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Ley de - Documentos de Proyecto Tábano

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En lo no previsto en esta <strong>Ley</strong> en materia <strong>de</strong> suspensión <strong>de</strong>l acto impugnado, será aplicablesupletoriamente en lo conducente la <strong>Ley</strong> <strong>de</strong> Justicia Administrativa <strong>de</strong>l Estado.ARTICULO 104. Se <strong>de</strong>sechará por improce<strong>de</strong>nte el recurso:I. Contra actos que sean materia <strong>de</strong> otro recurso y que se encuentre pendiente <strong>de</strong>resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos <strong>de</strong>l promovente;III. Contra actos consumados <strong>de</strong> un modo irreparable;IV. Contra actos consentidos expresamente;V. Cuando se interponga fuera <strong>de</strong>l término previsto en esta ley, yV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o <strong>de</strong>fensa legal interpuestopor el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el actorespectivo.ARTICULO 105. El recurso se <strong>de</strong>clarará sin materia cuando:I. El promovente se <strong>de</strong>sista expresamente <strong>de</strong>l recurso;II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta supersona;III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna <strong>de</strong> las causas <strong>de</strong> improce<strong>de</strong>ncia a que serefiere el artículo anterior;IV. Cuando hayan cesado los efectos <strong>de</strong>l acto respectivo;V. Por falta <strong>de</strong> objeto o materia <strong>de</strong>l acto respectivo, yVI. No se probare la existencia <strong>de</strong>l acto respectivo.ARTICULO 106. La autoridad encargada <strong>de</strong> resolver el recurso podrá:I. Tenerlo por no interpuesto o <strong>de</strong>clararlo sin materia.II. Confirmar el acto impugnado;III. Declarar la nulidad o anulabilidad <strong>de</strong>l acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;IV. Modificar u or<strong>de</strong>nar la modificación <strong>de</strong>l acto impugnado o dictar u or<strong>de</strong>nar expedir unonuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto afavor <strong>de</strong>l recurrente, yV. Reponer el procedimiento.ARTICULO 107. La resolución <strong>de</strong>l recurso se fundará en <strong>de</strong>recho y examinará todos y cadauno <strong>de</strong> los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad <strong>de</strong>invocar hechos notorios; pero, cuando uno <strong>de</strong> los agravios sean suficiente para <strong>de</strong>svirtuar lavali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l acto impugnado bastará con el examen <strong>de</strong> dicho punto.La autoridad, en beneficio <strong>de</strong>l recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita<strong>de</strong> los preceptos que se consi<strong>de</strong>ren violados y examinar en su conjunto los agravios, asícomo los <strong>de</strong>más razonamientos <strong>de</strong>l recurrente, a fin <strong>de</strong> resolver la cuestión efectivamenteplanteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.25

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