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ANIBAL DOMINICI<br />
<strong>al</strong><br />
<strong>1Iüifl</strong> <strong>lóbt*IXT</strong> Iixuziiatw<br />
(Ref,rmro tu 1896)<br />
TOMO III<br />
Reproducción Foto-offset de la Primera Edición<br />
de 1904<br />
EDICIONES J.C.V.<br />
(JUVENTUD CATOLICA VENEZOLANA)<br />
Capit<strong>al</strong> B8.10.000100<br />
CAflAÓAS 1951
ADVERTENCIA<br />
La edición del presente volumen comienza á<br />
hacerse siete años desftués de la muerte del autor,<br />
quien escribíó su obra refiriéndola <strong>al</strong> C'ódzgo Civil<br />
de z88o, pero habiendo él mismo formado Parte<br />
de la Comisión C'oc4ficadora que revisó aquél en<br />
1896, adaptó su trabajo <strong>al</strong> Código reformado, con<br />
la muy notable ventaja de haber sido factor en las<br />
enmiendas de éste y estar, por consiguiente, j5enefrado<br />
del espíritu que animó á la Comisión y del<br />
criterio que guió á dichas enmiendas.<br />
Son estas las razones Porque, aun cuando<br />
ese 6'ódio Civil fue nuevamente reformado en<br />
<strong>al</strong>gunos cos Puntos, en el corriente año, encontramos<br />
que la obra del Doctor Dornínici conserva<br />
su <strong>al</strong>ta importancia y su utilidad íntegras hasta<br />
iara el estudio del actu<strong>al</strong> Código, y no liemos<br />
querido ni siquiera interc<strong>al</strong>ar notas. La ofrecemos<br />
<strong>al</strong> j5úblico t<strong>al</strong> como la dejó su ilustre autor.<br />
Caracas: octubre de zo1.<br />
El Editor.
COMENTARIOS<br />
Código Civil Venezolano,<br />
(Reformado en 1896)<br />
• SECCIÓN6<br />
De la extinción de las obligaciones<br />
Art. 1.200. Las obligaciónes se extinguen<br />
Por el pago.<br />
Por la noyaci6n.<br />
Por la remisión.<br />
Por la compensación.<br />
Por la confusión.<br />
Por la pérdida de la -cosa debida.<br />
Por la anulación y por la rescisión.<br />
Por efecto de la condición resolutoria.<br />
Por la prescripción.<br />
El Código enumera aquí los medios gener<strong>al</strong>es de<br />
extinguirse las obligaciones. La p<strong>al</strong>abra extinción se<br />
toma en su sentido gener<strong>al</strong>. V<strong>al</strong>e decir fenecimiento, y<br />
puede emplearse tanto en los casos en que la obligación<br />
concluye por haber sido cumplida, como, cuando<br />
desaparece por revocación, resolución, nulidad, anulación<br />
6 rescisión del contrato, términos que son todos<br />
distintos, se gobiernan por diversas, reglas y entrañan<br />
consecuencias diferentes.<br />
Según a1g"ns - • adistas, hay medios particulares<br />
de extinción que se contraen á ciertas oblig .çiones: ta-
-6--<br />
les son, la expiración del tiempo, cuando la obligación<br />
se ha pactado por un plazo determinado, verbo y gracia,<br />
en el arrendamiento, artículo 1.544, en la fianza, que se<br />
otorgó por un término prefijo, etc: la muerte, en el<br />
arrendamiento dé, obras, artículo i.600, la sociedad, artículo<br />
1.634, el mandato, artículo 1.663, etc.<br />
Podría decirse, en nuestro concepto, con más propiedad<br />
que esos son modos de acabarse los contratos,<br />
porque las obligaciones que de ellos se formaron están<br />
en re<strong>al</strong>idad sujetas á las reglas comunes establecidas<br />
para su extinción. Por, mutuo consentimiento se revocan<br />
los contratos, artículo 1.097, sin extinguirse las obligaciones,<br />
las cu<strong>al</strong>es siguen los principios que las determinan<br />
en su existencia y para su ejecución: por im osibilídad<br />
de cumplir lo pactado fenecen también las convenciones;<br />
y la muerte les da igu<strong>al</strong>mente punto, cuando por<br />
disposición de la ley ó por la natur<strong>al</strong>eza del contrato, los<br />
derechos y obligaciones no pueden continuar en los herederos,<br />
por ejemplo, en la renta vit<strong>al</strong>icia. El aforismo<br />
Mors omnia so/vil no es, pues, cierto sino con relación á<br />
las obligaciones absolutamente person<strong>al</strong>es.<br />
Te he <strong>al</strong>quilado mi casa por un año: expira el término,<br />
ó antes de expirar convenimos en fin<strong>al</strong>izar el contrato<br />
: acábase éste sin duda; pero, no me has pagado<br />
el precio del arrendamiento, es claro que tu obligación<br />
como arrendatario no se ha extinguido, ni podrá extinguirse<br />
sino por el pago ú otro, medio ordenado por la<br />
ley. Muere tu socio: la sociedad termina, mas no desaparecen<br />
por eso los derechos y obligaciones que ella produjo.<br />
hasta que por la liquidación se llegue <strong>al</strong> pago de<br />
las utilidades ó de las pérdidas correspondientes.<br />
Entre los medios especificados en este artículo,<br />
unos dependen de la voluntad de las partes, como el<br />
pago en los casos ordinarios, la novación y la remisión;<br />
otros se efectúan por ministerio de la ley, como la compensación,<br />
la confusión, la pérdida de la cosa debida, la<br />
rescrztción, etc. La anulación y la rescisi6n se refieren<br />
á los actos anulables, porque los inexistentes y los esen-
-7-<br />
ci<strong>al</strong>mentenulos no han producido ningún efecto, y así<br />
no hay obligación que extinguir, y la declaratoria judici<strong>al</strong><br />
sólo tiende á hacer constar ese estado negativo.<br />
La novación r la condición resolutoria explícita ó<br />
implícita extinguen una obligación producen otras,<br />
vito que por ellas desaparece ó serésuelve la obligación<br />
antes creada, y se dan <strong>al</strong> acre'edor, nuevas acciones<br />
ó el derecho de exigir que laI' cosas se repongan <strong>al</strong> estado<br />
que tenían antes del cumplimiento de la condición,<br />
artículos i. r 30 y 1 .'I 31.<br />
Lafrescrij5cíón es más bien una manera de extinguir<br />
la acción que de fenecer la obligación, porque el<br />
deudor puede renunciar el beneficio que aquella le proporciona<br />
y cumplir voluntariamente la obligación contraída.<br />
§ j9<br />
DEL PAGO<br />
- ' "Del ftago en gener<strong>al</strong><br />
Art. 1.201. todo pago supone una deuda: lo qie se ha pagádo<br />
sin deberse, está sujeto á repetici6n.<br />
G repetición no se admite respecto de las obliaciones natur.<strong>al</strong>es<br />
que voluntariamente han sido pagadas..<br />
En la acepción Jurídica gener<strong>al</strong>, elftao no es meramente<br />
la entrega de una suma de dinero ú otras cosas<br />
fungibles ó no fungibles, sino el cumplimiento ó ejecución<br />
de la obligación existente. Te debo mil bolívares, te<br />
los entrego, te he pagado: me he comprometido á venderté<br />
mi casa, te la vendo, te pongo en posesión de<br />
ella4 te he pagado: me he obligado á construirte un<br />
camino, á pintarte un cuadro, .á escribir tu defensa: he<br />
hecho el camino, pintado el cuadro, escrito la defensa,<br />
he cimplido mi obligación, te he pagado.<br />
Lo propio debe decirse cuando la obligación es negativa.<br />
Me he 'comprrnetido á no ir este año á Alemania:<br />
lo he pasado en Caracas: he pagado la obligacióñ<br />
que contraje.<br />
Le asigna aún, el derecho á la p<strong>al</strong>abra pago otra
ó<br />
-8---<br />
cepción más extensa: los Romanos, decían pagar sólveray<br />
pago so1utio voces que equiv<strong>al</strong>en á desligar, desatar,<br />
solución, consecuentes con la idea de ,qu.'1a<br />
obligación es un vínculo, obligar ob ligare. Todo medio<br />
deliberación,, se llama á las .veces pa go, , y por,eso se<br />
dice que la compensación, lanovación, etc., sohpag6s<br />
t enen fuerza de pago, o efecto cuy principál n- e exti<br />
guir la obligación con todos sus accesorios, de manera<br />
que el acreedor debe devolver cancelados <strong>al</strong> deudor<br />
los títuls que justificaban la existencia de la deuda<br />
ó darle los comprobantes que , sean indispensables para<br />
acreditar la liberación.<br />
El primer concepto de este artículo tiene dos interpretaciones.<br />
Todo pago supone una deuda, quiere<br />
decir, que, siendo el pago la extinción de una obligación,<br />
es preciso que la obligación exista para que se<br />
haya pretendido cumplirla ; ó que el hecho de pagar<br />
hace presumir que el deudor reconocía la existencia de<br />
una deuda. Ambas son racion<strong>al</strong>es y de ellas pueden<br />
desprenderse consecuencias jurídicas importantes.<br />
Respecto de la repetición de lo indebido, condicho<br />
indehihi, nos remitimos <strong>al</strong> artículo 1.111, que trata del<br />
cuasi contrato que. da lugar á ese derecho, y <strong>al</strong> artículo<br />
I.ozo en lo relativo á la doctrina admitida sobre obiicciones<br />
natur<strong>al</strong>es.<br />
Art. 1.202. Las, obligacionespueden extinguirse por el pago<br />
hecho por toda persona que tenga interés en ello, como por un<br />
coobligado 6 por un fiador.<br />
Pueden también extinguirse por medio del .pago hecho poiun<br />
tercero que no sea interesado, con t<strong>al</strong> que este tercero obre<br />
'en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio<br />
nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.<br />
Corresponde <strong>al</strong> deudor hacer el pago, puestoqe<br />
<strong>al</strong> que contrajo la obligación toca cumplirla para extinguirla<br />
conforme á la ley. Este artículo se refiere especi<strong>al</strong>mente<br />
á la obligación de dar que el deudor puede<br />
ejecutar ,por sí ó por medio de mandatario.<br />
Las obligaciones de ese género se extinguen por
-9-<br />
ef ago hecho por los-'codeudores sean ó no solidarios<br />
y poi- los fiadores.' Un tercero cu<strong>al</strong>quiera puede pagar<br />
la deuida y extiri'guir la obligación con t<strong>al</strong> que obre<br />
en 'nombre y' en descargo del deudor, ó que si obra<br />
en supropio nombre `no se subrogue, es decir, no se<br />
sustituya en los derechos del acreedor, porque entonces<br />
no se extingue la deuda sino que se verifica tan<br />
sólo una traslación del 'crédito de una persona .á otra,<br />
artículo 1.219."<br />
La ley favorece la liberación del deudor, tanto<br />
porque la causa de este es signo de oroteccion en esa<br />
circunstancia, como porque <strong>al</strong> acreedor debe serle indiferente<br />
recibir el pago en -la obligación de dar de cu<strong>al</strong>quiera<br />
persona que se lo haga sea ó no interesada<br />
Estudimos ahora los casos que pueden presen-'<br />
tarse con el tercero que efectúa el pago<br />
terceçopuedepa.gar por mandato del deudor,<br />
sin saberlo el deudor y, hasta contra la voluntad del<br />
deudor, y siempre que. el, tercero procedaTendes.cargo<br />
de aquél,está obligado el acreedor á recibir el'pago<br />
que le haga sin pretender. subrogación..<br />
Nada tenemos . que decir' si. el tercero pagó por<br />
mandato expreso ó tácito: del pago resultaría para<br />
el. deudor las obligaciones del mandato. Pero, si ha<br />
pagado, sin saberlo el deudor, h<strong>al</strong>lándose éste ausente.,<br />
ó en la imposibilldad de' hacerlo por otro , motivo, 6<br />
simplemente para evitarle las responsabilidades legálesde<br />
la inéjcución ó, retardo, el tercero no adquiere<br />
la c<strong>al</strong>idad , , de subrogado del acreedor, más le asiste<br />
el' dereho de reclamar del deudorlo que pagó por<br />
él y 'lo deuñá que corxiesponda por la ácción de man.<br />
dato si el deudor ratificó lo ejecutado por el tercero,<br />
'6 por' la de geslión de negocios ajenos, en todo<br />
caso.<br />
Si el tercero procedió contra la voluntad del d-<br />
dor, qué caprichosam onte s negabií. á pagat u- .ieüda<br />
legítima, e- qu siempre accióii para 'ex-igir ib
- Jo -<br />
que pagó, pero únicamente €n cuanto el , pago secon<br />
virtió en provecho del deudor, de . manera que,,no<br />
podrá ` cobrarle intereses si la deuda no lo devengaba,<br />
ni los gastos que , hubiese heáho par llerar<br />
t efecto el pago. Esa, es la acciÓn llamada nD<br />
recho Romano de iii ;em verso, la cu<strong>al</strong> se funda en<br />
el princiolo de que ninguno tiene derecho de' enrquecerse,<br />
con perjuicio de o tro.<br />
Si el tercero pagó con — la expresa intención de<br />
donar <strong>al</strong> deudor el v<strong>al</strong>or de la deu'a, animo donandi,<br />
nada pueden entonces exigirle él ni sus herederos,<br />
bien entendido que la donación nunca se presume.<br />
Art. 1.203. La. obligación de hacer, no se puede cumplir,<br />
por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene<br />
interés en que sea cumplida por el misrno deudor.<br />
Vemos en el artículo i.i86 que en caso de no<br />
ejecución de la obligación de hacer el acreedor puede<br />
ser autorizado' para hacerla ejecutar por otro á costa<br />
del deudor. Combinado con el precedente, nos révelan<br />
las disposiciones de' ambos que en la obligación<br />
de hacer el pago no puede ser impuesto <strong>al</strong> acree -<br />
dor, corno en la obligaciói de dar, por cu<strong>al</strong>quiera<br />
interesado 6 nó, que obre en nombre y en descargo<br />
del deudor.<br />
Art. 1.204. El pago en que debe trañsferirse la propiedad<br />
no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa<br />
pagada 6 la paga con el consentimiento del dueño.<br />
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad,<br />
sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.<br />
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible .y el acreedor<br />
la ha consumido de buena fe, se v<strong>al</strong>ida el pago, aunque<br />
haya sido hecho por el que no era dueño, 6 no tuvo facultad<br />
de enajenar.<br />
Importa mucho fijarse bien en la inteligencia de<br />
esta disposición para no confundir principios fundament<strong>al</strong>es.<br />
En gener<strong>al</strong>, por el pago no se transfiere la propiedad,<br />
la cu<strong>al</strong> según el artkiulo 691 se adquiere y
- II -<br />
trasmite por efecto de los contratos. El pago es únicamente<br />
el cumplimiento de la obligación de dar ó hacer,<br />
derivada de fuente legítima, artículo 1.070.<br />
Cuando estipulo contigo la venta de mi cab<strong>al</strong>lo<br />
por quinientos pesos te transfiero desde ese misn'io<br />
instante la propiedad 'que tengo en el anim<strong>al</strong> expresado:<br />
cuando te lo entrego, cuando te pago, porque<br />
t<strong>al</strong> significa la tradición para el vendedor, no te<br />
transfieró lo que ya estaba transferido, sino que cumplo<br />
simplemente la obligación contraída.<br />
Lo propio acaece en los casos dé donación, permuta<br />
y en los demás contratos en que se traslada la<br />
propiedad 6 <strong>al</strong>gún derecho inherente á la cosa 6 uso<br />
de ella.<br />
El contrato 'por el cu<strong>al</strong> se trasmite el dominio<br />
debe ser hecho necesariamente por el propietario de<br />
la cosa : la entrega 6 pago de ésta puede hacerse<br />
por el que no es propietario, y aun por persona incapaz,<br />
como la mujer del dueño y el hijo menor.<br />
En Derecho Romano solvere es '<strong>al</strong>ienare, porque <strong>al</strong>lá<br />
la propiedad no se trasmitía por efecto de' lbs contratos,<br />
sino por virtud de la tradición mientras que<br />
en el Derecho moderno en que está c<strong>al</strong>cado nuestro<br />
Código pajar no es enajenar.<br />
El artículo que an<strong>al</strong>izamos se contrae, pues, exclusivamente<br />
<strong>al</strong> pago en que se transfiere la propiedad,y<br />
según nuestras leyes, ese pago es solamente<br />
el en que por haberse determinado el objeto de la<br />
obligación nada más que en especie, ha quedado en<br />
suspenso la traslación del dominio hasta que el deudor<br />
designe la cosa individu<strong>al</strong>mente, lo cu<strong>al</strong> se efectúa<br />
en el pago, si antes no se hizo. Me he comprometido<br />
á darte un cab<strong>al</strong>lo de mi propiedad: no te he<br />
transferido dominio <strong>al</strong>guno todavía sobre los que poseo:<br />
te entrego uno de mi cab<strong>al</strong>leriza: el hecho del pago<br />
te transfiere la propiedad, porque con la 'tradición he<br />
designado ind'ividu<strong>al</strong>r"e'1t2 la cosa prometida. Si hecha<br />
la detern1in2- " m 'nada lo dejas en ¡ni poder,
- .12 -<br />
la entrega subsiguiente no produciría el mismo efecto,<br />
porque la entrega, es decir, el pago transfiere aquel<br />
derecho, cuando concurre con la circunstancia predicha.<br />
Ese pago y esa designación no pueden hacerlos<br />
sino el propietario ó una persona que obre con el<br />
consentimiento del dueño de la cosa pagada.<br />
La ley establece otra excepción respecto de la<br />
capacidad de la persona que efectúa en ese caso el pago,<br />
porque entonces solvere es <strong>al</strong>ienare. La mujer casada,<br />
el menor, el entredicho, etc., no pueden pagar<br />
una cosa debida in genere. El pago sería nulo,, como<br />
sucede cuando la cosa es entregada por el no propietario,<br />
y por consiguiente la deuda no queda válidamente<br />
extinguida, pero con esta diferencia: que solo<br />
el incapaz puede reclamar la rescisión del pago, artículo<br />
1.079.<br />
Veamos ahora cuáles son las acciones que resultan<br />
de esas nulidades.. En primer lugar, el acreedor puede<br />
invocar la nulidad del pago que se le ha hecho,<br />
devolviendo la' cosa ajena para que se le pague con<br />
otra del deudor: no sería posible forzarlo á esperar<br />
la evicción. En segundo lugar, h<strong>al</strong>lamos también justo<br />
que el deudor pueda repetir lo que pagó, tanto si<br />
fuere ajeno como si pagó careciendo de capacidad para<br />
enajenar. Y por último, es evidente que el propietario<br />
de la cosa dada en pago tiene derecho de reivindicarla,<br />
ó reclamar su v<strong>al</strong>or, si no existe, á menos que<br />
haya sobrevenido prescripción.<br />
Aunque el derecho de repetir concedido <strong>al</strong> deudor<br />
choque con el principio jurídico de que no puede<br />
causar la evicción el que eslá obligado á garantir, artículo<br />
1.449, se le da en esas circunstancias, porque es legítimo<br />
el interés del deudor en recobrar la cosa ajena<br />
para restituirla á su dueño, y porque el acreedor no<br />
sufre perjuicio en devolverla, antes bien mejora su<br />
situación, puesto que ha de recibir otra de v<strong>al</strong>or igu<strong>al</strong><br />
y evita la acción reivindicatoria del propietario.<br />
Exceptúase el caso en que la cosa es fungible y el
- '3 -<br />
acreedor, la ha, consumido de buena fe, esto es, en la<br />
creencia de - que le fue pagada por persona legítima,<br />
con derecho de dominio y en conformidad con el objeto<br />
debido. Cayo debe á Servio una barrica de vino .de<br />
mediana c<strong>al</strong>idad: la qujer del deudor le entrega una<br />
barrica de supérior c<strong>al</strong>idad, y que además no es de Cayo.<br />
Reunirnos en este ejemplo los dos extremos del artículo.<br />
Si Servio ha vendido el vino ó se lo ha bebido, cuando<br />
Cayo . pretende réclamárselo, queda completamente<br />
libre de obligación para con éste. El deudor no puede<br />
exigirle ni siquiera la diferencia de precio y aun<br />
sería lo mismo si fuese un menor, heredero de Cayo,<br />
el que hubiera efectuado aquel pago, porque así lo<br />
dispone el precepto termitiante de la ley.<br />
En cuanto <strong>al</strong> propietario del - vino, podrá reclamar<br />
su v<strong>al</strong>or del que lo enajenó, pero sin acción contra<br />
el que lb recibió y consumió de buena fe. Excusado<br />
es añadir que.si ésta f<strong>al</strong>ta en el acreedor, podría ser<br />
obligado á pagar <strong>al</strong> propietario el precio . íntegro de la<br />
cosa consumida, ó <strong>al</strong> deudor la diferencia.<br />
Art. 1.205. El pago debe hacerse <strong>al</strong> acreedor 6 á una persona<br />
autorizada para recibirlo por el acreedor, por la autoridad<br />
judici<strong>al</strong> ó por la ley.<br />
El pago hecho <strong>al</strong> que no estaba autorizado para recibirlo por<br />
el acreedor, es válido, cuando éste lo ratifica 6 se ha aprovechado<br />
de él.<br />
El pago debe hacerse <strong>al</strong> acreedor, si es persona<br />
capaz, á su mandatario gener<strong>al</strong> ó especi<strong>al</strong>: es opinión<br />
aamitida por los autores que el poder concebido en<br />
términos gener<strong>al</strong>es para administrar, basta para recibir<br />
el pago, porque ese acto no excede de la simple administración,<br />
visto que por él no se enajenan derechos ni<br />
se contraen obligaciones. Puede hacerse también á<br />
persona autorizada por el juez, como <strong>al</strong> curador del<br />
inhabilitado, <strong>al</strong> administrador de bienes del ausente,<br />
etc.; ó por la -ley, como <strong>al</strong> marido, <strong>al</strong> padre, <strong>al</strong> tutor,<br />
etc.<br />
El deudor está obligado .á averiguar - ;s gítima
-4--<br />
la persona á. quien hace el pago, para no verse en la<br />
necesidad de pagar dos veces, como le sucedería <strong>al</strong> que<br />
pagase á un apoderado f<strong>al</strong>so, <strong>al</strong> que tuviese un poder<br />
nulo ó ,que tenía conocimiento de haber sido revocado.<br />
Sin embargo, aun en esos casos el pago es válido,<br />
si el acreedor lo aprobó después, porque la ratificación<br />
equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> mandato, artículo 1.657, ó si se aprovechó<br />
del pago hecho, porque ninguno puede enriquecerse con<br />
perjuicio de otro, artículo :.276.<br />
Señálase <strong>al</strong>gunas veces en el contrato la persona,<br />
á quien además del acreedor, puede hacerse el pago,<br />
persona que los juriscánsultos dicen: adjectus solutionis<br />
gr<strong>al</strong>ia. Este mandatario designado por la voluntad de<br />
ambas partes no puede ser revocado por el acreedor,<br />
sin consentimiento del deudor.<br />
Art. 1.206. El pago hecho de buena fe <strong>al</strong> que estuviere en<br />
posesión del crédito es válido, aunque el poseedor haya sufrido<br />
después evicción.<br />
Poseedor del crédito es aquí el que para todo el mundo<br />
es propietario de la acreencia. Trátase por consiguiente<br />
de la posesión de derecho, que correspondiese, verbo y<br />
gracia, <strong>al</strong> que por virtud de un testamento hubiera entrado<br />
en la posesión de la herencia, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> pertenecía el<br />
crédito. El deudor que le paga de buena fe, esto es,<br />
creyéndolo heredero verdadero y por tanto acreedor, se<br />
libera válidamente de la obligación, aunque posteriormente<br />
por la aparición de un testamento revocatorio de<br />
aquel, fuese privado judici<strong>al</strong>mente, el heredero aparente<br />
de la posesión hereditaria. Véase el comentario <strong>al</strong><br />
artícu'o 1-502 <strong>al</strong> fin.<br />
No debemos confundir <strong>al</strong> poseedor del crédito con<br />
el simple tenedor del documento. El pago hecho á éste<br />
no sería legítimo sino cuando se tratase de un títul <strong>al</strong><br />
portador, y el deudor , procede de buena fe, ó cuando es<br />
un título endosable y consta el endoso á favor del tenedor.<br />
El pago hecho á la persona que lo reclama en vir-
- 15 --<br />
tud de un traspaso 6 cesión f<strong>al</strong>sa no libera -<strong>al</strong> deudor, á<br />
menos que <strong>al</strong> error de éSte haya contiiiuido el acreedor<br />
con su negligencia 6 irn:prudençi. En materia de<br />
letras de cambio el pago hecho de buena fe, <strong>al</strong> vercimiento<br />
de aquella, produce todos los 'efectos leg<strong>al</strong>es, artículo<br />
323, Código de Comercio.<br />
Art. 1.207. El pago hecho <strong>al</strong> acreedor no es válido, si éste<br />
era incapaz de recibirlo, á menos que el deudor pruebe que la cosa<br />
pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.<br />
Así, 'el pago hecho á la mujer casada, <strong>al</strong> menor, <strong>al</strong><br />
entredicho, etc., pueden ser anulados, á petición de<br />
ellos mismos cuando dejen de ser incapaces, de sus representantes<br />
leg<strong>al</strong>es ó sus herederos. El deudor no<br />
puede pedir la rescisión 'del pago que por error ó inadvertencia<br />
hizo á t<strong>al</strong>es personas, artículos 187, 244, 368<br />
y 383. Pero, en sentir de varios tratadistas el deudor<br />
puede solicitar que se autorice <strong>al</strong> incapaz para el pago<br />
recibido, 6 que sea ratificado en la forma leg<strong>al</strong>, que se<br />
ponga en depósito ó se le restituya hasta que haya constituida<br />
persona capaz para recibir. Esto no lo dice la<br />
ley, pero es de equidad, porque no perjudica <strong>al</strong> incapaz<br />
y pone <strong>al</strong> deudor á cubierto de la obligación de un nuevo<br />
pago.<br />
Si el incapaz dilapidó, m<strong>al</strong>gastó ó perdió de álgún<br />
modo los v<strong>al</strong>ores que le fueron entregados en pago, el<br />
deudor estará obligado á pagar otra vez. No así cuando<br />
fueron invertidos en provecho propio; por ejemplo,<br />
si con el dinero pagado compró una casa, solventó una<br />
deuda, etc,<br />
Art. 1.208. El pago hecho por el deudor á su acreedor, no<br />
obstante embargo de la deuda 6 acto de oposición en las formas establecidas<br />
por la ley, no es válido respecto de los acreedores, en<br />
cuyo favor sé ordenó el embargo 6 de los oponentes : éstos en lo<br />
que les toca pueden obligarlo á pagar de nuevo, s<strong>al</strong>vo en este caso<br />
únicamente su recurso contra el acreedor.<br />
El acreedor puede ser deudor de otra persona, que<br />
cuenta para pagarse con el crédito que su deuc 1 tiene<br />
por cobrar, y s lo earga judici<strong>al</strong>mente impide el pa-
- ib -<br />
go de la deuda. Por ejemplo: Antonio es acreedor de<br />
Tulio por B. 2.000, <strong>al</strong> mismo tiempo que es deudor de<br />
Hortensio por 3.900: Hortensio puede embargar ,el<br />
crédito de Antonio contra Tulio, y en ese caso si Tulio<br />
paga á Antonio estaría obligado á pagarle siempre á<br />
Hortensio, s<strong>al</strong>vo el derecho de reclamar á su acreedor<br />
la restitución de lo pagado como indebido.<br />
Lo mismo procede cuando ha habido oposici6n <strong>al</strong><br />
pago, verbo y gracia : HoFtensio sostiene por la vía judici<strong>al</strong><br />
que le pertenece en todo ó en parte el crédito que<br />
Antonio reclama de Tulio y en consecuencia el Juez decreta<br />
el embargo precautelativo del crédito, conforme á<br />
la ley. Si Hortensio triunfa en su demanda obligará á<br />
Tulio á pagarle de nuevo, si á pesar del decreto judici<strong>al</strong><br />
pagó á Antonio.<br />
Art. 1.209 El acreedor no puede ser obligado recibir una<br />
cosa distinta de la que le es debida, aunque el v<strong>al</strong>or de la cosa ofrecida<br />
sea igu<strong>al</strong> 6 aun superior.<br />
Contráese el artículo <strong>al</strong> caso en que se debe un<br />
cuerpo cierto. El deudor no tiene derecho de cambiar<br />
el objetó de la obligación. Como la propiedad se transfiere<br />
por efecto del contrato, sin necesidad de tradición,<br />
el acreedor puede perseguir la cosa, por la acción reivindicatoria,<br />
donde quiera que se encuentre, excepto lo<br />
que en cuanto á las cosas muebles se previene en el artículo<br />
i.Ioo. Respecto de las cosas indeterminadas, el<br />
artículo i • 2 13, y sobre los créditos y otros derechos, el<br />
artículo 1.496. Véase también lo expuesto sobre las<br />
obligaciones <strong>al</strong>ternativas y las obligaciones facultativas,<br />
artículos j . 143 y siguientes.<br />
Si el acreedor ha convenido en recibir una cosa<br />
distinta de la que le era debida, por ser de mayor v<strong>al</strong>or,<br />
de mejores condiciones para el fin á que la destina, ó<br />
por cu<strong>al</strong>quier otro motivo, se verifica entonces una dación<br />
en j5ago, que supone una novación de contrato celebrada<br />
entre las partes, y cuyos efectos se regirán por<br />
el nuevo pacto.<br />
Si se trata de pagos en dinero, el acreedor no está
- '7 -<br />
obligado á recibir sino moneda corriente en el mercado,<br />
á menos que se haya estipulado que aquellos deberán<br />
hacerse en una moneda determinada, nacion<strong>al</strong> ó extranjera.<br />
El recibo de billetes de banco ú otro papel circulante<br />
es, enteramente voluntario, cuando <strong>al</strong>guna disposi -<br />
ción leg<strong>al</strong> no les asigna curso forzoso.<br />
En las leyes sobre moneda se fija hasta qué cantidad<br />
de moneda feble están las partes en el deber de<br />
recibir en los pagos.<br />
Art. 1.210 Cuando el contrato no autorice los pagos parci<strong>al</strong>es,<br />
no puede el deudor obligar <strong>al</strong> acreedor á que acepte en parte el<br />
cumplimiento de la obligación.<br />
Entre el acreedor y el deudor la obligación se considera<br />
indivisible en su esencia y en su ejecución, artículo<br />
1.170.<br />
Debo cuatro mil bolívares: no puedo obligar á mi<br />
acreedor á recibir mil bolívares á cuenta. Seguramen-<br />
-te, los pagos parci<strong>al</strong>es le causarán perjuicio, puesto que<br />
no podía colocar la suma recibida en una negociación<br />
ventajosa, y se expone á gastarla t<strong>al</strong> vez de una manera<br />
improductiva.<br />
Esta regla puede sufrir excepciones en los casos<br />
siguientes: 9 Cuando las partes convienen en dividir<br />
el pago : 29 Cuando. se efectúa la cómpensación<br />
entre dos deudas desigu<strong>al</strong>es porque entonces se extingue<br />
la , deuda mayor hasta concurrencia de la menor,<br />
y el acreedor de aquella se h<strong>al</strong>la en la situación del<br />
que hubiese recibido un pago parci<strong>al</strong> :. 3 9 Cuando poivirtud<br />
del beneficio de división la deuda se reparte<br />
entre los fiadores, artículo 1.796; y 4 9. Cuando la deuda<br />
no constituida por obligación indivisible pasa á los<br />
herederos, artículo 1.170.<br />
El que tiene contraídas varias deudas distintas en<br />
favor de una sola persona puede obligarla á recibir<br />
el pago de cada una por separado. Véase el artículo<br />
1.225. Si una deuda devenga intereses no puede exi-<br />
2--i 111.
18 -<br />
gide que reciba el capit<strong>al</strong>, qüedando pendiente el pago<br />
de los intereses.<br />
Art. 1.211. Si la deuda fuere en parte líquida, yenparte<br />
ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor<br />
el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar<br />
el de la parte ¡líquida, si no apareciere que debe procederse de<br />
otro modo.<br />
I)ícese líquida la cantidad que resulta corno saklo<br />
de la comparación del debe y haber en una cuenta.<br />
La deuda puede ser en parte líquida y en parte ilíquieta,<br />
si,, por ejemplo, corista de varios ramos. Ni<br />
el acreedor ni el deudor están obligados á esperar<br />
que lleguen todos á su término y b<strong>al</strong>ance, á menos<br />
que se haya pactado otro modo de proceder, ó que<br />
la obligación fuere por sí misma indivisible.<br />
Art. 1.212. El deudor de uri q cosa cierta y determinada<br />
se liberta, entregándola. en el estado en que se encuentre <strong>al</strong><br />
tiempo de la entrega, con tál que las deterioraciones que le hayan<br />
sobrevenido no provengan de hecho 6 culpa del deudor, ó de<br />
las personas de que él es responsable, y que no se haya cons<br />
tituido en mora antes de haber sobrevenido las deterioraciones.<br />
Sabernos que la enajenación se verifica por efecto<br />
del contrato, y si la cosa ha quedado en poder del<br />
deudor es á riesgo y peligro del acreedor, que es<br />
el propietario de ella. Si la pérdida ó deterioro de.<br />
la cosa ha ocurrido sin culpa del deudor y sin h<strong>al</strong>larse<br />
en mora, aquellos son de cuenta del acreedor.<br />
Cuando el deudor es culpable del hecho que produjo<br />
la pérdida ó deterioro, ó cuando éstos se efectúan<br />
después del día en que el deudor debió entregar<br />
la cosa pagada, es decir, h<strong>al</strong>lándose en mora, la<br />
ley lo hace responsable para con el acreedor, tanto<br />
respecto de los hechos propios como los de las personas<br />
que están bajo su potestad y vigilancia, artículos<br />
1.118 y 1.265.<br />
Art. 1.213. Si la deuda es de una cosadeterminada únicamente<br />
en su especie, el deudor no está obligado, para libertarse<br />
de la obligación, á dar una de la c<strong>al</strong>idad superior, pero<br />
no puede tampoco dar una de la inferior.
- '9 -<br />
Por ejemplo : me he obligado á darte un reloj de<br />
oro: no puedes pretender que te entregue uno •de<br />
precio extraordinario, ni yo puedo exigirte que recibas<br />
uno de insignificañte v<strong>al</strong>or. La ley impone <strong>al</strong><br />
deudor el deber de escoger un término medio entre<br />
los dos extremos, según los fines á que la cosa está<br />
destinada.<br />
En las obligaciones <strong>al</strong>ternativas y en las facultativas<br />
la elección corresponde también <strong>al</strong> deudor, artículos<br />
835 y 1.144.<br />
Art. 1.214. El pago debe hacerse en el lugar fijado por<br />
el contrato. Si el lugar no ha sido fijado, y se trata de cosa<br />
cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar en que<br />
se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato.<br />
Fuera de estos dos casos, el pago' debe hacerse en el domicilio<br />
del deudor, saívo lo que se establece en el artículo<br />
1.473.<br />
Contráese especi<strong>al</strong>mente este articulo á la obligación<br />
de dar. Nada más natur<strong>al</strong> cómo que ci pago<br />
e verifique en el lugar que las partes han fijado esplícita<br />
ó implícitamente en el contrato. Recibes á<br />
préstamo mil pesos y te comprometes á pagarlos en<br />
París, dentro de seis meses : <strong>al</strong>lí deberás cumplir tu,<br />
obligación, so pena de daños y perjuicios.<br />
Pero si no se ha señ<strong>al</strong>ado lugar <strong>al</strong>guno, entonces<br />
hay que distinguir dos casos: ¡9 Si se trata de<br />
una cosa cierta y determinada, verbo y gracia, mi<br />
coche de paseo, deberé entregarlo en el lugar en<br />
que se encontraba cuando se celebró el contrato ; ni<br />
tu puedes obligarme á llevarlo á otra parte, ni yo<br />
exigirte que lo recibas en otro lugar: y 29 cuando<br />
el objeto de la obligación está designado únicamente<br />
in genere, verbo y gracia, diez vacas de mis rebaños;<br />
deberé hacerte el pago ó enttega en mi domicilio,<br />
aunque las vacas estuvieran en la época del<br />
contrato y en los del pago muy distantes del lugar<br />
en que hemos pactado
20<br />
A f<strong>al</strong>ta de estipulación, la regla gener<strong>al</strong> es que<br />
el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. Es<br />
un beneficio que le concede la ley y de que él puede<br />
desprenderse por, virtud del contrato. Entiéndese que<br />
ese domicilio es el actu<strong>al</strong>, esto es, el que tiene-'el<br />
deudor cuando llega la época del pago. Nos parece<br />
que lo mismo debe resolverse acerca del domicilio del<br />
acreedor, cuando el deudor se obligó á pagar <strong>al</strong>lí y<br />
el acreedor cambió posteriormente de domicilio.<br />
En el contrato de venta el precio debe pagarse<br />
en el lugar y tiempo en que se hace la tradición de<br />
la cosa. Segin el artículo 1.473.<br />
En las obligaciones de hacer, el pago ó sea el<br />
cumplimiento de la obligación contraída, se verificará<br />
en el lugar en que conforme á la natur<strong>al</strong>eza del contrato<br />
debe ejecutarse el hecho. Si éste puede efectuarse<br />
en cu<strong>al</strong>quier parte serían aplicables las mismas<br />
reglas de las obligaciones de dar: en el lugar estipulado<br />
y en defecto de estipulación en el domicilio<br />
del deudor.<br />
Art. 1.215. La existencia en poder del deudor del documento<br />
privado de la deuda hace presumir el pago, s<strong>al</strong>vo prueba<br />
en contrario.<br />
Admítese prueba en contrario porque el documento<br />
puede h<strong>al</strong>larse en poder del deudor por una<br />
circunstancia independiente de la voluntad del acreedor,<br />
que no ha pensado en remitirla deuda, artículo<br />
1.246, como si lo hubiese sido robado ó lo hubiese<br />
confiado momentáneamente <strong>al</strong> deudor para <strong>al</strong>gún fin.<br />
La presunción de la. ley es simplemente Juris, artículo<br />
1.324.<br />
Nótese que la disposición se refierd <strong>al</strong> documento<br />
privado, inico titulo quizá del acreedor, pues del, documeiiio<br />
público hay copias en los protocolos respectivos<br />
y pudo el acreedor confiarlo <strong>al</strong> deudor, contando<br />
con las copias antedichas.<br />
Art. 1.216. Cuando la deuqia sea de pensiones censu<strong>al</strong>es d<br />
d€ cu<strong>al</strong>quiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en
-- 21 -<br />
períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades<br />
correspondientes á un período, se presumen pagadas las anteriores,<br />
s<strong>al</strong>vo la prueba en contrario.<br />
El acreedor no está obligado á recibir el pago<br />
de las pensiones, rentas, <strong>al</strong>quileres, etc., que se le<br />
deben, imputándolo á los más recientes, cuando el<br />
deudor tiene por ese respecto pendierte el pago de<br />
otros anteriores. De aquí la presunción establecida<br />
en este artícul6 contra el acreedor que admitió el<br />
pago antedicho.<br />
Esa presunción puede sin embargo, destruirse con<br />
la prueba de que el pago se recibió por error, creyedo<br />
satisfecha 's las anteriores. pensiones, rentas, etc.<br />
Art.. 1.217. Los gastos del pago son de cuenta del deudor.<br />
El acreedor tiene derecho á que se le haga el<br />
pago íntegro, tanto en la obligación' de dar corno en<br />
la de hacer. Los gastos del pago disminuirían la<br />
cantidad debida, si carga con ellos el acreedor.<br />
Además, el -pago interesa en primer término <strong>al</strong><br />
deudor, puesto que 'por él se libera de la obligación<br />
contraída. Vemos en ci articulo 1.436 que en el contrato<br />
de venta' que los gastos de tradición son de<br />
cuenta del vendedor y los de trasporte de cuenta<br />
del comprador.<br />
Dc/pao con subrogación<br />
Art. 1.218. La subrogación de los derechos del acreedor en<br />
favor de un tercero que paga, es convencion<strong>al</strong> ó leg<strong>al</strong>.<br />
Hay dos clases (le subrogación, la subrogación re<strong>al</strong><br />
y la subrogación person<strong>al</strong>. La primera se efectúa siempre<br />
que una cosa se sustituye jurídicamente á otra:<br />
ejemplos de esa subrogación los h<strong>al</strong>lamos en el Código<br />
Civil en los artículos 1.268, 1.376 número 19, 1.377,<br />
1.836, •1.868, etc. La segunda consiste en la sustitución<br />
de una persona por otra, de la cu<strong>al</strong> únicamente trata la<br />
ley en este capítulo, tomn,doa en más estrict acepción.<br />
. ' ' .'<br />
El efecto ordinario del p.go es extinguir la obliga-
ción. Cuando el acreedor recibe lo que le es debido su<br />
derecho se acaba, sea cu<strong>al</strong> fuere la persona que le hace<br />
el pago, según explicamos en el artículo 1.202, y el<br />
deudor queda desligado de la obligación -que contrajo.<br />
Tanto es así que por un solo pago se pueden extinguir<br />
varias deudas: Primo le debe mil bolívares á Segundo,<br />
quien debe igu<strong>al</strong> cantidad á Tercio. Si convienen en<br />
que Primo pague á Tercio sé extinguirán las deudas de<br />
Primo á Segundo y de Segundo á Tercio.<br />
Por una ficción de la ley, cuando hay subroKación<br />
no se considera fenecida la obligación por efecto del<br />
pago, sino trasladado el derecho del acreedor á la persona<br />
que en su propio riombre hizo ci pago de lo debido<br />
por el deudor. El derecho del acreedor se ha extinguido<br />
en cuanto á él mismo, pero subiste con todos<br />
sus accesorios, ó, mejor dicho, se reputa que existe en<br />
la persona (Tel subrogado contra el deudor y esa es la<br />
ficción..<br />
Muého se ha disertado por los autores para explicar<br />
este punto, pero ésta es en síntesis la doctrina que<br />
prev<strong>al</strong>ece, y no v<strong>al</strong>e la. pena de averiguar más nada. Si<br />
la ley no hubiese creado la sztbi'ozcz5n, el tercero que<br />
pagara por el deudor no podría adquirir sino la acción<br />
de manda/o ó la de res/in de neçocios, según lo hubiese<br />
hecho con encargo <<br />
ó sin encargo del obligado y aun<br />
simplemente la de iii vem verso, cuando lo hubiera hecho<br />
contra la voluntad del deudor artículo 1.182 : el que le<br />
hubiera proporcionado,á este ci dinero necesario para<br />
pagar no <strong>al</strong>canzaría sino la acción de mutua. La subroçacun<br />
lo pone en posesión de todos los derechos que el<br />
primitivo acreedor tenía contra el deudor, lo asegura del<br />
riesgo de insolvencia de este, y facilitando de ese modo<br />
las transacciones, puede decirse con un ilustrado jurisconsulto<br />
que es un elemento de crédito público.<br />
Entre el pago que cu<strong>al</strong>quiera; sea ó no interesado,<br />
puede hacer en nombre y en descargo del deudor,<br />
y el verificado con subrogación, existe la diferencia que<br />
aquel no- puede hacerse v<strong>al</strong>er contra los demás acreedo-
- 23.—<br />
res del deudor que son preferentes, mientras que la subrogación<br />
sitúa <strong>al</strong> tercero que paga en el mimo lugar<br />
que tenía él acreedor' primitivo re 1 specto de los otros<br />
acreedores, por razón de privilegios ó hipotecas, como<br />
ya'herños dicho. ' rs<br />
'Pude hacer iubiógacióñ el'mandatario autorizado<br />
para recibir el pago; puesto que' ella no agrava en<br />
manera <strong>al</strong>guna la sitúación idel acreedor.<br />
En cierto modo está m<strong>al</strong> colocada esta materia entre<br />
los medios de extinción de las obligaciones, pues el<br />
Jagv con subrog-ación no' produce en susancia más que<br />
una mutación de la persóna dé! acreedor. Pero, ya hemos<br />
dicho'que extingue la deuda respecto del primer<br />
acreedor que hace la subrogación.<br />
Esta especie de pago no es aplicable sino: á las deudas<br />
en que se trata de cantidad de dinero. Pudiera extenderse,<br />
no obstante, á cosas muebles apreciables en<br />
dinero y prometidas in ¿-e1ere, verbo y gracia, veinte litros<br />
de vino español,' diez novillds, cincuenta quint<strong>al</strong>es<br />
de café, etc.<br />
Es obvio que si el objeto de la obligación fuese un<br />
cuerpo cierto y determinado, no sería posible por manera<br />
<strong>al</strong>guna el págo con subrogación.<br />
La ley divide la subrogación en convencion<strong>al</strong> y leg<strong>al</strong>:<br />
aquella emana de la estipulación de las partes,<br />
ésta se deriva sólo del precepto leg<strong>al</strong>.<br />
Art. 1.219. La subrogación es convencion<strong>al</strong>:<br />
j9 Cuando el acreedor, <strong>al</strong> recibir el pago de un tercero, lo<br />
subroga en los derechos, acciones, privilegios 6 hipotecas, que tiene<br />
contra el deudor : esta subrogación debe ser expresa y hecha<br />
<strong>al</strong> mismo tiempo que el pago.<br />
29 . Cuando el deudor toma prestada una cantidad fin de pagar<br />
su deuda y de subrogar <strong>al</strong> prestamista en los derechos del<br />
acreedor.<br />
Para la v<strong>al</strong>idez de esta subrogación es nccesario que el acto<br />
de préstamo y el de pago tengan fecha cierta : que en el acto de<br />
préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago; y<br />
que en el de pago se declare que éste se ha hecho con el diñero suministrado<br />
á este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación<br />
se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.
- 24 -<br />
An<strong>al</strong>icemos el primer caso:<br />
La ley, 1)0 ha dejarlo la sub icii<strong>al</strong> arbitrio de la<br />
persona que paga por el deudor. Estadicho en el artículo<br />
1.202 que cu<strong>al</strong>quiera puede pagar por el deudor,<br />
sin saberlo éste ,y hasta contra su voluntad, yel acredór<br />
deberá recibir el pago, sin averiguar si el que paga tiene<br />
ú no interésen ello, porque el pago extingue la obli-'<br />
-ación. -<br />
Pero el que paga no puede obligar <strong>al</strong> acreeior á<br />
qiie lo subrogue en los derechos que tiene contra el<br />
deudor, es decir, í que le traspase las acciones que 'le<br />
corresponden por virtud del crédito para ejercerlas á su<br />
tiempo contra el obligado. El legislador favorece el<br />
pago, porque extingue la deuda; pero no puede iniponer<br />
la subrogación,'porque por ella subsiste la . deuda y<br />
porque .a nadie fuera del caso de utilidad publica puede<br />
forzarse i.enajenar nlá contratar. ,i ,lo contrario fuese,<br />
todo el mundo podría adquirirlos créditos que á bien<br />
tuviera, contra la voluntad de] dueño de ellos, pagándolos<br />
sin conocimiento y aun á pesar del deudor ya para<br />
colocar dinero ventajosa mente, ya para perseguir quizá<br />
<strong>al</strong> obligado con procedimientos ruinosos.<br />
Es; pues, la' primera condición establecida.. por la<br />
ley que el acreedor consiente y manifieste expresamente<br />
la voluntad de subrogar ' <strong>al</strong> tercero en todo ó en parte de<br />
la deuda, si bien es cierto que puede v<strong>al</strong>erse para ello<br />
de las frases que sean conducentes,, pues no hay en<br />
nuestra legislación p<strong>al</strong>abras sacrament<strong>al</strong>es. Al subrogar<br />
puede restringir los derechos. que por la deuda le<br />
pertenecían ; excluir los intereses vencidos, por ejemplo,<br />
como remitidos <strong>al</strong> deudor; reducir las garantías á<br />
las hipotecas constituidas, 'liberando á los fiadores del<br />
crédito, etc. La subroKauón nace del convenio de las<br />
partes, y pueden fijar en esos puntos las cláusulas, que<br />
quieran. -<br />
- La segunda condición de la ley es que la subrogació<br />
se haga <strong>al</strong> mismó tiempo que el pago porque si<br />
mediase tiempo entre éste y aquélla lá deuda se extiñ-
25 -<br />
-. guiría con todos sus accesorios, y no bastaría la ficción<br />
de la ley para revivir lo que habíadejado de existir,<br />
fuera de que se daría ocasión á uleriores bperaciones<br />
fraudulentas para perjudicar á terceros. Cu<strong>al</strong>quiera<br />
declaración de subrogación "posterior no produciría efecto<br />
respecto del deudor y de' terceros. El pago y la súbrogación<br />
dehn constar, pues, de pu mismo acto: dos<br />
escritos distintos aunque sean de la misma fecha no llenan<br />
aquella exigencia. Admítese, sin embargo, la v<strong>al</strong>idez<br />
de la subrogación cuando el qué la pretende ha<br />
hecho <strong>al</strong> acreedor una ó más remesas de fondos con<br />
mención expresa de que están destinados á la subrogación.<br />
Considéranse entonces depósitos provision<strong>al</strong>es,<br />
no pagos, y con ellos puede llegarse leg<strong>al</strong>mente <strong>al</strong> fin<br />
expresado.<br />
Sise tratase simplemente de pagos parci<strong>al</strong>es sucesivos,<br />
y así constan en el recibo definitivo, la subrogación<br />
no se efectuaría sino por el último pago que se hubiera<br />
hecho <strong>al</strong> mismo tiempo que se declaró la subrogáción.<br />
Enseñan los autores que los terceros pueden impugnar<br />
la subrogación, aun cnando consten ella y el pago<br />
de un mismo acto, si los hechos han pasado de un<br />
modo distinto. Cuando la rechacen, porque <strong>al</strong>eguen<br />
que el pago lo hizo antes el que quiere prev<strong>al</strong>erse de la<br />
subrogación, pueden servirse de todo género de pruebas<br />
en atención á que imputan un fraude <strong>al</strong> acreedor<br />
que se dice subrogado: cuando afirman que la deuda<br />
subrogada estaba extinguida por el deudor, ó por cu<strong>al</strong>quiera<br />
otra persona, en el tiempo en que se verificó la<br />
subrogación, sin atribuir complicidad dolosa <strong>al</strong> subrogado,<br />
no pueden probarlos fundamentos de su impugnación<br />
sino con documentos de fecha cierta que acrediten<br />
el pago anterior, dado que la cuantía de la deuda<br />
exceda de la suma en que es admisible la prueba de testigos.<br />
Estas son las únicas condiciones requeridas en<br />
este primer caso para la v<strong>al</strong>idez de la subro,çncin convencion<strong>al</strong>.<br />
Puede constar de documento privado ó au-
- 26 -<br />
ttico, ,':,aun , de tina manifestación verb<strong>al</strong>, pero que no<br />
podría probarse sino conforme á las reglas establecidas<br />
para la prueba de las obligaciones. El acto privado<br />
deberá tener fecha cierta para oponerlo 'á terce-"<br />
ro, artículo 1.292, por ejemplo, áun cesionario, á un<br />
acreedor que pretende embargar el crédito, etc.<br />
La subrogación de acreedor á acreedor, á que ' venimos<br />
contrayéndonos, puede, hacerse con el concurso<br />
del deudor ó s in él, cuya notificación no se necesita para<br />
v<strong>al</strong>er contra él ni contra terceros. Tiene esta subrogación<br />
grandes similitudes con la cesión de e-réditos,<br />
artículo 1.495 , porque en ambas hay mutación de acree-.<br />
dores; pero, se diferencian, como en. elcomentario de<br />
aquel artículo decimos, en la causa del contrato. El<br />
acreedor ,subrogante no debe garantía <strong>al</strong> subrogado,<br />
pues la garantía es debida en la c^sión di créditos por<br />
el carácter de venta que revisfe ese contrato, y el subrogante<br />
no vende sino recibe el pago de la deuda ' Si<br />
se demuestra , que el crédito no existe, estará obligado<br />
sniple mente á restituir lo pagado ¿orno indebido; 'y nada<br />
más -oue lo recibido, por ,lo que conforme á la opi'iión<br />
de <strong>al</strong>gunos tratádistas se distingue también de la cesión,<br />
en la 'cu<strong>al</strong> el cedente está enel deber de pagar el v<strong>al</strong>ór<br />
íntegro del ¿rédito, aunque haya recibido una suma. menor<br />
del cesio'nario.<br />
Estudiemos ahora el segundo caso:<br />
Esta subrogación es convencion<strong>al</strong> en cuanto <strong>al</strong> deudor<br />
y <strong>al</strong> acreedor subrogado. Respecto del subrogante<br />
es meramente leg<strong>al</strong>, por q ue la ley se la impone, quiera<br />
ó.nó subrogar. Se ha creado en beneficio del deudor, á<br />
quien puede favorecer, sin perjuicio del acreedor, ni de<br />
ningún otro interesado.<br />
Se efectúa cuando el dudor toma dinero prestado<br />
para pagar su deuda, y efectivamente la paga con la<br />
cantidad adquirida para ese fin. Para qué v<strong>al</strong>ga se requieren<br />
tr e s condiciones, según el artículo.<br />
i Que en el acto del préstamo se declare que la
- 27<br />
cantidad recibida se ha tomado para pagar <strong>al</strong> acreedor<br />
t<strong>al</strong> deuda, prevención que tiene por objeto impedir que<br />
el deudor aplique su propio dinero ála subrogación,<br />
para cdnservar y hacer vaier en nombre de otro, cuando<br />
le convenga, los derechos hipotecarios del crédito<br />
contra otros acreedores;<br />
2 Que en el acto del pago se declare también<br />
que se ha hecho con el dinero suministrado <strong>al</strong> efecto<br />
por el nuevo acreedor, á fin de que no haya tampoco<br />
lugar <strong>al</strong> fraude sobredicho; y<br />
3 Que si ambos actos constan de documentos<br />
privados tengan fecha cíer/a, articulo 1.292, lo cu<strong>al</strong><br />
puede conseguirse entre otros medios con el reconocimiento<br />
judici<strong>al</strong> de ellos, condición que se exige para<br />
impedir que se hagan aparecer documentos hechos posteriormente<br />
<strong>al</strong> pago para arrebatar derechos legítimos<br />
a otros acreedores. Demás está decir que la certeza<br />
de la fecha no se necesita para hacer v<strong>al</strong>er la subrogación<br />
contra e1 deudor, sus sucesores univers<strong>al</strong>es y los -<br />
que estén obligados como garantes de la deuda, artículo<br />
1.292.<br />
Añadiremos ahora: 19 que cumplidas esas form<strong>al</strong>idades<br />
no se necesita que se haga por el acreedor declaración<br />
expresa de subrogación en favor del nuevo<br />
acreedor, porque ella se verifica por ministerio de la<br />
ley: 29 que el acreedor no está obligado á recibir parte<br />
del pago y que si se negare á recibir el pago íntegro,<br />
ó si después de recibido se opusiere á que se hagan<br />
constar los extremos de la ley en el recibo, ó no lo<br />
quisiere firmar, etc., el deudor puede ocurrir para el<br />
primer caso <strong>al</strong> medio de la oferta y la consignación del<br />
artículo 1.226, expresando el motivo de eflas, y en el<br />
segundo caso podrá compelerlo judici<strong>al</strong>mente á extender<br />
y firmar el documento leg<strong>al</strong> correspondiente; y 3<br />
que los dos actos á que se-refiere la ley pueden comprenderse<br />
en uno solo, dado que el préstamo y el pago<br />
se verifiquen simultáneamente por las partes á quienes<br />
corresponde.
28 -<br />
Véase en el artículo 1.238 la diferencia que hay entre<br />
esta subrogación y la delegación.<br />
Art. 1.220. La subrogación tiene lugar por disposici6n de la<br />
ley:<br />
19 En provech del que, siendo acreedor, aun por documento<br />
privado, paga á otro acreedor que tiene derecho á ser preferido<br />
en razón de su privilegio 6 hipoteca.<br />
29 En provecho del adquirente de un inmueble que paga<br />
hasta concurrencia del precio de su adquisición á uno 6 varios<br />
acreedores, en cuyo favor el fundo está hipotecado.<br />
39 En provecho del que, estando obligado con otros ó por<br />
otros <strong>al</strong> pago de la deuda, tenía interés en pagarla.<br />
49 En provecho del heredero bajo beneficio de inventario,<br />
que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la sucesión.<br />
La subrogación leg<strong>al</strong> es obra exclusiva de la ley:<br />
no se verifica, por consiguiente, sino en los casos en<br />
que ella expresamente lo establece.<br />
Examinemos los que contiene este artículo.<br />
Primer caso. Se ha ordenado en provecho del<br />
acreedor, que paga á un acreedor preferente. Por virtud<br />
de ella un acreedor quirografario puede pagar á<br />
un acreedor hipotecar'io para sustituirse en los derechos<br />
de éste y asegurar el pago de su propio crédito: un<br />
acreedor hipotecario puede pagar con el mismo fin á<br />
otro hipotecario que por ser anterior en tiempo sea de<br />
preferencia, ó un privilegiado .á otro privilegiado preferente<br />
por la causa del crédito, etc., siempre que no<br />
se siga ningún perjuicio <strong>al</strong> acreedor subrogante, que<br />
puede entonces negarse á la subrogación. Ese caso se<br />
presenta en el ejemplo siguiente: Franco tiene en garantía<br />
de un crédito, primera hipoteca sobre los predios<br />
A. y B. y <strong>al</strong> mismo tiempo segunda hipoteca por otro<br />
crédito sobre el inmueble B. Máximo tiene segunda<br />
hipoteca sobre el predio A., y le conviene pagar á Franco<br />
su crédito para subrogarse en los derechos de éste,<br />
libertar el predio A. para que pueda responder del crédito<br />
de Máximo y atacar el predio B. por el crédito subrogado.<br />
Esa operación perjudicará probablemente á<br />
Franco porque el predio B. no podrá entonces respon-
- 29<br />
der á la segunda hipoteca que pertenece i. Franco, y<br />
por eso puede rehusar la subrogación con la cu<strong>al</strong> la<br />
ley se propone favorecer <strong>al</strong> subrogado sin dañar los<br />
intereses del subrogante. La subrogación no se efectuaría,<br />
desde luego, si el acreedor que paga es de<br />
mejor ó igu<strong>al</strong> derecho que el otro, aunque la síihrogación<br />
lo favorezca cuan •do por ese camino aspira á <strong>al</strong>lanarse<br />
dificultades en el pago: por ejemplo con los acreedores<br />
quirografarios, que acusan el excedente de la<br />
cosa hipotecada. En esa circunstancia procedería la<br />
subrogación convencion<strong>al</strong> de acreedor á acreedof, no la<br />
que la ley impone de pleno derecho.<br />
Es opinión admitida que esta subrogacion no se<br />
permite <strong>al</strong> acreedor que paga á un acreedor que sólo<br />
tiene á su favor el derecho de retención, porque la ley<br />
se refiere á los que gozan de hipotecas ó Privilegios.<br />
El acreedor prendario tiene á su favor privilegio:<br />
el anticresista no tiene más que el derecho de<br />
retención, á menos que haya hecho registrar su título<br />
como lo previene el artículo 1.833.<br />
Segundo caso. Contráese <strong>al</strong> adquirente de un inmueble,<br />
que paga hasta concurrencia del precio de<br />
adquisición <strong>al</strong> acreedor hipotecario, etc. Supongamos<br />
que Pedro compra un fundo por Bs. 50.000, el cu<strong>al</strong><br />
está hipotecado á Pablo por 30.000, á Luis por 20.000<br />
y á Diego por io.000. Pedro paga, los créditos de<br />
Pablo y Luis que son las primeras hipotecas por el<br />
orden de su registro, y queda liberado con él vendedor,<br />
puesto que se subroga en los •derechos que<br />
aquellos dos acreedores tenían contra él y cubren el<br />
precio de adquisición.<br />
La eficacia de esta subrogación viene á comprenderse,<br />
si Diego, el tercer hipotecario del fundo, que no ha<br />
prestado su aprobación á la venta y no ha sido satisfecho,<br />
pide la ejecución y remate de la hipoteca. Puede<br />
suceder que ésta se vezída en pública subasta por<br />
Bs. 56.000: es posible que Pedro pierda el inmueble,<br />
pero no perderá su dinero-,porque subrogado en
- 30 -<br />
los derechos de Pablo y de Luis hará v<strong>al</strong>er las acciones<br />
hipotecarias preferentes de ellos, y sólo quedarán<br />
6.000 á favor de Diego. Esta subrogación no se<br />
puede extender á los bienes muebles, sobre los cu<strong>al</strong>es<br />
no se constituye hipoteca.<br />
Para: la adquisición de un predio hipotecado es<br />
medio más seguro el que establece el artículo 1.868.<br />
Esta subrogación no es aplicable á las cosas muebles,<br />
porque ellas no son susceptibles de hipoteca.<br />
Tercer caso. Se refiere <strong>al</strong> que estando obligado<br />
con otros ó'por otros tiene interés en pagar la deuda.<br />
Dice un autor que en este caso está" comprendido<br />
el anterior, y lo c<strong>al</strong>ifica de ft1eonsrno /e4risla/ivo. Sea<br />
lo que fuere, notemos que las p<strong>al</strong>abras con otros <strong>al</strong>uden<br />
<strong>al</strong> caso de varios codeudores de una obligación<br />
solidaria' ó indivisible;' de los cu<strong>al</strong>es uno solo paga<br />
la tot<strong>al</strong>idad de la deuda, ,y las p<strong>al</strong>abras poi- otros se<br />
refieren <strong>al</strong> fiador que paga por el deudor princip<strong>al</strong>.<br />
No corresponde ese derecho <strong>al</strong> codeudor de una<br />
obligación simplemente conjuntiva divisible que paga la<br />
porción ó porciones i que adeudan los otros obligados.<br />
Asísteles contra ellos una acción de manda/o á de<br />
gestión ne,g'ocios, sin, subrogación en los derechos del<br />
acreedor, de suerte que no puede ejercer los derechos<br />
de privilegio ó• hipoteca que el acreedor, tenía<br />
contra los deudores liberados. En cuanto á losfiadores,<br />
el artículo. , 1.799 les da el derecho de subrogación.<br />
Esta subrogación es extensiva á todos los casos<br />
en que el adquirente ó un trcero detentor de la cosa<br />
paga las cargas ó gravámenes á que ella está afecta.<br />
Cuar/' caso. En este se concede la subrogacióii<br />
leg<strong>al</strong> ,<strong>al</strong> heredero beneficiario. Propónese con ella la<br />
ley facilitar la liquidación de la herencia en beneficio<br />
de los acreedores, yasegurar, los derechos del<br />
heredero, llamado á, aprovecharse d lo que quede<br />
después , de cubiertas las deudas hereditarias. El heredero,<br />
que paga con sus propios fondos las deudas
- 3' -<br />
de la sucesión adquiere los derechos del acreedor<br />
pagado, y puede hacerlos v<strong>al</strong>er contra los bienes de<br />
la herencia.<br />
No goza de esta subrogación el heredero que<br />
aceptó la herencia pura y simplemente, porque su<br />
patrimonio se confunde con el patrimonio del difunto;<br />
ni el curador ó administrador de la sucesión vacante,<br />
porque carece de interés propio legítimo en el pago<br />
de obligaciones que no recaen sobre él.<br />
En el Código de Comercio, artículo 328, tenemos<br />
otro caso de subrogación leg<strong>al</strong>, que ocurre cuando se<br />
paga la letra de cambio por intervención.<br />
Diremos por último, que en todos los casos de<br />
subrogación leg<strong>al</strong>, ésta se verifica ipso jure, sin necesidad<br />
de que se exprese que el pago se ha hecho<br />
con t<strong>al</strong> objeto y el acreedor está obligado á recibir<br />
el pago tot<strong>al</strong> so pena de indemnizar daños y perjuicios.<br />
Art. 1.221. La subrogación establecida en los artículos precedentes<br />
tiene lugar tanto contra los fiadores como contra los<br />
deudores.<br />
El acreedor que sólo ha sido pagado en parte y el que le<br />
ha hecho el pago parci<strong>al</strong>, concurren juntos para hacer v<strong>al</strong>er sus<br />
derechos, en proporción de lo que les es debido.<br />
El acreedor subrogado, convencion<strong>al</strong> ó leg<strong>al</strong>mente,<br />
puede ejercer sus derechos adquiridos por virtud de<br />
la subrogación contra los deudores y los fiadores.<br />
En cuanto á los coobligados no puede reclamarles<br />
sino la cuota con que deben contribuir <strong>al</strong> pago de<br />
ella, artículo 1.165. - -<br />
De lo expuesto en esta materia resulta que la<br />
subrogación puede oponerse: 19 <strong>al</strong> deudor para que<br />
pague la deuda <strong>al</strong> acreedor subrogado con todas las<br />
consecuencias de la obligación contraída, en la inteligencia<br />
de que si el subrogado adquirió el crédito<br />
por menos de su v<strong>al</strong>or norm<strong>al</strong>, el deudor no está<br />
obligado á pagar sino la suma que aquel efectivamente<br />
desembolsó: 29 á los otros acreedores del deu-
32 -<br />
dor para excluirlos por, virtud de las causas de pre<br />
lación que correspondían <strong>al</strong> acreedor primitivo, ó para<br />
concurrir con ellos <strong>al</strong> pago si los créditos son de<br />
igu<strong>al</strong> carácter 39 los fiadores, como lo expresa este<br />
artículo, porque la caución se da por la deuda, cu<strong>al</strong>quiera<br />
que sea el acreedor y por consiguiente no se<br />
acaba porque el crédito pase á 'otras manos ; y 49<br />
fin<strong>al</strong>niente á los terceros' detentadores de inmuebles<br />
hipotecados en seguridad de la obligaci6n, qde no<br />
padece cambio <strong>al</strong>guno por . tran sferirnien to de un acree -<br />
dor á otro acreedor.<br />
Cuando el acreedor subrogante sólo ha recibido<br />
parte de la deuda, concurre con el subrogado sin derecho<br />
<strong>al</strong>guno de preferencia, pues el efecto de la subrogación,<br />
sea tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong>, es poner, <strong>al</strong> acreedor<br />
subrogado en el lugar que el subrogantetenía.<br />
Nos hemos separado en este punto de la regla<br />
establecida en el Código francés y seguimos la del<br />
Código it<strong>al</strong>iano, que es sin duda 'más nacion<strong>al</strong>.<br />
be la ¿mj u/aci6n del pago<br />
Art. 1.222. El que tuviere contra, ,sí varias deudasde ,la<br />
misma especie tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de<br />
ellas quiere pagar.<br />
El. deudor que tiene una sola deuda á favor de<br />
un acreedor, <strong>al</strong> hacer á éste la entrea de una cantidad<br />
de dinero, extingue necesariamente •la , deuda<br />
pendiente hasta concurrencia de la entrega hecha.<br />
La cuestión de la impulación d1fta no puede<br />
presentrse, por tanto, sino cuando un deudor tiene<br />
varias deudas contraídas con un mismo acreedor,' y<br />
se refiere á la 2plicaCi6fl del pago á una de ellas.<br />
Esta imputación la hacen . .el deudor, el acreedor<br />
ó la ley, según los principios del. Derecho Romanó,<br />
adoptados ¿u los Códigos modernos.<br />
Al deudor asiste en primer térmiiio el derecho<br />
de imputar el pago, con t<strong>al</strong> que declare expresamente<br />
e:i el momento del pago á qué deuda quiere impu-
- 33 -<br />
tarlo. No obsta que la deuda no esté vencida, á menos<br />
que el plazo se haya establecido en beneficio del acreedor,<br />
artículo' 1.141.<br />
Es necesario, sin embargo, advertir que si el<br />
deudor tiene por ejemplo dos 'deudas exigibles, una<br />
de la cu<strong>al</strong>es quedaría cubierta con la' suma entregada,<br />
mientras la otra no se solventaría sino en -parte,<br />
pierde entonces la facultad de aplicar el pago á la<br />
mayor de ellas, porque no tiene ' derecho de obligar<br />
<strong>al</strong> acreedor á recibir en parte el pago de la deuda,<br />
artículo 1.210.<br />
Art. 1.223. Él deudor de una deuda que produce intereses<br />
6 renta ,no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar<br />
sobre el capit<strong>al</strong> lo que paga, con preferencia á los atrasos é<br />
intereses: el pago hecho por cuenta del capit<strong>al</strong> .y de, los intereses,<br />
si no es íntegro,' se imputa primero á 'os' intereses.<br />
Esta es una limitación del 'derecho de imputar<br />
el pago concedido <strong>al</strong> deudor, limitación que se funda<br />
en lo , que decimos <strong>al</strong> fin del artículo anterior y en<br />
que no puede perjudicar <strong>al</strong> acreedor, obligándolo á'<br />
disminuir ó extinguir el capit<strong>al</strong>, estando pendiente el<br />
pago de los intereses. Si el deudor lo ha pretendido<br />
así <strong>al</strong> verificar el pago, la ley se sobrepone á<br />
t<strong>al</strong> pretensión, no consentida por el acreedor, y permite<br />
, á éste imputarlo primero á los intereses y luego<br />
<strong>al</strong> 'capit<strong>al</strong>, bien entendido que puede rechazarlo en<br />
absoluto, si no <strong>al</strong>canza para cubrir íntegramente ,la<br />
deuda en princip<strong>al</strong> y réditos, artículo 1.210 citado.<br />
Art. 1.224. Si el que tiene contra sí Varias deudasen favor<br />
de la misma persona acepta un recibo en el cu<strong>al</strong> el acreedor<br />
imputa especi<strong>al</strong>mente la suma recibida á una de éllas, no puede<br />
hacer la-imputación sobre una deuda diferente, cuando no ha<br />
habido dolo 6 sorpresa de parte del acreedor.<br />
La ley considera que la imputación hecha por<br />
el acreedor en el recibo ha sido convenida entre él<br />
y el deudor, puesto que éste lo acepta sin servación,<br />
ó que el .de'i'dor ha dejado <strong>al</strong> acr ,jr la<br />
3-T , Ifl
- 34<br />
facultad de imputar entre las varias deudas pendien-,<br />
tes. El acreedor debe hacer la imputación en el<br />
momento mismo del pago y en que expide el recibo.<br />
Si éste flO menciona ninguna, el acreedor no<br />
podrá hacerla después, mucho menos <strong>al</strong>terar ó cambiar<br />
la imputación . que consta en el recibo. En ambos<br />
casos será preciso sujetarse á las reglas establecidas<br />
en el articulo siguiente.<br />
El deudor no puede objetar ni rechazar la imputación<br />
hecha por el acreedor, cuando antes había aceptado<br />
el recibo. No v<strong>al</strong>dría <strong>al</strong>egar que la imputación lo<br />
perjudicar está- autorizado para impugnarla en el caso<br />
solamente-de que el acreedor haya empleado dolo para<br />
inducir <strong>al</strong> deudor á admitir el recibo donde consta<br />
la imputación, 6 que simplemente lo haya sorprendido.<br />
Habr do/o, si el acreedór le ha hecho entender que<br />
es la única deuda vencida, que el recibo contiene una<br />
inh!)utación distinta, etc.; y sorpresa, cuando sin haber<br />
en ganc, ha abusado de la ignorancia ó sencillez del dendcr<br />
pira -me no se instruya de la cuenta ni examine el<br />
recibo etc.<br />
El deudor está, por supuesto, -obligado á p°robar<br />
esas, circunstancias si las <strong>al</strong>ega contra la imputación.<br />
Art. 1.225. Cuando el recibo no expresa ninguna imputación,<br />
ci pago debe imputarse ó la deuda que el deudor tenía mayor<br />
interés en extinguir entre- las que estaban -vencidas: en caso<br />
contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que<br />
las' aún no vencidas.'<br />
-<br />
Si las deudas son de la misma natur<strong>al</strong>eza, la imputación se<br />
hace é la más antigua; y en igu<strong>al</strong>dad de todas las circunstancias,<br />
la imputación se hace proporcion<strong>al</strong>mente á todas las deudas.<br />
- La imputación se hace aquí por la ley, en aten—<br />
cine ni el deudor ni el acreedor la han efectuado,<br />
y tr; para ello de situarse en un justo medio entre<br />
i ' i -.:ss d& deudor y los del acreedor.<br />
Las reglas son sencillas.<br />
Entre dos deudas, de las cu<strong>al</strong>es una está vencida<br />
y otra nó, el pago debe imputarse á la primera, sea ó<br />
nó, más onerosa. Así se concilían los intereses del
- 35 -<br />
deudor, que se liberta con el pago de los efectos de la<br />
mora y los del acreedor, que recibe lo que le es debido.<br />
Si las dos deudas son igu<strong>al</strong>mente exigibles, es natur<strong>al</strong><br />
que el deudor tenga mayor interés en solventar<br />
primero la que para él es más gravosa, y entonces la<br />
ley protege <strong>al</strong> deudor, sin perjudicar <strong>al</strong> acreedor: verbo<br />
y gracia, la que devenga intereses ó los devenga<br />
mayores; la que está asegurada con una fianza, 1porque<br />
le conviene libertar- á su fiador y descárgase él mismo<br />
de la responsabilidad subsecuente; la que está garantizada<br />
por una hipoteca, por el natur<strong>al</strong> deseo de poner<br />
la cosa hipotecada á cubierto. de una ejecución, la que<br />
tenga cláusula pen<strong>al</strong>, etc.<br />
Cuando las deudas son de igu<strong>al</strong> natur<strong>al</strong>eza, es decir<br />
todas son del propio modo gravosas ó ninguna lo<br />
es; todas están vencidas ó ninguna lo está, entonces el<br />
págo se aplica á lá más an/zua. Esta expresión designa,<br />
probablemente, en el concepto de la 1ey, la deuda<br />
que tuvo primero nacimiento, no la que se venció antes,<br />
porque se habría referido á la que primero fue exigible.<br />
Si todas las circunstancias son igu<strong>al</strong>es en natur<strong>al</strong>eza,<br />
condición y tiempo, la imputación deberá verificarse<br />
en proporción <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or de cada deuda.<br />
Cuando el acreedor hace la imputación la ley le<br />
permite efectuarla de manera que no divida el pago<br />
entre varias deudas, artículos 1.170 y 1.210.. Posees<br />
tres créditos contra- una persona, todos vencidos, á saber:<br />
uno por Bs. 500, s<strong>al</strong>do del precio de una casa que<br />
le vendiste, otro por 400, v<strong>al</strong>or de un cab<strong>al</strong>lo, y otro<br />
por 300, prestados sin intereses. Te abona 700 sin imputación;<br />
es racion<strong>al</strong> que los imputes á cubrir las dos<br />
últimas deudas, porque así no divides los pagos.<br />
Pero, si el acreedor omitió declarar la imputación<br />
en el recibo, la ley la ordena proporcion<strong>al</strong>mente, por<br />
que juzga que el acreedor renunció la indivisibilidad<br />
del-pago, y la imputación-á una sola de las de .s podría<br />
perjudicar otros aGreedores del deuci . - T<strong>al</strong> su-
- 36 -<br />
cedería en el caso siguiente: la persona antedicha te debe<br />
Bs. i.000 por un préstamo quele has hecho, y otros<br />
1.000 como heredero de su hermano; te entrega B. I.000,<br />
y ni él ni tu los imputáis. La ley los distribuye con<br />
justicia á prorrata, porque así, caso de separación de<br />
patrimonios, artículo 948, no padecen perjuicio los acreedores<br />
hereditarios y los acreedores person<strong>al</strong>es del deudor.<br />
De la oferta de pago y la consiçnaci6n.<br />
Art. 1.226. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede<br />
el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento<br />
re<strong>al</strong> y de la consignación subsiguiente de la cosa debida.<br />
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito leg<strong>al</strong>mente<br />
efectuado, y la cosa depositada queda á riesgo y peligro<br />
del acreedor.<br />
La ley da <strong>al</strong> deudor por estas disposiciones un medio<br />
eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor<br />
se niega sin motivo á recibir el, pago, cuando no<br />
está presente ó se oculta con m<strong>al</strong>icia para hacer incurrir<br />
<strong>al</strong> deudor en mora.<br />
Necesítase á ese fin que haya primero ofrecimiento<br />
re<strong>al</strong> y luego conszçnación de la cosa, de conformidad<br />
con lb que en los artículos siguientes se previene.<br />
Hace f<strong>al</strong>ta en nuestro Código de procedimiento Civil<br />
una ley que determine los trámites especi<strong>al</strong>es que<br />
deben observarse, pues no siempre son aplicables los<br />
del juicio ordinario, artículos 1.231 y 1.232. Convendría<br />
también designar funcionarios públicos, en cuyas<br />
oficinas pudiera verificarse la consignación. La legislación<br />
francesa no adolece de ese vacío.<br />
El ofrecimiento re<strong>al</strong> y la consignación hacen veces<br />
de pago, por cuanto en razón de esos actos el deudor se<br />
liberta de la acción del acreedor, cesan los intereses y<br />
la cosa queda á riesgo y peligro del acreedor; pero no<br />
s irrevocable como el pago, porque antes de la aceptación<br />
del acreedor, puede el deudor retirar la cosa.<br />
El ofrecirnienlo re<strong>al</strong> consiste en la presentación<br />
efectiva de la cosa debida <strong>al</strong> acreedor, lo cu<strong>al</strong> es distin-
- 37 -<br />
to de la simple oferta verb<strong>al</strong>, reducida á la manifestación<br />
puramente de p<strong>al</strong>abra.<br />
La consignación es el depósito de la cosa debida en<br />
el lugar designado por el Juez, ó por la ley, donde permanece<br />
á disposición del acreedor. La p<strong>al</strong>abra consignación<br />
viene de cun sig-nare, porque las especies depositadas<br />
se encerraban en sacos sellados.<br />
Art. 1.227. Para que el ofrecimiento re<strong>al</strong> sea válido es necesario:<br />
19 ie se haga <strong>al</strong> acreedor capaz de exigir, 6 á aquel que<br />
tiene facultad de recibir por él.<br />
29 Que se haga por persona capaz de pagar.<br />
39 Que comprenda la suma íntegra ú otra cosa debida, los<br />
frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad<br />
para los gastos iliquidos, con la reserva por cu<strong>al</strong>quier suplemento.<br />
49 Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor<br />
del acreedor.<br />
59 Que se, haya cumplido la condición bajo la cu<strong>al</strong> se ha<br />
contraído la deuda.<br />
69 Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para<br />
el pago: cuando no hay convención, especi<strong>al</strong> respectop del lugar<br />
del bago, que se haga á la persona del acreedor, 6 en su domicilio,<br />
6 en el escogido para la ejecución del contrato.<br />
79 Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez 6 de<br />
otro funcionario público autorizado para esta especie de actos.<br />
El ofrecimiento debe ser re<strong>al</strong>, esto es, que ha de<br />
presentarse la cosa según antes .decimos, materi<strong>al</strong> y efectivamente,<br />
pues no basta que se haga la manifestación<br />
de estar á4isposición del acreedor, ni que se prometa<br />
entregarla en tiempo oportuno, ó cuando quiera recibirla<br />
el acreedor, 6 lo ordene el magistrado.<br />
Debe hacerse á persona capaz de exigir ó <strong>al</strong> que<br />
tiene facultad de recibir, ó á su representante leg<strong>al</strong>,<br />
como el marido, el tutor, el mandatario, etc., porque<br />
si se hiciera á la mujer casada, <strong>al</strong> menor, etc., el ofrecimiento<br />
re<strong>al</strong>, aun aceptado, no produciría ningún efecto<br />
leg<strong>al</strong> como no lo produce el pago..<br />
Debe ser hecho por persona capaz ó por su representante<br />
leg<strong>al</strong>, si no lo es, porque el deudor o gene-<br />
.r<strong>al</strong>mente o2:' -tarse perjuicios ó ulteriç -es litigios,
- 38 -<br />
y el acreedor tiene derecho de rehusar un pago que<br />
putde exponerlo más adelante á repetición.<br />
La suma ó cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos,<br />
intereses, gastos, etc.: no puede forzarse <strong>al</strong> acreedor<br />
á dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse<br />
una cantidad prudentemente c<strong>al</strong>culada para<br />
los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar<br />
lo que f<strong>al</strong>te por ese respecto, si no fuere suficiente lo<br />
c<strong>al</strong>culado.<br />
Si el plazo se ha estipulado solo en beneficio del<br />
deudor, puede éste ofrecer el pago antes de cumplirse<br />
el término, y el acreedor no puede rehusarlo, artículo<br />
1.141.. En caso de duda el plazo se supone concedido<br />
en beneficio del deudor.<br />
Antes de cumplirse la condición, el acreedor no<br />
puede ser obligado á recibir e1 pago, porque estando en<br />
suspénso la obligación es posible que f<strong>al</strong>te la condición,<br />
y el acreedor tenga que devolver el pago. Inútil es decir<br />
que aquí se trata de la condición suspensiva, no de la<br />
resolutoria, 'a cu<strong>al</strong> no impide que se verifique la ob'igación,<br />
y no se refiere sino á su ulterior disolución.<br />
El ofrecimiento se hace en el lugar convenido para<br />
el pago, pues el pacto que lo fijó obliga tanto <strong>al</strong> deudor<br />
como <strong>al</strong> acreedor. Por la misma razón debe efectuarse<br />
en el lugar escogido para la ejecución del contrato.<br />
Cuando se trata de sumas de dinero el deudor puede<br />
ofrecer el pago <strong>al</strong> acréedor en el domicilio de éste. Como<br />
el deudor tiene el derecho de pagar en su, domicilio,<br />
si no se ha estipulado nada encontrar' ¡o, artículo 1.214,<br />
los gastos que en el caso antedicho se originen serían<br />
en cuenta del acreedor, que dió lugar <strong>al</strong> ofrecimiento<br />
re<strong>al</strong>.<br />
1<br />
Para efectuar el ofrecimiento se ocurre <strong>al</strong> Juez. competente<br />
con un escrito en 4ue se anuncia la oferta re<strong>al</strong><br />
de la cosa. Hasta ahora la ley enezolana no ha autorizado<br />
á ningún otro funcionario para intervenir en estos<br />
actos.<br />
Art. 1.228. Para la v<strong>al</strong>idez de la consignación, basta e
- 39 -<br />
19 Que haya sido precedida de un requerimiento hecho <strong>al</strong><br />
acreedor, conteniendo-la indicación del día, hora y lugar en que la<br />
cosa ofrecida será consignada.<br />
29 Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la<br />
cosa ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día<br />
del depósito, en el tribun<strong>al</strong> respectivo.<br />
39 Que se levante un acta por ci juez indicando la especie dé<br />
las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor 6 su no<br />
comparecencia, y en fin, el depósito.<br />
- 49 Que cuando el acreedor no ha comparecido, se le notifique<br />
el acta del depósito, con intimación de tomar la cosa depositada.<br />
Si el acreedor requerido para el ofrecimiento re<strong>al</strong><br />
no comparece, ó se niega á recibir la cosa ofrecida y<br />
presentada, se prócede entonces á la consignación, la<br />
cu<strong>al</strong> necesita para su v<strong>al</strong>idez la observancia de las form<strong>al</strong>idades<br />
prevenidas en este artículo.<br />
En primer lugar, debe prevenirse <strong>al</strong> acreedor el<br />
día, la hora y el lugar en que la cosa será consignada,<br />
esto es, depositada, para que acuda á recibirla antes del<br />
depósito, y evite los gastos del depósito, etc.<br />
El deudor debe desprenderse de la posesión de la<br />
cosa ofrecida el día fijado para h consignación, porque<br />
el ofrecimiento re<strong>al</strong> sn la subsiguiente consignación nada<br />
v<strong>al</strong>e; y debe agregar los intereses corridos desde el<br />
día del ofrecimiento hasta el del depósito.<br />
El día fijado para la consignación puede acudir el<br />
acreedor <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> y manifestar las .razones que le asisten<br />
para no aceptar-eJ pago. De <strong>al</strong>lí, puede partir un<br />
juicio ordinario en que se deduzcan los derechos de las<br />
partes. Para todos estos trámites hace - f<strong>al</strong>ta como<br />
decimos una ley adjetiva. 1-<br />
Dos notificaciones deben hacerse <strong>al</strong> acreedor: la<br />
primera, para instruirle de que se ha hecho él ofrecimiento<br />
're<strong>al</strong> y se ha fijado , día para la consignación, y la segunda<br />
<strong>al</strong> no compareciente,, de que se ha hecho la consignación<br />
y efectuado el depósito. Esta última va seguida.de<br />
la intimación de, que tome la cosa denositada.<br />
Si el ácr' c1nparece el día de la oferta re<strong>al</strong> y
- 40<br />
recibe la suma ó cosa ofrecida, termina toda diligencia<br />
judici<strong>al</strong>, lo mismo que si ocurre á virtud de la intimación<br />
dicha y toma la cosa depositada.<br />
Puede suceder que el deudor no quiera conservar<br />
la cosa en su poder, después dl ofrecimiento re<strong>al</strong> hasta<br />
el día fijado para la consignación, y en esa .situación no<br />
vemos dificultad para que pida y el Juez acuerde el depósito<br />
provision<strong>al</strong> mientras llega el momento de resolver<br />
la consignación ó el recibo del acreedor. El deudor<br />
quedaría así también descargado de las responsabilidades<br />
de la deuda.<br />
Art. 1.229. Los gastos del ofrecimiento re<strong>al</strong> y del depósito,<br />
si estos actos son vMidos, son de cargo del acreedor.<br />
No bastará que sean válidos según lo determinado<br />
en los artículos anteriores, se requiere también que el<br />
acreedor haya rehusado recibir el pago ó dado lugar á<br />
los actos antedichos por otro motivo que justifique el<br />
proceder del deudor.<br />
Art. i. 230. Mientras ci depósito no ha sido aceptado por el<br />
acreedor, el deudor puede retirarlo ; y si lo retira, sus codeudores<br />
ó sus fiadores no se líuertan de la obligación.<br />
Mientras el acreedor no acepta el ofrecimiento del<br />
deudor, éste es libre de retirarlo, cargando cori los gastos<br />
ocasionados. Los codeudores y fiadores no pueden<br />
obligarlo á mantener el ofrecimiento y conservar el depósito,<br />
solicitado por el deudor. Si este procedió de<br />
acuerdo con ellos tendrán acción para reclamarle los<br />
daños y perjuicios que les sobrevengan.<br />
Art. 1.231. Cuando el deudor ha obtenido una séntencia pasada<br />
en autoridad de cosa juzgada, la cu<strong>al</strong> ha declarado buenas y<br />
válidas la oferta y consignación, no puede, ni aun con el consentimiento<br />
del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores<br />
ó de sus fiadores.<br />
La sentencia ejecutoriada confirma el cuasi-contrato<br />
habido entre los interesados para la extinción de ia deuda.<br />
Si por virtud de un convenio entre el acreedor y<br />
el deudor se retira él depósito, debe considerarse que
4'<br />
ha sobrevenido una novación, y los codeudores y fiadores<br />
quedan libres, pues se ha creado una obligación<br />
nueva á los ojos de la ley.<br />
Art. 1.232. El acreedor que ha consentido en que el deudor<br />
retirase el depósito, después que éste ha sido declarado válido por<br />
una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prev<strong>al</strong>erse<br />
para el pago de su crédito, de lq, privilegios é hipotecas<br />
que lo garantizaban.<br />
Por las mismas razones enunciadas desaparecen los<br />
privilegios é hipotecas que garantizaban el crédito, los<br />
cu<strong>al</strong>es no se pueden oponer á los demás acreedores,<br />
que tienen derecho de considerar extinguida la deuda<br />
que motivó l ofrecimiento re<strong>al</strong> y subsiguiente consignación<br />
y sustituida por otra nueva.<br />
Art. 1.233. Si la cosa debida es un objeto determinado que<br />
debe entregarse en el lugar en que se encuentra, el deudor requerir<br />
<strong>al</strong> acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el<br />
acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por<br />
medio del tribun<strong>al</strong> en otro lugar.<br />
El deudor no está obligado á trasladar la cosa <strong>al</strong><br />
domicilio del acreedor, s<strong>al</strong>vo estipulación, cuando es un<br />
cuerpo cierto y determinado, bien que debe requerirlo<br />
en aquel lugar.<br />
Si se trata de un inmueble debe hacerle <strong>al</strong>lí también<br />
el requerimiento, para que venga á recibirlo ó autorice<br />
persona que lo reciba por él.<br />
En estos casos es suficiente como se ve un solo requerimiento<br />
después de la oferta re<strong>al</strong>, y el deudor procedeá<br />
solicitar el-depósito.<br />
Cuando el objeto de la obligación es una cosa individu<strong>al</strong>mente<br />
determinada que debe entregarse en un lugar<br />
previamente designado, el deudor comenzará por<br />
trasladar <strong>al</strong>lí la cosa, y luego requerirá <strong>al</strong> acreedor conforme<br />
á las reglas establecidas.<br />
La ley no da: reglas para e1 caso en que se trate de<br />
cosas determinadas sólo en su especie, cuya designación<br />
pertenezca <strong>al</strong> deudor: por ejemplo, diez vacas, o ':ho cab<strong>al</strong>los,<br />
cien lit: -e no, etc., Como este artículo se
- 42 -<br />
contrae á las cosas designadas individu<strong>al</strong>mente, opinan<br />
<strong>al</strong>gunos autores que en cuanto a las otras debe seguirse<br />
la regla dada para las sumas de dinero. El deudor<br />
hará. la designación que le corresponde y luego el ofrecimiento<br />
re<strong>al</strong>, conforrpe á lo preceptuado.<br />
Si <strong>al</strong> acreedor tocaba escoger, el deudor no podría<br />
presentar los efectos ó cosas ya determinadas por él.<br />
Deberá pedir <strong>al</strong> Juez que no compareciendo el acreedor<br />
éjercer aquel dei-echo, mande el tribun<strong>al</strong> elegir y separar<br />
las cosas debidas por medio de expertos, cosas que<br />
serán luego depositadas por cuenta del acreedor, si no<br />
ocurre á recibirlas.<br />
.1 1<br />
Guarda también silencio sobre la obligación de hacer;<br />
por ejemplo: te has comprometido á hacerle su<br />
retrato á una persona, pero ésta se niega luego á asistir<br />
á tu g<strong>al</strong>ería para que puedas trabajar la obra contrata.<br />
da. Por an<strong>al</strong>ogía tendrás derecho de requerirlo judici<strong>al</strong>niente,<br />
y si notificado de la instancia insiste en negarse,<br />
como ninguna autoridad puede compelerlo á que<br />
se siente delante de tí para que lo retrates, puedes, entonces<br />
réclamar la resolución del contrato, el precio de<br />
la obra ó los daños y perjuicios que experimentes por<br />
dolo ó culpa suya.<br />
§ 29<br />
De la novaci6n<br />
Art. 1.234. - La novación, se verifica:<br />
19 Cuando el deudor contrae para con su acreedor una<br />
nueva obligación en sustitución de la anterior, la cu<strong>al</strong> queda<br />
extinguida.<br />
29 Cuando un nuevo deudor se sustituye <strong>al</strong> anterior, dejando<br />
el acreedor á éste, libre de su obligación.<br />
39 Cuando un nuevo acreedor se sustituye el anterior, quedando<br />
libre el deudor para con éste.<br />
La novación es un medio por el cu<strong>al</strong> se extiná<br />
la vez que se' produce otra<br />
gue una obligación,<br />
nueva;' ó, en otros términos, es la sustitución de una<br />
obligación por otra obligación.<br />
Las personas que han celebrado un contrato
-- 43 -<br />
pueden ampliarlo, adicionarlo, modificarlo, reducirlo,<br />
etc., y con esos actos ulteriores crearán otras obligaciones,<br />
extenderán, cambiarán ó disminuirán las existentes<br />
; pero, no siempre efectuarán lo que en derecho<br />
se denomina novación de obli-ación. Para 9ue esta<br />
exista se requiere indispensablemente que desaparezca<br />
una obligación y sea reemplazada por otra. En la<br />
novación deben, pues, considerarse en todo caso dos<br />
entidades jurídicas: la obligación antigua y la obligación<br />
nueva, las cu<strong>al</strong>es han de ser leg<strong>al</strong>mente válidas<br />
á fin de que la novación' produzca todos los efectos<br />
determinados por la ley.<br />
La extinción de la una y la creación de la otra<br />
se sirven recíprocamente de causa. No habrá novación,<br />
si, por ejemplo, el acreedor no ha hecho más<br />
que estipular con su deudor una garantía hipotecaria,<br />
una liquidación de intereses, etc.; ó, por el contrario,<br />
si en el nuevo acto ha renunciado á la fianza<br />
pactada, otorgado mayor plazo ó remitido intereses<br />
vencidos, etc. La obligación primitiva sigue siendo<br />
jurídicamente la misma, y para que pueda decirse que<br />
hay bbligación nueva es necesario que ella sea incompátible<br />
con la existencia de la obligación vieja que<br />
'desaparece para dar lugar á la creada recientemente<br />
por Ms partes.<br />
Una obligación radic<strong>al</strong>mente nula no puede ser<br />
sustituida por una obligación válida, ni viceversa, por<br />
la razón que acabamos de exponer, Julio se obliga<br />
á donarle una casa á Blas de los bienes que le tocarán<br />
en una sucesión, cuyo autor vive aún, y comprendiendo<br />
después que esa obligación es nula, se<br />
compromete á darle en lugar de la casa la suma de<br />
cincuenta mil bolívares, precio de aquella. Esta segunda<br />
obligación será también nula, porque reconoce<br />
por causa la extinción de la primera,y desde luego<br />
no se ha producido novación ni acto leg<strong>al</strong> <strong>al</strong>guno.<br />
Supongámos el caso opuesto de que h<strong>al</strong>lándose obligado<br />
Julio á pagarle la suma enunciada á Blas con-
- 44 --<br />
viene con él en darle en pago la casa referida cuando<br />
se abra la sucesión: este pacto nulo no puede reemplazar<br />
una obligación válida, y no podríamos reputar<br />
novada ésta, visto que aquél no puede subsistir.<br />
La obligación por otros motivos inexistente, tampoco<br />
puede ser, novada por una obligación válida existente.<br />
Crees que debes un cab<strong>al</strong>lo que te prestaron y murió<br />
por culpa tuya: otorgas un pagaré por mil bolívares<br />
como v<strong>al</strong>or recibido : resulta probado después que el<br />
cab<strong>al</strong>lo era tuyo: no ha habido novación, porque la<br />
primera obligación no existía.<br />
No sucede lo mismo si la obligación primitiva es<br />
simplemente anulable, por ejemplo, Julio, menor de<br />
edad, se ha obligado á darte una casa, y Blas se obliga<br />
más tarde á darte otra en lugar de Julio que queda<br />
libre de la obligación citada. La novación es eficaz,<br />
porque si es cierto que no podías compeler á Julio<br />
á que te diese la casa prometida, por razón de su<br />
incapacidad, también lo es que él podía cumplir más<br />
adelante voluntariamente lo pactado, atento á que la<br />
acción rescisoria es un beneficio concedido exclusivamente<br />
á las personas incapaces, del cu<strong>al</strong> puedn v<strong>al</strong>erse<br />
6 nó á su arbitro, cuando son capaces. Si, pues,<br />
es válido el pago de la obligación anulable, como<br />
obligación natur<strong>al</strong>, y no se admite repetición, artículo<br />
1.181, no hay, motivo legítimo para que no sea válida<br />
también la novación.<br />
Es opinión muy racion<strong>al</strong> la de los jurisconsultos<br />
que sostienen que es igu<strong>al</strong>mente válida la novación,<br />
si, vice versa, se ha sustituido una obligación no anulable<br />
por otra que lo es, siempre que aparezca el<br />
propósito dçl acreedor de cambiar un crédito incobrable<br />
por una esperanza de derecho. Tienes acción<br />
por diez mil bolívares contra Lucio, que está m<strong>al</strong> en<br />
sus negocios: aceptas como deudór á su sobrino, que<br />
es menor, y te promete pagar á su mayoridad. Después<br />
se niega á hacerlo: has perdido tu derecho contra<br />
Lucio, porque hubo novación en el sentido expresado,
45<br />
y la deuda antigua desapareció sustituida por una convención<br />
<strong>al</strong>eatoria.<br />
Es por lo demás indudable que una obligación<br />
natur<strong>al</strong> puede convertirse por vía de novación en una<br />
obligación civil, excepto la que procede de juego ó<br />
apuesta, artículo 1.780, ú otras reprobadas por las<br />
leyes. Una persona ha pagado el cincuenta por. ciento<br />
de su deuda según el convenio celebrado en el juicio<br />
de quiebra correspondiente : está absolutamente liberado<br />
de la tot<strong>al</strong>idad de su obligación mercantil, y no<br />
•hay acción para exigirle el pago de la parte que le<br />
fue remitida, pero existe respecto de ella una obligación<br />
natur<strong>al</strong> que puede sustituirse con una obligación<br />
civil, verbo y gracia, si se compromete después<br />
á pagar á aquel acreedor cuarenta quint<strong>al</strong>es de café<br />
por la de»da mencionada. El obligado de ese modo<br />
no podría <strong>al</strong>egar más tarde que ese compromiso era<br />
nulo, porque provenía de una obligación civilmente<br />
extinguida, pues pudo revivir por novación, dado que<br />
existía como obligación naturai<br />
Así .como es requisito indispensable de la novación<br />
que la obligación primitiva haya existido verdaderamente,<br />
lo es también que la obligación nueva<br />
exista en re<strong>al</strong>idad, visto que novar es sustituir una<br />
obligación con otra. Has ofrecido dar en pago la<br />
casa que posees en el lugar de tu domicilio por la<br />
cantidad de dinero que recibiste en mutuo, pero no<br />
posees <strong>al</strong>lí ninguna por haberla vendido antes ó por<br />
que la ha destruido un terremoto, es claro que la<br />
primera obligación continuará existiendo porque la dación<br />
en pago con que quiso sustituirse no pudo tener<br />
existencia <strong>al</strong>guna.<br />
Si . la obligación primitiva era conclzcioml ó á tc'rmino,<br />
la nueva lo será también, á menos que las<br />
partes hayan manifestado su voluntad de constituir por<br />
la novación una obligación pura y simple en reemplazo<br />
de l<strong>al</strong> antigua. Lo propio habríamos de resolver, si,<br />
por el contrario, se tratase de sustituir una obliga-
----46-<br />
ción pura y simple con una obligación condicion<strong>al</strong>.<br />
Exígese aquí también que el acreedor haya querido<br />
cambiar una acreencia cierta por la esperanza de un<br />
derecho, dándole así una forma <strong>al</strong>eatoria <strong>al</strong> contrato;<br />
porque, <strong>al</strong> no ser así, la novación se juzgaría condicion<strong>al</strong>,<br />
y f<strong>al</strong>tando la condición renacería la obligación<br />
primitiya, visto que la extinción de ésta reconoce por<br />
causa la existencia de la obligación creada para reemplazarla,<br />
-la cu<strong>al</strong> no llega á existir.<br />
La novaci6n es una convención complexa de doble<br />
efecto, que no se efectúa sino n los casosdeterrninados<br />
en este artículo. -<br />
El primer caso puede verificarse, ya cuando se<br />
cambia la causa de la obligación, ya cuando se muda<br />
el objeto de ella. Blas debe á Julio mil bolívares, que<br />
le dio en depósito, y no puede restituírselos. A Julio<br />
le es imposible probar el depósito, y conviene en que<br />
B las otorgue un documento en que reconozca haber<br />
recibido aquella suma en préstamo, para pagarla en<br />
el término de un año. El deudor no sufre así en<br />
su crédito, por haber dispuesto de un depósito que<br />
se le confió, una vez que la obligación cambia de<br />
causa<br />
Ȯtro ejemplo: Blas debe á. Julio un cab<strong>al</strong>lo : no<br />
puede pagarlo. El acreedor no quiere insistir en exigírselo,<br />
y conviene en que le entregue dos vacas en<br />
lugar del cab<strong>al</strong>lo en el plazo de un mes. Aquí se<br />
ha cambiado el objeto y no la causa de la obligación.<br />
Cuando se convierte una obligación en otra, la<br />
novaci6n se llama objetiva, mientras que se dice subjetiva<br />
cuando se cambian las personas del deudor ó<br />
del acreedor. -<br />
El segundo caso de novación se verifica, si, verbo<br />
y gracia, Julio debe á Blas mil bolívares, y Fabio<br />
le propone á éste que decargue á Julio y lo acepte<br />
como deudor en lugar de él, y también cuando Julio<br />
le propone á Blas que acepte por deudor á Fabio er
4<br />
los té, 0 rminos -dí * chos. El P ri'M e r - ejemplo constn"t .uye lo que<br />
Se llama. eúP I,----01.Míszolltg 57 e I , segundo. delle¿ antediC)<br />
C.ho, descar* 9 andolo -de, la o b1.ip^»acion existente. El POre-<br />
sente caso de novacion dí' fi e r e. de os de * Subiv*o
- 48 -<br />
res como v<strong>al</strong>or recibido en dinero á tres meses de plazo.<br />
En este ejemplo se encuentran cambiados simultáneamente<br />
en la novación estipuida, la causa, el objeto, el<br />
acreedor y el deudor de la obligación vieja.<br />
Ar. 1.235. La novación no puede efectuarse, válidamente,<br />
sino entre personas. capaces de contratar.<br />
Porque la novación extingue una obligación y cra<br />
otra que _la reemplaza, actos para los cu<strong>al</strong>es es preciso<br />
capacidad en los contratantes. El cue es ḍueño de<br />
una obligación debe ser persona legítima pará moveila,<br />
esto es, para constituirla por otra nueva. El acreedor<br />
renuncia el derecho que poseía, enajena una cosa suya,<br />
su acreencia; el deudor por su parte. modifica ordinariamente<br />
por la novación la posición que tenía en la deuda<br />
contraída, y es racion<strong>al</strong> que ambos puedan contratar.<br />
El padre ó el tutor no pueden hacer novación del<br />
crédito ó la obligación del menor sin cumplir las form<strong>al</strong>idades<br />
que la ley prescribe para los actos que exceden<br />
de la simple administración, s<strong>al</strong>vo que se trate de<br />
créditos quirografarios en los que no se han constituído<br />
seguridades especi<strong>al</strong>es. La creación de una obligación<br />
nueva y aun el cambio de deudor no perjudicarían <strong>al</strong><br />
'menor, puesto qu .e si la convención no se cumple renacería<br />
la antigua. Esa facultad no la poseen los representantes<br />
del menor cuando el crédito es hipotecario,<br />
porque pueden desaparecer las garantías primitivas,<br />
y es racion<strong>al</strong> que se proceda con aprobación previa<br />
de la autoridad judici<strong>al</strong> respectiva.<br />
Igu<strong>al</strong> regla debe observarse en cuanto á la novación<br />
de créditos pertenecientes á la mujer casada siempre<br />
que se refieren á hipotecas ú otros derechos sobre<br />
bienes inmuebles, artículo 1.381. -<br />
El consentimiento de las-partes en la novación debe<br />
estar exento de error, dolo ó violencia, porque si lo<br />
cóntrario fuese, la obligación nueva sería anulable para<br />
la parte que hubiese sufrido <strong>al</strong>guno de aquellos vicios,<br />
y renacería la obligación primitiva.
49<br />
Como en la novación que se re<strong>al</strong>iza por mutación<br />
de personas, 6 sea la novación subjeiiva interviene un<br />
tercero, que ocupa el lugar del deudor ó del acreedor,<br />
es obvio que ese también debe ser capaz. Si un acreedor<br />
menor hace novación cediendo su crédito á una<br />
persona capaz, la novación es anulable, pero la rescisión<br />
no puede ser intentada sino por el menor, y si la reclama<br />
se restablece la obligación primitiva: si el acreedor<br />
capaz celebra ese acto con una persona incapaz, la novación<br />
puede resultar también ineficaz por los propios<br />
motivos y con igu<strong>al</strong>es consecuencias.<br />
Nos remitimos <strong>al</strong> comentario del artículo anterior<br />
en cuanto <strong>al</strong> cambio de deudor incapaz por deudor capaz,<br />
ó vice versa. En el caso del artículo 1.237 no se<br />
requiere el consentimiento del deudor sustituido, y por<br />
tanto no es indispensable su capacidad.<br />
Nn es suficiente para ovar la obligación, la capacidad<br />
que se posee para recibir él pago, por lo que es<br />
doctrina corriente que un acreedor solidario no está investido<br />
de faéultad para novar la obligación, sin el consentimiento<br />
de sus cóacréedores, aun cuando puede por<br />
sí sólo recibir el pago, artículo 1'244.<br />
Art. 1.236. La novación no se presume: es necesario que<br />
la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.<br />
Esta es otra consecuencia de los principios áque<br />
nos referirnos en el artículo precedente, pues que la novación<br />
envuelve para ci acreedor renuncia 6 enajenación<br />
de derechos y para el deudor una obligación nueva á<br />
veces en su- fondo, 6 distinta por la mutación (le acreedor<br />
ó deudor. Cuando para la novación no es menester<br />
el consentimiento del deudor -primitivo, artículo<br />
1.237, en nada le comprende la regla expresada áquí.<br />
,Al decir la ley que la nvación izo scjrcszmc ha<br />
querido significar que la voluntad de cfectuarla no debe<br />
deducirse de hechos 6 conceptos que puedan ser interpretados<br />
afirmativa 6 nega-tivainnte con ¡elación <strong>al</strong> (n<br />
mencionado. (. Leemos en el artículo que la voluntad de<br />
4—T III.,
50 --<br />
novar ha de aparecer 'claramente del acto, lo que nos<br />
á creer que no es admisible la prueba que pretendiese<br />
hacerse 'de la intención de los contratantes,<br />
cuando esta no apareciese del mismo acto ó negocio<br />
jurídico.<br />
La novación no sepresüme, por la natur<strong>al</strong>eza de<br />
ella y por, los efectos a explicados, pero la ley ro<br />
exige que sea expresa: batrá que aparezca cláramente<br />
del acto. Si te has obligado , á pagar mil bolívares en<br />
lu gar del cab<strong>al</strong>lo que me 'prometiste: si te has óbliado<br />
.á pagar por mí la stima didh, descargáhdome dé mi<br />
deuda, ó si has traspásado á otro el crédito que tienes<br />
contra mí, quedando libradó'respecto 3étí; e. ¿Vidente<br />
que no es necesario que tu ni las demás partes digáis<br />
que pretendéis hacer zovacu5ii, porque ella está héha<br />
de una manera indudáble, visto' que las nuevas obliga<br />
ciones nopueden exitir juntó on las obligaciones viejas..<br />
La ley ordena que en el pago se exprse catégricarnente<br />
la subroació;z cuando ésta se pacta, porque el<br />
efecto natur<strong>al</strong> del pago es extinguir , la deuda. Repetiremos<br />
lo queotras ocasidnes liemo dicho déla pálabra<br />
acto que el C('.digo emplea muchas veces, como en esta<br />
disposición, en el sentido de hacho ó ñegcio juñdico, y<br />
que no podemos tomar, en la . acepción de documento,<br />
-porque nos conduciría á creen que ja, novación debe<br />
hacerse por escrito, forma que se exige únicamente en<br />
los contratos solemnes.<br />
Tenemos, sin embargo, en esta misma ley. un caso<br />
especi<strong>al</strong> en- que la novación debe ser expresa, y es el de<br />
-delegación contenido en el artículo.I.238.<br />
Art, 1.237. La novación que consiste en s utituirun nuevo<br />
deudor, en lugar del primitivo; puede hacerse sin el consentimiento<br />
de éste. - -.<br />
En es te caso que es él llamado expromisi3n en<br />
Jurisprudencia, y del cu<strong>al</strong> 'dimos ut ejepplo en el<br />
artículo 1.234, no se exige el l consentimiento del deudor<br />
á quien se reemplaza en la obligación porque,
- 5'<br />
según se ve en el artículo 1.202, cu<strong>al</strong>quiera persona<br />
puede pagar por el deudor, sin saberlo éste y hasta<br />
contra su voluntad. La promesa de pagar por otro<br />
equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> pago y produce sus mismos efectos.<br />
Para que esta novación se verifique bastan el<br />
consentimiento del acreedor y el del nuevo deudor.<br />
Convengo contigo en pagarte mil bolívares que te<br />
debe Fabio: me aceptas como deudor y descargas<br />
á. Fabio de su obli'gación: extínguese el derecho que<br />
tenías contra Fabio y podrás ejercerlo contra mí: el<br />
cambio de obligación se ha re<strong>al</strong>izado sin la concurrencia<br />
de aquél, y la novación está hecha, y por<br />
consecuencia de ella si no puedo pagarte el día del<br />
vencimiento ninguna acción te será permitido ejercer<br />
contra Fabio, quien te opondrá la excepción de navaci6n,<br />
para combatir tu demanda, aunque no fue parte<br />
en el convenio que celebré contigo, s<strong>al</strong>vo que el<br />
acreedor se haya reservado su derecho contra el<br />
deudor primitivo, reserva que puede extenderse á los<br />
privilegios é hipotecas que aquél había constituido en<br />
seguridad de la deuda, sin que sea necesario el consentimiento<br />
del deudor expresado, conforme <strong>al</strong> artículo<br />
1.241.<br />
El exromzsor difiere del fiador en que éste no descarga<br />
<strong>al</strong> deudor sino lo garantiza, <strong>al</strong> paso que aquél lo<br />
liberta de la deuda; lo cu<strong>al</strong> no quiere decir que pierda<br />
todo derecho respecto del deudor exonerado, porque en<br />
razón del pago adquirirá una acción de mandato, si obró<br />
por encargo de él, ó de gestión de negocios ajenos, si<br />
procedió de conformidad con el artículo i.io6, ó simplemente<br />
de in rem verso, pues nadiepuede enriquecerse<br />
con perjuicio de otro, y sólo-carecerá en ver-<br />
-dad de acción cuando conste indudablemente que procedió.<br />
así animo donandi. -<br />
Art. 1.238. La delegación por la cu<strong>al</strong> un deudor asigna<br />
<strong>al</strong> acreedor otro - deudor, el cu<strong>al</strong> se obliga hacia el acreedor, no<br />
produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente<br />
:-;u voluntad de libertar <strong>al</strong> deudor que ha - hecho la delegación.
- 52 -<br />
• Necesitase ahora el concurso de tres voluntades:<br />
la del deudor que propone, la del acreedor que acepta,<br />
y la de la persona que se obliga por el deudor. La<br />
novación verificada por este cambio se llama en derecho<br />
delegación, según indicamos en el artículo 1.234<br />
el deudor se denomina dele çau/e, el acreedor deleçafario,<br />
el que reemplaza <strong>al</strong> deudor es el delegado. En<br />
la exromisión bastan dos consentimientos: el del que se<br />
propone como deudor y el del acreedor que lo admite.<br />
Si el acreedor no descarga expresamente <strong>al</strong> deudor<br />
delegan/a para aceptar como único obligado <strong>al</strong> deudor<br />
delcçado, la delegación se llama impefec/a, y no hay novación,<br />
porque el acreedor de/ega/ario no ha hecho sino<br />
adquirir un deudor más. De ordinario sucede que el<br />
delegado es un deudor del delegante, y por medio de<br />
la delegación se extinguen entonces las deudas : la del<br />
delegado <strong>al</strong> delegante, y Ja del delegante <strong>al</strong> delegatario,<br />
que son reemplazadas por una sola, que es la<br />
obligación que contrae el delegado hacia el delegatario.<br />
Así, Julio que debe á Blas mil bolívares le<br />
propone que admita en lugar de él á Fabio que le<br />
debe una suma igu<strong>al</strong>, y lo descargue de la deuda<br />
aceptada por Blas la delegación en que conviene Fabio,<br />
se extinguen la deuda de Julio á Blas y la de Fabio<br />
á Julio. y quedan sustituidas por la que Fabio contrae<br />
á favor de Blas.<br />
Art. 1.239. El acreedor que ha libertado <strong>al</strong> deudor por<br />
quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso contra él si<br />
el delegado se hace insolvente, á menos que el acto contenga<br />
reserva expresa, ó que el delegado estuviera ya en estado de<br />
insolvencia quiebra en el momento de la delegación.<br />
El deudor delegante no es responsable de la insolvencia<br />
futura- del delegado, s<strong>al</strong>vo estipulación expresa.<br />
El delegante responde de la solvencia actu<strong>al</strong><br />
hasta, el v<strong>al</strong>or íntegro de la deuda, á menos que el<br />
delegatario conociera el estado de insolvencia ó de<br />
quiebra del delegado. El que cede uq crédito no<br />
responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo
- 53 -<br />
ha prometido expresamente y sólo hasta concurrencia<br />
del precio que se le ha dado por el crédito cedido,<br />
artícülo 1.500: en este punto hay notable diferencia<br />
entre la novación y la cesión.<br />
Para que el delegante responda de la solvencia<br />
futura será preciso que el delegatario se haya reservado<br />
en el acto de la novación el derecho de<br />
reclamar contra el delegante el pago de la deuda,<br />
si el delegado se h<strong>al</strong>la más tarde en la imposibilidad<br />
de hcerlo. Inútil es repetir que la p<strong>al</strong>abra acto<br />
se emplea en este artículo en el sentido de convención,<br />
no de documento, y que el delegatario en el<br />
caso de que necesite probar la novación con la reserva<br />
dicha, deberá acreditarla por los medios permitidos<br />
por la ley.<br />
Dedúcese además del texto del artículo, que el<br />
delegatario debe comprobar la insolvencia del delegado,<br />
promoviendo contra él las acciones que hubiere<br />
lugar, á menos que estuviera ya en estado de quiebra<br />
ó hubiera hecho cesión de bienes, y fuese por esto<br />
notoria la insolvencia. La liberación del deudor primitivo<br />
se hizo bajo la condición tácita de que el<br />
deudor sustituto era solvente, y, si resulta no serlo,<br />
renace la obligación que se pretendió novar con todos<br />
sus privilegios é hipotecas.<br />
Art. ¡.240. La simple indicación hecha por el deudor de<br />
una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación.<br />
No la produce tampoco la simple indicación hecha por el<br />
acreedor de una persona que debe recibir por él.<br />
Las indicaciones mencionadas son regularmente<br />
efecto de un mandato, el cu<strong>al</strong> no <strong>al</strong>tera en nada la<br />
obligación existente. Indicando el deudor la persona<br />
que debe pagar por él, no se liberta de la obligación,<br />
ni obliga ñ. la persona indicada tocante <strong>al</strong> acreedor,<br />
aunque éste manifieste su asentimiento. Sabemos<br />
que esa clase de novacióh no se efectúa sino cuando<br />
el acreedor conviene en admitir otra persona en sus-
- 54 -<br />
titución del deudor y en descargar á éste de la deuda,<br />
novación que se denomina de/cg-ación, si concurre también<br />
el consentimiento del nuevo obligado.<br />
Cuando el acreedor indica t una persona con ci<br />
fin de que reciba el pago, no la hace ciertamente<br />
por ese mero encargo dueño del crédito, y desde<br />
luego no acarrea un cambio de acreedor, necesario<br />
en t<strong>al</strong> novación para que se extinga el derecho del<br />
acreedor primitivo, y se establezca otro en su lugar.<br />
El acreedor que indica conserva todas sus acciones,<br />
y puede hacerlas v<strong>al</strong>er directamente, no obstante la<br />
indicación.<br />
Si ocurriere duda respecto del v<strong>al</strong>or que quisieron<br />
darle las partes á la indicación, deberá tenerse<br />
prente para resolerla, conforme <strong>al</strong> artículo 1.236,<br />
que la izovacrc;i ha de aparecer claramente del acto,<br />
que no es permitido presumirla, y que siempre que<br />
haya incertidumbre será lo más legítimo reputar existente<br />
la obligación, sin cambio de nin gú p, género.<br />
art. 1.241. Los privilegios é hipotecas del crédito anterior<br />
no pasan <strong>al</strong> que le es sustituido, si el acreedor no ha hecho<br />
de ellos reserva expresa.<br />
Regla gener<strong>al</strong> es que extinguida la deuda desaparece<br />
todo lo que de ella es accesorio, y el efecto<br />
de la novación es extinguir una obligación para reemplazarla<br />
con otra. Los privilegios é hipotecas que<br />
aseguran un crédito son accesorios de la obligación,<br />
y no duran sino el tiempo que ella subsiste. Pero,<br />
el acreedor puede reservarlos expresamente, para que<br />
sigan garantizando el crédito sustituido, según este<br />
artículo, el cu<strong>al</strong> se refiere á la novación llamada objetiva,<br />
que se verifica por cambio de obligaciones, artículo<br />
1.234, caso j?. Me debes diez mil bolívares por<br />
v<strong>al</strong>or recibido en mercaderías, deuda que has garantizado<br />
con la hipoteca especi<strong>al</strong> de una casa: por virtud<br />
de una novación hemos convenido que en vez de<br />
aquella cantidad me entregarás á principios del año<br />
próximo cien vacas de cría. La primera obligación
ha fenecido, y con ella' terminaría también la hipoteca<br />
constituida, si no me la reservo como acreedor, explícitamente,<br />
<strong>al</strong> cambiar una deuda por otra.<br />
La reserva dicha no necesita ser aceptada por<br />
el deudor, que conviene en cambiar la causa ú objeto<br />
de la obligación, pero se hará constar en el documento<br />
que para la nueva deuda se form<strong>al</strong>ice, pues<br />
si la reserva apareciese hecha 'o posteriormente<br />
no podría revivir la hipoteca, que desapareció<br />
con la deuda antigua. El princip<strong>al</strong> efecto de la reserva<br />
permitida en este artículo ts conservar á la<br />
hipoteca su prelación. De modo, que registrada la<br />
escritura de la obligación nueva, la hipoteca á que<br />
ella se refiera se considerará establecida desde la fecha<br />
de su primer registro, y con ese motivo conservará<br />
la preferencia que la prioridad del acto le asignó sobre<br />
las demás hipotecas otorgadas por el deudor en el<br />
mismo inmueble, lo cu<strong>al</strong> es de gran trascendencia para<br />
el acreedor.<br />
Hay divergencia entre los expoitores acerca de<br />
Si es necesario el consentimiento del deudor para que<br />
los privilegios ó hipotecas pasen <strong>al</strong> crédito posterior.<br />
El artículo no se refiere en verdad ino <strong>al</strong> caso más<br />
frecuente, y es el de que el mismo deudor sea dueño<br />
de los bienes gravados, en el que es indudable que<br />
no se exige ci consentimiento mencionado, porque<br />
nada contiene la disposición leg<strong>al</strong> que autorice para<br />
juzgar lo contrario. Pero, el consentimiento del dueño<br />
de los bienes será indispensable cuando éste sea distinta<br />
persona, porque su intervención era semejante<br />
á la del fiador para e cu<strong>al</strong> la obligación garantizada<br />
terminó con la novación, y se necesita que conste<br />
su voluntad de garantizar 1a deuda nuevá.<br />
- En sentir de lós autores, ese derecho que poseen<br />
el acreedor y el deudor (le extender <strong>al</strong> crédito ni'evo<br />
las garantías, que fueron pactadas en seguridad del<br />
antiguo, tiene respecto de terceros una restricción muy<br />
importante, y es que si por la novación se ha aumen-
- 56 -<br />
tado la obligación ¡)m1tiva. las garantías que se reservan<br />
no v<strong>al</strong>drán más que hasta concurrencia de la<br />
deuda mencionada, y en lo que exceda no podrá oponerse<br />
perfectamente á los demás acreedores.<br />
Observamos que la ley habla de privilegios é<br />
lzzpoiecas y no de /ianas; omisión muy racion<strong>al</strong>, por<br />
que los deberes de los fiadores concluyen con la deuda<br />
que garantizan. artículo 1.807, y no se podría extender<br />
la caución sin la voluntad expresa de los fiadores<br />
que, asegurasen la nueva deuda contraída. En<br />
cuanto á los ftrivilegios, conviene recordar, que, excepto<br />
el de la prenda, ninguno de los otros se constituye<br />
por voluntad del deudor, sino por la causa del<br />
crtdifo, artículo 1.837.<br />
Si la novación se efectúa por el cambio de causa<br />
de la obligación, y por ella le vienen los privilegios<br />
de que goza para el pago desaparecerán indudablemente<br />
junto con la deuda á que estaban anexos. Te<br />
debo mil bolívares por <strong>al</strong>quileres, de una casa tuya<br />
que habito : convienes en que te otorgue un documento<br />
que contiene el reconocimiento de esa deuda,<br />
como v<strong>al</strong>or recibido en préstamo á interés. Aunque<br />
te reserves ci privilegio sobre mis muebles que se<br />
h<strong>al</strong>lan . en la casa arrendada, habrás perdido ese derecho<br />
con relación á mis otros acreedores, que podrán<br />
ejecutarlos para pagarse.<br />
Art. 1.242. Cuando la novación se efectúa por la sustitución<br />
de un nuevo deudor, los privilegios é hipotecas primitivos<br />
del crédito, no se transfieren á los bienes del nuevo deudor.<br />
Sigue tratando la ley sobre los efectos de la novación<br />
en lo accesorios de la deuda primitiva, y los<br />
considera ahora en la que se verifica por sustitución<br />
de la persona del deudor. Ningún precepto más lógico<br />
que éste: la obligación clue contrae el nuevo<br />
deudor reemplaza á la anterior que desapareció por la<br />
novación, junto con los privilegios é hipotecas que<br />
gravaban los bienes del antiguo deudor. Si el acreedor<br />
aceptó el cambio de deudor, fue porque h<strong>al</strong>ló
-- 57 -<br />
ventaja en eso. Para. obtener garantías semejantes<br />
en los bienes del, nuevo deudor es indispensable que<br />
éste las constituya en la forma lég<strong>al</strong>, las cu<strong>al</strong>es v<strong>al</strong>drán<br />
desde la fecha en que hayan sido otorgadas y no<br />
pueden perjudicar á otros acreedores hipotecarios anteriores<br />
del deudor.<br />
El acreedor puede pretender que el deudor antiguo<br />
mantenga los privilegios 6 hipotecas que le di.ó,<br />
para que continúen garantizando la obligación de que<br />
responde el nuevo deudor. Nada hay contrario á<br />
derecho en ello si el deudor anterior conviene en<br />
estipularlo así, porque las garantías pueden constituirse<br />
por un tercero, y t<strong>al</strong> vendría á set el deudor<br />
precitado, después que por la novación se extinguió<br />
el vínculo que lo unía con el acreedor.<br />
No está de más volver á advertir que 1osriilégios<br />
á que se contrae el artículo no pueden ser sino<br />
los que se derivan de la prcndc, porque los otros los<br />
constituye la ley.<br />
Nada preceptúa el Código acerca de la suerte<br />
que corren los privilegios ó hipotecas de la deuda<br />
que ha sido novada por sustitución de acreedor, y<br />
colejimos que debe observarse en ese punto la regla<br />
gener<strong>al</strong> sobredicha. El nuevo acreedor debe estipular<br />
con el deudor el mantenimiento de las garantías<br />
acordadas <strong>al</strong> acreedor precedente, porque de no ser<br />
así quedarían extinguidas con la obligación fenecida.<br />
Art. 1.243. Si la novación severifica entre el acreedor y 'uno<br />
de los deudores solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito<br />
anterior no pueden reservarse, sino sobre los bienes del deudor<br />
que contrae la nueva obligación.<br />
La novación es un medio de extinción de la deuda<br />
existente para reemplazarla con otra. La solidaridad<br />
desaparece desde ¿ue el acreedor pacta con uno de los<br />
deudores solidarios y cambia la obligación solidaria por<br />
una no solidaria, y cesan por ese motivo las responsabilidades<br />
de los codeudores extraños t la estipulación 1-(5-<br />
tenor.
- 58 -<br />
Lo dicho en los artículos que anteceden explica la<br />
presente disposición. .Para que el acreedor conserve su<br />
derecho hipotecario, respecto de] deudor solidario con<br />
quien pacta la novación, es menester que así se estipule.<br />
Los privilegios 6 hipotecas n6 v<strong>al</strong>drán sino contra los<br />
bienes de ese deudor. Es imposible mantener semejante<br />
derecho sobre las hipotecas que habían constituido<br />
los otros deudores solidarios en sus bienes propios, porque<br />
la novación' extinguió la deuda para ellos, y sería<br />
necesario nuevo contrato para establecer las garantías<br />
antes estipuladas. Ya hemos expuesto como puede<br />
conciliarse t<strong>al</strong> convención en el fenecimiento de la deuda,<br />
recordando que los terceros pueden asegurar el pago<br />
de una obligación, y ese sería el carácter que asumirían<br />
en la novación.<br />
Art. 1. 244. Por la novación hecha entre el acreedor y uno de<br />
los deudores solidarios quedan libres ¡os codeudores.<br />
Efectuada la novación respecto <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>, quedan libres<br />
los fiadores.<br />
Pero, si el acreedor exi ge en el primer caso el consentimiento<br />
de los codeudores y en el segundo el de los fiadores, y ellos rehusan<br />
darlo para la nueva convención, subsistirá el crédito anterior.<br />
La novación hecha entre el deudor y uno de los<br />
acreedores solidarios no extingue la obligación, sino en<br />
la porción que se supone corresponder <strong>al</strong> acreedor enun<br />
ciado, por an<strong>al</strong>ogía de lo que sucede con la quilci ó remisión,<br />
artículo 1.151, á menos que la obligación sea invisible,<br />
artículo 1 .168.<br />
La novación entre el acreedor y uno de los' deudores<br />
solidarios extingue la obligación para los codeudores,<br />
porque la deuda es una sola para todos los deudores, y<br />
la no'.'ación pone término á la obligación que se constituyó<br />
con el vínculo de la solidaridad. Por razones semejantes<br />
se extingue la fianza.<br />
Si el acreedor exige el consentimiento' delos codeudores<br />
solidariosy de los fiadores para estipular la<br />
novación, es porque aspira á mantener su derecho contra<br />
ellos, y para <strong>al</strong>canzar, ese objeto es menester que lo
- 59<br />
acuerden en forma. Si lo rehusasen, no habría novación.<br />
Art. 1.245. El deudor que ha aceptado la delegación no puede<br />
oponer <strong>al</strong> segundo acreedor las excepciones que habría podido<br />
oponer <strong>al</strong> acreedor primitivo, s<strong>al</strong>vo, sin embargo, su acción contra<br />
éste último.<br />
Frecuentemente acaece que la delegación se verifica<br />
por el ofrecimiento que el deudor hace de un deudor suyo<br />
<strong>al</strong> acreedor, para que admitiendo la sustitución lo liberte<br />
de la deuda. La novación presenta entonces doble<br />
faz: cambio de deudor para el delegatario, que acepta<br />
<strong>al</strong> delegado en reemplazo del delegante, y cambio de<br />
acreedor para el delegado, que debe <strong>al</strong> delegatario lo<br />
que debía <strong>al</strong> delegante. A ese caso es que se contrae<br />
este artículo. Julio debe á Blas mil bolívares, á tiempo<br />
que es acreedor de Fabio por otros tantos, y por convenio<br />
form<strong>al</strong> queda estipulada entre ellos la dcicçació;i referida.<br />
Requerido Fabio por el pago no puede oponerle<br />
á. Blas las excepciones que le asistían contra Julio,<br />
porque consintió en la delegación. Supongamos quedespués<br />
de convenida, descubre que la deuda había sido<br />
pagada, remitida, compensada, etc., no podrá emplear<br />
esos medios de defensa contra Blas: el único camino que<br />
le permite la ley es intentar la acción (le lo indebido<br />
- contra Julio, artículo 1 . 2 11 , atento A que la novación ha<br />
- hecho las veces del pago.<br />
Pueden ocurrir, empero, citros casos que no están<br />
comprendidos en este artículo y para la resolución de<br />
los cu<strong>al</strong>es será preciso ocurrir <strong>al</strong>as reglas del Derecho<br />
común. ¿ El expi-omisor y el delegado pueden oponer <strong>al</strong><br />
acreedor las excepciones person<strong>al</strong>es que el deudor anti<br />
guo tenía contra él Opinamos que no : ellos contraen<br />
una obligación nueva, y no es posible, por otra parte,<br />
reputarlos causa-habientes del deudor liberado por la novación.<br />
En cuanto las excepciones que se encaminan<br />
t combatir la obliackn anterior en sí misma, y de que<br />
el deudor primitivo pudo hacer uso, nos inclinamos<br />
creer que sí les corresi )JndeI1 ; porque aunque i nd-; 'en -
dientes en su existencia y modo de ser, la obligación antigua<br />
y la obligación nueva son elementos necesarios de<br />
la novación, la extinción de la una sirve de causa á la<br />
creación de la otra, y viceversa, y si se prueba que la<br />
deuda que se juzga extinguida era nula, ó que había fenecido<br />
por el pago ú otro medio leg<strong>al</strong>, viene á resultar<br />
sin causa la obligación nueva, que no pudo reemplazar<br />
una obligación que para la ley carecía de existencia.<br />
De la obligación anulable puede asentarse igu<strong>al</strong> principio<br />
con la ya conocida s<strong>al</strong>vedad de que la excepción de<br />
rescisión no la pueden invocar sino las personas en cuyo<br />
beneficio está ordenada.<br />
No hay por qué confundir estos casos con el que es<br />
objeto de este artículo. Julio debe á Blas mil bolívares<br />
que prometió pagarle para que hiriese á Eloy, y no pudiendo<br />
cumplir la obligación delega para aquel pago á<br />
su deudor Fabio. Este puede oponer á Blas la excepción<br />
de ser nula la obligación por la torpeza de 'la causa,<br />
que Blas podía leg<strong>al</strong>mente oponer, y declarada nula la<br />
novación, renacerá la obligación de Fabio hacia Julio,io<br />
cu<strong>al</strong> puede interesar . á Fabio para hacer v<strong>al</strong>er contra<br />
Julio las excepciones de pago, compensación, etc., que<br />
por haber consentido inconsultamente la delegación no<br />
podía invocar sino asumiendo el carácter de demandante<br />
en un juicio.<br />
Parécenos también indudable que cuando la novación<br />
se re<strong>al</strong>iza por cambio de acreedor siendo uno mismo<br />
el deudor, inciso 39 del artículo 1.234, puede éste<br />
oponer <strong>al</strong> segundo acreedor las excepciones que tenía<br />
contra el primero, si no consta que la sustitución se ha<br />
efectuado con su consentimiento. .El artículo que an<strong>al</strong>izamos<br />
solo se contrae á la delegación acej5lada por el<br />
deudor.<br />
En el tratado de novación en el Código francés no<br />
se lee ninguna disposición concordante con la nuestra:<br />
ese punto se rige, pues, en la legislación francesa por el<br />
Derecho común. En el Código it<strong>al</strong>iano existe una (artículo<br />
1.278), de la cu<strong>al</strong> hemos reproducido en el nues
- 61 -<br />
tro la mitad nada más: la otra se refiere á las excepciones<br />
que dependen de las condiciones person<strong>al</strong>es del<br />
deudor delegado (menoridad, inhabilitación, interdicción,<br />
etc) que este puede oponer si existían <strong>al</strong> tiempo de la<br />
delegación. Nuestro Código omitió sin duda esa parte<br />
por innecesaria.<br />
§ 39<br />
De la quila 6 remisión<br />
Art. 1. 246. La entrega voluntaria del título origin<strong>al</strong> del crédito<br />
bajo documento privado, hecha por el acreedor <strong>al</strong> deudor, es<br />
una prueba de liberación, tanto en favor de este mismo deudor, como<br />
en favor de los codeudores solidarios.<br />
Remitir v<strong>al</strong>e decir perdonar. La quita 6 remisión,<br />
á que se contrae este artículo, es la que se hace graciosamente,<br />
porque si el acreedor para hacerla recibió, en<br />
todo ó en parte, del deudor mismo ó de otra persona,<br />
el equiv<strong>al</strong>ente de la deuda, no sería el perdón lo que se<br />
había verificado, sino la liberación por efecto del pago,<br />
de una dación en pago, una novación, transacción ú otro<br />
acto semejante.<br />
Remitir un derecho, un crédito, etc., es renunciará<br />
unv<strong>al</strong>or, á una cosa incorpor<strong>al</strong> que hace parte de nuestro<br />
patrimonio ; remitir es, pes, dnajenar, y como esa<br />
enajenación se ejecuta á título gratuito, deducimos que<br />
la remisión es una donación hecha indirectamente, y<br />
para la cu<strong>al</strong> se requiere la capacidad leg<strong>al</strong> correspondiente.<br />
La ley exonera la quita 6 remisión. de toda<br />
solemnidad de forma, cuando se efectúa entre vivos.<br />
Si se deriva de una disposición testamentaria deberá<br />
constar de un testamento válido, otorgado con ari-eglo<br />
á derecho. Preguntan <strong>al</strong>gunos autores si la remisión<br />
necesita ser aceptada por el deudor para que produzca<br />
- efecto leg<strong>al</strong>, y responden afirmativamente con mucha<br />
razón, fundados en que es una renuncia del acreedor,<br />
la cu<strong>al</strong> se equipara á una donación. Ello escribe 't<br />
Claudio para comunicarle que le remite la deuda que<br />
tiene contra él, y Claudio muere en España antes
- 62<br />
\<br />
que llegue la carta á sus manos. El acreedor, que no<br />
quiere acordar esa gracia á los herederos del deudor,<br />
puede sostener que el crédito existe.<br />
Por qué ?—Porque Elio podía retirarla manifestación<br />
hecha mientras no había sido aceptada por Claudio,<br />
y Claudio mismo pudo haber rechazado la remisión<br />
que se le participó, en atención : á que es principio de<br />
erecho que á nadie se hace beneficio contra.snvoluntad.<br />
Invito beneficium noz datus. Antes de ser aceptada<br />
no ha existido más que un ofrecimiento ó una<br />
propuesta de remitir, que solo por la aceptación podía<br />
<strong>al</strong>canzar el carácter de remisión.<br />
Los mismos expositores opinan que la aceptación no<br />
está sujeta á ninguna form<strong>al</strong>idad, y que no es menester<br />
la notificación <strong>al</strong> acreedor de que la quita ha sido<br />
aceptada, la cu<strong>al</strong> es indispensable en la donación, artículo<br />
1.029. De donde se colige que si el acreedor muriera<br />
antes de saber que la quita 6 remisión había sido aceptada<br />
por el deudor, los herederos tendrían que considerar<br />
extinguida la acreencia, cuya remisión quedó<br />
perfecta.<br />
En el propio orden de principios, por lo que se<br />
reconoce que la remisión es una donación, es lógico<br />
asentar que el v<strong>al</strong>or de la deuda remitida debe ser<br />
traído á colación en el caso prevenido en el artículo<br />
982, que puede ser reducido según el artículo 1.055, y<br />
revocada la quita en los mismos casos en que pueden<br />
serlo las donaciones, artículo 1.064. Si no fuera así<br />
habría un medio seguro de burlar las disposiciones sandonadas<br />
en esa materia. No puedo donarte la mitad<br />
de mis bienes, sin que mis herederos hagan reducir la<br />
donación por inoficiosa. Nada más fácil: te presto esa<br />
cantidad y transcurrido cierto tiempo te otorgo remisión<br />
de la deuda. El resultado sería absurdo.<br />
La remisión puede ser expresa ó tácita. Será expresa<br />
siempre que conste de un acto verb<strong>al</strong> ó escrito<br />
la voluntad del acreedor de perdonar la deuda, en la<br />
inteligencia de que siendo la remisión un medio de
- 63 -<br />
extinguir la obligación,, está sujeta para la prueba á las<br />
reglas establecidas en , los artículos 1.311 1.317. Es<br />
tácita en el caso. de este artículo y de otros hechos<br />
que revelen incontestablemente el propósito de remitir<br />
la deuda, como sería si el acreedor hubiese roto<br />
ó quemado, voluntariamente, el único comprobante que<br />
existiera de la deuda.<br />
La entrega voluntaria del título privado hecha por<br />
el acreedor. <strong>al</strong> deudor, forma una presunción juris el<br />
de* re contra la cu<strong>al</strong> nada puede <strong>al</strong>egarse, y por eso<br />
dice la ley que es una prueba de liberación ; pero, es<br />
necesario: 19 que la entrega sea voluntaria; 29 que<br />
se haya hecho del título origin<strong>al</strong> constando la deuda<br />
de documento privado; . 39 que haya sido efectuada<br />
por el acreedor ó por una persona leg<strong>al</strong>mente autorizada<br />
para ese fin; y 49 que la entrega haya sido<br />
hecha <strong>al</strong> deudor ó su representante legítimo.<br />
El acreedor podría sostener que el título le había<br />
sido robado, ó que se la dio junto , con otros , papeles<br />
<strong>al</strong> deudor para que los guardase, y por consigLliente<br />
no hubo entrega del documento. Este hecho le tocará<br />
probarlo <strong>al</strong> que lo afirma, y para locu<strong>al</strong> le es permitido<br />
hacer uso de todos los medios leg<strong>al</strong>es de prueba.<br />
La existencia en poder del deudor del documento<br />
expresado establece por sí sola una presunción, ,furis<br />
de pago, hasta prueba en contrario, artículo 1.215. Le<br />
bastará <strong>al</strong> deudor presentar ci título origin<strong>al</strong> privado,<br />
aunque carezca de nota <strong>al</strong>guna de recibo ó cancelación,<br />
para gozar del beneficio de esta presunción. El acreedor<br />
puede, sin embargo, justificar que no ha habido<br />
pago, y que la obligación existe. Mas, cuando el<br />
deudor produce el título yprueba que le fue entregado<br />
voluntariamente por el acreedor, nada conseguiría<br />
éste con, demostrar, siquiera sea evidentemente, que<br />
no se ha efectuado el pago. Lo único que podría favorecerlo<br />
sería la prueba de que no hubo entrega voluntaria,<br />
de la cu<strong>al</strong> se desprende la presunción de la ley.<br />
Indispensable es que sea el título origin<strong>al</strong> de la
obligació'n que consta únicamente de documento privado:<br />
si éste fuera público, la entrega no significaría<br />
que el acreedor tuvo la intención de remitir la deuda,<br />
porque podía haberse resexvado <strong>al</strong>guna copia leg<strong>al</strong><br />
para reclamar sus derechos, llegada la oportunidad de<br />
exigirel pago.<br />
Que la entrega debe efectuarse entre el acreedor<br />
y el deudor ó entre sus representantes ó mandatarios<br />
es punto que no requiere den ostración: nadie puede<br />
disponer del crédito sino la persona á quien pertenece,<br />
y la entrega que se hiciera á individuó distinto del deudor<br />
puede haber sido iiotivada por diferentes razones,<br />
que no <strong>al</strong>canzan á establecer, ni siquiera como verosímil,<br />
la posibilidad de la renuncia del acreedor á sus<br />
acciones.<br />
El artículo que coinéntmosse limita á decir que<br />
la mlreça vo/unlaria del título origin<strong>al</strong> es una prueba<br />
de liberación ; cuál es, empero, el carácter de esa liberación,<br />
la que proviene del pago, ó la que se deriva de<br />
donación ó remisión de la deuda?—Para. determinar<br />
mejor esta cuestión, propongamos este ejemplo: Elio<br />
entrega á Claudio el documento privado de la obligación,<br />
que éste contrajo á favor de aquél, sin agrégar<br />
nipguna explicación del acto: ¿puede Cladio pretender<br />
que la entrega se le hizo en virtud de pago hecho<br />
por él, y no como perdón de la deuda?<br />
El puíto es muy importante porque, si hubo pago,<br />
la liberación v<strong>al</strong>e, aun cuando se haya efectuado<br />
por persona no autorizad para enajenar, artículo ¡.204,<br />
y el deudor que pagó conserva todos sus derechos cdntra<br />
sus codeudores ' solidarios, <strong>al</strong> paso que si solo ha de<br />
estimarse corno —remisión es todo lo contrario, jí se rige<br />
como donación 'para la colación y reducción leg<strong>al</strong>s<br />
La opinión gener<strong>al</strong>mente aceptada en jurisprudencia es<br />
que debe perrnitire <strong>al</strong> deudor, ó á cu<strong>al</strong>quier interesado,<br />
probar cuál fue la verdadera causa de la entrega del<br />
título, supuesto que la ley no ha éstablecido la presunción<br />
de 9.-eq7zifz «(jn sino de liberación, que puede resultar<br />
-.
65<br />
también del pago ú otro medio de extinción semejante,<br />
confl'rmá'do por la devólución del títiilo<br />
Como en el comercio los aétos nb son nunca á<br />
título gratuito, porque dejarían d ser operaciones<br />
mercantiles, es ;lógico resumir que la entrega de una<br />
deud mercantil" esefectó de un pagó, y si ese hecho<br />
ha &' eritre comerciantes será' fácil comprobarlo,<br />
dado que los libros del acreedor y los del deudor deben<br />
ñencionar réspectivamente"la entrada ys<strong>al</strong>ida de<br />
v<strong>al</strong>ores. ' -<br />
Para acrediár todos' estos puntos de' hecho' son<br />
admisibles lbs medios de prueba perhiitidos por la ley<br />
y aun la indirecta de presunciones que toca estimar á los<br />
Jueces de la causa.'-,<br />
Agregare nos que pára la remisión tácita de la<br />
deüdabasará la áéeptación también tácita,que . en el<br />
caso de la entrega del documento resulta del hecho<br />
mismo 'de invocarla comó liberación.<br />
Art. 1.247. La entrega de la prenda no bta para hacer<br />
presumir la remisión de la deuda.<br />
t La-entregá . de la pi"enda <strong>al</strong> dudor no significa'sino<br />
que el acieedor tiene, confianza en él, y lo dispensa de<br />
la garantía convenida. Lo propio se dirá si lo, eximé<br />
de la . hipoteca. ó,la fianza ya constituida, ó renuncia lo<br />
privilegios .que le acuerda la ley.<br />
La mera, exitencia de la prenda en , poder del<br />
deudor nada prueba en favor suya. para.reputarlo desargado<br />
de la seguridd pignoraticia; y para libertarse<br />
de, la obligación de restituirla;,.el deudor • tndría que<br />
probar la extinción ,de la deuda, ó que se le había<br />
exonerado del deber. de dar prenda, antes pacta.do.<br />
Ninguna diferencia apreciable puede señ<strong>al</strong>arse en-ese<br />
punto, proveniehte, de la circunstancia de I3erten,ece<br />
la prenda á-un tercero..<br />
Art i 248 1 acreedor que a] declarar que remite It du<br />
dá á uno de' Ids codudors s1idari, no qiiiere' 1iberti ''í to'dos<br />
5—T.111. 1
66<br />
lOS demás, debe reservarse expresainenU, sus derechos contra<br />
ellos. Pero, en este caso, no puede repetir el crédito sino deduciendo<br />
la parte de aquel á quien ha hecho la remisión.<br />
De precepto gener<strong>al</strong> es que la i-emisión hechaá<br />
uno de los deudores solidarios aprovecha á los codeudores.<br />
Lo que se dice de la remisión tácita en el<br />
artículo precedente se observa en cuanto á la expresa.<br />
El acreedor debe reservarse explícitamente su derecho<br />
contra los - codeudores, si sólo ha querido descargar á<br />
uno de su parte en la obligación, porque el efecto natur<strong>al</strong><br />
de la remisión es extinguir tot<strong>al</strong>mente la deuda que<br />
no es más que una.<br />
No sucede lo mismo en el artículo i.i6i, porque el<br />
acreedor que recibe de un de los deudores solidarios<br />
su prte en la deuda, no hace más que dividir respec<br />
to de ese la obligación solidaria.<br />
Pero, ocurre preguntar ahora, cuál es la parte que<br />
en el caso de reserva se remite <strong>al</strong> deudor solidario?<br />
La porción viril ó la porción re<strong>al</strong> ?—Cosme, Damián 'y<br />
Feriiiín se han obligado solidariamente á pagar seis<br />
mil bolívares á Fausto. Remite éste ulteriormente la<br />
deuda á Cosme, reservándose la acción solidaria contra<br />
los codeudores: es indudable que la cuota remitida<br />
es una tercera parte de la deuda, que constituye la<br />
porción y nl de Cosme. Supongamos que la deuda<br />
contraída concierne únicamente á Cosme, quien por<br />
tanto se encuentra en el caso del artículo J.167: la parte<br />
re<strong>al</strong> de Cosme se extiende á la deuda toda. En la<br />
remisión, que el acreedor le concedió, se juzgará comprendida<br />
la obligación tot<strong>al</strong> ?—Nó, porque el acreedor<br />
que se reserva su derecho contra los codeudores no ha<br />
'entendido seguramente hacer gracia sino de una tercera<br />
parte, y la disposición precitada tiene por objeto<br />
reglar las relaciones de los deudores solidarios entre sí<br />
cuando se presenta aquel caso, conservando para el<br />
acreedor la c<strong>al</strong>idad de solidarios en todos los que de solidaridad<br />
se trate.<br />
Imaginemos que los tres deudores solidarios tie-
- 67<br />
nen distribuida entre ellos la deuda en partes desigu<strong>al</strong>es,-y<br />
que.t<strong>al</strong> distribución es conocida del acreedor.<br />
Nos parece evidente que entonces la cuota remitida<br />
es la porción re<strong>al</strong>, porque la remisión es una liber<strong>al</strong>idad<br />
otorgada á uno solo de los deudores. De ese modo<br />
ir'esulta que si la parte de Cosme es la mitad, la de<br />
Damián dos sextos y un sexto la de Fermín, la remisión<br />
acordada á <strong>al</strong>guno de ellos se determina por la cuota<br />
que efectivamente le corresponde en la obligación.<br />
Si los deudores no son solidarios sino simplemente<br />
conjuntos en la obligación, el acreedor no necesita<br />
hacer reserva <strong>al</strong>guna para mantener su acción contra<br />
los deudores, á quienes no ha concedido la quita de la<br />
deuda. Respecto de la obligación indivisible véase lo<br />
que preceptúa el artículo 1.173. La reserva sobredicha<br />
no es procedente sino en la remisión expresa.<br />
se çoncibe muy bien que la remisión Mci/a ha de ser<br />
siempre re<strong>al</strong> y absoluta, y que no sería admisible la<br />
prueba de que el acreedor limitó los efectos de la entrega<br />
voluntaria del título <strong>al</strong> deudor solidario á quien<br />
la hizo porque equiv<strong>al</strong>dría á aceptar prueba contra la<br />
presunción jzris e/ de jure del artículo anterior.<br />
Remitida en parte la deuda solidaria, el acreedor<br />
pierde el derecho de reclamar á los codeudores la tot<strong>al</strong>idad<br />
de ella Acordada la quita á Cosme, y suponiendo<br />
que á éste correspondía el tercio deJa obligación,<br />
no le será dado exigir á cada uno de los codeudores,<br />
sino los dos tercios restantes, ó sean cuatro mil<br />
bolívares, deducción hecha de dos mil que es la porción<br />
de Cosme. El acreedor no puede agravar con<br />
la renuncia de su derecho la situación de los codeudores,<br />
á quienes él artículo 1.164 acuerda el beneficio<br />
de dividir entre ellos la obligación solidaria. Y es<br />
consecuencia de ese principio, que si uno de los dos<br />
codeudores dichos cae en estado de insolvencia, la porción<br />
de éste que había de reparirse entre el deudor<br />
remitido y el otro codeudor, debe ser reducida á la<br />
mitad para este último, quedando necesariamente com-
- 68 -<br />
prendida la otra mitad en la remisión. En ese concepto,<br />
el acreedor no puede exigir <strong>al</strong> deudor ejecutable<br />
más que tres mil bolívares, así: la deuda era de<br />
B. 6.000: remitió la tercera parte, quedaron 4.000.: un<br />
codeudor se hizo insolvente; los 2.000 que debía pagar<br />
su codeudor se dividen en i.000 que tocaba <strong>al</strong><br />
deudor que goza de la quita, y por tanto el acreedor<br />
ha de exonerarlo también de esa cuota superveniente,<br />
y i.000 de que responde el deudor solvente á más<br />
de los 2.000, que es sil parte en la deuda.<br />
Según el artículo 1.151 la quita ó remisión otorgada<br />
por uno de los acreedores solidarios extingue la<br />
obligación sólo respecto de la porción de la deuda<br />
correspondiente á este acreedor, y aquí recordamos lo<br />
que dejamos dicho acerca de la porción viril ó re<strong>al</strong>.<br />
Art. 1.240. La remisión 6 quita concedida <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong><br />
aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada á éstos no aprovecha<br />
á aquél.<br />
La remisión concedida a] deudor princip<strong>al</strong> aprovecha<br />
á los fiadores, porque extingue la obligación: otorgada<br />
á los fiadores sólo extingue la fianza, que es accesoria<br />
de aquella. La fianza no puede, existir sin deuda,<br />
mientras que la deuda puede existir sin fianza.<br />
Si la remisión se hiciese <strong>al</strong> fiador, después de ehtablada<br />
la demanda contra él por cumplimiento de la<br />
obligación, v<strong>al</strong>dría como renuncia ó desistimiento de la<br />
acción princip<strong>al</strong> y aprovecharía también <strong>al</strong> deudor, s<strong>al</strong>vo<br />
que el acreedor se hubiese reservado continuar el<br />
juicio contra éste y que la discusión judici<strong>al</strong> no se<br />
haya empeñado acerca de la v<strong>al</strong>idez de la caución.<br />
Art. I.250 La remisión hecha por el acreedor á uno de<br />
los fiadores sin consentimiento de los otros, les -aprovecha por la<br />
parte de deuda de aquel á quien se hizo la remisión.<br />
Sea ó nó solidtria la obligación contraída por<br />
fiadores, la remisión de la fianza hecha á uno de ellos<br />
sin consentimiento de los otros aprovecha á los que<br />
quedan obligados. Supónese aquí con razón que cada
- 69 -<br />
fiador ha tenido en cuenta para prestar la garantía dichá,<br />
que la responsabilidad había de dividirse entre los<br />
cófiadores firmados. Conviene recordar.en este puntó<br />
el artículo i.81o, por el' que el fl.dor aunque sea<br />
so1idaio se liberta, Cuando por hecho del acreedor, la<br />
subrogacion en los derechos, hipotecas 3fr privilegios de<br />
este último no puede tener ya efecto en su favor, •y.<br />
t<strong>al</strong>' sería el caso en que el acreedor hubiese remitido<br />
<strong>al</strong> deudor la prenda, hipouca, etc.<br />
Para este caso es lo mismo que los fiadores se<br />
hayan obligado juntos ó por separado y en distintas<br />
fechas. El acreedor que ha libertado á un fiador no<br />
puede exigir de los cofiadores sino la parte que resta<br />
de la deud después de deducida aquella porción, á<br />
semejanza de lo explicado en el artículo 1.248 acerca<br />
de l los codeudores solidarios.<br />
Art. 1.251. En todo caso, lo que el acreedor ha recibido<br />
de un fiador para libertario de la fianza, debe imputarse á la deuda<br />
en descargo del deudor princip<strong>al</strong> y de los otros fiadores.<br />
Prohíbese así toda negociación extraordinaria entre<br />
el acreedor y el fiador, por la que el acreedor vendría<br />
á recibir más de lo que le corresponde por el crédito.<br />
Cosme debe á Damián diez mil bolívares pagaderos<br />
en diez años y bajo la fianza de Fausto, quien paga á<br />
Damián dos mil bolívares para que lo exonere de la<br />
fianza. Esta cantidad debe imputarla el acreedor <strong>al</strong><br />
pago de la deuda, y por tanto el fiador tendrá derecho<br />
de feclamarla del deudor, á quien aprovecha, pues<br />
la deuda se ha disminuido en aquel v<strong>al</strong>dr.<br />
Gener<strong>al</strong>mente censurada esta disposición,<br />
porque despoja <strong>al</strong> acreedor de la ventaja que habría<br />
de proporcionarle la convención celebrada con el fiador,<br />
dede• el momento en que se le impone el deber<br />
de reducir la deuda, perdiendo á la vez el beneficio<br />
de la fianza y esta circunstancia <strong>al</strong>eja toda probabilidad<br />
dé que ningún acreedor consienta en ello, puesto<br />
que la' pérdida de la fiariz'a no está compensada COfl<br />
nada. El carácter de esa convención es el de un con-
- 70 -<br />
trato a/c<strong>al</strong>or/o á lí/nio oneroso, que no colide con ningún<br />
principio de orden público. Con Su prohibición<br />
la ley pone á las partes en la necesidad de fingir una<br />
liberación gratuita de la fianza, ocultando la entrega<br />
de la suma de dinero que para acordarla recibe el<br />
acreedor, acto que fuera de exponer <strong>al</strong> acreedor á graves<br />
inconvenientes ulteriores, prueba que el precepto<br />
leg<strong>al</strong> no es conforme á la razón.<br />
4 49<br />
De la 'omftensaci6n.<br />
Ar. 1.252. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras,<br />
se verifica entre ellas una compensación que extingue las<br />
dos deudas, del modo y en los casos siguientes<br />
La comcnsaci5n es la extinción de dos deudas<br />
recíprocas que se pagan la una por la otra, ó, según<br />
el Derecho Romano : J)cbi'le el crcdzlz mIer se con/ribnIw.<br />
Hortensio debe á Marcelo diez mil bolívares, y<br />
Marcelo á 1-lortensio igu<strong>al</strong> cantidad. Si estas dos sumas<br />
se pesan en una b<strong>al</strong>anza, resultará!) equilibradas: de<br />
aquí la compensación que viene de. las voces latinas CUfl<br />
pensar », pesar dos cosas juntas. Si Hortensio debe á<br />
Marcelo veinte r il, y Marcelo á Hortensio quince mil,<br />
el equilibrio no se efectuaría sino hasta quince mil, y<br />
Marcelo será acreedor sólo por el s<strong>al</strong>do de cinco mil,<br />
porque lo demás. fenece por la compensación.<br />
Este medio leg<strong>al</strong> de extinguir las obligaciones se<br />
funda en sentir de los jurisconsultos en motivos de conveniencia,<br />
de justicia y de equidad. La compensación<br />
evita á las partes gastos y diligencias inútiles : si no<br />
existiera, Hortensio estaría obligado á entregará Marcelo<br />
la suma que le debe, corriendo los riesgos inherentes<br />
á una traslación de dinero, y Marcelo por . su<br />
parte habría de hacer lo mismo respecto de Hortensio.<br />
La compensación abrevia los dos pagos, suponiéndolos<br />
hechos .el uno por el otro. No sería tampoco justo<br />
que un acreedor pudiera forzar á su deudor á que le<br />
pague, cuando le está debiendo quizás mayor cantidad,
- 71 -<br />
ni se compadecería con los principios de equidad que<br />
lo obligan á reclamar en juicio el pago de una acreencia<br />
para defenderse del procedimiento intentado contra<br />
él.<br />
Dícese en Jurisprudencia que la compensación es<br />
de tres maneras : la compensación le<strong>al</strong>, á que se refiere<br />
especi<strong>al</strong>mente este capítulo la compensación Jzculz'ativa<br />
que es la que uno soló de los deudores puede<br />
oponer, la cu<strong>al</strong> explicamos en el articulo 1.256; y la<br />
compensación judici<strong>al</strong> que puede resultar de la contrademanda<br />
ó reconvención, de conformidad con el<br />
artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y sobre<br />
la que tratamos en el artículo 1.254.<br />
Art. 1.253. La compensación se efectúa de derecho en virtud<br />
de la ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento<br />
mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que<br />
se extinguen recíprocamnte por las cantidades concurrentes.<br />
En consecuencia la compensación leg<strong>al</strong> se verifica<br />
de derecho, es decir, .por simple mandato de la ley:<br />
19 aunque las deudas no sean conocidas de los<br />
respectivos obligados; por ejemplo. si Hortensio debe<br />
á Marcelo diez mil bolívares, y es después heredero de<br />
Servio, acreedor de Marcelo, por otra suma, las dos<br />
deudas se extinguen hasta la concurrencia de una y<br />
otra en el momento mismo en que Hortensio sucede<br />
á Servio, sin necesidad de convenio entre ellos, y aun<br />
antes de que Hortensio sepa que Servio tenía un cré:<br />
dito contra Marcelo. En el artículo 1.264 varemos si<br />
la compensación puede re<strong>al</strong>izarse contra la voluntad<br />
dé los deudores respectivos:<br />
29 aunque no tengan capacidad jurídica para contratar,<br />
el deudor para pagar, ni el acreedor para recibir<br />
el pago: as¡ las deudas de los menores, de las mu -<br />
jeres casadas, lds entredichos, etc. se compensan como<br />
las deriiá obligaciones:<br />
3 9 aunque las deudas procedan de distintas causas,<br />
por lo que son' compensables entre si las que se<br />
derivan de contratos diferentes, cuasi—contratos, y has-
- 72<br />
ta de cielitos y cuasi—delitos, saho las excepciones<br />
stablccidas en el artículo 1.256 ; si Hortensio debe<br />
á Marcelo diez mil bolívares por precio de un inmueble,<br />
y Marcelo á Hortensio otros diez mil por una gestión<br />
de negocios, reparación de un daño causado ó<br />
indemnización de perjuicios en otro asunto, las dos deudas<br />
se compensan y extinguen:<br />
49 aunque sea desigu<strong>al</strong> ci v<strong>al</strong>or de las deudas,<br />
pues entoncel la compensación se efectúa hasta concurrencia<br />
de los dos créditos compensables<br />
59 aunque, fin<strong>al</strong>mente, las deudas sean pagaderas<br />
en ligares diversos, con arreglo <strong>al</strong> artículo 1.259.<br />
No obstante que la C01/1CIiSaCZn leg<strong>al</strong> se verifica<br />
por ministerio de la ley, debe oponerse form<strong>al</strong>mente<br />
cii el caso de demanda por la persona á quien corresponde,<br />
no porque sea necesaria t<strong>al</strong> oposicióti para que<br />
la coinensación exista, sino para que el Juez pueda<br />
declararla en la sentencia, pues no le es lícito suplirla<br />
de oficio, esto es, de propia autoridad, como- no debe<br />
hacerlo tampoco con los demás medios de extinción de<br />
la deuda, no <strong>al</strong>egados por, la parle interesada.<br />
Art. 1.254. La compensación. no tiene lugar sino entre do<br />
deudas que tienen igu<strong>al</strong>mente por obto una suma de dinero, ó<br />
una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden<br />
en los pagos sustituirse las unas á las otras, y que son i gu<strong>al</strong>mente<br />
líquidas y exigibles.<br />
Para que la 'ombensa.cl67r leg<strong>al</strong> su efectúe son indispensables<br />
por este precepto cuatro requisitos : -<br />
i? que se trate de sumas de dinero ó cantidades<br />
determinadas de cosas de la propia especie, que puedan<br />
en los pagos sustituirse las unas á las otras. El<br />
Código francés se refiere solo á las cosas fungibles,.<br />
el nuestro se extiende más: si Hortensio debe á Marcelo<br />
cuarenta cabras, y Marcelo aHortensio veinticinco,<br />
la compnsación se efectúa, y Marcelo no es<br />
acreedor de Hortensio sino c quince cabras, porque<br />
respecto de t<strong>al</strong>es cosas están llenas las condiciones di-<br />
- chas. En ese mismo sentido pueden compensarse tam-
- 73 -<br />
bien las deudas que tienen por objeto cosas inmuebles;<br />
verbo y gracia, Cayo debe á Ticio ochenta hectáreas<br />
de tierras no cultivadas, y Ticio le debe cuarenticinco<br />
de la, misma especie, es claro que su deuda se reduce<br />
á la diferencia entre las dos cantidades de inmuebles;<br />
pues. la ley lió distingue entre estos y los muebles.<br />
La compensación podía efectuarse en, otro género<br />
de muebles ó inmuebles, pero en t<strong>al</strong>es casos no se verificaría<br />
por disposición de la ley sino facultativamente<br />
por las partes, quienes pueden por convenio compensar<br />
por ejemplo, toros por cab<strong>al</strong>los, casas por hacierdas,<br />
etc. La extinción de las obligaciones no res& i<br />
entonces de la compensación sino de la voluntad de los<br />
contratantes.<br />
Inútil es decir que la compensación leg<strong>al</strong> no puede<br />
efectuarse entre un cuerpo determinado y otro indeterminado,<br />
, aunque sea de la misma especie; Servio<br />
me ha legado en su testamento el cab<strong>al</strong>lo en que acostumbraba<br />
montar, y yo te debo á tí, que eres su heredero,<br />
un cab<strong>al</strong>lo. No puedes .: pretender •que hay<br />
compensación entre aquel, que es un anim<strong>al</strong> de particular<br />
estimación, y ci otro que es un cab<strong>al</strong>lo cu<strong>al</strong>quiera,<br />
porque la compensación hace veces de pago, y no podrías<br />
obligarme á recibir en pago del legado otra cosa<br />
que n -sea la misma legada. 1.o propio es aplicable<br />
á•la- coexistencia de dos obligaciones por cuerpos determinados,<br />
que tampoco pueden compensarse por virtud<br />
de la ley.<br />
2- que, las deudas sean líquidas, lo cu<strong>al</strong> significa<br />
que conste la existencia de ellas y cuánto es su v<strong>al</strong>or,<br />
no contestado por las partes. No es líquida la deuda<br />
que 1 está pendiente de una condición, ó que es materia<br />
de una controversia no sentenciada tampoco lo es la<br />
que aunque cierta en i misma, necesita un arreglo<br />
de cuenta, una estimación (le pericos para determinar<br />
el monto fijo de ella en cifras monetarias.<br />
De este requisito no h- le colegirse que las
- 74 -<br />
das ¡líquidas no son nunca compsables. Lo-que quiere<br />
decir es que las deudas líquidas se compensan por<br />
mandato de la ley: las otras pueden compensarse por<br />
medio de la contradernanda ó reconvención, que el<br />
deudor, considerándose acreedor, propone en el mismo<br />
juicio para que quede probado y liquidado su crédito,<br />
y se declare por sentencia la compensación, llamada<br />
judici<strong>al</strong>, porque emana del acto del Juez, y de entonces<br />
se cuentan los efectos de la compensación entre las<br />
partes<br />
39 que las deudas sean' exzibles, esto es, queen<br />
la época en aue coexistanuan ser reclamadas en<br />
juicio, respectivamente, por las partes. No es por tanto<br />
compenable una obligación natur<strong>al</strong> con una obligación<br />
civil.; ni las que tienen término ó están sujetas<br />
ácondiciói ó pueden ser tachadas de nulidad ó vicio<br />
que las haga anulables son admitidas á compensación<br />
con otras puras y simples Por el artículo 783 del Código<br />
de Comercio son exigibles las deudas no vencidas<br />
del f<strong>al</strong>lido, desde el día de la declaratoria de la<br />
quiebra, y lo mismo dispone el artícuLd 1.918 del Códig<br />
6 .Civil en cuanto <strong>al</strong> deudor que hace cesión de biénes;<br />
pero, ni en uno ni en otro caso es adniisible la<br />
compensación, porque esta produce los efectos delpagó,<br />
y el deudor no puede en aquellos estados, pagar<br />
separadarneñte á ninguno de sus acreedores quirografari<br />
o. -.<br />
Las deudas contrcivertidas n juicio, ó que no<br />
estuvieren comprendidas en los extremos de la ley,<br />
pueden ser compensables por sentencia judici<strong>al</strong>, como<br />
ante diji'mos.<br />
49 el otro requisito necesario par a la copensación<br />
m<br />
lg<strong>al</strong>, es que el acreedor de una obligación, sa deudor<br />
princip<strong>al</strong> y person<strong>al</strong> de la obliáción cóexisténte, y,<br />
recíprocamente, que el acreedor de éstas eadeudor coh<br />
los mismos caracteres' del aquella;porque el tutor no<br />
puede oponer en • compensación el. crédito de su pupilo,<br />
ni el padre el del hijo, el maxido el de su mujer, etc.,
- 74 -<br />
das ¡líquidas no son nunca cómpensables. Lo que quieredecir<br />
es que las deudas líquidas se compensan por<br />
mandato de la ley: las otras pueden compensarse por<br />
medio de la contrademanda ó reconvención, que el<br />
deudor, considerándose acreedor, propone ,en el mismo<br />
juicio para que quede probado y liquidado su crédito,<br />
y se declare por sentencia la compensación, llamada<br />
judici<strong>al</strong>, porque emana del acto del Juez, y de entonces<br />
se cuentan los efectos de la compensación 'entre las<br />
Partes.<br />
39 que las deudas sean , exiçibles, esto es, que en<br />
la época en aue coexistan puedan ser reclamadas en<br />
juicio, respectivamente, por las partes. No es por tanto<br />
compenable una obligación natur<strong>al</strong> con una obli -<br />
gación civil; ni las que tienen término ó están sujetas<br />
á condición ó pueden ser tachadas de nulidad ó vicio<br />
que las haga anulables son admitidas á compensación<br />
con otras puras y simples Por el artículo 783 del Código<br />
de Comercio son exigibles las deudas no vencids<br />
del f<strong>al</strong>lido, desde el día de la declaratoria de la<br />
quiebra, y lo mismo dispone el artícul4d 1.918 del Códigó<br />
.Civil en cuanto <strong>al</strong> deudor que hace cesión de biénes;<br />
pero, ni en uno ni en otro caso es adniisible la<br />
compensación, porque esta produce los efectos del a-<br />
'ó, y el deudor no puede en aquellos estados, pagar<br />
separadamente á ninguno de sus acreedores quirogra-<br />
'farios.<br />
Las deudas contrdveitidas en juicio, ó que no<br />
estuvieren comprendidas en los extremos de la 'ley,<br />
pueden ser compensables por sentencia judici<strong>al</strong>, como<br />
antes dijimos.'<br />
49 el otro requisito necesario jara la conípensación<br />
legál, es que el acreedor dé una obligación, sea deudor<br />
princip<strong>al</strong> y person<strong>al</strong> de la obliáción cdxisténte, y,<br />
reciprocamente que el acreedor de estas sea deudor con<br />
los mismoscaracteres de aquella; ,porque el tutor no<br />
puede oponer en compensación el. crédito desuupilo,<br />
ni el padre el del hijo, el matido el de su níujer etc.,
- 75 -<br />
aunque los representen, ni á ellos pueden oponerse<br />
cuando reclaman acreencias propias las deudas<br />
de sus representados. El artículo 1.237 aplica este<br />
principio.<br />
El Juez puede ordenar la compensación cuando<br />
en la contrademanda ó reconvención del demandado<br />
resulta el demandante deudor del demandado, <strong>al</strong> mismo<br />
tiempo que es acreedor suyo por la demanda, y<br />
siempre que las obligaciones que las partes se deben,<br />
por la misma causa ó por causas distintas, estén repre-<br />
S entadas ,ó puedan conventirse en cantidades' líquidas<br />
exigibles. Demandas á Pablo por la suma de cinco<br />
mil bolívares que te debe por préstamo, y Pablo te reconviene<br />
por ocho mil bolívares, provenientes de daños<br />
y perjuicios que le has causado, por f<strong>al</strong>ta de cumplimiento<br />
de la obligación que contrajiste con él de dirigir<br />
como ingeniero la colocación de una maquinaria<br />
en su hacienda de caña. Si el Juez declara con lugar<br />
estas dos acciones puede disponer que se compense<br />
una deuda con otra hasta concurrencia de su v<strong>al</strong>or.<br />
La contrademanda es la oposición de la compensación,<br />
aunque no se - <strong>al</strong>egue en te'rminos expresos.<br />
.Esta compensación no existe sino por la sentencia<br />
del Juez, y de <strong>al</strong>lí el nombre que se le da de compensación<br />
judici<strong>al</strong>.<br />
Art. 1.255. Los plazos concedidos gratuitamentepor el<br />
acreedor no impiden la compensación.<br />
Los plazos de esta especie sor; concedidos por<br />
el acreedor en atención <strong>al</strong> estado de imposibilidad del<br />
deudor para pagar, motivo que cesa desde que el deudor<br />
por causas ulteriores es á su vez acreedor de aquél.<br />
Permitirle sustraerse á la compensación equiv<strong>al</strong>dría á<br />
desconocer el pi .opósito con que se le acordó' la prórroga<br />
y hacer de per condición el derecho del acreedor,<br />
á quien se bligría á pagar lo que debe á su deudor,<br />
sin poderle e3dgir lo que le adeuda.<br />
Dícese que el plazo se ha concedido rríuzfamenle,<br />
ó que es un Ui-mino de gracia, cuando ha sido
- 76 -<br />
acordado <strong>al</strong> deudpr, después que se h<strong>al</strong>laba en mora y<br />
que por consiguiente la deuda era leg<strong>al</strong>mente exigible.<br />
No se reputará gratuito el plaza si se h. .onvenido<br />
en él ó prorrogado el ya vencido por efecto de<br />
una novación de contrato, que sustituye con otra la<br />
obligación primitiva. En nuestra legislación los jueces<br />
no están autorizados para conceder términos de gracia,<br />
s<strong>al</strong>vo el que permite el artículo 1.716, para la restitución<br />
del mutuo, cuando las partes no lo han fijado, que<br />
puede juzgarse t<strong>al</strong> en cierto modo, y que desde luego<br />
no da derecho <strong>al</strong> deudor para evitar la compensación<br />
que reclame el acreedor.<br />
Art. 1.256. La compensación tiene lugar, cu<strong>al</strong>esquiera que<br />
sean las causas de una ú otra deuda, excepto en los siguientes<br />
casos:<br />
19 Cuafido e trata de la demanda de restitución de la cosa,<br />
de que ha sido injustamente dspojado el propietaHo.<br />
29 Cuando se ttata de la demanda de la restitución de un depósito<br />
6 de un comodato.<br />
39 Cuando se trata de una deuda de <strong>al</strong>imentos, no sujetos<br />
á embargo.<br />
49 Cuando el de' dor ha renunciado , previamente á la compensación.<br />
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se<br />
debe á la Nación, á los Estados y sus Secciones por impuestos 6<br />
contribuciones.<br />
Examinemos ahora las excepciones dç la ley.<br />
La primera está fundada en la necesidad de conservar<br />
el orden leg<strong>al</strong>, y de reprimir á los que sin derecho<br />
se apoderan de la cosa ajena. Cayo debe á Ticio<br />
diez mil bolívares, y Ticio despoja á Cayo de una cosa<br />
ó v<strong>al</strong>or que representa aquella cantidad. Demandado<br />
por Cayo, no puede Ticio oponerle la compensación<br />
de su acreencia: deberá comenzar por restituirle la<br />
cosa ó v<strong>al</strong>or dicho, y luego podrá reclamarle el pago<br />
del crédito. Si la cosa ó v<strong>al</strong>or es un cuerpo cierto<br />
y determinado, la compensación es por sí misma improcedente<br />
según el artículo 1.254: si era un cuerpo<br />
indeterminado, como una cantidad de dinero, billetes
77<br />
de banco, títulos <strong>al</strong> portador, etc., ó siendo determinado<br />
en su origen, el despojador lo convirtió en cosas<br />
indeterminadas, verbo y gracia joyas, <strong>al</strong>hajas, cuadros<br />
conocidos por su mérito histórico y artístico, que la<br />
persona indicada vendió ó cambió por mercaderías,<br />
aunque no venga ser deudora sino del v<strong>al</strong>or ven<strong>al</strong><br />
que tengan ó se haya dado á aquellas cosas, no será<br />
permitida tampoco la compensación, y en este punto<br />
está la excepción dicha, porque sin el precepto establecido<br />
la compensación sería admisible.<br />
La segzmnda se apoya en que el dey5ósÜo y el comodato<br />
son contratos de confianza,.y si demandado el deudor.<br />
por la restitución de ellos le fuese permitido invocar<br />
la compensación, se proporcionaría <strong>al</strong> acreedor medios<br />
de hacerse pago á sí mismo, engañando <strong>al</strong> que le debe<br />
para que le confíe en depósito <strong>al</strong>guna cosa v<strong>al</strong>iosa<br />
ó se la dé en comodato. Repetiremos lo dicho en la<br />
anterior excepción. Aunque por la pérdida de la cosa,<br />
ó por otro motivo, el depositario ó comodatari' esté<br />
obligado á pagar una cantidad de dinero en lugar de<br />
la cosa, la ley lo priva del derecho de reclamar la compensación,<br />
ésto sin perjuicio por supuesto de lo prevenido<br />
en el artículo 1.749, que se refiere á obligaciones<br />
procedentes del depósito mismo.. Suponed que Cayo dió<br />
en depósito 6 prestó á Ticio un carruaje que v<strong>al</strong>e seis<br />
mil bolívares: es evidente que Ticio no puede negarse<br />
á devolver el carruaje á Cayo, fundándose en que es<br />
acreedor de igu<strong>al</strong> ó mayor suma respecto de éste: la<br />
compensación no sería por manera <strong>al</strong>guna admisible<br />
en ese caso, pues no se trata de dos deudas que tienen<br />
por objeto una suma de dinero Ó una cantidad<br />
determinada de cosas de la misma especie. conforme<br />
<strong>al</strong> articulo 1.254, y por consiguiente sería inútil lo<br />
prevenido en el número 29 de este artículo. Pero, por<br />
culpa de Ticio pereció el carruaje dado en depósito<br />
6 en comodato, y debe su v<strong>al</strong>or: tampoco podía oponer<br />
la compensación, porque no lo permite el origen<br />
de la deuda que fue un depósito ó un comodato. Este
78 -<br />
punto es sin embargo muy debatido entre los expositores,<br />
<strong>al</strong>gunos de los cu<strong>al</strong>es sostienen que entonces es admisible<br />
la compensación.<br />
La tercera en que los <strong>al</strong>imentos constituyen una<br />
deuda privilegiada, por cuanto no son embargables. Lo<br />
que se debe por <strong>al</strong>imentos conforme los artículos 262<br />
y siguientes no es compensable, porque ningún acreedor<br />
puede ejecutar ese crédito para pagarse del que<br />
tiene contra el que goza de ellos. Esta excepción la<br />
vemos confirmada en el artículo 277. Es opinión admitida<br />
que en el caso de los <strong>al</strong>imentos están comprendidas<br />
todas las cosa que no son embargables por la<br />
ley.<br />
La cuarta se basa en que la compensación no es<br />
de orden público: es un beneficio privado y puede ser<br />
renunciado por cu<strong>al</strong>quiera de las partes, antes ó después<br />
de que las dos deudas coexistan, pero no puede<br />
renunciarse en perjuicio de terceros como vemos en el<br />
artículo 1.262.<br />
Y la última establece que ningún ciudadano puede<br />
oponer para el pago de lo que debe por contribuciones<br />
públicas compensación de <strong>al</strong>guna suma que le adeuda<br />
la Nación, el Estado ó Municipio: equiv<strong>al</strong>dría eso<br />
á ser pagado con preferencia á otros ciudadanos que<br />
pueden ser acreedores, distraer el producto de los, impuestos<br />
del objeto á que están destinados por las leyes<br />
de presupuesto, y desatender los preceptos que para<br />
la erogación de las rentas públicas se establecen. Pero,<br />
la compnsacióri deberá ser admitida cuando, por ejemplo,<br />
la Nación debe á un ciudadano por compra de<br />
una casa, y el ciudadano á aquella por compra de un<br />
predio. En esas ú otras operaciones semejantes, que<br />
so meramente civiles, es racion<strong>al</strong> reputarlos igu<strong>al</strong>ados<br />
de todo en todo. La modificación introducida en<br />
este aparte del artículo tiene por 'objeto establecer esa<br />
regla jurídica.<br />
Esta inadmisibilidad de la compensación es desconocida<br />
en el Código Civil francés, en el it<strong>al</strong>iano y en
- 79<br />
el español vigente. El nuestro la ha conservado tradicion<strong>al</strong>mente,<br />
aceptando el precepto de la antigua legislación<br />
española que la stableció. (Ley 26, título 14,<br />
Partida (5a).<br />
Notemos que en todos los casos dichos, la coiiipensación<br />
puede oponerse por las personas en favor de las<br />
cu<strong>al</strong>es se ha ordenado la excepción, y entonces procede<br />
como compensación facui1aiva. Si me debes mil<br />
bolívares, v<strong>al</strong>or d tin depósito que te confié, y yo te<br />
debo otros mil, precio de un cab<strong>al</strong>lo que me vendise,<br />
no puedes oponerme la compensación de una de.uda<br />
por otra, <strong>al</strong> reclamarte el pago del depósito ; pero, yo<br />
puedo, si me conviene, oponerte la compensación cuando<br />
me exijas lo que te debo por la venta. Es un beneficio<br />
mío, que puedo renunciar. La compensación se<br />
efectúa entonces, á contar del día en que fue invocada.<br />
Art. 1.257. El fiador puede oponer la compensación de lo<br />
que el acreedor debiere á su deudor princip<strong>al</strong>, pero éste no puede<br />
opóner la compensación de lo que el acreedor debe <strong>al</strong> fiador.<br />
Tampoco el deudor solidario puede oponer la compensación<br />
de lo que el acreedor debe á su codeudor, sino por la porción<br />
correspondiente á su codeudor en la deuda solidaria.<br />
Según el artículo 1.809, el fiador puede oponer <strong>al</strong><br />
acreedor todas las excepciones que pertenezcan <strong>al</strong> deudor<br />
princip<strong>al</strong>, y no le sean person<strong>al</strong>es, porque la fianza<br />
fenece con la extinción de la obligación princip<strong>al</strong>, como<br />
en el artículo 1.807 se declara.<br />
El deudor princip<strong>al</strong> no puede oponer <strong>al</strong> acreedor<br />
compensación de lo que éste debe <strong>al</strong> fiador, porque<br />
lo princip<strong>al</strong> no se extingue por lo açcesorio, porque t<strong>al</strong><br />
compensación equiv<strong>al</strong>dría á privar <strong>al</strong> fiador del derecho<br />
que puede corresponderle de recurrir <strong>al</strong> beneficio de<br />
excusión, artículo 1.791. El fiador puede, <strong>al</strong> ser requerido<br />
por el acreedor, oponerle la compensación de<br />
lo que á él le debe el acreedor, con lo que renuncia<br />
implícitamente <strong>al</strong> beneficio precitado. Podría acontecer,<br />
que, desconcertado el acreedor por la compensación<br />
que <strong>al</strong>egue el fiador, pretendiera enderezar luego
- So -<br />
la acción contra- el deudor princip<strong>al</strong>; mas,, en 'essituación<br />
el deudor puede- prev<strong>al</strong>erse de la compensación<br />
opuesta por el fiador, y la deuda debe considerarse<br />
pagda por el fiador .para todos los efectos jurídicos<br />
de la fianza.<br />
Opuesta la compensación por el deudor soliario<br />
que ha llegado á ser acreedor del deudor, la deuda<br />
se extingue en provecho de todos los obligados. Cu<strong>al</strong>quiera<br />
de- los codeudores que fuese requerido ultériormente<br />
por el acreedor puede invocar la compensación<br />
ya opuesta, como podría hacerlo CQO el pago. Si el<br />
codeudor es requerido antes, podrá oponer la compensación<br />
de lo que el, acreedor debe á otro codeudor,<br />
hasta concurrencia de la parte de éste en la deuda solidaria.<br />
Disposición es ésta qué el Código francés<br />
omitió y que hemos adoptado del Código it<strong>al</strong>iano.<br />
Si 1-a deuda ha sido contraída por una persóna á<br />
favor de dos 6 más acreedores solidarios, el deudor puede<br />
oponer <strong>al</strong> acreedor que requierael pago la compenación<br />
de - lo que éste le debe;,',y extingue la deuda<br />
respecto del coacreedor, por -lis misrhas razones expresadas<br />
y nos parece que el deudor podría oponer tam-<br />
-bién .lo que le debe -el coacreedor en la porción qie á<br />
éste toca en la obligación, conforme á, lo- explicado en<br />
el artículo.r.r51. Niiíguna regla establecen las.leyes<br />
en este punto, para el cu<strong>al</strong> es racion<strong>al</strong> aplicar por an<strong>al</strong>ogía-<br />
las que se dan acerca de los deudores solidarios.<br />
Art. 1.258. El deudor que h'bnse'ntido sincondición ni reserva<br />
en la ,cési6n 'que 'el acreedor 'M ih'cho de- sus derechos á un,<br />
tercéio, no píedcoponer <strong>al</strong> cesionarid la, compensación que habría<br />
-podido oponer,<strong>al</strong> cedente , antes de la0aceptación.<br />
- En todo caso, la ,,cesión no aceptadajor.el deudor, pero que<br />
le ha sido notificada , , impide la compensación sino de los<br />
créditos Posteriores cí la. notificacióñ. .<br />
El deudor que- ha— , con§entido, sin cnicín meserva-<br />
la cesión de südeuda á un;'tei:cero,.ha renunciado<br />
Jel beneficio de la compensación que tocante <strong>al</strong> cedente<br />
le corresponda, lo cu<strong>al</strong> es libre de hacer. La coexis-
81 -<br />
tencia d~ las deudas había producido la compensación<br />
leg<strong>al</strong> y por consiguiente su reciprocaextinción. Pero la<br />
compensación es renunciable, antes ó después de adquirida,<br />
y la renuncia s
- 82 -<br />
Art. 1.259. Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden<br />
compensarse mediante la indemnización de los gastos de trasporte<br />
6 cambio <strong>al</strong> lugar del pago.<br />
La diferencia de lugar no impide la compensain<br />
con las indemnizaciones antedichas, esto dice el artículo,<br />
que interesa aclarar. Si una persona domiciliada en<br />
Caracas debe cinco mil bolívares á otra persona vecina<br />
de Londres, y ésta á su vez es deudora de aquélla por<br />
una suma igu<strong>al</strong>, la compensación se efectúa entre las<br />
dos deudas por mandato de la ley y sin lugar á ningún<br />
resarcimiento, porque la compensación no modifica eh<br />
manera <strong>al</strong>giína los derechos que las partes tenían adquiridos<br />
cuanto á la forma y modo del pago, que cada<br />
una habría de hacer á la otra en su domicilio, artículo<br />
1.214.<br />
Pero, cuando se ha estipulado que una de las deudas,<br />
ó ambas, deben pagarse fuera del domicilio del deudor,<br />
en lugar determinado, en que el acreedor tiene interés<br />
en recibir la suma debida, el que á esto se obligó<br />
no puede oponer compensación de lo que á él se le debe<br />
por aquel acreedor, y cuyo pago se pactó para diferente<br />
lugar, ó así resulta por disposición de la ley. Reclamar<br />
la compensación es privar <strong>al</strong> acreedor de las<br />
ventajas que se prometía dei pago en el lugar estipulado,<br />
y obligarlo á gastos para remitir los fondos con que<br />
<strong>al</strong>lí contaba para <strong>al</strong>gún negocio. El acreedor referido<br />
no puede ser forzado á admitir la eompensacin, sino<br />
mediante resarcimiento de los gastós de trasporte ó de<br />
cambio respecto del lugar en que debió efectuarse el<br />
pago.<br />
Por ejemplo: te has. compro metido á entregarme en<br />
Londres mil libras esterlinas ó sean veinticinco mil bolívares:<br />
te debo por otros negocios una suma igu<strong>al</strong>, que<br />
me he obligado á. pagarte en Caracas, lugar de tu domicilio<br />
: <strong>al</strong> demandarte por el pago de la cantidad pagadera<br />
en Londres no puedes oponerme en compensación<br />
mi deuda, porque modificas mi posición respecto del pago<br />
que te obligaste á hacerme en Londres y me causa-
- 83<br />
rás perjuicios, que debes indemnizarme para que sea procedente<br />
la compensación propuesta.<br />
Art. 1.260 Cuando la misma persona tiene varias deudas<br />
compensables, se observan para la compensación las mismas reglas<br />
que se han establecido para la imputación.<br />
Fúndase también en que la compensación equiv<strong>al</strong>e<br />
<strong>al</strong> pago. El dudor tiene el derecho de hacer la imputación<br />
del pago cuando tiene varias deudas á favor de<br />
un mismo acreedor; si no lo hace toca entonces <strong>al</strong><br />
acreedor la imputación, y si ninguno de los dos la determina,<br />
la hace en reemplazo de dios la ley, según lo<br />
previene el artículo 1.225. Esta será la regla cuando<br />
se trata de compensación, porque ella se verifica por<br />
mandato dela ley, sin que para ese efecto sea necesaria<br />
la voluntad de las partes.<br />
Art. 1.261. La compensación no tiene lugar con perjuicio de<br />
derechos adquiridos por un tercero. -<br />
Verbo y gracia: te debo tres mil bolívares, y un<br />
acreedor tuyo obtiene que se embargue el crédito que<br />
tienes contra mí para pagarse él. Si yo fuera tu acreedor<br />
de igu<strong>al</strong> stima por otra causa cu<strong>al</strong>quiera antes del<br />
embargo expresado, el ejecutante no podría obtener nada<br />
por mi deuda, porque se había extinguido por compensación.<br />
Si después de embargado lo que te debo,<br />
engo á ser tu acreedor no puede verificarse la compensación,<br />
porque no pudiendo pagarte,tampoco puedo retener<br />
lo que te debo pará pagarme á mí mismo, con perjuicio<br />
del acreedor ejecutante, artículos 1.208 y 1.497.<br />
Si por <strong>al</strong>guna circunstancia ulterior se levantare el<br />
embargo decretado, se restablecerán las relaciones jurídicas<br />
entre las partes, y se re<strong>al</strong>iza inmediatamente por<br />
disposi'ión de la ley la compensación de la deuda con<br />
la acreencia posterior <strong>al</strong> embargo y que estaba únicamente<br />
en suspenso, á fin de no perjudicar <strong>al</strong> tercero ejecutante.<br />
Inútil es decir que la compensación puede<br />
eféctuarse entre éste y el deudor embargado, si viniesen<br />
ser acreedores el uno del otro.
- 84 -<br />
Otro ejemplo de que la compensación no puede<br />
oponerse con perjuicio de derechos adquiridos por terceros<br />
lo encontramos en el artículo 1.258, que es una<br />
aplicación de ese principio.<br />
Art. 1.262. El que ha pagado una deuda que estaba extin-<br />
(ruida de derecho en virtud de.la compensación, y que después persigue<br />
el crédito por el cu<strong>al</strong> no ha opuesto la compensación, no puede,<br />
en perjuicio de terceros, prev<strong>al</strong>erse de los privilegios, hipotecas<br />
ó fianzas, unidas á su crédito, í menos que haya tenido justa causa<br />
para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.<br />
Ya hemos dicho que la compensación es un beneficio,<br />
de orden privado, y que por tanto es renunciable, así como<br />
sabemos también que la renuncia no puede efectuarse<br />
en perjuicio de terceros.<br />
Si te debo diez mil bolívares por el precio de una<br />
casa que me vendiste, <strong>al</strong> mismo tiempo que tu me debes<br />
doce mil que te he dado en préstamo á interés,<br />
puedo convenir en pagarte mi deuda y diferir para más<br />
tarde el cobro de la tuya. Operaciones semejantes son<br />
enteramente válidas, en cuanto no perjudiquen á terceros.<br />
Te debo doce mil bolívares que me has prestado, y<br />
después se abre á mi favor la sucesión de mi hermano, á<br />
quien tu debes diez mil bajo seguridad hipotecaria. Si<br />
te pago mi deuda, que ya estaba extinguida por compensación,<br />
no puedo pretender posteriormente hacer v<strong>al</strong>er<br />
mi acción hipotecaria contra tus demás acreedores, porque<br />
para ellos mi crédito contra tí no existe. Si hubiese<br />
aceptado bajo beneficio de inventario la herencia de mi<br />
hermano, la compensación no se efectuaría de pleno derecho<br />
, porque entonces no se confunden los patrimonios,<br />
artículo 935.<br />
¿ Qué acción le queda <strong>al</strong> que pagó )a deuda que estaba<br />
extinguida por la compensación? Es menester distinguir<br />
tres casos: j9 pagó á sabiendas de que existía á<br />
su favor la compensación, pues entonces le corresponde<br />
la acción concerniente ásu crédito, porque el pago efectuado<br />
indica que el deudor renunció la compensación, á
- 85 -<br />
menos que conste la intención manifiesta de donar, y la<br />
acción, que proponga no puede perjudicar á los otros<br />
acreedores: 29 pagó simplemente por error, creyéndose<br />
obligado á pagaré ignorando que le asistía el remedio<br />
de la compensación, en ese caso podrá proponer la<br />
acción de lo indebido, como en el caso en que hubiera<br />
pagado lo que no debía, y tampoco tendrá derecho á<br />
prev<strong>al</strong>erse de su crédito contra terceros; y 39 pagó por<br />
ignorar que era acreedor de su acreedor, y esta ignorancia<br />
está justificada con motivos racion<strong>al</strong>es, lo cu<strong>al</strong> la distingue<br />
del simple error, como cuando pagó antes de saberque<br />
era heredero de una persona acreedora del<br />
acreedor, en t<strong>al</strong> circunstancia su crédito goza de todos<br />
los privilegios, hipotecas y fianzas que le pertenecían y<br />
puede invocarlas contra terceros.<br />
Dos cosas tendría que probar para conservar esos<br />
derechos contra los demás acreedores, á saber : que ignoraba<br />
la existencia de su acreencia y que la casa de<br />
esa ignorancia era jusÉa, corno dice el artículo, esto es,<br />
fundada y racion<strong>al</strong> en una persona de, su inteligencia,<br />
educación y condiciones civiles, de lo que se colige ([ue<br />
si hubo negligencia 6 f<strong>al</strong>ta de su previsión en su proceder,<br />
sólo podría v<strong>al</strong>er la acción contra el deudor. Para<br />
el caso á que nos referirnos es indiferente que los terceros<br />
acreedores sean anteriores ó posteriores á la coinpensación<br />
efectuada por ministerio de la ley: gozan de<br />
la extinción de la deuda en cuanto con ella fenecieron<br />
las seguridades accesorias que la garantizaban, y que<br />
las partes no tienen el derecho de mantener para perjudicarlos<br />
ó para favorecerse ellas á su voluntad.<br />
5!<br />
D' la con/sián<br />
Art. 1.263. Cuando las cu<strong>al</strong>idades de acreedor y deudor se<br />
reunen en la misma persona, se hace una confusión de derecho que<br />
extingue la deuda y el crédito.<br />
confusión es la reunión en una miSma persona de<br />
las cu<strong>al</strong>idades de acreedor y deudor. Er el usufructo
- 86<br />
esa reunión se llama consolidación, artículo 533. Verifícase<br />
también hn las servidumbres cuando se reunen en<br />
una misma persona el predio dominante y el predio sirviente,<br />
artículo 647. La mezcla de cosas muebles que<br />
no pueden separarse se denomina tarnbiéii en Jurisprudencia<br />
confusión, artículo 490.<br />
La confusión de personas, á que especi<strong>al</strong>mente se<br />
contrae este artículo, se efectúa cuando el acreedor hereda<br />
<strong>al</strong> deudor, el deudor <strong>al</strong> acreedor ó una tercera persona<br />
los hereda á ambos. La herencia es el medio más<br />
frecuente de re<strong>al</strong>izar la canjiisión, pero podría averiguarse<br />
igu<strong>al</strong>mente por efecto de convenciones particulares.<br />
La confusión extingue el crédito y la deuda, no<br />
porque hace veces de pago, cómo la 'emisión, la com-<br />
CnsaHó?i, etc, sino porque el pago viene á ser imposible,<br />
pues ninguno puede reclarnarse ni pagarse á sí<br />
mismo. Hay, sin embargo, una excepción, y es el heredero<br />
beneficiario, en quien esta dividida la person<strong>al</strong>idad<br />
jurídica, corno representante de la sucesión en los<br />
derechos y obligaciones de ella y corno representante de<br />
los (ltie individu<strong>al</strong>mente le corresponden, artículo<br />
La ¿onfusión exting1e toda clase de deuda aunque<br />
esté sujeta á término ó cordición, puede extinguirla en<br />
todo ó en parte, según el cuanto de los derechos que<br />
han pasado <strong>al</strong> sucesor, pero sólo extingue en cada caso<br />
una deuda, no dos como sucede en la compensación.<br />
La confusión puede revocarse, si se anula ó se revoca,<br />
por ejemplo, la aceptación de la herencia, y entonces<br />
se acaba la r4,unión arriba expresada. Desaparece<br />
también en parte en el caso de venta de la herencia,<br />
artículo 1.502. La terminación de la confusión tiene<br />
ó no efecto retroactivo respecto de terceros según que<br />
la causa es necesaria ó voluntaria. Si lo primero las<br />
acreencias extinguidas reviven, no sólo contra el deudor<br />
sino también respecto de terceros por los privilegios, hipotecas<br />
y fianzas de la obli gación, verbo y gracia, por
anulación del testamento, de la adición de la herencia,<br />
etc : Si lo segundo, el crédito revive contra el deudor,<br />
pero quedan extinguidas las' seguridades antedichas res-<br />
3cto de terceros, sobre lo cu<strong>al</strong> vemos especificado un<br />
ejemplo en el citado artículo 1.502, que se contrae á la<br />
venta de la herencia.<br />
En esta materia la doctrina' jiirídica es que la con--<br />
fusio'n extingue todos los derechos cuyo ejercicio es imposible,<br />
pero por'lla no fenecen los demás.<br />
De esto resulta que la obligación subsiste cuando<br />
<strong>al</strong>guno tiene interés en que exista. Mevio es padre de<br />
(los hijos y acreedor de uno de ellos por' B. 20.000: hereda<br />
luegoa su hijo deudor: la confusión se verifica conforme<br />
á derecho, y se extingue el crédito de padre contra<br />
el hijo muerto, pero el otro hijo tiene derecho á, la<br />
muerte de] padre, de exigir que se cuente aquella, acreencia<br />
entre los bienes de éste, para que se- c<strong>al</strong>cule el<br />
v<strong>al</strong>or deJa porción disponible.<br />
Y que en el caso de que sean varios los deudores,<br />
y uno de ellos herede <strong>al</strong>' acreedor, la confusión no se ,efec'-<br />
túa sino por la porción que á ese deudor corresponde<br />
en la obligación, bien entendido que si los demás deido<br />
res no son más que garantes de aquél, la extinción de,la<br />
deuda sería tot<strong>al</strong>, porque entonces el deudor cuya per-<br />
- sona se confundió con la del acreedor, estaría obligad6<br />
á pagarles lo que le pagaron <strong>al</strong> acreedr, lo cu<strong>al</strong> equiv<strong>al</strong>e<br />
á pagarse él mismo, y en igu<strong>al</strong>es circunstancias se<br />
encontraría si fuese garante de los otros, formando así<br />
un círculo vicioso, sin ningún efectopráctico.<br />
87<br />
Art. 1.264. La confusión que se efectúa por la reunión de las<br />
cu<strong>al</strong>idades de acreedor y de deudor princip<strong>al</strong> en la misma persona,<br />
aprovecha á los fiadores.<br />
La reunión en la persona del fiador de las cu<strong>al</strong>idades de acreedor<br />
y deudor princip<strong>al</strong>, no produce la extinción de la obligación<br />
princip<strong>al</strong>.<br />
La confusión en la persona de uno de los deudores solidarios<br />
no aprovecha á sus codeudores, sino por la porción. , de que era<br />
deudor....<br />
Aprovecha á los fiadores, porque' extinguida la
- SS<br />
obligaciñn princip<strong>al</strong> SO extingue la fianza, artículo 1.807.<br />
Si la nersona en quien se han reiin ido los caracteres de<br />
acreedor y deudor pudiera por la Primera de esas dos<br />
cu<strong>al</strong>idades exigir el pago <strong>al</strong> fiador, sucedería que como<br />
deudor estaría después obligado á restituirle lo que hu -<br />
biese pagado por la fianza, y como dicen los autores,<br />
no puede producir la evicción el que está en el deber de<br />
garantirla por consecuencia del contrato, ó, en otros términos,<br />
no tiene derecho de exigir el cumplimiento de una<br />
obligación el que por las leyes viene á ser responsable<br />
de ella.<br />
La extinción de la fianza no produce, por el contrario,<br />
la de la obligación princip<strong>al</strong>, y por eso si la persona<br />
del fiador se confunde con la (lel acreedor ó la del<br />
deudor, queda subsistente la obligación, aunque desaparezca<br />
la fianza. La copulativa' empleada en el segundo<br />
inciso de este artículo da lugar á error. Debe<br />
leerse de acreedor ó deudor, porque es claro que si en la<br />
persona del fiador se reunen las cu<strong>al</strong>idades de aquellos,<br />
desaparecerán juntas la obligación princip<strong>al</strong> y la<br />
fianza.<br />
Si son varios los fiadores la fianza no se extingue<br />
sino en cuanto <strong>al</strong> fiador, que se confundió con el acreedor<br />
ó el deudor. Respecto de los cofiadores la fianza<br />
subsiste, pero el acreedor que heredó á un fiador, tiene<br />
que deducir la parte de éste en la garantía, porque los<br />
fiadores gozan entre sí del beneficio de división, artículo<br />
1.803, y podrían pedir <strong>al</strong> acreedor que los indemnizase<br />
de la porción que correspondía <strong>al</strong> coflador confundido.<br />
La obligación del subfiador no se extingue por la<br />
confusión que se verifica en la persona del deudor y del<br />
fiador, artículo i.8o8. Como esta disposición. tada dice<br />
respecto de la confusión del acreedor y el fiador, creemos<br />
que en ese caso feneceia.obligación del subfiador,<br />
puesto que el acreedor no puede fiarse á sí mismo.<br />
Advirtamos quu la confusión de acreedor y deudor<br />
aprovecha á los fiadores. pero no puede perjudicados.
- 89 -<br />
Si el fiador pagó <strong>al</strong> acreedor toda ó parte de la deuda,<br />
antes de haberse confundido las personas del acreedor<br />
y del deudor, es evidente que tiene derecho de exigir <strong>al</strong><br />
que los representa la cantidad que pagó.<br />
Si el acreedor hereda á uno de los deudores solidarios,<br />
ó éste hereda aquél, la cofusión no aprovecha á<br />
los codeúdores sino por la cuota que le correspondía en<br />
la obligación. Bueno es recordar aquí, que conforme <strong>al</strong><br />
artículo 1.167, si el negocio por el cu<strong>al</strong> se contrajo la<br />
deuda solidaria concierne á uno solo de los deudores,<br />
éste solo es responsable de toda ella y los otros deudores<br />
no son sino fiadores suyos, de lo que inferimos que la<br />
confusión de t<strong>al</strong> deudor produce los mismos resultados<br />
que la del deudor princip<strong>al</strong>.<br />
Lo propio diremos si uno de los acreedores solidarios<br />
hereda <strong>al</strong> deudor, ó vice versa. Los coacreedores<br />
considerarán extinguido el crédito en la porción que <strong>al</strong><br />
acreedor' dicho corresponda.<br />
o o-<br />
De la ,j5íraida de la cosa debida<br />
Art. 1.265. Cuando una cosa determinada, que formaba el<br />
objeto de la obligación, perece ó queda fuéra clei, comercio; 6 se<br />
pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la nbli4<br />
gación se extingue, si la cosa ha perecido ó puéstase fuéra dci cO-<br />
-mercio, 6 perdídose sin culpa del deudor, y antes de que ha ya incurrido<br />
en mora.<br />
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado<br />
á su cargo el peligro (le los casos fortuitos, se extingue la obligación,<br />
si la cosa hubiere debido perecer igu<strong>al</strong>mente en poder del<br />
acreedor, caso de que le hubiera sido entregada.. - -<br />
El deudor está obligado á probar ci caso fortuito que <strong>al</strong>ega:<br />
De cu<strong>al</strong>quier manera que haya perecido ó se haya perdido una<br />
cosa robada, su pérdida no dispensa á aquel que la ha sustr:ubl(I de<br />
restituir su v<strong>al</strong>or.<br />
La obligación se extingue por la J5JrdU/'i-d' /7 (OSCZ,<br />
cuando ésta es un cuerpo cierto y determinad '. Si lo<br />
fuese sólo en cuanto á su especie, no fenecería la deuda,<br />
porque los neos siempre existen. Me he obligado á
- 90<br />
darte mi cab<strong>al</strong>lo <strong>al</strong>azán ; si este cab<strong>al</strong>lo muere, desaparece<br />
la cosa debida, y mi obligación concluye: me he<br />
obligado á darte un cab<strong>al</strong>lo, aunque perezcan todos los<br />
que poseo, no por eso dejaré de deberte un cab<strong>al</strong>lo, que<br />
habré de adquirir para dártelo, artículos 1.212 y<br />
1.213.<br />
Si la cosa debida, indeterminada domo cuerpo cierto,<br />
pertenece á una colección de otras de su especie, ó<br />
se señ<strong>al</strong>a por <strong>al</strong>guna circunstancia limitativa la obligación<br />
no se juzga extinguida sino cuando ninguna de ellas<br />
existe, por ejemplo: me obligo á darte un cab<strong>al</strong>lo de los<br />
de mis hatajos de Barinas, un cuadro de los que tengo<br />
en mi casa de Maracaibo, un reloj de los que espero de<br />
Suiza, etc. Para que se extinga la deuda es menester<br />
que no me quede ningún cab<strong>al</strong>lo en Barinas, ningún<br />
cuadro en Maracaibo, ó que se pierdan todos los relojes<br />
que me venían de Suiza.<br />
La cosa debida puede perecer de tres modos: porque<br />
se destruya ó muera, porque se ponga fuéra del comercio,<br />
como si ha sido tomada para uso público, ó porque<br />
se ignore su paradero.<br />
Por regla gener<strong>al</strong>, la obligación se extingue siempre<br />
que la cosa perece, sin culpa del deudor y sin h<strong>al</strong>larse<br />
éste en mora, artículo 1.188. Me he obligado á<br />
darte mañana mi cab<strong>al</strong>lo <strong>al</strong>azán; lo mando- antes á hacer<br />
un viaje largo y precipitado: viene enfe-rmo y muere:<br />
mj obligación existe. No te entregué el día fijadoelcabailo<br />
que te prometí.; enferma y muere: , estoy obligado<br />
para contigo.<br />
En cuanto á los casos fortuitos, el deudor no es responsable<br />
de la pérdida de la cosa, si no estaba en mora<br />
para su entrega, y los casos antedichos nó le son por<br />
modo <strong>al</strong>guno imputables. Pero, aun estando en mora,<br />
puede exonerarse de la obligación, si, no habiéndolo tornado<br />
á su cargo, prueba que la cosa habría debido perecer<br />
por el caso fortuito igu<strong>al</strong>mente en poder del acreedor.<br />
Dejé suelto en mi hacienda el cab<strong>al</strong>lo debido, y <strong>al</strong>lá<br />
murió de la mordedura de una culebra: soy responsable
9'<br />
de la pérdida. El cab<strong>al</strong>lo pereció dentro de' la cab<strong>al</strong>leriza,<br />
en una inundación que desoló mi campo, el tuyo y<br />
todos los demás circunvecinos : mi deuda ha concluido,<br />
porque el cab<strong>al</strong>lo habría muerto en poder tuyo.<br />
Respecto de las obligaciones <strong>al</strong>ternativas, solidarias<br />
é indivisibles, véanse los artículos 1.146, 1.147, 1.148,<br />
1.157 y 1.171..<br />
La responsabilidad que resulta del hurto y del robo<br />
no desaparece para el autor del delito, por la pérdida de<br />
la cosa robada, siquiera sea efecto de un caso fortuito<br />
que habría ocasionado la pérdida en poder del propietario.<br />
Este es un deudor especi<strong>al</strong>, que no merece ninguna<br />
consideración de la ley, la cu<strong>al</strong> ha querido evitar <strong>al</strong><br />
acreedor una discusión probatoria sobre ese punto. Opinan<br />
<strong>al</strong>gunos autores que si la cosa robada ha perecido<br />
después de la muerte del ladrón, h<strong>al</strong>lándose los herederos<br />
en posesión de ella, son responsables lo mismo que<br />
su autor, sin que les sea dado excepcionarse por casos<br />
fortuitos, porque no es racion<strong>al</strong> que tengan en t<strong>al</strong> caso<br />
ms derechos que su causante. -<br />
El v<strong>al</strong>or que debe ser restituido es el que tenía la<br />
cosa cuando la poseía el propietario. Si estaba deteriorada<br />
ó con <strong>al</strong>gún vicio propio que la inutilizaba en, parte<br />
para usar de ella, deberá pagar el que en ese estado justamente<br />
le correspondía, ajuicio de expertos.<br />
Si la cosa, prestación ó objeto de la obligaciun. consiste<br />
en un hecho, se reputa que ha fenecido, cuando ese<br />
hecho ha venido á ser imposible física 6 mor<strong>al</strong>mente.<br />
El pintor que se comprometió retratarte quedó ciego<br />
fue prohibida la representación de tu obra, CS claro que<br />
la obligación que el artista y el director del teatro contrajeron<br />
contigo se extinguió, sin ninguna responsabilidad<br />
de parte de ellos.<br />
- Réstanos manifcstat en esta materia que el contrato<br />
no se resuelve por la imposibilidad en que una de las<br />
partes se encuen inculpablemente, de cumplir la obli -<br />
gación poi- el perc cimiento de la cosa, cuya propiedad<br />
fue trasmitiia. 1 nnos permutado mi estatua (lt
- 92 -<br />
lo por tu .cuadro de la Anunciación, y fijamos el día de<br />
mañana para hacernos mutua tradición de aquellos objetos.<br />
Un rayo rompe esta noche mi estatua en mil<br />
pedazos: nada puedo entregarte. Estás, empero, obligadoá<br />
entregarme 'tu cuadro, porque el contrato fue<br />
perfecto, nos transferimos recíproamente la propiedad<br />
de las cosas cambiadas, y la estatua pereció para su<br />
dueño, que eres tú, res peril domino suo, artículo 1.099.<br />
Si mi estatua se destruyó por - mi culpa, ó estando en<br />
¡nora de entregártela, es c1aroque te deberé su v<strong>al</strong>or.<br />
Cuando el objeto de la obligación, consiste en un<br />
hecho, la imposibilidad de ejecutar el hecho resuelve de<br />
todo en todo el contrato, porque desaparece la: causa de<br />
la obligación para una de las partes:<br />
Art. 1.266. Cuando la cosa ha perecido, puéstose fuéra del<br />
comercio, 6 perdídose sin culpa del deudor, los derechos y las acciones<br />
que le pertenecían respecto de esta cosa pasan á su acreedor.<br />
Si la osa es un uerpo cierto, y me es imputable<br />
su pérdida, mi obligación no se extingue; pero, en qué<br />
consisteesa obligación ?<br />
Es evidente que aunque se me considere culpado,<br />
no puedo entregar lo que no existe: la obligación primitiva<br />
se ha extinguido forzosamente, porque nadie está<br />
obligado á lo imposible, ad impossibi/ium nemo z'eneur.<br />
Mi obligación ha cambiado de forma, y se ha convertido<br />
por necesidad en la de resarcimiento de daños y perjuicios,<br />
artículo 1.190, yen ese sentido es que se dice que<br />
la obligación subsiste en t<strong>al</strong>es casos, por consecuencia<br />
de culpa ó mora.<br />
Si la cosa ha' perecido por fuerza mayor ó caso<br />
fortuito que no me es imputable, á nada estoy obligado<br />
entonces. Los derechos y acciones que tenía yo en la<br />
cosa pasan á la otra parte, no como acreedora simplemente,<br />
sino como propietaria que se había hecho de ella,<br />
por virtud del contrato, y así se trasmiten sin que sea<br />
menester cesión posterior. Corresponderán, pues, á la<br />
parte expresada los derechos contra el asegurador, si la
- 93<br />
cosa estaba asegurada, ó contra cu<strong>al</strong>esquiera personas<br />
que fuesen responsables del perecimiento de aquella.<br />
El deudor está obligado á entregar lo que de la cosa<br />
perecida haya quedado, si feneció en parte, é -igu<strong>al</strong>mente<br />
los accesorios de ella: Si fuera una casa, destruida<br />
por un terremoto, entregará el solar y los materi<strong>al</strong>es;<br />
un carruaje roto, las ruedas, correajes, etc. existentes.<br />
Véase e1 artículo 1.212.<br />
Art. 1.267. Si reaparece la cosa perdida, puede reclamarla<br />
el acreedor, restituyendo lo que había recibidó en razón de su<br />
precio.<br />
Esta disposición supone el caso en que habiendo<br />
perecido la cosa por culpa del deudor, éste había satisfecho<br />
el precio. Lo cu<strong>al</strong> quiere decir que aunque se<br />
hubiese extinguido por el momento la obligación de entregar<br />
la cosa debida, y esa obligación se convirtió en la<br />
de pagar el precio é indemnizar los daños y perjuicios,<br />
etc., no desaparece el derecho de propiedad adquirido<br />
por la otra parte contratante, quien puede reclamarlo,<br />
si le conviene, sea ó no culpado de la pérdida el deudor,<br />
cuando la cosa reaparece. Te he vendido un cab<strong>al</strong>lo,<br />
-que no he podido entregarte porque se ha extraviado:<br />
la -venta se ha resuelto necesariamente, y estoy obligado<br />
á devolverte el precio que recibí, y aún á pagarte los<br />
daños y perjuicios que te haya causado la pérlida si se<br />
efectuó por mi culpa ó estando en mora. Algin tiempó<br />
después se encuentra ci anim<strong>al</strong> : puedes exigirme la<br />
entrega, devolvién-dome el precio que te restituí: la pérdida<br />
momentánea de la cosa no extinguió tu derecho de<br />
propiedad sino que suspendió su ejercicio, por la imposibilidad<br />
en que se h<strong>al</strong>ló el deudor de satisfacer su obligación.<br />
-<br />
- Art. 1.268. Si la cosa debida se destruye por un hecho<br />
voluntario del -deudor que inculpablemente ignoraba la obligación,<br />
se debe solamente el precio.<br />
- Verbo y gracia: ignorando Paulo que su causante<br />
-había legado á Tulio el buey que trabajaba en la éra,
- 94<br />
mandó que lo mataran ó lo vendió en pie. Será<br />
responsable sólo del precio. Adviértase que la ignorancia<br />
debe estar leg<strong>al</strong>mente excusada para ser inculpable,<br />
como cuando proviene de que se ha h<strong>al</strong>lado<br />
un testamento posteriormente, en que consta la disposición<br />
ú obligación de que antes no se tu'vo noticia.<br />
Nada deberá Paulo si en t<strong>al</strong> Ignorancia la cosa se<br />
perdió por negligencia suya, puesto que podía considerarse<br />
dueño de ella sin deber especi<strong>al</strong> de cuidarla.<br />
- §79<br />
De la rescisi6n y de la anulación.<br />
Art. 1.269. En los casos en que una disposición especi<strong>al</strong><br />
de la ley no dispusiere otra cosa, la acción para pedir la rescisión<br />
6 la anulación de una convención dura cinco años.<br />
Este tiempo no empieza á correr en caso de violencia, sino<br />
desde el día en que ha cesado: en caso de error 6 de dolo, desde<br />
el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de<br />
los entredichos é incapaces, desde el día en que haya sido <strong>al</strong>zada<br />
la interdicción. 6 la ihhabilidad: respecto de los actos de los menores,<br />
desde el día de su mayoridad; y respecto de los actos de<br />
las mujeres casadas, desde el día de la disolución del matrimó7<br />
nio.<br />
Al tratar de la nulidad del matrimonio en el artículo<br />
123 apuntamos <strong>al</strong>gunas ideas sobré esta materia, que<br />
debernos completar ahora con otras observaiones más.<br />
Interesa distinguir los contratós inexislentes, los<br />
contratos nulos y los contratos anulables.<br />
•Llámanse inexistentes los contratos que no tienen<br />
por decirlo así sér re<strong>al</strong> 6 verdadero, desde el punto<br />
de vista leg<strong>al</strong>, civil y' aun en ocasiones materi<strong>al</strong>. F<strong>al</strong>tan<br />
en ellos, no los elementos indispensables para la<br />
v<strong>al</strong>idez de las convenciones, sino los que se .requieren<br />
para la existencia del hecho mismo. Hablando<br />
del matrimonio, pusimos como' ejemplo de uno inexis<br />
lente el que se hubiese celebrado entre dos personas<br />
de un mismo sexo. En ese sentido podemos poner<br />
por caso el de una convención celebrada por una.persona<br />
consigo misma, 6 con un muerto, 6 sobre cosas
95 -<br />
que 'no existen ni puedeii existir, ó con cláusulas oscuras<br />
y contradictorias que es imposible interpretar ni<br />
ejecutar.<br />
Actos semejantes carecen hasta de las apariencias<br />
jurídicas, son nada. Véase el artículo 1.076.<br />
Contratos nulos son]s que por f<strong>al</strong>ta de <strong>al</strong>guno<br />
de los elementos esenci<strong>al</strong>es de la convención, ó por<br />
omisión de <strong>al</strong>guna slemnidad constibtiva, ó por diposición<br />
expresa de la ley carecen' de fuerza leg<strong>al</strong>.<br />
Por ejemplo: si vendes un predio ajeno, ó celebras una<br />
transacción, sin estar revestido de la faciltad de transigir<br />
en el poder que ejerces, así como también esnula<br />
la donación de una cosa inmueble, que no consta<br />
de escritura pública, o la enajenación de bienes perte<br />
necientes á una sucesión futura. Estós actos existen<br />
jurídicamente, aunque puédén ser impugnados por tódo<br />
el que tenga interés en su destrucción. -<br />
Son contratos •anulables les que por incapacidad<br />
de <strong>al</strong>guna de las partes, •ó por defecto- en el consentimiento,<br />
son imperfectos, pero tienen por lo demás existencia<br />
jurídica, mientras no se reclama leg<strong>al</strong>mente contra<br />
los vicios existentes. Has celebrado una venta<br />
con una mujer casada, un menor, un entredicho; la<br />
- venta es válida en sí misma, tanto que sóló el inca<br />
-paz ó sus representantes legítimos pueden reclamar<br />
contra ella, artículos 187, 368, 383,390 y 1.079, -y ha<br />
de ser en el término que la ley ha fijado con ese fin.<br />
Has prestado tu consentimiento para una permuta por<br />
error, violencia ó dolo; el contrato v<strong>al</strong>e también. si no<br />
pides oportunamente su rescisión, <strong>al</strong> contrario (le lo<br />
que sucedería si no hubieses dado consenthniento <strong>al</strong>guno,<br />
porque entonces la convención no sería anulable<br />
sino nula, como si vendiéndote yo mi reloj lo recibieses<br />
entendiendo que te lo donaba, ó creyeses comprarme<br />
mi hacienda de caña cuando yo' pretendía venderte<br />
mi hacienda de café. -<br />
No es meramente especulativa la distinción que
- 96<br />
de esta materia se hace en Jurisprudencia, pues indudablemente<br />
de ella se derivan en la práctica consecuen<br />
cias jurídicas muy graves y trascéndent<strong>al</strong>es.<br />
Resulta, por, tanto:, ¡? ,que .. la. inexistencia de un<br />
contrato no necesita ser declarada judici<strong>al</strong>mente: llegaIo<br />
el caso, ante los .tribui-j<strong>al</strong>es, el Juez tendrá que céñirs<br />
á hacer constar q'.i& el actocarece xitencia, de e ' es<br />
tablecera las cns jcuencias que de ese estado se des<br />
prenden He comprado una cosa imaginaria, tengo derecho<br />
a que se me restituya el precio pagado y se mci<br />
resarzan los, 1 daños y i rjuicios sufridos, etc: 29 que<br />
el contrato 217111O debe ser impugnado por los que tienen<br />
interes en eo y declarada la nulidad en juicio para<br />
que cesen sus efecto' civiles Si nadie reclama contra<br />
la compra que has celebrad de los derechos sobre la<br />
sucesión dé una persona viVa, pódrías llegar hásta adqirir<br />
poi pre CcripcióP lo compradó; y 9 que lós con-.<br />
tratos anulables sólo pueden ser átacdos por las pera<br />
so'nas en cúyo favor se ha establecido la anulaión ó<br />
résisión, como cuando se tratade los bienes del incaL<br />
paz, ó dél que padeció l error, la violencia Ó el dolo<br />
en la ¿ónJnción que se controvierte.' .<br />
Algunos autores clasiican las nulidades'en absolu/s<br />
rela/izias. Entre las primeras -colocan todas las<br />
que. producen genr<strong>al</strong>mente acciói, en favor de los<br />
qu'tienen interés én solicitarla declaratoria judici<strong>al</strong><br />
para destuir jurídicamente el acto; y'puedn ser dé<br />
orden público, cuando la ley las ha étabIedido en defensa<br />
dé lás instituci9ne soci<strong>al</strong>e erboy gracia, las<br />
que naden de convenciones hecha 'ádn czusa 1ore,<br />
las de ciertos impedimentos ,dirimiit del iatrifnonio,<br />
etc., iie no pueden purgarse or coñfirmación ni<br />
ratificación;' ó de orden riiado, cuando resultan de la<br />
omisión de form<strong>al</strong>idades que dtáñeñ á las partes úni:<br />
camente, y que estas pueden remediar por un acto<br />
ulterior confirmativó,' verbo y gracia, la f<strong>al</strong>ta dpoderes<br />
especi<strong>al</strong>es en el mandatario que eájenó tiánsigió;<br />
etc. Entre las nulidades rei<strong>al</strong>iva.s ponen las que dan
- -<br />
lugar en los casos de anulación á ciertas acciones en<br />
favor de determinadas personas, de que ya hablamos.<br />
Aun ¿uandó la ley haya declarado la' nulidad de<br />
un acto, la parte á quien perjudique está obligada,<br />
como hemos dicho, ;á` solicitar en juicib la decisión respectiva,<br />
icada vez que la parte dontrariá'pretenda aprovecharse<br />
de los efectos del acto nulo; el medio para<br />
obtenerlo se llama en Jurisprudencia acción de nulidad.<br />
Ese mismo nombre se da á la acción por la que se pide<br />
que se declare insubsistente un acto anulable, si bien<br />
en t<strong>al</strong> caso es- más correcto acción de rescisión ó acción<br />
rescisoria.<br />
La rescisión y la resolución de un contrato son hechos<br />
enteramente distintos. Se rescinden los contratos<br />
anulables, esto es, los que se han celebrado con,<br />
<strong>al</strong>guno de los vicios ó imperfecciones que antes enunciamos:<br />
sé resuelven los contratos de todo en todo per-'<br />
fectos, á consecuencia de la condición resolutoria explícita<br />
ó implícitamente establecida en ellos, de conformidad<br />
con losartículos 1.124 y . 1.131. Niel Código<br />
francés ni . el nuestro han' sido bastante cuidadosos en<br />
esta, tecnología, pot lo que encontramos usadas en<br />
muchos textos 'como sinónimos las p<strong>al</strong>abras nulidad,<br />
rescisión, nulo,' anulable, rescindible, anular, resolver .y<br />
rescindir,' que idudablemente poseen acepciones rectas<br />
especi<strong>al</strong>es..<br />
La evocació.'z s también diversa de la inexis/encia;<br />
nulidad, résolución 6 rescisión. Se. rvocan los<br />
testamentos y las donacions, artculos 890 y I.o55. 'La<br />
revocación se efectúa por la voluntad del otorgante en<br />
las. disposiciones testamentarias, .ó de una sola de las<br />
partes en la donaciones, por causa de ingratitud, ó por<br />
mutuo consentimiento siempre que los contratantes quieren<br />
poner de común acuerclofin por ese medio á las obligaciones,<br />
que han: contraído. Revócaiise los actos ¡url_-<br />
dicosi perfectos, lo mismo que acaece, con la resohición.<br />
- Véanse los artídulos 850 y 1.097.<br />
- 7-T' III.
98<br />
Por donde resulta que la revocación es un' acto<br />
que depende de la voluntad de las partes en todo caso,<br />
ó de la voluntad de una sola de ellas cuando la ley<br />
por motivos justificados se la permite.<br />
La acción Wc nulidad es perpétua, en consonancia<br />
con el principio de derecho que enseña que lo<br />
que desde su orzen es nulo no puede conv<strong>al</strong>escer con<br />
el franscurso del fiemo. Ella es por su esencia imprescriptible.<br />
Cuando se trata de reclamaciones de<br />
nulidad lo que en verdad prescribe es la acción reivindicatoria,<br />
artículo 1.956, porque si dejas poseer á<br />
otro tu propiedad con un título nulo por más de<br />
treinta años. pierdes tu derecho como si hubieses permitido<br />
que poseyera sin título <strong>al</strong>guno.<br />
• La acción de rcscisiói es tempor<strong>al</strong> : dura cinco<br />
años: s<strong>al</strong>vo disposiciones especi<strong>al</strong>es. Este término es<br />
una verdadera prescripción en el sentido de que n<br />
corre contra las personás enumeradas en los.artículos<br />
1.940 y I '.941. El artículo que comentamos fija con<br />
bastante claridad desde cuándo empieza á correr el<br />
tiempo dentro del cu<strong>al</strong> debe promoverse la acción<br />
rescisoria. Si ese la'pso trans'curre sin haberse intentado<br />
la acción, el contrato será considerado perfecto,<br />
aunque se haya eclamado ó protestado contra él,<br />
fuera de juicio. pues la ley infiere de la inacción, que<br />
la parte' perjudicada se ha conformado. con el menoscabo<br />
sufrido, ó que ha transigido privadamente, ó<br />
que ha .renunciado á. su derecho por cu<strong>al</strong>quiera otra<br />
considernción.<br />
Toca .l que promueve la acción rescisoria probar<br />
no sólo el dolo, el error ó la violencia, 'sino también<br />
cuándo descubrió aquéllos ó cesó ésta: para -todo<br />
eso es hábil la prueba de téstigos.. En el caso de<br />
interdicción óinhabilitación, el término corre desde<br />
que lá interdicción ó inhabilitación desaparece por la<br />
providencia judici<strong>al</strong> correspondiente, sin que sea 'menester<br />
que le haya sido notificado <strong>al</strong> perjudicado el<br />
acto de cuya v<strong>al</strong>idez reclama. Para los menores
- 99<br />
cuando comiente la mayoridad, hayan estádo antes<br />
emancipados 6 no. Aunque el marido puede pedir inmediatamente<br />
la anulación de un contrato celebrado<br />
sin su permiso por su mujer, la ley manda que se<br />
cuente el lapso desde la disolución del matrimonio,<br />
previendo t<strong>al</strong> vez que antes. podría abtenerse para<br />
evitar disturbios en la paz conyug<strong>al</strong>, y que ese derecho<br />
es también de los herederos á quienes se da<br />
tiémpo para reclamarlo.<br />
El término de cinco años se refiere únicamente<br />
á las convenciones.. En los demás casos rigen las<br />
prescripciones creadas especi<strong>al</strong>mente por la ley, ó<br />
las ordinarias que previenen los artículos 1.956 y<br />
siguientes:<br />
Art. .1.270.. Dichas acciones se trasmiten á los herederos;<br />
pero no pueden ejercerlas sino en el tiempo que f<strong>al</strong>taba á sus<br />
autores, s<strong>al</strong>vo, sin embargo, las disposiciones relativas á la interrupción<br />
6 á la suspensión del curso de las prescripciones.<br />
Si el menor muere durante la m'enoridad sus here-'<br />
deros pueden intentar la acción por todo el tiempo<br />
en que f<strong>al</strong>taba á. aquél para ser mayor, y cinco años<br />
á contar del día en que habría llegado á la mayoridad.<br />
Si el heredero es menor no corre la prescripción<br />
contra él. Véanselos artículos 1.940 y 1.941,<br />
relativos á los casos en que se suspende aquélla y<br />
los artículos 1.945 y 1.946 sobre las que la interrumpen.<br />
Art. 1.271. La excepción. de nulidad 6 de rescisión puede<br />
oponerse por aquél que es perseguido por á ejecución de un<br />
contrato, en todos , los casos en que habría podido obrar el mismo<br />
por nulidad ó rescisión.<br />
Esta excepción no está sometida á la prescripción establecida<br />
en el artículo 1.269.<br />
Los emedios de nulidad ó iescisión pueden proponerse<br />
por vía de acción 6 por vía de excepción.<br />
La acción y la excepción de nulidad son perpétuas:<br />
la acción de rescisión es tempor<strong>al</strong>, pero la 'excepción
es l)erpétua, conforme <strong>al</strong> principio : quc.e lempor<strong>al</strong>ici<br />
suni adaçendnm ftcre1ua suni ad excipiendum.<br />
Lp demostraremos con ejemplos. Sixto ha sido<br />
inducido por dolo de Arsenio á permutar una casa<br />
por un predio rur<strong>al</strong>. Transcurrido cinco años después<br />
de descubierto el dolo, sin haber pedido en juicio<br />
la anulación del contrato, el agraviad(, ha perdido-su<br />
derecho, y el contrato es válido.<br />
Sixto ha sido constreñido violentamente á firmar<br />
un documento de obligación á favor de Arsenio por<br />
diez mil bolívares. El supuesto acreedor no le exige<br />
el pago sino. después de cinco años. Sixto puede<br />
oponerle la excepción de dolo y reclamar la rescisión<br />
en cu<strong>al</strong>quier tiempo: porque la ley no le obliga á<br />
asumir la condición de demandante, ni le proporciona<br />
ningún medio para compeler á Arsenio á que proponga<br />
demanda por el pago. Mientras Arsenio no<br />
moleste S. Sixto exigiéndole el cumplimiento de la<br />
obligación anulable, ningún término puede correr para<br />
Sixto, que debe racion<strong>al</strong>mente esperar ser atacado en<br />
juicio para defende'se. La disposición leg<strong>al</strong> que pusiese<br />
á Sixto en la necesidad de perseguir la rescisión<br />
en un lapso prefijo, le haría de peor condición<br />
que <strong>al</strong> autor de la violencia, del error ó del dolo,<br />
porque - le impondría el deber de incoar un juicio antes<br />
de experimentar daño en- sus intereses.<br />
Sin embargo, Sixto puede tomar si quiere la iniciativa<br />
en la contienda, demandando á Arsenio por<br />
la anulación del acto, aun cuando éste nada-le haya<br />
reclamado, pero entonces deberá intentar la acción<br />
en el tiempo predicho, pues renuncia volúntariamente<br />
las ventajas/ que le daría esperar-ser atacado para<br />
reclamar por vía de la excepción el efecto resciso<br />
rio del vicio de que adoleció .el consentimiento prestado.<br />
' Art. 1.272. En las obligaciones de/los menores, la acción<br />
por nulidad se admite<br />
i Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su
101 -,<br />
cuenta un, acto, sir la intervención de su legítimo representante.<br />
29 Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su<br />
cuenta un acto para el cu<strong>al</strong> la ley requiere la asistencia del curador.<br />
39 Cuando no se hanobservado las form<strong>al</strong>idades establecidas<br />
para ciertos actos, por disposiciones especi<strong>al</strong>es de la ley.<br />
La acción de nulidad que aquí se dice es la<br />
acción de rescisión de que hemos hablado. El • Código<br />
usa indistintamente la p<strong>al</strong>abra nulidad para los<br />
dos casos, explicados <strong>al</strong> principio de nuestro, comentario<br />
<strong>al</strong> artículo 1.269.<br />
Examinemos los puntos de este 'artículo.<br />
Conviene recordar que el menor que está<br />
bajo la patria potestad tiene por representante legítimo<br />
á su paçlr,e, y en defecto de éste á la madre,<br />
artículos, 237 y 242. Si está en tutela lo representa<br />
el tutor, artículo 321. En esos estados el menor no<br />
puede celebrar ni ejecutar ningún acto jurídico de<br />
óbligación, de disposición ni aun de simple adminis-<br />
.tr,ón tocante á los bienes que le pertenezcan. Carece<br />
en . abso1uto de , persona para ello. Esta incapacidad<br />
nO se 'extiende, empero, á las obligaciones que<br />
le impone directamente la ley, corno son las de <strong>al</strong>imentos<br />
debidos conforme a los articulos 267 y si<br />
..guiente, las que le vieneicpn ocasión de las 'cosas<br />
que poee, por ejemplo, en las: servidumbi-s ,. predi a-<br />
les, ó las prévistas en los artículos I.274 y I.75, en<br />
Íin,guna. de 'las cu<strong>al</strong>es goza dél"remedióde la rescisión.<br />
Sabemos, que hay, actos ó contratos que el menor<br />
puede celebrar válidamente 'solo: •el matrimonio y el<br />
testárnento, para los qué si.cuena la edad 'competent<br />
es hábil por la léy, ai.inqfe' rio lo asista s'u repesentante<br />
legál.<br />
20 Cuando el menor está emancipado necesita<br />
de la asistehcia de su curador 'para todos los actos<br />
no san de simple, admiriisfr.ciód, artículo 64.<br />
Si celebra o ejecuta un acto d disposición u obli-
- 102 -<br />
gación, sin que intervenga el curador, efectuará un<br />
acto que no es esenci<strong>al</strong>mente nulo pero sí anulable,<br />
lo mismo que cuando procede por sí solo h<strong>al</strong>lándose<br />
bajo la .patria potestad ó en tutela. Advertiremos aquí<br />
también que la circunstancia de estar sometido á la<br />
intervención del curador no exonera <strong>al</strong> menor emana<br />
cipado de las obligaciones que le impone la ley como<br />
padre legítimo, padre naturJ ó como marido, y que<br />
respecto de ellas no puede <strong>al</strong>egar nulidad ó rescisi6n,<br />
aunque con ella sufriera perjuicio.<br />
3 ? No basta que el menor haya sido representado<br />
leg<strong>al</strong>mente en los actos celebrados, requiérese,<br />
además que para éstos hayan sido observadas las form<strong>al</strong>idades<br />
prevenidas en los artículos 242, 339, 364,<br />
345 y 347 en sus casos, pues de lo contrario aquellos<br />
serán también anulables. Las mismas reglas son<br />
aplicables á los actos de los entredichos, artículo 376,<br />
y respecto de la mujer casada la disposición del artículo<br />
1.381.<br />
La autorización del representante leg<strong>al</strong>, sin la observancia<br />
de los requisitos ordenados por el legislador,<br />
ó la observancia de éstos sin la autorización predicha<br />
harían ig<strong>al</strong>mente ineficaz el acto que se pretendiese<br />
efectuar, ecepto únicamente cuando para la<br />
mujer casada el permiso del Juez suple leg<strong>al</strong>mente<br />
la licencia del marido, artículo 184.<br />
Art. 1.273. Los actos ejecutados en la forma prescrita por<br />
la ley en interés de un menor, de un entredicho 6 de un incapaz,<br />
tienen la fuerza que tendrían, si hubieran sido ejecutados<br />
por un mayor de edad, plenamente capaz.<br />
Nuestro Código, siguiendo <strong>al</strong> it<strong>al</strong>iano, se ha separado<br />
de la legislación francesa que refiere la rescisión<br />
de los actos y contratos del menor únicamente<br />
á los casos de lesión. Hemos abandonado también<br />
los preceptos de las antiguas leyes -romanas y españolasque<br />
establecieron la restitución in infrgrurn en<br />
favor de los menores siempre que se probaba que<br />
había daño ó perjuicio en sus intereses, siquiera se
- 103 -<br />
hubiesen llenado en sus actos estrictamente todas las<br />
form<strong>al</strong>idades que para protegerlos ordenaban las leyes.<br />
Por las nuestras, e menor no goza de restitución<br />
sino en los tres casos enumerados en el artículo<br />
precedente, y para ellos s.l"ácuerda la acción<br />
rescisoriá, no la de 'nulidad á que se refiere el Có..<br />
digo francés. El incapaz que ha sido representado<br />
conforme a a, ky • en un coitrato de enajenación de<br />
una propiedad raíz, para la cu<strong>al</strong> se han observado<br />
todas las form<strong>al</strong>idades prescritas, 'np, tiene contra la<br />
venta verificada más acciones que las, que podrían<br />
asistir á una' persona capaz, aunque acreditase que<br />
con aquel co , ntrato l . se re habían causado perjuicios en<br />
sus 'intereses. -<br />
Aboliendo el exorbitante pri'ilegio de la rescisión<br />
por lesión, concedido antes ' á los incapaces, se<br />
ha dado seguridad á las convenciones que con ellos<br />
puedan pactarse, y así se ha mejorado también su<br />
.condición, <strong>al</strong>lanando las dificultades que se encon<br />
traban para tratar con los representantes del incapaz,<br />
que conducían á estipular grandes 'ventajas clandes-<br />
'tinas, en mira de compensar la eventu<strong>al</strong>idad de la<br />
rescisión, siempre amenazante aunque se. procediese<br />
con entera sujeción á la ley.<br />
Art. 1.274. La bbligación no puede ser atacada por el<br />
menor, que por maquinaciones 6 medios fraudulentos ha ocultado<br />
su inenoridad: la declaración de ser mayor hecha por el<br />
menor no basta para probar que ha obrado con dolo.<br />
La condición de menor no lo liberta de la responsabilidad<br />
que de su dolo se deriva Exígese, sin<br />
embargo, que los medios empleados ppr el menor<br />
para engañarhayan sido capaces de poducir:-el engaño<br />
y por 'esó se dice, que no basta su declaración<br />
de ser mayor, á fin , deque el otro, contrayénté<br />
averigüe si es cierta la mayoridad que. .se<br />
'atribuye, y no se :le autorice á convenir en el fraude.<br />
El menor deberá presentar, por ejemplo, una partida<br />
de ñacimiento de que aparezca mayor, con t<strong>al</strong> que
- 104 -<br />
no sea visiblemente f<strong>al</strong>sa o un acto público en que<br />
e le c<strong>al</strong>ifica como t<strong>al</strong>. Así podrá excusarse la parte<br />
que contrató con el incapaz de que procedió de buena<br />
fe, y reclamar el cumplimiento de lo estipulado, aunque<br />
después se justifique que aquél se h<strong>al</strong>laba en<br />
menoridad.<br />
Lo que se dice aquí del menor se extiende <strong>al</strong><br />
entredicho, que hubiere contratado bajo engaño de<br />
estar ya rehabilitado. No comprende :-í la mujer casada<br />
que pactó probando f<strong>al</strong>samente que estaba autorizada<br />
para contratar, ó que era soltera ó viuda, porque<br />
las consecuencias del acto jurídico que por esa<br />
circunstancia se quisiera rev<strong>al</strong>idar no la perjudicarían,<br />
á ella sola, sino <strong>al</strong> marido también, en interés del<br />
cu<strong>al</strong> ha declarado la ley la incapacidad de la mujer<br />
durante el matrimonio.<br />
El precepto es respecto de la mujer distinta en<br />
materia mercantil, porque son otras las necesidades<br />
del comercio que , exigen rectitud y celeridad en sus<br />
operaciones, para que no padezcan terceros de buena<br />
fe, artículo iS del Código de Comercio.<br />
Art. 1.275. El menor se asimila <strong>al</strong> mayor en cuanto á las<br />
obligaciones que nacen de su delito ó cuasi—delito.<br />
Asimilase el menor en esos casos <strong>al</strong> myor cuando<br />
por su edad es capaz de delito, según el. Código<br />
pen<strong>al</strong>.<br />
Ya hemos dicho que se le considera también mayor<br />
para las obligaciones que provienen de la ley, como<br />
son las del matrimonio y la paternidad. Es apto para<br />
testar, artículo 731 y para celebrar capitulacionós rnatrirnoni<strong>al</strong>es<br />
de acuerdo con el artículo 1.363. Resecto<br />
de los cuasi—contratos, véase lo dicho con referencia<br />
á los articules 1.105 y siguientes. En materia mercantil,<br />
el menor, que ha sido autorizado para ejercer el<br />
comercio, es considerado capaz para todos ls actos q-ue<br />
como comerciante celebra y ejecuta. .<br />
Aunque deba ser reputado mayór en las obligacions<br />
que proceden del delito ó casi—delito, puede
- 105 -,<br />
hacer anular por la acción rescisria las convenciones<br />
que haya celebrado acerca de su responsabilidad, si<br />
no fue debidamente representado en esos actos ó no<br />
se cumplieron las form<strong>al</strong>idades establecidas por la ley<br />
en las obligaciones de los incapaces.<br />
Art. 1.276. Declarada la anulación ó la rescisión, los contrayentes<br />
deben restituirse recíprocamente lo que hubieren recibido<br />
uno de otro con frutos é intereses; pero nadie puede recla<br />
mar el reembolso de lo que ha pagado á un menor, á un entredicho<br />
ó.incapaz, 6 á una mujer casada en virtud de una obligación<br />
que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha<br />
convertido en provecho de t<strong>al</strong>es personas.<br />
El que -por su parte no cumple con la restitución de aquello<br />
á qüe está obligado por la anulación ó la rescisión declarada,<br />
no puede obligará la otra parte á cumplir por la suya.<br />
He aquí la restitución in ínlegrum que permite el<br />
Código, proveniente de la acción rescisoria. En1os<br />
contratos bil&ter<strong>al</strong>es ó. sin<strong>al</strong>agmáticos la restitución es<br />
recíproca, en los unilater<strong>al</strong>es la hace la parte que trató<br />
con 'el incapaz y recibió de él •los bienes ó v<strong>al</strong>ores,<br />
objeto del contrato, dado que la acción de rescisión<br />
no la puedenproponer' sino el incapaz, sus representantes<br />
'leg<strong>al</strong>es' ó los herederos, según la ley.<br />
La obligación de devolver frutos é intereses corñprende<br />
únicamente <strong>al</strong> poseedor de m<strong>al</strong>a fe: es obvio<br />
que si el contrayente, en perjiicio del cu<strong>al</strong> se rescinde<br />
el contrato, procédió de buena Te, es decir, en la creet2icia<br />
de que' trataba' con persona capaz, ó de que se habían<br />
llenado los requisitos leg<strong>al</strong>es, no estará 'obligado<br />
á restituir más que la cosa 6 su precio, de doriformidad<br />
con los artículos 686•y 1.453.<br />
El incapaz, está obligado á reembolsar lo que se<br />
ha' convertido en Su provecho, por virtud de lá acción<br />
que los' Romanos llamaban de in i-em verso, y según<br />
el principio univers<strong>al</strong> de justicia que ninnno debe enri-<br />
72tecersé con perfuiío' de )h-o. Le has • comprado-tina<br />
asa á un menor sin llenar ninguna form<strong>al</strong>idad leg<strong>al</strong><br />
el menor -ha. 'empleado los veinte mil bolívares que<br />
le diste por precio de la casa en un predio agrícola
- io6 -<br />
que posees del que se beneficia: se anulará la venta,<br />
estás en el deber de restituirle la casa comprada, pero<br />
como los veinte mil bolívares existen invertidos en el<br />
fundo predicho, deberá entregársete <strong>al</strong> mismo tiempo<br />
el fundo ó e1 v<strong>al</strong>or que desembolsaste por la casa. Lo<br />
propio sucedería si aquella cantidad existiese en depósito<br />
ó colocada!' á réditos, etc., puesto que el objeto<br />
de 1a ley es reintegrar <strong>al</strong> incapaz de lo que ha<br />
s<strong>al</strong>ido de -su patrimonio, no autorizándolo para apoderarse<br />
de lo que no le pertenece.<br />
Si el comprador que restituye la casa obró de m<strong>al</strong>a<br />
fe, y por tanto es requerido á satisfacer los <strong>al</strong>quileres<br />
que aquella produjo ó pudo producir, opinan los<br />
autores que en ese caso la m<strong>al</strong>a fe no le impide reclamar<br />
p01- su parte los intereses del reio que pagó,<br />
porque la ley manda que las partes se restituyan mutuamente<br />
frutos é intereses. - - -<br />
Cuando el incapaz hubiese disipado el v<strong>al</strong>or que<br />
recibió, - ó lo hubiese perdido en un m<strong>al</strong> negocio, de lo<br />
que resulta que no se convirtió en provecho de él, la<br />
contra—parte no le puede exigir restitución <strong>al</strong>guna. La<br />
ley impone á la parte que pretende la restitución dicha<br />
la prueba de que el v<strong>al</strong>or recibido se convirtió en<br />
utilidad del incapaz, con lo que favorece en gran<br />
manera á éste ó á sus representantes, quienes para<br />
pedir la rescisión sólo deberán acreditar- , ue el acto<br />
ó contrato impugnado se celebró en - contravención, de<br />
las reglas leg<strong>al</strong>es. - - -<br />
Enseñan también los expositores que no debe recaer<br />
sobre la.parte -contra quien obra la anulación, la<br />
pérdida ulterior padecida por el incapaz, á causa de<br />
acontecimientos imprevistos ó de fuerza mayor, que<br />
para cu<strong>al</strong>quier poseedor y en cu<strong>al</strong>quiera circunstancia<br />
habrían sido inevitables. Por ejemplo: el predio agrícola<br />
que adquirió el incapaz con el precio de la casa<br />
desaparecerá por un incendio o por inundación extraordinaria.<br />
No así cuando la pérdida sufrida, aunque<br />
motivada por fuerza mayor, tue debida á la inexpe-
- 107 -<br />
riencia ó f<strong>al</strong>ta de cuidado del menor, como si hubiera<br />
comprado una fábrica de fósforos, ésta hubiese perecido<br />
por explosión motvada por negligencia de los<br />
empleados.<br />
Nos resta decir aquí que si la acción rescisoria<br />
fue propuesta durante la incapacidad, será la época de<br />
la demanda <strong>al</strong> que deberá referirse para averiguar si<br />
el contrato se ha convertido en utilidad del incapaz:<br />
cuando se intenta dentro de los cinco años que permite<br />
el artículo 1.269 la utilidad se fija con relación<br />
<strong>al</strong> tiempo en que cesó la incapacidad, ó gener<strong>al</strong>mente,<br />
en que pudo proponerse la demanda de anulación. Las<br />
pérdidas ulteriores no deben en justicia recaer sobre<br />
la parte expresada.<br />
Si la pérsona favorecida por el remedió rescisorio<br />
se niega á devolver el v<strong>al</strong>or existente de que hemos<br />
hecho mención, la otra parte no está obligada á restitución<br />
<strong>al</strong>guna. La' obligación es recíproca en los contratos<br />
bilater<strong>al</strong>es, según diji?nost arriba. Cuando la<br />
obligación fue sólo del incapaz éste no tiene el deber<br />
de efectuar ninguna 1 restitución ni indemnización.<br />
Agregaremos que las reglas expuestas se extienden<br />
á' todas las-personas que gocn del beneficio de<br />
la rescisión tanto por incapacidad jurídica corno por<br />
error viilencia ó dolo que vician el consentimiento:<br />
En el caso de que la convención debatida en juicio<br />
se hubiese celebrado entre dos,personas incapaces, dos<br />
menores, dos mujeres casadas, ó una menor y una mujer<br />
casada, las, restituciones deberían ' hacerse también<br />
conforme á los preceptos enunciados,, es decir, que cada<br />
incapaz restituiría <strong>al</strong> otro lo que sé probase que se<br />
había convertido en provecho suyo, y el que había perdido<br />
la porción que le tocó en el contrato nada habría<br />
de reembolsar, aun q ue • recibiese del otro la porción<br />
equiv<strong>al</strong>ente.<br />
Es doctrina corriente, que la- persona ácuyo favor<br />
se declara la rescisión puede reclamar las cosas, materia<br />
, de la —convención rescindida de cu<strong>al</strong>quiera que . las
- 108 -<br />
por virtud de enajenaciones posteriores, pues<br />
por haber pasado i tercero no se extingue la acción<br />
rescisoria ni se detienen los efectos de ésta.<br />
Art. 1 .277. La rescisión por causa de lesión no puede intentarse<br />
aun cuando se tratede menores, sino en los casos y bajo<br />
las condiciones especi<strong>al</strong>mente expresadas en lá ley.<br />
Dicha acción en los casos en que es admitida, no produce<br />
efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre<br />
los 1 inmuebles, con anterioridad <strong>al</strong> registro de la demanda en<br />
rescisión. -<br />
Ya dijimos que el Código Venezolano ha abolido<br />
el beneficio de la restitución in i'ntegrurn, por causa<br />
de lesión, que las leyes antiguas concedían á los menores,<br />
los, cu<strong>al</strong>es son, restituidos ahora como incapaces<br />
sólo en los casos, prevenidos en el artículo 1.272.<br />
El menor no goza de rescisión por 1esiór sino en<br />
los mismos casos, acordados á los m2yores, y son en<br />
el juicio de partición, artículo i.oi8, y en el de venta<br />
por los . artículos i..i y 1.442.<br />
La rescisión por vicios que hacen anulable el contrato<br />
produce efe'to tanto entre las partes como tocante<br />
á terceros. Las cosas vuelven -<strong>al</strong> estado que tenían<br />
antes del contrato rescindido, y quedan por consiguiente<br />
sin ringún v<strong>al</strong>or jurídico las enajenaciones,<br />
hipotecas, etc. La declaratoria judici<strong>al</strong> posee completa<br />
fuerza retroactiva. .<br />
Distinto es el principio en la rescisión por causa<br />
de leión cuando ésta procede: si, por- ejemplo, el heredro<br />
había hipotecado una casa que le cupo en , la<br />
partición, 'la acción hipotecaria del acreedor subsistirá<br />
auhque rescindida la partición por lesión, fuese adju-<br />
'dicada luégo -á otro copartíci'pe.' Así debe . §er,' porque<br />
e1' acto no t'énía 'ningún vicio radic<strong>al</strong> que lo- 'hiciera<br />
nulo, ó anulable. Esto se entiende de las . hipotecas 6<br />
enajenaciones anteriores todas gestión -judici<strong>al</strong>, porque<br />
e consideran insubistentes''para terceros ypar3 las<br />
partes , mismas los 'actos "que -se hayan efectuado después<br />
de registrada la demanda de rescisión.
- 109<br />
Art. 1.278. El acto de confirmación ó ratificación de una<br />
obligación, contra la cu<strong>al</strong> admite la ley acción de nulidad, no<br />
es válido, si no contiene la sustancia de la misma obligación,<br />
el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata<br />
de rectificar el vicio sobre el cu<strong>al</strong> está fundada aquella acción.<br />
A f<strong>al</strong>ta de acto de confirmación ó ratificación, basta que la<br />
obligación sea ejecutada voluntariamente en tot<strong>al</strong>idad ó en parte<br />
por el que conoce -el vicio, después de llegado el tiempo en que<br />
la obligación podía ser válidamente confirmada ó ratificada.<br />
La confirmación, ratificación ó ejecución voluntaria, según<br />
las formas y en los plazos prescritos por la ley, produce la renuncia<br />
á los medios y á las excepciones que podían ser opuestas<br />
á este acto, s<strong>al</strong>vo, sin embargo, los derechos de terceros.<br />
No todas - las obligaciones son susceptibles de<br />
'onfirm&íón. No, pueden confirmarse las obligaciones<br />
natur<strong>al</strong>es, ni las que se juzguen inexistentes, ni<br />
las que se contrajeron sin causa, ó con caua f<strong>al</strong>sa<br />
ó ilícita ó sobre materia torpe. Esas y otras seme<br />
jantes no se rev<strong>al</strong>idan ni adquieren fuerza leg<strong>al</strong>, aunque<br />
las partes las confirmen ,ó ratifiquen.<br />
Pueden en gener<strong>al</strong> confirmarse todas las obligaciones<br />
sujetas á una acción de nulidad ó de rescisión,<br />
en el fondo ó en la forma, en asuntos de interés<br />
privado ó de orden público. Pero esta regla sufre<br />
según los autores varias excepciones:<br />
i - Cuando la voluntad del obligado es impotente<br />
para hacer desaparecer en todo tiempo l nulidad<br />
que es por su esencia perpétua y de orden público,<br />
de t<strong>al</strong> modo que ese vicio subsistiría en la<br />
obligación confirmada. - Así sería verbo y gracia, si<br />
se pretendiera rev<strong>al</strong>idar por confirmación el pacto de<br />
que el acreedor pueda apropiarse la prenda, prohibido<br />
por el artículo 1.819, nulidad perpétua y de<br />
orden público; pero -podría r.stablecrse por contirmaión<br />
la cesión hecha á un juez, magistrado ó fisc<strong>al</strong><br />
en el caso 5 9 del artículo 1.428, Si la confirmación<br />
se hiciera después que el cesionario hubiese dejado<br />
de ejercer las funciones que lo inhabilitaban, porque<br />
esa nulidad, aunque de orden público, es tempor<strong>al</strong>.<br />
2 Cuando se trata de frni<strong>al</strong>idades estableci-
- 110 -<br />
das en interés de terceros, y en que la inobservancia<br />
de ellas no podría cubrirse por la confirmación<br />
de las partes, sin que aquellos interesados intervinieran<br />
en el acto confirmatorio.<br />
3 Cuando se trata de la omisión de solemnidades<br />
esenci<strong>al</strong>es del acto, porque entonces no es<br />
posible llegar á rev<strong>al</strong>idar la obligación sino observando<br />
en otro acto las form<strong>al</strong>idades que antes se pretermitieron.<br />
En cuanto <strong>al</strong> tiempo en que la confirmación<br />
puede veríficarse, es también regla gener<strong>al</strong> que en<br />
cu<strong>al</strong>quiera época es procedente, después de la formacidn<br />
del acto, á menos que subsista el impedimento<br />
ó circunstancia especi<strong>al</strong>, de que proviene el<br />
vicio de nulidad ó rescisión. Son nulos, por ejemplo,<br />
los pactos que celebrasen el marido y la mujer<br />
para modificar las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es, pero<br />
después de disuelto el matrimonio los herederos pueden<br />
confirmar con el consorte sobreviviente aquellas estipulaciones,<br />
porque cesó la razón de la nulidad.<br />
Mientras duren el error y la violencia ó se ignore<br />
el dolo, la confirmación de la obligación que se contrajo<br />
con aquellos vicios sería ineficaz : es preciso<br />
que la parte oue confirma teiga conocimiento del<br />
error, esté libre de toda fuerza 6 sepa el engaño<br />
para que pueda válidamente confirmar la obligación<br />
celebrada, debiéndose recordar aquí que no es posible<br />
renunciar una acción ó recurso leg<strong>al</strong> sino cuando<br />
se posee el derecho de ejercerlo.<br />
Es fácil comprender además que como la confirmación<br />
se encamina á hacer desaparecer un vicio<br />
existente de nulidad ó rescisión, lo cu<strong>al</strong> envuelve la<br />
renuncia de un derecho, se necesita que el que confirma<br />
sea capaz de obligarse, para no formar otra<br />
obligación anulable. Tocará <strong>al</strong> acreedor probar que<br />
el obligado confirma con conocimiento pleno del vicio<br />
que inv<strong>al</strong>idaba la obligación, y con capacidad bastante<br />
para ello, y el deudor podrá excepcionarse, res-
I I I<br />
pecto del primer punto, <strong>al</strong>egando y probandó que in•<br />
currió en un eror. de derecho, artículo i.o8r.<br />
Conviene señ<strong>al</strong>ar ahóra las diferencias que existen<br />
entre la confirmación y otros actos, de efectos<br />
semejantes. Hay confirmacio'n siempre que una persona<br />
capaz para un acto jurídico hace desaparecer los<br />
vicios de que adolece una obligación contraída por<br />
ella misma, y contra la cu<strong>al</strong> compete por razón de<br />
esos vicios la acción de nulidad ó de rescisión. Se<br />
distingue de la renuncia en que por ésta no se pretende<br />
reparar los vicios' enunciados, sino traspasar el<br />
derecho adquirido ó desistir dé su , ejercicio, y del<br />
reconocimiento en que por éste sólo se refirma la obligáción<br />
preexistente. De la novación que crea una<br />
obligación nueva, mientras la confirmación juzga las<br />
nulidades de la establecida ya; y aunque la ley emplea<br />
aquí á veces con igu<strong>al</strong> sentido las p<strong>al</strong>abras con-<br />
Amación y ratificación, ésta significa ,propiamente la<br />
aprobación que una persona da á los actos que otra<br />
ha celebrado en nombre de aquella sin mandato.<br />
La confi-mación 6 ra,ñcación pueden ser exresas<br />
ó tácitas, y aiñbas se dirigen á revestir de fuerza<br />
leg<strong>al</strong> la obligación en sí misma, no simplemente el<br />
acto 6 dbcurnento, en el que pueden haberse llenado<br />
las form<strong>al</strong>idades necesarias y no s'r válid<strong>al</strong>aobligación<br />
contraída.<br />
Bueno es saber también que en ctiálquira forna<br />
que se hagan, la cozfirmación y la r<strong>al</strong>ijicación son<br />
actos unilater<strong>al</strong>es que no necesitan para v<strong>al</strong>er que<br />
sean aceptados por la parte á ciyo favor se efectúan.<br />
Quiere la ley. que se observen todos los requisitos<br />
,que el artículo prescribe, á. fin de acreditar cuelas<br />
partes han procedido con, pleno 'conocimiento del<br />
asunto <strong>al</strong> confirmar la convención nula ó anulable,<br />
por un acto expreso. Unmenor ha vendido un predio<br />
de su património sin cumplir ninguno de los precep-
- 112<br />
tos de la ley: <strong>al</strong> llegar á la mayoridad desea rev<strong>al</strong>idar<br />
la enajenación efectuada, deberá para ello reproducir<br />
la venta, expresar que por motivo de su incapacidad<br />
el acto estaba viciado de rescisión y declarar<br />
que siendo ya mayor lo confirma en todas sus partes.<br />
Si se pretermitiese toda mención del acto anterior y<br />
se redujese á otorgar la venta, ésta sería considerada<br />
necesariamente como un contrato nuevo sin influencia<br />
<strong>al</strong>guna n lo pasado. La convención ú obligación<br />
confirmada ó ratificada se reputa como que<br />
existe desde que fue formada y produce, por tanto,<br />
efecto retroactivo entre los contratantes, mientras que<br />
el contrato nuevo no se cuenta sino desde su Otorgamiento,<br />
y de entonces principian sus efectos.<br />
La coifi;-rnación ó va 1/ica.ción tácita se verifica por<br />
la ejecución voluntaria, tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong> y á sabiendas de<br />
la obligación nula 6 anulable. Hay ejecución para una<br />
de las partes cuando paga lo que debe por razón del<br />
contrato, y para la otra cuando recibe lo que se le paga,<br />
ó reclama lo que se le debe por aquél respecto.<br />
En esta maeria no bastan los actos de que se puede<br />
presumir la intención de, ejecutar la. obligación, como<br />
la. solicitud de plazo para pagar, ni aun la constitución<br />
de garantía para ese fin. No puede juzgarse tampoco<br />
que hubo ejecución ve/un/aria, cuando el cdnsentimiento<br />
no fue libre de error, etc., ó cuando el deudor pagó<br />
simplemente por evitar procedimientos judici<strong>al</strong>es.<br />
Ya hemos dicho que la confirmación ó 7-a4/icación,<br />
de cu<strong>al</strong>quier modo que sean, han de hjcerse para<br />
que <strong>al</strong>cancen v<strong>al</strong>idez, después que cesó el motivo que,<br />
hizo viciosa la obligación contraída. La venta efectuada<br />
por uii, menor no puede, ser conflriada por él<br />
sino cuando llega á la mayoridad, ó cuando se cumplen<br />
en otros actos le<strong>al</strong>es ulteridres las form<strong>al</strong>idades<br />
prescritas para las enajenaciones debienes de incapaces,<br />
y se hace luego]a ratiflcacióñ por el representante<br />
legítimo del vendedor. Si era mujer casada, cuando<br />
venga á ser viuda, ó la ratifique el niarido con las for-
''3 .-<br />
m<strong>al</strong>¡ dades 'debidas. Si hubo error, violencia ó dolo cuando<br />
estos vicios sean conocidos.<br />
Es racion<strong>al</strong> que la confirmación ó rai-ificación contengan<br />
la misma obligación nula ó rescindible á la cu<strong>al</strong><br />
se pretende dar fuerza leg<strong>al</strong>; porque, si <strong>al</strong> confirmarla,<br />
se aumentase, disminuyese ó modificase de <strong>al</strong>gún modo,<br />
no se produciría la ratificación de la obligación<br />
viciada sino otra nueva.<br />
La rescisión produce la extinción de la obligación<br />
anulable tanto entre las partes corno en cuanto á terceros.<br />
. El que confirma ó ratifica, renuncia los mzdios<br />
que le ' proporciona la ley para llegar á.aquei fin, pero<br />
esa renuncia no puede hacerla con perjuicio de los derechos<br />
adquiridos por terceros, después que cesó el<br />
impedimento que hacía anulable ó rescindible ]a obligación<br />
contraída con un vicio. Verbo y gracia: Carlos<br />
siendo menor de edad vendió ó hipotecó una casa suya<br />
á Rufo: <strong>al</strong> llegar á la mayoridad hipoteca ó vende esa<br />
misma casa á Fabio, quien por tanto adquiere la propiedad<br />
ó la acción hipotecaria de manera leg<strong>al</strong>. Poco<br />
después Carlos confirma la primera enajenación hecha<br />
á favor de Rufo: esta ratificación no puede perjudicar<br />
los deiechos adquiridos por Fabio, porque cuando confirmó<br />
la obligación anulable ya no 'era dueño de la casa.<br />
El hecho de la segunda venta efectuada en la mayoridad<br />
envuelve una renuncia virtu<strong>al</strong> del derecho de rescisión<br />
ó de conuirmacióri con referencia á la primera<br />
enajenación, de que se aprovecha el segundo adquirente<br />
que contrató de acuerdo con Ja ley.<br />
Art. 1.279. No se pueden hacer desaparecer por ningún<br />
acto confirmativo les vicios de' un acto nulo de una manera<br />
absoluta por f<strong>al</strong>ta de solemnidades, í menos que se observen<br />
estas form<strong>al</strong>idades.<br />
Las solemnidades que. l ley establece par a la<br />
formación de ciertos actos, títulos ' docimen tos, se<br />
estiman de orden público, pues están, destinadas á<br />
proteger intereses gener<strong>al</strong>es de 1 l sociedad. T<strong>al</strong>es<br />
8-'r. Iii.
- ''4 -<br />
Son entre utras las form<strong>al</strong>idades del matrimonio, las<br />
del testamento nuncupativo ó cerrado, las de la donación<br />
y su aceptación, las de las capitulaciones matninoni<strong>al</strong>cs,<br />
las de la hipoteca, etc.<br />
El otorgante ú otorgantes que las han omitido,<br />
no pueden suplirlas por un acto cnfirmativo sino<br />
llenando las solemnidades que f<strong>al</strong>taron, cuando es<br />
tiempo todavía para verificarlas, porque de otro mod'<br />
los interesados serían dueños de observar ó no á su<br />
antojo, de modificar ó suprimir las fórmulas y trámites<br />
leg<strong>al</strong>es. Nada v<strong>al</strong>dría que confirmases por una<br />
declaración «confesión judici<strong>al</strong>, I. dnacióh que hiciste<br />
de una propiedad raíz en docurnent3 privado: para<br />
ue la v:ilidcz del acto sea posible es indispensable<br />
que confirmes la donación por escritura púbiic,'tque<br />
es la forma consagrda'por la ley, artículd 1.035. En<br />
ocasiones ni aun así es re<strong>al</strong>izable la coiijirmación, porque<br />
pasó la oportunidad en que debieron observarse<br />
las solemnidades para que el acto tuviera existencia<br />
leg<strong>al</strong>, ó porque observadas después pueden h<strong>al</strong>laxse<br />
en colisión con derechos de terceros.<br />
Si se extendieran, por ejemplo, las capitulaciones<br />
matrimoni<strong>al</strong>es, comprensivas de bienes inmublé,<br />
en documentos privados, y con ellos se celebró' el<br />
matrinonin. la conflrrnción ulterior en escritura pública<br />
sería absolutamente ineficaz, porque había corrido<br />
el tiempo en que pudieron otorgarse con arreglo<br />
á la ley, artículo 1:366. Darles v<strong>al</strong>or por t<strong>al</strong> acto<br />
confirmatorio equiv<strong>al</strong>dría á permitir las capitulaciones<br />
en época que la ley, prohibe, ó á favorecer cambios.<br />
y <strong>al</strong>terac'io'nes en el régimen de los bienes durante el<br />
matrimonio. Si se tratase de una hipoteca otorgada<br />
en documento privado, la onfirmzciiz en escritura<br />
pública podría encontrarse en contradicción con derechos<br />
ó acciones adquiridos posteriormente por otros,<br />
acreedores, y la confirmación habría de ser para ellos<br />
nula é ineftcdz.<br />
El derecho pleno de dbnfirmar lo tienen las part'es
- ''5 -<br />
cuando la ley no ha preceptuado que se guarden las<br />
form<strong>al</strong>idades externas del acto so pena de nulidad,<br />
como acaece en los contratos en que la escritura no<br />
se estima más que como medio de prueba. Los interesados<br />
pueden por actos públicos ó privados ulterio-<br />
•res remediar la omisión de documentos, reparar las<br />
irregularidades y aun corregir los errores de que adolecían<br />
las escrituras hechas, todo lo cu<strong>al</strong> puede ser<br />
independiente de la v<strong>al</strong>idez de las obligaciones contraídas,<br />
que existen por sí mismas para las partes,<br />
sin sujeción á determinadas solemnidades de orden<br />
externo.<br />
Art. 1.280. La confirmación, ratificación ó ejecución voluntaria<br />
de una donación ó disposición testamentaria de parte<br />
deJos hereddros ó causahabientes del donador 6 del testador,<br />
después de su muerte, lleva consigo la renuncia á oponer los<br />
vicios de forma y toda otra excepción.<br />
El testamento y la donación son actos que están<br />
sometidos á solemnidades especi<strong>al</strong>es, so pena de nulidad,<br />
artículos 772 y 1.035. El testador ó el donante<br />
que han f<strong>al</strong>tado ellas no pueden suplirlas<br />
por ningún acto confirmativo posterior expreso ó tácito<br />
en que no sean estrictamente observadas, según lo<br />
preceptuado en el ?rticulo precedente. Lo que no<br />
se le permite <strong>al</strong> testador ó <strong>al</strong> donante, la ley, empero,<br />
se lo concede á los herederos ó causa habientes de<br />
aquéllos después de la muerte d& causante, sin duda<br />
por respeto á la voluntad de los que f<strong>al</strong>lecieron, porque<br />
ya no existe el inconveniente de que v<strong>al</strong>ga más<br />
que la ley la voluntad de los otorgantes, y porque<br />
son otras personas las que resuelven, sin el apremio<br />
de las pasiones, ni la influencia de estos ó aquellos<br />
intereses, si les conviene rev<strong>al</strong>idar actos viciados é<br />
imperfectos.<br />
Hay otra razón más: débese suponer que . las<br />
form<strong>al</strong>idades consabidas se han establecido princip<strong>al</strong>mente<br />
para garantizar á los herederos, y, si ellos<br />
confirman ó ejecutan los actos ineficaces, es lógico
-<br />
inferir que han renunciado <strong>al</strong> beneficio que por las<br />
leyes les correspondía.<br />
Por esos motivos pueden el heredero, el donatario<br />
ó el legataria cumplir una disposición testamentaria<br />
que consta de un testamento nulo en su forma,<br />
6 ejecutar una donación que se hizo por documento<br />
privado ó que no fue aceptada de manera leg<strong>al</strong>. Renuncian<br />
con la conjirmación ó ratificación expresa ó<br />
tácita á los medios legítimos de nulidad, para lo cu<strong>al</strong><br />
sólo es necesario que estén revestidos de capacidad<br />
leg<strong>al</strong> para esa renuncia y que procedan con conocimiento<br />
de causa, pues si obrasen por ignorancia ó<br />
f<strong>al</strong>sa apreciación del asunto, podrían impugnar la confirmación<br />
efectuada <strong>al</strong>egando error de derecho ó sea<br />
error de causa para obligarse.<br />
De más está añadir que cuando son varios los<br />
herederos ó causa—habientes la confirmación, ratificación<br />
ó .ejecución voluntaria de otros, no obliga á los<br />
que no la consintieron.<br />
SECCION 7<br />
D' la prueba de la ç obligaciones y su extinción<br />
Art. 1.281. El , que pide la ejecución de una obligación<br />
debe probarla, y el que pretende que ha sido libertado de ella,<br />
debe por su parte probar el pago 6 el hecho que ha producido<br />
la extinción de su obligación.<br />
No basta que la verdad sea : es preciso llevar<br />
además <strong>al</strong> espíritu el convencimiento de. que ella<br />
existe. En la acepción generaiprueba, es, pues, todo<br />
lo que sirve para ese objeto.<br />
En Jurisprudencia la idea de prueba es más concreta.<br />
Tratándose de hechos creadores de derechos<br />
ú obligaciones no era posible dejar <strong>al</strong> criterio de cada<br />
persona estimar cuándo había 6 nó de considerarse<br />
demostrada la existencia re<strong>al</strong> de aquéllos, y por éso<br />
la ley fija reglas para formar el criterio de la verdad<br />
jurídica. Esas regias determinan los medios de prueba.<br />
Aunque en <strong>al</strong>gunos países se atribuye á los jura-
- ''7 -<br />
dos, jueces ocasion<strong>al</strong>es ó jueces de hecho, poder<br />
soberano para apreciar en materia crimin<strong>al</strong>, y aun<br />
civil y mercantil, sin sujeción á ninguna regla preexistente,<br />
si se ha efcctuado 6 nó el acontecimiento,<br />
cuya comprobación se quiere establecer en juicio; no<br />
por eso es menos cierto que en ellos también son<br />
necesarios principios que regulen la prueba de las<br />
obligaciones y de su extinción, porque la prueba no<br />
se requiere en la sociedad tan sólo para quelos<br />
jueces decidan sobre la existencia de los hechos sino<br />
también para guiar muchas de las relaciones de los<br />
hombres entre sí.<br />
Interesa á todos saber cuáles son los medios<br />
que la ley, establece para justificar la existencia de<br />
los derechos person<strong>al</strong>es y re<strong>al</strong>es, y cuándo deben considerarse<br />
acreditados ante ella. La determinación y sanción<br />
de esas reglas pertenece <strong>al</strong> Código Civil ; por<br />
que á ellas tenemos el deber de sujetarnos cuando<br />
contratamos ó ejecutamos un acto, porque ellas están<br />
comprendidas implícitamente en las estipulaciones que<br />
celebramos, y que la consideración en que la g tienen<br />
los que contratan para los pactos acordados las revisten,<br />
del carácter de derechos adquiridos, dé que<br />
no puede despojárseles por ulteriores derogatorias ó<br />
modificaciones.<br />
Si las disposiciones leg<strong>al</strong>es sobre pruebas estuviesen<br />
colocadas en los Códigos de Procedimiento<br />
tendrían efecto retroactivo, como los preceptos de los<br />
cuerpos de leyes adjetivas, á las cu<strong>al</strong>es toca únicamente<br />
en este punto fijar la manera de instruir la<br />
prueba y de haerla v<strong>al</strong>er en juicio, la cu<strong>al</strong> puede<br />
variar sin <strong>al</strong>terar la c<strong>al</strong>idad y mérito de ella.<br />
- Los principios y reglas expresados aquí se contraen<br />
á las obligaciónes convencion<strong>al</strong>es y á las que<br />
proceden de 2 la ley, de los cuasicontratos, délitos<br />
y cuasi—delitds, tanto á los derechos person<strong>al</strong>és ¿brno<br />
álasacciónes re<strong>al</strong>es. Conviene agré'gar que la prueba<br />
jidici<strong>al</strong>e ha de referir siempre á — lá demostráciÓn
- xi8 -<br />
de un hecho : el derecho que del hecho se deriva<br />
no se prueba, se deduce conforme á las reglas ordenadas<br />
para la aplicación é interpretación de las<br />
leyes. Ocasiones hay en que la controversia no<br />
emana de la ley sino de un uso ó costumbre: la<br />
prueba de la existencia del uso equiv<strong>al</strong>e á la prueba<br />
del hecho como cuando se trata (le probar la vigencia<br />
de una ley, cuya derogatoria se <strong>al</strong>ega en el momento<br />
en que tuvo nacimiento el hecho.<br />
La demostración judici<strong>al</strong> de los hechos contendidos<br />
no puede <strong>al</strong>canzarse sino por los medios de prueba<br />
que las leyes ordenan y en la forma que ellas<br />
preceptúan. Las partes no podrían ni de común acuerdo<br />
crear medios nuevos, ni 'dar á los establecidos<br />
mayor extensión y eficacia de las que las leyes les<br />
dan. En cuanto i los jueces es evidente que no<br />
pueden formar su convicción fuera de los datos que<br />
les suministre el expediente del juicio, aun cuando<br />
tuvieran conocimiento person<strong>al</strong>, del hecho discntidb,<br />
para ellos indudable.<br />
Indispensable es igu<strong>al</strong>mente que las pruebas aducidas<br />
se refieran á hechos pertinentes <strong>al</strong> debate abierto<br />
entre las partes, de suerte que de su comprobación<br />
se infiera directa ó indirectamente el derecho que<br />
se reclama. Frustra probatur quod probatur non relev<strong>al</strong>.<br />
Los medios de prueba ordenados en el Código<br />
Civil son seis: la prueba por esø'ito, la prueba de<br />
testigos, llamada impropiamente testimoni<strong>al</strong>, las presunciones,<br />
la coifesi6n, el juramento y la exfterticia. El<br />
Código de Procedimiento Civil estableció además la<br />
inspección ocular, sin duda para remediar la omisión<br />
que de ella se nota en el Código Civil.<br />
Las pruebas son directas e indirectas. Dícese que<br />
la prueba es directct- cuando se averigua y justifica el<br />
hecho mismo de que procede el derecho ó la obligación;<br />
por ejemplo: trato de probar el pago presento<br />
el recibo de mi acreedor ó invoco el testimonio de
- "9 -<br />
dos personas, en cuya presencia entregué la cantidad<br />
debida. Es indirecta cuando compruebo otro ú otros<br />
hechos más ó menos conexionados con el hecho princip<strong>al</strong>;<br />
por ejemplo: no me es posible probar que' te<br />
devolví el cab<strong>al</strong>lo que me prestaste, porque no me<br />
has dadp recibo ni hubo testigos de mi entrega; pero,<br />
prueb6 que andabas paseando en el' cab<strong>al</strong>lo, después<br />
del día que dices que no lo recibiste, y así acredito<br />
indudablemente qve el cab<strong>al</strong>lo te fue restituido por mí.<br />
Dividense también Ja pruebas en plenas y semiplenas.<br />
Hase critiado esta división, <strong>al</strong>egándose que la verdad<br />
no es más que una, y que ella no puede existir á<br />
medias en el entendimiento. Pero, si se atiende á que<br />
la prueba se refiere á la certidumbre que adquirimos de<br />
la existencia de las cosas, se comprende que sí puede<br />
haber grados en el- convencimiento, y que por tanto<br />
hay pruebas que nos lo dan' cab<strong>al</strong> y completo, corno<br />
la escritura pública, que - acredita un contrato de venta,<br />
y la declaración de' un testigo aislado con que se<br />
pretende comprobar' un acto de violencia ó fraude.<br />
El que pide la ejectici6n de una obligación debe<br />
probar que la obligación existe, porque el estado<br />
norm<strong>al</strong> del hombre, así como el de los predios, es el de<br />
libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad,<br />
restricción que no se presume y que es preciso<br />
hacer constar. El que pretende que se ha libertado<br />
de la obligación debe probar la extinción de ella; porque,<br />
aduciendo t<strong>al</strong> defensa, confiesa que la obligación<br />
ha existido, y es racion<strong>al</strong> que se le considere atado<br />
por el vinculo jurídico mientras no pruebe que se desligó<br />
de él.<br />
La carga de la prueba puede, pues, corresponder<br />
tanto <strong>al</strong> actor como .<strong>al</strong> reo en el juicio, según la regla<br />
: Onus probandi ci qui dicit non el qni nc.-f. Eii<br />
gener<strong>al</strong>, <strong>al</strong> actor le toca la prueba, porque es el que<br />
afirma: asume, empero, el reo el deber de probar cuando<br />
opone una excepción, no cuando se limitaáiiear,<br />
porque el demandado se hace actor en la excepción.
- 120<br />
Reus cxcipicndo Jil actor. Si, me demandas por mil<br />
bolívares estás obligado á probar la acción, cuando<br />
me reduzco á decir, en mi contestación que nada te<br />
debo. La prueba me tocaría á mí si contestae que<br />
te había pagado, que me habías remitido la deuda,<br />
etc., porque con estas excepciones afirmo que mi obligación<br />
existió y que me he desatado de ella por un<br />
medio leg<strong>al</strong>.<br />
Excluimos, desde luego, el-caso en qué la parte<br />
tiene á. su favor una presunción leg<strong>al</strong>, la cu<strong>al</strong> produce<br />
por efecto trasladar á la otra parte la carga de la<br />
prueba. artículos '191, 650, 655, etc.<br />
Con ,estas breves reflexiones , queda—demostrada<br />
cuál es la razón de la regla-contenida en este artículo;<br />
La ciencia desecha 'hoy por irconduce'ite el antiguo<br />
debate de si pueden ó nó proba ,rsç las proposiciones<br />
negativas. Lo cierto en esta materia es que cuando<br />
las proposiciones negativas pueden convertirse en afirmativas<br />
particulares, son susceptibles de prueba, y que<br />
'las que nó pueden probarse son indefinidas, ora se<br />
presenten en forma de afirmativas, ora tengan el carácter<br />
de negativas.<br />
Para probar que, no has .26 ,este, año á Europa<br />
me bastará jusfificar que durante;es'e tiempo has permanecido<br />
en Caracas: para probar que no eres, venezolano<br />
será suficiente que .acredites que eres inglés. Las<br />
proposiciones negativas; no te debo nada, nunca he tenido<br />
negocios contiço, etc., son de difícil sino imposible prueba<br />
por indefinidas, no por negativas, y por el mismo<br />
motivo estas 'otras afirmativas: siempre lic cumplido mis<br />
oblzaciones, lic hecho en todo tiempo honor á mis comromisos,<br />
etc.<br />
Fin<strong>al</strong>izaremos este con'íentarió, diciendo qié será<br />
condenada por la sentencia definitiva la parte á quien 'correspondiendo<br />
la prueba de la açción 6 de la excepción,<br />
no lo' presntarla 6 ins'fruirla, conforre á la léy, y<br />
que en el caso de , que las pruebas 'producidas por<br />
los litigántes no san suficientes, para esclarecer 1a
121<br />
verdad, será absuelto el demandado, según el artículo<br />
i 18 del Código de Procedimiento Civil.<br />
§i9<br />
De la pruebapoi- escrito<br />
Art. 1.282. La prueba por escrito resulta de un documento<br />
público ó de un documento privado.<br />
La prueba por escrito ó prueba instrument<strong>al</strong> no es<br />
en re<strong>al</strong>idad sino la prueba de testigos preestablecida.<br />
La escritura es el resultado del testimonio de los hpmbres,<br />
así cuando se contrae á sucesos de carácter gener<strong>al</strong>,<br />
que forman la historia de un pueblo en sus diferentes<br />
edades, como cuando guarda el recuerdo de<br />
hechos particulares relativos á las personas, y de los<br />
cu<strong>al</strong>es se derivan sus diferentes relaciones jurídicas.<br />
La ley da mayor fe <strong>al</strong> relato escrito de los hechos,<br />
cuando ello son presenciados y recogidos por el funcionario<br />
á quien t<strong>al</strong> encargo está afribuido, sin que por<br />
eso se la niegu <strong>al</strong> que en la misma forma han extendido<br />
los particulares solos en asuntos que les interesan,<br />
para hacer constar un hecho jurídico.<br />
De <strong>al</strong>lí las denominaciones de documentos públicos<br />
y documentos privados, que en seguida explicamos.<br />
Como sinónimo de documento, • escritura ó ins&umeizco<br />
se usan en las leyes las p<strong>al</strong>abras acto y título,<br />
que tienen otras acepciones leg<strong>al</strong>es. Dícese también<br />
acto un hecho del hombre que puede producir derechos<br />
i obligaciones, y título la causa, la c<strong>al</strong>idad, el derecho<br />
mismo que nos compete y en virtud del cu<strong>al</strong> procedemos.<br />
Importa distinguir bien el significado que tiene<br />
ó que se le ha dado á la voz en cada circunstancia.<br />
Por lo demás, cu<strong>al</strong>quiera que sea el término empleado,<br />
es ,conveniente advertir que en el- lenguaje del Derecho<br />
y de la Jurisprudencia documento, escritura, instrumento,<br />
acto 6 título, v<strong>al</strong>e decir un escrito destinado<br />
á probar un hecho 6 nçocio Jurídico entre partes, y<br />
que fuera de eso aquellos conceptos no se aplican sino
-- 122 -<br />
por extensión, ,como acontece en historia, economía<br />
política, administración, etc.<br />
Hay documentos Jirnados y documentos no firmados,<br />
y aun <strong>al</strong>gunos que no son escritos, artículos 1300,<br />
1.301, 1.302 y 1.303.<br />
Art. 1.283. Instrumento público es el que ha sido autorizado<br />
con las solemnidades requeridas por la ley, por un Registrador<br />
Ci otro funcionario 6 empleado público, que tenga poder<br />
para darle •un carácter auténtico en el lugar en que el instrumento<br />
ha sido autorizado.<br />
No es lo mismo escritura pública, instrumento ó<br />
documento público, que acto ó documento .ạuténtico.<br />
En el sentido estricto de la p<strong>al</strong>abra e.critura pú<br />
blica, instrumento ó documento público, es, el que se<br />
otorga ante el. Registrador, ó ha sido autórizadopor<br />
él en la forma requerida por la ley y siempre que sea<br />
paraello; competente También puede llamarse documento<br />
público, cu<strong>al</strong>quier otro acto constante de un . .- registro<br />
.público,, y el acto otorgado ante el .funcionario<br />
áquien por la ley se permite acudir en defecto de Registrador<br />
para darle ál escrito el carácter de t<strong>al</strong>,' como<br />
en el artículo 1.365. Allí, sin embrgo, la ley -reserva<br />
eP nombre de escritura pública para la que se form<strong>al</strong>iza<br />
ante el Registrador, según dejamos dicho. Merecen<br />
el nombre de documentos públicos los actos del estado<br />
civil que autorizan los funcionaçioi civiles competentes,<br />
artículo 399; el contrato de matrimonio que<br />
presencia el Presidente del Concejo Municip<strong>al</strong>, afficulo<br />
-I 15, la adopción que se efectúa ante el Trib4h<strong>al</strong> 'Stiperior<br />
del territorio en que está domiciliado el adoptante,<br />
artiçulo 227, y la emanciac.ión que. , se form<strong>al</strong>iza ante<br />
el Juez de Primera Instancia, artículo 359.<br />
-Son actos ó documentos auténticos los que pasan<br />
ante los demás funcionarios en el ejercicio de sus<br />
atribuciones leg<strong>al</strong>es.. Un poder otorgado ante un Re-<br />
'gistrador es un documento público: ese mismo poder<br />
autorizado por un Juez, es solamente un documento<br />
auténtic. .. Una copia debidamente certificada de una
- 123 -<br />
transacción 6 una sentencia definitiva es un documenz'o<br />
auténtico. Lo mismó podemos decir de los decretos,<br />
resoluciones, actuaciones ., certificaciones ó diligencias<br />
verificadas por una autoridad civil, política 6 administrativa.<br />
Pero .no todo acto registrado se puede denomidocumenlo<br />
público. El Código determina en esta<br />
Sección las reglas sobre la prueba de las obligaciones<br />
y su extinción, y todo lo que se contrae á materias<br />
distintas es extraño á estos principios. No será,<br />
pues, propio llamar documen/os públicos los títulos de<br />
empleados, de grados científicos, etc., que se mandan<br />
protocolizar en lá Oficina Princip<strong>al</strong> de Registro del<br />
lugar donde se expiden, ni las leyes y decretos que<br />
por orden del Gobierno, ó á instancia de un particular<br />
se registrasen, porque esos actos no están destinados<br />
á probar derechos y obligaciones entre partes.<br />
Art. 1.284. El instrumento que no tiene la fuerza de público<br />
por incompetencia del funcionario, 6 por defecto en su<br />
forma, es válido como instrumento privado-,cuando ha sido<br />
firmado por las partes, y conserva el carácter de auténtico que<br />
tuviere antes de haberse llevado <strong>al</strong> registro.<br />
No basta para que el documento <strong>al</strong>cance la c<strong>al</strong>idad<br />
de Público ó de auténtico que haya sido otorgado<br />
6 form<strong>al</strong>izado ante un Registrador ú otro funcionario.<br />
Es indispensable que uno y otro sean competentes,<br />
por razón del territorio y por razón de la materia.<br />
Si el Registrador presencia y protocoliza un contrato<br />
fuera de su jurisdicción, ó si presencia y protocoliza<br />
dentro de ella una acta de matrimonio ó un contrato<br />
de adopción, esos documentos no serían públicos. Asimismo,<br />
si un Juez s<strong>al</strong>iese fuera de su circuíto á practicar<br />
en jurisdicción ajena el reconocimiento de un<br />
documento privado, el acto celebrado no sería tampoco<br />
auténtico.<br />
El .acto sería igu<strong>al</strong>mente in'íicaz como báblico ó<br />
corno auténtico, si hubiese sido -autorizado por un individuo<br />
que se había arrogad) la c<strong>al</strong>idad de Regis-
124<br />
trador, Juez, etc., en aquella circunstancia. Distinto<br />
sería si estuviese actuando como t<strong>al</strong> futcionario en<br />
todas las diligencias de aquel género, á sabiendas de<br />
todo el mundo, aunque su nombramiento no fuese<br />
leg<strong>al</strong> ó verdadero, 6 haya incurrido en una usurpación<br />
de atribuciones. El error habría sido común á<br />
todos los ciudadanos, y no podría perjudicar á uno<br />
solo: e;ror communi jus facil. Así lo resolvían los juris<br />
consultos romanos acatando la doctrina consagrada en<br />
la famosa ley que se conoce con el nombre de Baibarius<br />
PIií1ij5pus.<br />
Nue.stras leyes no exigen formas sacrament<strong>al</strong>es<br />
para ningún acto jurídico: las partes son librespara<br />
expresarse de la manera que tengan á bien, con t<strong>al</strong><br />
que lo hagan con claridad y precisión. La ley sobre<br />
Registro Público prohibe á los Registradores que intervengan<br />
en la redacción de los actos y contratos<br />
que presenten las partes. No hemos de entender por<br />
defectos de ¡olmas la f<strong>al</strong>ta de los requisitos intrínsecos<br />
del acto, como son los nombres de los otorgantes, que<br />
sirven para determinar su identidad, la firma deellos,<br />
la convención, la cosa, que es objeto de ella, etc.,<br />
porque t<strong>al</strong>es f<strong>al</strong>tas anularían en absoluto el documento.<br />
Los de/ectos de forma, á que se refiere el artículo,<br />
son los de form<strong>al</strong>idades puramente extinsecas, por<br />
ejemplo: si el instrumento se registrase en idioma<br />
extranjero, articulo i i, en papel común, ó de sello<br />
incompetente, si el Registrador no estuviese acompañado<br />
de dos testigos ó asistiese uno solo, si los<br />
testigos fuesen menores ó no fuesen vecinos, no supiesen<br />
escribir, etc. Estos últimos defectos serían .causa<br />
de nulidad en los, testamentos, artículo 772, mientras<br />
que en los actos entre vivos, registrados, los reducirían<br />
á la condición de documentos privados. .<br />
Si no han sido firmados .por las partes no v<strong>al</strong>en<br />
de modo <strong>al</strong>guno. El acto se considera firmado por<br />
el otorgante cuando á ruego suyo lo suscribe otra
- 125 -<br />
persona capaz, siempre que aquel no pueda hacerlo<br />
por no saber escribir (i otro impedimento, y que así<br />
se exprese. El documento debe estar suscrito por<br />
el Registrador incompetente ó adolecer de los defectos<br />
antedichos.<br />
Esta disposición, tomada del Código frnncés, tiene<br />
<strong>al</strong>lá por objeto declarar que el acto v<strong>al</strong>e en t<strong>al</strong>es<br />
casos como documento privado, aunque no se haya extendido<br />
por duplicado, si contiene un contrato bilater<strong>al</strong>,<br />
ó aunque se haya omitido la aprobación de puño<br />
y letra del obligado, si fuere unilater<strong>al</strong>, etc. r Como<br />
nuestras leyes no exigen esos requisitos en aquellos<br />
documentos, el artículo es de poca importancia práctica<br />
entre nosotros.<br />
A este artículoj se ha añadido ahora, por vía de<br />
advertencia, que el' documento cuyo registro es ineficaz<br />
conserva el carácter de auténtico que antes tenía,<br />
para que no se crea que se hace de peor condición<br />
convirtiéndose en simple documento privado. Si después<br />
de haber reconocido judici<strong>al</strong>mente las partes sus<br />
firmas, lleva una de ellas el documento á la Oficina<br />
de Registro y la protocolización resulta nula, el instrumento<br />
no pierde la autenticidad que adquirió por<br />
- el acto judici<strong>al</strong> sobredicho.<br />
Art. 1.285. El instrurhento público hace plena fe de la convención<br />
6 de la declaración que contiene; así corno de los<br />
hechos sucedidos en presencia del funcionario público que lo<br />
autoriza.<br />
La fuerza probatoria del instrumento no impide que pueda<br />
ser impugnada Ja convención 6 declaración que contiene, por<br />
simulación, fraude en perjuicio de acreedores, pacto 6 disposición<br />
nula, 6 por cu<strong>al</strong>quiera otra causa legítima.<br />
El instrumento túblieo hace plena prueba para<br />
todo el mundo, erta ornes. Cuando dos personas<br />
declaran en una escritura pública qt.ie han celebrado<br />
un contrato de venta, la fuerza jurídica de la convención<br />
se limita , á las partes, sus herederos y causa<br />
habientes; p'ro, la fuerza probatoria del hecho cfec-
X26 -<br />
tuado se extiende á la sociedad entera, para quien el<br />
acto existe, sin ninguna duda, por estar revestido de<br />
las solemnidades leg<strong>al</strong>es. Estos dos puntos deben<br />
distinguirse muy bien para no confundir la prueba<br />
de la convención con los efectos de ella, y tan diferentes<br />
son entre sí que el documento puede ser absolutamente<br />
nulo, y continuar siendo válida la convención<br />
que las partes celebraron, s<strong>al</strong>vo las que cu<strong>al</strong><br />
la donación ó la hipoteca necesitan como form<strong>al</strong>idad<br />
esenci<strong>al</strong> la solemnidad de la escritura pública.<br />
Además de la convención que contiene, el msirumenlo<br />
público hace también plena fe de los hechos<br />
efectuados ante el funcionario y que sean relativos<br />
<strong>al</strong> contrato, por ejemplo: la entrega de la cosa ó<br />
del precio, la devolución de títulos, etc.<br />
El funcionario no puede dar fe de las referencias<br />
de hechos ó circunstancias, que no han sucedido<br />
en su presencia, ó que no le es posible comprobar,<br />
como cuando las partes declaran que han recibido éstos<br />
ó aquéllos v<strong>al</strong>ores en épocas anteriores ó que son<br />
mayores de edad, capaces para contratar, que son<br />
legítimos dueños de las cosas que enajenan, etc. Es<br />
admisible la prueba contraria sobre esos puntos, porque<br />
de que no sean ciertos nada se colegirá contra<br />
la autenticidad y verdad del documento público.<br />
Para destruir la fe que este merece se necesita<br />
iclwrlo de f<strong>al</strong>sedad, y probar que el funcionario ha<br />
f<strong>al</strong>tado á la verdad <strong>al</strong> afirmar que el acto contenido<br />
en la escritura ha pasado en su presencia, que ha<br />
sido leído y firmado por las partes, 6 que se han<br />
hecho entregas de v<strong>al</strong>ores ó cosas que re<strong>al</strong>mente no<br />
se han efectuado, etc. Esa tacha envuelve la acusación<br />
de un delito que acarrea pena corpor<strong>al</strong>, y es<br />
por tanto 'muy grave para el funcionario y para los<br />
testigos y las partes, que han concurrido á cometer<br />
la f<strong>al</strong>sedad.<br />
Se ha introducido en este artículo una disposición,<br />
que no es en verdad un principio nuevo,
- 127 -<br />
porque se deducía claramente de los preceptos sancionados,<br />
pero que se ha considerado útil para evitar<br />
dificultades en la practica. La ley nos dice aquí<br />
que la fuerza probatoria del instrumento no impide<br />
que pueda ser impugnada la ccnvención ó declaración<br />
que contiene, por simulación, fraude en perjuicio de<br />
acreedores etc, Con efecto, una cosa es la prueba<br />
de la obligación y otra la obligación misma. Como<br />
antes hemos dicho, ésta puede ser por sí misma<br />
nula, y estar contenida en un documento perfecto<br />
en su forma, ó por el Contrario, una obligación absolutamente<br />
válida puede constar de una escrituraviciada,<br />
de nulidad. Si á una persona se le opone<br />
un documeflto público de venta, puede, sin desonocer<br />
la fuerza probatoria del acto, impugnar el contenido<br />
de la escritura, sosteniendo por ejemplo; que<br />
la venta fue simulada, y qie en re<strong>al</strong>idad no se<br />
efectuó sino unadonación. No se trataría' <strong>al</strong>lí de<br />
negar la fe que es debida <strong>al</strong> instrumento público,<br />
sino la eficacia de'la onvención que- aparece celebrada,<br />
ocultando la verdad con perjuicio 'de intereses<br />
legítimos.<br />
Lo dicho respecto de la si?zu/at'n se extiende<br />
<strong>al</strong>' caso de una enajenación . hecha por el deudor ei<br />
- fraude de - sus acreedores, á los cu<strong>al</strong>es concede -el<br />
artículo 1.198 la acción denominada -auíLana, s, así<br />
mismo <strong>al</strong> en que el documento contiene una conveñción<br />
ó declaración bajo pactos ó disposiciones<br />
nulas por estar prqhibidas en . derecho, como sería<br />
una venta celébrada entre personas que no pueden<br />
efectuar género de contratos. ese-<br />
artículo 1.48 ó si<br />
en un ,-contrato de anticresis apareciese 'estipulado<br />
que el acredorpdrá disponer del predio dado en<br />
anticresis, artftulo 1 .8o'. -<br />
—La' acción para '-impugnar la eficacia del acto<br />
puede corresponder tanto á 'las partes , como á. los<br />
terceros -que tengan ',interés en ello'; y, 1desde luego<br />
es menester advertir que siempre que la convención
- 128 -<br />
ó declaración es atacada, por dolo contra las personas<br />
ó fraude contra la ley, es admisible la prueba'<br />
de , testigos sin limitación <strong>al</strong>guna, porque no se tratará,<br />
entonces de probar la existencia de 'una 'obligación<br />
convnción<strong>al</strong>, .ó su extinción por- los medios<br />
leg<strong>al</strong>es, sino de ci-.edita'r ui hecho que impidió la<br />
formación jurídica de aquella y la creacióñ -de los<br />
derechos consiguientes. Este caso es distinto del en<br />
que <strong>al</strong>guna de las partes pretende desmentir lo elpresado<br />
en la convención,' modificarla ó <strong>al</strong>terarla, sin<br />
dejar fraude. 6 dolo, donde la ley no permite la<br />
prueba de testigos, si no existe principio de prueba<br />
por , ,escrito, artículos 1.311 y 113i6, porque sería<br />
acabar con la fuerza probatoria de los documentos<br />
públicos ó privados, admitir la de 'testigos ' 'para desvirtuar,.<br />
corregir ó suplir o' ue ellos contienen según<br />
lo expuesto por las partes..<br />
Art. i.--86. El instrumento público y el instrumento privado<br />
hacen prueba entre las partes, aun de las cosas que no<br />
han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con t<strong>al</strong><br />
que la enunciación tenga una relación directa con el acto.<br />
Las enunciaciones extrañas <strong>al</strong> acto sólo puedeh servir de<br />
principio de prueba.<br />
En 'un documento .público . ¿. privo se ençuentran<br />
ordinariamente cláusulas de dos especies: las<br />
dispositivas que son . todaE las que concurren á formar<br />
la convención, o declaracion, como son los nom<br />
bres de los otorgantes, las que expresan la natur<strong>al</strong>eza<br />
del acto, los pactos y condiciones estipuladas<br />
por ellos, el objeto y materia del, ;contrat9, el precio,<br />
la designación de la cosa, etc; y las enunciativas,<br />
que no hacen parte integrante de la convención, y<br />
que podrían. separarse .dei actó sifl •menoscabar ni<br />
<strong>al</strong>terar su sustancia ni su forma ésenci<strong>al</strong>.<br />
Las enunciaciones dichas se subdividen en dos<br />
clases: unas que . son relativas <strong>al</strong> acto, y, otras que<br />
son extrañas á él. Las primeras hacen prueba entre
- 129 -<br />
las partes;. las segundas pueden servir á las mismas<br />
dé principio de prueb.<br />
Por ejemplo: Antonio declara en un documento<br />
que es deudor á Félix, según arreglo de cuentas,<br />
de Ja suma de cinco mil bolívares, agregando que<br />
le ha satisfecho los réditos anterioimente véncidos.<br />
La declaración de la deuda es la cláusula dispositiva<br />
de la convención, la de no deber nada por réditos<br />
es una cláusula enunciativa, que v<strong>al</strong>e entre los •otor<br />
gantes prueba plena, pues el acreedor la ha dejado<br />
xpesar sin objeción <strong>al</strong>guna, y significa por ,tanto<br />
que el hecho es cierto para él.<br />
Antonió declara que vende á Félix tina , casa,<br />
qué h'ubo por donación que le hizo Clodio: esta<br />
última es una enunciación extraña á la coniención,<br />
que no <strong>al</strong>canza fuerza de prueba entre las partes, porque<br />
el dicho de Antonio en ese punto no da ningún<br />
derecho á Félix en el acto celebrado, ni le impone<br />
ninguna obligación con relación á él, peio puede<br />
servir de principio de prueba á Félix para justificar<br />
que Antonio recibió. de Clodio la casa en donación,<br />
cuando ambos fuesen herederos de Clodio y estuviesen<br />
sujetos á colación.<br />
-:-¿Y cuál es el mérito probatorio que ls enunciaciones<br />
tienen respecto de terceros? Los autórres<br />
enseñan qué las cláüsulas enunciativas, relacionadas<br />
directamente con el hecho jurídico que forma el objeto<br />
. princip<strong>al</strong> del acto, hacen fe en cuánto á erceros:<br />
la manifestación del deudor de que ha , pagado los<br />
réditos vencidos, á quo nos referimos en el ejempló<br />
Propuesto arriba, puede ser opuesta por , el deudor<br />
á un,acr.eedor que embarga el crédito ó á un cesionario.<br />
La circunstancia de no haber sido rechazada<br />
por la otra parte did á la declaración predicha el<br />
carácter de un reconocimiento de ellos, con igu<strong>al</strong><br />
furza probatoria qie la convención 'misma cn sus<br />
cla'tsulas dispositivas La prueba la constancia del
- 130<br />
hecho existe para todo el mundo y <strong>al</strong> decir la ley<br />
que las enunciaciones mencionadas hacen fe en1e las<br />
j5anfes se refería á los que inmediatamente están interesados<br />
en 'la prueba del documento, teniendo únicamente<br />
. en mira por el momento equiparar las cláusulas<br />
disposilivas á las enunciaciones relativai del acto.<br />
Pero, en esta materia hay que fijar dos puntos<br />
impórtantes: 19 que si es verdad que los terceros<br />
están obligados á respetar la fuerza probatoria de,<br />
las enunciaciones referidas, como la de lo princip<strong>al</strong><br />
del instrumento mismo, les asiste el derecho de impugnarlas<br />
en los propios casos en que pueden reclamar<br />
contra la convención ó declaración; según el<br />
artículo anterior, porque una cosa es la prueba de<br />
la enunciación y otra la verdad ó leg<strong>al</strong>idad de ésta;<br />
y 29 que una enunciación hecha en un acto auténtico<br />
no puede hacerse v<strong>al</strong>er contra un tercero, como<br />
título constitutivo de un derecho que ninguna de<br />
las partes estaba investida del poder de establecer;<br />
nada v<strong>al</strong>dría en çonsecuencia la enunciación del vendedor<br />
de que el fundo vendido era dueño de una<br />
servidumbre de paso por el predio vecino, para reclamar<br />
su ejercicio contra el propietario del fundo<br />
que no figuró en el 'contrato de venta y que niega<br />
la existencia de la servidmbre; ni la mención que<br />
haga el vendedor de haber adquirido el predio vendido<br />
por venta que le hizo la 'persona que exprese,<br />
en una fecha que determine, autorizaría <strong>al</strong> comprador<br />
para c<strong>al</strong>cular el tiempo de la prescripción desde'<br />
aquel día, si no consta del documento respectivo.<br />
Todo esto confirma la regla de que la prueba de<br />
que existe la enunciación no impone el debér de<br />
considerar cierto y leg<strong>al</strong> lo que en ella se ha expresado.<br />
Cuanto á las enunciaciones extrañas, es evidente<br />
que no pueden 'hacerse v<strong>al</strong>er contra terceros, pero<br />
éstos pueden aprovecharlas como ftriwz.z5io de Prueba<br />
por escrito contra la parte que las hizo conforme <strong>al</strong>
'<br />
- '3" -<br />
artículo 1.316. En el ejemplo antedicho, cu<strong>al</strong>quier<br />
tercero á quien inte'rese probar con testigos que<br />
Clodio donó á Antonio una casa puéde inrocar,<br />
para. la cbIación ó' reducción de la donación, la enunciació<br />
'n' de Antonio en 1 la venta efectuada a favor<br />
de Félix, 'no contra éste, porque la man ifstación<br />
no emanó de l. y pudo dejarla exponer en el documeiitq<br />
por.' no si'gnificar. nada para él en la con-<br />
'ención.<br />
Artículo 1.287. Los 'instrumentos privados, hechos para <strong>al</strong>terar<br />
6 contrariar lo pactado en escritura pública, no producen<br />
efecto sino entre los contrayentes y sus sucesores á título<br />
univers<strong>al</strong>. - . -<br />
Estós instrumentos se llaman ordinariamente<br />
contra-escrituras ó contra -documenlos. -Llevan por ,objeto<br />
hacér constar que el acto ostensible es en todo.<br />
ó en parte simulado. No contienen, pues, una conención<br />
nueva. Aunque la ley se refiere únicamente<br />
á los documentos privados, puede suéeder 'que la<br />
contra-escritura se encuentre en un instrumento auténtico,<br />
como, verbo y gracia, si los otorgantes<br />
hubiesen reconocido sus firmas ante un juez. Esa<br />
circunstancia no' ácría bastante para que v<strong>al</strong>iera contra<br />
el documento leg<strong>al</strong>mente registrado, <strong>al</strong> cüai tocante<br />
á terceros no es permitidó 'oponer siho 'otro<br />
de igu<strong>al</strong> carácter. .<br />
Ckdio vende á Félix una cása por escritura -pública,<br />
y <strong>al</strong> mismo tiempo, ó después declarán ambos<br />
por un documento privado que la dicha venta<br />
es simulada para determinados fines y que Clodio<br />
es el verdadero 'propietario de la casa. Este 'documento<br />
v<strong>al</strong>e 'para Clodio y Félix y sus respectivos<br />
herederos,' ésto es, sus sucesores á título univers<strong>al</strong>.<br />
Pero, fuera de ellos, no produce efecto <strong>al</strong>guno para<br />
ningJna otra persona,' aun <strong>al</strong>gún tercero que conociera<br />
aquel contra-documento.' La' ley no distingue . entre<br />
'los te'rceros' que sabían l- existencia' 'del. contra-docume,'to<br />
y los que la ignoraban Lo unico que ellos
- 132 -<br />
están obligados á saber es si existe ó no un documento<br />
público.<br />
Si Félix abusando del dominio simulado que le<br />
ha otorgado Clodio, vende ó hipoteca á Antonio la<br />
casa mencionada, el acto es perfectamente válido.<br />
Clodio podía solamente reclamar contra Félix la indemnización<br />
de daños y perjuicios que le corresponda.<br />
Los acreedores de Félix pueden embargar<br />
y ejecutar la casa, y no v<strong>al</strong>dría para impedirlo el<br />
contra—documento referido.<br />
Es condición de la contra—escritura que sea redactada<br />
en un acto separado : no pueden juzgarse t<strong>al</strong><br />
las cláusulas adicion<strong>al</strong>es de un documento que <strong>al</strong>teren<br />
ó deroguen el contenido de éste. Es indiferente<br />
para apreciar el carácter de la contra—escritura la<br />
fecha en que las partes la hayan suscrito. Pero<br />
todo escrito en que éstas modifiquen ó desvirtúen lo<br />
pactado en documento público, no asume precisamente<br />
la c<strong>al</strong>idad de una contra—escritura. Es posible<br />
que sea una convenión nueva epcaminada<br />
hacer constar una retrocesión, novación 6 remisión<br />
de obligaciones, cuyas consecuencias se regirían por<br />
los preceptos leg<strong>al</strong>es respectivos. Decidir si el acto<br />
expresado es ó nó un contra—docume-nto es resolver<br />
una cuestión de hecho, para lo cu<strong>al</strong> son çompetentes<br />
los Jueces de la causa.<br />
Es indudable que lo pactado en el contrcj—documen/o<br />
no puede perjudicar á terceros; mas, en sentir<br />
de los expositores frapce-ses, aquellos ptieden prev<strong>al</strong>erse<br />
de lo que se exprese en él, en cuanto los<br />
favorezca. Los acreedores de Clódio pueden pedir<br />
el embargo de la casa que aparece vendida á Félix<br />
mientras éste no la haya enajenado, si llega á-conocimiento<br />
de esos acreedores que existe el contra—<br />
documento; y ésto aunque la venta no se haya he--<br />
cho en fraude de sus derechos. Ellos ejercen entonces<br />
por acción oblícua log derechos que pertenecen<br />
<strong>al</strong> deudor, con arreglo <strong>al</strong> artículo 1.197.
'33 -<br />
Creemos que en un conflicto de acreedores de<br />
Félix y de acreedores de Clodio, que dirigen todas<br />
sus acciones ejecutivas contra la casa de que figura<br />
Félix como propietario, prev<strong>al</strong>ecerán los acreedores<br />
de Félix, porque 'ellos son verdaderos terceros en<br />
este caso; contra los cu<strong>al</strong>es ningún efecto puede<br />
producir el conlra-'-documen/o, y está visto que 'los<br />
acreedores de' Clodio no podrían ejercer sitio -los<br />
derechos de su deudor, que subsisten mientras no<br />
colidan -con los, de terceros, para quienes no hay<br />
más título . que el de la escritura pública, otorgada<br />
por Clodio á Félix.<br />
Parece inútil agregar que, para v<strong>al</strong>er entre las<br />
partes y sus herederoslos contra—documentos, deben<br />
contener convenciones lícitas, sin fraude, celebradas<br />
con sujeción á las reglas establecidas para la v<strong>al</strong>idez<br />
de los contratos, bien entendido que los otorgantes<br />
deben estar autorizados por la ley para<br />
cambiar las estipulaciones del documento ostensible.<br />
De lo que se infiere que las contra—escrituras nada<br />
v<strong>al</strong>drán ni aun entre las partes, si, pór ejemplo, se<br />
pretendiese <strong>al</strong>terar en ellas el régimen de los bienes<br />
del matrimonio establecido en las capitulaciones correspondientes.<br />
Art. 1.288 El instrumento privado reconocido por la parte<br />
quien se opone, 6 tenido leg<strong>al</strong>mente por reconocido, tiene la<br />
nis.rna fuerza probatoria que la escritura pública entre los que<br />
u ho suscrito y entre sus herederos y causahabientes. -<br />
Con el nombre de insÉru,,jenos ó docnmentos rivados<br />
se comprenden todos lbs actos ó escritos que<br />
emanan de 1-as partes, sin intervención del Registrador<br />
ó de otro funcionario competente, y que se<br />
refieren á hechos jurídicos á los cu<strong>al</strong>es pueden servir<br />
de prueba. Las cartas, esquelas, etc., son, por consiguiente,<br />
documentos jriz'ados cuando en ellos se expresan<br />
reconocimiento de /eudis, recibos, a-viso de una<br />
no!i/icación, etc. En otros casos 1) 1e(len v<strong>al</strong>er simple'-<br />
mente como principio de prieba por escrito, en c<strong>al</strong>i-
- '34 -<br />
dad de papeles que hacen verosímiV un hecho, artículos<br />
200 y 1.316.<br />
Es condición esenci<strong>al</strong> de la existencia de todo<br />
documento privado que esté firmado por la persona<br />
á quien se opone: la firma no puede reemplazarse<br />
con unacruz, una marca, un sello, etc., aunque se<br />
hayan estampado en presencia de testigos. La ley°<br />
admite que pueda firmar una persona á ruego de otra<br />
según vemos en los artículos 748, 750 y 1.291.<br />
Los documentos privados no están sujetos á ningún<br />
requisito de forma. Pueden estar escritos en idioma<br />
extranjero, omitirse en ellos el lugar y 19 fecha, dejarse<br />
de s<strong>al</strong>var las enmendaduras, interlineaciones,<br />
etc., y no los anula tampoco el hecho de haber entregado<br />
el que aparece obligado una firma en blanco<br />
en un papel, que ha llenado después la persona á<br />
cuyo favor se constituye la obligación, ó la prueba de<br />
que se ha extinguido la contraída. Lo que sabemos<br />
que puede hacerse conforme <strong>al</strong> Código de Comercio<br />
en el endoso de las letras de cambio, es también<br />
válido en opinión de los autores para los documentos<br />
privados en materia civil. Exceptúase el caso en<br />
que el papel firmado en blanco fue sustraído dolosamente<br />
á la persona á quien el firmante lo confió<br />
y llenado por el tercero sin saberlo ésta si el firmante<br />
puede probar ese hecho, y para ello le son<br />
permitidos todos los medios probatorios, le será po<br />
testativo rechazar la obligación que de aquel modo<br />
se haya hecho constar en el papel mencionado, aunque<br />
éste se encuentre en manos de terceros de buena fe,<br />
porque se trata de un delito de f<strong>al</strong>sedad contra cuyas<br />
consecuencias puede protestar.<br />
En el artículo 1.291 encontramos el único requisito<br />
de forma que exige nuestro Código en esta<br />
clase de documentos. Aunque el contrato sea, bilater<strong>al</strong>,<br />
no se necesita entre nosotros que el documento<br />
privado que lo contenga se extienda en varios ejem-
- '35 -<br />
piares, form<strong>al</strong>idad que para <strong>al</strong>gunos contratos, como<br />
el de compañía, impone el Código de Comercio.<br />
Con documentos privados pueden probarse todos<br />
los actos ó contratos que por disposición de la ley<br />
no 'requieren ser extendidos en escritura pública 6<br />
revestir solemnidades especi<strong>al</strong>es. Pero, esa clase de<br />
instrumentos no v<strong>al</strong>en por sí mismos nada,, mientras<br />
no son reconocidos por la parte á quien se oponen<br />
Ó tenidos, leg<strong>al</strong>mente por reconocidos. El documento<br />
privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública<br />
entre los que lo han suscrito, ó contra el que<br />
lo ha suscrito si es uno sólo, ó, mejor dicho, entre<br />
las partes del acto ó contrato contenido en él, y entre<br />
sus herederos ó causahabientes. Para destruir la<br />
plena prueba que del documento se desprende, sería<br />
menester tacharlo de f<strong>al</strong>so como á un documento<br />
público, porque sólo probando que el acto ha<br />
sido f<strong>al</strong>sificado es que se pueden echar abajo las declaraciones<br />
que contiene. En cuanto á las cláusulas<br />
enunciativas siguen la misma regla de los documentos<br />
públicos, conforme <strong>al</strong> artículo 1.286.<br />
Es doctrina gener<strong>al</strong>mente admitida 'en Jurisprudencia<br />
que los documentos privados reconocidos, 6 tenj<br />
dos por reconocido.s producen también efectos contra<br />
terceros con estas 'distinciones la fuerza probatoria<br />
del documento es para los terceros indiscutible desde<br />
que está reconocido, con excepción de la fecha que<br />
no llega á ser para ellos cierta, sino conforme 'a!<br />
tículo 1.292; pero las consecuencias del acto privado<br />
no afectan en nada á los terceros cuando la ley exige<br />
expresamente un documento público, como acontece en<br />
las convenciones que tienen por objeto la traslación<br />
del dominio de bienes raíces ú otros derechos re<strong>al</strong>es<br />
sobre los mismos.<br />
La declaración de una deuda ú otra ob1iación<br />
person<strong>al</strong>, un contrato que crea derechos person<strong>al</strong>es,<br />
la extinción de una obligación ú otros actos seniejantes,<br />
constantes de un docui'nento privado r'.cono-
- 136 -<br />
cido y con fecha cierta, producen seguramente efectos<br />
con relación á terceros. El artículo 1.550 nos ofrece<br />
un ejemplo de lo que decimos.<br />
Las p<strong>al</strong>abras partes, sucesores univers<strong>al</strong>es, causahabientes<br />
y terceros poseen cada una su significación<br />
propia, que es conveniente fijar con precisión.<br />
Son partes las personas que contraen, ó á nombre<br />
de quienes se contraen las obligaciones; que adquieren<br />
ó á nombre de quienes se adquieren los derechos,<br />
que á las obligaciones corresponden.<br />
Son sucesores univers<strong>al</strong>es los herederos de una de<br />
las partes contratantes: son causa—habientes los que derivan<br />
su título de <strong>al</strong>guna de las partes, y en ese<br />
sentido se dice que los herederos son causa—habientes<br />
univers<strong>al</strong>es; pero la p<strong>al</strong>abra causa—habiente se emplea<br />
más frecuentemente para designar á los que traen su<br />
derecho á la cosa ó en la cosa, jus ad rem, jts in<br />
re, por título singular, como el legatario, el donatario,<br />
el comprador, el aríendatario, etc., que son denominados<br />
también sucesores á título singular.<br />
Son, fin<strong>al</strong>mente, terceros todos, los que fundan<br />
los derechos predichos en un título que no procede<br />
de la persona con quien lo controvierten. Interesa<br />
comprender muy bien que los causa—habien1es de una<br />
persona son entre sí terceros, lo cu<strong>al</strong> sirve para explicar<br />
el verdadero sentido del artícelo 1.292. Véase<br />
el artículo i. 101.<br />
Algunos autores llaman también tercero <strong>al</strong> causahabiente<br />
particular respecto de su propió causante, en<br />
cuanto á los actos que éste ha verificado con posterioridad<br />
<strong>al</strong> título de aquél. Es sabido que en materia<br />
de trasmisión de inmuebles prev<strong>al</strong>ece la fecha del<br />
registro del título, y en la de las cosas muebles, la<br />
del primero que ha tomado posesión; pero, suponiendo<br />
que t<strong>al</strong>es circunstancias f<strong>al</strong>ten, serán aplicables indispensablemente<br />
las reglas sobre la certeza de la fecha.<br />
Clodio ha vendido sucesivamente una misma casa á<br />
Félix y Antonio, y un carruaje: ninguno de los dos
'37 -<br />
ha registrado el título de la casa, ni tomado posesión<br />
del carruaje: tendrá preferencia en esas ventas la que<br />
conste del documento que tenga ficha cierta, ya respecto<br />
del vendedor, ya respecto del comprador; y si<br />
ninguno la tuviere será preciso admitir la prueba de<br />
la anterioridad por cu<strong>al</strong>quier género de probanza.<br />
Los que se encuentran aquí en oposición son los dos<br />
causa—habientes, esto es, los dos compradores. Igu<strong>al</strong>es<br />
reglas se aplican á los recibos y otros actos de extinción<br />
ó cancelación privada.<br />
Terceros son, en suma, los que no son por manera,<br />
<strong>al</strong>guna partes en el contrato o en el juicio, y para<br />
quienes se -observa el pvincipio de que no los favorece<br />
ni los perjudica lo que se ha pactado ó litigado entre<br />
otros: Res inter <strong>al</strong>ias acta vi judicatiz a/jis ize que nocere<br />
ñeque prodesse. potesi.<br />
Art. 1.289. Aquel á quien se opone 6 se exige el reconociniento<br />
de un instrumento privado en su contenido 6 en su firma,<br />
está obligado á reconocerlo 6 negarlo form<strong>al</strong>mente. Si no lo<br />
hiciere, .'se tendrá leg<strong>al</strong>mente como reconocido.<br />
Los herederos 6 causa-habientes pueden limitarse á declarar<br />
que no conocen la escritura 6 la firma de su causante.<br />
Presúmese reconocido - el documento privado cuando<br />
habiendó sido presentado por una de las partes,<br />
como prueba del derecho que pretende, la otra no lo<br />
rechaza ni lo objeta. Esta disposición ha sido introducida<br />
ahora en este artículo. Conviene decir que ella<br />
es gener<strong>al</strong>: cu<strong>al</strong>quiera que sea el documento privado,<br />
emane ó no de la parte á quien seopone, su silencio<br />
equiv<strong>al</strong>e á reconocer los hechos que en el docuiñento<br />
se relacionan y que se <strong>al</strong>egan contra la parte que c<strong>al</strong>lando<br />
los da por ciertos. No se necesita para ello que<br />
se le haya pedido el reconocimiento.<br />
El otro caso del artículo se verifica cuando una<br />
persona interesada exige expresamente ci reconocimiento<br />
del documento, lo cu<strong>al</strong> ocurre ordinariamente antes<br />
de 'que se haya incoada controversia <strong>al</strong>guna, y<br />
tiene por objeto preparar las pruebas de un juicio
- 138 -<br />
próximo, o autenticar simplemente un acto que sin<br />
esa form<strong>al</strong>idad carece de mérito probatorio. Júzgase<br />
confeso el otorgante que evade reconocer ó negar el<br />
instrumento privado en su contenido ó en su'firma, ora<br />
desobedeciendo <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> que lo cita, ora resistiéndose<br />
á contestar categóricamente una ú otra cosa. La<br />
ley no exige juramento para ese acto, form<strong>al</strong>idad que<br />
no es menester sino en las posiciones que se absuelven<br />
en juicio. -<br />
Al referirse <strong>al</strong> reconocimiento de la escritura privada<br />
habla la ley del contenido ó de la firma: ésto<br />
no quiere decir que se puede negar el contenido y<br />
reconocer la firma 6 <strong>al</strong> contrario. Esos conceptos son<br />
aplicables <strong>al</strong> caso en que el documento aparece firmado<br />
por otra persona, sea un causante, sea un mandatario,<br />
sea meramente un firmante á ruego del que<br />
se supone obligado en el acto. Entonces, el reconocimiento<br />
se ha de dirigir <strong>al</strong> contenido, porque de otra<br />
persona es la firma. Cuando el escrito no se h<strong>al</strong>la en<br />
esas circunstancias, el reconocimiento de la firma envuelve<br />
necesariamente el reconocimiento del contenido,<br />
á menos que éste se h<strong>al</strong>le <strong>al</strong>terado, enmendado, tachado,<br />
etc., y que el reconociente <strong>al</strong>egue y pruebe que<br />
es f<strong>al</strong>so, aunque reconozca la firma que lo autoriza.<br />
La fuerza de la confesión, presunta que resulta<br />
de no reconocer ó negar terminantemente el documento,<br />
es mayor que la de la confesión judici<strong>al</strong> expresa,<br />
porque ésta puede ser revocada si se prueba que fue<br />
resultado de un erro;- de hecho, artcuio 1.333, y contra<br />
aquella no cabe más recurso que la lacha de f<strong>al</strong>sedad<br />
del documento que se ha dado por reconocido,<br />
artículo 1.309.<br />
Los herederos y causa—habientes del otorgante no<br />
están obligados á reconocer ó negar un acto que no<br />
emana de ellos, pero deben declarar si conocen ó no<br />
conocen la escritura, esto es, la letra, 6 la firma de su<br />
causante. La resistencia á comparecer ante el Juez,<br />
ó á declarar en los términos prescritos puede acarrear
- '39 -<br />
<strong>al</strong> heredero ó causa—habiente las mismas consecuencias<br />
que ocasionaria <strong>al</strong> causante, si hubiese' sido llamado<br />
á ese fin. -<br />
Art. 1.290. Cuando la parte niega su escritura, 6 su firma,<br />
y cuando sus herederos 6 causa-habientes declaran no conocerla,<br />
puede ocurrirse <strong>al</strong> cotejo, sin perjuicio de cu<strong>al</strong>quiera otra prueba.<br />
El cotejo de le/ras no.tiene en nuestras leyes fuerza<br />
<strong>al</strong>guna probatoria. Las partes pueden promoverlo en<br />
juicio para llevar <strong>al</strong> , ánimo del Juez los indicios posibles<br />
de verosimilitud. Las experticias en gener<strong>al</strong> no son<br />
sino pruebas auxiliares, artículo 1.356. Nada es racion<strong>al</strong><br />
fundar en la semejanza ó desemejanza dé letras ó<br />
firmas, porque es fácil imitarlas, y porque se ve muchas<br />
veces que las letras ó firmas auténticas no guardan<br />
completa igu<strong>al</strong>dad, aun hechas en una misma época<br />
y en idénticas circunstancias.<br />
Si el documento privado fue firmado <strong>al</strong> mismó<br />
tiempo por testigos, las declaraciones de éstos no serían<br />
admisibles como prueba de la obligación en el caso de<br />
que el otorgante negara su firma, sino en tanto que<br />
ese medio de prueba fuese permitido por la ley. Lo<br />
mismo sucedería con el testimonio del firmante á ruego.<br />
Véase el artículo 1.311.<br />
Art. 1.291. El instrumento privado en que una sola de<br />
las partes se obligue hacia otra í entregarle una cantidad de<br />
dinero ú otra cosa apreciable en dinero, debe estar suscrito por<br />
el obligado 6 por otro, á su ruego, si no sabe 6-no puede firmar,<br />
y la cantidad expresada en letras en el cuerpo del v<strong>al</strong>e.<br />
Este artículo simplifica la disposición correspon-<br />
'diente del Código francés, con el cu<strong>al</strong> concuerda el<br />
Código it<strong>al</strong>iano, por 'el que se requiere que el documento<br />
privado, que contiene una obligación unilater<strong>al</strong><br />
de la especie mencionada, sea escrito po'r el mismo<br />
otorgante, ó que á lo menos conste su aprobación<br />
puesta <strong>al</strong> pie del documento de su puño y letra, antes<br />
de la firma con expresión de la suma (le dinero, ó la<br />
cantidad de las cosas apreciables en dinero, escrita toda<br />
en letras.
- 1 4<br />
Tiene <strong>al</strong>lá por objeto ese piecepto impedir el abiiso<br />
de la firma en blanco, y corresponde con el deber<br />
de extender varios ejemplares cuando el documento<br />
contiene una obligación bilater<strong>al</strong>.<br />
Lo único que exige especi<strong>al</strong>mente nuestro artículo<br />
es que la cantidad se exprese en letras en el cuerpo<br />
del v<strong>al</strong>e ó documeñto, para impedir una <strong>al</strong>teración en<br />
los guarismos, y ordena que sea firmado á ruego del<br />
otorgante - cuando éste no sepa firmar, con lo que la<br />
prueba por escrito puede convertirse en una prueba<br />
de testigos, si no se opone á ello la cuantía de la obligación<br />
que arriba decimos.<br />
En la legislación francesa se considera de orden<br />
público el precepto antedicho, por cuanto su objeto<br />
es garantizar la buena fe contra el fraude, y<br />
la fuerza probatoria del documento es ineficaz si se<br />
han omitido aquellos registros, pero la parte interesada<br />
tiene derecho de probar la obligación por<br />
cu<strong>al</strong>quier otro medio permitido por las leyes. Parécenos<br />
que otro tanto debe juzgarse de la disposición<br />
expresada en nuestro artículo.<br />
Artículo 1,292. La fecha de los instrumentos privados no<br />
se cuenta respecto de terceros, sino desde que <strong>al</strong>guno (le los<br />
que lo hayan firmado ha muerto, ó ha quedado en la imposibilidad<br />
física de escribir, 6 desde que haya sido copiado ó<br />
incorporádo en <strong>al</strong>gúh registro público, ó que conste haberse<br />
presentado en juicio, ó que haya tomado razón de él 6 lo<br />
haya inventariado un funcionario público, 6 haya sido archivado<br />
en una oficina de registro ú otra competente.<br />
El documento público ó auténtico tiene por sí<br />
mismo fecha cierta, que es para todo el mundo,<br />
ergcr oinnes, la del día en que fue protocolizado ó<br />
form<strong>al</strong>izado ante el Registrador ú otro funcionario<br />
competente. Esa fecha no puede ser desconocida ó<br />
impugnada, sino atacando por f<strong>al</strong>sedad el documento.<br />
El documento privado está en distinto caso.<br />
Obra exclusiva de las partes. Sin intervención de<br />
ningún funcionario, ni sujeto á form<strong>al</strong>idad <strong>al</strong>guna,
- '4' -<br />
los otorgantes pudieran muy bien, movidos por un<br />
interés person<strong>al</strong>, que no era quizá ¿ilícito,? anteponer<br />
la fecha del acto, y hacer aparecer, por ejemplo, lo<br />
que se escribió y firmó ayer como si se hubiese escrito<br />
y firmado uno, dos, cuatro, diez aros atrás.<br />
Esa fecha v<strong>al</strong>drá para las partes que convinieron<br />
en fijarla así; pero, en cuanto á terceros contra<br />
quienes puede obrar el documento, ? ley ha debido<br />
dictar reglas para determinar la certeza de la<br />
fecha, dado que había de ser imposible las mas veces<br />
probar la verdad del hecho por los medios ordinarios<br />
de prueba, y á que no es justo acordar fe<br />
á la fecha que las partes quisieron establecer y<br />
de qúc podría resultar perjuicio á terceros. La fecha<br />
de un documento privado es por tanto para éstos,<br />
no la que aparece escrita por los otorgantes sino<br />
la que se determina según los preceptos de este<br />
artículo.<br />
La ley considera cierta la fecha desde el día en<br />
que <strong>al</strong>guno de los otorgantes. 6 de los testigos que<br />
lo han firmado, ha muerto, ó ha quedado ciego 6<br />
par<strong>al</strong>ítico, ó le han amputado la mano derecha, 6<br />
de cu<strong>al</strong>quier modo quedó en la imposibilidad física<br />
de escribir. Si se presenta un documento privado<br />
que aparece firmado el 25 de enero de 1882, y el<br />
otorgante 6 <strong>al</strong>guno de los testigos f<strong>al</strong>leció el 8 de<br />
marzo de 1886, ó queda ciego ó par<strong>al</strong>ítico ese da,<br />
el documento tiene como ¡cc/za cierta para terceros<br />
el 8 de marzo predicho, porque después de ese día<br />
no ha podido ser otorgado y firmado, á menos que<br />
sea f<strong>al</strong>sificado.<br />
El día en que un documento privado fue reconocido,<br />
copiado 6 incorporado en <strong>al</strong>gún registro público,<br />
presentado en juicio, inventariado por un funcionario<br />
público, etc., viene á ser tambien la fecha<br />
cierta de ese instrumento por los motivos enunciados.<br />
Advirtamos que no basta la simple mención<br />
del documento hecha en el inventario es preciso
- 142 -<br />
que conste la sustancia del acto, de suerte que no<br />
pueda ser sustituído con otro.<br />
La escritura que por incompetencia del funcionario<br />
6 por defecto , de forma no adquiere la fuerza<br />
de instrumento público, según el artículo 1.284, es<br />
un documento privado con fecha cier1, que será la<br />
del día en que se protocolizó ó form<strong>al</strong>izó.<br />
Dijimos que el documento privado posee para<br />
las partes como cierta la fecha en que aparece extendido:<br />
lo mismo para sus sucesores univers<strong>al</strong>es y<br />
causa—habientes; pero ésto se entiende hasta prueba<br />
en contrario, que puede ser hecha por todos los<br />
medios probatorios. No necesitan en ese caso tacharlo<br />
de f<strong>al</strong>so, porque en los documentos privados<br />
la antedata no constituye siempre f<strong>al</strong>sedad, como er<br />
los instrumentos públicos sucede. Las partes ó sus<br />
sucesores y causa—habientes no tendrán interés en<br />
impugnar la fecha aparente, sino cuando sostengan<br />
que el documento fue antedatado para ocultar un<br />
fraude, y entonces es evidente que no puede negárseles<br />
el derecho de probar el dolo con arreglo<br />
á las leyes.<br />
Demostremos con un ejemplo lo establecido en<br />
este artículo, respecto de la certeza de la fecha<br />
cuanto á terceros, y para ello nos servirá de base<br />
el artículo 1.550.<br />
Clodio da un predio en arrendamiento á Félix<br />
por cinco años, contrato que consta de un documento<br />
privado. Corriendo el tercer año, Clo4io<br />
vende á Rufo el mismo predio. El comprador ',á<br />
quien Félix presenta su escritura de arrendamiento<br />
está obligado á respetarlo, siempre que esa escritura<br />
tenga fecha cierta.<br />
Félix y Rufo son ambos causa—habientes de<br />
Clodio; pero entre sí son terceros., Entre Clodio y<br />
Félix, ó entre Clodio y Rufo, el documento privado<br />
que ellos hayan suscrito tiene como fecha cierta la<br />
que en el acto aparezca escrita, porque si fue ante-
'43 -.<br />
datado es punto que á ellos nada más interesa.<br />
Pero,.. entre Félix y Rufo no ha habido ningún con.<br />
trato,, ni' el uno deriva su título del otro, y por eso<br />
Ruf no está en el deber de aceptar la fecha que<br />
consta en eldocumento de arrendamiento pues<br />
Clodio y Félix han podido fiuígir ése contrato después<br />
de la venta, y anteponer la fecha para per u-<br />
dicar <strong>al</strong> comprador.<br />
Veamos ahora las consecuencias que deducen<br />
.los autores de los principios mencionados:<br />
ii Que la fecha de los documentos privados se<br />
considera cierta para los herederos de las partes,<br />
siempre que se trate de los derechos ú obligaciones<br />
que. por esa c<strong>al</strong>idad les correspondan, cuando los<br />
actos dichos versaren sobre convenciones ó declaraciones,<br />
que no los ligarían si se hubiesen efectuado<br />
en una época posterior á la fecha indicada.<br />
Pueden, por tanto, oponérseles los documentos privados<br />
firmados por su causante antes de habersido<br />
sometido á interdicción ó inhabilitación, aunque ulteriormente<br />
hayan adquirido fecha cieta, pero los<br />
herederos tienen derecho de probar libremente que<br />
los actos referidos fueron ántedatados para situarlos<br />
en tiempo en que el ototgante era capaz. Es también<br />
indudable que cuando el heredero obra en virtud de<br />
underecho propio, verbo y gracia, por el de su legítima,<br />
debe juzgársele , como un tercero, para quien<br />
el documento debe tener fecha ci'ría conforme á la<br />
ley; y lo mismo ha de entenderse del heredero beneficiario<br />
cuando procede corno acreedor de la sucesión.<br />
2 Que el documento privado no hace fe cuanto<br />
á la fecha contra los sucores particulares á título<br />
gratuito ú oneroso de ilma de las partes que figuran<br />
en aquél, cuando quieran oponérseles las convenciones<br />
ó declaraciones contenidas en el documento referido,<br />
corno anteriores á sús títulos propios. Ya hemos<br />
dicho arriba que estos causa—habientes deben ser
- '44 -<br />
reputados entre sí como tece'os, porque no dciian<br />
sus títulos unos de otros, aunque sus dereéhos<br />
tengan un - origen común. Esta regla se aplica<br />
igu<strong>al</strong>mente á los recibos privados dados porel acredor<br />
cedente <strong>al</strong> deudor cedido, que no pueden,,sé<br />
opuestos <strong>al</strong> cesionario sino en tanto que tuviesen<br />
fecha cierta anterior á la notificación ó acéptación<br />
auténtica. El cedido y el cesionario son en<br />
t<strong>al</strong> caso semejantes á terceros entre sí. Es práctica<br />
en los tribun<strong>al</strong>es franceses admitir cómo suficientes<br />
los recibos dichos cuando el cedido los<br />
ha hecho saber <strong>al</strong> cesionario en el momento en que<br />
se le significó la cesión, ó inmediatamente después,<br />
aunque no tuviesen fecha cierta, excepción que no<br />
se extiende nunca á los pactos de remisión, novación,<br />
transacción, etc., habidos entre el cedente y el cedido.<br />
Y-.' Que la fecha se reputa cierta, tocante á los<br />
acreedores de las partes que ejercen los derechos<br />
que á éstas pertenecen, si bien les asiste el derecho<br />
de rechazar la fecha antepuesta dolosamente y de<br />
verificar el hecho por todos los medios de prueba.<br />
Los acreedores son considerados terceros cuando<br />
ejercen derechos propios, re<strong>al</strong>es 6 person<strong>al</strong>es, que<br />
emanan de la ley y no del deudor, de suerte que<br />
no obran en nombre de éste, sino contra éste, y<br />
como sucede en los créditos privilegiados é hipotecarios,<br />
y aun los quirografiarios cuando ha habido<br />
embargo de bienes.<br />
4 fin<strong>al</strong>mente, que los a'tos de una mujer, anteriores<br />
á su matrimonio, no pueden ser opuestos <strong>al</strong><br />
mado si constan de documentos privados sin fecha<br />
cierta, ya se trate de bienes de la comunidad, ya<br />
se refieran <strong>al</strong> patrimonio de la mujer. Aquellos documentos<br />
deben haber adquirido fecha cierta antes<br />
del matrimonio, porque el marido es respecto de<br />
-llos un tercero; y es doctrina admitida que la mur<br />
no podría, ni aun con el concurso del marido,
- '45 -<br />
pedir la anulación con el mero testimonio de que<br />
fueron otorgados después del casamiento,- sin el permiso<br />
leg<strong>al</strong>, á menos que probase la f<strong>al</strong>sedad de la<br />
fecha. .<br />
Conviene añadir aquí que' los actos suscritos<br />
por un mandatario convencion<strong>al</strong> ó leg<strong>al</strong> hacen fe en<br />
cuanto á. la fecha, aunque la certeza de ésta no se<br />
adquiera sino después dé revocado ó terminado el<br />
mandatd.<br />
Opinan <strong>al</strong>gunos expositores que si el tercero á<br />
quien se . opone un documento privado había reconocido<br />
form<strong>al</strong>mente la sinceridad del acto, ó inanifestado<br />
por sus proveedores su intención de no prev<strong>al</strong>erse<br />
de la f<strong>al</strong>ta de fecha cierta, no podrá <strong>al</strong>egarla<br />
después para desconocer la fuerza probatoria<br />
del documento, aunque ese derecho lo tengan otros<br />
terceros. Mucho menos cuando de acuerdo con el<br />
autor del documento privado hubiese concurrido á<br />
cometer un, fraude con ese acto. vero el simple<br />
conocimiento que el tercero haya adquirido (le la<br />
existencia del documento y las circunstancias en que<br />
fue otorgado, no lo privan del derecho de rechazarlo<br />
por carecer de fcc/tcl. cic;-ti7.<br />
Por un favor concedido <strong>al</strong> comercio, la fecha<br />
de las letras de cambio, de los pgm otros<br />
documentes come ci<strong>al</strong>es á -la la de sus endosos<br />
y av<strong>al</strong>es, se tiene por cierta hasta prueba contraria,<br />
bien entendido que esti prohibido antedatar<br />
esos actos bajo pena de f<strong>al</strong>sedad, artículo oq del<br />
Código de Comercio.<br />
Art. 1.293. El documento privado tiene la fuerza i° batoria<br />
que le atribuyen los'artículos anteriores, auhijflc no C5tt c tendido<br />
en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el inhl)ue s t o de estampillas<br />
correspondientes: Esto sinperjuicio de la responsabilidad en<br />
que hayan incurrido los otorgantes po t<strong>al</strong>es misioues.<br />
Reérese esta disposición <strong>al</strong> douim'n/o p/-l'z(rd(',<br />
porque en el público ó auténtico toca <strong>al</strong> funcionario, an-<br />
10---T III.
146 -<br />
te quien se registra ó form<strong>al</strong>iza el acto, hacer cumplir<br />
con los requisitos de forma externa relativos <strong>al</strong> papel<br />
sellado y estampillas. El documento privadb no esta<br />
sujeto por el Código Civil á ninguna form<strong>al</strong>idad extrínseca<br />
para su v<strong>al</strong>idez, desde que es reconocido por lo<br />
otorgantes, ,y puede constituirse en una .simple cártaó<br />
esquela, que . v<strong>al</strong>e tanto álos ojos de la ley como el escrito<br />
en papel especi<strong>al</strong> determinado, en estilo jurídico, con<br />
testigos, etc. Someterlo para su eficacia <strong>al</strong> pago de<br />
ciertos impuestos, que no son otra cosa que el papel sellado<br />
y las estampillas, es derogar los principios establecidos<br />
en materia de prueba; con un propósito extraño á la<br />
Jurisprudencia, corno es el de asegurar la •reclattiación<br />
de contribuciones públicas, que deben hacerse efectivas<br />
con medidas prácticas de-administración. Este artículo<br />
introducido ahora en el Código restablece la verdad en<br />
este püito.<br />
Art. 1.294. Pueden hacerse v<strong>al</strong>er en juicio como prueba 6<br />
principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por<br />
una de las partes á la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia<br />
de una 'obligación 6 de 'su e*tinción, así como de cu<strong>al</strong>quier<br />
otro hecho Jurídico relacionado con los puntos que se controvierten.<br />
El autor de la carta puede exigir •la presentación de ésta á.la<br />
persona á quien fué destinada, 6 ésta producirla en juicio para los<br />
efectos mcnconados.<br />
Ni el Código Civil francés ni el it<strong>al</strong>iano contienen<br />
regla <strong>al</strong>guna sobre esta materia. Las expresadas en este<br />
artículo, y los siguientes hasta el 1.299 las tomó la<br />
Comisión'Revisora de los Códigos Nacion<strong>al</strong>es de la doctrina<br />
y la jurisprudencia establecidas eir Francia é It<strong>al</strong>ia,<br />
según varios y muy notables expositores modernos.<br />
Llámase misiva en gener<strong>al</strong> toda carta enviada por<br />
una persona á otra, y se distingue por el objeto ó por la<br />
materia de las' de recomendación, de c'édiÉo, credenci<strong>al</strong>es,<br />
de seguridad, etc. La ley se contrae aquí á las ca'las<br />
misivas en que se tratan asuntos de interés pecuniario,<br />
las cu<strong>al</strong>es pueden servir de prueba en juicio. Nuestro
'47<br />
artículo parte del principio de que las cartas de esa especie<br />
pertenecen tanto <strong>al</strong> autor de ellas como á la persona<br />
que las recibe, y que aquél y ésta poseen en las cartas<br />
drecho de propiedad para presentarlas ó reclamar su<br />
presentación, sin que por eso sea posible considerar violado<br />
el secreto de la correspond'encia epistolar.<br />
Es indudable que por cartas se pueden celebrarentre<br />
dos personas capaces todos los contratos que no estén<br />
sujetos por las leyes á formas solemnes, y que en<br />
consecuencia de una carta puede constar el reconocimiento<br />
de un crédito ó una obligación, un recibo ú otro<br />
título de liberación" 'También puede aparecer comprobado<br />
en ella un hecho del cu<strong>al</strong> nazca un derecho ó acción<br />
en lo civil ó en lo crimin<strong>al</strong>, por ejemplo, la confesión<br />
de un daño causado, una injuria inferida, etc. En semejantes<br />
casos la carta es un elemento de prueba directa,<br />
que la persona á quien favorece puede hacer v<strong>al</strong>er en<br />
defensa de su causa. Otras veces sucede que la carta<br />
no contiene sino la referencia de <strong>al</strong>gunas ciftunstancias<br />
que no acreditan el hecho princip<strong>al</strong> de la obligación ó<br />
de su acabamiento pero que contribuyen á haoerlos verosímiles,<br />
y forman un 15rflcij5i dpi' ucba por e.ci'i1o,<br />
artículo 1.316, que puede aprovechar uno (le los litigantes<br />
para el fin dicho.<br />
En una correspondencia epistolar enitre, dOS personas<br />
sobre un negocio determinado, lo que natur<strong>al</strong>mente<br />
se escribe reviste ordinariamente la fuerza de confesiones,<br />
notificaciones ó protestas. Uno de los correspons<strong>al</strong>es<br />
avisa recibo <strong>al</strong> otro de los v<strong>al</strong>ores que le ha<br />
remitido, conviene en pagar de cierto modo ó con ciertas<br />
condiciones, etc: el correspons<strong>al</strong> á quien esas cartas<br />
fueron dirigidas las presenta para probar la existencia<br />
de la obligación. Si éste pretende que el otro se obligó<br />
á más, el autor de las cartas expresadas puede exigir<br />
que sean presentadas, para que se vea cómo y hasta<br />
dónde se obligó. Lo mismo sería cuando el autor hubiese<br />
notificado á su correspons<strong>al</strong> que no había recibido<br />
los v<strong>al</strong>ores cuya remesa se a.unciaba, ¿) que le habían
148 -<br />
llegado incompletos, en m<strong>al</strong> estado, etc., ó cuando le<br />
escribió para reclamarle el pago de una cantidad ó el<br />
resarcimiento de perjuicios causados, ó para protestar<br />
contra una reclamación ó pretensión de derechos person<strong>al</strong>es<br />
ó re<strong>al</strong>es. La presentación de las cartas escritas<br />
con esos propósitos habrá de ser seguramente útil <strong>al</strong><br />
autor de ellas, y por eso está facultado para pedirla.<br />
No puede la parte á quien se exige la presentación<br />
negarse á cumplir el decreto del Juez. '¿ Cuál es la sanción<br />
de este precepto? No se ha establecido expresamente<br />
en la. ley; mas es lógico deducir que, estimándose<br />
como una confesión el contenido de una carta misiva,<br />
los tribun<strong>al</strong>es pueden considerar confeso <strong>al</strong> que la recibió<br />
y se niega á producirla sin causa justificada,'á semejanza<br />
del que citado leg<strong>al</strong>mente no comparece á absolver<br />
posiciones, no contesta las que se le hacen ó responde<br />
evasivamente á ellas.<br />
Art 1.295. No puede una parte requerir la presentación de<br />
una carta diriida á un tercero, por <strong>al</strong>guno de los interesados en el<br />
juicio 6 por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no<br />
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede<br />
v<strong>al</strong>erse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor<br />
de ella<br />
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden<br />
en ningún caso emplearse como medios de prueba en juicio,<br />
por personas para las cu<strong>al</strong>es los terceros no eran causantes 6 mandatarios.<br />
Los herederos y causa-habientes de las personas que dirigieron<br />
6 recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como<br />
medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido<br />
hacer uso de ellas.<br />
Aquí domina el principio de que el secreto de la<br />
correspondencia epistolar es inviolable, consagrado en la<br />
Constitución de la República. Además, si la carta fue<br />
dirigida por una de las partes á un tercero, no v<strong>al</strong>dría<br />
á lo más sino como un indicio, en el supuesto de que se<br />
repute el contenido de ella como uija confesión extrajudici<strong>al</strong><br />
hecha á un tercero, artículo 1. 33 1 ; y silo fue por<br />
persona extraña no podría ser más que la declaración de
- '49 -<br />
un testigo, promovida sin sujeción á las reglas que para<br />
ese género de probanza establece el Código de Procedimiento,<br />
y que por tanto sería necesario desechar.<br />
La ley permite, sin embargo, que t<strong>al</strong>es cartas se<br />
produzcan como prueba enjuicio, cuando el autor y el<br />
tercero prestan su consentimiento, no porque les atribuye<br />
ápriori determinado mérito probatorio, sino porque<br />
no quiere privar á las partes de medio <strong>al</strong>guno de defensa,<br />
y los Jueces las apreciarán y v<strong>al</strong>orarán leg<strong>al</strong>mente<br />
en definitiva.<br />
El artículo niega <strong>al</strong> tercero el derecho de v<strong>al</strong>erse de<br />
la carta como prueba contra la voluntad del autor de<br />
ella. Prueba respecto de quién? No dudamos que si<br />
el tercero ha venido á ser parte posteriormente en el<br />
juicio por saneamiento, por garantía ó porque pretende<br />
tener mejor derecho que los que se disputan la cosa controvertida,<br />
puede v<strong>al</strong>erse de la carta como prueba: con<br />
ls mismas facultades que á las partes corresponde, porque<br />
t<strong>al</strong> es su carácter ya en el debate. La regla no es<br />
aplicable sino <strong>al</strong> caso en que el tercero pretende hacer<br />
uso de la carta, en un juicio distinto, que á él le concierne<br />
y en que es parte; ó cuando en el que no lo es por<br />
manera <strong>al</strong>guna, quisiese producir la carta en apoyo de<br />
una declaración ó informe que fuese llamado á rendir.<br />
Los autores estudian el caso en que el tercero<br />
se encuentra en posesión de una carta que ha sido<br />
escrita á otra persona, enteramente extraña para él,<br />
y le niegan todo derecho de producirla en juicio,<br />
sin el consentimiento del autor de la carta y de la:<br />
persona á quien fue destinada, ya haya llegado á<br />
las manos del tercero por error, ya la haya adquirido<br />
por cu<strong>al</strong>quier medio lícito, y mucho menos si<br />
la posee por efecto de <strong>al</strong>gún delito. Pero, le conceden<br />
esa facultad cuando el tercero tiene interés<br />
legítimo en producir la carta en un juicio, que es de<br />
interés común para el tercero y <strong>al</strong>gunas de aquellas<br />
personas, siempre que no haya conseguido la carta<br />
por ningún modo punible.
-- 150 -<br />
Las cartas mis vas dirigidas y recibidas entre<br />
terceros no pueden emplearse como medios de prueba,<br />
porque ellas no pueden contener, en cuanto se<br />
relacionen con los puntos controvertidos, sino afirmaciones<br />
ó negaciones de personas extrañas, cuyo testimonio<br />
para v<strong>al</strong>er en juicio debió solicitarse por la<br />
parte interesada en la forma preceptuada para promover<br />
é instruir la prueba de testigos, como antes<br />
decimos: Los causaizies ó mand<strong>al</strong>arios de <strong>al</strong>guna de<br />
las partes no son para ellas terceros en el asunto las<br />
han precedido en la obligación ó las han representado<br />
en ésta. Lo manifestado en una carta por un<br />
propietario anterior del fundo puede servir por ejempb,<br />
para acreditar el hecho de que existía ó no existía<br />
la servidumbre que se debate; lo declarado por.<br />
un apoderado anterior en un escrito de esa especie<br />
puede obligar á su poderdante y v<strong>al</strong>er como prueba.<br />
Las carias misivas, como los otros documents<br />
y papeles de una persona, pasan á sus herederos, que<br />
pueden hacer de ellos el mismo uso que han hech<br />
sus causantes. El derecho de v<strong>al</strong>erse de todos ellos<br />
como prueba jurídica se extiende á los causa—habientes<br />
ó sucesores particulares, y en consecuencia pueden<br />
requerir á los heredros para que les proporcionen<br />
con ese fin las cartas misivas que existan en el archivo<br />
del causante para producirlas en juicio, si son<br />
conducentes y pertinentes, ó presentarlas ellos mismos<br />
si las tienen en su poder. Por las propias razones<br />
pueden exigir á los herederos y causa—habieñtes de<br />
las personas de quienes procedan los derechos que<br />
sostienen, ó contra las cu<strong>al</strong>es les oponen, que produzcan<br />
las cartas que sobre el asunto recibieron de<br />
ellos 6 de sus causantes.<br />
Art. 1.296. Las cartas misivas de carácter confidenci<strong>al</strong>, es<br />
decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el<br />
artículo 1.294, no pueden publicarse ni presentarse en juicio,<br />
sin el consentimiento del autor y de la persona á quien fueron<br />
dirigidas.
'5'<br />
La ley reputa confidenci<strong>al</strong> toda carta en que no<br />
se trate de la existencia ó extinción de una obligación,<br />
ó de cu<strong>al</strong>quier otro hecho jurídico relacionado con los<br />
puntos que se controvierten. Una carta sobre ásuntos<br />
de orden doméstico ó person<strong>al</strong>, ó de política, ó<br />
sobre materias literarias ó científicas, deberá juzgarse<br />
en ese sentido confidenci<strong>al</strong>. Prohíbese su publicación<br />
ó presentación en juicio sin el consentimiento del autor<br />
y de la persona á quien fue dirigida, para garantizar<br />
el secreto de la correspondencia epistolar. Aunque<br />
las cartas de ese género no sean pertinentes para<br />
probar las acciones ó excepciones deducidas en el<br />
pleito, <strong>al</strong>guno de los litigantes podría pretender justificar<br />
con ellas hechos ó circunstancias que próxima<br />
ó remotamente pudiesen contribuir á esclarecer ciertos<br />
puntos debatidos; por ejemplo, las buenas relaciones<br />
existentes antes del pleito entre los contendores, la<br />
confianza recíproca, sus vínculos de familia, ó por-el<br />
contrario, los desacuerdos y recriminaciones precedentes,<br />
lo incorrecto de sus procederes, etc. : los Jueces<br />
no deberán admitirlas, si f<strong>al</strong>ta el concurso de volun<br />
tades expresado.<br />
Pero, cuando una de las partes solicita se le autorice<br />
á presentar las cartas que tiene de la otra ó de<br />
un tercero, ó que se obligue á , ésta ó aquélla á producir<br />
las que por la postulante les han sido dirigidas,<br />
y <strong>al</strong>guno de ellos niega su consentimiento, apoyado en<br />
que las cartas referidas son con/idencia/cs, cómo debe<br />
decidirse esta incidencia, y á quién toca apreciar<br />
el carácter de la correspondencia dicha ?—Nos parece<br />
racion<strong>al</strong> que el Juez mande antes que todo presentar<br />
las cartas, y una vez producidas le toca á él únicamente<br />
resolver si son ó no confidenci<strong>al</strong>es, apreciación que<br />
por versar sobre un punto de hecho no puede ser sometida<br />
á la censura de la Corte de Casación.<br />
Acontecerá <strong>al</strong>guna vez que las cartas en cuestión<br />
sean en parte confidenci<strong>al</strong>es y en parte relativas á los<br />
puntos controvertidos. Ese doble carácter no ha de
T 152 -<br />
impedir que el Iinteresado aproveche los elementos<br />
probatorios que de' ellas pueden desprenderse en favor<br />
suyo, y para conciliar los preceptos leg<strong>al</strong>es el Juez<br />
obraría con acierto disponiendo que se compulsen en<br />
autos los párrafos no confidenci<strong>al</strong>es y se devuelvan<br />
las cartas á la persona á quien se impuso el deber de<br />
presentarlas.<br />
Art. 1.297. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas<br />
en juicio, se determina por las reglas establecidas en la<br />
ley respecto de los documentos privados y del principio de prueba<br />
por escrito.<br />
El Juez desestimará las que hayan sido presentadas en contravenci6n<br />
con la ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan<br />
<strong>al</strong> agraviado por violación del secreto debido á la correspondencia<br />
epistolar.<br />
De las ¿arlas misivas puede resultar una prueba<br />
cab<strong>al</strong> ó sólo un principio de prueba por escrito. Si<br />
una carta misiva contiene la prueba directa de la<br />
obligación ó la de su extinción, se estimará como un<br />
documento privado reconocido, cuando ha sido opuesta<br />
por una de las partes á la otra de quien emana,<br />
y ésta no la ha rechazado ó tachado de f<strong>al</strong>sa, .ó cuando<br />
ha sido producida por la parte á quien fue dirigia á<br />
exigencia del autor, y la parte que la presenta no ha<br />
negado ó impugnado los hechos referidosen la carta.<br />
Si es un tercero el que produce la carta que le fue dirigida<br />
por una de las partes, se observarán las mismas<br />
reglas, péro en ese caso la carta dicha no podrá ser<br />
apreciada con más mérito que el de un indicio como<br />
la confesión extrajudici<strong>al</strong> hecha á un tercero, artículo<br />
1.331<br />
Ṡi las cartas presentadas no contienen sino la<br />
relación de hechos indirectos, que hacen verosímil la<br />
existencia de la obligación ó su fenecimiento, serán estimadas<br />
como principio de prueba por escrito, cuaqdo<br />
ellas provienen de la parte contra quien se aducen<br />
ó contra quien se oponen, artículo 1.316.<br />
Consta, por ejemplo, de una carta que su autor<br />
avisa recibo á la persona á quien la dirige de la suma
- '53 -<br />
de dinero tomada á préstamo, cuyo pago se le reclama<br />
en juicio ; ó, por el contrario, el mutuante se da por<br />
satisfecho de la cantidad que dió en mutuo: t<strong>al</strong>es cartas<br />
v<strong>al</strong>en como documentos privados otorgados entre las<br />
partes, si la que tiene interés en ello no las niega, contradice<br />
ó tacha. Si la carta fue dirigida á un tercero á<br />
quien la parte dijo en ella, verbo y gracia, que debía á la<br />
otra parte una suma de dinero que le había prestado,<br />
esta manifestación no se aprecia sino como un indicio,<br />
porque el autor de la carta pudo haber mentido para<br />
excusarse de atender á una exigencia del tercero ó de<br />
otro cu<strong>al</strong>quiera, y en el concepto de que esa afirmación<br />
no podía comprometerlo en nada.<br />
Las cartas no contienen sino la solicitud del préstamo<br />
que se dice efectuado, ó una autorización para que<br />
le sea entregada una cantidad de dinero á determinada<br />
persona, por cuenta del autor de la carta: no hay en ellas<br />
prueba suficiente de que el préstamo ó la entrega se verificaron,<br />
pero la solicitud y la autorización los hacen<br />
verosímiles, y por consiguiente, v<strong>al</strong>en como principip de<br />
prueba por escrito y permitirán la admisión de la prueba<br />
de testigos.<br />
El artículo impone <strong>al</strong> Juez, el deber de desestimar<br />
las cartas que han sido producidas en juicio contra lo<br />
preceptuado en los artículos 1295 y 1296. No puede<br />
fundar en ellas ningún f<strong>al</strong>lo en favor ni en perjuicio de<br />
ninguno de los litigantes, aunque h<strong>al</strong>lase datos para eso.<br />
Aquí está la sanción más eficaz, de lo prevenido por el<br />
legislador, á la cu<strong>al</strong> se agrega la acción pen<strong>al</strong> de que<br />
puede usar el agraviado por la violación del secreto de la<br />
correspondencia.<br />
Art. 1.298. El telegrama hace prueba como instrumento privado,<br />
cuando el origin<strong>al</strong> lleva la firma de la persona designada en<br />
él como remitente, 6 cuando se prueba que el origin<strong>al</strong> ha sido entregado<br />
6 hecho entregar por la oficina telegráfica en nombre de la<br />
misma persona, aunque ésta no lo haya firmado.<br />
Si la firma del origin<strong>al</strong> ha sido autenticada leg<strong>al</strong>mente, se aplicarn<br />
las disposiciones que quedan establecidas respecto de instrumentos<br />
privados.
- 154 -<br />
Si la identidad de la persona que lo ha firmado 6 que ha entregado<br />
el origin<strong>al</strong> ha sido comprobada por otros medios establecidos<br />
cnAos reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.<br />
La fecha del telegrama establece, hasta prueba contraria, el día<br />
y la hora en que fué efectivamente expedido 6 recibido por las oficinas<br />
telráficas.<br />
Trátase, por ejemplo, de pi-obar que una persona ha<br />
trasmitido por telégrafo una orden á otra persona para<br />
efectuar una venta ó una compra, para ultimar ,ó suspender'<br />
una negociación respecto de la cu<strong>al</strong> se le habían<br />
mandado poder é instrucciones, ó se le remiten por el<br />
mismo despacho telegráfico. Será entonces de gran interés<br />
para las partes probar que el telegrama fué dirigido,<br />
á fin de acreditar, que se procedió ó no se procedió<br />
de acuerdo con lo ordenado por el remitente<br />
En el telegrama puede aparecer la firma de la<br />
persona que lo dirige, ó el de otra persona que no<br />
es el remitente, pero que obra en nombre de éste.<br />
El artículo se refiere <strong>al</strong> caso en que el telegrama ha<br />
sido entregado ó hecho entregar por la oficina telegráfica<br />
en .nombre de remitente, aunque el origin<strong>al</strong><br />
no aparezca firmado por él. Se considera entonces<br />
que emana de la persona que lo dirige ó en cuyo nombre-<br />
se dirige. La ley asigna en ambos casos <strong>al</strong> telegrama<br />
la fuerza probatoria de un documento puvado,<br />
pero es preciso tener en cuenta las form<strong>al</strong>idades<br />
á que ese acto queda sujeto.<br />
El ori,çin<strong>al</strong> de un telegrama es el papel que el<br />
remitente entrega á la oficina para que se trasmita<br />
el contenido á la persona á quien sedirige: ese papel<br />
es conservado en el archivo de aquélla para comprobar<br />
la trasmisión ó comunicación cuando, sea exigida<br />
por <strong>al</strong>guno, y para verificar también la contabilidad.<br />
Si <strong>al</strong>gún interesado quiere v<strong>al</strong>erse del papel<br />
expresado para justificar un .hecho, deberá comenzar<br />
por solicitar que sea reconocida por su autor la firma<br />
que lo autoriza, ó se lo opondrá simplemente, conforme<br />
<strong>al</strong> artículo .1.289. Si el origin<strong>al</strong> firmado es reconocido<br />
6 aceptado por la parte, el telegrama adquiere
'55.-<br />
el mérito probatorio de un documento privado reconocido,<br />
que v<strong>al</strong>e tanto como un documento público<br />
Esto es lo que quiere decir el artículo con las p<strong>al</strong>abras<br />
autenticada leg<strong>al</strong>mente relativas á la firma del<br />
origin<strong>al</strong>, puesto que los documentos privados no se<br />
hacen auténticos sino por el modo preceptuado en<br />
el precitado artículo<br />
Cuando el telegrama no aparece firmado, ó cuando<br />
el que lo firmó no existe, ó no está presente 6<br />
no lo reconoce, puede ser necesario acudir á la prueba<br />
de que la persona que aparece firmada es la misma<br />
que lo entregó en la oficina, ó de que la persona que<br />
lo entregó lo hizo á nombre de aquélla. Esta prueba<br />
puede resultar, por ejemplo, del registro que se lleve<br />
en la bficina de los nombres de losque entregan los<br />
origin<strong>al</strong>es para la trasmisión ; mas, como esos datos<br />
pueden haber sido tomados sin exactitud, se admite<br />
siempre la prueba contraria que se haga por cu<strong>al</strong>quier<br />
género de probanza.<br />
Interesará también muchas veces justificar fijamente<br />
la fecha, con expresión del día y la hora, en<br />
que un telegrama fue expedido ó recibido por las<br />
oficinas telegráficas. Es de regla en éstas anotar en<br />
el origin<strong>al</strong> el día, no la hora, en que es entregado<br />
aquél, y lo mismo se hace constar en el parte la fecha<br />
en que se recibe, con advertencia, cuando lo hay,<br />
de haber habido retardo en la trasmisión pcir interrupción<br />
ú otro motivo. Esas menciones v<strong>al</strong>en para la<br />
prueba de esos hechos, pero pueden ser desmentidas<br />
con la prueba contraria por las razones antedichas.<br />
Debemos advertir que el Decreto Reglamentario<br />
del Telégrafo Nacion<strong>al</strong> está encaminado especi<strong>al</strong>mente<br />
á organizar las oficinas del ramo y regularizar su<br />
administración. Contiene muy pocas disposiciones que<br />
puedan corroborar las de este artículo. Obsérvase<br />
que se impone á los receptores el deber de llevar un<br />
libro destinado á asentar el lugar del destino, la dirección,<br />
firma, Joras y minutos de los despachos //-
156 -<br />
(z<strong>al</strong>cs que reciban para ser trasmitidos, y nada se dice<br />
de losparticulares; á tiempo que á los anotadores se<br />
les sujeta á una obligación semejante respecto de todos<br />
los despachos que reciban sin distinción <strong>al</strong>guna.<br />
Será, por tanto, difícil la prueba de las circunstancias<br />
de tiempo y otras importantes cuando , se trate<br />
de acreditar la entrega , de un telegrama particular; y,<br />
como se manda que los Jefes de Estación remitan á<br />
la Contaduría del Telégrafo, <strong>al</strong> término de cada quincena,<br />
el legajo de telegramas trasmitidos junto con la<br />
relación respectiva, se dificulta aun más para los ciudadanos<br />
'el medio de justificar que ha sido entregado<br />
un telegrama para su trasmisión y para obtener copia'<br />
certificada que pueda figurar enjuicio.<br />
Es de esperarse que cuando el Decreto dicho sea<br />
reformado se establezcan reglas para facilitar á los interesados<br />
la manera de obtener la repetición y certificación<br />
de sus despachos telegráficos, la prueba de<br />
de que han sido recibidos por la persona á quien se<br />
destinaron y la compulsa en todo tiempo de los trasmitidos<br />
por la oficina con referencia <strong>al</strong> asunto que<br />
se ventila en justicia.<br />
Art. ¡.299. Ph los casos de error, <strong>al</strong>teraciones 6 retardo<br />
en los telegramas, las rectificaciones á que haya lugar deben<br />
resultar de la prueba que se haga, y á ellas se atendrá el tribun<strong>al</strong>;<br />
sin que esto obste á las responsabilidades leg<strong>al</strong>es que pue<br />
dan originarse de la f<strong>al</strong>ta. Si quien envía el telegrama ha tenido<br />
cuidado de hacerlo verificar 6 repetir, 6 de certificarlo, según<br />
las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume exento<br />
de f<strong>al</strong>ta.<br />
El .que recibe un telegrahiaque juga equivocado<br />
puede pedir á lá oficina recépt6 ra que 'lo haga<br />
rectificar por la que lo trasmite, lo mismo cuando<br />
llega <strong>al</strong>terado 6 incompleto. Si viene con retardo puede<br />
exig ir taiéii' nib que e haga constar el retardo. Si<br />
el telegrama es rectificado en los mismos términos, y<br />
el que lo recibe no procede, porque no lo encuentra<br />
claro, ó p?ocede según la 'inteligencia que puede dár-
- '57 -<br />
sele, su responsabilidad puede considerarse cubierta<br />
en el asunto á que el telegrama se contrae.<br />
Las diligencias que se practiquen para los objetos<br />
antedichos á instancia del interesado por las oficinas<br />
telegráficas, suministrarán <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> los elementos de<br />
prueba que necesite para decidir. No parece posible<br />
que re esté permitido sacarlos de otras fuentes, s<strong>al</strong>vo<br />
el caso en que el interesado pruebe que pidió las rectificaciones<br />
conducentes y las oficinas respectivas se<br />
negaron á.darlas, ó no las dieron aunque prometieron<br />
hacerld, que entonces es indudable que debe ser autorizada<br />
la parte para probar los hechos t<strong>al</strong>es como ocurrieron.<br />
El que envía el telegrama queda exento de f<strong>al</strong>ta,<br />
si para asegurarse de que ha sido recibido en tiempo<br />
y sin ninguna <strong>al</strong>teración ó error, pide á la oficina trasmisora<br />
que lo repita y obtenga aviso de la oficina<br />
receptora, que el parte ha llegado exacto, lo cu<strong>al</strong> puede<br />
exigir que se le certifique por el empleado que trasmitió.<br />
Con estas precauciones se 1 pone á cubierto de<br />
que se <strong>al</strong>egue posteriormente por la persona á quien<br />
fue dirigido el telegrama, que lo recibió con retardo<br />
ó que le llegó con errores. Es práctica pagar anticipadamente<br />
la contestación del telegrama que se envía,<br />
con lo que se adquiere el derecho de exigir de la ocina<br />
á. quien se pagó que requiera la contestación del<br />
telegrama.<br />
Dice el artículo que quien ha tenido cuidado de<br />
practicar aquellas diligencias se piesztlizc exento de fa//a,<br />
ó lo que es lo mismo de culpa. Esa presunción puede<br />
desvirtuarse con la pruba contraria, si se acredita<br />
por ejemplo que pidió tarde la verificación, ó que <strong>al</strong><br />
repetir el telegrama <strong>al</strong>teró sus términos, 6 si era por<br />
si mismo oscuro ó contradictorio de manera que se<br />
hizo difícil interpretarlo, etc.<br />
En materia de comunicaciones telegráficas la les,<br />
no puede establecer regla <strong>al</strong>guna á )/riori porque de<br />
ellas no queda ningún comprobante escrito. Bien pue-
158 -<br />
de decirse, sin embargo, que una comunicación de la<br />
especie dicha puede ser comprobada con testigos, cuando<br />
esa prueba sea admisible, si fue hecha en presencia<br />
de varias personas que la oyeron ó recibida en<br />
las mismas circunstancias, y entonces los jueces tndiáh<br />
que apreciarla conforme 4 los principios gener<strong>al</strong>s de<br />
la prueba, pórque es lióy un medio de correpóhdcia<br />
univers<strong>al</strong>mente aceptado en el comercio y en las<br />
relaciones civiles.<br />
Sobre el fonógrafo tampoco puede precptui-se ea<br />
todavía nada especi<strong>al</strong> y concreto; pero, sise próbase<br />
que á una persona se le ha dejado en ,un fonógrafo<br />
una comunicación sobre un negocio jtirídico, de la cu<strong>al</strong><br />
se ha enterado. con toda cab<strong>al</strong>idad, sería conformé a<br />
la razón admitir el hecho. como ui medio regular de<br />
comunicación, aceptado y practicado ya en <strong>al</strong>gunos' países,<br />
con más seguridad de acierto que en el teléfono,<br />
porque lo que se habla. en el fonógrafo subsiste y puede<br />
ser rekroducido y verificado mucho tiempo después,<br />
por lo que la prueba de testigos se limitaría únicamente<br />
á acreditar que la persona á quien fue dirikida<br />
la cómunicación fonográfica se instruyó de élla.<br />
Art. 1.300. Los libros de los comerciantes hacen fe contra<br />
ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable, sin<br />
admitir también , lo adverso en la combinación , que de ello resulte.<br />
Según el artículo 38 del Código de Comercio,<br />
los libros de los comerciantes llevados con, arreglo á<br />
la ley pueden hacer fe entre ellos, en favor ó en<br />
contra' por hechos de comercio. En materia ,mercantil<br />
las pruebas no son en gener<strong>al</strong> sino elementos de<br />
convicción, que los Jueces aprecian libremente para<br />
la declaración de los hechos en litigio, y por eso se<br />
establece en el artículo citado, que los libros,pueden<br />
hacer fe, sin que su prueLa sea obligatoria.<br />
En materia civil, ó. tratándose de personas que<br />
no sean comerciantes, rige lo preceptuado en este artículo,<br />
donde vemos que la prueba que emane de
- '59<br />
los libros de un comerciante, es de aplicación obligatoria<br />
contra él, y no queda por consiguiente <strong>al</strong><br />
arbitrio de lbs tribun<strong>al</strong>es el admitirla ó desecharla.<br />
El comerciante no pued'e invocar en su favor lo que<br />
contengan sus libros, porque nadie puede crearse un<br />
título ó una prueba á sí mismo ; pero, como es de<br />
principio que la confesión es indivisible, la ley impone<br />
á la parte que acepta las partidas de los libros<br />
del comerciante que le son favorables, el deber de<br />
admitir también lo adverso en la combinación que<br />
resulta.<br />
Refiérese ésto <strong>al</strong> debe y haber de una cuenta que<br />
ha llevado una persona no comerciante con un comerciante.<br />
Si la primera admite y se prev<strong>al</strong>e de<br />
las partidas en que se han hecho constar sus abonos,<br />
no puede rechazar las en que aparecen los cargos:<br />
la combinación de éstos y aquéllos es la que produce<br />
el b<strong>al</strong>ance de que resulta acreedor el comerciante.<br />
El precepto no sería aplicable á otra deuda,<br />
no incluida en la cuenta dicha, que le reclamara el<br />
comerciante, porque f<strong>al</strong>taría la razón de la indivisibilidad<br />
enunciada, ó aunque la incluyese el comerciante<br />
para facilitarse la cobranza, cuando evidentemente<br />
representaba una operación ó negociación distinta<br />
de las de la cuenta mencionada. Verbo y gracia,<br />
si en una cuenta de frutos y mercancías, aparece una<br />
partida referente á una cantidad de dinero, proporcionada<br />
para comprar un inmueble ú otra cosa semejante.<br />
La persona á quien se opone una cuenta, cuyos<br />
cargos niega en todo ó en parte, deberá rechazarla<br />
en absoluto, tanto en lo favorable como en lo adverso,<br />
y entrar á probar por los medios leg<strong>al</strong>es los<br />
abonos que ha hecho <strong>al</strong> acreedor, si la controversia<br />
tiene por objeto determinar el b<strong>al</strong>ance contra el cu<strong>al</strong><br />
se invocó la excepción de pago y esperar que se<br />
prueben también los cargos, todo según las condiciones<br />
de procedimientc en que se ha situado la con-
i6o -<br />
tención por,virtud de las acciones y excepciones deducidas.<br />
Los libros de comercio y los escritos expresados en<br />
los dos artículos siguientes pertenecen á laclase de los<br />
documentos no firmados, álos cu<strong>al</strong>es acuerda la ley<br />
fuerza probatoria.<br />
Art. 1.301. Los registros y papeles domésticos no hacen fe<br />
en favor del que-los ha escrito; pero hacen fe contra él<br />
i9 Cuando eruncian form<strong>al</strong>mente un pago que se le ha<br />
hecho.<br />
29 Cuando contienen mención expresa de habersé hecho la<br />
anotación para suplir la f<strong>al</strong>ta de'documento en favor del acreedor.<br />
Habría sido útil .que la ley hubiera ecpresado qué<br />
debe entenderse por i-c,-islrosj papeles domésticos. La<br />
p<strong>al</strong>abra rcçsfros hace nacer la idea de cuadernos ó li.-<br />
brs destiadós por una persona á'la inscripción de sús<br />
actos 'de administración doméstica, sus cuentas de ingreso<br />
y egreso ior motivo de esa mima, sus compras y<br />
ventas á crédito, ó <strong>al</strong> contado y otras operaciones particulares.<br />
Los papeles domésticos comprended todos los<br />
escritos y notas, firmados ó no, en hojas suelta ó'en<br />
legajos, que sin estar obligada á hacerlo redacta 'una<br />
persona con intención de conservarlos, para fijar el recuerdó<br />
,de ajgiin hecho jurídico ó de acontecimientos de<br />
otra especie. Estas son P00 más ó menos las définicionçs<br />
qué 'd'e esos conceptos dan lo's autores.<br />
Los registros yftczjeles domésticos pueden servir 'no<br />
sólora la prueba de las obligaciones ó •de su extinción,<br />
sino también para acreditar otros hechos de que<br />
aquellaspuedh derivarse, como la filiación legítima ó<br />
ilegítima, artículos oo y 212.<br />
Nunca hacen fe en lavor del que los ha scrito, aun<br />
cuando n ell9s se h<strong>al</strong>len apuntaciones favorables y 'adversas<br />
correlativas; pero ' siempre que otra persona pretenda<br />
<strong>al</strong>egaren su favor las notas constantes de ,esos<br />
papeles ó registros tendrá que aceptar la combinación<br />
que resulte de lo favorable y adverso, porque según di-
161 -<br />
cen los jurisconsultos: Fides siztura indivisibilis esi.<br />
Deben estar escritos de mano del mismo que aparece<br />
obligado, en lo cu<strong>al</strong> se distinguen de los libros de comercio,<br />
que pueden estará cargo de un empleado especi<strong>al</strong>,<br />
y se consideran escritos por el dueño y jefe de los<br />
negocios á que se refieren. Créese, sin embargo, que<br />
pueden va1ertambin las notas escritas por un secretario<br />
ó dependiente que esté encargado de llevar las apuntaciones<br />
mencionadas, y que aun pueden hacer fe las,que<br />
aparecieran escritas con letra del deudor, si se prueba<br />
que fueron extendidas en presencia del acreedor y conforme<br />
á sus instrucciones.<br />
El artículo reduce lá dos los casos en que los egisfros<br />
6 papeles doméslicos hacen fe contra el que los ha<br />
escrito. Repárese que basta la enunciación form<strong>al</strong>, esto<br />
es, determinada y expresa, de haberse recibido el<br />
pago, para que tenga fuerza probatoria, cuando para la<br />
anotación de la deuda contraída por el autor del registro,<br />
se requiere la mención expresa de que se hace la anotación<br />
para suplir la f<strong>al</strong>ta de documento. Por qué?<br />
Si una persona apunta en su memorandum que<br />
ha recibido de otra persona la cantidad que ésta le<br />
debía, se ve la prueba clara de un hecho, que no<br />
puede revocarse á duda. Si la apuntación se concreta.<br />
á decir que debe una suma á t<strong>al</strong> persona por<br />
..este 6 por aquel respecto. queda la duda muy fundada<br />
de si para el día en que se presenta el registro, en<br />
donde consta la anotación, ha sido pagada la deuda.<br />
Esa duda no es racion<strong>al</strong> cuando el deudor expresó<br />
que hacía la anotación para suplir la, f<strong>al</strong>ta de documento,<br />
porque se presume que entonces habría tenido<br />
el cuidado de anotar, <strong>al</strong> solventar la deuda, que hizo<br />
el pago, .para desvirtuar la apuntación anterior.<br />
En sentir de <strong>al</strong>gunos autores las anotaciones sobredichas<br />
v<strong>al</strong>en, aunque aparezcan testadas ó borradas,<br />
con t<strong>al</strong> qde sean legibles; porque se infiere que<br />
el dueño del registro quiso anularlas posteriormente<br />
¡ T. 111.
- -<br />
para que no lo perjudicaraü, sin que por •eso quede<br />
destruida la verdad del hecho. Si anotó que había<br />
recibido el pago, no es concebible que pueda destruir<br />
el efecto de esa declaración por otra nota, á<br />
menos que exprese en ella que padeció un error y<br />
que el pago pertenecía í Otro deudor, i otro motivo<br />
semejante : la anotación . que se contrae el otro caso<br />
puede desvirtuarse con otro posterior de haber hecho<br />
el jago respectivo ú celebrado un arreglo ó transacción,<br />
como ya dijimos.<br />
Cuando la nota se refiere á un reconocimiento<br />
de una obligación favor de un tercero, . opinan <strong>al</strong>gunos<br />
tratadistas que la testadur<strong>al</strong> indica que se ha<br />
hecho ci pago de la deuda. Si la testadura se ha<br />
puesto sobre una apuntación que el autor del registro<br />
ó papel asentó con referencia. á un crédito constituido<br />
su favor, es de creerse que carece de todo<br />
mérito probatorio para el deudor, porque la nota en<br />
sí misma nada v<strong>al</strong>ía, para la prueba del, crédito, y<br />
porque este artículo señ<strong>al</strong>a los dos casos en que<br />
unicamente hacen fe los ies/ros y papeles domés/icos<br />
contra el que los ha escrito.<br />
Puede admitirse prueba contra las declaraciones<br />
ó menciones contenidas en los registros y papeles<br />
enunciados. si se <strong>al</strong>ega, por ejerñplo, que se hicieron<br />
por error ó contando con que los hechos habían de<br />
efectuarse y no se re<strong>al</strong>izaron, etc.; prueba que puede<br />
hacerse por medio de testigos y presunciones graves,<br />
precisas y concordantes, aun cuando no exista principio<br />
de prueba por escrito, porque la prohibición del<br />
artículo 1.311 se contrae á los documentos públicos<br />
Ó privados que son obra de las partes y no pueden<br />
extenderse á la manifestación espontánea que una de<br />
ellas ha escrito privadamente sin el concurso de la<br />
otra, y que estimada como tina confesión extrajudici<strong>al</strong><br />
puede ser revocada por error de hecho, artículo<br />
1.333.<br />
Toca <strong>al</strong> Juez de la causa apreciar el mérito de
- 163 -<br />
las anotaciones cuando están en contradicción unas<br />
con otras en los regís/ros ó papeles domésticos. Es<br />
un punto de hecho que puede decidirse por las circunsancias<br />
gener<strong>al</strong>es del asunto, el carácter de la<br />
persona y otros datos conexionados.<br />
Nos resta examinar la cuestión de si una persona<br />
puede ser obligada á producir en juicio sus registres<br />
y papeles domésticos, á instancia, de la otra parte<br />
que sostiene que hay en ellos declaraciones por las<br />
cu<strong>al</strong>es consta el reconocimiento de sus derechos.. Es<br />
regla leg<strong>al</strong> conocida, que los individuos no comerciantes'<br />
están exentos del deber de llevar libros y registros<br />
-de cu<strong>al</strong>quier natur<strong>al</strong>eza que sean, y los tribun<strong>al</strong>es<br />
no pueden. por tanto exigirles en ningún caso que<br />
presenten los apuntes- ó papeles domésticos que hayan-<br />
llevado, ó que tengan procedentes de sus causantes<br />
no comrciantes. Mandar que sean puestos á disposición<br />
d la autoridad judici<strong>al</strong> sería quebrantar la<br />
garantía constitucion<strong>al</strong> que declara inviolable'el secreto<br />
de la correspondencia y papeles domésticos. Distinta<br />
cosa es cuando uno de los litigantes demuestra que<br />
la parte contraria reserva en su poder documentos<br />
emandos de - 1a otra parte ó de terceras personas, y<br />
en los cu<strong>al</strong>es fúnda el litigante los derechos que re<br />
dama ó son necesarios para su defensa,: la negativa<br />
á producirlos podría acarrearle la pérdida del pleito<br />
conforme á las leyes. Ya hemos dicho que los re,çis-<br />
• ti-os 'y papeles domésticos no se pueden c<strong>al</strong>ificar como<br />
doumentos en t<strong>al</strong> sentido, porque no emanan de un<br />
- acto común de las partes, ni el de otras personas<br />
interesadas, y 'son en consecuencia del dominio exclusivo'<br />
del que los '-ha escrito ó de sus causa—habientes.<br />
La parte 'puede , ser compelida á presentarlos solamente.,<br />
en el casó de que se pruebe que los iegistros<br />
ó papeles citadbs son comunes í ella y á la parte<br />
contraria, por haberlos escrito conj u ntamen te siendo<br />
socios, coherederos, copropietaI-ios, etc., de lo qüe resultaría<br />
. que pertenecen á ambos y ambhs pueden
- 164 -<br />
emplearlos en las controversias qué entre'llos se susciten.<br />
Fuéra de ese caso, no pueden hacerse v<strong>al</strong>er<br />
en juicio sino cuando el autor los produce pará que<br />
se aprecien como prueba indivisible las declaraciones<br />
adversas y favorables que contengan; ó'cuado por mótivo<br />
de inventario en materia hereditaria' ó dei liquidación,<br />
han sidó ocupados todos los papeles del finado<br />
ó del déudor insolvente, y los herederos, acreedores<br />
ú otros intere'sádbs invocan la prueba que de'los actos<br />
dichos aparece.<br />
Art. 1.302. Toda anotación puesta por el acreedor ácontinuación,<br />
<strong>al</strong> margen 6 <strong>al</strong> -dorso de su título de crédito, cuando<br />
tiende á demostrar la liberación del Jeídor, hace fe, aunque<br />
no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con t<strong>al</strong> 'que el títuló<br />
haya permanecido siempre en sus manos.<br />
Lo mismo sucede con las anotaciones puestas por el acreedor<br />
á continuación, <strong>al</strong> margen 6 <strong>al</strong> dorso del duplicado de un<br />
título person<strong>al</strong> <strong>al</strong> deudor, 6 de un recibo precedente, con t<strong>al</strong><br />
que este documento se encuentre en manos del deudor.<br />
Esto se explica mejor con ejemplos.<br />
1. Blas tiene un pagaré de Andrés, extendido<br />
en esta forma: «Reconozco deber á Blas mil bolívares<br />
que me ha prestado... etc.»; Andrés paga dosientos<br />
bolívares á cuenta,' y en vez de darle Blas un recibo<br />
se limita á anotarlo fi. continuación, <strong>al</strong> margen ó <strong>al</strong><br />
dorso del documento, sin pdner fecha ni firma. Esa<br />
anotación v<strong>al</strong>e como prueba de liberación parci<strong>al</strong> ó<br />
tot<strong>al</strong>, siempre que concurran estas dos condiciones<br />
ja que la nota sea escrita por- el acreedor,<br />
y 2a que<br />
el documento no haya s<strong>al</strong>ido de su poder; porque si<br />
apareciese escrita por, otro cu<strong>al</strong>quiera que no sea su<br />
mandatario, ó si el documento hubiera estado en otras<br />
manos, y vuelto después á poder del acreedor, nada<br />
v<strong>al</strong>dría por si sola la anotación indicada. ' - -<br />
-. El origen , de esta ,regla se h<strong>al</strong>la en la costumbre<br />
que muchas personas tiener de envir el documento<br />
de la deuda con la'nota del recibd á, ún tercero encargado<br />
de percibir el pago: . Si éste no se verificar el,<br />
documento es devuelto <strong>al</strong> acreedor; siel pago sé hizo,
- 165 -<br />
el deudor obtuvo sin duda recibo de lá persona comisionada<br />
para 'recibir, y el documento es entregado<br />
con la nota firmada por el acreedor. La ley protege<br />
<strong>al</strong> acreedor ordenando que sólo se estime como prueba<br />
de liberación la nota no firmada, cuando se justifique<br />
que el título no ha s<strong>al</strong>ido para acto ni diligencia•<br />
<strong>al</strong>guna de manos del acreedor, pues entonces supone<br />
que la anotación se puso como memoria de haber<br />
recibido el pago. Esas notas se extienden ordinariamente<br />
para hacer constar pagos parci<strong>al</strong>es, esperando<br />
el acreedor qu la solución sea tot<strong>al</strong> para cancelar<br />
en términos explícitos la obligación contraída.<br />
El artículo 1.215 establece una presunción de pago.<br />
en favor del deudor que se encuentra en posesión<br />
del título . privado de la deuda, sin recibo ni anotaciÓn<br />
<strong>al</strong>guna,, , presunci6n que puede ser destruida por una<br />
prueba en contrario, como la de haberse perdido el<br />
documento. y haber ido por ese motivo á poder del<br />
deudor, la de habérselo confiado el acreedor para cpmpaisano,<br />
etc. La circunstancia de aparecer en el,documento<br />
la nota antedicha no aumenta ni disminuye<br />
,a fuerza de. la presunción , xpresada; pero , esa nota<br />
v<strong>al</strong>e prueba plena de liberación cuando siendo de puño<br />
y letra del acreedor, e justifica que el título no ha<br />
s<strong>al</strong>ido nunca . de las manos del acreedor, en cuyo poder<br />
se encuentra. , El deudor está "entonces colocado<br />
en una posición mas ventajosa, porque nada se puede<br />
probar contra Ja preunción juris et de jure de que<br />
el acreedor recibió elpago , y lo anotó, aunque no fechó<br />
ni. firmó el recibo que en el propio documento<br />
extendió.<br />
II. Entre Blasy ;Andrés existe un contrato bilater<strong>al</strong>,<br />
que se ha extendido' por duplicado.' : Andrés<br />
exige á Blas que le'ote, en el ejemplar que le<br />
corresponde la entrega — que le ha hecho.' Blas extiende<br />
. la nota sin fecha ni firma. 'Es claro ' que si 'Blas<br />
después de efectuada la anotación ha devuelto etduplicado<br />
á Andrés, es porque verdaderamente ha reci-
i66<br />
bido el v<strong>al</strong>or anotado, pues <strong>al</strong> no ser así, suponindó<br />
que . ci acreedor se añticipó á poner nota de una entrega<br />
que se le ofreció para ese día, y que no se le<br />
hizo, habría retenido ciertamente el ejemplar dichb.<br />
Si Blas anotó la entrega en su propio duplicado, nos<br />
h<strong>al</strong>laríamos en el caso del primer ejemplo. Igu<strong>al</strong>' ¿osa<br />
sucede cuando en un recibo precedente, el acreedor<br />
agrega la anotación de otra entrega hecha con posterioridd.<br />
Son indispensables también en estos casos }a circunstancias<br />
de ser la anotación de puño y letra del<br />
acreedor, y h<strong>al</strong>larse el duplicado ó recibo en podei- del<br />
dudor. Si la anotación no fechada ni firmada apareciese<br />
escrita por la mujer, el hijo, el secretario, el<br />
dependiente del acreedor, sería ineficaz. Véase que 'la<br />
ley, exige únicamente aquí que el documento se encuentre<br />
en manos del deudor, y no que haya permanecido<br />
siempre en su poder, como en el caso del documento<br />
que ha sido otorgado <strong>al</strong> acreedor en un solo<br />
ejemplar.<br />
Contra estas pruebas de liberación no es admisible<br />
1inguna otra, á 'menos que el acreedor pudiese<br />
justificar que no es suya la letra de la nota ó que ha<br />
habido f<strong>al</strong>sificación, etc. Cuando la anotaciohes están<br />
firmadas por el acreedoi, existe una prueba directa<br />
de liberación, para la cu<strong>al</strong> no es preciso, acudir <strong>al</strong> beneficio<br />
de la presunción creada por este artículo, y<br />
por tanto no son necesarias la8 condiciones an<strong>al</strong>izadas<br />
de que hayan sido escritas por el acreedor, mismo y<br />
de que el título no haya s<strong>al</strong>ido de su poder, etc.<br />
Admiten los autores que el acreedor puede probar<br />
con testigos y aun por medid de simples presunciones,<br />
que la mencióp liberatoria que extendió en el doctimeito<br />
que se h<strong>al</strong>la en su poder fue efecto de un error de hecho,<br />
pero sostienen que toda prueba contraria sería inadmisible<br />
cuando se tratara de la anotación hecha en el duplicado<br />
ó el recibo que se devolvió <strong>al</strong> deudor. De más<br />
parece añadir que si las notas escritas aparecen testadas
- 167 -<br />
ó borradas nada v<strong>al</strong>drán, puesto que así ha indicado<br />
claramehte el acreedor que fueron resultado de un error<br />
corregido á tiempo. Difiere esta solución de la que se<br />
da cuando hay testadura de la anotación extendida en<br />
los regis/os doms1ícos, porque en opinión de <strong>al</strong>gunos<br />
tratadistas, aquí es mucho más posible que la anotación<br />
se haya hecho contando con la promesa de que se haría<br />
el pago inmediato que ocasionó aquélla, mientras que<br />
en los k ejistros la nota se pone siempre después de recibido<br />
el pago. El punto es controvertible.<br />
Art: 1303. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen<br />
fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las<br />
provisiones que hacen 6 reciben <strong>al</strong> det<strong>al</strong>.<br />
La z'arja es un pedazo de madera partido por la<br />
mitad, con encaje en las dos fracciones que lo componen,<br />
y que pueden de esa manera servir para ir marcando con<br />
rayas lo quese saca ó se compra á fiado: la mitad del listón<br />
se la lleva el que compra ó entrega, y la otra mitad el<br />
que vende ó recibe, y <strong>al</strong> tiempo del ajuste de cuentas<br />
acercan las dos mitades y se ven las rayas que corresponden.<br />
Estas ú otras formas semejantes son usadas entre<br />
campesinos, que no saben leer ni escribir, para probar<br />
contrafos bilater<strong>al</strong>es que tienen gener<strong>al</strong>mente por objeto<br />
entrega y recibo sucesivos y parci<strong>al</strong>es de productos<br />
natur<strong>al</strong>és. ElÇódigo las enumera entre las pruebas<br />
por escrito, como documentos rudimentarios de ese medio<br />
de justificación. Las tarjas pueden, por tanto, servir<br />
á veces para probar obligaciones que en su resultado<br />
fin<strong>al</strong> excedan dela cantidad en que no es permitida la<br />
prueba de testigos:<br />
Si una de las partes <strong>al</strong>ega que se le ha perdido la<br />
mitad del listón que le pertenecía, deberá pasarse por las<br />
rayas que resulten marcadas en la otra mitad, mes noes<br />
justo que una de ]s partes padezca por la m<strong>al</strong>a te 6 culpa<br />
de la otra. P&ro lé sert permitirlo probar iue no medió.<br />
entre ellas /ai-js, y entonces no v<strong>al</strong>drán las rayas,
- 168 -<br />
que la otra parte tenga en su listón, para reclamar el v<strong>al</strong>or<br />
de las entregas que aparezcan marcadas.<br />
Art. 1.304. Los traslados, copias 6 testimonios de las escrituras<br />
públicas y de cu<strong>al</strong>quier otro documento auténtico hacen fe, si<br />
han sido expedidos por el funcionario competente con arreglo á las<br />
leyes.<br />
Nuestra ley auerda entera fe á las copias de documentos<br />
públicos ó auténticos, y aun á las copias de<br />
copias auténticas, con t<strong>al</strong> que hayan sido expedidas en<br />
la forma leg<strong>al</strong> por los funcionarios competentes. Las<br />
copias (le documentos privados v<strong>al</strong>en según lo que v<strong>al</strong>gan<br />
los origin<strong>al</strong>es, en consonancia con su forma y -fuerza<br />
probatoria.<br />
Las p<strong>al</strong>abras fraslad&s, copias y testimonios se emplean<br />
en las leyes venezolanas como sinónimos, aunque<br />
en la antigua práctica forense española tenían aquí distintas<br />
significaciones, por razón del modo y ocasión en<br />
que se expedían. Traslados eran ]as comunicaciones<br />
que por el escribano de la causase hacían á una de las<br />
partes de las formuladas por la otra: las<br />
copias se referían ordinariamente á documentos o actas<br />
aisladas, y decíanse lesz'imonios cuando se trataba de expedientes<br />
íntegros ó de una porción considerable de<br />
ellos, en cuya transcripción se observaban ritu<strong>al</strong>idades<br />
especi<strong>al</strong>es para que merecieran fe en juicio ó fuéra de él.<br />
Esos vocablos tienen actu<strong>al</strong>mente la acepción común de<br />
copias.<br />
Art. 1.305. Las partes no pueden exigir que el origin<strong>al</strong> 6 la<br />
copia que estén depositados en una oficina pública sean presentados<br />
en el lugar donde está pendiente-el juicio, pero sí pueden exigir en<br />
todo caso la confrontación de la copia con el origin<strong>al</strong> 6 copia, depositados<br />
en la oficina pública.<br />
Las partes pueden exigir siempre la confrontación<br />
de la copia, aunque sea anténtica, con su origin<strong>al</strong> ó con<br />
la copia de donde aquella se compulsó. La confrontación<br />
debe hacerse en la oficina en que se encuentran los<br />
documentos origin<strong>al</strong>es, los protocolos ó copias matrices,
169 -<br />
á fin de no fponer1os á pérdida de <strong>al</strong>teraciones materi<strong>al</strong>es,<br />
si se extraen de <strong>al</strong>lí.<br />
A es. confrontación deben asistir expertos, si las<br />
partes lo solicitan, que no bastará ciertamente <strong>al</strong>gunas<br />
veces la simple inspección ocular.<br />
Por supuesto que silos origin<strong>al</strong>es, protocolos ó copias<br />
matrices han desaparecido por caso fortuito ó fuerza<br />
mayor como incendios, terremotos, saqueos, robos, etc.,<br />
ó por cu<strong>al</strong>quiera otra circunstancia particular no imputable<br />
á los litigantes, las copias v<strong>al</strong>drán aunque no sean<br />
confrontadas, s<strong>al</strong>vo la prueba de f<strong>al</strong>sedad.<br />
Carecen desde luego de todo mérito probatorio las<br />
copias simples, esto es, las que no aparecen certificadas<br />
por ningún funcionario así como las que lo hubieren sido<br />
sin las form<strong>al</strong>idades establecidas por la ley ó por empleado<br />
incompetente. Por ejemplo: las que expidiese<br />
el Secretario de un tribun<strong>al</strong> sin decreto del Juez; las que<br />
autorizara un Jefe Civil con referencia á los protocolos<br />
de la Oficina de Registro de su distrito;<br />
Art. 1.306. Los nuevos títulos 6 instrumentos de reconocimiento<br />
hacen fe contra el deudor, sus herederos y causa habientes,<br />
si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo, que<br />
ha habido error 6 exceso en el nuevo título 6 instrumento de reconocimiento.<br />
Entre varios documentos de reconocimiento prev<strong>al</strong>ece el más<br />
reciente.<br />
Llárnanse 1/fulos 6 escrituras de i-econoc/mienlo las<br />
que se extienden para reconócer un derecho re<strong>al</strong> 6 person<strong>al</strong>,<br />
que constan de un acto ó documento anterior.<br />
Con las escrituras dichas se declarar la intención de mantener<br />
en 16 futuro el ejercicio de los derechos establecidos<br />
y el cumplimiento de las obligaciones respectivas.<br />
La existencia de un acto precedente, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> se refieren<br />
las partes, es lo que distingue el titulo de reconocimiento<br />
del simple reconocimiento de la confesión que sirven<br />
para probar las obligaciones.<br />
Los lífulos 6 escrituras de reconocimiento se hacen<br />
con dos objetos princip<strong>al</strong>es: uno es suplir el título
- 1 7o•—<br />
primitivo que se ha perdido ó está expuesto zl pérdida,<br />
y otro interrumpir Ja prescripción de los derechos<br />
emanados del título primitivo, corno lo permite<br />
el artículo 1.957. En esas escrituras puede h<strong>al</strong>larse<br />
reproducido íntegramente el título anterior, 6 haberse<br />
relatado simplemente la sustancia del acto que se<br />
reconoce. La reproducción íntegra ó en sustancia y<br />
el propósito de coLiservar las disposicioues antes estipuladas,<br />
son esenci<strong>al</strong>es para que pueda sostenerse<br />
que existe un reconocimiento de título. Si la nueva<br />
escritura contiene modificaciones que aumentan ó disininuyen<br />
los pactos celebradQs, no será un reconiecimiento,<br />
aunque los otorgantes lo c<strong>al</strong>ifiquen así, sino<br />
una obligación nueva con que voluntariamente sustituyen<br />
la obligación primitiva.<br />
En el Código francés se establece que la existencia<br />
del título de reconocimiento no dispensa <strong>al</strong> interesado<br />
de la presentación del- título primitivo,cuando<br />
en aquél no se ha reproducido liter<strong>al</strong>mente el tenor<br />
de este, disposición criticada por los jurisconsultos<br />
franceses mismos, porque se separa de las reglas del<br />
I)erecho común en materia de prueba, según las cu<strong>al</strong>es<br />
los actos públicos ó privados reconocidos hacen fe<br />
de 1a convención ó declaraciónque contienen, artículos<br />
1.285 y . 1.288; Nuestro artículo está tomado<br />
del Código it<strong>al</strong>iano, y vemos en él que los nuevos<br />
títulos de reconocimiento hacen fe contra el deudor,<br />
sus herederos y causa-habientes., si éstos no probaren<br />
con la presentación del título primitivo, que ha habida<br />
error ó exceso en el nuevo título. Así, el título de<br />
reconocimiento merece fe por sí solo, sin que se presente<br />
el título anterior, pero la persona á quien .se<br />
opone puede imIignarlo por <strong>al</strong>guno de los fundamentos<br />
mencionados, ó tacharlo de f<strong>al</strong>sedad si <strong>al</strong>ega<br />
que no ha existido el título á que se refiere. Esa<br />
regla es perfectanente conforme con los principios.<br />
Ya hemos dicho que- si la nueva escritura contiene<br />
modificaciones no será un título de recouocímieizto
- '7' -<br />
sino una prueba de obligaciones nuevas, que deben<br />
determinarse por el instrumento que les sirve de título.<br />
La importancii de distinguir el carácter de t<strong>al</strong>es documentos<br />
puede presentarse especi<strong>al</strong>mente cuando tratándose<br />
de prescripción, quiera hacerse v<strong>al</strong>er la escritura<br />
nueva como reconocimiento de derechos anteriores':<br />
los Jueces resolverán la diricultad, teniendo<br />
eii consideración la intención de los otorgantes, el<br />
contenido de las nuevas cláusulas y demás circunstancias<br />
que hagan conocer si entre las nuevas obligaciones<br />
están comprendidas las anteriores y si por<br />
tanto tuvieron el propósito de mantener también los<br />
derechos ó pretensiones precedentes.<br />
El acto más reciente de reconocimiento prev<strong>al</strong>ece<br />
sobre los de fecha anterior para todos los efectos<br />
jurídicos, aun cuando en los expresados aparezcan<br />
<strong>al</strong>teraciones que desaparecen, por el último reconocimiento<br />
que puede restablecer íntegramente el título<br />
primitivo, ó viceversa, ' <strong>al</strong>terar lo que se reconocía<br />
sin modificación.<br />
Esbtieno recordar aquí lo dicho con referencia<br />
<strong>al</strong> artículo 1.278, que trata de la confirmación. ó r<strong>al</strong>zftcacíón<br />
de una obligación, que no debe confundirse<br />
con el ih'uio de 'reconocimienio, porque el objeto de<br />
éste es reproducir y mantener un acto leg<strong>al</strong> preexistente,<br />
mientras que el de aquélla es purgar 6 hacer<br />
desaparecer los vicios que pueden anular una obligación.<br />
Art. 1.307. El instrumento público puede ser impugnado<br />
en juicio civil con acción princip<strong>al</strong>, 6 como nulo 6 ineficaz .6<br />
redargüido de t<strong>al</strong> en el- misnio juicio, cuando se pretenda que<br />
se ha omitido en el otorgamiento <strong>al</strong>guna form<strong>al</strong>idad esenci<strong>al</strong>,<br />
ó no se ha cumplido ésta de la manera precepttiacli por la ley,<br />
ó se ha omitido <strong>al</strong>guna mención también esenci<strong>al</strong> ordenada por<br />
la ley. En t<strong>al</strong> caso, la impugnación 6 la tacha se sustanciarán<br />
y decidirán por el procedimiento especi<strong>al</strong> establecido' en el Código<br />
de Procedimiento Civil.<br />
Este artículo y los'siguientes hasta el 1.310, introducidos<br />
ahora en la reforma del Código, estable-
- 172<br />
ccii la doctrina leg<strong>al</strong> de que carecíamos en. materia<br />
de f<strong>al</strong>sedad de , documentos. Las reglas para su aplicación<br />
se encontrarán en el nuevo Código de Proce<br />
dimiento Civil, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> casi podríamos decir que pertenecen<br />
todas ellas.<br />
- Los autores enseñan que de dos clases de f<strong>al</strong>sedad<br />
pueden. adolecer los documentos públicos ó privados:<br />
una denominada civil, que consiste en la omisión<br />
de <strong>al</strong>guna form<strong>al</strong>idad esencia! en su otorgamiento,<br />
de no haberse cumplido <strong>al</strong>guna de las que impone<br />
la. ley en la forma que ella preceptúa, ó cuando se ha<br />
omitido <strong>al</strong>guna mención también esnci<strong>al</strong> ordenada por<br />
la ley; y otra llamada f<strong>al</strong>sedad crimin<strong>al</strong>, en la cu<strong>al</strong> se<br />
incurre siempre que en el documento 'se ha f<strong>al</strong>tado á<br />
la verdád por parte de los otorgantes y de los funcionarios<br />
ante quienes fue form<strong>al</strong>izado.'<br />
El artículo que ahora an<strong>al</strong>izamos trata de la predicha<br />
f<strong>al</strong>sedad ivíl, y según lo que en él se previene,<br />
el instrumento público puede ser rebatido en juicio<br />
civil con ese propósito de dos maneras: con, acción<br />
princip<strong>al</strong> ó por redargución ó tacha. Verbo y gracia:<br />
Tacio sabe que Hortensio tiene en su poder un testamento<br />
por el que se ha instituido heredero á. éste<br />
cori perjuicio de los derechos de Tacio, y que ese<br />
testamento fue otorgado ante un Registrador y dos<br />
testigos nada más. Tacio puede proponer inmediatamente<br />
contra Hortensio, la acción de nulidad del testamento<br />
para impedirle que reclame la posesión hereditaria,<br />
ópara obligarlo á devolver los bienes recibidos<br />
por ese motivo; ó, si Tacio está gozando de la<br />
posesión, esperar que Hortensio la pretenda para rechazar<br />
su demanda con la redargución de ser nulo el<br />
testamento por carecer de una form<strong>al</strong>idad esenci<strong>al</strong>.<br />
Aquí vemos el f<strong>al</strong>so civil corno acción princip<strong>al</strong> y el<br />
f<strong>al</strong>so civil incidente en el juicio.<br />
El f<strong>al</strong>so civil incidente puede ocurrir también en<br />
cu<strong>al</strong>quier caso en que una parte rechac, por <strong>al</strong>guna<br />
de las caus<strong>al</strong>es expresadas en este artículo, un docu-
nentqque, se presente, como prueba más ó menos<br />
decisiva de la acción ó , la excepción propuestas:<br />
Observemos que nuestro artículo se ha abstenido<br />
de llamar f<strong>al</strong>sedad civil las infracciones indicadas, y<br />
se ha limitado á. señ<strong>al</strong>ar que ellas pueden dar lugar<br />
á' la impugnación ó tacha del. documento para destrúír<br />
su fuerza probatoria, que sin esos remedios' leg<strong>al</strong>es<br />
.pódría quedar; subsistente, á menos que las formálidades<br />
quebrantadas sean de 'orden' público, caso en<br />
. ,que los Jueces estaríah ob1igadbs á declarar de oficio<br />
la nulidad sobrevenida<br />
Art. i.o8. Puede también ser impugnado en juicio civil<br />
con acción princip<strong>al</strong>, 6 redargüido incident<strong>al</strong>mente, como f<strong>al</strong>so,<br />
el instrumento público, 6 que se quiera hacer v<strong>al</strong>er como t<strong>al</strong>,<br />
cuando; se <strong>al</strong>egue que en él aparece . una convención ó declaración<br />
que no ha tenido lugar, 6 que se ha cometido <strong>al</strong>guno de<br />
los actos c<strong>al</strong>ificados de f<strong>al</strong>sdad en el C6digó Pen<strong>al</strong>. En t<strong>al</strong><br />
caso, se procderá también de la manera especi<strong>al</strong> preceptuada en<br />
el 'Código de Procedimiento Civil, sólo para los efectos civiles.<br />
rA:1Üí tenemos ' ahora la "f<strong>al</strong>sedad própiamente dicha,<br />
la f<strong>al</strong>s'edad crimi<strong>al</strong> que se encuentra cada vez<br />
que 'en el' acto 'impugnado se ha f<strong>al</strong>tado á la verdad,<br />
'supcíhiendo una convención ó declaración que no<br />
ha' te,nidó lugar, ya 'fingiendo ó contra-haciendo letra,<br />
fiíñia ó rúbrica, 'ménciónando la intervención de personas<br />
que no la han tenidó ó atribuyéndoles declara-<br />
'ióñes ó "rnanifestacidnes diferentes de las que han<br />
hecho, <strong>al</strong>terando fechas, haciendo . en - documento<br />
"verdadero '<strong>al</strong>teraciones ó interc<strong>al</strong>aciones 'que varíen su<br />
sentidó'ya en suma mudando, disfrazando ú ocultando<br />
los hehoscon perjuicio de' <strong>al</strong>guna de las partes. ó<br />
de. ' teiceros interesados y en los demás casos .que<br />
`detérina el Código PenaL<br />
Distnguse en Jurisprudencia la f<strong>al</strong>sedad ma/eri<strong>al</strong><br />
de la f<strong>al</strong>sedad in/eleclu<strong>al</strong> " La primera consiste en las<br />
<strong>al</strong>teraciones materi<strong>al</strong>es qúe le han 'hecho sufrir ' <strong>al</strong> documento,<br />
'como, 'son las interlinéaciones, enmiendas,<br />
testaduias, etc., que 'mudan su sentido primitivo; la
unda se rehere especi<strong>al</strong>mente á la prevaricación<br />
del funcionario, que ha hecho constar en el acta una<br />
declaración fi manifestación distinta ó contraria á lo<br />
(1t' re<strong>al</strong>mente ha pasado en su presencia. Esta distinción<br />
puede tener grave importancia en el procedimiento<br />
en cuanto á ios medios de prueba admisibles<br />
pra la comprobación de la f<strong>al</strong>sedad imputada.<br />
Este artículo permite- los dos modo de proceder<br />
que e indican en ci anterioy. Lo que es digno de<br />
notarse particularmente en esta disposición es que la<br />
ley, autoriza {i. las partes para averiguar un hecho enmin<strong>al</strong><br />
en un juicio civil, sin necesidad de ocurrir á<br />
la vía del enjuiciamiento pen<strong>al</strong> El interesado ataca<br />
el documento que se quiere hacer v<strong>al</strong>er contra él,<br />
proponienlo francamente la acción de f<strong>al</strong>sedad ó tachándolo<br />
de f<strong>al</strong>so, con el Único fin de que se declare<br />
su nulidad. La acción persecutoria de la pena y de<br />
las reparaciones consiguientes son independientes de<br />
la impugnación ó redargución de f<strong>al</strong>so en el juicio civil.<br />
Los beneficios de la querella ó de la facha def<strong>al</strong>sedad<br />
crimin<strong>al</strong> en el juicio civil, se comprenden perfectamerite<br />
<strong>al</strong> reflexionar que si esos medios no existiesen,<br />
las partes estarían obligadas á ocurrir, <strong>al</strong> procedimiento<br />
pen<strong>al</strong> para conseguir la declaratoria de nulidad<br />
de un documento f<strong>al</strong>so, y ese juicio no es siempre<br />
posible, ya porque el autor de la f<strong>al</strong>sedad haya f<strong>al</strong>lecido<br />
y es sabido que no se procesa á los muertos,<br />
ya porque haya fenecido por prescripción la acción<br />
pen<strong>al</strong>. La parte á quien perjudique la escritura f<strong>al</strong>sa<br />
puede intentar la acción correspondiente contra los<br />
herederos que prete.ndan v<strong>al</strong>erse de aquel acto, y en<br />
cunto á la prescripción para la acción. civil el término<br />
es mucho más largo que el requerido para la prescripción<br />
en lo cnim jn<strong>al</strong>, además de qué el derecho de<br />
oponer la tacha de f<strong>al</strong>sedad <strong>al</strong> documento producido<br />
debe juzgarse imprescriptible, . según la regla quo femsuni<br />
aKendum erefua .s'unf ad excipiendum,<br />
artículo 1.271.
175 -<br />
Según el artículo 1.285 el instrumento público hace<br />
plena fe de la declaración ó convención que contiene,<br />
así como de los hechos sucedidos en presencia del funcionario<br />
que lo autoriza y de que se hace mención en él.<br />
La fuerza probatoria del documento público no puede<br />
ser combatida sino por la impugnación ó tacha de f<strong>al</strong>sedad,<br />
puesto que mientras no se pruebe que el funcionario<br />
y otorgantes que han concurrido á la formación del<br />
acto han f<strong>al</strong>tado á la verdad, se tiene por- cierto lo explicado<br />
en la escritura form<strong>al</strong>izada con las solemnidades<br />
que la ley establece. Es regla sancionada en el artículo<br />
131 i que no es admisible la prueba de testigos para<br />
probar una cosa contraria ó que modifique la convención<br />
contenida en instrumentos públicos ó privados: la prueba<br />
de la f<strong>al</strong>sedad había de hacerse ordinariamente por<br />
ese género de probanza, pero para evitar los inconvenientes<br />
que traería la impugnación ó tacha del documento,<br />
encaminada únicamente á desmentir su contenido<br />
con declaraciones de testigos, no puede procederse en<br />
ese punto sino con absoluta observancia de las reglas<br />
dadas para ese caso especi<strong>al</strong> en el' Código que fija la<br />
tramitación en los juicios civiles.<br />
En esta materia todo es de derecho estricto y de<br />
la más severa interpretación, porque está de por medio<br />
el respeto debido á la fe pública que merecen los actos<br />
y documentos otorgados en la forma leg<strong>al</strong> cuando graves<br />
motivos no autorizan para combatirla y desvirtuarla.<br />
Art; 1.309. Los documentos privados pueden ser tachados 6<br />
redargüidos de f<strong>al</strong>sos. La tacha 6 redarguci6n deberá efectuarse<br />
en el acto del reconocimiento, ó en la contestación de la demanda, 6<br />
en la quinta audiencia después de producidos en juicio, si antes no<br />
habían sido presentados para el reconocimiento 6 en apoyo de la<br />
demanda, á menos que la tacha verse sobre el reconocimiento<br />
mismo.<br />
No sólo los instrumentos públicos sino también los<br />
documentos privados pueden ser rebatidos como f<strong>al</strong>sos.<br />
Hemos leído en los artículos 1286 y 1 288 que el docu-
176 -<br />
mento privado <strong>al</strong>canza á revestir la misma fuerza probatoria<br />
de la escritura pública entre los otorgantes, sus<br />
herederos y causa—habientes, que puede extenderse<br />
hasta terceros si tienefecluz cierta conforme <strong>al</strong> artículo<br />
1.292. En la imposibilidad de contrariar directamente<br />
el mérito probante del documento privado, la ley perrnite'que<br />
se le ataque por la vía de f<strong>al</strong>sedad, para demostrar<br />
que aunque aparentemente esté revestido de las<br />
form<strong>al</strong>idades leg<strong>al</strong>es, lo expresado 6 declarado en él no<br />
es conforme á la verdad.<br />
De los conceptos del artículo se deduce que el documento<br />
privado no puede ser impugnado en juicio civil<br />
por f<strong>al</strong>sedad con acción princip<strong>al</strong>. Fíjanse las oportunidades<br />
en que puede ser tachado 6 redargüido de f<strong>al</strong>so,<br />
la parte á quien se pide el reconocimiento debe en el<br />
acto en que para ese efecto se le presente redargüirlo de<br />
f<strong>al</strong>so, es decir, rechazarlo porque es obra de una f<strong>al</strong>sedad.<br />
Este deber comprende tanto <strong>al</strong> que aparece firmante<br />
del escrito como á sus, herederos y causa—habientes.<br />
Si en es'. ocasión no hiciesen uso de ese derecho,<br />
pierden el remedio leg<strong>al</strong> que no les v<strong>al</strong>drá más tarde.<br />
Como el documento privado carece de toda fuerza cuando<br />
no ha sido reconocido por la parte á quien se opone<br />
después en el juicio, la ley juzgó inútil darle para eso<br />
acción princip<strong>al</strong>, atento á que nadie su adelantará á proponer<br />
una demanda contra un acto <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> el reconocimiento<br />
ó la pretensión de qie sea reconocido en, la forma<br />
leg<strong>al</strong> no ha concedido ningún v<strong>al</strong>or jurídico.<br />
Si no ha sido présentado para el reconocimiento<br />
previo, la tacha del documento debe hacerse en el<br />
acto de la contestación de la demanda. -Es de precepto<br />
en el Código de Procedimiento Civil, que deben<br />
acompañarse con el libelo los dotumentos en que se<br />
apoya la acción, y es de suponerse qu el actor<br />
presenta con ese fin el documento privado que el<br />
demandado reputa f<strong>al</strong>so. Hállase éste entonces en<br />
el caso del artículo 1.289: Sl no reconoce ni niega<br />
el instrumento, si no lo tacha, se infiere que lo ad.
- '77 -<br />
mite, y será improcedente toda reclamación ulterior<br />
en esé sentido.<br />
Cuando el demandante se limitó á designar la<br />
oficina ó lugar en que se encuentra el documento,<br />
ó cuando por ser éste de fecha posterior, ó por no<br />
haber tenido el actor conocimiento de él, se le permite<br />
producirlo en el juicio con posterioridad á la<br />
demanda, la parte contra quien obra podrá tacharlo<br />
hasta la quinta audiencia después de su efectiva presentación.<br />
Como los documentos privados no pueden<br />
ser presentados sino dentro de la primera quincena<br />
del término probatorio, habría tiempo suficiente para<br />
sustanciar y decidir la incidencia que de la redargución<br />
de f<strong>al</strong>sedad resulte, con relación á-cu<strong>al</strong>quier documento<br />
de esa especie que se prodpzca como, medio<br />
de zprueba por el demandante ó por el demandado.<br />
Exceptúase el caso en qLle la tacha de f<strong>al</strong>sedad<br />
versa sobre ci acto mismo del reconocimiento. La<br />
parte puede atacar ese 1 acto como f<strong>al</strong>so en cu<strong>al</strong>quier<br />
tiempo que se produzca el documento, que por aparecer<br />
reconocido puede hacerse v<strong>al</strong>er como instrumento<br />
público y venir <strong>al</strong> juicio en el tiempo que á<br />
t<strong>al</strong>es escrituras se permite según las reglas del procedimiento.<br />
La tacha se opondrá entonces dentro<br />
de las cinco audiencias siguients:.á contar del día en<br />
que fue producido. Si el documento fue presentado<br />
en apoyo de la demanda deberá ser tachado en el<br />
acto de la contestación, de acuerdo con la regla enunciada.<br />
Art. 1.310. Si durante el juicio civil en que se hace v<strong>al</strong>er un<br />
documento público ó privado, hyase 6 no tachado ya, se procediere<br />
en juicio crimin<strong>al</strong> ante el Juzgado competentepor f<strong>al</strong>sedad del.<br />
mismo documento, el Juez civil suspenderá el curso del juicio en ci<br />
caso de que se libre auto cte prisión por razón del'-delito expresado,<br />
siempre que el documento sea necesario para resolver la acción propuesti<br />
6 la excepción deducida.<br />
Mientras no se haya librad(- auto de prisión, el Juez podrá, se-<br />
12--J'. ¡ti.
- 178 -<br />
'úii las circunstancias, suspender provision<strong>al</strong>mente ci juicio ó su<br />
ejecución.<br />
La parte contra quien se pretende hacer v<strong>al</strong>er un<br />
documento público (') privado, puede acusar ó denunciar<br />
ante el Juez competente el delito de f<strong>al</strong>sedad cometido<br />
en ci ciocuniento dicho para que se siga el juicio que corresponda.<br />
Este derecho es independiente de la impugnación<br />
ó tacha de f<strong>al</strong>sedad que proponga en juicio, civil.<br />
También puede suceder que la acusación 6 denuncia de<br />
f<strong>al</strong>sedad haya sido form<strong>al</strong>izada por persona extraña <strong>al</strong><br />
debate entre las partes, y hasta que la causa crimin<strong>al</strong> se<br />
siga de oficio.<br />
Sería absurdo que el Juez civil continuase respetando<br />
como leg<strong>al</strong> un documento que es materia de un juicio<br />
crimin<strong>al</strong>, en el que se ha librado auto de prisión por 'razón<br />
del delito de f<strong>al</strong>sedad. El auto referido supone necesariamente<br />
dos cosas: que hay prueba plena de que<br />
se ha efectuado el delito, esto e's, de que el documento<br />
es f<strong>al</strong>so, y fundados indicios de que es su, autor la persona<br />
que se manda detener, que puede ser 6 no la que<br />
quiso hacer v<strong>al</strong>er el instrumento en el juicio civil. En t<strong>al</strong><br />
situación debe suspenderse el curso de éste, pero no en<br />
todo caso sino cuando el documento es necesario para<br />
resolver la controversia judici<strong>al</strong>. Verbo y gracia: si en ese<br />
acto apoya el demandante su acción para reclamar el pago<br />
de una cantidad de dinero dada en préstamo: ó si en él<br />
se funda el demandado para sostener que ha solventado<br />
su obligación. El expediente continuará por los trámites<br />
leg<strong>al</strong>es cuando el documento sólo tienda á probar hechos<br />
incident<strong>al</strong>es ó accesorios de los que forman la materia<br />
princip<strong>al</strong> de la acción ó la excepción, y que no son<br />
decisivos aun dándolos por cierto.<br />
Punto es ese que los Jueces de la causa aprecian y<br />
juzgan soberanamente, porque la ley no puede dar reglas<br />
áríori para su reolución, que depende de las circunstancias<br />
de cada caso.<br />
El juicio civil quedará indefinidamente par<strong>al</strong>izado<br />
hasta que recaiga sentencia firme en el juicio crimin<strong>al</strong>, es
- '79<br />
decir, sentencia que subsista después de haber pasado<br />
por la censura de la Corte de Casación si se hubiese<br />
promovido t<strong>al</strong> recurso. 'Si la sentencia declaró que -se había<br />
cometido el delito de f<strong>al</strong>sedad en el documento, aunque<br />
se absuelva <strong>al</strong>- encausado por f<strong>al</strong>ta de prueba para<br />
condenarlo- Jueces civiles seguirán el debate pendiente<br />
y lo sentenciarán conforme <strong>al</strong> mérito dejos autos,<br />
desestimando el documento condenado por f<strong>al</strong>sedad. En<br />
esta materia predomina lo juzgado y sentenciado en el<br />
juicio crimin<strong>al</strong>, porque en ese f<strong>al</strong>lo está representado el<br />
interés gener<strong>al</strong> que se sobrepone <strong>al</strong> interés .de los pa,rticulares,<br />
y es por tanto de orden público. La sentencia<br />
dictada en lo civil que desconociera la que se libró,en<br />
lo crimin<strong>al</strong>, podría considerarse corno infractora del 'principio<br />
de la cosa juzgada.<br />
Si por el-contrario en el juicio crimin<strong>al</strong> se declaró<br />
que no existe el delito de f<strong>al</strong>sedad, los Jueces civiles<br />
continuarán el procedimiento hasta sentencia, en.la cu<strong>al</strong><br />
tendrán en cuenta para apreciarlo.jurídicameute el documento<br />
acusado y'absuelto. Ese resultado no obsta en<br />
nuescra opinión para que los tribun<strong>al</strong>es mencionados declaren<br />
f<strong>al</strong>so ci documento que fue tachado 5 redargüido<br />
de f<strong>al</strong>so en el juicio civil, si conforme <strong>al</strong> critelTio de los<br />
magistrados sentenciadores está probada la f<strong>al</strong>sedad. Este<br />
'f<strong>al</strong>lo no contradice con sus consecuencias l decidido<br />
por los tribun<strong>al</strong>es del crimen á los que et encomJndada<br />
la aplicación de las penas que acarrean lo- delitos,<br />
porque la sentencia civil no se contrae sino <strong>al</strong> mérito<br />
peuniario de los litigantes. El interés gener<strong>al</strong> no padece,<br />
por tanto, lesión <strong>al</strong>guna, cuando los Jueces civiles<br />
establecen en sus f<strong>al</strong>los que el clocuóento es inefic¿U por<br />
razón de f<strong>al</strong>sedad. Advertiremos, sin embargo, que todos<br />
estos puntos son todavía muy controvertidos en la<br />
doctrina y la jurisprudencia. Véase el artículo 1.325.<br />
Cu<strong>al</strong>quiera que sea la influencia que se asigne í la<br />
cosa juzgada en esos debates, nos parece fuera (le toda<br />
duda que no <strong>al</strong>canza sino á lspartes nunca t terceros<br />
que no han intervenido en el -juicio y á los cu<strong>al</strong>es les se-
- i8o<br />
fá'perrnitido iempre'coritrovert'ir los hechos si se quiere<br />
hacerlos v<strong>al</strong>er'cntraéllos.<br />
1<br />
No Pasaríi'ios'en il'enc•iolacuestión diputada toda-<br />
'vía" cnt'i'los autores,"de gi t l f<strong>al</strong>sedad pirci<strong>al</strong>de un<br />
instrumento acarrét 'ó' 1 noia destrucción ..de todo e1<br />
acto.`- Creenios la solución' deesta. dificultad se<br />
h<strong>al</strong>la' ,vefigdzinclo 'i is 1 partes del.'documento no<br />
viciadas' pueden subisti?-' iridependintemente 'de las<br />
que son 'f<strong>al</strong>sas. Por 'ej'ehplo: 'pat1ece,enmendada ó<br />
de oí t- "niodó -<strong>al</strong>terada 'una' cláusula por la que se<br />
señ<strong>al</strong>aba 'el p1ao de l.a obligación '6-los intereses<br />
pactaclos del crdito.' T Esto'nodeberá impedir qie<br />
v<strong>al</strong>ga' el clocurneito n'éánto •cómp'rueba la existenciá<br />
de la deuda y' 'la obligación coh'siguiente de pago<br />
las cláusulas f<strong>al</strong>sas se considerán inexistentes, y el<br />
Juez' suplirá ' la f<strong>al</strong>ta 'de, aquellas estipulaciones por<br />
las' reglas- del Derecho comtmn.'Pero, si, se.tratade<br />
un tstameiito t en que se 'han "fingido declaraciones<br />
contrarias á la verdad ó se ha' 'supuesto la intervencióá<br />
de personas que no estuvieron presentes en el<br />
acto:'lá' f<strong>al</strong>sedad lo afecta en tot<strong>al</strong>idad. Esa doctrina<br />
nós :\''' del Derecho Romano según una constitución<br />
del EñWeradorlLeón, ' leyi,'Ç'. de Éransacf.<br />
Aunque no se haya libdo 'utd' dé p'risión;l<br />
Juez de la causa ci"il 'puede suspender próvision<strong>al</strong>mente<br />
el juicio ó su ejecución,' dado por supuesto<br />
que el documento contra el Cí u<strong>al</strong> .sé ha intentado procedimiento<br />
crimin<strong>al</strong> es necesario para la decisión cómo<br />
ant explicamos Concede aqui la ley <strong>al</strong> magistrado<br />
u'ii facultaa ampn lt<br />
"3 discrecion<strong>al</strong> con l fn de que<br />
no efectúe actos y' ; diligencias que hayan de ser anulados<br />
<strong>al</strong> declararse la f<strong>al</strong>s'edd del ddcumehtotcuyos<br />
perjuicios sean t<strong>al</strong> vez' , irreprab1. ' L<strong>al</strong>ey "no lo<br />
autoriza para pedir' caución á 1a art.<br />
J',2o<br />
•De ¡a j5ruebtz de testigos<br />
Art. 1:311. No. es admisible la' prueba de testigos para probar
- -<br />
la existencia de ninguna convención celebrada, ya para formar<br />
una obligación, ya para extinguirla, cuando el objeto excede de<br />
la suma 6 v<strong>al</strong>or de dos mil bolívares.<br />
Tampoco es admisible para probar una cosa contraria, ó que<br />
modifique la convención contenida en instrumentos públicos 6<br />
privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, <strong>al</strong><br />
tiempo ó después de su otorgamiento, aunque se trate en dios<br />
de un v<strong>al</strong>or de menos de dos mil bolívares.<br />
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece -en las<br />
leyes relativas <strong>al</strong> comercio.<br />
Nuestro Código llamaba impropiamente testimoni<strong>al</strong><br />
esta prueba, cuando según el Diccionario de la<br />
Academia ese nombre se da á la que resulta de<br />
instrumentos auténticos. Había adoptado la denominación<br />
que tiene en el Código francés: en el Código<br />
españo l se dice simplemente przteóa por /cstzkos.<br />
La corrección actu<strong>al</strong> era, pues, necesaria.<br />
El hombre no posee más que dos medios para<br />
llegar <strong>al</strong> conocimiento de los hechos externos: el testimoriip<br />
de sus propios sentidos ó el testimonio de los<br />
demás hombres. Aquél ó éste le suministran á cada<br />
instante los elementos indispensables para la inducción,<br />
que es tino de los princip<strong>al</strong>es criterios de la<br />
verdad. Pero, los Jueces no pueden atenerse para<br />
la prueba de los hechos <strong>al</strong> conocimiento person<strong>al</strong> que<br />
de ellos hayan adquirido. Si juzgaran, procediendo<br />
as! en la apreciación de la verdad, dejarían de ejercer<br />
el respetable sacerdocio de la justicia. Las convicciones<br />
que necesitan para estudiar y f<strong>al</strong>lar deben<br />
venirle por el testimonio de los otros hombres, porque<br />
ese testimonio puede ser discutido y examinado por<br />
lós interesados, mientras que el conocimiento person<strong>al</strong><br />
que de los hechos controvertidos haya <strong>al</strong>canzado<br />
el magistrado, fuera de los datos suministrados por<br />
el expediente, no ha sido sometido á debate <strong>al</strong>guno.<br />
Dijimos en el artículo 1.282 que la prucí'a liferil/<br />
ó .priicla por escrilo es en re<strong>al</strong>idad la misña prii'br<br />
de teS1lOs, establecida con anticipación sobre hechos<br />
presentes :1 , tiempo del acto escrito. ¡ as leklaHo-
182<br />
nes antiguas daban preferencia la prueba de testi-<br />
OS respecto (le la prueba por escrito, fundadas en<br />
que más fe merece el testigo que-habla que el testigo<br />
mudo; pero. çlcs1)uós que ci irte de escribir se<br />
gener<strong>al</strong>izó en los pueblos con la difusión de las luces,<br />
Se comprendió que la prueba por testigos es ocasionada<br />
á engaños por la ignorancia ó m<strong>al</strong>a fe de los<br />
declarantes que deponen sobre hechos más ó menos<br />
remotos, y los Códigos modernos la han limitado con<br />
muchísimo acierto para garantizar la prueba de la<br />
verdad y evitar, pleitos, obligando á los interesados<br />
á precaverse de ellos con la constancia escrita de sus<br />
contratos y estipulaciones.<br />
La prueba de testigos descansa princip<strong>al</strong>mente<br />
sobre dos presuicio1es. i que el testigo no se ha<br />
engañado, y 2'' po quiere engañar. De aquí las<br />
re las eninneradas en este párrafo para asegurarnos,<br />
por una parte, de la inteligencia y capacidad del testigo,<br />
y por la otra, de su buena fe y honradez.<br />
Nuestro Código fija como límite de la admisibilidad<br />
de esta prueba la suma de los mil bolívares,<br />
el francs clon/O cincuenta francos, y el it<strong>al</strong>iano quinientas<br />
¡iras, unidades un onetarias equiv<strong>al</strong>entes todas.<br />
El Código español la permite sin restricción. Propónense<br />
aquellos facilitar las transacciones de poco v<strong>al</strong>or,<br />
teniendo en consideración que en t<strong>al</strong>es negocios no<br />
hay quizá tentación bastante para el. soborno de testigos.<br />
La limitación de la ley se refiere <strong>al</strong> acto frrídico,<br />
<strong>al</strong> contrato que ha servido para crear la obligación ó<br />
para extinguirla, por ejemplo, el préstamo, la venta,<br />
el pago, etc. El precepto no podrá, por tanto, extenderse<br />
á los hechos que han dado origen sin convención<br />
á derechos y obligaciones, como se verifica en<br />
los cuasi—contratos, delitos y cuasi—delitos, ni á los<br />
demás hechos humanos ó á los sucesos puramente natur<strong>al</strong>es<br />
que se relacionan directa ó indirectamente con<br />
los derechos y obligaciones adquiridos. Así, pueden
T83 -<br />
probarse con testigos, la posesión corpor<strong>al</strong>, el ejercicio<br />
de una servidumbre' o el no uso de ella, los<br />
elementos que constituyen la posesión de estado, la<br />
identidad de una persona, los hechos que justifican<br />
la propiedad de una cosa h<strong>al</strong>lada, los relativos á la<br />
plantación ó construcción de un tercero en suelo ajeno;<br />
lo mismo que un acontecimiento público, como<br />
una sublevación, un as<strong>al</strong>to, un saqueo, una epidemia;<br />
ó un caso fortuito, como una inundación, un incendio;<br />
un hecho de fuerza mayor, como una captura á mano<br />
armada, y también el dolo, el error, la virtud, la negligencia<br />
ó imprudencia, los daños y perjuicios causados,<br />
étc., cu<strong>al</strong>quiera que sea la cuantía de la acción<br />
que de ellos resulte.<br />
Si el hecho que se trata de probar con testigos<br />
es complexo, es decir, que se compone en parte de<br />
elementos jurídicos y en parte de elementos materi<strong>al</strong>es,<br />
será preciso distinguirlos cuidadosamente pa-'<br />
ra resolver si la prueba dicha es ó no admisible.<br />
Verbo y gracia: @l punto' de hecha versa sobre<br />
una reclamación de daños y perjuicios provenieite<br />
de la f<strong>al</strong>ta de cumplimiento de un contrato : la<br />
f<strong>al</strong>ta <strong>al</strong>egada puede ser probada por medio de testigos,<br />
pero la de la existencia del contrato no admite ese<br />
género de probanza, si el objeto de ia obligación que<br />
emanó de la convención dicha excede de dos mil bolívares.<br />
Si el deudor <strong>al</strong>ega que ha agado la deuda<br />
que se le reclama, puede probar el pago con testigos<br />
cuando la suma pagada no excede de la, cantidad<br />
mencionada, sea que el pago dicho lo haya liberado<br />
tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong>mente de la obligación; pero si es el<br />
acreedor el que invoca un pago á cuenta verificado<br />
por el deudor, y lo hace con el propósito de sostener<br />
que se interrumpió así la prescripción del crédito, deberá<br />
rechazarse la prueba de tetigos siempre que el<br />
monto tot<strong>al</strong> de la obligación supere la suma permitida<br />
por la ley.<br />
En éste y los artículos siguientes la ley parece
- 184 -<br />
referirse especi<strong>al</strong>mente <strong>al</strong> demandante, á quien incumbe<br />
la prueba de la obligación. No es necesario decir<br />
que e1 demandado está sometido á igu<strong>al</strong> regla cuando<br />
se excepciona con la extinción de la obligación fundada<br />
en el paro, la ;'cmisión, la comcnsación, la novación<br />
ú otro medio leg<strong>al</strong> proveniente de una convención.<br />
Podrá emplear la prueba de testigos, si la<br />
extinción se deriva de un hecho ¿orno la confusión ó<br />
la prcscrzbción.<br />
Casos hay, en que la ley niega en absoluto la<br />
prueba de testigos sin atender <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or para comprobar<br />
la extinción del contrato, según vemos en la donación<br />
de bienes inmuebles, las capitulaciones mat•rimoni<strong>al</strong>es<br />
y la hipoteca en que la escritura es solemnidad de<br />
forma.<br />
Advirtamos que el 'a1or de la obligación se c<strong>al</strong>cula<br />
1)o1 el que ella tenía en el momento en que se contrajo,<br />
aunque ulteriormente haya aumentado ó disminuido.<br />
Ese v<strong>al</strong>or es el que las partes hubieron de<br />
tener en cuenta para emplear ó no la forma escrita.<br />
Dos ó más personas han celebrado verb<strong>al</strong>mente una<br />
sociedad civil para sembrar un terreno los aportes de<br />
ambos socios no llegan en su tot<strong>al</strong>idad á dos mil bolívares,<br />
pero <strong>al</strong> cabo de dos años de trabajo las utilidades<br />
de un socio v<strong>al</strong>en tres mil, y por el pago de<br />
esa suma demanda á los que administraron el negocio.<br />
Podrá admitírsele la prueba de testigos para<br />
comprobar la formación del contrato soci<strong>al</strong> y la cuota<br />
de utilidades que en la sociedad le corresponde.<br />
La inadmisibilidad de esta clase de prueba es también<br />
absoluta. cuando se pretende contrariar, <strong>al</strong>terar<br />
6 complementar lo expresado en un documento público<br />
ó privado, cu<strong>al</strong>quiera que sea el monto de la<br />
obligación constante de ellos, pues si no fuese así, la<br />
prueba por escrito podría ser á cada paso f<strong>al</strong>seada<br />
por testigos. No es 1i'ito justificar con éstos que el<br />
préstamo de que hace mención el documento no es<br />
verdadero, que en re<strong>al</strong>idad el que aparece obligado
- 185 -<br />
no recibió sino la mitad de la suma expresada, que<br />
se convino en que no pagaría intereses; etc. Si esas<br />
ú otras circunstancias semejantes son ciertas, debieron<br />
haberse 'hecho constar en otro escrito subsecuente.<br />
De las leyes modernas ha desaparecido la excepción<br />
de non nurner<strong>al</strong>a pecunia, por lo que en las antiguas<br />
leyes españolas se permitía en los contratos de<br />
mutuo, probar con testigos que no se había recibido<br />
la cantidad enunciada en el documento, remedio cor<br />
que se quiso favorecer <strong>al</strong> deudor contra la codicia d<br />
los usureros.<br />
El deudor que <strong>al</strong>ega el pago de la obligación no<br />
se reputa que contraría el documento, y por consiguiente<br />
puede admitírsele la prueba de testigos, si el<br />
pago no excede de la suma en que esa prueba es procedente<br />
por la ley, como ya dijimos. La prohibición<br />
de este artículo no comprende á terceros, quienes<br />
tán autorizados para probar por testigos cuando ta<br />
prueba es admisible, los hechos que las partes hayan<br />
omitido, disfrazado ó tergiversado con perjuicio de ellos.<br />
Lo cu<strong>al</strong> es conforme con el principio de que los contratos<br />
no producen efecto sino entre las partes, y no<br />
pueden dañar ni aprovechar á terceros, artículo 1.104.<br />
Bueno es advertir que lo que no puede combatirse<br />
con testigos, desmentirse ó modificarse según este recepto<br />
leg<strong>al</strong>, e la convención extendida en un documento<br />
público ó privado, que las partes redactaron y fornolizaron<br />
para hacer constar SUS derechos y obligaciones. -<br />
El contenido de un escrito que no es apreciable sino como<br />
unprivciio depriz'eba, los registros y papelesdomésticos,<br />
las menciones ó enunciaciones extraúas hechas<br />
por las partes en los documentos otorgados, son<br />
discutibles por todos los medios ieg'<strong>al</strong>es de prueba, artículos<br />
1 . - 86-y 1.316; y así mismo los actos administrativos,<br />
judici<strong>al</strong>es ó políticos en que se establecen como<br />
ciertos, hechosque las partes tienen intcr(s en controvertir<br />
y esclarecer, cuando se los veda la autoridad ie la<br />
cosa juzgada. -
86<br />
- Seún el artículo 107 del Código de. Comercio, la<br />
prueba (le testigos es ad! nisjble para justificar las obligaciones<br />
mercantiles sin tasa <strong>al</strong>guna, s<strong>al</strong>vo lo que en el<br />
artículo ioS se dispone respecto de los contratos mercantiles<br />
que requieran la escritura como necesidad de forma.<br />
Exígelo así la celeridad indispensable en las operaciones<br />
ordinarias del comercio.<br />
Las partes del juicio no pueden por su sola, voluntad,<br />
explícita ó implícitamente declarada, hacer admisible<br />
la prueba de testigos en los casos en que la ley la<br />
prohibe. Los procedimientos y los medios de prueba<br />
establecidos por la legislación son instituciones de orden<br />
público, porque son reglas de interés gner<strong>al</strong> que importa<br />
á la sociedad cc iservar uniformes y permanentes,<br />
con el fin de que la administración de justicia decan'se<br />
en principios fijos comunes á todos los asociados. Toca<br />
á los Jueces determinar si es admisible ó no la prueba de<br />
testigos promovida por los litigantes, para acreditar los<br />
hechos controvertidos: ese es un punto de derecho que<br />
debe ser resuelto de acuerdo con los preceptos leg<strong>al</strong>es,<br />
y'su decisión puede ciar lugar <strong>al</strong> recurso de éasación. No<br />
así cuando los tribun<strong>al</strong>es deciden sobre la pertinencia<br />
de la pueba, que es una cuestión de hecho en la cu<strong>al</strong> el<br />
f<strong>al</strong>lo depende exclusivamente dei criterio de los magistrados.<br />
Concluiremos el análisis de este artículo con una<br />
observación que no carece de interés. Cuando la ley previene<br />
que no es admisible la prueba de 'testigos para<br />
acreditarla existencia ó extinción de una obligación que<br />
exceda del v<strong>al</strong>or de dos mil bolívares, no ha querido estatuir<br />
con éso que t<strong>al</strong>es actos deben justificarse precisamente<br />
con pruebL por escrito. En esos casos la prueba<br />
puede hacerse también por la confesión ó el juramento.<br />
de la parte contra quien obra la obligación ó su extinción.<br />
La prueba document<strong>al</strong> no es indispensable sino- cuando<br />
ella ha sido establecida en derecho - como solemnidad<br />
esenci<strong>al</strong> del acto.<br />
Art. 1.312. La regla precedente se aplica <strong>al</strong> caso en (jU( ¡a ac-
- 187<br />
ción, ademas de la demanda del capit<strong>al</strong>, contiene la de los intereses,<br />
si éstos reunidos <strong>al</strong> capit<strong>al</strong> exceden de dos mil bolívares.<br />
El demandante está obligado á sumar los intereses<br />
<strong>al</strong> capit<strong>al</strong> para fijar el v<strong>al</strong>or de la acción. Trátase aquí<br />
de los inteses vencidos hasta el día en que se propone la<br />
demanda. Los que corrieren durante el juicio no aumentan<br />
la cuantía dicha. Aunque el acreedor no incluya<br />
los intereses en ]a cantidad demandada, para que ésta<br />
no pase del límite leg<strong>al</strong>, ó porque le fueron satisfechos<br />
ó porque quiere remitirlos <strong>al</strong> deudor, es doctrina aceptada<br />
que no puede v<strong>al</strong>erse tampoco en t<strong>al</strong> caso de la<br />
prueba de testigos, porque el v<strong>al</strong>or de lo demandado es<br />
en re<strong>al</strong>idad parte de una suma mayor, entonces no es<br />
permitida esa prueba por el artículo 1.314.<br />
Esta regla no éstá en contradicción con lo que referente<br />
á los beneficios de una sociedad civil expusimos<br />
en el comentario del artículo anterior: en ella el aumento<br />
de v<strong>al</strong>or es eventu<strong>al</strong> como son las utilidades soci<strong>al</strong>es,<br />
y en el mutuo los réditos son prestaciones estipuludas,<br />
que aumentan necesariamente e1 v<strong>al</strong>or de la obligación,<br />
y el.acreedordebió preverlo para exigir la formación de<br />
un acto escrito que comprobara la deuda.<br />
Art. - 1.313. Al que ha propuesto una demanda poi una suma<br />
que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos,<br />
aun cuando restrinja su pimitiva demanda.<br />
Supone este artículo el caso en que una persona intente<br />
una demanda por el cumplimiento de una obligación<br />
que pasa de (los mii bolívares, y después la restringe<br />
á menor cantidad para poder emplear la prueba (le<br />
testigos. La ley no se lo permite. El (leiflandante se<br />
propuso, sin duda, tentar si el demandado confesaba la<br />
deuda por el v<strong>al</strong>or exigido, y la reduce en la imposibilidad<br />
de probarlo por otro medio que no sea el de testigos,<br />
lo cu<strong>al</strong> es un artificio inaceptable.<br />
Ya hemos dicho que la prohibicun de admitir esta<br />
prueba en los casos prescritos por el c liLrr) ( 5-d.c (;;Y(//<br />
público, por lo cliw nada v<strong>al</strong>dría que el detnand;inte ó el<br />
demandado en su casos con'iniesun en que la 1 rm'1 )d
- i;s<br />
dicha fuese acepta(la: (1 que promovida no se hubiese<br />
hecho ninguna reclamación en contrario. El juez deberá<br />
siempre rechazarla de oficio.<br />
Art. 1.314. La pí-ucba di testigos, no puede admitirse cuando<br />
se demanda una suma menor de dos mil bolívares, si resulta que<br />
esta suma es residuo ó parte de un crédito mayor, que no está probado<br />
por escrito. -<br />
La persona á cuyo favor se contrae una obligación<br />
que excede de 'dos mil bolívares está en el deber d<br />
procurarse una prueba escrita de ella: la disposición de<br />
este artículo confirma ese precepto. Los abonos parci<strong>al</strong>es<br />
hechos posteriormente: que han reducido la cuantía<br />
á menos (le aquel v<strong>al</strong>or, no ]o autorizan para probar<br />
con testigbs la demanda del s<strong>al</strong>-do, porque la tot<strong>al</strong>idad<br />
de la obligaciñn puede ser sometida á discusión en el<br />
Ji. icio ni le cia tampoco derecho á ello la renuncia que<br />
hiciera de una porción del crédito, para h<strong>al</strong>larse en aptitud<br />
de probar lo demás con testigos.<br />
Refiérese el artículo <strong>al</strong>' caso en que lo demandado<br />
es un residuo, es decir, el s<strong>al</strong>do 6 b<strong>al</strong>ance de. la deuda,<br />
deducidos los pagos verificados; y <strong>al</strong> caso en que se<br />
reclama una parte del crédito, lo que puede suceder,<br />
ya cuando se estipuló que la obligación sería pagada por<br />
cuotas periódicas, ya cuando muerto el deudr la deuda<br />
se divide entre sus herederos, y se exige á•cada uno de<br />
ellos la porción que según su derecho hereditario le corresponde.<br />
Art. 1.315. Si en un mismo juicio se demandan varias sumas<br />
que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba<br />
por testigos, respecto de los créditos que proceden de diferentes<br />
causas, ó han sido contraídos en épocas distintas y no llegan asíseparados<br />
á dos mil bolívares.<br />
Por ejemplo: si Fabio te debe quinientos bolívares<br />
precio de un cab<strong>al</strong>lo que le vendiste en enero, mil que<br />
le prestaste en marzo, y mil ochocientos que le debía á<br />
tu hermano de quien eres heredero, - puedes reclamarle<br />
estas cantidades en una sola demanda, y tienes derecho<br />
de usar tocante á cada una de ellas la prueba de testigos,
189<br />
prque en re<strong>al</strong>idad son distintas las acciones reunidas<br />
en un rnisnó libelo.<br />
Péro si el cab<strong>al</strong>lo eldihero se los:hasdado en un,<br />
niismo día por una misma causa, esto es, por, un mismo<br />
negocio, la ley considera esas cantidades corno una<br />
sola deuda, acerca de lo cu<strong>al</strong> debiste proporcionarte una<br />
prueba escrita..<br />
Nucstr.o artículo ditiere de las disposiciones qte sobre<br />
este punto se h<strong>al</strong>lan en el Código francé y en e.. el<br />
CódigoS it<strong>al</strong>iano.<br />
Art. i. Tibién es adiiisihle la prueba de testigos cuando<br />
hay u'ñ principio de prueba pór escrifo. Este .prmciplo de prueba<br />
por escrito resulta de todo escrito en.auado de aquel ¿í quien se<br />
le opone, ó de aquel (t quien él representa, que hace verosímil el<br />
hecho <strong>al</strong>egado.<br />
Es asimismó admisible dicha prueba cuando las presunciones<br />
6 indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos,<br />
sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.<br />
Cntint'a ahora a ley determinando las excepciones<br />
de la regla que prohibe la prueba de testigos según<br />
lo preceptuado en los -artículos precedentes, y nos encontramos<br />
en primer lugar con el 151'z/u11510 d' p;'te/ír<br />
po;- csciito, el cu<strong>al</strong> se define en ci articulo q ue ana<br />
liza mos.<br />
Servio escribe á Paulo una -crta concebida en estos<br />
término ,s : "Acudo á. ti en un gran apuro, porque<br />
otras veces me has servido, con la ma yor bondad. Necesito<br />
que me prestes cuatro s mil bolívares por pocos<br />
días'para s<strong>al</strong>ir de un cl omproiniso --Muere Paulo inopinadamente,<br />
y Servio no pósee imís documento que esa<br />
carta para recliiar el pago á lás herederos Lse papel<br />
no es pruba en verdad dú que Servio prestó la cantidad<br />
pedida, pero hace vetbsímil el hecho -del préstlrno.<br />
Lo mismo diríanio en el casó de ue Paulo -hubira<br />
escrito á Servio: »'Va ni hijo guir su estudios<br />
en esa ciudad: suruinistrel el dih'ero que necesité para<br />
sus gastos mens<strong>al</strong>, y avíseuíe parieernbolstrselos.<br />
Creo que nuestra ámistád m aitÓriza para exiiHe ete
-- 1 ()O<br />
sCÍv1CiO, etc." 1n uno y otro caso procederá la prueba<br />
de testigos para j ustiticar la obli gación. Cea el temor<br />
(le que puedan presentarse testigos sobornados, porque<br />
el hecho es ya verosímil por la existencia de esos escritos.<br />
1 labría también rlv(y5zo de prueba, por escrito<br />
cuando, por ejemplo, una persona contesta á otra que le<br />
reclama un pago, diciéndole en términos gener<strong>al</strong>es' que<br />
se encuentra én m<strong>al</strong>a situación, , y que no puede cumplir<br />
como desea, etc., sin expresará qué deuda se refiere ; y<br />
lo había en cuanto <strong>al</strong> pago si el acreedor hubiese escrito<br />
nl deudor •felicituidole por su eficacia en 'llenar sus<br />
obligaciones y le ofreciera crédito, etc.<br />
La ley no exige que elpri//c?71'o de prueba conste de<br />
un 'scrito írmaclo.. Requiérense para que se juzgue<br />
existente tres elementos. princip<strong>al</strong>es: i9 que haya un<br />
¿'çtr//e, que puede ser una carta, una nota ó apuntación<br />
de la persona, constante de un libro, registro doméstico<br />
b de urja simple hoja volante, culesquiera que sean la<br />
forma y el objeto con que fue redactado; puede constar<br />
de declaraciones judici<strong>al</strong>es ó extrajudici<strong>al</strong>es, aunque sea<br />
entre partes clistin tas, de libros y cuentas de comercio,<br />
y aun de anotáciones hechas <strong>al</strong> margen, <strong>al</strong> dorso ó á<br />
continuadión de instrumentos públicos ó privados : 29<br />
que : el escrito emane de la persona á quién se opone, 6<br />
de su causante ,ó de su representante ó mandatario, fir<br />
-mado ó no, siempre que se pruebe qué la persona dicha<br />
es autora del. escrito ó puede consider ,arse una misma<br />
'con la ; persona de quien el escrito emana : 39 fin<strong>al</strong>mente,<br />
que el escritohaga verosímil el hcho controvertido,<br />
de modo que ha de, tener conedón directa ó indirecta<br />
con él lo cu<strong>al</strong> seefectúaen los escritos que contienen<br />
to das hs enunciaciones e cesarias, para comprobar el<br />
hecho <strong>al</strong>egadp pero á js cu<strong>al</strong>es f<strong>al</strong>ta una fórm<strong>al</strong>idad ó<br />
condicion que se opon a que los actos mencionados me<br />
;rezcancomp]et fe,y asimismo álbs escritos que no ex-<br />
..presarde una inanera,pcisa el hecho en cuestión, pe-
- '9'<br />
ro cuya existencia viene á ser verosímil por las enunciaciones<br />
contenidas en el docimento.<br />
A la primera clase de los escritos antedichos<br />
corresponden los documentos que la ley priva de autenticidad,<br />
por defecto de forma ó por incompetencia<br />
del funcionario que los autorizó: en la segunda<br />
clase se cuentan las promesas de compra ó de venta<br />
para probar que ésta se verificó, el, reconocimiento<br />
de una deuda cuyo monto no se dice ó las promesas<br />
de pago relativas á entregas futuras sin determinación<br />
de v<strong>al</strong>or, y en gener<strong>al</strong> todas las declaraciones<br />
que no reunen los elementos de claridad, certeza y<br />
precisión que son indispensables para constituir una<br />
confesión de la parte.<br />
Enseñan los autores que la cuestión de saber si<br />
un escrito presenta ó no los caracteres leg<strong>al</strong>es de un<br />
principio de Pr2ícba bor escrito es una cuestión de derecho<br />
cuya decisión puede ser materia de casación,<br />
mientras que el punto de si e1 escrito, invocado hace<br />
ó no verosímil el hecho <strong>al</strong>egado es una cuestión de<br />
hecho cuya apreciación pertenece exclusivamente á los<br />
tribun<strong>al</strong>es de la causa.<br />
Es desde luego necesario que el escrito sea reconocido<br />
por la parte í quien se opone, demandante<br />
ó demandada, ó por su herederos. La carta Ó papel<br />
han podido ser escritos por otro individuo, á nombre<br />
de aquélla, y en ese caso se juzga que emanan de<br />
la parte misma, si ésta ó sus causa—habientes los reconocen.<br />
Si f<strong>al</strong>ta el reconocimiento desaparece el<br />
principio de prueba. Si para probar que ci escrito<br />
emana de la persona dicha se admitiera la prueba de<br />
testigos, se caería en un círculo vicioso, permitiendo<br />
la prueba prohibida para dar lugar á lo mismo que<br />
se prohibe.<br />
El Código nos presenta un caso muy notable en<br />
que el principio de prueba no emana (le' la persona<br />
á. quien se opone, t<strong>al</strong> es ci de los artículos 200'5-
- 192<br />
2 2, Ún que se contrae á una persona muerta, que<br />
Si viviese seila perjudicada por la prueba.<br />
La segunda excepción referida en este artículo es<br />
también in u y i un l)ort1 u te.<br />
Esas presunciones, 6 indicios resultantes de hechos<br />
ciertos probados no por testigos, los h<strong>al</strong>lamos,<br />
por ejemplo, en ci artículo 1.215. El deudor en cu-<br />
Y9 Poder s h<strong>al</strong>la el documento privado de la deuda<br />
no neces i ta j)rOl)ar este hecho con testigos, pues le<br />
bastaría presentar el documento dicho, para que se<br />
le admita la prueba de 'testigos que quiera presentar<br />
con el íiu de justificar Ia -liberación. La verosirilitud<br />
del hecho <strong>al</strong>egado es aquí también la base<br />
de la admisión de la prueba. De donde resulta que<br />
los Jueces pueden negarla, si de los indicios mencionados<br />
hada puede deducirse que abone la pretensión<br />
de la parte. -Las presunciones 6 indicios de' que se<br />
trata :quí son en gener<strong>al</strong> los de mero hecho que se<br />
llaman también ko;ni,zes, y deben tener las condicio-<br />
1)esl'('(1uridas en el artículo 1.328:<br />
- Art.- -1317. • Es igu<strong>al</strong>mente admisible la prueba de testigos<br />
siempre que no ha sido posible <strong>al</strong> ac"ec 1or procurarse una<br />
prueba escrita de la ohljgación contraída con él, 6 que ha perdido<br />
el título que le servía de , prueba, por escrito, por consecuencia<br />
de •un caso fortuito irnprevístov proveniente de fuerza<br />
mayor.<br />
- La primera excepción tiene lugar:<br />
i9 En las obligaciones resultantes de cuasi—contratos, d4<br />
(1litos y de cuasi—delitos.<br />
29 En los casos de depósito necesario hecho en caso de<br />
incendio, ruina, tumulto ó naufragio, y por los viajeros en las<br />
p'oadas donde se hospedan, 6 en las náves y demás vehículos<br />
que los conducen, todo según la c<strong>al</strong>idad 'de las personas y las<br />
circunstancias del hecho.<br />
3 9 Respecto de las obligaciónes contraídas en los parajes<br />
-en que no se haya podido extender el documento, .y en<br />
caso de, accidentes imprevistos que lo hagan tambi'n imposible.<br />
La ley es justa no exigiéndole prueba escrita<br />
<strong>al</strong> que rlt) ha podido proporcionársela en el momen-
- T93 -<br />
to en que la obligación fue creada, ó <strong>al</strong> que por<br />
fuerza mayor ó caso fortúito perdió el título que de<br />
su crédito poseía.<br />
Los tres casos que se refieren á la primera excepción,<br />
contenida en este artículo, son fáciles de<br />
comprender. La prueba de testigos es aquí, como<br />
en el artículo anterior admisible, tanto para probar.<br />
una obligación que excede de dos mil bolívares ó<br />
su extinción leg<strong>al</strong>, como para probar una ccsa contraria<br />
ó que modifique un acto escrito.<br />
Los cuasi—contratos, delitos y cuasi —delitos producen<br />
obligaciones civiles, artículos 1.105 á 1.122, que<br />
se forman por hecho del obligado solamente, en los<br />
cu<strong>al</strong>es no ha intervenido el acreedor. No olvidemos,<br />
sin embargo, que en el cuasi—contrato resultante del<br />
bajo de lo indebido, éste debe constar por escrito,, si<br />
la suma pagada excede del v<strong>al</strong>or qu.e puede probarse<br />
por testigos, y que en la gestión de negocios, la tule/a,<br />
etc., todos los pagos 6 erogaciones están sometidos<br />
á la misma regla. Si el delito ó cuasi—delito se conexiona<br />
con un contrato que debe justificarse por<br />
escrito, no será permitido probarlo de otra manera<br />
para acreditar la comisión del hecho ilícito. Establecida<br />
aquella prueba en la forma leg<strong>al</strong>, podrá probarse<br />
por testigos Ja violación que constituye el delito<br />
ó cuasi—delito:<br />
El dep6sito necesario, artículo 1.750, supone natur<strong>al</strong>mente,<br />
por las circunstancias mismas en que se verifica,<br />
la imposibilidad de la pruba escrita, y que<br />
para la ley basta que la imposibilidad sea mor<strong>al</strong>. En<br />
cuanto <strong>al</strong> que se hace en.las posadas, naves, vehículo,<br />
etc., la ley lo asimila <strong>al</strong> motivado por incendio, terremoto,<br />
tumulto, etc,, para mayor garantía de los viajeros,<br />
artículo 1.752, pero toca siempre <strong>al</strong> Juez lpreciar<br />
las cu<strong>al</strong>idades de las personas y las circunstancias<br />
del hecho, pues no es verosímil, por ejemplo, que<br />
una persona de escasos bienes de fortuna ó de insig-<br />
13-T. III.
- '94 -<br />
nilicat1tes rehiciones de intereses y negocios, haya efectuado<br />
un depósito ó perdido en una fonda una cantidad<br />
considerable de dinero, ni que sin motivos muy<br />
especi<strong>al</strong>es la trajera en un baúl ó en una simple m<strong>al</strong>eta<br />
de viaje.<br />
Las obligaciones contraídas en parajes en que<br />
no haya sido posible extender documento deben haber<br />
sido causadas 1)01 un hecho imprevisto, y que por su<br />
carácter no pudieran diferirse ; verbo y gracia: has<br />
siclo detenido por una gavilla de ladrones en medio<br />
de un bosque, y te exigen cinco mil bolívares por<br />
tu libertad : Emilio que acude á s<strong>al</strong>varte, los entrega<br />
por tí, es claro que no has podido extenderle una<br />
prueba escrita. Pero, no' sería lo mismo si se tratase<br />
de una negociación ordinaria, que se dijera haberse<br />
en j)ictado un camino ó en lugar desdoblado seinejante,<br />
por(tt el contrato podía haberse celebrado<br />
sin Iestinacióii en para je donde hubiese lo necesario<br />
para sentar 1.)o1 escrito' las promesas, entregas ó recibos,<br />
si eran mayores de dos mil bolívares. De<br />
otra manera el interesado en hacer v<strong>al</strong>er la prueba<br />
do testigos, empezaría por aseverar que el negocio se<br />
trató en una montaña sin medio <strong>al</strong>guno para escribir,<br />
y conseguiría que se le permitiese probar con<br />
testigos que era acreedor de diez mil bolívares, que<br />
el supuesto deudor le ofreció pagar con t<strong>al</strong>es ó cu<strong>al</strong>es<br />
estipulaciones, incurriéndose con un simple subterf u-<br />
gio en lo que. la ley quiere evitar.<br />
Los casos de accidentes imprevistos se efectuarían<br />
cuando, por ejemplo, pactada una enajenación<br />
sobreviniese un terremoto, una inundación, un as<strong>al</strong>to<br />
de tropas que impidió extender el documento correspondiente<br />
y causó la muerte á uno de los otorgantes.<br />
Cuando se <strong>al</strong>ega que el título se ha perdido, ó<br />
ha sido destruido, es menester comprobar, en primer<br />
término, que el documento de la obligación existía, y<br />
C11, segundo lugar que perecú por consecuencia de un
I'5 -<br />
• caso fortúito imprevisto, etc. Hecha con toda cab<strong>al</strong>idad<br />
ésta prueba con testigos, el Juez puede apreciar<br />
leg<strong>al</strong>mente lo que por los mismos medios se instruya<br />
para justificar la obligación cuyo cumplimiento se reclama.<br />
Si el caso fortuito 'fuere, imputable por culpa<br />
<strong>al</strong> que lo <strong>al</strong>ega, de nada le v<strong>al</strong>dría; porque habría<br />
fundad' sospecha de que había dado lugar á él, para<br />
pro'porcidnarse el derecho á la prueba de testigos. Los<br />
conceptos del artículo : de un caso forf2ifo imprevisto<br />
y pgóve7tienib .<br />
de fuerza mayor, inducen á creer que el<br />
accidente debe reunir las dos —circunstancias` dichas<br />
pero, en nuestra opinión, hay <strong>al</strong>lí meramente un error<br />
deopia, porque lo que se quiere decir es que el<br />
caso fortúito debe ser imp'evisto, como un terremoto,<br />
ó emanar de fuerza mayor, como un tumulto popu<br />
lar que 'ocasionó un saqiieo, un incendio, etc. La<br />
cdnfusión proviene, pues, del' cambio de la disyuntiva<br />
ó por la copulativa y que no se advirtió por los correctores:<br />
La ley'ho - habla aqdí del caso en que el documento<br />
1 de la obligación haya sido destruido por el<br />
deudor, á cuyo poder fue á tener por hurto ó simple<br />
'extravío del papel: parécenos que probados los<br />
dos extremos antedichos, esto es, que el documento<br />
existía y que- el deudor lo destruyó, deberá admi-<br />
-tirse también 4a prueba de testigos para acreditar la<br />
deuda, porque nadie puede aprovecharse de su dolo<br />
'ó" delito para libertarse de una obligación.<br />
Art. 1.318. Para la apreciación de la prueba de testigos<br />
observarán ló tribun<strong>al</strong>es las reglas`,Siguientes<br />
Dos testigos 1 contestes hacen. prueba plena, s<strong>al</strong>vp los casos<br />
en que se &x ijá más por disposiciones' especi<strong>al</strong>es. - -<br />
Se etimarái- también como plena prueba las declaraciones<br />
-de testigos no' contestes, que en su conjunto demuestren la<br />
existencia deU hecho de que se trataS -<br />
La declaración de un solo testigo l)o(1ri ser prueba plena,<br />
unida ,,.á .dtra que: la complete.<br />
El Tribun<strong>al</strong> examinará si las exposiciones de los testigos<br />
concuerdan entre sí y con las otras pruebas ,; y estimarí cm-
196 -<br />
(lados<strong>al</strong>nentC los motivos (le las exposiciones y la confianza que<br />
mre/\cm los testigos por su vida y costumbres, la profesión<br />
lúe ejerzan y clens circunstancias.<br />
Estas reglas son aplicables tanto á los juicios<br />
civiles como á los juicios crimin<strong>al</strong>es y á las demás<br />
controversias judici<strong>al</strong>es. La c<strong>al</strong>ificaciól? y apreciación<br />
de la prueba de testigos es del domihio del Código<br />
Civil los (le Procedimiento prceptúan únicamente<br />
los modos de promoverla, instruirla ó evacuarla.<br />
La prueba llamada antes testimoni<strong>al</strong> puede ser<br />
plena 6 scmi plena. Para hacer prueba plena se necesitan<br />
dos testigos contestes, por lo menos. Dícense<br />
con/esÉcs los testigos que concuerdan en todas las circunstancias<br />
del hecho, timpo, lugar, etc. De un solo<br />
testigo, ó de varios testibs no contestes, puede resultar<br />
una prueba semi plena, y en ocasiones nada<br />
rnts que un indicio.<br />
La singularidad en la declaración de un testigo<br />
puede ser aislada ó cumulativa. Esta última, reunida<br />
á otra igu<strong>al</strong>mente cumulativa produce también plena<br />
prueba.<br />
Fabio y Marcelo declaran que estuvieron presentes<br />
cuando Anselmo entregó Carlos la cantidad de<br />
dinero, por cuyo pago le hademandado : esta es<br />
una prueba plena, proveniente de dos testigos. contestes.<br />
Fabio dice que vió entregar el dinero; Marcelo<br />
que vió s<strong>al</strong>ir á Carlos de la casa de Anselmo<br />
con una suma de dinero, que le mostró; Blas que<br />
Carlos le emplazó para pagarle una libranza que le<br />
debía, <strong>al</strong> recibir de Anselmo una cantidad que éste<br />
había ofrecido prestar-le; Juan refiere también un pago<br />
que Carlos le hizo con circunstancias parecidas,<br />
etc. Si ]os hechos de todos estos testigos singulares<br />
guardan relación entre si, de suerte que las reclamaciones<br />
rendidas se pueden acumular y completan<br />
el hecho, de ello resulta -sin duda una prueba<br />
plena. Si f<strong>al</strong>ta esa condición, los testimonios expresados<br />
no pr6ducen sino indicios, á menos que se ex-
'97 -<br />
cluyan 6 contradigan entre sí, unos á otros, pues<br />
entonces nada v<strong>al</strong>drían.<br />
Idéntica regla se observa en lo crimin<strong>al</strong>. Fabio<br />
y Marcelo declaran uniformemente que presenciaron<br />
la disputa que Anselmo y Carlos tuvieron en el café<br />
de la Paz á las io de la noche, y vieron cuando Anselmo<br />
sacó el revólver y disparó un tiro'á quema ropa<br />
contra Carlos, quien cayó muerto: de esas dos declaraciones<br />
se deriva una trueba plena del homicidio.<br />
Pero, Fabio fue el único que presenció el disparo;<br />
Marcelo dice que pasó niomentos antes y oyó la disputa,<br />
y poco después oyó en la c<strong>al</strong>le la detonación;<br />
Blas que entró pocos instantes después del tiro y<br />
vió á Anselmo con el revólver en la mano y á Carlos<br />
tendido en el suel Juan y Francisco oyeron<br />
también el tiro, y vieron á Anselmo que s<strong>al</strong>ía corriendo<br />
para fuera, etc. He aquí una serie de testigos<br />
singulares, que para el Juez pueden constituir<br />
una prueba plena del delito.<br />
Los casos en que son necesarios más de dos<br />
testigos contestes los tenemos en el testamehto, articulos<br />
745 y 750, y en el matrimonio celebrado in<br />
artículo monis, artículo i 16.<br />
Para v<strong>al</strong>orar la prueba de testigos el Juez comienza<br />
por apreciar las declaraciones en sí mismas,<br />
para examinar luego las conexiones ó desacuerdos<br />
que tienen entre ellas ó con otras pruebas instruidas.<br />
Los hechos deben ser posibles 6 verosímiles, considerados<br />
intrínsecamente: los tetigos que hayan depuesto<br />
sobre un hecho físicamente imposible ó inverosímil<br />
por razon de las circunstancias de tiempo, de<br />
lugar, etc., no deben ser creídos aunque sean varias<br />
las declaiaciones y éstn del todo contestes.<br />
En los procesos sobre sortilegios instruidos en<br />
otras épocas, se quebrantaba esa regla fundament<strong>al</strong>,<br />
porque los Jueces estaban imbuídos en la f<strong>al</strong>sa creencia<br />
de que existía1T re<strong>al</strong>mente personasdotadas de poderes<br />
sobrenatur<strong>al</strong>es, debidos <strong>al</strong> comercio mantenido
- 198 -<br />
con espíritus m<strong>al</strong>ignos. Un hecho posible en sí mismo<br />
puede dejarde serio, por razón de lascircuntancias que<br />
lo acompañen, como si un testigo dijese que ha conocido<br />
una persona determinada á quinientos metros de<br />
distancia, en unanoche oscura, etc.<br />
En la comparación de la prueba de testigos c6n las<br />
otras pruebas constantes del expediente, debe ténerse<br />
presente lo prevenido en el artículo 1.311, inciso 29, y<br />
en los artículos 1.327, 1.330 y 1.331. Si los testigos<br />
declaran contra lo contenido. en el documento de la convención,<br />
ó sobre hechos que modifiquen lo expresado<br />
en él, s<strong>al</strong>vo los casos en que t<strong>al</strong> prueba es permitida,<br />
nada v<strong>al</strong>drán las deposiciones, aunque tengan todos los<br />
requisitos constitutivos de la prueba plena. Tampoco v<strong>al</strong>drían<br />
si con ellas se pretendiese combatir una presunción<br />
leg<strong>al</strong> respecto de la que no admite la ley prueba en<br />
contrario: lo mismo si se promueven contra la confesión<br />
judici<strong>al</strong> ó extrajudici<strong>al</strong>, efectuada con arreglo á los artículos<br />
precitados. Los testigos pueden, sin embargo,<br />
declarar sobre la existencia del hecho en que se funda<br />
la presunción ó sobre la existencia de la confesión, lo<br />
cu<strong>al</strong> es enteramente distinto de deponer contra la presunción<br />
Ó contra la confesión misma.<br />
La concordancia de los testigos entre ellos mismos<br />
es punto de gran trascendencia. Primero, el Juez debe<br />
examinar, cuidadosamente, si el testigo no se contradice<br />
en las declaraciones que ha rendido, respondiendo á<br />
las preguntas de su presentante, á las repreguntas de<br />
la parte contraria ó á las interrogaciones del Juez, porque<br />
las contradicciones inv<strong>al</strong>idan el testimonio dado, en<br />
atención á que demuestran que el testigo careçe del conocimiento<br />
cab<strong>al</strong> del hecho sobre que declara, y que<br />
procede con m<strong>al</strong>icia ó ligereza en las afirmaciones-que<br />
hace: toca <strong>al</strong> Juez sentenciador exclusimamente apreciar<br />
si hay ó no contradicción. Segundo, debe examinarse,<br />
en seguida, la armonía de las declaraciones rendidas<br />
por los testigos de una misma parte, para establecer<br />
si con ellas se llega á una prueba plena ó semi-
'<br />
- '99 -<br />
plena, suponiendo que sean relativas y concordantes.<br />
Tercero, en fin,, si los testigos de una parte afirman ó<br />
desmienten lo que los testigos de la otra niegan ó aseveran,.<br />
los Jueces deberán entonces v<strong>al</strong>orarlos y estimarlos<br />
comparándolos unos con otros para descubrir<br />
la verdad de los hechos controvertidos.<br />
Aunque natur<strong>al</strong>mente ha de influir mucho en el<br />
ánirnó del tribun<strong>al</strong> el número de los testigos que declarañ<br />
en pro y en contra de la existencia de un hecho,<br />
la ley no impone ese criterio á los Jueces: el único precepto<br />
leg<strong>al</strong> es que dos testigos hábiles contestes hacen<br />
prueba plena y que varios testigos singulares cumulativos<br />
pueden producir igu<strong>al</strong> prueba; pero, estos elernents<br />
pueden 'h<strong>al</strong>larse con más de dos testigos por ambas<br />
partes, y entonces el Juez no puede resolver simpleinente<br />
por el número de los declarantes. Cinco, seis, , ocho<br />
testigos deponen contestemente que vieron Anselmo<br />
matar á Carlos: otros tantos ó más detaran que en el<br />
momento de t<strong>al</strong> homicidio Anselmo estaba múy distante<br />
del lugar del hecho.. ¿Qué regla deberá observar<br />
el juez para formar su convicción? Este atículo se la<br />
da en el último inciso : estimará cuidadosamente los motivos<br />
de las deftt'siciones y cozfianza que mcre'can los<br />
testigos jbo9,, su vida 3' costumbres, etc., ¿'/c.<br />
El motivo de la declaración comprende la tazón<br />
del dicho del testigo, esto es, de'qué manera y por<br />
qué circunstancias h<strong>al</strong>legadoá su conocimiento el hecho,<br />
si no ha podido confundir eón otrás la persona<br />
de "que se trata, por el conocimiento person<strong>al</strong> qué tiene<br />
de ella; yen <strong>al</strong>gunos casos . importará siber también<br />
qué lo ha impulsado á ' declarar. La vida y costumbres<br />
del testigo son antecedentes que autorizan su<br />
declaración';' nerecerá siempre más fe un ciudadano<br />
de vida, arreglada y de costumbres conforme á los deberes<br />
civiles y' mor<strong>al</strong>es, que otro cuyos procederes habitu<strong>al</strong>es<br />
no están exentos e reproche en lt sociedad.<br />
La profesión queejerce es ' una garantía. de .su inteligencia<br />
y hasta de su imparci<strong>al</strong>idad: el testimonio
- 200<br />
un hombre de ciencia v<strong>al</strong>e r intrínsecamente -más que.e1<br />
de un simple' jorn<strong>al</strong>ero, porque aquél etá menos ex'<br />
puesto t engañase que éste: Fin<strong>al</strong>mente, las demás<br />
circnns1azcis persbnálés del tstigo, como lá de ser<br />
jefe de una famili dé 'ocupar una, 'posición: polítiéa' ini<br />
portantes gozar de una 'situación monetaria .eonocida<br />
etc., le dan más -probabilidades de veracidad que <strong>al</strong><br />
que vi'e suelto, sin relaciones soci<strong>al</strong>es, capit<strong>al</strong> niprofesión,<br />
aunque no sea tachable en rigor por la parte<br />
contraria. '..<br />
Si los téstigos contrapuestos fuesen igu<strong>al</strong>es en número<br />
Y c<strong>al</strong>idad, procedería la absolución del reo, tanto<br />
en lo civil como 'en lo crimin<strong>al</strong>, pues según el artículo<br />
ii8 del Código de Procedimiento Civil, en caso de<br />
duda: se sentenciara , á favor del demandado.<br />
En estas apreciacioiis los Jueces obran con facultades<br />
sobéranas: aun 'cuando los testikos no hayan sido<br />
tachados ; pero, es preciso entcndei- que esas aprecia<br />
.ciones no se dében basar sino' en los datos que los<br />
propios testimonios suministren y en la comparación de<br />
unas pruebas con otras: el tribun<strong>al</strong> o podrá, sin f<strong>al</strong>-.<br />
tar á sus deberes, rechazar la' prueba plena que resultase<br />
de dos testigos contestes, no tachados ni Contradichos,<br />
tundado en que no merecen fe por estas "ó<br />
aquellas circunstancias, que los jueces supieran por<br />
medios privados, no' constantes del proceso.<br />
Art. 1.319. No podrán ser testigos en Juicio los furiosos,<br />
dementes 6 mentecatos, los menores de' quince años, los jugadores<br />
de profesión, los ebrios, losvagos,' los deudores fraudulentos,<br />
y mientras no obtengan rehabilitación, los que hayan<br />
sufrido una pena de presidio.<br />
Los impedimentQs expresados aquí y los que se<br />
enumeran en los tres artículos que siguen tienen'por<br />
objeto excluir ,á todas las personas, que 'por defecto<br />
de inteligencia son 'capaces de engañarse,.yá las que<br />
por f<strong>al</strong>ta de imparci<strong>al</strong>idad y rectitud son capaces de<br />
engañar; pues, como dijimos en el artículo 1;311, la<br />
prueba de testigos 'descansa en las presunciones in -
201<br />
4i*s.pensable.s pa.ra <strong>al</strong>,Ipanzar la fe que. en j uicio le corr.es~<br />
PO.n., e Los..d,e es-te' -rt-1ec^ul*o -son, g ener ,,,. . <strong>al</strong> es e..inhabl 1<br />
1 i,<br />
d<br />
Jé<br />
.<br />
.d' b#en<br />
0* 19<br />
ta.r P-4ara te,'stifi c`— ar en t o os os -julcios^ -y- - e con star<br />
en...él' ex'pedién't ir tile `d lo de as 1` -ta ch as.- opue sta' S<br />
"las y probada.s. reg éo,n f as O"`',r m e el. a Có* 1.' d d* Igo, d e P,r0<br />
Ced, imien t0 CI*v1*1-. o por cuaIquier otro-- 1 eoa lo<br />
s u.y ra ci o.n Al q. t ie, n* o puedan 'd ec 1* ar arlos que<br />
padece n-, -de..l...enage,nacion. ment<strong>al</strong>, siquiera I'o hagan en<br />
SU;,s il.0 cid.,os..,, 1 n;t, erv<strong>al</strong>os.. En, 1gu<strong>al</strong> imposi. b*Ii 1 da - d se encu.entran<br />
- ]os que, ..cuando,. decláran se'ha:llan e`n estado<br />
d e . . cm brí i.aguez, ' mo, delirio, hipnotismo so<br />
ág,netis<br />
na, b 0-ulis.^M,, ..,.etc Porqu.e. no n en ejercicio<br />
cab<strong>al</strong> . de sus faculta*des i.ntel,e'ctua'1es'.' Cp ige s e que<br />
antes - de I.a. , ed ad, de quince anos e 1 1 iom b r**e carece<br />
de'. verda-,d.:éro,. discer Di lento, y púede por ta nto con-<br />
fu.ndir ^los, .,hechos. .,.que h a presenciado, 'P ero, que "d* 1-<br />
re^ os s*, 1 ..'la -,perso-na,. que h^ a pasado'con'niuc h' o la -edad<br />
encionada,' - es lla ada testioficár acércá de hec hos<br />
que ocurrieron cuando no tenia quince anos, etc,<br />
L a. ley ._ se' c o n t rr á
- 202<br />
tras leyes ninguna que nos periita aefinir'la p<strong>al</strong>abra<br />
vagos, que queda. por tanto sujeta á interpretaciones.<br />
Según el Diccionario de la Academia, vago es él hombre<br />
sin oficio y m<strong>al</strong> entretenido : debe reunir las dos<br />
condiciones, bien entendido, que no se compreríde en<br />
la denominación de hombi'c sinoficio <strong>al</strong> que posee<br />
rentas ó medios de ubsistencia que le permiten vivir<br />
sin trabajar, y qrfe es m<strong>al</strong> en/retenido no precisamente<br />
el vicioso sino el que emplea su tiempo en diversiones<br />
con gente de m<strong>al</strong>as costumbres, ó n pegapetardo,<br />
dar chascos, prornoer desórdenes, etc. Esto debe ser<br />
habitu<strong>al</strong> para qu el individuo pierda todo buen concepto<br />
mor<strong>al</strong>.<br />
Para los deudores fraudulentos 'es menester que<br />
conste judici<strong>al</strong>mente t<strong>al</strong> c<strong>al</strong>ificación, y su inhabilitación<br />
es coiiio'uná pena de su delito, lo mismo que los que<br />
han sido condenados á pena infamante en juicio crimin<strong>al</strong>.<br />
Art. 1.320. No puede tampoco testificar el ngistrado en<br />
la causa en que está conociendo: el abogado 6 apoderado por<br />
la parte á quien representa: el vendedor en causas de evicción<br />
sobre la cosa vendida: los socios en asuntos que pertenezcan<br />
á la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga<br />
interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y<br />
el amigo íntimo no pueden testificar en favor de aquellos con<br />
quienes les comprenden estas relaciones. El enemigo no puede<br />
testificar contra su enemigo.<br />
Los impedimentos contenidos en este articulo se<br />
encaminan particularmente á asegurar la imparci<strong>al</strong>idad<br />
del testigo.<br />
Al magistrado le f<strong>al</strong>taría la necesaria para juzgar,<br />
si fuese testigo en la causa, tanto que el haber<br />
figurado como t<strong>al</strong> en ella es motivo leg<strong>al</strong> de recusación.<br />
Ocasiones habrá en que ún magistrado crea<br />
deber de conciencia testificar en un juicio pará contribuir<br />
<strong>al</strong> esclarecimiento de la verdad: podrá entonces<br />
inhibirse y rendir si declaración. La ley no se<br />
lo prohibe: lo que quiere in)edir es que concurr:n<br />
en él la condiciones ie Juez y testigo
-- 203 -<br />
El abogado apoderado no puede ser testigo por la<br />
parte á quien representa, porque tiene interés en el pleito,<br />
pero puede ser presentado por la parte contraria, y<br />
en ese caso no puede excusarse de declarar, s<strong>al</strong>vo lo<br />
que adelante decimos sobre el secreto profesion<strong>al</strong>, con<br />
relación<strong>al</strong> artículo 1.323. El vendedor no es hábil para<br />
declarar en el juicio que se sigue sobre evicción, porque<br />
está obligado á responder de ella: la inhabilitación es<br />
absoluta. Por las mismas razones no puede, declarar en<br />
la causa el citado en garantía en los demás casos leg<strong>al</strong>es.<br />
Los socios no pueden testificar en pro ni en contra<br />
sobre asuntos que conciernen á la compañía. Esta regla<br />
se limita, en nuestro concepto, á las relaciones con<br />
tercero: no h<strong>al</strong>lamos inconveniente en que un socio testifique<br />
en uná controversia suscitada por un socio contra<br />
otro socio por obligaciones dimanadas de la compañía,<br />
y en que no se ventila el interés colectivo de la sociedad,<br />
sino el particular de los litigantes.<br />
Pueden declarar contra las personas con quienes los<br />
ligan estas relaciones, pero no en favor; el heredero<br />
presunto, es decir, el individuo que por la ley ó por testamento<br />
otorgado y conocido será llamado á suceder á<br />
t<strong>al</strong> litigante: no se refiere la ley <strong>al</strong> cónyuge, ascendiente<br />
ó descendiente del heredero dicho; pero, dadas, ciertas<br />
circunstancias que el Juez apreciará, podría ser desechado<br />
el testimonio, como rendido por quien tiene interés<br />
indirecto en que venza en el pleito y no sufranin-gún<br />
menoscabo el que ha de dejar su patrimonio á persona<br />
tan <strong>al</strong>legada <strong>al</strong> testigo: el donatario es quien aceptó<br />
la çlonación, cu<strong>al</strong>quiera que sea el carácter de ella<br />
y su cuantía: el que tiene interés directo, como el ¿odeudor,<br />
el fiador, el coacreedor, á quienes dañan ó aprovechan<br />
las resultas del pleito, ó i'i/ers indirecto, como.<br />
el acreedor, á quien importa que su deudor no sea arruinado<br />
en el pleito quese le sigue, el socio que, aunue<br />
no se trata de negocios de la compañía, le convieiie 'que<br />
el iitigante gane e1 pleito para mantener y ensanchár las<br />
operaciones emprendidas, el que tiene pendiente una
204<br />
cuestión semejante con otra persona y reportaría benficio<br />
en que Se sentase un antecedente favorable á la<br />
resolución de su propio litigio, y así otros casos semejantes:<br />
el zmi'o /11//mo, es decir, la persona ligada con<br />
otra por un trato frecuente y constante y con estrechas<br />
relaciones de afecto mutuo, significadas por obsequios. -<br />
agasajos y servicios recíprocos.<br />
V<strong>al</strong>e la declaración favorable del enemigo, pero no la<br />
contraria. Merece crédito en verdad el que en t<strong>al</strong>es circunstancias<br />
depone en favor de la parte: la- ley no quiso<br />
tomar en cuenta ci caso, no raro ciertamente, en que<br />
el encmno por nobleza de carácter haya evitado con una<br />
declaración favorable apárecer aprovechando una circunstancia<br />
propicia á la venganza, ó que por debilidad<br />
haya temido ahondar la enemistad existente y se haya<br />
prestado á declarar en el sentido dicho. Mejor habría<br />
siclo inhabilitar <strong>al</strong> enemigo en absoluto. Como el artículo<br />
no c<strong>al</strong>ifica la enemistad, es lógico creer que basta la simple<br />
enemistad, aunque no sea capit<strong>al</strong>, esto es, que no se<br />
nccesta qu la originen serios agravios contra la vida,<br />
e1 honor ó los bienes de la parte, de su cónyugue, descendientes<br />
ó ascendientes, y bastarán desavenencias que<br />
hayan dado punto á todo trato, con pública notoriedad<br />
6 escánd<strong>al</strong>o.<br />
Art. 1. -,21. Ninguno puede ser testigo en contra, ni en<br />
favor de sus ascendientes ó descendientes ó su cónyuge el<br />
sirviente doméstico no podrá ser testigo en favor ni en contra<br />
de aquel que lo tiene Ti su servicio.<br />
Estas personas no pueden declarar en favor ni<br />
en contra de las personas con quienes están estrechamente<br />
unidas por los lazos de la sangre y del amor.<br />
En favor, sería testificar en su propia causa é interés<br />
: en contra. sería una monstruosidad mor<strong>al</strong> y<br />
leg<strong>al</strong>. porque iOS padres y los hijos, así como los<br />
cónyuges entre si están obligados á socorrerse y ampararse<br />
Cli todo caso.<br />
El si2'v/dn1 i/onu/ico es inhábil también para une)<br />
y otro efecto, porque para declarar en favor no s
- 205<br />
le considera con la independencia suficiente, y admitirlo<br />
como testigo en contra sería inducirlo á convertirse<br />
en espía dentro del hogar 6 proporcionarle medios<br />
fáciles de vengarse' de los que lo tienen á suservicio<br />
en cu<strong>al</strong>quier momento de agravio, revelando hechos<br />
que no ha podido presenciar sino por la confianza<br />
que en él forzosamente se depositó.<br />
Art. 1.322. Tampoco pueden ser testigos en favor de las<br />
partes que los presentan los parientes consanguíneos ó afines,<br />
los primeros hasta el cuarto grado civil, y los otros hasta el<br />
segu ndo grado ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos<br />
en que se tráte de probar parentesco t ó edad, en los cu<strong>al</strong>es<br />
pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes<br />
ó descendientes.<br />
Es también repugnante que el hermano declare<br />
contra el hermano, y lo mismo los otros parientes<br />
y afines hasta los grados expresados; pero la ley<br />
lo, permite, si bien en el artículo siguiente vemos que<br />
les da el derecho de excusarse.<br />
Los casos de parentesco y edad son excepcio<br />
n<strong>al</strong>es, porque los ascendientes, descendientes y parientes<br />
en gener<strong>al</strong>, son los , que con más razón pueden<br />
saber esos puntos. Ellos mismos pueden ser testigos<br />
en el matrimonio, artículo 14.<br />
Art. 1.323. Toda persona hábil para ser testigo debe dar<br />
su declaración.<br />
Podrán, sin embargo, excusarse<br />
j9 Los parientes consanguíneos hasta el cuarto 'grado y<br />
los afines hasta el segundo<br />
29 Lcs que por su estado ó profesión deben guardar-secreto,<br />
respecto riel 'hecho de que se trate.<br />
La declaración del testigo es una función pública<br />
pliatoria. El artículo '247 del Código de Procedimiento<br />
Civil ordena que los individuos cuyo testimonio<br />
se necesitare en juicio, deben comparecer precisamente,<br />
sin que sea menester previa licencia de sus<br />
repectivos superiores, á prestar sus declaraciones ante<br />
el fribunál que los haya citado, y no l)0drI1 excuare<br />
por razón' de ' fuero, privilegio ni ninguna otra,
- 206 -<br />
bajo la pena que establece. Sólo exceptúa la mujer<br />
honesta, que deberá ser interrogada en su domicilio.<br />
En materia crimin<strong>al</strong>, y durante el estado umario,<br />
permite el artículo 12o del Código de Procedimiento<br />
respectivo, que rindan declaración por medio de certificación<br />
jurada el Encargado del Ejecutivo Nacion<strong>al</strong>,<br />
sus Ministros y otros <strong>al</strong>tos funcionrios y magistrados.<br />
La persona que tiene impedimento para testifi.!<br />
car, deberá manifestar el motivo que la inhabilita en<br />
el acto tic ser interrogada, y el juez resolverá con<br />
vista tic la razón <strong>al</strong>egada, si debe ser ó no exami-,<br />
da. Inútil es decir que el tribun<strong>al</strong> no puedeobligar<br />
á declarar <strong>al</strong> que por las leyes está impedido y por<br />
tantd excusado de testificar.<br />
Los parientes sobredichos pueden eccusarse para<br />
no pasar por ci disgusto de declarar contra los 'parientes<br />
en aquellos grados. El Juez no está autori<br />
-ido para fundar ninguna presunción en esa excusa.<br />
Son los sacerdotes, los abogados y los médicos,<br />
los que princip<strong>al</strong>mente por su ministerio ó' profesión<br />
están obligados á guardar secreto: tanto como ellos<br />
los empleados diplomáticos, los funcionarios públidos<br />
á quienes están encomendadas ciertas gestiones reservadas.<br />
los procuradores y mandatarios, las parteras<br />
y enfermeras, etc. Debe entenderse que el se-.<br />
creto es relativo á los hechos, cuyo conocimiento han<br />
adquirido en ejercicio de su profesión ó ministerio. Si<br />
así no fuere, no habrá diferencia entre ellos y los<br />
demás que en la causa sean llamados á testificar.<br />
Este artículo contiene una disposición de , carácter<br />
más extenso que el, artículo 121 del Código de Prdcedimiento<br />
Crimin<strong>al</strong>, en el cu<strong>al</strong> parece que se lirhita<br />
la posibilidad de la excusa á los hechos que le han<br />
sido comunicados, cuando el presente que comentamos<br />
abraza en gener<strong>al</strong> todos los que sepa ycónozcan<br />
por virtud de su profesin---ó-esta-d, háyanles<br />
id o ó no revelados, ó que hayan descubierto en él
- 237 -<br />
ejercicio predicho. Debe considerarse además que.á<br />
los sacerdotes, abogados y médicos particularmente, les<br />
están prohibidas por las leyes de sus respectivos institutos<br />
todas las manifestaciones de ese género, porque<br />
ellos no pueden <strong>al</strong>canzar á conocer ciertos hechos<br />
sino en razón de la confianza que inspiran á las personas<br />
que los ocupan, y por tanto toda noticia, todo<br />
testimonio, toda certificación que den en juicio ó<br />
fuéra de juicio, en asuntos públicos ó privados designando<br />
terceras personas, aunque se trate de intereses<br />
gener<strong>al</strong>es ó de defender derechos propios, es<br />
en la recta aplicación de aquellas leyes y en concepto<br />
de escritores muy distin guidos, una violación<br />
<strong>al</strong>tamente rprobabIe del deber absoluto de guardar<br />
secreto, que les impone su ministerio ó profesión.<br />
Así, no dudamos en sostener, que en todo caso<br />
es aplicable con preferencia este artículo del Código<br />
Civil y que son responsables los que estando excusados<br />
por la ley, declaran con violación del secreto<br />
profesion<strong>al</strong>.<br />
De Zas resiincio;zes<br />
Art. 1.324. Las presunciones son las consecuencias que la<br />
ley ó el Juez sacan de • un hecho conocido para estabiecçr uno<br />
desconocido.<br />
La definición contenida en este artículo abraza<br />
demasiado, puesto que en ella se encierra también la<br />
idea de la prueba en gener<strong>al</strong>.<br />
Si produzco un documento público ó privado reconocido,<br />
si has confesado en juicio tu deuda, si pruebo<br />
con testigos tu obligación en los casos en que esa<br />
prueba es permitida ; en todos ellos queda establecido<br />
el hecho conocido, del cu<strong>al</strong> la ley 6 el Juez ' deducen<br />
el hecho desconocido que es el vínculo cxistente,<br />
el deber en que estás de pagarme. 11e aquí<br />
la prueba direcla.<br />
La idea de presunción se comprende mejor re-
-208<br />
C0r(lafld() que ella resulta de la trucha iudi;-ea, como<br />
dijimos en el artículo r.28 1; porque las presunciones<br />
no son en re<strong>al</strong>idad medios de prueba, sino<br />
pruebas mismas de determinado orden ó graduaciones<br />
deo la prueba en el criterio de inducción, á que<br />
todas están sujetas por la razón y por la. ley. Convence<br />
de esta verdad, que las presunciones necesitan<br />
de los medios conocidos de prueba para llegar <strong>al</strong><br />
entendimiento del Euez, como son los documentos, la<br />
confesión, los testigos, etc.<br />
Cuando el artículo 1.215 previene que la existencia<br />
en poder del deudor del documento privado de la<br />
deuda hace presumir el pago, deduce de un hecho conocido<br />
otro desconocido, pero esto se verifica de una<br />
manera indirecta y en fuerza de una regla de inducción<br />
preestablecida, porque la consecuencia que se<br />
deduce no es rigurosamente cierta. Lo mismo sucede<br />
en las demás presunciones, sea ó no permitida la prueba<br />
en contrario.<br />
Es verdad que toda prueba descansa en una ó<br />
más 7-cs7tncioncs, de las cu<strong>al</strong>es se deriva la fe que merecen<br />
los documentos públicos ó privados, las declaraciones<br />
de testigos, etc.; pero ellas son en las pruebas<br />
como en otros actos de la vida civil, ficciones necesarias<br />
para el establecimiento y conservación de la sociedad.<br />
La prueba da lugar á las mismas consecuencias<br />
que la presunción de una manera dirécta. Cuando<br />
dos testigos nos dicen que vieron <strong>al</strong> deudor entregar<br />
<strong>al</strong> acreedor el dinero que le debía, que fueron convocados<br />
expresamente para presenciar ese acto y que<br />
ambas partes se manifestaron recíprocamente satisfechas<br />
de sus derechos y obligaciones, colegimos que<br />
se ha efectuado el pago de la deuda y que ésta ha<br />
quedado extinguida. Este razonamiento está fundado<br />
en un hecho absolutamente cierto, á menos que se pruebe<br />
la f<strong>al</strong>sedad de los testigos.<br />
En las j5resuncioizes, por lo mismo que resultan<br />
1
- 209 -<br />
de una prueba indirecta, el hecho conocido es causa<br />
contingente riel hecho desconocido, y por eso las consecuencias<br />
. inferidas son solamente probables, aunque<br />
unas veces la ley estime eh tanto el grado de probabilidad,<br />
que eleve a priori el hecho á la c<strong>al</strong>idad de cierto,<br />
y aunque otras veces sea el magistrado el que así le<br />
aprecie en conciencia. - Algunos jurisconsultos llaman<br />
las presunciones pruebas circunstanci<strong>al</strong>es.<br />
Las presunciones se h<strong>al</strong>lan por lo regular establecidas<br />
¿n materia civil. Veremos en los artículos siguientes<br />
que ellas también ri gen en materia pen<strong>al</strong>.<br />
Art. 1.325. La presunción leg<strong>al</strong> es la que una disposición<br />
especi<strong>al</strong> de la ley atribuye á ciertos actos ó á ciertos hechos.<br />
T<strong>al</strong>es son:<br />
9 Los. actos que, la ley declara nulos sin atender más<br />
que á su cu<strong>al</strong>idad, corno hechos en fraude de sus disposiciones.<br />
29 Los casos en que la ley declara que la propiedad 6<br />
la liberación resultan de <strong>al</strong>gunas circunstancias determinadas.<br />
39 La autoridad que da la ley il la cosa juzgada.<br />
La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto<br />
de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario<br />
que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda<br />
esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes,<br />
y que éstas Vengan <strong>al</strong> juicio con e1 mismo carácter que en<br />
el anterior.<br />
Las presunciones se dividen en /i'/i/iczoizcs ¿'cg<strong>al</strong>es<br />
ó de derecho y en resunciou.'s í2omi7is 6 de ¡ici-/to.<br />
Las lega les se subdividen en presunciones Jiii-iis tautuin,<br />
que sonlas que admiten prueba en contrario, y<br />
presunciones juris el de fii-, que no la admiten. En<br />
las primeras la ley impone <strong>al</strong> Juez que tenga por verdaderos<br />
los hechos que se deducen de ciertas pruebas<br />
circunstanci<strong>al</strong>es, pero permite i los interesados que dc<br />
muestren la inexactitud de la iuducciÚn en ellos<br />
se funda; en las seu odas est<strong>al</strong> iec - como verdad incontestable<br />
la exis:encia leg<strong>al</strong> del hecho (le-Incido, y<br />
rechaza toda discusión probatoria acerci (le di.<br />
14- 1' III.
Los expositores han conservado esta ántigua clasificación,<br />
aunque expresada en tr1niuQs impropios,<br />
para determinar las diferencias que las caracterizan.<br />
Son presunciones Juri1 el de jurc las comprendidas<br />
en los tres números indicados en el artículo. En gener<strong>al</strong><br />
las presunciones leg<strong>al</strong>es son de derecho estricto,<br />
por lo que no se pueden establecer, sino en viiLtud de<br />
una disposición expresa de la ley y no se pueden extender<br />
por an<strong>al</strong>ogía á otras materias.<br />
En el número i " se encuentran las establecidas<br />
por los artículos 74 y [.032 respecto de las personas<br />
(lile se presumen interpuestas, y la referida en el articulo<br />
í. 198 acerca de los contratos á título gratúito<br />
que se suponen hechos por ci deudor en fraude<br />
de sus acreedores en el número 29 tenemos la del<br />
artículo 589, relativa á la medianería cuando no hay<br />
título ó signo exterior que pruebe lo contrario, y el<br />
artículo 1.246 á la entrega voluntaria del documento<br />
privado de la deuda; y en el 39 la cosa Juzgada, cuyas<br />
circunstancias características están muy bien definidas.<br />
La ley ha colocado la cosa juzgada entr las<br />
presunciones porque ella es en sí misma una ficción<br />
(le la ley its judíc<strong>al</strong>a Pro ven/ate ¡jabetur. La<br />
cosa j uzgada puede oponerse en juicio como excepción<br />
dilatoria y como excepción perentoria, artículo<br />
256 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se<br />
infiere que ella es más que una prueba un medio de<br />
defensa.<br />
La autoridad de la cosa juzgada es enteramente<br />
relativa. Así como las convenciones no tienen fuerza<br />
de ley SitiO entie los contratantes, del mismo modo<br />
la cosa juzrada no obliga más que á las partes del juicio.<br />
La jurisprudencia romana consagró ese principio<br />
en esta máxima : Res mIer <strong>al</strong>ios acta veijudicata<br />
<strong>al</strong>lls neque nocere neque j5rodesse potesi, que otras veces<br />
hemos citado en estos comentarios.
211 -<br />
Tres condiciones exige la ley iara que pueda invocare<br />
la cosa»ízgada, á saber:<br />
PRIMERA. IdenUd<strong>al</strong> de la cosa denandada. La<br />
cosa, objeto ó materia de la demanda, es el beneficio<br />
jurídico que se persigue en el juicio, la satisfacción<br />
de,l derechb que se solicita, el cumplimiento de la obligación.<br />
que se reclama. No puede vol':erse á :pedir<br />
en juicio lo que ya se ha juzgado y senteniado, porque<br />
entonces las decisiones judici<strong>al</strong>es no merecerían<br />
ningún respeto. Si Néstor ha demandado á Cleto por la<br />
propiedad de un predio y ha sido , encido en el<br />
juicio, no podrá volver á demandarlo 'por la misma<br />
cosa, fundado en que ha descubierto otros documentos<br />
que demuestran incontestablemente l derecho de<br />
dominio <strong>al</strong>egado. 'Aunque la sentenci,; dictada consagre<br />
un error evidente, se considera cnmo la verdad<br />
jurídica, pro crifa't /iahc/zr.<br />
Ocurren casos, sin embar'o, en que puede confunir'se<br />
la identidad de la cosa. Si Nésrni' re:]aina ahora el<br />
derecho de usufructo en el predio, 110 se' 1 mede decir que<br />
pide la misma cosa, aunque se refiera <strong>al</strong> mismo predio,<br />
porque el usufructo puede estar sepa'(a(') de la propiedad.<br />
Si después de habur sido rechn,',a su demanda<br />
por ]os intereses del capita], reclama el p' de éste,<br />
tampoco se dirá que es idéntico el obeto du la (ien)anda,<br />
porque las acciones son en re<strong>al</strong>idad<br />
Conviene tener p 'I•eSelitcs parad'terminar la aplicación<br />
de la máxima Iii's /ii fofo s/ las observaciones<br />
que sobre ella hacen los tratadist as, á saber: si la primera<br />
sentencia ha decidido sobre un derecho parci<strong>al</strong>,<br />
distinto del derecho gener<strong>al</strong> reclamado despues, no ptieconsiderarse<br />
idéntica la materia, como cuando habiúndose<br />
denunciado primero el usufructo, se pide posteriormente<br />
la propiedad plena si la riiiwi séntenci:u estatuyó<br />
sobre la deiiianda (le una i a i'te de la cosa, sin<br />
haber decidido nada sobre el todol tan' oco lla\' cosa<br />
j iizgada respecto de la demanda' en(¡tic se reclamu la<br />
propiedad del predio, demanda que por otro lado del'ie
- 212 -<br />
estar fundada en otra causa; y fin<strong>al</strong>mente, si la primera<br />
sentencia <strong>al</strong> decidir sobre lo demandado con relación<br />
á una parte de la cosa, abrazó en sus disposiciones la<br />
cuestión referente á la - tot<strong>al</strong>idad, produce desde luego<br />
cosa juzgada en la reclainacin ulterior qu sobre ella<br />
se intente, como cuando se ha declarado sin lugar una<br />
(lelnanda 1)01' tina cuota parte vencida de la deuda. con<br />
el fundamento de que ésta no existe, y se demanda deslnl(s<br />
por el pago tot<strong>al</strong> de la obligación.<br />
Añadiremos aquí que lo sentenciado en lo poseso-<br />
¡'/0 no reviste autoridad de cosa juzgada en , lo pci//oria,<br />
mas lo contrario resulta con lo f<strong>al</strong>lado en lo pe/ilorio,<br />
que es ccsa juz , (_)ada para lo 1&'scsor/o, porque una vez<br />
decidido á quien Corresponde el derecho ḍe propied,ad<br />
en la cosa, se resuelve á quien toca la posesión que es<br />
consecuencia de aquella, mientras que el f<strong>al</strong>lo sobre la<br />
poscsidn 110 tiene regula rmnte sino efectos provision<strong>al</strong>es.<br />
La regla más segura para resolver las dificultades<br />
que puedan presentarse <strong>al</strong> J uez, en el propósit de 'determinar<br />
si la materia de la demanda es ó no, la misma<br />
sobre que antes se ha sentenciado, será estudiar cuál habría<br />
de ser el efecto de li sentencia que haya de recaer<br />
en la segunda demanda ; si tendrá que confirmar pura y<br />
simplemente lo juzgado ya, o si debe <strong>al</strong>terarlo. En am-<br />
1)05 casos la nueva acción es inadmisible, porque versa<br />
sobre e1 mimc objeto, y f<strong>al</strong>lando incurriría en la prohihiión<br />
leg<strong>al</strong> IVm bis Íii Ídem.<br />
SEGUNDA. ¡deiz/idad de caus, esto es, el fundamento<br />
leg<strong>al</strong> de la acción, que no puede dejar de expresarse<br />
en el libelo de la demanda. El objeto de ésta puede ser<br />
el mismo de una acción anterior; pero no procederá la<br />
excepción de cosa juz,.adc, si se pide por una razón ó<br />
causa distinta. Néstor, que fue vencido en el juicio sobre<br />
propiedad del fundo, que reclamó por haberlo coniprado<br />
á Víctor, puede intentar una nueva demanda<br />
contra Cletó, <strong>al</strong>egando , que le pertenece,por haberlo heredado<br />
ó haberle sido tomado por Jua.n.
- 213. -<br />
Dícese en Jurisprudencia que la causa es el hecho<br />
jurídico que forma el fundanento directo ó indirecto del<br />
derecho 6 del beneficio leg<strong>al</strong> que una de las partes pretende<br />
hacer v<strong>al</strong>er por vía de acción ó de excepción; hechojurídico<br />
que DO debe confundirse con los medios o<br />
circunstancias que concurren á establecer la causa y que<br />
no hacen ésta diversa. Conforme á estos principios<br />
podernos sentar que dos demandas deben reputarse fundadas<br />
en una misma causa cuando en la segunda de ellas.<br />
se aducen medios nuevos, pero dt igu<strong>al</strong> carácter á los<br />
que antes se invocaron, y que pudieron aducirse en la<br />
primera demanda, corno sucede en los vicios de forma<br />
ó del consentimiento. Esas rregularidac!es ó defectos<br />
constituyen en re<strong>al</strong>idad una misma cansa, y sería contrario<br />
á los motivos de orden pfiblico sobre que está<br />
cimeíicada la autoridad de la cosa juzgada, admitir tantas<br />
accionés distintas sucesivas cuantos pueden ser los vicios<br />
é irregularidades <strong>al</strong>egabies. La parte interesada debió<br />
haberlas presentado todas juntas, para no eternizar<br />
el litigio, y se supone que renunció las que por impericia,<br />
negligencia ó ignorancia no <strong>al</strong>egó COl) ls demás.<br />
Sea mediata ó inmediata. sea remota 6 prúxitiia la<br />
causa de la nueva demanda, el juicio será. Lucs. permi -<br />
tido si la causa es en el fondo diferente de la <strong>al</strong>cit(la<br />
anteriormente. Néstor reclama la nulidad del tes;Lncnto<br />
hecho á favor de Cleto, fundado en que los tos tidos<br />
instrument<strong>al</strong>es no son vecinos del 1 iai: 1)0 f)Iiode ¡utentar<br />
una nueva acción de nulidad, apo yándose Cli<br />
son menores. Ha propuesto una accioii rescisoria coatra,<br />
una obuigacon, <strong>al</strong>egrando do/o, en la cu<strong>al</strong> ha sido<br />
vencido no puede proponerla nuevamento, fundado en<br />
que hubo ziw/cncia.<br />
El caso es diferente cuando las dos demandas, (lue<br />
se han referido á la atuilciÚn u) nUli(líl(t (i(:i contrato,<br />
se han fundado en hechos verdad '.:raiiicnc li\ ersos<br />
verbo y gracia, si en una de las demandas S: teg() la<br />
incapacidad del obligado y el) otra posterior la Cil 5;<br />
dicita para obli garse. La sentencia que declaro sin li;
- 214<br />
gar la priiert acción no puede oponerse como cosa juzgada,<br />
dçi la segunda acción, ni podna sostenerse que debieron<br />
haberse invocado en el primer juicio los dos<br />
medios de nulidad, porque son materias diferentes.<br />
'I'ER(.'ERA. !den/idrd de pi-es. No basta que sea<br />
uno mismo el objeto y una misma la causa de la demanda:<br />
e menester también que sean una mismas las partes,<br />
es decir, las personas que han figurado en la conten;<br />
ción antes sentenciada.<br />
Para que las personas sean jurídicamente, las mismas<br />
se necesitan dos circunstancias: r- que sean físicamente<br />
las mismas que figuraron en el juicio anterior<br />
ó que fueron representadas en él y 2 que<br />
vengan ó sean llamadas a] pleito con el mismo carácter<br />
que tuvieron en la primera contienda.<br />
Néstor demanda í Cleto, heredero (le Tíctor,<br />
por ci cumplimientd una obligaión indivisible, que<br />
estima en Bs. 25.000: la sentencia dictada declara que<br />
no existe la obligación : Néstor puede, no obstante<br />
ese f<strong>al</strong>lo, demandar á Juan, que es también heredero,<br />
por la misma óbligación, y es posible que. el nuevo<br />
J uicio dé un resultado enteramente distinto del anterior.<br />
Juan demanda :i Cleto por la cuota que á este<br />
corresponde en una obligación contraída en unión de<br />
Víctor: la sentencia condena á Cleto á pagar; más<br />
tarde, )uan demanda á Víctor por la porción que le<br />
toca en la misma obligación, y los Jueces resuelven<br />
que la obligación es nula.<br />
Absurdo parecerá que lo tie es verdad en un<br />
juicio no lo sea en otro; pero, la cosa juzgada es<br />
una ficción necesaria en la sociedad, la autoridad de<br />
ue la ley la reviste no puede extenderse de un juicio<br />
á otro juicio en que son otras las • partes, según la<br />
máxima citada: Res znÉer <strong>al</strong>ios aet'a veijudicafa, etc.,<br />
y sobre lo que sei presenta como una contradicción,<br />
está el principio de garantía de los derechos del ciudadano<br />
á los cu<strong>al</strong>es no pueden <strong>al</strong>canzar los efectos de<br />
un f<strong>al</strong>lo pronunciado en un juicio, donde no fueron
215<br />
déf ,.I ndidos7 por la persona á quien pertenecen. Véase<br />
el artículo 441.<br />
Se dice que las personas soi las mismas cuando<br />
la demanda se ha ventilado ya con el autor ó<br />
causante de ella, por ejemplo, si se intenta contra<br />
los herederos después que se siguió contra el de cz/us,<br />
y se sentenció en todas sus instancias.. , El • causahabiente<br />
particular, como el dort'atario, el comprador,<br />
etc., puede oponer también la excepción de cosa<br />
Juzgada -si la acción propuesta contra él fue resuelta<br />
antes de la adquisición en juicio intentado contra el<br />
causante del nuevo demandado.<br />
Si un indiiduo ha figurado en la demanda anterior<br />
como padre, tutor ó marido de otra<br />
bien podrá presentarse en un juicio posterior o ser<br />
llamado á él por sus derechos propios, ó viceversa<br />
la diferencia de carcter impide la ideitidad de persona.<br />
De estos principios se deducen los tres corolarios<br />
siguientes<br />
V ? Que la cosa puede oponerse por y contra<br />
los acreedores quirograflirios del deudor, porque<br />
ellos son representados por"sto y no pueden crcer<br />
más derechos que los que <strong>al</strong> deudor corresponden. lsta<br />
regla no se extiende á los icroedores hipotecarios, cuya<br />
garantía no puede ser rnodiflc:da por los actos del dencior.<br />
29 Que la (SeZ coltr:! ci (l(O.i(l01 fl()<br />
oponerse <strong>al</strong> fiador, porque aquel no representa; , éste ni<br />
en la convención ni :n el juicio, y , aunque lo representase,<br />
ci fiador tendría siempre derecho do invocar la<br />
nulidad d la obligación ó la nulidad de la iianza,<br />
artículo i Pero, el fiador 1aicde pr v<strong>al</strong> i - s e la<br />
favor del deudor, poi'[!io l hiera<br />
ir',tn(lría lCCi ')fl Contra el d. ta1 r. y<br />
t()nCOS r''s' t;ía inoheaz la 1 de<br />
—le, no podr a H n. i'h <strong>al</strong> hador.<br />
? ( ) lo la ,jl/ :.'i/f c. )Iltr,I 1 c )ticu(h)r di<br />
.Iarií . nn 1 LRdc oponerso <strong>al</strong> ..ti ilnlu, ;r) 1
216 -<br />
jugada en favor del codeudor puede oponerse por ,otro<br />
codeudor, cuando se refiere á la existencia de la'deud,<br />
bien entendido que no será sino en la parte que '<strong>al</strong> codeudor<br />
dicho corresponde en la obligación. Militan<br />
para 'éste las mismas razones expuestas, re.pecto del<br />
fiador.<br />
Otra's tres circunstancias se requieren para que pueda<br />
sostenerse que hay cosa juçada, ásaber: 1,a, que la<br />
sentencia se haya pronunciado en juicio contenciosc,<br />
pues rio existe 'n los que se sustancian sin oposición<br />
de' parte; 2a que se trate de' sentencia definitiva ejecutoriada,<br />
ó de actos del 'juicio que tengan por la ley fuerza<br />
de t<strong>al</strong>; y 3a que lo <strong>al</strong>egado ó solicitado, en , la nueva<br />
causa se refiera á la .parte dispositiva de la, ,sentencia,<br />
que es la que contiene la decisión de ladernanda, por<br />
que la exposición, los motivos y considerandos e,ella<br />
pueden variar. según los hechos 6 criterio el del juez.,<br />
Un punto de gran 'importancia resta que examinar<br />
'en esta materia, y es qué influencia tiene la cosa juzgada<br />
en lo civil con relación á ,lo controvertido en juicio crimin<strong>al</strong>,<br />
y, vice Versa¡ si puede oponerse en lo civil,lojuzgado<br />
y sentenciado en la-jurisdicción crimin<strong>al</strong>. ,,Nos re<br />
mitirnos para el estudio de. estas cuestione á los autores<br />
que la tratan especi<strong>al</strong>mente y nos ,limitaremos, aquí á<br />
apuntar los principios fundament<strong>al</strong>es que sirven de guía<br />
para resolver las dificultades que ellas entrañan.<br />
La acción pública que se deduce, en juicio crimin<strong>al</strong><br />
se considera 'siempre 'independiente -del pr9cedimiento<br />
civil, y las consecuencias de ella se, reputan. e interés<br />
superior, 'porque la acción pública está lla mada , á.. proteger<br />
los intereses de todos, mientras,.que la acción , ,civil<br />
no garantiza sino interesés' privados. No obstante esto,<br />
las decisiones' de los tribun<strong>al</strong>es civiles prev<strong>al</strong>ecen en lo<br />
crimin<strong>al</strong> suando se trata de cüestiones prejud.jci<strong>al</strong>es. de<br />
'estado, de' propiedad de bienes inmuebles y otra , sernejantes.<br />
Lajurisdicción crimin<strong>al</strong> no puede , pasar ençonces<br />
por'en'cima de lo resulto en sentencia,de.finitiva por<br />
la jurisdicción civil. ' , . . .
- 217 -<br />
Nii'guna influencia <strong>al</strong>canzan, por lo demás,_ los actos<br />
de instriÇcción efectuados en un juicio civil respecto<br />
del jiicio crimin<strong>al</strong>: la confesión de la parte, las declaraciones<br />
de testigos, experticias, etc., constantes del' expediente<br />
civil carecen de todo mérito leg<strong>al</strong> en el 'proceso<br />
crimin<strong>al</strong>, y nopuedeii hacerse v<strong>al</strong>er contra la parte aunque<br />
la persona sea la misma y unos mismos los hechos<br />
debatidos en ambas actuaciones.<br />
Los tribun<strong>al</strong>es del crimen están instituidos para decidir<br />
sobre la'exist'éncia del cuerpo del delito, la-culpabilidad<br />
del encausado y la pena que debe aplicársele.<br />
Las declaratorias libradas en ese sentido revisten fuerza<br />
de cosa jzKada pata todo el mundo, ei'g-c om.izes; y cu<strong>al</strong>quira<br />
puede fundarse en ellas para intentar una acción<br />
civil consecueñci<strong>al</strong> de las sentencias expreadas, como<br />
las de revocación dé donación por causa de ingratitud ó<br />
la de ineficacia de disposiciones testamentarias por indignidad;<br />
privación de la patria potestad, remoción de la<br />
-tutela, etc. Los jueces. -civiles deben reputar probados<br />
los hechos que sirvieron de fundamento á la sentencia<br />
condenatoria; así como por el contrario el f<strong>al</strong>lo<br />
'absolutorio en favor del procesado obliga á los magitrados<br />
dichos á desestimar cu<strong>al</strong>quiera demanda de daios .y<br />
perjuicios por la cu<strong>al</strong> se pretenda discutir nuevamente la<br />
crimin<strong>al</strong>idad del absuelto.<br />
Los Jueces civiles pueden decidir sobre los puntos<br />
controvertidos ante ellos cuando la sentencia ciii e dictaren<br />
no resulte en oposición con las declaratorias dadas<br />
-en lo crimin<strong>al</strong>. La sentencia que absuelve, verbo y gracia,<br />
á un individuo del cargo de homicidio por impruclencia,<br />
no impide que se le demande por resarcimiento tic<br />
daños y perjuicios, onsiderado el hecho como mero delito<br />
civil: la imprudencia pudo no ser tan grave como<br />
para acarrear la aparición de la pena en juicio crimin<strong>al</strong>,<br />
pero bastante sin embargo para dlue los Jueces civiles<br />
crean procedente la indemnización mencionada. Y por<br />
los motivos enunciados la declaratoria tic no culpabilidad<br />
del individuo acusado de f<strong>al</strong>sedad, i1i obsta para que el
- 218<br />
documénto indiciado (le f<strong>al</strong>sificación sea declarado f<strong>al</strong>so<br />
en el juicio civil, como expusimos con referencia <strong>al</strong> artículo<br />
1310.<br />
Contri la presunción jitris el dejø'-e hemos dicho<br />
ya quc no se admite prueba en contrario. Esto se entieflckrespect()<br />
de las consecuencias que la ley deduce<br />
(le ella, mas, el hecho de que nace la presunción sí puede<br />
ser controvertido. Nada v<strong>al</strong>dría probar, verbo y<br />
gracia, que la' intención del testador fue re<strong>al</strong>mente favorecer<br />
á la madre y no <strong>al</strong> ordenado in scris, con<br />
quien cultivaba ninguna amistad ó no conocía siquiera:<br />
la disposición leg<strong>al</strong> es inexpugnable, y esa prueba no<br />
produciría ningún efecto; pero, puede ,controvertirse si<br />
la mujer favorecida en el testamento es verdaderamente<br />
madre del sacerdote en cuestión, y para justificar ó<br />
negar ese hecho procede la prueba de testigos, cu<strong>al</strong>quiera<br />
que sea la cuantía. de la acción.<br />
En materia crimin<strong>al</strong> son aplicables también. las presunciones'juris<br />
el dejure: t<strong>al</strong> es, por ejemplo, el caso en<br />
que una persona <strong>al</strong>berga, oculta ó proporciona 'la fuga<br />
del culpable de traición ó de <strong>al</strong>gún delito atroz, artículo<br />
15 del Código Pen<strong>al</strong>, sin que le excuse probar qué obró<br />
movido por dn 7 propósito puramente humanitario.<br />
Fúndase también cii tina presunción de esa especie<br />
la inmunidad de que goza el qiie matare en las circunstancias<br />
previstas en el artícülb 356 del mismo Código,<br />
porque la le) supone á prioi'i que están llenas' todás<br />
las condiciones de id defensa propia, enumeradas<br />
en el inciso 4° del artículo 19: Código citado, y no sería<br />
admisible ningunaruba para demostrar lo contrario.<br />
El artículo 3° del propid Cdigcea una presunción<br />
juris, en virtud de;la cu<strong>al</strong> toda acción ú omisión<br />
I)Cnada por la ley se reputa 'íoIuntaria, mientras no se<br />
pruebe lo contrario.'<br />
Art. , 1326. La presunción leg:'tI 'clispensa de toda prueba <strong>al</strong><br />
I .''- i' tiene á su favor. ' '
Fijémonos bien en el sentido de esta disposición<br />
para comprender las reglas de la prueba en este genero<br />
de presunciones.<br />
Por, regla gener<strong>al</strong>, las presunciones que no están<br />
comprendidas en los tres casos del artículo anterior<br />
admiten la prueba en contrario, es decir, quese h<strong>al</strong>lan<br />
sometidas <strong>al</strong> Derecho común, conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> todos los<br />
razonamientos <strong>al</strong>egados y los medios deducidos en juicio<br />
pueden ser contradichos y discutidos por los litigantes.<br />
Los hechos de que se deriva l. presunción leg<strong>al</strong>,<br />
cu<strong>al</strong>quiera que ella sea, deben ser probados en juicio<br />
por la parte á quien la presunción favorece, y pueden<br />
serlo por toda clase de pruebas, pero con arreglo á la<br />
natur<strong>al</strong>eza del acto ó del hecho á que debe su origen.<br />
Cleto ataca una donación hecha por Juan á lavor de<br />
Néstor, por haberse celebrado en fraude de acreedores—trátase<br />
aquí de una pres1nción 1/Iris<br />
Cleto deberá probar que la donación se ha ckcttiado y<br />
que por efecto de ella Juan ha quedado<br />
artículo 1. 198. 1)icc el artículo ¡ que se presumen<br />
concebidos durante el matrimonio los hijos nacidos después<br />
de ciento ochenta días contados desde sil<br />
etc. Esta es una presunción ,iuris, 'que para hacerla<br />
v<strong>al</strong>er necesita el que la invoca probar que i ,l matrimonio<br />
se celebró, y que de esa fecha han transcurrido<br />
los días prevenidos por la ley. -<br />
Todos esos puntos pueden ser materia de(liscusión<br />
probatoria entre las partes.<br />
Lo que' distingue Ja presunción jitris ¿'/ dejitre de<br />
la presunción juris faitiim es que, en la l)ri11era, 1)0<br />
son ni siquiera discutibles las consecuencias quela ley<br />
deduce de los hechos probados y por consi guknte no<br />
se admite ninguna prueba contra CSS consecuencias;<br />
<strong>al</strong> paso que en la segunda, las consecuencias deducidas<br />
son controvertibles y por tanto se aceptan prueb;s<br />
contra ellas, conforme á las leyes.<br />
Una vez CO flhI)robaclo qie Juan donó<br />
\T (]<br />
tle(ló í 51 -
- 220 -<br />
hiendas insolvente por efecto de la donación, es imposible<br />
argüir que lo hizo sin propósito de defraudar á sus<br />
;ucreeclores, cine procedió por error, que su objeto fue<br />
remunerar servicios recibidos del donatario, que se prov<br />
is o ayudarlo para que se estableciese ventajosamente<br />
y en seguida lo auxiliara para pagar á sus acreedores,<br />
etc. La deducción de la ley es irrefutable. En el otro<br />
caso citado, se puede rechazar la presunción, <strong>al</strong>egando<br />
P°' ejemplo, que fue imposible físicamente <strong>al</strong> marido telcr<br />
acceso con su mujer en los ciento veinte días primeros<br />
del matrimonio, artículo 190. Esta prueba deberá<br />
liaceria la quien la presunción perjudica, por<br />
(IUC el que la tiene á su favor goza de la consecuencia<br />
(]IIC la ley deduce, está por decirlo así en posesión de<br />
liii cerccho, y por ese motivo se h<strong>al</strong>la dispensado de<br />
probar la vecdad de las deducciones establecidas á prio-<br />
,)v por la ley.<br />
Recorriendo las distintas materias del Código encontramos<br />
en muchas de ellas diversas presunciónesju_<br />
ns. de las cu<strong>al</strong>es citaremos por vía de ejemplo las contenidas<br />
en ¡os artículos 25, 29, 136, i88, 667, 673, 685,<br />
895, 903, 1.093, 1.101 y 1.215.<br />
1.327. No se admite ninguna prueba contra la presunci6iu<br />
leg<strong>al</strong> cuando fundada en esta presunción la ley anula ciertos<br />
actos 6 niega acción en justicia á menos que haya reservado la<br />
prueba en contrario.<br />
Según esta disposición, lo que constituye la presunción<br />
íunis ci dcjui-e es la fuerza que le da la ley para<br />
anular ciertos actos ú negar acción contra ellos en Justicia.<br />
Deja de ser t<strong>al</strong> cuando la ley ,reserva la prueba<br />
contraria, y por ello se convierte en presunción simplementejiii-zs.<br />
An<strong>al</strong>icemos los dos casos á que se refiere<br />
el artículo.<br />
1 Al de uit//dad fundado por la ley en la presunción.<br />
Derívase de que la ley presume que esos actos<br />
se han celebrado ó ejecutado para deíraudar las disposiciones<br />
leg<strong>al</strong>es escablecidas por ejemplo, en las enagenaciones<br />
hechas por el deudor, de que hace mención el
- 22! -<br />
artículo 1:198 en las disposiciones testamentarias disimuladas'<br />
bajo la forma de un contrato oneroso ó con personas<br />
interpuestas, artículo 741 ; y<br />
29 Al de denegación de acción en justicia. Observa<br />
un autor que la ley no niega ni puede negar jamás el<br />
derecho de acudir á los tribun<strong>al</strong>es, para que resuelvan<br />
sóbre las pretensiones de los ciudadanos, y que el concepto<br />
del artículo debe entenderse en el sentido de que<br />
la acción propuesta será declarada sin lugar por la virtud<br />
del mérito que se atribuye á la presunción. contra la cu<strong>al</strong><br />
no se admite prueba. Así sucede con la cosa juzgada,<br />
laprescrzpci6n, la enti'ega voluntaria del título hecho por<br />
el acreedor <strong>al</strong> deudor, etc.<br />
No se h<strong>al</strong>la en las leyes ningún caso en que<br />
se reserve la prueba en contrario, cuando por ellas<br />
se declara nulo un acto. Los encontramos con frecuencia<br />
cuando se refiere á la denegación de acción,<br />
sea en el mismo precepto, sea en Otros . relativos<br />
verbo y gracia, en el artículo 1.215 y en el artículo<br />
188, con los artículos i 90, 19 E y 19 ,5 que á él se<br />
contraen.<br />
Nuestro artículo, siuieiido ZI, <strong>al</strong> Códiio it<strong>al</strong>iano,<br />
suprimió las últimas p<strong>al</strong>abras del artículo concordante<br />
del Código francés : S<strong>al</strong>vo lo que se dirá sc:bre ci jii-a -<br />
men/o. y ¿a coi ,fesióiz judici<strong>al</strong>, con lo, que se declara<br />
que la fuerza probatoria absoluta de la presunción<br />
puede quedar destruida cuandp la iersona misma, í<br />
quien favorece, reconoce y confiesa que la presunción<br />
es contraria á la verdad, ó cuando se nica t<br />
prestar el juramento que se le defiere. Lxce1)tílanse<br />
las presunciones basadas en un ii'iterés de orden pi'i-<br />
Llico, como la que emana (le la cosa ii.:'adir, la del<br />
artículo iSS, etc.<br />
Parécenos que nuestro U'liu (:linuió !nellO<br />
conceptos por reputarlos , innecesarios, porque con la<br />
confesión ó el juramentá la parte reconoce ci derecho<br />
con que se la olcma nda, y es racion<strong>al</strong> q tic desaparezcan<br />
las deducciones que la lev li<strong>al</strong> ía heno
- 222<br />
lundada en la presunción. Recordemos que sólo las<br />
prescripciones de cortó 'tiempo 13iedn someters'e á<br />
juramento, artículo 1.965. *<br />
Art. 1328. 1 Las presunciones que no están establecidas por<br />
la ley quedarán .á la prudencia del Juez, que no debe admitir<br />
sino las que sean graves, precisas y concordantes<br />
Estas son las .presunciones simples, llamad.s de<br />
hecho ó del hombre, • /iomini, y que se forman por<br />
todas aquellas circunstancias que pruebar indirectamente,<br />
es decir, por medio de inducciones,, la existencia<br />
del hecho ó hechos. controvertidos.<br />
Son admisibles tanto en juicio civil como en juicio<br />
crimin<strong>al</strong>. No se pueden acreditar en juicio civil por<br />
medio de testigos, sino cuando este género de pruebas<br />
es aceptable, pero, pueden probarse ó resultar<br />
probadas en documentos, por la confesión de la parte,<br />
por experticia, etc., porque, repetimos, ellas son ftrzíe-<br />
¿is indirectas.<br />
Deben ser çraves, esto es, capaces de establecer<br />
una gran probabilidad para determinar la persuación<br />
en el ánimo del Juez; precisas, que tengan relación<br />
directá con el hechode que se derivan, y concordantes,<br />
que no se: contradigan' entre ellas, cuando son varias,<br />
para que puedan sier apreciadas en conjunto.<br />
La prevención de que las presunciones simples han<br />
de ser graves, precisas y cozcordaites, es un éonsejo<br />
ciado <strong>al</strong> Juez, á cuya córiciencia déja la'lyel cuidado<br />
de estimarlas, y que pór tanto puede atribuii- esos ca<br />
ricteres á hechos que ,,para otras personas no merezcan<br />
t<strong>al</strong>es caificacione, por lo que esa apreciación ró pilede<br />
ser motivo de recurso de casacion<br />
Las presunciones pueden ser róirnas ó 'remotas,<br />
eHl/Crzores, cozconiztai1es ó bostrzores; pero, para que<br />
puedan ser apreciadas 1 leg<strong>al</strong>mente deben estr relacionadas<br />
con el hecho, que se trata deaveriguai: ó jutifi-<br />
Lir<br />
Si,no tienen ninguna con xion entre ellas, o con<br />
Lis otras pruebas, no constituirá más que ihdicios, que
223<br />
pueden servir <strong>al</strong> Juez para guiarle en la averiguación,<br />
no para decidir sobre los puntos en litigio.<br />
49<br />
Dc la confesión.<br />
Art. 1.329. La confeión es judici<strong>al</strong> ó extra judici<strong>al</strong>.<br />
El consenlimianlo en derecho es la expresión de la<br />
voluntad que concurre á crear la convención: la confesión<br />
es el testimonio que contra sí mismo da el deudor<br />
de la existencia de la dbligación ó el acreedor de la<br />
extinción de ella.<br />
La confesi6n es un acto unilater<strong>al</strong>, que no necesita<br />
para su v<strong>al</strong>idez ser aceptado por la parte contraria. Se<br />
refiere á un hecho : no constituye co;/esióu lo que uno<br />
de los litigantes diga ó acepte con relacion á la aplicación<br />
del derecho en el acto controvertido. La confesión<br />
del derecho cqn que litiga la parte contraria puede estimarse<br />
como una renuncia del derecho propio y que se<br />
determina por otras reglas. Los autores están de<br />
acuerdo en sostener que aunque la confesión se refiera<br />
á un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse<br />
confesión, si en ella no se revela el propósito de<br />
reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la<br />
parte contraria. De lo que' podemos colegir que la<br />
confesión debe existir por sí misma, y que no será licito<br />
inferirla de los <strong>al</strong>egatos, argumentos y defensas de los<br />
litigantes.<br />
Tanto en los juicios civiles como en los crimin<strong>al</strong>es,<br />
la confesión es la mayor de las pruebas, p?-o/11i? j'robcjlissiina,<br />
y releva á la parte 4 quien favorece del deber<br />
de presentar cu<strong>al</strong>quiera otra en apoyo de su derecho,<br />
con t<strong>al</strong> que se haya efectuado, librciiientc, sin (1010 ni<br />
error.<br />
Art. 1.330 La confesión hecha por la p;lrt, 6 su aI)odera(1(<br />
dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste. sea u<br />
competente, hace contra ella plena prueba.<br />
La confesión jiiduia/ es la que se veritica en nici
- 224 -<br />
y es ordinariamente verb<strong>al</strong>, ante el juzgado que conoce<br />
de la causa. La que se hace por escrito fuéra del juicio<br />
es una prueba liter<strong>al</strong>, que será ó no auténtica, según<br />
la forma en que se haga. La co/esión judici<strong>al</strong>, además<br />
de terminante y precisa tiene que ser necesariamente<br />
expresa. La (OnfcSi5fl láciÉa posee, sin embargo, en<br />
derecho, fuerza de prueba plena en tres casos: en el<br />
del artículo 1.289 y en los de los artículos 211 y 214<br />
del Código de Procedimiento Civil, por virtud de los<br />
cu<strong>al</strong>es se reputa confesa la parte que citada ileg<strong>al</strong>mente<br />
no comparece, sin motivo leg<strong>al</strong> justificado, absolver<br />
las posiciones que le haga la otra en el tribun<strong>al</strong>, así como<br />
la que no responda de una manera categórica.<br />
Para la fuerza jurídica de la confesión no importa<br />
que ci Juez dé la causa sea incompetente, siempre que<br />
se haya.iniciado el juicio' ante él. Promovido después<br />
ante el tribun<strong>al</strong> á quien corresponde el conocimiento,<br />
puede hacerse v<strong>al</strong>er la confesión que consta efectuada.<br />
Pero, no puede invocarse en un juicio la confesión que<br />
se hizo en otro distinto, en los mismos casos en qUe<br />
no es posible reclamar la autoridad de la' cosa juzgada,<br />
artículo 1.325. En esas circunstancias no v<strong>al</strong>dría más<br />
que como conjesií5n ex/rajztdic?a/, la cu<strong>al</strong> respecto de<br />
terceros se ¿stima sólo corno indicio. -<br />
En los juicios civiles la confçsi6n puede hacerse<br />
por la parte ó su apodérado en la contestación de la<br />
demanda, y entonces adquiere fuerza de cosa juzgada,<br />
artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. El<br />
apoderado que conviene en la demanda, coníesa la deuda<br />
y está dentro de los límites del mandato.<br />
Pude verificarse también en oszciozes, articulo 209<br />
del Código precitado, sólo por la parte: ci apoderado<br />
necesita para' absolverlas facultad especi<strong>al</strong> conferida por<br />
el poderdante. No puede estimarse én rigor corno confesión<br />
sino como declaración de un testigo la respuesta<br />
que dé el representante ó apoderado á las posiciones<br />
que se le, hagan según el artículo 210 del expresado Cd-
-225-<br />
digo; y el podérdante tendrá el derecho de rechazarla si<br />
lo perjudiça.<br />
Corno las posiciones deben hacerse en forma asertiva<br />
es claro que ,eHs constituyen también uña confesión<br />
con relcón á la parte quejas formula, en cuanto á los<br />
hechos referidos en. ellas, aunque sean obra del apoderado<br />
no autorizado para hacer la confesión judici<strong>al</strong>,<br />
porque 1 procededentro dé los límites del n-iandato, como<br />
en la contestación de la demanda. Los expositores<br />
franceses no admiten. qué tengan fuerza de confesión<br />
las preguntas que en elinterrogatorio sur fails el ar<br />
lides, equiv<strong>al</strong>entes á las posiciones en nuestro procedimiento,<br />
hace una parte á la otra. Se comprende la<br />
razón de su négtiva: esas preguntas son simplemente<br />
inquisitivas, de modo que el interrogante no afirma el<br />
hecho que indaga cuando en las posiciones se da por<br />
sentada la existencia del hecho, y se exige <strong>al</strong> absoivente<br />
que lo afirme ó lo niegue. Sería inmor<strong>al</strong> que el mismo<br />
que aseguró la 'verdad del hecho pretendiese desmentirlo<br />
después.<br />
Exígese el juramento en las posiciones, porque son<br />
bases de la confesión que se solicita como prueba. La<br />
confesión judici<strong>al</strong> puede efectuarse en cu<strong>al</strong>quier estado<br />
del juicio, en acta ó diligencia extendida en el expediente.;<br />
pero, en ese caso como en -el de las posiciones<br />
absolutas afirmativamente, no da término á la demanda,<br />
que sigue su curso hasta la sentencia. .<br />
La confesión no posee ningún v<strong>al</strong>or en las materias<br />
en que no sepuede transigir, por ejemplo: en las cuestiones<br />
sobre nulidad de matrimonio, sobre divorcio y<br />
separación de bienes y en las que e ref4eren <strong>al</strong> estado<br />
civil, de las personas, artículo 196.<br />
En los juicios crimin<strong>al</strong>es la confesión judici<strong>al</strong> necesita<br />
para hacer prueba plena, que concurran las circunstancias<br />
expresadas en el artículo 2 19 del Código de Procedimiento<br />
Crimin<strong>al</strong>, y siempre pueden admitirse pruebas<br />
contra ella, lo que no es posible en eljuicio civil, s<strong>al</strong>va<br />
15---'r. !IJ,
- 226<br />
lo prevenido en el artículo 1.333, cuando hubiere error<br />
de hecho.<br />
Art. 1.331. La confesión extrajudici<strong>al</strong> produce el mismo<br />
efecto, si se hace á la parte misma 6 <strong>al</strong> que la representa.<br />
Si se hace á un tercero, produce sólo un indicio.<br />
La confesión extrajudici<strong>al</strong> es la que se hace fuera<br />
del juicio, ora se verifique ante un Juez, ora se efectúe<br />
ante una autoridad administrativa ó en presencia<br />
dunQ ó varios particulares. Exígese -que se haga<br />
á la parte misma, ó á la-persona que la represente, para<br />
que produzca plena prueba, como la confesión judici<strong>al</strong>,<br />
porque así se determina la intención de reconocer<br />
la deuda ó su extinción.<br />
Hecha en ausencia de la parte puede estimarse<br />
como una simple conversación, á la cu<strong>al</strong> no se dió importancia,<br />
y por eso no v<strong>al</strong>e sino como indicio para<br />
ilustrar <strong>al</strong> Juez.<br />
Art. 1.332. La confesi6n extrajudici<strong>al</strong> no puede probarse<br />
por testigos, sino en los casos en que la ley admite ]aprueba de<br />
testigos.<br />
- Quedarían burladas las disposiciones leg<strong>al</strong>es relativas<br />
á la prueba por testigos, si con éstos pudiera<br />
acreditarse la confesión dicha. No será, pues, admisible<br />
la prueba enunciada sino en los casos prescritos en<br />
los artículos 1.311 á 1.317.<br />
Art. 1.333. La confesión judici<strong>al</strong> •ó extrajudici<strong>al</strong> no puede<br />
dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla<br />
si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho.<br />
-<br />
El principio consagrado por la ley desde la antigüedad<br />
de que la confesión es indivisible ha producido<br />
siempre las más arduas dificultades en la ciencia<br />
del Derecho, <strong>al</strong> decir de un ilustrado tratadista francés.<br />
La confesión puede presentarse de tres modos:<br />
Pziray. Sirnj5le, cuando es el reconocimiento absoluto<br />
del necho <strong>al</strong>egado por la parte: me reclamas mil
227<br />
bolívares que me has prestado, confieso que te los<br />
debo por préstamo, esta confesión es esenci<strong>al</strong>mente indivisible.<br />
Ca4,ficada, cuando el hecho princip<strong>al</strong> aparece modificado<br />
por una circunstancia que <strong>al</strong>tera su natur<strong>al</strong>eza<br />
jurídica. Me reclamas mil bolíváres que me hasprestado<br />
y los.intereses de un año <strong>al</strong> seis por ciento: confieso<br />
que te debo los mil bolívares pero sin intereses,<br />
porque el préstamo fue ratúito. Esta confesión eS<br />
también indivisible, porque la circunstancia expresada<br />
de que el préstamo fue gratüito está íntimamente ligada;<br />
con el hecho princip<strong>al</strong>. No puedes partir en dos<br />
porcionés mi confesión. Si la aceptas como prueba de<br />
tu dei-echo, quedas comprometido á admitir que 'no<br />
te deb intereses, pero púedes aprovecharte de mi confesión'<br />
eh lá parte que te •conviene y probar que son<br />
ontario la verdad los hechos que '<strong>al</strong>ego, para lo<br />
que p uede v<strong>al</strong>rte de las presunciones leg<strong>al</strong>és 'que<br />
existan n tu favor yde otros medios leg<strong>al</strong>es de prueba.<br />
Igu<strong>al</strong> regla seguiríamos si demandada, por ejemplo,<br />
una - persona por el pago .de diez miL bolívares<br />
dados á préstamos, confiesa el deudor que recibió la<br />
cantidad enunciada y agrega que le fue dada ,á' rena<br />
vit<strong>al</strong>icia. -La confesión se refiere á circunstancias que<br />
modifican el hecho conf el cu<strong>al</strong> están perfectamente<br />
.conexionadas. . ..<br />
c'ürnlexa es la confesión cuando abrasa dos hechos<br />
distintos: el princip<strong>al</strong> cuya prueba pr.etnde,una<br />
çde Jás partes, y otro nuevo, que tiende á establecer<br />
una excepción enfavor de quien 'lo confiesa.<br />
Es indiviiblé 'esa confesión Algunos , autores<br />
'distinguen enre: el caso en qué el hecho, nuevo-esté<br />
conexionado con 'el atíterior,' y el caso enIue.nó' bo<br />
este Verbo y gracia Luis confiesa que recibió-mil<br />
b'olívare n préstáiño de Marti ln y añade que se. los<br />
pagó: esta 'bnfesión seríá ihdi 4visible,' porque el prétaíñó<br />
y el- pago;:sor¡ dos hechos- que aunque,, distintos,<br />
se conexionan, y lo mismo diremos de la novación
- 228 -<br />
y la rescisión. Para esos expositores la confesión es<br />
divisible si Luis <strong>al</strong> confesar que recibió la suma mencionada<br />
dijera, que hay compensación con otra cantidad<br />
que le debe Martín. La compensación no tiene<br />
conexión 'con el hecho princip<strong>al</strong>, porque la circunstancia<br />
de ser el deudor acreedor de su demandante es<br />
enteramente independiente de la obligación princip<strong>al</strong>.<br />
'El acreedor podrá, pues, considerar probado su crédito<br />
por la confesión, y el deudor tendría que probar su<br />
acreencia para que puedan efectuars la compensación<br />
<strong>al</strong>egada.<br />
Prescindiendo de todas las distinciones de escuela,<br />
para nosotros es indudable que la confesión hecha en<br />
la contestación de la demanda ,es de suyo divisible,<br />
cuando contiene la afirmación de la existencia de la<br />
obligación y la de la extinción de ésta. Por ejemplo:<br />
es cierto que me prestaste tu cab<strong>al</strong>lo, pero te lo devolví<br />
; es cierto que me obligué á darte mil bolívares,<br />
pero te los pagué ó me los remitiste, 6 están compensados<br />
con otros tantos 'que me debes, ó ha habido. nova.<br />
ción, prescripción, etc."<br />
- En t<strong>al</strong>es casos el demandado opone en re<strong>al</strong>idad una<br />
excepción que debe probar, según la regla reus excipiendo<br />
fil actor, y conforme <strong>al</strong> artículo 1. 28 1.<br />
La confesión verificada en cu<strong>al</strong>quiera otro estado ,ú'<br />
ocasión, como en posiciones, etc., ó fuéra del juicio,<br />
será indivisible, conforme <strong>al</strong> precepto establecido en es<br />
te artículo, que es gener<strong>al</strong> y absoluto. El principio de<br />
la indivisibilidad de la confesión no es aplicable <strong>al</strong> caso<br />
.en que ésta . se invc'ca como principio de prueba por'<br />
escrito. Entonces no se trata de -dar á la confesión la<br />
fuerza de plena prueba sino de la verosimilitud del hecho<br />
controvertido para permitir la prueba de testigos.<br />
Por lo demás, si ese hecho consta probado en la causa<br />
por otros medios leg<strong>al</strong>es, no habrá lugar ciertamente<br />
á la aplicación del principio sobredicho, porque la prueba<br />
puede encontrarse fuéra de la confesión.<br />
Es dcictrina establecida que este principio de Ja in-
- 229 -<br />
divisibilidad no priva <strong>al</strong> Juez del derecho que le asiste<br />
de interpretar una confesión que presente <strong>al</strong>guna oscuridad<br />
ó ambigüedad en sus conceptos, como puede<br />
hacerlo con cu<strong>al</strong>quiera declaración de voluntad de las<br />
partes, sin que su interpretación dé lugar á casación.<br />
Hay error de hecho en la confesión, cuando, por<br />
ejemplo, él demandado confesó que debía la cantidad<br />
reclamada, y aparece después un documento en que<br />
consta que no la había recibido ó que la había pagado.<br />
El confesante puede entonces revocar la confesión.<br />
Igu<strong>al</strong> regla seguiríamos si confesaras la obligación<br />
de pagarle á Servio el legado que te reclama, y luego<br />
resultara nulo ó. revocado el testamento de tu padre en<br />
cuya virtud te lo exigía. El error es meramente de<br />
hecho, porque no se ha controvertido e1 derecho con que<br />
el actor pedía.<br />
El erior de dercclw no es causa de revocatoria .de la<br />
confesión, porque el demandado ha podido renunciar<br />
<strong>al</strong> dereho que le correspondía y convenir en la eistencia<br />
de la deuda. Si, por ejemplo, el legado que tu<br />
padre hizo á Servio excedía de la porción disponible,<br />
confesaste la obligación de pagarlo, sin <strong>al</strong>egar nada<br />
en contrario; no puedes decir después que sufriste error<br />
porque la ley presume que desististe de tu derecho, como<br />
acontece en la transacción, artículo 1.678.<br />
La regla es distinta en la fo'rmación de la obligación,<br />
porque esta quedaría sin cazsci, si el error de<br />
derecho no produjese la nulidad del contrato, conforme<br />
con el articnlo 1.091.<br />
El error de cálculo debe rectificarse lo mismo que<br />
en la transacción, artículo 1.678 ; y nos parece indudable<br />
que la confesión será también anulable, cuando hubo<br />
error en la persona, en la cosa ó en la materia, como<br />
en los contratos.<br />
Art. 1.334. Para que la confesión produzca efecto ha de ser<br />
hecha por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.<br />
La confesión hecha por, el menor, el entredicho, la<br />
mujer casada, nada v<strong>al</strong>e.
- 230 -<br />
El padre, el tutor y el curador no pueden sin aprobación<br />
judici<strong>al</strong> convenir en la demanda, en que representán<br />
<strong>al</strong> menor, artículos 242, 339, 364 1 376 y 388.<br />
Las posiciones- absueltas por ellos no tienen fuerza de<br />
confesión como dijimos en el artículo 1.330. Y necesitan<br />
para transigir la aprobación antedicha.<br />
El marido no ha menester previa aprobación judici<strong>al</strong><br />
para convenir en la demanda propuesta contra la<br />
mujer: es evidente que no puede absolver posiciones<br />
por ella; y para transigir solo se exige decreto judici<strong>al</strong>,<br />
cuando en ese acto se enagenen, ó hipotequen bienes<br />
raíces de la mujer, artículo 1.381.<br />
Es opinión corriente que la mujer autorizada ¿ebidamente<br />
para comparecer en juicio puede convenir<br />
en la demanda, absolver posiciones, confesar la obligación,<br />
etc., porque esos:son actos inherentes <strong>al</strong> juicio<br />
y derechos de que puede usar como , persona legítima.<br />
En cuanto á la transacción, enajenación é hipote-<br />
¿a necesitará siempre de la aprobación antedicha para<br />
que sean perfectas, según la disposición leg<strong>al</strong> citada.<br />
Excusado es decir, que si la confesión. se refiere á<br />
deuda contraída en la simple administración de lo<br />
bienes, pueden hacerlo válidamente todos los que por<br />
la ley estén autorizados para ejercer aquélla.<br />
§59..<br />
Del juramento<br />
Art. 1.335. El juramento debe prestarse. siempre person<strong>al</strong>-<br />
-ipente, y no por medio de mandatario.<br />
juramento es la invocación que se hace á la divinidad,<br />
poniéndola por testigo ó garante de la verdad<br />
del hecho que se promete ó se afirma,, é imprecando<br />
el castigo de aquella, caso de f<strong>al</strong>ta.<br />
En el juramento hay dos cosas: la invocación y<br />
la imprecación: cuando se omite no hay más que simple<br />
promesa. El juramento es5omisório si se refiere<br />
á la promesa de un hecho futuro, y es asertorio si se<br />
contrae á afirmar la existencia de un hecho pasado.
231<br />
El juramento promisorio no pertenece <strong>al</strong> Derecho<br />
civil sustantivo, porque la obligación no necesita ser<br />
ratificada con juramento para ser eficaz. Usase en<br />
el procedimiento con los testigos y los expertos, en<br />
las posiciones y otros actos, y en gener<strong>al</strong> lo prestan<br />
los funcionarios públicos. Acaso, el único ejemplo , de<br />
juramento promisorio que h<strong>al</strong>lamos en el Código Civil<br />
es contenido en el artículo 518, por el que promete<br />
el usufructuario restituir los muebles, comprendidos<br />
en el usufructo, que se le entreguen por ser necesarios<br />
para él y su familia. Es una especie de canción<br />
jura/oria subsidiaria.<br />
El juramento asertorio es la materia de este capítulo,<br />
en el cu<strong>al</strong>,se encuentra clasificado entre los<br />
medios de prueba. Se subdivide en dos: juramento<br />
decisorio y juramento supletorio, artículo 1.348.<br />
La ley no establece la fórmula del juramento,<br />
de lo que inferimos que toca <strong>al</strong> Juez fijarla en cada<br />
caso, en consonancia con las. creencias religiosas de<br />
lá persona que ha de jurar. El Código no prevee<br />
el caso en que esa persona profese u.na religión que<br />
prohiba el juramento, como sucede á los cuákeros;<br />
pero, corno á ellos lo que no les está permitido es la<br />
invocación de la divinidad, bastaría que presten afirmación<br />
por su <strong>al</strong>inz y su cmzciencia,' según la práctica<br />
adoptada en diversos países del mundo. El nuevo<br />
Código de Piocedimiento Civil establece qué si el que<br />
debe prestar el juramento no lo hiciere por <strong>al</strong>egar<br />
que no profesa ninguna religión, se le adtáitirá'el<br />
juramento por su /zoizor y su conciencia : y si, no lo<br />
prestare se tendrá como si lo hubiere rehusado paia<br />
todos los efectos de la léy. .<br />
Nadie, pues, 'podrá ,excusarse de jurar en' este<br />
ni en otros actos en que se requiere ei juramento so<br />
pretexto de que es ateo, porque si taI excusa fuea<br />
,admisible ' se iburlarían fácilmente los preceptos que<br />
imponen el .juramento. T. .<br />
El juramento es un acto' person<strong>al</strong>íirn6 ;que no
- 232 -<br />
puede en manerá <strong>al</strong>guna delegarse, dado 'que en él<br />
se apela <strong>al</strong> testimonio de la conciencia y á la fe religiosa<br />
del que debe prestarlo. No somos partidarios<br />
de este medio de prueba en que se coloca á una persona<br />
en ci conflicto de consumar su ruina ó cometer<br />
un perjurio. Son 'estigios de las legislacioiies de otras<br />
épocas en que apenas se conocía el arte de escribir,<br />
hoy gener<strong>al</strong>izado en los pueblos. Es un remedio tan<br />
desesperado y tan peligroso que nadie acude ya á él:<br />
en Venezuela no existe memoria de que se 'haya<br />
practicado en ocasión <strong>al</strong>guna, porque ninguno tiene<br />
confianza en él. Podemos considerarlo en nuestro<br />
Código como ley muerta, que, se estudia por interés<br />
simplemente teúricc'.<br />
Al decir de. <strong>al</strong>gunos autores, el juramento puede ser<br />
también ex/rirjudVci<strong>al</strong>, cuando por ejemplo, las partes<br />
convienen en una transacción en someter la controversia<br />
péndiente entre ellas <strong>al</strong> juramento de uno de los interesados;<br />
mas entonces, la resistencia á prestarlo no daría<br />
lugar sino <strong>al</strong> resarcimiento de daños y perjuicios, que<br />
resultaren de la inejecución de la convención como erí<br />
los casos comunes.<br />
Art. 1.336. Cada parte puede deferir á la otra el juran1ent,<br />
para hacer depender de él la decisión del juicio.<br />
Creemos que el padre, el tutor y el curador no pueden<br />
deferir <strong>al</strong> juramento de la parte contraria la deçisióri<br />
del pleito del menor ó del entredicho sin previa autorización<br />
judici<strong>al</strong>, puesto que han menester de ella, para convenir<br />
en la demanda ¿ desistir, según el artículo 339 y<br />
la delación del juramento es un acto que excedé de la<br />
simple administración. Agréguese á esto qué por el<br />
artículo 1309 quedarían obligados sus representados á<br />
prestarlo, si les fuera referido, y eso sería impracticable<br />
con personas incapaces, por lo que-el tçibun<strong>al</strong> no debe.<br />
dar la aprobación antedicha, á fin de no colocar <strong>al</strong> menor,<br />
entredicho 6 inhabilitado en la necesidad de- prestar<br />
juramento, sin perfecta conciencia de los hechos contr'overtidos
-233---<br />
El marido, , en representación de la mujer, y la mujer,<br />
cuando está autorizada para comparecer en juicio,<br />
pueden deferir y referir el juramento, por las mismas<br />
razones que indicamos tocante á la confesión en el artículo<br />
1.328. Cómo el juramento tiene fuerza de transacción,<br />
advertimos que carecería de efectos leg<strong>al</strong>es<br />
contra la mujer,si se tratase en el pleito de la propiedad<br />
de bienes inmiebles de ella ú otros derechos re<strong>al</strong>es<br />
relativos á los mismos, que no pueden ser enajenados<br />
sin permiso judici<strong>al</strong> con conocimiento de causa, de acuerdo<br />
con el artículo 1.381.<br />
La regla generl es que los actos del juramento no<br />
son posibles sino á personas capaces de estar en juicio y<br />
obligarse. Si fueren ejecutados por una iticapaz, podrán<br />
aprovecharse de ellos en cuanto les favorezca y reclamar<br />
contra, sus efectos si los perjudican, derecho que<br />
no asiste á los capaces con relación á los incapaces, á la<br />
manera- que en las. obligaciopes convencion<strong>al</strong>es acon<br />
tece. -.<br />
El artículo 1.965 contiene un caso excepcion<strong>al</strong> que<br />
no <strong>al</strong>tera la reglagener<strong>al</strong> que damos acerca de los representantes<br />
del menor en la prestación del juramento<br />
judici<strong>al</strong>.<br />
Adviértase que en la deferencia del juramento no<br />
se trata meramente de la prueba del hecho. Las partes<br />
fundan -en el juramento la decisión del pleito, y por eso<br />
dicen los expositores que ci juramento háce veces, de<br />
transacción. El tribun<strong>al</strong> estt obligado á f<strong>al</strong>lar según el<br />
resultadodel juramento. Cayo demanda .á Licinio por<br />
la cantidad de cinco mil bolívares que le debe, no pudiendo<br />
probar su crédito defiere <strong>al</strong> juramento del demandado<br />
«la decisión del pleito en esta forma: ''que jure<br />
Licinio que no ha recibido de mí la cantidad por cuyo<br />
pago le he demandado, y defiero á su juramento la<br />
decisión de este juicio." Si Licinio ju1a que , no ha recibido<br />
la suma mencionada, Cayo pierde el pleito.<br />
La Iy no permite á la parte que defiere ninguna limitación<br />
ni reserva, pues ha de declarar expresamente
- 234 -<br />
C la fórmula adoptada, que somete <strong>al</strong> juramento que.<br />
propone la decisión dé la causa.<br />
Art. 1.337. El juramento decisorio puede deferirle en tod.<br />
especie de juicio civil.<br />
No puede deferirse sobre un hecho, que acarree pena que no<br />
sea pecuniaria, ni se resuelva en pecuniaria, ni 'sobre una cnvención<br />
para cuya v<strong>al</strong>idez exige la ley un acto escrito, ni.para contradecir<br />
un hecho que un documento público atestigua haber pasado<br />
en el acto mismo ante el funcionario público que lo' ha recibido.<br />
La gener<strong>al</strong>idad de esta regla está módificada por<br />
las excepciones que varios preceptos leg<strong>al</strong>es y este<br />
mismo artículo establecen. Por juicio civil debemos.<br />
entender •toda contención entre 'partes, seguida' ante<br />
los Jueces ordinarios competentes, , por derechos '<br />
obligaciones civiles. El 'juramento no procede, pues,<br />
en los juicios crimin<strong>al</strong>es, en las controversias adrni<br />
nistrativas y otros asuntos semejantes.<br />
Tenemos, en primer' lugar, que no puede deferirse<br />
el juramento decisorio en los juicios en que no<br />
puede transigirse. Los jurisconsultos reputan la de-<br />
• lación del juramento como una transacción, que se<br />
subordina á la condición de prestarlo. En consecuencia,<br />
no es procedente en los juicios sobre nulidad de<br />
matrimonio, divorcio, separación de bienes, estado civil.<br />
de las personas, ni otros igu<strong>al</strong>es, porque en esas<br />
causas está interesado el orden público. Tampoco es<br />
admisible por los mismos mo,tivos cuando con el juramento<br />
se pretende combatir una presunción juris el<br />
de jure, basada también en un interés de orden público,<br />
como la de la cosa juzgada, artículoI..325.<br />
Juzgó acaso innecesario el legislador repetir esa<br />
doctrina en este 'artículo, y se redujo .á enumerar tres<br />
casos nuevos de excepción.<br />
i? Cuando el juramento se contrae .á un hecho<br />
cuyo reconocimiento acarrea á. la parte que lo confiesa<br />
una pena que no sea pecuniaria ó que no pueda resolverse<br />
en pecuniaria. Coiio por el artículo 1.672<br />
se permité transigir sobre la acción civil proveniente
- 235 -<br />
de un delito, bien entendido que la transacción no impide<br />
el procedimiento,, . crimin<strong>al</strong> para la imosición de<br />
la pena; la ley ha advertido en este primer caso que<br />
la regla de que se puede diferir el juramento en las<br />
causas en que se puede transiguir, no es aplicable<br />
cuando la pena que' merece el hecho es de natiraIeza<br />
distinta de la pecuniaria. Obligarlo á jurar sería forzarlo<br />
ácondenarse: á sí mismo en asunto grave, en,<br />
que podrá imponérsele una pena corpor<strong>al</strong>.<br />
El Código it<strong>al</strong>iano, del' cu<strong>al</strong> hemos adoptado la<br />
segunda parte de este artículo, h Ió ditingue en cuanto<br />
á la c<strong>al</strong>idad de 'la pena que merezca el hecho, y iega<br />
en absoluto la, admisión del juramento cuando el hecho<br />
•es punible por la ley pen<strong>al</strong>.<br />
29 No se defiere en los actos que han medester<br />
la forma escrita para su v<strong>al</strong>idez, cómo la donación,<br />
las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es y la hipoteca,<br />
porque la escritura es en ellos solemnidad esenci<strong>al</strong>,<br />
cuya f<strong>al</strong>ta no es subsanable por la mera voluntad de<br />
las partes, á diferencia de los casos en que el es'<br />
crito se exige únicamente como medio de prueba por<br />
no ser admisible la de testigos, .en conformidad con<br />
los artículos i , . 280 y siguientes. En ese concepto,<br />
el que pretende ser propietario de un inmueble por<br />
donación, que no ha sido documentada y registrada,<br />
ño puede deferir il juramento del demandado el hecho<br />
de la donación, porque eso conduciría á.establecer que<br />
la donación puede ser válida por el simple consentimiento<br />
á la manera de los contratos que no están<br />
sujetos para su otorgamiento á form<strong>al</strong>idades esenci<strong>al</strong>es.<br />
39 Con él juramento no se pueden contradecir<br />
los hechos de que da fe el funcionario público ante<br />
quien se otorgó, porque si t<strong>al</strong> recurso se permitiese podría<br />
acabarse con la prueba plena que resulta de la<br />
escritura pública, y contra la cu<strong>al</strong> no hay más medio<br />
que la prueba de f<strong>al</strong>sedad, artículo 1. 285. Si el Registrador<br />
da fe que en su presencia se hizo la en-
- 236 -<br />
trega del precio <strong>al</strong> veidedor, éste no puede exigirle<br />
<strong>al</strong> comprador que j ure cú:no es cierto que no hubo<br />
t<strong>al</strong> entrega : atacarla así la veracidad del funcionario,<br />
que debe ser creído mientras no se pruebe que in'<br />
cúriió en f<strong>al</strong>sedad cuando afirmó la verdad del hecho.<br />
Es aceptable el juramento acerca de los puntos<br />
que se expresan de manera enunciativa, tengan ó no<br />
relación directa con el acto, en atención á que la<br />
certeza de ellos no está garantizada por la fe del<br />
funcionario ante el cu<strong>al</strong> ,son mencionados-por los otorgantes.<br />
Si el comprador declara en el documento<br />
que' tiene ya - recibido el precio de la venta, esa enunciación<br />
hace prueba contra él, pero el comprador puede<br />
deferir <strong>al</strong> juramento del vendedor para probar-que<br />
éste po le ha pagado nada en re<strong>al</strong>idad. Con mayor<br />
razón puede deferirse, cuando por ser la enunciación<br />
extraña a la convención solo constituye principio<br />
de prueba por escrito, artículo 1.286.<br />
Art. 1.338. No puede ser deferido sino sobre un hecho determinado<br />
y person<strong>al</strong> de aquel á quien se le defiere; ó sobre el simple<br />
conocimiento de un hecho.<br />
- El hecho sobre, el cu<strong>al</strong> se defiere el juramento debe<br />
ser no sólo determinado, esto es, claro y preciso, sino<br />
también erÉine-nic á la materia que se litiga. No exige<br />
la ley que ese hecho sea necesariamente el plinto princip<strong>al</strong><br />
de la controversia; pero, sí debe ser por sí mismo<br />
decisivo, para que se haga depender de él la terminación<br />
definitiva del pleito. Una circunstancia meramente<br />
accesoria, que, probada ó confesada por los litigantes,.<br />
no sería suficiente base para que el Juez apoyase en<br />
ella la sentencia que ha de pronunciarse en el litis, no<br />
puede ser materia del juramenio decisorio.<br />
Debe ser persona/ pues ninguno puede ser obligado<br />
á jurar sobre hechos ajenos, que tampoco pueden<br />
ser materia de confesión. El heredero no puede<br />
j'.irar sobre actos, de su causante, el comprador por los<br />
del vendedor, el padre ó el tutor por los del menor que<br />
está ba;o su potestad ó en su tutela. Pero, el conocí-
237 -<br />
miento que tengan de esos actos es ya unhechopersona1,<br />
y sobre ese punto permite la ley el juramento.<br />
El juramento no se puede,-deferir sobre el derecho ó<br />
sobre un punto ó cuestión de derecho. En la legislación<br />
romana se permitía, según el edicto del pretor, fijar<br />
por el juramento de la parte el derecho que se <strong>al</strong>egaba<br />
y hasta la existencia misma del derecho reclamado,<br />
cuando era dudoso. «Jura que t<strong>al</strong> ley no es aplicable<br />
á esta controversia.)) «jura que no inc debes nada.)) «Jura<br />
que has adquirido legítimamente este predio.)) Las leyes<br />
modernas reducen e1 juramento <strong>al</strong> hecho que se controvierte,<br />
porque el derecho puede ser apreciado de diversos<br />
modos por los interesados y es el' Juez á 'quien<br />
toca aplicarlo.<br />
Art. 1.339. Puede ser deferido en cu<strong>al</strong>quier estado (lela<br />
causa; y aun cuando no haya ningún principiode prueba de la demanda<br />
6 de la excepción sobre que se defiçre el juramento.<br />
Es decir, antes ó después de la contestación (le la,<br />
demanda. El Código de Procedimiento Civil no proporciona<br />
ningún dato para conocer hasta qué oportunidad<br />
puede hacerse uso de este medio de prueba,<br />
del cu<strong>al</strong> no hay en ci Código dicho mención <strong>al</strong>guna.<br />
Es racion<strong>al</strong> creer que debe ácIniltirse lo msmo que las<br />
posiciones en los tiempos determinados por los artículos<br />
209 y 290 del Código citado y así lo establece ci nuevo<br />
Código.<br />
Queda otro punto que resolver en la adniisióñ de<br />
esa prueba, acerca de la que ignoramos que haya antecedente<br />
<strong>al</strong>guno en la práctica, ocasionada graves dificultades.<br />
Si se defiere el juramento durante los informes<br />
en primera instancia 5 antes de 'la vista de la causa<br />
en las ulteriores, ¿'debe suspenderse el curso de ella<br />
hasta que se cumplan los trámites indispensables para<br />
prestar el juramento deferido 6 referido?—Se. necesita<br />
que la ley lo diga entretanto, los Jueces harán bien<br />
en asimilar el juramento á las posiciones, que no suspenden<br />
el curso del juicio p<strong>al</strong>a evitar dilaciones m<strong>al</strong>iciosas<br />
6 simplemente perjudici<strong>al</strong>es, y porque es regla
- 238 -<br />
de procedimiento que los lapsos judici<strong>al</strong>es no pue4en<br />
prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, por ningún<br />
motivo.<br />
En la sustanciación del recurso de casación no prócedería<br />
nunca el juramento, porque <strong>al</strong>lí no se trata<br />
de la prueba delos hechos sino de la infracción de<br />
las leyes.<br />
Las partes pueden acudir á la prueba del juramento,<br />
cu<strong>al</strong>quiera que sea el v<strong>al</strong>or del crédito ó el modo<br />
de la obligación y ante cu<strong>al</strong>quiera jurisdicción civil Ó<br />
comerci<strong>al</strong>. Es admisible esta prueba, tanto cuando no<br />
hay ni siquiera j5rinczz5io de prueba de la demanda 6<br />
de la excepción, como dice el artículo, esto es, ni siquiera<br />
<strong>al</strong>guna prueba semiplena, <strong>al</strong>gún indicio, como<br />
cuando una ú otra está apoyada por una prueba<br />
plena que ha sido inexpugnable en el decurso de la<br />
contención. El litigante que no ha podido probar el<br />
hecho en que estribasu derecho, encuentra en el jurar<br />
mento su último recurso, y la parte contra quien obra<br />
la prueba que favorece á su contrario puede recurrir,<br />
racion<strong>al</strong>mente, á ese medio, para ver de destruir la que<br />
existe en los autos, porque las pruebas judici<strong>al</strong>es no<br />
producen sino una certidumbre mor<strong>al</strong> relativa, muy lejos<br />
de v<strong>al</strong>er lo que v<strong>al</strong>e la demostración de las verdades<br />
materi<strong>al</strong>es.<br />
Art. 1.340. La parteá quien se defiere el juramento, puede<br />
referirlo á su adversario.<br />
A la delación del juramento puede seguir la referencia<br />
deljuamento: nada más conforme á los principios<br />
de la razón.. Si el demandante, en el ejemplo propuesto<br />
en el artículo 1.305, se somete <strong>al</strong> juramento de.l<br />
demandado, es justo. que éste pueda invocar á su vez<br />
el de su contra-parte, silo tiene á bien. Así, Licinio<br />
puede responder á Cayo: «md refiero <strong>al</strong> juramento de<br />
Cayo ; 4ue jure que me ha entregado la suma por la<br />
cu<strong>al</strong> me demanda, y someto á su juramento la decisión<br />
del juCiO.»
239 -<br />
La referencia del juramento puede contraerse <strong>al</strong><br />
hecho en que se fundá la demanda, como en el caso antedicho,<br />
ó <strong>al</strong> hecho que constituye la excepción. «Jura<br />
que me has pagado la cantidad que te he prestado, dice<br />
eldemandante, y el demandado puede replicar: «Jura<br />
que no has recibido la cantidad que te pagué, etc.)) El<br />
efecto jurídico sería el mismo. Inútil es añadir que las<br />
condiciones de capacidad deben ser igu<strong>al</strong>es en el que<br />
defiere y en el que refiere.<br />
Art. 1.341. Aquel á quien s defiere el juramento y rehusa<br />
prestarlo y no lo reflere.á .su adversario, debe sucumbir en la demanda<br />
6 excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquel fi<br />
quien se le ha referido, si rehusa prestarlo.<br />
He aquí la sanción de las disposiciones anteriores.<br />
La delación del juramento crea para la persona á quien<br />
se defiere una ob1igacin <strong>al</strong>ternativa: ó la de prestar el<br />
juramento, ó la de referirlo á la parte que se lo exige,<br />
mientras que la referencia del juramento produce una<br />
obligación pura y simple, porque corno vemos en el artículo<br />
siguiente queda en el forzoso deber de prestarlo.<br />
El que rehusa prestar ul juramento deferido 6 referido,<br />
ó que de <strong>al</strong>gún modo evade ese deber, no se considera<br />
simplemente confeso en ese punto de la prueba,<br />
como sucede en: las posiciones, artículo 21 1 del Código<br />
de Procedimiento Civil, sino que sucumbe en la demanda<br />
ó en la excepción, de suerte que el juez debe dictar<br />
sentencia contra él. El precepto de la ley es absoluto.<br />
No le v<strong>al</strong>drá <strong>al</strong> vencido que tenga acumuladas otras<br />
pruebas, aun cuando sean plenas, dado que el jurarnenha<br />
sido deferido ó referido conforme á la ley.<br />
Presúmese que se condena á sí mismo el que rehuye<br />
poner á Dios por testigo de la verdad del hecho controvertido.<br />
Art. 1.342 La parte á quien se ha deferido e1 juramento, no<br />
puede referirlo, después que ha declarado que está dispuesta á<br />
prestarlo.<br />
La parte á quien se defiere el juramento tiene, co-
-240---<br />
mo hemos .. dicho, dos caminos: prestar el juramento ó<br />
referirlo pero, después que manifiesta su voluntad de..<br />
prestarlo, no puede referirlo. Lo mismo nos parece que<br />
sucede en el caso en que lo refiere, una vez que l<br />
parte contraria expresa su voluntad dé prestarlo: la<br />
parte que hizo la referencia no puede en t<strong>al</strong> cosa ofrecerse<br />
á prestar el juramento, retractando la referencia<br />
ya mencionada.<br />
Quiérese, sin duda, con esto evitar que se oculten<br />
con t<strong>al</strong>es retractaciones en materia tan grave, enredos<br />
ó subterfugios encaminados á oscurecer 6 dilatar la controversia.<br />
Ar. 1.343. No puede referirse el juramento, cuando el he-:<br />
cho sobre que . ha de recaer no es cornCin á las dos partes, sino person<strong>al</strong><br />
de aquella á quien se ha deferido.<br />
El hecho es común á las dos partes en los ejemplos<br />
indicados en el artículo 1.336. La' parte referente UG<br />
puede sustituir otro hecho distinto del que contiene la<br />
fórmula del juramento deferido. "Jura que me has dado<br />
en préstamo la .cantidad que me pides en este juicio.":..<br />
esa fórmula no puede <strong>al</strong> referirse el juramento en esta<br />
otra: "Jura que no tela he pagado." Aunque ambas<br />
,se contraen á hechos pertinentes, la primera se dirige á<br />
comprobar la demanda y la otra la excepción. Si el hecho<br />
del préstamo, absolutamente contradicho por el demandado,<br />
es lo que se controvierte, sobre él debe versar<br />
el juramento ; si <strong>al</strong> préstamo se opuso la excepción de<br />
pago, negado por el demandante, ese hecho será el que,<br />
debe ser objeto del juramento.<br />
No debemos olvidar que, como la confesión, el ju-'<br />
ramento prestado és indivisible. Si el actor formula así<br />
el juramento que defiere: "Jura que no has recibido de<br />
mis manos dos mil bolívares que te df en préstamo"; y<br />
el demandado' presta el juramento así: "Juro que es<br />
erto el préstamo y también que te pagué la cantidad<br />
prestada," no podría considerarse el préstamo probado<br />
por el juramento, dvidiéndolo del hecho del pago, co-
- 241 -<br />
nexo con aquél, y por consiguiente la parte que defirió<br />
el juramento sucumbiría en la demanda.<br />
Art. I.344. Sisehaprestadoeljuramento deferido.6 referido,<br />
no se admite á la otra parte probar sufa1sed<br />
La decisión del pleito no se funda en la verdad del<br />
juramento, sino en su prestación nada más. Si te sometes<br />
á lo que yo afirme bajo juramento es porque me<br />
crees incapaz de una mentira, ó porque quieres ponerme<br />
en el forzoso caso de tr'iurfar en l litis por medio<br />
de un perjurio.<br />
Recordemos, además, que la • prestación del juramento<br />
es obra de una convención que tiene para las par-<br />
,tes la fuerza de una transacción condicion<strong>al</strong>. Consistía<br />
la condición enque se prestase el juramento, no en que<br />
éste sea ajustado á la verdad. La condición está cumplida<br />
desde que el acto se efectúa, y logrado el propósito<br />
de la ley, que es dar punto <strong>al</strong>--litigio por ese medio,<br />
lo cu<strong>al</strong> sería irre<strong>al</strong>izable, si se permitiese abrir un nuevo<br />
debate para probar que era f<strong>al</strong>sedad en el juramento,<br />
debate que suscitaría siempre la parte vencida.<br />
La ley prohibe, por esos motivos, toda averiguación<br />
ulterior en ese punto. Puedes tener reservado un documento<br />
público, para presentarlo después de mi juramento,<br />
y hacer evidente la f<strong>al</strong>sedad de éste: nada te<br />
aprovecharía, y así debe ser en justicia,- porque la deferencia<br />
del juramento podría convertirse - en una celada<br />
indigna de la sinceridad y respeto, que debe reinar en<br />
los procedimientos judici<strong>al</strong>es. Igu<strong>al</strong> decisión se adoptaría<br />
en el caso de que la parte, que sucumbió por el<br />
juramento, encontrase más tarde otros documentos,<br />
que acreditaban la f<strong>al</strong>sedad dicha.<br />
Ni en juicio crimin<strong>al</strong> sería admisible la querella<br />
del que perdiese el pleito por un juramento notoriamente<br />
f<strong>al</strong>so; pero, eso no impide que el perjuro sea<br />
perseguido de oficio ó por el ministerio público, en<br />
la inteligencia de que aun siendo condenado aquél.<br />
Jo 1. fI. -
242 -<br />
la sentencia pronuniada en fuerza del juramento deferido<br />
ó referido conserva todos sus efectos civiles.<br />
El principio de, que la prestación del juramento<br />
es un contrato, celebrado bajo esa condición, nos lleva<br />
á establecer que puede ser impugnado por los mismos<br />
recursos que para atacar la v<strong>al</strong>idez de esos actos<br />
permiten las leyes, y que son relativos á la capacin.<br />
dad de las partes, vicios del consentimiento, etc., de<br />
donde ha de resultar que anulado el juramento, quedaría<br />
inevitablemente anulado también el f<strong>al</strong>lo, que de<br />
aquel fue consecuencia. Si se probase que el juramento<br />
lo prestó un menor ó entredicho, 6 que la<br />
parte á quién se defirió el juramento le había, robado<br />
á la otra los documentos en que apoyaba su derecho,<br />
para inducirla á acudir <strong>al</strong> juramento, és claro<br />
que éste podrá ser anulado y lo mismo la sentencia<br />
librada.<br />
En todo esto venimos suponiendo que el juramento<br />
deferido ó referido fue prestado en la forma leg<strong>al</strong>;<br />
pues, si en el acto se hubiese f<strong>al</strong>tado á los preceptos<br />
leg<strong>al</strong>es, el Juez no estaría en el deber de arreglar<br />
su sentencia á lo jurado.<br />
Ofrece el artículo I. , $ 3 un caso singular de jura--<br />
mento afirmativo en que puede admitirse prueba en contrario,<br />
pero es indudable que ese juramento no es el decisorio<br />
de que trata esta Sección. Ni siquiera pudiera<br />
llamarse propiamente suple/oro, por..cuanto sus efectos<br />
son meramente subsidiarios. Véase el artículo 1.965 que'<br />
permite un juramento semejante <strong>al</strong> decisorio contra las<br />
prescripciones de corto término.<br />
Art. 1.345. El que ha deferido 6 referido el-juramento puede<br />
dispensar de prestarlo á su adversario, que ha declarado estar dispuesto<br />
á hacerlo pero el juramento se considera como prestado en<br />
contra del que lo dispensa.<br />
Fúndase en el artículo I.l-5, según el cu<strong>al</strong> la condición<br />
se tiene por cirnplida, cuando el deudor obligado<br />
bajo esa condición impide su cumplimiento. Deferido<br />
6 referido el juramento, y manifestada la voluntad de
- 243 -<br />
prestarlo, la parte que dispensa á la otra de efectuar el<br />
juramento, impide que se cumpla, la condición de, la<br />
transacción, que es el acto referido, y por este motivo la<br />
ley lo considera prestado en perjuicio del que -lo dispensa.<br />
Evitase también con este precepto que <strong>al</strong>guno<br />
de los litigantes use dolosamente de este medio de prueba<br />
para tender un .lazo á su adversario, reservándose desistir<br />
<strong>al</strong> ver que no teme eLjurament,-y pudiendo aprovecharse<br />
de la negativa á prestarlo.<br />
Art. 1.346. La parte que ha deferido el juramento puede retractarse,<br />
mientras que su adversario no ha declarado que lo acepta<br />
6 lo refiere, 6 mientras qut no haya recaído decisión irrevocable sobre<br />
la admisión del juramento.<br />
Puede retractarse aun después de la decisión, y después que<br />
la parte contraria ha declarado que está dispuesta á prestarlo, si la<br />
formula propuesta ha sido cambiada en la decisión, á menos que<br />
por un acto posterior á ésta, haya aceptado la <strong>al</strong>teración de la<br />
fórmula.<br />
La parte que ha referido el juramenro no puede retractarse, si<br />
la otra parte ha declarado que está dispuesta á prestarlo.<br />
Puede mediar <strong>al</strong>gún tiempo en tanto se notifica á<br />
la parte de la delación del juramento, que ha de 5er person<strong>al</strong>,<br />
ú ocurrir una incidencia acerca de si es ó no admisible<br />
el juramento, conforme á lo prevenido en el artículo<br />
1.337, y lo que en explicación de éste dijimos, incidencia<br />
que puede pasar en su discusión por 'las 'diferentes<br />
instancias del juicio. Durante esa controversia<br />
cabe que la parte, que defirió el juramento, se arrepienta<br />
y se retracte de su-propuesta. No ha llegado á perfeccionarse<br />
la transacción, puesto que nofue aceptada, y el<br />
que la propuso es dueño de retirar su solicitud.<br />
Tanbién puede surgir una discusión en el caso del<br />
juramento referido, si la Parte á quien se refiere niega<br />
que el hecho es común áarnbas, artículo 1.343. Pendiente<br />
esta articulación no puede, en nuestra opinión,<br />
retractarse la que defirió el juramento, por que si<br />
fuese, todo litigante que defiere buscaría un pretexto para<br />
objetar la referencia que á l se hiciese, suscitar una<br />
controversia sobre ello, argüir, apelar. etc., y mientras
- 244 -<br />
se resolviese el punto, desistir del juramento deferido.'<br />
Pero, decidido que la referencia es improcedente, podrá<br />
retractarse mientras el adversario no manifieste que ,est,<br />
dispuesto ájurar.<br />
Estas mismas re .glas se siguen. tocante á la parte<br />
que refiere el juramento, atento áque ella ocupa el hi-,<br />
gar dela que antes defirió cambiando la condición de la<br />
transacción, que va envuelta en la delación del juramento.<br />
El Juez carece de potestad para mudar ó <strong>al</strong>terar la<br />
fórmula del juramento. Si por <strong>al</strong>gún motivo lo hiciere,<br />
para establecer con mayor claridad el hecho, úotro propósito<br />
semejante, y el que propuso el juramento aceptase<br />
la fórmula modificada'' juramento se consideraría<br />
para todos los açtos subsecuentes, como emanado de la<br />
voluntad del deferente.<br />
Art. 1.347. El juramento prestadó 6 rehusad no hace prueba,<br />
sino en provecho 6 en contra del que io ha deferido y de sus<br />
herederos 6 causahabientes;<br />
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios <strong>al</strong><br />
deudor, no liberta á éste sino de la porción correspondiente á ese<br />
acreedoi. -<br />
Deferido <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>, liberta igu<strong>al</strong>mente á los fiadores<br />
Ḋeferido uno de los deudóres solidarios, liberta á los co<br />
deudores.<br />
Deferido <strong>al</strong> fiador, aprovecha <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>.<br />
En los dos últimos casos, el juramento del deudor solidario y<br />
del fiador no aprovecha los codeudores 6 <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>, sino<br />
cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la<br />
solidaridad 6 de la fianza.<br />
Ya hemos dicho que el juramento hace las veces de<br />
una transacción, y es lógico que sus efectos no <strong>al</strong>cancen<br />
sino á las partes, sus herederos y causahabientes. La<br />
cosa juzgada no va tampoco más <strong>al</strong>lá, conforme <strong>al</strong> artículo<br />
1.325.<br />
El artículo i . 15 i establece la regla que ha de observarse<br />
en cuanto á la quita ó remisión otorgada por<br />
uno de los acreedores solidarios, la cu<strong>al</strong> está en consonancia<br />
con la de este artículo. Cuando el acreedor
- 245 -<br />
solidario, obra en interés común se le considera mandatario<br />
de los demás; cuando obra eñ interés propio, el<br />
crédito se reputa dividido, y no puede disponer más<br />
que de la cuota que le corresponde.<br />
Con el deudor no acaece lo mismo, por que la-deuda<br />
solidaria es una sola, y cuando se extingue la extinción<br />
aprovecha á todos los codeudores. Por seria fianza<br />
una obligación accesoria se extingue cuando fenece<br />
la deuda princip<strong>al</strong>; pero, como por cesar lo accesorio<br />
no desaparese lo princip<strong>al</strong>. son perfectamenté lógicas las<br />
reglas; que sobre ellas se establecen en cuanto á los<br />
efectos del juramento;<br />
Compréndese muy bien la distinción que se hace<br />
CII el último inciso, porque si la controversia versa sobre<br />
el hecho de la solidaridad ó de la fia;zza, no son los objetos<br />
de-las obligaciones los que se reclaman, sino esos<br />
modos de ser.<br />
Observemos que este artículo comienza diciendo<br />
que él juramento prestado 6 rehusado no hace prueba<br />
sino en provecho ó en ontra del que lo ha deferido, etc.,<br />
y luego establece las reglas relativas <strong>al</strong> juramento deferido<br />
respecto del deudor, el fiador, etc. De esto se colige<br />
que cuando es el deudor el que defiere d uno de los<br />
acreedores solidarios, el juramento prestado 6 rehusado<br />
por éste no perjudica á los demás coacreedores sirio en<br />
la porción de aquel acreedor; que si es el deudor solidario<br />
el deferente, no perjudica á sus codeudores, y lo<br />
propio ha de decirse del deudor tocante <strong>al</strong> fiador.<br />
La razón es que el poder, que á cada uno de ellos<br />
se supone da la ley acerca de suscoobligados, noes para<br />
dañarlos sino para favorecerlos; y que así conio los<br />
coobligados pueden aprovecharse de lo que es para ellos<br />
favorable en la transaçción celebrada por un codeudor y<br />
-rechazar ló adverso, el mismo derecho les - corresponde<br />
en el juramento. En sI!nia, si el deudor solidario, tratándose,<br />
por ejemplo, de probar la extinción de la deudo,<br />
defiere ó refiere, presta 6 rehusa prestar el jurameno,<br />
y de cu<strong>al</strong>quiera de estos modosresulta victorosc el
246<br />
acreedor, no quedan obligados por eso los codeudores"<br />
solidarios, pero sí quedarían libres de la obligación en el<br />
caso contrario, porque la deuda fenece para todos.<br />
T<strong>al</strong> es la síntesis de lo preceptuado en este articulp.<br />
Art. 1.348. -En los juicios sobre obiigciones civiles; •procedentes<br />
de delito, culpa ó dolo, puede el juez deferir el juramento<br />
<strong>al</strong> demandante, con las circunstancis y efectos siguientes.:<br />
P? El delito, culpa 6 dolo han de resultar debidamente pro-'<br />
.bados; .<br />
- 29- 'La duda del Juez ha de recaer sobre el número 6 v<strong>al</strong>or<br />
re<strong>al</strong> de las cosas, ó sobre el importe de los daños y perjuicios;<br />
39 Que sea imposible probar de otra manera el número 6v<strong>al</strong>or<br />
de las cosas demandadas, ó ci importe de los daños y perjuicios.<br />
Aquí se expresan las reglas para ¿1 fu-z.men/o ' supletorio.<br />
La ley limita la aplicación de ese juramenio á"<br />
los casos de delito, dolo ¿ culpa, porque probadós étos,<br />
el demandado debe sufrir las consecuencias leg<strong>al</strong>¿ del<br />
hecho ó la omisión por que responde, y no ha de v<strong>al</strong>erle<br />
que no estén plenamente acreditados, por circunstancias,<br />
que hayan imposibilitado la prueba, el númeroó<br />
v<strong>al</strong>or de las cosas 1 ó el importe de los daños y perjuicios.<br />
1<br />
Los daños y perjuicios, provenientes de la simple<br />
inejecución 6 retardo en el cumplimiento de la obligación,<br />
están fuéra de lo preceptuado en este artículo,<br />
aunque-conste la imposibilidad de justificarlos. Los<br />
interesados pudieron y debieron prever esa imposiblidad<br />
y usar de los medios .prevenidos en el artículo<br />
1.190, que no pueden enplearse en los casos de delito,<br />
dolo ó culpa á que se contrae ese artículo.<br />
El juramento suple/opio no se pide nunca ai demandado,<br />
ni éste puede éxigirlo , <strong>al</strong> actor, quien puede<br />
solicitar del Juez que lo ordene, manifestándose dispuesto<br />
á prestarlo, y toca <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> decretar si procede<br />
ó rió. --<br />
La ley, no dice qué cónsecuencias acarréaría la<br />
negativa del deinandante á prtar el juramento<br />
pie/oria. Como de ese juramento no depende lade-
247 -<br />
cisión del juicio, sino la estimación de los daños y<br />
perjuicios, no es posible inferir que sucumba en la<br />
demanda: el Juez entonces fijaría á su arbitrio aquellos,.<br />
sin que pueda quejarse en mañera <strong>al</strong>guna el<br />
actor - que : np quiso jurar.; .. .<br />
Niel demandante ni el demandado puedem% deferir<br />
ni referir á uñ'juiimenIo "decisorio la estimación<br />
de los daños y 'péijuicios en -la ejecución del<br />
juicio, por la sencilla-' rzóñ de que no se trata de<br />
decidir elpleitó; qúe está ya Juzgado en lq princip<strong>al</strong>.<br />
Son visiblés las diferenciasque hay entre el juzmenlo<br />
decisorio y ' el j7rancnfo .su1e10-i.'o: el primero<br />
es repútado por la ley, como resiltantc dé tina convención<br />
ó transacción entre' las `partes y obliga <strong>al</strong><br />
Juez; el segundo es tan sólóin elemento 'preparatorio<br />
en las, diligencias ejecutivas para que el t'ribun<strong>al</strong><br />
fije el monto ó v<strong>al</strong>or de ciertos datos, y no<br />
es obligatorio para él. Por lo demás son ,semejantes<br />
en que no pueden exigirse á personas inca pace s y<br />
que deben contraerse t la, materia del juicio.<br />
Art. 1.349. El Juez puede moderar. í si prucicne arbitrio<br />
la fijación hecha por el demandante.<br />
La estimación jurada que hace el demandante eñ<br />
virtud del jit-a.mento .np/e/orio no es más que una<br />
base para que el Juez aprecie-"el número ú v<strong>al</strong>or de<br />
las cosas demandadas Ó el importe de los daños y<br />
perjuicios expresados en el artículo anterior. No sería<br />
justo ni racion<strong>al</strong> que el magistrado.- estuviese obligado<br />
á aceptar una ¡ijación, en la cu<strong>al</strong> las más de las<br />
veces se sentirán las exageraciones del interés person<strong>al</strong>,<br />
exacerbado por el pleito.<br />
No e apelable, ennuestro concepto, la providencia<br />
en que el Juez rebaje la estimación jurada del<br />
-demandante : procede <strong>al</strong>lí como árbitro en equidad,<br />
más quer como. Juez de derecho.<br />
Art. 1.350. El' juramento deferido (le oticiu í una de las<br />
partes no puede ser referido por ésta 'Ii; otra parte.
248 -<br />
Este artículo, que es el 1.376 del Código it<strong>al</strong>iano,<br />
es relativo en nuestro Código <strong>al</strong> juramento sup/.torio,<br />
único. que puede deferir, el Juez, de oficio,<br />
como arriba explicamos, y sólo <strong>al</strong> demandante, para<br />
los efectos que expresa el artículo 1.347. . Añadiremos<br />
aquí que el juramento supletorio se efectúa siempie<br />
después de .la sentencia definitiva, ó acto con fuera<br />
de t<strong>al</strong> que da término, <strong>al</strong> juicio, para llvar á. cabo<br />
Su ejecución, pues entonces: es que el Juez puede, decIaar,<br />
llenos los extremos del artículo 1.348. Uha re<br />
solucion anterior prejuzgaria lo princip<strong>al</strong><br />
Lareferencia del juramento supIetoiv no ésá permitida<br />
por la ley, en.atençión. á que nada seria posi<br />
ble deducir de la negativa de la parte contraria a jurar,<br />
una vez que no se trata de un hechb ciertO y de<br />
terminado.<br />
En comerci<strong>al</strong> coerci<strong>al</strong> piede el Juez defeiir 'de<br />
oficio el juramento á la parte, que ofrece estar y-<br />
pasar por lo que constare de los . libros de su contendor,<br />
si éste se niega á' exhibirlQs, sin causa suficiente,<br />
artículo 43 del Código de Comercio. Este juramento<br />
tiene todos los caracteres del ju'amento supletorio,<br />
y no puede referirse; ni perjudica á la parte su<br />
negativa á prestarlo, dadoque por otros medios pruebe<br />
su pretensión.<br />
§69<br />
De la experticia<br />
Art. 1.351. Siempre que se trate de una. comprobaci6n 6 de<br />
una apreciación que exija conocimientos especi<strong>al</strong>es, puede procederse<br />
á una experticia.<br />
La experticia no es propiamente una prueba, ni<br />
un medio de prueba en materia civil, sino un auxiliar<br />
de la prueba:' Los expertos no dan testimonio del hecho,<br />
ni áfirman su existencia ó inexistencia. son llamados<br />
ordinariamente á apreciar ciertas circunstancias<br />
y á emitir opinión sobre ellas, más , ó menos probable,<br />
según los conocimientos especi<strong>al</strong>es que poseen y los
- 249 -<br />
puntos que el tribun<strong>al</strong> Ó las partes someten <strong>al</strong> examen<br />
perici<strong>al</strong>. Por ese motivo los Jueces no están obligados<br />
á seguir el dictamen de lo expertos, artículo 1.356.<br />
Aunque la experticia no tiene el carácter ni la fuerza<br />
jurídica de la prueba en derecho, - es muy útil indudablemente<br />
y en michos casos los Jueces no deben prescindir<br />
de ella para formar su criterio y juzgar con acierto,<br />
así en lo civil como en lo crimin<strong>al</strong>.<br />
Difícil será casi siempre comprobar sin juicio de<br />
expertos la viabilidad, la locura, las causas de la muerte,<br />
las lesiones corpor<strong>al</strong>es y todos los casos en que la ciencia<br />
ó el arte ayudan con sus luces <strong>al</strong> descubrimiento de<br />
la verdad.<br />
El juicio de expertos no puede tener lugar sino sobre<br />
pitillos de hecho, como lo dispone el artículo 222 del<br />
Código de Precedimiento Civil. Los pritos desernpeñan<br />
una función media entre jueces y testigos.<br />
Semejante á laexperticia es el reconocimiento judici<strong>al</strong><br />
ó insftección ocular, medio de prueba que se h<strong>al</strong>la<br />
establecido en los artículos 229 y siguientes del Código<br />
precitado, ydel cu<strong>al</strong>, trata ahora también este Código.<br />
Es igu<strong>al</strong>mente un auxiliar de la prueba, que el magistrado<br />
libremente estimará en la sentencia, puesto que la<br />
ley no dice cómo debe v<strong>al</strong>orarse.<br />
La experticia se encamina á la cdmprobación ;de un<br />
hecho para el cu<strong>al</strong> son precisos conocimientós especi<strong>al</strong>es,<br />
por ejemplo, un defecto de construcción en un'<br />
edificio, un envenenamiento; para 'él recoziocimienlo<br />
ocular basta, que. el 'hecho ó las circunstancias 'del hecho<br />
puedan acteditarse mejor por la inspección de<br />
ellas,, que por. cu<strong>al</strong>quier otro medio de prueba, verbo<br />
y gracia, la existencia de un muro un poste, un árbol<br />
en determidado lugar, la' demolición 'de una 1ared ó<br />
-. una cerca, la caída de un techo, etc.; de que el Juez pue-<br />
- 'de poner-constancia en autos, v<strong>al</strong>i-ndose únicamente del<br />
testimonio de sus propios sentidos<br />
Art. 1.352.- - La experticia se hará por'tres expertos, á menos<br />
- que las. partes cónvengan en quelahaga uno solo. -
250,-<br />
• Búscase el número impar para evitar, que sobreviniendo<br />
empate, quede la experticia sin rsltado práctico.<br />
No es permitido á laspartes nombrar más .dé tríes,<br />
expertos. Haría muy embarazoso el procedimiento un'<br />
número mayor.. Las partes pueden convenir en que la<br />
experticia sea practicada por un. solo experto, élegido<br />
de común acuerdo ó. nombra4o por el Juez. Así facilitan<br />
la instrucción de esta diligencia y abrevian el juicio.<br />
Art. 1.353. Lb s expertos serán nombrados por las 'partes<br />
de cQmúu acuerdo, 'y á f<strong>al</strong>ta de acuerdo de las partes, cada una de<br />
ellas nombrará un experto y el tribun<strong>al</strong> nombrará el otro. .<br />
La designación dé'lds litigates ofrecel inconve-.<br />
niente de que muchas 'veces el experto asume el."ca-.<br />
rácter de' arociiÍante ó défensor de la parte' que lo ha<br />
nombvado. La 1e no hauerido sir embargo, privar<br />
á los interesados de 'lo que para"ellos significa una .ga<br />
rantía, pues elegir cada 'uno' su experto es escoger la;<br />
persona en cuyos conocimientos tiene más confianza<br />
para la apreciación de lbs 'puntos de hecho que la ne-<br />
'cesitan. Del contextb de' esta disposición se ve clara..<br />
meñte,'qu'e 'los tres expertos deben ser nombrados antes<br />
de dar çoi+iieno <strong>al</strong> examen, sin esperar el caso de dis-'<br />
'codia.' .<br />
Art.. i . 35l• El dictamen de la mayoría de ..los expertos se<br />
extenderá en un solo acto que sucribirán todos, y debe ser motivado,<br />
sin cuya circunstancia no 'tendrá ningún' v<strong>al</strong>or.<br />
Si no hubiere unanimidad kodrán indicarse las diferente opi-'<br />
niones y , sus fundamentos. .<br />
El dita'iíen de la "mayoría es ib" qué constituye el<br />
juicio de expertoi pero, corno el 'J'uz no está: obligado<br />
a sujetarse a el, es Útil que el experto que difiere ex—<br />
ponga también su opinión y los fundamentos de ella,<br />
si bien puede limitarse .á expresar que no está de acuerdo<br />
con los otos'dos. Ordénase' <strong>al</strong>' presente que e1dictamen<br />
de la mayoría de' los expertos sea motivado á<br />
fin de que el Juez pueda h.11ar en' l'a razones emitidas<br />
'lóselementos de convicción necesarios para seguir 6
- 231 -<br />
desechar el juicio perici<strong>al</strong>. La f<strong>al</strong>ta de exposición de<br />
motivos autoriza <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> para rechazar la experticia<br />
ó mandar practicar otra si requeridos los expertos para<br />
exponer los motivos de su dictamen no quisieren 6 no<br />
pudieren darlos. El experto ó expertos que emiten opiniones<br />
divergentes deben manifestar también lqs fundamentos<br />
de ellas.<br />
No dice él artículo cómo deberá procederse, si por<br />
tener cada uno de los expertos distinta opinión, ninguna<br />
<strong>al</strong>canza la mayoría. Parece racion<strong>al</strong> que entonce se<br />
proceda como en el caso del artículo siguiente.<br />
Art. 1.355. Si los tribun<strong>al</strong>es no encuentran en el dictamen<br />
de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de ,oficio<br />
nueva experticia por uno 6 más expertos, que también nombrarán<br />
de oficio, siempre en número impar, los cu<strong>al</strong>es podrán pedir á los<br />
anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.<br />
Nuevos expertos, i1usi-ados por las noticias que<br />
les suministren los anteriores, pueden dar mucha luz<br />
<strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> en los puntos 'de hecho sometidos á otro<br />
examen, para mayor esclarecimiento de éstos. En las<br />
ulteriores designaciones no intervienen los interesados.<br />
El Juez puede ordenar, sucesivamente, varias experticias<br />
hasta que considere claros los puntos dichos. Puede<br />
nombrar más de tres expertos, si lo tiene á bien. La<br />
limitación del artículo 1.352 es relativá á las partes: Lo<br />
único que se previene <strong>al</strong> Juez es que mantenga 'en los<br />
nombramientos el número impar. Es práctica que el<br />
tribun<strong>al</strong> disponga en su auto que los peritos nuevos se<br />
unan á los anteriores para que decidan juntos. Esto es<br />
facultativo.<br />
Art. 1.356. Los jueceslno están obligados á seguir ci dictamen<br />
de los expertos, si su convicción se opone á ello.<br />
Nos reférimos á lo expuesto en el artícúlo 1.351.<br />
El Juez éstá obligado á atenerse para su f<strong>al</strong>lo í lo que<br />
resulte de lapi'ibpor escrilo, de la prileba de /es/iço..<br />
de las rCSUUCÍO;ZCS, de la covfcsi'$n y del jui'amcnto: no<br />
]oque aparezca del didrmc de ¡s c.icrfos y del ve
252 -<br />
conocimit'nto judici<strong>al</strong>, porque estos no son sino auxiliares<br />
de la prueba, que el Juez es dueño de estimar Ó<br />
desechar en la apreciación fin<strong>al</strong>.<br />
Necesario es hacer aquí una distinción muy importante:<br />
el resultado de una experlicia como medio auxi<br />
liar de prueba no liga á los Jueces; pero, la estimación<br />
efectuada por los expertos, en virtud de una convención<br />
de las partes, ó de lo ordenado en la sentencia,<br />
tiene fuerza de ley y no puede ser desatendida por el<br />
tribun<strong>al</strong>, verbo y gracia. en el artículo 125 del Código<br />
de Procediniiento Civil. En materia crimin<strong>al</strong> los Jueces<br />
están en ocasiones obligados á conformarse con el dictamen<br />
de los expertos, por jenlo, en el caso del artículo<br />
y, Código Pen<strong>al</strong>, para la c<strong>al</strong>ificación de las<br />
heridas; porque, coñforine <strong>al</strong> artículo 251 del Código<br />
de Procedimiento Crimin<strong>al</strong>, las declaraciones de los.<br />
facultativos, peritos ó reconocedores sobre los hechos<br />
que estén sujetos a los sentidos, y lo que, según su<br />
arte, oficio ó profesión, expongan con seguridad, corno<br />
consecuencia de aquellós hechos, forman una prueba de<br />
testigos, etc.<br />
La convicción del magistrado de que en este artículo<br />
se trata es la que ha formado, por virtud de los<br />
datos reunidos en el expediente, conforme á la ley. El<br />
conocimiento person<strong>al</strong> que el Juez posea de loshechos<br />
en litigio, como ciudadano,- como hombre, no debe influir<br />
absolutamente en su opinioli para f<strong>al</strong>lar ; porque,<br />
silo contrario hiciese, sobrepondría su propio testimonio<br />
y lo haría superior á todas las pruebas acopiadas<br />
en el procéso; porque setenciaría en mérito de pruebas<br />
ó datos que no habían sido discutidos en el juicio, y<br />
contra los cu<strong>al</strong>es la parte condenada no había usado<br />
de sus derechos; y porque, en fin, es regla incontestable<br />
de procedimiento que nadie puede ser testigo y Juez<br />
en la misma causa, y el perito se asimila <strong>al</strong> testigo.<br />
Teólogos y mor<strong>al</strong>istas opinan que el Juez, en lo civil<br />
y en lo crimin<strong>al</strong>, no debe tener más criterio que el que le<br />
dan los autos, quc en ellos tan sólo ha de h<strong>al</strong>lar las fuen-
253<br />
tes de sus convicciones para juzgar, y que si por ventura<br />
el conocimiento person<strong>al</strong>, que de los hechos- contravertidos<br />
ha adquirido, como particular, estuviese en contradicción<br />
con lo que aparece probado en los au1os,<br />
podrá cuando más separarse de la causa para que<br />
otro juzgue, aunque no f<strong>al</strong>ta á sus deberes, si reuelve<br />
y juzga de acuerdo con lo <strong>al</strong>egado y probado en el<br />
expediente.<br />
7ç)<br />
De la inspección, ocular.<br />
Art. 1.357. El reconocimiento é inspección ocular puede<br />
prornoverse como prueba enjuicio, para hacer constar las circunstancias<br />
6 el estado de los lugares ó las cosas que no puedan<br />
óno sea fácil acreditar de otra . manera, sin extenderse á apreciaciones<br />
que necesiten conocimentos perici<strong>al</strong>es. - -<br />
El reconocimidlllo 6 inpccci 'óiz ocular como medio<br />
de prueba, no se h<strong>al</strong>la 'en las anteriores ediciones del<br />
Código Civil. Su omisión no estaba justificada por modo<br />
<strong>al</strong>guno. La creación y determinación de los medios<br />
de prueba de las obligaciones es materia que corresponde<br />
á las leyes sustantivas, según liemos dicho en<br />
el artículo 1.281. Hacen d'esde cierto punto de vista<br />
parte del contrato que se celebra, porque los contratantes<br />
deben racion<strong>al</strong>mente tener en cuenta para aceptar<br />
las obligaciones contraídas á su favor, de cuáles<br />
medios les permite la ley v<strong>al</strong>erse para- . comprobar sus<br />
derechos. Las disposiciones leg<strong>al</strong>es , que derogan ó reforman<br />
los medios dichos no tienen, pues, cl'cro n'lroac-<br />
¿iva, como sucedería si ellos perteneciesen por su 1 natur<strong>al</strong>eza<br />
<strong>al</strong> Código de Procedimiento Civil, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> toca<br />
únicamente fijarlos trámites para la instrucción de la<br />
prueba. Este artículo corrige el error en que se había<br />
incurrido, relegando la inspección ocnir á las leyes de<br />
procediiniento<br />
i'i objeto del 'recoiwcim.ie;zfo de esta especie es hacer<br />
constar las circunstancias ó el estado de los lugares<br />
ó las cosas 'para lo cu<strong>al</strong> no se necesite examen de
254<br />
peritos., 'Trátase sencilla mente de compxobar uQestado<br />
de hecho, para lo qie basta que se vea lo queac<br />
'tu<strong>al</strong>ménte existe, sin entrar á establecer las causas que<br />
han podido producir ese estado, ni las consecueñcias<br />
más ó meno próximas que de él puedan derivarse. Ese<br />
estado podrá á veces justifi'carse por medio de testigos;<br />
que declaren sobre el hecho y sus circunstancias, pero<br />
esta prueba puede resultar insuficiente, y no llevar <strong>al</strong>'<br />
ánimo del magistrado que no ha visto los lugares, y las<br />
cosas todos los datos indispensables para formar si<br />
convencimiento de una manera cab<strong>al</strong>. T<strong>al</strong>es dificultades<br />
las remedia la inspecci6n ocular, y por eso será siempre<br />
riuy iti1 que sin v<strong>al</strong>erse de Ói'nisionado 1..a practique<br />
siempré él juez ,que.ha. de sentnciar el pleito. Véase<br />
lo que decimos con relación <strong>al</strong> artículo I.35I.<br />
- A-: 1.358. Sn los casos en (IUC pudiere Aobrevenir perjuicio<br />
por etardo; Ios interesados pueden promover la inspección ocular<br />
ante del juicio, para hacer constar, el -estado 6 circunstancias que.<br />
puedan desaparecer 6 .modificarse con el transcurso del tiempo.<br />
LI articulo precedente autoriza la zns5ecczon ocular<br />
durané eljtiiéio, como medio de'prueba ; aqdí se concede<br />
la facultad de promv'erla y practicarla antes de<br />
que e haya abieito el litiio Se requieren para 'esto<br />
dos cirEunstancias :' que pueda bbrevenir perjuicio por<br />
retardo <strong>al</strong> interesado, y qde sé trate de hacer constar un<br />
''estado 6 circun Sta nçias'cue pueden desaparecer con , el<br />
transcurso del tiempo. Por ejemplo: el propietario de<br />
un fundo ha padecido pérjtiicio, eh sus sementerás con<br />
moti\o d haber, loto la cerca las vacas del colindante,'.<br />
penetrado en la: heredad y destruido varios' plantíés:<br />
Si 'nd pudiera promover inmediatamente el recono-<br />
¿-imienlo ocular, suédería' 'qúe c$ndo lo solicitase des-,<br />
pués de intentada lademanda por indemnización, habría<br />
desaparecido la mayor parte de los , vestigios del daño<br />
causado' .y éste vendría '-á. ser dudoso para el Juez<br />
mismo. Para manteneriaprueba 'de que la cerca había<br />
- sido 'destruida, el interesadola-dejaría sin reparar y ésto<br />
podría ocasionarle nuevos daños.
Esta disposición es nueva en el Código: equiv<strong>al</strong>e<br />
á la justiÍicación anticipada do nudo hecho que es<br />
permitido hacer con testigos, y puede ser combatida<br />
con prueba contraria.<br />
Art. 1.359. Los jueces estimarán en su oportunidad el<br />
mérito de la prüeba dicha.<br />
Ya hemos dicho que esta es una prueba auxilia',<br />
cuya apreciación confía* enteramente <strong>al</strong> criterio del Juez,<br />
tanto cuando se verificó - antes corno cuando se -hizo en el<br />
juicio. La sentencia es la oportunidad de apreciarla.<br />
TITULO V<br />
DEI. CONTRATO DF, MATR1ONiO<br />
SECCION<br />
Disposiciones £('n('nl/es<br />
Art. 1.360. La asociación convu <strong>al</strong> relati'anent los bienes<br />
se rige por las convenciones de les partes y por la ley<br />
El con/r<strong>al</strong>o dc matrimonio á que se refiere este Título<br />
es distinto del contrato de matrimonio, imateria del<br />
Título-IV del Libro I y que ordinariamente se expresá<br />
con el simple nombre de mo/riiioizi'o..<br />
El artículo 63 determina los caracte-res esenci<strong>al</strong>és<br />
del matrimonio, y -el contrato -celebrado ante el Presidente<br />
del Concejo Municip<strong>al</strong> , tiene por obieto establecer<br />
el vínculo entre los contrayentes, así cómo los derechos<br />
y obligaciones person<strong>al</strong>es que entre ellos produce. -Es<br />
te otro contrato es relativq t la asociación con yug<strong>al</strong>, pero<br />
sólo en cuanto á los bienes.<br />
Aquel es el contrato princip<strong>al</strong> -que puede existir por<br />
sí mismo: este es un contrato accesorio, Y q.ie por tanto<br />
corre-la suerte dl primero. Puede haber matrimonio<br />
sin- convenio sobre los bienes, pero «o - puede haber contrato<br />
acerca de éstos - -sin matrimonio leg<strong>al</strong> ó siquiera'<br />
fn/a/zvo, artículo 136. - - - - - - - -<br />
-. Defínese el con/r<strong>al</strong>o '/c uia/-ímo;ifo, lkt-rnado tan<br />
bi(-fl cap z/n(aczoncs ma/i-iui-onia/e, el' c'onj n nto de pactos
yesti-p-ulaciones por los cu<strong>al</strong>es los 'futuros cónyuges reglañ<br />
los derechos y obligaciones les corresponderán<br />
en sus bienes y en los bienes que pertenezcan . ,á la aso<br />
.iaci6n conyug<strong>al</strong>. Este contrato es consensu<strong>al</strong> y solemne,<br />
4ilater<strong>al</strong>y á Wulo oneroso.<br />
El sistema sancionado por nuestro Código enordeír'<br />
ála asociación conyug<strong>al</strong>es mucho más sencillo que'el.<br />
contenido en los Códigos francés é it<strong>al</strong>iano.. Se ha inde-<br />
,pendizaclo también de las disposiciones del Derecho Ro-,<br />
mano y de las antiguas leyes españolas.<br />
Podemos , refundir nuestro sistema en pocas reglas<br />
i cada cónyuge conserva el derecho de propiedad en<br />
• su patrimonio; son comunes los bienes adquiridos durante<br />
la sociedad conyug<strong>al</strong> y los productos de los bienes<br />
patrimoni<strong>al</strong>es, s<strong>al</strong>vo, pactos contrarios.<br />
2a. No hay constitución de dote, ni hay difereiwia'<br />
entre bienes dot<strong>al</strong>es y bienes ,parafen<strong>al</strong>es de la mujer<br />
todos los que pertenecen á ella son igu<strong>al</strong>es y están suje'-<br />
tos á las mismas reglas.<br />
3L<br />
Para los bienes comunes óg-ananáía?es existen<br />
dos maneras : .la de la comunidad leg<strong>al</strong>, que es gener<strong>al</strong>"y<br />
procede del Derecho común, y la de la comunidad con-'<br />
venciori<strong>al</strong>, que es la que proviene de las convenciones<br />
de las partes, y modifica dentro de los límites de Ia ley<br />
la• comunidad ordinaria antedicha; y<br />
4 En suma, los regímenes son dos: el de comunidad<br />
de bienes según Ja ley ó según las çpnenciónes<br />
de los contrayentes; y el de' sej5aración de bienes, en que'<br />
cada cónyuge hace suyo, los productos de sus bienes, y<br />
pertenecen <strong>al</strong> marido, que es el jefe de la failia, los bie.<br />
nes adquiridos durante el matrimonio, , con las cargas y<br />
obligaciones correspondientes.<br />
Art. 'i.6i. Los esposos pueden celebrar cu<strong>al</strong>esquiera pactos<br />
que excluyan 6 modifiquen la sociedad conyug<strong>al</strong>, y establecer, como<br />
lo tuvieren á bien, el régimen de sus bienes en el matrimonio,<br />
s<strong>al</strong>vo las disposiciones del artículo siguiente.<br />
La ley consagra en esta materia la mayor libertad<br />
posible, á fin de que el arreglo sobre los bienes é inte-
257 -<br />
reses no sea nunca obstáculo para la celebración dei<br />
matrimonio Los futuro consortes pueden excluir en<br />
absoluto"la sociedad conyul establecer el 'Fegimen<br />
de la sepaaczon de bienes, haciendo constar en los pactos<br />
que celebren las reglas á que deberán quedar sujetoslos<br />
bienes 1. gananci<strong>al</strong>es, encuanto á su propiedad y<br />
distribución , porqu e, iendo el regien m de la separación<br />
de bienes un modo de ser excepcion<strong>al</strong>, puesto jue el re<br />
gimén de la comunidad es el de derecho cbniún, nÓ tke<br />
aquél su fuerza sino de las estipulaciones de las ` parté<br />
y o dó' ló qúe' est's ¿<strong>al</strong>lén ú' omitan deberá- deteiiniiiarse<br />
por Frégimen cómúñ y órdinario eñ 'el matrimonio.<br />
Puden modifica simplemente el régimen deiconilinidad,'y<br />
establecer un modo mixto que,- participe<br />
déid os regíménes»atento á. que 1 la ley concede.am.<br />
plia qibertad á ló' ésposos para determinar el régimen<br />
de sui bieiies en el natrirfloñio, con ciertas limitaciones<br />
inludibléspor'su orden público. -'<br />
Las modificaciones que puedeti pactar. se reducen<br />
á'los bien'es gananci<strong>al</strong>es y á la administración de los<br />
patrimoni<strong>al</strong>es: les lés permitido, por ejeinplo, estipular<br />
que los frutos de: .inó d más fundos de la mujer ó<br />
del marido no entrarán como gananci<strong>al</strong>es en la.masa<br />
de bienes pertcnecientes'á'la asociación conyug<strong>al</strong>, que<br />
t<strong>al</strong> .<br />
cónyuge tendrá mayor porción que el: otro en los<br />
beneficios comunes, que contribuirá con menor cuotaá<br />
las cargas, etc.<br />
En sentir dé , los atitores, sería "ñulo elpacto..por<br />
eF que , los • contrayefltés' declaran entérmiños gene<br />
r<strong>al</strong>es que ádoptán' para 'el : régime'nd sus bienesel<br />
sitemcondenado por-una ley nacion<strong>al</strong>:dei-ogada ópor<br />
iin<strong>al</strong>e.y extranje i a ,: sin especificai- en qué! consiste es<br />
sisténia"có'n la»'reproducción de sus disposiciones.LAsí<br />
xplian un precepto del Código francés,; admitido ;Or<br />
él Código h<strong>al</strong>iaiio,, ilue el nh1cstro pasó en 'silellcipquir<br />
za por inutil<br />
'Art i 62 Ser in nulos ] p tosque los esposos 1 hicie<br />
-<br />
O)<br />
1<br />
(, 1 7, —7,11
- 258 -<br />
contra las leyes 6 las buenas costumbres, 6 en detrimento de los derechos<br />
y obligaciones que respectivamente tienen ,en la familia, y<br />
los contrarios á las disposiciones, prohibitivas de este Código y á<br />
las establecidas sobre divorcio, emancipaçi6n, tutela y sucesión hereditaria.<br />
,!<br />
La restricción prevenida aquí es común á todas<br />
los contratos y parece que s.quiso <strong>al</strong> enunciarla en est2<br />
materia, exponer <strong>al</strong>gunos casos que reafirrharan el pfecepto<br />
gener<strong>al</strong>.',<br />
Ya hemos dicho que este contrato de matrimonio<br />
tiene sólo pQr, objeto el régimen de los, bienes de los<br />
éónyuges y de la sociedad conyug<strong>al</strong>. Son, por tanto,<br />
ásuntosextrañoslos pactos -que se refieran <strong>al</strong> vinculo,<br />
á los derechos y obligaciones person<strong>al</strong>es de los consortes-y<br />
á todos los demás puntos reglados por las leye.<br />
Esas estipulaciones no son nulas, sin embargo, porque<br />
contengan materias inconexas; sino ep cuanto sean contrarias<br />
á las leyes ó á las buenas costumbres 6 cuando<br />
resulten en detrimento de los derechos y obligaciones<br />
antedichos, á las dispoones prohibitivas del Código<br />
y á las' demás á que ci artículo se contrae, y que vamos<br />
á an<strong>al</strong>izar en seguida. -<br />
En esa sentencia, todas las referencias que contiene<br />
el artículo son casos de pactos contrarios á las leyes;<br />
pero el precepto es gener<strong>al</strong>, y debernos considerar los<br />
mencionados corno demostrativos de los emi que puede<br />
'h<strong>al</strong>larse interesado el orden público Las estipulaciones<br />
serían nulas, si por ellas se pretendiese despojar <strong>al</strong> marido<br />
de su c<strong>al</strong>idad de jefe de la familia y del poder<br />
que como á t<strong>al</strong> le corresponde; si se le despojase del<br />
derecho de administrar los bienes soci<strong>al</strong>es para dárselos<br />
á la mujer ó á un tercero; si se diese á la mujer facultad<br />
'de tener un domicilio distinto del domicilio del<br />
marido, de'estar en juicio, tratar y contratar con absoluta<br />
libertad, dirigir y gobernar los hijos; gozar sola<br />
del usufructo de los bienes pertenecientes, á éstos, etc.,<br />
ó si vice versa se aumentase su i;icapacidad prohibiéndola<br />
acudir <strong>al</strong> Juez por la licencia correspondiente en los
'10 pernii*te parel SU P Il*r. Ica elel 111 a r<br />
do,.<br />
.40, 0<br />
cte.<br />
.<br />
0<br />
Deb e, c o ns*derarse 1 - ' ^ ta * 11 lo gp ^<br />
0 á1 ti-i.uiu-an contrarlo a` . las le reS<br />
e os P<br />
pacto los 11110S ó las Iiijas segi-uran ii-na re<br />
(Y1011 determi*nadq', 't<strong>al</strong> ca.rrerc.t 11 Oficio, porqu'e coarta el<br />
dereclio V 1 10, I)aclre la de c -1 * i r * i o- -Y ir la edil<br />
Cació n de, lo s II, los, 1. li- CS . 111 .01.1 a po t . (-_.1.s t ac.<br />
Patern * a Y' conio optiestos 1 a s 1) ti n as y<br />
à los fi-nes del,^,iiiatriii-ioi.iio (- ¡e 110 teneor HIJOS o ele te-<br />
- ner hást<strong>al</strong>in n i > iniero pret'lj*(), el de . cesar, la vi' (1 -Litia. con<br />
dICIO11,1 C.I dk_, 0 lerarse, iiitittiaiiieii -te c tia 1 el lile,, 140 f<strong>al</strong>ta ele -<br />
fideli'dad, e-L.]].(-) (1CO los<br />
1.-Iijos qti(-~^. si ..la niujer<br />
71 11 \7 I el a n o . oz r -a cle ]-.-- j)atri*a<br />
potestad n l*. de los --elereclios lile-x>os .4rI s t, a (1 11 co ¡los<br />
nes P atrinioni<strong>al</strong>es (Ie'l pa(1 r-e' ' se (lejaraii j? or testC-riilieilto<br />
0 C1,1 ot,rCt forma. t)osible <strong>al</strong> 1-)t-inier II lo<br />
rn,
- 260 -<br />
la autoridad rnaritl que le concierne. Así opinan <strong>al</strong>gunos<br />
tratadistas iespetables.<br />
iVo, se vicia l útil por lo ¿nútil dice un afoHsmo<br />
jurídico, y en él podenlo9 fundarnos para decir que si<br />
en un (oit/rato dc matrimonio, se h<strong>al</strong>la <strong>al</strong>guña estipii1a<br />
ción nula.por los motivos antelichos, no por, eso dé'-<br />
jarán de subsistir las demás, que estén ájustads<br />
la ley.<br />
1 363. Li' ucnor que con arreglo (t la' ley puede casarse,<br />
puede también hacer donaciones y cu<strong>al</strong>esquiera otros pactos<br />
matrimoni<strong>al</strong>es, los cu<strong>al</strong>es sercin vílidos, si prestan su aproba<br />
ción las personas cuyo consentimiento necesita el matrimonio, y<br />
adernis recae autorización judici<strong>al</strong> COfl conocimiento de causa.<br />
Las donaciones que no excedan diez mil bolívares no están<br />
sujetas á esta autorización'<br />
El hombre puede casarse á los catorce' años cumplidos<br />
y la mu jer á los doce también cun'iplidos, artículo<br />
65. y á esa misma edad sn hábiles pára celebrar capilzi/acwflCS<br />
matrimoni<strong>al</strong>es, si prestan su - aprobación á<br />
éstas las personas expresadas en .]osartículos 8o; 81,<br />
82, 83 y 84, con más la autorización judici<strong>al</strong>. Con estas'<br />
restricciones es áplicabie la regla jurídica: 'J-Iabiljs<br />
ad it ujiias, /iablliS a.dpocta nupti<strong>al</strong>ia.<br />
En, las capituláciones mencionadas disponen los<br />
futuros cónyuges el régimen de sús binesy los de la<br />
sociedad conyug<strong>al</strong>, pueden hacerse donaciones simples<br />
ó recíprocas y celebrar otros pactos lícitos. Esás donaciones<br />
estarán sujetas á reducción, conforme ál artículo<br />
1.064. Terceras personas pueden hacer en aquel acto<br />
donaciones á uno de los esposos ó á ambos, de acuerdo<br />
con el artículo i .043.<br />
Si el matrimonio contraído es nulo, son nulas también<br />
las capitulaciones celebradás, s<strong>al</strong>vo lo expresado<br />
en el articulo 136, acerca del matrimonio contraído de<br />
buena fe. ' -•<br />
Si el matrimonio era so anulable, por f<strong>al</strong>ta de<br />
edad, consentimiento, etc., conforme á los artículos 1241<br />
126, 127 y 128, y después se rev<strong>al</strong>idó ó ratificó en la
- 261<br />
forma prevista en los preceptos citados, las capitulaciones<br />
se rev<strong>al</strong>idantambin, porque aquellos vicios no<br />
producían nulidad radic<strong>al</strong>. Pero, i los esposos tuvieren<br />
que contraer un nuevo, matrimonio, ya porque no se verificaron<br />
las circunstancias á las cu<strong>al</strong>es da la ley fuérza<br />
de ratificación, ya porque el matrimonió anteriormente<br />
celebrado era radic<strong>al</strong>nentenuló, entonces las capitulaciones<br />
matrimoniIes deben form<strong>al</strong>izarse nuevamente, antes<br />
de contraerse el nuevo matrimonio.<br />
-Las capitulaciones mct/rimoni<strong>al</strong>es pueden ser esenci<strong>al</strong>mente<br />
nulas por haber sido celebradas extemporáneamente<br />
ó por carecer de las solemnidades de forma<br />
establecidas para su otorgamiento, artículos 1.365 y<br />
-1.366: en esos casos la nulidad puede ser reclamada y<br />
opuesta por todo.el que tenga iuterés en ello; pero, ,<br />
la<br />
que se deriva de la f<strong>al</strong>ta de capacidad de uno de loesposos<br />
y de la f<strong>al</strong>ta de aprobación de ls personas cuyo<br />
consentimiento se necesita para la celebración del matrimonio,<br />
no puede ser <strong>al</strong>egada sino por el menor ó incapaz,<br />
sus representantes y sus herederos ó causa—habientes,<br />
artículo I.079 I)e lo que se desprende, que,<br />
si uno- de los contrayentes es mayor y el otro menor, tocará<br />
á éste únicamente reclamar la nulidad dicha.<br />
Notemos que las personas á.quienes incumbe él derecho<br />
de prestar su aprobación á las capitulaciones,<br />
son las llamadas á dar su consentimiento para el matrimonio,<br />
estén ó io invéstidas de la tutela. Supongamos<br />
que el cargo de tutor se ha encomendado , , á un tío<br />
por haberse excusado legítimamente el abuelo, éste es<br />
quien según el artículo 82 debe dar su consentimiento<br />
<strong>al</strong> matrimonio del menor, y 'quien debe aprobar tambien<br />
su, contrato matrimoni<strong>al</strong>. Es racion<strong>al</strong> admitir que<br />
cuando sea el tutor el llamado á hacerlo será necesario<br />
oír <strong>al</strong> consejo de tutela, porque, las capitulaciones contienen<br />
actos de adquisición, enajenación ú obligación<br />
para los cu<strong>al</strong>es no.. está autorizado el tutor. Si por carecer<br />
de tutor el menor, -correspondiese ci conseiltimiento<br />
<strong>al</strong> Juez de parroquia del domicilio del huérfano,
- 262 -<br />
artículo 83, ese magistrado será también el que apruebe<br />
las capitulaciones.<br />
La aprGbación antedicha puede otorgarse en la<br />
misma escritura contentiva del contrato .ó en un auto<br />
ulterior auténtico, con t<strong>al</strong> que se form<strong>al</strong>ice antes de la<br />
celebración del matrimonio. En seguida. se presentará<br />
todo lo obrado <strong>al</strong> Juez de Primera Instancia dél domicilio<br />
del menor para el efecto (le la autorización consiguiente.<br />
El Juez puede exigir que se produzcan todos los documentos,<br />
inventarios y cuentas que considere oportunos<br />
para llegar á <strong>al</strong>canzar pleno conocimiento de<br />
causa, y aun examinar diversas personas COfl ese objeto.<br />
Podrá, fln<strong>al</strong>frente, negar su autorización, y en ese caso<br />
nada v<strong>al</strong>dr'in las capitulaciones celebradas.<br />
El menor no posee más que dos medios leg<strong>al</strong>es para-disponer<br />
de sus bienes á título gratuíto el primero<br />
es el testamento, donde procede libremente, si tiene<br />
la edad indispensable, artículo 731; y el segundo es el<br />
de las cap ilm'aciones matr/moni<strong>al</strong>s, con las form<strong>al</strong>idades<br />
que hemos explicado.<br />
Están exentas de autorización judici<strong>al</strong> L ; donaciones<br />
que no excedan de diez mil bolívares en bienes<br />
muebles 6 inmuebles, exención que se hace para facilitar<br />
estos contratos cuando son de poco v<strong>al</strong>or los bienes<br />
que se trasmiten gratuítamente en ellos.<br />
Art. 1.364. Para la v<strong>al</strong>idez de las donaciones y demás convenciones,<br />
hechas en el contrato de matrimonio por aquel contra<br />
el cu<strong>al</strong> se ha pronunciado sentencia, 6 se está siguiendo juicio de<br />
inhabilitación, es necesario la asistencia y aprobación del cnrad6r<br />
que tenga, 6 del que se nombre <strong>al</strong> efecto, si no se le hubiere nombrado<br />
todavía; y la aprobación judici<strong>al</strong> en los mismos casos en que<br />
se requiere respecto á menores.<br />
La ley se refiere <strong>al</strong> inhabilitado no <strong>al</strong> evirediélio,<br />
porque se supone que éste se h<strong>al</strong>la privado del ejercicio<br />
de sus. facultades intelectu<strong>al</strong>es, y no puede casarse,<br />
artículos 67 y 126 mientras que el inhabilitado se encuentra<br />
en el uso ¿e su razón y lo que no puede es disponer<br />
de sus bienes, artícui 383. El curador no interviene
- 263 -<br />
en el matrimonio, sino en las capitulaciones. La inhabilitación<br />
produce efectos desde que existe juicio pen:<br />
diente sobre ella, y bastará que haya sido promovida'<br />
por persona legítima, de acuerdo con el artículo precitado.,<br />
Anticípase la léy á la declaratoria leg<strong>al</strong>, porque<br />
con esto no cabsa ningún perjuicio á la parte, antesbien<br />
la ampara en caso de duda contra todo daño.<br />
Recordamos que el artículo 389 considera leg<strong>al</strong>mente.zithabi/i/ado<br />
<strong>al</strong> sordo—vudo, <strong>al</strong> ciesa de. nacímidn/c<br />
y-<strong>al</strong> que hubiere cegado durante la infancia, y que respecto<br />
de éstos no se necesita que se promueva juicio,<br />
por lo que deberá concurrir siempre el curador <strong>al</strong> otorgamiento<br />
de las convenciones matrimoni<strong>al</strong>es.<br />
Art. 1.365. Las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es deberán hacerse<br />
antes de la celebración del matrimonio y por escritura pública. so<br />
pena de nulidad.<br />
Pero, cuando no exceda de dos mil bolívares la tot<strong>al</strong>idad de<br />
los bienes aportados por marido y mujer, y no hubiere Registrador<br />
en el pueblo de su residencia, podrán otorgarse las capitulaciones<br />
matrimoni<strong>al</strong>es y carta de pago de los bienes de la mujer ante, el<br />
Juez de Parroquia y dos testigos que presencien la entrega de los<br />
bienes aportados. Sin embargo, siempre que en los bienes aportados<br />
<strong>al</strong> matrimonio hubiere <strong>al</strong>gún inmuebie, se otorgarán las capiiulaiones<br />
ñiatriiñoni<strong>al</strong>és, en lo relativo 'i él, en escritura p(thlica.<br />
- Las ¿ai/uiaczones mi/rinzonia/cs• se han de hacer<br />
antes del matrimonio para impedir que los contrayentes<br />
procedan, 'si las verifican después, bajo las natur<strong>al</strong>es inf'luencias,<br />
que en uno y otro produce la unión conyug<strong>al</strong>,<br />
sobre todo en la mujer, á quien la-autoridad del marido<br />
puede inducir á convenir en pactos desventajosos.<br />
Exígese también que consten de escritura pública,<br />
porque si se hiciesen por documento priv ido seria facil<br />
modificarlas ó <strong>al</strong>teçarlas en, cu<strong>al</strong>quier tiempo, anteponiendo<br />
fechas, etc. . ... ..., .<br />
Todo esto'so y5t;u de izi/ídüd,. un razón deque t<strong>al</strong>es<br />
solemnidades son de orden público, pues m klchas pers o-<br />
nas,ueritre ellas la mujer misma;.polría•n ser viçtias de<br />
engaños y.extorsiones inevitables.-Esta nulidad. se e:\-<br />
ti ende !, todo el acto, en tanto que la nulidad que ] )revt(-.
- 264<br />
nc el artículo 1.362 se reduce <strong>al</strong> pacto contrario á la ley,<br />
dejando subsistentes las estipulaciones que no adolecen<br />
de vicio <strong>al</strong>guno.<br />
Para que las capitulaci'oi-ies puedan otórgarsé áñte<br />
el Juez de parroquia y los testigos, magistrado, que<br />
rásin duda el del domicilio de los cónyuges 6 de<strong>al</strong>gúiío<br />
de ellos, se requieren tres condiciones : priii'r, que<br />
los bienes todos no excedan de dos mil bolívares sgunda,<br />
que no haya Registrador en l pueblo dicho:. ytercera,<br />
que se 'trate (le bienes iiiuebles. Ordénaseaqu-í<br />
que si entrelos bienes aportados hubiere <strong>al</strong>guno inmueble,<br />
se llene respecto de éste la- form<strong>al</strong>idad del registro<br />
cu<strong>al</strong>quiera qdeea el v<strong>al</strong>or, suponiendo que para el caso<br />
¡as capitulaci6ne se dividen en dos actos ó documentos.<br />
Con arreglo 'ste artículo las ftz./zdaciones mairimoma/es<br />
se protocolizan en la Oficina de Registro del<br />
lugar en que se celebran, el cu<strong>al</strong> erá indudablemente el<br />
de la residencia de <strong>al</strong>guno de los futuros cónyuges, puesto<br />
que <strong>al</strong>lí ha de verificarse el matrimonio: no se tiene<br />
pues en cuenta la situación de los bienes. Pero, nos<br />
parce también fuéra de duda, que si las capitulaciones<br />
contienen donaciones ú otros actos de enajenación dé<br />
bienes inmuebles, deberán ser registradas además en la<br />
Oficina correspondiente <strong>al</strong> lugar en que aquellos están<br />
situados, dado que- sea distinto del de la residencia de<br />
los esposos, en obedecimiento á los. artículos 1881- 1884<br />
y-' 1885, preceptos de derecho común cuyo cumplimiento<br />
es indispensable, para que t<strong>al</strong>e actos v<strong>al</strong>gan contra<br />
terceros.<br />
« - Art. 1.366. Para la v<strong>al</strong>idez de las modificaciones en las capitulaciones<br />
matrimoni<strong>al</strong>es, es- necesario que se hagan con ante-<br />
- rioridad á la celebración del -matrimonio, que consten de escritura<br />
pública, y que todas las personas que han sido partes enlas capitu-<br />
-laiones estén presentes, y presten su consentimiento a-la modicaci6n.<br />
-<br />
- El contrato de matrimonio puede ser modificado por<br />
- las -partes, con t<strong>al</strong> que las modificaciones se- hagan -antes
- 265 -<br />
de la celebración dl matrioIi. En'tre aquél y éste<br />
puede mediar poco 'ó mucho tiempo, y ocurrir por diversos<br />
motivos la necesidad de reformar lo pactado:<br />
En lascapitulaciones no son verdaderamenteparles<br />
sino los futuros consortes ; pero, si ellos ó <strong>al</strong>guno de<br />
ellos fuere menor ó estuviere inhabilitado deben áoncurrir<br />
también 1os atos de modificación lós representanl<br />
de los contrayerites lega<br />
expresados, y • ésó se tes<br />
refiere igulmente este artícrílo bajo la denominación de<br />
zr/es. Los teréeros que han` intervenido como donantés<br />
debenser llamados también áasistir cuado las <strong>al</strong>teraciones<br />
del contrato matrimoni<strong>al</strong> se relacionan '¿oh' las<br />
donaciones hechas por ellos.<br />
Prohíbese que las <strong>al</strong>teraciones se veriríquen después<br />
de contraído el matrimonio, para asegurar la observancia<br />
del artículo anterior, pues de nada v<strong>al</strong>dría que el<br />
contrato matrimoni<strong>al</strong> deba preceder <strong>al</strong> matrimonio, si<br />
pudiese reforinarse por , ulteriores oncnios<br />
Las modifl'cacioiiesajustada con posterioridad son<br />
nulas, tanto para las partes, como respecto de tereros.'<br />
Art. i . 367. Toda modificación, en las capitulaciones matri-<br />
• nioni<strong>al</strong>es, aunque revestida de las form<strong>al</strong>idades prescritas crí el<br />
.rtículo añterior, queda sin efeéto respccto terceros. si ilnáren<br />
de Ios protocolos de lii cs&itura rcst)éctiv ná se ha anotado la eistenci<br />
dela escritura que contiene lLflOdif]CaCi6u1.<br />
i No se daríi Copia de la escritura d capitulaci(-)ules matrimoni<strong>al</strong>es,<br />
sin la inserción. de la 1)rcdlcha nota, so pena. para el que lo hiciere,<br />
de pagar dados perjuicios y de la 1u' se le irnpOflga . Cfl • juiio<br />
crimini1, 'si hubiere luq'r 'í llo.<br />
Cuando su f<strong>al</strong>ta : los re'quisitc)s exigidos 'u est irticulo,<br />
la nulidad se produce sóío respecto de terceros<br />
en cuanto á las pa'ites, son válidas las modificaciones,<br />
que constan de documnto registrado.<br />
El Registrador que expide la copia sobredicha, con<br />
omisión de la nota 'de 4ue las jiWlaciones fueron modificad-s<br />
por un 'acto posteridr, - puede ser causa de que<br />
ia''er5ona a quien ch aquel testimonio \ c rifiquc una m<br />
go'ciríéióh perjudicil s ihterdsé, cii 'el' oncetá 'de
266 -<br />
que hubo 6 no hubo entre los esposos éstos ó aquellos<br />
pactos: es justo que responda de los daños y perjuicios<br />
que con su. omisión acarree. Si hubo dolo en prekrniitir<br />
la not, merecerá aemás ser penado en juicio crimin<strong>al</strong>.<br />
Bueno es recordar aquí queel cónyuge comerciante<br />
está obligado además á hacer anotar en el registro de<br />
comercio de la jurisdicción en que tiene su domicilio mercantil<br />
las capzL'€la-iones mafr'ímoni<strong>al</strong>es que celebre, según<br />
el número 49, artículo 24 del Código de Cómercio<br />
en el término (le quince días que rija el artículo 25, y ba-'<br />
jo las penas establecidas en el artículo del mismo ., Código.<br />
.<br />
Art. 1.368. El rimen del contrato de matrimonio, eu<strong>al</strong>quiera<br />
que él sea, no podrá can)blarse ni modificarse, después de<br />
celebrado el matrimonio. - -<br />
Esta prohibición se funda en las razones expresácias<br />
en el artículo 1.365. Véanse los artículos y<br />
1.415.<br />
Los contrayentes no pueden pactar que estarán sujetos<br />
á un régimen durante cierto ,tiempo y después á<br />
otro régimen. En opinión de <strong>al</strong>gunos autores pueden<br />
sí someter el régimen futuro de los bienes á una condición;<br />
siempre que, esta no sea bolest<strong>al</strong>iva, sino casu<strong>al</strong>;<br />
por ejemplo: si estipulan el , régimen de separación de<br />
bienes con la condición de que si-tjenen hijos este régimea<br />
se cambiará en el de comunidad leg<strong>al</strong>. La disposición<br />
de la ley nos paree. sin embargo, terminante, yno<br />
admite ninguna interpretación que <strong>al</strong>tere sus efectos.<br />
SECCION<br />
DE 1.A SOCIEDAD CONYUGAL -<br />
Di fto çzczones gene; <strong>al</strong>e ç<br />
Art. .1.369. Entre marido y mujer, si no hubiere convención<br />
1..n contrario, existe la sociedad conyug<strong>al</strong>, cuyo efecto es hacer comunes<br />
de ambos por mitad las ganancIas 6 beneficios obtenidos du
- 267 -<br />
rante el matrmonio, según lo establecido en el párrafo 39 de esta<br />
Sección.<br />
Los cón\'uges no necesitan estipular la sociedad<br />
conyug<strong>al</strong>: la ley establece por ellos y fija de antemano<br />
las reglas que la determinan, cuando las partes no quieren<br />
modificarlas. Si la sociedad pactada por los consortes<br />
es nula, rige la sociedad leg<strong>al</strong>.<br />
Siguiendo la opinión de varios expositores, si dos<br />
venezolanos se casan sin contrato en país extranjero.<br />
donde es otra la regla en esta materia, deberá suponerse<br />
que se someten á su ley nacion<strong>al</strong>, que es la<br />
que conocen, á menos que aparezca ser otra la intención<br />
que tuvieron, y lo mismo podrá decirse (le dos<br />
extranjeros que contraen matrimonio en- Venezuela.<br />
Esta es una cuestión de hecho que los jueces deberán<br />
resolver por las circunstancias de la causa.<br />
Creemos que si el caso se presenta entre un venezolano<br />
que se casa con una extranjera en ci país<br />
de ésta, ó de un extranjero que se casa con una venezolana<br />
en Venezuela, sin expresar á qué régimen<br />
sjetan SUS bienes, ci punto debe resolverse conforme<br />
á la ley del país en- que se celebra el matrimonio.<br />
La sociedad conyug<strong>al</strong> se distingue en varios puntos<br />
de la sociedad civil ordinaria, artículos i.6o8 y<br />
siguientes.<br />
En primer lugar. es 6 puede ser de ganancias<br />
ti/ido uniz'ci-s<strong>al</strong>, lo cu<strong>al</strong> está prohibido en las demás<br />
sociedades, artículo .6io. En la asociación conyug<strong>al</strong><br />
cada contrayente tine ventajas fi derechos particulares<br />
que no poseen los socios ordinarios: así, el márido<br />
ejerce exclusivamente la administración sin tener<br />
que rendir cuenta de ella. artículo 1 .393 puede en a-<br />
jenar los bienes soci<strong>al</strong>es, hacer de ellos donaciones<br />
moderadas, sin el consentimiento de la mujer, artículos<br />
¡ y y la mujer, por su parte, l)edle<br />
hacer cesar la sociedad conforme <strong>al</strong> artículo 1 .396<br />
puede- renunciar la soccdad después de disuelto el<br />
matrimonio, artíc:) .4! . en n!fl9'u) caso Cst! ú:li-
268 -<br />
acla 'p or las deudas soci<strong>al</strong>es á más de lo que re-<br />
Presenta su emolumento en la asociación, artículc<br />
1.411.<br />
' por (iltimo, las sociedades ordinarias pueden<br />
establecerse por cierto tin'po, y tienen por objetó repartir<br />
utilidades 6 beneficios, cuando la sociedad conyug<strong>al</strong><br />
es por su natur<strong>al</strong>eza perpetua, > su objeto es<br />
satisfacer,, las cargas y obligaciones del matrimonio,<br />
Art.n. Esta sociedad empieza, precisamente, el día<br />
de la celebración (tel matrimonio cu<strong>al</strong>quiera estipulación contraria<br />
será nula.<br />
Si antes de la celebración del matrimonio y después<br />
form<strong>al</strong>izadas las capitulaciones de éste, el<br />
futuro marido ha entrado en posesión de los bienes<br />
aportados por la mujer, ninguna sociedad se ha verificado<br />
entre ellos, y si el matrimonio no se efectúa,<br />
aquel estaría obligado i restituir los bienes recibidos<br />
con sus productos. Los contrayentes no pueden anticipar,<br />
ni retardar el .día en que empieza la sociedad,<br />
conyug<strong>al</strong>.<br />
En Derecho civil ¡¡o hay ninguna diferencia entre'<br />
el matrimonio consumado y e1 que no lo está., que<br />
los canonistas llaman<br />
Art. 1.371. La sociedad conyug<strong>al</strong> se rige por las reglas<br />
del contrato de sociedad, en cuanto no se oponga á lo determinado<br />
ex este título.<br />
La sociedad ordinaria es el género, la sociedad<br />
conyug<strong>al</strong> una especie. En el artículo 1.369, señ<strong>al</strong>amos<br />
los princip<strong>al</strong>es puntos de diferencia que entre<br />
ellos existen. Esta disposición nos indica que la ley<br />
no considera el estado de los bienes en el matrimocomo<br />
un estado de comuzidad, ¿lue es 'simplemente<br />
pasivo, aunque así se denoiiina <strong>al</strong>gunas veces<br />
en derecho de sociedad conyug<strong>al</strong>, que resulta solo<br />
de los preceptos dl Código, sin estipulación de los<br />
contrayentes, sino que oçena que se estime corno<br />
una sociedad civil de carácter especi<strong>al</strong>.
- 269-<br />
De los bienes propios<br />
de los cónyuges<br />
Art. 1.372. El que promete patrimonio á <strong>al</strong>guno de los<br />
c6nyug.es debe pagarlo de sus propios. bienes, aunque tenga en<br />
su poder bienes del esposo á quien ha hecho 'la promesa, á<br />
menos que <strong>al</strong> hacerla exprese lo coútrario.<br />
Concuerda C011 los artículos 1.098, 1. LO [ Y 1. 184.<br />
Se refiere <strong>al</strong> padre, <strong>al</strong> tutor y á otras personas que<br />
administran bienes, así como <strong>al</strong> que sea deudor del<br />
esposo a quien promete patrimonio, y en gener<strong>al</strong> <strong>al</strong><br />
que se obligue á ello: y ti~ne por objeto evitar dudas<br />
que püedan ocasionar pleitos. .<br />
Esta regla es semejante á la que se encuentra<br />
establecida, respecto .de la. promesa de dote, en<br />
las legislaciones que han sancionado principios espe- .<br />
ci<strong>al</strong>es para el r
270 -<br />
desde el día en que debió hacerse la entrega; y á f<strong>al</strong>ta de plazo,<br />
(lCSde la celebración del matrimonio.<br />
El v<strong>al</strong>or del patrimonio CS L1U4 deuda sujeta á<br />
las reglas ordenadas para el cumplimiento de las obligaciones.<br />
Al vencimiento del plazo, si lo hubo, el<br />
deudor incurre en mora, artículo i.188; la celebracíón<br />
del matrimonio es el término- señ<strong>al</strong>ado por la<br />
ley, para el caso en que no se haya estipulado plazo<br />
para . 'un día posterior. y no se necesita -requerimiento.<br />
-<br />
Cuando se haya prometido una cantidad de dinero<br />
se deberán los intereses leg<strong>al</strong>es por la niora, artículos<br />
1. 196 y<br />
1. 720 Si el patrinlonio consiste en una<br />
casa o héredad determinada, se deberán las rentas que<br />
esos predios produzcan ó han debido producir.<br />
Art. . 1.375. El P1tr11onio (le<br />
no sólo de los bienes e derechos<br />
aportan <strong>al</strong> matrimonio, <strong>al</strong> tiempo de<br />
los que durante él 'adquieran por<br />
gado. -<br />
los cón yuges se compone<br />
que la mujer y el marido<br />
contraerlo, sino también de<br />
donación, herencia 6 le-<br />
El patrimonio de cada cónyuge se compone de dos<br />
clases de biene, á saber: los que aportó <strong>al</strong> matrirnonio,<br />
muebles ó i'nniueble, corpor<strong>al</strong>es ó incorpor<strong>al</strong>es<br />
y los que de una y otra especie adquiere durante<br />
el matriinnio por los títulos lucrativos ex. presados<br />
Al decir la ley los bienes y derechos que'abor/an<br />
no debe entenderse, que los cónyuges -pueden reservarse<br />
<strong>al</strong>guno sin aportarlos como los socios ordinarios.<br />
Sería más exacto decir: los bienes y derechos<br />
que á cada cónyuge pertenecen el día de la celebración<br />
del matrimonio. Como nuestro Código no reconoce el<br />
ré'imev do/<strong>al</strong>, no pueden - excluirse ningunos bienes<br />
del aporte, á menos que los cónyuges quisiesen adoptar<br />
el — régimende la separación. en cuanto á <strong>al</strong>gunos<br />
bienes. De todos miÇdos;-eLartículo se contrae á determinar<br />
qué bienes forman el afrimonio del cónyuge,<br />
y <strong>al</strong>lí no cabe distinción.<br />
Todos los demás bienes no comprendidos en las
271 -<br />
dos series mencionadas pertenecen á la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />
Art. 1.376. Se hacen del patrimonio del respectivo cónyuge<br />
los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio:<br />
i9 Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.<br />
29 Por derecho de retracto por parte del cónyuge.<br />
39 Por dación en pago del patrimonio del cónyuge.<br />
Los bienes expresados en los tres números de<br />
este artículo provienen de los mismos orígenes referidos<br />
en el precedente.<br />
Es claro que si una propiedad se cambia por otra,<br />
debe la adquirida ser del dueño de la permutada, en<br />
tanto que la sociedad no haya teñido que deseiiibol-<br />
.sar nada para cubrir diferencias del v<strong>al</strong>or.<br />
Si la sociedad ha suplido la cantidad necesaria<br />
para rescatar el inmueble del cónyuge, vendido por<br />
éste antes ó depués del matrimonio con pacto de refracto,<br />
el inmueble rescatado pertenece <strong>al</strong> cónyuge, pero<br />
la sociedad será acreedora del v<strong>al</strong>or que para aquel fin<br />
proveyó. Igu<strong>al</strong> regla es aplicable en el caso de retracto<br />
lg<strong>al</strong>, artículo 1.492.<br />
La dación en ago se vc:ri1ca tanto cuando se paga<br />
el patrimonio prometido ó <strong>al</strong>guna parte 1 tie qtiedd sin<br />
satisfacerse, como cuando se le paga <strong>al</strong> cónyuge <strong>al</strong>gún<br />
crédito anterior <strong>al</strong> matrimcnio, y que por tanto le 'pertenecía.<br />
En este mismo caso están los bienes adquiridos<br />
por el cónyuge en virtud de un litis una prescripción,<br />
si, comenzados antes y concluidos •después del<br />
matrimonio, así como tarnhin por resolución ó reversión<br />
de contratos precedentes, porque son todos derechos<br />
anteriores á la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />
1.377. Pertenece i la mujer io que se ha adquirido por<br />
compra hecha con dinero de su patrimnin, previo consentimito<br />
de ella.<br />
Es indispenable que la mujer d previa lile nt( su<br />
consentimiento en la forma leg<strong>al</strong> para esa adquisición.<br />
Este precepto se encamina á favorecer en primer ter-
mino á la mujer, atento á que puede no ser gentajoso<br />
para ella Ia compra que con su dinero se hizo,<br />
y dspués á determinar respecto de terceros el<br />
doniinio de los bienes que se encuentran e n la nas<br />
común,'a evitar dolo ó:error que losdae.<br />
Si á la'tinijcr no le conviene la adquisición hecha<br />
.sin su 1 voluntad, podrá. rechazarla <strong>al</strong> disolverse la sóciedad<br />
y exigir el v<strong>al</strong>oren dinero, como antes existía;<br />
pero, nos parece indudable que aunque se haya JJ<br />
efctuado sin el co9sentimiento de la mujer, puede<br />
el a reclamar la cosa comprada con su dinero, len<br />
oposicion a los acreedores del marido Ó'& la comuflidad,<br />
en fu'e' rza de la bipoteca leg<strong>al</strong> abhcedida' pdI ' 'el<br />
articulo 1853, numero 50 en el upiiesto que tse hizo<br />
el registro que ordena la lev<br />
L. mujer no puede rechazar pdteriormente 1los<br />
bienes que' , se han adquirido con su consentirninto<br />
;y con , dinero de ella, á menos q 1, ,uebe que 'el<br />
marido procedió, con dolo para 'jrjudicarla LiVese<br />
caso ella seria acreedora de la sociedad conyu<strong>al</strong> por.<br />
el dinero de su patrimonio invertido en l adquisiéión<br />
iñencionda.<br />
La ley habla aquí del censnm 1zzento p eJzo? de, la<br />
mujer. . Ese. caso se presenta , ,cuando.el marido,,como<br />
administrador de. lOS bienes.patrinoni<strong>al</strong>es de ella,<br />
adquiere para la mujer,, lo que puede , hacer leg<strong>al</strong>mente<br />
porque, lo que la leyle próhibe efectuar por : sú.sola<br />
voluntad es enajenar los bnes raíces de la .mujer,<br />
artículo 1,381. Debe entonces constar, y sin, duda<br />
por acto auténtico, que la mujer ha dado.s,u consentimiento<br />
para la adquisición, consentimiento que<br />
ella otórga sin necesidad dé ser autorizada por .el marido<br />
ni por el Juez, pues la l'i'éencia del.maridova<br />
implícita en el hecho de adquirir conforme á. la voluntad<br />
"expresada por la mujer.' Púede sucedertambidn que.<br />
la mujer figure' person<strong>al</strong>mente en él acto de adquisición'coii<br />
permiso del 'n'iarido, 'y'<strong>al</strong>lí'•queda establecida
273<br />
la prueba CI e su cons,^entimnento d e a dqinrirg que. no po^,<br />
drll9a--en man'Cra <strong>al</strong>guna contrad«ecnrseo,<br />
Ar, tc^> x o 37. Lo,- s -b xenes adquirídoc,>- 0 por -e =4 ¡nar íd* o durante<br />
el MatwRMO jo n_ ¡o 0 con dinero Propio suvo corresponden, ¡'A la -1510CLe 0<br />
dad cony— Uga 1, á- no, >sér « que e inaricio . hub iere de'c<br />
forma, auténtica <strong>al</strong>. t Í e -m 0, d e 1 a a ¿,ju's i i * c'6. x n que los , larado",-'en<br />
PH el precio corresp.oñderá"o'<br />
adquirió<br />
para s, perol en el, imer caso<br />
`del<br />
<strong>al</strong> ea~*<br />
pi-t<strong>al</strong> marít<strong>al</strong>, en la cant`dad q -# ue se saco MISMO<br />
1 marndo, -es a d m. i n i st ra d-o.r, d.c la sociD edad`.-COHI-<br />
C> 0<br />
Uw<strong>al</strong> y debe .^TrItre s 11 m i 0<br />
y rs e qu el- las _adquisiciones . , qbe<br />
hace - s_on r'esultad.O-S de. la` adm-inis.tra,cion, art,Reulo<br />
V4 .no el 900 D e, _aq un qu e cuand o- e. ornP ra bleries C con .1_ d k nercy<br />
P r-OPno C leba ha-cer la d -e Claratoria ex-i
como , para los-efectos<br />
conyug<strong>al</strong>.<br />
274 -<br />
de la liquidación de la sociedad<br />
Art. 1.380. Corresponde <strong>al</strong> marido la adniinistraci6n del<br />
patrimonio ele la mujer, y es responsable de todos los perjuicios<br />
que ésta experimentare por Su culpa ó negligencia.<br />
En esta adrninistracióii el marido tiene facultades<br />
limitadas, como no sucede tocante á la sociedad conyug<strong>al</strong>.-<br />
Es, sin embargo, un administrador privilegiado<br />
en comparación con los demás administradores comunes,<br />
pues no está obligado á dar fianza ni á rendir<br />
cuenta de los productos de las cosas que administra.<br />
Disuelta la- sociedad tiene el deber de restituir<br />
los bienes, y derechos de la mujer, y es responsable<br />
de las pdrdidas. daños 6 desmejoras que aquéllos hubiesen<br />
padecido por hecho, imperici ó negligencia del<br />
marido, artículo i.ro.<br />
Art. 1.351. Los bienes raíces de la mujer no podrán ser<br />
énaenados ni hipotecados, sin su consentimiento expreso, y<br />
previo decreto judici<strong>al</strong> con conocimiento de causa.<br />
Para enajenar otros bienes de la mujer, que el marido esté<br />
6 pueda estar obligado í restituir en especie, basta el consentimiento<br />
de ésta.<br />
La mujer no puede enajenar, hipotecar ni empeñar<br />
sus bienes sin licencia del marido, artículo 82;<br />
pero, ni la mujer ni el marido pueden enajenar ni<br />
hipotecar los bienes raíces de la mujer, en ningún<br />
cago, sin que precedo aprobación judici<strong>al</strong>, conforme<br />
á este artículo. No se exige para esto justificación<br />
de utilidad 6 necesidad, como con <strong>al</strong> menor: basta<br />
que el Juez tenga conocimiento de causa, el cu<strong>al</strong> puede<br />
formar con los documentos, cuentas -y papeles que se<br />
le presenten y con los demás datos y pruebas que<br />
quiera mandar instruir. -<br />
- Bajo la denominación de bienes raíces compÑnde<br />
la ley todos los bienes inmuebles, de la mujer,<br />
así corbo ra/es romo zncorpor<strong>al</strong>es. De suerte que la regla<br />
es extensiva no solo á los fundos y eificios,<br />
sino también á los inmueb les por su destinación ó
'75<br />
por ministerio de la ley, é igu<strong>al</strong>mente á los derechos<br />
re<strong>al</strong>es sobre inmuebles; artículos 445,. 446 Y447-<br />
Véase lo expuesto en el artículo 182.<br />
Aquella comprobación se exige rigurosamente<br />
cuando la mujers menor, porque entonces deben<br />
observarse •por el marido las disposiciones relativas á_<br />
la curatela, artículo .364.<br />
Sin previo decreto del Juez no se pueden ena<br />
jenar tampoco bienes müebles preciosos de la mujer<br />
y otros cuerpos ciertos determinados, que son los que<br />
el marido está obligado á restituir como cosas individu<strong>al</strong>es,<br />
como joyas, <strong>al</strong>hajas, cuadros históricos, etc.,<br />
que poseen, un v<strong>al</strong>or cuantioso y especi<strong>al</strong>. No es así<br />
cuando se trata de, ganados, géneros, frutos, papéles<br />
de crédito, etc., que el marido deberá pagar á la mujer<br />
con dinero ú otros , v<strong>al</strong>ores de la misma especie, pues<br />
para.la enajenación de esos basta el consentimiento<br />
de Ja mujer.<br />
Es sensible que nuestro Código haya dejado desamparados<br />
de la garantía judici<strong>al</strong> los demás bienes<br />
muebles de la mujer, por haber seguido en este punto<br />
<strong>al</strong> pie de la letra <strong>al</strong> Cgo francés, que fue redactado<br />
á principios de este siglo, en una época en que<br />
los princip<strong>al</strong>es v<strong>al</strong>ores patrimoni<strong>al</strong>es de las. familias se<br />
'constituían en bienes raíces, y los bienes muebles<br />
eran de escaso interés é importancia. Hoy no acaece<br />
lo mismo, pues el movimiento industi-a1 del mundo<br />
de los tiempos posteriores ha dado á los bienes muebles<br />
una significación econóniica inc<strong>al</strong>culable, y muchas personas<br />
radican gran parte de sus caud<strong>al</strong>es en acciones<br />
de . ferrocarriles, de empresas 1 agrícolas ó mercantiles,<br />
títulos de Deuda .públia, etc. La misma<br />
observación hemos hecho en cuanto á los bienes de<br />
menores, artículo 33.<br />
El consentimiento de la mur ha . de constar<br />
en los actos de enajenación, para . que . el marido<br />
pueda probar que se leió por aquel medio; á menos<br />
que Jos negocios admitan por su cuantía la prueba
de testigos. N o hay inconveniente leg<strong>al</strong> en que el<br />
cOI)sentimiento dicho sea otorgado por un acto auténtico<br />
anterior.<br />
Art.] ..3X2. Cuando l1ubiere fundados motivos para considerar<br />
en lwligro el patrilllonio ek la mujer, podrá el Juez,<br />
á solicitud ele ella, del que hubi{;re constituido el patrimonio ó<br />
de <strong>al</strong>guno de aquellos en quienes puede recaer la obligaci6n<br />
de <strong>al</strong>íment:1r ,í ,dgul1o de los cónYl1ges 6 á tos hijos del ma-'<br />
trimonio, dictar las providencias que estime condt'centes 6 evitar<br />
aquel pdi,\!,TO.<br />
Si t<strong>al</strong>es medidas no bastarcl1 :t este tin, poclr6 la mujer<br />
pedir la separación de bienes.<br />
Esta disposición autóriza;t la mujer para solicitar<br />
del Juez que dicte sumariamente las providencias precautelativató<br />
necesarias á tin de asegurar el patrimonio<br />
de ella, cuando por m<strong>al</strong>a administración del marido corre<br />
peligro de perderse. El tribun<strong>al</strong> puede nombrar<br />
entonces un administrador auxiliar, sin el cu<strong>al</strong> nada<br />
puede ejecutar el marido,ó privarle enteramente de<br />
la administración yaun poner los bienes en depósitc, según<br />
la natur<strong>al</strong>eza de estos y la gravedad de las circunstancias.<br />
Ademas de la mujer, pueden reclamar aquellas medidas<br />
judici<strong>al</strong>es las personas expresadas en el artículo,<br />
porque influida la mujer por el afecto <strong>al</strong> marido Ó' por<br />
el temor que le infunde, puede resignarse á perderlo<br />
todo antes que denunciar la m<strong>al</strong>a conducta del marido,<br />
y por eso acuden en auxilio dé ella lJersonas interesadas<br />
por su suerte.<br />
No concede la ley esa facultad á los acreedores de<br />
la mujer, porque ellos no vendrían sino. dominados por<br />
un interés exclusivamente pecuniario, y este recurso se<br />
acuerda más bien en amparode la familia y por mi. interés<br />
mor<strong>al</strong>.<br />
Estos motivos pueden autorizar á la mujer para pedir<br />
la separación judici<strong>al</strong> de bienes, artículo 1.400. El incisp<br />
que finaEza este artíéulo se ha agregado ahora para<br />
hacer claro. 'i;rminante el derecho de la mujer á pedir
J'T277 ---. '-- --<br />
la separacióñ de Iienes cuando las medidas precaute'-<br />
lativas no bastan para garantizar el patrimonio de ella<br />
contra la m<strong>al</strong>a administración del marido. Antes ése<br />
derecho se decta du de la , mente y propósitos' lel , legislador;<br />
ahora es para todos indiscutible. Los tribun<strong>al</strong>es<br />
no pueden acordar por ese respecto, la separación<br />
de bienes, sino cuando esté demostrado que las medidas<br />
tomadas por los Jueces son insuficientes para el objeto<br />
de evitar la ruina de 'la mujer. No debe' olvidarse<br />
que el--rnarido trae de la' ley el derecho de - admi<br />
nistrac'ión, que la sociedad conyug<strong>al</strong> la establece ella<br />
también, y por tanto debe haber graves razones para'<br />
sobreponerse á lo que la ley tiene de antemano ordenado.<br />
Por lo demás sabemos que la mujer quç/ha obtenido<br />
la separación de bienes debe contribuir' á la educación<br />
y <strong>al</strong>imento de los hijos, artículo 1.412:<br />
En el artículo 1.396 tenemos otro caso nuevo de separación<br />
judici<strong>al</strong> de bienes durante el matrimonio.<br />
Art. 1.383. El patrimonio de la mujer quedaráobligado <strong>al</strong><br />
importe de los gastos diarios 'y usu<strong>al</strong>es de la familia, causados por<br />
la mujer 6 de su orden, con tolerancia del marido; pero en este<br />
caso deberá hacerse previamente excusión dejos bienes gananci<strong>al</strong>es<br />
y de los del marido.<br />
Como es sabido, la mujer no queda obligada por<br />
ningún acto ni contrato que ella celebre, sin expresa licencia<br />
del marido ó del Juez en sus casos. Exceptúanse<br />
los gastos de que habla este artículo, porque la<br />
mujer tiene habitu<strong>al</strong>mente á su cargo la administración<br />
interna del hogar, y respecto de • éso conviene que merezca<br />
crédito de las personas que cotidianamente traten<br />
con ella. Esta obligación que recae sobre la mujer<br />
y por cuyo cumplimiento puede ser éjecutado el patrirnonio<br />
de ésta, es subsidiaria, pero debe hacerse primero<br />
é-xcusz*óil. de los bienes gananci<strong>al</strong>es y 'de los del<br />
marido. Toma aquí la ley, esa p<strong>al</strong>abra en el sentido de<br />
que debe reclamarse el pago de la deuda <strong>al</strong> • marido<br />
y ' seuirse ejecución contra loa- bienes soci<strong>al</strong>es que admnistra<br />
y contra sus bienes prpiosy cuando ha que-
- 278 -<br />
dado comprobado que no hay con qué pagar <strong>al</strong> acxeedor,<br />
podrá dste pedir qu se trabe ejecución contra los patrimoni<strong>al</strong>es<br />
de la mujer. Para la excusión mencionada<br />
no se observan, pues, los trámites que previene el Código<br />
con relación <strong>al</strong> fiador, artículo 1.794.<br />
Sup6nese que ci marido otorga á la mujer manda/o<br />
tácito para tomar á crédito los gastos referidos, y como<br />
consecuencia de esa presunción no debería ella ser deudora,<br />
puesto que procede como mandataria; pero, ya<br />
hemos dicho el motivo especi<strong>al</strong> que indujo <strong>al</strong> legislador<br />
á ligarla person<strong>al</strong>mente en la deuda. Excusado es<br />
añadir que el marido puede revocar esa especie de mandato,<br />
ó mejor-dicho, des'irtuar la presunción que existe;<br />
y sería, advirtiendo person<strong>al</strong>mente á los suministradores<br />
que no responde de los suplementos que hagan á<br />
su mujer, ú publicando avisos por la prensa, pero este caso<br />
puede resultar- Ineficaz, porque nadie está obligado á<br />
leer los periódicos ú otros impresos. En Fa tolerancia del<br />
marido es que se funda el mandato tácito, y desaparece<br />
desde que consta ser otra su voluntad.<br />
Los gastos que permite el artículo son los diarios y<br />
usu<strong>al</strong>es de la familia, los cu<strong>al</strong>es comprenden las provisiones«<br />
de boca, los vestidos indispensables y otras cosas<br />
necesarias para la vida y la conservación de la s<strong>al</strong>ud,<br />
como los medicamentos, etc. Todo le, que exceda de ese<br />
límite seria indebido, y no produciría obligacióp <strong>al</strong>guna<br />
para el marido ni para la mujer, por ejemplo, vinos<br />
y manjares de lujo, vestidos de g<strong>al</strong>a, muebles y otros<br />
efectos de simple recreo ú ostentación.<br />
Tampoco habría obligación eficaz, si aunque usu<strong>al</strong>es<br />
y necesarios, los gastos hechos por la mujer fueron<br />
excesivos respecto de la condición moñetaria del marido<br />
y de la mujer, que el acreedor no ignoraba, por lo<br />
que se expuso voluntariamente á perderlos por insolvencia<br />
de los obligados.<br />
39<br />
Del haber de la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />
Art. 1.384. Pertenecen í la sociedad:
-<br />
i9 Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio,<br />
á costa del caud<strong>al</strong> común, bien se haga la adquisición<br />
á nombre de la comunidad, 6 bien de uno de los cónyuges..<br />
29 Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo<br />
6 trabajo de ambos cónyuges ó de cu<strong>al</strong>quiera de ellos. -<br />
39 Ls frutos, rentas 6 intereses devengados durante el ma- -<br />
trimonio, procedentes de los bienes comunes «de los peculiares<br />
de cada uno de los cónyuges. -.<br />
Péro, en ningún caso podrán ser embargados los frutos de<br />
los bienes propios de la mujer, por responsabilidades del marido<br />
6 de la comunidad, 'dejando en descubierto los <strong>al</strong>imentos de ella<br />
y de sus hijos,. s<strong>al</strong>vo los casos en que la ley declara también resposab1e<br />
á la mujer- .<br />
Celebrado . el matrimonio se crean en cietomodo<br />
tres personas jurídicas . distintas entre sí; la , sociedad<br />
conyug<strong>al</strong>. que es un- ,cuerpo mor<strong>al</strong> con sus derechos<br />
y obligaciones peculiares, y las 'Personas de cada<br />
uno de losóny.uges, que son independientes una<br />
de, otra. Decimos en cierto modo, porque' conforme á<br />
la doctritia, la sociedad enunciada no es un persona<br />
lidad civil verdadera, atento á que la ley no la reconoce<br />
corno t<strong>al</strong>, por lo que concurriendo acreedores de<br />
la asociación con 1 acreedores de tino de los.cónyuges,<br />
no tienen aquéllos preferencia para que se les pague<br />
después de la disolución', con los bienes comunes.<br />
En este. prrafo se enumeran los v<strong>al</strong>ores que con s-<br />
titiyen el haber ó sean el. activo de ,la sociedad; en el<br />
párrafo siguiente se expresan las (a;lças.,ó: sea<br />
s.vo.<br />
e rtenec1 a la sociedad todos los bicnes que no<br />
han ido áportados por los cónyuges, ni han sido ad<br />
quiridos por estos durante el matrimonio por uon icion<br />
herencia o legado, ni están comprendidos en el articulo<br />
1 376 Todos esos bienes se llaman comzinc o aiuv<br />
cilei. No importa que la adquisición se haga á nombre<br />
de . la .comunidad ó á hombre de uno d los consortes<br />
la cosa adquiri ia nertenecera a la , soued i<br />
1 enos que conste quc e adquirió —con dinero prop
280<br />
del cónyuge, proveniente de su patrimonio, según lo<br />
prevenido en los artículos 1:375 y r:376. -<br />
Dé aquí que corresponden á la sociedad todos 'las<br />
bienes adquiridos á 'título oneroso, durante el matrimonio,<br />
por venta, permuta, etc. ,, COfl t<strong>al</strong> que esos cont?atos<br />
se'efectúen á costa del caud<strong>al</strong> común, ya por dinero<br />
de éste, ya por otros bienes ó v<strong>al</strong>ores comunes,<br />
cu<strong>al</strong>quiera que sea el nombre del cónyuge que figura<br />
como adquirente.<br />
Corresponden también la Sl ocieldad los que se bbtienen<br />
por la industria, profesión, ofició, 'sueldo ó trabajo<br />
de uno de loscónyuges porque se Presume que el<br />
oto cónyue concurre también á ganarlos l con' su admiiitración,ciidádo<br />
economía, y con mayor razón los<br />
que sonadqúiridos con - el'trabajo - y esfuerzo de ambos<br />
cónyuges..<br />
Y corrponden, fin<strong>al</strong>mente, á lámisma cmuidad,<br />
los productos natur<strong>al</strong>es y civiles de los bienes comunes<br />
y de los p'atrim'o'ni '<strong>al</strong>es,' conforme á lás feglás establecidas<br />
en él Ust5Fiuc'rÚ. -- -<br />
Los bienes gananci<strong>al</strong>es respondede las obligaciones<br />
de la sociedad y de las , deuas del marido. La ley<br />
exceptúa, en beheficiode la familia, los frutos de los<br />
bienes de la mujer, cuando si se érñbi-garan,' por obligaciones<br />
del 'maidó ó por deudas dela comunidad, quedarían<br />
sir álirnntos' ellsds hijos. E el texto del<br />
Código antéri6r se leía': de él/os y de sus 4z/os, lo que<br />
parecía indicar que los <strong>al</strong>imentos del marido, gozan de<br />
igu<strong>al</strong> protección : era un ,error de copia, , , y prueba que<br />
el precepto leg<strong>al</strong> se reherea la mujer y a los hijos so<br />
lamente, que no es aplicable, <strong>al</strong> ¿aso en que la mujer es<br />
responsable también de la obligacion ¿omo eni. el articulo<br />
1383 En esta reforma se ha corregido y dice de<br />
ella y de sus hijos, que es lo, coriforme <strong>al</strong> sntido de la<br />
ley r Este inciso fin<strong>al</strong> del articulo que an<strong>al</strong>izamos, es es<br />
peci<strong>al</strong> de nuestro Código actu<strong>al</strong> no ha sido tomado de<br />
los Códigos extranjeros que sil vieron de guía 'á nuestros<br />
codificadores, ni se h<strong>al</strong>la en la edición de 1873'.'
--281<br />
Art. Cuando pertenezca á uno de los cónyuges<br />
una cantidad pagadera - en cierto número de años, no corres-<br />
ponden í la s.ociecltd las sumas cobradas por los plazos vencidos<br />
durante el matrimonio, sino quese estimarán como parte<br />
del patrimonio propio, deducidos los gastos de su cobranza.<br />
Esas cuotas periódicas no son productos del patrimonio,<br />
sino partes integrantes de este.rnismo La cosa<br />
aportada es un crédito cuyo pago entra por partes <strong>al</strong><br />
haber del cónyuge, deducidos los gastos que hayan sido<br />
necesarios para ese efecto. Lo cu<strong>al</strong> es distinto de los<br />
rédifos qud satisfagan periódicamente : á un cónyuge sus<br />
deudores, jor ctntidades de dinero que de él hayan recibido<br />
ó por otros respectos: esos intereses son biene<br />
ganan ci<strong>al</strong>es, y lo serían también los que junto con las<br />
cuotas antdichas se pagasen <strong>al</strong> cónyuge.<br />
Art. -1.386. El derecho de usufructo 6 de pensión forma<br />
parte de los bienes propios del cónyuge á quien, pertenece<br />
pero las pensiones y frutos, correspondientes á los primeros<br />
veinte años del matrimonio corresponden á la sociedad conyug<strong>al</strong><br />
en los cuatro quintos, y <strong>al</strong> cónyuge respectivo el quinto<br />
restante. De los veinte en adelanté, todos los frutos y pensioiies<br />
pertenecen á la . sociedad. -<br />
El dereelw de usufruclo, de peflsión ó renta es parte<br />
del patrimonio del cónyuge beneficiado, de suerte que<br />
si este sobrevive á la disolucion de la sociedad. se lleva<br />
íntegro aquel derecho, sin tener que dividirlo conel<br />
otro cónyuge ó sus herederos. lo mismo que los otros<br />
bienes propios.<br />
La regla en cuanto á -los frutos y productos del<br />
usufructo ó pensiones, es diferente de la expresada en el<br />
anterior articulo, porque éstos no son capit<strong>al</strong>es sino intereses<br />
ó rentas, deque .goa- el cónyuge usufructuario ó<br />
• pensionado para atender á sus gastos ó necesidades, y<br />
es natur<strong>al</strong> quecontribuya- con ellos .laS cargas comunes<br />
de la sociedad. .<br />
Sin embargo, la ley separa. por equidad, uñ quinto<br />
del m.nto. de los frutos ó pensiones á favor del cónyur-e'<br />
í quieu pertenece el derecho de'devengarlo, para. .uiner.ar.así<br />
su patrimonio, con la acumulación succsi a
282 -<br />
(le veinte años, y lo aplica toJo después á la masa de<br />
binesgananci<strong>al</strong>es. Supongamos que la mujer es el<br />
cónyuge usufructuario y que - el usufructo representa un<br />
beneficio liquido dediez mil bolívares: el marido, como<br />
administrador, lo recibe todo, y abonará én los primeros<br />
veinte años, ocho mil bolívares anu<strong>al</strong>es á la sóciedad<br />
conyug<strong>al</strong>-,) dos mil <strong>al</strong> habei d 11 muj er, por onde re<br />
sulta que si, por ejemplo, ,<br />
jeo, mueie el marido á los quince<br />
años de esa cuenta, la mujer te'iidrá derecho de reclamar<br />
treinta mil bolívares pbr los quintos "acumuladós, y<br />
devengará en lo adelante todos los frufos por ser de ella<br />
el usufructn.,<br />
Art. r.3s. El usufructo de los cónyuges en los bienes de<br />
sus hijos, aunque seande otro matrimonio, pertenecen á la sociedad.<br />
lNr, en nintún caso podrán ser embargados por responsabilidad<br />
del padre ó de la madre frutos de dichos bienes, dejando en descubiert<br />
la ohl•iaci6n (le <strong>al</strong>imentos y educación de los hijos á quienes<br />
perfenezcaii. -<br />
El usufructo de los bienes del hijo pertenece <strong>al</strong> pa'--,<br />
dre y en su defecto i la madre, como atributo de la pa1<br />
tria potestad. artículo 247. La ley asigna á la sociedad<br />
el beneficio del usufructo rnenciouado, aunque proceda<br />
de los bienes de hijos dentro rnatriinon1o, porque son de<br />
cargo de la sociedad elm,aiteniminto y educación de<br />
ellos, artículo 1.391. flúIerO$<br />
Y por la misma raón los fruto de t<strong>al</strong>es bienes son'<br />
embargables por deudas de la comunidad; pero no por<br />
rsponsabilkades. del padre 6 de la madre en el extremo<br />
previsto por l artículo que explicamos: La inmunidad<br />
de los frutos qíi' se devérigan de los bienes del .hijo<br />
menor qu 1 e la de los bienes propios de la mujer, articulo<br />
1.384; j3orquó ellos formah parte empora1ménte de los<br />
bienes de la sociedad, mientras q'u'e los otros entran permanentemente<br />
en el capit<strong>al</strong> soci<strong>al</strong>. -<br />
"1.' •. . '<br />
`Art. 1,15': en Los frutós de bienes restituibles especie, pendientes<br />
.ála di golución dçl,matrimonio, seprorratearán, aplicándose<br />
A la sociedad io.,que correspnde<strong>al</strong>, númeo de días 'qu . hayá dura:<br />
do en el últim6 año, ci i1<strong>al</strong> se conienzaiá á contar de'sde el anivr<br />
sano de la celebración del matrimonio.
- 283 -<br />
Por virtud de esta disposición se reparten eqüitativainente<br />
los frutos natur<strong>al</strong>es ó civiles que se perciben ó<br />
devenga por año. Limítase á los de bienes restiluibles<br />
en ebecie, corno ganados, dinero, etc., han de observarse<br />
los artículos 499 y 500.<br />
Art. 1.389. El aumento de v<strong>al</strong>or por mejoras hechas en<br />
patrimonio de uno de los cónyuges, con anticipaciones de la sociedad,<br />
ó por la industria de cu<strong>al</strong>quiera de los cónyuges, pertenece á<br />
la sociedad.<br />
No es justo que el cónyuge propietario se enriquezca<br />
solo con v<strong>al</strong>ores que pertenecían á la sociedad, 6 con<br />
la industria del otro cónyuge. No se le contarán, pues,<br />
en su haber sino los aumentos que provengan del incremento<br />
natur<strong>al</strong> de las cosas ó de circunstancias. independientes<br />
de la industria ó del trabajo person<strong>al</strong> de uno de'<br />
los cónyuges. Verbo y gracia: el predio v<strong>al</strong>e en la<br />
época de la disolución de la sociedad, cincuenta por ciento<br />
más del precio, que tenía cuando fue aportado <strong>al</strong> matrimonio,<br />
porque gran parte de las arboledas que estaban<br />
recien sembradas se hicieron después fructíferas,<br />
porque se abrió luego una carretera en las inmediaciones<br />
del fundo, porque las propiedades agrícolas han subido<br />
en precio; todos los aumentos provenientes de<br />
esas causas pertenecen <strong>al</strong> Cónyuge propietario, porque<br />
nada han costado á la sociedad ni <strong>al</strong> otro cónyuge.<br />
Si el aumento de v<strong>al</strong>or es debido á suplementos hechos<br />
por el otró cónyuge, este es acreedor por el v<strong>al</strong>or<br />
mencionado, que es parte del patrimonio de ese cón-<br />
Tuge.<br />
Art. 1.390. Se presume que pertenecen i la sociedad iodos<br />
los bienes existentes, mientras no se Pruebe que pertenecen privativamente<br />
á <strong>al</strong>guno de los cónyuges.<br />
Es una presunción leg<strong>al</strong> conveniente para evitar<br />
dificultades y litigios. La prueba en contrario, qué se<br />
admite contra ella, debe íesultar en primer término de<br />
las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es, cuando se otorgaron<br />
en la forma leg<strong>al</strong>; y, si estas no se hicieron, pues no son<br />
ohiigatorias, de medios leg<strong>al</strong>es que justiquen ó la ante-
-284-<br />
rior procedencia de los bienes <strong>al</strong> matrimonio, ó su adquisición<br />
durante éste, én conformidad con los artículos<br />
1.375 y 1.376. Los-cónyuges no pueden tener como<br />
privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían<br />
antes de la--celebración del -matrimonio, y los que<br />
duranteéstead4idrkrwpórhrenciay legado ó donación,<br />
así como los que han habido después ' por permuta,<br />
dación en pago ó inversión de esos v<strong>al</strong>ores hécha<br />
conforme á las lees.<br />
/_) las e:zn,'as de la sou'dad<br />
Art. 1. 391. Son de cai'go'de la sociedad<br />
19 'Todas las (leudas y obligaciones contrídashurante el matrimonio<br />
por el ,marido, y las que contraig 'la mujer en los casos<br />
en que puede leg<strong>al</strong>mente obligar ii la sociedad.,<br />
2.' Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio,<br />
de las dhligaciones (i que estuvieren afectos, así los bienes<br />
propios- de los cónyuges como los de la sociedad,<br />
39 • Los reparos menores 6 de conservación ejecutados durante<br />
el matrimonio, en los bienes particulares del marido 6 de<br />
la mujer.<br />
49 Los reparos mayores ó menores de los hines de ia o-<br />
ciedad.<br />
59 El mantenimiento d la familia y educación de los hijos<br />
cómunes y también dé los legítimos de uno solo de los cónyuges,<br />
cuando los'segundos tienen derecho í <strong>al</strong>imentos.<br />
69 Los <strong>al</strong>imentos que cu<strong>al</strong>quiera de los cónyuges esté por ley<br />
obligado á dar ásus ascendientes ; pero podrá el Juez moderar este<br />
gasto si , lo juzgare excesivo, imputando el resto <strong>al</strong> haber del<br />
cónyuge.<br />
El Código francés establece numerosas reglás concernientes<br />
<strong>al</strong> pasivo de la sociedad conyug<strong>al</strong>, reglas que<br />
son objeto de inagotables comentarios de los expositores<br />
de aquella legislación: el Código it<strong>al</strong>iano por el contrarió<br />
no ordena ninguna especi<strong>al</strong>, en él concepto de que<br />
ha déjado á las partes el cuidado d& estipularlas, con<br />
motivo dé que e esa Náción no hay 'régimende coinunida'd<br />
leg<strong>al</strong>, porque, toda comunidad és -<strong>al</strong>lá. convencion<strong>al</strong>.
- 285 -<br />
• Nuestro Código ha sancionado pocos preceptos,<br />
muy sencillos, y que abraza toda la materia.<br />
Así, vmo's que no'hay ninguna diferencia entre las<br />
deudas ''obligaciones cdntraidas durante el matrimonio<br />
por el'marido; todasson dé cargo de,la sociedad, aun- <br />
que provengan de hechos ilícitos del marido. La razón<br />
de tan absoluta disposición co'nsiste en que el marid,o<br />
s uh adminitrador privilegiado, que no está obligado á'<br />
dar cuenta, artículo 1.393, que es el jefe de la familia,<br />
con el debei de satisfacer en 'todo caso las necesidades<br />
de la mujer, y que los v<strong>al</strong>ores que invierta en aumento,<br />
de las propiedades de uno ú otro consorte pertenecerán<br />
á la comunidad, de cuerdo con el artículo 1 .389.<br />
L. 'mujer no se h<strong>al</strong>la en esas condiciones en el ma<br />
trimoni, Y, como los actos de ella podrían comprometer<br />
las bases de la subsistencia del matrimonio, no obligan<br />
á la sociedad sino en los casos de los artículos 1.3.83,<br />
1.397 y 1.398, 6 cuando el, marido le ha conferido poder'<br />
para administrar la sociedad:, 'La licencia que el marido<br />
6 él.juez en sus cao, cobceden á la' mujer para 'actos 6<br />
contratos' propios de ella, 'no obligá <strong>al</strong> marido' ni á la comunidad,<br />
á menos que el marido se hubiese constituido<br />
garante - die la mujer.<br />
Prolijo parece decir. que las deudas y obliga.<br />
ciones del marido anteriores , <strong>al</strong> matrimonio, no son<br />
de cargo de la sociedad; pero esto en cuanto 'á los<br />
cónyuges, porque respecto de terceros la comunidad<br />
administrada por el, marido está obligada por' todas<br />
sus deudas, en la inteligencia de que ci cónyuge no<br />
deudor tiene derecho de ser indemnizado por la poi--<br />
ción aplicada á las deudas anteriores, cuando se liquide<br />
la sociedad. Con este fundamento dicen los<br />
autores que toda deuda del marido es deuda de, la<br />
comunidad, y, vi ce ye rsa, , toda deuda de la comuiidad<br />
es deuda del. marido, lo cu<strong>al</strong> no es aplicablc.<br />
á las deudas de •la mujer, y en consecuencia la Sociedad<br />
conyug<strong>al</strong> no responde de las obiigaci 's con-
26<br />
veiicioi<strong>al</strong>es de - la blujer, ni de las que se deriven<br />
de cuasi-contratos; delitos ó cuasi-delitos.<br />
Los réditos é intereses f devenerados, durante el<br />
matrimonio son de cargo de la sociedad, porque á<br />
ella pertenecen los frutos de los bienes, y este mismo<br />
motivo milita en cuanto á los reparos mayores ,ó<br />
menores de los dichos bienes, cuyas, mejoras son de<br />
la comunidad, se gún el artículo, 1.389. En cuanto á<br />
las reparaciones, el. deber (le la sociedad es más extenso<br />
que en el usufructo ordinario, donde, como<br />
vemos en' 'los artículos 521 y 522, el usufructuario<br />
tiene derecho á ser reembolsado por 'el propietario.<br />
Y opinan los tratadistas que la sociedad está obligada<br />
á ¡)agar' los impuestos) contribuciones que gravan<br />
los predios patrimoni<strong>al</strong>es de un cónyuge, y los<br />
gastos que ocasionen los pleitos que se susciten contra<br />
el goce de que se encuentra en póssiÓn la socie<br />
dad, pies en esos puntos la situación de esta es<br />
iiv<strong>al</strong> á la de cu<strong>al</strong>quier usufructuario.<br />
Respecto de las reparaciones mayores y iio-'<br />
res, contribuciones, impuestos y gastos de los bienes<br />
de. 'la sociedad, no 'es menester 'explicar la razón de<br />
la regla establecida en el artículo, porque nadá es<br />
tan natur<strong>al</strong> como que el propietario satisfaga las cargas<br />
que su dominio y posesión le acarrean.<br />
El mantenimiento de la familia y la educación<br />
de los hijos comunes es el princip<strong>al</strong> fin para que se<br />
instituye la sociedad conyug<strong>al</strong>, y por consiguiente<br />
debe ella atender á las erogaciones que causen aquellas<br />
obligaciones. La p<strong>al</strong>abra familia está tomada<br />
aquí en la estricta, acepción de padres é hijos, , que<br />
viven juntos. Se hace extensivo este deber <strong>al</strong> hijo<br />
ó hijos legítimos de uno de los consortes en un'matrirnonio<br />
anterior, para la conveniente :armonía conyug<strong>al</strong>,<br />
y porque la persona que se casó con otra<br />
que tenía hijos de' una unión anterior debió prever<br />
que no podría separarla de esos hijos, "mientras no<br />
pudiesen <strong>al</strong>imentarse ellos mismo. Nada d ice este
- 287 -<br />
artículo acerca de los hijos natur<strong>al</strong>es ; pero, recordando<br />
lo dispuesto en el' artículo 208, podemos deducir<br />
que si los hijos natur<strong>al</strong>es, cu<strong>al</strong>quiera que haya<br />
sido el tiempo de su reconocimiento, se encuentran<br />
en la casa común con eFconsentimiento del otro cónyuge,<br />
los gastos de manutención y educación que<br />
originen son de cuenta de la sociedad.<br />
Por, razón de humanidad y buena armonía son<br />
también gastos comunes los <strong>al</strong>imentos dados á los<br />
ascendientes, conforme á la ley, sean legítimos ó natur<strong>al</strong>es.<br />
La mujer podrá reclamar hasta después de<br />
la disolución del matrimonio, que se rebaje por el Juez<br />
el gasto hecho por el marido para <strong>al</strong>imentos de un<br />
ascendiente de éste, y se le cargue á su cuenta particular.<br />
Como el mirido ha de ser el que fije y pague<br />
esos <strong>al</strong>imentos según sus proporciones, difícilmente<br />
se dará el caso en que tenga que reclamar los que<br />
haya suministrado á un ascendiente de la mujer, para<br />
hacer recaer sobre ella la parte que se juzgue excesiva.<br />
Cuando el monto de los <strong>al</strong>imentos 'fue señ<strong>al</strong>ado<br />
desde el principio judici<strong>al</strong>mente, cabe la reclamación<br />
del cónyuge en el sentido de que se asignen á<br />
la sociedad y <strong>al</strong> cónyuge interesado de acuerdo con<br />
este artículo. Los <strong>al</strong>imentos que hayan de suministrarse<br />
á los demás' parientes son de cargo de cada<br />
cónyuge.<br />
Art. .392. También es de cargó cic' la sociedad el ¡niporte<br />
del patrimonio constituido á los hijos comunes para su<br />
colocación, por el marido y la mujer, de comin acuerdo.<br />
Si los bienes 'gananci<strong>al</strong>es no <strong>al</strong>canzaren, responderán de Ja<br />
diferencia por mitad, los cónyuges, -<br />
- El establecimiento, matrimonio ó colocación de<br />
los hijos comunes coron<strong>al</strong>os deberes que corresponden<br />
á los padres para con los hijos, y es justo que<br />
el importe de t<strong>al</strong>es 'gastos 'ó erogaciones 'pertenezca<br />
á la sociedad. Exígese que el marido y la mujer procedan<br />
en ello de común acuerdo, y- si el marido lo
288 -<br />
hiciese de propia autoridad. á él, solo sería imputable<br />
en su patrimonio la porción' 'que rió' <strong>al</strong>cance de<br />
los biepes gananci<strong>al</strong>es No olvidemos, que, segun el<br />
articulo 280, los hijos no tienen acuon contra el padre<br />
ni , contra la madre para obligarlos a lacerles 'una aslgnacion<br />
per- cadsa de matrimonio o 1 para establecerse<br />
de otra' manera.<br />
Además de los .<br />
enrneados en te prrafo.'hr'<br />
otros gastos que son cargas de la. sociedad 'coiiyug<strong>al</strong>,<br />
y son los de 'inventario, 'partición ' y liquidación'<br />
de ésta, los de,, indemnización y recompensas debidas<br />
á la: mujer y i otros semejantes.<br />
1*' la adminis1racin de la sociedad<br />
'Art. 7.393.' El rnarido'administra 'exclusivamente la 'ocie<br />
dád,'in 'teneri que dar cuenta de , la administraci6n.<br />
l, ma'rido es 'un ádrninistradór privil'e'giado, cómo'<br />
hemos dicho en las notas anteriores no esta obligad<br />
a hacer inventario, a prestar fianza, ni adar<br />
cuenta (le SU administracion Asi lo requiere su caracter<br />
de jefe de la familia, sobre el cu<strong>al</strong> pesan las<br />
princip<strong>al</strong>es obligaciones del matrimonio En el man<br />
do se resumen idos administraiones la de los bie<br />
nesde la mujer y lade los bienes de la sdciedad<br />
conyug<strong>al</strong>, que soh los bienes aÑanc'<strong>al</strong>e:,v.' Grands son<br />
sus facultades en la primera, pero no tantas como en<br />
la"sgunda; porque, si es verdad' que puede. disponer<br />
libremente de los pioductos de los bienes de la"ffiujery.<br />
no ló es' que pueda ehajénirlós, con'io' le es lícito .ha<br />
cérlo con los de la ..sociedad conyug<strong>al</strong>, artículos 1.394<br />
Y 1.395.<br />
Contra f4tla m<strong>al</strong>a administración del marido tiene.<br />
la mujer, c'undo d tsis bienes se trata, los recursos<br />
1(1,1<br />
que 'le conceden los articulos 1.382 y 1.401: contra la<br />
d:laiedd' gln& había n"ri las rle,e<br />
ningun recursodirecto,<br />
' ''' c<br />
yera necesario, i 'las<br />
" sn<br />
cir'<br />
cunstanclas del caso lo permitian,' ocurrir; <strong>al</strong> remedio
1<br />
9<br />
C> C><br />
(de Solicitar la ílilitzbi"lilticio7,t, artículo 388, contrq,-<br />
289<br />
MaR,Ido prodigo<br />
0 0 delbÍl G'C ente.ndim.n'ento.que, con<br />
conducta VICIOSa9 Impru dente 0 o temerari*a éstaba probando<br />
<strong>al</strong> 0 p u b1neo 0 q¡ie 1 era incapaz de a.dministr,ar hasta..<br />
su Pirropio -Datrimonio. El Cc^'^digo, 1-ia creado ahora en.<br />
e arUCUIO lo 39 6 un 0 remedi'<br />
.0 `o efica'z, 0 contra ese- ni-<strong>al</strong>, qUe<br />
teni 0 a resultados cas*i 0. o.1 siempre irreparables*<br />
La ley *ha exiniicto con razó 01 n <strong>al</strong> mari'do. del deber<br />
de ren di`r cuenta de la* ad,niinistrac,ion de la sociedad<br />
con0v40%f 9 u <strong>al</strong>. r Recordenios que el iiiatrí.íii-on.io le 41 i'ni í3one, 97 0 la<br />
obligacion de -sufragar los astos de. la mu*jei . y,- ios Injos,<br />
posea o no bi*.enes la, s ociedod refP,-,rI'*da, y que, en (--",.sC.-, or.~./<br />
den de er»o.uacione,9, ^b<br />
el otro coíiytik)-e no está ob] ia cra(-10 á*<br />
satisfacerle nada ni tiene dcrecl~io'de', cosa <strong>al</strong>.-<br />
guna poi SOIDr, antes d e la v d n-i i« n-1 s t ra c i o n C><br />
(1 e II L 12 a<br />
p o- s si se le o, y<br />
gase ál lle'va.r.y ^ rend` ir cu-entas,<br />
1 . qtie, - 1-iabr,.i"faii (].e pasar las<br />
mas veces. por los reparos ^y,^ ol)jeciones ele los li(1,rc-1,cleros<br />
de la mujer .0 por los de cst#,j--t t^iil-Nnia 17)<br />
citan*do la.socí
- 290 -<br />
la sociedad, sin que para esos actos se necesite el<br />
consentimiento del propietario que es la mujer, ni<br />
v<strong>al</strong>ga la oposición que ella ha ga á los actos de enajenaciun<br />
del marido, s<strong>al</strong>vo e] caso en que hubiese intentado<br />
la demanda de separación (le bienes que 1<br />
permite el artículo i.3o6. Las facultades, que aquí se<br />
confieren <strong>al</strong> niarido son consecuencia natur<strong>al</strong> de la<br />
supremacía que la ley le asigna como jefe de la familia.<br />
Art. 1 sus. Fi iiiai'ido podr'í hacer donaciones moderadas<br />
de los bienes soci<strong>al</strong>es.<br />
Autoríz<strong>al</strong>o también la ley para disponer de los<br />
bienes dichos por donaciones, con t<strong>al</strong> que estas sean<br />
mode)'u(/,rs, p<strong>al</strong>abra que necesariamente tiene un v<strong>al</strong>or<br />
relativo, según el v<strong>al</strong>or de los bienes soci<strong>al</strong>es. Lo<br />
que puede , ser excesivo para un patrimonio escaso no<br />
lo sería ciertamente para un gran caud<strong>al</strong>. Pero, advirtamos<br />
que la ley no apercibe de nulidad las donaciones<br />
del marido que no merezcan . el c<strong>al</strong>ificativo<br />
de mdcradas. Los donatarios no están obligados á<br />
averiguar cuando aceptan, si las donaciones son excesivas,<br />
compararlas con ci patrimonio conyug<strong>al</strong>, cuya<br />
estimación pueden muy bien ignorar. Lo cu<strong>al</strong> no impide<br />
que sean sujetas á reducción cuando llegue la<br />
oportunidad establecida por la ley, artículo 1.064.<br />
Esta disposición se encamina puramente á hacer<br />
responsable <strong>al</strong> marido con relación á la mu jer, en el<br />
caso de que las donaciones no Sean noderadas respcto<br />
del v<strong>al</strong>or de los bienes soci<strong>al</strong>es. Si fueron<br />
excesivas, se cargarán <strong>al</strong> haber del marido en la asociación<br />
conyug<strong>al</strong>, por lo menos en la porción excedente,<br />
y la mujer quedará libre del deber de contribuir<br />
<strong>al</strong> pago de ellas; con la mitad que le corresponde.<br />
en los bienes gananci<strong>al</strong>es. -<br />
La ley habla de donaciones y no de legados, porque<br />
con la muerte del marido terñ'iina la sociedad<br />
conyug<strong>al</strong>, y todo lo que 'él disponga por testamento<br />
debe pagarse con su haber en la asociación anunciada.
Art. 1396. En caso de que e1marido dilapide los bicl!es<br />
Je. la .so, y de. haber farmadounpa t:-imonio<br />
que .asegura.á la familia contra las eventu<strong>al</strong>idades. de<br />
la lucha por la existencia, el marido se aparta de las<br />
reglas ~e mqr<strong>al</strong>que ha observado antes y se entrega<br />
~.unapasión fun~sta que devora en poco tiempo<br />
lo •.adquirid()'.'La mujer no. podía ..ecnnanccl:r impasible.<br />
ante el espectáculo de' sÚTuina Ilró,ima yla<br />
desgracia de los hijos, y el . Códig'o la autoriza hoy<br />
para apersonarse con elt-ln de s<strong>al</strong>var Jo que ella COI1<br />
~ribüyó á, acumular, aunque ~L'is hienes propios no<br />
corran ningúntiesgo.<br />
CbrnéjI1zar¡íP?r .solicitar las 111edidas precautdativas<br />
que p\ledan rcmedia,r cIm<strong>al</strong>,. se~ún lo rxplicado<br />
el1f;l artÍ~llk~ 1.30? y .. no rllerenhastantes. podrá<br />
p~~irlé)o -sf;paraciónde biel1.~>par;¡_ .•(lUC ,sc<strong>al</strong>iqui<br />
~ada lasociedéld cony.ugaL y le t~ntregllc :1 ella la<br />
:;C:!~19ta. ql!~ P9\" ;suJ)<strong>al</strong>)f;r le (:()rresÍ)Onda,;lsí 1110 un<br />
~ocio:cu~lqp¡yrél, qÚC\C peligro lc.'sff))lclos soci<strong>al</strong>es<br />
pqrnw1 prcedGr,delo;ocio <strong>al</strong>1rninislr:.ld(,)r puede pro<br />
I;nP\ferl~ extinci(>11 (If' J a. ?orj edad U,tra asc.~·ur;,r los<br />
clerecho?qu~ tienecn ella.<br />
Art. 1.397." ·L:ls.i¿t)líg·acillüc~ I:,intraídasli};lll
-292-<br />
mitiiim'nte, esto es, juto, de óñún a'uedo, para<br />
pagarlas de poi mitad ó en partes desigu<strong>al</strong>es, 'y<br />
ambi'n Lis
293<br />
obligacióñ ó enajenación efectuada contra el tenor de la<br />
regla expresada.<br />
Art. 1.398. Los tribun<strong>al</strong>es podrán autorizará la mujer para<br />
aquellos actos de administración que sean indispensables, cuando<br />
10 aparezca el marido y no haya proveído á la administración respecto<br />
de esos actos.<br />
Concuerda con el artículo 33. Este y el siguiente<br />
artículo son los tres casos en que la mujer ,obliga con<br />
sus actos <strong>al</strong> marido y á la sociedad. Véase el artículo<br />
L383. La administración de la mujer se reduce á lo<br />
más urgente y necesario, porque el marido puede aparecer<br />
de un día, á otro. En las facultades concedidas<br />
para administrar se comprenden todos los bienes que<br />
manejaba el marido. La mujer do pódrá dar los bienes<br />
en arrendamiento ni emprender reparaciones que las<br />
circunstancias permitan diferir. La administración de<br />
que trata este, artículo es enteramente transitoria.<br />
Art. 1.399. La mujer en quien recaiga la administración de<br />
los bienes del matrimonio, tendrá respecto de ellos las mismas<br />
facultades y responsabilidad que competían <strong>al</strong> marido; pero, no<br />
podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles sin autorización judici<strong>al</strong>,<br />
dada con, conocimiento decausa. .<br />
Extiéiidese esta disp6sición á todos los casos en<br />
que la' adninistración recaiga en la mujer, lo cu<strong>al</strong> «pu<br />
de'suce'det por ejemplo, cuando el marido es privado<br />
dél" ejercicio de la patria potestad, cuando, se declara<br />
la interdicción , civil ópen<strong>al</strong> del ñ'iarido, .etc. La mujer<br />
o estáentonées obligada á hacer.in ven tario,; ni á prestar<br />
fianza órendir cuenta Ejerce la administración,como<br />
jefe sustituto de"la rfarnilia, péro como esa sustituión<br />
no es bastante 'a , disipar la incapacidad de. 'que adolece<br />
como-mujer casada, está sometida. , <strong>al</strong> ,,deber de pedir<br />
autorizaión judici<strong>al</strong>, 'cada. vez que. .sea'necesarió para<br />
enajenar 6 gravar áloruna propiedad, inmueble: ', •<br />
( . , .<br />
/ El poder dado por la ley a la mujer para' adminis.<br />
tra' los bienes soci<strong>al</strong>es la facult't paia administrar id<br />
suyos nropios ylos dl marido, con las tiniiticiones di-
- 294 -<br />
chas para todo acto que por su natur<strong>al</strong>eza exceda de la<br />
simple administración.<br />
la disolución y liquidación de la sociedad.<br />
Art. i . 400. La sociedad conyug<strong>al</strong> se acaba por el heho de<br />
disolverse, el matrimonio, por el divorcio en los casos y en los términos<br />
expresados en la Sección que trata de él, y cuando hubiere<br />
sido declarado nulo el matrimonio. En este último caso el cónyuge<br />
que hubiere obrado con m<strong>al</strong>a fe no tendrá parte n los gananci<strong>al</strong>es.<br />
-<br />
Tnibién se disuelve la sociedad por la ausencia declarada y<br />
por ión judici<strong>al</strong> la de bienes, separac<br />
en los casos autorizados por<br />
este Código.<br />
Toda separación voluntaria es nula.<br />
La sociedad conyuç<strong>al</strong> es un contrato accesorio del<br />
matrimonio, y puede terminar de uno de los modos siguientes:<br />
i—Por la ijinerte de upo de los cónyuges. La<br />
muerte es el modo más natur<strong>al</strong> y frecuente de extinguirse<br />
la comunidad entre los cónyuges: no puede absolutamente<br />
subsistir con los herederos del consorte<br />
premuerto,.<br />
ni seria admisible pacto anterior sobre eso,<br />
por lo que muerto uno de los dos cónyuges se entiende<br />
que los herederos de éste hacen suyo los frutos<br />
de los bienes patrimoni<strong>al</strong>es de su causante y lo<br />
mismo el cónyuge sobreviviente, aun cuando esté pendiente<br />
la liquidación de la sociedad.<br />
29—Por la decla/oria de nulidad del matrimonio,<br />
lá cü<strong>al</strong> termina la comunidad para lo futuro, á menos<br />
que conste en el juicio que hubo antes m<strong>al</strong>a fe de<br />
uno ó ambos cotrayentes, . ó quecesó la buena fe<br />
con que fue celebrado. casos en que el matrimonio<br />
no produce.para él ó para ellos, ó deja de produciren<br />
10 adelante efectos civiles, entre los que se cuenta<br />
la comunidad de bienes, artículo Si el matrimonio<br />
ha -sido ahulado y los anteriores cónyuges continúan viyiendo<br />
marit<strong>al</strong>mente.no se verifica' entre ellos ninguna<br />
especie de asociación, y el que antes se 11aii6 marido
- 295 -<br />
puede verse obligado á restituir los frutos de los bienes<br />
de la mujer que de hecho administró. Esta por su<br />
parte no adquirirá ningún derecho en los bienés que<br />
se obtengan durante la unión ilegítima, los cu<strong>al</strong>es pertenecerán<br />
<strong>al</strong> hombre aunque se deban <strong>al</strong> trabajo y<br />
esfuerzos comunes, porque los bienes gananci<strong>al</strong>es son<br />
úñicamente resultados del matrimonio.<br />
39—Por el divorcio, que en nuestra legislación no<br />
está permitido sino en cuanto á cuerpos y bienes, no<br />
respecto del vínculo, artículos 151 y 152, y'éste, como<br />
'os que siguen, es un modo de terminar la sociedad<br />
conyug<strong>al</strong>, sin fenecer el matrimonio. El divorcio<br />
produce la extinción de la sociedad, cuando larnujer<br />
es la que ha dado causa á la separación: el marido conservará,<br />
si quiere, la administración dé la masa soci<strong>al</strong>,<br />
artículo r66, sin que por eso se entienda que<br />
continúa la sociedad conyug<strong>al</strong>. Cada cónyuge hará<br />
entonces suyos los frutos de los bienes que le perteiiecen,<br />
después de cubiertos los gastos comunes hasta<br />
que se efectúe la liquidación fdrm<strong>al</strong> de la comunidad.<br />
Según el artículo 163, puede la rnujei, si le écn\'iene,<br />
conservar la comunidad, cuando fue él marido quien<br />
dió causa <strong>al</strong> divorcio, aunque no subsista el estado soci<strong>al</strong>,<br />
y obligarle á continuar dese ñpeñan do' la adniinistración,<br />
porque la mujer soláménte es la que tiene en<br />
ese caso derecho de pedir la separación y puede reportarle<br />
ventajas permanecer en comunidad.<br />
!--Por aiiscicia. dcciii-a.dr xpia'la sociedad conyugál,<br />
de acuerdo con los irtículos y , y también<br />
por oscsióu dejiníbv7, decretada en conornudad<br />
c'on el articulo 46. El cónyuge present'e entra '<br />
sesión dé los bienes propios que le córrspondeu recibé<br />
su parte de gananci<strong>al</strong>es y dbjaii (le ser (livisibit's<br />
lb productos de'los bienes que ant( administraba, el<br />
jéfe de la sociedad, así como también hace cl . uyue<br />
'suyo Io'que adquiere con su trabajo o i nd Lstrrl.<br />
í':tifica. eta separación la cifcurstancia de que<br />
li . derr del cónyug é deólarao cl aTsente, ó del ";k¡' i
296 -<br />
tiene sobre sí la presunción de muerte por desaparecimiento',.<br />
piden ó pueden pedir' la posesión de bienes<br />
y no hay, materia sobre que pueda versar la asociación,<br />
instituida para atender á las cargas del matrimonio.<br />
59—Fin<strong>al</strong>mente, por la spa aci)n judici<strong>al</strong> de bienes,<br />
que puede existir en nuestro Código sin separación<br />
de cuerpos, efecto del divorcio leg<strong>al</strong>mente declarado.<br />
Esta seañ1ción judicii/ es cosa distinta de la separación<br />
couz'cncion<strong>al</strong>, es decir, la que se deriva del régi -<br />
men (le este nombre, adoptado por los esposos en<br />
las capzlztlaczoncs VictirimO2UaieS, y que impide la formación<br />
de la sociedad conyug<strong>al</strong>. La separación judici<strong>al</strong><br />
de bienes puede resultar del derecho que los<br />
artículos 1.396 y 382 dan á la mujer para poner á s<strong>al</strong>vo<br />
su patrimonio y el patrimonio soci<strong>al</strong> de las dilapidaciones<br />
del marido 6 de otros hechos suyos. La seftarací6/!<br />
voluntaria es nula, porque los contrayentes no<br />
pueden cambiar ni <strong>al</strong>terar el contrato de matrimonio<br />
después de celebrado éste, artículo 1.368, lo que equiv<strong>al</strong>dría<br />
á cambiar el régimen de bienes adoptado.<br />
Art. 1.401. Demandada la separación, podrá el Juez; á<br />
petición de la mujer, dictar las providencias que estime conducentes<br />
á la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure<br />
el juicio.<br />
Refiérese á los casos en que según l artículo anterior<br />
es procedente la demanda de separación. Acuérdase<br />
á la mujer el derecho de pedir que se le asegure<br />
su patrimonio, porque se encuentra en manos del marido,<br />
como administrador leg<strong>al</strong>. Dále la ley . <strong>al</strong> Juez<br />
esta facultad en el juicio de divorcio, por el artículo<br />
157. Las providencias dichas pueden encaminarse á.<br />
poner CII depósito lo bienes ó bajo el cuidado de otro<br />
administrador, etc. Estos bienes serán los que perteneceit<br />
la mujer, ó los de la sociedad conyug<strong>al</strong>, según<br />
10 que se pida en la demanda de separación de bienes,<br />
qie puede referirse á uno (i otro patrimonio ó á los<br />
do'
-- 297 -<br />
Art. 1.402. Decretadn. la separación, queda extinguida la<br />
sociedad conyugai y se hani la liquidación de la misma.<br />
La declara!ori de separación debe resultar de ' sentencia<br />
ejecutoriada pronunciada en juicio contradictQ'-<br />
rio. Es consecuencia de ese f<strong>al</strong>lo la extinción de la sociedad<br />
conyug<strong>al</strong>, y cumple á las panes promover y efectuar<br />
la liquidación, que esta sujeta á las reglas expresadas<br />
aquí y'álas de las sociedades ordinarias y de<br />
partición de bienes, de acuerdo con los artícúlos 1371 y<br />
1413. Si por acaso quedase la sociedad sin liquidarse<br />
no se entendería prorrogada ésta, y en todo tiempo<br />
debería tornarse la fecha de la sentencia, corno punto de<br />
partida de la liquidación, para la división y adjudicación<br />
de frutos y bienes.<br />
Art. 1.403. La demanda de separación y la sentencia ejecutoriada<br />
en que aquélla se declare, deben registrarse.<br />
La protocolización de la demanda y la sentencia ejecutoriada<br />
en el registro público tiene por objeto que<br />
llegue conocimiento de terceros, para que esos actos<br />
puedan obrar , contra ellos. La fecha de la, demanda de<br />
separación fija la situación recíproca de las partes en<br />
cuanto t,sus derechos y obligaciones, y la de la sentencia<br />
enunciada eldía en que se extingue la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />
Estas dos fechas vienen ; 'l reunirse después en<br />
una sola, por virtud (le lo dispuesto en el articulo que<br />
sigue. La f<strong>al</strong>ta de registro no pejLIdica á las partes<br />
para quienes los actos precitados poseen toda la fuerza<br />
leg<strong>al</strong> que les corresponde. .<br />
Art. 1.404. La separación de bienes no perjudica los dere-<br />
'chos adquiridos' con anterioridad por los acreedores; pero, los<br />
efectos de la sentencia se retrotraen á Ja fecha' del registro de la<br />
demanda.<br />
Las personas que. de buena fe trat 11 on con el mar¡-<br />
do 'antes de la dem anda no sufren ningói teijuicio'los<br />
p '<br />
'actos de este pueden sin embargo ser anulados,. si 'de<br />
su parte hubo dolo La mu jci puede inipunar antes 6<br />
depues los que el muido h"iya ejecut ido e.0 fraude, de
298 -<br />
los derechos de ella, como acreedora del mandó, artículo<br />
1.192.<br />
Por la retroacción de la sentencia -á la fecha del<br />
registro de la demanda, quedan insubsistentes todas las<br />
enajenaciones y obligaciones, que perjudiquen á la mujer<br />
en, sus intereses y derechos. Esta retroactividad no<br />
se verifica en los juicios de divorcio en que sólo se ha<br />
pedido la separación de cuerpos. Para obtenerla sería<br />
necesario que se hubiese solicitado conjuntamente la de<br />
bienes.<br />
Art. 4 ( 5 Si is suciedad se restableciere se hará constar<br />
por escritura pública su restablecimiento.<br />
En caso de restablecerse la sociedad, produce sus efectos, como<br />
si la separación no hubiera tenido lugar, sin perjuicio de los<br />
derechos adquiridos por terceros, durante la separación.<br />
For una licción (le la ley se reputa que la sociedad<br />
conyug<strong>al</strong>, restablecida por escritura pública, se ha mantenido<br />
sin solucidn de continuidad pero, subsistirán<br />
las enajenaciones ú obligaciones que la mujer haya Otorgado<br />
en la forma leg<strong>al</strong>, durante la interrupción de la sociedad.<br />
La sociedad conyug<strong>al</strong> puede restablecerse, por<br />
ejemplo, en el caso de reconci<strong>al</strong>iación después de declarado<br />
el divorcio y verificada la separación de bienes, en<br />
el caso de regreso dei cónyuge ausente, etc. Exígese<br />
'que el restablecimiento de la sociedad conste de escritura<br />
pública,' esto es, documento registrado, porque de<br />
un acto revestido con esas solemnidades debe constar<br />
la extinción de la comunidad. Es doctrina corriente que<br />
la form<strong>al</strong>idad del registro, es menester no solo para<br />
v<strong>al</strong>er iespcto de terceros, sino también en cuanto á los<br />
cónyuges. Si no fuese así, éstos podrían suprimir la<br />
prueba del restlecimieno cuando les conviniera, éiinporta<br />
á los herede Vos y ciusa-habientes de los consortes<br />
que t<strong>al</strong> suceso est conprohado de una vez y para siempre<br />
de manera evident. .'<br />
Excusado es decir qie el acto registrado debe contener<br />
una manifestación fon<strong>al</strong> y .expresa, mutuamente
- 299 -<br />
aceptada, de que los cónyuges dan punto á la sepaiai6n<br />
de bienes ordenada por sentencia y restablecen la<br />
comunidad preexistente; ño sería, pues, bastante la re<br />
nuncia que por sí únicamente hiciese la mujer con relación<br />
<strong>al</strong> béneficio de separación que le fue concedido por<br />
lo tribuh<strong>al</strong>es. , Es'una convención de obligaciones bilater<strong>al</strong>es<br />
álacu<strong>al</strong> •ha de concurrir la voluntad de ambas<br />
partés.<br />
No es permitido á éstas, por supuesto, introducir<br />
en ,<br />
esa ocasión ninguna cláusula que <strong>al</strong>tere ó modifique<br />
la sociedad conyug<strong>al</strong>, que desde el principio del matri<br />
monio fue establecida por contrato 6 por la ley. Es nula<br />
toda convención por la cu<strong>al</strong> los consortes retablezcan<br />
la sociedad bajo otros pactos ó condiciones, dicen el<br />
Código francés y el Código it<strong>al</strong>iano: esta. disposición<br />
fue omitida en el nuestro, sin duda por innecesaria, porque<br />
es méra'conseduencia del artículo 1.368.' Discútese<br />
en las Naciones donde aquellos Códigos rigen, si la nulidad<br />
se extiende' á. todo el acto, ó si sólo deben considerarse<br />
desvirtuados los pactos que contienen innovación.<br />
Nos inclinamos á la opinión de los que esto último<br />
sostienen, porque la ley confier á los cónyuges la<br />
facultad de restablecer la sociedad disuelta, y asL debe<br />
estimarse que se ha efectuado el restablecimiento pura y<br />
simplemente, cuando consta la voluntad de las partes<br />
de terminar el estado de separac ión, punc1os decir<br />
aquí que lo 7/ii no se l(/7 1ho;' ¡o inúfil. (//i/.' per ,Tnuiile<br />
"un vilie/lir.<br />
Por efeto del restablcimieuito (le l sociedad, perteneceh<br />
áésta los frutos y productos no cnsumidos dé<br />
los bienes y los bienes mismos adquiridos durante la separación,<br />
que sin la interrupción anunciada habían entracto<br />
en el dominio 'cbiiiimn- Serán de cargo de la sociedad<br />
las dúdasy obligaciones cantraídas por el mar¡-<br />
do 'en el tidmpo clicho,iquier sean eñ provecho excluivamente<br />
suyo, porpie, como antes dijimos, las deudas<br />
de rnai-ido son deudas de ;a comunidad y las de la<br />
comunidad son deudas del marido, 'iegla que no es
- 300 -<br />
aplicable á la mujer. La única limitación que tiene la<br />
retroactividad acordada;<strong>al</strong> restablecimiento es el respeto<br />
á los derechos adjudicados por terceros. Los actos d.<br />
administración de la mujer quedarán subsistentes,y lo<br />
mismo los de enajenación, ú obligación á favor de tercer<br />
ros, que hubiere celebrado en la forma leg<strong>al</strong>. Así como<br />
no podrá ella ejercer los derechos hipotecarios que le<br />
asisten contra los bienes del marido, que éste haya enajenado<br />
después de la separación y liquidación.<br />
Art. 1.406. Los acreedores de la mujer no pueden, sin su<br />
consentimiento, pedir la separación de bienes.<br />
no estuviese escrita en el Código esta disposilos<br />
acreedores podrían pedir la separación de bienes<br />
sustituyéndose á los derechos de la mujer, deudora<br />
de ellos,' porque se trata de un interés meramente pecuniario,<br />
artículo 1.197, y les importa que la , mujer no<br />
sedeje arruinar por el marido que dilapida 6 abandona<br />
los bienes patrimoni<strong>al</strong>es con que ella debe responder-.<br />
les d las` obligaciones existentes. Pero, ha introducido<br />
esta excepción <strong>al</strong> Derecho común, para impedir que los<br />
sentimientos de la mujer no sean coaccionados poiIos<br />
acreedores, quienes sin escrúpulo <strong>al</strong>guno turbarían la<br />
paz y Id armonía entre S los cónyuges. Para s<strong>al</strong>var el'<br />
patrimonio de 'la mujer, 'cuando esté amenazado de<br />
pérdida, basta la intervención de las personas referidas<br />
en el artículo i. 83.<br />
La mujer no necesita licencia <strong>al</strong>guna para solicitar<br />
la separación de bienes, . artículo 185, y del<br />
mismo modo puede darles su consentimiento á los<br />
acreedores.<br />
La demanda de separación es un acto pers'on<strong>al</strong><br />
de los consortes. Los herederos no tendrían interés<br />
en proponerla, porque la muerte de mio de los' cónyuges<br />
termina la sociedad cónyug<strong>al</strong> y produce !aseparación<br />
; pero, la -cuestión puede ocurrir en cuanto<br />
á 'si les es dado ó nó continuar el juicio de separación<br />
propuesto, en el cu<strong>al</strong> tienen interés pecuniario,<br />
porque es sabido que la sentencia ejecutoriada
- 301<br />
se retrotrae á la fecha del registro de la demanda,<br />
y si la. separaciÓn es decretada· serán devueltos á la<br />
parte de su causante los frutos de sus bienes. propios,artículo<br />
1.404, y quedarían sin efecto las enajenaciones<br />
y obligaciones del marido relativas á los<br />
bienes . gananci<strong>al</strong>es después del registro de la demanda.<br />
Art. 1.407. Cada cói1yuge, por sí 6 por sus herederos,<br />
sacará de. la masa "las especies' ó cuerpos<br />
tenezcan y los v<strong>al</strong>ores que constituyan el<br />
ciertos que le per<br />
resto de su haber,<br />
deduciendo previamente lo· que deban á la sociedad y <strong>al</strong> otro<br />
cónyuge.<br />
Contráese á la liquidación en gener<strong>al</strong> de la sociedad,<br />
por cu<strong>al</strong>qüiera causa que ocurra, disolución ó<br />
anulación del matrimonio, ausencia. -divorcio (¡ sepa<br />
.ración judici<strong>al</strong> dé bienes.<br />
Las reglas son sencillas: ha de formarse en primer<br />
lugar el debe y /wbi'J' de las tres entidades j urfdicas<br />
constituidas por el contrato de matrimonio, á<br />
saber: la sociedad: el marido ylamujer. Si los<br />
bienes ó v~lores aportadós por cada cónyuge están'<br />
íntegros, sé entregan ó pagan amcsq ue todo, y lllego<br />
se distribuyen. porn1ítad t'ntre el marido y la mujer<br />
los bienes soci<strong>al</strong>es. Si fuere lo contrario, se pagan<br />
co.npreferencia los v<strong>al</strong>ores. que' Ltltan ;'l la. mujer~ y<br />
de~pués los que f<strong>al</strong>tan para cubrir el patrimonio del·<br />
marido.<br />
SiJQsbienes ó v<strong>al</strong>ores de la sociedad no <strong>al</strong>canzan<br />
para satisfacer el patrimonio de la. mujer, debe<br />
pagar el marido lo que f<strong>al</strong>ta con los sUyos propios,<br />
sobre lúscu<strong>al</strong>es. tiene la mujer hipoteca leg<strong>al</strong>, conforme<br />
<strong>al</strong> artículo.l,.8S3, número S(?, á men(;s que los<br />
bienes ó v<strong>al</strong>{)res antedichos hayan perecido por caso<br />
fortuít?Ó fuerza rnayor. Con esta g-arimtía cOll1pensa<br />
ley á larnujerlas bCllltades administrativas, que<br />
acuerda <strong>al</strong> marido durante elh1atrill1onio~<br />
...... Por lo demás, la sociedad estú obligada á pa.gar<br />
á cada' cÓ'nyuge 10 que haya tori1adode,.st) patri-
- 302 -<br />
moniosatislacer obligaciones soci<strong>al</strong>es, y cada<br />
cónyuge está obligado á pagar á , la sociedad lo ,que<br />
ella le haya. suplido, sin deberlo hacer, en beneficio<br />
del pato lflOi)iO de] cónyuge. Esos pagos pieden hacerse<br />
por 'of'o ¡bi, trayendo el cónyuge deudor á la<br />
masa en eSl)cCie los v<strong>al</strong>ore; recibidos, por descuento<br />
Ó iJn/511f(O'h)/l, deduciéndolos de los qu'e tiene derecho<br />
de recibir, o por comciisiuín cutre las sumas<br />
que uno: y otro cónyuge deben 't la masa soci<strong>al</strong>.<br />
Los cónyuges han cte <strong>al</strong> onarse y cargarse tambión<br />
recíprocamente lo que de sus respectivos patrimonios<br />
se "hayan dado o hayan recibido. En este<br />
como en el caso anterior, es actrnisible la camenscipero<br />
e] marido l)(1udl( exigir que se proceda<br />
por colación re<strong>al</strong>, cuando la compensación disminuye<br />
la masa de, bienes con que debe ser satisfecha la<br />
mujer con pej nido del marido. Por ejemplo el mando<br />
debe á la comunidad 13s. 20.0oo 'y la mujet otróá<br />
tantos, mientras que el caud<strong>al</strong> común solo representa<br />
20.000 y la mujer es acreedora por 6o.000. Admitida<br />
la compensación entre a(juellç)s créditos y deudas,<br />
el marido se vería obligado i pagar de su propio patrimonio<br />
40.000 ó la mujer, para cbmpletar con los<br />
20.000 existentes en la masa soci<strong>al</strong> el ' crédito' de la<br />
mujer. En tanto que traídas ' colción las cantidades<br />
que deben á la sociedad el marido y la mujer,<br />
aquel solo , pagaría B 20.000. La compensación relativa<br />
á lo que deben á la masa 'es facultativa'.<br />
Cada cónyuge rivindica en la "partición los cuerpos<br />
ciertos que aportó <strong>al</strong> matrimonio, ó que llevó posteriormenteá<br />
la sociedad, con t<strong>al</strong> qíe - existan y proceden<br />
así, por el derecho de propiedad que les corresponden<br />
han conservado 'en- 'si's bid'ies.<br />
Art. 1.408. También deducirán e1va1or de ios'bienes'propos<br />
que hayan perecido sin culpa, , hasta concurrencia de los bienes<br />
gananci<strong>al</strong>es.<br />
Si los bienes de la mujer han perecido sin culpa del<br />
marido, no está éste obligado á pagarlos' cón sus bienes
- -<br />
propios, en el supuesto ie que no <strong>al</strong>canzan los bienes<br />
gananci<strong>al</strong>es para aquel fin. Pero, si los gananci<strong>al</strong>es<br />
son suficientes, entonces se pagan con igu<strong>al</strong> derecho los<br />
bienes de la mujer y del n'ar ido, que hayan desaparecido<br />
por caso fortuíto 6 fuerza ma y or, porque los patrimonios<br />
de los cónyuges hacen ]as veces del capit<strong>al</strong> de la sociedad,<br />
los gananci<strong>al</strong>es son las utilidades de ésta, y no<br />
puede haber beneficios sino después que se ha pagado<br />
lo que á cada socio particularmente correspondía.<br />
Art. 1.409. La restitución de los bienes existentes debe hacerse<br />
desde luego y oon los frutos desde que hubiere mora.<br />
Si el inmueble de la mujer ha sido arrendado durante el matrimonio<br />
por el marido solo, se observará lo establecido par los arrendamientos<br />
hechos por el usufructuario.<br />
Desde el día en que cesa la sociedad conyug<strong>al</strong>, por<br />
cu<strong>al</strong>quiera de 1as causas sobrédichas, comienza el estado<br />
de liquidación, y se debé cada cónvue la restitución<br />
de la parte que le pertenece en los bienes existentes.<br />
Los frutos de los que consisten en cuernos ciertos se<br />
deben <strong>al</strong> cónyuge propietario ó Íl sus herederos desde ese<br />
mismo día : los de los bienes que tienen que ser antes<br />
señ<strong>al</strong>ados y adjudicados en la l)a1ticin desde que ésta<br />
se verifica. Véase' el artículo 1.388.<br />
En cuanto á los inmuebles de la mujer. arrenclado<br />
por el marido, durante el matririioiiio. rige el artículo<br />
512, y no subsisten por un tú-mino mayor de cipco<br />
años.<br />
Art. 1.410. Los créditos ó derechos ajortidos por <strong>al</strong>guno d<br />
los cónyuges se restituirán en el estado que tengan (i no ser que,<br />
siéndolo por la mujer, se hubieren dejado de cobrar, ( se hul)ieren<br />
hecho incobrables por negligencia ó culpa del marido.<br />
Esta responsabilidad pesa sobre el marido cóiiió<br />
administrador de los bienes de la mujer. 10r i!npricia,<br />
imprudencia ó negligencia; que son los elcmetos ue<br />
constituyen la culpa. 1 En la Admiiistración eJinirid<br />
debe prestar la diligencia y cuidado 1c un buen utdré<br />
de familia, artículo '1. ¡89. Su responsabilidad
304<br />
(le* 1, u 9 e iro nia Vor, s i en SLIS (aactos Ir- P rocederes húbo'<br />
0 ..1 a ittit<br />
tí o<br />
Ax coily^l gi -L se le restíttiy^ será' resti<br />
tuido tam^l-.)1^(. 11 1) (a r a q ti -el 10` rov eche j3or el tlempo que<br />
reste.... C 1 Í_0. la sepai.-»ací(-)íi, N o iiijsíiio ^di,reii~-io-^s de<br />
ti 11 *vi. s e r 1 *di i`n - 1 1, u, '(-1 c, # 1<br />
te<br />
1...a e() ni t. j n ¡(_1 1 110 lor<br />
1-) 11 cl (-1 a.l^. inarido'de la perdida<br />
0 ca(.1UCI*Cla(1_(.w 10SCI`OCIClítos o , (I.Cre>cllos-, N aportados. por e<br />
q j^) a i(1111..iilistracio,-i socifflL.I. ti o P.iido., rec<br />
niar<br />
er, S y:O 1,1 14N lten(1er o, orttitiaii-i^cil..~<br />
t e ii r^ to<br />
tenifa * t 1-OH -C -S.1 1<br />
_Cle 1 "k 1 Sociedad co»iiy(igl^li. 9 de - por<br />
lanutad<br />
res ponsábi.<br />
de las<br />
fidad dt dc*Y..,..-)ii de ounanci<strong>al</strong>es,<br />
resr).oii, d en (te 1 as )b1 i (yaciones. s ocia~<br />
les (11-11 1ri. <strong>al</strong>)i*l.icla . d^ l^ '1'* m í ta '1 a. 1 e'y^ CI la porcion que<br />
toca en ienes (rananci<strong>al</strong>eis, en con -ipensacion e :--a las<br />
f a c i 1 1 ta I.J1 ^l. 1 le en c<strong>al</strong>í.dad de,a^dniln,istrad<br />
o r 'ej# e 1,0 c e' C., 1 114 ` 11.7 1<br />
-E .s t,c dc*re c ll() de. 1 a JDUjer -es lla,mad.o, i)or '10.S"- a LI t Ó'.<br />
re*s bt í Ye 'cií,lollt7.n, e -7,1 - (.;.9 r `I-) r e S ^e 1,1 ta mucha sen ejan<br />
Za.. con. el 0? ', 0 . ac. -7 .1¡j¿ 1,7/ ', 1,0 .,.acord..!ado <strong>al</strong> h^e.r^eder^o<br />
artículo 9 ,1 l.) C r o se d i S tí, ti (:r.ii e e-s' e ti cí e <strong>al</strong>mente, e n :que<br />
P ara croz a r. d»e, no se re(1inere hacer. previa.. -solicitud<br />
01 -de-clarát:o.4.k.^*ia'(--Ieiitr,o. -nlazO^^^'d etc --^»minado, y.en.. que.<br />
no. in^ipi^de q ti e. u. n los b1 e 11 e, n a n c g r^ec ib^i*^dos por l-a<br />
da ,n-Uier se conf c o n. s -" -i P a,.11-r 1 M - n io por lo. -que.. os<br />
acreedo're S p0 uc^den persé..guir. lo'... bien es". d e' ei 1<br />
-1 Ulen, oponiendoles el L inefic 0 1 de ue<br />
- -roza, d
- 305<br />
reducir la acción á la cantidad, supracitada. Agreguenos<br />
á ésto que la mujer puede enajenar los bienes que<br />
recibió como gananci<strong>al</strong>es, lo cu<strong>al</strong> no puede hacér el<br />
heredero beneficiario sin perder sus derechos de t<strong>al</strong>,<br />
y que por el contrario no le es dado hacer abandono<br />
de aquellos bienes en especie, después de aceptada la<br />
liquidación, para que se paguen los acreedores, facultad<br />
que posee el beneficiario para libertarse de toda<br />
obligación.<br />
En el hene/i' io de emolumento se entienden comprendidos<br />
: los bienes gananci<strong>al</strong>es, que han sido señ<strong>al</strong>ados<br />
á la mujer; los frutos de esos bienes, que cija<br />
ha recogido después que se h<strong>al</strong>la en posesión; y los<br />
v<strong>al</strong>ores de que la mujer era deudora á la comunidad,<br />
y que le fueron descontados en su haber. En ningún<br />
caso los que se le adjudicaron corno acrecdoa, y que<br />
forman parte de su patrimonio, que no responde de<br />
las deudas soci<strong>al</strong>es.<br />
C<strong>al</strong>cúlase el v<strong>al</strong>or de los bienes gananci<strong>al</strong>es por<br />
el que tenían en la época de la partición, v<strong>al</strong>or que los<br />
acreedores pueden contestar, si lo creyeren inlerior ti<br />
que tenían re<strong>al</strong>mente los bienes.<br />
La mujer puede oponer el ÓCIZCJiCIO d<br />
mento, en primer término, á los acreedores de ki Comunidad<br />
que quieran hacerla responsable en mi de<br />
lo recibido; y, en segundo lugar, i su marido 6 :<br />
IOS herederos de éste, para que la indemricn de lo<br />
que ella hubiese pagado de más, aun en los casos en<br />
que apareciese como deudora person<strong>al</strong>, por o1)l1aciones<br />
que no eran leg<strong>al</strong>mente de ella.<br />
Nuestro Código no impone como condición especi<strong>al</strong><br />
para que la mujer 1)UCt invocar el beneficio<br />
consabido, ( tic se haya hecho inventario de los<br />
nes soci<strong>al</strong>es, como lo eie el Cócliço franc ' s. Es<br />
punto de conveniencia i ara la mujer, que adelanta<br />
así una prueba de imn;'rtancia para ella, aunque los<br />
2,,.-r. iii
- 306<br />
Acreedores mantienen ci derecho de justificar la verdad<br />
en esa inatci-ia.<br />
Art. 1. 4 12. La mujer que ha obtenido la separación de bienes<br />
debe contribuir, en proporción de su fortuna y 1e la de su<br />
marido, a los gastos de <strong>al</strong>imento y e:lucación de 'os hijos.<br />
Refiérese este artículo á la separación de bienes<br />
obtenida por causa superveniente <strong>al</strong> matrimonio. La<br />
que es obra de las capitulaciones . matrimoni<strong>al</strong>es se ri<br />
ge por los pactos de los contrayentes. Nada se dice<br />
aquí respecto de los deberes del marido, porque á él<br />
le incumben antes que á nadie los de <strong>al</strong>imentar y educar<br />
los' hijos que están bajo su patria potestad. El<br />
Legislador creyó , necesario advertir que la mujer no. está<br />
exenta de sus obligaciones para con los hijos comunes,<br />
por el hecho de haber obtenido la separación de bienes.<br />
Mientras existió la sociedad conyug<strong>al</strong> contribuía . ella<br />
con ci. producto de su patrimonió '' el de los bienes<br />
coniu'ne' á las cargas de la familia, y no t sería justo<br />
que quedase exonerada de cumplirlas por efecto de la<br />
liquidación, que le proporciona la posesión y administración<br />
de sus propiedades.<br />
Si el marido es más ri.ai que la mujer, da contribución<br />
de ésta será menor. o vice vérsa. No puede<br />
excusarse de contribuir coti pretexto de que ci caud<strong>al</strong><br />
del marido es bastante para sufragar abundantemente<br />
aquellos gastos. Aunque separada de bienes, pesa' también<br />
sobre ella la obligación del artículo, 176;<br />
Art. 1.413. En cuanto á la división de la sociedad conyug<strong>al</strong>,<br />
n lo que no esté determinado en el presente Título, se observará<br />
lo que se prescribe en el tratado, de partición.<br />
Son reglas gener<strong>al</strong>es á que están sujetas todas<br />
las sociedades civiles y las comunidades de bienes, articulos<br />
664 y,I64I .. La división de la sociedad conyug<strong>al</strong><br />
crea 'en favor de cada c6nyge un ululo declarativo<br />
de propiedad, como en la partición de herencia, no<br />
traslativo de, dominio, artículo 1.015. En sentir de los<br />
que opinan, que la sociedad conyug<strong>al</strong> constitu ye una
307 -<br />
person<strong>al</strong>idad civil independiente de la de los cónyuges,<br />
reinontanél derecho del cónyuge adjüdicatario <strong>al</strong> moniento<br />
en que cesa la asociación' y por consiguiente la iiiçlivisión;<br />
'en concepto de los qué no la consid';ran , sino<br />
-como la simple unión de los consortes, el derecho<br />
debe retrotrarse <strong>al</strong> tiempo en que comenz la comunidad<br />
por la celebración del matrimonio. Cada consorte<br />
ha de ser considerado en esta doctrina, como si hubiera<br />
sido siempre único propietario de los bienes qu<br />
le tocan en la liquidación; pero, ese efecto retroactivo<br />
no perjudica eh manera <strong>al</strong>guna los derechos leganente<br />
adquiridos por terceras personas, durante la aclmnistración<br />
del marido. Estos son los p rincipios que pctv<strong>al</strong>ecen<br />
en la jurispfudencia de la Corte de Casa&iúñ de<br />
Francia.<br />
Lo dicho arriba no se refiere á los bienes P10P10S<br />
cic 1-os cónyuges que deben sus títulos á los derechos per<br />
su;des de éstos.<br />
-<br />
De la renipiria Ó la sociedad.<br />
Art. 1.414. La renuncia 'i la sociedad conyuai iw puede<br />
hacerse durante el matrimonio.<br />
La renuncia debe hacerse por escritura pública.<br />
La 1'cizunci á la' sociedad conyug<strong>al</strong>, durante el matrimonio,<br />
equiv<strong>al</strong>dría á caibiar el régimen de los bienes,<br />
contra los prescrito en el artículo 1.368.-<br />
Debe ser 'éxpvsi. y constar (le escritura pública,<br />
porquepr6duce los' efectos de una enajenación, importa<br />
que sea cierta para todo ci mundo. La renuncia<br />
lácila, es decir, la .que se dédujera de 1 hechos más ú<br />
menos precisa , carecería de toda eficacia le<strong>al</strong>.<br />
Nuestra ley' no 'c'reyú necesario estatuir nada resectb<br />
dé la ae/ació;i de la sociedad: materia sobre la<br />
cu<strong>al</strong> contiene 'el Código francés varias disposiciones semejantes<br />
á las que ' ,rireri la siicesióh testamentaria. f\<br />
nos , atendremos 'jorque 'eFí sústancia la materia<br />
es Ii misñ'ia, y era inútil reprodicirlas La aceptación
}lu.ede.scrt'/tjJr,'siZ: ó !ácitrf· No; q~perespe
- 309<br />
denada á pagar por las deudas soci<strong>al</strong>es más de lo que<br />
en los bienes comunes recibe.<br />
Mientras la mujer no ha renunciado se presume<br />
que está dispuesta á aceptar. El Código francés fija<br />
término dentro del cu<strong>al</strong> debe la mujer hacer uso de<br />
ese derecho, término que asimila <strong>al</strong> que se actierda<br />
<strong>al</strong> heredero para obtener el b'neficío de inventario y<br />
para deliberar, artículos 926 y 928. Nuestro Código no<br />
señ<strong>al</strong>a ninguno, y por consiguiente la mujer conserva<br />
en nuestra legislación el derecho de renunciar hasta el<br />
último día que sea llamada á aceptar la liquidación de<br />
la sociedad conyug<strong>al</strong>, y así mismo los herederos de la<br />
mujer, si antes no hubo aceptación.<br />
La mujer no puede despojarse por pacto enlas<br />
capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es, ni durante el matrimonio,<br />
del derecho de renunciar, ni v<strong>al</strong>dría la renuncia que hiciese<br />
antes de fenecer la asociación. Lá renuncia de ese<br />
derecho debe estimarse contraria á una ley de orden<br />
-- público,, artículo 0. Por otra parte, la renuncia, hecha<br />
en tiempo y en forma leg<strong>al</strong>, es irrevocable, y no podría<br />
rescindirse sino conforme <strong>al</strong> Derecho comin, por dolo,<br />
'error y vi&eucza ó por incapacidad de la renunciante.<br />
Como la renuncia es un acto de enajenación, este<br />
rtíQulo establece que la mufcr nieno- ó los /,rcdcros<br />
menores no pueden renunciar sino con aprQbaciún judici<strong>al</strong>.<br />
Lo que se dice de la menoridad se extiende ;t cu<strong>al</strong>quiera<br />
. otra incapacidad, como la interdí zn y la inhabilitación,<br />
ya de ,la mujer. ya de los herederos.<br />
La mujer divorciada, aunque haya dado causa <strong>al</strong> divorcio,<br />
puede renunciará la sociedad conyug<strong>al</strong>. Los<br />
acreedores de la mujer en todo caso pueden atacar la<br />
renuncia que haya hecho en fraude. de los derechos que<br />
les corresponde, artículo 1.198.<br />
Art. 1.416. La mujer que renuncia í los ganunci<strong>al</strong>es conserva<br />
sus derechos y obligaciones a las recompensas, indemnizaciones<br />
y donaciones matrimoni<strong>al</strong>es.<br />
La'S Y. romen.as son las compensaciones que se han<br />
efectuado ó deben efectuarse én 'l patrin\onio de :un
-: 310 -<br />
cónyuge por v<strong>al</strong>ores que le pertenecían y de que se ha<br />
dispuesto para el otro cónyuge ó pra la comunidad.<br />
Hay tres especies de recompensas: 1a la que se deben<br />
por uno de los consortes <strong>al</strong> otro 2" las qüe se deben<br />
por un consorte 5 la comunidad; y 3' las que se deben por<br />
la comunidad á un consorte. Recompensas é indemnizaciones<br />
son en esta disposición p<strong>al</strong>ahi'as sinónimas:<br />
La renuncia á los bienes gananci<strong>al</strong>es 'no puede referirscá<br />
las rccomcn.sas é indemnizaciones, porque éstas<br />
son debidas por v<strong>al</strong>ores que pertenecían <strong>al</strong> patrimonio<br />
de lá mujer. El marido, por ejemplo, ha comprado con<br />
dinero de la mujer, sin el consentimiento de ella, •,una<br />
casa, un campo. etc. : la muj er es acreedora-de la sociedad,<br />
por mmpensa. de la cantidad que el marido tomó<br />
en el patrimonio de la mujer, y debe pagarsé aquel v<strong>al</strong>br<br />
por la comunidad Ó por el marido. Apenas se necesitaba<br />
de que la ley, lo dijese. no se ha expresado sino para,<br />
evitar dudas.<br />
Las donaciones ni trimonia/es están en idéntico caso.<br />
S'a que hayan sido otorgadas por terceras personas<br />
i la mujer en las capitulaciones correspondientes,<br />
sea qu- se las haya hechoel marido en aquel acto ó que<br />
las haya oto rgado durante el matrimonio y haya muerto<br />
sin. Liberlas revocado, artículo 1.033 ; forman parte ,del<br />
patrimonio de la mujer, independientemente, de-los beneficios<br />
que resulten de la sociedad,' los bienes en que<br />
las dichas donaciones consistan, no pueden en manera<br />
<strong>al</strong>guna juzgarse comprometidos á, responder de las- deudas<br />
cli-' la sociedad conyug<strong>al</strong>, y no pueden entenderse<br />
comprendidos en la renuncia consabida.<br />
Areguemos para- fin<strong>al</strong>izar esta materia, que'lai'-<br />
comens.'r 6 ¿ndemnizacin es debida <strong>al</strong> marido óá la mujer<br />
por consecuencia del principio según el cu<strong>al</strong>. nadie<br />
de//e t'n;--iqitecersc con perjuicio de o/ro, y ha de .pagarse<br />
por el precio re<strong>al</strong> que tenía el v<strong>al</strong>or ó la cosa, cuando se<br />
dispuso de ella para la comunidad ó para el otro cónyuge.<br />
Si la comunidad fue la que se aprovechó de la ccsa<br />
per t eneciente <strong>al</strong> marido, éste puedeejércer su derecho
- 311 -<br />
de reeom/,ensa, contra la comunidad nada más; . si eri de<br />
la mujer, ésta puede ejercerld contra la comunidad y el<br />
marido.<br />
TITULO VI<br />
DÉ LA VENTA<br />
SECCION i<br />
De Za natur<strong>al</strong>eza y for»a de la venla. - •1<br />
Art. 1.417. La venta es un contrato por, ei cu<strong>al</strong> uno se obliga<br />
á ciar una cosa y el otro á pagar el precio.<br />
La definición que da este artícilo es inexacta, porquejo<br />
que define no es la venia, sino la Pro gnesa dc venia.<br />
Con más verdad se dirá que la venta es, ,ííiz contrato<br />
or el cu<strong>al</strong> se transfiere la ftroj?edacl de uia cosa<br />
diante un !'recio convenido.<br />
El Código francés y el Código itL<strong>al</strong>iaño, á quienes<br />
inconsultamenté hemos imitado en este articulo, conservaron<br />
en cierto modo la (JefiniiÓi-1 del Derecho Romao,<br />
según el cu<strong>al</strong> la venta producía solamente obligaciones,<br />
y e1 vendedor y el comprador no eran por razón<br />
del contrato sino deudor y acreedor d la cosa vendida,<br />
que no pasaba á la propiedad del comprador hasta que<br />
no se verificaba la tradición, doctrihá queiliantuvo<br />
nuestro antiguo Derecho español, continuador d ]as<br />
leyes-de Roma.<br />
En los Códigos arriba expresddós, como en el<br />
nuestro, el contrato de venta es traslativo de /a7-o7«cdad;<br />
obedece así á la idea fundament<strong>al</strong>/ estahleida en el<br />
artículo j.o99, por el que se previene que la propiedad<br />
y los demás derechos re<strong>al</strong>es e trasmiten por el<br />
solo efecto del conentiiniénto, injnecesidad de tradición,<br />
y de igu<strong>al</strong> modo lode1ara e1 artículo que shue t<br />
éste.<br />
/<br />
Fundados en estos pçIiicipio,<br />
/<br />
jurisconsultos eminentes<br />
critican la definici sobídicha, en laque ap:-<br />
rece que el vendedor no transfieij el dominio de la cosa,<br />
sino que se obliga á transferiro, como si la trac;nisin
- 312 -<br />
del dominio dependiese en las leyes citadas de la tradición<br />
á la manera dei 1 )erecho antiguo, ó de <strong>al</strong>guna<br />
otra form<strong>al</strong>idad ulterior á la celebración del contrato.<br />
La ven/a es un contrato consensu<strong>al</strong>, porque se perfecciona<br />
con solo ci consentimiento: es /»'il€zlara/ó sina-<br />
Iag7n€ili'O. porque produce desde su origen y simultáneamente<br />
obligaciones recíprocas, en el vendedor de<br />
entregar la cosa vendida y en el comprador de pagar el<br />
precio es t'onmu/a/ivo, porque en la venta las partes<br />
se dan v<strong>al</strong>ores que existen en el momento del contrato<br />
y que estiman igu<strong>al</strong>es para los efectos de él ; y es á<br />
1//u/o Onc)'O»O, porque crea cargos y obligaciones para<br />
ambos contratantes.<br />
En nuestro Cúdi'o lapvomesa»óilatei'a/ de venta, es<br />
decir, la lJrOn1es1 recíproca de vender y de comprar una<br />
cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos<br />
de la venta 'misma, porque en vir.tud de la promesa<br />
no se transfiere la propiedad, sine se ofrece transferirla.<br />
Las partes adquieren, únicamente, el derecho de<br />
obligarse mutuamente i llevar cabo' el contrato, que<br />
existe en estado de proiliesa el uno á comprar, el otro<br />
á vender bajo pella de,esarcimiento de daños y perjuicios.<br />
Un documento del vendedor á favor del comprador,<br />
sin queconste la, voluntad de comprar expresada<br />
por éste, no v<strong>al</strong>dría venta pero, como este çontrato<br />
es consensu<strong>al</strong>, basta que el comprador cumpla con el<br />
deber de pagar el precio, para » que surta todos 'sus<br />
efectos en "derecho, aunque no aparezca por escrito la<br />
aceptación. ' » '<br />
La »romesa uniaiera1 de vender ó de comprar<br />
una cosa da solameñte á ja 'parte, á'quien se hizo lapromesa,<br />
, el derecho de .exigfr su cuiiplirninto, bajo<br />
la misma pena', sin estar obligado á nada ' respecto<br />
del prornitente, mientras no se efectúe el contrato."<br />
Art.- 1.418. , La venta es perfecta entre' las partes, y el<br />
comprádor adquiere la propiedad respecto del vendedor,' desde<br />
que están convenidos en latosa y en el 'précio, aunque , la cosa<br />
no se haya entregado' ni pagado el precio.
- 313<br />
Los elementos esenci<strong>al</strong>es de la venta son tres:<br />
cosa, precio y cojisentinuenlo. Para la trasmisión de<br />
la propiedad, por medio de la, venta, entre los contratantes<br />
no se necesita de la tradición ó entrega de<br />
la cosa, del pago del precio, ni del otorgamiento d<br />
escritura, que en este contrato sólo se considera como<br />
medio de prueba, no como solemnidad constitutiva<br />
del acto. Basta que las partes convengan en la cosa y<br />
en el precio, según hemos dicho, para que del vende-.<br />
dor se traslade el dominio <strong>al</strong> comprador.<br />
La expresión del consentimiento sigue aquí la<br />
regla gener<strong>al</strong> establecida para los contratos, artículos<br />
1.076 y i.o80. La venta puede hacerse verb<strong>al</strong>mente ó<br />
por escrito y aun por correspondencia: en este caso<br />
se reputará formado el consentimiento cuando la aceptación<br />
llega á noticia del proponente.<br />
El consentimiento no es bastante, para transferir<br />
la propiedad cuando la cosa vendida no se ha cleterminado<br />
más que en especie, artículo 1.089; por ejempb<br />
: te vendo uno de mis cab<strong>al</strong>/os de silla. Aunque<br />
hayas convenido en pagarme mil bolívares por él,<br />
queda en suspenso el contrato hasta que la cosa<br />
llega á ser cierta por su determinación individu<strong>al</strong>,<br />
sin que después de hecha sea tampoco necesaria la<br />
tradición para perfeccionar la venta.<br />
Al decir este artículo que la propiedad la adqtiiere<br />
el comprador, respecto del vendcdor, estatuye implícitamente<br />
que se necesita otra form<strong>al</strong>idad para adquirirla<br />
res çclo de te-ceros. Entre las partes, nuestro Código<br />
no exige la escritura pública ó privada, sino cótno<br />
medio de prueba, y la venta es, por tanto perfecta<br />
entre aquéllas, sin ningún otro requisito, y es exigible<br />
su cumplimiento, dado que se pruebe leg<strong>al</strong>mente<br />
su celebración, por testigos si esta prueba, es admisible<br />
por la cuantía, ó por confesión de las partes.<br />
Pero, tocante á terceros es menester, que cuando la<br />
venta sea de bienes. inmuebles conste de documento<br />
registrado en la forma leg<strong>al</strong>, artículos 1.883, 1885 y
314<br />
i.88. Si se trata de cosas iuebles rige entonces el<br />
precepto del artículo 1. 100, conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> preere<br />
el derecho de la persona que primero tomó coi buena<br />
fe posesión de la cosa vendida, aunque sti título sea<br />
posterior en fecha, y aunque ci título anterior constase<br />
de documento registrado que el segundo comprador<br />
ignoraba.<br />
Lucio vendió ayer su casa á Servio el contrato<br />
quedó perfecto entre las partes, que lo celebraron<br />
de p<strong>al</strong>abra, reservándose extender la escritura otro<br />
día. Hoy Lucio vende la misma casa á Sempronio.<br />
¿ Cuál de las dos ventas v<strong>al</strong>drá ? La que se registre<br />
primero en la loriiia leg<strong>al</strong>, y, si ninguno de los dos<br />
títulos . registrase, v<strong>al</strong>dría entonces el contrato celebrado<br />
lJriIneio, siempre que pueda probarse leg<strong>al</strong>mente<br />
su existencia anterior, ateniéndonos <strong>al</strong> principio del Derecho<br />
común, por virtud del que la propiedad de la<br />
cosa vendida se traslada del vendedor <strong>al</strong> comprador<br />
por sólo el consentimiento, sin más form<strong>al</strong>idades. *<br />
• El precepto ¿le que la enagenación de bienes ¡nimuebles<br />
no produce efectos respecto de terceros, cuandono<br />
consta de escritura pública,es una derogación<br />
del principio gener<strong>al</strong> que gobierna los contratos consensu<strong>al</strong>es;<br />
.pro, es una derógacíón indispensable, brdenada<br />
por el interés público, pues importa -ála soiédad<br />
qué> se sepa de modo evidente á •qué, personas y<br />
ih qué tiempo se traslada la propiedad raíz, para<br />
seguridad de las transacciones y negocios deque.elIa<br />
puede seis objeto. El comprador de buena- fe, cuyos<br />
derechos quedaron burlados por el-registro de Ja escritura<br />
otorgada á otro comprador, tendrá acción para<br />
pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, lo mismo<br />
'que en el cso de entrega de la cosa mueble á uñ<br />
cdhipradór i3osterior.<br />
1 De más está .agre.gar que el otprgamiento de la escrituiç<br />
será para.las partes un requisito de la v<strong>al</strong>i(L:<br />
de la venta, si *ella. han convenido • en diferir para
"5 -<br />
ese acto el perfeccionamiento del contrato, en lo cu<strong>al</strong><br />
proceden con plenitud de derecho.<br />
El contrato con el que podría confundirse la venia<br />
es la ilación en paro, pues ambos se componen de los<br />
mismos elementos esenci<strong>al</strong>es y transfieren el dominio<br />
por modo idéntico. Se diferencian radic<strong>al</strong>mente en<br />
que la causa de la venia es la traslación de la propiedad,<br />
<strong>al</strong> paso que la de la ilación en pago es la liberación<br />
de una deuda. De <strong>al</strong>lí pueden emanar aplicaciones<br />
leg<strong>al</strong>es de diversos efectos, entre las cu<strong>al</strong>es<br />
citaremos una por vía de ejemplo. Si después de celebrada<br />
la venta arriba mencionada, Lucio conviene en compensar<br />
con €1 precio una deuda de que se ha hecho<br />
cargo y. que existía á favor de Servio, es indudable<br />
que si la deuda resulta nula, ó consta que estaba ya<br />
extinguida; subsistirá siempre la traslación del dominio<br />
de la cosa vendida, teniendo Lucio su derecho<br />
libre para reclamar el pago del precio.<br />
Si se hubiese tratado de una dación en pro, y<br />
fuese nula la deuda, que fue motivo de la dicha enajenación,<br />
quedaría desde luego sin efecto el transfe-<br />
- rirniento de la propiedad.<br />
En. cuanto á las similitude de Ia venta con el<br />
contrato de permuta, véanse los artículos. i. 424 y<br />
I.503.<br />
Art. 1.41g. La venta puede hacerse pura y siiiipleniente,<br />
ó bajo condición suspensiva 6 resolutoria.<br />
Puede tener por objeto dos 6 más cosas <strong>al</strong>ternativapente.<br />
En todos estos CaSOS, sus efectos se reglan por los principios<br />
gener<strong>al</strong>es de los contratos.<br />
La venta puede ser pública 6 Jn'ivada. La primera<br />
es.. la que se hace en pública subasta: la segunda,<br />
la que celebran las j)artes, aunque intervenga<br />
<strong>al</strong>guna autoridad, como acontece en las enajenaciones<br />
contratadas por personas incapaces. 1-la)' ventas que<br />
no se pueden hacer sino en <strong>al</strong>moneda, como las lu<br />
se' practican en ejecuciones ju(liciaIe. Ningun; h'
- 316 -<br />
prohibe á los ciudadanos 'adoptar esta 'vía para vender<br />
las cosas que les pertenecen.<br />
La venta es , voluntaria ó forzada. La primera<br />
es la que verifican espontáneamente las partes: la , segunda,<br />
la que se efectúa en virtud de expropiación<br />
por causa de utilidád pública ó por ejecución judi<br />
ci<strong>al</strong>, y.en otros casos'semejantes. .<br />
La venta se regla por los principios gener<strong>al</strong>es<br />
de los contratos en lo relativo á la capacidad de las<br />
personas. el consentimiento, el objeto, la ¿ausa y - los<br />
demás requisitos leg<strong>al</strong>es, artículo 1.076: -<br />
Es pura y sinpIc cuando no está sujea á ninguna<br />
mod<strong>al</strong>idad: verbo y gracia: "te vendo ¡ni casa de.<br />
V<strong>al</strong>encia por B. 100.000. " Acptada por -tí, produce<br />
inmediatamente sus, efectos. Bajo ¿oiidiciónsusjeiisiva.:<br />
"Si te casas este año", y bajo' condición 'esoéu/oriaen<br />
este,. otro caso: "pero me devolverásja propiedad - de.<br />
ella, si mi hijo se establece dentro de dós años eh esa<br />
ciudad." En la vnta de dos ó más cosas <strong>al</strong>terativamente,<br />
el dominio no se transfiere hasta que' señále la<br />
cosa el vendedor ó el' comprador, á quien toque la elección,<br />
artículo i. ¡43 y siguientes:<br />
En la venta, copio en los deh.s contrátós'4 -Ue se<br />
le áséí'nejan, las 'partes 'pu'eden introducir varios pactos<br />
á saber.. I" 1<br />
" ' . ' .,<br />
19 el que los romanos llamaban de la adición en<br />
día, que dejaba <strong>al</strong> vendedor la facultad de desdecirse,<br />
si hasta un día prefi jo..otra ' peisopa ]e;ofrecía , mayor<br />
precio,.<br />
-29--el j5ac10 comisorio ó de la ly comisoria,<br />
que es la condición resolutoria expresa, artículos-I.124<br />
Y 1.131.<br />
• 39—el pac/o de preferencia, por el cu<strong>al</strong> se obliga<br />
'el comprador á darle la preferencia <strong>al</strong> .vendedor en cu<strong>al</strong>quier<br />
tiempo que resuelva vender la cosa;. que de-éI , adquierd-;<br />
- ' •- - : - •<br />
4 ?--.el denbininado pacto de displicencia,': en virtud<br />
del que cada •una- de,las partes, ó una, sola,de ellas, se -
-317----<br />
reer{ra' la facultad despatarse del contrato , ó de ha-<br />
¿rlo,. dentro de iin p1aÓ deterinado, ó <strong>al</strong> cumplirse<br />
una condición.<br />
50_inaI1fleijte ePjcuÉo de re&aczo artículo' ,1479<br />
'Art.:ii.420. Cuando se trata demercancíts vendidas con<br />
jeciÓn<strong>al</strong> psorcuenta 6 medida, 1a;vnta no es perfecta 1 énél sentido<br />
de que las cosa vendidas cuedn á riesgo peligro del venddor<br />
Ilasta que sean pesadas, coiitadas 6 medidas: Sin embargo,<br />
el comprador puede pedir la entrega de las mercancías, ó (lafioS y<br />
perjuicios en caso de inejecución del contrato.<br />
JL<br />
Este artículo y los tres que siguen se contraen exclusivamente<br />
á la venta,-de .osas muebles. . La ,venta ,d e<br />
cosas; con sujeción á poso; dueñta ó medida,no es p-<br />
fecta por sdlo.elcónsentimiento :.el objeto l la venta<br />
óel precio no está determinado, y f<strong>al</strong>ta por, tanto iinode<br />
los elementos esenci<strong>al</strong>es ¡del contrato.,' 7<br />
Unh vez psadas,-contadas ó medidas las cosas' la<br />
venta es perfecta, aunque noseanentregadas,ni se haya5agdo<br />
el lirecio. Entretan'to, el contrato tnov<strong>al</strong>e<br />
sino coho'promesade venta, por ello las'cosas.nvend<br />
.idas quedan á riesg'ó peligro del vendedor:<br />
La indeterminación de la venta en las cosas dichas<br />
puede ocurrir en el .objeto mismo de la venta ó en el<br />
precio, que no es conocido por efecto de aquellas circunstancias.<br />
P ¡rnci caso.--.-Liicio vende. 'i, Servio ,mil litros de<br />
aguardiente de-los q tiene en un depósito, 'i razón - de<br />
dos bolívares el litro el; precio de la vepta es conocido.<br />
B. 2.000 ; nero, es preciso , medir el aguardiente vendido,<br />
porque en el depósito expresado existe mayor. cah-<br />
'tidad. Mientras no sehaya efectuado . 1a medida, \' convertido<br />
en cuerpo çierto la cosa yendiaa, 1 no hay verda-<br />
'r.ira venta en el sentido que dice el artículo, esto e, qüe<br />
no se ha verificado traslación de dominio''. que si antes<br />
de individu<strong>al</strong>izar la cantidad vendida se incendia el deposito<br />
pierde el vcndedoi cI aguardicnu sin accion -.1<br />
gina'cóntia el oñpid-. - ' ' r •<br />
Seitndo caso.—Lucio vende á Servio toda el agiir- -
diente q lIe tiene en el depÓ~,lto r.nencionado á razon de<br />
dos .bolíva res el litro : pl,lUdcdecirse que la cosa vendida<br />
está determinadaindirc.~c: an}e·¡tepor c11ugélr que o.cupa;<br />
pero, ignorando la 011 cichd á que a1tanza,.desconocemos<br />
el preciodc la venta.. Lamediclí.l espara ambos<br />
fines indispensable, y hasta entónces la cosa vendida se<br />
ha11
- 319 -<br />
tivo de las cosas muebles que para su venta se pesan. se<br />
miden ó se cuentan.<br />
Art. 1.421. Si <strong>al</strong> contrario, las mercancías se han vendido<br />
<strong>al</strong>zadamente 6 englobo, la venta queda perfecta inmediatamente.<br />
Se juzga que la venta se ha hecho <strong>al</strong>zadamente, si las cosas<br />
se han vendido por un solo precio, sin consideración <strong>al</strong><br />
peso, <strong>al</strong> número 6 la medida; 6 cuando, aunque se haya hecho<br />
mérito de esto, ha sido únicamente para determinar el<br />
ni,onto del precio.<br />
Las cosas muebles que se negocian <strong>al</strong>zadamente<br />
ó en globo se estiman como si formaran un todo ó<br />
cuerpo cierto. Por' ejemplo: "te vendo por Bs. 50.000<br />
el café que tengo en mi <strong>al</strong>macén de La Guaira; el<br />
ganado que tengo en mi hato de Maturín; la harina<br />
de trigo que espero este mes en el vapor Filadcljia,<br />
etc." Dícese que la venta se efectúa en ,çlo/w ó <strong>al</strong>zdamente,<br />
siempre que no es necesario para la perfección<br />
de ella medir, pesar ó contar las cosas , muebies<br />
vendidas, á fin de determinar la cantidad de ústas<br />
ó el precio á que <strong>al</strong>canza la venta, como hemos<br />
visto en los ejemplos propuestos en el artículo anterior.<br />
Advierte el artículo que la venta se reputa también<br />
verificada <strong>al</strong>zadamente, cuando aunque se haya<br />
hecho mérito del peso, cuenta ó medida, ha sido únzcamente<br />
a;-a determinar el monto dcl/rccio, regla que<br />
debemos entender como en estos ejemplos: "te vendo<br />
por cinco mil bolívares cien toneladas de carbón.<br />
de piedra á que <strong>al</strong>canza un depósito que tengo<br />
en Barcelona ''por diez mil bolívares quinientas<br />
fanegas de maíz, que es ci cargamento embarcado<br />
en mi goleta Rosa" ó "por quince inil bolívares el ganado<br />
que tengo en el puerto de Nutrias y cuenta trescientos<br />
novillos." Están determinadas la cosa y el precio: la<br />
venta es perfecta : produce la trasmisión l: pmpi<br />
dad, y los objetos vendidos quedan i riesb y pelir()<br />
del oomprador, en la inteligencia de que el tinico
1<br />
0<br />
e 1% 0 ^oicarr*ca^i la iii¿licacioíl c lel peso cuen-ta o<br />
Irí e e 1. d ^i "(le. la co 1 < expr.es del Pree*io tot<strong>al</strong>- es<br />
Obli* (,-^l r* '<strong>al</strong> veti(lc* (loí t. e i i t r a r cantí d ad me 11 C ona~<br />
1.<br />
.(.la, *.icorciarido <strong>al</strong>- c.oiiipr,i('-Ior el dere`éhO` d ^e !exjcrir la<br />
d.Is'iii»iiiticloii p ro-j_,).o rcilo, -p r.( -lTio, caso, é* f<strong>al</strong>^.ta c--i n,<br />
0 Y (-."0 1 'd`0,6 s e, f'i liz-ii lile, 11-ti(_-, q 1 a venta se ace e 11 0<br />
cuando se ..contrac. .,1 11 j.)arte a.licU',ota d e -una ..tan *dad<br />
H -ldu,&t e-1,0 n1 1 t di a ,a, 1) c r o, 11 ii^i 1 tad l. por el 1 t :)^a.r en que. Se.<br />
l¡ 11. 1 1 «te e 11 d o^, r í o i 1 `l. bol j v a,r es, ,.I.a ii-iítad!. del c a fe<br />
tc* ii (_.)- o (10 ti 1 1 a 1. 111 CI C (.1 11 «) tior dos ni1*1 peso's la terc c, i<br />
í1 c., (,)-o % 21 IA c.. a c]. o de— Cunia,,, na en la<br />
b<strong>al</strong>ai,,i^(--.Ira.<br />
1-1 s i ua `_Iniente perfe-cta -des*<br />
d CI nioin-C. 11to (I S 1 C e, 1,e b-r_,a*c* 1 0 il—y y i las, niercancias<br />
p r. (—11 C i c y a i i j,)o r c t t.-,; o fo r.'t -t 11. t 0 e 1,1 e) 0 0., e II I)a rte "la ]De rd'~ 1 1 v d<br />
d K Irl(1_ 1) ro C i 0. 11 11 tc, c.n t re e 1. Y e---indedor<br />
y<br />
a^l.(jr,. Coni.o<br />
p<br />
co i-.) ropaí etarioc; de' -ellas,-, a u n n.u,,e no,<br />
se l 11, 1.) í 1. S e l e n t r c_. -Ya d o ia, f racci.o x ii dí' d a* e ii q ti e, lla f oro" .<br />
P l. S, Sa^t:,.slc.,,.lclio' ^el p1 CCIO0 -C.StIOPIJIad<br />
e. 11, (1111 t a C ente y. utras cosif OC -is - que<br />
S<br />
ti. un i r r oj * -ir , 11tes, de-"ÚO111PI a Y -1^a^. --.,n o queda<br />
t i v~ c n a.a Lasta. que e C, omprac'I,Or ^(-Iad conveni<br />
las 1 . haya 1 *da.<br />
(yustado o p ro-.<br />
—V, r c c, o n (-).c id o, q vi ú, si 0 11 (10.- la c<strong>al</strong> 1<br />
l. 1 C r, e a (--1 as cos<strong>al</strong>o" tung1 *b1 es, q u e. pued' en<br />
Ustars, ..,00p dor.<br />
-1go c f,,2- e¡ _o,n de, tas., cosas. ant e'dí cl- as— p rod,u'c_e<br />
m e t i..(:) S Cf e, C to S i ti,r"i. d lCos que. la d, e las m.,erc a_n .^ci as ven di~<br />
das, <strong>al</strong>- peso., cuenta o,;- 1-11 e d1 *da -Le. e mos ti e, v e-n<br />
ta. ízo 0 se trat -a de la—.s q U. e s e aces..^.<br />
..tu*mbra» o "ustar<br />
Pí d<br />
o^ Y)roba' r a.ntes mientras q-ti e a 1 1- s e' d 1 e e<br />
,,que no es perfecta ¡en el 1.-. -,.-n.t-'d t o d e que qi_ie da n a 1,,0,* z e<br />
p<br />
^7<br />
b -.del. vendedor lias.. a.,q71,1,1 <strong>al</strong>?, C%) <strong>al</strong>, CI (t S co.7.1,1<br />
low<br />
y
j, F q ue ferímos cre-a ob -Jo ugacnones<br />
es<br />
in<br />
-cas -rtícu no 0<br />
entre part 0 »`' n" el' o. de - -e te- a lo^ nay --enverdad<br />
contrato y, en ^cohsec*u^encia, InO. no^. ha'y obligaciones<br />
^para nun guna d* e l. as - par s, a me s 'Iq U- el dueno -Si^<br />
Com*prometa a v ender*. si. a que- s^ol.' icita I*e gustan.<br />
cosa s -Io'. c u a 1', c`n- o, s,tituye^ úna -ve n.ta bajo coii"dlcio!n suS#=<br />
piensiva y potes^tativa d- el . . c*omprador.,,.. sta es.or.di.na .,<br />
tic rname>nte la ..'c.<strong>al</strong>-i'da*d - ..,,qué la«íntenci,ón-'-de 1-os'..contrayen,,*<br />
s -da a:, es-ta ventá.<br />
ede H,a concicion, enunciada p vi s e- r 7 ^sob^ lo oí a cuando<br />
-el. comprado r*.. *recibe`. las cosas de' a,q~u . ella -especíle<br />
en la.cónfia` nza qué *le. in.sp^ira. e¡ vende dor, r -(2^servan,d^ose<br />
gustarlas o - pró'barla.s de^sp* pes, o cuan do la compra se<br />
hace m*,ediant.c. una. *mues tr'á probad *a -yr. aceptada po^-r e<br />
compra,dor.' C y re-sú-lta o -que lo 1110,04 *t 0 . lo Són d e buenas r'c<strong>al</strong>i'da-<br />
-,d-es co.m,erc.í.ál^es ..o que 001 1. .; son, 11 distintás 1 . d' e -la: -po* rCio *n dada`<br />
CO,m o,." , M u estirá. 1 - a ventc! se, e f'e.c tu o jl ajo, b<br />
I*C2-Un<br />
9US eUSU) -de eb' pru a -pre via 1--ó:s ríesgos ^q ti e d-a n- a car-<br />
go v* e n— d-. e d or si `.la -con',d" icio "`n era -re.sol2l.1.ol IJOUZ.,. son<br />
-cuenta del -e*òv ^pracior,- m<br />
s<strong>al</strong>vo que, c.o ti lo :q u, e hay,a^ d la<br />
m erca n-cí'a -púeda» j'usti
- 322 -<br />
que comentamos; vemos que la ley considera sobreen-<br />
;vndido entre las partes el pacto de que el comprador<br />
guste ó pruebe las cosas vendidas y reconozca<br />
que son de la candad convenida, ó lo que es lo<br />
mismo, que le placen., Pero, ci comprador puede renunciar<br />
expresa ó tácitamente ese requisito preliminar,<br />
v entonces quedaría obligado por la negociación,<br />
:1 menos que j ustifique la m<strong>al</strong>a c<strong>al</strong>idad de las cosas<br />
que compró de buena fe, sin haberlas gustado-6 pro_-<br />
bario previamente. La renuncz'a tácita es un punto<br />
de hecho que los Jueces resolverán por las circunstancias<br />
del ca-so. No es posible establecer reglas a<br />
PJ/' ? pa dcscóhrir la intención de las partes.<br />
será racion<strong>al</strong> colegir, por ejemplo, que el cornpracior<br />
ha renunciado á gustar ó probar antes las<br />
mercancías, si ha dado orden para que le sean remitidas<br />
á un lugar distante de la plaza en que las<br />
ha negociado si después de Jiaberlas apartado, ó<br />
mandarlo apartar, ordenó que fueran preparadas para<br />
disponer de ellas, etc. Presúmese que reputa superfilia<br />
la selección, porque conoce las cosas vendidas ó<br />
por otro motivo, y se infiere también que de otro modo<br />
ci vendedor no habría cumplido lj. orden de expedirlas.<br />
Aig-unos autores establecen diferencia entre el<br />
caso en que las cosas sujeta á prueba ó gusto<br />
previo están destinadas <strong>al</strong> consumo person<strong>al</strong> del comprador.<br />
y el caso en que se negocian con el fin de<br />
revenderlas, para determinar cómo debe interpretarse<br />
el pacto tácito que este artículo menciona, en cuanto<br />
á la renuncia tambkn implícita. Opinan que n el<br />
primer caso e] cemprádor tendrá el derecho de. devolverlas<br />
<strong>al</strong> vendedor ó negarse á recibirlas, expresando<br />
que no le gustan, aunque sean de la mejor<br />
c<strong>al</strong>idad vendible; y que en e] segundo no bastaría<br />
esa nianifestción cuando las cosas son buenas y con-<br />
Forcies <strong>al</strong> gusto gener<strong>al</strong>, punto que puede ftjarse por<br />
ni juicio de expertos. Otros expositores no admiten
323<br />
esa ''-.di-stinció p ti - . si el'- com radó'r p acre*dita- que- ha fun—,0%<br />
dado-. la . reputac. íón de -#su estab1 eclml' nto, en la, exce<br />
le-ncia d e 1 las-', mercanci as., de,- ..g ese nero., que reve n de<br />
y quiẹ.., no se.. gula -para,-.,escoge.rla. s '. -por..'e1 gusto gé~<br />
nera.I,'. sino por su propio.,. gusto... que. tiene muy ex<br />
perimentadó,_ etc,.'.'<br />
.Ya,^-hemos d*cho pp,nto 1 . ^ d. -e si h'<br />
41<br />
a h.ab*do<br />
renuncia lácila debe decl*.,dirse por, las.. circunstancias<br />
e ^la. ca-%usa-<br />
.<br />
cha si<br />
*ArL<br />
eam<br />
1.9423,9<br />
P*re bajo<br />
La<br />
condici6n<br />
ve. ñ ta,-<br />
su^ș<br />
suj .etá<br />
p,en-siva..<br />
á ensáyo pr.evio, . -se i uzga h.e-<br />
DIfe'renciase esta venta. de'Ia—'.que* se* hace -e d co.-<br />
sas que a,cos tum. -br a gustar - P. ro,bar- a-ntes,2 en, dos<br />
P un.tos Firin.cip.a les 1 C*n qué la *f e ens<br />
P.robar, la cosa, o b^j e Yar 0<br />
tO_I:'d'e' venta:' no re^rulta d-<br />
natura.e.za<br />
la<br />
, a e, ella misnia,i, sin*,o e ú n 4-1 es..tipL,ila,<br />
de las. Pa-rtes'<br />
cion<br />
lo.q.ue. no suc d le eti 1,ị_..`,ótra -venta! ci~<br />
-a t en d que es . e pact^o e., s o b reenten d-1,do,^y -Io', $_ establece<br />
lá ley y .2. en, -qu.¡e el etísayo. de l'a -cos.a ao *'au,tortza<br />
a'I c -o .m' Pr a d or p,ara- e o0a .. r s 4 rec ib* t.,r la por ,e S-.l m p 1 —., e<br />
no, niotivo- s— C ---d 'que es d SU<br />
Po 0 ` U s,to si e a* n<br />
la u'<strong>al</strong>ídád,e-s. qu.e le,.c-orres n'den_.. ..a -men,o,s -qu.e ^s<br />
haya " P a'ctad-o asi,<br />
e<br />
si 'lias coni. P rá do' c<br />
d e, v i -no de-<br />
tio, "l] e, &,s- i ta.s<br />
Btirde:os,<br />
;r que-, t(,z: i i c r a s<br />
i cl L<br />
a. #f 'cttl-c-ad d e<br />
d e,, d' evol-ver'lo'-"0 0<br />
pr(Y-^<br />
AIC UIrte a rec 1,rfo,<br />
la 1 e ` te Conc ed -e le<br />
tanto<br />
y<br />
ese--,"* de're'^cli-o,,,<br />
no iay venta*,,,<br />
C. V-1 11<br />
liay,>as, (rust,ad(-)<br />
rnail #f' l esta d o tt,<br />
,Un<br />
o^<br />
(lebes e S, t 1* ¡).t i-I'- r<br />
si com -pr,-as<br />
e' 1<br />
,trato, qu C.-<br />
inonic-i Ito.<br />
Ven a,<br />
de C011<br />
e Stoa.. su ti<br />
no -e.staraș o b 1' i cra<br />
y ( l ile<br />
do.. r 1<br />
El pi- C-N; t o -^d(*.0<br />
c-a"b^a,ll^o Jió. te ". S t, CO"1<br />
q,ne ser'a ^c a a el o<br />
vierte. la<br />
p.rev l '11 l<br />
y -e n t at- eti<br />
e, coti,<br />
Uli, coiitrato.,<br />
<strong>al</strong>l C 1 o^z^ s*Us<br />
c (.MIC 1CIO1<br />
eitsiz^(1.9'<br />
1 ir 1 )a o^ con<br />
Esta ..-con d¡cion, pu-ede,* ta. i-n I)I*C ti rt<br />
las "parte-s<br />
s 0 1,u lo 7^,- (Ir<br />
c el n *v i e n e,ti. en<br />
Y..,#<br />
-*q u e .1 cos.a .,ven- d iel,<br />
>, <strong>al</strong>,'do ininio "dl^ e 1 r mpra^(,^,or^, 1 11 e, Po' ( ra eN^,,^o.i d
- 324 -<br />
la si en el tiempo que ha de ensayarla descubre <strong>al</strong>guna<br />
circunstancia que no sea de su gusto ó conveniencia.<br />
Si la condición es suspensiva la cosa queda<br />
á riesgo del vendedor, mientras se efectúa el ensayo,<br />
por manera que si perece entonces por caso fortuito,<br />
á nada está obligado el comprador, aún cuando la<br />
pérdida se haya véiiflcado en el ensayo mismo, que<br />
de ella estaba hciendo. Y lo contrario acaece cuando<br />
la condición no era sino resolutoria, porque el<br />
comprador adquirió el dominio de la cosa vendida.<br />
Si durante la 'condición suspensiva el comprador iTa<br />
dado la cosa -en <strong>al</strong>quiler, esos rendimientos pertenecen<br />
<strong>al</strong> vendedor por ci motivo dicho.. De más estfi<br />
añadir que el comprador á quien ha sido entregada<br />
la cosa para que la ensaye debe cuidarla como un<br />
buen padre de fainilia.<br />
Cuando se ha fijado plazo para el ensayo y el<br />
comprador recibe con ese fin el objeto vendido, ha<br />
de entenderse que lo ha aceptado, si deja vencer el<br />
término sin declarar que lo rehusa. Repútáse inexistente<br />
el contrato, cuando el vendedor ha dejado transcu:rir<br />
el plazo sin entregar la cosa <strong>al</strong> comprador para<br />
que la pruebe, si bien este tiene derecho de exigir<br />
que se le entregue para aquel fin. El comprador<br />
pierda 'también la facultad de devolver la cosa. diando<br />
siendo resolutoria la condición de ensayo ó prueba,<br />
no manifiesta dentro del plazo. convenido que no la<br />
acepta ó deja de ensayarla. , La venta se transforma<br />
en t<strong>al</strong> caso en pura y simple.<br />
Art. 1.424. El precio de la venta debe ser determinado y<br />
especificado por las partes.<br />
Sin embargo, el precio puede quedar sometido <strong>al</strong> arbitrio<br />
de un tercero nombrado por las partes, en el"acto de la venta.<br />
También puede estipularse que la elección del tercero se haga<br />
con ntcrioridad por las partes, de común acuerdo, con t<strong>al</strong><br />
que 'quede estipulado en la convención el modo de nombrar el<br />
,'ero, á f<strong>al</strong>ta dé acuerdo entre las partes. Si el tercero esno<br />
quiere 6 no puede haéer ,1a determinación del precio.<br />
!a es nula.
- 325 -<br />
También puede convenirse en que el precio se fije con re·<br />
Jcrencia <strong>al</strong>· corriente en un mercado y en un día determinado.<br />
Es esenci<strong>al</strong> que el precio consista en dinero. La<br />
ley no creyó quizá necesario decirlo, porque esa circunstancia<br />
es lo que del cambz'o ó permuta distingue<br />
la venta. Sin embargo, fijado en dinero el precio,<br />
las partes pueden convenir <strong>al</strong> mismo tiempo en que<br />
el. precio será satisfecho tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong>mente en cosas<br />
individu<strong>al</strong>mente señ<strong>al</strong>adas como equiv<strong>al</strong>entes. La venta<br />
no se trocaría por eso en per.mufa: habría una dación.<br />
en pag'o como consecuencia de la venta, que podría<br />
Ó n6 sllbsistir independiente de aquella.<br />
El precio debe ser determitzado, esto es, cierto.<br />
N o habría venta, si se dijese que la cosa se vende<br />
por su justo preci{) ó por lo que u<strong>al</strong>c, etc.: pero, sí<br />
v<strong>al</strong>dría cuando se estipulara que se vende por el precio<br />
que costó <strong>al</strong> vendedor. si ese varar constase de<br />
modo indudable. Ó cuando un agricultor, verbo y<br />
gracia, vende los frutos de su hacienda <strong>al</strong> prec:io que<br />
los otros propietarios de la comarc'a han vendido los<br />
de ellos.<br />
El JJ. ecio debe (:star I's/Jiújú<strong>al</strong>!o por las partes.<br />
Seríaineiicaz. el contrato .si se expresase que la venta<br />
se hace por la cantidad que quiera lIjétr el comprador.<br />
ó la que pueda pagar según el estado de sus<br />
negocios, lo mismo que si se confiase <strong>al</strong> vendt=dor<br />
la f~lcultad de señ<strong>al</strong>ar el precio .ó se reservase:l<br />
las partes ponerseulterionnente de acuerdo para<br />
establecerlo. El precio puede. qllf~(br tempor<strong>al</strong>mente<br />
sin especilicar, 1Jara ser fijado de IIll(J ,le· estos dos<br />
modos: ó por'lIl tercero elegido de éln tct1lano Ó que<br />
1a;) partes se reservan designar: Ú SCgll!1 el precio que<br />
ter;¿a la cosa n~nclielél en un mercado ,helo y en un<br />
Ll' 'ÍJJo. .<br />
i las parte:; no Jesigl1cllJ. el lcrcc['o. u .cste no<br />
'tuierc aceptar el encargo, la venta Sl: juzgará· ic'<br />
xisf-ente, porque los ]llcces no pueden obligar ~<br />
pa;",~ á nombrado, m pueden· en ningún caso .:1;
- 326 -<br />
punas ni suplir ' <strong>al</strong> tercero que rehusa admitir. Si la<br />
venta no se efectuó por la negativa de una de las<br />
partes á designar el experto, ella será responsable á<br />
la otra de los daños y perjuicios resultantes.<br />
La venta viene á ser obligatoria rara los contratantes<br />
desde que el experto ó los expertos nombrados<br />
han fijado el precio. Esa fijación no hace las veces del<br />
cumplimiento de una condición suspensiva, sino que<br />
determina -la existencia de uno de los elementos de la<br />
venta, como lo es el precio. De esa' época es que el<br />
comprador adquiere como propietario la cosa vendida y<br />
quedan á su cargo los riesgos de ella. Cuando el precio<br />
se ha de fijar por un hecho futuro, por ejemplo, el<br />
que .tenga el café en el mercado de Caracas el día quince<br />
del mes próximo, ci contrato SC considerará perfecto<br />
después de trascurrida esa fecha, por el precio mencionado<br />
; y si se señ<strong>al</strong>a por un hecho pasado, verbo y gracia,<br />
el que tuvo en el Havre el primero del mes pasado,<br />
desde que ese precio es conocido, pero la mercancía<br />
vendida así, quedó á contar de la fecha del contrato á<br />
riesgo del comprador, porque ci precio existía y sólo<br />
f<strong>al</strong>taba conocerlo.<br />
Pueden las partes estipular el precio que á bien<br />
tengan, por pequeño que sea. Nuestro Código ha<br />
abrogado la rescisión por causa de lesión, que reconocía<br />
el Derecho antiguo, aunque sea enorme y hasta enormísima,<br />
artículo 1.277. No poseemos en esta materia'<br />
más rescisión que la que permite el artículo 1.442.<br />
Los autores distinguen entre el precio vil y el precio<br />
que no es seio. Los contratants han podido dar<br />
á la cosa-un precio inferior con mucho <strong>al</strong> que ella ha<br />
costado y podría v<strong>al</strong>er, pero que es el único que imponen<br />
ó permiten las circunstancias. Es vil mas es -serio,<br />
porque lo consideran equiv<strong>al</strong>ente, y porque el vendedor<br />
tiene el propósito de exigirlo para aprovecharse de él<br />
y el comprador contrae la obligación de pagarlo. Vendes<br />
una casa que justipreciada reprenta B i-oo.000 por<br />
[0.000 el precio es vil pero s serio. La vendes por
- 327 -<br />
dos bolívares: no puede considerarse que estimas t<strong>al</strong><br />
cantidad como precio, ni el que te compra puede imaginarse<br />
que ha comprado. El precio así estipulado no<br />
es serio, equiv<strong>al</strong>e á no haber pactado ninguno. Lo propio<br />
sería si una persona vendiese una hacienda de. café,<br />
exigiendo únicamente como precio que el comprador<br />
debería mandarle un - quint<strong>al</strong> de café en la primera cosecha..<br />
Los contratos .de esaclase no existen como ven<br />
tas: son donaciones que pueden si constan leg<strong>al</strong>mente<br />
y s<strong>al</strong>vo los, recursos que, las, leyes conceden á los<br />
que están investido. de derechos para reclamar contra,<br />
ellas, según los artículos 996. 9.98 y 1198.<br />
Art. 1.425. Los gastos de escritura y demás accesoris.á la<br />
venta, son de cargo del comprador, s<strong>al</strong>vo convenciones particulares<br />
entre las partes.<br />
El vendedor transfiere su derecho' de propiedad: <strong>al</strong><br />
comprador le interesa la escritura, que ha de servirle<br />
de medio de prueba para acrditar que se ha verificado<br />
la traslación de dominio en favor suyo. A él es, pues,<br />
á quien interesa el instrumento de su título y quien debe<br />
pagar los gastos que .ocasione.<br />
No es rpugnante ' por' otra parte ete gravamen<br />
impuesto <strong>al</strong> comprador, poique de ordin.trio <strong>al</strong> que compra<br />
se le súpone en mejore co6dicionesi pecuniariiis que<br />
a] que vende .. Puede haber convenio entre` lós contratantes,<br />
que modifiquen la re'gla establecida<br />
A primera vista parece que hay colisión entre esta<br />
disposición y la del artículó 107 de la Ley sobre Registro<br />
Público de 30 de mayo de 1887; pero, obsérvsc que el<br />
artículo citado dice que los gastos de registro se hará<br />
conforme á la regla establecida <strong>al</strong>lí sino liubiéte<br />
diposción leK<strong>al</strong> ó judici<strong>al</strong>én contrario; y este artictilo<br />
dé! CrIigo que comentamos'- fija precisamente un precepto<br />
especi<strong>al</strong> para. el págo 'dé los gastos, y es por<br />
tanto el úiico aplicable.
- 328 -<br />
SECCION 2<br />
De las personas que pueden comprar ó vender<br />
Art. 1.426. Pueden comprar 6 vender todas las personas á<br />
quienes la ley no lo prohibe.<br />
En efecto, la capacidad es la regla gener<strong>al</strong>, la inca<br />
pacidad la excepción, articulo 1077. Son incapaces<br />
desde luego los enumerados en el artículo ¡.078. Esa<br />
incapacid,ad es absoluta, por cuanto se refiere á toda<br />
venta en gener<strong>al</strong> y con toda clase de personas. Hay<br />
incapacidades relativas, que son las expresadas en el.<br />
artículo 1.423, además de la contenida en el artículo<br />
siguiente.<br />
Art. 1.427. Entre marido y mujer no puede haber venta<br />
de bienes.<br />
La venta de bienes está prohibida entre los cónyuges,<br />
porque si se permitieran se daría un medio de.<br />
cambiar el régimen del matrimonio, de disimular donaciones<br />
y de burlar la acción de los acreedores, artículos<br />
1.033 y 1.368. La nulidad de t<strong>al</strong>es ventas puede ser<br />
reclamada por el marido, por la mujer y los herederos<br />
de ambos: la acción para pedir la anulación prescribe<br />
en el término de las acciones rescisorias, á contar de la<br />
disolución del matrimonio, porque no corre, prescripción'<br />
entre cónyuges. Véanse los artículos 1.269 y 1.940.<br />
El Código francés permite la d7ci6n en go entre,<br />
cónyuges en tres casos, á saber: 9 cuando uno de los<br />
dos cede bienes suyos <strong>al</strong> otro, h<strong>al</strong>lándose separados judici<strong>al</strong>mente<br />
de bienes, en pago de derechos que le debe;<br />
29 cuando la cesión que el marido hace á la mujer, separada<br />
ó no de bienes, reconoce una causa legítima, como<br />
el reintegro de los inmuebles de esta antes enajenados,<br />
ó por dinero perteneciente á ella, si esos v<strong>al</strong>ores<br />
no corresponde z. la con u1dad; y -
- 329 -<br />
podemos suponer comprendidas en los artículos I.36.<br />
1.377 y 1.407.<br />
Conviene mencionar aquí <strong>al</strong>gunos puntos que dilucidan<br />
los autores con relación á esta materia. En<br />
primer lugar, opinan que si el cónyuge deudor aprovecha<br />
la ocasión del pago para favorecer <strong>al</strong> otro cónyuge<br />
más <strong>al</strong>lá de lo que á éste corresponde, esa ventaja<br />
puede ser reducida á instancia de los herederos<br />
legitimarios como una donación indirecta: sostienen<br />
también que si entre cónyuges se ha efectuado una<br />
venta contra el precepto de la ley, la enajenación es<br />
nula, ya se considere como venta, ya se estime como<br />
donación, porque el articulo 3..034 declara nula la donación<br />
que se hace á persona incapaz, bajo la apariencia<br />
de un contrato oneroso; juzgan que en principio<br />
y fuera de la venta no están prohibidos entre<br />
cónyuges los contratos onerosos que no <strong>al</strong>teren ó<br />
tiendan á modificar los pactos constantes de las capitulaciones<br />
matrimoni<strong>al</strong>es, ni • puedan, privar <strong>al</strong> marido<br />
de su supremacía como jefe de la familia y de la<br />
comunidad por lo que son lícitos los contratos de<br />
sociedad civil ó comerci<strong>al</strong> entre marido y mujer.<br />
Art. I.48. No pueden comprar, ni aún en subasta pública,<br />
ni directamente, ni por intermedio de otras personas, bajo<br />
pena de nulidad: -<br />
i9 El padre y la madre, los bienes de sus hijos soi1etidos-á<br />
su potetad.<br />
29 Los tutores, prótiitores y curadores, los bienes de las<br />
personas. sometidas á su tutela, protutela 6 curatela.<br />
39 Los mandatarios ., administradores 6 gerentes, los bienes<br />
qne, estén encargados de vender 6 hacer vender.<br />
49 Los empleados públicos, los bienes de la Nación' de los<br />
Estados 'y sus Secciones, 6 de los establedmientós'públicos de<br />
cuya adtninistraión 'estuvieren encargados, ni los bienes que se<br />
vendan bajo su autoridad óp:r u,ministet-io<br />
• 59 Los -magistrados, :teces, fisc<strong>al</strong>es, secretarios de tribun<strong>al</strong>es<br />
, y ,juzgadosy ofici<strong>al</strong>es de justicia no iuei ser cesionaios<br />
de dei"rnos 6 accione,
- 1 )O -<br />
que se trate de acciones b.t.-redii tri.ts ente coherederos, 6 de<br />
cesión en, pago de créditos 6 deg rantía de los bienes, que ellos<br />
poseen.<br />
Por lo demás, los abol, ado g y los procuradores no pueden,<br />
ni por medio de personas inter p uestas, celebrar con sus clientes<br />
ningún pacto ni contrato de vcita, donación, permuta ú otros semejantes<br />
sobre las cosas comprendidas en las causas á que prestan<br />
su ministerio, bajo pena de nulidad y el pago de los gastos y<br />
de los perjuicios.<br />
Estas incapacidades son relativas á ciertas personas<br />
en cuanto á la compra. No es aplicable en esta materia<br />
el artículo 741, para c<strong>al</strong>ificar las personas que<br />
deben reputarse interpuestas. Aquel arícLilo establece<br />
una presunción leg<strong>al</strong>, y las presunciones :de ese<br />
género son de derecho estricto: Toca<strong>al</strong> Juez apreciar<br />
según las pruebas si la persona que ha hecho la<br />
compra debe considerarse intermediaria de la incapaz.<br />
El objeto de la prohibición es impedir que sean perjudicádos<br />
los dueños de las cosas vendidas, por ser los<br />
compradores los mismos que están encargados de representar<br />
á los vendedores, administrar sus bienes, ó<br />
velar por la leg<strong>al</strong>idad de las ventas y porque aquéllos<br />
obtengan , el mayor y más provechoso resultado de<br />
ellas.<br />
La excepción que se establece en el artículo, referente<br />
á las acciones hereditarias entre 'coherederos, cesión<br />
de pago de créditos, garantía de los bienes que<br />
poseen, etc., es perfectamente racion<strong>al</strong>; pero, en esos<br />
casos han de ser otras las personas que intervienen e<br />
representación de los incapaces y los que desempeñen<br />
los cargos judici<strong>al</strong>es que ejercían los interesados en la<br />
compra. Una persona que desempeña, por ejemplo,<br />
el cargo de tutor ó curador de un menor puede ser ó<br />
venir á ser 'después coheredero* de éste y'como t<strong>al</strong> condueño<br />
en una propiedad raíz, en que posee también 'derechos<br />
de dominio el pupilo: le sería permitido comprar<br />
la parte del menor, en subasta pública .ó en negociación<br />
'privada, siempre que se observen todas las<br />
form<strong>al</strong>idades prescritas para las ventas de bienes de
- 33'<br />
menores, y que además el pupilo copropietario sea<br />
representado en la enajenación dicha por un curador<br />
especi<strong>al</strong>.<br />
Al padre ó la madre que ejerce la patria potestad,<br />
le está prohibido comprar los bienes de . sus hijos menores<br />
no emancipados. . Para <strong>al</strong>lanar ese impedimento<br />
no sería permitido nombrar un curador que represente<br />
<strong>al</strong> menor en aquel acto, ni sería de ningún v<strong>al</strong>or<br />
que se acreditase plenamente la necesidad ó utilidad<br />
de la enajenación. La prohibición se extiende hasta<br />
adquirir en subasta pública, que parecería libre de<br />
sospecha. El padre puede tratar con sus hijos emancipados,<br />
que no estén bajo su curatela. Creemos que<br />
la madre no puede comprar bienes á sus hijos menores,<br />
aunque no estén bajo su potestad, porque ó se h<strong>al</strong>larán<br />
en la del padre ó en la curatela de é5te,' y prodediendo<br />
la mujer con licencia del mismo, no puede<br />
ser sino una simple intermediaria de aquél.<br />
Prohíbese á los ¿u/ores, rotu/ores y curadores, no<br />
á las personas 'que hayan autorizado la venta como<br />
miembros del consejo de tutela, sin duda porque ellos<br />
intervienen ocasion<strong>al</strong>mente en los asuntos del menor.<br />
Los manda/aíos, adminis/radore3 y :e,entes á que<br />
se contrae el artículo, son los que están encaados de<br />
vender ó hacer vender. No están impedidos, pues, los<br />
que tienen á su cargo la administración en gener<strong>al</strong> ú<br />
otros asuntos distintos. El he-edei-o beneficiario se considera<br />
mandatario de los acreedores hereditarios en la<br />
administración y liquidación de la sucesión sin embargo,<br />
es doctrina admitida que puede ser licitada en el<br />
caso de que sean puestos en subasta pública bienes de<br />
la herencia para . pagar aquellos cr(ditos. Por virtud<br />
del beneficio mencionado sus1 'lios son distintos (le<br />
los de la sucesión, y pie hac s cargo de pagar con<br />
el v<strong>al</strong>or de ld bienés' ematad e;.<br />
• LOS ¿icos '\io de los Er/ae'os<br />
9 I P— no piiede co ' los bienes que at:hni<br />
nistran ó.de cuya venta etn encargados. Así el Pre-
332 -<br />
sidente de la Répública, el Ministro d Fomento y aun<br />
los Presidentes de los Estados, no pueden comprar<br />
tierras b<strong>al</strong>días, porque son llamados á intervenir en la<br />
administración y venta de ellas; ni el Ministro de Hacienda<br />
y el de Crédito Público los bienes y v<strong>al</strong>ores nacion<strong>al</strong>es.<br />
Lo mismo diremos del Presidente y miembros<br />
del Concejo Municip<strong>al</strong> y Administradores Municip<strong>al</strong>es,<br />
respecto 'de los terrenos, bienes, propiedades y<br />
v<strong>al</strong>ores de los Distritos y parroquias.<br />
También se prohibe á los magistrados, jueces, fisc<strong>al</strong>es,<br />
secretarios, ele., para precaver á las partes de la<br />
influencia que fácilmente ejercerían para adquirir con<br />
mayor ventaja los bienes y derechos que se litigan ante<br />
el tribun<strong>al</strong> á que pertenecen ó • que deben ser ejecutados<br />
l rematados por él. En la p<strong>al</strong>abra o/icí<strong>al</strong>es dejusticia<br />
entenderemos los <strong>al</strong>guaciles y los encargados de<br />
pregonar y rematar las cosas en pública subasta. Refiérese<br />
la ley á toda especie de tribun<strong>al</strong>es de cu<strong>al</strong>quier<br />
orden y categoría que se encuentren,en las circunstancias<br />
dichas.<br />
Los contratos de los abogados y procuradores á<br />
que se refiere este artículo, llamados especi<strong>al</strong>mente<br />
quota litis, están reprobados desde' el tiempo de los<br />
Romanos, corno inmor<strong>al</strong>es y funestos para la buena<br />
administración de justicia. Si esas enajenaciones fuesen<br />
'lícitas, los litigantes serían inducidos muchas veces á<br />
verificarlas con perjuicio de sus verdaderos intereses<br />
por loá que tenían á su cargo el deber de defenderlos.<br />
No conviene además que los abogados y procuradores<br />
tengan interés person<strong>al</strong> en las causas confiadas á su<br />
ministerio, para que ejerzan sus funciones con honradez<br />
y sinceridad, de acuerdo con las leyes. -<br />
La nulidad de las ventas enumeradas en la presente<br />
disposición emana de la incapacidad de la persona<br />
que las efectúa: ellas existen, pues, mientras la nulidad<br />
no es reclamada; acción que no corresponde aquí <strong>al</strong><br />
incapaz de comprar, borque no ha sido creada, para .<br />
pro-
tcg~r1o á él, sino <strong>al</strong> propietario de la cosa enajenada, á<br />
é~tlSherederos y causa-habientes.<br />
SECCION<br />
3'!-<br />
De las cosas que nojmeden<br />
venderse<br />
Art. 1.429. Es nula la venta de los derechos sobre la sucesi6n<br />
de una persona viva, aún con su consentimiento.<br />
Todas las cosas que están en el comercio, muebles<br />
ó inmuebles, corpor<strong>al</strong>es ó incorpor<strong>al</strong>es, pueden ser materia<br />
de venta, artículo 1.088. Son m<strong>al</strong>ienables las que<br />
están fuera del comercio y ciertos derechos unidos exclusivamente<br />
á la persona, como los derechos de usufructo,<br />
uso y habitación.<br />
Entre nosotros no se puede vender el derecho de<br />
sucederen una función pública, como se acostumbra<br />
en otros' países con los oficios de escribano, notario,<br />
ugier, etc. ¿Podría venderse la clientela de un abogado,<br />
de un médico ó de otra profesión semejante? En<br />
re<strong>al</strong>idad no, porque la clientela está fundada en la eunfianza<br />
que inspira el letrado óel facultativo á las per"<br />
sanas que lo conocen, yeso está fuera del comercio;<br />
pero, sí pueden aquellos obligarse á recomendar la persona<br />
que los ha de reemplazará todos los qüe tienen<br />
relaciones profesion<strong>al</strong>es con ellos, <strong>al</strong> mismo tiempo que<br />
á no ejercer su oficio en aquel lugar, que es lo que verdaderamente<br />
significa.z'clldn- 7t11a tiien/da.<br />
Puédense vender las cosas futuras,. articulo r .090.<br />
y hasta.laesperanza de adquirir un derecho «) una cosa.<br />
Verbo y gracia: un agricultorvendeleg<strong>al</strong>mente lapróxima<br />
cosecha de su hacienda; una persona .cu<strong>al</strong>quiera<br />
el próximo parto de una yegua, fc:tc .Estas ventas son<br />
condicion<strong>al</strong>es: ha)'en ellas una.condicíón. sobreentendí··<br />
. da,' si IlztbÚ:J>ecosec!ut, si ilaúerc dpo/r{). Júzgase~l1e<br />
senegocía meramente la esperanza,. cuand.o, verb.o y<br />
graci~,unpescadorven~e elrcsl1ltado c¡ue obterifra<br />
;ea ell'aLfuere,. <strong>al</strong> tirar,sÚ$ redes <strong>al</strong> mar . Esta. serái.üúa<br />
•\'f;'ta <strong>al</strong>e?toria:.~~l· cOll1prádor est~rá ...tlbligad~.~tR~lgar<br />
.prt'c.iq,/,~~th)Ul?~-lo;<br />
':>.;,<br />
.•é.nlnqüe nada Jraig1n las redes: ...•...
-- 334 -<br />
'Foca <strong>al</strong> Juez apreciar, según el pacto la intención<br />
de las partes, si se celebró una venta conmutativa, suj<br />
eta á la condición antedicha si exis/ire la cosa vendida,<br />
cu<strong>al</strong>quiera que sea su cantidad; ó si la venta es<br />
<strong>al</strong>eatoria, en la cu<strong>al</strong> sólo se compró la esperanza, que<br />
es sin embargo distinta de la apuesta, artículo 1.780.<br />
Se puede vender toda la cosa 6 parte de ella: la<br />
plena propiedad ó una desmembración de la propiedad,.--,<br />
como el uufructo, uso y habitación, hecho por el duño<br />
de la cosa, y asimismo una servidumbre predi<strong>al</strong> que se<br />
establece en la cosa inmueble.<br />
No se puede vender la cosa ajena. En el Derecho<br />
Romano y en el antiguo español era permitida, porque<br />
la venta en esas legislaciones producía inícuamente obligaciones<br />
y el vendedor quedaba obligado por el contrato<br />
á adquirir la cosa para entregarla <strong>al</strong> comprador.<br />
En nuestro Código, que ha adoptado la doctrina del<br />
Codigo francés, la venta transfiere inmediatamente el<br />
dominio del vendedor <strong>al</strong> comprador, sin necesidad de'<br />
tradición, y esto no puede efectuarse cuando la cosa es<br />
ajena, porque nadie dá lo que no tiene. Memo d<strong>al</strong> quod<br />
non ha bel. El Código francés declara nulo, expresamente,<br />
la venta de la cosa ajena: el Código venezolano<br />
suprimió el precepto, que es sin duda¡ n necesario, dados<br />
los principios que rigen esta materia.<br />
El contrato de venta relativo á la cosa - ajena puede,<br />
empero, ser válido, cuando las partes se propusieron<br />
crear con él obligaciones, no transferir el dominio, y<br />
así acaece en los ejemplos siguientes: i?—Cuando la<br />
venta se hace de cosas determinas solo en género, que<br />
probablemente no posee el vendedor y que puede negociar<br />
válidamente, cien quint<strong>al</strong>es de arror,. treinta cab<strong>al</strong>los<br />
de 'tiro, mil sombreros 'de paja, etc, y<br />
2-? -<br />
Cuandb las partes contratan á sabiendas de que la<br />
cosa es ajena, «te vendo por Bs. lOO. 000 la casa de Hor-<br />
- lencio» «por Bs. 4.000 el cab<strong>al</strong>lo de T2cio.» No te he<br />
trasmitido' ningún derecho de propiedad en cosas que<br />
no están determinadas cornc cueipos ciertos,, ni en
4<br />
los rmue n 0 'me P ertene... e n he conia,.Orat d, 0<br />
.aci ó1,n d a,d,quirirías - para. :]p clierte, 011en ,-.po.s.esio n* d<br />
.1 a- S Y- —tu 0 la 0 de agarme * s L, p recio tand IU e.go -como.<br />
ese, a cón,teclm , íento,,,<br />
p<br />
se, verin- que., c 0 _n a,rre 9. lo.,a a y0<br />
u H-e *a, q ú i -có9 m- ó p e de n octir,rir hoy- c a-s.. OIS de- ve la ro<br />
ta 11 Derech.o inercant*1 e S v I.ída 1 *a v e n de_la<br />
cosa .,.ajen,a, art`. 1 c 'Ü1o. r-i I'dél 'C` 0 d* 1 .go de *Come,' rcio, en<br />
de qu.e la.. co_s,a sea mercan"ti T <strong>al</strong> con-<br />
trato no transfi.-cre la - 'rQP p iedad', .sino es tabléce úr 11 t re<br />
lás pártes- la.s obligacion,es d e acreed'or y deudó't cuan<br />
d conio - vemos en, e P ri íne ro d1c los` e eíiip*I(-)s 1,^) r o"~<br />
P uestos arri, "ba, - 'las éosas n o e* s t a` n indivl.-.ti<strong>al</strong> d m e' ti t*t- determinada<br />
» So S1, el v -e ti-declor lia "k. en d d o' y el- n ado<br />
.la, _Cosa aj`e n* a en- conoci -ni 1 nt e 0 e d qt' ie i10 e, Ir¿I S 1.1 ya,<br />
..y-, sin,. pod'er para 'ven' der*la- o s i_ la' N.7eri d lo corI.10 l,)¡<br />
creyen-do q«ue 1. e p e ter' lecia.. reSLI Ita d e-, S l .) 11 e CI 11<br />
,la .ven ta p,tiede, ser atacad.1 e i^-ul'I*dad' el Ve<br />
. _10<br />
ob-ligado a respond e r dé cia'ñOS N peri llicios<br />
Ostienese e n,.- uri5pr U.de ncia 1 a do-c^iti< *iiia (1 u<br />
a v en ta, que persona G <br />
h cq c ...(I c t 11,1 c<br />
propia, -sien do, ij ep a 1 4CO11SI (1 (--ira r S c..^ c.o 1-1,1 o t. 111<br />
contrató- -,z 'IZCVISI ;l1c sin o 71,711^i<br />
d*lc. I"()1w -a1,1111a~<br />
-1, vicio d el .:contrato c o n s, s,tf, < 1 q<br />
-or<br />
d conipra- dor q. Lte -cont at(r r j ` c, ^, 10 (4 1 V(A 1 1 LO qLl^( a., — col,,s^ a per~<br />
-.,te,n,ecia <strong>al</strong> * que.. la-sumio a 0<br />
r<br />
con,si uíente es,ta- n u ¡t dad e s ..i 1-/a " 0 0 _( I<br />
e d e<br />
ti e 11<br />
,ínv ocar la s,ino el c 0 j1l 1 r, a cl^(-' -1 U ' (-,.# p a eclo<br />
errorío. oca-s-ione:s, su c e- Ll<br />
C. 1 1 d<br />
d ide or .-)róce^. e<br />
-ta-,,, m i e n. de, u en a -fe Sil C 171,60 f* , es<br />
cusable, dicen.<br />
ji"ie,-.íios ex<br />
<strong>al</strong>cY'Linos'-'-*aLito-re-,s,% 0,11 ci, d<br />
b<br />
d<br />
b<br />
a,s -ia<br />
_b 1-i g cioncontraí<br />
d<br />
1. - k e<br />
-,e - tran. sfe.riri. la , 1- 0 1 ) 1 e (—1 a.<br />
P<br />
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r cte* a r d"e j)ro p i. c. t.a r ( 1 ti e<br />
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y q u e t<br />
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p t.i d e en.,- ;a eu.<br />
o d 0., 111 ni: e. 1 1-1"<br />
1 k<br />
v e.. n d e, d'ó r -el c o.ni ..p rad o' r` o rc u ÍfI, -C Ir C-ti n S t, a
33 -<br />
haberse vendido corno propia la cosa ajena equiv<strong>al</strong>e<br />
-i carecer de causa la obligación contraída; y hay<br />
también quien defiende que la venta es simplemente<br />
resoluble, de donde se derivaría que sólo podría solicitarse<br />
la declaratoria de insubsistencia cuando el<br />
comprador se viese privado de la cosa vendida. El<br />
análisis de estos diferentes conceptos excedería del<br />
reducido cuadro de estos comentarios, y hemos de<br />
limitarnos - á consignar nuestro juicio en la materia.<br />
Cabe advertir en esta materia que el contrato de venta<br />
de la cosa ajena no es en rigor un contiato inexistente,<br />
porque -puede producir efectos jiirídiéos en favor<br />
del comprador que se h<strong>al</strong>la por virtud de él en capacidad<br />
de adquirir la cosa por prescripción y los frutos<br />
por efecto de la buena fe con que contrató. Se ha<br />
de considerar, pues, simplemente, desde el punto de<br />
vista de la nulidad ó rescisión.<br />
Nos inclinamos <strong>al</strong> dictámen de los que opinan<br />
que el- comprador puede siempre <strong>al</strong>egar la nulidad<br />
consabida, por vía de acción, pidiendo que se revoque<br />
la venta, aun cuando esté en posesión de la cosa<br />
vendida, y que se le restituya el precio; ó por vía<br />
da excepción, negándose á recibir Aa cosa y pagar el<br />
precio ; mientras que el vendédor sólo puede obrar<br />
por vía- de axceciózz, reclamando la nulidad para libertarse<br />
de la obligación de entregar la cosa, que<br />
vendió como propia, siendo ajena; pero, si la tradición<br />
se había efectuado, no puede intentar la acción<br />
de nulidad para deshacer el contrato cumplido, porque<br />
este puede producir efectos en favor del comprador.<br />
- -<br />
No sería justo que se obligase <strong>al</strong> vendedor á<br />
cumplir -un contrato que celebró sin derecho y de<br />
cuyas consecuencias ha de sér. responsable, 'y tampoco<br />
lo sería que se le permitiese deshacer un contrato<br />
ejecutado, porque de ese modo puede pTerjudi.<br />
cár mayormente <strong>al</strong> compra
- 337 -<br />
que es ajena la cosa omprada puede proponer la acción.<br />
rescisoria: no está obligado á esperar que el verdadero<br />
propietario intente la acción reivindicatoria que le corresponda,<br />
y se verifique la evicción, ó sea la despose-<br />
Sión ordenada por sentencia judici<strong>al</strong>, para exigir del vendedor<br />
las indemnizaciones á que haya lugar. Le es lícito,<br />
no obstante, aguardar que la cosa sea reclamada<br />
en juicio, y puede aprovecharse entretanto de los frutos,<br />
si comenzó á poseer de buena te, artículos 686 y<br />
689, yaun prescribirla; si la acción mencionada ¡lo es<br />
propuesta en tiempo.<br />
Si compró la cosa sin ignorancia de su c<strong>al</strong>idad no<br />
tendría ningún derecho contra el vendedor, aunque éste<br />
haya procedido de m<strong>al</strong>a fe artículo 1465. La pose-<br />
Sión de la cosa da <strong>al</strong> adquirente el derecho de cónservaria,<br />
aunque no tenga título legítimo y no lo haya<br />
prescrito, contra cu<strong>al</strong>quiera persona que no sea el propietario<br />
ó le asista derecho re<strong>al</strong> en ella, artículo 668.<br />
Del principio de que 7esta venta es un contrato que<br />
existe viciado de nulidad, pero capaz de producir efectos<br />
jurídicos, se sigue que ¡a nulidad queda cubierta, si<br />
el que vendió la cosa que no era suya llega luego á ser<br />
legítimo dueño de ella. El vendedor y el comprador<br />
están obligados entonces á cumplir respectivamente el<br />
contrato. Si el vendedor pretendiera, COQ causa habiente<br />
del verdadero propietario reivindicar la cosa, se<br />
haría responsable de la evicción, y es regla de jurispru.<br />
dencia que no se pueden reunir en una misma persona<br />
el derecho de reclamar una cosa y la obligación de saneamiento<br />
que de la reclamación intentada debe sobrevenir.<br />
El, comprador carece de fundamento para coiprobar<br />
la nulidad, puesto que la rescisión se solicita por<br />
temor de la futura evicción de la cosa, y esa no puede<br />
efectuarse desde que el vendedor vino á ser propietario<br />
verdadero. La cuestión se complica cuando- el vendedor<br />
ha adquirido ese carácter después de propuesta la<br />
acción rescisoria, por el comprador. Opinan los trata<br />
2-T. IlE.
338<br />
c s, cas-o de'be declara rs.e la n,,u 1 id<br />
j)orq ut 1-os L t i u- ii^ -n,a les d e -b e<br />
aQ.,...<br />
r, r. e ef. r, i r.s.i2^ p, d "t« `d - 0<br />
d<br />
ara<br />
enianda <strong>al</strong><br />
e i i r » ^ ti<br />
e,stá -o,-.q'.u'< d<br />
te.n.i *, t,<br />
an.. las e osas e.0 a,n o el`! ^3 t a se<br />
-pr,op,^iS.01 ya. porque el -co.,i-nprado,r -recla—m< ante, pued*'<br />
_ber. adq.Lu'rId,Q., otra cosa ':-que. -re e m ,p laza aqu.ella<br />
-contrarlo a s.11 S -1<br />
ser<br />
lit e i:^* é 1 ses actua.les Conserva a<br />
R(_"firi e n d otios- a ior -a *.a o^, d i.sp -tu, s, t o en^<br />
IS-0 e ar<br />
b<br />
t ICU o-<br />
re a, sti t c e -.ión' d e ti n a p evs o."n a - v t va iremos<br />
le a t) -t t I-a<br />
qu e -.la<br />
nec)-oci cion respect^ 0 '-de ell a".<br />
^,p í(,-ros,a,<br />
or. -inmora<br />
S 11 -p e, 11 el `n ^^.o s q ú íe, a dq` tiiri,ese"í-i<br />
p<br />
d cre c<br />
s.en-iej-aÍn, ,tes<br />
. i,( ) s, e l. (l(---" Seo.(I,e.la-n]Llerte d e' á` ^pe-rs.e^na,,;<br />
Ii,"é-r e'I c l a, sc t 1.^íq<br />
dé c ii,y,a.<br />
t(,f l ci^e.s e, o qu e* ued,e exten..ders>e,>.a numem<br />
r oso 1 l* CI II o.SI, si ló s q . La-, 11,'C0111 pran- *traspasan- a..- otro.s<br />
v e SI. os a, o.t 1.. o .r .1. 0. q, .0,d p ri,an resultar.' ._niu-e'ho,s<br />
d<br />
a, p e r_c_;.ó, na w -,h,^ á.,-.. ces.ek,..-,de Vt 1,,P y Lil^liC án P erm i,da 'lio -en: ese' PU\ nt 0, e-s la ex<br />
p ,p fesc 0 -lo' -7'80 0, 'E ti tre. los 0 ,.-Ro-man. Os eran<br />
11CItols', o p Ictos toc-ati.t.es" una. s,uces^io.n, ut;_ura,. ,,SI a<br />
Ppe r.so,ii a c ir q_t, 4 wn Iiab^. ia d e heredars,e Prestab-a - s ii con-<br />
se n. t i, 111 l e II<br />
pere i c Al (.1 ío.<br />
t<br />
en<br />
4'm<br />
-toti..lidad<br />
Si 1<br />
Ja enta --,e s n u I.a<br />
ven ta la-<br />
COSá*.v-endída-,-ha.-<br />
r entre-<br />
Si<br />
o»i<br />
sólo<br />
ál)artco^Irse,.<br />
lia'I)ere'Ci*d'o.pai-^te.-de-'Ia<br />
..d el con t rat 01..0 IOP.. l-, Pedír,<br />
cosa,,-.,e-«1<br />
A a pa. rte<br />
co*mpr^ador Puede..,. ele~<br />
.natidos.e su precio por ^e-\,",per.tos,,"<br />
exis.tentC determi-<br />
s, nt 11 , de a<br />
o s e M-CI. nt, os eselill-<br />
cia A e -die 1, Cóntr'to a 1 a COS a.- Sí, e' ta. P ere,c--' d e' SP U.els. d<br />
.. p,acta, d a a - v e n.ta--- a^nte_s de`;!" a tradición p,íer, des e ár a e<br />
CO m,-pr -a d or. que es, el -du,*e,no, 7 erl ,.51 M. Uiv .to a,. me<br />
110S...que 1 11, 1. -^.- i— 0. ` dDor 0 cu, ~.pa ve-ncue o r— - —o h á^ 1 *n<br />
dóse,,-,,cste"- Í ^ , CL , .. r -1^. en - niora, Rl u.en ! en - - es ti!^. p 11 n, tó prece 5<br />
..n * Lincia d os en el larticulo 1,* -2<br />
CO ril PT o r en-er«<br />
í^ s<br />
i,n teres e n d—quirir<br />
l'a<br />
e' d e .s trti.l-da C 0 , n- P,^kt p G, e, r -e serva e st, e r4<br />
-1 -Y<br />
e- 1, 'd e r.,. -el e- m h -'0 ^d, - le e 1 -Ib ^¿" oS. CI., X.— ex t ..os S o n '. o —a,<br />
leí r i a r q:<br />
p d<br />
^d e, a la-,- p,a ex i s ten te<br />
*....o n a c i^ -9 a , 1 , que s e j1i a b ia conveni* d o P a a 0 da e a.,'
- 339 -<br />
No se puede decir que hay venta de esa porción hasta<br />
que los peritos no fijen ese v<strong>al</strong>or.<br />
Hablando correctamente la venta de la cosa que<br />
antes había perecido en tot<strong>al</strong>idad no es una venia nula,<br />
sino una venia inexistente; en lo cu<strong>al</strong> hay radic<strong>al</strong> diferencia,<br />
por que la venia nula puede producir efectos jurídicos,<br />
como son los de posesión y prescripción, y la<br />
venta inexisinie nó, dado que nada puede fundarse<br />
conforme á la ley en lo que no existió nunca.<br />
SECCION 4<br />
De las obligaciones del vendedor<br />
Art. 1.431. Las princip<strong>al</strong>es obligaciones del vendedor son la<br />
tradición y el saneamiento de la cosa vendida:<br />
Estas obligaciones emanan directamente de la ley,<br />
no del contrato, que puede imponer otras ó rnódificar<br />
las que la ley establece, pues las estipulaciones (le las<br />
partes tienen entre ellas fuerza de ley, según el artículo<br />
1.097.<br />
Otra obligación leg<strong>al</strong> del vendedor es conservar la<br />
cosa hasta su entrega, artículo 1.185. Por virtud de la<br />
traslación de dominio que produce la venta, el comprador<br />
<strong>al</strong>canza respecto del vendedor el doble carácter de<br />
propietario y acreedor de la cosa vendida, mientras que<br />
el vendedor no es para el comprador sino acreedor del<br />
precio que no haya sido satisfecho.,<br />
Jç<br />
De la tradición de la cosa<br />
Art. 1.432. La tradición se verifica poniendo la cosa \cdida<br />
bajo el poder y en possi6n del comprador.<br />
- La -tradición es la entrega de la cosa. La tradición<br />
no tiene en nuestro Derecho la importancia que tenía en<br />
el Derecho antiguo, y en el cu<strong>al</strong> era uno de los medios<br />
de adquirir la propiedad, que no sé transfería por efecto<br />
de los contratos, como acontece en las leyes modernas,<br />
artículo 1.099. Fueror, reproducidos en nuestro Cidigo
- 34° -<br />
los conceptos bajo el poder y CJZ posesión del comprador,<br />
puestos en la definición que de esa p<strong>al</strong>abra trae el Código<br />
francés, y que <strong>al</strong>gunos expositores critican por incorrectos.<br />
Aquella frase parece significar que es la tradición<br />
la que da <strong>al</strong> cornprador el poder de propietario,<br />
y si lo que denota es que pone la cosa á di:sjJosieióJI del<br />
comprador, hemos de .consid~rar inútil que se haya<br />
agregado: y en posesión.<br />
Aunque la tradición no es indispensable para<br />
transferir el dominio, es necesaria para proporcionar <strong>al</strong><br />
comprador la tenencia materi<strong>al</strong> de la cosa, y colocat'lo<br />
en aptitud de ejercer los d~iechos de propietario, expresados<br />
en el artículo 456. Mientras el comprador no ha<br />
recibido la c;osa vendida no puede gozar de ella, ni ejercer<br />
plenamente sus derechos de propietario. La ley.<br />
le da acción para reclamar del vendedor la tradición de<br />
la cosa, y puede acudir á los tribun<strong>al</strong>es con ese fin.<br />
No encontramos en nuestro Código más que un caso<br />
en que la tradición decide el derecho de propiedad,<br />
y es el referido en el artículo l. roo, con relación á las<br />
cosas muebles. Disentimos. de la opinión de <strong>al</strong>gunos<br />
autores que afirman que en la. venta de cosas indeterminadas,<br />
la tradición es menester para trasmitir la propiedad.<br />
Lo que produce ese efecto no es latradición,<br />
sino el señ<strong>al</strong>amiento que individu<strong>al</strong>mente se hace de las<br />
cosas, por ·manera que si después de determinadas como<br />
cuerpo cierto. ó de contadas, pesadas ó medidas, nose<br />
efectóa la entrega de ellas, la propiedad queda, sin embargo.<br />
transferida. «Te vendo por cien libras esterlinas<br />
uno de mIs cab<strong>al</strong>los de silla:» Nohe transferido propiedad,<br />
porque el cab<strong>al</strong>lo no htlsido . determinado. El<br />
día siguiente te digo: «I-Ie aquí el.cab<strong>al</strong>lo que te vendí » :<br />
te he traspasado el dominio que mepertenecía, aunque<br />
no tomes en esernomentoposesióndel . anim<strong>al</strong> vendido.<br />
Lo. propioacaeh~sitev~ndfcincuent<strong>al</strong>ibrasde cáfé,<br />
ocho litros··.de~in9 .•~.•.v~inticin~o.metros deipaño: despué~<br />
depesadas'.rnedidasó·c0rltadgrs<br />
sas, sigtlier<strong>al</strong>as.qejes,enl11i cás~.<br />
son tuyas es.as~ü<br />
'"
- ..)4' -<br />
La tradición no es obiiratoria solamente en los<br />
contratos que confieren derechos re<strong>al</strong>es como la venta,<br />
permuta, etc.: es exigible también en otros que producen<br />
derechos person<strong>al</strong>es, como el arrendamiento, y entonces<br />
son en gener<strong>al</strong> aplicables las reglas preceptuar<br />
das en este párrafo. Sin la entrega re<strong>al</strong> de la cosa no<br />
sería posible el ejercicio de los derechos de goce, que<br />
sobre ella acuerden las estipulaciones celebradas.<br />
Art. 1.433. El vendedor cumple con la obligación de hacer<br />
la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura<br />
de propiedad, y la entrega de las llaves, si se trata de un edificio.<br />
En los tiempos primitivos la Iradíci5n era siempre<br />
un hecho materi<strong>al</strong>, que se verificaba entregando corpor<strong>al</strong>mente<br />
la cosa, si era mueble, ó llevando <strong>al</strong> comprador<br />
<strong>al</strong> lugar donde estaba situado el inmueble, para que tomase<br />
posesión con actos visibles é indisputables de<br />
señor. Introdujéronse después las tradiciones llamadas<br />
imbólicas y de breve mano, en las cu<strong>al</strong>es se sustituyeron<br />
á la entrega corpor<strong>al</strong> ciertos signos ó procedimientos<br />
representativos de la tradición, como poner en las<br />
manos del adquirente un puñado de tierra cogido en<br />
la superficie del fundo, un ramo de un árbol, etc.<br />
La ley ha simplificado la tradición, sin que haya<br />
vedado hacerlo por los modos antiguos. Los expresados<br />
en el artículo debernos estimarlos como ejemplos.<br />
Observemos que contrayéndose á los inmuebles se indica<br />
el ofnrga;rn'eno de la e.critnra de propiedad como<br />
manera de efectuar la tradición: el Código francés y el<br />
Código it<strong>al</strong>iano dicen : la entre,ça de ¡os É/nlosde ftropiedad,<br />
y eso es lo que nos parece exacto. En ócasiones<br />
el vendedor retendrá la escritura que otorgó, y en<br />
t<strong>al</strong> caso no puede sostenerse que ha habido, tradición,<br />
cuando por modo <strong>al</strong>guno ,ha entregado el inmueble <strong>al</strong><br />
comprador quien se verá forzado á ocurrir <strong>al</strong> Juez para<br />
que obligue <strong>al</strong> vendedor á cumplir con el deber de la<br />
tradición.<br />
Puede haber Ira dición consensu<strong>al</strong> de los inmuebles,<br />
cuando la cosa la tiene el comprador por otro título,
- 342 -<br />
COMO por arrendamiento ó en aui.inistración, y convienen<br />
las partes en que la cjnside' rec ibida por virtud de<br />
la venta celebrada, ó c iando el vendedor sigue en la<br />
tenencia de. ella por e1.cto de arrendamiento, y posee<br />
por tanto á nombre del comp .ack-.<br />
La c;Ifrc»r ¿le las //e'e. se contrae especi<strong>al</strong>mente<br />
á los predios urbanos. Conviene añadir que el comprador<br />
no podrá considerarse en posesión del inmueble,<br />
cu<strong>al</strong>quiera que sea, si el vendedor continúa usando ó<br />
gozando de l. Trátase de una casa?—Deberá entregarla<br />
desocupada. De un campo?—Se abstendrá de<br />
cultivarlo ó de recoger ¡os frutos, á menos que el nuevo<br />
propietario celbre <strong>al</strong>gún contrato sobre eso con el<br />
vendedor ó los que estén disfrutando del predio. De<br />
otro modo la tradición sería inconcebible.<br />
Art. 1.434. La tradición de los muebles se hace por la entrega<br />
re<strong>al</strong><br />
O por la entrega (le las llaves (le los edificios que los contiefleli<br />
O por el solo consentimiento de, las partes, si la entrega re<strong>al</strong><br />
no puede efectuarse en el momento de la venta,.6 si el comprador<br />
los tenía ya en su poder por cu<strong>al</strong>quier otro título.<br />
En materia de muebles la f9-adición puede ser re<strong>al</strong><br />
simbóuia. 6 consensu<strong>al</strong>. ..<br />
Es re<strong>al</strong>, cuando' la eitrega se hace de mano á mano,<br />
lo que se verifica con los' objetos pequeños, como<br />
un libro, un reloj, una joya: también lo es cuandó no<br />
siendo manuables laá cosas por su seso ó su volumen<br />
se •pohekádisposición del comprador, corno una máquina<br />
or, e d'p va una barrica de vino, un cab<strong>al</strong>lo, etc.<br />
Simbólica, cuando se veritiéa pór la entrega de las<br />
llaves del edificio dónde se h<strong>al</strong>lan las ¿osas, por ejemplo,<br />
riel <strong>al</strong>macén en ;óe se ncuentrii depositadas las<br />
mercan ciis vendidas, o cuando se entregan los conoci<br />
mient.ó Fas' car' tasi sirven para recibirlas.<br />
Consensu<strong>al</strong>; cuando, el comprador se da pbr'rebido<br />
d. la. çosa que iopuedé efectuarse en el momento
- 342 -<br />
como por arrendamiento ó en aU'ainistración, y convienen<br />
las partes en que la rjnside", recbida por virtud de<br />
la venta celebrada, ó c iando ',l vendedor sigue en la<br />
tenencia de. ella por ef.cto do arrendamiento, y posee<br />
por tanto ñ nombre del comp .ack-. -<br />
La c;frc ,'i tic /s //ei'., se contrae especi<strong>al</strong>mente<br />
á los predios urbanos. Conviene añadir que el comprador<br />
no podrá considerarse en posesión del inmueble,<br />
cu<strong>al</strong>quiera que sea, si el vendedor continúa usando ó<br />
gozando de él. Trátase (le una casa?—Deberá entregarla<br />
desocupada. De , un campo?—Se abstendrá de<br />
cultivarlo ó de recoger los frutos, á menos que el nuevo<br />
propietario celbre <strong>al</strong>gún contrato sobre eso con el<br />
vendedor ó los que estén disfrutando del predio. De<br />
otro modo la tradición sería inconcebible.<br />
Art. 1.434. La tradición de los muebles se hace por la entré-<br />
.ga re<strong>al</strong><br />
O por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen<br />
O por el solo consentimiento del las partes, .i la entrega re<strong>al</strong><br />
no puede efectuarse en el momento de la venta, 6 si el comprador<br />
- los tenía ya en su poder por cu<strong>al</strong>quier otro título.<br />
En materia de muebles la /radícz5n puede ser<br />
• simbólica ó consensu<strong>al</strong>. -<br />
Es re<strong>al</strong>, cuando' la etregase'hace de mano á mano,<br />
lo que se verifica con los' objetos pequeños, como<br />
un libro, un reloj, una:jdya: también lo es cuandd no<br />
siendo manuables laá cosas por su peso ó su volumen<br />
se ponen ádispoición del comprador, como una má-<br />
'quina de va'por, una barrica de vino, un cab<strong>al</strong>lo, etc.<br />
Simoolzca cuando se verifica poi la entrega de las<br />
llaves 'del edificio donde se h<strong>al</strong>lan las osas, por ejem -<br />
plo, del <strong>al</strong>macén en que se encuentran depositadas las<br />
mercancits vendidas, o cuando se entregan los conoci<br />
- miento 6 las' carta de porte' ,que sirvén para recibirlas.<br />
Gonsensu<strong>al</strong> cuaiico el comprador se da por' rebido<br />
d la cosa que noj'uedé efectuarse'en'el momento
343 -<br />
de la venta; como en el caso 'en que se vende una cosecha<br />
'p endiente de los árboles cuando el comprador tiene<br />
ya en su poder la cosa por otro título, como si la había<br />
recibido antes prestada ó <strong>al</strong>q'iiiiada; t también. cuando<br />
por virtud de nuevo pacto el comprador cQnviene<br />
con el vendedor en que éste conserve la cosa por préstamo,<br />
ariendamiento, depósito, , etc., y por tañto:posee<br />
en lo sucesivo á nombre del comprador, como ya dijimos<br />
acerca de los inmuebles. -<br />
Inútiles repetir que esto niodos,.de tradición no.<br />
excluyen, otros que las partes adopten' para significar<br />
la entrega; pero, no lo es advertir, qué . entre dos adquirentes<br />
de una cosá mueble á quienes el vendedor ordena<br />
que se haga tradición de ella, prevlecerá él que<br />
primero lo haya obtenido 'de una manera re<strong>al</strong>. Sudgamos<br />
. que has vendido un cab<strong>al</strong>lo- sucsiyañíente á dos<br />
personas, y á cada una de ellas le has dado una 'carta<br />
en que mandas a tu mayordomo que se lo entregue el<br />
primero que lo reciba de este, aunque s#i orden sea posterior<br />
en tiempo conseguirá la posesión con t<strong>al</strong> que pro<br />
ceda de buena fe, articulo i 100 si, podemos decir<br />
que la tradición, re<strong>al</strong> p'rev<strong>al</strong>ee sobre '¡a fradi,ción'simbolica,<br />
porque el hecho deentrai en la posesion efectiva<br />
de la cosa es más que tenerlaá la disposicin del<br />
adquirente.<br />
Art. 1.435. La tradición de las' cosas incorpor<strong>al</strong>es se verifica<br />
por la entrega de los títulos, 6 por el' uso que de ellas hace el<br />
comprador, con el consentimiento del 'v'endedor.<br />
La tradición de las cosas incorpor<strong>al</strong>es sepuede verificar<br />
de dos modos:, por la en1rcr. (Ve -los título.ç, es<br />
decir, de los documentos que comprueban los derechos<br />
cedidos, no .-sirnplerne,nte..del.ep que consta Ja cesion hecha;<br />
por jemplo, me cedes ,el crédit6 que posees contí'a<br />
Servidio deberás entregarme las escrituras que justifi<br />
can tu acreencia o autorarme u para r cihirhs de las<br />
personas que las tengan en'si.i poder, pués 'no bastaría<br />
la constancia que me dieses . de haberme trapasádb el<br />
crédito. Si otro ha recibido de. tí los títulos, podría ha-
- 344 -<br />
cer v<strong>al</strong>er su tradición i,-c<strong>al</strong> sobre la que hubieses pretendido<br />
darme en aquella simple forma, según explicamos<br />
en el artículo ánterior. Cuando el crédito ó derecho<br />
no consta de títulos escritos, la.notificación <strong>al</strong> cedido<br />
viene á hacer las veces de tradición. Véase el artículo<br />
1.496.<br />
El otro modo de efectuar la tradición, de las cosas<br />
incorpor<strong>al</strong>es se refiere princip<strong>al</strong>mente á las servidumb'es.<br />
Te he vendido el derecho de construir un can<strong>al</strong>, en 'ini<br />
predio para pasar las aguas que necesita el tuyo: puedo<br />
hacerte la tradición, poniendo en tus manos el documento<br />
que acredita mi obligación, ó pretando mi consentimiento<br />
pára que hagas -uso de la obra, lo cu<strong>al</strong> se<br />
acredi taría con el hecho mismo de haberla usado-!sin<br />
oposición mía. Pero; si la servidumbre es de las que<br />
denominan negativas, la tr4ditióü no puede resultar.<br />
sino d elaertrega del títuloeñ que está constituido ó<br />
del aSto de prohibición del dueño del predio doñiiñánte<br />
<strong>al</strong> del :predio sirviente expresado'en él artícülo 623.'<br />
Si se trata de billetes de banco bonos de Deuda<br />
Pública Ú otros títulos <strong>al</strong> portador, la trasmisión de la<br />
propiedad va: env'uelta en la tradición, qué' se hace de<br />
mano á mano. Cuando los títulos ó docunntos de'crédito<br />
haii sido trasmitidbs por eizdoso ó pdr' tcesión, la<br />
tradickn no Isignifica sino ]á entrega 'desde la cu<strong>al</strong> comieui<br />
á contarse la posesión re<strong>al</strong> posterioi- ' muchas<br />
veces á la adquisición del derechode propiedad.<br />
Art. 1,05 gastos de la tradición sor de cuenta del<br />
vendedor, y los de traspdrte, de luenta del comprador, si rió<br />
hay restipulación . en contrario.,<br />
Esta disposición se ' ontrae 'esci<strong>al</strong>mente' á1 las<br />
cosas muebles Si estas necesitan contarse pésarse<br />
ó medire, y para s ella se ocasionan gastos, son de<br />
cuenta del ven ledór: <strong>al</strong> comprador corrésponderántlós<br />
qie sen réiso' para errib<strong>al</strong>ai- y acarrear ,los objetos<br />
veqdidos hata el domlciho del comprador, s<strong>al</strong>vo<br />
pacto en contrario<br />
La entrega d un 'innueble puede requerir tani-<br />
' tiL'., 1:
- 346 -<br />
suerte que el vendedor e encuentre en peligro inminente de perder<br />
el precio, 'á menos, que el- comprador dé cauci6n ,.de pagar<br />
en el plazo convenido.<br />
La"ntiega de'lá cosa y 'el pago del precio son<br />
obligaciones córrelativas,' qud nacen, simultáneamente<br />
en el contrato d ',venta., Si 'el éoinprador no paga<br />
el precio, el vndedor puede,-"reteniendo la cosa, exigírselo<br />
juditi<strong>al</strong>tnente' ó 'promover' la resolución. de 'la<br />
venta. Igu<strong>al</strong>es derechos asisten <strong>al</strong> comprador :cuándo<br />
el vendedor se 'iiiéga' á verificar la tradición. Ni<br />
el uno ni el otro puede por sí solo deshacer el contrato,<br />
que subsiste hasta: que 'de común acuerdo las<br />
partes lo resuelvan ó que la autoridad judici<strong>al</strong> lo declare<br />
resuelto, articulo' 1.131.<br />
Tanto la cósa como ,el precio debenntregarse<br />
iimediatamente después de celebrada la convención,<br />
á menos que se hayan estipulado plazos para, la tradición<br />
de la cosa ó parael'pago del precio—- La parte<br />
que exige á la otra el cumplimiento de la obligación,<br />
debe estar lista i para ejecutar la, suya.. -El ,vendedor<br />
que no recibeel precio::'.tiene á . su favor e1 , derecho<br />
de - redención. Este - derechó es de, gran, utilidad <strong>al</strong><br />
vendedor de cosas -muebles, porque ,,, equiv<strong>al</strong>e, <strong>al</strong> de<br />
prenda /ácz'/a .' en la venta de inmuebles le correponde<br />
la ¡izpo/eca /ça/,restablecida por el inciso 1?<br />
del artículo 1.853.<br />
El compi-aclor pierdél benefido del término que<br />
le ha sido acordado por el vendedor para pagar el<br />
'precio y 'nb puede' exigir-da. . entrega de la cosa, -si'<br />
despüés de la 'venta se hace iizsolvene..' la insohencia<br />
debe resultar, 'de 'hechos 'evidentes y notorios, como la<br />
cesión de bienes"ó.la enajenación que hiciere el comprador<br />
de los qué se le ' conocen. O cae en estado<br />
dequiebz'a, dice el artículo, lo que significa haber sido<br />
declarado . en quiebra, porque antes de la- declaratoria<br />
judici<strong>al</strong> no existe . el estado de quehra. El peli-<br />
,g-ro iimineii1e, de -ue habla la ly, lo ap recia el Juez<br />
por las circunstancias de la causa
3': -<br />
La &ucióp dada por el c;mprador <strong>al</strong>eja el riesgo<br />
de que el vendedor pierda ' precio, y por tantd, está<br />
en el deber de efectuar la tradición. Si el comprador<br />
era ya insolvente ó ;e h<strong>al</strong>laba en quiebra, cuando<br />
el vendedor le otorgó el plazo á sabiendas, no<br />
pierde ese beneficio, s<strong>al</strong>vo el caso de dolo.<br />
Por lo demás, esta. disposición no hace más que<br />
aplicar la del artículo 1.142 que es el principio de<br />
Derecho común.<br />
Art. 1'.439. La cosa debe entregarse en el estado en que:<br />
se h<strong>al</strong>le en el momento de la venta.<br />
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen <strong>al</strong> comprador.<br />
Vemos en el articulo 1.430 que la cosa vendida perece<br />
ó se deteriora para el comprador, que es su dueño.<br />
Coti arreglo á este principio debe entenderse, pues,<br />
la disposición de este artículo; La cosa ha de entregarse<br />
corno se h<strong>al</strong>laba precisamente e el momento de<br />
la venta, porque después ha podido haber perecido<br />
en parte, ó haberse deteriorado ó desme j orados sin estar<br />
en mora el vendedor ni haber incurrido, en culpa,<br />
sino corno se encuentra en el Inomenlo de la Iradzción.<br />
Los aumentos ordinarios ú extraordinarios que se<br />
han efectuado en ella pertenecen <strong>al</strong> comprador, así<br />
como los frutos natur<strong>al</strong>es ó civiles, desde el instante<br />
mismo de la venta. Pendiente la condición, jos frutos<br />
percibidos pertenecen <strong>al</strong> vendedor en las ventas<br />
condicion<strong>al</strong>es.<br />
La forma en que fue redactado este artículo supone<br />
que la venta y la tradición se verificaron en e1<br />
mismo tiempo.<br />
Art. 1.440. La obligación de entregar la cosa comprende<br />
la de entregar sus accesorios y todo -lo que •sl;i destinado<br />
perpetuidad para su uso.<br />
Por ejemplo: en una propedacl rur<strong>al</strong> los insrurnei;os,<br />
herramientas, útiles y anim<strong>al</strong>es' destina los ;l
- 348<br />
cultivo ; en, los edificios, las llaves, los títulos y planos,<br />
de los dueño anteriores; respecto de un carrua -<br />
je, los carros que sirven para tiro; de una máquina<br />
los enseres anexos,<br />
Art; 1.441. El vendedor está obligado á entregar la cosa<br />
en toda la cantidad expresada en el contrato, s<strong>al</strong>vo las modificaciones<br />
siguientes:<br />
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de<br />
su cáhidá, á razón de tanto por medida, el vendedor está obligado<br />
á entregar <strong>al</strong> comprador que lo exija, la cantidad expresada<br />
en el contrato.<br />
Cuando' esto no es posible 6 el comprador no lo exije, el<br />
vendedor está obligado í sufrir una disminución proporcion<strong>al</strong>.<br />
en el precio.<br />
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior<br />
la' expresada- en el contrato, el comprador debe pagar, la diferencia<br />
del precio; pero puede desistir del contrato, si el excedente,<br />
del precio pasa de la veinteña parte de l' cantidad declarada.<br />
La cosa' vendida debe ser entregada idénticamente'<br />
la misma.en sustancia, cantidad y,c<strong>al</strong>idad. Esta<br />
regla 'es.'común á los bienes. müebles y á los inmuebles<br />
;' por manera: que,.,si; ,la-cosa no es por aquellos<br />
respectos da misma, que fue objeto del contrato, el<br />
comprador tiene derecho de rehusarla y de pedir la<br />
resolución del contrato.<br />
'Fe he comprado un' quint<strong>al</strong> de azúcár,, diez cabauds',"<br />
ú'na - casa, etc., ro estoyobligado'árecibir noven-<br />
¿a" lil$as 'de áquella, nú-e-ve cab<strong>al</strong>los ni parte de' la<br />
aunque me' propongas' disminución de precio y<br />
aunque no se hubiesen señ<strong>al</strong>ado individu<strong>al</strong>mente las<br />
cosas veñ'didas, porque esas ventas forman cada una<br />
un todo. Si te he comprado un fundo determinado<br />
por sus linderos, sin expresión de medida, extensión'<br />
ni cabida, nada podrástregarm ni podré reclamarte<br />
.que no sea lo, comprendido den tro,de los linderos fijados.<br />
Esta regla tiene excepcione: que la ley establece<br />
pata !os ,Pasos en que , e venoen inmuebles' cn te
- 349 -<br />
ferencia á su contenido ó medida, ' son las expresadas<br />
en este y el artículo siguiente.<br />
Prirnea Iiz5ófesis. Vnta de ún fundo determinado,<br />
hecha con indicación de su cabida, á razón de tanto<br />
la medida,á que se contrae este artículo; Pedro vende<br />
á Pablo la hacienda de El C'ogoll<strong>al</strong>, que consta de veinte<br />
hectáreas, á razón de mil, bolívares la hectárea, y<br />
aquí importa poco. que exprese ó no el v<strong>al</strong>or tot<strong>al</strong>.<br />
Con el hecho de indicar el precio de cada hectárea, los<br />
contratantes demuestran cuanta importancia asignaii á<br />
la medida y á su precio proporcion<strong>al</strong>, por lo cu<strong>al</strong> deter.<br />
inina las coñsecuen'cias que pueden resultar del error<br />
cometido por el vendedor en cuanto á la extensión.<br />
Pueden suceder dos cosas: 0—que el contenido<br />
re<strong>al</strong> sea inferior <strong>al</strong> expresado en el contrato ; 2—que<br />
sea mayor.. En aquella circunstancia, si, por ejemplo,<br />
el fundo no tiene más que diez y nueve hectáreas, el<br />
comprador puede ! exigir <strong>al</strong> vendedor que complete la<br />
cantidad vendida tomando lo que f<strong>al</strong>ta de un terreno<br />
contiguo; pero, si esto no es posible, ó el comprador<br />
no lo exige, el vendedor está obligado á descontar<br />
ioo bolívares, para que la hectárea no resulte<br />
vendida en más de lo pactado.<br />
Nótese que el comprador tiene derecho de exigir<br />
el cumplimiento de la cosa Vendida ó la disminución<br />
del precio, por pequeña que sea la diferencia. Si se trata<br />
de un área nada más, podría pedir la rebaja de cien bolívares<br />
en el precio.<br />
En la otra especie cuando el contenido' es mayor,<br />
el comprador está obligado á pagar la diferencia que<br />
resulta á favor del vendedor. No puede decir : he<br />
comprado solamente veinte hectáreas, no necesito esa<br />
media hectárea excedente, que dlispoga de ella el vendedor..<br />
La situación de éste sería muy embarazosa, y<br />
por eso la ley obliga <strong>al</strong> comprado á tomary pagar el<br />
aumento. Pero, ese deber des a cuando excede de 1a<br />
cin/ena 'ar/e, que no conté con t<strong>al</strong> recargo en el
- 35C) -<br />
La ley no da <strong>al</strong> comprador el derecho de desistir<br />
le1 contrato cuando el contenido resulte menor que el<br />
declarado, aunque el déficit pase de la veintena. La<br />
razón es que si el comprador puede h<strong>al</strong>larse imposibilitado<br />
de pagar más cuando hay exceso, ningún gravamen<br />
recae sobre él, cuando ha de pagar menos.<br />
S<strong>al</strong>vo el caso en que demuestre que necesita para un<br />
fin especi<strong>al</strong> la cantidad, de terreno mencionada en la<br />
venta, por ejemplo, para levantar un edificio, erigir una<br />
máquina, etc., porque entonces dejaría de serle útil la<br />
adquisición, y sería justo resolver el contrato de venta.<br />
Art. 1442. En todos los casos en que la venta sea de un<br />
cuerpo determinado y limitado, 6 de fundos distintos y separados, 6<br />
que comience por la medida 6 por la indicación del cuerpo vendido<br />
seguida de la medida, la expresión de la medida, no da lugar á<br />
ningún suplemento de precio en favor del vendedor por el exceso<br />
35'<br />
vares, hacienda que consta dé veinte hectáreas. Si la<br />
medida re<strong>al</strong> resúlta ser de diez y nueve hectáreas y.<br />
media, ó de- veinte hectáreas vtres cuartos, 'no hay ningún<br />
derecho de reclamación, de parte del comprador<br />
<strong>al</strong> vendedor ó de éste contra aquél. Es menester que<br />
resulten diez y nueve -hectáreas por lo menos, ó veintiuna,<br />
para que nazca el derédho antedicho, y en este<br />
último caso el comprador tiene el de desistir.<br />
2° Venta en que se trata de un 'cuerpo de bienes<br />
distintos y separados: te i'endo mi hacienda La Eseranza,<br />
constante dé diez hectáreas y un terreno no<br />
cultivado que mide otras diez hectáreas, todo por 20.000<br />
bolívares. Supongamos que la hectárea sembrada v<strong>al</strong>e<br />
1.500 bolívares y la otra oo y f<strong>al</strong>ta una de éstas.<br />
La diferencia en cuanto á la medida <strong>al</strong>canza en re<strong>al</strong>idad<br />
á una veintena parte; pero, en canto á' la lo/a/idad<br />
del v<strong>al</strong>or de las cosas vendidas, sólo es de una cuarentena.<br />
No hay por consiguiente derecho á reclamar,<br />
porque la ley, se refiere <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or, no <strong>al</strong> contenido.<br />
En el Derecho antiguo francés se - establecían reglas<br />
distintas, cuando <strong>al</strong> indicar el fundo vendido se<br />
expresaba ptirnefo ]a medida, por ejemplo: "te vendo<br />
veinte fanegas de tierra que componen mi hacienda<br />
de San Juan" ; 6 de mencionada después : 'te vendo<br />
mi hacienda de San Juan. constante de veinte fanegas,<br />
etc:" Para evitar interpreLiciones diversas se declaró<br />
terminantemente en este artículo que esa circunstancia<br />
no <strong>al</strong>tera en nadael precepto ordenado.<br />
- Las partes pueden renunciar en el contrato á toda<br />
redianción por las diferencias sobredichas. -Debe<br />
inferirse racion<strong>al</strong>mente que se ha hecho t<strong>al</strong> renuncia<br />
cuando después de expresada la medida dijeran por<br />
ejemplo OCO más á menos. - -<br />
Art, 1.443. En elcaso ti) que, segn el artkiiio.. precedente,<br />
haya luar á aumento de precio por excedente de la 6edida, el<br />
coiprador puede elegir entre desistir del contrate 6 par el su -<br />
Oienlento de precio con sus intereses, si retiene el inmueble.<br />
El compradoi' tiene este derecho para e vitar (IUC el
352 -<br />
aumento de precio, montante á la veintena parte ó<br />
más, le fuere sumamente gravoso. Ya dijimos en el<br />
artftulo 1.406 que no tiene el de desistir cuando el contenido<br />
resulta menór, aunque pae de la 'cuota dichá.<br />
'Art. -En todos los casos en que el comprador ejerza<br />
el derecho de desistir del contrato, el vendedor está obligado á<br />
reembolsarle, además del precio que ha recibido, los gastos del<br />
contrato.<br />
El comprador no es responsable de la resolución<br />
que se verifica: lo es más bien el vendedor que ignoraba<br />
lo que vendía en cuanto á la cabida y extensión.<br />
Art. t En todos lbs casos expresados en los artículos<br />
anteriores, la acción en suplemento de precio que corresponde<br />
<strong>al</strong>' vendedor, y la que corresponde <strong>al</strong> comprador para la disminución<br />
del precio 6 la resolución del contrato, deben intentarse<br />
dentro de un año, á contar desde 'el día del contrato, so pena de<br />
la pérdida de los derechos respectivos.<br />
Esta prescripción corre contra los contratantes,<br />
aun cuando sean incapaces. Es un término fat<strong>al</strong> para<br />
ejercer un derecho, que no se suspende ni interrumpe<br />
como el de las prescripciones ordinarias.<br />
; Art. Í.446. Si se han vendido dos fundos por el mismo<br />
contrato 'y por ün solo precio, con la designación de la medida<br />
'de cada uno de ellos, y se encuentra que la cabida es menor<br />
en el uno y mayor en el .otro, se hace compensación hasta la<br />
debida concurrencia, y la acción, tanto en suplemento como en<br />
disminución del precio, ño tiene lugar, sino de conformidad con<br />
las rglas que quedan establecidas.<br />
o Es indispensable que los fundos sean reiinidos' en<br />
el mismo contrato y por una sola cantidad como precio.<br />
La ley supone únicamente la venta de dos fundos,, pero<br />
podrían ser más de dos. Ningún fundamento racion<strong>al</strong> se<br />
opone á ello.<br />
La . porción que f<strong>al</strong>ta en uno debe ser igu<strong>al</strong> á lo que<br />
sobre en otro. 'Si la diferencia en más ó 'menos fuese<br />
mayor, habría lugar t los ' mismos derechas expresados<br />
en los artículos precedentes cuando <strong>al</strong>canzaran á<br />
veintena parte de h tot<strong>al</strong>idad de tos fundos vendidos.
- .5.).i -<br />
Art. 1.47. La -cuestión sobre si la pérdida 6 el deterioro<br />
de la cosa vendida y aun no entregada debe ser de cuenta del<br />
vendedor 6 del comprador, se decidirá según las reglas esta-,<br />
blecidas en el Título De las obligaciones y de los con/r<strong>al</strong>os en<br />
gener<strong>al</strong>.<br />
Esta disposición, meramente de referencia,- es en.<br />
verdad inútil. Se puso -en el Código francés para refirmar<br />
que la decisión de ese punto no ,depende de la tradición<br />
de la cosa, sino de las reglas establecidas par<br />
las obligaciones del contrato.<br />
Véanse los artículos 1.212 y 1.265.<br />
Del saneamiento<br />
29 '- -<br />
Art. i.. Por el saneamiento que debe el- vendedor -<strong>al</strong>,<br />
comprador responde: -<br />
19 De la posesión pacífica de la cesa vendida.<br />
- 29 De los vicios ó defectos ocultos de la misma.<br />
El saneamíenlo es la obligación que tiene el vendedor<br />
de asegurar <strong>al</strong> comprador la posesión pacífica de<br />
la cosá respecto de todo hecho anterior <strong>al</strong> contrato,<br />
así como de los vicios ó defectos ocultos anteriores también<br />
á la venta.'<br />
Es una -circunstancia izo/ur<strong>al</strong>, no esenci<strong>al</strong> del contrato,<br />
porque ella existe por virtud de la ley, vo los<br />
contratantes pueden eliminarla ó modificarla.<br />
No sólo en la venta, en todos los contratos t título,<br />
oneróo, en los cu<strong>al</strong>es se trasmite la propiedad de la<br />
cosa, procede elstnt'amien/o. Existe también e11 1los que<br />
se cede únicamente el uso de la cosa, como en el ai'rendamien/o<br />
y el c(7;iz(,d<strong>al</strong>o. artículos 1.523 y 1.699. 'También<br />
es procedente en el legado, artículo 840, y en la donación,<br />
conforme <strong>al</strong> artículo 1054.<br />
La obligación de saneamiento es indivisible, artículo<br />
1 .168, porqu la responsabilidad que por virtud<br />
de la venta coiitiaé el vendedor-se funda en un hecho.<br />
que no es suseptil)l&d división natur<strong>al</strong>, -ni intelectu<strong>al</strong>..<br />
23-1'. III
- 354 -<br />
El vendedor no puede pretender que debe responder<br />
únicamente de una parte de la cosa vendida, sea en<br />
cuanto á la posesión pacífica de ella, sea en cuanto á los<br />
vicios ó defectos ocultos. Si son varios los compradores,<br />
cada uno de ellos tiene íntegra la acción de saneamiento<br />
contra el vendedor; si son varios los' vendedores, cada<br />
uno está obligado por el todo, y si el vendedor hubiere<br />
muerto, la acción dicha puede intentarse contra cada<br />
uno de sus herederos por el todo, sin perjuicio dé lo<br />
prevenido en los artículos 1. 173 y 1. 174.<br />
No debe confundirse la indivisibilidad de la obligación<br />
de saneamiento con el derecho que tienen las partes<br />
de estipular. que, llegado el caso de la evicción, el<br />
vendedor sólo restituirá una parte del precio, ó no indemnizará<br />
sino de una cuota señ<strong>al</strong>ada de -los daños y perjuicios,<br />
etc. El todo indivisible es entonces esa parte<br />
estipulada, que representa el monto de la obligación.<br />
Del saneam len/o en caso de evicción<br />
Art. 1.449. Aunque en el contrato •de. venta no se haya<br />
estipulado el saneatniento, el vendedor responde <strong>al</strong> comprador<br />
de la evicción que le prive del todo 6 parte de la cosa vendida,<br />
r de Is cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan<br />
sido declaradas en el contrato.<br />
'La evicción es la desposesión de la cosa ordenada<br />
por sentencia judici<strong>al</strong>. Si el comprador ha sido despojado<br />
de la cosa vendida, por un hecho ó un acto que<br />
no sea judici<strong>al</strong>, no tiene derecho de exigir saneamiento<br />
<strong>al</strong> vendedor. Lo mismo sucede en la perturbación de<br />
hcho. Para esos casos le bastan <strong>al</strong> comprador para<br />
reclamar la cosa y defenderla en juicio, los derechos<br />
de que está revestido corno propietario. Lo que se llama<br />
en Jurisprudencia un ¡zeclzo del princibe, es decir, un<br />
acto discrecion<strong>al</strong> del Poder Ejecutivo, no da lugar á<br />
saneamiento. La Corte de Casación de Francia ha decidido,<br />
sin embargo, q ue cuando ese acto se ha dictado<br />
en virtud de atribuciones lcgles para restablecer derechos<br />
preexistentes, la obligación de sanear es ineludible.
355<br />
Tiene también el comrador acción de saneamzenlo<br />
cuando la cosa resulta gravada con hipoteca, servidumbres<br />
ú otras cargas ú obligaciorkes no declaradas en el<br />
contrato.<br />
En la venta hecha por ejecución judici<strong>al</strong> -procede<br />
también el saneamiento por evicción. El ejecutado enajena<br />
contra su voluntad, y es privado del dominio de la<br />
cosa, sin su consentimiento en esta expropiación lega];<br />
pero, satisfaciendo los derechos de legítimos acreedores,<br />
contrae indudablemente las obligaciones del vendedor.<br />
Para exonérarse de ellas habría sido necesario<br />
que antes hubiese declarado expresamente que no respondía<br />
del saneamiento, por tener dudas respecto de<br />
los derechos que pudieran deducir terceras personas en<br />
reclmación de la propiedad ó de derechos hipotecarios<br />
ú otras acciones re<strong>al</strong>es inherentes á ella.<br />
El adjudicatario de la cosa vendida en remate judici<strong>al</strong><br />
puede en cao de evicción repetir el precio de los<br />
acreedores á quienes se "pago con el producto de la<br />
venta. El adjudicatario no lo debe y los acreedores<br />
lo retienen sin causa proced, pues, en ése caso la<br />
condicho indebihi.<br />
Además de la ación dé saneamiénto que corresponde<br />
<strong>al</strong> rematador contra'el cjecutado,y la ación de<br />
lo indebido antedicho, jucde aul reclamar ci resarcimiento<br />
de daños y perjuicios <strong>al</strong> ejecutante. si Por, ° su<br />
culpa fueron incluidos 'eii ci embargo y remate bienes<br />
no pertenecientes <strong>al</strong> ejecutado, sin que constara<br />
ningún acto de 'éste que hiciese presumir la propiedad.<br />
Asímismó es procedente la obligación de sanear<br />
en las ventas que se hacen en expropiación? por causa<br />
de utilidad pública. Si el propiétario verdadero de. la<br />
cosa reclama los derechos que en ella l correponden,<br />
la Nación, el Estado ó el Municipio que por aquel modo<br />
la adquirió, llamará á responder de sneamiehto <strong>al</strong> que<br />
la poseía como dueño, y éste deberá restituir el precio<br />
satisfecho <strong>al</strong> reivindicante. Militan aquí las mismas ra-
i<br />
- 356 -.<br />
zones que respecto de la ejecución judici<strong>al</strong> hemos expresado.<br />
El hecho de que emane la evicción debe ser anterior<br />
á la venta, sea ó no person<strong>al</strong> del vendedor y sus causantes.<br />
Una prescripción comenzada antes de la-venta y<br />
vencida' después no se considera un hecho anterior porque<br />
no se ha consumado sino cuando el comprador po.<br />
día impedirlo, haciendo uso de sus derechos. La evicción<br />
ó las perturbaciones por causas posteriores son<br />
riesgos que corren por cuenta del comprador, como las<br />
pérdidas que pueda sufrir por caso fortuito.<br />
Un ' caso puede presentarse en que el motivo de la<br />
evicción ocurra después de la venta, y es cuandoel<br />
- propietario que ha vendido la cosa por un documento<br />
- privado á una persona la vende más tarde á otra; que<br />
registra la escritura de propiedad. Pero, la posterioridad<br />
no es sino aparente porque el título de enajenación<br />
del inmueble no v<strong>al</strong>e respecto de terceros, sino á<br />
contar de la fecha del. rgistro, y con esta form<strong>al</strong>idad el<br />
vendedor antepuso la segunda venta á la primera,<br />
dando por resultado que el comprador por documento<br />
privado fue desposeído j.idici<strong>al</strong>mente de la c3sa vendida.<br />
De todos modos la evicción proviene d un hecho<br />
person<strong>al</strong> del vendedor, cuyas consecuencias le son absolutamente<br />
imputables, articulo 1.451.<br />
Elcomprador' amenazado de evicción puede exigir<br />
el saneamiento de su vendedor inmediato 6 de cu<strong>al</strong>quiera<br />
de los causantes de éste que , estuviere obligado,<br />
a responder de saneamiento, pues el comprador adquirió<br />
• j.Linto con la propiedad de la cosa todos los derechos<br />
que . vendedor inmediato tenía por razón de ella contra<br />
sus causantes, y esto sin' necesidad de ocurrir del<br />
mas reciente <strong>al</strong> mas remoto Así lo ha decidido la<br />
Corte de Casación 'de Francia por sentencia de 1? de<br />
ñoviembre de 1884. El mismo Tribun<strong>al</strong> ha resuelto<br />
también qué el comprador ue por pacto expreso se.<br />
encuentra privado' de la'cción de Saneamiento. contra<br />
su vendedor, tiene deiecho, sin embargo, de reclamar
- 357 -<br />
lo contra el vendedor de su vendedor, según lo explicado<br />
arriba, y ese derecho le corresponde por tanto <strong>al</strong><br />
adquirente de la cosa á título gratuito, como el donatario,<br />
contra aquellas personas de quienes el donante<br />
derivó su propiedad á título oneroso, sujeto á la responsabilidad<br />
'mencionada.<br />
El comprador tiene derecho <strong>al</strong> saneamiento,<br />
cuando por herencia del verdadero propietario sigue<br />
poseyendo legítimamente la cosa que le fue trasmitida<br />
por la venta. Su título de adquisición ha cambiado y<br />
puede hacerse restituir el precio que indebidamente<br />
pagó, junto con los gastos y costas del contrato. No<br />
procederán sin duda las otras indetimizaciones, porque<br />
no se han verificado los daños y perjuicios para los que<br />
se dan.<br />
Si fuere el vendedor el que hubiese heredado <strong>al</strong><br />
propietario, no tendría acción reivindicatoria contra la<br />
cosa vendida por él mismo, porque en su c<strong>al</strong>idad de<br />
vendedor estaba obligado á la evicción, y se produciría<br />
una confusión de derechos y obligaciones t<strong>al</strong> que destruiríA<br />
todo recurso en aquel sentido. De <strong>al</strong>lí el axioma<br />
jurídico ATo puede causar la , evicción el que está obli-<br />
Kado á ,oarafzÉi'r. Quern de cvichone'lenel aclio, eurndeiñ<br />
ag'enlem rete /1 it excetio.<br />
Art, 1.450. Los contratantes pueden z por convenios particulares<br />
aumentar 6 dismihuir el efecto de esta obligación leg<strong>al</strong><br />
y convenir también en que el vendedor, quede libre de ella.<br />
Como la obligación, de sáiidar no es esenci<strong>al</strong> sino<br />
natur<strong>al</strong> en el cohtrato "dé veñtay las partes pueden estipular<br />
sobre ese punto' lo que tengan á bien. Pueden<br />
establecer tina cláusula pen<strong>al</strong> para dar mayor gravedad<br />
á la obligación, prefijar el nionto dé los daños y perjúi:<br />
cios, 'limitar la indemnización á'una parte de los perjuicios,<br />
' determinar lbs'gastos 'y hasta exoríerar'de toda<br />
responsabilidd <strong>al</strong> vendedor. ... '<br />
Esta última cláusula está sujeta á a-rias rtricciones,<br />
conforme á los artículos siguientes.
- 358.-<br />
Art. 1.451. Aunque se haya estipulado que el vendedor no<br />
queda pbligado <strong>al</strong> saneamiento, responderá, sin embargo, del que<br />
iesulte de un. hecho que le sea person<strong>al</strong>. Toda convención con—<br />
traria es nula.<br />
Tampoco v<strong>al</strong>drá la estipulaci6n por la cu<strong>al</strong> se liberte <strong>al</strong> vendedor<br />
del saneamiento, si éste procede de m<strong>al</strong>a fe, y el comprador<br />
ignorare la causa que diere motivo á la evicción:<br />
La ley no permite que el vendedor se exonere de<br />
la responsabilidad proveniente de un hecho suyo person<strong>al</strong>.<br />
Por ejemplo: si había enajenado ó hipotecado<br />
antes la cosa á otra persona. Dar por válida Ja exoneración<br />
6 disminución del saneamiento en esos casos<br />
equiv<strong>al</strong>dría á legitimar el dolo. Anúlase toda estipulación<br />
en contrario, de lo que resulta que en semejante<br />
circunstancia el saneamiento es considerado como requisito<br />
esenci<strong>al</strong>.<br />
Para que la estipulación sobredicha fuese eócaz, se-<br />
Ja menester que la evicción se derivara de un hecho<br />
<strong>al</strong> cuál sea extraño el vendedor: verbo y gracia, de<br />
un título que anteriormente había otorgado el causante<br />
del vendedor.<br />
La m<strong>al</strong>a fe del vendedor es motivo -suficiente para<br />
obligarle á sanear, aun cuando el comprador haya renunciado<br />
ese derecho ; pero el comprador que sabía la<br />
m<strong>al</strong>a fe del vendedor se hizo complice suyo, y pierde<br />
por ello el derecho que la ley acuerda <strong>al</strong> que trata de<br />
buena fe.<br />
La Jurisprudencia hace, sin embargo, en esta materia<br />
distinciones importantes. La estipulacióñ será<br />
necesariamente nula si expresa en términos gener<strong>al</strong>es:<br />
que el vendedor no será responsable de saneamiento<br />
ni aún por la evicción que' provenga de sus hechos<br />
person<strong>al</strong>es. Pero, será válida, si sé refiere, á un hecho<br />
particular del vendedor, como á una venta celebrada<br />
anteriormente á favor de determinada persona, á una<br />
hipoteca especi<strong>al</strong> constituida, etc. El comprador adquiere<br />
entonces con pleno conocimiento, con el riesgo<br />
de la evicción, y el caso se rigP leg<strong>al</strong>mente por eI,artír'<br />
1 0 que sigue.
- 359 -<br />
Art. 1.452. Aunque se haya estipulado que el vendedor no<br />
quede obligado <strong>al</strong> saneamiento, en caso de evicción deberá restituir<br />
el precio, á menos que el comprador hubiere tenido conocimiento<br />
del riesgo de la evicción en el- momento de la venta, 6 que haya<br />
comprado á todo riesgo.<br />
Como se ve en los artículos anteriores, el legislador<br />
ha llenado de trabas y restricciones la estipulación que<br />
liberta <strong>al</strong> vendedor de la obligación de sanear. Cuando<br />
la admite por legítima no hace más que reducirla,<br />
considerando que el vendedor no tiene razón para retener<br />
el precio de la cosa vendida, llegado el caso de perder<br />
el comprador la propiedad que le trasmitió, y que<br />
concede mucho, redimiendo <strong>al</strong> vendedor de la obligación<br />
de pagar lo demás que en el artículo siguiente se<br />
le impone como consecuencias del saneamiento.<br />
El pacto de no sanear que ]Imita la obligación del<br />
vendedor á restituir el preció, es válido solamente cuando<br />
la evicción no procede de un hecho person<strong>al</strong> suyo ó<br />
de m<strong>al</strong>a fe. Lo mismo sucede cuando por convenio<br />
de las partes se disminuye la responsabilidad del vendedor,<br />
sea en cuanto á la cantidad, sea respecto de las<br />
otras consecuencias de la evicción, como los frutos, daños,<br />
perjuicios, costas, etc.<br />
Y es necesario para que el vendedor quede absolutamente<br />
libre de esa responsabilidad, que el comprador<br />
supiese que adquiría una cosa en litigio ó que podía<br />
ser 'más tarde litigiosa, que la comprase á todo riesgo,<br />
pues de esa manera el vendedor no transfirió sino un<br />
derecho eventu<strong>al</strong>, una pretensión, una esperanza de<br />
vencer en el litis futuro, y eso puede ser objeto de un<br />
contrato. Esa circunstancia, puede constar del mismo<br />
instrumento de la venta ó de otros actos -ó escritos.<br />
El vendedor puede retener en t<strong>al</strong> situación el precio<br />
de la venta, aunque sobrevenga la evicción, porque<br />
la causa de ese contrato <strong>al</strong>eatorio fue la eventu<strong>al</strong>idad ó<br />
esperanza cedida <strong>al</strong> comprador. -<br />
Art. 1.453. Si se ha, prometido el saneamiento 6 si nada se<br />
ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la- evicción<br />
tiene derecho á exigir del 'vendedor
- 360 -<br />
9 La restitución del precio.<br />
29 La de los frutos, cuando está obligado árestituirlos <strong>al</strong> pro-,<br />
pietario que ha reivindicado la cosa.<br />
39 Las costas del pleito que ha causado la evicción, y las<br />
del que hubiere seguido con el vendedor para el saneamiento en lo<br />
conducente.<br />
49 Los daños ' perjuicios, y los gastos y costas del contrato.<br />
Si la restitución de frutos se hubiere..impuesto <strong>al</strong> comprador,<br />
como poseedor de m<strong>al</strong>a fe, csarí la obligación impuesta <strong>al</strong><br />
vendedor en el nñmnero segundo de este articulo.<br />
El comjraclor que padece evicción tiene dercho á<br />
las indemnizaciones enumeradas aquí, ásaber<br />
i Lr rcs/l/?Ici67 del reé'io. El bago de éste<br />
tiene por causa la trasmisión de ]a propiçdad y vice<br />
versa. Veriíicada la -evicci6r, el , cdrnpradbr se encuéntra<br />
que ha pagado lo que no dbía y le asiste el derecho<br />
de repetirlo por la condicho iudcbifi, que decían 10<br />
Romanos.<br />
2a La -de IOS/'2u/OS cua;zdci es/ti oblzga.do ti. reshiL<br />
guii'los <strong>al</strong>»ro/5z .ç/(z ¡o que reivizdica. Es preciso distin<br />
guir: si el comprador es de buena- fe hace suyos los<br />
frutos percibidos y no está obligado á ninguna 1:estitp-<br />
•ción. La ley no se refiere, pues. sino á los devengados<br />
después de la demanda de reivindicación, que está obligado<br />
á devolver conforme' <strong>al</strong> artículo 686. De esos<br />
deberá ser indemnizado por el vendedor que responde<br />
del saneamiento.<br />
Si el comprador es de m<strong>al</strong>a fe no tiene derecho á<br />
retener los frutos recogidos durante la 'posesión: debe;<br />
rá restituirlos<strong>al</strong> propietario sin acción! contra el vendedor.<br />
.<br />
3—Las cos/as del pl'iho ze ha causado la evic-<br />
• ción, ehc. El propietario propóne contra el comprador<br />
la acción reivindicadora y-éste reclama el saneamiento<br />
de] vendedor. Estos dos pleitos son casi siempre un<br />
oio juicio, según los artículos I7,' 198 y 199 dei<br />
Código de Procedimiento Civil. Es racion<strong>al</strong> que esos
- 361 -<br />
gastos sean de cuenta del endedor que los ha causado.<br />
• 4—Los daños y p6rjuícios y lós graslos y cosis<br />
del contrato- Los primeros , tienen rugar. cuando<br />
coñiprador no está ompletamente resarcidó con las<br />
otras indemnizaciones de Fa pérdidas sufridas. Es condición<br />
esenci<strong>al</strong> que sea de buea fe para poderids reclamar.<br />
El vendedor los debe en todo caso, orahaya<br />
procedido de búeñafe, ora haya incurrido en dólo. Para<br />
esascircunstañcias son aplicables las regias establecidas<br />
en los artículos 1.19,<br />
1.193 yJ.1g4.<br />
'Lbs gatos y'ostas dl contrato debieron ser Satisfechos<br />
por elcomprador, 1.425. Justo es que el vendedor'<br />
se los reintége, pues por culpa suya queda sin<br />
efectó el contrato.'-4'<br />
El comprador que después' de la venta sabe que se<br />
le ha vendidó una cosa ajena, no está obligado á esperar<br />
la evicción. Le bastaría para prescribir el título<br />
y la buena fe que tuvo en el rnomeno de la adquisición,<br />
artículo,685, si eL,.verdadero, propietario no rç<br />
dama en, el tiempo leg<strong>al</strong>, pero p.ue .d.e antes deanUr<br />
Al vendedor por la resolución del' contrato y exigirle<br />
la retitucion del preio y las deinas incleinniiaciones que<br />
por derecho le correspondan.<br />
Art 1454 Si <strong>al</strong> verificarse la euccion l'i coa vendida se<br />
h<strong>al</strong>la disminuida en v<strong>al</strong>or, 6'considerableii-iente deteriorada; ya<br />
ea por negligencia' del comprador, ya por. futrza mayor, el<br />
vehdedor está, sin embargo,: obligado' á restituir el precio íiite<br />
gro.<br />
Si-I,-el comprador ha sacado provecho de os deterioros que<br />
ha causadoci ' endedor tiene derecho 1 parte ti c i M<br />
precio pro porcion<strong>al</strong> á ese provecho.<br />
Li endckr de entregar lacant idad qe cci<br />
rn ce comí rador como precio de la cosa 'n aten<br />
der. <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or que ésta tenga én la actu<strong>al</strong>idad . porque<br />
ese deber..se lo impone la b y titulo -,uto R)í fO<br />
de indemnización de dafios y perJunio.<br />
La cosa. har,iisminuido,su v<strong>al</strong>or<br />
hrberse •detcrii'ado i por fuerza mayor, como, por ti n
- 362 -<br />
incendio que la destruyó en parte, por culpa ó negligencia<br />
del, comprador que no la cuidó ó reparó en tiempo,<br />
ó por circunstancias enteramente extrañas ála yo-<br />
¡untad de éste, como por una depreciación en el v<strong>al</strong>or<br />
de los inmuebles, etc. El vendedor deberá sieitpre el<br />
precio íntegro.<br />
La ley no excluye la negligencia del comprador,<br />
porque éste creyéndose propietario ha , podido ser n-<br />
gligente. con lo que considera suyo.. Caso habrá en que<br />
el comprador descuida ó deja, deteriorar, la, cosa, á sabienda<br />
de que exista una causa de evicción,, y tiene en<br />
cierto modo interés en que se haga v<strong>al</strong>er, para eximirse<br />
de los gastos de reparación, pero á eso mimo<br />
ha dado lugar el vendedor, y no puede quejarse<br />
á nadie.<br />
Si el corñpadtr sacó provecho de los deterioros<br />
de la cosa, como si hubiere vendido los materi<strong>al</strong>es<br />
provenientes de una demolicjón, ,el vendedor ie'dscóntará<br />
del precio que debe iestituirle la parte pçoporcion<strong>al</strong><strong>al</strong><br />
v<strong>al</strong>or dichó,: porque no; es justo que 'el<br />
comprador se enriquezca con perjuicio de aquél. -<br />
Art. 1.455. Si la cosa vendida ha aumentado en v<strong>al</strong>or para<br />
la época de la evicción, aun indepéndientemente de hechos del<br />
comprador, el 'vendedor" está obligado á pagarle el exceso de<br />
v<strong>al</strong>or, además del precio que recibió.<br />
Por la evicción el comprador pierde el v<strong>al</strong>or actu<strong>al</strong>,<br />
que es el que ha <strong>al</strong>canzado la cosa, y es justo que<br />
le sea pagado por el ven4edor. No importa que el<br />
'aumentó' provenga de circunstancias enterameri .te* ,ajenas.<br />
de los esfuerzos del adquirente, ni que sea en<br />
gran manera considerable. Por ejemplo: si la cosa<br />
comprada ' en 20.000 bolívares, v<strong>al</strong>e ahora .5 0.000 por<br />
haber aumentado el precio de las propiedades urbanas;<br />
si un predio agrícola cómprado en ioo.000 bo<br />
'livares se esimá' hoy en 300.OcO por pagar inmedíato<br />
'á 'él un ferrocarril' de reciente creación ú otro<br />
'tivo semejante.
-363-<br />
Art. i El vendedor está obligado á reembolsar <strong>al</strong><br />
comprador, 6 á hacerle reembolsar por el que ha reivindicado,<br />
las refacciones y mejoras útiles que le haya hecho <strong>al</strong> fundo, y<br />
á que tenga derecho.<br />
La p<strong>al</strong>abra refacciones está tornada aquí en el<br />
sentido de reparaciones. Recordemos que se pueden<br />
hacer en la cosa tres especies de gástos ó impensas:<br />
i'—Las im»nsas necesarias, que son las exigidas<br />
por las reparaciones indispensables pára la conservación<br />
de}a cosa, corno la composición de los techos dl edificio,<br />
la reconstrucción de una pared desplomada, cte.: el<br />
pago de esos gastos son debidos <strong>al</strong> comprador, aunque<br />
corno regularmente sucede no-hayan aumentado<br />
de modo <strong>al</strong>guno el v<strong>al</strong>or de la cosa.<br />
2.—Las útiles, ' . .que se denominan simplemente<br />
mejoras, porque bonifican, la cosa yaumentan su v<strong>al</strong>or,<br />
como la edificación de otras piezas •en una casa,<br />
la desecación de un terreno pantanoso ó el riego<br />
de otro estéril, etc.: éstos gastos se debenreembolsar<br />
<strong>al</strong> comprador que con ellos mejoró la cosa comprada;<br />
y<br />
3a<br />
—Las volupluarias, que son las cáusadas para<br />
obras de meró lujo ó embellecimiento, como los estucos,<br />
pavimento de mármol, pinturas, estatuas, jardines,<br />
etc. : á las de esta clase se refiere el artículo<br />
siguiente.<br />
Contrayéndonos á las dos primeras que son las<br />
regladas por este artículo, examinemos cuál, es la cantidad<br />
á que el comprador tiene derecho. Ya hemos<br />
dicho que respectc de las refacciones, ó sean las reparaciones<br />
necesarias, el comprador puede reclamarlas<br />
en todo caso. En cuanto á las mejoras, asisten<br />
<strong>al</strong> comprador los mismos derechos del poseedor de<br />
buena fe, siempre que las mejorasexistan <strong>al</strong> tiempo<br />
de la evicción, artfiilo 687, y como t<strong>al</strong> no puede e*i<br />
gir sino la suma Je.nor entre el monto de las ¡m-<br />
Densas y el mayor vaior dado á la cosa, artículo 68.<br />
Verbo y gracia: t1 corprador gastó seil boU-
364 ---<br />
vares en diferentes mejoras, que solo han aumentado<br />
el fundo en cuatro mil, ó, vice versa, invirtió cuatro<br />
mii bolívares que dieron un aumento de v<strong>al</strong>or de<br />
seis mil.<br />
El que reivindicó el fundo, ó c vendedor en su<br />
defecto, está obligado á pagar <strong>al</strong> comprador por esa<br />
causa cuatro mil bolívares en ambos casos. Así se<br />
deduce de los conceptos y á• q2h fc'a derecho, introducidas<br />
por nuestro artículo, comes modificación de<br />
lo establecido en ci Código ftancs * en el it<strong>al</strong>iano.<br />
Observemos, sin embargo, que el coniirador no<br />
pierde con la aplicación de esa rcia sino cuando<br />
aparece mayor el gasto que el incremento de la cosa,<br />
y éso puede decirse que lo tenía ya perdido; porque,<br />
cuando por el contrario el incremento es mayor que<br />
el gasto, se le tiene forzosamente en cuenta <strong>al</strong> apreciar<br />
el v<strong>al</strong>or tot<strong>al</strong> de la cosa, en la época de la evicción<br />
en que manda la ley se paguen los aumentos,<br />
cu<strong>al</strong>quiera que sea el motivo de ellos.<br />
Por lo expuesto en los artículos anteriores, vemos<br />
que el vendedor está obligado á restituir el precio <strong>al</strong><br />
comprador, á pagarle las costas del pleito, á indmnizarle<br />
de los daños y perjuicios, á devolverle los gastos<br />
y costas del contrato; respecto de los frutos le<br />
satisfará los que se haya visto obligado á restituir <strong>al</strong><br />
propietario. Pero, las refacciones y las nejoras está<br />
en el deber de abonarlas el propietario que reivindica,<br />
pues á ellas tiene derecho el comprador como<br />
poseedor de buena ó de m<strong>al</strong>a fe, y el vendedor- las<br />
paga cuando el propietario no las satisface, porque<br />
-- la obligación le incumbe también por virtud de la<br />
evicción.<br />
Art. 1.457. Si el vendedoi vendió de m<strong>al</strong>a fe ci fundo<br />
ajeno, está obligado á reembolsar <strong>al</strong> comprador de buena fe<br />
todos los gastos, aun voluptuarios, que éste haya hecho en el<br />
fundo.<br />
Disposición que concuerda con el artículo 1.1 .<br />
1 6.
365 -<br />
•Sí hubo dolo de parte del ,'vendedor, 'e doctrina admitida<br />
que está obligado á pagar <strong>al</strong> comprador aun<br />
el myor v<strong>al</strong>or de las impénsas útiles no representado<br />
en el aumento de la cosa, no siendo por tanto<br />
áplicable entonces la regla del artículo 688. Colígese<br />
ésto de las p<strong>al</strong>abras lodos ¡OS' gaslos, que emplea el<br />
artículo, cuya extensión comprende aquellas.<br />
El vendedor, pagará <strong>al</strong> comprador ambos gas/os<br />
voluj5lua?ios, porque son pérdidas 'directas éinmediatas<br />
que éste padece por f<strong>al</strong>ta de cumplimiento del contrato,<br />
causadas por el vndedor de m<strong>al</strong>a fe, que no<br />
transfirió la propiedad <strong>al</strong> 'comprador. -<br />
Si el comprador es dé m<strong>al</strong>a fe, c<strong>al</strong>ificativo que<br />
merecerá si contrató la cosa ,á sabiendas de que 'no<br />
pertenecía <strong>al</strong> vendedor, no' podía exigir sino ci pago<br />
de' las impensas necesarias y útiles, que la ley acuerda<br />
<strong>al</strong> poseedor de buena ó de m<strong>al</strong>a fe.<br />
Art. 1.458. Siha habido evicción de una parte de la cosa,<br />
y esta parte es de t<strong>al</strong> importancia, relativamente <strong>al</strong> todo, que<br />
el cómprador no.' la hubiera comprado sin aquella parte, pued<br />
te hacer resolver 'el contrato de venta.<br />
Tratase ahora de 1 i. evzczon barci<strong>al</strong> de la cosa<br />
Obsérvese que la ley no ha dejado en este punto <strong>al</strong><br />
comprador Jibertad para decidir, como en el caso del<br />
articulo 1 430 Necesitase aquí que la parte de la cu<strong>al</strong><br />
ha sufrido eviccion sea de mucl?a importancia relativamente<br />
<strong>al</strong> todo, 2,apreciación que puede` ser , materia<br />
de controversia y que elJuez resolvera como cuestión<br />
dehecho, mientras que <strong>al</strong>lá bastt'l'decisióndel<br />
comprador, aun cuando la porción que. ha erécidb sea<br />
relativamente pequeña La razon es que en este ul<br />
timo caso el contrato no ha tenido todivia ejecucion,<br />
y no se <strong>al</strong>teran por tanto con el desistimiento del comprador<br />
relac9nes jurdicas cre tda ya, como acon tete<br />
en el caso de eviçciÓn<br />
Si sdeclara afirmati' amene u condicion estable<br />
c1da en ci articulo, el mpra or pdedereclama h<br />
resolución de 'la y 'óbt'ir'á 'la t€sti 'tucirV
366.<br />
pírcio y las demás indemnizaciones que procedan como<br />
en el caso de evicción tot<strong>al</strong>.<br />
Puede estimarse la evicción parcia,l comprendida<br />
en la disposición mencionada, si, por ejemplo el fundo<br />
ha perdido por aquella causa las agmas que servían<br />
para el riego, los terrenos que necesita para desahogo<br />
de la propiedad ó una parte de las sementeras, bos-<br />
(jl es, etc. Es de suponerse en t<strong>al</strong>es casos que la privación<br />
de esas porciones del predio harán su- cultivo<br />
menos productivo¿) más costoso, y que el contratante<br />
no lo había adquirido en esa situación.<br />
Art. 1.459. Si en el CISO de evicci6n de una parte del fundo<br />
vendido no se resolviere la venta, el v<strong>al</strong>or de la parte sobre<br />
que ha tenido lugar la evicción sera pagada <strong>al</strong> comprad or por el<br />
vendedor, según la estimación que se, haga en la época de la<br />
evicción Y no en proporción del precio tot<strong>al</strong>¡ de la.. venta, ya<br />
haya aumentado, ya haya, disminuido el v<strong>al</strong>or tot<strong>al</strong> dela cosa<br />
ven di da.<br />
La venta del fundo puede no resolverse, porque <strong>al</strong><br />
comprador no le convenga pedir la resolución, aun h<strong>al</strong>lándose<br />
en el caso á que se refiere el artíc'ulo precedente,<br />
6 porque la pérdida padecidano <strong>al</strong>cance la importancia<br />
sobredicha. Dç uno ó de otro modo, el vendedor<br />
estará obligado á pagar la porción de que ha sido<br />
privado el comprador por la evicción parci<strong>al</strong>.<br />
Esa pordion puede ser una parte señ<strong>al</strong>ada y . especi<strong>al</strong><br />
del fundo, como una vega determinada de la finca,<br />
una arboleda particular, una casa situada en tierra , de la<br />
hacienda, etc. ,. .ó ser un derecho de rico que corresponde<br />
<strong>al</strong> predio en ciertos días, una parte <strong>al</strong>ícuota, de<br />
él, como Ja tercera ó la cuarta parte del inrnneblc que<br />
reivindica un heredero, etc. Para :ambos casos, pro<br />
diviso 6: pro irdiv.iso la ley preceptúa una misma regla,<br />
conforme á la cu<strong>al</strong> el vendedor deberá satisfacer el<br />
v<strong>al</strong>or de la parte sobre que se, efectúa la evicción, según<br />
la' estimación que de aquella se haga en la época<br />
en que el comprador es . desposeído por sentencia judiciaL<br />
sin atender <strong>al</strong> prçcio tot<strong>al</strong> de la venta, ni . , <strong>al</strong> aumentó<br />
ó disminución que haya tenido la cosa vendida.
- 367 -<br />
Trátase, por ejemplo, de una vega del fundo, que<br />
v<strong>al</strong>e actu<strong>al</strong>mente tres mil bolívares, según la aprecia'ión<br />
perici<strong>al</strong> verificada, aunque, si se tomara- en consiaeración<br />
que aquella porción de terreno representa poco más<br />
6 menos la décima parte del predio que costó cuarenta<br />
mi], 6 que v<strong>al</strong>e hoy sesenta mil, debería c<strong>al</strong>cularse en cuatro<br />
Ó cinco mil. Trátase de la mitad del predio que fue adquirido<br />
por cincuenta, mil bolívares, y la mitad dicha se<br />
estima ahora por quince mil, ésto será lo que el vendedor<br />
ha de pagar <strong>al</strong> comprador. Lo mismo dir,mos si<br />
la evicción parci<strong>al</strong> se contrae á un derecho de riego ú<br />
otra cosa semejante.<br />
Esta disposición es criticada por <strong>al</strong>gunos autores,<br />
porque el comprador es más favorecido cuando hay<br />
evicción, tot<strong>al</strong>, una vez que el vendedor, está entonces<br />
obligado á pagar, no sólo el precio de la venta, sirio el<br />
aumento de v<strong>al</strong>or que la cosa haya <strong>al</strong>canzado después, y<br />
en la evicción parci<strong>al</strong> queda sujeto á recibir menos,<br />
siendo la misma la causa leg<strong>al</strong> de la repetición que compete<br />
<strong>al</strong> comprador. -<br />
Es de este lugar recordar que el precepto establecido<br />
no'excluye en manera <strong>al</strong>guna el derecho que asiste<br />
<strong>al</strong> comprador para desistir del contratoó pedir SLI resolución',<br />
cuando la venta se hace por la medida ó con<br />
indicación de la. medida, artículos 1441 y siguientes<br />
Art. 1.460. Si el fundo vendido está gravado con servidumbres<br />
no aparentes, que no hayan sido declaradas en el contrato, y<br />
qe sean de t<strong>al</strong> importancia que se presuma que si el comprador'las<br />
hubiera conocido, no hubiera comprado el fondo, el comprador<br />
puede pedir la resolución del contráid, í menos que -prefiera una<br />
indemnización. .<br />
Cbntráese á las servidumbres coii que pudeestar<br />
gravado el predió por el hecho del hombre. No 'etán<br />
comprendidas las establecids por la ley que el- comprador<br />
-debe conocer: I.:s servidumbres. son las no<br />
aparentes, es decir, aqtiUas cuya existencia no se indica<br />
por ninguna señ<strong>al</strong> '.sible, como la de no edificar ó<br />
no edificar sino hasta cierta <strong>al</strong>tura, artículo 6i:.'No se-
- 368 -<br />
ría lo inismo, si la servidumbre fuese abarente, como la<br />
de acueducto, paso, etc. con obras visibles que no pueden<br />
ser ignoradas.<br />
Rige aquí la misma regla contenida en li dos artículos<br />
que preceden.<br />
La resolución ó indemnizaciones pueden resultar<br />
también de la evicción tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong> de ser cidumbres<br />
establecidas en favor del predio, como las :itadas de<br />
acueducto, riego, paso, luz, etc., y cuya pérJida representa<br />
para el predio dominante una disminucion de v<strong>al</strong>or<br />
6 de utilidad,por fflanera que sin el goce de aquellas<br />
servidunbres el comprador no se habría decidido á<br />
adquirir el predio<br />
Puede ser también causa de resolución iridemnización<br />
el descubrimiento de cargos ignorado que pesan<br />
sobre el fundo ; verbo y gracia, un derecho le usufructo,<br />
de uso ó habitación, un arrendamiento y otras prestaciones.re<strong>al</strong>es<br />
6 person<strong>al</strong>es.<br />
• Art. 1.461. Las otras reclamaciones que puedii nacer con<br />
ocasión de perjuicios debidos <strong>al</strong> comprador por la ineeciici6n de la<br />
venta, deben decidirse por las reglas establecidas en .l Título De<br />
las obh
-369 ---<br />
brar con él propietario un arrt ;lo judici<strong>al</strong> ó ext'rajudici<strong>al</strong>,<br />
que el vendedor podría :econocer 6 rechazar, si<br />
prdbse qué tenía medios de defensa suficientes para.<br />
ser absueltos de la demanda, conforme ál artículo siguiente.<br />
Art. I463. Cesa la obligación die sanear por causa de evicción,<br />
cuándo el coripradorno hace notificar <strong>al</strong> vendedor la demanda<br />
de evicción en los términos señ<strong>al</strong>ados ,,n el Código de Procedimiento<br />
Civil, y éste prueba que tenía medios de defensa suficientes<br />
para ser absue}to de la demanda.<br />
Está prohibido <strong>al</strong> compradQr abandonarla cosa ni<br />
convenir en la demanda de reivindicación. Su deber es<br />
llamar en garantía <strong>al</strong> vendedor, para no exponerse á<br />
perder el derecho de saneamiento. Pero, no siempre<br />
la omisión de lá citación dicha produce ese efecto. Es<br />
necesario que el vendedor requerido por el saneamiento<br />
pruebe los medios suficientes de defensa, de que antes<br />
hablamos y á. que se refiere este artículo, el cu<strong>al</strong> excluye<br />
toda controversia temeraria.<br />
Véanse los artículos 19.7, 198 y 199 del Código de<br />
Procedimiento, Civil.<br />
Dei sanarnienfo por los vicios 6 dfec/os ocultósde<br />
la cosa vendida<br />
• .. Art. 1.464. El vendedor está obligado <strong>al</strong>, saneamiento de la<br />
cosa vendida porlos vicios ó defects ocultos, que la hacen impropia<br />
para el uso á que está destinada, ó que disminuyen' el uso de<br />
t<strong>al</strong> manera, que si el comprador los hubiera conocido, no la habría<br />
comprado 6 hubiera ofrecido un precio menor.<br />
Estos'son los vicios que se llaman ;edlzibiiorios.<br />
Se necesita que 'hagan'imp'ropia la' cosa para el uso expresado<br />
ó disn'nuyan éste.<br />
• .. , Por ejemplo: he' comprado una casa para habitar-<br />
'la onmifamila, resulta que se hace- húriieda.éinfecta<br />
en los ,das 'de' uias, tengo derecho de pedir la resolu-'<br />
ción de la venta,. , •. .<br />
He comprado un sitio para criar ganados, y descu-<br />
24--T. ox.
- 370 -<br />
bro luego que en cierta estación se llena de gusanos,<br />
lo cu<strong>al</strong> obliga á sacar los anim<strong>al</strong>es de <strong>al</strong>lí ; me asiste el<br />
mismo derecho.<br />
He comprado un tronco de cab<strong>al</strong>los para mi c.-<br />
rruaje, y uno de ellos se cansa; he comprado un piano,<br />
que no se mantiene nunca afinado, etc., en todos estos<br />
casos se da la acción red/zibíloria por las razones antedichas.<br />
Si los vicios ó defectos no impiden ni disminuyen<br />
el uso de la cosa, es evidente que no autorizah la resolución<br />
del contrato, aunque la cosa adole2ca de imperfecciones.<br />
Art. 11.465. El vendedor no está obligado por los vicios<br />
aparents, y que el comprador habría podido conocer , por sí<br />
mismo.<br />
• El comprador debe culparse-á si mismo, si siendo<br />
visibles los vicios ó defectos de la cosa, no 1QS examinó<br />
y apreció como era su deber.<br />
Art. 1.466. Es responsable el vendedor de los vicios'<br />
ocultos,<br />
aunque él no los conociera, á menos que hubiere estipulado no<br />
quedar obligado en este caso <strong>al</strong> saneamiento.<br />
El . vendedor no se excusa con la ignorancia de los<br />
vicios ó defectos de la cosa, ya porque debe saber el<br />
estado de la cosa que vende, ya porque si esa excusa<br />
fuese leg<strong>al</strong> siempre se <strong>al</strong>egaría, para exirrfirse de res-<br />
'pon sabilidad.<br />
Esta especie de saneamiento puede- renunciarse<br />
tarnbiénpor parte del comprador, y el vendedor queda<br />
libre de responsabilidad, si de su parte no ha habido<br />
dolo, como sucedería si hubiese ocultado <strong>al</strong> comprador<br />
vicios ó defectos, que el vendedor conocía.<br />
Las p<strong>al</strong>abras en es/¿ caso de que se v<strong>al</strong>e el artículo<br />
indican que es ineficaz la renuncia del saneamiento,,<br />
si se hizo sabiendo el v..ndedor los vicios6,. defectos<br />
de la-cosa, los cu<strong>al</strong>es ignoraba el conp.rador.<br />
Esa e Stlpulac i.!)fl estaría viciada por la m<strong>al</strong>a fe del<br />
vendedor, artículO 1.468.
3 7 1 -<br />
Art, 1.467. En los casos d; los artículo 1.464 y 1.466, el<br />
comprador puede escoger entre devolver la cosa, haciéndose restituir<br />
el precio, y retener la cosa, haciéndose restituir la parte de<br />
precio que se determine por expertos.<br />
El comprador puede escoger entre la acción red/iirbi/oria<br />
para obtener la resolución de la venta, y la acción<br />
quantirniñoris para pedir la disminución proporcion<strong>al</strong><br />
del precio. Estas acciones nos vienen del Derecho<br />
Romano.<br />
Art. 1.468. Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida,<br />
está obligado á .pagar daños y perjuicios <strong>al</strong> comprador, además<br />
de restituirle el precio.<br />
Solamente en caso de dolo se impone <strong>al</strong> vendedor<br />
la responsabilidad de daños y perjuicios.<br />
En el saneamien/opoi- evicción el vendedor e's siempre<br />
responsable de ellos, artículo 1.453; porque el propietario<br />
no'puede ignorar si es suya la cosa que enajena,<br />
mientras que no hay culpa si i gnora los vicios 6<br />
defectos ocultos de la misma.<br />
Art. 1.469. Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa<br />
vendida,, está obligado á pagar daños y perjuicios <strong>al</strong> comprador.<br />
además de restituirle el precio.<br />
En la nota anterior darnos la razón de esta disposición.<br />
La buena fe excusa <strong>al</strong> vendedor para el pago<br />
de-los daños y perjuicios.<br />
Art. 1.470. Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa<br />
de sus defectos la pérdida es de cargo del, vendedor que está<br />
obligado á restituir el precio, y á las otras indemnizaciojies indicadas<br />
en los dos artículos precedentes..<br />
Pero la pérdida ocasiónada po un caso fortuito es de cuenta<br />
del comprador.<br />
•Supónese aquí que la cosa perece á consecuencia<br />
de . sus defectos antes de vencerse el término que la<br />
ley señ<strong>al</strong>a p.ara proponer la • acción redhibitoria.<br />
Destruida la cosa por efecto de un caso fortuito,<br />
sería las más veces difícil, averiguar si existían ó no<br />
vicios ó defectos que la hacían impropia, e .tc. La pruc-
- 372 -<br />
ba anticipada que se hubiese promovido no v<strong>al</strong>dría, sin<br />
haberse discutido en juicio.<br />
Para explicar , esta disposición se dice que el com<br />
prador en semejan tes casos está sometido á una condición<br />
resolutoria, y que por tanto la pérdida de lá cosa<br />
sobrevenida pendiente la condición debe ser por su<br />
cuenta. Pero, si la pérdida ocurriese intentada ya la<br />
acción redhibitoria, le sería debida la indemnización,<br />
en el supuesto de que probase el fundamento de la acción,<br />
porque la propuesta de la demanda fija la situáción<br />
jurídica de las partes que no son responsables, ni<br />
pueden prev<strong>al</strong>erse en favor propio de, las lentitudes<br />
del procedimiento.<br />
Tampoco tendrá el comprador derecho de reclamación,<br />
si la cosa pereció' por su culpa.<br />
Omite la ley hablar del perecimiento en.partede<br />
la cosa, por lo que inferimos que es aplicable la misma<br />
regla cuando ocurre ese caso.<br />
Art. 1.471. El compradr debe intentar la acción redhibitoriaque<br />
proviene de vicios de l cosa en el término de un año, á<br />
contar desde el día de la tradición, si se¡ trata deinmuebles ;si se<br />
trata de anim<strong>al</strong>es, debe intentarse dentro de cuarenta días;y sise<br />
trata 'de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno ú otro<br />
caso' á contar desde la entrega. . .<br />
La acción redhibitoria en las ventas de muebles, no,tiene lugar,<br />
sino por los vicios determinados por, la ley , 6 por usos loc<strong>al</strong>es.<br />
La acción redhibitoria no tiene lugar en los remates judici<strong>al</strong>es<br />
'Estos téi-minos se cuentan desde la tradición.d entrega;<br />
porque, aunque ella no es necesaria para transferir<br />
el dominio, él adquirente no está en psibilidad<br />
de conocer los vicios ó defectos de la cosa hasta que<br />
entra en la posesión corpor<strong>al</strong> de ellá.<br />
' Respcto dé los ánimáles exígese 'que aquellos estn<br />
c9mprendidos énI'os qiae' de antemano se hayan<br />
deteiminadopor la lo por los usos loc<strong>al</strong>es para cvi<br />
tar' sin luda las pretensioñes exageradas dl ir.rés<br />
paicular.<br />
En las ventas verificadas en pública subasta no pro-
- 373 -<br />
cede la acción redhibitoria, porque los interesados tienen<br />
lugar y tiempo para examinarlas cosas que se<br />
ofrecen en remate y deben aprovechar los lapsos leg<strong>al</strong>es<br />
fijados para ese y otros fines.<br />
- SECCION 5<br />
De las oblzç-aciones del comftrador.<br />
Ar. 1.472. La obligación del comprador es pagar M precio<br />
en el día y en el lugar determinados por el contrato de venta.<br />
Además de esta' obligación, el comprador tiene las<br />
de recibir la cosa comprada y pagar los gastos que haya<br />
hecho el vendedor para conservarla después de vendida,<br />
cuando el comprador ha estado en mora de reci-.<br />
birla.<br />
Tiene también la de pagar los gastos de escritura y<br />
demás, á que se refiere el artículo 1.425.<br />
Al c<strong>al</strong>ificar la ley de princip<strong>al</strong> la obligación de pagar<br />
el precio es porque existen ó puéden existir otras<br />
obligaciones respecto del comprador.<br />
El artículo 1.424 expresa cuáles son las condiciones<br />
que debe tener el precio.<br />
Los contratantes pueden fijar el día y el lugar en<br />
que debe pagarse el precio, y es será la regla á que antes<br />
que todo se someterán las partes, atento á que los<br />
pactos celebrados leg<strong>al</strong>mente por ellas son por regla<br />
gener<strong>al</strong> la primera, ley . del contrato.<br />
Art. 1.473. Cuando nada se ha establecido respecto de esto,<br />
el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe<br />
hacerse la tradición. . .<br />
Para el caso en que las partes ñada'.han determinado<br />
en ese punto establece la ley que el comprador debe<br />
pagar en el lugar.y en el día en que debe efectuarse la<br />
tradición.<br />
En las ventas de inmuebles el recibo de la cosa<br />
por parte del compfador ofrece de ordinario pocas<br />
dificultades, puesto que la tradición de los inmuebles<br />
puede hacerse por el'otorgamiento , de la escritura y la
- 374<br />
entrega de las llaves, si se trata ( edificios 6 de c<strong>al</strong>quier<br />
otro modo 'simbólico. Ma yores son las de las cosas<br />
muebles, sobre todo cuando son de las que necesitan<br />
pesarse, medirse 6 contarse, porque requieren actos<br />
materi<strong>al</strong>es de entrega y aprehensión.<br />
La tradición y consiguiente recibo de la cosa deben<br />
verificarse inmediatamente después de celebrado el contrato,<br />
s<strong>al</strong>vo pacto modificatorio, como si se estipulase<br />
que el vendedor guardará la • cosa en depósito hasta<br />
cierto tiempo, en que el comprador acudirá á recibirla.<br />
En cuanto á la obligación de pagar el precio, es<br />
indudable que si el comprador no la cumple, el vendedor<br />
puede hacer uso contra él de varios derechos, á saber:<br />
¡9 cl derecho de reÉención, que permite el articulo<br />
1.438 ; 29 el de resolución, conforme <strong>al</strong> artículo i. ii<br />
39 el de hztoteca leg<strong>al</strong>, si la venta es de cosa inmueble.<br />
artículo 1.853, número 19-Y y 49 el qie concede el artículo<br />
1.477, silo f uere de cosas muebles, derechos que tienden<br />
casi todos ellos á proporcionar <strong>al</strong> vendedor los medios<br />
de hacer efectiva la obligación del comprador de satisfacer<br />
la suma debida.<br />
El precio debe pagarse íntegramente, de suerte<br />
que el vendedor no está obligado á recibirlo por-partes<br />
en períodos sucesivos, si así no se hubiese convenido,<br />
y no pagado, en tot<strong>al</strong>idad puede considerarse<br />
como no 'satisfecho para los efectos de la resolución.<br />
A f<strong>al</strong>ta de pacto, la tradición ha 'de verificarse<br />
materi<strong>al</strong> 6 simbólicamente en el lugar conde se encúentra<br />
la cosa en el momento de la venta, artículo<br />
1 ,437, y la ley fija el -pago <strong>al</strong>lí de acuerdo con el artículo<br />
1.214.<br />
El artículo que explicamos contiene dos dercgaciones<br />
del Derecho común: i. <strong>al</strong> establecer que ci<br />
precio debe pagarse el día de la tradición, de lo<br />
que resulta que si se otorga plazo para la entrega<br />
de la cosa, sin decir nada sobre el precio, el comprador<br />
disfruta del mismo plazo, y es regla gener<strong>al</strong>
- 375 -<br />
que no goza de término sino el deudor á quien se<br />
le concede; y que el precio debería pagarse á<br />
menos de estpulacin cont:aria, en el domicilio del<br />
comprador, que es el deudor, y. la ley lo obliga aquí<br />
á pagar donde se hace la tradición, quizá porque puede<br />
ser menos gravoso, <strong>al</strong> comprador hacer <strong>al</strong>lá el pago,<br />
que <strong>al</strong>vendedor entregar la cosa en, el domicilio del<br />
comprador, y es de precepto que 'el pago y la trdición<br />
sean sinitáneos.<br />
ATt. Z. 474. k f<strong>al</strong>ta de convención especi<strong>al</strong>, el comprador de<br />
bei intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando ¡ro haya<br />
incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos<br />
fi otra rentá.<br />
El..,comprador no debe' intereses del precio más<br />
qÚe . n . tres casos: 19 cuando se han estipulado; 29<br />
:.iañdo'. aun: in haber pacto expreso la cosa recibida<br />
por él produce, frutos ó rentas; y 39 cuando está en<br />
mora, y.se h<strong>al</strong>la en esa situación,..tanto si recibida la<br />
cosa deja. de pagar el precio, corno cuando la cosa se<br />
encuentra á disposición del comprador y no se presenta<br />
á recibirla.<br />
En el primer, caso los ,..interçses serán los convencion<strong>al</strong>es<br />
y se contarán- - desde la fecha del contrato;<br />
en el segundo se computarán desde la tradición y en<br />
el tercero desde la 'venta. 6 del tiempo fijado para recibir<br />
la cosa. En estos dos últimos casos se pagarán<br />
los intereses leg<strong>al</strong>es.<br />
Art. 1.75. Si el oriíptadr es Perturbado 6 tuviere fundado<br />
temor de sello por una S acci6n, sea hipotecaria, sea reivindicatoria,<br />
puede suspender el pago del'precio, hasta que el vendedór<br />
haya ,hecho cesar la perturbación 6 el peligro, á no ser que este<br />
Últio dé garantia suficiente, 6 que se haya estipulado que no obstante<br />
cu<strong>al</strong>quier contingencia de esta clase, el comprador verifique<br />
el pago. .<br />
Si el comprador posee pruebas pQsitivas de que la<br />
cosa. que le ha sido vendida, no pertenece <strong>al</strong> vendedor,<br />
puede no solamente abstenerse de hacer el pago sino<br />
prornc -r judici<strong>al</strong>mente la nulidad de la venta. Sería
37I.<br />
absurdo c1uc la ley 10 sometiese á la futura evicción de<br />
la cosa, y hemos visto en el artículo 1.449 que aun después<br />
de recibida la hosa puede intentar aquella facción,<br />
tan luego como sepa que le ha sido vendida una cosa<br />
aj e u a<br />
Ċuando careciendo de t<strong>al</strong>es pruebas es' pertUrba<br />
do, ó tiene justo temor de serlo, por uria acción<br />
reivindicatoria ó hipotecaria, que también podría provenir<br />
de la prenda, la anticresis y hasta del arren<br />
damiento en ciertos casos, el ¿omprado:<br />
cho por esta dispósición de suspender ,provisioi2i<strong>al</strong>mente<br />
el pago, s<strong>al</strong>vo los tres casos siguientes: . 10 51<br />
el vendedor le .da fianza suficiente de restituirle la<br />
cantidad pagada con los' daños y perjuicios: etc.; 29<br />
si estipuló que no podría retener el precio en el<br />
caso de perturbación 'y 39J5j compró á. todo riesgo,<br />
á sabiendas de probables' evicción.<br />
Es dctrin crrie•nte que el comprador no se'liberta<br />
del pago de intereses cuando suspende Ja en,<br />
trega del precio por la' 'perturbación ó el temor de<br />
ella, si seencuentr. 'comprendido en' los casos del<br />
artículo [.4 .74. Por otrparté, la ley no lo :a1toriza<br />
para repetir el precio pagado <strong>al</strong> vendedor.. Ese dere<br />
cho no le corresponde sino en.. el caso. de- evicción,<br />
porque la circunstancia de- ser:perturbado no hace indebido<br />
el pago<br />
Toca á los tribuñ<strong>al</strong>és apreciar. si. hay perturbación<br />
ó si es fundado el,temor de sufrirla.. No se<br />
trata aquí de la perturbación de hecho, sino.de la de<br />
derecho, la que provienc de <strong>al</strong>guna de,]asacciones expresadas.<br />
Para el caso de temó.r,deserpertúrbado,<br />
lo mismo es que se haya re<strong>al</strong>izado ó noia tradición.<br />
C-1 conipradot' pod.Há nega'rse á recibir la ' cosa .micnas<br />
aquel exista, á .fih de que no se lé obligue á pa<br />
ar el precio. '<br />
Este derecho del comprador es semejante <strong>al</strong> que<br />
e da <strong>al</strong> vendedor p.r el árt,lo '1438;<br />
Art. i.6. . C'ando se trata de, cosas rnub1es1 rc'solu-
- 377 -<br />
ción de lav enta tiene luçr de leio u recho en interés del<br />
vendedor, si el comprado no se a pres: itado á recibirla. ante<br />
qi.Ie haya espirado el término i.ara la entrega de la cosa<br />
vendida; ó si, aunque se L. y a nreser.ado .i recibirla no ha ofrecido<br />
elprecio, á menos que s le hva atorgado plazo más<br />
1rgo para esto.<br />
Nuestro Código suprimió, en esta Sección varios<br />
artículos que en el Código francés y en el it:álano se<br />
refieren ,á la resolución de la venta de los irim6ebles<br />
por f<strong>al</strong>ta de pago del precio. Verdaderamente son inútiles,<br />
porque ninguna regla nueva establecen, y en<br />
sustancia no han hecho más q ue 'reproducir preceptos<br />
contenidos ea e] cuerpo del ierecho. Nos remitiremos,<br />
pues, en cuanto á ]o imuehleis, á la disposición<br />
del articulo 1.131 que domina princip<strong>al</strong>mente esta na<br />
teria,.sin distinción de bienes.<br />
Las regias que nuestro Código ha conservado, no<br />
son especi<strong>al</strong>es para las cos.- nmdeb1es ; pero, antes<br />
de examinarlas nos parece conveniente indicar las<br />
consecuencias que produce la resolución de la venta por<br />
f<strong>al</strong>ta de pago del precio, u saber<br />
1a<br />
El vendedor recobra. la cosa, si de' ella había<br />
hecho tradición <strong>al</strong> comprudo y le restituye las porciopes<br />
del precio que hubie ('¿do á cuenta.<br />
2a<br />
El vendedor tienc (lerecho de 'exigir la restitución<br />
de los frutos percil'íhs por el comprador, y en<br />
cambio debe restituir á este los intereses que le hubiere<br />
pagado por la suma debida, así corno también I<br />
abona intereses por la que había entregado á cuenta del<br />
precio estipulado.<br />
3a El comprador es ILÍ obligado á inc1emnizar '<strong>al</strong><br />
vendedor ia dshejoras deterioros, que ha sufrido<br />
la cosa durante él tieinpo que la poseyó y que provenga<br />
de culpa ' 6 hcho su yo, <strong>al</strong> mismo tiempo que puede<br />
exigir <strong>al</strong> vddédor que le resarza las .impensas 1 verificadas<br />
pai'a lá conrración de la cosa y las mejoras<br />
efcctuada'ñ' eli, 'conforne ii;r t cnlo 688, careciendo<br />
de todo derecho para recia mar el aumento que la cosa
- 37; -<br />
haya <strong>al</strong>canzado por causas natur<strong>al</strong>es, y sin obligación<br />
de satisfacer 'os daños procedentes de caso fortuito.<br />
4a• Quedan sin ningúñ efecto las enajenaciones de<br />
la cosa, consentidas por el. comprador, lo mismo que<br />
los derechos re<strong>al</strong>es establecidos por él, según la regla:<br />
Resolu fío jure danlis resolvifurjus Yaccij5ienlís siempre<br />
que en la escritura de venta, leg<strong>al</strong>mente registtad,<br />
conste la hipoteca leg<strong>al</strong> del artículo 1.853, respecto de<br />
los inmuébles; rige en cuanto 5. las cosas muebles el<br />
precepto del artículo 1.477 debiéndose tener presente<br />
que en nuestra legislación la posesión de esas cosas<br />
no equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> título, como es de principio en las leyes<br />
'francesas.<br />
Estas consecuencias no privan 1 <strong>al</strong> vepdedor de la acción<br />
que le compete para reclamar <strong>al</strong> corñprador el<br />
pago de los daños y' perjuicios, que hubiere padecido<br />
por la inejecución del contrato.<br />
1 .<br />
Cuándo se' 'rata de bienes inmuebles, para que se<br />
produzca la resolución, de la venta por el motivo antedicho,<br />
se necesita la declaratoria judici<strong>al</strong>, á menos que<br />
se haya establecido como condición resbiutoria expresa.<br />
Sabemos que si las partes han declarada en el contrato<br />
que la' venta se resolverá de pleno derecho, no cum-<br />
'pliendo el comprador con la obligación de pagar el<br />
precio dentro de cierto tiempo, la resolución se verifica<br />
por sí misma, antes de la intervención judici<strong>al</strong> sin per<br />
juicio del que asiste <strong>al</strong> vendedor para pedir la ejecución<br />
de aquella obligación, artículo 1. 131.<br />
T<strong>al</strong> es el efecto del pacto comisorio 6 de la ley<br />
comisoria, explícito 6. implícito, cuyo fin, es resolver<br />
el contrato cuándo una de las partes f<strong>al</strong>ta á. lo estiptilado.<br />
L, disposición de nuestro Código se contrae particularmente<br />
á las cosas mueblés,. para los casos en<br />
que el comprador no se ha presentado 5. recibirlas antes<br />
que, haya expirado el término fijado para ello, 6 cuando<br />
acuda á recibir sin ofrecer el precio, respecto del cu<strong>al</strong> no<br />
se ha otorgado plazo. La resolución se efectúa en inte-
- 379 -<br />
rés deI vendedor, quien. por tanto, puede, si le conviene,<br />
dejarlas por cuenta del comprador y exigirle judici<strong>al</strong>mente<br />
que ocurra á pagarlas y recibirlas, haciéndolas<br />
poner entre tanto. en. depósito.<br />
El motivo de esta facultad acordada <strong>al</strong> vendedor,<br />
de venderle á otro las cosas contratadas, ó de<br />
exigirle <strong>al</strong> comprador que venga á recibirlas, se funda<br />
en la necesidad que seguramente tiene aquél de desocupar,<br />
su casa ó <strong>al</strong>macenes, y t<strong>al</strong> vez de adquirir<br />
otras cosas para reemplazar las que vendió, ó de precaverse<br />
de la baja de precio que pueden tener en el<br />
mercado.<br />
Si el comprador las pagó, el vendedor no puede<br />
disponer de ellas; sino obligarlo á recibirlas y aun<br />
ponerlas también en depósito por cuenta del comprador.<br />
Art. 1.477. Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago<br />
del precio, puede el vendedor, por f<strong>al</strong>ta del pago del precio,<br />
reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea<br />
el comprador, 6 impedir que las venda, con t<strong>al</strong> que la demanda<br />
en reivindicación se entable dentro de los quince días de la<br />
entrega, y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado<br />
en que se' h<strong>al</strong>laban en la época de la entrega.<br />
Pero, el derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio<br />
del privilegio acordado <strong>al</strong> locador, cuando no consta que,<br />
<strong>al</strong> tiempo de la introducción de los muebles en la casa 6 fundo<br />
<strong>al</strong>quilado, haya sido informado el locador de que aún se debía<br />
el preçio.<br />
'Las disposiciones de este artículo no derogan las leyes y<br />
usos comerci<strong>al</strong>es respecto á la reivindicación.<br />
Tres condiciones se requieren para esta reivindicación:<br />
i que el comprador posea las cosas ;<br />
que se h<strong>al</strong>len en el mismo estado, porque no procedería,<br />
si, por ejemplo, el comprador hubiese hecho<br />
un vestido con la tela que compró; y 3 que se reclame<br />
ese derecho en el término de quince dfas.<br />
El locador tiene para el pago de los <strong>al</strong>quileres<br />
privilegio, sobre los muebles del inquilino que se h<strong>al</strong>lan<br />
en la casa arrendada, artículo 1.840, número 5. Para
- 380 -<br />
que ese derecho no se sobreponga <strong>al</strong> del vendedor,<br />
es necesario que este haga saber <strong>al</strong> dueño de l casa,<br />
<strong>al</strong> tiempo que los, muebles sean introducidos 'en ella,<br />
el crédito que por muebles le corresponde en razón<br />
de no habérsele pagado el precio en todo ó en<br />
parte.<br />
La acción para pedir el pago dél precio prescribe<br />
á los veinte años, como todas las acciones 'person<strong>al</strong>es,<br />
sean muebles 6 inmuebles las cosa 1 s vendidas<br />
Ėn el artículo 1.925 se limita á ocho días el 'térmiño<br />
para esta acción reivindicatoria en el caso de<br />
cesión de bienes del comprador.<br />
SECCION 6<br />
De , la resolución de la venta<br />
Art. 1.478. Independientemente de las causas de nulidad'<br />
y de resolución, ya explicadas en este Título, y de las comunes<br />
á todas las convenciones, el contrato de venta puede r-eolverse<br />
por el - ejercicio del derecho de retracto. -<br />
Laventa puede corno los demás; contratos ser<br />
impugnada por causa de nulidad que la destruya en<br />
su origen y •esencia, por ejemplo, si tiene por objeto<br />
una cosa que no' está en el comerçio, artículo i.o88.<br />
Si la causa es ilícita, articulo roi,' si 'se efectúa<br />
entre, cónyuges, artículo 1.427: si e hace para<br />
disimular una disposicion testamentaria 9<br />
'una dona<br />
ción. en favQr de personas incapaces, artículos 741 y<br />
1.034<br />
Pide ser combatida por vía' de scisión, en los<br />
cas de los ártículos i.o8ó y 1.269.<br />
Puede ser tacadt por' 'el' dereho de' re&ción,<br />
deñás,del •caso previstó en el'artículo' 1.1 31 ,, en los<br />
conteilidos é ñ' los- artículos I.43' 0, 1.441,' 1.442 y<br />
L458.<br />
Sabehibs'ue 1as Lausas de nulzda?l se diferen<br />
1ad, dé la"rcsi64' 'n que aquéllas '1T motiva<br />
la inexistencia leg<strong>al</strong> del contrato, y éstas nacen de çir-
- 381 -<br />
cunstancias que anulan un contrato que -existe con -<br />
vicios. La resolucióit -se distingue de ambas en que<br />
tiene por objeto poner término á - un contrato que es<br />
del todo perfecto, pero que no se -ha cumplido ó podido-<br />
cumplir. -<br />
Lái resolucióz produce los efectos princip<strong>al</strong>es siguientes.<br />
• 19 El vendedor recobra la cosa vendida, si había<br />
hecho tradición, y restituye el precio ó parte del precio,<br />
que le había sido pagado por el comprador.<br />
- 29 El comprador - que está en posesión debe.<br />
restituir los frutos de la cosa -vendida.<br />
39 El comprador responde en el mismo caso de<br />
los deterioros de la cosa, que no sean-derivados de<br />
caso fortuíto ó- fuerza mayor, y tiene derecho <strong>al</strong> mismo<br />
tiempo á las impensas necesarias y <strong>al</strong> pago de las<br />
m-ejoras según el artículo 671.<br />
- 49 No v<strong>al</strong>en las enajenaciones ó gravámenes consentidos<br />
por el comprador, de acuerdo con la regla:<br />
resol-ulió jure danlis resolví/nr jus acc-siefl/is.<br />
- Esta Sección se ocupa .especi<strong>al</strong>merte en determinar<br />
los priflCipiQS á que está sujeta. la -resolución<br />
¿le , la' venta, por el ejercicio del derecho de retracto.<br />
El retracto se divide . ep convencion<strong>al</strong> .y leg<strong>al</strong>. -<br />
- . -<br />
- Del retracto convencion<strong>al</strong><br />
Art. 1.479 El retracto convencion<strong>al</strong> es - 'un pacto por el<br />
que e vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, median-<br />
-te la restituci6n' del precio y el reembolso de los gastos que<br />
se expresan en el artícuío. 1.490.<br />
.Si se impúsiere <strong>al</strong> vendedor, la . obligación de rescatar, se<br />
coisiderará entonces el contrato sólo como l)réstao interés<br />
con garantía del, dominio de: la cosa que se dice vrndida.<br />
La venta coh pacto de , retracto es 'una venta condicion<strong>al</strong>.<br />
La cín:iciÓn es resolutoria para elcomprador,<br />
que, pierde e donminio . de la cosa vendida si se<br />
vnca la rest ucion del precio de ella y como a<br />
una condición ,esolutoia corresponde otra-.ssftensiz.a,<br />
-• • -
- 382 -<br />
artículo 1.124, es claro que mieíLras se efectúa la.<br />
restitución antedicha está solo en usper'so la traslación<br />
del dominio respecto del vendedor.<br />
El pacto de refracto debe estipuJarse y constar en<br />
el documento mismo de la venta. Si se hiciese después<br />
sería un contrato nuevo, en el que aparecería pactada<br />
una venia ó tina promesa de venia. Por eso dice la<br />
ley que el vendedor se reserva.<br />
Pueden venderse con este pacto' tanto las cosas<br />
muebles como las inmuebles, corpor<strong>al</strong>es é incorpor<strong>al</strong>es.<br />
Nuestro Cóuigo ha desechado con razón, las expresiones<br />
de retroventa y pacto de i'elrovendendo que<br />
comunmente se usan, y con las cu<strong>al</strong>es parece que se<br />
quiere dar a comprender que se necesita una nueva venta<br />
del comprador <strong>al</strong> vendedor, para que se produzcan los<br />
efectos leg<strong>al</strong>es del retracto.<br />
Es evidente que ellos se re<strong>al</strong>izan 'por el mero<br />
cumplimiento de la condición resolutoria precitada,<br />
en razón de que la cosa vendida vue'lv <strong>al</strong> dominio<br />
del vendedor, corno si la venta no se hubiese celebrado,<br />
y así no se requiere nuevo transferimiento de.:la<br />
propiedad,. sino la restitución del precio. Al decir de<br />
<strong>al</strong>gunos autores es propiamente un disiractus lo que<br />
se verifica, esto es, la extinción del contrato hecho, y<br />
no coniractus novus. . -.<br />
A primera vista preséntase la condición de restituir<br />
el precio, como simplemente potestativa de parte del<br />
vendedor, lo cu<strong>al</strong> debería anular la obligación, conforme<br />
<strong>al</strong> artículo 1.128'; pero, no es así, pues aquel hecho<br />
dependerá siempre de muchas circunstancias que<br />
hacen mixta la condición estipulada, artículo. 1.125.<br />
Ordinariamente, en Venezuela la venta con pacto<br />
de' retracto no es más que la garantía'de un préstamo<br />
de dinero á interés. ' El vendedor conserva casi siempre<br />
el uso de, lá cosa, mediante el pago de una pensión<br />
á canon mensu<strong>al</strong> á título de locación, que equiv<strong>al</strong>e<br />
<strong>al</strong> rédio de la cantidad recibida; ó el comprador
383<br />
toma la cosa vendida, y entonces el uso de ella compensa<br />
el interés dicho.<br />
El contrato de mutuo disimulado bajo esa forma<br />
puede ser anulado en los países en que las leyes tasan<br />
el interés convencion<strong>al</strong>, cuando en aquel pacto se<br />
abriga la usura. Entre nosotros es perfectamente legítimo,<br />
porque el interés del dinero lo fijan aquí libremente<br />
las partes, y hay completa libertad de contratos,<br />
artículos 1.720 5 1.097, 1098 y 1.184. -<br />
En las ventas de esa especie referentes á cosas<br />
muebles puede ocultarse muy bien el contrato llamado<br />
zo-noratícic, que está prohibido por el artículo 1.819,<br />
como sucede cuando el deudor en vez de aparecer entregando<br />
la cosa en prenda conviene en venderla <strong>al</strong> acreedor,<br />
reservándose el derecho de recobrarla pagando la<br />
suma recibida como precio de ella. Form<strong>al</strong>izado así<br />
el contrato sería imposible tacharlo como contrario á<br />
la ley expresada.<br />
En la Sección correspondiente clirenios, por qué<br />
ha desaparecido en Venezuela la hipoteca como garantía<br />
en los negocios más frecuentes. Indudable es que<br />
el acreedor retrocede ante el temor de los gastos<br />
y dilaciones judici<strong>al</strong>es que. lleva consigo el procedimiento<br />
necesario para hacer efectiva la garantía hipotecaria,<br />
que la venta con el pacto sobredicho le<br />
proporciona en la mayoría de los casos absoluta seguridad<br />
respecto del derecho que se desprende de<br />
Su propiedad.<br />
El deudor puede encontrar; sin embargo, ventajas<br />
en la operación mencionada que no le brinda, el contrato<br />
de préstamo á interés, á'saber: 1 que el deudor<br />
limita su responsabilidad á la cosa vendida rhientras<br />
que el que ha constituido bipoteca ó prenda eh resguardo<br />
de la deuda, ó no ha otorgado ninguna garantía<br />
especi<strong>al</strong>, está obligado primero con los bienes gravado;,<br />
y luego y en todo caso con sus demás bienes<br />
hasta cubrir, el monto de su obligación; y 2' que si la<br />
cosa vendida bajo condición resolutoria picc en todo
-384---<br />
ó n parte antes de verificarse la condiin, la pierde<br />
el acreedor convertido en comprador sin más derecho<br />
contra el deudor, cuando es sabido qué'l pérdidá . de<br />
la cosa hipotecaria ó predaria la sufre el deudor; Sifl<br />
quedar libre de la deuda.<br />
:Se ha agregado á este artíc!lo una disposición<br />
que se había, hecho indispensable para evitar confusiones<br />
en esta materia. Es práctica entré <strong>al</strong>gunos<br />
abogados y corredores añadir <strong>al</strong> contrato de venta<br />
con pacto de retracto, una cláusula por la cu<strong>al</strong> 'e1 derecho<br />
de rescatar que corresponde <strong>al</strong> vendedor se-convierte-<br />
en la obligación de restituir el precio recibido<br />
<strong>al</strong> expirar el término estipulado parael retracto; Así<br />
el contrato cambiaba absolutamente de natur<strong>al</strong>eza, y,<br />
aunque se le denominase venta bajo condición, resolutoria,<br />
no era en re<strong>al</strong>idad sino, un préstamo á interés<br />
con garantía del dominio de la cosa objeto de 'la-negociación.<br />
Esto'<br />
st lo declara ahora expresamente el legislador<br />
conforme con los principios que rigen esos contratos.<br />
Las diferencias que de t<strong>al</strong>es estipulaciones se desprenden<br />
son desde, luego de gran frascendetícia. He aquf las<br />
princip<strong>al</strong>es: la el llamado 'comprador no viene á sér<br />
sitio un acre'e'dor'hipotecario, y . el vendedor un deudor<br />
de cantidad determinada: 2' aquel no hace süya por<br />
consiguiente la cosa que sé dice vendida por f<strong>al</strong>ta de<br />
pago, sino que adquiere el derecho, de dérnandar y'<br />
ejecutar <strong>al</strong> deudor para que se le pague con el v<strong>al</strong>or<br />
de l. cosa: 3' todo lo que sobre la cosa después de<br />
cubierto el crédito, sus intereses y costas, pertenecerá<br />
<strong>al</strong> deudor: 4L los demás acrcedore de éste pueden<br />
exigir quese renate la. cosa . para quese les pague<br />
con el sobrante; y fin<strong>al</strong>mente, el vendedor obligado<br />
á restituir el precio pude ser conipelido á ello por<br />
él acreedor, aunque la cosa haya perecido, y ejecutado<br />
en sus otros hiene, porque se trata de un préstamo,<br />
no de una venta co; retracto.
Art., 1.480. El derecho de retracto no puede ser estipulado<br />
por un plazo que exceda de cinco afios.<br />
Cuando se ha estipulado por un tiempo más largo, se reduce<br />
á este plazo.<br />
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derécho de retracto,<br />
la acci6n para in~entarlo se prescribe por el término de cinco<br />
afios, contados desde la fecha del contrato.<br />
Las disposiciones de este artículo no impiden que pueda estipularse<br />
nuevas pr6rrogas para ejercer el derecho de rescate,<br />
aunque el plazo fijado y esas pr6rrogas lleguen á exceder de cinco<br />
afios.<br />
La ley reduce el término del retracto con el propósito<br />
de que 110 permanezca por mucho tiempoffil1ertoel<br />
dominio de las cosas. Dentro de ese lapso podría<br />
someterse' ácondición el ejercicio del derecho<br />
. mismo de retracto, como si se dijera ~ «me reservo el<br />
derecho de reti-acto, si dentro del término de dos años,<br />
Ó todo .el que permite la ley para ejecutarlo, llega mi<br />
familia de Francia.» En ese caso sera menester que estacondición<br />
se cumpla previamente para que pueda<br />
efectuarse la condición resolutoria, constante en la restitución<br />
del precio.<br />
No hay en nuesttoconcepto ninguna dificultad en<br />
estipular que la suma que haya de restituirse para la resolución<br />
de la venta sea mayor ó menor que el precio<br />
pagado. AIgunosexpositores asoman duda 'acerca de la<br />
v<strong>al</strong>idez del contrato .cuando es mayor. fundados en el<br />
carácter usurario. que reviste la negociación; pero, ya<br />
hemos dich0 El ue entre nosotros es absolutamente libre<br />
laestipulación del interés _del dinero, y por tanto ningún<br />
reproche podríamos hacerle en ese sentido á aquel<br />
pacto:<br />
. No. hen1'os h<strong>al</strong>lado en los autores _objeción <strong>al</strong>guna<br />
relativa <strong>al</strong> caso en que se tl"ata de menor suma.<br />
,_ La ley permite que se puedan e~tipular prórrogas<br />
despl,1és de vencido el plazo. aunque sUll1adascon el<br />
termino que primitiv9-m,::nte se _.acordó excedan delos<br />
cinco años dados .PO~ l<strong>al</strong>ey. Se ha querido _con ésto<br />
Pfoporciori;:¡,r <strong>al</strong>cOl;npT;:¡,dor, -que es el. acreedor, unmo-<br />
Z5--T. 1II.
386 -<br />
do le<strong>al</strong> de esperar <strong>al</strong> vendedor que rescate ]acosa<br />
enajenada, sin que padezca aquél ningún perjuicio en<br />
los derechos que 1e asigna el contrato. Esta disposición<br />
•tiende á moderar el rigor de la ley que hace irrevocable<br />
la venta después que expira el plazo para e1 retracto.<br />
Art. 1481. Si ci vendedor no ejerce el derecho de retracto<br />
en el ,trinino convenid ' , el comprador adquiere irrevocablemente<br />
la propiedad.<br />
Las p<strong>al</strong>abras il(Cifl de retracto de que se v<strong>al</strong>ía antes<br />
ci Cúdfto en este artículo han sido sustituidas ahora<br />
con las de derecho de retracto, que son mis exactas, porque<br />
aquellas parecían indicar que el vendedor estaba<br />
obligado t recurrir ii. la vía judici<strong>al</strong> para ejercer el retracto<br />
cuando basta para efectuar ésto que se devuelva<br />
la suma de dinero que S( recibió como precio de la cosa<br />
vendida. Si no hizo la restitución en tiempo hábil<br />
pierde ci derecho de rescate y la venta se hace irrevocable<br />
para el comprador que no está obligado á recibir<br />
más tarde ci precio pagado.<br />
"i ello es perfectamente just), pi.ics la regla gener<strong>al</strong><br />
q ue, Si no se cu mflI)lC la condición, la obligación se<br />
consl(lera inexistente, y aquí la obligaciómi del compra -<br />
dor es devolver la cosa <strong>al</strong> vendedor, para quien el retracto<br />
es un derecho, una facultad de que puede hacer<br />
no uso, artículos 1.123 y 1.133.<br />
El vendedor debe restituir el precio <strong>al</strong> comprador y<br />
reembolsarle los gastos, á que se refiere el artículo 1.479,<br />
sin necesidad de demanda judici<strong>al</strong> ; deniancla que tampoco<br />
ha menester ci comprador para hacer suya la cosa.<br />
si el vendedor omite el cumplimiento de aquel deber.<br />
Nada aprovecha <strong>al</strong> comprador el negarse á recibir la<br />
cantidad debida, porque la condición se tiene por cumplida<br />
cuando ci obligado impide su cumplimiento, artículo<br />
1.124. El comprador es para la ley un obligado<br />
en el sentido de que ha contraído el deber de recibir<br />
el precio que dió por la cosa vendida y devolver ésta <strong>al</strong>
- 387 -<br />
vendedor que la rescata: pero, el vendedor deberá justificar<br />
por los medios que concede lá ley, que el comprador<br />
se negó á recibirla cantidad 6 que no fue encontrado<br />
en su domicilio, etc., lo cu<strong>al</strong> puede probar con testigos,<br />
porque no se trata de probar la extinción de una<br />
obligación sino el hecho de que se ha cumplido una condición<br />
estipulada.<br />
En semejantes circunstancias sería de gran utilidad<br />
una declaración hecha ante un Juez del lugar, á quienes<br />
se mostrasen los v<strong>al</strong>ores en efectivo destinados para obtener<br />
la resolución de la venta, y se pidiese certificación<br />
del acto como quien promueve una justificación de<br />
nudo hecho para asegurar un derecho, y aun pudiera<br />
dejarse depositada la cantidad en un banco ó en cu<strong>al</strong>quiera<br />
casa de comercio á disposición del comprador,<br />
depósito que queda á riesgo y peligro del que por sí ó<br />
por medio de mandatario debió estar presente para recibir.<br />
Es opinión admitida en Jurisprudencia que en<br />
este caso no son indispensables el ofrecimiento re<strong>al</strong> y la<br />
conszgnación, porque éstos los exige la ley cuando se<br />
trata del pago, artículo 1.226, y aquí nos referimos <strong>al</strong><br />
cumplimiento de una coíidición.<br />
El hecho de qúe el vendedor no reintegre <strong>al</strong> comprador<br />
COfl toda exactitud de los gastos y costos - mencionados<br />
en el artículo 1.490, por no estar aup líquidos,<br />
no autoriza para sostener que no se ha cumplido lá condición<br />
resolutoria, si se ha entregado ú' ofrecido el precio<br />
y una cantidad c<strong>al</strong>culada prudentemente para satisfacer<br />
aquellas otras obligaciones.<br />
Por lo demás, el vendedor puede en cu<strong>al</strong>quier<br />
tiempo, antes de vencerse el término, restituir el precio<br />
y reembolsar los gastos <strong>al</strong> comprador, para recuperaria<br />
cosa vendida. En re<strong>al</strong>idad, el vendedor es un<br />
contratante sometido á una condición para el ejercicio<br />
de un' derecho, y cuando para el cumplimiento de la<br />
cóndición se establece un tiempo determinado, la ley, le<br />
acuerda á la parte un bermeflrio de que ella puede ó no<br />
hacer uso. Pero, aun considerando <strong>al</strong> vendedor como
388 -<br />
un mero deudor, tenemos que reconocer, la facultad<br />
que le asiste de renunciar el término, Jo cu<strong>al</strong> efectuará<br />
adelantándose á cumplir la condición resolutoria pactada,<br />
y el comprador, que ocupa aquí el lugar del acreedor,<br />
no puede negarse á recibir, a menos que se haya<br />
estipulado claramente en el contrato de venta condicion<strong>al</strong>,<br />
queel vendedor no podrá ejercer el derecho de retracto<br />
antes del término fijado por las partes, artículo<br />
1.141.<br />
Art. 1.482. El término corre contra toda persona, aun menor,<br />
s<strong>al</strong>vo ci recurso contra quien, haya lugar.<br />
El túrmino corre aun contra las personas, respecto<br />
de las cu<strong>al</strong>es se suspende ordinariamente la prescripción,<br />
según los artículos 1.940 y 1.941.<br />
Los que hayan sido perjudicados por dolo ó culpa<br />
de sus representantes leg<strong>al</strong>es, , podrán proponer contra<br />
ellos las acciones que les competan. El término<br />
quedará, sin embargo vencido por lo que se ve que la<br />
ley considera este aunto de oden público.<br />
Art. I. 483. Si el vendedor no ejerce el derecho de rctracto<br />
puede intentar su acción contra los terceros adquirentes, si el<br />
pacto consta de la escritura de enajenación.<br />
El pacto de retracto crea ¿'t favor del vendedor<br />
una de esas acciones que se llama. en derecho in rem<br />
insc z5/a, es decir, que sin ser propiamente re<strong>al</strong>es,<br />
porque emanan de una obligación persún<strong>al</strong>, con ellas<br />
se persigue el cumplimiento de una obligación, que no<br />
se p u ede re<strong>al</strong>izar, sino en tina cosa determinada, objeto<br />
especi<strong>al</strong> del contrato.<br />
Para esto son necesarias clos circunstancias esenci<strong>al</strong>es':<br />
1a que el Pacto referido haya sido una condición,<br />
expresa de la venta, establecida junto con ella,<br />
pues hemos visto en el artículo 1.449 Y siguiente que<br />
si se estipula posteriormente no hay en verdad pacto<br />
de retrado sino promesa da venta 6 de reventa, de parte<br />
del comprador, que adquiere la cosa vendida pura<br />
si m':lemente ; y 2' que el tacto de retracto conste de
- 389<br />
escritura, la cu<strong>al</strong> ha de ser la de la misma enajenación,<br />
para que quede llena la primera circunstancia<br />
dicha, por donde. resulta que no es admisible el pacto<br />
ajustado verb<strong>al</strong>mente, aunque por ser la venta un contrato<br />
consensu<strong>al</strong> no necesite de la forma escrita para<br />
perfeccionarse y existir.<br />
El pacto de ret,acto puede consignarse en una venta<br />
form<strong>al</strong>izada en documento privado. Preciso es, sin embargo<br />
distinguir en cuanto á la, c<strong>al</strong>idad de los bienes<br />
y á sus consecuencias jurídicas. Sean muebles, sean inmuebles<br />
las cosas vendidas, el derecho de retracto tendrá<br />
lugar ¿ntre las partes, aunque conste de aquel<br />
género de instrumento, artículo 1.286. Si se trata de<br />
cosas muebles, v<strong>al</strong>drá también respecto de terceros,<br />
porque en nuestra legislación la posesión de la cosa<br />
mueble no equiv<strong>al</strong>e á título, como en el Código francés,<br />
y' la traslación de la propiedad de t<strong>al</strong>es bienes<br />
no requieren ninguna form<strong>al</strong>idad pública de transcripción<br />
ó registro para que produzca efecto respecto<br />
de todo'el• mundo. Si se trata de 'bienes inmuebles,<br />
deberá registrarse leg<strong>al</strong>mente la escritura de, enajenación'<br />
en que aparece la cláusula de retracto, á fin de<br />
que 'pueda hacerse, extensiva á los terceros adquirentes,<br />
'qué. dice este artículo. Véase los artículos 1.285,<br />
1.884' y'I.885.<br />
'Al comprador de la cosa sujeta á condición resolutoria<br />
o le está prohibido, s<strong>al</strong>vo ' estipulación expresa<br />
'en contrario,. vender, ó de cu<strong>al</strong>quier otro modo,<br />
epajnar, 6 hipotecar aquella. Los terceros adqui:<br />
rntes 6 acreedores hipotecarios deben saber que el<br />
'cñiprador sólo posee un derecho resoluble por, el<br />
cumplimientó : de la condicion, y que no . puede trasniitirles<br />
sino una propiedad condicion<strong>al</strong>. Nemo dat quod<br />
on ha bel..<br />
El registro de la escritura de enajenación proporcionará<br />
ese onocimierito <strong>al</strong> adquirente del inmueble."<br />
En cuanto a'l'de cosas muebles, es deber suyo<br />
exigir 'que se le presente el documento en virtud del
)90<br />
cu<strong>al</strong> adquirlo e lue<br />
e n d P ara estar— sec*yuro'(_1(--A.,l<br />
(1^e-re,c,lio con que, I)roced(,-.k. 1-4'41 (-Iolo del no<br />
11*be- rta la cosa k7>enel*lda el.e Icas.. coilsectie_.ncísas *de 1 retracto,<br />
1 Y. tc-anto es asig atin tic conste en los doc,U~<br />
nientos, t,ilter.io-res. la cosa ha sl'do, eiiaj*ena da por<br />
el sin inencionar el nacto (.le retracto,.:. JL el<br />
i ) ri in 1 tivo Ve1](ledor. )-u(.- le P (--irsecyUirla ell m<strong>al</strong>l os de<br />
n C 1 ua quier otro I)ose-e p —ti c ti i- I*r . i la coiid¡c io—ii reso-<br />
1 Li to r 1 ¿_,1 *Seor iIII (.1,1 i)rincil)1O 1 1171"0¿ (^(17111S 7 C<br />
SO - I IIII-J lí . S<br />
A 1 4S 4. El<br />
(a e t o (1, l-ctr,,,Icto *ejerce todos<br />
los de su vejicledor,.<br />
[)I'(.>Sc1,11)(,%ioii c(wre. en su fii^. 9 01.0 tanto Contna e -erd a*dero-<br />
1 ) p 1 e t 1 r C.CMIO COntl-IiI, los que I )reteii(I,-C- t ii . tener hipote,cas ú<br />
otros ( I.e r e c1 10 S Sobro, lia Costa ^-Cli(liclt-le<br />
Puede o )oner (_T leío (le (.1XCUSIO11 .11 los acreedores de<br />
sa vendedor.<br />
C011 ré P z C', lo 1)rodUCe, ted-os<br />
los 0 efectos (le la v e i-, ta a r 1 C011I P , ád 0 r y a^d<br />
qLliere.la. 1-).ropiedc^i(1 coii, toc].().s sus d(.. -&rechos como<br />
l,-coiitece en las SUjetas Ca co i¡'dicion re "<br />
solutoría4 Iii* l) 0 teca r.I.a, etc-O<br />
y e, S 11) r oo-a en t o (A o S )s (l(- -,íreclios 'CI SU -VC n d c: dó r<br />
E 1 v c--,1 n cl (--1 cl r le(.', 1 SI 1 "kl"C z C e der. en aj. e. * n a r<br />
aun -Iii1)Ot,ecCrir s.t.1 (¡é > i /i<br />
]-.1«` 11 el- ca so de<br />
venta, por ejeniplo, -el Cadquirente -de ese- derécho.. ptiede<br />
re»stituir! e_,,1 I)recio con los demas pacros le.,g<strong>al</strong>e.s, y<br />
.hacer SLly.^a* la' c OSCIL Si' I-a f,,,t^ctil-tad de Tetraer. _fi-le<br />
enajena(I,,Cl. 4 f a v (-N 1 (.1 c o-niprarlor i-ní'snio la venta<br />
an-tes coliclicl(*)11
- 391<br />
dores en gener<strong>al</strong> da el artículo 1. 197; pero entonces<br />
el comprador puede oponer <strong>al</strong> acreedor ejecutante<br />
elhnejicio de excusión, de que habla este artículo,<br />
es decir, que puede exigirle que ejecute antes los<br />
otros bienes que posea el vendedor, y cuando quede<br />
demostrado que esos bienes no. existen ó son insuficientes,<br />
será que el acreedor del vendedor podrá rematar<br />
el derecho que este tenga en la cosa vendida<br />
con retracto.<br />
El vendedor puede también. vender la cosa misma.<br />
Esa venta se estimará como enajenación hecha<br />
.bajo ·la condición susjensiva.· «si recobra por retracto<br />
la cosa vendida »; y podría igu<strong>al</strong>mente hipotecarIa en<br />
la propia forma, de suerte que la hipoteca no tuyiese<br />
efecto, sino en el caso de haber sido readquirido el<br />
inmueble por el hipotecante.<br />
Las enajenaciones efectuadas por el comprador<br />
con pacto de retracto se .resuelvetl, esto es.desaparecen,<br />
se extinguen en absoluto, por Jarestitución del<br />
precio y demás pagos, que constituyen la condición<br />
resoltdoria del derecho de propiedad adquirido por él:<br />
las enajenaciones del vendedor están pendientespélra<br />
su v<strong>al</strong>idez de la condición suspcmivtt que antes dijimas,<br />
de que recobre la propiedad pl)r el cumplimiento<br />
de la cOJU!/ciónresolutoria antedicha, 10 cu<strong>al</strong> es<br />
confofll1e <strong>al</strong> principio ya demostrado de que toda COltdición<br />
reso!zdoria lleVé1-envuelta en sí misma una condición<br />
susjenSiVtl, y vice versa.<br />
La ley declara que la prescripción cOrte en favor<br />
del comprador, como consecuencia de la regla estabI~cidade<br />
que ejerce todos los derechos del vendedor.<br />
La existencia de la condición resolutoria no los<br />
disminuye en nada. Junto con aquellos derechos tendrá<br />
también las obligaciones correlativas. La pr(Cscripción<br />
correrá, pues, desde luego,contr,L él, siempre<br />
que se refiera a derechos inherentes á ¡acosa.<br />
El comprador puede contar el tiempo que ha poseícL.><br />
dúraOte la condición resoIutori3, para prescribir CO!l-
-<br />
tia el verdadero propiet:io 6 contra el acreedor hipo;<br />
tecario, y sumar ese tiempo con el de la posesión<br />
anterior de que gozó i- .védedor.<br />
Discútese eií'tre' los tritadistás si debe considerarse<br />
suspendida 6 no la piescripó' para adquirir ó<br />
extinguir una servidumbt e, cuandc, el comprador del<br />
predio sujeto á pacto de retracto es dueño <strong>al</strong> propio<br />
tiempo del otro predio respecto del cu<strong>al</strong> aquél esdominante<br />
6 sirviente. Dícese en pro, que'. no puede<br />
ber 'prescripción, porque la' servidumbre se -extingue<br />
zso jre cuando la' propiedad del predio doininante..y<br />
la del sirvienté se reunen en una misnia persona, artículo<br />
647; y en contra, que el comprador ,ejerce un<br />
1 derecho resoluble, : y' que por ese motivo no es ppible<br />
afirmar que hay c6nfusión,.sino cuando la condición<br />
.deja de cumplirse y ,.el comprador adquiere irrevocablemente<br />
la propiedad. Nos decidirnos por la opinión<br />
afirmativa, que h<strong>al</strong>lamos perfectamente, ajustada á los<br />
principios , jurídicos. Mientras los dos predios están en<br />
poder de un solo dueño no puede ejercer.ea'ctiya ni<br />
fpasivamente el derecho de. servidumbre, nemine res sua<br />
sé,vt. 'La confusión- tenlpor<strong>al</strong> se confirma. <strong>al</strong>ce,se<br />
el •comprador própietario incomutable del fundovendido<br />
condicion<strong>al</strong>mente. Si la venta se resuelve, 'el es<br />
tado' jurídico del predio se ,retrotrae á la , época de la<br />
venta, y, revocada por aquella causa la.cpnfusip.re<br />
vivirá la serddumbre y el derecho 'de,adquirirla extinguirla<br />
por prescripción.<br />
Creemos también -muy racion<strong>al</strong> la doctrina, .seón1a<br />
cu<strong>al</strong> se sostiene en Jurisprudencia que el vendedor,<br />
- <strong>al</strong>'recobrar por virtüd del retracto, la propkdadde la<br />
cosa, puede uiiir, el tiempo de su posesión <strong>al</strong>» de ia.que<br />
ejerció el compzador, para el efecto de precribírontra<br />
los que estén investidos de acciones reeindiçatorias<br />
6 hipotecarias:' Cumplida la condición resolutoria, el<br />
comprador se encuentra en el caso del .que, p'oseyó á<br />
nombre de otro,,, y :esa posesión es igieima y bastante<br />
ese fin, artículo 665. Podemos cc frroarros con esa
- 393 -<br />
sola consideración, sin necesidad de entrar á investigar<br />
si debe 6·· no 'reputarse <strong>al</strong> comprador causante del vendedor<br />
que retrae.<br />
Silos acreedores del vendedor pretenden enbargar<br />
y 1"emat~r el derecho de retracto, ó ejercerlo ellos<br />
por su deudor, paraaprovecharse de las ventajas que de<br />
eso puedan reportarse .. el comprador tiene la facultad de<br />
oponerles elbellejici() de excUSiÓll, con arreglo <strong>al</strong> artículo<br />
1.794, entl. propósito .de que' sean ejecutados antes<br />
otros bienes del vendedor y pueda conservar el comprador<br />
el provecho que resulte de no hacer el vendedor<br />
I,.1S0 del retracto,<br />
Pero si la cosa vendida la persigue el acreedor por<br />
virtud de hipoteca anterior ála venta, no cabe entonces el<br />
be1Zefieiodeexe2lsió11, según los artículos J .868 Y 1.869,<br />
pues de otra manera eldcudorpodría embaT;tzé,r ó dilatar<br />
la ejecución de la obligación hipotecaria con sólo<br />
vender b cosa hipotecadabajop«cto de re/raeto.<br />
Art. 1.485. Si el comprador con pacto de retracto de una<br />
paree indiv¡s~lde un fundase ha hecho adjudicatario del fundo<br />
entero,: por liótaci6n provocada contra él, puede ohlig-ar <strong>al</strong> yendedor.á<br />
r~.scat~r todocl fundo, si qlliere hacer uso del retracto.<br />
Para la cab<strong>al</strong> inteligencia de este artfetdo es útil<br />
presentar por medio di: ejemplos IrJSc1iversos casos que<br />
püédéllocurrir.<br />
SLlpoligafnos que Pedro y Pablo son propietarios<br />
deua fundoindiYiso. y que el primero \Tillle <strong>al</strong> se.<br />
gundo, .bajo padl7 de retrado. la tercera p¡~rte .queen<br />
aquél le correspcJnc1e.<br />
Hecho d ret;·"cto, Pedro se \'olver;i ¡í.encontrar<br />
en el mismo estado con Pablo. ó con la.p
- 394-<br />
Si lainclh'ish:m cesó,duranteoltérmtpo 'f1íad.o<br />
para el retracto, es (¡Ue hay que' distinguir::<br />
¡
395<br />
muchos herederos. Cada uno de éstos puede usar el derecho de<br />
retracto, pero sólo por la pte de que es heredero.<br />
Se 'necesita que hayan vendido coizJuiiÉamen1e, en<br />
un mismo t contrato y 4tie 'el fundo sea común. La<br />
f<strong>al</strong>ta de cu<strong>al</strong>quiera de estas circunstancias •hace inaplicable<br />
la disposición ¿lue sigue.<br />
El caso de .los herederos es aun más preciso en<br />
el 'sentido de ' las circunstancias dichas, :que se encuentran<br />
necesariamente reunidas.<br />
Art.W41. 4 8 7. Puede sin embargo, el comprador, en los dos<br />
casos"expresados en el artículo anterior, hacer citar á todos los<br />
Vendedores ó á todos los coherederos, para que se acuerden entre<br />
sí para el rescate del fundo entero; y si no se pusieren de<br />
acuerdo, aquél no puede ser obligado á consentir en el rescate<br />
parci<strong>al</strong>.<br />
Pero si uno 6 muchos de los coherederos 6 vendedores del<br />
fundo común no quieren efectuar el rescate, pueden los otros y<br />
aun iín solo de ellos, verificarlo por la tot<strong>al</strong>idad por su propia<br />
cuenta. '.<br />
Aquí había ciertamente un error de redacción:<br />
los t asos expresados no se h<strong>al</strong>lan en los artículos que<br />
preceden, conio decí antes el Código sino sólo en el<br />
anterior.<br />
Provino , la equivocación dé .que el caso de ser<br />
'\írios los vendedores conjuntos' y ,el de los herederos<br />
del vendedor, están expresados en dos ártícuios en el<br />
.Código francés (1.668 y 6ó9). ,y en el siguiente que<br />
nuestro Çódigo copió no se advirtió esa circunstancia.<br />
Ahora se ha corregidocon la debida claridad.<br />
Si , , en la venta hecha, auque conste de un mismo<br />
documento, cada vendedor ha traspaado. una parte determinada,<br />
se estimará como si fuesen varias ventas,<br />
y cada vendedor odrá rsata la qu le' pertenécé.<br />
Lo rñismd será si la venta éfectuada conjuntamente<br />
,comprendiese' varios f.úndos.<br />
La prohibición 'del, 1fescate parci<strong>al</strong> favorece <strong>al</strong> comprador<br />
que adquirió,, el fundo como un todo, y áquien<br />
racion<strong>al</strong>m.ente no debe' obligarse ,á,fraccionarlo 'cqn<br />
perjuicio propio.
- 396 -<br />
Art. 1.488. Si diferentes propietarios de un fundo no lo han<br />
vendido conjuntamente y en tot<strong>al</strong>idad, sino que cada uno ha<br />
vendido solo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente,<br />
cada uno por ,la porción que le corresponde.<br />
El comprador no puede obligar <strong>al</strong> que ejerce, la acción de<br />
esa manera á que rescate el fundo entero.<br />
Esta dispósición queda explicada en, las precedentes.<br />
El comprador que ha pactado con varios vendedores<br />
no puede imponerles el rescate tot<strong>al</strong>.<br />
Art. 1489. . Si el comprador ha dejado muchos herederos,<br />
el derecho de rescate no puede ejercerse sino contra cada uno de<br />
ellos y por la parte que le corresponde, sea que la cosa vendida<br />
esté indivisa,' 6 que hayasido dividida entre ellos.<br />
Pero, si la sucesión se ha dividido y la cosa vendida ha sido<br />
comprendida en la porción de uno de los herederos, la acción<br />
puede intentarse contra este por el todo.<br />
Aqíí se trata de la obligación dividida poi la<br />
muerte del comprador, obsérvese la inexactitud' en<br />
que también se incurrió antes en este artículo, lo mismo<br />
que en ci artículo 1.48,i_. de emplear la pa'labraacen<br />
vez de ,derecho ó beneficio ,de retracto que<br />
ahora se ha corregido también.<br />
Este punto no ofrecerá dificultad sino ipcomodidad<br />
para el vendedor. Ninguno de los herederos puede<br />
negarse á cumplir el pacto.<br />
Corno el derecho de retracto sigue á la cosa es<br />
claro que deberá ejercerse con relación,<strong>al</strong> que le haya<br />
,correspondido segin la partición.<br />
Si son varios los compradores con pacto de re<br />
tracto, debe el vendedor acudir á cada mio 'de ellos<br />
para el rescate, s<strong>al</strong>vo estip'ulaóión<br />
Art. 1.490. El vendedor, que hace uso clél ,derecho de retracto<br />
debe reembolsar <strong>al</strong> comprador no sólo el precio recibido,<br />
sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones<br />
necesarias, y los de .las mejoras qué ,han aumentado el<br />
v<strong>al</strong>or'de¡ , fundo hasta concurrencia del irnayór v<strong>al</strong>or que éste<br />
tenga, y llenar además cu<strong>al</strong>quier deber que se ,hubiere impuesto<br />
en el contrato. ' '<br />
11 1<br />
FI vendedor que entra en posesión del fundo, en' 'virtud del
- 397 -<br />
retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto<br />
el comprador.<br />
Las reparaciones y mejoras cuando el comprador<br />
ha tornado posesión re<strong>al</strong> de la cos?s. Si ésta ha quedado<br />
en poder del vendedor, á título de arrendamiento,<br />
las que hubiese hecho el arrendatario dicho se determinarán<br />
por aquel contrato, si el comprador adquiere<br />
irrevocablemente la propiedad de la cosa, artículo<br />
1.556.<br />
El vendedor está obligado á pagar las mejoras<br />
por el mayor v<strong>al</strong>or que haya adquirido la cosa, regla<br />
distinta de la del, articulo 688.<br />
El legislador, que en toda esta materia se manifiesta<br />
gener<strong>al</strong>mente favorable <strong>al</strong> vendedor con pacto de<br />
retracto, aparece duro en esta disposición. El comprador<br />
podrá casi siempre imposibilitar el rescate cuando<br />
entra en posesión corpor<strong>al</strong> del predio vendido, con<br />
las mejoras que haga en él, y que aumenten de una<br />
manera considerable la cantidad que debe restituirse<br />
hasta el punto de que no pueda ser entregada por el<br />
vendedor <strong>al</strong> cumplirse el plazo estipulado. Para evitar<br />
esa situación debe haber pacto expreso que liberte <strong>al</strong><br />
vendedor de la obligai6n de pagar todas las impensas<br />
que no merezcan la c<strong>al</strong>ificación de nccesa'zas.<br />
Sucede por otra parte frecuentemente que el vendedor<br />
negocia la venta con retracto para invertir la cantidad<br />
que recibe en mejorar, aunentar ¿ concluir la casa<br />
6 fundo' que verde. Su sitiación jurídica respecto del<br />
comprador es muy precaria, <strong>al</strong> hacere irrevocable la<br />
venta por f<strong>al</strong>ta de restitución del precio, si no estipula<br />
que se tendrá en cuenta el mayor v<strong>al</strong>or que adquiera<br />
el predio por aquella inversión, pues el comprador que<br />
tiene en t<strong>al</strong> caso el carácter de arrendador no está oblio<br />
r ado á reconocer los aumentos ó mejoras; corno hemos<br />
dicho, y puede hacerlo todo suyo en defecto (le rescate.<br />
Las enajenaciones y cargas desaparecen por el cumplimiento<br />
de la condición resolutoria. Si el vendedor
- 398<br />
adquiere el dominio de la cosa, por una venta hecha con<br />
1)osterior!clad <strong>al</strong> termino del retracto, la regla es distinta.<br />
Aunque el comprador y el vendedor se pusieran déacuerdo<br />
para hacer que , la cosa volviese libre de cargas<br />
<strong>al</strong> dueño primitivo, no podría hacerlo con perjuicio de<br />
los derechos (le terceros.<br />
Art. 1.491. Si en el contrato de venta con pacto de retracto<br />
se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario ó inquilino<br />
del fundo, sera nula toda cláusula por la cu<strong>al</strong> se pene la<br />
f<strong>al</strong>ta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.<br />
Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el tribun<strong>al</strong><br />
competente según su cuantía, y pedirse la desocupación de<br />
casa, en juicio verb<strong>al</strong>, ó que el subarrendatario si lo hubiere, se<br />
entienda directamente con el comprador bajo pacto de retracto,<br />
sin que en ninguno - (le- estos caso se menoscabe ci derecho de<br />
rescate, ni el t(rmino estipulado para usarlo.<br />
Disposición enteramente nueva, cuyo objeto es favorecer<br />
<strong>al</strong> vendedor contra la saña dci acreedor, que<br />
figura como comprador. Perder el derecho de retracto<br />
por la simple circuntancia de no pagar las pensiones.<br />
de arrendamiento, era un pacto comisorio de los más<br />
odiosos. Aunque hayi estipulación contraria, el comprador<br />
no posee ahora inis recursoq nc el de reclamar<br />
udici<strong>al</strong>mcntc lo que se ie debe por. arrendamiento. ; y<br />
pedir la (lcsocup:lci(,)n (le la casa, si (le t<strong>al</strong> se tratare.<br />
Concédesele tambon ci (le . entenderse directamente<br />
con el subarrendaario I-lue que haya-.para los efectos del<br />
pago. l.)e suerte que el vendedor continúa gozando<br />
de su derecho de rescate, aunque, no pague las pensiones<br />
ni desoéupe el predio.<br />
DeI refracto leg<strong>al</strong>.<br />
-,<br />
Art. 1.492. El retracto leg<strong>al</strong> es el, derecho que tiene <strong>al</strong>guno<br />
por la ley de subrogarse en lugar del que adquiere una cosa inmueble,<br />
por compra ó dación en pago, con las mismas condiciones<br />
estipuladas en el contrato.<br />
El copropietario- de una cosa común, que no puede dividirse<br />
cómodamente 6 sin menoscabo, puede usar del retracto en el caso
- 399 -<br />
de venderse á un extraño la parte de <strong>al</strong>guno ó de todos los demás<br />
condueños.<br />
En el caso de que dos ó más copropietarios quieran usar<br />
del retracto, sólo podrán hacerlo á prorrata de la porción que<br />
tengan en la cosa común.<br />
También corresponde <strong>al</strong> dueño directo y <strong>al</strong> enfiteuta en sus<br />
casos, el, derecho de rçtraer de un tercero.<br />
Esta especie de retracto produce también la resolución<br />
de la venta por una condiión i'cso/u(oria, establecida<br />
por la ley ; y se funda en la préferer1ia que<br />
merece el copropietario en la adquisición de la parte<br />
enajenada por el otro copropietario de la cosa común,<br />
ya para <strong>al</strong>canzar el dominio de toda ella, ya para evitarse<br />
la unión en intereses con <strong>al</strong>guna persona que no<br />
le sea agradable.<br />
Para que sea aceptable el retracto se necesita<br />
que la cosa se encuentre indivisa, y no admita cómoda<br />
división matéri<strong>al</strong> ;y ? 29 que el copropietario se haya<br />
desprendido de su parte por 'u/ o dtr/;i en aço,<br />
pues si la hubiese donado ú leado no procedería ci<br />
retracto. . .<br />
El retrae/o /e,-<strong>al</strong> sólo se da entre condueños, ora<br />
venga la comunidad de disposiciones testamentarias ó<br />
actos entre vivos; ora venga de cu<strong>al</strong>quier hecho mdcpendiente<br />
de la voluntad (le comuneros.<br />
No es procedente el retracto' cuando un copropietario<br />
vende su parte á otro copropietario. Los otros<br />
condueños no pueden pretender ni preferencia, ni p"°<br />
rrata: la. ley da el retracto sólo con relación i adquirentes<br />
extraños.<br />
No se pçnie cuando uno de los condueños ha<br />
traspasado la propiedad de la parte que le pertenece,<br />
á título lucrativo, porque entonces no podrían sustituirse<br />
las mismas condiciones estipuladas; pero, el copropietario<br />
tiene siempre el derecho de provocar la división<br />
y'licitación, para hacer cesar la comunidad.<br />
'u El dueño directo y el enfiteuta gozan del derech<br />
de. retracto porqueson condueños en ci dominio de<br />
la cosa.
- ¿loo<br />
El refracto leg<strong>al</strong> se limita á los bienes inmuebles,<br />
mientras que el convencion<strong>al</strong> puede referirse á toda<br />
especie de bienes.<br />
Art. 1.493. No puede usarse del derecho de retracto, sino<br />
dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el<br />
vendedor 6 el comprador <strong>al</strong> que tiene este derecho, ó á quien<br />
lo represente. Si estuviese ausente y no hubiere quien lo represente,<br />
el término sera de cuarenta (lías, contados desde la fecha<br />
del registro de la escritura.<br />
Estos términos son breves é improrrogables, para<br />
que no esté por mucho tiempd en suspenso la propiedad<br />
de las cosas.<br />
Cuando el copropietario está presente, por sí ó por<br />
Sil representante, en el lugar de la venta, el término<br />
es de nueve días, t contar del aviso 'del vendedor ó.<br />
del comprador, prescindiendo de la fecha de la escritura.<br />
Cuando esté ausente, es decir, no presente en el<br />
lugar dicho, y no tiené mandatario, ni otra persona <strong>al</strong>guna<br />
que pueda representar sus, derechos, es menester<br />
que haya escritura pública, pará contar desde su fecha<br />
el término .de cuarenta ,dias fijado ahora por la ley.<br />
No exige el artículo que el aviso mencionado se<br />
haga en forma auténtica.<br />
Art. 1.494. En el retracto leg<strong>al</strong> tiene lugar Jo dispuesto en<br />
los artículos 1.482 y 1.490.; aquél en cuanto sea aplicable.<br />
Sobre e! artícflo 1.02 CS necesario tener en consideración<br />
que las Personas incapaces para contratar,<br />
deben llenar antes form<strong>al</strong>idades indispensables para<br />
'adquirir, que pueden absorber el tiempo fijado para el<br />
retracto 'legaL por Id que no es posible que se aplique<br />
de manera absoluta, respecto de ellas, la disposición<br />
contenida en el precitado artículo. La ley deja sin duda<br />
á s<strong>al</strong>to esos inconvenientes <strong>al</strong> decir : en cuanto sea<br />
aplicable. Pero, es natur<strong>al</strong> creer que el representante<br />
del incapaz debe promover las diligencias para obtéocr<br />
la autorización de verifipar el retracto, dentro de<br />
los términos antedichos, pues sería inadmisible la pro-
--401 -<br />
longación indefinida, que resultaría del silencio guardado<br />
en aquel tiempo y la posibilidad de iniciarlas en<br />
cu<strong>al</strong>quiera otra oportunidad.<br />
Las obligaciones del que retrae son las mismas en<br />
el retracto leg<strong>al</strong> que en el convencion<strong>al</strong>, acerca del<br />
reembolso del precio, gastos, costas, etc., expresadas<br />
en el artículo 1.490.<br />
La multitud de retractos que existían en Francia<br />
por las leyes antiguas ha quedado reducida á tres por<br />
el Código de aquella Nación: el refracto Par iidivisión,<br />
que se da á la mujer para hacer suya la parte indivisa<br />
del inmueble que recae en la comunidad; el retracto<br />
sucesor<strong>al</strong> que tiene el heredero para adquirir los derechos<br />
de la herencia que un coheredero haya cedido á<br />
u1 extraño, y que en cierto modo reconoce nuestra legislaeiónen<br />
el de comuneros; y el refraclo li/zioso, es<br />
decir, de los derechos que están en actu<strong>al</strong> litigio, por<br />
el cu<strong>al</strong> puede el demandado subrogarse en la cesión<br />
que haga el acreedor, pagando <strong>al</strong> cesionario una suma<br />
igu<strong>al</strong> á la que éste hubiese dado para adquirir los derechos<br />
y acciones que se h<strong>al</strong>lan en litigio, artículos<br />
1.493 y 1.499.<br />
Nuestro Código no le ha dado cabida <strong>al</strong>guna á ese<br />
retracto, si bien se funda en un principio de equidad<br />
con el fin de impedir las especulaciones de que puede<br />
ser objeto un pleito para terceros, y aunque no solo el<br />
Código francés, sino el it<strong>al</strong>iano y el español lo han establecido<br />
con- innegable acierto.<br />
SECCION 7<br />
De la cesión de eré di/os z2 o/ros derechos<br />
Art. 1.495 La cesión de un crédito, de un derecho 6 de una<br />
cci6n és perfecta, y el derecho cedido se trasmite <strong>al</strong> cesionario,<br />
desde que hay convenio sobre el crédito 6 derecho cedido y ci<br />
precio, aunque no se ha ya hecho tradición.<br />
La tradición se hace con la entrega del t itulo diucj 11 t 111ca el<br />
crédito 6 decho cedido.<br />
La cesión de créditos y derechos es, como la venta,
0'<br />
-con,trato C071SC/ li s 71 (11, b i* la le i,,-*a, 1. a IZ12110 07,leroso<br />
U.C11C liOS, 1 tos,,qu e ell -a Cosa brecz0 y COIZ<br />
y<br />
Sen 117¡11 .1 Cu<br />
n t oda cesion i fi u ra n t.res- personas -el' c e¿lel i<br />
te q ti (..0 -..^l ^d I'I e II o (lel C `di*to<br />
-el, cestoizarzo a-. pe r<br />
s o n,,a a c o s e iac( a cesi -on, y el Cedidb G.<br />
obli -ra, d 0, ? or", e<br />
C1 --..d*to.<br />
Gp<br />
-Sil 1 C. e. -fica Irt SP¿1SO,<br />
P OYO ilitillel C.I, q.L 1 Ce 'S1011 e Ci'(- *Ir(1,clios se encuentra" en<br />
tod'o,acto C<br />
&^ c<br />
clue aquellos tr asmiten por.<br />
C011SCIC11(111CH111 (.1 e, a ^f 1(. larac` 101 i II e C11 a o de 1 a' conven<br />
C1011 -C (.11. 1 C )va d 1 Cro, la 1, e, -se con tra eaquí *a los de<br />
c i o ii s. p e, rs on a le. s - q u e p,ue. den.. ser e n j ena~<br />
0 S ti( S( - tr.ri-siillt(:11. i) 0 r C U<br />
t r. VIVOS ati e 11 os 1) rs o n a. ^e s,. s(,J 1 e.1 r ie -ra n ..a bien es 1 n<br />
_k. 1 111( "blli C (1,ctel III 10,s CO.I 1,10 'los- que, provienen<br />
t i,n c i t -L i o (1,e CA 1 ', 1,4 C, 1.11(1 a ni lento *<br />
-)s-( -.,.reciios,^rcajes C oíi-iiii-lo,, sion, u,s. ti 1 f, r ucto<br />
IS<br />
se rIv.i L i tii 1) r C. 1( e (1_* ` 1 -S e te SC r, 1. (fe 11 c1n cU ri n to ,<br />
CCI, jip<br />
a su<br />
tr.VI - SOaso IL<br />
'11)01` o<br />
recf,. )Los<br />
(¡.t c 0 CI 11 11 o 1) e n ser inateria de .,ce `,<br />
100,1 S. 1 -1 o S ^.i e, l." C -C. t 1, e: de, n - ser- enaj~enados -y<br />
Cle P el. S L 0 l.) c 1) e 1,s o i -i C.i. --S era po—r. c-onsiox.ilen<br />
l,$ toa l t el' a c e S, -1 ¿ os el r e, ol-io s,4 (jue son eminei<br />
1 ) (.1 rs, ti
403 -<br />
adquisición del crédito ó dérecho cedido, y es por<br />
tanto equiv<strong>al</strong>ente á la venta, <strong>al</strong> paso que la causa<br />
de la subrogación dicha es el pago de la duda, y<br />
acarrea desde luego entre el acreedor y el deudor<br />
la 'extinción de aquella. Las partes en la cesión se<br />
proponen' enajenar y adquirir, mientras que en :la subrogación<br />
el acreedor no tiene. en mira sino la libe-'<br />
ración y el traspaso de derecho: es un efecto se-'<br />
cundario. Por eso es doctrina gener<strong>al</strong>mente 'admitida<br />
que la subrogación no produce la obligación de<br />
garantía, como la cesión. '<br />
Por lo demás, en la cesión lo' nismo que en l<br />
subrogación, 'no se necesita el con señti miento . del deudor<br />
para' que sean válidas entre los que intérvienen.<br />
La subrógación v<strong>al</strong>e respecto de terceros, aunque no<br />
haya sido 'notificada <strong>al</strong> deudor, ni conste su aceptación,<br />
y 'es evidente que si el acreedor hubiese admitido<br />
el pago' de una acreencia que no existía ' siibrogado<br />
<strong>al</strong> que pagó, éste tendría en su f'or la ac<br />
ción por el pago de lo indebido, como igu<strong>al</strong>mente en<br />
el caso en que el deudor le pagara otra vez <strong>al</strong> acreedor<br />
después' de la subrogación. Véase el artículo<br />
J.219 citado.<br />
En cuanto á las diferencias que existen entre la<br />
cesión y la novación por mutación de acreedor, nos.<br />
remitimos á lo expuesto en ci articulo 1.234. 1n la<br />
cesión no hay más que un traspaso de la rnisma obligación,<br />
por lo que el cedido no: contrae ninguna obli-"<br />
gación con el cesionario y para que éste, pueda ejercer<br />
por razón de la cesión derechos contra terceros,<br />
basta que el deudor sea notificado;, 1 tiempo que la<br />
novacIón exige que ci deudor esti 1 )uie una nueva obligación<br />
con el segundo acreedor, coa lo 1u(- se extingue<br />
la obligación primitiva, N , d:' :irjuí diversas con,-<br />
secuencias jurídicas. -<br />
La cesión perfecta sin nec:dad de' tradiéión,<br />
porque es un ;o,"rato 'ocsCnSuai. En cuanto '. ia.<br />
trac: íón, erf ada ' or rneco de la entre'a del titulo,
- 404<br />
L ley repite lo dicho en el artículo 1.435. E 1 título<br />
que debe entregarse es el que establece los derechos<br />
del cedente contra el cedido. Si el crédito no consta<br />
por escrito sería entonces suficiente en sentir de <strong>al</strong>gunos<br />
aut,ores, para los efectos de la tradición el uso<br />
que del derecho hace el comprador con consentimiento<br />
del vendedor, según la regla gener<strong>al</strong> para la tradición<br />
de las cosas iincorpnr<strong>al</strong>es, qué contiene el articulo<br />
precitado.<br />
Aunque el cesionario adquiere por 'virtud de la<br />
cesión todos los derechos que corresponden <strong>al</strong> cede.nte<br />
contra el cedido, forzoso es exceptuarlos que<br />
son relativos á la persona de aquél. Así, cuando el,<br />
cedente es menor, el cesionario no puede pretender<br />
que no corra contra él la prescripción que estaba en<br />
suspenso. El crédito no cambia de natuileza ni de<br />
condiciones,,,, pero puede sufrir, como vemos en el , .<br />
ejemplo propuesto, las <strong>al</strong>teraciones qué se d'rived' de,.<br />
la c<strong>al</strong>idad, . de las personas que son partes en la cesión.<br />
Art. i. 496. El cesionario no tiene derechos contra terceros<br />
, sino después que la cesión ha sido notificada' <strong>al</strong> deudor, 6<br />
que éste la ha aceptado.<br />
Mientras, la cesión no ha sido notificada <strong>al</strong> deudor<br />
.ó ésté no la 'ha:accptado, la venta del crédito<br />
nov<strong>al</strong>e sino entre el cedente y el cesionario. Un<br />
tercero,, acreedor del cedente, que, procede judi'ci<strong>al</strong>meh'te,<br />
puede embargar el crédito, y el cesionario no<br />
podría oponerle la cesión hecha á su favor, porque<br />
flO había .sido notiflcada ni aceptada, como lo previene<br />
este artículo..<br />
No ce la ley entre nosotros que esOs Rctos<br />
consten de documentos auténticos, á diterencia de lo<br />
que preceptúan el Código francés y el it<strong>al</strong>iano. La<br />
notificación puede constar de una carta en que el deudor<br />
" a,yise recibo de la que le haya dirigido el acreedr<br />
cedente para . participarle la cesión, y la acepta -<br />
ciúr. puede constar del mismo modo ó de Una nota
•k<br />
da por eí'deudor en el título ó de un acto-separado,<br />
pero es natur<strong>al</strong> creer qué' todo's deben tener'<br />
echá,cierta para obrar Contra terceros, artkulo 1.292.<br />
Advirtamos que la 'notifrçin puede ser promovida<br />
por el cedente 6 por- d'csió pario, y.,á uno y á<br />
otro puede el deudor manifestar,: su aceptación. No<br />
.fijn las, leyes para la notificación ningún término 'espe<br />
d<strong>al</strong>, de Joque iferimoque ,,ppede hacerse mientras no<br />
haya pr.escrítolaacreéncia. iiñ después' de la muerte<br />
del cedente': de'cedido, con t<strong>al</strong> qué el eedent no haya<br />
sido declarado.,en quiebr. '•<br />
El. deudor sería responsable <strong>al</strong> cesionario, si después<br />
de la aceptación ó notificación pagase 21 cedente ó<br />
un acreedor de éste.í Aunque los - ine ,dios est<strong>al</strong>i,ecidos<br />
po la ley sean, imperfectos para asegurar los deredos<br />
de..terceros. considéranse bastantes efl 'el concepto<br />
de que todo el que tenga interés acudirá siempre <strong>al</strong>'<br />
deudor mismo, para in'formarse del stado'y condicio-<br />
•nes del crédito.<br />
Sobre'ia compensacióri véase el artículo 1.258, en<br />
donde aparece que <strong>al</strong> cesionario puede serle Más ütil<br />
Ja aceptación- del deudor que la notificación.<br />
'Si el crédito ha sido cedido á varias personas, tendá<br />
mejor derechoel que primero haya hecho'.lanotiflición<br />
cbtenido la aceptación del. deudor. Esos acto's<br />
equiv<strong>al</strong>en á la toma de posesión de que habla, el<br />
artículo 'itoo Los acreedores del cedente, los del cesionario.<br />
los diferentescesionarios y el deudor mismo,<br />
se reputan feceros con reiación <strong>al</strong> cedente- y <strong>al</strong> .cesiona-,<br />
'que son las., partes princip<strong>al</strong>es en1 cesión. Los<br />
c-esonaros tendrían dere,.,l:s igu<strong>al</strong>es si hubiesen efectua-'<br />
-do <strong>al</strong> propio tiempo :aqueIlos actos, y'se pagarían en<br />
propor'ión., .s<strong>al</strong>v las acciones qué les' torre. endieran<br />
-e oor 'restitF:-'óñ de precio, co'tos, gasros,<br />
da,.; os yperuici,'etc.<br />
'Si el conflicto oc,rre entre una persona á quien el<br />
eedora'cedd'el ditó y otra áquien lo dÓ en
í<br />
4 o 6 awumc=~<br />
p re g la. para niar el,.- que tnga<br />
-derecho -Será. la , niísma _zy p1 : a da.<br />
Cuando la notn,ficada c,odid.o<br />
pues-, p que el» crea i to s Ii ca 1 la ',.-'..'Mbargado' 0 0 C> p# ; or u n ter. cero,<br />
e .¡ cesionarno :pu - edé 1 — r e c e s i. o na .-.<br />
iri.os. die un creditc), a (,.-,.la ti n o t W-11C', pó r la parte le<br />
toca clerec 1 io d e ser pagado Sui, 0 aten. der a 1 -a fecha dél<br />
ta, 1 qú 'h-aya hecho <strong>al</strong>- c.edi.R.,..<br />
1. 4,97w E. 1 deudor queda vII, `damente, líbre<br />
ya nnt" .<br />
si<br />
íficad<br />
paga<br />
*o<br />
<strong>al</strong><br />
Cedeiú a^r^l.tes ---qtíe 'é'Ste . esior.,,.airio. -le ha<br />
lá<br />
1; (locumen tos que iievan la -acer.,tacion exp1p<br />
cita (s i ni p 1 líe ita dé¡ deudo,n<br />
S 10<br />
1.101 (teudor- -CeCIC 0. pagQ a dente. des-pues de la<br />
-n, n c^ tvG,. c. a n aceptacnon nario Cest. 0 pue 'de ob` Liga r1a<br />
a a g^ -11 deudor podrá entonces. repet'r lo - que pacr›<br />
.^rb. go- <strong>al</strong> a,cre.,edor." ante si.. pa c5 -4 I> s` ' p, c, 1 cesionai,^1,1 . .6 0 S e ra e<br />
que tendra. que ^,repetnr de¡ cedente, ]El.. p rkncí plo sen,<br />
t,ado!, u 1 s^libre. el pago. es- extensioyo à todo-ṡ los d enias<br />
.Modos de 0 ext1 Sa.Mente. por ...de nte *o<br />
,,onarHO 10 -Der la f<strong>al</strong>.ta rJ e... aceptar, í' n` de- -no i ac,<br />
.ailipoc lop ob a .para,. que . e1 ced-`dó pa<br />
110*.7.ac-ión iá<br />
0 Q con<br />
iempre que n o ho, ya so*«)revenl'ldo op-0, 5. 1 c i o n d.cá,<br />
t e e T 0<br />
It^l,,,xcep.,tua-nse. de, ^L reg eO. ..n t,enñda en., este
- 40-, --<br />
io<br />
i , clases de documentos los que han sido firmados<br />
ó .expe4id s á la orden: del acrdor, como las letras<br />
-de , - ;cambio, libranza pagarés, etc., en que por<br />
-virtud del . endoso se trasmite ja -propiedad <strong>al</strong> cesionario<br />
; tantorespecto del deudor-como respecto de<br />
terceros, sin necesidad de ninguna otra form<strong>al</strong>idad - ui<br />
tenor;? .los títulos expedidos simplemente <strong>al</strong> porlador,<br />
que deben ser pagados <strong>al</strong> que los presente pues<br />
el domiiio es trasmisible por la merá tradición de mano<br />
á rr, no ; y 3° los títulos, bonos y aciones iioinativos<br />
de sociedades civiles .ó compañías ,,de comercio que<br />
se ,transfieren por un acto firmado en los libros detinados<br />
<strong>al</strong> -efecto. - -<br />
En todos ellos se supone que cóncurre la acetacion<br />
explicita 6 implicita del deudor<br />
'Art. 1.498. La cesi6n de un crédito- comprende los accesorios<br />
de ese • crédito',t<strong>al</strong>es como las fianzas; privilegias 6 hipotecaS.<br />
El cesionario del crédito eslo que llamaban los<br />
juriscotisultos romanos ftrocurator in rem suam Recub<br />
del cedeñte todos -los derechos que éste tenía en 'el<br />
crédito,' y obra cómo mandatario en causa propia, persiguiendo<br />
el pago que á su causante era debido, con 1a<br />
garantías . quie -para seguridad-. ,del, acreedor se constituyeron<br />
por el deudor. -<br />
Las fianzas, -privilegios é hipotecas constituidasí en<br />
seguridad del' crédito pasan con la cesión, r sin necesidad<br />
de form<strong>al</strong>idad especi<strong>al</strong>. <strong>al</strong>guna. Hemos visto en<br />
el artículo 1.242 que lasfianzas no se trasmiten nunca<br />
.nJr,la-novacíón,1y que re de los-pivi1eeios é -<br />
. tecas es menester para cóniderarlos trasladados á la<br />
obligaçión nuev., que el acreedor haya hecho de ellos<br />
reserva exftr( y que el deudor preste su consentimiento.<br />
Nada de eso , es indispensable en la t'esión,<br />
porque la obligación 1 cedidaL gue 'siendo. absolutaneñla<br />
misma, y 1 garantias ordadas por el deuder<br />
acompañan la ol 'igacióó coi' o accesorios de ella. -<br />
1o - e se demue .tra q 'e 110 por .-er hipotecario el :r-
di*to cedído es precíso q l. la ce sion se for.riwt<strong>al</strong>i*ce e.n,<br />
escritura p u1blíCa * _p,ara el o .udor, y a un, —par -a o#s- , te rc.e--<br />
* »<br />
ros quep.pueda` n tener p i..)rta,-... poco uie, n- es<br />
d Yte no,' d'e'l 'cre* ditú quí. P-1, go*ka. c la .,-h'I'*P''Oteca Co.n stituida^,,<br />
,y.,.so ta.podriaii estos u t s a a a fá -1,t , de« a reg.i s t" ró",<br />
del—, c* esionari'o cuan d0 1 esen a,dq'01,r -d-0<br />
por d*<br />
r e er is- t r a do"e] de`» rec h* o h ipótecario, -tra*sri~ii, t i d o<br />
OC11<br />
por..-<br />
el ac...ree d..,or. t que l(-)' 'd? 10 - --eli Segu r id^ ca -- d— xd c^- una, d eu d*a ,<br />
P ^opia,, -a rt i cu lo I S, l.*<br />
CI l(_.nio s di' 'C h ó e- 11 - e 1,- a'rtí C*' u 9 j -que ór; la...:<br />
CeSIO11 110 asan. a, cesionarío os- be ne<br />
4<br />
ficios*^ pura<br />
p<br />
Ir;<br />
ente`~<br />
pers,unci CS c<br />
p<br />
-de-1- 1.1. cedi té,-, COIno -1 os - p ovie Al e<br />
ni e n .) *da r i d Více, el<br />
versa Si. d<br />
ces,,i*o,,n ario e.s e- nor<br />
9oza ra dc, z lo' 4s fa v.o r es, - d co e ss e estado, aun que el` ce dú. ntt<br />
l é_ f l'i a^' 'Es^as Otras circii nsta n ci a S Se. ej-antes<br />
0 1 raac 1 i 9 ndejj `t' d` ¿-lic ti t%e.s 1 d itó Ce d d 09<br />
-0¡14 -1 os- J -d e! 1 cte. re d ito e ntra n 1 p$ i. ntere<br />
ses r,,*titas^ N.<br />
qiie de., e. n e ni esp-u e s #del, tras.<br />
p a s, J<br />
E-1- d e d,--o i. e opo cr <strong>al</strong> ces i o. -,ti^,.a.rio ,ad e rna » s de<br />
^n- s,,. exi c e e t o n e s,<br />
p<br />
q.yi ZSO ' , 11 att,vas, a.-,e Ste-, to a.s las -ii e<br />
h-tij.);í^e^ra--<br />
p d q<br />
do' Cf_ld(.4 11 te C 0,111.- 0 1 a.S. d %kA d o-10 o.,¡...<br />
"V-I'óle..Iicia^ -conietI.- dO.S., 1) .(,),F ^^l,-a sI. q u,e se r e. fi^. e-ran a J*.a'<br />
.ób 1 1 ra *e *Jo o w- ni 1 s m a N s: ad-m. i te, mas rest.,ric.-cio-n. q-p:c-<br />
-,Con e,.s 1 aí,` a u ,, a c d a. d d e. 1 a. p c.,r S' o .n -a<br />
4,9 9. El, qtie. cede un c r éo" d í t` 0 ,: ú -0i ro 'd, e r'a -e<br />
a ex istéá-e la d i<br />
,i,.ein-. P o de la:<br />
o iz5e<br />
-o<br />
15 P<br />
s.er<br />
0<br />
dto a<br />
qu-e aava s-1- do ced íd. c o ni e), dos(1 -du —síwz" a 'rant`la<br />
Es t S 'I-a (7 1,177* 09 a 0 íba 1` -lión.i d -e<br />
S tz. lí ¿I r¿, 77í 1 > Ud q S —e e d tLí ce en está,> es . p ^e<br />
ICI— #1_-n .a<br />
<strong>al</strong> res1)k» d r d e. la xis^ encia e 401 C-'^'r^edi<br />
-a t p q ^^nca<br />
ss.. i, ^d<br />
)or 91-OC .,,^L C t<br />
1 b d<br />
D
409<br />
¿ -De que ca n tidad debe, entonces responder lo 9 el ce~<br />
dente a, cesionari*o La I.e y n »ha o sido explicita en<br />
este-'puntó,'.y es menester ate ..nernos a la' re' 9.- la -del<br />
Derecho co ung el] CU Y, a interpretacion d*fieren 1 10'S -ex *w<br />
p o S ¡t o r e s.,,- — --S i _Cla, lo compro a Fe*`lix'-pot
.410<br />
cli)are,z,c.a, i i el r S'í restilta te ...)Qr , ..jelil 1.0 ( l ile no ex iste<br />
e s n. ul, a. (t i a nza o a<br />
0<br />
ii<br />
e-<br />
po ca ^co n CI Ll e C, S ta 5a as e ii<br />
c Li a n<br />
ceslon arlo a ri e -(-r-oclo o^d ráff<br />
I*iaccr. ..e c c t] k., (.1 CI, r C.S l) o n s a b í`1'¡d a e r Cec C'r te ` 0 t tf<br />
LI e as I-<strong>al</strong>i ti.a s 1 n' e iij ero n ¿ p ro a ]-).l`c n'-1,í:>,, %_.* 1. i t *e a e o-n-<br />
eS 1 ó n, rej-)L 1 t a.i1 fr 0 SCCYUrb` C —la<br />
anto, e o c, i cr anc c S, C.o n o—, el —lt<strong>al</strong> i,aii o , -traen<br />
Ci I.S US ICI 0, l.-] -e S C, S J.) C.0 1 e. S' S01)re —1 t C.es 1 VIO 1 il-1 del rd, *íO .2<br />
t 111 ^-,t s e as j (1,1 —q U e C, S. m Cria—<br />
)róceso<br />
a( l d,*] -e ti te' j)ara esa **^esion. se la' U e*. 1, -las.- e., Y.0<br />
4.0<br />
S -e<br />
0 - -c 1 r e c,Ii o (l," i, ta c t 0, j)or., ir t -4 (I'-« *del<br />
'1^u e * I)ers^o-na<br />
contr.1 SC, 11,t Ce cli*do 41 ^c^^ r ec itó' p d -e ree nib o -^-a r<br />
cesiot c,C.Sio.11rir.,! -() c . e l ) r( c o e a —el «l a<br />
con— ` ', - 4 -lo^ S., 111<br />
t c, re-Ss—e -S c o.]. ]t o o<br />
11-<br />
1)<br />
0<br />
1,111 e 11 t V¿. IS 110 _ílIZ-ly,a e n, e i is c L 1 , LI z d' a Sa<br />
S<br />
de' 1'0C* e ra s e r s on,a s co t ría 5,- u e, -n o: proce<br />
A.P<br />
da el<br />
t ó-<br />
l l 00 El Ced C-11 U 11Q.., y de (1 e so vencia dél<br />
a (ACLI.C101-1 ISMO, -C U .l 11 (10 (1.0, -11 )rom, é¡ i CI ó' e- x P resflille — li t e y S - 0' S<br />
t1r.i co n. c ti. i -rencia de i p re c i.o que. s., 1 -e, y i-a<br />
ado p Or el Cre- ito<br />
111, es a a' p-o?<br />
. provie.,lle d a<br />
o ii -vre i i.c i(-)-.n c] a s í),artes...<br />
L<strong>al</strong> colsa, i ¡,d<br />
L7<br />
a<br />
l-<br />
e s C. r,^ C i t 0 s o. I.,v e ii c_.i d<br />
Cu .0J..r_- 11 -0 e S 111 q LA na- C ve l ti <strong>al</strong>,* t, d.. ad q Ue- -1,10 el<br />
,,1 v 1 `1 .11 .,c,,(Y, 47 a C. .,i.o-n — de. -1 de de.I, 0.11,1—1 — a ^c - r eI><br />
e d o r.,, La cr-'a<br />
ra, ].*,t ti' d e re a, la-, '^Q S- v,,-,e.íi.ci a, 0 ct 1 <strong>al</strong> 4 . . u- . "& n, _, 1. i c ', a m e n,<br />
a. e t t eni. o. de -la c.e s vo n —y ---a 1 a so venela tu<br />
ra, 111U ti 1 el d Cir q 11 e S* lá -solveilcia, d el deLI...CIQ, r— -,,ce.di<br />
-C 1 0, d S111 1 -1 ,0 c, 1 c,s a p a_ r e c -e.f po. u n »o. ^el el cesi, onario,<br />
Cr '-ó y o r a c,.,i a I).Or., llabe'r co nve n i -o. ,,e n evaintar,una<br />
o h , 1) 0.t l-cracloil, C.0 Z-1 c C —s, Ola- r i a,. c, o n s,e c Li c, n. te in e n c, 'rá<br />
-a<br />
r fa- i i'tI a, d e 11h. cip., d e 11 t el*— 4<br />
ir r ce ^s 0 Sta-ra 111.to r i z a o,^ a r e c ,.m a ni a r esa<br />
aran ti a t no- c t.¡ a.ii - CO— S e Ii a c 0 m ro,. ad. ""0 z 1 - ^lá a,<br />
.-' . ` post - #b 1 1 ~<br />
satis -dad 'C 11 q Lit C -Si Cw#— e,.,nc-i, e ní i í -a C, e.,LI,,^<br />
p<br />
Qr de fac e=r -a<br />
acre.lenc.t^ CI . LR ^c 1 .o I`da ¡In. d o s r e_,. cr as, cy e n, e,ra s<br />
z a b^ e nvo s creer., .,que kI, :D Arec ]so v n aCe ir^, ..a,¡n t, S<br />
w,#<br />
c e 1<br />
r<br />
c o<br />
U e<br />
1 y a .41 f^, m
41-1.<br />
sion fdé os.. b lenes- d el- deud'on a menos que se haya<br />
renuncia, d..o. .Sa orma 1<br />
.'S*-1 e -c,^er,^d*en te ha gara nUzado. I-a so vencia` no pued e<br />
S e« ob. do.,, iera po-r -e lo ma s,, ...% qu e ..h,as.ta « el ^pre^c1,o re c'*bi.do,,<br />
1<br />
dádó ~que..en la crarántia ---n, o s, e., - Ii. a de'ter,mlna do e mon<br />
to— de* -.^, -Yla -sa b1,1t ad ''S tiponese- raciona me,n.te 1,1 q-ue<br />
el, c6 d. ente., no ha querido..., 1 -erarantir la, SOIVCn.cla . _por<br />
u.na suma ma.yo r de -,,Ia..'que,*..electivament e le ha's'Ido<br />
e.n.tr,ega d a p.or e ce^ionari.o,., p"o.,rqu.^e, n'o se presum.e<br />
n un, -ca que. ki.na p^ersona renuncia s. -ti s. -(e e r e c hó s- ti i acrra,<br />
va s U:,, p.o s 1 c 1 on .,e n u n contrato si-n i i .i -n crtina con^ipeii-^<br />
sacion,<br />
p e ro, no l e_... es ta. P ro h`bído l a 1 cede nte pactar a*<br />
iYaran tía: .,de,-, sol.ve n-cia- . . por, e,! V'<strong>al</strong>,-ó.r ' ' nomin<strong>al</strong>` de! Cre d l_<br />
se coloca por. ..su ibre vo 1.unta d e.ii la , ..si-tu-ación<br />
del -que -habien do, recibído. -diez se. x'P .o n . e- , a te-ti er- q Lte<br />
p a ar. qu-ince. o veinte, -Es dtieii^o e e 'hacer"l^o^. 'El C -n<br />
trató.<br />
9<br />
tlen'-e' e 11^, e 1 »e. rto Modo un caracter .,<strong>al</strong>,eatori*o'<br />
como en. nuestra eoris a^cioii no -existeri- p, r ec, p to S c o, ti<br />
Y?<br />
tra p, ..la u,s-,L,,i-ra -e. 1 pacto. n, o seria en inan era <strong>al</strong>o,^'' na re<br />
N u ,e . S'tro' ari lcu o -io,- 'li, a ` b la -die intereseis<br />
ni die :d<br />
nos -y per ui-ctos o q -tie. COI *e cr*i m,o S lle. e«, -^p ^0* de<br />
--.e,S.to.s, -110.1.<br />
J q<br />
-p ro,c e de ra, s 1 n o ctian*-^do 1-ia,ya ni,:o ra u oc ti<br />
9<br />
rra n<br />
hechos que.. de, n lugar a. <strong>al</strong>e` t v^ rec amadiónes<br />
A-fte Ti`5ó 4.6 J. Cú - a nid o - e* * 1 'c`e-d e n te ha r- liza‹ o a sol<br />
C11 e 1- de-udor. y" nada s e, ha ^con ven*dó 'bré. la. (^iira'cl()11 ¡de<br />
Vencia<br />
esta<br />
..desde<br />
responsabilidad<br />
. , lá época<br />
-<br />
de.<br />
se<br />
la<br />
presume<br />
cesl* *,Oil<br />
haberl-a', OJO (lel créiito,<br />
li*mitado"k<br />
si elj)<br />
-t<br />
azo,<br />
un ano,<br />
(<br />
ti<br />
e t<br />
Contar<br />
taba ya ven,cido,<br />
e es~<br />
ven.ci.<br />
si<br />
-05<br />
el<br />
el.-<br />
cre ..^ld'i,<br />
ano corre,<br />
o, es<br />
desde".e<br />
pa ga dú<br />
^v!e^ncililiento!"<br />
ro -en un t c 1 -111 l 1 i- lo, que, Ziti 11 llo est.1<br />
Sí<br />
d<br />
so vencia<br />
él<br />
se<br />
c.ré*di*.to.,-,.es<br />
^extingue^..<br />
d.'e-*'u-*^na<br />
.-.-,,el<br />
r,e*ti.ti.-,pc:írpet<br />
-Japso —de, d Z.<br />
1`<br />
- t1 f1,<br />
1
2<br />
a a P r esen,te a a f u tu c -o, n u o áta n*i J.<br />
nk ey<br />
e,,<br />
si<br />
In<br />
.da la, re cr I.a —para* c. uan d o na d<br />
-e¿, h aya., Clé ~,.co - Y en n,<br />
C5C. P1111to, 'Te a- q * e omamos d e<br />
CK190 R <strong>al</strong>nano<br />
0.<br />
pcirque ranc-es- ejo a;'01.5 CO rn. ir ata"''te.s, n a jÍacio,n<br />
de, C.SOS },.s Zz( h` a bien do' sen'tá d ó. q a<br />
garantia<br />
CO<br />
*.se e átiende d C 1;.á t,.3<br />
---e u a n' d o n-o<br />
.n .sta expresaniente. 0 -contr'':tl a o..<br />
es Cr,eemos q ue. lá re(7la, ta-bI e "c"d,' i x ra. c ,<br />
e a pen. úte '^'b^e^ o -servar c-,Ua-ni=<br />
C<br />
CU y termin.o y 0.1 _,,1 b SU - d b` se z n:<br />
to -cr.edí,,to^. s,ubo* rdI j na d a on d icion d, u ra<br />
Ci *0n' d e la crarCtnt a -'se co,nta -ra, d es d aque ^a se<br />
Climpla.<br />
k El artJ> io'c''L'i 1 o se —re f.ie e.* 11,t a^^,,.re C,<br />
n* -ta p,e.r .pe a, sto es<br />
a' que p ro v 1 é n c dó ¿le la "entfttctis,i o^,s . e e n-s osO ' C<br />
.t<strong>al</strong>-x l.- 01 - 'la #-i r i a to t i a. d e a r e& n la, te n ipora y<br />
t<strong>al</strong><br />
q Ure d a redúcidCl'a U11 a d uracic<br />
,<br />
A*¡-toa. y) 9 el ti et<br />
venCIC.,. 1a sin espe C,
413 -<br />
En •esta materia pueden presentarse tres casos,<br />
que interesa estudiar:<br />
i9 Una persona vende los derechos que cree<br />
tener como heredero en una herencia, sin afirmar la<br />
existencia de t<strong>al</strong>es derechos: lo que vende es la<br />
pretensión que el cedente tiene á la herencia, para<br />
que el cesionario la reclame á su propio riesgo. Si<br />
la pretensión resulta infundada, el comprador no podrá<br />
exigir nada del vendedor, dado que se encuentra<br />
en el caso del que compra sin la garantía del saneamiento,<br />
á todo riesgo.<br />
29 Vende los bienes y v<strong>al</strong>ores de que se compone<br />
una sucesión abierta,, de la cu<strong>al</strong> es heredero,<br />
determinándolos específicamente uno á uno: ci contrato<br />
celebrado es una venta ordinaria, que se rige<br />
por las reglas del Derecho común, y el heredero<br />
vendedor contrae las obligacion es correspondientes.<br />
39 Vende la herencia en conjunto, sin especificar<br />
los bienes de que consta: este es el caso del<br />
artículo.<br />
La garantía de derecho establecida por la ley<br />
se limita á responder de la c<strong>al</strong>idad de heredero. Pero<br />
esa garantía puede ser aumentada ó disminuida en<br />
el contrato, .y así ci vendedor puede obligarse á responder<br />
no sólo de que es heredero, sino también de<br />
la propiedad de los bienes especificados <strong>al</strong> efecto, ó<br />
estipular que no responde de sus derechos hereditarios.<br />
En el primer supuesto ei vendedor contraería<br />
todas las obligaciones ordinarias (le1 saneamiento en<br />
el segundo podría h<strong>al</strong>larse ohliçado í rest i tu i r el<br />
precio sin ms gastos ni indemnización de daños y<br />
perjuicios. .á menos que cuino antes decimos constase<br />
que sólo se había vendido una pretensión, un<br />
derecho dudoso, una acción controvertible, s<strong>al</strong>vo desde<br />
luego en toda circunstancia el vicio del (1010 artítulo<br />
.1.451.<br />
La garantía del derecho de hercdtro
tanto en el caso en que « ce4ente resulta no serlo<br />
en absoluto ) como cn'.o h3.biendo cedido sus derechos<br />
como ,heredero'c la rutad de la sucesión, aparece<br />
que no lo es sino por .a tercera ó cuarta parte,<br />
etc.. No debe • ninguna grai tía si sus derechos hereditarios<br />
aparecen, por un t. amento descubierto posteriormnte.<br />
á la cesión, disminuidos por legados particu1aes<br />
ordenados por el de cujus, pero sería ciertamente<br />
responsable en el caso de que el testador hubiese<br />
distribuido todos sus bienes entre otras personas á<br />
título de legado, de institución de heredero ó bajo<br />
cu<strong>al</strong>quiera otra denominación.<br />
• Es también' responsable <strong>al</strong> cesionario si perdió la<br />
c<strong>al</strong>idad de heredero por 'indignidad ó renuncia.<br />
• La venta de la herencia á que venimos refiriéndonos<br />
produce la' separación de patrimonios entre el<br />
heredero y la sucesi6n. Cesa la confusión que según<br />
los artículos 1.263 y 1.264 pudo haberse verificado,<br />
porque cesa la imposibilidad de ejercer los derechos<br />
que existían en favor ó en contra del que poseía<br />
como, heredero, y .'de aquí la obligación del vendedor<br />
de restituir á la herencia lo que de ella' habría tomado<br />
ó recibido, y de pagar lo que á la misma debía,<br />
antes de la confusión dicha, y asimismo la obligación<br />
correlativa del comprador de reenbolsar <strong>al</strong> vendedor<br />
lo que éste hubiera abonado por deudas ycargos<br />
de la sucesión, y pagarle lo que la herencia le<br />
debía antes de reunirse en el heredero las c<strong>al</strong>idades<br />
de ,acreedor y deudor, s<strong>al</strong>vo pacto en contrario<br />
Pero, el heredero entrega <strong>al</strong> cesionario todo lo<br />
que ha recibido con aquel carácter en el estado en<br />
que 'se encuentran las cosas en el 'momento de la<br />
cesión. Si vendió <strong>al</strong>gunas de ellas entregara el precio,<br />
si otras se h<strong>al</strong>lan deterioradas no está obligado<br />
á. pagar el deterioro aunque sea originado de culpa<br />
propia, con t<strong>al</strong> que no haya dolo. No es responsable<br />
de créditos 6 derechos que se hayan extinguido<br />
por prescripción. Responde de las donaciones que
415 -<br />
haya efectuado, si bien no se haya aprovechado de<br />
chis, porque pertenecen á. la masa hereditaria.<br />
Parécenos inútil decir que los efectos de la cesión<br />
de la herencia en cuanto suspende la confusión<br />
antes verificada en el heredero no se extiende á terceros.<br />
Las deudas extinguidas no renacen, por consiguiente,<br />
contra los fiadores ni contra otras personas<br />
comprometidas por obligaciones accesorias, porque<br />
éstas y aquéllos son enteramente extraños á las<br />
estipulaciones habidas entre el cedente y el cesionario.<br />
Así como renacen los créditos y las deudas del<br />
heredero, renacen las servidumbres activas y pasivas<br />
que existían entré inmuebles del heredero é inmuebles<br />
de la herencia.<br />
Respecto de los créditos pertenecientes á la sucesión,<br />
el heredero cumple con entregarle <strong>al</strong> cesionarío<br />
los títulos correspondientes para que notifique<br />
los deudores, sin responsabilidad <strong>al</strong>guna ni en cuanto<br />
á la existencia de los créditos, ni á la solvencia de<br />
los obligados.<br />
Conviene advertir qie la venta mencionada no<br />
<strong>al</strong>tera en nada la situación de los acreedores hereditarios,<br />
para quienes el heredero sigue person<strong>al</strong>mente<br />
obligado, aunque ellos 1)uCdefl reciain:ir tifibiélI del<br />
cesionario el pago de IOS crdditos para la acción oblícua<br />
del articulo 1.197.<br />
La venta de la herencia no comprende ni puede<br />
comprender, aún por pacto expreso, ci cara ctcr de<br />
heredero, que es in<strong>al</strong>ienable é intrasmisible. Tampoco<br />
deben suponerse incluidos en ella los retratos, papeles<br />
de familia y otros derechos esenci<strong>al</strong>mente person<strong>al</strong>es<br />
Ėl comprador de la herencia puede hacer suyos<br />
los aumentos que ésta llegue á <strong>al</strong>canzar ulteriormente<br />
por derecho de acrecer, artículo S41. Es opinión gener<strong>al</strong>mente<br />
admitida que ese derecho debe conside-<br />
•rarse como accesorio de los emolumentos de la su-
- 416 -<br />
csión vendida, y que si en el caso concreto no consta<br />
que la intención del vendedor fue limitar la enajehación<br />
á la herencia adquirida ya por, él; deberá estimarse<br />
comprendido el acrecimiento, en la entá cele.<br />
brada.<br />
11<br />
de la herencia cai'ece de facultad<br />
pp repudiarla, aceptarla pura y simplemente o bajo<br />
be:1eflcio de inventario. La herencia basa <strong>al</strong>. csihnario<br />
ya aceptada, atento á que la verta significa<br />
aceptación de parte del heredero, artículo 905. ' Corra<br />
la venta ó cesión del heredero ptede ejercerse el derecho<br />
de retracto leg<strong>al</strong>, si concurren las circunstancias<br />
exigidas por el articulo 1.492.<br />
Para concluir esta materia examinaremos cuáles<br />
son los derechos que tiene el heredero verdadero contra<br />
el que creyendo serlo enajenó la herencia y contra<br />
los tercerosi poseedores de los bienes hereditarios.<br />
Es indudable que la venta hecha por el herede o<br />
aftarenle es, nula. Tuvo por objeto ana cosa ajen, y<br />
'es principio element<strong>al</strong>, que no podemos trasmitirpropiedad<br />
en lo que no nos pertenece ; Neme dad uod<br />
non, 'Jiabel. El heredero verdadero podrá,por tanto, reclamar,<br />
<strong>al</strong> heredero aparente en virtud de la accion de<br />
, ,Petición de herencia, los bienes hereditarios o su va<br />
br. Si recibió y poseyó la herencia de buen`a fe, verbo<br />
y gracia, porque era el flamado, ab intes1t ''el<br />
instituido en el testamento que se conocia 1y apareció<br />
otro después gozará de los derechos que la ley aciíerda<br />
a los poseedores de ese carácter, y si piocedio<br />
de mla'fe sera respnsabIe de : -Ios l frutos rentas<br />
daños y per juicios que corrspbndan etc<br />
Al heredero verdadtro ,compete la acción rei in-.<br />
dicatoria contra los adquirentes de lbs 'bienes ant'dichos,<br />
pues declarado, que no ha existido el,dei'eho<br />
hereditario del cedente es imposible que subsistan<br />
el que trasmitió <strong>al</strong> se'jo'ar1jlos que este otorgo<br />
° tercero Obra aquí çJ 1l no el precepto jur,idnb<br />
Resoluto jure anti .resol'i-r j's,
- 417 -<br />
poco que <strong>al</strong>gunos ó todos hayan procedido de buena<br />
fe, porque la buena fe no basta pára adquirir, si no<br />
va unida á los demás elementos necesarios para la<br />
prescripción.<br />
La causa de la resolución es en este caso necesatia,<br />
emanada de hechos independientes de la voluntad<br />
del que contrató; produce efectos retroactivos,<br />
6, como dicen los autores, la resolución se verifica<br />
ex func, desde el comienzo deja estipulación y abraza<br />
lo pasado y lo futuro, á diferencia de cuando se efectúa<br />
por causa voluntaria en que se produce ex nunc,<br />
desde el instante de la resolución y sólo para lo venidero.<br />
Véanse los artículos 1.056, 1.131 y 1.861.<br />
Lo que se dice aquí de las enajenaciones no se<br />
extiende á los pagos hechos de buena fe <strong>al</strong> heredero<br />
aparente, - que se h<strong>al</strong>laba en posesión del crédito. Esos<br />
pagos son' actos de administración para los cu<strong>al</strong>es<br />
estaba autorizado por la posesión de la herencia. ' El<br />
heredero verdadero podrá reclamar los v<strong>al</strong>ores que<br />
aquel recibió sin derecho <strong>al</strong>guno contra los deudores<br />
que pagaron y quedaron válidamente librados, artículo<br />
1.206.<br />
Quedan, pues, sin efectos las enajenaciones consentidas<br />
por el heredero aparente, las hipotecas y demás<br />
derechos re<strong>al</strong>es creados en los bienes por él y<br />
sus causa—habientes.<br />
FIN DEL TOMO 111<br />
27-T. III.