6Pues bien, tras examinar el anuncio reclamado, este Jurado no puede sino concluir que,dada la definición anterior, es claro que nos encontramos ante una comunicación publicitaria enla que se promociona el complemento alimenticio “Excess 500 Control”.2.- A la vista de la reclamación presentada, corresponde a esta Sección analizar lapublicidad reclamada a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrolque recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar lalegalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en laConstitución”. En primer lugar y tratándose los productos promocionados de complementosalimenticios, como así consta en la descripción que se hace de los mismos en la publicidadreclamada, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaracionesnutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, “R.1924/2006”). EsteReglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaracionesnutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizarun funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección delos consumidores.De conformidad con el art. 1.2 del R.1924/2006, el mismo se aplica a las “declaracionesnutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales”,entendiendo por “declaraciones de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme,sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento ouno de sus constituyentes, y la salud (artículo 2.2.5)”.Por su parte, el art. 13.1 se refiere de forma más específica a las “declaraciones depropiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y aldesarrollo y la salud de los niños”, y en particular establece que tendrán la consideración dedeclaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo deenfermedad y al desarrollo y la salud de los niños aquellas que “describan o se refieran a: a) lafunción de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funcionescorporales. (…) c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, auna disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a lareducción del aporte energético de la dieta”.Pues bien el R.1924/2006 condiciona la utilización de estas declaraciones de propiedadessaludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas (artículo 13.3). Eneste sentido, el artículo 1 del Reglamento (UE) Nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludablesde los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo yla salud de los niños (en adelante, “R.432/2012”), dispone que: “1. En el anexo del presenteReglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que puedenatribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, delReglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedadessaludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan lascondiciones establecidas en el anexo”.3.- Dicho esto, corresponde a esta Sección analizar, en primer lugar, la publicidadreclamada en relación con el producto “Excess 500 Control”. A la luz de los preceptosmencionados no cabe duda de que el R.1924/2006 resulta aplicable a la publicidad reclamada yaC/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es
7que en la misma se incluyen alegaciones publicitarias subsumibles en el supuesto del art. 13.1.a)y del art.13.1.c).En efecto, resulta claro para esta Sección que la publicidad reclamada, en relación con elproducto “Excess 500 Control”, transmite un mensaje según el cual el consumo del productopromocionado contribuye al adelgazamiento, al control de peso, al aumento de la sensación desaciedad y a la reducción del aporte energético de la dieta; en particular, a través de lasalegaciones incluidas en la publicidad difundida a través de la página web: “Ayuda a reducir elimpacto calórico”, “Actúa sobre el metabolismo de los hidratos de carbono impidiendo serabsorbidos”, “Es eficaz reduciendo el peso y diámetro de los muslos, piernas, brazos y caderas”,“Es eficaz produciendo sensación de saciedad” y “Es eficaz bloqueando la absorción de hidratosde carbono”; así como de la alegación que consta en el anuncio difundido a través de televisión:“Ayuda a controlar tu peso”; y de las alegaciones difundidas mediante el cartel publicitario enpunto de venta: “Ayuda a perder peso”, “Bloquea la absorción de hidratos de carbono y “Ayuda aquemar grasa sin perder masa muscular”.Así pues, dado que nos encontramos ante declaraciones de propiedades saludablescontempladas en el artículo 13.1.c) del R. 1924/2006, ha de recordarse que, de conformidad conel citado precepto, para que dichas declaraciones puedan efectuarse han de encontrarseincluidas en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas aprobada por laComisión.En el caso que nos ocupa, por un lado, el reclamado no ha aportado prueba odocumentación en relación con la eventual autorización de las declaraciones de propiedadessaludables anteriormente mencionadas. Por otro lado, tras el examen del R.432/2012, esteJurado estima que no puede entenderse que exista una previsión específica en el R.432/2012 enla que pueda ampararse la lícita utilización del mensaje adelgazante, de control de peso, deaumento de la sensación de saciedad y de reducción del aporte energético de la dieta utilizadoen la publicidad objeto de reclamación.En consecuencia, este Jurado concluye que la presente publicidad supone una infracciónde la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el R.1924/2006.4.- Por otra parte, la publicidad reclamada difundida a través del anuncio en televisiónpara el producto “Excess 500 Control” contiene asimismo la alegación: “Contribuye al normalmetabolismo de los macronutrientes”, la cual debe ser considerada como una declaración depropiedad saludables de las previstas en el art.13.1.a) del R.1924/2006.Pues bien, y tal y como ha podido comprobar esta Sección dicha declaración depropiedades saludables se encuentra amparada dentro de las alegaciones validadas bajo elR.432/2012, en concreto para el picolinato de cromo- ingrediente del producto “Excess 500Control”- y en particular, en la siguiente declaración autorizada: “El cromo contribuye almetabolismo normal de los macronutrientes”.En consecuencia, este Jurado concluye que debe desestimar la reclamación en estepunto no apreciando, por ende, infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria enla utilización publicitaria de dicha alegación.C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es