13.07.2015 Views

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ... - Camacol

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ... - Camacol

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ... - Camacol

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>CONSEJO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ESTADO</strong><strong>SALA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LO</strong> <strong>CONTENCIOSO</strong> ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERABogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTE<strong>LO</strong>.REF: Expediente núm. 2004-00218Acción: Nulidad.Actor: NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO.El ciudadano y abogado NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO, obrando a nombre propio y en ejercicio de la acción públicade nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener ladeclaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Instrucción Administrativa núm. 30 de septiembre 12 de2003, dirigida a los Notarios y Registradores de instrumentos públicos, sobre el asunto “Régimen de propiedadhorizontal (Ley 675 de 2001), y obligaciones del notario”, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.I. LA ADMISIÓN <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>MANDAComo la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla,como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.II. LA SOLICITUD <strong>DE</strong> LA SUSPENSION PROVISIONAL1


II.1. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor impetró la suspensión provisional del acto acusadoaduciendo, al efecto, lo siguiente:Asevera que el acto demandado vulnera de forma ostensible el ordenamiento constitucional y legal, por cuanto, en primerlugar, fue proferido por una autoridad que carecía de toda competencia para expedirlo y, en segundo lugar, determinó laley –en sentido material- que se encuentra vigente para su aplicación según su propia conveniencia.Sostiene que el acto demandado se halla viciado por falta de motivación, fundamentándose en la derogatoria tácita delartículo 40 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y en hechos que no corresponden a la realidad, cuando sostieneque el tema de escrituración del régimen de propiedad horizontal no corresponden al campo del derecho notarial, sinoque hace parte del derecho sustantivo de la propiedad horizontal.Aduce que el Decreto 2148 de 1993, es un desarrollo reglamentario del Estatuto Notarial, Decreto ley 960 de 1970,motivo por el cual la derogatoria tácita que hace el artículo 87 de la Ley 675 de 2001 no se hace extensivo a normas quedesborden sobre propiedad horizontal, tales como el artículo 40 del Decreto 2148 de 1983, disposición procedimental quedesarrolla la normatividad notarial.Alega que no corresponde a la realidad la afirmación hecha por la entidad demandada, tendiente a dictaminar que laescrituración constituye un tema sustancial del régimen de propiedad horizontal, siendo que la inclusión del régimenpropiedad horizontal dentro de la escritura pública, bien sea parcial o total, es un tema estrictamente procedimental, puesno se está discutiendo cual es el régimen aplicable a la propiedad horizontal ni cual es su alcance u objetivo,sencillamente se está haciendo referencia a que cuando se otorga una escritura pública de compraventa en notaríadiferente a la de su origen, debe registrarse a su vez el reglamento de propiedad horizontal.Indica que la Superintendencia de Notariado y Registro no puede reglamentar el contenido de la ley de propiedadhorizontal ni de temas notariales, por cuando dicha potestad está en cabeza del Presidente de la República, por lo que,en su opinión la Superintendencia carecía de competencia para proferir el acto administrativo acusado, violando de estamanera los artículos 189, numeral 11 y 150, numeral 2, Constitucional.Afirma que con el acto acusado se está violando el principio de la seguridad jurídica, dado que crea una reglamentaciónconfusa y ambigua, haciendo más engorrosa la venta de inmuebles, tema sobre el cual ya recae una serie deformalidades y procedimientos concretos, careciendo así de sustento y justificación legal, así como también dificultad alos coasociados apreciar el alcance de sus derechos y obligación sobre la propiedad horizontal, quedando así dichotrámite disuelto en varias escrituras o documentos.II.2. CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> LA <strong>SALA</strong>2


La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., aque se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma porconfrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.A través del acto administrativo acusado la Superintendencia de Notariado y Registro imparte instrucciones a los Notariosy Registradores de Instrumentos públicos, sobre las exigencias que deben hacerse para la autorización de las escrituraspúblicas de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, concluyendo quelos notarios no deben, ni pueden exigir copia del reglamento de copropiedad para autorizar las transferencias de dominiosobre unidades inmobiliarias sometidas a este régimen, se limitarán a identificar la escritura pública de constitución por laseñas ordinarias de notaría, número de la escritura y fecha.Estima la Sala que en el caso sub examine, para establecer si se presentaron irregulares al expedir el acto administrativoacusado, tales como falsa motivación y falta de competencia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, espreciso tener en cuenta que éste ente forma parte del poder ejecutivo, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia,desarrolla funciones tales como inspección, control y vigilancia del servicio público de notariado y registro, cuyasfunciones se encuentran señaladas en los Decretos 0302 y 0303 de 29 de enero de 2004, por los cuales se reestructuró yse fijó la planta de personal dicha entidad, normativa que no fue señalada como vulnerada por el actor y que es menesterconsultar en aras de establecer si el Superintendente incurrió en las irregularidades que se aducen en la solicitud desuspensión.Así mismo, es necesario analizar la Ley 675 de 3 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen depropiedad horizontal”, con el objeto de establecer si dicha ley derogó el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2148 de1983, “Por el cual se reglamentan los Decretos 960 y 2163 y la Ley 29 de 1973”, disposición esta que establece queen la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de unedificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia autenticada del reglamento,siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaria; y que en caso contrario se protocolizarácon ésta copia autenticada de la parte pertinente del reglamento que solo contendrá la determinación de áreas y linderosde unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las que tengan el carácter de bienes afectados al uso común.Por lo antes expuesto, estima la Sala que no se dan los presupuestos para la prosperidad de la medida precautoria, todavez que no basta confrontar el texto acusado con el de las normas de orden superior que indica el actor comoquebrantadas, sino que es menester, además, analizar el contenido y alcance de los decretos y regímenes antes citados,hecho que supone un estudio de fondo, impropio de efectuar en ésta etapa inicial del proceso, razón por la cual es delcaso denegar la medida de suspensión provisional solicitada.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,R E S U E L V E:I-. Admítase la demanda presentada por el ciudadano y abogado NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO. En consecuencia, sedispone:3


a): Notifíquese personalmente a la Señor Superintendente de Notariado y Registro. Entréguesele copia de la demanda ysus anexos.b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejode Estado.c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedancontestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.d): Solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término de ocho (8) díasenvíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que eldesacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de1.989, deposite el actor la suma de ONCE MIL PESOS ($ 11.000.oo) MONEDA CORRIENTE, dentro de los diez (10)días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO <strong>DE</strong>CO<strong>LO</strong>MBIA núm. 4-0070-000664-4.II. – Tiénese como demandante al ciudadano NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO.III.- Tiénese como demanda a la Superintendencia de Notariado y Registro.IV.- <strong>DE</strong>NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.4


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1° defebrero de 2007.MARTHA SOFIA SANZ TOBON GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTE<strong>LO</strong>PresidentaRAFAEL E. OSTAU <strong>DE</strong> LAFONT PIANETA CAMI<strong>LO</strong> ARCINIEGAS ANDRA<strong>DE</strong>5

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!