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POLICIA JUDICIAL

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2011<strong>POLICIA</strong> <strong>JUDICIAL</strong>FASE A DISTANCIATemario de la fase a distancia del “C CURSO BASICO DE ESPECIALISTASEN <strong>POLICIA</strong> <strong>JUDICIAL</strong>” a celebrarse en octubre del año 2011.01 de octubre de 2011


INDICE PERIODO DE ENSEÑANZA A DISTANCIALEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGOPENAL (reformado L.O. 5/2010)LIBRO II: Delitos y sus Penas.o Título I: Del Homicidio y sus Formas (Arts. 138 al 143).o Título III: De las Lesiones (Arts. 147 al 156).o Título VII: De las Torturas y otros Delitos contra la Integridad Moral (Arts. 173 al 177).o Título X:• Descubrimiento y revelación de secretos (Arts. 197 al 201).• Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y estacionamientos abiertos alpúblico (Arts. 202 al 204).ooTítulo XVIII: De las Falsedades (Arts. 390 al 400 bis).Título XIX:• Delitos contra la Administración Pública. Prevaricación (Arts. 404 al 406).• Omisión del deber de perseguir delitos (Arts. 407 al 409).• Cohecho (Arts. 419 al 427).CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Título I: De los derechos y deberes fundamentales: (Arts.10 al 38; 53 al 55). Título IV: Del Gobierno y de la Administración. (Arts. 104 al 106). Título VI: Del Poder Judicial. (Arts.117 al 127).LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 16 DE JULIO, DEL PODER <strong>JUDICIAL</strong>LIBRO I: De la extensión y límites de la jurisdicción y la plana y organización de los Juzgados yTribunales.o Títulos I, II y IV.LIBRO III: Del régimen de los Juzgados y Tribunales.o Título I: (Arts. 179 al 185).o Título III: (Arts. 229 al 237; 273 al 278).o Título V: (Arts. 292 al 298).LIBRO VII: Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración deJusticia y de los que la auxilian.o Títulos I, II, III Y IV.LEY ORGÁNICA 6/1984, DE 24 DE MAYO, REGULADORA DELPROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS"LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DESEGURIDAD TÍTULO I. TÍTULO II:o Capítulo V.2


LEY ORGÁNICA 19/1994, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN A TESTIGOSY PERITOS EN CAUSAS CRIMINALESLEY ORGÁNICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCIÓN DE LASEGURIDAD CIUDADANALEY ORGÁNICA 15/99 DE PROTECCIÓN DE DATOSREAL DECRETO 769/87 DE 19 DE JUNIO, SOBRE REGULACIÓN DE LA POLICÍA<strong>JUDICIAL</strong>DERECHOS HUMANOSa) Constitución EspañolaTítulo I. Derechos y deberes fundamentales.b) Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948. Proclamada y adaptada por laAsamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 271 A (III). Artículos 1 al 15, 18 y 19c) Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales - Roma, 4 denoviembre de 1950-. (BOE 243/79) Título I. Derechos y Libertades, artículos 2 al 11 y 13 al 18 Protocolo IV, artículos 1 al 5 (16/09/1963)d) Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (30/03/2010) Título II. Libertades. Artículos 6 al 8, 11, 12, 18 y 19. Título III. Igualdad. Título VI. Justicia.e) ONU. Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, sobre código de conducta para funcionarios encargadosde hacer cumplir la Ley.f) Resolución 690 (1979) relativa a la declaración sobre la Policía, aprobada por la Asamblea Parlamentaria delConsejo de Europa el 8 de mayo de 1979 (5).g) Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Capítulo II, artículo 53


PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALESNormativa Específica de Prevención de Riesgos Laborales en la Guardia Civil. Real Decreto179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil. OrdenINT/724/2006, de 10 de marzo, por la que se regulan los órganos de prevención de riesgoslaborales en la Guardia Civil.Normativa sobre personal de la Guardia Civil. Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre,reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, Artículos 31 y 34. Ley42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil; Artículo92.Manual para la Prevención de Riesgos Laborales en la Direccón General de la Policía y GuardiaCivil (Guardia Civil). Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales. Definición yaprobación de la documentación del Sistema de Gestión. Declaración de Principios; Pág 45 a 49.MANUAL DE POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong> (INTRANET PÁGINA DE LA JEFATURA DEPOLICÍA <strong>JUDICIAL</strong>)APARTADO 2. MISIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONESAPARTADO 6. PROCEDIMIENTOS.APARTADO 6.1. PROCEDIMIENTOS TÉCNICO-OPERATIVOS6.1.1. Criterios Generales en la confección de atestados.6.1.2. Actuaciones preventivas con detenidos.6.1.3. Interrogatorios policiales en establecimientos militares.6.1.4. Actuaciones con drogas y estupefacientes.6.1.5. Actuaciones con extranjeros.6.1.14. Actuación con menores.6.1.15. Violencia doméstica y contra la mujer6.1.16. Actuaciones ante accidentes en la vía férrea.6.1.17. Intervención ante accidentes de aeronaves.6.1.18. Actuación ante grandes catástrofes.6.1.19. Actuaciones con establecimientos sujetos a control.6.1.20. Intervención en delitos contra la propiedad intelectual.6.1.21. Actuaciones con delincuencia que emplea alta tecnología.6.1.24. Procedimiento con personas desaparecidas.6.1.25. Procedimiento ante cadáveres sin identificar.4


1.- CODIGO PENALLIBRO II.DELITOS Y SUS PENAS.TÍTULO I.DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS.Artículo 138.El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez aquince años.Artículo 139.Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el quematare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1. Con alevosía.2. Por precio, recompensa o promesa.3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.Artículo 140.Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículoanterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.Artículo 141.La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tresartículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada ensu caso en los artículos anteriores.Artículo 142.1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo dehomicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotoro un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación delderecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia yporte de armas, de uno a seis años.3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además lapena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período detres a seis años.5


Artículo 143.1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios alsuicidio de una persona.3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta elpunto de ejecutar la muerte.4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro,por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera unaenfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera gravespadecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno odos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.Artículo 147.TÍTULO III.DE LAS LESIONES.1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe suintegridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesionescon la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamentepara su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico oquirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no seconsiderará tratamiento médico.Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces laacción descrita en el artículo 617 de este Código.2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisiónde tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos elmedio empleado o el resultado producido.Artículo 148.Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la penade prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos oformas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.2. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.3. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.6


4. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligadaal autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.Artículo 149.1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de unórgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una gravedeformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisiónde seis a 12 años.2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones serácastigado con la pena de prisión de seis a 12 años.Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para elejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.Artículo 150.El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o ladeformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.Artículo 151.La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en losartículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a ladel delito correspondiente.Artículo 152.1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículosanteriores será castigado:1. Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo147.1.2. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo150.2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo amotor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la penade privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a latenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.7


3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo lapena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período deuno a cuatro años.Artículo 153.1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesiónno definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarlelesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a élpor una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmentevulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a unaño o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todocaso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, asícomo, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimientohasta cinco años.Artículo 154.Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios oinstrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados porsu participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24meses.Artículo 155.En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea yexpresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.Artículo 156.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente yexpresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante deórganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexualrealizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, omediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso noserá válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de gravedeficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés delincapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación,bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, apetición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el MinisterioFiscal y previa exploración del incapaz.8


Artículo 156 bis.1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal deórganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisiónde seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si elórgano fuera no principal.2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícitoserá castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas enuno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica searesponsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa deltriple al quíntuple del beneficio obtenido.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismoimponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.Artículo 173.TÍTULO VII.DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente suintegridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral ofuncionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de formareiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongangrave acoso contra la víctima.Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles ohumillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimodisfrute de la vivienda.2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido sucónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación deafectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos pornaturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores oincapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada encualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivenciafamiliar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentransometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena deprisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos acinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o9


incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda oacogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudierancorresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física opsíquica.Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violenciase perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domiciliocomún o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de lascontempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad oprohibición de la misma naturaleza.3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número deactos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos,con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimasde las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto deenjuiciamiento en procesos anteriores.Artículo 174.1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin deobtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hechoque haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipode discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duraciónu otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminuciónde sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo,atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisiónde dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Ademásde las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a12 años.2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de institucionespenitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto dedetenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.Artículo 175.La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casoscomprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona serácastigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión deseis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penasseñaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.10


Artículo 176.Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a laautoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personasejecuten los hechos previstos en ellos.Artículo 177.Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridadmoral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes dela víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que lescorresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmentecastigado por la Ley.TÍTULO X.DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDADDEL DOMICILIO.Artículo 197.CAPÍTULO I.DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS.1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, seapodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otrosdocumentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificiostécnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o decualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatroaños y multa de doce a veinticuatro meses.2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique,en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallenregistrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otrotipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estarautorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuiciodel titular de los datos o de un tercero.3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridadestablecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticoscontenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismoen contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con penade prisión de seis meses a dos años.11


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsablede los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses ados años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podránasimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceroslos datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los númerosanteriores.Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatromeses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en sudescubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personasencargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, cedeno revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos decarácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual,o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitadsuperior.7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamenteprevistas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan adatos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión decuatro a siete años.8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de unaorganización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.Artículo 198.La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediarcausa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductasdescritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en elmismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis adoce años.Artículo 199.1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o susrelaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis adoce meses.2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue lossecretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de12


doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos aseis años.Artículo 200.Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datosreservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lodispuesto en otros preceptos de este Código.Artículo 201.1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de lapersona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz ouna persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechosdescritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a losintereses generales o a una pluralidad de personas.3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sinperjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.CAPÍTULO II.DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOSABIERTOS AL PÚBLICO.Artículo 202.1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la mismacontra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dosaños.2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatroaños y multa de seis a doce meses.Artículo 203.1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses elque entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública oprivada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto alpúblico fuera de las horas de apertura.2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia ointimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de unapersona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimientomercantil o local abierto al público.13


Artículo 204.La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediarcausa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículosanteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitadsuperior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.TÍTULO XVIII. CAPÍTULO II.DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES.SECCIÓN 1. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES YDE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.Artículo 390.1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro mesese inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que,en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre suautenticidad.3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendoa las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las quehubieran hecho.4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsablede cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en losnúmeros anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estadode las personas o en el orden civil.Artículo 391.La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de lasfalsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigadocon la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempode seis meses a un año.Artículo 392.1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de lasfalsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, serácastigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.14


2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare decualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seismeses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documentode identidad falso.Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca comoperteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado oadquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se traficacon él en España.Artículo 393.El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso deun documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con lapena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.Artículo 394.1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación quesupusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en lapena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seisaños.2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, serácastigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.Artículo 395.SECCIÓN 2. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedadesprevistas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con lapena de prisión de seis meses a dos años.Artículo 396.El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso deun documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior engrado a la señalada a los falsificadores.15


SECCIÓN 3. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS.Artículo 397.El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a docemeses.Artículo 398.La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena desuspensión de seis meses a dos años.Artículo 399.1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores serácastigado con la pena de multa de tres a seis meses.2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como alque, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otroEstado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otroEstado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.SECCIÓN 4. DE LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Y CHEQUES DE VIAJE.Artículo 399 bis.1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito odébito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Seimpondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a unageneralidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organizacióncriminal dedicada a estas actividades.Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsablede los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismoimponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a ladistribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de lafalsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la penade prisión de dos a cinco años.16


CAPÍTULO III.DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 400.La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programasde ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos enlos capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.Artículo 400 bis.En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también seentenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos eluso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos deidentidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.TÍTULO XIX.DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.CAPÍTULO I.DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOSINJUSTOS.Artículo 404.A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resoluciónarbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial paraempleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.Artículo 405.A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de suilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargopúblico a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello,se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargopúblico por tiempo de seis meses a dos años.Artículo 406.La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento otoma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitoslegalmente exigibles.17


CAPÍTULO II.DEL ABANDONO DE DESTINO Y DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS.Artículo 407.1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de noimpedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII yXXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleoo cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o noperseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargopúblico por tiempo de uno a tres años.2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto noejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicialcompetente.Artículo 408.La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamentede promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurriráen la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses ados años.Artículo 409.A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren elabandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la penade multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seismeses a dos años.Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandonocolectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de ésteo de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.Artículo 419.CAPÍTULO V.DEL COHECHO.La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere osolicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase oaceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a losdeberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debierapracticar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro mesese inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin18


perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de laretribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.Artículo 420.La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere osolicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase oaceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la penade prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especialpara empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.Artículo 421.Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favoro retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivoscasos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.Artículo 422.La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí opor persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo ofunción, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargopúblico de uno a tres años.Artículo 423.Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros,peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personasque participen en el ejercicio de la función pública.Artículo 424.1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a unaautoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública paraque realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo,para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función,será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que laautoridad, funcionario o persona corrompida.2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de laautoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se leimpondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con unprocedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por lasAdministraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad,asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtenersubvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen19


parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Socialpor un tiempo de tres a siete años.Artículo 425.Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otrapersona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o dealgún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en losmismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.Artículo 426.Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedidoocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionariopúblico, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguaciónantes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos mesesdesde la fecha de los hechos.Artículo 427.1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos seanimputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales deotro Estado miembro de la Unión.A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea:1. toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en elsentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimenaplicable a otros agentes de la Unión Europea;2. toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los Estados miembros o porcualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a lasque ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea;3. los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos delas Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida enque el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicablea otros agentes de la Unión Europea no les sea aplicable.Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el quetenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica searesponsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:a. Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando lacantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tieneprevista una pena de prisión de más de cinco años.20


. Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando lacantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tieneprevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anteriorinciso.c. Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si lacantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismoimponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.Artículo 10.2- CONSTITUCIÓN ESPAÑOLATÍTULO I.DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollode la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del ordenpolítico y de la paz social.2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituciónreconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanosy los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.Artículo 11.CAPÍTULO I.DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS.1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecidopor la Ley.2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos ocon aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estosmismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podránnaturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.Artículo 12.Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.21


Artículo 13.1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Títuloen los términos que establezcan los Tratados y la Ley.2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvolo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para elderecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo alprincipio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, noconsiderándose como tales los actos de terrorismo.4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrángozar del derecho de asilo en España.Artículo 14.CAPÍTULO II.DERECHOS Y LIBERTADES.Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razónde nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personalo social.Artículo 15.SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS.Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedanser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena demuerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.Artículo 16.1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sinmás limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del ordenpúblico protegido por la Ley.2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta lascreencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones decooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.22


Artículo 17.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de sulibertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la formaprevistos en la Ley.2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para larealización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso,en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o adisposición de la autoridad judicial.3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le seacomprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada adeclarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales yjudiciales, en los términos que la Ley establezca.4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta adisposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinaráel plazo máximo de duración de la prisión provisional.Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimientodel titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas ytelefónicas, salvo resolución judicial.4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal yfamiliar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.Artículo 19.Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorionacional.Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Leyestablezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.Artículo 20.1. Se reconocen y protegen los derechos:a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante lapalabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.23


c. A la libertad de cátedra.d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. LaLey regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejerciciode estas libertades.2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicaciónsocial dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichosmedios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedady de las diversas lenguas de España.4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, enlos preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a laintimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios deinformación en virtud de resolución judicial.Artículo 21.1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho nonecesitará autorización previa.2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se darácomunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razonesfundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.Artículo 22.1. Se reconoce el derecho de asociación.2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro alos solos efectos de publicidad.4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud deresolución judicial motivada.5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.Artículo 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o pormedio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargospúblicos, con los requisitos que señalen las Leyes.24


Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en elejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirseindefensión.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y ala asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un procesopúblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de pruebapertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a lapresunción de inocencia.La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estaráobligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.Artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento deproducirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigenteen aquel momento.2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia lareeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado apena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales deeste Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallocondenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a untrabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como alacceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,impliquen privación de libertad.Artículo 26.Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de lasorganizaciones profesionales.Artículo 27.1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respetoa los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos recibanla formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.25


5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante unaprogramación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectoresafectados y la creación de centros docentes.6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes,dentro del respeto a los principios constitucionales.7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión detodos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que laLey establezca.8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar elcumplimiento de las Leyes.9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Leyestablezca.10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio deeste derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplinamilitar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertadsindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como elderecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicalesinternacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. LaLey que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar elmantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.Artículo 29.1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en laforma y con los efectos que determine la Ley.2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplinamilitar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en sulegislación específica.26


SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.Artículo 30.1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías,la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militarobligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,catástrofe o calamidad pública.Artículo 31.1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidadeconómica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad yprogresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y suprogramación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público conarreglo a la Ley.Artículo 32.1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos ydeberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.Artículo 33.1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidadpública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lodispuesto por las Leyes.Artículo 34.1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.27


Artículo 35.1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección deprofesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente parasatisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacersediscriminación por razón de sexo.2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.Artículo 36.La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y elejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegiosdeberán ser democráticos.Artículo 37.1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes delos trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflictocolectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones quepueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de losservicios esenciales de la comunidad.Artículo 38.Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderespúblicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con lasexigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.Artículo 53.CAPÍTULO IV.DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todoslos poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con loprevisto en el artículo 161.1.a.2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en elartículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por unprocedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través delrecurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a laobjeción de conciencia reconocida en el artículo 30.28


3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III,informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólopodrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyesque los desarrollen.Artículo 54.Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de lasCortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en esteTítulo, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a lasCortes Generales.Artículo 55.CAPÍTULO V.DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados1, a y d, y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidoscuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstosen la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17para el supuesto de declaración de estado de excepción.2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y conla necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechosreconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos parapersonas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación debandas armadas o elementos terroristas.La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánicaproducirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos porlas Leyes.Artículo 104.TÍTULO IV.DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misiónproteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos delas Fuerzas y Cuerpos de seguridad.Artículo 105.La Ley regulará:29


a. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones yasociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de lasdisposiciones administrativas que les afecten.b. El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo queafecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidadde las personas.c. El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.Artículo 106.1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuaciónadministrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizadospor toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzamayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.Artículo 117.TÍTULO VI.DEL PODER <strong>JUDICIAL</strong>.1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistradosintegrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidosúnicamente al imperio de la Ley.2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sinopor alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendoejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados porlas Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartadoanterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de losTribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamentecastrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de laConstitución.6. Se prohíben los Tribunales de excepción.30


Artículo 118.Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, asícomo prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de loresuelto.Artículo 119.La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienesacrediten insuficiencia de recursos para litigar.Artículo 120.1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes deprocedimiento.2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.Artículo 121.Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamientoanormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo delEstado, conforme a la Ley.Artículo 122.1. La Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno delos Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera,que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánicaestablecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, enparticular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del TribunalSupremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período decinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en lostérminos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados ycuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de susmiembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con másde quince años de ejercicio en su profesión.Artículo 123.1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior entodos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.31


2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del ConsejoGeneral del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley.Artículo 124.1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene pormisión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de losciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados,así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción delinterés social.2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a losprincipios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a losde legalidad e imparcialidad.3. La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído elConsejo General del Poder Judicial.Artículo 125.Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justiciamediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales quela Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.Artículo 126.La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en susfunciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en lostérminos que la Ley establezca.Artículo 127.1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrándesempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Leyestablecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados yFiscales.2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, quedeberá asegurar la total independencia de los mismos.32


3.- LEY ORGANICA 6/85 DEL PODER <strong>JUDICIAL</strong>LIBRO I.DE LA EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOSJUZGADOS Y TRIBUNALES.Artículo 21.TÍTULO I.DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN.1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorioespañol entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a loestablecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que Españasea parte.2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por lasnormas del Derecho Internacional Público.Artículo 22.En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmueblesque se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución desociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así comorespecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidadde las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o devalidez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubieresolicitado o efectuado en España el deposito o registro; en materia de reconocimiento yejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadasen el extranjero.2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a losjuzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio enEspaña.3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia ofallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorioespañol; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de losbienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual enEspaña; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidadmatrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitualen España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residenciahabitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española,cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo33


acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relacionespaterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de lademanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para laconstitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o residahabitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismostenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligacionescontractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia deobligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido enterritorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual comúnen España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran enterritorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando elcausante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienesinmuebles en España.4. Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga sudomicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o depréstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contratode prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración delcontrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en Españao el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para lacelebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y el aseguradortengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal,agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. Enmateria concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora.5. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto depersonas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.Artículo 23.1. En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas pordelitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronavesespañoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte.2. Asimismo conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos,aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmenteresponsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad españolacon posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:a. Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratadointernacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la queEspaña sea parte, no resulte necesario dicho requisito.b. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante lostribunales españoles.34


c. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, eneste último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, sele tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fueradel territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española,como alguno de los siguientes delitos:a. De traición y contra la paz o la independencia del Estado.b. Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.c. Rebelión y sedición.d. Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de losMinistros y de los sellos públicos u oficiales.e. Falsificación de moneda española y su expedición.f. Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses delEstado, e introducción o expedición de lo falsificado.g. Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.h. Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españolesresidentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.i. Los relativos al control de cambios.4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidospor españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Leyespañola, como alguno de los siguientes delitos:a. Genocidio y lesa humanidad.b. Terrorismo.c. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.d. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.e. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.f. Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.g. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables seencuentren en España.h. Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular losConvenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechoshumanos, deba ser perseguido en España.35


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos porEspaña, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberáquedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existenvíctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante conEspaña y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacionalno se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, ensu caso, de tales hechos punibles.El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuandoquede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o porel Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anterioresapartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c del apartado 2 delpresente artículo.Artículo 24.En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción españolacuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos delas Administraciones Públicas Españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relacióncon actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes.Artículo 25.En el orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes:1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando losservicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorioespañol; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia,sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador yel empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestaciónde los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato deembarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajadorespañol.2. En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados enEspaña y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos enterritorio español.3. En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o quetengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.36


TÍTULO II.DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.CAPÍTULO I.DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.Artículo 26.El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:Juzgados de Paz.Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre laMujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y deVigilancia Penitenciaria.Audiencias Provinciales.Tribunales Superiores de Justicia.Audiencia Nacional.Tribunal Supremo.Artículo 27.1. En las salas de los Tribunales en las que existan dos o más secciones, se designaran pornumeración ordinal.2. En las poblaciones en que existan dos o mas Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de lamisma clase, se designarán por numeración cardinal.Artículo 29.1. La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cadacinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevasnecesidades.2. La revisión de la planta de los Juzgados y Tribunales podrá ser instada por las comunidadesautónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de suámbito territorial.Artículo 30.CAPÍTULO II.DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO <strong>JUDICIAL</strong>.El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias yComunidades Autónomas.37


Artículo 31.El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.Artículo 32.1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes,pertenecientes a una misma Provincia.2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de lascaracterísticas de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.Artículo 33.La Provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismonombre.Artículo 34.La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.Artículo 35.1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganosjudiciales, se establecerá por Ley.2. A tal fin, las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcaciónjudicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud de este, una propuestade la misma en la que fijaran los partidos judiciales.3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas redactará unanteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dosmeses.4. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, enunión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del Consejo General delPoder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación.5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias loaconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.38


Artículo 36.La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteraciónde la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y elConsejo General del Poder Judicial.Artículo 37.1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónomacon competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los mediosprecisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio deJusticia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia dejusticia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.Artículo 53.TÍTULO IV.DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.CAPÍTULO I.DEL TRIBUNAL SUPREMO.El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior entodos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrájurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.Artículo 54.El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y losMagistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que lasmismas puedan articularse.Artículo 55.El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:Primera: de lo Civil.Segunda: de lo Penal.Tercera: de lo Contencioso-Administrativo.Cuarta: de lo Social.Quinta: de lo Militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por lapresente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.39


Artículo 56.La Sala de lo civil del Tribunal Supremo conocerá:1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil queestablezca la Ley.2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sucargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y delSenado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores,vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional ydel Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salasy de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala delTribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente yConsejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros deuna Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la AudienciaNacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejerciciode sus cargos.Artículo 57.1. La Sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá:1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal queestablezca la Ley.2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno,Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del ConsejoGeneral del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros delGobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial,Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de laAudiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores deJusticia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente yConsejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado yDefensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutosde autonomía.3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la AudienciaNacional o de un Tribunal Superior de Justicia.2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior sedesignará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor,que no formara parte de la misma para enjuiciarlas.40


Artículo 58.La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos ydisposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y delConsejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganoscompetentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional,del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Leyestablezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.2. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.Artículo 59.La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otrosextraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden jurisdiccional.Artículo 60.1. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que seinterpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competenciaentre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.Artículo 61.1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y elMagistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Salade lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.2. De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de losPresidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, losafectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de Sala ocontra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal porhechos realizados en el ejercicio de su cargo.4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contralos Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que laconstituyen.5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este seimpute a una Sala del Tribunal Supremo.41


6. De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidospolíticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de PartidosPolíticos.2. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre losmiembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará partede la misma para enjuiciarlos.3. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de loContencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos másantiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación dedoctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia porSecciones distintas de dicha Sala.Artículo 62.CAPÍTULO II.DE LA AUDIENCIA NACIONAL.La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.Artículo 63.1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y losmagistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala delTribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.Artículo 64.1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:De Apelación.De lo Penal.De lo Contencioso-Administrativo.De lo Social.2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Seccionesdentro de una Sala.Artículo 64 bis.1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase queestablezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, losmagistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del42


Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total oparcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferenteorden.Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia delos magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.Artículo 65.La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centralesde lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:a. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismosde la Nación y forma de Gobierno.b. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas ycheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones ogrupos criminales.c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas queproduzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráficomercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad depersonas en el territorio de más de una audiencia.d. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustanciasfarmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o gruposorganizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintasaudiencias.e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o alos tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia alconocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de lassentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisiónimpuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacionalcorresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en elextranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de unapena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que estaLey atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimientode Tratados Internacionales en los que España sea parte.43


4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega yde los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar deresidencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por elprocedimiento.5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de losJuzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del JuzgadoCentral de Menores.6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de VigilanciaPenitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.Artículo 66.La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:a. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones yactos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los JuzgadosCentrales de lo Contencioso-Administrativo.b. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictadospor la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá,asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión deVigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, deprevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.c. De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los JuzgadosCentrales de lo Contencioso-Administrativo.d. De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a losconvenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del TribunalEconómico-Administrativo Central.e. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centralesde lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente leatribuya la ley.Artículo 67.La sala de lo social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:1. De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbitoterritorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidades Autónomas.2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en unámbito territorial superior al de una Comunidades Autónomas.44


Artículo 68.1. Conocerá además cada una de las salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones quese interpusieren contra los Magistrados que las compongan.2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.Artículo 69.Una sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las salas y elMagistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que , respectivamente, lesustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de sala ode más de dos Magistrados de una sala.Artículo 70.CAPÍTULO III.DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicialen el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TribunalSupremo.Artículo 71.El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderásu jurisdicción al ámbito territorial de ésta.Artículo 72.1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, delo Contencioso-Administrativo y de lo Social.2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá laconsideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de losPresidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, ensu caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse.Artículo 73.1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:a. Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganosjurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que elrecurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de lacomunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estaatribución.b. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadaspor órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en45


materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si elcorrespondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.c. De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la Ley, así comode las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no serque, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea,corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.2. Esta Sala conocerá igualmente:a. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en elejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros delConsejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblealegislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, alTribunal Supremo.b. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en elejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una AudienciaProvincial o de cualesquiera de sus secciones.c. De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sedeen la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:a. El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan alconocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.b. La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros delMinisterio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en lacomunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al TribunalSupremo.c. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas enprimera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellosprevistos por las leyes.d. La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del ordenpenal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior sedesignará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructorque no formará parte de la misma para enjuiciarlas.5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados deMenores de distintas provincias de la comunidad autónoma.6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones eincluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya46


sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos deapelación a los que se refiere el párrafo c del apartado 3 de este artículo y aquellas otrasapelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistradosde estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellosmagistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en elorden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.Artículo 74.1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justiciaconocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:a. Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las ComunidadesAutónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo.b. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de lasEntidades locales.c. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de lasComunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal deCuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestiónpatrimonial.d. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-AdministrativoRegionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo.e. Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central enmateria de tributos cedidos.f. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de ComunidadesAutónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las JuntasElectorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes deCorporaciones locales en los términos de la legislación electoral.g. Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en elámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.h. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánicareguladora del Derecho de Reunión.i. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estadocuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico seainferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedadesespeciales y expropiación forzosa.j. Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a lacompetencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.47


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autosdictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursosde queja.3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de losrecursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo.4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contenciosoadministrativocon sede en la Comunidad Autónoma.5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en laLey reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Leyreguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.Artículo 75.La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias queafecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de unjuzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas.2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgadosde lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y losdemás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de lacomunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursalesque versen sobre la misma materia.3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de laComunidades Autónomas.Artículo 76.Cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que seformulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala a que serefiere el artículo siguiente.Artículo 77.1. Una sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes desala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusacionesformuladas contra el Presidente, los Presidentes de sala o de Audiencias Provinciales con sedeen la Comunidades Autónomas o de dos o mas Magistrados de una sala o sección o de unaAudiencia Provincial.48


2. El recusado no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución conarreglo a lo previsto en esta Ley.Artículo 78.Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lorequieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administratívo ode lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma ComunidadesAutónomas, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, porsu Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de susede.Artículo 79.La Ley de planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número deasuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas por surespectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquella determine.Artículo 80.CAPÍTULO IV.DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la quetomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 4 del artículo 82.2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a lasque quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo Generaldel Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos seatribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre sucompetencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Esteacuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.Artículo 81.1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados.También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyocaso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principiode su mandato.2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje,podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, laAudiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la49


esolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superiorde Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones dela Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.4. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuandono estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, laadscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.Artículo 82.1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:1. De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de losJuzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.2. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgadosde Instrucción y de lo Penal de la provincia.Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción enjuicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno dereparto.3. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadaspor los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar elconocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberánespecializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en elartículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellossupuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primerainstancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de laprovincia.4. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resolucionesde los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competenciaentre los mismos.5. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados deVigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal dela Audiencia Nacional.2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:1. De los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas en primera instanciapor los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instanciaque se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirácon un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.50


2. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primerainstancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentesconcursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a talfin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de lapresente Ley Orgánica.3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que seespecialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, ensegunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere elartículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 dediciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo dela Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo elterritorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de MarcaComunitaria.4. Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la Leycontra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre laMujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendoal número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones deconformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:1. De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgadosde la provincia que no tengan otro superior común.2. De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a laSala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.Artículo 83.1. El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales yen la forma que establezca la Ley.2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal delJurado.51


CAPÍTULO V.DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, DE LO MERCANTIL, DE LO PENAL,DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DEVIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES.Artículo 84.En cada partido habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en lacapital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación delmunicipio de su sede.Artículo 85.Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otrosjuzgados o tribunales.2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz delpartido.4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resolucionesjudiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, ano ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales,corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.Artículo 86.1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos,de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo que se dispongaen ella para los demás Registros Civiles, en su caso.2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñaráncon exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de unjuzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del Registro Civil.Artículo 86 bis.1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital,habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando,atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividadeconómica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.52


3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o másprovincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4de este artículo.4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, enprimera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparode lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 dediciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de estacompetencia, dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estossolos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.Artículo 86 ter.1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materiaconcursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientesmaterias:1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio delconcursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad,filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley deEnjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere elartículo 17.1 de la Ley Concursal.2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensióncolectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así comola suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuandoestas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivoaplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de lostrabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación delas normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principiosinspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado,cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que seadopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.ºy sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante unprocedimiento arbitral.5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistenciajurídica gratuita.53


6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a losauditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursadodurante el procedimiento.2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de lacompetencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal,propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellascuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de lanormativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.b. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia detransportes, nacional o internacional.c. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.d. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstosen la legislación sobre esta materia.e. Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y delNotariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, conarreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.f. De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo dela Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos deaplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución desentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias desu competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normasinternacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.Artículo 87.1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:a. De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a lasAudiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas quesean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.b. Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en loscasos establecidos por la Ley.c. Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de losJueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.d. De los procedimientos de habeas corpus.54


e. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgadosde Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.f. De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujercuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptadapor el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.g. De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidaspor un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las hayaacordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba seencuentren en territorio español.2. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento deextranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en losmismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejasque planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.Artículo 87 bis.1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capitalde aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio desu sede.2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobrela Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno,que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajoexistente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente LeyOrgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o deInstrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganosconozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva oconociendo también de otras materias.4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónserá éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de estaLey.Artículo 87 ter.1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad entodo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, delos siguientes supuestos:a. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitosrecogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesionesal feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad eindemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación,55


siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer queesté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sinconvivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposao conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallensujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa oconviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.b. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delitocontra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personasseñaladas como tales en la letra anterior.c. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sinperjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.d. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del CódigoPenal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra ade este apartado.e. Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso deconformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, delos siguientes asuntos:a. Los de filiación, maternidad y paternidad.b. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.c. Los que versen sobre relaciones paterno filiales.d. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendenciafamiliar.e. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobrealimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijasmenores.f. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.g. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia deprotección de menores.3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyentecompetencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:a. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadasen el número 2 del presente artículo.56


. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia degénero, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo.c. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor ocooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.d. Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales pordelito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptadouna orden de protección a una víctima de violencia de género.4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, noconstituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola alórgano judicial competente.5. En todos estos casos está vedada la mediación.Artículo 88.En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicciónen toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penalde la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán losexpedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradiciónpasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estadosmiembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términosprevistos en la Ley.Artículo 89.La Ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidosen que fuere conveniente, los juzgados de primera instancia y los juzgados de instrucción.Artículo 89 bis.1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podránestablecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de lamisma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial,que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominaciónde la población donde tengan su sede.2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre laMujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o variosJuzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas encausas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de lasresoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades57


competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas debancumplirse en territorio español.3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centralesde lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de lascausas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen lasleyes.Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentenciasdictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dedecomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de laUnión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.Artículo 90.1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o másJuzgados de lo Contencioso-Administrativo.2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de loContencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán ladenominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partidocorrespondiente.3. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo queextiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas.4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de loContencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursoscontencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades,organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en lostérminos que la Ley establezca.5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar,mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y deComercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por laSección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestaciónde servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran lapropiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley dePropiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.58


Artículo 91.1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, delos recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, medianteauto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera elconsentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de laAdministración.Artículo 92.1. En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o másjuzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital deprovincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos detrabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.2. Los juzgados de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o másprovincias dentro de la misma Comunidades Autónomas.Artículo 93.Los juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobrematerias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos delmismo.Artículo 94.1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados devigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley GeneralPenitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad,control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo delos derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás queseñale la Ley.2. Podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos omás provincias de la misma Comunidades Autónomas.3. También podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extiendaa toda la Provincia.4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centralesde Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley GeneralPenitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relacióncon los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estosJuzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otrascondenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.59


5. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órganodel orden jurisdiccional penal.Artículo 95.1. El número de juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta,atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase deéstos.2. El Gobierno establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la ComunidadesAutónomas afectada y del Consejo General del Poder Judicial.Artículo 96.1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o másJuzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podránestablecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partidodeterminado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma ComunidadAutónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores,que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penalde los menores.Artículo 97.Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyespara con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito ofalta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.Artículo 98.1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas deGobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase,uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases deasuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio delas labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.2. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos desde el iniciodel año siguiente a aquel en que se adopte.3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante losmismos hasta su conclusión.60


CAPÍTULO VI.DE LOS JUZGADOS DE PAZ .Artículo 99.1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y conjurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.Artículo 100.1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la substanciación en primera instancia,fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirán también funciones deRegistro Civil y las demás que la Ley les atribuya.2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuyala Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación,y en aquellas otras que señalen las Leyes.Artículo 101.1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por lasala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaeráen las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el votofavorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo lascondiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia einstrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un juzgado depaz, el ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartadosanteriores, la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al juez depaz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera, ajuicio de la misma sala de gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por estaLey.5. Los jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción ytomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.Artículo 102.Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendolicenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en lacarrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de61


incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción delejercicio de actividades profesionales o mercantiles.Artículo 103.1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente seestablezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que sereconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e instrucción.2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y porlas mismas causas que los jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.Artículo 179.LIBRO III.DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.TÍTULO I.DEL TIEMPO DE LAS ACTUACIONES <strong>JUDICIAL</strong>ES.CAPÍTULO I.DEL PERIODO ORDINARIO DE ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES.El año judicial, periodo ordinario de actividad de los tribunales, se extenderá desde el 1 deseptiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.Artículo 180.1. Durante el periodo en que los tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formará enlos mismos una sala compuesta por su presidente y el número de magistrados que determine elConsejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las atribuciones de las Salas de Gobierno yde Justicia, procurando que haya magistrados de las diversas salas.2. Los magistrados que no formen parte de esta sala podrán ausentarse, a partir del fin delperiodo ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.Artículo 181.1. Al inicio del año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo.2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentará endicho acto la memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados yTribunales de Justicia.3. El Fiscal General del Estado leerá también en este acto la memoria anual sobre su actividad,la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para unamayor eficacia de la justicia.62


CAPÍTULO II.DEL TIEMPO HÁBIL PARA LAS ACTUACIONES <strong>JUDICIAL</strong>ES.Artículo 182.1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, losdías de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma olocalidad.El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectosde actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la leydisponga lo contrario.Artículo 183.Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las quese declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del PoderJudicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.Artículo 184.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas lashoras serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitaciónespecial.2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las Leyesprocesales.Artículo 185.1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En losseñalados por días quedarán excluidos los inhábiles.2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.63


TÍTULO III.DE LAS ACTUACIONES <strong>JUDICIAL</strong>ES.CAPÍTULO I.DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL.Artículo 229.1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal,sin perjuicio de su documentación.2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciónde los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención,en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar quepermita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacciónvisual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes,asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda delderecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medidaacreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través dela videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, porconocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.Artículo 230.1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos,informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, conlas limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 deoctubre, y demás leyes que resulten de aplicación.2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaránde la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada suautenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y elejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad,privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos queestablezca la Ley.4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podránrelacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere elapartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales yse respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.64


5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitosy demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizadosque se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure elcumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 deoctubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal.Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justiciadeberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quiengarantizará su compatibilidad.Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán sercompatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos quedetermine el Consejo General del Poder Judicial.Artículo 231.1. En todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demásfuncionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.2. Los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunalespodrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidades Autónomas, si ninguna de laspartes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión.3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podránutilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidades Autónomas en cuyo territoriotengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial deuna Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez yeficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de lajurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata deComunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a sutraducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.5. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedorade la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.Artículo 232.1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes deprocedimiento.2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos ylibertades, los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de lapublicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.65


Artículo 233.Las deliberaciones de los tribunales son secretas. También lo será el resultado de lasvotaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votosparticulares.Artículo 234.1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesadoscuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinary conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. Tambiénexpedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho aobtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declaradossecretos ni reservados.Artículo 235.Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengancarácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación queestablezca la Ley.Artículo 236.1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, enlos Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en lostérminos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos,informáticos o electrónicos.2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte quelo solicite.Artículo 237.CAPÍTULO II.DEL IMPULSO PROCESAL.Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda,dictándose al efecto las resoluciones necesarias.66


CAPÍTULO VIII.DE LA COOPERACIÓN JURISDICCIONAL.Artículo 273.Los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre si en el ejercicio de la funciónjurisdiccional.Artículo 274.1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de lacircunscripción del juzgado o tribunal que la hubiere ordenado o esta fuere de la específicacompetencia de otro juzgado o tribunal.2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el juzgado o tribunal a quien se dirija, seefectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganosintermedios.Artículo 275.No obstante, podrán los jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar nocomprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y elloresultare conveniente, dando inmediata noticia al juez competente. Los jueces y tribunales deotros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o pruebafuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del juezcorrespondiente y venga justificado por razones de economía procesal.Artículo 276.Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente delTribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, elcual las hará llegar a las autoridades competentes del estado requerido, bien por la vía consularo diplomática o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales.Artículo 277.Los juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras lacooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidadcon lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte y,en su defecto, en razón de reciprocidad según lo previsto en el artículo siguiente.Artículo 278.1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece esta por la autoridad judicialextranjera requirente, la prestación de cooperación internacional solo será denegada por losJuzgados y Tribunales españoles:67


1. Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusivacompetencia de la jurisdicción española.2. Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones própias de laautoridad judicial española requerida. En tal caso, esta remitirá la solicitud a laautoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente.3. Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna losrequisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea elcastellano.4. Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al ordenpúblico español.3. La determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirentecorresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.TÍTULO V.DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.Artículo 292.1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los quesean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todoslos perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerzamayor, con arreglo a lo dispuesto en este título.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente eindividualizado con relación a una persona o grupo de personas.3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí soladerecho a indemnización.Artículo 293.1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisiónjudicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente deuna sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de estese aplicarán las reglas siguientes:a. La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente enel plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.b. La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremocorrespondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error,y si éste se atribuyese a una sala o sección del Tribunal Supremo la competenciacorresponderá a la sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos68


de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar delTribunal Supremo.c. El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión enmateria civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración delEstado.d. El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días,con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.e. Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.f. No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputemientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en elordenamiento.g. La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resoluciónjudicial a la que aquel se impute.2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormalfuncionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su peticiónindemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a lasnormas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrárecurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año,a partir del día en que pudo ejercitarse.Artículo 294.1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, seanabsueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado autode sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y delas consecuencias personales y familiares que se hayan producido.3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 delartículo anterior.Artículo 295.En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormalfuncionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.Artículo 296.El estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de losjueces y magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos porlos cauces del proceso declarativo que corresponda ante el tribunal competente. En estosprocesos será siempre parte el Ministerio Fiscal.69


Artículo 297.Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la exigencia de responsabilidad civil a losjueces y magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.LIBRO VII.DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.Artículo 541.TÍTULO I.DEL MINISTERIO FISCAL.1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene pormisión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de losciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, asícomo velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción delinterés social.2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.Artículo 542.TÍTULO II.DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES.1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derechoque ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o elasesoramiento y consejo jurídico.2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, sesujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de sufunción y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan porrazón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligadosa declarar sobre los mismos.Artículo 543.1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipode procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.70


2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador.También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán sersustituidos por oficial habilitado.Artículo 544.1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento opromesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgadosy tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegiosprofesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidadespúblicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.Artículo 545.1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a susrepresentantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitosexigidos por las leyes.2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o seniegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá caráctergratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezcala ley.3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá serostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligacionesinherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional,en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta Ley.Artículo 546.1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en lostérminos establecidos en la Constitución y en las leyes.2. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidadcivil, penal y disciplinaria, según proceda.3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán porlo establecido en esta Ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por suconducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conformea sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo elprocedimiento sancionador.71


TÍTULO III.DE LA POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong>.Artículo 547.La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al MinisterioFiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de losdelincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos losmiembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central comode las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivascompetencias.Artículo 548.1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de lasautoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones queaquéllas les encomienden.2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimenjurídico de sus miembros.Artículo 549.1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:a. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y ladetención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal,conforme a lo dispuesto en las leyes.b. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de susede y requieran la presencia policial.c. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción yordenare la autoridad judicial o fiscal.d. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial ofiscal.e. Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilioy lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica deactuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.Artículo 550.1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de losjuzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.72


2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación oinvestigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta Ley,no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase delprocedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscalcompetente.Artículo 551.TÍTULO IV.DE LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS.1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como larepresentación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas noestablezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integradosen el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a losrestantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones conparticipación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, deAsistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Larepresentación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la SeguridadSocial corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio deque, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan serencomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, delSenado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientesde aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretaríasgenerales respectivas.3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes localescorresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administracionespúblicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogadosdel Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes localesen los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica alEstado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.Artículo 1.4.- LEY ORGANICA 6/84 HABEAS CORPUSMediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtenerla inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier personadetenida ilegalmente.A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:73


a. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público oparticular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido lasformalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.b. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.c. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido elmismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de ladetención.d. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que laConstitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.Artículo 2.Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar enque se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzcala detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimasnoticias sobre el paradero del detenido.Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstosen el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central deInstrucción correspondiente.En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de HabeasCorpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripciónjurisdiccional en la que se efectúo la detención.Artículo 3.Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta Ley establece:a. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad;descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores ypersonas incapacitadas, sus representantes legales.b. El Ministerio Fiscal.c. El Defensor del Pueblo.Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.Artículo 4.El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito ocomparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.En dicho escrito o comparecencia deberán constar:74


a. El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que sesolicita el amparo judicial regulado en esta Ley.b. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodiase encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieranresultar relevantes.c. El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.Artículo 5.La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a ponerinmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus,formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.Artículo 6.Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitospara su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, medianteauto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser éstaimprocedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resoluciónque en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.Artículo 7.En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la personaprivada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él,sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a surepresentante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; actoseguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público orepresentante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención ointernamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privadade libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiereel párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, losJueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resoluciónque proceda.75


Artículo 8.Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante automotivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero deesta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho laprivación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, seacordará en el acto alguna de las siguientes medidas:a. La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.b. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposicioneslegales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto,o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.c. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, siya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.Artículo 9.El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de losdelitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenidobajo su custodia a la persona privada de libertad.En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo,testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidadespenales correspondientes.En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de lascostas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial delEstado.76


5.- L.O. 2/86 DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADOTÍTULO I.DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD.CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 1.1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del estado. Su mantenimiento corresponde alGobierno de la nación.2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública enlos términos que establezcan los respectivos estatutos y en el marco de esta Ley.3. Las corporaciones locales participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en lostérminos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de estaLey.4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas AdministracionesPúblicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Artículo 2.Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:a. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación.b. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.c. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.Artículo 3.Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio decooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efectoestablece ésta Ley.Artículo 4.1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario enla investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas apersonal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación deauxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.77


CAPÍTULO II.PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN.Artículo 5.Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lossiguientes:1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente:a. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto delOrdenamiento Jurídico.b. Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política eimparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza,religión u opinión.c. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo actode corrupción y oponerse a él resueltamente.d. Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía ysubordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes queentrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o seancontrarios a la Constitución o a las Leyes.e. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términosestablecidos en la Ley.2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:a. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva,arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.b. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones conlos ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que lascircunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas susintervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como seaposible, sobre las causas y finalidad de las mismas.c. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sindemora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable;rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad yproporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.d. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgoracionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas,o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para laseguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere elapartado anterior.78


3. Tratamiento de detenidos, especialmente:a. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarsedebidamente como tales en el momento de efectuar una detención.b. Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o quese encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de laspersonas.c. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos yrequisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a ladetención de una persona.4. Dedicación profesional, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación,debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio,en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.5. Secreto profesional, deberán guardar riguroso secreto respecto a todas lasinformaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de susfunciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.6. Responsabilidad, son responsables personal y directamente por los actos que en suactuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, asícomo las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciadosanteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderáa las Administraciones Públicas por las mismas.Artículo 6.CAPÍTULO III.DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES.1. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuadapromoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito ycapacidad.2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad seadecuará a los principios señalados en el artículo 5.Y se ajustarán a los siguientes criterios:a. Tendrá carácter profesional y permanente.b. Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentesAdministraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por en Ministerio de79


Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para elacceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.c. Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboracióninstitucional de la universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadasy de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a losreferidos fines docentes.3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamientoa la Constitución como norma fundamental del Estado.4. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen deincompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el riesgo que comporta sumisión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.5. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a laspeculiares características de la función policial.6. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principiosde mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondientereglamentación.7. La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para eldesempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividadesexceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso elderecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar elnormal funcionamiento de los servicios.9. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estaráinspirado en unos principios acordes en la misión fundamental la Constitución les atribuye ycon la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos.Artículo 7.1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrána todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego,explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligrograve la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán alefecto de su protección penal la consideración de autoridad.3. La Guardia Civil solo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de lasmisiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.80


Artículo 8.1. La Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometancontra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por estosen el ejercicio de sus funciones.Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando estos entiendan que existenindicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincialcorrespondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, elprocesamiento y dictar el fallo que corresponda. (Párrafo declarado inconstitucional por STC55/1990, de 28 de Marzo).Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes parala instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Se exceptúa en lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente lajurisdicción militar.2. El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por losmiembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientospenitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinariospor los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podráproducirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechosprobados vinculará a la administración.Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hastaque recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión desueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios.Artículo 29.TÍTULO II.CAPÍTULO V.DE LA ORGANIZACIÓN DE UNIDADES DE POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong>.1. Las funciones de policía judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución seránejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las unidades que seregulan en el presente Capítulo.2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de lascorporaciones locales.81


Artículo 30.1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaddel Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial,atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá estafunción con carácter permanente y especial.2. Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte,por el Ministerio del Interior, oído el consejo general del poder judicial, a determinadosjuzgados y tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el FiscalGeneral del Estado.Artículo 31.1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicialdependen Orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces, tribunaleso Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.2. Los jueces o presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así comolos fiscales jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o mediosadscritos a unidades Orgánicas de policía judicial por conducto del Presidente del TribunalSupremo o de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General delEstado, respectivamente.Artículo 32.La policía judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los centros deformación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado, con participación de miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal, o,complementariamente, en el centro de estudios judiciales.La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en lasUnidades de Policía Judicial que se constituyan.Artículo 33.Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función concarácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevenciónde la de delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran,de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.Artículo 34.1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados dela investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fasedel procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del juez ofiscal competente.82


2. En diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de losjueces, tribunales o fiscales competentes de lo penal, los funcionarios integrantes de lasUnidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos jueces, tribunales yfiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de losparticulares.Artículo 35.Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionariosintegrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere elnúmero 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades:a. Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuestoen las normas de Enjuiciamiento Criminal y estatutos del Ministerio Fiscal.b. Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de lasactuaciones que interesen a dichas Unidades.c. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.d. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informesque puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así comoaquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de lasresoluciones recaídas.Artículo 36.Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en lasUnidades Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.Artículo 1.6.- L.O. 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales.1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad detestigos o peritos intervengan en procesos penales.2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que laautoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes dequien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análogarelación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.83


Artículo 2.Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordarámotivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención algrado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos yperitos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicciónque asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:a. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio,lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para laidentificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otraclave.b. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquierprocedimiento que imposibilite su identificación visual normal.c. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órganojudicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.Artículo 3.1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridadjudicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome suimagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el materialfotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere estaprohibición.Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomasen las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran se identificados.2. A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, semantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, se brindará alos testigos y peritos, en su caso, protección policial. En casos excepcionales podránfacilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar suresidencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a lasdependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilioen vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se lesfacilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.Artículo 4.1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechosse pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas oalgunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez deInstrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienesjurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las84


circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que setrate.2. Las medidas adoptadas podrán ser objeto de recurso de reforma o súplica.3. Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escritode calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigoso peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunalque haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la pruebapropuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando lasrestantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley.En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el artículo 662 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal se computará a partir del momento en que se notifique a las partes laidentidad de los mismos.En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos,cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia quepueda influir en el valor probatorio de su testimonio.4. De igual forma, la partes podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a lavista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en elplazo previsto para la interposición de recurso de reforma y apelación.5. Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección enaplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba,a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Leyde Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se considerarán de imposible reproducción,a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificadosmediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.El artículo 3.2 de esta Ley tendrá el carácter de Ley ordinaria.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, dictará lasdisposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su ejecución.DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.85


7.- L.O. 1/92 DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANACAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 1.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitucióncorresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad asus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridadciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculosque lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en estaLey, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y lautilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitosy faltas.Artículo 2.1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad:a. El Ministro del Interior.b. Los titulares de los Órganos Superiores y Órganos Directivos del Ministerio del Interior alos que se atribuya tal carácter, en virtud de Disposiciones Legales o Reglamentarias.c. Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla.d. Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguiránejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas yCuerpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y ActividadesRecreativas, así como de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.Artículo 3.1. Además de las competencias reguladas en otras Leyes, corresponden al Ministerio delInterior las competencias en materias de Armas y Explosivos; Espectáculos Públicos yActividades Recreativas; Documentación e Identificación Personal; y Prevención,Mantenimiento y Restablecimiento de la Seguridad Ciudadana, reguladas en la presente Ley.2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planificación, coordinación y controlgenerales de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos deespecial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de lasnormas que sean necesarias.86


Artículo 4.1. En las materias sujetas a potestades administrativas de Policía especial no atribuidasexpresamente a Órganos dependientes del Ministerio del Interior, estos solo podrán interveniren la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado2 del artículo 1.2. Dichos Órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario acualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de lasLeyes.Artículo 5.1. Todas las Autoridades y Funcionarios Públicos en el ámbito de sus competencias deberáncolaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles elauxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en elartículo 1.2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para elcumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particularessu ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponerde lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el ejercicio de losderechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdocon las Leyes.3. Todas las Autoridades Publicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos queperturben gravemente la Seguridad Ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechosconstitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad Judicial o Gubernativa.Artículo 6.CAPÍTULO II.MEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA Y VIGILANCIA.SECCIÓN I. ARMAS Y EXPLOSIVOS.1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, laAdministración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación yreparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos,cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio,su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar lasmedidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar encualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes87


locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de armas yexplosivos.Artículo 7.1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículoanterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:a. Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos,establecimientos de venta y lugares de utilización y las actividades relacionadas conellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección,vigilancia y control, así como a requisitos especiales de habilitación para el personalencargado de su manipulación.b. Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas defuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate dearmas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias opermisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.c. Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmentepeligrosos, así como el depósito de los mismos.4. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye sector conregulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos delartículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y en todo caso bajo elcontrol de los Ministerios de Defensa y del Interior.SECCIÓN II. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.Artículo 8.1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a lasmedidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes:a. Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o susbienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo oactividad recreativa, participen en ellos o los presencien.b. Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración delespectáculo o el desarrollo de la actividad.c. Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvierenautorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras queestuvieren prohibidas.d. Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades yhorarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas,siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.88


3. Los espectáculos deportivos quedaran, en todo caso, sujetos a las medidas deprevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 deoctubre, del Deporte.Artículo 9.SECCIÓN III. DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL.1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional deIdentidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan lasLeyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de laspersonas.2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dichodocumento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin quepueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en que, conformea lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, asícomo los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a laintimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión,ideología, afiliación política o sindical o creencias.Artículo 10.1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando sunacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte odocumento que reglamentariamente se establezca en los términos de los AcuerdosInternacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el DocumentoNacional de Identidad.2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles, salvo que elsolicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación olimitación de su libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan extinguido, ocuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto alinteresado que se halle inculpado en un proceso penal. A los incluidos en la primera de lasexcepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre queobtengan autorización del Órgano Judicial competente.3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patriapotestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del ÓrganoJudicial competente.4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quiencorresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de su denegación,como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos,89


y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio delpasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.Artículo 11.Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de ladocumentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, conarreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentaciónsalvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.Artículo 12.SECCIÓN IV. ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA.1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridadciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o eldesguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevara cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcacionesde alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental einformación previstas en la normativa vigente.3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación,almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en laelaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas yotras gravemente nocivas para la salud.Artículo 13.SECCIÓN V. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES.1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente,la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalacionesindustriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que sepuedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o seanespecialmente vulnerables.2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o elmantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando lascircunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas deseguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de laidoneidad y suficiencia de las mismas.90


4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción oinstalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas querespectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de lafinalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad enque al respecto puedan incurrir sus empleados.CAPÍTULO III.ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDADCIUDADANA.Artículo 14.Las autoridades competentes, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos, podrán dictar lasórdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias paraasegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta Ley.Artículo 15.La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierreo desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito deexplosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindiblesy mientras éstas duren.Artículo 16.1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias paraproteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurandoque no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos ydisponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicosmientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que seestuvieren produciendo.2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en laforma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y lasmanifestaciones, en los supuestos prevenidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15de julio, reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones devehículos en las vías públicas y retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuandoimpidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.91


Artículo 17.1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidadesactuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personasafectadas.2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otrosmedios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión omanifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadasde vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio.Artículo 18.Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias paraimpedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmentearmas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de lasque se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estimanecesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro parala seguridad de las personas o de las cosas.Artículo 19.1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempoimprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos dealteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesariopara su restablecimiento.Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de serutilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de gravealarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podránestablecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medidaindispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de laspersonas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al controlsuperficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias oinstrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato enconocimiento del Ministerio Fiscal.Artículo 20.1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de susfunciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar lascomprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho elrequerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere92


necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentesencomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismosfines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o alobjeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados aque les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados pararealizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libroregistroen el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, asícomo los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de laAutoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio delInterior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamentelas comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal yen la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Artículo 21.1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada yregistro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen lasLeyes.2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar dañosinminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruinainminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidadespúblicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a sucargo.3. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadentrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridadjudicial competente.Artículo 22.1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de la presente Ley, lasautoridades competentes para imponer las sanciones en ella establecidas podrán imponermultas en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con lanaturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de lasmultas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán de 25.000pesetas, si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 % en caso de reiteración93


del citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos máximosestablecidos para las sanciones.Artículo 23.CAPÍTULO IV.RÉGIMEN SANCIONADOR.SECCIÓN I. INFRACCIONES.A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:a. La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia outilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias oexplosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos oexcediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas deinfracción penal.b. La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precaucionesobligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.c. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones,incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a losorganizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracciónpenal.En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración sehaya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores laspersonas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se consideraránorganizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijano ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria delas reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que serepartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o porcualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores deaquéllas.d. La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito públicoordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la LeyOrgánica 9/1983.e. La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividadesrecreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.94


f. La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior alque corresponda.g. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando laprohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.h. La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridadciudadana.i. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden aimpedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.j. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a lasembarcaciones de alta velocidad.k. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentacionesprevistas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal.l. La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividadescon trascendencia para la seguridad ciudadana.m. La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controlesreglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales,establecimientos, embarcaciones y aeronaves.n. Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar dañosgraves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.ñ. La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de sufuncionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridadobligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que laautoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.o. La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionarácomo infracción grave.p. El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientosdedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en eldeporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con sulegislación específica.q. La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, deproductos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producirdopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.95


Artículo 24. Gradaciones.Las infracciones tipificadas en los apartados a, b, c, d, e, f, h, i, l, n, p y q del anterior artículo,podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o delperjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alteradoel funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de losabastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.Artículo 25.1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías,establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuvieradestinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre queno constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles oinstrumentos utilizados para su consumo.2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se sometea un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en laforma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.Artículo 26.Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:a. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal.b. La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada suretirada o retención.c. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de lasdocumentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida osustracción de tales documentaciones.d. La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos,cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos.e. El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y lacelebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.f. Las irregularidades en la cumplimentaron de los registros prevenidos en las actividadescon trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos ocomunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.g. La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con lafinalidad de causar intimidación.h. Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directaaplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracciónpenal.96


i. Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios oestablecimientos públicos.j. Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyanincumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas enla presente Ley o en Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana.Artículo 27.Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses,al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves,respectivamente.Artículo 28.SECCIÓN II. SANCIONES.1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán sercorregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:a. Multa de 30.050,62 a 601.012,1 euros, para infracciones muy graves. De 300,52 euros a30.050,61 euros, para infracciones graves. De hasta 300,51 euros, para infraccionesleves.b. Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.c. Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones,y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad ode las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.d. Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y undía a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infraccionesgraves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.e. Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dosaños por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en elámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartadosanteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hastados años por infracciones graves.2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con lasuspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada delpermiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas,estupefacientes o sustancias psicotrópicas.97


3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podránsustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, deacuerdo con lo previsto en la Legislación sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros enEspaña.4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientesinfracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.Artículo 29.1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:a. El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley,por infracciones muy graves, graves o leves.b. El Ministro del Interior para imponer multas de hasta 300.506,05 euros y cualquiera delas restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.c. Los titulares de los Órganos a que se refiere el artículo 2.b de esta Ley para imponermultas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, porinfracciones muy graves, graves o leves.d. Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla, paraimponer multas de hasta 6.010,12 euros, las sanciones previstas en los apartados b y cdel artículo anterior y la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hastaseis meses de duración, por infracciones graves o leves.e. Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, paraimponer multas de hasta 601,01 euros, y las sanciones previstas en los apartados b y cdel artículo anterior, por infracciones graves o leves.2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas,tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en losapartados g, h, i y j del artículo 26, los alcaldes serán competentes, previa audiencia de la JuntaLocal de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisosque hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta 6.010,12 euros.Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta 601,01 euros.Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta 300,51 euros.Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta 150,25 euros.Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que elmismo se refiere, los alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridadescompetente o, previa la substanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición delas sanciones que correspondan.98


Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podránespecificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en esteartículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los quese refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Artículo 30.1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los límites establecidospor la presente Ley, la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales por lacomisión de las infracciones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía delperjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento orestablecimiento de la seguridad ciudadana.2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras, atendiendo además algrado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, para concretar lassanciones que proceda imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las multas y laduración de las sanciones temporales.Artículo 31.SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO.1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley, sino en virtudde procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado,economía, celeridad y sumariedad.2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se tramitará deacuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores,independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera de lasautoridades relacionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitosterritoriales.Artículo 32.1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres deinfracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuacionespracticadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por losmismos hechos.No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme laresolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo deprescripción.99


3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervenciónjudicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respectode las Autoridades Judiciales.Artículo 33.En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo ose dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos nosean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copiade la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran serobjeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley.Artículo 34.En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculadapor los hechos declarados probados en vía judicial.Artículo 35.En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto de la presente Ley,la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secretario,conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo, oencargar de la instrucción del mismo a la Unidad Administrativa correspondiente.Artículo 36.1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelaresimprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevasinfracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción,podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización deactuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdocon lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:a. El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión delas infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de altavelocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.b. La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, losestablecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargode sus titulares.c. La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos.d. La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que seannotoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridadobligatorias.100


e. La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentosexpedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por lapresente Ley.3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad delplazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de graveriesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a delapartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad,debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.Artículo 37.En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presenteLey, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado loshechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituiránbase suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sinperjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatoriosdisponibles.Artículo 38.1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde quela resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o reglamentariamenteprevisto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalara, sin que pueda serinferior a quince ni superior a treinta días hábiles.Artículo 39.La resolución firme en vía administrativa de los expediente sancionadores por faltas graves ymuy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, enlos términos que reglamentariamente se determinen.DISPOSICIÓN ADICIONAL.Tendrán la consideración de autoridades a los efectos de la presente Ley las correspondientesde las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y parael mantenimiento de la Seguridad Ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en loscorrespondientes Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y podránimponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las quetengan competencia.101


DISPOSICIÓN DEROGATORIA.Quedan derogados:La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público.La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación de determinados artículos de la Leyde Orden Público.El Real Decreto-ley 6/1977, de 25 de enero, por el que se modifican determinadosartículos de la Ley de Orden Público.El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de ProtecciónJurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en lapresente Ley.DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno,determinadas por razones de Seguridad Pública, se entenderán dictadas al amparo del artículo149.1.29 de la Constitución.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas enla presente Ley, así como las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación generalen defecto de las que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativaen esta materia.2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones corresponderá alas Comunidades Autónomas con competencia en la materia.DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica excepto en los artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9;12; 13; 22; 23, en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c; 25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30;31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; disposición derogatoria y disposiciones finales primera,segunda, cuarta y quinta, los cuales tendrán carácter ordinario.DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidasde seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos.102


DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en lapresente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de Índice de Precios al Consumo.Artículo 1. Objeto.8.- L.O. 15/99 PROTECCION DE DATOSTÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALESLa presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne altratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de laspersonas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados ensoporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posteriorde estos datos por los sectores público y privado.Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:a. Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de lasactividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.b. Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea deaplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacionalpúblico.c. Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la UniónEuropea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvoque tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presenteLey Orgánica no será de aplicación:a. A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividadesexclusivamente personales o domésticas.b. A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.c. A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves dedelincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del ficherocomunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y sufinalidad a la Agencia Española de Protección de Datos.103


3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, poresta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:a. Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.b. Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y esten amparados por la legislaciónestatal o autonómica sobre la función estadística pública.c. Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informespersonales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de lasFuerzas Armadas.d. Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.e. Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización devideocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislaciónsobre la materia.Artículo 3. Definiciones.A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:a. Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicasidentificadas o identificables.b. Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuerela forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.c. Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizadoo no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación,bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,consultas, interconexiones y transferencias.d. Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública oprivada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso deltratamiento.e. Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto deltratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.f. Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que lainformación que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.g. Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio ocualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personalespor cuenta del responsable del tratamiento.104


h. Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datospersonales que le conciernen.i. Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una personadistinta del interesado.j. Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, porcualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en sucaso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de accesopúblico, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en lostérminos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes agrupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título,profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia algrupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletinesoficiales y los medios de comunicación.Artículo 4. Calidad de los datos.TÍTULO II.PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS.1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así comosometerlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relacióncon el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayanobtenido.2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidadesincompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se consideraráincompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan converacidad a la situación actual del afectado.4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, oincompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datosrectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce elartículo 16.5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios opertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un períodosuperior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.105


Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos losvalores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida elmantenimiento integro de determinados datos.6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio delderecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informadosde modo expreso, preciso e inequívoco:a. De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de lafinalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.b. Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les seanplanteadas.c. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.d. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación yoposición.e. De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de surepresentante.Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europeay utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar,salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sinperjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable deltratamiento.2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos,en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 si elcontenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que sesolicitan o de las circunstancias en que se recaban.4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberáser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o surepresentante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvoque ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de laprocedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a, d y e del apartado 1 delpresente artículo.106


5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley loprevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando lainformación al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio dela Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, enconsideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidascompensatorias.Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan defuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial,en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de losdatos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.Artículo 6. Consentimiento del afectado.1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco delafectado, salvo que la ley disponga otra cosa.2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para elejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de suscompetencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relaciónnegocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesadoen los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren enfuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interéslegítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causajustificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamientode los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podráoponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a unaconcreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamientolos datos relativos al afectado.Artículo 7. Datos especialmente protegidos.1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadiepodrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere elapartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto detratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión ycreencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,107


confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimode lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datosrelativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisarásiempre el previo consentimiento del afectado.3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vidasexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general,así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos decarácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial oétnico, o vida sexual.5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales oadministrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicascompetentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento losdatos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dichotratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestaciónde asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre quedicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesionalo por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuandoel tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona,en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar suconsentimiento.Artículo 8. Datos relativos a la salud.Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y loscentros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder altratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellosacudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaciónestatal o autonómica sobre sanidad.Artículo 9. Seguridad de los datos.1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar lasmedidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datosde carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgosa que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.108


2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones quese determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de loscentros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir losficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere elartículo 7 de esta Ley.Artículo 10. Deber de secreto. El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquierfase del tratamiento de los datos de carácter personal esten obligados al secreto profesionalrespecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después definalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.Artículo 11. Comunicación de datos.1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a untercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas delcedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:a. Cuando la cesión está autorizada en una ley.b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídicacuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dichotratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima encuanto se limite a la finalidad que la justifique.d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor delPueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en elejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimientocuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas confunciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.e. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto eltratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.f. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria parasolucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudiosepidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal oautonómica.3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a untercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad aque destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quiense pretenden comunicar.109


4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también uncarácter de revocable.5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de lacomunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable loestablecido en los apartados anteriores.Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dichoacceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contratoque deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración ycontenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamentetratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no losaplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquierapara su conservación, a otras personas.En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán serdestruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte odocumentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, loscomunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado tambiénresponsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurridopersonalmente.Artículo 13. Impugnación de valoraciones.TÍTULO III.DERECHOS DE LAS PERSONAS1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos,sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamientode datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquenuna valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos decarácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.110


3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del ficherosobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió paraadoptar la decisión en que consistió el acto.4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento dedatos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos. Cualquier personapodrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protecciónde Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y laidentidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública ygratuita.Artículo 15. Derecho de acceso.1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos decarácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como lascomunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de suvisualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito,copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves ocódigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos noinferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyocaso podrán ejercitarlo antes.Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho derectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamientono se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulteninexactos o incompletos.3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposiciónde las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posiblesresponsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplidoel citado plazo deberá procederse a la supresión.4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, elresponsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien sehayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberátambién proceder a la cancelación.111


5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en lasdisposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona oentidad responsable del tratamiento y el interesado.Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los derectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,rectificación o cancelación.Artículo 18. Tutela de los derechos.1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto dereclamación por los interesados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la formaque reglamentariamente se determine.2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos deoposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la AgenciaEspañola de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada ComunidadAutónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será deseis meses.4. Contra las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos procederá recursocontencioso-administrativo.Artículo 19. Derecho a indemnización.1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presenteLey por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes oderechos tendrán derecho a ser indemnizados.2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdocon la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de lajurisdicción ordinaria.112


Artículo 20. Creación, modificación o supresión.TÍTULO IV.DISPOSICIONES SECTORIALESCAPÍTULO I.FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólopodrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado oDiario oficial correspondiente.2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:a. La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.b. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personalo que resulten obligados a suministrarlos.c. El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.d. La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácterpersonal incluidos en el mismo.e. Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos quese prevean a países terceros.f. Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.g. Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,rectificación, cancelación y oposición.h. Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destinode los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas parael desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicaspara el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materiasdistintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creacióndel fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicacióntenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos ocientíficos.2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que unaAdministración pública obtenga o elabore con destino a otra.113


3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos defuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con elconsentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario elconsentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácterpersonal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registropermanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas yCuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas esten limitados a aquellossupuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro realpara la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo seralmacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse porcategorías en función de su grado de fiabilidad.3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacenreferencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestosen que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuiciodel control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver laspretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganosjurisdiccionales.4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no seannecesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datosalmacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación oprocedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, larehabilitación y la prescripción de responsabilidad.Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función delos peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, laprotección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones quese estén realizando.2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar elejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice lasactuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligacionestributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.114


3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechosmencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de laAgencia Española de Protección de Datos o del organismo competente de cada ComunidadAutónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por lasAdministraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia oimprocedencia de la denegación.Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datoscuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de lasfunciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a laDefensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales oadministrativas .2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si,ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptosconceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses deterceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocaselo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derechoque le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia Española deProtección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.Artículo 25. Creación.CAPÍTULO II.FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADAPodrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personalcuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresao entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de laspersonas.Artículo 26. Notificación e inscripción registral.1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personallo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos quedebe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable delfichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene,las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones dedatos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos quese prevean a países terceros.115


3. Deberán comunicarse a la Agencia Española de Protección de Datos los cambios que seproduzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de suubicación.4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta alos requisitos exigibles.En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a susubsanación.5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la AgenciaEspañola de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito elfichero automatizado a todos los efectos.Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos,deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, lanaturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en losapartados 2, letras c, d, e y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personaspertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberánlimitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cadalistado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento dedichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquiermomento.2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de loslistados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales nopueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datospersonales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas delmantenimiento de dichas fuentes.La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de laobjeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en elplazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta ocomunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte enque se edite.3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico,perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.116


En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, éstaperderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde elmomento de su obtención.4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al públicose regirán por su normativa específica.Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvenciapatrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registrosy las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informacionesfacilitadas por el interesado o con su consentimiento.2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento oincumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por sucuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayanregistrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dichoregistro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho arecabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado losolicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones yapreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y elnombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes paraenjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos,a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres ydirecciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesiblesal público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con suconsentimiento.2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con loestablecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que sedirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable deltratamiento, así como de los derechos que le asisten.3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen desus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.117


4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento delos datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándoselas informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.Artículo 31. Censo promocional1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación dedirecciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial uotras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de losórganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional,formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en elcenso promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serángratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmentese editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios delos que así lo hayan solicitado.4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporteinformático.Artículo 32. Códigos tipo.1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, losresponsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones enque se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización,régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno,programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la informaciónpersonal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personascon pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistemaparticular y estándares técnicos de aplicación.En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, lasinstrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena prácticaprofesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datosy, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, deacuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar lainscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobrela materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia Española de Protección de Datosrequerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.118


Artículo 33. Norma generalTÍTULO V.MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personalque hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dichotratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable alque presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, seobtenga autorización previa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, quesólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por laAgencia Española de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurranen la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará enconsideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de lostratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho,generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informesde la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas deseguridad en vigor en dichos países.Artículo 34. Excepciones.Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:a. Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de laaplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.b. Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicialinternacional.c. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos,la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de serviciossanitarios.d. Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.e. Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.f. Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectadoy el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadasa petición del afectado.g. Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contratocelebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y untercero.119


h. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de uninterés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por unaAdministración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.i. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de underecho en un proceso judicial.j. Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde unRegistro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.k. Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, oun Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio desus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.TÍTULO VI.AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS1. La Agencia Española de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidadjurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de lasAdministraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en lapresente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley ysus disposiciones de desarrollo, la Agencia Española de Protección de Datos actuará deconformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisicionespatrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia Española deProtección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas ypor personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puestode trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal deque conozca en el desarrollo de su función.4. La Agencia Española de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, conlos siguientes bienes y medios económicos:a. Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generalesdel Estado.b. Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas delmismo.c. Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.120


5. La Agencia Española de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual elcorrespondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado,con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.Artículo 36. El Director1. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta surepresentación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, medianteReal Decreto, por un período de cuatro años.2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucciónalguna en el desempeño de aquéllas.En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste lerealice en el ejercicio de sus funciones.3. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiracióndel periodo a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por elGobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantesmiembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidadsobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.4. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos tendrá la consideración de altocargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuvieradesempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algúnmiembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa deservicios especiales.Artículo 37. Funciones.1. Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:a. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar suaplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación,oposición y cancelación de datos.b. Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.c. Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instruccionesprecisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.d. Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.e. Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia detratamiento de los datos de carácter personal.f. Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia deéstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de121


datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de lostratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.g. Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de lapresente Ley.h. Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales quedesarrollen esta Ley.i. Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estimenecesaria para el desempeño de sus funciones.j. Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, acuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con lainformación adicional que el Director de la Agencia determine.k. Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.l. Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con losmovimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones decooperación internacional en materia de protección de datos personales.m. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función EstadísticaPública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, asícomo dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad delos ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a laque se refiere el artículo 46.n. Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vezhayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a travésde medios informáticos o telemáticos.Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad delas citadas resoluciones.Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a lainscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni aaquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por elartículo 32 de la presente Ley Orgánica.Artículo 38. Consejo Consultivo.El Director de la Agencia Española de Protección de Datos estará asesorado por un ConsejoConsultivo compuesto por los siguientes miembros:Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.122


Un Senador, propuesto por el Senado.Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española deMunicipios y Provincias.Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se preveareglamentariamente.Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia deprotección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con elprocedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá elprocedimiento que se regule reglamentariamente.El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efectose establezcan.Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia Española deProtección de Datos.2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:a. Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.b. Los ficheros de titularidad privada.c. Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.d. Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.e. Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechosde información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto detitularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos,el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra lasresoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.Artículo 40. Potestad de inspección.1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presenteLey, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.123


A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en ellugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicosutilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán laconsideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de lasmencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.1. Las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, aexcepción de las mencionadas en los apartados j, k y l, y en los apartados f y g en lo que serefiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, enrelación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datosde carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por laAdministración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cadaComunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizaránplena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros parael ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.3. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá convocar regularmente a losórganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperacióninstitucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de laAgencia Española de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las ComunidadesAutónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento desus funciones.Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.1. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos constate que elmantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contravienealgún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a laAdministración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en elplazo que expresamente se fije en el requerimiento.2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, elDirector de la Agencia Española de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptadapor aquella Administración.124


TÍTULO VII.INFRACCIONES Y SANCIONESArtículo 43. Responsables.1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos alrégimen sancionador establecido en la presente Ley.2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública se estará, en cuanto al procedimiento y alas sanciones, a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la presente Ley.Artículo 44. Tipos de infracciones.1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.2. Son infracciones leves:a. No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas enesta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.b. No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el RegistroGeneral de Protección de Datos.c. El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de susdatos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.d. La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a losdeberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.3. Son infracciones graves:a. Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos decarácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada enel Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente.b. Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personasafectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y susdisposiciones de desarrollo.c. Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de losprincipios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposicionesque lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.d. La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos decarácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.e. El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso,rectificación, cancelación y oposición.125


f. El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de susdatos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propiointeresado.g. El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectadoimpuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.h. Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácterpersonal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria sedeterminen.i. No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protecciónde Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones seansolicitados por la misma.j. La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.k. La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimaciónpara ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias dedesarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.4. Son infracciones muy graves:a. La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.b. Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentarla prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.c. No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese unprevio requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos paraello.d. La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que noproporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de laAgencia Española de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme aesta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria.Artículo 45. Tipo de sanciones.1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:a. El carácter continuado de la infracción.126


. El volumen de los tratamientos efectuados.c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos decarácter personal.d. El volumen de negocio o actividad del infractor.e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.f. El grado de intencionalidad.g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceraspersonas.i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción laentidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en larecogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracciónconsecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos nodebida a una falta de diligencia exigible al infractor.j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado deantijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a laclase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra laconsiderada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de laantijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de variosde los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisiónde la infracción.d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fueseanterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados yatendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidosen el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar,apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine,acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes,siempre que concurran los siguientes presupuestos:127


a. Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuestoen esta Ley.b. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubieradeterminado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dichoincumplimiento.7. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clasede infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.8. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con lasvariaciones que experimenten los índices de precios.Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros detitularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros dedicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas queprocede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución senotificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a losafectados si los hubiera.2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, siprocedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislaciónsobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación conlas medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y lasresoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.Artículo 47. Prescripción.1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves alaño.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubieracometido.3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, delprocedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expedientesancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables alpresunto infractor.4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas porfaltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.128


5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquélen que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, delprocedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durantemás de seis meses por causa no imputable al infractor.Artículo 48. Procedimiento sancionador.1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de lasinfracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos u órgano correspondiente dela Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección deDatos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo losreferidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,tendrán una duración máxima de seis meses.Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy grave en que la persistencia en eltratamiento de los datos de carácter personal o su comunicación o transferencia internacionalposterior pudiera suponer un grave menoscabo de los derechos fundamentales de losafectados y en particular de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el órganosancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables deficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesaciónen la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órganosancionador podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectosde restaurar los derechos de las personas afectadas.DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros preexistentes.Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protecciónde Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contardesde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán sercomunicados a la Agencia Española de Protección de Datos y las Administraciones públicas,responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición deregulación del fichero o adaptar la existente.En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente LeyOrgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo dedoce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechosde acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros y Registro de Población de las Administracionespúblicas.129


1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomaspodrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, unacopia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo yfecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censoelectoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación deficheros o registros de población.2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintosórganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivosterritorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competenciasrespectivas de las Administraciones públicas.DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes deVagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación SocialLos expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos yMaleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índolesusceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, nopodrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayantranscurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constanciaexpresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante ladocumentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante lautilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General TributariaEl apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguienteredacción:4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debeefectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en losapartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá elconsentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a lasAdministraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica deProtección de Datos de carácter personal.DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Competencias del Defensor del Pueblo y órganosautonómicos semejantes.Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias delDefensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados.130


Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos decarácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con lafinalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnicaaseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo delafectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales aficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que sepuedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en elseguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria enestos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quien seael responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación ycancelación. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamientocon el consentimiento expreso del afectado.DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tratamientos creados por Convenios internacionales.La Agencia Española de Protección de Datos será el organismo competente para la protecciónde las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respectode los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte Españaque atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree unaautoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Utilización del censo promocional.Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional,de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control delas listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censopromocional.DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Subsistencia de normas preexistentes.Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición final primera de esta Ley,continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial,los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamientoautomatizado de los datos de carácter personal.DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.131


El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para laaplicación y desarrollo de la presente Ley.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, ladisposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera tienen elcarácter de Ley ordinaria.DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en elBoletín Oficial del Estado.Artículo 1.9.- R.D. 769/87 REGULACIÓN DE LA <strong>POLICIA</strong> <strong>JUDICIAL</strong>CAPÍTULO I.DE LA FUNCIÓN DE POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong>.Las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en quedeben prestar la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal enactuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento dedelincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Artículo 2.Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de Policía Judicial,desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1, a requerimiento de la autoridadjudicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través deestos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes.Artículo 3.Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de unidades dePolicía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a surespectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación, en los términosprevistos en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.132


Artículo 4.Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean sunaturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivasatribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia dela perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos queprovinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello enlos términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidadesorgánicas de Policía Judicial.Artículo 5.Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar enla misma al comparecer para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el fiscal encargado delas actuaciones, directamente o a través de la correspondiente unidad orgánica de PolicíaJudicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, asícomo de las personas cuya detención se hubiese acordado.Artículo 6.CAPÍTULO II.DE LAS UNIDADES DE POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong>.La Policía Judicial, con la composición y estructuración que en esta norma se determinan,desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del MinisterioFiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente,con arreglo a lo dispuesto en la Ley.Artículo 7.Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las unidades orgánicas previstas en el artículo30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del CuerpoNacional de Policía y de la Guardia Civil.Artículo 8.Dichas unidades actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Fuerzas yCuerpos de Seguridad y con sujeción a los principios y normas contenidos en el Capítulosiguiente de este Real Decreto.Artículo 9.Las unidades orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios dedistribución territorial sobre una base provincial.También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice decriminalidad así lo aconseje.133


Asimismo, se constituirán unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, porrazones de especialización delictual o de técnicas de investigación.CAPÍTULO III.DE LOS CRITERIOS Y NORMAS DE ACTUACIÓN DE LAS UNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA<strong>JUDICIAL</strong>.Artículo 10.SECCIÓN I. DE LA DEPENDENCIA FUNCIONAL.En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento yaseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados b) a e), del artículo445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las unidades orgánicas de la Policía Judicial y losfuncionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembrosdel Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.Artículo 11.Los funcionarios policiales comisionados por la autoridad judicial o fiscal con arreglo al artículo21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a lasórdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico queobtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.Artículo 12.Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones yrendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la autoridad judicial o delMinisterio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma hayadispuesto.Artículo 13.En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de losJueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las unidadesorgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en talconcepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de losparticulares.Artículo 14.Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las unidades orgánicas de la Policía Judicialtendrán el valor reconocido en las leyes y gozarán de la especial consideración derivada de laadscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales.134


Artículo 15.Los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial deberán guardarrigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que leshubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas,obtengan.La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otrasresponsabilidades a que la misma pudiere dar lugar.La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes,el intercambio interno de información dentro de la unidad orgánica para la mejor coordinacióny eficacia de los servicios.Artículo 16.Los funcionarios de las unidades orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos oapartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice lamisma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez oFiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concretainvestigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese separticipará a la autoridad judicial o fiscal para su conocimiento.Artículo 17.Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a laautoridad judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionariosadscritos a las unidades orgánicas de la Policía Judicial, o, en su caso, el fiscal competente,podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuandofundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto podránpracticar las informaciones reservadas que consideren pertinentes.En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollode la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácterpreceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durantesu tramitación.Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos paraello.En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas.En todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional delfuncionario o los funcionarios policiales afectados.135


SECCIÓN II. PRINCIPIOS QUE CARACTERIZAN SU ACTUACIÓN Y FORMAS EN QUE LA MISMA SEEXTERIORIZA.Artículo 18.A las unidades orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminalcon carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesariospara el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas unidades encuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientesequipos de especialización delictual.Artículo 19.Los Jueces, Tribunales o fiscales competentes no podrán encargar a las unidades de la PolicíaJudicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arregloal artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas últimas, se darácuenta a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.Artículo 20.Cuando los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial realicendiligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamentedelictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial,actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de susinvestigaciones a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargode la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo sudependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el fiscal les encomiende parala averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.Artículo 21.El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el fiscal encargado delas actuaciones, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, ysin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el jefe de la unidadcorrespondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle lapráctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la PolicíaJudicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea preciso para el eficazcumplimiento del servicio, participando a la autoridad judicial o fiscal los funcionarios quehabrán de llevar a efecto la investigación ordenada.Igualmente, podrá la autoridad judicial o fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia,cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienesdicha jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estimepertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o laevolución de sus investigaciones.136


Artículo 22.Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia ocomplejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientesa grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente unidad orgánica, o cuyainvestigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de laautoridad judicial o fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse porconducto del presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente oFiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionariosintegrados en la correspondiente unidad orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe dela correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinaciónde la Policía Judicial.CAPÍTULO IV.DE LAS UNIDADES DE LA POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong> ADSCRITAS A DETERMINADOS JUZGADOS,TRIBUNALES O FISCALÍAS.Artículo 23.SECCIÓN I. DE LA COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE LAS UNIDADES ADSCRITAS.El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a supropuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales quepor su ritmo de actividades lo requieran unidades de Policía Judicial especialmente adscritas alos mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oído elFiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cualesexista propuesta o informe favorable de éste.Artículo 24.Las unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondienteunidad orgánica provincial en cuya estructura se incardinen y de cuyos medios materiales yhumanos se surtirán.Los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados alas mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas unidades podrá dejarse sin efecto por elórgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante,emitirá la Comisión Provincial de Coordinación. También quedará sin efecto cuando concurraalguna otra causa legal que determine su cese o traslado.137


Artículo 25.Las unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías,deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales yFiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados.Artículo 26.Tales unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la funciónde coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidosespecíficos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y,muy especialmente, respecto del Juzgado de guardia y Fiscal de guardia, a los que atenderán demodo preferente.En los supuestos en que dichas unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales deámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderáreferida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe.Artículo 27.Las unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados yespecializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección previstos en elCapítulo V de esta disposición como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados deaquella formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo.Artículo 28.SECCIÓN II. DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DE LAS UNIDADES ADSCRITAS.Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del ordenjurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de guardia, desempeñarán cometidosde investigación criminal especializada propios de una policía científica.Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes:a. Inspecciones oculares.b. Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión deinformes de solvencia o de conducta.c. Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidadpara adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación.d. Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.e. Recogida de pruebas.f. Actuaciones de inmediata intervención.138


g. Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.h. Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.Artículo 29.Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente unidad adscrita sedesprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilizaciónde medios de los que aquella no disponga, se dará traslado de las diligencias a la unidadorgánica, que recibirá de la autoridad judicial las instrucciones y orientaciones precisas para laeficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedancontarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias.Artículo 30.Corresponde al Jefe de la respectiva unidad adscrita la determinación concreta de losfuncionarios que habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a laautoridad judicial o fiscal de la que emanase la orden.Igualmente el Jefe de la unidad adscrita mantendrá respecto de la unidad orgánica, de la queforma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia.Artículo 31.CAPÍTULO V.DE LAS COMISIONES DE COORDINACIÓN DE LA POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong>.SECCIÓN I. DE SU COMPOSICIÓN.Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el finde armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigacióncriminal.Artículo 32.La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por:a. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que lapresidirá cuando asista personalmente.b. El Ministro de Justicia.c. El Ministro del Interior.d. El Fiscal General del Estado.e. El Secretario de Estado para la Seguridad.139


f. Un vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por elPleno de dicho órgano.g. Un miembro de la carrera judicial nombrado y separado por el Consejo General delPoder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado.h. Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competenciaestatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento delorden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial.En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General delPoder Judicial, ostentará la Presidencia el miembro de la Comisión a quien corresponda porrazón de precedencia.Artículo 33.El Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en un Magistrado de la Sala Segunda dedicho Alto Tribunal.El Ministro de Justicia, en el Subsecretario o en el Director general de Relaciones con laAdministración de Justicia.El Ministro del Interior y el Secretario de Estado para la Seguridad, en el Director general de laPolicía o en el Director general de la Guardia Civil.El Fiscal General del Estado, en un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.Artículo 34.Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por:a. El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá.b. El Fiscal Jefe de la Audiencia.c. El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de primera instancia e instrucción de lacapital de la provincia.d. El Jefe de la unidad orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.e. El Jefe de la unidad orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil.f. En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protecciónde las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzanefectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivelprovincial.140


Artículo 35.Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para eltratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación,otras autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario.Igualmente, podrán constituirse Comités técnicos para el estudio de temas específicos.El nombramiento de Secretario de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 de laLey de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.Artículo 36.SECCIÓN II. DE SUS ATRIBUCIONES Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:a. Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolución y desarrollo dela delincuencia.b. Emitir informes o realizar propuestas de planes generales de actuaciones de la PolicíaJudicial contra la criminalidad.c. Intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuacionesjurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten eladecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgiren las relaciones entre la autoridad judicial o fiscal y la Policía Judicial.d. Emitir informe sobre la fijación o modificación de las plantillas de las unidades orgánicasde Policía Judicial, así como sobre los medios materiales a las mismas asignados,adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia.e. Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscripción defuncionarios o medios a que se refieren los artículos 31.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerposde Seguridad y 22 de este Real Decreto.f. Unificar criterios e impartir instrucciones en relación con la actuación de las ComisionesProvinciales.g. Armonizar las actuaciones de investigación de la criminalidad cuyo ámbito territorialdesborde el de una unidad orgánica.h. Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las unidadesorgánicas de la Policía Judicial en sus distintos niveles.i. Informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la Policía Judicial.141


j. Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.Artículo 37.Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias:a. Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbitoprovincial.b. Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equiposde la unidad orgánica provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para unainvestigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla.c. Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción defuncionarios pertenecientes a las unidades adscritas a que se refiere el artículo 24 deeste Real Decreto.d. Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma losinformes y propuestas correspondientes.e. Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientesdisciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el artículo 17 deeste Real Decreto.f. Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.Artículo 38.La Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral.Las Comisiones Provinciales se reunirán con periodicidad mensual, a convocatoria de suPresidente que fijará el orden del día.El régimen jurídico de las Comisiones será el previsto para los órganos colegiados en la Ley deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.CAPÍTULO VI.DE LA SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LASUNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA <strong>JUDICIAL</strong>.Artículo 39.SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.La integración de funcionarios policiales en unidades orgánicas de la Policía Judicial requeriráuna previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente títuloobtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan.142


Para la obtención de dicho título será requisito imprescindible estar en posesión del diplomaexpedido por el Centro de Estudios Judiciales.Artículo 40.La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de lascuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado, y la segunda, en el Centro de Estudios Judiciales, con laparticipación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal,Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas.SECCIÓN II. DE LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN LOS CENTROS DE LAS FUERZAS YCUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.Artículo 41.Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos generales de acceso alos respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se establezcan al efecto.Artículo 42.En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional dePolicía y al empleo de oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias seannecesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo defunciones de Policía Judicial.En el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional dePolicía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluirán, al menos, lasdisciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de Policía Judicial en sentidogenérico.Artículo 43.Dichos centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficosde Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formaciónpermanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidosde Policía Judicial en las correspondientes unidades orgánicas.143


SECCIÓN III. DE LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN EL CENTRO DE ESTUDIOS<strong>JUDICIAL</strong>ES.Artículo 44.Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidospor los centros de formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán accedera los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Judiciales.En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dosniveles formativos, referidos, respectivamente, a las escalas y empleos superiores e inferioresde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Artículo 45.Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Judiciales, se expedirá elcorrespondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocupardestinos en unidades orgánicas de la Policía Judicial.DISPOSICIONES TRANSITORIAS.Primera. Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, a laentrada en vigor de este Real Decreto, estén desempeñando funciones de Policía Judicial,continuarán desarrollándolas integrados en las correspondientes unidades orgánicas, hastatanto se cubran dichos puestos con funcionarios especializados. Asimismo, podrán acceder adicha especialización y a la obtención del oportuno diploma, mediante la realización de loscursos especiales y, en su caso, descentralizados, que se establezcan.Los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que, a la entrada en vigor deeste Real Decreto, no realicen funciones de Policía Judicial, podrán acceder a los cursos deespecialización del centro de estudios judiciales, previa superación de los procesos internos deaptitud.Segunda. Las atribuciones que este Real Decreto confiere a los Presidentes de los Tribunales deJusticia se entenderán hechas, en cuanto subsistan, a los de las Audiencias Territoriales.DISPOSICIÓN FINAL.El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial del Estado.144


10.- DERECHOS HUMANOSA) CONSTITUCIÓN ESPAÑOLATÍTULO I.DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.Artículo 10.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollode la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del ordenpolítico y de la paz social.2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituciónreconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanosy los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.Artículo 11.CAPÍTULO I.DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS.1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecidopor la Ley.2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos ocon aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estosmismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podránnaturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.Artículo 12.Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.Artículo 13.1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Títuloen los términos que establezcan los Tratados y la Ley.2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvolo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para elderecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo alprincipio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, noconsiderándose como tales los actos de terrorismo.145


4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrángozar del derecho de asilo en España.Artículo 14.CAPÍTULO II.DERECHOS Y LIBERTADES.Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razónde nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personalo social.Artículo 15.SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS.Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedanser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena demuerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.Artículo 16.1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sinmás limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del ordenpúblico protegido por la Ley.2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta lascreencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones decooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.Artículo 17.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de sulibertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la formaprevistos en la Ley.2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para larealización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso,en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o adisposición de la autoridad judicial.3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le seacomprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada adeclarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales yjudiciales, en los términos que la Ley establezca.146


4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta adisposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinaráel plazo máximo de duración de la prisión provisional.Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimientodel titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas ytelefónicas, salvo resolución judicial.4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal yfamiliar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.Artículo 19.Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorionacional.Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Leyestablezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.Artículo 20.1. Se reconocen y protegen los derechos:a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante lapalabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.c. A la libertad de cátedra.d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. LaLey regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejerciciode estas libertades.2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicaciónsocial dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichosmedios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedady de las diversas lenguas de España.4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, enlos preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a laintimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.147


5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios deinformación en virtud de resolución judicial.Artículo 21.1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho nonecesitará autorización previa.2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se darácomunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razonesfundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.Artículo 22.1. Se reconoce el derecho de asociación.2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro alos solos efectos de publicidad.4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud deresolución judicial motivada.5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.Artículo 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o pormedio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargospúblicos, con los requisitos que señalen las Leyes.Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en elejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirseindefensión.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y ala asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un procesopúblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de pruebapertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a lapresunción de inocencia.La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estaráobligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.148


Artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento deproducirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigenteen aquel momento.2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia lareeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado apena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales deeste Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallocondenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a untrabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como alacceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,impliquen privación de libertad.Artículo 26.Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de lasorganizaciones profesionales.Artículo 27.1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respetoa los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos recibanla formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante unaprogramación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectoresafectados y la creación de centros docentes.6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes,dentro del respeto a los principios constitucionales.7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión detodos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que laLey establezca.8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar elcumplimiento de las Leyes.149


9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Leyestablezca.10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio deeste derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplinamilitar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertadsindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como elderecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicalesinternacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. LaLey que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar elmantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.Artículo 29.1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en laforma y con los efectos que determine la Ley.2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplinamilitar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en sulegislación específica.Artículo 30.SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías,la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militarobligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,catástrofe o calamidad pública.Artículo 31.1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidadeconómica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad yprogresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.150


2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y suprogramación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público conarreglo a la Ley.Artículo 32.1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos ydeberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.Artículo 33.1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidadpública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lodispuesto por las Leyes.Artículo 34.1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.Artículo 35.1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección deprofesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente parasatisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacersediscriminación por razón de sexo.2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.Artículo 36.La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y elejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegiosdeberán ser democráticos.Artículo 37.1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes delos trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflictocolectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que151


pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de losservicios esenciales de la comunidad.Artículo 38.Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderespúblicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con lasexigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.Artículo 39.CAPÍTULO III.DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA.1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estosante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil.La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera delmatrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por susderechos.Artículo 40.1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social yeconómico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marcode una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientadaal pleno empleo.2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación yreadaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán eldescanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicasretribuidas y la promoción de centros adecuados.Artículo 41.Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos losciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones denecesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementariasserán libres.152


Artículo 42.El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de lostrabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.Artículo 43.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidaspreventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos ydeberes de todos al respecto.3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.Artículo 44.1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienenderecho.2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficiodel interés general.Artículo 45.1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de lapersona, así como el deber de conservarlo.2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con elfin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije seestablecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de repararel daño causado.Artículo 46.Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento delpatrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lointegran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará losatentados contra este patrimonio.Artículo 47.Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderespúblicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes parahacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés generalpara impedir la especulación.153


La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entespúblicos.Artículo 48.Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de lajuventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.Artículo 49.Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación eintegración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atenciónespecializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechosque este Título otorga a todos los ciudadanos.Artículo 50.Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamenteactualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, ycon independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante unsistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,cultura y ocio.Artículo 51.1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicosde los mismos.2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores yusuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar aaquéllos, en los términos que la Ley establezca.3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interiory el régimen de autorización de productos comerciales.Artículo 52.La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereseseconómicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán serdemocráticos.154


Artículo 53.CAPÍTULO IV.DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todoslos poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con loprevisto en el artículo 161.1.a.2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en elartículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por unprocedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través delrecurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a laobjeción de conciencia reconocida en el artículo 30.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III,informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólopodrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyesque los desarrollen.Artículo 54.Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de lasCortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en esteTítulo, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a lasCortes Generales.Artículo 55.CAPÍTULO V.DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados1, a y d, y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidoscuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstosen la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17para el supuesto de declaración de estado de excepción.2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y conla necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechosreconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos parapersonas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación debandas armadas o elementos terroristas.155


La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánicaproducirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos porlas Leyes.B) DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL 10/12/48Artículo 1.Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estánde razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.Artículo 2.1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sindistinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otraíndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.2. Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacionaldel país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un paísindependiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido acualquier otra limitación de soberanía.Artículo 3.Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.Artículo 4.Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos estánprohibidas en todas sus formas.Artículo 5.Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.Artículo 6.Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidadjurídica.Artículo 7.Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todostienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración ycontra toda provocación a tal discriminación.156


Artículo 8.Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por laconstitución o por la ley.Artículo 9.Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.Artículo 10.Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y conjusticia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos yobligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.Artículo 11.1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no sepruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan aseguradotodas las garantías necesarias para su defensa.2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fuerondelictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más graveque la aplicable en el momento de la comisión del delito.Artículo 12.Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o sucorrespondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a laprotección de la ley contra tales injerencias o ataques.Artículo 13.1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio deun Estado.2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a supaís.Artículo 14.1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, encualquier país.2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada pordelitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.157


Artículo 15.1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar denacionalidad.Artículo 18.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; estederecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad demanifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como enprivado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el deno ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.C) CONVENCIÓN DE SALVAGUARDIA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS LIBERTADESFUNDAMENTALES 4/11/1950Artículo 2. Derecho a la vida.TÍTULO I.DERECHOS Y LIBERTADES.1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de suvida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictadapor un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzcacomo consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:a. En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.b. Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso odetenido legalmente.c. Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.Artículo 3. Prohibición de la tortura.Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre158


2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio3. No se considera como Trabajo forzado u obligatorio, en el sentido del presente artículo:a. Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condicionesprevistas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicionalb. Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los paísesen que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro serviciosustitutivo del servicio militar obligatorio.c. Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o elbienestar de la comunidad.d. Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de sulibertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:a. Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunalcompetente.b. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho pordesobediencia a una orden judicial o para asegura; el cumplimiento de una obligaciónestablecida por la Ley.c. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerlecomparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales deque ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle quecometa una infracción o que huya después de haberla cometido.d. Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordadacon el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin dehacerle comparecer ante la autoridad competente.e. Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible depropagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de untoxicómano o de un vagabundo.f. Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de unapersona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté encurso un procedimiento de expulsión o extradición,2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en unalengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formuladacontra ella.159


3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en elpárrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o deotra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a serjuzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puestaen libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesadoen juicio.4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendráderecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breveplazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condicionescontrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de unplazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirálos litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento decualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciadapúblicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al públicodurante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de laseguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o laprotección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medidaconsiderada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudieraser perjudicial para los intereses de la justicia2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad hayasido legalmente declarada.3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:a. A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda ydetalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.b. A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.c. A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tienemedios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuandolos intereses de la justicia lo exijan.d. A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el y a obtener lacitación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismascondiciones que los testigos que lo hagan en su contra.e. A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lenguaempleada en la audiencia.160


Artículo 7. No hay pena sin ley.1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que hayasido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional.Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en quela infracción haya sido cometida.2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción ode una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principiosgenerales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sucorrespondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino entanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en unasociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública elbienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección dela salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión; estederecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad demanifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado,por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de másrestricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedaddemocrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moralpúblicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.Artículo 10. Libertad de expresión.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertadde opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haberinjerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo noimpide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o detelevisión a un régimen de autorización previa.2. El ejercicio de estas libertades, que entrañen deberes y responsabilidades, podrá sersometido a ciertas formalidades condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, queconstituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, laintegridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, laprotección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos,161


para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y laimparcialidad del poder judicial.Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociaciónincluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa desus intereses.2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que,previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para laseguridad nacional, la seguridad pública la defensa del orden y la prevención del delito laprotección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos, Elpresente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estosderechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración delEstado.Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sidoviolados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional,incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de susfunciones oficiales.Artículo 14. Prohibición de discriminaciónEl goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser aseguradosin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opinionespolíticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,nacimiento o cualquier otra situación.Artículo 15. Derogación en caso de estado de urgencia.1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier AltaParte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presenteConvenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas noestén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2 salvo para el caso demuertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1 ) y 7.3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamenteinformado al Secretario general del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivosque las han inspirado Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europade la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones delConvenio vuelvan a tener plena aplicación.Artículo 16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros.162


Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido deque prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de losextranjeros.Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de queimplique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividado a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en elpresente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que lasprevistas en el mismo.Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citadosderechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sidoprevistas.Protocolo número IVArtículo 1. Prohibición de prisión por deudas.Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligacióncontractual.Artículo 2. Libertad de circulación.1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho acircular libremente por él y a escoger libremente su residencia.2. Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstaspor la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridadnacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, laprotección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros.4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas,ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público enuna sociedad democrática.Artículo 3. Prohibición de la expulsión de los nacionales.1. Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio delEstado del cual sea nacional.2. Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual seanacional.163


Artículo 4. Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.Artículo 5. Aplicación territorial.1. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o la ratificación del presenteProtocolo o en cualquier otro momento posterior, presentar al Secretario General del Consejode Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a aplicar lasdisposiciones del presente Protocolo a los territorios que se designen en dicha declaración y decuyas relaciones internacionales sea responsable.2. Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafoprecedente puede, periódicamente, presentar una nueva declaración modificando los términosde toda declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones del presenteProtocolo en un territorio cualquiera.3. Una declaración hecha conforme a este artículo se considerará como hecha en conformidadcon el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.4. El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en virtud de suratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los cuales elProtocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad conel presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias alterritorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3.5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 delpresente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto auno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunalpara conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales ogrupos de particulares conforme al artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 4 delpresente Protocolo o de algunos de ellos.D).- CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE 30/03/2010TÍTULO IILIBERTADESArtículo 6. Derecho a la libertad y a la seguridad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a laseguridad.Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiarToda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de suscomunicaciones.164


Artículo 8. Protección de datos de carácter personal1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que leconciernan.2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimientode la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Todapersona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener surectificación.3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.Artículo 11. Libertad de expresión y de información1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertadde opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haberinjerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.Artículo 12. Libertad de reunión y de asociación1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación entodos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone elderecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensade sus intereses.2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de losciudadanos de la Unión.Artículo 18. Derecho de asiloSe garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebrade 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de losRefugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»).Artículo 19. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición1. Se prohíben las expulsiones colectivas.2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un graveriesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos odegradantes.165


CAPITULO III.IGUALDADArtículo 20. Igualdad ante la ley.Todas las personas son iguales ante la ley.Artículo 21. No discriminación.1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color,orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opinionespolíticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,discapacidad, edad u orientación sexual.2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación delTratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuiciode las disposiciones particulares de dichos Tratados.Artículo 22. Diversidad cultural, religiosa y lingüística.La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.Artículo 23. Igualdad entre hombres y mujeres.La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive enmateria de empleo, trabajo y retribución.El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcanventajas concretas a favor del sexo menos representado.Artículo 24. Derechos del menor.1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar.Podrán expresar su opinión libremente. Esta será tenida en cuenta en relación con los asuntosque les afecten, en función de su edad y de su madurez.2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas oinstituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactosdirectos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.Artículo 25. Derechos de las personas mayores.La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna eindependiente y a participar en la vida social y cultural.166


Artículo 26. Integración de las personas discapacitadas.La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse demedidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación enla vida de la comunidad.CAPITULO VI.JUSTICIA.Artículo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sidoviolados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en elpresente artículo.Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de unplazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre ycuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.Artículo 48. Presunción de inocencia y derechos de la defensa.1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmentedeclarada.2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.Artículo 49. Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas.1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que hayasido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derechointernacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en elmomento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la leydispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción ouna omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según losprincipios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.Artículo 50. Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito.Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual yahaya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.167


E) RESOLUCION 34/169 DEL 17/12/79 DE LA ONU CÓDIGO DE CONDUCTA PARAFUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEYArtículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento losdeberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personascontra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por suprofesión.Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la leyrespetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechoshumanos de todas las personas.Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólocuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sustareas.Artículo 4. Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento deldeber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerarningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar laorden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra,amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergenciapública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes.Artículo 6. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protecciónde la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas paraproporcionar atención médica cuando se precise.Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto decorrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y loscombatirán.Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presenteCódigo. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y poroponerse rigurosamente a tal violación.Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se haproducido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sussuperiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tengaatribuciones de control o correctivas.168


F) L.O. 2/86 DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADOCAPÍTULO II.PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN.Artículo 5.Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lossiguientes:1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente:a. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto delOrdenamiento Jurídico.b. Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política eimparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza,religión u opinión.c. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo actode corrupción y oponerse a él resueltamente.d. Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía ysubordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes queentrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o seancontrarios a la Constitución o a las Leyes.e. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términosestablecidos en la Ley.2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:a. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva,arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.b. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones conlos ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que lascircunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas susintervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como seaposible, sobre las causas y finalidad de las mismas.c. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sindemora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable;rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad yproporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.d. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgoracionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas,169


o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para laseguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere elapartado anterior.3. Tratamiento de detenidos, especialmente:a. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarsedebidamente como tales en el momento de efectuar una detención.b. Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o quese encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de laspersonas.c. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos yrequisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a ladetención de una persona.4. Dedicación profesional, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación,debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio,en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.5. Secreto profesional, deberán guardar riguroso secreto respecto a todas lasinformaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de susfunciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.6. Responsabilidad, son responsables personal y directamente por los actos que en suactuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, asícomo las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciadosanteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderáa las Administraciones Públicas por las mismas.Artículo 1. Objeto.11.- PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.R.D. 179/2005 PREVENCION DE RIESGOS LABORALES EN LA GUARDIA CIVILCAPÍTULO I.OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.El objeto de este Real Decreto es promover la seguridad y la salud en el trabajo del personal delCuerpo de la Guardia Civil y de los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios enunidades, centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil, y adaptar lasestructuras y medidas diseñadas por la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud delos trabajadores en el trabajo, y por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de170


Riesgos Laborales, a sus peculiaridades organizativas y de participación y a las especialescaracterísticas de las funciones que tiene encomendadas.A tal efecto, su contenido se inspira en los principios relativos a:a. La planificación de la prevención.b. La eliminación o disminución de factores de riesgo.c. La información.d. La participación y consulta.e. La formación.f. Integración de la prevención.Artículo 2. Ámbito de aplicación.Este Real Decreto será de aplicación en la Dirección General de la Guardia Civil, con lasparticularidades siguientes:a. Ámbito personal: incluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los miembrosde las Fuerzas Armadas destinados en unidades, centros y organismos de la DirecciónGeneral de la Guardia Civil.b. Ámbito de actividades: comprende las actividades específicas para el cumplimiento delas misiones encomendadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas yCuerpos de Seguridad.Las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil se regirán por susnormas específicas.A las funciones que realice el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este RealDecreto que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad,resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil antes relacionadas les será deaplicación la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las particularidadesestablecidas para la Administración General del Estado, y las contenidas en este Real Decretosobre el derecho de información al personal, órganos de representación, cauces departicipación y órganos de prevención, seguridad y vigilancia de la salud.171


CAPÍTULO II.MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN.Artículo 3. Objetivos.Las medidas que se adopten en aplicación de este Real Decreto tendrán como objetivoprincipal, de conformidad con los principios contenidos tanto en la Directiva 89/391/CEE comoen la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la promoción de la mejora de las condiciones del servicioy tratarán de elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud del personal al que sedirigen.Artículo 4. Integración de la prevención de riesgos laborales, plan de prevención, evaluación delos riesgos y planificación de la actividad preventiva.1. La prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil deberá integrarse en el conjunto de susactividades a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgoslaborales que deberá incluir todos los elementos necesarios para realizar la acción deprevención de riesgos en la Guardia Civil.Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son laevaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refiere elapartado siguiente.3. La acción preventiva se planificará a partir de una evaluación inicial de los riesgos para laseguridad y la salud del personal, que se realizará, con carácter general, teniendo encuenta la naturaleza de la actividad que se desarrolle, las características de los serviciosen cuanto a la posibilidad de establecer medidas de prevención de riesgos laborales ylas actividades preventivas desarrolladas hasta la fecha del estudio. Esta evaluación seráactualizada periódicamente o cuando cambien las condiciones de dichas actividades yserá revisada, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la seguridad y la saludque se han producido.Artículo 5. Planes de emergencia.Los órganos de prevención regulados en este Real Decreto deberán definir, implantar ymantener al día los planes de emergencia de los edificios e instalaciones correspondientes a surespectivo ámbito de competencias.Estos planes se incorporarán como anexo a los correspondientes planes de seguridad de loscentros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil.Artículo 6. Vigilancia de la salud.La Dirección General de la Guardia Civil garantizará una adecuada vigilancia de la salud de susmiembros en función de los riesgos profesionales a los que estén expuestos. Esta vigilancia sellevará a cabo respetando la dignidad de la persona, la confidencialidad de toda la información172


elacionada con el estado de salud y garantizando que los datos que deriven de esa vigilanciano podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del afectado. Tendrá carácterperiódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de losreconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud deeste personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personasrelacionadas con la función que desempeña.Estos reconocimientos, que serán realizados por los servicios de asistencia sanitaria y depsicología de la Guardia Civil, serán independientes de cualquier otro que pueda establecerseen las disposiciones vigentes y, en todo caso, sus resultados serán comunicados a cada uno delos interesados. El contenido la información médica de carácter personal que se derive de losreconocimientos se limitará al personal médico y autoridades que lleven a cabo la vigilancia dela salud, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso del afectado.No obstante lo anterior, los órganos competentes en materia de prevención serán informadosde las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptituddel interesado para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir omejorar las medidas de protección y prevención, para que puedan desarrollar correctamentesus funciones en materia preventiva.Artículo 7. Principio de información.La Dirección General de la Guardia Civil promoverá las medidas necesarias para que su personalesté informado sobre los riesgos de la función que realiza y de las medidas adoptadas para laprevención de dichos riesgos.Esta información estará contenida en los manuales de los servicios, instrucciones y órdenesimpartidas, cuyo contenido deberá ser conocido por los miembros del Cuerpo de la GuardiaCivil hasta el nivel necesario para asegurar la prevención.Artículo 8. Principio de participación.El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto tendrá derecho a efectuarpropuestas a los órganos de prevención regulados en el artículo 13, así como al órgano deasesoramiento previsto en el artículo 14, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de laseguridad y la salud.Artículo 9. Formación.La Dirección General de la Guardia Civil garantizará una formación suficiente y adecuada enmateria preventiva. A estos efectos, adaptará los planes de formación para que el personaldisponga de ella desde su incorporación a la actividad profesional.Igualmente, la prevención de la seguridad y de la salud se incorporará a los planes de formacióncontinua, se centrará en los aspectos relativos a las distintas funciones asignadas al personal yse adaptará a la evolución de los riesgos o a la aparición de otros nuevos.173


El personal destinado en los órganos de prevención que se establezcan o que desempeñefunciones propias de protección de la seguridad y de la salud recibirá una formaciónespecializada, adecuada a los cometidos que tenga asignados.Artículo 10. Protección de la maternidad.La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá comprender la determinaciónde la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de la mujer en situación de embarazo oparto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influirnegativamente en su salud o en la del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar unriesgo específico.Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posiblerepercusión sobre el embarazo o la lactancia, los mandos competentes de las unidades a quepertenezcan adoptarán las medidas necesarias de las previstas en las normas sobre destinos ypermisos en la Guardia Civil y en la legislación vigente sobre permisos para el personal alservicio de las Administraciones públicas, para evitar la exposición de dichos riesgos.Artículo 11. Obligaciones de la Administración.Sin perjuicio de otras obligaciones que se indican en otras disposiciones de este Real Decreto,los órganos administrativos comprendidos en su ámbito de aplicación adoptarán las medidasnecesarias para garantizar, en lo posible, la seguridad y salud del personal al utilizar medios yequipos.Del mismo modo, deberán proporcionar al personal incluido en el ámbito de aplicación de esteReal Decreto equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones yvelar por el uso efectivo de éstos cuando, por la naturaleza de las misiones desempeñadas,sean necesarios.Así mismo, deberán adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, luchacontra incendios y evacuación del personal, para lo cual se les asignarán los medios necesariospara poner en práctica estas medidas.Siempre que sea posible, en supuestos de riesgo grave e inminente, el personal afectadodeberá estar informado de su existencia y de las medidas adoptadas o que, en su caso, debanadoptarse en materia de prevención.Artículo 12. Obligaciones del personal.El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá velar, según susposibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso seanadoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la deaquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos yomisiones, de conformidad con su formación y las instrucciones recibidas. En particular,deberán:174


a. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, lasmáquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y, en general,cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.b. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual o colectivafacilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos deseguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o enlos lugares donde ésta tenga lugar.c. Informar de inmediato, por conducto regular, al personal designado para realizaractividades de protección y de prevención, acerca de cualquier situación que, pormotivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.d. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandoscompetentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su leal cooperación paragarantizar unas condiciones seguras en la prestación del servicio.CAPÍTULO III.ÓRGANOS DE PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y CONTROL.Artículo 13. Órganos de prevención.1. Los órganos de prevención son el conjunto de medios humanos necesarios para realizar lasactividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud enel desempeño de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación.Sus funciones generales serán diseñar, implantar y coordinar los planes y programas de acciónpreventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivas y aquellas otras denaturaleza análoga que expresamente se les encomienden.No obstante las funciones asignadas a los órganos de prevención, el jefe de cada una de lasunidades, centros y organismos de la Guardia Civil será responsable de la aplicación de lasmedidas adoptadas para la mejora de la seguridad y la salud de sus subordinados, recogerá laspropuestas y sugerencias que reciba y las hará llegar al órgano de prevención competente pararesolver o proponer las medidas pertinentes.Mediante orden ministerial se determinará el nivel orgánico, la adscripción, la dependenciaorgánica y funcional, las normas de funcionamiento, el ámbito de competencias, los medioshumanos y materiales y las funciones específicas de cada uno de los órganos de prevención quese establecen, teniendo en cuenta que deberán estar en condiciones de proporcionar unadecuado asesoramiento y el apoyo necesario en función de los riesgos existentes en surespectivo ámbito de actuación.2. En la Dirección General de la Guardia Civil se constituirán los siguientes órganos deprevención:175


a. Servicio de Prevención.b. Sección de Prevención de Zona.c. Oficina de Prevención de Comandancia.d. Otras unidades.Artículo 14. Órgano de asesoramiento.El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto podrá dirigir, en materia deprotección de la seguridad y de la salud en el desempeño de sus funciones, propuestas ysugerencias relativas a la prevención de riesgos laborales al Consejo Asesor de Personal delCuerpo de la Guardia Civil, sin perjuicio de la facultad reconocida en el artículo 8 de dirigirse alcorrespondiente órgano de prevención, por el cauce indicado en el párrafo tercero delapartado 1 del artículo 13.Este Consejo dará traslado de las citadas propuestas y sugerencias al Director General de laGuardia Civil, al que asesorará en cuantas medidas se adopten en esta materia.Artículo 15. Inspección y control.Corresponderá a cada órgano de prevención la inspección y el control interno de la actividad delos órganos de ellos dependientes y de las medidas que hayan adoptado para mejorar lascondiciones de seguridad y de salud del personal afectado por aquéllas.La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridadrealizará las funciones de inspección y control externo de las actividades de los órganos citadosen el párrafo anterior. A estos efectos, el Servicio de Prevención le remitirá una copia de lamemoria anual que elabore.Si en la realización de tales inspecciones y controles se detectara la existencia de situaciones degrave e inminente riesgo para la seguridad y la salud, que no deban ser asumidas en virtud de lanaturaleza de las funciones que se realizan, se comunicará urgentemente a la subdireccióngeneral competente para adoptar las medidas necesarias para su corrección. De las demásdeficiencias observadas se elevará informe a la subdirección general competente, por conductodel Servicio de Prevención, con las recomendaciones que estimen convenientes para susolución.Artículo 16. Procedimiento para el establecimiento de medidas correctoras.Si, como consecuencia del ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, laInspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridadconsidera que existen incumplimientos o irregularidades en materia de riesgos profesionales,emitirá una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, enla que se recogerán las irregularidades detectadas, las medidas para subsanarlas y el plazo queconsidera necesario para su ejecución.176


De esa propuesta se dará traslado al Director General de la Guardia Civil, a través del Serviciode Prevención de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá formular alegaciones en elplazo de 30 días hábiles desde su notificación.Si no se formulasen alegaciones en el plazo señalado en el párrafo anterior, por no mantenerdiscrepancias sobre la existencia de las anomalías en materia de prevención, ni sobre lasmedidas precisas para su subsanación, la propuesta de requerimiento adquiriráautomáticamente carácter definitivo. En estos casos, el Director General de la Guardia Civilencomendará al Servicio de Prevención citado la realización de los trámites necesarios para quelas medidas requeridas se lleven a cabo. Realizada la subsanación, el Servicio de Prevencióndará cuenta a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado deSeguridad.En el caso de discrepancias con la propuesta de requerimiento, a la vista de las alegacionesformuladas por la Dirección General de la Guardia Civil en el referido plazo de 30 días hábiles, laInspección de Personal y Servicios de Seguridad podrá elevar una propuesta de requerimientodefinitivo al Secretario de Estado de Seguridad, quien, previos los informes que estimeoportunos, dictará la resolución procedente.DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Servicios médicos de la Guardia Civil.Los servicios médicos de las distintas unidades de la Guardia Civil colaborarán en los serviciosde prevención cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de las funciones que tuvieranatribuidas, distintas de las propias de los servicios de prevención.A estos efectos, se llevarán a cabo las acciones de formación y perfeccionamiento necesarias.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Personal destinado o comisionado en el extranjero.Corresponderá al Servicio de Prevención el ejercicio de las funciones relacionadas con elpersonal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto que esté destinado o encomisión de servicio en el extranjero y que no desempeñe misiones militares. Para ello, tendráen cuenta las peculiaridades derivadas de su organización, la dispersión geográfica, lanaturaleza de las misiones que realizan y, en su caso, la aplicabilidad del derecho local delEstado correspondiente.DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adaptaciones presupuestarias y del catálogo de puestos detrabajo.Los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en este Real Decretodeberán ser financiados por la Dirección General de la Guardia Civil, dentro de los recursos quele sean asignados en el escenario presupuestario que se apruebe, de acuerdo con lo previsto enel artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.Las modificaciones del correspondiente catálogo de puestos de trabajo, que no podrán generarincremento de los gastos de personal, serán aprobadas conjuntamente por los Ministerios de177


Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de laComisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Órganos de prevención.Los órganos de prevención que se regulan en este Real Decreto deberán estar constituidos enel plazo máximo de un año, a partir de su entrada en vigor.DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Organización de actividades preventivas y elaboración delos planes de emergencia.En el plazo de un año desde la constitución de los órganos de prevención, cada uno de ellos ensu ámbito de competencias deberá haber concluido la organización de las actividadespreventivas necesarias para cumplir con los fines de este Real Decreto. En el mismo plazodeberán elaborar los correspondientes planes de emergencia.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Adaptación de los planes de estudios.En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto deberán efectuarselas adaptaciones necesarias de los planes de estudios de los centros de formación del Cuerpode la Guardia Civil, para asegurar la formación básica que en materia de prevención de riesgoslaborales se recoge en esta norma.DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Adaptación de manuales e instrucciones.En el plazo de un año a partir de la constitución de los órganos de prevención, previo informedel Servicio de Prevención respecto de las medidas preventivas sobre seguridad y salud en eldesempeño de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, los manuales einstrucciones para servicio, los libros de organización y de régimen interior y las demás medidasque sobre esta materia haya dictado la Dirección General de la Guardia Civil se adaptarán a lasdisposiciones contenidas en este Real Decreto.DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto eneste Real Decreto.DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.Se faculta al Ministro del Interior para dictar las disposiciones complementarias que seanprecisas para el desarrollo de este Real Decreto.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial del Estado.ORDEN INTERNA 724/2006 ORGANOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA G.C.Primero. Objeto.178


El objeto de esta orden es constituir los órganos de prevención de riesgos laborales en laGuardia Civil, así como determinar su nivel orgánico, la adscripción, la dependencia orgánica yfuncional, las normas de funcionamiento, el ámbito de competencias, los medios humanos ymateriales y las funciones específicas de cada uno de ellos, de tal forma que estén encondiciones de proporcionar un adecuado asesoramiento y el apoyo necesario en función delos riesgos existentes en su respectivo ámbito de actuación.Segundo. Ámbito de aplicación.Los órganos de prevención que se regulan en la presente orden, ejercerán sus funcionesrespecto de los guardias civiles y de los miembros de las Fuerzas Armadas destinados enunidades, centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil.Tercero. Órganos de prevención.1. Los órganos de prevención son el conjunto de medios humanos necesarios para realizarlas actividades preventivas, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad yla salud en el desempeño de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación,asesorando y asistiendo para ello a los órganos de la Dirección General de la GuardiaCivil que corresponda, así como al personal afectado en cada caso. Dispondrán de lasinstalaciones y medios materiales necesarios para la realización de las actividadesencomendadas.Sus funciones generales serán las de diseñar, implantar y coordinar los planes yprogramas de acción preventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivasy aquellas otras de naturaleza análoga que expresamente se les encomienden, así comovelar por su cumplimiento.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 179/2005, de 18de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, en la DirecciónGeneral de este Cuerpo se constituyen los siguientes órganos de prevención:1. Servicio de Prevención.2. Sección de Prevención de Zona3. Oficina de Prevención de Comandancia4. Otras Unidades.3. Cada uno de estos órganos de prevención tiene carácter interdisciplinario, forma unaorganización específica, y sus integrantes podrán desarrollar su actividad de formaexclusiva o compartida en función del nivel de las especialidades o disciplinaspreventivas y asegurando, en todo caso, la dedicación necesaria para garantizar laeficacia de sus funciones.4. Sin perjuicio del ámbito territorial de actuación que para cada uno de estos órganos deprevención se determina en la presente orden, todos forman parte de una única179


organización para la prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, de estructurajerarquizada.Cuarto. Servicio de Prevención.El Servicio de Prevención es el órgano de control interno superior, dentro de la estructuraorgánica de la Dirección General de la Guardia Civil en materia de prevención de riesgos para laseguridad y salud del personal en el trabajo.Su nivel orgánico será el de Servicio dentro de la organización central de dicha DirecciónGeneral. Dependerá orgánica y funcionalmente de la Jefatura de Asistencia al Personal, de laSubdirección General de Personal de la Guardia Civil.Su ámbito de actuación comprenderá todos los órganos de la citada Dirección General, siendodirectamente responsable de la promoción y coordinación de las acciones de prevención en susórganos centrales.Su composición inicial será, como mínimo, la siguiente:El Jefe del Servicio de Prevención, del empleo de Coronel de la Guardia Civil, titulado de nivelsuperior en cualquiera de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en elReglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 deenero.Un Oficial de la Guardia Civil, 2.º Jefe del Servicio de Prevención, titulado de nivel superior.Personal necesario, con la capacitación requerida para desarrollar funciones de nivel superior.Personal necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar las funciones de losniveles intermedio y básico, y para desempeñar funciones auxiliares.La titulación o capacitación del nivel superior, exigida al personal antes relacionado, deberápermitir atender las especialidades o disciplinas preventivas de Seguridad en el Trabajo, HigieneIndustrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada. La especialidad o disciplina preventiva deMedicina del Trabajo será desempeñada por personal del Servicio de Asistencia Sanitaria de laGuardia Civil, con la capacitación requerida para ello, sin perjuicio de la actividad sanitaria quedicho Servicio viene prestando al amparo de las normas que regulan los servicios médicos de laGuardia Civil.Sin perjuicio de las funciones específicas que a continuación se relacionan, el personal delServicio de Prevención realizará, respectivamente, las funciones que para cada nivel seestablecen en el Capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por RealDecreto 39/1997, de 17 de enero.Sus funciones específicas serán:1. El diseño, implantación y coordinación de un plan de prevención de riesgos laboralesque permita la integración de la prevención en el sistema general de gestión, así comode los programas de actuación preventiva.180


2. Someter a la aprobación del Director general de la Guardia Civil el plan de prevención ylos programas de actuación preventiva.3. Identificación y evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad ysalud del personal incluido en el ámbito de aplicación determinado en el apartadosegundo de esta orden.4. Elaboración de planes de emergencia.5. Coordinar con los Servicios de Asistencia Sanitaria y de Psicología y Psicotecnia lavigilancia de la salud del personal afectado, en relación con los riegos derivados delejercicio de sus funciones profesionales.6. Estudio y análisis de los accidentes ocurridos en acto de servicio y de las enfermedadesprofesionales que se produzcan en las distintas Unidades.7. Información al personal afectado en materia de prevención de riesgos laborales.8. Colaboración con la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil en la formación alpersonal en materia de prevención de riesgos laborales.9. Determinación de las prioridades adecuadas y vigilancia de su eficacia.En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar la asistencia y colaboración del personalfacultativo, técnico o especialista que considere necesario para el cumplimiento de sus fines.Además, tendrá en cuenta las siguientes normas de actuación:1. Coordinar y dar apoyo a los demás órganos de prevención de la Guardia Civil.2. Colaborar con ellos en la elaboración de sus planes de prevención, así como en suprograma anual de actividades.3. Recabar los planes citados en el párrafo anterior, así como redactar la memoria anual.Si de sus actuaciones se derivase la necesidad de modificar alguna norma reguladora de laorganización y funcionamiento de los Servicios o de los procedimientos operativos, lopropondrá a la Subdirección General afectada. En particular, si los planes o acciones pudieranafectar a las condiciones del cumplimiento de las funciones asignadas a la Guardia Civil por laLey Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será preceptivo el informe de laSubdirección General de Operaciones.Quinto. Sección de Prevención de Zona.Con dependencia orgánica del Jefe de la Sección de Personal de la Plana Mayor, y funcional ytécnica del Servicio de Prevención, en cada una de las Zonas de la estructura periférica de laDirección General de la Guardia Civil existirá una Sección de Prevención. Su ámbito decompetencias comprenderá a todas las Unidades de su demarcación territorial y a aquellasotras que se les adscriba.181


Esta Sección servirá de cauce de comunicación entre el Servicio de Prevención y las Oficinas dePrevención de las Comandancias de su ámbito de actuación, desarrollará sus actividades encolaboración con los demás órganos de prevención y resolverá, en su caso, o tramitará lascuestiones que sobre esta materia le dirijan las Unidades, Centros u Organismos del ámbitoterritorial de su competencia.Su composición inicial será, como mínimo, la siguiente:El Jefe de la Sección de Prevención, con la capacitación requerida para desarrollar las funcionesde nivel superior.Personal auxiliar necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar lasfunciones de nivel básico. Las funciones de este personal en materia de prevención de riesgoslaborales, podrán ejercerse de manera compartida con otras funciones que desempeñe en laPlana Mayor de la Zona respectiva.Sus funciones específicas serán:1. Diseño, aplicación y coordinación de su propio plan de prevención y programa deactuación preventiva, así como de las unidades que de ella dependan.2. Someter a la aprobación del Director general de la Guardia Civil, a través del Servicio dePrevención, los citados planes de prevención y programas de actuación preventiva.3. Identificación y evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad ysalud del personal incluido en el ámbito de aplicación determinado en el apartadosegundo de esta orden.4. Elaboración de sus planes de emergencia y de las unidades que de ella dependan.ç5. Coordinar con el personal de los Servicios de Asistencia Sanitaria y de Psicología yPsicotecnia de su respectiva Unidad, la vigilancia de la salud del personal afectado, enrelación con los riegos derivados del ejercicio de sus funciones profesionales.En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar del Servicio de Prevención la asistencia ycolaboración del personal facultativo, técnico o especialista que considere necesario para elcumplimiento de sus fines.Además, tendrá en cuenta las siguientes normas de actuación:1. Coordinar a los órganos de prevención de la Guardia Civil que de ella dependen.2. Colaborar con ellos en la elaboración de sus planes de prevención, así como en suprograma anual de actividades.3. Recabar los planes citados en el párrafo anterior.4. Remitir al Servicio de Prevención, con su informe, dichos planes de prevención y losdatos necesarios para redactar la memoria anual.182


Si de sus actuaciones se derivase la necesidad de modificar alguna norma reguladora de laorganización y funcionamiento de los Servicios o de los procedimientos operativos, lopropondrá al Servicio de Prevención.En las Zonas-Comandancia, en las que la Jefatura de ambas sea desempeñada por el mismomiembro del Cuerpo, el órgano de prevención será el establecido para las Comandancias en elapartado siguiente de esta Orden.Sexto. Oficina de Prevención de Comandancia.Con dependencia orgánica del Oficial al mando de la Jefatura de Personal y Apoyo de cadaJefatura de Comandancia, técnica del Servicio de Prevención, y funcional de la Sección dePrevención de la Zona respectiva, en cada una de estas Unidades de la estructura periférica dela Dirección General de la Guardia Civil existirá una Oficina de Prevención. Su ámbito decompetencias comprenderá a todas las Unidades de su demarcación territorial, aunque nopertenezcan a su estructura orgánica, excepto las que dispongan de su propio órgano deprevención. En las Zonas-Comandancia a que se refiere el último párrafo del apartado Quinto,la dependencia funcional será de aquellas otras Zonas pluriprovinciales o con más de unaComandancia que, en cada caso, determine el Director general de la Guardia Civil.Esta Oficina servirá de cauce de comunicación entre las Secciones de Prevención de la Zona a laque pertenezcan y las Unidades, Centros u Organismos de su ámbito de actuación y resolverá,en su caso, o tramitará las cuestiones que sobre esta materia se le dirijan.Su composición inicial será, como mínimo, la siguiente:El Jefe de la Oficina de Prevención, con la capacitación requerida para desarrollar las funcionesde nivel intermedio, con dedicación exclusiva.Personal necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar las funciones denivel intermedio, con dedicación exclusiva.Personal auxiliar necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar lasfunciones de nivel básico. Las funciones de este personal en materia de prevención de riesgoslaborales, podrán ejercerse de manera compartida con otras funciones que desempeñe en laPlana Mayor de la Comandancia respectiva.Sus funciones específicas serán:1. Promover, con carácter general, la prevención en las unidades del ámbito territorial deactuación y, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, lalimpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento ycontrol.2. Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior.3. Proponer medidas para el control y reducción de riesgos o plantear la necesidad derecurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.183


4. Participar en la planificación de la actividad preventiva y en las actuaciones a desarrollaren casos de emergencia y primeros auxilios.5. Coordinar con el personal de los Servicios de Asistencia Sanitaria y de Psicología yPsicotecnia de su respectiva Unidad, la vigilancia de la salud del personal afectado, enrelación con los riegos derivados del ejercicio de sus funciones profesionales.En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar del Servicio de Prevención la colaboración delpersonal facultativo, técnico o especialista que sea necesario.Además, tendrá en cuenta las siguientes normas de actuación:1. Asignar a las Unidades incluidas en su ámbito de competencias las funciones y normasde actuación que en materia de prevención deben desempeñar.2. Controlar el cumplimiento de dichas funciones y normas de actuación.Si de sus actuaciones se derivase la necesidad de modificar alguna norma reguladora de laorganización y funcionamiento de los Servicios o de los procedimientos operativos, lopropondrá al Servicio de Prevención, a través de la Sección de Prevención de la Zona respectiva.A efectos de prevención de riesgos laborales, las Oficinas de Prevención de las Comandanciasde Ceuta y de Melilla dependerán funcionalmente de la Sección de Prevención de la Zona deAndalucía.Séptimo. Otras Unidades.1. Con dependencia orgánica del Jefe del Centro respectivo y funcional y técnica delServicio de Prevención, en la Academia de Oficiales, en la Academia de Guardias ySuboficiales, en el Colegio de Guardias Jóvenes «Duque de Ahumada», y en aquellasotras Unidades que determine el Director general de la Guardia Civil, existirá una Oficinade Prevención. Su ámbito de competencias comprenderá a todas las Unidades ubicadasen sus instalaciones o complejos de enseñanza.Su composición inicial, funciones específicas y normas de actuación, serán lasestablecidas en el apartado anterior para las Oficinas de Prevención de Comandancia.2. En las Unidades de nivel inferior a Comandancia, el Jefe de cada una de ellas será elcoordinador en materia de prevención y velará por el cumplimieto de las normas einstrucciones sobre prevención de riesgos laborales que afecten a su respectiva Unidad.En el ejercicio de las funciones que en esta materia se le asignen, podrá solicitar de losórganos de prevención los apoyos técnicos que sean necesarios.Disposición adicional única. Adaptación del Catálogo de Puestos de Trabajo.Por el Director general de la Guardia Civil se propondrá la adaptación del catálogo de puestosde trabajo que sea necesario efectuar para la dotación de personal a los órganos de prevenciónque se regulan en la presente orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición184


adicional tercera del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgoslaborales en la Guardia Civil.Disposición transitoria única. Implantación de los órganos de prevención.El funcionamiento de la organización preventiva que se establece en la presente Orden deberáimplantarse progresivamente, según se vayan incorporando a la misma los recursos humanos ylos materiales necesarios.Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecidoen la presente Orden.Disposición final primera. Modificación normativa.Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 15, de la Orden de 29 de octubre de2001, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la DirecciónGeneral de la Guardia Civil, con el siguiente contenido:«d. Servicio de Prevención. Tiene como cometidos en materia de prevención de riesgoslaborales, el diseño, implantación y coordinación de los planes y programas de acciónpreventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivas y aquellas otras denaturaleza análoga que expresamente se le encomienden. Todo ello, sin perjuicio de las demásfunciones que las normas reguladoras de la prevención de riesgos laborales en la Guardia Civille asignen.»Disposición final segunda. Planes de prevención vigentes.Una vez que comiencen sus actividades, los órganos de prevención regulados en esta ordenasumirán las funciones que en ella se les asignan, de las contenidas en los vigentes planes omedidas de prevención de riesgos laborales elaborados por el Servicio de Asistencia Sanitariade la Guardia Civil.Disposición final tercera. Entrada en vigor.La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».L.O. 11/2007 DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA G.C.Artículo 31. Prevención de riesgos laborales y protección de la salud.Los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a una protección adecuada en materia deseguridad y salud en el trabajo, con las peculiaridades propias de las funciones que tienenencomendadas.La Administración General del Estado promoverá las medidas necesarias para garantizar, en loposible, la seguridad y salud del personal de la Institución al utilizar los medios y equipos185


puestos a su disposición, con especial atención a los riesgos específicos que se deriven de susfunciones. A tal fin desarrollará una política activa de prevención de riesgos laborales yvigilancia de la salud y proporcionará los equipos de protección individual necesarios para elcumplimiento de su misión, facilitando la formación e información suficientes en materia deprevención.Artículo 34. Derecho a ser informado de sus funciones, deberes y responsabilidades.Al incorporarse a su destino, los Guardias Civiles serán informados por sus jefes inmediatos delos fines, organización y funcionamiento de la unidad, riesgos específicos del destino o servicio,así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente, y, ensu caso, de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de mando osustitución.LEY 42/1999 REGIMEN DE PERSONAL DEL CUERPO DE LA G.C.Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil.1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes delos miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el finde mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de laInstitución.2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantearpropuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre elejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Esteprocedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitaránpor el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título.186

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