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1Resolución de 13 de junio de 2013 de la Sección Quinta del Jurado por la que se estimaparcialmente la reclamación presentada por la mercantil Nutrición Center 1985 S.L. contra unapublicidad de la que es responsable la compañía Laboratorios Actafarma S.L. La Sección estimóparcialmente la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringía la norma 2 delCódigo de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3.1 del Código Ético de ConfianzaOnline.Resumen de la Resolución: Nutrición Center 1985 S.L. vs. Laboratorios Actafarma S.L.(“Excess 500 Control”, “Obegrass Sobres”, “Admagra Forte”)Resolución de 13 de junio de 2013 de la Sección Quinta del Jurado por la que se estimaparcialmente la reclamación presentada por la mercantil Nutrición Center 1985 S.L. contra unapublicidad de la que es responsable la compañía Laboratorios Actafarma S.L.La reclamación se formula contra anuncios difundidos en internet, en televisión y a través decarteles, en los que se promocionan distintos productos. En relación con el producto “Excess 500Control”, se realizan, entre otras, las siguientes alegaciones: “ingredientes básicos que ayudan areducir el impacto calórico de alimentos ricos en hidratos de carbono (pan, arroz, pasta…)”,“actúan sobre el metabolismo de los hidratos de carbono complejos y azúcares simples,impidiendo ser absorbidos”, “reduciendo el peso y el diámetro de los muslos, piernas, brazos ycaderas”, “produciendo sensación de saciedad”, “bloqueando la absorción de hidratos decarbono”, “contribuye al normal metabolismo de los macronutrientes”, “ayuda a controlar tu peso”,“¡La gula ya no es pecado!”, “ayuda a perder peso”, “bloquea la absorción de hidratos decarbono” y “ayuda a quemar grasa sin perder masa muscular”. En relación con el producto“Obegrass Sobres”, se efectúan las siguientes alegaciones: “Obegrass ayuda a controlar nuestropeso manteniendo la línea, regulando el tránsito intestinal de forma controlada y mejorando lapropia microflora intestinal” y se ven a dos conocidos presentadores televisivos -Cristina Tárregay Kiko Matamoros- presentando el producto promocionado de la siguiente manera: “¿Os creéisque la operación biquini es sólo para nosotras? No, es para todos, porque todos podemos cogerpeso, todos podemos no estar en línea. Y en Obegrass te vas a sentir bien y te vas a ver mejor.Y además en los Laboratorios Actafarma nos sentimos que queremos cuidar de ti (…) Todos losaños cuando llegan estas fechas me pongo en manos de Obegrass”, mientras se pueden leer lassiguientes menciones: “Consigue tu dieta a medida” y “Nuestros nutricionistas te ayudarán aconseguir tu objetivo". Por último, en relación con el producto “Admagra Forte”, se emplea lasiguiente indicación: “Admagra Forte es un complemento alimenticio ideal para el control depeso, mejorando y prolongando los resultados de una dieta equilibrada”.El Jurado entendió que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de ConductaPublicitaria de Autocontrol en relación con varias normas. En primer lugar, en relación con elReglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos,consideró que la publicidad reclamada contenía declaraciones de propiedades saludables que nopodían utilizarse al no poder ampararse en ninguna alegación aprobada por el Reglamento (UE)nº 432/2012, de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista dedeclaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas ala reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


2En segundo lugar, en relación con el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promocióncomercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, el Juradoentendió que la publicidad reclamada era contraria a su artículo 4, apartados 2 y 7, en la medidaen que, en su conjunto, transmitía un mensaje adelgazante, reforzado a través de la presencia deprofesionales sanitarios.En tercer lugar, en relación con la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria yNutrición, la Sección decidió que la mención: “Nuestros nutricionistas te ayudarán a conseguir tuobjetivo” era contraria a su artículo 44.3.Por último, como el Jurado apreció una vulneración de la norma 2 del Código de ConductaPublicitaria de Autocontrol también apreció una infracción del artículo 3.1 del Código Ético deConfianza Online en relación con la publicidad reclamada difundida a través de Internet.Texto completo de la Resolución del Jurado: Nutrición Center 1985 S.L. vs. Laboratorios ActafarmaS.L. (“Excess 500 Control”, “Obegrass Sobres”, “Admagra Forte”)En Madrid, a 13 de junio de 2013, reunida la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol,Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dº. José LuisPiñar Mañas, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la empresa NutriciónCenter 1985 S.L. contra una publicidad de la que es responsable la entidad LaboratoriosActafarma S.L. emite la siguienteRESOLUCIÓNI.- Antecedentes de hecho.1.- El pasado día 29 de mayo de 2013, la empresa Nutrición Center 1985 S.L. (en losucesivo, “Nutrición Center”), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que esresponsable la entidad Laboratorios Actafarma S.L. (en adelante, “Actafarma”).2.- La reclamación se formula, en primer lugar, frente a una publicidad del producto“Excess 500 Control” difundida en internet, en televisión y mediante un cartel publicitario en puntode venta.En el anuncio difundido a través de internet se presenta el producto “Excess 500 Control”con, entre otras, las siguientes indicaciones: “Es un complemento alimenticio, líquido, sabornaranja, que cuenta con dos ingredientes básicos que ayudan a reducir el impacto calórico dealimentos ricos en hidratos de carbono (pan, arroz, pasta…). Los activos presentes en laformulación de Excess 500 actúan sobre el metabolismo de los hidratos de carbono complejos yazúcares simples, impidiendo ser absorbidos. ¿Es eficaz? Sí, numerosos estudios handemostrado que Excess 500 Control es eficaz: reduciendo el peso y el diámetro de los muslos,piernas, brazos y caderas. Produciendo sensación de saciedad. Bloqueando la absorción dehidratos de carbono”. Por su parte, en el anuncio difundido en televisión, comenzamos viendo aC/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


3dos amigas esperando en una mesa de restaurante para comer. A continuación, las chicasmantienen una conversación sobre el menú y sonríen. Seguidamente, una de ellas le muestra ala otra un sobre del producto promocionado en el que leemos: “Excess 500 Control”. Por corte,sobre una cartela blanca, leemos: “Excess 500 Control. Contribuye al normal metabolismo de losmacronutrientes” y, posteriormente, sobre la misma cartela, aparece el envase y un sobre delproducto promocionado, en los que leemos “Excess 500 Control. Ayuda a controlar tu peso”,junto con el logotipo del anunciante. Finalmente, sobre una cartela rosa, aparece la siguientesobreimpresión: “noteprivesdeloquemastegusta.com”, junto con el logotipo del anunciante. A lolargo del anuncio escuchamos la siguiente locución: Amiga: “Yo me voy a tomar una ensaladavariada”. Julia: “Pues yo, unos espaguetis… ¡Ah! Y de postre un pastel de chocolate”. Amiga:“¿Pero Julia? ¡Vaya comida!”. Julia: Un día es un día… por eso siempre tengo a mano un sobrede Excess Control”, Off: “Excess 500 Control contribuye al normal metabolismo de losmacronutrientes. Y… Noteprivesdeloquemastegusta.com”. Por último, en la publicidad difundidaa través de un cartel en el punto de venta podemos leer: “¡La gula ya no es pecado! Excess 500Control. Ayuda a perder peso. Bloquea la absorción de hidratos de carbono. Ayuda a quemargrasa sin perder masa muscular”.En segundo lugar, la reclamación se dirige contra una publicidad del producto “ObegrassSobres” difundida en internet y en televisión. En el anuncio difundido a través de internet sepresenta el producto mediante la siguiente indicación: “Obegrass ayuda a controlar nuestro pesomanteniendo la línea, regulando el tránsito intestinal de forma controlada y mejorando la propiamicroflora intestinal. Además, está compuesto de ingredientes totalmente naturales que aportannutrientes necesarios para nuestro organismo”. Por otro lado, en el anuncio difundido a través detelevisión podemos ver a dos conocidos personajes televisivos -Cristina Tárrega y KikoMatamoros- presentando el producto promocionado y escuchamos, entre otras, las siguienteslocuciones: “¿Os creéis que la operación biquini es sólo para nosotras? No, es para todos,porque todos podemos coger peso, todos podemos no estar en línea. Y en Obegrass te vas asentir bien y te vas a ver mejor. Y además en los Laboratorios Actafarma nos sentimos quequeremos cuidar de ti (…) Todos los años cuando llegan estas fechas me pongo en manos deObegrass”. Asimismo en el margen inferior observamos una sobreimpresión junto al productodonde podemos leer: “Consigue tu dieta a medida” y “Nuestros nutricionistas te ayudarán aconseguir tu objetivo".En tercer lugar, la reclamación se formula frente a una publicidad del producto “AdmagraForte” difundida a través de internet. Consiste en una imagen del producto promocionado junto ala siguiente indicación: “Admagra Forte es un complemento alimenticio ideal para el control depeso, mejorando y prolongando los resultados de una dieta equilibrada”.3.- Según expone en su escrito de reclamación, Nutrición Center manifiesta que lapublicidad descrita contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de ConductaPublicitaria de Autocontrol.En particular, la empresa reclamante alega que la publicidad reclamada vulnera elReglamento (CE) número 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembrede 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos,ya que las alegaciones que contiene no se encuentran recogidas en la lista comunitaria dedeclaraciones autorizadas por el Reglamento (UE) 432/2012 de la comisión, de 16 de mayo de2012 por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludablesde los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrolloC/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


4y la salud de los niños; y además menciona que también vulneraría los artículos 12 y 13 delmencionado Reglamento 1924/2006. También hace mención al Real Decreto 1907/1996, de 2 deagosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios conpretendida finalidad sanitaria, en su artículo 4 que menciona expresamente que “queda prohibidacualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada deproductos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en lossiguientes casos: 2) que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. 3)Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a losrequisitos e exigencias previsto en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan (…)4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. (...) 7) que pretendan aportartestimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o depacientes reales o supuesto, como medio de inducción al consumo (…) 13)Que utilicen el término“natural” como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos (…)15)Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la consulta o la intervención de losprofesionales sanitarios (…) 16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticosespecíficos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas yexpresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado”.De otra parte, hace referencia al artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, deseguridad alimentaria y nutrición, el cual establece: “Sin perjuicio de lo establecido en elReglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, enla publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida: a) La aportación detestimonios de profesionales sanitarios o científicos, reales o ficticios, o de pacientes reales osupuestos, como medio de inducción al consumo, así como la sugerencia de un aval sanitario ocientífico, b) La promoción del consumo de alimentos con el fin de sustituir el régimen dealimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infanciao tercera edad, c) La referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través deoficinas de farmacia”. Asimismo, hace mención al artículo 5.4 del Real Decreto 1487/2009, de 26de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, el cual establece que: “el etiquetado, lapresentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir,tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades”. Por otrolado hace referencia al Acuerdo Interpretativo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y laFederación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas e invoca el artículo 3 de la Ley34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 deenero, de Competencia Desleal.Por último, Nutrición Center sostiene que tanto el Código de Conducta Publicitaria deAutocontrol como el Código Ético de Confianza Online señalan que la publicidad debe respetar lalegalidad vigente.En consecuencia solicita al Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada y requiera aActafarma su cese definitivo.4.- Trasladada la reclamación a la mercantil Actafarma, ésta ha presentado escrito decontestación en el que se opone a las pretensiones de la reclamante en los siguientes términos:C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


5En primer lugar, Actafarma alega que el anuncio de televisión relativo al producto “Excess500 Control” cumple con el Reglamento (CE) número 1924/2006, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedadessaludables en los alimentos, haciendo uso en el mismo de la alegación “contribuye al normalmetabolismo de los macronutrientes” que está aprobada para el picolinato de cromo por elReglamento (UE) 432/2012 de la comisión, de 16 de mayo de 2012 por el que se establece unalista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de lasrelativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños. AdemásActafarma añade, que en el anuncio las protagonistas son tratadas como consumidoras y nocomo pacientes así como tampoco se presenta el producto “Excess 500 Control” con el fin desustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos dematernidad, lactancia, infancia o tercera edad, tal y como sostiene Nutrición Center, por lo que nose estaría vulnerando el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio de Seguridad Alimentaria yNutrición. Por último, Actafarma indica que en el mencionando anuncio de televisión no se hacereferencia al uso del producto promocionado en centros sanitarios o a su distribución a través deoficinas de farmacia.En segundo lugar, Actafarma sostiene que la publicidad reclamada no podríaconsiderarse ilícita puesto que no es publicidad engañosa ni induce o puede inducir a error ytampoco perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor.En tercer lugar, Actafarma manifiesta que el anuncio de televisión del producto “ObegrassSobres” está difundido en un programa en directo lo cual hace que los propios colaboradores delprograma modifiquen los textos inicialmente previstos para la intervención adaptándolos a lasnecesidades diarias del programa.En cuanto lugar, Actafarma afirma que a su entender el cartel publicitario reclamado enrelación con el producto “Excess 500 Control” no se trata de publicidad sino simplemente de unmaterial para la presentación del producto en los puntos de venta.Por todo ello, Actafarma solicita la desestimación de la reclamación presentada.I.- Fundamentos deontológicos.1.- Con carácter previo al análisis de la publicidad reclamada, esta Sección debepronunciarse sobre el carácter publicitario de la pieza reclamada difundida en relación con elproducto “Excess 500 Control” mediante un cartel publicitario en punto de venta, carácterpublicitario que la compañía Actafarma niega.A este respecto, este Jurado no puede acoger la tesis de la reclamada, consistente endefender que no se trata de una pieza publicitaria sino simplemente de un material parapresentar el producto en los puntos de venta. Todo ello, porque si nos remitimos a lo establecidopor la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (artículo 2) encontramos queentiende por “publicidad”: “Toda forma de comunicación realizada por una persona física ojurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, conel fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles o inmuebles, servicios,derechos y obligaciones”.C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


6Pues bien, tras examinar el anuncio reclamado, este Jurado no puede sino concluir que,dada la definición anterior, es claro que nos encontramos ante una comunicación publicitaria enla que se promociona el complemento alimenticio “Excess 500 Control”.2.- A la vista de la reclamación presentada, corresponde a esta Sección analizar lapublicidad reclamada a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrolque recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar lalegalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en laConstitución”. En primer lugar y tratándose los productos promocionados de complementosalimenticios, como así consta en la descripción que se hace de los mismos en la publicidadreclamada, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaracionesnutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, “R.1924/2006”). EsteReglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaracionesnutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizarun funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección delos consumidores.De conformidad con el art. 1.2 del R.1924/2006, el mismo se aplica a las “declaracionesnutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales”,entendiendo por “declaraciones de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme,sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento ouno de sus constituyentes, y la salud (artículo 2.2.5)”.Por su parte, el art. 13.1 se refiere de forma más específica a las “declaraciones depropiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y aldesarrollo y la salud de los niños”, y en particular establece que tendrán la consideración dedeclaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo deenfermedad y al desarrollo y la salud de los niños aquellas que “describan o se refieran a: a) lafunción de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funcionescorporales. (…) c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, auna disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a lareducción del aporte energético de la dieta”.Pues bien el R.1924/2006 condiciona la utilización de estas declaraciones de propiedadessaludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas (artículo 13.3). Eneste sentido, el artículo 1 del Reglamento (UE) Nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludablesde los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo yla salud de los niños (en adelante, “R.432/2012”), dispone que: “1. En el anexo del presenteReglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que puedenatribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, delReglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedadessaludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan lascondiciones establecidas en el anexo”.3.- Dicho esto, corresponde a esta Sección analizar, en primer lugar, la publicidadreclamada en relación con el producto “Excess 500 Control”. A la luz de los preceptosmencionados no cabe duda de que el R.1924/2006 resulta aplicable a la publicidad reclamada yaC/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


7que en la misma se incluyen alegaciones publicitarias subsumibles en el supuesto del art. 13.1.a)y del art.13.1.c).En efecto, resulta claro para esta Sección que la publicidad reclamada, en relación con elproducto “Excess 500 Control”, transmite un mensaje según el cual el consumo del productopromocionado contribuye al adelgazamiento, al control de peso, al aumento de la sensación desaciedad y a la reducción del aporte energético de la dieta; en particular, a través de lasalegaciones incluidas en la publicidad difundida a través de la página web: “Ayuda a reducir elimpacto calórico”, “Actúa sobre el metabolismo de los hidratos de carbono impidiendo serabsorbidos”, “Es eficaz reduciendo el peso y diámetro de los muslos, piernas, brazos y caderas”,“Es eficaz produciendo sensación de saciedad” y “Es eficaz bloqueando la absorción de hidratosde carbono”; así como de la alegación que consta en el anuncio difundido a través de televisión:“Ayuda a controlar tu peso”; y de las alegaciones difundidas mediante el cartel publicitario enpunto de venta: “Ayuda a perder peso”, “Bloquea la absorción de hidratos de carbono y “Ayuda aquemar grasa sin perder masa muscular”.Así pues, dado que nos encontramos ante declaraciones de propiedades saludablescontempladas en el artículo 13.1.c) del R. 1924/2006, ha de recordarse que, de conformidad conel citado precepto, para que dichas declaraciones puedan efectuarse han de encontrarseincluidas en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas aprobada por laComisión.En el caso que nos ocupa, por un lado, el reclamado no ha aportado prueba odocumentación en relación con la eventual autorización de las declaraciones de propiedadessaludables anteriormente mencionadas. Por otro lado, tras el examen del R.432/2012, esteJurado estima que no puede entenderse que exista una previsión específica en el R.432/2012 enla que pueda ampararse la lícita utilización del mensaje adelgazante, de control de peso, deaumento de la sensación de saciedad y de reducción del aporte energético de la dieta utilizadoen la publicidad objeto de reclamación.En consecuencia, este Jurado concluye que la presente publicidad supone una infracciónde la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el R.1924/2006.4.- Por otra parte, la publicidad reclamada difundida a través del anuncio en televisiónpara el producto “Excess 500 Control” contiene asimismo la alegación: “Contribuye al normalmetabolismo de los macronutrientes”, la cual debe ser considerada como una declaración depropiedad saludables de las previstas en el art.13.1.a) del R.1924/2006.Pues bien, y tal y como ha podido comprobar esta Sección dicha declaración depropiedades saludables se encuentra amparada dentro de las alegaciones validadas bajo elR.432/2012, en concreto para el picolinato de cromo- ingrediente del producto “Excess 500Control”- y en particular, en la siguiente declaración autorizada: “El cromo contribuye almetabolismo normal de los macronutrientes”.En consecuencia, este Jurado concluye que debe desestimar la reclamación en estepunto no apreciando, por ende, infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria enla utilización publicitaria de dicha alegación.C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


85.- En segundo lugar, corresponde a esta Sección analizar la publicidad reclamada enrelación con el producto “Obegrass Sobres”. A la luz de los preceptos mencionados tampococabe duda de que el R.1924/2006 resulta aplicable a la publicidad reclamada ya que en la mismase incluyen alegaciones publicitarias subsumibles en el supuesto del art. 13.1.a) y del art.13.1.c).En efecto, según ha podido analizar esta Sección la publicidad difundida en relación conel producto “Obegrass Sobres” transmite, por un lado, un mensaje según el cual el consumo delproducto promocionado contribuye al control de peso, en particular, a través de la alegación quese difunde a través de la página web: “Ayuda a controlar el peso”. Y, por otro, transmite unmensaje según el cual el producto promocionado contribuye a regular el tránsito intestinal deforma controlada y mejorando la propia flora intestinal. Asimismo, en relación con el anuncio detelevisión reclamado para este producto, esta Sección considera que el mismo transmite unmensaje de conjunto de adelgazamiento y control de peso.Así pues, dado que nos encontramos ante declaraciones de propiedades saludablescontempladas en el artículo 13.1.c) y en el artículo 13.1.a) del R.1924/2006, ha de recordarsecomo ya hiciera esta Sección en el fundamento anterior segundo, que, de conformidad con elcitado precepto, para que dichas declaraciones puedan efectuarse hann de encontrarse incluidasen la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas aprobada por la Comisión.En el caso que nos ocupa, el reclamado tampoco ha aportado prueba o documentaciónen relación con la eventual autorización de las declaraciones de propiedades saludables queemplea en su publicidad. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior y tras el examen de lodispuesto en el R.432/2012 por parte de esta Sección, este Jurado estima que no puedeentenderse que exista una previsión específica en el R. 432/2012 en la que pueda ampararse lalícita utilización en la publicidad reclamada, por un lado, del mensaje de adelgazamiento y decontrol de peso, y, por otro, del mensaje según el cual el producto promocionado contribuye aregular el tránsito intestinal de forma controlada y mejorando la propia flora intestinal.En consecuencia, este Jurado concluye que la presente publicidad supone una infracciónde la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el R.1924/2006.6.- En tercer lugar, corresponde a esta Sección analizar la publicidad difundida en relacióncon el producto “Admagra Forte”. A la luz de los preceptos mencionados tampoco cabe duda deque el citado Reglamento resulta aplicable a la publicidad reclamada ya que en la misma seincluyen alegaciones publicitarias subsumibles en el supuesto del art.13.1.c).En efecto, según ha podido comprobar esta Sección, la publicidad difundida en relacióncon el producto “Admagra Forte” transmite un mensaje según el cual el consumo del productopromocionado contribuye al control de peso, en particular, a través de la alegación que se utilizaen la página web: “Ideal para control de peso, mejorando y prolongando los resultados de unadieta equilibrada”.Así pues, dado que nos encontramos ante una declaración de propiedades saludablescontemplada en el artículo 13.1.c) del R.1924/2006, ha de recordarse nuevamente que, deconformidad con el citado precepto, para que dicha declaración pueda efectuarse ha deencontrarse incluida en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadasaprobada por la Comisión.C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


9Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni el reclamado ha aportado prueba odocumentación en relación con la eventual autorización de la declaración de propiedadessaludables que emplea en su publicidad, ni tras el examen del R.432/2012 entiende este Juradoque exista una previsión específica en dicho Reglamento en la que pueda ampararse la lícitautilización del mensaje de control de peso mencionado anteriormente.En consecuencia, este Jurado concluye que la presente publicidad supone una infracciónde la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el R.1924/2006.7.-En otro orden de cosas, el principio de legalidad anteriormente mencionado debeponerse, a su vez, en relación con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad ypromoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (enadelante, “Real Decreto 1907/1996”), cuyo artículo 4 enumera una serie de prohibiciones ylimitaciones que deben ser analizadas.En efecto, el Real Decreto 1907/1996 establece una serie de límites y prohibiciones a lapublicidad de aquellos productos, materiales, sustancias, energías o métodos que [sin sermedicamentos o productos sanitarios] se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico,prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento,modificación del estado físico o psicológico, restauración, corrección o modificación de funcionesorgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias.Pues bien, en primer lugar, tras el examen de la publicidad reclamada del producto“Excess 500 Control” difundida a través de internet y de un cartel publicitario en punto de venta,este Jurado concluye que la misma entra en contradicción con el citado texto legal en la medidaen que, desde la perspectiva de un consumidor medio, normalmente informado y razonablementeatento y perspicaz, transmite el mensaje de que el producto promocionado es adelgazante, enparticular a través de las alegaciones: “Es eficaz reduciendo el peso y diámetro de los muslos,piernas, brazos y caderas” y “Ayuda a quemar grasa sin perder masa muscular”. Este mensajeinfringe lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Real Decreto 1907/1996, queprohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria “(…). 2) que sugieranpropiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad”.8.- En segundo lugar, tras el examen de la publicidad reclamada del producto “ObegrassSobres” difundida a través de un anuncio de televisión, este Jurado concluye que la mismavulnera el citado texto legal en la medida en que, analizada en su conjunto y desde la perspectivade un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tambiéntransmite el mensaje de conjunto de que el producto promocionado es adelgazante. Estemensaje infringe lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Real Decreto1907/1996, que prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria “(…). 2) quesugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad”. Asimismo, este Juradoentiende que el mencionado anuncio televisivo, debe ser puesto en relación con el apartado 7 delartículo 4 del Real Decreto 1907/1996, que establece que queda prohibida la publicidad “quepretenda aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas porel público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo”. En efecto,la presencia de dos conocidos colaboradores del programa de televisión “Sálvame” en el anuncioreclamado prescribiendo el producto “Obegrass Sobres” y de la alegación: “Nuestrosnutricionistas te ayudarán a conseguir tu objetivo”, resulta incompatible con este precepto.C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es


10En consecuencia con lo expuesto, esta Sección del Jurado considera que la publicidadreclamada vulnera lo dispuesto en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en la medidaen que resulta contraria al Real Decreto 1907/1996.9.- De otro lado, el principio de legalidad que recoge la norma 2 del Código de ConductaPublicitaria, en el caso que nos ocupa, también debe ser puesto en relación con el artículo 44.3de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, cuyo tenor literal es elsiguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales yde propiedades saludables en los alimentos, en la publicidad o promoción directa o indirecta dealimentos quedará prohibida: “a) la aportación de testimonios de profesionales sanitarios ocientíficos, reales o ficticios, o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción alconsumo, así como la sugerencia de un aval sanitario o científico. Pues bien, conforme a lo antesexpuesto, la publicidad reclamada contiene la siguiente mención “Nuestros nutricionistas teayudarán a conseguir tu objetivo”, por lo que entra en contradicción con el artículo 44.3 de la Leyde Seguridad Alimentaria y Nutrición y, por ende, con la norma 2 del Código de ConductaPublicitaria.10.- Por último, en relación con la publicidad difundida a través de internet, hemos decompletar el análisis deontológico acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Códigodispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distanciadeberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estosprincipios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por elCódigo de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.Pues bien, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración del principio de legalidad,debe en el mismo sentido, apreciar una infracción del art. 3.1 del Código Ético de ConfianzaOnline.ACUERDAEn atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la empresa Nutrición Center1985 S.L. frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Laboratorios ActafarmaS.L.2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de ConductaPublicitaria de Autocontrol y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es

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