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EDICIÓN LEGALT<strong>EC</strong>H


Gerente General •<br />

Editor General •<br />

Editor General Adjunto •<br />

Editorial de Arte y Community Manager •<br />

Juan José Maya<br />

Felipe Oleas Sandoval<br />

Paúl Noboa Velasco<br />

David Lagos<br />

@lawyersec @lawyers_ec @lawyers_ec @lawyers_ec<br />

Diseño y diagramación - David Lagos Design<br />

behance.net/davidlagos


ÍNDICE


CARTA DEL<br />

EDITOR<br />

Omnihil impos magnata sim facepeles senis adit ut quidel ma santiore velectotate<br />

lita quo odia neceatur, ute nisque ea ventur soluptaque prernat rem qui<br />

ut lam evelignatur aliquam nobit vendelia pro inullaces ma volut illuptibus quo<br />

voluptaquis essi consequi qui comnisiniam inis vellectem faciunt.<br />

Mos que nosa voluptatia natat id quiscia quosaesciate pe simusam sunt<br />

eost pe acea nos dolut imodis doluptium haribus apitae liquidebis alis diciate<br />

molorem quia con placcusciat estios nobit quodi occae in nonse veliquo et posandiam<br />

facienis mi, ommolup taeperc hiliquis entenis alitat militatur sequist<br />

aut qui nullaborem quae dollab ipit harchilisqui in rerferc hillatia qui nem dolorat<br />

incientiis int verchil everfer uptatus, sequia veligenda explati occabor accus<br />

aborro corecto to officatem. Imporae maion conestiae volore voloriate lautatur?


Ut qui ut quodit quos idi ommos is illa quassit latur autatus, sum eum ut<br />

quis autes perro ius in eaquid experferchil et ma voleni sum est ilit lab ilis ut int.<br />

Ne sim explabo. Ut assi te con rehentios eumquae perspercit remque consene<br />

consequibus aut int eum quaerum quissequam as di re voluptaest, aut as<br />

explaboresti dolor aut parum dolupta voluptur aut quam aut et audipsam archill<br />

upiciis id etur aut laut modiat accaborpor alit odis senderf erchic te laut ligent,<br />

oditam, odis raturibus quias saeruptatur?<br />

Edi con cuptur sinture ex et magnate evenienis se videllum fugia vente et<br />

acessitae qui nullab inimpore verum quo dolest pa as es ilitior umquatem aut il<br />

magnam et quid qui non nia sit od et ut quame corae et audiandit quam volores<br />

adignim inulluptas ressi oditaec tasinus, ellupta tiasped utatium sa nullupt atendis<br />

sinulpa num si ut lias esto ium vel molum aut il iur atiorpo repedictis as es<br />

modi sent ped maximet alicte volorundes doluptas magnimp orehend itaquibus<br />

aut venderum quo cullendi volupta epelese quassim oluptas et ipsunt, simolo<br />

ipsanis sundam.<br />

Ipsaere riorum int ratia veliqui dolupta tiaspel liquis idis es porestio eium<br />

ipsam endi veruptae am earcienihit quias autes ad everumet antias alit maiorest<br />

vit lant omnihictus quid ea cone et eos nim ex exeribusda saereratae magnata<br />

ssumquatisci nit, alitiss imoluptatior suntium eium adit et, tetur, saniendis eaqui<br />

sim auda dolupid itibus aut moluptation everum simincte aliquibus aut est paribus<br />

coneste alit, omnit pe nis sequam et omni rem aut quas asit.


CUANDO LO<br />

TRANSIGIBLE NO ES<br />

ARBITRABLE<br />

Análisis de la arbitrabilidad de la materia tributaria en Ecuador<br />

Por: María Bernarda Carpio Frixone<br />

11


Al analizar la arbitrabilidad de la materia, las ramas del Derecho Público suelen ser vistas<br />

bajo una lupa especial, pues es común suponer que el mundo del Derecho Público es intransigible<br />

y como tal inarbitrable. Sin embargo, en el Derecho Público la arbitrabilidad no depende de la transigibilidad<br />

de la disputa, sino de los límites y condiciones bajo los cuales el ordenamiento jurídico<br />

aplicable lo habilite. Por ello, en materia pública la in/transigibilidad y la in/arbitrabilidad no son<br />

consecuencia la una de la otra.<br />

Esta precisión adquiere aún más relevancia en materia tributaria, pues a raíz de la última<br />

reforma fiscal, en noviembre de 2021, se incluyó entre las facultades de la Administración Tributaria<br />

aquella de transigir. En virtud del principio de legalidad, la facultad de transigir prevista en el Código<br />

Tributario no habilita a la Administración Tributaria a realizar más que lo expresamente permitido<br />

bajo dicha facultad. Por ello, si bien bajo la legislación vigente ciertos aspectos de la materia tributaria<br />

son transigibles, ello no supone (ni puede suponer) que dichos aspectos sean sistemáticamente<br />

arbitrables. El hecho que el actual Código Tributario reconozca la posibilidad de transigir no es una<br />

carta blanca para arbitrar, sino tan solo un habilitante para transigir, única y exclusivamente, sobre<br />

los temas susceptibles de transacción.<br />

A la luz de esta aclaración, el presente trabajo tiene como objetivo exponer los motivos por<br />

los cuales a pesar de que la materia tributaria es objetiva y abstractamente arbitrable, bajo la legislación<br />

tributaria ecuatoriana actual no procede someterla a arbitraje. Ello, sin perjuicio de que sea<br />

factible que ciertos asuntos de carácter tributario se sometan a arbitraje, tanto en instancias locales<br />

como internacionales, bajo los supuestos que serán expuestos en este artículo.<br />

1.<br />

La materia tributaria es objetiva<br />

y abstractamente arbitrable<br />

El artículo 190 de la Constitución de la República del<br />

Ecuador establece que “se reconoce el arbitraje (…) en materias<br />

en las que por su naturaleza se pueda transigir”. No obstante,<br />

en la esfera del Derecho Público no existen aspectos<br />

“naturalmente” transigibles, pues la Administración Pública<br />

no puede “naturalmente” conceder, renunciar, ceder.<br />

A diferencia de lo que ocurre en el Derecho Privado, la Administración Pública no actúa sobre<br />

la autonomía de su libertad, sino únicamente en el marco de sus facultadas regladas. Detrás de la<br />

Administración Pública reposa un interés jurídico superior: el interés público general; y, por ello, el<br />

Derecho Público no se basa sobre el principio de autonomía de la libertad, sino sobre el principio de<br />

legalidad. Consecuentemente, al analizar la arbitrabilidad en esta esfera, se debe romper el paradigma<br />

de asociar sistemáticamente lo transigible y lo arbitrable. Por ello, para definir la arbitrabilidad<br />

en el Derecho Público se debe analizar si el mandato legal lo permite y en qué medida lo hace y<br />

no si el asunto sometido a arbitraje es “por su naturaleza” transigible 1 . En efecto, “no hay actuación<br />

administrativa que no pueda, en principio, ser sometida a arbitraje; es la ley la que debe definir la<br />

1 Esta premisa es fundamental al momento de analizar la arbitrabilidad en materia pública (y, por tanto, en materia tributaria) y<br />

se encuentra recogida con total claridad en los trabajos de Juan Pablo Aguilar Andrade, titulados “Derecho administrativo y transigibilidad” y<br />

“Arbitrabilidad de Actos Administrativos”, obras en las cuales se sustenta la postura de la autora respecto a la “arbitrabilidad” del Derecho Tributario.<br />

Véase, J. P. AGUILAR ANDRADE, “Derecho administrativo y transigibilidad”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, No. 6, 2014; y, J. P. AGUILAR<br />

ANDRADE, Arbitrabilidad de Actos Administrativos, Tesis de Postgrado, Universidad San Francisco de Quito, 2014.<br />

Sin perjuicio de ello, cabe señalar, para referencia del lector, que cierta parte de la doctrina afirma que la relación entre transigibilidad y arbitrabilidad<br />

puede extrapolarse al Derecho Administrativo. Al respecto, véase: E. NEIRA. “El Estado y el Juicio de Arbitraje Según la Legislación<br />

Ecuatoriana”, Iuris Dictio, No.11, 2007, p.64; J. M. TRAYTER, “El arbitraje de Derecho Administrativo”, Revista de Administración Pública, No. 14,<br />

1997, págs. 81 y 85.<br />

12


conveniencia de hacerlo o no en casos determinado” 2 . Por tanto, “actualmente ha quedado desfasado<br />

aquel viejo criterio que señalaba que “hay cuestiones no disponibles”, sino que, por el contrario,<br />

donde la Ley lo permita, será posible el arbitraje de derecho público” 3 . Ello nos lleva entonces a suponer<br />

que la materia tributaria es, en abstracto, arbitrable, con sujeción a las particularidades que<br />

puedan presentarse en cada legislación en concreto.<br />

Sobre este tema, doctrinariamente 4 suele objetarse la arbitrabilidad de la materia tributaria<br />

en función de tres elementos: (i) la soberanía fiscal y el orden público; (ii) el principio de legalidad y<br />

reserva de ley; y, (iii) el principio de no disponibilidad del crédito fiscal. Por ello, a fin de evidenciar<br />

por qué en este artículo se afirma que esta materia es, en abstracto, arbitrable, a continuación, se<br />

realiza un breve acercamiento a los argumentos empleados respecto de cada uno de estos elementos,<br />

junto a los criterios que sustentan su confrontación:<br />

1. Sobre la soberanía fiscal y el orden público.- Quienes objetan la arbitrabilidad de la materia<br />

tributaria bajo este argumento, sostienen que el pronunciamiento sobre temas tributarios debe<br />

ser reservado a los órganos jurisdiccionales de la Administración Pública, ya que la determinación<br />

tributaria y la resolución de los conflictos derivados de ella son aspectos vinculados a la<br />

soberanía fiscal y, consecuentemente, al orden público.<br />

Para someter a arbitraje la materia tributaria (y la materia pública en general) necesariamente<br />

debe existir una norma que así lo habilite. En este contexto, la decisión estatal de<br />

someter ciertos aspectos a la sede arbitral es en sí misma un acto de soberanía, pues el propio<br />

Estado soberano, en ejercicio de sus facultades, ha instrumentalizado ello en el acto más soberano<br />

de todos: legislar. Suponer que la soberanía es en sí un límite que impide al propio Estado<br />

reglar las circunstancias en las que se resolverán ciertos temas, implicaría desnaturalizar la<br />

soberanía. Además, vale recordar que el orden público no es una limitante exclusiva ni de la<br />

materia tributaria, ni del arbitraje, pues en sí es un obstáculo general de toda actuación (pública<br />

y privada). Bajo ningún concepto se puede asumir que someter una controversia a arbitraje conlleva<br />

en sí una violación del orden público, pues el sometimiento a arbitraje dependerá en última<br />

instancia de su alcance y reconocimiento normativo.<br />

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que ni la soberanía fiscal ni el orden público<br />

son límites naturales o abstractos a la arbitrabilidad en materia fiscal. Al contrario, la plausibilidad<br />

de que un determinado Estado someta aspectos tributarios a sede arbitral depende en sí<br />

mismo del ejercicio de su soberanía y de cómo, bajo tal soberanía, el Estado ha establecido sus<br />

propios límites de orden público.<br />

2. Sobre el principio de legalidad y reserva de ley.- Otro de los argumentos para desconocer el<br />

arbitraje en materia tributaria radica en sostener que al ser una materia reglada no procede<br />

someterla a sede arbitral, bajo el imperio del principio de legalidad y reserva de ley 5 .<br />

No se evidencia riesgo alguno de que estos elementos sean inobservados al someter los<br />

asuntos tributarios a sede arbitral. Por un lado, en cuanto al principio de legalidad, la observancia<br />

a este principio exige, simple y sencillamente, que las actuaciones de la Administración<br />

2 J. P. AGUILAR ANDRADE, “Derecho administrativo y transigibilidad”, N. 2, pág. 264.<br />

3 R. HUAPAYA TAPIA, “Diez Tesis sobre las Asociaciones Público-Privadas (APP) en nuestro régimen legal”, Círculo de Derecho Administrativo,<br />

No. 13, 2013, pág. 31.<br />

4 Al respecto, véase: E. LOZANO, Arbitraje internacional en materia tributaria, Temis, 2009; J. TROYA JARAMILLO, “Tributación y arbitraje<br />

internacional (el caso propuesto por las empresas petroleras para la devolución del I.V.A. en el Ecuador)”, Revista de derecho financiero y<br />

de hacienda pública, Vol. 53, 2003; y, J. TROYA JARAMILLO, “Los medios alternativos de solución de conflictos y el derecho tributario internacional”.<br />

Revista Foro, No. 2, 2004.<br />

5 E. LOZANO, N. 5, págs. 31-36.<br />

13


Pública se realicen en estricto apego al mandato legal. En este contexto, es evidente que “el<br />

arbitraje tributario no vulnera el principio de legalidad si se encuentra taxativamente previsto<br />

en una norma autorizante y los árbitros encargados de dirimir las controversias emiten sus<br />

laudos y acuerdos con el derecho vigente” 6 . Por otro lado, en cuanto al principio de reserva de<br />

ley, este supone esencialmente que los tributos solo pueden ser creados o modificados por acto<br />

legislativo de autoridad competente 7 . Bajo ningún supuesto, derivar la resolución de la disputa<br />

a arbitraje implica que en dicha sede se pueda establecer o modificar tributos ni analizar la<br />

legalidad de las normas que los conforman.<br />

En definitiva, la arbitrabilidad de la materia tributaria no trae consigo el riesgo de violentar<br />

ni el principio de legalidad ni el principio de reserva de ley, más bien, el arbitraje tributario<br />

se perfila como una confirmación de dichos principios, puesto que, como se ha expuesto<br />

anteriormente, para que los aspectos tributarios sean efectivamente sometidos a arbitraje es<br />

indispensable que el ordenamiento jurídico así lo permita.<br />

3. Sobre el principio de no disponibilidad del crédito fiscal.- Bajo este argumento, el hecho que el<br />

crédito fiscal sea “no disponible” implicaría a su vez la imposibilidad de arbitrar sobre materia<br />

tributaria.<br />

Acudir a arbitraje no es disponer del crédito fiscal; y, además, el principio de “no disponibilidad”<br />

tiene sus matices. Sobre el primer punto, no se evidencia de qué forma el solo<br />

sometimiento a arbitraje podría llevar implícito que la Administración Tributaria “disponga” del<br />

crédito fiscal 8 , pues el pacto arbitral no es una renuncia a las pretensiones de las partes, sino<br />

tan solo un convenio sobre la sede a la cual tales partes se someten. Sobre el segundo punto,<br />

cabe señalar que el principio de “no disponibilidad” del crédito fiscal no es absoluto. Dado que<br />

la Administración Pública se rige bajo el principio de legalidad, la disponibilidad o no del crédito<br />

fiscal depende, en última instancia, del alcance que le otorgue la ley. De hecho, el concepto<br />

de “indisponibilidad debe[ría] reformularse y entenderse como disponibilidad legal del crédito<br />

tributario” 9 .<br />

En conclusión, no se evidencia que el principio de no disponibilidad del crédito fiscal sea<br />

un impedimento para la arbitrabilidad de la materia fiscal.<br />

Por los motivos expuestos, se concluye que la materia tributaria es objetiva y abstractamente<br />

arbitrable. Por ello, para definir su arbitrabilidad en el caso concreto, será indispensable analizar<br />

en qué medida la legislación aplicable lo permite. Ante ello, en la siguiente sección se analizará el<br />

alcance de la arbitrabilidad de la materia tributaria a la luz del ordenamiento jurídico ecuatoriano.<br />

6 E. LOZANO, N. 5, pág. 33, al referirse a la ponencia de Andrés Valle Billinghurst y Cecilia Delgado Ratto en las XXII Jornadas Latinoamericanas<br />

de Derecho Tributario.<br />

7 Véanse el artículo 301 de la Constitución (según el cual también se requiere de iniciativa exclusiva de la Función Ejecutiva, cuando<br />

se trate de impuestos) y los artículos 3 y 4 del Código Tributario.<br />

8 De hecho, tal como se expuso en la tercera recomendación de la Comisión relatora de las XXII Jornadas Latinoamericanas de<br />

Derecho Tributario, “la obvia indisponibilidad de la potestad tributaria normativa y del crédito consiguiente no obsta a la utilización de métodos<br />

alternativos de solución de controversias y particularmente del arbitraje”. Véase: INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DER<strong>EC</strong>HO TRIBUTARIO,<br />

“Resoluciones de las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario Quito-Ecuador, 20 al 24 de septiembre de 2004”, Revista Foro, No.<br />

3, 2004, pág. 179.<br />

9 E. LOZANO, N. 5, pág. 37.<br />

14


2.<br />

Bajo la legislación ecuatoriana<br />

actual, la materia<br />

tributaria no es arbitrable<br />

pero sí lo son ciertos aspectos<br />

de carácter tributario.<br />

En primer lugar es importante precisar que a efectos<br />

de este artículo la referencia a “materia tributaria” hace alusión<br />

al núcleo de la tributación; esto es, la obligación tributaria<br />

en sí. Esta aclaración es relevante, pues permite poner<br />

en contexto la afirmación de que “la materia tributaria no es<br />

arbitrable”, pues, como se evidenciará en esta sección, bajo<br />

la legislación local, la vía arbitral no se presenta en sí como<br />

la instancia de resolución definitiva de la materia tributaria<br />

propiamente dicha (la determinación del tributo), sino, como<br />

una vía en la que el tribunal arbitral podría llegar a conocer ciertos aspectos tributarios e incluso<br />

pronunciarse sobre ellos. Si bien esto puede tener incidencia indirecta en la determinación tributaria,<br />

no es la obligación tributaria per se la que se somete a arbitraje y, por tanto, no es la “materia<br />

tributaria” en sí la arbitrable.<br />

Una vez aclarado ello, cabe mencionar que en Ecuador la principal limitación normativa para<br />

considerar que la materia tributaria es arbitrable tiene rango constitucional. El artículo 173 de la<br />

Constitución de la República del Ecuador establece que “los actos administrativos de cualquier autoridad<br />

del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes<br />

órganos de la Función Judicial” (énfasis añadido). Consecuentemente, el artículo 173 de la<br />

Constitución excluye la posibilidad de que se someta a arbitraje la impugnación de cualquier tipo<br />

de acto administrativo, pues dispone que su resolución está reservada exclusivamente a (i) la vía<br />

administrativa; y/o, (ii) los órganos de la Función Judicial 10 . De ello, se concluye entonces que en<br />

Ecuador no procede que la obligación tributaria (contenida precisamente en un acto administrativo<br />

de determinación) sea sometida a sede arbitral.<br />

En adición a la limitación constitucional antedicha, el artículo 4 de la Ley de Arbitraje y Mediación<br />

(LAM) contiene otro impedimento en materia tributaria. De conformidad con dicho artículo,<br />

entre los requisitos que deben observar las entidades del sector público para someterse al arbitraje,<br />

consta la necesidad de que la relación jurídica que se somete a arbitraje sea de carácter<br />

contractual. Tanto la obligación tributaria como la restitución de créditos tributarios son relaciones<br />

que nace por mandato legal, por lo tanto, no existe norma local que faculte a la Administración Tributaria<br />

someterse a arbitraje en torno a dichas relaciones. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que si<br />

hubiera una norma que faculte o disponga el acuerdo arbitral en torno a esta materia, por mandato<br />

constitucional (artículo 173) la competencia del tribunal estaría limitada a aspectos que no versen<br />

sobre la impugnación del acto administrativo, lo cual reduciría enormemente el ámbito de acción,<br />

pues en materia tributaria, la litigiosidad que pueda darse entre el contribuyente y la Administración<br />

Tributaria en torno a la determinación del tributo 11 , o la restitución de créditos tributarios, implicaría<br />

en sí mismo una impugnación a la obligación tributaria, contenida en el correspondiente acto<br />

administrativo.<br />

10 En lo que respecta la conformación de la Función Judicial, el artículo 38 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) enlista<br />

taxativamente los servidores que conforman dicha Función. Cabe acotar que sin perjuicio de la referencia al articulado del COFJ, a criterio de<br />

la autora, habilitar la impugnación de actos administrativos en sede arbitral no depende de una reforma normativa (al referido Código), sino,<br />

necesariamente, de una reforma constitucional. Ello, considerando que, a criterio de la autora, con independencia al contenido del COFJ, los<br />

árbitros no pueden ser entendidos como “órganos de la Función Judicial”, sin perjuicio de que ejerzan jurisdicción. Suponer que el concepto<br />

de “órganos de la Función Judicial” puede ser entendido en un sentido amplio, implicaría que en tal calidad los árbitros estarían sujetos a las<br />

demás normas que regulan dichos “órganos”, como lo son, por ejemplo, el control que ejerce el Consejo de la Judicatura; los impedimentos<br />

normativos a los servidores de dicha Función (entre los que consta la prohibición de ejercer la abogacía o desempeñar otro empleo público o<br />

privado); las reglas que norman la carrera judicial; entre otras.<br />

11 Considerando que en un caso en el que la Administración Tributaria no ejerza su facultad determinadora (es decir, una determinación<br />

dada únicamente por declaración del sujeto pasivo) no existiría litigiosidad sobre la determinación del tributo.<br />

15


Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la limitación contenida en el artículo 4 de la LAM no<br />

impide que un tribunal arbitral pueda llegar a conocer asuntos tributarios, siempre que estos asuntos<br />

tengan una incidencia contractual, en cuyo caso la competencia del tribunal estaría limitada a<br />

la existencia de tal vinculación y a los efectos contractuales de los actos administrativos de índole<br />

tributaria 12 . Un escenario como este es altamente probable en Ecuador por la vinculación e importancia<br />

que tiene la materia tributaria en el ámbito de inversiones. Cabe recordar que la normativa<br />

local reconoce la posibilidad de que el Estado y el inversionista pacten arbitraje. De hecho, la normativa<br />

vigente prevé el “deber” del Estado de pactar esta instancia en ciertos contratos de inversión 13 e<br />

inclusive la posibilidad de incluir en tales contratos cláusulas de estabilidad jurídica y/o tributaria 14 .<br />

Por tanto, de existir un convenio arbitral en un contrato de inversión y de existir un tema tributario<br />

vinculado a esta relación contractual 15 , el tribunal sería competente para pronunciarse sobre los<br />

efectos que los actos de carácter tributario tengan en la relación contractual, mas no sobre la legalidad<br />

de tales actos.<br />

Finalmente, considerando que los acuerdos internacionales suscritos por el Ecuador también<br />

conforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano, vale mencionar que los instrumentos tributarios<br />

internacionales también podrían conllevar a que se sometan a arbitraje aspectos tributarios. En<br />

términos generales, son dos los supuestos que podrían originar ello: (i) los Convenios para Evitar la<br />

Doble Imposición (CDI); y, (ii) los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI).<br />

En cuanto a los CDI 16 , los Estados, podrían optar entre (i) incluir directamente en el CDI un convenio<br />

arbitral (en cuyo caso en el CDI convergería la habilitación normativa y la voluntad del Estado<br />

en un solo acto); o, (ii) reconocer en el CDI únicamente la posibilidad de suscribir, eventualmente, un<br />

acuerdo arbitral, a través de las autoridades competentes designadas en el Convenio (en cuyo caso<br />

el CDI cumpliría el rol de ser la habilitación normativa para la suscripción del convenio arbitral). En<br />

el caso ecuatoriano, el país ha plasmado la segunda opción en sus CDI con Canadá y con Chile 17 .<br />

En ambos casos, el Servicio de Rentas Internas podría llegar a suscribir un acuerdo arbitral, pues,<br />

cuenta con la habilitación normativa (de rango supralegal) para hacerlo. La diferencia principal radica<br />

en que en el CDI con Chile el acuerdo arbitral es suscrito solo entre las autoridades competentes,<br />

mientras que en el caso de Canadá se requiere también de la intervención del contribuyente.<br />

En cuanto a los TBI, si bien el arbitraje de inversión en el seno de un TBI no es en sí un “arbitraje<br />

tributario”, tal como se anticipó en líneas anteriores, la materia tributaria suele ser de vital<br />

importancia en el mundo de las inversiones, por lo cual, al igual que sucede localmente en el caso<br />

12 Para un mayor análisis sobre la arbitrabilidad de los efectos derivados de los actos administrativos, véase: J. P. AGUILAR AN-<br />

DRADE, “Derecho administrativo y transigibilidad” y Arbitrabilidad de Actos Administrativos, N.2; M. B CARPIO FRIXONE, “La arbitrabilidad del<br />

incumplimiento del Estado a la cláusula de estabilidad jurídica en el contrato de gestión delegada: Análisis del alcance del artículo 20.2 de<br />

la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, No. 9, 2017; E.<br />

JEQUIER LEHUEDÉ, “La arbitrabilidad de la controversia contencioso-administrativa en el ámbito de las relaciones contractuales del Estado”,<br />

Revista Chilena de Derecho, Vol. 40 (1), 2013; F. LARREA, “Arbitrabilidad de los Actos Administrativos Contractuales”. Revista Ecuatoriana de<br />

Arbitraje, No. 7, 2015; M. MORALES, “Complejidad del arbitraje local cuando una de las partes pertenece al sector público”, Análisis y actualidad<br />

del Derecho Administrativo, Universidad Andina Simón Bolívar-Instituto de Estudios de Derecho Administrativo y Social, 2014; y, D. POSSE<br />

VELÁSQUEZ, “Restricciones a las entidades colombianas para acudir al arbitraje internacional”. Citado en: J. P. AGUILAR ANDRADE, “Sobre las<br />

materias arbitrales en Derecho Administrativo”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, No. 1, 2009, págs. 29-30.<br />

13 Véanse los artículos innumerado a continuación del artículo 16.2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones<br />

(COPCI).<br />

14 Véanse el artículo 16.1 y el primer artículo innumerado a continuación del artículo 26 del COPCI. Sobre la arbitrabilidad del incumplimiento<br />

del Estado a la estabilidad jurídica, véase: M. B CARPIO FRIXONE, N. 13.<br />

15 En materia de contratos de gestión delegada, cabe mencionar que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones<br />

Público-Privadas y la Inversión Extranjera establece que “no se someterán a arbitraje los asuntos tributarios, así como ningún otro acto<br />

que se derive directamente de la potestad legislativa y regulatoria del Estado ecuatoriano”.<br />

16 Para reforzar el estudio y análisis de los diversos supuestos en los que puede activarse un arbitraje en el marco de un CDI véanse<br />

los comentarios al apartado quinto del Artículo 25, tanto del Modelo OCDE , como del Modelo ONU.<br />

17 En el CDI con Canadá, artículo 24 (pár. 5); y, en el CDI con Chile, artículo 25 (pár. 5). El texto de los CDI puede ser consultado en la<br />

página web institucional del Servicio de Rentas Internas: https://www.sri.gob.ec/nl/fiscalidad-internacional2<br />

16


de los contratos de inversión, es probable que una controversia de inversiones guarde (directa o<br />

indirectamente) relación con temas tributarios. En todo caso, la arbitrabilidad de asuntos tributarios<br />

en el seno de un TBI estará dada por el alcance que dicho Tratado reconozca a la sede arbitral,<br />

en observancia a los límites constitucionales en atención al principio de jerarquía normativa. En el<br />

caso de Ecuador, para referencia del lector 18 , se enlistan ciertos casos hito en la materia: Occidental<br />

Exploration and Production Company c. La República del Ecuador, Caso Nro. UN3467 19 ; EnCana<br />

Corporation c. La República del Ecuador, Caso Nro. UN3481 20 ; y, Albacora S.A. c. La República del<br />

Ecuador, Caso Nro. 2016-11 21 .<br />

3. Conclusiones<br />

En conclusión, la materia tributaria es objetiva y abstractamente arbitrable, puesto que la<br />

posibilidad de que se instaure un proceso arbitral en torno a ella depende de los límites y condiciones<br />

bajo las cuales el ordenamiento jurídico aplicable lo permita. Sin perjuicio de ello, en el caso de<br />

la legislación ecuatoriana, no procede que la obligación tributaria sea sometida a sede arbitral. Por<br />

un lado, porque existe una limitación de rango constitucional, en virtud de la cual la impugnación<br />

de actos administrativos (entre ellos el de determinación tributaria) solo procede ante órganos administrativos<br />

y judiciales; y, por otro lado, porque, además, bajo la normativa actual el arbitraje en<br />

materia pública está limitado a las disputas de carácter contractual. Sin perjuicio de ello, existen<br />

ciertos casos en los que un tribunal arbitral podría llegar a conocer asuntos tributarios: cuando<br />

estos estén vinculados a temas contractuales, en cuyo caso el pronunciamiento versaría sobre los<br />

efectos (contractuales) del acto tributario. Finalmente, en lo que respecta los tratados internacionales,<br />

a la luz de los CDI y TBI también podrían darse escenarios en los que un tribunal arbitral llegue<br />

a conocer asuntos tributarios.<br />

18 La selección de estos casos se debe a que los casos de Occidental y EnCana son similares en sus hechos, pero distintos en sus<br />

conclusiones sobre arbitrabilidad, por lo cual se estima que son de interés para graficar los distintos puntos de análisis en la materia. En<br />

adición a ello, se incluyó el caso de Albacora, al ser una de las más recientes decisiones arbitrales sobre asuntos tributarios, a la fecha.<br />

19 Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres en el Caso Administrado No. UN 3467, Occidental Exploration and Production Company<br />

c. La República del Ecuador, https://bit.ly/3q2L9I2 (17/6/2022).<br />

20 Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres en el Caso Administrado No. UN3481, EnCana Corporation c. La República del Ecuador,<br />

https://bit.ly/3i15lpn (17/6/2022).<br />

21 Procuraduría General del Estado, CASO ALBACORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO GANA ARBITRAJE INTERNACIONAL<br />

SOBRE EXENCIONES AL IMPUESTO A LA RENTA, https://bit.ly/3MMaVKa (17/6/2022).<br />

17


M&A Y LAS CLÁUSULAS<br />

DE NO COMPETENCIA<br />

EN EL DER<strong>EC</strong>HO Y<br />

PRÁCTICA <strong>EC</strong>UATORIANA<br />

Por: Luis Marin Tobar &<br />

Daniela Irigoyen Samaniego<br />

18


Ecuador cuenta con una ley de competencia local vigente desde el 13 de octubre de 2011,<br />

cuando se promulgó la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (“Ley de Competencia”).<br />

Este marco jurídico incluye disposiciones que prohíben los acuerdos de no competencia<br />

injustificados, como una forma de abuso de dominio en el Art. 9, así como un acuerdo restrictivo a la<br />

competencia en el Art. 11. Los acuerdos de no competencia, sin embargo, son generalmente aceptables<br />

en el contexto de las transacciones de fusiones y adquisiciones, particularmente cuando el<br />

valor de una transacción puede verse afectado por la posibilidad de que los vendedores participen<br />

en actividades competidoras luego de la venta de su participación o intereses en la empresa. Tras<br />

los primeros 10 años de vigencia de la Ley de Competencia en Ecuador, la Superintendencia de Control<br />

del Poder de Mercado (“SCPM”) ha emitido decisiones muy relevantes dentro de su evaluación<br />

del control de concentraciones, que brindan orientación en cuanto a los límites y justificaciones para<br />

la implementación de cláusulas de no competencia en operaciones de M&A. Este artículo proporcionará<br />

una evaluación analítica de tales restricciones y cómo han sido analizadas y aceptadas en<br />

operaciones sujetas a control.<br />

1.<br />

Teoría de los acuerdos de<br />

no competencia y su justificación<br />

Es necesario destacar que las cláusulas de no competencia<br />

se aproximan, a la vez, al Derecho de competencia<br />

y a los derechos constitucionales al trabajo y a emprender<br />

actividades económicas. El análisis en ambos casos es similar<br />

y se fija principalmente en la razonabilidad del alcance<br />

de las restricciones para que permitan resguardar los intereses<br />

de la compañía, sin imponer una carga excesiva sobre<br />

quien está sujeto a la cláusula; o, afectar la estructura del<br />

mercado.<br />

Sobre la base de lo expuesto, las cláusulas de no<br />

competencia no son por sí mismas ilegales. Serán legales cuando se circunscriben a: (i) un tiempo<br />

razonable, (ii) un espacio geográfico razonable; y, (iii) protegen derechos legítimos de la compañía<br />

que solicita su inclusión 1 .<br />

La consideración de razonabilidad deberá hacerse caso por caso, sin embargo, las cláusulas<br />

generalmente deben mantener un plazo razonable, deben limitarse a regiones y no deben interferir<br />

irrazonablemente en el derecho a la libertad de ejercer actividades económicas de quien está sujeto<br />

a ellas. “En última instancia, la “razonabilidad” es un acto de equilibrio entre los tres tipos diferentes de<br />

restricciones que ofrecen las cláusulas de no competencia: la duración de la restricción, el tamaño del<br />

área geográfica donde se aplica la restricción y la amplitud de la actividad que debe restringirse. Cuanto<br />

más amplia sea una de estas restricciones, más estrechas deberán ser las otras para que el pacto sea<br />

razonable, y las tres se evaluarán según las perspectivas del empleador, el empleado y el público en<br />

general” 2 .<br />

Las cláusulas de no competencia deben, en primer lugar, proteger derechos que merecen<br />

tutela jurídica y no convertirse en mecanismos para protegerse de la competencia. Se han entendido<br />

como derechos legítimos que justifican la inclusión de este tipo de cláusulas al intercambio<br />

de información sensible que una parte adquiere en el transcurso de su relación comercial. Incluso<br />

cuando se busca proteger bienes jurídicos de suficiente importancia, la restricción debe medir-<br />

1 Este estándar ha sido repercutido en un sinnúmero de jurisdicciones entre esas están: Estados Unidos, México, Puerto Rico, Chile,<br />

México, Brasil y, con ciertas variaciones en Italia, España, Alemania y Francia.<br />

2 General Counsel. The “Reasonable” Covenant Not To Compete. https://www.generalcounsellaw.com/the-reasonable-covenant-not-to-compete/<br />

19


se contra el derecho de quien está sujeto a la obligación de poder realizar libremente actividades<br />

económicas; además de la protección del proceso competitivo, que puede verse afectado cuando<br />

se limita la competencia. Sobre la base de lo mencionado, uno de los ejes fundamentales de las<br />

cláusulas de no competencia es, precisamente, velar por el interés legítimo de un operador económico<br />

para proteger, por intermedio de las cláusulas de confidencialidad, secretos empresariales<br />

o información privilegiada respecto de sus empleados o demás operadores, una vez terminada la<br />

relación comercial 3 .<br />

En este sentido, el artículo 27, número 7 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder<br />

de Mercado (en adelante “LORCPM”) reconoce la protección conferida a los secretos comerciales e<br />

información divulgada, con el objetivo de mantener su competitividad e innovación en el mercado 4 .<br />

Así de acuerdo con la LORCPM, se considera como secreto empresarial “cualquier información no<br />

divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usaarse en alguna actividad<br />

productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero” 5 . Para que<br />

la información adquiera esta calidad es necesario que (i) sea secreta, es decir, que no sea conocida<br />

en general ni sea de fácil acceso a las personas integrantes de los círculos en los que normalmente<br />

se maneja esta información, (ii) tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y, (iii)<br />

que se hayan adoptado medidas razonables para mantenerlas en secreto 6 .<br />

Para lograr un balance en la aplicación de las cláusulas de no competencia, la legislación<br />

extranjera y la doctrina han creado pruebas específicas para valorar su razonabilidad. Estas pruebas<br />

tienen tres proyecciones: (i) una temporal, (ii) una geográfica, y (iii) una sustancial (relacionada<br />

al conocimiento y capacidad competitiva de una empresa). Estas serán analizadas más adelante.<br />

Lamentablemente en el Ecuador no existen normas específicas que guíen la forma en que deben<br />

entenderse las limitaciones a las cláusulas de no competencia, por lo que nos remitimos a doctrina<br />

internacional y a los primeros precedentes de la SCPM que pueden servir como guías para la práctica<br />

ecuatoriana.<br />

1.1 Proyección temporal<br />

La proyección temporal de una cláusula de no competencia debe analizarse<br />

a la luz de la limitación de la empresa a realizar actividades económicas.<br />

Sobre este punto la jurisprudencia internacional halla una división, por un lado,<br />

se ha considerado que serán permitidas las obligaciones de no competencia<br />

3 Marisol VICENS BELLO. Las cláusulas de no competencia: una realidad no regulada en la legislación nacional. http://vlex.com/vid/<br />

clausulas-no-competencia-Ecuador: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. – Informe de concesión del signo “DISEÑO TRIDIMENSIONAL DE<br />

ENVASE” en clase internacional No. 30realidad-644894469<br />

4 Comisión de la Comunidad Europea. Directiva relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial<br />

no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y relevación ilícitas. 8 de junio de 2016.<br />

5 Artículo 27, número 7. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Artículo 27, número 7. Registro Oficial Suplemento<br />

555 de 13 de octubre de 2011.<br />

6 Artículo 27, número 7. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Artículo 27, número 7. Registro Oficial Suplemento<br />

555 de 13 de octubre de 2011.<br />

20


mientras no supere la vigencia de un año. Así, el Tribunal Supremo de Justicia<br />

de Puerto Rico determinó en el caso Paciv c. Pérez Rivera que “el objeto se debe<br />

limitar a actividades similares a las efectuadas […] y el término no puede ser mayor<br />

de doce meses”. Este mismo criterio ha sido considerado por la Comisión<br />

de las Comunidades Europeas dentro de las guías elaboradas respecto de las<br />

restricciones verticales 7 .<br />

Sin perjuicio de lo anterior, en determinados casos, dependiendo de los<br />

hechos, la Comisión de las Comunidades Europeas se ha alejado del estándar<br />

de un año para las cláusulas de no competencia. En el caso Nutricia Remia<br />

“la Comisión alega que tuvo en cuenta la totalidad de los criterios precisados en<br />

su Decisión y apreció minuciosamente todas las circunstancias particulares del<br />

presente caso para llegar a la convicción de que la duración de diez años de la prohibición<br />

de competencia, finalmente pactada entre las partes, era absolutamente<br />

excesiva, y que sólo estaba objetivamente justificada una duración de cuatro<br />

años” 8 . La Comisión llegó a esta conclusión en virtud de que tuvo lugar una<br />

adquisición de línea de negocio y por ello manifestó: “la determinación de la<br />

duración admisible de una cláusula de no competencia, introducida en un acuerdo<br />

de transmisión de empresa, exige, por parte de la Comisión, apreciaciones económicas<br />

complejas” 9 . Finalmente, en la Comunicación de la Comisión sobre las<br />

restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración,<br />

se acepta un plazo de 2 años o 3 años, cuando se acredite una transferencia de<br />

know how o goodwill 10 . Este criterio ha sido adoptado por la Comisión Federal<br />

de Competencia de México al mencionar que “aunque la Comisión ha sostenido<br />

que, en la mayoría de los casos, tres años es un plazo suficiente para proteger<br />

la transacción, con frecuencia ha autorizado periodos de hasta cinco años” 11 . Jurisprudencia<br />

y legislación de Alemania 12 , España, Estados Unidos y Brasil han<br />

determinado que las cláusulas de no competencia pueden llegar a tener una<br />

vigencia de dos años. El Estatuto de los Trabajadores español determina en su<br />

artículo 21.2 que “el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato<br />

de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años” 13 . Por otro<br />

lado, los casos Unisource Worldwide, Inc. c. South Central Alabama Supply, LLC,<br />

Colonial Life & Acc. Ins. Co. c. Sisco, Girard c. Rebsamen Ins. Co y All-State Su-<br />

7 “Tales obligaciones no suelen estar cubiertas por el Reglamento de Exención por Categorías, a menos<br />

que la obligación sea indispensable para proteger los conocimientos técnicos transferidos por el proveedor<br />

al comprador, se circunscriba al punto de venta desde el que el comprador haya operado durante el periodo<br />

contractual y se limite a un periodo máximo de 1 año”. Comisión de las Comunidades Europeas. Directrices relativas<br />

a las restricciones verticales. http://ec.europa.eu/competition/consultations/2009_vertical_agreements/<br />

draft_notice_es.pdf<br />

8 Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta. Caso Remia BV, F.A. de Rooij, NV Verenigde Bedrijen<br />

Nutricia c. Comisión de la Comunidad Europea. Asunto 42/84. Sentencia de 11 de junio de 1985.<br />

9 Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta. Caso Remia BV, F.A. de Rooij, NV Verenigde Bedrijen<br />

Nutricia c. Comisión de la Comunidad Europea. Asunto 42/84. Sentencia de 11 de junio de 1985.<br />

10 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX%3A52005XC0305%2802%29#ntc21-C_<br />

2005056EN.01002401-E0021<br />

11 Comisión Federal de Competencia de México. Marzo de 2011.<br />

12 Doris-Maria SCHUSTER y Christian MATHIAS. Post-contractual non-compete restrictions in Germany.<br />

http://whoswholegal.com/news/features/article/30586/post-contractual-non-compete-restrictions-germany.<br />

L&E Global Knowledge Center. Restrictive Covenants in Germany. http://knowledge.leglobal.org/restrictive-covenants-in-germany/.<br />

Bettina Goletz. Limits on non-compete and non-solicitation clauses under German law.<br />

https://www.globalworkplaceinsider.com/2013/06/limits-on-non-compete-and-non-solicitation-clauses-under-german-law/<br />

13 Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 21.2. Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.<br />

21


pply, Inc. c. Fisher UARCO, Inc. c. Lam 14 determinaron que los plazos contenidos<br />

de dos años en las cláusulas de no competencia eran razonables. Brasil, por su<br />

lado, dentro de la sentencia de 18 de mayo de 2004 ha establecido que el plazo<br />

ideal de una cláusula de no competencia sea de dos años 15 . Este límite temporal<br />

encuentra su razón de ser en que, “mientras más larga es la restricción, más<br />

probable es que considere irrazonable” 16 .<br />

Debido a la variación en la duración de las cláusulas de no competencia,<br />

la doctrina ha establecido que la duración máxima debe establecerse tomando<br />

en consideración el tiempo que “permita proteger al comprador del uso indebido<br />

de los activos intangibles por parte del comprador mientras estos intangibles<br />

tengan un valor positivo” 17 . Para facilitar el examen casuístico, las cláusulas de<br />

no competencia pueden llegar a tener una duración entre uno y cinco años en<br />

los siguientes casos:<br />

1. La empresa compradora dispone de mayor poder, prestigio, reputación, experiencia<br />

y conocimiento de mercado que el vendedor, de modo que éste último<br />

difícilmente podría actuar de manera oportunista y aprovechar la información<br />

confidencial respecto a los activos intangibles.<br />

2. La transacción implica solamente activos intangibles tales como el conocimiento<br />

de mercado, la reputación de la empresa o la lealtad de los consumidores<br />

(en este caso una duración de dos años generalmente es suficiente).<br />

3. La transacción implica activos intangibles de conocimiento de investigación y<br />

desarrollo, pero el mercado es tal que hay cambios tecnológicos muy acelerados<br />

(como es el caso actual de las telecomunicaciones y la informática) que<br />

dejan rápidamente en la obsolescencia a otros bienes y servicios. 18<br />

Excepcionalmente, “las cláusulas de no competir con una duración mayor<br />

a cinco años sólo pueden ser válida cuando los activos objeto de la transacción<br />

están relacionados con actividades de investigación y desarrollo o en sectores que<br />

requieren grandes inversiones y cuyo periodo de recuperación es largo” 19 .<br />

1.2 Proyección geográfica<br />

La proyección geográfica también es importante. Nuevamente, el alcance<br />

geográfico debe ser razonable y solamente aplicable para aquellas<br />

14 Fenwick & West LLP. Summary of Covenants Not to Compete: A Global Perspective. https://www.<br />

fenwick.com/FenwickDocuments/RS_Summary-of-Covenants.pdf<br />

15 Tribunal Regional del Trabalho da 2 Regiao (São Paulo), 18 de mayo de 2004.<br />

16 Rob GALLO. Drafting enforceable covenants not to compete. https://www.cbia.com/resources/hr-safety/issues-laws/drafting-enforceable-covenants-not-to-compete/<br />

17 Javier Aguilar ÁLVAREZ DE ALBA. La libre Competencia. México D.F: Oxford, 2000, p. 100.<br />

18 Javier Aguilar ÁLVAREZ DE ALBA. La libre Competencia. México D.F: Oxford, 2000, p. 100.<br />

19 Javier Aguilar ÁLVAREZ DE ALBA. La libre Competencia. México D.F: Oxford, 2000, p. 100.<br />

22


zonas en donde quien impone la cláusula tiene un interés legítimo de protección.<br />

La Comisión Europea dentro del caso Nutricia/de Rooij y Nutricia/<br />

Zuid-Hollandse Conservenfabriek estableció la regla de que el alcance geográfico<br />

de las cláusulas de no competencia, “por lo general, sólo deben abarcar<br />

los mercados en los que los productos en cuestión se fabricaron o vendieron al<br />

momento de los acuerdos” 20 . En el caso concreto, la Comisión determinó que, en<br />

virtud de la extensión de la cláusula XI, Zuid-Hollandse Conservenfabriek había<br />

infringido el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”) debido<br />

a que el alcance geográfico de la cláusula incluía todos “los países europeos”.<br />

Desde el punto de vista de la Comisión, la cláusula debía ceñirse al mercado<br />

belga, holandés y alemán por ello determinó que la cláusula de no competencia<br />

al no especificar un territorio definido infringía lo dispuesto en el TFUE. Sobre<br />

la base de estos precedentes jurisprudenciales, la jurisprudencia francesa<br />

considera que “la determinación de la zona de prohibición depende del lugar donde<br />

realmente se pueda generar una competencia. Puede tratarse así de un espacio<br />

internacional (si la empresa está presente en varios países), territorio nacional,<br />

o un territorio menor” 21 . Finalmente, la Comunicación de la Comisión sobre las<br />

restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración<br />

determina que “El ámbito geográfico de aplicación de una cláusula inhibitoria de<br />

la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos<br />

o servicios de referencia antes del traspaso” y que “Este ámbito geográfico puede<br />

ampliarse a los territorios en que el vendedor tuviese planeado introducirse en el<br />

momento de efectuar la transacción, siempre que ya hubiese efectuado inversiones<br />

con tal fin”.<br />

1.3 Proyección sustancial<br />

Este último requisito es, en realidad, uno doble. El primero, que no se<br />

impida a la empresa realizar actividades comerciales que sean centrales para<br />

su subsistencia. Por ejemplo, si es que se desea proteger un secreto industrial,<br />

se debe prohibir a un contador trabajar en compañías competidoras durante<br />

un año, pero no se le puede prohibir realizar cualquier trabajo como contador<br />

durante un año.<br />

Debemos enfatizar que el fundamento de la cláusula de no competencia<br />

se encuentra en la conservación de la empresa. Por ello, el objeto de la cláusula<br />

sólo puede “comprender tareas que sean propias del giro de esta, ya que en esa<br />

área es donde el [operador económico] o trabajador puede generar una competencia<br />

que sea peligrosa para los intereses económicos de la empresa de origen” 22 .<br />

20 Comisión de las Comunidades Europeas. Caso Nutricia/de Rooij y Nutricia/Zuid-Hollandse Conservenfabriek.<br />

Asunto 83/670/E<strong>EC</strong>. Sentencia de 12 de diciembre de 1983. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/<br />

EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:31983D0670&from=ES<br />

21 Alfredo SIERRA HERRERO. La cláusula de no competencia post-contractual en el contrato de trabajo.<br />

Revista Ius et Praxis, Año 20, No. 2, 2014, p. 119.<br />

22 Alfredo SIERRA HERRERO. La cláusula de no competencia post-contractual en el contrato de trabajo.<br />

Revista Ius et Praxis, Año 20, No. 2, 2014, p. 118.<br />

23


En segundo lugar y directamente relacionado a lo mencionado, la imposición<br />

de una cláusula de no competencia debe buscar la protección de derechos<br />

legítimos, más no impedir la competencia. En este sentido “para que<br />

el interés industrial o comercial sea efectivo será necesario que la actividad que<br />

pueda realizar el trabajador tenga lugar dentro del mismo ámbito de actuación<br />

que desarrolla la empresa en la que prestaba sus servicios, en razón de ir dirigida<br />

a una potencial e idéntica clientela” 23 .<br />

Así, si la cláusula de no competencia se enfoca directamente en proteger<br />

los secretos empresariales que han sido compartidos, la cláusula de no competencia<br />

tiene una base sólida. Esto ha sido ratificado en el caso Dr. Gottfried<br />

Reuter c. BASF AG. En este caso se realizó una venta de la empresa Elastomer<br />

AG de la que el Dr. Gottfried tenía el 50% de las acciones a favor de BASF AG. En<br />

virtud de que el Doctor tenía pleno conocimiento del know-how de la empresa<br />

Elastomer AG, BASF AG decidió suscribir una cláusula de no competencia. Al<br />

analizar la cláusula, la Comisión determina que la misma tiene su fundamento<br />

en la medida que, una vez que se transfieren conocimientos técnicos, debe ser<br />

posible que la empresa quien recibe el know how del producto pueda gozar los<br />

beneficios que trae consigo la transferencia de información. “A diferencia de los<br />

terceros, quien transmite la información de una empresa sigue siendo consciente<br />

de los contenidos de cualquier know-how transferido, ya que no puede desprenderse<br />

de sus propios conocimientos. Por esta razón, parece legítimo proteger a<br />

quien recibe la información para que durante cierto tiempo le permita adquirir la<br />

empresa sin reducir su posición competitiva” 24 .<br />

Lo que se desprende de la jurisprudencia citada, es que cuando nos<br />

encontramos frente a transacciones o adquisiciones que envuelven el intercambio<br />

de secretos empresariales, las cláusulas de no competencia son una<br />

herramienta ideal y legítima. Las empresas deben tener la oportunidad de proteger<br />

su know-how que ha sido intercambiado. Así, los secretos empresariales<br />

adquiridos se configuran como un derecho legítimo de la empresa para poder<br />

mantener el nivel competitivo y evitar un posible daño económico. De esa manera,<br />

se restringe la posibilidad de que la empresa que ha recibido los secretos<br />

empresariales (i) perjudique al operador económico que los intercambió y (ii)<br />

afecte al proceso competitivo.<br />

Este criterio de la Comisión ha sido simulado en los casos Pronuptia y<br />

Nutricia Remia, en el primero, se determinó que “las cláusulas que sean indispensables<br />

para impedir que los competidores puedan beneficiarse del patrimonio<br />

de conocimientos y de técnicas (know-how) transmitido y de la asistencia aportada<br />

por el cedente no constituyen restricciones a la competencia” 25 . En el segundo,<br />

“la Comisión sostuvo que en la venta de la empresa Remia, que implicaba la venta<br />

de conocimiento técnicos, cuatro años de no competencia sería una protección<br />

suficiente, mientras que, respecto de la venta de la otra empresa, Luycks, que no<br />

implicó conocimientos técnicos, sino sólo traspaso de los activos y de la clientela,<br />

23 Id., p. 115.<br />

24 Comisión de las Comunidades Europeas. Caso Reuter/BASF. Asunto 76/743. Sentencia de 26 de julio<br />

de 1976. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:31976D0743&from=EN<br />

25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Pronuptia de Paris GmbH c. Pronuptia de Paris Irmgard<br />

Schillgalis. Asunto 161/84, párr. 27. Sentencia de 28 de enero de 1986.<br />

24


astaba una restricción de dos años” 26 . La Comisión, dentro de este caso se alejó<br />

del estándar del tiempo explicado previamente sobre la base de la importancia<br />

que tenían los conocimientos técnicos de Remia.<br />

Cabe recalcar que, la Comisión realiza una distinción entre el know-how<br />

transferido y los nuevos o posteriores conocimientos desarrollados sobre la<br />

base del know-how. Por ello, la Comisión enuncia que una cláusula de no competencia<br />

que se extiende a desarrollos nuevos o posteriores debe tener un periodo<br />

menor de duración 27 . Sobre este tema la Comunicación de la Comisión<br />

sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración<br />

determina que “las cláusulas inhibitorias de la competencia han de<br />

limitarse a los productos (incluidas las versiones mejoradas y las actualizaciones<br />

de productos y los modelos sucesivos) y servicios que constituyan la actividad<br />

económica de la empresa traspasada”.<br />

Adicionalmente al criterio que se ha desarrollado dentro de la jurisprudencia<br />

respecto de las cláusulas de no competencia que surgen en virtud de<br />

protección de conocimientos técnicos, la doctrina ha desarrollado un análisis<br />

sobre la base del principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad<br />

surge en virtud de que, mediante está cláusula se genera una restricción al<br />

derecho constitucional al trabajo, por ello se requiere de una medida de valoración<br />

objetiva de este tipo de cláusulas.<br />

El principio de proporcionalidad se divide en tres subprincipios: (i) principio<br />

de adecuación o idoneidad, (ii) principio de necesidad; y, (iii) principio de<br />

proporcionalidad en sentido estricto. Estos tres subprincipios se aplican de<br />

manera sucesiva y escalonada 28 .<br />

En relación con el primer principio, la cláusula de no competencia será<br />

idónea cuando persiga un fin legítimo, “este consiste en tutelar el patrimonio<br />

del conocimiento y la experiencia que constituyen uno de los componentes más<br />

importantes de la potencialidad económica y productiva de una empresa” 29 . “El<br />

patrimonio del conocimiento y la experiencia indicados se pretenden proteger de<br />

la competencia que puede realizar un extrabajador [u operador económico]. Pues<br />

éste, aprovechándose de la formación, los conocimientos, la experiencia y la relación<br />

con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicios para su<br />

ex-empleador, puede desarrollar, en beneficio propio o de terceros, actividades<br />

susceptibles de perjudicar la posición que ocupa este último en el sector del mercado<br />

en que él mismo actúa” 30<br />

En este sentido, las cláusulas de no competencia se configuran cuando<br />

buscan proteger secretos empresariales como una medida preventiva que<br />

26 Adame Goddard ¿Deben ser válidas las cláusulas de no competencia en el Derecho Mexicano? Boletín<br />

Mexicano de Derecho Comparado. Número 102.<br />

27 Ibíd.<br />

28 Alfredo SIERRA HERRERO. La cláusula de no competencia post-contractual en el contrato de trabajo.<br />

Op. cit., p. 135.<br />

29 Alessandro BOSCATI. Patto di nonconcorrenza Art. 2125. Torino: Giuffré, 2010, p. 74.<br />

30 Abdón PEDRAJAS MORENO. El pacto de no concurrencia postcontractual: Aspectos prácticos para su<br />

instrumentalización, desde la óptica jurisprudencial. Aranzadi Social (Nº 5), 2002, p. 34.<br />

25


efuerza la protección otorgada por las cláusulas de confidencialidad 31 . En relación<br />

con el segundo subprincipio, la cláusula de no competencia debe configurarse<br />

dependiendo de a quién se dirija, es decir, será aplicable cuando se<br />

trate de una persona natural o jurídica que ha tenido contacto con la clientela<br />

o información reservada de la empresa. Finalmente, en relación con el último<br />

31 Alfredo SIERRA HERRERO. La cláusula de no competencia post-contractual en el contrato de trabajo.<br />

Op. cit., p. 137.<br />

2.<br />

Análisis de las claúsulas<br />

de no competencia<br />

al amparo de la ley de<br />

competencia<br />

subprincipio, este requiere que la cláusula sea proporcional<br />

con el objetivo de que “no se produzca una situación de desequilibrio<br />

entre las obligaciones asumidas por el trabajador y<br />

los intereses legítimos del empleador que se pretendan proteger”.<br />

Sobre la base de todo lo expuesto, las cláusulas de no<br />

competencia tienen plena justificación; no obstante, es recomendable<br />

revisar su implementación caso por caso para<br />

determinar los tiempos y elementos razonables que puedan ser admitidos.<br />

Los acuerdos de no competencia están prohibidos, tanto como una práctica de abuso de poder<br />

de mercado, en el Art. 9, numeral 10; como un acuerdo o práctica restrictiva de la competencia,<br />

en el Art. 11, numeral 19. La mayoría de las conductas prohibidas, permiten una “justificación”<br />

pero no existe una guía o regulación específica que identifique las justificaciones a las conductas<br />

y acuerdos prohibidos por la norma, lo que obliga a estudiar la práctica comparada para alcanzar<br />

conclusiones locales.<br />

Dado que nuestra Ley de Competencia tiene una base conceptual muy similar a la norma<br />

europea y española, podemos enfocar el análisis de justificaciones para los acuerdos de no competencia<br />

en concentraciones económicas en la “Comunicación de la Comisión sobre las restricciones<br />

directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin” 32 , particularmente<br />

en los párrafos 18 al 26.<br />

En estos párrafos, la Autoridad reconoce que “Las cláusulas inhibitorias de la competencia<br />

impuestas al vendedor en el contexto de la cesión de toda o parte de una empresa pueden estar directamente<br />

vinculadas a la realización de la concentración y ser necesarias a tal fin. Para obtener el valor<br />

íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la<br />

competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos<br />

técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro<br />

de los activos transferidos, que, por lo general, comprende tanto activos materiales como inmateriales,<br />

como el fondo de comercio y los conocimientos técnicos (3) desarrollados por el vendedor. Estas<br />

cláusulas no sólo están directamente vinculadas a la concentración, sino que también son necesarias<br />

para su realización, porque hay buenos motivos para creer que sin ellas no sería posible la venta de la<br />

32 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52005XC0305(02)&from=EN<br />

26


totalidad de la empresa o de parte de la misma” 33 . Esta comunicación dispone lo siguiente respecto<br />

del plazo máximo para este tipo de restricciones: “Las cláusulas inhibitorias de la competencia están<br />

justificadas durante un máximo de tres años 34 cuando la cesión de la empresa incluye la transferencia<br />

de la clientela fidelizada como fondo de comercio y conocimientos técnicos 35 . Cuando sólo se incluye el<br />

fondo de comercio, están justificadas por períodos de hasta dos años” 36<br />

2.1 La Regla De-Minimis<br />

Finalmente, es necesario considerar que incluso cuando un acuerdo o<br />

práctica restrictiva a la competencia no puedan ser justificados, podrían ser sujetos<br />

a la aplicación de la regla de minimis prevista por el Art. 13 de la Ley de<br />

Competencia, que aplica a las prohibiciones del Art. 11 antes referido. De acuerdo<br />

con lo dispuesto por la Junta de Regulación el 17 de julio de 2014, las prohibiciones<br />

del artículo 11 no son aplicables a competidores (acuerdos horizontales)<br />

cuya participación de mercado no sobrepasa el 14% del mercado relevante.<br />

3.<br />

Precedentes de la scpm<br />

en operaciones de concentración<br />

económica<br />

La SCPM ha emitido resoluciones en el contexto de la<br />

autorización de operaciones de concentración económica, en<br />

las que se ha referido a la justificación y temporalidad aceptable<br />

de las cláusulas de no competencia. A continuación,<br />

citamos los pasajes más relevantes de las referidas resoluciones:<br />

Caso Transporte de Valores 37 :<br />

“(80) Dentro del Contrato de Compraventa y Transferencia de Participaciones y Marcas se plasmó<br />

una cláusula de no competencia, así:<br />

(81) Una Cláusula de no competencia como la transcrita por sí misma no es prohibida por la<br />

normativa de libre competencia. Precisamente el Código de Comercio Vigente permite dichos esquemas,<br />

33 Párrafo 18. Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y<br />

necesarias a tal fin.<br />

34 Para los casos excepcionales en que pueden estar justificados unos plazos más largos, véase por ejemplo la Decisión de la Comisión<br />

de 1 de septiembre de 2000 (COMP/M.1980 — Volvo/Renault V.I., punto 56); Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1995 (IV/M.612 —<br />

RWE-DEA/Enichem Augusta, punto 37); así como la Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 1998 (IV/M.1298 — Kodak/Imation, punto 74)<br />

35 Decisión de la Comisión de 2 de abril de 1998 (IV/M.1127 — Nestlé/Dalgety, punto 33); Decisión de la Comisión de 1 de septiembre<br />

de 2000 (COMP/M.2077 — Clayton Dubilier & Rice/Iteltel, punto 15); Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 2001 (COMP/M.2305 — Vodafone<br />

Group PLC/EIRCELL, puntos 21 y 22<br />

36 Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1999 (IV/M.1482 — KingFisher/Grosslabor, punto 26); Decisión de la Comisión de 14 de<br />

diciembre de 1997 (IV/M.884 — KNP BT/Bunzl/Wilhelm Seiler, punto 17).<br />

37 Expediente SCPM-CRPI-026-2019. Resolución de 27 de diciembre de 2019.<br />

27


siempre que no se vulneren las normas sobre competencia. Así lo prevé el Código de Comercio en su<br />

artículo 382.<br />

(83) En la misma línea, la INICCE basada en una resolución de la Superintendencia de Industria y<br />

Comercio adoptó los requisitos para analizar caso a caso si las cláusulas de no competencia resultaban<br />

restrictivas:<br />

(i) Que la condición sea accesoria<br />

(ii) Que el efecto anticompetitivo no sea severo<br />

(iii) Que no cierre el mercado<br />

(iv) Que sea necesaria y proporcional<br />

(v) Que sea temporal<br />

(85) La cláusula es necesaria, proporcional y accesoria, ya que por la naturaleza de la operación,<br />

la gran inversión que plantea, el conocimiento estructural del sector, y las condiciones de competencia<br />

en Ecuador, dicha estipulación garantizaría la eficacia de la compraventa de participaciones y transferencia<br />

de marcas. De no existir la cláusula, no se hubiera podido concretar la transacción, ya que las<br />

empresas compradoras no podían asumir el riesgo de que el vendedor inmediatamente se convierta en<br />

competidor aprovechando su antigua clientela y conocimiento del funcionamiento de las empresas vendidas<br />

y del respectivo sector. Es accesoria porque tiene la finalidad de permitir la operación principal.<br />

(87) Es una cláusula temporal, ya que se pactó un plazo de tres (3) años para su cumplimiento que<br />

es proporcional para el fin que persigue. ”<br />

Es relevante que esta Resolución hace referencia al artículo 382 del Código de Comercio -reformado<br />

en mayo de 2019-, el cual por su parte establece como regla general que “Quien transfiere<br />

una empresa está obligado, salvo pacto en contrario, a no desarrollar por sí o por persona interpuesta<br />

una actividad que, por su objeto, localización u otras circunstancias, dificulte la conservación<br />

de la integridad del valor de la empresa transmitida” (el énfasis es nuestro).<br />

Parecería entonces que la obligación de no competencia está sobre entendida y es una disposición<br />

legal general. Luego, el mismo Código señala que se pueden pactar acuerdos de no competencia,<br />

siempre que no se contraríen normas de Control del Poder de Mercado. Algo interesante es<br />

que esta norma establece que, de no existir estipulación expresa, el pacto de no competencia tendrá<br />

una duración de 2 años.<br />

Por último, se dispone que las partes libremente podrán pactar las estipulaciones que consideren<br />

convenientes. Y esto último es algo que no hay que perder de vista, pues finalmente son las<br />

partes de la transacción las únicas que verdaderamente conocen cuáles son aquellas situaciones<br />

o elementos que pueden afectar significativamente la operación de la empresa y por las cuales se<br />

vuelve necesario establecer pactos de no competencia; los que no son impuestos, sino aceptados de<br />

común acuerdo para el bien de la transacción.<br />

Caso Servicios Médicos 38 :<br />

38 Expediente SCPM-CRPI-029-2019 de 4 de febrero de 2020<br />

28


(81) Dentro del Contrato de Compraventa de acciones (..) se plasmó una cláusula de no competencia,<br />

así:<br />

(86) La cláusula es necesaria, proporcional y accesoria, ya que, por la naturaleza de la operación,<br />

la inversión que plantea, el conocimiento estructural del sector, y las condiciones de la competencia en<br />

Ecuador, dicha estipulación garantizará la eficacia de la compraventa y cesión de acciones. De no existir<br />

la cláusula, no se hubiera podido concretar la transacción, ya que la empresa compradora no podía<br />

asumir el riesgo de que los vendedores inmediatamente se conviertan en competidores, aprovechando<br />

su antigua clientela y conocimiento del funcionamiento de la empresa. Es accesoria porque tiene la finalidad<br />

de permitir la operación principal.<br />

Caso Catering de Alimentos 39 :<br />

(162) El Contrato de Compraventa de Acciones celebrado el 8 de agosto de 2019 (..) establece una<br />

cláusula de no competencia, así:<br />

138. Respecto a la temporalidad de la cláusula analizada, el contrato de 08 de agosto de 2019<br />

contempla un lapso de cinco (5) años para su cumplimiento, plazo que resulta excedido, tanto en<br />

el derecho europeo como en el sudamericano, según la doctrina antes citada, la cual justifica que la<br />

cláusula de no competencia podrá tener una duración de hasta tres (3) años siempre y cuando el objeto<br />

de la transferencia sea el know-how de la compañía. En el presente caso el tiempo establecido excede<br />

el tiempo máximo contemplado por la doctrina, sin embargo, la INICCE considera que, ante la ausencia<br />

de preocupaciones de posibles efectos horizontales o verticales, la duración de la cláusula no generaría<br />

riesgos de competencia.<br />

142. Por lo expuesto en el presente análisis se concluye que la cláusula de no competencia contenida<br />

en el acto jurídico que da lugar a la operación de concentración económica notificada estaría<br />

justificada por ser necesaria y accesoria al negocio jurídico principal, no perjudicaría a la competencia<br />

a pesar de estar excedida en cuanto a su temporalidad (cláusula de no competencia en los términos<br />

planteados en el Contrato de Compraventa cuenta con riesgos de afectar el proceso de competencia y<br />

libre concurrencia en los mercados involucrados en la concentración).”<br />

39 Expediente SCPM-CRPI-039-2019 de 7 de mayo de 2020<br />

29


3. Conclusiones<br />

Tanto la legislación ecuatoriana como la practica evidencia que los acuerdos de no competencia<br />

en transacciones de adquisiciones y fusiones son plenamente válidos y no constituyen per se un<br />

atentado a la libre competencia y al mercado.<br />

El presente análisis nos orienta hacia el enfoque que deben tener las restricciones a la competencia<br />

al momento de establecerse en contratos de compraventa de acciones y otros que podrían<br />

generar preocupación en el contexto de una autorización de concentración económica y derivar en<br />

condicionamientos, o control posterior.<br />

Si bien no existen criterios específicos en nuestra legislación de control de poder de mercado<br />

para su admisibilidad; y, finalmente el concepto de “razonabilidad” es subjetivo y estará siempre a<br />

análisis de la autoridad, es importante tomar en cuenta la legislación comparada y los pronunciamientos<br />

que sobre casos específicos ha emitido la SCPM, algo de lo cual se ha resumido en este<br />

artículo.<br />

La dificultad está precisamente en encontrar un punto medio y un equilibrio entre la libertad<br />

de contratación y empresa; y, la protección de mercado y de competidores. Por eso se torna indispensable<br />

contar con precedentes y directrices claras que contribuyan a construir un marco legal<br />

establece que genere seguridad jurídica al momento de embarcarse en una de estas transacciones.<br />

En estos primeros casos en que la SCPM ha valorado el estándar internacional para justificar<br />

limitaciones a la competencia en el contexto de transacciones, también ha realizado un ejercicio<br />

de análisis de los efectos, al considerar que pese a exceder un tiempo generalmente aceptable, la<br />

ausencia de preocupaciones de posibles efectos horizontales o verticales justifica la ampliación de<br />

la duración de la cláusula de no competencia.<br />

30


31


ANÁLISIS DE LAS<br />

ACCIONES DERIVADAS<br />

como posible respuesta a problemas de agencia en el Ecuador<br />

Por: Emilie Idrovo Gallardo<br />

32


El sistema societario en Ecuador, así como en el resto de los sistemas societarios iberoamericanos,<br />

se caracteriza por la existencia de un patrón de concentración de capital 1 . A diferencia de<br />

las compañías que cotizan sus acciones en bolsa de mercados públicos desarrollados –como en<br />

Estados Unidos y el Reino Unido, por ejemplo 2 - en los sistemas societarios latinoamericanos, salvo<br />

contadas excepciones, no suele existir gran dispersión en la propiedad de los títulos representativos<br />

de capital de las compañías 3 .<br />

Las sociedades constituidas bajo estos parámetros resultan en el posicionamiento de los mayoritarios<br />

como dominantes frente a los socios o accionistas minoritarios. A este espectro se lo ha<br />

reconocido como los conflictos de agencia entre los socios o accionistas de mayoría y los asociados<br />

minoritarios 4 .<br />

En el artículo 272 de la Ley de Compañías se encuentran las disposiciones correspondientes<br />

a las acciones mencionadas 5 . Estas pueden ser interpuestas por los accionistas minoritarios de<br />

forma subsidiaria, es decir, ante la inacción de la persona designada por la junta general para entablarlas<br />

o, incluso en ciertos casos –como el ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad en<br />

contra de los administradores por infracción a su deber de lealtad– sin necesidad de la aprobación<br />

de una junta general o consentimiento de algún otro tipo.<br />

A pesar de que esta regulación pretende otorgar más atribuciones a esta clase de socios o<br />

accionistas, aún queda en tela de duda si las acciones derivadas comprenden una solución integral<br />

a los problemas de agencia entre asociados minoritarios y mayoritarios.<br />

1. Idoneidad de las acciones derivadas en relación con los socios o accionistas minoritarios.<br />

1.2 Mecanismos internos vs. Mecanismos externos<br />

Cada sociedad tiene sus propios recursos contractuales para intervenir en la gestión<br />

de sus operaciones, los cuales se manifiestan mediante controles directos, como decisiones<br />

de junta general o demás estipulaciones dentro de los estatutos sociales 6 . La ejecución de<br />

los mecanismos internos pone a prueba la defensa de derechos de los socios o accionistas,<br />

puesto que no basta con su mera expresión sino también con la necesidad de materializarlos 7 .<br />

1 Ver, White Paper on Corporate Governance in Latin America, Reporte, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,<br />

[OCDE], 2003.<br />

2 Paúl Noboa, La Implementación de las Acciones Derivadas en Ecuador, (blog) (Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas,<br />

2021), Diponible en https://www.derechoyfinanzas.org/la-implementacion-de-las-acciones-derivadas-en-ecuador/, último acceso 24 de octubre<br />

de 2021.<br />

3 Paúl Noboa Velasco, “Problemas de Agencia y su Mitigación en el Contexto Societario Ecuatoriano”, Instituto Iberoamericano De<br />

Derechos y Finanzas, Working Paper Series 5/2020 (2020), Disponible en https://ssrn.com/abstract=3513599, último acceso 24 de octubre de<br />

2021.<br />

4 Aurelio Gurrea-Martínez, “New Agency Problems, New Legal Rules: Rethinking Takeover Regulation in the US and Europe, Instituto<br />

Iberoamericano De Derechos y Finanzas”, Instituto Iberoamericano De Derechos y Finanzas, Working Paper Series 3/2016 (2019), Disponible en<br />

https://ssrn.com/abstract=2766208, último acceso 24 de octubre de 2021.<br />

5 Artículo 272, Ley de Compañías del Ecuador, R. O. 312 de 05 de noviembre de 1999, reformado por última vez el 10 de diciembre de<br />

2020.<br />

6 Henry Hansmann y Reinier Kraakman, “The End of History for Corporate Law”.<br />

7 Martin Gelter, “Dark Side of Shareholder Influence: Managerial Autonomy and Stakeholder Orientation in Comparative Corporate<br />

Governance”, Harvard International Law Journal 50 (2009).<br />

33


El principal derecho en juego es el de voto, como facultad fundamental tras su condición de<br />

socios o accionistas 8 .<br />

Antes de cualquier tipo de litigio, se presume que los asociados pueden expresar su voluntad<br />

dentro de la junta general para decidir sobre cualquier materia de su interés 9 . A pesar<br />

de esta facultad trascendental dentro del gobierno corporativo, se estima la posibilidad de que los<br />

socios o accionistas no siempre actúen en el mejor interés de la compañía, ya sea al no asistir a las<br />

asambleas o ejercer su voto de forma oportunista 10 . Este último aspecto puede ser aún más perjudicial<br />

cuando existan socios minoritarios que no tienen la misma influencia que los mayoritarios.<br />

Con base a las limitaciones de los métodos internos, el alcance de las acciones derivadas no<br />

sólo los suple como un refugio legal para los socios o accionistas, sino también podría consolidar<br />

las políticas de un correcto gobierno corporativo 11 . Una de las hipótesis establece que las acciones<br />

sociales de responsabilidad en contra de los administradores deben ser aprobadas por la junta<br />

general. Sin embargo, por las razones que fueren, existe la probabilidad que los socios o accionistas<br />

voten en contra de encausar un litigio 12 . Para resolverlo, uno de los socios o accionistas podría<br />

eventualmente litigar en nombre de la compañía sin requerir la aprobación de esta última, mediante<br />

las acciones derivadas 13 .<br />

La aptitud de las acciones derivadas para confrontar problemas de agencia frente a los mecanismos<br />

internos podría ser superior cuando se visualicen estructuras de capital social concentrado.<br />

Las asambleas generales agrupan una serie de brechas accionariales, las mismas que se<br />

traducen en un retroceso al momento de tomar decisiones. Aún más, quienes representen a un<br />

porcentaje minoritario, rara vez podrán imponer su derecho de voto 14 . Mientras que las acciones<br />

derivadas responden a esta inquietud y permiten resguardar a los minoritarios frente a la actuación<br />

de los mayoritarios.<br />

1.3 Umbrales de protección de las acciones derivadas<br />

Con respecto a la disuasión de irregularidades entre socios o accionistas y la compensación<br />

del daño, entra en discusión cuáles son las características que deben poseer los socios<br />

o accionistas para considerarse beneficiarios y hacer uso de la acción derivada.<br />

Por un lado, la Ley de Compañías del Ecuador menciona únicamente que los accionistas<br />

deberán al menos ser propietarios de un porcentaje mínimo de acciones 15 . La problemática<br />

de esta regulación es el posible perjuicio generado en contra de la protección legal, proporcionada<br />

a los sujetos cuya posición se encuentra en desventaja dentro del entorno societario. En términos<br />

prácticos, cualquiera sea la razón, no siempre y no todos los socios o accionistas desean iniciar un<br />

juicio, inclusive si esto aumentará su bienestar dentro de la compañía. Para contrarrestar esta situación,<br />

ampliar la cobertura de las acciones derivadas puede llevar a incluir a un mayor espectro<br />

8 Henry Hansmann y Reinier Kraakman, The End of History for Corporate Law.<br />

9 Arad Reisberg, Derivate Actions and Corporate Governance.<br />

10 Martin Gelter, “Dark Side of Shareholder Influence: Managerial Autonomy and Stakeholder Orientation in Comparative Corporate<br />

Governance”.<br />

11 Arad Reisberg, Derivate Actions and Corporate Governance, 72-83.<br />

12 Paúl Noboa, “La Implementación de las Acciones Derivadas en Ecuador”.<br />

13 Arad Reisberg, Derivate Actions and Corporate Governance.<br />

14 Shanthy Rachagan, “Agency Costs in Controlled Companies”, Singapore Journal of Legal Studies (2006), 264- 284.<br />

15 Artículo 272, Ley de Compañías.<br />

34


de asociados que tengan el interés legítimo de entablar una acción en el nombre de la compañía.<br />

Cuando se imponen máximos y mínimos, es posible disgregar a potenciales actores que aprovecharán<br />

la acción derivada como una expresión del interés corporativo 16 . En consideración a que la<br />

reducida calidad de actuación de los minoritarios en la compañía no es ideal imponer medidas que<br />

continúen segregando a este grupo, y ahora limiten su capacidad legal 17 .<br />

Intuitivamente, los umbrales mínimos atienden a la relación proporcional entre la cantidad<br />

de acciones que tienen los socios o accionistas y su nivel de interés en la compañía 18 . De modo que<br />

entre menos acciones posean, menor será la preocupación por el bienestar de la compañía en su<br />

conjunto. En este supuesto, los objetivos personales primarán por sobre los colectivos y causarán<br />

demandas socialmente no deseables 19 . No obstante, afirmaciones como estas derivan en meras<br />

especulaciones sobre circunstancias generalizadas, dado que la apatía en los asuntos corporativos<br />

no siempre es consecuencia directa del número acciones que los socios poseen.<br />

La disminución o eliminación de porcentajes accionariales para iniciar una acción derivada,<br />

podría representar riesgos para la misma compañía. Uno de ellos podría ser la presentación abusiva<br />

y desmedida de demandas por parte de cualquier accionista 20 . Toda vez que existen menores<br />

limitaciones para acceder a un litigio societario, los accionistas podrían tergiversar esta herramienta<br />

y entorpecer el curso de las operaciones de la compañía. No obstante, las normas procesales<br />

ecuatorianas se adelantan a estos escenarios y establecen que quien litigare de forma abusiva,<br />

maliciosa, temeraria o con deslealtad asumirá los gastos judiciales 21 .<br />

Las puntualizaciones antedichas dejan saber que existen medidas paliativas disponibles<br />

frente a escenarios desventajosos, como las demandas sin fundamento interpuestas por cualquier<br />

clase de accionista o socio. Por lo tanto, reducir el porcentaje actualmente requerido no necesariamente<br />

se traduce en una invitación para que en toda ocasión se inicien litigios en nombre de la<br />

compañía. Además de los costos de inversión, se debe pensar cuál es la verdadera razón por la que<br />

un socio o accionista minoritario quisiera entablar un litigio, cuando actualmente está en desventaja<br />

ante toda la junta y podría deteriorar más situación, en lugar de fortalecerla.<br />

En definitiva, no es necesario mantener porcentajes excluyentes de una gran variedad de<br />

propietarios accionariales, sino prestar más atención a los incentivos de los socios o accionistas<br />

minoritarios para demandar en nombre de la compañía. De acuerdo con la experiencia coreana, es<br />

preferible revisar a nivel nacional cuáles son los porcentajes mínimos más usuales y utilizar esos<br />

números como referencia para crear un umbral de actuación 22 . A partir de lo estudiado, se puede<br />

afirmar la viabilidad de eliminar o reducir los porcentajes que dan acceso al planteamiento de esta<br />

herramienta.<br />

16 Martin Gelter, “Mapping Types of Shareholder Lawsuits Across Jurisdictions”.<br />

17 Michael C. Jensen y William H. Meckling, “Theory of the firm: Managerial behavior, agency costs and ownership structure”.<br />

18 Shanthy Rachagan, “Agency Costs in Controlled Companies”.<br />

19 Arad Reisberg, Derivate Actions and Corporate Governance.<br />

20 Jennifer Hill, “The Rising Tension Between Shareholder and Director Power in the Common Law World”.<br />

21 Ver, Artículo 284, COGEP.<br />

22 Martin Gelter, “Mapping Types of Shareholder Lawsuits Across Jurisdictions”.<br />

35


2. Limitaciones del alcance de responsabilidad en contra de los sujetos pasivos.<br />

La condición de administrador y de socio o accionista habilitado para votar en la junta general<br />

son dos cualidades no excluyentes, pero claramente definidas. Las principales características que<br />

distinguen al uno del otro son los conceptos de ‘propiedad’ y ‘control’ 23 . Mientras que los socios son<br />

propietarios de los valores del capital social, los administradores son los gestores de los accionistas<br />

para organizar a la compañía. En este sentido, la supervivencia de estas personas jurídicas depende<br />

en gran parte del desempeño de los administradores.<br />

De acuerdo con lo visto anteriormente, la Ley de Compañías ecuatoriana determina que las<br />

funciones de los administradores serán ejecutadas como un fiel representante 24 . La existencia de<br />

este modelo de conducta y demás normas regulatorias, proporcionan las bases para que los socios<br />

o accionistas fundamenten su demanda, en contra de las actuaciones que causen menoscabos a la<br />

compañía. Hasta este punto, no se visibiliza mayor complejidad para atender asuntos de responsabilidad<br />

en contra de los administradores.<br />

El punto neurálgico de discusión sobre este apartado surge cuando se ocasionan perjuicios<br />

a la compañía, mediante la ejecución de gestiones positivas, sin haber sido nombrado legalmente<br />

como administrador. Como se ha mencionado, las acciones derivadas permiten que los socios o<br />

accionistas minoritarios entablen demandas sin tener el consentimiento de la junta general. Sin<br />

embargo, el artículo 272 se refiere únicamente a la figura de los administradores, como los demandados<br />

en el ejercicio de la acción social de responsabilidad 25 .<br />

A pesar de que el artículo 272 no irradia múltiples tipos de administradores hacia todas las<br />

especies de sociedades, se debe resaltar una excepción con respecto al tratamiento jurídico de las<br />

SAS dentro de la Ley de Compañías del Ecuador. Efectivamente, el artículo innumerado sobre responsabilidad<br />

del representante legal se contrapone a este género en singular, a través de la mención<br />

del régimen de administradores de hecho y ocultos 26 .<br />

Empero, este artículo regula situaciones particulares correspondientes a las SAS, puesto que<br />

está exclusivamente dirigido a normar a estas sociedades. Por lo tanto, las sociedades tradicionales<br />

caen por fuera de la aplicación de estas figuras administrativas y continuarían operando en<br />

ausencia de regulación aplicable a estos sujetos. De modo que esta sección estudiará el alcance de<br />

responsabilidad de las acciones derivadas, dentro del marco regulatorio atribuible a las sociedades<br />

tradicionales en el Ecuador.<br />

23 Eugene Fama y Michael C. Jensen, “Separation of Ownership and Control”, The Journal of Law & Economics 26, 2 (1983), 301–325.<br />

http://www.jstor.org/stable/725104.<br />

24 Artículo 262.1, Ley de Compañías.<br />

25 Artículo 272, Ley de Compañías.<br />

26 Ver, Artículo innumerado, Responsabilidad del representante legal, Ley de Compañías.<br />

36


2.1 Administradores de hecho.<br />

Generalmente, en sociedades de capital concentrado, los socios o accionistas controladores<br />

sirven a su vez como administradores dentro de la compañía 27 . En búsqueda de que<br />

el Derecho societario mitigue los conflictos en las relaciones entre los propietarios accionariales,<br />

es necesario ampliar la gama de posibilidades beligerantes y resguardar a accionistas o socios no<br />

controladores ante escenarios de desprotección 28 . Una de ellas se refiere a que los mayoritarios u<br />

otros miembros realicen gestiones administrativas para la compañía, aunque no sean identificados<br />

como administradores.<br />

En el complejo mundo del manejo de una compañía, pueden existir sujetos que actúen como<br />

administradores sin tener un reconocimiento legal para hacerlo 29 . A este fenómeno se lo conoce,<br />

dentro de otras legislaciones y en la doctrina, como administradores de hecho 30 . La Ley 31/2014 de<br />

Colombia define al administrador de hecho como la persona que desempeña las funciones de un<br />

administrador sin poseer un título legalmente reconocido 31 . A diferencia del ordenamiento jurídico<br />

colombiano, la ley ecuatoriana ha limitado este concepto al régimen de las SAS.<br />

La problemática de no reconocer a los administradores de hecho –de manera categórica en<br />

la normativa de las sociedades tradicionales– resulta en la obstaculización del régimen de responsabilidad<br />

societaria. Dado el cúmulo de las operaciones diarias de una compañía, puede que<br />

la ejecución de las labores no sean las óptimas y devenga en el incumplimiento de obligaciones<br />

administrativas 32 . Bajo la hipótesis de que se trate administradores de hecho quienes hayan realizado<br />

dichas actuaciones, el régimen aplicable de responsabilidad es oscuro. Esto se debe a que no<br />

se trata de un administrador como tal, aunque sus tareas hayan sido consumadas bajo esta figura.<br />

La creación de este limbo jurídico afecta directamente al alcance de responsabilidad de las<br />

acciones derivadas. Al encontrarse ante un supuesto en el que la actividad de gestión provoque<br />

efectos negativos sobre los intereses de la compañía, los accionistas o socios minoritarios podrían<br />

acudir, de forma exclusiva, a las acciones derivadas cuando la persona que ha realizado estas actuaciones<br />

sea reconocida efectivamente como un administrador 33 . Por consiguiente, y con la excepción<br />

aplicable en el ámbito de las sociedades por acciones simplificadas, el incumplimiento de<br />

obligaciones administrativas no podría extenderse hacia los administradores de hecho, ya que no<br />

son los sujetos pasivos de estas obligaciones.<br />

A pesar de que existen tanto mecanismos internos como también acciones sociales para<br />

enfrentar situaciones que perjudiquen a la compañía, se debe considerar que no se podría imputar<br />

responsabilidad por el inapropiado desempeño de la administración cuando el sujeto que las realice<br />

no es un administrador 34 . De forma que el actual régimen de responsabilidad ecuatoriano, salvo la<br />

excepción mencionada anteriormente, no sería suficiente para el resarcimiento al que, en principio,<br />

la compañía sería acreedora.<br />

27 Martin Gelter, “Mapping Types of Shareholder Lawsuits Across Jurisdictions”, p 7.<br />

28 Jennifer Hill, “The Rising Tension Between Shareholder and Director Power in the Common Law World”, 4-7.<br />

29 Chris Noonan y Susan Watson, “The nature of shadow directorship: ad hoc statutory intervention or core company law principle?”,<br />

Journal of Business Law (2006).<br />

30 Mark L. Cross, Wallace N. Davidson y John H. Thornton, “The Impact of Directors and Officers’ Liability Suits on Firm Value”, The<br />

Journal of Risk and Insurance 56, 1 (1989),128–136, https://doi.org/10.2307/253020.<br />

31 Ley 31/2014 de Colombia, R. O. de 24 de diciembre de 2014.<br />

32 María Pino, Víctor Armero Osorio y Camilo Cubillos, “El Administrador de Hecho -SAS- frente al Director Oculto”, Revist@ e-Mercatoria<br />

9 (2010), Disponible en http://ssrn.com/abstract=1646982, último acceso 24 de octubre de 2021.<br />

33 William Hernández Martínez, “Los supuestos de aplicación del administrador de hecho: un análisis del caso español a propósito de<br />

la sociedad por acciones simplificada”, Revista Estudios Socio-Jurídicos 14 (2012), 241-288.<br />

34 María Pino, Víctor Armero Osorio y Camilo Cubillos, El Administrador de Hecho -SAS- frente al Director Oculto.<br />

37


Bajo estos hechos, los socios o accionistas minoritarios encuentran nuevas trabas en la interposición<br />

de acciones derivadas. Cuando las partes controladoras gestionan directa y efectivamente<br />

sobre materias reservadas para los administradores, y sin ostentar el mandato legal, ellos podrían<br />

convertirse en administradores de hecho 35 . La situación de conflicto surge cuando no es posible<br />

activar los mecanismos de solución previstos y los socios controladores impiden la concreción de<br />

medidas de responsabilidad en su contra, ya que por fuerza de mayoría se imposibilita que la junta<br />

general las apruebe 36 .<br />

En este sentido, los acreedores sociales minoritarios no podrían iniciar un litigio fundado en<br />

el modelo actual de las acciones derivadas, por cuanto la Ley de Compañías del Ecuador es determinante<br />

cuando especifica que la acción social de responsabilidad será entablada en contra de los<br />

administradores 37 . A causa de que no existe otra categoría jurídica que defina o extienda sus efectos<br />

a los administradores de hecho, no sería posible imputar responsabilidad social cuando estos no<br />

son reconocidos dentro de la relación jurídico como sujetos pasivos de la obligación 38 .<br />

2.2 Administradores ocultos.<br />

Además de los administradores de hecho, existe otra especie de administradores conocidos<br />

como shadow directors o administradores ocultos. En el Reino Unido, el Companies Act del 2006<br />

establece que los administradores ocultos son aquellas personas cuyas instrucciones son habitualmente<br />

acatadas por quienes son administradores de la sociedad, sin que el mero asesoramiento<br />

forme parte de esta categoría 39 . De modo que los administradores ocultos podrán realizar actividades<br />

positivas de gestión, atribuidas por sujetos legitimados dentro de la compañía. De nuevo, este<br />

concepto es relevante debido a la discusión normativa de responsabilidad que se pretenda imputar<br />

a través de las acciones derivadas.<br />

En principio, si un administrador incumple con sus obligaciones, quien responderá a la compañía<br />

será el mismo administrador. En primer lugar, la razón de esta afirmación se debe al nombramiento<br />

legal que posee esta persona para ejecutar sus funciones. Posterior a este hecho, se fijan<br />

claramente las obligaciones que engloba su cargo. A simples rasgos, esta es la forma mediante la<br />

cual se restringe la responsabilidad de un administrador en general. Por el contrario, es incierto<br />

hasta que punto un administrador oculto puede ser responsable socialmente, por cuanto no existen<br />

cargas administrativas propiamente delegadas.<br />

En este orden de ideas, la responsabilidad de los administradores ocultos podría quedar<br />

supeditada a mecanismos internos contenidos en el estatuto social u otras medidas judiciales que<br />

persigan la responsabilidad del sujeto en cuestión. Sobre esta ulterior alternativa, la conducta que<br />

se desea reprochar no se podría fundamentar en las obligaciones de un administrador por cuanto<br />

no constituye como tal 40 . Podrían considerarse demandas de laborales o de daños y perjuicios, pero<br />

su persecución social podría verse frustrada, ya que las obligaciones que presenta con la compañía<br />

35 William Hernández Martínez, “Los supuestos de aplicación del administrador de hecho: un análisis del caso español a propósito de<br />

la sociedad por acciones simplificada”.<br />

36 Ferrando Puyol Martínez, La exoneración de responsabilidad de los administradores de sociedades por intervención de la junta<br />

general, tomo II (Madrid: Marcial Pons, 2007), 1021-1028.<br />

37 Artículo 272, Ley de Compañías.<br />

38 Antagónicamente, dentro de las SAS, la responsabilidad social podrá ser imputada a los administradores de hecho mediante la<br />

presentación de acciones derivadas. Esto en concordancia al artículo innumerado de responsabilidad del representante legal.<br />

39 251, Companies Act, Chapter 46, 2006.<br />

40 Simon Witney, “Duties owed by shadow directors: closing in on the puppet masters?”, Journal of Business Law 4 (2016), 311-324,<br />

ISSN 0021-9460.<br />

38


se encuentran en un área gris 41 . En consecuencia, esto minimiza la oportunidad de que un accionista<br />

minoritario impulse una acción social en contra de actos no previstos.<br />

Evidentemente, las estipulaciones legales dirigidas hacia los adminstradores ocultos son<br />

necesarias para definir la zona en la cual serán resposables, y en que escenarios deberán o no<br />

responder a la compañía por sus actos. Por una parte, entra en discusión la esfera obligacional en<br />

la que se encuentran estos administradores, ya que propiamente no existe un vínculo jurídico que<br />

permita atribuir responsabilidad por las gestiones sociales ejecutadas 42 . Y por el otro, se evidencia<br />

la ineludible responsabilidad que recae en los administradores regulares de manejar y controlar las<br />

gestiones que le corresponden, pero que el administrador oculto las ha supervisado en su lugar 43 .<br />

De acuerdo con estas premisas, la mayor dificultad será imputar responsabilidad social a<br />

quien, en teoría, no habría faltado a ninguna obligación social. Como se mencionó en un anterior<br />

apartado, la normativa ecuatoriana dirigida a las compañías tradicionalistas, los prohibiciones y<br />

obligaciones de los administradores han sido restringidos a esta única figura, sin lugar a adjudicar<br />

sus mandamientos a categorías administrativas distintas. Por tal motivo, las instrucciones encomendadas<br />

por los administradores ocultos, que resulten en detrimento de la compañía, serán calificadas<br />

dentro de la esfera de responsabilidad del administrador a cargo 44 .<br />

En atención a la incertidumbre que enfrentan los socios para exigir el resarcimiento, en beneficio<br />

de la compañía, frente a gestiones del administrador oculto, se reafirma la necesidad de<br />

abordar tal problemática mediante medidas judiciales. En tal virtud, se precisa de una legislatura<br />

que suministre a los socios o accionistas el ejercicio de control sobre los actos de los admiradores<br />

ocultos 45 . De esta forma, se incluiría a estos sujetos dentro de los criterios de responsabilidad general<br />

de los administradores, para finalmente eliminar escenarios en los que la compañía deba soportar<br />

gestiones dañosas que superen los rangos obligacionales previstos para ciertos mandatarios.<br />

Además de las delimitaciones y distinciones que deben considerarse para responsabilizar<br />

a los administradores ocultos, el uso de esta figura por parte de los socios o accionistas controladores<br />

podrían prolongar los problemas de agencia en desmedro de los minoritarios. Con especial<br />

atención a las transacciones corporativas de gran relevancia –como fusiones, adquisiciones o venta<br />

de activos– las partes controladoras podrían involucrarse en las operaciones de gestión y estar<br />

íntimamente envueltos en las actividades de los administradores 46 . Episodios como estos podrían<br />

afectar el correcto funcionamiento de la compañía y la consecución de los intereses comunes de la<br />

junta general.<br />

El estándar de protección proporcionada por las acciones derivadas hacia los socios o accionistas<br />

minoritarios no permite que estos impongan alguna acción social en contra de sus actuaciones<br />

por sí solos. Por lo tanto, se estaría a la espera de que los miembros de la junta general voten a<br />

favor de alguna medida punitiva. Aunque ésta sea una solución viable, las probabilidades de que un<br />

socio controlador, que a su vez esté catalogado como administrador oculto, se sume a las sanciones<br />

impuestas en su contra, son muy poco factibles 47 .<br />

41 Chris Noonan y Susan Watson, “The nature of shadow directorship: ad hoc statutory intervention or core company law principle?”.<br />

42 Lucian Bebchuk y Assaf Hamdani, “Independent Directors and Controlling Shareholders”.<br />

43 Simon Witney, “Duties owed by shadow directors: closing in on the puppet masters?”.<br />

44 Frederick Dwight, “Liability of Corporate Directors”, The Yale Law Journal 17 (1907), 33–42, Disponible en https://doi.<br />

org/10.2307/785836, último acceso 14 de noviembre de 2021.<br />

45 Chris Noonan y Susan Watson, “The nature of shadow directorship: ad hoc statutory intervention or core company law principle?”.<br />

46 María Pino, Víctor Armero Osorio y Camilo Cubillos, “El Administrador de Hecho -SAS- frente al Director Oculto”.<br />

47 Reiner Kraakman et al., The Anatomy of Corporate Law: A comparative and Functional Approach (Oxford Scholarship Online, 2017),<br />

DOI:10.1093/acprof:oso/9780198739630.001.0001.<br />

39


Toda vez que el alcance de responsabilidad subjetiva de las acciones derivadas no prevé a<br />

los administradores ocultos, esta herramienta jurídica tampoco estaría disponible para los minoritarios<br />

pertenecientes a una compañía de carácter tradicional. Pese a que existen otras medidas<br />

como el inicio de una acción por daños y perjuicios en contra del socio o accionista que acometió<br />

las actuaciones gravosas, estas estarán dirigidas a proteger derechos personales con respecto a<br />

la relación jurídica como individuos, mas no actuaría en representación de la compañía durante el<br />

juicio 48 . Entonces, quien será acreedor de la reparación, no es la compañía sino el demandante como<br />

sujeto desvinculado de la compañía.<br />

Finalmente, se puede afirmar que existe cierto grado de riesgo al que se deben enfrentar los<br />

socios o accionistas minoritarios, debido a las restricciones en el alcance subjetivo de responsabilidad<br />

de las acciones derivadas. La falta de reconocimiento legislativo de los administradores de hecho<br />

y ocultos en las compañías tradicionales dificulta la imposición de ciertas categorías jurídicas,<br />

como el modelo de conducta de un fiel representante y las obligaciones que desemboca el deber<br />

de lealtad. Problemas prácticos como estos alarman la aplicación de las acciones derivadas como<br />

salvaguarda de los derechos de los accionistas o socios de minoría.<br />

3. Conclusiones<br />

En definitiva, se concluye que las acciones derivadas contenidas en el artículo 272 de la Ley<br />

de Compañías del Ecuador son precisamente un mecanismo de litigio que pretende resguardar los<br />

derechos de los socios o accionistas minoritarios. No obstante, el régimen normativo aplicable es<br />

incompleto, por cuanto no resuelve los obstáculos que proliferan los problemas de agencia en la<br />

relación mayoritario-minoritario. Las principales causas de esta afirmación son el condicionado<br />

alcance legislativo y la omisión de figuras jurídicas que orienten su aplicación adecuada.<br />

48 Arad Reisberg, Derivate Actions and Corporate Governance.<br />

40


TOKENIZACIÓN DE<br />

VALORES EN EL<br />

MERCADO DE VALORES<br />

Por: Abg. Darío Echeverría Muñoz. Msc, LL.M<br />

41


GENERALIDADES<br />

De forma general, mercado es el ámbito comprendido como un sistema por medio del cual se<br />

vincula la oferta y demanda para fijar el precio de un producto.<br />

Bajo esta concepción, la legislación bursátil del Ecuador normada través del Libro 2: “Ley de<br />

Mercado de Valores” del Código Orgánico Monetario y Financiero (en adelante Ley de Mercado de Valores)<br />

regula toda transacción de valores negociables cuya finalidad esencial es canalizar recursos<br />

financieros hacia las actividades productivas, principalmente a corto o largo plazo, utilizando para<br />

ello los mecanismos propios establecidos legalmente.<br />

En este contexto, la ley de la materia tiene como objeto promover un mercado de valores<br />

organizado, integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediación de valores sea competitiva,<br />

ordenada, equitativa y continua, como resultado de una información veraz, completa y oportuna,<br />

conforme lo determina el Art. 1.<br />

Toda transacción realizada se compone por ofertas, demandas y negociaciones de valores,<br />

cuya facultad para transarlos por cuenta propia o de terceros, recae únicamente en los intermediarios<br />

de valores que, para efectos de la legislación bursátil, son las Casas de Valores, que se encargan<br />

de transarlos a través de sociedades destinadas para vincularlas entre los inversionistas, que<br />

son las Bolsas de Valores.<br />

Para que el mercado de valores funcione de manera adecuada, debe reunir las siguientes<br />

características:<br />

• Utilización de los mecanismos previstos en la Ley.<br />

• Regulación mediante normas uniformes que permitan un acceso al mercado y a sus mecanismos<br />

de negociación en igualdad de condiciones y oportunidades.<br />

• Información pública, completa y veraz.<br />

• Procedimientos de negociación transparentes.<br />

Los instrumentos transados en la negociación dentro de este mercado se conocen como valores,<br />

que, para efectos de la Ley, se los considera como derechos o conjunto de derechos de contenido<br />

esencialmente económico, susceptibles de ser negociados en el mercado de valores, bajo sus<br />

segmentos bursátil o extrabursátil 1 .<br />

La Ley reconoce como valores entre otros los siguientes: acciones, obligaciones, bonos, cédulas,<br />

cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de negociación a futuro o a término, permutas<br />

financieras, opciones de compra o venta, valores de contenido crediticio de participación y mixto<br />

que provengan de procesos de titularización y otros que determine la Junta de Política y Regulación<br />

Financiera como son los valores de inscripción genérica.<br />

1 Art. 2 del Libro 2: “Ley de Mercado de Valores” del Código Orgánico Monetario y Financiero.<br />

42


Dependiendo el tipo de valor, éste puede representar un crédito a favor de su titular o del<br />

poseedor del mismo, por ejemplo, una deuda del sector público (bonos de la deuda pública) o de la<br />

sociedad mercantil (obligaciones) e inclusive un reconocimiento de un capital patrimonial en una<br />

compañía (acciones) o las facturas comerciales negociables emitidas por una compañía que busca<br />

tener liquidez inmediata mediante la negociación de este valor en el mercado de valores (valores de<br />

inscripción genérica).<br />

Las características que reúnen los valores consisten en la negociabilidad, transferibilidad,<br />

fungibilidad y aceptación general, que a modo general pueden ser representados por soporte cartular<br />

emitiéndose bajo estas modalidades:<br />

• Nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor.<br />

• A la orden cuya circulación se da mediante endoso del título que lo representa.<br />

• Al portador por su simple entrega.<br />

DESMATERIALIZACIÓN DE VALORES<br />

La sociedad está en constante evolución en distintas ramas, entre ellas la informática que, en<br />

estos últimos años ha tenido un desarrollo significativo, permitiendo que sea una gran ayuda para<br />

acelerar y agilizar las gestiones en varios ámbitos, esto no es ajeno al Derecho, debido a que los<br />

avances tecnológicos permitieron la adaptación de varios actos jurídicos tradicionales en nuevas<br />

vías que permitan la celeridad de diversos procesos.<br />

El ámbito comercial no es ajeno a este desarrollo, y buscó la manera para generar procesos<br />

de negociación ágil, transparente y efectiva de sus operaciones a fin de dar seguridad en este entorno,<br />

permitiendo la generación de nuevas necesidades para prescindir de ciertas formalidades como<br />

la utilización del papel y utilizar medios que resulten más económicos.<br />

Es así como surge la desmaterialización de los valores, que consiste en la sustitución del<br />

soporte físico por anotaciones en cuenta, las cuales poseen la misma naturaleza y conllevan en sí,<br />

todos los derechos, obligaciones, condiciones y otras disposiciones que contienen las acciones en<br />

soporte cartular.<br />

El sistema de anotación en cuenta corresponde a un conjunto de normas y principios contenidos<br />

en la Ley de Mercado de Valores y la normativa secundaria expedida por la Junta de Política<br />

y Regulación Financiera, que otorgan sustento legal y rigen la representación, registro y circulación<br />

de valores negociables a través de notas contables electrónicas, siempre bajo la custodia, administración<br />

y gestión de una entidad autorizada a brindar estos servicios el cual le corresponde al<br />

Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de Valores.<br />

A raíz de la expedición de la Ley Orgánica para el fortalecimiento y optimización del sector societario<br />

y bursátil, para los procesos de oferta pública de valores que son emitidos en el mercado de<br />

valores, todo valor debe ser desmaterializado, implicando la eliminación del soporte en papel que lo<br />

representa y sea por medio del sistema informático de anotaciones en cuenta que permita su libre<br />

43


negociación en el mercado de valores, esto incluye a los valores de inscripción genérica, que por un<br />

periodo de dos años mantuvieron el soporte físico hasta que este plazo feneció por la misma ley 2 .<br />

Las características del proceso de la anotación en cuenta y el proceso automatizado que este<br />

conlleva por las bondades que brinda la tecnología, lo vuelve eficiente, fiable y seguro, estableciéndolo<br />

como un instrumento imprescindible para el desarrollo y la profundización de los mercados<br />

de valores.<br />

ASP<strong>EC</strong>TOS INFORMÁTICOS<br />

La informatización de distintos procesos en varios ámbitos ha requerido que jurídicamente<br />

sean regulados estos procesos tecnológicos, que buscan mantener equivalencias con los procesos<br />

físicos que aun se mantienen en distintos ámbitos, es así como, el Art. 2 de la Ley de Comercio Electrónica,<br />

Firma Electrónica y Mensajes de Datos dispone:<br />

«Art. 2.- Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.- Los mensajes de datos tendrán<br />

igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento<br />

de lo establecido en esta Ley y su reglamento.»<br />

Esto implica que cualquier mensaje de datos tiene la misma calidad que un documento escrito<br />

con todos sus efectos jurídicos conforme a las leyes vigentes.<br />

Por otra parte, y en concordancia a las normas citadas, el Art. 75 del Código de Comercio<br />

señala:<br />

«Art. 75.- En lo referente a la prestación de servicios electrónicos, requisitos y solemnidades<br />

para la validez de los mensajes de datos, de la contratación electrónica y telemática, los derechos de<br />

los usuarios y consumidores de servicios electrónicos y de la prueba, se regularán de acuerdo con lo<br />

dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos y demás leyes que regulan estas<br />

materias. La formulación del consentimiento se regulará de acuerdo con lo establecido en las reglas<br />

generales contenidas en el presente Código.<br />

Las actividades reguladas por este título Tercero se someterán en su interpretación y aplicación<br />

a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y<br />

equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no<br />

electrónicos y de la firma electrónica en relación con la firma autógrafa.»<br />

Sobre la base de esta disposición, para la aplicación de elementos telemáticos en los distintos<br />

tipos de transacciones mercantiles entre personas naturales o jurídicas, a más de observar las<br />

disposiciones emanadas por la Ley de Comercio Electrónica, Firma Electrónica y Mensajes de Datos,<br />

2 Art. 11 y Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica para el fortalecimiento y optimización del sector societario y bursátil.<br />

44


deben considerarse los siguientes principios:<br />

• Neutralidad tecnológica: Este principio se encuentra recogido en el postulado No. 47 de la<br />

Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los<br />

Contratos Internacionales 3 .<br />

«El principio de neutralidad tecnológica significa que la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas<br />

pretende abarcar todas las situaciones de hecho en que la información se genera, archiva o<br />

transmite en forma de comunicaciones electrónicas, independientemente de la tecnología o del medio<br />

que se haya utilizado.<br />

A tal efecto, las reglas de la Convención son reglas “neutrales”; es decir, no dependen de la utilización<br />

de determinados tipos de tecnología ni la presuponen y podrían aplicarse a la comunicación y al<br />

archivo de cualquier tipo de información.»<br />

Este principio dispone que independientemente de las innovaciones tecnológicas existentes<br />

en determinados tiempos, no se discriminará o impondrá el uso de una sola herramienta telemática<br />

para conseguir los objetivos fijados.<br />

Esto significa que más allá del uso que se les otorguen a las herramientas informáticas para<br />

distintas finalidades, deben verificarse los efectos que emanan de su uso y si son adecuados para<br />

cumplir los objetivos propuestos entre las partes para su formalización.<br />

• Autonomía de la voluntad: Los Arts. 227 y 228 del Código de Comercio estipulan:<br />

Art. 227.- Cuando la propuesta se haga por cualquier medio escrito, telemático o no, deberá ser<br />

aceptada o rechazada dentro de los tres días siguientes a la recepción de la propuesta, salvo que la<br />

propuesta tenga un plazo diferente.<br />

Art. 228.- Con la aceptación total de la oferta el contrato queda perfeccionado en el acto, y surte<br />

todos sus efectos legales, salvo la muerte o incapacidad legal del proponente.<br />

El silencio o la inacción, por sí solos, constituirán negativa a las propuestas efectuadas.<br />

La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto,<br />

producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho<br />

dentro del plazo para la aceptación.<br />

Las normas citadas, disponen que, para su validez debe existir consentimiento de la contraparte<br />

y su aceptación debe ser total para que el acuerdo mercantil esté perfeccionado; en caso de<br />

existir silencio o inacción a la oferta, esta constituirá en negativa de aceptación por parte del usuario,<br />

aspecto que, para su formalización, debe existir la debida información al cliente de los servicios<br />

ofertados por el proveedor y una vez que no exista duda, sean aceptados a su conformidad.<br />

Además, es necesario considerar lo dispuesto en el postulado 131 de la Convención de las<br />

Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales<br />

4 .<br />

3 (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) 2005). Pág. 29<br />

4 Ibídem. Pág. 52<br />

45


«En varias leyes nacionales que regulan el comercio electrónico se han incluido disposiciones<br />

similares al párrafo 2 del artículo 8 a fin de poner de relieve el principio de autonomía de las partes y<br />

de aclarar que el reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas no obliga a una parte a<br />

utilizarlas ni a aceptarlas.»<br />

Esta disposición implica que, al momento de realizar las gestiones vía telemática con el debido<br />

reconocimiento jurídico expreso para el uso de herramientas tecnológicas, las partes no tienen<br />

obligación de utilizarlas o aceptarlas, aspecto que debe ser considerado ya que no se puede imponer<br />

aquello que no esté expresamente permitido por la ley, porque implicaría en un vicio para el consentimiento,<br />

el cual alteraría este principio de autonomía de las partes.<br />

• Compatibilidad internacional: Este principio tiene su sustento en el Art. 3.1 de la Ley Modelo<br />

de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 5 .<br />

«En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la<br />

necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.»<br />

Esto significa que, acorde con este principio, las instancias jurisdiccionales de cada Estado<br />

deben interpretar y poner en práctica aquellas figuras correspondientes para la regulación y aplicación<br />

de elementos telemáticos en sus distintos ámbitos, siempre que sus ordenamientos jurídicos<br />

sean congruentes con los criterios establecidos en el ámbito internacional.<br />

Implicando que toda política establecida para la realización de transacciones en vías telemáticas<br />

debe estar acorde a aquellos procedimientos que, a nivel internacional, deban utilizarse para<br />

el debido resguardo de información y buenas prácticas de negocios.<br />

• Equivalencia funcional: Este principio tiene su sustento en el Art. 5 bis de la Ley Modelo de<br />

la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 6 .<br />

«No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón<br />

de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino<br />

que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.»<br />

Este es el principio más importante de los señalados anteriormente, consiste en atribuir eficacia<br />

jurídica o mismo valor legal a los mensajes de datos, documentos y firmas electrónicas que la<br />

ley consagra para los documentos escritos, esto implica en trasladar la funcionalidad tradicional de<br />

una determinada transacción a los medios electrónicos con la finalidad de resguardar la seguridad<br />

de las partes y ofrecer confianza.<br />

5 (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 1996) Pág. 4<br />

6 Ibídem. Pág. 5<br />

46


BLOCKCHAIN<br />

El avance que ha producido la informática en los últimos años ha permitido que varios procesos<br />

sean automatizados de tal manera, que su eficiencia y optimización ha generado grandes<br />

beneficios en distintos sectores de la sociedad a nivel mundial.<br />

Uno de los procesos de automatización generados se da a través de los contratos inteligentes<br />

(Smart contracts siglas en inglés) cuyo término fue mencionado por primera vez en 1994 por ingeniero<br />

informático y jurista norteamericano Nick Szabo.<br />

En ese entonces la tecnología no estaba los suficientemente avanzada para permitir la automatización<br />

de los contratos y por tal motivo fue descartada, pero esta idea tuvo su desarrollo 14<br />

años después cuando se publicó el ensayo “Bitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System” por<br />

alias Satoshi Nakamoto 7 quien resolvió el problema al proponer un sistema que elimine intermediarios<br />

para simplificar procesos, y con ello ahorrar costos en un sistema que permita hacer transacciones<br />

para resolver discrepancias de forma automática sin recurrir a la intervención de una<br />

autoridad central.<br />

Este ensayo propicio una nueva modalidad de optimizar distintos procesos a nivel informático<br />

y es así como surgió la tecnología de la cadena de bloques (blockchain siglas en inglés) en principio<br />

concebida para soportar las criptomonedas, entre ellas bitcoin.<br />

Blockchain consiste en una base de datos descentralizada con un registro único, consensuado<br />

y distribuido en varios nodos de la red. De esta forma, gracias a técnicas criptográficas, la información<br />

contenida en un bloque solo puede ser repudiada o editada modificando todos los bloques<br />

posteriores para crear un nuevo tipo de bases de datos.<br />

Este programa de software se desarrolla como cualquier otro para llevar a cabo una tarea<br />

o varias de estas previo a las instrucciones insertadas en su lenguaje de programación, para su<br />

funcionamiento.<br />

El desarrollo e implementación de blockchain en varias jurisdicciones a nivel mundial han<br />

logrado mejoras notables en distintos procesos a nivel comercial, ya que estos además de reducir<br />

costos, también han optimizado diversas transacciones de forma transparente y segura, sin que<br />

estas dependan de la decisión de un tercero, ya que la automatización de estos instrumentos ha<br />

permitido minimizar procesos y tiempos en la ejecución de diversos actos.<br />

Ecuador no es ajeno a esta realidad, es así como, el legislador buscó la manera de incorporar<br />

este tipo de procesos de contratos automatizados, por ello el primer antecedente de la regulación<br />

de blockchain surge con la expedición del Código de Comercio mediante Registro Oficial Suplemento<br />

No. 497 del 29 de mayo de 2019, cuyo Art. 77 señala:<br />

7 https://bitcoin.org/bitcoin.pdf<br />

47


Art. 77.- Son contratos inteligentes los producidos por programas informáticos usados por dos o<br />

más partes, que acuerdan cláusulas y suscriben electrónicamente.<br />

El programa de contrato inteligente permite facilitar la firma o expresión de la voluntad de las<br />

partes, así como asegura su cumplimiento, mediante disposiciones instruidas por las partes, que pueden<br />

incluso ser cumplidas automáticamente, sea por el propio programa, o por una entidad financiera<br />

u otra, si a la firma del contrato las partes establecen esa disposición. Cuando se dispara una condición<br />

pre-programada por las partes, no sujeta a ningún tipo de valoración humana, el contrato inteligente<br />

ejecuta la cláusula contractual correspondiente.<br />

A falta de estipulación contractual, los administradores de dicho programa o quienes tengan su<br />

control, serán responsables por las obligaciones contractuales y extracontractuales que se desprendan<br />

de los contratos celebrados de esta forma, y en todo caso serán aplicables las disposiciones que protegen<br />

los derechos de los consumidores.<br />

Esto solamente sería el inicio para que los contratos inteligentes tengan su regulación y especificación<br />

en la legislación ecuatoriana, ya que posteriormente con Registro Oficial Tercer Suplemento<br />

No. 347 del 10 de diciembre de 2020, se expidió la Ley de modernización a la Ley de Compañías,<br />

que su Disposición General Cuarta estipula:<br />

«Las acciones de una compañía anónima o de una sociedad por acciones simplificada podrán estar<br />

representadas por certificados tokenizados. Las demás especies societarias no podrán representar<br />

sus acciones, participaciones o cuotas sociales en certificados tokenizados.<br />

Para los efectos de esta Disposición General, se entenderá como certificado tokenizado a la representación<br />

de las acciones en un formato electrónico que cumpla con las siguientes condiciones:<br />

a) Que la información se encuentre organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra red<br />

de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable; y,<br />

b) Que la información verificada a un certificado tokenizado pueda ser transferida electrónicamente.<br />

El tenedor del certificado tokenizado podrá transferirlo a una tercera persona. La notificación<br />

de la cesión de un certificado tokenizado deberá ser enviada a la correspondiente red de distribución<br />

de datos que hubiere sido implementada para la emisión de los mencionados certificados tokenizados.<br />

Esta notificación será efectuada por el cesionario al representante legal, para lo cual utilizará su firma<br />

de red. Para los efectos previstos en esta Disposición General, se entenderá como una firma de red a una<br />

cadena de caracteres alfanuméricos que, al ser transmitida por el remitente a la correspondiente red de<br />

distribución de datos u otra tecnología de registro y archivo de visualización virtual, propone garantías<br />

razonables al receptor acerca de la posesión del remitente de la llave criptográfica asimétrica, asociada<br />

con la red de distribución, que proteja la identidad digital de su portador.<br />

Se entenderá como cadena de bloques o blockchain a la tecnología de registro y archivo virtual<br />

que organiza los datos de los bloques encadenados cronológicamente por una función algorítmica encriptada<br />

y confirmada por un mecanismo de consenso. Esta tecnología será distribuida y confirmada<br />

por un mecanismo de consenso. Esta tecnología será distribuida, encriptada y verificable en tiempo real.<br />

Una vez agregada la información, los registros de la cadena de bloques serán inmutables.<br />

A pesar de su validez interpartes, la transferencia de un certificado tokenizado surtirá efecto<br />

contra la compañía y terceros a partir de su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas organizado<br />

en una cadena de bloques o cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo<br />

de información virtual, segura y verificable.»<br />

48


Esta disposición legal permite que las acciones ya no sean respaldadas solamente en certificados<br />

físicos, las compañías anónimas y las de sociedades por acciones simplificadas (SAS) tienen<br />

la potestad de implementar sistemas blockchain para respaldar la información de sus accionistas<br />

de forma virtual, segura y transparente, esto para asegurar la información en un sistema viable que<br />

permita su distribución y resguardo a favor de la compañía 8 .<br />

TOKENIZACIÓN DE VALORES<br />

La Disposición General Cuarta de la Ley de Modernización a la Ley de Compañías menciona la<br />

tokenización, su base es el token criptográfico, también catalogado como “ficha digital” que consiste<br />

en la representación digital de un valor emitido por una entidad pública o privada que funge como<br />

unidad de medida y reserva de valor para su intercambio y transacción.<br />

El proceso de tokenización constituye la representación y transformación de objetos físicos o<br />

digitales por medio de la tecnología blockchain.<br />

A pesar de que hay una serie de diferentes modelos de tokens esparcidos en el mundo y con<br />

distintos nombres que se refieren a lo mismo, estos son agrupados en tres categorías principales:<br />

• Security tokens: consisten en valores digitales cuyo contenido esencialmente económico<br />

proporciona derechos y obligaciones respecto de los activos que tienen como fuente subyacente,<br />

entre estos se ubican las acciones, instrumentos de deuda entre otros.<br />

• Utility tokens: estos activos digitales conceden a sus titulares acceso a un producto o<br />

servicio con la finalidad de obtener beneficios económicos. Está orientado a ofrecer una<br />

utilidad concreta en una plataforma o aplicación, otorgando derechos de uso o goce en<br />

determinados proyectos.<br />

• Payment Tokens: o tokens de pago, se utilizan como un medio de pago e intercambio<br />

alternativo. A diferencia de las monedas fiduciarias tradicionales como el dólar estadounidense,<br />

el euro o el yen japonés, no son de curso legal y carecen de respaldo gubernamental,<br />

ya que su principal objetivo es ser una herramienta descentralizada para<br />

la compraventa de bienes y servicios sin intermediarios tradicionales, el ejemplo más<br />

característico de este token es el bitcoin.<br />

Para el presente caso, los valores del mercado de valores entran en la categoría de security<br />

token debido a la representación digital económica que estos contienen, en varios países ya se plantea<br />

la posibilidad de tokenizar los valores y serían el siguiente paso para su respaldo y optimización,<br />

reemplazando a las anotaciones en cuenta.<br />

Citando nuevamente el Art. 2 de la Ley de Mercado de Valores, las acciones constituyen valores<br />

negociables dentro del mercado de valores, y como la actual legislación permite su tokenización,<br />

8 Echeverría Muñoz, Darío. 2021. DerechoEcuador.com. 21 de junio. https://derechoecuador.com/contratacion-medios-informaticos/.<br />

49


implicaría que su emisión sea actualizada con este soporte informático.<br />

La cuestión de análisis presenta los siguientes enfoques:<br />

a. Actualmente la Ley de Mercado de Valores no regula el uso e implementación de blockchain<br />

para los procesos de emisión de valores, lo que supondría que las acciones inscritas<br />

en el Catastro Público del Mercado de Valores que estén tokenizadas, tendrían un<br />

conflicto operativo con el sistema de anotaciones en cuenta actualmente vigente y que<br />

está estandarizado con sus distintos actores (Superintendencia de Compañías, Valores y<br />

Seguros, Bolsas de Valores, Casas de Valores, Depósitos Centralizados de Compensación<br />

y Liquidación de Valores, Inversionistas) que llevan a cabo el proceso de emisión, negociación,<br />

transacción y efectivización de los valores.<br />

b. Al existir la implementación de las acciones tokenizadas, es posible que a futuro los demás<br />

valores negociables en el mercado de valores tengan la posibilidad de someterse al<br />

mismo procedimiento por medio del Blockchain.<br />

A nivel jurídico, la legislación ecuatoriana abre las puertas para que exista un proceso de<br />

tokenización de los valores en el mercado de valores, que tendría la potestad de ser implementado<br />

por sus distintos actores, existiendo para el efecto la colaboración de los sectores público y privado<br />

para llevar a cabo este proceso con las bondades tecnológicas y eficientes que esto trae para un<br />

mercado de valores seguro y transparente.<br />

Parecería una propuesta hipotética con todos los mecanismos de inversión, técnica, operativa,<br />

financiera y estatal que conllevaría desarrollarlo lo que parecería lejano todavía.<br />

Sin embargo, Colombia a través de un comunicado realizado por el Banco de la República 9 el<br />

22 de julio de 2021, anunció que existe un plan piloto con la participación del Banco Interamericano<br />

de Desarrollo (BID) BID Invest y BID Lab, para que el Banco Davivienda emita un bono colocado, negociado<br />

y liquidado mediante blockchain.<br />

Esta idea tiene como finalidad incorporar una nueva tecnología para optimizar los procesos<br />

del mercado de valores, que servirá para evaluar sus beneficios en el ciclo que conlleva el valor<br />

negociable en el mercado de valores desde su emisión hasta el vencimiento.<br />

Los beneficios por conseguir con la tokenización del bono, está la posibilidad de reducir costos<br />

operativos, optimizar los tiempos del proceso, mejorar la trazabilidad y la seguridad de las operaciones<br />

de valores y un mejor manejo de los riesgos financieros 10 .<br />

Todo este proceso de implementación con blockchain contribuye a la implementación de un<br />

mercado de valores más eficiente e integrado sin detrimento a la protección de los inversionistas,<br />

quienes se benefician de las bondades de este como un medio alternativo de financiamiento acorde<br />

a sus intereses.<br />

De tener éxito este plan piloto en Colombia abriría las puertas para que varios países pongan<br />

en marcha la implementación del blockchain en el mercado de valores, ya que no solamente<br />

optimizaría sus procesos, brindaría la seguridad y transparencia necesaria para que exista mayor<br />

confianza en el mercado, en el caso del Ecuador, implementaría a cabalidad el cumplimiento de sus<br />

9 2021. Banco de la República de Colombia. 22 de Julio. https://www.banrep.gov.co/es/el-banco-republica-participa-lanzamiento-primer-piloto-bono-blockchain-colombia.<br />

10 Ibarra, Juan. 2021. Criptonoticias.com. 23 de julio. https://www.criptonoticias.com/finanzas/banco-central-colombia-bid-davivienda-emiten-bono-blockchain/.<br />

50


principios rectores prescritos en el artículo innumerado posterior al Art. 1 de la Ley de Mercado de<br />

Valores:<br />

• Fe pública: coadyuvaría a la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelve el<br />

mercado de valores de acuerdo con la potestad emanada por las normas.<br />

• Protección del inversionista: aseguraría que el registro, transacción e información de los<br />

inversionistas esté resguardada en debida forma, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto<br />

en cuanto a sigilo bursátil se refiere.<br />

• Transparencia y publicidad: el proceso de implementación de blockchain aseguraría que<br />

no existan fallas o errores y su característica de libro contable público es sujeto de auditoría<br />

informática para asegurar el debido funcionamiento del sistema.<br />

• Información simétrica, clara, veraz, completa y oportuna: los registros contenidos en<br />

blockchain están debidamente resguardados y cada bloque de información es único e<br />

irrepetible que no permitiría duplicidad, peor su falsificación.<br />

• Libre competencia: la implementación de blockchain es un sistema de código abierto y<br />

permitiría la innovación de sus distintos actores en el mercado de valores.<br />

• Tratamiento igualitario a los participantes del mercado de valores: blockchain permitiría<br />

la interconexión de sus distintos actores para que su uso, implementación y disponibilidad<br />

sean adecuados para asegurar que su operatividad no permita la inequidad en<br />

sus distintos procesos.<br />

• Aplicación de buenas prácticas corporativas: blockchain permite y exige a la vez una<br />

adecuada implementación y actualización conforme los estándares internacionales para<br />

que su correcta optimización se lleve a cabo con las debidas certificaciones que un buen<br />

empresario requiere para su desenvolvimiento en el mercado de valores.<br />

• Respeto y fortalecimiento de la potestad normativa de la Junta de Política y Regulación<br />

Monetaria y Financiera, con sujeción a la Constitución de la República, las políticas<br />

públicas del Mercado de Valores y la Ley: el trabajo conjunto entre el sector público y<br />

privado permitiría una constante revisión y actualización de blockchain para que su automatización<br />

se ajuste a las regulaciones que en materia de mercado de valores se expidan<br />

para su desenvolvimiento.<br />

• Promover el financiamiento e inversión en el régimen de desarrollo nacional y un mercado<br />

democrático, productivo, eficiente y solidario: blockchain coadyuvaría al cumplimiento<br />

e implementación de este principio en mejora del mercado mismo con la finalidad<br />

de generar confianza y atraiga potenciales inversionistas nacionales e internacionales.<br />

Por lo pronto con lo establecido en la Disposición General Cuarta antes citada de la Ley de<br />

Modernización a la Ley de Compañías, el Ecuador se convierte en uno de los pocos países que ha<br />

incorporado una norma viable para implementar por medio del blockchain.<br />

Sin embargo no debe descartarse que esta tecnología brinda un soporte seguro, eficiente<br />

y transparente para custodiar, transferir y administrar la información allí respaldada y en el mercado<br />

de valore son solo actualizaría su proceder, lo implementaría en un mecanismo adecuado de<br />

transacción, negociación e inversión entre sus partícipes, además de facilitar una operatividad ágil,<br />

segura y sistematizadas a la vanguardia tecnológica, legal, operativa y financiera que el mundo ha<br />

implementado en estos últimos años.<br />

51


52


EL LAUDO SINGUE<br />

¿una evolución en la interpretación de la institución del daño moral bajo<br />

la legislación ecuatoriana?<br />

Por: Camila Andrade<br />

53


El pasado 24 de mayo, el tribunal de arbitraje internacional constituido bajo el Reglamento de<br />

Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976 (en<br />

adelante “Tribunal Arbitral”), dentro del Caso CPA No. 2018-12, dictó el laudo que resuelve la disputa<br />

entre GENTE OIL <strong>EC</strong>UADOR PTE. LTD (en adelante “GENTE OIL”) y la República del Ecuador. El Tribunal<br />

Arbitral concluyó que el Estado Ecuatoriano incumplió el Contrato de Prestación de Servicios<br />

para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Singue de la Región Amazónica<br />

Ecuatoriana, y que, como consecuencia de ello, GENTE OIL tiene derecho a una indemnización por<br />

daños patrimoniales y morales.<br />

A pesar de que son varios los tópicos que aborda el laudo, hay un tema que es digno de revisión<br />

porque confirma la inclinación hacia una interpretación más moderna del derecho ecuatoriano<br />

relacionada con el instituto del daño moral. Lo anterior, porque se establece como causa eficiente<br />

del daño moral el incumplimiento de obligaciones contractuales y no se limita únicamente a los<br />

supuestos de responsabilidad extracontractual, bajo el cometimiento de hechos ilícitos (delitos y<br />

cuasidelitos civiles).<br />

La afirmación de que bajo el derecho ecuatoriano el daño moral se origina exclusivamente<br />

de los delitos y cuasidelitos, es decir no está de por medio una relación contractual alguna entre la<br />

víctima y el daño, surge de la ubicación de las normas que lo regulan en el Código Civil y así lo han<br />

sostenido varios autores 1 . Estas se encuentran precisamente en el capítulo que prevé los hechos<br />

ilícitos civiles, y no en aquel que regula los contratos. Este ha sido el principal argumento que ha soportado<br />

en varios fallos la negativa a condenar por daños morales en controversias que se originan<br />

por relaciones contractuales 2 .<br />

Pero, además, porque el último inciso del artículo 1572 3 del Código Civil, excluiría de forma<br />

expresa la indemnización por daño moral para aquellas situaciones que “provengan de no haberse<br />

cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.<br />

Sobre esta interpretación de la norma me referiré más adelante.<br />

Recordemos que nuestro Código Civil es una adaptación del código chileno, que si bien no<br />

contiene regulación expresa del daño moral, con el pasar de los años, la jurisprudencia se encargó<br />

de definir su alcance y con ello confirmó la posibilidad de su condena con independencia de la fuente<br />

que lo origina. Lo anterior, en mi opinión, responde no solo a la carencia de regulación de esta figura<br />

que permite a la jurisprudencia hacerse cargo de ello, sino también a la inclinación hacia la postura<br />

generalizada que acepta su aplicabilidad. La casuística ecuatoriana parecía ser la excepción al no<br />

existir uniformidad en sus pronunciamientos.<br />

Miremos por ejemplo la decisión emitida por un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y<br />

Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, dentro del proceso iniciado por el Tribunal Supremo<br />

Electoral contra Probank S.A. y Via Telecom S.A. – Consorcio E-VOTE46. La demanda solicitaba, entre<br />

1 LARREA HOLGUIN, Juan. Tratado de Derecho Civil, Tomo XV, Obligaciones extracontractuales. Pág. 217<br />

2 Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia en Gaceta Judicial No. 11 Serie XVII: “La indemnización reparatoria del daño moral, como<br />

en todos los casos de culpa aquiliana, tiene como fundamento un delito o cuasidelito (…) Nuestro Código Civil, en el artículo 2241 establece la<br />

regla general de que “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicios<br />

de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasi delito” En el primer artículo innominado incorporado a continuación del 2241 por la<br />

Ley No. 171, Título XXXIII del Libro Cuarto, de los Delitos y Cuasidelitos, insistentemente el Legislador señala que el deber de reparar el daño<br />

moral nace de la comisión de un acto ilícito: en el primer inciso dice ‘tal indeterminación se halle justificada por la gravedad particular del<br />

perjuicio sufrido y de la falta’. En el segundo inciso señala ‘dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito y cuasidelito…’ en el tercer<br />

inciso agrega ‘la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del<br />

demandado”.<br />

3 Código Civil ecuatoriano “Art. 1572.-La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan<br />

de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los<br />

casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del<br />

Libro IV de este Código”<br />

54


otras cosas, la condena por daño moral como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones<br />

asumidas por el Consorcio bajo el contrato y en particular, por el retraso en la entrega de los resultados<br />

electorales en el 2006.<br />

El Tribunal Supremo Electoral alegó que dicho incumplimiento generó daños morales a la<br />

institución y a su personal. Frente a esta pretensión, el Tribunal Arbitral decidió declararse incompetente<br />

y concluyó que dicha solicitud cabe únicamente en el evento de obligaciones extracontractuales,<br />

lo cual quedaría fuera de su alcance en virtud de acuerdo de las partes contenido en el<br />

convenio arbitral.<br />

“Corresponde entonces establecer si en Ecuador la reparación de daño moral procede<br />

en todos los casos, es decir sin distinguir su origen contractual o extracontractual, o si<br />

el legislador ha querido establecer esta obligación únicamente para el caso de los delitos<br />

y cuasidelitos. Al respecto, lo primero que se observa es que cuando los incisos 1<br />

y 2 del artículo 2232 hacen referencia a “lo no previsto en las disposiciones precedentes”<br />

o “en otros casos de los señalados en el artículo anterior”, se refieren a los delitos<br />

y cuasidelitos descritos por este cuerpo legal. Resulta jurídicamente antitécnico pretender<br />

encontrar en estos textos citados, una intención del legislador de dar un alcance<br />

más amplio al que naturalmente le corresponde, dado el contexto al que pertenecen<br />

tales expresiones. La ubicación de las disposiciones legales en referencia<br />

(artículos 2232, 2233 y 2234), en el Título XXXIII: DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS,<br />

del Libro IV del Código Civil, permiten concluir de manera clara que estas normas<br />

reguladoras del daño moral se refieren únicamente a los delitos y cuasidelitos. […]<br />

Que del estudio de la jurisprudencia vertida sobre la materia, emanada de la máxima<br />

autoridad jurisdiccional como es la Corte Suprema de Justicia, se concluye que<br />

existe un claro pronunciamiento acerca del origen exclusivamente extracontractual<br />

del daño moral, en virtud de lo cual mal podría este Tribunal Arbitral desatender los<br />

lineamientos que tal jurisprudencia determina;<br />

Que al reconocerse en nuestra legislación como única fuente de reparación de daño<br />

moral a los delitos o cuasidelitos, la reclamación de daño moral realizada por el Tribunal<br />

Supremo Electoral constituye materia netamente extracontractual, en virtud<br />

de lo cual y del tenor de la cláusula arbitral acordada por las partes, el Tribunal Arbitral<br />

ratifica –como lo señaló en la acta de audiencia de sustanciación- su incompetencia<br />

para resolver sobre la reclamación de daño moral; en consecuencia, se abstiene de<br />

pronunciarse sobre este particular, dejando expedito el derecho del interesado para el<br />

ejercicio de la acción correspondiente ante la Función Jurisdiccional” 4<br />

Por otro lado, en el caso Bayardo Moreno y Gladys Hernández contra Byron René Hidalgo<br />

Hidalgo y otros, la ex Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto en<br />

contra de la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Civil de la entonces Corte Superior de Justicia<br />

de Guayaquil, que ratificaba a su vez la sentencia del Juez de primera instancia que aceptó la<br />

demanda de resolución de un contrato de compraventa de un equipo ecográfico, negó la condena de<br />

daño moral fundamentado en la falta de evidencia probatoria en el proceso. Es preciso resaltar que<br />

esta negativa no se fundamentó en que el daño moral se originó en un contrato.<br />

Esta misma línea de análisis fue ratificada por la Corte Nacional de Justicia, en relación con<br />

el proceso planteado por las compañías Hotel Boulevard S.A. y Predial Nueve de Octubre S.A, en el<br />

4 Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito. Caso No. 003-07 / 004-07.<br />

55


juicio ordinario por daños y perjuicios, incluido el daño moral, contra Londohotel S.A. y Sociedad<br />

Comercial Hoteles Limitada, por la terminación unilateral del contrato de administración del Hotel<br />

Casino Boulevard ubicado en Guayaquil. Las actoras alegaron que, en virtud de la terminación unilateral<br />

del contrato, el prestigio del Hotel se vio perjudicado al verse imposibilitado de cumplir con las<br />

demás obligaciones asumidas con trabajadores, proveedores y demás terceros y que ello ocasionó<br />

un daño moral que correspondía ser reparado.<br />

Nuevamente, la discusión se centró en la existencia o no de evidencia dentro del proceso que<br />

confirme los daños morales ocasionados y no así en la procedencia o no por tratarse de un conflicto<br />

derivado de una relación contractual. Mientras que el juez de primera instancia emitió sentencia a<br />

favor de las actoras, condenando a las demandadas al pago de USD $ 400.000 por concepto de daño<br />

moral contractual, la entonces Corte Superior de Justicia reformó la sentencia considerando que no<br />

había prueba suficiente prueba del alegado daño moral.<br />

Finalmente, la Corte Nacional de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y decidió<br />

que por la naturaleza del daño invocado no es posible exigir mayor prueba que la que fue aportada<br />

al proceso.<br />

“Con respecto a la indemnización por daño moral, la Sala observa que el incumplimiento<br />

del contrato objeto de la controversia ha originado un innegable daño moral,<br />

porque al abandono de la operación hotelera por parte de Londohotel S.A., se suma el<br />

incumplimiento con terceras personas de determinadas prestaciones pecuniarias, lo<br />

que ha originado el reclamo de acreedores como la Empresa Estatal de Telecomunicaciones<br />

(fojas 271-274), la Empresa Provincial de Agua Potable (fojas 270), el Ministerio<br />

de Finanzas (fojas 288-303), la Empresa Eléctrica de Guayaquil (fojas 268-269), y con<br />

una cantidad bastante numerosa de proveedores, ya antes mencionados; deudas que<br />

no fueron cumplidas por las demandadas como les correspondía según el contrato de<br />

administración hotelera que se analiza, lo cual obviamente repercutió en la imagen y<br />

buen crédito de las empresas actoras frente a dichos terceros. El impacto negativo del<br />

incumplimiento del contrato y el consecuente abandono del hotel y de sus huéspedes<br />

provocó en los clientes del Hotel Casino Boulevard y en la opinión ciudadana en general<br />

un grave deterioro de su prestigio. Es inevitable que una situación de esta naturaleza<br />

afecte al buen nombre y al crédito del Hotel Casino Boulevard, tanto más si es un<br />

local de hospedaje de reconocido prestigio en el medio, cultivado desde el año 1978 en<br />

que el Hotel fue instituido.” 5<br />

Es interesante como la Corte, citando a Alessandri Rodriguez, señala la posibilidad de las<br />

personas jurídicas de obtener la reparación de daños morales en la medida en que fueren irrogadas<br />

con dolo o culpa, siempre que afecten a su nombre o reputación.<br />

“Las personas jurídicas legalmente constituidas pueden demandar la reparación de<br />

los daños materiales y morales que se les irroguen con dolo o culpa; pero tratándose<br />

de estos últimos sólo cuando provengan de atentados a su nombre o reputación,<br />

mas no a sentimientos de afección [...] De tal manera que es acertada la tutela de los<br />

derechos extrapatrimoniales inherentes al crédito y buena fama comerciales, porque<br />

conducen a su vez a la creación de la confianza en acreedores, relaciones comerciales,<br />

proveedores, bancos y público en general, así que no es razón suficiente que estos<br />

entes no sean capaces de sufrir dolor, sufrimiento, para suponer que el Derecho no<br />

puede proteger los intereses subjetivos o morales de las personas jurídicas [...] De<br />

5 Corte Nacional de Justicia de Ecuador, Expediente 508, 2010<br />

56


acuerdo con nuestro ordenamiento legal la reparación por daños morales puede ser<br />

demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del<br />

demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización<br />

reclamada, atentas las circunstancias previstas en el inciso primero del<br />

artículo 2232 del Código Civil”<br />

Además, llama la atención que la motivación del fallo consista principalmente en pronunciamientos<br />

doctrinarios que se refieren al daño moral en asuntos de índole extracontractual, y que, a<br />

pesar de ello, sea ésta la decisión que sirve de base desde hace varios años, aunque criticada, para<br />

soportar la posibilidad de su aplicabilidad cuando de vínculos contractuales se trate.<br />

“(…) La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el<br />

delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la<br />

atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable<br />

(…)”.<br />

EL LAUDO SINGUE<br />

El laudo dictado en el Caso CPA No. 2018-12 también aborda el daño moral contractual bajo la<br />

legislación ecuatoriana. A continuación, una síntesis de los argumentos de las partes, así como las<br />

principales conclusiones del tribunal al respecto.<br />

Los hechos que sustentan la demanda arbitral que pretendió la resolución e indemnización a<br />

favor de GENTE OIL se resumen en los siguientes:<br />

“(1) los obstáculos a la recepción del crudo;<br />

(2) los procesos ante los tribunales ecuatorianos; y<br />

(3) la fijación de una nueva tarifa para el transporte de crudo por el SOTE. 6 ”<br />

A decir de GENTE OIL, para ser plena, la indemnización debía alcanzar “todo el perjuicio real<br />

y efectivamente sufrido”, lo cual incluye el daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo<br />

2232 del Código Civil. Agrega, además, que una persona jurídica puede ser víctima de daño<br />

moral y que las infundadas acusaciones vertidas por Ecuador contra GENTE OIL y su representante<br />

legal, tanto en el Informe General, el Informe Penal, como en sede penal, constituyen una forma<br />

de difamación que afectó su reputación. Es interesante la argumentación que hace el demandante<br />

porque aclara que no solicita ser indemnizada por los daños morales sufridos por su representante<br />

legal, sino por las acusaciones difamatorias que el Estado hizo en contra de la compañía, así como<br />

por las repercusiones que las acusaciones contra de su administradora tuvieron en la reputación<br />

de GENTE OIL. 7<br />

6 Laudo arbitral, párrafo 162<br />

7 Laudo arbitral, párrafo 777<br />

57


GENTE OIL alegó que la condena por daño moral se justificaba en la concurrencia de los requisitos<br />

previstos en el artículo 2232 del Código Civil, esto es:<br />

I. la existencia de daños que son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado;<br />

y<br />

II. que la indemnización se justifica por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la<br />

falta.<br />

GENTE OIL sostuvo que luego de las acusaciones vertidas por el Estado Ecuatoriano en su<br />

contra, ocurrieron una serie de eventos que confirmarían repercusiones negativas, como por ejemplo<br />

“que el auditor internacional renunció a su rol y otras tres firmas se excusaron de prestar sus<br />

servicios, que el Sr. Sholy ha perdido oportunidades de negocio “debido a la investigación de la<br />

Contraloría y la incertidumbre que ahora ahoga al Contrato” o que el Banco Pichincha notificó formalmente<br />

a GOE en septiembre de 2019 que iba a cerrar sus cuentas bancarias” 8 .<br />

Por su parte, el Estado ecuatoriano argumentó principalmente que:<br />

I. el Tribunal no tenía competencia para resolver reclamos relativos a la representante<br />

legal de la compañía;<br />

II. que cualquier daño moral que pudiere otorgar el Tribunal a favor de GENTE OIL debe<br />

evidenciar los daños morales sufridos exclusivamente por la compañía 9 ;<br />

III. que quien pretende ser indemnizado por daño moral debe probar el hecho ilícito y en el<br />

caso de personas jurídicas, probar el efectivo menoscabo a su reputación o buen nombre<br />

10 ; y<br />

IV. que la Actora “(i) no ha identificado un incumplimiento contractual del Estado Ecuatoriano<br />

que habría generado un daño moral; y (ii) no ha logrado demostrar que ha sufrido un<br />

daño moral y que dicho daño sea cierto, atribuible al Estado” 11 .<br />

Como se puede ver, la defensa del Estado ecuatoriano no descansa en la alegación de que la<br />

institución del daño moral se origina exclusivamente en el cometimiento de delitos y cuasidelitos. El<br />

análisis que realizó el Tribunal Arbitral en su laudo arbitral, que cabe recalcar fue bajo la legislación<br />

ecuatoriana, tampoco cuestiona que el origen del daño moral alegado sea contractual.<br />

Así, el Tribunal Arbitral da por sentado la posibilidad de condena por daños morales contractuales<br />

al afirmar que “(…) las únicas acciones relevantes a la hora de determinar el daño moral son<br />

aquellas que han sido hechas por, o con responsabilidad de, una Parte en el Contrato. La obligación<br />

de indemnizar ante un incumplimiento contractual surge cuando se ha producido el incumplimiento<br />

de una obligación contractual de dar, hacer o no hacer y, por razón de ese incumplimiento, se ha<br />

producido un daño.” 12<br />

Bajo este contexto, el Tribunal de plano rechazó las alegaciones que se refieren al cometimiento<br />

de daño moral contractual a través de la actuación de la Fiscalía y Contraloría al ser ajenas<br />

al Contrato.<br />

8 Laudo arbitral, párrafo 778<br />

9 Sobre este punto el Tribunal es cuidadoso al disgregar las imputaciones hechas a la representante legal de la compañía y los<br />

posibles daños sufridos por esta, sin embargo, explica que éstas son relevantes en la medida en que esta persona ocupó cargos de responsabilidad<br />

en GENTE OIL y que en tal sentido, estas imputaciones provocaron daños a la compañía actora en el Contrato.<br />

10 Laudo arbitral, párrafo 781<br />

11 Laudo arbitral, párrafo 782<br />

12 Laudo arbitral, párrafos 1248 y 1249.<br />

58


En cuanto a la participación de la Secretaría de Hidrocarburos, que fue parte en el Contrato<br />

hasta su absorción en el 2018, el Tribunal distingue sus actuaciones de aquellas realizadas por el<br />

Ministerio luego de que la Secretaría fuera absorbida por esta última. Así, se concluye que la Secretaría<br />

no violó ningún deber de conducta y que tampoco cooperó en las acciones de las entidades<br />

que a decir de GENTE OIL le han causado daños morales. En el laudo se explica que la Secretaría en<br />

su momento, frente a los distintos cuestionamientos, en especial de la Contraloría y Fiscalía, realizó<br />

puntualizaciones 13 que, de haber sido respetadas por el Ministerio, “hubiera evitado los alegados<br />

daños, o al menos reducido la probabilidad de que la Contraloría y la Fiscalía persistiesen en sus<br />

acciones” 14 . Sin embargo, se agrega, cuando la Administración Pública Central pasó a ser Parte del<br />

Contrato, esto es, después de la absorción de la Secretaría en 2018, la situación cambió 15 .<br />

Lo anterior, explica el Tribunal, porque la Administración Pública Central desconoció injustificadamente<br />

la posición que mantuvo la Secretaría, pero además, no hizo nada para limitar o evitar<br />

los daños morales ocasionados a GENTE OIL. Más aún, realizó una serie de afirmaciones que distorsionan<br />

los términos del Contrato y revelan un supuesto perjuicio sufrido por el Estado que no existe.<br />

En otras palabras, se concluye que la Administración Pública Central distorsionó los términos del<br />

Contrato y que dicha distorsión constituye el incumplimiento contractual del que el Estado ecuatoriano<br />

es responsable por daño moral.<br />

El Tribunal Arbitral, luego de identificar el incumplimiento contractual, se concentra en validar<br />

el cumplimiento de los requisitos del 2232 del Código Civil, sin importar su origen. Pero además,<br />

el Tribunal concluye que al amparo del artículo 29 del Código Civil, sólo puede condenarse al pago de<br />

daños morales en la medida en que la conducta a quien se le imputa tal responsabilidad sea dolosa<br />

o cuando dicha persona no hubiere empleado el deber de cuidado que las personas negligentes y de<br />

poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.<br />

Bajo este análisis el Tribunal concluye que el comportamiento del Demandado debe ser considerado<br />

doloso porque debía prever el riesgo de prolongar e incluso agravar los daños morales de<br />

GENTE OIL y en tal sentido, afectar aún más su buen nombre y reputación. El valor solicitado por<br />

GENTE OIL por este concepto fue de USD $ 2.000.000,00, sin embargo, el Tribunal consideró adecuada<br />

una compensación por USD $ 400.000, tomando en cuenta que los daños morales que pretende<br />

resarcir son ocasionados a partir del 2018, una vez que, a decir del tribunal, la Administración Pública<br />

Central se convirtió en parte del Contrato.<br />

13 Laudo arbitral, párrafo 1255 “En efecto, cuando el MEF se pronunció sobre la Solución Integral, la Secretaría, por comunicación del<br />

11 de febrero de 2015, se dirigió a él para hacer puntualizaciones sobre los aspectos tratados por el Ministerio en lo que se refiere, entre otros,<br />

a que (i) “[l]as reservas probadas, por definición, son estimaciones”, (ii)“[e]l incremento de producción […] es un resultado deseado para el Estado<br />

y propiciado por la Ley […]”, (iii) “[hasta] diciembre de 2014, la contratista invirtió [el] 243% del monto comprometido”, (iv) “[l]a evacuación<br />

del petróleo crudo del Bloque Singue hasta los terminales de exportación es responsabilidad del Estado”, y que (v) “[e]l contrato suscrito […] fue<br />

resultado de una licitación internacional”. Además, con base en ello reiteró la solicitud de recursos para la construcción del oleoducto”.<br />

14 Laudo Arbitral, párrafo 1257<br />

15 El Tribunal Arbitral para su análisis parte de la conclusión de que el Contrato sólo impuso obligaciones a la Secretaría,<br />

no al Estado ecuatoriano como un todo, y que, tras la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial en 2018, la Parte pública en<br />

el Contrato pasó a ser la Administración Pública Central. A partir de ese momento, afirma el Tribunal, el Contrato impuso obligaciones a la<br />

Administración Pública Central.<br />

59


CONCLUSIONES<br />

Considero que este laudo ratifica el alcance que dio la decisión de la Corte Nacional del 2010<br />

a la institución del daño moral. Ambas decisiones conciben al daño moral como una institución del<br />

derecho de daños en general, y en tal medida, aplicable también para relaciones contractuales. Por<br />

ello, este laudo en mi opinión parecía inclinar aún más la balanza y con ello marcar una tendencia<br />

hacia una interpretación más moderna del derecho.<br />

Ni la sentencia del 2010, ni aun el laudo emitido en el caso Singue se encargan de analizar de<br />

forma directa el alcance del último inciso del artículo 1572 del Código Civil. Tampoco se han referido<br />

a la ubicación de las normas que regulan el daño moral dentro de este código. Lo anterior, si bien<br />

podría suponer una resistencia en considerar a estas decisiones como precedentes que confirmen<br />

la aplicabilidad del daño moral contractual, me parece que evidencia que a criterio del juzgador no<br />

constituyen argumentos suficientes para limitar la condenar por daño moral contractual.<br />

En mi opinión, el propósito del último inciso del artículo 1572 es indicar que no basta con<br />

verificar el incumplimiento de una de las partes para afirmar la posibilidad de condena por daños<br />

morales; ello será suficiente cuando la solicitud pretenda únicamente la indemnización de daños<br />

y perjuicios. En otras palabras, para efectos de solicitar la condena por daños morales, cuando de<br />

vínculos contractuales se trate, aparte de probar el incumplimiento, habrá que demostrar la concurrencia<br />

de los requisitos del artículo 2232 del Código Civil y es precisamente en este sentido que el<br />

Tribunal Arbitral resolvió en el CPA No. 2018-12.<br />

La condena en daños morales contractuales a favor de una persona jurídica se otorgaría<br />

previa la determinación de un incumplimiento que afecte el interés que se encuentra implícito en el<br />

marco de una relación contractual y que se traduce en el respeto del crédito y buen nombre de la<br />

entidad.<br />

Y es que en la medida en que se cumplan los requisitos, no debería importar la fuente. Afirmar<br />

lo contrario se traduciría en que sólo tiene derecho a ser indemnizado aquel a quien hubieren<br />

causado un daño siempre que no exista un vínculo contractual entre este y su causante; ello no parecería<br />

corresponder con el interés de la víctima. Lo importante entonces será condenar la conducta<br />

que ocasione un daño moral.<br />

Lo único cierto es que en el Ecuador hay decisiones que reconocen al daño moral contractual<br />

y hay decisiones que no. Lo que resta esperar es una definición, sea a través de la adopción de un<br />

criterio obligatorio, de una reforma al Código Civil o es que la interpretación de un juzgador puede<br />

ser suficiente para reconocer esta institución.<br />

Como lo afirma el Dr. Luis Recaséns Siches, al referirse a la facultad de interpretación del<br />

juzgador:<br />

“Otro tremendo desenfoque y equivocado tratamiento de este problema lo constituía<br />

el suponer que el Derecho se halla preconstituido en la constitución, los Códigos, las<br />

leyes y los reglamentos; y que, entonces, la interpretación consistiría en proyectar a<br />

60


los casos concretos lo que se hallaba establecido ya en abstracto y en términos generales<br />

en las normas jurídico positivas. Pero todo eso dista muchísimo de ser un cuadro<br />

correcto: por el contrario, constituye una visión desfigurada, que produce fatales consecuencias.<br />

Es muy atinada la advertencia hecha por Max Ascoli de que en el proceso<br />

de creación del Derecho hay mucho de interpretación, diría yo de interpretación no<br />

solamente de otras normas vigentes de rango formal superior o de rango formal<br />

parejo, sino también, y sobre todo, de interpretación de los hechos, de los problemas<br />

que plantea una cierta situación social en una determinada realidad histórica.<br />

Y considero yo que se puede además advertir que toda labor creadora de Derecho,<br />

incluyendo por tanto y en primer término la legislación, tiene como motivo el estímulo<br />

proveniente de determinadas urgencias sentidas en un cierto momento y en un cierto<br />

lugar por la sociedad; y una vez que la norma jurídica ha sido ya elaborada, ésta es un<br />

instrumento para producir en la realidad social unos determinados efectos, los efectos<br />

cuya realización se supone constituye lo adecuado y lo justo para satisfacer aquellas<br />

urgencias. 16<br />

16 Recaséns Siches, Luis. Interpretación del Derecho. Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XVI INSA-IUSN. Editorial Bibliográfica<br />

Argentina S.R.L, Buenos Aires, Argentina.<br />

61


62


LA ESTRATEGIA DE<br />

TRANSFORMACIÓN<br />

DIGITAL EN EL S<strong>EC</strong>TOR<br />

LEGAL<br />

Por: Abg. Diego Yépez Garcés<br />

63


“Cambiar es opcional, la supervivencia no es obligatoria”.<br />

-Edwards Deming<br />

Un plan de transformación digital (TD) para el sector legal no es una obligación, es una oportunidad<br />

que brinda la tecnología aplicada en la ciencia jurídica. En el año 2022, Latinoamérica se<br />

encuentra ya a inicios de la transformación digital en el campo de la abogacía. En Países desarrollados,<br />

el 81% de los departamentos legales de empresas tienen planificado consultar con Firmas<br />

de abogados externas si tienen algún tipo de software de seguimiento de casos o algún tipo de<br />

workflow o un planeador de recursos empresariales (ERP las siglas en Inglés) en donde puedan<br />

obtener beneficios de las diferentes herramientas ‘legaltech’ que favorezcan al cliente y que a la<br />

vez sea lo suficientemente seguro para evitar ciberataques y de esta manera proteger la información<br />

confidencial que los actores de la industria legal utilizan y conservan dentro de sus archivos.<br />

Este cambio organizaciónal de transformación<br />

digital con un enfoque jurídico, requiere principalmente<br />

de voluntad, y de una estrategia adecuada. Es<br />

muy posible que profesionales del derecho se rehúsen<br />

a adoptar estrategias de TD por la comodidad que el<br />

status quo brinda; pero los datos arrojan que serán<br />

la minoría. La oportunidad frente a la era tecnológica<br />

conlleva también a una constante evolución del mercado;<br />

frente a este escenario, es posible que aquellas Firmas,<br />

con mayor facilidad de adaptación al desarrollar<br />

de una cultura digital, logren mayores éxitos de la mano<br />

del manejo de su TD.<br />

Las herramientas de<br />

tecnología jurídica son desarrolladas<br />

en su mayoría por<br />

empresas que se denominan<br />

ALSP´s (Alternative Legal<br />

Services Providers / Proveedores<br />

de Servicios Legales<br />

Alternativos) siendo estas<br />

aquellas que se perfilan como<br />

las que dan verdaderas soluciones<br />

eficaces para comenzar<br />

con la adaptación al proceso.<br />

Este tipo de empresas,<br />

hoy por hoy, especializan su<br />

gestión en la creación de los<br />

sistemas y sus respectivas<br />

implementaciones; permitiendo<br />

con ello que los gestores legales<br />

se enfoquen en su principal<br />

negocio. Este tipo de empresas<br />

que asisten al sector legal tienen<br />

soluciones que van desde la<br />

implementación de software de<br />

seguimiento de casos, gestión<br />

documental en nube, digitalización<br />

masiva, almacenamiento<br />

y gestión documental; análisis<br />

y documentación de gran volumen;<br />

repositorios legales, entre<br />

otros servicios que actualmente<br />

son más rentables.<br />

“Creo que la capacidad de trabajar<br />

en el caso de cualquier cliente<br />

fuera de la oficina crecerá en<br />

importancia. Esto significa que el<br />

abogado debe tener un sistema de<br />

gestión de casos móvil basado en<br />

la nube (…) Los clientes son cada<br />

vez más conocedores de la tecnología<br />

a medida que pasa el tiempo,<br />

por lo que los abogados también<br />

deberían hacerlo (...) cada vez<br />

más clientes verán un montón de<br />

carpetas y lo percibirán como un<br />

despilfarro e ineficacia”.<br />

Adam Harris- abogado EEUU<br />

64


7 PASOS PARA PROMOVERLA CULTURA DIGITAL EN EL S<strong>EC</strong>TOR SOCIAL<br />

Genuinamente convencerse de que la Transformación Digital, no es solo instalar<br />

software, digitalizar documentos físicos, enviar WhatsApp o manejar calendarios en<br />

1<br />

nube; la adopción de tecnologías y programas informáticos innovadores para mejorar<br />

los servicios jurídicos, se los hace primeramente de manera manual para luego automatizarlos;<br />

no podemos esperar volvernos de análogos a digitales sin una estrategia<br />

o guía de transformación digital y, sobre todo, sin un liderazgo innovador que impulse este proceso.<br />

Transformarse requiere de una cambio de cultura organizacional, desarrollar un Mindset decidido,<br />

abierto y paciente a tomar ese paso que, dentro del sector legal, ha tardado en llegar y que requiere<br />

un esfuerzo de todos quienes componemos las diferentes oficinas, despachos o dependencias del<br />

sector legal.<br />

La consultora Wolters Kluwer, en su encuesta internacional:<br />

El abogado del futuro más allá de la pandemia; determinó<br />

que el 47% de las barreras para lograr el éxito en la implementación<br />

de un proceso de transformación digital es la<br />

resistencia al cambio de los líderes y el equipo de trabajo.<br />

El compromiso de cambiar debe ser real y planificado. Es necesario hacer un compromiso empresarial<br />

para que todos los colaboradores estén convencidos que, iniciar un proceso de transformación<br />

digital, no tiene vuelta atrás, ni puede ejecutarse de una forma desorganizada y sin seguimiento, y<br />

menos aún, suspender el proceso a mitad de camino. Son los líderes de la organización quienes lograrán<br />

que su transformación digital sea posible y sostenible; quienes con su influencia generarán<br />

en sus equipos el pleno convencimiento de que la transformación digital es la única opción.<br />

Los verdaderos líderes provocan un proceso de auto-liderazgo en su equipo, por lo que esto se traduce<br />

en una verdadera oportunidad para profesionales del derecho o estudiantes, que ya son nativos<br />

digitales, y quienes ya tienen una mayor facilidad de acoplarse a un proceso de transformación<br />

digital; siendo su aporte indispensable para lograr el cambio requerido.<br />

Como resultado de este gran proceso de modernización tecnológico,<br />

nuevos tipos de liderazgo han surgido, y además<br />

han permitido el desarrollo de un vasto campo para los denominados<br />

“Legal Operations” reflejado en un nuevo y extenso<br />

mercado laboral. Por ejemplo, existen nuevas especialidades<br />

como: Ingeniero de automatización de procesos,<br />

legal project manager, especialista en operaciones legales,<br />

tecnólogo legal, legal process analyst, experto en tecnoética,<br />

especialista en licencias de software, derechos de uso y<br />

distribución, entre otros como vemos de la gráfica siguiente.<br />

65


2<br />

No esperar que los entes estatales inicien la transformación digital, o que venga una<br />

norma (como pasa en EEUU) donde los abogados sean obligados a mantener sistemas<br />

informáticos de respaldo de su información; la idea es no depender de lo que<br />

hagan los demás, sino ser tú el primero. De hecho, esto nos ahorra contratiempos y<br />

nos vuelve autoridad en el tema. El Judicial Tech es otra rama de la transformación<br />

digital del sector de administración de Justicia, que merece un capítulo aparte.<br />

La tecnología legal se divide en 3 grandes ramas: Información,<br />

gestión y solución. La rama de la “información” que<br />

más hemos utilizado (por ejemplo LEXIS o Fiel), tomando en<br />

cuenta que el mismo internet ahora aloja varias normas que<br />

provienen de fuentes oficiales; sin embargo, respecto a la<br />

gestión y solución aún estamos en sus inicios, para lo cual<br />

se hace necesario acudir a tecnología Clouding, IoT e Inteligencia<br />

Artificial.<br />

De manera general existen 5 tecnologías que están vigentes a nivel mundial: Blockchain, Inteligencia<br />

Artificial, Clouding, IoT (Internet of Things) y Ciberseguridad. En este sentido, como ya indicamos,<br />

para que un proceso de TD inicie de manera sencilla, este debe ser de mayor alcance y de obligatoria<br />

adopción como el Cloud based software (Sistemas en Nube). Esto tiene una simple razón; es<br />

necesario saber utilizar data y organizarla para luego hacer un uso más técnico de la misma; no<br />

pensemos en Inteligencia Artificial si antes no se sabe manejar un sistema basado en nube.<br />

3<br />

La capacitación es básica. Se debe asistir a talleres o conferencias (o leer un buen<br />

blog) sobre transformación digital; siempre tener la información nos permite dar pasos<br />

sobre seguro. No se necesita obtener un máster o un diplomado, pero se puede al<br />

menos ver videos sobre el tema o asistir a una conferencia para que su conocimiento<br />

en <strong>Legaltech</strong> sea cada vez más sólido. Universidades como ESADE y UNIR de España<br />

o MIT de EEUU ofrecen interesantes cursos de capacitación para un mejor entendimiento<br />

de un proceso de transformación digital.<br />

4<br />

Asesorarse bien. Si se logra la capacitación, es adecuado no dejar de asesorarse por<br />

profesionales y empresas que ya tienen experiencia en este campo. En el sector legal<br />

se aprecia mucho aquellas empresas locales que pueden brindarte soluciones de<br />

transformación digital y que se han especializado en el sector legal ( ODISEO LEGAL<br />

S.A. es un ejemplo en el Ecuador).<br />

La inversión en herramientas <strong>Legaltech</strong> ha subido de<br />

forma exponencial; en el 2017 la inversión en herramientas<br />

tecnológicas del sector legal en Europa fue de<br />

$233MDD y en el 2018 esa cifra se disparó a $1663MDD.<br />

Luego de la Pandemia en el año 2021, cuando el uso de<br />

la tecnología se disparó geométricamente, las inversiones<br />

llegaron a bordear los $2800MDD. Los líderes<br />

empresariales tienen que tomar en cuenta que la inversión<br />

en tecnología, actualmente es una obligación<br />

por parte de las organizaciones.<br />

66


En este sentido, según la consultora holandesa Wolters Kluwer, en<br />

Europa y Norteamérica, en el año 2021 el 63% de los despachos<br />

jurídicos establecieron que sus presupuestos de inversión en tecnología<br />

se incrementen en un lapso de 3 años, es decir hasta 2024.<br />

5<br />

Escoger un líder de TD dentro del equipo. Una vez que se tiene claro el inicio de un<br />

proceso de TD, la hazaña involucra la individualización de los responsables de este<br />

tema específico. Dentro del equipo es necesario identificar a aquél perfil que pueda<br />

(y quiera) liderar el proceso de cambio. Cualquier empresa seria de transformación<br />

digital legal, requerirá contar con una contraparte de la Firma o del despacho para<br />

iniciar para coordinar los pormenores y detalles del proceso.<br />

Convencerse y apasionarse. Es vital el poder mostrar y compartir con el equipo las<br />

actividades y herramientas legaltech que existen. Será importante que una vez identificadas<br />

estas el poder contar con un tiempo de prueba para utilizar las herramientas<br />

6<br />

escogidas dentro del proceso de transformación digital. En el mundo <strong>Legaltech</strong> existen<br />

varias opciones que pueden ser utilizadas; el peor error es querer utilizar un CRM<br />

o un ERP que no tenga relación con la operación legal. Ese tipo de acoples llevan a una pérdida de<br />

tiempo. Una estrategia muy útil es la realización de planes piloto; iniciar con pocos usuarios (y los<br />

más adeptos a la tecnología) que puedan implementar a una escala menor un proceso de transformación<br />

digital a fin de que luego se pueda emular la experiencia en toda la organización.<br />

7<br />

Ser paciente y constante; una vez implementado un proyecto de transformación digital<br />

(archivos digitales, búsqueda de clientes, gestión de equipos, histórico de eventos,<br />

reportes digitales, portal de clientes, entre otras) este debe revisarse continuamente;<br />

asimismo asegurarse que nadie se quede atrás.<br />

Un proceso de transformación digital legal requiere trabajo en equipo y un verdadero cambio<br />

de mentalidad; si se toma la decisión de iniciar, de innovar y de implementar tecnología en el giro de<br />

las operaciones diarias, que mejor exponencialmente niveles de eficiencia, transparencia y calidad;<br />

logrando de esta manera un aporte superlativo para la ciencia jurídica y la excelencia en la prestación<br />

de servicio de asesoría y patrocinio.<br />

67


68


IMPLEMENTING<br />

BLOCKCHAIN<br />

T<strong>EC</strong>HNOLOGY<br />

for corporate record-keeping in Ecuador t<br />

Por: Paúl Noboa Velasco<br />

69


Following the recommendations suggested by the Ibero-American Institute for Law and Finance,<br />

Ecuador implemented the most ambitious corporate law reforms observed in Latin America<br />

in the past decades. The Ecuadorian Parliament enacted the Corporate Modernization Act, intended<br />

to modernize its regulatory framework in several ways. Among other innovative reforms, the<br />

new legislation allows the use of electronic devices (including blockchain technology) to create and<br />

maintain corporate records.<br />

According to the Ecuadorian Modernization Act, Ecuadorian companies will be able to record<br />

their accounting books on distributed ledgers or similar means, provided that the technology<br />

utilized allows the individualization of the accounting records and their subsequent verification. In<br />

other words, the Ecuadorian Modernization Act explicitly allows the use of blockchain for accounting<br />

record-keeping purposes. With that in mind, the use of blockchain for accounting purposes could<br />

reduce auditing costs since auditors, shareholders and any other authorized corporate user will<br />

have direct access to the ledger and will be able to examine the transactions or track any changes<br />

in it as they occur.<br />

Furthermore, following Delaware and<br />

Wyoming, the Ecuadorian Modernization<br />

Act explicitly allows the use of blockchain<br />

for corporate record-keeping purposes, including<br />

the registry of shareholders. To begin<br />

with, the Ecuadorian Commercial Code<br />

allows the use of smart contracts for several<br />

purposes. Therefore, shareholders of an<br />

Ecuadorian company may deploy smart contracts<br />

to execute shareholders’ agreements<br />

automatically. As noted by Massimiliano<br />

Vatiero, smart contracts, as self-enforced<br />

tools, reduce transaction costs because contractors<br />

can codify their clauses ex-ante and<br />

then blockchain technology executes them<br />

automatically without their intervention<br />

(see also the UK Law Commission’s advice<br />

on the use of smart contracts under English<br />

law). In the corporate context, implementing<br />

shareholder agreements through smart<br />

contracts will reduce contractual opportunism.<br />

For example, shareholders will not<br />

breach a smart voting agreement in a general<br />

meeting because blockchain technology<br />

will automatically execute it. Blockchain will<br />

reduce opportunistic behavior, becoming a<br />

powerful corporate governance tool.<br />

Ecuadorian companies may also implement blockchain technology for voting purposes. Generally,<br />

Ecuadorian companies are governed by a controlling shareholder who has all the incentives<br />

to monitor directors closely. In the typical Ecuadorian company, majority shareholders appoint<br />

themselves as the company’s directors. When they do not want to hold that position themselves,<br />

controlling members elect directors of their trust and, as a result, exercise an enormous amount<br />

of influence and control over them. Traditionally, Ecuadorian companies have had to deal with<br />

inadequate vote tabulation procedures and abusive behavior of the corporate constituencies that<br />

control general meetings. By allocating ‘utility tokens’ to all the company’s shareholders, these<br />

will be able to transmit their vote electronically, which will then be automatically recorded on the<br />

ledger without the intervention of controlling shareholders or corporate directors. As Fiammetta<br />

Piazza put it, ‘voting via blockchain would effectively solve ambiguities about election outcomes<br />

and thus reduce opportunities to manipulate such results and would therefore be an advisable<br />

corporate governance tool’.<br />

Further, the Corporate Modernization Act allows for the tokenization of shares, which entails<br />

their representation in an electronic format, as long as the share-related information is organized<br />

in blockchain. The allocation of non-publicly traded tokenized shares in Ecuador does not<br />

70


equire any authorization by the regulator. Therefore, in line with the regulatory approach of the<br />

United States, Singapore and Switzerland, the Ecuadorian regulator (ie, the Superintendence of<br />

Companies, Securities and Insurances) is only required to approve the issuance of publicly traded<br />

tokenized shares. According to Gurrea-Martinez and Remolina, this approach will promote<br />

innovation and access to finance and will secure equal treatment among securities negotiated on<br />

the stock markets (such as bonds and traditional or tokenized shares). Noteworthy, VIPL<strong>EC</strong>ON-<strong>EC</strong><br />

S.A., a company based in Ecuador, is the first Latin American company that has successfully represented<br />

its shares on tokenized certificates. This example demonstrates that the implementation<br />

of blockchain for the tokenization of shares is fully operative in the country.<br />

Finally, the Ecuadorian Corporate Modernization Act determines that corporate records and<br />

accounting books incorporated in blockchain technology and other electronic means are functionally<br />

equivalent to the corporate information documented in non-electronic means. Consequently, those<br />

records will be admissible as valid evidence and accepted for any other lawful purpose.<br />

Ecuador will undoubtedly benefit from having a modern corporate regulation that, among<br />

other aspects, allows the use of blockchain for several corporate purposes. As some authors have<br />

argued, the improvement and modernization of the Ecuadorian corporate framework, implemented<br />

through the mentioned reforms, will promote entrepreneurship, innovation, access to finance and,<br />

more broadly, Ecuador’s economic growth.<br />

* This post was originally published on the Oxford Business Law Blog<br />

71


WEVERS<br />

eliminando barreras para los negocios en la revolución Web 3.0<br />

72


Cuando escuchamos la palabra metaverso, nos viene a la mente distintas imágenes futuristas<br />

o pensamos en juegos como Roblox o Minecraft. Pero la realidad es que el metaverso ha llegado<br />

al mundo empresarial desde hace muy poco tiempo y está tomando una gran fuerza.<br />

El Metaverso es la evolución del internet con entornos virtuales vinculados entre sí, donde las<br />

personas conectadas pueden interactuar en una experiencia vivencial. Es un universo paralelo en<br />

el que las comunidades virtuales coexisten, integradas por avatares, quienes realizan actividades<br />

como si se hicieran en el mundo físico.<br />

Ahora, la pregunta es: ¿Por qué los negocios tradicionales están volcándose a incursionar en<br />

el metaverso?<br />

La respuesta está relacionada con varios factores:<br />

1<br />

Genera una experiencia inmersiva con realidad virtual llevando a los usuarios de distintos<br />

servicios a encontrar una forma divertida de interacción con las marcas. Es por esto<br />

por lo que marcas de renombre mundial como Adidas, Nike, Gucci ya tienen presencia en<br />

distintos metaversos, generando nuevas formas de interacción con sus fans y clientes.<br />

2<br />

Logra “gamificar” de maneras muy creativas los servicios de las empresas incluyendo<br />

experiencias de realidad virtual (VR o “virtual reality”) y/o realidad aumentada (AR o<br />

“augmented reality”). De hecho, hoy en día ya podemos encontrar avatares con facciones faciales<br />

hiper realistas con inteligencia artificial (AI artificial intelligence) y motores de aprendizaje<br />

continuo (ML o “machine learning”), que pueden realizar una venta casi igual o incluso<br />

mejor que un humano, los límites de lo que se puede lograr solo están en tu mente.<br />

3<br />

Adicionalmente presenta funcionalidades dentro del metaverso que logran una experiencia<br />

de interacción entre colaboradores incluso mejores que en el mundo real, y se<br />

está presentando como una alternativa válida y muy útil para solventar los retos corporativos<br />

que nos ha dejado la post pandemia. Y lo que sucede es que los colaboradores cada vez<br />

quieren estar menos en la oficina física, y el teletrabajo se ha convertido en una práctica muy<br />

común. Pero las reuniones por video conferencia con herramientas como zoom, no lograr<br />

solventar la interacción constante que los ejecutivos de las empresas necesitan en el día a<br />

día. Empresas a nivel mundial como Samsung, RBC Royal Bank en Canadá, entre otros ya<br />

están funcionando con oficinas virtuales en el metaverso con experiencias de alto impacto<br />

y beneficio para la organización, haciendo que sus colaboradores interactúen dentro de sus<br />

oficinas en el metaverso como si estuvieran en su sede central físicamente, logrando muchos<br />

mejores niveles de eficiencia.<br />

Así también en el mundo educativo, el metaverso ha tomado mucha relevancia, instituciones<br />

como el MIT, Singularity University, Stanford University, son ejemplos de la adopción de esta tecnología<br />

en sus procesos educativos. De hecho, se estima que en los próximos 3 a 5 años la universidad<br />

que no tenga su campus virtual dentro del metaverso será como si hoy no tuviera una página web.<br />

Las posibilidades que brinda el metaverso al mundo educativo son enormes, si nos ponemos unas<br />

gafas de realidad virtual, y nos trasladamos a un aula de clases virtual, es muy sencillo hacer que<br />

los estudiantes viajes a un click de distancia al museo del Louvre o a visitar las pirámides de Egipto,<br />

como si realmente estuvieran ahí, definitivamente las posibilidades son infinitas. O para estudian-<br />

73


tes de medicina, podrían explorar el cuerpo humano en una experiencia de realidad virtual como si<br />

estuvieran desagregándolo completamente con sus propias manos. Imaginemos lo que representa<br />

para un estudiante de ingeniería industrial poder armar o desarmar un motor de combustión interna<br />

pieza por pieza dentro del aula de clase en el metaverso. Así también la aplicación que le dan los<br />

estudiantes de arquitectura creando estructuras dejando volar su mente a límites insospechados.<br />

En el mundo legal tech, el metaverso también hace su incursión haciendo que miles de abogados<br />

a nivel mundial estén optando por tener sus oficinas en el metaverso, generando una nueva<br />

experiencia de servicio para sus clientes. Pero eso no es lo más interesante del metaverso, lo que<br />

en legal tech puede hacerse hoy en día es mucho más sorprendente. Si juntamos 3 elementos:<br />

Metaverso, blockchain e inteligencia artificial, las posibilidades son sorprendentes. Desde avatares<br />

simulando una persona real con IA atendiendo un cliente como si fuera la recepcionista del despacho<br />

de abogados, hasta asistentes legales resolviendo preguntas típicas de los clientes con altísimo<br />

nivel de precisión legal. Generación de contratos inteligentes (Smart contracts) en blockchain que<br />

logran automatizar transacciones de todo tipo entre particulares que hacen de la propiedad un activo<br />

transable a un click con mayor seguridad que en el mundo real. O simplemente acciones de<br />

una compañía tokenizadas o transformadas en NFTs (non fungible token), dentro de un blockchain,<br />

transables instantáneamente y transferibles su propiedad en cuestión de segundos, sin necesidad<br />

del gran papeleo que esto implicaría.<br />

En todos los casos, así como sucedió en la revolución WEB 2.0, el éxito está principalmente<br />

en la capacidad que tengan las organizaciones de generar la comunidad suficiente dentro del metaverso,<br />

que este totalmente deleitada con una nueva experiencia interactiva, y que unida por sus<br />

intereses comunes, logre apalancarse mutuamente. No por nada, la comunidad más grande del<br />

mundo decidió cambiar su nombre de Facebook a Meta hace poco tiempo, y está apostando enormes<br />

cantidades de dinero a desarrollar su metaverso social.<br />

Por esto es por lo que WEVERS, llega a solventar muchas de estas necesidades<br />

y anhelos del mundo de los negocios con un enfoque innovador,<br />

pero que a la vez con mucha simplicidad logra generar un puente para el<br />

mundo tradicional y darle acceso al metaverso.<br />

WEVERS, se ha convertido en el Hub de comunidades de negocios, que, a<br />

través de su metaverso altamente funcional, lograr atraer comunidades<br />

de distintas industrias que buscan un espacio en este nuevo mundo.<br />

La filosofía de WEVERS se basa en una firme creencia en la “Sharing economy”o economía<br />

colaborativa, en la que se busca generar sinergias y mejores oportunidades de negocio, interactuando<br />

y compartiendo lo mejor de cada miembro a su comunidad, y así también lo mejor de cada<br />

comunidad a su tribu, logrando un alto apalancamiento y cada vez mejores negocios potenciales.<br />

Hoy vivimos en una nueva era, en donde la competencia es una cosa del pasado, lo que prima es la<br />

“coopetencia”, que implica que, aunque hagamos lo mismo o busquemos el mismo mercado, podemos<br />

coexistir y compartir fortalezas con el fin de sumar y generar un efecto multiplicador. Es por<br />

esto por lo que WEVERS se define como la Tribu que conecta comunidades que contribuyen a un<br />

crecimiento mutuo en una economía colaborativa de alto impacto.<br />

Dentro del metaverso de WEVERS se han creado islas con enfoques empresariales particulares,<br />

que logran una comunión de gustos y preferencias entre sus miembros, y a la vez, una inte-<br />

74


esante mezcla de distintas necesidades entre las distintas comunidades. Así podemos encontrar<br />

de inicio a WEVERS LAND, que es el metaverso que da la bienvenida a todas las comunidades y<br />

empresas. A través de WEVERS LAND accedemos a la isla de BROGIK INSURT<strong>EC</strong>H CITY, dedicada<br />

específicamente al mundo de los seguros, en donde Aseguradoras, brokers de seguros y agentes<br />

se unen para compartir mejores prácticas, y a la vez brindar a todo el ecosistema sus productos y<br />

servicios. Por otro lado, encontramos BULLFY CITY, isla dedicada al creciente mundo del trading y<br />

las cryptomonedas, atrayendo las mejores academias que buscan nutrir a sus miembros y a toda la<br />

tribu de WEVERS de los más avanzados conocimientos y tendencias de una industria que mueve billones<br />

de dólares alrededor del mundo. Adicionalmente se ha creado la isla de SOCIAL INNOVATION,<br />

que reúne a las comunidades y organizaciones sin fines de lucro, siendo un espacio de networking<br />

e integración para lograr sus objetivos de fundraising de maneras más creativas y efectivas en el<br />

metaverso, usando las herramientas de blockchain y NFTs para este propósito, y así, impactar positiva<br />

y profundamente el mundo que nos rodea. Dentro del ecosistema de comunidades de WEVERS,<br />

podemos encontrar la isla ENTERPRISE, que agrega empresas de vanguardia y que busca sumarse<br />

al metaverso de una manera simple pero altamente impactante, en el, todas las empresas independientemente<br />

de su rama o actividad son bienvenidas a tener su primer espacio en el metaverso.<br />

Así también WEVERS ha generado una isla dentro<br />

de su metaverso, especializada en el mundo<br />

educativo, que busca satisfacer las necesidades<br />

de Colegios y Universidades, que buscan innovar<br />

y complementar su oferta de valor a través<br />

de brindar a sus estudiantes una experiencia inmersiva<br />

de otro nivel.<br />

Y no podía faltar para el mundo legal, se ha creado<br />

la isla de LEGAL T<strong>EC</strong>H, en donde abogados<br />

de todo el mundo comparten este espacio para<br />

realizar networking, así como también atender<br />

las necesidades de sus clientes a través de la<br />

tecnología web 3 y el metaverso.<br />

En realidad, cada vez más los abogados de<br />

todo el mundo buscan un espacio en el metaverso<br />

como una herramienta muy poderosa<br />

para atraer nuevos clientes, así como atender<br />

su cartera actual con mecanismo que van más<br />

allá de las herramientas tradicionales de video<br />

conferencia.<br />

Dentro de la tendencia WEB 3.0 una de las principales características que le diferencian de la<br />

WEB 2.0 es la decentralización de los servicios. La WEB 2.0 trajo consigo grandes marcas y corporaciones<br />

que centralizaron ciertos servicios poniendo las reglas de juego, entre las que se destacan,<br />

Facebook, Google o Amazon. Hoy en día lo que ocurre en la WEB 3.0 es que son los mismos usuarios<br />

los creadores, propietarios y regidores de la tecnología, respaldados por esquemas de contratos<br />

inteligentes o “Smart contracts” dentro de la blockchain, con tokens propios dentro del ecosistema,<br />

que logran una transparencia absoluta y una nula dependencia de grandes organizaciones que rijan<br />

el mismo. Por eso, Wevers en un futuro mediato se convertirá en un ecosistema de negocios autoregulado<br />

que genere una verdadera economía colaborativa entre sus miembros.<br />

Lo que el futuro nos depara en materia de metaversos y WEB 3.0 está mucho por definirse, en<br />

el caso de Wevers, lo que viene es su Metaverso de tierras PLANET W, que es el primer metaverso en<br />

Oculus Quest 2 conectado a blockchain y que entrará a dar servicio en los próximos meses al mundo<br />

empresarial con mucha fuerza. En PLANET W las organizaciones podrán adquirir sus propias tierras<br />

y crear lo que su imaginación les permita y más, logrando plasmar sus propios espacios dentro del<br />

metaverso.<br />

Así también Wevers, está pronto a lanzar al mercado su token WVS que será el mecanismo<br />

de transaccionalidad dentro de su propio metaverso, y que logrará ingresar también tres conceptos<br />

fundamentales dentro de la filosofía de Wevers:<br />

75


1<br />

Learn to earn o Aprende para ganar, en donde buscamos que todo lo que ocurra en materia<br />

de aprendizaje dentro del metaverso de Wevers será recompensado con su propio<br />

token WVS, estimulando dos cosas, una creación de contenidos de todas las comunidades que<br />

sean parte del ecosistema, así como el estudio de nuevas tendencias en el mundo para lograr<br />

una comunidad altamente educada sobre todo en aspectos de esta nueva revolución WEB 3.0.<br />

2<br />

Earn to share o gana para compartir, en donde buscamos que los miembros de esta gran<br />

Tribu Wevers, seamos ciudadanos conscientes con el mundo que nos rodea y que juntos<br />

seamos catalizadores de cambios muy positivos e impactantes, a través de la creación de un<br />

fondo de impacto social proveniente de un porcentaje de todos los ingresos y de todos los<br />

tokens compartidos en la comunidad.<br />

3<br />

Dentro del mismo concepto earn to share, también queremos promover una filosofía<br />

de vida, que consiste en premiar de la misma manera la desconexión del mundo virtual<br />

y volver a conectar a la gente con la vida real. Esto quiere decir que reconoceremos comportamientos<br />

de nuestros miembros que dejen su Oculus colgado y retornen a la realidad<br />

a compartir momentos reales con sus familias, o en su entorno de trabajo, o simplemente<br />

actividades lúdicas o al aire libre que contribuyan a su salud y bienestar.<br />

De esta manera Wevers, muy distante de ser una potente plataforma de conexión dentro del<br />

metaverso, lo que busca es transformarse en una gran Tribu de distintas comunidades que comparten<br />

esta filosofía de vida y que busquen impactar desde el mundo de la realidad virtual, el mundo<br />

real de la manera más positiva. Solo así estaremos convencidos que dejaremos un mundo mejor<br />

para nuestros hijos, y le demostraremos al mundo que existe una nueva manera de hacer negocios<br />

en la “Sharing economy”<br />

76


DEJÓ DE SER<br />

UN JUEGO<br />

El Avatar como representante digital del trabajador<br />

Por: Marcelo Cordero<br />

77


El universo del Derecho cada vez afronta más retos frente al impacto de la digitalización y<br />

la Galaxia del Derecho al Trabajo no es la excepción. Qué lejano veíamos poder trabajar en mundos<br />

virtuales, pero la evolución de la sociedad ha causado grandes efectos en el mercado laboral contemporáneo.<br />

Las leyes no tienen el mismo ritmo que la sociedad, por eso con la aparición de las nuevas<br />

modalidades contractuales, se generan muchos vacíos legales e interrogantes a los ordenamientos<br />

jurídicos frente a la tecnología, una de ellas es: ¿La tecnología debe acoplarse a los principios básicos<br />

del Derecho al Trabajo o son los principios quienes deben ajustarse a la tecnología?<br />

El ciervo y su reflejo, una epifanía de Esopo a la realidad jurídica.<br />

“Un ciervo que pasaba por una fuente de agua, se puso a beber de ella, entonces el ciervo<br />

vio en el agua su reflejo, y se deleitaba muy satisfecho de sus grandes cuernos, pero triste<br />

al ver sus piernas tan largas y delgadas. Mientras miraba su reflejo oyó los gritos de un<br />

cazador y los ladridos de varios perros, gracias a sus ágiles piernas consiguió escapar del<br />

cazador, mientras corría se quedó atrapado con los cuernos entre las ramas y al poco rato<br />

llego el cazador y lo atrapo. El ciervo después se dio cuenta de lo que estaba más orgulloso<br />

no le ayudaba y de lo que menos quería de él, le servía de mucho. Por tanto, alabo lo que<br />

antes menospreciaba, y menosprecio lo que antes alababa” (Anónimo, s.f.). 1<br />

El ciervo y su reflejo, una epifanía de Esopo a la realidad jurídica.<br />

El ciervo cumplirá el rol de individuo, quien es parte contratante de la relación laboral, los<br />

cuernos un elemento característico del ciervo serán los principios y derechos laborales; y sus patas<br />

serán los mecanismos de control establecidos en la ley. El cazador por su parte cumplirá el rol de<br />

la digitalización.<br />

Que hermosos cuernos tienen los ordenamientos jurídicos a favor de los ciervos, tanto que<br />

podemos presumir, sentirnos respaldados y confiados porque nos brindan seguridad, poder y fuerza<br />

desde un derecho positivo. Mientras más perfectos son los cuernos, más tentador es el ciervo para<br />

el cazador pese a que le asusta tenerle muy cerca, porque puede intimidarse frente al animal. Por<br />

eso ocupa un arma, para poder atacar al ciervo desde un ángulo prudente y que se vea indefenso.<br />

El ciervo se siente vulnerable por sus patas, tan frágiles y delgadas que a diferencia de los<br />

cuernos, un cazador no se amilana. El ciervo al escuchar que el cazador se acerca, decide ponerse<br />

a salvo y lo que le permite escapar son sus patas, el elemento al que lo identificó como frágil, lo que<br />

menos confianza le daba al contrario de sus cuernos que le brindaban un sentimiento de seguridad.<br />

El cazador le atrapa por culpa de sus cuernos, no le ayudaron porque jamás supo cómo utilizarlos<br />

conjuntamente con sus patas para constituir un mecanismo de defensa frente a los cazadores,<br />

lo que terminó condenándole y arrepintiéndose de no haber valorado sus patas de la misma<br />

manera que sus cuernos. El cazador de una u otra manera iba a alcanzar al ciervo, pero si el ciervo<br />

1 Esopo (2022). “El ciervo y su reflejo”. Recuperado el 20 de septiembre de 2022: https://www.fabulasdeesopo.es/fabulas-de-animales/el-ciervo-y-su-reflejo/<br />

78


hubiese fusionado sus dos habilidades, tanto la fuerza de sus cuernos con la agilidad de sus patas,<br />

seguramente la historia pintaba un final diferente.<br />

En el escenario jurídico, la tecnología se ha integrado en la vida cotidiana del ser humano, el<br />

posicionamiento que actualmente tiene y que tendrá porque se encuentra en desarrollo, lo que conlleva<br />

a que el mundo tenga un dinamismo constante y se prepare día a día para afrontar los cambios<br />

que se originan en función del tiempo. Entrando en contexto, los principios y derechos laborales recaen<br />

como letra muerta dentro de los ordenamientos jurídicos si es que no poseen los mecanismos<br />

de control suficientes adentrados en la ley para que puedan ser garantizados en su totalidad, por<br />

esta razón existe una necesidad tridimensional entre los principios, derechos y los mecanismos de<br />

control para poder afrontar la digitalización y los futuros cambios sociales.<br />

El trabajador (ciervo) requiere una protección más eficiente y especifica frente a los cambios<br />

sociales (cazadores), para que, cuando se vea en la fuente su reflejo, sienta la misma seguridad de ver<br />

sus principios y derechos (cuernos) que sus mecanismos de control establecidos en la ley (patas), porque<br />

trabajando conjuntamente puede constituir un mecanismo adaptable ante cualquier cazador, de<br />

ahí la importancia de mantener el espíritu de los principios, para que se cohesionen con los derechos<br />

y exista una debida protección en el mundo del Derecho Laboral, donde la digitalización les obliga a<br />

un cambio conceptual pero manteniendo su espíritu. A lo largo de la historia el ser humano ha sido un<br />

ente destinado a la adaptación de los entornos para su supervivencia. Desde nuestros inicios, quienes<br />

dominaban el mundo eran las bestias pero el ser humano desarrollo el razonamiento y la lógica, lo que<br />

provocó que tiempo después sea el dominante indiscutible de nuestro planeta. Ahora bien, el factor<br />

“cambio” constituye un eje fundamental en la transformación y evolución de las sociedades, quien no<br />

está enfocado en adaptarse a los nuevos cambios está destinado a quedar obsoleto.<br />

Los mundos virtuales ligados a la tecnología, para quienes hemos crecido con la tecnología no<br />

nos causa tanto asombro, ocupamos en los videojuegos de las diferentes consolas donde a nuestro<br />

personaje o bien llamado AVATAR le adaptábamos una identidad, muchas veces recreando nuestra<br />

propia imagen. Sin embargo, dar un salto al mundo del trabajo en tiempo real en un espacio virtual<br />

es algo digno de admirar, puesto que causará grandes cambios jurídicos pese a que muchos autores,<br />

argumentan que quienes realicen esta modalidad laboral se ajustarán a los parámetros establecidos<br />

en el teletrabajo.<br />

Por su parte la aparición del AVATAR en el mundo del trabajo, promoverá una identidad virtual<br />

que a pesar de ello no será sujeto de derechos puesto que no es considerado una persona sino una<br />

herramienta tecnológica controlada por el ser humano. No obstante, no es ningún camino libre para<br />

que en espacios digitales se puedan cometer acciones en contra de quienes los controlan. Ante este<br />

hecho, la Comisión de la Unión Europea, el 26 de enero de 2022 emitió la Declaración Europea sobre<br />

los Derechos y Principios para la Década Digital que enfocados al AVATAR haré el siguiente análisis<br />

desde una perspectiva laboral:<br />

a. Respecto a las interacciones con algoritmos y sistemas de inteligencia artificial:<br />

“Toda persona debería estar empoderada para beneficiarse de las ventajas de la inteligencia<br />

artificial a fin de tomar sus propias decisiones con conocimiento de causa en el entorno digital,<br />

así como protegida frente a los riesgos y daños a su salud, su seguridad y sus derechos<br />

fundamentales.” 2<br />

2 Comisión Europea. (2022). “Declaration of European Digital Rights and Principles”. Recuperado 12 de septiembre de 2022: https://<br />

bit.ly/3L5WJeG<br />

79


Es importante indicar que los conocimientos de las causas deben ser promovidas por los espacios<br />

digitales de manera muy específica y objetiva, con la finalidad de que el usuario sepa los términos<br />

y condiciones para su utilización. Por lo tanto, es importante brindar un entorno digital seguro, para<br />

que los trabajadores digitales puedan tener plena confianza en la plataforma y no tengan peligro de<br />

que sean hackeados. Ahora bien, uno de los principales derechos fundamentales es la igualdad de<br />

trato y no discriminación, donde el AVATAR al tener una identidad virtual, el usuario gozará de una<br />

libre expresión de como verse en el entorno digital; La plataforma tendrá el gran reto de marcar un<br />

filtro para evitar la discriminación virtual ilegal y regular, sancionar o bloquear a aquellas personas<br />

que por medio de la tecnología atenten contra otra persona. El efecto negativo es que al estar introducido<br />

en un mundo digital de carácter mundial, muchos delitos quedarán en la impunidad, ya que los<br />

usuarios serán de varios países y no todos cuentan con una transnacionalidad, concluyendo que serán<br />

sancionados únicamente por los dueños de las plataformas. En el campo del Derecho al Trabajo, al establecer<br />

la relación laboral con uso de espacios virtuales, la igualdad de trato será más palpable porque<br />

tendrán la obligación de hacer un uso responsable de las herramientas y promover los derechos<br />

formativos y de capacitación a la nómina, para que ningún trabajador se encuentre en desigualdad de<br />

condiciones. A esto la Declaración de la Unión Europea lo denomina como “Entorno digital justo” que<br />

de forma expresa señala:<br />

“Toda persona debería poder elegir de manera efectiva qué servicios digitales utiliza sobre<br />

la base de información objetiva, transparente y fiable. Toda persona debería tener la posibilidad<br />

de competir en condiciones equitativas e innovar en el entorno digital.” 3<br />

El Metaverso cumple con ser un espacio virtual donde los países desarrollados no tendrán<br />

mayor problema en introducirse a este nuevo sistema, pero los países “tercermundistas” cuentan con<br />

una mayor brecha digital entre zonas urbanas y rurales. Este hecho puede ser el principal problema<br />

frente a la adaptación, ya que no se puede capacitar a las personas a un entorno digital si es que no poseen<br />

las herramientas necesarias para disponer del Internet por lo que claramente en Latinoamérica<br />

de manera colectiva nos veremos en desventaja frente a potencias mundiales. La Unión Europea, para<br />

erradicar la brecha digital, al hablar del derecho a la conectividad determina como un servicio indispensable<br />

una fácil asequibilidad del internet así como también una red de alta velocidad, enmarcando<br />

de esta manera calidad y eficiencia a esta herramienta indispensable por lo que se compromete a:<br />

“Velar por que toda persona, con independencia de su lugar de residencia y de sus ingresos,<br />

tenga acceso a una conectividad de calidad excelente; Proteger una internet neutral y abierta<br />

en la que no se bloqueen ni degraden injustificadamente los contenidos, los servicios ni las<br />

aplicaciones.” 4<br />

3 Comisión Europea. (2022). “Declaration of European Digital Rights and Principles”. Recuperado 12 de septiembre de 2022: https://<br />

bit.ly/3L5WJeG<br />

4 Comisión Europea. (2022). “Declaration of European Digital Rights and Principles”. Recuperado 12 de septiembre de 2022: https://<br />

bit.ly/3L5WJeG<br />

80


. Respecto a la seguridad, protección y empoderamiento.<br />

El AVATAR contará con un centro de trabajo virtual, en el que contará con el acceso a la tecnología<br />

aplicable así como a los servicios ofrecidos por la plataforma. Desde este punto de partida la seguridad<br />

estará a cargo del entorno digital principalmente para garantizar el derecho a la protección de datos y a la<br />

intimidad del trabajador.<br />

Los datos personales son datos sensibles inherentes a cada ser humano, donde las plataformas<br />

obligatoriamente solicitarán para poder corroborar y verificar que el usuario es la misma persona que hará<br />

uso responsable del programa, con el objetivo de evitar ciberataques o una usurpación de identidad. Sin<br />

embargo, no olvidemos que desde la perspectiva laboral, el empleador para establecer un proceso de contratación<br />

solicita al trabajador que proporcione sus datos y su CV, lo que dependerá mucho de la precaución<br />

que tome el patrono para poder contratar al personal si es que solo va a ser un teletrabajador.<br />

Las medidas de control del empleador para verificar que el trabajador digital está cumpliendo con<br />

su función, tiene que sujetarse a los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad tal como lo señala<br />

la doctrina e incluso la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulesku,<br />

lo que se concluye desde mi punto de vista los siguientes ejes:<br />

El control del AVATAR como representante digital del trabajador será de uso exclusivo del trabajador,<br />

por lo que el empleador no puede entrometerse a su control ya que involucraría una violación a la intimidad<br />

y datos personales.<br />

El centro de trabajo digital deberá contar con todas las seguridades, protecciones y herramientas<br />

para que el empleador y el trabajador tengan confianza, privacidad y control sobre los temas que se traten.<br />

Por ejemplo, que las partes contratantes puedan mantener una reunión en un espacio virtual sin interrupciones<br />

ni intervención de personas ajenas a estas, ante este hecho la Comisión Europea en su declaración<br />

menciona dos parámetros: “Toda persona debería poder elegir de manera efectiva qué servicios digitales<br />

utiliza sobre la base de información objetiva, transparente y fiable” y “Toda persona debería tener la posibilidad<br />

de competir en condiciones equitativas e innovar en el entorno digital” 5 . Sin duda alguna, la innovación<br />

es parte del desarrollo de la sociedad y los ordenamientos jurídicos tienen el reto de regular los cambios que<br />

se originen en el día ya día y mucho más cuando se trata del mercado laboral contemporáneo que se expone<br />

a una mayor flexibilidad por la globalización potencializada con base en la digitalización, por esta razón los<br />

principios rectores del Derecho al Trabajo, deberán expandir su interpretación para que se pueda mantener<br />

el espíritu de protección a la parte más vulnerable de la relación laboral que, a consecuencia de este efecto<br />

la ley se tornará más flexible para que los trabajadores de una determinada localidad puedan ser tomados<br />

en cuenta por otros estados y de esta manera las plazas de trabajo que tanto falta en el Ecuador, pueda ser<br />

una solución para que las personas sean contratadas y mantengan un trabajo decente ante empleadores a<br />

nivel mundial. Para la Organización Internacional del Trabajo, el trabajo decente identifica como:<br />

“Es un concepto que busca expresar lo que debería ser, en el mundo globalizado, un buen trabajo<br />

o un empleo digno. El trabajo que dignifica y permite el desarrollo de las propias capacidades<br />

no es cualquier trabajo; no es decente el trabajo que se realiza sin respeto a los principios<br />

y derechos laborales fundamentales, ni el que no permite un ingreso justo y proporcional al<br />

esfuerzo realizado, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo, ni el que se lleva a<br />

cabo sin protección social, ni aquel que excluye el diálogo social y el tripartismo” 6<br />

5 Comisión Europea. (2022). “Declaration of European Digital Rights and Principles”. Recuperado 12 de septiembre de 2022: https://<br />

bit.ly/3L5WJeG<br />

6 Organización Internacional del Trabajo. (2004). “Trabajo Decente” Recuperado 6 de septiembre de 2022:https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_LIM_653_SP/lang--es/index.htm<br />

81


c. Respecto a las condiciones de trabajo en entornos digitales.<br />

Como anteriormente se mencionó, las condiciones de trabajo de un trabajador presencial a diferencia<br />

de un trabajador digital pueden tener diferencias por su modalidad contractual. Sin embargo,<br />

esto no configura que el uno tenga más derechos que el otro, ya que uno de los principios rectores del<br />

Acuerdo del Marco Europeo sobre el Teletrabajo es la igualdad de derechos entre los de la nómina.<br />

Entrando en contexto, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 24, especifica al<br />

descanso como un derecho irrenunciable y de suma importancia para la productividad, salud y conciliación<br />

del trabajador en lo que dispone que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del<br />

tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”<br />

(Art. 24 DUDH) 7<br />

Nuestro AVATAR en el mundo digital no está sujeto a condiciones de trabajo, pero si los trabajadores<br />

digitales que son quienes lo dominan, por esto a partir del artículo 24 de la DUDH parte un<br />

nuevo derecho supeditado a este, denominado “desconexión digital” donde la Declaración de la Unión<br />

Europea argumenta que:<br />

“Toda persona tiene derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, justas, saludables y<br />

seguras, así como a una protección adecuada en el entorno digital y en el puesto de trabajo<br />

físico, con independencia de su situación laboral y de la modalidad o la duración del empleo” 8<br />

La desconexión digital es un punto clave para garantizar la salud física y psicológica de las<br />

partes contratantes, ya que muchos autores señalan que si no existe este tipo de desconexión, los<br />

trabajadores digitales pueden sufrir una decadencia en su productividad por no poder conciliar su<br />

vida familiar y privada a consecuencia del trabajo sin horarios ni descanso. En este caso, el teletrabajo<br />

posee una flexibilidad que los empleadores muchas veces no especifican un horario de trabajo sino<br />

que miden por objetivos, lo que se genera un abismo y una dificultad para que el trabajador no pueda<br />

comprobar las horas suplementarias o extraordinarias adicionales que ha laborado y se vulnere el<br />

derecho al descanso y por su parte también una desproporcionalidad en la remuneración al tratarse<br />

de que debe haber una equidad entre, el tiempo trabajado y el estipendio generado. En este caso, es<br />

indispensable que si los trabajadores digitales van a hacer uso de los AVATARS en espacios virtuales,<br />

se exija una opción para ver el tiempo de conectividad, es decir un control de horario donde se especifique<br />

la hora de inicio y la hora de finalización al igual que se cuente con una estadística semanal<br />

y mensual a cargo del empleador y con pleno conocimiento del trabajador, a fin de que se mantenga<br />

una relación transparente y confiable. Un punto negativo que puede existir en esta recomendación,<br />

es cuantificar las horas efectivamente laboras, no solo que el AVATAR se encuentre conectado en el<br />

entorno digital, sino también que exista un control idóneo para evaluar la productividad.<br />

Entre estas acotaciones, se puede concluir que para respetar el derecho a la desconexión digital,<br />

las horas de trabajo se cuantifiquen de acuerdo a los objetivos planteados por el empleador, con<br />

la finalidad de que sea proporcional el trabajo ejecutado en un tiempo que no abarque más de por<br />

permitido por la ley.<br />

7 Artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.<br />

8 Comisión Europea. (2022). “Declaration of European Digital Rights and Principles”. Recuperado 12 de septiembre de 2022: https://<br />

bit.ly/3L5WJeG<br />

82


d. La ruptura de fronteras en el mercado laboral.<br />

Los entornos digitales no tienen fronteras, el AVATAR no tiene nacionalidad, el empleador está<br />

al otro lado del mundo, el trabajador nunca ha salido de su país pero trabaja para una empresa de<br />

otro continente. Son tantas las dudas y realidades que se aproximan pero sin duda alguna va a ser el<br />

primer paso para que se emitan regulaciones intercontinentales frente a los trabajadores inmersos<br />

en los entornos digitales.<br />

Mientras en Latinoamérica no existen las suficientes plazas, en otros estados pueden requerir<br />

de los servicios y ofertar trabajos, dentro de esto puede ser la solución a la escases sin necesidad de<br />

que tengan que generar visas de trabajo como algunos países solicitan para regular su estatus. Pero<br />

la interrogante se genera sobre qué ley protege al trabajador en casos de controversias con el empleador,<br />

cada país tiene su autonomía, sus propias leyes, reglamentos e incluso beneficios.<br />

De esta manera, es posible que tardemos años en poder desarrollar un esquema internacional<br />

puesto que no es fácil adaptar una normativa internacional en cada estado. Si bien en Europa existen<br />

reglamentos regionales que protegen a los trabajadores de la Unión Europea para que puedan acceder<br />

a la justicia en cualquier estado miembro, en las demás regiones carecen de esta normativa que<br />

es tan importante en el mercado laboral contemporáneo. De esta forma, hasta que llegue a existir una<br />

posible normativa regulatoria de carácter internacional, existirá una vulneración constante de derechos,<br />

iniciando por la seguridad social.<br />

Todo este análisis conlleva a que la digitalización tiene que ser manejada de manera ética y<br />

responsable, sin el afán de abusar de la misma para evitar obligaciones con la nómina. La tecnología<br />

actualmente puede ser considerada como la mejor herramienta para promover el desarrollo del ser<br />

humano y de las sociedades pero se avecina una serie de problemas jurídicos de carácter mundial<br />

donde posiblemente todos tengan un laburo pero muy pocos cuenten con un trabajo decente al no<br />

saber por cual ley están amparados o si los gastos de iniciar una acción judicial a una empresa fuera<br />

del domicilio del trabajador, en realidad le representa.<br />

Nuestro AVATAR a imagen y semejanza de nosotros, un ente digital que nos representará en el<br />

mundo del trabajo así como lo hace en los videojuegos pero que no es sujeto de derechos sino es por<br />

una persona natural que lo controla.<br />

Un centro de trabajo digital que busca comodidad, reducción de gastos generados a diferencia<br />

de instalaciones físicas y que busca una potencial internacionalización de las empresas de los empleadores.<br />

Si no hay una ley que regula el trabajo en los entornos digitales a escala mundial, la próxima<br />

fase podrá ser la validez de los contratos en estos escenarios, donde seguramente las fuentes del derecho,<br />

especialmente la costumbre adquiera nuevamente un papel protagónico dentro del mundo del<br />

Derecho al Trabajo y las relaciones laborales informales hasta su formalización y legislación dentro<br />

de los países.<br />

83


@lawyersec @lawyers_ec @lawyers_ec @lawyers_ec<br />

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