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PUBLICACIONES REDAL

ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO

216 DEL 1 DE MARZO DE 2021.

Un avance progresista en materia

migratoria con vacíos y desafíos para

su implementación.

Bogotá, marzo 2021


El mecanismo de regularización temporal para la población venezolana en

Colombia creado mediante el Decreto 216 de 2021, sin duda, es un primer

paso para caminar hacia la integración social de más de 1 millón 800 mil

venezolanos que a la fecha se encuentran en el país, sobre todo, porque se

aplicaría a las personas que hubieran ingresado de manera irregular antes

del 31 de enero del 2021. En ese sentido, según cifras de migración

Colombia al 56% de la población venezolana que se encuentra actualmente

dentro del territorio colombiano.

Si bien, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos

es un avance en materia migratoria en Colombia, como ha sido catalogado

por la opinión internacional quienes han descrito este paso como “un

gesto humanitario en el continente” (Fillipo Grandi, Alto Comisionado de la

Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), o un avance decisivo y

trascendental para poder aprovechar el potencial positivo de la migración,

(Felipe Muñoz, jefe de la unidad de migración del Banco Interamericano de

Desarrollo (BID), es importante analizarlo desde la protección

Constitucional, legal, e internacional en derechos humanos.

Entrando en materia, el primer análisis es sobre el artículo 2 del Decreto,

el cual indica la vigencia por 10 años, sin embargo, en el Parágrafo reza “El

Gobierno Nacional podrá prorrogar o dar por terminados los efectos del

Estatuto en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional que

le asiste en materia de relaciones exteriores”, aunque dentro del

ordenamiento Colombiano se puede generar la inexequibilidad, la

extinción y fuerza ejecutoria o la nulidad de un acto administrativo, estas

no quedan consignadas dentro de los artículos que desarrollan los

Decretos; por lo tanto, la expresión contenida dentro del articulo 2

demuestra la tendencia a la inestabilidad del régimen que el Gobierno

mediante el presente Decreto busca implementar, párrafo que deja una

gran duda ¿Por qué razón para efectos comerciales el Gobierno usa la

estabilidad jurídica contractual, pero en materia de DDHH se rige por la

facultad discrecional que le asiste?.


Es importante destacar, que el presente Estatuto busca la regularización

de los migrantes venezolanos que se encuentren en el territorio nacional

de manera irregular al 31 de enero de 2021, también unifica la

regularización de los venezolanos que siendo titulares del Permiso de

Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o

del Permiso Especial de Permanencia (PEP) o como titulares de un

Salvoconducto SC-2, deberán realizar el trámite para obtener el Permiso

por Protección Temporal, al igual que aquellos que ingresen a territorio

colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control

Migratorio, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas

migratorias, durante los primeros dos (2) años de la entrada en vigencia

del Decreto; sin embargo, existen algunos vacíos frente al ingreso de

venezolanos al territorito colombiano desde el 31 de enero de 2021 a junio

del 2021, fecha de entrada en vigencia del Estatuto. Teniendo en cuenta el

porcentaje de venezolanos ingresaron e ingresaran nuevamente al

territorio Colombiano en ese periodo de tiempo, en razón al retorno

presentado en el año 2020 a causa de la pandemia de COVID-19, y el cierre

de fronteras entre Colombia y Venezuela.

Frente a la regularización que indica el Estatuto, existen algunos vacíos y

dudas respecto de los derechos a los que pueden acceder los venezolanos

en Colombia una vez obtengan el Permiso por Protección Temporal (PPT),

ya que en el Decreto no se encuentra un artículo que establezca una

conexión que actualice los requisitos para el acceso a derechos de los

migrantes venezolanos, por consiguiente, es deber de la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia, como se establece en el

parágrafo 4 del artículo 19, coordinar con las entidades pertinentes los

mecanismos para implementar el Permiso por Protección Temporal (PPT)

como documento que permitan el acceso a bienes, servicios yprotección

de derechos fundamentales en igualdad de condiciones a los nacionales.

En razón a que no se hace mención dentro del Estatuto sobre el acceso a

la salud de los migrantes, al revisar las normas existentes frente al acceso a

la salud en Colombia, se encuentra que solo mediante un documento

válido por el Gobierno Nacional se podrá afiliar al Régimen Contributivo o


Régimen Subsidiario del Sistema General de Seguridad Social, implica esto

que el Permiso por Protección Temporal (PPT) deberá ser incluido como

documento válido para dar cumplimiento a la protección nacional e

internacional del derecho a la salud.

NORMAS INTERNACIONALES: La Declaración Universal de Derechos Humanos en

su artículo 22; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(PIDESC), en el artículo 12; Convención Internacional Sobre la Protección de los

Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, artículo 8,

25,27,28,30,39,43,44,45,70; Convención sobre los derechos del niño artículo 24.

NORMAS NACIONALES: Constitución Política de Colombia, artículo 44,49,50; Ley

100 de 1993, Artículo 3, 156 numeral B; Ley 1438 de 2011, Artículo 32; Ley 1751 de 2015,

Artículo 6.

DECRETOS Y CIRCULARES DERECHO A LA SALUD EN MIGRANTES VENEZOLANOS:

Decreto 1978 de 2015, Decretos 1768 de 2015, 1495 de 2016 y 2228 de 2017, Resolución

5246 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social; Resolución 3015 de 201775;

Decreto 866 de 2017; Circular 012, modificada por la Circular 029 emitida en agosto

de 2017 por el MSPS, Circular 025 de 2017, Circular 006 de 2018 del MSPS, Circular

020 de 2018 del MSPS, Decreto 064 de 2020

Ahora bien, para acceder el derecho a la educación mediante la Circular

conjunta del Ministerio de Educación y Migración Colombia 016 del 10 a

abril de 2018, se establecen disposiciones en materia de protección a la

educación de los migrantes venezolanos en Colombia, al igual, que los

requisitos para acceder al sistema de educación, en el que esta como

documento válido el PEP y otras formas de regularización existentes

dentro de la normatividad Colombia, en este sentido, es importante que se

dé la reglamentación conforme el régimen de transición para que el

Ministerio de Educación modifique los requisitos dejando como

documento válido para el acceso a instituciones educativas y

homologación de títulos el Permiso por Protección Temporal (PPT).


Es de anotar, que no son los únicos derechos que deberán tener una

modificación en sus requisitos de acceso por parte del Gobierno Nacional

y las entidades encargadas, por el contrario, se deberá realizar un

seguimiento de todas las normas existentes y el ajuste para la protección

efectiva de los derechos de los migrantes en Colombia.

Es importante indicar, que en el artículo 11 del Decreto se establece que “el

Permiso por Protección Temporal (PPT) es un mecanismo de

regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza (…)

a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el

país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o

de contrato laboral”, por lo tanto, se deberán actualizar y ajustar las

condiciones de acceso a los derechos que se desprenden de las relaciones

laborales.

Ahora bien, en la primera fase a desarrollar en el marco del Estatuto

Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, se implementará el

Registro Único de Migrantes Venezolanos administrado por la Unidad

Administrativa Especial de Migración Colombia, cuyo objeto será recaudar

y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de

políticas públicas, sin embargo, es importante recordar que el Decreto 542

de 2018,adopta medidas para la creación del Registro Administrativo de

Migrantes Venezolanos en Colombia el cual tiene como objeto (…) efectos

informativos y no otorga ningún tipo de estatus migratorio, no constituye

autorización de permanencia o regularización,(…) (...)La información

recaudada en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en

territorio nacional servirá como fundamento para la formulación y el

diseño de la política integral de atención humanitaria(…), situación que

genera la siguiente pregunta ¿El Registro Único de Migrantes

Venezolanos, reemplazará elRAMV, o se tendrá como base el Registro

administrativo de migrantes venezolanos en Colombia, solo que pasará

de ser administrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de

Desastres -UNGRD y quedará a cargo de la misma Unidad

Administrativa Especial de Migración Colombia?.


El artículo 12 del Decreto indica los requisitos que deben cumplir los

migrantes para que sea otorgado el Permiso por Protección Temporal

(PPT), sin embargo, el parágrafo 2 del mismo, manifiesta que el

cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos para el Permiso

por Protección Temporal no es garantía de su otorgamiento y que será una

facultad discrecional del Estado por medio de la Unidad Administrativa

Especial Migración Colombia como autoridad de vigilancia y control

migratorio dicho otorgamiento.

Lo anterior nos lleva a diferentes escenarios:

1. De acuerdo con las modificaciones que trae el presente Estatuto en

materia de regularización migratoria, y con la expedición del PPT, los

mecanismos de regularización vigentes a la fecha quedaran sin efectos,

situación que conlleva a pensar en una inseguridad jurídica del estatus

migratorio, toda vez que en el parágrafo 2 del artículo 12 se contempla

que “el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos para el

Permiso por Protección Temporal no es garantía de su otorgamiento y

que será una facultad discrecional del Estado”.

2. El numeral 2 del artículo 12, establece que no se deben tener

antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos

sancionatorios o judiciales, como requisito para el otorgamiento del

PPT, resulta arbitrario, en la medida en que no califica el delito o falta

cometida; es importante tener en cuenta las condiciones actuales de

los migrantes venezolanos en el territorio Colombiano, debido a que

como lo expresan las cifras de migración Colombia, el 56% de la

población se encuentra en condición de irregularidad y por lo tanto,

su medio de subsistencia se reduce a empleos informales que han

generado que un alto porcentaje de migrantes cuenten con

anotaciones por realizar actividades como ventas ambulantes en

espacios públicos o en el sistema integrado de transporte, al igual que,

anotaciones por participar en manifestaciones de carácter acífico, o

por violar las medidas de asilamiento preventivo y protocolos de


bioseguridad en el Estado de emergencia, para buscar un ingreso

económico para sus familias, por tal motivo, es necesario que la autoridad

administrativa regule de manera específica los delitos y procesos que

impedirían el reconocimiento del PPT.

3. Dentro del artículo 12 y parágrafos, no se establece la posibilidad de

interponer recurso alguno frente a la negativa de otorgar Permiso por

Protección Temporal (PPT), lo que constituye una clara violación al

debido proceso.

Por otro lado, el artículo 15 del Decreto establece de manera taxativa las

condiciones en las que la autoridad migratoria podrá cancelar el Permiso

por Protección temporal-PPT, manifestando que contra el acto

administrativo que notifique la cancelación del Permiso por protección

Temporal-PPT, no procederá recurso alguno, lo cual también causa una

violación al debido proceso.

Es preciso mencionar el alcance del derecho al debido proceso, el cual se

está vulnerado en las disposiciones del articulo 12 y 15 del Estatuto; dentro

del ordenamiento jurídico nacional se establece en el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia que “El debido proceso se aplicará a

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

propias de cada juicio. (…)”, en la misma línea normativa se deben tener en

cuenta los instrumentos internacionales ratificadas por Colombia, como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 8

hace referencia a las garantías judiciales, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (arts. 14 y 15), la Declaración Universal de

Derechos Humanos (arts. 10 y 11), la Convención Internacional sobre la

Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de

sus Familiares (arts. 16, 17 y 18) referente a los derechos relativos a la

detención y la privación de libertad, así como las protecciones al debido

proceso en cuestiones penales o “para la determinación de sus derechos u

obligaciones de carácter civil”.


Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),

mediante resolución del 2019, en los PRINCIPIOS INTERAMERICANOS

SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS

MIGRANTES, REFUGIADAS, APÁTRIDAS Y LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE

PERSONAS, dentro del principio 40 estableció: ¨Principio 40: Acceso a

justicia y derecho a un recurso efectivo Todo migrante tiene derecho a

acceder a la justicia para la protección de todos sus derechos, y a

reparación integral de los daños sufridos, de manera gratuita y en pie de

igualdad con los nacionales del Estado, incluido el derecho al debido

proceso y a garantías judiciales.

"Los Estados deben garantizar la posibilidad real de acceso a la

justicia y la protección efectiva, de una manera eficaz, imparcial y

expedita, sujeta a los principios de inmediación, celeridad y

debida diligencia, a través de los mecanismos que disponga la

legislación nacional para todos los habitantes, de modo que se

llegue a una solución justa de una controversia, cerciorándose de

que ningún migrante sea privado de representación legal

adecuada y efectiva. Se establecerán garantías para facilitar el

reconocimiento de los derechos, su exigencia cuando hayan sido

desestimados, su restitución cuando hayan sido vulnerados y su

ejecución cuando su ejercicio encuentre obstáculos

injustificados. Todo migrante tiene derecho a un recurso efectivo

contra actos violatorios de sus derechos garantizados por la

legislación nacional pertinente, así como por el derecho

internacional, incluidos los aquí reconocidos. El derecho de

acceso a la justicia y a un recurso efectivo no debe estar sujeto a

presentación de documentos de identidad que sean difíciles o

imposibles de obtener para la población migrante. Los Estados

deben investigar, esclarecer, enjuiciar y sancionar a los

responsables de los casos de violaciones graves de los derechos

humanos y, según las circunstancias de cada caso, garantizar el

acceso a información que obre en poder del Estado”


Es de anotar que el Gobierno Nacional no puede desconocer los

presupuestos establecidos en la Constitución y las normas

Internacionales, en ese sentido su deber es cumplir con el derecho al

debido proceso que le asiste a los migrantes, por lo que deberá dentro de

los actos administrativos que regulen el presente Decreto integrar los

postulados normativos en referencia al debido proceso, el derecho a la

doble instancia, derecho a la defensa, contradicción y controversia de

pruebas, imparcialidad, entre otros.

Por último, dentro de las disposiciones finales del Estatuto, el artículo 19

sobre el régimen de transición del Permiso Especial de Permanencia-PEP,

decreta que a partir de la publicación del Decreto no se expedirá ningún

PEP, y que aquellos que se encuentren vigentes incluido el PEPFF, se

prorrogará automáticamente por (2) dos años; y por otro lado, el parágrafo

1 determina que los titulares del PEP, que no hubieran podido renovarlo

dentro de los plazos establecidos, podrán hacerlo de conformidad con lo

establecido mediante acto administrativo; sin embargo, actualmente

dentro de la página de migración Colombia, en la sección Venezuela, se

encuentra aún habilitado el trámite de renovación de la fase 4 hasta el 27

de abril 2021 pero al momento de realizar el diligenciamiento y la solicitud

de renovación la página no permite continuar con el trámite, situación

que viene afectando las condiciones de regularización de los venezolanos

titulares de PEP, pero que deja sin explicación lo expuesto en el parágrafo 1

del presente artículo.

En el parágrafo 2, se manifiesta que los ciudadanos venezolanos que

cumplen con los requisitos para la expedición del Permiso Especial de

Permanencia y no pudieron obtenerlo dentro del plazo establecido,

podrán hacerlo, afirmación que es contraria al enunciado principal del

artículo 19, debido a que dentro del mismo se informa que a partir de la

publicación del Estatuto no se expedirán más PEP.


Frente a lo dispuesto sobre la transición del PEPFF, se indica que este

podrá ser expedido por autorización del Ministerio de Trabajo hasta 90

días calendario posterior a la publicación del Decreto, es decir, durante el

tiempo estipulado para que entre en vigencia el presente Estatuto de

acuerdo con el artículo 21 y no podrá exceder una vigencia de dos años a

partir de la publicación del Decreto.

Luego del análisis realizado se podría inferir que el termino de aplicación

efectivo para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT),

cumpliendo con las dos fases que contempla el Decreto, podría alcanzar

un término de (2) años, a partir de la publicación del mismo, dado los

términos establecidos dentro del régimen de transición del PEP.

Para concluir es necesario plantear los interrogantes que deja el Decreto

y que se espera sean incorporados de manera específica dentro de los

actos administrativos que lo regulen y que están en cabeza de la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia.

1. ¿Por qué contra el acto administrativo de cancelación del PPT no

procede recurso alguno, si no es una actuación de trámite, si no de

fondo?

2. ¿Por qué contra el acto administrativo que niega la cancelación del

PPT no procede recurso alguno?

3. Teniendo en cuenta que, a la Unidad Administrativa Especial de

Migración Colombia, con el presente Decreto se le asignan diversas

facultades entre ellas sancionatorias y de otorgamiento del permiso

de manera discrecional, ¿Cuál será la entidad encargada de la

vigilancia y control de las decisiones de la Unidad, para que se

garantice la protección de los derechos fundamentales de los

migrantes?


4.Teniendo en cuenta que, con la expedición del presente Estatuto

desaparecen mecanismos de regularización como lo son el PIP, PTP,

PEP, PEPFF y al determinarse de manera taxativa en el Estatuto que

la aplicación de este podrá quedar sin efectos en virtud de la facultad

discrecional que le asiste en materia de relaciones exteriores, ¿En

qué condición quedarían los migrantes venezolanos que a la

expedición del Estatuto gozaban de la titularidad de algún

mecanismo de regularización valido?

En conclusión, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes

Venezolanos, es un gran paso en materia migratoria dentro del territorio,

sin embargo, aún falta reglamentación para alcanzar la protección efectiva

de las garantías en derechos humanos de los migrantes consagradas en los

postulados internacionales.

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