que el acto impugnado provenga <strong>de</strong>l titular <strong>de</strong> una <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, en cuyo caso será resueltopor el mismo. Dicho escrito <strong>de</strong>berá expresar:I. El órgano administrativo al que se dirige;II. El nombre <strong>de</strong>l recurrente, y <strong>de</strong>l tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar queseñale para efectos <strong>de</strong> notificaciones;III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento <strong>de</strong>l mismo;IV. La <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> los hechos antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> la resolución que se recurre;V. Los agravios que se causan, yVI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.ARTICULO 100. En caso <strong>de</strong> que el recurrente no cumpliera con alguno <strong>de</strong> los requisitosque señalan los dos artículos anteriores, la autoridad que <strong>de</strong>ba conocer <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong>beráprevenirlo por escrito, por una sola vez, para que en el plazo <strong>de</strong> cinco días siguientes a lanotificación personal subsane la irregularidad. Sí transcurrido este plazo el recurrente no<strong>de</strong>sahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.ARTICULO 101. Recibido el recurso, la autoridad que dictó el acto impugnado remitirá elexpediente a su superior inmediato <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres días hábiles; y éste en igual plazo,contado a partir <strong>de</strong> la recepción <strong>de</strong>l asunto, <strong>de</strong>berá proveer sobre la admisión, prevención o<strong>de</strong>sechamiento <strong>de</strong>l recurso, lo cual <strong>de</strong>berá notificársele personalmente al recurrente. Si seadmite el recurso a trámite, <strong>de</strong>berá señalar en la misma provi<strong>de</strong>ncia la fecha para lacelebración <strong>de</strong> la audiencia <strong>de</strong> ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificará<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los diez días hábiles subsecuentes.En el caso <strong>de</strong> que la propia autoridad <strong>de</strong> que emanó el acto <strong>de</strong>ba conocer <strong>de</strong>l recurso entérminos <strong>de</strong>l artículo 94, proce<strong>de</strong>rá en lo conducente conforme a lo previsto en el párrafoanterior.ARTICULO 102. La audiencia tendrá por objeto admitir y <strong>de</strong>sahogar las pruebas ofrecidas,así como recibir alegatos. Se admitirán toda clase <strong>de</strong> pruebas incluyendo las supervenientes,las que se podrán presentar hasta antes <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong> la audiencia, con excepción <strong>de</strong>la confesional a cargo <strong>de</strong> la autoridad y las contrarias a la moral, el <strong>de</strong>recho y las buenascostumbres.La resolución <strong>de</strong>l recurso se emitirá en la audiencia <strong>de</strong> ley o <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los diez días hábilessiguientes a la celebración <strong>de</strong> ésta.Si transcurrido el plazo previsto en este artículo no se dicta resolución expresa al recurso, seenten<strong>de</strong>rá confirmado el acto impugnado.ARTICULO 103. La interposición <strong>de</strong>l recurso suspen<strong>de</strong>rá la ejecución <strong>de</strong>l acto impugnado,siempre y cuando:I. Lo solicite expresamente el recurrente;II. Sea proce<strong>de</strong>nte el recurso;III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público;IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen a éstos parael caso <strong>de</strong> no obtener resolución favorable, yV. Tratándose <strong>de</strong> multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera <strong>de</strong> lasformas previstas en el Código Fiscal <strong>de</strong>l Estado.La autoridad <strong>de</strong>berá acordar sobre la suspensión solicitada <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco díassiguientes a la petición <strong>de</strong>l recurrente, en cuyo <strong>de</strong>fecto se enten<strong>de</strong>rá concedida lasuspensión.24
En lo no previsto en esta <strong>Ley</strong> en materia <strong>de</strong> suspensión <strong>de</strong>l acto impugnado, será aplicablesupletoriamente en lo conducente la <strong>Ley</strong> <strong>de</strong> Justicia Administrativa <strong>de</strong>l Estado.ARTICULO 104. Se <strong>de</strong>sechará por improce<strong>de</strong>nte el recurso:I. Contra actos que sean materia <strong>de</strong> otro recurso y que se encuentre pendiente <strong>de</strong>resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos <strong>de</strong>l promovente;III. Contra actos consumados <strong>de</strong> un modo irreparable;IV. Contra actos consentidos expresamente;V. Cuando se interponga fuera <strong>de</strong>l término previsto en esta ley, yV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o <strong>de</strong>fensa legal interpuestopor el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el actorespectivo.ARTICULO 105. El recurso se <strong>de</strong>clarará sin materia cuando:I. El promovente se <strong>de</strong>sista expresamente <strong>de</strong>l recurso;II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta supersona;III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna <strong>de</strong> las causas <strong>de</strong> improce<strong>de</strong>ncia a que serefiere el artículo anterior;IV. Cuando hayan cesado los efectos <strong>de</strong>l acto respectivo;V. Por falta <strong>de</strong> objeto o materia <strong>de</strong>l acto respectivo, yVI. No se probare la existencia <strong>de</strong>l acto respectivo.ARTICULO 106. La autoridad encargada <strong>de</strong> resolver el recurso podrá:I. Tenerlo por no interpuesto o <strong>de</strong>clararlo sin materia.II. Confirmar el acto impugnado;III. Declarar la nulidad o anulabilidad <strong>de</strong>l acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;IV. Modificar u or<strong>de</strong>nar la modificación <strong>de</strong>l acto impugnado o dictar u or<strong>de</strong>nar expedir unonuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto afavor <strong>de</strong>l recurrente, yV. Reponer el procedimiento.ARTICULO 107. La resolución <strong>de</strong>l recurso se fundará en <strong>de</strong>recho y examinará todos y cadauno <strong>de</strong> los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad <strong>de</strong>invocar hechos notorios; pero, cuando uno <strong>de</strong> los agravios sean suficiente para <strong>de</strong>svirtuar lavali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l acto impugnado bastará con el examen <strong>de</strong> dicho punto.La autoridad, en beneficio <strong>de</strong>l recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita<strong>de</strong> los preceptos que se consi<strong>de</strong>ren violados y examinar en su conjunto los agravios, asícomo los <strong>de</strong>más razonamientos <strong>de</strong>l recurrente, a fin <strong>de</strong> resolver la cuestión efectivamenteplanteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.25