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Resolución de 19 de abril de 2012, de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima<br />

parcialmente la reclamación presentada por Kia Motors Iberia, S.L. frente a una publicidad de la<br />

que es responsable General Motors España, S.L.U.<br />

La Sección Segunda declaró que la publicidad reclamada infringía las normas 14 (Principio de<br />

veracidad) y 21 (Denigración) del Código de Conducta Publicitaria.<br />

Resumen de la Resolución:<br />

Kia Motors Iberia S.L Vs. General Motors España S.L.U.<br />

(“Opel Insignia”)<br />

Resolución de 19 de abril de 2012, de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima<br />

parcialmente la reclamación presentada por Kia Motors Iberia, S.L. frente a una publicidad de la<br />

que es responsable General Motors España, S.L.U.<br />

La reclamación se formula contra una publicidad difundida a través de prensa e internet ( en la<br />

que se promociona el vehículo “Opel Insignia”.<br />

El Jurado analizó independientemente cada unas de las piezas publicitarias reclamadas y<br />

concluyó que la publicidad vulneraban lo dispuesto en la Norma 14 (Principio de veracidad) del<br />

Código de Conducta Publicitaria, al no haber quedado acreditada la veracidad de la alegación<br />

“Imitado en Korea”. Por otra parte, la Sección consideró que también había vulneración de la<br />

Norma 21 (Denigración) en cuanto a que dicho mensaje es apto para menoscabar el crédito en el<br />

mercado de los automóviles coreanos.<br />

Finalmente, el Jurado consideró que no existía vulneración de las Normas 11 (Derecho al honor),<br />

20 (Explotación del prestigio ajeno) y 22 (Comparaciones) del Código de Conducta Publicitaria, al<br />

no alcanzar a entender la relación entre el supuesto de hecho expuesto en el escrito de la<br />

reclamante y las Normas invocadas.<br />

Texto completo de la Resolución de la Sección Segunda del Jurado<br />

Kia Motors Iberia, S.L. vs. General Motors España, S.L.U.<br />

(“Opel Insignia”)<br />

En Madrid, a 19 de abril de 2012, reunida la Sección Segunda del Jurado de la<br />

Publicidad de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol),<br />

presidida por D. Manuel Rebollo Puig, para el estudio de la reclamación presentada por Kia<br />

Motors Iberia, S.L contra una publicidad de la que es responsable la mercantil General Motors<br />

España, S.L.U., emite la siguiente<br />

C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es<br />

1


RESOLUCIÓN<br />

I. Antecedentes de hecho.<br />

1.- El pasado 10 de abril de 2012, la mercantil Kia Motors Iberia, S.L. (en adelante, KMIB)<br />

presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable General Motors<br />

España, S.L.U (en adelante, GM).<br />

2.- La reclamación se formula frente a una campaña publicitaria relativa al vehículo marca<br />

“Opel” modelo “Insignia” difundida tanto en prensa como en Internet, al considerar que puede<br />

contravenir el Código de Conducta Publicitaria de la Asociación para la Autorregulación de la<br />

Comunicación Comercial (en lo sucesivo, el Código).<br />

Dicha publicidad consiste en una imagen del vehículo promocionado (Opel Insignia) que<br />

incluye el siguiente texto: “Insignia. Admirado en Francia. Imitado en Corea. Fabricado en<br />

Alemania. El mejor coche que hayamos fabricado jamás. Wir leben Autos”.<br />

Según expone en su escrito de reclamación, KMIB alega que la frase “Imitado en Corea”<br />

infringiría el Código al transmitir el mensaje de que el objeto anunciado es un vehículo que es<br />

imitado por todos o algunos de los fabricantes de vehículos coreanos, sin justificar o probar dicha<br />

afirmación.<br />

La reclamante considera que un consumidor español medio, al ser preguntado por marcas<br />

coreanas de vehículos, rápidamente sería capaz de citar la marca “KIA” o la marca “HYUNDAI”<br />

(ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial en Corea del Sur), pero difícilmente podría<br />

citar alguna otra marca del mismo país. En este sentido, KMIB entiende que aunque no se cite<br />

directa o expresamente a KIA se vulnera con absoluta claridad el artículo 11 del Código sobre<br />

“Derecho al honor”.<br />

Asimismo, la reclamante señala que no sólo resulta ser falso que los vehículos de la<br />

marca KIA imiten los vehículos de la marca OPEL sino que, a mayor abundamiento, KIA ha<br />

realizado un gran esfuerzo para diferenciarse de sus competidores y lograr el posicionamiento<br />

que su marca tiene actualmente en el mercado español. Y en este punto, trae a colación que la<br />

marca “KIA” ha comercializado en el mundo un modelo de berlina media que es competidor del<br />

anunciado por “Opel” y del “Volkswagen Passat”.<br />

Por otra parte, KMIB considera que nos encontramos ante un supuesto de publicidad<br />

engañosa, incumpliendo así el artículo 14 del Código al transmitir el mensaje subliminal de que el<br />

vehículo anunciando es genuino e imitado por los fabricantes coreanos, cuyos coches no son<br />

vehículos originales ni genuinos. Además, la reclamante señala que la publicidad también<br />

infringiría los siguientes preceptos: el artículo 20 del Código (“Explotación del prestigio ajeno”), al<br />

ser entendida la nacionalidad coreana de la marca “KIA” como una característica distintiva propia;<br />

el artículo 21 (“Denigración”), al ser la alegación objeto de análisis en esta reclamación<br />

peyorativa y no exacta, verdadera ni pertinente, y el artículo 22 (“Comparaciones”), al no ser una<br />

comparación esencial, pertinente ni representativa, además de que si se intentase verificar<br />

resultaría falsa.<br />

Finalmente, KMIB señala que en virtud del artículo 23 del Código, corresponde al<br />

anunciante la carga de probar la veracidad de sus afirmaciones.<br />

C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es<br />

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En consecuencia, la reclamante solicita ante el Jurado que se declare la ilicitud e<br />

incorrección de la publicidad impugnada, se inste a la marca OPEL a la cesación de la misma, se<br />

ordene la difusión de la resolución en la forma que se estime pertinente y se ordene retirar de<br />

forma inmediata la publicidad objeto de la reclamación.<br />

3.- Recibido el traslado de la reclamación, GM presentó escrito de contestación en el que<br />

rechaza las citadas imputaciones.<br />

La reclamada alega en primer lugar que el mensaje publicitario “Imitado en Corea” no es<br />

idóneo para inducir o poder inducir a error a sus destinatarios de modo que pueda alterar su<br />

comportamiento económico, por lo que no podría ser considerado un supuesto de publicidad<br />

engañosa.<br />

Asimismo, GM considera que tanto el consumidor medio español de automóviles, como la<br />

prensa especializada, tiene la creencia de que los vehículos fabricados en Corea se basan a<br />

menudo en modelos de automóviles provenientes de Europa o Norteamérica. Por otra parte, GM<br />

afirma que KMIB no ha razonado por qué el anuncio puede llevar a alterar la conducta de los<br />

consumidores y que, por el contrario, el hecho de que los vehículos coreanos supuestamente<br />

imiten a los europeos o americanos, no ha impedido su penetración y consolidación en el<br />

mercado español. A mayor abundamiento, considera la reclamada que el anuncio aproxima el<br />

mensaje a la exageración y que los mensajes no propician una interpretación literal.<br />

En segundo lugar, en relación con la acusación de denigración, GM responde que la<br />

alegación controvertida no menosprecia ni denigra los automóviles fabricados en Corea, pues<br />

ésta carece del componente negativo que se le atribuye. Considera la reclamada que mediante la<br />

afirmación objeto de esta controversia “sólo se dice que el producto destaca entre los de su clase<br />

y marca en el sector de la automoción, que por ellos es de aquellos que se toman como modelo<br />

por parte de los fabricantes en Corea (…). De este modo, no se alega que los automóviles<br />

fabricados en Corea sean de peor calidad o presenten características negativas, sino en su caso<br />

que siguen las tendencias del mercado (…)”. A este respecto, añade que la imitación es un<br />

concepto que no entraña juicio negativo por sí mismo y que es una estrategia competitiva lícita,<br />

deseable y necesaria y conveniente para la innovación tecnológica y la eficiencia económica.<br />

Por otra parte, GM afirma que la alegación controvertida no constituye publicidad<br />

comparativa. En este sentido, considera que el propio tenor de la norma deja claro que para que<br />

ésta sea aplicable deben compararse bienes o servicios concretos.<br />

Finalmente, GM concluye que los alegatos relativos a una posible lesión del derecho a la<br />

imagen y a la explotación del prestigio ajeno como consecuencia de las referencias a los signos<br />

distintivos de la reclamada carecen de fundamento. En el primero de los casos, en relación a la<br />

supuesta lesión del derecho a la propia imagen, afirma que es jurisprudencia constitucional<br />

consolidada la que señala que sólo son titulares del derecho fundamente a la propia imagen las<br />

personas físicas. Y en el segundo de los casos, porque es incompatible pretender que una<br />

alegación comporta una atribución de característica negativa y, a la vez, afirmar que la misma<br />

afirmación comporta un aprovechamiento de la reputación ajena.<br />

De conformidad con lo anterior, GM solicita la desestimación íntegra de la reclamación<br />

presentada por KMIB.<br />

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II.- Fundamentos deontológicos.<br />

1.- En cuanto a la primera de las pretensiones de la reclamante, en la que sostiene el<br />

carácter engañoso de la publicidad reclamada -en particular, por el uso de la expresión “Imitado<br />

en Corea” referida al automóvil promocionado-, este Jurado entiende que esta controversia ha de<br />

ser resuelta a la luz de la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, la cual dispone lo<br />

siguiente: “La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla<br />

que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible<br />

de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes<br />

aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características principales<br />

del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su<br />

composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su<br />

entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen<br />

geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y<br />

características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. (…)”<br />

2.- El principio de veracidad que recoge y desarrolla la norma transcrita ya ha sido<br />

interpretado y aplicado en numerosas ocasiones por este Jurado. Gracias a ello, existe una<br />

constante doctrina conforme a la cual, para calificar un mensaje publicitario como engañoso, es<br />

preciso que éste sea apto para generar una falsa impresión entre el público de los consumidores.<br />

Dicho de otro modo, un mensaje publicitario es engañoso desde el momento en que, por<br />

cualquier circunstancia, es apto para desencadenar el error de los destinatarios y para generar<br />

en ellos falsas expectativas de manera tal que pueda alterar su comportamiento económico.<br />

Pues bien, este Jurado alcanza la conclusión de que el mensaje publicitario transmitido<br />

por la publicidad reclamada vulnera la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, en relación<br />

con su norma 23 que dice así: “Corresponde al anunciante la carga de probar la veracidad de las<br />

afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad.”. Por lo demás, este precepto se encuentra<br />

en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que<br />

establece lo siguiente: “En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita<br />

corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las<br />

indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,<br />

respectivamente”.<br />

Como vemos, desde un punto de vista deontológico, se impone al anunciante la<br />

obligación de acreditar la veracidad de las alegaciones efectuadas en su publicidad. Sin<br />

embargo, en el caso que nos ocupa, el anunciante no ha aportado pruebas que permitan en un<br />

principio sostener la veracidad de la afirmación realizada a través de su publicidad. Y en<br />

particular, no ha acreditado que el modelo de coche promocionado sea imitado en Corea o por<br />

fabricantes coreanos. En consecuencia, esta Sección del Jurado ha de concluir que la publicidad<br />

reclamada, a falta de pruebas que permitan sostener lo contrario, infringiría la norma 14 del<br />

Código de Conducta Publicitaria.<br />

3.- En segundo lugar, corresponde a esta Sección analizar si, tal y como sostiene la<br />

reclamante, el eslogan reclamado vulneraría la Norma 21 del Código de Conducta Publicitaria,<br />

que sostiene que la “publicidad no deberá denigrar ni menospreciar, implícita o explícitamente, a<br />

otras empresas, actividades, productos o servicios. No se considerarán denigración las<br />

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manifestaciones recogidas en el mensaje publicitario que sean exactas, verdaderas y pertinentes.<br />

En particular, no se estimarán pertinentes las alusiones a las circunstancias personales del<br />

empresario o de su empresa”.<br />

Este precepto prohíbe la publicidad denigratoria desde una perspectiva deontológica,<br />

coincidiendo esencialmente con la prohibición prevista a nivel legal en el artículo 9 de la Ley de<br />

Competencia Desleal, según el cual “se considera desleal la realización o difusión de<br />

manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones<br />

mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser<br />

que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.<br />

Pues bien, esta Sección considera que, a los efectos que aquí nos ocupan, es preciso<br />

diferenciar el concepto de imitación desde un punto de vista jurídico de la percepción que pueda<br />

tener un consumidor medio del mismo. En este sentido, el Jurado considera que, a pesar de que<br />

la imitación sea una estrategia competitiva lícita y promovida por el propio ordenamiento jurídico -<br />

salvo en los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal-, la<br />

alegación de “imitación” en el marco de la pieza publicitaria reclamada será percibida por un<br />

consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de forma<br />

peyorativa. En concreto, un consumidor medio interpretará que los vehículos imitadores no son<br />

originales, sino meras copias del vehículo de otra marca. Llegado a este punto, cabría analizar si<br />

tal manifestación podría ser considerada como exacta, verdadera y pertinente, pero como ya ha<br />

quedado claro con anterioridad, nos encontramos ante una manifestación que no ha sido<br />

probada por el reclamado, por lo que esta Sección concluye que el mensaje publicitario<br />

reclamado es apto para menoscabar el crédito en el mercado de los automóviles coreanos y, por<br />

lo tanto, vulnera la Norma 21 del Código de Conducta Publicitaria.<br />

4.- Finalmente, en relación con los motivos de la reclamación fundamentados en las<br />

Normas 11 (Derecho al honor), 20 (Explotación del prestigio ajeno) y 22 (Comparaciones) del<br />

Código de Conducta Publicitaria, esta Sección no alcanza a entender la relación entre el<br />

supuesto de hecho expuesto en el escrito de la reclamante y las Normas invocadas.<br />

En el primero de los supuestos, señala la Norma 11 que “la publicidad ha de respetar<br />

necesariamente los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen”. Dicha norma<br />

deontológica debe ponerse en conjunción con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de<br />

Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. A<br />

la luz de tales preceptos, es necesario analizar el ámbito de aplicación de los mismos. Pues bien,<br />

tal y como señala el Tribunal Constitucional en su reciente, de 30 de enero de 2012 (Sentencia<br />

núm. 12/2012, RTC 2012\12), el “derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la<br />

Constitución al par de los de honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la<br />

personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos<br />

más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre,<br />

cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda<br />

persona”. Por lo tanto, la Norma reclamada no sería de aplicación al presente caso en el que este<br />

Jurado no alcanza a ver derechos de la personalidad afectados.<br />

Respecto a la reclamación de una posible vulneración de la Norma 20 del Código de<br />

Conducta Publicitaria, esta Sección considera que un mensaje negativo o peyorativo como el<br />

reclamado, nunca podría ser a su vez un mensaje susceptible de explotar el prestigio ajeno. A<br />

este respecto, es preciso recordar que la Norma invocada señala: “20.1. La publicidad no deberá<br />

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contener ni explícita ni implícitamente referencias a los signos distintivos de otro anunciante,<br />

fuera de los casos legal o convencionalmente admitidos o de publicidad comparativa aceptable.<br />

20.2. Los anuncios tampoco deberán imitar el esquema general, texto, eslogan, signos<br />

distintivos, presentación visual, música, ni los efectos sonoros de otros anuncios, nacionales o<br />

extranjeros, aunque sean de campañas ya concluidas, cuando cualquiera de estos elementos<br />

estén protegidos por derechos de propiedad industrial o intelectual o la publicidad pueda generar<br />

un riesgo de confusión en los consumidores, o implique un aprovechamiento indebido del<br />

esfuerzo o de la reputación ajenas”. Pues bien, en el presente caso queda claro que, por un lado,<br />

no se hace referencia a los signos distintivos de otro anunciante –sin que la nacionalidad coreana<br />

de la marca pueda entenderse como un signo distintivo a estos efectos a pesar de lo alegado por<br />

la reclamada- y, por otro lado, no se imita el esquema general, texto, eslogan, signos distintivos,<br />

presentación visual, música ni efectos sonoros de otro anuncio.<br />

En último lugar, en relación con la reclamación por vulneración de la Norma 22 del Código<br />

de Conducta Publicitaria, estimamos oportuno recordar la definición de publicidad comparativa<br />

empleada en otras ocasiones por este Jurado: “aquella publicidad en la que el empresario<br />

anunciante compara su oferta con la de uno o varios competidores, identificados o<br />

inequívocamente identificables, con el fin de destacar la superioridad de la propia oferta frente a<br />

la ajena”. De este concepto se desprenden con facilidad los dos presupuestos que deben<br />

concurrir para calificar un anuncio publicitario como publicidad comparativa. Así, es necesario, en<br />

primer lugar, que en el mensaje publicitario analizado se realice una referencia a uno o varios<br />

competidores. Esta referencia no tiene porqué ser expresa, pero en todo caso deberá ser<br />

inequívoca; esto es, deberá permitir a un sector significativo de los consumidores identificar al<br />

competidor o competidores a los que se está haciendo referencia. Por otra parte –y en segundo<br />

lugar- sólo existe publicidad comparativa desde el momento en que en el mensaje publicitario se<br />

entable una comparación entre la oferta del anunciante y la oferta del competidor o competidores<br />

a los que se hace referencia. Esta comparación, además deberá realizarse con el fin de destacar<br />

la superioridad de los productos del anunciante frente a aquellos otros que son objeto de<br />

comparación.<br />

Partiendo de este concepto, y a la vista de de la publicidad reclamada, no alberga duda<br />

alguna la Sección Segunda del Jurado de que no nos encontramos ante un supuesto de<br />

publicidad comparativa en la medida en que ni existe una referencia inequívoca a otro competidor<br />

ni se establece una comparación entre la oferta del anunciante y la oferta de un supuesto<br />

competidor.<br />

5.- En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de<br />

Autocontrol<br />

ACUERDA<br />

1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Kia Motors Iberia, S.L. frente a<br />

una publicidad de la que es responsable General Motors España, S.L.U.<br />

2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe las normas 14 y 21 del Código de<br />

Conducta Publicitaria.<br />

3º.- Instar a General Motors España, S.L.U. el cese de la publicidad reclamada.<br />

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