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4y la salud de los niños; y además menciona que también vulneraría los artículos 12 y 13 delmencionado Reglamento 1924/2006. También hace mención al Real Decreto 1907/1996, de 2 deagosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios conpretendida finalidad sanitaria, en su artículo 4 que menciona expresamente que “queda prohibidacualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada deproductos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en lossiguientes casos: 2) que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. 3)Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a losrequisitos e exigencias previsto en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan (…)4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. (...) 7) que pretendan aportartestimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o depacientes reales o supuesto, como medio de inducción al consumo (…) 13)Que utilicen el término“natural” como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos (…)15)Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la consulta o la intervención de losprofesionales sanitarios (…) 16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticosespecíficos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas yexpresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado”.De otra parte, hace referencia al artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, deseguridad alimentaria y nutrición, el cual establece: “Sin perjuicio de lo establecido en elReglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, enla publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida: a) La aportación detestimonios de profesionales sanitarios o científicos, reales o ficticios, o de pacientes reales osupuestos, como medio de inducción al consumo, así como la sugerencia de un aval sanitario ocientífico, b) La promoción del consumo de alimentos con el fin de sustituir el régimen dealimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infanciao tercera edad, c) La referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través deoficinas de farmacia”. Asimismo, hace mención al artículo 5.4 del Real Decreto 1487/2009, de 26de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, el cual establece que: “el etiquetado, lapresentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir,tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades”. Por otrolado hace referencia al Acuerdo Interpretativo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y laFederación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas e invoca el artículo 3 de la Ley34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 deenero, de Competencia Desleal.Por último, Nutrición Center sostiene que tanto el Código de Conducta Publicitaria deAutocontrol como el Código Ético de Confianza Online señalan que la publicidad debe respetar lalegalidad vigente.En consecuencia solicita al Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada y requiera aActafarma su cese definitivo.4.- Trasladada la reclamación a la mercantil Actafarma, ésta ha presentado escrito decontestación en el que se opone a las pretensiones de la reclamante en los siguientes términos:C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es

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