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diecinueve, del Centro Nacional de Planeación, Análisis e información para el Combate a /a
Delincuencia de la Fiscalía General de la República (CENAPI), del que se obtuvo que la
imputada tramitó licencia de conducir ante autoridades del Gobierno de la Ciudad de México,
donde proporcionó diverso domicilio situado en la alcaldía Miguel Hidalga
Habida cuenta que en audiencia la defensa no lo debatió, se constriñó a sostener
falta de observancia al principio de lealtad procesal por parte de su oferente, porque no le dio
a conocer su contenido para estar en oportunidad de controvertido; al respecto, la fiscalía le
mencionó el tomo y la foja donde obraba en la carpeta de investigación, así como la
constancia de recepción por parte de un defensor.
No se inadvierte que posterior a que resolvió el juzgador, se hizo mención de la
posible falta de veracidad del documento, y que no era creíble el trámite de una segunda
licencia, si la imputada contaba con documento oficial de esa índole, de carácter
permanente; sin embargo, tal circunstancia no fue alegada, ni probada en el debate, por lo
que se itera, el juzgador no estaba obligado a considerado, permaneciendo en él la falta de
convicción sobre la veracidad del domicilio.
A su vez, es inatendible la parte primera del agravio 4, porque también la defensa
omitió controvertir en la propia audiencia, argumento del órgano persecutor relativo a que,
cuando elementos de la Policía Federal Ministerial acudieron al inmueble señalado como
domicilio de la investigada, no la encontraron en el mismo, lo que se invocó como indicativo
en su contra y sumó datos que el juez valoró en su perjuicio.
Ciertamente, es posible y creíble que las personas no se encuentren todo el tiempo
en un mismo lugar y que los motivos pueden ser innumerables _ahora en los agravios se
dice que fue durante la temporalidad en que la investigada se encontraba en el extranjero_,
pero eso se debió alegar en audiencia antes de resolver y no se hizo, !o que también impide
a esta alzada pronunciarse al respecto.
No se comparte que el a quo incorporara oficiosamente la diligencia del notificador
del Centro de Justicia Penal Federal, quien acudió al indicado lugar para llevar a cabo la
citación de la imputada, sin encontrarla; pues su actuación, como fundadamente lo sostuvo
la defensa en la parle restante del agravio 4, no constituye un acto de investigación, lo que
conduce a que desde luego se excluya del estudio como factor desfavorable, sin que tenga
el alcance de modificar o revocar lo resuelto.
Lo mismo ocurre con el agravio 5, que se califica como parcialmente fundado
porque en opinión de quien ahora resuelve, la existencia de un diverso domicilio de la
persona sujeta a proceso, no significa que alguno de ellos necesariamente sea falso, es
legalmente posible como lo sostiene la defensa, que se tenga uno o más, basta que acredite
tener arraigo en el lugar donde deba ser juzgada y en su caso, que indique en cuál
permanecerá para efectos del proceso; pero esto, expresamente se debe someter a debate
y de lo expuesto entre los contendientes, permitir el ejercicio de ponderación que
corresponde al órgano de justicia para emitir su decisión, lo que sobre el tópico en trato, no
ocurrió.
De esta manera, no bastó al juzgador la mención hecha de los datos de prueba
sobre el domicilio de la investigada _entrevista a su hija, escritura pública de bropiedad,
credencial de elector, recibos de pago por los servicios de teléfono y electricidad_, porque se
le dio a conocer la existencia de otro, sin que se aclarara suficientemente, el motivo de que
también se informara como de la imputada, lo que era necesario esclarecer para no dar lugar
a duda, del lugar en el que habría de permanecer durante el seguimiento del proceso.
Es verdad que el juzgador no hizo pronunciamiento uno a uno de los datos de
prueba que incorporó la defensa, pero si es claro en el contexto, que se refirió a ellos en
conjunto, para dementar su valor y calificados como insuficientes.
En consecuencia, el agravio 6 es parcialmente fundado, pues como se anticipó,
no es posible establecer con certeza, que el domicilio de la investigada situado en la
alcaldía Coyoacán sea falaz, por el solo hecho de que la contraparte informara otro, en
diferente demarcación.
Sin embargo, insuficiente el desacuerdo de la recurrente, porque se itera, el
contradictorio sometido ante el juzgador no fue idóneo para crear en él, convencimiento
sobre cuál es el domicilio en el que la imputada mantendrá vínculo con la autoridad para
efectos del juicio.
Aún así, no se comparte, ni se avala la expresión reiterada del juez dirigida a la
defensa, para sostener que mintió y se condujo con falsedad; debe presumirse a priori, la
intención que tienen las partes de conducirse en todo momento con veracidad, pues de esta
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