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DECRETO No - Superintendencia del Sistema Financiero

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veinticuatro horas <strong>del</strong> día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el quedeberá ser comunicado en el acto al denunciante, lo cual no generará cargo alguno para el tarjetahabiente.Los emisores o coemisores deberán informar a las autoridades de aplicación de la presente Ley, las resolucionesde las denuncias registradas en el <strong>Sistema</strong>. (1)Incumplimiento contractualArt. 58.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones <strong>del</strong> comercio afiliado con el tarjetahabiente, daráderecho al adquiriente a resolver su vinculación contractual con el comercio afiliado y al tarjetahabiente laposibilidad de reclamar a éste una indemnización por daños y perjuicios.Deber de informarArt. 59.- Los emisores o coemisores deberán proporcionar a la autoridad supervisora correspondiente todainformación que ésta requiera sobre las operaciones que regula esta Ley, en la forma y plazo que establezcan ensus normativas los entes supervisores.Publicación de informaciónArt. 60.- Las entidades emisoras o coemisoras deberán publicar mensualmente la información de sus servicios,tasas de interés máximas nominal y efectiva, comisiones y recargos, como mínimo, en dos diarios decirculación nacional, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichascomunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas talesinstituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.De igual manera deberán enviar esa información a la autoridad supervisora correspondiente, la cual deberápublicar mensualmente el listado completo de esa información en forma comparativa con todas las entidadesemisoras o coemisoras de su competencia, en dos medios de prensa de amplia circulación nacional.Adecuación de los contratos vigentesCAPÍTULO VIIDISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 61.- Se entenderán como no escritas las cláusulas de los contratos vigentes que contravengan lo dispuestoen la presente Ley a partir de la vigencia de la misma, prevaleciendo ésta en caso de discrepancia, sin necesidadde pronunciamiento de autoridad administrativa o judicial; no obstante los efectos consumados antes de suvigencia quedan firmes.Apoyo técnicoArt. 62.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, la <strong>Superintendencia</strong> <strong>del</strong> <strong>Sistema</strong> <strong>Financiero</strong>,deberá prestar el apoyo técnico que la <strong>Superintendencia</strong> de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreñode Fomento Cooperativo, le requieran para la aplicación de la presente Ley.<strong>No</strong>rmas técnicasArt. 63.- La <strong>Superintendencia</strong> <strong>del</strong> <strong>Sistema</strong> <strong>Financiero</strong>, la <strong>Superintendencia</strong> de Obligaciones Mercantiles y elInstituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en un plazo no mayor de 180 días a partir de la vigencia de estaLey deberán emitir las normas técnicas necesarias para facilitar su aplicación. Este plazo no exonera <strong>del</strong>

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