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Dr. José Luis Siqueiros Prieto - ICC México

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El orden publico como motivopara denegar el reconocimiento y la ejecuciónde Laudos Arbitrales InternacionalesLa ILA recomienda que los tribunales locales que resuelven sobre la posible ejecución del laudo arbitral, sustentan ensus motivaciones las razones que determinan su decisión; es decir, que analicen los criterios que en otrasjurisdicciones se han adoptado en situaciones análogas. A través de este cotejo comparativo se logrará quegradualmente se establezca un consenso internacional sobre las reglas y principios que en forma coherenteconfiguren el concepto en cuestión.1(h) Si una parte del laudo que es violatorio del orden público internacional puede separarse de la otra parte delmismo laudo que no lo es, esta parte (que no viola el orden público internacional) podrá ser reconocida oejecutada.Inspirados los autores de la Comisión de la ILA por el principio del depeçage que es una fórmula en favor dereconocer la sentencia arbitral en forma parcial (separando las que no se refieren a controversias imprevistas en elacuerdo arbitral o que se exceden del mismo) y permitiendo su ejecución separada, 16 se propone adoptarla en loconcerniente a no violación del orden público internacional en una parte del laudo, que es separable de la porciónque si es ofensiva.III. Principios fundamentales.2(a) Al verificar el tribunal la conformidad del laudo arbitral con los principios fundamentales, sean procedimentaleso sustantivos, deberá hacerlo refiriéndose a aquellos principios considerados como fundamentales dentro de supropio sistema jurídico y no en el contexto de la ley que rige el contrato, de la ley del lugar de cumplimiento deaquél, o de la ley vigente en la sede del arbitraje.Como se indicó anteriormente 17 la autoridad judicial del Estado requerido para reconocer y ejecutar el laudoextranjero, deberá aplicar los principios de orden público internacional tal y como este concepto se concibe en talEstado. En tal virtud debe ignorar aquellos principios que se estiman como fundamentales en el contexto de la leyque regula el contrato, o de la ley aplicable en el lugar de su cumplimiento; tampoco debe considerar la ley vigenteen la sede del arbitraje. Estas tres alternativas estuvieron disponibles para el tribunal arbitral que dictó el laudo,pero no son acequibles para el juez que analiza su ejecución.2(b) Sin embargo, a efecto de determinar cuando un principio que forme parte de un sistema jurídico deba serconsiderado suficientemente fundamental para justificar la denegación del reconocimiento o ejecución de un laudo,el tribunal deberá tomar en cuenta, por una parte, el carácter internacional del litigio y su conexión con el sistemajurídico del foro, y por otra parte, la existencia o no de un consenso en la comunidad internacional respecto alprincipio en cuestión (las convenciones internacionales pueden constatar la existencia de dicho consenso). Cuandose determinase la existencia de dicho consenso, el término "orden público transnacional" puede ser utilizado paradescribirlo.Sin perjuicio del principio fundamental descrito en la Recomendación 2(a), la ILA reconoce la conveniencia de quela autoridad judicial que examina el laudo observe si las materias que resuelve no violan un principio fundamentalde la comunidad internacional. Es decir, la posible existencia de un criterio que forma parte de un "consenso" a niveluniversal que se haya reflejado en convenciones multilaterales, como pudieran ser aquellas referidas a la protecciónde los derechos humanos y libertades fundamentales. De ahí que algunos comentaristas aludan a un "orden públicotransnacional" que capta principios de justicia universal, el jus cogens del derecho internacional público, losprincipios éticos y morales prevalecientes en las "naciones civilizadas".16 .- Arts. 34 (2)(a)(iii) y Art. 36 (1)(a)(iii) de la Ley Modelo y Arts. 1457 y 1462 (incisos semejantes) del Código de Comercio.17 .- Ver comentarios a las Recomendaciones 1(b) y 1(c).PAUTA 35

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