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onc¡o N2 4/ i -2012-SERVIR/PE

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú""Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad"y----..(xii) El subsidio por gastos de sepelio poro el docente, ol que hocen referencia el artículo 51º deJa Ley Nº 24029 y el artículo 219º de su Reglamento."2.4. Conforme se advierte, la bonificación establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 nose encuentra considerada en el fundamento jurídico citado, por lo que no podríanhacerse extensivos los alcances del precedente administrativo vinculante bajocomentario a la referida bonificación.Modificación del precedente vinculante2.5. El artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley de ProcedimientoAdministrativo General, señala que:"2.8 Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales oconsejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos dealcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedenteadministrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esasede".Asimismo, el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar de la referida ley precisa que:"Los criterios interpretativos establecidos- por las entidades, podrán sermodificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o escontraria al interés general".2.6. De acuerdo con lo señalado en las disposiciones citadas se puede concluir que losprecedentes administrativos pueden ser modificados si se considera que no es correctala interpretación anterior o es contraria al interés general, no obstante, el órganocompetente para efectuar dicha modificación no es otro que el tribunal u órganocolegiado que emitió el precedente administrativo en cuestión.2.7. En ese sentido, no corresponde a esta Oficina, a través de un informe legal, modificar losalcances del precedente administrativo emitido por el Tribunal del Servicio Civil a otrossupuestos no señalados expresamente en el mismo.2.8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que el Tribunal del Servicio Civil, mediantediversas resoluciones (disponibles en: www.servir.gob.pe), ha establecido que el cálculode la bonificación especial por preparación de clases se realiza en base a laremuneración total del servidor; no obstante dichos pronunciamientos no tienen lacalidad de precedente administrativo vinculante. Siendo así, lo resuelto por el Tribunaldel Servicio Civil tiene valor para los casos concretos en que dichas resoluciones hayan,- , ~.(y: recaído.\\:_::!.-t!. vF,"..-~):·. i,\~ : r-, ...~'..-i.' .. ,(-~~~-3


"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú""Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad"111. Conclusiones3.1. La bonificación establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 no se encuentraconsiderada en la Resolución de sala Plena Nº 001-2011-<strong>SERVIR</strong>/TSC, por lo que nopodrían hacerse extensivos los alcances de la misma a la referida bonificación.3.2 De acuerdo con la Ley Nº 27444, los precedentes administrativos pueden sermodificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contrariaal interés general, no obstante, el órgano competente para efectuar dicha modificaciónno es otro que el tribunal u órgano colegiado que emitió el precedente administrativoen cuestión.Es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyectode Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación, de encontrarlo conforme, y trámitecorrespondiente ante la Presidencia Ejecutiva.Atentame;ite,OAJ/MMC/mroD:/Documentos Servir/mrivera/2011/lnformes/Precedente vinculante del TSC4

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