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integrada por los Escri- lanos Roque Molla, Enrique Arezo, Ana Ola ...

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del-Med,. .Turno,Turno,Tumo:Remítase.:ONSULTA187<strong>los</strong> <strong>Escri</strong>-Montevideo, 20 de abril de 1999. La Comiiónde Derecho Civü <strong>integrada</strong> <strong>por</strong><strong>lanos</strong> <strong>Roque</strong> <strong>Molla</strong>, <strong>Enrique</strong> <strong>Arezo</strong>, <strong>Ana</strong> <strong>Ola</strong>-LO, Rosa Giuliano, Adriana Goldberg, WladitiiroHurvich, Alvaro Mastroiani, Adriana Silva'ierro, Rossana Ivanier, Vivián Rodríguez, MaíaSienra Reyes, Guiselda Castillo, Mildred Seondo,Lilián Ricca, Américo Bianchi y Francis-coEtcheverry, aprueba el informe que antecede.Esc. <strong>Roque</strong> <strong>Molla</strong>Coordinador alternoAprobado <strong>por</strong> unanimidad <strong>por</strong> la C.D. de laA.E.U., Acta 2636 de 7 de junio de 1999, Expediente 19.465/999.11.15 PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA. PADRÓN ERROR. NOTIFICACIÓN.En el caso, el objeto prescrito fue debidamente identificado sus<strong>por</strong> cualidadesesenciales; tan solo sepadeció error respecto de una cualidad accesoria: el númerode padrón. No hubo culpa del prescribiente o su comprador sino que fue Catastroquien indujo a error al expedir una cédula en la cual el padrón comprendía unasuperficie aún mayor a la suma de <strong>los</strong> dos solares, el lindero que hoy reclama comomal hecha la prescripción, tuvo su o<strong>por</strong>tunidad procesal en el juicioen su domicilio, pero al no hacer uso de su derecho, éste quedó precluido.al ser notificadoCONSULTAEn autos caratulados "D.P. c/ J.L. -Med. canelar de no innovar y acción posesoria", <strong>por</strong> disposición del señor Juez Letrado de Primera Insanciaen lo Civil de .y según proviienciaN° ... 23 de diciembre de 1998, se li-)ra a usted el apresente fin de remitirle a <strong>los</strong>decios correspondientes, el testimonio queicompaña.Audiencia complementaria (alegatos).En Montevideo, a <strong>los</strong> veintitrés días del mesle diciembre de mil novecientos noventa y ocho,stando en audiencia el señor Juez Letrado de'rimera Instancia en lo Civil de en...utos "D.P. c/ J.L. cautelar de no innoary acción posesoria".Comparecen:El Letrado de la parte actora Doctor J.CC yI demandado asistido <strong>por</strong> el Dr. A.T.Alegatos.En este estado, las partes acompañan comlementodel respectivamente formulado enLidiencia del 10 de noviembre de 1998 y relati-3 a lo informado <strong>por</strong> la Oficina Actuaría. Añaiendoel demandado que la solicitud de aclaicióny /o ampliación de la sentencia, que dearala prescripción, no significa reconocimien-toalguno de <strong>los</strong> derechos del actor, ni duda encuanto a la titularidad del inmueble, de acuerdo a la superficie y deslinde del mismo, y quedicho escrito sepresentó con el propósito exclusivo de resolver <strong>por</strong>una vía más simple el temade la aparición de manera confusa del no padrón, que conformaba parte del área prescrita y,tal comosurge <strong>por</strong> otra enparte, el escrito.Atento las controversias relativas a la identidad o conformación jurídicamente relevante delinmueble objeto de la prescripción y antes de laposesión invocada <strong>por</strong> V.G., de esquiensucesorparticular el demandado, las partes acuerdancon el Tribunal requerir dictamen de la Asociación de <strong>Escri</strong>banos del Uruguay, sin perjuicio detenerse presente el informe actuarial.Tribunal ...testimonio de <strong>los</strong> autosa fin de que laAsociación de <strong>Escri</strong>banos del Uruguay se sirva pronunciar al respecto, reservándose la tramitación.Previa lectura se ratifican y firman para constanciadespués del Sr. Juez.Suma: Solicita ampliación y/o aclaración desentencia.Señor Juez Letrado de Primera Instancia en loCivil de ...en . .J.L., C.I.: .., con domicüio real.,y constituyéndolo a estos efectos en . . ., en


. . Sección. . Dicho. . del188 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 85 (1-6), 1999<strong>los</strong> autos "V.G. Prescripción adquisitiva trekitenal"al señor Juez digo:original, esto es, incluyendo <strong>los</strong> dos solares 19 y20 y,en consecuencia, sobre la superficie totalQue vengo a solicitar la ampliación y/o aclaración de la sentencia N° .16 de diciembrede 1992, recaída en estos autos en mérito a lasconsideraciones siguientes:1) Tal como se acredita con el certificado notarial queseacompaña, soy propietariodel inmueble empadronado con el N° 606, ubicado enla .Judicial de Montevideo, con frentea la calle . bien lo hube <strong>por</strong> compraventa celebrada el 25 de noviembre de 1993.2) El título antecedente de dicha operación,lo fue la prescripción adquisitiva,tramitada enestos obrados.3) Surge del plano, que fue o<strong>por</strong>tunamentedesg<strong>los</strong>ado <strong>por</strong> la actora señora V.G., pero cuyainformación está consignada en el edicto cuyo texto luce a fs,que el inmueble cuya prescripciónse obtuvo fue el conempadronadoel N° 606 "solares 19 y 20" que "tienen enconjunto una superficie de 469m 12dm, con 17m 18cm, de frente a lacalle...".4) En <strong>los</strong> mismos términos adquirí el inmueble según surge de la certificación g<strong>los</strong>ada y de lacédula catastral utilizada para la compra, emitida el 7 de junio de 1993 que consigna incluso unasuperficie mayor, en efecto, constaría de 566m.ros.5) Fueron debidamente notificados <strong>los</strong> linde6) Una cédula posterior hace aparecermueble con 234m.el in7) Ante dicha circunstancia, intenté aclarar elpresunto error en Catastro, donde se me informóque aparentemente desde hace varios años, sehabría operado un fraccionamiento y el solar 20habría conservado el N° 606, mientras que el solar 19 habría recibido el N° de padrón 407.8) Como no escaparáal buen criterio de laSede, dicha circunstancia me acarrea un enormeperjuicio, <strong>por</strong> cuanto el bien que adquirí—ateniéndose exclusivamente al número de padrón— tendría unasuperficie equivalente a lamitad de la que realmente compré.9) No obstante lo expuesto, surge de obrados, que la posesión que determinó la prescripción, fue sobre el inmueble en su conformación10) A efectos de intentar solucionar el problema de titulación quemeaqueja, vengo a solicitar de la Sede, que teniendo en cuenta el carácter declarativo de la sentencia, seamplíe lamisma, incluyendo que la prescripción alcanzóal padrón N° 606 conformado <strong>por</strong> <strong>los</strong> solares 19y 20 con una superficie total de 469m 12dm,con17m 18cm de frente a la calle ..., conforme alplano del Agrimensor E.C. de noviembre de1967, eninscripto la Dirección General de Catastro el 14 de noviembre de 1967, comprensivode <strong>los</strong> actuales padrones Nos. 606 y 407.Por lo expuesto solicito:Me tenga <strong>por</strong> presentado y <strong>por</strong> constituidodomicilio.Se acceda a lo pedido y en especialen el num,10 del cuerpo del escrito.Otrosí digo: Quea <strong>los</strong> efectos del art. 85 delCGP autorizo al letrado firmante y señores LT,yW.M.Informe actuarial.Cumplo en informar que:A estar a lo informado <strong>por</strong> la Dirección General de Catastro, la mutación catastral, que trajo como consecuencia la creación del padrón N°407, al desg<strong>los</strong>arse en dos el antiguo padrón N°606, data del 14 de juUo de 1976.En el mismo informe, se dice que lo normales que el expediente se envíe a la I.M.M. no quedando en Catastro información respecto a quiénsoUcitó la mutación; peroa renglón seguidoindica, como es lógico suponer, que se exige paia jdicha solicitud quese acredite la calidad de propietario del bien (padrón N° 606).Del certificado del Registio de la PropiedadInmueble agregado a estos autos <strong>por</strong>el actor (quese omitió exigir en el trámite de prescripdón),surge que la última inscripción de una traslaera la indicada, deción del dominio a esa fecha,alaño 1965 y cuyo testimonio podríasolicitarseRegistio.Sin perjuicio de ello, pareceextiaño queendeel año 1976 unapersonaacredite su calidaddeN° 606 a <strong>los</strong> efectospropietarío del padrón


'. .Turno,que,CONSULTA189lograr la mutación catastral noy luego realiceningún acto posterior, ni siquiera oponerse a laprescripción tramitada <strong>por</strong> la señora V.G. a partir del año 1991. Por otra comoparte, bien diceiel demandado, la sentencia de prescripción <strong>por</strong>su carácter declarativo, no hace más que reconocer un derecho preexistente: la posesión pací-'fica, continua, etc. de la solicitante.Consultada <strong>por</strong>suparte la I.M.M., manifiesta que"no se encontró fraccionamiento de <strong>los</strong>solares citados" y que de haberlo "sería anteriory año 1945". Sin duda queesa afirmación se con-*tradice con lo informado <strong>por</strong> Catastro.Otra cosaque no tiene justificación lógica esque Catastro, que indica que el desg<strong>los</strong>epadrones se produjo en el año 1976, expidaen dosen <strong>los</strong>'tóos 1992 y 1993 sendas cédulas catastrales donde figura que el padrón N° 606 tiene una superficie de 566m, quenocorresponde ni a la suma deíbs dos solares, ni a la supuesta superficie individual de dicho padrón a partirde la mutaciónmotada. Por suparte, el actor unaagrega cédulaídel año 1994, en la que se indica eseque mismo¡.padrón tiene una superficie de 234m, quecon-con la del solar 20 del plano del Agrimensor E.C. de noviembre de 1967 que, <strong>por</strong> Qtraparte, es el último plano existente de ese padrón.Atento a lo expuesto, a juicio del suscrito, noesposible recabar ninguna otra información quepueda esclarecer el panorama y, <strong>por</strong> tanto, encuanto a documentación se refiere se podríananotar <strong>los</strong> siguientes extremos:La señora V.G. acreditó suposesión <strong>por</strong> unperíodo superior a <strong>los</strong> treinta años, es decir, desde antes de 1961.La superficie prescritafue claramente deslindada de acuerdo al plano citado (469m 12dm),que correspondía a <strong>los</strong> solares 19 y 20 del plano,pero que a esa fecha tendrían dos padrones distintos yno uno único como sepodría desprenderde la cédula catastral enagregada <strong>los</strong> mismos.El demandado adquirió el 25 de noviembrede 1993 el inmueble padrón N° 606 con la superficie indicada en el mismo plano.Esc. Andrés PaselleActuarioINFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVILLos hechos.Nos remitimos a la lectura del expediente <strong>por</strong>acomplejidad que resulta de <strong>los</strong> hechos formuados.No obstante ello ya modo de síntesis,)odemos esquematizarlo de la siguiente forma:La señora V.G. adquirió <strong>por</strong> prescripción elnmueble sito en Montevideo, padrón N° 606 enos términos expresados en la sentencia respeciva(en cuanto a <strong>los</strong> restantes elementos que lodentifican)Posteriormente, <strong>por</strong> escritura autorizada elS de noviembre de 1993, la señora V.G. enajenó'or compraventa y tradición a J.L. el inmuebleelacionado, padrón N° 606, conforme al planoleí Agrimensor E.C. con unasuperficie de 469m2dm (sigue deslinde).Con fecha 14 de abrü de 1998, se presenta eleñor D.P. ante el JuzgadoLetrado de Primeracordaríaestancia en lo Civil de . diciendo queai fecha del trámite de prescripción adquisitivael padrón N° 606 (antes comprensivo de <strong>los</strong>solares 19 y 20 del plano del Agrimensor E.C), aestepadrón correspondía solo el solar 20, estando el solar 19 empadronado con el N° 407 y alega derechos posesorios sobre una franja de esenuevopadrón. Y agrega, como argumento de supretensión, que la señora V.G. solo prescribió elsolar 20, hoy padrón N° 606, no así el padrónN° 407 (actualmente solar 19).Es del caso resaltar queen el trámite de prescripción adquisitiva, si bien se hizo referencia alpadrón N° 606, se tomaron en cuenta al describir el inmueble quesepretendía prescribir, otroselementos: "solares 19 y 20, carpeta catastralN° ...según plano del Agrimensor E.C,consta de unasuperficie de 469m 12dm".Lo mismo cabe decir de la compraventa alSr. J.L., donde se describe y deslinda al inmueble conforme al referido plano y, aunqueno sehace mención de <strong>los</strong> números de solares, se establece la superficie de 469m 12dm, surgiendodel propio deslinde que el inmueble vendido comprendía <strong>los</strong> solares 19 y 20, haciendo expresamención a <strong>los</strong> metrajes, orientación y linderos.


190 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 85 (1-6),Con respecto a las cédulas catastrales que setomaron en cuenta, cabe decir quese observanreiteradas irregularidades.En efecto, en el expediente de prescripciónadquisitiva treintenaria del Juzgado, se a<strong>por</strong>tócédula catastral <strong>por</strong> el padrón N° 606 el 4 de febrero de 1992, no surgiendo de la misma el áreadel predio. Posteriormente, cuando el señor J.L.adquiere el inmueble, lo hace en base a una cédula catastral expedida el 7 de junio de 1993, dela cual surge para el padrón N° 606 un área de566m, es decir una superficie aun superior a lasuma de la de <strong>los</strong> solares 19 y 20. Ahora bien, laomisión de la superficieexpedida el 4 de febrero de 1992 puede suplirsetomando en cuenta otro elemento que surge deen la cédula catastraldicha cédula: el valor real total consignado de$ 93.848 es el equivalente al de la cédula expedida el 7 de junio de 1993 ($ 145.465 resultante demultiplicar 93.848 <strong>por</strong> el coeficiente de actualización de valor real del año 1993, o sea 1,55),surgiendo claramente de esta última quemueble tiene unasuperficieexpresó.el inde 566m como sePor otro lado, en el expediente obra agregada cédula catastral <strong>por</strong> el padrón N° 407 (quecorrespondería al solar 19) expedida el 10 demarzo de 1994, adjudicándole una superficie de235m. También, en este sentido, del mismo expediente obra cédula catastral <strong>por</strong> el padrónN° 606, expedida en igual fecha que la anterior,adjudicándole una superficie de 234m. Tambiénluce cédula catastral del padrón N° 407, expedida el 15 de diciembre de 1997, en la cual se especifica el deslinde del mismo, coincidente con elinforme de Catastro.Asimismo, en el mismo expediente luce elinforme de la Dirección Nacional de Catastio quedice: "Según consta en la Carpeta Catastral, elexpediente que dio lugar al deslinde de referencia es el ...D (Deslinde) y la mutación catastralseprodujo el 14 de juUo de 1976". Y más adelante expresa: "... es de destacar enque <strong>los</strong> casosde deslinde, para dar curso a la solicitud, es necesario presentar certificado notarial de propiedad". En suparte final, el informe, dice: "Hastala entrada envigencia del Decreto 364/995, eranecesario una solicitud expresa <strong>por</strong> parte delpropietario para la adjudicación de padrones. Enla actualidad con la sola inscripción del plano(suscrito <strong>por</strong> el propietario o quien éste designe), la Dirección Nacional de Catastro procedeaadjudicar <strong>los</strong> correspondientes números depadrón".El problema planteado.La informante entiende que,a fin de abordarel estudio del caso, es necesario delimitar el objeto de la consulta, y éste, a juicio de la suscritase centra en el objeto del proceso de prescripción adquisitiva, así como el objeto de la compraventa posterior. En primer término: ¿coinciden ambos objetos? En caso afirmativo: ¿se refieren al inmueble empadronado hoy con elN° 606, solar 20; o <strong>por</strong> el contrario se prescribióy enajenó el inmueble conformado <strong>por</strong> <strong>los</strong> solares 19 y 20, hoy padrones Nos. 407 y 606 (antescon un único N° de padrón: el 606)?Así planteada la situación podemos ingresaren <strong>los</strong> diversos aspectos que tienen relación conel tema:A) Acerca de la legitimidaddel trámite dedeslinde ante la Dirección Nacional de Catastro.Tal como se acredita en el informe de Catastro, la mutación catastral que trajo aparejada lacreación del padrón N° 407, al desg<strong>los</strong>arse endosel antiguo padrón N° 606, data del 14 de julio de1976, es decir que es anterior al trámite de prescripción adquisitiva iniciado <strong>por</strong> la señora V.G,Asimismo, dicho organismo asevera que:",,,en <strong>los</strong> casos de deslinde, para dar curso a la solicitud, es necesario presentar certificado notarial de propiedad. En consecuencia y tal cualsurge del citado informe, al momento enqueCatastro procede al deslinde (año 1976) era necesario acreditar la propiedaddel inmueble adeslindar.Entonces, si fue legítimo y debidamente hecho cumpliendo con <strong>los</strong> requisitos legales y reglamentarios que habilitan la solicitud de deslinde, se abre otro interrogante ¿quién acreditóen ese entonces? Nola calidad de propietarioel o <strong>los</strong>parece posible que hayan comparecidopropietarios contra quienes se inició la prescnpciónya que, luego,no comparecierona defender sus derechos en el propio juicio.Por otra parte, si el deslinde de padrones seprodujo en 1976 ¿<strong>por</strong> qué a posteriori Catastroexpidió cédulas catastrales discordantes entre sien unas desconociendo yen otras reconociendoel trámite efectuado, atento a las superficies quesurgen de las mismas?tener res-Nineunadeestas preguntas parece


'consulta191puesta; no surgen del propio informe ni del res-,tD de las pruebas. Es más, tanto el actor (D.P.)como el demandado Q.L.) a<strong>por</strong>tan como prueba'cédulas catastrales contrapuestas: algunas avalando <strong>los</strong> dichos del actor yexpuestas <strong>por</strong> el demandado.iB) Objeto.otras las razonesB.l.) Objeto del contrato de compraventa defecha 25 de noviembre de 1993.Al enumerar <strong>los</strong> elementos esenciales para lasfaUdez de <strong>los</strong> contratos, el art. 1261 num. 3° delC. Civil exige que el objetose encuentre suficientemente determinado. Yluego lo ratifica el art.1283 en cuantoreglamenta <strong>los</strong> requisitos delDbjeto. Las cosas deben estar "determinadas alómenos en cuanto a sugénero". DeterminaciónSignifica especificación, concreción o individualización del objeto. Conforme a Gamarra, <strong>los</strong>:asos de objeto indeterminado no(y determinadle) se parifican a la falta de objeto.¿Podría decirse que hubo error en la determinación del objeto del contrato?Este interrogantenos traslada al tema del;írror como vicio del consentimiento, tratado enprofundidad <strong>por</strong> Gamarra en su Tratado de Desecho Civil Uruguayo, Tomo XII. Conforme a esteíutor, el error como vicio del consentimientoppera en la formación del proceso voUtivo, créanlo unadivergencia,aque aparta éste de su cur-;0 normal. "Se llama error toda divergencia enrela realidad y la representación que de la misnase ha formado el agente o, en otros términos,odo defecto de conocimiento de la realidad <strong>por</strong>Jarte del agente". El art. 1269 dice: "El consentiíiientono es válido cuando ha sido dado <strong>por</strong>el art.;rror ...". Junto a esta fórmula general,;271 suministra otros datos para perfilar estefspecto: "El error de hecho es causa de nulidad(el contrato:1°. Cuando recae sobre la especiedel contrapque se celebra, como si una de las partes enendieseemprésfito y la otra donación.2°. Cuando recae sobre la identidad de la cosaspecífica de quese trata, como si en la venta elendedor entendiere vender cierta cosa detertiinaday el comprador entendiere que compraIra.3°. Cuando la sustancia o calidad esencial delbjeto sobre queversa el contrato es distmta dela quese cree, como si <strong>por</strong> alguna de las partesse supone que el objeto es una barra de plata yrealmente es una barra de algúnotro metal semejante (artícu<strong>los</strong> 771 y 772).El error acerca de otracualquieracalidad dela cosa no vicia el contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de <strong>los</strong> contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otraparte".De acuerdo con Gamarra: "... la relevanciadel error opera tan solo dentro de <strong>los</strong> márgenesprevistos <strong>por</strong> la ley. El error no seque refiere a<strong>los</strong> casoscontemplados <strong>por</strong> el legislador carecede trascendencia". Y continúa diciendo: "... esmenester tener presente que, cuando se dice queel error es relevante, debe entenderse que el errorproducela nulidad del contrato".El art. 1271 se refiere al error relevante, enumerando <strong>los</strong> distintos casos en que el error tienetrascendencia para producir la nulidad del contrato.Siguiendo al citado autor, esta norma consagra la división entre el error obstáculo u obstativo y el error vicio. Los numerales 1° y 2° soncasos de error obstáculo, el numeral 3° atañe alerror vicio. errorHay obstáculo u obstativo cuando el error se refiere a la naturaleza del contratoo a la identidad en el objeto; en tanto que el errorvicio recae sobre las cualidades sustanciales dela cosa.Acerca de la trascendencia del error en ladeclaración, Gamarra dice que el error obstativo, entendido como error en la declaración, o enla transmisión de ésta, es irrelevante cuandopueda rectificarse en base a elementos de interpretación del contrato. Es así que <strong>los</strong> arts. 1298,1299 y 1301 sientan reglas de interpretación delcontrato.Aplicando todo esto al caso concreto, el erroren el número de padrón sería, a juicio de la informante, un error en una cuaUdad secundariadel objeto y, <strong>por</strong> lo tanto, un error irrelevante.Como sedijo antes, solo vicia el consentimientoel error sobre la sustancia o caUdad esencial delobjeto. En la compraventa se describe y deslinda el inmueble conforme a unplano determinado, debidamente inscripto en Catastro y mencionando la superficie y <strong>los</strong> linderos. Es claro queel objeto estuvo suficientemente determinado:el elemento gráfico representado <strong>por</strong> el plano,la superficie mdicada y el deslinde que conforma el perímetro del inmueble vendido comcidencon <strong>los</strong> datos reales, con el inmueble sobre


192 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 85 (1-6), 199el cual el señor J.L. detenta su propiedad.Es accesorio quesehaya errado en el número de padrón. Si bien se identificó al objetodel contratocon un único número de nopadrónsey mencionó <strong>los</strong> números de solares, surge inequívocamente que la voluntad de las partes fue la de comprar y vender <strong>los</strong> padrones actualmente empadronados con <strong>los</strong> Nos. 606 y 407 (antes empadronados ambos con el N° 606).En definitiva, lo quese hizo fue consignar enla escritura el padrón anterior en lugarde referirse a <strong>los</strong> hoy padrones Nos. 606 y 407. Pero no<strong>por</strong> ello puede hablarse de un error vicio del consentimiento ymenos aún de un error obstativoque hubiese enervado el acuerdo de voluntadesrespecto del padrón N° 407.El objeto fue debidamente identificado <strong>por</strong>sus cualidades esenciales; tan solo sepadecióerrorrespecto de una cualidad accesoria comolo es el número de padrón. Es claro que el padrón, en tanto número en sí, no serpuede el elemento determinante de la voluntad de las partes. Es un elemento que coadyuvaa identificaral objeto, pero no el único ni el más im<strong>por</strong>tante.En este mismo sentido, existen diversos informes de esta Comisión en cuanto a la relevancia del error en el número de padrón. Así, enRev de la A.E.U., T. 77, N° 7-12, págs. 313-314 seconsulta si la escritura de particiónes observable en virtud del error en el número de padrónen la hijuela de la adjudicataria. Frente a esto, lapropia consultante opina que: "el error padecido en el último dígito del número de padrón delbien adjudicado en la hijuela de J. puede salvarse<strong>por</strong> aplicación de las normas de interpretación del negocio jurídico otorgado (art. 1299 delC Civil)". Aprobado <strong>por</strong> unanimidad <strong>por</strong> la C.D.de la A.E.U.También, en Rev de la A.E.U., T. 81, N° 1-6,pág. 161 se concluye que: "La omisión en unaescritura de compraventa de consignar el número de padrón del inmueble, se puede subsanarcon un certificado del <strong>Escri</strong>bano autorizante enque se consigne el padrón omitido".A la misma solución se arribó en la consultaque luce en Rev de la A.E.U., T. 82, N° 1-12, págs.262-263, en el sentido de que el <strong>Escri</strong>bano, mediante certificado notarial, estableciera de forma clara y precisa cuál es el objeto de la compraventa, ya que de la misma surge inequívocamente cuál fue la voluntad de las partes.Es preciso destacar, además, que el error eique se incurrió no fue culpable. Existe prueb:fehaciente que no hubo negligencia del comprador, sino <strong>por</strong> el contrario fue el propio Catastícque indujo en error al comprador al expedir unecédula catastral en la cual elpadrón N° 606 coiíisprendía una superficie aún mayor a la de la sumade ambos solares.En consecuencia yen base a lo expuesto, elobjeto de la compraventa estaría constituido <strong>por</strong><strong>los</strong> padrones actualmente empadronados con <strong>los</strong>Nos. 606 y 407.B.2.) Objeto del proceso de prescripción adquisitiva.¿Existe identidad entre lo que constituyó elobjeto del proceso y lo que constituyó el objetode la compraventa?Sin pretender entrar en temas queno competen a esta Comisión, la informante cree necesario introducimos enalgunos aspectos de Derecho Procesal a fin de delimitar el objeto ddproceso.En esta materia, la informante recurre a <strong>los</strong>conceptos y análisis del Prof. E. Tarigoen su obra;"Lecciones de Derecho Procesal Civil según elII. Conforme al citanuevoCódigo", Tomos I ydo autor, ob. cit. T. II, pág. 184: "El verdaderoobjeto jurídico de la sentencia no es sino la pretensión quese ha hecho valer en el proceso, queha dado nacimiento al proceso, ya que la función de la sentencia es satisfacer esa pretensión,actuándola odenegando su actuación según lapretensión sea acorde o no con el Derecho objetivo" y continúa "La sentencia, pues, deberá estar en unaespecial relación con respecto a lapretensión. Esa relación o esa vinculación sedenomina principio de congruencia". Este principio esta recogido actualmente en el art. 198 delC.G.P: "Las sentencias contendrán decisiones ex«presas, positivas y precisas. Recaerán sobre l?^cosaslitigadas <strong>por</strong> las partes con arreglo a las ipretensiones deducidas, declararán el derechode <strong>los</strong> litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos".Siguiendo a Tarigo: "Por congruencia debeentenderse, pues, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensionesque constituyen el objeto del proceso, m^sla oposición u oposiciones en cuanto deUmita»ese objeto". Elobjeto del proceso está determinado <strong>por</strong>el contenido de la pretensión nroccsal!


194 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 85 (1-6), 1999de proceso ya demostrara Couture en forma incuestionable". Y sigue: "Es decir, compete a laley ordenar las formas de <strong>los</strong> procesos (principio de legalidad) pero no de cualquier manera,sino de manera que asegure a las partes lo quela jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de <strong>los</strong> Estados Unidos definiera como bis daya cada una dein Court, esto es, asegurándoleellas su día ante el tribunal (due process of lawo debido proceso legal).Continúa Tarigo: "También el principio de legalidad supone un vínculo estrecho con el principio de preclusión". "El principio de preclusiónimpone que <strong>los</strong> actos procesales sean cumplidosen cada etapa procesal correspondiente, sin quepueda volverse atrás para realizar lo que seomitió cumplir a su debido tiempo".Pero más allá de <strong>los</strong> aspectos formales, deprocedimiento, y sin perjuicio de la im<strong>por</strong>tanciaque revisten, la informante entiende que del soloanálisis del Derecho sustancial, esto es, examinando el objeto de la prescripción adquisitiva,no cabe otra conclusión que la ya expresada: delconjunto de elementos que describen al inmueble, tan solo uno de el<strong>los</strong> no se aajusta la realiLos restandad y éste es el número de padrón.tes elementos guardanentre sí la debida correspondencia y armonía. Y si tan solo <strong>por</strong> esta faltade correspondencia con la realidad, en lo que alnúmero de padrón se refiere, pudiera variar elobjeto de la usucapión, cabe recordar que el art.62 in fine del CGP sienta unaexcepción al principio de predominancia de la voluntad declarada.En efecto, el art. 62 dice: "Los actos procesales sepresumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada,salvo disposición expresa en contrario o pruebafehaciente de que ha sido formulada <strong>por</strong> violencia, dolo o error noculpable". Nuevamente siguiendo a Tarigo, ob. cit. T.I, pág. 326: "La salvedad de probarse de manera fehaciente que hamediado violencia, dolo o error noculpable—adviértase queno basta el error, sino que ésteno debe haberse ocasionado <strong>por</strong> culpa del sujeto—parece sí el límite lógico y racional a la predominancia de la voluntad declarada ya la presunción enque ésta se asienta, es decir que <strong>los</strong>actos procesales han sido realizados voluntariamente". Si de errorpudiera hablarse al no formular correctamente el número de padrón enlademanda, existe prueba fehaciente de que hasido formulada <strong>por</strong>error noculpable, fundándose el mismo en la expedición de una cédulacatastral quenoguarda correspondencia con larealidad. Se obró con la debida diligencia y noobstante se declaró un número de padrón queno correspondía. Esa manifestación <strong>por</strong> tanto nodebería presumirse voluntaria.III) Conclusiones.Por lo noexpuesto, caben dudas acerca delinmueble o si sequiere, <strong>los</strong> inmuebles, prescritos <strong>por</strong> la señora V.G. y luego adquiridos <strong>por</strong> elseñor J.L. comprendiendp <strong>los</strong> actuales padronesNos. 606 y 407.Esc. Silvia NazábalInformanteMontevideo, 25 de mayo de 1999. La Comisión de Derecho Civil, <strong>integrada</strong> <strong>por</strong> <strong>los</strong> <strong>Escri</strong>banos <strong>Roque</strong> <strong>Molla</strong>, <strong>Enrique</strong> <strong>Arezo</strong>, Rosa Giuliano, Adriana Goldberg, Jacqueline Parnás,Gabriela Petroni, Sonia Iwanczuk, WladimiroHurvich, Susana Zuluaga, Adriana Silva Fierro,Nancy Maya, Vivián Rodríguez, María SienraReyes, María Noel Belhot, Guiselda Castillo,Femando Camadini, Ricardo Méndez, MildredSecondo, Américo Bianchi, Gustavo Echavarría,Jimena Benech y Francisco del Campo, apmebael informe que antecede. Todo ello sin perjuidode <strong>los</strong> eventuales derechos posesoriosde terceros.Esc. <strong>Roque</strong> <strong>Molla</strong>Coordinador alternoAprobado <strong>por</strong> unanimidad <strong>por</strong> la C.D. de laA.E.U., Acta 2636 de 7 de juniode 1999, Expediente 19.385/999.

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