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recomendación número: 32/2006 quejoso: juan romero davila ...

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<strong>32</strong>.- Los días 19 y 27 de octubre de 2005, un Visitador deesta Institución realizó diligencias para solicitar informe previo sobrelos hechos constitutivos de la queja, sin que haya sido posibleobtenerlo.3.- Por determinación de 31 de octubre de 2005, esteOrganismo Protector de los Derechos Fundamentales, admitió laqueja de mérito, a la que asignó el número de expediente10905/2005-I, y en consecuencia solicitó informe con justificación alPresidente Municipal de Huejotzingo, Puebla y Presidente AuxiliarMunicipal de Santa María Nepopualco, Municipio de Huejotzingo,Puebla, los cuales fueron rendidos en su oportunidad.4.- Mediante proveído de 8 de mayo de <strong>2006</strong>, se solicitóinforme adicional al Presidente Municipal de Huejotzingo, Puebla,relacionado con la investigación de los hechos puestos aconsideración de esta Institución, sin que lo haya rendido.5.- Por resolución de 21 de junio de <strong>2006</strong>, el PrimerVisitador General de este Organismo, ordenó remitir al suscrito elexpediente en que se actúa y el correspondiente proyecto deresolución, para los efectos previstos en el artículo 98 delReglamento Interno de esta Comisión.Con el fin de realizar una adecuada investigación de loshechos constitutivos de la queja, la Comisión de Derechos Humanosdel Estado obtuvo las siguientes:E V I D E N C I A SI.- Queja presentada ante este Organismo por JuanRomero Dávila, la cual ha sido detallada en el punto número uno delcapítulo de hechos que antecede (fojas 2 y 3).II.- Informe que mediante oficio S.D.G./0048, de 20 deabril de <strong>2006</strong>, rindió el Síndico Municipal de Huejotzingo, Puebla, através del cual expresó: “POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO YCON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 100, FRACCION I, III YXVI DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DOY CUMPLIMIENTO AL


4OFICIO V1/15/176/06 DE FECHA 24 DE MARZO DEL <strong>2006</strong> QUEDE ACUERDO A LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HIZO ALPRESIDENTE AUXILIAR MUNICIPAL DE SANTA MARIANEPOPUALCO, Y QUE DANDO CUMPLIMIENTO ALREQUERIMIENTO QUE SE LE HIZO MEDIANTE EL OFICIOS.D.G./0048 DE FECHA 05 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO QUEEL DIRECTOR DE GOBIERNO MUNICIPAL LE SOLICITO LAINFORMACIÓN QUE USTED NECESITABA Y PARA TAL EFECTODEBIA RENDIR A ESTA SINDICATURA QUE A MI DIGNO CARGOSE ENCUENTRA Y PODER ASI REMITIRME EL INFORMEJUSTIFICADO DENTRO DEL TERMINO QUE SE SEÑALO PARAQUE DIERA CUMPLIMIENTO POR LO QUE A TRAVÉS DE ESTEESCRITO LE ANEXO LAS CONSTANCIAS QUE EN COPIACERTIFICADA SE ANEXAN AL PRESENTE ESCRITO Y EN ELQUE EN NINGÚN MOMENTO SE VIOLO GARANTÍA ALQUEJOSO COMO LO NARRO EN LA QUEJA PRESENTADAANTE ESTA COMISION DE DERECHOS HUMANOS...” (foja 26).III.- Informe con justificación rendido por el PresidenteAuxiliar Municipal de Santa María Nepopualco, Municipio deHuejotzingo, Puebla, a través de oficio 10/04/<strong>2006</strong>, de 10 de abril de<strong>2006</strong>, dirigido al Síndico Municipal de Huejotzingo, Puebla, y que enlo conducente dice: “...JUSTIFICO QUE EL SR. JUAN ROMERODÁVILA EN LA FECHA EN QUE USTED ME SEÑALA DEL TRECEDE OCTUBRE DEL AÑO 2005 EFECTIVAMETNE FUE DETENIDODICHO SUJETO POR COMETER LAS INFRACCIONES ALBANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO, ESTABLECIDAS EN ELARTÍCULO 1, 3, 4, 5 FRACCION I, II, VI, DEL MISMO BANDO, YAQUE COMETIDO INFRACCIONES CONSISTENTES EN: I.-ALTERAR EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD SOCIAL. II.-ADOPTAR ACTITUDES O USAR UN LENGUAJE QUE SEACONTRARIO A LAS BUENAS COSTUMBRES O QUE AFECTEN ALA MORAL DE LAS PERSONAS. VI.- EL MICCIONAR O DEFECAREN LA VIA PUBLICA. EN NINGUN MOMENTO SE LE PRIVO DESU LIBERAD YA QUE DICHO SEÑOR INCURRIÓ EN UNA FALTAADMINISTRATIVA AL BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNODEL MUNICIPIO, Y EL CUAL SE LE INSTRUYO ELPROCEDIMIENTO RESPECTIVO A SU DETENCIÓN. RAZON PORLA CUAL LE REMITO A USTED LA INFORMACIÓN RESPECTIVAY QUE AL MISMO TIEMPO DICHO SUJETO SE DECRETO SU


5SANCION RESPECTIVA SIN QUE PAGARA MULTA ALGUNA SELE DECRETO DOCE HORAS DE ARRESTO Y UNA VEZCUMPLIDAS FUE PUESTO EN LIBERTAD PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO QUE SELLEVO POR CONDUCTO DELREGIDOR DE GOBERNACIÓN DE MI JUNTA AUXILIAR DESANTA MARIA NEPOPUALCO...” (foja 28).IV.- Copia certificada del acta de puesta a disposición yaudiencia de fecha 13 de octubre, suscrito por el C. Juan LópezSaldaña, Regidor de Gobernación de la Junta Auxiliar Municipal deSanta María Nepopualco, Huejotzingo, Puebla, que textualmentedice: “JUNATA AUXILIAR MUNICIPAL SANTA MARIANEPOPUALCO HUEJOTZINGO, PUEBLA. REGIDURÍA DEGOBERNACIÓN. ACTA DE PUESTA A DISPOSICION YAUDENCIA. En la junta auxiliar de Santa María Nepopualco, siendolas OCHO horas con VEINTE minutos del día TRECE del mes deOCTUBRE el suscrito JUAN LOPEZ SALDAÑA, en su carácter deregidor de Gobernación, con fundamento en los artículos 115,Fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de losEstados Unidos mexicanos, 105 Fracción II de la ConstituciónPolítica para el estado, 100, 103 y 40 Fracción IV de la LeyOrgánica municipal, del Estado de Puebla y mediante remisiónnúmero 02, fue puesto a disposición de esta regiduría degobernación C. JUAN ROMERO DAVILA con domicilio en la casamarcada con el número 428, de la calle CRUZADA de la ciudad deSANTA MARIA NEPOPUALCO, con 48, de edad, mencionando quelos elementos que realizaron la remisión, fueron VICTORINO SOLISOLIVARES con número----, y TERESO ROMERO ROMERO, connúmero -----, en la beta numero -----. Así mismo el infractor fueexaminado por el medico legista de nombre---, con numero decedula profesional----, quien después de realizar una exploraciónfísica del infractor, determino, a las ----- horas, con ---- minutos deeste día la siguiente resolución------ informe que se agrega en estaacta. Se le hace saber al presentado que tiene derecho de realizaruna llamada telefónica, a fin de que lo asista una persona de suconfianza en ese procedimiento, manifestando: QUE NOMBRA ASU ESPOSA LA SRA. ROBERTA CASTAÑEDA SANCHEZ. Se leinforma al presentado el motivo de su detención y se le hace saberla, INFRACCIONES, 1, 3, 4, 5 I, II, VI DEL BANDO DE POLICIAmanifestando el infractor lo siguiente TENER CONOCIMIENTO DE


6LO SUCEDIDO Y QUE NO IMPORTABA QUE CUANTO ERA LAMULTA Y QUE EL PAGABA LO QUE FUERA. Toda vez que elinfractor tiene conocimiento de la conducta que se le atribuye, alegopor si o por persona de su confianza lo siguiente: QUE TODA LAGENTE SE ORINABA EN LA CALLE, QUE EL LENGUAJE QUE ELUTILIZA ES EL QUE SIEMPRE ESTA ACOSTUMBRADO Y PORRESISTIR A LA DETENCIÓN ALTERANDO EL ORDEN PUBLICO,NO ES MOTIVO DE DETENCIÓN QUE SI FUERA ASI QUECUANTO ERA PUES EL TIENE DINERO PARA PAGAR PEROQUE EN ESTA OCASIÓN NO PAGARIA. Visto para resolver elprocedimiento administrativo de responsabilidad instruido contra delc. JUAN ROMERO DAVILA, considerando que la conducta atribuidaal mismo, consistió en FALTAS AL BANDO DE POLICIA Y BUENGOBIERNO previstas y sancionadas por los artículos 1, 3, 4, 5Fracción I, II, VI, del Bando de Policía y Buen Gobierno de estemunicipio, y en ejercicio de sus garantías de audiencia elpresentado manifestó: ESTAR DE ACUERDO Y EN NEGARCE AFIRMAR LA PRESENTE. En consecuencia de todo lo fundado ymotivado en líneas que anteceden, es procedente imponerle unasanción consistente en pagar una multa que ascienda a la cantidadde $100.00 M.N., así mismo se le hace saber que puede conmutarla sanción por un arresto hasta por 12 hrs., de acuerdo a lodispuesto por los artículos 6 INCISO A, del Bando de Policía y BuenGobierno de este municipio, a lo que el presentado manifestó;CONMUTAR LA SANCION DE ARRESTO, firmando al calce de lapresente acta los que en ella intervinieron. JUAN LOPEZ SALDAÑAREGIDOR DE GOBERNACIÓN (RUBRICA). JUAN ROMERODAVILA EL PRESENTADO SE NEGO A FIRMAR. ROBERTACASTAÑEDA SANCHEZ, PERSONA DE CONFIANZA DELPRESENTADO SE NEGO A FIRMAR” (fojas 29 y 30).V.- Certificación realizada el 13 de junio de <strong>2006</strong>, a las10:00 horas, por una Visitadora de este Organismo, con motivo de lacomunicación telefónica sostenida con el Licenciado Rogelio de losSantos Deolarte, Secretario General del Ayuntamiento deHuejotzingo, Puebla, quien informó: “El Municipio de Huejotzingo,Puebla, cuenta con Juzgado Calificador, desempeñando el cargo elLicenciado Germán Caselín Rivadeneyra, quien califica y sancionalas infracciones al Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio,


7Juzgado que fue constituido desde el 15 de febrero de 2005...” (foja41).O B S E R V A C I O N E SPRIMERA. Resultan aplicables en el caso sujeto aestudio los ordenamientos legales e Instrumentos Internacionalesque a continuación se enuncian:La Constitución General de la República, en loconducente establece:Artículo 102.- “… B.- El Congreso de la Unión y laslegislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de susrespectivas competencias, establecerán organismos de protección alos derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, losque conocerán de quejas en contra de actos u omisiones denaturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad oservidor público, con excepción de los del Poder Judicial de laFederación, que violen estos derechos. Los organismos a que serefiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, novinculatorias y denuncias y quejas antes las autoridadesrespectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose deasuntos electorales, laborales y jurisdiccionales… ”Artículo 14 párrafo segundo: “Nadie podrá ser privado lalibertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sinomediante juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales delprocedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad alhecho”.Artículo 21.- “…Compete a la autoridad administrativa laaplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentosgubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa oarresto hasta por treinta y seis horas…”.En el Marco Jurídico Internacional, se advierte:


8El numeral 2º del Conjunto de Principios para laProtección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma deDetención o Prisión, establece: “El arresto, la detención o la prisiónsólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento a la Ley y porfuncionarios competentes o personas autorizadas para ese fin”.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,contempla los siguientes numerales:Artículo 9.1.- “Todo individuo tiene derecho a la libertad ya la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención oprisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo porlas causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimientoestablecido por ésta.La Constitución Política para el Estado Libre y Soberanode Puebla, en lo conducente estipula:Artículo 12.- “Las leyes se ocuparán de: ...VI.- Lacreación del organismo de protección, respecto y defensa de losderechos humanos, el que conocerá de quejas en contra de actos uomisiones administrativos que emanen de autoridades o servidorespúblicos que violen los mismo, a excepción de los del PoderJudicial del Estado; podrá formular recomendaciones públicasautónomas, de ninguna manera obligatorias para las autoridades oservidores involucrados y asimismo, denuncias y quejas ante lasautoridades respectivas. Este organismo carecerá de competenciapara conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales”.La Ley de la Comisión de Derechos Humanos delEstado, preceptúa:Artículo 2.- “La Comisión de Derechos Humanos delEstado de Puebla, es un Organismo Público Descentralizado, conpersonalidad jurídica y patrimonio propios de carácter autónomo encuanto a sus resoluciones y funciones; tiene como objeto laprotección, respeto, vigilancia, prevención, observancia, promoción,defensa, estudio y divulgación de los derechos humanos, según loprevisto por el orden jurídico mexicano”.


9Asimismo, el artículo 6 del Reglamento Interno de lamisma Comisión, señala: “Se entiende por Derechos Humanos losatributos de toda persona inherentes a su dignidad, que el Estadoestá en el deber de respetar, garantizar y satisfacer. En su aspectopositivo, son los que otorga la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y los que se recogen en pactos, convenios ytratados internacionales suscritos y ratificados por México”.La Ley Orgánica Municipal establece:Artículo 231.- “Son obligaciones y atribuciones de losPresidentes Auxiliares las siguientes: ... IV.- Imponer dentro de sujurisdicción las sanciones que establezca el Bando de Policía yGobierno para los infractores de sus disposiciones... ”.Artículo 248.- “Los Municipios que cuenten con juzgadoscalificadores, será el Juez Calificador el encargado de conocer delas infracciones al Bando de Policía y Gobierno”.Artículo 249.- “En los Municipios que no cuenten conjuzgados calificadores, conocerán de las infracciones al Bando dePolicía y Gobierno, el Presidente Municipal o el de la Junta Auxiliarcorrespondiente”.Artículo 251.- “Al imponerse una sanción, se haráconstar por escrito los hechos que la motiven, las defensasalegadas por el infractor, las leyes o reglamentos infringidos y lasanción impuesta”.Por su parte, el artículo 50 de la Ley deResponsabilidades de los Servidores Públicos, consigna: “Losservidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez,lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observarse en elservicio público, independientemente de las obligacionesespecíficas que corresponda a su empleo, cargo o comisión,tendrán las siguientes: I.- Cumplir con la máxima diligencia elservicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto uomisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio oimplique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo ocomisión...”


10El Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio deHuejotzingo, Puebla, establece:Artículo 5.- “Se consideraran faltas al presente Bando dePolicía y Buen Gobierno: I.-Alterar el orden y la tranquilidad social.II.- Adoptar actitudes o usar un lenguaje que sea contrario a lasbuenas costumbres o que afecten la moral de las personas... VI.- Elmiccionar o defecar en la vía pública...”.Artículo 6.- “A quien cometa cualquiera de las faltascontempladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XX,XXI. Se le aplicarán las siguientes sanciones: A).- Multa de uno aveinte días de salario mínimo. B).- Arresto hasta de veinticuatrohoras”.Artículo 26.- “A los Jueces Calificadores corresponderá:A).- Declarar la responsabilidad o no responsabilidad de lospresuntos infractores. B).- Aplicar las sanciones establecidas eneste Bando...”.Artículo 30.- “Radicado el asunto ante el JuezCalificador, éste procederá a informar al presunto infractor, elderecho que tiene de comunicarse con persona que lo asista ydefienda, pudiendo tener derecho a una llamada por teléfono”.Artículo 31.- “Si el presunto infractor solicita tiempo paracomunicarse con persona que le asista y defienda, el Juezsuspenderá el procedimiento y le facilitará los medios idóneos parasu aplicación, concediéndole un plazo prudente que no excederá decuatro horas para que se presente el defensor”.Artículo 36.- “El procedimiento en materia de faltas alBando de Policía y Buen Gobierno se substanciará en una solaaudiencia y solamente el Juez Calificador podrá disponer lacelebración de otra por única vez. En todas las ocasiones selevantará una acta pormenorizada que firmarán los que en ellaintervengan. El procedimiento será oral y las audiencias públicas”.Artículo 37.- “El Juez Calificador en la presencia del


11infractor practicará una averiguación sumaria tendiente a comprobarla falta cometida y la responsabilidad de éste”.Artículo 38.- “En la averiguación a que se refiere elartículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento: A).- Se harásaber al infractor la falta o faltas que motivaron su detención. B).- Seescucharán los alegatos y se recibirán las pruebas que aporte elinculpado en su defensa. C).- se escuchará al <strong>quejoso</strong> o alrepresentante de la autoridad que haya remitido al inculpado acercade los hechos. El Juez Calificador dictará su resolución haciendo lacalificación correspondiente a la sanción impuesta, firmando el actay boleta respectiva. D).- Emitida la resolución el Juez Calificadornotificará personalmente al enjuiciado y al denunciante si lohubiere”.Artículo 40.- “En todos los procedimientos del JuezCalificador se representará la garantía de previa audiencia y elderecho de petición consagrados en los artículos 8, 14, 16, 21Constitucional”.SEGUNDA. Del análisis de las constancias que integranel expediente, se desprenden diversos elementos probatorios, queal ser valorados en su conjunto de acuerdo a los principios delegalidad, lógica y experiencia, como lo exige el artículo 41 de la Leyque rige este Organismo, permiten concluir que las actuaciones delRegidor de Gobernación y Presidente de la Junta Auxiliar Municipalde Santa María Nepopualco, Municipio de Huejotzingo, Puebla, seencuentra fuera de los parámetros que establece la Ley e infringenlos derechos humanos del <strong>quejoso</strong>.En efecto, Juan Romero Dávila esencialmente reclama ladetención y retención cometida en su agravio, por órdenes delPresidente de la Junta Auxiliar Municipal de Santa MaríaNepopualco, Municipio de Huejotzingo, Puebla, actos que según sudicho, se suscitaron bajo las circunstancias que fueron precisadas alformular queja ante esta Institución y que se dan por reproducidasen este apartado, en obvio de repeticiones.TERCERA. DE LA DETENCIÓN COMETIDA ENAGRAVIO DEL QUEJOSO.


12La detención y retención cometida en agravio de JuanRomero Dávila, se encuentran plenamente demostradas con lasevidencias que a continuación se enuncian: a) queja presentada porel propio agraviado, quien expresó que el día 13 de octubre de2005, aproximadamente a las 5:00 horas, fue detenido porelementos de la Policía Auxiliar Municipal de Santa MaríaNepopualco, Municipio de Huejotzingo, Puebla, en el momento enque se dirigía a su domicilio, comunicándole que dicho acto fueordenado por el Presidente Auxiliar Municipal de esa localidad;enseguida fue llevado al domicilio del Edil mencionado, quienordenó que fuera trasladado a las oficinas de la Presidencia, sinembargo permaneció fuera de las oficinas hasta las 8:00 horas,momento en que el Presidente Auxiliar ordenó que lo encerraran enel área de seguridad, obteniendo su libertad hasta las 20:00 horasdel mismo día (evidencia I); b) informe con justificación rendido porel Presidente de la Junta Auxiliar de Santa María Nepopualco,Municipio de Huejotzingo, Puebla, quien expresó que Juan RomeroDávila, fue detenido el 13 de octubre de 2005, por infringir el Bandode Policía y Buen Gobierno del Municipio de Huejotzingo, Puebla,razón por la cual se instruyó procedimiento administrativo por partedel Regidor de Gobernación de esa Junta Auxiliar, imponiéndole unamulta o arresto, y al no pagar la multa, cumplió un arresto por 12horas, por lo que estima que no se infringieron sus derechosfundamentales (evidencia III); y c) acta de puesta a disposición yaudiencia, suscrita por el C. Juan López Saldaña, Regidor deGobernación de la Junta Auxiliar de Santa María Nepopualco,Municipio de Huejotzingo, Puebla, de la cual se advierte que a las8:20 horas del día 13 de octubre, dicho Regidor calificó y sancionólas faltas administrativas atribuidas al <strong>quejoso</strong>, imponiéndole unamulta de $100.00 (cien pesos) o arresto de 12 horas (evidencia IV).Las probanzas de mérito, tienen pleno valor probatorioacorde a la normatividad de este Organismo, especialmente elinforme que sobre los hechos rindió el Presidente Auxiliar Municipalde Santa María Nepopualco, Puebla, al aceptar en forma expresa, ladetención y retención efectuada en la persona de Juan RomeroDávila, y que esta aconteció el 13 de octubre de 2005; asimismo,aceptó que el aquí agraviado fue retenido, al menos por 12:00horas.


13Probada la detención y retención de Juan RomeroDávila, y con independencia de si las conductas que se le atribuyenfueron o no cometidas, ya que la Comisión de Derechos Humanoscarece de facultades para pronunciarse en esa materia; es menesteranalizar la conducta de los elementos de la Policía Auxiliar de SantaMaría Nepopualco, Municipio de Huejotzingo, Puebla, y asítenemos, en primer término, que la detención en sí no puedereprochárseles como violatoria a derechos humanos del <strong>quejoso</strong>, envirtud de que los elementos de la Policía Auxiliar Municipal, no tansólo están facultados para proceder a la detención de una personaencontrada en flagrante infracción al Bando de Policía y BuenGobierno, sino que es su deber hacerlo.Aunado a lo anterior, no existen elementos de convicciónque permitan establecer, que la detención cometida en agravio deJuan Romero Dávila, fue ilegal, ya que pesar de que mediante oficioV1-1-178/<strong>2006</strong>, de 8 de mayo de <strong>2006</strong>, se pretendió dar vista al<strong>quejoso</strong> con el informe rendido por las autoridades responsables, finde que manifestara lo que a su interés resultara conveniente y en sucaso aportara pruebas tendientes a justificar los extremos de suqueja, omitió acudir a recibir la correspondencia señalada, a pesarde recibir tres avisos, según se advierte de la razón asentada porpersonal del Servicio Postal Mexicano; aunado a lo anterior, de lacertificación de 13 de junio de <strong>2006</strong>, se desprende, que porconducto de su hija Lina Romero, expresó no tener más pruebasque aportar (foja 42).CUARTA. DE LA RETENCION COMETIDA ENAGRAVIO DE JUAN ROMERO DAVILA.Ahora bien, aún cuando la detención cuestionada, noconstituye violación a los derechos humanos de Juan RomeroDávila, por las razones expresadas, la actuación del C. Juan LópezSaldaña, Regidor de Gobernación y Juan Martínez Pérez,Presidente, ambos de la Junta Auxiliar de Santa María Nepopualco,Municipio de Huejotzingo, Puebla, se aparta de los parámetroslegales que rigen su actuación, por lo siguiente:El artículo 248 de la Ley Orgánica Municipal del Estado,


14establece que los Municipios que cuenten con JuzgadosCalificadores, será el Juez Calificador el encargado de conocer delas infracciones al Bando de Policía y Buen Gobierno; igualmente, eldiverso 26 del Bando de Policía y Buen Gobierno de Huejotzingo,Puebla, establece que a los Jueces Calificadores correspondedeclarar la responsabilidad o no responsabilidad de los presuntosinfractores y aplicar las sanciones establecidas en ese Bando.Asimismo, al observar el contenido de la certificación de13 de junio de <strong>2006</strong>, realizada por una Visitadora de la Comisión deDerechos Humanos, se aprecia la manifestación del SecretarioGeneral del Ayuntamiento de Huejotzingo, Puebla, Municipio al quepertenece la Junta Auxiliar de Santa María Nepopualco, en elsentido de que esa circunscripción territorial, cuenta con JuzgadoCalificador desde el 15 de febrero de 2005, siendo su titular elLicenciado Germán Caselin Rivadeneyra (evidencia V), es decir, eldía 13 de octubre de 2005, fecha en que ocurrieron los actos quese cuestionan, ya existía Juez Calificador en Huejotzingo, Puebla.En ese contexto, se puede afirmar en primer término,que la Ley Orgánica Municipal del Estado y el Bando Gubernativode Huejotzingo, Puebla, no facultan a los Regidores de Gobernaciónde las Juntas Auxiliares, para calificar y sancionar faltasadministrativas, en virtud de que tal atribución es expresamenteconferida a los Jueces Calificadores, en este caso, al nombrado enel Municipio de Huejotzingo, Puebla, al cual pertenece la JuntaAuxiliar de Santa María Nepopualco, Puebla; en segundo término seaprecia, que las Juntas Auxiliares, por conducto de su Presidente yen términos de lo establecido por el artículo 231 fracción IV, de laLey Orgánica Municipal del Estado, tienen la facultad de imponerdentro de su jurisdicción, las sanciones que establezca el Bando dePolicía y Gobierno, sin embargo, tal facultad sólo se puede ejercerante la falta de Juez Calificador en los Municipios, lo queevidentemente no ocurre en el presente asunto; en ese contexto, sereitera, no existe disposición legal que faculte a los Regidores deGobernación de las Juntas Auxiliares Municipales para aplicar losBandos de Policía y Buen Gobierno Municipales y tampoco existedisposición para que los Presidentes Auxiliares Municipales puedandelegar en dichos regidores la atribución que le otorga el artículo231 de la citada Ley Orgánica Municipal del Estado.


15Bajo esas premisas, se concluye que Juan LópezSaldaña, Regidor de Gobernación de la Junta Auxiliar Municipal deSanta María Nepopualco, Municipio de Huejotzingo, Puebla, seexcedió de las atribuciones que la Ley le confiere e infringió losderechos humanos del <strong>quejoso</strong>.En efecto, según los asertos contenidos en el acta depuesta a disposición y audiencia de 13 de octubre (evidencia IV),que fue remitida por el Presidente Auxiliar Municipal de Santa MaríaNepopualco, Huejotzingo, Puebla, los elementos policiacos querealizaron la detención de Juan Romero Dávila, fueron los C.Victoriano Solís Olivares y Tereso Romero Romero; hecho loanterior, lo remitieron y pusieron a disposición del C. Juan LópezSaldaña, Regidor de Gobernación de la Junta Auxiliar de SantaMaría Nepopualco, Puebla.Ahora bien, en razón de que la detención de JuanRomero Dávila, se suscitó por la supuesta comisión de una falta alBando de Policía y Buen Gobierno; que el Municipio de Huejotzingo,Puebla, cuenta con Juez Calificador y que los Regidores deGobernación de las Juntas Auxiliares no son autoridades facultadaspor la Ley para calificar y sancionar las faltas a los BandosGubernativos, la actuación del Regidor de Gobernación de SantaMaría Nepopualco, Puebla, debió concretarse a poner a disposiciónal <strong>quejoso</strong> a disposición del Juez Calificador de Huejotzingo, porconducto de la propia policía auxiliar del lugar, para que dicho Juez,en uso de las facultades que le confiere la Ley, procediera a instruirel procedimiento administrativo que previenen los artículos 26, 3031, 36, 37, 38 y 40 del Bando de Policía y Buen Gobierno delMunicipio de Huejotzingo, Puebla.Sin embargo, contrario a lo anterior, de mutuo propiodecidió calificar las infracciones atribuidas y sancionar al <strong>quejoso</strong>con una multa de $100.00 (cien pesos), cantidad que al no serpagada, se conmutó por arresto de 12 horas, según los asertos delacta de puesta a disposición y audiencia, arresto que fue ejecutado,de acuerdo al informe rendido por la autoridad responsable; talesactos, necesariamente vulneran los principios de legalidad y lasgarantías de seguridad jurídica, en agravio de Juan Romero Dávila,


16quien fue sancionado por autoridad incompetente y retenidoilegalmente al menos por 12 horas, privándolo así del goce delderecho fundamental de la libertad, en cumplimiento a las órdenesdel Regidor de Gobernación de la Junta Auxiliar Municipal de SantaMaría Nepopualco, Huejotzingo, Puebla; sin que sea óbice a loanterior, el hecho de que el servidor público mencionado hayainstruido procedimiento administrativo, ya que la ilegalidad de susactos, se da desde el momento mismo en que calificó e impuso unasanción al <strong>quejoso</strong>, es decir, el ejercer atribuciones que no lecorresponden.Es importante puntualizar además, que la omisión delRegidor de Gobernación de la Junta Auxiliar de Santa MaríaNepopualco, Huejotzingo, Puebla, de poner a Juan Romero Dávila,a disposición del Juez Calificador del Municipio de Huejotzingo,Puebla, hizo nugatorias para el <strong>quejoso</strong>, las prerrogativascontenidas en el Bando de Policía y Buen Gobierno de esacircunscripción territorial, especialmente en lo previsto por losartículos 37 y 38 del citado ordenamiento legal, que impone al JuezCalificador la obligación de realizar una averiguación sumaria a finde comprobar la falta cometida, concediendo en todo caso aldetenido las garantías de audiencia o defensa, para posteriormenteemitir una resolución en que se determinara la responsabilidad o nosobre la infracción atribuida. Con la omisión señalada, también seinfringe lo previsto por el artículo 14 de la Constitución General de laRepública, que establece, que nadie puede ser privado de la libertadsino mediante juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos, en que se cumplan con las formalidades esencialesdel procedimiento y conforme a las Leyes expedidas conanterioridad al hecho, así como en lo estipulado por el diverso 16 delOrdenamiento Legal invocado, que preceptúa que nadie puede sermolestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito dela autoridad competente que funde y motive la causa legal delprocedimiento, presupuestos que desde luego no se cumplen en elcaso concreto, de tal forma que es necesario que la conducta delRegidor de Gobernación sea investigada y en su caso sancionadacomo legalmente corresponde.Ahora bien, al presentar queja ante esta Institución, JuanRomero Dávila, expresó que la detención cometida en su agravio,


17fue por órdenes del Presidente Auxiliar Municipal de Santa MaríaNepopualco, Puebla, según le comunicaron los elementos deseguridad pública; asimismo, señaló que fue el propio Presidentequien ordenó su retención a petición del Presidente de la MesaDirectiva de la Escuela Primaria Miguel Hidalgo, de la poblaciónmencionada.En ese aspecto, aún cuando el <strong>quejoso</strong> no aportóelementos de convicción para justificar de forma fehaciente lascircunstancias bajo las cuales se dio se suscitó su detención, esteOrganismo aprecia, de acuerdo a la información rendida por elPresidente Auxiliar Municipal de Santa María Nepopualco,Huejotzingo, Puebla (evidencia III), que éste tuvo conocimiento de ladetención y retención cometida en agravio de Juan Romero Dávila,y que la retención mencionada fue ordenada por el Regidor deGobernación de la Junta Auxiliar que preside.Bajo esas premisas y en atención que a dicho servidorpúblico le corresponde presidir la Junta Auxiliar donde ejerce susfunciones; cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos ydisposiciones administrativas, así como preservar y velar por latranquilidad y el orden público, en términos de lo establecido por losartículos 91, y 231 fracción IX de la Ley Orgánica Municipal delEstado, se estima que su conducta también es indebida, ya que situvo conocimiento de la detención del <strong>quejoso</strong>, debió en su casorealizar las gestiones conducentes para que éste último fuera puestoa disposición del Juez Calificador y en su caso, hacer cesar laretención cometida en agravio de Juan Romero Dávila, al serordenada por autoridad incompetente, lo que evidentemente noocurrió y resulta reprochable, ya que pudo hacer cesar los actosviolatorios cometidos en agravio del mencionado Juan RomeroDávila y no lo hizo.En importante señalar, que este Organismo, ignora conprecisión cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugarbajo las cuales se suscitó la detención de Juan Romero Dávila, yaque la autoridad responsable omitió rendir el informe conjustificación en los términos solicitados y remitir el parte informativode la policía auxiliar municipal, de tal forma que el presentedocumento se efectúa con base en las constancias existentes en el


18expediente, por lo que corresponderá a las autoridadescompetentes, realizar las investigaciones correspondientes paraestablecer el grado de responsabilidad que sobre los hechos tienenlos servidores públicos involucrados y en su caso emitir ladeterminación que conforme a derecho corresponda.Sin embargo, si se estima que la conducta del Regidorde Gobernación y Presidente de la Junta Auxiliar Municipal de SantaMaría Nepopualco, Puebla, puede encuadrar en las hipótesisprevistas por el artículo 419 del Código de Defensa Social delEstado, que en lo conducente establece: “Comete el delito de abusode autoridad o incumplimiento de un deber legal el servidor público,en los casos siguientes: ... IV.- Cuando, ejecute cualquier otro actoarbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en laConstitución Política de la República o del Estado, o contra el libreejercicio del sufragio público... X.- Cuando teniendo conocimiento deuna privación ilegal de la libertad, no la denuncie a la autoridadcompetente o no la haga cesar, si estuviere en sus atribuciones...”.En esas condiciones, estando acreditado que seinfringieron los derechos fundamentales de Juan Romero Dávila,resulta procedente recomendar al Presidente Municipal deHuejotzingo, Puebla, lo siguiente: a) gire instrucciones precisas alRegidor de Gobernación de la Junta Auxiliar Municipal de SantaMaría Nepopualco, Huejotzingo, Puebla, a fin de que en lo sucesivo,se abstenga de calificar y sancionar a los ciudadanos, por faltas alBando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Huejotzingo,Puebla, y en todo caso remita a las personas detenidas por dichasfaltas, al Juez Calificador de ese Municipio; b) instruya al Presidentede la Junta Auxiliar Municipal de Santa María Nepopualco,Huejotzingo, Puebla, a fin de que en lo sucesivo, se abstenga deconsentir retenciones y actos ilegales que se cometan porservidores públicos de esa Junta Auxiliar; c) gire indicacionesexpresas, a los Presidentes de las Juntas Auxiliares que formanparte del Municipio de Huejotzingo, Puebla, a fin de que todas laspersonas que sean detenidas por la probable comisión de faltas alBando de Policía y Buen Gobierno de ese Municipio, sean remitidasy puestas en forma inmediata, a disposición del Juez Calificador deHuejotzingo, Puebla; d) ordene al Contralor Municipal, inicieprocedimiento administrativo de investigación, en contra del C. Juan


19López Saldaña, Regidor de Gobernación y Juan Martínez Pérez,Presidente, ambos de la Junta Auxiliar Municipal de Santa MaríaNepopualco, Puebla, por los actos y omisiones que se desprendendel presente documento y en su momento se determine lo queconforme a derecho corresponda.Asimismo, es procedente recomendar al Presidente dela Junta Auxiliar Municipal de Santa María Nepopualco, Huejotzingo,Puebla, lo siguiente: a) en lo sucesivo sujete su actuar a loslineamientos establecidos en la Constitución y las leyes que de ellaemanan; b) instruya a los elementos de la Policía Auxiliar Municipalde ese lugar, para que en lo sucesivo, las personas que seandetenidas por la comisión de infracciones al Bando de Policía yBuen Gobierno de Huejotzingo, Puebla, las remitan y pongan adisposición del Juez Calificador del Municipio indicado; c) eviteconsentir retenciones ilegales, ordenadas por autoridadesincompetentes, en agravio de los ciudadanos del lugar donde ejercesus funciones.Por lo antes expuesto, esta Comisión de DerechosHumanos del Estado, se permite hacer a usted señor PresidenteMunicipal de Huejotzingo, Puebla, respetuosamente, las siguientes:R E C O M E N D A C I O N E SPRIMERA. Gire instrucciones precisas al Regidor deGobernación de la Junta Auxiliar Municipal de Santa MaríaNepopualco, Huejotzingo, Puebla, a fin de que en lo sucesivo, seabstenga de calificar y sancionar a los ciudadanos, por faltas alBando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Huejotzingo,Puebla, y en todo caso remita a las personas detenidas por dichasfaltas al Juez Calificador de ese Municipio.SEGUNDA. Instruya al Presidente de la Junta AuxiliarMunicipal de Santa María Nepopualco, Huejotzingo, Puebla, a fin deque en lo sucesivo, se abstenga de consentir retenciones y actosilegales que se cometan por servidores públicos de esa JuntaAuxiliar.TERCERA. Gire indicaciones expresas, a los


20Presidentes de las Juntas Auxiliares que forman parte del Municipiode Huejotzingo, Puebla, a fin de que todas las personas que seandetenidas por la probable comisión de faltas al Bando de Policía yBuen Gobierno de ese Municipio, sean remitidas y puestas en formainmediata, a disposición del Juez Calificador de Huejotzingo,Puebla.CUARTA. Ordene al Contralor Municipal, inicieprocedimiento administrativo de investigación, en contra del C. JuanLópez Saldaña, Regidor de Gobernación y Juan Martínez Pérez,Presidente, ambos de la Junta Auxiliar Municipal de Santa MaríaNepopualco, Puebla, por los actos y omisiones que se desprendendel presente documento y en su momento se determine lo queconforme a derecho corresponda.A Usted señor Presidente Auxiliar Municipal de SantaMaría Nepopualco, Huejotzingo, Puebla, las siguientesrecomendaciones:PRIMERA. En lo sucesivo sujete su actuar a loslineamientos establecidos en la Constitución y las leyes que de ellaemanan.SEGUNDA. Instruya a los elementos de la PolicíaAuxiliar Municipal de ese lugar, para que en lo sucesivo, laspersonas que sean detenidas por la comisión de infracciones alBando de Policía y Buen Gobierno de Huejotzingo, Puebla, lasremitan y pongan a disposición del Juez Calificador del Municipioindicado.TERCERA. Evite consentir retenciones ilegales,ordenadas por autoridades incompetentes, en agravio de losciudadanos del lugar donde ejerce sus funciones.De conformidad con el artículo 46 segundo párrafo de laLey de esta Comisión, solicito a usted que la respuesta sobre laaceptación de esta recomendación, nos sea informada dentro deltérmino de 15 días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente,con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso,las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación,


21se envíen a esta Comisión dentro del término de 15 días hábilessiguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar laaceptación de la recomendación.Cabe señalar que la falta de comunicación sobre laaceptación de esta recomendación o de presentación de pruebas,dará lugar a que se interprete que fue aceptada, asumiendo elcompromiso de darle cabal cumplimiento, con independencia dehacer pública dicha circunstancia, en términos del párrafo tercerodel aludido artículo 46 de la Ley de este Organismo.C O L A B O R A C I O NA la Procuradora General de Justicia del Estado:UNICO. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin deque se inicie averiguación previa en contra del Regidor deGobernación y Presidente, ambos de la Junta Auxiliar Municipal deSanta María Nepopualco, Huejotzingo, Puebla, por los actos yomisiones que se desprenden del presente documento y en sumomento se determine lo que conforma a derecho corresponda.H. Puebla de Z., a 22 de junio de <strong>2006</strong>.A T E N T A M E N T EEL PRESIDENTELIC. JOSE MANUEL CANDIDO FLORES MENDOZA.

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