Ángel Herrero Gala
80_ActualidadEA
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Derecho Empresarial Mercantil<br />
Íker Berges Angós. Abogado<br />
ikerberges@gmail.com<br />
Derecho Empresarial Laboral<br />
Vanesa Layed Gómez. Abogada<br />
despacho@ilexabogados.com<br />
Constitución de Sociedad Limitada mediante<br />
aportación no dineraria<br />
En diversas ocasiones se ha comentado<br />
desde este foro que<br />
las sociedades de capital son las<br />
formas más seguras, eficaces y<br />
eficientes de actuar en el tráfico mercantil.<br />
A través de ellas se produce una separación<br />
total entre el patrimonio social y los patrimonios<br />
de las personas que conforman el<br />
capital social de la misma quedando a salvo,<br />
por tanto, de las eventuales obligaciones<br />
que pudiese contraer la sociedad que,<br />
en base a la teoría de las personas jurídicas,<br />
actúa como un sujeto con sus derechos<br />
y obligaciones.<br />
Sin embargo, en la mayoría de casos en los<br />
que se ha advertido de las ventajas derivadas<br />
de la limitación de responsabilidad<br />
universal frente a otros tipos societarios o<br />
trabajos autónomos también se ha señalado<br />
que existen importantes diferencias, en relación<br />
a los costes económicos, cuando se opta<br />
por la constitución de una sociedad mercantil<br />
de capital o por otro tipo societario.<br />
De este modo, teniendo en cuenta los gastos<br />
notariales, los relativos a la inscripción<br />
de la sociedad y la aportación inicial de capital<br />
social, de al menos 3.000 € para las sociedades<br />
limitadas, en muchos casos se opta<br />
por otros tipos societarios o por llevar a cabo<br />
operaciones como trabajador autónomo en<br />
los que dichos gastos son innecesarios, sublimando<br />
la seguridad jurídica que este tipo<br />
de formas societarias ofrece frente al ahorro<br />
de los costes señalados.<br />
Pues bien, algo que mucha gente desconoce<br />
es la posibilidad de iniciar una actividad<br />
a través de una sociedad mercantil de capital<br />
sin la necesidad de aportar en efectivo,<br />
de forma inicial, las cantidades legalmente<br />
establecidas para conformar el capital social<br />
de la entidad. A diferencia de aquellos<br />
casos en los que se procede a la constitución<br />
de una sociedad mediante la aportación<br />
de unas cantidades en efectivo para la<br />
adquisición originaria de las participaciones<br />
o acciones sociales, con la Constitución de<br />
una sociedad mediante la aportación no dineraria,<br />
los socios de la misma no aportan<br />
cantidades de dinero en efectivo sino que<br />
entregan a la sociedad determinados bienes,<br />
necesarios para el objeto social o no, a<br />
los que se les aplica un valor en base al cual<br />
se procede al reparto de las participaciones<br />
y acciones sociales.<br />
Es preciso tener en cuenta que la valoración<br />
de los bienes aportados en una sociedad limitada,<br />
a diferencia de lo que ocurre en este<br />
tipo de aportaciones no dinerarias para las<br />
sociedades anónimas en las que dicha valoración<br />
la debe realizar un experto independiente<br />
nombrado por el Registro Mercantil,<br />
será realizada por los propios socios aportantes<br />
haciéndose responsables, ellos mismos,<br />
de la realidad de<br />
dichas aportaciones<br />
y del valor<br />
que se les haya<br />
atribuido en la<br />
escritura.<br />
Resulta evidente que<br />
esta posibilidad de<br />
iniciar una actividad<br />
a través de<br />
una forma societaria<br />
tan segura y<br />
eficaz como son las sociedades de capital<br />
sin la necesidad de realizar un desembolso<br />
en efectivo puede ser un motivo para que<br />
muchas personas, incluso aquellas que ya<br />
actúan en el mercado, puedan proponerse<br />
optar por este tipo de instrumentos para llevar<br />
a cabo su actividad salvaguardando e independizando<br />
sus patrimonios personales y<br />
familiares de las obligaciones y deudas que<br />
pudiesen generarse en la explotación<br />
de la actividad que<br />
pretendan llevar a cabo.<br />
Haciendo justicia...<br />
Que el trabajo del ama de casa<br />
nunca estará suficientemente<br />
valorado es algo que no me<br />
cansaré de decir. Ingrato, poco<br />
apreciado por propios y ajenos, denostado<br />
en ocasiones y destrozado en un momento,<br />
no puedo desaprovechar la oportunidad que<br />
me brinda este artículo para rendir un pequeño<br />
homenaje a todas aquellas mujeres<br />
que han trabajado incansablemente dentro<br />
de su casa para que otros miembros de su<br />
familia pudiesen hacerlo fuera de ella y que,<br />
además, lo han hecho con tanto cariño, esmero<br />
y dedicación.<br />
Y para ello me voy a permitir la licencia de<br />
entrar en otra jurisdicción. Sin ánimo de<br />
“tastar” materias ajenas, es la propia Jurisdicción<br />
Social la que me ha llevado a ella.<br />
En este caso, dado que las demandantes (o<br />
sus herederos) no eran trabajadoras de la<br />
empresa debieron reclamar en vía civil por<br />
los daños sufridos, no siendo competente la<br />
Jurisdicción Social para conocer sus pretensiones.<br />
Imagino que habrán escuchado la<br />
noticia de que el Tribunal Supremo ha confirmado<br />
las indemnizaciones para tres mujeres,<br />
esposas de trabajadores de una fábrica<br />
de amianto, por los daños que les fueron<br />
irrogados por la exposición al amianto derivada<br />
de manipular la ropa de trabajo de sus<br />
maridos. Esta sentencia viene a confirmar la<br />
dictada en su día por la Audiencia Provincial<br />
de Madrid, que reconocía el derecho de las<br />
demandantes (o sus herederos) a cobrar<br />
una indemnización por los daños causados<br />
a las mismas como consecuencia de su exposición<br />
para-ocupacional o doméstica.<br />
En el procedimiento judicial se determinó<br />
la existencia de relación causa-efecto entre<br />
las enfermedades padecidas por las actoras<br />
(mesiotelioma pleural de origen asbestósico)<br />
y la inhalación de amianto por exposición<br />
doméstica al mismo. Este padecimiento es<br />
particularmente grave y, de hecho, conllevó<br />
el fallecimiento de las mismas pero, además,<br />
hasta que el óbito se produjo, padecieron un<br />
sufrimiento físico notable, con tratamientos<br />
cuya finalidad era meramente paliativa, con<br />
efectos secundarios y complicaciones severas<br />
que mermaron de forma importante su<br />
calidad de vida.<br />
La Sentencia determina que desde 1940 ya se<br />
era consciente de la peligrosidad del amianto<br />
y el asbesto, y del riesgo que la manipulación<br />
de los mismos conllevaba.<br />
Desde 1947 ya fue incluida la<br />
asbestosis en el cuadro de enfermedades<br />
profesionales y en<br />
1978 se reconocen como derivadas<br />
de los trabajos expuestos<br />
a la inhalación de polvos de<br />
amianto el carcinoma primitivo<br />
de bronquio o pulmón por asbesto<br />
y el mesiotelioma pleural<br />
y el mesiotelioma debido a la<br />
misma causa. Desde 2002, está<br />
prohibida en España la producción,<br />
empleo y comercialización<br />
de amianto.<br />
Pues bien, dice la Sentencia<br />
que en el ámbito de la culpa<br />
civil lo que debe analizarse no<br />
es si la empresa cumplió o no la normativa<br />
laboral sino si actuó con la diligencia exigible<br />
en cada momento y según se iba teniendo<br />
un mayor conocimiento de los efectos perniciosos<br />
y perjudiciales del manejo de las<br />
referidas sustancias. A la vista de la prueba<br />
practicada, no queda acreditado que la<br />
empresa adoptase medidas en materia de<br />
prevención y seguridad e higiene tendentes<br />
a evitar su inhalación no ya sólo por parte de<br />
sus trabajadores sino igualmente por aquellas<br />
personas que sabían podían entrar en<br />
contacto con fibras de amianto, inhalando<br />
su polvo, al ocuparse de su lavado sino incluso<br />
a terceras personas ajenas (ya que durante<br />
mucho tiempo, por ejemplo, no existió<br />
taquilla separada para la ropa de calle y la<br />
ropa de trabajo).<br />
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DE LAS EMPRESAS ARAGONESAS DE LAS EMPRESAS ARAGONESAS