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Ángel Herrero Gala

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Derecho Empresarial Mercantil<br />

Íker Berges Angós. Abogado<br />

ikerberges@gmail.com<br />

Derecho Empresarial Laboral<br />

Vanesa Layed Gómez. Abogada<br />

despacho@ilexabogados.com<br />

Constitución de Sociedad Limitada mediante<br />

aportación no dineraria<br />

En diversas ocasiones se ha comentado<br />

desde este foro que<br />

las sociedades de capital son las<br />

formas más seguras, eficaces y<br />

eficientes de actuar en el tráfico mercantil.<br />

A través de ellas se produce una separación<br />

total entre el patrimonio social y los patrimonios<br />

de las personas que conforman el<br />

capital social de la misma quedando a salvo,<br />

por tanto, de las eventuales obligaciones<br />

que pudiese contraer la sociedad que,<br />

en base a la teoría de las personas jurídicas,<br />

actúa como un sujeto con sus derechos<br />

y obligaciones.<br />

Sin embargo, en la mayoría de casos en los<br />

que se ha advertido de las ventajas derivadas<br />

de la limitación de responsabilidad<br />

universal frente a otros tipos societarios o<br />

trabajos autónomos también se ha señalado<br />

que existen importantes diferencias, en relación<br />

a los costes económicos, cuando se opta<br />

por la constitución de una sociedad mercantil<br />

de capital o por otro tipo societario.<br />

De este modo, teniendo en cuenta los gastos<br />

notariales, los relativos a la inscripción<br />

de la sociedad y la aportación inicial de capital<br />

social, de al menos 3.000 € para las sociedades<br />

limitadas, en muchos casos se opta<br />

por otros tipos societarios o por llevar a cabo<br />

operaciones como trabajador autónomo en<br />

los que dichos gastos son innecesarios, sublimando<br />

la seguridad jurídica que este tipo<br />

de formas societarias ofrece frente al ahorro<br />

de los costes señalados.<br />

Pues bien, algo que mucha gente desconoce<br />

es la posibilidad de iniciar una actividad<br />

a través de una sociedad mercantil de capital<br />

sin la necesidad de aportar en efectivo,<br />

de forma inicial, las cantidades legalmente<br />

establecidas para conformar el capital social<br />

de la entidad. A diferencia de aquellos<br />

casos en los que se procede a la constitución<br />

de una sociedad mediante la aportación<br />

de unas cantidades en efectivo para la<br />

adquisición originaria de las participaciones<br />

o acciones sociales, con la Constitución de<br />

una sociedad mediante la aportación no dineraria,<br />

los socios de la misma no aportan<br />

cantidades de dinero en efectivo sino que<br />

entregan a la sociedad determinados bienes,<br />

necesarios para el objeto social o no, a<br />

los que se les aplica un valor en base al cual<br />

se procede al reparto de las participaciones<br />

y acciones sociales.<br />

Es preciso tener en cuenta que la valoración<br />

de los bienes aportados en una sociedad limitada,<br />

a diferencia de lo que ocurre en este<br />

tipo de aportaciones no dinerarias para las<br />

sociedades anónimas en las que dicha valoración<br />

la debe realizar un experto independiente<br />

nombrado por el Registro Mercantil,<br />

será realizada por los propios socios aportantes<br />

haciéndose responsables, ellos mismos,<br />

de la realidad de<br />

dichas aportaciones<br />

y del valor<br />

que se les haya<br />

atribuido en la<br />

escritura.<br />

Resulta evidente que<br />

esta posibilidad de<br />

iniciar una actividad<br />

a través de<br />

una forma societaria<br />

tan segura y<br />

eficaz como son las sociedades de capital<br />

sin la necesidad de realizar un desembolso<br />

en efectivo puede ser un motivo para que<br />

muchas personas, incluso aquellas que ya<br />

actúan en el mercado, puedan proponerse<br />

optar por este tipo de instrumentos para llevar<br />

a cabo su actividad salvaguardando e independizando<br />

sus patrimonios personales y<br />

familiares de las obligaciones y deudas que<br />

pudiesen generarse en la explotación<br />

de la actividad que<br />

pretendan llevar a cabo.<br />

Haciendo justicia...<br />

Que el trabajo del ama de casa<br />

nunca estará suficientemente<br />

valorado es algo que no me<br />

cansaré de decir. Ingrato, poco<br />

apreciado por propios y ajenos, denostado<br />

en ocasiones y destrozado en un momento,<br />

no puedo desaprovechar la oportunidad que<br />

me brinda este artículo para rendir un pequeño<br />

homenaje a todas aquellas mujeres<br />

que han trabajado incansablemente dentro<br />

de su casa para que otros miembros de su<br />

familia pudiesen hacerlo fuera de ella y que,<br />

además, lo han hecho con tanto cariño, esmero<br />

y dedicación.<br />

Y para ello me voy a permitir la licencia de<br />

entrar en otra jurisdicción. Sin ánimo de<br />

“tastar” materias ajenas, es la propia Jurisdicción<br />

Social la que me ha llevado a ella.<br />

En este caso, dado que las demandantes (o<br />

sus herederos) no eran trabajadoras de la<br />

empresa debieron reclamar en vía civil por<br />

los daños sufridos, no siendo competente la<br />

Jurisdicción Social para conocer sus pretensiones.<br />

Imagino que habrán escuchado la<br />

noticia de que el Tribunal Supremo ha confirmado<br />

las indemnizaciones para tres mujeres,<br />

esposas de trabajadores de una fábrica<br />

de amianto, por los daños que les fueron<br />

irrogados por la exposición al amianto derivada<br />

de manipular la ropa de trabajo de sus<br />

maridos. Esta sentencia viene a confirmar la<br />

dictada en su día por la Audiencia Provincial<br />

de Madrid, que reconocía el derecho de las<br />

demandantes (o sus herederos) a cobrar<br />

una indemnización por los daños causados<br />

a las mismas como consecuencia de su exposición<br />

para-ocupacional o doméstica.<br />

En el procedimiento judicial se determinó<br />

la existencia de relación causa-efecto entre<br />

las enfermedades padecidas por las actoras<br />

(mesiotelioma pleural de origen asbestósico)<br />

y la inhalación de amianto por exposición<br />

doméstica al mismo. Este padecimiento es<br />

particularmente grave y, de hecho, conllevó<br />

el fallecimiento de las mismas pero, además,<br />

hasta que el óbito se produjo, padecieron un<br />

sufrimiento físico notable, con tratamientos<br />

cuya finalidad era meramente paliativa, con<br />

efectos secundarios y complicaciones severas<br />

que mermaron de forma importante su<br />

calidad de vida.<br />

La Sentencia determina que desde 1940 ya se<br />

era consciente de la peligrosidad del amianto<br />

y el asbesto, y del riesgo que la manipulación<br />

de los mismos conllevaba.<br />

Desde 1947 ya fue incluida la<br />

asbestosis en el cuadro de enfermedades<br />

profesionales y en<br />

1978 se reconocen como derivadas<br />

de los trabajos expuestos<br />

a la inhalación de polvos de<br />

amianto el carcinoma primitivo<br />

de bronquio o pulmón por asbesto<br />

y el mesiotelioma pleural<br />

y el mesiotelioma debido a la<br />

misma causa. Desde 2002, está<br />

prohibida en España la producción,<br />

empleo y comercialización<br />

de amianto.<br />

Pues bien, dice la Sentencia<br />

que en el ámbito de la culpa<br />

civil lo que debe analizarse no<br />

es si la empresa cumplió o no la normativa<br />

laboral sino si actuó con la diligencia exigible<br />

en cada momento y según se iba teniendo<br />

un mayor conocimiento de los efectos perniciosos<br />

y perjudiciales del manejo de las<br />

referidas sustancias. A la vista de la prueba<br />

practicada, no queda acreditado que la<br />

empresa adoptase medidas en materia de<br />

prevención y seguridad e higiene tendentes<br />

a evitar su inhalación no ya sólo por parte de<br />

sus trabajadores sino igualmente por aquellas<br />

personas que sabían podían entrar en<br />

contacto con fibras de amianto, inhalando<br />

su polvo, al ocuparse de su lavado sino incluso<br />

a terceras personas ajenas (ya que durante<br />

mucho tiempo, por ejemplo, no existió<br />

taquilla separada para la ropa de calle y la<br />

ropa de trabajo).<br />

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4 ACTUALIDAD<br />

ACTUALIDAD<br />

5<br />

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