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al 1Iüifl lóbt*IXT

Tomo Tercero - MSINFO

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ANIBAL DOMINICI<br />

<strong>al</strong><br />

<strong>1Iüifl</strong> <strong>lóbt*IXT</strong> Iixuziiatw<br />

(Ref,rmro tu 1896)<br />

TOMO III<br />

Reproducción Foto-offset de la Primera Edición<br />

de 1904<br />

EDICIONES J.C.V.<br />

(JUVENTUD CATOLICA VENEZOLANA)<br />

Capit<strong>al</strong> B8.10.000100<br />

CAflAÓAS 1951


ADVERTENCIA<br />

La edición del presente volumen comienza á<br />

hacerse siete años desftués de la muerte del autor,<br />

quien escribíó su obra refiriéndola <strong>al</strong> C'ódzgo Civil<br />

de z88o, pero habiendo él mismo formado Parte<br />

de la Comisión C'oc4ficadora que revisó aquél en<br />

1896, adaptó su trabajo <strong>al</strong> Código reformado, con<br />

la muy notable ventaja de haber sido factor en las<br />

enmiendas de éste y estar, por consiguiente, j5enefrado<br />

del espíritu que animó á la Comisión y del<br />

criterio que guió á dichas enmiendas.<br />

Son estas las razones Porque, aun cuando<br />

ese 6'ódio Civil fue nuevamente reformado en<br />

<strong>al</strong>gunos cos Puntos, en el corriente año, encontramos<br />

que la obra del Doctor Dornínici conserva<br />

su <strong>al</strong>ta importancia y su utilidad íntegras hasta<br />

iara el estudio del actu<strong>al</strong> Código, y no liemos<br />

querido ni siquiera interc<strong>al</strong>ar notas. La ofrecemos<br />

<strong>al</strong> j5úblico t<strong>al</strong> como la dejó su ilustre autor.<br />

Caracas: octubre de zo1.<br />

El Editor.


COMENTARIOS<br />

Código Civil Venezolano,<br />

(Reformado en 1896)<br />

• SECCIÓN6<br />

De la extinción de las obligaciones<br />

Art. 1.200. Las obligaciónes se extinguen<br />

Por el pago.<br />

Por la noyaci6n.<br />

Por la remisión.<br />

Por la compensación.<br />

Por la confusión.<br />

Por la pérdida de la -cosa debida.<br />

Por la anulación y por la rescisión.<br />

Por efecto de la condición resolutoria.<br />

Por la prescripción.<br />

El Código enumera aquí los medios gener<strong>al</strong>es de<br />

extinguirse las obligaciones. La p<strong>al</strong>abra extinción se<br />

toma en su sentido gener<strong>al</strong>. V<strong>al</strong>e decir fenecimiento, y<br />

puede emplearse tanto en los casos en que la obligación<br />

concluye por haber sido cumplida, como, cuando<br />

desaparece por revocación, resolución, nulidad, anulación<br />

6 rescisión del contrato, términos que son todos<br />

distintos, se gobiernan por diversas, reglas y entrañan<br />

consecuencias diferentes.<br />

Según a1g"ns - • adistas, hay medios particulares<br />

de extinción que se contraen á ciertas oblig .çiones: ta-


-6--<br />

les son, la expiración del tiempo, cuando la obligación<br />

se ha pactado por un plazo determinado, verbo y gracia,<br />

en el arrendamiento, artículo 1.544, en la fianza, que se<br />

otorgó por un término prefijo, etc: la muerte, en el<br />

arrendamiento dé, obras, artículo i.600, la sociedad, artículo<br />

1.634, el mandato, artículo 1.663, etc.<br />

Podría decirse, en nuestro concepto, con más propiedad<br />

que esos son modos de acabarse los contratos,<br />

porque las obligaciones que de ellos se formaron están<br />

en re<strong>al</strong>idad sujetas á las reglas comunes establecidas<br />

para su extinción. Por, mutuo consentimiento se revocan<br />

los contratos, artículo 1.097, sin extinguirse las obligaciones,<br />

las cu<strong>al</strong>es siguen los principios que las determinan<br />

en su existencia y para su ejecución: por im osibilídad<br />

de cumplir lo pactado fenecen también las convenciones;<br />

y la muerte les da igu<strong>al</strong>mente punto, cuando por<br />

disposición de la ley ó por la natur<strong>al</strong>eza del contrato, los<br />

derechos y obligaciones no pueden continuar en los herederos,<br />

por ejemplo, en la renta vit<strong>al</strong>icia. El aforismo<br />

Mors omnia so/vil no es, pues, cierto sino con relación á<br />

las obligaciones absolutamente person<strong>al</strong>es.<br />

Te he <strong>al</strong>quilado mi casa por un año: expira el término,<br />

ó antes de expirar convenimos en fin<strong>al</strong>izar el contrato<br />

: acábase éste sin duda; pero, no me has pagado<br />

el precio del arrendamiento, es claro que tu obligación<br />

como arrendatario no se ha extinguido, ni podrá extinguirse<br />

sino por el pago ú otro, medio ordenado por la<br />

ley. Muere tu socio: la sociedad termina, mas no desaparecen<br />

por eso los derechos y obligaciones que ella produjo.<br />

hasta que por la liquidación se llegue <strong>al</strong> pago de<br />

las utilidades ó de las pérdidas correspondientes.<br />

Entre los medios especificados en este artículo,<br />

unos dependen de la voluntad de las partes, como el<br />

pago en los casos ordinarios, la novación y la remisión;<br />

otros se efectúan por ministerio de la ley, como la compensación,<br />

la confusión, la pérdida de la cosa debida, la<br />

rescrztción, etc. La anulación y la rescisi6n se refieren<br />

á los actos anulables, porque los inexistentes y los esen-


-7-<br />

ci<strong>al</strong>mentenulos no han producido ningún efecto, y así<br />

no hay obligación que extinguir, y la declaratoria judici<strong>al</strong><br />

sólo tiende á hacer constar ese estado negativo.<br />

La novación r la condición resolutoria explícita ó<br />

implícita extinguen una obligación producen otras,<br />

vito que por ellas desaparece ó serésuelve la obligación<br />

antes creada, y se dan <strong>al</strong> acre'edor, nuevas acciones<br />

ó el derecho de exigir que laI' cosas se repongan <strong>al</strong> estado<br />

que tenían antes del cumplimiento de la condición,<br />

artículos i. r 30 y 1 .'I 31.<br />

Lafrescrij5cíón es más bien una manera de extinguir<br />

la acción que de fenecer la obligación, porque el<br />

deudor puede renunciar el beneficio que aquella le proporciona<br />

y cumplir voluntariamente la obligación contraída.<br />

§ j9<br />

DEL PAGO<br />

- ' "Del ftago en gener<strong>al</strong><br />

Art. 1.201. todo pago supone una deuda: lo qie se ha pagádo<br />

sin deberse, está sujeto á repetici6n.<br />

G repetición no se admite respecto de las obliaciones natur.<strong>al</strong>es<br />

que voluntariamente han sido pagadas..<br />

En la acepción Jurídica gener<strong>al</strong>, elftao no es meramente<br />

la entrega de una suma de dinero ú otras cosas<br />

fungibles ó no fungibles, sino el cumplimiento ó ejecución<br />

de la obligación existente. Te debo mil bolívares, te<br />

los entrego, te he pagado: me he comprometido á venderté<br />

mi casa, te la vendo, te pongo en posesión de<br />

ella4 te he pagado: me he obligado á construirte un<br />

camino, á pintarte un cuadro, .á escribir tu defensa: he<br />

hecho el camino, pintado el cuadro, escrito la defensa,<br />

he cimplido mi obligación, te he pagado.<br />

Lo propio debe decirse cuando la obligación es negativa.<br />

Me he 'comprrnetido á no ir este año á Alemania:<br />

lo he pasado en Caracas: he pagado la obligacióñ<br />

que contraje.<br />

Le asigna aún, el derecho á la p<strong>al</strong>abra pago otra


ó<br />

-8---<br />

cepción más extensa: los Romanos, decían pagar sólveray<br />

pago so1utio voces que equiv<strong>al</strong>en á desligar, desatar,<br />

solución, consecuentes con la idea de ,qu.'1a<br />

obligación es un vínculo, obligar ob ligare. Todo medio<br />

deliberación,, se llama á las .veces pa go, , y por,eso se<br />

dice que la compensación, lanovación, etc., sohpag6s<br />

t enen fuerza de pago, o efecto cuy principál n- e exti<br />

guir la obligación con todos sus accesorios, de manera<br />

que el acreedor debe devolver cancelados <strong>al</strong> deudor<br />

los títuls que justificaban la existencia de la deuda<br />

ó darle los comprobantes que , sean indispensables para<br />

acreditar la liberación.<br />

El primer concepto de este artículo tiene dos interpretaciones.<br />

Todo pago supone una deuda, quiere<br />

decir, que, siendo el pago la extinción de una obligación,<br />

es preciso que la obligación exista para que se<br />

haya pretendido cumplirla ; ó que el hecho de pagar<br />

hace presumir que el deudor reconocía la existencia de<br />

una deuda. Ambas son racion<strong>al</strong>es y de ellas pueden<br />

desprenderse consecuencias jurídicas importantes.<br />

Respecto de la repetición de lo indebido, condicho<br />

indehihi, nos remitimos <strong>al</strong> artículo 1.111, que trata del<br />

cuasi contrato que. da lugar á ese derecho, y <strong>al</strong> artículo<br />

I.ozo en lo relativo á la doctrina admitida sobre obiicciones<br />

natur<strong>al</strong>es.<br />

Art. 1.202. Las, obligacionespueden extinguirse por el pago<br />

hecho por toda persona que tenga interés en ello, como por un<br />

coobligado 6 por un fiador.<br />

Pueden también extinguirse por medio del .pago hecho poiun<br />

tercero que no sea interesado, con t<strong>al</strong> que este tercero obre<br />

'en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio<br />

nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.<br />

Corresponde <strong>al</strong> deudor hacer el pago, puestoqe<br />

<strong>al</strong> que contrajo la obligación toca cumplirla para extinguirla<br />

conforme á la ley. Este artículo se refiere especi<strong>al</strong>mente<br />

á la obligación de dar que el deudor puede<br />

ejecutar ,por sí ó por medio de mandatario.<br />

Las obligaciones de ese género se extinguen por


-9-<br />

ef ago hecho por los-'codeudores sean ó no solidarios<br />

y poi- los fiadores.' Un tercero cu<strong>al</strong>quiera puede pagar<br />

la deuida y extiri'guir la obligación con t<strong>al</strong> que obre<br />

en 'nombre y' en descargo del deudor, ó que si obra<br />

en supropio nombre `no se subrogue, es decir, no se<br />

sustituya en los derechos del acreedor, porque entonces<br />

no se extingue la deuda sino que se verifica tan<br />

sólo una traslación del 'crédito de una persona .á otra,<br />

artículo 1.219."<br />

La ley favorece la liberación del deudor, tanto<br />

porque la causa de este es signo de oroteccion en esa<br />

circunstancia, como porque <strong>al</strong> acreedor debe serle indiferente<br />

recibir el pago en -la obligación de dar de cu<strong>al</strong>quiera<br />

persona que se lo haga sea ó no interesada<br />

Estudimos ahora los casos que pueden presen-'<br />

tarse con el tercero que efectúa el pago<br />

terceçopuedepa.gar por mandato del deudor,<br />

sin saberlo el deudor y, hasta contra la voluntad del<br />

deudor, y siempre que. el, tercero procedaTendes.cargo<br />

de aquél,está obligado el acreedor á recibir el'pago<br />

que le haga sin pretender. subrogación..<br />

Nada tenemos . que decir' si. el tercero pagó por<br />

mandato expreso ó tácito: del pago resultaría para<br />

el. deudor las obligaciones del mandato. Pero, si ha<br />

pagado, sin saberlo el deudor, h<strong>al</strong>lándose éste ausente.,<br />

ó en la imposibilldad de' hacerlo por otro , motivo, 6<br />

simplemente para evitarle las responsabilidades legálesde<br />

la inéjcución ó, retardo, el tercero no adquiere<br />

la c<strong>al</strong>idad , , de subrogado del acreedor, más le asiste<br />

el' dereho de reclamar del deudorlo que pagó por<br />

él y 'lo deuñá que corxiesponda por la ácción de man.<br />

dato si el deudor ratificó lo ejecutado por el tercero,<br />

'6 por' la de geslión de negocios ajenos, en todo<br />

caso.<br />

Si el tercero procedió contra la voluntad del d-<br />

dor, qué caprichosam onte s negabií. á pagat u- .ieüda<br />

legítima, e- qu siempre accióii para 'ex-igir ib


- Jo -<br />

que pagó, pero únicamente €n cuanto el , pago secon<br />

virtió en provecho del deudor, de . manera que,,no<br />

podrá ` cobrarle intereses si la deuda no lo devengaba,<br />

ni los gastos que , hubiese heáho par llerar<br />

t efecto el pago. Esa, es la acciÓn llamada nD<br />

recho Romano de iii ;em verso, la cu<strong>al</strong> se funda en<br />

el princiolo de que ninguno tiene derecho de' enrquecerse,<br />

con perjuicio de o tro.<br />

Si el tercero pagó con — la expresa intención de<br />

donar <strong>al</strong> deudor el v<strong>al</strong>or de la deu'a, animo donandi,<br />

nada pueden entonces exigirle él ni sus herederos,<br />

bien entendido que la donación nunca se presume.<br />

Art. 1.203. La. obligación de hacer, no se puede cumplir,<br />

por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene<br />

interés en que sea cumplida por el misrno deudor.<br />

Vemos en el artículo i.i86 que en caso de no<br />

ejecución de la obligación de hacer el acreedor puede<br />

ser autorizado' para hacerla ejecutar por otro á costa<br />

del deudor. Combinado con el precedente, nos révelan<br />

las disposiciones de' ambos que en la obligación<br />

de hacer el pago no puede ser impuesto <strong>al</strong> acree -<br />

dor, corno en la obligaciói de dar, por cu<strong>al</strong>quiera<br />

interesado 6 nó, que obre en nombre y en descargo<br />

del deudor.<br />

Art. 1.204. El pago en que debe trañsferirse la propiedad<br />

no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa<br />

pagada 6 la paga con el consentimiento del dueño.<br />

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad,<br />

sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.<br />

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible .y el acreedor<br />

la ha consumido de buena fe, se v<strong>al</strong>ida el pago, aunque<br />

haya sido hecho por el que no era dueño, 6 no tuvo facultad<br />

de enajenar.<br />

Importa mucho fijarse bien en la inteligencia de<br />

esta disposición para no confundir principios fundament<strong>al</strong>es.<br />

En gener<strong>al</strong>, por el pago no se transfiere la propiedad,<br />

la cu<strong>al</strong> según el artkiulo 691 se adquiere y


- II -<br />

trasmite por efecto de los contratos. El pago es únicamente<br />

el cumplimiento de la obligación de dar ó hacer,<br />

derivada de fuente legítima, artículo 1.070.<br />

Cuando estipulo contigo la venta de mi cab<strong>al</strong>lo<br />

por quinientos pesos te transfiero desde ese misn'io<br />

instante la propiedad 'que tengo en el anim<strong>al</strong> expresado:<br />

cuando te lo entrego, cuando te pago, porque<br />

t<strong>al</strong> significa la tradición para el vendedor, no te<br />

transfieró lo que ya estaba transferido, sino que cumplo<br />

simplemente la obligación contraída.<br />

Lo propio acaece en los casos dé donación, permuta<br />

y en los demás contratos en que se traslada la<br />

propiedad 6 <strong>al</strong>gún derecho inherente á la cosa 6 uso<br />

de ella.<br />

El contrato 'por el cu<strong>al</strong> se trasmite el dominio<br />

debe ser hecho necesariamente por el propietario de<br />

la cosa : la entrega 6 pago de ésta puede hacerse<br />

por el que no es propietario, y aun por persona incapaz,<br />

como la mujer del dueño y el hijo menor.<br />

En Derecho Romano solvere es '<strong>al</strong>ienare, porque <strong>al</strong>lá<br />

la propiedad no se trasmitía por efecto de' lbs contratos,<br />

sino por virtud de la tradición mientras que<br />

en el Derecho moderno en que está c<strong>al</strong>cado nuestro<br />

Código pajar no es enajenar.<br />

El artículo que an<strong>al</strong>izamos se contrae, pues, exclusivamente<br />

<strong>al</strong> pago en que se transfiere la propiedad,y<br />

según nuestras leyes, ese pago es solamente<br />

el en que por haberse determinado el objeto de la<br />

obligación nada más que en especie, ha quedado en<br />

suspenso la traslación del dominio hasta que el deudor<br />

designe la cosa individu<strong>al</strong>mente, lo cu<strong>al</strong> se efectúa<br />

en el pago, si antes no se hizo. Me he comprometido<br />

á darte un cab<strong>al</strong>lo de mi propiedad: no te he<br />

transferido dominio <strong>al</strong>guno todavía sobre los que poseo:<br />

te entrego uno de mi cab<strong>al</strong>leriza: el hecho del pago<br />

te transfiere la propiedad, porque con la 'tradición he<br />

designado ind'ividu<strong>al</strong>r"e'1t2 la cosa prometida. Si hecha<br />

la detern1in2- " m 'nada lo dejas en ¡ni poder,


- .12 -<br />

la entrega subsiguiente no produciría el mismo efecto,<br />

porque la entrega, es decir, el pago transfiere aquel<br />

derecho, cuando concurre con la circunstancia predicha.<br />

Ese pago y esa designación no pueden hacerlos<br />

sino el propietario ó una persona que obre con el<br />

consentimiento del dueño de la cosa pagada.<br />

La ley establece otra excepción respecto de la<br />

capacidad de la persona que efectúa en ese caso el pago,<br />

porque entonces solvere es <strong>al</strong>ienare. La mujer casada,<br />

el menor, el entredicho, etc., no pueden pagar<br />

una cosa debida in genere. El pago sería nulo,, como<br />

sucede cuando la cosa es entregada por el no propietario,<br />

y por consiguiente la deuda no queda válidamente<br />

extinguida, pero con esta diferencia: que solo<br />

el incapaz puede reclamar la rescisión del pago, artículo<br />

1.079.<br />

Veamos ahora cuáles son las acciones que resultan<br />

de esas nulidades.. En primer lugar, el acreedor puede<br />

invocar la nulidad del pago que se le ha hecho,<br />

devolviendo la' cosa ajena para que se le pague con<br />

otra del deudor: no sería posible forzarlo á esperar<br />

la evicción. En segundo lugar, h<strong>al</strong>lamos también justo<br />

que el deudor pueda repetir lo que pagó, tanto si<br />

fuere ajeno como si pagó careciendo de capacidad para<br />

enajenar. Y por último, es evidente que el propietario<br />

de la cosa dada en pago tiene derecho de reivindicarla,<br />

ó reclamar su v<strong>al</strong>or, si no existe, á menos que<br />

haya sobrevenido prescripción.<br />

Aunque el derecho de repetir concedido <strong>al</strong> deudor<br />

choque con el principio jurídico de que no puede<br />

causar la evicción el que eslá obligado á garantir, artículo<br />

1.449, se le da en esas circunstancias, porque es legítimo<br />

el interés del deudor en recobrar la cosa ajena<br />

para restituirla á su dueño, y porque el acreedor no<br />

sufre perjuicio en devolverla, antes bien mejora su<br />

situación, puesto que ha de recibir otra de v<strong>al</strong>or igu<strong>al</strong><br />

y evita la acción reivindicatoria del propietario.<br />

Exceptúase el caso en que la cosa es fungible y el


- '3 -<br />

acreedor, la ha, consumido de buena fe, esto es, en la<br />

creencia de - que le fue pagada por persona legítima,<br />

con derecho de dominio y en conformidad con el objeto<br />

debido. Cayo debe á Servio una barrica de vino .de<br />

mediana c<strong>al</strong>idad: la qujer del deudor le entrega una<br />

barrica de supérior c<strong>al</strong>idad, y que además no es de Cayo.<br />

Reunirnos en este ejemplo los dos extremos del artículo.<br />

Si Servio ha vendido el vino ó se lo ha bebido, cuando<br />

Cayo . pretende réclamárselo, queda completamente<br />

libre de obligación para con éste. El deudor no puede<br />

exigirle ni siquiera la diferencia de precio y aun<br />

sería lo mismo si fuese un menor, heredero de Cayo,<br />

el que hubiera efectuado aquel pago, porque así lo<br />

dispone el precepto termitiante de la ley.<br />

En cuanto <strong>al</strong> propietario del - vino, podrá reclamar<br />

su v<strong>al</strong>or del que lo enajenó, pero sin acción contra<br />

el que lb recibió y consumió de buena fe. Excusado<br />

es añadir que.si ésta f<strong>al</strong>ta en el acreedor, podría ser<br />

obligado á pagar <strong>al</strong> propietario el precio . íntegro de la<br />

cosa consumida, ó <strong>al</strong> deudor la diferencia.<br />

Art. 1.205. El pago debe hacerse <strong>al</strong> acreedor 6 á una persona<br />

autorizada para recibirlo por el acreedor, por la autoridad<br />

judici<strong>al</strong> ó por la ley.<br />

El pago hecho <strong>al</strong> que no estaba autorizado para recibirlo por<br />

el acreedor, es válido, cuando éste lo ratifica 6 se ha aprovechado<br />

de él.<br />

El pago debe hacerse <strong>al</strong> acreedor, si es persona<br />

capaz, á su mandatario gener<strong>al</strong> ó especi<strong>al</strong>: es opinión<br />

aamitida por los autores que el poder concebido en<br />

términos gener<strong>al</strong>es para administrar, basta para recibir<br />

el pago, porque ese acto no excede de la simple administración,<br />

visto que por él no se enajenan derechos ni<br />

se contraen obligaciones. Puede hacerse también á<br />

persona autorizada por el juez, como <strong>al</strong> curador del<br />

inhabilitado, <strong>al</strong> administrador de bienes del ausente,<br />

etc.; ó por la -ley, como <strong>al</strong> marido, <strong>al</strong> padre, <strong>al</strong> tutor,<br />

etc.<br />

El deudor está obligado .á averiguar - ;s gítima


-4--<br />

la persona á. quien hace el pago, para no verse en la<br />

necesidad de pagar dos veces, como le sucedería <strong>al</strong> que<br />

pagase á un apoderado f<strong>al</strong>so, <strong>al</strong> que tuviese un poder<br />

nulo ó ,que tenía conocimiento de haber sido revocado.<br />

Sin embargo, aun en esos casos el pago es válido,<br />

si el acreedor lo aprobó después, porque la ratificación<br />

equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> mandato, artículo 1.657, ó si se aprovechó<br />

del pago hecho, porque ninguno puede enriquecerse con<br />

perjuicio de otro, artículo :.276.<br />

Señálase <strong>al</strong>gunas veces en el contrato la persona,<br />

á quien además del acreedor, puede hacerse el pago,<br />

persona que los juriscánsultos dicen: adjectus solutionis<br />

gr<strong>al</strong>ia. Este mandatario designado por la voluntad de<br />

ambas partes no puede ser revocado por el acreedor,<br />

sin consentimiento del deudor.<br />

Art. 1.206. El pago hecho de buena fe <strong>al</strong> que estuviere en<br />

posesión del crédito es válido, aunque el poseedor haya sufrido<br />

después evicción.<br />

Poseedor del crédito es aquí el que para todo el mundo<br />

es propietario de la acreencia. Trátase por consiguiente<br />

de la posesión de derecho, que correspondiese, verbo y<br />

gracia, <strong>al</strong> que por virtud de un testamento hubiera entrado<br />

en la posesión de la herencia, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> pertenecía el<br />

crédito. El deudor que le paga de buena fe, esto es,<br />

creyéndolo heredero verdadero y por tanto acreedor, se<br />

libera válidamente de la obligación, aunque posteriormente<br />

por la aparición de un testamento revocatorio de<br />

aquel, fuese privado judici<strong>al</strong>mente, el heredero aparente<br />

de la posesión hereditaria. Véase el comentario <strong>al</strong><br />

artícu'o 1-502 <strong>al</strong> fin.<br />

No debemos confundir <strong>al</strong> poseedor del crédito con<br />

el simple tenedor del documento. El pago hecho á éste<br />

no sería legítimo sino cuando se tratase de un títul <strong>al</strong><br />

portador, y el deudor , procede de buena fe, ó cuando es<br />

un título endosable y consta el endoso á favor del tenedor.<br />

El pago hecho á la persona que lo reclama en vir-


- 15 --<br />

tud de un traspaso 6 cesión f<strong>al</strong>sa no libera -<strong>al</strong> deudor, á<br />

menos que <strong>al</strong> error de éSte haya contiiiuido el acreedor<br />

con su negligencia 6 irn:prudençi. En materia de<br />

letras de cambio el pago hecho de buena fe, <strong>al</strong> vercimiento<br />

de aquella, produce todos los 'efectos leg<strong>al</strong>es, artículo<br />

323, Código de Comercio.<br />

Art. 1.207. El pago hecho <strong>al</strong> acreedor no es válido, si éste<br />

era incapaz de recibirlo, á menos que el deudor pruebe que la cosa<br />

pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.<br />

Así, 'el pago hecho á la mujer casada, <strong>al</strong> menor, <strong>al</strong><br />

entredicho, etc., pueden ser anulados, á petición de<br />

ellos mismos cuando dejen de ser incapaces, de sus representantes<br />

leg<strong>al</strong>es ó sus herederos. El deudor no<br />

puede pedir la rescisión 'del pago que por error ó inadvertencia<br />

hizo á t<strong>al</strong>es personas, artículos 187, 244, 368<br />

y 383. Pero, en sentir de varios tratadistas el deudor<br />

puede solicitar que se autorice <strong>al</strong> incapaz para el pago<br />

recibido, 6 que sea ratificado en la forma leg<strong>al</strong>, que se<br />

ponga en depósito ó se le restituya hasta que haya constituida<br />

persona capaz para recibir. Esto no lo dice la<br />

ley, pero es de equidad, porque no perjudica <strong>al</strong> incapaz<br />

y pone <strong>al</strong> deudor á cubierto de la obligación de un nuevo<br />

pago.<br />

Si el incapaz dilapidó, m<strong>al</strong>gastó ó perdió de álgún<br />

modo los v<strong>al</strong>ores que le fueron entregados en pago, el<br />

deudor estará obligado á pagar otra vez. No así cuando<br />

fueron invertidos en provecho propio; por ejemplo,<br />

si con el dinero pagado compró una casa, solventó una<br />

deuda, etc,<br />

Art. 1.208. El pago hecho por el deudor á su acreedor, no<br />

obstante embargo de la deuda 6 acto de oposición en las formas establecidas<br />

por la ley, no es válido respecto de los acreedores, en<br />

cuyo favor sé ordenó el embargo 6 de los oponentes : éstos en lo<br />

que les toca pueden obligarlo á pagar de nuevo, s<strong>al</strong>vo en este caso<br />

únicamente su recurso contra el acreedor.<br />

El acreedor puede ser deudor de otra persona, que<br />

cuenta para pagarse con el crédito que su deuc 1 tiene<br />

por cobrar, y s lo earga judici<strong>al</strong>mente impide el pa-


- ib -<br />

go de la deuda. Por ejemplo: Antonio es acreedor de<br />

Tulio por B. 2.000, <strong>al</strong> mismo tiempo que es deudor de<br />

Hortensio por 3.900: Hortensio puede embargar ,el<br />

crédito de Antonio contra Tulio, y en ese caso si Tulio<br />

paga á Antonio estaría obligado á pagarle siempre á<br />

Hortensio, s<strong>al</strong>vo el derecho de reclamar á su acreedor<br />

la restitución de lo pagado como indebido.<br />

Lo mismo procede cuando ha habido oposici6n <strong>al</strong><br />

pago, verbo y gracia : HoFtensio sostiene por la vía judici<strong>al</strong><br />

que le pertenece en todo ó en parte el crédito que<br />

Antonio reclama de Tulio y en consecuencia el Juez decreta<br />

el embargo precautelativo del crédito, conforme á<br />

la ley. Si Hortensio triunfa en su demanda obligará á<br />

Tulio á pagarle de nuevo, si á pesar del decreto judici<strong>al</strong><br />

pagó á Antonio.<br />

Art. 1.209 El acreedor no puede ser obligado recibir una<br />

cosa distinta de la que le es debida, aunque el v<strong>al</strong>or de la cosa ofrecida<br />

sea igu<strong>al</strong> 6 aun superior.<br />

Contráese el artículo <strong>al</strong> caso en que se debe un<br />

cuerpo cierto. El deudor no tiene derecho de cambiar<br />

el objetó de la obligación. Como la propiedad se transfiere<br />

por efecto del contrato, sin necesidad de tradición,<br />

el acreedor puede perseguir la cosa, por la acción reivindicatoria,<br />

donde quiera que se encuentre, excepto lo<br />

que en cuanto á las cosas muebles se previene en el artículo<br />

i.Ioo. Respecto de las cosas indeterminadas, el<br />

artículo i • 2 13, y sobre los créditos y otros derechos, el<br />

artículo 1.496. Véase también lo expuesto sobre las<br />

obligaciones <strong>al</strong>ternativas y las obligaciones facultativas,<br />

artículos j . 143 y siguientes.<br />

Si el acreedor ha convenido en recibir una cosa<br />

distinta de la que le era debida, por ser de mayor v<strong>al</strong>or,<br />

de mejores condiciones para el fin á que la destina, ó<br />

por cu<strong>al</strong>quier otro motivo, se verifica entonces una dación<br />

en j5ago, que supone una novación de contrato celebrada<br />

entre las partes, y cuyos efectos se regirán por<br />

el nuevo pacto.<br />

Si se trata de pagos en dinero, el acreedor no está


- '7 -<br />

obligado á recibir sino moneda corriente en el mercado,<br />

á menos que se haya estipulado que aquellos deberán<br />

hacerse en una moneda determinada, nacion<strong>al</strong> ó extranjera.<br />

El recibo de billetes de banco ú otro papel circulante<br />

es, enteramente voluntario, cuando <strong>al</strong>guna disposi -<br />

ción leg<strong>al</strong> no les asigna curso forzoso.<br />

En las leyes sobre moneda se fija hasta qué cantidad<br />

de moneda feble están las partes en el deber de<br />

recibir en los pagos.<br />

Art. 1.210 Cuando el contrato no autorice los pagos parci<strong>al</strong>es,<br />

no puede el deudor obligar <strong>al</strong> acreedor á que acepte en parte el<br />

cumplimiento de la obligación.<br />

Entre el acreedor y el deudor la obligación se considera<br />

indivisible en su esencia y en su ejecución, artículo<br />

1.170.<br />

Debo cuatro mil bolívares: no puedo obligar á mi<br />

acreedor á recibir mil bolívares á cuenta. Seguramen-<br />

-te, los pagos parci<strong>al</strong>es le causarán perjuicio, puesto que<br />

no podía colocar la suma recibida en una negociación<br />

ventajosa, y se expone á gastarla t<strong>al</strong> vez de una manera<br />

improductiva.<br />

Esta regla puede sufrir excepciones en los casos<br />

siguientes: 9 Cuando las partes convienen en dividir<br />

el pago : 29 Cuando. se efectúa la cómpensación<br />

entre dos deudas desigu<strong>al</strong>es porque entonces se extingue<br />

la , deuda mayor hasta concurrencia de la menor,<br />

y el acreedor de aquella se h<strong>al</strong>la en la situación del<br />

que hubiese recibido un pago parci<strong>al</strong> :. 3 9 Cuando poivirtud<br />

del beneficio de división la deuda se reparte<br />

entre los fiadores, artículo 1.796; y 4 9. Cuando la deuda<br />

no constituida por obligación indivisible pasa á los<br />

herederos, artículo 1.170.<br />

El que tiene contraídas varias deudas distintas en<br />

favor de una sola persona puede obligarla á recibir<br />

el pago de cada una por separado. Véase el artículo<br />

1.225. Si una deuda devenga intereses no puede exi-<br />

2--i 111.


18 -<br />

gide que reciba el capit<strong>al</strong>, qüedando pendiente el pago<br />

de los intereses.<br />

Art. 1.211. Si la deuda fuere en parte líquida, yenparte<br />

ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor<br />

el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar<br />

el de la parte ¡líquida, si no apareciere que debe procederse de<br />

otro modo.<br />

I)ícese líquida la cantidad que resulta corno saklo<br />

de la comparación del debe y haber en una cuenta.<br />

La deuda puede ser en parte líquida y en parte ilíquieta,<br />

si,, por ejemplo, corista de varios ramos. Ni<br />

el acreedor ni el deudor están obligados á esperar<br />

que lleguen todos á su término y b<strong>al</strong>ance, á menos<br />

que se haya pactado otro modo de proceder, ó que<br />

la obligación fuere por sí misma indivisible.<br />

Art. 1.212. El deudor de uri q cosa cierta y determinada<br />

se liberta, entregándola. en el estado en que se encuentre <strong>al</strong><br />

tiempo de la entrega, con tál que las deterioraciones que le hayan<br />

sobrevenido no provengan de hecho 6 culpa del deudor, ó de<br />

las personas de que él es responsable, y que no se haya cons<br />

tituido en mora antes de haber sobrevenido las deterioraciones.<br />

Sabernos que la enajenación se verifica por efecto<br />

del contrato, y si la cosa ha quedado en poder del<br />

deudor es á riesgo y peligro del acreedor, que es<br />

el propietario de ella. Si la pérdida ó deterioro de.<br />

la cosa ha ocurrido sin culpa del deudor y sin h<strong>al</strong>larse<br />

en mora, aquellos son de cuenta del acreedor.<br />

Cuando el deudor es culpable del hecho que produjo<br />

la pérdida ó deterioro, ó cuando éstos se efectúan<br />

después del día en que el deudor debió entregar<br />

la cosa pagada, es decir, h<strong>al</strong>lándose en mora, la<br />

ley lo hace responsable para con el acreedor, tanto<br />

respecto de los hechos propios como los de las personas<br />

que están bajo su potestad y vigilancia, artículos<br />

1.118 y 1.265.<br />

Art. 1.213. Si la deuda es de una cosadeterminada únicamente<br />

en su especie, el deudor no está obligado, para libertarse<br />

de la obligación, á dar una de la c<strong>al</strong>idad superior, pero<br />

no puede tampoco dar una de la inferior.


- '9 -<br />

Por ejemplo : me he obligado á darte un reloj de<br />

oro: no puedes pretender que te entregue uno •de<br />

precio extraordinario, ni yo puedo exigirte que recibas<br />

uno de insignificañte v<strong>al</strong>or. La ley impone <strong>al</strong><br />

deudor el deber de escoger un término medio entre<br />

los dos extremos, según los fines á que la cosa está<br />

destinada.<br />

En las obligaciones <strong>al</strong>ternativas y en las facultativas<br />

la elección corresponde también <strong>al</strong> deudor, artículos<br />

835 y 1.144.<br />

Art. 1.214. El pago debe hacerse en el lugar fijado por<br />

el contrato. Si el lugar no ha sido fijado, y se trata de cosa<br />

cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar en que<br />

se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato.<br />

Fuera de estos dos casos, el pago' debe hacerse en el domicilio<br />

del deudor, saívo lo que se establece en el artículo<br />

1.473.<br />

Contráese especi<strong>al</strong>mente este articulo á la obligación<br />

de dar. Nada más natur<strong>al</strong> cómo que ci pago<br />

e verifique en el lugar que las partes han fijado esplícita<br />

ó implícitamente en el contrato. Recibes á<br />

préstamo mil pesos y te comprometes á pagarlos en<br />

París, dentro de seis meses : <strong>al</strong>lí deberás cumplir tu,<br />

obligación, so pena de daños y perjuicios.<br />

Pero si no se ha señ<strong>al</strong>ado lugar <strong>al</strong>guno, entonces<br />

hay que distinguir dos casos: ¡9 Si se trata de<br />

una cosa cierta y determinada, verbo y gracia, mi<br />

coche de paseo, deberé entregarlo en el lugar en<br />

que se encontraba cuando se celebró el contrato ; ni<br />

tu puedes obligarme á llevarlo á otra parte, ni yo<br />

exigirte que lo recibas en otro lugar: y 29 cuando<br />

el objeto de la obligación está designado únicamente<br />

in genere, verbo y gracia, diez vacas de mis rebaños;<br />

deberé hacerte el pago ó enttega en mi domicilio,<br />

aunque las vacas estuvieran en la época del<br />

contrato y en los del pago muy distantes del lugar<br />

en que hemos pactado


20<br />

A f<strong>al</strong>ta de estipulación, la regla gener<strong>al</strong> es que<br />

el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. Es<br />

un beneficio que le concede la ley y de que él puede<br />

desprenderse por, virtud del contrato. Entiéndese que<br />

ese domicilio es el actu<strong>al</strong>, esto es, el que tiene-'el<br />

deudor cuando llega la época del pago. Nos parece<br />

que lo mismo debe resolverse acerca del domicilio del<br />

acreedor, cuando el deudor se obligó á pagar <strong>al</strong>lí y<br />

el acreedor cambió posteriormente de domicilio.<br />

En el contrato de venta el precio debe pagarse<br />

en el lugar y tiempo en que se hace la tradición de<br />

la cosa. Segin el artículo 1.473.<br />

En las obligaciones de hacer, el pago ó sea el<br />

cumplimiento de la obligación contraída, se verificará<br />

en el lugar en que conforme á la natur<strong>al</strong>eza del contrato<br />

debe ejecutarse el hecho. Si éste puede efectuarse<br />

en cu<strong>al</strong>quier parte serían aplicables las mismas<br />

reglas de las obligaciones de dar: en el lugar estipulado<br />

y en defecto de estipulación en el domicilio<br />

del deudor.<br />

Art. 1.215. La existencia en poder del deudor del documento<br />

privado de la deuda hace presumir el pago, s<strong>al</strong>vo prueba<br />

en contrario.<br />

Admítese prueba en contrario porque el documento<br />

puede h<strong>al</strong>larse en poder del deudor por una<br />

circunstancia independiente de la voluntad del acreedor,<br />

que no ha pensado en remitirla deuda, artículo<br />

1.246, como si lo hubiese sido robado ó lo hubiese<br />

confiado momentáneamente <strong>al</strong> deudor para <strong>al</strong>gún fin.<br />

La presunción de la. ley es simplemente Juris, artículo<br />

1.324.<br />

Nótese que la disposición se refierd <strong>al</strong> documento<br />

privado, inico titulo quizá del acreedor, pues del, documeiiio<br />

público hay copias en los protocolos respectivos<br />

y pudo el acreedor confiarlo <strong>al</strong> deudor, contando<br />

con las copias antedichas.<br />

Art. 1.216. Cuando la deuqia sea de pensiones censu<strong>al</strong>es d<br />

d€ cu<strong>al</strong>quiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en


-- 21 -<br />

períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades<br />

correspondientes á un período, se presumen pagadas las anteriores,<br />

s<strong>al</strong>vo la prueba en contrario.<br />

El acreedor no está obligado á recibir el pago<br />

de las pensiones, rentas, <strong>al</strong>quileres, etc., que se le<br />

deben, imputándolo á los más recientes, cuando el<br />

deudor tiene por ese respecto pendierte el pago de<br />

otros anteriores. De aquí la presunción establecida<br />

en este artícul6 contra el acreedor que admitió el<br />

pago antedicho.<br />

Esa presunción puede sin embargo, destruirse con<br />

la prueba de que el pago se recibió por error, creyedo<br />

satisfecha 's las anteriores. pensiones, rentas, etc.<br />

Art.. 1.217. Los gastos del pago son de cuenta del deudor.<br />

El acreedor tiene derecho á que se le haga el<br />

pago íntegro, tanto en la obligación' de dar corno en<br />

la de hacer. Los gastos del pago disminuirían la<br />

cantidad debida, si carga con ellos el acreedor.<br />

Además, el -pago interesa en primer término <strong>al</strong><br />

deudor, puesto que 'por él se libera de la obligación<br />

contraída. Vemos en ci articulo 1.436 que en el contrato<br />

de venta' que los gastos de tradición son de<br />

cuenta del vendedor y los de trasporte de cuenta<br />

del comprador.<br />

Dc/pao con subrogación<br />

Art. 1.218. La subrogación de los derechos del acreedor en<br />

favor de un tercero que paga, es convencion<strong>al</strong> ó leg<strong>al</strong>.<br />

Hay dos clases (le subrogación, la subrogación re<strong>al</strong><br />

y la subrogación person<strong>al</strong>. La primera se efectúa siempre<br />

que una cosa se sustituye jurídicamente á otra:<br />

ejemplos de esa subrogación los h<strong>al</strong>lamos en el Código<br />

Civil en los artículos 1.268, 1.376 número 19, 1.377,<br />

1.836, •1.868, etc. La segunda consiste en la sustitución<br />

de una persona por otra, de la cu<strong>al</strong> únicamente trata la<br />

ley en este capítulo, tomn,doa en más estrict acepción.<br />

. ' ' .'<br />

El efecto ordinario del p.go es extinguir la obliga-


ción. Cuando el acreedor recibe lo que le es debido su<br />

derecho se acaba, sea cu<strong>al</strong> fuere la persona que le hace<br />

el pago, según explicamos en el artículo 1.202, y el<br />

deudor queda desligado de la obligación -que contrajo.<br />

Tanto es así que por un solo pago se pueden extinguir<br />

varias deudas: Primo le debe mil bolívares á Segundo,<br />

quien debe igu<strong>al</strong> cantidad á Tercio. Si convienen en<br />

que Primo pague á Tercio sé extinguirán las deudas de<br />

Primo á Segundo y de Segundo á Tercio.<br />

Por una ficción de la ley, cuando hay subroKación<br />

no se considera fenecida la obligación por efecto del<br />

pago, sino trasladado el derecho del acreedor á la persona<br />

que en su propio riombre hizo ci pago de lo debido<br />

por el deudor. El derecho del acreedor se ha extinguido<br />

en cuanto á él mismo, pero subiste con todos<br />

sus accesorios, ó, mejor dicho, se reputa que existe en<br />

la persona (Tel subrogado contra el deudor y esa es la<br />

ficción..<br />

Muého se ha disertado por los autores para explicar<br />

este punto, pero ésta es en síntesis la doctrina que<br />

prev<strong>al</strong>ece, y no v<strong>al</strong>e la. pena de averiguar más nada. Si<br />

la ley no hubiese creado la sztbi'ozcz5n, el tercero que<br />

pagara por el deudor no podría adquirir sino la acción<br />

de manda/o ó la de res/in de neçocios, según lo hubiese<br />

hecho con encargo <<br />

ó sin encargo del obligado y aun<br />

simplemente la de iii vem verso, cuando lo hubiera hecho<br />

contra la voluntad del deudor artículo 1.182 : el que le<br />

hubiera proporcionado,á este ci dinero necesario para<br />

pagar no <strong>al</strong>canzaría sino la acción de mutua. La subroçacun<br />

lo pone en posesión de todos los derechos que el<br />

primitivo acreedor tenía contra el deudor, lo asegura del<br />

riesgo de insolvencia de este, y facilitando de ese modo<br />

las transacciones, puede decirse con un ilustrado jurisconsulto<br />

que es un elemento de crédito público.<br />

Entre el pago que cu<strong>al</strong>quiera; sea ó no interesado,<br />

puede hacer en nombre y en descargo del deudor,<br />

y el verificado con subrogación, existe la diferencia que<br />

aquel no- puede hacerse v<strong>al</strong>er contra los demás acreedo-


- 23.—<br />

res del deudor que son preferentes, mientras que la subrogación<br />

sitúa <strong>al</strong> tercero que paga en el mimo lugar<br />

que tenía él acreedor' primitivo re 1 specto de los otros<br />

acreedores, por razón de privilegios ó hipotecas, como<br />

ya'herños dicho. ' rs<br />

'Pude hacer iubiógacióñ el'mandatario autorizado<br />

para recibir el pago; puesto que' ella no agrava en<br />

manera <strong>al</strong>guna la sitúación idel acreedor.<br />

En cierto modo está m<strong>al</strong> colocada esta materia entre<br />

los medios de extinción de las obligaciones, pues el<br />

Jagv con subrog-ación no' produce en susancia más que<br />

una mutación de la persóna dé! acreedor. Pero, ya hemos<br />

dicho'que extingue la deuda respecto del primer<br />

acreedor que hace la subrogación.<br />

Esta especie de pago no es aplicable sino: á las deudas<br />

en que se trata de cantidad de dinero. Pudiera extenderse,<br />

no obstante, á cosas muebles apreciables en<br />

dinero y prometidas in ¿-e1ere, verbo y gracia, veinte litros<br />

de vino español,' diez novillds, cincuenta quint<strong>al</strong>es<br />

de café, etc.<br />

Es obvio que si el objeto de la obligación fuese un<br />

cuerpo cierto y determinado, no sería posible por manera<br />

<strong>al</strong>guna el págo con subrogación.<br />

La ley divide la subrogación en convencion<strong>al</strong> y leg<strong>al</strong>:<br />

aquella emana de la estipulación de las partes,<br />

ésta se deriva sólo del precepto leg<strong>al</strong>.<br />

Art. 1.219. La subrogación es convencion<strong>al</strong>:<br />

j9 Cuando el acreedor, <strong>al</strong> recibir el pago de un tercero, lo<br />

subroga en los derechos, acciones, privilegios 6 hipotecas, que tiene<br />

contra el deudor : esta subrogación debe ser expresa y hecha<br />

<strong>al</strong> mismo tiempo que el pago.<br />

29 . Cuando el deudor toma prestada una cantidad fin de pagar<br />

su deuda y de subrogar <strong>al</strong> prestamista en los derechos del<br />

acreedor.<br />

Para la v<strong>al</strong>idez de esta subrogación es nccesario que el acto<br />

de préstamo y el de pago tengan fecha cierta : que en el acto de<br />

préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago; y<br />

que en el de pago se declare que éste se ha hecho con el diñero suministrado<br />

á este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación<br />

se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.


- 24 -<br />

An<strong>al</strong>icemos el primer caso:<br />

La ley, 1)0 ha dejarlo la sub icii<strong>al</strong> arbitrio de la<br />

persona que paga por el deudor. Estadicho en el artículo<br />

1.202 que cu<strong>al</strong>quiera puede pagar por el deudor,<br />

sin saberlo éste ,y hasta contra su voluntad, yel acredór<br />

deberá recibir el pago, sin averiguar si el que paga tiene<br />

ú no interésen ello, porque el pago extingue la obli-'<br />

-ación. -<br />

Pero el que paga no puede obligar <strong>al</strong> acreeior á<br />

qiie lo subrogue en los derechos que tiene contra el<br />

deudor, es decir, í que le traspase las acciones que 'le<br />

corresponden por virtud del crédito para ejercerlas á su<br />

tiempo contra el obligado. El legislador favorece el<br />

pago, porque extingue la deuda; pero no puede iniponer<br />

la subrogación,'porque por ella subsiste la . deuda y<br />

porque .a nadie fuera del caso de utilidad publica puede<br />

forzarse i.enajenar nlá contratar. ,i ,lo contrario fuese,<br />

todo el mundo podría adquirirlos créditos que á bien<br />

tuviera, contra la voluntad de] dueño de ellos, pagándolos<br />

sin conocimiento y aun á pesar del deudor ya para<br />

colocar dinero ventajosa mente, ya para perseguir quizá<br />

<strong>al</strong> obligado con procedimientos ruinosos.<br />

Es; pues, la' primera condición establecida.. por la<br />

ley que el acreedor consiente y manifieste expresamente<br />

la voluntad de subrogar ' <strong>al</strong> tercero en todo ó en parte de<br />

la deuda, si bien es cierto que puede v<strong>al</strong>erse para ello<br />

de las frases que sean conducentes,, pues no hay en<br />

nuestra legislación p<strong>al</strong>abras sacrament<strong>al</strong>es. Al subrogar<br />

puede restringir los derechos. que por la deuda le<br />

pertenecían ; excluir los intereses vencidos, por ejemplo,<br />

como remitidos <strong>al</strong> deudor; reducir las garantías á<br />

las hipotecas constituidas, 'liberando á los fiadores del<br />

crédito, etc. La subroKauón nace del convenio de las<br />

partes, y pueden fijar en esos puntos las cláusulas, que<br />

quieran. -<br />

- La segunda condición de la ley es que la subrogació<br />

se haga <strong>al</strong> mismó tiempo que el pago porque si<br />

mediase tiempo entre éste y aquélla lá deuda se extiñ-


25 -<br />

-. guiría con todos sus accesorios, y no bastaría la ficción<br />

de la ley para revivir lo que habíadejado de existir,<br />

fuera de que se daría ocasión á uleriores bperaciones<br />

fraudulentas para perjudicar á terceros. Cu<strong>al</strong>quiera<br />

declaración de subrogación "posterior no produciría efecto<br />

respecto del deudor y de' terceros. El pago y la súbrogación<br />

dehn constar, pues, de pu mismo acto: dos<br />

escritos distintos aunque sean de la misma fecha no llenan<br />

aquella exigencia. Admítese, sin embargo, la v<strong>al</strong>idez<br />

de la subrogación cuando el qué la pretende ha<br />

hecho <strong>al</strong> acreedor una ó más remesas de fondos con<br />

mención expresa de que están destinados á la subrogación.<br />

Considéranse entonces depósitos provision<strong>al</strong>es,<br />

no pagos, y con ellos puede llegarse leg<strong>al</strong>mente <strong>al</strong> fin<br />

expresado.<br />

Sise tratase simplemente de pagos parci<strong>al</strong>es sucesivos,<br />

y así constan en el recibo definitivo, la subrogación<br />

no se efectuaría sino por el último pago que se hubiera<br />

hecho <strong>al</strong> mismo tiempo que se declaró la subrogáción.<br />

Enseñan los autores que los terceros pueden impugnar<br />

la subrogación, aun cnando consten ella y el pago<br />

de un mismo acto, si los hechos han pasado de un<br />

modo distinto. Cuando la rechacen, porque <strong>al</strong>eguen<br />

que el pago lo hizo antes el que quiere prev<strong>al</strong>erse de la<br />

subrogación, pueden servirse de todo género de pruebas<br />

en atención á que imputan un fraude <strong>al</strong> acreedor<br />

que se dice subrogado: cuando afirman que la deuda<br />

subrogada estaba extinguida por el deudor, ó por cu<strong>al</strong>quiera<br />

otra persona, en el tiempo en que se verificó la<br />

subrogación, sin atribuir complicidad dolosa <strong>al</strong> subrogado,<br />

no pueden probarlos fundamentos de su impugnación<br />

sino con documentos de fecha cierta que acrediten<br />

el pago anterior, dado que la cuantía de la deuda<br />

exceda de la suma en que es admisible la prueba de testigos.<br />

Estas son las únicas condiciones requeridas en<br />

este primer caso para la v<strong>al</strong>idez de la subro,çncin convencion<strong>al</strong>.<br />

Puede constar de documento privado ó au-


- 26 -<br />

ttico, ,':,aun , de tina manifestación verb<strong>al</strong>, pero que no<br />

podría probarse sino conforme á las reglas establecidas<br />

para la prueba de las obligaciones. El acto privado<br />

deberá tener fecha cierta para oponerlo 'á terce-"<br />

ro, artículo 1.292, por ejemplo, áun cesionario, á un<br />

acreedor que pretende embargar el crédito, etc.<br />

La subrogación de acreedor á acreedor, á que ' venimos<br />

contrayéndonos, puede, hacerse con el concurso<br />

del deudor ó s in él, cuya notificación no se necesita para<br />

v<strong>al</strong>er contra él ni contra terceros. Tiene esta subrogación<br />

grandes similitudes con la cesión de e-réditos,<br />

artículo 1.495 , porque en ambas hay mutación de acree-.<br />

dores; pero, se diferencian, como en. elcomentario de<br />

aquel artículo decimos, en la causa del contrato. El<br />

acreedor ,subrogante no debe garantía <strong>al</strong> subrogado,<br />

pues la garantía es debida en la c^sión di créditos por<br />

el carácter de venta que revisfe ese contrato, y el subrogante<br />

no vende sino recibe el pago de la deuda ' Si<br />

se demuestra , que el crédito no existe, estará obligado<br />

sniple mente á restituir lo pagado ¿orno indebido; 'y nada<br />

más -oue lo recibido, por ,lo que conforme á la opi'iión<br />

de <strong>al</strong>gunos tratádistas se distingue también de la cesión,<br />

en la 'cu<strong>al</strong> el cedente está enel deber de pagar el v<strong>al</strong>ór<br />

íntegro del ¿rédito, aunque haya recibido una suma. menor<br />

del cesio'nario.<br />

Estudiemos ahora el segundo caso:<br />

Esta subrogación es convencion<strong>al</strong> en cuanto <strong>al</strong> deudor<br />

y <strong>al</strong> acreedor subrogado. Respecto del subrogante<br />

es meramente leg<strong>al</strong>, por q ue la ley se la impone, quiera<br />

ó.nó subrogar. Se ha creado en beneficio del deudor, á<br />

quien puede favorecer, sin perjuicio del acreedor, ni de<br />

ningún otro interesado.<br />

Se efectúa cuando el dudor toma dinero prestado<br />

para pagar su deuda, y efectivamente la paga con la<br />

cantidad adquirida para ese fin. Para qué v<strong>al</strong>ga se requieren<br />

tr e s condiciones, según el artículo.<br />

i Que en el acto del préstamo se declare que la


- 27<br />

cantidad recibida se ha tomado para pagar <strong>al</strong> acreedor<br />

t<strong>al</strong> deuda, prevención que tiene por objeto impedir que<br />

el deudor aplique su propio dinero ála subrogación,<br />

para cdnservar y hacer vaier en nombre de otro, cuando<br />

le convenga, los derechos hipotecarios del crédito<br />

contra otros acreedores;<br />

2 Que en el acto del pago se declare también<br />

que se ha hecho con el dinero suministrado <strong>al</strong> efecto<br />

por el nuevo acreedor, á fin de que no haya tampoco<br />

lugar <strong>al</strong> fraude sobredicho; y<br />

3 Que si ambos actos constan de documentos<br />

privados tengan fecha cíer/a, articulo 1.292, lo cu<strong>al</strong><br />

puede conseguirse entre otros medios con el reconocimiento<br />

judici<strong>al</strong> de ellos, condición que se exige para<br />

impedir que se hagan aparecer documentos hechos posteriormente<br />

<strong>al</strong> pago para arrebatar derechos legítimos<br />

a otros acreedores. Demás está decir que la certeza<br />

de la fecha no se necesita para hacer v<strong>al</strong>er la subrogación<br />

contra e1 deudor, sus sucesores univers<strong>al</strong>es y los -<br />

que estén obligados como garantes de la deuda, artículo<br />

1.292.<br />

Añadiremos ahora: 19 que cumplidas esas form<strong>al</strong>idades<br />

no se necesita que se haga por el acreedor declaración<br />

expresa de subrogación en favor del nuevo<br />

acreedor, porque ella se verifica por ministerio de la<br />

ley: 29 que el acreedor no está obligado á recibir parte<br />

del pago y que si se negare á recibir el pago íntegro,<br />

ó si después de recibido se opusiere á que se hagan<br />

constar los extremos de la ley en el recibo, ó no lo<br />

quisiere firmar, etc., el deudor puede ocurrir para el<br />

primer caso <strong>al</strong> medio de la oferta y la consignación del<br />

artículo 1.226, expresando el motivo de eflas, y en el<br />

segundo caso podrá compelerlo judici<strong>al</strong>mente á extender<br />

y firmar el documento leg<strong>al</strong> correspondiente; y 3<br />

que los dos actos á que se-refiere la ley pueden comprenderse<br />

en uno solo, dado que el préstamo y el pago<br />

se verifiquen simultáneamente por las partes á quienes<br />

corresponde.


28 -<br />

Véase en el artículo 1.238 la diferencia que hay entre<br />

esta subrogación y la delegación.<br />

Art. 1.220. La subrogación tiene lugar por disposici6n de la<br />

ley:<br />

19 En provech del que, siendo acreedor, aun por documento<br />

privado, paga á otro acreedor que tiene derecho á ser preferido<br />

en razón de su privilegio 6 hipoteca.<br />

29 En provecho del adquirente de un inmueble que paga<br />

hasta concurrencia del precio de su adquisición á uno 6 varios<br />

acreedores, en cuyo favor el fundo está hipotecado.<br />

39 En provecho del que, estando obligado con otros ó por<br />

otros <strong>al</strong> pago de la deuda, tenía interés en pagarla.<br />

49 En provecho del heredero bajo beneficio de inventario,<br />

que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la sucesión.<br />

La subrogación leg<strong>al</strong> es obra exclusiva de la ley:<br />

no se verifica, por consiguiente, sino en los casos en<br />

que ella expresamente lo establece.<br />

Examinemos los que contiene este artículo.<br />

Primer caso. Se ha ordenado en provecho del<br />

acreedor, que paga á un acreedor preferente. Por virtud<br />

de ella un acreedor quirografario puede pagar á<br />

un acreedor hipotecar'io para sustituirse en los derechos<br />

de éste y asegurar el pago de su propio crédito: un<br />

acreedor hipotecario puede pagar con el mismo fin á<br />

otro hipotecario que por ser anterior en tiempo sea de<br />

preferencia, ó un privilegiado .á otro privilegiado preferente<br />

por la causa del crédito, etc., siempre que no<br />

se siga ningún perjuicio <strong>al</strong> acreedor subrogante, que<br />

puede entonces negarse á la subrogación. Ese caso se<br />

presenta en el ejemplo siguiente: Franco tiene en garantía<br />

de un crédito, primera hipoteca sobre los predios<br />

A. y B. y <strong>al</strong> mismo tiempo segunda hipoteca por otro<br />

crédito sobre el inmueble B. Máximo tiene segunda<br />

hipoteca sobre el predio A., y le conviene pagar á Franco<br />

su crédito para subrogarse en los derechos de éste,<br />

libertar el predio A. para que pueda responder del crédito<br />

de Máximo y atacar el predio B. por el crédito subrogado.<br />

Esa operación perjudicará probablemente á<br />

Franco porque el predio B. no podrá entonces respon-


- 29<br />

der á la segunda hipoteca que pertenece i. Franco, y<br />

por eso puede rehusar la subrogación con la cu<strong>al</strong> la<br />

ley se propone favorecer <strong>al</strong> subrogado sin dañar los<br />

intereses del subrogante. La subrogación no se efectuaría,<br />

desde luego, si el acreedor que paga es de<br />

mejor ó igu<strong>al</strong> derecho que el otro, aunque la síihrogación<br />

lo favorezca cuan •do por ese camino aspira á <strong>al</strong>lanarse<br />

dificultades en el pago: por ejemplo con los acreedores<br />

quirografarios, que acusan el excedente de la<br />

cosa hipotecada. En esa circunstancia procedería la<br />

subrogación convencion<strong>al</strong> de acreedor á acreedof, no la<br />

que la ley impone de pleno derecho.<br />

Es opinión admitida que esta subrogacion no se<br />

permite <strong>al</strong> acreedor que paga á un acreedor que sólo<br />

tiene á su favor el derecho de retención, porque la ley<br />

se refiere á los que gozan de hipotecas ó Privilegios.<br />

El acreedor prendario tiene á su favor privilegio:<br />

el anticresista no tiene más que el derecho de<br />

retención, á menos que haya hecho registrar su título<br />

como lo previene el artículo 1.833.<br />

Segundo caso. Contráese <strong>al</strong> adquirente de un inmueble,<br />

que paga hasta concurrencia del precio de<br />

adquisición <strong>al</strong> acreedor hipotecario, etc. Supongamos<br />

que Pedro compra un fundo por Bs. 50.000, el cu<strong>al</strong><br />

está hipotecado á Pablo por 30.000, á Luis por 20.000<br />

y á Diego por io.000. Pedro paga, los créditos de<br />

Pablo y Luis que son las primeras hipotecas por el<br />

orden de su registro, y queda liberado con él vendedor,<br />

puesto que se subroga en los •derechos que<br />

aquellos dos acreedores tenían contra él y cubren el<br />

precio de adquisición.<br />

La eficacia de esta subrogación viene á comprenderse,<br />

si Diego, el tercer hipotecario del fundo, que no ha<br />

prestado su aprobación á la venta y no ha sido satisfecho,<br />

pide la ejecución y remate de la hipoteca. Puede<br />

suceder que ésta se vezída en pública subasta por<br />

Bs. 56.000: es posible que Pedro pierda el inmueble,<br />

pero no perderá su dinero-,porque subrogado en


- 30 -<br />

los derechos de Pablo y de Luis hará v<strong>al</strong>er las acciones<br />

hipotecarias preferentes de ellos, y sólo quedarán<br />

6.000 á favor de Diego. Esta subrogación no se<br />

puede extender á los bienes muebles, sobre los cu<strong>al</strong>es<br />

no se constituye hipoteca.<br />

Para: la adquisición de un predio hipotecado es<br />

medio más seguro el que establece el artículo 1.868.<br />

Esta subrogación no es aplicable á las cosas muebles,<br />

porque ellas no son susceptibles de hipoteca.<br />

Tercer caso. Se refiere <strong>al</strong> que estando obligado<br />

con otros ó'por otros tiene interés en pagar la deuda.<br />

Dice un autor que en este caso está" comprendido<br />

el anterior, y lo c<strong>al</strong>ifica de ft1eonsrno /e4risla/ivo. Sea<br />

lo que fuere, notemos que las p<strong>al</strong>abras con otros <strong>al</strong>uden<br />

<strong>al</strong> caso de varios codeudores de una obligación<br />

solidaria' ó indivisible;' de los cu<strong>al</strong>es uno solo paga<br />

la tot<strong>al</strong>idad de la deuda, ,y las p<strong>al</strong>abras poi- otros se<br />

refieren <strong>al</strong> fiador que paga por el deudor princip<strong>al</strong>.<br />

No corresponde ese derecho <strong>al</strong> codeudor de una<br />

obligación simplemente conjuntiva divisible que paga la<br />

porción ó porciones i que adeudan los otros obligados.<br />

Asísteles contra ellos una acción de manda/o á de<br />

gestión ne,g'ocios, sin, subrogación en los derechos del<br />

acreedor, de suerte que no puede ejercer los derechos<br />

de privilegio ó• hipoteca que el acreedor, tenía<br />

contra los deudores liberados. En cuanto á losfiadores,<br />

el artículo. , 1.799 les da el derecho de subrogación.<br />

Esta subrogación es extensiva á todos los casos<br />

en que el adquirente ó un trcero detentor de la cosa<br />

paga las cargas ó gravámenes á que ella está afecta.<br />

Cuar/' caso. En este se concede la subrogacióii<br />

leg<strong>al</strong> ,<strong>al</strong> heredero beneficiario. Propónese con ella la<br />

ley facilitar la liquidación de la herencia en beneficio<br />

de los acreedores, yasegurar, los derechos del<br />

heredero, llamado á, aprovecharse d lo que quede<br />

después , de cubiertas las deudas hereditarias. El heredero,<br />

que paga con sus propios fondos las deudas


- 3' -<br />

de la sucesión adquiere los derechos del acreedor<br />

pagado, y puede hacerlos v<strong>al</strong>er contra los bienes de<br />

la herencia.<br />

No goza de esta subrogación el heredero que<br />

aceptó la herencia pura y simplemente, porque su<br />

patrimonio se confunde con el patrimonio del difunto;<br />

ni el curador ó administrador de la sucesión vacante,<br />

porque carece de interés propio legítimo en el pago<br />

de obligaciones que no recaen sobre él.<br />

En el Código de Comercio, artículo 328, tenemos<br />

otro caso de subrogación leg<strong>al</strong>, que ocurre cuando se<br />

paga la letra de cambio por intervención.<br />

Diremos por último, que en todos los casos de<br />

subrogación leg<strong>al</strong>, ésta se verifica ipso jure, sin necesidad<br />

de que se exprese que el pago se ha hecho<br />

con t<strong>al</strong> objeto y el acreedor está obligado á recibir<br />

el pago tot<strong>al</strong> so pena de indemnizar daños y perjuicios.<br />

Art. 1.221. La subrogación establecida en los artículos precedentes<br />

tiene lugar tanto contra los fiadores como contra los<br />

deudores.<br />

El acreedor que sólo ha sido pagado en parte y el que le<br />

ha hecho el pago parci<strong>al</strong>, concurren juntos para hacer v<strong>al</strong>er sus<br />

derechos, en proporción de lo que les es debido.<br />

El acreedor subrogado, convencion<strong>al</strong> ó leg<strong>al</strong>mente,<br />

puede ejercer sus derechos adquiridos por virtud de<br />

la subrogación contra los deudores y los fiadores.<br />

En cuanto á los coobligados no puede reclamarles<br />

sino la cuota con que deben contribuir <strong>al</strong> pago de<br />

ella, artículo 1.165. - -<br />

De lo expuesto en esta materia resulta que la<br />

subrogación puede oponerse: 19 <strong>al</strong> deudor para que<br />

pague la deuda <strong>al</strong> acreedor subrogado con todas las<br />

consecuencias de la obligación contraída, en la inteligencia<br />

de que si el subrogado adquirió el crédito<br />

por menos de su v<strong>al</strong>or norm<strong>al</strong>, el deudor no está<br />

obligado á pagar sino la suma que aquel efectivamente<br />

desembolsó: 29 á los otros acreedores del deu-


32 -<br />

dor para excluirlos por, virtud de las causas de pre<br />

lación que correspondían <strong>al</strong> acreedor primitivo, ó para<br />

concurrir con ellos <strong>al</strong> pago si los créditos son de<br />

igu<strong>al</strong> carácter 39 los fiadores, como lo expresa este<br />

artículo, porque la caución se da por la deuda, cu<strong>al</strong>quiera<br />

que sea el acreedor y por consiguiente no se<br />

acaba porque el crédito pase á 'otras manos ; y 49<br />

fin<strong>al</strong>niente á los terceros' detentadores de inmuebles<br />

hipotecados en seguridad de la obligaci6n, qde no<br />

padece cambio <strong>al</strong>guno por . tran sferirnien to de un acree -<br />

dor á otro acreedor.<br />

Cuando el acreedor subrogante sólo ha recibido<br />

parte de la deuda, concurre con el subrogado sin derecho<br />

<strong>al</strong>guno de preferencia, pues el efecto de la subrogación,<br />

sea tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong>, es poner, <strong>al</strong> acreedor<br />

subrogado en el lugar que el subrogantetenía.<br />

Nos hemos separado en este punto de la regla<br />

establecida en el Código francés y seguimos la del<br />

Código it<strong>al</strong>iano, que es sin duda 'más nacion<strong>al</strong>.<br />

be la ¿mj u/aci6n del pago<br />

Art. 1.222. El que tuviere contra, ,sí varias deudasde ,la<br />

misma especie tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de<br />

ellas quiere pagar.<br />

El. deudor que tiene una sola deuda á favor de<br />

un acreedor, <strong>al</strong> hacer á éste la entrea de una cantidad<br />

de dinero, extingue necesariamente •la , deuda<br />

pendiente hasta concurrencia de la entrega hecha.<br />

La cuestión de la impulación d1fta no puede<br />

presentrse, por tanto, sino cuando un deudor tiene<br />

varias deudas contraídas con un mismo acreedor,' y<br />

se refiere á la 2plicaCi6fl del pago á una de ellas.<br />

Esta imputación la hacen . .el deudor, el acreedor<br />

ó la ley, según los principios del. Derecho Romanó,<br />

adoptados ¿u los Códigos modernos.<br />

Al deudor asiste en primer térmiiio el derecho<br />

de imputar el pago, con t<strong>al</strong> que declare expresamente<br />

e:i el momento del pago á qué deuda quiere impu-


- 33 -<br />

tarlo. No obsta que la deuda no esté vencida, á menos<br />

que el plazo se haya establecido en beneficio del acreedor,<br />

artículo' 1.141.<br />

Es necesario, sin embargo, advertir que si el<br />

deudor tiene por ejemplo dos 'deudas exigibles, una<br />

de la cu<strong>al</strong>es quedaría cubierta con la' suma entregada,<br />

mientras la otra no se solventaría sino en -parte,<br />

pierde entonces la facultad de aplicar el pago á la<br />

mayor de ellas, porque no tiene ' derecho de obligar<br />

<strong>al</strong> acreedor á recibir en parte el pago de la deuda,<br />

artículo 1.210.<br />

Art. 1.223. Él deudor de una deuda que produce intereses<br />

6 renta ,no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar<br />

sobre el capit<strong>al</strong> lo que paga, con preferencia á los atrasos é<br />

intereses: el pago hecho por cuenta del capit<strong>al</strong> .y de, los intereses,<br />

si no es íntegro,' se imputa primero á 'os' intereses.<br />

Esta es una limitación del 'derecho de imputar<br />

el pago concedido <strong>al</strong> deudor, limitación que se funda<br />

en lo , que decimos <strong>al</strong> fin del artículo anterior y en<br />

que no puede perjudicar <strong>al</strong> acreedor, obligándolo á'<br />

disminuir ó extinguir el capit<strong>al</strong>, estando pendiente el<br />

pago de los intereses. Si el deudor lo ha pretendido<br />

así <strong>al</strong> verificar el pago, la ley se sobrepone á<br />

t<strong>al</strong> pretensión, no consentida por el acreedor, y permite<br />

, á éste imputarlo primero á los intereses y luego<br />

<strong>al</strong> 'capit<strong>al</strong>, bien entendido que puede rechazarlo en<br />

absoluto, si no <strong>al</strong>canza para cubrir íntegramente ,la<br />

deuda en princip<strong>al</strong> y réditos, artículo 1.210 citado.<br />

Art. 1.224. Si el que tiene contra sí Varias deudasen favor<br />

de la misma persona acepta un recibo en el cu<strong>al</strong> el acreedor<br />

imputa especi<strong>al</strong>mente la suma recibida á una de éllas, no puede<br />

hacer la-imputación sobre una deuda diferente, cuando no ha<br />

habido dolo 6 sorpresa de parte del acreedor.<br />

La ley considera que la imputación hecha por<br />

el acreedor en el recibo ha sido convenida entre él<br />

y el deudor, puesto que éste lo acepta sin servación,<br />

ó que el .de'i'dor ha dejado <strong>al</strong> acr ,jr la<br />

3-T , Ifl


- 34<br />

facultad de imputar entre las varias deudas pendien-,<br />

tes. El acreedor debe hacer la imputación en el<br />

momento mismo del pago y en que expide el recibo.<br />

Si éste flO menciona ninguna, el acreedor no<br />

podrá hacerla después, mucho menos <strong>al</strong>terar ó cambiar<br />

la imputación . que consta en el recibo. En ambos<br />

casos será preciso sujetarse á las reglas establecidas<br />

en el articulo siguiente.<br />

El deudor no puede objetar ni rechazar la imputación<br />

hecha por el acreedor, cuando antes había aceptado<br />

el recibo. No v<strong>al</strong>dría <strong>al</strong>egar que la imputación lo<br />

perjudicar está- autorizado para impugnarla en el caso<br />

solamente-de que el acreedor haya empleado dolo para<br />

inducir <strong>al</strong> deudor á admitir el recibo donde consta<br />

la imputación, 6 que simplemente lo haya sorprendido.<br />

Habr do/o, si el acreedór le ha hecho entender que<br />

es la única deuda vencida, que el recibo contiene una<br />

inh!)utación distinta, etc.; y sorpresa, cuando sin haber<br />

en ganc, ha abusado de la ignorancia ó sencillez del dendcr<br />

pira -me no se instruya de la cuenta ni examine el<br />

recibo etc.<br />

El deudor está, por supuesto, -obligado á p°robar<br />

esas, circunstancias si las <strong>al</strong>ega contra la imputación.<br />

Art. 1.225. Cuando el recibo no expresa ninguna imputación,<br />

ci pago debe imputarse ó la deuda que el deudor tenía mayor<br />

interés en extinguir entre- las que estaban -vencidas: en caso<br />

contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que<br />

las' aún no vencidas.'<br />

-<br />

Si las deudas son de la misma natur<strong>al</strong>eza, la imputación se<br />

hace é la más antigua; y en igu<strong>al</strong>dad de todas las circunstancias,<br />

la imputación se hace proporcion<strong>al</strong>mente á todas las deudas.<br />

- La imputación se hace aquí por la ley, en aten—<br />

cine ni el deudor ni el acreedor la han efectuado,<br />

y tr; para ello de situarse en un justo medio entre<br />

i ' i -.:ss d& deudor y los del acreedor.<br />

Las reglas son sencillas.<br />

Entre dos deudas, de las cu<strong>al</strong>es una está vencida<br />

y otra nó, el pago debe imputarse á la primera, sea ó<br />

nó, más onerosa. Así se concilían los intereses del


- 35 -<br />

deudor, que se liberta con el pago de los efectos de la<br />

mora y los del acreedor, que recibe lo que le es debido.<br />

Si las dos deudas son igu<strong>al</strong>mente exigibles, es natur<strong>al</strong><br />

que el deudor tenga mayor interés en solventar<br />

primero la que para él es más gravosa, y entonces la<br />

ley protege <strong>al</strong> deudor, sin perjudicar <strong>al</strong> acreedor: verbo<br />

y gracia, la que devenga intereses ó los devenga<br />

mayores; la que está asegurada con una fianza, 1porque<br />

le conviene libertar- á su fiador y descárgase él mismo<br />

de la responsabilidad subsecuente; la que está garantizada<br />

por una hipoteca, por el natur<strong>al</strong> deseo de poner<br />

la cosa hipotecada á cubierto. de una ejecución, la que<br />

tenga cláusula pen<strong>al</strong>, etc.<br />

Cuando las deudas son de igu<strong>al</strong> natur<strong>al</strong>eza, es decir<br />

todas son del propio modo gravosas ó ninguna lo<br />

es; todas están vencidas ó ninguna lo está, entonces el<br />

págo se aplica á lá más an/zua. Esta expresión designa,<br />

probablemente, en el concepto de la 1ey, la deuda<br />

que tuvo primero nacimiento, no la que se venció antes,<br />

porque se habría referido á la que primero fue exigible.<br />

Si todas las circunstancias son igu<strong>al</strong>es en natur<strong>al</strong>eza,<br />

condición y tiempo, la imputación deberá verificarse<br />

en proporción <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or de cada deuda.<br />

Cuando el acreedor hace la imputación la ley le<br />

permite efectuarla de manera que no divida el pago<br />

entre varias deudas, artículos 1.170 y 1.210.. Posees<br />

tres créditos contra- una persona, todos vencidos, á saber:<br />

uno por Bs. 500, s<strong>al</strong>do del precio de una casa que<br />

le vendiste, otro por 400, v<strong>al</strong>or de un cab<strong>al</strong>lo, y otro<br />

por 300, prestados sin intereses. Te abona 700 sin imputación;<br />

es racion<strong>al</strong> que los imputes á cubrir las dos<br />

últimas deudas, porque así no divides los pagos.<br />

Pero, si el acreedor omitió declarar la imputación<br />

en el recibo, la ley la ordena proporcion<strong>al</strong>mente, por<br />

que juzga que el acreedor renunció la indivisibilidad<br />

del-pago, y la imputación-á una sola de las de .s podría<br />

perjudicar otros aGreedores del deuci . - T<strong>al</strong> su-


- 36 -<br />

cedería en el caso siguiente: la persona antedicha te debe<br />

Bs. i.000 por un préstamo quele has hecho, y otros<br />

1.000 como heredero de su hermano; te entrega B. I.000,<br />

y ni él ni tu los imputáis. La ley los distribuye con<br />

justicia á prorrata, porque así, caso de separación de<br />

patrimonios, artículo 948, no padecen perjuicio los acreedores<br />

hereditarios y los acreedores person<strong>al</strong>es del deudor.<br />

De la oferta de pago y la consiçnaci6n.<br />

Art. 1.226. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede<br />

el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento<br />

re<strong>al</strong> y de la consignación subsiguiente de la cosa debida.<br />

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito leg<strong>al</strong>mente<br />

efectuado, y la cosa depositada queda á riesgo y peligro<br />

del acreedor.<br />

La ley da <strong>al</strong> deudor por estas disposiciones un medio<br />

eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor<br />

se niega sin motivo á recibir el, pago, cuando no<br />

está presente ó se oculta con m<strong>al</strong>icia para hacer incurrir<br />

<strong>al</strong> deudor en mora.<br />

Necesítase á ese fin que haya primero ofrecimiento<br />

re<strong>al</strong> y luego conszçnación de la cosa, de conformidad<br />

con lb que en los artículos siguientes se previene.<br />

Hace f<strong>al</strong>ta en nuestro Código de procedimiento Civil<br />

una ley que determine los trámites especi<strong>al</strong>es que<br />

deben observarse, pues no siempre son aplicables los<br />

del juicio ordinario, artículos 1.231 y 1.232. Convendría<br />

también designar funcionarios públicos, en cuyas<br />

oficinas pudiera verificarse la consignación. La legislación<br />

francesa no adolece de ese vacío.<br />

El ofrecimiento re<strong>al</strong> y la consignación hacen veces<br />

de pago, por cuanto en razón de esos actos el deudor se<br />

liberta de la acción del acreedor, cesan los intereses y<br />

la cosa queda á riesgo y peligro del acreedor; pero no<br />

s irrevocable como el pago, porque antes de la aceptación<br />

del acreedor, puede el deudor retirar la cosa.<br />

El ofrecirnienlo re<strong>al</strong> consiste en la presentación<br />

efectiva de la cosa debida <strong>al</strong> acreedor, lo cu<strong>al</strong> es distin-


- 37 -<br />

to de la simple oferta verb<strong>al</strong>, reducida á la manifestación<br />

puramente de p<strong>al</strong>abra.<br />

La consignación es el depósito de la cosa debida en<br />

el lugar designado por el Juez, ó por la ley, donde permanece<br />

á disposición del acreedor. La p<strong>al</strong>abra consignación<br />

viene de cun sig-nare, porque las especies depositadas<br />

se encerraban en sacos sellados.<br />

Art. 1.227. Para que el ofrecimiento re<strong>al</strong> sea válido es necesario:<br />

19 ie se haga <strong>al</strong> acreedor capaz de exigir, 6 á aquel que<br />

tiene facultad de recibir por él.<br />

29 Que se haga por persona capaz de pagar.<br />

39 Que comprenda la suma íntegra ú otra cosa debida, los<br />

frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad<br />

para los gastos iliquidos, con la reserva por cu<strong>al</strong>quier suplemento.<br />

49 Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor<br />

del acreedor.<br />

59 Que se, haya cumplido la condición bajo la cu<strong>al</strong> se ha<br />

contraído la deuda.<br />

69 Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para<br />

el pago: cuando no hay convención, especi<strong>al</strong> respectop del lugar<br />

del bago, que se haga á la persona del acreedor, 6 en su domicilio,<br />

6 en el escogido para la ejecución del contrato.<br />

79 Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez 6 de<br />

otro funcionario público autorizado para esta especie de actos.<br />

El ofrecimiento debe ser re<strong>al</strong>, esto es, que ha de<br />

presentarse la cosa según antes .decimos, materi<strong>al</strong> y efectivamente,<br />

pues no basta que se haga la manifestación<br />

de estar á4isposición del acreedor, ni que se prometa<br />

entregarla en tiempo oportuno, ó cuando quiera recibirla<br />

el acreedor, 6 lo ordene el magistrado.<br />

Debe hacerse á persona capaz de exigir ó <strong>al</strong> que<br />

tiene facultad de recibir, ó á su representante leg<strong>al</strong>,<br />

como el marido, el tutor, el mandatario, etc., porque<br />

si se hiciera á la mujer casada, <strong>al</strong> menor, etc., el ofrecimiento<br />

re<strong>al</strong>, aun aceptado, no produciría ningún efecto<br />

leg<strong>al</strong> como no lo produce el pago..<br />

Debe ser hecho por persona capaz ó por su representante<br />

leg<strong>al</strong>, si no lo es, porque el deudor o gene-<br />

.r<strong>al</strong>mente o2:' -tarse perjuicios ó ulteriç -es litigios,


- 38 -<br />

y el acreedor tiene derecho de rehusar un pago que<br />

putde exponerlo más adelante á repetición.<br />

La suma ó cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos,<br />

intereses, gastos, etc.: no puede forzarse <strong>al</strong> acreedor<br />

á dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse<br />

una cantidad prudentemente c<strong>al</strong>culada para<br />

los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar<br />

lo que f<strong>al</strong>te por ese respecto, si no fuere suficiente lo<br />

c<strong>al</strong>culado.<br />

Si el plazo se ha estipulado solo en beneficio del<br />

deudor, puede éste ofrecer el pago antes de cumplirse<br />

el término, y el acreedor no puede rehusarlo, artículo<br />

1.141.. En caso de duda el plazo se supone concedido<br />

en beneficio del deudor.<br />

Antes de cumplirse la condición, el acreedor no<br />

puede ser obligado á recibir e1 pago, porque estando en<br />

suspénso la obligación es posible que f<strong>al</strong>te la condición,<br />

y el acreedor tenga que devolver el pago. Inútil es decir<br />

que aquí se trata de la condición suspensiva, no de la<br />

resolutoria, 'a cu<strong>al</strong> no impide que se verifique la ob'igación,<br />

y no se refiere sino á su ulterior disolución.<br />

El ofrecimiento se hace en el lugar convenido para<br />

el pago, pues el pacto que lo fijó obliga tanto <strong>al</strong> deudor<br />

como <strong>al</strong> acreedor. Por la misma razón debe efectuarse<br />

en el lugar escogido para la ejecución del contrato.<br />

Cuando se trata de sumas de dinero el deudor puede<br />

ofrecer el pago <strong>al</strong> acréedor en el domicilio de éste. Como<br />

el deudor tiene el derecho de pagar en su, domicilio,<br />

si no se ha estipulado nada encontrar' ¡o, artículo 1.214,<br />

los gastos que en el caso antedicho se originen serían<br />

en cuenta del acreedor, que dió lugar <strong>al</strong> ofrecimiento<br />

re<strong>al</strong>.<br />

1<br />

Para efectuar el ofrecimiento se ocurre <strong>al</strong> Juez. competente<br />

con un escrito en 4ue se anuncia la oferta re<strong>al</strong><br />

de la cosa. Hasta ahora la ley enezolana no ha autorizado<br />

á ningún otro funcionario para intervenir en estos<br />

actos.<br />

Art. 1.228. Para la v<strong>al</strong>idez de la consignación, basta e


- 39 -<br />

19 Que haya sido precedida de un requerimiento hecho <strong>al</strong><br />

acreedor, conteniendo-la indicación del día, hora y lugar en que la<br />

cosa ofrecida será consignada.<br />

29 Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la<br />

cosa ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día<br />

del depósito, en el tribun<strong>al</strong> respectivo.<br />

39 Que se levante un acta por ci juez indicando la especie dé<br />

las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor 6 su no<br />

comparecencia, y en fin, el depósito.<br />

- 49 Que cuando el acreedor no ha comparecido, se le notifique<br />

el acta del depósito, con intimación de tomar la cosa depositada.<br />

Si el acreedor requerido para el ofrecimiento re<strong>al</strong><br />

no comparece, ó se niega á recibir la cosa ofrecida y<br />

presentada, se prócede entonces á la consignación, la<br />

cu<strong>al</strong> necesita para su v<strong>al</strong>idez la observancia de las form<strong>al</strong>idades<br />

prevenidas en este artículo.<br />

En primer lugar, debe prevenirse <strong>al</strong> acreedor el<br />

día, la hora y el lugar en que la cosa será consignada,<br />

esto es, depositada, para que acuda á recibirla antes del<br />

depósito, y evite los gastos del depósito, etc.<br />

El deudor debe desprenderse de la posesión de la<br />

cosa ofrecida el día fijado para h consignación, porque<br />

el ofrecimiento re<strong>al</strong> sn la subsiguiente consignación nada<br />

v<strong>al</strong>e; y debe agregar los intereses corridos desde el<br />

día del ofrecimiento hasta el del depósito.<br />

El día fijado para la consignación puede acudir el<br />

acreedor <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> y manifestar las .razones que le asisten<br />

para no aceptar-eJ pago. De <strong>al</strong>lí, puede partir un<br />

juicio ordinario en que se deduzcan los derechos de las<br />

partes. Para todos estos trámites hace - f<strong>al</strong>ta como<br />

decimos una ley adjetiva. 1-<br />

Dos notificaciones deben hacerse <strong>al</strong> acreedor: la<br />

primera, para instruirle de que se ha hecho él ofrecimiento<br />

're<strong>al</strong> y se ha fijado , día para la consignación, y la segunda<br />

<strong>al</strong> no compareciente,, de que se ha hecho la consignación<br />

y efectuado el depósito. Esta última va seguida.de<br />

la intimación de, que tome la cosa denositada.<br />

Si el ácr' c1nparece el día de la oferta re<strong>al</strong> y


- 40<br />

recibe la suma ó cosa ofrecida, termina toda diligencia<br />

judici<strong>al</strong>, lo mismo que si ocurre á virtud de la intimación<br />

dicha y toma la cosa depositada.<br />

Puede suceder que el deudor no quiera conservar<br />

la cosa en su poder, después dl ofrecimiento re<strong>al</strong> hasta<br />

el día fijado para la consignación, y en esa .situación no<br />

vemos dificultad para que pida y el Juez acuerde el depósito<br />

provision<strong>al</strong> mientras llega el momento de resolver<br />

la consignación ó el recibo del acreedor. El deudor<br />

quedaría así también descargado de las responsabilidades<br />

de la deuda.<br />

Art. 1.229. Los gastos del ofrecimiento re<strong>al</strong> y del depósito,<br />

si estos actos son vMidos, son de cargo del acreedor.<br />

No bastará que sean válidos según lo determinado<br />

en los artículos anteriores, se requiere también que el<br />

acreedor haya rehusado recibir el pago ó dado lugar á<br />

los actos antedichos por otro motivo que justifique el<br />

proceder del deudor.<br />

Art. i. 230. Mientras ci depósito no ha sido aceptado por el<br />

acreedor, el deudor puede retirarlo ; y si lo retira, sus codeudores<br />

ó sus fiadores no se líuertan de la obligación.<br />

Mientras el acreedor no acepta el ofrecimiento del<br />

deudor, éste es libre de retirarlo, cargando cori los gastos<br />

ocasionados. Los codeudores y fiadores no pueden<br />

obligarlo á mantener el ofrecimiento y conservar el depósito,<br />

solicitado por el deudor. Si este procedió de<br />

acuerdo con ellos tendrán acción para reclamarle los<br />

daños y perjuicios que les sobrevengan.<br />

Art. 1.231. Cuando el deudor ha obtenido una séntencia pasada<br />

en autoridad de cosa juzgada, la cu<strong>al</strong> ha declarado buenas y<br />

válidas la oferta y consignación, no puede, ni aun con el consentimiento<br />

del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores<br />

ó de sus fiadores.<br />

La sentencia ejecutoriada confirma el cuasi-contrato<br />

habido entre los interesados para la extinción de ia deuda.<br />

Si por virtud de un convenio entre el acreedor y<br />

el deudor se retira él depósito, debe considerarse que


4'<br />

ha sobrevenido una novación, y los codeudores y fiadores<br />

quedan libres, pues se ha creado una obligación<br />

nueva á los ojos de la ley.<br />

Art. 1.232. El acreedor que ha consentido en que el deudor<br />

retirase el depósito, después que éste ha sido declarado válido por<br />

una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prev<strong>al</strong>erse<br />

para el pago de su crédito, de lq, privilegios é hipotecas<br />

que lo garantizaban.<br />

Por las mismas razones enunciadas desaparecen los<br />

privilegios é hipotecas que garantizaban el crédito, los<br />

cu<strong>al</strong>es no se pueden oponer á los demás acreedores,<br />

que tienen derecho de considerar extinguida la deuda<br />

que motivó l ofrecimiento re<strong>al</strong> y subsiguiente consignación<br />

y sustituida por otra nueva.<br />

Art. 1.233. Si la cosa debida es un objeto determinado que<br />

debe entregarse en el lugar en que se encuentra, el deudor requerir<br />

<strong>al</strong> acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el<br />

acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por<br />

medio del tribun<strong>al</strong> en otro lugar.<br />

El deudor no está obligado á trasladar la cosa <strong>al</strong><br />

domicilio del acreedor, s<strong>al</strong>vo estipulación, cuando es un<br />

cuerpo cierto y determinado, bien que debe requerirlo<br />

en aquel lugar.<br />

Si se trata de un inmueble debe hacerle <strong>al</strong>lí también<br />

el requerimiento, para que venga á recibirlo ó autorice<br />

persona que lo reciba por él.<br />

En estos casos es suficiente como se ve un solo requerimiento<br />

después de la oferta re<strong>al</strong>, y el deudor procedeá<br />

solicitar el-depósito.<br />

Cuando el objeto de la obligación es una cosa individu<strong>al</strong>mente<br />

determinada que debe entregarse en un lugar<br />

previamente designado, el deudor comenzará por<br />

trasladar <strong>al</strong>lí la cosa, y luego requerirá <strong>al</strong> acreedor conforme<br />

á las reglas establecidas.<br />

La ley no da: reglas para e1 caso en que se trate de<br />

cosas determinadas sólo en su especie, cuya designación<br />

pertenezca <strong>al</strong> deudor: por ejemplo, diez vacas, o ':ho cab<strong>al</strong>los,<br />

cien lit: -e no, etc., Como este artículo se


- 42 -<br />

contrae á las cosas designadas individu<strong>al</strong>mente, opinan<br />

<strong>al</strong>gunos autores que en cuanto a las otras debe seguirse<br />

la regla dada para las sumas de dinero. El deudor<br />

hará. la designación que le corresponde y luego el ofrecimiento<br />

re<strong>al</strong>, conforrpe á lo preceptuado.<br />

Si <strong>al</strong> acreedor tocaba escoger, el deudor no podría<br />

presentar los efectos ó cosas ya determinadas por él.<br />

Deberá pedir <strong>al</strong> Juez que no compareciendo el acreedor<br />

éjercer aquel dei-echo, mande el tribun<strong>al</strong> elegir y separar<br />

las cosas debidas por medio de expertos, cosas que<br />

serán luego depositadas por cuenta del acreedor, si no<br />

ocurre á recibirlas.<br />

.1 1<br />

Guarda también silencio sobre la obligación de hacer;<br />

por ejemplo: te has comprometido á hacerle su<br />

retrato á una persona, pero ésta se niega luego á asistir<br />

á tu g<strong>al</strong>ería para que puedas trabajar la obra contrata.<br />

da. Por an<strong>al</strong>ogía tendrás derecho de requerirlo judici<strong>al</strong>niente,<br />

y si notificado de la instancia insiste en negarse,<br />

como ninguna autoridad puede compelerlo á que<br />

se siente delante de tí para que lo retrates, puedes, entonces<br />

réclamar la resolución del contrato, el precio de<br />

la obra ó los daños y perjuicios que experimentes por<br />

dolo ó culpa suya.<br />

§ 29<br />

De la novaci6n<br />

Art. 1.234. - La novación, se verifica:<br />

19 Cuando el deudor contrae para con su acreedor una<br />

nueva obligación en sustitución de la anterior, la cu<strong>al</strong> queda<br />

extinguida.<br />

29 Cuando un nuevo deudor se sustituye <strong>al</strong> anterior, dejando<br />

el acreedor á éste, libre de su obligación.<br />

39 Cuando un nuevo acreedor se sustituye el anterior, quedando<br />

libre el deudor para con éste.<br />

La novación es un medio por el cu<strong>al</strong> se extiná<br />

la vez que se' produce otra<br />

gue una obligación,<br />

nueva;' ó, en otros términos, es la sustitución de una<br />

obligación por otra obligación.<br />

Las personas que han celebrado un contrato


-- 43 -<br />

pueden ampliarlo, adicionarlo, modificarlo, reducirlo,<br />

etc., y con esos actos ulteriores crearán otras obligaciones,<br />

extenderán, cambiarán ó disminuirán las existentes<br />

; pero, no siempre efectuarán lo que en derecho<br />

se denomina novación de obli-ación. Para 9ue esta<br />

exista se requiere indispensablemente que desaparezca<br />

una obligación y sea reemplazada por otra. En la<br />

novación deben, pues, considerarse en todo caso dos<br />

entidades jurídicas: la obligación antigua y la obligación<br />

nueva, las cu<strong>al</strong>es han de ser leg<strong>al</strong>mente válidas<br />

á fin de que la novación' produzca todos los efectos<br />

determinados por la ley.<br />

La extinción de la una y la creación de la otra<br />

se sirven recíprocamente de causa. No habrá novación,<br />

si, por ejemplo, el acreedor no ha hecho más<br />

que estipular con su deudor una garantía hipotecaria,<br />

una liquidación de intereses, etc.; ó, por el contrario,<br />

si en el nuevo acto ha renunciado á la fianza<br />

pactada, otorgado mayor plazo ó remitido intereses<br />

vencidos, etc. La obligación primitiva sigue siendo<br />

jurídicamente la misma, y para que pueda decirse que<br />

hay bbligación nueva es necesario que ella sea incompátible<br />

con la existencia de la obligación vieja que<br />

'desaparece para dar lugar á la creada recientemente<br />

por Ms partes.<br />

Una obligación radic<strong>al</strong>mente nula no puede ser<br />

sustituida por una obligación válida, ni viceversa, por<br />

la razón que acabamos de exponer, Julio se obliga<br />

á donarle una casa á Blas de los bienes que le tocarán<br />

en una sucesión, cuyo autor vive aún, y comprendiendo<br />

después que esa obligación es nula, se<br />

compromete á darle en lugar de la casa la suma de<br />

cincuenta mil bolívares, precio de aquella. Esta segunda<br />

obligación será también nula, porque reconoce<br />

por causa la extinción de la primera,y desde luego<br />

no se ha producido novación ni acto leg<strong>al</strong> <strong>al</strong>guno.<br />

Supongámos el caso opuesto de que h<strong>al</strong>lándose obligado<br />

Julio á pagarle la suma enunciada á Blas con-


- 44 --<br />

viene con él en darle en pago la casa referida cuando<br />

se abra la sucesión: este pacto nulo no puede reemplazar<br />

una obligación válida, y no podríamos reputar<br />

novada ésta, visto que aquél no puede subsistir.<br />

La obligación por otros motivos inexistente, tampoco<br />

puede ser, novada por una obligación válida existente.<br />

Crees que debes un cab<strong>al</strong>lo que te prestaron y murió<br />

por culpa tuya: otorgas un pagaré por mil bolívares<br />

como v<strong>al</strong>or recibido : resulta probado después que el<br />

cab<strong>al</strong>lo era tuyo: no ha habido novación, porque la<br />

primera obligación no existía.<br />

No sucede lo mismo si la obligación primitiva es<br />

simplemente anulable, por ejemplo, Julio, menor de<br />

edad, se ha obligado á darte una casa, y Blas se obliga<br />

más tarde á darte otra en lugar de Julio que queda<br />

libre de la obligación citada. La novación es eficaz,<br />

porque si es cierto que no podías compeler á Julio<br />

á que te diese la casa prometida, por razón de su<br />

incapacidad, también lo es que él podía cumplir más<br />

adelante voluntariamente lo pactado, atento á que la<br />

acción rescisoria es un beneficio concedido exclusivamente<br />

á las personas incapaces, del cu<strong>al</strong> puedn v<strong>al</strong>erse<br />

6 nó á su arbitro, cuando son capaces. Si, pues,<br />

es válido el pago de la obligación anulable, como<br />

obligación natur<strong>al</strong>, y no se admite repetición, artículo<br />

1.181, no hay, motivo legítimo para que no sea válida<br />

también la novación.<br />

Es opinión muy racion<strong>al</strong> la de los jurisconsultos<br />

que sostienen que es igu<strong>al</strong>mente válida la novación,<br />

si, vice versa, se ha sustituido una obligación no anulable<br />

por otra que lo es, siempre que aparezca el<br />

propósito dçl acreedor de cambiar un crédito incobrable<br />

por una esperanza de derecho. Tienes acción<br />

por diez mil bolívares contra Lucio, que está m<strong>al</strong> en<br />

sus negocios: aceptas como deudór á su sobrino, que<br />

es menor, y te promete pagar á su mayoridad. Después<br />

se niega á hacerlo: has perdido tu derecho contra<br />

Lucio, porque hubo novación en el sentido expresado,


45<br />

y la deuda antigua desapareció sustituida por una convención<br />

<strong>al</strong>eatoria.<br />

Es por lo demás indudable que una obligación<br />

natur<strong>al</strong> puede convertirse por vía de novación en una<br />

obligación civil, excepto la que procede de juego ó<br />

apuesta, artículo 1.780, ú otras reprobadas por las<br />

leyes. Una persona ha pagado el cincuenta por. ciento<br />

de su deuda según el convenio celebrado en el juicio<br />

de quiebra correspondiente : está absolutamente liberado<br />

de la tot<strong>al</strong>idad de su obligación mercantil, y no<br />

•hay acción para exigirle el pago de la parte que le<br />

fue remitida, pero existe respecto de ella una obligación<br />

natur<strong>al</strong> que puede sustituirse con una obligación<br />

civil, verbo y gracia, si se compromete después<br />

á pagar á aquel acreedor cuarenta quint<strong>al</strong>es de café<br />

por la de»da mencionada. El obligado de ese modo<br />

no podría <strong>al</strong>egar más tarde que ese compromiso era<br />

nulo, porque provenía de una obligación civilmente<br />

extinguida, pues pudo revivir por novación, dado que<br />

existía como obligación naturai<br />

Así .como es requisito indispensable de la novación<br />

que la obligación primitiva haya existido verdaderamente,<br />

lo es también que la obligación nueva<br />

exista en re<strong>al</strong>idad, visto que novar es sustituir una<br />

obligación con otra. Has ofrecido dar en pago la<br />

casa que posees en el lugar de tu domicilio por la<br />

cantidad de dinero que recibiste en mutuo, pero no<br />

posees <strong>al</strong>lí ninguna por haberla vendido antes ó por<br />

que la ha destruido un terremoto, es claro que la<br />

primera obligación continuará existiendo porque la dación<br />

en pago con que quiso sustituirse no pudo tener<br />

existencia <strong>al</strong>guna.<br />

Si . la obligación primitiva era conclzcioml ó á tc'rmino,<br />

la nueva lo será también, á menos que las<br />

partes hayan manifestado su voluntad de constituir por<br />

la novación una obligación pura y simple en reemplazo<br />

de l<strong>al</strong> antigua. Lo propio habríamos de resolver, si,<br />

por el contrario, se tratase de sustituir una obliga-


----46-<br />

ción pura y simple con una obligación condicion<strong>al</strong>.<br />

Exígese aquí también que el acreedor haya querido<br />

cambiar una acreencia cierta por la esperanza de un<br />

derecho, dándole así una forma <strong>al</strong>eatoria <strong>al</strong> contrato;<br />

porque, <strong>al</strong> no ser así, la novación se juzgaría condicion<strong>al</strong>,<br />

y f<strong>al</strong>tando la condición renacería la obligación<br />

primitiya, visto que la extinción de ésta reconoce por<br />

causa la existencia de la obligación creada para reemplazarla,<br />

-la cu<strong>al</strong> no llega á existir.<br />

La novaci6n es una convención complexa de doble<br />

efecto, que no se efectúa sino n los casosdeterrninados<br />

en este artículo. -<br />

El primer caso puede verificarse, ya cuando se<br />

cambia la causa de la obligación, ya cuando se muda<br />

el objeto de ella. Blas debe á Julio mil bolívares, que<br />

le dio en depósito, y no puede restituírselos. A Julio<br />

le es imposible probar el depósito, y conviene en que<br />

B las otorgue un documento en que reconozca haber<br />

recibido aquella suma en préstamo, para pagarla en<br />

el término de un año. El deudor no sufre así en<br />

su crédito, por haber dispuesto de un depósito que<br />

se le confió, una vez que la obligación cambia de<br />

causa<br />

Ȯtro ejemplo: Blas debe á. Julio un cab<strong>al</strong>lo : no<br />

puede pagarlo. El acreedor no quiere insistir en exigírselo,<br />

y conviene en que le entregue dos vacas en<br />

lugar del cab<strong>al</strong>lo en el plazo de un mes. Aquí se<br />

ha cambiado el objeto y no la causa de la obligación.<br />

Cuando se convierte una obligación en otra, la<br />

novaci6n se llama objetiva, mientras que se dice subjetiva<br />

cuando se cambian las personas del deudor ó<br />

del acreedor. -<br />

El segundo caso de novación se verifica, si, verbo<br />

y gracia, Julio debe á Blas mil bolívares, y Fabio<br />

le propone á éste que decargue á Julio y lo acepte<br />

como deudor en lugar de él, y también cuando Julio<br />

le propone á Blas que acepte por deudor á Fabio er


4<br />

los té, 0 rminos -dí * chos. El P ri'M e r - ejemplo constn"t .uye lo que<br />

Se llama. eúP I,----01.Míszolltg 57 e I , segundo. delle¿ antediC)<br />

C.ho, descar* 9 andolo -de, la o b1.ip^»acion existente. El POre-<br />

sente caso de novacion dí' fi e r e. de os de * Subiv*o


- 48 -<br />

res como v<strong>al</strong>or recibido en dinero á tres meses de plazo.<br />

En este ejemplo se encuentran cambiados simultáneamente<br />

en la novación estipuida, la causa, el objeto, el<br />

acreedor y el deudor de la obligación vieja.<br />

Ar. 1.235. La novación no puede efectuarse, válidamente,<br />

sino entre personas. capaces de contratar.<br />

Porque la novación extingue una obligación y cra<br />

otra que _la reemplaza, actos para los cu<strong>al</strong>es es preciso<br />

capacidad en los contratantes. El cue es ḍueño de<br />

una obligación debe ser persona legítima pará moveila,<br />

esto es, para constituirla por otra nueva. El acreedor<br />

renuncia el derecho que poseía, enajena una cosa suya,<br />

su acreencia; el deudor por su parte. modifica ordinariamente<br />

por la novación la posición que tenía en la deuda<br />

contraída, y es racion<strong>al</strong> que ambos puedan contratar.<br />

El padre ó el tutor no pueden hacer novación del<br />

crédito ó la obligación del menor sin cumplir las form<strong>al</strong>idades<br />

que la ley prescribe para los actos que exceden<br />

de la simple administración, s<strong>al</strong>vo que se trate de<br />

créditos quirografarios en los que no se han constituído<br />

seguridades especi<strong>al</strong>es. La creación de una obligación<br />

nueva y aun el cambio de deudor no perjudicarían <strong>al</strong><br />

'menor, puesto qu .e si la convención no se cumple renacería<br />

la antigua. Esa facultad no la poseen los representantes<br />

del menor cuando el crédito es hipotecario,<br />

porque pueden desaparecer las garantías primitivas,<br />

y es racion<strong>al</strong> que se proceda con aprobación previa<br />

de la autoridad judici<strong>al</strong> respectiva.<br />

Igu<strong>al</strong> regla debe observarse en cuanto á la novación<br />

de créditos pertenecientes á la mujer casada siempre<br />

que se refieren á hipotecas ú otros derechos sobre<br />

bienes inmuebles, artículo 1.381. -<br />

El consentimiento de las-partes en la novación debe<br />

estar exento de error, dolo ó violencia, porque si lo<br />

cóntrario fuese, la obligación nueva sería anulable para<br />

la parte que hubiese sufrido <strong>al</strong>guno de aquellos vicios,<br />

y renacería la obligación primitiva.


49<br />

Como en la novación que se re<strong>al</strong>iza por mutación<br />

de personas, 6 sea la novación subjeiiva interviene un<br />

tercero, que ocupa el lugar del deudor ó del acreedor,<br />

es obvio que ese también debe ser capaz. Si un acreedor<br />

menor hace novación cediendo su crédito á una<br />

persona capaz, la novación es anulable, pero la rescisión<br />

no puede ser intentada sino por el menor, y si la reclama<br />

se restablece la obligación primitiva: si el acreedor<br />

capaz celebra ese acto con una persona incapaz, la novación<br />

puede resultar también ineficaz por los propios<br />

motivos y con igu<strong>al</strong>es consecuencias.<br />

Nos remitimos <strong>al</strong> comentario del artículo anterior<br />

en cuanto <strong>al</strong> cambio de deudor incapaz por deudor capaz,<br />

ó vice versa. En el caso del artículo 1.237 no se<br />

requiere el consentimiento del deudor sustituido, y por<br />

tanto no es indispensable su capacidad.<br />

Nn es suficiente para ovar la obligación, la capacidad<br />

que se posee para recibir él pago, por lo que es<br />

doctrina corriente que un acreedor solidario no está investido<br />

de faéultad para novar la obligación, sin el consentimiento<br />

de sus cóacréedores, aun cuando puede por<br />

sí sólo recibir el pago, artículo 1'244.<br />

Art. 1.236. La novación no se presume: es necesario que<br />

la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.<br />

Esta es otra consecuencia de los principios áque<br />

nos referirnos en el artículo precedente, pues que la novación<br />

envuelve para ci acreedor renuncia 6 enajenación<br />

de derechos y para el deudor una obligación nueva á<br />

veces en su- fondo, 6 distinta por la mutación (le acreedor<br />

ó deudor. Cuando para la novación no es menester<br />

el consentimiento del deudor -primitivo, artículo<br />

1.237, en nada le comprende la regla expresada áquí.<br />

,Al decir la ley que la nvación izo scjrcszmc ha<br />

querido significar que la voluntad de cfectuarla no debe<br />

deducirse de hechos 6 conceptos que puedan ser interpretados<br />

afirmativa 6 nega-tivainnte con ¡elación <strong>al</strong> (n<br />

mencionado. (. Leemos en el artículo que la voluntad de<br />

4—T III.,


50 --<br />

novar ha de aparecer 'claramente del acto, lo que nos<br />

á creer que no es admisible la prueba que pretendiese<br />

hacerse 'de la intención de los contratantes,<br />

cuando esta no apareciese del mismo acto ó negocio<br />

jurídico.<br />

La novación no sepresüme, por la natur<strong>al</strong>eza de<br />

ella y por, los efectos a explicados, pero la ley ro<br />

exige que sea expresa: batrá que aparezca cláramente<br />

del acto. Si te has obligado , á pagar mil bolívares en<br />

lu gar del cab<strong>al</strong>lo que me 'prometiste: si te has óbliado<br />

.á pagar por mí la stima didh, descargáhdome dé mi<br />

deuda, ó si has traspásado á otro el crédito que tienes<br />

contra mí, quedando libradó'respecto 3étí; e. ¿Vidente<br />

que no es necesario que tu ni las demás partes digáis<br />

que pretendéis hacer zovacu5ii, porque ella está héha<br />

de una manera indudáble, visto' que las nuevas obliga<br />

ciones nopueden exitir juntó on las obligaciones viejas..<br />

La ley ordena que en el pago se exprse catégricarnente<br />

la subroació;z cuando ésta se pacta, porque el<br />

efecto natur<strong>al</strong> del pago es extinguir , la deuda. Repetiremos<br />

lo queotras ocasidnes liemo dicho déla pálabra<br />

acto que el C('.digo emplea muchas veces, como en esta<br />

disposición, en el sentido de hacho ó ñegcio juñdico, y<br />

que no podemos tomar, en la . acepción de documento,<br />

-porque nos conduciría á creen que ja, novación debe<br />

hacerse por escrito, forma que se exige únicamente en<br />

los contratos solemnes.<br />

Tenemos, sin embargo, en esta misma ley. un caso<br />

especi<strong>al</strong> en- que la novación debe ser expresa, y es el de<br />

-delegación contenido en el artículo.I.238.<br />

Art, 1.237. La novación que consiste en s utituirun nuevo<br />

deudor, en lugar del primitivo; puede hacerse sin el consentimiento<br />

de éste. - -.<br />

En es te caso que es él llamado expromisi3n en<br />

Jurisprudencia, y del cu<strong>al</strong> 'dimos ut ejepplo en el<br />

artículo 1.234, no se exige el l consentimiento del deudor<br />

á quien se reemplaza en la obligación porque,


- 5'<br />

según se ve en el artículo 1.202, cu<strong>al</strong>quiera persona<br />

puede pagar por el deudor, sin saberlo éste y hasta<br />

contra su voluntad. La promesa de pagar por otro<br />

equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> pago y produce sus mismos efectos.<br />

Para que esta novación se verifique bastan el<br />

consentimiento del acreedor y el del nuevo deudor.<br />

Convengo contigo en pagarte mil bolívares que te<br />

debe Fabio: me aceptas como deudor y descargas<br />

á. Fabio de su obli'gación: extínguese el derecho que<br />

tenías contra Fabio y podrás ejercerlo contra mí: el<br />

cambio de obligación se ha re<strong>al</strong>izado sin la concurrencia<br />

de aquél, y la novación está hecha, y por<br />

consecuencia de ella si no puedo pagarte el día del<br />

vencimiento ninguna acción te será permitido ejercer<br />

contra Fabio, quien te opondrá la excepción de navaci6n,<br />

para combatir tu demanda, aunque no fue parte<br />

en el convenio que celebré contigo, s<strong>al</strong>vo que el<br />

acreedor se haya reservado su derecho contra el<br />

deudor primitivo, reserva que puede extenderse á los<br />

privilegios é hipotecas que aquél había constituido en<br />

seguridad de la deuda, sin que sea necesario el consentimiento<br />

del deudor expresado, conforme <strong>al</strong> artículo<br />

1.241.<br />

El exromzsor difiere del fiador en que éste no descarga<br />

<strong>al</strong> deudor sino lo garantiza, <strong>al</strong> paso que aquél lo<br />

liberta de la deuda; lo cu<strong>al</strong> no quiere decir que pierda<br />

todo derecho respecto del deudor exonerado, porque en<br />

razón del pago adquirirá una acción de mandato, si obró<br />

por encargo de él, ó de gestión de negocios ajenos, si<br />

procedió de conformidad con el artículo i.io6, ó simplemente<br />

de in rem verso, pues nadiepuede enriquecerse<br />

con perjuicio de otro, y sólo-carecerá en ver-<br />

-dad de acción cuando conste indudablemente que procedió.<br />

así animo donandi. -<br />

Art. 1.238. La delegación por la cu<strong>al</strong> un deudor asigna<br />

<strong>al</strong> acreedor otro - deudor, el cu<strong>al</strong> se obliga hacia el acreedor, no<br />

produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente<br />

:-;u voluntad de libertar <strong>al</strong> deudor que ha - hecho la delegación.


- 52 -<br />

• Necesitase ahora el concurso de tres voluntades:<br />

la del deudor que propone, la del acreedor que acepta,<br />

y la de la persona que se obliga por el deudor. La<br />

novación verificada por este cambio se llama en derecho<br />

delegación, según indicamos en el artículo 1.234<br />

el deudor se denomina dele çau/e, el acreedor deleçafario,<br />

el que reemplaza <strong>al</strong> deudor es el delegado. En<br />

la exromisión bastan dos consentimientos: el del que se<br />

propone como deudor y el del acreedor que lo admite.<br />

Si el acreedor no descarga expresamente <strong>al</strong> deudor<br />

delegan/a para aceptar como único obligado <strong>al</strong> deudor<br />

delcçado, la delegación se llama impefec/a, y no hay novación,<br />

porque el acreedor de/ega/ario no ha hecho sino<br />

adquirir un deudor más. De ordinario sucede que el<br />

delegado es un deudor del delegante, y por medio de<br />

la delegación se extinguen entonces las deudas : la del<br />

delegado <strong>al</strong> delegante, y Ja del delegante <strong>al</strong> delegatario,<br />

que son reemplazadas por una sola, que es la<br />

obligación que contrae el delegado hacia el delegatario.<br />

Así, Julio que debe á Blas mil bolívares le<br />

propone que admita en lugar de él á Fabio que le<br />

debe una suma igu<strong>al</strong>, y lo descargue de la deuda<br />

aceptada por Blas la delegación en que conviene Fabio,<br />

se extinguen la deuda de Julio á Blas y la de Fabio<br />

á Julio. y quedan sustituidas por la que Fabio contrae<br />

á favor de Blas.<br />

Art. 1.239. El acreedor que ha libertado <strong>al</strong> deudor por<br />

quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso contra él si<br />

el delegado se hace insolvente, á menos que el acto contenga<br />

reserva expresa, ó que el delegado estuviera ya en estado de<br />

insolvencia quiebra en el momento de la delegación.<br />

El deudor delegante no es responsable de la insolvencia<br />

futura- del delegado, s<strong>al</strong>vo estipulación expresa.<br />

El delegante responde de la solvencia actu<strong>al</strong><br />

hasta, el v<strong>al</strong>or íntegro de la deuda, á menos que el<br />

delegatario conociera el estado de insolvencia ó de<br />

quiebra del delegado. El que cede uq crédito no<br />

responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo


- 53 -<br />

ha prometido expresamente y sólo hasta concurrencia<br />

del precio que se le ha dado por el crédito cedido,<br />

artícülo 1.500: en este punto hay notable diferencia<br />

entre la novación y la cesión.<br />

Para que el delegante responda de la solvencia<br />

futura será preciso que el delegatario se haya reservado<br />

en el acto de la novación el derecho de<br />

reclamar contra el delegante el pago de la deuda,<br />

si el delegado se h<strong>al</strong>la más tarde en la imposibilidad<br />

de hcerlo. Inútil es repetir que la p<strong>al</strong>abra acto<br />

se emplea en este artículo en el sentido de convención,<br />

no de documento, y que el delegatario en el<br />

caso de que necesite probar la novación con la reserva<br />

dicha, deberá acreditarla por los medios permitidos<br />

por la ley.<br />

Dedúcese además del texto del artículo, que el<br />

delegatario debe comprobar la insolvencia del delegado,<br />

promoviendo contra él las acciones que hubiere<br />

lugar, á menos que estuviera ya en estado de quiebra<br />

ó hubiera hecho cesión de bienes, y fuese por esto<br />

notoria la insolvencia. La liberación del deudor primitivo<br />

se hizo bajo la condición tácita de que el<br />

deudor sustituto era solvente, y, si resulta no serlo,<br />

renace la obligación que se pretendió novar con todos<br />

sus privilegios é hipotecas.<br />

Art. ¡.240. La simple indicación hecha por el deudor de<br />

una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación.<br />

No la produce tampoco la simple indicación hecha por el<br />

acreedor de una persona que debe recibir por él.<br />

Las indicaciones mencionadas son regularmente<br />

efecto de un mandato, el cu<strong>al</strong> no <strong>al</strong>tera en nada la<br />

obligación existente. Indicando el deudor la persona<br />

que debe pagar por él, no se liberta de la obligación,<br />

ni obliga ñ. la persona indicada tocante <strong>al</strong> acreedor,<br />

aunque éste manifieste su asentimiento. Sabemos<br />

que esa clase de novacióh no se efectúa sino cuando<br />

el acreedor conviene en admitir otra persona en sus-


- 54 -<br />

titución del deudor y en descargar á éste de la deuda,<br />

novación que se denomina de/cg-ación, si concurre también<br />

el consentimiento del nuevo obligado.<br />

Cuando el acreedor indica t una persona con ci<br />

fin de que reciba el pago, no la hace ciertamente<br />

por ese mero encargo dueño del crédito, y desde<br />

luego no acarrea un cambio de acreedor, necesario<br />

en t<strong>al</strong> novación para que se extinga el derecho del<br />

acreedor primitivo, y se establezca otro en su lugar.<br />

El acreedor que indica conserva todas sus acciones,<br />

y puede hacerlas v<strong>al</strong>er directamente, no obstante la<br />

indicación.<br />

Si ocurriere duda respecto del v<strong>al</strong>or que quisieron<br />

darle las partes á la indicación, deberá tenerse<br />

prente para resolerla, conforme <strong>al</strong> artículo 1.236,<br />

que la izovacrc;i ha de aparecer claramente del acto,<br />

que no es permitido presumirla, y que siempre que<br />

haya incertidumbre será lo más legítimo reputar existente<br />

la obligación, sin cambio de nin gú p, género.<br />

art. 1.241. Los privilegios é hipotecas del crédito anterior<br />

no pasan <strong>al</strong> que le es sustituido, si el acreedor no ha hecho<br />

de ellos reserva expresa.<br />

Regla gener<strong>al</strong> es que extinguida la deuda desaparece<br />

todo lo que de ella es accesorio, y el efecto<br />

de la novación es extinguir una obligación para reemplazarla<br />

con otra. Los privilegios é hipotecas que<br />

aseguran un crédito son accesorios de la obligación,<br />

y no duran sino el tiempo que ella subsiste. Pero,<br />

el acreedor puede reservarlos expresamente, para que<br />

sigan garantizando el crédito sustituido, según este<br />

artículo, el cu<strong>al</strong> se refiere á la novación llamada objetiva,<br />

que se verifica por cambio de obligaciones, artículo<br />

1.234, caso j?. Me debes diez mil bolívares por<br />

v<strong>al</strong>or recibido en mercaderías, deuda que has garantizado<br />

con la hipoteca especi<strong>al</strong> de una casa: por virtud<br />

de una novación hemos convenido que en vez de<br />

aquella cantidad me entregarás á principios del año<br />

próximo cien vacas de cría. La primera obligación


ha fenecido, y con ella' terminaría también la hipoteca<br />

constituida, si no me la reservo como acreedor, explícitamente,<br />

<strong>al</strong> cambiar una deuda por otra.<br />

La reserva dicha no necesita ser aceptada por<br />

el deudor, que conviene en cambiar la causa ú objeto<br />

de la obligación, pero se hará constar en el documento<br />

que para la nueva deuda se form<strong>al</strong>ice, pues<br />

si la reserva apareciese hecha 'o posteriormente<br />

no podría revivir la hipoteca, que desapareció<br />

con la deuda antigua. El princip<strong>al</strong> efecto de la reserva<br />

permitida en este artículo ts conservar á la<br />

hipoteca su prelación. De modo, que registrada la<br />

escritura de la obligación nueva, la hipoteca á que<br />

ella se refiera se considerará establecida desde la fecha<br />

de su primer registro, y con ese motivo conservará<br />

la preferencia que la prioridad del acto le asignó sobre<br />

las demás hipotecas otorgadas por el deudor en el<br />

mismo inmueble, lo cu<strong>al</strong> es de gran trascendencia para<br />

el acreedor.<br />

Hay divergencia entre los expoitores acerca de<br />

Si es necesario el consentimiento del deudor para que<br />

los privilegios ó hipotecas pasen <strong>al</strong> crédito posterior.<br />

El artículo no se refiere en verdad ino <strong>al</strong> caso más<br />

frecuente, y es el de que el mismo deudor sea dueño<br />

de los bienes gravados, en el que es indudable que<br />

no se exige ci consentimiento mencionado, porque<br />

nada contiene la disposición leg<strong>al</strong> que autorice para<br />

juzgar lo contrario. Pero, el consentimiento del dueño<br />

de los bienes será indispensable cuando éste sea distinta<br />

persona, porque su intervención era semejante<br />

á la del fiador para e cu<strong>al</strong> la obligación garantizada<br />

terminó con la novación, y se necesita que conste<br />

su voluntad de garantizar 1a deuda nuevá.<br />

- En sentir de lós autores, ese derecho que poseen<br />

el acreedor y el deudor (le extender <strong>al</strong> crédito ni'evo<br />

las garantías, que fueron pactadas en seguridad del<br />

antiguo, tiene respecto de terceros una restricción muy<br />

importante, y es que si por la novación se ha aumen-


- 56 -<br />

tado la obligación ¡)m1tiva. las garantías que se reservan<br />

no v<strong>al</strong>drán más que hasta concurrencia de la<br />

deuda mencionada, y en lo que exceda no podrá oponerse<br />

perfectamente á los demás acreedores.<br />

Observamos que la ley habla de privilegios é<br />

lzzpoiecas y no de /ianas; omisión muy racion<strong>al</strong>, por<br />

que los deberes de los fiadores concluyen con la deuda<br />

que garantizan. artículo 1.807, y no se podría extender<br />

la caución sin la voluntad expresa de los fiadores<br />

que, asegurasen la nueva deuda contraída. En<br />

cuanto á los ftrivilegios, conviene recordar, que, excepto<br />

el de la prenda, ninguno de los otros se constituye<br />

por voluntad del deudor, sino por la causa del<br />

crtdifo, artículo 1.837.<br />

Si la novación se efectúa por el cambio de causa<br />

de la obligación, y por ella le vienen los privilegios<br />

de que goza para el pago desaparecerán indudablemente<br />

junto con la deuda á que estaban anexos. Te<br />

debo mil bolívares por <strong>al</strong>quileres, de una casa tuya<br />

que habito : convienes en que te otorgue un documento<br />

que contiene el reconocimiento de esa deuda,<br />

como v<strong>al</strong>or recibido en préstamo á interés. Aunque<br />

te reserves ci privilegio sobre mis muebles que se<br />

h<strong>al</strong>lan . en la casa arrendada, habrás perdido ese derecho<br />

con relación á mis otros acreedores, que podrán<br />

ejecutarlos para pagarse.<br />

Art. 1.242. Cuando la novación se efectúa por la sustitución<br />

de un nuevo deudor, los privilegios é hipotecas primitivos<br />

del crédito, no se transfieren á los bienes del nuevo deudor.<br />

Sigue tratando la ley sobre los efectos de la novación<br />

en lo accesorios de la deuda primitiva, y los<br />

considera ahora en la que se verifica por sustitución<br />

de la persona del deudor. Ningún precepto más lógico<br />

que éste: la obligación clue contrae el nuevo<br />

deudor reemplaza á la anterior que desapareció por la<br />

novación, junto con los privilegios é hipotecas que<br />

gravaban los bienes del antiguo deudor. Si el acreedor<br />

aceptó el cambio de deudor, fue porque h<strong>al</strong>ló


-- 57 -<br />

ventaja en eso. Para. obtener garantías semejantes<br />

en los bienes del, nuevo deudor es indispensable que<br />

éste las constituya en la forma lég<strong>al</strong>, las cu<strong>al</strong>es v<strong>al</strong>drán<br />

desde la fecha en que hayan sido otorgadas y no<br />

pueden perjudicar á otros acreedores hipotecarios anteriores<br />

del deudor.<br />

El acreedor puede pretender que el deudor antiguo<br />

mantenga los privilegios 6 hipotecas que le di.ó,<br />

para que continúen garantizando la obligación de que<br />

responde el nuevo deudor. Nada hay contrario á<br />

derecho en ello si el deudor anterior conviene en<br />

estipularlo así, porque las garantías pueden constituirse<br />

por un tercero, y t<strong>al</strong> vendría á set el deudor<br />

precitado, después que por la novación se extinguió<br />

el vínculo que lo unía con el acreedor.<br />

No está de más volver á advertir que 1osriilégios<br />

á que se contrae el artículo no pueden ser sino<br />

los que se derivan de la prcndc, porque los otros los<br />

constituye la ley.<br />

Nada preceptúa el Código acerca de la suerte<br />

que corren los privilegios ó hipotecas de la deuda<br />

que ha sido novada por sustitución de acreedor, y<br />

colejimos que debe observarse en ese punto la regla<br />

gener<strong>al</strong> sobredicha. El nuevo acreedor debe estipular<br />

con el deudor el mantenimiento de las garantías<br />

acordadas <strong>al</strong> acreedor precedente, porque de no ser<br />

así quedarían extinguidas con la obligación fenecida.<br />

Art. 1.243. Si la novación severifica entre el acreedor y 'uno<br />

de los deudores solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito<br />

anterior no pueden reservarse, sino sobre los bienes del deudor<br />

que contrae la nueva obligación.<br />

La novación es un medio de extinción de la deuda<br />

existente para reemplazarla con otra. La solidaridad<br />

desaparece desde ¿ue el acreedor pacta con uno de los<br />

deudores solidarios y cambia la obligación solidaria por<br />

una no solidaria, y cesan por ese motivo las responsabilidades<br />

de los codeudores extraños t la estipulación 1-(5-<br />

tenor.


- 58 -<br />

Lo dicho en los artículos que anteceden explica la<br />

presente disposición. .Para que el acreedor conserve su<br />

derecho hipotecario, respecto de] deudor solidario con<br />

quien pacta la novación, es menester que así se estipule.<br />

Los privilegios 6 hipotecas n6 v<strong>al</strong>drán sino contra los<br />

bienes de ese deudor. Es imposible mantener semejante<br />

derecho sobre las hipotecas que habían constituido<br />

los otros deudores solidarios en sus bienes propios, porque<br />

la novación' extinguió la deuda para ellos, y sería<br />

necesario nuevo contrato para establecer las garantías<br />

antes estipuladas. Ya hemos expuesto como puede<br />

conciliarse t<strong>al</strong> convención en el fenecimiento de la deuda,<br />

recordando que los terceros pueden asegurar el pago<br />

de una obligación, y ese sería el carácter que asumirían<br />

en la novación.<br />

Art. 1. 244. Por la novación hecha entre el acreedor y uno de<br />

los deudores solidarios quedan libres ¡os codeudores.<br />

Efectuada la novación respecto <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>, quedan libres<br />

los fiadores.<br />

Pero, si el acreedor exi ge en el primer caso el consentimiento<br />

de los codeudores y en el segundo el de los fiadores, y ellos rehusan<br />

darlo para la nueva convención, subsistirá el crédito anterior.<br />

La novación hecha entre el deudor y uno de los<br />

acreedores solidarios no extingue la obligación, sino en<br />

la porción que se supone corresponder <strong>al</strong> acreedor enun<br />

ciado, por an<strong>al</strong>ogía de lo que sucede con la quilci ó remisión,<br />

artículo 1.151, á menos que la obligación sea invisible,<br />

artículo 1 .168.<br />

La novación entre el acreedor y uno de los' deudores<br />

solidarios extingue la obligación para los codeudores,<br />

porque la deuda es una sola para todos los deudores, y<br />

la no'.'ación pone término á la obligación que se constituyó<br />

con el vínculo de la solidaridad. Por razones semejantes<br />

se extingue la fianza.<br />

Si el acreedor exige el consentimiento' delos codeudores<br />

solidariosy de los fiadores para estipular la<br />

novación, es porque aspira á mantener su derecho contra<br />

ellos, y para <strong>al</strong>canzar, ese objeto es menester que lo


- 59<br />

acuerden en forma. Si lo rehusasen, no habría novación.<br />

Art. 1.245. El deudor que ha aceptado la delegación no puede<br />

oponer <strong>al</strong> segundo acreedor las excepciones que habría podido<br />

oponer <strong>al</strong> acreedor primitivo, s<strong>al</strong>vo, sin embargo, su acción contra<br />

éste último.<br />

Frecuentemente acaece que la delegación se verifica<br />

por el ofrecimiento que el deudor hace de un deudor suyo<br />

<strong>al</strong> acreedor, para que admitiendo la sustitución lo liberte<br />

de la deuda. La novación presenta entonces doble<br />

faz: cambio de deudor para el delegatario, que acepta<br />

<strong>al</strong> delegado en reemplazo del delegante, y cambio de<br />

acreedor para el delegado, que debe <strong>al</strong> delegatario lo<br />

que debía <strong>al</strong> delegante. A ese caso es que se contrae<br />

este artículo. Julio debe á Blas mil bolívares, á tiempo<br />

que es acreedor de Fabio por otros tantos, y por convenio<br />

form<strong>al</strong> queda estipulada entre ellos la dcicçació;i referida.<br />

Requerido Fabio por el pago no puede oponerle<br />

á. Blas las excepciones que le asistían contra Julio,<br />

porque consintió en la delegación. Supongamos quedespués<br />

de convenida, descubre que la deuda había sido<br />

pagada, remitida, compensada, etc., no podrá emplear<br />

esos medios de defensa contra Blas: el único camino que<br />

le permite la ley es intentar la acción (le lo indebido<br />

- contra Julio, artículo 1 . 2 11 , atento A que la novación ha<br />

- hecho las veces del pago.<br />

Pueden ocurrir, empero, citros casos que no están<br />

comprendidos en este artículo y para la resolución de<br />

los cu<strong>al</strong>es será preciso ocurrir <strong>al</strong>as reglas del Derecho<br />

común. ¿ El expi-omisor y el delegado pueden oponer <strong>al</strong><br />

acreedor las excepciones person<strong>al</strong>es que el deudor anti<br />

guo tenía contra él Opinamos que no : ellos contraen<br />

una obligación nueva, y no es posible, por otra parte,<br />

reputarlos causa-habientes del deudor liberado por la novación.<br />

En cuanto las excepciones que se encaminan<br />

t combatir la obliackn anterior en sí misma, y de que<br />

el deudor primitivo pudo hacer uso, nos inclinamos<br />

creer que sí les corresi )JndeI1 ; porque aunque i nd-; 'en -


dientes en su existencia y modo de ser, la obligación antigua<br />

y la obligación nueva son elementos necesarios de<br />

la novación, la extinción de la una sirve de causa á la<br />

creación de la otra, y viceversa, y si se prueba que la<br />

deuda que se juzga extinguida era nula, ó que había fenecido<br />

por el pago ú otro medio leg<strong>al</strong>, viene á resultar<br />

sin causa la obligación nueva, que no pudo reemplazar<br />

una obligación que para la ley carecía de existencia.<br />

De la obligación anulable puede asentarse igu<strong>al</strong> principio<br />

con la ya conocida s<strong>al</strong>vedad de que la excepción de<br />

rescisión no la pueden invocar sino las personas en cuyo<br />

beneficio está ordenada.<br />

No hay por qué confundir estos casos con el que es<br />

objeto de este artículo. Julio debe á Blas mil bolívares<br />

que prometió pagarle para que hiriese á Eloy, y no pudiendo<br />

cumplir la obligación delega para aquel pago á<br />

su deudor Fabio. Este puede oponer á Blas la excepción<br />

de ser nula la obligación por la torpeza de 'la causa,<br />

que Blas podía leg<strong>al</strong>mente oponer, y declarada nula la<br />

novación, renacerá la obligación de Fabio hacia Julio,io<br />

cu<strong>al</strong> puede interesar . á Fabio para hacer v<strong>al</strong>er contra<br />

Julio las excepciones de pago, compensación, etc., que<br />

por haber consentido inconsultamente la delegación no<br />

podía invocar sino asumiendo el carácter de demandante<br />

en un juicio.<br />

Parécenos también indudable que cuando la novación<br />

se re<strong>al</strong>iza por cambio de acreedor siendo uno mismo<br />

el deudor, inciso 39 del artículo 1.234, puede éste<br />

oponer <strong>al</strong> segundo acreedor las excepciones que tenía<br />

contra el primero, si no consta que la sustitución se ha<br />

efectuado con su consentimiento. .El artículo que an<strong>al</strong>izamos<br />

solo se contrae á la delegación acej5lada por el<br />

deudor.<br />

En el tratado de novación en el Código francés no<br />

se lee ninguna disposición concordante con la nuestra:<br />

ese punto se rige, pues, en la legislación francesa por el<br />

Derecho común. En el Código it<strong>al</strong>iano existe una (artículo<br />

1.278), de la cu<strong>al</strong> hemos reproducido en el nues


- 61 -<br />

tro la mitad nada más: la otra se refiere á las excepciones<br />

que dependen de las condiciones person<strong>al</strong>es del<br />

deudor delegado (menoridad, inhabilitación, interdicción,<br />

etc) que este puede oponer si existían <strong>al</strong> tiempo de la<br />

delegación. Nuestro Código omitió sin duda esa parte<br />

por innecesaria.<br />

§ 39<br />

De la quila 6 remisión<br />

Art. 1. 246. La entrega voluntaria del título origin<strong>al</strong> del crédito<br />

bajo documento privado, hecha por el acreedor <strong>al</strong> deudor, es<br />

una prueba de liberación, tanto en favor de este mismo deudor, como<br />

en favor de los codeudores solidarios.<br />

Remitir v<strong>al</strong>e decir perdonar. La quita 6 remisión,<br />

á que se contrae este artículo, es la que se hace graciosamente,<br />

porque si el acreedor para hacerla recibió, en<br />

todo ó en parte, del deudor mismo ó de otra persona,<br />

el equiv<strong>al</strong>ente de la deuda, no sería el perdón lo que se<br />

había verificado, sino la liberación por efecto del pago,<br />

de una dación en pago, una novación, transacción ú otro<br />

acto semejante.<br />

Remitir un derecho, un crédito, etc., es renunciará<br />

unv<strong>al</strong>or, á una cosa incorpor<strong>al</strong> que hace parte de nuestro<br />

patrimonio ; remitir es, pes, dnajenar, y como esa<br />

enajenación se ejecuta á título gratuito, deducimos que<br />

la remisión es una donación hecha indirectamente, y<br />

para la cu<strong>al</strong> se requiere la capacidad leg<strong>al</strong> correspondiente.<br />

La ley exonera la quita 6 remisión. de toda<br />

solemnidad de forma, cuando se efectúa entre vivos.<br />

Si se deriva de una disposición testamentaria deberá<br />

constar de un testamento válido, otorgado con ari-eglo<br />

á derecho. Preguntan <strong>al</strong>gunos autores si la remisión<br />

necesita ser aceptada por el deudor para que produzca<br />

- efecto leg<strong>al</strong>, y responden afirmativamente con mucha<br />

razón, fundados en que es una renuncia del acreedor,<br />

la cu<strong>al</strong> se equipara á una donación. Ello escribe 't<br />

Claudio para comunicarle que le remite la deuda que<br />

tiene contra él, y Claudio muere en España antes


- 62<br />

\<br />

que llegue la carta á sus manos. El acreedor, que no<br />

quiere acordar esa gracia á los herederos del deudor,<br />

puede sostener que el crédito existe.<br />

Por qué ?—Porque Elio podía retirarla manifestación<br />

hecha mientras no había sido aceptada por Claudio,<br />

y Claudio mismo pudo haber rechazado la remisión<br />

que se le participó, en atención : á que es principio de<br />

erecho que á nadie se hace beneficio contra.snvoluntad.<br />

Invito beneficium noz datus. Antes de ser aceptada<br />

no ha existido más que un ofrecimiento ó una<br />

propuesta de remitir, que solo por la aceptación podía<br />

<strong>al</strong>canzar el carácter de remisión.<br />

Los mismos expositores opinan que la aceptación no<br />

está sujeta á ninguna form<strong>al</strong>idad, y que no es menester<br />

la notificación <strong>al</strong> acreedor de que la quita ha sido<br />

aceptada, la cu<strong>al</strong> es indispensable en la donación, artículo<br />

1.029. De donde se colige que si el acreedor muriera<br />

antes de saber que la quita 6 remisión había sido aceptada<br />

por el deudor, los herederos tendrían que considerar<br />

extinguida la acreencia, cuya remisión quedó<br />

perfecta.<br />

En el propio orden de principios, por lo que se<br />

reconoce que la remisión es una donación, es lógico<br />

asentar que el v<strong>al</strong>or de la deuda remitida debe ser<br />

traído á colación en el caso prevenido en el artículo<br />

982, que puede ser reducido según el artículo 1.055, y<br />

revocada la quita en los mismos casos en que pueden<br />

serlo las donaciones, artículo 1.064. Si no fuera así<br />

habría un medio seguro de burlar las disposiciones sandonadas<br />

en esa materia. No puedo donarte la mitad<br />

de mis bienes, sin que mis herederos hagan reducir la<br />

donación por inoficiosa. Nada más fácil: te presto esa<br />

cantidad y transcurrido cierto tiempo te otorgo remisión<br />

de la deuda. El resultado sería absurdo.<br />

La remisión puede ser expresa ó tácita. Será expresa<br />

siempre que conste de un acto verb<strong>al</strong> ó escrito<br />

la voluntad del acreedor de perdonar la deuda, en la<br />

inteligencia de que siendo la remisión un medio de


- 63 -<br />

extinguir la obligación,, está sujeta para la prueba á las<br />

reglas establecidas en , los artículos 1.311 1.317. Es<br />

tácita en el caso. de este artículo y de otros hechos<br />

que revelen incontestablemente el propósito de remitir<br />

la deuda, como sería si el acreedor hubiese roto<br />

ó quemado, voluntariamente, el único comprobante que<br />

existiera de la deuda.<br />

La entrega voluntaria del título privado hecha por<br />

el acreedor. <strong>al</strong> deudor, forma una presunción juris el<br />

de* re contra la cu<strong>al</strong> nada puede <strong>al</strong>egarse, y por eso<br />

dice la ley que es una prueba de liberación ; pero, es<br />

necesario: 19 que la entrega sea voluntaria; 29 que<br />

se haya hecho del título origin<strong>al</strong> constando la deuda<br />

de documento privado; . 39 que haya sido efectuada<br />

por el acreedor ó por una persona leg<strong>al</strong>mente autorizada<br />

para ese fin; y 49 que la entrega haya sido<br />

hecha <strong>al</strong> deudor ó su representante legítimo.<br />

El acreedor podría sostener que el título le había<br />

sido robado, ó que se la dio junto , con otros , papeles<br />

<strong>al</strong> deudor para que los guardase, y por consigLliente<br />

no hubo entrega del documento. Este hecho le tocará<br />

probarlo <strong>al</strong> que lo afirma, y para locu<strong>al</strong> le es permitido<br />

hacer uso de todos los medios leg<strong>al</strong>es de prueba.<br />

La existencia en poder del deudor del documento<br />

expresado establece por sí sola una presunción, ,furis<br />

de pago, hasta prueba en contrario, artículo 1.215. Le<br />

bastará <strong>al</strong> deudor presentar ci título origin<strong>al</strong> privado,<br />

aunque carezca de nota <strong>al</strong>guna de recibo ó cancelación,<br />

para gozar del beneficio de esta presunción. El acreedor<br />

puede, sin embargo, justificar que no ha habido<br />

pago, y que la obligación existe. Mas, cuando el<br />

deudor produce el título yprueba que le fue entregado<br />

voluntariamente por el acreedor, nada conseguiría<br />

éste con, demostrar, siquiera sea evidentemente, que<br />

no se ha efectuado el pago. Lo único que podría favorecerlo<br />

sería la prueba de que no hubo entrega voluntaria,<br />

de la cu<strong>al</strong> se desprende la presunción de la ley.<br />

Indispensable es que sea el título origin<strong>al</strong> de la


obligació'n que consta únicamente de documento privado:<br />

si éste fuera público, la entrega no significaría<br />

que el acreedor tuvo la intención de remitir la deuda,<br />

porque podía haberse resexvado <strong>al</strong>guna copia leg<strong>al</strong><br />

para reclamar sus derechos, llegada la oportunidad de<br />

exigirel pago.<br />

Que la entrega debe efectuarse entre el acreedor<br />

y el deudor ó entre sus representantes ó mandatarios<br />

es punto que no requiere den ostración: nadie puede<br />

disponer del crédito sino la persona á quien pertenece,<br />

y la entrega que se hiciera á individuó distinto del deudor<br />

puede haber sido iiotivada por diferentes razones,<br />

que no <strong>al</strong>canzan á establecer, ni siquiera como verosímil,<br />

la posibilidad de la renuncia del acreedor á sus<br />

acciones.<br />

El artículo que coinéntmosse limita á decir que<br />

la mlreça vo/unlaria del título origin<strong>al</strong> es una prueba<br />

de liberación ; cuál es, empero, el carácter de esa liberación,<br />

la que proviene del pago, ó la que se deriva de<br />

donación ó remisión de la deuda?—Para. determinar<br />

mejor esta cuestión, propongamos este ejemplo: Elio<br />

entrega á Claudio el documento privado de la obligación,<br />

que éste contrajo á favor de aquél, sin agrégar<br />

nipguna explicación del acto: ¿puede Cladio pretender<br />

que la entrega se le hizo en virtud de pago hecho<br />

por él, y no como perdón de la deuda?<br />

El puíto es muy importante porque, si hubo pago,<br />

la liberación v<strong>al</strong>e, aun cuando se haya efectuado<br />

por persona no autorizad para enajenar, artículo ¡.204,<br />

y el deudor que pagó conserva todos sus derechos cdntra<br />

sus codeudores ' solidarios, <strong>al</strong> paso que si solo ha de<br />

estimarse corno —remisión es todo lo contrario, jí se rige<br />

como donación 'para la colación y reducción leg<strong>al</strong>s<br />

La opinión gener<strong>al</strong>mente aceptada en jurisprudencia es<br />

que debe perrnitire <strong>al</strong> deudor, ó á cu<strong>al</strong>quier interesado,<br />

probar cuál fue la verdadera causa de la entrega del<br />

título, supuesto que la ley no ha éstablecido la presunción<br />

de 9.-eq7zifz «(jn sino de liberación, que puede resultar<br />

-.


65<br />

también del pago ú otro medio de extinción semejante,<br />

confl'rmá'do por la devólución del títiilo<br />

Como en el comercio los aétos nb son nunca á<br />

título gratuito, porque dejarían d ser operaciones<br />

mercantiles, es ;lógico resumir que la entrega de una<br />

deud mercantil" esefectó de un pagó, y si ese hecho<br />

ha &' eritre comerciantes será' fácil comprobarlo,<br />

dado que los libros del acreedor y los del deudor deben<br />

ñencionar réspectivamente"la entrada ys<strong>al</strong>ida de<br />

v<strong>al</strong>ores. ' -<br />

Para acrediár todos' estos puntos de' hecho' son<br />

admisibles lbs medios de prueba perhiitidos por la ley<br />

y aun la indirecta de presunciones que toca estimar á los<br />

Jueces de la causa.'-,<br />

Agregare nos que pára la remisión tácita de la<br />

deüdabasará la áéeptación también tácita,que . en el<br />

caso de la entrega del documento resulta del hecho<br />

mismo 'de invocarla comó liberación.<br />

Art. 1.247. La entrega de la prenda no bta para hacer<br />

presumir la remisión de la deuda.<br />

t La-entregá . de la pi"enda <strong>al</strong> dudor no significa'sino<br />

que el acieedor tiene, confianza en él, y lo dispensa de<br />

la garantía convenida. Lo propio se dirá si lo, eximé<br />

de la . hipoteca. ó,la fianza ya constituida, ó renuncia lo<br />

privilegios .que le acuerda la ley.<br />

La mera, exitencia de la prenda en , poder del<br />

deudor nada prueba en favor suya. para.reputarlo desargado<br />

de la seguridd pignoraticia; y para libertarse<br />

de, la obligación de restituirla;,.el deudor • tndría que<br />

probar la extinción ,de la deuda, ó que se le había<br />

exonerado del deber. de dar prenda, antes pacta.do.<br />

Ninguna diferencia apreciable puede señ<strong>al</strong>arse en-ese<br />

punto, proveniehte, de la circunstancia de I3erten,ece<br />

la prenda á-un tercero..<br />

Art i 248 1 acreedor que a] declarar que remite It du<br />

dá á uno de' Ids codudors s1idari, no qiiiere' 1iberti ''í to'dos<br />

5—T.111. 1


66<br />

lOS demás, debe reservarse expresainenU, sus derechos contra<br />

ellos. Pero, en este caso, no puede repetir el crédito sino deduciendo<br />

la parte de aquel á quien ha hecho la remisión.<br />

De precepto gener<strong>al</strong> es que la i-emisión hechaá<br />

uno de los deudores solidarios aprovecha á los codeudores.<br />

Lo que se dice de la remisión tácita en el<br />

artículo precedente se observa en cuanto á la expresa.<br />

El acreedor debe reservarse explícitamente su derecho<br />

contra los - codeudores, si sólo ha querido descargar á<br />

uno de su parte en la obligación, porque el efecto natur<strong>al</strong><br />

de la remisión es extinguir tot<strong>al</strong>mente la deuda que<br />

no es más que una.<br />

No sucede lo mismo en el artículo i.i6i, porque el<br />

acreedor que recibe de un de los deudores solidarios<br />

su prte en la deuda, no hace más que dividir respec<br />

to de ese la obligación solidaria.<br />

Pero, ocurre preguntar ahora, cuál es la parte que<br />

en el caso de reserva se remite <strong>al</strong> deudor solidario?<br />

La porción viril ó la porción re<strong>al</strong> ?—Cosme, Damián 'y<br />

Feriiiín se han obligado solidariamente á pagar seis<br />

mil bolívares á Fausto. Remite éste ulteriormente la<br />

deuda á Cosme, reservándose la acción solidaria contra<br />

los codeudores: es indudable que la cuota remitida<br />

es una tercera parte de la deuda, que constituye la<br />

porción y nl de Cosme. Supongamos que la deuda<br />

contraída concierne únicamente á Cosme, quien por<br />

tanto se encuentra en el caso del artículo J.167: la parte<br />

re<strong>al</strong> de Cosme se extiende á la deuda toda. En la<br />

remisión, que el acreedor le concedió, se juzgará comprendida<br />

la obligación tot<strong>al</strong> ?—Nó, porque el acreedor<br />

que se reserva su derecho contra los codeudores no ha<br />

'entendido seguramente hacer gracia sino de una tercera<br />

parte, y la disposición precitada tiene por objeto<br />

reglar las relaciones de los deudores solidarios entre sí<br />

cuando se presenta aquel caso, conservando para el<br />

acreedor la c<strong>al</strong>idad de solidarios en todos los que de solidaridad<br />

se trate.<br />

Imaginemos que los tres deudores solidarios tie-


- 67<br />

nen distribuida entre ellos la deuda en partes desigu<strong>al</strong>es,-y<br />

que.t<strong>al</strong> distribución es conocida del acreedor.<br />

Nos parece evidente que entonces la cuota remitida<br />

es la porción re<strong>al</strong>, porque la remisión es una liber<strong>al</strong>idad<br />

otorgada á uno solo de los deudores. De ese modo<br />

ir'esulta que si la parte de Cosme es la mitad, la de<br />

Damián dos sextos y un sexto la de Fermín, la remisión<br />

acordada á <strong>al</strong>guno de ellos se determina por la cuota<br />

que efectivamente le corresponde en la obligación.<br />

Si los deudores no son solidarios sino simplemente<br />

conjuntos en la obligación, el acreedor no necesita<br />

hacer reserva <strong>al</strong>guna para mantener su acción contra<br />

los deudores, á quienes no ha concedido la quita de la<br />

deuda. Respecto de la obligación indivisible véase lo<br />

que preceptúa el artículo 1.173. La reserva sobredicha<br />

no es procedente sino en la remisión expresa.<br />

se çoncibe muy bien que la remisión Mci/a ha de ser<br />

siempre re<strong>al</strong> y absoluta, y que no sería admisible la<br />

prueba de que el acreedor limitó los efectos de la entrega<br />

voluntaria del título <strong>al</strong> deudor solidario á quien<br />

la hizo porque equiv<strong>al</strong>dría á aceptar prueba contra la<br />

presunción jzris e/ de jure del artículo anterior.<br />

Remitida en parte la deuda solidaria, el acreedor<br />

pierde el derecho de reclamar á los codeudores la tot<strong>al</strong>idad<br />

de ella Acordada la quita á Cosme, y suponiendo<br />

que á éste correspondía el tercio deJa obligación,<br />

no le será dado exigir á cada uno de los codeudores,<br />

sino los dos tercios restantes, ó sean cuatro mil<br />

bolívares, deducción hecha de dos mil que es la porción<br />

de Cosme. El acreedor no puede agravar con<br />

la renuncia de su derecho la situación de los codeudores,<br />

á quienes él artículo 1.164 acuerda el beneficio<br />

de dividir entre ellos la obligación solidaria. Y es<br />

consecuencia de ese principio, que si uno de los dos<br />

codeudores dichos cae en estado de insolvencia, la porción<br />

de éste que había de reparirse entre el deudor<br />

remitido y el otro codeudor, debe ser reducida á la<br />

mitad para este último, quedando necesariamente com-


- 68 -<br />

prendida la otra mitad en la remisión. En ese concepto,<br />

el acreedor no puede exigir <strong>al</strong> deudor ejecutable<br />

más que tres mil bolívares, así: la deuda era de<br />

B. 6.000: remitió la tercera parte, quedaron 4.000.: un<br />

codeudor se hizo insolvente; los 2.000 que debía pagar<br />

su codeudor se dividen en i.000 que tocaba <strong>al</strong><br />

deudor que goza de la quita, y por tanto el acreedor<br />

ha de exonerarlo también de esa cuota superveniente,<br />

y i.000 de que responde el deudor solvente á más<br />

de los 2.000, que es sil parte en la deuda.<br />

Según el artículo 1.151 la quita ó remisión otorgada<br />

por uno de los acreedores solidarios extingue la<br />

obligación sólo respecto de la porción de la deuda<br />

correspondiente á este acreedor, y aquí recordamos lo<br />

que dejamos dicho acerca de la porción viril ó re<strong>al</strong>.<br />

Art. 1.240. La remisión 6 quita concedida <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong><br />

aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada á éstos no aprovecha<br />

á aquél.<br />

La remisión concedida a] deudor princip<strong>al</strong> aprovecha<br />

á los fiadores, porque extingue la obligación: otorgada<br />

á los fiadores sólo extingue la fianza, que es accesoria<br />

de aquella. La fianza no puede, existir sin deuda,<br />

mientras que la deuda puede existir sin fianza.<br />

Si la remisión se hiciese <strong>al</strong> fiador, después de ehtablada<br />

la demanda contra él por cumplimiento de la<br />

obligación, v<strong>al</strong>dría como renuncia ó desistimiento de la<br />

acción princip<strong>al</strong> y aprovecharía también <strong>al</strong> deudor, s<strong>al</strong>vo<br />

que el acreedor se hubiese reservado continuar el<br />

juicio contra éste y que la discusión judici<strong>al</strong> no se<br />

haya empeñado acerca de la v<strong>al</strong>idez de la caución.<br />

Art. I.250 La remisión hecha por el acreedor á uno de<br />

los fiadores sin consentimiento de los otros, les -aprovecha por la<br />

parte de deuda de aquel á quien se hizo la remisión.<br />

Sea ó nó solidtria la obligación contraída por<br />

fiadores, la remisión de la fianza hecha á uno de ellos<br />

sin consentimiento de los otros aprovecha á los que<br />

quedan obligados. Supónese aquí con razón que cada


- 69 -<br />

fiador ha tenido en cuenta para prestar la garantía dichá,<br />

que la responsabilidad había de dividirse entre los<br />

cófiadores firmados. Conviene recordar.en este puntó<br />

el artículo i.81o, por el' que el fl.dor aunque sea<br />

so1idaio se liberta, Cuando por hecho del acreedor, la<br />

subrogacion en los derechos, hipotecas 3fr privilegios de<br />

este último no puede tener ya efecto en su favor, •y.<br />

t<strong>al</strong>' sería el caso en que el acreedor hubiese remitido<br />

<strong>al</strong> deudor la prenda, hipouca, etc.<br />

Para este caso es lo mismo que los fiadores se<br />

hayan obligado juntos ó por separado y en distintas<br />

fechas. El acreedor que ha libertado á un fiador no<br />

puede exigir de los cofiadores sino la parte que resta<br />

de la deud después de deducida aquella porción, á<br />

semejanza de lo explicado en el artículo 1.248 acerca<br />

de l los codeudores solidarios.<br />

Art. 1.251. En todo caso, lo que el acreedor ha recibido<br />

de un fiador para libertario de la fianza, debe imputarse á la deuda<br />

en descargo del deudor princip<strong>al</strong> y de los otros fiadores.<br />

Prohíbese así toda negociación extraordinaria entre<br />

el acreedor y el fiador, por la que el acreedor vendría<br />

á recibir más de lo que le corresponde por el crédito.<br />

Cosme debe á Damián diez mil bolívares pagaderos<br />

en diez años y bajo la fianza de Fausto, quien paga á<br />

Damián dos mil bolívares para que lo exonere de la<br />

fianza. Esta cantidad debe imputarla el acreedor <strong>al</strong><br />

pago de la deuda, y por tanto el fiador tendrá derecho<br />

de feclamarla del deudor, á quien aprovecha, pues<br />

la deuda se ha disminuido en aquel v<strong>al</strong>dr.<br />

Gener<strong>al</strong>mente censurada esta disposición,<br />

porque despoja <strong>al</strong> acreedor de la ventaja que habría<br />

de proporcionarle la convención celebrada con el fiador,<br />

dede• el momento en que se le impone el deber<br />

de reducir la deuda, perdiendo á la vez el beneficio<br />

de la fianza y esta circunstancia <strong>al</strong>eja toda probabilidad<br />

dé que ningún acreedor consienta en ello, puesto<br />

que la' pérdida de la fiariz'a no está compensada COfl<br />

nada. El carácter de esa convención es el de un con-


- 70 -<br />

trato a/c<strong>al</strong>or/o á lí/nio oneroso, que no colide con ningún<br />

principio de orden público. Con Su prohibición<br />

la ley pone á las partes en la necesidad de fingir una<br />

liberación gratuita de la fianza, ocultando la entrega<br />

de la suma de dinero que para acordarla recibe el<br />

acreedor, acto que fuera de exponer <strong>al</strong> acreedor á graves<br />

inconvenientes ulteriores, prueba que el precepto<br />

leg<strong>al</strong> no es conforme á la razón.<br />

4 49<br />

De la 'omftensaci6n.<br />

Ar. 1.252. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras,<br />

se verifica entre ellas una compensación que extingue las<br />

dos deudas, del modo y en los casos siguientes<br />

La comcnsaci5n es la extinción de dos deudas<br />

recíprocas que se pagan la una por la otra, ó, según<br />

el Derecho Romano : J)cbi'le el crcdzlz mIer se con/ribnIw.<br />

Hortensio debe á Marcelo diez mil bolívares, y<br />

Marcelo á 1-lortensio igu<strong>al</strong> cantidad. Si estas dos sumas<br />

se pesan en una b<strong>al</strong>anza, resultará!) equilibradas: de<br />

aquí la compensación que viene de. las voces latinas CUfl<br />

pensar », pesar dos cosas juntas. Si Hortensio debe á<br />

Marcelo veinte r il, y Marcelo á Hortensio quince mil,<br />

el equilibrio no se efectuaría sino hasta quince mil, y<br />

Marcelo será acreedor sólo por el s<strong>al</strong>do de cinco mil,<br />

porque lo demás. fenece por la compensación.<br />

Este medio leg<strong>al</strong> de extinguir las obligaciones se<br />

funda en sentir de los jurisconsultos en motivos de conveniencia,<br />

de justicia y de equidad. La compensación<br />

evita á las partes gastos y diligencias inútiles : si no<br />

existiera, Hortensio estaría obligado á entregará Marcelo<br />

la suma que le debe, corriendo los riesgos inherentes<br />

á una traslación de dinero, y Marcelo por . su<br />

parte habría de hacer lo mismo respecto de Hortensio.<br />

La compensación abrevia los dos pagos, suponiéndolos<br />

hechos .el uno por el otro. No sería tampoco justo<br />

que un acreedor pudiera forzar á su deudor á que le<br />

pague, cuando le está debiendo quizás mayor cantidad,


- 71 -<br />

ni se compadecería con los principios de equidad que<br />

lo obligan á reclamar en juicio el pago de una acreencia<br />

para defenderse del procedimiento intentado contra<br />

él.<br />

Dícese en Jurisprudencia que la compensación es<br />

de tres maneras : la compensación le<strong>al</strong>, á que se refiere<br />

especi<strong>al</strong>mente este capítulo la compensación Jzculz'ativa<br />

que es la que uno soló de los deudores puede<br />

oponer, la cu<strong>al</strong> explicamos en el articulo 1.256; y la<br />

compensación judici<strong>al</strong> que puede resultar de la contrademanda<br />

ó reconvención, de conformidad con el<br />

artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y sobre<br />

la que tratamos en el artículo 1.254.<br />

Art. 1.253. La compensación se efectúa de derecho en virtud<br />

de la ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento<br />

mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que<br />

se extinguen recíprocamnte por las cantidades concurrentes.<br />

En consecuencia la compensación leg<strong>al</strong> se verifica<br />

de derecho, es decir, .por simple mandato de la ley:<br />

19 aunque las deudas no sean conocidas de los<br />

respectivos obligados; por ejemplo. si Hortensio debe<br />

á Marcelo diez mil bolívares, y es después heredero de<br />

Servio, acreedor de Marcelo, por otra suma, las dos<br />

deudas se extinguen hasta la concurrencia de una y<br />

otra en el momento mismo en que Hortensio sucede<br />

á Servio, sin necesidad de convenio entre ellos, y aun<br />

antes de que Hortensio sepa que Servio tenía un cré:<br />

dito contra Marcelo. En el artículo 1.264 varemos si<br />

la compensación puede re<strong>al</strong>izarse contra la voluntad<br />

dé los deudores respectivos:<br />

29 aunque no tengan capacidad jurídica para contratar,<br />

el deudor para pagar, ni el acreedor para recibir<br />

el pago: as¡ las deudas de los menores, de las mu -<br />

jeres casadas, lds entredichos, etc. se compensan como<br />

las deriiá obligaciones:<br />

3 9 aunque las deudas procedan de distintas causas,<br />

por lo que son' compensables entre si las que se<br />

derivan de contratos diferentes, cuasi—contratos, y has-


- 72<br />

ta de cielitos y cuasi—delitos, saho las excepciones<br />

stablccidas en el artículo 1.256 ; si Hortensio debe<br />

á Marcelo diez mil bolívares por precio de un inmueble,<br />

y Marcelo á Hortensio otros diez mil por una gestión<br />

de negocios, reparación de un daño causado ó<br />

indemnización de perjuicios en otro asunto, las dos deudas<br />

se compensan y extinguen:<br />

49 aunque sea desigu<strong>al</strong> ci v<strong>al</strong>or de las deudas,<br />

pues entoncel la compensación se efectúa hasta concurrencia<br />

de los dos créditos compensables<br />

59 aunque, fin<strong>al</strong>mente, las deudas sean pagaderas<br />

en ligares diversos, con arreglo <strong>al</strong> artículo 1.259.<br />

No obstante que la C01/1CIiSaCZn leg<strong>al</strong> se verifica<br />

por ministerio de la ley, debe oponerse form<strong>al</strong>mente<br />

cii el caso de demanda por la persona á quien corresponde,<br />

no porque sea necesaria t<strong>al</strong> oposicióti para que<br />

la coinensación exista, sino para que el Juez pueda<br />

declararla en la sentencia, pues no le es lícito suplirla<br />

de oficio, esto es, de propia autoridad, como- no debe<br />

hacerlo tampoco con los demás medios de extinción de<br />

la deuda, no <strong>al</strong>egados por, la parle interesada.<br />

Art. 1.254. La compensación. no tiene lugar sino entre do<br />

deudas que tienen igu<strong>al</strong>mente por obto una suma de dinero, ó<br />

una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden<br />

en los pagos sustituirse las unas á las otras, y que son i gu<strong>al</strong>mente<br />

líquidas y exigibles.<br />

Para que la 'ombensa.cl67r leg<strong>al</strong> su efectúe son indispensables<br />

por este precepto cuatro requisitos : -<br />

i? que se trate de sumas de dinero ó cantidades<br />

determinadas de cosas de la propia especie, que puedan<br />

en los pagos sustituirse las unas á las otras. El<br />

Código francés se refiere solo á las cosas fungibles,.<br />

el nuestro se extiende más: si Hortensio debe á Marcelo<br />

cuarenta cabras, y Marcelo aHortensio veinticinco,<br />

la compnsación se efectúa, y Marcelo no es<br />

acreedor de Hortensio sino c quince cabras, porque<br />

respecto de t<strong>al</strong>es cosas están llenas las condiciones di-<br />

- chas. En ese mismo sentido pueden compensarse tam-


- 73 -<br />

bien las deudas que tienen por objeto cosas inmuebles;<br />

verbo y gracia, Cayo debe á Ticio ochenta hectáreas<br />

de tierras no cultivadas, y Ticio le debe cuarenticinco<br />

de la, misma especie, es claro que su deuda se reduce<br />

á la diferencia entre las dos cantidades de inmuebles;<br />

pues. la ley lió distingue entre estos y los muebles.<br />

La compensación podía efectuarse en, otro género<br />

de muebles ó inmuebles, pero en t<strong>al</strong>es casos no se verificaría<br />

por disposición de la ley sino facultativamente<br />

por las partes, quienes pueden por convenio compensar<br />

por ejemplo, toros por cab<strong>al</strong>los, casas por hacierdas,<br />

etc. La extinción de las obligaciones no res& i<br />

entonces de la compensación sino de la voluntad de los<br />

contratantes.<br />

Inútil es decir que la compensación leg<strong>al</strong> no puede<br />

efectuarse entre un cuerpo determinado y otro indeterminado,<br />

, aunque sea de la misma especie; Servio<br />

me ha legado en su testamento el cab<strong>al</strong>lo en que acostumbraba<br />

montar, y yo te debo á tí, que eres su heredero,<br />

un cab<strong>al</strong>lo. No puedes .: pretender •que hay<br />

compensación entre aquel, que es un anim<strong>al</strong> de particular<br />

estimación, y ci otro que es un cab<strong>al</strong>lo cu<strong>al</strong>quiera,<br />

porque la compensación hace veces de pago, y no podrías<br />

obligarme á recibir en pago del legado otra cosa<br />

que n -sea la misma legada. 1.o propio es aplicable<br />

á•la- coexistencia de dos obligaciones por cuerpos determinados,<br />

que tampoco pueden compensarse por virtud<br />

de la ley.<br />

2- que, las deudas sean líquidas, lo cu<strong>al</strong> significa<br />

que conste la existencia de ellas y cuánto es su v<strong>al</strong>or,<br />

no contestado por las partes. No es líquida la deuda<br />

que 1 está pendiente de una condición, ó que es materia<br />

de una controversia no sentenciada tampoco lo es la<br />

que aunque cierta en i misma, necesita un arreglo<br />

de cuenta, una estimación (le pericos para determinar<br />

el monto fijo de ella en cifras monetarias.<br />

De este requisito no h- le colegirse que las


- 74 -<br />

das ¡líquidas no son nunca compsables. Lo-que quiere<br />

decir es que las deudas líquidas se compensan por<br />

mandato de la ley: las otras pueden compensarse por<br />

medio de la contradernanda ó reconvención, que el<br />

deudor, considerándose acreedor, propone en el mismo<br />

juicio para que quede probado y liquidado su crédito,<br />

y se declare por sentencia la compensación, llamada<br />

judici<strong>al</strong>, porque emana del acto del Juez, y de entonces<br />

se cuentan los efectos de la compensación entre las<br />

partes<br />

39 que las deudas sean' exzibles, esto es, queen<br />

la época en aue coexistanuan ser reclamadas en<br />

juicio, respectivamente, por las partes. No es por tanto<br />

compenable una obligación natur<strong>al</strong> con una obligación<br />

civil.; ni las que tienen término ó están sujetas<br />

ácondiciói ó pueden ser tachadas de nulidad ó vicio<br />

que las haga anulables son admitidas á compensación<br />

con otras puras y simples Por el artículo 783 del Código<br />

de Comercio son exigibles las deudas no vencidas<br />

del f<strong>al</strong>lido, desde el día de la declaratoria de la<br />

quiebra, y lo mismo dispone el artícuLd 1.918 del Códig<br />

6 .Civil en cuanto <strong>al</strong> deudor que hace cesión de biénes;<br />

pero, ni en uno ni en otro caso es adniisible la<br />

compensación, porque esta produce los efectos delpagó,<br />

y el deudor no puede en aquellos estados, pagar<br />

separadarneñte á ninguno de sus acreedores quirografari<br />

o. -.<br />

Las deudas contrcivertidas n juicio, ó que no<br />

estuvieren comprendidas en los extremos de la ley,<br />

pueden ser compensables por sentencia judici<strong>al</strong>, como<br />

ante diji'mos.<br />

49 el otro requisito necesario par a la copensación<br />

m<br />

lg<strong>al</strong>, es que el acreedor de una obligación, sa deudor<br />

princip<strong>al</strong> y person<strong>al</strong> de la obliáción cóexisténte, y,<br />

recíprocamente, que el acreedor de éstas eadeudor coh<br />

los mismos caracteres' del aquella;porque el tutor no<br />

puede oponer en • compensación el. crédito de su pupilo,<br />

ni el padre el del hijo, el maxido el de su mujer, etc.,


- 74 -<br />

das ¡líquidas no son nunca cómpensables. Lo que quieredecir<br />

es que las deudas líquidas se compensan por<br />

mandato de la ley: las otras pueden compensarse por<br />

medio de la contrademanda ó reconvención, que el<br />

deudor, considerándose acreedor, propone ,en el mismo<br />

juicio para que quede probado y liquidado su crédito,<br />

y se declare por sentencia la compensación, llamada<br />

judici<strong>al</strong>, porque emana del acto del Juez, y de entonces<br />

se cuentan los efectos de la compensación 'entre las<br />

Partes.<br />

39 que las deudas sean , exiçibles, esto es, que en<br />

la época en aue coexistan puedan ser reclamadas en<br />

juicio, respectivamente, por las partes. No es por tanto<br />

compenable una obligación natur<strong>al</strong> con una obli -<br />

gación civil; ni las que tienen término ó están sujetas<br />

á condición ó pueden ser tachadas de nulidad ó vicio<br />

que las haga anulables son admitidas á compensación<br />

con otras puras y simples Por el artículo 783 del Código<br />

de Comercio son exigibles las deudas no vencids<br />

del f<strong>al</strong>lido, desde el día de la declaratoria de la<br />

quiebra, y lo mismo dispone el artícul4d 1.918 del Códigó<br />

.Civil en cuanto <strong>al</strong> deudor que hace cesión de biénes;<br />

pero, ni en uno ni en otro caso es adniisible la<br />

compensación, porque esta produce los efectos del a-<br />

'ó, y el deudor no puede en aquellos estados, pagar<br />

separadamente á ninguno de sus acreedores quirogra-<br />

'farios.<br />

Las deudas contrdveitidas en juicio, ó que no<br />

estuvieren comprendidas en los extremos de la 'ley,<br />

pueden ser compensables por sentencia judici<strong>al</strong>, como<br />

antes dijimos.'<br />

49 el otro requisito necesario jara la conípensación<br />

legál, es que el acreedor dé una obligación, sea deudor<br />

princip<strong>al</strong> y person<strong>al</strong> de la obliáción cdxisténte, y,<br />

reciprocamente que el acreedor de estas sea deudor con<br />

los mismoscaracteres de aquella; ,porque el tutor no<br />

puede oponer en compensación el. crédito desuupilo,<br />

ni el padre el del hijo, el matido el de su níujer etc.,


- 75 -<br />

aunque los representen, ni á ellos pueden oponerse<br />

cuando reclaman acreencias propias las deudas<br />

de sus representados. El artículo 1.237 aplica este<br />

principio.<br />

El Juez puede ordenar la compensación cuando<br />

en la contrademanda ó reconvención del demandado<br />

resulta el demandante deudor del demandado, <strong>al</strong> mismo<br />

tiempo que es acreedor suyo por la demanda, y<br />

siempre que las obligaciones que las partes se deben,<br />

por la misma causa ó por causas distintas, estén repre-<br />

S entadas ,ó puedan conventirse en cantidades' líquidas<br />

exigibles. Demandas á Pablo por la suma de cinco<br />

mil bolívares que te debe por préstamo, y Pablo te reconviene<br />

por ocho mil bolívares, provenientes de daños<br />

y perjuicios que le has causado, por f<strong>al</strong>ta de cumplimiento<br />

de la obligación que contrajiste con él de dirigir<br />

como ingeniero la colocación de una maquinaria<br />

en su hacienda de caña. Si el Juez declara con lugar<br />

estas dos acciones puede disponer que se compense<br />

una deuda con otra hasta concurrencia de su v<strong>al</strong>or.<br />

La contrademanda es la oposición de la compensación,<br />

aunque no se - <strong>al</strong>egue en te'rminos expresos.<br />

.Esta compensación no existe sino por la sentencia<br />

del Juez, y de <strong>al</strong>lí el nombre que se le da de compensación<br />

judici<strong>al</strong>.<br />

Art. 1.255. Los plazos concedidos gratuitamentepor el<br />

acreedor no impiden la compensación.<br />

Los plazos de esta especie sor; concedidos por<br />

el acreedor en atención <strong>al</strong> estado de imposibilidad del<br />

deudor para pagar, motivo que cesa desde que el deudor<br />

por causas ulteriores es á su vez acreedor de aquél.<br />

Permitirle sustraerse á la compensación equiv<strong>al</strong>dría á<br />

desconocer el pi .opósito con que se le acordó' la prórroga<br />

y hacer de per condición el derecho del acreedor,<br />

á quien se bligría á pagar lo que debe á su deudor,<br />

sin poderle e3dgir lo que le adeuda.<br />

Dícese que el plazo se ha concedido rríuzfamenle,<br />

ó que es un Ui-mino de gracia, cuando ha sido


- 76 -<br />

acordado <strong>al</strong> deudpr, después que se h<strong>al</strong>laba en mora y<br />

que por consiguiente la deuda era leg<strong>al</strong>mente exigible.<br />

No se reputará gratuito el plaza si se h. .onvenido<br />

en él ó prorrogado el ya vencido por efecto de<br />

una novación de contrato, que sustituye con otra la<br />

obligación primitiva. En nuestra legislación los jueces<br />

no están autorizados para conceder términos de gracia,<br />

s<strong>al</strong>vo el que permite el artículo 1.716, para la restitución<br />

del mutuo, cuando las partes no lo han fijado, que<br />

puede juzgarse t<strong>al</strong> en cierto modo, y que desde luego<br />

no da derecho <strong>al</strong> deudor para evitar la compensación<br />

que reclame el acreedor.<br />

Art. 1.256. La compensación tiene lugar, cu<strong>al</strong>esquiera que<br />

sean las causas de una ú otra deuda, excepto en los siguientes<br />

casos:<br />

19 Cuafido e trata de la demanda de restitución de la cosa,<br />

de que ha sido injustamente dspojado el propietaHo.<br />

29 Cuando se ttata de la demanda de la restitución de un depósito<br />

6 de un comodato.<br />

39 Cuando se trata de una deuda de <strong>al</strong>imentos, no sujetos<br />

á embargo.<br />

49 Cuando el de' dor ha renunciado , previamente á la compensación.<br />

Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se<br />

debe á la Nación, á los Estados y sus Secciones por impuestos 6<br />

contribuciones.<br />

Examinemos ahora las excepciones dç la ley.<br />

La primera está fundada en la necesidad de conservar<br />

el orden leg<strong>al</strong>, y de reprimir á los que sin derecho<br />

se apoderan de la cosa ajena. Cayo debe á Ticio<br />

diez mil bolívares, y Ticio despoja á Cayo de una cosa<br />

ó v<strong>al</strong>or que representa aquella cantidad. Demandado<br />

por Cayo, no puede Ticio oponerle la compensación<br />

de su acreencia: deberá comenzar por restituirle la<br />

cosa ó v<strong>al</strong>or dicho, y luego podrá reclamarle el pago<br />

del crédito. Si la cosa ó v<strong>al</strong>or es un cuerpo cierto<br />

y determinado, la compensación es por sí misma improcedente<br />

según el artículo 1.254: si era un cuerpo<br />

indeterminado, como una cantidad de dinero, billetes


77<br />

de banco, títulos <strong>al</strong> portador, etc., ó siendo determinado<br />

en su origen, el despojador lo convirtió en cosas<br />

indeterminadas, verbo y gracia joyas, <strong>al</strong>hajas, cuadros<br />

conocidos por su mérito histórico y artístico, que la<br />

persona indicada vendió ó cambió por mercaderías,<br />

aunque no venga ser deudora sino del v<strong>al</strong>or ven<strong>al</strong><br />

que tengan ó se haya dado á aquellas cosas, no será<br />

permitida tampoco la compensación, y en este punto<br />

está la excepción dicha, porque sin el precepto establecido<br />

la compensación sería admisible.<br />

La segzmnda se apoya en que el dey5ósÜo y el comodato<br />

son contratos de confianza,.y si demandado el deudor.<br />

por la restitución de ellos le fuese permitido invocar<br />

la compensación, se proporcionaría <strong>al</strong> acreedor medios<br />

de hacerse pago á sí mismo, engañando <strong>al</strong> que le debe<br />

para que le confíe en depósito <strong>al</strong>guna cosa v<strong>al</strong>iosa<br />

ó se la dé en comodato. Repetiremos lo dicho en la<br />

anterior excepción. Aunque por la pérdida de la cosa,<br />

ó por otro motivo, el depositario ó comodatari' esté<br />

obligado á pagar una cantidad de dinero en lugar de<br />

la cosa, la ley lo priva del derecho de reclamar la compensación,<br />

ésto sin perjuicio por supuesto de lo prevenido<br />

en el artículo 1.749, que se refiere á obligaciones<br />

procedentes del depósito mismo.. Suponed que Cayo dió<br />

en depósito 6 prestó á Ticio un carruaje que v<strong>al</strong>e seis<br />

mil bolívares: es evidente que Ticio no puede negarse<br />

á devolver el carruaje á Cayo, fundándose en que es<br />

acreedor de igu<strong>al</strong> ó mayor suma respecto de éste: la<br />

compensación no sería por manera <strong>al</strong>guna admisible<br />

en ese caso, pues no se trata de dos deudas que tienen<br />

por objeto una suma de dinero Ó una cantidad<br />

determinada de cosas de la misma especie. conforme<br />

<strong>al</strong> articulo 1.254, y por consiguiente sería inútil lo<br />

prevenido en el número 29 de este artículo. Pero, por<br />

culpa de Ticio pereció el carruaje dado en depósito<br />

6 en comodato, y debe su v<strong>al</strong>or: tampoco podía oponer<br />

la compensación, porque no lo permite el origen<br />

de la deuda que fue un depósito ó un comodato. Este


78 -<br />

punto es sin embargo muy debatido entre los expositores,<br />

<strong>al</strong>gunos de los cu<strong>al</strong>es sostienen que entonces es admisible<br />

la compensación.<br />

La tercera en que los <strong>al</strong>imentos constituyen una<br />

deuda privilegiada, por cuanto no son embargables. Lo<br />

que se debe por <strong>al</strong>imentos conforme los artículos 262<br />

y siguientes no es compensable, porque ningún acreedor<br />

puede ejecutar ese crédito para pagarse del que<br />

tiene contra el que goza de ellos. Esta excepción la<br />

vemos confirmada en el artículo 277. Es opinión admitida<br />

que en el caso de los <strong>al</strong>imentos están comprendidas<br />

todas las cosa que no son embargables por la<br />

ley.<br />

La cuarta se basa en que la compensación no es<br />

de orden público: es un beneficio privado y puede ser<br />

renunciado por cu<strong>al</strong>quiera de las partes, antes ó después<br />

de que las dos deudas coexistan, pero no puede<br />

renunciarse en perjuicio de terceros como vemos en el<br />

artículo 1.262.<br />

Y la última establece que ningún ciudadano puede<br />

oponer para el pago de lo que debe por contribuciones<br />

públicas compensación de <strong>al</strong>guna suma que le adeuda<br />

la Nación, el Estado ó Municipio: equiv<strong>al</strong>dría eso<br />

á ser pagado con preferencia á otros ciudadanos que<br />

pueden ser acreedores, distraer el producto de los, impuestos<br />

del objeto á que están destinados por las leyes<br />

de presupuesto, y desatender los preceptos que para<br />

la erogación de las rentas públicas se establecen. Pero,<br />

la compnsacióri deberá ser admitida cuando, por ejemplo,<br />

la Nación debe á un ciudadano por compra de<br />

una casa, y el ciudadano á aquella por compra de un<br />

predio. En esas ú otras operaciones semejantes, que<br />

so meramente civiles, es racion<strong>al</strong> reputarlos igu<strong>al</strong>ados<br />

de todo en todo. La modificación introducida en<br />

este aparte del artículo tiene por 'objeto establecer esa<br />

regla jurídica.<br />

Esta inadmisibilidad de la compensación es desconocida<br />

en el Código Civil francés, en el it<strong>al</strong>iano y en


- 79<br />

el español vigente. El nuestro la ha conservado tradicion<strong>al</strong>mente,<br />

aceptando el precepto de la antigua legislación<br />

española que la stableció. (Ley 26, título 14,<br />

Partida (5a).<br />

Notemos que en todos los casos dichos, la coiiipensación<br />

puede oponerse por las personas en favor de las<br />

cu<strong>al</strong>es se ha ordenado la excepción, y entonces procede<br />

como compensación facui1aiva. Si me debes mil<br />

bolívares, v<strong>al</strong>or d tin depósito que te confié, y yo te<br />

debo otros mil, precio de un cab<strong>al</strong>lo que me vendise,<br />

no puedes oponerme la compensación de una de.uda<br />

por otra, <strong>al</strong> reclamarte el pago del depósito ; pero, yo<br />

puedo, si me conviene, oponerte la compensación cuando<br />

me exijas lo que te debo por la venta. Es un beneficio<br />

mío, que puedo renunciar. La compensación se<br />

efectúa entonces, á contar del día en que fue invocada.<br />

Art. 1.257. El fiador puede oponer la compensación de lo<br />

que el acreedor debiere á su deudor princip<strong>al</strong>, pero éste no puede<br />

opóner la compensación de lo que el acreedor debe <strong>al</strong> fiador.<br />

Tampoco el deudor solidario puede oponer la compensación<br />

de lo que el acreedor debe á su codeudor, sino por la porción<br />

correspondiente á su codeudor en la deuda solidaria.<br />

Según el artículo 1.809, el fiador puede oponer <strong>al</strong><br />

acreedor todas las excepciones que pertenezcan <strong>al</strong> deudor<br />

princip<strong>al</strong>, y no le sean person<strong>al</strong>es, porque la fianza<br />

fenece con la extinción de la obligación princip<strong>al</strong>, como<br />

en el artículo 1.807 se declara.<br />

El deudor princip<strong>al</strong> no puede oponer <strong>al</strong> acreedor<br />

compensación de lo que éste debe <strong>al</strong> fiador, porque<br />

lo princip<strong>al</strong> no se extingue por lo açcesorio, porque t<strong>al</strong><br />

compensación equiv<strong>al</strong>dría á privar <strong>al</strong> fiador del derecho<br />

que puede corresponderle de recurrir <strong>al</strong> beneficio de<br />

excusión, artículo 1.791. El fiador puede, <strong>al</strong> ser requerido<br />

por el acreedor, oponerle la compensación de<br />

lo que á él le debe el acreedor, con lo que renuncia<br />

implícitamente <strong>al</strong> beneficio precitado. Podría acontecer,<br />

que, desconcertado el acreedor por la compensación<br />

que <strong>al</strong>egue el fiador, pretendiera enderezar luego


- So -<br />

la acción contra- el deudor princip<strong>al</strong>; mas,, en 'essituación<br />

el deudor puede- prev<strong>al</strong>erse de la compensación<br />

opuesta por el fiador, y la deuda debe considerarse<br />

pagda por el fiador .para todos los efectos jurídicos<br />

de la fianza.<br />

Opuesta la compensación por el deudor soliario<br />

que ha llegado á ser acreedor del deudor, la deuda<br />

se extingue en provecho de todos los obligados. Cu<strong>al</strong>quiera<br />

de- los codeudores que fuese requerido ultériormente<br />

por el acreedor puede invocar la compensación<br />

ya opuesta, como podría hacerlo CQO el pago. Si el<br />

codeudor es requerido antes, podrá oponer la compensación<br />

de lo que el, acreedor debe á otro codeudor,<br />

hasta concurrencia de la parte de éste en la deuda solidaria.<br />

Disposición es ésta qué el Código francés<br />

omitió y que hemos adoptado del Código it<strong>al</strong>iano.<br />

Si 1-a deuda ha sido contraída por una persóna á<br />

favor de dos 6 más acreedores solidarios, el deudor puede<br />

oponer <strong>al</strong> acreedor que requierael pago la compenación<br />

de - lo que éste le debe;,',y extingue la deuda<br />

respecto del coacreedor, por -lis misrhas razones expresadas<br />

y nos parece que el deudor podría oponer tam-<br />

-bién .lo que le debe -el coacreedor en la porción qie á<br />

éste toca en la obligación, conforme á, lo- explicado en<br />

el artículo.r.r51. Niiíguna regla establecen las.leyes<br />

en este punto, para el cu<strong>al</strong> es racion<strong>al</strong> aplicar por an<strong>al</strong>ogía-<br />

las que se dan acerca de los deudores solidarios.<br />

Art. 1.258. El deudor que h'bnse'ntido sincondición ni reserva<br />

en la ,cési6n 'que 'el acreedor 'M ih'cho de- sus derechos á un,<br />

tercéio, no píedcoponer <strong>al</strong> cesionarid la, compensación que habría<br />

-podido oponer,<strong>al</strong> cedente , antes de la0aceptación.<br />

- En todo caso,­ la ,,cesión no aceptadajor.el deudor, pero que<br />

le ha sido notificada , , impide la compensación sino de los<br />

créditos Posteriores cí la. notificacióñ. .<br />

El deudor que- ha— , con§entido, sin cnicín meserva-<br />

la cesión de südeuda á un;'tei:cero,.ha renunciado<br />

Jel beneficio de la compensación que tocante <strong>al</strong> cedente<br />

le corresponda, lo cu<strong>al</strong> es libre de hacer. La coexis-


81 -<br />

tencia d~ las deudas había producido la compensación<br />

leg<strong>al</strong> y por consiguiente su reciprocaextinción. Pero la<br />

compensación es renunciable, antes ó después de adquirida,<br />

y la renuncia s


- 82 -<br />

Art. 1.259. Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden<br />

compensarse mediante la indemnización de los gastos de trasporte<br />

6 cambio <strong>al</strong> lugar del pago.<br />

La diferencia de lugar no impide la compensain<br />

con las indemnizaciones antedichas, esto dice el artículo,<br />

que interesa aclarar. Si una persona domiciliada en<br />

Caracas debe cinco mil bolívares á otra persona vecina<br />

de Londres, y ésta á su vez es deudora de aquélla por<br />

una suma igu<strong>al</strong>, la compensación se efectúa entre las<br />

dos deudas por mandato de la ley y sin lugar á ningún<br />

resarcimiento, porque la compensación no modifica eh<br />

manera <strong>al</strong>giína los derechos que las partes tenían adquiridos<br />

cuanto á la forma y modo del pago, que cada<br />

una habría de hacer á la otra en su domicilio, artículo<br />

1.214.<br />

Pero, cuando se ha estipulado que una de las deudas,<br />

ó ambas, deben pagarse fuera del domicilio del deudor,<br />

en lugar determinado, en que el acreedor tiene interés<br />

en recibir la suma debida, el que á esto se obligó<br />

no puede oponer compensación de lo que á él se le debe<br />

por aquel acreedor, y cuyo pago se pactó para diferente<br />

lugar, ó así resulta por disposición de la ley. Reclamar<br />

la compensación es privar <strong>al</strong> acreedor de las<br />

ventajas que se prometía dei pago en el lugar estipulado,<br />

y obligarlo á gastos para remitir los fondos con que<br />

<strong>al</strong>lí contaba para <strong>al</strong>gún negocio. El acreedor referido<br />

no puede ser forzado á admitir la eompensacin, sino<br />

mediante resarcimiento de los gastós de trasporte ó de<br />

cambio respecto del lugar en que debió efectuarse el<br />

pago.<br />

Por ejemplo: te has. compro metido á entregarme en<br />

Londres mil libras esterlinas ó sean veinticinco mil bolívares:<br />

te debo por otros negocios una suma igu<strong>al</strong>, que<br />

me he obligado á. pagarte en Caracas, lugar de tu domicilio<br />

: <strong>al</strong> demandarte por el pago de la cantidad pagadera<br />

en Londres no puedes oponerme en compensación<br />

mi deuda, porque modificas mi posición respecto del pago<br />

que te obligaste á hacerme en Londres y me causa-


- 83<br />

rás perjuicios, que debes indemnizarme para que sea procedente<br />

la compensación propuesta.<br />

Art. 1.260 Cuando la misma persona tiene varias deudas<br />

compensables, se observan para la compensación las mismas reglas<br />

que se han establecido para la imputación.<br />

Fúndase también en que la compensación equiv<strong>al</strong>e<br />

<strong>al</strong> pago. El dudor tiene el derecho de hacer la imputación<br />

del pago cuando tiene varias deudas á favor de<br />

un mismo acreedor; si no lo hace toca entonces <strong>al</strong><br />

acreedor la imputación, y si ninguno de los dos la determina,<br />

la hace en reemplazo de dios la ley, según lo<br />

previene el artículo 1.225. Esta será la regla cuando<br />

se trata de compensación, porque ella se verifica por<br />

mandato dela ley, sin que para ese efecto sea necesaria<br />

la voluntad de las partes.<br />

Art. 1.261. La compensación no tiene lugar con perjuicio de<br />

derechos adquiridos por un tercero. -<br />

Verbo y gracia: te debo tres mil bolívares, y un<br />

acreedor tuyo obtiene que se embargue el crédito que<br />

tienes contra mí para pagarse él. Si yo fuera tu acreedor<br />

de igu<strong>al</strong> stima por otra causa cu<strong>al</strong>quiera antes del<br />

embargo expresado, el ejecutante no podría obtener nada<br />

por mi deuda, porque se había extinguido por compensación.<br />

Si después de embargado lo que te debo,<br />

engo á ser tu acreedor no puede verificarse la compensación,<br />

porque no pudiendo pagarte,tampoco puedo retener<br />

lo que te debo pará pagarme á mí mismo, con perjuicio<br />

del acreedor ejecutante, artículos 1.208 y 1.497.<br />

Si por <strong>al</strong>guna circunstancia ulterior se levantare el<br />

embargo decretado, se restablecerán las relaciones jurídicas<br />

entre las partes, y se re<strong>al</strong>iza inmediatamente por<br />

disposi'ión de la ley la compensación de la deuda con<br />

la acreencia posterior <strong>al</strong> embargo y que estaba únicamente<br />

en suspenso, á fin de no perjudicar <strong>al</strong> tercero ejecutante.<br />

Inútil es decir que la compensación puede<br />

eféctuarse entre éste y el deudor embargado, si viniesen<br />

ser acreedores el uno del otro.


- 84 -<br />

Otro ejemplo de que la compensación no puede<br />

oponerse con perjuicio de derechos adquiridos por terceros<br />

lo encontramos en el artículo 1.258, que es una<br />

aplicación de ese principio.<br />

Art. 1.262. El que ha pagado una deuda que estaba extin-<br />

(ruida de derecho en virtud de.la compensación, y que después persigue<br />

el crédito por el cu<strong>al</strong> no ha opuesto la compensación, no puede,<br />

en perjuicio de terceros, prev<strong>al</strong>erse de los privilegios, hipotecas<br />

ó fianzas, unidas á su crédito, í menos que haya tenido justa causa<br />

para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.<br />

Ya hemos dicho que la compensación es un beneficio,<br />

de orden privado, y que por tanto es renunciable, así como<br />

sabemos también que la renuncia no puede efectuarse<br />

en perjuicio de terceros.<br />

Si te debo diez mil bolívares por el precio de una<br />

casa que me vendiste, <strong>al</strong> mismo tiempo que tu me debes<br />

doce mil que te he dado en préstamo á interés,<br />

puedo convenir en pagarte mi deuda y diferir para más<br />

tarde el cobro de la tuya. Operaciones semejantes son<br />

enteramente válidas, en cuanto no perjudiquen á terceros.<br />

Te debo doce mil bolívares que me has prestado, y<br />

después se abre á mi favor la sucesión de mi hermano, á<br />

quien tu debes diez mil bajo seguridad hipotecaria. Si<br />

te pago mi deuda, que ya estaba extinguida por compensación,<br />

no puedo pretender posteriormente hacer v<strong>al</strong>er<br />

mi acción hipotecaria contra tus demás acreedores, porque<br />

para ellos mi crédito contra tí no existe. Si hubiese<br />

aceptado bajo beneficio de inventario la herencia de mi<br />

hermano, la compensación no se efectuaría de pleno derecho<br />

, porque entonces no se confunden los patrimonios,<br />

artículo 935.<br />

¿ Qué acción le queda <strong>al</strong> que pagó )a deuda que estaba<br />

extinguida por la compensación? Es menester distinguir<br />

tres casos: j9 pagó á sabiendas de que existía á<br />

su favor la compensación, pues entonces le corresponde<br />

la acción concerniente ásu crédito, porque el pago efectuado<br />

indica que el deudor renunció la compensación, á


- 85 -<br />

menos que conste la intención manifiesta de donar, y la<br />

acción, que proponga no puede perjudicar á los otros<br />

acreedores: 29 pagó simplemente por error, creyéndose<br />

obligado á pagaré ignorando que le asistía el remedio<br />

de la compensación, en ese caso podrá proponer la<br />

acción de lo indebido, como en el caso en que hubiera<br />

pagado lo que no debía, y tampoco tendrá derecho á<br />

prev<strong>al</strong>erse de su crédito contra terceros; y 39 pagó por<br />

ignorar que era acreedor de su acreedor, y esta ignorancia<br />

está justificada con motivos racion<strong>al</strong>es, lo cu<strong>al</strong> la distingue<br />

del simple error, como cuando pagó antes de saberque<br />

era heredero de una persona acreedora del<br />

acreedor, en t<strong>al</strong> circunstancia su crédito goza de todos<br />

los privilegios, hipotecas y fianzas que le pertenecían y<br />

puede invocarlas contra terceros.<br />

Dos cosas tendría que probar para conservar esos<br />

derechos contra los demás acreedores, á saber : que ignoraba<br />

la existencia de su acreencia y que la casa de<br />

esa ignorancia era jusÉa, corno dice el artículo, esto es,<br />

fundada y racion<strong>al</strong> en una persona de, su inteligencia,<br />

educación y condiciones civiles, de lo que se colige ([ue<br />

si hubo negligencia 6 f<strong>al</strong>ta de su previsión en su proceder,<br />

sólo podría v<strong>al</strong>er la acción contra el deudor. Para<br />

el caso á que nos referirnos es indiferente que los terceros<br />

acreedores sean anteriores ó posteriores á la coinpensación<br />

efectuada por ministerio de la ley: gozan de<br />

la extinción de la deuda en cuanto con ella fenecieron<br />

las seguridades accesorias que la garantizaban, y que<br />

las partes no tienen el derecho de mantener para perjudicarlos<br />

ó para favorecerse ellas á su voluntad.<br />

5!<br />

D' la con/sián<br />

Art. 1.263. Cuando las cu<strong>al</strong>idades de acreedor y deudor se<br />

reunen en la misma persona, se hace una confusión de derecho que<br />

extingue la deuda y el crédito.<br />

confusión es la reunión en una miSma persona de<br />

las cu<strong>al</strong>idades de acreedor y deudor. Er el usufructo


- 86<br />

esa reunión se llama consolidación, artículo 533. Verifícase<br />

también hn las servidumbres cuando se reunen en<br />

una misma persona el predio dominante y el predio sirviente,<br />

artículo 647. La mezcla de cosas muebles que<br />

no pueden separarse se denomina tarnbiéii en Jurisprudencia<br />

confusión, artículo 490.<br />

La confusión de personas, á que especi<strong>al</strong>mente se<br />

contrae este artículo, se efectúa cuando el acreedor hereda<br />

<strong>al</strong> deudor, el deudor <strong>al</strong> acreedor ó una tercera persona<br />

los hereda á ambos. La herencia es el medio más<br />

frecuente de re<strong>al</strong>izar la canjiisión, pero podría averiguarse<br />

igu<strong>al</strong>mente por efecto de convenciones particulares.<br />

La confusión extingue el crédito y la deuda, no<br />

porque hace veces de pago, cómo la 'emisión, la com-<br />

CnsaHó?i, etc, sino porque el pago viene á ser imposible,<br />

pues ninguno puede reclarnarse ni pagarse á sí<br />

mismo. Hay, sin embargo, una excepción, y es el heredero<br />

beneficiario, en quien esta dividida la person<strong>al</strong>idad<br />

jurídica, corno representante de la sucesión en los<br />

derechos y obligaciones de ella y corno representante de<br />

los (ltie individu<strong>al</strong>mente le corresponden, artículo<br />

La ¿onfusión exting1e toda clase de deuda aunque<br />

esté sujeta á término ó cordición, puede extinguirla en<br />

todo ó en parte, según el cuanto de los derechos que<br />

han pasado <strong>al</strong> sucesor, pero sólo extingue en cada caso<br />

una deuda, no dos como sucede en la compensación.<br />

La confusión puede revocarse, si se anula ó se revoca,<br />

por ejemplo, la aceptación de la herencia, y entonces<br />

se acaba la r4,unión arriba expresada. Desaparece<br />

también en parte en el caso de venta de la herencia,<br />

artículo 1.502. La terminación de la confusión tiene<br />

ó no efecto retroactivo respecto de terceros según que<br />

la causa es necesaria ó voluntaria. Si lo primero las<br />

acreencias extinguidas reviven, no sólo contra el deudor<br />

sino también respecto de terceros por los privilegios, hipotecas<br />

y fianzas de la obli gación, verbo y gracia, por


anulación del testamento, de la adición de la herencia,<br />

etc : Si lo segundo, el crédito revive contra el deudor,<br />

pero quedan extinguidas las' seguridades antedichas res-<br />

3cto de terceros, sobre lo cu<strong>al</strong> vemos especificado un<br />

ejemplo en el citado artículo 1.502, que se contrae á la<br />

venta de la herencia.<br />

En esta materia la doctrina' jiirídica es que la con--<br />

fusio'n extingue todos los derechos cuyo ejercicio es imposible,<br />

pero por'lla no fenecen los demás.<br />

De esto resulta que la obligación subsiste cuando<br />

<strong>al</strong>guno tiene interés en que exista. Mevio es padre de<br />

(los hijos y acreedor de uno de ellos por' B. 20.000: hereda<br />

luegoa su hijo deudor: la confusión se verifica conforme<br />

á derecho, y se extingue el crédito de padre contra<br />

el hijo muerto, pero el otro hijo tiene derecho á, la<br />

muerte de] padre, de exigir que se cuente aquella, acreencia<br />

entre los bienes de éste, para que se- c<strong>al</strong>cule el<br />

v<strong>al</strong>or deJa porción disponible.<br />

Y que en el caso de que sean varios los deudores,<br />

y uno de ellos herede <strong>al</strong>' acreedor, la confusión no se ,efec'-<br />

túa sino por la porción que á ese deudor corresponde<br />

en la obligación, bien entendido que si los demás deido<br />

res no son más que garantes de aquél, la extinción de,la<br />

deuda sería tot<strong>al</strong>, porque entonces el deudor cuya per-<br />

- sona se confundió con la del acreedor, estaría obligad6<br />

á pagarles lo que le pagaron <strong>al</strong> acreedr, lo cu<strong>al</strong> equiv<strong>al</strong>e<br />

á pagarse él mismo, y en igu<strong>al</strong>es circunstancias se<br />

encontraría si fuese garante de los otros, formando así<br />

un círculo vicioso, sin ningún efectopráctico.<br />

87<br />

Art. 1.264. La confusión que se efectúa por la reunión de las<br />

cu<strong>al</strong>idades de acreedor y de deudor princip<strong>al</strong> en la misma persona,<br />

aprovecha á los fiadores.<br />

La reunión en la persona del fiador de las cu<strong>al</strong>idades de acreedor<br />

y deudor princip<strong>al</strong>, no produce la extinción de la obligación<br />

princip<strong>al</strong>.<br />

La confusión en la persona de uno de los deudores solidarios<br />

no aprovecha á sus codeudores, sino por la porción. , de que era<br />

deudor....<br />

Aprovecha á los fiadores, porque' extinguida la


- SS<br />

obligaciñn princip<strong>al</strong> SO extingue la fianza, artículo 1.807.<br />

Si la nersona en quien se han reiin ido los caracteres de<br />

acreedor y deudor pudiera por la Primera de esas dos<br />

cu<strong>al</strong>idades exigir el pago <strong>al</strong> fiador, sucedería que como<br />

deudor estaría después obligado á restituirle lo que hu -<br />

biese pagado por la fianza, y como dicen los autores,<br />

no puede producir la evicción el que está en el deber de<br />

garantirla por consecuencia del contrato, ó, en otros términos,<br />

no tiene derecho de exigir el cumplimiento de una<br />

obligación el que por las leyes viene á ser responsable<br />

de ella.<br />

La extinción de la fianza no produce, por el contrario,<br />

la de la obligación princip<strong>al</strong>, y por eso si la persona<br />

del fiador se confunde con la (lel acreedor ó la del<br />

deudor, queda subsistente la obligación, aunque desaparezca<br />

la fianza. La copulativa' empleada en el segundo<br />

inciso de este artículo da lugar á error. Debe<br />

leerse de acreedor ó deudor, porque es claro que si en la<br />

persona del fiador se reunen las cu<strong>al</strong>idades de aquellos,<br />

desaparecerán juntas la obligación princip<strong>al</strong> y la<br />

fianza.<br />

Si son varios los fiadores la fianza no se extingue<br />

sino en cuanto <strong>al</strong> fiador, que se confundió con el acreedor<br />

ó el deudor. Respecto de los cofiadores la fianza<br />

subsiste, pero el acreedor que heredó á un fiador, tiene<br />

que deducir la parte de éste en la garantía, porque los<br />

fiadores gozan entre sí del beneficio de división, artículo<br />

1.803, y podrían pedir <strong>al</strong> acreedor que los indemnizase<br />

de la porción que correspondía <strong>al</strong> coflador confundido.<br />

La obligación del subfiador no se extingue por la<br />

confusión que se verifica en la persona del deudor y del<br />

fiador, artículo i.8o8. Como esta disposición. tada dice<br />

respecto de la confusión del acreedor y el fiador, creemos<br />

que en ese caso feneceia.obligación del subfiador,<br />

puesto que el acreedor no puede fiarse á sí mismo.<br />

Advirtamos quu la confusión de acreedor y deudor<br />

aprovecha á los fiadores. pero no puede perjudicados.


- 89 -<br />

Si el fiador pagó <strong>al</strong> acreedor toda ó parte de la deuda,<br />

antes de haberse confundido las personas del acreedor<br />

y del deudor, es evidente que tiene derecho de exigir <strong>al</strong><br />

que los representa la cantidad que pagó.<br />

Si el acreedor hereda á uno de los deudores solidarios,<br />

ó éste hereda aquél, la cofusión no aprovecha á<br />

los codeúdores sino por la cuota que le correspondía en<br />

la obligación. Bueno es recordar aquí, que conforme <strong>al</strong><br />

artículo 1.167, si el negocio por el cu<strong>al</strong> se contrajo la<br />

deuda solidaria concierne á uno solo de los deudores,<br />

éste solo es responsable de toda ella y los otros deudores<br />

no son sino fiadores suyos, de lo que inferimos que la<br />

confusión de t<strong>al</strong> deudor produce los mismos resultados<br />

que la del deudor princip<strong>al</strong>.<br />

Lo propio diremos si uno de los acreedores solidarios<br />

hereda <strong>al</strong> deudor, ó vice versa. Los coacreedores<br />

considerarán extinguido el crédito en la porción que <strong>al</strong><br />

acreedor' dicho corresponda.<br />

o o-<br />

De la ,j5íraida de la cosa debida<br />

Art. 1.265. Cuando una cosa determinada, que formaba el<br />

objeto de la obligación, perece ó queda fuéra clei, comercio; 6 se<br />

pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la nbli4<br />

gación se extingue, si la cosa ha perecido ó puéstase fuéra dci cO-<br />

-mercio, 6 perdídose sin culpa del deudor, y antes de que ha ya incurrido<br />

en mora.<br />

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado<br />

á su cargo el peligro (le los casos fortuitos, se extingue la obligación,<br />

si la cosa hubiere debido perecer igu<strong>al</strong>mente en poder del<br />

acreedor, caso de que le hubiera sido entregada.. - -<br />

El deudor está obligado á probar ci caso fortuito que <strong>al</strong>ega:<br />

De cu<strong>al</strong>quier manera que haya perecido ó se haya perdido una<br />

cosa robada, su pérdida no dispensa á aquel que la ha sustr:ubl(I de<br />

restituir su v<strong>al</strong>or.<br />

La obligación se extingue por la J5JrdU/'i-d' /7 (OSCZ,<br />

cuando ésta es un cuerpo cierto y determinad '. Si lo<br />

fuese sólo en cuanto á su especie, no fenecería la deuda,<br />

porque los neos siempre existen. Me he obligado á


- 90<br />

darte mi cab<strong>al</strong>lo <strong>al</strong>azán ; si este cab<strong>al</strong>lo muere, desaparece<br />

la cosa debida, y mi obligación concluye: me he<br />

obligado á darte un cab<strong>al</strong>lo, aunque perezcan todos los<br />

que poseo, no por eso dejaré de deberte un cab<strong>al</strong>lo, que<br />

habré de adquirir para dártelo, artículos 1.212 y<br />

1.213.<br />

Si la cosa debida, indeterminada domo cuerpo cierto,<br />

pertenece á una colección de otras de su especie, ó<br />

se señ<strong>al</strong>a por <strong>al</strong>guna circunstancia limitativa la obligación<br />

no se juzga extinguida sino cuando ninguna de ellas<br />

existe, por ejemplo: me obligo á darte un cab<strong>al</strong>lo de los<br />

de mis hatajos de Barinas, un cuadro de los que tengo<br />

en mi casa de Maracaibo, un reloj de los que espero de<br />

Suiza, etc. Para que se extinga la deuda es menester<br />

que no me quede ningún cab<strong>al</strong>lo en Barinas, ningún<br />

cuadro en Maracaibo, ó que se pierdan todos los relojes<br />

que me venían de Suiza.<br />

La cosa debida puede perecer de tres modos: porque<br />

se destruya ó muera, porque se ponga fuéra del comercio,<br />

como si ha sido tomada para uso público, ó porque<br />

se ignore su paradero.<br />

Por regla gener<strong>al</strong>, la obligación se extingue siempre<br />

que la cosa perece, sin culpa del deudor y sin h<strong>al</strong>larse<br />

éste en mora, artículo 1.188. Me he obligado á<br />

darte mañana mi cab<strong>al</strong>lo <strong>al</strong>azán; lo mando- antes á hacer<br />

un viaje largo y precipitado: viene enfe-rmo y muere:<br />

mj obligación existe. No te entregué el día fijadoelcabailo<br />

que te prometí.; enferma y muere: , estoy obligado<br />

para contigo.<br />

En cuanto á los casos fortuitos, el deudor no es responsable<br />

de la pérdida de la cosa, si no estaba en mora<br />

para su entrega, y los casos antedichos nó le son por<br />

modo <strong>al</strong>guno imputables. Pero, aun estando en mora,<br />

puede exonerarse de la obligación, si, no habiéndolo tornado<br />

á su cargo, prueba que la cosa habría debido perecer<br />

por el caso fortuito igu<strong>al</strong>mente en poder del acreedor.<br />

Dejé suelto en mi hacienda el cab<strong>al</strong>lo debido, y <strong>al</strong>lá<br />

murió de la mordedura de una culebra: soy responsable


9'<br />

de la pérdida. El cab<strong>al</strong>lo pereció dentro de' la cab<strong>al</strong>leriza,<br />

en una inundación que desoló mi campo, el tuyo y<br />

todos los demás circunvecinos : mi deuda ha concluido,<br />

porque el cab<strong>al</strong>lo habría muerto en poder tuyo.<br />

Respecto de las obligaciones <strong>al</strong>ternativas, solidarias<br />

é indivisibles, véanse los artículos 1.146, 1.147, 1.148,<br />

1.157 y 1.171..<br />

La responsabilidad que resulta del hurto y del robo<br />

no desaparece para el autor del delito, por la pérdida de<br />

la cosa robada, siquiera sea efecto de un caso fortuito<br />

que habría ocasionado la pérdida en poder del propietario.<br />

Este es un deudor especi<strong>al</strong>, que no merece ninguna<br />

consideración de la ley, la cu<strong>al</strong> ha querido evitar <strong>al</strong><br />

acreedor una discusión probatoria sobre ese punto. Opinan<br />

<strong>al</strong>gunos autores que si la cosa robada ha perecido<br />

después de la muerte del ladrón, h<strong>al</strong>lándose los herederos<br />

en posesión de ella, son responsables lo mismo que<br />

su autor, sin que les sea dado excepcionarse por casos<br />

fortuitos, porque no es racion<strong>al</strong> que tengan en t<strong>al</strong> caso<br />

ms derechos que su causante. -<br />

El v<strong>al</strong>or que debe ser restituido es el que tenía la<br />

cosa cuando la poseía el propietario. Si estaba deteriorada<br />

ó con <strong>al</strong>gún vicio propio que la inutilizaba en, parte<br />

para usar de ella, deberá pagar el que en ese estado justamente<br />

le correspondía, ajuicio de expertos.<br />

Si la cosa, prestación ó objeto de la obligaciun. consiste<br />

en un hecho, se reputa que ha fenecido, cuando ese<br />

hecho ha venido á ser imposible física 6 mor<strong>al</strong>mente.<br />

El pintor que se comprometió retratarte quedó ciego<br />

fue prohibida la representación de tu obra, CS claro que<br />

la obligación que el artista y el director del teatro contrajeron<br />

contigo se extinguió, sin ninguna responsabilidad<br />

de parte de ellos.<br />

- Réstanos manifcstat en esta materia que el contrato<br />

no se resuelve por la imposibilidad en que una de las<br />

partes se encuen inculpablemente, de cumplir la obli -<br />

gación poi- el perc cimiento de la cosa, cuya propiedad<br />

fue trasmitiia. 1 nnos permutado mi estatua (lt


- 92 -<br />

lo por tu .cuadro de la Anunciación, y fijamos el día de<br />

mañana para hacernos mutua tradición de aquellos objetos.<br />

Un rayo rompe esta noche mi estatua en mil<br />

pedazos: nada puedo entregarte. Estás, empero, obligadoá<br />

entregarme 'tu cuadro, porque el contrato fue<br />

perfecto, nos transferimos recíproamente la propiedad<br />

de las cosas cambiadas, y la estatua pereció para su<br />

dueño, que eres tú, res peril domino suo, artículo 1.099.<br />

Si mi estatua se destruyó por - mi culpa, ó estando en<br />

¡nora de entregártela, es c1aroque te deberé su v<strong>al</strong>or.<br />

Cuando el objeto de la obligación, consiste en un<br />

hecho, la imposibilidad de ejecutar el hecho resuelve de<br />

todo en todo el contrato, porque desaparece la: causa de<br />

la obligación para una de las partes:<br />

Art. 1.266. Cuando la cosa ha perecido, puéstose fuéra del<br />

comercio, 6 perdídose sin culpa del deudor, los derechos y las acciones<br />

que le pertenecían respecto de esta cosa pasan á su acreedor.<br />

Si la osa es un uerpo cierto, y me es imputable<br />

su pérdida, mi obligación no se extingue; pero, en qué<br />

consisteesa obligación ?<br />

Es evidente que aunque se me considere culpado,<br />

no puedo entregar lo que no existe: la obligación primitiva<br />

se ha extinguido forzosamente, porque nadie está<br />

obligado á lo imposible, ad impossibi/ium nemo z'eneur.<br />

Mi obligación ha cambiado de forma, y se ha convertido<br />

por necesidad en la de resarcimiento de daños y perjuicios,<br />

artículo 1.190, yen ese sentido es que se dice que<br />

la obligación subsiste en t<strong>al</strong>es casos, por consecuencia<br />

de culpa ó mora.<br />

Si la cosa ha' perecido por fuerza mayor ó caso<br />

fortuito que no me es imputable, á nada estoy obligado<br />

entonces. Los derechos y acciones que tenía yo en la<br />

cosa pasan á la otra parte, no como acreedora simplemente,<br />

sino como propietaria que se había hecho de ella,<br />

por virtud del contrato, y así se trasmiten sin que sea<br />

menester cesión posterior. Corresponderán, pues, á la<br />

parte expresada los derechos contra el asegurador, si la


- 93<br />

cosa estaba asegurada, ó contra cu<strong>al</strong>esquiera personas<br />

que fuesen responsables del perecimiento de aquella.<br />

El deudor está obligado á entregar lo que de la cosa<br />

perecida haya quedado, si feneció en parte, é -igu<strong>al</strong>mente<br />

los accesorios de ella: Si fuera una casa, destruida<br />

por un terremoto, entregará el solar y los materi<strong>al</strong>es;<br />

un carruaje roto, las ruedas, correajes, etc. existentes.<br />

Véase e1 artículo 1.212.<br />

Art. 1.267. Si reaparece la cosa perdida, puede reclamarla<br />

el acreedor, restituyendo lo que había recibidó en razón de su<br />

precio.<br />

Esta disposición supone el caso en que habiendo<br />

perecido la cosa por culpa del deudor, éste había satisfecho<br />

el precio. Lo cu<strong>al</strong> quiere decir que aunque se<br />

hubiese extinguido por el momento la obligación de entregar<br />

la cosa debida, y esa obligación se convirtió en la<br />

de pagar el precio é indemnizar los daños y perjuicios,<br />

etc., no desaparece el derecho de propiedad adquirido<br />

por la otra parte contratante, quien puede reclamarlo,<br />

si le conviene, sea ó no culpado de la pérdida el deudor,<br />

cuando la cosa reaparece. Te he vendido un cab<strong>al</strong>lo,<br />

-que no he podido entregarte porque se ha extraviado:<br />

la -venta se ha resuelto necesariamente, y estoy obligado<br />

á devolverte el precio que recibí, y aún á pagarte los<br />

daños y perjuicios que te haya causado la pérlida si se<br />

efectuó por mi culpa ó estando en mora. Algin tiempó<br />

después se encuentra ci anim<strong>al</strong> : puedes exigirme la<br />

entrega, devolvién-dome el precio que te restituí: la pérdida<br />

momentánea de la cosa no extinguió tu derecho de<br />

propiedad sino que suspendió su ejercicio, por la imposibilidad<br />

en que se h<strong>al</strong>ló el deudor de satisfacer su obligación.<br />

-<br />

- Art. 1.268. Si la cosa debida se destruye por un hecho<br />

voluntario del -deudor que inculpablemente ignoraba la obligación,<br />

se debe solamente el precio.<br />

- Verbo y gracia: ignorando Paulo que su causante<br />

-había legado á Tulio el buey que trabajaba en la éra,


- 94<br />

mandó que lo mataran ó lo vendió en pie. Será<br />

responsable sólo del precio. Adviértase que la ignorancia<br />

debe estar leg<strong>al</strong>mente excusada para ser inculpable,<br />

como cuando proviene de que se ha h<strong>al</strong>lado<br />

un testamento posteriormente, en que consta la disposición<br />

ú obligación de que antes no se tu'vo noticia.<br />

Nada deberá Paulo si en t<strong>al</strong> Ignorancia la cosa se<br />

perdió por negligencia suya, puesto que podía considerarse<br />

dueño de ella sin deber especi<strong>al</strong> de cuidarla.<br />

- §79<br />

De la rescisi6n y de la anulación.<br />

Art. 1.269. En los casos en que una disposición especi<strong>al</strong><br />

de la ley no dispusiere otra cosa, la acción para pedir la rescisión<br />

6 la anulación de una convención dura cinco años.<br />

Este tiempo no empieza á correr en caso de violencia, sino<br />

desde el día en que ha cesado: en caso de error 6 de dolo, desde<br />

el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de<br />

los entredichos é incapaces, desde el día en que haya sido <strong>al</strong>zada<br />

la interdicción. 6 la ihhabilidad: respecto de los actos de los menores,<br />

desde el día de su mayoridad; y respecto de los actos de<br />

las mujeres casadas, desde el día de la disolución del matrimó7<br />

nio.<br />

Al tratar de la nulidad del matrimonio en el artículo<br />

123 apuntamos <strong>al</strong>gunas ideas sobré esta materia, que<br />

debernos completar ahora con otras observaiones más.<br />

Interesa distinguir los contratós inexislentes, los<br />

contratos nulos y los contratos anulables.<br />

•Llámanse inexistentes los contratos que no tienen<br />

por decirlo así sér re<strong>al</strong> 6 verdadero, desde el punto<br />

de vista leg<strong>al</strong>, civil y' aun en ocasiones materi<strong>al</strong>. F<strong>al</strong>tan<br />

en ellos, no los elementos indispensables para la<br />

v<strong>al</strong>idez de las convenciones, sino los que se .requieren<br />

para la existencia del hecho mismo. Hablando<br />

del matrimonio, pusimos como' ejemplo de uno inexis<br />

lente el que se hubiese celebrado entre dos personas<br />

de un mismo sexo. En ese sentido podemos poner<br />

por caso el de una convención celebrada por una.persona<br />

consigo misma, 6 con un muerto, 6 sobre cosas


95 -<br />

que 'no existen ni puedeii existir, ó con cláusulas oscuras<br />

y contradictorias que es imposible interpretar ni<br />

ejecutar.<br />

Actos semejantes carecen hasta de las apariencias<br />

jurídicas, son nada. Véase el artículo 1.076.<br />

Contratos nulos son]s que por f<strong>al</strong>ta de <strong>al</strong>guno<br />

de los elementos esenci<strong>al</strong>es de la convención, ó por<br />

omisión de <strong>al</strong>guna slemnidad constibtiva, ó por diposición<br />

expresa de la ley carecen' de fuerza leg<strong>al</strong>.<br />

Por ejemplo: si vendes un predio ajeno, ó celebras una<br />

transacción, sin estar revestido de la faciltad de transigir<br />

en el poder que ejerces, así como también esnula<br />

la donación de una cosa inmueble, que no consta<br />

de escritura pública, o la enajenación de bienes perte<br />

necientes á una sucesión futura. Estós actos existen<br />

jurídicamente, aunque puédén ser impugnados por tódo<br />

el que tenga interés en su destrucción. -<br />

Son contratos •anulables les que por incapacidad<br />

de <strong>al</strong>guna de las partes, •ó por defecto- en el consentimiento,<br />

son imperfectos, pero tienen por lo demás existencia<br />

jurídica, mientras no se reclama leg<strong>al</strong>mente contra<br />

los vicios existentes. Has celebrado una venta<br />

con una mujer casada, un menor, un entredicho; la<br />

- venta es válida en sí misma, tanto que sóló el inca<br />

-paz ó sus representantes legítimos pueden reclamar<br />

contra ella, artículos 187, 368, 383,390 y 1.079, -y ha<br />

de ser en el término que la ley ha fijado con ese fin.<br />

Has prestado tu consentimiento para una permuta por<br />

error, violencia ó dolo; el contrato v<strong>al</strong>e también. si no<br />

pides oportunamente su rescisión, <strong>al</strong> contrario (le lo<br />

que sucedería si no hubieses dado consenthniento <strong>al</strong>guno,<br />

porque entonces la convención no sería anulable<br />

sino nula, como si vendiéndote yo mi reloj lo recibieses<br />

entendiendo que te lo donaba, ó creyeses comprarme<br />

mi hacienda de caña cuando yo' pretendía venderte<br />

mi hacienda de café. -<br />

No es meramente especulativa la distinción que


- 96<br />

de esta materia se hace en Jurisprudencia, pues indudablemente<br />

de ella se derivan en la práctica consecuen<br />

cias jurídicas muy graves y trascéndent<strong>al</strong>es.<br />

Resulta, por, tanto:, ¡? ,que .. la. inexistencia de un<br />

contrato no necesita ser declarada judici<strong>al</strong>mente: llegaIo<br />

el caso, ante los .tribui-j<strong>al</strong>es, el Juez tendrá que céñirs<br />

á hacer constar q'.i& el actocarece xitencia, de e ' es<br />

tablecera las cns jcuencias que de ese estado se des<br />

prenden He comprado una cosa imaginaria, tengo derecho<br />

a que se me restituya el precio pagado y se mci<br />

resarzan los, 1 daños y i rjuicios sufridos, etc: 29 que<br />

el contrato 217111O debe ser impugnado por los que tienen<br />

interes en eo y declarada la nulidad en juicio para<br />

que cesen sus efecto' civiles Si nadie reclama contra<br />

la compra que has celebrad de los derechos sobre la<br />

sucesión dé una persona viVa, pódrías llegar hásta adqirir<br />

poi pre CcripcióP lo compradó; y 9 que lós con-.<br />

tratos anulables sólo pueden ser átacdos por las pera<br />

so'nas en cúyo favor se ha establecido la anulaión ó<br />

résisión, como cuando se tratade los bienes del incaL<br />

paz, ó dél que padeció l error, la violencia Ó el dolo<br />

en la ¿ónJnción que se controvierte.' .<br />

Algunos autores clasiican las nulidades'en absolu/s<br />

rela/izias. Entre las primeras -colocan todas las<br />

que. producen genr<strong>al</strong>mente acciói, en favor de los<br />

qu'tienen interés én solicitarla declaratoria judici<strong>al</strong><br />

para destuir jurídicamente el acto; y'puedn ser dé<br />

orden público, cuando la ley las ha étabIedido en defensa<br />

dé lás instituci9ne soci<strong>al</strong>e erboy gracia, las<br />

que naden de convenciones hecha 'ádn czusa 1ore,<br />

las de ciertos impedimentos ,dirimiit del iatrifnonio,<br />

etc., iie no pueden purgarse or coñfirmación ni<br />

ratificación;' ó de orden riiado, cuando resultan de la<br />

omisión de form<strong>al</strong>idades que dtáñeñ á las partes úni:<br />

camente, y que estas pueden remediar por un acto<br />

ulterior confirmativó,' verbo y gracia, la f<strong>al</strong>ta dpoderes<br />

especi<strong>al</strong>es en el mandatario que eájenó tiánsigió;<br />

etc. Entre las nulidades rei<strong>al</strong>iva.s ponen las que dan


- -<br />

lugar en los casos de anulación á ciertas acciones en<br />

favor de determinadas personas, de que ya hablamos.<br />

Aun ¿uandó la ley haya declarado la' nulidad de<br />

un acto, la parte á quien perjudique está obligada,<br />

como hemos dicho, ;á` solicitar en juicib la decisión respectiva,<br />

icada vez que la parte dontrariá'pretenda aprovecharse<br />

de los efectos del acto nulo; el medio para<br />

obtenerlo se llama en Jurisprudencia acción de nulidad.<br />

Ese mismo nombre se da á la acción por la que se pide<br />

que se declare insubsistente un acto anulable, si bien<br />

en t<strong>al</strong> caso es- más correcto acción de rescisión ó acción<br />

rescisoria.<br />

La rescisión y la resolución de un contrato son hechos<br />

enteramente distintos. Se rescinden los contratos<br />

anulables, esto es, los que se han celebrado con,<br />

<strong>al</strong>guno de los vicios ó imperfecciones que antes enunciamos:<br />

sé resuelven los contratos de todo en todo per-'<br />

fectos, á consecuencia de la condición resolutoria explícita<br />

ó implícitamente establecida en ellos, de conformidad<br />

con losartículos 1.124 y . 1.131. Niel Código<br />

francés ni . el nuestro han' sido bastante cuidadosos en<br />

esta, tecnología, pot lo que encontramos usadas en<br />

muchos textos 'como sinónimos las p<strong>al</strong>abras nulidad,<br />

rescisión, nulo,' anulable, rescindible, anular, resolver .y<br />

rescindir,' que idudablemente poseen acepciones rectas<br />

especi<strong>al</strong>es..<br />

La evocació.'z s también diversa de la inexis/encia;<br />

nulidad, résolución 6 rescisión. Se. rvocan los<br />

testamentos y las donacions, artculos 890 y I.o55. 'La<br />

revocación se efectúa por la voluntad del otorgante en<br />

las. disposiciones testamentarias, .ó de una sola de las<br />

partes en la donaciones, por causa de ingratitud, ó por<br />

mutuo consentimiento siempre que los contratantes quieren<br />

poner de común acuerclofin por ese medio á las obligaciones,<br />

que han: contraído. Revócaiise los actos ¡url_-<br />

dicosi perfectos, lo mismo que acaece, con la resohición.<br />

- Véanse los artídulos 850 y 1.097.<br />

- 7-T' III.


98<br />

Por donde resulta que la revocación es un' acto<br />

que depende de la voluntad de las partes en todo caso,<br />

ó de la voluntad de una sola de ellas cuando la ley<br />

por motivos justificados se la permite.<br />

La acción Wc nulidad es perpétua, en consonancia<br />

con el principio de derecho que enseña que lo<br />

que desde su orzen es nulo no puede conv<strong>al</strong>escer con<br />

el franscurso del fiemo. Ella es por su esencia imprescriptible.<br />

Cuando se trata de reclamaciones de<br />

nulidad lo que en verdad prescribe es la acción reivindicatoria,<br />

artículo 1.956, porque si dejas poseer á<br />

otro tu propiedad con un título nulo por más de<br />

treinta años. pierdes tu derecho como si hubieses permitido<br />

que poseyera sin título <strong>al</strong>guno.<br />

• La acción de rcscisiói es tempor<strong>al</strong> : dura cinco<br />

años: s<strong>al</strong>vo disposiciones especi<strong>al</strong>es. Este término es<br />

una verdadera prescripción en el sentido de que n<br />

corre contra las personás enumeradas en los.artículos<br />

1.940 y I '.941. El artículo que comentamos fija con<br />

bastante claridad desde cuándo empieza á correr el<br />

tiempo dentro del cu<strong>al</strong> debe promoverse la acción<br />

rescisoria. Si ese la'pso trans'curre sin haberse intentado<br />

la acción, el contrato será considerado perfecto,<br />

aunque se haya eclamado ó protestado contra él,<br />

fuera de juicio. pues la ley infiere de la inacción, que<br />

la parte' perjudicada se ha conformado. con el menoscabo<br />

sufrido, ó que ha transigido privadamente, ó<br />

que ha .renunciado á. su derecho por cu<strong>al</strong>quiera otra<br />

considernción.<br />

Toca .l que promueve la acción rescisoria probar<br />

no sólo el dolo, el error ó la violencia, 'sino también<br />

cuándo descubrió aquéllos ó cesó ésta: para -todo<br />

eso es hábil la prueba de téstigos.. En el caso de<br />

interdicción óinhabilitación, el término corre desde<br />

que lá interdicción ó inhabilitación desaparece por la<br />

providencia judici<strong>al</strong> correspondiente, sin que sea 'menester<br />

que le haya sido notificado <strong>al</strong> perjudicado el<br />

acto de cuya v<strong>al</strong>idez reclama. Para los menores


- 99<br />

cuando comiente la mayoridad, hayan estádo antes<br />

emancipados 6 no. Aunque el marido puede pedir inmediatamente<br />

la anulación de un contrato celebrado<br />

sin su permiso por su mujer, la ley manda que se<br />

cuente el lapso desde la disolución del matrimonio,<br />

previendo t<strong>al</strong> vez que antes. podría abtenerse para<br />

evitar disturbios en la paz conyug<strong>al</strong>, y que ese derecho<br />

es también de los herederos á quienes se da<br />

tiémpo para reclamarlo.<br />

El término de cinco años se refiere únicamente<br />

á las convenciones.. En los demás casos rigen las<br />

prescripciones creadas especi<strong>al</strong>mente por la ley, ó<br />

las ordinarias que previenen los artículos 1.956 y<br />

siguientes:<br />

Art. .1.270.. Dichas acciones se trasmiten á los herederos;<br />

pero no pueden ejercerlas sino en el tiempo que f<strong>al</strong>taba á sus<br />

autores, s<strong>al</strong>vo, sin embargo, las disposiciones relativas á la interrupción<br />

6 á la suspensión del curso de las prescripciones.<br />

Si el menor muere durante la m'enoridad sus here-'<br />

deros pueden intentar la acción por todo el tiempo<br />

en que f<strong>al</strong>taba á. aquél para ser mayor, y cinco años<br />

á contar del día en que habría llegado á la mayoridad.<br />

Si el heredero es menor no corre la prescripción<br />

contra él. Véanselos artículos 1.940 y 1.941,<br />

relativos á los casos en que se suspende aquélla y<br />

los artículos 1.945 y 1.946 sobre las que la interrumpen.<br />

Art. 1.271. La excepción. de nulidad 6 de rescisión puede<br />

oponerse por aquél que es perseguido por á ejecución de un<br />

contrato, en todos , los casos en que habría podido obrar el mismo<br />

por nulidad ó rescisión.<br />

Esta excepción no está sometida á la prescripción establecida<br />

en el artículo 1.269.<br />

Los emedios de nulidad ó iescisión pueden proponerse<br />

por vía de acción 6 por vía de excepción.<br />

La acción y la excepción de nulidad son perpétuas:<br />

la acción de rescisión es tempor<strong>al</strong>, pero la 'excepción


es l)erpétua, conforme <strong>al</strong> principio : quc.e lempor<strong>al</strong>ici<br />

suni adaçendnm ftcre1ua suni ad excipiendum.<br />

Lp demostraremos con ejemplos. Sixto ha sido<br />

inducido por dolo de Arsenio á permutar una casa<br />

por un predio rur<strong>al</strong>. Transcurrido cinco años después<br />

de descubierto el dolo, sin haber pedido en juicio<br />

la anulación del contrato, el agraviad(, ha perdido-su<br />

derecho, y el contrato es válido.<br />

Sixto ha sido constreñido violentamente á firmar<br />

un documento de obligación á favor de Arsenio por<br />

diez mil bolívares. El supuesto acreedor no le exige<br />

el pago sino. después de cinco años. Sixto puede<br />

oponerle la excepción de dolo y reclamar la rescisión<br />

en cu<strong>al</strong>quier tiempo: porque la ley no le obliga á<br />

asumir la condición de demandante, ni le proporciona<br />

ningún medio para compeler á Arsenio á que proponga<br />

demanda por el pago. Mientras Arsenio no<br />

moleste S. Sixto exigiéndole el cumplimiento de la<br />

obligación anulable, ningún término puede correr para<br />

Sixto, que debe racion<strong>al</strong>mente esperar ser atacado en<br />

juicio para defende'se. La disposición leg<strong>al</strong> que pusiese<br />

á Sixto en la necesidad de perseguir la rescisión<br />

en un lapso prefijo, le haría de peor condición<br />

que <strong>al</strong> autor de la violencia, del error ó del dolo,<br />

porque - le impondría el deber de incoar un juicio antes<br />

de experimentar daño en- sus intereses.<br />

Sin embargo, Sixto puede tomar si quiere la iniciativa<br />

en la contienda, demandando á Arsenio por<br />

la anulación del acto, aun cuando éste nada-le haya<br />

reclamado, pero entonces deberá intentar la acción<br />

en el tiempo predicho, pues renuncia volúntariamente<br />

las ventajas/ que le daría esperar-ser atacado para<br />

reclamar por vía de la excepción el efecto resciso<br />

rio del vicio de que adoleció .el consentimiento prestado.<br />

' Art. 1.272. En las obligaciones de/los menores, la acción<br />

por nulidad se admite<br />

i Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su


101 -,<br />

cuenta un, acto, sir la intervención de su legítimo representante.<br />

29 Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su<br />

cuenta un acto para el cu<strong>al</strong> la ley requiere la asistencia del curador.<br />

39 Cuando no se hanobservado las form<strong>al</strong>idades establecidas<br />

para ciertos actos, por disposiciones especi<strong>al</strong>es de la ley.<br />

La acción de nulidad que aquí se dice es la<br />

acción de rescisión de que hemos hablado. El • Código<br />

usa indistintamente la p<strong>al</strong>abra nulidad para los<br />

dos casos, explicados <strong>al</strong> principio de nuestro, comentario<br />

<strong>al</strong> artículo 1.269.<br />

Examinemos los puntos de este 'artículo.<br />

Conviene recordar que el menor que está<br />

bajo la patria potestad tiene por representante legítimo<br />

á su paçlr,e, y en defecto de éste á la madre,<br />

artículos, 237 y 242. Si está en tutela lo representa<br />

el tutor, artículo 321. En esos estados el menor no<br />

puede celebrar ni ejecutar ningún acto jurídico de<br />

óbligación, de disposición ni aun de simple adminis-<br />

.tr,ón tocante á los bienes que le pertenezcan. Carece<br />

en . abso1uto de , persona para ello. Esta incapacidad<br />

nO se 'extiende, empero, á las obligaciones que<br />

le impone directamente la ley, corno son las de <strong>al</strong>imentos<br />

debidos conforme a los articulos 267 y si<br />

..guiente, las que le vieneicpn ocasión de las 'cosas<br />

que poee, por ejemplo, en las: servidumbi-s ,. predi a-<br />

les, ó las prévistas en los artículos I.274 y I.75, en<br />

Íin,guna. de 'las cu<strong>al</strong>es goza dél"remedióde la rescisión.<br />

Sabemos, que hay, actos ó contratos que el menor<br />

puede celebrar válidamente 'solo: •el matrimonio y el<br />

testárnento, para los qué si.cuena la edad 'competent<br />

es hábil por la léy, ai.inqfe' rio lo asista s'u repesentante<br />

legál.<br />

20 Cuando el menor está emancipado necesita<br />

de la asistehcia de su curador 'para todos los actos<br />

no san de simple, admiriisfr.ciód, artículo 64.<br />

Si celebra o ejecuta un acto d disposición u obli-


- 102 -<br />

gación, sin que intervenga el curador, efectuará un<br />

acto que no es esenci<strong>al</strong>mente nulo pero sí anulable,<br />

lo mismo que cuando procede por sí solo h<strong>al</strong>lándose<br />

bajo la .patria potestad ó en tutela. Advertiremos aquí<br />

también que la circunstancia de estar sometido á la<br />

intervención del curador no exonera <strong>al</strong> menor emana<br />

cipado de las obligaciones que le impone la ley como<br />

padre legítimo, padre naturJ ó como marido, y que<br />

respecto de ellas no puede <strong>al</strong>egar nulidad ó rescisi6n,<br />

aunque con ella sufriera perjuicio.<br />

3 ? No basta que el menor haya sido representado<br />

leg<strong>al</strong>mente en los actos celebrados, requiérese,<br />

además que para éstos hayan sido observadas las form<strong>al</strong>idades<br />

prevenidas en los artículos 242, 339, 364,<br />

345 y 347 en sus casos, pues de lo contrario aquellos<br />

serán también anulables. Las mismas reglas son<br />

aplicables á los actos de los entredichos, artículo 376,<br />

y respecto de la mujer casada la disposición del artículo<br />

1.381.<br />

La autorización del representante leg<strong>al</strong>, sin la observancia<br />

de los requisitos ordenados por el legislador,<br />

ó la observancia de éstos sin la autorización predicha<br />

harían ig<strong>al</strong>mente ineficaz el acto que se pretendiese<br />

efectuar, ecepto únicamente cuando para la<br />

mujer casada el permiso del Juez suple leg<strong>al</strong>mente<br />

la licencia del marido, artículo 184.<br />

Art. 1.273. Los actos ejecutados en la forma prescrita por<br />

la ley en interés de un menor, de un entredicho 6 de un incapaz,<br />

tienen la fuerza que tendrían, si hubieran sido ejecutados<br />

por un mayor de edad, plenamente capaz.<br />

Nuestro Código, siguiendo <strong>al</strong> it<strong>al</strong>iano, se ha separado<br />

de la legislación francesa que refiere la rescisión<br />

de los actos y contratos del menor únicamente<br />

á los casos de lesión. Hemos abandonado también<br />

los preceptos de las antiguas leyes -romanas y españolasque<br />

establecieron la restitución in infrgrurn en<br />

favor de los menores siempre que se probaba que<br />

había daño ó perjuicio en sus intereses, siquiera se


- 103 -<br />

hubiesen llenado en sus actos estrictamente todas las<br />

form<strong>al</strong>idades que para protegerlos ordenaban las leyes.<br />

Por las nuestras, e menor no goza de restitución<br />

sino en los tres casos enumerados en el artículo<br />

precedente, y para ellos s.l"ácuerda la acción<br />

rescisoriá, no la de 'nulidad á que se refiere el Có..<br />

digo francés. El incapaz que ha sido representado<br />

conforme a a, ky • en un coitrato de enajenación de<br />

una propiedad raíz, para la cu<strong>al</strong> se han observado<br />

todas las form<strong>al</strong>idades prescritas, 'np, tiene contra la<br />

venta verificada más acciones que las, que podrían<br />

asistir á una' persona capaz, aunque acreditase que<br />

con aquel co , ntrato l . se re habían causado perjuicios en<br />

sus 'intereses. -<br />

Aboliendo el exorbitante pri'ilegio de la rescisión<br />

por lesión, concedido antes ' á los incapaces, se<br />

ha dado seguridad á las convenciones que con ellos<br />

puedan pactarse, y así se ha mejorado también su<br />

.condición, <strong>al</strong>lanando las dificultades que se encon<br />

traban para tratar con los representantes del incapaz,<br />

que conducían á estipular grandes 'ventajas clandes-<br />

'tinas, en mira de compensar la eventu<strong>al</strong>idad de la<br />

rescisión, siempre amenazante aunque se. procediese<br />

con entera sujeción á la ley.<br />

Art. 1.274. La bbligación no puede ser atacada por el<br />

menor, que por maquinaciones 6 medios fraudulentos ha ocultado<br />

su inenoridad: la declaración de ser mayor hecha por el<br />

menor no basta para probar que ha obrado con dolo.<br />

La condición de menor no lo liberta de la responsabilidad<br />

que de su dolo se deriva Exígese, sin<br />

embargo, que los medios empleados ppr el menor<br />

para engañarhayan sido capaces de poducir:-el engaño<br />

y por 'esó se dice, que no basta su declaración<br />

de ser mayor, á fin , deque el otro, contrayénté<br />

averigüe si es cierta la mayoridad que. .se<br />

'atribuye, y no se :le autorice á convenir en el fraude.<br />

El menor deberá presentar, por ejemplo, una partida<br />

de ñacimiento de que aparezca mayor, con t<strong>al</strong> que


- 104 -<br />

no sea visiblemente f<strong>al</strong>sa o un acto público en que<br />

e le c<strong>al</strong>ifica como t<strong>al</strong>. Así podrá excusarse la parte<br />

que contrató con el incapaz de que procedió de buena<br />

fe, y reclamar el cumplimiento de lo estipulado, aunque<br />

después se justifique que aquél se h<strong>al</strong>laba en<br />

menoridad.<br />

Lo que se dice aquí del menor se extiende <strong>al</strong><br />

entredicho, que hubiere contratado bajo engaño de<br />

estar ya rehabilitado. No comprende :-í la mujer casada<br />

que pactó probando f<strong>al</strong>samente que estaba autorizada<br />

para contratar, ó que era soltera ó viuda, porque<br />

las consecuencias del acto jurídico que por esa<br />

circunstancia se quisiera rev<strong>al</strong>idar no la perjudicarían,<br />

á ella sola, sino <strong>al</strong> marido también, en interés del<br />

cu<strong>al</strong> ha declarado la ley la incapacidad de la mujer<br />

durante el matrimonio.<br />

El precepto es respecto de la mujer distinta en<br />

materia mercantil, porque son otras las necesidades<br />

del comercio que , exigen rectitud y celeridad en sus<br />

operaciones, para que no padezcan terceros de buena<br />

fe, artículo iS del Código de Comercio.<br />

Art. 1.275. El menor se asimila <strong>al</strong> mayor en cuanto á las<br />

obligaciones que nacen de su delito ó cuasi—delito.<br />

Asimilase el menor en esos casos <strong>al</strong> myor cuando<br />

por su edad es capaz de delito, según el. Código<br />

pen<strong>al</strong>.<br />

Ya hemos dicho que se le considera también mayor<br />

para las obligaciones que provienen de la ley, como<br />

son las del matrimonio y la paternidad. Es apto para<br />

testar, artículo 731 y para celebrar capitulacionós rnatrirnoni<strong>al</strong>es<br />

de acuerdo con el artículo 1.363. Resecto<br />

de los cuasi—contratos, véase lo dicho con referencia<br />

á los articules 1.105 y siguientes. En materia mercantil,<br />

el menor, que ha sido autorizado para ejercer el<br />

comercio, es considerado capaz para todos ls actos q-ue<br />

como comerciante celebra y ejecuta. .<br />

Aunque deba ser reputado mayór en las obligacions<br />

que proceden del delito ó casi—delito, puede


- 105 -,<br />

hacer anular por la acción rescisria las convenciones<br />

que haya celebrado acerca de su responsabilidad, si<br />

no fue debidamente representado en esos actos ó no<br />

se cumplieron las form<strong>al</strong>idades establecidas por la ley<br />

en las obligaciones de los incapaces.<br />

Art. 1.276. Declarada la anulación ó la rescisión, los contrayentes<br />

deben restituirse recíprocamente lo que hubieren recibido<br />

uno de otro con frutos é intereses; pero nadie puede recla<br />

mar el reembolso de lo que ha pagado á un menor, á un entredicho<br />

ó.incapaz, 6 á una mujer casada en virtud de una obligación<br />

que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha<br />

convertido en provecho de t<strong>al</strong>es personas.<br />

El que -por su parte no cumple con la restitución de aquello<br />

á qüe está obligado por la anulación ó la rescisión declarada,<br />

no puede obligará la otra parte á cumplir por la suya.<br />

He aquí la restitución in ínlegrum que permite el<br />

Código, proveniente de la acción rescisoria. En1os<br />

contratos bil&ter<strong>al</strong>es ó. sin<strong>al</strong>agmáticos la restitución es<br />

recíproca, en los unilater<strong>al</strong>es la hace la parte que trató<br />

con 'el incapaz y recibió de él •los bienes ó v<strong>al</strong>ores,<br />

objeto del contrato, dado que la acción de rescisión<br />

no la puedenproponer' sino el incapaz, sus representantes<br />

'leg<strong>al</strong>es' ó los herederos, según la ley.<br />

La obligación de devolver frutos é intereses corñprende<br />

únicamente <strong>al</strong> poseedor de m<strong>al</strong>a fe: es obvio<br />

que si el contrayente, en perjiicio del cu<strong>al</strong> se rescinde<br />

el contrato, procédió de buena Te, es decir, en la creet2icia<br />

de que' trataba' con persona capaz, ó de que se habían<br />

llenado los requisitos leg<strong>al</strong>es, no estará 'obligado<br />

á restituir más que la cosa 6 su precio, de doriformidad<br />

con los artículos 686•y 1.453.<br />

El incapaz, está obligado á reembolsar lo que se<br />

ha' convertido en Su provecho, por virtud de lá acción<br />

que los' Romanos llamaban de in i-em verso, y según<br />

el principio univers<strong>al</strong> de justicia que ninnno debe enri-<br />

72tecersé con perfuiío' de )h-o. Le has • comprado-tina<br />

asa á un menor sin llenar ninguna form<strong>al</strong>idad leg<strong>al</strong><br />

el menor -ha. 'empleado los veinte mil bolívares que<br />

le diste por precio de la casa en un predio agrícola


- io6 -<br />

que posees del que se beneficia: se anulará la venta,<br />

estás en el deber de restituirle la casa comprada, pero<br />

como los veinte mil bolívares existen invertidos en el<br />

fundo predicho, deberá entregársete <strong>al</strong> mismo tiempo<br />

el fundo ó e1 v<strong>al</strong>or que desembolsaste por la casa. Lo<br />

propio sucedería si aquella cantidad existiese en depósito<br />

ó colocada!' á réditos, etc., puesto que el objeto<br />

de 1a ley es reintegrar <strong>al</strong> incapaz de lo que ha<br />

s<strong>al</strong>ido de -su patrimonio, no autorizándolo para apoderarse<br />

de lo que no le pertenece.<br />

Si el comprador que restituye la casa obró de m<strong>al</strong>a<br />

fe, y por tanto es requerido á satisfacer los <strong>al</strong>quileres<br />

que aquella produjo ó pudo producir, opinan los<br />

autores que en ese caso la m<strong>al</strong>a fe no le impide reclamar<br />

p01- su parte los intereses del reio que pagó,<br />

porque la ley manda que las partes se restituyan mutuamente<br />

frutos é intereses. - - -<br />

Cuando el incapaz hubiese disipado el v<strong>al</strong>or que<br />

recibió, - ó lo hubiese perdido en un m<strong>al</strong> negocio, de lo<br />

que resulta que no se convirtió en provecho de él, la<br />

contra—parte no le puede exigir restitución <strong>al</strong>guna. La<br />

ley impone á la parte que pretende la restitución dicha<br />

la prueba de que el v<strong>al</strong>or recibido se convirtió en<br />

utilidad del incapaz, con lo que favorece en gran<br />

manera á éste ó á sus representantes, quienes para<br />

pedir la rescisión sólo deberán acreditar- , ue el acto<br />

ó contrato impugnado se celebró en - contravención, de<br />

las reglas leg<strong>al</strong>es. - - -<br />

Enseñan también los expositores que no debe recaer<br />

sobre la.parte -contra quien obra la anulación, la<br />

pérdida ulterior padecida por el incapaz, á causa de<br />

acontecimientos imprevistos ó de fuerza mayor, que<br />

para cu<strong>al</strong>quier poseedor y en cu<strong>al</strong>quiera circunstancia<br />

habrían sido inevitables. Por ejemplo: el predio agrícola<br />

que adquirió el incapaz con el precio de la casa<br />

desaparecerá por un incendio o por inundación extraordinaria.<br />

No así cuando la pérdida sufrida, aunque<br />

motivada por fuerza mayor, tue debida á la inexpe-


- 107 -<br />

riencia ó f<strong>al</strong>ta de cuidado del menor, como si hubiera<br />

comprado una fábrica de fósforos, ésta hubiese perecido<br />

por explosión motvada por negligencia de los<br />

empleados.<br />

Nos resta decir aquí que si la acción rescisoria<br />

fue propuesta durante la incapacidad, será la época de<br />

la demanda <strong>al</strong> que deberá referirse para averiguar si<br />

el contrato se ha convertido en utilidad del incapaz:<br />

cuando se intenta dentro de los cinco años que permite<br />

el artículo 1.269 la utilidad se fija con relación<br />

<strong>al</strong> tiempo en que cesó la incapacidad, ó gener<strong>al</strong>mente,<br />

en que pudo proponerse la demanda de anulación. Las<br />

pérdidas ulteriores no deben en justicia recaer sobre<br />

la parte expresada.<br />

Si la pérsona favorecida por el remedió rescisorio<br />

se niega á devolver el v<strong>al</strong>or existente de que hemos<br />

hecho mención, la otra parte no está obligada á restitución<br />

<strong>al</strong>guna. La' obligación es recíproca en los contratos<br />

bilater<strong>al</strong>es, según diji?nost arriba. Cuando la<br />

obligación fue sólo del incapaz éste no tiene el deber<br />

de efectuar ninguna 1 restitución ni indemnización.<br />

Agregaremos que las reglas expuestas se extienden<br />

á' todas las-personas que gocn del beneficio de<br />

la rescisión tanto por incapacidad jurídica corno por<br />

error viilencia ó dolo que vician el consentimiento:<br />

En el caso de que la convención debatida en juicio<br />

se hubiese celebrado entre dos,personas incapaces, dos<br />

menores, dos mujeres casadas, ó una menor y una mujer<br />

casada, las, restituciones deberían ' hacerse también<br />

conforme á los preceptos enunciados,, es decir, que cada<br />

incapaz restituiría <strong>al</strong> otro lo que sé probase que se<br />

había convertido en provecho suyo, y el que había perdido<br />

la porción que le tocó en el contrato nada habría<br />

de reembolsar, aun q ue • recibiese del otro la porción<br />

equiv<strong>al</strong>ente.<br />

Es doctrina corriente, que la- persona ácuyo favor<br />

se declara la rescisión puede reclamar las cosas, materia<br />

, de la —convención rescindida de cu<strong>al</strong>quiera que . las


- 108 -<br />

por virtud de enajenaciones posteriores, pues<br />

por haber pasado i tercero no se extingue la acción<br />

rescisoria ni se detienen los efectos de ésta.<br />

Art. 1 .277. La rescisión por causa de lesión no puede intentarse<br />

aun cuando se tratede menores, sino en los casos y bajo<br />

las condiciones especi<strong>al</strong>mente expresadas en lá ley.<br />

Dicha acción en los casos en que es admitida, no produce<br />

efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre<br />

los 1 inmuebles, con anterioridad <strong>al</strong> registro de la demanda en<br />

rescisión. -<br />

Ya dijimos que el Código Venezolano ha abolido<br />

el beneficio de la restitución in i'ntegrurn, por causa<br />

de lesión, que las leyes antiguas concedían á los menores,<br />

los, cu<strong>al</strong>es son, restituidos ahora como incapaces<br />

sólo en los casos, prevenidos en el artículo 1.272.<br />

El menor no goza de rescisión por 1esiór sino en<br />

los mismos casos, acordados á los m2yores, y son en<br />

el juicio de partición, artículo i.oi8, y en el de venta<br />

por los . artículos i..i y 1.442.<br />

La rescisión por vicios que hacen anulable el contrato<br />

produce efe'to tanto entre las partes como tocante<br />

á terceros. Las cosas vuelven -<strong>al</strong> estado que tenían<br />

antes del contrato rescindido, y quedan por consiguiente<br />

sin ringún v<strong>al</strong>or jurídico las enajenaciones,<br />

hipotecas, etc. La declaratoria judici<strong>al</strong> posee completa<br />

fuerza retroactiva. .<br />

Distinto es el principio en la rescisión por causa<br />

de leión cuando ésta procede: si, por- ejemplo, el heredro<br />

había hipotecado una casa que le cupo en , la<br />

partición, 'la acción hipotecaria del acreedor subsistirá<br />

auhque rescindida la partición por lesión, fuese adju-<br />

'dicada luégo -á otro copartíci'pe.' Así debe . §er,' porque<br />

e1' acto no t'énía 'ningún vicio radic<strong>al</strong> que lo- 'hiciera<br />

nulo, ó anulable. Esto se entiende de las . hipotecas 6<br />

enajenaciones anteriores todas gestión -judici<strong>al</strong>, porque<br />

e consideran insubistentes''para terceros ypar3 las<br />

partes , mismas los 'actos "que -se hayan efectuado después<br />

de registrada la demanda de rescisión.


- 109<br />

Art. 1.278. El acto de confirmación ó ratificación de una<br />

obligación, contra la cu<strong>al</strong> admite la ley acción de nulidad, no<br />

es válido, si no contiene la sustancia de la misma obligación,<br />

el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata<br />

de rectificar el vicio sobre el cu<strong>al</strong> está fundada aquella acción.<br />

A f<strong>al</strong>ta de acto de confirmación ó ratificación, basta que la<br />

obligación sea ejecutada voluntariamente en tot<strong>al</strong>idad ó en parte<br />

por el que conoce -el vicio, después de llegado el tiempo en que<br />

la obligación podía ser válidamente confirmada ó ratificada.<br />

La confirmación, ratificación ó ejecución voluntaria, según<br />

las formas y en los plazos prescritos por la ley, produce la renuncia<br />

á los medios y á las excepciones que podían ser opuestas<br />

á este acto, s<strong>al</strong>vo, sin embargo, los derechos de terceros.<br />

No todas - las obligaciones son susceptibles de<br />

'onfirm&íón. No, pueden confirmarse las obligaciones<br />

natur<strong>al</strong>es, ni las que se juzguen inexistentes, ni<br />

las que se contrajeron sin causa, ó con caua f<strong>al</strong>sa<br />

ó ilícita ó sobre materia torpe. Esas y otras seme<br />

jantes no se rev<strong>al</strong>idan ni adquieren fuerza leg<strong>al</strong>, aunque<br />

las partes las confirmen ,ó ratifiquen.<br />

Pueden en gener<strong>al</strong> confirmarse todas las obligaciones<br />

sujetas á una acción de nulidad ó de rescisión,<br />

en el fondo ó en la forma, en asuntos de interés<br />

privado ó de orden público. Pero esta regla sufre<br />

según los autores varias excepciones:<br />

i - Cuando la voluntad del obligado es impotente<br />

para hacer desaparecer en todo tiempo l nulidad<br />

que es por su esencia perpétua y de orden público,<br />

de t<strong>al</strong> modo que ese vicio subsistiría en la<br />

obligación confirmada. - Así sería verbo y gracia, si<br />

se pretendiera rev<strong>al</strong>idar por confirmación el pacto de<br />

que el acreedor pueda apropiarse la prenda, prohibido<br />

por el artículo 1.819, nulidad perpétua y de<br />

orden público; pero -podría r.stablecrse por contirmaión<br />

la cesión hecha á un juez, magistrado ó fisc<strong>al</strong><br />

en el caso 5 9 del artículo 1.428, Si la confirmación<br />

se hiciera después que el cesionario hubiese dejado<br />

de ejercer las funciones que lo inhabilitaban, porque<br />

esa nulidad, aunque de orden público, es tempor<strong>al</strong>.<br />

2 Cuando se trata de frni<strong>al</strong>idades estableci-


- 110 -<br />

das en interés de terceros, y en que la inobservancia<br />

de ellas no podría cubrirse por la confirmación<br />

de las partes, sin que aquellos interesados intervinieran<br />

en el acto confirmatorio.<br />

3 Cuando se trata de la omisión de solemnidades<br />

esenci<strong>al</strong>es del acto, porque entonces no es<br />

posible llegar á rev<strong>al</strong>idar la obligación sino observando<br />

en otro acto las form<strong>al</strong>idades que antes se pretermitieron.<br />

En cuanto <strong>al</strong> tiempo en que la confirmación<br />

puede veríficarse, es también regla gener<strong>al</strong> que en<br />

cu<strong>al</strong>quiera época es procedente, después de la formacidn<br />

del acto, á menos que subsista el impedimento<br />

ó circunstancia especi<strong>al</strong>, de que proviene el<br />

vicio de nulidad ó rescisión. Son nulos, por ejemplo,<br />

los pactos que celebrasen el marido y la mujer<br />

para modificar las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es, pero<br />

después de disuelto el matrimonio los herederos pueden<br />

confirmar con el consorte sobreviviente aquellas estipulaciones,<br />

porque cesó la razón de la nulidad.<br />

Mientras duren el error y la violencia ó se ignore<br />

el dolo, la confirmación de la obligación que se contrajo<br />

con aquellos vicios sería ineficaz : es preciso<br />

que la parte oue confirma teiga conocimiento del<br />

error, esté libre de toda fuerza 6 sepa el engaño<br />

para que pueda válidamente confirmar la obligación<br />

celebrada, debiéndose recordar aquí que no es posible<br />

renunciar una acción ó recurso leg<strong>al</strong> sino cuando<br />

se posee el derecho de ejercerlo.<br />

Es fácil comprender además que como la confirmación<br />

se encamina á hacer desaparecer un vicio<br />

existente de nulidad ó rescisión, lo cu<strong>al</strong> envuelve la<br />

renuncia de un derecho, se necesita que el que confirma<br />

sea capaz de obligarse, para no formar otra<br />

obligación anulable. Tocará <strong>al</strong> acreedor probar que<br />

el obligado confirma con conocimiento pleno del vicio<br />

que inv<strong>al</strong>idaba la obligación, y con capacidad bastante<br />

para ello, y el deudor podrá excepcionarse, res-


I I I<br />

pecto del primer punto, <strong>al</strong>egando y probandó que in•<br />

currió en un eror. de derecho, artículo i.o8r.<br />

Conviene señ<strong>al</strong>ar ahóra las diferencias que existen<br />

entre la confirmación y otros actos, de efectos<br />

semejantes. Hay confirmacio'n siempre que una persona<br />

capaz para un acto jurídico hace desaparecer los<br />

vicios de que adolece una obligación contraída por<br />

ella misma, y contra la cu<strong>al</strong> compete por razón de<br />

esos vicios la acción de nulidad ó de rescisión. Se<br />

distingue de la renuncia en que por ésta no se pretende<br />

reparar los vicios' enunciados, sino traspasar el<br />

derecho adquirido ó desistir dé su , ejercicio, y del<br />

reconocimiento en que por éste sólo se refirma la obligáción<br />

preexistente. De la novación que crea una<br />

obligación nueva, mientras la confirmación juzga las<br />

nulidades de la establecida ya; y aunque la ley emplea<br />

aquí á veces con igu<strong>al</strong> sentido las p<strong>al</strong>abras con-<br />

Amación y ratificación, ésta significa ,propiamente la<br />

aprobación que una persona da á los actos que otra<br />

ha celebrado en nombre de aquella sin mandato.<br />

La confi-mación 6 ra,ñcación pueden ser exresas<br />

ó tácitas, y aiñbas se dirigen á revestir de fuerza<br />

leg<strong>al</strong> la obligación en sí misma, no simplemente el<br />

acto 6 dbcurnento, en el que pueden haberse llenado<br />

las form<strong>al</strong>idades necesarias y no s'r válid<strong>al</strong>aobligación<br />

contraída.<br />

Bueno es saber también que en ctiálquira forna<br />

que se hagan, la cozfirmación y la r<strong>al</strong>ijicación son<br />

actos unilater<strong>al</strong>es que no necesitan para v<strong>al</strong>er que<br />

sean aceptados por la parte á ciyo favor se efectúan.<br />

Quiere la ley. que se observen todos los requisitos<br />

,que el artículo prescribe, á. fin de acreditar cuelas<br />

partes han procedido con, pleno 'conocimiento del<br />

asunto <strong>al</strong> confirmar la convención nula ó anulable,<br />

por un acto expreso. Unmenor ha vendido un predio<br />

de su património sin cumplir ninguno de los precep-


- 112<br />

tos de la ley: <strong>al</strong> llegar á la mayoridad desea rev<strong>al</strong>idar<br />

la enajenación efectuada, deberá para ello reproducir<br />

la venta, expresar que por motivo de su incapacidad<br />

el acto estaba viciado de rescisión y declarar<br />

que siendo ya mayor lo confirma en todas sus partes.<br />

Si se pretermitiese toda mención del acto anterior y<br />

se redujese á otorgar la venta, ésta sería considerada<br />

necesariamente como un contrato nuevo sin influencia<br />

<strong>al</strong>guna n lo pasado. La convención ú obligación<br />

confirmada ó ratificada se reputa como que<br />

existe desde que fue formada y produce, por tanto,<br />

efecto retroactivo entre los contratantes, mientras que<br />

el contrato nuevo no se cuenta sino desde su Otorgamiento,<br />

y de entonces principian sus efectos.<br />

La coifi;-rnación ó va 1/ica.ción tácita se verifica por<br />

la ejecución voluntaria, tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong> y á sabiendas de<br />

la obligación nula 6 anulable. Hay ejecución para una<br />

de las partes cuando paga lo que debe por razón del<br />

contrato, y para la otra cuando recibe lo que se le paga,<br />

ó reclama lo que se le debe por aquél respecto.<br />

En esta maeria no bastan los actos de que se puede<br />

presumir la intención de, ejecutar la. obligación, como<br />

la. solicitud de plazo para pagar, ni aun la constitución<br />

de garantía para ese fin. No puede juzgarse tampoco<br />

que hubo ejecución ve/un/aria, cuando el cdnsentimiento<br />

no fue libre de error, etc., ó cuando el deudor pagó<br />

simplemente por evitar procedimientos judici<strong>al</strong>es.<br />

Ya hemos dicho que la confirmación ó 7-a4/icación,<br />

de cu<strong>al</strong>quier modo que sean, han de hjcerse para<br />

que <strong>al</strong>cancen v<strong>al</strong>idez, después que cesó el motivo que,<br />

hizo viciosa la obligación contraída. La venta efectuada<br />

por uii, menor no puede, ser conflriada por él<br />

sino cuando llega á la mayoridad, ó cuando se cumplen<br />

en otros actos le<strong>al</strong>es ulteridres las form<strong>al</strong>idades<br />

prescritas para las enajenaciones debienes de incapaces,<br />

y se hace luego]a ratiflcacióñ por el representante<br />

legítimo del vendedor. Si era mujer casada, cuando<br />

venga á ser viuda, ó la ratifique el niarido con las for-


''3 .-<br />

m<strong>al</strong>¡ dades 'debidas. Si hubo error, violencia ó dolo cuando<br />

estos vicios sean conocidos.<br />

Es racion<strong>al</strong> que la confirmación ó rai-ificación contengan<br />

la misma obligación nula ó rescindible á la cu<strong>al</strong><br />

se pretende dar fuerza leg<strong>al</strong>; porque, si <strong>al</strong> confirmarla,<br />

se aumentase, disminuyese ó modificase de <strong>al</strong>gún modo,<br />

no se produciría la ratificación de la obligación<br />

viciada sino otra nueva.<br />

La rescisión produce la extinción de la obligación<br />

anulable tanto entre las partes corno en cuanto á terceros.<br />

. El que confirma ó ratifica, renuncia los mzdios<br />

que le ' proporciona la ley para llegar á.aquei fin, pero<br />

esa renuncia no puede hacerla con perjuicio de los derechos<br />

adquiridos por terceros, después que cesó el<br />

impedimento que hacía anulable ó rescindible ]a obligación<br />

contraída con un vicio. Verbo y gracia: Carlos<br />

siendo menor de edad vendió ó hipotecó una casa suya<br />

á Rufo: <strong>al</strong> llegar á la mayoridad hipoteca ó vende esa<br />

misma casa á Fabio, quien por tanto adquiere la propiedad<br />

ó la acción hipotecaria de manera leg<strong>al</strong>. Poco<br />

después Carlos confirma la primera enajenación hecha<br />

á favor de Rufo: esta ratificación no puede perjudicar<br />

los deiechos adquiridos por Fabio, porque cuando confirmó<br />

la obligación anulable ya no 'era dueño de la casa.<br />

El hecho de la segunda venta efectuada en la mayoridad<br />

envuelve una renuncia virtu<strong>al</strong> del derecho de rescisión<br />

ó de conuirmacióri con referencia á la primera<br />

enajenación, de que se aprovecha el segundo adquirente<br />

que contrató de acuerdo con Ja ley.<br />

Art. 1.279. No se pueden hacer desaparecer por ningún<br />

acto confirmativo les vicios de' un acto nulo de una manera<br />

absoluta por f<strong>al</strong>ta de solemnidades, í menos que se observen<br />

estas form<strong>al</strong>idades.<br />

Las solemnidades que. l ley establece par a la<br />

formación de ciertos actos, títulos ' docimen tos, se<br />

estiman de orden público, pues están, destinadas á<br />

proteger intereses gener<strong>al</strong>es de 1 l sociedad. T<strong>al</strong>es<br />

8-'r. Iii.


- ''4 -<br />

Son entre utras las form<strong>al</strong>idades del matrimonio, las<br />

del testamento nuncupativo ó cerrado, las de la donación<br />

y su aceptación, las de las capitulaciones matninoni<strong>al</strong>cs,<br />

las de la hipoteca, etc.<br />

El otorgante ú otorgantes que las han omitido,<br />

no pueden suplirlas por un acto cnfirmativo sino<br />

llenando las solemnidades que f<strong>al</strong>taron, cuando es<br />

tiempo todavía para verificarlas, porque de otro mod'<br />

los interesados serían dueños de observar ó no á su<br />

antojo, de modificar ó suprimir las fórmulas y trámites<br />

leg<strong>al</strong>es. Nada v<strong>al</strong>dría que confirmases por una<br />

declaración «confesión judici<strong>al</strong>, I. dnacióh que hiciste<br />

de una propiedad raíz en docurnent3 privado: para<br />

ue la v:ilidcz del acto sea posible es indispensable<br />

que confirmes la donación por escritura púbiic,'tque<br />

es la forma consagrda'por la ley, artículd 1.035. En<br />

ocasiones ni aun así es re<strong>al</strong>izable la coiijirmación, porque<br />

pasó la oportunidad en que debieron observarse<br />

las solemnidades para que el acto tuviera existencia<br />

leg<strong>al</strong>, ó porque observadas después pueden h<strong>al</strong>laxse<br />

en colisión con derechos de terceros.<br />

Si se extendieran, por ejemplo, las capitulaciones<br />

matrimoni<strong>al</strong>es, comprensivas de bienes inmublé,<br />

en documentos privados, y con ellos se celebró' el<br />

matrinonin. la conflrrnción ulterior en escritura pública<br />

sería absolutamente ineficaz, porque había corrido<br />

el tiempo en que pudieron otorgarse con arreglo<br />

á la ley, artículo 1:366. Darles v<strong>al</strong>or por t<strong>al</strong> acto<br />

confirmatorio equiv<strong>al</strong>dría á permitir las capitulaciones<br />

en época que la ley, prohibe, ó á favorecer cambios.<br />

y <strong>al</strong>terac'io'nes en el régimen de los bienes durante el<br />

matrimonio. Si se tratase de una hipoteca otorgada<br />

en documento privado, la onfirmzciiz en escritura<br />

pública podría encontrarse en contradicción con derechos<br />

ó acciones adquiridos posteriormente por otros,<br />

acreedores, y la confirmación habría de ser para ellos<br />

nula é ineftcdz.<br />

El derecho pleno de dbnfirmar lo tienen las part'es


- ''5 -<br />

cuando la ley no ha preceptuado que se guarden las<br />

form<strong>al</strong>idades externas del acto so pena de nulidad,<br />

como acaece en los contratos en que la escritura no<br />

se estima más que como medio de prueba. Los interesados<br />

pueden por actos públicos ó privados ulterio-<br />

•res remediar la omisión de documentos, reparar las<br />

irregularidades y aun corregir los errores de que adolecían<br />

las escrituras hechas, todo lo cu<strong>al</strong> puede ser<br />

independiente de la v<strong>al</strong>idez de las obligaciones contraídas,<br />

que existen por sí mismas para las partes,<br />

sin sujeción á determinadas solemnidades de orden<br />

externo.<br />

Art. 1.280. La confirmación, ratificación ó ejecución voluntaria<br />

de una donación ó disposición testamentaria de parte<br />

deJos hereddros ó causahabientes del donador 6 del testador,<br />

después de su muerte, lleva consigo la renuncia á oponer los<br />

vicios de forma y toda otra excepción.<br />

El testamento y la donación son actos que están<br />

sometidos á solemnidades especi<strong>al</strong>es, so pena de nulidad,<br />

artículos 772 y 1.035. El testador ó el donante<br />

que han f<strong>al</strong>tado ellas no pueden suplirlas<br />

por ningún acto confirmativo posterior expreso ó tácito<br />

en que no sean estrictamente observadas, según lo<br />

preceptuado en el ?rticulo precedente. Lo que no<br />

se le permite <strong>al</strong> testador ó <strong>al</strong> donante, la ley, empero,<br />

se lo concede á los herederos ó causa habientes de<br />

aquéllos después de la muerte d& causante, sin duda<br />

por respeto á la voluntad de los que f<strong>al</strong>lecieron, porque<br />

ya no existe el inconveniente de que v<strong>al</strong>ga más<br />

que la ley la voluntad de los otorgantes, y porque<br />

son otras personas las que resuelven, sin el apremio<br />

de las pasiones, ni la influencia de estos ó aquellos<br />

intereses, si les conviene rev<strong>al</strong>idar actos viciados é<br />

imperfectos.<br />

Hay otra razón más: débese suponer que . las<br />

form<strong>al</strong>idades consabidas se han establecido princip<strong>al</strong>mente<br />

para garantizar á los herederos, y, si ellos<br />

confirman ó ejecutan los actos ineficaces, es lógico


-<br />

inferir que han renunciado <strong>al</strong> beneficio que por las<br />

leyes les correspondía.<br />

Por esos motivos pueden el heredero, el donatario<br />

ó el legataria cumplir una disposición testamentaria<br />

que consta de un testamento nulo en su forma,<br />

6 ejecutar una donación que se hizo por documento<br />

privado ó que no fue aceptada de manera leg<strong>al</strong>. Renuncian<br />

con la conjirmación ó ratificación expresa ó<br />

tácita á los medios legítimos de nulidad, para lo cu<strong>al</strong><br />

sólo es necesario que estén revestidos de capacidad<br />

leg<strong>al</strong> para esa renuncia y que procedan con conocimiento<br />

de causa, pues si obrasen por ignorancia ó<br />

f<strong>al</strong>sa apreciación del asunto, podrían impugnar la confirmación<br />

efectuada <strong>al</strong>egando error de derecho ó sea<br />

error de causa para obligarse.<br />

De más está añadir que cuando son varios los<br />

herederos ó causa—habientes la confirmación, ratificación<br />

ó .ejecución voluntaria de otros, no obliga á los<br />

que no la consintieron.<br />

SECCION 7<br />

D' la prueba de la ç obligaciones y su extinción<br />

Art. 1.281. El , que pide la ejecución de una obligación<br />

debe probarla, y el que pretende que ha sido libertado de ella,<br />

debe por su parte probar el pago 6 el hecho que ha producido<br />

la extinción de su obligación.<br />

No basta que la verdad sea : es preciso llevar<br />

además <strong>al</strong> espíritu el convencimiento de. que ella<br />

existe. En la acepción generaiprueba, es, pues, todo<br />

lo que sirve para ese objeto.<br />

En Jurisprudencia la idea de prueba es más concreta.<br />

Tratándose de hechos creadores de derechos<br />

ú obligaciones no era posible dejar <strong>al</strong> criterio de cada<br />

persona estimar cuándo había 6 nó de considerarse<br />

demostrada la existencia re<strong>al</strong> de aquéllos, y por éso<br />

la ley fija reglas para formar el criterio de la verdad<br />

jurídica. Esas regias determinan los medios de prueba.<br />

Aunque en <strong>al</strong>gunos países se atribuye á los jura-


- ''7 -<br />

dos, jueces ocasion<strong>al</strong>es ó jueces de hecho, poder<br />

soberano para apreciar en materia crimin<strong>al</strong>, y aun<br />

civil y mercantil, sin sujeción á ninguna regla preexistente,<br />

si se ha efcctuado 6 nó el acontecimiento,<br />

cuya comprobación se quiere establecer en juicio; no<br />

por eso es menos cierto que en ellos también son<br />

necesarios principios que regulen la prueba de las<br />

obligaciones y de su extinción, porque la prueba no<br />

se requiere en la sociedad tan sólo para quelos<br />

jueces decidan sobre la existencia de los hechos sino<br />

también para guiar muchas de las relaciones de los<br />

hombres entre sí.<br />

Interesa á todos saber cuáles son los medios<br />

que la ley, establece para justificar la existencia de<br />

los derechos person<strong>al</strong>es y re<strong>al</strong>es, y cuándo deben considerarse<br />

acreditados ante ella. La determinación y sanción<br />

de esas reglas pertenece <strong>al</strong> Código Civil ; por<br />

que á ellas tenemos el deber de sujetarnos cuando<br />

contratamos ó ejecutamos un acto, porque ellas están<br />

comprendidas implícitamente en las estipulaciones que<br />

celebramos, y que la consideración en que la g tienen<br />

los que contratan para los pactos acordados las revisten,<br />

del carácter de derechos adquiridos, dé que<br />

no puede despojárseles por ulteriores derogatorias ó<br />

modificaciones.<br />

Si las disposiciones leg<strong>al</strong>es sobre pruebas estuviesen<br />

colocadas en los Códigos de Procedimiento<br />

tendrían efecto retroactivo, como los preceptos de los<br />

cuerpos de leyes adjetivas, á las cu<strong>al</strong>es toca únicamente<br />

en este punto fijar la manera de instruir la<br />

prueba y de haerla v<strong>al</strong>er en juicio, la cu<strong>al</strong> puede<br />

variar sin <strong>al</strong>terar la c<strong>al</strong>idad y mérito de ella.<br />

- Los principios y reglas expresados aquí se contraen<br />

á las obligaciónes convencion<strong>al</strong>es y á las que<br />

proceden de 2 la ley, de los cuasicontratos, délitos<br />

y cuasi—delitds, tanto á los derechos person<strong>al</strong>és ¿brno<br />

álasacciónes re<strong>al</strong>es. Conviene agré'gar que la prueba<br />

jidici<strong>al</strong>e ha de referir siempre á — lá demostráciÓn


- xi8 -<br />

de un hecho : el derecho que del hecho se deriva<br />

no se prueba, se deduce conforme á las reglas ordenadas<br />

para la aplicación é interpretación de las<br />

leyes. Ocasiones hay en que la controversia no<br />

emana de la ley sino de un uso ó costumbre: la<br />

prueba de la existencia del uso equiv<strong>al</strong>e á la prueba<br />

del hecho como cuando se trata (le probar la vigencia<br />

de una ley, cuya derogatoria se <strong>al</strong>ega en el momento<br />

en que tuvo nacimiento el hecho.<br />

La demostración judici<strong>al</strong> de los hechos contendidos<br />

no puede <strong>al</strong>canzarse sino por los medios de prueba<br />

que las leyes ordenan y en la forma que ellas<br />

preceptúan. Las partes no podrían ni de común acuerdo<br />

crear medios nuevos, ni 'dar á los establecidos<br />

mayor extensión y eficacia de las que las leyes les<br />

dan. En cuanto i los jueces es evidente que no<br />

pueden formar su convicción fuera de los datos que<br />

les suministre el expediente del juicio, aun cuando<br />

tuvieran conocimiento person<strong>al</strong>, del hecho discntidb,<br />

para ellos indudable.<br />

Indispensable es igu<strong>al</strong>mente que las pruebas aducidas<br />

se refieran á hechos pertinentes <strong>al</strong> debate abierto<br />

entre las partes, de suerte que de su comprobación<br />

se infiera directa ó indirectamente el derecho que<br />

se reclama. Frustra probatur quod probatur non relev<strong>al</strong>.<br />

Los medios de prueba ordenados en el Código<br />

Civil son seis: la prueba por esø'ito, la prueba de<br />

testigos, llamada impropiamente testimoni<strong>al</strong>, las presunciones,<br />

la coifesi6n, el juramento y la exfterticia. El<br />

Código de Procedimiento Civil estableció además la<br />

inspección ocular, sin duda para remediar la omisión<br />

que de ella se nota en el Código Civil.<br />

Las pruebas son directas e indirectas. Dícese que<br />

la prueba es directct- cuando se averigua y justifica el<br />

hecho mismo de que procede el derecho ó la obligación;<br />

por ejemplo: trato de probar el pago presento<br />

el recibo de mi acreedor ó invoco el testimonio de


- "9 -<br />

dos personas, en cuya presencia entregué la cantidad<br />

debida. Es indirecta cuando compruebo otro ú otros<br />

hechos más ó menos conexionados con el hecho princip<strong>al</strong>;<br />

por ejemplo: no me es posible probar que' te<br />

devolví el cab<strong>al</strong>lo que me prestaste, porque no me<br />

has dadp recibo ni hubo testigos de mi entrega; pero,<br />

prueb6 que andabas paseando en el' cab<strong>al</strong>lo, después<br />

del día que dices que no lo recibiste, y así acredito<br />

indudablemente qve el cab<strong>al</strong>lo te fue restituido por mí.<br />

Dividense también Ja pruebas en plenas y semiplenas.<br />

Hase critiado esta división, <strong>al</strong>egándose que la verdad<br />

no es más que una, y que ella no puede existir á<br />

medias en el entendimiento. Pero, si se atiende á que<br />

la prueba se refiere á la certidumbre que adquirimos de<br />

la existencia de las cosas, se comprende que sí puede<br />

haber grados en el- convencimiento, y que por tanto<br />

hay pruebas que nos lo dan' cab<strong>al</strong> y completo, corno<br />

la escritura pública, que - acredita un contrato de venta,<br />

y la declaración de' un testigo aislado con que se<br />

pretende comprobar' un acto de violencia ó fraude.<br />

El que pide la ejectici6n de una obligación debe<br />

probar que la obligación existe, porque el estado<br />

norm<strong>al</strong> del hombre, así como el de los predios, es el de<br />

libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad,<br />

restricción que no se presume y que es preciso<br />

hacer constar. El que pretende que se ha libertado<br />

de la obligación debe probar la extinción de ella; porque,<br />

aduciendo t<strong>al</strong> defensa, confiesa que la obligación<br />

ha existido, y es racion<strong>al</strong> que se le considere atado<br />

por el vinculo jurídico mientras no pruebe que se desligó<br />

de él.<br />

La carga de la prueba puede, pues, corresponder<br />

tanto <strong>al</strong> actor como .<strong>al</strong> reo en el juicio, según la regla<br />

: Onus probandi ci qui dicit non el qni nc.-f. Eii<br />

gener<strong>al</strong>, <strong>al</strong> actor le toca la prueba, porque es el que<br />

afirma: asume, empero, el reo el deber de probar cuando<br />

opone una excepción, no cuando se limitaáiiear,<br />

porque el demandado se hace actor en la excepción.


- 120<br />

Reus cxcipicndo Jil actor. Si, me demandas por mil<br />

bolívares estás obligado á probar la acción, cuando<br />

me reduzco á decir, en mi contestación que nada te<br />

debo. La prueba me tocaría á mí si contestae que<br />

te había pagado, que me habías remitido la deuda,<br />

etc., porque con estas excepciones afirmo que mi obligación<br />

existió y que me he desatado de ella por un<br />

medio leg<strong>al</strong>.<br />

Excluimos, desde luego, el-caso en qué la parte<br />

tiene á. su favor una presunción leg<strong>al</strong>, la cu<strong>al</strong> produce<br />

por efecto trasladar á la otra parte la carga de la<br />

prueba. artículos '191, 650, 655, etc.<br />

Con ,estas breves reflexiones , queda—demostrada<br />

cuál es la razón de la regla-contenida en este artículo;<br />

La ciencia desecha 'hoy por irconduce'ite el antiguo<br />

debate de si pueden ó nó proba ,rsç las proposiciones<br />

negativas. Lo cierto en esta materia es que cuando<br />

las proposiciones negativas pueden convertirse en afirmativas<br />

particulares, son susceptibles de prueba, y que<br />

'las que nó pueden probarse son indefinidas, ora se<br />

presenten en forma de afirmativas, ora tengan el carácter<br />

de negativas.<br />

Para probar que, no has .26 ,este, año á Europa<br />

me bastará jusfificar que durante;es'e tiempo has permanecido<br />

en Caracas: para probar que no eres, venezolano<br />

será suficiente que .acredites que eres inglés. Las<br />

proposiciones negativas; no te debo nada, nunca he tenido<br />

negocios contiço, etc., son de difícil sino imposible prueba<br />

por indefinidas, no por negativas, y por el mismo<br />

motivo estas 'otras afirmativas: siempre lic cumplido mis<br />

oblzaciones, lic hecho en todo tiempo honor á mis comromisos,<br />

etc.<br />

Fin<strong>al</strong>izaremos este con'íentarió, diciendo qié será<br />

condenada por la sentencia definitiva la parte á quien 'correspondiendo<br />

la prueba de la açción 6 de la excepción,<br />

no lo' presntarla 6 ins'fruirla, conforre á la léy, y<br />

que en el caso de , que las pruebas 'producidas por<br />

los litigántes no san suficientes, para esclarecer 1a


121<br />

verdad, será absuelto el demandado, según el artículo<br />

i 18 del Código de Procedimiento Civil.<br />

§i9<br />

De la pruebapoi- escrito<br />

Art. 1.282. La prueba por escrito resulta de un documento<br />

público ó de un documento privado.<br />

La prueba por escrito ó prueba instrument<strong>al</strong> no es<br />

en re<strong>al</strong>idad sino la prueba de testigos preestablecida.<br />

La escritura es el resultado del testimonio de los hpmbres,<br />

así cuando se contrae á sucesos de carácter gener<strong>al</strong>,<br />

que forman la historia de un pueblo en sus diferentes<br />

edades, como cuando guarda el recuerdo de<br />

hechos particulares relativos á las personas, y de los<br />

cu<strong>al</strong>es se derivan sus diferentes relaciones jurídicas.<br />

La ley da mayor fe <strong>al</strong> relato escrito de los hechos,<br />

cuando ello son presenciados y recogidos por el funcionario<br />

á quien t<strong>al</strong> encargo está afribuido, sin que por<br />

eso se la niegu <strong>al</strong> que en la misma forma han extendido<br />

los particulares solos en asuntos que les interesan,<br />

para hacer constar un hecho jurídico.<br />

De <strong>al</strong>lí las denominaciones de documentos públicos<br />

y documentos privados, que en seguida explicamos.<br />

Como sinónimo de documento, • escritura ó ins&umeizco<br />

se usan en las leyes las p<strong>al</strong>abras acto y título,<br />

que tienen otras acepciones leg<strong>al</strong>es. Dícese también<br />

acto un hecho del hombre que puede producir derechos<br />

i obligaciones, y título la causa, la c<strong>al</strong>idad, el derecho<br />

mismo que nos compete y en virtud del cu<strong>al</strong> procedemos.<br />

Importa distinguir bien el significado que tiene<br />

ó que se le ha dado á la voz en cada circunstancia.<br />

Por lo demás, cu<strong>al</strong>quiera que sea el término empleado,<br />

es ,conveniente advertir que en el- lenguaje del Derecho<br />

y de la Jurisprudencia documento, escritura, instrumento,<br />

acto 6 título, v<strong>al</strong>e decir un escrito destinado<br />

á probar un hecho 6 nçocio Jurídico entre partes, y<br />

que fuera de eso aquellos conceptos no se aplican sino


-- 122 -<br />

por extensión, ,como acontece en historia, economía<br />

política, administración, etc.<br />

Hay documentos Jirnados y documentos no firmados,<br />

y aun <strong>al</strong>gunos que no son escritos, artículos 1300,<br />

1.301, 1.302 y 1.303.<br />

Art. 1.283. Instrumento público es el que ha sido autorizado<br />

con las solemnidades requeridas por la ley, por un Registrador<br />

Ci otro funcionario 6 empleado público, que tenga poder<br />

para darle •un carácter auténtico en el lugar en que el instrumento<br />

ha sido autorizado.<br />

No es lo mismo escritura pública, instrumento ó<br />

documento público, que acto ó documento .ạuténtico.<br />

En el sentido estricto de la p<strong>al</strong>abra e.critura pú<br />

blica, instrumento ó documento público, es, el que se<br />

otorga ante el. Registrador, ó ha sido autórizadopor<br />

él en la forma requerida por la ley y siempre que sea<br />

paraello; competente También puede llamarse documento<br />

público, cu<strong>al</strong>quier otro acto constante de un . .- registro<br />

.público,, y el acto otorgado ante el .funcionario<br />

áquien por la ley se permite acudir en defecto de Registrador<br />

para darle ál escrito el carácter de t<strong>al</strong>,' como<br />

en el artículo 1.365. Allí, sin embrgo, la ley -reserva<br />

eP nombre de escritura pública para la que se form<strong>al</strong>iza<br />

ante el Registrador, según dejamos dicho. Merecen<br />

el nombre de documentos públicos los actos del estado<br />

civil que autorizan los funcionaçioi civiles competentes,<br />

artículo 399; el contrato de matrimonio que<br />

presencia el Presidente del Concejo Municip<strong>al</strong>, afficulo<br />

-I 15, la adopción que se efectúa ante el Trib4h<strong>al</strong> 'Stiperior<br />

del territorio en que está domiciliado el adoptante,<br />

artiçulo 227, y la emanciac.ión que. , se form<strong>al</strong>iza ante<br />

el Juez de Primera Instancia, artículo 359.<br />

-Son actos ó documentos auténticos los que pasan<br />

ante los demás funcionarios en el ejercicio de sus<br />

atribuciones leg<strong>al</strong>es.. Un poder otorgado ante un Re-<br />

'gistrador es un documento público: ese mismo poder<br />

autorizado por un Juez, es solamente un documento<br />

auténtic. .. Una copia debidamente certificada de una


- 123 -<br />

transacción 6 una sentencia definitiva es un documenz'o<br />

auténtico. Lo mismó podemos decir de los decretos,<br />

resoluciones, actuaciones ., certificaciones ó diligencias<br />

verificadas por una autoridad civil, política 6 administrativa.<br />

Pero .no todo acto registrado se puede denomidocumenlo<br />

público. El Código determina en esta<br />

Sección las reglas sobre la prueba de las obligaciones<br />

y su extinción, y todo lo que se contrae á materias<br />

distintas es extraño á estos principios. No será,<br />

pues, propio llamar documen/os públicos los títulos de<br />

empleados, de grados científicos, etc., que se mandan<br />

protocolizar en lá Oficina Princip<strong>al</strong> de Registro del<br />

lugar donde se expiden, ni las leyes y decretos que<br />

por orden del Gobierno, ó á instancia de un particular<br />

se registrasen, porque esos actos no están destinados<br />

á probar derechos y obligaciones entre partes.<br />

Art. 1.284. El instrumento que no tiene la fuerza de público<br />

por incompetencia del funcionario, 6 por defecto en su<br />

forma, es válido como instrumento privado-,cuando ha sido<br />

firmado por las partes, y conserva el carácter de auténtico que<br />

tuviere antes de haberse llevado <strong>al</strong> registro.<br />

No basta para que el documento <strong>al</strong>cance la c<strong>al</strong>idad<br />

de Público ó de auténtico que haya sido otorgado<br />

6 form<strong>al</strong>izado ante un Registrador ú otro funcionario.<br />

Es indispensable que uno y otro sean competentes,<br />

por razón del territorio y por razón de la materia.<br />

Si el Registrador presencia y protocoliza un contrato<br />

fuera de su jurisdicción, ó si presencia y protocoliza<br />

dentro de ella una acta de matrimonio ó un contrato<br />

de adopción, esos documentos no serían públicos. Asimismo,<br />

si un Juez s<strong>al</strong>iese fuera de su circuíto á practicar<br />

en jurisdicción ajena el reconocimiento de un<br />

documento privado, el acto celebrado no sería tampoco<br />

auténtico.<br />

El .acto sería igu<strong>al</strong>mente in'íicaz como báblico ó<br />

corno auténtico, si hubiese sido -autorizado por un individuo<br />

que se había arrogad) la c<strong>al</strong>idad de Regis-


124<br />

trador, Juez, etc., en aquella circunstancia. Distinto<br />

sería si estuviese actuando como t<strong>al</strong> futcionario en<br />

todas las diligencias de aquel género, á sabiendas de<br />

todo el mundo, aunque su nombramiento no fuese<br />

leg<strong>al</strong> ó verdadero, 6 haya incurrido en una usurpación<br />

de atribuciones. El error habría sido común á<br />

todos los ciudadanos, y no podría perjudicar á uno<br />

solo: e;ror communi jus facil. Así lo resolvían los juris<br />

consultos romanos acatando la doctrina consagrada en<br />

la famosa ley que se conoce con el nombre de Baibarius<br />

PIií1ij5pus.<br />

Nue.stras leyes no exigen formas sacrament<strong>al</strong>es<br />

para ningún acto jurídico: las partes son librespara<br />

expresarse de la manera que tengan á bien, con t<strong>al</strong><br />

que lo hagan con claridad y precisión. La ley sobre<br />

Registro Público prohibe á los Registradores que intervengan<br />

en la redacción de los actos y contratos<br />

que presenten las partes. No hemos de entender por<br />

defectos de ¡olmas la f<strong>al</strong>ta de los requisitos intrínsecos<br />

del acto, como son los nombres de los otorgantes, que<br />

sirven para determinar su identidad, la firma deellos,<br />

la convención, la cosa, que es objeto de ella, etc.,<br />

porque t<strong>al</strong>es f<strong>al</strong>tas anularían en absoluto el documento.<br />

Los de/ectos de forma, á que se refiere el artículo,<br />

son los de form<strong>al</strong>idades puramente extinsecas, por<br />

ejemplo: si el instrumento se registrase en idioma<br />

extranjero, articulo i i, en papel común, ó de sello<br />

incompetente, si el Registrador no estuviese acompañado<br />

de dos testigos ó asistiese uno solo, si los<br />

testigos fuesen menores ó no fuesen vecinos, no supiesen<br />

escribir, etc. Estos últimos defectos serían .causa<br />

de nulidad en los, testamentos, artículo 772, mientras<br />

que en los actos entre vivos, registrados, los reducirían<br />

á la condición de documentos privados. .<br />

Si no han sido firmados .por las partes no v<strong>al</strong>en<br />

de modo <strong>al</strong>guno. El acto se considera firmado por<br />

el otorgante cuando á ruego suyo lo suscribe otra


- 125 -<br />

persona capaz, siempre que aquel no pueda hacerlo<br />

por no saber escribir (i otro impedimento, y que así<br />

se exprese. El documento debe estar suscrito por<br />

el Registrador incompetente ó adolecer de los defectos<br />

antedichos.<br />

Esta disposición, tomada del Código frnncés, tiene<br />

<strong>al</strong>lá por objeto declarar que el acto v<strong>al</strong>e en t<strong>al</strong>es<br />

casos como documento privado, aunque no se haya extendido<br />

por duplicado, si contiene un contrato bilater<strong>al</strong>,<br />

ó aunque se haya omitido la aprobación de puño<br />

y letra del obligado, si fuere unilater<strong>al</strong>, etc. r Como<br />

nuestras leyes no exigen esos requisitos en aquellos<br />

documentos, el artículo es de poca importancia práctica<br />

entre nosotros.<br />

A este artículoj se ha añadido ahora, por vía de<br />

advertencia, que el' documento cuyo registro es ineficaz<br />

conserva el carácter de auténtico que antes tenía,<br />

para que no se crea que se hace de peor condición<br />

convirtiéndose en simple documento privado. Si después<br />

de haber reconocido judici<strong>al</strong>mente las partes sus<br />

firmas, lleva una de ellas el documento á la Oficina<br />

de Registro y la protocolización resulta nula, el instrumento<br />

no pierde la autenticidad que adquirió por<br />

- el acto judici<strong>al</strong> sobredicho.<br />

Art. 1.285. El instrurhento público hace plena fe de la convención<br />

6 de la declaración que contiene; así corno de los<br />

hechos sucedidos en presencia del funcionario público que lo<br />

autoriza.<br />

La fuerza probatoria del instrumento no impide que pueda<br />

ser impugnada Ja convención 6 declaración que contiene, por<br />

simulación, fraude en perjuicio de acreedores, pacto 6 disposición<br />

nula, 6 por cu<strong>al</strong>quiera otra causa legítima.<br />

El instrumento túblieo hace plena prueba para<br />

todo el mundo, erta ornes. Cuando dos personas<br />

declaran en una escritura pública qt.ie han celebrado<br />

un contrato de venta, la fuerza jurídica de la convención<br />

se limita , á las partes, sus herederos y causa<br />

habientes; p'ro, la fuerza probatoria del hecho cfec-


X26 -<br />

tuado se extiende á la sociedad entera, para quien el<br />

acto existe, sin ninguna duda, por estar revestido de<br />

las solemnidades leg<strong>al</strong>es. Estos dos puntos deben<br />

distinguirse muy bien para no confundir la prueba<br />

de la convención con los efectos de ella, y tan diferentes<br />

son entre sí que el documento puede ser absolutamente<br />

nulo, y continuar siendo válida la convención<br />

que las partes celebraron, s<strong>al</strong>vo las que cu<strong>al</strong><br />

la donación ó la hipoteca necesitan como form<strong>al</strong>idad<br />

esenci<strong>al</strong> la solemnidad de la escritura pública.<br />

Además de la convención que contiene, el msirumenlo<br />

público hace también plena fe de los hechos<br />

efectuados ante el funcionario y que sean relativos<br />

<strong>al</strong> contrato, por ejemplo: la entrega de la cosa ó<br />

del precio, la devolución de títulos, etc.<br />

El funcionario no puede dar fe de las referencias<br />

de hechos ó circunstancias, que no han sucedido<br />

en su presencia, ó que no le es posible comprobar,<br />

como cuando las partes declaran que han recibido éstos<br />

ó aquéllos v<strong>al</strong>ores en épocas anteriores ó que son<br />

mayores de edad, capaces para contratar, que son<br />

legítimos dueños de las cosas que enajenan, etc. Es<br />

admisible la prueba contraria sobre esos puntos, porque<br />

de que no sean ciertos nada se colegirá contra<br />

la autenticidad y verdad del documento público.<br />

Para destruir la fe que este merece se necesita<br />

iclwrlo de f<strong>al</strong>sedad, y probar que el funcionario ha<br />

f<strong>al</strong>tado á la verdad <strong>al</strong> afirmar que el acto contenido<br />

en la escritura ha pasado en su presencia, que ha<br />

sido leído y firmado por las partes, 6 que se han<br />

hecho entregas de v<strong>al</strong>ores ó cosas que re<strong>al</strong>mente no<br />

se han efectuado, etc. Esa tacha envuelve la acusación<br />

de un delito que acarrea pena corpor<strong>al</strong>, y es<br />

por tanto 'muy grave para el funcionario y para los<br />

testigos y las partes, que han concurrido á cometer<br />

la f<strong>al</strong>sedad.<br />

Se ha introducido en este artículo una disposición,<br />

que no es en verdad un principio nuevo,


- 127 -<br />

porque se deducía claramente de los preceptos sancionados,<br />

pero que se ha considerado útil para evitar<br />

dificultades en la practica. La ley nos dice aquí<br />

que la fuerza probatoria del instrumento no impide<br />

que pueda ser impugnada la ccnvención ó declaración<br />

que contiene, por simulación, fraude en perjuicio de<br />

acreedores etc, Con efecto, una cosa es la prueba<br />

de la obligación y otra la obligación misma. Como<br />

antes hemos dicho, ésta puede ser por sí misma<br />

nula, y estar contenida en un documento perfecto<br />

en su forma, ó por el Contrario, una obligación absolutamente<br />

válida puede constar de una escrituraviciada,<br />

de nulidad. Si á una persona se le opone<br />

un documeflto público de venta, puede, sin desonocer<br />

la fuerza probatoria del acto, impugnar el contenido<br />

de la escritura, sosteniendo por ejemplo; que<br />

la venta fue simulada, y qie en re<strong>al</strong>idad no se<br />

efectuó sino unadonación. No se trataría' <strong>al</strong>lí de<br />

negar la fe que es debida <strong>al</strong> instrumento público,<br />

sino la eficacia de'la onvención que- aparece celebrada,<br />

ocultando la verdad con perjuicio 'de intereses<br />

legítimos.<br />

Lo dicho respecto de la si?zu/at'n se extiende<br />

<strong>al</strong>' caso de una enajenación . hecha por el deudor ei<br />

- fraude de - sus acreedores, á los cu<strong>al</strong>es concede -el<br />

artículo 1.198 la acción denominada -auíLana, s, así<br />

mismo <strong>al</strong> en que el documento contiene una conveñción<br />

ó declaración bajo pactos ó disposiciones<br />

nulas por estar prqhibidas en . derecho, como sería<br />

una venta celébrada entre personas que no pueden<br />

efectuar género de contratos. ese-<br />

artículo 1.48 ó si<br />

en un ,-contrato de anticresis apareciese 'estipulado<br />

que el acredorpdrá disponer del predio dado en<br />

anticresis, artftulo 1 .8o'. -<br />

—La' acción para '-impugnar la eficacia del acto<br />

puede corresponder tanto á 'las partes , como á. los<br />

terceros -que tengan ',interés en ello'; y, 1desde luego<br />

es menester advertir que siempre que la convención


- 128 -<br />

ó declaración es atacada, por dolo contra las personas<br />

ó fraude contra la ley, es admisible la prueba'<br />

de , testigos sin limitación <strong>al</strong>guna, porque no se tratará,<br />

entonces de probar la existencia de 'una 'obligación<br />

convnción<strong>al</strong>, .ó su extinción por- los medios<br />

leg<strong>al</strong>es, sino de ci-.edita'r ui hecho que impidió la<br />

formación jurídica de aquella y la creacióñ -de los<br />

derechos consiguientes. Este caso es distinto del en<br />

que <strong>al</strong>guna de las partes pretende desmentir lo elpresado<br />

en la convención,' modificarla ó <strong>al</strong>terarla, sin<br />

dejar fraude. 6 dolo, donde la ley no permite la<br />

prueba de testigos, si no existe principio de prueba<br />

por , ,escrito, artículos 1.311 y 113i6, porque sería<br />

acabar con la fuerza probatoria de los documentos<br />

públicos ó privados, admitir la de 'testigos ' 'para desvirtuar,.<br />

corregir ó suplir o' ue ellos contienen según<br />

lo expuesto por las partes..<br />

Art. i.--86. El instrumento público y el instrumento privado<br />

hacen prueba entre las partes, aun de las cosas que no<br />

han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con t<strong>al</strong><br />

que la enunciación tenga una relación directa con el acto.<br />

Las enunciaciones extrañas <strong>al</strong> acto sólo puedeh servir de<br />

principio de prueba.<br />

En 'un documento .público . ¿. privo se ençuentran<br />

ordinariamente cláusulas de dos especies: las<br />

dispositivas que son . todaE las que concurren á formar<br />

la convención, o declaracion, como son los nom<br />

bres de los otorgantes, las que expresan la natur<strong>al</strong>eza<br />

del acto, los pactos y condiciones estipuladas<br />

por ellos, el objeto y materia del, ;contrat9, el precio,<br />

la designación de la cosa, etc; y las enunciativas,<br />

que no hacen parte integrante de la convención, y<br />

que podrían. separarse .dei actó sifl •menoscabar ni<br />

<strong>al</strong>terar su sustancia ni su forma ésenci<strong>al</strong>.<br />

Las enunciaciones dichas se subdividen en dos<br />

clases: unas que . son relativas <strong>al</strong> acto, y, otras que<br />

son extrañas á él. Las primeras hacen prueba entre


- 129 -<br />

las partes;. las segundas pueden servir á las mismas<br />

dé principio de prueb.<br />

Por ejemplo: Antonio declara en un documento<br />

que es deudor á Félix, según arreglo de cuentas,<br />

de Ja suma de cinco mil bolívares, agregando que<br />

le ha satisfecho los réditos anterioimente véncidos.<br />

La declaración de la deuda es la cláusula dispositiva<br />

de la convención, la de no deber nada por réditos<br />

es una cláusula enunciativa, que v<strong>al</strong>e entre los •otor<br />

gantes prueba plena, pues el acreedor la ha dejado<br />

xpesar sin objeción <strong>al</strong>guna, y significa por ,tanto<br />

que el hecho es cierto para él.<br />

Antonió declara que vende á Félix tina , casa,<br />

qué h'ubo por donación que le hizo Clodio: esta<br />

última es una enunciación extraña á la coniención,<br />

que no <strong>al</strong>canza fuerza de prueba entre las partes, porque<br />

el dicho de Antonio en ese punto no da ningún<br />

derecho á Félix en el acto celebrado, ni le impone<br />

ninguna obligación con relación á él, peio puede<br />

servir de principio de prueba á Félix para justificar<br />

que Antonio recibió. de Clodio la casa en donación,<br />

cuando ambos fuesen herederos de Clodio y estuviesen<br />

sujetos á colación.<br />

-:-¿Y cuál es el mérito probatorio que ls enunciaciones<br />

tienen respecto de terceros? Los autórres<br />

enseñan qué las cláüsulas enunciativas, relacionadas<br />

directamente con el hecho jurídico que forma el objeto<br />

. princip<strong>al</strong> del acto, hacen fe en cuánto á erceros:<br />

la manifestación del deudor de que ha , pagado los<br />

réditos vencidos, á quo nos referimos en el ejempló<br />

Propuesto arriba, puede ser opuesta por , el deudor<br />

á un,acr.eedor que embarga el crédito ó á un cesionario.<br />

La circunstancia de no haber sido rechazada<br />

por la otra parte did á la declaración predicha el<br />

carácter de un reconocimiento de ellos, con igu<strong>al</strong><br />

furza probatoria qie la convención 'misma cn sus<br />

cla'tsulas dispositivas La prueba la constancia del


- 130<br />

hecho existe para todo el mundo y <strong>al</strong> decir la ley<br />

que las enunciaciones mencionadas hacen fe en1e las<br />

j5anfes se refería á los que inmediatamente están interesados<br />

en 'la prueba del documento, teniendo únicamente<br />

. en mira por el momento equiparar las cláusulas<br />

disposilivas á las enunciaciones relativai del acto.<br />

Pero, en esta materia hay que fijar dos puntos<br />

impórtantes: 19 que si es verdad que los terceros<br />

están obligados á respetar la fuerza probatoria de,<br />

las enunciaciones referidas, como la de lo princip<strong>al</strong><br />

del instrumento mismo, les asiste el derecho de impugnarlas<br />

en los propios casos en que pueden reclamar<br />

contra la convención ó declaración; según el<br />

artículo anterior, porque una cosa es la prueba de<br />

la enunciación y otra la verdad ó leg<strong>al</strong>idad de ésta;<br />

y 29 que una enunciación hecha en un acto auténtico<br />

no puede hacerse v<strong>al</strong>er contra un tercero, como<br />

título constitutivo de un derecho que ninguna de<br />

las partes estaba investida del poder de establecer;<br />

nada v<strong>al</strong>dría en çonsecuencia la enunciación del vendedor<br />

de que el fundo vendido era dueño de una<br />

servidumbre de paso por el predio vecino, para reclamar<br />

su ejercicio contra el propietario del fundo<br />

que no figuró en el 'contrato de venta y que niega<br />

la existencia de la servidmbre; ni la mención que<br />

haga el vendedor de haber adquirido el predio vendido<br />

por venta que le hizo la 'persona que exprese,<br />

en una fecha que determine, autorizaría <strong>al</strong> comprador<br />

para c<strong>al</strong>cular el tiempo de la prescripción desde'<br />

aquel día, si no consta del documento respectivo.<br />

Todo esto confirma la regla de que la prueba de<br />

que existe la enunciación no impone el debér de<br />

considerar cierto y leg<strong>al</strong> lo que en ella se ha expresado.<br />

Cuanto á las enunciaciones extrañas, es evidente<br />

que no pueden 'hacerse v<strong>al</strong>er contra terceros, pero<br />

éstos pueden aprovecharlas como ftriwz.z5io de Prueba<br />

por escrito contra la parte que las hizo conforme <strong>al</strong>


'<br />

- '3" -<br />

artículo 1.316. En el ejemplo antedicho, cu<strong>al</strong>quier<br />

tercero á quien inte'rese probar con testigos que<br />

Clodio donó á Antonio una casa puéde inrocar,<br />

para. la cbIación ó' reducción de la donación, la enunciació<br />

'n' de Antonio en 1 la venta efectuada a favor<br />

de Félix, 'no contra éste, porque la man ifstación<br />

no emanó de l. y pudo dejarla exponer en el documeiitq<br />

por.' no si'gnificar. nada para él en la con-<br />

'ención.<br />

Artículo 1.287. Los 'instrumentos privados, hechos para <strong>al</strong>terar<br />

6 contrariar lo pactado en escritura pública, no producen<br />

efecto sino entre los contrayentes y sus sucesores á título<br />

univers<strong>al</strong>. - . -<br />

Estós instrumentos se llaman ordinariamente<br />

contra-escrituras ó contra -documenlos. -Llevan por ,objeto<br />

hacér constar que el acto ostensible es en todo.<br />

ó en parte simulado. No contienen, pues, una conención<br />

nueva. Aunque la ley se refiere únicamente<br />

á los documentos privados, puede suéeder 'que la<br />

contra-escritura se encuentre en un instrumento auténtico,<br />

como, verbo y gracia, si los otorgantes<br />

hubiesen reconocido sus firmas ante un juez. Esa<br />

circunstancia no' ácría bastante para que v<strong>al</strong>iera contra<br />

el documento leg<strong>al</strong>mente registrado, <strong>al</strong> cüai tocante<br />

á terceros no es permitidó 'oponer siho 'otro<br />

de igu<strong>al</strong> carácter. .<br />

Ckdio vende á Félix una cása por escritura -pública,<br />

y <strong>al</strong> mismo tiempo, ó después declarán ambos<br />

por un documento privado que la dicha venta<br />

es simulada para determinados fines y que Clodio<br />

es el verdadero 'propietario de la casa. Este 'documento<br />

v<strong>al</strong>e 'para Clodio y Félix y sus respectivos<br />

herederos,' ésto es, sus sucesores á título univers<strong>al</strong>.<br />

Pero, fuera de ellos, no produce efecto <strong>al</strong>guno para<br />

ningJna otra persona,' aun <strong>al</strong>gún tercero que conociera<br />

aquel contra-documento.' La' ley no distingue . ­entre<br />

'los te'rceros' que sabían l- existencia' 'del. contra-docume,'to<br />

y los que la ignoraban Lo unico que ellos


- 132 -<br />

están obligados á saber es si existe ó no un documento<br />

público.<br />

Si Félix abusando del dominio simulado que le<br />

ha otorgado Clodio, vende ó hipoteca á Antonio la<br />

casa mencionada, el acto es perfectamente válido.<br />

Clodio podía solamente reclamar contra Félix la indemnización<br />

de daños y perjuicios que le corresponda.<br />

Los acreedores de Félix pueden embargar<br />

y ejecutar la casa, y no v<strong>al</strong>dría para impedirlo el<br />

contra—documento referido.<br />

Es condición de la contra—escritura que sea redactada<br />

en un acto separado : no pueden juzgarse t<strong>al</strong><br />

las cláusulas adicion<strong>al</strong>es de un documento que <strong>al</strong>teren<br />

ó deroguen el contenido de éste. Es indiferente<br />

para apreciar el carácter de la contra—escritura la<br />

fecha en que las partes la hayan suscrito. Pero<br />

todo escrito en que éstas modifiquen ó desvirtúen lo<br />

pactado en documento público, no asume precisamente<br />

la c<strong>al</strong>idad de una contra—escritura. Es posible<br />

que sea una convenión nueva epcaminada<br />

hacer constar una retrocesión, novación 6 remisión<br />

de obligaciones, cuyas consecuencias se regirían por<br />

los preceptos leg<strong>al</strong>es respectivos. Decidir si el acto<br />

expresado es ó nó un contra—docume-nto es resolver<br />

una cuestión de hecho, para lo cu<strong>al</strong> son çompetentes<br />

los Jueces de la causa.<br />

Es indudable que lo pactado en el contrcj—documen/o<br />

no puede perjudicar á terceros; mas, en sentir<br />

de los expositores frapce-ses, aquellos ptieden prev<strong>al</strong>erse<br />

de lo que se exprese en él, en cuanto los<br />

favorezca. Los acreedores de Clódio pueden pedir<br />

el embargo de la casa que aparece vendida á Félix<br />

mientras éste no la haya enajenado, si llega á-conocimiento<br />

de esos acreedores que existe el contra—<br />

documento; y ésto aunque la venta no se haya he--<br />

cho en fraude de sus derechos. Ellos ejercen entonces<br />

por acción oblícua log derechos que pertenecen<br />

<strong>al</strong> deudor, con arreglo <strong>al</strong> artículo 1.197.


'33 -<br />

Creemos que en un conflicto de acreedores de<br />

Félix y de acreedores de Clodio, que dirigen todas<br />

sus acciones ejecutivas contra la casa de que figura<br />

Félix como propietario, prev<strong>al</strong>ecerán los acreedores<br />

de Félix, porque 'ellos son verdaderos terceros en<br />

este caso; contra los cu<strong>al</strong>es ningún efecto puede<br />

producir el conlra-'-documen/o, y está visto que 'los<br />

acreedores de' Clodio no podrían ejercer sitio -los<br />

derechos de su deudor, que subsisten mientras no<br />

colidan -con los, de terceros, para quienes no hay<br />

más título . que el de la escritura pública, otorgada<br />

por Clodio á Félix.<br />

Parece inútil agregar que, para v<strong>al</strong>er entre las<br />

partes y sus herederoslos contra—documentos, deben<br />

contener convenciones lícitas, sin fraude, celebradas<br />

con sujeción á las reglas establecidas para la v<strong>al</strong>idez<br />

de los contratos, bien entendido que los otorgantes<br />

deben estar autorizados por la ley para<br />

cambiar las estipulaciones del documento ostensible.<br />

De lo que se infiere que las contra—escrituras nada<br />

v<strong>al</strong>drán ni aun entre las partes, si, pór ejemplo, se<br />

pretendiese <strong>al</strong>terar en ellas el régimen de los bienes<br />

del matrimonio establecido en las capitulaciones correspondientes.<br />

Art. 1.288 El instrumento privado reconocido por la parte<br />

quien se opone, 6 tenido leg<strong>al</strong>mente por reconocido, tiene la<br />

nis.rna fuerza probatoria que la escritura pública entre los que<br />

u ho suscrito y entre sus herederos y causahabientes. -<br />

Con el nombre de insÉru,,jenos ó docnmentos rivados<br />

se comprenden todos lbs actos ó escritos que<br />

emanan de 1-as partes, sin intervención del Registrador<br />

ó de otro funcionario competente, y que se<br />

refieren á hechos jurídicos á los cu<strong>al</strong>es pueden servir<br />

de prueba. Las cartas, esquelas, etc., son, por consiguiente,<br />

documentos jriz'ados cuando en ellos se expresan<br />

reconocimiento de /eudis, recibos, a-viso de una<br />

no!i/icación, etc. En otros casos 1) 1e(len v<strong>al</strong>er simple'-<br />

mente como principio de prieba por escrito, en c<strong>al</strong>i-


- '34 -<br />

dad de papeles que hacen verosímiV un hecho, artículos<br />

200 y 1.316.<br />

Es condición esenci<strong>al</strong> de la existencia de todo<br />

documento privado que esté firmado por la persona<br />

á quien se opone: la firma no puede reemplazarse<br />

con unacruz, una marca, un sello, etc., aunque se<br />

hayan estampado en presencia de testigos. La ley°<br />

admite que pueda firmar una persona á ruego de otra<br />

según vemos en los artículos 748, 750 y 1.291.<br />

Los documentos privados no están sujetos á ningún<br />

requisito de forma. Pueden estar escritos en idioma<br />

extranjero, omitirse en ellos el lugar y 19 fecha, dejarse<br />

de s<strong>al</strong>var las enmendaduras, interlineaciones,<br />

etc., y no los anula tampoco el hecho de haber entregado<br />

el que aparece obligado una firma en blanco<br />

en un papel, que ha llenado después la persona á<br />

cuyo favor se constituye la obligación, ó la prueba de<br />

que se ha extinguido la contraída. Lo que sabemos<br />

que puede hacerse conforme <strong>al</strong> Código de Comercio<br />

en el endoso de las letras de cambio, es también<br />

válido en opinión de los autores para los documentos<br />

privados en materia civil. Exceptúase el caso en<br />

que el papel firmado en blanco fue sustraído dolosamente<br />

á la persona á quien el firmante lo confió<br />

y llenado por el tercero sin saberlo ésta si el firmante<br />

puede probar ese hecho, y para ello le son<br />

permitidos todos los medios probatorios, le será po<br />

testativo rechazar la obligación que de aquel modo<br />

se haya hecho constar en el papel mencionado, aunque<br />

éste se encuentre en manos de terceros de buena fe,<br />

porque se trata de un delito de f<strong>al</strong>sedad contra cuyas<br />

consecuencias puede protestar.<br />

En el artículo 1.291 encontramos el único requisito<br />

de forma que exige nuestro Código en esta<br />

clase de documentos. Aunque el contrato sea, bilater<strong>al</strong>,<br />

no se necesita entre nosotros que el documento<br />

privado que lo contenga se extienda en varios ejem-


- '35 -<br />

piares, form<strong>al</strong>idad que para <strong>al</strong>gunos contratos, como<br />

el de compañía, impone el Código de Comercio.<br />

Con documentos privados pueden probarse todos<br />

los actos ó contratos que por disposición de la ley<br />

no 'requieren ser extendidos en escritura pública 6<br />

revestir solemnidades especi<strong>al</strong>es. Pero, esa clase de<br />

instrumentos no v<strong>al</strong>en por sí mismos nada,, mientras<br />

no son reconocidos por la parte á quien se oponen<br />

Ó tenidos, leg<strong>al</strong>mente por reconocidos. El documento<br />

privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública<br />

entre los que lo han suscrito, ó contra el que<br />

lo ha suscrito si es uno sólo, ó, mejor dicho, entre<br />

las partes del acto ó contrato contenido en él, y entre<br />

sus herederos ó causahabientes. Para destruir la<br />

plena prueba que del documento se desprende, sería<br />

menester tacharlo de f<strong>al</strong>so como á un documento<br />

público, porque sólo probando que el acto ha<br />

sido f<strong>al</strong>sificado es que se pueden echar abajo las declaraciones<br />

que contiene. En cuanto á las cláusulas<br />

enunciativas siguen la misma regla de los documentos<br />

públicos, conforme <strong>al</strong> artículo 1.286.<br />

Es doctrina gener<strong>al</strong>mente admitida 'en Jurisprudencia<br />

que los documentos privados reconocidos, 6 tenj<br />

dos por reconocido.s producen también efectos contra<br />

terceros con estas 'distinciones la fuerza probatoria<br />

del documento es para los terceros indiscutible desde<br />

que está reconocido, con excepción de la fecha que<br />

no llega á ser para ellos cierta, sino conforme 'a!<br />

tículo 1.292; pero las consecuencias del acto privado<br />

no afectan en nada á los terceros cuando la ley exige<br />

expresamente un documento público, como acontece en<br />

las convenciones que tienen por objeto la traslación<br />

del dominio de bienes raíces ú otros derechos re<strong>al</strong>es<br />

sobre los mismos.<br />

La declaración de una deuda ú otra ob1iación<br />

person<strong>al</strong>, un contrato que crea derechos person<strong>al</strong>es,<br />

la extinción de una obligación ú otros actos seniejantes,<br />

constantes de un docui'nento privado r'.cono-


- 136 -<br />

cido y con fecha cierta, producen seguramente efectos<br />

con relación á terceros. El artículo 1.550 nos ofrece<br />

un ejemplo de lo que decimos.<br />

Las p<strong>al</strong>abras partes, sucesores univers<strong>al</strong>es, causahabientes<br />

y terceros poseen cada una su significación<br />

propia, que es conveniente fijar con precisión.<br />

Son partes las personas que contraen, ó á nombre<br />

de quienes se contraen las obligaciones; que adquieren<br />

ó á nombre de quienes se adquieren los derechos,<br />

que á las obligaciones corresponden.<br />

Son sucesores univers<strong>al</strong>es los herederos de una de<br />

las partes contratantes: son causa—habientes los que derivan<br />

su título de <strong>al</strong>guna de las partes, y en ese<br />

sentido se dice que los herederos son causa—habientes<br />

univers<strong>al</strong>es; pero la p<strong>al</strong>abra causa—habiente se emplea<br />

más frecuentemente para designar á los que traen su<br />

derecho á la cosa ó en la cosa, jus ad rem, jts in<br />

re, por título singular, como el legatario, el donatario,<br />

el comprador, el aríendatario, etc., que son denominados<br />

también sucesores á título singular.<br />

Son, fin<strong>al</strong>mente, terceros todos, los que fundan<br />

los derechos predichos en un título que no procede<br />

de la persona con quien lo controvierten. Interesa<br />

comprender muy bien que los causa—habien1es de una<br />

persona son entre sí terceros, lo cu<strong>al</strong> sirve para explicar<br />

el verdadero sentido del artícelo 1.292. Véase<br />

el artículo i. 101.<br />

Algunos autores llaman también tercero <strong>al</strong> causahabiente<br />

particular respecto de su propió causante, en<br />

cuanto á los actos que éste ha verificado con posterioridad<br />

<strong>al</strong> título de aquél. Es sabido que en materia<br />

de trasmisión de inmuebles prev<strong>al</strong>ece la fecha del<br />

registro del título, y en la de las cosas muebles, la<br />

del primero que ha tomado posesión; pero, suponiendo<br />

que t<strong>al</strong>es circunstancias f<strong>al</strong>ten, serán aplicables indispensablemente<br />

las reglas sobre la certeza de la fecha.<br />

Clodio ha vendido sucesivamente una misma casa á<br />

Félix y Antonio, y un carruaje: ninguno de los dos


'37 -<br />

ha registrado el título de la casa, ni tomado posesión<br />

del carruaje: tendrá preferencia en esas ventas la que<br />

conste del documento que tenga ficha cierta, ya respecto<br />

del vendedor, ya respecto del comprador; y si<br />

ninguno la tuviere será preciso admitir la prueba de<br />

la anterioridad por cu<strong>al</strong>quier género de probanza.<br />

Los que se encuentran aquí en oposición son los dos<br />

causa—habientes, esto es, los dos compradores. Igu<strong>al</strong>es<br />

reglas se aplican á los recibos y otros actos de extinción<br />

ó cancelación privada.<br />

Terceros son, en suma, los que no son por manera,<br />

<strong>al</strong>guna partes en el contrato o en el juicio, y para<br />

quienes se -observa el pvincipio de que no los favorece<br />

ni los perjudica lo que se ha pactado ó litigado entre<br />

otros: Res inter <strong>al</strong>ias acta vi judicatiz a/jis ize que nocere<br />

ñeque prodesse. potesi.<br />

Art. 1.289. Aquel á quien se opone 6 se exige el reconociniento<br />

de un instrumento privado en su contenido 6 en su firma,<br />

está obligado á reconocerlo 6 negarlo form<strong>al</strong>mente. Si no lo<br />

hiciere, .'se tendrá leg<strong>al</strong>mente como reconocido.<br />

Los herederos 6 causa-habientes pueden limitarse á declarar<br />

que no conocen la escritura 6 la firma de su causante.<br />

Presúmese reconocido - el documento privado cuando<br />

habiendó sido presentado por una de las partes,<br />

como prueba del derecho que pretende, la otra no lo<br />

rechaza ni lo objeta. Esta disposición ha sido introducida<br />

ahora en este artículo. Conviene decir que ella<br />

es gener<strong>al</strong>: cu<strong>al</strong>quiera que sea el documento privado,<br />

emane ó no de la parte á quien seopone, su silencio<br />

equiv<strong>al</strong>e á reconocer los hechos que en el docuiñento<br />

se relacionan y que se <strong>al</strong>egan contra la parte que c<strong>al</strong>lando<br />

los da por ciertos. No se necesita para ello que<br />

se le haya pedido el reconocimiento.<br />

El otro caso del artículo se verifica cuando una<br />

persona interesada exige expresamente ci reconocimiento<br />

del documento, lo cu<strong>al</strong> ocurre ordinariamente antes<br />

de 'que se haya incoada controversia <strong>al</strong>guna, y<br />

tiene por objeto preparar las pruebas de un juicio


- 138 -<br />

próximo, o autenticar simplemente un acto que sin<br />

esa form<strong>al</strong>idad carece de mérito probatorio. Júzgase<br />

confeso el otorgante que evade reconocer ó negar el<br />

instrumento privado en su contenido ó en su'firma, ora<br />

desobedeciendo <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> que lo cita, ora resistiéndose<br />

á contestar categóricamente una ú otra cosa. La<br />

ley no exige juramento para ese acto, form<strong>al</strong>idad que<br />

no es menester sino en las posiciones que se absuelven<br />

en juicio. -<br />

Al referirse <strong>al</strong> reconocimiento de la escritura privada<br />

habla la ley del contenido ó de la firma: ésto<br />

no quiere decir que se puede negar el contenido y<br />

reconocer la firma 6 <strong>al</strong> contrario. Esos conceptos son<br />

aplicables <strong>al</strong> caso en que el documento aparece firmado<br />

por otra persona, sea un causante, sea un mandatario,<br />

sea meramente un firmante á ruego del que<br />

se supone obligado en el acto. Entonces, el reconocimiento<br />

se ha de dirigir <strong>al</strong> contenido, porque de otra<br />

persona es la firma. Cuando el escrito no se h<strong>al</strong>la en<br />

esas circunstancias, el reconocimiento de la firma envuelve<br />

necesariamente el reconocimiento del contenido,<br />

á menos que éste se h<strong>al</strong>le <strong>al</strong>terado, enmendado, tachado,<br />

etc., y que el reconociente <strong>al</strong>egue y pruebe que<br />

es f<strong>al</strong>so, aunque reconozca la firma que lo autoriza.<br />

La fuerza de la confesión, presunta que resulta<br />

de no reconocer ó negar terminantemente el documento,<br />

es mayor que la de la confesión judici<strong>al</strong> expresa,<br />

porque ésta puede ser revocada si se prueba que fue<br />

resultado de un erro;- de hecho, artcuio 1.333, y contra<br />

aquella no cabe más recurso que la lacha de f<strong>al</strong>sedad<br />

del documento que se ha dado por reconocido,<br />

artículo 1.309.<br />

Los herederos y causa—habientes del otorgante no<br />

están obligados á reconocer ó negar un acto que no<br />

emana de ellos, pero deben declarar si conocen ó no<br />

conocen la escritura, esto es, la letra, 6 la firma de su<br />

causante. La resistencia á comparecer ante el Juez,<br />

ó á declarar en los términos prescritos puede acarrear


- '39 -<br />

<strong>al</strong> heredero ó causa—habiente las mismas consecuencias<br />

que ocasionaria <strong>al</strong> causante, si hubiese' sido llamado<br />

á ese fin. -<br />

Art. 1.290. Cuando la parte niega su escritura, 6 su firma,<br />

y cuando sus herederos 6 causa-habientes declaran no conocerla,<br />

puede ocurrirse <strong>al</strong> cotejo, sin perjuicio de cu<strong>al</strong>quiera otra prueba.<br />

El cotejo de le/ras no.tiene en nuestras leyes fuerza<br />

<strong>al</strong>guna probatoria. Las partes pueden promoverlo en<br />

juicio para llevar <strong>al</strong> , ánimo del Juez los indicios posibles<br />

de verosimilitud. Las experticias en gener<strong>al</strong> no son<br />

sino pruebas auxiliares, artículo 1.356. Nada es racion<strong>al</strong><br />

fundar en la semejanza ó desemejanza dé letras ó<br />

firmas, porque es fácil imitarlas, y porque se ve muchas<br />

veces que las letras ó firmas auténticas no guardan<br />

completa igu<strong>al</strong>dad, aun hechas en una misma época<br />

y en idénticas circunstancias.<br />

Si el documento privado fue firmado <strong>al</strong> mismó<br />

tiempo por testigos, las declaraciones de éstos no serían<br />

admisibles como prueba de la obligación en el caso de<br />

que el otorgante negara su firma, sino en tanto que<br />

ese medio de prueba fuese permitido por la ley. Lo<br />

mismo sucedería con el testimonio del firmante á ruego.<br />

Véase el artículo 1.311.<br />

Art. 1.291. El instrumento privado en que una sola de<br />

las partes se obligue hacia otra í entregarle una cantidad de<br />

dinero ú otra cosa apreciable en dinero, debe estar suscrito por<br />

el obligado 6 por otro, á su ruego, si no sabe 6-no puede firmar,<br />

y la cantidad expresada en letras en el cuerpo del v<strong>al</strong>e.<br />

Este artículo simplifica la disposición correspon-<br />

'diente del Código francés, con el cu<strong>al</strong> concuerda el<br />

Código it<strong>al</strong>iano, por 'el que se requiere que el documento<br />

privado, que contiene una obligación unilater<strong>al</strong><br />

de la especie mencionada, sea escrito po'r el mismo<br />

otorgante, ó que á lo menos conste su aprobación<br />

puesta <strong>al</strong> pie del documento de su puño y letra, antes<br />

de la firma con expresión de la suma (le dinero, ó la<br />

cantidad de las cosas apreciables en dinero, escrita toda<br />

en letras.


- 1 4<br />

Tiene <strong>al</strong>lá por objeto ese piecepto impedir el abiiso<br />

de la firma en blanco, y corresponde con el deber<br />

de extender varios ejemplares cuando el documento<br />

contiene una obligación bilater<strong>al</strong>.<br />

Lo único que exige especi<strong>al</strong>mente nuestro artículo<br />

es que la cantidad se exprese en letras en el cuerpo<br />

del v<strong>al</strong>e ó documeñto, para impedir una <strong>al</strong>teración en<br />

los guarismos, y ordena que sea firmado á ruego del<br />

otorgante - cuando éste no sepa firmar, con lo que la<br />

prueba por escrito puede convertirse en una prueba<br />

de testigos, si no se opone á ello la cuantía de la obligación<br />

que arriba decimos.<br />

En la legislación francesa se considera de orden<br />

público el precepto antedicho, por cuanto su objeto<br />

es garantizar la buena fe contra el fraude, y<br />

la fuerza probatoria del documento es ineficaz si se<br />

han omitido aquellos registros, pero la parte interesada<br />

tiene derecho de probar la obligación por<br />

cu<strong>al</strong>quier otro medio permitido por las leyes. Parécenos<br />

que otro tanto debe juzgarse de la disposición<br />

expresada en nuestro artículo.<br />

Artículo 1,292. La fecha de los instrumentos privados no<br />

se cuenta respecto de terceros, sino desde que <strong>al</strong>guno (le los<br />

que lo hayan firmado ha muerto, ó ha quedado en la imposibilidad<br />

física de escribir, 6 desde que haya sido copiado ó<br />

incorporádo en <strong>al</strong>gúh registro público, ó que conste haberse<br />

presentado en juicio, ó que haya tomado razón de él 6 lo<br />

haya inventariado un funcionario público, 6 haya sido archivado<br />

en una oficina de registro ú otra competente.<br />

El documento público ó auténtico tiene por sí<br />

mismo fecha cierta, que es para todo el mundo,<br />

ergcr oinnes, la del día en que fue protocolizado ó<br />

form<strong>al</strong>izado ante el Registrador ú otro funcionario<br />

competente. Esa fecha no puede ser desconocida ó<br />

impugnada, sino atacando por f<strong>al</strong>sedad el documento.<br />

El documento privado está en distinto caso.<br />

Obra exclusiva de las partes. Sin intervención de<br />

ningún funcionario, ni sujeto á form<strong>al</strong>idad <strong>al</strong>guna,


- '4' -<br />

los otorgantes pudieran muy bien, movidos por un<br />

interés person<strong>al</strong>, que no era quizá ¿ilícito,? anteponer<br />

la fecha del acto, y hacer aparecer, por ejemplo, lo<br />

que se escribió y firmó ayer como si se hubiese escrito<br />

y firmado uno, dos, cuatro, diez aros atrás.<br />

Esa fecha v<strong>al</strong>drá para las partes que convinieron<br />

en fijarla así; pero, en cuanto á terceros contra<br />

quienes puede obrar el documento, ? ley ha debido<br />

dictar reglas para determinar la certeza de la<br />

fecha, dado que había de ser imposible las mas veces<br />

probar la verdad del hecho por los medios ordinarios<br />

de prueba, y á que no es justo acordar fe<br />

á la fecha que las partes quisieron establecer y<br />

de qúc podría resultar perjuicio á terceros. La fecha<br />

de un documento privado es por tanto para éstos,<br />

no la que aparece escrita por los otorgantes sino<br />

la que se determina según los preceptos de este<br />

artículo.<br />

La ley considera cierta la fecha desde el día en<br />

que <strong>al</strong>guno de los otorgantes. 6 de los testigos que<br />

lo han firmado, ha muerto, ó ha quedado ciego 6<br />

par<strong>al</strong>ítico, ó le han amputado la mano derecha, 6<br />

de cu<strong>al</strong>quier modo quedó en la imposibilidad física<br />

de escribir. Si se presenta un documento privado<br />

que aparece firmado el 25 de enero de 1882, y el<br />

otorgante 6 <strong>al</strong>guno de los testigos f<strong>al</strong>leció el 8 de<br />

marzo de 1886, ó queda ciego ó par<strong>al</strong>ítico ese da,<br />

el documento tiene como ¡cc/za cierta para terceros<br />

el 8 de marzo predicho, porque después de ese día<br />

no ha podido ser otorgado y firmado, á menos que<br />

sea f<strong>al</strong>sificado.<br />

El día en que un documento privado fue reconocido,<br />

copiado 6 incorporado en <strong>al</strong>gún registro público,<br />

presentado en juicio, inventariado por un funcionario<br />

público, etc., viene á ser tambien la fecha<br />

cierta de ese instrumento por los motivos enunciados.<br />

Advirtamos que no basta la simple mención<br />

del documento hecha en el inventario es preciso


- 142 -<br />

que conste la sustancia del acto, de suerte que no<br />

pueda ser sustituído con otro.<br />

La escritura que por incompetencia del funcionario<br />

6 por defecto , de forma no adquiere la fuerza<br />

de instrumento público, según el artículo 1.284, es<br />

un documento privado con fecha cier1, que será la<br />

del día en que se protocolizó ó form<strong>al</strong>izó.<br />

Dijimos que el documento privado posee para<br />

las partes como cierta la fecha en que aparece extendido:<br />

lo mismo para sus sucesores univers<strong>al</strong>es y<br />

causa—habientes; pero ésto se entiende hasta prueba<br />

en contrario, que puede ser hecha por todos los<br />

medios probatorios. No necesitan en ese caso tacharlo<br />

de f<strong>al</strong>so, porque en los documentos privados<br />

la antedata no constituye siempre f<strong>al</strong>sedad, como er<br />

los instrumentos públicos sucede. Las partes ó sus<br />

sucesores y causa—habientes no tendrán interés en<br />

impugnar la fecha aparente, sino cuando sostengan<br />

que el documento fue antedatado para ocultar un<br />

fraude, y entonces es evidente que no puede negárseles<br />

el derecho de probar el dolo con arreglo<br />

á las leyes.<br />

Demostremos con un ejemplo lo establecido en<br />

este artículo, respecto de la certeza de la fecha<br />

cuanto á terceros, y para ello nos servirá de base<br />

el artículo 1.550.<br />

Clodio da un predio en arrendamiento á Félix<br />

por cinco años, contrato que consta de un documento<br />

privado. Corriendo el tercer año, Clo4io<br />

vende á Rufo el mismo predio. El comprador ',á<br />

quien Félix presenta su escritura de arrendamiento<br />

está obligado á respetarlo, siempre que esa escritura<br />

tenga fecha cierta.<br />

Félix y Rufo son ambos causa—habientes de<br />

Clodio; pero entre sí son terceros., Entre Clodio y<br />

Félix, ó entre Clodio y Rufo, el documento privado<br />

que ellos hayan suscrito tiene como fecha cierta la<br />

que en el acto aparezca escrita, porque si fue ante-


'43 -.<br />

datado es punto que á ellos nada más interesa.<br />

Pero,.. entre Félix y Rufo no ha habido ningún con.<br />

trato,, ni' el uno deriva su título del otro, y por eso<br />

Ruf no está en el deber de aceptar la fecha que<br />

consta en eldocumento de arrendamiento pues<br />

Clodio y Félix han podido fiuígir ése contrato después<br />

de la venta, y anteponer la fecha para per u-<br />

dicar <strong>al</strong> comprador.<br />

Veamos ahora las consecuencias que deducen<br />

.los autores de los principios mencionados:<br />

ii Que la fecha de los documentos privados se<br />

considera cierta para los herederos de las partes,<br />

siempre que se trate de los derechos ú obligaciones<br />

que. por esa c<strong>al</strong>idad les correspondan, cuando los<br />

actos dichos versaren sobre convenciones ó declaraciones,<br />

que no los ligarían si se hubiesen efectuado<br />

en una época posterior á la fecha indicada.<br />

Pueden, por tanto, oponérseles los documentos privados<br />

firmados por su causante antes de habersido<br />

sometido á interdicción ó inhabilitación, aunque ulteriormente<br />

hayan adquirido fecha cieta, pero los<br />

herederos tienen derecho de probar libremente que<br />

los actos referidos fueron ántedatados para situarlos<br />

en tiempo en que el ototgante era capaz. Es también<br />

indudable que cuando el heredero obra en virtud de<br />

underecho propio, verbo y gracia, por el de su legítima,<br />

debe juzgársele , como un tercero, para quien<br />

el documento debe tener fecha ci'ría conforme á la<br />

ley; y lo mismo ha de entenderse del heredero beneficiario<br />

cuando procede corno acreedor de la sucesión.<br />

2 Que el documento privado no hace fe cuanto<br />

á la fecha contra los sucores particulares á título<br />

gratuito ú oneroso de ilma de las partes que figuran<br />

en aquél, cuando quieran oponérseles las convenciones<br />

ó declaraciones contenidas en el documento referido,<br />

corno anteriores á sús títulos propios. Ya hemos<br />

dicho arriba que estos causa—habientes deben ser


- '44 -<br />

reputados entre sí como tece'os, porque no dciian<br />

sus títulos unos de otros, aunque sus dereéhos<br />

tengan un - origen común. Esta regla se aplica<br />

igu<strong>al</strong>mente á los recibos privados dados porel acredor<br />

cedente <strong>al</strong> deudor cedido, que no pueden,,sé<br />

opuestos <strong>al</strong> cesionario sino en tanto que tuviesen<br />

fecha cierta anterior á la notificación ó acéptación<br />

auténtica. El cedido y el cesionario son en<br />

t<strong>al</strong> caso semejantes á terceros entre sí. Es práctica<br />

en los tribun<strong>al</strong>es franceses admitir cómo suficientes<br />

los recibos dichos cuando el cedido los<br />

ha hecho saber <strong>al</strong> cesionario en el momento en que<br />

se le significó la cesión, ó inmediatamente después,<br />

aunque no tuviesen fecha cierta, excepción que no<br />

se extiende nunca á los pactos de remisión, novación,<br />

transacción, etc., habidos entre el cedente y el cedido.<br />

Y-.' Que la fecha se reputa cierta, tocante á los<br />

acreedores de las partes que ejercen los derechos<br />

que á éstas pertenecen, si bien les asiste el derecho<br />

de rechazar la fecha antepuesta dolosamente y de<br />

verificar el hecho por todos los medios de prueba.<br />

Los acreedores son considerados terceros cuando<br />

ejercen derechos propios, re<strong>al</strong>es 6 person<strong>al</strong>es, que<br />

emanan de la ley y no del deudor, de suerte que<br />

no obran en nombre de éste, sino contra éste, y<br />

como sucede en los créditos privilegiados é hipotecarios,<br />

y aun los quirografiarios cuando ha habido<br />

embargo de bienes.<br />

4 fin<strong>al</strong>mente, que los a'tos de una mujer, anteriores<br />

á su matrimonio, no pueden ser opuestos <strong>al</strong><br />

mado si constan de documentos privados sin fecha<br />

cierta, ya se trate de bienes de la comunidad, ya<br />

se refieran <strong>al</strong> patrimonio de la mujer. Aquellos documentos<br />

deben haber adquirido fecha cierta antes<br />

del matrimonio, porque el marido es respecto de<br />

-llos un tercero; y es doctrina admitida que la mur<br />

no podría, ni aun con el concurso del marido,


- '45 -<br />

pedir la anulación con el mero testimonio de que<br />

fueron otorgados después del casamiento,- sin el permiso<br />

leg<strong>al</strong>, á menos que probase la f<strong>al</strong>sedad de la<br />

fecha. .<br />

Conviene añadir aquí que' los actos suscritos<br />

por un mandatario convencion<strong>al</strong> ó leg<strong>al</strong> hacen fe en<br />

cuanto á. la fecha, aunque la certeza de ésta no se<br />

adquiera sino después dé revocado ó terminado el<br />

mandatd.<br />

Opinan <strong>al</strong>gunos expositores que si el tercero á<br />

quien se . opone un documento privado había reconocido<br />

form<strong>al</strong>mente la sinceridad del acto, ó inanifestado<br />

por sus proveedores su intención de no prev<strong>al</strong>erse<br />

de la f<strong>al</strong>ta de fecha cierta, no podrá <strong>al</strong>egarla<br />

después para desconocer la fuerza probatoria<br />

del documento, aunque ese derecho lo tengan otros<br />

terceros. Mucho menos cuando de acuerdo con el<br />

autor del documento privado hubiese concurrido á<br />

cometer un, fraude con ese acto. vero el simple<br />

conocimiento que el tercero haya adquirido (le la<br />

existencia del documento y las circunstancias en que<br />

fue otorgado, no lo privan del derecho de rechazarlo<br />

por carecer de fcc/tcl. cic;-ti7.<br />

Por un favor concedido <strong>al</strong> comercio, la fecha<br />

de las letras de cambio, de los pgm otros<br />

documentes come ci<strong>al</strong>es á -la la de sus endosos<br />

y av<strong>al</strong>es, se tiene por cierta hasta prueba contraria,<br />

bien entendido que esti prohibido antedatar<br />

esos actos bajo pena de f<strong>al</strong>sedad, artículo oq del<br />

Código de Comercio.<br />

Art. 1.293. El documento privado tiene la fuerza i° batoria<br />

que le atribuyen los'artículos anteriores, auhijflc no C5tt c tendido<br />

en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el inhl)ue s t o de estampillas<br />

correspondientes: Esto sinperjuicio de la responsabilidad en<br />

que hayan incurrido los otorgantes po t<strong>al</strong>es misioues.<br />

Reérese esta disposición <strong>al</strong> douim'n/o p/-l'z(rd(',<br />

porque en el público ó auténtico toca <strong>al</strong> funcionario, an-<br />

10---T III.


146 -<br />

te quien se registra ó form<strong>al</strong>iza el acto, hacer cumplir<br />

con los requisitos de forma externa relativos <strong>al</strong> papel<br />

sellado y estampillas. El documento privadb no esta<br />

sujeto por el Código Civil á ninguna form<strong>al</strong>idad extrínseca<br />

para su v<strong>al</strong>idez, desde que es reconocido por lo<br />

otorgantes, ,y puede constituirse en una .simple cártaó<br />

esquela, que . v<strong>al</strong>e tanto álos ojos de la ley como el escrito<br />

en papel especi<strong>al</strong> determinado, en estilo jurídico, con<br />

testigos, etc. Someterlo para su eficacia <strong>al</strong> pago de<br />

ciertos impuestos, que no son otra cosa que el papel sellado<br />

y las estampillas, es derogar los principios establecidos<br />

en materia de prueba; con un propósito extraño á la<br />

Jurisprudencia, corno es el de asegurar la •reclattiación<br />

de contribuciones públicas, que deben hacerse efectivas<br />

con medidas prácticas de-administración. Este artículo<br />

introducido ahora en el Código restablece la verdad en<br />

este püito.<br />

Art. 1.294. Pueden hacerse v<strong>al</strong>er en juicio como prueba 6<br />

principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por<br />

una de las partes á la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia<br />

de una 'obligación 6 de 'su e*tinción, así como de cu<strong>al</strong>quier<br />

otro hecho Jurídico relacionado con los puntos que se controvierten.<br />

El autor de la carta puede exigir •la presentación de ésta á.la<br />

persona á quien fué destinada, 6 ésta producirla en juicio para los<br />

efectos mcnconados.<br />

Ni el Código Civil francés ni el it<strong>al</strong>iano contienen<br />

regla <strong>al</strong>guna sobre esta materia. Las expresadas en este<br />

artículo, y los siguientes hasta el 1.299 las tomó la<br />

Comisión'Revisora de los Códigos Nacion<strong>al</strong>es de la doctrina<br />

y la jurisprudencia establecidas eir Francia é It<strong>al</strong>ia,<br />

según varios y muy notables expositores modernos.<br />

Llámase misiva en gener<strong>al</strong> toda carta enviada por<br />

una persona á otra, y se distingue por el objeto ó por la<br />

materia de las' de recomendación, de c'édiÉo, credenci<strong>al</strong>es,<br />

de seguridad, etc. La ley se contrae aquí á las ca'las<br />

misivas en que se tratan asuntos de interés pecuniario,<br />

las cu<strong>al</strong>es pueden servir de prueba en juicio. Nuestro


'47<br />

artículo parte del principio de que las cartas de esa especie<br />

pertenecen tanto <strong>al</strong> autor de ellas como á la persona<br />

que las recibe, y que aquél y ésta poseen en las cartas<br />

drecho de propiedad para presentarlas ó reclamar su<br />

presentación, sin que por eso sea posible considerar violado<br />

el secreto de la correspond'encia epistolar.<br />

Es indudable que por cartas se pueden celebrarentre<br />

dos personas capaces todos los contratos que no estén<br />

sujetos por las leyes á formas solemnes, y que en<br />

consecuencia de una carta puede constar el reconocimiento<br />

de un crédito ó una obligación, un recibo ú otro<br />

título de liberación" 'También puede aparecer comprobado<br />

en ella un hecho del cu<strong>al</strong> nazca un derecho ó acción<br />

en lo civil ó en lo crimin<strong>al</strong>, por ejemplo, la confesión<br />

de un daño causado, una injuria inferida, etc. En semejantes<br />

casos la carta es un elemento de prueba directa,<br />

que la persona á quien favorece puede hacer v<strong>al</strong>er en<br />

defensa de su causa. Otras veces sucede que la carta<br />

no contiene sino la referencia de <strong>al</strong>gunas ciftunstancias<br />

que no acreditan el hecho princip<strong>al</strong> de la obligación ó<br />

de su acabamiento pero que contribuyen á haoerlos verosímiles,<br />

y forman un 15rflcij5i dpi' ucba por e.ci'i1o,<br />

artículo 1.316, que puede aprovechar uno (le los litigantes<br />

para el fin dicho.<br />

En una correspondencia epistolar enitre, dOS personas<br />

sobre un negocio determinado, lo que natur<strong>al</strong>mente<br />

se escribe reviste ordinariamente la fuerza de confesiones,<br />

notificaciones ó protestas. Uno de los correspons<strong>al</strong>es<br />

avisa recibo <strong>al</strong> otro de los v<strong>al</strong>ores que le ha<br />

remitido, conviene en pagar de cierto modo ó con ciertas<br />

condiciones, etc: el correspons<strong>al</strong> á quien esas cartas<br />

fueron dirigidas las presenta para probar la existencia<br />

de la obligación. Si éste pretende que el otro se obligó<br />

á más, el autor de las cartas expresadas puede exigir<br />

que sean presentadas, para que se vea cómo y hasta<br />

dónde se obligó. Lo mismo sería cuando el autor hubiese<br />

notificado á su correspons<strong>al</strong> que no había recibido<br />

los v<strong>al</strong>ores cuya remesa se a.unciaba, ¿) que le habían


148 -<br />

llegado incompletos, en m<strong>al</strong> estado, etc., ó cuando le<br />

escribió para reclamarle el pago de una cantidad ó el<br />

resarcimiento de perjuicios causados, ó para protestar<br />

contra una reclamación ó pretensión de derechos person<strong>al</strong>es<br />

ó re<strong>al</strong>es. La presentación de las cartas escritas<br />

con esos propósitos habrá de ser seguramente útil <strong>al</strong><br />

autor de ellas, y por eso está facultado para pedirla.<br />

No puede la parte á quien se exige la presentación<br />

negarse á cumplir el decreto del Juez. '¿ Cuál es la sanción<br />

de este precepto? No se ha establecido expresamente<br />

en la. ley; mas es lógico deducir que, estimándose<br />

como una confesión el contenido de una carta misiva,<br />

los tribun<strong>al</strong>es pueden considerar confeso <strong>al</strong> que la recibió<br />

y se niega á producirla sin causa justificada,'á semejanza<br />

del que citado leg<strong>al</strong>mente no comparece á absolver<br />

posiciones, no contesta las que se le hacen ó responde<br />

evasivamente á ellas.<br />

Art 1.295. No puede una parte requerir la presentación de<br />

una carta diriida á un tercero, por <strong>al</strong>guno de los interesados en el<br />

juicio 6 por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no<br />

prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede<br />

v<strong>al</strong>erse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor<br />

de ella<br />

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden<br />

en ningún caso emplearse como medios de prueba en juicio,<br />

por personas para las cu<strong>al</strong>es los terceros no eran causantes 6 mandatarios.<br />

Los herederos y causa-habientes de las personas que dirigieron<br />

6 recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como<br />

medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido<br />

hacer uso de ellas.<br />

Aquí domina el principio de que el secreto de la<br />

correspondencia epistolar es inviolable, consagrado en la<br />

Constitución de la República. Además, si la carta fue<br />

dirigida por una de las partes á un tercero, no v<strong>al</strong>dría<br />

á lo más sino como un indicio, en el supuesto de que se<br />

repute el contenido de ella como uija confesión extrajudici<strong>al</strong><br />

hecha á un tercero, artículo 1. 33 1 ; y silo fue por<br />

persona extraña no podría ser más que la declaración de


- '49 -<br />

un testigo, promovida sin sujeción á las reglas que para<br />

ese género de probanza establece el Código de Procedimiento,<br />

y que por tanto sería necesario desechar.<br />

La ley permite, sin embargo, que t<strong>al</strong>es cartas se<br />

produzcan como prueba enjuicio, cuando el autor y el<br />

tercero prestan su consentimiento, no porque les atribuye<br />

ápriori determinado mérito probatorio, sino porque<br />

no quiere privar á las partes de medio <strong>al</strong>guno de defensa,<br />

y los Jueces las apreciarán y v<strong>al</strong>orarán leg<strong>al</strong>mente<br />

en definitiva.<br />

El artículo niega <strong>al</strong> tercero el derecho de v<strong>al</strong>erse de<br />

la carta como prueba contra la voluntad del autor de<br />

ella. Prueba respecto de quién? No dudamos que si<br />

el tercero ha venido á ser parte posteriormente en el<br />

juicio por saneamiento, por garantía ó porque pretende<br />

tener mejor derecho que los que se disputan la cosa controvertida,<br />

puede v<strong>al</strong>erse de la carta como prueba: con<br />

ls mismas facultades que á las partes corresponde, porque<br />

t<strong>al</strong> es su carácter ya en el debate. La regla no es<br />

aplicable sino <strong>al</strong> caso en que el tercero pretende hacer<br />

uso de la carta, en un juicio distinto, que á él le concierne<br />

y en que es parte; ó cuando en el que no lo es por<br />

manera <strong>al</strong>guna, quisiese producir la carta en apoyo de<br />

una declaración ó informe que fuese llamado á rendir.<br />

Los autores estudian el caso en que el tercero<br />

se encuentra en posesión de una carta que ha sido<br />

escrita á otra persona, enteramente extraña para él,<br />

y le niegan todo derecho de producirla en juicio,<br />

sin el consentimiento del autor de la carta y de la:<br />

persona á quien fue destinada, ya haya llegado á<br />

las manos del tercero por error, ya la haya adquirido<br />

por cu<strong>al</strong>quier medio lícito, y mucho menos si<br />

la posee por efecto de <strong>al</strong>gún delito. Pero, le conceden<br />

esa facultad cuando el tercero tiene interés<br />

legítimo en producir la carta en un juicio, que es de<br />

interés común para el tercero y <strong>al</strong>gunas de aquellas<br />

personas, siempre que no haya conseguido la carta<br />

por ningún modo punible.


-- 150 -<br />

Las cartas mis vas dirigidas y recibidas entre<br />

terceros no pueden emplearse como medios de prueba,<br />

porque ellas no pueden contener, en cuanto se<br />

relacionen con los puntos controvertidos, sino afirmaciones<br />

ó negaciones de personas extrañas, cuyo testimonio<br />

para v<strong>al</strong>er en juicio debió solicitarse por la<br />

parte interesada en la forma preceptuada para promover<br />

é instruir la prueba de testigos, como antes<br />

decimos: Los causaizies ó mand<strong>al</strong>arios de <strong>al</strong>guna de<br />

las partes no son para ellas terceros en el asunto las<br />

han precedido en la obligación ó las han representado<br />

en ésta. Lo manifestado en una carta por un<br />

propietario anterior del fundo puede servir por ejempb,<br />

para acreditar el hecho de que existía ó no existía<br />

la servidumbre que se debate; lo declarado por.<br />

un apoderado anterior en un escrito de esa especie<br />

puede obligar á su poderdante y v<strong>al</strong>er como prueba.<br />

Las carias misivas, como los otros documents<br />

y papeles de una persona, pasan á sus herederos, que<br />

pueden hacer de ellos el mismo uso que han hech<br />

sus causantes. El derecho de v<strong>al</strong>erse de todos ellos<br />

como prueba jurídica se extiende á los causa—habientes<br />

ó sucesores particulares, y en consecuencia pueden<br />

requerir á los heredros para que les proporcionen<br />

con ese fin las cartas misivas que existan en el archivo<br />

del causante para producirlas en juicio, si son<br />

conducentes y pertinentes, ó presentarlas ellos mismos<br />

si las tienen en su poder. Por las propias razones<br />

pueden exigir á los herederos y causa—habieñtes de<br />

las personas de quienes procedan los derechos que<br />

sostienen, ó contra las cu<strong>al</strong>es les oponen, que produzcan<br />

las cartas que sobre el asunto recibieron de<br />

ellos 6 de sus causantes.<br />

Art. 1.296. Las cartas misivas de carácter confidenci<strong>al</strong>, es<br />

decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el<br />

artículo 1.294, no pueden publicarse ni presentarse en juicio,<br />

sin el consentimiento del autor y de la persona á quien fueron<br />

dirigidas.


'5'<br />

La ley reputa confidenci<strong>al</strong> toda carta en que no<br />

se trate de la existencia ó extinción de una obligación,<br />

ó de cu<strong>al</strong>quier otro hecho jurídico relacionado con los<br />

puntos que se controvierten. Una carta sobre ásuntos<br />

de orden doméstico ó person<strong>al</strong>, ó de política, ó<br />

sobre materias literarias ó científicas, deberá juzgarse<br />

en ese sentido confidenci<strong>al</strong>. Prohíbese su publicación<br />

ó presentación en juicio sin el consentimiento del autor<br />

y de la persona á quien fue dirigida, para garantizar<br />

el secreto de la correspondencia epistolar. Aunque<br />

las cartas de ese género no sean pertinentes para<br />

probar las acciones ó excepciones deducidas en el<br />

pleito, <strong>al</strong>guno de los litigantes podría pretender justificar<br />

con ellas hechos ó circunstancias que próxima<br />

ó remotamente pudiesen contribuir á esclarecer ciertos<br />

puntos debatidos; por ejemplo, las buenas relaciones<br />

existentes antes del pleito entre los contendores, la<br />

confianza recíproca, sus vínculos de familia, ó por-el<br />

contrario, los desacuerdos y recriminaciones precedentes,<br />

lo incorrecto de sus procederes, etc. : los Jueces<br />

no deberán admitirlas, si f<strong>al</strong>ta el concurso de volun<br />

tades expresado.<br />

Pero, cuando una de las partes solicita se le autorice<br />

á presentar las cartas que tiene de la otra ó de<br />

un tercero, ó que se obligue á , ésta ó aquélla á producir<br />

las que por la postulante les han sido dirigidas,<br />

y <strong>al</strong>guno de ellos niega su consentimiento, apoyado en<br />

que las cartas referidas son con/idencia/cs, cómo debe<br />

decidirse esta incidencia, y á quién toca apreciar<br />

el carácter de la correspondencia dicha ?—Nos parece<br />

racion<strong>al</strong> que el Juez mande antes que todo presentar<br />

las cartas, y una vez producidas le toca á él únicamente<br />

resolver si son ó no confidenci<strong>al</strong>es, apreciación que<br />

por versar sobre un punto de hecho no puede ser sometida<br />

á la censura de la Corte de Casación.<br />

Acontecerá <strong>al</strong>guna vez que las cartas en cuestión<br />

sean en parte confidenci<strong>al</strong>es y en parte relativas á los<br />

puntos controvertidos. Ese doble carácter no ha de


T 152 -<br />

impedir que el Iinteresado aproveche los elementos<br />

probatorios que de' ellas pueden desprenderse en favor<br />

suyo, y para conciliar los preceptos leg<strong>al</strong>es el Juez<br />

obraría con acierto disponiendo que se compulsen en<br />

autos los párrafos no confidenci<strong>al</strong>es y se devuelvan<br />

las cartas á la persona á quien se impuso el deber de<br />

presentarlas.<br />

Art. 1.297. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas<br />

en juicio, se determina por las reglas establecidas en la<br />

ley respecto de los documentos privados y del principio de prueba<br />

por escrito.<br />

El Juez desestimará las que hayan sido presentadas en contravenci6n<br />

con la ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan<br />

<strong>al</strong> agraviado por violación del secreto debido á la correspondencia<br />

epistolar.<br />

De las ¿arlas misivas puede resultar una prueba<br />

cab<strong>al</strong> ó sólo un principio de prueba por escrito. Si<br />

una carta misiva contiene la prueba directa de la<br />

obligación ó la de su extinción, se estimará como un<br />

documento privado reconocido, cuando ha sido opuesta<br />

por una de las partes á la otra de quien emana,<br />

y ésta no la ha rechazado ó tachado de f<strong>al</strong>sa, .ó cuando<br />

ha sido producida por la parte á quien fue dirigia á<br />

exigencia del autor, y la parte que la presenta no ha<br />

negado ó impugnado los hechos referidosen la carta.<br />

Si es un tercero el que produce la carta que le fue dirigida<br />

por una de las partes, se observarán las mismas<br />

reglas, péro en ese caso la carta dicha no podrá ser<br />

apreciada con más mérito que el de un indicio como<br />

la confesión extrajudici<strong>al</strong> hecha á un tercero, artículo<br />

1.331<br />

Ṡi las cartas presentadas no contienen sino la<br />

relación de hechos indirectos, que hacen verosímil la<br />

existencia de la obligación ó su fenecimiento, serán estimadas<br />

como principio de prueba por escrito, cuaqdo<br />

ellas provienen de la parte contra quien se aducen<br />

ó contra quien se oponen, artículo 1.316.<br />

Consta, por ejemplo, de una carta que su autor<br />

avisa recibo á la persona á quien la dirige de la suma


- '53 -<br />

de dinero tomada á préstamo, cuyo pago se le reclama<br />

en juicio ; ó, por el contrario, el mutuante se da por<br />

satisfecho de la cantidad que dió en mutuo: t<strong>al</strong>es cartas<br />

v<strong>al</strong>en como documentos privados otorgados entre las<br />

partes, si la que tiene interés en ello no las niega, contradice<br />

ó tacha. Si la carta fue dirigida á un tercero á<br />

quien la parte dijo en ella, verbo y gracia, que debía á la<br />

otra parte una suma de dinero que le había prestado,<br />

esta manifestación no se aprecia sino como un indicio,<br />

porque el autor de la carta pudo haber mentido para<br />

excusarse de atender á una exigencia del tercero ó de<br />

otro cu<strong>al</strong>quiera, y en el concepto de que esa afirmación<br />

no podía comprometerlo en nada.<br />

Las cartas no contienen sino la solicitud del préstamo<br />

que se dice efectuado, ó una autorización para que<br />

le sea entregada una cantidad de dinero á determinada<br />

persona, por cuenta del autor de la carta: no hay en ellas<br />

prueba suficiente de que el préstamo ó la entrega se verificaron,<br />

pero la solicitud y la autorización los hacen<br />

verosímiles, y por consiguiente, v<strong>al</strong>en como principip de<br />

prueba por escrito y permitirán la admisión de la prueba<br />

de testigos.<br />

El artículo impone <strong>al</strong> Juez, el deber de desestimar<br />

las cartas que han sido producidas en juicio contra lo<br />

preceptuado en los artículos 1295 y 1296. No puede<br />

fundar en ellas ningún f<strong>al</strong>lo en favor ni en perjuicio de<br />

ninguno de los litigantes, aunque h<strong>al</strong>lase datos para eso.<br />

Aquí está la sanción más eficaz, de lo prevenido por el<br />

legislador, á la cu<strong>al</strong> se agrega la acción pen<strong>al</strong> de que<br />

puede usar el agraviado por la violación del secreto de la<br />

correspondencia.<br />

Art. 1.298. El telegrama hace prueba como instrumento privado,<br />

cuando el origin<strong>al</strong> lleva la firma de la persona designada en<br />

él como remitente, 6 cuando se prueba que el origin<strong>al</strong> ha sido entregado<br />

6 hecho entregar por la oficina telegráfica en nombre de la<br />

misma persona, aunque ésta no lo haya firmado.<br />

Si la firma del origin<strong>al</strong> ha sido autenticada leg<strong>al</strong>mente, se aplicarn<br />

las disposiciones que quedan establecidas respecto de instrumentos<br />

privados.


- 154 -<br />

Si la identidad de la persona que lo ha firmado 6 que ha entregado<br />

el origin<strong>al</strong> ha sido comprobada por otros medios establecidos<br />

cnAos reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.<br />

La fecha del telegrama establece, hasta prueba contraria, el día<br />

y la hora en que fué efectivamente expedido 6 recibido por las oficinas<br />

telráficas.<br />

Trátase, por ejemplo, de pi-obar que una persona ha<br />

trasmitido por telégrafo una orden á otra persona para<br />

efectuar una venta ó una compra, para ultimar ,ó suspender'<br />

una negociación respecto de la cu<strong>al</strong> se le habían<br />

mandado poder é instrucciones, ó se le remiten por el<br />

mismo despacho telegráfico. Será entonces de gran interés<br />

para las partes probar que el telegrama fué dirigido,<br />

á fin de acreditar, que se procedió ó no se procedió<br />

de acuerdo con lo ordenado por el remitente<br />

En el telegrama puede aparecer la firma de la<br />

persona que lo dirige, ó el de otra persona que no<br />

es el remitente, pero que obra en nombre de éste.<br />

El artículo se refiere <strong>al</strong> caso en que el telegrama ha<br />

sido entregado ó hecho entregar por la oficina telegráfica<br />

en .nombre de remitente, aunque el origin<strong>al</strong><br />

no aparezca firmado por él. Se considera entonces<br />

que emana de la persona que lo dirige ó en cuyo nombre-<br />

se dirige. La ley asigna en ambos casos <strong>al</strong> telegrama<br />

la fuerza probatoria de un documento puvado,<br />

pero es preciso tener en cuenta las form<strong>al</strong>idades<br />

á que ese acto queda sujeto.<br />

El ori,çin<strong>al</strong> de un telegrama es el papel que el<br />

remitente entrega á la oficina para que se trasmita<br />

el contenido á la persona á quien sedirige: ese papel<br />

es conservado en el archivo de aquélla para comprobar<br />

la trasmisión ó comunicación cuando, sea exigida<br />

por <strong>al</strong>guno, y para verificar también la contabilidad.<br />

Si <strong>al</strong>gún interesado quiere v<strong>al</strong>erse del papel<br />

expresado para justificar un .hecho, deberá comenzar<br />

por solicitar que sea reconocida por su autor la firma<br />

que lo autoriza, ó se lo opondrá simplemente, conforme<br />

<strong>al</strong> artículo .1.289. Si el origin<strong>al</strong> firmado es reconocido<br />

6 aceptado por la parte, el telegrama adquiere


'55.-<br />

el mérito probatorio de un documento privado reconocido,<br />

que v<strong>al</strong>e tanto como un documento público<br />

Esto es lo que quiere decir el artículo con las p<strong>al</strong>abras<br />

autenticada leg<strong>al</strong>mente relativas á la firma del<br />

origin<strong>al</strong>, puesto que los documentos privados no se<br />

hacen auténticos sino por el modo preceptuado en<br />

el precitado artículo<br />

Cuando el telegrama no aparece firmado, ó cuando<br />

el que lo firmó no existe, ó no está presente 6<br />

no lo reconoce, puede ser necesario acudir á la prueba<br />

de que la persona que aparece firmada es la misma<br />

que lo entregó en la oficina, ó de que la persona que<br />

lo entregó lo hizo á nombre de aquélla. Esta prueba<br />

puede resultar, por ejemplo, del registro que se lleve<br />

en la bficina de los nombres de losque entregan los<br />

origin<strong>al</strong>es para la trasmisión ; mas, como esos datos<br />

pueden haber sido tomados sin exactitud, se admite<br />

siempre la prueba contraria que se haga por cu<strong>al</strong>quier<br />

género de probanza.<br />

Interesará también muchas veces justificar fijamente<br />

la fecha, con expresión del día y la hora, en<br />

que un telegrama fue expedido ó recibido por las<br />

oficinas telegráficas. Es de regla en éstas anotar en<br />

el origin<strong>al</strong> el día, no la hora, en que es entregado<br />

aquél, y lo mismo se hace constar en el parte la fecha<br />

en que se recibe, con advertencia, cuando lo hay,<br />

de haber habido retardo en la trasmisión pcir interrupción<br />

ú otro motivo. Esas menciones v<strong>al</strong>en para la<br />

prueba de esos hechos, pero pueden ser desmentidas<br />

con la prueba contraria por las razones antedichas.<br />

Debemos advertir que el Decreto Reglamentario<br />

del Telégrafo Nacion<strong>al</strong> está encaminado especi<strong>al</strong>mente<br />

á organizar las oficinas del ramo y regularizar su<br />

administración. Contiene muy pocas disposiciones que<br />

puedan corroborar las de este artículo. Obsérvase<br />

que se impone á los receptores el deber de llevar un<br />

libro destinado á asentar el lugar del destino, la dirección,<br />

firma, Joras y minutos de los despachos //-


156 -<br />

(z<strong>al</strong>cs que reciban para ser trasmitidos, y nada se dice<br />

de losparticulares; á tiempo que á los anotadores se<br />

les sujeta á una obligación semejante respecto de todos<br />

los despachos que reciban sin distinción <strong>al</strong>guna.<br />

Será, por tanto, difícil la prueba de las circunstancias<br />

de tiempo y otras importantes cuando , se trate<br />

de acreditar la entrega , de un telegrama particular; y,<br />

como se manda que los Jefes de Estación remitan á<br />

la Contaduría del Telégrafo, <strong>al</strong> término de cada quincena,<br />

el legajo de telegramas trasmitidos junto con la<br />

relación respectiva, se dificulta aun más para los ciudadanos<br />

'el medio de justificar que ha sido entregado<br />

un telegrama para su trasmisión y para obtener copia'<br />

certificada que pueda figurar enjuicio.<br />

Es de esperarse que cuando el Decreto dicho sea<br />

reformado se establezcan reglas para facilitar á los interesados<br />

la manera de obtener la repetición y certificación<br />

de sus despachos telegráficos, la prueba de<br />

de que han sido recibidos por la persona á quien se<br />

destinaron y la compulsa en todo tiempo de los trasmitidos<br />

por la oficina con referencia <strong>al</strong> asunto que<br />

se ventila en justicia.<br />

Art. ¡.299. Ph los casos de error, <strong>al</strong>teraciones 6 retardo<br />

en los telegramas, las rectificaciones á que haya lugar deben<br />

resultar de la prueba que se haga, y á ellas se atendrá el tribun<strong>al</strong>;<br />

sin que esto obste á las responsabilidades leg<strong>al</strong>es que pue<br />

dan originarse de la f<strong>al</strong>ta. Si quien envía el telegrama ha tenido<br />

cuidado de hacerlo verificar 6 repetir, 6 de certificarlo, según<br />

las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume exento<br />

de f<strong>al</strong>ta.<br />

El .que recibe un telegrahiaque juga equivocado<br />

puede pedir á lá oficina recépt6 ra que 'lo haga<br />

rectificar por la que lo trasmite, lo mismo cuando<br />

llega <strong>al</strong>terado 6 incompleto. Si viene con retardo puede<br />

exig ir taiéii' nib que e haga constar el retardo. Si<br />

el telegrama es rectificado en los mismos términos, y<br />

el que lo recibe no procede, porque no lo encuentra<br />

claro, ó p?ocede según la 'inteligencia que puede dár-


- '57 -<br />

sele, su responsabilidad puede considerarse cubierta<br />

en el asunto á que el telegrama se contrae.<br />

Las diligencias que se practiquen para los objetos<br />

antedichos á instancia del interesado por las oficinas<br />

telegráficas, suministrarán <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> los elementos de<br />

prueba que necesite para decidir. No parece posible<br />

que re esté permitido sacarlos de otras fuentes, s<strong>al</strong>vo<br />

el caso en que el interesado pruebe que pidió las rectificaciones<br />

conducentes y las oficinas respectivas se<br />

negaron á.darlas, ó no las dieron aunque prometieron<br />

hacerld, que entonces es indudable que debe ser autorizada<br />

la parte para probar los hechos t<strong>al</strong>es como ocurrieron.<br />

El que envía el telegrama queda exento de f<strong>al</strong>ta,<br />

si para asegurarse de que ha sido recibido en tiempo<br />

y sin ninguna <strong>al</strong>teración ó error, pide á la oficina trasmisora<br />

que lo repita y obtenga aviso de la oficina<br />

receptora, que el parte ha llegado exacto, lo cu<strong>al</strong> puede<br />

exigir que se le certifique por el empleado que trasmitió.<br />

Con estas precauciones se 1 pone á cubierto de<br />

que se <strong>al</strong>egue posteriormente por la persona á quien<br />

fue dirigido el telegrama, que lo recibió con retardo<br />

ó que le llegó con errores. Es práctica pagar anticipadamente<br />

la contestación del telegrama que se envía,<br />

con lo que se adquiere el derecho de exigir de la ocina<br />

á. quien se pagó que requiera la contestación del<br />

telegrama.<br />

Dice el artículo que quien ha tenido cuidado de<br />

practicar aquellas diligencias se piesztlizc exento de fa//a,<br />

ó lo que es lo mismo de culpa. Esa presunción puede<br />

desvirtuarse con la pruba contraria, si se acredita<br />

por ejemplo que pidió tarde la verificación, ó que <strong>al</strong><br />

repetir el telegrama <strong>al</strong>teró sus términos, 6 si era por<br />

si mismo oscuro ó contradictorio de manera que se<br />

hizo difícil interpretarlo, etc.<br />

En materia de comunicaciones telegráficas la les,<br />

no puede establecer regla <strong>al</strong>guna á )/riori porque de<br />

ellas no queda ningún comprobante escrito. Bien pue-


158 -<br />

de decirse, sin embargo, que una comunicación de la<br />

especie dicha puede ser comprobada con testigos, cuando<br />

esa prueba sea admisible, si fue hecha en presencia<br />

de varias personas que la oyeron ó recibida en<br />

las mismas circunstancias, y entonces los jueces tndiáh<br />

que apreciarla conforme 4 los principios gener<strong>al</strong>s de<br />

la prueba, pórque es lióy un medio de correpóhdcia<br />

univers<strong>al</strong>mente aceptado en el comercio y en las<br />

relaciones civiles.<br />

Sobre el fonógrafo tampoco puede precptui-se ea<br />

todavía nada especi<strong>al</strong> y concreto; pero, sise próbase<br />

que á una persona se le ha dejado en ,un fonógrafo<br />

una comunicación sobre un negocio jtirídico, de la cu<strong>al</strong><br />

se ha enterado. con toda cab<strong>al</strong>idad, sería conformé a<br />

la razón admitir el hecho. como ui medio regular de<br />

comunicación, aceptado y practicado ya en <strong>al</strong>gunos' países,<br />

con más seguridad de acierto que en el teléfono,<br />

porque lo que se habla. en el fonógrafo subsiste y puede<br />

ser rekroducido y verificado mucho tiempo después,<br />

por lo que la prueba de testigos se limitaría únicamente<br />

á acreditar que la persona á quien fue dirikida<br />

la cómunicación fonográfica se instruyó de élla.<br />

Art. 1.300. Los libros de los comerciantes hacen fe contra<br />

ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable, sin<br />

admitir también , lo adverso en la combinación , que de ello resulte.<br />

Según el artículo 38 del Código de Comercio,<br />

los libros de los comerciantes llevados con, arreglo á<br />

la ley pueden hacer fe entre ellos, en favor ó en<br />

contra' por hechos de comercio. En materia ,mercantil<br />

las pruebas no son en gener<strong>al</strong> sino elementos de<br />

convicción, que los Jueces aprecian libremente para<br />

la declaración de los hechos en litigio, y por eso se<br />

establece en el artículo citado, que los libros,pueden<br />

hacer fe, sin que su prueLa sea obligatoria.<br />

En materia civil, ó. tratándose de personas que<br />

no sean comerciantes, rige lo preceptuado en este artículo,<br />

donde vemos que la prueba que emane de


- '59<br />

los libros de un comerciante, es de aplicación obligatoria<br />

contra él, y no queda por consiguiente <strong>al</strong><br />

arbitrio de lbs tribun<strong>al</strong>es el admitirla ó desecharla.<br />

El comerciante no pued'e invocar en su favor lo que<br />

contengan sus libros, porque nadie puede crearse un<br />

título ó una prueba á sí mismo ; pero, como es de<br />

principio que la confesión es indivisible, la ley impone<br />

á la parte que acepta las partidas de los libros<br />

del comerciante que le son favorables, el deber de<br />

admitir también lo adverso en la combinación que<br />

resulta.<br />

Refiérese ésto <strong>al</strong> debe y haber de una cuenta que<br />

ha llevado una persona no comerciante con un comerciante.<br />

Si la primera admite y se prev<strong>al</strong>e de<br />

las partidas en que se han hecho constar sus abonos,<br />

no puede rechazar las en que aparecen los cargos:<br />

la combinación de éstos y aquéllos es la que produce<br />

el b<strong>al</strong>ance de que resulta acreedor el comerciante.<br />

El precepto no sería aplicable á otra deuda,<br />

no incluida en la cuenta dicha, que le reclamara el<br />

comerciante, porque f<strong>al</strong>taría la razón de la indivisibilidad<br />

enunciada, ó aunque la incluyese el comerciante<br />

para facilitarse la cobranza, cuando evidentemente<br />

representaba una operación ó negociación distinta<br />

de las de la cuenta mencionada. Verbo y gracia,<br />

si en una cuenta de frutos y mercancías, aparece una<br />

partida referente á una cantidad de dinero, proporcionada<br />

para comprar un inmueble ú otra cosa semejante.<br />

La persona á quien se opone una cuenta, cuyos<br />

cargos niega en todo ó en parte, deberá rechazarla<br />

en absoluto, tanto en lo favorable como en lo adverso,<br />

y entrar á probar por los medios leg<strong>al</strong>es los<br />

abonos que ha hecho <strong>al</strong> acreedor, si la controversia<br />

tiene por objeto determinar el b<strong>al</strong>ance contra el cu<strong>al</strong><br />

se invocó la excepción de pago y esperar que se<br />

prueben también los cargos, todo según las condiciones<br />

de procedimientc en que se ha situado la con-


i6o -<br />

tención por,virtud de las acciones y excepciones deducidas.<br />

Los libros de comercio y los escritos expresados en<br />

los dos artículos siguientes pertenecen á laclase de los<br />

documentos no firmados, álos cu<strong>al</strong>es acuerda la ley<br />

fuerza probatoria.<br />

Art. 1.301. Los registros y papeles domésticos no hacen fe<br />

en favor del que-los ha escrito; pero hacen fe contra él<br />

i9 Cuando eruncian form<strong>al</strong>mente un pago que se le ha<br />

hecho.<br />

29 Cuando contienen mención expresa de habersé hecho la<br />

anotación para suplir la f<strong>al</strong>ta de'documento en favor del acreedor.<br />

Habría sido útil .que la ley hubiera ecpresado qué<br />

debe entenderse por i-c,-islrosj papeles domésticos. La<br />

p<strong>al</strong>abra rcçsfros hace nacer la idea de cuadernos ó li.-<br />

brs destiadós por una persona á'la inscripción de sús<br />

actos 'de administración doméstica, sus cuentas de ingreso<br />

y egreso ior motivo de esa mima, sus compras y<br />

ventas á crédito, ó <strong>al</strong> contado y otras operaciones particulares.<br />

Los papeles domésticos comprended todos los<br />

escritos y notas, firmados ó no, en hojas suelta ó'en<br />

legajos, que sin estar obligada á hacerlo redacta 'una<br />

persona con intención de conservarlos, para fijar el recuerdó<br />

,de ajgiin hecho jurídico ó de acontecimientos de<br />

otra especie. Estas son P00 más ó menos las définicionçs<br />

qué 'd'e esos conceptos dan lo's autores.<br />

Los registros yftczjeles domésticos pueden servir 'no<br />

sólora la prueba de las obligaciones ó •de su extinción,<br />

sino también para acreditar otros hechos de que<br />

aquellaspuedh derivarse, como la filiación legítima ó<br />

ilegítima, artículos oo y 212.<br />

Nunca hacen fe en lavor del que los ha scrito, aun<br />

cuando n ell9s se h<strong>al</strong>len apuntaciones favorables y 'adversas<br />

correlativas; pero ' siempre que otra persona pretenda<br />

<strong>al</strong>egaren su favor las notas constantes de ,esos<br />

papeles ó registros tendrá que aceptar la combinación<br />

que resulte de lo favorable y adverso, porque según di-


161 -<br />

cen los jurisconsultos: Fides siztura indivisibilis esi.<br />

Deben estar escritos de mano del mismo que aparece<br />

obligado, en lo cu<strong>al</strong> se distinguen de los libros de comercio,<br />

que pueden estará cargo de un empleado especi<strong>al</strong>,<br />

y se consideran escritos por el dueño y jefe de los<br />

negocios á que se refieren. Créese, sin embargo, que<br />

pueden va1ertambin las notas escritas por un secretario<br />

ó dependiente que esté encargado de llevar las apuntaciones<br />

mencionadas, y que aun pueden hacer fe las,que<br />

aparecieran escritas con letra del deudor, si se prueba<br />

que fueron extendidas en presencia del acreedor y conforme<br />

á sus instrucciones.<br />

El artículo reduce lá dos los casos en que los egisfros<br />

6 papeles doméslicos hacen fe contra el que los ha<br />

escrito. Repárese que basta la enunciación form<strong>al</strong>, esto<br />

es, determinada y expresa, de haberse recibido el<br />

pago, para que tenga fuerza probatoria, cuando para la<br />

anotación de la deuda contraída por el autor del registro,<br />

se requiere la mención expresa de que se hace la anotación<br />

para suplir la f<strong>al</strong>ta de documento. Por qué?<br />

Si una persona apunta en su memorandum que<br />

ha recibido de otra persona la cantidad que ésta le<br />

debía, se ve la prueba clara de un hecho, que no<br />

puede revocarse á duda. Si la apuntación se concreta.<br />

á decir que debe una suma á t<strong>al</strong> persona por<br />

..este 6 por aquel respecto. queda la duda muy fundada<br />

de si para el día en que se presenta el registro, en<br />

donde consta la anotación, ha sido pagada la deuda.<br />

Esa duda no es racion<strong>al</strong> cuando el deudor expresó<br />

que hacía la anotación para suplir la, f<strong>al</strong>ta de documento,<br />

porque se presume que entonces habría tenido<br />

el cuidado de anotar, <strong>al</strong> solventar la deuda, que hizo<br />

el pago, .para desvirtuar la apuntación anterior.<br />

En sentir de <strong>al</strong>gunos autores las anotaciones sobredichas<br />

v<strong>al</strong>en, aunque aparezcan testadas ó borradas,<br />

con t<strong>al</strong> qde sean legibles; porque se infiere que<br />

el dueño del registro quiso anularlas posteriormente<br />

¡ T. 111.


- -<br />

para que no lo perjudicaraü, sin que por •eso quede<br />

destruida la verdad del hecho. Si anotó que había<br />

recibido el pago, no es concebible que pueda destruir<br />

el efecto de esa declaración por otra nota, á<br />

menos que exprese en ella que padeció un error y<br />

que el pago pertenecía í Otro deudor, i otro motivo<br />

semejante : la anotación . que se contrae el otro caso<br />

puede desvirtuarse con otro posterior de haber hecho<br />

el jago respectivo ú celebrado un arreglo ó transacción,<br />

como ya dijimos.<br />

Cuando la nota se refiere á un reconocimiento<br />

de una obligación favor de un tercero, . opinan <strong>al</strong>gunos<br />

tratadistas que la testadur<strong>al</strong> indica que se ha<br />

hecho ci pago de la deuda. Si la testadura se ha<br />

puesto sobre una apuntación que el autor del registro<br />

ó papel asentó con referencia. á un crédito constituido<br />

su favor, es de creerse que carece de todo<br />

mérito probatorio para el deudor, porque la nota en<br />

sí misma nada v<strong>al</strong>ía, para la prueba del, crédito, y<br />

porque este artículo señ<strong>al</strong>a los dos casos en que<br />

unicamente hacen fe los ies/ros y papeles domés/icos<br />

contra el que los ha escrito.<br />

Puede admitirse prueba contra las declaraciones<br />

ó menciones contenidas en los registros y papeles<br />

enunciados. si se <strong>al</strong>ega, por ejerñplo, que se hicieron<br />

por error ó contando con que los hechos habían de<br />

efectuarse y no se re<strong>al</strong>izaron, etc.; prueba que puede<br />

hacerse por medio de testigos y presunciones graves,<br />

precisas y concordantes, aun cuando no exista principio<br />

de prueba por escrito, porque la prohibición del<br />

artículo 1.311 se contrae á los documentos públicos<br />

Ó privados que son obra de las partes y no pueden<br />

extenderse á la manifestación espontánea que una de<br />

ellas ha escrito privadamente sin el concurso de la<br />

otra, y que estimada como tina confesión extrajudici<strong>al</strong><br />

puede ser revocada por error de hecho, artículo<br />

1.333.<br />

Toca <strong>al</strong> Juez de la causa apreciar el mérito de


- 163 -<br />

las anotaciones cuando están en contradicción unas<br />

con otras en los regís/ros ó papeles domésticos. Es<br />

un punto de hecho que puede decidirse por las circunsancias<br />

gener<strong>al</strong>es del asunto, el carácter de la<br />

persona y otros datos conexionados.<br />

Nos resta examinar la cuestión de si una persona<br />

puede ser obligada á producir en juicio sus registres<br />

y papeles domésticos, á instancia, de la otra parte<br />

que sostiene que hay en ellos declaraciones por las<br />

cu<strong>al</strong>es consta el reconocimiento de sus derechos.. Es<br />

regla leg<strong>al</strong> conocida, que los individuos no comerciantes'<br />

están exentos del deber de llevar libros y registros<br />

-de cu<strong>al</strong>quier natur<strong>al</strong>eza que sean, y los tribun<strong>al</strong>es<br />

no pueden. por tanto exigirles en ningún caso que<br />

presenten los apuntes- ó papeles domésticos que hayan-<br />

llevado, ó que tengan procedentes de sus causantes<br />

no comrciantes. Mandar que sean puestos á disposición<br />

d la autoridad judici<strong>al</strong> sería quebrantar la<br />

garantía constitucion<strong>al</strong> que declara inviolable'el secreto<br />

de la correspondencia y papeles domésticos. Distinta<br />

cosa es cuando uno de los litigantes demuestra que<br />

la parte contraria reserva en su poder documentos<br />

emandos de - 1a otra parte ó de terceras personas, y<br />

en los cu<strong>al</strong>es fúnda el litigante los derechos que re<br />

dama ó son necesarios para su defensa,: la negativa<br />

á producirlos podría acarrearle la pérdida del pleito<br />

conforme á las leyes. Ya hemos dicho que los re,çis-<br />

• ti-os 'y papeles domésticos no se pueden c<strong>al</strong>ificar como<br />

doumentos en t<strong>al</strong> sentido, porque no emanan de un<br />

- acto común de las partes, ni el de otras personas<br />

interesadas, y 'son en consecuencia del dominio exclusivo'<br />

del que los '-ha escrito ó de sus causa—habientes.<br />

La parte 'puede , ser compelida á presentarlos solamente.,<br />

en el casó de que se pruebe que los iegistros<br />

ó papeles citadbs son comunes í ella y á la parte<br />

contraria, por haberlos escrito conj u ntamen te siendo<br />

socios, coherederos, copropietaI-ios, etc., de lo qüe resultaría<br />

. que pertenecen á ambos y ambhs pueden


- 164 -<br />

emplearlos en las controversias qué entre'llos se susciten.<br />

Fuéra de ese caso, no pueden hacerse v<strong>al</strong>er<br />

en juicio sino cuando el autor los produce pará que<br />

se aprecien como prueba indivisible las declaraciones<br />

adversas y favorables que contengan; ó'cuado por mótivo<br />

de inventario en materia hereditaria' ó dei liquidación,<br />

han sidó ocupados todos los papeles del finado<br />

ó del déudor insolvente, y los herederos, acreedores<br />

ú otros intere'sádbs invocan la prueba que de'los actos<br />

dichos aparece.<br />

Art. 1.302. Toda anotación puesta por el acreedor ácontinuación,<br />

<strong>al</strong> margen 6 <strong>al</strong> -dorso de su título de crédito, cuando<br />

tiende á demostrar la liberación del Jeídor, hace fe, aunque<br />

no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con t<strong>al</strong> 'que el títuló<br />

haya permanecido siempre en sus manos.<br />

Lo mismo sucede con las anotaciones puestas por el acreedor<br />

á continuación, <strong>al</strong> margen 6 <strong>al</strong> dorso del duplicado de un<br />

título person<strong>al</strong> <strong>al</strong> deudor, 6 de un recibo precedente, con t<strong>al</strong><br />

que este documento se encuentre en manos del deudor.<br />

Esto se explica mejor con ejemplos.<br />

1. Blas tiene un pagaré de Andrés, extendido<br />

en esta forma: «Reconozco deber á Blas mil bolívares<br />

que me ha prestado... etc.»; Andrés paga dosientos<br />

bolívares á cuenta,' y en vez de darle Blas un recibo<br />

se limita á anotarlo fi. continuación, <strong>al</strong> margen ó <strong>al</strong><br />

dorso del documento, sin pdner fecha ni firma. Esa<br />

anotación v<strong>al</strong>e como prueba de liberación parci<strong>al</strong> ó<br />

tot<strong>al</strong>, siempre que concurran estas dos condiciones<br />

ja que la nota sea escrita por- el acreedor,<br />

y 2a que<br />

el documento no haya s<strong>al</strong>ido de su poder; porque si<br />

apareciese escrita por, otro cu<strong>al</strong>quiera que no sea su<br />

mandatario, ó si el documento hubiera estado en otras<br />

manos, y vuelto después á poder del acreedor, nada<br />

v<strong>al</strong>dría por si sola la anotación indicada. ' - -<br />

-. El origen , de esta ,regla se h<strong>al</strong>la en la costumbre<br />

que muchas personas tiener de envir el documento<br />

de la deuda con la'nota del recibd á, ún tercero encargado<br />

de percibir el pago: . Si éste no se verificar el,<br />

documento es devuelto <strong>al</strong> acreedor; siel pago sé hizo,


- 165 -<br />

el deudor obtuvo sin duda recibo de lá persona comisionada<br />

para 'recibir, y el documento es entregado<br />

con la nota firmada por el acreedor. La ley protege<br />

<strong>al</strong> acreedor ordenando que sólo se estime como prueba<br />

de liberación la nota no firmada, cuando se justifique<br />

que el título no ha s<strong>al</strong>ido para acto ni diligencia•<br />

<strong>al</strong>guna de manos del acreedor, pues entonces supone<br />

que la anotación se puso como memoria de haber<br />

recibido el pago. Esas notas se extienden ordinariamente<br />

para hacer constar pagos parci<strong>al</strong>es, esperando<br />

el acreedor qu la solución sea tot<strong>al</strong> para cancelar<br />

en términos explícitos la obligación contraída.<br />

El artículo 1.215 establece una presunción de pago.<br />

en favor del deudor que se encuentra en posesión<br />

del título . privado de la deuda, sin recibo ni anotaciÓn<br />

<strong>al</strong>guna,, , presunci6n que puede ser destruida por una<br />

prueba en contrario, como la de haberse perdido el<br />

documento. y haber ido por ese motivo á poder del<br />

deudor, la de habérselo confiado el acreedor para cpmpaisano,<br />

etc. La circunstancia de aparecer en el,documento<br />

la nota antedicha no aumenta ni disminuye<br />

,a fuerza de. la presunción , xpresada; pero , esa nota<br />

v<strong>al</strong>e prueba plena de liberación cuando siendo de puño<br />

y letra del acreedor, e justifica que el título no ha<br />

s<strong>al</strong>ido nunca . de las manos del acreedor, en cuyo poder<br />

se encuentra. , El deudor está "entonces colocado<br />

en una posición mas ventajosa, porque nada se puede<br />

probar contra Ja preunción juris et de jure de que<br />

el acreedor recibió elpago , y lo anotó, aunque no fechó<br />

ni. firmó el recibo que en el propio documento<br />

extendió.<br />

II. Entre Blasy ;Andrés existe un contrato bilater<strong>al</strong>,<br />

que se ha extendido' por duplicado.' : Andrés<br />

exige á Blas que le'ote, en el ejemplar que le<br />

corresponde la entrega — que le ha hecho.' Blas extiende<br />

. la nota sin fecha ni firma. 'Es claro ' que si 'Blas<br />

después de efectuada la anotación ha devuelto etduplicado<br />

á Andrés, es porque verdaderamente ha reci-


i66<br />

bido el v<strong>al</strong>or anotado, pues <strong>al</strong> no ser así, suponindó<br />

que . ci acreedor se añticipó á poner nota de una entrega<br />

que se le ofreció para ese día, y que no se le<br />

hizo, habría retenido ciertamente el ejemplar dichb.<br />

Si Blas anotó la entrega en su propio duplicado, nos<br />

h<strong>al</strong>laríamos en el caso del primer ejemplo. Igu<strong>al</strong>' ¿osa<br />

sucede cuando en un recibo precedente, el acreedor<br />

agrega la anotación de otra entrega hecha con posterioridd.<br />

Son indispensables también en estos casos }a circunstancias<br />

de ser la anotación de puño y letra del<br />

acreedor, y h<strong>al</strong>larse el duplicado ó recibo en podei- del<br />

dudor. Si la anotación no fechada ni firmada apareciese<br />

escrita por la mujer, el hijo, el secretario, el<br />

dependiente del acreedor, sería ineficaz. Véase que 'la<br />

ley, exige únicamente aquí que el documento se encuentre<br />

en manos del deudor, y no que haya permanecido<br />

siempre en su poder, como en el caso del documento<br />

que ha sido otorgado <strong>al</strong> acreedor en un solo<br />

ejemplar.<br />

Contra estas pruebas de liberación no es admisible<br />

1inguna otra, á 'menos que el acreedor pudiese<br />

justificar que no es suya la letra de la nota ó que ha<br />

habido f<strong>al</strong>sificación, etc. Cuando la anotaciohes están<br />

firmadas por el acreedoi, existe una prueba directa<br />

de liberación, para la cu<strong>al</strong> no es preciso, acudir <strong>al</strong> beneficio<br />

de la presunción creada por este artículo, y<br />

por tanto no son necesarias la8 condiciones an<strong>al</strong>izadas<br />

de que hayan sido escritas por el acreedor, mismo y<br />

de que el título no haya s<strong>al</strong>ido de su poder, etc.<br />

Admiten los autores que el acreedor puede probar<br />

con testigos y aun por medid de simples presunciones,<br />

que la mencióp liberatoria que extendió en el doctimeito<br />

que se h<strong>al</strong>la en su poder fue efecto de un error de hecho,<br />

pero sostienen que toda prueba contraria sería inadmisible<br />

cuando se tratara de la anotación hecha en el duplicado<br />

ó el recibo que se devolvió <strong>al</strong> deudor. De más<br />

parece añadir que si las notas escritas aparecen testadas


- 167 -<br />

ó borradas nada v<strong>al</strong>drán, puesto que así ha indicado<br />

claramehte el acreedor que fueron resultado de un error<br />

corregido á tiempo. Difiere esta solución de la que se<br />

da cuando hay testadura de la anotación extendida en<br />

los regis/os doms1ícos, porque en opinión de <strong>al</strong>gunos<br />

tratadistas, aquí es mucho más posible que la anotación<br />

se haya hecho contando con la promesa de que se haría<br />

el pago inmediato que ocasionó aquélla, mientras que<br />

en los k ejistros la nota se pone siempre después de recibido<br />

el pago. El punto es controvertible.<br />

Art: 1303. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen<br />

fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las<br />

provisiones que hacen 6 reciben <strong>al</strong> det<strong>al</strong>.<br />

La z'arja es un pedazo de madera partido por la<br />

mitad, con encaje en las dos fracciones que lo componen,<br />

y que pueden de esa manera servir para ir marcando con<br />

rayas lo quese saca ó se compra á fiado: la mitad del listón<br />

se la lleva el que compra ó entrega, y la otra mitad el<br />

que vende ó recibe, y <strong>al</strong> tiempo del ajuste de cuentas<br />

acercan las dos mitades y se ven las rayas que corresponden.<br />

Estas ú otras formas semejantes son usadas entre<br />

campesinos, que no saben leer ni escribir, para probar<br />

contrafos bilater<strong>al</strong>es que tienen gener<strong>al</strong>mente por objeto<br />

entrega y recibo sucesivos y parci<strong>al</strong>es de productos<br />

natur<strong>al</strong>és. ElÇódigo las enumera entre las pruebas<br />

por escrito, como documentos rudimentarios de ese medio<br />

de justificación. Las tarjas pueden, por tanto, servir<br />

á veces para probar obligaciones que en su resultado<br />

fin<strong>al</strong> excedan dela cantidad en que no es permitida la<br />

prueba de testigos:<br />

Si una de las partes <strong>al</strong>ega que se le ha perdido la<br />

mitad del listón que le pertenecía, deberá pasarse por las<br />

rayas que resulten marcadas en la otra mitad, mes noes<br />

justo que una de ]s partes padezca por la m<strong>al</strong>a te 6 culpa<br />

de la otra. P&ro lé sert permitirlo probar iue no medió.<br />

entre ellas /ai-js, y entonces no v<strong>al</strong>drán las rayas,


- 168 -<br />

que la otra parte tenga en su listón, para reclamar el v<strong>al</strong>or<br />

de las entregas que aparezcan marcadas.<br />

Art. 1.304. Los traslados, copias 6 testimonios de las escrituras<br />

públicas y de cu<strong>al</strong>quier otro documento auténtico hacen fe, si<br />

han sido expedidos por el funcionario competente con arreglo á las<br />

leyes.<br />

Nuestra ley auerda entera fe á las copias de documentos<br />

públicos ó auténticos, y aun á las copias de<br />

copias auténticas, con t<strong>al</strong> que hayan sido expedidas en<br />

la forma leg<strong>al</strong> por los funcionarios competentes. Las<br />

copias (le documentos privados v<strong>al</strong>en según lo que v<strong>al</strong>gan<br />

los origin<strong>al</strong>es, en consonancia con su forma y -fuerza<br />

probatoria.<br />

Las p<strong>al</strong>abras fraslad&s, copias y testimonios se emplean<br />

en las leyes venezolanas como sinónimos, aunque<br />

en la antigua práctica forense española tenían aquí distintas<br />

significaciones, por razón del modo y ocasión en<br />

que se expedían. Traslados eran ]as comunicaciones<br />

que por el escribano de la causase hacían á una de las<br />

partes de las formuladas por la otra: las<br />

copias se referían ordinariamente á documentos o actas<br />

aisladas, y decíanse lesz'imonios cuando se trataba de expedientes<br />

íntegros ó de una porción considerable de<br />

ellos, en cuya transcripción se observaban ritu<strong>al</strong>idades<br />

especi<strong>al</strong>es para que merecieran fe en juicio ó fuéra de él.<br />

Esos vocablos tienen actu<strong>al</strong>mente la acepción común de<br />

copias.<br />

Art. 1.305. Las partes no pueden exigir que el origin<strong>al</strong> 6 la<br />

copia que estén depositados en una oficina pública sean presentados<br />

en el lugar donde está pendiente-el juicio, pero sí pueden exigir en<br />

todo caso la confrontación de la copia con el origin<strong>al</strong> 6 copia, depositados<br />

en la oficina pública.<br />

Las partes pueden exigir siempre la confrontación<br />

de la copia, aunque sea anténtica, con su origin<strong>al</strong> ó con<br />

la copia de donde aquella se compulsó. La confrontación<br />

debe hacerse en la oficina en que se encuentran los<br />

documentos origin<strong>al</strong>es, los protocolos ó copias matrices,


169 -<br />

á fin de no fponer1os á pérdida de <strong>al</strong>teraciones materi<strong>al</strong>es,<br />

si se extraen de <strong>al</strong>lí.<br />

A es. confrontación deben asistir expertos, si las<br />

partes lo solicitan, que no bastará ciertamente <strong>al</strong>gunas<br />

veces la simple inspección ocular.<br />

Por supuesto que silos origin<strong>al</strong>es, protocolos ó copias<br />

matrices han desaparecido por caso fortuito ó fuerza<br />

mayor como incendios, terremotos, saqueos, robos, etc.,<br />

ó por cu<strong>al</strong>quiera otra circunstancia particular no imputable<br />

á los litigantes, las copias v<strong>al</strong>drán aunque no sean<br />

confrontadas, s<strong>al</strong>vo la prueba de f<strong>al</strong>sedad.<br />

Carecen desde luego de todo mérito probatorio las<br />

copias simples, esto es, las que no aparecen certificadas<br />

por ningún funcionario así como las que lo hubieren sido<br />

sin las form<strong>al</strong>idades establecidas por la ley ó por empleado<br />

incompetente. Por ejemplo: las que expidiese<br />

el Secretario de un tribun<strong>al</strong> sin decreto del Juez; las que<br />

autorizara un Jefe Civil con referencia á los protocolos<br />

de la Oficina de Registro de su distrito;<br />

Art. 1.306. Los nuevos títulos 6 instrumentos de reconocimiento<br />

hacen fe contra el deudor, sus herederos y causa habientes,<br />

si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo, que<br />

ha habido error 6 exceso en el nuevo título 6 instrumento de reconocimiento.<br />

Entre varios documentos de reconocimiento prev<strong>al</strong>ece el más<br />

reciente.<br />

Llárnanse 1/fulos 6 escrituras de i-econoc/mienlo las<br />

que se extienden para reconócer un derecho re<strong>al</strong> 6 person<strong>al</strong>,<br />

que constan de un acto ó documento anterior.<br />

Con las escrituras dichas se declarar la intención de mantener<br />

en 16 futuro el ejercicio de los derechos establecidos<br />

y el cumplimiento de las obligaciones respectivas.<br />

La existencia de un acto precedente, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> se refieren<br />

las partes, es lo que distingue el titulo de reconocimiento<br />

del simple reconocimiento de la confesión que sirven<br />

para probar las obligaciones.<br />

Los lífulos 6 escrituras de reconocimiento se hacen<br />

con dos objetos princip<strong>al</strong>es: uno es suplir el título


- 1 7o•—<br />

primitivo que se ha perdido ó está expuesto zl pérdida,<br />

y otro interrumpir Ja prescripción de los derechos<br />

emanados del título primitivo, corno lo permite<br />

el artículo 1.957. En esas escrituras puede h<strong>al</strong>larse<br />

reproducido íntegramente el título anterior, 6 haberse<br />

relatado simplemente la sustancia del acto que se<br />

reconoce. La reproducción íntegra ó en sustancia y<br />

el propósito de coLiservar las disposicioues antes estipuladas,<br />

son esenci<strong>al</strong>es para que pueda sostenerse<br />

que existe un reconocimiento de título. Si la nueva<br />

escritura contiene modificaciones que aumentan ó disininuyen<br />

los pactos celebradQs, no será un reconiecimiento,<br />

aunque los otorgantes lo c<strong>al</strong>ifiquen así, sino<br />

una obligación nueva con que voluntariamente sustituyen<br />

la obligación primitiva.<br />

En el Código francés se establece que la existencia<br />

del título de reconocimiento no dispensa <strong>al</strong> interesado<br />

de la presentación del- título primitivo,cuando<br />

en aquél no se ha reproducido liter<strong>al</strong>mente el tenor<br />

de este, disposición criticada por los jurisconsultos<br />

franceses mismos, porque se separa de las reglas del<br />

I)erecho común en materia de prueba, según las cu<strong>al</strong>es<br />

los actos públicos ó privados reconocidos hacen fe<br />

de 1a convención ó declaraciónque contienen, artículos<br />

1.285 y . 1.288; Nuestro artículo está tomado<br />

del Código it<strong>al</strong>iano, y vemos en él que los nuevos<br />

títulos de reconocimiento hacen fe contra el deudor,<br />

sus herederos y causa-habientes., si éstos no probaren<br />

con la presentación del título primitivo, que ha habida<br />

error ó exceso en el nuevo título. Así, el título de<br />

reconocimiento merece fe por sí solo, sin que se presente<br />

el título anterior, pero la persona á quien .se<br />

opone puede imIignarlo por <strong>al</strong>guno de los fundamentos<br />

mencionados, ó tacharlo de f<strong>al</strong>sedad si <strong>al</strong>ega<br />

que no ha existido el título á que se refiere. Esa<br />

regla es perfectanente conforme con los principios.<br />

Ya hemos dicho que- si la nueva escritura contiene<br />

modificaciones no será un título de recouocímieizto


- '7' -<br />

sino una prueba de obligaciones nuevas, que deben<br />

determinarse por el instrumento que les sirve de título.<br />

La importancii de distinguir el carácter de t<strong>al</strong>es documentos<br />

puede presentarse especi<strong>al</strong>mente cuando tratándose<br />

de prescripción, quiera hacerse v<strong>al</strong>er la escritura<br />

nueva como reconocimiento de derechos anteriores':<br />

los Jueces resolverán la diricultad, teniendo<br />

eii consideración la intención de los otorgantes, el<br />

contenido de las nuevas cláusulas y demás circunstancias<br />

que hagan conocer si entre las nuevas obligaciones<br />

están comprendidas las anteriores y si por<br />

tanto tuvieron el propósito de mantener también los<br />

derechos ó pretensiones precedentes.<br />

El acto más reciente de reconocimiento prev<strong>al</strong>ece<br />

sobre los de fecha anterior para todos los efectos<br />

jurídicos, aun cuando en los expresados aparezcan<br />

<strong>al</strong>teraciones que desaparecen, por el último reconocimiento<br />

que puede restablecer íntegramente el título<br />

primitivo, ó viceversa, ' <strong>al</strong>terar lo que se reconocía<br />

sin modificación.<br />

Esbtieno recordar aquí lo dicho con referencia<br />

<strong>al</strong> artículo 1.278, que trata de la confirmación. ó r<strong>al</strong>zftcacíón<br />

de una obligación, que no debe confundirse<br />

con el ih'uio de 'reconocimienio, porque el objeto de<br />

éste es reproducir y mantener un acto leg<strong>al</strong> preexistente,<br />

mientras que el de aquélla es purgar 6 hacer<br />

desaparecer los vicios que pueden anular una obligación.<br />

Art. 1.307. El instrumento público puede ser impugnado<br />

en juicio civil con acción princip<strong>al</strong>, 6 como nulo 6 ineficaz .6<br />

redargüido de t<strong>al</strong> en el- misnio juicio, cuando se pretenda que<br />

se ha omitido en el otorgamiento <strong>al</strong>guna form<strong>al</strong>idad esenci<strong>al</strong>,<br />

ó no se ha cumplido ésta de la manera precepttiacli por la ley,<br />

ó se ha omitido <strong>al</strong>guna mención también esenci<strong>al</strong> ordenada por<br />

la ley. En t<strong>al</strong> caso, la impugnación 6 la tacha se sustanciarán<br />

y decidirán por el procedimiento especi<strong>al</strong> establecido' en el Código<br />

de Procedimiento Civil.<br />

Este artículo y los'siguientes hasta el 1.310, introducidos<br />

ahora en la reforma del Código, estable-


- 172<br />

ccii la doctrina leg<strong>al</strong> de que carecíamos en. materia<br />

de f<strong>al</strong>sedad de , documentos. Las reglas para su aplicación<br />

se encontrarán en el nuevo Código de Proce<br />

dimiento Civil, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> casi podríamos decir que pertenecen<br />

todas ellas.<br />

- Los autores enseñan que de dos clases de f<strong>al</strong>sedad<br />

pueden. adolecer los documentos públicos ó privados:<br />

una denominada civil, que consiste en la omisión<br />

de <strong>al</strong>guna form<strong>al</strong>idad esencia! en su otorgamiento,<br />

de no haberse cumplido <strong>al</strong>guna de las que impone<br />

la. ley en la forma que ella preceptúa, ó cuando se ha<br />

omitido <strong>al</strong>guna mención también esnci<strong>al</strong> ordenada por<br />

la ley; y otra llamada f<strong>al</strong>sedad crimin<strong>al</strong>, en la cu<strong>al</strong> se<br />

incurre siempre que en el documento 'se ha f<strong>al</strong>tado á<br />

la verdád por parte de los otorgantes y de los funcionarios<br />

ante quienes fue form<strong>al</strong>izado.'<br />

El artículo que ahora an<strong>al</strong>izamos trata de la predicha<br />

f<strong>al</strong>sedad ivíl, y según lo que en él se previene,<br />

el instrumento público puede ser rebatido en juicio<br />

civil con ese propósito de dos maneras: con, acción<br />

princip<strong>al</strong> ó por redargución ó tacha. Verbo y gracia:<br />

Tacio sabe que Hortensio tiene en su poder un testamento<br />

por el que se ha instituido heredero á. éste<br />

cori perjuicio de los derechos de Tacio, y que ese<br />

testamento fue otorgado ante un Registrador y dos<br />

testigos nada más. Tacio puede proponer inmediatamente<br />

contra Hortensio, la acción de nulidad del testamento<br />

para impedirle que reclame la posesión hereditaria,<br />

ópara obligarlo á devolver los bienes recibidos<br />

por ese motivo; ó, si Tacio está gozando de la<br />

posesión, esperar que Hortensio la pretenda para rechazar<br />

su demanda con la redargución de ser nulo el<br />

testamento por carecer de una form<strong>al</strong>idad esenci<strong>al</strong>.<br />

Aquí vemos el f<strong>al</strong>so civil corno acción princip<strong>al</strong> y el<br />

f<strong>al</strong>so civil incidente en el juicio.<br />

El f<strong>al</strong>so civil incidente puede ocurrir también en<br />

cu<strong>al</strong>quier caso en que una parte rechac, por <strong>al</strong>guna<br />

de las caus<strong>al</strong>es expresadas en este artículo, un docu-


nentqque, se presente, como prueba más ó menos<br />

decisiva de la acción ó , la excepción propuestas:<br />

Observemos que nuestro artículo se ha abstenido<br />

de llamar f<strong>al</strong>sedad civil las infracciones indicadas, y<br />

se ha limitado á. señ<strong>al</strong>ar que ellas pueden dar lugar<br />

á' la impugnación ó tacha del. documento para destrúír<br />

su fuerza probatoria, que sin esos remedios' leg<strong>al</strong>es<br />

.pódría quedar; subsistente, á menos que las formálidades<br />

quebrantadas sean de 'orden' público, caso en<br />

. ,que los Jueces estaríah ob1igadbs á declarar de oficio<br />

la nulidad sobrevenida<br />

Art. i.o8. Puede también ser impugnado en juicio civil<br />

con acción princip<strong>al</strong>, 6 redargüido incident<strong>al</strong>mente, como f<strong>al</strong>so,<br />

el instrumento público, 6 que se quiera hacer v<strong>al</strong>er como t<strong>al</strong>,<br />

cuando; se <strong>al</strong>egue que en él aparece . una convención ó declaración<br />

que no ha tenido lugar, 6 que se ha cometido <strong>al</strong>guno de<br />

los actos c<strong>al</strong>ificados de f<strong>al</strong>sdad en el C6digó Pen<strong>al</strong>. En t<strong>al</strong><br />

caso, se procderá también de la manera especi<strong>al</strong> preceptuada en<br />

el 'Código de Procedimiento Civil, sólo para los efectos civiles.<br />

rA:1Üí tenemos ' ahora la "f<strong>al</strong>sedad própiamente dicha,<br />

la f<strong>al</strong>s'edad crimi<strong>al</strong> que se encuentra cada vez<br />

que 'en el' acto 'impugnado se ha f<strong>al</strong>tado á la verdad,<br />

'supcíhiendo una convención ó declaración que no<br />

ha' te,nidó lugar, ya 'fingiendo ó contra-haciendo letra,<br />

fiíñia ó rúbrica, 'ménciónando la intervención de personas<br />

que no la han tenidó ó atribuyéndoles declara-<br />

'ióñes ó "rnanifestacidnes diferentes de las que han<br />

hecho, <strong>al</strong>terando fechas, haciendo . en - documento<br />

"verdadero '<strong>al</strong>teraciones ó interc<strong>al</strong>aciones 'que varíen su<br />

sentidó'ya en suma mudando, disfrazando ú ocultando<br />

los hehoscon perjuicio de' <strong>al</strong>guna de las partes. ó<br />

de. ' teiceros interesados y en los demás casos .que<br />

`detérina el Código PenaL<br />

Distnguse en Jurisprudencia la f<strong>al</strong>sedad ma/eri<strong>al</strong><br />

de la f<strong>al</strong>sedad in/eleclu<strong>al</strong> " La primera consiste en las<br />

<strong>al</strong>teraciones materi<strong>al</strong>es qúe le han 'hecho sufrir ' <strong>al</strong> documento,<br />

'como, 'son las interlinéaciones, enmiendas,<br />

testaduias, etc., que 'mudan su sentido primitivo; la


unda se rehere especi<strong>al</strong>mente á la prevaricación<br />

del funcionario, que ha hecho constar en el acta una<br />

declaración fi manifestación distinta ó contraria á lo<br />

(1t' re<strong>al</strong>mente ha pasado en su presencia. Esta distinción<br />

puede tener grave importancia en el procedimiento<br />

en cuanto á ios medios de prueba admisibles<br />

pra la comprobación de la f<strong>al</strong>sedad imputada.<br />

Este artículo permite- los dos modo de proceder<br />

que e indican en ci anterioy. Lo que es digno de<br />

notarse particularmente en esta disposición es que la<br />

ley, autoriza {i. las partes para averiguar un hecho enmin<strong>al</strong><br />

en un juicio civil, sin necesidad de ocurrir á<br />

la vía del enjuiciamiento pen<strong>al</strong> El interesado ataca<br />

el documento que se quiere hacer v<strong>al</strong>er contra él,<br />

proponienlo francamente la acción de f<strong>al</strong>sedad ó tachándolo<br />

de f<strong>al</strong>so, con el Único fin de que se declare<br />

su nulidad. La acción persecutoria de la pena y de<br />

las reparaciones consiguientes son independientes de<br />

la impugnación ó redargución de f<strong>al</strong>so en el juicio civil.<br />

Los beneficios de la querella ó de la facha def<strong>al</strong>sedad<br />

crimin<strong>al</strong> en el juicio civil, se comprenden perfectamerite<br />

<strong>al</strong> reflexionar que si esos medios no existiesen,<br />

las partes estarían obligadas á ocurrir, <strong>al</strong> procedimiento<br />

pen<strong>al</strong> para conseguir la declaratoria de nulidad<br />

de un documento f<strong>al</strong>so, y ese juicio no es siempre<br />

posible, ya porque el autor de la f<strong>al</strong>sedad haya f<strong>al</strong>lecido<br />

y es sabido que no se procesa á los muertos,<br />

ya porque haya fenecido por prescripción la acción<br />

pen<strong>al</strong>. La parte á quien perjudique la escritura f<strong>al</strong>sa<br />

puede intentar la acción correspondiente contra los<br />

herederos que prete.ndan v<strong>al</strong>erse de aquel acto, y en<br />

cunto á la prescripción para la acción. civil el término<br />

es mucho más largo que el requerido para la prescripción<br />

en lo cnim jn<strong>al</strong>, además de qué el derecho de<br />

oponer la tacha de f<strong>al</strong>sedad <strong>al</strong> documento producido<br />

debe juzgarse imprescriptible, . según la regla quo femsuni<br />

aKendum erefua .s'unf ad excipiendum,<br />

artículo 1.271.


175 -<br />

Según el artículo 1.285 el instrumento público hace<br />

plena fe de la declaración ó convención que contiene,<br />

así como de los hechos sucedidos en presencia del funcionario<br />

que lo autoriza y de que se hace mención en él.<br />

La fuerza probatoria del documento público no puede<br />

ser combatida sino por la impugnación ó tacha de f<strong>al</strong>sedad,<br />

puesto que mientras no se pruebe que el funcionario<br />

y otorgantes que han concurrido á la formación del<br />

acto han f<strong>al</strong>tado á la verdad, se tiene por- cierto lo explicado<br />

en la escritura form<strong>al</strong>izada con las solemnidades<br />

que la ley establece. Es regla sancionada en el artículo<br />

131 i que no es admisible la prueba de testigos para<br />

probar una cosa contraria ó que modifique la convención<br />

contenida en instrumentos públicos ó privados: la prueba<br />

de la f<strong>al</strong>sedad había de hacerse ordinariamente por<br />

ese género de probanza, pero para evitar los inconvenientes<br />

que traería la impugnación ó tacha del documento,<br />

encaminada únicamente á desmentir su contenido<br />

con declaraciones de testigos, no puede procederse en<br />

ese punto sino con absoluta observancia de las reglas<br />

dadas para ese caso especi<strong>al</strong> en el' Código que fija la<br />

tramitación en los juicios civiles.<br />

En esta materia todo es de derecho estricto y de<br />

la más severa interpretación, porque está de por medio<br />

el respeto debido á la fe pública que merecen los actos<br />

y documentos otorgados en la forma leg<strong>al</strong> cuando graves<br />

motivos no autorizan para combatirla y desvirtuarla.<br />

Art; 1.309. Los documentos privados pueden ser tachados 6<br />

redargüidos de f<strong>al</strong>sos. La tacha 6 redarguci6n deberá efectuarse<br />

en el acto del reconocimiento, ó en la contestación de la demanda, 6<br />

en la quinta audiencia después de producidos en juicio, si antes no<br />

habían sido presentados para el reconocimiento 6 en apoyo de la<br />

demanda, á menos que la tacha verse sobre el reconocimiento<br />

mismo.<br />

No sólo los instrumentos públicos sino también los<br />

documentos privados pueden ser rebatidos como f<strong>al</strong>sos.<br />

Hemos leído en los artículos 1286 y 1 288 que el docu-


176 -<br />

mento privado <strong>al</strong>canza á revestir la misma fuerza probatoria<br />

de la escritura pública entre los otorgantes, sus<br />

herederos y causa—habientes, que puede extenderse<br />

hasta terceros si tienefecluz cierta conforme <strong>al</strong> artículo<br />

1.292. En la imposibilidad de contrariar directamente<br />

el mérito probante del documento privado, la ley perrnite'que<br />

se le ataque por la vía de f<strong>al</strong>sedad, para demostrar<br />

que aunque aparentemente esté revestido de las<br />

form<strong>al</strong>idades leg<strong>al</strong>es, lo expresado 6 declarado en él no<br />

es conforme á la verdad.<br />

De los conceptos del artículo se deduce que el documento<br />

privado no puede ser impugnado en juicio civil<br />

por f<strong>al</strong>sedad con acción princip<strong>al</strong>. Fíjanse las oportunidades<br />

en que puede ser tachado 6 redargüido de f<strong>al</strong>so,<br />

la parte á quien se pide el reconocimiento debe en el<br />

acto en que para ese efecto se le presente redargüirlo de<br />

f<strong>al</strong>so, es decir, rechazarlo porque es obra de una f<strong>al</strong>sedad.<br />

Este deber comprende tanto <strong>al</strong> que aparece firmante<br />

del escrito como á sus, herederos y causa—habientes.<br />

Si en es'. ocasión no hiciesen uso de ese derecho,<br />

pierden el remedio leg<strong>al</strong> que no les v<strong>al</strong>drá más tarde.<br />

Como el documento privado carece de toda fuerza cuando<br />

no ha sido reconocido por la parte á quien se opone<br />

después en el juicio, la ley juzgó inútil darle para eso<br />

acción princip<strong>al</strong>, atento á que nadie su adelantará á proponer<br />

una demanda contra un acto <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> el reconocimiento<br />

ó la pretensión de qie sea reconocido en, la forma<br />

leg<strong>al</strong> no ha concedido ningún v<strong>al</strong>or jurídico.<br />

Si no ha sido présentado para el reconocimiento<br />

previo, la tacha del documento debe hacerse en el<br />

acto de la contestación de la demanda. -Es de precepto<br />

en el Código de Procedimiento Civil, que deben<br />

acompañarse con el libelo los dotumentos en que se<br />

apoya la acción, y es de suponerse qu el actor<br />

presenta con ese fin el documento privado que el<br />

demandado reputa f<strong>al</strong>so. Hállase éste entonces en<br />

el caso del artículo 1.289: Sl no reconoce ni niega<br />

el instrumento, si no lo tacha, se infiere que lo ad.


- '77 -<br />

mite, y será improcedente toda reclamación ulterior<br />

en esé sentido.<br />

Cuando el demandante se limitó á designar la<br />

oficina ó lugar en que se encuentra el documento,<br />

ó cuando por ser éste de fecha posterior, ó por no<br />

haber tenido el actor conocimiento de él, se le permite<br />

producirlo en el juicio con posterioridad á la<br />

demanda, la parte contra quien obra podrá tacharlo<br />

hasta la quinta audiencia después de su efectiva presentación.<br />

Como los documentos privados no pueden<br />

ser presentados sino dentro de la primera quincena<br />

del término probatorio, habría tiempo suficiente para<br />

sustanciar y decidir la incidencia que de la redargución<br />

de f<strong>al</strong>sedad resulte, con relación á-cu<strong>al</strong>quier documento<br />

de esa especie que se prodpzca como, medio<br />

de zprueba por el demandante ó por el demandado.<br />

Exceptúase el caso en qLle la tacha de f<strong>al</strong>sedad<br />

versa sobre ci acto mismo del reconocimiento. La<br />

parte puede atacar ese 1 acto como f<strong>al</strong>so en cu<strong>al</strong>quier<br />

tiempo que se produzca el documento, que por aparecer<br />

reconocido puede hacerse v<strong>al</strong>er como instrumento<br />

público y venir <strong>al</strong> juicio en el tiempo que á<br />

t<strong>al</strong>es escrituras se permite según las reglas del procedimiento.<br />

La tacha se opondrá entonces dentro<br />

de las cinco audiencias siguients:.á contar del día en<br />

que fue producido. Si el documento fue presentado<br />

en apoyo de la demanda deberá ser tachado en el<br />

acto de la contestación, de acuerdo con la regla enunciada.<br />

Art. 1.310. Si durante el juicio civil en que se hace v<strong>al</strong>er un<br />

documento público ó privado, hyase 6 no tachado ya, se procediere<br />

en juicio crimin<strong>al</strong> ante el Juzgado competentepor f<strong>al</strong>sedad del.<br />

mismo documento, el Juez civil suspenderá el curso del juicio en ci<br />

caso de que se libre auto cte prisión por razón del'-delito expresado,<br />

siempre que el documento sea necesario para resolver la acción propuesti<br />

6 la excepción deducida.<br />

Mientras no se haya librad(- auto de prisión, el Juez podrá, se-<br />

12--J'. ¡ti.


- 178 -<br />

'úii las circunstancias, suspender provision<strong>al</strong>mente ci juicio ó su<br />

ejecución.<br />

La parte contra quien se pretende hacer v<strong>al</strong>er un<br />

documento público (') privado, puede acusar ó denunciar<br />

ante el Juez competente el delito de f<strong>al</strong>sedad cometido<br />

en ci ciocuniento dicho para que se siga el juicio que corresponda.<br />

Este derecho es independiente de la impugnación<br />

ó tacha de f<strong>al</strong>sedad que proponga en juicio, civil.<br />

También puede suceder que la acusación 6 denuncia de<br />

f<strong>al</strong>sedad haya sido form<strong>al</strong>izada por persona extraña <strong>al</strong><br />

debate entre las partes, y hasta que la causa crimin<strong>al</strong> se<br />

siga de oficio.<br />

Sería absurdo que el Juez civil continuase respetando<br />

como leg<strong>al</strong> un documento que es materia de un juicio<br />

crimin<strong>al</strong>, en el que se ha librado auto de prisión por 'razón<br />

del delito de f<strong>al</strong>sedad. El auto referido supone necesariamente<br />

dos cosas: que hay prueba plena de que<br />

se ha efectuado el delito, esto e's, de que el documento<br />

es f<strong>al</strong>so, y fundados indicios de que es su, autor la persona<br />

que se manda detener, que puede ser 6 no la que<br />

quiso hacer v<strong>al</strong>er el instrumento en el juicio civil. En t<strong>al</strong><br />

situación debe suspenderse el curso de éste, pero no en<br />

todo caso sino cuando el documento es necesario para<br />

resolver la controversia judici<strong>al</strong>. Verbo y gracia: si en ese<br />

acto apoya el demandante su acción para reclamar el pago<br />

de una cantidad de dinero dada en préstamo: ó si en él<br />

se funda el demandado para sostener que ha solventado<br />

su obligación. El expediente continuará por los trámites<br />

leg<strong>al</strong>es cuando el documento sólo tienda á probar hechos<br />

incident<strong>al</strong>es ó accesorios de los que forman la materia<br />

princip<strong>al</strong> de la acción ó la excepción, y que no son<br />

decisivos aun dándolos por cierto.<br />

Punto es ese que los Jueces de la causa aprecian y<br />

juzgan soberanamente, porque la ley no puede dar reglas<br />

áríori para su reolución, que depende de las circunstancias<br />

de cada caso.<br />

El juicio civil quedará indefinidamente par<strong>al</strong>izado<br />

hasta que recaiga sentencia firme en el juicio crimin<strong>al</strong>, es


- '79<br />

decir, sentencia que subsista después de haber pasado<br />

por la censura de la Corte de Casación si se hubiese<br />

promovido t<strong>al</strong> recurso. 'Si la sentencia declaró que -se había<br />

cometido el delito de f<strong>al</strong>sedad en el documento, aunque<br />

se absuelva <strong>al</strong>- encausado por f<strong>al</strong>ta de prueba para<br />

condenarlo- Jueces civiles seguirán el debate pendiente<br />

y lo sentenciarán conforme <strong>al</strong> mérito dejos autos,<br />

desestimando el documento condenado por f<strong>al</strong>sedad. En<br />

esta materia predomina lo juzgado y sentenciado en el<br />

juicio crimin<strong>al</strong>, porque en ese f<strong>al</strong>lo está representado el<br />

interés gener<strong>al</strong> que se sobrepone <strong>al</strong> interés .de los pa,rticulares,<br />

y es por tanto de orden público. La sentencia<br />

dictada en lo civil que desconociera la que se libró,en<br />

lo crimin<strong>al</strong>, podría considerarse corno infractora del 'principio<br />

de la cosa juzgada.<br />

Si por el-contrario en el juicio crimin<strong>al</strong> se declaró<br />

que no existe el delito de f<strong>al</strong>sedad, los Jueces civiles<br />

continuarán el procedimiento hasta sentencia, en.la cu<strong>al</strong><br />

tendrán en cuenta para apreciarlo.jurídicameute el documento<br />

acusado y'absuelto. Ese resultado no obsta en<br />

nuescra opinión para que los tribun<strong>al</strong>es mencionados declaren<br />

f<strong>al</strong>so ci documento que fue tachado 5 redargüido<br />

de f<strong>al</strong>so en el juicio civil, si conforme <strong>al</strong> critelTio de los<br />

magistrados sentenciadores está probada la f<strong>al</strong>sedad. Este<br />

'f<strong>al</strong>lo no contradice con sus consecuencias l decidido<br />

por los tribun<strong>al</strong>es del crimen á los que et encomJndada<br />

la aplicación de las penas que acarrean lo- delitos,<br />

porque la sentencia civil no se contrae sino <strong>al</strong> mérito<br />

peuniario de los litigantes. El interés gener<strong>al</strong> no padece,<br />

por tanto, lesión <strong>al</strong>guna, cuando los Jueces civiles<br />

establecen en sus f<strong>al</strong>los que el clocuóento es inefic¿U por<br />

razón de f<strong>al</strong>sedad. Advertiremos, sin embargo, que todos<br />

estos puntos son todavía muy controvertidos en la<br />

doctrina y la jurisprudencia. Véase el artículo 1.325.<br />

Cu<strong>al</strong>quiera que sea la influencia que se asigne í la<br />

cosa juzgada en esos debates, nos parece fuera (le toda<br />

duda que no <strong>al</strong>canza sino á lspartes nunca t terceros<br />

que no han intervenido en el -juicio y á los cu<strong>al</strong>es les se-


- i8o<br />

fá'perrnitido iempre'coritrovert'ir los hechos si se quiere<br />

hacerlos v<strong>al</strong>er'cntraéllos.<br />

1<br />

No Pasaríi'ios'en il'enc•iolacuestión diputada toda-<br />

'vía" cnt'i'los autores,"de gi t l f<strong>al</strong>sedad pirci<strong>al</strong>de un<br />

instrumento acarrét 'ó' 1 noia destrucción ..de todo e1<br />

acto.`- Creenios la solución' deesta. dificultad se<br />

h<strong>al</strong>la' ,vefigdzinclo 'i is 1 partes del.'documento no<br />

viciadas' pueden subisti?-' iridependintemente 'de las<br />

que son 'f<strong>al</strong>sas. Por 'ej'ehplo: 'pat1ece,enmendada ó<br />

de oí t- "niodó -<strong>al</strong>terada 'una' cláusula por la que se<br />

señ<strong>al</strong>aba 'el p1ao de l.a obligación '6-los intereses<br />

pactaclos del crdito.' T Esto'nodeberá impedir qie<br />

v<strong>al</strong>ga' el clocurneito n'éánto •cómp'rueba la existenciá<br />

de la deuda y' 'la obligación coh'siguiente de pago<br />

las cláusulas f<strong>al</strong>sas se considerán inexistentes, y el<br />

Juez' suplirá ' la f<strong>al</strong>ta 'de, aquellas estipulaciones por<br />

las' reglas- del Derecho comtmn.'Pero, si, se.tratade<br />

un tstameiito t en que se 'han "fingido declaraciones<br />

contrarias á la verdad ó se ha' 'supuesto la intervencióá<br />

de personas que no estuvieron presentes en el<br />

acto:'lá' f<strong>al</strong>sedad lo afecta en tot<strong>al</strong>idad. Esa doctrina<br />

nós :\''' del Derecho Romano según una constitución<br />

del EñWeradorlLeón, ' leyi,'Ç'. de Éransacf.<br />

Aunque no se haya libdo 'utd' dé p'risión;l<br />

Juez de la causa ci"il 'puede suspender próvision<strong>al</strong>mente<br />

el juicio ó su ejecución,' dado por supuesto<br />

que el documento contra el Cí u<strong>al</strong> .sé ha intentado procedimiento<br />

crimin<strong>al</strong> es necesario para la decisión cómo<br />

ant explicamos Concede aqui la ley <strong>al</strong> magistrado<br />

u'ii facultaa ampn lt<br />

"3 discrecion<strong>al</strong> con l fn de que<br />

no efectúe actos y' ; diligencias que hayan de ser anulados<br />

<strong>al</strong> declararse la f<strong>al</strong>s'edd del ddcumehtotcuyos<br />

perjuicios sean t<strong>al</strong> vez' , irreprab1. ' L<strong>al</strong>ey "no lo<br />

autoriza para pedir' caución á 1a art.<br />

J',2o<br />

•De ¡a j5ruebtz de testigos<br />

Art. 1:311. No. es admisible la' prueba de testigos para probar


- -<br />

la existencia de ninguna convención celebrada, ya para formar<br />

una obligación, ya para extinguirla, cuando el objeto excede de<br />

la suma 6 v<strong>al</strong>or de dos mil bolívares.<br />

Tampoco es admisible para probar una cosa contraria, ó que<br />

modifique la convención contenida en instrumentos públicos 6<br />

privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, <strong>al</strong><br />

tiempo ó después de su otorgamiento, aunque se trate en dios<br />

de un v<strong>al</strong>or de menos de dos mil bolívares.<br />

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece -en las<br />

leyes relativas <strong>al</strong> comercio.<br />

Nuestro Código llamaba impropiamente testimoni<strong>al</strong><br />

esta prueba, cuando según el Diccionario de la<br />

Academia ese nombre se da á la que resulta de<br />

instrumentos auténticos. Había adoptado la denominación<br />

que tiene en el Código francés: en el Código<br />

españo l se dice simplemente przteóa por /cstzkos.<br />

La corrección actu<strong>al</strong> era, pues, necesaria.<br />

El hombre no posee más que dos medios para<br />

llegar <strong>al</strong> conocimiento de los hechos externos: el testimoriip<br />

de sus propios sentidos ó el testimonio de los<br />

demás hombres. Aquél ó éste le suministran á cada<br />

instante los elementos indispensables para la inducción,<br />

que es tino de los princip<strong>al</strong>es criterios de la<br />

verdad. Pero, los Jueces no pueden atenerse para<br />

la prueba de los hechos <strong>al</strong> conocimiento person<strong>al</strong> que<br />

de ellos hayan adquirido. Si juzgaran, procediendo<br />

as! en la apreciación de la verdad, dejarían de ejercer<br />

el respetable sacerdocio de la justicia. Las convicciones<br />

que necesitan para estudiar y f<strong>al</strong>lar deben<br />

venirle por el testimonio de los otros hombres, porque<br />

ese testimonio puede ser discutido y examinado por<br />

lós interesados, mientras que el conocimiento person<strong>al</strong><br />

que de los hechos controvertidos haya <strong>al</strong>canzado<br />

el magistrado, fuera de los datos suministrados por<br />

el expediente, no ha sido sometido á debate <strong>al</strong>guno.<br />

Dijimos en el artículo 1.282 que la prucí'a liferil/<br />

ó .priicla por escrilo es en re<strong>al</strong>idad la misña prii'br<br />

de teS1lOs, establecida con anticipación sobre hechos<br />

presentes :1 , tiempo del acto escrito. ¡ as leklaHo-


182<br />

nes antiguas daban preferencia la prueba de testi-<br />

OS respecto (le la prueba por escrito, fundadas en<br />

que más fe merece el testigo que-habla que el testigo<br />

mudo; pero. çlcs1)uós que ci irte de escribir se<br />

gener<strong>al</strong>izó en los pueblos con la difusión de las luces,<br />

Se comprendió que la prueba por testigos es ocasionada<br />

á engaños por la ignorancia ó m<strong>al</strong>a fe de los<br />

declarantes que deponen sobre hechos más ó menos<br />

remotos, y los Códigos modernos la han limitado con<br />

muchísimo acierto para garantizar la prueba de la<br />

verdad y evitar, pleitos, obligando á los interesados<br />

á precaverse de ellos con la constancia escrita de sus<br />

contratos y estipulaciones.<br />

La prueba de testigos descansa princip<strong>al</strong>mente<br />

sobre dos presuicio1es. i que el testigo no se ha<br />

engañado, y 2'' po quiere engañar. De aquí las<br />

re las eninneradas en este párrafo para asegurarnos,<br />

por una parte, de la inteligencia y capacidad del testigo,<br />

y por la otra, de su buena fe y honradez.<br />

Nuestro Código fija como límite de la admisibilidad<br />

de esta prueba la suma de los mil bolívares,<br />

el francs clon/O cincuenta francos, y el it<strong>al</strong>iano quinientas<br />

¡iras, unidades un onetarias equiv<strong>al</strong>entes todas.<br />

El Código español la permite sin restricción. Propónense<br />

aquellos facilitar las transacciones de poco v<strong>al</strong>or,<br />

teniendo en consideración que en t<strong>al</strong>es negocios no<br />

hay quizá tentación bastante para el. soborno de testigos.<br />

La limitación de la ley se refiere <strong>al</strong> acto frrídico,<br />

<strong>al</strong> contrato que ha servido para crear la obligación ó<br />

para extinguirla, por ejemplo, el préstamo, la venta,<br />

el pago, etc. El precepto no podrá, por tanto, extenderse<br />

á los hechos que han dado origen sin convención<br />

á derechos y obligaciones, como se verifica en<br />

los cuasi—contratos, delitos y cuasi—delitos, ni á los<br />

demás hechos humanos ó á los sucesos puramente natur<strong>al</strong>es<br />

que se relacionan directa ó indirectamente con<br />

los derechos y obligaciones adquiridos. Así, pueden


T83 -<br />

probarse con testigos, la posesión corpor<strong>al</strong>, el ejercicio<br />

de una servidumbre' o el no uso de ella, los<br />

elementos que constituyen la posesión de estado, la<br />

identidad de una persona, los hechos que justifican<br />

la propiedad de una cosa h<strong>al</strong>lada, los relativos á la<br />

plantación ó construcción de un tercero en suelo ajeno;<br />

lo mismo que un acontecimiento público, como<br />

una sublevación, un as<strong>al</strong>to, un saqueo, una epidemia;<br />

ó un caso fortuito, como una inundación, un incendio;<br />

un hecho de fuerza mayor, como una captura á mano<br />

armada, y también el dolo, el error, la virtud, la negligencia<br />

ó imprudencia, los daños y perjuicios causados,<br />

étc., cu<strong>al</strong>quiera que sea la cuantía de la acción<br />

que de ellos resulte.<br />

Si el hecho que se trata de probar con testigos<br />

es complexo, es decir, que se compone en parte de<br />

elementos jurídicos y en parte de elementos materi<strong>al</strong>es,<br />

será preciso distinguirlos cuidadosamente pa-'<br />

ra resolver si la prueba dicha es ó no admisible.<br />

Verbo y gracia: @l punto' de hecha versa sobre<br />

una reclamación de daños y perjuicios provenieite<br />

de la f<strong>al</strong>ta de cumplimiento de un contrato : la<br />

f<strong>al</strong>ta <strong>al</strong>egada puede ser probada por medio de testigos,<br />

pero la de la existencia del contrato no admite ese<br />

género de probanza, si el objeto de ia obligación que<br />

emanó de la convención dicha excede de dos mil bolívares.<br />

Si el deudor <strong>al</strong>ega que ha agado la deuda<br />

que se le reclama, puede probar el pago con testigos<br />

cuando la suma pagada no excede de la, cantidad<br />

mencionada, sea que el pago dicho lo haya liberado<br />

tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong>mente de la obligación; pero si es el<br />

acreedor el que invoca un pago á cuenta verificado<br />

por el deudor, y lo hace con el propósito de sostener<br />

que se interrumpió así la prescripción del crédito, deberá<br />

rechazarse la prueba de tetigos siempre que el<br />

monto tot<strong>al</strong> de la obligación supere la suma permitida<br />

por la ley.<br />

En éste y los artículos siguientes la ley parece


- 184 -<br />

referirse especi<strong>al</strong>mente <strong>al</strong> demandante, á quien incumbe<br />

la prueba de la obligación. No es necesario decir<br />

que e1 demandado está sometido á igu<strong>al</strong> regla cuando<br />

se excepciona con la extinción de la obligación fundada<br />

en el paro, la ;'cmisión, la comcnsación, la novación<br />

ú otro medio leg<strong>al</strong> proveniente de una convención.<br />

Podrá emplear la prueba de testigos, si la<br />

extinción se deriva de un hecho ¿orno la confusión ó<br />

la prcscrzbción.<br />

Casos hay, en que la ley niega en absoluto la<br />

prueba de testigos sin atender <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or para comprobar<br />

la extinción del contrato, según vemos en la donación<br />

de bienes inmuebles, las capitulaciones mat•rimoni<strong>al</strong>es<br />

y la hipoteca en que la escritura es solemnidad de<br />

forma.<br />

Advirtamos que el 'a1or de la obligación se c<strong>al</strong>cula<br />

1)o1 el que ella tenía en el momento en que se contrajo,<br />

aunque ulteriormente haya aumentado ó disminuido.<br />

Ese v<strong>al</strong>or es el que las partes hubieron de<br />

tener en cuenta para emplear ó no la forma escrita.<br />

Dos ó más personas han celebrado verb<strong>al</strong>mente una<br />

sociedad civil para sembrar un terreno los aportes de<br />

ambos socios no llegan en su tot<strong>al</strong>idad á dos mil bolívares,<br />

pero <strong>al</strong> cabo de dos años de trabajo las utilidades<br />

de un socio v<strong>al</strong>en tres mil, y por el pago de<br />

esa suma demanda á los que administraron el negocio.<br />

Podrá admitírsele la prueba de testigos para<br />

comprobar la formación del contrato soci<strong>al</strong> y la cuota<br />

de utilidades que en la sociedad le corresponde.<br />

La inadmisibilidad de esta clase de prueba es también<br />

absoluta. cuando se pretende contrariar, <strong>al</strong>terar<br />

6 complementar lo expresado en un documento público<br />

ó privado, cu<strong>al</strong>quiera que sea el monto de la<br />

obligación constante de ellos, pues si no fuese así, la<br />

prueba por escrito podría ser á cada paso f<strong>al</strong>seada<br />

por testigos. No es 1i'ito justificar con éstos que el<br />

préstamo de que hace mención el documento no es<br />

verdadero, que en re<strong>al</strong>idad el que aparece obligado


- 185 -<br />

no recibió sino la mitad de la suma expresada, que<br />

se convino en que no pagaría intereses; etc. Si esas<br />

ú otras circunstancias semejantes son ciertas, debieron<br />

haberse 'hecho constar en otro escrito subsecuente.<br />

De las leyes modernas ha desaparecido la excepción<br />

de non nurner<strong>al</strong>a pecunia, por lo que en las antiguas<br />

leyes españolas se permitía en los contratos de<br />

mutuo, probar con testigos que no se había recibido<br />

la cantidad enunciada en el documento, remedio cor<br />

que se quiso favorecer <strong>al</strong> deudor contra la codicia d<br />

los usureros.<br />

El deudor que <strong>al</strong>ega el pago de la obligación no<br />

se reputa que contraría el documento, y por consiguiente<br />

puede admitírsele la prueba de testigos, si el<br />

pago no excede de la suma en que esa prueba es procedente<br />

por la ley, como ya dijimos. La prohibición<br />

de este artículo no comprende á terceros, quienes<br />

tán autorizados para probar por testigos cuando ta<br />

prueba es admisible, los hechos que las partes hayan<br />

omitido, disfrazado ó tergiversado con perjuicio de ellos.<br />

Lo cu<strong>al</strong> es conforme con el principio de que los contratos<br />

no producen efecto sino entre las partes, y no<br />

pueden dañar ni aprovechar á terceros, artículo 1.104.<br />

Bueno es advertir que lo que no puede combatirse<br />

con testigos, desmentirse ó modificarse según este recepto<br />

leg<strong>al</strong>, e la convención extendida en un documento<br />

público ó privado, que las partes redactaron y fornolizaron<br />

para hacer constar SUS derechos y obligaciones. -<br />

El contenido de un escrito que no es apreciable sino como<br />

unprivciio depriz'eba, los registros y papelesdomésticos,<br />

las menciones ó enunciaciones extraúas hechas<br />

por las partes en los documentos otorgados, son<br />

discutibles por todos los medios ieg'<strong>al</strong>es de prueba, artículos<br />

1 . - 86-y 1.316; y así mismo los actos administrativos,<br />

judici<strong>al</strong>es ó políticos en que se establecen como<br />

ciertos, hechosque las partes tienen intcr(s en controvertir<br />

y esclarecer, cuando se los veda la autoridad ie la<br />

cosa juzgada. -


86<br />

- Seún el artículo 107 del Código de. Comercio, la<br />

prueba (le testigos es ad! nisjble para justificar las obligaciones<br />

mercantiles sin tasa <strong>al</strong>guna, s<strong>al</strong>vo lo que en el<br />

artículo ioS se dispone respecto de los contratos mercantiles<br />

que requieran la escritura como necesidad de forma.<br />

Exígelo así la celeridad indispensable en las operaciones<br />

ordinarias del comercio.<br />

Las partes del juicio no pueden por su sola, voluntad,<br />

explícita ó implícitamente declarada, hacer admisible<br />

la prueba de testigos en los casos en que la ley la<br />

prohibe. Los procedimientos y los medios de prueba<br />

establecidos por la legislación son instituciones de orden<br />

público, porque son reglas de interés gner<strong>al</strong> que importa<br />

á la sociedad cc iservar uniformes y permanentes,<br />

con el fin de que la administración de justicia decan'se<br />

en principios fijos comunes á todos los asociados. Toca<br />

á los Jueces determinar si es admisible ó no la prueba de<br />

testigos promovida por los litigantes, para acreditar los<br />

hechos controvertidos: ese es un punto de derecho que<br />

debe ser resuelto de acuerdo con los preceptos leg<strong>al</strong>es,<br />

y'su decisión puede ciar lugar <strong>al</strong> recurso de éasación. No<br />

así cuando los tribun<strong>al</strong>es deciden sobre la pertinencia<br />

de la pueba, que es una cuestión de hecho en la cu<strong>al</strong> el<br />

f<strong>al</strong>lo depende exclusivamente dei criterio de los magistrados.<br />

Concluiremos el análisis de este artículo con una<br />

observación que no carece de interés. Cuando la ley previene<br />

que no es admisible la prueba de 'testigos para<br />

acreditarla existencia ó extinción de una obligación que<br />

exceda del v<strong>al</strong>or de dos mil bolívares, no ha querido estatuir<br />

con éso que t<strong>al</strong>es actos deben justificarse precisamente<br />

con pruebL por escrito. En esos casos la prueba<br />

puede hacerse también por la confesión ó el juramento.<br />

de la parte contra quien obra la obligación ó su extinción.<br />

La prueba document<strong>al</strong> no es indispensable sino- cuando<br />

ella ha sido establecida en derecho - como solemnidad<br />

esenci<strong>al</strong> del acto.<br />

Art. 1.312. La regla precedente se aplica <strong>al</strong> caso en (jU( ¡a ac-


- 187<br />

ción, ademas de la demanda del capit<strong>al</strong>, contiene la de los intereses,<br />

si éstos reunidos <strong>al</strong> capit<strong>al</strong> exceden de dos mil bolívares.<br />

El demandante está obligado á sumar los intereses<br />

<strong>al</strong> capit<strong>al</strong> para fijar el v<strong>al</strong>or de la acción. Trátase aquí<br />

de los inteses vencidos hasta el día en que se propone la<br />

demanda. Los que corrieren durante el juicio no aumentan<br />

la cuantía dicha. Aunque el acreedor no incluya<br />

los intereses en ]a cantidad demandada, para que ésta<br />

no pase del límite leg<strong>al</strong>, ó porque le fueron satisfechos<br />

ó porque quiere remitirlos <strong>al</strong> deudor, es doctrina aceptada<br />

que no puede v<strong>al</strong>erse tampoco en t<strong>al</strong> caso de la<br />

prueba de testigos, porque el v<strong>al</strong>or de lo demandado es<br />

en re<strong>al</strong>idad parte de una suma mayor, entonces no es<br />

permitida esa prueba por el artículo 1.314.<br />

Esta regla no éstá en contradicción con lo que referente<br />

á los beneficios de una sociedad civil expusimos<br />

en el comentario del artículo anterior: en ella el aumento<br />

de v<strong>al</strong>or es eventu<strong>al</strong> como son las utilidades soci<strong>al</strong>es,<br />

y en el mutuo los réditos son prestaciones estipuludas,<br />

que aumentan necesariamente e1 v<strong>al</strong>or de la obligación,<br />

y el.acreedordebió preverlo para exigir la formación de<br />

un acto escrito que comprobara la deuda.<br />

Art. - 1.313. Al que ha propuesto una demanda poi una suma<br />

que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos,<br />

aun cuando restrinja su pimitiva demanda.<br />

Supone este artículo el caso en que una persona intente<br />

una demanda por el cumplimiento de una obligación<br />

que pasa de (los mii bolívares, y después la restringe<br />

á menor cantidad para poder emplear la prueba (le<br />

testigos. La ley no se lo permite. El (leiflandante se<br />

propuso, sin duda, tentar si el demandado confesaba la<br />

deuda por el v<strong>al</strong>or exigido, y la reduce en la imposibilidad<br />

de probarlo por otro medio que no sea el de testigos,<br />

lo cu<strong>al</strong> es un artificio inaceptable.<br />

Ya hemos dicho que la prohibicun de admitir esta<br />

prueba en los casos prescritos por el c liLrr) ( 5-d.c (;;Y(//<br />

público, por lo cliw nada v<strong>al</strong>dría que el detnand;inte ó el<br />

demandado en su casos con'iniesun en que la 1 rm'1 )d


- i;s<br />

dicha fuese acepta(la: (1 que promovida no se hubiese<br />

hecho ninguna reclamación en contrario. El juez deberá<br />

siempre rechazarla de oficio.<br />

Art. 1.314. La pí-ucba di testigos, no puede admitirse cuando<br />

se demanda una suma menor de dos mil bolívares, si resulta que<br />

esta suma es residuo ó parte de un crédito mayor, que no está probado<br />

por escrito. -<br />

La persona á cuyo favor se contrae una obligación<br />

que excede de 'dos mil bolívares está en el deber d<br />

procurarse una prueba escrita de ella: la disposición de<br />

este artículo confirma ese precepto. Los abonos parci<strong>al</strong>es<br />

hechos posteriormente: que han reducido la cuantía<br />

á menos (le aquel v<strong>al</strong>or, no ]o autorizan para probar<br />

con testigbs la demanda del s<strong>al</strong>-do, porque la tot<strong>al</strong>idad<br />

de la obligaciñn puede ser sometida á discusión en el<br />

Ji. icio ni le cia tampoco derecho á ello la renuncia que<br />

hiciera de una porción del crédito, para h<strong>al</strong>larse en aptitud<br />

de probar lo demás con testigos.<br />

Refiérese el artículo <strong>al</strong>' caso en que lo demandado<br />

es un residuo, es decir, el s<strong>al</strong>do 6 b<strong>al</strong>ance de. la deuda,<br />

deducidos los pagos verificados; y <strong>al</strong> caso en que se<br />

reclama una parte del crédito, lo que puede suceder,<br />

ya cuando se estipuló que la obligación sería pagada por<br />

cuotas periódicas, ya cuando muerto el deudr la deuda<br />

se divide entre sus herederos, y se exige á•cada uno de<br />

ellos la porción que según su derecho hereditario le corresponde.<br />

Art. 1.315. Si en un mismo juicio se demandan varias sumas<br />

que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba<br />

por testigos, respecto de los créditos que proceden de diferentes<br />

causas, ó han sido contraídos en épocas distintas y no llegan asíseparados<br />

á dos mil bolívares.<br />

Por ejemplo: si Fabio te debe quinientos bolívares<br />

precio de un cab<strong>al</strong>lo que le vendiste en enero, mil que<br />

le prestaste en marzo, y mil ochocientos que le debía á<br />

tu hermano de quien eres heredero, - puedes reclamarle<br />

estas cantidades en una sola demanda, y tienes derecho<br />

de usar tocante á cada una de ellas la prueba de testigos,


189<br />

prque en re<strong>al</strong>idad son distintas las acciones reunidas<br />

en un rnisnó libelo.<br />

Péro si el cab<strong>al</strong>lo eldihero se los:hasdado en un,<br />

niismo día por una misma causa, esto es, por, un mismo<br />

negocio, la ley considera esas cantidades corno una<br />

sola deuda, acerca de lo cu<strong>al</strong> debiste proporcionarte una<br />

prueba escrita..<br />

Nucstr.o artículo ditiere de las disposiciones qte sobre<br />

este punto se h<strong>al</strong>lan en el Código francé y en e.. el<br />

CódigoS it<strong>al</strong>iano.<br />

Art. i. Tibién es adiiisihle la prueba de testigos cuando<br />

hay u'ñ principio de prueba pór escrifo. Este .prmciplo de prueba<br />

por escrito resulta de todo escrito en.auado de aquel ¿í quien se<br />

le opone, ó de aquel (t quien él representa, que hace verosímil el<br />

hecho <strong>al</strong>egado.<br />

Es asimismó admisible dicha prueba cuando las presunciones<br />

6 indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos,<br />

sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.<br />

Cntint'a ahora a ley determinando las excepciones<br />

de la regla que prohibe la prueba de testigos según<br />

lo preceptuado en los -artículos precedentes, y nos encontramos<br />

en primer lugar con el 151'z/u11510 d' p;'te/ír<br />

po;- csciito, el cu<strong>al</strong> se define en ci articulo q ue ana<br />

liza mos.<br />

Servio escribe á Paulo una -crta concebida en estos<br />

término ,s : "Acudo á. ti en un gran apuro, porque<br />

otras veces me has servido, con la ma yor bondad. Necesito<br />

que me prestes cuatro s mil bolívares por pocos<br />

días'para s<strong>al</strong>ir de un cl omproiniso --Muere Paulo inopinadamente,<br />

y Servio no pósee imís documento que esa<br />

carta para recliiar el pago á lás herederos Lse papel<br />

no es pruba en verdad dú que Servio prestó la cantidad<br />

pedida, pero hace vetbsímil el hecho -del préstlrno.<br />

Lo mismo diríanio en el casó de ue Paulo -hubira<br />

escrito á Servio: »'Va ni hijo guir su estudios<br />

en esa ciudad: suruinistrel el dih'ero que necesité para<br />

sus gastos mens<strong>al</strong>, y avíseuíe parieernbolstrselos.<br />

Creo que nuestra ámistád m aitÓriza para exiiHe ete


-- 1 ()O<br />

sCÍv1CiO, etc." 1n uno y otro caso procederá la prueba<br />

de testigos para j ustiticar la obli gación. Cea el temor<br />

(le que puedan presentarse testigos sobornados, porque<br />

el hecho es ya verosímil por la existencia de esos escritos.<br />

1 labría también rlv(y5zo de prueba, por escrito<br />

cuando, por ejemplo, una persona contesta á otra que le<br />

reclama un pago, diciéndole en términos gener<strong>al</strong>es' que<br />

se encuentra én m<strong>al</strong>a situación, , y que no puede cumplir<br />

como desea, etc., sin expresará qué deuda se refiere ; y<br />

lo había en cuanto <strong>al</strong> pago si el acreedor hubiese escrito<br />

nl deudor •felicituidole por su eficacia en 'llenar sus<br />

obligaciones y le ofreciera crédito, etc.<br />

La ley no exige que elpri//c?71'o de prueba conste de<br />

un 'scrito írmaclo.. Requiérense para que se juzgue<br />

existente tres elementos. princip<strong>al</strong>es: i9 que haya un<br />

¿'çtr//e, que puede ser una carta, una nota ó apuntación<br />

de la persona, constante de un libro, registro doméstico<br />

b de urja simple hoja volante, culesquiera que sean la<br />

forma y el objeto con que fue redactado; puede constar<br />

de declaraciones judici<strong>al</strong>es ó extrajudici<strong>al</strong>es, aunque sea<br />

entre partes clistin tas, de libros y cuentas de comercio,<br />

y aun de anotáciones hechas <strong>al</strong> margen, <strong>al</strong> dorso ó á<br />

continuadión de instrumentos públicos ó privados : 29<br />

que : el escrito emane de la persona á quién se opone, 6<br />

de su causante ,ó de su representante ó mandatario, fir<br />

-mado ó no, siempre que se pruebe qué la persona dicha<br />

es autora del. escrito ó puede consider ,arse una misma<br />

'con la ; persona de quien el escrito emana : 39 fin<strong>al</strong>mente,<br />

que el escritohaga verosímil el hcho controvertido,<br />

de modo que ha de, tener conedón directa ó indirecta<br />

con él lo cu<strong>al</strong> seefectúaen los escritos que contienen<br />

to das hs enunciaciones e cesarias, para comprobar el<br />

hecho <strong>al</strong>egadp pero á js cu<strong>al</strong>es f<strong>al</strong>ta una fórm<strong>al</strong>idad ó<br />

condicion que se opon a que los actos mencionados me<br />

;rezcancomp]et fe,y asimismo álbs escritos que no ex-<br />

..presarde una inanera,pcisa el hecho en cuestión, pe-


- '9'<br />

ro cuya existencia viene á ser verosímil por las enunciaciones<br />

contenidas en el docimento.<br />

A la primera clase de los escritos antedichos<br />

corresponden los documentos que la ley priva de autenticidad,<br />

por defecto de forma ó por incompetencia<br />

del funcionario que los autorizó: en la segunda<br />

clase se cuentan las promesas de compra ó de venta<br />

para probar que ésta se verificó, el, reconocimiento<br />

de una deuda cuyo monto no se dice ó las promesas<br />

de pago relativas á entregas futuras sin determinación<br />

de v<strong>al</strong>or, y en gener<strong>al</strong> todas las declaraciones<br />

que no reunen los elementos de claridad, certeza y<br />

precisión que son indispensables para constituir una<br />

confesión de la parte.<br />

Enseñan los autores que la cuestión de saber si<br />

un escrito presenta ó no los caracteres leg<strong>al</strong>es de un<br />

principio de Pr2ícba bor escrito es una cuestión de derecho<br />

cuya decisión puede ser materia de casación,<br />

mientras que el punto de si e1 escrito, invocado hace<br />

ó no verosímil el hecho <strong>al</strong>egado es una cuestión de<br />

hecho cuya apreciación pertenece exclusivamente á los<br />

tribun<strong>al</strong>es de la causa.<br />

Es desde luego necesario que el escrito sea reconocido<br />

por la parte í quien se opone, demandante<br />

ó demandada, ó por su herederos. La carta Ó papel<br />

han podido ser escritos por otro individuo, á nombre<br />

de aquélla, y en ese caso se juzga que emanan de<br />

la parte misma, si ésta ó sus causa—habientes los reconocen.<br />

Si f<strong>al</strong>ta el reconocimiento desaparece el<br />

principio de prueba. Si para probar que ci escrito<br />

emana de la persona dicha se admitiera la prueba de<br />

testigos, se caería en un círculo vicioso, permitiendo<br />

la prueba prohibida para dar lugar á lo mismo que<br />

se prohibe.<br />

El Código nos presenta un caso muy notable en<br />

que el principio de prueba no emana (le' la persona<br />

á. quien se opone, t<strong>al</strong> es ci de los artículos 200'5-


- 192<br />

2 2, Ún que se contrae á una persona muerta, que<br />

Si viviese seila perjudicada por la prueba.<br />

La segunda excepción referida en este artículo es<br />

también in u y i un l)ort1 u te.<br />

Esas presunciones, 6 indicios resultantes de hechos<br />

ciertos probados no por testigos, los h<strong>al</strong>lamos,<br />

por ejemplo, en ci artículo 1.215. El deudor en cu-<br />

Y9 Poder s h<strong>al</strong>la el documento privado de la deuda<br />

no neces i ta j)rOl)ar este hecho con testigos, pues le<br />

bastaría presentar el documento dicho, para que se<br />

le admita la prueba de 'testigos que quiera presentar<br />

con el íiu de justificar Ia -liberación. La verosirilitud<br />

del hecho <strong>al</strong>egado es aquí también la base<br />

de la admisión de la prueba. De donde resulta que<br />

los Jueces pueden negarla, si de los indicios mencionados<br />

hada puede deducirse que abone la pretensión<br />

de la parte. -Las presunciones 6 indicios de' que se<br />

trata :quí son en gener<strong>al</strong> los de mero hecho que se<br />

llaman también ko;ni,zes, y deben tener las condicio-<br />

1)esl'('(1uridas en el artículo 1.328:<br />

- Art.- -1317. • Es igu<strong>al</strong>mente admisible la prueba de testigos<br />

siempre que no ha sido posible <strong>al</strong> ac"ec 1or procurarse una<br />

prueba escrita de la ohljgación contraída con él, 6 que ha perdido<br />

el título que le servía de , prueba, por escrito, por consecuencia<br />

de •un caso fortuito irnprevístov proveniente de fuerza<br />

mayor.<br />

- La primera excepción tiene lugar:<br />

i9 En las obligaciones resultantes de cuasi—contratos, d4<br />

(1litos y de cuasi—delitos.<br />

29 En los casos de depósito necesario hecho en caso de<br />

incendio, ruina, tumulto ó naufragio, y por los viajeros en las<br />

p'oadas donde se hospedan, 6 en las náves y demás vehículos<br />

que los conducen, todo según la c<strong>al</strong>idad 'de las personas y las<br />

circunstancias del hecho.<br />

3 9 Respecto de las obligaciónes contraídas en los parajes<br />

-en que no se haya podido extender el documento, .y en<br />

caso de, accidentes imprevistos que lo hagan tambi'n imposible.<br />

La ley es justa no exigiéndole prueba escrita<br />

<strong>al</strong> que rlt) ha podido proporcionársela en el momen-


- T93 -<br />

to en que la obligación fue creada, ó <strong>al</strong> que por<br />

fuerza mayor ó caso fortúito perdió el título que de<br />

su crédito poseía.<br />

Los tres casos que se refieren á la primera excepción,<br />

contenida en este artículo, son fáciles de<br />

comprender. La prueba de testigos es aquí, como<br />

en el artículo anterior admisible, tanto para probar.<br />

una obligación que excede de dos mil bolívares ó<br />

su extinción leg<strong>al</strong>, como para probar una ccsa contraria<br />

ó que modifique un acto escrito.<br />

Los cuasi—contratos, delitos y cuasi —delitos producen<br />

obligaciones civiles, artículos 1.105 á 1.122, que<br />

se forman por hecho del obligado solamente, en los<br />

cu<strong>al</strong>es no ha intervenido el acreedor. No olvidemos,<br />

sin embargo, que en el cuasi—contrato resultante del<br />

bajo de lo indebido, éste debe constar por escrito,, si<br />

la suma pagada excede del v<strong>al</strong>or qu.e puede probarse<br />

por testigos, y que en la gestión de negocios, la tule/a,<br />

etc., todos los pagos 6 erogaciones están sometidos<br />

á la misma regla. Si el delito ó cuasi—delito se conexiona<br />

con un contrato que debe justificarse por<br />

escrito, no será permitido probarlo de otra manera<br />

para acreditar la comisión del hecho ilícito. Establecida<br />

aquella prueba en la forma leg<strong>al</strong>, podrá probarse<br />

por testigos Ja violación que constituye el delito<br />

ó cuasi—delito:<br />

El dep6sito necesario, artículo 1.750, supone natur<strong>al</strong>mente,<br />

por las circunstancias mismas en que se verifica,<br />

la imposibilidad de la pruba escrita, y que<br />

para la ley basta que la imposibilidad sea mor<strong>al</strong>. En<br />

cuanto <strong>al</strong> que se hace en.las posadas, naves, vehículo,<br />

etc., la ley lo asimila <strong>al</strong> motivado por incendio, terremoto,<br />

tumulto, etc,, para mayor garantía de los viajeros,<br />

artículo 1.752, pero toca siempre <strong>al</strong> Juez lpreciar<br />

las cu<strong>al</strong>idades de las personas y las circunstancias<br />

del hecho, pues no es verosímil, por ejemplo, que<br />

una persona de escasos bienes de fortuna ó de insig-<br />

13-T. III.


- '94 -<br />

nilicat1tes rehiciones de intereses y negocios, haya efectuado<br />

un depósito ó perdido en una fonda una cantidad<br />

considerable de dinero, ni que sin motivos muy<br />

especi<strong>al</strong>es la trajera en un baúl ó en una simple m<strong>al</strong>eta<br />

de viaje.<br />

Las obligaciones contraídas en parajes en que<br />

no haya sido posible extender documento deben haber<br />

sido causadas 1)01 un hecho imprevisto, y que por su<br />

carácter no pudieran diferirse ; verbo y gracia: has<br />

siclo detenido por una gavilla de ladrones en medio<br />

de un bosque, y te exigen cinco mil bolívares por<br />

tu libertad : Emilio que acude á s<strong>al</strong>varte, los entrega<br />

por tí, es claro que no has podido extenderle una<br />

prueba escrita. Pero, no' sería lo mismo si se tratase<br />

de una negociación ordinaria, que se dijera haberse<br />

en j)ictado un camino ó en lugar desdoblado seinejante,<br />

por(tt el contrato podía haberse celebrado<br />

sin Iestinacióii en para je donde hubiese lo necesario<br />

para sentar 1.)o1 escrito' las promesas, entregas ó recibos,<br />

si eran mayores de dos mil bolívares. De<br />

otra manera el interesado en hacer v<strong>al</strong>er la prueba<br />

do testigos, empezaría por aseverar que el negocio se<br />

trató en una montaña sin medio <strong>al</strong>guno para escribir,<br />

y conseguiría que se le permitiese probar con<br />

testigos que era acreedor de diez mil bolívares, que<br />

el supuesto deudor le ofreció pagar con t<strong>al</strong>es ó cu<strong>al</strong>es<br />

estipulaciones, incurriéndose con un simple subterf u-<br />

gio en lo que. la ley quiere evitar.<br />

Los casos de accidentes imprevistos se efectuarían<br />

cuando, por ejemplo, pactada una enajenación<br />

sobreviniese un terremoto, una inundación, un as<strong>al</strong>to<br />

de tropas que impidió extender el documento correspondiente<br />

y causó la muerte á uno de los otorgantes.<br />

Cuando se <strong>al</strong>ega que el título se ha perdido, ó<br />

ha sido destruido, es menester comprobar, en primer<br />

término, que el documento de la obligación existía, y<br />

C11, segundo lugar que perecú por consecuencia de un


I'5 -<br />

• caso fortúito imprevisto, etc. Hecha con toda cab<strong>al</strong>idad<br />

ésta prueba con testigos, el Juez puede apreciar<br />

leg<strong>al</strong>mente lo que por los mismos medios se instruya<br />

para justificar la obligación cuyo cumplimiento se reclama.<br />

Si el caso fortuito 'fuere, imputable por culpa<br />

<strong>al</strong> que lo <strong>al</strong>ega, de nada le v<strong>al</strong>dría; porque habría<br />

fundad' sospecha de que había dado lugar á él, para<br />

pro'porcidnarse el derecho á la prueba de testigos. Los<br />

conceptos del artículo : de un caso forf2ifo imprevisto<br />

y pgóve7tienib .<br />

de fuerza mayor, inducen á creer que el<br />

accidente debe reunir las dos —circunstancias` dichas<br />

pero, en nuestra opinión, hay <strong>al</strong>lí meramente un error<br />

deopia, porque lo que se quiere decir es que el<br />

caso fortúito debe ser imp'evisto, como un terremoto,<br />

ó emanar de fuerza mayor, como un tumulto popu<br />

lar que 'ocasionó un saqiieo, un incendio, etc. La<br />

cdnfusión proviene, pues, del' cambio de la disyuntiva<br />

ó por la copulativa y que no se advirtió por los correctores:<br />

La ley'ho - habla aqdí del caso en que el documento<br />

1 de la obligación haya sido destruido por el<br />

deudor, á cuyo poder fue á tener por hurto ó simple<br />

'extravío del papel: parécenos que probados los<br />

dos extremos antedichos, esto es, que el documento<br />

existía y que- el deudor lo destruyó, deberá admi-<br />

-tirse también 4a prueba de testigos para acreditar la<br />

deuda, porque nadie puede aprovecharse de su dolo<br />

'ó" delito para libertarse de una obligación.<br />

Art. 1.318. Para la apreciación de la prueba de testigos<br />

observarán ló tribun<strong>al</strong>es las reglas`,Siguientes<br />

Dos testigos 1 contestes hacen. prueba plena, s<strong>al</strong>vp los casos<br />

en que se &x ijá más por disposiciones' especi<strong>al</strong>es. - -<br />

Se etimarái- también como plena prueba las declaraciones<br />

-de testigos no' contestes, que en su conjunto demuestren la<br />

existencia deU hecho de que se trataS -<br />

La declaración de un solo testigo l)o(1ri ser prueba plena,<br />

unida ,,.á .dtra que: la complete.<br />

El Tribun<strong>al</strong> examinará si las exposiciones de los testigos<br />

concuerdan entre sí y con las otras pruebas ,; y estimarí cm-


196 -<br />

(lados<strong>al</strong>nentC los motivos (le las exposiciones y la confianza que<br />

mre/\cm los testigos por su vida y costumbres, la profesión<br />

lúe ejerzan y clens circunstancias.<br />

Estas reglas son aplicables tanto á los juicios<br />

civiles como á los juicios crimin<strong>al</strong>es y á las demás<br />

controversias judici<strong>al</strong>es. La c<strong>al</strong>ificaciól? y apreciación<br />

de la prueba de testigos es del domihio del Código<br />

Civil los (le Procedimiento prceptúan únicamente<br />

los modos de promoverla, instruirla ó evacuarla.<br />

La prueba llamada antes testimoni<strong>al</strong> puede ser<br />

plena 6 scmi plena. Para hacer prueba plena se necesitan<br />

dos testigos contestes, por lo menos. Dícense<br />

con/esÉcs los testigos que concuerdan en todas las circunstancias<br />

del hecho, timpo, lugar, etc. De un solo<br />

testigo, ó de varios testibs no contestes, puede resultar<br />

una prueba semi plena, y en ocasiones nada<br />

rnts que un indicio.<br />

La singularidad en la declaración de un testigo<br />

puede ser aislada ó cumulativa. Esta última, reunida<br />

á otra igu<strong>al</strong>mente cumulativa produce también plena<br />

prueba.<br />

Fabio y Marcelo declaran que estuvieron presentes<br />

cuando Anselmo entregó Carlos la cantidad de<br />

dinero, por cuyo pago le hademandado : esta es<br />

una prueba plena, proveniente de dos testigos. contestes.<br />

Fabio dice que vió entregar el dinero; Marcelo<br />

que vió s<strong>al</strong>ir á Carlos de la casa de Anselmo<br />

con una suma de dinero, que le mostró; Blas que<br />

Carlos le emplazó para pagarle una libranza que le<br />

debía, <strong>al</strong> recibir de Anselmo una cantidad que éste<br />

había ofrecido prestar-le; Juan refiere también un pago<br />

que Carlos le hizo con circunstancias parecidas,<br />

etc. Si ]os hechos de todos estos testigos singulares<br />

guardan relación entre si, de suerte que las reclamaciones<br />

rendidas se pueden acumular y completan<br />

el hecho, de ello resulta -sin duda una prueba<br />

plena. Si f<strong>al</strong>ta esa condición, los testimonios expresados<br />

no pr6ducen sino indicios, á menos que se ex-


'97 -<br />

cluyan 6 contradigan entre sí, unos á otros, pues<br />

entonces nada v<strong>al</strong>drían.<br />

Idéntica regla se observa en lo crimin<strong>al</strong>. Fabio<br />

y Marcelo declaran uniformemente que presenciaron<br />

la disputa que Anselmo y Carlos tuvieron en el café<br />

de la Paz á las io de la noche, y vieron cuando Anselmo<br />

sacó el revólver y disparó un tiro'á quema ropa<br />

contra Carlos, quien cayó muerto: de esas dos declaraciones<br />

se deriva una trueba plena del homicidio.<br />

Pero, Fabio fue el único que presenció el disparo;<br />

Marcelo dice que pasó niomentos antes y oyó la disputa,<br />

y poco después oyó en la c<strong>al</strong>le la detonación;<br />

Blas que entró pocos instantes después del tiro y<br />

vió á Anselmo con el revólver en la mano y á Carlos<br />

tendido en el suel Juan y Francisco oyeron<br />

también el tiro, y vieron á Anselmo que s<strong>al</strong>ía corriendo<br />

para fuera, etc. He aquí una serie de testigos<br />

singulares, que para el Juez pueden constituir<br />

una prueba plena del delito.<br />

Los casos en que son necesarios más de dos<br />

testigos contestes los tenemos en el testamehto, articulos<br />

745 y 750, y en el matrimonio celebrado in<br />

artículo monis, artículo i 16.<br />

Para v<strong>al</strong>orar la prueba de testigos el Juez comienza<br />

por apreciar las declaraciones en sí mismas,<br />

para examinar luego las conexiones ó desacuerdos<br />

que tienen entre ellas ó con otras pruebas instruidas.<br />

Los hechos deben ser posibles 6 verosímiles, considerados<br />

intrínsecamente: los tetigos que hayan depuesto<br />

sobre un hecho físicamente imposible ó inverosímil<br />

por razon de las circunstancias de tiempo, de<br />

lugar, etc., no deben ser creídos aunque sean varias<br />

las declaiaciones y éstn del todo contestes.<br />

En los procesos sobre sortilegios instruidos en<br />

otras épocas, se quebrantaba esa regla fundament<strong>al</strong>,<br />

porque los Jueces estaban imbuídos en la f<strong>al</strong>sa creencia<br />

de que existía1T re<strong>al</strong>mente personasdotadas de poderes<br />

sobrenatur<strong>al</strong>es, debidos <strong>al</strong> comercio mantenido


- 198 -<br />

con espíritus m<strong>al</strong>ignos. Un hecho posible en sí mismo<br />

puede dejarde serio, por razón de lascircuntancias que<br />

lo acompañen, como si un testigo dijese que ha conocido<br />

una persona determinada á quinientos metros de<br />

distancia, en unanoche oscura, etc.<br />

En la comparación de la prueba de testigos c6n las<br />

otras pruebas constantes del expediente, debe ténerse<br />

presente lo prevenido en el artículo 1.311, inciso 29, y<br />

en los artículos 1.327, 1.330 y 1.331. Si los testigos<br />

declaran contra lo contenido. en el documento de la convención,<br />

ó sobre hechos que modifiquen lo expresado<br />

en él, s<strong>al</strong>vo los casos en que t<strong>al</strong> prueba es permitida,<br />

nada v<strong>al</strong>drán las deposiciones, aunque tengan todos los<br />

requisitos constitutivos de la prueba plena. Tampoco v<strong>al</strong>drían<br />

si con ellas se pretendiese combatir una presunción<br />

leg<strong>al</strong> respecto de la que no admite la ley prueba en<br />

contrario: lo mismo si se promueven contra la confesión<br />

judici<strong>al</strong> ó extrajudici<strong>al</strong>, efectuada con arreglo á los artículos<br />

precitados. Los testigos pueden, sin embargo,<br />

declarar sobre la existencia del hecho en que se funda<br />

la presunción ó sobre la existencia de la confesión, lo<br />

cu<strong>al</strong> es enteramente distinto de deponer contra la presunción<br />

Ó contra la confesión misma.<br />

La concordancia de los testigos entre ellos mismos<br />

es punto de gran trascendencia. Primero, el Juez debe<br />

examinar, cuidadosamente, si el testigo no se contradice<br />

en las declaraciones que ha rendido, respondiendo á<br />

las preguntas de su presentante, á las repreguntas de<br />

la parte contraria ó á las interrogaciones del Juez, porque<br />

las contradicciones inv<strong>al</strong>idan el testimonio dado, en<br />

atención á que demuestran que el testigo careçe del conocimiento<br />

cab<strong>al</strong> del hecho sobre que declara, y que<br />

procede con m<strong>al</strong>icia ó ligereza en las afirmaciones-que<br />

hace: toca <strong>al</strong> Juez sentenciador exclusimamente apreciar<br />

si hay ó no contradicción. Segundo, debe examinarse,<br />

en seguida, la armonía de las declaraciones rendidas<br />

por los testigos de una misma parte, para establecer<br />

si con ellas se llega á una prueba plena ó semi-


'<br />

- '99 -<br />

plena, suponiendo que sean relativas y concordantes.<br />

Tercero, en fin,, si los testigos de una parte afirman ó<br />

desmienten lo que los testigos de la otra niegan ó aseveran,.<br />

los Jueces deberán entonces v<strong>al</strong>orarlos y estimarlos<br />

comparándolos unos con otros para descubrir<br />

la verdad de los hechos controvertidos.<br />

Aunque natur<strong>al</strong>mente ha de influir mucho en el<br />

ánirnó del tribun<strong>al</strong> el número de los testigos que declarañ<br />

en pro y en contra de la existencia de un hecho,<br />

la ley no impone ese criterio á los Jueces: el único precepto<br />

leg<strong>al</strong> es que dos testigos hábiles contestes hacen<br />

prueba plena y que varios testigos singulares cumulativos<br />

pueden producir igu<strong>al</strong> prueba; pero, estos elernents<br />

pueden 'h<strong>al</strong>larse con más de dos testigos por ambas<br />

partes, y entonces el Juez no puede resolver simpleinente<br />

por el número de los declarantes. Cinco, seis, , ocho<br />

testigos deponen contestemente que vieron Anselmo<br />

matar á Carlos: otros tantos ó más detaran que en el<br />

momento de t<strong>al</strong> homicidio Anselmo estaba múy distante<br />

del lugar del hecho.. ¿Qué regla deberá observar<br />

el juez para formar su convicción? Este atículo se la<br />

da en el último inciso : estimará cuidadosamente los motivos<br />

de las deftt'siciones y cozfianza que mcre'can los<br />

testigos jbo9,, su vida 3' costumbres, etc., ¿'/c.<br />

El motivo de la declaración comprende la tazón<br />

del dicho del testigo, esto es, de'qué manera y por<br />

qué circunstancias h<strong>al</strong>legadoá su conocimiento el hecho,<br />

si no ha podido confundir eón otrás la persona<br />

de "que se trata, por el conocimiento person<strong>al</strong> qué tiene<br />

de ella; yen <strong>al</strong>gunos casos . importará siber también<br />

qué lo ha impulsado á ' declarar. La vida y costumbres<br />

del testigo son antecedentes que autorizan su<br />

declaración';' nerecerá siempre más fe un ciudadano<br />

de vida, arreglada y de costumbres conforme á los deberes<br />

civiles y' mor<strong>al</strong>es, que otro cuyos procederes habitu<strong>al</strong>es<br />

no están exentos e reproche en lt sociedad.<br />

La profesión queejerce es ' una garantía. de .su inteligencia<br />

y hasta de su imparci<strong>al</strong>idad: el testimonio


- 200<br />

un hombre de ciencia v<strong>al</strong>e r intrínsecamente -más que.e1<br />

de un simple' jorn<strong>al</strong>ero, porque aquél etá menos ex'<br />

puesto t engañase que éste: Fin<strong>al</strong>mente, las demás<br />

circnns1azcis persbnálés del tstigo, como lá de ser<br />

jefe de una famili dé 'ocupar una, 'posición: polítiéa' ini<br />

portantes gozar de una 'situación monetaria .eonocida<br />

etc., le dan más -probabilidades de veracidad que <strong>al</strong><br />

que vi'e suelto, sin relaciones soci<strong>al</strong>es, capit<strong>al</strong> niprofesión,<br />

aunque no sea tachable en rigor por la parte<br />

contraria. '..<br />

Si los téstigos contrapuestos fuesen igu<strong>al</strong>es en número<br />

Y c<strong>al</strong>idad, procedería la absolución del reo, tanto<br />

en lo civil como 'en lo crimin<strong>al</strong>, pues según el artículo<br />

ii8 del Código de Procedimiento Civil, en caso de<br />

duda: se sentenciara , á favor del demandado.<br />

En estas apreciacioiis los Jueces obran con facultades<br />

sobéranas: aun 'cuando los testikos no hayan sido<br />

tachados ; pero, es preciso entcndei- que esas aprecia<br />

.ciones no se dében basar sino' en los datos que los<br />

propios testimonios suministren y en la comparación de<br />

unas pruebas con otras: el tribun<strong>al</strong> o podrá, sin f<strong>al</strong>-.<br />

tar á sus deberes, rechazar la' prueba plena que resultase<br />

de dos testigos contestes, no tachados ni Contradichos,<br />

tundado en que no merecen fe por estas "ó<br />

aquellas circunstancias, que los jueces supieran por<br />

medios privados, no' constantes del proceso.<br />

Art. 1.319. No podrán ser testigos en Juicio los furiosos,<br />

dementes 6 mentecatos, los menores de' quince años, los jugadores<br />

de profesión, los ebrios, losvagos,' los deudores fraudulentos,<br />

y mientras no obtengan rehabilitación, los que hayan<br />

sufrido una pena de presidio.<br />

Los impedimentQs expresados aquí y los que se<br />

enumeran en los tres artículos que siguen tienen'por<br />

objeto excluir ,á todas las personas, que 'por defecto<br />

de inteligencia son 'capaces de engañarse,.yá las que<br />

por f<strong>al</strong>ta de imparci<strong>al</strong>idad y rectitud son capaces de<br />

engañar; pues, como dijimos en el artículo 1;311, la<br />

prueba de testigos 'descansa en las presunciones in -


201<br />

4i*s.pensable.s pa.ra <strong>al</strong>,Ipanzar la fe que. en j uicio le corr.es~<br />

PO.n., e Los..d,e es-te' -rt-1ec^ul*o -son, g ener ,,,. . <strong>al</strong> es e..inhabl 1<br />

1 i,<br />

d<br />

Jé<br />

.<br />

.d' b#en<br />

0* 19<br />

ta.r P-4ara te,'stifi c`— ar en t o os os -julcios^ -y- ­ - e con star<br />

en...él' ex'pedién't ir tile `d lo de as 1` -ta ch as.- opue sta' S<br />

"las y probada.s. reg éo,n f as O"`',r m e el. a Có* 1.' d d* Igo, d e P,r0<br />

Ced, imien t0 CI*v1*1-. o por cuaIquier otro-- 1 eoa lo<br />

s u.y ra ci o.n Al q. t ie, n* o puedan 'd ec 1* ar arlos que<br />

padece n-, -de..l...enage,nacion. ment<strong>al</strong>, siquiera I'o hagan en<br />

SU;,s il.0 cid.,os..,, 1 n;t, erv<strong>al</strong>os.. En, 1gu<strong>al</strong> imposi. b*Ii 1 da - ­d se encu.entran<br />

- ]os que, ..cuando,. decláran se'ha:llan e`n estado<br />

d e . . cm brí i.aguez, ' mo, delirio, hipnotismo so<br />

ág,netis<br />

na, b 0-ulis.^M,, ..,.etc Porqu.e. no n en ejercicio<br />

cab<strong>al</strong> . de sus faculta*des i.ntel,e'ctua'1es'.' Cp ige s e que<br />

antes - de I.a. , ed ad, de quince anos e 1 1 iom b r**e carece<br />

de'. verda-,d.:éro,. discer Di lento, y púede por ta nto con-<br />

fu.ndir ^los, .,hechos. .,.que h a presenciado, 'P ero, que "d* 1-<br />

re^ os s*, 1 ..'la -,perso-na,. que h^ a pasado'con'niuc h' o la -edad<br />

encionada,' - es lla ada testioficár acércá de hec hos<br />

que ocurrieron cuando no tenia quince anos, etc,<br />

L a. ley ­ ._ se' c o n t rr á


- 202<br />

tras leyes ninguna que nos periita aefinir'la p<strong>al</strong>abra<br />

vagos, que queda. por tanto sujeta á interpretaciones.<br />

Según el Diccionario de la Academia, vago es él hombre<br />

sin oficio y m<strong>al</strong> entretenido : debe reunir las dos<br />

condiciones, bien entendido, que no se compreríde en<br />

la denominación de hombi'c sinoficio <strong>al</strong> que posee<br />

rentas ó medios de ubsistencia que le permiten vivir<br />

sin trabajar, y qrfe es m<strong>al</strong> en/retenido no precisamente<br />

el vicioso sino el que emplea su tiempo en diversiones<br />

con gente de m<strong>al</strong>as costumbres, ó n pegapetardo,<br />

dar chascos, prornoer desórdenes, etc. Esto debe ser<br />

habitu<strong>al</strong> para qu el individuo pierda todo buen concepto<br />

mor<strong>al</strong>.<br />

Para los deudores fraudulentos 'es menester que<br />

conste judici<strong>al</strong>mente t<strong>al</strong> c<strong>al</strong>ificación, y su inhabilitación<br />

es coiiio'uná pena de su delito, lo mismo que los que<br />

han sido condenados á pena infamante en juicio crimin<strong>al</strong>.<br />

Art. 1.320. No puede tampoco testificar el ngistrado en<br />

la causa en que está conociendo: el abogado 6 apoderado por<br />

la parte á quien representa: el vendedor en causas de evicción<br />

sobre la cosa vendida: los socios en asuntos que pertenezcan<br />

á la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga<br />

interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y<br />

el amigo íntimo no pueden testificar en favor de aquellos con<br />

quienes les comprenden estas relaciones. El enemigo no puede<br />

testificar contra su enemigo.<br />

Los impedimentos contenidos en este articulo se<br />

encaminan particularmente á asegurar la imparci<strong>al</strong>idad<br />

del testigo.<br />

Al magistrado le f<strong>al</strong>taría la necesaria para juzgar,<br />

si fuese testigo en la causa, tanto que el haber<br />

figurado como t<strong>al</strong> en ella es motivo leg<strong>al</strong> de recusación.<br />

Ocasiones habrá en que ún magistrado crea<br />

deber de conciencia testificar en un juicio pará contribuir<br />

<strong>al</strong> esclarecimiento de la verdad: podrá entonces<br />

inhibirse y rendir si declaración. La ley no se<br />

lo prohibe: lo que quiere in)edir es que concurr:n<br />

en él la condiciones ie Juez y testigo


-- 203 -<br />

El abogado apoderado no puede ser testigo por la<br />

parte á quien representa, porque tiene interés en el pleito,<br />

pero puede ser presentado por la parte contraria, y<br />

en ese caso no puede excusarse de declarar, s<strong>al</strong>vo lo<br />

que adelante decimos sobre el secreto profesion<strong>al</strong>, con<br />

relación<strong>al</strong> artículo 1.323. El vendedor no es hábil para<br />

declarar en el juicio que se sigue sobre evicción, porque<br />

está obligado á responder de ella: la inhabilitación es<br />

absoluta. Por las mismas razones no puede, declarar en<br />

la causa el citado en garantía en los demás casos leg<strong>al</strong>es.<br />

Los socios no pueden testificar en pro ni en contra<br />

sobre asuntos que conciernen á la compañía. Esta regla<br />

se limita, en nuestro concepto, á las relaciones con<br />

tercero: no h<strong>al</strong>lamos inconveniente en que un socio testifique<br />

en uná controversia suscitada por un socio contra<br />

otro socio por obligaciones dimanadas de la compañía,<br />

y en que no se ventila el interés colectivo de la sociedad,<br />

sino el particular de los litigantes.<br />

Pueden declarar contra las personas con quienes los<br />

ligan estas relaciones, pero no en favor; el heredero<br />

presunto, es decir, el individuo que por la ley ó por testamento<br />

otorgado y conocido será llamado á suceder á<br />

t<strong>al</strong> litigante: no se refiere la ley <strong>al</strong> cónyuge, ascendiente<br />

ó descendiente del heredero dicho; pero, dadas, ciertas<br />

circunstancias que el Juez apreciará, podría ser desechado<br />

el testimonio, como rendido por quien tiene interés<br />

indirecto en que venza en el pleito y no sufranin-gún<br />

menoscabo el que ha de dejar su patrimonio á persona<br />

tan <strong>al</strong>legada <strong>al</strong> testigo: el donatario es quien aceptó<br />

la çlonación, cu<strong>al</strong>quiera que sea el carácter de ella<br />

y su cuantía: el que tiene interés directo, como el ¿odeudor,<br />

el fiador, el coacreedor, á quienes dañan ó aprovechan<br />

las resultas del pleito, ó i'i/ers indirecto, como.<br />

el acreedor, á quien importa que su deudor no sea arruinado<br />

en el pleito quese le sigue, el socio que, aunue<br />

no se trata de negocios de la compañía, le convieiie 'que<br />

el iitigante gane e1 pleito para mantener y ensanchár las<br />

operaciones emprendidas, el que tiene pendiente una


204<br />

cuestión semejante con otra persona y reportaría benficio<br />

en que Se sentase un antecedente favorable á la<br />

resolución de su propio litigio, y así otros casos semejantes:<br />

el zmi'o /11//mo, es decir, la persona ligada con<br />

otra por un trato frecuente y constante y con estrechas<br />

relaciones de afecto mutuo, significadas por obsequios. -<br />

agasajos y servicios recíprocos.<br />

V<strong>al</strong>e la declaración favorable del enemigo, pero no la<br />

contraria. Merece crédito en verdad el que en t<strong>al</strong>es circunstancias<br />

depone en favor de la parte: la- ley no quiso<br />

tomar en cuenta ci caso, no raro ciertamente, en que<br />

el encmno por nobleza de carácter haya evitado con una<br />

declaración favorable apárecer aprovechando una circunstancia<br />

propicia á la venganza, ó que por debilidad<br />

haya temido ahondar la enemistad existente y se haya<br />

prestado á declarar en el sentido dicho. Mejor habría<br />

siclo inhabilitar <strong>al</strong> enemigo en absoluto. Como el artículo<br />

no c<strong>al</strong>ifica la enemistad, es lógico creer que basta la simple<br />

enemistad, aunque no sea capit<strong>al</strong>, esto es, que no se<br />

nccesta qu la originen serios agravios contra la vida,<br />

e1 honor ó los bienes de la parte, de su cónyugue, descendientes<br />

ó ascendientes, y bastarán desavenencias que<br />

hayan dado punto á todo trato, con pública notoriedad<br />

6 escánd<strong>al</strong>o.<br />

Art. 1. -,21. Ninguno puede ser testigo en contra, ni en<br />

favor de sus ascendientes ó descendientes ó su cónyuge el<br />

sirviente doméstico no podrá ser testigo en favor ni en contra<br />

de aquel que lo tiene Ti su servicio.<br />

Estas personas no pueden declarar en favor ni<br />

en contra de las personas con quienes están estrechamente<br />

unidas por los lazos de la sangre y del amor.<br />

En favor, sería testificar en su propia causa é interés<br />

: en contra. sería una monstruosidad mor<strong>al</strong> y<br />

leg<strong>al</strong>. porque iOS padres y los hijos, así como los<br />

cónyuges entre si están obligados á socorrerse y ampararse<br />

Cli todo caso.<br />

El si2'v/dn1 i/onu/ico es inhábil también para une)<br />

y otro efecto, porque para declarar en favor no s


- 205<br />

le considera con la independencia suficiente, y admitirlo<br />

como testigo en contra sería inducirlo á convertirse<br />

en espía dentro del hogar 6 proporcionarle medios<br />

fáciles de vengarse' de los que lo tienen á suservicio<br />

en cu<strong>al</strong>quier momento de agravio, revelando hechos<br />

que no ha podido presenciar sino por la confianza<br />

que en él forzosamente se depositó.<br />

Art. 1.322. Tampoco pueden ser testigos en favor de las<br />

partes que los presentan los parientes consanguíneos ó afines,<br />

los primeros hasta el cuarto grado civil, y los otros hasta el<br />

segu ndo grado ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos<br />

en que se tráte de probar parentesco t ó edad, en los cu<strong>al</strong>es<br />

pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes<br />

ó descendientes.<br />

Es también repugnante que el hermano declare<br />

contra el hermano, y lo mismo los otros parientes<br />

y afines hasta los grados expresados; pero la ley<br />

lo, permite, si bien en el artículo siguiente vemos que<br />

les da el derecho de excusarse.<br />

Los casos de parentesco y edad son excepcio<br />

n<strong>al</strong>es, porque los ascendientes, descendientes y parientes<br />

en gener<strong>al</strong>, son los , que con más razón pueden<br />

saber esos puntos. Ellos mismos pueden ser testigos<br />

en el matrimonio, artículo 14.<br />

Art. 1.323. Toda persona hábil para ser testigo debe dar<br />

su declaración.<br />

Podrán, sin embargo, excusarse<br />

j9 Los parientes consanguíneos hasta el cuarto 'grado y<br />

los afines hasta el segundo<br />

29 Lcs que por su estado ó profesión deben guardar-secreto,<br />

respecto riel 'hecho de que se trate.<br />

La declaración del testigo es una función pública<br />

pliatoria. El artículo '247 del Código de Procedimiento<br />

Civil ordena que los individuos cuyo testimonio<br />

se necesitare en juicio, deben comparecer precisamente,<br />

sin que sea menester previa licencia de sus<br />

repectivos superiores, á prestar sus declaraciones ante<br />

el fribunál que los haya citado, y no l)0drI1 excuare<br />

por razón' de ' fuero, privilegio ni ninguna otra,


- 206 -<br />

bajo la pena que establece. Sólo exceptúa la mujer<br />

honesta, que deberá ser interrogada en su domicilio.<br />

En materia crimin<strong>al</strong>, y durante el estado umario,<br />

permite el artículo 12o del Código de Procedimiento<br />

respectivo, que rindan declaración por medio de certificación<br />

jurada el Encargado del Ejecutivo Nacion<strong>al</strong>,<br />

sus Ministros y otros <strong>al</strong>tos funcionrios y magistrados.<br />

La persona que tiene impedimento para testifi.!<br />

car, deberá manifestar el motivo que la inhabilita en<br />

el acto tic ser interrogada, y el juez resolverá con<br />

vista tic la razón <strong>al</strong>egada, si debe ser ó no exami-,<br />

da. Inútil es decir que el tribun<strong>al</strong> no puedeobligar<br />

á declarar <strong>al</strong> que por las leyes está impedido y por<br />

tantd excusado de testificar.<br />

Los parientes sobredichos pueden eccusarse para<br />

no pasar por ci disgusto de declarar contra los 'parientes<br />

en aquellos grados. El Juez no está autori<br />

-ido para fundar ninguna presunción en esa excusa.<br />

Son los sacerdotes, los abogados y los médicos,<br />

los que princip<strong>al</strong>mente por su ministerio ó' profesión<br />

están obligados á guardar secreto: tanto como ellos<br />

los empleados diplomáticos, los funcionarios públidos<br />

á quienes están encomendadas ciertas gestiones reservadas.<br />

los procuradores y mandatarios, las parteras<br />

y enfermeras, etc. Debe entenderse que el se-.<br />

creto es relativo á los hechos, cuyo conocimiento han<br />

adquirido en ejercicio de su profesión ó ministerio. Si<br />

así no fuere, no habrá diferencia entre ellos y los<br />

demás que en la causa sean llamados á testificar.<br />

Este artículo contiene una disposición de , carácter<br />

más extenso que el, artículo 121 del Código de Prdcedimiento<br />

Crimin<strong>al</strong>, en el cu<strong>al</strong> parece que se lirhita<br />

la posibilidad de la excusa á los hechos que le han<br />

sido comunicados, cuando el presente que comentamos<br />

abraza en gener<strong>al</strong> todos los que sepa ycónozcan<br />

por virtud de su profesin---ó-esta-d, háyanles<br />

id o ó no revelados, ó que hayan descubierto en él


- 237 -<br />

ejercicio predicho. Debe considerarse además que.á<br />

los sacerdotes, abogados y médicos particularmente, les<br />

están prohibidas por las leyes de sus respectivos institutos<br />

todas las manifestaciones de ese género, porque<br />

ellos no pueden <strong>al</strong>canzar á conocer ciertos hechos<br />

sino en razón de la confianza que inspiran á las personas<br />

que los ocupan, y por tanto toda noticia, todo<br />

testimonio, toda certificación que den en juicio ó<br />

fuéra de juicio, en asuntos públicos ó privados designando<br />

terceras personas, aunque se trate de intereses<br />

gener<strong>al</strong>es ó de defender derechos propios, es<br />

en la recta aplicación de aquellas leyes y en concepto<br />

de escritores muy distin guidos, una violación<br />

<strong>al</strong>tamente rprobabIe del deber absoluto de guardar<br />

secreto, que les impone su ministerio ó profesión.<br />

Así, no dudamos en sostener, que en todo caso<br />

es aplicable con preferencia este artículo del Código<br />

Civil y que son responsables los que estando excusados<br />

por la ley, declaran con violación del secreto<br />

profesion<strong>al</strong>.<br />

De Zas resiincio;zes<br />

Art. 1.324. Las presunciones son las consecuencias que la<br />

ley ó el Juez sacan de • un hecho conocido para estabiecçr uno<br />

desconocido.<br />

La definición contenida en este artículo abraza<br />

demasiado, puesto que en ella se encierra también la<br />

idea de la prueba en gener<strong>al</strong>.<br />

Si produzco un documento público ó privado reconocido,<br />

si has confesado en juicio tu deuda, si pruebo<br />

con testigos tu obligación en los casos en que esa<br />

prueba es permitida ; en todos ellos queda establecido<br />

el hecho conocido, del cu<strong>al</strong> la ley 6 el Juez ' deducen<br />

el hecho desconocido que es el vínculo cxistente,<br />

el deber en que estás de pagarme. 11e aquí<br />

la prueba direcla.<br />

La idea de presunción se comprende mejor re-


-208<br />

C0r(lafld() que ella resulta de la trucha iudi;-ea, como<br />

dijimos en el artículo r.28 1; porque las presunciones<br />

no son en re<strong>al</strong>idad medios de prueba, sino<br />

pruebas mismas de determinado orden ó graduaciones<br />

deo la prueba en el criterio de inducción, á que<br />

todas están sujetas por la razón y por la. ley. Convence<br />

de esta verdad, que las presunciones necesitan<br />

de los medios conocidos de prueba para llegar <strong>al</strong><br />

entendimiento del Euez, como son los documentos, la<br />

confesión, los testigos, etc.<br />

Cuando el artículo 1.215 previene que la existencia<br />

en poder del deudor del documento privado de la<br />

deuda hace presumir el pago, deduce de un hecho conocido<br />

otro desconocido, pero esto se verifica de una<br />

manera indirecta y en fuerza de una regla de inducción<br />

preestablecida, porque la consecuencia que se<br />

deduce no es rigurosamente cierta. Lo mismo sucede<br />

en las demás presunciones, sea ó no permitida la prueba<br />

en contrario.<br />

Es verdad que toda prueba descansa en una ó<br />

más 7-cs7tncioncs, de las cu<strong>al</strong>es se deriva la fe que merecen<br />

los documentos públicos ó privados, las declaraciones<br />

de testigos, etc.; pero ellas son en las pruebas<br />

como en otros actos de la vida civil, ficciones necesarias<br />

para el establecimiento y conservación de la sociedad.<br />

La prueba da lugar á las mismas consecuencias<br />

que la presunción de una manera dirécta. Cuando<br />

dos testigos nos dicen que vieron <strong>al</strong> deudor entregar<br />

<strong>al</strong> acreedor el dinero que le debía, que fueron convocados<br />

expresamente para presenciar ese acto y que<br />

ambas partes se manifestaron recíprocamente satisfechas<br />

de sus derechos y obligaciones, colegimos que<br />

se ha efectuado el pago de la deuda y que ésta ha<br />

quedado extinguida. Este razonamiento está fundado<br />

en un hecho absolutamente cierto, á menos que se pruebe<br />

la f<strong>al</strong>sedad de los testigos.<br />

En las j5resuncioizes, por lo mismo que resultan<br />

1


- 209 -<br />

de una prueba indirecta, el hecho conocido es causa<br />

contingente riel hecho desconocido, y por eso las consecuencias<br />

. inferidas son solamente probables, aunque<br />

unas veces la ley estime eh tanto el grado de probabilidad,<br />

que eleve a priori el hecho á la c<strong>al</strong>idad de cierto,<br />

y aunque otras veces sea el magistrado el que así le<br />

aprecie en conciencia. - Algunos jurisconsultos llaman<br />

las presunciones pruebas circunstanci<strong>al</strong>es.<br />

Las presunciones se h<strong>al</strong>lan por lo regular establecidas<br />

¿n materia civil. Veremos en los artículos siguientes<br />

que ellas también ri gen en materia pen<strong>al</strong>.<br />

Art. 1.325. La presunción leg<strong>al</strong> es la que una disposición<br />

especi<strong>al</strong> de la ley atribuye á ciertos actos ó á ciertos hechos.<br />

T<strong>al</strong>es son:<br />

9 Los. actos que, la ley declara nulos sin atender más<br />

que á su cu<strong>al</strong>idad, corno hechos en fraude de sus disposiciones.<br />

29 Los casos en que la ley declara que la propiedad 6<br />

la liberación resultan de <strong>al</strong>gunas circunstancias determinadas.<br />

39 La autoridad que da la ley il la cosa juzgada.<br />

La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto<br />

de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario<br />

que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda<br />

esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes,<br />

y que éstas Vengan <strong>al</strong> juicio con e1 mismo carácter que en<br />

el anterior.<br />

Las presunciones se dividen en /i'/i/iczoizcs ¿'cg<strong>al</strong>es<br />

ó de derecho y en resunciou.'s í2omi7is 6 de ¡ici-/to.<br />

Las lega les se subdividen en presunciones Jiii-iis tautuin,<br />

que sonlas que admiten prueba en contrario, y<br />

presunciones juris el de fii-, que no la admiten. En<br />

las primeras la ley impone <strong>al</strong> Juez que tenga por verdaderos<br />

los hechos que se deducen de ciertas pruebas<br />

circunstanci<strong>al</strong>es, pero permite i los interesados que dc<br />

muestren la inexactitud de la iuducciÚn en ellos<br />

se funda; en las seu odas est<strong>al</strong> iec - como verdad incontestable<br />

la exis:encia leg<strong>al</strong> del hecho (le-Incido, y<br />

rechaza toda discusión probatoria acerci (le di.<br />

14- 1' III.


Los expositores han conservado esta ántigua clasificación,<br />

aunque expresada en tr1niuQs impropios,<br />

para determinar las diferencias que las caracterizan.<br />

Son presunciones Juri1 el de jurc las comprendidas<br />

en los tres números indicados en el artículo. En gener<strong>al</strong><br />

las presunciones leg<strong>al</strong>es son de derecho estricto,<br />

por lo que no se pueden establecer, sino en viiLtud de<br />

una disposición expresa de la ley y no se pueden extender<br />

por an<strong>al</strong>ogía á otras materias.<br />

En el número i " se encuentran las establecidas<br />

por los artículos 74 y [.032 respecto de las personas<br />

(lile se presumen interpuestas, y la referida en el articulo<br />

í. 198 acerca de los contratos á título gratúito<br />

que se suponen hechos por ci deudor en fraude<br />

de sus acreedores en el número 29 tenemos la del<br />

artículo 589, relativa á la medianería cuando no hay<br />

título ó signo exterior que pruebe lo contrario, y el<br />

artículo 1.246 á la entrega voluntaria del documento<br />

privado de la deuda; y en el 39 la cosa Juzgada, cuyas<br />

circunstancias características están muy bien definidas.<br />

La ley ha colocado la cosa juzgada entr las<br />

presunciones porque ella es en sí misma una ficción<br />

(le la ley its judíc<strong>al</strong>a Pro ven/ate ¡jabetur. La<br />

cosa j uzgada puede oponerse en juicio como excepción<br />

dilatoria y como excepción perentoria, artículo<br />

256 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se<br />

infiere que ella es más que una prueba un medio de<br />

defensa.<br />

La autoridad de la cosa juzgada es enteramente<br />

relativa. Así como las convenciones no tienen fuerza<br />

de ley SitiO entie los contratantes, del mismo modo<br />

la cosa juzrada no obliga más que á las partes del juicio.<br />

La jurisprudencia romana consagró ese principio<br />

en esta máxima : Res mIer <strong>al</strong>ios acta veijudicata<br />

<strong>al</strong>lls neque nocere neque j5rodesse potesi, que otras veces<br />

hemos citado en estos comentarios.


211 -<br />

Tres condiciones exige la ley iara que pueda invocare<br />

la cosa»ízgada, á saber:<br />

PRIMERA. IdenUd<strong>al</strong> de la cosa denandada. La<br />

cosa, objeto ó materia de la demanda, es el beneficio<br />

jurídico que se persigue en el juicio, la satisfacción<br />

de,l derechb que se solicita, el cumplimiento de la obligación.<br />

que se reclama. No puede vol':erse á :pedir<br />

en juicio lo que ya se ha juzgado y senteniado, porque<br />

entonces las decisiones judici<strong>al</strong>es no merecerían<br />

ningún respeto. Si Néstor ha demandado á Cleto por la<br />

propiedad de un predio y ha sido , encido en el<br />

juicio, no podrá volver á demandarlo 'por la misma<br />

cosa, fundado en que ha descubierto otros documentos<br />

que demuestran incontestablemente l derecho de<br />

dominio <strong>al</strong>egado. 'Aunque la sentenci,; dictada consagre<br />

un error evidente, se considera cnmo la verdad<br />

jurídica, pro crifa't /iahc/zr.<br />

Ocurren casos, sin embar'o, en que puede confunir'se<br />

la identidad de la cosa. Si Nésrni' re:]aina ahora el<br />

derecho de usufructo en el predio, 110 se' 1 mede decir que<br />

pide la misma cosa, aunque se refiera <strong>al</strong> mismo predio,<br />

porque el usufructo puede estar sepa'(a(') de la propiedad.<br />

Si después de habur sido rechn,',a su demanda<br />

por ]os intereses del capita], reclama el p' de ­éste,<br />

tampoco se dirá que es idéntico el obeto du la (ien)anda,<br />

porque las acciones son en re<strong>al</strong>idad<br />

Conviene tener p 'I•eSelitcs parad'terminar la aplicación<br />

de la máxima Iii's /ii fofo s/ las observaciones<br />

que sobre ella hacen los tratadist as, á saber: si la primera<br />

sentencia ha decidido sobre un derecho parci<strong>al</strong>,<br />

distinto del derecho gener<strong>al</strong> reclamado despues, no ptieconsiderarse<br />

idéntica la materia, como cuando habiúndose<br />

denunciado primero el usufructo, se pide posteriormente<br />

la propiedad plena si la riiiwi séntenci:u estatuyó<br />

sobre la deiiianda (le una i a i'te de la cosa, sin<br />

haber decidido nada sobre el todol tan' oco lla\' cosa<br />

j iizgada respecto de la demanda' en(¡tic se reclamu la<br />

propiedad del predio, demanda que por otro lado del'ie


- 212 -<br />

estar fundada en otra causa; y fin<strong>al</strong>mente, si la primera<br />

sentencia <strong>al</strong> decidir sobre lo demandado con relación<br />

á una parte de la cosa, abrazó en sus disposiciones la<br />

cuestión referente á la - tot<strong>al</strong>idad, produce desde luego<br />

cosa juzgada en la reclainacin ulterior qu sobre ella<br />

se intente, como cuando se ha declarado sin lugar una<br />

(lelnanda 1)01' tina cuota parte vencida de la deuda. con<br />

el fundamento de que ésta no existe, y se demanda deslnl(s<br />

por el pago tot<strong>al</strong> de la obligación.<br />

Añadiremos aquí que lo sentenciado en lo poseso-<br />

¡'/0 no reviste autoridad de cosa juzgada en , lo pci//oria,<br />

mas lo contrario resulta con lo f<strong>al</strong>lado en lo pe/ilorio,<br />

que es ccsa juz , (_)ada para lo 1&'scsor/o, porque una vez<br />

decidido á quien Corresponde el derecho ḍe propied,ad<br />

en la cosa, se resuelve á quien toca la posesión que es<br />

consecuencia de aquella, mientras que el f<strong>al</strong>lo sobre la<br />

poscsidn 110 tiene regula rmnte sino efectos provision<strong>al</strong>es.<br />

La regla más segura para resolver las dificultades<br />

que puedan presentarse <strong>al</strong> J uez, en el propósit de 'determinar<br />

si la materia de la demanda es ó no, la misma<br />

sobre que antes se ha sentenciado, será estudiar cuál habría<br />

de ser el efecto de li sentencia que haya de recaer<br />

en la segunda demanda ; si tendrá que confirmar pura y<br />

simplemente lo juzgado ya, o si debe <strong>al</strong>terarlo. En am-<br />

1)05 casos la nueva acción es inadmisible, porque versa<br />

sobre e1 mimc objeto, y f<strong>al</strong>lando incurriría en la prohihiión<br />

leg<strong>al</strong> IVm bis Íii Ídem.<br />

SEGUNDA. ¡deiz/idad de caus, esto es, el fundamento<br />

leg<strong>al</strong> de la acción, que no puede dejar de expresarse<br />

en el libelo de la demanda. El objeto de ésta puede ser<br />

el mismo de una acción anterior; pero no procederá la<br />

excepción de cosa juz,.adc, si se pide por una razón ó<br />

causa distinta. Néstor, que fue vencido en el juicio sobre<br />

propiedad del fundo, que reclamó por haberlo coniprado<br />

á Víctor, puede intentar una nueva demanda<br />

contra Cletó, <strong>al</strong>egando , que le pertenece,por haberlo heredado<br />

ó haberle sido tomado por Jua.n.


- 213. -<br />

Dícese en Jurisprudencia que la causa es el hecho<br />

jurídico que forma el fundanento directo ó indirecto del<br />

derecho 6 del beneficio leg<strong>al</strong> que una de las partes pretende<br />

hacer v<strong>al</strong>er por vía de acción ó de excepción; hechojurídico<br />

que DO debe confundirse con los medios o<br />

circunstancias que concurren á establecer la causa y que<br />

no hacen ésta diversa. Conforme á estos principios<br />

podernos sentar que dos demandas deben reputarse fundadas<br />

en una misma causa cuando en la segunda de ellas.<br />

se aducen medios nuevos, pero dt igu<strong>al</strong> carácter á los<br />

que antes se invocaron, y que pudieron aducirse en la<br />

primera demanda, corno sucede en los vicios de forma<br />

ó del consentimiento. Esas rregularidac!es ó defectos<br />

constituyen en re<strong>al</strong>idad una misma cansa, y sería contrario<br />

á los motivos de orden pfiblico sobre que está<br />

cimeíicada la autoridad de la cosa juzgada, admitir tantas<br />

accionés distintas sucesivas cuantos pueden ser los vicios<br />

é irregularidades <strong>al</strong>egabies. La parte interesada debió<br />

haberlas presentado todas juntas, para no eternizar<br />

el litigio, y se supone que renunció las que por impericia,<br />

negligencia ó ignorancia no <strong>al</strong>egó COl) ls demás.<br />

Sea mediata ó inmediata. sea remota 6 prúxitiia la<br />

causa de la nueva demanda, el juicio será. Lucs. permi -<br />

tido si la causa es en el fondo diferente de la <strong>al</strong>cit(la<br />

anteriormente. Néstor reclama la nulidad del tes;Lncnto<br />

hecho á favor de Cleto, fundado en que los tos tidos<br />

instrument<strong>al</strong>es no son vecinos del 1 iai: 1)0 f)Iiode ¡utentar<br />

una nueva acción de nulidad, apo yándose Cli<br />

son menores. Ha propuesto una accioii rescisoria coatra,<br />

una obuigacon, <strong>al</strong>egrando do/o, en la cu<strong>al</strong> ha sido<br />

vencido no puede proponerla nuevamento, fundado en<br />

que hubo ziw/cncia.<br />

El caso es diferente cuando las dos demandas, (lue<br />

se han referido á la atuilciÚn u) nUli(líl(t (i(:i contrato,<br />

se han fundado en hechos verdad '.:raiiicnc li\ ersos<br />

verbo y gracia, si en una de las demandas S: teg() la<br />

incapacidad del obligado y el) otra posterior la Cil 5;<br />

dicita para obli garse. La sentencia que declaro sin li;


- 214<br />

gar la priiert acción no puede oponerse como cosa juzgada,<br />

dçi la segunda acción, ni podna sostenerse que debieron<br />

haberse invocado en el primer juicio los dos<br />

medios de nulidad, porque son materias diferentes.<br />

'I'ER(.'ERA. !den/idrd de pi-es. No basta que sea<br />

uno mismo el objeto y una misma la causa de la demanda:<br />

e menester también que sean una mismas las partes,<br />

es decir, las personas que han figurado en la conten;<br />

ción antes sentenciada.<br />

Para que las personas sean jurídicamente, las mismas<br />

se necesitan dos circunstancias: r- que sean físicamente<br />

las mismas que figuraron en el juicio anterior<br />

ó que fueron representadas en él y 2 que<br />

vengan ó sean llamadas a] pleito con el mismo carácter<br />

que tuvieron en la primera contienda.<br />

Néstor demanda í Cleto, heredero (le Tíctor,<br />

por ci cumplimientd una obligaión indivisible, que<br />

estima en Bs. 25.000: la sentencia dictada declara que<br />

no existe la obligación : Néstor puede, no obstante<br />

ese f<strong>al</strong>lo, demandar á Juan, que es también heredero,<br />

por la misma óbligación, y es posible que. el nuevo<br />

J uicio dé un resultado enteramente distinto del anterior.<br />

Juan demanda :i Cleto por la cuota que á este<br />

corresponde en una obligación contraída en unión de<br />

Víctor: la sentencia condena á Cleto á pagar; más<br />

tarde, )uan demanda á Víctor por la porción que le<br />

toca en la misma obligación, y los Jueces resuelven<br />

que la obligación es nula.<br />

Absurdo parecerá que lo tie es verdad en un<br />

juicio no lo sea en otro; pero, la cosa juzgada es<br />

una ficción necesaria en la sociedad, la autoridad de<br />

ue la ley la reviste no puede extenderse de un juicio<br />

á otro juicio en que son otras las • partes, según la<br />

máxima citada: Res znÉer <strong>al</strong>ios aet'a veijudicafa, etc.,<br />

y sobre lo que sei presenta como una contradicción,<br />

está el principio de garantía de los derechos del ciudadano<br />

á los cu<strong>al</strong>es no pueden <strong>al</strong>canzar los efectos de<br />

un f<strong>al</strong>lo pronunciado en un juicio, donde no fueron


215<br />

déf ,.I ndidos7 por la persona á quien pertenecen. Véase<br />

el artículo 441.<br />

Se dice que las personas soi las mismas cuando<br />

la demanda se ha ventilado ya con el autor ó<br />

causante de ella, por ejemplo, si se intenta contra<br />

los herederos después que se siguió contra el de cz/us,<br />

y se sentenció en todas sus instancias.. , El • causahabiente<br />

particular, como el dort'atario, el comprador,<br />

etc., puede oponer también la excepción de cosa<br />

Juzgada -si la acción propuesta contra él fue resuelta<br />

antes de la adquisición en juicio intentado contra el<br />

causante del nuevo demandado.<br />

Si un indiiduo ha figurado en la demanda anterior<br />

como padre, tutor ó marido de otra<br />

bien podrá presentarse en un juicio posterior o ser<br />

llamado á él por sus derechos propios, ó viceversa<br />

la diferencia de carcter impide la ideitidad de persona.<br />

De estos principios se deducen los tres corolarios<br />

siguientes<br />

V ? Que la cosa puede oponerse por y contra<br />

los acreedores quirograflirios del deudor, porque<br />

ellos son representados por"sto y no pueden crcer<br />

más derechos que los que <strong>al</strong> deudor corresponden. lsta<br />

regla no se extiende á los icroedores hipotecarios, cuya<br />

garantía no puede ser rnodiflc:da por los actos del dencior.<br />

29 Que la (SeZ coltr:! ci (l(O.i(l01 fl()<br />

oponerse <strong>al</strong> fiador, porque aquel no representa; , éste ni<br />

en la convención ni :n el juicio, y , aunque lo representase,<br />

ci fiador tendría siempre derecho do invocar la<br />

nulidad d la obligación ó la nulidad de la iianza,<br />

artículo i Pero, el fiador 1aicde pr v<strong>al</strong> i - s e la<br />

favor del deudor, poi'[!io l hiera<br />

ir',tn(lría lCCi ')fl Contra el d. ta1 r. y<br />

t()nCOS r''s' t;ía inoheaz la 1 de<br />

—le, no podr a H n. i'h <strong>al</strong> hador.<br />

? ( ) lo la ,jl/ :.'i/f c. )Iltr,I 1 c )ticu(h)r di<br />

.Iarií . nn 1 LRdc oponerso <strong>al</strong> ..ti ilnlu, ;r) 1


216 -<br />

jugada en favor del codeudor puede oponerse por ,otro<br />

codeudor, cuando se refiere á la existencia de la'deud,<br />

bien entendido que no será sino en la parte que '<strong>al</strong> codeudor<br />

dicho corresponde en la obligación. Militan<br />

para 'éste las mismas razones expuestas, re.pecto del<br />

fiador.<br />

Otra's tres circunstancias se requieren para que pueda<br />

sostenerse que hay cosa juçada, ásaber: 1,a, que la<br />

sentencia se haya pronunciado en juicio contenciosc,<br />

pues rio existe 'n los que se sustancian sin oposición<br />

de' parte; 2a que se trate de' sentencia definitiva ejecutoriada,<br />

ó de actos del 'juicio que tengan por la ley fuerza<br />

de t<strong>al</strong>; y 3a que lo <strong>al</strong>egado ó solicitado, en , la nueva<br />

causa se refiera á la .parte dispositiva de la, ,sentencia,<br />

que es la que contiene la decisión de ladernanda, por<br />

que la exposición, los motivos y considerandos e,ella<br />

pueden variar. según los hechos 6 criterio el del juez.,<br />

Un punto de gran 'importancia resta que examinar<br />

'en esta materia, y es qué influencia tiene la cosa juzgada<br />

en lo civil con relación á ,lo controvertido en juicio crimin<strong>al</strong>,<br />

y, vice Versa¡ si puede oponerse en lo civil,lojuzgado<br />

y sentenciado en la-jurisdicción crimin<strong>al</strong>. ,,Nos re<br />

mitirnos para el estudio de. estas cuestione á los autores<br />

que la tratan especi<strong>al</strong>mente y nos ,limitaremos, aquí á<br />

apuntar los principios fundament<strong>al</strong>es que sirven de guía<br />

para resolver las dificultades que ellas entrañan.<br />

La acción pública que se deduce, en juicio crimin<strong>al</strong><br />

se considera 'siempre 'independiente -del pr9cedimiento<br />

civil, y las consecuencias de ella se, reputan. e interés<br />

superior, 'porque la acción pública está lla mada , á.. proteger<br />

los intereses de todos, mientras,.que la acción , ,civil<br />

no garantiza sino interesés' privados. No obstante esto,<br />

las decisiones' de los tribun<strong>al</strong>es civiles prev<strong>al</strong>ecen en lo<br />

crimin<strong>al</strong> suando se trata de cüestiones prejud.jci<strong>al</strong>es. de<br />

'estado, de' propiedad de bienes inmuebles y otra , sernejantes.<br />

Lajurisdicción crimin<strong>al</strong> no puede , pasar ençonces<br />

por'en'cima de lo resulto en sentencia,de.finitiva por<br />

la jurisdicción civil. ' , . . .


- 217 -<br />

Nii'guna influencia <strong>al</strong>canzan, por lo demás,_ los actos<br />

de instriÇcción efectuados en un juicio civil respecto<br />

del jiicio crimin<strong>al</strong>: la confesión de la parte, las declaraciones<br />

de testigos, experticias, etc., constantes del' expediente<br />

civil carecen de todo mérito leg<strong>al</strong> en el 'proceso<br />

crimin<strong>al</strong>, y nopuedeii hacerse v<strong>al</strong>er contra la parte aunque<br />

la persona sea la misma y unos mismos los hechos<br />

debatidos en ambas actuaciones.<br />

Los tribun<strong>al</strong>es del crimen están instituidos para decidir<br />

sobre la'exist'éncia del cuerpo del delito, la-culpabilidad<br />

del encausado y la pena que debe aplicársele.<br />

Las declaratorias libradas en ese sentido revisten fuerza<br />

de cosa jzKada pata todo el mundo, ei'g-c om.izes; y cu<strong>al</strong>quira<br />

puede fundarse en ellas para intentar una acción<br />

civil consecueñci<strong>al</strong> de las sentencias expreadas, como<br />

las de revocación dé donación por causa de ingratitud ó<br />

la de ineficacia de disposiciones testamentarias por indignidad;<br />

privación de la patria potestad, remoción de la<br />

-tutela, etc. Los jueces. -civiles deben reputar probados<br />

los hechos que sirvieron de fundamento á la sentencia<br />

condenatoria; así como por el contrario el f<strong>al</strong>lo<br />

'absolutorio en favor del procesado obliga á los magitrados<br />

dichos á desestimar cu<strong>al</strong>quiera demanda de daios .y<br />

perjuicios por la cu<strong>al</strong> se pretenda discutir nuevamente la<br />

crimin<strong>al</strong>idad del absuelto.<br />

Los Jueces civiles pueden decidir sobre los puntos<br />

controvertidos ante ellos cuando la sentencia ciii e dictaren<br />

no resulte en oposición con las declaratorias dadas<br />

-en lo crimin<strong>al</strong>. La sentencia que absuelve, verbo y gracia,<br />

á un individuo del cargo de homicidio por impruclencia,<br />

no impide que se le demande por resarcimiento tic<br />

daños y perjuicios, onsiderado el hecho como mero delito<br />

civil: la imprudencia pudo no ser tan grave como<br />

para acarrear la aparición de la pena en juicio crimin<strong>al</strong>,<br />

pero bastante sin embargo para dlue los Jueces civiles<br />

crean procedente la indemnización mencionada. Y por<br />

los motivos enunciados la declaratoria tic no culpabilidad<br />

del individuo acusado de f<strong>al</strong>sedad, i1i obsta para que el


- 218<br />

documénto indiciado (le f<strong>al</strong>sificación sea declarado f<strong>al</strong>so<br />

en el juicio civil, como expusimos con referencia <strong>al</strong> artículo<br />

1310.<br />

Contri la presunción jitris el dejø'-e hemos dicho<br />

ya quc no se admite prueba en contrario. Esto se entieflckrespect()<br />

de las consecuencias que la ley deduce<br />

(le ella, mas, el hecho de que nace la presunción sí puede<br />

ser controvertido. Nada v<strong>al</strong>dría probar, verbo y<br />

gracia, que la' intención del testador fue re<strong>al</strong>mente favorecer<br />

á la madre y no <strong>al</strong> ordenado in scris, con<br />

quien cultivaba ninguna amistad ó no conocía siquiera:<br />

la disposición leg<strong>al</strong> es inexpugnable, y esa prueba no<br />

produciría ningún efecto; pero, puede ,controvertirse si<br />

la mujer favorecida en el testamento es verdaderamente<br />

madre del sacerdote en cuestión, y para justificar ó<br />

negar ese hecho procede la prueba de testigos, cu<strong>al</strong>quiera<br />

que sea la cuantía. de la acción.<br />

En materia crimin<strong>al</strong> son aplicables también. las presunciones'juris<br />

el dejure: t<strong>al</strong> es, por ejemplo, el caso en<br />

que una persona <strong>al</strong>berga, oculta ó proporciona 'la fuga<br />

del culpable de traición ó de <strong>al</strong>gún delito atroz, artículo<br />

15 del Código Pen<strong>al</strong>, sin que le excuse probar qué obró<br />

movido por dn 7 propósito puramente humanitario.<br />

Fúndase también cii tina presunción de esa especie<br />

la inmunidad de que goza el qiie matare en las circunstancias<br />

previstas en el artícülb 356 del mismo Código,<br />

porque la le) supone á prioi'i que están llenas' todás<br />

las condiciones de id defensa propia, enumeradas<br />

en el inciso 4° del artículo 19: Código citado, y no sería<br />

admisible ningunaruba para demostrar lo contrario.<br />

El artículo 3° del propid Cdigcea una presunción<br />

juris, en virtud de;la cu<strong>al</strong> toda acción ú omisión<br />

I)Cnada por la ley se reputa 'íoIuntaria, mientras no se<br />

pruebe lo contrario.'<br />

Art. , 1326. La presunción leg:'tI 'clispensa de toda prueba <strong>al</strong><br />

I .''- i' tiene á su favor. ' '


Fijémonos bien en el sentido de esta disposición<br />

para comprender las reglas de la prueba en este genero<br />

de presunciones.<br />

Por, regla gener<strong>al</strong>, las presunciones que no están<br />

comprendidas en los tres casos del artículo anterior<br />

admiten la prueba en contrario, es decir, quese h<strong>al</strong>lan<br />

sometidas <strong>al</strong> Derecho común, conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> todos los<br />

razonamientos <strong>al</strong>egados y los medios deducidos en juicio<br />

pueden ser contradichos y discutidos por los litigantes.<br />

Los hechos de que se deriva l. presunción leg<strong>al</strong>,<br />

cu<strong>al</strong>quiera que ella sea, deben ser probados en juicio<br />

por la parte á quien la presunción favorece, y pueden<br />

serlo por toda clase de pruebas, pero con arreglo á la<br />

natur<strong>al</strong>eza del acto ó del hecho á que debe su origen.<br />

Cleto ataca una donación hecha por Juan á lavor de<br />

Néstor, por haberse celebrado en fraude de acreedores—trátase<br />

aquí de una pres1nción 1/Iris<br />

Cleto deberá probar que la donación se ha ckcttiado y<br />

que por efecto de ella Juan ha quedado<br />

artículo 1. 198. 1)icc el artículo ¡ que se presumen<br />

concebidos durante el matrimonio los hijos nacidos después<br />

de ciento ochenta días contados desde sil<br />

etc. Esta es una presunción ,iuris, 'que para hacerla<br />

v<strong>al</strong>er necesita el que la invoca probar que i ,l matrimonio<br />

se celebró, y que de esa fecha han transcurrido<br />

los días prevenidos por la ley. -<br />

Todos esos puntos pueden ser materia de(liscusión<br />

probatoria entre las partes.<br />

Lo que' distingue Ja presunción jitris ¿'/ dejitre de<br />

la presunción juris faitiim es que, en la l)ri11era, 1)0<br />

son ni siquiera discutibles las consecuencias quela ley<br />

deduce de los hechos probados y por consi guknte no<br />

se admite ninguna prueba contra CSS consecuencias;<br />

<strong>al</strong> paso que en la segunda, las consecuencias deducidas<br />

son controvertibles y por tanto se aceptan prueb;s<br />

contra ellas, conforme á las leyes.<br />

Una vez CO flhI)robaclo qie Juan donó<br />

\T (]<br />

tle(ló í 51 -


- 220 -<br />

hiendas insolvente por efecto de la donación, es imposible<br />

argüir que lo hizo sin propósito de defraudar á sus<br />

;ucreeclores, cine procedió por error, que su objeto fue<br />

remunerar servicios recibidos del donatario, que se prov<br />

is o ayudarlo para que se estableciese ventajosamente<br />

y en seguida lo auxiliara para pagar á sus acreedores,<br />

etc. La deducción de la ley es irrefutable. En el otro<br />

caso citado, se puede rechazar la presunción, <strong>al</strong>egando<br />

P°' ejemplo, que fue imposible físicamente <strong>al</strong> marido telcr<br />

acceso con su mujer en los ciento veinte días primeros<br />

del matrimonio, artículo 190. Esta prueba deberá<br />

liaceria la quien la presunción perjudica, por<br />

(IUC el que la tiene á su favor goza de la consecuencia<br />

(]IIC la ley deduce, está por decirlo así en posesión de<br />

liii cerccho, y por ese motivo se h<strong>al</strong>la dispensado de<br />

probar la vecdad de las deducciones establecidas á prio-<br />

,)v por la ley.<br />

Recorriendo las distintas materias del Código encontramos<br />

en muchas de ellas diversas presunciónesju_<br />

ns. de las cu<strong>al</strong>es citaremos por vía de ejemplo las contenidas<br />

en ¡os artículos 25, 29, 136, i88, 667, 673, 685,<br />

895, 903, 1.093, 1.101 y 1.215.<br />

1.327. No se admite ninguna prueba contra la presunci6iu<br />

leg<strong>al</strong> cuando fundada en esta presunción la ley anula ciertos<br />

actos 6 niega acción en justicia á menos que haya reservado la<br />

prueba en contrario.<br />

Según esta disposición, lo que constituye la presunción<br />

íunis ci dcjui-e es la fuerza que le da la ley para<br />

anular ciertos actos ú negar acción contra ellos en Justicia.<br />

Deja de ser t<strong>al</strong> cuando la ley ,reserva la prueba<br />

contraria, y por ello se convierte en presunción simplementejiii-zs.<br />

An<strong>al</strong>icemos los dos casos á que se refiere<br />

el artículo.<br />

1 Al de uit//dad fundado por la ley en la presunción.<br />

Derívase de que la ley presume que esos actos<br />

se han celebrado ó ejecutado para deíraudar las disposiciones<br />

leg<strong>al</strong>es escablecidas por ejemplo, en las enagenaciones<br />

hechas por el deudor, de que hace mención el


- 22! -<br />

artículo 1:198 en las disposiciones testamentarias disimuladas'<br />

bajo la forma de un contrato oneroso ó con personas<br />

interpuestas, artículo 741 ; y<br />

29 Al de denegación de acción en justicia. Observa<br />

un autor que la ley no niega ni puede negar jamás el<br />

derecho de acudir á los tribun<strong>al</strong>es, para que resuelvan<br />

sóbre las pretensiones de los ciudadanos, y que el concepto<br />

del artículo debe entenderse en el sentido de que<br />

la acción propuesta será declarada sin lugar por la virtud<br />

del mérito que se atribuye á la presunción. contra la cu<strong>al</strong><br />

no se admite prueba. Así sucede con la cosa juzgada,<br />

laprescrzpci6n, la enti'ega voluntaria del título hecho por<br />

el acreedor <strong>al</strong> deudor, etc.<br />

No se h<strong>al</strong>la en las leyes ningún caso en que<br />

se reserve la prueba en contrario, cuando por ellas<br />

se declara nulo un acto. Los encontramos con frecuencia<br />

cuando se refiere á la denegación de acción,<br />

sea en el mismo precepto, sea en Otros . relativos<br />

verbo y gracia, en el artículo 1.215 y en el artículo<br />

188, con los artículos i 90, 19 E y 19 ,5 que á él se<br />

contraen.<br />

Nuestro artículo, siuieiido ZI, <strong>al</strong> Códiio it<strong>al</strong>iano,<br />

suprimió las últimas p<strong>al</strong>abras del artículo concordante<br />

del Código francés : S<strong>al</strong>vo lo que se dirá sc:bre ci jii-a -<br />

men/o. y ¿a coi ,fesióiz judici<strong>al</strong>, con lo, que se declara<br />

que la fuerza probatoria absoluta de la presunción<br />

puede quedar destruida cuandp la iersona misma, í<br />

quien favorece, reconoce y confiesa que la presunción<br />

es contraria á la verdad, ó cuando se nica t<br />

prestar el juramento que se le defiere. Lxce1)tílanse<br />

las presunciones basadas en un ii'iterés de orden pi'i-<br />

Llico, como la que emana (le la cosa ii.:'adir, la del<br />

artículo iSS, etc.<br />

Parécenos que nuestro U'liu (:linuió !nellO<br />

conceptos por reputarlos , innecesarios, porque con la<br />

confesión ó el juramentá la parte reconoce ci derecho<br />

con que se la olcma nda, y es racion<strong>al</strong> q tic desaparezcan<br />

las deducciones que la lev li<strong>al</strong> ía heno


- 222<br />

lundada en la presunción. Recordemos que sólo las<br />

prescripciones de cortó 'tiempo 13iedn someters'e á<br />

juramento, artículo 1.965. *<br />

Art. 1328. 1 Las presunciones que no están establecidas por<br />

la ley quedarán .á la prudencia del Juez, que no debe admitir<br />

sino las que sean graves, precisas y concordantes<br />

Estas son las .presunciones simples, llamad.s de<br />

hecho ó del hombre, • /iomini, y que se forman por<br />

todas aquellas circunstancias que pruebar indirectamente,<br />

es decir, por medio de inducciones,, la existencia<br />

del hecho ó hechos. controvertidos.<br />

Son admisibles tanto en juicio civil como en juicio<br />

crimin<strong>al</strong>. No se pueden acreditar en juicio civil por<br />

medio de testigos, sino cuando este género de pruebas<br />

es aceptable, pero, pueden probarse ó resultar<br />

probadas en documentos, por la confesión de la parte,<br />

por experticia, etc., porque, repetimos, ellas son ftrzíe-<br />

¿is indirectas.<br />

Deben ser çraves, esto es, capaces de establecer<br />

una gran probabilidad para determinar la persuación<br />

en el ánimo del Juez; precisas, que tengan relación<br />

directá con el hechode que se derivan, y concordantes,<br />

que no se: contradigan' entre ellas, cuando son varias,<br />

para que puedan sier apreciadas en conjunto.<br />

La prevención de que las presunciones simples han<br />

de ser graves, precisas y cozcordaites, es un éonsejo<br />

ciado <strong>al</strong> Juez, á cuya córiciencia déja la'lyel cuidado<br />

de estimarlas, y que pór tanto puede atribuii- esos ca<br />

ricteres á hechos que ,,para otras personas no merezcan<br />

t<strong>al</strong>es caificacione, por lo que esa apreciación ró pilede<br />

ser motivo de recurso de casacion<br />

Las presunciones pueden ser róirnas ó 'remotas,<br />

eHl/Crzores, cozconiztai1es ó bostrzores; pero, para que<br />

puedan ser apreciadas 1 leg<strong>al</strong>mente deben estr relacionadas<br />

con el hecho, que se trata deaveriguai: ó jutifi-<br />

Lir<br />

Si,no tienen ninguna con xion entre ellas, o con<br />

Lis otras pruebas, no constituirá más que ihdicios, que


223<br />

pueden servir <strong>al</strong> Juez para guiarle en la averiguación,<br />

no para decidir sobre los puntos en litigio.<br />

49<br />

Dc la confesión.<br />

Art. 1.329. La confeión es judici<strong>al</strong> ó extra judici<strong>al</strong>.<br />

El consenlimianlo en derecho es la expresión de la<br />

voluntad que concurre á crear la convención: la confesión<br />

es el testimonio que contra sí mismo da el deudor<br />

de la existencia de la dbligación ó el acreedor de la<br />

extinción de ella.<br />

La confesi6n es un acto unilater<strong>al</strong>, que no necesita<br />

para su v<strong>al</strong>idez ser aceptado por la parte contraria. Se<br />

refiere á un hecho : no constituye co;/esióu lo que uno<br />

de los litigantes diga ó acepte con relacion á la aplicación<br />

del derecho en el acto controvertido. La confesión<br />

del derecho cqn que litiga la parte contraria puede estimarse<br />

como una renuncia del derecho propio y que se<br />

determina por otras reglas. Los autores están de<br />

acuerdo en sostener que aunque la confesión se refiera<br />

á un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse<br />

confesión, si en ella no se revela el propósito de<br />

reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la<br />

parte contraria. De lo que' podemos colegir que la<br />

confesión debe existir por sí misma, y que no será licito<br />

inferirla de los <strong>al</strong>egatos, argumentos y defensas de los<br />

litigantes.<br />

Tanto en los juicios civiles como en los crimin<strong>al</strong>es,<br />

la confesión es la mayor de las pruebas, p?-o/11i? j'robcjlissiina,<br />

y releva á la parte 4 quien favorece del deber<br />

de presentar cu<strong>al</strong>quiera otra en apoyo de su derecho,<br />

con t<strong>al</strong> que se haya efectuado, librciiientc, sin (1010 ni<br />

error.<br />

Art. 1.330 La confesión hecha por la p;lrt, 6 su aI)odera(1(<br />

dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste. sea u<br />

competente, hace contra ella plena prueba.<br />

La confesión jiiduia/ es la que se veritica en nici


- 224 -<br />

y es ordinariamente verb<strong>al</strong>, ante el juzgado que conoce<br />

de la causa. La que se hace por escrito fuéra del juicio<br />

es una prueba liter<strong>al</strong>, que será ó no auténtica, según<br />

la forma en que se haga. La co/esión judici<strong>al</strong>, además<br />

de terminante y precisa tiene que ser necesariamente<br />

expresa. La (OnfcSi5fl láciÉa posee, sin embargo, en<br />

derecho, fuerza de prueba plena en tres casos: en el<br />

del artículo 1.289 y en los de los artículos 211 y 214<br />

del Código de Procedimiento Civil, por virtud de los<br />

cu<strong>al</strong>es se reputa confesa la parte que citada ileg<strong>al</strong>mente<br />

no comparece, sin motivo leg<strong>al</strong> justificado, absolver<br />

las posiciones que le haga la otra en el tribun<strong>al</strong>, así como<br />

la que no responda de una manera categórica.<br />

Para la fuerza jurídica de la confesión no importa<br />

que ci Juez dé la causa sea incompetente, siempre que<br />

se haya.iniciado el juicio' ante él. Promovido después<br />

ante el tribun<strong>al</strong> á quien corresponde el conocimiento,<br />

puede hacerse v<strong>al</strong>er la confesión que consta efectuada.<br />

Pero, no puede invocarse en un juicio la confesión que<br />

se hizo en otro distinto, en los mismos casos en qUe<br />

no es posible reclamar la autoridad de la' cosa juzgada,<br />

artículo 1.325. En esas circunstancias no v<strong>al</strong>dría más<br />

que como conjesií5n ex/rajztdic?a/, la cu<strong>al</strong> respecto de<br />

terceros se ¿stima sólo corno indicio. -<br />

En los juicios civiles la confçsi6n puede hacerse<br />

por la parte ó su apodérado en la contestación de la<br />

demanda, y entonces adquiere fuerza de cosa juzgada,<br />

artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. El<br />

apoderado que conviene en la demanda, coníesa la deuda<br />

y está dentro de los límites del mandato.<br />

Pude verificarse también en oszciozes, articulo 209<br />

del Código precitado, sólo por la parte: ci apoderado<br />

necesita para' absolverlas facultad especi<strong>al</strong> conferida por<br />

el poderdante. No puede estimarse én rigor corno confesión<br />

sino como declaración de un testigo la respuesta<br />

que dé el representante ó apoderado á las posiciones<br />

que se le, hagan según el artículo 210 del expresado Cd-


-225-<br />

digo; y el podérdante tendrá el derecho de rechazarla si<br />

lo perjudiça.<br />

Corno las posiciones deben hacerse en forma asertiva<br />

es claro que ,eHs constituyen también uña confesión<br />

con relcón á la parte quejas formula, en cuanto á los<br />

hechos referidos en. ellas, aunque sean obra del apoderado<br />

no autorizado para hacer la confesión judici<strong>al</strong>,<br />

porque 1 procededentro dé los límites del n-iandato, como<br />

en la contestación de la demanda. Los expositores<br />

franceses no admiten. qué tengan fuerza de confesión<br />

las preguntas que en elinterrogatorio sur fails el ar<br />

lides, equiv<strong>al</strong>entes á las posiciones en nuestro procedimiento,<br />

hace una parte á la otra. Se comprende la<br />

razón de su négtiva: esas preguntas son simplemente<br />

inquisitivas, de modo que el interrogante no afirma el<br />

hecho que indaga cuando en las posiciones se da por<br />

sentada la existencia del hecho, y se exige <strong>al</strong> absoivente<br />

que lo afirme ó lo niegue. Sería inmor<strong>al</strong> que el mismo<br />

que aseguró la 'verdad del hecho pretendiese desmentirlo<br />

después.<br />

Exígese el juramento en las posiciones, porque son<br />

bases de la confesión que se solicita como prueba. La<br />

confesión judici<strong>al</strong> puede efectuarse en cu<strong>al</strong>quier estado<br />

del juicio, en acta ó diligencia extendida en el expediente.;<br />

pero, en ese caso como en -el de las posiciones<br />

absolutas afirmativamente, no da término á la demanda,<br />

que sigue su curso hasta la sentencia. .<br />

La confesión no posee ningún v<strong>al</strong>or en las materias<br />

en que no sepuede transigir, por ejemplo: en las cuestiones<br />

sobre nulidad de matrimonio, sobre divorcio y<br />

separación de bienes y en las que e ref4eren <strong>al</strong> estado<br />

civil, de las personas, artículo 196.<br />

En los juicios crimin<strong>al</strong>es la confesión judici<strong>al</strong> necesita<br />

para hacer prueba plena, que concurran las circunstancias<br />

expresadas en el artículo 2 19 del Código de Procedimiento<br />

Crimin<strong>al</strong>, y siempre pueden admitirse pruebas<br />

contra ella, lo que no es posible en eljuicio civil, s<strong>al</strong>va<br />

15---'r. !IJ,


- 226<br />

lo prevenido en el artículo 1.333, cuando hubiere error<br />

de hecho.<br />

Art. 1.331. La confesión extrajudici<strong>al</strong> produce el mismo<br />

efecto, si se hace á la parte misma 6 <strong>al</strong> que la representa.<br />

Si se hace á un tercero, produce sólo un indicio.<br />

La confesión extrajudici<strong>al</strong> es la que se hace fuera<br />

del juicio, ora se verifique ante un Juez, ora se efectúe<br />

ante una autoridad administrativa ó en presencia<br />

dunQ ó varios particulares. Exígese -que se haga<br />

á la parte misma, ó á la-persona que la represente, para<br />

que produzca plena prueba, como la confesión judici<strong>al</strong>,<br />

porque así se determina la intención de reconocer<br />

la deuda ó su extinción.<br />

Hecha en ausencia de la parte puede estimarse<br />

como una simple conversación, á la cu<strong>al</strong> no se dió importancia,<br />

y por eso no v<strong>al</strong>e sino como indicio para<br />

ilustrar <strong>al</strong> Juez.<br />

Art. 1.332. La confesi6n extrajudici<strong>al</strong> no puede probarse<br />

por testigos, sino en los casos en que la ley admite ]aprueba de<br />

testigos.<br />

- Quedarían burladas las disposiciones leg<strong>al</strong>es relativas<br />

á la prueba por testigos, si con éstos pudiera<br />

acreditarse la confesión dicha. No será, pues, admisible<br />

la prueba enunciada sino en los casos prescritos en<br />

los artículos 1.311 á 1.317.<br />

Art. 1.333. La confesión judici<strong>al</strong> •ó extrajudici<strong>al</strong> no puede<br />

dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla<br />

si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho.<br />

-<br />

El principio consagrado por la ley desde la antigüedad<br />

de que la confesión es indivisible ha producido<br />

siempre las más arduas dificultades en la ciencia<br />

del Derecho, <strong>al</strong> decir de un ilustrado tratadista francés.<br />

La confesión puede presentarse de tres modos:<br />

Pziray. Sirnj5le, cuando es el reconocimiento absoluto<br />

del necho <strong>al</strong>egado por la parte: me reclamas mil


227<br />

bolívares que me has prestado, confieso que te los<br />

debo por préstamo, esta confesión es esenci<strong>al</strong>mente indivisible.<br />

Ca4,ficada, cuando el hecho princip<strong>al</strong> aparece modificado<br />

por una circunstancia que <strong>al</strong>tera su natur<strong>al</strong>eza<br />

jurídica. Me reclamas mil bolíváres que me hasprestado<br />

y los.intereses de un año <strong>al</strong> seis por ciento: confieso<br />

que te debo los mil bolívares pero sin intereses,<br />

porque el préstamo fue ratúito. Esta confesión eS<br />

también indivisible, porque la circunstancia expresada<br />

de que el préstamo fue gratüito está íntimamente ligada;<br />

con el hecho princip<strong>al</strong>. No puedes partir en dos<br />

porcionés mi confesión. Si la aceptas como prueba de<br />

tu dei-echo, quedas comprometido á admitir que 'no<br />

te deb intereses, pero púedes aprovecharte de mi confesión'<br />

eh lá parte que te •conviene y probar que son<br />

ontario la verdad los hechos que '<strong>al</strong>ego, para lo<br />

que p uede v<strong>al</strong>rte de las presunciones leg<strong>al</strong>és 'que<br />

existan n tu favor yde otros medios leg<strong>al</strong>es de prueba.<br />

Igu<strong>al</strong> regla seguiríamos si demandada, por ejemplo,<br />

una - persona por el pago .de diez miL bolívares<br />

dados á préstamos, confiesa el deudor que recibió la<br />

cantidad enunciada y agrega que le fue dada ,á' rena<br />

vit<strong>al</strong>icia. -La confesión se refiere á circunstancias que<br />

modifican el hecho conf el cu<strong>al</strong> están perfectamente<br />

.conexionadas. . ..<br />

c'ürnlexa es la confesión cuando abrasa dos hechos<br />

distintos: el princip<strong>al</strong> cuya prueba pr.etnde,una<br />

çde Jás partes, y otro nuevo, que tiende á establecer<br />

una excepción enfavor de quien 'lo confiesa.<br />

Es indiviiblé 'esa confesión Algunos , autores<br />

'distinguen enre: el caso en qué el hecho, nuevo-esté<br />

conexionado con 'el atíterior,' y el caso enIue.nó' bo<br />

este Verbo y gracia Luis confiesa que recibió-mil<br />

b'olívare n préstáiño de Marti ln y añade que se. los<br />

pagó: esta 'bnfesión seríá ihdi 4visible,' porque el prétaíñó<br />

y el- pago;:sor¡ dos hechos- que aunque,, distintos,<br />

se conexionan, y lo mismo diremos de la novación


- 228 -<br />

y la rescisión. Para esos expositores la confesión es<br />

divisible si Luis <strong>al</strong> confesar que recibió la suma mencionada<br />

dijera, que hay compensación con otra cantidad<br />

que le debe Martín. La compensación no tiene<br />

conexión 'con el hecho princip<strong>al</strong>, porque la circunstancia<br />

de ser el deudor acreedor de su demandante es<br />

enteramente independiente de la obligación princip<strong>al</strong>.<br />

'El acreedor podrá, pues, considerar probado su crédito<br />

por la confesión, y el deudor tendría que probar su<br />

acreencia para que puedan efectuars la compensación<br />

<strong>al</strong>egada.<br />

Prescindiendo de todas las distinciones de escuela,<br />

para nosotros es indudable que la confesión hecha en<br />

la contestación de la demanda ,es de suyo divisible,<br />

cuando contiene la afirmación de la existencia de la<br />

obligación y la de la extinción de ésta. Por ejemplo:<br />

es cierto que me prestaste tu cab<strong>al</strong>lo, pero te lo devolví<br />

; es cierto que me obligué á darte mil bolívares,<br />

pero te los pagué ó me los remitiste, 6 están compensados<br />

con otros tantos 'que me debes, ó ha habido. nova.<br />

ción, prescripción, etc."<br />

- En t<strong>al</strong>es casos el demandado opone en re<strong>al</strong>idad una<br />

excepción que debe probar, según la regla reus excipiendo<br />

fil actor, y conforme <strong>al</strong> artículo 1. 28 1.<br />

La confesión verificada en cu<strong>al</strong>quiera otro estado ,ú'<br />

ocasión, como en posiciones, etc., ó fuéra del juicio,<br />

será indivisible, conforme <strong>al</strong> precepto establecido en es<br />

te artículo, que es gener<strong>al</strong> y absoluto. El principio de<br />

la indivisibilidad de la confesión no es aplicable <strong>al</strong> caso<br />

.en que ésta . se invc'ca como principio de prueba por'<br />

escrito. Entonces no se trata de -dar á la confesión la<br />

fuerza de plena prueba sino de la verosimilitud del hecho<br />

controvertido para permitir la prueba de testigos.<br />

Por lo demás, si ese hecho consta probado en la causa<br />

por otros medios leg<strong>al</strong>es, no habrá lugar ciertamente<br />

á la aplicación del principio sobredicho, porque la prueba<br />

puede encontrarse fuéra de la confesión.<br />

Es dcictrina establecida que este principio de Ja in-


- 229 -<br />

divisibilidad no priva <strong>al</strong> Juez del derecho que le asiste<br />

de interpretar una confesión que presente <strong>al</strong>guna oscuridad<br />

ó ambigüedad en sus conceptos, como puede<br />

hacerlo con cu<strong>al</strong>quiera declaración de voluntad de las<br />

partes, sin que su interpretación dé lugar á casación.<br />

Hay error de hecho en la confesión, cuando, por<br />

ejemplo, él demandado confesó que debía la cantidad<br />

reclamada, y aparece después un documento en que<br />

consta que no la había recibido ó que la había pagado.<br />

El confesante puede entonces revocar la confesión.<br />

Igu<strong>al</strong> regla seguiríamos si confesaras la obligación<br />

de pagarle á Servio el legado que te reclama, y luego<br />

resultara nulo ó. revocado el testamento de tu padre en<br />

cuya virtud te lo exigía. El error es meramente de<br />

hecho, porque no se ha controvertido e1 derecho con que<br />

el actor pedía.<br />

El erior de dercclw no es causa de revocatoria .de la<br />

confesión, porque el demandado ha podido renunciar<br />

<strong>al</strong> dereho que le correspondía y convenir en la eistencia<br />

de la deuda. Si, por ejemplo, el legado que tu<br />

padre hizo á Servio excedía de la porción disponible,<br />

confesaste la obligación de pagarlo, sin <strong>al</strong>egar nada<br />

en contrario; no puedes decir después que sufriste error<br />

porque la ley presume que desististe de tu derecho, como<br />

acontece en la transacción, artículo 1.678.<br />

La regla es distinta en la fo'rmación de la obligación,<br />

porque esta quedaría sin cazsci, si el error de<br />

derecho no produjese la nulidad del contrato, conforme<br />

con el articnlo 1.091.<br />

El error de cálculo debe rectificarse lo mismo que<br />

en la transacción, artículo 1.678 ; y nos parece indudable<br />

que la confesión será también anulable, cuando hubo<br />

error en la persona, en la cosa ó en la materia, como<br />

en los contratos.<br />

Art. 1.334. Para que la confesión produzca efecto ha de ser<br />

hecha por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.<br />

La confesión hecha por, el menor, el entredicho, la<br />

mujer casada, nada v<strong>al</strong>e.


- 230 -<br />

El padre, el tutor y el curador no pueden sin aprobación<br />

judici<strong>al</strong> convenir en la demanda, en que representán<br />

<strong>al</strong> menor, artículos 242, 339, 364 1 376 y 388.<br />

Las posiciones- absueltas por ellos no tienen fuerza de<br />

confesión como dijimos en el artículo 1.330. Y necesitan<br />

para transigir la aprobación antedicha.<br />

El marido no ha menester previa aprobación judici<strong>al</strong><br />

para convenir en la demanda propuesta contra la<br />

mujer: es evidente que no puede absolver posiciones<br />

por ella; y para transigir solo se exige decreto judici<strong>al</strong>,<br />

cuando en ese acto se enagenen, ó hipotequen bienes<br />

raíces de la mujer, artículo 1.381.<br />

Es opinión corriente que la mujer autorizada ¿ebidamente<br />

para comparecer en juicio puede convenir<br />

en la demanda, absolver posiciones, confesar la obligación,<br />

etc., porque esos:son actos inherentes <strong>al</strong> juicio<br />

y derechos de que puede usar como , persona legítima.<br />

En cuanto á la transacción, enajenación é hipote-<br />

¿a necesitará siempre de la aprobación antedicha para<br />

que sean perfectas, según la disposición leg<strong>al</strong> citada.<br />

Excusado es decir, que si la confesión. se refiere á<br />

deuda contraída en la simple administración de lo<br />

bienes, pueden hacerlo válidamente todos los que por<br />

la ley estén autorizados para ejercer aquélla.<br />

§59..<br />

Del juramento<br />

Art. 1.335. El juramento debe prestarse. siempre person<strong>al</strong>-<br />

-ipente, y no por medio de mandatario.<br />

juramento es la invocación que se hace á la divinidad,<br />

poniéndola por testigo ó garante de la verdad<br />

del hecho que se promete ó se afirma,, é imprecando<br />

el castigo de aquella, caso de f<strong>al</strong>ta.<br />

En el juramento hay dos cosas: la invocación y<br />

la imprecación: cuando se omite no hay más que simple<br />

promesa. El juramento es5omisório si se refiere<br />

á la promesa de un hecho futuro, y es asertorio si se<br />

contrae á afirmar la existencia de un hecho pasado.


231<br />

El juramento promisorio no pertenece <strong>al</strong> Derecho<br />

civil sustantivo, porque la obligación no necesita ser<br />

ratificada con juramento para ser eficaz. Usase en<br />

el procedimiento con los testigos y los expertos, en<br />

las posiciones y otros actos, y en gener<strong>al</strong> lo prestan<br />

los funcionarios públicos. Acaso, el único ejemplo , de<br />

juramento promisorio que h<strong>al</strong>lamos en el Código Civil<br />

es contenido en el artículo 518, por el que promete<br />

el usufructuario restituir los muebles, comprendidos<br />

en el usufructo, que se le entreguen por ser necesarios<br />

para él y su familia. Es una especie de canción<br />

jura/oria subsidiaria.<br />

El juramento asertorio es la materia de este capítulo,<br />

en el cu<strong>al</strong>,se encuentra clasificado entre los<br />

medios de prueba. Se subdivide en dos: juramento<br />

decisorio y juramento supletorio, artículo 1.348.<br />

La ley no establece la fórmula del juramento,<br />

de lo que inferimos que toca <strong>al</strong> Juez fijarla en cada<br />

caso, en consonancia con las. creencias religiosas de<br />

lá persona que ha de jurar. El Código no prevee<br />

el caso en que esa persona profese u.na religión que<br />

prohiba el juramento, como sucede á los cuákeros;<br />

pero, corno á ellos lo que no les está permitido es la<br />

invocación de la divinidad, bastaría que presten afirmación<br />

por su <strong>al</strong>inz y su cmzciencia,' según la práctica<br />

adoptada en diversos países del mundo. El nuevo<br />

Código de Piocedimiento Civil establece qué si el que<br />

debe prestar el juramento no lo hiciere por <strong>al</strong>egar<br />

que no profesa ninguna religión, se le adtáitirá'el<br />

juramento por su /zoizor y su conciencia : y si, no lo<br />

prestare se tendrá como si lo hubiere rehusado paia<br />

todos los efectos de la léy. .<br />

Nadie, pues, 'podrá ,excusarse de jurar en' este<br />

ni en otros actos en que se requiere ei juramento so<br />

pretexto de que es ateo, porque si taI excusa fuea<br />

,admisible ' se iburlarían fácilmente los preceptos que<br />

imponen el .juramento. T. .<br />

El juramento es un acto' person<strong>al</strong>íirn6 ;que no


- 232 -<br />

puede en manerá <strong>al</strong>guna delegarse, dado 'que en él<br />

se apela <strong>al</strong> testimonio de la conciencia y á la fe religiosa<br />

del que debe prestarlo. No somos partidarios<br />

de este medio de prueba en que se coloca á una persona<br />

en ci conflicto de consumar su ruina ó cometer<br />

un perjurio. Son 'estigios de las legislacioiies de otras<br />

épocas en que apenas se conocía el arte de escribir,<br />

hoy gener<strong>al</strong>izado en los pueblos. Es un remedio tan<br />

desesperado y tan peligroso que nadie acude ya á él:<br />

en Venezuela no existe memoria de que se 'haya<br />

practicado en ocasión <strong>al</strong>guna, porque ninguno tiene<br />

confianza en él. Podemos considerarlo en nuestro<br />

Código como ley muerta, que, se estudia por interés<br />

simplemente teúricc'.<br />

Al decir de. <strong>al</strong>gunos autores, el juramento puede ser<br />

también ex/rirjudVci<strong>al</strong>, cuando por ejemplo, las partes<br />

convienen en una transacción en someter la controversia<br />

péndiente entre ellas <strong>al</strong> juramento de uno de los interesados;<br />

mas entonces, la resistencia á prestarlo no daría<br />

lugar sino <strong>al</strong> resarcimiento de daños y perjuicios, que<br />

resultaren de la inejecución de la convención como erí<br />

los casos comunes.<br />

Art. 1.336. Cada parte puede deferir á la otra el juran1ent,<br />

para hacer depender de él la decisión del juicio.<br />

Creemos que el padre, el tutor y el curador no pueden<br />

deferir <strong>al</strong> juramento de la parte contraria la deçisióri<br />

del pleito del menor ó del entredicho sin previa autorización<br />

judici<strong>al</strong>, puesto que han menester de ella, para convenir<br />

en la demanda ¿ desistir, según el artículo 339 y<br />

la delación del juramento es un acto que excedé de la<br />

simple administración. Agréguese á esto qué por el<br />

artículo 1309 quedarían obligados sus representados á<br />

prestarlo, si les fuera referido, y eso sería impracticable<br />

con personas incapaces, por lo que-el tçibun<strong>al</strong> no debe.<br />

dar la aprobación antedicha, á fin de no colocar <strong>al</strong> menor,<br />

entredicho 6 inhabilitado en la necesidad de- prestar<br />

juramento, sin perfecta conciencia de los hechos contr'overtidos


-233---<br />

El marido, , en representación de la mujer, y la mujer,<br />

cuando está autorizada para comparecer en juicio,<br />

pueden deferir y referir el juramento, por las mismas<br />

razones que indicamos tocante á la confesión en el artículo<br />

1.328. Cómo el juramento tiene fuerza de transacción,<br />

advertimos que carecería de efectos leg<strong>al</strong>es<br />

contra la mujer,si se tratase en el pleito de la propiedad<br />

de bienes inmiebles de ella ú otros derechos re<strong>al</strong>es<br />

relativos á los mismos, que no pueden ser enajenados<br />

sin permiso judici<strong>al</strong> con conocimiento de causa, de acuerdo<br />

con el artículo 1.381.<br />

La regla generl es que los actos del juramento no<br />

son posibles sino á personas capaces de estar en juicio y<br />

obligarse. Si fueren ejecutados por una iticapaz, podrán<br />

aprovecharse de ellos en cuanto les favorezca y reclamar<br />

contra, sus efectos si los perjudican, derecho que<br />

no asiste á los capaces con relación á los incapaces, á la<br />

manera- que en las. obligaciopes convencion<strong>al</strong>es acon<br />

tece. -.<br />

El artículo 1.965 contiene un caso excepcion<strong>al</strong> que<br />

no <strong>al</strong>tera la reglagener<strong>al</strong> que damos acerca de los representantes<br />

del menor en la prestación del juramento<br />

judici<strong>al</strong>.<br />

Adviértase que en la deferencia del juramento no<br />

se trata meramente de la prueba del hecho. Las partes<br />

fundan -en el juramento la decisión del pleito, y por eso<br />

dicen los expositores que ci juramento háce veces, de<br />

transacción. El tribun<strong>al</strong> estt obligado á f<strong>al</strong>lar según el<br />

resultadodel juramento. Cayo demanda .á Licinio por<br />

la cantidad de cinco mil bolívares que le debe, no pudiendo<br />

probar su crédito defiere <strong>al</strong> juramento del demandado<br />

«la decisión del pleito en esta forma: ''que jure<br />

Licinio que no ha recibido de mí la cantidad por cuyo<br />

pago le he demandado, y defiero á su juramento la<br />

decisión de este juicio." Si Licinio ju1a que , no ha recibido<br />

la suma mencionada, Cayo pierde el pleito.<br />

La Iy no permite á la parte que defiere ninguna limitación<br />

ni reserva, pues ha de declarar expresamente


- 234 -<br />

C la fórmula adoptada, que somete <strong>al</strong> juramento que.<br />

propone la decisión dé la causa.<br />

Art. 1.337. El juramento decisorio puede deferirle en tod.<br />

especie de juicio civil.<br />

No puede deferirse sobre un hecho, que acarree pena que no<br />

sea pecuniaria, ni se resuelva en pecuniaria, ni 'sobre una cnvención<br />

para cuya v<strong>al</strong>idez exige la ley un acto escrito, ni.para contradecir<br />

un hecho que un documento público atestigua haber pasado<br />

en el acto mismo ante el funcionario público que lo' ha recibido.<br />

La gener<strong>al</strong>idad de esta regla está módificada por<br />

las excepciones que varios preceptos leg<strong>al</strong>es y este<br />

mismo artículo establecen. Por juicio civil debemos.<br />

entender •toda contención entre 'partes, seguida' ante<br />

los Jueces ordinarios competentes, , por derechos '<br />

obligaciones civiles. El 'juramento no procede, pues,<br />

en los juicios crimin<strong>al</strong>es, en las controversias adrni<br />

nistrativas y otros asuntos semejantes.<br />

Tenemos, en primer' lugar, que no puede deferirse<br />

el juramento decisorio en los juicios en que no<br />

puede transigirse. Los jurisconsultos reputan la de-<br />

• lación del juramento como una transacción, que se<br />

subordina á la condición de prestarlo. En consecuencia,<br />

no es procedente en los juicios sobre nulidad de<br />

matrimonio, divorcio, separación de bienes, estado civil.<br />

de las personas, ni otros igu<strong>al</strong>es, porque en esas<br />

causas está interesado el orden público. Tampoco es<br />

admisible por los mismos mo,tivos cuando con el juramento<br />

se pretende combatir una presunción juris el<br />

de jure, basada también en un interés de orden público,<br />

como la de la cosa juzgada, artículoI..325.<br />

Juzgó acaso innecesario el legislador repetir esa<br />

doctrina en este 'artículo, y se redujo .á enumerar tres<br />

casos nuevos de excepción.<br />

i? Cuando el juramento se contrae .á un hecho<br />

cuyo reconocimiento acarrea á. la parte que lo confiesa<br />

una pena que no sea pecuniaria ó que no pueda resolverse<br />

en pecuniaria. Coiio por el artículo 1.672<br />

se permité transigir sobre la acción civil proveniente


- 235 -<br />

de un delito, bien entendido que la transacción no impide<br />

el procedimiento,, . crimin<strong>al</strong> para la imosición de<br />

la pena; la ley ha advertido en este primer caso que<br />

la regla de que se puede diferir el juramento en las<br />

causas en que se puede transiguir, no es aplicable<br />

cuando la pena que' merece el hecho es de natiraIeza<br />

distinta de la pecuniaria. Obligarlo á jurar sería forzarlo<br />

ácondenarse: á sí mismo en asunto grave, en,<br />

que podrá imponérsele una pena corpor<strong>al</strong>.<br />

El Código it<strong>al</strong>iano, del' cu<strong>al</strong> hemos adoptado la<br />

segunda parte de este artículo, h Ió ditingue en cuanto<br />

á la c<strong>al</strong>idad de 'la pena que merezca el hecho, y iega<br />

en absoluto la, admisión del juramento cuando el hecho<br />

•es punible por la ley pen<strong>al</strong>.<br />

29 No se defiere en los actos que han medester<br />

la forma escrita para su v<strong>al</strong>idez, cómo la donación,<br />

las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es y la hipoteca,<br />

porque la escritura es en ellos solemnidad esenci<strong>al</strong>,<br />

cuya f<strong>al</strong>ta no es subsanable por la mera voluntad de<br />

las partes, á diferencia de los casos en que el es'<br />

crito se exige únicamente como medio de prueba por<br />

no ser admisible la de testigos, .en conformidad con<br />

los artículos i , . 280 y siguientes. En ese concepto,<br />

el que pretende ser propietario de un inmueble por<br />

donación, que no ha sido documentada y registrada,<br />

ño puede deferir il juramento del demandado el hecho<br />

de la donación, porque eso conduciría á.establecer que<br />

la donación puede ser válida por el simple consentimiento<br />

á la manera de los contratos que no están<br />

sujetos para su otorgamiento á form<strong>al</strong>idades esenci<strong>al</strong>es.<br />

39 Con él juramento no se pueden contradecir<br />

los hechos de que da fe el funcionario público ante<br />

quien se otorgó, porque si t<strong>al</strong> recurso se permitiese podría<br />

acabarse con la prueba plena que resulta de la<br />

escritura pública, y contra la cu<strong>al</strong> no hay más medio<br />

que la prueba de f<strong>al</strong>sedad, artículo 1. 285. Si el Registrador<br />

da fe que en su presencia se hizo la en-


- 236 -<br />

trega del precio <strong>al</strong> veidedor, éste no puede exigirle<br />

<strong>al</strong> comprador que j ure cú:no es cierto que no hubo<br />

t<strong>al</strong> entrega : atacarla así la veracidad del funcionario,<br />

que debe ser creído mientras no se pruebe que in'<br />

cúriió en f<strong>al</strong>sedad cuando afirmó la verdad del hecho.<br />

Es aceptable el juramento acerca de los puntos<br />

que se expresan de manera enunciativa, tengan ó no<br />

relación directa con el acto, en atención á que la<br />

certeza de ellos no está garantizada por la fe del<br />

funcionario ante el cu<strong>al</strong> ,son mencionados-por los otorgantes.<br />

Si el comprador declara en el documento<br />

que' tiene ya - recibido el precio de la venta, esa enunciación<br />

hace prueba contra él, pero el comprador puede<br />

deferir <strong>al</strong> juramento del vendedor para probar-que<br />

éste po le ha pagado nada en re<strong>al</strong>idad. Con mayor<br />

razón puede deferirse, cuando por ser la enunciación<br />

extraña a la convención solo constituye principio<br />

de prueba por escrito, artículo 1.286.<br />

Art. 1.338. No puede ser deferido sino sobre un hecho determinado<br />

y person<strong>al</strong> de aquel á quien se le defiere; ó sobre el simple<br />

conocimiento de un hecho.<br />

- El hecho sobre, el cu<strong>al</strong> se defiere el juramento debe<br />

ser no sólo determinado, esto es, claro y preciso, sino<br />

también erÉine-nic á la materia que se litiga. No exige<br />

la ley que ese hecho sea necesariamente el plinto princip<strong>al</strong><br />

de la controversia; pero, sí debe ser por sí mismo<br />

decisivo, para que se haga depender de él la terminación<br />

definitiva del pleito. Una circunstancia meramente<br />

accesoria, que, probada ó confesada por los litigantes,.<br />

no sería suficiente base para que el Juez apoyase en<br />

ella la sentencia que ha de pronunciarse en el litis, no<br />

puede ser materia del juramenio decisorio.<br />

Debe ser persona/ pues ninguno puede ser obligado<br />

á jurar sobre hechos ajenos, que tampoco pueden<br />

ser materia de confesión. El heredero no puede<br />

j'.irar sobre actos, de su causante, el comprador por los<br />

del vendedor, el padre ó el tutor por los del menor que<br />

está ba;o su potestad ó en su tutela. Pero, el conocí-


237 -<br />

miento que tengan de esos actos es ya unhechopersona1,<br />

y sobre ese punto permite la ley el juramento.<br />

El juramento no se puede,-deferir sobre el derecho ó<br />

sobre un punto ó cuestión de derecho. En la legislación<br />

romana se permitía, según el edicto del pretor, fijar<br />

por el juramento de la parte el derecho que se <strong>al</strong>egaba<br />

y hasta la existencia misma del derecho reclamado,<br />

cuando era dudoso. «Jura que t<strong>al</strong> ley no es aplicable<br />

á esta controversia.)) «jura que no inc debes nada.)) «Jura<br />

que has adquirido legítimamente este predio.)) Las leyes<br />

modernas reducen e1 juramento <strong>al</strong> hecho que se controvierte,<br />

porque el derecho puede ser apreciado de diversos<br />

modos por los interesados y es el' Juez á 'quien<br />

toca aplicarlo.<br />

Art. 1.339. Puede ser deferido en cu<strong>al</strong>quier estado (lela<br />

causa; y aun cuando no haya ningún principiode prueba de la demanda<br />

6 de la excepción sobre que se defiçre el juramento.<br />

Es decir, antes ó después de la contestación (le la,<br />

demanda. El Código de Procedimiento Civil no proporciona<br />

ningún dato para conocer hasta qué oportunidad<br />

puede hacerse uso de este medio de prueba,<br />

del cu<strong>al</strong> no hay en ci Código dicho mención <strong>al</strong>guna.<br />

Es racion<strong>al</strong> creer que debe ácIniltirse lo msmo que las<br />

posiciones en los tiempos determinados por los artículos<br />

209 y 290 del Código citado y así lo establece ci nuevo<br />

Código.<br />

Queda otro punto que resolver en la adniisióñ de<br />

esa prueba, acerca de la que ignoramos que haya antecedente<br />

<strong>al</strong>guno en la práctica, ocasionada graves dificultades.<br />

Si se defiere el juramento durante los informes<br />

en primera instancia 5 antes de 'la vista de la causa<br />

en las ulteriores, ¿'debe suspenderse el curso de ella<br />

hasta que se cumplan los trámites indispensables para<br />

prestar el juramento deferido 6 referido?—Se. necesita<br />

que la ley lo diga entretanto, los Jueces harán bien<br />

en asimilar el juramento á las posiciones, que no suspenden<br />

el curso del juicio p<strong>al</strong>a evitar dilaciones m<strong>al</strong>iciosas<br />

6 simplemente perjudici<strong>al</strong>es, y porque es regla


- 238 -<br />

de procedimiento que los lapsos judici<strong>al</strong>es no pue4en<br />

prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, por ningún<br />

motivo.<br />

En la sustanciación del recurso de casación no prócedería<br />

nunca el juramento, porque <strong>al</strong>lí no se trata<br />

de la prueba delos hechos sino de la infracción de<br />

las leyes.<br />

Las partes pueden acudir á la prueba del juramento,<br />

cu<strong>al</strong>quiera que sea el v<strong>al</strong>or del crédito ó el modo<br />

de la obligación y ante cu<strong>al</strong>quiera jurisdicción civil Ó<br />

comerci<strong>al</strong>. Es admisible esta prueba, tanto cuando no<br />

hay ni siquiera j5rinczz5io de prueba de la demanda 6<br />

de la excepción, como dice el artículo, esto es, ni siquiera<br />

<strong>al</strong>guna prueba semiplena, <strong>al</strong>gún indicio, como<br />

cuando una ú otra está apoyada por una prueba<br />

plena que ha sido inexpugnable en el decurso de la<br />

contención. El litigante que no ha podido probar el<br />

hecho en que estribasu derecho, encuentra en el jurar<br />

mento su último recurso, y la parte contra quien obra<br />

la prueba que favorece á su contrario puede recurrir,<br />

racion<strong>al</strong>mente, á ese medio, para ver de destruir la que<br />

existe en los autos, porque las pruebas judici<strong>al</strong>es no<br />

producen sino una certidumbre mor<strong>al</strong> relativa, muy lejos<br />

de v<strong>al</strong>er lo que v<strong>al</strong>e la demostración de las verdades<br />

materi<strong>al</strong>es.<br />

Art. 1.340. La parteá quien se defiere el juramento, puede<br />

referirlo á su adversario.<br />

A la delación del juramento puede seguir la referencia<br />

deljuamento: nada más conforme á los principios<br />

de la razón.. Si el demandante, en el ejemplo propuesto<br />

en el artículo 1.305, se somete <strong>al</strong> juramento de.l<br />

demandado, es justo. que éste pueda invocar á su vez<br />

el de su contra-parte, silo tiene á bien. Así, Licinio<br />

puede responder á Cayo: «md refiero <strong>al</strong> juramento de<br />

Cayo ; 4ue jure que me ha entregado la suma por la<br />

cu<strong>al</strong> me demanda, y someto á su juramento la decisión<br />

del juCiO.»


239 -<br />

La referencia del juramento puede contraerse <strong>al</strong><br />

hecho en que se fundá la demanda, como en el caso antedicho,<br />

ó <strong>al</strong> hecho que constituye la excepción. «Jura<br />

que me has pagado la cantidad que te he prestado, dice<br />

eldemandante, y el demandado puede replicar: «Jura<br />

que no has recibido la cantidad que te pagué, etc.)) El<br />

efecto jurídico sería el mismo. Inútil es añadir que las<br />

condiciones de capacidad deben ser igu<strong>al</strong>es en el que<br />

defiere y en el que refiere.<br />

Art. 1.341. Aquel á quien s defiere el juramento y rehusa<br />

prestarlo y no lo reflere.á .su adversario, debe sucumbir en la demanda<br />

6 excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquel fi<br />

quien se le ha referido, si rehusa prestarlo.<br />

He aquí la sanción de las disposiciones anteriores.<br />

La delación del juramento crea para la persona á quien<br />

se defiere una ob1igacin <strong>al</strong>ternativa: ó la de prestar el<br />

juramento, ó la de referirlo á la parte que se lo exige,<br />

mientras que la referencia del juramento produce una<br />

obligación pura y simple, porque corno vemos en el artículo<br />

siguiente queda en el forzoso deber de prestarlo.<br />

El que rehusa prestar ul juramento deferido 6 referido,<br />

ó que de <strong>al</strong>gún modo evade ese deber, no se considera<br />

simplemente confeso en ese punto de la prueba,<br />

como sucede en: las posiciones, artículo 21 1 del Código<br />

de Procedimiento Civil, sino que sucumbe en la demanda<br />

ó en la excepción, de suerte que el juez debe dictar<br />

sentencia contra él. El precepto de la ley es absoluto.<br />

No le v<strong>al</strong>drá <strong>al</strong> vencido que tenga acumuladas otras<br />

pruebas, aun cuando sean plenas, dado que el jurarnenha<br />

sido deferido ó referido conforme á la ley.<br />

Presúmese que se condena á sí mismo el que rehuye<br />

poner á Dios por testigo de la verdad del hecho controvertido.<br />

Art. 1.342 La parte á quien se ha deferido e1 juramento, no<br />

puede referirlo, después que ha declarado que está dispuesta á<br />

prestarlo.<br />

La parte á quien se defiere el juramento tiene, co-


-240---<br />

mo hemos .. dicho, dos caminos: prestar el juramento ó<br />

referirlo pero, después que manifiesta su voluntad de..<br />

prestarlo, no puede referirlo. Lo mismo nos parece que<br />

sucede en el caso en que lo refiere, una vez que l<br />

parte contraria expresa su voluntad dé prestarlo: la<br />

parte que hizo la referencia no puede en t<strong>al</strong> cosa ofrecerse<br />

á prestar el juramento, retractando la referencia<br />

ya mencionada.<br />

Quiérese, sin duda, con esto evitar que se oculten<br />

con t<strong>al</strong>es retractaciones en materia tan grave, enredos<br />

ó subterfugios encaminados á oscurecer 6 dilatar la controversia.<br />

Ar. 1.343. No puede referirse el juramento, cuando el he-:<br />

cho sobre que . ha de recaer no es cornCin á las dos partes, sino person<strong>al</strong><br />

de aquella á quien se ha deferido.<br />

El hecho es común á las dos partes en los ejemplos<br />

indicados en el artículo 1.336. La' parte referente UG<br />

puede sustituir otro hecho distinto del que contiene la<br />

fórmula del juramento deferido. "Jura que me has dado<br />

en préstamo la .cantidad que me pides en este juicio.":..<br />

esa fórmula no puede <strong>al</strong> referirse el juramento en esta<br />

otra: "Jura que no tela he pagado." Aunque ambas<br />

,se contraen á hechos pertinentes, la primera se dirige á<br />

comprobar la demanda y la otra la excepción. Si el hecho<br />

del préstamo, absolutamente contradicho por el demandado,<br />

es lo que se controvierte, sobre él debe versar<br />

el juramento ; si <strong>al</strong> préstamo se opuso la excepción de<br />

pago, negado por el demandante, ese hecho será el que,<br />

debe ser objeto del juramento.<br />

No debemos olvidar que, como la confesión, el ju-'<br />

ramento prestado és indivisible. Si el actor formula así<br />

el juramento que defiere: "Jura que no has recibido de<br />

mis manos dos mil bolívares que te df en préstamo"; y<br />

el demandado' presta el juramento así: "Juro que es<br />

erto el préstamo y también que te pagué la cantidad<br />

prestada," no podría considerarse el préstamo probado<br />

por el juramento, dvidiéndolo del hecho del pago, co-


- 241 -<br />

nexo con aquél, y por consiguiente la parte que defirió<br />

el juramento sucumbiría en la demanda.<br />

Art. I.344. Sisehaprestadoeljuramento deferido.6 referido,<br />

no se admite á la otra parte probar sufa1sed<br />

La decisión del pleito no se funda en la verdad del<br />

juramento, sino en su prestación nada más. Si te sometes<br />

á lo que yo afirme bajo juramento es porque me<br />

crees incapaz de una mentira, ó porque quieres ponerme<br />

en el forzoso caso de tr'iurfar en l litis por medio<br />

de un perjurio.<br />

Recordemos, además, que la • prestación del juramento<br />

es obra de una convención que tiene para las par-<br />

,tes la fuerza de una transacción condicion<strong>al</strong>. Consistía<br />

la condición enque se prestase el juramento, no en que<br />

éste sea ajustado á la verdad. La condición está cumplida<br />

desde que el acto se efectúa, y logrado el propósito<br />

de la ley, que es dar punto <strong>al</strong>--litigio por ese medio,<br />

lo cu<strong>al</strong> sería irre<strong>al</strong>izable, si se permitiese abrir un nuevo<br />

debate para probar que era f<strong>al</strong>sedad en el juramento,<br />

debate que suscitaría siempre la parte vencida.<br />

La ley prohibe, por esos motivos, toda averiguación<br />

ulterior en ese punto. Puedes tener reservado un documento<br />

público, para presentarlo después de mi juramento,<br />

y hacer evidente la f<strong>al</strong>sedad de éste: nada te<br />

aprovecharía, y así debe ser en justicia,- porque la deferencia<br />

del juramento podría convertirse - en una celada<br />

indigna de la sinceridad y respeto, que debe reinar en<br />

los procedimientos judici<strong>al</strong>es. Igu<strong>al</strong> decisión se adoptaría<br />

en el caso de que la parte, que sucumbió por el<br />

juramento, encontrase más tarde otros documentos,<br />

que acreditaban la f<strong>al</strong>sedad dicha.<br />

Ni en juicio crimin<strong>al</strong> sería admisible la querella<br />

del que perdiese el pleito por un juramento notoriamente<br />

f<strong>al</strong>so; pero, eso no impide que el perjuro sea<br />

perseguido de oficio ó por el ministerio público, en<br />

la inteligencia de que aun siendo condenado aquél.<br />

Jo 1. fI. -


242 -<br />

la sentencia pronuniada en fuerza del juramento deferido<br />

ó referido conserva todos sus efectos civiles.<br />

El principio de, que la prestación del juramento<br />

es un contrato, celebrado bajo esa condición, nos lleva<br />

á establecer que puede ser impugnado por los mismos<br />

recursos que para atacar la v<strong>al</strong>idez de esos actos<br />

permiten las leyes, y que son relativos á la capacin.<br />

dad de las partes, vicios del consentimiento, etc., de<br />

donde ha de resultar que anulado el juramento, quedaría<br />

inevitablemente anulado también el f<strong>al</strong>lo, que de<br />

aquel fue consecuencia. Si se probase que el juramento<br />

lo prestó un menor ó entredicho, 6 que la<br />

parte á quién se defirió el juramento le había, robado<br />

á la otra los documentos en que apoyaba su derecho,<br />

para inducirla á acudir <strong>al</strong> juramento, és claro<br />

que éste podrá ser anulado y lo mismo la sentencia<br />

librada.<br />

En todo esto venimos suponiendo que el juramento<br />

deferido ó referido fue prestado en la forma leg<strong>al</strong>;<br />

pues, si en el acto se hubiese f<strong>al</strong>tado á los preceptos<br />

leg<strong>al</strong>es, el Juez no estaría en el deber de arreglar<br />

su sentencia á lo jurado.<br />

Ofrece el artículo I. , $ 3 un caso singular de jura--<br />

mento afirmativo en que puede admitirse prueba en contrario,<br />

pero es indudable que ese juramento no es el decisorio<br />

de que trata esta Sección. Ni siquiera pudiera<br />

llamarse propiamente suple/oro, por..cuanto sus efectos<br />

son meramente subsidiarios. Véase el artículo 1.965 que'<br />

permite un juramento semejante <strong>al</strong> decisorio contra las<br />

prescripciones de corto término.<br />

Art. 1.345. El que ha deferido 6 referido el-juramento puede<br />

dispensar de prestarlo á su adversario, que ha declarado estar dispuesto<br />

á hacerlo pero el juramento se considera como prestado en<br />

contra del que lo dispensa.<br />

Fúndase en el artículo I.l-5, según el cu<strong>al</strong> la condición<br />

se tiene por cirnplida, cuando el deudor obligado<br />

bajo esa condición impide su cumplimiento. Deferido<br />

6 referido el juramento, y manifestada la voluntad de


- 243 -<br />

prestarlo, la parte que dispensa á la otra de efectuar el<br />

juramento, impide que se cumpla, la condición de, la<br />

transacción, que es el acto referido, y por este motivo la<br />

ley lo considera prestado en perjuicio del que -lo dispensa.<br />

Evitase también con este precepto que <strong>al</strong>guno<br />

de los litigantes use dolosamente de este medio de prueba<br />

para tender un .lazo á su adversario, reservándose desistir<br />

<strong>al</strong> ver que no teme eLjurament,-y pudiendo aprovecharse<br />

de la negativa á prestarlo.<br />

Art. 1.346. La parte que ha deferido el juramento puede retractarse,<br />

mientras que su adversario no ha declarado que lo acepta<br />

6 lo refiere, 6 mientras qut no haya recaído decisión irrevocable sobre<br />

la admisión del juramento.<br />

Puede retractarse aun después de la decisión, y después que<br />

la parte contraria ha declarado que está dispuesta á prestarlo, si la<br />

formula propuesta ha sido cambiada en la decisión, á menos que<br />

por un acto posterior á ésta, haya aceptado la <strong>al</strong>teración de la<br />

fórmula.<br />

La parte que ha referido el juramenro no puede retractarse, si<br />

la otra parte ha declarado que está dispuesta á prestarlo.<br />

Puede mediar <strong>al</strong>gún tiempo en tanto se notifica á<br />

la parte de la delación del juramento, que ha de 5er person<strong>al</strong>,<br />

ú ocurrir una incidencia acerca de si es ó no admisible<br />

el juramento, conforme á lo prevenido en el artículo<br />

1.337, y lo que en explicación de éste dijimos, incidencia<br />

que puede pasar en su discusión por 'las 'diferentes<br />

instancias del juicio. Durante esa controversia<br />

cabe que la parte, que defirió el juramento, se arrepienta<br />

y se retracte de su-propuesta. No ha llegado á perfeccionarse<br />

la transacción, puesto que nofue aceptada, y el<br />

que la propuso es dueño de retirar su solicitud.<br />

Tanbién puede surgir una discusión en el caso del<br />

juramento referido, si la Parte á quien se refiere niega<br />

que el hecho es común áarnbas, artículo 1.343. Pendiente<br />

esta articulación no puede, en nuestra opinión,<br />

retractarse la que defirió el juramento, por que si<br />

fuese, todo litigante que defiere buscaría un pretexto para<br />

objetar la referencia que á l se hiciese, suscitar una<br />

controversia sobre ello, argüir, apelar. etc., y mientras


- 244 -<br />

se resolviese el punto, desistir del juramento deferido.'<br />

Pero, decidido que la referencia es improcedente, podrá<br />

retractarse mientras el adversario no manifieste que ,est,<br />

dispuesto ájurar.<br />

Estas mismas re .glas se siguen. tocante á la parte<br />

que refiere el juramento, atento áque ella ocupa el hi-,<br />

gar dela que antes defirió cambiando la condición de la<br />

transacción, que va envuelta en la delación del juramento.<br />

El Juez carece de potestad para mudar ó <strong>al</strong>terar la<br />

fórmula del juramento. Si por <strong>al</strong>gún motivo lo hiciere,<br />

para establecer con mayor claridad el hecho, úotro propósito<br />

semejante, y el que propuso el juramento aceptase<br />

la fórmula modificada'' juramento se consideraría<br />

para todos los açtos subsecuentes, como emanado de la<br />

voluntad del deferente.<br />

Art. 1.347. El juramento prestadó 6 rehusad no hace prueba,<br />

sino en provecho 6 en contra del que io ha deferido y de sus<br />

herederos 6 causahabientes;<br />

El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios <strong>al</strong><br />

deudor, no liberta á éste sino de la porción correspondiente á ese<br />

acreedoi. -<br />

Deferido <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>, liberta igu<strong>al</strong>mente á los fiadores<br />

Ḋeferido uno de los deudóres solidarios, liberta á los co<br />

deudores.<br />

Deferido <strong>al</strong> fiador, aprovecha <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>.<br />

En los dos últimos casos, el juramento del deudor solidario y<br />

del fiador no aprovecha los codeudores 6 <strong>al</strong> deudor princip<strong>al</strong>, sino<br />

cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la<br />

solidaridad 6 de la fianza.<br />

Ya hemos dicho que el juramento hace las veces de<br />

una transacción, y es lógico que sus efectos no <strong>al</strong>cancen<br />

sino á las partes, sus herederos y causahabientes. La<br />

cosa juzgada no va tampoco más <strong>al</strong>lá, conforme <strong>al</strong> artículo<br />

1.325.<br />

El artículo i . 15 i establece la regla que ha de observarse<br />

en cuanto á la quita ó remisión otorgada por<br />

uno de los acreedores solidarios, la cu<strong>al</strong> está en consonancia<br />

con la de este artículo. Cuando el acreedor


- 245 -<br />

solidario, obra en interés común se le considera mandatario<br />

de los demás; cuando obra eñ interés propio, el<br />

crédito se reputa dividido, y no puede disponer más<br />

que de la cuota que le corresponde.<br />

Con el deudor no acaece lo mismo, por que la-deuda<br />

solidaria es una sola, y cuando se extingue la extinción<br />

aprovecha á todos los codeudores. Por seria fianza<br />

una obligación accesoria se extingue cuando fenece<br />

la deuda princip<strong>al</strong>; pero, como por cesar lo accesorio<br />

no desaparese lo princip<strong>al</strong>. son perfectamenté lógicas las<br />

reglas; que sobre ellas se establecen en cuanto á los<br />

efectos del juramento;<br />

Compréndese muy bien la distinción que se hace<br />

CII el último inciso, porque si la controversia versa sobre<br />

el hecho de la solidaridad ó de la fia;zza, no son los objetos<br />

de-las obligaciones los que se reclaman, sino esos<br />

modos de ser.<br />

Observemos que este artículo comienza diciendo<br />

que él juramento prestado 6 rehusado no hace prueba<br />

sino en provecho ó en ontra del que lo ha deferido, etc.,<br />

y luego establece las reglas relativas <strong>al</strong> juramento deferido<br />

respecto del deudor, el fiador, etc. De esto se colige<br />

que cuando es el deudor el que defiere d uno de los<br />

acreedores solidarios, el juramento prestado 6 rehusado<br />

por éste no perjudica á los demás coacreedores sirio en<br />

la porción de aquel acreedor; que si es el deudor solidario<br />

el deferente, no perjudica á sus codeudores, y lo<br />

propio ha de decirse del deudor tocante <strong>al</strong> fiador.<br />

La razón es que el poder, que á cada uno de ellos<br />

se supone da la ley acerca de suscoobligados, noes para<br />

dañarlos sino para favorecerlos; y que así conio los<br />

coobligados pueden aprovecharse de lo que es para ellos<br />

favorable en la transaçción celebrada por un codeudor y<br />

-rechazar ló adverso, el mismo derecho les - corresponde<br />

en el juramento. En sI!nia, si el deudor solidario, tratándose,<br />

por ejemplo, de probar la extinción de la deudo,<br />

defiere ó refiere, presta 6 rehusa prestar el jurameno,<br />

y de cu<strong>al</strong>quiera de estos modosresulta victorosc el


246<br />

acreedor, no quedan obligados por eso los codeudores"<br />

solidarios, pero sí quedarían libres de la obligación en el<br />

caso contrario, porque la deuda fenece para todos.<br />

T<strong>al</strong> es la síntesis de lo preceptuado en este articulp.<br />

Art. 1.348. -En los juicios sobre obiigciones civiles; •procedentes<br />

de delito, culpa ó dolo, puede el juez deferir el juramento<br />

<strong>al</strong> demandante, con las circunstancis y efectos siguientes.:<br />

P? El delito, culpa 6 dolo han de resultar debidamente pro-'<br />

.bados; .<br />

- 29- 'La duda del Juez ha de recaer sobre el número 6 v<strong>al</strong>or<br />

re<strong>al</strong> de las cosas, ó sobre el importe de los daños y perjuicios;<br />

39 Que sea imposible probar de otra manera el número 6v<strong>al</strong>or<br />

de las cosas demandadas, ó ci importe de los daños y perjuicios.<br />

Aquí se expresan las reglas para ¿1 fu-z.men/o ' supletorio.<br />

La ley limita la aplicación de ese juramenio á"<br />

los casos de delito, dolo ¿ culpa, porque probadós étos,<br />

el demandado debe sufrir las consecuencias leg<strong>al</strong>¿ del<br />

hecho ó la omisión por que responde, y no ha de v<strong>al</strong>erle<br />

que no estén plenamente acreditados, por circunstancias,<br />

que hayan imposibilitado la prueba, el númeroó<br />

v<strong>al</strong>or de las cosas 1 ó el importe de los daños y perjuicios.<br />

1<br />

Los daños y perjuicios, provenientes de la simple<br />

inejecución 6 retardo en el cumplimiento de la obligación,<br />

están fuéra de lo preceptuado en este artículo,<br />

aunque-conste la imposibilidad de justificarlos. Los<br />

interesados pudieron y debieron prever esa imposiblidad<br />

y usar de los medios .prevenidos en el artículo<br />

1.190, que no pueden enplearse en los casos de delito,<br />

dolo ó culpa á que se contrae ese artículo.<br />

El juramento suple/opio no se pide nunca ai demandado,<br />

ni éste puede éxigirlo , <strong>al</strong> actor, quien puede<br />

solicitar del Juez que lo ordene, manifestándose dispuesto<br />

á prestarlo, y toca <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> decretar si procede<br />

ó rió. --<br />

La ley, no dice qué cónsecuencias acarréaría la<br />

negativa del deinandante á prtar el juramento<br />

pie/oria. Como de ese juramento no depende lade-


247 -<br />

cisión del juicio, sino la estimación de los daños y<br />

perjuicios, no es posible inferir que sucumba en la<br />

demanda: el Juez entonces fijaría á su arbitrio aquellos,.<br />

sin que pueda quejarse en mañera <strong>al</strong>guna el<br />

actor - que : np quiso jurar.; .. .<br />

Niel demandante ni el demandado puedem% deferir<br />

ni referir á uñ'juiimenIo "decisorio la estimación<br />

de los daños y 'péijuicios en -la ejecución del<br />

juicio, por la sencilla-' rzóñ de que no se trata de<br />

decidir elpleitó; qúe está ya Juzgado en lq princip<strong>al</strong>.<br />

Son visiblés las diferenciasque hay entre el juzmenlo<br />

decisorio y ' el j7rancnfo .su1e10-i.'o: el primero<br />

es repútado por la ley, como resiltantc dé tina convención<br />

ó transacción entre' las `partes y obliga <strong>al</strong><br />

Juez; el segundo es tan sólóin elemento 'preparatorio<br />

en las, diligencias ejecutivas para que el t'ribun<strong>al</strong><br />

fije el monto ó v<strong>al</strong>or de ciertos datos, y no<br />

es obligatorio para él. Por lo demás son ,semejantes<br />

en que no pueden exigirse á personas inca pace s y<br />

que deben contraerse t la, materia del juicio.<br />

Art. 1.349. El Juez puede moderar. í si prucicne arbitrio<br />

la fijación hecha por el demandante.<br />

La estimación jurada que hace el demandante eñ<br />

virtud del jit-a.mento .np/e/orio no es más que una<br />

base para que el Juez aprecie-"el número ú v<strong>al</strong>or de<br />

las cosas demandadas Ó el importe de los daños y<br />

perjuicios expresados en el artículo anterior. No sería<br />

justo ni racion<strong>al</strong> que el magistrado.- estuviese obligado<br />

á aceptar una ¡ijación, en la cu<strong>al</strong> las más de las<br />

veces se sentirán las exageraciones del interés person<strong>al</strong>,<br />

exacerbado por el pleito.<br />

No e apelable, ennuestro concepto, la providencia<br />

en que el Juez rebaje la estimación jurada del<br />

-demandante : procede <strong>al</strong>lí como árbitro en equidad,<br />

más quer como. Juez de derecho.<br />

Art. 1.350. El' juramento deferido (le oticiu í una de las<br />

partes no puede ser referido por ésta 'Ii; otra parte.


248 -<br />

Este artículo, que es el 1.376 del Código it<strong>al</strong>iano,<br />

es relativo en nuestro Código <strong>al</strong> juramento sup/.torio,<br />

único. que puede deferir, el Juez, de oficio,<br />

como arriba explicamos, y sólo <strong>al</strong> demandante, para<br />

los efectos que expresa el artículo 1.347. . Añadiremos<br />

aquí que el juramento supletorio se efectúa siempie<br />

después de .la sentencia definitiva, ó acto con fuera<br />

de t<strong>al</strong> que da término, <strong>al</strong> juicio, para llvar á. cabo<br />

Su ejecución, pues entonces: es que el Juez puede, decIaar,<br />

llenos los extremos del artículo 1.348. Uha re<br />

solucion anterior prejuzgaria lo princip<strong>al</strong><br />

Lareferencia del juramento supIetoiv no ésá permitida<br />

por la ley, en.atençión. á que nada seria posi<br />

ble deducir de la negativa de la parte contraria a jurar,<br />

una vez que no se trata de un hechb ciertO y de<br />

terminado.<br />

En comerci<strong>al</strong> coerci<strong>al</strong> piede el Juez defeiir 'de<br />

oficio el juramento á la parte, que ofrece estar y-<br />

pasar por lo que constare de los . libros de su contendor,<br />

si éste se niega á' exhibirlQs, sin causa suficiente,<br />

artículo 43 del Código de Comercio. Este juramento<br />

tiene todos los caracteres del ju'amento supletorio,<br />

y no puede referirse; ni perjudica á la parte su<br />

negativa á prestarlo, dadoque por otros medios pruebe<br />

su pretensión.<br />

§69<br />

De la experticia<br />

Art. 1.351. Siempre que se trate de una. comprobaci6n 6 de<br />

una apreciación que exija conocimientos especi<strong>al</strong>es, puede procederse<br />

á una experticia.<br />

La experticia no es propiamente una prueba, ni<br />

un medio de prueba en materia civil, sino un auxiliar<br />

de la prueba:' Los expertos no dan testimonio del hecho,<br />

ni áfirman su existencia ó inexistencia. son llamados<br />

ordinariamente á apreciar ciertas circunstancias<br />

y á emitir opinión sobre ellas, más , ó menos probable,<br />

según los conocimientos especi<strong>al</strong>es que poseen y los


- 249 -<br />

puntos que el tribun<strong>al</strong> Ó las partes someten <strong>al</strong> examen<br />

perici<strong>al</strong>. Por ese motivo los Jueces no están obligados<br />

á seguir el dictamen de lo expertos, artículo 1.356.<br />

Aunque la experticia no tiene el carácter ni la fuerza<br />

jurídica de la prueba en derecho, - es muy útil indudablemente<br />

y en michos casos los Jueces no deben prescindir<br />

de ella para formar su criterio y juzgar con acierto,<br />

así en lo civil como en lo crimin<strong>al</strong>.<br />

Difícil será casi siempre comprobar sin juicio de<br />

expertos la viabilidad, la locura, las causas de la muerte,<br />

las lesiones corpor<strong>al</strong>es y todos los casos en que la ciencia<br />

ó el arte ayudan con sus luces <strong>al</strong> descubrimiento de<br />

la verdad.<br />

El juicio de expertos no puede tener lugar sino sobre<br />

pitillos de hecho, como lo dispone el artículo 222 del<br />

Código de Precedimiento Civil. Los pritos desernpeñan<br />

una función media entre jueces y testigos.<br />

Semejante á laexperticia es el reconocimiento judici<strong>al</strong><br />

ó insftección ocular, medio de prueba que se h<strong>al</strong>la<br />

establecido en los artículos 229 y siguientes del Código<br />

precitado, ydel cu<strong>al</strong>, trata ahora también este Código.<br />

Es igu<strong>al</strong>mente un auxiliar de la prueba, que el magistrado<br />

libremente estimará en la sentencia, puesto que la<br />

ley no dice cómo debe v<strong>al</strong>orarse.<br />

La experticia se encamina á la cdmprobación ;de un<br />

hecho para el cu<strong>al</strong> son precisos conocimientós especi<strong>al</strong>es,<br />

por ejemplo, un defecto de construcción en un'<br />

edificio, un envenenamiento; para 'él recoziocimienlo<br />

ocular basta, que. el 'hecho ó las circunstancias 'del hecho<br />

puedan acteditarse mejor por la inspección de<br />

ellas,, que por. cu<strong>al</strong>quier otro medio de prueba, verbo<br />

y gracia, la existencia de un muro un poste, un árbol<br />

en determidado lugar, la' demolición 'de una 1ared ó<br />

-. una cerca, la caída de un techo, etc.; de que el Juez pue-<br />

- 'de poner-constancia en autos, v<strong>al</strong>i-ndose únicamente del<br />

testimonio de sus propios sentidos<br />

Art. 1.352.- - La experticia se hará por'tres expertos, á menos<br />

- que las. partes cónvengan en quelahaga uno solo. -


250,-<br />

• Búscase el número impar para evitar, que sobreviniendo<br />

empate, quede la experticia sin rsltado práctico.<br />

No es permitido á laspartes nombrar más .dé tríes,<br />

expertos. Haría muy embarazoso el procedimiento un'<br />

número mayor.. Las partes pueden convenir en que la<br />

experticia sea practicada por un. solo experto, élegido<br />

de común acuerdo ó. nombra4o por el Juez. Así facilitan<br />

la instrucción de esta diligencia y abrevian el juicio.<br />

Art. 1.353. Lb s expertos serán nombrados por las 'partes<br />

de cQmúu acuerdo, 'y á f<strong>al</strong>ta de acuerdo de las partes, cada una de<br />

ellas nombrará un experto y el tribun<strong>al</strong> nombrará el otro. .<br />

La designación dé'lds litigates ofrecel inconve-.<br />

niente de que muchas 'veces el experto asume el."ca-.<br />

rácter de' arociiÍante ó défensor de la parte' que lo ha<br />

nombvado. La 1e no hauerido sir embargo, privar<br />

á los interesados de 'lo que para"ellos significa una .ga<br />

rantía, pues elegir cada 'uno' su experto es escoger la;<br />

persona en cuyos conocimientos tiene más confianza<br />

para la apreciación de lbs 'puntos de hecho que la ne-<br />

'cesitan. Del contextb de' esta disposición se ve clara..<br />

meñte,'qu'e 'los tres expertos deben ser nombrados antes<br />

de dar çoi+iieno <strong>al</strong> examen, sin esperar el caso de dis-'<br />

'codia.' .<br />

Art.. i . 35l• El dictamen de la mayoría de ..los expertos se<br />

extenderá en un solo acto que sucribirán todos, y debe ser motivado,<br />

sin cuya circunstancia no 'tendrá ningún' v<strong>al</strong>or.<br />

Si no hubiere unanimidad kodrán indicarse las diferente opi-'<br />

niones y , sus fundamentos. .<br />

El dita'iíen de la "mayoría es ib" qué constituye el<br />

juicio de expertoi pero, corno el 'J'uz no está: obligado<br />

a sujetarse a el, es Útil que el experto que difiere ex—<br />

ponga también su opinión y los fundamentos de ella,<br />

si bien puede limitarse .á expresar que no está de acuerdo<br />

con los otos'dos. Ordénase' <strong>al</strong>' presente que e1dictamen<br />

de la mayoría de' los expertos sea motivado á<br />

fin de que el Juez pueda h.11ar en' l'a razones emitidas<br />

'lóselementos de convicción necesarios para seguir 6


- 231 -<br />

desechar el juicio perici<strong>al</strong>. La f<strong>al</strong>ta de exposición de<br />

motivos autoriza <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> para rechazar la experticia<br />

ó mandar practicar otra si requeridos los expertos para<br />

exponer los motivos de su dictamen no quisieren 6 no<br />

pudieren darlos. El experto ó expertos que emiten opiniones<br />

divergentes deben manifestar también lqs fundamentos<br />

de ellas.<br />

No dice él artículo cómo deberá procederse, si por<br />

tener cada uno de los expertos distinta opinión, ninguna<br />

<strong>al</strong>canza la mayoría. Parece racion<strong>al</strong> que entonce se<br />

proceda como en el caso del artículo siguiente.<br />

Art. 1.355. Si los tribun<strong>al</strong>es no encuentran en el dictamen<br />

de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de ,oficio<br />

nueva experticia por uno 6 más expertos, que también nombrarán<br />

de oficio, siempre en número impar, los cu<strong>al</strong>es podrán pedir á los<br />

anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.<br />

Nuevos expertos, i1usi-ados por las noticias que<br />

les suministren los anteriores, pueden dar mucha luz<br />

<strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> en los puntos 'de hecho sometidos á otro<br />

examen, para mayor esclarecimiento de éstos. En las<br />

ulteriores designaciones no intervienen los interesados.<br />

El Juez puede ordenar, sucesivamente, varias experticias<br />

hasta que considere claros los puntos dichos. Puede<br />

nombrar más de tres expertos, si lo tiene á bien. La<br />

limitación del artículo 1.352 es relativá á las partes: Lo<br />

único que se previene <strong>al</strong> Juez es que mantenga 'en los<br />

nombramientos el número impar. Es práctica que el<br />

tribun<strong>al</strong> disponga en su auto que los peritos nuevos se<br />

unan á los anteriores para que decidan juntos. Esto es<br />

facultativo.<br />

Art. 1.356. Los jueceslno están obligados á seguir ci dictamen<br />

de los expertos, si su convicción se opone á ello.<br />

Nos reférimos á lo expuesto en el artícúlo 1.351.<br />

El Juez éstá obligado á atenerse para su f<strong>al</strong>lo í lo que<br />

resulte de lapi'ibpor escrilo, de la prileba de /es/iço..<br />

de las rCSUUCÍO;ZCS, de la covfcsi'$n y del jui'amcnto: no<br />

]oque aparezca del didrmc de ¡s c.icrfos y del ve


252 -<br />

conocimit'nto judici<strong>al</strong>, porque estos no son sino auxiliares<br />

de la prueba, que el Juez es dueño de estimar Ó<br />

desechar en la apreciación fin<strong>al</strong>.<br />

Necesario es hacer aquí una distinción muy importante:<br />

el resultado de una experlicia como medio auxi<br />

liar de prueba no liga á los Jueces; pero, la estimación<br />

efectuada por los expertos, en virtud de una convención<br />

de las partes, ó de lo ordenado en la sentencia,<br />

tiene fuerza de ley y no puede ser desatendida por el<br />

tribun<strong>al</strong>, verbo y gracia. en el artículo 125 del Código<br />

de Procediniiento Civil. En materia crimin<strong>al</strong> los Jueces<br />

están en ocasiones obligados á conformarse con el dictamen<br />

de los expertos, por jenlo, en el caso del artículo<br />

y, Código Pen<strong>al</strong>, para la c<strong>al</strong>ificación de las<br />

heridas; porque, coñforine <strong>al</strong> artículo 251 del Código<br />

de Procedimiento Crimin<strong>al</strong>, las declaraciones de los.<br />

facultativos, peritos ó reconocedores sobre los hechos<br />

que estén sujetos a los sentidos, y lo que, según su<br />

arte, oficio ó profesión, expongan con seguridad, corno<br />

consecuencia de aquellós hechos, forman una prueba de<br />

testigos, etc.<br />

La convicción del magistrado de que en este artículo<br />

se trata es la que ha formado, por virtud de los<br />

datos reunidos en el expediente, conforme á la ley. El<br />

conocimiento person<strong>al</strong> que el Juez posea de loshechos<br />

en litigio, como ciudadano,- como hombre, no debe influir<br />

absolutamente en su opinioli para f<strong>al</strong>lar ; porque,<br />

silo contrario hiciese, sobrepondría su propio testimonio<br />

y lo haría superior á todas las pruebas acopiadas<br />

en el procéso; porque setenciaría en mérito de pruebas<br />

ó datos que no habían sido discutidos en el juicio, y<br />

contra los cu<strong>al</strong>es la parte condenada no había usado<br />

de sus derechos; y porque, en fin, es regla incontestable<br />

de procedimiento que nadie puede ser testigo y Juez<br />

en la misma causa, y el perito se asimila <strong>al</strong> testigo.<br />

Teólogos y mor<strong>al</strong>istas opinan que el Juez, en lo civil<br />

y en lo crimin<strong>al</strong>, no debe tener más criterio que el que le<br />

dan los autos, quc en ellos tan sólo ha de h<strong>al</strong>lar las fuen-


253<br />

tes de sus convicciones para juzgar, y que si por ventura<br />

el conocimiento person<strong>al</strong>, que de los hechos- contravertidos<br />

ha adquirido, como particular, estuviese en contradicción<br />

con lo que aparece probado en los au1os,<br />

podrá cuando más separarse de la causa para que<br />

otro juzgue, aunque no f<strong>al</strong>ta á sus deberes, si reuelve<br />

y juzga de acuerdo con lo <strong>al</strong>egado y probado en el<br />

expediente.<br />

7ç)<br />

De la inspección, ocular.<br />

Art. 1.357. El reconocimiento é inspección ocular puede<br />

prornoverse como prueba enjuicio, para hacer constar las circunstancias<br />

6 el estado de los lugares ó las cosas que no puedan<br />

óno sea fácil acreditar de otra . manera, sin extenderse á apreciaciones<br />

que necesiten conocimentos perici<strong>al</strong>es. - -<br />

El reconocimidlllo 6 inpccci 'óiz ocular como medio<br />

de prueba, no se h<strong>al</strong>la 'en las anteriores ediciones del<br />

Código Civil. Su omisión no estaba justificada por modo<br />

<strong>al</strong>guno. La creación y determinación de los medios<br />

de prueba de las obligaciones es materia que corresponde<br />

á las leyes sustantivas, según liemos dicho en<br />

el artículo 1.281. Hacen d'esde cierto punto de vista<br />

parte del contrato que se celebra, porque los contratantes<br />

deben racion<strong>al</strong>mente tener en cuenta para aceptar<br />

las obligaciones contraídas á su favor, de cuáles<br />

medios les permite la ley v<strong>al</strong>erse para- . comprobar sus<br />

derechos. Las disposiciones leg<strong>al</strong>es , que derogan ó reforman<br />

los medios dichos no tienen, pues, cl'cro n'lroac-<br />

¿iva, como sucedería si ellos perteneciesen por su 1 natur<strong>al</strong>eza<br />

<strong>al</strong> Código de Procedimiento Civil, <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> toca<br />

únicamente fijarlos trámites para la instrucción de la<br />

prueba. Este artículo corrige el error en que se había<br />

incurrido, relegando la inspección ocnir á las leyes de<br />

procediiniento<br />

i'i objeto del 'recoiwcim.ie;zfo de esta especie es hacer<br />

constar las circunstancias ó el estado de los lugares<br />

ó las cosas 'para lo cu<strong>al</strong> no se necesite examen de


254<br />

peritos., 'Trátase sencilla mente de compxobar uQestado<br />

de hecho, para lo qie basta que se vea lo queac<br />

'tu<strong>al</strong>ménte existe, sin entrar á establecer las causas que<br />

han podido producir ese estado, ni las consecueñcias<br />

más ó meno próximas que de él puedan derivarse. Ese<br />

estado podrá á veces justifi'carse por medio de testigos;<br />

que declaren sobre el hecho y sus circunstancias, pero<br />

esta prueba puede resultar insuficiente, y no llevar <strong>al</strong>'<br />

ánimo del magistrado que no ha visto los lugares, y las<br />

cosas todos los datos indispensables para formar si<br />

convencimiento de una manera cab<strong>al</strong>. T<strong>al</strong>es dificultades<br />

las remedia la inspecci6n ocular, y por eso será siempre<br />

riuy iti1 que sin v<strong>al</strong>erse de Ói'nisionado 1..a practique<br />

siempré él juez ,que.ha. de sentnciar el pleito. Véase<br />

lo que decimos con relación <strong>al</strong> artículo I.35I.<br />

- A-: 1.358. Sn los casos en (IUC pudiere Aobrevenir perjuicio<br />

por etardo; Ios interesados pueden promover la inspección ocular<br />

ante del juicio, para hacer constar, el -estado 6 circunstancias que.<br />

puedan desaparecer 6 .modificarse con el transcurso del tiempo.<br />

LI articulo precedente autoriza la zns5ecczon ocular<br />

durané eljtiiéio, como medio de'prueba ; aqdí se concede<br />

la facultad de promv'erla y practicarla antes de<br />

que e haya abieito el litiio Se requieren para 'esto<br />

dos cirEunstancias :' que pueda bbrevenir perjuicio por<br />

retardo <strong>al</strong> interesado, y qde sé trate de hacer constar un<br />

''estado 6 circun Sta nçias'cue pueden desaparecer con , el<br />

transcurso del tiempo. Por ejemplo: el propietario de<br />

un fundo ha padecido pérjtiicio, eh sus sementerás con<br />

moti\o d haber, loto la cerca las vacas del colindante,'.<br />

penetrado en la: heredad y destruido varios' plantíés:<br />

Si 'nd pudiera promover inmediatamente el recono-<br />

¿-imienlo ocular, suédería' 'qúe c$ndo lo solicitase des-,<br />

pués de intentada lademanda por indemnización, habría<br />

desaparecido la mayor parte de los , vestigios del daño<br />

causado' .y éste vendría '-á. ser dudoso para el Juez<br />

mismo. Para manteneriaprueba 'de que la cerca había<br />

- sido 'destruida, el interesadola-dejaría sin reparar y ésto<br />

podría ocasionarle nuevos daños.


Esta disposición es nueva en el Código: equiv<strong>al</strong>e<br />

á la justiÍicación anticipada do nudo hecho que es<br />

permitido hacer con testigos, y puede ser combatida<br />

con prueba contraria.<br />

Art. 1.359. Los jueces estimarán en su oportunidad el<br />

mérito de la prüeba dicha.<br />

Ya hemos dicho que esta es una prueba auxilia',<br />

cuya apreciación confía* enteramente <strong>al</strong> criterio del Juez,<br />

tanto cuando se verificó - antes corno cuando se -hizo en el<br />

juicio. La sentencia es la oportunidad de apreciarla.<br />

TITULO V<br />

DEI. CONTRATO DF, MATR1ONiO<br />

SECCION<br />

Disposiciones £('n('nl/es<br />

Art. 1.360. La asociación convu <strong>al</strong> relati'anent los bienes<br />

se rige por las convenciones de les partes y por la ley<br />

El con/r<strong>al</strong>o dc matrimonio á que se refiere este Título<br />

es distinto del contrato de matrimonio, imateria del<br />

Título-IV del Libro I y que ordinariamente se expresá<br />

con el simple nombre de mo/riiioizi'o..<br />

El artículo 63 determina los caracte-res esenci<strong>al</strong>és<br />

del matrimonio, y -el contrato -celebrado ante el Presidente<br />

del Concejo Municip<strong>al</strong> , tiene por obieto establecer<br />

el vínculo entre los contrayentes, así cómo los derechos<br />

y obligaciones person<strong>al</strong>es que entre ellos produce. -Es<br />

te otro contrato es relativq t la asociación con yug<strong>al</strong>, pero<br />

sólo en cuanto á los bienes.<br />

Aquel es el contrato princip<strong>al</strong> -que puede existir por<br />

sí mismo: este es un contrato accesorio, Y q.ie por tanto<br />

corre-la suerte dl primero. Puede haber matrimonio<br />

sin- convenio sobre los bienes, pero «o - puede haber contrato<br />

acerca de éstos - -sin matrimonio leg<strong>al</strong> ó siquiera'<br />

fn/a/zvo, artículo 136. - - - - - - - -<br />

-. Defínese el con/r<strong>al</strong>o '/c uia/-ímo;ifo, lkt-rnado tan<br />

bi(-fl cap z/n(aczoncs ma/i-iui-onia/e, el' c'onj n nto de pactos


yesti-p-ulaciones por los cu<strong>al</strong>es los 'futuros cónyuges reglañ<br />

los derechos y obligaciones les corresponderán<br />

en sus bienes y en los bienes que pertenezcan . ,á la aso<br />

.iaci6n conyug<strong>al</strong>. Este contrato es consensu<strong>al</strong> y solemne,<br />

4ilater<strong>al</strong>y á Wulo oneroso.<br />

El sistema sancionado por nuestro Código enordeír'<br />

ála asociación conyug<strong>al</strong>es mucho más sencillo que'el.<br />

contenido en los Códigos francés é it<strong>al</strong>iano.. Se ha inde-<br />

,pendizaclo también de las disposiciones del Derecho Ro-,<br />

mano y de las antiguas leyes españolas.<br />

Podemos , refundir nuestro sistema en pocas reglas<br />

i cada cónyuge conserva el derecho de propiedad en<br />

• su patrimonio; son comunes los bienes adquiridos durante<br />

la sociedad conyug<strong>al</strong> y los productos de los bienes<br />

patrimoni<strong>al</strong>es, s<strong>al</strong>vo, pactos contrarios.<br />

2a. No hay constitución de dote, ni hay difereiwia'<br />

entre bienes dot<strong>al</strong>es y bienes ,parafen<strong>al</strong>es de la mujer<br />

todos los que pertenecen á ella son igu<strong>al</strong>es y están suje'-<br />

tos á las mismas reglas.<br />

3L<br />

Para los bienes comunes óg-ananáía?es existen<br />

dos maneras : .la de la comunidad leg<strong>al</strong>, que es gener<strong>al</strong>"y<br />

procede del Derecho común, y la de la comunidad con-'<br />

venciori<strong>al</strong>, que es la que proviene de las convenciones<br />

de las partes, y modifica dentro de los límites de Ia ley<br />

la• comunidad ordinaria antedicha; y<br />

4 En suma, los regímenes son dos: el de comunidad<br />

de bienes según Ja ley ó según las çpnenciónes<br />

de los contrayentes; y el de' sej5aración de bienes, en que'<br />

cada cónyuge hace suyo, los productos de sus bienes, y<br />

pertenecen <strong>al</strong> marido, que es el jefe de la failia, los bie.<br />

nes adquiridos durante el matrimonio, , con las cargas y<br />

obligaciones correspondientes.<br />

Art. 'i.6i. Los esposos pueden celebrar cu<strong>al</strong>esquiera pactos<br />

que excluyan 6 modifiquen la sociedad conyug<strong>al</strong>, y establecer, como<br />

lo tuvieren á bien, el régimen de sus bienes en el matrimonio,<br />

s<strong>al</strong>vo las disposiciones del artículo siguiente.<br />

La ley consagra en esta materia la mayor libertad<br />

posible, á fin de que el arreglo sobre los bienes é inte-


257 -<br />

reses no sea nunca obstáculo para la celebración dei<br />

matrimonio Los futuro consortes pueden excluir en<br />

absoluto"la sociedad conyul establecer el 'Fegimen<br />

de la sepaaczon de bienes, haciendo constar en los pactos<br />

que celebren las reglas á que deberán quedar sujetoslos<br />

bienes 1. gananci<strong>al</strong>es, encuanto á su propiedad y<br />

distribución , porqu e, iendo el regien m de la separación<br />

de bienes un modo de ser excepcion<strong>al</strong>, puesto jue el re<br />

gimén de la comunidad es el de derecho cbniún, nÓ tke<br />

aquél su fuerza sino de las estipulaciones de las ` parté<br />

y o dó' ló qúe' est's ¿<strong>al</strong>lén ú' omitan deberá- deteiiniiiarse<br />

por Frégimen cómúñ y órdinario eñ 'el matrimonio.<br />

Puden modifica simplemente el régimen deiconilinidad,'y<br />

establecer un modo mixto que,- participe<br />

déid os regíménes»atento á. que 1 la ley concede.am.<br />

plia qibertad á ló' ésposos para determinar el régimen<br />

de sui bieiies en el natrirfloñio, con ciertas limitaciones<br />

inludibléspor'su orden público. -'<br />

Las modificaciones que puedeti pactar. se reducen<br />

á'los bien'es gananci<strong>al</strong>es y á la administración de los<br />

patrimoni<strong>al</strong>es: les lés permitido, por ejeinplo, estipular<br />

que los frutos de: .inó d más fundos de la mujer ó<br />

del marido no entrarán como gananci<strong>al</strong>es en la.masa<br />

de bienes pertcnecientes'á'la asociación conyug<strong>al</strong>, que<br />

t<strong>al</strong> .<br />

cónyuge tendrá mayor porción que el: otro en los<br />

beneficios comunes, que contribuirá con menor cuotaá<br />

las cargas, etc.<br />

En sentir dé , los atitores, sería "ñulo elpacto..por<br />

eF que , los • contrayefltés' declaran entérmiños gene<br />

r<strong>al</strong>es que ádoptán' para 'el : régime'nd sus bienesel<br />

sitemcondenado por-una ley nacion<strong>al</strong>:dei-ogada ópor<br />

iin<strong>al</strong>e.y extranje i a ,: sin especificai- en qué! consiste es<br />

sisténia"có'n la»'reproducción de sus disposiciones.LAsí<br />

xplian un precepto del Código francés,; admitido ;Or<br />

él Código h<strong>al</strong>iaiio,, ilue el nh1cstro pasó en 'silellcipquir<br />

za por inutil<br />

'Art i 62 Ser in nulos ] p tosque los esposos 1 hicie<br />

-<br />

O)<br />

1<br />

(, 1 7, —7,11


- 258 -<br />

contra las leyes 6 las buenas costumbres, 6 en detrimento de los derechos<br />

y obligaciones que respectivamente tienen ,en la familia, y<br />

los contrarios á las disposiciones, prohibitivas de este Código y á<br />

las establecidas sobre divorcio, emancipaçi6n, tutela y sucesión hereditaria.<br />

,!<br />

La restricción prevenida aquí es común á todas<br />

los contratos y parece que s.quiso <strong>al</strong> enunciarla en est2<br />

materia, exponer <strong>al</strong>gunos casos que reafirrharan el pfecepto<br />

gener<strong>al</strong>.',<br />

Ya hemos dicho que este contrato de matrimonio<br />

tiene sólo pQr, objeto el régimen de los, bienes de los<br />

éónyuges y de la sociedad conyug<strong>al</strong>. Son, por tanto,<br />

ásuntosextrañoslos pactos -que se refieran <strong>al</strong> vinculo,<br />

á los derechos y obligaciones person<strong>al</strong>es de los consortes-y<br />

á todos los demás puntos reglados por las leye.<br />

Esas estipulaciones no son nulas, sin embargo, porque<br />

contengan materias inconexas; sino ep cuanto sean contrarias<br />

á las leyes ó á las buenas costumbres 6 cuando<br />

resulten en detrimento de los derechos y obligaciones<br />

antedichos, á las dispoones prohibitivas del Código<br />

y á las' demás á que ci artículo se contrae, y que vamos<br />

á an<strong>al</strong>izar en seguida. -<br />

En esa sentencia, todas las referencias que contiene<br />

el artículo son casos de pactos contrarios á las leyes;<br />

pero el precepto es gener<strong>al</strong>, y debernos considerar los<br />

mencionados corno demostrativos de los emi que puede<br />

'h<strong>al</strong>larse interesado el orden público Las estipulaciones<br />

serían nulas, si por ellas se pretendiese despojar <strong>al</strong> marido<br />

de su c<strong>al</strong>idad de jefe de la familia y del poder<br />

que como á t<strong>al</strong> le corresponde; si se le despojase del<br />

derecho de administrar los bienes soci<strong>al</strong>es para dárselos<br />

á la mujer ó á un tercero; si se diese á la mujer facultad<br />

'de tener un domicilio distinto del domicilio del<br />

marido, de'estar en juicio, tratar y contratar con absoluta<br />

libertad, dirigir y gobernar los hijos; gozar sola<br />

del usufructo de los bienes pertenecientes, á éstos, etc.,<br />

ó si vice versa se aumentase su i;icapacidad prohibiéndola<br />

acudir <strong>al</strong> Juez por la licencia correspondiente en los


'10 pernii*te parel SU P Il*r. Ica elel 111 a r<br />

do,.<br />

.40, 0<br />

cte.<br />

.<br />

0<br />

Deb e, c o ns*derarse 1 - ' ^ ta * 11 lo gp ^<br />

0 á1 ti-i.uiu-an contrarlo a` . las le reS<br />

e os P<br />

pacto los 11110S ó las Iiijas segi-uran ii-na re<br />

(Y1011 determi*nadq', 't<strong>al</strong> ca.rrerc.t 11 Oficio, porqu'e coarta el<br />

dereclio V 1 10, I)aclre la de c -1 * i r * i o- -Y ir la edil<br />

Cació n de, lo s II, los, 1. li- CS . 111 .01.1 a po t . (-_.1.s t ac.<br />

Patern * a Y' conio optiestos 1 a s 1) ti n as y<br />

à los fi-nes del,^,iiiatriii-ioi.iio (- ¡e 110 teneor HIJOS o ele te-<br />

- ner hást<strong>al</strong>in n i > iniero pret'lj*(), el de . cesar, la vi' (1 -Litia. con<br />

dICIO11,1 C.I dk_, 0 lerarse, iiitittiaiiieii -te c tia 1 el lile,, 140 f<strong>al</strong>ta ele -<br />

fideli'dad, e-L.]].(-) (1CO los<br />

1.-Iijos qti(-~^. si ..la niujer<br />

71 11 \7 I el a n o . oz r -a cle ]-.-- j)atri*a<br />

potestad n l*. de los --elereclios lile-x>os .4rI s t, a (1 11 co ¡los<br />

nes P atrinioni<strong>al</strong>es (Ie'l pa(1 r-e' ' se (lejaraii j? or testC-riilieilto<br />

0 C1,1 ot,rCt forma. t)osible <strong>al</strong> 1-)t-inier II lo<br />

rn,


- 260 -<br />

la autoridad rnaritl que le concierne. Así opinan <strong>al</strong>gunos<br />

tratadistas iespetables.<br />

iVo, se vicia l útil por lo ¿nútil dice un afoHsmo<br />

jurídico, y en él podenlo9 fundarnos para decir que si<br />

en un (oit/rato dc matrimonio, se h<strong>al</strong>la <strong>al</strong>guña estipii1a<br />

ción nula.por los motivos antelichos, no por, eso dé'-<br />

jarán de subsistir las demás, que estén ájustads<br />

la ley.<br />

1 363. Li' ucnor que con arreglo (t la' ley puede casarse,<br />

puede también hacer donaciones y cu<strong>al</strong>esquiera otros pactos<br />

matrimoni<strong>al</strong>es, los cu<strong>al</strong>es sercin vílidos, si prestan su aproba<br />

ción las personas cuyo consentimiento necesita el matrimonio, y<br />

adernis recae autorización judici<strong>al</strong> COfl conocimiento de causa.<br />

Las donaciones que no excedan diez mil bolívares no están<br />

sujetas á esta autorización'<br />

El hombre puede casarse á los catorce' años cumplidos<br />

y la mu jer á los doce también cun'iplidos, artículo<br />

65. y á esa misma edad sn hábiles pára celebrar capilzi/acwflCS<br />

matrimoni<strong>al</strong>es, si prestan su - aprobación á<br />

éstas las personas expresadas en .]osartículos 8o; 81,<br />

82, 83 y 84, con más la autorización judici<strong>al</strong>. Con estas'<br />

restricciones es áplicabie la regla jurídica: 'J-Iabiljs<br />

ad it ujiias, /iablliS a.dpocta nupti<strong>al</strong>ia.<br />

En, las capituláciones mencionadas disponen los<br />

futuros cónyuges el régimen de sús binesy los de la<br />

sociedad conyug<strong>al</strong>, pueden hacerse donaciones simples<br />

ó recíprocas y celebrar otros pactos lícitos. Esás donaciones<br />

estarán sujetas á reducción, conforme ál artículo<br />

1.064. Terceras personas pueden hacer en aquel acto<br />

donaciones á uno de los esposos ó á ambos, de acuerdo<br />

con el artículo i .043.<br />

Si el matrimonio contraído es nulo, son nulas también<br />

las capitulaciones celebradás, s<strong>al</strong>vo lo expresado<br />

en el articulo 136, acerca del matrimonio contraído de<br />

buena fe. ' -•<br />

Si el matrimonio era so anulable, por f<strong>al</strong>ta de<br />

edad, consentimiento, etc., conforme á los artículos 1241<br />

126, 127 y 128, y después se rev<strong>al</strong>idó ó ratificó en la


- 261<br />

forma prevista en los preceptos citados, las capitulaciones<br />

se rev<strong>al</strong>idantambin, porque aquellos vicios no<br />

producían nulidad radic<strong>al</strong>. Pero, i los esposos tuvieren<br />

que contraer un nuevo, matrimonio, ya porque no se verificaron<br />

las circunstancias á las cu<strong>al</strong>es da la ley fuérza<br />

de ratificación, ya porque el matrimonió anteriormente<br />

celebrado era radic<strong>al</strong>nentenuló, entonces las capitulaciones<br />

matrimoniIes deben form<strong>al</strong>izarse nuevamente, antes<br />

de contraerse el nuevo matrimonio.<br />

-Las capitulaciones mct/rimoni<strong>al</strong>es pueden ser esenci<strong>al</strong>mente<br />

nulas por haber sido celebradas extemporáneamente<br />

ó por carecer de las solemnidades de forma<br />

establecidas para su otorgamiento, artículos 1.365 y<br />

-1.366: en esos casos la nulidad puede ser reclamada y<br />

opuesta por todo.el que tenga iuterés en ello; pero, ,<br />

la<br />

que se deriva de la f<strong>al</strong>ta de capacidad de uno de loesposos<br />

y de la f<strong>al</strong>ta de aprobación de ls personas cuyo<br />

consentimiento se necesita para la celebración del matrimonio,<br />

no puede ser <strong>al</strong>egada sino por el menor ó incapaz,<br />

sus representantes y sus herederos ó causa—habientes,<br />

artículo I.079 I)e lo que se desprende, que,<br />

si uno- de los contrayentes es mayor y el otro menor, tocará<br />

á éste únicamente reclamar la nulidad dicha.<br />

Notemos que las personas á.quienes incumbe él derecho<br />

de prestar su aprobación á las capitulaciones,<br />

son las llamadas á dar su consentimiento para el matrimonio,<br />

estén ó io invéstidas de la tutela. Supongamos<br />

que el cargo de tutor se ha encomendado , , á un tío<br />

por haberse excusado legítimamente el abuelo, éste es<br />

quien según el artículo 82 debe dar su consentimiento<br />

<strong>al</strong> matrimonio del menor, y 'quien debe aprobar tambien<br />

su, contrato matrimoni<strong>al</strong>. Es racion<strong>al</strong> admitir que<br />

cuando sea el tutor el llamado á hacerlo será necesario<br />

oír <strong>al</strong> consejo de tutela, porque, las capitulaciones contienen<br />

actos de adquisición, enajenación ú obligación<br />

para los cu<strong>al</strong>es no.. está autorizado el tutor. Si por carecer<br />

de tutor el menor, -correspondiese ci conseiltimiento<br />

<strong>al</strong> Juez de parroquia del domicilio del huérfano,


- 262 -<br />

artículo 83, ese magistrado será también el que apruebe<br />

las capitulaciones.<br />

La aprGbación antedicha puede otorgarse en la<br />

misma escritura contentiva del contrato .ó en un auto<br />

ulterior auténtico, con t<strong>al</strong> que se form<strong>al</strong>ice antes de la<br />

celebración del matrimonio. En seguida. se presentará<br />

todo lo obrado <strong>al</strong> Juez de Primera Instancia dél domicilio<br />

del menor para el efecto (le la autorización consiguiente.<br />

El Juez puede exigir que se produzcan todos los documentos,<br />

inventarios y cuentas que considere oportunos<br />

para llegar á <strong>al</strong>canzar pleno conocimiento de<br />

causa, y aun examinar diversas personas COfl ese objeto.<br />

Podrá, fln<strong>al</strong>frente, negar su autorización, y en ese caso<br />

nada v<strong>al</strong>dr'in las capitulaciones celebradas.<br />

El menor no posee más que dos medios leg<strong>al</strong>es para-disponer<br />

de sus bienes á título gratuíto el primero<br />

es el testamento, donde procede libremente, si tiene<br />

la edad indispensable, artículo 731; y el segundo es el<br />

de las cap ilm'aciones matr/moni<strong>al</strong>s, con las form<strong>al</strong>idades<br />

que hemos explicado.<br />

Están exentas de autorización judici<strong>al</strong> L ; donaciones<br />

que no excedan de diez mil bolívares en bienes<br />

muebles 6 inmuebles, exención que se hace para facilitar<br />

estos contratos cuando son de poco v<strong>al</strong>or los bienes<br />

que se trasmiten gratuítamente en ellos.<br />

Art. 1.364. Para la v<strong>al</strong>idez de las donaciones y demás convenciones,<br />

hechas en el contrato de matrimonio por aquel contra<br />

el cu<strong>al</strong> se ha pronunciado sentencia, 6 se está siguiendo juicio de<br />

inhabilitación, es necesario la asistencia y aprobación del cnrad6r<br />

que tenga, 6 del que se nombre <strong>al</strong> efecto, si no se le hubiere nombrado<br />

todavía; y la aprobación judici<strong>al</strong> en los mismos casos en que<br />

se requiere respecto á menores.<br />

La ley se refiere <strong>al</strong> inhabilitado no <strong>al</strong> evirediélio,<br />

porque se supone que éste se h<strong>al</strong>la privado del ejercicio<br />

de sus. facultades intelectu<strong>al</strong>es, y no puede casarse,<br />

artículos 67 y 126 mientras que el inhabilitado se encuentra<br />

en el uso ¿e su razón y lo que no puede es disponer<br />

de sus bienes, artícui 383. El curador no interviene


- 263 -<br />

en el matrimonio, sino en las capitulaciones. La inhabilitación<br />

produce efectos desde que existe juicio pen:<br />

diente sobre ella, y bastará que haya sido promovida'<br />

por persona legítima, de acuerdo con el artículo precitado.,<br />

Anticípase la léy á la declaratoria leg<strong>al</strong>, porque<br />

con esto no cabsa ningún perjuicio á la parte, antesbien<br />

la ampara en caso de duda contra todo daño.<br />

Recordamos que el artículo 389 considera leg<strong>al</strong>mente.zithabi/i/ado<br />

<strong>al</strong> sordo—vudo, <strong>al</strong> ciesa de. nacímidn/c<br />

y-<strong>al</strong> que hubiere cegado durante la infancia, y que respecto<br />

de éstos no se necesita que se promueva juicio,<br />

por lo que deberá concurrir siempre el curador <strong>al</strong> otorgamiento<br />

de las convenciones matrimoni<strong>al</strong>es.<br />

Art. 1.365. Las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es deberán hacerse<br />

antes de la celebración del matrimonio y por escritura pública. so<br />

pena de nulidad.<br />

Pero, cuando no exceda de dos mil bolívares la tot<strong>al</strong>idad de<br />

los bienes aportados por marido y mujer, y no hubiere Registrador<br />

en el pueblo de su residencia, podrán otorgarse las capitulaciones<br />

matrimoni<strong>al</strong>es y carta de pago de los bienes de la mujer ante, el<br />

Juez de Parroquia y dos testigos que presencien la entrega de los<br />

bienes aportados. Sin embargo, siempre que en los bienes aportados<br />

<strong>al</strong> matrimonio hubiere <strong>al</strong>gún inmuebie, se otorgarán las capiiulaiones<br />

ñiatriiñoni<strong>al</strong>és, en lo relativo 'i él, en escritura p(thlica.<br />

- Las ¿ai/uiaczones mi/rinzonia/cs• se han de hacer<br />

antes del matrimonio para impedir que los contrayentes<br />

procedan, 'si las verifican después, bajo las natur<strong>al</strong>es inf'luencias,<br />

que en uno y otro produce la unión conyug<strong>al</strong>,<br />

sobre todo en la mujer, á quien la-autoridad del marido<br />

puede inducir á convenir en pactos desventajosos.<br />

Exígese también que consten de escritura pública,<br />

porque si se hiciesen por documento priv ido seria facil<br />

modificarlas ó <strong>al</strong>teçarlas en, cu<strong>al</strong>quier tiempo, anteponiendo<br />

fechas, etc. . ... ..., .<br />

Todo esto'so y5t;u de izi/ídüd,. un razón deque t<strong>al</strong>es<br />

solemnidades son de orden público, pues m klchas pers o-<br />

nas,ueritre ellas la mujer misma;.polría•n ser viçtias de<br />

engaños y.extorsiones inevitables.-Esta nulidad. se e:\-<br />

ti ende !, todo el acto, en tanto que la nulidad que ] )revt(-.


- 264<br />

nc el artículo 1.362 se reduce <strong>al</strong> pacto contrario á la ley,<br />

dejando subsistentes las estipulaciones que no adolecen<br />

de vicio <strong>al</strong>guno.<br />

Para que las capitulaci'oi-ies puedan otórgarsé áñte<br />

el Juez de parroquia y los testigos, magistrado, que<br />

rásin duda el del domicilio de los cónyuges 6 de<strong>al</strong>gúiío<br />

de ellos, se requieren tres condiciones : priii'r, que<br />

los bienes todos no excedan de dos mil bolívares sgunda,<br />

que no haya Registrador en l pueblo dicho:. ytercera,<br />

que se 'trate (le bienes iiiuebles. Ordénaseaqu-í<br />

que si entrelos bienes aportados hubiere <strong>al</strong>guno inmueble,<br />

se llene respecto de éste la- form<strong>al</strong>idad del registro<br />

cu<strong>al</strong>quiera qdeea el v<strong>al</strong>or, suponiendo que para el caso<br />

¡as capitulaci6ne se dividen en dos actos ó documentos.<br />

Con arreglo 'ste artículo las ftz./zdaciones mairimoma/es<br />

se protocolizan en la Oficina de Registro del<br />

lugar en que se celebran, el cu<strong>al</strong> erá indudablemente el<br />

de la residencia de <strong>al</strong>guno de los futuros cónyuges, puesto<br />

que <strong>al</strong>lí ha de verificarse el matrimonio: no se tiene<br />

pues en cuenta la situación de los bienes. Pero, nos<br />

parce también fuéra de duda, que si las capitulaciones<br />

contienen donaciones ú otros actos de enajenación dé<br />

bienes inmuebles, deberán ser registradas además en la<br />

Oficina correspondiente <strong>al</strong> lugar en que aquellos están<br />

situados, dado que- sea distinto del de la residencia de<br />

los esposos, en obedecimiento á los. artículos 1881- 1884<br />

y-' 1885, preceptos de derecho común cuyo cumplimiento<br />

es indispensable, para que t<strong>al</strong>e actos v<strong>al</strong>gan contra<br />

terceros.<br />

« - Art. 1.366. Para la v<strong>al</strong>idez de las modificaciones en las capitulaciones<br />

matrimoni<strong>al</strong>es, es- necesario que se hagan con ante-<br />

- rioridad á la celebración del -matrimonio, que consten de escritura<br />

pública, y que todas las personas que han sido partes enlas capitu-<br />

-laiones estén presentes, y presten su consentimiento a-la modicaci6n.<br />

-<br />

- El contrato de matrimonio puede ser modificado por<br />

- las -partes, con t<strong>al</strong> que las modificaciones se- hagan -antes


- 265 -<br />

de la celebración dl matrioIi. En'tre aquél y éste<br />

puede mediar poco 'ó mucho tiempo, y ocurrir por diversos<br />

motivos la necesidad de reformar lo pactado:<br />

En lascapitulaciones no son verdaderamenteparles<br />

sino los futuros consortes ; pero, si ellos ó <strong>al</strong>guno de<br />

ellos fuere menor ó estuviere inhabilitado deben áoncurrir<br />

también 1os atos de modificación lós representanl<br />

de los contrayerites lega<br />

expresados, y • ésó se tes<br />

refiere igulmente este artícrílo bajo la denominación de<br />

zr/es. Los teréeros que han` intervenido como donantés<br />

debenser llamados también áasistir cuado las <strong>al</strong>teraciones<br />

del contrato matrimoni<strong>al</strong> se relacionan '¿oh' las<br />

donaciones hechas por ellos.<br />

Prohíbese que las <strong>al</strong>teraciones se veriríquen después<br />

de contraído el matrimonio, para asegurar la observancia<br />

del artículo anterior, pues de nada v<strong>al</strong>dría que el<br />

contrato matrimoni<strong>al</strong> deba preceder <strong>al</strong> matrimonio, si<br />

pudiese reforinarse por , ulteriores oncnios<br />

Las modifl'cacioiiesajustada con posterioridad son<br />

nulas, tanto para las partes, como respecto de tereros.'<br />

Art. i . 367. Toda modificación, en las capitulaciones matri-<br />

• nioni<strong>al</strong>es, aunque revestida de las form<strong>al</strong>idades prescritas crí el<br />

.rtículo añterior, queda sin efeéto respccto terceros. si ilnáren<br />

de Ios protocolos de lii cs&itura rcst)éctiv ná se ha anotado la eistenci<br />

dela escritura que contiene lLflOdif]CaCi6u1.<br />

i No se daríi Copia de la escritura d capitulaci(-)ules matrimoni<strong>al</strong>es,<br />

sin la inserción. de la 1)rcdlcha nota, so pena. para el que lo hiciere,<br />

de pagar dados perjuicios y de la 1u' se le irnpOflga . Cfl • juiio<br />

crimini1, 'si hubiere luq'r 'í llo.<br />

Cuando su f<strong>al</strong>ta : los re'quisitc)s exigidos 'u est irticulo,<br />

la nulidad se produce sóío respecto de terceros<br />

en cuanto á las pa'ites, son válidas las modificaciones,<br />

que constan de documnto registrado.<br />

El Registrador que expide la copia sobredicha, con<br />

omisión de la nota 'de 4ue las jiWlaciones fueron modificad-s<br />

por un 'acto posteridr, - puede ser causa de que<br />

ia''er5ona a quien ch aquel testimonio \ c rifiquc una m<br />

go'ciríéióh perjudicil s ihterdsé, cii 'el' oncetá 'de


266 -<br />

que hubo 6 no hubo entre los esposos éstos ó aquellos<br />

pactos: es justo que responda de los daños y perjuicios<br />

que con su. omisión acarree. Si hubo dolo en prekrniitir<br />

la not, merecerá aemás ser penado en juicio crimin<strong>al</strong>.<br />

Bueno es recordar aquí queel cónyuge comerciante<br />

está obligado además á hacer anotar en el registro de<br />

comercio de la jurisdicción en que tiene su domicilio mercantil<br />

las capzL'€la-iones mafr'ímoni<strong>al</strong>es que celebre, según<br />

el número 49, artículo 24 del Código de Cómercio<br />

en el término (le quince días que rija el artículo 25, y ba-'<br />

jo las penas establecidas en el artículo del mismo ., Código.<br />

.<br />

Art. 1.368. El rimen del contrato de matrimonio, eu<strong>al</strong>quiera<br />

que él sea, no podrá can)blarse ni modificarse, después de<br />

celebrado el matrimonio. - -<br />

Esta prohibición se funda en las razones expresácias<br />

en el artículo 1.365. Véanse los artículos y<br />

1.415.<br />

Los contrayentes no pueden pactar que estarán sujetos<br />

á un régimen durante cierto ,tiempo y después á<br />

otro régimen. En opinión de <strong>al</strong>gunos autores pueden<br />

sí someter el régimen futuro de los bienes á una condición;<br />

siempre que, esta no sea bolest<strong>al</strong>iva, sino casu<strong>al</strong>;<br />

por ejemplo: si estipulan el , régimen de separación de<br />

bienes con la condición de que si-tjenen hijos este régimea<br />

se cambiará en el de comunidad leg<strong>al</strong>. La disposición<br />

de la ley nos paree. sin embargo, terminante, yno<br />

admite ninguna interpretación que <strong>al</strong>tere sus efectos.<br />

SECCION<br />

DE 1.A SOCIEDAD CONYUGAL -<br />

Di fto çzczones gene; <strong>al</strong>e ç<br />

Art. .1.369. Entre marido y mujer, si no hubiere convención<br />

1..n contrario, existe la sociedad conyug<strong>al</strong>, cuyo efecto es hacer comunes<br />

de ambos por mitad las ganancIas 6 beneficios obtenidos du


- 267 -<br />

rante el matrmonio, según lo establecido en el párrafo 39 de esta<br />

Sección.<br />

Los cón\'uges no necesitan estipular la sociedad<br />

conyug<strong>al</strong>: la ley establece por ellos y fija de antemano<br />

las reglas que la determinan, cuando las partes no quieren<br />

modificarlas. Si la sociedad pactada por los consortes<br />

es nula, rige la sociedad leg<strong>al</strong>.<br />

Siguiendo la opinión de varios expositores, si dos<br />

venezolanos se casan sin contrato en país extranjero.<br />

donde es otra la regla en esta materia, deberá suponerse<br />

que se someten á su ley nacion<strong>al</strong>, que es la<br />

que conocen, á menos que aparezca ser otra la intención<br />

que tuvieron, y lo mismo podrá decirse (le dos<br />

extranjeros que contraen matrimonio en- Venezuela.<br />

Esta es una cuestión de hecho que los jueces deberán<br />

resolver por las circunstancias de la causa.<br />

Creemos que si el caso se presenta entre un venezolano<br />

que se casa con una extranjera en ci país<br />

de ésta, ó de un extranjero que se casa con una venezolana<br />

en Venezuela, sin expresar á qué régimen<br />

sjetan SUS bienes, ci punto debe resolverse conforme<br />

á la ley del país en- que se celebra el matrimonio.<br />

La sociedad conyug<strong>al</strong> se distingue en varios puntos<br />

de la sociedad civil ordinaria, artículos i.6o8 y<br />

siguientes.<br />

En primer lugar. es 6 puede ser de ganancias<br />

ti/ido uniz'ci-s<strong>al</strong>, lo cu<strong>al</strong> está prohibido en las demás<br />

sociedades, artículo .6io. En la asociación conyug<strong>al</strong><br />

cada contrayente tine ventajas fi derechos particulares<br />

que no poseen los socios ordinarios: así, el márido<br />

ejerce exclusivamente la administración sin tener<br />

que rendir cuenta de ella. artículo 1 .393 puede en a-<br />

jenar los bienes soci<strong>al</strong>es, hacer de ellos donaciones<br />

moderadas, sin el consentimiento de la mujer, artículos<br />

¡ y y la mujer, por su parte, l)edle<br />

hacer cesar la sociedad conforme <strong>al</strong> artículo 1 .396<br />

puede- renunciar la soccdad después de disuelto el<br />

matrimonio, artíc:) .4! . en n!fl9'u) caso Cst! ú:li-


268 -<br />

acla 'p or las deudas soci<strong>al</strong>es á más de lo que re-<br />

Presenta su emolumento en la asociación, artículc<br />

1.411.<br />

' por (iltimo, las sociedades ordinarias pueden<br />

establecerse por cierto tin'po, y tienen por objetó repartir<br />

utilidades 6 beneficios, cuando la sociedad conyug<strong>al</strong><br />

es por su natur<strong>al</strong>eza perpetua, > su objeto es<br />

satisfacer,, las cargas y obligaciones del matrimonio,<br />

Art.n. Esta sociedad empieza, precisamente, el día<br />

de la celebración (tel matrimonio cu<strong>al</strong>quiera estipulación contraria<br />

será nula.<br />

Si antes de la celebración del matrimonio y después<br />

form<strong>al</strong>izadas las capitulaciones de éste, el<br />

futuro marido ha entrado en posesión de los bienes<br />

aportados por la mujer, ninguna sociedad se ha verificado<br />

entre ellos, y si el matrimonio no se efectúa,<br />

aquel estaría obligado i restituir los bienes recibidos<br />

con sus productos. Los contrayentes no pueden anticipar,<br />

ni retardar el .día en que empieza la sociedad,<br />

conyug<strong>al</strong>.<br />

En Derecho civil ¡¡o hay ninguna diferencia entre'<br />

el matrimonio consumado y e1 que no lo está., que<br />

los canonistas llaman<br />

Art. 1.371. La sociedad conyug<strong>al</strong> se rige por las reglas<br />

del contrato de sociedad, en cuanto no se oponga á lo determinado<br />

ex este título.<br />

La sociedad ordinaria es el género, la sociedad<br />

conyug<strong>al</strong> una especie. En el artículo 1.369, señ<strong>al</strong>amos<br />

los princip<strong>al</strong>es puntos de diferencia que entre<br />

ellos existen. Esta disposición nos indica que la ley<br />

no considera el estado de los bienes en el matrimocomo<br />

un estado de comuzidad, ¿lue es 'simplemente<br />

pasivo, aunque así se denoiiina <strong>al</strong>gunas veces<br />

en derecho de sociedad conyug<strong>al</strong>, que resulta solo<br />

de los preceptos dl Código, sin estipulación de los<br />

contrayentes, sino que oçena que se estime corno<br />

una sociedad civil de carácter especi<strong>al</strong>.


- 269-<br />

De los bienes propios<br />

de los cónyuges<br />

Art. 1.372. El que promete patrimonio á <strong>al</strong>guno de los<br />

c6nyug.es debe pagarlo de sus propios. bienes, aunque tenga en<br />

su poder bienes del esposo á quien ha hecho 'la promesa, á<br />

menos que <strong>al</strong> hacerla exprese lo coútrario.<br />

Concuerda C011 los artículos 1.098, 1. LO [ Y 1. 184.<br />

Se refiere <strong>al</strong> padre, <strong>al</strong> tutor y á otras personas que<br />

administran bienes, así como <strong>al</strong> que sea deudor del<br />

esposo a quien promete patrimonio, y en gener<strong>al</strong> <strong>al</strong><br />

que se obligue á ello: y ti~ne por objeto evitar dudas<br />

que püedan ocasionar pleitos. .<br />

Esta regla es semejante á la que se encuentra<br />

establecida, respecto .de la. promesa de dote, en<br />

las legislaciones que han sancionado principios espe- .<br />

ci<strong>al</strong>es para el r


270 -<br />

desde el día en que debió hacerse la entrega; y á f<strong>al</strong>ta de plazo,<br />

(lCSde la celebración del matrimonio.<br />

El v<strong>al</strong>or del patrimonio CS L1U4 deuda sujeta á<br />

las reglas ordenadas para el cumplimiento de las obligaciones.<br />

Al vencimiento del plazo, si lo hubo, el<br />

deudor incurre en mora, artículo i.188; la celebracíón<br />

del matrimonio es el término- señ<strong>al</strong>ado por la<br />

ley, para el caso en que no se haya estipulado plazo<br />

para . 'un día posterior. y no se necesita -requerimiento.<br />

-<br />

Cuando se haya prometido una cantidad de dinero<br />

se deberán los intereses leg<strong>al</strong>es por la niora, artículos<br />

1. 196 y<br />

1. 720 Si el patrinlonio consiste en una<br />

casa o héredad determinada, se deberán las rentas que<br />

esos predios produzcan ó han debido producir.<br />

Art. . 1.375. El P1tr11onio (le<br />

no sólo de los bienes e derechos<br />

aportan <strong>al</strong> matrimonio, <strong>al</strong> tiempo de<br />

los que durante él 'adquieran por<br />

gado. -<br />

los cón yuges se compone<br />

que la mujer y el marido<br />

contraerlo, sino también de<br />

donación, herencia 6 le-<br />

El patrimonio de cada cónyuge se compone de dos<br />

clases de biene, á saber: los que aportó <strong>al</strong> matrirnonio,<br />

muebles ó i'nniueble, corpor<strong>al</strong>es ó incorpor<strong>al</strong>es<br />

y los que de una y otra especie adquiere durante<br />

el matriinnio por los títulos lucrativos ex. presados<br />

Al decir la ley los bienes y derechos que'abor/an<br />

no debe entenderse, que los cónyuges -pueden reservarse<br />

<strong>al</strong>guno sin aportarlos como los socios ordinarios.<br />

Sería más exacto decir: los bienes y derechos<br />

que á cada cónyuge pertenecen el día de la celebración<br />

del matrimonio. Como nuestro Código no reconoce el<br />

ré'imev do/<strong>al</strong>, no pueden - excluirse ningunos bienes<br />

del aporte, á menos que los cónyuges quisiesen adoptar<br />

el — régimende la separación. en cuanto á <strong>al</strong>gunos<br />

bienes. De todos miÇdos;-eLartículo se contrae á determinar<br />

qué bienes forman el afrimonio del cónyuge,<br />

y <strong>al</strong>lí no cabe distinción.<br />

Todos los demás bienes no comprendidos en las


271 -<br />

dos series mencionadas pertenecen á la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />

Art. 1.376. Se hacen del patrimonio del respectivo cónyuge<br />

los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio:<br />

i9 Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.<br />

29 Por derecho de retracto por parte del cónyuge.<br />

39 Por dación en pago del patrimonio del cónyuge.<br />

Los bienes expresados en los tres números de<br />

este artículo provienen de los mismos orígenes referidos<br />

en el precedente.<br />

Es claro que si una propiedad se cambia por otra,<br />

debe la adquirida ser del dueño de la permutada, en<br />

tanto que la sociedad no haya teñido que deseiiibol-<br />

.sar nada para cubrir diferencias del v<strong>al</strong>or.<br />

Si la sociedad ha suplido la cantidad necesaria<br />

para rescatar el inmueble del cónyuge, vendido por<br />

éste antes ó depués del matrimonio con pacto de refracto,<br />

el inmueble rescatado pertenece <strong>al</strong> cónyuge, pero<br />

la sociedad será acreedora del v<strong>al</strong>or que para aquel fin<br />

proveyó. Igu<strong>al</strong> regla es aplicable en el caso de retracto<br />

lg<strong>al</strong>, artículo 1.492.<br />

La dación en ago se vc:ri1ca tanto cuando se paga<br />

el patrimonio prometido ó <strong>al</strong>guna parte 1 tie qtiedd sin<br />

satisfacerse, como cuando se le paga <strong>al</strong> cónyuge <strong>al</strong>gún<br />

crédito anterior <strong>al</strong> matrimcnio, y que por tanto le 'pertenecía.<br />

En este mismo caso están los bienes adquiridos<br />

por el cónyuge en virtud de un litis una prescripción,<br />

si, comenzados antes y concluidos •después del<br />

matrimonio, así como tarnhin por resolución ó reversión<br />

de contratos precedentes, porque son todos derechos<br />

anteriores á la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />

1.377. Pertenece i la mujer io que se ha adquirido por<br />

compra hecha con dinero de su patrimnin, previo consentimito<br />

de ella.<br />

Es indispenable que la mujer d previa lile nt( su<br />

consentimiento en la forma leg<strong>al</strong> para esa adquisición.<br />

Este precepto se encamina á favorecer en primer ter-


mino á la mujer, atento á que puede no ser gentajoso<br />

para ella Ia compra que con su dinero se hizo,<br />

y dspués á determinar respecto de terceros el<br />

doniinio de los bienes que se encuentran e n la nas<br />

común,'a evitar dolo ó:error que losdae.<br />

Si á la'tinijcr no le conviene la adquisición hecha<br />

.sin su 1 voluntad, podrá. rechazarla <strong>al</strong> disolverse la sóciedad<br />

y exigir el v<strong>al</strong>oren dinero, como antes existía;<br />

pero, nos parece indudable que aunque se haya JJ<br />

efctuado sin el co9sentimiento de la mujer, puede<br />

el a reclamar la cosa comprada con su dinero, len<br />

oposicion a los acreedores del marido Ó'& la comuflidad,<br />

en fu'e' rza de la bipoteca leg<strong>al</strong> abhcedida' pdI ' 'el<br />

articulo 1853, numero 50 en el upiiesto que tse hizo<br />

el registro que ordena la lev<br />

L. mujer no puede rechazar pdteriormente 1los<br />

bienes que' , se han adquirido con su consentirninto<br />

;y con , dinero de ella, á menos q 1, ,uebe que 'el<br />

marido procedió, con dolo para 'jrjudicarla LiVese<br />

caso ella seria acreedora de la sociedad conyu<strong>al</strong> por.<br />

el dinero de su patrimonio invertido en l adquisiéión<br />

iñencionda.<br />

La ley habla aquí del censnm 1zzento p eJzo? de, la<br />

mujer. . Ese. caso se presenta , ,cuando.el marido,,como<br />

administrador de. lOS bienes.patrinoni<strong>al</strong>es de ella,<br />

adquiere para la mujer,, lo que puede , hacer leg<strong>al</strong>mente<br />

porque, lo que la leyle próhibe efectuar por : sú.sola<br />

voluntad es enajenar los bnes raíces de la .mujer,<br />

artículo 1,381. Debe entonces constar, y sin, duda<br />

por acto auténtico, que la mujer ha dado.s,u consentimiento<br />

para la adquisición, consentimiento que<br />

ella otórga sin necesidad dé ser autorizada por .el marido<br />

ni por el Juez, pues la l'i'éencia del.maridova<br />

implícita en el hecho de adquirir conforme á. la voluntad<br />

"expresada por la mujer.' Púede sucedertambidn que.<br />

la mujer figure' person<strong>al</strong>mente en él acto de adquisición'coii<br />

permiso del 'n'iarido, 'y'<strong>al</strong>lí'•queda establecida


273<br />

la prueba CI e su cons,^entimnento d e a dqinrirg que. no po^,<br />

drll9a--en man'Cra <strong>al</strong>guna contrad«ecnrseo,<br />

Ar, tc^> x o 37. Lo,- s -b xenes adquirídoc,>- 0 por -e =4 ¡nar íd* o durante<br />

el MatwRMO jo n_ ¡o 0 con dinero Propio suvo corresponden, ¡'A la -1510CLe 0<br />

dad cony— Uga 1, á- no, >sér « que e inaricio . hub iere de'c<br />

forma, auténtica <strong>al</strong>. t Í e -m 0, d e 1 a a ¿,ju's i i * c'6. x n que los , larado",-'en<br />

PH el precio corresp.oñderá"o'<br />

adquirió<br />

para s, perol en el, imer caso<br />

`del<br />

<strong>al</strong> ea~*<br />

pi-t<strong>al</strong> marít<strong>al</strong>, en la cant`dad q -# ue se saco MISMO<br />

1 marndo, -es a d m. i n i st ra d-o.r, d.c la sociD edad`.-COHI-<br />

C> 0<br />

Uw<strong>al</strong> y debe .^TrItre s 11 m i 0<br />

y rs e qu el- las _adquisiciones . , qbe<br />

hace - s_on r'esultad.O-S de. la` adm-inis.tra,cion, art,Reulo<br />

V4 .no el 900 D e, _aq un qu e cuand o- e. ornP ra bleries C con .1_ d k nercy<br />

P r-OPno C leba ha-cer la d -e Claratoria ex-i


como , para los-efectos<br />

conyug<strong>al</strong>.<br />

274 -<br />

de la liquidación de la sociedad<br />

Art. 1.380. Corresponde <strong>al</strong> marido la adniinistraci6n del<br />

patrimonio ele la mujer, y es responsable de todos los perjuicios<br />

que ésta experimentare por Su culpa ó negligencia.<br />

En esta adrninistracióii el marido tiene facultades<br />

limitadas, como no sucede tocante á la sociedad conyug<strong>al</strong>.-<br />

Es, sin embargo, un administrador privilegiado<br />

en comparación con los demás administradores comunes,<br />

pues no está obligado á dar fianza ni á rendir<br />

cuenta de los productos de las cosas que administra.<br />

Disuelta la- sociedad tiene el deber de restituir<br />

los bienes, y derechos de la mujer, y es responsable<br />

de las pdrdidas. daños 6 desmejoras que aquéllos hubiesen<br />

padecido por hecho, imperici ó negligencia del<br />

marido, artículo i.ro.<br />

Art. 1.351. Los bienes raíces de la mujer no podrán ser<br />

énaenados ni hipotecados, sin su consentimiento expreso, y<br />

previo decreto judici<strong>al</strong> con conocimiento de causa.<br />

Para enajenar otros bienes de la mujer, que el marido esté<br />

6 pueda estar obligado í restituir en especie, basta el consentimiento<br />

de ésta.<br />

La mujer no puede enajenar, hipotecar ni empeñar<br />

sus bienes sin licencia del marido, artículo 82;<br />

pero, ni la mujer ni el marido pueden enajenar ni<br />

hipotecar los bienes raíces de la mujer, en ningún<br />

cago, sin que precedo aprobación judici<strong>al</strong>, conforme<br />

á este artículo. No se exige para esto justificación<br />

de utilidad 6 necesidad, como con <strong>al</strong> menor: basta<br />

que el Juez tenga conocimiento de causa, el cu<strong>al</strong> puede<br />

formar con los documentos, cuentas -y papeles que se<br />

le presenten y con los demás datos y pruebas que<br />

quiera mandar instruir. -<br />

- Bajo la denominación de bienes raíces compÑnde<br />

la ley todos los bienes inmuebles, de la mujer,<br />

así corbo ra/es romo zncorpor<strong>al</strong>es. De suerte que la regla<br />

es extensiva no solo á los fundos y eificios,<br />

sino también á los inmueb les por su destinación ó


'75<br />

por ministerio de la ley, é igu<strong>al</strong>mente á los derechos<br />

re<strong>al</strong>es sobre inmuebles; artículos 445,. 446 Y447-<br />

Véase lo expuesto en el artículo 182.<br />

Aquella comprobación se exige rigurosamente<br />

cuando la mujers menor, porque entonces deben<br />

observarse •por el marido las disposiciones relativas á_<br />

la curatela, artículo .364.<br />

Sin previo decreto del Juez no se pueden ena<br />

jenar tampoco bienes müebles preciosos de la mujer<br />

y otros cuerpos ciertos determinados, que son los que<br />

el marido está obligado á restituir como cosas individu<strong>al</strong>es,<br />

como joyas, <strong>al</strong>hajas, cuadros históricos, etc.,<br />

que poseen, un v<strong>al</strong>or cuantioso y especi<strong>al</strong>. No es así<br />

cuando se trata de, ganados, géneros, frutos, papéles<br />

de crédito, etc., que el marido deberá pagar á la mujer<br />

con dinero ú otros , v<strong>al</strong>ores de la misma especie, pues<br />

para.la enajenación de esos basta el consentimiento<br />

de Ja mujer.<br />

Es sensible que nuestro Código haya dejado desamparados<br />

de la garantía judici<strong>al</strong> los demás bienes<br />

muebles de la mujer, por haber seguido en este punto<br />

<strong>al</strong> pie de la letra <strong>al</strong> Cgo francés, que fue redactado<br />

á principios de este siglo, en una época en que<br />

los princip<strong>al</strong>es v<strong>al</strong>ores patrimoni<strong>al</strong>es de las. familias se<br />

'constituían en bienes raíces, y los bienes muebles<br />

eran de escaso interés é importancia. Hoy no acaece<br />

lo mismo, pues el movimiento industi-a1 del mundo<br />

de los tiempos posteriores ha dado á los bienes muebles<br />

una significación econóniica inc<strong>al</strong>culable, y muchas personas<br />

radican gran parte de sus caud<strong>al</strong>es en acciones<br />

de . ferrocarriles, de empresas 1 agrícolas ó mercantiles,<br />

títulos de Deuda .públia, etc. La misma<br />

observación hemos hecho en cuanto á los bienes de<br />

menores, artículo 33.<br />

El consentimiento de la mur ha . de constar<br />

en los actos de enajenación, para . que . el marido<br />

pueda probar que se leió por aquel medio; á menos<br />

que Jos negocios admitan por su cuantía la prueba


de testigos. N o hay inconveniente leg<strong>al</strong> en que el<br />

cOI)sentimiento dicho sea otorgado por un acto auténtico<br />

anterior.<br />

Art.] ..3X2. Cuando l1ubiere fundados motivos para considerar<br />

en lwligro el patrilllonio ek la mujer, podrá el Juez,<br />

á solicitud ele ella, del que hubi{;re constituido el patrimonio ó<br />

de <strong>al</strong>guno de aquellos en quienes puede recaer la obligaci6n<br />

de <strong>al</strong>íment:1r ,í ,dgul1o de los cónYl1ges 6 á tos hijos del ma-'<br />

trimonio, dictar las providencias que estime condt'centes 6 evitar<br />

aquel pdi,\!,TO.<br />

Si t<strong>al</strong>es medidas no bastarcl1 :t este tin, poclr6 la mujer<br />

pedir la separación de bienes.<br />

Esta disposición autóriza;t la mujer para solicitar<br />

del Juez que dicte sumariamente las providencias precautelativató<br />

necesarias á tin de asegurar el patrimonio<br />

de ella, cuando por m<strong>al</strong>a administración del marido corre<br />

peligro de perderse. El tribun<strong>al</strong> puede nombrar<br />

entonces un administrador auxiliar, sin el cu<strong>al</strong> nada<br />

puede ejecutar el marido,ó privarle enteramente de<br />

la administración yaun poner los bienes en depósitc, según<br />

la natur<strong>al</strong>eza de estos y la gravedad de las circunstancias.<br />

Ademas de la mujer, pueden reclamar aquellas medidas<br />

judici<strong>al</strong>es las personas expresadas en el artículo,<br />

porque influida la mujer por el afecto <strong>al</strong> marido Ó' por<br />

el temor que le infunde, puede resignarse á perderlo<br />

todo antes que denunciar la m<strong>al</strong>a conducta del marido,<br />

y por eso acuden en auxilio dé ella lJersonas interesadas<br />

por su suerte.<br />

No concede la ley esa facultad á los acreedores de<br />

la mujer, porque ellos no vendrían sino. dominados por<br />

un interés exclusivamente pecuniario, y este recurso se<br />

acuerda más bien en amparode la familia y por mi. interés<br />

mor<strong>al</strong>.<br />

Estos motivos pueden autorizar á la mujer para pedir<br />

la separación judici<strong>al</strong> de bienes, artículo 1.400. El incisp<br />

que finaEza este artíéulo se ha agregado ahora para<br />

hacer claro. 'i;rminante el derecho de la mujer á pedir


J'T277 ---. '-- --<br />

la separacióñ de Iienes cuando las medidas precaute'-<br />

lativas no bastan para garantizar el patrimonio de ella<br />

contra la m<strong>al</strong>a administración del marido. Antes ése<br />

derecho se decta du de la , mente y propósitos' lel , legislador;<br />

ahora es para todos indiscutible. Los tribun<strong>al</strong>es<br />

no pueden acordar por ese respecto, la separación<br />

de bienes, sino cuando esté demostrado que las medidas<br />

tomadas por los Jueces son insuficientes para el objeto<br />

de evitar la ruina de 'la mujer. No debe' olvidarse<br />

que el--rnarido trae de la' ley el derecho de - admi<br />

nistrac'ión, que la sociedad conyug<strong>al</strong> la establece ella<br />

también, y por tanto debe haber graves razones para'<br />

sobreponerse á lo que la ley tiene de antemano ordenado.<br />

Por lo demás sabemos que la mujer quç/ha obtenido<br />

la separación de bienes debe contribuir' á la educación<br />

y <strong>al</strong>imento de los hijos, artículo 1.412:<br />

En el artículo 1.396 tenemos otro caso nuevo de separación<br />

judici<strong>al</strong> de bienes durante el matrimonio.<br />

Art. 1.383. El patrimonio de la mujer quedaráobligado <strong>al</strong><br />

importe de los gastos diarios 'y usu<strong>al</strong>es de la familia, causados por<br />

la mujer 6 de su orden, con tolerancia del marido; pero en este<br />

caso deberá hacerse previamente excusión dejos bienes gananci<strong>al</strong>es<br />

y de los del marido.<br />

Como es sabido, la mujer no queda obligada por<br />

ningún acto ni contrato que ella celebre, sin expresa licencia<br />

del marido ó del Juez en sus casos. Exceptúanse<br />

los gastos de que habla este artículo, porque la<br />

mujer tiene habitu<strong>al</strong>mente á su cargo la administración<br />

interna del hogar, y respecto de • éso conviene que merezca<br />

crédito de las personas que cotidianamente traten<br />

con ella. Esta obligación que recae sobre la mujer<br />

y por cuyo cumplimiento puede ser éjecutado el patrirnonio<br />

de ésta, es subsidiaria, pero debe hacerse primero<br />

é-xcusz*óil. de los bienes gananci<strong>al</strong>es y 'de los del<br />

marido. Toma aquí la ley, esa p<strong>al</strong>abra en el sentido de<br />

que debe reclamarse el pago de la deuda <strong>al</strong> • marido<br />

y ' seuirse ejecución contra loa- bienes soci<strong>al</strong>es que admnistra<br />

y contra sus bienes prpiosy cuando ha que-


- 278 -<br />

dado comprobado que no hay con qué pagar <strong>al</strong> acxeedor,<br />

podrá dste pedir qu se trabe ejecución contra los patrimoni<strong>al</strong>es<br />

de la mujer. Para la excusión mencionada<br />

no se observan, pues, los trámites que previene el Código<br />

con relación <strong>al</strong> fiador, artículo 1.794.<br />

Sup6nese que ci marido otorga á la mujer manda/o<br />

tácito para tomar á crédito los gastos referidos, y como<br />

consecuencia de esa presunción no debería ella ser deudora,<br />

puesto que procede como mandataria; pero, ya<br />

hemos dicho el motivo especi<strong>al</strong> que indujo <strong>al</strong> legislador<br />

á ligarla person<strong>al</strong>mente en la deuda. Excusado es<br />

añadir que el marido puede revocar esa especie de mandato,<br />

ó mejor-dicho, des'irtuar la presunción que existe;<br />

y sería, advirtiendo person<strong>al</strong>mente á los suministradores<br />

que no responde de los suplementos que hagan á<br />

su mujer, ú publicando avisos por la prensa, pero este caso<br />

puede resultar- Ineficaz, porque nadie está obligado á<br />

leer los periódicos ú otros impresos. En Fa tolerancia del<br />

marido es que se funda el mandato tácito, y desaparece<br />

desde que consta ser otra su voluntad.<br />

Los gastos que permite el artículo son los diarios y<br />

usu<strong>al</strong>es de la familia, los cu<strong>al</strong>es comprenden las provisiones«<br />

de boca, los vestidos indispensables y otras cosas<br />

necesarias para la vida y la conservación de la s<strong>al</strong>ud,<br />

como los medicamentos, etc. Todo le, que exceda de ese<br />

límite seria indebido, y no produciría obligacióp <strong>al</strong>guna<br />

para el marido ni para la mujer, por ejemplo, vinos<br />

y manjares de lujo, vestidos de g<strong>al</strong>a, muebles y otros<br />

efectos de simple recreo ú ostentación.<br />

Tampoco habría obligación eficaz, si aunque usu<strong>al</strong>es<br />

y necesarios, los gastos hechos por la mujer fueron<br />

excesivos respecto de la condición moñetaria del marido<br />

y de la mujer, que el acreedor no ignoraba, por lo<br />

que se expuso voluntariamente á perderlos por insolvencia<br />

de los obligados.<br />

39<br />

Del haber de la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />

Art. 1.384. Pertenecen í la sociedad:


-<br />

i9 Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio,<br />

á costa del caud<strong>al</strong> común, bien se haga la adquisición<br />

á nombre de la comunidad, 6 bien de uno de los cónyuges..<br />

29 Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo<br />

6 trabajo de ambos cónyuges ó de cu<strong>al</strong>quiera de ellos. -<br />

39 Ls frutos, rentas 6 intereses devengados durante el ma- -<br />

trimonio, procedentes de los bienes comunes «de los peculiares<br />

de cada uno de los cónyuges. -.<br />

Péro, en ningún caso podrán ser embargados los frutos de<br />

los bienes propios de la mujer, por responsabilidades del marido<br />

6 de la comunidad, 'dejando en descubierto los <strong>al</strong>imentos de ella<br />

y de sus hijos,. s<strong>al</strong>vo los casos en que la ley declara también resposab1e<br />

á la mujer- .<br />

Celebrado . el matrimonio se crean en cietomodo<br />

tres personas jurídicas . distintas entre sí; la , sociedad<br />

conyug<strong>al</strong>. que es un- ,cuerpo mor<strong>al</strong> con sus derechos<br />

y obligaciones peculiares, y las 'Personas de cada<br />

uno de losóny.uges, que son independientes una<br />

de, otra. Decimos en cierto modo, porque' conforme á<br />

la doctritia, la sociedad enunciada no es un persona<br />

lidad civil verdadera, atento á que la ley no la reconoce<br />

corno t<strong>al</strong>, por lo que concurriendo acreedores de<br />

la asociación con 1 acreedores de tino de los.cónyuges,<br />

no tienen aquéllos preferencia para que se les pague<br />

después de la disolución', con los bienes comunes.<br />

En este. prrafo se enumeran los v<strong>al</strong>ores que con s-<br />

titiyen el haber ó sean el. activo de ,la sociedad; en el<br />

párrafo siguiente se expresan las (a;lças.,ó: sea<br />

s.vo.<br />

e rtenec1 a la sociedad todos los bicnes que no<br />

han ido áportados por los cónyuges, ni han sido ad<br />

quiridos por estos durante el matrimonio por uon icion<br />

herencia o legado, ni están comprendidos en el articulo<br />

1 376 Todos esos bienes se llaman comzinc o aiuv<br />

cilei. No importa que la adquisición se haga á nombre<br />

de . la .comunidad ó á hombre de uno d los consortes<br />

la cosa adquiri ia nertenecera a la , soued i<br />

1 enos que conste quc e adquirió —con dinero prop


280<br />

del cónyuge, proveniente de su patrimonio, según lo<br />

prevenido en los artículos 1:375 y r:376. -<br />

Dé aquí que corresponden á la sociedad todos 'las<br />

bienes adquiridos á 'título oneroso, durante el matrimonio,<br />

por venta, permuta, etc. ,, COfl t<strong>al</strong> que esos cont?atos<br />

se'efectúen á costa del caud<strong>al</strong> común, ya por dinero<br />

de éste, ya por otros bienes ó v<strong>al</strong>ores comunes,<br />

cu<strong>al</strong>quiera que sea el nombre del cónyuge que figura<br />

como adquirente.<br />

Corresponden también la Sl ocieldad los que se bbtienen<br />

por la industria, profesión, ofició, 'sueldo ó trabajo<br />

de uno de loscónyuges porque se Presume que el<br />

oto cónyue concurre también á ganarlos l con' su admiiitración,ciidádo<br />

economía, y con mayor razón los<br />

que sonadqúiridos con - el'trabajo - y esfuerzo de ambos<br />

cónyuges..<br />

Y corrponden, fin<strong>al</strong>mente, á lámisma cmuidad,<br />

los productos natur<strong>al</strong>es y civiles de los bienes comunes<br />

y de los p'atrim'o'ni '<strong>al</strong>es,' conforme á lás feglás establecidas<br />

en él Ust5Fiuc'rÚ. -- -<br />

Los bienes gananci<strong>al</strong>es respondede las obligaciones<br />

de la sociedad y de las , deuas del marido. La ley<br />

exceptúa, en beheficiode la familia, los frutos de los<br />

bienes de la mujer, cuando si se érñbi-garan,' por obligaciones<br />

del 'maidó ó por deudas dela comunidad, quedarían<br />

sir álirnntos' ellsds hijos. E el texto del<br />

Código antéri6r se leía': de él/os y de sus 4z/os, lo que<br />

parecía indicar que los <strong>al</strong>imentos del marido, gozan de<br />

igu<strong>al</strong> protección : era un ,error de copia, , , y prueba que<br />

el precepto leg<strong>al</strong> se reherea la mujer y a los hijos so<br />

lamente, que no es aplicable, <strong>al</strong> ¿aso en que la mujer es<br />

responsable también de la obligacion ¿omo eni. el articulo<br />

1383 En esta reforma se ha corregido y dice de<br />

ella y de sus hijos, que es lo, coriforme <strong>al</strong> sntido de la<br />

ley r Este inciso fin<strong>al</strong> del articulo que an<strong>al</strong>izamos, es es<br />

peci<strong>al</strong> de nuestro Código actu<strong>al</strong> no ha sido tomado de<br />

los Códigos extranjeros que sil vieron de guía 'á nuestros<br />

codificadores, ni se h<strong>al</strong>la en la edición de 1873'.'


--281<br />

Art. Cuando pertenezca á uno de los cónyuges<br />

una cantidad pagadera - en cierto número de años, no corres-<br />

ponden í la s.ociecltd las sumas cobradas por los plazos vencidos<br />

durante el matrimonio, sino quese estimarán como parte<br />

del patrimonio propio, deducidos los gastos de su cobranza.<br />

Esas cuotas periódicas no son productos del patrimonio,<br />

sino partes integrantes de este.rnismo La cosa<br />

aportada es un crédito cuyo pago entra por partes <strong>al</strong><br />

haber del cónyuge, deducidos los gastos que hayan sido<br />

necesarios para ese efecto. Lo cu<strong>al</strong> es distinto de los<br />

rédifos qud satisfagan periódicamente : á un cónyuge sus<br />

deudores, jor ctntidades de dinero que de él hayan recibido<br />

ó por otros respectos: esos intereses son biene<br />

ganan ci<strong>al</strong>es, y lo serían también los que junto con las<br />

cuotas antdichas se pagasen <strong>al</strong> cónyuge.<br />

Art. -1.386. El derecho de usufructo 6 de pensión forma<br />

parte de los bienes propios del cónyuge á quien, pertenece<br />

pero las pensiones y frutos, correspondientes á los primeros<br />

veinte años del matrimonio corresponden á la sociedad conyug<strong>al</strong><br />

en los cuatro quintos, y <strong>al</strong> cónyuge respectivo el quinto<br />

restante. De los veinte en adelanté, todos los frutos y pensioiies<br />

pertenecen á la . sociedad. -<br />

El dereelw de usufruclo, de peflsión ó renta es parte<br />

del patrimonio del cónyuge beneficiado, de suerte que<br />

si este sobrevive á la disolucion de la sociedad. se lleva<br />

íntegro aquel derecho, sin tener que dividirlo conel<br />

otro cónyuge ó sus herederos. lo mismo que los otros<br />

bienes propios.<br />

La regla en cuanto á -los frutos y productos del<br />

usufructo ó pensiones, es diferente de la expresada en el<br />

anterior articulo, porque éstos no son capit<strong>al</strong>es sino intereses<br />

ó rentas, deque .goa- el cónyuge usufructuario ó<br />

• pensionado para atender á sus gastos ó necesidades, y<br />

es natur<strong>al</strong> quecontribuya- con ellos .laS cargas comunes<br />

de la sociedad. .<br />

Sin embargo, la ley separa. por equidad, uñ quinto<br />

del m.nto. de los frutos ó pensiones á favor del cónyur-e'<br />

í quieu pertenece el derecho de'devengarlo, para. .uiner.ar.así<br />

su patrimonio, con la acumulación succsi a


282 -<br />

(le veinte años, y lo aplica toJo después á la masa de<br />

binesgananci<strong>al</strong>es. Supongamos que la mujer es el<br />

cónyuge usufructuario y que - el usufructo representa un<br />

beneficio liquido dediez mil bolívares: el marido, como<br />

administrador, lo recibe todo, y abonará én los primeros<br />

veinte años, ocho mil bolívares anu<strong>al</strong>es á la sóciedad<br />

conyug<strong>al</strong>-,) dos mil <strong>al</strong> habei d 11 muj er, por onde re<br />

sulta que si, por ejemplo, ,<br />

jeo, mueie el marido á los quince<br />

años de esa cuenta, la mujer te'iidrá derecho de reclamar<br />

treinta mil bolívares pbr los quintos "acumuladós, y<br />

devengará en lo adelante todos los frufos por ser de ella<br />

el usufructn.,<br />

Art. r.3s. El usufructo de los cónyuges en los bienes de<br />

sus hijos, aunque seande otro matrimonio, pertenecen á la sociedad.<br />

lNr, en nintún caso podrán ser embargados por responsabilidad<br />

del padre ó de la madre frutos de dichos bienes, dejando en descubiert<br />

la ohl•iaci6n (le <strong>al</strong>imentos y educación de los hijos á quienes<br />

perfenezcaii. -<br />

El usufructo de los bienes del hijo pertenece <strong>al</strong> pa'--,<br />

dre y en su defecto i la madre, como atributo de la pa1<br />

tria potestad. artículo 247. La ley asigna á la sociedad<br />

el beneficio del usufructo rnenciouado, aunque proceda<br />

de los bienes de hijos dentro rnatriinon1o, porque son de<br />

cargo de la sociedad elm,aiteniminto y educación de<br />

ellos, artículo 1.391. flúIerO$<br />

Y por la misma raón los fruto de t<strong>al</strong>es bienes son'<br />

embargables por deudas de la comunidad; pero no por<br />

rsponsabilkades. del padre 6 de la madre en el extremo<br />

previsto por l artículo que explicamos: La inmunidad<br />

de los frutos qíi' se devérigan de los bienes del .hijo<br />

menor qu 1 e la de los bienes propios de la mujer, articulo<br />

1.384; j3orquó ellos formah parte empora1ménte de los<br />

bienes de la sociedad, mientras q'u'e los otros entran permanentemente<br />

en el capit<strong>al</strong> soci<strong>al</strong>. -<br />

"1.' •. . '<br />

`Art. 1,15': en Los frutós de bienes restituibles especie, pendientes<br />

.ála di golución dçl,matrimonio, seprorratearán, aplicándose<br />

A la sociedad io.,que correspnde<strong>al</strong>, númeo de días 'qu . hayá dura:<br />

do en el últim6 año, ci i1<strong>al</strong> se conienzaiá á contar de'sde el anivr<br />

sano de la celebración del matrimonio.


- 283 -<br />

Por virtud de esta disposición se reparten eqüitativainente<br />

los frutos natur<strong>al</strong>es ó civiles que se perciben ó<br />

devenga por año. Limítase á los de bienes restiluibles<br />

en ebecie, corno ganados, dinero, etc., han de observarse<br />

los artículos 499 y 500.<br />

Art. 1.389. El aumento de v<strong>al</strong>or por mejoras hechas en<br />

patrimonio de uno de los cónyuges, con anticipaciones de la sociedad,<br />

ó por la industria de cu<strong>al</strong>quiera de los cónyuges, pertenece á<br />

la sociedad.<br />

No es justo que el cónyuge propietario se enriquezca<br />

solo con v<strong>al</strong>ores que pertenecían á la sociedad, 6 con<br />

la industria del otro cónyuge. No se le contarán, pues,<br />

en su haber sino los aumentos que provengan del incremento<br />

natur<strong>al</strong> de las cosas ó de circunstancias. independientes<br />

de la industria ó del trabajo person<strong>al</strong> de uno de'<br />

los cónyuges. Verbo y gracia: el predio v<strong>al</strong>e en la<br />

época de la disolución de la sociedad, cincuenta por ciento<br />

más del precio, que tenía cuando fue aportado <strong>al</strong> matrimonio,<br />

porque gran parte de las arboledas que estaban<br />

recien sembradas se hicieron después fructíferas,<br />

porque se abrió luego una carretera en las inmediaciones<br />

del fundo, porque las propiedades agrícolas han subido<br />

en precio; todos los aumentos provenientes de<br />

esas causas pertenecen <strong>al</strong> Cónyuge propietario, porque<br />

nada han costado á la sociedad ni <strong>al</strong> otro cónyuge.<br />

Si el aumento de v<strong>al</strong>or es debido á suplementos hechos<br />

por el otró cónyuge, este es acreedor por el v<strong>al</strong>or<br />

mencionado, que es parte del patrimonio de ese cón-<br />

Tuge.<br />

Art. 1.390. Se presume que pertenecen i la sociedad iodos<br />

los bienes existentes, mientras no se Pruebe que pertenecen privativamente<br />

á <strong>al</strong>guno de los cónyuges.<br />

Es una presunción leg<strong>al</strong> conveniente para evitar<br />

dificultades y litigios. La prueba en contrario, qué se<br />

admite contra ella, debe íesultar en primer término de<br />

las capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es, cuando se otorgaron<br />

en la forma leg<strong>al</strong>; y, si estas no se hicieron, pues no son<br />

ohiigatorias, de medios leg<strong>al</strong>es que justiquen ó la ante-


-284-<br />

rior procedencia de los bienes <strong>al</strong> matrimonio, ó su adquisición<br />

durante éste, én conformidad con los artículos<br />

1.375 y 1.376. Los-cónyuges no pueden tener como<br />

privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían<br />

antes de la--celebración del -matrimonio, y los que<br />

duranteéstead4idrkrwpórhrenciay legado ó donación,<br />

así como los que han habido después ' por permuta,<br />

dación en pago ó inversión de esos v<strong>al</strong>ores hécha<br />

conforme á las lees.<br />

/_) las e:zn,'as de la sou'dad<br />

Art. 1. 391. Son de cai'go'de la sociedad<br />

19 'Todas las (leudas y obligaciones contrídashurante el matrimonio<br />

por el ,marido, y las que contraig 'la mujer en los casos<br />

en que puede leg<strong>al</strong>mente obligar ii la sociedad.,<br />

2.' Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio,<br />

de las dhligaciones (i que estuvieren afectos, así los bienes<br />

propios- de los cónyuges como los de la sociedad,<br />

39 • Los reparos menores 6 de conservación ejecutados durante<br />

el matrimonio, en los bienes particulares del marido 6 de<br />

la mujer.<br />

49 Los reparos mayores ó menores de los hines de ia o-<br />

ciedad.<br />

59 El mantenimiento d la familia y educación de los hijos<br />

cómunes y también dé los legítimos de uno solo de los cónyuges,<br />

cuando los'segundos tienen derecho í <strong>al</strong>imentos.<br />

69 Los <strong>al</strong>imentos que cu<strong>al</strong>quiera de los cónyuges esté por ley<br />

obligado á dar ásus ascendientes ; pero podrá el Juez moderar este<br />

gasto si , lo juzgare excesivo, imputando el resto <strong>al</strong> haber del<br />

cónyuge.<br />

El Código francés establece numerosas reglás concernientes<br />

<strong>al</strong> pasivo de la sociedad conyug<strong>al</strong>, reglas que<br />

son objeto de inagotables comentarios de los expositores<br />

de aquella legislación: el Código it<strong>al</strong>iano por el contrarió<br />

no ordena ninguna especi<strong>al</strong>, en él concepto de que<br />

ha déjado á las partes el cuidado d& estipularlas, con<br />

motivo dé que e esa Náción no hay 'régimende coinunida'd<br />

leg<strong>al</strong>, porque, toda comunidad és -<strong>al</strong>lá. convencion<strong>al</strong>.


- 285 -<br />

• Nuestro Código ha sancionado pocos preceptos,<br />

muy sencillos, y que abraza toda la materia.<br />

Así, vmo's que no'hay ninguna diferencia entre las<br />

deudas ''obligaciones cdntraidas durante el matrimonio<br />

por el'marido; todasson dé cargo de,la sociedad, aun- ­<br />

que provengan de hechos ilícitos del marido. La razón<br />

de tan absoluta disposición co'nsiste en que el marid,o<br />

s uh adminitrador privilegiado, que no está obligado á'<br />

dar cuenta, artículo 1.393, que es el jefe de la familia,<br />

con el debei de satisfacer en 'todo caso las necesidades<br />

de la mujer, y que los v<strong>al</strong>ores que invierta en aumento,<br />

de las propiedades de uno ú otro consorte pertenecerán<br />

á la comunidad, de cuerdo con el artículo 1 .389.<br />

L. 'mujer no se h<strong>al</strong>la en esas condiciones en el ma<br />

trimoni, Y, como los actos de ella podrían comprometer<br />

las bases de la subsistencia del matrimonio, no obligan<br />

á la sociedad sino en los casos de los artículos 1.3.83,<br />

1.397 y 1.398, 6 cuando el, marido le ha conferido poder'<br />

para administrar la sociedad:, 'La licencia que el marido<br />

6 él.juez en sus cao, cobceden á la' mujer para 'actos 6<br />

contratos' propios de ella, 'no obligá <strong>al</strong> marido' ni á la comunidad,<br />

á menos que el marido se hubiese constituido<br />

garante - die la mujer.<br />

Prolijo parece decir. que las deudas y obliga.<br />

ciones del marido anteriores , <strong>al</strong> matrimonio, no son<br />

de cargo de la sociedad; pero esto en cuanto 'á los<br />

cónyuges, porque respecto de terceros la comunidad<br />

administrada por el, marido está obligada por' todas<br />

sus deudas, en la inteligencia de que ci cónyuge no<br />

deudor tiene derecho de ser indemnizado por la poi--<br />

ción aplicada á las deudas anteriores, cuando se liquide<br />

la sociedad. Con este fundamento dicen los<br />

autores que toda deuda del marido es deuda de, la<br />

comunidad, y, vi ce ye rsa, , toda deuda de la comuiidad<br />

es deuda del. marido, lo cu<strong>al</strong> no es aplicablc.<br />

á las deudas de •la mujer, y en consecuencia la Sociedad<br />

conyug<strong>al</strong> no responde de las obiigaci 's con-


26<br />

veiicioi<strong>al</strong>es de - la blujer, ni de las que se deriven<br />

de cuasi-contratos; delitos ó cuasi-delitos.<br />

Los réditos é intereses f devenerados, durante el<br />

matrimonio son de cargo de la sociedad, porque á<br />

ella pertenecen los frutos de los bienes, y este mismo<br />

motivo milita en cuanto á los reparos mayores ,ó<br />

menores de los dichos bienes, cuyas, mejoras son de<br />

la comunidad, se gún el artículo, 1.389. En cuanto á<br />

las reparaciones, el. deber (le la sociedad es más extenso<br />

que en el usufructo ordinario, donde, como<br />

vemos en' 'los artículos 521 y 522, el usufructuario<br />

tiene derecho á ser reembolsado por 'el propietario.<br />

Y opinan los tratadistas que la sociedad está obligada<br />

á ¡)agar' los impuestos) contribuciones que gravan<br />

los predios patrimoni<strong>al</strong>es de un cónyuge, y los<br />

gastos que ocasionen los pleitos que se susciten contra<br />

el goce de que se encuentra en póssiÓn la socie<br />

dad, pies en esos puntos la situación de esta es<br />

iiv<strong>al</strong> á la de cu<strong>al</strong>quier usufructuario.<br />

Respecto de las reparaciones mayores y iio-'<br />

res, contribuciones, impuestos y gastos de los bienes<br />

de. 'la sociedad, no 'es menester 'explicar la razón de<br />

la regla establecida en el artículo, porque nadá es<br />

tan natur<strong>al</strong> como que el propietario satisfaga las cargas<br />

que su dominio y posesión le acarrean.<br />

El mantenimiento de la familia y la educación<br />

de los hijos comunes es el princip<strong>al</strong> fin para que se<br />

instituye la sociedad conyug<strong>al</strong>, y por consiguiente<br />

debe ella atender á las erogaciones que causen aquellas<br />

obligaciones. La p<strong>al</strong>abra familia está tomada<br />

aquí en la estricta, acepción de padres é hijos, , que<br />

viven juntos. Se hace extensivo este deber <strong>al</strong> hijo<br />

ó hijos legítimos de uno de los consortes en un'matrirnonio<br />

anterior, para la conveniente :armonía conyug<strong>al</strong>,<br />

y porque la persona que se casó con otra<br />

que tenía hijos de' una unión anterior debió prever<br />

que no podría separarla de esos hijos, "mientras no<br />

pudiesen <strong>al</strong>imentarse ellos mismo. Nada d ice este


- 287 -<br />

artículo acerca de los hijos natur<strong>al</strong>es ; pero, recordando<br />

lo dispuesto en el' artículo 208, podemos deducir<br />

que si los hijos natur<strong>al</strong>es, cu<strong>al</strong>quiera que haya<br />

sido el tiempo de su reconocimiento, se encuentran<br />

en la casa común con eFconsentimiento del otro cónyuge,<br />

los gastos de manutención y educación que<br />

originen son de cuenta de la sociedad.<br />

Por, razón de humanidad y buena armonía son<br />

también gastos comunes los <strong>al</strong>imentos dados á los<br />

ascendientes, conforme á la ley, sean legítimos ó natur<strong>al</strong>es.<br />

La mujer podrá reclamar hasta después de<br />

la disolución del matrimonio, que se rebaje por el Juez<br />

el gasto hecho por el marido para <strong>al</strong>imentos de un<br />

ascendiente de éste, y se le cargue á su cuenta particular.<br />

Como el mirido ha de ser el que fije y pague<br />

esos <strong>al</strong>imentos según sus proporciones, difícilmente<br />

se dará el caso en que tenga que reclamar los que<br />

haya suministrado á un ascendiente de la mujer, para<br />

hacer recaer sobre ella la parte que se juzgue excesiva.<br />

Cuando el monto de los <strong>al</strong>imentos 'fue señ<strong>al</strong>ado<br />

desde el principio judici<strong>al</strong>mente, cabe la reclamación<br />

del cónyuge en el sentido de que se asignen á<br />

la sociedad y <strong>al</strong> cónyuge interesado de acuerdo con<br />

este artículo. Los <strong>al</strong>imentos que hayan de suministrarse<br />

á los demás' parientes son de cargo de cada<br />

cónyuge.<br />

Art. .392. También es de cargó cic' la sociedad el ¡niporte<br />

del patrimonio constituido á los hijos comunes para su<br />

colocación, por el marido y la mujer, de comin acuerdo.<br />

Si los bienes 'gananci<strong>al</strong>es no <strong>al</strong>canzaren, responderán de Ja<br />

diferencia por mitad, los cónyuges, -<br />

- El establecimiento, matrimonio ó colocación de<br />

los hijos comunes coron<strong>al</strong>os deberes que corresponden<br />

á los padres para con los hijos, y es justo que<br />

el importe de t<strong>al</strong>es 'gastos 'ó erogaciones 'pertenezca<br />

á la sociedad. Exígese que el marido y la mujer procedan<br />

en ello de común acuerdo, y- si el marido lo


288 -<br />

hiciese de propia autoridad. á él, solo sería imputable<br />

en su patrimonio la porción' 'que rió' <strong>al</strong>cance de<br />

los biepes gananci<strong>al</strong>es No olvidemos, que, segun el<br />

articulo 280, los hijos no tienen acuon contra el padre<br />

ni , contra la madre para obligarlos a lacerles 'una aslgnacion<br />

per- cadsa de matrimonio o 1 para establecerse<br />

de otra' manera.<br />

Además de los .<br />

enrneados en te prrafo.'hr'<br />

otros gastos que son cargas de la. sociedad 'coiiyug<strong>al</strong>,<br />

y son los de 'inventario, 'partición ' y liquidación'<br />

de ésta, los de,, indemnización y recompensas debidas<br />

á la: mujer y i otros semejantes.<br />

1*' la adminis1racin de la sociedad<br />

'Art. 7.393.' El rnarido'administra 'exclusivamente la 'ocie<br />

dád,'in 'teneri que dar cuenta de , la administraci6n.<br />

l, ma'rido es 'un ádrninistradór privil'e'giado, cómo'<br />

hemos dicho en las notas anteriores no esta obligad<br />

a hacer inventario, a prestar fianza, ni adar<br />

cuenta (le SU administracion Asi lo requiere su caracter<br />

de jefe de la familia, sobre el cu<strong>al</strong> pesan las<br />

princip<strong>al</strong>es obligaciones del matrimonio En el man<br />

do se resumen idos administraiones la de los bie<br />

nesde la mujer y lade los bienes de la sdciedad<br />

conyug<strong>al</strong>, que soh los bienes aÑanc'<strong>al</strong>e:,v.' Grands son<br />

sus facultades en la primera, pero no tantas como en<br />

la"sgunda; porque, si es verdad' que puede. disponer<br />

libremente de los pioductos de los bienes de la"ffiujery.<br />

no ló es' que pueda ehajénirlós, con'io' le es lícito .ha<br />

cérlo con los de la ..sociedad conyug<strong>al</strong>, artículos 1.394<br />

Y 1.395.<br />

Contra f4tla m<strong>al</strong>a administración del marido tiene.<br />

la mujer, c'undo d tsis bienes se trata, los recursos<br />

1(1,1<br />

que 'le conceden los articulos 1.382 y 1.401: contra la<br />

d:laiedd' gln& había n"ri las rle,e<br />

ningun recursodirecto,<br />

' ''' c<br />

yera necesario, i 'las<br />

" sn<br />

cir'<br />

cunstanclas del caso lo permitian,' ocurrir; <strong>al</strong> remedio


1<br />

9<br />

C> C><br />

(de Solicitar la ílilitzbi"lilticio7,t, artículo 388, contrq,-<br />

289<br />

MaR,Ido prodigo<br />

0 0 delbÍl G'C ente.ndim.n'ento.que, con<br />

conducta VICIOSa9 Impru dente 0 o temerari*a éstaba probando<br />

<strong>al</strong> 0 p u b1neo 0 q¡ie 1 era incapaz de a.dministr,ar hasta..<br />

su Pirropio -Datrimonio. El Cc^'^digo, 1-ia creado ahora en.<br />

e arUCUIO lo 39 6 un 0 remedi'<br />

.0 `o efica'z, 0 contra ese- ni-<strong>al</strong>, qUe<br />

teni 0 a resultados cas*i 0. o.1 siempre irreparables*<br />

La ley *ha exiniicto con razó 01 n <strong>al</strong> mari'do. del deber<br />

de ren di`r cuenta de la* ad,niinistrac,ion de la sociedad<br />

con0v40%f 9 u <strong>al</strong>. r Recordenios que el iiiatrí.íii-on.io le 41 i'ni í3one, 97 0 la<br />

obligacion de -sufragar los astos de. la mu*jei . y,- ios Injos,<br />

posea o no bi*.enes la, s ociedod refP,-,rI'*da, y que, en (--",.sC.-, or.~./<br />

den de er»o.uacione,9, ^b<br />

el otro coíiytik)-e no está ob] ia cra(-10 á*<br />

satisfacerle nada ni tiene dcrecl~io'de', cosa <strong>al</strong>.-<br />

guna poi SOIDr, antes d e la v d n-i i« n-1 s t ra c i o n C><br />

(1 e II L 12 a<br />

p o- s si se le o, y<br />

gase ál lle'va.r.y ^ rend` ir cu-entas,<br />

1 . qtie, - 1-iabr,.i"faii (].e pasar las<br />

mas veces. por los reparos ^y,^ ol)jeciones ele los li(1,rc-1,cleros<br />

de la mujer .0 por los de cst#,j--t t^iil-Nnia 17)<br />

citan*do la.socí


- 290 -<br />

la sociedad, sin que para esos actos se necesite el<br />

consentimiento del propietario que es la mujer, ni<br />

v<strong>al</strong>ga la oposición que ella ha ga á los actos de enajenaciun<br />

del marido, s<strong>al</strong>vo e] caso en que hubiese intentado<br />

la demanda de separación (le bienes que 1<br />

permite el artículo i.3o6. Las facultades, que aquí se<br />

confieren <strong>al</strong> niarido son consecuencia natur<strong>al</strong> de la<br />

supremacía que la ley le asigna como jefe de la familia.<br />

Art. 1 sus. Fi iiiai'ido podr'í hacer donaciones moderadas<br />

de los bienes soci<strong>al</strong>es.<br />

Autoríz<strong>al</strong>o también la ley para disponer de los<br />

bienes dichos por donaciones, con t<strong>al</strong> que estas sean<br />

mode)'u(/,rs, p<strong>al</strong>abra que necesariamente tiene un v<strong>al</strong>or<br />

relativo, según el v<strong>al</strong>or de los bienes soci<strong>al</strong>es. Lo<br />

que puede , ser excesivo para un patrimonio escaso no<br />

lo sería ciertamente para un gran caud<strong>al</strong>. Pero, advirtamos<br />

que la ley no apercibe de nulidad las donaciones<br />

del marido que no merezcan . el c<strong>al</strong>ificativo<br />

de mdcradas. Los donatarios no están obligados á<br />

averiguar cuando aceptan, si las donaciones son excesivas,<br />

compararlas con ci patrimonio conyug<strong>al</strong>, cuya<br />

estimación pueden muy bien ignorar. Lo cu<strong>al</strong> no impide<br />

que sean sujetas á reducción cuando llegue la<br />

oportunidad establecida por la ley, artículo 1.064.<br />

Esta disposición se encamina puramente á hacer<br />

responsable <strong>al</strong> marido con relación á la mu jer, en el<br />

caso de que las donaciones no Sean noderadas respcto<br />

del v<strong>al</strong>or de los bienes soci<strong>al</strong>es. Si fueron<br />

excesivas, se cargarán <strong>al</strong> haber del marido en la asociación<br />

conyug<strong>al</strong>, por lo menos en la porción excedente,<br />

y la mujer quedará libre del deber de contribuir<br />

<strong>al</strong> pago de ellas; con la mitad que le corresponde.<br />

en los bienes gananci<strong>al</strong>es. -<br />

La ley habla de donaciones y no de legados, porque<br />

con la muerte del marido terñ'iina la sociedad<br />

conyug<strong>al</strong>, y todo lo que 'él disponga por testamento<br />

debe pagarse con su haber en la asociación anunciada.


Art. 1396. En caso de que e1marido dilapide los bicl!es<br />

Je. la .so, y de. haber farmadounpa t:-imonio<br />

que .asegura.á la familia contra las eventu<strong>al</strong>idades. de<br />

la lucha por la existencia, el marido se aparta de las<br />

reglas ~e mqr<strong>al</strong>que ha observado antes y se entrega<br />

~.unapasión fun~sta que devora en poco tiempo<br />

lo •.adquirid()'.'La mujer no. podía ..ecnnanccl:r impasible.<br />

ante el espectáculo de' sÚTuina Ilró,ima yla<br />

desgracia de los hijos, y el . Códig'o la autoriza hoy<br />

para apersonarse con elt-ln de s<strong>al</strong>var Jo que ella COI1­<br />

~ribüyó á, acumular, aunque ~L'is hienes propios no<br />

corran ningúntiesgo.<br />

CbrnéjI1zar¡íP?r .solicitar las 111edidas precautdativas<br />

que p\ledan rcmedia,r cIm<strong>al</strong>,. se~ún lo rxplicado<br />

el1f;l artÍ~llk~ 1.30? y .. no rllerenhastantes. podrá<br />

p~~irlé)o -sf;paraciónde biel1.~>par;¡_ .•(lUC ,sc<strong>al</strong>iqui­<br />

~ada lasociedéld cony.ugaL y le t~ntregllc :1 ella la<br />

:;C:!~19ta. ql!~ P9\" ;suJ)<strong>al</strong>)f;r le (:()rresÍ)Onda,;lsí 1110 un<br />

~ocio:cu~lqp¡yrél, qÚC\C peligro lc.'sff))lclos soci<strong>al</strong>es<br />

pqrnw1 prcedGr,delo;ocio <strong>al</strong>1rninislr:.ld(,)r puede pro­<br />

I;nP\ferl~ extinci(>11 (If' J a. ?orj edad U,tra asc.~·ur;,r los<br />

clerecho?qu~ tienecn ella.<br />

Art. 1.397." ·L:ls.i¿t)líg·acillüc~ I:,intraídasli};lll


-292-<br />

mitiiim'nte, esto es, juto, de óñún a'uedo, para<br />

pagarlas de poi mitad ó en partes desigu<strong>al</strong>es, 'y<br />

ambi'n Lis


293<br />

obligacióñ ó enajenación efectuada contra el tenor de la<br />

regla expresada.<br />

Art. 1.398. Los tribun<strong>al</strong>es podrán autorizará la mujer para<br />

aquellos actos de administración que sean indispensables, cuando<br />

10 aparezca el marido y no haya proveído á la administración respecto<br />

de esos actos.<br />

Concuerda con el artículo 33. Este y el siguiente<br />

artículo son los tres casos en que la mujer ,obliga con<br />

sus actos <strong>al</strong> marido y á la sociedad. Véase el artículo<br />

L383. La administración de la mujer se reduce á lo<br />

más urgente y necesario, porque el marido puede aparecer<br />

de un día, á otro. En las facultades concedidas<br />

para administrar se comprenden todos los bienes que<br />

manejaba el marido. La mujer do pódrá dar los bienes<br />

en arrendamiento ni emprender reparaciones que las<br />

circunstancias permitan diferir. La administración de<br />

que trata este, artículo es enteramente transitoria.<br />

Art. 1.399. La mujer en quien recaiga la administración de<br />

los bienes del matrimonio, tendrá respecto de ellos las mismas<br />

facultades y responsabilidad que competían <strong>al</strong> marido; pero, no<br />

podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles sin autorización judici<strong>al</strong>,<br />

dada con, conocimiento decausa. .<br />

Extiéiidese esta disp6sición á todos los casos en<br />

que la' adninistración recaiga en la mujer, lo cu<strong>al</strong> «pu<br />

de'suce'det por ejemplo, cuando el marido es privado<br />

dél" ejercicio de la patria potestad, cuando, se declara<br />

la interdicción , civil ópen<strong>al</strong> del ñ'iarido, .etc. La mujer<br />

o estáentonées obligada á hacer.in ven tario,; ni á prestar<br />

fianza órendir cuenta Ejerce la administración,como<br />

jefe sustituto de"la rfarnilia, péro como esa sustituión<br />

no es bastante 'a , disipar la incapacidad de. 'que adolece<br />

como-mujer casada, está sometida. , <strong>al</strong> ,,deber de pedir<br />

autorizaión judici<strong>al</strong>, 'cada. vez que. .sea'necesarió para<br />

enajenar 6 gravar áloruna propiedad, inmueble: ', •<br />

( . , .<br />

/ El poder dado por la ley a la mujer para' adminis.<br />

tra' los bienes soci<strong>al</strong>es la facult't paia administrar id<br />

suyos nropios ylos dl marido, con las tiniiticiones di-


- 294 -<br />

chas para todo acto que por su natur<strong>al</strong>eza exceda de la<br />

simple administración.<br />

la disolución y liquidación de la sociedad.<br />

Art. i . 400. La sociedad conyug<strong>al</strong> se acaba por el heho de<br />

disolverse, el matrimonio, por el divorcio en los casos y en los términos<br />

expresados en la Sección que trata de él, y cuando hubiere<br />

sido declarado nulo el matrimonio. En este último caso el cónyuge<br />

que hubiere obrado con m<strong>al</strong>a fe no tendrá parte n los gananci<strong>al</strong>es.<br />

-<br />

Tnibién se disuelve la sociedad por la ausencia declarada y<br />

por ión judici<strong>al</strong> la de bienes, separac<br />

en los casos autorizados por<br />

este Código.<br />

Toda separación voluntaria es nula.<br />

La sociedad conyuç<strong>al</strong> es un contrato accesorio del<br />

matrimonio, y puede terminar de uno de los modos siguientes:<br />

i—Por la ijinerte de upo de los cónyuges. La<br />

muerte es el modo más natur<strong>al</strong> y frecuente de extinguirse<br />

la comunidad entre los cónyuges: no puede absolutamente<br />

subsistir con los herederos del consorte<br />

premuerto,.<br />

ni seria admisible pacto anterior sobre eso,<br />

por lo que muerto uno de los dos cónyuges se entiende<br />

que los herederos de éste hacen suyo los frutos<br />

de los bienes patrimoni<strong>al</strong>es de su causante y lo<br />

mismo el cónyuge sobreviviente, aun cuando esté pendiente<br />

la liquidación de la sociedad.<br />

29—Por la decla/oria de nulidad del matrimonio,<br />

lá cü<strong>al</strong> termina la comunidad para lo futuro, á menos<br />

que conste en el juicio que hubo antes m<strong>al</strong>a fe de<br />

uno ó ambos cotrayentes, . ó quecesó la buena fe<br />

con que fue celebrado. casos en que el matrimonio<br />

no produce.para él ó para ellos, ó deja de produciren<br />

10 adelante efectos civiles, entre los que se cuenta<br />

la comunidad de bienes, artículo Si el matrimonio<br />

ha -sido ahulado y los anteriores cónyuges continúan viyiendo<br />

marit<strong>al</strong>mente.no se verifica' entre ellos ninguna<br />

especie de asociación, y el que antes se 11aii6 marido


- 295 -<br />

puede verse obligado á restituir los frutos de los bienes<br />

de la mujer que de hecho administró. Esta por su<br />

parte no adquirirá ningún derecho en los bienés que<br />

se obtengan durante la unión ilegítima, los cu<strong>al</strong>es pertenecerán<br />

<strong>al</strong> hombre aunque se deban <strong>al</strong> trabajo y<br />

esfuerzos comunes, porque los bienes gananci<strong>al</strong>es son<br />

úñicamente resultados del matrimonio.<br />

39—Por el divorcio, que en nuestra legislación no<br />

está permitido sino en cuanto á cuerpos y bienes, no<br />

respecto del vínculo, artículos 151 y 152, y'éste, como<br />

'os que siguen, es un modo de terminar la sociedad<br />

conyug<strong>al</strong>, sin fenecer el matrimonio. El divorcio<br />

produce la extinción de la sociedad, cuando larnujer<br />

es la que ha dado causa á la separación: el marido conservará,<br />

si quiere, la administración dé la masa soci<strong>al</strong>,<br />

artículo r66, sin que por eso se entienda que<br />

continúa la sociedad conyug<strong>al</strong>. Cada cónyuge hará<br />

entonces suyos los frutos de los bienes que le perteiiecen,<br />

después de cubiertos los gastos comunes hasta<br />

que se efectúe la liquidación fdrm<strong>al</strong> de la comunidad.<br />

Según el artículo 163, puede la rnujei, si le écn\'iene,<br />

conservar la comunidad, cuando fue él marido quien<br />

dió causa <strong>al</strong> divorcio, aunque no subsista el estado soci<strong>al</strong>,<br />

y obligarle á continuar dese ñpeñan do' la adniinistración,<br />

porque la mujer soláménte es la que tiene en<br />

ese caso derecho de pedir la separación y puede reportarle<br />

ventajas permanecer en comunidad.<br />

!--Por aiiscicia. dcciii-a.dr xpia'la sociedad conyugál,<br />

de acuerdo con los irtículos y , y también<br />

por oscsióu dejiníbv7, decretada en conornudad<br />

c'on el articulo 46. El cónyuge present'e entra '<br />

sesión dé los bienes propios que le córrspondeu recibé<br />

su parte de gananci<strong>al</strong>es y dbjaii (le ser (livisibit's<br />

lb productos de'los bienes que ant( administraba, el<br />

jéfe de la sociedad, así como también hace cl . uyue<br />

'suyo Io'que adquiere con su trabajo o i nd Lstrrl.<br />

í':tifica. eta separación la cifcurstancia de que<br />

li . derr del cónyug é deólarao cl aTsente, ó del ";k¡' i


296 -<br />

tiene sobre sí la presunción de muerte por desaparecimiento',.<br />

piden ó pueden pedir' la posesión de bienes<br />

y no hay, materia sobre que pueda versar la asociación,<br />

instituida para atender á las cargas del matrimonio.<br />

59—Fin<strong>al</strong>mente, por la spa aci)n judici<strong>al</strong> de bienes,<br />

que puede existir en nuestro Código sin separación<br />

de cuerpos, efecto del divorcio leg<strong>al</strong>mente declarado.<br />

Esta seañ1ción judicii/ es cosa distinta de la separación<br />

couz'cncion<strong>al</strong>, es decir, la que se deriva del régi -<br />

men (le este nombre, adoptado por los esposos en<br />

las capzlztlaczoncs VictirimO2UaieS, y que impide la formación<br />

de la sociedad conyug<strong>al</strong>. La separación judici<strong>al</strong><br />

de bienes puede resultar del derecho que los<br />

artículos 1.396 y 382 dan á la mujer para poner á s<strong>al</strong>vo<br />

su patrimonio y el patrimonio soci<strong>al</strong> de las dilapidaciones<br />

del marido 6 de otros hechos suyos. La seftarací6/!<br />

voluntaria es nula, porque los contrayentes no<br />

pueden cambiar ni <strong>al</strong>terar el contrato de matrimonio<br />

después de celebrado éste, artículo 1.368, lo que equiv<strong>al</strong>dría<br />

á cambiar el régimen de bienes adoptado.<br />

Art. 1.401. Demandada la separación, podrá el Juez; á<br />

petición de la mujer, dictar las providencias que estime conducentes<br />

á la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure<br />

el juicio.<br />

Refiérese á los casos en que según l artículo anterior<br />

es procedente la demanda de separación. Acuérdase<br />

á la mujer el derecho de pedir que se le asegure<br />

su patrimonio, porque se encuentra en manos del marido,<br />

como administrador leg<strong>al</strong>. Dále la ley . <strong>al</strong> Juez<br />

esta facultad en el juicio de divorcio, por el artículo<br />

157. Las providencias dichas pueden encaminarse á.<br />

poner CII depósito lo bienes ó bajo el cuidado de otro<br />

administrador, etc. Estos bienes serán los que perteneceit<br />

la mujer, ó los de la sociedad conyug<strong>al</strong>, según<br />

10 que se pida en la demanda de separación de bienes,<br />

qie puede referirse á uno (i otro patrimonio ó á los<br />

do'


-- 297 -<br />

Art. 1.402. Decretadn. la separación, queda extinguida la<br />

sociedad conyugai y se hani la liquidación de la misma.<br />

La declara!ori de separación debe resultar de ' sentencia<br />

ejecutoriada pronunciada en juicio contradictQ'-<br />

rio. Es consecuencia de ese f<strong>al</strong>lo la extinción de la sociedad<br />

conyug<strong>al</strong>, y cumple á las panes promover y efectuar<br />

la liquidación, que esta sujeta á las reglas expresadas<br />

aquí y'álas de las sociedades ordinarias y de<br />

partición de bienes, de acuerdo con los artícúlos 1371 y<br />

1413. Si por acaso quedase la sociedad sin liquidarse<br />

no se entendería prorrogada ésta, y en todo tiempo<br />

debería tornarse la fecha de la sentencia, corno punto de<br />

partida de la liquidación, para la división y adjudicación<br />

de frutos y bienes.<br />

Art. 1.403. La demanda de separación y la sentencia ejecutoriada<br />

en que aquélla se declare, deben registrarse.<br />

La protocolización de la demanda y la sentencia ejecutoriada<br />

en el registro público tiene por objeto que<br />

llegue conocimiento de terceros, para que esos actos<br />

puedan obrar , contra ellos. La fecha de la, demanda de<br />

separación fija la situación recíproca de las partes en<br />

cuanto t,sus derechos y obligaciones, y la de la sentencia<br />

enunciada eldía en que se extingue la sociedad conyug<strong>al</strong>.<br />

Estas dos fechas vienen ; 'l reunirse después en<br />

una sola, por virtud (le lo dispuesto en el articulo que<br />

sigue. La f<strong>al</strong>ta de registro no pejLIdica á las partes<br />

para quienes los actos precitados poseen toda la fuerza<br />

leg<strong>al</strong> que les corresponde. .<br />

Art. 1.404. La separación de bienes no perjudica los dere-<br />

'chos adquiridos' con anterioridad por los acreedores; pero, los<br />

efectos de la sentencia se retrotraen á Ja fecha' del registro de la<br />

demanda.<br />

Las personas que. de buena fe trat 11 on con el mar¡-<br />

do 'antes de la dem anda no sufren ningói teijuicio'los<br />

p '<br />

'actos de este pueden sin embargo ser anulados,. si 'de<br />

su parte hubo dolo La mu jci puede inipunar antes 6<br />

depues los que el muido h"iya ejecut ido e.0 fraude, de


298 -<br />

los derechos de ella, como acreedora del mandó, artículo<br />

1.192.<br />

Por la retroacción de la sentencia -á la fecha del<br />

registro de la demanda, quedan insubsistentes todas las<br />

enajenaciones y obligaciones, que perjudiquen á la mujer<br />

en, sus intereses y derechos. Esta retroactividad no<br />

se verifica en los juicios de divorcio en que sólo se ha<br />

pedido la separación de cuerpos. Para obtenerla sería<br />

necesario que se hubiese solicitado conjuntamente la de<br />

bienes.<br />

Art. 4 ( 5 Si is suciedad se restableciere se hará constar<br />

por escritura pública su restablecimiento.<br />

En caso de restablecerse la sociedad, produce sus efectos, como<br />

si la separación no hubiera tenido lugar, sin perjuicio de los<br />

derechos adquiridos por terceros, durante la separación.<br />

For una licción (le la ley se reputa que la sociedad<br />

conyug<strong>al</strong>, restablecida por escritura pública, se ha mantenido<br />

sin solucidn de continuidad pero, subsistirán<br />

las enajenaciones ú obligaciones que la mujer haya Otorgado<br />

en la forma leg<strong>al</strong>, durante la interrupción de la sociedad.<br />

La sociedad conyug<strong>al</strong> puede restablecerse, por<br />

ejemplo, en el caso de reconci<strong>al</strong>iación después de declarado<br />

el divorcio y verificada la separación de bienes, en<br />

el caso de regreso dei cónyuge ausente, etc. Exígese<br />

'que el restablecimiento de la sociedad conste de escritura<br />

pública,' esto es, documento registrado, porque de<br />

un acto revestido con esas solemnidades debe constar<br />

la extinción de la comunidad. Es doctrina corriente que<br />

la form<strong>al</strong>idad del registro, es menester no solo para<br />

v<strong>al</strong>er iespcto de terceros, sino también en cuanto á los<br />

cónyuges. Si no fuese así, éstos podrían suprimir la<br />

prueba del restlecimieno cuando les conviniera, éiinporta<br />

á los herede Vos y ciusa-habientes de los consortes<br />

que t<strong>al</strong> suceso est conprohado de una vez y para siempre<br />

de manera evident. .'<br />

Excusado es decir qie el acto registrado debe contener<br />

una manifestación fon<strong>al</strong> y .expresa, mutuamente


- 299 -<br />

aceptada, de que los cónyuges dan punto á la sepaiai6n<br />

de bienes ordenada por sentencia y restablecen la<br />

comunidad preexistente; ño sería, pues, bastante la re<br />

nuncia que por sí únicamente hiciese la mujer con relación<br />

<strong>al</strong> béneficio de separación que le fue concedido por<br />

lo tribuh<strong>al</strong>es. , Es'una convención de obligaciones bilater<strong>al</strong>es<br />

álacu<strong>al</strong> •ha de concurrir la voluntad de ambas<br />

partés.<br />

No es permitido á éstas, por supuesto, introducir<br />

en ,<br />

esa ocasión ninguna cláusula que <strong>al</strong>tere ó modifique<br />

la sociedad conyug<strong>al</strong>, que desde el principio del matri<br />

monio fue establecida por contrato 6 por la ley. Es nula<br />

toda convención por la cu<strong>al</strong> los consortes retablezcan<br />

la sociedad bajo otros pactos ó condiciones, dicen el<br />

Código francés y el Código it<strong>al</strong>iano: esta. disposición<br />

fue omitida en el nuestro, sin duda por innecesaria, porque<br />

es méra'conseduencia del artículo 1.368.' Discútese<br />

en las Naciones donde aquellos Códigos rigen, si la nulidad<br />

se extiende' á. todo el acto, ó si sólo deben considerarse<br />

desvirtuados los pactos que contienen innovación.<br />

Nos inclinamos á la opinión de los que esto último<br />

sostienen, porque la ley confier á los cónyuges la<br />

facultad de restablecer la sociedad disuelta, y asL debe<br />

estimarse que se ha efectuado el restablecimiento pura y<br />

simplemente, cuando consta la voluntad de las partes<br />

de terminar el estado de separac ión, punc1os decir<br />

aquí que lo 7/ii no se l(/7 1ho;' ¡o inúfil. (//i/.' per ,Tnuiile<br />

"un vilie/lir.<br />

Por efeto del restablcimieuito (le l sociedad, perteneceh<br />

áésta los frutos y productos no cnsumidos dé<br />

los bienes y los bienes mismos adquiridos durante la separación,<br />

que sin la interrupción anunciada habían entracto<br />

en el dominio 'cbiiiimn- Serán de cargo de la sociedad<br />

las dúdasy obligaciones cantraídas por el mar¡-<br />

do 'en el tidmpo clicho,iquier sean eñ provecho excluivamente<br />

suyo, porpie, como antes dijimos, las deudas<br />

de rnai-ido son deudas de ;a comunidad y las de la<br />

comunidad son deudas del marido, 'iegla que no es


- 300 -<br />

aplicable á la mujer. La única limitación que tiene la<br />

retroactividad acordada;<strong>al</strong> restablecimiento es el respeto<br />

á los derechos adjudicados por terceros. Los actos d.<br />

administración de la mujer quedarán subsistentes,y lo<br />

mismo los de enajenación, ú obligación á favor de tercer<br />

ros, que hubiere celebrado en la forma leg<strong>al</strong>. Así como<br />

no podrá ella ejercer los derechos hipotecarios que le<br />

asisten contra los bienes del marido, que éste haya enajenado<br />

después de la separación y liquidación.<br />

Art. 1.406. Los acreedores de la mujer no pueden, sin su<br />

consentimiento, pedir la separación de bienes.<br />

no estuviese escrita en el Código esta disposilos<br />

acreedores podrían pedir la separación de bienes<br />

sustituyéndose á los derechos de la mujer, deudora<br />

de ellos,' porque se trata de un interés meramente pecuniario,<br />

artículo 1.197, y les importa que la , mujer no<br />

sedeje arruinar por el marido que dilapida 6 abandona<br />

los bienes patrimoni<strong>al</strong>es con que ella debe responder-.<br />

les d las` obligaciones existentes. Pero, ha introducido<br />

esta excepción <strong>al</strong> Derecho común, para impedir que los<br />

sentimientos de la mujer no sean coaccionados poiIos<br />

acreedores, quienes sin escrúpulo <strong>al</strong>guno turbarían la<br />

paz y Id armonía entre S los cónyuges. Para s<strong>al</strong>var el'<br />

patrimonio de 'la mujer, 'cuando esté amenazado de<br />

pérdida, basta la intervención de las personas referidas<br />

en el artículo i. 83.<br />

La mujer no necesita licencia <strong>al</strong>guna para solicitar<br />

la separación de bienes, . artículo 185, y del<br />

mismo modo puede darles su consentimiento á los<br />

acreedores.<br />

La demanda de separación es un acto pers'on<strong>al</strong><br />

de los consortes. Los herederos no tendrían interés<br />

en proponerla, porque la muerte de mio de los' cónyuges<br />

termina la sociedad cónyug<strong>al</strong> y produce !aseparación<br />

; pero, la -cuestión puede ocurrir en cuanto<br />

á 'si les es dado ó nó continuar el juicio de separación<br />

propuesto, en el cu<strong>al</strong> tienen interés pecuniario,<br />

porque es sabido que la sentencia ejecutoriada


- 301<br />

se retrotrae á la fecha del registro de la demanda,<br />

y si la. separaciÓn es decretada· serán devueltos á la<br />

parte de su causante los frutos de sus bienes. propios,artículo<br />

1.404, y quedarían sin efecto las enajenaciones<br />

y obligaciones del marido relativas á los<br />

bienes . gananci<strong>al</strong>es después del registro de la demanda.<br />

Art. 1.407. Cada cói1yuge, por sí 6 por sus herederos,<br />

sacará de. la masa "las especies' ó cuerpos<br />

tenezcan y los v<strong>al</strong>ores que constituyan el<br />

ciertos que le per­<br />

resto de su haber,<br />

deduciendo previamente lo· que deban á la sociedad y <strong>al</strong> otro<br />

cónyuge.<br />

Contráese á la liquidación en gener<strong>al</strong> de la sociedad,<br />

por cu<strong>al</strong>qüiera causa que ocurra, disolución ó<br />

anulación del matrimonio, ausencia. -divorcio (¡ sepa­<br />

.ración judici<strong>al</strong> dé bienes.<br />

Las reglas son sencillas: ha de formarse en primer<br />

lugar el debe y /wbi'J' de las tres entidades j urfdicas<br />

constituidas por el contrato de matrimonio, á<br />

saber: la sociedad: el marido ylamujer. Si los<br />

bienes ó v~lores aportadós por cada cónyuge están'<br />

íntegros, sé entregan ó pagan amcsq ue todo, y lllego<br />

se distribuyen. porn1ítad t'ntre el marido y la mujer<br />

los bienes soci<strong>al</strong>es. Si fuere lo contrario, se pagan<br />

co.npreferencia los v<strong>al</strong>ores. que' Ltltan ;'l la. mujer~ y<br />

de~pués los que f<strong>al</strong>tan para cubrir el patrimonio del·<br />

marido.<br />

SiJQsbienes ó v<strong>al</strong>ores de la sociedad no <strong>al</strong>canzan<br />

para satisfacer el patrimonio de la. mujer, debe<br />

pagar el marido lo que f<strong>al</strong>ta con los sUyos propios,<br />

sobre lúscu<strong>al</strong>es. tiene la mujer hipoteca leg<strong>al</strong>, conforme<br />

<strong>al</strong> artículo.l,.8S3, número S(?, á men(;s que los<br />

bienes ó v<strong>al</strong>{)res antedichos hayan perecido por caso<br />

fortuít?Ó fuerza rnayor. Con esta g-arimtía cOll1pensa<br />

ley á larnujerlas bCllltades administrativas, que<br />

acuerda <strong>al</strong> marido durante elh1atrill1onio~<br />

...... Por lo demás, la sociedad estú obligada á pa.gar<br />

á cada' cÓ'nyuge 10 que haya tori1adode,.st) patri-


- 302 -<br />

moniosatislacer obligaciones soci<strong>al</strong>es, y cada<br />

cónyuge está obligado á pagar á , la sociedad lo ,que<br />

ella le haya. suplido, sin deberlo hacer, en beneficio<br />

del pato lflOi)iO de] cónyuge. Esos pagos pieden hacerse<br />

por 'of'o ¡bi, trayendo el cónyuge deudor á la<br />

masa en eSl)cCie los v<strong>al</strong>ore; recibidos, por descuento<br />

Ó iJn/511f(O'h)/l, deduciéndolos de los qu'e tiene derecho<br />

de recibir, o por comciisiuín cutre las sumas<br />

que uno: y otro cónyuge deben 't la masa soci<strong>al</strong>.<br />

Los cónyuges han cte <strong>al</strong> onarse y cargarse tambión<br />

recíprocamente lo que de sus respectivos patrimonios<br />

se "hayan dado o hayan recibido. En este<br />

como en el caso anterior, es actrnisible la camenscipero<br />

e] marido l)(1udl( exigir que se proceda<br />

por colación re<strong>al</strong>, cuando la compensación disminuye<br />

la masa de, bienes con que debe ser satisfecha la<br />

mujer con pej nido del marido. Por ejemplo el mando<br />

debe á la comunidad 13s. 20.0oo 'y la mujet otróá<br />

tantos, mientras que el caud<strong>al</strong> común solo representa<br />

20.000 y la mujer es acreedora por 6o.000. Admitida<br />

la compensación entre a(juellç)s créditos y deudas,<br />

el marido se vería obligado i pagar de su propio patrimonio<br />

40.000 ó la mujer, para cbmpletar con los<br />

20.000 existentes en la masa soci<strong>al</strong> el ' crédito' de la<br />

mujer. En tanto que traídas ' colción las cantidades<br />

que deben á la sociedad el marido y la mujer,<br />

aquel solo , pagaría B 20.000. La compensación relativa<br />

á lo que deben á la masa 'es facultativa'.<br />

Cada cónyuge rivindica en la "partición los cuerpos<br />

ciertos que aportó <strong>al</strong> matrimonio, ó que llevó posteriormenteá<br />

la sociedad, con t<strong>al</strong> qíe - existan y proceden<br />

así, por el derecho de propiedad que les corresponden<br />

han conservado 'en- 'si's bid'ies.<br />

Art. 1.408. También deducirán e1va1or de ios'bienes'propos<br />

que hayan perecido sin culpa, , hasta concurrencia de los bienes<br />

gananci<strong>al</strong>es.<br />

Si los bienes de la mujer han perecido sin culpa del<br />

marido, no está éste obligado á pagarlos' cón sus bienes


- -<br />

propios, en el supuesto ie que no <strong>al</strong>canzan los bienes<br />

gananci<strong>al</strong>es para aquel fin. Pero, si los gananci<strong>al</strong>es<br />

son suficientes, entonces se pagan con igu<strong>al</strong> derecho los<br />

bienes de la mujer y del n'ar ido, que hayan desaparecido<br />

por caso fortuíto 6 fuerza ma y or, porque los patrimonios<br />

de los cónyuges hacen ]as veces del capit<strong>al</strong> de la sociedad,<br />

los gananci<strong>al</strong>es son las utilidades de ésta, y no<br />

puede haber beneficios sino después que se ha pagado<br />

lo que á cada socio particularmente correspondía.<br />

Art. 1.409. La restitución de los bienes existentes debe hacerse<br />

desde luego y oon los frutos desde que hubiere mora.<br />

Si el inmueble de la mujer ha sido arrendado durante el matrimonio<br />

por el marido solo, se observará lo establecido par los arrendamientos<br />

hechos por el usufructuario.<br />

Desde el día en que cesa la sociedad conyug<strong>al</strong>, por<br />

cu<strong>al</strong>quiera de 1as causas sobrédichas, comienza el estado<br />

de liquidación, y se debé cada cónvue la restitución<br />

de la parte que le pertenece en los bienes existentes.<br />

Los frutos de los que consisten en cuernos ciertos se<br />

deben <strong>al</strong> cónyuge propietario ó Íl sus herederos desde ese<br />

mismo día : los de los bienes que tienen que ser antes<br />

señ<strong>al</strong>ados y adjudicados en la l)a1ticin desde que ésta<br />

se verifica. Véase' el artículo 1.388.<br />

En cuanto á los inmuebles de la mujer. arrenclado<br />

por el marido, durante el matririioiiio. rige el artículo<br />

512, y no subsisten por un tú-mino mayor de cipco<br />

años.<br />

Art. 1.410. Los créditos ó derechos ajortidos por <strong>al</strong>guno d<br />

los cónyuges se restituirán en el estado que tengan (i no ser que,<br />

siéndolo por la mujer, se hubieren dejado de cobrar, ( se hul)ieren<br />

hecho incobrables por negligencia ó culpa del marido.<br />

Esta responsabilidad pesa sobre el marido cóiiió<br />

administrador de los bienes de la mujer. 10r i!npricia,<br />

imprudencia ó negligencia; que son los elcmetos ue<br />

constituyen la culpa. 1 En la Admiiistración eJinirid<br />

debe prestar la diligencia y cuidado 1c un buen utdré<br />

de familia, artículo '1. ¡89. Su responsabilidad


304<br />

(le* 1, u 9 e iro nia Vor, s i en SLIS (aactos Ir- P rocederes húbo'<br />

0 ..1 a ittit<br />

tí o<br />

Ax coily^l gi -L se le restíttiy^ será' resti<br />

tuido tam^l-.)1^(. 11 1) (a r a q ti -el 10` rov eche j3or el tlempo que<br />

reste.... C 1 Í_0. la sepai.-»ací(-)íi, N o iiijsíiio ^di,reii~-io-^s de<br />

ti 11 *vi. s e r 1 *di i`n - 1 1, u, '(-1 c, # 1<br />

te<br />

1...a e() ni t. j n ¡(_1 1 110 lor<br />

1-) 11 cl (-1 a.l^. inarido'de la perdida<br />

0 ca(.1UCI*Cla(1_(.w 10SCI`OCIClítos o , (I.Cre>cllos-, N aportados. por e<br />

q j^) a i(1111..iilistracio,-i socifflL.I. ti o P.iido., rec<br />

niar<br />

er, S y:O 1,1 14N lten(1er o, orttitiaii-i^cil..~<br />

t e ii r^ to<br />

tenifa * t 1-OH -C -S.1 1<br />

_Cle 1 "k 1 Sociedad co»iiy(igl^li. 9 de - por<br />

lanutad<br />

res ponsábi.<br />

de las<br />

fidad dt dc*Y..,..-)ii de ounanci<strong>al</strong>es,<br />

resr).oii, d en (te 1 as )b1 i (yaciones. s ocia~<br />

les (11-11 1ri. <strong>al</strong>)i*l.icla . d^ l^ '1'* m í ta '1 a. 1 e'y^ CI la porcion que<br />

toca en ienes (rananci<strong>al</strong>eis, en con -ipensacion e :--a las<br />

f a c i 1 1 ta I.J1 ^l. 1 le en c<strong>al</strong>í.dad de,a^dniln,istrad<br />

o r 'ej# e 1,0 c e' C., 1 114 ` 11.7 1<br />

-E .s t,c dc*re c ll() de. 1 a JDUjer -es lla,mad.o, i)or '10.S"- a LI t Ó'.<br />

re*s bt í Ye 'cií,lollt7.n, e -7,1 - (.;.9 r `I-) r e S ^e 1,1 ta mucha sen ejan<br />

Za.. con. el 0? ', 0 . ac. -7 .1¡j¿ 1,7/ ', 1,0 .,.acord..!ado <strong>al</strong> h^e.r^eder^o<br />

artículo 9 ,1 l.) C r o se d i S tí, ti (:r.ii e e-s' e ti cí e <strong>al</strong>mente, e n :que<br />

P ara croz a r. d»e, no se re(1inere hacer. previa.. -solicitud<br />

01 -de-clarát:o.4.k.^*ia'(--Ieiitr,o. -nlazO^^^'d etc --^»minado, y.en.. que.<br />

no. in^ipi^de q ti e. u. n los b1 e 11 e, n a n c g r^ec ib^i*^dos por l-a<br />

da ,n-Uier se conf c o n. s -" -i P a,.11-r 1 M - n io por lo. -que.. os<br />

acreedo're S p0 uc^den persé..guir. lo'... bien es". d e' ei 1<br />

-1 Ulen, oponiendoles el L inefic 0 1 de ue<br />

- -roza, d


- 305<br />

reducir la acción á la cantidad, supracitada. Agreguenos<br />

á ésto que la mujer puede enajenar los bienes que<br />

recibió como gananci<strong>al</strong>es, lo cu<strong>al</strong> no puede hacér el<br />

heredero beneficiario sin perder sus derechos de t<strong>al</strong>,<br />

y que por el contrario no le es dado hacer abandono<br />

de aquellos bienes en especie, después de aceptada la<br />

liquidación, para que se paguen los acreedores, facultad<br />

que posee el beneficiario para libertarse de toda<br />

obligación.<br />

En el hene/i' io de emolumento se entienden comprendidos<br />

: los bienes gananci<strong>al</strong>es, que han sido señ<strong>al</strong>ados<br />

á la mujer; los frutos de esos bienes, que cija<br />

ha recogido después que se h<strong>al</strong>la en posesión; y los<br />

v<strong>al</strong>ores de que la mujer era deudora á la comunidad,<br />

y que le fueron descontados en su haber. En ningún<br />

caso los que se le adjudicaron corno acrecdoa, y que<br />

forman parte de su patrimonio, que no responde de<br />

las deudas soci<strong>al</strong>es.<br />

C<strong>al</strong>cúlase el v<strong>al</strong>or de los bienes gananci<strong>al</strong>es por<br />

el que tenían en la época de la partición, v<strong>al</strong>or que los<br />

acreedores pueden contestar, si lo creyeren inlerior ti<br />

que tenían re<strong>al</strong>mente los bienes.<br />

La mujer puede oponer el ÓCIZCJiCIO d<br />

mento, en primer término, á los acreedores de ki Comunidad<br />

que quieran hacerla responsable en mi de<br />

lo recibido; y, en segundo lugar, i su marido 6 :<br />

IOS herederos de éste, para que la indemricn de lo<br />

que ella hubiese pagado de más, aun en los casos en<br />

que apareciese como deudora person<strong>al</strong>, por o1)l1aciones<br />

que no eran leg<strong>al</strong>mente de ella.<br />

Nuestro Código no impone como condición especi<strong>al</strong><br />

para que la mujer 1)UCt invocar el beneficio<br />

consabido, ( tic se haya hecho inventario de los<br />

nes soci<strong>al</strong>es, como lo eie el Cócliço franc ' s. Es<br />

punto de conveniencia i ara la mujer, que adelanta<br />

así una prueba de imn;'rtancia para ella, aunque los<br />

2,,.-r. iii


- 306<br />

Acreedores mantienen ci derecho de justificar la verdad<br />

en esa inatci-ia.<br />

Art. 1. 4 12. La mujer que ha obtenido la separación de bienes<br />

debe contribuir, en proporción de su fortuna y 1e la de su<br />

marido, a los gastos de <strong>al</strong>imento y e:lucación de 'os hijos.<br />

Refiérese este artículo á la separación de bienes<br />

obtenida por causa superveniente <strong>al</strong> matrimonio. La<br />

que es obra de las capitulaciones . matrimoni<strong>al</strong>es se ri<br />

ge por los pactos de los contrayentes. Nada se dice<br />

aquí respecto de los deberes del marido, porque á él<br />

le incumben antes que á nadie los de <strong>al</strong>imentar y educar<br />

los' hijos que están bajo su patria potestad. El<br />

Legislador creyó , necesario advertir que la mujer no. está<br />

exenta de sus obligaciones para con los hijos comunes,<br />

por el hecho de haber obtenido la separación de bienes.<br />

Mientras existió la sociedad conyug<strong>al</strong> contribuía . ella<br />

con ci. producto de su patrimonió '' el de los bienes<br />

coniu'ne' á las cargas de la familia, y no t sería justo<br />

que quedase exonerada de cumplirlas por efecto de la<br />

liquidación, que le proporciona la posesión y administración<br />

de sus propiedades.<br />

Si el marido es más ri.ai que la mujer, da contribución<br />

de ésta será menor. o vice vérsa. No puede<br />

excusarse de contribuir coti pretexto de que ci caud<strong>al</strong><br />

del marido es bastante para sufragar abundantemente<br />

aquellos gastos. Aunque separada de bienes, pesa' también<br />

sobre ella la obligación del artículo, 176;<br />

Art. 1.413. En cuanto á la división de la sociedad conyug<strong>al</strong>,<br />

n lo que no esté determinado en el presente Título, se observará<br />

lo que se prescribe en el tratado, de partición.<br />

Son reglas gener<strong>al</strong>es á que están sujetas todas<br />

las sociedades civiles y las comunidades de bienes, articulos<br />

664 y,I64I .. La división de la sociedad conyug<strong>al</strong><br />

crea 'en favor de cada c6nyge un ululo declarativo<br />

de propiedad, como en la partición de herencia, no<br />

traslativo de, dominio, artículo 1.015. En sentir de los<br />

que opinan, que la sociedad conyug<strong>al</strong> constitu ye una


307 -<br />

person<strong>al</strong>idad civil independiente de la de los cónyuges,<br />

reinontanél derecho del cónyuge adjüdicatario <strong>al</strong> moniento<br />

en que cesa la asociación' y por consiguiente la iiiçlivisión;<br />

'en concepto de los qué no la consid';ran , sino<br />

-como la simple unión de los consortes, el derecho<br />

debe retrotrarse <strong>al</strong> tiempo en que comenz la comunidad<br />

por la celebración del matrimonio. Cada consorte<br />

ha de ser considerado en esta doctrina, como si hubiera<br />

sido siempre único propietario de los bienes qu<br />

le tocan en la liquidación; pero, ese efecto retroactivo<br />

no perjudica eh manera <strong>al</strong>guna los derechos leganente<br />

adquiridos por terceras personas, durante la aclmnistración<br />

del marido. Estos son los p rincipios que pctv<strong>al</strong>ecen<br />

en la jurispfudencia de la Corte de Casa&iúñ de<br />

Francia.<br />

Lo dicho arriba no se refiere á los bienes P10P10S<br />

cic 1-os cónyuges que deben sus títulos á los derechos per<br />

su;des de éstos.<br />

-<br />

De la renipiria Ó la sociedad.<br />

Art. 1.414. La renuncia 'i la sociedad conyuai iw puede<br />

hacerse durante el matrimonio.<br />

La renuncia debe hacerse por escritura pública.<br />

La 1'cizunci á la' sociedad conyug<strong>al</strong>, durante el matrimonio,<br />

equiv<strong>al</strong>dría á caibiar el régimen de los bienes,<br />

contra los prescrito en el artículo 1.368.-<br />

Debe ser 'éxpvsi. y constar (le escritura pública,<br />

porquepr6duce los' efectos de una enajenación, importa<br />

que sea cierta para todo ci mundo. La renuncia<br />

lácila, es decir, la .que se dédujera de 1 hechos más ú<br />

menos precisa , carecería de toda eficacia le<strong>al</strong>.<br />

Nuestra ley' no 'c'reyú necesario estatuir nada resectb<br />

dé la ae/ació;i de la sociedad: materia sobre la<br />

cu<strong>al</strong> contiene 'el Código francés varias disposiciones semejantes<br />

á las que ' ,rireri la siicesióh testamentaria. f\<br />

nos , atendremos 'jorque 'eFí sústancia la materia<br />

es Ii misñ'ia, y era inútil reprodicirlas La aceptación


}lu.ede.scrt'/tjJr,'siZ: ó !ácitrf· No; q~perespe


- 309<br />

denada á pagar por las deudas soci<strong>al</strong>es más de lo que<br />

en los bienes comunes recibe.<br />

Mientras la mujer no ha renunciado se presume<br />

que está dispuesta á aceptar. El Código francés fija<br />

término dentro del cu<strong>al</strong> debe la mujer hacer uso de<br />

ese derecho, término que asimila <strong>al</strong> que se actierda<br />

<strong>al</strong> heredero para obtener el b'neficío de inventario y<br />

para deliberar, artículos 926 y 928. Nuestro Código no<br />

señ<strong>al</strong>a ninguno, y por consiguiente la mujer conserva<br />

en nuestra legislación el derecho de renunciar hasta el<br />

último día que sea llamada á aceptar la liquidación de<br />

la sociedad conyug<strong>al</strong>, y así mismo los herederos de la<br />

mujer, si antes no hubo aceptación.<br />

La mujer no puede despojarse por pacto enlas<br />

capitulaciones matrimoni<strong>al</strong>es, ni durante el matrimonio,<br />

del derecho de renunciar, ni v<strong>al</strong>dría la renuncia que hiciese<br />

antes de fenecer la asociación. Lá renuncia de ese<br />

derecho debe estimarse contraria á una ley de orden<br />

-- público,, artículo 0. Por otra parte, la renuncia, hecha<br />

en tiempo y en forma leg<strong>al</strong>, es irrevocable, y no podría<br />

rescindirse sino conforme <strong>al</strong> Derecho comin, por dolo,<br />

'error y vi&eucza ó por incapacidad de la renunciante.<br />

Como la renuncia es un acto de enajenación, este<br />

rtíQulo establece que la mufcr nieno- ó los /,rcdcros<br />

menores no pueden renunciar sino con aprQbaciún judici<strong>al</strong>.<br />

Lo que se dice de la menoridad se extiende ;t cu<strong>al</strong>quiera<br />

. otra incapacidad, como la interdí zn y la inhabilitación,<br />

ya de ,la mujer. ya de los herederos.<br />

La mujer divorciada, aunque haya dado causa <strong>al</strong> divorcio,<br />

puede renunciará la sociedad conyug<strong>al</strong>. Los<br />

acreedores de la mujer en todo caso pueden atacar la<br />

renuncia que haya hecho en fraude. de los derechos que<br />

les corresponde, artículo 1.198.<br />

Art. 1.416. La mujer que renuncia í los ganunci<strong>al</strong>es conserva<br />

sus derechos y obligaciones a las recompensas, indemnizaciones<br />

y donaciones matrimoni<strong>al</strong>es.<br />

La'S Y. romen.as son las compensaciones que se han<br />

efectuado ó deben efectuarse én 'l patrin\onio de :un


-: 310 -<br />

cónyuge por v<strong>al</strong>ores que le pertenecían y de que se ha<br />

dispuesto para el otro cónyuge ó pra la comunidad.<br />

Hay tres especies de recompensas: 1a la que se deben<br />

por uno de los consortes <strong>al</strong> otro 2" las qüe se deben<br />

por un consorte 5 la comunidad; y 3' las que se deben por<br />

la comunidad á un consorte. Recompensas é indemnizaciones<br />

son en esta disposición p<strong>al</strong>ahi'as sinónimas:<br />

La renuncia á los bienes gananci<strong>al</strong>es 'no puede referirscá<br />

las rccomcn.sas é indemnizaciones, porque éstas<br />

son debidas por v<strong>al</strong>ores que pertenecían <strong>al</strong> patrimonio<br />

de lá mujer. El marido, por ejemplo, ha comprado con<br />

dinero de la mujer, sin el consentimiento de ella, •,una<br />

casa, un campo. etc. : la muj er es acreedora-de la sociedad,<br />

por mmpensa. de la cantidad que el marido tomó<br />

en el patrimonio de la mujer, y debe pagarsé aquel v<strong>al</strong>br<br />

por la comunidad Ó por el marido. Apenas se necesitaba<br />

de que la ley, lo dijese. no se ha expresado sino para,<br />

evitar dudas.<br />

Las donaciones ni trimonia/es están en idéntico caso.<br />

S'a que hayan sido otorgadas por terceras personas<br />

i la mujer en las capitulaciones correspondientes,<br />

sea qu- se las haya hechoel marido en aquel acto ó que<br />

las haya oto rgado durante el matrimonio y haya muerto<br />

sin. Liberlas revocado, artículo 1.033 ; forman parte ,del<br />

patrimonio de la mujer, independientemente, de-los beneficios<br />

que resulten de la sociedad,' los bienes en que<br />

las dichas donaciones consistan, no pueden en manera<br />

<strong>al</strong>guna juzgarse comprometidos á, responder de las- deudas<br />

cli-' la sociedad conyug<strong>al</strong>, y no pueden entenderse<br />

comprendidos en la renuncia consabida.<br />

Areguemos para- fin<strong>al</strong>izar esta materia, que'lai'-<br />

comens.'r 6 ¿ndemnizacin es debida <strong>al</strong> marido óá la mujer<br />

por consecuencia del principio según el cu<strong>al</strong>. nadie<br />

de//e t'n;--iqitecersc con perjuicio de o/ro, y ha de .pagarse<br />

por el precio re<strong>al</strong> que tenía el v<strong>al</strong>or ó la cosa, cuando se<br />

dispuso de ella para la comunidad ó para el otro cónyuge.<br />

Si la comunidad fue la que se aprovechó de la ccsa<br />

per t eneciente <strong>al</strong> marido, éste puedeejércer su derecho


- 311 -<br />

de reeom/,ensa, contra la comunidad nada más; . si eri de<br />

la mujer, ésta puede ejercerld contra la comunidad y el<br />

marido.<br />

TITULO VI<br />

DÉ LA VENTA<br />

SECCION i<br />

De Za natur<strong>al</strong>eza y for»a de la venla. - •1<br />

Art. 1.417. La venta es un contrato por, ei cu<strong>al</strong> uno se obliga<br />

á ciar una cosa y el otro á pagar el precio.<br />

La definición que da este artícilo es inexacta, porquejo<br />

que define no es la venia, sino la Pro gnesa dc venia.<br />

Con más verdad se dirá que la venta es, ,ííiz contrato<br />

or el cu<strong>al</strong> se transfiere la ftroj?edacl de uia cosa<br />

diante un !'recio convenido.<br />

El Código francés y el Código itL<strong>al</strong>iaño, á quienes<br />

inconsultamenté hemos imitado en este articulo, conservaron<br />

en cierto modo la (JefiniiÓi-1 del Derecho Romao,<br />

según el cu<strong>al</strong> la venta producía solamente obligaciones,<br />

y e1 vendedor y el comprador no eran por razón<br />

del contrato sino deudor y acreedor d la cosa vendida,<br />

que no pasaba á la propiedad del comprador hasta que<br />

no se verificaba la tradición, doctrihá queiliantuvo<br />

nuestro antiguo Derecho español, continuador d ]as<br />

leyes-de Roma.<br />

En los Códigos arriba expresddós, como en el<br />

nuestro, el contrato de venta es traslativo de /a7-o7«cdad;<br />

obedece así á la idea fundament<strong>al</strong>/ estahleida en el<br />

artículo j.o99, por el que se previene que la propiedad<br />

y los demás derechos re<strong>al</strong>es e trasmiten por el<br />

solo efecto del conentiiniénto, injnecesidad de tradición,<br />

y de igu<strong>al</strong> modo lode1ara e1 artículo que shue t<br />

éste.<br />

/<br />

Fundados en estos pçIiicipio,<br />

/<br />

jurisconsultos eminentes<br />

critican la definici sobídicha, en laque ap:-<br />

rece que el vendedor no transfieij el dominio de la cosa,<br />

sino que se obliga á transferiro, como si la trac;nisin


- 312 -<br />

del dominio dependiese en las leyes citadas de la tradición<br />

á la manera dei 1 )erecho antiguo, ó de <strong>al</strong>guna<br />

otra form<strong>al</strong>idad ulterior á la celebración del contrato.<br />

La ven/a es un contrato consensu<strong>al</strong>, porque se perfecciona<br />

con solo ci consentimiento: es /»'il€zlara/ó sina-<br />

Iag7n€ili'O. porque produce desde su origen y simultáneamente<br />

obligaciones recíprocas, en el vendedor de<br />

entregar la cosa vendida y en el comprador de pagar el<br />

precio es t'onmu/a/ivo, porque en la venta las partes<br />

se dan v<strong>al</strong>ores que existen en el momento del contrato<br />

y que estiman igu<strong>al</strong>es para los efectos de él ; y es á<br />

1//u/o Onc)'O»O, porque crea cargos y obligaciones para<br />

ambos contratantes.<br />

En nuestro Cúdi'o lapvomesa»óilatei'a/ de venta, es<br />

decir, la lJrOn1es1 recíproca de vender y de comprar una<br />

cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos<br />

de la venta 'misma, porque en vir.tud de la promesa<br />

no se transfiere la propiedad, sine se ofrece transferirla.<br />

Las partes adquieren, únicamente, el derecho de<br />

obligarse mutuamente i llevar cabo' el contrato, que<br />

existe en estado de proiliesa el uno á comprar, el otro<br />

á vender bajo pella de,esarcimiento de daños y perjuicios.<br />

Un documento del vendedor á favor del comprador,<br />

sin queconste la, voluntad de comprar expresada<br />

por éste, no v<strong>al</strong>dría venta pero, como este çontrato<br />

es consensu<strong>al</strong>, basta que el comprador cumpla con el<br />

deber de pagar el precio, para » que surta todos 'sus<br />

efectos en "derecho, aunque no aparezca por escrito la<br />

aceptación. ' » '<br />

La »romesa uniaiera1 de vender ó de comprar<br />

una cosa da solameñte á ja 'parte, á'quien se hizo lapromesa,<br />

, el derecho de .exigfr su cuiiplirninto, bajo<br />

la misma pena', sin estar obligado á nada ' respecto<br />

del prornitente, mientras no se efectúe el contrato."<br />

Art.- 1.418. , La venta es perfecta entre' las partes, y el<br />

comprádor adquiere la propiedad respecto del vendedor,' desde<br />

que están convenidos en latosa y en el 'précio, aunque , la cosa<br />

no se haya entregado' ni pagado el precio.


- 313<br />

Los elementos esenci<strong>al</strong>es de la venta son tres:<br />

cosa, precio y cojisentinuenlo. Para la trasmisión de<br />

la propiedad, por medio de la, venta, entre los contratantes<br />

no se necesita de la tradición ó entrega de<br />

la cosa, del pago del precio, ni del otorgamiento d<br />

escritura, que en este contrato sólo se considera como<br />

medio de prueba, no como solemnidad constitutiva<br />

del acto. Basta que las partes convengan en la cosa y<br />

en el precio, según hemos dicho, para que del vende-.<br />

dor se traslade el dominio <strong>al</strong> comprador.<br />

La expresión del consentimiento sigue aquí la<br />

regla gener<strong>al</strong> establecida para los contratos, artículos<br />

1.076 y i.o80. La venta puede hacerse verb<strong>al</strong>mente ó<br />

por escrito y aun por correspondencia: en este caso<br />

se reputará formado el consentimiento cuando la aceptación<br />

llega á noticia del proponente.<br />

El consentimiento no es bastante, para transferir<br />

la propiedad cuando la cosa vendida no se ha cleterminado<br />

más que en especie, artículo 1.089; por ejempb<br />

: te vendo uno de mis cab<strong>al</strong>/os de silla. Aunque<br />

hayas convenido en pagarme mil bolívares por él,<br />

queda en suspenso el contrato hasta que la cosa<br />

llega á ser cierta por su determinación individu<strong>al</strong>,<br />

sin que después de hecha sea tampoco necesaria la<br />

tradición para perfeccionar la venta.<br />

Al decir este artículo que la propiedad la adqtiiere<br />

el comprador, respecto del vendcdor, estatuye implícitamente<br />

que se necesita otra form<strong>al</strong>idad para adquirirla<br />

res çclo de te-ceros. Entre las partes, nuestro Código<br />

no exige la escritura pública ó privada, sino cótno<br />

medio de prueba, y la venta es, por tanto perfecta<br />

entre aquéllas, sin ningún otro requisito, y es exigible<br />

su cumplimiento, dado que se pruebe leg<strong>al</strong>mente<br />

su celebración, por testigos si esta prueba, es admisible<br />

por la cuantía, ó por confesión de las partes.<br />

Pero, tocante á terceros es menester, que cuando la<br />

venta sea de bienes. inmuebles conste de documento<br />

registrado en la forma leg<strong>al</strong>, artículos 1.883, 1885 y


314<br />

i.88. Si se trata de cosas iuebles rige entonces el<br />

precepto del artículo 1. 100, conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> preere<br />

el derecho de la persona que primero tomó coi buena<br />

fe posesión de la cosa vendida, aunque sti título sea<br />

posterior en fecha, y aunque ci título anterior constase<br />

de documento registrado que el segundo comprador<br />

ignoraba.<br />

Lucio vendió ayer su casa á Servio el contrato<br />

quedó perfecto entre las partes, que lo celebraron<br />

de p<strong>al</strong>abra, reservándose extender la escritura otro<br />

día. Hoy Lucio vende la misma casa á Sempronio.<br />

¿ Cuál de las dos ventas v<strong>al</strong>drá ? La que se registre<br />

primero en la loriiia leg<strong>al</strong>, y, si ninguno de los dos<br />

títulos . registrase, v<strong>al</strong>dría entonces el contrato celebrado<br />

lJriIneio, siempre que pueda probarse leg<strong>al</strong>mente<br />

su existencia anterior, ateniéndonos <strong>al</strong> principio del Derecho<br />

común, por virtud del que la propiedad de la<br />

cosa vendida se traslada del vendedor <strong>al</strong> comprador<br />

por sólo el consentimiento, sin más form<strong>al</strong>idades. *<br />

• El precepto ¿le que la enagenación de bienes ¡nimuebles<br />

no produce efectos respecto de terceros, cuandono<br />

consta de escritura pública,es una derogación<br />

del principio gener<strong>al</strong> que gobierna los contratos consensu<strong>al</strong>es;<br />

.pro, es una derógacíón indispensable, brdenada<br />

por el interés público, pues importa -ála soiédad<br />

qué> se sepa de modo evidente á •qué, personas y<br />

ih qué tiempo se traslada la propiedad raíz, para<br />

seguridad de las transacciones y negocios deque.elIa<br />

puede seis objeto. El comprador de buena- fe, cuyos<br />

derechos quedaron burlados por el-registro de Ja escritura<br />

otorgada á otro comprador, tendrá acción para<br />

pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, lo mismo<br />

'que en el cso de entrega de la cosa mueble á uñ<br />

cdhipradór i3osterior.<br />

1 De más está .agre.gar que el otprgamiento de la escrituiç<br />

será para.las partes un requisito de la v<strong>al</strong>i(L:<br />

de la venta, si *ella. han convenido • en diferir para


"5 -<br />

ese acto el perfeccionamiento del contrato, en lo cu<strong>al</strong><br />

proceden con plenitud de derecho.<br />

El contrato con el que podría confundirse la venia<br />

es la ilación en paro, pues ambos se componen de los<br />

mismos elementos esenci<strong>al</strong>es y transfieren el dominio<br />

por modo idéntico. Se diferencian radic<strong>al</strong>mente en<br />

que la causa de la venia es la traslación de la propiedad,<br />

<strong>al</strong> paso que la de la ilación en pago es la liberación<br />

de una deuda. De <strong>al</strong>lí pueden emanar aplicaciones<br />

leg<strong>al</strong>es de diversos efectos, entre las cu<strong>al</strong>es<br />

citaremos una por vía de ejemplo. Si después de celebrada<br />

la venta arriba mencionada, Lucio conviene en compensar<br />

con €1 precio una deuda de que se ha hecho<br />

cargo y. que existía á favor de Servio, es indudable<br />

que si la deuda resulta nula, ó consta que estaba ya<br />

extinguida; subsistirá siempre la traslación del dominio<br />

de la cosa vendida, teniendo Lucio su derecho<br />

libre para reclamar el pago del precio.<br />

Si se hubiese tratado de una dación en pro, y<br />

fuese nula la deuda, que fue motivo de la dicha enajenación,<br />

quedaría desde luego sin efecto el transfe-<br />

- rirniento de la propiedad.<br />

En. cuanto á las similitude de Ia venta con el<br />

contrato de permuta, véanse los artículos. i. 424 y<br />

I.503.<br />

Art. 1.41g. La venta puede hacerse pura y siiiipleniente,<br />

ó bajo condición suspensiva 6 resolutoria.<br />

Puede tener por objeto dos 6 más cosas <strong>al</strong>ternativapente.<br />

En todos estos CaSOS, sus efectos se reglan por los principios<br />

gener<strong>al</strong>es de los contratos.<br />

La venta puede ser pública 6 Jn'ivada. La primera<br />

es.. la que se hace en pública subasta: la segunda,<br />

la que celebran las j)artes, aunque intervenga<br />

<strong>al</strong>guna autoridad, como acontece en las enajenaciones<br />

contratadas por personas incapaces. 1-la)' ventas que<br />

no se pueden hacer sino en <strong>al</strong>moneda, como las lu<br />

se' practican en ejecuciones ju(liciaIe. Ningun; h'


- 316 -<br />

prohibe á los ciudadanos 'adoptar esta 'vía para vender<br />

las cosas que les pertenecen.<br />

La venta es , voluntaria ó forzada. La primera<br />

es la que verifican espontáneamente las partes: la , segunda,<br />

la que se efectúa en virtud de expropiación<br />

por causa de utilidád pública ó por ejecución judi<br />

ci<strong>al</strong>, y.en otros casos'semejantes. .<br />

La venta se regla por los principios gener<strong>al</strong>es<br />

de los contratos en lo relativo á la capacidad de las<br />

personas. el consentimiento, el objeto, la ¿ausa y - los<br />

demás requisitos leg<strong>al</strong>es, artículo 1.076: -<br />

Es pura y sinpIc cuando no está sujea á ninguna<br />

mod<strong>al</strong>idad: verbo y gracia: "te vendo ¡ni casa de.<br />

V<strong>al</strong>encia por B. 100.000. " Acptada por -tí, produce<br />

inmediatamente sus, efectos. Bajo ¿oiidiciónsusjeiisiva.:<br />

"Si te casas este año", y bajo' condición 'esoéu/oriaen<br />

este,. otro caso: "pero me devolverásja propiedad - de.<br />

ella, si mi hijo se establece dentro de dós años eh esa<br />

ciudad." En la vnta de dos ó más cosas <strong>al</strong>terativamente,<br />

el dominio no se transfiere hasta que' señále la<br />

cosa el vendedor ó el' comprador, á quien toque la elección,<br />

artículo i. ¡43 y siguientes:<br />

En la venta, copio en los deh.s contrátós'4 -Ue se<br />

le áséí'nejan, las 'partes 'pu'eden introducir varios pactos<br />

á saber.. I" 1<br />

" ' . ' .,<br />

19 el que los romanos llamaban de la adición en<br />

día, que dejaba <strong>al</strong> vendedor la facultad de desdecirse,<br />

si hasta un día prefi jo..otra ' peisopa ]e;ofrecía , mayor<br />

precio,.<br />

-29--el j5ac10 comisorio ó de la ly comisoria,<br />

que es la condición resolutoria expresa, artículos-I.124<br />

Y 1.131.<br />

• 39—el pac/o de preferencia, por el cu<strong>al</strong> se obliga<br />

'el comprador á darle la preferencia <strong>al</strong> .vendedor en cu<strong>al</strong>quier<br />

tiempo que resuelva vender la cosa;. que de-éI , adquierd-;<br />

- ' •- - : - •<br />

4 ?--.el denbininado pacto de displicencia,': en virtud<br />

del que cada •una- de,las partes, ó una, sola,de ellas, se -


-317----<br />

reer{ra' la facultad despatarse del contrato , ó de ha-<br />

¿rlo,. dentro de iin p1aÓ deterinado, ó <strong>al</strong> cumplirse<br />

una condición.<br />

50_inaI1fleijte ePjcuÉo de re&aczo artículo' ,1479<br />

'Art.:ii.420. Cuando se trata demercancíts vendidas con<br />

jeciÓn<strong>al</strong> psorcuenta 6 medida, 1a;vnta no es perfecta 1 énél sentido<br />

de que las cosa vendidas cuedn á riesgo peligro del venddor<br />

Ilasta que sean pesadas, coiitadas 6 medidas: Sin embargo,<br />

el comprador puede pedir la entrega de las mercancías, ó (lafioS y<br />

perjuicios en caso de inejecución del contrato.<br />

JL<br />

Este artículo y los tres que siguen se contraen exclusivamente<br />

á la venta,-de .osas muebles. . La ,venta ,d e<br />

cosas; con sujeción á poso; dueñta ó medida,no es p-<br />

fecta por sdlo.elcónsentimiento :.el objeto l la venta<br />

óel precio no está determinado, y f<strong>al</strong>ta por, tanto iinode<br />

los elementos esenci<strong>al</strong>es ¡del contrato.,' 7<br />

Unh vez psadas,-contadas ó medidas las cosas' la<br />

venta es perfecta, aunque noseanentregadas,ni se haya5agdo<br />

el lirecio. Entretan'to, el contrato tnov<strong>al</strong>e<br />

sino coho'promesade venta, por ello las'cosas.nvend<br />

.idas quedan á riesg'ó peligro del vendedor:<br />

La indeterminación de la venta en las cosas dichas<br />

puede ocurrir en el .objeto mismo de la venta ó en el<br />

precio, que no es conocido por efecto de aquellas circunstancias.<br />

P ¡rnci caso.--.-Liicio vende. 'i, Servio ,mil litros de<br />

aguardiente de-los q tiene en un depósito, 'i razón - de<br />

dos bolívares el litro el; precio de la vepta es conocido.<br />

B. 2.000 ; nero, es preciso , medir el aguardiente vendido,<br />

porque en el depósito expresado existe mayor. cah-<br />

'tidad. Mientras no sehaya efectuado . 1a medida, \' convertido<br />

en cuerpo çierto la cosa yendiaa, 1 no hay verda-<br />

'r.ira venta en el sentido que dice el artículo, esto e, qüe<br />

no se ha verificado traslación de dominio''. que si antes<br />

de individu<strong>al</strong>izar la cantidad vendida se incendia el deposito<br />

pierde el vcndedoi cI aguardicnu sin accion -.1<br />

gina'cóntia el oñpid-. - ' ' r •<br />

Seitndo caso.—Lucio vende á Servio toda el agiir- -


diente q lIe tiene en el depÓ~,lto r.nencionado á razon de<br />

dos .bolíva res el litro : pl,lUdcdecirse que la cosa vendida<br />

está determinadaindirc.~c: an}e·¡tepor c11ugélr que o.cupa;<br />

pero, ignorando la 011 cichd á que a1tanza,.desconocemos<br />

el preciodc la venta.. Lamediclí.l espara ambos<br />

fines indispensable, y hasta entónces la cosa vendida se<br />

ha11


- 319 -<br />

tivo de las cosas muebles que para su venta se pesan. se<br />

miden ó se cuentan.<br />

Art. 1.421. Si <strong>al</strong> contrario, las mercancías se han vendido<br />

<strong>al</strong>zadamente 6 englobo, la venta queda perfecta inmediatamente.<br />

Se juzga que la venta se ha hecho <strong>al</strong>zadamente, si las cosas<br />

se han vendido por un solo precio, sin consideración <strong>al</strong><br />

peso, <strong>al</strong> número 6 la medida; 6 cuando, aunque se haya hecho<br />

mérito de esto, ha sido únicamente para determinar el<br />

ni,onto del precio.<br />

Las cosas muebles que se negocian <strong>al</strong>zadamente<br />

ó en globo se estiman como si formaran un todo ó<br />

cuerpo cierto. Por' ejemplo: "te vendo por Bs. 50.000<br />

el café que tengo en mi <strong>al</strong>macén de La Guaira; el<br />

ganado que tengo en mi hato de Maturín; la harina<br />

de trigo que espero este mes en el vapor Filadcljia,<br />

etc." Dícese que la venta se efectúa en ,çlo/w ó <strong>al</strong>zdamente,<br />

siempre que no es necesario para la perfección<br />

de ella medir, pesar ó contar las cosas , muebies<br />

vendidas, á fin de determinar la cantidad de ústas<br />

ó el precio á que <strong>al</strong>canza la venta, como hemos<br />

visto en los ejemplos propuestos en el artículo anterior.<br />

Advierte el artículo que la venta se reputa también<br />

verificada <strong>al</strong>zadamente, cuando aunque se haya<br />

hecho mérito del peso, cuenta ó medida, ha sido únzcamente<br />

a;-a determinar el monto dcl/rccio, regla que<br />

debemos entender como en estos ejemplos: "te vendo<br />

por cinco mil bolívares cien toneladas de carbón.<br />

de piedra á que <strong>al</strong>canza un depósito que tengo<br />

en Barcelona ''por diez mil bolívares quinientas<br />

fanegas de maíz, que es ci cargamento embarcado<br />

en mi goleta Rosa" ó "por quince inil bolívares el ganado<br />

que tengo en el puerto de Nutrias y cuenta trescientos<br />

novillos." Están determinadas la cosa y el precio: la<br />

venta es perfecta : produce la trasmisión l: pmpi<br />

dad, y los objetos vendidos quedan i riesb y pelir()<br />

del oomprador, en la inteligencia de que el tinico


1<br />

0<br />

e 1% 0 ^oicarr*ca^i la iii¿licacioíl c lel peso cuen-ta o<br />

Irí e e 1. d ^i "(le. la co 1 < expr.es del Pree*io tot<strong>al</strong>- es<br />

Obli* (,-^l r* '<strong>al</strong> veti(lc* (loí t. e i i t r a r cantí d ad me 11 C ona~<br />

1.<br />

.(.la, *.icorciarido <strong>al</strong>- c.oiiipr,i('-Ior el dere`éhO` d ^e !exjcrir la<br />

d.Is'iii»iiiticloii p ro-j_,).o rcilo, -p r.( -lTio, caso, é* f<strong>al</strong>^.ta c--i n,<br />

0 Y (-."0 1 'd`0,6 s e, f'i liz-ii lile, 11-ti(_-, q 1 a venta se ace e 11 0<br />

cuando se ..contrac. .,1 11 j.)arte a.licU',ota d e -una ..tan *dad<br />

H -ldu,&t e-1,0 n1 1 t di a ,a, 1) c r o, 11 ii^i 1 tad l. por el 1 t :)^a.r en que. Se.<br />

l¡ 11. 1 1 «te e 11 d o^, r í o i 1 `l. bol j v a,r es, ,.I.a ii-iítad!. del c a fe<br />

tc* ii (_.)- o (10 ti 1 1 a 1. 111 CI C (.1 11 «) tior dos ni1*1 peso's la terc c, i<br />

í1 c., (,)-o % 21 IA c.. a c]. o de— Cunia,,, na en la<br />

b<strong>al</strong>ai,,i^(--.Ira.<br />

1-1 s i ua `_Iniente perfe-cta -des*<br />

d CI nioin-C. 11to (I S 1 C e, 1,e b-r_,a*c* 1 0 il—y y i las, niercancias<br />

p r. (—11 C i c y a i i j,)o r c t t.-,; o fo r.'t -t 11. t 0 e 1,1 e) 0 0., e II I)a rte "la ]De rd'~ 1 1 v d<br />

d K Irl(1_ 1) ro C i 0. 11 11 tc, c.n t re e 1. Y e---indedor<br />

y<br />

a^l.(jr,. Coni.o<br />

p<br />

co i-.) ropaí etarioc; de' -ellas,-, a u n n.u,,e no,<br />

se l 11, 1.) í 1. S e l e n t r c_. -Ya d o ia, f racci.o x ii dí' d a* e ii q ti e, lla f oro" .<br />

P l. S, Sa^t:,.slc.,,.lclio' ^el p1 CCIO0 -C.StIOPIJIad<br />

e. 11, (1111 t a C ente y. utras cosif OC -is - que<br />

S<br />

ti. un i r r oj * -ir , 11tes, de-"ÚO111PI a Y -1^a^. --.,n o queda<br />

t i v~ c n a.a Lasta. que e C, omprac'I,Or ^(-Iad conveni<br />

las 1 . haya 1 *da.<br />

(yustado o p ro-.<br />

—V, r c c, o n (-).c id o, q vi ú, si 0 11 (10.- la c<strong>al</strong> 1<br />

l. 1 C r, e a (--1 as cos<strong>al</strong>o" tung1 *b1 es, q u e. pued' en<br />

Ustars, ..,00p dor.<br />

-1go c f,,2- e¡ _o,n de, tas., cosas. ant e'dí cl- as— p rod,u'c_e<br />

m e t i..(:) S Cf e, C to S i ti,r"i. d lCos que. la d, e las m.,erc a_n .^ci as ven di~<br />

das, <strong>al</strong>- peso., cuenta o,;- 1-11 e d1 *da -Le. e mos ti e, v e-n<br />

ta. ízo 0 se trat -a de la—.s q U. e s e aces..^.<br />

..tu*mbra» o "ustar<br />

Pí d<br />

o^ Y)roba' r a.ntes mientras q-ti e a 1 1- s e' d 1 e e<br />

,,que no es perfecta ¡en el 1.-. -,.-n.t-'d t o d e que qi_ie da n a 1,,0,* z e<br />

p<br />

^7<br />

b -.del. vendedor lias.. a.,q71,1,1 <strong>al</strong>?, C%) <strong>al</strong>, CI (t S co.7.1,1<br />

low<br />

y


j, F q ue ferímos cre-a ob -Jo ugacnones<br />

es<br />

in<br />

-cas -rtícu no 0<br />

entre part 0 »`' n" el' o. de - -e te- a lo^ nay --enverdad<br />

contrato y, en ^cohsec*u^encia, InO. no^. ha'y obligaciones<br />

^para nun guna d* e l. as - par s, a me s 'Iq U- el dueno -Si^<br />

Com*prometa a v ender*. si. a que- s^ol.' icita I*e gustan.<br />

cosa s -Io'. c u a 1', c`n- o, s,tituye^ úna -ve n.ta bajo coii"dlcio!n suS#=<br />

piensiva y potes^tativa d- el . . c*omprador.,,.. sta es.or.di.na .,<br />

tic rname>nte la ..'c.<strong>al</strong>-i'da*d - ..,,qué la«íntenci,ón-'-de 1-os'..contrayen,,*<br />

s -da a:, es-ta ventá.<br />

ede H,a concicion, enunciada p vi s e- r 7 ^sob^ lo oí a cuando<br />

-el. comprado r*.. *recibe`. las cosas de' a,q~u . ella -especíle<br />

en la.cónfia` nza qué *le. in.sp^ira. e¡ vende dor, r -(2^servan,d^ose<br />

gustarlas o - pró'barla.s de^sp* pes, o cuan do la compra se<br />

hace m*,ediant.c. una. *mues­ tr'á probad *a -yr. aceptada po^-r e<br />

compra,dor.' C y re-sú-lta o -que lo 1110,04 *t 0 . lo Són d e buenas r'c<strong>al</strong>i'da-<br />

-,d-es co.m,erc.í.ál^es ..o que 001 1. .; son, 11 distintás 1 . d' e -la: -po* rCio *n dada`<br />

CO,m o,." , M u estirá. 1 - a ventc! se, e f'e.c tu o jl ajo, b<br />

I*C2-Un<br />

9US eUSU) -de eb' pru a -pre via 1--ó:s ríesgos ^q ti e d-a n- a car-<br />

go v* e n— d-. e d or si `.la -con',d" icio "`n era -re.sol2l.1.ol IJOUZ.,. son<br />

-cuenta del -e*òv ^pracior,- m<br />

s<strong>al</strong>vo que, c.o ti lo :q u, e hay,a^ d la<br />

m erca n-cí'a -púeda» j'usti


- 322 -<br />

que comentamos; vemos que la ley considera sobreen-<br />

;vndido entre las partes el pacto de que el comprador<br />

guste ó pruebe las cosas vendidas y reconozca<br />

que son de la candad convenida, ó lo que es lo<br />

mismo, que le placen., Pero, ci comprador puede renunciar<br />

expresa ó tácitamente ese requisito preliminar,<br />

v entonces quedaría obligado por la negociación,<br />

:1 menos que j ustifique la m<strong>al</strong>a c<strong>al</strong>idad de las cosas<br />

que compró de buena fe, sin haberlas gustado-6 pro_-<br />

bario previamente. La renuncz'a tácita es un punto<br />

de hecho que los Jueces resolverán por las circunstancias<br />

del ca-so. No es posible establecer reglas a<br />

PJ/' ? pa dcscóhrir la intención de las partes.<br />

será racion<strong>al</strong> colegir, por ejemplo, que el cornpracior<br />

ha renunciado á gustar ó probar antes las<br />

mercancías, si ha dado orden para que le sean remitidas<br />

á un lugar distante de la plaza en que las<br />

ha negociado si después de Jiaberlas apartado, ó<br />

mandarlo apartar, ordenó que fueran preparadas para<br />

disponer de ellas, etc. Presúmese que reputa superfilia<br />

la selección, porque conoce las cosas vendidas ó<br />

por otro motivo, y se infiere también que de otro modo<br />

ci vendedor no habría cumplido lj. orden de expedirlas.<br />

Aig-unos autores establecen diferencia entre el<br />

caso en que las cosas sujeta á prueba ó gusto<br />

previo están destinadas <strong>al</strong> consumo person<strong>al</strong> del comprador.<br />

y el caso en que se negocian con el fin de<br />

revenderlas, para determinar cómo debe interpretarse<br />

el pacto tácito que este artículo menciona, en cuanto<br />

á la renuncia tambkn implícita. Opinan que n el<br />

primer caso e] cemprádor tendrá el derecho de. devolverlas<br />

<strong>al</strong> vendedor ó negarse á recibirlas, expresando<br />

que no le gustan, aunque sean de la mejor<br />

c<strong>al</strong>idad vendible; y que en e] segundo no bastaría<br />

esa nianifestción cuando las cosas son buenas y con-<br />

Forcies <strong>al</strong> gusto gener<strong>al</strong>, punto que puede ftjarse por<br />

ni juicio de expertos. Otros expositores no admiten


323<br />

esa ''-.di-stinció p ti - . si el'- com radó'r p acre*dita- que- ha fun—,0%<br />

dado-. la . ­ reputac. íón de -#su estab1 eclml' nto, en la, exce<br />

le-ncia d e 1 las-', mercanci as., de,- ..g ese nero., que reve n de<br />

y quiẹ.., no se.. gula -para,-.,escoge.rla. s '. -por..'e1 gusto gé~<br />

nera.I,'. sino por su propio.,. gusto... que. tiene muy ex<br />

perimentadó,_ etc,.'.'<br />

.Ya,^-hemos d*cho pp,nto 1 . ^ d. -e si h'<br />

41<br />

a h.ab*do<br />

renuncia lácila debe decl*.,dirse por, las.. circunstancias<br />

e ^la. ca-%usa-<br />

.<br />

cha si<br />

*ArL<br />

eam<br />

1.9423,9<br />

P*re bajo<br />

La<br />

condici6n<br />

ve. ñ ta,-<br />

su^ș<br />

suj .etá<br />

p,en-siva..<br />

á ensáyo pr.evio, . -se i uzga h.e-<br />

DIfe'renciase esta venta. de'Ia—'.que* se* hace -e d co.-<br />

sas que a,cos tum. -br a gustar - P. ro,bar- a-ntes,2 en, dos<br />

P un.tos Firin.cip.a les 1 C*n qué la *f e ens<br />

P.robar, la cosa, o b^j e Yar 0<br />

tO_I:'d'e' venta:' no re^rulta d-<br />

natura.e.za<br />

la<br />

, a e, ella misnia,i, sin*,o e ú n 4-1 es..tipL,ila,<br />

de las. Pa-rtes'<br />

cion<br />

lo.q.ue. no suc d le eti 1,ị_..`,ótra -venta! ci~<br />

-a t en d que es . e pact^o e., s o b reenten d-1,do,^y -Io', $_ establece<br />

lá ley y .2. en, -qu.¡e el etísayo. de l'a -cos.a ao *'au,tortza<br />

a'I c -o .m' Pr a d or p,ara- e o0a .. r s 4 rec ib* t.,r la por ,e S-.l m p 1 —., e<br />

no, niotivo- s— C ---d 'que es d SU<br />

Po ­ 0 ` U s,to si e a* n<br />

la u'<strong>al</strong>ídád,e-s. qu.e le,.c-orres n'den_.. ..a -men,o,s -qu.e ^s<br />

haya " P a'ctad-o asi,<br />

e<br />

si 'lias coni. P rá do' c<br />

d e, v i -no de-<br />

tio, "l] e, &,s- i ta.s<br />

Btirde:os,<br />

;r que-, t(,z: i i c r a s<br />

i cl L<br />

a. #f 'cttl-c-ad d e<br />

d e,, ­ d' evol-ver'lo'-"0 0<br />

pr(Y-^<br />

AIC UIrte a rec 1,rfo,<br />

la 1 e ` te Conc ed -e le<br />

tanto<br />

y<br />

ese--,"* de're'^cli-o,,,<br />

no iay venta*,,,<br />

C. V-1 11<br />

liay,>as, (rust,ad(-)<br />

rnail #f' l esta d o tt,<br />

,Un<br />

o^<br />

(lebes e S, t 1* ¡).t i-I'- r<br />

si com -pr,-as<br />

e' 1<br />

,trato, qu C.-<br />

inonic-i Ito.<br />

Ven a,<br />

de C011<br />

e Stoa.. su ti<br />

no -e.staraș o b 1' i cra<br />

y ( l ile<br />

do.. r 1<br />

El pi- C-N; t o -^d(*.0<br />

c-a"b^a,ll^o Jió. te ". S t, CO"1<br />

q,ne ser'a ^c a a el o<br />

vierte. la<br />

p.rev l '11 l<br />

y -e n t at- eti<br />

e, coti,<br />

Uli, coiitrato.,<br />

<strong>al</strong>l C 1 o^z^ s*Us<br />

c (.MIC 1CIO1<br />

eitsiz^(1.9'<br />

1 ir 1 )a o^ con<br />

Esta ..-con d¡cion, pu-ede,* ta. i-n I)I*C ti rt<br />

las "parte-s<br />

s 0 1,u lo 7^,- (Ir<br />

c el n *v i e n e,ti. en<br />

Y..,#<br />

-*q u e .1 cos.a .,ven- d iel,<br />

>, <strong>al</strong>,'do ininio "dl^ e 1 r mpra^(,^,or^, 1 11 e, ­ Po' ( ra eN^,,^o.i d


- 324 -<br />

la si en el tiempo que ha de ensayarla descubre <strong>al</strong>guna<br />

circunstancia que no sea de su gusto ó conveniencia.<br />

Si la condición es suspensiva la cosa queda<br />

á riesgo del vendedor, mientras se efectúa el ensayo,<br />

por manera que si perece entonces por caso fortuito,<br />

á nada está obligado el comprador, aún cuando la<br />

pérdida se haya véiiflcado en el ensayo mismo, que<br />

de ella estaba hciendo. Y lo contrario acaece cuando<br />

la condición no era sino resolutoria, porque el<br />

comprador adquirió el dominio de la cosa vendida.<br />

Si durante la 'condición suspensiva el comprador iTa<br />

dado la cosa -en <strong>al</strong>quiler, esos rendimientos pertenecen<br />

<strong>al</strong> vendedor por ci motivo dicho.. De más estfi<br />

añadir que el comprador á quien ha sido entregada<br />

la cosa para que la ensaye debe cuidarla como un<br />

buen padre de fainilia.<br />

Cuando se ha fijado plazo para el ensayo y el<br />

comprador recibe con ese fin el objeto vendido, ha<br />

de entenderse que lo ha aceptado, si deja vencer el<br />

término sin declarar que lo rehusa. Repútáse inexistente<br />

el contrato, cuando el vendedor ha dejado transcu:rir<br />

el plazo sin entregar la cosa <strong>al</strong> comprador para<br />

que la pruebe, si bien este tiene derecho de exigir<br />

que se le entregue para aquel fin. El comprador<br />

pierda 'también la facultad de devolver la cosa. diando<br />

siendo resolutoria la condición de ensayo ó prueba,<br />

no manifiesta dentro del plazo. convenido que no la<br />

acepta ó deja de ensayarla. , La venta se transforma<br />

en t<strong>al</strong> caso en pura y simple.<br />

Art. 1.424. El precio de la venta debe ser determinado y<br />

especificado por las partes.<br />

Sin embargo, el precio puede quedar sometido <strong>al</strong> arbitrio<br />

de un tercero nombrado por las partes, en el"acto de la venta.<br />

También puede estipularse que la elección del tercero se haga<br />

con ntcrioridad por las partes, de común acuerdo, con t<strong>al</strong><br />

que 'quede estipulado en la convención el modo de nombrar el<br />

,'ero, á f<strong>al</strong>ta dé acuerdo entre las partes. Si el tercero esno<br />

quiere 6 no puede haéer ,1a determinación del precio.<br />

!a es nula.


- 325 -<br />

También puede convenirse en que el precio se fije con re·<br />

Jcrencia <strong>al</strong>· corriente en un mercado y en un día determinado.<br />

Es esenci<strong>al</strong> que el precio consista en dinero. La<br />

ley no creyó quizá necesario decirlo, porque esa circunstancia<br />

es lo que del cambz'o ó permuta distingue<br />

la venta. Sin embargo, fijado en dinero el precio,<br />

las partes pueden convenir <strong>al</strong> mismo tiempo en que<br />

el. precio será satisfecho tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong>mente en cosas<br />

individu<strong>al</strong>mente señ<strong>al</strong>adas como equiv<strong>al</strong>entes. La venta<br />

no se trocaría por eso en per.mufa: habría una dación.<br />

en pag'o como consecuencia de la venta, que podría<br />

Ó n6 sllbsistir independiente de aquella.<br />

El precio debe ser determitzado, esto es, cierto.<br />

N o habría venta, si se dijese que la cosa se vende<br />

por su justo preci{) ó por lo que u<strong>al</strong>c, etc.: pero, sí<br />

v<strong>al</strong>dría cuando se estipulara que se vende por el precio<br />

que costó <strong>al</strong> vendedor. si ese varar constase de<br />

modo indudable. Ó cuando un agricultor, verbo y<br />

gracia, vende los frutos de su hacienda <strong>al</strong> prec:io que<br />

los otros propietarios de la comarc'a han vendido los<br />

de ellos.<br />

El JJ. ecio debe (:star I's/Jiújú<strong>al</strong>!o por las partes.<br />

Seríaineiicaz. el contrato .si se expresase que la venta<br />

se hace por la cantidad que quiera lIjétr el comprador.<br />

ó la que pueda pagar según el estado de sus<br />

negocios, lo mismo que si se confiase <strong>al</strong> vendt=dor<br />

la f~lcultad de señ<strong>al</strong>ar el precio .ó se reservase:l<br />

las partes ponerseulterionnente de acuerdo para<br />

establecerlo. El precio puede. qllf~(br tempor<strong>al</strong>mente<br />

sin especilicar, 1Jara ser fijado de IIll(J ,le· estos dos<br />

modos: ó por'lIl tercero elegido de éln tct1lano Ó que<br />

1a;) partes se reservan designar: Ú SCgll!1 el precio que<br />

ter;¿a la cosa n~nclielél en un mercado ,helo y en un<br />

Ll' 'ÍJJo. .<br />

i las parte:; no Jesigl1cllJ. el lcrcc['o. u .cste no<br />

'tuierc aceptar el encargo, la venta Sl: juzgará· ic'<br />

xisf-ente, porque los ]llcces no pueden obligar ~<br />

pa;",~ á nombrado, m pueden· en ningún caso .:1;


- 326 -<br />

punas ni suplir ' <strong>al</strong> tercero que rehusa admitir. Si la<br />

venta no se efectuó por la negativa de una de las<br />

partes á designar el experto, ella será responsable á<br />

la otra de los daños y perjuicios resultantes.<br />

La venta viene á ser obligatoria rara los contratantes<br />

desde que el experto ó los expertos nombrados<br />

han fijado el precio. Esa fijación no hace las veces del<br />

cumplimiento de una condición suspensiva, sino que<br />

determina -la existencia de uno de los elementos de la<br />

venta, como lo es el precio. De esa' época es que el<br />

comprador adquiere como propietario la cosa vendida y<br />

quedan á su cargo los riesgos de ella. Cuando el precio<br />

se ha de fijar por un hecho futuro, por ejemplo, el<br />

que .tenga el café en el mercado de Caracas el día quince<br />

del mes próximo, ci contrato SC considerará perfecto<br />

después de trascurrida esa fecha, por el precio mencionado<br />

; y si se señ<strong>al</strong>a por un hecho pasado, verbo y gracia,<br />

el que tuvo en el Havre el primero del mes pasado,<br />

desde que ese precio es conocido, pero la mercancía<br />

vendida así, quedó á contar de la fecha del contrato á<br />

riesgo del comprador, porque ci precio existía y sólo<br />

f<strong>al</strong>taba conocerlo.<br />

Pueden las partes estipular el precio que á bien<br />

tengan, por pequeño que sea. Nuestro Código ha<br />

abrogado la rescisión por causa de lesión, que reconocía<br />

el Derecho antiguo, aunque sea enorme y hasta enormísima,<br />

artículo 1.277. No poseemos en esta materia'<br />

más rescisión que la que permite el artículo 1.442.<br />

Los autores distinguen entre el precio vil y el precio<br />

que no es seio. Los contratants han podido dar<br />

á la cosa-un precio inferior con mucho <strong>al</strong> que ella ha<br />

costado y podría v<strong>al</strong>er, pero que es el único que imponen<br />

ó permiten las circunstancias. Es vil mas es -serio,<br />

porque lo consideran equiv<strong>al</strong>ente, y porque el vendedor<br />

tiene el propósito de exigirlo para aprovecharse de él<br />

y el comprador contrae la obligación de pagarlo. Vendes<br />

una casa que justipreciada reprenta B i-oo.000 por<br />

[0.000 el precio es vil pero s serio. La vendes por


- 327 -<br />

dos bolívares: no puede considerarse que estimas t<strong>al</strong><br />

cantidad como precio, ni el que te compra puede imaginarse<br />

que ha comprado. El precio así estipulado no<br />

es serio, equiv<strong>al</strong>e á no haber pactado ninguno. Lo propio<br />

sería si una persona vendiese una hacienda de. café,<br />

exigiendo únicamente como precio que el comprador<br />

debería mandarle un - quint<strong>al</strong> de café en la primera cosecha..<br />

Los contratos .de esaclase no existen como ven<br />

tas: son donaciones que pueden si constan leg<strong>al</strong>mente<br />

y s<strong>al</strong>vo los, recursos que, las, leyes conceden á los<br />

que están investido. de derechos para reclamar contra,<br />

ellas, según los artículos 996. 9.98 y 1198.<br />

Art. 1.425. Los gastos de escritura y demás accesoris.á la<br />

venta, son de cargo del comprador, s<strong>al</strong>vo convenciones particulares<br />

entre las partes.<br />

El vendedor transfiere su derecho' de propiedad: <strong>al</strong><br />

comprador le interesa la escritura, que ha de servirle<br />

de medio de prueba para acrditar que se ha verificado<br />

la traslación de dominio en favor suyo. A él es, pues,<br />

á quien interesa el instrumento de su título y quien debe<br />

pagar los gastos que .ocasione.<br />

No es rpugnante ' por' otra parte ete gravamen<br />

impuesto <strong>al</strong> comprador, poique de ordin.trio <strong>al</strong> que compra<br />

se le súpone en mejore co6dicionesi pecuniariiis que<br />

a] que vende .. Puede haber convenio entre` lós contratantes,<br />

que modifiquen la re'gla establecida<br />

A primera vista parece que hay colisión entre esta<br />

disposición y la del artículó 107 de la Ley sobre Registro<br />

Público de 30 de mayo de 1887; pero, obsérvsc que el<br />

artículo citado dice que los gastos de registro se hará<br />

conforme á la regla establecida <strong>al</strong>lí sino liubiéte<br />

diposción leK<strong>al</strong> ó judici<strong>al</strong>én contrario; y este artictilo<br />

dé! CrIigo que comentamos'- fija precisamente un precepto<br />

especi<strong>al</strong> para. el págo 'dé los gastos, y es por<br />

tanto el úiico aplicable.


- 328 -<br />

SECCION 2<br />

De las personas que pueden comprar ó vender<br />

Art. 1.426. Pueden comprar 6 vender todas las personas á<br />

quienes la ley no lo prohibe.<br />

En efecto, la capacidad es la regla gener<strong>al</strong>, la inca<br />

pacidad la excepción, articulo 1077. Son incapaces<br />

desde luego los enumerados en el artículo ¡.078. Esa<br />

incapacid,ad es absoluta, por cuanto se refiere á toda<br />

venta en gener<strong>al</strong> y con toda clase de personas. Hay<br />

incapacidades relativas, que son las expresadas en el.<br />

artículo 1.423, además de la contenida en el artículo<br />

siguiente.<br />

Art. 1.427. Entre marido y mujer no puede haber venta<br />

de bienes.<br />

La venta de bienes está prohibida entre los cónyuges,<br />

porque si se permitieran se daría un medio de.<br />

cambiar el régimen del matrimonio, de disimular donaciones<br />

y de burlar la acción de los acreedores, artículos<br />

1.033 y 1.368. La nulidad de t<strong>al</strong>es ventas puede ser<br />

reclamada por el marido, por la mujer y los herederos<br />

de ambos: la acción para pedir la anulación prescribe<br />

en el término de las acciones rescisorias, á contar de la<br />

disolución del matrimonio, porque no corre, prescripción'<br />

entre cónyuges. Véanse los artículos 1.269 y 1.940.<br />

El Código francés permite la d7ci6n en go entre,<br />

cónyuges en tres casos, á saber: 9 cuando uno de los<br />

dos cede bienes suyos <strong>al</strong> otro, h<strong>al</strong>lándose separados judici<strong>al</strong>mente<br />

de bienes, en pago de derechos que le debe;<br />

29 cuando la cesión que el marido hace á la mujer, separada<br />

ó no de bienes, reconoce una causa legítima, como<br />

el reintegro de los inmuebles de esta antes enajenados,<br />

ó por dinero perteneciente á ella, si esos v<strong>al</strong>ores<br />

no corresponde z. la con u1dad; y -


- 329 -<br />

podemos suponer comprendidas en los artículos I.36.<br />

1.377 y 1.407.<br />

Conviene mencionar aquí <strong>al</strong>gunos puntos que dilucidan<br />

los autores con relación á esta materia. En<br />

primer lugar, opinan que si el cónyuge deudor aprovecha<br />

la ocasión del pago para favorecer <strong>al</strong> otro cónyuge<br />

más <strong>al</strong>lá de lo que á éste corresponde, esa ventaja<br />

puede ser reducida á instancia de los herederos<br />

legitimarios como una donación indirecta: sostienen<br />

también que si entre cónyuges se ha efectuado una<br />

venta contra el precepto de la ley, la enajenación es<br />

nula, ya se considere como venta, ya se estime como<br />

donación, porque el articulo 3..034 declara nula la donación<br />

que se hace á persona incapaz, bajo la apariencia<br />

de un contrato oneroso; juzgan que en principio<br />

y fuera de la venta no están prohibidos entre<br />

cónyuges los contratos onerosos que no <strong>al</strong>teren ó<br />

tiendan á modificar los pactos constantes de las capitulaciones<br />

matrimoni<strong>al</strong>es, ni • puedan, privar <strong>al</strong> marido<br />

de su supremacía como jefe de la familia y de la<br />

comunidad por lo que son lícitos los contratos de<br />

sociedad civil ó comerci<strong>al</strong> entre marido y mujer.<br />

Art. I.48. No pueden comprar, ni aún en subasta pública,<br />

ni directamente, ni por intermedio de otras personas, bajo<br />

pena de nulidad: -<br />

i9 El padre y la madre, los bienes de sus hijos soi1etidos-á<br />

su potetad.<br />

29 Los tutores, prótiitores y curadores, los bienes de las<br />

personas. sometidas á su tutela, protutela 6 curatela.<br />

39 Los mandatarios ., administradores 6 gerentes, los bienes<br />

qne, estén encargados de vender 6 hacer vender.<br />

49 Los empleados públicos, los bienes de la Nación' de los<br />

Estados 'y sus Secciones, 6 de los establedmientós'públicos de<br />

cuya adtninistraión 'estuvieren encargados, ni los bienes que se<br />

vendan bajo su autoridad óp:r u,ministet-io<br />

• 59 Los -magistrados, :teces, fisc<strong>al</strong>es, secretarios de tribun<strong>al</strong>es<br />

, y ,juzgadosy ofici<strong>al</strong>es de justicia no iuei ser cesionaios<br />

de dei"rnos 6 accione,


- 1 )O -<br />

que se trate de acciones b.t.-redii tri.ts ente coherederos, 6 de<br />

cesión en, pago de créditos 6 deg rantía de los bienes, que ellos<br />

poseen.<br />

Por lo demás, los abol, ado g y los procuradores no pueden,<br />

ni por medio de personas inter p uestas, celebrar con sus clientes<br />

ningún pacto ni contrato de vcita, donación, permuta ú otros semejantes<br />

sobre las cosas comprendidas en las causas á que prestan<br />

su ministerio, bajo pena de nulidad y el pago de los gastos y<br />

de los perjuicios.<br />

Estas incapacidades son relativas á ciertas personas<br />

en cuanto á la compra. No es aplicable en esta materia<br />

el artículo 741, para c<strong>al</strong>ificar las personas que<br />

deben reputarse interpuestas. Aquel arícLilo establece<br />

una presunción leg<strong>al</strong>, y las presunciones :de ese<br />

género son de derecho estricto: Toca<strong>al</strong> Juez apreciar<br />

según las pruebas si la persona que ha hecho la<br />

compra debe considerarse intermediaria de la incapaz.<br />

El objeto de la prohibición es impedir que sean perjudicádos<br />

los dueños de las cosas vendidas, por ser los<br />

compradores los mismos que están encargados de representar<br />

á los vendedores, administrar sus bienes, ó<br />

velar por la leg<strong>al</strong>idad de las ventas y porque aquéllos<br />

obtengan , el mayor y más provechoso resultado de<br />

ellas.<br />

La excepción que se establece en el artículo, referente<br />

á las acciones hereditarias entre 'coherederos, cesión<br />

de pago de créditos, garantía de los bienes que<br />

poseen, etc., es perfectamente racion<strong>al</strong>; pero, en esos<br />

casos han de ser otras las personas que intervienen e<br />

representación de los incapaces y los que desempeñen<br />

los cargos judici<strong>al</strong>es que ejercían los interesados en la<br />

compra. Una persona que desempeña, por ejemplo,<br />

el cargo de tutor ó curador de un menor puede ser ó<br />

venir á ser 'después coheredero* de éste y'como t<strong>al</strong> condueño<br />

en una propiedad raíz, en que posee también 'derechos<br />

de dominio el pupilo: le sería permitido comprar<br />

la parte del menor, en subasta pública .ó en negociación<br />

'privada, siempre que se observen todas las<br />

form<strong>al</strong>idades prescritas para las ventas de bienes de


- 33'<br />

menores, y que además el pupilo copropietario sea<br />

representado en la enajenación dicha por un curador<br />

especi<strong>al</strong>.<br />

Al padre ó la madre que ejerce la patria potestad,<br />

le está prohibido comprar los bienes de . sus hijos menores<br />

no emancipados. . Para <strong>al</strong>lanar ese impedimento<br />

no sería permitido nombrar un curador que represente<br />

<strong>al</strong> menor en aquel acto, ni sería de ningún v<strong>al</strong>or<br />

que se acreditase plenamente la necesidad ó utilidad<br />

de la enajenación. La prohibición se extiende hasta<br />

adquirir en subasta pública, que parecería libre de<br />

sospecha. El padre puede tratar con sus hijos emancipados,<br />

que no estén bajo su curatela. Creemos que<br />

la madre no puede comprar bienes á sus hijos menores,<br />

aunque no estén bajo su potestad, porque ó se h<strong>al</strong>larán<br />

en la del padre ó en la curatela de é5te,' y prodediendo<br />

la mujer con licencia del mismo, no puede<br />

ser sino una simple intermediaria de aquél.<br />

Prohíbese á los ¿u/ores, rotu/ores y curadores, no<br />

á las personas 'que hayan autorizado la venta como<br />

miembros del consejo de tutela, sin duda porque ellos<br />

intervienen ocasion<strong>al</strong>mente en los asuntos del menor.<br />

Los manda/aíos, adminis/radore3 y :e,entes á que<br />

se contrae el artículo, son los que están encaados de<br />

vender ó hacer vender. No están impedidos, pues, los<br />

que tienen á su cargo la administración en gener<strong>al</strong> ú<br />

otros asuntos distintos. El he-edei-o beneficiario se considera<br />

mandatario de los acreedores hereditarios en la<br />

administración y liquidación de la sucesión sin embargo,<br />

es doctrina admitida que puede ser licitada en el<br />

caso de que sean puestos en subasta pública bienes de<br />

la herencia para . pagar aquellos cr(ditos. Por virtud<br />

del beneficio mencionado sus1 'lios son distintos (le<br />

los de la sucesión, y pie hac s cargo de pagar con<br />

el v<strong>al</strong>or de ld bienés' ematad e;.<br />

• LOS ¿icos '\io de los Er/ae'os<br />

9 I P— no piiede co ' los bienes que at:hni<br />

nistran ó.de cuya venta etn encargados. Así el Pre-


332 -<br />

sidente de la Répública, el Ministro d Fomento y aun<br />

los Presidentes de los Estados, no pueden comprar<br />

tierras b<strong>al</strong>días, porque son llamados á intervenir en la<br />

administración y venta de ellas; ni el Ministro de Hacienda<br />

y el de Crédito Público los bienes y v<strong>al</strong>ores nacion<strong>al</strong>es.<br />

Lo mismo diremos del Presidente y miembros<br />

del Concejo Municip<strong>al</strong> y Administradores Municip<strong>al</strong>es,<br />

respecto 'de los terrenos, bienes, propiedades y<br />

v<strong>al</strong>ores de los Distritos y parroquias.<br />

También se prohibe á los magistrados, jueces, fisc<strong>al</strong>es,<br />

secretarios, ele., para precaver á las partes de la<br />

influencia que fácilmente ejercerían para adquirir con<br />

mayor ventaja los bienes y derechos que se litigan ante<br />

el tribun<strong>al</strong> á que pertenecen ó • que deben ser ejecutados<br />

l rematados por él. En la p<strong>al</strong>abra o/icí<strong>al</strong>es dejusticia<br />

entenderemos los <strong>al</strong>guaciles y los encargados de<br />

pregonar y rematar las cosas en pública subasta. Refiérese<br />

la ley á toda especie de tribun<strong>al</strong>es de cu<strong>al</strong>quier<br />

orden y categoría que se encuentren,en las circunstancias<br />

dichas.<br />

Los contratos de los abogados y procuradores á<br />

que se refiere este artículo, llamados especi<strong>al</strong>mente<br />

quota litis, están reprobados desde' el tiempo de los<br />

Romanos, corno inmor<strong>al</strong>es y funestos para la buena<br />

administración de justicia. Si esas enajenaciones fuesen<br />

'lícitas, los litigantes serían inducidos muchas veces á<br />

verificarlas con perjuicio de sus verdaderos intereses<br />

por loá que tenían á su cargo el deber de defenderlos.<br />

No conviene además que los abogados y procuradores<br />

tengan interés person<strong>al</strong> en las causas confiadas á su<br />

ministerio, para que ejerzan sus funciones con honradez<br />

y sinceridad, de acuerdo con las leyes. -<br />

La nulidad de las ventas enumeradas en la presente<br />

disposición emana de la incapacidad de la persona<br />

que las efectúa: ellas existen, pues, mientras la nulidad<br />

no es reclamada; acción que no corresponde aquí <strong>al</strong><br />

incapaz de comprar, borque no ha sido creada, para .<br />

pro-


tcg~r1o á él, sino <strong>al</strong> propietario de la cosa enajenada, á<br />

é~tlSherederos y causa-habientes.<br />

SECCION<br />

3'!-<br />

De las cosas que nojmeden<br />

venderse<br />

Art. 1.429. Es nula la venta de los derechos sobre la sucesi6n<br />

de una persona viva, aún con su consentimiento.<br />

Todas las cosas que están en el comercio, muebles<br />

ó inmuebles, corpor<strong>al</strong>es ó incorpor<strong>al</strong>es, pueden ser materia<br />

de venta, artículo 1.088. Son m<strong>al</strong>ienables las que<br />

están fuera del comercio y ciertos derechos unidos exclusivamente<br />

á la persona, como los derechos de usufructo,<br />

uso y habitación.<br />

Entre nosotros no se puede vender el derecho de<br />

sucederen una función pública, como se acostumbra<br />

en otros' países con los oficios de escribano, notario,<br />

ugier, etc. ¿Podría venderse la clientela de un abogado,<br />

de un médico ó de otra profesión semejante? En<br />

re<strong>al</strong>idad no, porque la clientela está fundada en la eunfianza<br />

que inspira el letrado óel facultativo á las per"<br />

sanas que lo conocen, yeso está fuera del comercio;<br />

pero, sí pueden aquellos obligarse á recomendar la persona<br />

que los ha de reemplazará todos los qüe tienen<br />

relaciones profesion<strong>al</strong>es con ellos, <strong>al</strong> mismo tiempo que<br />

á no ejercer su oficio en aquel lugar, que es lo que verdaderamente<br />

significa.z'clldn- 7t11a tiien/da.<br />

Puédense vender las cosas futuras,. articulo r .090.<br />

y hasta.laesperanza de adquirir un derecho «) una cosa.<br />

Verbo y gracia: un agricultorvendeleg<strong>al</strong>mente lapróxima<br />

cosecha de su hacienda; una persona .cu<strong>al</strong>quiera<br />

el próximo parto de una yegua, fc:tc .Estas ventas son<br />

condicion<strong>al</strong>es: ha)'en ellas una.condicíón. sobreentendí··<br />

. da,' si IlztbÚ:J>ecosec!ut, si ilaúerc dpo/r{). Júzgase~l1e<br />

senegocía meramente la esperanza,. cuand.o, verb.o y<br />

graci~,unpescadorven~e elrcsl1ltado c¡ue obterifra<br />

;ea ell'aLfuere,. <strong>al</strong> tirar,sÚ$ redes <strong>al</strong> mar . Esta. serái.üúa<br />

•\'f;'ta <strong>al</strong>e?toria:.~~l· cOll1prádor est~rá ...tlbligad~.~tR~lgar<br />

.prt'c.iq,/,~~th)Ul?~-lo;<br />

':>.;,<br />

.•é.nlnqüe nada Jraig1n las redes: ...•...


-- 334 -<br />

'Foca <strong>al</strong> Juez apreciar, según el pacto la intención<br />

de las partes, si se celebró una venta conmutativa, suj<br />

eta á la condición antedicha si exis/ire la cosa vendida,<br />

cu<strong>al</strong>quiera que sea su cantidad; ó si la venta es<br />

<strong>al</strong>eatoria, en la cu<strong>al</strong> sólo se compró la esperanza, que<br />

es sin embargo distinta de la apuesta, artículo 1.780.<br />

Se puede vender toda la cosa 6 parte de ella: la<br />

plena propiedad ó una desmembración de la propiedad,.--,<br />

como el uufructo, uso y habitación, hecho por el duño<br />

de la cosa, y asimismo una servidumbre predi<strong>al</strong> que se<br />

establece en la cosa inmueble.<br />

No se puede vender la cosa ajena. En el Derecho<br />

Romano y en el antiguo español era permitida, porque<br />

la venta en esas legislaciones producía inícuamente obligaciones<br />

y el vendedor quedaba obligado por el contrato<br />

á adquirir la cosa para entregarla <strong>al</strong> comprador.<br />

En nuestro Código, que ha adoptado la doctrina del<br />

Codigo francés, la venta transfiere inmediatamente el<br />

dominio del vendedor <strong>al</strong> comprador, sin necesidad de'<br />

tradición, y esto no puede efectuarse cuando la cosa es<br />

ajena, porque nadie dá lo que no tiene. Memo d<strong>al</strong> quod<br />

non ha bel. El Código francés declara nulo, expresamente,<br />

la venta de la cosa ajena: el Código venezolano<br />

suprimió el precepto, que es sin duda¡ n necesario, dados<br />

los principios que rigen esta materia.<br />

El contrato de venta relativo á la cosa - ajena puede,<br />

empero, ser válido, cuando las partes se propusieron<br />

crear con él obligaciones, no transferir el dominio, y<br />

así acaece en los ejemplos siguientes: i?—Cuando la<br />

venta se hace de cosas determinas solo en género, que<br />

probablemente no posee el vendedor y que puede negociar<br />

válidamente, cien quint<strong>al</strong>es de arror,. treinta cab<strong>al</strong>los<br />

de 'tiro, mil sombreros 'de paja, etc, y<br />

2-? -<br />

Cuandb las partes contratan á sabiendas de que la<br />

cosa es ajena, «te vendo por Bs. lOO. 000 la casa de Hor-<br />

- lencio» «por Bs. 4.000 el cab<strong>al</strong>lo de T2cio.» No te he<br />

trasmitido' ningún derecho de propiedad en cosas que<br />

no están determinadas cornc cueipos ciertos,, ni en


4<br />

los rmue n 0 'me P ertene... e n he conia,.Orat d, 0<br />

.aci ó1,n d a,d,quirirías - para. :]p clierte, 011en ,-.po.s.esio n* d<br />

.1 a- S Y- —tu 0 la 0 de agarme * s L, p recio tand IU e.go -como.<br />

ese, a cón,teclm , íento,,,<br />

p<br />

se, verin- que., c 0 _n a,rre 9. lo.,a a y0<br />

u H-e *a, q ú i -có9 m- ó p e de n octir,rir hoy- c a-s.. OIS de- ve la ro<br />

ta 11 Derech.o inercant*1 e S v I.ída 1 *a v e n de_la<br />

cosa .,.ajen,a, art`. 1 c 'Ü1o. r-i I'dél 'C` 0 d* 1 .go de *Come,' rcio, en<br />

de qu.e la.. co_s,a sea mercan"ti T <strong>al</strong> con-<br />

trato no transfi.-cre la - 'rQP p iedad', .sino es tabléce úr 11 t re<br />

lás pártes- la.s obligacion,es d e acreed'or y deudó't cuan<br />

d conio - vemos en, e P ri íne ro d1c los` e eíiip*I(-)s 1,^) r o"~<br />

P uestos arri, "ba, - 'las éosas n o e* s t a` n indivl.-.ti<strong>al</strong> d m e' ti t*t- determinada<br />

» So S1, el v -e ti-declor lia "k. en d d o' y el- n ado<br />

.la, _Cosa aj`e n* a en- conoci -ni 1 nt e 0 e d qt' ie i10 e, Ir¿I S 1.1 ya,<br />

..y-, sin,. pod'er para 'ven' der*la- o s i_ la' N.7eri d lo corI.10 l,)¡<br />

creyen-do q«ue 1. e p e ter' lecia.. reSLI Ita d e-, S l .) 11 e CI 11<br />

,la .ven ta p,tiede, ser atacad.1 e i^-ul'I*dad' el Ve<br />

. ­ _10<br />

ob-ligado a respond e r dé cia'ñOS N peri llicios<br />

Ostienese e n,.- ­ uri5pr U.de ncia 1 a do-c^iti< *iiia (1 u<br />

a v en ta, que persona G ­<br />

h cq c ...(I c t 11,1 c<br />

propia, -sien do, ij ep a 1 4CO11SI (1 (--ira r S c..^ c.o 1-1,1 o t. 111<br />

contrató- -,z 'IZCVISI ;l1c sin o 71,711^i<br />

d*lc. I"()1w -a1,1111a~<br />

-1, vicio d el .:contrato c o n s, s,tf, < 1 q<br />

-or<br />

d conipra- dor q. ­Lte -cont at(r r j ` c, ^, 10 (4 1 V(A 1 1 LO qLl^( a., — col,,s^ a per~<br />

-.,te,n,ecia <strong>al</strong> * que.. la-sumio a 0<br />

r<br />

con,si uíente es,ta- n u ¡t dad e s ..i 1-/a " 0 0 _( I<br />

e d e<br />

ti e 11<br />

,ínv ocar la s,ino el c 0 j1l 1 r, a cl^(-' -1 U ' (-,.# p a eclo<br />

errorío. oca-s-ione:s, su c e- Ll<br />

C. 1 1 d<br />

d ide or .-)róce^. e<br />

-ta-,,, m i e n. de, u en a -fe Sil C 171,60 f* , es<br />

cusable, dicen.<br />

ji"ie,-.íios ex<br />

<strong>al</strong>cY'Linos'-'-*aLito-re-,s,% 0,11 ci, d<br />

b<br />

d<br />

b<br />

a,s -ia<br />

_b 1-i g cioncontraí<br />

d<br />

1. - k e<br />

-,e - tran. sfe.riri. la , 1- 0 1 ) 1 e (—1 a.<br />

P<br />

rar ,(e e 5 tgoce -e pa c i'fi-c-ó ,c, O'S ' 1 CI<br />

as¡!,<br />

on.1 1)ra do? '<br />

_p,or<br />

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ntó ..la- ac-cioti...resc^ts~,.ort,,i<br />

n7 da r en e. ca<br />

o )e r.i a<br />

r cte* a r d"e j)ro p i. c. t.a r ( 1 ti e<br />

0 rGs j consu os» d Iccil<br />

y q u e t<br />

li-^l '^d<br />

p t.i d e en.,- ;a eu.<br />

o d 0., 111 ni: e. 1 1-1"<br />

1 k<br />

v e.. n d e, d'ó r -el c o.ni ..p rad o' r` o rc u ÍfI, -C Ir C-ti n S t, a


33 -<br />

haberse vendido corno propia la cosa ajena equiv<strong>al</strong>e<br />

-i carecer de causa la obligación contraída; y hay<br />

también quien defiende que la venta es simplemente<br />

resoluble, de donde se derivaría que sólo podría solicitarse<br />

la declaratoria de insubsistencia cuando el<br />

comprador se viese privado de la cosa vendida. El<br />

análisis de estos diferentes conceptos excedería del<br />

reducido cuadro de estos comentarios, y hemos de<br />

limitarnos - á consignar nuestro juicio en la materia.<br />

Cabe advertir en esta materia que el contrato de venta<br />

de la cosa ajena no es en rigor un contiato inexistente,<br />

porque -puede producir efectos jiirídiéos en favor<br />

del comprador que se h<strong>al</strong>la por virtud de él en capacidad<br />

de adquirir la cosa por prescripción y los frutos<br />

por efecto de la buena fe con que contrató. Se ha<br />

de considerar, pues, simplemente, desde el punto de<br />

vista de la nulidad ó rescisión.<br />

Nos inclinamos <strong>al</strong> dictámen de los que opinan<br />

que el- comprador puede siempre <strong>al</strong>egar la nulidad<br />

consabida, por vía de acción, pidiendo que se revoque<br />

la venta, aun cuando esté en posesión de la cosa<br />

vendida, y que se le restituya el precio; ó por vía<br />

da excepción, negándose á recibir Aa cosa y pagar el<br />

precio ; mientras que el vendédor sólo puede obrar<br />

por vía- de axceciózz, reclamando la nulidad para libertarse<br />

de la obligación de entregar la cosa, que<br />

vendió como propia, siendo ajena; pero, si la tradición<br />

se había efectuado, no puede intentar la acción<br />

de nulidad para deshacer el contrato cumplido, porque<br />

este puede producir efectos en favor del comprador.<br />

- -<br />

No sería justo que se obligase <strong>al</strong> vendedor á<br />

cumplir -un contrato que celebró sin derecho y de<br />

cuyas consecuencias ha de sér. responsable, 'y tampoco<br />

lo sería que se le permitiese deshacer un contrato<br />

ejecutado, porque de ese modo puede pTerjudi.<br />

cár mayormente <strong>al</strong> compra


- 337 -<br />

que es ajena la cosa omprada puede proponer la acción.<br />

rescisoria: no está obligado á esperar que el verdadero<br />

propietario intente la acción reivindicatoria que le corresponda,<br />

y se verifique la evicción, ó sea la despose-<br />

Sión ordenada por sentencia judici<strong>al</strong>, para exigir del vendedor<br />

las indemnizaciones á que haya lugar. Le es lícito,<br />

no obstante, aguardar que la cosa sea reclamada<br />

en juicio, y puede aprovecharse entretanto de los frutos,<br />

si comenzó á poseer de buena te, artículos 686 y<br />

689, yaun prescribirla; si la acción mencionada ¡lo es<br />

propuesta en tiempo.<br />

Si compró la cosa sin ignorancia de su c<strong>al</strong>idad no<br />

tendría ningún derecho contra el vendedor, aunque éste<br />

haya procedido de m<strong>al</strong>a fe artículo 1465. La pose-<br />

Sión de la cosa da <strong>al</strong> adquirente el derecho de cónservaria,<br />

aunque no tenga título legítimo y no lo haya<br />

prescrito, contra cu<strong>al</strong>quiera persona que no sea el propietario<br />

ó le asista derecho re<strong>al</strong> en ella, artículo 668.<br />

Del principio de que 7esta venta es un contrato que<br />

existe viciado de nulidad, pero capaz de producir efectos<br />

jurídicos, se sigue que ¡a nulidad queda cubierta, si<br />

el que vendió la cosa que no era suya llega luego á ser<br />

legítimo dueño de ella. El vendedor y el comprador<br />

están obligados entonces á cumplir respectivamente el<br />

contrato. Si el vendedor pretendiera, COQ causa habiente<br />

del verdadero propietario reivindicar la cosa, se<br />

haría responsable de la evicción, y es regla de jurispru.<br />

dencia que no se pueden reunir en una misma persona<br />

el derecho de reclamar una cosa y la obligación de saneamiento<br />

que de la reclamación intentada debe sobrevenir.<br />

El, comprador carece de fundamento para coiprobar<br />

la nulidad, puesto que la rescisión se solicita por<br />

temor de la futura evicción de la cosa, y esa no puede<br />

efectuarse desde que el vendedor vino á ser propietario<br />

verdadero. La cuestión se complica cuando- el vendedor<br />

ha adquirido ese carácter después de propuesta la<br />

acción rescisoria, por el comprador. Opinan los trata<br />

2-T. IlE.


338<br />

c s, cas-o de'be declara rs.e la n,,u 1 id<br />

j)orq ut 1-os L t i u- ii^ -n,a les d e -b e<br />

aQ.,...<br />

r, r. e ef. r, i r.s.i2^ p, d "t« `d - 0<br />

d<br />

ara<br />

enianda <strong>al</strong><br />

e i i r » ^ ti<br />

e,stá -o,-.q'.u'< d<br />

te.n.i *, t,<br />

an.. las e osas e.0 a,n o el`! ^3 t a se<br />

-pr,op,^iS.01 ya. porque el -co.,i-nprado,r -recla—m< ante, pued*'<br />

_ber. adq.Lu'rId,Q., otra cosa ':-que. -re e m ,p laza aqu.ella<br />

-contrarlo a s.11 S -1<br />

ser<br />

lit e i:^* é 1 ses actua.les Conserva a<br />

R(_"firi e n d otios- a ior -a *.a o^, d i.sp -tu, s, t o en^<br />

IS-0 e ar<br />

b<br />

t ICU o-<br />

re a, sti t c e -.ión' d e ti n a p evs o."n a - v t va iremos<br />

le a t) -t t I-a<br />

qu e -.la<br />

nec)-oci cion respect^ 0 '-de ell a".<br />

^,p í(,-ros,a,<br />

or. -inmora<br />

S 11 -p e, 11 el `n ^^.o s q ú íe, a dq` tiiri,ese"í-i<br />

p<br />

d cre c<br />

s.en-iej-aÍn, ,tes<br />

. i,( ) s, e l. (l(---" Seo.(I,e.la-n]Llerte d e'­ á` ^pe-rs.e^na,,;<br />

Ii,"é-r e'I c l a, sc t 1.^íq<br />

dé c ii,y,a.<br />

t(,f l ci^e.s e, o qu e* ued,e exten..ders>e,>.a numem<br />

r oso 1 l* CI II o.SI, si ló s q . La-, 11,'C0111 pran- *traspasan- a..- otro.s<br />

v e SI. os a, o.t 1.. o .r .1. 0. q, .0,d p ri,an resultar.' ._niu-e'ho,s<br />

d<br />

a, p e r_c_;.ó, na w -,h,^ á.,-.. ces.ek,..-,de Vt 1,,P y Lil^liC án P erm i,da 'lio -en: ­ ese' PU\ nt 0, e-s la ex<br />

p ,p fesc 0 -lo' -7'80 0, 'E ti tre. los 0 ,.-Ro-man. Os eran<br />

11CItols', o p Ictos toc-ati.t.es" una. s,uces^io.n, ut;_ura,. ,,SI a<br />

Ppe r.so,ii a c ir q_t, 4 wn Iiab^. ia d e heredars,e Prestab-a - s ii con-<br />

se n. t i, 111 l e II<br />

pere i c Al (.1 ío.<br />

t<br />

en<br />

4'm<br />

-toti..lidad<br />

Si 1<br />

Ja enta --,e s n u I.a<br />

ven ta la-<br />

COSá*.v-endída-,-ha.-<br />

r entre-<br />

Si<br />

o»i<br />

sólo<br />

ál)artco^Irse,.<br />

lia'I)ere'Ci*d'o.pai-^te.-de-'Ia<br />

..d el con t rat 01..0 IOP.. l-, Pedír,<br />

cosa,,-.,e-«1<br />

A a pa. rte<br />

co*mpr^ador Puede..,. ele~<br />

.natidos.e su precio por ^e-\,",per.tos,,"<br />

exis.tentC determi-<br />

s, nt 11 , de a<br />

o s e M-CI. nt, os eselill-<br />

cia A e -die 1, Cóntr'to a 1 a COS a.- Sí, e' ta. P ere,c--' d e' SP U.els. d<br />

.. p,acta, d a a - v e n.ta--- a^nte_s de`;!" a tradición p,íer, des e ár a e<br />

CO m,-pr -a d or. que es, el -du,*e,no, 7 erl ,.51 M. Uiv .to a,. me<br />

110S...que 1 11, 1. -^.- i— 0. ` dDor 0 cu, ~.pa ve-ncue o r— - —o h á^ 1 *n<br />

dóse,,-,,cste"- Í ^ , CL , .. r -1^. en - niora, Rl u.en­ ! en - - es ti!^. p 11 n, tó prece 5<br />

..n * Lincia d os en el larticulo 1,* -2<br />

CO ril PT o r en-er«<br />

í^ s<br />

i,n teres e n d—quirir<br />

l'a<br />

e' d e .s trti.l-da C 0 , n- P,^kt p G, e, r -e serva e st, e r4<br />

-1 -Y<br />

e- 1, 'd e r.,. -el e- m h -'0 ^d, - le e 1 -Ib ^¿" oS. CI., X.— ex t ..os S o n '. o —a,<br />

leí r i a r q:<br />

p d<br />

^d e, a la-,- p,a ex i s ten te<br />

*....o n a c i^ -9 a , 1 , que s e j1i a b ia conveni* d o P a a 0 da e a.,'


- 339 -<br />

No se puede decir que hay venta de esa porción hasta<br />

que los peritos no fijen ese v<strong>al</strong>or.<br />

Hablando correctamente la venta de la cosa que<br />

antes había perecido en tot<strong>al</strong>idad no es una venia nula,<br />

sino una venia inexistente; en lo cu<strong>al</strong> hay radic<strong>al</strong> diferencia,<br />

por que la venia nula puede producir efectos jurídicos,<br />

como son los de posesión y prescripción, y la<br />

venta inexisinie nó, dado que nada puede fundarse<br />

conforme á la ley en lo que no existió nunca.<br />

SECCION 4<br />

De las obligaciones del vendedor<br />

Art. 1.431. Las princip<strong>al</strong>es obligaciones del vendedor son la<br />

tradición y el saneamiento de la cosa vendida:<br />

Estas obligaciones emanan directamente de la ley,<br />

no del contrato, que puede imponer otras ó rnódificar<br />

las que la ley establece, pues las estipulaciones (le las<br />

partes tienen entre ellas fuerza de ley, según el artículo<br />

1.097.<br />

Otra obligación leg<strong>al</strong> del vendedor es conservar la<br />

cosa hasta su entrega, artículo 1.185. Por virtud de la<br />

traslación de dominio que produce la venta, el comprador<br />

<strong>al</strong>canza respecto del vendedor el doble carácter de<br />

propietario y acreedor de la cosa vendida, mientras que<br />

el vendedor no es para el comprador sino acreedor del<br />

precio que no haya sido satisfecho.,<br />

Jç<br />

De la tradición de la cosa<br />

Art. 1.432. La tradición se verifica poniendo la cosa \cdida<br />

bajo el poder y en possi6n del comprador.<br />

- La -tradición es la entrega de la cosa. La tradición<br />

no tiene en nuestro Derecho la importancia que tenía en<br />

el Derecho antiguo, y en el cu<strong>al</strong> era uno de los medios<br />

de adquirir la propiedad, que no sé transfería por efecto<br />

de los contratos, como acontece en las leyes modernas,<br />

artículo 1.099. Fueror, reproducidos en nuestro Cidigo


- 34° -<br />

los conceptos bajo el poder y CJZ posesión del comprador,<br />

puestos en la definición que de esa p<strong>al</strong>abra trae el Código<br />

francés, y que <strong>al</strong>gunos expositores critican por incorrectos.<br />

Aquella frase parece significar que es la tradición<br />

la que da <strong>al</strong> cornprador el poder de propietario,<br />

y si lo que denota es que pone la cosa á di:sjJosieióJI del<br />

comprador, hemos de .consid~rar inútil que se haya<br />

agregado: y en posesión.<br />

Aunque la tradición no es indispensable para<br />

transferir el dominio, es necesaria para proporcionar <strong>al</strong><br />

comprador la tenencia materi<strong>al</strong> de la cosa, y colocat'lo<br />

en aptitud de ejercer los d~iechos de propietario, expresados<br />

en el artículo 456. Mientras el comprador no ha<br />

recibido la c;osa vendida no puede gozar de ella, ni ejercer<br />

plenamente sus derechos de propietario. La ley.<br />

le da acción para reclamar del vendedor la tradición de<br />

la cosa, y puede acudir á los tribun<strong>al</strong>es con ese fin.<br />

No encontramos en nuestro Código más que un caso<br />

en que la tradición decide el derecho de propiedad,<br />

y es el referido en el artículo l. roo, con relación á las<br />

cosas muebles. Disentimos. de la opinión de <strong>al</strong>gunos<br />

autores que afirman que en la. venta de cosas indeterminadas,<br />

la tradición es menester para trasmitir la propiedad.<br />

Lo que produce ese efecto no es latradición,<br />

sino el señ<strong>al</strong>amiento que individu<strong>al</strong>mente se hace de las<br />

cosas, por ·manera que si después de determinadas como<br />

cuerpo cierto. ó de contadas, pesadas ó medidas, nose<br />

efectóa la entrega de ellas, la propiedad queda, sin embargo.<br />

transferida. «Te vendo por cien libras esterlinas<br />

uno de mIs cab<strong>al</strong>los de silla:» Nohe transferido propiedad,<br />

porque el cab<strong>al</strong>lo no htlsido . determinado. El<br />

día siguiente te digo: «I-Ie aquí el.cab<strong>al</strong>lo que te vendí » :<br />

te he traspasado el dominio que mepertenecía, aunque<br />

no tomes en esernomentoposesióndel . anim<strong>al</strong> vendido.<br />

Lo. propioacaeh~sitev~ndfcincuent<strong>al</strong>ibrasde cáfé,<br />

ocho litros··.de~in9 .•~.•.v~inticin~o.metros deipaño: despué~<br />

depesadas'.rnedidasó·c0rltadgrs<br />

sas, sigtlier<strong>al</strong>as.qejes,enl11i cás~.<br />

son tuyas es.as~ü<br />

'"


- ..)4' -<br />

La tradición no es obiiratoria solamente en los<br />

contratos que confieren derechos re<strong>al</strong>es como la venta,<br />

permuta, etc.: es exigible también en otros que producen<br />

derechos person<strong>al</strong>es, como el arrendamiento, y entonces<br />

son en gener<strong>al</strong> aplicables las reglas preceptuar<br />

das en este párrafo. Sin la entrega re<strong>al</strong> de la cosa no<br />

sería posible el ejercicio de los derechos de goce, que<br />

sobre ella acuerden las estipulaciones celebradas.<br />

Art. 1.433. El vendedor cumple con la obligación de hacer<br />

la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura<br />

de propiedad, y la entrega de las llaves, si se trata de un edificio.<br />

En los tiempos primitivos la Iradíci5n era siempre<br />

un hecho materi<strong>al</strong>, que se verificaba entregando corpor<strong>al</strong>mente<br />

la cosa, si era mueble, ó llevando <strong>al</strong> comprador<br />

<strong>al</strong> lugar donde estaba situado el inmueble, para que tomase<br />

posesión con actos visibles é indisputables de<br />

señor. Introdujéronse después las tradiciones llamadas<br />

imbólicas y de breve mano, en las cu<strong>al</strong>es se sustituyeron<br />

á la entrega corpor<strong>al</strong> ciertos signos ó procedimientos<br />

representativos de la tradición, como poner en las<br />

manos del adquirente un puñado de tierra cogido en<br />

la superficie del fundo, un ramo de un árbol, etc.<br />

La ley ha simplificado la tradición, sin que haya<br />

vedado hacerlo por los modos antiguos. Los expresados<br />

en el artículo debernos estimarlos como ejemplos.<br />

Observemos que contrayéndose á los inmuebles se indica<br />

el ofnrga;rn'eno de la e.critnra de propiedad como<br />

manera de efectuar la tradición: el Código francés y el<br />

Código it<strong>al</strong>iano dicen : la entre,ça de ¡os É/nlosde ftropiedad,<br />

y eso es lo que nos parece exacto. En ócasiones<br />

el vendedor retendrá la escritura que otorgó, y en<br />

t<strong>al</strong> caso no puede sostenerse que ha habido, tradición,<br />

cuando por modo <strong>al</strong>guno ,ha entregado el inmueble <strong>al</strong><br />

comprador quien se verá forzado á ocurrir <strong>al</strong> Juez para<br />

que obligue <strong>al</strong> vendedor á cumplir con el deber de la<br />

tradición.<br />

Puede haber Ira dición consensu<strong>al</strong> de los inmuebles,<br />

cuando la cosa la tiene el comprador por otro título,


- 342 -<br />

COMO por arrendamiento ó en aui.inistración, y convienen<br />

las partes en que la cjnside' rec ibida por virtud de<br />

la venta celebrada, ó c iando el vendedor sigue en la<br />

tenencia de. ella por e1.cto de arrendamiento, y posee<br />

por tanto á nombre del comp .ack-.<br />

La c;Ifrc»r ¿le las //e'e. se contrae especi<strong>al</strong>mente<br />

á los predios urbanos. Conviene añadir que el comprador<br />

no podrá considerarse en posesión del inmueble,<br />

cu<strong>al</strong>quiera que sea, si el vendedor continúa usando ó<br />

gozando de l. Trátase de una casa?—Deberá entregarla<br />

desocupada. De un campo?—Se abstendrá de<br />

cultivarlo ó de recoger ¡os frutos, á menos que el nuevo<br />

propietario celbre <strong>al</strong>gún contrato sobre eso con el<br />

vendedor ó los que estén disfrutando del predio. De<br />

otro modo la tradición sería inconcebible.<br />

Art. 1.434. La tradición de los muebles se hace por la entrega<br />

re<strong>al</strong><br />

O por la entrega (le las llaves (le los edificios que los contiefleli<br />

O por el solo consentimiento de, las partes, si la entrega re<strong>al</strong><br />

no puede efectuarse en el momento de la venta,.6 si el comprador<br />

los tenía ya en su poder por cu<strong>al</strong>quier otro título.<br />

En materia de muebles la f9-adición puede ser re<strong>al</strong><br />

simbóuia. 6 consensu<strong>al</strong>. ..<br />

Es re<strong>al</strong>, cuando' la eitrega se hace de mano á mano,<br />

lo que se verifica con los' objetos pequeños, como<br />

un libro, un reloj, una joya: también lo es cuandó no<br />

siendo manuables laá cosas por su seso ó su volumen<br />

se •pohekádisposición del comprador, corno una máquina<br />

or, e d'p va una barrica de vino, un cab<strong>al</strong>lo, etc.<br />

Simbólica, cuando se veritiéa pór la entrega de las<br />

llaves del edificio dónde se h<strong>al</strong>lan las ¿osas, por ejemplo,<br />

riel <strong>al</strong>macén en ;óe se ncuentrii depositadas las<br />

mercan ciis vendidas, o cuando se entregan los conoci<br />

mient.ó Fas' car' tasi sirven para recibirlas.<br />

Consensu<strong>al</strong>; cuando, el comprador se da pbr'rebido<br />

d. la. çosa que iopuedé efectuarse en el momento


- 342 -<br />

como por arrendamiento ó en aU'ainistración, y convienen<br />

las partes en que la rjnside", recbida por virtud de<br />

la venta celebrada, ó c iando ',l vendedor sigue en la<br />

tenencia de. ella por ef.cto do arrendamiento, y posee<br />

por tanto ñ nombre del comp .ack-. -<br />

La c;frc ,'i tic /s //ei'., se contrae especi<strong>al</strong>mente<br />

á los predios urbanos. Conviene añadir que el comprador<br />

no podrá considerarse en posesión del inmueble,<br />

cu<strong>al</strong>quiera que sea, si el vendedor continúa usando ó<br />

gozando de él. Trátase (le una casa?—Deberá entregarla<br />

desocupada. De , un campo?—Se abstendrá de<br />

cultivarlo ó de recoger los frutos, á menos que el nuevo<br />

propietario celbre <strong>al</strong>gún contrato sobre eso con el<br />

vendedor ó los que estén disfrutando del predio. De<br />

otro modo la tradición sería inconcebible.<br />

Art. 1.434. La tradición de los muebles se hace por la entré-<br />

.ga re<strong>al</strong><br />

O por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen<br />

O por el solo consentimiento del las partes, .i la entrega re<strong>al</strong><br />

no puede efectuarse en el momento de la venta, 6 si el comprador<br />

- los tenía ya en su poder por cu<strong>al</strong>quier otro título.<br />

En materia de muebles la /radícz5n puede ser<br />

• simbólica ó consensu<strong>al</strong>. -<br />

Es re<strong>al</strong>, cuando' la etregase'hace de mano á mano,<br />

lo que se verifica con los' objetos pequeños, como<br />

un libro, un reloj, una:jdya: también lo es cuandd no<br />

siendo manuables laá cosas por su peso ó su volumen<br />

se ponen ádispoición del comprador, como una má-<br />

'quina de va'por, una barrica de vino, un cab<strong>al</strong>lo, etc.<br />

Simoolzca cuando se verifica poi la entrega de las<br />

llaves 'del edificio donde se h<strong>al</strong>lan las osas, por ejem -<br />

plo, del <strong>al</strong>macén en que se encuentran depositadas las<br />

mercancits vendidas, o cuando se entregan los conoci<br />

- miento 6 las' carta de porte' ,que sirvén para recibirlas.<br />

Gonsensu<strong>al</strong> cuaiico el comprador se da por' rebido<br />

d la cosa que noj'uedé efectuarse'en'el momento


343 -<br />

de la venta; como en el caso 'en que se vende una cosecha<br />

'p endiente de los árboles cuando el comprador tiene<br />

ya en su poder la cosa por otro título, como si la había<br />

recibido antes prestada ó <strong>al</strong>q'iiiiada; t también. cuando<br />

por virtud de nuevo pacto el comprador cQnviene<br />

con el vendedor en que éste conserve la cosa por préstamo,<br />

ariendamiento, depósito, , etc., y por tañto:posee<br />

en lo sucesivo á nombre del comprador, como ya dijimos<br />

acerca de los inmuebles. -<br />

Inútiles repetir que esto niodos,.de tradición no.<br />

excluyen, otros que las partes adopten' para significar<br />

la entrega; pero, no lo es advertir, qué . entre dos adquirentes<br />

de una cosá mueble á quienes el vendedor ordena<br />

que se haga tradición de ella, prevlecerá él que<br />

primero lo haya obtenido 'de una manera re<strong>al</strong>. Sudgamos<br />

. que has vendido un cab<strong>al</strong>lo- sucsiyañíente á dos<br />

personas, y á cada una de ellas le has dado una 'carta<br />

en que mandas a tu mayordomo que se lo entregue el<br />

primero que lo reciba de este, aunque s#i orden sea posterior<br />

en tiempo conseguirá la posesión con t<strong>al</strong> que pro<br />

ceda de buena fe, articulo i 100 si, podemos decir<br />

que la tradición, re<strong>al</strong> p'rev<strong>al</strong>ee sobre '­¡a fradi,ción'simbolica,<br />

porque el hecho deentrai en la posesion efectiva<br />

de la cosa es más que tenerlaá la disposicin del<br />

adquirente.<br />

Art. 1.435. La tradición de las' cosas incorpor<strong>al</strong>es se verifica<br />

por la entrega de los títulos, 6 por el' uso que de ellas hace el<br />

comprador, con el consentimiento del 'v'endedor.<br />

La tradición de las cosas incorpor<strong>al</strong>es sepuede verificar<br />

de dos modos:, por la en1rcr. (Ve -los título.ç, es<br />

decir, de los documentos que comprueban los derechos<br />

cedidos, no .-sirnplerne,nte..del.ep que consta Ja cesion hecha;<br />

por jemplo, me cedes ,el crédit6 que posees contí'a<br />

Servidio deberás entregarme las escrituras que justifi<br />

can tu acreencia o autorarme u para r cihirhs de las<br />

personas que las tengan en'si.i poder, pués 'no bastaría<br />

la constancia que me dieses . de haberme trapasádb el<br />

crédito. Si otro ha recibido de. tí los títulos, podría ha-


- 344 -<br />

cer v<strong>al</strong>er su tradición i,-c<strong>al</strong> sobre la que hubieses pretendido<br />

darme en aquella simple forma, según explicamos<br />

en el artículo ánterior. Cuando el crédito ó derecho<br />

no consta de títulos escritos, la.notificación <strong>al</strong> cedido<br />

viene á hacer las veces de tradición. Véase el artículo<br />

1.496.<br />

El otro modo de efectuar la tradición, de las cosas<br />

incorpor<strong>al</strong>es se refiere princip<strong>al</strong>mente á las servidumb'es.<br />

Te he vendido el derecho de construir un can<strong>al</strong>, en 'ini<br />

predio para pasar las aguas que necesita el tuyo: puedo<br />

hacerte la tradición, poniendo en tus manos el documento<br />

que acredita mi obligación, ó pretando mi consentimiento<br />

pára que hagas -uso de la obra, lo cu<strong>al</strong> se<br />

acredi taría con el hecho mismo de haberla usado-!sin<br />

oposición mía. Pero; si la servidumbre es de las que<br />

denominan negativas, la tr4ditióü no puede resultar.<br />

sino d elaertrega del títuloeñ que está constituido ó<br />

del aSto de prohibición del dueño del predio doñiiñánte<br />

<strong>al</strong> del :predio sirviente expresado'en él artícülo 623.'<br />

Si se trata de billetes de banco bonos de Deuda<br />

Pública Ú otros títulos <strong>al</strong> portador, la trasmisión de la<br />

propiedad va: env'uelta en la tradición, qué' se hace de<br />

mano á mano. Cuando los títulos ó docunntos de'crédito<br />

haii sido trasmitidbs por eizdoso ó pdr' tcesión, la<br />

tradickn no Isignifica sino ]á entrega 'desde la cu<strong>al</strong> comieui<br />

á contarse la posesión re<strong>al</strong> posterioi- ' muchas<br />

veces á la adquisición del derechode propiedad.<br />

Art. 1,05 gastos de la tradición sor de cuenta del<br />

vendedor, y los de traspdrte, de luenta del comprador, si rió<br />

hay restipulación . en contrario.,<br />

Esta disposición se ' ontrae 'esci<strong>al</strong>mente' á1 las<br />

cosas muebles Si estas necesitan contarse pésarse<br />

ó medire, y para s ella se ocasionan gastos, son de<br />

cuenta del ven ledór: <strong>al</strong> comprador corrésponderántlós<br />

qie sen réiso' para errib<strong>al</strong>ai- y acarrear ,los objetos<br />

veqdidos hata el domlciho del comprador, s<strong>al</strong>vo<br />

pacto en contrario<br />

La entrega d un 'innueble puede requerir tani-<br />

' tiL'., 1:


- 346 -<br />

suerte que el vendedor e encuentre en peligro inminente de perder<br />

el precio, 'á menos, que el- comprador dé cauci6n ,.de pagar<br />

en el plazo convenido.<br />

La"ntiega de'lá cosa y 'el pago del precio son<br />

obligaciones córrelativas,' qud nacen, simultáneamente<br />

en el contrato d ',venta., Si 'el éoinprador no paga<br />

el precio, el vndedor puede,-"reteniendo la cosa, exigírselo<br />

juditi<strong>al</strong>tnente' ó 'promover' la resolución. de 'la<br />

venta. Igu<strong>al</strong>es derechos asisten <strong>al</strong> comprador :cuándo<br />

el vendedor se 'iiiéga' á verificar la tradición. Ni<br />

el uno ni el otro puede por sí solo deshacer el contrato,<br />

que subsiste hasta: que 'de común acuerdo las<br />

partes lo resuelvan ó que la autoridad judici<strong>al</strong> lo declare<br />

resuelto, articulo' 1.131.<br />

Tanto la cósa como ,el precio debenntregarse<br />

iimediatamente después de celebrada la convención,<br />

á menos que se hayan estipulado plazos para, la tradición<br />

de la cosa ó parael'pago del precio—- La parte<br />

que exige á la otra el cumplimiento de la obligación,<br />

debe estar lista i para ejecutar la, suya.. -El ,vendedor<br />

que no recibeel precio::'.tiene á . su favor e1 , derecho<br />

de - redención. Este - derechó es de, gran, utilidad <strong>al</strong><br />

vendedor de cosas -muebles, porque ,,, equiv<strong>al</strong>e, <strong>al</strong> de<br />

prenda /ácz'/a .' en la venta de inmuebles le correponde<br />

la ¡izpo/eca /ça/,restablecida por el inciso 1?<br />

del artículo 1.853.<br />

El compi-aclor pierdél benefido del término que<br />

le ha sido acordado por el vendedor para pagar el<br />

'precio y 'nb puede' exigir-da. . entrega de la cosa, -si'<br />

despüés de la 'venta se hace iizsolvene..' la insohencia<br />

debe resultar, 'de 'hechos 'evidentes y notorios, como la<br />

cesión de bienes"ó.la enajenación que hiciere el comprador<br />

de los qué se le ' conocen. O cae en estado<br />

dequiebz'a, dice el artículo, lo que significa haber sido<br />

declarado . en quiebra, porque antes de la- declaratoria<br />

judici<strong>al</strong> no existe . el estado de quehra. El peli-<br />

,g-ro iimineii1e, de -ue habla la ly, lo ap recia el Juez<br />

por las circunstancias de la causa


3': -<br />

La &ucióp dada por el c;mprador <strong>al</strong>eja el riesgo<br />

de que el vendedor pierda ' precio, y por tantd, está<br />

en el deber de efectuar la tradición. Si el comprador<br />

era ya insolvente ó ;e h<strong>al</strong>laba en quiebra, cuando<br />

el vendedor le otorgó el plazo á sabiendas, no<br />

pierde ese beneficio, s<strong>al</strong>vo el caso de dolo.<br />

Por lo demás, esta. disposición no hace más que<br />

aplicar la del artículo 1.142 que es el principio de<br />

Derecho común.<br />

Art. 1'.439. La cosa debe entregarse en el estado en que:<br />

se h<strong>al</strong>le en el momento de la venta.<br />

Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen <strong>al</strong> comprador.<br />

Vemos en el articulo 1.430 que la cosa vendida perece<br />

ó se deteriora para el comprador, que es su dueño.<br />

Coti arreglo á este principio debe entenderse, pues,<br />

la disposición de este artículo; La cosa ha de entregarse<br />

corno se h<strong>al</strong>laba precisamente e el momento de<br />

la venta, porque después ha podido haber perecido<br />

en parte, ó haberse deteriorado ó desme j orados sin estar<br />

en mora el vendedor ni haber incurrido, en culpa,<br />

sino corno se encuentra en el Inomenlo de la Iradzción.<br />

Los aumentos ordinarios ú extraordinarios que se<br />

han efectuado en ella pertenecen <strong>al</strong> comprador, así<br />

como los frutos natur<strong>al</strong>es ó civiles, desde el instante<br />

mismo de la venta. Pendiente la condición, jos frutos<br />

percibidos pertenecen <strong>al</strong> vendedor en las ventas<br />

condicion<strong>al</strong>es.<br />

La forma en que fue redactado este artículo supone<br />

que la venta y la tradición se verificaron en e1<br />

mismo tiempo.<br />

Art. 1.440. La obligación de entregar la cosa comprende<br />

la de entregar sus accesorios y todo -lo que •sl;i destinado<br />

perpetuidad para su uso.<br />

Por ejemplo: en una propedacl rur<strong>al</strong> los insrurnei;os,<br />

herramientas, útiles y anim<strong>al</strong>es' destina los ;l


- 348<br />

cultivo ; en, los edificios, las llaves, los títulos y planos,<br />

de los dueño anteriores; respecto de un carrua -<br />

je, los carros que sirven para tiro; de una máquina<br />

los enseres anexos,<br />

Art; 1.441. El vendedor está obligado á entregar la cosa<br />

en toda la cantidad expresada en el contrato, s<strong>al</strong>vo las modificaciones<br />

siguientes:<br />

Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de<br />

su cáhidá, á razón de tanto por medida, el vendedor está obligado<br />

á entregar <strong>al</strong> comprador que lo exija, la cantidad expresada<br />

en el contrato.<br />

Cuando' esto no es posible 6 el comprador no lo exije, el<br />

vendedor está obligado í sufrir una disminución proporcion<strong>al</strong>.<br />

en el precio.<br />

Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior<br />

la' expresada- en el contrato, el comprador debe pagar, la diferencia<br />

del precio; pero puede desistir del contrato, si el excedente,<br />

del precio pasa de la veinteña parte de l' cantidad declarada.<br />

La cosa' vendida debe ser entregada idénticamente'<br />

la misma.en sustancia, cantidad y,c<strong>al</strong>idad. Esta<br />

regla 'es.'común á los bienes. müebles y á los inmuebles<br />

;' por manera: que,.,si; ,la-cosa no es por aquellos<br />

respectos da misma, que fue objeto del contrato, el<br />

comprador tiene derecho de rehusarla y de pedir la<br />

resolución del contrato.<br />

'Fe he comprado un' quint<strong>al</strong> de azúcár,, diez cabauds',"<br />

ú'na - casa, etc., ro estoyobligado'árecibir noven-<br />

¿a" lil$as 'de áquella, nú-e-ve cab<strong>al</strong>los ni parte de' la<br />

aunque me' propongas' disminución de precio y<br />

aunque no se hubiesen señ<strong>al</strong>ado individu<strong>al</strong>mente las<br />

cosas veñ'didas, porque esas ventas forman cada una<br />

un todo. Si te he comprado un fundo determinado<br />

por sus linderos, sin expresión de medida, extensión'<br />

ni cabida, nada podrástregarm ni podré reclamarte<br />

.que no sea lo, comprendido den tro,de los linderos fijados.<br />

Esta regla tiene excepcione: que la ley establece<br />

pata !os ,Pasos en que , e venoen inmuebles' cn te


- 349 -<br />

ferencia á su contenido ó medida, ' son las expresadas<br />

en este y el artículo siguiente.<br />

Prirnea Iiz5ófesis. Vnta de ún fundo determinado,<br />

hecha con indicación de su cabida, á razón de tanto<br />

la medida,á que se contrae este artículo; Pedro vende<br />

á Pablo la hacienda de El C'ogoll<strong>al</strong>, que consta de veinte<br />

hectáreas, á razón de mil, bolívares la hectárea, y<br />

aquí importa poco. que exprese ó no el v<strong>al</strong>or tot<strong>al</strong>.<br />

Con el hecho de indicar el precio de cada hectárea, los<br />

contratantes demuestran cuanta importancia asignaii á<br />

la medida y á su precio proporcion<strong>al</strong>, por lo cu<strong>al</strong> deter.<br />

inina las coñsecuen'cias que pueden resultar del error<br />

cometido por el vendedor en cuanto á la extensión.<br />

Pueden suceder dos cosas: 0—que el contenido<br />

re<strong>al</strong> sea inferior <strong>al</strong> expresado en el contrato ; 2—que<br />

sea mayor.. En aquella circunstancia, si, por ejemplo,<br />

el fundo no tiene más que diez y nueve hectáreas, el<br />

comprador puede ! exigir <strong>al</strong> vendedor que complete la<br />

cantidad vendida tomando lo que f<strong>al</strong>ta de un terreno<br />

contiguo; pero, si esto no es posible, ó el comprador<br />

no lo exige, el vendedor está obligado á descontar<br />

ioo bolívares, para que la hectárea no resulte<br />

vendida en más de lo pactado.<br />

Nótese que el comprador tiene derecho de exigir<br />

el cumplimiento de la cosa Vendida ó la disminución<br />

del precio, por pequeña que sea la diferencia. Si se trata<br />

de un área nada más, podría pedir la rebaja de cien bolívares<br />

en el precio.<br />

En la otra especie cuando el contenido' es mayor,<br />

el comprador está obligado á pagar la diferencia que<br />

resulta á favor del vendedor. No puede decir : he<br />

comprado solamente veinte hectáreas, no necesito esa<br />

media hectárea excedente, que dlispoga de ella el vendedor..<br />

La situación de éste sería muy embarazosa, y<br />

por eso la ley obliga <strong>al</strong> comprado á tomary pagar el<br />

aumento. Pero, ese deber des a cuando excede de 1a<br />

cin/ena 'ar/e, que no conté con t<strong>al</strong> recargo en el


- 35C) -<br />

La ley no da <strong>al</strong> comprador el derecho de desistir<br />

le1 contrato cuando el contenido resulte menor que el<br />

declarado, aunque el déficit pase de la veintena. La<br />

razón es que si el comprador puede h<strong>al</strong>larse imposibilitado<br />

de pagar más cuando hay exceso, ningún gravamen<br />

recae sobre él, cuando ha de pagar menos.<br />

S<strong>al</strong>vo el caso en que demuestre que necesita para un<br />

fin especi<strong>al</strong> la cantidad, de terreno mencionada en la<br />

venta, por ejemplo, para levantar un edificio, erigir una<br />

máquina, etc., porque entonces dejaría de serle útil la<br />

adquisición, y sería justo resolver el contrato de venta.<br />

Art. 1442. En todos los casos en que la venta sea de un<br />

cuerpo determinado y limitado, 6 de fundos distintos y separados, 6<br />

que comience por la medida 6 por la indicación del cuerpo vendido<br />

seguida de la medida, la expresión de la medida, no da lugar á<br />

ningún suplemento de precio en favor del vendedor por el exceso<br />


35'<br />

vares, hacienda que consta dé veinte hectáreas. Si la<br />

medida re<strong>al</strong> resúlta ser de diez y nueve hectáreas y.<br />

media, ó de- veinte hectáreas vtres cuartos, 'no hay ningún<br />

derecho de reclamación, de parte del comprador<br />

<strong>al</strong> vendedor ó de éste contra aquél. Es menester que<br />

resulten diez y nueve -hectáreas por lo menos, ó veintiuna,<br />

para que nazca el derédho antedicho, y en este<br />

último caso el comprador tiene el de desistir.<br />

2° Venta en que se trata de un 'cuerpo de bienes<br />

distintos y separados: te i'endo mi hacienda La Eseranza,<br />

constante dé diez hectáreas y un terreno no<br />

cultivado que mide otras diez hectáreas, todo por 20.000<br />

bolívares. Supongamos que la hectárea sembrada v<strong>al</strong>e<br />

1.500 bolívares y la otra oo y f<strong>al</strong>ta una de éstas.<br />

La diferencia en cuanto á la medida <strong>al</strong>canza en re<strong>al</strong>idad<br />

á una veintena parte; pero, en canto á' la lo/a/idad<br />

del v<strong>al</strong>or de las cosas vendidas, sólo es de una cuarentena.<br />

No hay por consiguiente derecho á reclamar,<br />

porque la ley, se refiere <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or, no <strong>al</strong> contenido.<br />

En el Derecho antiguo francés se - establecían reglas<br />

distintas, cuando <strong>al</strong> indicar el fundo vendido se<br />

expresaba ptirnefo ]a medida, por ejemplo: "te vendo<br />

veinte fanegas de tierra que componen mi hacienda<br />

de San Juan" ; 6 de mencionada después : 'te vendo<br />

mi hacienda de San Juan. constante de veinte fanegas,<br />

etc:" Para evitar interpreLiciones diversas se declaró<br />

terminantemente en este artículo que esa circunstancia<br />

no <strong>al</strong>tera en nadael precepto ordenado.<br />

- Las partes pueden renunciar en el contrato á toda<br />

redianción por las diferencias sobredichas. -Debe<br />

inferirse racion<strong>al</strong>mente que se ha hecho t<strong>al</strong> renuncia<br />

cuando después de expresada la medida dijeran por<br />

ejemplo OCO más á menos. - -<br />

Art, 1.443. En elcaso ti) que, segn el artkiiio.. precedente,<br />

haya luar á aumento de precio por excedente de la 6edida, el<br />

coiprador puede elegir entre desistir del contrate 6 par el su -<br />

Oienlento de precio con sus intereses, si retiene el inmueble.<br />

El compradoi' tiene este derecho para e vitar (IUC el


352 -<br />

aumento de precio, montante á la veintena parte ó<br />

más, le fuere sumamente gravoso. Ya dijimos en el<br />

artftulo 1.406 que no tiene el de desistir cuando el contenido<br />

resulta menór, aunque pae de la 'cuota dichá.<br />

'Art. -En todos los casos en que el comprador ejerza<br />

el derecho de desistir del contrato, el vendedor está obligado á<br />

reembolsarle, además del precio que ha recibido, los gastos del<br />

contrato.<br />

El comprador no es responsable de la resolución<br />

que se verifica: lo es más bien el vendedor que ignoraba<br />

lo que vendía en cuanto á la cabida y extensión.<br />

Art. t En todos lbs casos expresados en los artículos<br />

anteriores, la acción en suplemento de precio que corresponde<br />

<strong>al</strong>' vendedor, y la que corresponde <strong>al</strong> comprador para la disminución<br />

del precio 6 la resolución del contrato, deben intentarse<br />

dentro de un año, á contar desde 'el día del contrato, so pena de<br />

la pérdida de los derechos respectivos.<br />

Esta prescripción corre contra los contratantes,<br />

aun cuando sean incapaces. Es un término fat<strong>al</strong> para<br />

ejercer un derecho, que no se suspende ni interrumpe<br />

como el de las prescripciones ordinarias.<br />

; Art. Í.446. Si se han vendido dos fundos por el mismo<br />

contrato 'y por ün solo precio, con la designación de la medida<br />

'de cada uno de ellos, y se encuentra que la cabida es menor<br />

en el uno y mayor en el .otro, se hace compensación hasta la<br />

debida concurrencia, y la acción, tanto en suplemento como en<br />

disminución del precio, ño tiene lugar, sino de conformidad con<br />

las rglas que quedan establecidas.<br />

o Es indispensable que los fundos sean reiinidos' en<br />

el mismo contrato y por una sola cantidad como precio.<br />

La ley supone únicamente la venta de dos fundos,, pero<br />

podrían ser más de dos. Ningún fundamento racion<strong>al</strong> se<br />

opone á ello.<br />

La . porción que f<strong>al</strong>ta en uno debe ser igu<strong>al</strong> á lo que<br />

sobre en otro. 'Si la diferencia en más ó 'menos fuese<br />

mayor, habría lugar t los ' mismos derechas expresados<br />

en los artículos precedentes cuando <strong>al</strong>canzaran á<br />

veintena parte de h tot<strong>al</strong>idad de tos fundos vendidos.


- .5.).i -<br />

Art. 1.47. La -cuestión sobre si la pérdida 6 el deterioro<br />

de la cosa vendida y aun no entregada debe ser de cuenta del<br />

vendedor 6 del comprador, se decidirá según las reglas esta-,<br />

blecidas en el Título De las obligaciones y de los con/r<strong>al</strong>os en<br />

gener<strong>al</strong>.<br />

Esta disposición, meramente de referencia,- es en.<br />

verdad inútil. Se puso -en el Código francés para refirmar<br />

que la decisión de ese punto no ,depende de la tradición<br />

de la cosa, sino de las reglas establecidas par<br />

las obligaciones del contrato.<br />

Véanse los artículos 1.212 y 1.265.<br />

Del saneamiento<br />

29 '- -<br />

Art. i.. Por el saneamiento que debe el- vendedor -<strong>al</strong>,<br />

comprador responde: -<br />

19 De la posesión pacífica de la cesa vendida.<br />

- 29 De los vicios ó defectos ocultos de la misma.<br />

El saneamíenlo es la obligación que tiene el vendedor<br />

de asegurar <strong>al</strong> comprador la posesión pacífica de<br />

la cosá respecto de todo hecho anterior <strong>al</strong> contrato,<br />

así como de los vicios ó defectos ocultos anteriores también<br />

á la venta.'<br />

Es una -circunstancia izo/ur<strong>al</strong>, no esenci<strong>al</strong> del contrato,<br />

porque ella existe por virtud de la ley, vo los<br />

contratantes pueden eliminarla ó modificarla.<br />

No sólo en la venta, en todos los contratos t título,<br />

oneróo, en los cu<strong>al</strong>es se trasmite la propiedad de la<br />

cosa, procede elstnt'amien/o. Existe también e11 1los que<br />

se cede únicamente el uso de la cosa, como en el ai'rendamien/o<br />

y el c(7;iz(,d<strong>al</strong>o. artículos 1.523 y 1.699. 'También<br />

es procedente en el legado, artículo 840, y en la donación,<br />

conforme <strong>al</strong> artículo 1054.<br />

La obligación de saneamiento es indivisible, artículo<br />

1 .168, porqu la responsabilidad que por virtud<br />

de la venta coiitiaé el vendedor-se funda en un hecho.<br />

que no es suseptil)l&d división natur<strong>al</strong>, -ni intelectu<strong>al</strong>..<br />

23-1'. III


- 354 -<br />

El vendedor no puede pretender que debe responder<br />

únicamente de una parte de la cosa vendida, sea en<br />

cuanto á la posesión pacífica de ella, sea en cuanto á los<br />

vicios ó defectos ocultos. Si son varios los compradores,<br />

cada uno de ellos tiene íntegra la acción de saneamiento<br />

contra el vendedor; si son varios los' vendedores, cada<br />

uno está obligado por el todo, y si el vendedor hubiere<br />

muerto, la acción dicha puede intentarse contra cada<br />

uno de sus herederos por el todo, sin perjuicio dé lo<br />

prevenido en los artículos 1. 173 y 1. 174.<br />

No debe confundirse la indivisibilidad de la obligación<br />

de saneamiento con el derecho que tienen las partes<br />

de estipular. que, llegado el caso de la evicción, el<br />

vendedor sólo restituirá una parte del precio, ó no indemnizará<br />

sino de una cuota señ<strong>al</strong>ada de -los daños y perjuicios,<br />

etc. El todo indivisible es entonces esa parte<br />

estipulada, que representa el monto de la obligación.<br />

Del saneam len/o en caso de evicción<br />

Art. 1.449. Aunque en el contrato •de. venta no se haya<br />

estipulado el saneatniento, el vendedor responde <strong>al</strong> comprador<br />

de la evicción que le prive del todo 6 parte de la cosa vendida,<br />

r de Is cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan<br />

sido declaradas en el contrato.<br />

'La evicción es la desposesión de la cosa ordenada<br />

por sentencia judici<strong>al</strong>. Si el comprador ha sido despojado<br />

de la cosa vendida, por un hecho ó un acto que<br />

no sea judici<strong>al</strong>, no tiene derecho de exigir saneamiento<br />

<strong>al</strong> vendedor. Lo mismo sucede en la perturbación de<br />

hcho. Para esos casos le bastan <strong>al</strong> comprador para<br />

reclamar la cosa y defenderla en juicio, los derechos<br />

de que está revestido corno propietario. Lo que se llama<br />

en Jurisprudencia un ¡zeclzo del princibe, es decir, un<br />

acto discrecion<strong>al</strong> del Poder Ejecutivo, no da lugar á<br />

saneamiento. La Corte de Casación de Francia ha decidido,<br />

sin embargo, q ue cuando ese acto se ha dictado<br />

en virtud de atribuciones lcgles para restablecer derechos<br />

preexistentes, la obligación de sanear es ineludible.


355<br />

Tiene también el comrador acción de saneamzenlo<br />

cuando la cosa resulta gravada con hipoteca, servidumbres<br />

ú otras cargas ú obligaciorkes no declaradas en el<br />

contrato.<br />

En la venta hecha por ejecución judici<strong>al</strong> -procede<br />

también el saneamiento por evicción. El ejecutado enajena<br />

contra su voluntad, y es privado del dominio de la<br />

cosa, sin su consentimiento en esta expropiación lega];<br />

pero, satisfaciendo los derechos de legítimos acreedores,<br />

contrae indudablemente las obligaciones del vendedor.<br />

Para exonérarse de ellas habría sido necesario<br />

que antes hubiese declarado expresamente que no respondía<br />

del saneamiento, por tener dudas respecto de<br />

los derechos que pudieran deducir terceras personas en<br />

reclmación de la propiedad ó de derechos hipotecarios<br />

ú otras acciones re<strong>al</strong>es inherentes á ella.<br />

El adjudicatario de la cosa vendida en remate judici<strong>al</strong><br />

puede en cao de evicción repetir el precio de los<br />

acreedores á quienes se "pago con el producto de la<br />

venta. El adjudicatario no lo debe y los acreedores<br />

lo retienen sin causa proced, pues, en ése caso la<br />

condicho indebihi.<br />

Además de la ación dé saneamiénto que corresponde<br />

<strong>al</strong> rematador contra'el cjecutado,y la ación de<br />

lo indebido antedicho, jucde aul reclamar ci resarcimiento<br />

de daños y perjuicios <strong>al</strong> ejecutante. si Por, ° su<br />

culpa fueron incluidos 'eii ci embargo y remate bienes<br />

no pertenecientes <strong>al</strong> ejecutado, sin que constara<br />

ningún acto de 'éste que hiciese presumir la propiedad.<br />

Asímismó es procedente la obligación de sanear<br />

en las ventas que se hacen en expropiación? por causa<br />

de utilidad pública. Si el propiétario verdadero de. la<br />

cosa reclama los derechos que en ella l correponden,<br />

la Nación, el Estado ó el Municipio que por aquel modo<br />

la adquirió, llamará á responder de sneamiehto <strong>al</strong> que<br />

la poseía como dueño, y éste deberá restituir el precio<br />

satisfecho <strong>al</strong> reivindicante. Militan aquí las mismas ra-


i<br />

- 356 -.<br />

zones que respecto de la ejecución judici<strong>al</strong> hemos expresado.<br />

El hecho de que emane la evicción debe ser anterior<br />

á la venta, sea ó no person<strong>al</strong> del vendedor y sus causantes.<br />

Una prescripción comenzada antes de la-venta y<br />

vencida' después no se considera un hecho anterior porque<br />

no se ha consumado sino cuando el comprador po.<br />

día impedirlo, haciendo uso de sus derechos. La evicción<br />

ó las perturbaciones por causas posteriores son<br />

riesgos que corren por cuenta del comprador, como las<br />

pérdidas que pueda sufrir por caso fortuito.<br />

Un ' caso puede presentarse en que el motivo de la<br />

evicción ocurra después de la venta, y es cuandoel<br />

- propietario que ha vendido la cosa por un documento<br />

- privado á una persona la vende más tarde á otra; que<br />

registra la escritura de propiedad. Pero, la posterioridad<br />

no es sino aparente porque el título de enajenación<br />

del inmueble no v<strong>al</strong>e respecto de terceros, sino á<br />

contar de la fecha del. rgistro, y con esta form<strong>al</strong>idad el<br />

vendedor antepuso la segunda venta á la primera,<br />

dando por resultado que el comprador por documento<br />

privado fue desposeído j.idici<strong>al</strong>mente de la c3sa vendida.<br />

De todos modos la evicción proviene d un hecho<br />

person<strong>al</strong> del vendedor, cuyas consecuencias le son absolutamente<br />

imputables, articulo 1.451.<br />

Elcomprador' amenazado de evicción puede exigir<br />

el saneamiento de su vendedor inmediato 6 de cu<strong>al</strong>quiera<br />

de los causantes de éste que , estuviere obligado,<br />

a responder de saneamiento, pues el comprador adquirió<br />

• j.Linto con la propiedad de la cosa todos los derechos<br />

que . vendedor inmediato tenía por razón de ella contra<br />

sus causantes, y esto sin' necesidad de ocurrir del<br />

mas reciente <strong>al</strong> mas remoto Así lo ha decidido la<br />

Corte de Casación 'de Francia por sentencia de 1? de<br />

ñoviembre de 1884. El mismo Tribun<strong>al</strong> ha resuelto<br />

también qué el comprador ue por pacto expreso se.<br />

encuentra privado' de la'cción de Saneamiento. contra<br />

su vendedor, tiene deiecho, sin embargo, de reclamar


- 357 -<br />

lo contra el vendedor de su vendedor, según lo explicado<br />

arriba, y ese derecho le corresponde por tanto <strong>al</strong><br />

adquirente de la cosa á título gratuito, como el donatario,<br />

contra aquellas personas de quienes el donante<br />

derivó su propiedad á título oneroso, sujeto á la responsabilidad<br />

'mencionada.<br />

El comprador tiene derecho <strong>al</strong> saneamiento,<br />

cuando por herencia del verdadero propietario sigue<br />

poseyendo legítimamente la cosa que le fue trasmitida<br />

por la venta. Su título de adquisición ha cambiado y<br />

puede hacerse restituir el precio que indebidamente<br />

pagó, junto con los gastos y costas del contrato. No<br />

procederán sin duda las otras indetimizaciones, porque<br />

no se han verificado los daños y perjuicios para los que<br />

se dan.<br />

Si fuere el vendedor el que hubiese heredado <strong>al</strong><br />

propietario, no tendría acción reivindicatoria contra la<br />

cosa vendida por él mismo, porque en su c<strong>al</strong>idad de<br />

vendedor estaba obligado á la evicción, y se produciría<br />

una confusión de derechos y obligaciones t<strong>al</strong> que destruiríA<br />

todo recurso en aquel sentido. De <strong>al</strong>lí el axioma<br />

jurídico ATo puede causar la , evicción el que está obli-<br />

Kado á ,oarafzÉi'r. Quern de cvichone'lenel aclio, eurndeiñ<br />

ag'enlem rete /1 it excetio.<br />

Art, 1.450. Los contratantes pueden z por convenios particulares<br />

aumentar 6 dismihuir el efecto de esta obligación leg<strong>al</strong><br />

y convenir también en que el vendedor, quede libre de ella.<br />

Como la obligación, de sáiidar no es esenci<strong>al</strong> sino<br />

natur<strong>al</strong> en el cohtrato "dé veñtay las partes pueden estipular<br />

sobre ese punto' lo que tengan á bien. Pueden<br />

establecer tina cláusula pen<strong>al</strong> para dar mayor gravedad<br />

á la obligación, prefijar el nionto dé los daños y perjúi:<br />

cios, 'limitar la indemnización á'una parte de los perjuicios,<br />

' determinar lbs'gastos 'y hasta exoríerar'de toda<br />

responsabilidd <strong>al</strong> vendedor. ... '<br />

Esta última cláusula está sujeta á a-rias rtricciones,<br />

conforme á los artículos siguientes.


- 358.-<br />

Art. 1.451. Aunque se haya estipulado que el vendedor no<br />

queda pbligado <strong>al</strong> saneamiento, responderá, sin embargo, del que<br />

iesulte de un. hecho que le sea person<strong>al</strong>. Toda convención con—<br />

traria es nula.<br />

Tampoco v<strong>al</strong>drá la estipulaci6n por la cu<strong>al</strong> se liberte <strong>al</strong> vendedor<br />

del saneamiento, si éste procede de m<strong>al</strong>a fe, y el comprador<br />

ignorare la causa que diere motivo á la evicción:<br />

La ley no permite que el vendedor se exonere de<br />

la responsabilidad proveniente de un hecho suyo person<strong>al</strong>.<br />

Por ejemplo: si había enajenado ó hipotecado<br />

antes la cosa á otra persona. Dar por válida Ja exoneración<br />

6 disminución del saneamiento en esos casos<br />

equiv<strong>al</strong>dría á legitimar el dolo. Anúlase toda estipulación<br />

en contrario, de lo que resulta que en semejante<br />

circunstancia el saneamiento es considerado como requisito<br />

esenci<strong>al</strong>.<br />

Para que la estipulación sobredicha fuese eócaz, se-<br />

Ja menester que la evicción se derivara de un hecho<br />

<strong>al</strong> cuál sea extraño el vendedor: verbo y gracia, de<br />

un título que anteriormente había otorgado el causante<br />

del vendedor.<br />

La m<strong>al</strong>a fe del vendedor es motivo -suficiente para<br />

obligarle á sanear, aun cuando el comprador haya renunciado<br />

ese derecho ; pero el comprador que sabía la<br />

m<strong>al</strong>a fe del vendedor se hizo complice suyo, y pierde<br />

por ello el derecho que la ley acuerda <strong>al</strong> que trata de<br />

buena fe.<br />

La Jurisprudencia hace, sin embargo, en esta materia<br />

distinciones importantes. La estipulacióñ será<br />

necesariamente nula si expresa en términos gener<strong>al</strong>es:<br />

que el vendedor no será responsable de saneamiento<br />

ni aún por la evicción que' provenga de sus hechos<br />

person<strong>al</strong>es. Pero, será válida, si sé refiere, á un hecho<br />

particular del vendedor, como á una venta celebrada<br />

anteriormente á favor de determinada persona, á una<br />

hipoteca especi<strong>al</strong> constituida, etc. El comprador adquiere<br />

entonces con pleno conocimiento, con el riesgo<br />

de la evicción, y el caso se rigP leg<strong>al</strong>mente por eI,artír'<br />

1 0 que sigue.


- 359 -<br />

Art. 1.452. Aunque se haya estipulado que el vendedor no<br />

quede obligado <strong>al</strong> saneamiento, en caso de evicción deberá restituir<br />

el precio, á menos que el comprador hubiere tenido conocimiento<br />

del riesgo de la evicción en el- momento de la venta, 6 que haya<br />

comprado á todo riesgo.<br />

Como se ve en los artículos anteriores, el legislador<br />

ha llenado de trabas y restricciones la estipulación que<br />

liberta <strong>al</strong> vendedor de la obligación de sanear. Cuando<br />

la admite por legítima no hace más que reducirla,<br />

considerando que el vendedor no tiene razón para retener<br />

el precio de la cosa vendida, llegado el caso de perder<br />

el comprador la propiedad que le trasmitió, y que<br />

concede mucho, redimiendo <strong>al</strong> vendedor de la obligación<br />

de pagar lo demás que en el artículo siguiente se<br />

le impone como consecuencias del saneamiento.<br />

El pacto de no sanear que ]Imita la obligación del<br />

vendedor á restituir el preció, es válido solamente cuando<br />

la evicción no procede de un hecho person<strong>al</strong> suyo ó<br />

de m<strong>al</strong>a fe. Lo mismo sucede cuando por convenio<br />

de las partes se disminuye la responsabilidad del vendedor,<br />

sea en cuanto á la cantidad, sea respecto de las<br />

otras consecuencias de la evicción, como los frutos, daños,<br />

perjuicios, costas, etc.<br />

Y es necesario para que el vendedor quede absolutamente<br />

libre de esa responsabilidad, que el comprador<br />

supiese que adquiría una cosa en litigio ó que podía<br />

ser 'más tarde litigiosa, que la comprase á todo riesgo,<br />

pues de esa manera el vendedor no transfirió sino un<br />

derecho eventu<strong>al</strong>, una pretensión, una esperanza de<br />

vencer en el litis futuro, y eso puede ser objeto de un<br />

contrato. Esa circunstancia, puede constar del mismo<br />

instrumento de la venta ó de otros actos -ó escritos.<br />

El vendedor puede retener en t<strong>al</strong> situación el precio<br />

de la venta, aunque sobrevenga la evicción, porque<br />

la causa de ese contrato <strong>al</strong>eatorio fue la eventu<strong>al</strong>idad ó<br />

esperanza cedida <strong>al</strong> comprador. -<br />

Art. 1.453. Si se ha, prometido el saneamiento 6 si nada se<br />

ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la- evicción<br />

tiene derecho á exigir del 'vendedor


- 360 -<br />

9 La restitución del precio.<br />

29 La de los frutos, cuando está obligado árestituirlos <strong>al</strong> pro-,<br />

pietario que ha reivindicado la cosa.<br />

39 Las costas del pleito que ha causado la evicción, y las<br />

del que hubiere seguido con el vendedor para el saneamiento en lo<br />

conducente.<br />

49 Los daños ' perjuicios, y los gastos y costas del contrato.<br />

Si la restitución de frutos se hubiere..impuesto <strong>al</strong> comprador,<br />

como poseedor de m<strong>al</strong>a fe, csarí la obligación impuesta <strong>al</strong><br />

vendedor en el nñmnero segundo de este articulo.<br />

El comjraclor que padece evicción tiene dercho á<br />

las indemnizaciones enumeradas aquí, ásaber<br />

i Lr rcs/l/?Ici67 del reé'io. El bago de éste<br />

tiene por causa la trasmisión de ]a propiçdad y vice<br />

versa. Veriíicada la -evicci6r, el , cdrnpradbr se encuéntra<br />

que ha pagado lo que no dbía y le asiste el derecho<br />

de repetirlo por la condicho iudcbifi, que decían 10<br />

Romanos.<br />

2a La -de IOS/'2u/OS cua;zdci es/ti oblzga.do ti. reshiL<br />

guii'los <strong>al</strong>»ro/5z .ç/(z ¡o que reivizdica. Es preciso distin<br />

guir: si el comprador es de buena- fe hace suyos los<br />

frutos percibidos y no está obligado á ninguna 1:estitp-<br />

•ción. La ley no se refiere, pues. sino á los devengados<br />

después de la demanda de reivindicación, que está obligado<br />

á devolver conforme' <strong>al</strong> artículo 686. De esos<br />

deberá ser indemnizado por el vendedor que responde<br />

del saneamiento.<br />

Si el comprador es de m<strong>al</strong>a fe no tiene derecho á<br />

retener los frutos recogidos durante la 'posesión: debe;<br />

rá restituirlos<strong>al</strong> propietario sin acción! contra el vendedor.<br />

.<br />

3—Las cos/as del pl'iho ze ha causado la evic-<br />

• ción, ehc. El propietario propóne contra el comprador<br />

la acción reivindicadora y-éste reclama el saneamiento<br />

de] vendedor. Estos dos pleitos son casi siempre un<br />

oio juicio, según los artículos I7,' 198 y 199 dei<br />

Código de Procedimiento Civil. Es racion<strong>al</strong> que esos


- 361 -<br />

gastos sean de cuenta del endedor que los ha causado.<br />

• 4—Los daños y p6rjuícios y lós graslos y cosis<br />

del contrato- Los primeros , tienen rugar. cuando<br />

coñiprador no está ompletamente resarcidó con las<br />

otras indemnizaciones de Fa pérdidas sufridas. Es condición<br />

esenci<strong>al</strong> que sea de buea fe para poderids reclamar.<br />

El vendedor los debe en todo caso, orahaya<br />

procedido de búeñafe, ora haya incurrido en dólo. Para<br />

esascircunstañcias son aplicables las regias establecidas<br />

en los artículos 1.19,<br />

1.193 yJ.1g4.<br />

'Lbs gatos y'ostas dl contrato debieron ser Satisfechos<br />

por elcomprador, 1.425. Justo es que el vendedor'<br />

se los reintége, pues por culpa suya queda sin<br />

efectó el contrato.'-4'<br />

El comprador que después' de la venta sabe que se<br />

le ha vendidó una cosa ajena, no está obligado á esperar<br />

la evicción. Le bastaría para prescribir el título<br />

y la buena fe que tuvo en el rnomeno de la adquisición,<br />

artículo,685, si eL,.verdadero, propietario no rç<br />

dama en, el tiempo leg<strong>al</strong>, pero p.ue .d.e antes deanUr<br />

Al vendedor por la resolución del' contrato y exigirle<br />

la retitucion del preio y las deinas incleinniiaciones que<br />

por derecho le correspondan.<br />

Art 1454 Si <strong>al</strong> verificarse la euccion l'i coa vendida se<br />

h<strong>al</strong>la disminuida en v<strong>al</strong>or, 6'considerableii-iente deteriorada; ya<br />

ea por negligencia' del comprador, ya por. futrza mayor, el<br />

vehdedor está, sin embargo,: obligado' á restituir el precio íiite<br />

gro.<br />

Si-I,-el comprador ha sacado provecho de os deterioros que<br />

ha causadoci ' endedor tiene derecho 1 parte ti c i M<br />

precio pro porcion<strong>al</strong> á ese provecho.<br />

Li endckr de entregar lacant idad qe cci<br />

rn ce comí rador como precio de la cosa 'n aten<br />

der. <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or que ésta tenga én la actu<strong>al</strong>idad . porque<br />

ese deber..se lo impone la b y titulo -,uto R)í fO<br />

de indemnización de dafios y perJunio.<br />

La cosa. har,iisminuido,su v<strong>al</strong>or<br />

hrberse •detcrii'ado i por fuerza mayor, como, por ti n


- 362 -<br />

incendio que la destruyó en parte, por culpa ó negligencia<br />

del, comprador que no la cuidó ó reparó en tiempo,<br />

ó por circunstancias enteramente extrañas ála yo-<br />

¡untad de éste, como por una depreciación en el v<strong>al</strong>or<br />

de los inmuebles, etc. El vendedor deberá sieitpre el<br />

precio íntegro.<br />

La ley no excluye la negligencia del comprador,<br />

porque éste creyéndose propietario ha , podido ser n-<br />

gligente. con lo que considera suyo.. Caso habrá en que<br />

el comprador descuida ó deja, deteriorar, la, cosa, á sabienda<br />

de que exista una causa de evicción,, y tiene en<br />

cierto modo interés en que se haga v<strong>al</strong>er, para eximirse<br />

de los gastos de reparación, pero á eso mimo<br />

ha dado lugar el vendedor, y no puede quejarse<br />

á nadie.<br />

Si el corñpadtr sacó provecho de los deterioros<br />

de la cosa, como si hubiere vendido los materi<strong>al</strong>es<br />

provenientes de una demolicjón, ,el vendedor ie'dscóntará<br />

del precio que debe iestituirle la parte pçoporcion<strong>al</strong><strong>al</strong><br />

v<strong>al</strong>or dichó,: porque no; es justo que 'el<br />

comprador se enriquezca con perjuicio de aquél. -<br />

Art. 1.455. Si la cosa vendida ha aumentado en v<strong>al</strong>or para<br />

la época de la evicción, aun indepéndientemente de hechos del<br />

comprador, el 'vendedor" está obligado á pagarle el exceso de<br />

v<strong>al</strong>or, además del precio que recibió.<br />

Por la evicción el comprador pierde el v<strong>al</strong>or actu<strong>al</strong>,<br />

que es el que ha <strong>al</strong>canzado la cosa, y es justo que<br />

le sea pagado por el ven4edor. No importa que el<br />

'aumentó' provenga de circunstancias enterameri .te* ,ajenas.<br />

de los esfuerzos del adquirente, ni que sea en<br />

gran manera considerable. Por ejemplo: si la cosa<br />

comprada ' en 20.000 bolívares, v<strong>al</strong>e ahora .5 0.000 por<br />

haber aumentado el precio de las propiedades urbanas;<br />

si un predio agrícola cómprado en ioo.000 bo<br />

'livares se esimá' hoy en 300.OcO por pagar inmedíato<br />

'á 'él un ferrocarril' de reciente creación ú otro<br />

'tivo semejante.


-363-<br />

Art. i El vendedor está obligado á reembolsar <strong>al</strong><br />

comprador, 6 á hacerle reembolsar por el que ha reivindicado,<br />

las refacciones y mejoras útiles que le haya hecho <strong>al</strong> fundo, y<br />

á que tenga derecho.<br />

La p<strong>al</strong>abra refacciones está tornada aquí en el<br />

sentido de reparaciones. Recordemos que se pueden<br />

hacer en la cosa tres especies de gástos ó impensas:<br />

i'—Las im»nsas necesarias, que son las exigidas<br />

por las reparaciones indispensables pára la conservación<br />

de}a cosa, corno la composición de los techos dl edificio,<br />

la reconstrucción de una pared desplomada, cte.: el<br />

pago de esos gastos son debidos <strong>al</strong> comprador, aunque<br />

corno regularmente sucede no-hayan aumentado<br />

de modo <strong>al</strong>guno el v<strong>al</strong>or de la cosa.<br />

2.—Las útiles, ' . .que se denominan simplemente<br />

mejoras, porque bonifican, la cosa yaumentan su v<strong>al</strong>or,<br />

como la edificación de otras piezas •en una casa,<br />

la desecación de un terreno pantanoso ó el riego<br />

de otro estéril, etc.: éstos gastos se debenreembolsar<br />

<strong>al</strong> comprador que con ellos mejoró la cosa comprada;<br />

y<br />

3a<br />

—Las volupluarias, que son las cáusadas para<br />

obras de meró lujo ó embellecimiento, como los estucos,<br />

pavimento de mármol, pinturas, estatuas, jardines,<br />

etc. : á las de esta clase se refiere el artículo<br />

siguiente.<br />

Contrayéndonos á las dos primeras que son las<br />

regladas por este artículo, examinemos cuál, es la cantidad<br />

á que el comprador tiene derecho. Ya hemos<br />

dicho que respectc de las refacciones, ó sean las reparaciones<br />

necesarias, el comprador puede reclamarlas<br />

en todo caso. En cuanto á las mejoras, asisten<br />

<strong>al</strong> comprador los mismos derechos del poseedor de<br />

buena fe, siempre que las mejorasexistan <strong>al</strong> tiempo<br />

de la evicción, artfiilo 687, y como t<strong>al</strong> no puede e*i<br />

gir sino la suma Je.nor entre el monto de las ¡m-<br />

Densas y el mayor vaior dado á la cosa, artículo 68.<br />

Verbo y gracia: t1 corprador gastó seil boU-


364 ---<br />

vares en diferentes mejoras, que solo han aumentado<br />

el fundo en cuatro mil, ó, vice versa, invirtió cuatro<br />

mii bolívares que dieron un aumento de v<strong>al</strong>or de<br />

seis mil.<br />

El que reivindicó el fundo, ó c vendedor en su<br />

defecto, está obligado á pagar <strong>al</strong> comprador por esa<br />

causa cuatro mil bolívares en ambos casos. Así se<br />

deduce de los conceptos y á• q2h fc'a derecho, introducidas<br />

por nuestro artículo, comes modificación de<br />

lo establecido en ci Código ftancs * en el it<strong>al</strong>iano.<br />

Observemos, sin embargo, que el coniirador no<br />

pierde con la aplicación de esa rcia sino cuando<br />

aparece mayor el gasto que el incremento de la cosa,<br />

y éso puede decirse que lo tenía ya perdido; porque,<br />

cuando por el contrario el incremento es mayor que<br />

el gasto, se le tiene forzosamente en cuenta <strong>al</strong> apreciar<br />

el v<strong>al</strong>or tot<strong>al</strong> de la cosa, en la época de la evicción<br />

en que manda la ley se paguen los aumentos,<br />

cu<strong>al</strong>quiera que sea el motivo de ellos.<br />

Por lo expuesto en los artículos anteriores, vemos<br />

que el vendedor está obligado á restituir el precio <strong>al</strong><br />

comprador, á pagarle las costas del pleito, á indmnizarle<br />

de los daños y perjuicios, á devolverle los gastos<br />

y costas del contrato; respecto de los frutos le<br />

satisfará los que se haya visto obligado á restituir <strong>al</strong><br />

propietario. Pero, las refacciones y las nejoras está<br />

en el deber de abonarlas el propietario que reivindica,<br />

pues á ellas tiene derecho el comprador como<br />

poseedor de buena ó de m<strong>al</strong>a fe, y el vendedor- las<br />

paga cuando el propietario no las satisface, porque<br />

-- la obligación le incumbe también por virtud de la<br />

evicción.<br />

Art. 1.457. Si el vendedoi vendió de m<strong>al</strong>a fe ci fundo<br />

ajeno, está obligado á reembolsar <strong>al</strong> comprador de buena fe<br />

todos los gastos, aun voluptuarios, que éste haya hecho en el<br />

fundo.<br />

Disposición que concuerda con el artículo 1.1 .<br />

1 6.


365 -<br />

•Sí hubo dolo de parte del ,'vendedor, 'e doctrina admitida<br />

que está obligado á pagar <strong>al</strong> comprador aun<br />

el myor v<strong>al</strong>or de las impénsas útiles no representado<br />

en el aumento de la cosa, no siendo por tanto<br />

áplicable entonces la regla del artículo 688. Colígese<br />

ésto de las p<strong>al</strong>abras lodos ¡OS' gaslos, que emplea el<br />

artículo, cuya extensión comprende aquellas.<br />

El vendedor, pagará <strong>al</strong> comprador ambos gas/os<br />

voluj5lua?ios, porque son pérdidas 'directas éinmediatas<br />

que éste padece por f<strong>al</strong>ta de cumplimiento del contrato,<br />

causadas por el vndedor de m<strong>al</strong>a fe, que no<br />

transfirió la propiedad <strong>al</strong> 'comprador. -<br />

Si el comprador es dé m<strong>al</strong>a fe, c<strong>al</strong>ificativo que<br />

merecerá si contrató la cosa ,á sabiendas de que 'no<br />

pertenecía <strong>al</strong> vendedor, no' podía exigir sino ci pago<br />

de' las impensas necesarias y útiles, que la ley acuerda<br />

<strong>al</strong> poseedor de buena ó de m<strong>al</strong>a fe.<br />

Art. 1.458. Siha habido evicción de una parte de la cosa,<br />

y esta parte es de t<strong>al</strong> importancia, relativamente <strong>al</strong> todo, que<br />

el cómprador no.' la hubiera comprado sin aquella parte, pued<br />

te hacer resolver 'el contrato de venta.<br />

Tratase ahora de 1 i. evzczon barci<strong>al</strong> de la cosa<br />

Obsérvese que la ley no ha dejado en este punto <strong>al</strong><br />

comprador Jibertad para decidir, como en el caso del<br />

articulo 1 430 Necesitase aquí que la parte de la cu<strong>al</strong><br />

ha sufrido eviccion sea de mucl?a importancia relativamente<br />

<strong>al</strong> todo, 2,apreciación que puede` ser , materia<br />

de controversia y que elJuez resolvera como cuestión<br />

dehecho, mientras que <strong>al</strong>lá bastt'l'decisióndel<br />

comprador, aun cuando la porción que. ha erécidb sea<br />

relativamente pequeña La razon es que en este ul<br />

timo caso el contrato no ha tenido todivia ejecucion,<br />

y no se <strong>al</strong>teran por tanto con el desistimiento del comprador<br />

relac9nes jurdicas cre tda ya, como acon tete<br />

en el caso de eviçciÓn<br />

Si sdeclara afirmati' amene u condicion estable<br />

c1da en ci articulo, el mpra or pdedereclama h<br />

resolución de 'la y 'óbt'ir'á 'la t€sti 'tucirV


366.<br />

pírcio y las demás indemnizaciones que procedan como<br />

en el caso de evicción tot<strong>al</strong>.<br />

Puede estimarse la evicción parcia,l comprendida<br />

en la disposición mencionada, si, por ejemplo el fundo<br />

ha perdido por aquella causa las agmas que servían<br />

para el riego, los terrenos que necesita para desahogo<br />

de la propiedad ó una parte de las sementeras, bos-<br />

(jl es, etc. Es de suponerse en t<strong>al</strong>es casos que la privación<br />

de esas porciones del predio harán su- cultivo<br />

menos productivo¿) más costoso, y que el contratante<br />

no lo había adquirido en esa situación.<br />

Art. 1.459. Si en el CISO de evicci6n de una parte del fundo<br />

vendido no se resolviere la venta, el v<strong>al</strong>or de la parte sobre<br />

que ha tenido lugar la evicción sera pagada <strong>al</strong> comprad or por el<br />

vendedor, según la estimación que se, haga en la época de la<br />

evicción Y no en proporción del precio tot<strong>al</strong>¡ de la.. venta, ya<br />

haya aumentado, ya haya, disminuido el v<strong>al</strong>or tot<strong>al</strong> dela cosa<br />

ven di da.<br />

La venta del fundo puede no resolverse, porque <strong>al</strong><br />

comprador no le convenga pedir la resolución, aun h<strong>al</strong>lándose<br />

en el caso á que se refiere el artíc'ulo precedente,<br />

6 porque la pérdida padecidano <strong>al</strong>cance la importancia<br />

sobredicha. Dç uno ó de otro modo, el vendedor<br />

estará obligado á pagar la porción de que ha sido<br />

privado el comprador por la evicción parci<strong>al</strong>.<br />

Esa pordion puede ser una parte señ<strong>al</strong>ada y . especi<strong>al</strong><br />

del fundo, como una vega determinada de la finca,<br />

una arboleda particular, una casa situada en tierra , de la<br />

hacienda, etc. ,. .ó ser un derecho de rico que corresponde<br />

<strong>al</strong> predio en ciertos días, una parte <strong>al</strong>ícuota, de<br />

él, como Ja tercera ó la cuarta parte del inrnneblc que<br />

reivindica un heredero, etc. Para :ambos casos, pro<br />

diviso 6: pro irdiv.iso la ley preceptúa una misma regla,<br />

conforme á la cu<strong>al</strong> el vendedor deberá satisfacer el<br />

v<strong>al</strong>or de la parte sobre que se, efectúa la evicción, según<br />

la' estimación que de aquella se haga en la época<br />

en que el comprador es . desposeído por sentencia judiciaL<br />

sin atender <strong>al</strong> prçcio tot<strong>al</strong> de la venta, ni . , <strong>al</strong> aumentó<br />

ó disminución que haya tenido la cosa vendida.


- 367 -<br />

Trátase, por ejemplo, de una vega del fundo, que<br />

v<strong>al</strong>e actu<strong>al</strong>mente tres mil bolívares, según la aprecia'ión<br />

perici<strong>al</strong> verificada, aunque, si se tomara- en consiaeración<br />

que aquella porción de terreno representa poco más<br />

6 menos la décima parte del predio que costó cuarenta<br />

mi], 6 que v<strong>al</strong>e hoy sesenta mil, debería c<strong>al</strong>cularse en cuatro<br />

Ó cinco mil. Trátase de la mitad del predio que fue adquirido<br />

por cincuenta, mil bolívares, y la mitad dicha se<br />

estima ahora por quince mil, ésto será lo que el vendedor<br />

ha de pagar <strong>al</strong> comprador. Lo mismo dir,mos si<br />

la evicción parci<strong>al</strong> se contrae á un derecho de riego ú<br />

otra cosa semejante.<br />

Esta disposición es criticada por <strong>al</strong>gunos autores,<br />

porque el comprador es más favorecido cuando hay<br />

evicción, tot<strong>al</strong>, una vez que el vendedor, está entonces<br />

obligado á pagar, no sólo el precio de la venta, sirio el<br />

aumento de v<strong>al</strong>or que la cosa haya <strong>al</strong>canzado después, y<br />

en la evicción parci<strong>al</strong> queda sujeto á recibir menos,<br />

siendo la misma la causa leg<strong>al</strong> de la repetición que compete<br />

<strong>al</strong> comprador. -<br />

Es de este lugar recordar que el precepto establecido<br />

no'excluye en manera <strong>al</strong>guna el derecho que asiste<br />

<strong>al</strong> comprador para desistir del contratoó pedir SLI resolución',<br />

cuando la venta se hace por la medida ó con<br />

indicación de la. medida, artículos 1441 y siguientes<br />

Art. 1.460. Si el fundo vendido está gravado con servidumbres<br />

no aparentes, que no hayan sido declaradas en el contrato, y<br />

qe sean de t<strong>al</strong> importancia que se presuma que si el comprador'las<br />

hubiera conocido, no hubiera comprado el fondo, el comprador<br />

puede pedir la resolución del contráid, í menos que -prefiera una<br />

indemnización. .<br />

Cbntráese á las servidumbres coii que pudeestar<br />

gravado el predió por el hecho del hombre. No 'etán<br />

comprendidas las establecids por la ley que el- comprador<br />

-debe conocer: I.:s servidumbres. son las no<br />

aparentes, es decir, aqtiUas cuya existencia no se indica<br />

por ninguna señ<strong>al</strong> '.sible, como la de no edificar ó<br />

no edificar sino hasta cierta <strong>al</strong>tura, artículo 6i:.'No se-


- 368 -<br />

ría lo inismo, si la servidumbre fuese abarente, como la<br />

de acueducto, paso, etc. con obras visibles que no pueden<br />

ser ignoradas.<br />

Rige aquí la misma regla contenida en li dos artículos<br />

que preceden.<br />

La resolución ó indemnizaciones pueden resultar<br />

también de la evicción tot<strong>al</strong> ó parci<strong>al</strong> de ser cidumbres<br />

establecidas en favor del predio, como las :itadas de<br />

acueducto, riego, paso, luz, etc., y cuya pérJida representa<br />

para el predio dominante una disminucion de v<strong>al</strong>or<br />

6 de utilidad,por fflanera que sin el goce de aquellas<br />

servidunbres el comprador no se habría decidido á<br />

adquirir el predio<br />

Puede ser también causa de resolución iridemnización<br />

el descubrimiento de cargos ignorado que pesan<br />

sobre el fundo ; verbo y gracia, un derecho le usufructo,<br />

de uso ó habitación, un arrendamiento y otras prestaciones.re<strong>al</strong>es<br />

6 person<strong>al</strong>es.<br />

• Art. 1.461. Las otras reclamaciones que puedii nacer con<br />

ocasión de perjuicios debidos <strong>al</strong> comprador por la ineeciici6n de la<br />

venta, deben decidirse por las reglas establecidas en .l Título De<br />

las obh


-369 ---<br />

brar con él propietario un arrt ;lo judici<strong>al</strong> ó ext'rajudici<strong>al</strong>,<br />

que el vendedor podría :econocer 6 rechazar, si<br />

prdbse qué tenía medios de defensa suficientes para.<br />

ser absueltos de la demanda, conforme ál artículo siguiente.<br />

Art. I463. Cesa la obligación die sanear por causa de evicción,<br />

cuándo el coripradorno hace notificar <strong>al</strong> vendedor la demanda<br />

de evicción en los términos señ<strong>al</strong>ados ,,n el Código de Procedimiento<br />

Civil, y éste prueba que tenía medios de defensa suficientes<br />

para ser absue}to de la demanda.<br />

Está prohibido <strong>al</strong> compradQr abandonarla cosa ni<br />

convenir en la demanda de reivindicación. Su deber es<br />

llamar en garantía <strong>al</strong> vendedor, para no exponerse á<br />

perder el derecho de saneamiento. Pero, no siempre<br />

la omisión de lá citación dicha produce ese efecto. Es<br />

necesario que el vendedor requerido por el saneamiento<br />

pruebe los medios suficientes de defensa, de que antes<br />

hablamos y á. que se refiere este artículo, el cu<strong>al</strong> excluye<br />

toda controversia temeraria.<br />

Véanse los artículos 19.7, 198 y 199 del Código de<br />

Procedimiento, Civil.<br />

Dei sanarnienfo por los vicios 6 dfec/os ocultósde<br />

la cosa vendida<br />

• .. Art. 1.464. El vendedor está obligado <strong>al</strong>, saneamiento de la<br />

cosa vendida porlos vicios ó defects ocultos, que la hacen impropia<br />

para el uso á que está destinada, ó que disminuyen' el uso de<br />

t<strong>al</strong> manera, que si el comprador los hubiera conocido, no la habría<br />

comprado 6 hubiera ofrecido un precio menor.<br />

Estos'son los vicios que se llaman ;edlzibiiorios.<br />

Se necesita que 'hagan'imp'ropia la' cosa para el uso expresado<br />

ó disn'nuyan éste.<br />

• .. , Por ejemplo: he' comprado una casa para habitar-<br />

'la onmifamila, resulta que se hace- húriieda.éinfecta<br />

en los ,das 'de' uias, tengo derecho de pedir la resolu-'<br />

ción de la venta,. , •. .<br />

He comprado un sitio para criar ganados, y descu-<br />

24--T. ox.


- 370 -<br />

bro luego que en cierta estación se llena de gusanos,<br />

lo cu<strong>al</strong> obliga á sacar los anim<strong>al</strong>es de <strong>al</strong>lí ; me asiste el<br />

mismo derecho.<br />

He comprado un tronco de cab<strong>al</strong>los para mi c.-<br />

rruaje, y uno de ellos se cansa; he comprado un piano,<br />

que no se mantiene nunca afinado, etc., en todos estos<br />

casos se da la acción red/zibíloria por las razones antedichas.<br />

Si los vicios ó defectos no impiden ni disminuyen<br />

el uso de la cosa, es evidente que no autorizah la resolución<br />

del contrato, aunque la cosa adole2ca de imperfecciones.<br />

Art. 11.465. El vendedor no está obligado por los vicios<br />

aparents, y que el comprador habría podido conocer , por sí<br />

mismo.<br />

• El comprador debe culparse-á si mismo, si siendo<br />

visibles los vicios ó defectos de la cosa, no 1QS examinó<br />

y apreció como era su deber.<br />

Art. 1.466. Es responsable el vendedor de los vicios'<br />

ocultos,<br />

aunque él no los conociera, á menos que hubiere estipulado no<br />

quedar obligado en este caso <strong>al</strong> saneamiento.<br />

El . vendedor no se excusa con la ignorancia de los<br />

vicios ó defectos de la cosa, ya porque debe saber el<br />

estado de la cosa que vende, ya porque si esa excusa<br />

fuese leg<strong>al</strong> siempre se <strong>al</strong>egaría, para exirrfirse de res-<br />

'pon sabilidad.<br />

Esta especie de saneamiento puede- renunciarse<br />

tarnbiénpor parte del comprador, y el vendedor queda<br />

libre de responsabilidad, si de su parte no ha habido<br />

dolo, como sucedería si hubiese ocultado <strong>al</strong> comprador<br />

vicios ó defectos, que el vendedor conocía.<br />

Las p<strong>al</strong>abras en es/¿ caso de que se v<strong>al</strong>e el artículo<br />

indican que es ineficaz la renuncia del saneamiento,,<br />

si se hizo sabiendo el v..ndedor los vicios6,. defectos<br />

de la-cosa, los cu<strong>al</strong>es ignoraba el conp.rador.<br />

Esa e Stlpulac i.!)fl estaría viciada por la m<strong>al</strong>a fe del<br />

vendedor, artículO 1.468.


3 7 1 -<br />

Art, 1.467. En los casos d; los artículo 1.464 y 1.466, el<br />

comprador puede escoger entre devolver la cosa, haciéndose restituir<br />

el precio, y retener la cosa, haciéndose restituir la parte de<br />

precio que se determine por expertos.<br />

El comprador puede escoger entre la acción red/iirbi/oria<br />

para obtener la resolución de la venta, y la acción<br />

quantirniñoris para pedir la disminución proporcion<strong>al</strong><br />

del precio. Estas acciones nos vienen del Derecho<br />

Romano.<br />

Art. 1.468. Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida,<br />

está obligado á .pagar daños y perjuicios <strong>al</strong> comprador, además<br />

de restituirle el precio.<br />

Solamente en caso de dolo se impone <strong>al</strong> vendedor<br />

la responsabilidad de daños y perjuicios.<br />

En el saneamien/opoi- evicción el vendedor e's siempre<br />

responsable de ellos, artículo 1.453; porque el propietario<br />

no'puede ignorar si es suya la cosa que enajena,<br />

mientras que no hay culpa si i gnora los vicios 6<br />

defectos ocultos de la misma.<br />

Art. 1.469. Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa<br />

vendida,, está obligado á pagar daños y perjuicios <strong>al</strong> comprador.<br />

además de restituirle el precio.<br />

En la nota anterior darnos la razón de esta disposición.<br />

La buena fe excusa <strong>al</strong> vendedor para el pago<br />

de-los daños y perjuicios.<br />

Art. 1.470. Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa<br />

de sus defectos la pérdida es de cargo del, vendedor que está<br />

obligado á restituir el precio, y á las otras indemnizaciojies indicadas<br />

en los dos artículos precedentes..<br />

Pero la pérdida ocasiónada po un caso fortuito es de cuenta<br />

del comprador.<br />

•Supónese aquí que la cosa perece á consecuencia<br />

de . sus defectos antes de vencerse el término que la<br />

ley señ<strong>al</strong>a p.ara proponer la • acción redhibitoria.<br />

Destruida la cosa por efecto de un caso fortuito,<br />

sería las más veces difícil, averiguar si existían ó no<br />

vicios ó defectos que la hacían impropia, e .tc. La pruc-


- 372 -<br />

ba anticipada que se hubiese promovido no v<strong>al</strong>dría, sin<br />

haberse discutido en juicio.<br />

Para explicar , esta disposición se dice que el com<br />

prador en semejan tes casos está sometido á una condición<br />

resolutoria, y que por tanto la pérdida de lá cosa<br />

sobrevenida pendiente la condición debe ser por su<br />

cuenta. Pero, si la pérdida ocurriese intentada ya la<br />

acción redhibitoria, le sería debida la indemnización,<br />

en el supuesto de que probase el fundamento de la acción,<br />

porque la propuesta de la demanda fija la situáción<br />

jurídica de las partes que no son responsables, ni<br />

pueden prev<strong>al</strong>erse en favor propio de, las lentitudes<br />

del procedimiento.<br />

Tampoco tendrá el comprador derecho de reclamación,<br />

si la cosa pereció' por su culpa.<br />

Omite la ley hablar del perecimiento en.partede<br />

la cosa, por lo que inferimos que es aplicable la misma<br />

regla cuando ocurre ese caso.<br />

Art. 1.471. El compradr debe intentar la acción redhibitoriaque<br />

proviene de vicios de l cosa en el término de un año, á<br />

contar desde el día de la tradición, si se¡ trata deinmuebles ;si se<br />

trata de anim<strong>al</strong>es, debe intentarse dentro de cuarenta días;y sise<br />

trata 'de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno ú otro<br />

caso' á contar desde la entrega. . .<br />

La acción redhibitoria en las ventas de muebles, no,tiene lugar,<br />

sino por los vicios determinados por, la ley , 6 por usos loc<strong>al</strong>es.<br />

La acción redhibitoria no tiene lugar en los remates judici<strong>al</strong>es<br />

'Estos téi-minos se cuentan desde la tradición.d entrega;<br />

porque, aunque ella no es necesaria para transferir<br />

el dominio, él adquirente no está en psibilidad<br />

de conocer los vicios ó defectos de la cosa hasta que<br />

entra en la posesión corpor<strong>al</strong> de ellá.<br />

' Respcto dé los ánimáles exígese 'que aquellos estn<br />

c9mprendidos énI'os qiae' de antemano se hayan<br />

deteiminadopor la lo por los usos loc<strong>al</strong>es para cvi<br />

tar' sin luda las pretensioñes exageradas dl ir.rés<br />

paicular.<br />

En las ventas verificadas en pública subasta no pro-


- 373 -<br />

cede la acción redhibitoria, porque los interesados tienen<br />

lugar y tiempo para examinarlas cosas que se<br />

ofrecen en remate y deben aprovechar los lapsos leg<strong>al</strong>es<br />

fijados para ese y otros fines.<br />

- SECCION 5<br />

De las oblzç-aciones del comftrador.<br />

Ar. 1.472. La obligación del comprador es pagar M precio<br />

en el día y en el lugar determinados por el contrato de venta.<br />

Además de esta' obligación, el comprador tiene las<br />

de recibir la cosa comprada y pagar los gastos que haya<br />

hecho el vendedor para conservarla después de vendida,<br />

cuando el comprador ha estado en mora de reci-.<br />

birla.<br />

Tiene también la de pagar los gastos de escritura y<br />

demás, á que se refiere el artículo 1.425.<br />

Al c<strong>al</strong>ificar la ley de princip<strong>al</strong> la obligación de pagar<br />

el precio es porque existen ó puéden existir otras<br />

obligaciones respecto del comprador.<br />

El artículo 1.424 expresa cuáles son las condiciones<br />

que debe tener el precio.<br />

Los contratantes pueden fijar el día y el lugar en<br />

que debe pagarse el precio, y es será la regla á que antes<br />

que todo se someterán las partes, atento á que los<br />

pactos celebrados leg<strong>al</strong>mente por ellas son por regla<br />

gener<strong>al</strong> la primera, ley . del contrato.<br />

Art. 1.473. Cuando nada se ha establecido respecto de esto,<br />

el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe<br />

hacerse la tradición. . .<br />

Para el caso en que las partes ñada'.han determinado<br />

en ese punto establece la ley que el comprador debe<br />

pagar en el lugar.y en el día en que debe efectuarse la<br />

tradición.<br />

En las ventas de inmuebles el recibo de la cosa<br />

por parte del compfador ofrece de ordinario pocas<br />

dificultades, puesto que la tradición de los inmuebles<br />

puede hacerse por el'otorgamiento , de la escritura y la


- 374<br />

entrega de las llaves, si se trata ( edificios 6 de c<strong>al</strong>quier<br />

otro modo 'simbólico. Ma yores son las de las cosas<br />

muebles, sobre todo cuando son de las que necesitan<br />

pesarse, medirse 6 contarse, porque requieren actos<br />

materi<strong>al</strong>es de entrega y aprehensión.<br />

La tradición y consiguiente recibo de la cosa deben<br />

verificarse inmediatamente después de celebrado el contrato,<br />

s<strong>al</strong>vo pacto modificatorio, como si se estipulase<br />

que el vendedor guardará la • cosa en depósito hasta<br />

cierto tiempo, en que el comprador acudirá á recibirla.<br />

En cuanto á la obligación de pagar el precio, es<br />

indudable que si el comprador no la cumple, el vendedor<br />

puede hacer uso contra él de varios derechos, á saber:<br />

¡9 cl derecho de reÉención, que permite el articulo<br />

1.438 ; 29 el de resolución, conforme <strong>al</strong> artículo i. ii<br />

39 el de hztoteca leg<strong>al</strong>, si la venta es de cosa inmueble.<br />

artículo 1.853, número 19-Y y 49 el qie concede el artículo<br />

1.477, silo f uere de cosas muebles, derechos que tienden<br />

casi todos ellos á proporcionar <strong>al</strong> vendedor los medios<br />

de hacer efectiva la obligación del comprador de satisfacer<br />

la suma debida.<br />

El precio debe pagarse íntegramente, de suerte<br />

que el vendedor no está obligado á recibirlo por-partes<br />

en períodos sucesivos, si así no se hubiese convenido,<br />

y no pagado, en tot<strong>al</strong>idad puede considerarse<br />

como no 'satisfecho para los efectos de la resolución.<br />

A f<strong>al</strong>ta de pacto, la tradición ha 'de verificarse<br />

materi<strong>al</strong> 6 simbólicamente en el lugar conde se encúentra<br />

la cosa en el momento de la venta, artículo<br />

1 ,437, y la ley fija el -pago <strong>al</strong>lí de acuerdo con el artículo<br />

1.214.<br />

El artículo que explicamos contiene dos dercgaciones<br />

del Derecho común: i. <strong>al</strong> establecer que ci<br />

precio debe pagarse el día de la tradición, de lo<br />

que resulta que si se otorga plazo para la entrega<br />

de la cosa, sin decir nada sobre el precio, el comprador<br />

disfruta del mismo plazo, y es regla gener<strong>al</strong>


- 375 -<br />

que no goza de término sino el deudor á quien se<br />

le concede; y que el precio debería pagarse á<br />

menos de estpulacin cont:aria, en el domicilio del<br />

comprador, que es el deudor, y. la ley lo obliga aquí<br />

á pagar donde se hace la tradición, quizá porque puede<br />

ser menos gravoso, <strong>al</strong> comprador hacer <strong>al</strong>lá el pago,<br />

que <strong>al</strong>vendedor entregar la cosa en, el domicilio del<br />

comprador, y es de precepto que 'el pago y la trdición<br />

sean sinitáneos.<br />

ATt. Z. 474. k f<strong>al</strong>ta de convención especi<strong>al</strong>, el comprador de<br />

bei intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando ¡ro haya<br />

incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos<br />

fi otra rentá.<br />

El..,comprador no debe' intereses del precio más<br />

qÚe . n . tres casos: 19 cuando se han estipulado; 29<br />

:.iañdo'. aun: in haber pacto expreso la cosa recibida<br />

por él produce, frutos ó rentas; y 39 cuando está en<br />

mora, y.se h<strong>al</strong>la en esa situación,..tanto si recibida la<br />

cosa deja. de pagar el precio, corno cuando la cosa se<br />

encuentra á disposición del comprador y no se presenta<br />

á recibirla.<br />

En el primer, caso los ,..interçses serán los convencion<strong>al</strong>es<br />

y se contarán- - desde la fecha del contrato;<br />

en el segundo se computarán desde la tradición y en<br />

el tercero desde la 'venta. 6 del tiempo fijado para recibir<br />

la cosa. En estos dos últimos casos se pagarán<br />

los intereses leg<strong>al</strong>es.<br />

Art. 1.75. Si el oriíptadr es Perturbado 6 tuviere fundado<br />

temor de sello por una S acci6n, sea hipotecaria, sea reivindicatoria,<br />

puede suspender el pago del'precio, hasta que el vendedór<br />

haya ,hecho cesar la perturbación 6 el peligro, á no ser que este<br />

Últio dé garantia suficiente, 6 que se haya estipulado que no obstante<br />

cu<strong>al</strong>quier contingencia de esta clase, el comprador verifique<br />

el pago. .<br />

Si el comprador posee pruebas pQsitivas de que la<br />

cosa. que le ha sido vendida, no pertenece <strong>al</strong> vendedor,<br />

puede no solamente abstenerse de hacer el pago sino<br />

prornc ­-r judici<strong>al</strong>mente la nulidad de la venta. Sería


37I.<br />

absurdo c1uc la ley 10 sometiese á la futura evicción de<br />

la cosa, y hemos visto en el artículo 1.449 que aun después<br />

de recibida la hosa puede intentar aquella facción,<br />

tan luego como sepa que le ha sido vendida una cosa<br />

aj e u a<br />

Ċuando careciendo de t<strong>al</strong>es pruebas es' pertUrba<br />

do, ó tiene justo temor de serlo, por uria acción<br />

reivindicatoria ó hipotecaria, que también podría provenir<br />

de la prenda, la anticresis y hasta del arren<br />

damiento en ciertos casos, el ¿omprado:<br />

cho por esta dispósición de suspender ,provisioi2i<strong>al</strong>mente<br />

el pago, s<strong>al</strong>vo los tres casos siguientes: . 10 51<br />

el vendedor le .da fianza suficiente de restituirle la<br />

cantidad pagada con los' daños y perjuicios: etc.; 29<br />

si estipuló que no podría retener el precio en el<br />

caso de perturbación 'y 39J5j compró á. todo riesgo,<br />

á sabiendas de probables' evicción.<br />

Es dctrin crrie•nte que el comprador no se'liberta<br />

del pago de intereses cuando suspende Ja en,<br />

trega del precio por la' 'perturbación ó el temor de<br />

ella, si seencuentr. 'comprendido en' los casos del<br />

artículo [.4 .74. Por otrparté, la ley no lo :a1toriza<br />

para repetir el precio pagado <strong>al</strong> vendedor.. Ese dere<br />

cho no le corresponde sino en.. el caso. de- evicción,<br />

porque la circunstancia de- ser:perturbado no hace indebido<br />

el pago<br />

Toca á los tribuñ<strong>al</strong>és apreciar. si. hay perturbación<br />

ó si es fundado el,temor de sufrirla.. No se<br />

trata aquí de la perturbación de hecho, sino.de la de<br />

derecho, la que provienc de <strong>al</strong>guna de,]asacciones expresadas.<br />

Para el caso de temó.r,deserpertúrbado,<br />

lo mismo es que se haya re<strong>al</strong>izado ó noia tradición.<br />

C-1 conipradot' pod.Há nega'rse á recibir la ' cosa .micnas<br />

aquel exista, á .fih de que no se lé obligue á pa<br />

ar el precio. '<br />

Este derecho del comprador es semejante <strong>al</strong> que<br />

e da <strong>al</strong> vendedor p.r el árt,lo '1438;<br />

Art. i.6. . C'ando se trata de, cosas rnub1es1 rc'solu-


- 377 -<br />

ción de lav enta tiene luçr de leio u recho en interés del<br />

vendedor, si el comprado no se a pres: itado á recibirla. ante<br />

qi.Ie haya espirado el término i.ara la entrega de la cosa<br />

vendida; ó si, aunque se L. y a nreser.ado .i recibirla no ha ofrecido<br />

elprecio, á menos que s le hva atorgado plazo más<br />

1rgo para esto.<br />

Nuestro Código suprimió, en esta Sección varios<br />

artículos que en el Código francés y en el it:álano se<br />

refieren ,á la resolución de la venta de los irim6ebles<br />

por f<strong>al</strong>ta de pago del precio. Verdaderamente son inútiles,<br />

porque ninguna regla nueva establecen, y en<br />

sustancia no han hecho más q ue 'reproducir preceptos<br />

contenidos ea e] cuerpo del ierecho. Nos remitiremos,<br />

pues, en cuanto á ]o imuehleis, á la disposición<br />

del articulo 1.131 que domina princip<strong>al</strong>mente esta na<br />

teria,.sin distinción de bienes.<br />

Las regias que nuestro Código ha conservado, no<br />

son especi<strong>al</strong>es para las cos.- nmdeb1es ; pero, antes<br />

de examinarlas nos parece conveniente indicar las<br />

consecuencias que produce la resolución de la venta por<br />

f<strong>al</strong>ta de pago del precio, u saber<br />

1a<br />

El vendedor recobra. la cosa, si de' ella había<br />

hecho tradición <strong>al</strong> comprudo y le restituye las porciopes<br />

del precio que hubie ('¿do á cuenta.<br />

2a<br />

El vendedor tienc (lerecho de 'exigir la restitución<br />

de los frutos percil'íhs por el comprador, y en<br />

cambio debe restituir á este los intereses que le hubiere<br />

pagado por la suma debida, así corno también I<br />

abona intereses por la que había entregado á cuenta del<br />

precio estipulado.<br />

3a El comprador es ILÍ obligado á inc1emnizar '<strong>al</strong><br />

vendedor ia dshejoras deterioros, que ha sufrido<br />

la cosa durante él tieinpo que la poseyó y que provenga<br />

de culpa ' 6 hcho su yo, <strong>al</strong> mismo tiempo que puede<br />

exigir <strong>al</strong> vddédor que le resarza las .impensas 1 verificadas<br />

pai'a lá conrración de la cosa y las mejoras<br />

efcctuada'ñ' eli, 'conforne ii;r t cnlo 688, careciendo<br />

de todo derecho para recia mar el aumento que la cosa


- 37; -<br />

haya <strong>al</strong>canzado por causas natur<strong>al</strong>es, y sin obligación<br />

de satisfacer 'os daños procedentes de caso fortuito.<br />

4a• Quedan sin ningúñ efecto las enajenaciones de<br />

la cosa, consentidas por el. comprador, lo mismo que<br />

los derechos re<strong>al</strong>es establecidos por él, según la regla:<br />

Resolu fío jure danlis resolvifurjus Yaccij5ienlís siempre<br />

que en la escritura de venta, leg<strong>al</strong>mente registtad,<br />

conste la hipoteca leg<strong>al</strong> del artículo 1.853, respecto de<br />

los inmuébles; rige en cuanto 5. las cosas muebles el<br />

precepto del artículo 1.477 debiéndose tener presente<br />

que en nuestra legislación la posesión de esas cosas<br />

no equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> título, como es de principio en las leyes<br />

'francesas.<br />

Estas consecuencias no privan 1 <strong>al</strong> vepdedor de la acción<br />

que le compete para reclamar <strong>al</strong> corñprador el<br />

pago de los daños y' perjuicios, que hubiere padecido<br />

por la inejecución del contrato.<br />

1 .<br />

Cuándo se' 'rata de bienes inmuebles, para que se<br />

produzca la resolución, de la venta por el motivo antedicho,<br />

se necesita la declaratoria judici<strong>al</strong>, á menos que<br />

se haya establecido como condición resbiutoria expresa.<br />

Sabemos que si las partes han declarada en el contrato<br />

que la' venta se resolverá de pleno derecho, no cum-<br />

'pliendo el comprador con la obligación de pagar el<br />

precio dentro de cierto tiempo, la resolución se verifica<br />

por sí misma, antes de la intervención judici<strong>al</strong> sin per<br />

juicio del que asiste <strong>al</strong> vendedor para pedir la ejecución<br />

de aquella obligación, artículo 1. 131.<br />

T<strong>al</strong> es el efecto del pacto comisorio 6 de la ley<br />

comisoria, explícito 6. implícito, cuyo fin, es resolver<br />

el contrato cuándo una de las partes f<strong>al</strong>ta á. lo estiptilado.<br />

L, disposición de nuestro Código se contrae particularmente<br />

á las cosas mueblés,. para los casos en<br />

que el comprador no se ha presentado 5. recibirlas antes<br />

que, haya expirado el término fijado para ello, 6 cuando<br />

acuda á recibir sin ofrecer el precio, respecto del cu<strong>al</strong> no<br />

se ha otorgado plazo. La resolución se efectúa en inte-


- 379 -<br />

rés deI vendedor, quien. por tanto, puede, si le conviene,<br />

dejarlas por cuenta del comprador y exigirle judici<strong>al</strong>mente<br />

que ocurra á pagarlas y recibirlas, haciéndolas<br />

poner entre tanto. en. depósito.<br />

El motivo de esta facultad acordada <strong>al</strong> vendedor,<br />

de venderle á otro las cosas contratadas, ó de<br />

exigirle <strong>al</strong> comprador que venga á recibirlas, se funda<br />

en la necesidad que seguramente tiene aquél de desocupar,<br />

su casa ó <strong>al</strong>macenes, y t<strong>al</strong> vez de adquirir<br />

otras cosas para reemplazar las que vendió, ó de precaverse<br />

de la baja de precio que pueden tener en el<br />

mercado.<br />

Si el comprador las pagó, el vendedor no puede<br />

disponer de ellas; sino obligarlo á recibirlas y aun<br />

ponerlas también en depósito por cuenta del comprador.<br />

Art. 1.477. Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago<br />

del precio, puede el vendedor, por f<strong>al</strong>ta del pago del precio,<br />

reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea<br />

el comprador, 6 impedir que las venda, con t<strong>al</strong> que la demanda<br />

en reivindicación se entable dentro de los quince días de la<br />

entrega, y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado<br />

en que se' h<strong>al</strong>laban en la época de la entrega.<br />

Pero, el derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio<br />

del privilegio acordado <strong>al</strong> locador, cuando no consta que,<br />

<strong>al</strong> tiempo de la introducción de los muebles en la casa 6 fundo<br />

<strong>al</strong>quilado, haya sido informado el locador de que aún se debía<br />

el preçio.<br />

'Las disposiciones de este artículo no derogan las leyes y<br />

usos comerci<strong>al</strong>es respecto á la reivindicación.<br />

Tres condiciones se requieren para esta reivindicación:<br />

i que el comprador posea las cosas ;<br />

que se h<strong>al</strong>len en el mismo estado, porque no procedería,<br />

si, por ejemplo, el comprador hubiese hecho<br />

un vestido con la tela que compró; y 3 que se reclame<br />

ese derecho en el término de quince dfas.<br />

El locador tiene para el pago de los <strong>al</strong>quileres<br />

privilegio, sobre los muebles del inquilino que se h<strong>al</strong>lan<br />

en la casa arrendada, artículo 1.840, número 5. Para


- 380 -<br />

que ese derecho no se sobreponga <strong>al</strong> del vendedor,<br />

es necesario que este haga saber <strong>al</strong> dueño de l casa,<br />

<strong>al</strong> tiempo que los, muebles sean introducidos 'en ella,<br />

el crédito que por muebles le corresponde en razón<br />

de no habérsele pagado el precio en todo ó en<br />

parte.<br />

La acción para pedir el pago dél precio prescribe<br />

á los veinte años, como todas las acciones 'person<strong>al</strong>es,<br />

sean muebles 6 inmuebles las cosa 1 s vendidas<br />

Ėn el artículo 1.925 se limita á ocho días el 'térmiño<br />

para esta acción reivindicatoria en el caso de<br />

cesión de bienes del comprador.<br />

SECCION 6<br />

De , la resolución de la venta<br />

Art. 1.478. Independientemente de las causas de nulidad'<br />

y de resolución, ya explicadas en este Título, y de las comunes<br />

á todas las convenciones, el contrato de venta puede r-eolverse<br />

por el - ejercicio del derecho de retracto. -<br />

Laventa puede corno los demás; contratos ser<br />

impugnada por causa de nulidad que la destruya en<br />

su origen y •esencia, por ejemplo, si tiene por objeto<br />

una cosa que no' está en el comerçio, artículo i.o88.<br />

Si la causa es ilícita, articulo roi,' si 'se efectúa<br />

entre, cónyuges, artículo 1.427: si e hace para<br />

disimular una disposicion testamentaria 9<br />

'una dona<br />

ción. en favQr de personas incapaces, artículos 741 y<br />

1.034<br />

Pide ser combatida por vía' de scisión, en los<br />

cas de los ártículos i.o8ó y 1.269.<br />

Puede ser tacadt por' 'el' dereho de' re&ción,<br />

deñás,del •caso previstó en el'artículo' 1.1 31 ,, en los<br />

conteilidos é ñ' los- artículos I.43' 0, 1.441,' 1.442 y<br />

L458.<br />

Sabehibs'ue 1as Lausas de nulzda?l se diferen<br />

1ad, dé la"rcsi64' 'n que aquéllas '1T motiva<br />

la inexistencia leg<strong>al</strong> del contrato, y éstas nacen de çir-


- 381 -<br />

cunstancias que anulan un contrato que -existe con -<br />

vicios. La resolucióit -se distingue de ambas en que<br />

tiene por objeto poner término á - un contrato que es<br />

del todo perfecto, pero que no se -ha cumplido ó podido-<br />

cumplir. -<br />

Lái resolucióz produce los efectos princip<strong>al</strong>es siguientes.<br />

• 19 El vendedor recobra la cosa vendida, si había<br />

hecho tradición, y restituye el precio ó parte del precio,<br />

que le había sido pagado por el comprador.<br />

- 29 El comprador - que está en posesión debe.<br />

restituir los frutos de la cosa -vendida.<br />

39 El comprador responde en el mismo caso de<br />

los deterioros de la cosa, que no sean-derivados de<br />

caso fortuíto ó- fuerza mayor, y tiene derecho <strong>al</strong> mismo<br />

tiempo á las impensas necesarias y <strong>al</strong> pago de las<br />

m-ejoras según el artículo 671.<br />

- 49 No v<strong>al</strong>en las enajenaciones ó gravámenes consentidos<br />

por el comprador, de acuerdo con la regla:<br />

resol-ulió jure danlis resolví/nr jus acc-siefl/is.<br />

- Esta Sección se ocupa .especi<strong>al</strong>merte en determinar<br />

los priflCipiQS á que está sujeta. la -resolución<br />

¿le , la' venta, por el ejercicio del derecho de retracto.<br />

El retracto se divide . ep convencion<strong>al</strong> .y leg<strong>al</strong>. -<br />

- . -<br />

- Del retracto convencion<strong>al</strong><br />

Art. 1.479 El retracto convencion<strong>al</strong> es - 'un pacto por el<br />

que e vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, median-<br />

-te la restituci6n' del precio y el reembolso de los gastos que<br />

se expresan en el artícuío. 1.490.<br />

.Si se impúsiere <strong>al</strong> vendedor, la . obligación de rescatar, se<br />

coisiderará entonces el contrato sólo como l)réstao interés<br />

con garantía del, dominio de: la cosa que se dice vrndida.<br />

La venta coh pacto de , retracto es 'una venta condicion<strong>al</strong>.<br />

La cín:iciÓn es resolutoria para elcomprador,<br />

que, pierde e donminio . de la cosa vendida si se<br />

vnca la rest ucion del precio de ella y como a<br />

una condición ,esolutoia corresponde otra-.ssftensiz.a,<br />

-• • -


- 382 -<br />

artículo 1.124, es claro que mieíLras se efectúa la.<br />

restitución antedicha está solo en usper'so la traslación<br />

del dominio respecto del vendedor.<br />

El pacto de refracto debe estipuJarse y constar en<br />

el documento mismo de la venta. Si se hiciese después<br />

sería un contrato nuevo, en el que aparecería pactada<br />

una venia ó tina promesa de venia. Por eso dice la<br />

ley que el vendedor se reserva.<br />

Pueden venderse con este pacto' tanto las cosas<br />

muebles como las inmuebles, corpor<strong>al</strong>es é incorpor<strong>al</strong>es.<br />

Nuestro Cóuigo ha desechado con razón, las expresiones<br />

de retroventa y pacto de i'elrovendendo que<br />

comunmente se usan, y con las cu<strong>al</strong>es parece que se<br />

quiere dar a comprender que se necesita una nueva venta<br />

del comprador <strong>al</strong> vendedor, para que se produzcan los<br />

efectos leg<strong>al</strong>es del retracto.<br />

Es evidente que ellos se re<strong>al</strong>izan 'por el mero<br />

cumplimiento de la condición resolutoria precitada,<br />

en razón de que la cosa vendida vue'lv <strong>al</strong> dominio<br />

del vendedor, corno si la venta no se hubiese celebrado,<br />

y así no se requiere nuevo transferimiento de.:la<br />

propiedad,. sino la restitución del precio. Al decir de<br />

<strong>al</strong>gunos autores es propiamente un disiractus lo que<br />

se verifica, esto es, la extinción del contrato hecho, y<br />

no coniractus novus. . -.<br />

A primera vista preséntase la condición de restituir<br />

el precio, como simplemente potestativa de parte del<br />

vendedor, lo cu<strong>al</strong> debería anular la obligación, conforme<br />

<strong>al</strong> artículo 1.128'; pero, no es así, pues aquel hecho<br />

dependerá siempre de muchas circunstancias que<br />

hacen mixta la condición estipulada, artículo. 1.125.<br />

Ordinariamente, en Venezuela la venta con pacto<br />

de' retracto no es más que la garantía'de un préstamo<br />

de dinero á interés. ' El vendedor conserva casi siempre<br />

el uso de, lá cosa, mediante el pago de una pensión<br />

á canon mensu<strong>al</strong> á título de locación, que equiv<strong>al</strong>e<br />

<strong>al</strong> rédio de la cantidad recibida; ó el comprador


383<br />

toma la cosa vendida, y entonces el uso de ella compensa<br />

el interés dicho.<br />

El contrato de mutuo disimulado bajo esa forma<br />

puede ser anulado en los países en que las leyes tasan<br />

el interés convencion<strong>al</strong>, cuando en aquel pacto se<br />

abriga la usura. Entre nosotros es perfectamente legítimo,<br />

porque el interés del dinero lo fijan aquí libremente<br />

las partes, y hay completa libertad de contratos,<br />

artículos 1.720 5 1.097, 1098 y 1.184. -<br />

En las ventas de esa especie referentes á cosas<br />

muebles puede ocultarse muy bien el contrato llamado<br />

zo-noratícic, que está prohibido por el artículo 1.819,<br />

como sucede cuando el deudor en vez de aparecer entregando<br />

la cosa en prenda conviene en venderla <strong>al</strong> acreedor,<br />

reservándose el derecho de recobrarla pagando la<br />

suma recibida como precio de ella. Form<strong>al</strong>izado así<br />

el contrato sería imposible tacharlo como contrario á<br />

la ley expresada.<br />

En la Sección correspondiente clirenios, por qué<br />

ha desaparecido en Venezuela la hipoteca como garantía<br />

en los negocios más frecuentes. Indudable es que<br />

el acreedor retrocede ante el temor de los gastos<br />

y dilaciones judici<strong>al</strong>es que. lleva consigo el procedimiento<br />

necesario para hacer efectiva la garantía hipotecaria,<br />

que la venta con el pacto sobredicho le<br />

proporciona en la mayoría de los casos absoluta seguridad<br />

respecto del derecho que se desprende de<br />

Su propiedad.<br />

El deudor puede encontrar; sin embargo, ventajas<br />

en la operación mencionada que no le brinda, el contrato<br />

de préstamo á interés, á'saber: 1 que el deudor<br />

limita su responsabilidad á la cosa vendida rhientras<br />

que el que ha constituido bipoteca ó prenda eh resguardo<br />

de la deuda, ó no ha otorgado ninguna garantía<br />

especi<strong>al</strong>, está obligado primero con los bienes gravado;,<br />

y luego y en todo caso con sus demás bienes<br />

hasta cubrir, el monto de su obligación; y 2' que si la<br />

cosa vendida bajo condición resolutoria picc en todo


-384---<br />

ó n parte antes de verificarse la condiin, la pierde<br />

el acreedor convertido en comprador sin más derecho<br />

contra el deudor, cuando es sabido qué'l pérdidá . de<br />

la cosa hipotecaria ó predaria la sufre el deudor; Sifl<br />

quedar libre de la deuda.<br />

:Se ha agregado á este artíc!lo una disposición<br />

que se había, hecho indispensable para evitar confusiones<br />

en esta materia. Es práctica entré <strong>al</strong>gunos<br />

abogados y corredores añadir <strong>al</strong> contrato de venta<br />

con pacto de retracto, una cláusula por la cu<strong>al</strong> 'e1 derecho<br />

de rescatar que corresponde <strong>al</strong> vendedor se-convierte-<br />

en la obligación de restituir el precio recibido<br />

<strong>al</strong> expirar el término estipulado parael retracto; Así<br />

el contrato cambiaba absolutamente de natur<strong>al</strong>eza, y,<br />

aunque se le denominase venta bajo condición, resolutoria,<br />

no era en re<strong>al</strong>idad sino, un préstamo á interés<br />

con garantía del dominio de la cosa objeto de 'la-negociación.<br />

Esto'<br />

st lo declara ahora expresamente el legislador<br />

conforme con los principios que rigen esos contratos.<br />

Las diferencias que de t<strong>al</strong>es estipulaciones se desprenden<br />

son desde, luego de gran frascendetícia. He aquf las<br />

princip<strong>al</strong>es: la el llamado 'comprador no viene á sér<br />

sitio un acre'e'dor'hipotecario, y . el vendedor un deudor<br />

de cantidad determinada: 2' aquel no hace süya por<br />

consiguiente la cosa que sé dice vendida por f<strong>al</strong>ta de<br />

pago, sino que adquiere el derecho, de dérnandar y'<br />

ejecutar <strong>al</strong> deudor para que se le pague con el v<strong>al</strong>or<br />

de l. cosa: 3' todo lo que sobre la cosa después de<br />

cubierto el crédito, sus intereses y costas, pertenecerá<br />

<strong>al</strong> deudor: 4L los demás acrcedore de éste pueden<br />

exigir quese renate la. cosa . para quese les pague<br />

con el sobrante; y fin<strong>al</strong>mente, el vendedor obligado<br />

á restituir el precio pude ser conipelido á ello por<br />

él acreedor, aunque la cosa haya perecido, y ejecutado<br />

en sus otros hiene, porque se trata de un préstamo,<br />

no de una venta co; retracto.


Art., 1.480. El derecho de retracto no puede ser estipulado<br />

por un plazo que exceda de cinco afios.<br />

Cuando se ha estipulado por un tiempo más largo, se reduce<br />

á este plazo.<br />

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derécho de retracto,<br />

la acci6n para in~entarlo se prescribe por el término de cinco<br />

afios, contados desde la fecha del contrato.<br />

Las disposiciones de este artículo no impiden que pueda estipularse<br />

nuevas pr6rrogas para ejercer el derecho de rescate,<br />

aunque el plazo fijado y esas pr6rrogas lleguen á exceder de cinco<br />

afios.<br />

La ley reduce el término del retracto con el propósito<br />

de que 110 permanezca por mucho tiempoffil1ertoel<br />

dominio de las cosas. Dentro de ese lapso podría<br />

someterse' ácondición el ejercicio del derecho<br />

. mismo de retracto, como si se dijera ~ «me reservo el<br />

derecho de reti-acto, si dentro del término de dos años,<br />

Ó todo .el que permite la ley para ejecutarlo, llega mi<br />

familia de Francia.» En ese caso sera menester que estacondición<br />

se cumpla previamente para que pueda<br />

efectuarse la condición resolutoria, constante en la restitución<br />

del precio.<br />

No hay en nuesttoconcepto ninguna dificultad en<br />

estipular que la suma que haya de restituirse para la resolución<br />

de la venta sea mayor ó menor que el precio<br />

pagado. AIgunosexpositores asoman duda 'acerca de la<br />

v<strong>al</strong>idez del contrato .cuando es mayor. fundados en el<br />

carácter usurario. que reviste la negociación; pero, ya<br />

hemos dich0 El ue entre nosotros es absolutamente libre<br />

laestipulación del interés _del dinero, y por tanto ningún<br />

reproche podríamos hacerle en ese sentido á aquel<br />

pacto:<br />

. No. hen1'os h<strong>al</strong>lado en los autores _objeción <strong>al</strong>guna<br />

relativa <strong>al</strong> caso en que se tl"ata de menor suma.<br />

,_ La ley permite que se puedan e~tipular prórrogas<br />

despl,1és de vencido el plazo. aunque sUll1adascon el<br />

termino que primitiv9-m,::nte se _.acordó excedan delos<br />

cinco años dados .PO~ l<strong>al</strong>ey. Se ha querido _con ésto<br />

Pfoporciori;:¡,r <strong>al</strong>cOl;npT;:¡,dor, -que es el. acreedor, unmo-<br />

Z5--T. 1II.


386 -<br />

do le<strong>al</strong> de esperar <strong>al</strong> vendedor que rescate ]acosa<br />

enajenada, sin que padezca aquél ningún perjuicio en<br />

los derechos que 1e asigna el contrato. Esta disposición<br />

•tiende á moderar el rigor de la ley que hace irrevocable<br />

la venta después que expira el plazo para e1 retracto.<br />

Art. 1481. Si ci vendedor no ejerce el derecho de retracto<br />

en el ,trinino convenid ' , el comprador adquiere irrevocablemente<br />

la propiedad.<br />

Las p<strong>al</strong>abras il(Cifl de retracto de que se v<strong>al</strong>ía antes<br />

ci Cúdfto en este artículo han sido sustituidas ahora<br />

con las de derecho de retracto, que son mis exactas, porque<br />

aquellas parecían indicar que el vendedor estaba<br />

obligado t recurrir ii. la vía judici<strong>al</strong> para ejercer el retracto<br />

cuando basta para efectuar ésto que se devuelva<br />

la suma de dinero que S( recibió como precio de la cosa<br />

vendida. Si no hizo la restitución en tiempo hábil<br />

pierde ci derecho de rescate y la venta se hace irrevocable<br />

para el comprador que no está obligado á recibir<br />

más tarde ci precio pagado.<br />

"i ello es perfectamente just), pi.ics la regla gener<strong>al</strong><br />

q ue, Si no se cu mflI)lC la condición, la obligación se<br />

consl(lera inexistente, y aquí la obligaciómi del compra -<br />

dor es devolver la cosa <strong>al</strong> vendedor, para quien el retracto<br />

es un derecho, una facultad de que puede hacer<br />

no uso, artículos 1.123 y 1.133.<br />

El vendedor debe restituir el precio <strong>al</strong> comprador y<br />

reembolsarle los gastos, á que se refiere el artículo 1.479,<br />

sin necesidad de demanda judici<strong>al</strong> ; deniancla que tampoco<br />

ha menester ci comprador para hacer suya la cosa.<br />

si el vendedor omite el cumplimiento de aquel deber.<br />

Nada aprovecha <strong>al</strong> comprador el negarse á recibir la<br />

cantidad debida, porque la condición se tiene por cumplida<br />

cuando ci obligado impide su cumplimiento, artículo<br />

1.124. El comprador es para la ley un obligado<br />

en el sentido de que ha contraído el deber de recibir<br />

el precio que dió por la cosa vendida y devolver ésta <strong>al</strong>


- 387 -<br />

vendedor que la rescata: pero, el vendedor deberá justificar<br />

por los medios que concede lá ley, que el comprador<br />

se negó á recibirla cantidad 6 que no fue encontrado<br />

en su domicilio, etc., lo cu<strong>al</strong> puede probar con testigos,<br />

porque no se trata de probar la extinción de una<br />

obligación sino el hecho de que se ha cumplido una condición<br />

estipulada.<br />

En semejantes circunstancias sería de gran utilidad<br />

una declaración hecha ante un Juez del lugar, á quienes<br />

se mostrasen los v<strong>al</strong>ores en efectivo destinados para obtener<br />

la resolución de la venta, y se pidiese certificación<br />

del acto como quien promueve una justificación de<br />

nudo hecho para asegurar un derecho, y aun pudiera<br />

dejarse depositada la cantidad en un banco ó en cu<strong>al</strong>quiera<br />

casa de comercio á disposición del comprador,<br />

depósito que queda á riesgo y peligro del que por sí ó<br />

por medio de mandatario debió estar presente para recibir.<br />

Es opinión admitida en Jurisprudencia que en<br />

este caso no son indispensables el ofrecimiento re<strong>al</strong> y la<br />

conszgnación, porque éstos los exige la ley cuando se<br />

trata del pago, artículo 1.226, y aquí nos referimos <strong>al</strong><br />

cumplimiento de una coíidición.<br />

El hecho de qúe el vendedor no reintegre <strong>al</strong> comprador<br />

COfl toda exactitud de los gastos y costos - mencionados<br />

en el artículo 1.490, por no estar aup líquidos,<br />

no autoriza para sostener que no se ha cumplido lá condición<br />

resolutoria, si se ha entregado ú' ofrecido el precio<br />

y una cantidad c<strong>al</strong>culada prudentemente para satisfacer<br />

aquellas otras obligaciones.<br />

Por lo demás, el vendedor puede en cu<strong>al</strong>quier<br />

tiempo, antes de vencerse el término, restituir el precio<br />

y reembolsar los gastos <strong>al</strong> comprador, para recuperaria<br />

cosa vendida. En re<strong>al</strong>idad, el vendedor es un<br />

contratante sometido á una condición para el ejercicio<br />

de un' derecho, y cuando para el cumplimiento de la<br />

cóndición se establece un tiempo determinado, la ley, le<br />

acuerda á la parte un bermeflrio de que ella puede ó no<br />

hacer uso. Pero, aun considerando <strong>al</strong> vendedor como


388 -<br />

un mero deudor, tenemos que reconocer, la facultad<br />

que le asiste de renunciar el término, Jo cu<strong>al</strong> efectuará<br />

adelantándose á cumplir la condición resolutoria pactada,<br />

y el comprador, que ocupa aquí el lugar del acreedor,<br />

no puede negarse á recibir, a menos que se haya<br />

estipulado claramente en el contrato de venta condicion<strong>al</strong>,<br />

queel vendedor no podrá ejercer el derecho de retracto<br />

antes del término fijado por las partes, artículo<br />

1.141.<br />

Art. 1.482. El término corre contra toda persona, aun menor,<br />

s<strong>al</strong>vo ci recurso contra quien, haya lugar.<br />

El túrmino corre aun contra las personas, respecto<br />

de las cu<strong>al</strong>es se suspende ordinariamente la prescripción,<br />

según los artículos 1.940 y 1.941.<br />

Los que hayan sido perjudicados por dolo ó culpa<br />

de sus representantes leg<strong>al</strong>es, , podrán proponer contra<br />

ellos las acciones que les competan. El término<br />

quedará, sin embargo vencido por lo que se ve que la<br />

ley considera este aunto de oden público.<br />

Art. I. 483. Si el vendedor no ejerce el derecho de rctracto<br />

puede intentar su acción contra los terceros adquirentes, si el<br />

pacto consta de la escritura de enajenación.<br />

El pacto de retracto crea ¿'t favor del vendedor<br />

una de esas acciones que se llama. en derecho in rem<br />

insc z5/a, es decir, que sin ser propiamente re<strong>al</strong>es,<br />

porque emanan de una obligación persún<strong>al</strong>, con ellas<br />

se persigue el cumplimiento de una obligación, que no<br />

se p u ede re<strong>al</strong>izar, sino en tina cosa determinada, objeto<br />

especi<strong>al</strong> del contrato.<br />

Para esto son necesarias clos circunstancias esenci<strong>al</strong>es':<br />

1a que el Pacto referido haya sido una condición,<br />

expresa de la venta, establecida junto con ella,<br />

pues hemos visto en el artículo 1.449 Y siguiente que<br />

si se estipula posteriormente no hay en verdad pacto<br />

de retrado sino promesa da venta 6 de reventa, de parte<br />

del comprador, que adquiere la cosa vendida pura<br />

si m':lemente ; y 2' que el tacto de retracto conste de


- 389<br />

escritura, la cu<strong>al</strong> ha de ser la de la misma enajenación,<br />

para que quede llena la primera circunstancia<br />

dicha, por donde. resulta que no es admisible el pacto<br />

ajustado verb<strong>al</strong>mente, aunque por ser la venta un contrato<br />

consensu<strong>al</strong> no necesite de la forma escrita para<br />

perfeccionarse y existir.<br />

El pacto de ret,acto puede consignarse en una venta<br />

form<strong>al</strong>izada en documento privado. Preciso es, sin embargo<br />

distinguir en cuanto á la, c<strong>al</strong>idad de los bienes<br />

y á sus consecuencias jurídicas. Sean muebles, sean inmuebles<br />

las cosas vendidas, el derecho de retracto tendrá<br />

lugar ¿ntre las partes, aunque conste de aquel<br />

género de instrumento, artículo 1.286. Si se trata de<br />

cosas muebles, v<strong>al</strong>drá también respecto de terceros,<br />

porque en nuestra legislación la posesión de la cosa<br />

mueble no equiv<strong>al</strong>e á título, como en el Código francés,<br />

y' la traslación de la propiedad de t<strong>al</strong>es bienes<br />

no requieren ninguna form<strong>al</strong>idad pública de transcripción<br />

ó registro para que produzca efecto respecto<br />

de todo'el• mundo. Si se trata de 'bienes inmuebles,<br />

deberá registrarse leg<strong>al</strong>mente la escritura de, enajenación'<br />

en que aparece la cláusula de retracto, á fin de<br />

que 'pueda hacerse, extensiva á los terceros adquirentes,<br />

'qué. dice este artículo. Véase los artículos 1.285,<br />

1.884' y'I.885.<br />

'Al comprador de la cosa sujeta á condición resolutoria<br />

o le está prohibido, s<strong>al</strong>vo ' estipulación expresa<br />

'en contrario,. vender, ó de cu<strong>al</strong>quier otro modo,<br />

epajnar, 6 hipotecar aquella. Los terceros adqui:<br />

rntes 6 acreedores hipotecarios deben saber que el<br />

'cñiprador sólo posee un derecho resoluble por, el<br />

cumplimientó : de la condicion, y que no . puede trasniitirles<br />

sino una propiedad condicion<strong>al</strong>. Nemo dat quod<br />

on ha bel..<br />

El registro de la escritura de enajenación proporcionará<br />

ese onocimierito <strong>al</strong> adquirente del inmueble."<br />

En cuanto a'l'de cosas muebles, es deber suyo<br />

exigir 'que se le presente el documento en virtud del


)90<br />

cu<strong>al</strong> adquirlo e lue<br />

e n d P ara estar— sec*yuro'(_1(--A.,l<br />

(1^e-re,c,lio con que, I)roced(,-.k. 1-4'41 (-Iolo del no<br />

11*be- rta la cosa k7>enel*lda el.e Icas.. coilsectie_.ncísas *de 1 retracto,<br />

1 Y. tc-anto es asig atin tic conste en los doc,U~<br />

nientos, t,ilter.io-res. la cosa ha sl'do, eiiaj*ena da por<br />

el sin inencionar el nacto (.le retracto,.:. JL el<br />

i ) ri in 1 tivo Ve1](ledor. )-u(.- le P (--irsecyUirla ell m<strong>al</strong>l os de<br />

n C 1 ua quier otro I)ose-e p —ti c ti i- I*r . i la coiid¡c io—ii reso-<br />

1 Li to r 1 ¿_,1 *Seor iIII (.1,1 i)rincil)1O 1 1171"0¿ (^(17111S 7 C<br />

SO - I IIII-J lí . S<br />

A 1 4S 4. El<br />

(a e t o (1, l-ctr,,,Icto *ejerce todos<br />

los de su vejicledor,.<br />

[)I'(.>Sc1,11)(,%ioii c(wre. en su fii^. 9 01.0 tanto Contna e -erd a*dero-<br />

1 ) p 1 e t 1 r C.CMIO COntl-IiI, los que I )reteii(I,-C- t ii . tener hipote,cas ú<br />

otros ( I.e r e c1 10 S Sobro, lia Costa ^-Cli(liclt-le<br />

Puede o )oner (_T leío (le (.1XCUSIO11 .11 los acreedores de<br />

sa vendedor.<br />

C011 ré P z C', lo 1)rodUCe, ted-os<br />

los 0 efectos (le la v e i-, ta a r 1 C011I P , ád 0 r y a^d<br />

qLliere.la. 1-).ropiedc^i(1 coii, toc].().s sus d(.. -&rechos como<br />

l,-coiitece en las SUjetas Ca co i¡'dicion re "<br />

solutoría4 Iii* l) 0 teca r.I.a, etc-O<br />

y e, S 11) r oo-a en t o (A o S )s (l(- -,íreclios 'CI SU -VC n d c: dó r<br />

E 1 v c--,1 n cl (--1 cl r le(.', 1 SI 1 "kl"C z C e der. en aj. e. * n a r<br />

aun -Iii1)Ot,ecCrir s.t.1 (¡é > i /i<br />

]-.1«` 11 el- ca so de<br />

venta, por ejeniplo, -el Cadquirente -de ese- derécho.. ptiede<br />

re»stituir! e_,,1 I)recio con los demas pacros le.,g<strong>al</strong>e.s, y<br />

.hacer SLly.^a* la' c OSCIL Si' I-a f,,,t^ctil-tad de Tetraer. _fi-le<br />

enajena(I,,Cl. 4 f a v (-N 1 (.1 c o-niprarlor i-ní'snio la venta<br />

an-tes coliclicl(*)11


- 391<br />

dores en gener<strong>al</strong> da el artículo 1. 197; pero entonces<br />

el comprador puede oponer <strong>al</strong> acreedor ejecutante<br />

elhnejicio de excusión, de que habla este artículo,<br />

es decir, que puede exigirle que ejecute antes los<br />

otros bienes que posea el vendedor, y cuando quede<br />

demostrado que esos bienes no. existen ó son insuficientes,<br />

será que el acreedor del vendedor podrá rematar<br />

el derecho que este tenga en la cosa vendida<br />

con retracto.<br />

El vendedor puede también. vender la cosa misma.<br />

Esa venta se estimará como enajenación hecha<br />

.bajo ·la condición susjensiva.· «si recobra por retracto<br />

la cosa vendida »; y podría igu<strong>al</strong>mente hipotecarIa en<br />

la propia forma, de suerte que la hipoteca no tuyiese<br />

efecto, sino en el caso de haber sido readquirido el<br />

inmueble por el hipotecante.<br />

Las enajenaciones efectuadas por el comprador<br />

con pacto de retracto se .resuelvetl, esto es.desaparecen,<br />

se extinguen en absoluto, por Jarestitución del<br />

precio y demás pagos, que constituyen la condición<br />

resoltdoria del derecho de propiedad adquirido por él:<br />

las enajenaciones del vendedor están pendientespélra<br />

su v<strong>al</strong>idez de la condición suspcmivtt que antes dijimas,<br />

de que recobre la propiedad pl)r el cumplimiento<br />

de la cOJU!/ciónresolutoria antedicha, 10 cu<strong>al</strong> es<br />

confofll1e <strong>al</strong> principio ya demostrado de que toda COltdición<br />

reso!zdoria lleVé1-envuelta en sí misma una condición<br />

susjenSiVtl, y vice versa.<br />

La ley declara que la prescripción cOrte en favor<br />

del comprador, como consecuencia de la regla estabI~cidade<br />

que ejerce todos los derechos del vendedor.<br />

La existencia de la condición resolutoria no los<br />

disminuye en nada. Junto con aquellos derechos tendrá<br />

también las obligaciones correlativas. La pr(Cscripción<br />

correrá, pues, desde luego,contr,L él, siempre<br />

que se refiera a derechos inherentes á ¡acosa.<br />

El comprador puede contar el tiempo que ha poseícL.><br />

dúraOte la condición resoIutori3, para prescribir CO!l-


-<br />

tia el verdadero propiet:io 6 contra el acreedor hipo;<br />

tecario, y sumar ese tiempo con el de la posesión<br />

anterior de que gozó i- .védedor.<br />

Discútese eií'tre' los tritadistás si debe considerarse<br />

suspendida 6 no la piescripó' para adquirir ó<br />

extinguir una servidumbt e, cuandc, el comprador del<br />

predio sujeto á pacto de retracto es dueño <strong>al</strong> propio<br />

tiempo del otro predio respecto del cu<strong>al</strong> aquél esdominante<br />

6 sirviente. Dícese en pro, que'. no puede<br />

ber 'prescripción, porque la' servidumbre se -extingue<br />

zso jre cuando la' propiedad del predio doininante..y<br />

la del sirvienté se reunen en una misnia persona, artículo<br />

647; y en contra, que el comprador ,ejerce un<br />

1 derecho resoluble, : y' que por ese motivo no es ppible<br />

afirmar que hay c6nfusión,.sino cuando la condición<br />

.deja de cumplirse y ,.el comprador adquiere irrevocablemente<br />

la propiedad. Nos decidirnos por la opinión<br />

afirmativa, que h<strong>al</strong>lamos perfectamente, ajustada á los<br />

principios , jurídicos. Mientras los dos predios están en<br />

poder de un solo dueño no puede ejercer.ea'ctiya ni<br />

fpasivamente el derecho de. servidumbre, nemine res sua<br />

sé,vt. 'La confusión- tenlpor<strong>al</strong> se confirma. <strong>al</strong>ce,se<br />

el •comprador própietario incomutable del fundovendido<br />

condicion<strong>al</strong>mente. Si la venta se resuelve, 'el es<br />

tado' jurídico del predio se ,retrotrae á la , época de la<br />

venta, y, revocada por aquella causa la.cpnfusip.re<br />

vivirá la serddumbre y el derecho 'de,adquirirla extinguirla<br />

por prescripción.<br />

Creemos también -muy racion<strong>al</strong> la doctrina, .seón1a<br />

cu<strong>al</strong> se sostiene en Jurisprudencia que el vendedor,<br />

- <strong>al</strong>'recobrar por virtüd del retracto, la propkdadde la<br />

cosa, puede uiiir, el tiempo de su posesión <strong>al</strong>» de ia.que<br />

ejerció el compzador, para el efecto de precribírontra<br />

los que estén investidos de acciones reeindiçatorias<br />

6 hipotecarias:' Cumplida la condición resolutoria, el<br />

comprador se encuentra en el caso del .que, p'oseyó á<br />

nombre de otro,,, y :esa posesión es igieima y bastante<br />

ese fin, artículo 665. Podemos cc frroarros con esa


- 393 -<br />

sola consideración, sin necesidad de entrar á investigar<br />

si debe 6·· no 'reputarse <strong>al</strong> comprador causante del vendedor<br />

que retrae.<br />

Silos acreedores del vendedor pretenden enbargar<br />

y 1"emat~r el derecho de retracto, ó ejercerlo ellos<br />

por su deudor, paraaprovecharse de las ventajas que de<br />

eso puedan reportarse .. el comprador tiene la facultad de<br />

oponerles elbellejici() de excUSiÓll, con arreglo <strong>al</strong> artículo<br />

1.794, entl. propósito .de que' sean ejecutados antes<br />

otros bienes del vendedor y pueda conservar el comprador<br />

el provecho que resulte de no hacer el vendedor<br />

I,.1S0 del retracto,<br />

Pero si la cosa vendida la persigue el acreedor por<br />

virtud de hipoteca anterior ála venta, no cabe entonces el<br />

be1Zefieiodeexe2lsió11, según los artículos J .868 Y 1.869,<br />

pues de otra manera eldcudorpodría embaT;tzé,r ó dilatar<br />

la ejecución de la obligación hipotecaria con sólo<br />

vender b cosa hipotecadabajop«cto de re/raeto.<br />

Art. 1.485. Si el comprador con pacto de retracto de una<br />

paree indiv¡s~lde un fundase ha hecho adjudicatario del fundo<br />

entero,: por liótaci6n provocada contra él, puede ohlig-ar <strong>al</strong> yendedor.á<br />

r~.scat~r todocl fundo, si qlliere hacer uso del retracto.<br />

Para la cab<strong>al</strong> inteligencia de este artfetdo es útil<br />

presentar por medio di: ejemplos IrJSc1iversos casos que<br />

püédéllocurrir.<br />

SLlpoligafnos que Pedro y Pablo son propietarios<br />

deua fundoindiYiso. y que el primero \Tillle <strong>al</strong> se.­<br />

gundo, .bajo padl7 de retrado. la tercera p¡~rte .queen<br />

aquél le correspcJnc1e.<br />

Hecho d ret;·"cto, Pedro se \'olver;i ¡í.encontrar<br />

en el mismo estado con Pablo. ó con la.p


- 394-<br />

Si lainclh'ish:m cesó,duranteoltérmtpo 'f1íad.o<br />

para el retracto, es (¡Ue hay que' distinguir::<br />

¡


395<br />

muchos herederos. Cada uno de éstos puede usar el derecho de<br />

retracto, pero sólo por la pte de que es heredero.<br />

Se 'necesita que hayan vendido coizJuiiÉamen1e, en<br />

un mismo t contrato y 4tie 'el fundo sea común. La<br />

f<strong>al</strong>ta de cu<strong>al</strong>quiera de estas circunstancias •hace inaplicable<br />

la disposición ¿lue sigue.<br />

El caso de .los herederos es aun más preciso en<br />

el 'sentido de ' las circunstancias dichas, :que se encuentran<br />

necesariamente reunidas.<br />

Art.W41. 4 8 7. Puede sin embargo, el comprador, en los dos<br />

casos"expresados en el artículo anterior, hacer citar á todos los<br />

Vendedores ó á todos los coherederos, para que se acuerden entre<br />

sí para el rescate del fundo entero; y si no se pusieren de<br />

acuerdo, aquél no puede ser obligado á consentir en el rescate<br />

parci<strong>al</strong>.<br />

Pero si uno 6 muchos de los coherederos 6 vendedores del<br />

fundo común no quieren efectuar el rescate, pueden los otros y<br />

aun iín solo de ellos, verificarlo por la tot<strong>al</strong>idad por su propia<br />

cuenta. '.<br />

Aquí había ciertamente un error de redacción:<br />

los t asos expresados no se h<strong>al</strong>lan en los artículos que<br />

preceden, conio decí antes el Código sino sólo en el<br />

anterior.<br />

Provino , la equivocación dé .que el caso de ser<br />

'\írios los vendedores conjuntos' y ,el de los herederos<br />

del vendedor, están expresados en dos ártícuios en el<br />

.Código francés (1.668 y 6ó9). ,y en el siguiente que<br />

nuestro Çódigo copió no se advirtió esa circunstancia.<br />

Ahora se ha corregidocon la debida claridad.<br />

Si , , en la venta hecha, auque conste de un mismo<br />

documento, cada vendedor ha traspaado. una parte determinada,<br />

se estimará como si fuesen varias ventas,<br />

y cada vendedor odrá rsata la qu le' pertenécé.<br />

Lo rñismd será si la venta éfectuada conjuntamente<br />

,comprendiese' varios f.úndos.<br />

La prohibición 'del, 1fescate parci<strong>al</strong> favorece <strong>al</strong> comprador<br />

que adquirió,, el fundo como un todo, y áquien<br />

racion<strong>al</strong>m.ente no debe' obligarse ,á,fraccionarlo 'cqn<br />

perjuicio propio.


- 396 -<br />

Art. 1.488. Si diferentes propietarios de un fundo no lo han<br />

vendido conjuntamente y en tot<strong>al</strong>idad, sino que cada uno ha<br />

vendido solo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente,<br />

cada uno por ,la porción que le corresponde.<br />

El comprador no puede obligar <strong>al</strong> que ejerce, la acción de<br />

esa manera á que rescate el fundo entero.<br />

Esta dispósición queda explicada en, las precedentes.<br />

El comprador que ha pactado con varios vendedores<br />

no puede imponerles el rescate tot<strong>al</strong>.<br />

Art. 1489. . Si el comprador ha dejado muchos herederos,<br />

el derecho de rescate no puede ejercerse sino contra cada uno de<br />

ellos y por la parte que le corresponde, sea que la cosa vendida<br />

esté indivisa,' 6 que hayasido dividida entre ellos.<br />

Pero, si la sucesión se ha dividido y la cosa vendida ha sido<br />

comprendida en la porción de uno de los herederos, la acción<br />

puede intentarse contra este por el todo.<br />

Aqíí se trata de la obligación dividida poi la<br />

muerte del comprador, obsérvese la inexactitud' en<br />

que también se incurrió antes en este artículo, lo mismo<br />

que en ci artículo 1.48,i_. de emplear la pa'labraacen<br />

vez de ,derecho ó beneficio ,de retracto que<br />

ahora se ha corregido también.<br />

Este punto no ofrecerá dificultad sino ipcomodidad<br />

para el vendedor. Ninguno de los herederos puede<br />

negarse á cumplir el pacto.<br />

Corno el derecho de retracto sigue á la cosa es<br />

claro que deberá ejercerse con relación,<strong>al</strong> que le haya<br />

,correspondido segin la partición.<br />

Si son varios los compradores con pacto de re<br />

tracto, debe el vendedor acudir á cada mio 'de ellos<br />

para el rescate, s<strong>al</strong>vo estip'ulaóión<br />

Art. 1.490. El vendedor, que hace uso clél ,derecho de retracto<br />

debe reembolsar <strong>al</strong> comprador no sólo el precio recibido,<br />

sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones<br />

necesarias, y los de .las mejoras qué ,han aumentado el<br />

v<strong>al</strong>or'de¡ , fundo hasta concurrencia del irnayór v<strong>al</strong>or que éste<br />

tenga, y llenar además cu<strong>al</strong>quier deber que se ,hubiere impuesto<br />

en el contrato. ' '<br />

11 1<br />

FI vendedor que entra en posesión del fundo, en' 'virtud del


- 397 -<br />

retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto<br />

el comprador.<br />

Las reparaciones y mejoras cuando el comprador<br />

ha tornado posesión re<strong>al</strong> de la cos?s. Si ésta ha quedado<br />

en poder del vendedor, á título de arrendamiento,<br />

las que hubiese hecho el arrendatario dicho se determinarán<br />

por aquel contrato, si el comprador adquiere<br />

irrevocablemente la propiedad de la cosa, artículo<br />

1.556.<br />

El vendedor está obligado á pagar las mejoras<br />

por el mayor v<strong>al</strong>or que haya adquirido la cosa, regla<br />

distinta de la del, articulo 688.<br />

El legislador, que en toda esta materia se manifiesta<br />

gener<strong>al</strong>mente favorable <strong>al</strong> vendedor con pacto de<br />

retracto, aparece duro en esta disposición. El comprador<br />

podrá casi siempre imposibilitar el rescate cuando<br />

entra en posesión corpor<strong>al</strong> del predio vendido, con<br />

las mejoras que haga en él, y que aumenten de una<br />

manera considerable la cantidad que debe restituirse<br />

hasta el punto de que no pueda ser entregada por el<br />

vendedor <strong>al</strong> cumplirse el plazo estipulado. Para evitar<br />

esa situación debe haber pacto expreso que liberte <strong>al</strong><br />

vendedor de la obligai6n de pagar todas las impensas<br />

que no merezcan la c<strong>al</strong>ificación de nccesa'zas.<br />

Sucede por otra parte frecuentemente que el vendedor<br />

negocia la venta con retracto para invertir la cantidad<br />

que recibe en mejorar, aunentar ¿ concluir la casa<br />

6 fundo' que verde. Su sitiación jurídica respecto del<br />

comprador es muy precaria, <strong>al</strong> hacere irrevocable la<br />

venta por f<strong>al</strong>ta de restitución del precio, si no estipula<br />

que se tendrá en cuenta el mayor v<strong>al</strong>or que adquiera<br />

el predio por aquella inversión, pues el comprador que<br />

tiene en t<strong>al</strong> caso el carácter de arrendador no está oblio<br />

r ado á reconocer los aumentos ó mejoras; corno hemos<br />

dicho, y puede hacerlo todo suyo en defecto (le rescate.<br />

Las enajenaciones y cargas desaparecen por el cumplimiento<br />

de la condición resolutoria. Si el vendedor


- 398<br />

adquiere el dominio de la cosa, por una venta hecha con<br />

1)osterior!clad <strong>al</strong> termino del retracto, la regla es distinta.<br />

Aunque el comprador y el vendedor se pusieran déacuerdo<br />

para hacer que , la cosa volviese libre de cargas<br />

<strong>al</strong> dueño primitivo, no podría hacerlo con perjuicio de<br />

los derechos (le terceros.<br />

Art. 1.491. Si en el contrato de venta con pacto de retracto<br />

se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario ó inquilino<br />

del fundo, sera nula toda cláusula por la cu<strong>al</strong> se pene la<br />

f<strong>al</strong>ta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.<br />

Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el tribun<strong>al</strong><br />

competente según su cuantía, y pedirse la desocupación de<br />

casa, en juicio verb<strong>al</strong>, ó que el subarrendatario si lo hubiere, se<br />

entienda directamente con el comprador bajo pacto de retracto,<br />

sin que en ninguno - (le- estos caso se menoscabe ci derecho de<br />

rescate, ni el t(rmino estipulado para usarlo.<br />

Disposición enteramente nueva, cuyo objeto es favorecer<br />

<strong>al</strong> vendedor contra la saña dci acreedor, que<br />

figura como comprador. Perder el derecho de retracto<br />

por la simple circuntancia de no pagar las pensiones.<br />

de arrendamiento, era un pacto comisorio de los más<br />

odiosos. Aunque hayi estipulación contraria, el comprador<br />

no posee ahora inis recursoq nc el de reclamar<br />

udici<strong>al</strong>mcntc lo que se ie debe por. arrendamiento. ; y<br />

pedir la (lcsocup:lci(,)n (le la casa, si (le t<strong>al</strong> se tratare.<br />

Concédesele tambon ci (le . entenderse directamente<br />

con el subarrendaario I-lue que haya-.para los efectos del<br />

pago. l.)e suerte que el vendedor continúa gozando<br />

de su derecho de rescate, aunque, no pague las pensiones<br />

ni desoéupe el predio.<br />

DeI refracto leg<strong>al</strong>.<br />

-,<br />

Art. 1.492. El retracto leg<strong>al</strong> es el, derecho que tiene <strong>al</strong>guno<br />

por la ley de subrogarse en lugar del que adquiere una cosa inmueble,<br />

por compra ó dación en pago, con las mismas condiciones<br />

estipuladas en el contrato.<br />

El copropietario- de una cosa común, que no puede dividirse<br />

cómodamente 6 sin menoscabo, puede usar del retracto en el caso


- 399 -<br />

de venderse á un extraño la parte de <strong>al</strong>guno ó de todos los demás<br />

condueños.<br />

En el caso de que dos ó más copropietarios quieran usar<br />

del retracto, sólo podrán hacerlo á prorrata de la porción que<br />

tengan en la cosa común.<br />

También corresponde <strong>al</strong> dueño directo y <strong>al</strong> enfiteuta en sus<br />

casos, el, derecho de rçtraer de un tercero.<br />

Esta especie de retracto produce también la resolución<br />

de la venta por una condiión i'cso/u(oria, establecida<br />

por la ley ; y se funda en la préferer1ia que<br />

merece el copropietario en la adquisición de la parte<br />

enajenada por el otro copropietario de la cosa común,<br />

ya para <strong>al</strong>canzar el dominio de toda ella, ya para evitarse<br />

la unión en intereses con <strong>al</strong>guna persona que no<br />

le sea agradable.<br />

Para que sea aceptable el retracto se necesita<br />

que la cosa se encuentre indivisa, y no admita cómoda<br />

división matéri<strong>al</strong> ;y ? 29 que el copropietario se haya<br />

desprendido de su parte por 'u/ o dtr/;i en aço,<br />

pues si la hubiese donado ú leado no procedería ci<br />

retracto. . .<br />

El retrae/o /e,-<strong>al</strong> sólo se da entre condueños, ora<br />

venga la comunidad de disposiciones testamentarias ó<br />

actos entre vivos; ora venga de cu<strong>al</strong>quier hecho mdcpendiente<br />

de la voluntad (le comuneros.<br />

No es procedente el retracto' cuando un copropietario<br />

vende su parte á otro copropietario. Los otros<br />

condueños no pueden pretender ni preferencia, ni p"°<br />

rrata: la. ley da el retracto sólo con relación i adquirentes<br />

extraños.<br />

No se pçnie cuando uno de los condueños ha<br />

traspasado la propiedad de la parte que le pertenece,<br />

á título lucrativo, porque entonces no podrían sustituirse<br />

las mismas condiciones estipuladas; pero, el copropietario<br />

tiene siempre el derecho de provocar la división<br />

y'licitación, para hacer cesar la comunidad.<br />

'u El dueño directo y el enfiteuta gozan del derech<br />

de. retracto porqueson condueños en ci dominio de<br />

la cosa.


- ¿loo<br />

El refracto leg<strong>al</strong> se limita á los bienes inmuebles,<br />

mientras que el convencion<strong>al</strong> puede referirse á toda<br />

especie de bienes.<br />

Art. 1.493. No puede usarse del derecho de retracto, sino<br />

dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el<br />

vendedor 6 el comprador <strong>al</strong> que tiene este derecho, ó á quien<br />

lo represente. Si estuviese ausente y no hubiere quien lo represente,<br />

el término sera de cuarenta (lías, contados desde la fecha<br />

del registro de la escritura.<br />

Estos términos son breves é improrrogables, para<br />

que no esté por mucho tiempd en suspenso la propiedad<br />

de las cosas.<br />

Cuando el copropietario está presente, por sí ó por<br />

Sil representante, en el lugar de la venta, el término<br />

es de nueve días, t contar del aviso 'del vendedor ó.<br />

del comprador, prescindiendo de la fecha de la escritura.<br />

Cuando esté ausente, es decir, no presente en el<br />

lugar dicho, y no tiené mandatario, ni otra persona <strong>al</strong>guna<br />

que pueda representar sus, derechos, es menester<br />

que haya escritura pública, pará contar desde su fecha<br />

el término .de cuarenta ,dias fijado ahora por la ley.<br />

No exige el artículo que el aviso mencionado se<br />

haga en forma auténtica.<br />

Art. 1.494. En el retracto leg<strong>al</strong> tiene lugar Jo dispuesto en<br />

los artículos 1.482 y 1.490.; aquél en cuanto sea aplicable.<br />

Sobre e! artícflo 1.02 CS necesario tener en consideración<br />

que las Personas incapaces para contratar,<br />

deben llenar antes form<strong>al</strong>idades indispensables para<br />

'adquirir, que pueden absorber el tiempo fijado para el<br />

retracto 'legaL por Id que no es posible que se aplique<br />

de manera absoluta, respecto de ellas, la disposición<br />

contenida en el precitado artículo. La ley deja sin duda<br />

á s<strong>al</strong>to esos inconvenientes <strong>al</strong> decir : en cuanto sea<br />

aplicable. Pero, es natur<strong>al</strong> creer que el representante<br />

del incapaz debe promover las diligencias para obtéocr<br />

la autorización de verifipar el retracto, dentro de<br />

los términos antedichos, pues sería inadmisible la pro-


--401 -<br />

longación indefinida, que resultaría del silencio guardado<br />

en aquel tiempo y la posibilidad de iniciarlas en<br />

cu<strong>al</strong>quiera otra oportunidad.<br />

Las obligaciones del que retrae son las mismas en<br />

el retracto leg<strong>al</strong> que en el convencion<strong>al</strong>, acerca del<br />

reembolso del precio, gastos, costas, etc., expresadas<br />

en el artículo 1.490.<br />

La multitud de retractos que existían en Francia<br />

por las leyes antiguas ha quedado reducida á tres por<br />

el Código de aquella Nación: el refracto Par iidivisión,<br />

que se da á la mujer para hacer suya la parte indivisa<br />

del inmueble que recae en la comunidad; el retracto<br />

sucesor<strong>al</strong> que tiene el heredero para adquirir los derechos<br />

de la herencia que un coheredero haya cedido á<br />

u1 extraño, y que en cierto modo reconoce nuestra legislaeiónen<br />

el de comuneros; y el refraclo li/zioso, es<br />

decir, de los derechos que están en actu<strong>al</strong> litigio, por<br />

el cu<strong>al</strong> puede el demandado subrogarse en la cesión<br />

que haga el acreedor, pagando <strong>al</strong> cesionario una suma<br />

igu<strong>al</strong> á la que éste hubiese dado para adquirir los derechos<br />

y acciones que se h<strong>al</strong>lan en litigio, artículos<br />

1.493 y 1.499.<br />

Nuestro Código no le ha dado cabida <strong>al</strong>guna á ese<br />

retracto, si bien se funda en un principio de equidad<br />

con el fin de impedir las especulaciones de que puede<br />

ser objeto un pleito para terceros, y aunque no solo el<br />

Código francés, sino el it<strong>al</strong>iano y el español lo han establecido<br />

con- innegable acierto.<br />

SECCION 7<br />

De la cesión de eré di/os z2 o/ros derechos<br />

Art. 1.495 La cesión de un crédito, de un derecho 6 de una<br />

cci6n és perfecta, y el derecho cedido se trasmite <strong>al</strong> cesionario,<br />

desde que hay convenio sobre el crédito 6 derecho cedido y ci<br />

precio, aunque no se ha ya hecho tradición.<br />

La tradición se hace con la entrega del t itulo diucj 11 t 111ca el<br />

crédito 6 decho cedido.<br />

La cesión de créditos y derechos es, como la venta,


0'<br />

-con,trato C071SC/ li s 71 (11, b i* la le i,,-*a, 1. a IZ12110 07,leroso<br />

U.C11C liOS, 1 tos,,qu e ell -a Cosa brecz0 y COIZ<br />

y<br />

Sen 117¡11 .1 Cu<br />

n t oda cesion i fi u ra n t.res- personas -el' c e¿lel i<br />

te q ti (..0 -..^l ^d I'I e II o (lel C `di*to<br />

-el, cestoizarzo a-. pe r<br />

s o n,,a a c o s e iac( a cesi -on, y el Cedidb G.<br />

obli -ra, d 0, ? or", e<br />

C1 --..d*to.<br />

Gp<br />

-Sil 1 C. e. -fica Irt SP¿1SO,<br />

P OYO ilitillel C.I, q.L 1 Ce 'S1011 e Ci'(- *Ir(1,clios se encuentra" en<br />

tod'o,acto C<br />

&^ c<br />

clue aquellos tr asmiten por.<br />

C011SCIC11(111CH111 (.1 e, a ^f 1(. larac` 101 i II e C11 a o de 1 a' conven<br />

C1011 -C (.11. 1 C )va d 1 Cro, la 1, e, -se con tra eaquí *a los de<br />

c i o ii s. p e, rs on a le. s - q u e p,ue. den.. ser e n j ena~<br />

0 S ti( S( - tr.ri-siillt(:11. i) 0 r C U<br />

t r. VIVOS ati e 11 os 1) rs o n a. ^e s,. s(,J 1 e.1 r ie -ra n ..a bien es 1 n<br />

_k. 1 111( "blli C (1,ctel III 10,s CO.I 1,10 'los- que, provienen<br />

t i,n c i t -L i o (1,e CA 1 ', 1,4 C, 1.11(1 a ni lento *<br />

-)s-( -.,.reciios,^rcajes C oíi-iiii-lo,, sion, u,s. ti 1 f, r ucto<br />

IS<br />

se rIv.i L i tii 1) r C. 1( e (1_* ` 1 -S e te SC r, 1. (fe 11 c1n cU ri n to ,<br />

CCI, jip<br />

a su<br />

tr.VI - SOaso IL<br />

'11)01` o<br />

recf,. )Los<br />

(¡.t c 0 CI 11 11 o 1) e n ser inateria de .,ce `,<br />

100,1 S. 1 -1 o S ^.i e, l." C -C. t 1, e: de, n - ser- enaj~enados -y<br />

Cle P el. S L 0 l.) c 1) e 1,s o i -i C.i. --S era po—r. c-onsiox.ilen<br />

l,$ toa l t el' a c e S, -1 ¿ os el r e, ol-io s,4 (jue son eminei<br />

1 ) (.1 rs, ti


403 -<br />

adquisición del crédito ó dérecho cedido, y es por<br />

tanto equiv<strong>al</strong>ente á la venta, <strong>al</strong> paso que la causa<br />

de la subrogación dicha es el pago de la duda, y<br />

acarrea desde luego entre el acreedor y el deudor<br />

la 'extinción de aquella. Las partes en la cesión se<br />

proponen' enajenar y adquirir, mientras que en :la subrogación<br />

el acreedor no tiene. en mira sino la libe-'<br />

ración y el traspaso de derecho: es un efecto se-'<br />

cundario. Por eso es doctrina gener<strong>al</strong>mente 'admitida<br />

que la subrogación no produce la obligación de<br />

garantía, como la cesión. '<br />

Por lo demás, en la cesión lo' nismo que en l<br />

subrogación, 'no se necesita el con señti miento . del deudor<br />

para' que sean válidas entre los que intérvienen.<br />

La subrógación v<strong>al</strong>e respecto de terceros, aunque no<br />

haya sido 'notificada <strong>al</strong> deudor, ni conste su aceptación,<br />

y 'es evidente que si el acreedor hubiese admitido<br />

el pago' de una acreencia que no existía ' siibrogado<br />

<strong>al</strong> que pagó, éste tendría en su f'or la ac<br />

ción por el pago de lo indebido, como igu<strong>al</strong>mente en<br />

el caso en que el deudor le pagara otra vez <strong>al</strong> acreedor<br />

después' de la subrogación. Véase el artículo<br />

J.219 citado.<br />

En cuanto á las diferencias que existen entre la<br />

cesión y la novación por mutación de acreedor, nos.<br />

remitimos á lo expuesto en ci articulo 1.234. 1n la<br />

cesión no hay más que un traspaso de la rnisma obligación,<br />

por lo que el cedido no: contrae ninguna obli-"<br />

gación con el cesionario y para que éste, pueda ejercer<br />

por razón de la cesión derechos contra terceros,<br />

basta que el deudor sea notificado;, 1 tiempo que la<br />

novacIón exige que ci deudor esti 1 )uie una nueva obligación<br />

con el segundo acreedor, coa lo 1u(- se extingue<br />

la obligación primitiva, N , d:' :irjuí diversas con,-<br />

secuencias jurídicas. -<br />

La cesión perfecta sin nec:dad de' tradiéión,<br />

porque es un ;o,"rato 'ocsCnSuai. En cuanto '. ia.<br />

trac: íón, erf ada ' or rneco de la entre'a del titulo,


- 404<br />

L ley repite lo dicho en el artículo 1.435. E 1 título<br />

que debe entregarse es el que establece los derechos<br />

del cedente contra el cedido. Si el crédito no consta<br />

por escrito sería entonces suficiente en sentir de <strong>al</strong>gunos<br />

aut,ores, para los efectos de la tradición el uso<br />

que del derecho hace el comprador con consentimiento<br />

del vendedor, según la regla gener<strong>al</strong> para la tradición<br />

de las cosas iincorpnr<strong>al</strong>es, qué contiene el articulo<br />

precitado.<br />

Aunque el cesionario adquiere por 'virtud de la<br />

cesión todos los derechos que corresponden <strong>al</strong> cede.nte<br />

contra el cedido, forzoso es exceptuarlos que<br />

son relativos á la persona de aquél. Así, cuando el,<br />

cedente es menor, el cesionario no puede pretender<br />

que no corra contra él la prescripción que estaba en<br />

suspenso. El crédito no cambia de natuileza ni de<br />

condiciones,,,, pero puede sufrir, como vemos en el , .<br />

ejemplo propuesto, las <strong>al</strong>teraciones qué se d'rived' de,.<br />

la c<strong>al</strong>idad, . de las personas que son partes en la cesión.<br />

Art. i. 496. El cesionario no tiene derechos contra terceros<br />

, sino después que la cesión ha sido notificada' <strong>al</strong> deudor, 6<br />

que éste la ha aceptado.<br />

Mientras, la cesión no ha sido notificada <strong>al</strong> deudor<br />

.ó ésté no la 'ha:accptado, la venta del crédito<br />

nov<strong>al</strong>e sino entre el cedente y el cesionario. Un<br />

tercero,, acreedor del cedente, que, procede judi'ci<strong>al</strong>meh'te,<br />

puede embargar el crédito, ­ y el cesionario no<br />

podría oponerle la cesión hecha á su favor, porque<br />

flO había .sido notiflcada ni aceptada, como lo previene<br />

este artículo..<br />

No ce la ley entre nosotros que esOs Rctos<br />

consten de documentos auténticos, á diterencia de lo<br />

que preceptúan el Código francés y el it<strong>al</strong>iano. La<br />

notificación puede constar de una carta en que el deudor<br />

" a,yise recibo de la que le haya dirigido el acreedr<br />

cedente para . participarle la cesión, y la acepta -<br />

ciúr. puede constar del mismo modo ó de Una nota


•k<br />

da por eí'deudor en el título ó de un acto-separado,<br />

pero es natur<strong>al</strong> creer qué' todo's deben tener'<br />

echá,cierta para obrar Contra terceros, artkulo 1.292.<br />

Advirtamos que la 'notifrçin puede ser promovida<br />

por el cedente 6 por- d'csió pario, y.,á uno y á<br />

otro puede el deudor manifestar,: su aceptación. No<br />

.fijn las, leyes para la notificación ningún término 'espe<br />

d<strong>al</strong>, de Joque iferimoque ,,ppede hacerse mientras no<br />

haya pr.escrítolaacreéncia. iiñ después' de la muerte<br />

del cedente': de'cedido, con t<strong>al</strong> qué el eedent no haya<br />

sido declarado.,en quiebr. '•<br />

El. deudor sería responsable <strong>al</strong> cesionario, si después<br />

de la aceptación ó notificación pagase 21 cedente ó<br />

un acreedor de éste.í Aunque los - ine ,dios est<strong>al</strong>i,ecidos<br />

po la ley sean, imperfectos para asegurar los deredos<br />

de..terceros. considéranse bastantes efl 'el concepto<br />

de que todo el que tenga interés acudirá siempre <strong>al</strong>'<br />

deudor mismo, para in'formarse del stado'y condicio-<br />

•nes del crédito.<br />

Sobre'ia compensacióri véase el artículo 1.258, en<br />

donde aparece que <strong>al</strong> cesionario puede serle Más ütil<br />

Ja aceptación- del deudor que la notificación.<br />

'Si el crédito ha sido cedido á varias personas, tendá<br />

mejor derechoel que primero haya hecho'.lanotiflición<br />

cbtenido la aceptación del. deudor. Esos acto's<br />

equiv<strong>al</strong>en á la toma de posesión de que habla, el<br />

artículo 'itoo Los acreedores del cedente, los del cesionario.<br />

los diferentescesionarios y el deudor mismo,<br />

se reputan feceros con reiación <strong>al</strong> cedente- y <strong>al</strong> .cesiona-,<br />

'que son las., partes princip<strong>al</strong>es en1 cesión. Los<br />

c-esonaros tendrían dere,.,l:s igu<strong>al</strong>es si hubiesen efectua-'<br />

-do <strong>al</strong> propio tiempo :aqueIlos actos, y'se pagarían en<br />

propor'ión., .s<strong>al</strong>v las acciones qué les' torre. endieran<br />

-e oor 'restitF:-'óñ de precio, co'tos, gasros,<br />

da,.; os yperuici,'etc.<br />

'Si el conflicto oc,rre entre una persona á quien el<br />

eedora'cedd'el ditó y otra áquien lo dÓ en


í<br />

4 o 6 awumc=~<br />

p re g la. para niar el,.- que tnga<br />

-derecho -Será. la , niísma _zy p1 : a da.<br />

Cuando la notn,ficada c,odid.o<br />

pues-, p que el» crea i to s Ii ca 1 la ',.-'..'Mbargado' 0 0 C> p# ; or u n ter. cero,<br />

e .¡ cesionarno :pu - edé 1 — r e c e s i. o na .-.<br />

iri.os. die un creditc), a (,.-,.la ti n o t W-11C', pó r la parte le<br />

toca clerec 1 io d e ser pagado Sui, 0 aten. der a 1 -a fecha dél<br />

ta, 1 qú 'h-aya hecho <strong>al</strong>- c.edi.R.,..<br />

1. 4,97w E. 1 deudor queda vII, `damente, líbre<br />

ya nnt" .<br />

si<br />

íficad<br />

paga<br />

*o<br />

<strong>al</strong><br />

Cedeiú a^r^l.tes ---qtíe 'é'Ste . esior.,,.airio. -le ha<br />

lá<br />

1; (locumen tos que iievan la -acer.,tacion exp1p<br />

cita (s i ni p 1 líe ita dé¡ deudo,n<br />

S 10<br />

1.101 (teudor- -CeCIC 0. pagQ a dente. des-pues de la<br />

-n, n c^ tvG,. c. a n aceptacnon nario Cest. 0 pue 'de ob` Liga r1a<br />

a a g^ -11 deudor podrá entonces. repet'r lo - que pacr›<br />

.^rb. go- <strong>al</strong> a,cre.,edor." ante si.. pa c5 -4 I> s` ' p, c, 1 cesionai,^1,1 . .6 0 S e ra e<br />

que tendra. que ^,repetnr de¡ cedente, ]El.. p rkncí plo sen,<br />

t,ado!, u 1 s^libre. el pago. es- extensioyo à todo-ṡ los d enias<br />

.Modos de 0 ext1 Sa.Mente. por ...de nte *o<br />

,,onarHO 10 -Der la f<strong>al</strong>.ta rJ e... aceptar, í' n` de- -no i ac,<br />

.ailipoc lop ob a .para,. que . e1 ced-`dó pa<br />

110*.7.ac-ión iá<br />

0 Q con<br />

iempre que n o ho, ya so*«)revenl'ldo op-0, 5. 1 c i o n d.cá,<br />

t e e T 0<br />

It^l,,,xcep.,tua-nse. de, ^L reg eO. ..n t,enñda en., este


- 40-, --<br />

io<br />

i , clases de documentos los que han sido firmados<br />

ó .expe4id s á la orden: del acrdor, como las letras<br />

-de , - ;cambio, libranza pagarés, etc., en que por<br />

-virtud del . endoso se trasmite ja -propiedad <strong>al</strong> cesionario<br />

; tantorespecto del deudor-como respecto de<br />

terceros, sin necesidad de ninguna otra form<strong>al</strong>idad - ui<br />

tenor;? .los títulos expedidos simplemente <strong>al</strong> porlador,<br />

que deben ser pagados <strong>al</strong> que los presente pues<br />

el domiiio es trasmisible por la merá tradición de mano<br />

á rr, no ; y 3° los títulos, bonos y aciones iioinativos<br />

de sociedades civiles .ó compañías ,,de comercio que<br />

se ,transfieren por un acto firmado en los libros detinados<br />

<strong>al</strong> -efecto. - -<br />

En todos ellos se supone que cóncurre la acetacion<br />

explicita 6 implicita del deudor<br />

'Art. 1.498. La cesi6n de un crédito- comprende los accesorios<br />

de ese • crédito',t<strong>al</strong>es como las fianzas; privilegias 6 hipotecaS.<br />

El cesionario del crédito eslo que llamaban los<br />

juriscotisultos romanos ftrocurator in rem suam Recub<br />

del cedeñte todos -los derechos que éste tenía en 'el<br />

crédito,' y obra cómo mandatario en causa propia, persiguiendo<br />

el pago que á su causante era debido, con 1a<br />

garantías . quie -para seguridad-. ,del, acreedor se constituyeron<br />

por el deudor. -<br />

Las fianzas, -privilegios é hipotecas constituidasí en<br />

seguridad del' crédito pasan con la cesión, r sin necesidad<br />

de form<strong>al</strong>idad especi<strong>al</strong>. <strong>al</strong>guna. Hemos visto en<br />

el artículo 1.242 que lasfianzas no se trasmiten nunca<br />

.nJr,la-novacíón,1y que re de los-pivi1eeios é -<br />

. tecas es menester para cóniderarlos trasladados á la<br />

obligaçión nuev., que el acreedor haya hecho de ellos<br />

reserva exftr( y que el deudor preste su consentimiento.<br />

Nada de eso , es indispensable en la t'esión,<br />

porque la obligación 1 cedidaL gue 'siendo. absolutaneñla<br />

misma, y 1 garantias ordadas por el deuder<br />

acompañan la ol 'igacióó coi' o accesorios de ella. -<br />

1o - e se demue .tra q 'e 110 por .-er hipotecario el :r-


di*to cedído es precíso q l. la ce sion se for.riwt<strong>al</strong>i*ce e.n,<br />

escritura p u1blíCa * _p,ara el o .udor, y a un, —par -a o#s­- , te rc.e--<br />

* »<br />

ros quep.pueda` n tener p i..)rta,-... poco uie, n- es<br />

d Yte no,' d'e'l 'cre* ditú quí. P-1, go*ka. c la .,-h'I'*P''Oteca Co.n stituida^,,<br />

,y.,.so ta.podriaii estos u t s a a a fá -1,t , de« a reg.i s t" ró",<br />

del—, c* esionari'o cuan d0 1 esen a,dq'01,r -d-0<br />

por d*<br />

r e er is- t r a do"e] de`» rec h* o h ipótecario, -tra*sri~ii, t i d o<br />

OC11<br />

por..-<br />

el ac...ree d..,or. t que ­l(-)' 'd? 10 - --eli Segu r id^ ca -- d— xd c^- una, d eu d*a ,<br />

P ^opia,, -a rt i cu lo I S, l.*<br />

CI l(_.nio s di' 'C h ó e- 11 - e 1,- a'rtí C*' u 9 j -que ór; la...:<br />

CeSIO11 110 asan. a, cesionarío os- be ne<br />

4<br />

ficios*^ pura<br />

p<br />

Ir;<br />

ente`~<br />

pers,unci CS c<br />

p<br />

-de-1- 1.1. cedi té,-, COIno -1 os - p ovie Al e<br />

ni e n ­.) *da r i d Více, el<br />

versa Si. d<br />

ces,,i*o,,n ario e.s e- nor<br />

9oza ra dc, z lo' 4s fa v.o r es, - d co e ss e estado, aun que el` ce dú. ntt<br />

l é_ f l'i a^' 'Es^as Otras circii nsta n ci a S Se. ej-antes<br />

0 1 raac 1 i 9 ndejj `t' d` ¿-lic ti t%e.s 1 d itó Ce d d 09<br />

-0¡14 -1 os- J -d e! 1 cte. re d ito e ntra n 1 p$ i. ntere<br />

ses r,,*titas^ N.<br />

qiie de., e. n e ni esp-u e s #del, tras.<br />

p a s, J<br />

E-1- d e d,--o i. e opo cr <strong>al</strong> ces i o. -,ti^,.a.rio ,ad e rna » s de<br />

^n- s,,. exi c e e t o n e s,<br />

p<br />

q.yi Z­SO ' , 11 att,vas, a.-,e Ste-, to a.s las -ii e<br />

h-tij.);í^e^ra--<br />

p d q<br />

do' Cf_ld(.4 11 te C 0,111.- 0 1 a.S. d %kA d o-10 o.,¡...<br />

"V-I'óle..Iicia^ -conietI.- dO.S., 1) .(,),F ^^l,-a sI. q u,e se r e. fi^. e-ran a J*.a'<br />

.ób 1 1 ra *e *Jo o w- ni 1 s m a N s: ad-m. i te, mas rest.,ric.-cio-n. q-p:c-<br />

-,Con e,.s 1 aí,` a u ,, a c d a. d d e. 1 a. p c.,r S' o .n -a<br />

4,9 9. El, qtie. cede un c r éo" d í t` 0 ,: ú -0i ro 'd, e r'a -e<br />

a ex istéá-e la d i<br />

,i,.ein-. P o de la:<br />

o iz5e<br />

-o<br />

15 P­<br />

s.er<br />

0<br />

dto a<br />

qu-e aava s-1- do ced íd. c o ni e), dos(1 -du —síwz" a 'rant`la<br />

Es t S 'I-a (7 1,177* 09 a 0 íba 1` -lión.i d -e<br />

S tz. lí ¿I r¿, 77í 1 > Ud q S —e e d tLí ce en está,> es . p ^e<br />

ICI— #1_-n .a<br />

<strong>al</strong> res1)k» d r d e. la xis^ encia e 401 C-'^'r^edi<br />

-a t p q ^^nca<br />

ss.. i, ^d<br />

)or 91-OC .,,^L C t<br />

1 b d<br />

D


409<br />

¿ -De que ca n tidad debe, entonces responder lo 9 el ce~<br />

dente a, cesionari*o La I.e y n »ha o sido explicita en<br />

este-'puntó,'.y es menester ate ..nernos a la' re' 9.- la -del<br />

Derecho co ung el] CU Y, a interpretacion d*fieren 1 10'S -ex *w<br />

p o S ¡t o r e s.,,- — --S i _Cla, lo compro a Fe*`lix'-pot


.410<br />

cli)are,z,c.a, i i el r S'í restilta te ...)Qr , ..jelil 1.0 ( l ile no ex iste<br />

e s n. ul, a. (t i a nza o a<br />

0<br />

ii<br />

e-<br />

po ca ^co n CI Ll e C, S ta 5a as e ii<br />

c Li a n<br />

ceslon arlo a ri e -(-r-oclo o^d ráff<br />

I*iaccr. ..e c c t] k., (.1 CI, r C.S l) o n s a b í`1'¡d a e r Cec C'r te ` 0 t tf<br />

LI e as I-<strong>al</strong>i ti.a s 1 n' e iij ero n ¿ p ro a ]-).l`c n'-1,í:>,, %_.* 1. i t *e a e o-n-<br />

eS 1 ó n, rej-)L 1 t a.i1 fr 0 SCCYUrb` C —la<br />

anto, e o c, i cr anc c S, C.o n o—, el —lt<strong>al</strong> i,aii o , -traen<br />

Ci I.S US ICI 0, l.-] -e S C, S J.) C.0 1 e. S' S01)re —1 t C.es 1 VIO 1 il-1 del rd, *íO .2<br />

t 111 ^-,t s e as j (1,1 —q U e C, S. m Cria—<br />

)róceso<br />

a( l d,*] -e ti te' j)ara esa **^esion. se la' U e*. 1, -las.- e., Y.0<br />

4.0<br />

S -e<br />

0 - -c 1 r e c,Ii o (l," i, ta c t 0, j)or., ir t -4 (I'-« *del<br />

'1^u e * I)ers^o-na<br />

contr.1 SC, 11,t Ce cli*do 41 ^c^^ r ec itó' p d -e ree nib o -^-a r<br />

cesiot c,C.Sio.11rir.,! -() c . e l ) r( c o ­ e a —el «l a<br />

con— ` ', - 4 -lo^ S., 111<br />

t c, re-Ss—e -S c o.]. ]t o o<br />

11-<br />

1)<br />

0<br />

1,111 e 11 t V¿. IS 110 _ílIZ-ly,a e n, e i is c L 1 , LI z d' a Sa<br />

S<br />

de' 1'0C* e ra s e r s on,a s co t ría 5,- u e, -n o: proce<br />

A.P<br />

da el<br />

t ó-<br />

l l 00 El Ced C-11 U 11Q.., y de (1 e so vencia dél<br />

a (ACLI.C101-1 ISMO, -C U .l 11 (10 (1.0, -11 )rom, é¡ i CI ó' e- x P resflille — li t e y S - 0' S<br />

t1r.i co n. c ti. i -rencia de i p re c i.o que. s., 1 -e, y i-a<br />

ado p Or el Cre- ito<br />

111, es a a' p-o?<br />

. provie.,lle d a<br />

o ii -vre i i.c i(-)-.n c] a s í),artes...<br />

L<strong>al</strong> colsa, i ¡,d<br />

L7<br />

a<br />

l-<br />

e s C. r,^ C i t 0 s o. I.,v e ii c_.i d<br />

Cu .0J..r_- 11 -0 e S 111 q LA na- C ve l ti <strong>al</strong>,* t, d.. ad q Ue- -1,10 el<br />

,,1 v 1 `1 .11 .,c,,(Y, 47 a C. .,i.o-n — de. -1 de de.I, 0.11,1—1 — a ^c - r eI><br />

e d o r.,, La cr-'a<br />

ra, ].*,t­ ti' d e re a, la-, '^Q S- v,,-,e.íi.ci a, 0 ct 1 <strong>al</strong> 4 . . u- . "& n, _, 1. i ­c ', a m e n,<br />

a. e t t eni. o. de -la c.e s vo n —y ---a 1 a so venela tu<br />

ra, 111U ti 1 el d Cir q 11 e S* lá -solveilcia, d el deLI...CIQ, r— -,,ce.di<br />

-C 1 0, d S111 1 -1 ,0 c, 1 c,s a p a_ r e c -e.f po. u n »o. ^el el cesi, onario,<br />

Cr '-ó y o r a c,.,i a I).Or., llabe'r co nve n i -o. ,,e n evaintar,una<br />

o h , 1) 0.t l-cracloil, C.0 Z-1 c C —s, Ola- r i a,. c, o n s,e c Li c, n. te in e n c, 'rá<br />

-a<br />

r fa- i i'tI a, d e 11h. cip., d e 11 t el*— 4<br />

ir r ce ^s 0 Sta-ra 111.to r i z a o,^ a r e c ,.m a ni a r esa<br />

aran ti a t no- c t.¡ a.ii - CO— S e Ii a c 0 m ro,. ad. ""0 z 1 - ^lá a,<br />

.-' . ` post - #b 1 1 ~<br />

satis -dad 'C 11 q Lit C -Si Cw#— e,.,nc-i, e ní i í -a C, e.,LI,,^<br />

p<br />

Qr de fac e=r -a<br />

acre.lenc.t^ CI . LR ^c 1 .o I`da ¡In. d o s r e_,. cr as, cy e n, e,ra s<br />

z a b^ e nvo s creer., .,que kI, :D Arec ]so v n aCe ir^, ..a,¡n t, S<br />

w,#<br />

c e 1<br />

r<br />

c o<br />

U e<br />

1 y a .41 f^, m


41-1.<br />

sion fdé os.. b lenes- d el- deud'on a menos que se haya<br />

renuncia, d..o. .Sa orma 1<br />

.'S*-1 e -c,^er,^d*en te ha gara nUzado. I-a so vencia` no pued e<br />

S e« ob. do.,, iera po-r -e lo ma s,, ...% qu e ..h,as.ta « el ^pre^c1,o re c'*bi.do,,<br />

1<br />

dádó ~que..en la crarántia ---n, o s, e., - Ii. a de'ter,mlna do e mon<br />

to— de* -.^, -Yla -sa b1,1t ad ''S tiponese- raciona me,n.te 1,1 q-ue<br />

el, c6 d. ente., no ha querido..., 1 -erarantir la, SOIVCn.cla . _por<br />

u.na suma ma.yo r de -,,Ia..'que,*..electivament e le ha's'Ido<br />

e.n.tr,ega d a p.or e ce^ionari.o,., p"o.,rqu.^e, n'o se presum.e<br />

n un, -ca que. ki.na p^ersona renuncia s. -ti s. -(e e r e c hó s- ti i acrra,<br />

va s U:,, p.o s 1 c 1 on .,e n u n contrato si-n i i .i -n crtina con^ipeii-^<br />

sacion,<br />

p e ro, no l e_... es ta. P ro h`bído l a 1 cede nte pactar a*<br />

iYaran tía: .,de,-, sol.ve n-cia- . . por, e,! V'<strong>al</strong>,-ó.r ' ' nomin<strong>al</strong>` de! Cre d l_<br />

se coloca por. ..su ibre vo 1.unta d e.ii la , ..si-tu-ación<br />

del -que -habien do, recibído. -diez se. x'P .o n . e- , a te-ti er- q Lte<br />

p a ar. qu-ince. o veinte, -Es dtieii^o e e 'hacer"l^o^. 'El C -n<br />

trató.<br />

9<br />

tlen'-e' e 11^, e 1 »e. rto Modo un caracter .,<strong>al</strong>,eatori*o'<br />

como en. nuestra eoris a^cioii no -existeri- p, r ec, p to S c o, ti<br />

Y?<br />

tra p, ..la u,s-,L,,i-ra -e. 1 pacto. n, o seria en inan era <strong>al</strong>o,^'' na re<br />

N u ,e . S'tro' ari lcu o -io,- 'li, a ` b la -die intereseis<br />

ni die :d<br />

nos -y per ui-ctos o q -tie. COI *e cr*i m,o S lle. e«, -^p ^0* de<br />

--.e,S.to.s, -110.1.<br />

J q<br />

-p ro,c e de ra, s 1 n o ctian*-^do 1-ia,ya ni,:o ra u oc ti<br />

9<br />

rra n<br />

hechos que.. de, n lugar a. <strong>al</strong>e` t v^ rec amadiónes<br />

A-fte Ti`5ó 4.6 J. Cú - a nid o - e* * 1 'c`e-d e n te ha r- liza‹ o a sol<br />

C11 e 1- de-udor. y" nada s e, ha ^con ven*dó 'bré. la. (^iira'cl()11 ¡de<br />

Vencia<br />

esta<br />

..desde<br />

responsabilidad<br />

. , lá época<br />

-<br />

de.<br />

se<br />

la<br />

presume<br />

cesl* *,Oil<br />

haberl-a', OJO (lel créiito,<br />

li*mitado"k<br />

si elj)<br />

-t<br />

azo,<br />

un ano,<br />

­ (<br />

ti<br />

e t<br />

Contar<br />

taba ya ven,cido,<br />

e es~<br />

ven.ci.<br />

si<br />

-05<br />

el<br />

el.-<br />

cre ..^ld'i,<br />

ano corre,<br />

o, es<br />

desde".e<br />

pa ga dú<br />

^v!e^ncililiento!"<br />

ro -en un t c 1 -111 l 1 i- lo, que, Ziti 11 llo est.1<br />

Sí<br />

d<br />

so vencia<br />

él<br />

se<br />

c.ré*di*.to.,-,.es<br />

^extingue^..<br />

d.'e-*'u-*^na<br />

.-.-,,el<br />

r,e*ti.ti.-,pc:írpet<br />

-Japso —de, d Z.<br />

1`<br />

- t1 f1,<br />

1


2<br />

a a P r esen,te a a f u tu c -o, n u o áta n*i J.<br />

nk ey<br />

e,,<br />

si<br />

In<br />

.da la, re cr I.a —para* c. uan d o na d<br />

-e¿, h aya., Clé ~,.co - Y en n,<br />

C5C. P1111to, 'Te a- q * e omamos d e<br />

CK190 R <strong>al</strong>nano<br />

0.<br />

pcirque ranc-es- ejo a;'01.5 CO rn. ir ata"''te.s, n a jÍacio,n<br />

de, C.SOS },.s Zz( h` a bien do' sen'tá d ó. q a<br />

garantia<br />

CO<br />

*.se ­e átiende d C 1;.á t,.3<br />

---e u a n' d o n-o<br />

.n .sta expresaniente. 0 -contr'':tl a o..<br />

es Cr,eemos q ue. lá re(7la, ta-bI e ­ "c"d,' i x ra. c ,<br />

e a pen. úte '^'b^e^ o -servar c-,Ua-ni=<br />

C<br />

CU y termin.o y 0.1 _,,1 b SU - d b` se z n:<br />

to -cr.edí,,to^. ­ s,ubo* rdI j na d a on d icion d, u ra<br />

Ci *0n' d e la crarCtnt a -'se co,nta -ra, d es d aque ^a se<br />

Climpla.<br />

k El artJ> io'c''L'i 1 o se —re f.ie e.* 11,t a^^,,.re C,<br />

n* -ta p,e.r .pe a, sto es<br />

a' que p ro v 1 é n c dó ¿le la "entfttctis,i o^,s . e e n-s osO ' C<br />

.t<strong>al</strong>-x l.- 01 - 'la #-i r i a to t i a. d e a r e& n la, te n ipora y<br />

t<strong>al</strong><br />

q Ure d a redúcidCl'a U11 a d uracic<br />

,<br />

A*¡-toa. y) 9 el ti et<br />

venCIC.,. 1a sin espe C,


413 -<br />

En •esta materia pueden presentarse tres casos,<br />

que interesa estudiar:<br />

i9 Una persona vende los derechos que cree<br />

tener como heredero en una herencia, sin afirmar la<br />

existencia de t<strong>al</strong>es derechos: lo que vende es la<br />

pretensión que el cedente tiene á la herencia, para<br />

que el cesionario la reclame á su propio riesgo. Si<br />

la pretensión resulta infundada, el comprador no podrá<br />

exigir nada del vendedor, dado que se encuentra<br />

en el caso del que compra sin la garantía del saneamiento,<br />

á todo riesgo.<br />

29 Vende los bienes y v<strong>al</strong>ores de que se compone<br />

una sucesión abierta,, de la cu<strong>al</strong> es heredero,<br />

determinándolos específicamente uno á uno: ci contrato<br />

celebrado es una venta ordinaria, que se rige<br />

por las reglas del Derecho común, y el heredero<br />

vendedor contrae las obligacion es correspondientes.<br />

39 Vende la herencia en conjunto, sin especificar<br />

los bienes de que consta: este es el caso del<br />

artículo.<br />

La garantía de derecho establecida por la ley<br />

se limita á responder de la c<strong>al</strong>idad de heredero. Pero<br />

esa garantía puede ser aumentada ó disminuida en<br />

el contrato, .y así ci vendedor puede obligarse á responder<br />

no sólo de que es heredero, sino también de<br />

la propiedad de los bienes especificados <strong>al</strong> efecto, ó<br />

estipular que no responde de sus derechos hereditarios.<br />

En el primer supuesto ei vendedor contraería<br />

todas las obligaciones ordinarias (le1 saneamiento en<br />

el segundo podría h<strong>al</strong>larse ohliçado í rest i tu i r el<br />

precio sin ms gastos ni indemnización de daños y<br />

perjuicios. .á menos que cuino antes decimos constase<br />

que sólo se había vendido una pretensión, un<br />

derecho dudoso, una acción controvertible, s<strong>al</strong>vo desde<br />

luego en toda circunstancia el vicio del (1010 artítulo<br />

.1.451.<br />

La garantía del derecho de hercdtro


tanto en el caso en que « ce4ente resulta no serlo<br />

en absoluto ) como cn'.o h3.biendo cedido sus derechos<br />

como ,heredero'c la rutad de la sucesión, aparece<br />

que no lo es sino por .a tercera ó cuarta parte,<br />

etc.. No debe • ninguna grai tía si sus derechos hereditarios<br />

aparecen, por un t. amento descubierto posteriormnte.<br />

á la cesión, disminuidos por legados particu1aes<br />

ordenados por el de cujus, pero sería ciertamente<br />

responsable en el caso de que el testador hubiese<br />

distribuido todos sus bienes entre otras personas á<br />

título de legado, de institución de heredero ó bajo<br />

cu<strong>al</strong>quiera otra denominación.<br />

• Es también' responsable <strong>al</strong> cesionario si perdió la<br />

c<strong>al</strong>idad de heredero por 'indignidad ó renuncia.<br />

• La venta de la herencia á que venimos refiriéndonos<br />

produce la' separación de patrimonios entre el<br />

heredero y la sucesi6n. Cesa la confusión que según<br />

los artículos 1.263 y 1.264 pudo haberse verificado,<br />

porque cesa la imposibilidad de ejercer los derechos<br />

que existían en favor ó en contra del que poseía<br />

como, heredero, y .'de aquí la obligación del vendedor<br />

de restituir á la herencia lo que de ella' habría tomado<br />

ó recibido, y de pagar lo que á la misma debía,<br />

antes de la confusión dicha, y asimismo la obligación<br />

correlativa del comprador de reenbolsar <strong>al</strong> vendedor<br />

lo que éste hubiera abonado por deudas ycargos<br />

de la sucesión, y pagarle lo que la herencia le<br />

debía antes de reunirse en el heredero las c<strong>al</strong>idades<br />

de ,acreedor y deudor, s<strong>al</strong>vo pacto en contrario<br />

Pero, el heredero entrega <strong>al</strong> cesionario todo lo<br />

que ha recibido con aquel carácter en el estado en<br />

que 'se encuentran las cosas en el 'momento de la<br />

cesión. Si vendió <strong>al</strong>gunas de ellas entregara el precio,<br />

si otras se h<strong>al</strong>lan deterioradas no está obligado<br />

á. pagar el deterioro aunque sea originado de culpa<br />

propia, con t<strong>al</strong> que no haya dolo. No es responsable<br />

de créditos 6 derechos que se hayan extinguido<br />

por prescripción. Responde de las donaciones que


415 -<br />

haya efectuado, si bien no se haya aprovechado de<br />

chis, porque pertenecen á. la masa hereditaria.<br />

Parécenos inútil decir que los efectos de la cesión<br />

de la herencia en cuanto suspende la confusión<br />

antes verificada en el heredero no se extiende á terceros.<br />

Las deudas extinguidas no renacen, por consiguiente,<br />

contra los fiadores ni contra otras personas<br />

comprometidas por obligaciones accesorias, porque<br />

éstas y aquéllos son enteramente extraños á las<br />

estipulaciones habidas entre el cedente y el cesionario.<br />

Así como renacen los créditos y las deudas del<br />

heredero, renacen las servidumbres activas y pasivas<br />

que existían entré inmuebles del heredero é inmuebles<br />

de la herencia.<br />

Respecto de los créditos pertenecientes á la sucesión,<br />

el heredero cumple con entregarle <strong>al</strong> cesionarío<br />

los títulos correspondientes para que notifique<br />

los deudores, sin responsabilidad <strong>al</strong>guna ni en cuanto<br />

á la existencia de los créditos, ni á la solvencia de<br />

los obligados.<br />

Conviene advertir qie la venta mencionada no<br />

<strong>al</strong>tera en nada la situación de los acreedores hereditarios,<br />

para quienes el heredero sigue person<strong>al</strong>mente<br />

obligado, aunque ellos 1)uCdefl reciain:ir tifibiélI del<br />

cesionario el pago de IOS crdditos para la acción oblícua<br />

del articulo 1.197.<br />

La venta de la herencia no comprende ni puede<br />

comprender, aún por pacto expreso, ci cara ctcr de<br />

heredero, que es in<strong>al</strong>ienable é intrasmisible. Tampoco<br />

deben suponerse incluidos en ella los retratos, papeles<br />

de familia y otros derechos esenci<strong>al</strong>mente person<strong>al</strong>es<br />

Ėl comprador de la herencia puede hacer suyos<br />

los aumentos que ésta llegue á <strong>al</strong>canzar ulteriormente<br />

por derecho de acrecer, artículo S41. Es opinión gener<strong>al</strong>mente<br />

admitida que ese derecho debe conside-<br />

•rarse como accesorio de los emolumentos de la su-


- 416 -<br />

csión vendida, y que si en el caso concreto no consta<br />

que la intención del vendedor fue limitar la enajehación<br />

á la herencia adquirida ya por, él; deberá estimarse<br />

comprendido el acrecimiento, en la entá cele.<br />

brada.<br />

11<br />

de la herencia cai'ece de facultad<br />

pp repudiarla, aceptarla pura y simplemente o bajo<br />

be:1eflcio de inventario. La herencia basa <strong>al</strong>. csihnario<br />

ya aceptada, atento á que la verta significa<br />

aceptación de parte del heredero, artículo 905. ' Corra<br />

la venta ó cesión del heredero ptede ejercerse el derecho<br />

de retracto leg<strong>al</strong>, si concurren las circunstancias<br />

exigidas por el articulo 1.492.<br />

Para concluir esta materia examinaremos cuáles<br />

son los derechos que tiene el heredero verdadero contra<br />

el que creyendo serlo enajenó la herencia y contra<br />

los tercerosi poseedores de los bienes hereditarios.<br />

Es indudable que la venta hecha por el herede o<br />

aftarenle es, nula. Tuvo por objeto ana cosa ajen, y<br />

'es principio element<strong>al</strong>, que no podemos trasmitirpropiedad<br />

en lo que no nos pertenece ; Neme dad uod<br />

non, 'Jiabel. El heredero verdadero podrá,por tanto, reclamar,<br />

<strong>al</strong> heredero aparente en virtud de la accion de<br />

, ,Petición de herencia, los bienes hereditarios o su va<br />

br. Si recibió y poseyó la herencia de buen`a fe, verbo<br />

y gracia, porque era el flamado, ab intes1t ''el<br />

instituido en el testamento que se conocia 1y apareció<br />

otro después gozará de los derechos que la ley aciíerda<br />

a los poseedores de ese carácter, y si piocedio<br />

de mla'fe sera respnsabIe de : -Ios l frutos rentas<br />

daños y per juicios que corrspbndan etc<br />

Al heredero verdadtro ,compete la acción rei in-.<br />

dicatoria contra los adquirentes de lbs 'bienes ant'dichos,<br />

pues declarado, que no ha existido el,dei'eho<br />

hereditario del cedente es imposible que subsistan<br />

el que trasmitió <strong>al</strong> se'jo'ar1jlos que este otorgo<br />

° tercero Obra aquí çJ 1l no el precepto jur,idnb<br />

Resoluto jure anti .resol'i-r j's,


- 417 -<br />

poco que <strong>al</strong>gunos ó todos hayan procedido de buena<br />

fe, porque la buena fe no basta pára adquirir, si no<br />

va unida á los demás elementos necesarios para la<br />

prescripción.<br />

La causa de la resolución es en este caso necesatia,<br />

emanada de hechos independientes de la voluntad<br />

del que contrató; produce efectos retroactivos,<br />

6, como dicen los autores, la resolución se verifica<br />

ex func, desde el comienzo deja estipulación y abraza<br />

lo pasado y lo futuro, á diferencia de cuando se efectúa<br />

por causa voluntaria en que se produce ex nunc,<br />

desde el instante de la resolución y sólo para lo venidero.<br />

Véanse los artículos 1.056, 1.131 y 1.861.<br />

Lo que se dice aquí de las enajenaciones no se<br />

extiende á los pagos hechos de buena fe <strong>al</strong> heredero<br />

aparente, - que se h<strong>al</strong>laba en posesión del crédito. Esos<br />

pagos son' actos de administración para los cu<strong>al</strong>es<br />

estaba autorizado por la posesión de la herencia. ' El<br />

heredero verdadero podrá reclamar los v<strong>al</strong>ores que<br />

aquel recibió sin derecho <strong>al</strong>guno contra los deudores<br />

que pagaron y quedaron válidamente librados, artículo<br />

1.206.<br />

Quedan, pues, sin efectos las enajenaciones consentidas<br />

por el heredero aparente, las hipotecas y demás<br />

derechos re<strong>al</strong>es creados en los bienes por él y<br />

sus causa—habientes.<br />

FIN DEL TOMO 111<br />

27-T. III.

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