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Revista_Ruptura_nº1-

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RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 1<br />

Año 1 Numero 1<br />

Junio 2011<br />

RUPTURA<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico<br />

Consejo de Dirección de la Sociedad de Análisis Jurídico<br />

Oscar Sarlo (Presidente)<br />

Andrés Blanco<br />

Gerardo Caffera<br />

Secretarios de Redacción<br />

Darío Burstin<br />

Andrés Mendive<br />

Publicada por la Sociedad de Análisis Jurídico - Uruguay<br />

www.saj.org.uy<br />

Contacto: saj@saj.org.uy


2<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

1 a edición: junio de 2011<br />

DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA<br />

FUNDACION DE CULTURA UNIVERSITARIA<br />

25 de Mayo 568 - Tel. 916 11 52 - MONTEVIDEO<br />

Queda prohibida cualquier forma de reproducción, transmisión<br />

o archivo en sistemas recuperables, sea para uso privado o público<br />

por medios mecánicos, electrónicos, fotocopiadoras, grabaciones o<br />

cualquier otro, total o parcial, del presente ejemplar, con o sin<br />

finalidad de lucro, sin la autorización expresa del editor.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 3<br />

ÍNDICE<br />

N° 1: RESPONSABILIDAD<br />

Sociedad de Análisis Jurídico.<br />

Por una transformación en los estudios del derecho . . . . . 5<br />

Norma jurídica, fuentes del derecho y responsabilidad de<br />

directores y socios en el IRIC y el IRAE<br />

Andrés Blanco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Una definición semántica de responsabilidad. La idea de reparación<br />

respecto de las expresiones normativas y los enunciados<br />

descriptivos<br />

Gerardo Caffera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Sobre la noción de responsabilidad en teoría del derecho<br />

y en dogmática jurídica<br />

Oscar Sarlo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

La derogación del artículo 76 de la Ley 2.230. Un siglo de<br />

dudas y un minuto de furia<br />

María Inés Alonso - Mariela Varela - Gerardo Caffera . . 55<br />

Responsabilidad civil por infracciones a la normativa<br />

antitrust<br />

Alejandro Alterwain . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

La responsabilidad contractual y el contrato de transporte:<br />

un bloqueo dogmático<br />

Gerardo Caffera - Javier Berdaguer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

El fárrago de las leyes interpretativas. Responsabilidad solidaria<br />

en materia tributaria, normas interpretativas y discurso<br />

indirecto<br />

Serrana Delgado Manteiga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Economía de la felicidad<br />

Thierry Lecoq . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121


4<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

La contractualización de la responsabilidad extracontractual:<br />

entre la responsabilidad civil y el seguro<br />

José Mello Signorelli . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131<br />

Relación de causalidad y factores objetivos de atribución<br />

Andrés Mendive Dubourdieu . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145<br />

Crítica a la noción de colaboración en los contratos administrativos<br />

y su incidencia en el plano de la responsabilidad<br />

Andrés Osimani . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161<br />

Límites de lo ilícito<br />

Emiliano Soravilla Pinato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 5<br />

SOCIEDAD DE ANÁLISIS JURÍDICO<br />

Por una transformación en los estudios del derecho<br />

Un grupo de juristas uruguayos pertenecientes a diversas generaciones hemos<br />

ido confluyendo en una praxis académica que tiene dos puntos en común: la inconformidad<br />

con el actual estado de situación, y la convicción de que para superarlo es<br />

preciso profundizar la teoría, utilizar ésta para la crítica y para encarar los problemas<br />

que presenta una sociedad que quiere transformarse.<br />

Los estudios de derecho no son independientes de la realidad que estudian. Ellos<br />

conforman en buena medida su propio objeto, ya que forman la cultura que sustentará<br />

las prácticas que luego dan vida a las instituciones. Cuando esos estudios se mantienen<br />

alejados de las necesidades y tendencias culturales de quienes operan en dichas<br />

instituciones se producen distorsiones y bloqueos que conspiran contra la<br />

funcionalidad social del derecho.<br />

Para los juristas interesados en la práctica profesional en todas sus vertientes (abogados,<br />

jueces, asesores, etc.), si junto a la formación profesional en derecho existiera<br />

un ámbito para generar reflexión crítica en diálogo con las disciplinas más ligadas a la<br />

práctica, la actualización mantendría un ritmo adecuado. Cuando esto no sucede, la<br />

formación profesional se estanca y la funcionalidad entre las instituciones jurídicas y<br />

la sociedad entran en tensión negativa.<br />

Por otro lado, si se ignoran las condiciones sociales que dan lugar a una cierta<br />

conformación del derecho, se generarán comprensiones distorsionadas de la función<br />

social de éste, lo cual conspira contra cualquier estudio académico del mismo. Esto se<br />

extiende tanto a la dogmática, en tanto en tales condiciones se reforzará su carácter de<br />

discurso cerrado sobre sí mismo y se potenciarán sus aristas menos racionales, como<br />

también –y principalmente– se dificultará o se hará directamente imposible un real<br />

abordaje teórico del derecho.


6<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Esas insuficiencias generan diversos tipos de crítica sobre el estado actual del estudio<br />

académico del derecho, enfoques que nuestro grupo busca reunir. Como se desprende<br />

de lo dicho, los marcos teóricos y los objetivos finales pueden divergir, pero<br />

nuestro grupo apunta a ser un ámbito abierto a todos los puntos de vista que tengan<br />

como nota común el constituir visiones críticas sobre el derecho.<br />

Desde esa perspectiva, nuestro grupo, que no es el único con inquietudes, y que es<br />

sólo un grupo inicial, intenta enfatizar dos perspectivas en el estudio del derecho.<br />

Por un lado, fomentar un diálogo más intenso entre la elaboración teórica contemporánea<br />

y los estudios doctrinarios (dogmática), para beneficio mutuo. La teoría del<br />

derecho, como teoría social, ha tenido un desarrollo notable en la segunda mitad de<br />

siglo XX, lo cual se ha reflejado poco en la elaboración doctrinaria en nuestro país. Y<br />

no es que los autores de teoría contemporáneos no sean citados, sino que no son utilizados<br />

para mejorar la calidad de las construcciones dogmáticas. Pasar de una etapa a<br />

otra en la recepción (de la lectura a la utilización) hay un paso cualitativo importante,<br />

que sólo puede darse cuando se hace el esfuerzo sistemático por razonar y resolver<br />

problemas a partir de herramientas teóricas alternativas. Tradicionalmente, nuestra<br />

academia ha tenido una mirada ambivalente del derecho: con un ojo lo mira teóricamente<br />

y con otro lo mira doctrinariamente. Pero ello redunda en discontinuidades<br />

muy negativas para ambos, y sobre todo para los estudiantes. Se citan y repiten alegremente<br />

teorías a la moda, provenientes de los grandes centros de elaboración, sin<br />

pedirles cuentas de su utilidad o pertinencia social. Por otra parte, se reiteran viejos<br />

discursos dogmáticos, a veces con siglos de antigüedad, sin cuestionarse su vigencia.<br />

Un ejercicio racional de nuestras capacidades requiere utilizar la teoría para la crítica<br />

y reelaboración de doctrinas más racionales, acordes a lenguajes más analíticos, etc.<br />

Sin perjuicio de ello, entendemos que ya es hora de que exista en Uruguay un<br />

ámbito donde confluyan enfoques teóricos del derecho que, en principio, carezcan de<br />

la aspiración clásica de la dogmática de conformar desde dentro el discurso jurídico.<br />

Por otro lado, entendemos necesario un acercamiento entre el derecho y las ciencias<br />

sociales y humanas, como la sociología, la economía, la política, la ética, la teoría<br />

lógica, la lingüística y hasta la psicología, entre otras. El programa de ‘autonomización’<br />

del derecho, que puede explicarse por necesidades históricas, no es ya sostenible. Las<br />

instituciones jurídicas son parte de la sociedad, y las disciplinas que las estudien no<br />

pueden mantenerse al margen del resto de las ciencias sociales. Las especialidades<br />

que su campo epistemológico presenta, no justifican una separación radical; más bien,<br />

que exigen un diálogo permanente con las demás disciplinas sociales, sin las cuales<br />

no puede entenderse.<br />

En un mundo signado por la complejidad y las relaciones en red, se trata de religar<br />

el derecho con el resto de los sistemas sociales; mostrar su complejidad, restablecer<br />

diálogos olvidados. La ciencia del derecho ha avanzado cuando fue capaz de dialogar<br />

y entender a la sociedad.<br />

Como bien advertía Couture hace más de 50 años, cuando vio que se iba imponiendo<br />

la preocupación meramente profesionalista en la enseñanza del derecho: “aquel<br />

que sólo sabe Derecho ni siquiera sabe Derecho»


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 7<br />

En definitiva, aspiramos a constituir un grupo totalmente plural en cuanto al acogimiento<br />

y la discusión de todos los enfoques que, apuntando o no a reformar la<br />

práctica jurídica, confluyan en una visión crítica acerca de la visión tradicional de este<br />

fenómeno.<br />

Para impulsar los fines expresados se ha constituido una sociedad cuya denominación<br />

será Sociedad de Análisis Jurídico. La Sociedad desarrollará una jornada bimestral,<br />

al menos, para debatir temas de interés académico basándose en exposiciones<br />

de miembros o invitados, un Simposio Anual con la más amplia participación<br />

posible y la <strong>Revista</strong> <strong>Ruptura</strong>, que sus miembros fundadores ya han puesto en marcha,<br />

como mecanismo para hacer conocer las exposiciones o trabajos de los miembros de<br />

la Sociedad o de invitados.


8<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 9<br />

NORMA JURÍDICA, FUENTES DEL DERECHO<br />

Y RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y SOCIOS<br />

EN EL IRIC Y EL IRAE<br />

Andrés Blanco<br />

Sumario: 1. Planteo. 2. La “norma jurídica”. 3. Algunas consecuencias para<br />

la responsabilidad de directores y socios en el IRAE. 4. Las “fuentes del derecho”<br />

y la dogmática. 5. El problema y la discusión subyacentes en la polémica<br />

sobre la responsabilidad de los directores y socios en el IRAE.<br />

1. Planteo<br />

Cuatro años atrás escribí un trabajo en el que, a partir del problema específico de<br />

la derogación o vigencia de las normas sobre responsabilidad de los Directores y socios<br />

de sociedades contribuyentes en el desaparecido Impuesto a las Rentas de la<br />

Industria y Comercio (IRIC), realicé algunas reflexiones acerca de qué es el “Derecho”<br />

y la “norma jurídica”, las características de la dogmática y la “teoría del Derecho” 1 .<br />

Muchas de esas ideas fueron luego desarrolladas con mayor amplitud 2 .<br />

Poco tiempo después, Gabriel Fernández publicó un excelente artículo acerca de<br />

la responsabilidad de los Directores y socios en el desaparecido IRIC y en actual IRAE 3 ,<br />

realizando también apreciaciones acerca de cómo se conforma lo que llamamos “Derecho”,<br />

y agregando una tesis original y atrayente en cuanto a la responsabilidad de<br />

dichas personas. En apretadísima síntesis, esta tesis puede enunciarse así: a) como las<br />

obligaciones a cargo de los responsables tributarios son obligaciones legales, se les<br />

aplican las normas generales de responsabilidad contractual; b) dichas normas establecen<br />

la “culpa”, en sus diversos grados, como requisito para configurar la responsabilidad;<br />

c) por lo tanto, sin necesidad de disposición legal especial, la responsabilidad<br />

1<br />

Blanco, Andrés: “Derecho, teoría del derecho y dogmática jurídica. Contribución desde el caso<br />

especial de la responsabilidad de los Directores y socios en los impuestos a las rentas uruguayos”, en<br />

AA.VV.: “Responsabilidad de administradores y socios de sociedades comerciales (Alicia Ferrer<br />

Montenegro – Gerardo Caffera: coordinadores)”, FCU, Montevideo, 2007, págs. 77 y ss.<br />

2<br />

Blanco, Andrés: “Argumentación y lógica en el derecho”, La Ley, Buenos Aires, 2009.<br />

3<br />

Fernández Fernández, Gabriel Hernán: “Responsabilidad tributaria subjetiva de socios de sociedades<br />

personales y directores de sociedades contribuyentes (a propósito del artículo 95 del artículo 3º de la<br />

ley No. 18.083)”, en Tribuna del Abogado No. 154, Montevideo, agosto-septiembre de 2007, págs. 27 y ss.


10<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

de los Directores y socios del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas<br />

(IRAE) prevista en el artículo 95 del Título 4 del Texto Ordenado (T.O.) en la redacción<br />

dada por la ley No. 18.083 requiere la culpa (o el dolo) para configurarse 4 . Este<br />

punto de vista es claramente distinto de la tesis tradicionalmente aceptada por la<br />

dogmática, la jurisprudencia y la Administración, según la cual la responsabilidad de<br />

los directores y socios en el antiguo IRIC, y por añadidura en el actual IRAE, es puramente<br />

objetiva.<br />

La tesis de Fernández y el modo de desarrollarla permiten, como hace tres años,<br />

replantear algunas cuestiones generales: qué es una “norma jurídica”, cuáles son las<br />

“fuentes del derecho”, y cuál es el papel de la dogmática. Dichas reflexiones generales<br />

pueden, a su vez, retornarse a la discusión sobre el alcance de la responsabilidad de<br />

Directores y socios en el IRAE.<br />

2. La “norma jurídica”<br />

La tesis de Fernández que acabo de mencionar, así como la tesis objetiva tradicional<br />

sobre la responsabilidad de los socios y Directores en el IRAE, dicen tomar como<br />

punto de partida una o varias “normas jurídicas”, entendiendo por tal cosa (a) expresiones<br />

prescriptivas de alcance general, (b) normalmente contenidas en textos que<br />

traducen decisiones de autoridades reconocidas como competentes a tal fin, y que (c)<br />

tienen un contenido normativo unívoco que trasciende ese texto.<br />

El atributo (a) es algo casi obvio para los juristas, que fundamos nuestras propuestas<br />

y nuestras decisiones diciendo cosas tales como: “el caso está incluido en las disposiciones<br />

de la ley XX”, o “el Sr. FF no está obligado a pagar porque no lo comprende<br />

el artículo n de la ley ZZ”; etc. El trabajo de Fernández sigue, por lo tanto, esta<br />

regla habitual y general de hablar de casi todos los juristas; de esa forma, en el trabajo<br />

se expresa que la propuesta de que la responsabilidad de Directores y socios en el<br />

IRAE requiere la culpa, es el resultado de combinar el artículo 95 del actual Título 4<br />

del T.O., con el artículo 21 del Código Tributario, con los artículos 463 y 464 de la ley<br />

No. 17.930 (que declararon por vía “interpretativa” que no estaba “derogada” la antigua<br />

norma sobre responsabilidad de Directores y socios del desaparecido IRIC), y<br />

con el artículo 1246 del Código Civil.<br />

Ahora bien, para que realmente uno pueda decir que toma como premisa para<br />

proponer una decisión jurídica, o decidir jurídicamente, tal o cual artículo de una ley<br />

en sí misma, necesariamente debe admitir que esos artículos tienen la propiedad que mencioné<br />

en (c): esto es, que tienen un contenido unívoco que está más allá de los textos específicos.<br />

Empecemos por un ejemplo del caso: ¿en qué sentido puede decirse que el artículo<br />

95 del Título 4 del T.O., en la redacción dada por la ley No. 18.083, establece que los<br />

Directores y socios de sociedades contribuyentes del IRAE son responsables solidarios<br />

del impuesto de la sociedad? ¿Qué o quién exactamente establece tal responsabi-<br />

4<br />

El Texto Ordenado es una recopilación de textos legales referidos a impuestos recaudados por la<br />

Dirección General Impositiva (DGI). Como es habitual en estos casos, la referencia al mismo y no a las<br />

leyes que originalmente contuvieron los textos aludidos se realiza sólo por razones de comodidad.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 11<br />

lidad? Si observamos el mundo físico, ese “artículo 95 del Título 4 …” es una sucesión<br />

de signos escritos, formando palabras y oraciones, en múltiples documentos: el documento<br />

que se redactó y firmó en la Asamblea General al aprobarse la ley No. 18.083; la<br />

edición electrónica de la ley No. 18.083 en la página WEB del Parlamento uruguayo;<br />

la edición electrónica del Título 4 del T.O. en la página WEB de DGI; la edición en<br />

tinta y papel de la ley No. 18.083 del Diario Oficial; la edición en tinta y papel de la ley<br />

No. 18.083 de tal o cual editorial; la transcripción del mismo texto en el artículo de<br />

Fernández en “Tribuna del Abogado”; etc., etc. Pero los juristas, cuando dicen que<br />

“aplican” ese artículo 95, seguramente no están pensando en que la “responsabilidad”<br />

de los Directores y socios está creada -supongamos- por el papel escrito que<br />

salió de la Asamblea General en diciembre de 2006 con la firma de algunas personas,<br />

porque, por lo pronto, si el día de mañana ese papel se destruyera, difícilmente alguien<br />

diría que las obligaciones de la ley No. 18.083 “dejaron de existir”. En su lugar,<br />

el jurista profesional piensa que, de algún modo, hay “algo” que trasciende esos instrumentos<br />

materiales, y que existiría incluso si -por ejemplo- accidentalmente se destruyeran<br />

a la vez todos los documentos que reiteran la misma expresión, con tal que<br />

alguien tuviera la memoria suficiente para reproducir fielmente esos textos. Ese “algo”<br />

es, precisamente, lo que se llama “norma jurídica general”.<br />

Esta creencia es, a mi entender, insostenible en términos fácticos. En primer lugar,<br />

es evidente que el concepto de una “norma trascendente”, siempre igual a sí misma y<br />

que rebasa los textos que la “manifiestan”, recuerda notablemente el concepto lógico<br />

de proposición, entendido como esa suerte de “pensamiento” o “idea” siempre igual<br />

que, sin embargo, puede ser expresada en distintas oraciones o enunciados<br />

lingüísticamente diferentes. Ahora bien, ya Quine 5 demostró que las proposiciones,<br />

en un lenguaje descriptivo, son irrelevantes, y por tanto se las puede eliminar sin<br />

temor: ellas no son otra cosa que la propiedad que tiene una oración de sustituir uno<br />

o más de sus términos por otros sin que se altere su significado, lo cual es un fenómeno<br />

estrictamente lingüístico, dependiente sólo de la cantidad de nombres y predicados<br />

que se admitan en un lenguaje y -agregaría yo- de la posibilidad de establecer<br />

entre varios de ellos una equivalencia.<br />

Acerca de lo último, la creencia de los juristas de que la “norma jurídica” es algo<br />

que “existe” más allá de la multitud de textos materiales que la contienen, y más allá<br />

de los miles de juristas que diariamente la manipulan, la manipularon en el pasado y<br />

la manipularán en el futuro, sólo puede mantenerse si también se cree que todas esas<br />

oraciones puede reconducirse a un significado unívoco. Si bien su análisis podría dar<br />

para libros enteros, considero aquí que “significado” es establecer una equivalencia<br />

entre un término, un sintagma, una expresión o una cadena de expresiones, con otro<br />

término, sintagma, expresión o cadena de expresiones. Ahora bien, esa equivalencia<br />

es un fenómeno puramente convencional, efímero y cambiante, como fruto de un<br />

complejo proceso en el que interactúan desde preconcepciones del mundo y del propio<br />

lenguaje, propósitos explícitos e implícitos, conscientes e inconscientes de los<br />

5<br />

Quine, Willard V.: “Filosofía de la lógica”, Alianza, Madrid, 1984, págs. 21 y ss.


12<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

hablantes, etc., etc. Con Wittgenstein 6 podemos decir que esa unidad de significado<br />

sólo es posible como una regla establecida entre ciertos hablantes, en un momento y<br />

un lugar dados; cambia cualquiera de estos factores, y un segundo después desapareció<br />

toda equivalencia entre las expresiones. Por lo tanto, desaparece la “norma jurídica”<br />

como expresión estable y trascendente en tanto “significado unívoco”.<br />

Por ese motivo, cuando Fernández 7 sostiene que la expresión “resucitar”, que yo<br />

había criticado como afirmación falsificadora de las verdaderas propiedades del discurso<br />

jurídico, es bastante gráfica para ilustrar la “vida” de una norma, está precisamente<br />

reafirmando la creencia en la trascendencia de la norma jurídica: predicados<br />

como “vigente”, “existente”, “viva”, etc., aplicados a un “texto positivo”, ilustran adecuadamente<br />

las ideologías que sostienen la “norma trascendente”, no las propiedades<br />

empíricas del discurso jurídico. Y digo deliberadamente ideologías. Si bien este último<br />

vocablo se ha entendido con diversos alcances 8 , en este caso lo utilizo como sinónimo<br />

de discurso cerrado sobre sí y que rechaza toda crítica que se le dirija basado en la<br />

experiencia empírica; con el fin de defender la posición de ciertos grupos sociales 9 . La<br />

suposición de “normas jurídicas trascendentes” ha sido alimentada por el positivismo,<br />

pero también por el iusnaturalismo, que se constituyen las dos ideologías jurídicas clásicas<br />

en los países de la tradición del derecho de Europa continental, y que persiguen<br />

un fin muy específico: crear un cierto grado de predictibilidad que contrapese las oscilaciones<br />

de los ciclos macroeconómico y microeconómico capitalistas.<br />

Desde luego que, a pesar de todo, hablar de “normas jurídicas” como entes estables<br />

constituye una regla de lenguaje difícilmente eludible por todos los partícipes de la<br />

práctica jurídica: si lo que llamamos “Derecho” es una práctica social con funciones<br />

concretas, en ella nacen reglas del uso del lenguaje técnico que suponen esa característica<br />

de la “norma”, por lo que, falsa o no, ideológica o no, quienes jueguen el juego<br />

del Derecho casi seguramente tienen que respetarla o quedar fuera del mismo.<br />

6<br />

Wittgenstein, Ludwig: “Investigaciones filosóficas”, Ed. Crítica – Centro de Investigaciones Filosóficas<br />

de la UNAM, Barcelona, 2002, págs. 31, 33, 35, 113 y 115, entre otras.<br />

7<br />

Fernández, Gabriel: “Responsabilidad tributaria …”, cit., pág. 30, en nota No. 8.<br />

8<br />

Véanse los comentarios al respecto de Courtis, Christian: “Detrás de la ley. Lineamientos ideológicos<br />

del derecho”, en AA.VV.: “Observar la ley. Ensayos de metodología de la investigación jurídica. Edición de<br />

Christian Courtis”, Trotta, Madrid, 2006, págs. 350 y 351 por ejemplo; para este autor existiría una noción<br />

“neutra” de ideología, entendida como un discurso que parte de una precomprensión de la sociedad, y una<br />

noción “crítica” del término, en la que se enfatizaría su potencial de distorsión o falsificación interesada de<br />

la realidad, noción esta última que encajaría con el uso que hago del término en este trabajo.<br />

9<br />

En general, los grandes referentes para la categoría “ideología” son Marx, Karl y Engels, Friedrich:<br />

“La ideología alemana”, Pueblos Unidos, Montevideo, 1968, págs. 25 a 27, y Mannheim, Karl: “Ideología<br />

y utopía”, FCE, México, 2004, págs. 108 a 118; la extensión de la noción al discurso jurídico puede verse,<br />

por ejemplo, en Kelsen, Hans: “Teoría pura del derecho”, Porrúa, México, 1997, págs. 121 y 122;<br />

Wróblewski, Jerzy: “Sentido y hecho en el derecho”, Fontamara, México, 2003, págs. 163 y ss.; Blanco,<br />

Andrés: “Argumentación y lógica ….”, cit., págs. 91 a 93.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 13<br />

3. Algunas consecuencias para la responsabilidad de directores y socios<br />

en el IRAE<br />

El análisis del capítulo anterior es, casi en su totalidad, teórico, en el sentido de<br />

que trata de discutir las propiedades del discurso y la práctica jurídica como fenómenos<br />

sociales. Pero no deja por ello de tener importantes consecuencias para la discusión<br />

jurídica acerca de la responsabilidad de los directores y socios en el IRAE.<br />

Toda la tesis de Fernández está construida sobre la base de una unidad de significado<br />

para todo el discurso jurídico de los términos “responsable” y “responsabilidad”.<br />

En efecto, cuando Fernández extiende a los directores y socios que en el IRAE son<br />

“responsables” los requisitos de la responsabilidad contractual (vía responsabilidad<br />

de las obligaciones legales en general), está suponiendo que “responsable” y “responsabilidad”<br />

tienen equivalencias lingüísticas iguales, o al menos semejantes, en el discurso<br />

jurídico privado y en el discurso jurídico tributario. Pero tal no es el caso.<br />

En efecto, la dogmática tributaria, y el propio Código Tributario en sus artículos<br />

16 y siguientes, luego de admitir que la relación creada por el tributo debe reconducirse<br />

a una obligación, dividen sus deudores en contribuyentes y responsables. Para decirlo en<br />

términos sencillos, quienes crean y recaudan tributos advirtieron que era conveniente<br />

extender el campo de los deudores de dichas prestaciones a sujetos que están “próximos”<br />

al contribuyente, con el evidente propósito de ampliar los patrimonios sobre los<br />

cuales cobrar coactivamente el crédito.<br />

Históricamente, la asignación del nombre “responsable” a sujetos obligados al<br />

pago de una obligación vinculada con un tributo pero que no son contribuyentes, se<br />

debe a Pugliese 10 , autor que trató de explicar la aparición de estos otros deudores del<br />

tributo recurriendo a la dogmática civilista que divide la “deuda” y la “responsabilidad”<br />

11 . Hoy en día la dogmática tributaria parece inclinarse, en cambio, por entender<br />

que la figura del responsable cumple una función de garantía, categoría jurídica clásica<br />

que parece encuadrar bastante mejor el propósito económico que tiene la existencia<br />

de estos deudores. A partir de ese punto, se asignan a los responsables tributarios<br />

características propias de las obligaciones de garantía, como por ejemplo su subordinación<br />

y accesoriedad a la obligación principal 12 .<br />

Desde luego que se puede abrir una larga discusión acerca de cómo diferenciar<br />

“contribuyente” de “responsable”, sobre todo cuando se incluye entre estos últimos<br />

(tal como lo ha hecho la dogmática uruguaya desde larga data y hoy el artículo 57 de<br />

la ley No. 18.083) el “sustituto”, ya que éste es un responsable cuya existencia elimina<br />

desde el inicio toda deuda del contribuyente. Pero esta discusión no me interesa por<br />

el momento, sino -como lo indiqué al inicio del capítulo- quiero marcar la distancia<br />

10<br />

Según referencia de Giannini, Achille Donato: “Instituciones de derecho tributario”, Ed. de Derecho<br />

Financiero, Madrid, 1957, pág. 124.<br />

11<br />

Berdaguer, Jaime: “Fundamentos del derecho civil”, tomo I, Montevideo, FCU, 1994, págs. 196 y ss.<br />

12<br />

Una síntesis de la dogmática uruguaya y latinoamericana sobre los responsables puede observarse<br />

en Valdés Costa, Ramón: “Curso de Derecho Tributario”, Depalma-Temis-Marcial Pons, Bogotá, 1996,<br />

págs. 334 y ss.


14<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

entre estos “responsables tributarios” y la “responsabilidad” tal como tradicionalmente<br />

se la entiende en el discurso jurídico civil.<br />

En este último campo, con el término “responsabilidad” parece aludirse a la generalidad<br />

de los casos en los que se ha “incumplido” una obligación 13 . Sin perjuicio de<br />

ello, podría también sostenerse que “responsable” alude genéricamente a un “deudor”.<br />

Del otro lado, observamos unos párrafos más arriba que, decididamente, el discurso<br />

jurídico tributario (donde podemos ubicar el artículo 95 del Título 4 del T.O.)<br />

otorga al término “responsable” un significado mucho más restringido, cuyo “equivalente<br />

civil” sería, en términos gruesos, “obligado en garantía”. Sin salir de un análisis<br />

lingüístico, entonces, no parece posible asumir sin más que todo lo que el discurso<br />

jurídico civilista diga sobre la “responsabilidad”, es en principio trasladable a los “responsables”<br />

en materia tributaria, puesto que por lo pronto unos y otros están hablando<br />

de situaciones normativamente diferentes.<br />

A esas objeciones podría responderse -como parece ser efectivamente la idea que<br />

subyace a la tesis de Fernández- que ya es hora de que las obligaciones tributarias se<br />

incluyan sin excepciones en el régimen general de las obligaciones. Esta afirmación<br />

no puede sostenerse por sí sola, ni tampoco alegando la débil razón de que la responsabilidad<br />

por obligaciones legales se subsume en la contractual porque así lo indica la<br />

estructura (?) del Código Civil; alguna razón más debería darse, punto que será discutido<br />

en los capítulos siguientes. Sin perjuicio, si se extendiera de tal forma el alcance<br />

de la responsabilidad contractual la discusión cambiaría también radicalmente,<br />

porque ya no estaríamos discutiendo si los directores y socios en el IRAE, o los responsables<br />

tributarios en general, sólo deben responder en caso de incumplimiento<br />

culpable, o doloso, sino si en general todas las obligaciones tributarias requieren incumplimiento<br />

culpable para hacer posible su ejecución coactiva. Por ejemplo, y dado que la culpa<br />

o dolo en el no pago por parte del Director o socio, se traduce en un incumplimiento<br />

atribuido a la sociedad contribuyente, ¿por qué requerir la culpa sólo para la obligación<br />

personal del director o socio, y no para responsabilizar a la sociedad? Consistentemente,<br />

si se requiere culpa o dolo para responsabilizar por el IRAE al Director o socio, la<br />

ausencia de culpa o dolo debería liberar también a la sociedad que dirigen o integran.<br />

Es decir que si la sociedad contribuyente del IRAE no paga el impuesto en la fecha de<br />

vencimiento, podría excusarse alegando su “falta de culpa”.<br />

Lo anterior suena bastante extraño, y no parece encajar con la concepción dominante<br />

en la sociedad y en la práctica jurídica acerca de cómo deben operar los tributos.<br />

En efecto, parece raro admitir que alguien pueda invocar, por ejemplo, la fuerza<br />

mayor y con ello quedar liberado del pago de un impuesto, ya que nuestra intuición<br />

nos lleva a pensar que el cumplimiento de la obligación tributaria es -empleando términos<br />

jurídicos- un evento a evaluarse objetivamente. Ello reafirma la idea de que,<br />

aunque la dogmática uruguaya 14 , y detrás de ella el derecho positivo (como por ejem-<br />

13<br />

Así, por ejemplo, lo afirma Gamarra: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, tomo XVII, Editorial<br />

M.B.A., Montevideo, 1978, págs. 8 y 9; Berdaguer, Jaime: “Fundamentos …”, tomo I, cit., págs. 210 y ss.<br />

14<br />

Siempre es oportuno recordar que la dogmática es un producto intelectual esencialmente nacional,<br />

determinado por lo tanto por las vicisitudes históricas (económicas, políticas, culturales) de ese país,


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 15<br />

plo el Código Tributario) hayan insertado al tributo en la categoría “obligación” eso<br />

no significa dotar a las obligaciones tributarias de todos y cada uno de las propiedades<br />

que la dogmática civil asigna a las obligaciones en general.<br />

Así se demuestra que Fernández por un lado y la dogmática y la jurisprudencia<br />

tributaria por el otro, no invocan la misma “norma” cuando se refieren al actual artículo<br />

95 del Título 4 del T.O., sino que Fernández utiliza como premisa un “artículo<br />

95” creado por él a partir de la tradición de la dogmática civil, mientras que la dogmática<br />

tributaria utiliza otro “artículo 95” distinto, creado según sus propias tradiciones.<br />

Si creyéramos que el papel del jurista es sólo “comentar” o “desarrollar” soluciones<br />

normativas que ya están implícitamente contenidas en leyes, constatada la situación<br />

anterior no se podría seguir adelante, puesto que quedaría al desnudo que nadie puede<br />

dar ninguna razón convincente para que sea preferible su “versión” del artículo 95<br />

del Título 4 del T.O., y que derive solamente del texto de este último. Razonablemente<br />

eso lleva a destruir la idea de que la dogmática es una mera exégesis.<br />

Lo que se advierte también es que la dogmática, entendida a la manera tradicional,<br />

no puede dar respuestas profundas a las discusiones que ella misma genera; en el caso,<br />

la dogmática no puede generar una respuesta profunda a la pregunta “¿cuál es el motivo<br />

para requerir o no la culpa para el cumplimiento forzado de una obligación tributaria?”.<br />

Ahora bien, el hecho de que externa o aparentemente la dogmática no pueda dar una<br />

respuesta acabada a esa pregunta, no significa que en el trasfondo de la discusión dogmática<br />

no alienten otras razones o motivos que la dogmática opaca. Por tanto, el paso siguiente<br />

es esclarecer por qué las dogmáticas civil y tributaria se orientan en formas disímiles, para lo<br />

cual es preciso ante todo esclarecer el papel de la dogmática en general en el discurso jurídico.<br />

4. Las “fuentes del derecho” y la dogmática<br />

Fernández sostiene en su trabajo que una razón para preferir su tesis de la responsabilidad<br />

subjetiva de los socios y directores del IRAE es que ella se basa en el “derecho<br />

positivo”, mientras que la tesis objetiva tradicional tiene un origen puramente<br />

dogmático. Dicha preferencia deriva de que la dogmática no es, según Fernández,<br />

una “fuente de Derecho” en nuestro país. Esto obliga a discutir qué es lo que los juristas<br />

llaman fuente de Derecho.<br />

La enumeración de cuáles son las posibles “fuentes” ilumina bastante bien el problema.<br />

Si se dice que las eventuales “fuentes del Derecho” son el “derecho positivo” o<br />

“la ley”, la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre, etc., podemos decir que dichas<br />

fuentes son discursos dotados de alguna especificidad, que de alguna forma sostienen<br />

la praxis jurídica. Más específicamente, si aceptamos que una propiedad de la<br />

praxis jurídica contemporánea es la presentación de las decisiones de la autoridad como<br />

el fruto de argumentos 15 , y proponemos que un argumento es una secuencia de premipor<br />

lo que una convicción dogmática muy arraigada en nuestro país, o en un grupo de países, puede no<br />

ser en absoluto aceptada en otro ámbito.<br />

15<br />

Destaco la palabra “presentación” porque el que las decisiones digan ser el fruto de un argumento<br />

no quiere decir que efectivamente lo sean, o que los argumentos sean lógicamente válidos.


16<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

sas, que siguiendo ciertos pasos, llevan a una conclusión, podríamos decir que las “fuentes<br />

del derecho” son discursos que se invocan para respaldar premisas de argumentos<br />

jurídicos 16 .<br />

A partir de este punto se produce una diferencia importante entre la dogmática<br />

tradicional y una teoría descriptiva de la práctica jurídica. Fundamentalmente, cuando<br />

se sostiene que sólo el “derecho positivo” es “fuente del Derecho”, y el resto de los<br />

discursos que pueden cumplir ese papel sólo pueden hacerlo si el “derecho positivo”<br />

los autoriza, se está acudiendo directamente a la ideología positivista (que no es lo mismo<br />

que “positivismo” en general): la proposición de que los textos que contienen expresiones<br />

normativas de alcance general y emanan de un número acotado de sujetos<br />

(Parlamento, Poder Ejecutivo, etc.), son los únicos que realmente determinan los actos<br />

de las autoridades, y que los argumentos son “buenos” sólo si son derivables de dichos<br />

textos. Esta postulación es ideológica en el sentido fuerte del término, se trata de<br />

la atribución a la práctica jurídica de una propiedad de una propiedada palmariamente<br />

falsada empíricamente. En efecto, en varias ocasiones he repasado casos cruciales en<br />

los cuales los argumentos y las soluciones jurídicas no pueden en forma alguna derivarse<br />

de ningún texto legal, sin que por ello sean reprochados en forma alguna; uno de<br />

los casos fue, precisamente, el de la responsabilidad de socios y directores en el desaparecido<br />

IRIC 17 . Es más: si -por enésima vez- recordamos que una expresión es igual<br />

a otra sólo en virtud de una regla de equivalencia arbitrariamente elegida y aceptada,<br />

la pretensión de la dogmática tradicional (fundamentalmente de la exegética) de derivar premisas<br />

del “derecho positivo” en forma rigurosamente lingüística, no puede ir más allá de la postulación<br />

arbitraria de significados los textos “positivos”. Desde luego que exactamente lo mismo<br />

podría decirse, y con mayor fuerza todavía, de la ideología iusnaturalista dura, que también<br />

trabaja con el supuesto falso de “principios” o “derechos” de significados inmutables<br />

y estables, existentes más allá de los discursos sociales.<br />

El carácter ideológico de la doctrina que sostiene que pueden preestablecerse las<br />

“fuentes del derecho” es manifiesto cuando la utilización de los textos “positivos” es<br />

fuertemente retórica; esto sucede cuando la premisa que se propone, no puede conectarse<br />

lingüísticamente con el texto de “derecho positivo” invocadoa de acuerdo con<br />

ninguna regla de equivalencia lingüística medianamente aceptable 18 . Un ejemplo de<br />

ello es la tesis de Gamarra acerca de la responsabilidad por obligaciones legales, que<br />

Fernández utiliza como premisa basal de su tesis. En efecto, Gamarra basa la afirmación<br />

de que la responsabilidad de las obligaciones legales es responsabilidad contractual,<br />

en el hecho de que la “estructura” del Código Civil sugiere que la responsabilidad<br />

se divide en contractual y extracontractual, y esta última no se adapta a las obli-<br />

16<br />

Blanco, Andrés: “Argumentación y lógica …”, cit., págs. 1, 2 y 12 a 14.<br />

17<br />

El otro caso que consideré es el de la clausura de establecimientos por motivos fiscales, en Blanco,<br />

Andrés: “Dos tesis acerca del derecho y el derecho sancionatorio tributario”, en AA.VV.: “Derecho penal,<br />

hacienda y administración pública. Mariana Malet Vázquez – Diego Silva Forné : coordinadores”, FCU,<br />

Montevideo, 2008, págs. 20 y ss.<br />

18<br />

Blanco, Andrés: “Argumentación y lógica …”, cit., págs. 51 a 56. En relación con la ideología de las<br />

fuentes del derecho Ross, Alf: “Sobre el derecho y la justicia”, Eudeba, Buenos Aires, 1997, págs. 105 y ss.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 17<br />

gaciones legales. Sólo para mencionar una de muchas objeciones, este argumento no<br />

nos dice por qué la responsabilidad contractual se adapta a las obligaciones legales<br />

mejor que la extracontractual, o por qué hay que suponer que las dos modalidades de<br />

responsabilidad del Código Civil agotan la regulación de la responsabilidad para todas<br />

las obligaciones posibles.<br />

Pero además, es muy evidente que se trata de una afirmación de cuño puramente<br />

dogmático, ya que es una construcción efectuada por un jurista académico (Gamarra),<br />

edificada al margen del derecho positivo y que, sin embargo, parece gozar de un alto<br />

grado de aceptación. De manera que la tesis de Fernández también se apoya en una<br />

premisa puramente dogmática. Esto no tiene nada de anormal: uno de los papeles de<br />

la dogmática es completar la batería de premisas que tienen los juristas para proponer<br />

decisiones y decidir, por lo cual, quiéralo o no el Código Civil uruguayo, la dogmática<br />

es una indudable “fuente de derecho” en nuestro país y en todo el mundo contemporáneo.<br />

Para completar la comprensión de qué es y cómo opera la dogmática, es<br />

preciso reconstruir sintéticamente cómo se reproduce socialmente lo que llamamos<br />

“Derecho”.<br />

El papel social del derecho como práctica tendiente a la dominación se cumple en<br />

la emisión de actos de autoridad: dictado de una ley, de un acto administrativo, de<br />

una sentencia, etc. Pero dichos actos, para cumplir su función, debe implicar realmente<br />

la dominación en el sentido de Weber: el acatamiento, de buena o mala gana, con<br />

convicción, bajo amenazas, o como sea, de la prohibición o el permiso contenido en el<br />

mismo. De manera que ese acto de autoridad debe ser completado con actos o discursos<br />

de reconocimiento, esto es con conductas que supongan admitir el ejercicio de la<br />

autoridad por quienes invocan la condición de “juez”, “presidente y ministros”, “parlamentario”,<br />

etc. 19 ¿Cómo se obtiene tal reconocimiento?<br />

El acto de autoridad que la gente identifica como “derecho” tiene un contenido<br />

puramente político, entendido como la orientación de las conductas a fin de consolidar,<br />

modificar o incluso eliminar relaciones sociales de la más variada índole. Más<br />

estrictamente podríamos decir que lo que se conoce socialmente como “derecho” es<br />

una suerte de “vestido” que se coloca la política para operar efectivamente en la sociedad.<br />

Esta es la propiedad del discurso jurídico de mistificar relaciones sociales, presentando<br />

como “conflictos jurídicos” los conflictos sociales, con lo cual el acto de autoridad<br />

aparece como el fruto de una operación técnica realizada con un lenguaje<br />

especializado 20 . Naturalmente que esto tiene como objetivo facilitar el reconocimien-<br />

19<br />

Hart, H.L.A.: “El concepto de derecho”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963, págs. 126 y ss.; Correas,<br />

Óscar. “Crítica de la ideología jurídica”, CEIICH/UNAM – Coyoacán, México, 2005, págs. 95 y ss.;<br />

Blanco, Andrés: “Derecho, teoría del derecho …”, cit., pág. 93.<br />

20<br />

Con variantes, la idea de que la práctica jurídica recubre el ejercicio del poder social con una<br />

vestidura lingüística que tiene a su mejor aceptación está, por ejemplo, en Guibourg, Ricardo: “Deber y<br />

saber. Apuntes epistemológicos para el análisis del derecho y la moral”, Fontamara, México, 2003, 175 y<br />

ss.; Pašukanis, Evgeni: “Teoría general del derecho y marxismo”, Labor, Barcelona, 1976, págs. 61 y ss.;<br />

Bardazano, Gianella: “Literalidad y decisión”, Universidad de la República, Montevideo, 2008, pág. 26;<br />

Blanco, Andrés: “Argumentación y lógica …”, cit., págs. 58 y ss.


18<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

to del acto de autoridad. Así el conflicto social se resuelve dentro de cauces que no<br />

quiebren (o amenacen quebrar) la estructura social general. Todo esto es lo que significa<br />

“dominación”<br />

Pero, claro está, una cosa es ponerse un vestido de “neutralidad técnica” y otra<br />

cosa muy distinta es ser realmente neutral. Para ser más precisos, no hay entre la<br />

praxis política pura y la praxis jurídica diferencias de sustancia. La política desnuda y<br />

el derecho se diferencian: a) en los lenguajes específicos que se utilizan, b) en los destinatarios<br />

del discurso (preferentemente juristas profesionales en un caso, y otros grupos<br />

sociales en el otro), y c) en los procedimientos seguir para alcanzar los objetivos<br />

trazados. Ello implica que la dogmática jurídica sea un discurso esencialmente político,<br />

y por ende que jamás sea neutral. Las soluciones que propone la dogmática están,<br />

como es obvio para todo discurso político, determinadas por los intereses y pretensiones<br />

de ciertos grupos sociales, de mayor o menor amplitud según los casos. Pero<br />

dichos intereses y pretensiones están, normalmente y al menos en la dogmática de<br />

cuño europeo continental 21 , soslayados u ocultos, lo cual es una cara más del carácter<br />

mistificador del discurso jurídico 22 .<br />

Volviendo al problema de la responsabilidad de directores y socios en el IRAE, se<br />

deduce de lo anterior que se trata de una discusión absolutamente política: una propuesta<br />

política consiste en sostener que la responsabilidad de dichas personas requiere<br />

culpa, y otra propuesta política es la tesis que sostiene que la responsabilidad es<br />

objetiva. Por lo tanto, si detrás de las propuestas políticas de la dogmática laten intereses<br />

y pretensiones de grupos sociales, para despejar los contornos de la discusión es<br />

preciso determinar cuáles son tales pretensiones e intereses.<br />

5. La discusión subyacente a la polémica sobre la responsabilidad<br />

de los directores y socios en el IRAE<br />

Desde el punto de vista teórico, el objetivo es por lo tanto poner de manifiesto la<br />

discusión política desarrollada y opacada por el discurso dogmático. En ese sentido,<br />

es obvio que la tesis de Fernández, al proponer que el tributo debe mantenerse dentro<br />

de los carriles de cualquier relación económica privada, busca restringir el elenco de<br />

patrimonios particulares que puedan ser afectados por la Administración mediante<br />

la recaudación de tributos. Esta tesis, a fortiori, es consistente con una visión de la<br />

economía y la sociedad en la cual los tributos son un fenómeno a lo sumo aceptable,<br />

pero en el fondo indeseable, la intervención del Estado en las relaciones económicas<br />

es algo que debe reducirse al máximo posible.<br />

21<br />

Ya veremos más abajo que en los países de origen anglosajón, pero especialmente en Estados<br />

Unidos, esta mistificación de los intereses en juego se produce en mucho menor grado.<br />

22<br />

Esta noción de la dogmática la expuse en Blanco, Andrés: “Derecho, teoría del derecho …”, cit.,<br />

págs. 117 y ss., y “Argumentación y lógica …”, cit., págs. 85 a 91. Otra visión de la dogmática puede verse<br />

en Sarlo, Oscar: “El marco teórico en la investigación dogmática”, en AA.VV.: “Observar la ley …”, cit.,<br />

págs. 177 a 179; la visión de Sarlo es coincidente en muchos aspectos con la expuesta aquí (especialmente<br />

con el ocultamiento de los propósitos políticos), pero difiere de la misma en cuanto admite una mayor<br />

proximidad epistemológica con la ciencia en sentido tradicional.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 19<br />

La tesis objetiva busca ampliar los patrimonios particulares susceptibles de afectación<br />

por el Estado para el cobro del IRAE, evidentemente bajo el entendido de que<br />

el tributo debe satisfacerse a toda costa. A fortiori, esta tesis es consistente con una<br />

visión de la sociedad en la que la intervención del Estado en la economía, por la vía de<br />

los tributos (además del gasto, la producción y distribución de ciertos bienes, etc.) es<br />

positiva e insustituible.<br />

Estas vinculaciones y suposiciones de las tesis en pugna acerca de la responsabilidad<br />

de socios y directores del IRAE no son nada novedosas. En todos los países capitalistas,<br />

a lo largo del siglo XX y lo que va del XXI, la enorme mayoría de las tendencias<br />

jurídicas (dogmáticas, jurisprudenciales, legislativas, constitucionales, etc.), en<br />

casi cualquiera de los campos que opere (civil, comercial, laboral, tributario, administrativo,<br />

etc.), pueden encuadrarse en dos grandes grupos de concepciones que<br />

Habermas llama paradigmas jurídicos, y Kennedy ideologías o programas jurídicos: uno el<br />

“liberal burgués” (Habermas) o “conservador” (Kennedy), y otro el del “Estado social<br />

intervencionista” (Habermas) o “liberal” (Kennedy) 23 . Cada una de ellas responde<br />

a una diferente visión de la sociedad capitalista.<br />

Para el paradigma o ideología “liberal burguesa” o “conservadora”, debe preservarse<br />

una estricta separación entre Estado y sociedad civil, siendo la economía un<br />

resorte propio de esta última, por lo cual la intervención del Estado en las relaciones<br />

económicas debe limitarse a lo estrictamente necesario para que el sistema se mantenga<br />

funcionando. El tributo y el gasto públicos son vistos por este programa con desconfianza,<br />

de lo que deriva una tendencia a limitar su influencia. Para el paradigma o<br />

ideología “del Estado social intervencionista” o “liberal” (en la acepción norteamericana<br />

de este último término), al contrario, el Estado debe intervenir activamente en la<br />

economía, regulándola para estabilizarla y protegiendo a ciertos sectores que se aprecian<br />

como más desprotegidos, en virtud de lo cual el tributo y el gasto público son<br />

vistos como herramientas fundamentales para el logro de tales objetivos.<br />

Merecen mencionarse algunas propiedades comunes de dichos discursos. Por una<br />

parte, ellos tienen, en principio, connotaciones ideológicas, en tanto son precomprensiones<br />

de la sociedad capitalista originadas en grupos sociales con intereses distintos,<br />

que, en diferentes grados, eluden la crítica empírica o rehúsan admitir las refutaciones<br />

empíricas a sus enunciados acerca de cómo funciona dicha estructura social. En<br />

relación con el discurso jurídico, estas ideologías son transversales a las otras ideologías<br />

jurídicas que mencioné más arriba, como el positivismo clásico y el iusnaturalismo;<br />

en una y otra militan partidarios del programa “liberal” o “conservador”, y del pro-<br />

23<br />

Habermas, Jürgen: “Facticidad y validez. Sobre el derecho y el estado democrático de derecho en<br />

términos de teoría del discurso”, Trotta, Madrid, 1998, págs. 469 y ss.; Kennedy, Duncan: “A critique of<br />

adjudication”, Harvard University Press, Cambridge (Massachussets), 1997, págs. 50 y ss. Nótese que el<br />

adjetivo “liberal” tiene en el ámbito norteamericano un significado opuesto a aquel que la misma palabra<br />

tiene normalmente en Europa y América Latina. También merece observarse que cuando Kennedy emplea<br />

el término “ideología” para referirse a estos grandes “programas de política jurídica” se ubica en la<br />

acepción del término que Courtis denomina “neutra”, y no en la acepción de –por ejemplo- Marx y<br />

Kelsen.


20<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

grama “social intervencionista”. En segundo lugar, ambos “programas” tienen tanto<br />

manifestaciones en agrupaciones que hacen política en forma abierta (partidos, sindicatos,<br />

organizaciones gremiales de empresarios, etc.), como también una manifestación<br />

discursiva oblicua cual es, como venimos de ver, la dogmática jurídica tradicional,<br />

y más en general del discurso jurídico. En tercer lugar, estos programas se asumen<br />

e impulsan en forma semiconsciente o inconsciente, por lo que su subyacencia a<br />

la dogmática y su ocultamiento por ésta no implican ninguna malicia, ni son el fruto<br />

de ninguna conspiración.<br />

Otra característica (señalada por Kennedy) es que tanto el programa liberal-conservador<br />

como el social-intervencionista tienen objetivos que se persiguen dentro de la<br />

estructura social y económica del capitalismo, ya que ninguno de esos proyectos busca<br />

rebasar o quebrar dicha formación económica y social. El autor norteamericano añade<br />

que en Estados Unidos ambos programas tienen como marco aceptado la organización<br />

política de una democracia representativa; esa afirmación, hoy cierta en el referido<br />

país, no lo es sin embargo en todo tiempo y lugar, ya que una y otra ideología<br />

han convivido con organizaciones políticas no democráticas e incluso fascistas, como<br />

por ejemplo la segregación racial organizada en ciertas partes de Estados Unidos, o<br />

las dictaduras latinoamericanas. Yo agregaría algo más: no sólo estos programas se<br />

desarrollan dentro del marco económico y político del capitalismo, sino que, de diferentes<br />

formas, ambos tienen cierto grado de funcionalidad al sistema. Pero como, por otro<br />

lado, ambos tienen connotaciones ideológicas, la aceptación de “descripciones” de la<br />

economía capitalista que han sido empíricamente falsadas deriva en la proposición<br />

de políticas contrafuncionales al capitalismo 24 .<br />

¿Están estas propiedades de uno y otro “programa” presentes en las tesis en pugna<br />

acerca de la responsabilidad de los Directores y socios en el IRAE? A mi juicio la<br />

respuesta es que sí. Empezando por la tesis de Fernández, la misma se vincula con la<br />

concepción de la responsabilidad que en Estados Unidos se ha denominado “individualista”,<br />

y que se caracteriza por sostener todas o varias de las siguientes tesis: a) no<br />

hay responsabilidad sin culpa; b) no hay responsabilidad sin nexo causal; c) no hay<br />

responsabilidad sin una acción o conducta de la persona; d) no hay responsabilidad<br />

sin daño; e) si el causante y la víctima del daño comparten la culpa por el daño, éste<br />

debe ser soportado por la víctima 25 . No sería propio adjudicar a esta concepción de la<br />

responsabilidad el adjetivo de “civilista”, ya que es notorio que buena parte del discurso<br />

dogmático y jurisprudencial actual en materia civil tiende a abandonar, precisamente,<br />

la exigencia de culpa para configurar la responsabilidad. 26 En su lugar, esta<br />

concepción se vincula con el programa liberal puesto que privilegia la propiedad privada<br />

de los bienes de todo tipo al acortar los casos en los que una persona puede ser<br />

24<br />

El problema del desarrollo de conductas inmediatamente benéficas pero globalmente nocivas para<br />

el sistema es analizado por Elster, Jon: “Lógica y sociedad”, Gedisa, Barcelona, 2006, págs. 144 y ss. Deseo<br />

subrayar, no obstante, que no comparto varias de los ejemplos y conclusiones manejadas por el autor.<br />

25<br />

Courtis, Christian: “Detrás de la ley …”, cit., págs. 358 y 359.<br />

26<br />

Por ejemplo Gamarra, Jorge: “Tratado …”, tomo XIX, Suc. de Martín Bianchi Altuna, Montevideo,<br />

1981, págs. 31 y ss.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 21<br />

privada de ellos por acción de terceros. Es más: históricamente la culpa aparece en el<br />

Código Civil napoleónico por impulso de la burguesía industrial, como un freno para<br />

el ataque a sus patrimonios 27 . Esta idea, que se suele postular respecto de las obligaciones<br />

hacia cualquier tercero, tiene otro vínculo más con el programa liberal/conservador<br />

si se trata de obligaciones tributarias, puesto que en general el tributo es visto<br />

como una intromisión, a lo sumo tolerable pero en esencia nociva, en relaciones económicas<br />

que se supone deben ser un ámbito exclusivamente privado.<br />

Esta concepción es, por un lado, absolutamente coherente con las relaciones sociales<br />

que caracterizan el capitalismo. En efecto, uno de los rasgos más típicos del capitalismo<br />

es la propiedad privada de los medios de producción y las mercancías, y en<br />

general el dominio privado de la producción y la circulación, por lo cual una concepción<br />

que limita las excepciones a dicho dominio está claramente en línea con el funcionamiento<br />

de la estructura económica de nuestras sociedades. La connotación ideológica<br />

de la tesis radica en su visión del tributo como una interferencia en la vida<br />

económica. Si se admite el papel del Estado como garante del funcionamiento del<br />

modo de producción a través de la organización del ejercicio de la violencia (lo cual se<br />

manifestaría genéricamente como “Derecho 28 ), el tributo debería verse por lo menos<br />

como el principal modo de alimentar a la máquina estatal con recursos que le permitan<br />

funcionar; manejando esta idea ya se pondría en entredicho el entendido del tributo<br />

como una interferencia extraña esta formación económica.<br />

Sin perjuicio, el tributo tiene funciones más sutiles e importantes en la economía<br />

capitalista, de las cuales deseo mencionar una: la regulación de la cantidad de dinero.<br />

En ese sentido, y a diferencia de la denominada “teoría cuantitativa del dinero” (propia<br />

de las corrientes económicas dominantes), las teorías poskeynesianas 29 (cuyo punto<br />

de vista me parece aceptable) ven al dinero como el poder de compra creado de la<br />

nada por los bancos y el Estado para cubrir necesidades de inversión, consumo y<br />

especulación. Sobre esta base, el tributo tiene el papel de destruir sistemáticamente la<br />

cantidad de dinero que ya haya cumplido su papel de facilitar alguna de las manifestaciones<br />

de la vida económica para la cual fue creado, de forma tal que no se genere<br />

un excedente de poder de compra que desemboque en alguna forma de desestabilización<br />

del sistema. En esta concepción, el tributo no precede al gasto público, sino al<br />

contrario: el gasto público se realiza en forma autónoma y previa (mediante compras<br />

a crédito o emisión de dinero físico, lo cual son dos modalidades de dinero), y en una<br />

27<br />

Agradezco a Andrés Mendive la información sobre este extremo.<br />

28<br />

Entre otros, Kelsen, Hans: “Teoría pura …”, cit., pág. 48; Ross, Alf: “Sobre el derecho …”, cit., pág.<br />

80; Correas, Óscar: “Crítica …”, cit., págs. 65 y ss.; Blanco, Andrés: “Derecho, teoría del derecho …”, cit.,<br />

págs. 92 y 93.<br />

29<br />

Como siempre, la agrupación bajo un mismo rótulo de un sector amplio del pensamiento humano<br />

peca de imprecisión y simplificación grosera. Con esa prevención, digamos que el “postekeynesianismo”<br />

es una denominación que abarca a un sector de la teoría económica que rechaza las tesis centrales de la<br />

teoría económica neoclásica (heredera del liberalismo clásico), como la utilidad marginal, el equilibrio en<br />

condiciones de competencia perfecta, etc., y se ubica más en la tradición de Marx, Keynes y Kalecki en<br />

cuanto a concebir el capitalismo como una economía esencialmente inestable y cíclica, y a asignar a la<br />

demanda un papel excluyente como factor dinámico de dicha economía.


22<br />

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segunda fase se elimina una parte de ese poder de compra trasladado a los particulares<br />

por el Estado (a lo que habría que sumar el crédito bancario), mediante una forma<br />

simbólica llamada “pago de tributos” 30 .<br />

El mantener la tesis del “tributo como interferencia” a pesar de la estricta funcionalidad<br />

del tributo a la economía capitalista, implica desde luego un rasgo ideológico<br />

de este programa. Pero, como ya lo señalé más arriba, esos rasgos ideológicos desembocan<br />

en una contrafuncionalidad cuando se agudizan y se llevan a la práctica más allá<br />

de un cierto punto. En el capítulo anterior señalé que una generalización de la tesis de<br />

la responsabilidad subjetiva en materia tributaria, que alcanzara a todos los incumplimientos<br />

de obligaciones de esta índole, resultaría sumamente extraña a los oídos<br />

de cualquiera. Ello se debe, precisamente, a que sería un proyecto sumamente peligroso<br />

para la economía capitalista, puesto que si se admitiera que en todo incumplimiento<br />

en el pago de un tributo se pudiera examinar la ausencia de culpa y liberar en<br />

tal caso al incumplidor, se haría tambalear uno de sus instrumentos de estabilidad<br />

más esenciales como lo es el tributo.<br />

La tesis objetiva, por su parte, encaja bien con el programa “social-intervencionista”,<br />

que como observamos admite al tributo como una herramienta imprescindible para<br />

la regulación económica. Por ese motivo esta tesis, lo mismo que todo el programa o<br />

ideología de la que forma parte, también son estrictamente funcionales a la estructura<br />

capitalista de producción, distribución y circulación. En efecto, y además de que -al<br />

menos a mi juicio- el papel positivo de los tributos para la economía capitalista es<br />

indiscutible, su énfasis en el ensanchamiento del gasto público y en las mejoras salariales<br />

también cumplen un papel positivo para la dinámica capitalista, en tanto contrarrestan<br />

los ciclos “naturales” derivados de caídas en la inversión. Sin embargo, en<br />

esto radica también su contrafuncionalidad: la intervención creciente del Estado y la<br />

negociación laboral colectiva otorgan poder social a grupos que, potencialmente, constituyen<br />

a mediano plazo amenazas para la subsistencia del sistema todo 31 .<br />

También este programa tiene rasgos ideológicos cuando sostiene que las políticas<br />

que propone pueden aplicarse en forma indefinida, y que de no hacerse así ello se<br />

debe a decisiones libre (y erróneamente) adoptadas por los gobiernos. Si bien personalmente<br />

comparto la explicación poskeynesiana de la economía capitalista, así como<br />

también que las políticas derivadas de la misma constituyen herramientas adecuadas<br />

para los objetivos de descenso del desempleo y mejora de las condiciones materiales<br />

de vida, la experiencia ha indicado que llegado un cierto punto las políticas de ampliación<br />

de gasto público y mejoras salariales desencadenan reacciones sociales de signo<br />

inverso, como ocurrió con el drástico cambio de rumbo de las políticas económicas en<br />

los países capitalistas desde fines de los ’70 y principios de los ’80 hasta hoy 32 .<br />

30<br />

Sobre esta visión del tributo Bougrine, Hassan y Seccareccia, Mario: “El papel de los impuestos en<br />

la economía nacional”, en AA.VV.: “Teorías económicas poskeynesianas. Philippe Piégay/Louis-Philippe<br />

Rochon (Directores)”, Akal, Madrid, 2006, págs. 150 y ss.<br />

31<br />

Para todo este párrafo Kalecki, Michal: “Ensayos escogidos sobre dinámica de la economía capitalista”,<br />

FCE, México, 1984, págs. 159 y ss.<br />

32<br />

Duménil, Gerard y Lévy, Dominique: “Crisis y salida de la crisis”, FCE, México, 2007, págs. 41 y ss.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 23<br />

Pero volviendo al problema que nos ocupa, primariamente la tesis objetiva, y por<br />

fuerza el programa jurídico social-intervencionista, se revelan como menos<br />

contrafuncionales que la tesis subjetiva y el paradigma liberal, puesto que, al menos<br />

en lo inmediato, aquellos no suponen ninguna amenaza seria para ningún instrumento<br />

esencial para el sistema, sino todo lo contrario. En principio, pues, y en la medida<br />

en que la estructura social no entre en un estado de crisis grave, parecería que la tesis<br />

objetiva tiene mayores oportunidades de mantenerse como dominante por ser la menos<br />

peligrosa para la continuidad de la estructura económica. De todas formas, esta<br />

es una predicción que, como todas las de su clase, deberá ser confrontada con la experiencia<br />

empírica consistente en la observación del efectivo comportamiento de los<br />

tribunales acerca del punto.


24<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 25<br />

UNA DEFINICIÓN SEMÁNTICA DE RESPONSABILIDAD<br />

La idea de reparación respecto de las expresiones normativas<br />

y los enunciados descriptivos *<br />

Gerardo Caffera<br />

Sumario: 1. Introducción. 2. La definición de verdad de Tarski como base<br />

para el ejercicio siguiente. 3. El reverso de la equivalencia T de Tarski. 4. Uso<br />

del predicado V interpretándolo como Validez. 5. Dos restricciones más al<br />

alcance de V. Definición de V-Restringido. 6. Uso del predicado V-restringido<br />

y de la definición de verdad de Tarski para definir: Situación Necesitada<br />

de Reparación, Reparación y Responsabilidad (indemnizatoria). 7. Reparación<br />

en el lenguaje normativo y en el lenguaje descriptivo. 8. Descripción y<br />

Prescripción como acciones cuyo status sólo sería determinable en función<br />

del tipo de reparación practicado.<br />

1. Introducción<br />

El siguiente es un ejercicio casi puramente formal para llegar a una definición de<br />

responsabilidad considerando únicamente la responsabilidad (a) por acto ilícito y (b)<br />

en tanto la consecuencia de ese acto ilícito (sanción lato sensu) consista en la reparación<br />

de daños. Obviamente se sostiene muchas veces que hay otros tipos de responsabilidad<br />

que no presuponen un acto ilícito o que generan otras consecuencias<br />

sancionatorias distintas de la reparación de daños. Ellas no serán consideradas, sin<br />

que ello implique emitir un juicio a su respecto.<br />

De todos modos la responsabilidad entendida como resarcimiento de daños por<br />

acto ilícito ofrece una figura de una generalidad bien importante desde que en casi<br />

todos los sistemas jurídicos actuales tanto el ilícito que implica la violación de una<br />

obligación como el implicado por la violación de un deber genérico determinan la<br />

obligación de reparar los daños. En nuestro Derecho los Arts. 1319 y 1342 del Código<br />

Civil son prueba de ello y están en línea con similares disposiciones del Derecho Continental,<br />

mientras que en el common law los daños se deben pagar por torts y por breach<br />

of contract son el correlato equivalente. 1<br />

*<br />

Los símbolos usados en este trabajo sólo intentan facilitar su lectura. Quien lo desee puede prescindir<br />

de los mismos pues en todos los casos vienen seguidos de su explicación en lenguaje natural siendo<br />

razonablemente suficiente recurrir a la misma. Sin perjuicio de ello la lectura de ambas formas de presentación<br />

es recomendada pues, como decía Russell, la notación simbólica muchas veces aclara las ideas al<br />

permitir percibirlas en un solo golpe de vista. La notación es simple, entre otras razones, por ser la accesible<br />

para el autor en tanto no-especialista.<br />

1<br />

Por tomar un ejemplo inglés sobre lo que para nosotros es la responsabilidad civil aquiliana; dicen<br />

Harris, Donald-Campbell, David-Halson, Roger (“Remedies in Contract &Tort”, 2nd. Edition, Cambridge<br />

University Press 2005, pág. 290): “… la ley decide los tipos de conductas que no son aceptables para la sociedad


26<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

El ejercicio parte de una definición formal de Verdad de cuya inversión se van<br />

obteniendo sucesivas definiciones que permiten, al final, luego de una serie de ajustes<br />

mostrar una definición de reparación, una de responsabilidad y una de ilicitud. Lo<br />

que se presenta como llamativo (al menos para el autor) es el hecho de que la idea de<br />

reparación propia de la responsabilidad aquí tenida en mente, de alguna forma, es el<br />

reverso de las instancias de reparación de un lenguaje de tipo descriptivo. Mostrar<br />

esa peculiaridad es un primer objetivo y abarca todas las secciones siguientes excepto<br />

la última. La última sección trata de extraer algunas consecuencias a partir de esa<br />

conclusión previa.<br />

2. La definición de verdad de Tarski como base para el ejercicio siguiente<br />

Tomemos en primer lugar una definición de Verdad, la de Tarski. Esto no significa<br />

afirmar que es la única posible pero siendo una definición ya clásica puede razonablemente<br />

ser usada como base para este emprendimiento formal. Además, como se<br />

ha señalado, “... aunque la definición de la verdad de Tarski tiene su campo directo de aplicación<br />

en los lenguajes formalizados, sus nociones pueden aplicarse por analogía en los lenguajes<br />

naturales”. 2 Por el hecho de tomar como base del ejercicio la definición semántica de<br />

verdad de Tarski es que se denomina semántica a la definición de responsabilidad<br />

aquí sugerida.<br />

Según Tarski el predicado “verdadero” es algo que se puede entender se aplica a<br />

una oración entendida ésta como un objeto físico o, mejor, como un objeto físico-tipo<br />

(no como un tipo de objeto, sino cada oración concreta considerada como tipo susceptible<br />

de reproducirse en varias instancias concretas). 3<br />

Una oración “p” es verdadera en la definición de Tarski si a su respecto se cumple<br />

la siguiente equivalencia (la por él llamada equivalencia de forma T):<br />

(T) “p” es verdadera si y solo si p.<br />

Para usar el ejemplo que el mismo Tarski brinda: la oración “la nieve es blanca” es<br />

verdadera si y sólo si la nieve es blanca. 4 / 5<br />

En esa equivalencia de un lado se presenta el nombre de la oración 6 y por ello<br />

aparece la oración entre comillas (en tanto es mencionada –para decir de ella que es<br />

y deben ser desestimuladas mediante sanciones legales. El desestímulo de la negligencia está basado en la intuición<br />

de que las personas tomarán mayor cuidado para evitar causar daño si ellos deben pagar por cualquier daño debido<br />

a su negligencia” (traducción propia).<br />

2<br />

Martínez-Freire, Pascual “La teoría de la verdad de Alfred Tarski” en Contrastes, <strong>Revista</strong><br />

interdisciplinar de Filosofía, Volumen V (2000’) Univesidad de Málaga. ISSN 1136-4076, pág. 111.<br />

3<br />

Tarski, Alfred, “La concepción semántica de la verdad y los fundamentos de la semántica” (traducción<br />

de Paloma García Abad) en A Parte Rei. <strong>Revista</strong> de Filosofía http://serbal.pntic.mec.es/AParteRei;<br />

pág. 2.<br />

4<br />

Tarski, op.cit. pág. 4.<br />

5<br />

Martínez-Freire (op.cit. pág. 110) señala que en “La teoría tarskiana de la verdad … queda sin determinar<br />

la naturaleza exacta de tal realidad... esta teoría de la verdad es compatible con la defensa al mismo tiempo del<br />

realismo ontológico... y del idealismo epistemológico”<br />

6<br />

“…si queremos decir algo de una oración –por ejemplo, que es verdadera– tenemos que utilizar el nombre de<br />

esta oración y no la oración misma” (Tarski op.cit pág. 4).


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 27<br />

verdadera, justamente- pero no es usada) y del otro lado del conector “si y solo si”<br />

aparece la oración siendo usada como tal para describir un hecho (y no ya su nombre).<br />

La primer parte de la equivalencia (la expresión: “p”) se expresa en un lenguaje<br />

que habla acerca del lenguaje en que la oración p se usa (o sea haba de aquel lenguaje<br />

donde se dice que p). La relación entre “p” y p, es la relación entre un signo de un<br />

metalenguaje y su correspondiente designado en un lenguaje objeto. 7<br />

La precedente no es la definición de verdad sino del caso en que se puede aplicar<br />

el predicado “verdadero” a una oración. 8 La definición de Verdad en sí es la conjunción<br />

lógica de todos los enunciados respecto de los cuales se puede predicar que son<br />

verdaderos. 9<br />

Como se verá en la sección 8 de este trabajo, normalmente los juristas piensan que<br />

una norma jurídica nunca puede ocupar el lugar de “p” en la equivalencia T indicada<br />

en esta sección 2.<br />

3. El reverso de la equivalencia T de Tarski<br />

Sin que sea relevante por ahora explicar en qué se inspira el presente intento, ni<br />

hacia donde se dirige, deseamos proponer en abstracto el siguiente primer paso: ¿qué<br />

predicado resultaría si “invertimos” la definición del predicado “verdadero” proporcionada<br />

por Tarski? La expresión “invertir” es usada aquí para sugerir al mero<br />

golpe de vista qué se piensa hacer aunque no es exacta. Qué significa “invertir” en<br />

este contexto se define de alguna forma ostensivamente al proceder a esa inversión en<br />

los siguientes párrafos.<br />

Comenzando: supongamos que la equivalencia T (ver Sección 2) se puede esquematizar<br />

más abreviadamente de la siguiente forma:<br />

(T) T “p ” p<br />

T se usa evocando la palabra “true” del inglés (para luego usar la letra V para otro<br />

fin). Esta expresión se lee: es verdadero “p” si y sólo si p.<br />

En ese caso el predicado T se podría definir como:<br />

Para todo X tal que X es un predicado se cumple que X = T si y sólo si X”p” p<br />

El paso siguiente es proceder a definir otro predicado mediante una especie de<br />

inversión de la equivalencia T. No se requiere ni siquiera analizar qué es una inversión<br />

(basta con simplemente hacer aquí esta operación sin tener que justificar por qué se<br />

hace, la palabra inversión se usa para nombrarla o sugerir su dirección, nada más).<br />

Bien, sin prejuzgar nada acerca de su eventual contenido ni, todavía, si sería<br />

interpretable como algún predicado que nos resulte familiar, definamos de la siguiente<br />

forma un predicado que llamaremos V:<br />

7<br />

La expresión “si y solo si” de la equivalencia de forma T es un conector perteneciente también al<br />

metalenguaje (Tarski, op.cit. pág. 10).<br />

8<br />

Tarski la llama una definición parcial de Verdad, esa expresión creo que puede confundir un poco.<br />

Parece más llano expresarlo como se indica en el texto y se está diciendo lo mismo.<br />

9<br />

Tarski, op.cit. pág. 5.


28<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Definición de V:<br />

Para todo Y tal que Y es un predicado, se cumple que Y = V si y sólo si Yp “p”<br />

Lo que se ha hecho es lo siguiente: si “verdadero” es el predicado que se aplica al<br />

nombre de una oración expresado en un metalenguaje cuando la oración nombrada<br />

es el caso en el lenguaje-objeto, la cuestión fue crear el predicado (V) definiéndolo<br />

como el predicado aplicable a una oración de un lenguaje-objeto cuando el nombre<br />

de esa oración es el caso en el metalenguaje. Esta fórmula es lógicamente incorrecta.<br />

Ella necesita varios ajustes, como veremos a continuación pero buscar la definición de<br />

este otro predicado, sin dudas, se puede hacer, dado que ello es una operación meramente<br />

formal, aunque obviamente no asegura que el predicado así definido tenga<br />

algún correlato práctico o sea entendible en términos de algún predicado que usemos<br />

en nuestro lenguaje natural o en otro contexto cualquiera fuera de su propia definición.<br />

La indicada definición del predicado V contiene una equivalencia de forma V (para<br />

hablar figurativamente la equivalencia V parece ser la “inversa” de T):<br />

(V) Vp “p”<br />

Esto se lee p es V si y sólo si el nombre de la oración p (“p”) es el caso.<br />

Ahora hay que atender una observación formal y dos ajustes sucesivos, también<br />

formales, sobre la equivalencia V. Luego, después de esos dos ajustes, introduciremos<br />

algunas restricciones al alcance de V para mantenerlo útil a nuestros fines aún cuando<br />

estos fines no hayan sido explicitados: es que por ahora sólo estamos construyendo<br />

fórmulas para ver si luego ellas son satisfechas por nuestra noción intuitiva de reparación<br />

y de responsabilidad.<br />

La observación es la siguiente: todo metalenguaje debe ser más rico que el lenguaje<br />

objeto, por tanto debe permitir generar signos que correspondan a todos los signos<br />

del segundo, por tanto necesariamente deberán poder generarse, con el mismo, signos<br />

que equivalgan a p y a su negación (no p). Ello es correcto. Lo que queremos<br />

destacar es que en la equivalencia (V) no se está diciendo que el metalenguaje permite<br />

generar un nombre para p (eso sería asignarle a V, aunque contra su propia sintaxis, el<br />

rol de ser una regla de formación de ese metalenguaje) 10 sino que lo que V dice (aunque<br />

todavía de mala manera) es que es el caso que “p” (esto requerirá transformarse<br />

luego en algún predicado). Esto es: que ese nombre de un elemento del lenguaje objeto<br />

es expresado (o que es el caso).<br />

El primer ajuste necesario se deriva de una cuestión formal (realmente importante)<br />

que se introduce teniendo en cuenta la acertada observación del propio Tarski<br />

(respecto de un desafortunado comentario de Juhos). La expresión “p es V”, en este<br />

caso (tanto como la expresión “p es verdadero” en el caso que critica Tarski-) carece<br />

de sentido. Sólo puede tenerlo si V se aplica al nombre de una oración y no a la ora-<br />

10<br />

Que se expresaría en realidad diciendo para toda expresión que pertenece al lenguaje objeto existe<br />

un signo en el metalenguaje. La equivalencia V no es una duplicación de esa regla de formación del<br />

metalenguaje.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 29<br />

ción misma. 11 Ello es correcto y por tanto una equivalencia similar a V en realidad se<br />

debería expresar de una forma algo más embrollada, pero sin ese problema, de la<br />

siguiente forma:<br />

(V’) V“p” ““p””<br />

Esto se lee: la oración p es V si y sólo si el nombre de ese nombre de la oración p es<br />

el caso.<br />

En la equivalencia V’ aparece en primer lugar el nombre de una oración y en segundo<br />

lugar el nombre del nombre de una oración. Esto hace que V’ no tenga el defecto<br />

que presentaba la equivalencia V.<br />

En esta segunda versión (V’) el predicado V se aplicaría al nombre de toda oración<br />

de un lenguaje de nivel n cuando el nombre de ese nombre de esa oración es el caso en<br />

el lenguaje n+2.<br />

El predicado V representaría un tipo de propiedad que se satisface cuando hay<br />

cierta relación entre dos expresiones de dos lenguajes de niveles diferentes pero esa<br />

relación es de una forma tal que podría describirse como de sentido inverso a la<br />

expresada por la equivalencia T (Tarski-ver sección 2).<br />

La segunda cuestión formal es que la equivalencia V’ todavía contiene una incorrección<br />

en su otro extremo. Esa incorrección consiste en que se está usado “”p”” que<br />

es un nombre (y por tanto no es un enunciado) tal y como si fuera un enunciado. Para<br />

salir de ese punto tomaremos como estrategia adosarle un predicado. La estrategia<br />

que seguiré es adosarle un predicado cuantificado 12 mediante el cuantificador universal<br />

(es decir del tipo: “para todo x”). Ese predicado entonces podrá ser interpretado<br />

de cualquier manera (podrá ser cualquier cualidad o propiedad) pero con una<br />

excepción que desde ya introduciremos: ese predicado no debe admitir ser interpretado<br />

como “es un signo del lenguaje n+2” (siendo el lenguaje de nivel n aquel en que<br />

se usa la expresión p, sin ninguna comilla). Es decir ese predicado podrá ser interpretado<br />

(llenado) con cualquier propiedad menos con la de meramente indicar que “”p””<br />

es un signo del lenguaje n+2.<br />

Agregando entonces ese predicado obtenemos, finalmente, la forma definitiva de<br />

la definición del predicado V:<br />

Nueva definición de V (equivalencia V’’):<br />

Para todo Y que es un predicado, y para todo C que es un predicado (distinto del<br />

predicado “ser un signo del lenguaje n+2”) se cumple Y = V sólo si Y”p” C”“p””<br />

La correspondiente equivalencia V’’ finalmente se expresa de la siguiente forma:<br />

(V’’) V”p” C””p””<br />

Esto indica que una expresión es V si y solo sí el nombre del nombre de esa expresión<br />

ostenta alguna propiedad que lo hace pertenecer a alguna cierta clase delimitada<br />

11<br />

Tarski, op.cit. pág. 19.<br />

12<br />

Quine, Willard V.O. “Los métodos de la lógica” Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1993, pág. 304 y<br />

ss y Ferrater Mora, José, Leblanc, Hughes, “Lógica Matemática” FCE, México, 1990, pág. 162.


30<br />

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por esa propiedad, lo que es decir que puede definirse como perteneciente a alguna<br />

clase cuya delimitación se realiza en base a esa propiedad (la clase de todos los x tales<br />

que x es una letra argumento en el lenguaje n+2 y además x ostenta la propiedad C). 13<br />

4. Uso del predicado V interpretándolo como Validez<br />

La primera idea que se sugiere es que ese predicado V se comportaría 14 como el<br />

predicado “ser válido” cuando es usado para definir el conjunto de normas que forman<br />

un cierto sistema jurídico aunque no es lo único para lo que puede usarse (por<br />

ejemplo: también puede comportarse como la propiedad de pertenencia de una oración<br />

a una obra de teatro o las oraciones que forman una teoría científica). Aun pudiendo<br />

interpretarse de maneras tan distintas, la validez jurídica puede ser uno de los<br />

modelos de esa fórmula.<br />

Con esa advertencia entonces un ejemplo de la equivalencia V’’ puede inspirarse<br />

en el siguiente ejemplo de Hart (acerca del derecho inglés obviamente): “cuando nos<br />

movemos de decir que una cierta ley es válida porque la misma satisface la regla de que lo que<br />

la reina en el parlamento legisla (enacts) es ley, a decir que en Inglaterra esta última regla es<br />

usada por las cortes, funcionarios y particulares como la última regla de reconocimiento nos<br />

hemos movido de una afirmación jurídica interna que asevera la validez de una regla del sistema<br />

a una afirmación de hecho externa que un observador del sistema puede hacer…” 15 En ese<br />

ejemplo aparecen claramente los dos lados de la definición V’’.<br />

Tratemos entonces de decir lo mismo pero usando ahora la equivalencia V’’. En<br />

ese caso diríamos: “p” es un componente válido del derecho inglés (V) si y solo sí el<br />

mismo ha sido nombrado como tal por la reina en el parlamento (“ser nombrado<br />

como tal por la reina en parlamento” sería en este caso la propiedad que ocuparía el<br />

lugar de C).<br />

Quisiera agregar que la regla de reconocimiento de Hart vista en un plano más<br />

abstracto (como especie de un género al que pertenece) representa una idea muy simple:<br />

cualquier sujeto que se dispone a usar un cierto conjunto de expresiones o<br />

textos (y no todas las expresiones o todos los textos disponibles) de alguna forma<br />

identifica o posee criterios (explícitos o implícitos) para identificar esas expresiones<br />

o textos. Ese imperativo ineludible del hablar-acerca-de-cierto-conjunto-de-textos<br />

o expresiones (uso la palabra texto en el más amplio sentido posible) es lo que la<br />

regla de reconocimiento de Hart (o los criterios de identificación de Alchourrón y<br />

Bulygin) representan para el Derecho pero esa regla de reconocimiento es sólo una<br />

especie de un tipo de regla que se usa por todos quienes al hablar hacen referencia a<br />

13<br />

Como intuición: parece que el doble entrecomillado en el segundo extremo de la equivalencia<br />

podría eliminarse para sustituirse por un comillado simple sin causar demasiados problemas.<br />

14<br />

Es decir, la validez entendida ampliamente aquí como pertenencia de la norma a un sistema en<br />

función de una regla de reconocimiento, o (más abstractamente) como la pertenencia de una oración a un<br />

discurso cualquiera delimitado de cualquier forma, sería un modelo de esa fórmula, entendiendo por<br />

modelo de una fórmula el hecho de ser una interpretación que la satisface. Cfme. Garrido, Manuel, Lógica<br />

Simbólica, Editorial Tecnos, Madrid, 4ª. Edición 2001, reimpresión 2005, págs. 49-50.<br />

15<br />

Hart, H.L.A. The Concept of Law, Second Edition, Clarendon Law Series, 1997, pág. 107-108.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 31<br />

un conjunto limitado de textos (p.ej hablan sobre una obra literaria determinada o<br />

sobre las obras de un autor o sobre cierta teoría científica o cierta narración de un<br />

hecho, o un cierto Derecho Positivo, etc. etc.).<br />

La equivalencia V’’ representa las dos caras de ese presupuesto cuando se pone en<br />

acto: el interno y el externo (siguiendo la idea de Hart).<br />

5. Dos restricciones más al alcance de V. Definición de V-Restringido<br />

Un paso adicional se agregará ahora: debemos incluir una restricción respecto de<br />

signo ”p”. Se trata de una restricción que sólo podemos definir una vez que tenemos<br />

V’’ a la mano y la usamos recursivamente.<br />

La restricción adicional es la siguiente: “p” no puede ser el nombre de una oración<br />

cuya estructura sintáctica interna sea igual a la de la equivalencia V’’.<br />

Para mostrar ya algún ejemplo: al no poder tener la oración p nombrada por “p”<br />

la misma estructura sintáctica que la equivalencia V’’, entonces no puede representar<br />

por ejemplo, el caso de una norma de competencia -power conferring rule- de Derecho.<br />

Obsérvese que si bien en realidad esa restricción viene inspirada por la necesidad de<br />

construir un modelo útil para el tipo de cuestiones que ya se tienen en mente, el mecanismo<br />

de su introducción se realiza aquí de una manera puramente formal. O sea: se<br />

usa la estructura de a equivalencia V’’ ya definida para indicar que “p” debe ostentar<br />

adicionalmente la propiedad de que la oración p nombrada por ese signo no puede<br />

tener una estructura sintáctica como la de V’’. ¿Dónde iría a parar la función que<br />

normalmente se asigna a esas oraciones ahora excluidas del alcance de V? Básicamente<br />

al predicado C. Por ejemplo, C ya no sería solamente “ser sancionado por el Parlamento”<br />

sino “ser sancionado por el Parlamento o por cualquier sujeto indicado por el<br />

Parlamento para ocupar un rol equivalente al de él en cuanto a cierto alcance” (en su<br />

último extremo con el alcance reducido a su propia persona y esfera de intereses como<br />

en los contratos). 16<br />

Agregaremos ahora otra restricción para la definición de V: “p” no puede ser tampoco<br />

el nombre de oraciones que sean en sí mismas definiciones o reglas de interpretación<br />

del lenguaje objeto. Para excluirlas formalmente (es decir sin tener que traer a<br />

la superficie la intuición en que se basa la sentida necesidad de esta restricción) podríamos<br />

decir que las reglas que gobierna el lenguaje objeto tampoco pueden ser nombradas<br />

por “p” en cuanto “p” sea usado para definir V.<br />

Para dar una idea de a qué apuntan esas restricciones puede decirse (sólo como<br />

imagen para orientarse acerca de la intencionalidad tras este ejercicio, sin dar razones<br />

para aceptarlo) que lo que se está tratando de hacer es barrer del alcance del predicado<br />

V (para llegar a definir un predicado V restringido) todo tipo de expresión que sea<br />

distinta de lo que conocemos en la definición de Hart como norma primaria (la que<br />

16<br />

Esa forma de presentar el conferimiento de competencia (i.e. la forma “tal sujeto equivale al legislador<br />

a estos efectos y con este alcance limitado”) se vé incluso en la propia superficie del texto del Art.<br />

1291 del Código Civil: los contratos forman una regla que para las partes es “como la ley misma”, luego,<br />

las partes son puestas en el rol de legislador a esos limitados efectos. El alcance de C en el ejemplo usado<br />

es susceptible de definición recursiva y esto es visible en ese texto legal directamente.


32<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

impone deberes). 17 Ocurre que eso se está tratando de hacer de afuera hacia adentro,<br />

es decir mediante exclusión, para evitar tener que usar la idea de deber como elemento<br />

primitivo.<br />

El predicado V así restringido lo simbolizaremos V R .<br />

En realidad V R finalmente es interpretable como “ser válido”. Una vez restringido<br />

el alcance de V de acuerdo con lo expresado en esta sección ese predicado se limitaría<br />

a los nombres de oraciones que, para decirlo rápidamente, describen estados de cosas<br />

y no sirven para generar el ingreso de nuevas oraciones al sistema ni para definir<br />

signos del sistema o interpretar oraciones del mismo. Intuitivamente: si se tratara de<br />

un sistema jurídico lo único que quedaría dentro de él definido de esta forma serían<br />

las normas primarias (en terminología de Hart) esto es, la que describen conductas<br />

“debidas”. 18<br />

Sin embargo como ya dijimos, y es fácil ver en la definición precedente, lo alcanzado<br />

por V R puede ser tanto los nombres de las oraciones que conforman una teoría<br />

científica (en donde C podría ser “ser parte de la teoría tal sobre tal cosa”) como los<br />

nombres de las oraciones que conforman el derecho vigente en una comunidad (en<br />

donde C podría ser “ser sancionado por el Parlamento”) o cualquier otro conjunto de<br />

expresiones. Esto puede llamar la atención pero es que (para tratar de evitar la distracción<br />

en este punto) conviene adelantar que la diferencia entre una cosa y otra podrá<br />

visualizarse recién al llegar a la idea de reparación, la cual será presentada como un<br />

género con dos variantes, sólo una de las cuales es la responsabilidad. Por ejemplo,<br />

sostendremos que hay un tipo de reparación para las teorías científicas y un tipo de<br />

reparación para el Derecho pero la reparación es desatada siempre por un mismo fenómeno<br />

que puede describirse como diferencia de status (positivo/negativo) de la validez<br />

y la verdad respecto de una misma expresión. La diferencia entre el lenguaje con<br />

función descriptiva y el lenguaje con función prescriptiva estaría no en sí mismo sino sólo<br />

en ese punto final es decir en el sentido o la dirección en que a su respecto la reparación de<br />

una situación de invalidez-verdad o validez-falsedad se realice luego.<br />

6. Uso del predicado V-restringido y de la definición de verdad de Tarski<br />

para definir: Situación Necesitada de Reparación, Reparación<br />

y Responsabilidad (indemnizatoria)<br />

Definiremos qué es en una situación necesitada de reparación. El adjetivo necesitada<br />

no pretende indicar que exista una necesidad práctica o teórica de realizar la reparación<br />

sino que se usa sólo como un nombre, sin ninguna carga valorativa.<br />

La definición de tal situación se realizará combinando la definición del predicado<br />

“ser verdadero” de Tarski y la definición del predicado V R introducida en las secciones<br />

precedentes.<br />

17<br />

Hart, op.cit. pág. 81.<br />

18<br />

La cuestión de cuando es normativo ese conjunto se define al final en función del tipo de reparación<br />

que se aplique al mismo ante ciertas situaciones. La cuestión de si, siendo normativo, es además<br />

jurídico dependerá de si los procedimientos de reparación incluyen el uso de coacción, por ejemplo.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 33<br />

Hay una situación necesitada de reparación si: (V”p” y no T “p”) o (no V”p” y<br />

T”p”).<br />

Lo cual se lee así: hay necesidad de reparación si la oración es válida pero falsa o<br />

es inválida pero verdadera.<br />

A la inversa, una situación no necesitada de reparación se define como aquella<br />

en que lo invalido es falso o lo válido es verdadero.<br />

Obviamente validez en el sentido de V R y verdad en el sentido de T, o sea todo tal<br />

como definidos en este contexto.<br />

Siguiente paso, teniendo ya a la mano la definición de lo que es una situación<br />

necesitada de reparación, definamos Reparación. Reparación será definido aquí como<br />

el evento que transforma una situación necesitada de reparación en una situación no<br />

necesitada de reparación.<br />

Dado que hay dos extremos en las situaciones necesitadas de reparación entonces<br />

necesariamente hay dos tipos de reparación que se pueden definir de manera puramente<br />

formal en base a lo precedente, las simbolizaremos: r V y r T<br />

Definición contextual de r V<br />

Def. r V : [(V”p” y no T”p”) . r V ] (no V”p” y no T”p”)<br />

Dicho naturalmente: si una oración es válida y esa misma oración es falsa (no<br />

verdadera) una reparación de tipo r V transforma la situación de modo tal que esa<br />

expresión deja de ser válida y se mantiene falsa. Este es el tipo de reparación que se<br />

aplica a una teoría científica o a cualquier enunciado descriptivo en general. Es una<br />

“reparación del enunciado”.<br />

Otro caso posible de aplicación de r V es:<br />

Def. r V : [(no V”p” y T”p”) . r V ] (V”p” y T”p”)<br />

Donde nuevamente se repara o corrige el enunciado (en realidad lo que se altera<br />

es el predicado V).<br />

Definición contextual de r T<br />

Def r T : [(V”p” y no T”p”) . r T ] (V”p” y T”p”)<br />

Dicho naturalmente: si una oración es válida y esa misma oración es falsa (no<br />

verdadera) una reparación de tipo T transforma la situación de modo tal que la oración<br />

sigue siendo válida pero se vuelve verdadera. Este es el tipo de reparación que se<br />

aplica mediante la reparación de los daños derivados de no actuarse la conducta<br />

descripta en o que usualmente identificamos como una “norma primaria”. Es una<br />

“reparación de los hechos” (imagen usada aquí sin tomar posición respecto de qué son<br />

y/o cómo se conocen o no los hechos). En realidad se trata de una alteración del<br />

predicado T.<br />

En ambos casos (r V y r T ) se pasa de una situación necesitada de reparación a una nonecesitada<br />

de reparación (tal como definidas antes) pero mediante variación de extremos<br />

distintos. En el primer caso de la predicación de validez y en el segundo de la de<br />

verdad. Esa transformación es lo que la reparación ocasiona.


34<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

7. Reparación en el lenguaje normativo y en el lenguaje descriptivo<br />

Veamos dos ejemplos de reparación, uno respecto del lenguaje descriptivo y otro<br />

respecto del lenguaje que usualmente llamamos normativo.<br />

Respecto de la ciencia la necesidad de reparación se manifiesta cuando una conclusión<br />

válida bajo una teoría científica demuestra ser falsa. La reparación procede en<br />

el sentido de modificar la teoría o sea, es una reparación del tipo r V . O sea: de los dos<br />

extremos que definen la situación de necesidad de reparación el que se ajusta es el<br />

referente al predicado “válido”. Es decir, la forma de reparar una situación necesitada<br />

de reparación en el marco de la ciencia es cambiar la teoría científica, reparar la propia<br />

teoría.<br />

Respecto del derecho civil la reparación ocurre en sentido inverso. Si la oración<br />

que describe una conducta es válida (esto sería el sustituto de la expresión usual “es<br />

válida la norma que prescribe la conducta”, expresión que aquí intencionalmente NO<br />

se usa) pero esa oración no es verdadera (o sea: yendo al lenguaje usual: existió ilícito),<br />

la reparación procede mediante alteración del extremo referente a la verdad. En<br />

efecto, ello es lo que se hace cuando se dice que se “repara el daño”. Nótese que todo<br />

ilícito genera como consecuencia la necesidad de reparación del daño que causa, ese<br />

es un principio ampliamente extendido en el Derecho. Mediante la operación de “reparar<br />

el daño” se eliminan los rastros de que lo válido no se cumplió (es decir: de que<br />

la oración válida no era simultáneamente verdadera). Esto es: se reconstruye la situación<br />

para que la misma quede tal y como si la situación necesitada de reparación no<br />

hubiera ocurrido. Ello es lo que se quiere decir cuando se habla de “reparación integral<br />

de daño”: borrar el efecto del incumplimiento. Este es el clásico concepto diferencial<br />

del daño que puede rastrearse hasta Mommsen: el daño “es lo que media, está o<br />

se coloca entre la situación real del acreedor, derivada del incumplimiento (o acto ilícito) y lo<br />

que habría debido tener si el deudor hubiera cumplido exacta y tempestivamente”. 19<br />

Para imaginar en qué sentido es que se borra ese rastro del hecho ilícito basta<br />

ponerse en la perspectiva de un sujeto que sólo viera la situación antes de incumplimiento<br />

y la situación posterior a la reparación y no viera lo que ocurrió entre tanto. Si<br />

la reparación fue realmente integral y exitosa, ese sujeto no debería poder percibir<br />

ninguna diferencia entre la situación esperable ante un cumplimiento continuado y la<br />

resultante de la reparación integral del incumplimiento.<br />

Es decir, la responsabilidad civil reparatoria (Art. 1319 y 1342 del Código Civil) es<br />

descriptible mediante el modelo de r T definido más atrás y el hecho ilícito que está en<br />

su base (el supuesto que activa la reparación) es un tipo de situación necesitada de<br />

reparación tal como ese concepto se definió más atrás. Específicamente es un hecho<br />

ilícito el caso en que una expresión es válida respecto a la regla de reconocimiento de<br />

un sistema jurídico y, al mismo tiempo, es falsa.<br />

19<br />

Mommsen, Fr, Zur Lebre von dem Interesse, en Beitrage z. Obligationsrecht, II, 1885, tal como explicado<br />

por Lamas Pombo, Eugenio, Cumplimiento por equivalente y resarcimiento del daño al acreedor, Editorial<br />

Trivium, Madrid, 1999, pág. 117.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 35<br />

Lógicamente, lo precedente sólo es correcto respecto de lo que usualmente aludimos<br />

como una situación de responsabilidad civil por acto ilícito 20 (entendida, para<br />

ser breves, como exposición a sanción como consecuencia de verificarse cierta conducta).<br />

Estamos trabajando por hipótesis (no realista obviamente, pero adaptable a lo<br />

usual con pocos ajustes) con la idea de un sistema jurídico completo que contiene<br />

oraciones que aluden a todo lo lícito y donde todo lo no descripto es ilícito (en dos<br />

palabras: estamos trabajando con la regla de clausura inversa a la habitualmente tenida<br />

en mente por los juristas). 21<br />

En definitiva la responsabilidad civil por acto ilícito sería un procedimiento de<br />

transformación de la situación en que una oración válida (por referencia a la regla de<br />

reconocimiento que identifica un Derecho 22 ) es falsa, para trasformarla en una situación<br />

en que esa oración válida se presente como verdadera (o mejor dicho: se presente<br />

como que siempre fue verdadera). Lo llamativo, como decíamos al principio, es que esa<br />

reparación es el reverso de la operación por la cual se repara (o corrige) una teoría<br />

científica defectuosa o cualquier conjunto de enunciados descriptivos defectuosos (que<br />

no son como deben ser para usar el mismo giro de la sección 1).<br />

8. Descripción y Prescripción como acciones cuyo status sólo sería determinable<br />

en función del tipo de reparación practicado<br />

De alguna forma hemos visitado una contraposición a la que estamos habituados.<br />

La contraposición de las normas (el lenguaje prescriptivo) con las oraciones del lenguaje<br />

descriptivo se nos presenta apenas se trata de ingresar a la aplicación de la<br />

Lógica a lo normativo. La esencia de este asunto clásico consiste en que, lo primero de<br />

20<br />

No se está considerando definir la responsabilidad por acto lícito. No es necesario explicitar la<br />

razón en un trabajo de este tipo pero vale la pena señalar, al pasar, que en ese caso más bien parece haber<br />

la imposición de un costo que la imposición de una sanción. El debate doctrinario sobre esos temas no se<br />

visitará aquí. Para evitar ese diálogo (infructífero) desde ya se concede: ésta es una definición sólo de<br />

responsabilidad por acto ilícito (para quienes creen que existen otras). Tampoco es una definición de<br />

responsabilidad objetiva (verdaderamente objetiva, no meramente sin culpa) para quienes quieren llamarle<br />

así a las hipótesis en que se traslada un daño por razones distintas de un reproche al actuar. El<br />

objetivo de este trabajo es mostrar un modelo de definición abstracta, no tanto una definición en el plano<br />

sustancial que satisfaga todos los usos de la palabra responsabilidad.<br />

21<br />

Es decir: estamos presuponiendo un sistema completo integrado sólo por deberes y por permisiones<br />

fuertes, sin ninguna permisión débil y usando esos conceptos en el sentido explicado por Alchourrón,<br />

Carlos y Bulygin, Eugenio (Introducción a la Metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Ed. Astrea, Bs.<br />

As. 1987, Definiciones D-38 y D-41) quienes han definido así la permisión fuerte: “Ps (y) en A = Py pertenece<br />

a A ” que se lee: la conducta “y” es permitida fuertemente en el Orden Jurídico “A” si la norma que<br />

establece que es Permitido hacer “y” pertenece al Orden Jurídico “A”. La permisión débil se define así<br />

por los mismos autores: “Pw (y) en A = O-y no pertenece a A ” que se lee: la conducta “y” es permitida<br />

débilmente en el Orden Jurídico “A” si la norma que establece que es Obligatorio no hacer “y” no pertenece<br />

al Orden Jurídico “A”. En casi igual sentido, Bulygin, Eugenio, (Lógica Deóntica, Enciclopedia Iberoamericana<br />

de Filosofía, Tomo 7 (Lógica), Ed. Trotta, Madrid 1995, reimpresión 2005, pág. 133) donde<br />

realiza un cambio terminológico hablando de permisión positiva y negativa para evitar sugerir que la<br />

permisión fuerte implica lógicamente a la permisión débil.<br />

22<br />

O cualquier otro conjunto de oraciones válidas que al ser reparado de esta forma se le haga, por<br />

ello mismo, cumplir una función normativa.


36<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

que se nos habla, es de la contraposición entre, por un lado, el lenguaje prescriptivo<br />

de las normas, que dice lo que debe ser y, por otro, el lenguaje descriptivo que dice lo<br />

que es.<br />

Como consecuencia de esa diferencia, se nos dice, el lenguaje normativo no es<br />

susceptible de verdad o falsedad. 23 Ello sólo está reservado para el discurso descriptivo.<br />

La distinción viene de Aristóteles 24 y sigue hasta, entre otros, Alf Ross quien<br />

separa como compartimentos incomunicables Lógica y Derecho, precisamente porque<br />

el lenguaje de las normas no admite a su respecto la calificación de verdadero o<br />

falso siendo por tanto insusceptible de tratamiento lógico (al menos por la lógica tradicional).<br />

25<br />

La imagen que sirvió de inspiración al precedente ejercicio es la constatación de<br />

que aceptándose en general lo anterior, al mismo tiempo así como se suele afirmar<br />

que una norma no informa acerca de lo que es, también puede decirse (y es entendible<br />

si se dice en una comunicación) que un enunciado falso, de alguna forma, no es como<br />

debe ser. 26 Así como la norma tiende a dirigir algo, a hacer que algo se le adecue, así<br />

también se entiende que se diga que un enunciado verdadero es adecuado a algo. 27<br />

23<br />

Ver: Alarcón, Carlos, Las Lógicas Deónticas de Gorg H. Von Wright, en Doxa No. 26, Año 2003, por un<br />

resumen de esta cuestión (básicamente el Capítulo 1 de dicho trabajo). Oscar Sarlo (en Acerca de la Posibilidad<br />

de Mentir en el Discurso Jurídico, en Cuadernos de Filosofía del Derecho 2ª serie No. 19 FCU, Montevideo<br />

1993, pág. 60) presenta inteligentemente la duda que está en la base de esta cuestión (aludiendo a<br />

la definición de signo de Peirce): “si todo signo para ser tal debe estar en lugar de algo ¿en lugar de qué cosa<br />

están los signos normativos?”.<br />

24<br />

Mondolfo, Rodolfo, El Pensamiento Antiguo, Losada, Bs.As. 2003, pág. 25.<br />

25<br />

Esto no se extiende a las proposiciones normativas, es decir, las que describen (bien o mal) las<br />

normas y por tanto son verdaderas o falsas Cfme:Von Wright, Georg Henrik, en Problemas Abiertos de la<br />

Filosofía del Derecho, Doxa, No. 1, 1984, págs. 265-266. Sin embargo, las proposiciones normativas son una<br />

cosa y las normas otra y el problema que aquí nos proponemos abordar es sólo el de las normas. Andrés<br />

Blanco, sin embargo, entiende que el mismo problema de las normas se propaga a las proposiciones<br />

normativas o enunciados normativos desde que “no son descriptivos en la medida que acepten una norma<br />

como norma y que al adjetivo ‘válido’ se lo considere como una propiedad de esas ‘normas’” Cfme: Blanco, Andrés,<br />

Argumentación y Lógica en el Derecho, Editorial La Ley Uruguay, 2009, pág. 125.<br />

26<br />

No es como debe ser de acuerdo con la definición de verdad que se use y en sustancia, entonces,<br />

que no se adecua a algo (hechos, creencias generalizadas, consenso, lo útil, etc). Creo que la fórmula T de<br />

Tarski es notablemente amplia para capturar la forma todas esas distintas teorías.<br />

27<br />

Lowe, E.J. (Truth en Oxford Companion to Philosophy, Oxford University Press 1995, pág. 881)<br />

marca tres teorías al respecto: la de la correspondencia: es verdadero lo que corresponde a los hechos; la<br />

teoría de la coherencia: la verdad es una cierta relación entre entidades que puedan ser portadoras de<br />

verdad (truth –bearers) como por ejemplo la relación de soporte mutuo entre lo que cree un individuo y lo<br />

que cree una comunidad (o si debiéramos tomar a las expresiones como aquello a lo que el predicado<br />

verdadero se aplica: entre la oración expresada por un sujeto y la oración que representa el consenso en<br />

una comunidad, y si siguiéramos a Quine – Philosophy of Logic Harvard University Press Cambridge<br />

Massachusetts and London, England, 2 nd . Edition, 1986, págs. 8-10- en esto esa relación sería una de<br />

equivalencia). Creo que es a este entendimiento que puede reconducirse la idea de verdad de Peirce y de<br />

hecho no se ha dejado de señalar que justamente su teoría de la verdad se interseca con alguna variante<br />

de la teoría coherentista (Lowe, cit., p.882). Por último la teoría pragmática de la verdad indica que es<br />

verdadero lo que es útil en el sentido de permitir avances favorables para nuestro uso como especie.<br />

Lógicamente frente a esas teorías se contraponen las teorías “deflacionarias” que no consideran a la<br />

verdad como un atributo relevante (p.ej. la teoría de la redundancia que indica que afirmar “p es verda-


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 37<br />

Qué es ese algo y en qué consiste esa adecuación, son puntos que conviene apartar<br />

para no llevar al lector hacia otros temas. Basta sólo señalar la inspiración básica de<br />

que partió el trabajo precedente: decir de una oración verdadera que es como debe<br />

ser, es algo que se entiende cuando se expresa. Detrás de esa inteligibilidad, cuya raíz<br />

es oscura y aun cuando permanece inexplicada, puede haber una sugerencia. Es esa<br />

sugerencia la que disparó la tarea anterior. Pero eso es sólo un problema de sicología<br />

empírica ajeno a la teoría formulada, la cual se contenta con crear una fórmula y luego<br />

ver qué candidatos en lo jurídico y fuera de lo jurídico existen para ser modelos de la<br />

misma.<br />

Precisamente, los sucesivos ajustes de la operación desarrollada en las secciones<br />

anteriores nos llevaron a identificar una fórmula que interpretada tanto para el lenguaje<br />

descriptivo como para el prescriptivo (al menos una parte del lenguaje<br />

prescriptivo jurídico) representa la idea de reparación. Un modelo bien amplio en<br />

que luego la distinción de dos variantes del género reparación nos permitió identificar<br />

a una de ellas con la responsabilidad civil por acto ilícito y, aquí está lo llamativo,<br />

mostró que esa especie de la idea más general de reparación contenida en la responsabilidad<br />

civil es el reverso de la operación mediante la cual se corrige o se repara (justamente)<br />

un lenguaje descriptivo falso. Permítasenos cortar camino y hablar en términos<br />

de una (no la única) teoría de la verdad para dar un ejemplo: en el primer caso lo<br />

que se trata es de lograr la adecuación de los hechos a la norma, en el segundo lo que<br />

se trata de lograr es el ajuste del enunciado respecto de los hechos.<br />

De esa igualdad de las operaciones de reparación (en ambos casos hay reparación)<br />

y de su diferenciarse sólo por el sentido o la dirección en que la reparación ocurre, creo<br />

que puede inferirse que cuando se afirma que algo es verdadero y se dice a su respecto<br />

que es como debe ser se está presuponiendo que en la idea de verdad puede estar<br />

implicada la idea de un deber ser. Es decir, que la diferencia entre descripción y<br />

prescripción se resuelve al final de día en una diferencia acerca de la dirección en<br />

que ocurre el acto o proceso de reacomodarse recíprocamente dos niveles de lenguaje<br />

(para unos) o el lenguaje y los hechos (para otros). 28 Ulteriormente esto puede<br />

dero” no agrega a nada al hecho de enunciar “p” o la teoría performativa según al cual el predicado es<br />

verdadero sólo sirve para expresar el acuerdo existente entre los interlocutores de un diálogo). La adecuación<br />

a la que aludimos se dará en la teorías no-deflacionarias o bien entre enunciado y hecho, o bien en las<br />

coherentistas entre distintos discursos (el individual y el consenso común), o bien para los pragmatistas<br />

entre el enunciado y las consecuencias útiles a ser extraídas del mismo, pero en todos los casos, el decir<br />

de un enunciado que es verdadero supone adecuación a algún criterio de verdad y ese criterio presupone<br />

siempre otro extremo (distinto de la oración cuya verdad se afirma) contra lo cual se realiza un contraste<br />

para ver si existe o no adecuación (i.e. hechos, otro discurso, otro conjunto de creencias, lo útil para la<br />

especie, etc). Naturalmente podrá cuestionarse que “verdad” no significa nada (el ensayo no es nuevo,<br />

los escépticos antiguos ya lo demostraron acabadamente y el dilema de Sexto Empírico es, a mi juicio,<br />

irrebasable en ese aspecto) pero aquí nos contentamos con algo más sencillo. Es que usamos la palabra<br />

“verdad”, particularmente la usamos en Derecho, y particularmente nos cansamos de usarla para decir<br />

que las normas son algo de lo que no puede decirse que son verdaderas ni falsas. Allí comienza este<br />

trabajo, no un paso antes.<br />

28<br />

Dejando fuera obviamente a quien desee desechar la propia noción de verdad como inútil, lo cual<br />

es posible (ver nota anterior).


38<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

mostrar que el tipo de uso del lenguaje aún no está presente en el acto de emitirse sino<br />

en un momento posterior cuando ciertos desajustes se hacen visibles. La idea de ese<br />

desajuste es la representada aquí bajo el nombre de situación necesitada de reparación, un<br />

género que se puede descubrir indistintamente respecto de cualquiera de los dos tipos<br />

de lenguaje en cuestión y que sólo revelará la función del lenguaje cuando ante su<br />

aparición se proceda a la acción de reparación en una u otra dirección. 29<br />

Para decirlo de una forma provisoria y gruesa: si el lenguaje es de alguna forma el<br />

vehículo que nos constituye en tanto cuerpo social, ese instrumento cumple dos funciones<br />

básicas por un lado permitirnos adaptarnos al medio en tanto grupo, en cuyo<br />

caso el lenguaje se presenta como descriptivo y transmite a todo el cuerpo social la<br />

información para que esa adaptación proceda; o bien, transformar al grupo, en cuyo<br />

caso es el mismo lenguaje el que actúa como nervio trasmisor pero ahora bajo modalidad<br />

prescriptiva. Lo descriptivo y lo prescriptivo son las formas de describir los<br />

mecanismos mediante los cuales un mismo instrumento (el lenguaje) cumple esas dos<br />

funciones. Al repararse los enunciados descriptivos se toma nota de su desajuste con<br />

el medio para hacerlos adecuados a su fin de orientar al cuerpo social entero en un<br />

contexto que no será transformado; a la inversa al reparar las situaciones del medio<br />

para adaptarlas al lenguaje éste cumple su función de cambiar aquello que consideramos<br />

alterable del medio. La falsedad de una teoría científica y la ilicitud cumplen<br />

funciones contrarias pero simétricas y ambas son en su raíz un mismo estado (lo que<br />

hemos llamado, a falta de otra expresión, una situación necesitada de reparación). La<br />

verdad de una teoría y la licitud son especies de un mismo género: una situación nonecesitada<br />

de reparación es decir de concordancia entre lenguaje y medio, tanto como<br />

Falsedad e Ilicitud, son el género complementario (la situación necesitada de reparación).<br />

El acto de modificar el enunciado descriptivo (una teoría sobre el mundo físico<br />

por ejemplo) y la Responsabilidad (reparatoria) son, a su vez, también, especies de un<br />

mismo género: la Reparación operando en sentidos inversos. En este trabajo debe<br />

existir mucho pasible de revisión, pero no puede renunciarse por la imperfección de<br />

nuestras herramientas a intentar describir una noción tan abstracta y abarcativa a la<br />

que, hoy me parece, se llega por la reflexión a partir de dos ideas aparentemente tan<br />

distantes como las de Verdad y Responsabilidad.<br />

Bibliografía Citada<br />

Alarcón, Carlos, “Las Lógicas Deónticas de Georg H. Von Wright” en Doxa No. 26, Año 2003, por<br />

un resumen de esta cuestión (básicamente el Capítulo 1 de dicho trabajo).<br />

Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio “Introducción a la Metodología de las ciencias jurídicas y<br />

sociales” Ed. Astrea, Bs. As. 1987.<br />

29<br />

Muchas expresiones en los sistemas jurídicos (además de las referentes a la responsabilidad) lo<br />

que hacen es anunciar por anticipado que en caso de presentarse una situación necesitada de reparación<br />

respecto de ese lenguaje se irá a una reparación de tipo r T . Un caso interesante de ese anuncio es la<br />

expresión que señala que la costumbre no deroga a la Ley. Bien visto, ello quiere decir que si los hechos,<br />

aún obstinadamente (como ocurre en la costumbre) no se acomodan al lenguaje legal válido, ese lenguaje<br />

no será cambiado para superar la situación necesitada de reparación.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 39<br />

Blanco, Andrés, “Argumentación y Lógica en el Derecho” Editorial La Ley Uruguay, 2009.<br />

Bulygin, Eugenio, “Lógica Deóntica”, en Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Tomo 7 (Lógica),<br />

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Von Wright, Georg Henrik, en “Problemas Abiertos de la Filosofía del Derecho” Doxa, No. 1, 1984,<br />

págs. 265-266.


40<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 41<br />

SOBRE LA NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD<br />

EN TEORÍA DEL DERECHO<br />

Y EN DOGMÁTICA JURÍDICA<br />

Oscar Sarlo<br />

Sumario: 1. Introducción. El programa teórico. 2. El término “responsabilidad”<br />

y sus derivados: un mapa semántico. 3. Análisis normativo de la responsabilidad.<br />

4. La responsabilidad explicada bajo la teoría de las posiciones<br />

jurídicas de Hohfeld.<br />

1. Introducción. El programa teórico<br />

1.1. Función de la teoría jurídica<br />

Desde hace algún tiempo vengo siguiendo e impulsando un programa de investigación<br />

en derecho que consiste en “tomar en serio” 1 las elaboraciones de la teoría del<br />

derecho para contrastar o corroborar su consistencia o utilidad para las necesidades<br />

de la dogmática jurídica 2 . Este programa es la respuesta a una situación por cierto<br />

incómoda: el total divorcio existente entre la teoría del derecho (en sentido estricto) y<br />

la dogmática jurídica (teoría en sentido impropio). Para que se entienda mejor este<br />

programa, serán necesarias unas sumarias referencias conceptuales.<br />

1.2. Función de la teoría jurídica<br />

La teoría del derecho, sólo persigue elaborar esquemas interpretativos de los fenómenos<br />

jurídicos, con la mayor extensión posible 3 .<br />

1<br />

Este “tomar en serio” se vale, por supuesto, de la figura literaria hecha famosa por Dworkin (1968),<br />

pero no está usada con el mismo alcance; nos exhorta a “tomar en serio” el discurso dogmático de los<br />

derechos fundamentales en la labor judicial; yo, en cambio, refiero aquí a tomarnos en serio (esto es:<br />

sacar las consecuencias lógicas y prácticas de) los desarrollos de la moderna teoría del derecho.<br />

2<br />

En esta línea puedo indicar el trabajo que hicimos con S. Carnelli sobre autonomía de la voluntad<br />

en el Código Civil, un trabajo sobre el artículo 72 de la constitución (que se publicará próximamente),<br />

una nueva interpretación del art. 198 del CGP en preparación, etc.<br />

3<br />

Toda teoría siempre implica las restricciones propias de su horizonte (Gadamer) o perspectiva (Ortega<br />

y Gasset), pero ello no significa que deba renunciar a la mayor universalidad posible en cada instancia.<br />

Lo que sí excluye, es someterse a limitaciones políticas como hace la dogmática, que restringe su mirada al<br />

derecho nacional o al derecho convencionalmente creado (en el caso del derecho internacional).


42<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Esos esquemas interpretativos pueden ser tanto referidos a hechos observables,<br />

como términos lingüísticos. En el primer caso, podrá postular conexiones de sentido<br />

(sistemas de sentido) y hasta leyes explicativas; en el segundo caso se busca elaborar<br />

un lenguaje riguroso para comprender (más allá del idioma o cultura institucional)<br />

los fenómenos jurídicos de los cuales queremos hablar.<br />

Paradigmáticamente, podemos decir que estas dos tareas de una ciencia jurídica<br />

quedan suficientemente explicitados en los dos componentes de la teoría pura del<br />

derecho concebida por Kelsen: la teoría dinámica del derecho, apunta a establecer las<br />

conexiones de sentido entre los comportamientos sociales que cabe interpretar como<br />

derecho; la teoría estática, es el intento de precisar conceptualmente el lenguaje del<br />

derecho (Carrió, 1968). 4<br />

Otra observación: si de la contrastación entre el lenguaje elaborado teóricamente<br />

con el discurso dogmático resultase alguna anomalía o inadecuación, entonces debería<br />

profundizarse la investigación. Si los usos lingüísticos anómalos de la dogmática<br />

tienen virtualidad para manejar o describir situaciones relevantes, entonces el lenguaje<br />

teórico debería reformularse, porque no se trata de que el teórico imponga sus<br />

criterios abstractos, sino de que la teoría sirva para dar cuenta de fenómenos expresables<br />

discursivamente.<br />

En última instancia, la ciencia del derecho ha consistido, en buena medida, en un<br />

permanente distinguir semántico, para afinar nuestra capacidad de discernir dimensiones<br />

relevantes de los fenómenos que caen bajo la égida del derecho, tal como nos lo<br />

ha recordado recientemente Riccardo Guastini (1999).<br />

1.3. Función de la dogmática<br />

La llamada “dogmática jurídica” es una disciplina que en el sistema general de los<br />

tipos de conocimiento o saberes, podríamos ubicar como “teconología”, esto es, como<br />

ciencia aplicada. Claro: tal rótulo no podría asignársele a cualquier “opinión doctrinaria”<br />

o libro publicado por un profesor o jurista. Para que una elaboración de la<br />

“ciencia dogmática” o “doctrina” pudiera reconocerse como tecnología jurídica debería<br />

satisfacer ciertas condiciones de racionalidad mínimas; por ejemplo, las que enumera<br />

Alexy en su Teoría de la Argumentación Jurídica.<br />

La ciencia aplicada, se caracteriza porque se vale de un saber teórico para resolver<br />

problemas prácticos. Puede seguir llamándose “ciencia” en la medida que se maneje<br />

efectivamente de manera racional, y renuncie a determinar los objetivos o fines prácticos<br />

por sí misma.<br />

En este sentido, la dogmática debería comportarse del mismo modo que se comporta<br />

–por ejemplo- un ingeniero que desarrolla técnicas para construir puentes flotantes.<br />

Su discurso no debiera postular la conveniencia o justicia de construir puentes<br />

4<br />

Desde luego, seguirán después otros desarrollos: la lógica deóntica, será el intento de formalizar<br />

(después de la conceptualización) el lenguaje normativo; la teoría de la argumentación, será el intento de<br />

conceptualizar (y formalizar en su caso) la conexión de sentido que se da entre los actos de creación<br />

normativa y el sistema preexistente, etc.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 43<br />

flotantes de tal manera, sino que se limitaría a establecer que si se quisiera construir<br />

puentes flotantes con el propósito X y dados unos recusos presupuestales, naturales,<br />

etc., las formas de hacerlo serían tales y cuales, estableciendo las ventajas y desventajas<br />

de cada método. Podría, claro está, sugerir métodos nuevos bajo el mismo criterio,<br />

y también podría, “a título personal” expresar su predilección por uno u otro, pero<br />

tratando de que esa preferencia no haya contaminado su elaboración racional de la<br />

tecnología.<br />

1.4. Lo que falta: conexión entre teoría y dogmática<br />

No corresponde aquí explicar el porqué de la desconexión o mutua ignorancia<br />

entre teoría y dogmática, pero el hecho es señalado con insistencia y –agrego- resulta<br />

altamente inconveniente. Con todo, en muchos ámbitos académicos, ello ha empezado<br />

a revertirse. 5<br />

Por consiguiente, mi propósito aquí mostrar o sugerir la utilidad que brinda el<br />

análisis teórico del derecho aplicado a un tema como –en este caso- la responsabilidad<br />

civil.<br />

2. El término “responsabilidad” y sus derivados: un mapa semántico<br />

2.1. Planteo<br />

Como decíamos, una primera preocupación del teórico –antes incluso de describir<br />

o explicar el objeto de sus investigaciones- debe ser el contar con un lenguaje lo más<br />

preciso posible para hablar de su objeto. Para ello, lejos de ir a buscar las definiciones<br />

del diccionario “oficial”, se trata de comprender con qué significado y alcance se utilizan<br />

los términos relevantes en los discursos vinculados al derecho.<br />

En el caso que nos ocupa –responsabilidad, responsable- la tarea del teórico es<br />

sistematizar de manera conceptual y abstracta, el análisis lingüístico del término responsabilidad<br />

y sus derivados, sea en función de otras categorías sistemáticas, sea en<br />

función de los usos lingüísticos entre los operadores calificados 6 . Ese lenguaje más<br />

depurado, debería permitir perfeccionar el análisis –por ejemplo- de cualquier sistema<br />

positivo de responsabilidad jurídica: la claridad lingüística es un presupuesto<br />

necesario, aunque no suficiente, de la actividad científica 7 . Todo lo que la dogmática<br />

pueda aprovechar de esa claridad, será aproximarse a la ciencia; todo lo que la ciencia<br />

del derecho pueda generalizar de la dogmática, será avnazar en la teorización.<br />

5<br />

Inclusive en nuestro país se advierte un creciente interés de parte de muchos dogmáticos en conocer<br />

las categorías teóricas, y dan cuenta de ellas, pero de allí a utilizarlas críticamente, hay un trecho<br />

importante. El interés de los teóricos, en cambio, no ha tenido un esfuerzo equivalente.<br />

6<br />

Para ello, me valgo tanto del método de análisis basado en estructuras lógicas, y el método de Hart<br />

basado en los usos característicos del lenguaje (Hart, 1961).<br />

7<br />

Ya hacia 1910 Vaz Ferreira advertía entre nosotros esto para la filosofía: “Así como los cirujanos no<br />

emprenden una operación sin desinfectar previamente los útiles que se proponen usar, así nadie debería empezar un<br />

raciocinio sin haber dejado de antemano todas las palabras que va a emplear completamente asépticas de equívocos...”,<br />

(Vaz Ferreira, 1979:189).


44<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Como toda expresión, ‘responsabilidad’ se halla vinculada a una red de conceptos<br />

asociados con ella, que pueden representarse en un mapa semántico 8 con el fin de<br />

comprender mejor su significado.<br />

2.2. Las ambigüedades en torno al término responsable/responsabilidad<br />

Para explicar estas ambigüedades, H.L.A. Hart se valió de un relato ficticio, que se<br />

ha vuelto clásico:<br />

“Como capitán de un barco X era responsable (a) por la seguridad de sus pasajeros y carga.<br />

Pero, en su último viaje se embriagaba todas las noches y fue responsable (b) de la pérdida del<br />

barco con todo lo que llevaba. Se rumoreaba que estaba loco, pero los médicos lo encontraron<br />

responsable (c) de sus acciones. Durante el viaje X se comportó muy irresponsablemente (d) y<br />

varios incidentes, que tuvo en su carrera, demostraron que no era una persona responsable (e) .<br />

El capitán siempre sostuvo que fueron las tormentas excepcionales las responsables (f) de la<br />

pérdida del barco, pero en un proceso judicial que se le siguió fue encontrado responsable (g)<br />

por la pérdida de vidas y bienes. Todavía vive y es moralmente responsable (h) de la muerte de<br />

muchas mujeres y niños” (Hart, 1968:211).<br />

Este relato le sirve a Hart para distinguir al menos cuatro diversos significados de<br />

responsabilidad:<br />

1. Responsabilidad de posición (Role-responsibility): como deber, cometido o función<br />

derivada de un cargo, relación, papel, etc.; aparece referida en el uso (a).<br />

2. responsabilidad-causa (causal-responsibility): se usa para predicar tanto de hechos<br />

como de personas, como en los casos (f)<br />

3. responsabilidad-capacidad (capacity-responsibility): para significar que el agente<br />

tiene la posibilidad de dirigir sus actos y comprender el sentido moral de los<br />

mismos, y por oposición, se llama irresponsables a quienes son negligentes o<br />

poco diligentes: ejemplos en (c), (d), (e),<br />

4. Responsabilidad-sanción (liability-responsibility): refiere a la situación de una<br />

persona a la cual el derecho o la moral imputan una sanción o reproche; se<br />

ejemplifica en los usos (g) y (h).<br />

Con todo el avance que este aporte ha significado, parece claro que no alcanza,<br />

porque es posible encontrar contextos de uso muy diversos, que no quedan suficientemente<br />

diferenciados en ese análisis, como por ejemplo:<br />

1. En el caso de la responsabilidad-posición (a) resulta relevante distinguir cuando<br />

se habla desde un punto de vista moral y desde un punto de vista jurídico.<br />

8<br />

La técnica de los «mapas semánticos» (propuesta por Pearson y Johnson,1978), sirve para representar<br />

gráficamente las relaciones de un concepto particular con otros términos asociados con él en el contexto<br />

de un tema determinado, presentándolos estructurados y clasificados semánticamente.<br />

9<br />

La ciencia dogmática del derecho es legítima heredera del viejo programa teórico del conceptualismo<br />

jurídico, concebido por los pandectistas alemanes sobre la noción de naturalezas jurídicas proveniente de<br />

la Escuela de Derecho Natural. Para la ciencia dogmática del derecho, se trata de ordenar el material positivo<br />

mediante el uso de Conceptos. La culminación de este programa teórico llegará cuando a ello se<br />

vincula la concepción de ese sistema de conceptos como sistema deductivo como sustento de las decisiones<br />

prácticas. Las visiones realistas, dialécticas y la concepción dinámica de derecho de Kelsen ponen en<br />

total crisis este programa teórico.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 45<br />

2. En la responsabilidad-causa (f), también resulta relevante distinguir entre la<br />

causalidad natural y la personal, ya que mientras la primera resulta de mediciones<br />

u observaciones relativamente objetivas, la segunda depende de interpretaciones<br />

según esquemas más o menos consensuados.<br />

3. Dentro del concepto de responsabilidad-capacidad, en realidad se esconden<br />

fenómenos bien diversos, porque una cosa es la capacidad establecida normativamente<br />

(por el derecho), otra la establecida por la moral (convicciones acerca<br />

de cuándo corresponde el reproche), y otra la psicológica (análisis genérico<br />

o concreto, conforme un esquema analítico pre-definido).<br />

4. Finalmente, la figura de la responsablidad-sanción no distingue (aunque se<br />

sugiere) entre el reproche abstracto y el concreto, y entre el moral y el jurídico,<br />

ya que son independientes; por ejemplo, podría darse una imputación fallida<br />

en lo jurídico (por falta de pruebas) que no invalidaría el reproche moral, etc.<br />

2.3. Análisis en el plano jurídico<br />

Una vez puestas de manifiesto las ambigüedades del términos, cabría preguntarse,<br />

cuáles son los términos más relevantes teóricamente; en otras palabras: qué términos<br />

tendrán un papel central para contruir una visión teórica del fenómeno de la<br />

responsabilidad.<br />

Salvo que estuviéramos en condiciones de discutir la teoría dominante, deberíamos<br />

aceptar que -contrariamente a lo que parece suponer la dogmática- 9 el derecho<br />

no es (ni se reconstruye como) un sistema de conceptos, sino que es (o se reconstruye<br />

como) un sistema de acciones reguladas por normas; por consiguiente, sería preferible<br />

partir de términos que refieran a acciones y normas, en lugar de conceptos. En<br />

otras palabras, el derecho tiene que ver básicamente con la interpretación y justificación<br />

de acciones: las acciones relevantes para el derecho se interpretan a través de<br />

normas o criterios jurídicos, y éstos sirven, a su vez, como criterios de justificación 10 .<br />

Siguiendo este criterio, creo que las acciones centrales de un sistema de responsabilidad,<br />

son las acciones de ‘responder’, pero también de “responsabilizar”. Sólo a<br />

partir de este núcleo de significado, podemos comenzar a pensar normativamente el<br />

problema. Bajo esta óptica aparecen, entonces, dos nociones centrales:<br />

- el deber u obligación de responder, como situación jurídica dependiente de<br />

que exista una norma que prescriba el deber de responder;<br />

- la facultad o competencia para responsabilizar a alguien, dependiente de una<br />

norma de competencia (apoderativa o constitutiva); para algunos son normas<br />

cualificatorias, porque definen quiénes son autoridad normativa, pero también<br />

debemos ubicar en este grupo, a las disposiciones que determinan quiénes<br />

pueden llegar a ser responsables.<br />

10<br />

Aclaro, con todo, que esto no significa que no sea pertinente desarrollar o elaborar conceptos en la<br />

ciencia jurídica, pero el razonamiento no puede partir de allí, sino de las acciones o de las normas.<br />

11<br />

La distinción entre las esferas moral y jurídica, es un proceso llevado adelante por la modernidad<br />

europea a partir del cisma religioso en el siglo…. y la progresiva autonomización de Estado como ámbito<br />

de la política.


46<br />

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2.4. Conclusión<br />

La conclusión que puede sacarse de este breve recorrido por los usos de expresiones<br />

como “responsabilidad” o “responsable” es que refieren a las cuestiones más diversas,<br />

y –en algunos casos– hasta contradictorias, razón por la cual convendría elaborar<br />

una terminología más precisa al respecto.<br />

En particular, se advierte en muchos de los contextos, un uso fuertemente influído<br />

por la moral, rémora de cuando derecho y moral no podían distinguirse como experiencias<br />

sociales 11 .<br />

Así que, ante ese posible caos terminológico, cabría empezar por elegir un núcleo<br />

central de significación. Y, por tratarse de derecho, sería conveniente que no estuviera<br />

teñido por las rémoras del discurso moral que le dio origen.<br />

3. Análisis normativo de la responsabilidad<br />

3.1. Algunas precisiones previas<br />

En este capítulo me propongo referirme a lo que suele denominarse “normas”,<br />

esto es, aquello de que estaría compuesto el derecho.<br />

Pero hoy en día, hablar de normas no es tan sencillo, porque la teoría analítica del<br />

derecho ha mostrado la necesidad de establecer muchas distinciones relevantes.<br />

Dado que aquí no nos interesará ahora poner de relieve esas distinciones, nos<br />

limitaremos a decir que aquí nos interesarán los enunciados o disposiciones normativas,<br />

esto es, tal como fueron pronunciados por una autoridad jurídica, o como resulten<br />

de interpretaciones relevantes de las mismas.<br />

En última instancia, aludimos genéricamente a aquellos enunciados que pueden<br />

ser invocados como fundamento para una decisión judicial, esto es, cuentan como<br />

razones para la acción de los jueces.<br />

3.2. De qué normatividad hablamos<br />

Como vimos anteriormente, el concepto “responsabilidad” es un concepto normativo,<br />

pues su uso depende de [o supone] la referencia a [o existencia de] alguna norma.<br />

El relato de Hart nos muestra que en los usos lingüísticos, se confunden los contextos<br />

morales y jurídicos (Larrañaga, 2001:559 y ss.). 12 Esto explica cómo pueden subsistir<br />

formas de explicar el derecho, que no guardan ninguna correspondencia con los<br />

datos empíricos. 13<br />

12<br />

En realidad, esta afirmación es parte de una afirmación epistemológica más general: creo que toda<br />

la dogmática es una reconstrucción normativa de los materiales positivos, para brindar de ellos una<br />

visión lógicamente coherente y completa, y moralmente virtuosa; es decir, presenta a los materiales positivos<br />

desde su mejor perspectiva moral y lógica.<br />

13<br />

Esto explica que los civilistas expliquen a sus alumnos que el contrato celebrado por un incapaz<br />

absoluto es absolutamente nulo, sin reparar en que en la realidad, dichos “incapaces” celebran millones<br />

de contratos que nadie intenta ni podría impugnar. Lejos de limitarse esto a los “pequeños contratos”<br />

como reconoce sin justificar la dogmática (Ordoqui, 1999: 56), la universalización del e-commerce, ha<br />

venido a poner en absoluta crisis estas nociones, porque cualquier menor que disponga de una tarjeta<br />

puede realizar operaciones sin duda muy importantes; ver al respecto, nuestro trabajo….


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 47<br />

3.3. Principales categorías de la normatividad jurídica<br />

Sentado que nos interesan las normas sobre responsabilidad que pertenecen al<br />

discurso jurídico positivo, hemos avanzado bastante, pero con ello no hemos resuelto<br />

ni de cerca todos los problemas, dado que correspondería especificar a qué tipo de<br />

estándar normativo jurídico pertenecen los distintos tipos de responsabilidad.<br />

Al respecto podemos recurrir a distintos esquemas teóricos, que nos muestran<br />

distinciones útiles. En otros términos, después de casi un siglo de elaboración teórica,<br />

ya no baste decir que un sistema jurídico está compuesto por normas, porque dentro<br />

de él se han establecido múltiples distinciones relevantes, como por ejemplo, entre<br />

normas de precepto y normas de competencia, entre reglas, principios y directrices<br />

políticas, entre reglas primarias y secundarias, etc.<br />

Aquí me interesa utilizar estas caracterizaciones teóricas, para mostrar que el grado<br />

de especificación de la disposición normativa es relevante para decidir si estamos<br />

ante uno u otro estándar.<br />

Por ejemplo, está claro que el establecimiento de derechos en sentido estricto, requiere<br />

que una disposición establezca claramente los sujetos, el comportamiento, las<br />

condiciones y circunstancias, y una vía procesal para hacerlos efectivos. Si tales especificaciones<br />

no son proveídas por el sistema normativo, entonces cabe suponer que<br />

nos encontramos ante principios jurídicos o ante normas de competencia.<br />

Los principios jurídicos aparecen cuando en el material normativo se establen exigencias<br />

(derechos, deberes o valores) sin estipular las condiciones de exigibilidad, el<br />

sujeto obligado, y otras circunstancias. Estas figuras han sido interpretadas de diversa<br />

manera; entre otras: como mandatos dirigidos al legislador para que los concretice<br />

(Kelsen), mandatos de optimización dirigidos al juez (Dworkin, Alexy). Pero también<br />

podríamos estar ante una norma de competencia, disimulada tras una aparente prescripción.<br />

Por ejemplo, si yo ordenase a mi hijo: “durante mi ausencia, debes cumplir<br />

lo que te ordene tu tía Berta”, se trataría aparentemente de una prescripción, pero en<br />

realidad se trata de un apoderamiento (acompetenciamiento) de la tía Berta.<br />

Consideremos, entonces la figura aparentemente central de la responsabilidad civil,<br />

art. 1319 del Código Civil:<br />

“Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo,<br />

culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.”<br />

Convengamos que la forma de hablar del codificador es metafórica y confusa: es<br />

obvio que la obligación de reparar ciertos daños no se “impone” por los hechos ilícitos;<br />

éstos (los hechos ilícitos) son acontecimientos de la naturaleza, y en el mejor de los<br />

casos, podrán ser hechos probados jurídicamente. Pero en cualquier caso, tal evento<br />

sólo es el supuesto que condiciona la aplicabilidad de la disposición . En suma: es el<br />

legislador el que [aparentemente] dispone la obligación de reparar ciertos daños, bajo<br />

ciertos supuestos.<br />

A partir de esta comprobación, podríamos intentar reconstruir la disposición normativa,<br />

especificando todo lo que debe especificarse de acuerdo con la teoría de las<br />

normas 14 ; entre esas especificaciones (que algunos denominan elementos o dimensio-<br />

14<br />

Un resumen práctico del “estado del arte” en la materia, puede verse en Atienza (2001:65).


48<br />

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nes o ámbitos) cabría establecer las condiciones de aplicación, que en sede de la responsabilidad<br />

civil ha dado lugar a interminables discusiones acerca de si los elementos de la<br />

misma (hecho ilícito, culpa, daño, nexo causal, etc.) son independientes, esto es, cuáles<br />

de ellos son necesarios y suficientes. Este es un punto importante, porque si las normas<br />

jurídicas se caracterizan por prescribir consecuencias a partir del acaecimiento de ciertos<br />

supuestos, entonces resulta crucial especificar los requisitos y su función lógica.<br />

Para nuestra sopresa, al cabo de muchas discusiones, nos encontramos con que<br />

ninguno de los elementos tradicionalmente mencionados para sustentar la visión dogmática<br />

(moralista) de la responsabilidad, son necesarios!<br />

Si quisiéramos reconstruir una norma genérica de responsabiliad, nos encontraríamos<br />

que en ella no podríamos incluir como requisito ni la culpa ni otros elementos<br />

subjetivos, ni el daño, ni el hecho ilícito, ni el nexo causal! Ni siquiera está claro el<br />

alcance de la reparación prescripta 15 .<br />

¿Entonces? Caídos los dogmas ‘morales’ de la responsabildad ¿qué queda para<br />

reconstruir una concepción teórica normativa de la responsabilidad?<br />

Si no queremos renunciar a la elaboración de esa noción unitaria 16 , creo que al<br />

respecto quedan dos posibilidades:<br />

a) considerar que la responsabilidad es un principio jurídico, esto es, una directiva<br />

moral destinada a guiar la aplicación del derecho, o<br />

b) considerar que el sistema normativo de la responsabilidad se explica mediante<br />

normas de competencia.<br />

3.4. La responsabilidad como principio jurídico<br />

Como veíamos, los principios aparecen en aquellos enunciados que provienen de<br />

la moral y que son recepcionados por el derecho a modo de orientaciones generales.<br />

Por ello mismo, son prescripciones categóricas, porque no establecen supuestos fácticos;<br />

su procedencia siempre será cosa opinable o discernible en los casos concretos.<br />

El artículo 1319 parecería satisfacer algunas de esas características, porque sin duda<br />

se inspira en uno de los principios morales del derecho según la antigua definición de<br />

Ulpiano 17 : neminem laedere (no hacer daño a nadie), cuique suum tribuere (dar a cada<br />

uno lo suyo) y honeste vivere (vivir honestamente), que reflejan la justicia en sus tres<br />

formas fundamentales tradicionales: conmutativa, distributiva y universal. 18<br />

Para los teóricos iusnaturalistas el deber de reparar el daño causado a otro deriva<br />

del derecho natural, sea en virtud de culpa (Grocio, De Iure belli ac pacis, Prol. 11) ,<br />

sea –más modernamente- en virtud del riesgo (Larenz, 1985:119 y ss.).<br />

15<br />

La reconstrucción teórica de la noción de reparación demandaría todo otro esfuerzo, atento a las<br />

tribulaciones que se observan en la doctrina, como da cuenta Naveira (2006).<br />

16<br />

No consideraré aquí esta posibilidad, pero me adelanto a señalar que sería totalmente válida,<br />

aunque decepcionante, y ha sido seguida por muchos dogmáticos.<br />

17<br />

Ulpiano, Domicio (170-228): Iuris praecepta sun haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum<br />

cuique tribuere; cfr. Justiniano, Digesto 1.1.10.1 (año 533).<br />

18<br />

Una fundamentación iusnarturalista del principio de reparación del daño puede verse, clásicamente<br />

en Solari (1946:93) y modernamente, en la nueva “principiología” en Vigo (2000:135).


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 49<br />

Por el contrario, por ejemplo, todo el régimen de la responsabilidad extracontractual<br />

sería la reglamentación positiva del segundo principio: el deber de no dañar a<br />

otros, y la consiguiente sanción: quien dañe a otro, tiene el deber de reparar el daño.<br />

Así lo ha entendido la jurisprudencia uruguya en numerosas sentencias 19 , y también<br />

la argentina más extensamente aún (Vigo, 2000:136, 141).<br />

Pareciera que –cualquiera sea la concepción última del derecho- pudiera hablarse<br />

de un principio general o moral de responsabilidad, que podría tener el carácter de<br />

un derecho fundamental o humano.<br />

Sin embargo, la aparición aquí y allá de requisitos y restricciones, nos muestran<br />

que los regímenes positivos de la responsabilidad civil no está ‘casado’ con una concepción<br />

moral de la responsabilidad; la existencia –como acabamos de mencionar- de<br />

libertad de dañar, reparación sin culpa, etc., etc. muestra a las claras que debemos<br />

construir el sistema jurídico de la responsabilidad desde otro lugar, que no puede ser<br />

el de los principios a priori de cierta moral, sino el de la teoría, al menos si de comprender<br />

y enseñar su funcionamiento se trata.<br />

3.5. La responsabilidad vista desde la teoría de las situaciones jurídicas<br />

Si como vimos, la visión moralizadora del sistema de la responsabilidad no nos<br />

permite una construcción unitaria ¿qué posibilidades nos brinda la teoría del derecho?<br />

El intento más obvio ha sido el partir de la noción de derecho subjetivo: el individuo<br />

dañado tiene un derecho subjetivo a la reparación del daño.<br />

Esta perspectiva –como ya demostrara Kelsen- sólo puede justificarse si existe o<br />

podemos afirmar que existe una norma que obligue a no dañar (o a ser prudente y<br />

diligente) o que obligue a reparar los daños ocasionados en violación de ese deber.<br />

No analizaré estos intentos –que en la dogmática han sido infinitos-; sólo afirmaré<br />

que todos ellos han sido frustrados, porque es imposible construir la responsabilidad<br />

bajo la forma de un derecho perfecto (claim) porque en este campo está todo por<br />

especficar: el sujeto pasivo, el activo, la causación fáctica, la causación subjetiva, las<br />

circunstancias eximentes, justificantes, el monto, etc., etc.<br />

Si la situación del responsable no se puede reconstruir técnicamente a partir de la<br />

noción de derecho subjetivo, entonces sólo cabe otra posibilidad: la noción de sujeción.<br />

19<br />

Ver por ej.: “No se trata de responsabilidad extracontractual, por incumplimiento del deber genérico de no<br />

dañar (neminem laedere)…” T.A.C. 2º T. (Chediak, Sosa r , Simón) ; Nº 227/04; Fecha: 13/X/04 LJU CASO<br />

15258; “…la obligación de prudencia que impone el art. 1319 de C.C. (non laedere)…” 26/III/1976. Tribunal de<br />

Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. Fernando Mier Nadal Enrique Frigerio (Redactor) Rafael Addiego Bruno<br />

Tomo 75 - Año 1977, LJU Caso 8623; “…principio general del deber de no dañar, cuya violación moviliza el<br />

mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad y las reglas relativas al hecho propio”. Baccelli – Discorde;<br />

T.A.F. 1º T.; Nº 224/03; Fecha: 6/VIII/03 (Monserrat -r-, Maggi, Baccelli -d-) LJU Caso 14827 Sentencia<br />

Nº 224.


50<br />

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4. La responsabilidad explicada bajo la teoría de las posiciones jurídicas de Hohfeld<br />

4.1. Introducción. Marco teórico<br />

La hipótesis 20 que sostengo en este trabajo parte de la utilización de una determinada<br />

elaboración teórica: la sistematización de los conceptos jurídicos (opuestos y<br />

correlativos) realizada por W.N. Hohfeld (1913) 21 , a partir de un estudio empírico del<br />

lenguaje jurídico empleado por jueces y doctrinos.<br />

Dado que esta teoría tuvo una difusión tardía en la teoría del derecho 22 , siendo<br />

aún poco utilizada por ésta, siendo por consiguiente prácticamente ignorada por la<br />

dogmática , expondré brevemente sus principales características.<br />

Hohfeld ordena los conceptos jurídicos fundamentales -en una tarea similar a la<br />

que emprendería poco después Kelsen en su teoría estática del derecho- en dos tablas,<br />

a modo de “mapas conceptuales” del lenguaje jurídico fundamental: una tabla de<br />

correlativos y otra tabla de opuestos. Estas tablas pueden apreciarse mejor si se presentan<br />

con la técnica lógica de los “cuadros de oposición” 23 .<br />

Hohfeld construye sus dos tablas a partir de dos perspectivas distintas: la primera,<br />

desde la perspectiva de las normas de conducta, y la segunda a partir de las normas<br />

de competencia, como bien lo aclara Ross (1971).<br />

Algunas características generales de estas tablas: 24<br />

- para armar sus tablas (cuadros de oposiciones) utiliza dos criterios: relaciones<br />

de correlación o contrariedad y relaciones de oposición o contradicción. Las<br />

situaciones en relación de contrariedad o correlación no pueden ser verdaderas<br />

o válidas al mismo tiempo, pero pueden ser ambas falsas al mismo tiempo.<br />

Las situaciones en relación de contradicción no pueden ser ni falsas ni verdaderas<br />

al mismo tiempo.<br />

- las distinciones resultantes no son necesariamente excluyentes, pudiéndose<br />

superponer o acumular, según los casos;<br />

- en todos los casos, se contraponen situaciones activas y pasivas, que ahora<br />

resultan enriquecidas frente a la simple correlación entre sujeto activo y sujeto<br />

pasivo resultante del concepto kelseniano de deber;<br />

20<br />

En la investigación juridica utilizamos hipótesis que podríamos llamar “descriptivas” o “explicativas<br />

de un concepto”; ellas se derivan de una teoría, y son utilizadas para describir un fenómeno, o –lo<br />

que suele coincidir- para explicar un concepto utilizado en el discurso ordinario del derecho. No son,<br />

obviamente hipótesis explicativas en el sentido de las ciencias empíricas, al menos en este caso.<br />

21<br />

W. N. Hohfeld nació en California, EUA en 1870, donde murió en 1918. Estudió en la Harvard Law<br />

School (1902-1904) y su carrera académica la desarrolló en el Hasting Collage of Law de la Universidad<br />

de California para pasar luego a la Universidad de Stanford. En 1914 se incorpora a la planta académica<br />

de la Universidad de Yale, donde permaneció hasta la fecha de su muerte.<br />

22<br />

Los breves trabajos de Hohfeld que refieren a este tema, fueron ignorados por Kelsen en sus principales<br />

obras; recién aparece citado por Alf Ross en su On Law and Justice. Berkeley: University of<br />

California Press, 1959. El trabajo de Hohfeld fue traducido al español recién en 1968 por Genaro Carrió.<br />

23<br />

Matti Niemi ha mostrado que esos mapas conceptuales pueden exponerse –sin que Hohfeld se lo<br />

haya propuesto- utilizando los cuadros de oposición lógica (Niemi, 2001:70-72).<br />

24<br />

Según el desarrollo que formula Alf Ross (1971).


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 51<br />

- las cuatro modalidades de ambos cuadrados son interdefinibles en cualesquiera<br />

de sus expresiones;<br />

- cualquier situación del cuadrado de normas de competencias (segundo cuadrado)<br />

puede transcribirse en términos de normas de conducta (primer cuadrado),<br />

pero no a la inversa.<br />

- por corresponder con el sentido intuitivo de lo jurídico, la modalidad de obligación<br />

o deber es la fundamental; por el contrario, la modalidad de mero permiso<br />

no genera sentido prescriptivo porque no sirve de guía para la conducta.<br />

El primer cuadro, basado en la noción de tener un derecho en base a una norma<br />

prescriptiva, arroja el siguiente resultado:<br />

El primer resultado que se observa aquí es que “tener un derecho” en sentido<br />

fuerte (pretensión o claim) tiene como correlato el deber en sentido fuerte, en el mismo<br />

sentido que lo establecería luego Kelsen. Pero ello nos muestra que no es la única<br />

situación activa posible, ya que también puede haber un “privilegio”, que no tiene<br />

frente a si (correlato) un deber, pero si un “no–derecho”.<br />

El segundo cuadro de oposiciones ordena los conceptos jurídicos que dependen<br />

de normas de competencia:


52<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Este segundo cuadro es el que nos interesa, porque allí aparece la posición clave<br />

que permitirá, según mi hipótesis, ordenar lógicamente todos –o al menos la mayoría<br />

de- las cuestiones referidas a la responsabilidad civil.<br />

4.2. La responsabilidad como caso de sujeción<br />

Habíamos interrumpido nuestro razonamiento al llegar a una vía muerta: no era<br />

posible reconstruir la materia de la responsabilidad civil como un sistema unitario,<br />

partiendo de la noción de derecho o deber, y ni siquiera flexibilizándolo como principios<br />

morales del derecho.<br />

Pues bien, mi hipótesis es que el sistema de responsabilidad puede reconstruirse<br />

de manera coherente y amplia a partir de la noción de sujeción.<br />

El único enunciado teórico (universal) que puede explicar con la máxima amplitud<br />

posible las situaciones que caen dentro de la materia de la responsabilidad civil,<br />

sería uno que estableciera algo aproximadamente de este tipo:<br />

“en todos los sistemas de derecho que reconocen derechos personales, existen tribunales<br />

con competencia (poder, potestad) para disponer transferencias patrimoniales indemnizatorias<br />

o reparatorias en base a directivas legales específicas, según los casos, cuando haya mediado<br />

demanda en tal sentido, estableciendo quién deberá soportar la transferencia, quién recibirá la<br />

transferencia, y qué monto tendrá la misma.”<br />

Ni la culpa, ni el riesgo, ni el ilícito, ni el daño real sirven como condición explicativa<br />

del fenómeno de la responsabilidad; sólo las expectativas de indemnización y la<br />

autoridad de los jueces para decidir, de acuerdo con directrices más o menos convencionales,<br />

pueden explicar el fenómeno.<br />

Como puede verse, el enunciado teórico, da cuenta que las transferencias patrimoniales<br />

sólo pueden justificarse por acuerdo de voluntades (negocios), por disposición<br />

legal (cuando así se dispone con carácter bien especificado) o por disposición<br />

particular de los jueces si –mediando demanda- encontrasen mérito para disponerlo,<br />

de acuerdo con las directivas legales.<br />

Bajo esta caracterización teórica, las situaciones que hacen a la responsabilidad<br />

civil son las siguientes:<br />

a)hay una autoridad (normalmente tribunal) dotada de poder o competencia para<br />

establecer si corresponde disponer una transferencia económica o no en caso que se<br />

demande invocando daños.<br />

b)en correlación con ese poder de los tribunales, cualquier habitante está –en principio-<br />

sujeto (situación de sujeción) a la disposición de aquéllos; salvo los que se hallen<br />

en situación de inmunidad (diplomático o menor de edad).<br />

En esta línea teórica, el propio Hohfeld encontraba en los usos jurisprudenciales<br />

evidencia de que “el sinónimo más cercano de ‘sujeción’, es ‘sometimiento’ o ‘responsabilidad’<br />

(Hohfeld, 1968:80), lo cual es corroborado por Ross, para quien “no hablamos<br />

de incumplimiento de obligación en aquellos casos en que se impone el pago de<br />

daños según las reglas de responsabilidad estricta o de imposibilidad excusable” porque<br />

allí “la reacción no se siente como expresión de desaprobación pública (…) entonces<br />

no se siente que esté apoyando una previa obligación”; “en tales casos, la respon-


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 53<br />

sabilidad por daños no tiene la naturaleza de una sanción, sino que funciona como<br />

una redistribución de la riqueza, redistribución que se considera deseable y legítima<br />

por varias razones” (Ross, 1971:119).<br />

4.3. Implicancias teóricas y prácticas<br />

Sentado lo que antecede, podemos agregar que considerando la competencia de<br />

los tribunales para disponer esa redistribución de la riqueza ante demandas por daños,<br />

la ley suele establecer directivas políticas más o menos específicas que restringen<br />

la conpetencia del tribunal; por ejemplo, en ciertos casos se requiere demostrar cierta<br />

circunstancia subjetiva o moral (culpa, neglicencia, etc.) y otras se desvincula totalmente<br />

de tales circunstancias para facilitar la redistribución; otras veces el legislador<br />

emite directivas sobre la prueba o sobre la prescripción, con la finalidad de condicionar<br />

las posibles disposiciones de responsabilidad a dictar. Pero, más allá de tales directivas,<br />

los tribunales suelen tener un amplio margen para decidir qué entienden por<br />

cada uno de esos elementos, con lo cual las directrices políticas sólo pueden comprenderse<br />

estudiando series de fallos, por vía inductiva.<br />

Una reconstrucción dogmática del sistema de responsabilidad, debería partir del<br />

único dato común a todos los fenómenos: la necesidad de una decisión judicial si no<br />

mediase acuerdo. Más allá de esa comprobación básica, cabría ordenar los distintos<br />

sub-campos en que legislativamente se distribuyen las competencias de los tribunales,<br />

de donde resultarán zonas de responsabilidad-reproche, responsabilidad-resarcimiento,<br />

y –de acuerdo con las políticas judiciales aceptadas– unos criterios de mayor<br />

facilidad o dificultad para promover las acciones o probar las circunstancias, etc.<br />

Todo ello reafirma algo que nuestra doctrina sí ha intuído cabalmente: que –tal<br />

cual muestra la experiencia anglosajona- el derecho de daños debe contruirse a partir<br />

de los antecedentes jurisprudenciales; la explicación teórica de derecho es que se trata<br />

de comportamientos sujetos a la disposición de los tribunales y que –en principio– no<br />

pueden regularse detalladamente por ley. 25<br />

Bajo esta perspectiva, además, la enseñanza del derecho de daños debería orientarse<br />

básicamente a mostrar las directrices políticas que persiguen nuestros tribunales<br />

al decidir sobre pretensiones reparatorias.<br />

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Carrió, Genaro (1968) Nota preliminar, en: Hohfeld, W.N., Conceptos jurídicos fundamentales,<br />

Buenos Aires, CEAL, 1968.<br />

25<br />

Sólo marginalmente, y eventualmente, pueden consagrarse regímenes legales que establezcan<br />

derechos perfectos de indemnización de daños, como cuando el Estado crea fondos destinados a reparar<br />

daños colectivos (pérdida de cosechas) o ciertos crímenes (reparación de las víctimas del terrorismo de<br />

estado), etc.


54<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

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RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 55<br />

LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2.230.<br />

Un siglo de dudas y un minuto de furia.<br />

María Inés Alonso -Gerardo Caffera- Mariela Varela<br />

Sumario: I. El dilema. II. El caso. III. La derogación IV. El 2010. V. Las lecciones<br />

de cien años y del 2010.<br />

I. El dilema<br />

El tópico de la responsabilidad presenta distintas aristas según la rama del derecho<br />

desde la cual la enfoquemos. En la materia penal hay aspectos que pocas veces (o<br />

ninguna) vienen a la consideración del civilista pero que cuando son vistos a distancia<br />

envían señales bastante extrañas sobre la dinámica de esa prima-hermana de la<br />

responsabilidad civil con quien antes el parentesco fue bastante más cercano. Esas<br />

señales, en cierta forma, parecen querer relanzarnos a un lejano punto de partida<br />

común.<br />

Un caso que exhibe silenciosamente una contraposición notable dentro de la responsabilidad<br />

penal es el de la sonada derogación del Art. 76 de la Ley 2.230 en el año<br />

2010. Esta contraposición enfrenta, por un lado, la tendencia “civilizada” que todos<br />

creemos tener de basarnos en delimitaciones anticipadas y genéricas de las zonas del<br />

comportamiento humano que traerán aparejada responsabilidad frente a, por otro<br />

lado, la persistente tentación de una ilicitud concebida como un a priori del sujeto,<br />

donde el infractor precede a la infracción.<br />

En 2010 es derogada la norma penal en que se fundaban ciertos encausamientos<br />

de sujetos concretos. En ese momento una situación sutilmente contradictoria se plantea.<br />

Por un lado, los legisladores junto con la doctrina penal entendían adecuada la<br />

derogación de la norma legal en que se fundaba el reproche. Por otro, al mismo tiempo,<br />

manifestaban muchos que si hubieran conocido que con esa derogación<br />

abstractamente correcta, los concretos sujetos procesados serían sobreseídos, no hubieran<br />

votado la misma.<br />

La paradoja es simple: ¿cómo puede ser correcta la decisión para la generalidad<br />

de los casos no siéndolo para uno de ellos al mismo tiempo?


56<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Contentarse con señalar el problema no es suficiente. Simple como la contradicción<br />

parezca, en el momento que la misma se cierra sobre estos individuos concretos,<br />

es una afirmación de una de dos cosas, o bien (a) que cometieron delito y no lo cometieron<br />

al mismo tiempo, o bien (b) que lo inapropiado es la norma cuando es percibida<br />

fuera de su aplicación concreta. Si la norma desaparece y se sigue considerando reprochable<br />

su conducta, lo que tenemos frente a nosotros es llanamente la figura de<br />

pensamiento del infractor sin infracción.<br />

Esta situación sólo puede resolverse bajo la idea absurda de un sujeto para el cual<br />

es la Ley la que viene a posteriori a tipificarlo a él en vez de que él incurra en la conducta<br />

tipificada a priori por la Ley: naturam invertit.<br />

Sobre ese instante en que el discurso político y jurídico uruguayo planeó sobre la<br />

idea de un mal absoluto adherido a unas personas e independiente de todo juicio<br />

genérico que lo precediera, es que queremos ocuparnos. Qué pasó en los meses en que<br />

nuestras convicciones aparentemente más profundas se doblaron para permitir que<br />

aflorara este repliegue jurídico bárbaro.<br />

No nos interesa el caso penal concreto. Creemos que la situación de los ahorristas<br />

de los bancos liquidados merece tutela y que ellos fueron víctimas de un fraude que<br />

debe castigarse. Lo que nos ocupa es el episodio puntual de contradicción que ocurre<br />

en el momento de derogación del Art. 76 mencionado y lo llamativo de que esa contradicción<br />

no haya sido tomada en cuenta. Ella sola, aislada de todo lo demás, es lo<br />

más grave que pasó por esos días.<br />

II. El caso<br />

Hagamos una reseña breve del caso.<br />

En el año 2002, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 8º Turno 1 ,<br />

decretó -entre otras disposiciones- el procesamiento y prisión de ciertos imputados<br />

como autores responsables de un delito de Asociación para delinquir en concurrencia<br />

con el delito previsto en el Artículo 76 de la Ley 2.230, a otro imputado como autor<br />

responsable de un delito de Asociación para Delinquir, en concurrencia con el delito<br />

previsto en el artículo 5 del Decreto-Ley 14.095 de Ilícitos Económicos y a tres personas<br />

más, imputadas del delito previsto por el artículo 76 de la Ley 2.230.<br />

La norma que generó el problema fue, justamente, la del Artículo 76 de la Ley<br />

2.230. Dicho artículo, en lo que aquí importa, establece en una formulación extraordinariamente<br />

laxa un delito penal: “Los directores y administradores de sociedades anónimas<br />

que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una Ley cualquiera de<br />

orden público, sufrirán la pena señalada en los Artículos 272 y 274 del Código Penal para los<br />

quebrados fraudulentos.” 2<br />

Posteriormente, el referido auto de procesamiento fue apelado por la defensa, argumentando<br />

(entre otras razones) la inaplicabilidad incondicionada del Art. 76 de la<br />

1<br />

Caso LJU 14.501, Tomo 126, año 2002, página J-259.<br />

2<br />

El destacado es nuestro. Sólo hemos transcripto el inciso primero de la norma, que es lo revelante<br />

para este trabajo.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 57<br />

Ley 2.230, dado que la norma invocada constituía una infracción al Principio de Legalidad.<br />

Esto no era nuevo, por muchas décadas la norma fue objeto de crítica prácticamente<br />

unánime. Cualquiera sabía que era el prototipo de la norma penal inaceptable<br />

por constituir una hipótesis de delito en blanco. Pocas normas han contado con un consenso<br />

desfavorable tan extenso en tiempo y personas.<br />

Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por resolución<br />

Nro. 156 del 26.03.2003, dispuso confirmar la Resolución Nº 1532 del 08.08.2002, excepto<br />

en lo que refería al enjuiciamiento por el Delito de Asociación para Delinquir,<br />

previsto en el artículo 150 del Código Penal, en cuya parte revocaba.<br />

Asimismo, el citado Tribunal dispuso revocar el delito imputado de Insolvencia<br />

Societaria fraudulenta, ya que el cuadro fáctico ingresaba sin dificultades en el artículo<br />

76 de la Ley 2.230 (¿qué no ingresaría allí? podría preguntarse uno); por lo que la Sala<br />

no percibía la razón de utilizar la figura prevista en el artículo 5º del Decreto-Ley 14.095.<br />

Posteriormente se dictó la ley 18. 387 y, poco después, la ley 18.411 que derogó el<br />

artículo 76 de la Ley 2.230. Esta ley 18.411 consta únicamente de dos artículos, el primero<br />

de ellos que legisla sobre la entrada en vigencia de la norma referente a concursos<br />

(Ley 18.387) y el artículo 2 que deroga expresamente los artículos 42 a 44 y el,<br />

multicitado artículo 76 de la Ley 2.230.<br />

Ante tal hecho, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno resolvió el<br />

29.07.2010, disponer la clausura de todas las actuaciones por el delito previsto para<br />

“los directores y administradores de sociedades anónimas que cometan fraude, simulación,<br />

infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público” (articulo 76,<br />

Ley 2.230).<br />

La referida resolución se funda en que “por Ley 18.387 3 se dictaron un conjunto<br />

de normas referidas a la declaración judicial del concurso y reorganización empresarial<br />

y en el contexto de dicha normativa, poco después se dictó la Ley 18.411 4 que<br />

derogó el Art. 76 de la Ley 2.230?.<br />

Asimismo, en dicha resolución se hace mención a que “el orden jurídico penal no<br />

permanece inmutable, pues las leyes se dictan a medida que las exigencias sociales así lo requieren”.<br />

Allí empieza lo que nos interesa del episodio.<br />

Dicho en términos habituales o anodinos, en el caso se plantea el problema de la<br />

aplicación temporal de la ley penal. En nuestro ordenamiento, cuando la ley suprime<br />

delitos existentes o se disminuye la pena, la norma se aplica a los hechos anteriores a<br />

su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer<br />

caso y en el segundo solo la modificación de la pena salvo que esté fijada por sentencia<br />

ejecutoriada” 5 .La irretroactividad de la nueva ley admite la excepción en su aplicación<br />

cuando la ley nueva es penal y es más benigna 6 .<br />

3<br />

Ley 18.387, Declaración judicial del concurso y reorganización empresarial, 23.10.2008.<br />

4<br />

Ley 18.411, Declaración judicial del concurso y reorganización empresarial, 14.11.2008.<br />

5<br />

Art. 15 del Código Penal y Langón Cuñarro en “Teoría de la Ley Penal”, Tomo 1, Editorial B de F, 2008.<br />

6<br />

Esta resolución cita al profesor argentino Eugenio Zaffaroni cuando expresa que “la excepción al<br />

principio general de irretroactividad de la ley penal halla su fundamento en la naturaleza del derecho


58<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

III. La derogación<br />

Como ya indicamos el artículo en cuestión establecía lo siguiente: “Los directores y<br />

administradores de sociedades anónimas que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos<br />

o de una Ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los Artículos 272 y<br />

274 del Código Penal para los quebrados fraudulentos.<br />

Está comprendida en la penalidad de este artículo la suposición de capitales ilícitos<br />

en los anuncios y prospectos sociales.<br />

Para prevenir la responsabilidad del inciso anterior, los administradores de sociedades<br />

anónimas deberán especificar en sus anuncios y prospectos cuál es el capital suscrito y cuál es<br />

el capital realizado. Si los estatutos contuviesen alguna disposición que en cualquier forma<br />

exima a los accionistas de la integración ulterior de las acciones suscritas, dicha disposición<br />

será siempre publicada en los anuncios y prospectos de la sociedad”<br />

La norma citada surgió a finales del siglo XlX para llenar un vacío constituido por<br />

la falta de adecuada reglamentación legal para la liquidación de sociedades anónimas,<br />

que se hizo evidente en la liquidación del Banco Inglés del Río de la Plata.<br />

Dicha norma se aplicó por primera vez, más de sesenta años después por la contingencia<br />

que determinó la crisis del Banco Transatlántico del Uruguay (1965), luego<br />

en el caso del Banco Mercantil (1972) y volvió a plantearse con la crisis bancaria de<br />

2002, especialmente con referencia al Banco de Montevideo.<br />

Tradicionalmente, la mayor parte de la Doctrina había planteado objeciones respecto<br />

a la aplicación de dicha norma, considerando que la misma no describía ningún<br />

tipo de acción o de conducta que pudiera ser considerada como tipo penal desde el<br />

punto de vista estricto.<br />

Del análisis de la norma surgía que no era posible determinar en forma concreta el<br />

modo de conducta que podía dar lugar a conjugar el verbo nuclear del delito cuya<br />

puesta en acto por el agente materializaría la ejecución del ilícito.<br />

No obstante ello, otra parte de la doctrina sostenía que la norma satisfacía el principio<br />

de tipicidad, por cuanto utilizaba como verbos nucleares “defraudar”, “simular”<br />

e “infringir”; y que si bien carecen de una descripción objetiva más detallada, ello<br />

sucede también en otras normas penales 8 . Así, se dice, en el aborto, la ley se limita a<br />

penal. Si el derecho penal legisla sólo situaciones excepcionales, en que el Estado debe intervenir para la<br />

resocialización del autor, la sucesión de leyes que alteren la incidencia del Estado en el círculo de bienes<br />

jurídicos del autor denota una consiguiente alteración de la desvaloración jurídica de la conducta, reveladora<br />

de que, con el curso del tiempo, la ley ha cambiado sus valoraciones. La ley más benigna debe<br />

aplicarse retroactivamente porque implica que para proveer a la seguridad jurídica no es ya necesaria la<br />

mayor afectación de bienes jurídicos que preveía la más gravosa. No es justo que se aplique la ley más<br />

severa, cuando es el propio legislador quien reconoce la innecesariedad de la punición que había dictado,<br />

decretando otra menos severa” (Resolucion Nº 433 de 29.07.2010 del Tribunal de Apelaciones en lo<br />

Penal de 3º Turno).<br />

7<br />

Probablemente la ley francesa de 4.3.889 (Reta) o la del 24.7.1867 (Fernández), citado por Langón<br />

Cuñarro, Miguel en “El delito de asociación para delinquir y régimen de concurso con los delitos societarios”<br />

en Site del Instituto Uruguayo de Derecho Penal de la Facultad de Derecho, UDELAR: http://<br />

fder.edu.uy/; Institutos y U. Académicas”; “Instituto de Derecho Penal”, 2010, pág. 13.<br />

8<br />

La responsabilidad penal de los directores y administradores de Sociedades Anónimas en la Ley<br />

2230 del 2 de junio de 1893, (Apartado de LJU, Tomo LXVI, página 250 Nº 7891, Montevideo, 1973).


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 59<br />

incriminarlo sin decir en qué consiste y a nadie se le ocurre decir que las figuras del<br />

aborto carecen de tipo legal. Con respecto al concepto de fraude, es viable definirlo<br />

como la lesión de la libertad de consentimiento ajeno, que puede ocurrir, sin ninguno<br />

de los medios requeridos por la estafa. En esta misma línea, Reta afirmaba que esa es<br />

la esencia del artículo 76 de la Ley 2.230. La esencia del fraude, para alguna doctrina,<br />

es la lesión jurídica de la libertad del consentimiento ajeno y eso puede producirse<br />

por cualquier clase de medios, aún por los formalmente lícitos. Siguiendo a Couture 9 ,<br />

la simulación era definida como la acción y efecto de crear las formas externas de un<br />

acto jurídico, normalmente con ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con<br />

esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente. Las leyes de orden<br />

público son aquellas que poseen una intensísima virtud obligatoria, quedando completamente<br />

sustraídas del arbitrio de la autonomía individual, son de aplicación<br />

incondicionada. Su infracción es una de las hipótesis comprendidas en el artículo 76.<br />

Tales definiciones, sin embargo, evidencian que las figuras descriptas son de una<br />

excesiva amplitud, por lo que muchos consideraban era imprescindible aplicar el criterio<br />

limitador del bien jurídico tutelado. En este sentido, Bayardo Bengoa indicaba<br />

que “En la interpretación de una ley penal, lo verdaderamente esencial es la consideración del<br />

bien jurídico como valor tutelado (aspecto teleológico) límite que en la respectiva tutela se<br />

perfila para la redacción de cada figura delictivo (aspecto dogmático penal)” 10 . En definitiva,<br />

se decía, dada la amplitud y vaguedad de los verbos utilizados por la norma en estudio,<br />

correspondía a la hora de su interpretación y aplicación tener siempre presente<br />

su aspecto teleológico, esto es, la finalidad que la norma perseguía (una solución más<br />

enmascaradora que real, desde que una norma tan amplia sólo podía perseguir una<br />

cantidad de fines prácticamente infinita).<br />

La nave insignia de la aplicación (y de la crítica) del artículo 76 de la ley 2.230 en la<br />

década de los 70 se relaciona con la situación del Banco Mercantil. En ese contexto<br />

llama enseguida la atención la sentencia del Juzgado Penal de Sexto Turno, en la causas<br />

donde el “Ministerio Público denuncia [la] situación del Banco Mercantil” (Ficha<br />

144-71) y el agregado “Banco de la República Oriental del Uruguay. Denuncia” (Ficha<br />

145-71). En efecto, en los autos referidos la defensa de los encausados en el proceso,<br />

solicitó consulta a Martínez Moreno y Soler. Veamos sus opiniones hace ya 40 años<br />

atrás.<br />

Martínez Moreno 11 . Para Martínez Moreno, siguiendo en esto a Adela Reta, la<br />

Ley 2.230 era un ejemplo de pésima técnica legislativa, un “engendro híbrido que durante<br />

años nuestra jurisprudencia se ha resistido a manejar, en una posición de prudencia y respeto<br />

al principio de legalidad”. Al igual que Jean Claude Soyer, prevenía sobre los peligros<br />

de las “incriminaciones elásticas” y agregaba: “Una vez más se verifica la impotencia del<br />

derecho para ceñir estrechamente las realidades de la vida económica. El derecho es un marco<br />

9<br />

Couture “Vocabulario jurídico” citado por Bayardo Bengoa en “Situaciones comerciales con proyección<br />

penal”, páginas 23 y 24) en Ob. cit. pág. 106.<br />

10<br />

Bayardo Bengoa en “ Situaciones comerciales con proyección penal” ,página 30) Ob. cit, pág. 107.<br />

11<br />

Montevideo, 31.01.1973.


60<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

que no puede convertirse en un cepo”. En su embate crítico Martínez Moreno recordaba<br />

la pobre y escasa historia legislativa de la sanción de la Ley en 1893 y la perplejidad<br />

que generaba la definición de su ámbito de aplicación ceñido a los casos en que las<br />

Sociedades Anónimas se encuentren en proceso de liquidación o toda vez que se comprueba<br />

el fraude, la simulación, la infracción de estatutos o de una ley cualquiera de<br />

orden público por parte de sus directores y administradores, prescindiendo de la situación<br />

en que pueda encontrarse la persona jurídica Sociedad. En este orden de ideas,<br />

coincidía con Reta, en cuanto a adoptar una interpretación restrictiva, en cuyo caso, el<br />

precepto sólo funcionaría cuando la Sociedad se encontrara en un proceso de liquidación.<br />

Por último, a su juicio, la remisión a los artículos 272 y 274 del Código Penal de<br />

1889 12 si bien refieren a la pena y no al delito, pretenden consagrar un verdadero<br />

paralelismo entre la situación del director o administrador infractor y la del quebrado<br />

fraudulento.<br />

Soler 13 . Por su parte, Soler comenzaba por refutar la tesis de la autonomía del<br />

Artículo 76. Sostener la independencia del artículo 76 de todo proceso de liquidación<br />

judicial, implicaba a su juicio admitir que en el Código Penal de 1889 no estaban previstos<br />

todos los delitos que castigaba la Ley 2.230, y que éstos no eran aplicables a los<br />

directores que aislada e individualmente incurrían en esas infracciones, y por lo tanto,<br />

se hizo necesario sancionar la Ley 2.230. Obviamente, de la lectura del Código<br />

Penal de 1889, surge claramente que todo sujeto fuera o no director de una sociedad,<br />

podía incurrir en materia de fraude, en una larguísima serie de delitos, tales como<br />

falsificar moneda, sellos, timbres o marcas, documentos públicos o privados, aprovecharse<br />

de ellos, ocultarlos, estafar, etc. El jurista argentino, consideraba, entonces, que<br />

se trataba de un texto penal multívoco: si aceptamos que este precepto, colocado en la<br />

Ley de Liquidación de las S.A. no tenía nada que ver con la liquidación de las mismas,<br />

resultaba difícil explicar por qué dicha norma se remitió precisamente a la pena de los<br />

quebrados fraudulentos, en lugar de establecer una pena especial y propia, o de elegir<br />

otra pena cualquiera de las otras trescientas que hay en el Código Penal Uruguayo.<br />

Ahora bien, decía, si admitimos que tal remisión ocurre por coincidencia y que nada<br />

tiene que ver con la liquidación de la SA, debemos reconocer que esta norma reprime<br />

otros fraudes independientes del proceso de liquidación. A su juicio la lectura honesta<br />

del artículo 76 implicaba que cuando una SA ha debido ser liquidada a consecuencia<br />

de fraude, simulación o infracciones a la Ley o los estatutos, sus directores y administradores<br />

que hubieren cometido tales hechos, serán castigados como quebrados<br />

fraudulentos. Tal sería lo que se conoce como quiebra impropia. A su juicio ese debía<br />

ser el sentido del Artículo 76 de la Ley 2.230. Pero, si se pretendía adjudicar a la norma<br />

una función independiente no sólo de la quiebra si no de las otras numerosas figuras<br />

del Código Penal en los que se castigan fraudes, simulaciones e incumplimiento de<br />

leyes, se descubría inevitablemente en las palabras del Artículo 76 una especie de<br />

super-delito, que no requería tipificación alguna. Esto, le parecía, chocaba con los<br />

12<br />

Correspondientes al artículo 253 del CP vigente (De la quiebra fraudulenta).<br />

13<br />

Buenos Aires, 30.01.1973.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 61<br />

principios de tipicidad y legalidad del Derecho Penal que desde siempre se suponían<br />

aceptados en la conciencia jurídica uruguaya.<br />

A nosotros no nos interesa tanto porqué, ni si era necesario aceptarlos, sino la<br />

forma en que queda en un minuto toda una tradición de pensamiento mirándose a sí<br />

misma con la misma tranquilidad de quien hubiera sostenido lo contrario toda la<br />

vida. La lección de todo este curioso episodio no es tanto en favor o en contra de una<br />

u otra posición sino la levedad de nuestras supuestas convicciones profundas. Ese es<br />

el ángulo que quisiéramos mostrar. Una especie de ambivalencia que se tropieza consigo<br />

misma y revela que bajo la capa externa no había más que un interés táctico que,<br />

en un segundo, estábamos dispuestos a abandonar sin ni siquiera darnos cuenta que<br />

teníamos, al menos, que explicarnos.<br />

IV. El 2010<br />

Mostremos en un golpe rápido el momento en que la escena central del drama se<br />

presenta. Un día, un legislador vota la derogación del Art. 76 lleno de sabia indignación<br />

contra una norma tan abierta; al día siguiente dice que si hubiera sabido que con<br />

ello liberaba a X o a Z (personas concretas) no lo hubiera hecho.<br />

La siguiente es una transcripción textual de las declaraciones de un legislador: “Si<br />

cabía alguna posibilidad de clausura del proceso penal, nadie hubiera votado una ley así. Si se<br />

votó es porque no se consideró que esa posibilidad existía” 14 . Una senadora se sintió obligada<br />

a disculparse “nadie podía prever la situación ocurrida por el fallo del Tribunal de Apelaciones.<br />

No fue un tema de un Partido pues en todos se escuchó más o menos lo mismo.<br />

Tan terso, tan esperable, que ni siquiera nos sorprendimos. Eso es lo llamativo. El<br />

famoso Derecho Penal Liberal estaba parado en una capa tan fina de hielo que bastó<br />

la declaración candorosa de un enunciado tan aparentemente anodino para<br />

desbaratarla. Luego volvimos en nosotros. Recuperamos la compostura, nos paramos<br />

sobre nuestras piernas ideológicas y logramos verter este resbalón en los moldes de<br />

las responsabilidades políticas, la incomunicación, el engaño, etc etc. Muy bien.<br />

Pero la luz quedó encendida. Lo que se nos decía en el fondo era que la norma<br />

penal era mala, por eso había que derogarla… salvo para algunas personas. Más o<br />

menos agradable de escuchar o de recordar pero eso era lo que se decía llanamente,<br />

no con un designio perverso creemos sino bajo la tranquilidad de que el público podía<br />

digerir ese discurso, como efectivamente parece haberlo hecho sin demasiado remordimiento.<br />

Sin embargo, la distancia que va de ese tipo de declaraciones (que un<br />

año se ha encargado de limar en nuestra memoria) a las lettres de cachet del Antiguo<br />

Régimen no es de un paso: entran en el mismo pie.<br />

Un piso más abajo: el argumento no fue un grito indignado e intempestivo. Peor:<br />

se trató de usar como argumento para justificar a quien lo esgrimía. Este es el modelo:<br />

se decide la norma general por el caso particular, el delito existe para encontrar al<br />

delincuente, la Ley vuelve sobre sus propios pasos cuando se da cuenta que no logró<br />

14<br />

Fuente: El País digital, 18.02.2010.


62<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

pisar justo al que quería. La cuestión no son estas personas concretas, sino esa idea<br />

que dice que por esta norma (el Art. 76) no se debería poder condenar a nadie (porque<br />

sería como condenarlo por cualquier cosa) pero que sí se puede condenar a éste sujeto<br />

concreto en quien pienso. Esa especie inadvertida de Derecho Penal a domicilio es lo<br />

que convoca nuestra atención.<br />

En toda esta historia debe haber alguna lección. El edificio de ideas en que sostenemos<br />

nuestros juicios es más débil que los impulsos de cada momento. Posiblemente<br />

no sólo este delito sino casi todos no sean más que las vueltas sobre sí mismo de un<br />

discurso que busca una plataforma para todas las condenas que, a su vez, se fundan<br />

en un interés circunstancial mucho más real que los constreñimientos formales a los<br />

que pretendemos someternos.<br />

Volviendo a la doctrina. Se señalaba también que aceptar la autonomía del artículo<br />

76 haría cumplir a la norma una finalidad absolutamente diversa: frente al caso de<br />

un proceso de liquidación, la norma serviría para proteger la Economía y la Hacienda<br />

Pública; fuera del proceso de liquidación, la norma podría servir para defender la fe<br />

pública, la buena fe en los negocios, etc. Es decir: todo.<br />

Bien. Soler llama la atención sobre un punto que nos interesa abundar: este artículo<br />

76, nos dice, se parece a los super-delitos del Derecho Romano, que se caracterizaban<br />

básicamente por su indefinición. Eran algo así como “cajones de sastre” del derecho<br />

penal. Cuando no había acción concreta por un hecho, todavía podía intentarse<br />

acción por alguno de estos géneros indefinidos. Peter Stein ha investigado en la actualidad<br />

algunos sistemas jurídicos europeos de matriz romana que han permanecido<br />

al margen del proceso de codificación. Esto ocurre, por ejemplo, en la Isla de Jersey,<br />

donde sigue rigiendo un derecho consuetudinario con fuerte influencia romana<br />

que contiene, entre otras antiguallas, delitos creados por la costumbre. El caso del que<br />

se ocupa Stein tiene cierta similitud con el discutido aquí. 15 En 1981 un director de<br />

una compañía, entre otras cosas, participa en la comisión de una inmobiliaria que<br />

intermedia en la venta de un bien a esa corporación. 16 No se encuentra delito pero se<br />

desea fervientemente castigarlo por razones políticas o estratégicas. Esas razones son<br />

básicamente las de proteger la reputación de Jersey como plaza financiera. Se desata<br />

entonces una búsqueda frenética en los repertorios de jurisprudencia de la isla para<br />

encontrar los rastros de una costumbre que penalizara situaciones parecidas. Obviamente<br />

lo que se busca, en un contexto tan prolífico, se encuentra. El delito aparece<br />

para encontrar al delincuente. El estelionato romano se termina adaptando a la situación<br />

y la finalidad política perseguida se logra. De alguna manera el caso de Jersey<br />

muestra a las claras lo que aquí sólo vemos entre sombras. En todo caso, hay dos<br />

puntos a retener: (a) una forma de reinterpretar la conducta en los instantes posteriores<br />

al escándalo uruguayo es leerla como un inconfeso deseo de regreso a nuestra<br />

matriz romana consuetudinaria, digamos, como mínimo unos 1600 años atrás, por<br />

15<br />

Stein, Peter, The Crime of Fraud in the Uncodified Civil Law, en Current Legal Problems, No. 46<br />

(Londres,1993) pp. 135 y ss<br />

16<br />

El caso es H.M. Attorney-General v. Foster


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 63<br />

otro lado (b) hay en el caso de Jersey una inmediatez de la finalidad política que usa a<br />

la norma y la amolda en su ser y su justificación de manera desembozada que nos<br />

permite vernos en reflejo. De nuevo, sin entrar a tomar posición, el detalle relevante<br />

es la fragilidad de la supuesta convicción en que reposaba nuestro sistema: atrás de<br />

una capa tenue estaban las razones duras.<br />

V. Las lecciones de cien años y del 2010<br />

Parecería que hay dos lecciones que se pueden sacar de toda esta historia. Por un<br />

lado durante largas décadas casi nadie dudó que el Artículo 76 era un “cajón de sastre”<br />

(parafraseando a Soler). Por otro, nadie dudaba (o mejor, nadie parecía dudar)<br />

que un cajón de esa especie era una norma penal inaceptable. Sin embargo, llevó más<br />

de cien años derogarlo. Allí estaba, perseverando en su ser, más allá de las declaraciones,<br />

para echar mano de él en una u otra ocasión. Una norma que sobrevive tanto<br />

tiempo pese a tanta racionalidad en su contra debe querer decir algo de la sociedad<br />

que la mantuvo en reserva. De alguna forma era como una corporización jurídica de<br />

un inconciente colectivo que subsistía.<br />

Por otro lado, el episodio del 2010 donde, sin inmutarse, se proclama que la norma<br />

igual es buena siempre que sus destinatarios sean lo suficientemente malos, termina<br />

de desnudar el verdadero significado de, al menos, este segmento del Derecho<br />

Penal. Una premisa abierta para canalizar las tensiones de cada momento en el fondo<br />

parecía ser algo que esa comunidad necesitaba.<br />

El entierro de la norma debería haber pasado (a estar a las declaraciones de la<br />

dogmática) casi como un festejo, sin embargo, ocurrió todo lo contrario. Fue derogada<br />

con vergüenza, sin que la mayoría quisiera hacerse cargo de darle el tiro de gracia.<br />

Este giro de una norma que contraría los principios proclamados y que es expulsada<br />

con remordimientos muestra en el fondo que junto con esta dogmática nos mentíamos.<br />

Quizás ese problema sea en esencia el de toda dogmática: cualquier dogmática<br />

esconde fines distintos de los que proclama y se vacía a sí misma de significado al no<br />

poder sostenerlo contra la realidad porque se acostumbra a vivir sin la realidad. Cuando<br />

la toca se desintegra.<br />

Triste lección. Pero hay una tercera. Después de revisado el episodio y puestos en<br />

escena los extremos que abren el enorme agujero de una contradicción evidente. Igual,<br />

a pesar de todo, al final de estas líneas el juicio que sobre esto se emita terminará<br />

pesando en una balanza en que la única cuestión será si se está a favor o en contra de<br />

esas personas concretas, sin más.<br />

No sólo estamos, como sociedad, lejos del discurso penal liberal sino mucho más<br />

profundamente cada vez más lejos de cualquier práctica que logre despersonalizar<br />

nuestros juicios para hacerlos generales. Sin ese insumo ni siquiera estamos aptos<br />

para lo que decimos que creemos debe ser el Derecho. La conclusión es lógica: puede<br />

ser que este Derecho en realidad sea otra cosa.<br />

Dworkin ha señalado que una teoría constructiva de la justicia “Exige que la base de<br />

nuestra acción sea el principio, más bien que la fe. Su motor es una doctrina de la responsabilidad<br />

que reclama a los hombres que integren sus intuiciones y que cuando sea necesario,


64<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

subordinen algunas de ellas a esa responsabilidad. Presupone que para cualquier concepción<br />

de la justicia es esencial una coherencia expresa y que las decisiones se tomen de acuerdo con<br />

un programa que se pueda hacer público y seguir mientras no se cambie” 17 .<br />

Ese estado precario del Uruguay respecto de la norma discutida, que durante 100<br />

años no logra expresar un principio y se contenta con un “cajón de sastre” y que<br />

cuando tiene la intuición de que debe castigar se repliega en esa mera convicción, es<br />

lo que constatamos. Primero como acto colectivo sostenido en el tiempo, luego como<br />

espectáculo público donde la primacía de la intuición ciega se mostró al desnudo. Los<br />

dos momentos son igualmente trágicos aunque el segundo sea más llamativo.<br />

Una mirada pesimista nunca viene mal: podemos construir edificios de ideas, pero<br />

en lo que cuenta, al final del día, nunca salimos mucho más arriba de los cimientos.<br />

17<br />

Dworkin, Ronald, Los Derechos en Serio, Ed. Planeta-Agostini, 1993, pág. 249. La antítesis es el<br />

principio de secreto de las cortes fracesas del antiguo régimen. Como explica Dawson, J.P. (The Oracles of<br />

the Law, Ann Arbor, University of Michigan Law Scholl, 1968): “Additional reasons for secrecy were advanced<br />

by a judge in the parlement, writing in 1336…He expressed his own sense of the Parlement’s mission as an<br />

emanation of unrestrained royal power… ‘no one should know the secrets of the highest court, which has no<br />

superior except God and which sometimes decides contrary to the rigor of the law …The law does not bind the king<br />

who is superior to and absolved from the laws. This happens from time to time for reasons that should not be stated<br />

or disclosed to anyone’ “(pp. 287-8)


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 65<br />

RESPONSABILIDAD CIVIL POR INFRACCIONES<br />

A LA NORMATIVA ANTITRUST<br />

Alejandro Alterwain<br />

Sumario: 1. Introducción. 1.1. Las consecuencias económicas de los ilícitos<br />

antitrust. 1.2. Las víctimas de las conductas anticompetitivas. 1.3. Las acciones<br />

indemnizatorias por violaciones antitrust en el Derecho comparado. 2. El<br />

régimen legal uruguayo de acciones indemnizatorias por violaciones a la<br />

Ley 18.159. 2.1. Naturaleza de la responsabilidad por violaciones a la ley<br />

18.159. 2.2. Los elementos de la responsabilidad antitrust. 3. Conclusiones.<br />

En el presente artículo analizamos algunos de los aspectos centrales, a juicio del<br />

autor, del régimen de responsabilidad por violaciones a la normativa sobre Defensa<br />

de la Competencia (en adelante, indistintamente también “Derecho de la Competencia”<br />

o “antitrust”).<br />

1. Introducción<br />

1.1. Las consecuencias económicas de los ilícitos antitrust<br />

A continuación señalamos algunos conceptos económicos básicos, necesarios para<br />

comprender los daños generados por las violaciones al régimen antitrust.<br />

El modelo de la competencia perfecta<br />

En el gráfico N° 1 se representa el modelo de mercado de la competencia perfecta.<br />

Dicho modelo presupone:<br />

• Una infinidad de productores y consumidores. Se dice que desde ambos lados<br />

el mercado se encuentra atomizado.<br />

• No hay barreras de entrada o salida al mercado.<br />

• Un producto homogéneo, por lo que no hay diferencias entre los productos de<br />

los distintos competidores.<br />

• Inexistencia de asimetrías de información, con lo cual el consumidor siempre<br />

toma decisiones bien informado. No hay además costos de transacción que<br />

incidan en dichas decisiones.<br />

Como consecuencia del modelo descripto –inexistente en forma pura en la realidad-<br />

el precio y las cantidades transadas surgen del punto en que la curva de la oferta


66<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

y la de la demanda se intersectan. Opera allí la “mano invisible” del mercado, según<br />

la famosa expresión de Adam Smith.<br />

Gráfico N°1<br />

Precios y cantidades además se ubican en una situación óptima en el sentido de<br />

Pareto 1 , pues no es posible mejorar la situación de los consumidores sin empeorar la<br />

de los productores y viceversa. Puede decirse entonces que en dicha situación se<br />

maximiza la eficiencia asignativa del mercado o el bienestar de la sociedad en su<br />

conjunto.<br />

Por otra parte, en dicha situación, tanto productores como consumidores carecen<br />

de poder de mercado. Es decir, no tienen capacidad para manejar el precio de mercado<br />

a su favor.<br />

De dicho gráfico además surgen representados los conceptos de excedentes del<br />

consumidor y del productor (y por lo tanto el excedente total, que es la suma de ambos).<br />

Se denomina “excedente del consumidor” a la diferencia entre lo que los consumidores<br />

pagan y lo que están dispuestos a pagar por el producto. Gráficamente, dicho<br />

triángulo representa la ganancia o satisfacción de los consumidores por transar<br />

en el mercado.<br />

El “excedente del productor”, por su parte, es la diferencia entre los costos marginales<br />

de producción (gráficamente la curva de la oferta) y el precio (Pc). Es decir,<br />

representa la ganancia económica del productor.<br />

Por último y como adelantábamos, el “excedente total” es la suma de los excedentes<br />

del consumidor y del productor.<br />

1<br />

La referencia es al economista italiano Vilfredo Pareto.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 67<br />

El modelo de mercado monopólico, dominado o cartelizado<br />

La situación descripta cambia radicalmente cuando en lugar de haber una multiplicidad<br />

de productores hay uno sólo (monopolio), uno dominante o un grupo de<br />

empresas actuando en forma coordinada. 2 En dichos casos, las empresas operan en el<br />

mercado en forma relativamente independiente tanto respecto de sus competidores<br />

como de los consumidores, por lo que logran fijar precios por encima del precio de<br />

competencia en forma rentable. Se dice que dichas empresas gozan de poder de mercado.<br />

El costo social del monopolio<br />

Las empresas en dichas situaciones poseen incentivos para fijar un precio más alto<br />

o para producir una menor cantidad de unidades que en competencia perfecta. De<br />

concretarse dicho incentivo, se genera una pérdida de eficiencia asignativa en el mercado,<br />

pues no se maximiza el bienestar general. 3 En el gráfico N° 2 se describe el costo<br />

social que genera el monopolio.<br />

Gráfico N° 2<br />

La ineficiencia asignativa genera el llamado “costo social” (también denominado<br />

“peso muerto del monopolio”). El costo social, como puede leerse del gráfico, implica<br />

2<br />

A los efectos de simplificar el análisis nos referiremos a dichos casos en forma indistinta, en el<br />

entendido de que en todos los casos las empresas en cuestión gozan de un alto grado de poder de mercado.<br />

3<br />

El productor monopólico puede evitar la generación del costo social si logra discriminar precios, es<br />

decir, si logra vender su producto al precio –normalmente el máximo- que cada consumidor esté dispuesto<br />

a pagar. Claro que en dicho caso no se genera costo social, pero el productor puede apropiarse del<br />

total del excedente del consumidor.


68<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

que un número de potenciales consumidores, dispuestos a adquirir el producto a un<br />

precio competitivo, no lo hacen dado el precio fijado por el monopolista. Pero el costo<br />

social también refleja un número de ventas no realizadas por el productor (y que<br />

podría haber realizado en un mercado competitivo), por lo que dicha área representa<br />

una cantidad de transacciones posibles pero no realizadas, donde por ende nadie gana.<br />

O en otras palabras, el costo social cuantifica una pérdida para los consumidores sin<br />

una ganancia correlativa para los productores.<br />

El efecto redistributivo del poder de mercado<br />

El ejercicio del poder de mercado también genera una transferencia de recursos<br />

desde el consumidor hacia el productor. Es decir, los productores se enriquecen a<br />

costa del consumidor, pues capturan bienestar de éste y aumentan así el suyo. En<br />

términos gráficos, puede notarse en el Gráfico N° 2 que el excedente del productor se<br />

extiende y el excedente del consumidor se contrae.<br />

No obstante, debe notarse que este efecto redistributivo del poder de mercado es<br />

principalmente una transferencia de riquezas entre sujetos. Por ende, la economía en<br />

su conjunto -léase el excedente total- no disminuye, lo cual ha permitido polemizar a<br />

la doctrina sobre la valoración de dicho efecto.<br />

La doctrina de los Estados Unidos se encuentra dividida acerca del valor que debe<br />

atribuirle. Por un lado, se encuentra la influyente “Escuela de Chicago” de corte económico<br />

liberal que mayormente resta valor al efecto redistributivo, en el entendido<br />

de que lo único nocivo del poder de mercado es el costo social que el mismo genera. 4<br />

En la otra vereda se ubica la doctrina “post-Chicago” y la jurisprudencia de aquel<br />

país, los cuales argumentan que dichas transferencias de recursos son también trascendentes.<br />

Tal como se ha señalado desde esta perspectiva, “el objetivo fundamental del<br />

antitrust (…) es proteger a los consumidores en el mercado relevante respecto de los comportamientos<br />

anticompetitivos que los exploten -que injustamente transfieran su riqueza a empresas<br />

con poder de mercado- no incrementar el bienestar total de la sociedad”. 5<br />

Estimamos que dicho efecto de transferencia o de redistribución es también relevante<br />

en el marco de la ley 18.159, a la que referiremos más adelante, dado el objeto<br />

4<br />

Cabe igualmente recordar la conocida opinión del juez Richard Posner -uno de los principales<br />

exponentes de la escuela de Chicago- quien señala que la mera expectativa de mantener una situación de<br />

monopolio implica un uso de recursos con una consiguiente pérdida de costos de oportunidad, que<br />

consisten en la posibilidad de utilizar dichos recursos para otros fines. En definitiva, señala Posner que<br />

dicho costo –el uso de recursos para mantener una situación de monopolio- es también un costo social,<br />

que se suma al tradicionalmente señalado como tal (Richard A. Posner, “The Social Costos of Monopoly and<br />

Regulation”, Journal of Political Economy, Vol. 83 (4), (1975), Issue 4, pág. 807 y siguientes).<br />

5<br />

John b. Kirkwood & Robert H. Lande, “The fundamental goal of antitrust: protecting consumers,<br />

not increasing efficiency”, publicado en “Notre Dame Law Review”, Vol. 84:1, año 2008, pág. 192 (la<br />

traducción nos corresponde). En dicho artículo puede leerse una interesante discusión acerca de los fines<br />

del derecho antitrust y en particular una respuesta a la posición de Robert Bork, otro de los principales<br />

exponentes de la Escuela de Chicago, quien sostiene que el único objeto del Derecho antitrust es el bienestar<br />

del consumidor, entendido como la eficiencia asignativa de los mercados.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 69<br />

previsto en su artículo 1° (“fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y<br />

usuarios”). 6<br />

Ineficiencia productiva e ineficiencia dinámica<br />

Por último –pero no por ello menos relevante- el poder de mercado genera también<br />

otros efectos indeseables: las empresas suelen trabajar con costos más altos<br />

(ineficiencia productiva) y pierden incentivos para innovar e introducir nuevos procesos<br />

productivos (ineficiencia dinámica).<br />

1.2. Las víctimas de las conductas anticompetitivas<br />

Las víctimas “sine qua non” de los actos anticompetitivos son los actuales o futuros<br />

consumidores. Una práctica de mercado que afecta a un competidor pero no lesiona<br />

en forma alguna al consumidor –ya sea en forma actual o potencial- es intrascendente<br />

para el Derecho de la Competencia.<br />

Dentro de los consumidores afectados encontramos diversas situaciones. Están<br />

los consumidores que adquieren productos más caros y abonan así un sobreprecio<br />

por sobre el que hubieran pagado en un mercado más competitivo. En otros casos, el<br />

daño no es un sobreprecio sino una reducción en la calidad de los productos o una<br />

pérdida de alternativas.<br />

También están los consumidores que hubieran adquirido el producto a un precio<br />

competitivo, pero debido a los precios fijados o las cantidades producidas por la empresa<br />

dominante, no han podido acceder al mismo.<br />

Eventualmente, también resultan perjudicados los consumidores víctimas del denominado<br />

“efecto paraguas” de la práctica anticompetitiva. En dichos casos, se da<br />

que ante el precio fijado por una empresa dominante, sus competidores pueden adherir<br />

a dicho precio en forma no colaborativa (es decir, sin coludir con la empresa dominante).<br />

Por ende, puede ocurrir que un consumidor adquiera el producto de una empresa<br />

que sin violar la normativa antitrust, igualmente venda sus productos al precio<br />

fijado por la empresa dominante (o eventualmente por un cartel de empresas). 7<br />

Además de los consumidores, también pueden resultar perjudicados los competidores<br />

de las empresas dominantes que fueron ilegítimamente desplazados del merca-<br />

6<br />

Cabe recordar que dicho objeto fue planteado por el Poder Ejecutivo frente a una proyecto de ley<br />

que originalmente establecía como objeto “la promoción y defensa de la competencia, la promoción de la eficiencia<br />

económica, la libertad de iniciativa, la apertura de los mercados, la desconcentración del poder económico<br />

así como evitar los usos indebidos de poder de mercado.” Decía el diputado Ivan Posada al comentar el artículo<br />

1° de la actual ley 18.159: “Yo creo que se incurre en un error grave cuando en el artículo 1º de este proyecto se<br />

señala como objetivo el de fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios. ¿Por qué?<br />

Porque ese no es el objeto de una ley de esta naturaleza. Lo que buscan las leyes de defensa de la competencia,<br />

fundamentalmente, es el buen funcionamiento del mercado, y los consumidores son uno de los sujetos que intervienen<br />

en el mercado, pero no lo constituyen sólo ellos…”( Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes,<br />

XLVI Legislatura, 12º Sesión, 2 de mayo de 2006 (número 3334) pág. 70).<br />

7<br />

Making antitrust damages actions more effective in the EU. Welfare impact and potential scenarios,<br />

final report, 21 de Diciembre de 2007, Report for the European Commission, pág. 413.


70<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

do. Por citar un ejemplo, basta pensar en una empresa dominante que vendiendo<br />

productos por debajo del costo logra desplazar del mercado a sus competidores.<br />

Pero hay más perjudicados. Cabe recordar los casos de los proveedores -por ejemplo<br />

de materia prima- de las empresas dominantes, que como consecuencia de una<br />

reducción en la producción de las mismas, bajan sus ventas a dichas empresas.<br />

Asimismo, puede citarse el caso de empresas comercializadoras de productos complementarios<br />

de los productos de la empresa dominante. Dichas empresas sufren una<br />

disminución en la demanda de sus productos al aumentar el precio fijado por la empresa<br />

dominante. 8<br />

Inclusive, puede resultar opinable si el Estado no es otra posible víctima de las<br />

prácticas anticompetitivas, en cuanto sujeto interesado en el mantenimiento de mercados<br />

abiertos y competitivos. 9<br />

En definitiva, existe un amplio abanico de perjudicados por los ilícitos antitrust,<br />

que debe evaluarse caso a caso.<br />

1.3. Las acciones indemnizatorias por violaciones antitrust en el Derecho comparado<br />

Las acciones indemnizatorias por ilícitos antitrust son novedosas en la región. No<br />

conocemos sentencias o trabajos doctrinarios publicados sobre la materia en el país. 10<br />

En Argentina, por su parte, recién el 16 de setiembre de 2009 se dictó la primera sentencia<br />

indemnizatoria. 11<br />

La temática es por el contrario bien conocida en los Estados Unidos, país donde<br />

surge y se desarrolla el derecho antitrust 12 y en el que hoy día cerca del 95% de las<br />

acciones son de tipo privadas. 13<br />

En Europa, la situación es diferente, pues el Derecho de la Competencia se aplica<br />

mayormente a nivel administrativo, nacional y regional. No obstante, y precisamente<br />

por tal motivo, en los últimos años se han desarrollado interesantes discusiones y<br />

8<br />

Dos productos son complementarios cuando un incremento en el precio de uno reduce la demanda<br />

en el otro. Es el caso de los automóviles y los seguros de automóviles. Ante un aumento en el precio de<br />

los automóviles, los consumidores adquieren menos automóviles y por ende también contratan menos<br />

seguros.<br />

9<br />

La doctrina habla de un daño moral colectivo para los daños que afectan bienes colectivos, como<br />

podrían ser los mercados o la competencia. Según cierta jurisprudencia extranjera, las acciones indemnizatorias<br />

en dichos casos pueden estar representadas por el Estado o inclusive por municipalidades<br />

(<strong>Revista</strong> de Derecho Privado y Comunitario (2009), Sección Comentarios Críticos de Jurisprudencia,<br />

Obligaciones, Alberto J. Bueres (Director de área), Gonzalo Sozzo (Colaborador), pág. 550)<br />

10<br />

Cabe destacar un trabajo inédito del Dr. Andrés Mendive, quien gentilmente nos permitió acceder<br />

a dicho estudio y sobre el cual volveremos en este trabajo.<br />

11<br />

Juzgado Nacional de 1° instancia en lo Comercial N° 14 Sec. 027en autos caratulados “AUTO GAS<br />

S.A. C/ YPF S.A. Y OTROS; S/ ORDINARIO” expíe. N° 091.729. Agradezco al Dr. Miguel Del Pino del<br />

estudio Marval O’Farrel de Argentina por enviarnos copia de la interesante sentencia.<br />

12<br />

Técnicamente, la primera ley antitrust surge en Canadá en 1889, un año antes de la Sherman Act<br />

de los Estados Unidos.<br />

13<br />

Nos referimos a “acciones privadas” en oposición a las “acciones públicas o administrativas”<br />

iniciadas por las autoridades públicas con competencia en materia de Defensa de la Competencia (de<br />

oficio o por denuncias de terceros) pero con un fin sancionatorio.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 71<br />

estudios en el marco de la Unión Europea con el fin de dinamizar el Derecho de la<br />

Competencia a través del ejercicio de las acciones privadas. 14<br />

Las experiencias norteamericanas y europeas, estas últimas mucho más recientes<br />

y aun no consolidadas, son entonces un punto de partida y de referencia para cualquier<br />

estudio sobre la materia, y sin dudas también para el nuestro.<br />

2. El régimen legal uruguayo de acciones indemnizatorias<br />

por violaciones a la Ley 18.159<br />

2.1. Naturaleza de la responsabilidad por violaciones a la ley 18.159<br />

La ley 18.159 del 20 de julio de 2007 (la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia,<br />

en adelante la “LPDC”) guarda silencio acerca del régimen indemnizatorio<br />

por violaciones a dicha ley.<br />

La única referencia al respecto se encuentra en una disposición sobre prescripción<br />

(artículo 28), conforme a la cual, el plazo para accionar prescribe a los cinco años de<br />

verificadas las prácticas prohibidas, “tanto en lo que respecta a la potestad pública de investigar<br />

y sancionar a los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente por<br />

las mismas a obtener el resarcimiento de los daños padecidos”.<br />

Por ende, al no existir un régimen especial en la materia, las acciones indemnizatorias<br />

por infracciones antitrust se rigen por los regímenes generales del Derecho Civil.<br />

¿Cuál de los regímenes civiles resulta aplicable? Puede sostenerse, sin ingresar en<br />

mayores controversias, que la responsabilidad por infracciones a la normativa antitrust<br />

es de tipo extracontractual, por cuanto la LPDC establece una serie de deberes de<br />

conducta y no de relaciones obligacionales entre distintos sujetos. 15<br />

Es decir, del mismo modo en que por ejemplo la ley de tránsito establece ciertos<br />

deberes de conducta en materia de tránsito con los correlativos intereses jurídicamente<br />

protegidos de los demás automovilistas y transeúntes, la LPDC establece ciertos<br />

deberes de comportamiento e intereses jurídicamente protegidos en el mercado. 16<br />

Sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos puntuales puede resultar aplicable el<br />

régimen de responsabilidad contractual, ya sea que dicho régimen resulte acumulable<br />

o no al de la responsabilidad aquiliana, tema sobre el cual no profundizaremos.<br />

14<br />

Corresponde destacar el “libro verde” y el “libro blanco” de la Comisión Europea. También resulta<br />

de referencia un estudio preparado para la Comisión Europea referido a la cuantificación de los daños<br />

antitrust (“Quantifying antitrust damages. Towards non-binding guidance for courts”, preparado por<br />

Oxera y un equipo multi-jurisdiccional de abogados dirigidos por el Dr. Assimakis Komninos).<br />

15<br />

Sobre la distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual: Jorge Gamarra, Tratado<br />

de Derecho Civil Uruguayo Tomo XX Vol. 2, pág. 39 y siguientes.<br />

16<br />

Hace algunos años se planteó una discusión interesante acerca de la naturaleza de la responsabilidad<br />

por la violación del régimen de derechos de autor, previsto en la ley 9.739. Ciertos autores sostuvieron<br />

que tratándose de la violación de una ley, el ilícito era de naturaleza contractual (De Freitas – Borgio,<br />

“Temas de Derecho Autoral. Su tutela jurídica y régimen de sanciones”, Montevideo, 1993). No obstante,<br />

otra doctrina y jurisprudencia, hoy día mayoritaria, sostuvieron que se trataba de responsabilidad de<br />

tipo extracontractual. Puede verse, entre otros, Nilza Salvo, “Derechos de Autor y responsabilidad Civil”,<br />

en ADCU No 27, pág. 575; Sent. 240/003 T.A.C. 6°. publicada en ADCU N° 34, pág. 249, Sent. 72/001<br />

T.A.C. 1°, publicada en Anuario de Derecho Comercial N° 11, pág. 389.


72<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Por otra parte, estimamos que los reclamos indemnizatorios por violación a la<br />

LPDC no se rigen por la ley 17.250 sobre relaciones de consumo, la cual establece un<br />

régimen de responsabilidad objetiva (art.33). En efecto, dicha ley resulta aplicable<br />

cuando el proveedor incumple una “obligación a su cargo”, que debe entenderse en el<br />

marco de una relación de consumo que regula dicha ley. Por ende, y aún cuando no<br />

podría descartarse a priori que una misma conducta viole simultáneamente ambas<br />

leyes, estimamos que no corresponde aplicar la ley 17.250 ante una infracción a la ley<br />

18.159. 17<br />

En definitiva, y salvo en caso de proceder la responsabilidad contractual, todo<br />

reclamo indemnizatorio por violación de la LPDC se rige por el régimen de la responsabilidad<br />

extracontractual, debiendo acreditarse los elementos constitutivos de aquella.<br />

2.2. Los elementos de la responsabilidad antitrust<br />

A continuación analizaremos las particularidades de las acciones indemnizatorias<br />

por infracciones a la LPDC. Seguiremos para ello los requisitos de la responsabilidad<br />

extracontractual, según han sido tradicionalmente distinguidos por la doctrina.<br />

A) Hecho ilícito<br />

El hecho ilícito generador de la responsabilidad antitrust es la violación de la<br />

LPDC. 18 La prohibición general de cometer actos anticompetitivos se encuentra establecida<br />

en su artículo 2 inc. 2, según el cual:<br />

“Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o<br />

recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir,<br />

limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el<br />

mercado relevante”.<br />

Dicha norma debe ser interpretada en forma armónica con el artículo 1 de la LPDC<br />

(que establece su objeto) y con el artículo 2 inc. 3. Conforme la intención legislativa,<br />

esta última norma incorpora la “rule of reason”, o regla de la razonabilidad, a la LPDC,<br />

17<br />

Hay además otros argumentos que nos llevan a dicha conclusión, que difiere con la del Dr. Mendive<br />

en el citado trabajo. Si bien la Defensa del Consumidor y la Defensa de la Competencia procuran la<br />

protección del consumidor, dicha protección se obtiene a través de medios distintos; en materia de Defensa<br />

del Consumidor resulta indiferente el poder de mercado del proveedor, cuestión por el contrario<br />

esencial en la LPDC (sobre la intersección de ambas disciplinas, ver por ejemplo OCDE, Policy Roundtables,<br />

The Interface between Competition and Consumer Policies, 2008, disponible en OCDE, Competition Law<br />

& Policy, 2010 Edition). Asimismo, pensamos que la definición de consumidor de la ley 17.250 –una ley<br />

especial- no puede extenderse por analogía al concepto de consumidor o usuario de la LPDC, también<br />

una ley especial. En el Derecho de la Competencia de la Unión Europea (recordemos que es la fuente<br />

directa de la LPDC) la definición de consumidor es diferente –si se quiere contraria- a la de la ley 17.250.<br />

Según sostiene la Comisión Europea “El concepto de «consumidores» engloba a todos los usuarios directos o<br />

indirectos de los productos contemplados en el acuerdo, incluidos los productores que utilizan los productos como<br />

insumo, los mayoristas, los minoristas y los consumidores finales…” (Directrices relativas a la aplicación del<br />

apartado 3 del artículo 81 del Tratado, párrafo 84, disponible en el sitio web de la Comisión Europea -<br />

http://ec.europa.eu/competition/index_es.html- )


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 73<br />

aunque en la realidad sigue el modelo europeo, de carácter estructural. La norma dispone:<br />

“A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo<br />

que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas<br />

o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos,<br />

unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a<br />

través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores.”<br />

Como se podrá advertir, es el “órgano de aplicación” -léase la Comisión de Promoción<br />

y Defensa de la Competencia o los órganos reguladores en sus áreas de competencia-<br />

quien puede realizar dicha evaluación. En un análisis piedeletrista de la<br />

norma, debiera entonces concluirse que solamente el órgano de aplicación puede aplicar<br />

la “rule of reason”, quedando ello vedado al Poder Judicial, único órgano competente<br />

para entender en reclamos indemnizatorios.<br />

Estimamos que dicha interpretación sería incorrecta y desde ya muy poco razonable<br />

en términos prácticos. Una conducta de mercado sólo puede reputarse<br />

anticompetitiva si vulnera el objeto protegido por la LPDC, previsto en su artículo 1°,<br />

ya citado. Ello determina, en última instancia, que también en la vía reparatoria corresponde<br />

aplicar la “rule of reason” o si se quiere, un “test del daño al consumidor”,<br />

por el cual, sin un potencial perjuicio, actual o futuro, al bienestar del consumidor, no<br />

hay infracción a la normativa antitrust. 19 Por otra parte, veremos a continuación que<br />

el Poder Judicial puede actuar sin un previo pronunciamiento del órgano de aplicación<br />

de la LPDC, por lo que no sería razonable que el Poder Judicial no pudiera analizar<br />

conductas conforme al artículo 2 inc. 3 de la LPDC.<br />

A.1. ¿Puede el Poder Judicial dictar una sentencia indemnizatoria sin un previo<br />

pronunciamiento del órgano de aplicación de la ley?<br />

En el Derecho comparado encontramos experiencias disímiles. Perú, por ejemplo,<br />

basándose en la experiencia española, instauró un sistema conforme al cual la acción<br />

administrativa resulta preceptiva para luego acudir a la acción judicial. Paradójica-<br />

18<br />

No profundizaremos sobre este punto en el presente artículo. Hemos intentado mencionar algunas<br />

pautas básicas para ello en nuestro artículo ¿Cómo determinar si una práctica empresarial es<br />

“anticompetitiva”? Pautas y metodología en el marco de la Ley 18.159 y su decreto reglamentario, publicado en<br />

la <strong>Revista</strong> de Derecho y Tribunales, AMF, Número 7, junio 2008.<br />

19<br />

Dada la naturaleza punitiva de la LPDC, corresponde aplicar principios provenientes del Derecho<br />

Penal, por ejemplo, la afectación del bien jurídico tutelado, en este caso el bienestar del consumidor<br />

actual y futuro. Cabe igualmente destacar que en los hechos, y probablemente por la relación más o<br />

menos directa entre presión competitiva y sus efectos en el bienestar del consumidor, la jurisprudencia<br />

extranjera ha relativizado la exigencia de la prueba del daño en el consumidor. Por ejemplo, en una<br />

importante sentencia del año 2007, la Corte de Justicia Europea desestimó la alegación de British Airways<br />

de que la Comisión Europea -el órgano de aplicación de la normativa comunitaria sobre competencia- no<br />

había probado el daño en el consumidor en un caso sobre abuso de posición dominante contra la empresa.<br />

Según sostuvo dicho tribunal, la normativa comunitaria “se aplica no sólo a los comportamientos que<br />

pueden causar un perjuicio inmediato a los consumidores, sino también a los que les perjudican atacando una<br />

estructura de competencia efectiva” (Sentencia del 15 de marzo de 2007, asunto C-95/04 P, párrafo 106)


74<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

mente, España modificó su régimen en el año 2007, el cual ya no establece dicho requisito,<br />

sino una suspensión de los procesos judiciales si en forma simultánea al mismo<br />

se dirime la cuestión administrativa. 20<br />

En nuestro país, la prejudicialidad de la acción administrativa no se encuentra<br />

expresamente prevista en la LPDC, por lo que no cabe presumirla. Aún así, el inciso<br />

2° del artículo 28 de la LPDC, indirectamente plantea la cuestión:<br />

“La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un procedimiento<br />

de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia al presunto responsable.”<br />

La norma, que alude tan sólo a la interrupción de la prescripción a través de la<br />

actuación administrativa, no señala si la prescripción también se interrumpe según<br />

los métodos generales previstos en las normas civiles o comerciales. Si se interpretara<br />

que sólo la actuación administrativa interrumpe la prescripción, se estaría estableciendo<br />

una suerte de prejudicialidad indirecta.<br />

Por nuestra parte, no conocemos intención alguna del legislador de dejar sin efecto<br />

los demás métodos de interrupción de la prescripción. Además, la LPDC posee una<br />

naturaleza especial, mas no excepcional, por lo que sus disposiciones deben ser armonizadas<br />

con el resto del ordenamiento jurídico, sin derogarlo. Por tal motivo, estimamos<br />

que los métodos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 28<br />

deben añadirse a los previstos en las normas generales, lo que en definitiva determina<br />

que no existe prejudicialidad administrativa.<br />

A.2. ¿Es vinculante para el Poder Judicial la resolución administrativa dictada<br />

por el órgano de aplicación?<br />

El Poder Judicial se encuentra habilitado para desaplicar los efectos de los actos<br />

administrativos ilegítimos en los casos bajo su consideración. Según sostuvo la Suprema<br />

Corte, ello se deriva del principio de jerarquía de las normas jurídicas, en base al<br />

cual “[e]l juez de una causa puede cuestionar la regularidad jurídica de un acto administrativo,<br />

no está obligado por el mismo si es ilegal…”. 21<br />

La doctrina publicista ha señalado al respecto que “el ejercicio de la función jurisdiccional<br />

está atribuida de principio al Poder Judicial. Toda excepción debe establecerse a texto<br />

expreso y es de interpretación estricta.”. 22<br />

20<br />

Ley 15/2007 de 3 de julio de 2007, de Defensa de la Competencia, que en su disposición adicional<br />

segunda introduce modificaciones a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br />

21<br />

Suprema Corte de Justicia, sentencia del 9 de junio de 1989, publicada en La Justicia Uruguaya,<br />

Tomo 100, Número 11.368.<br />

22<br />

Ruben Flores Dapkevicus, “Es competencia exclusiva del T.C.A. el control jurisdiccional de los<br />

actos administrativos?” publicado en Anuario de Derecho Administrativo, Tomo 6, pág. 135. El autor<br />

citado realiza una comparación entre dicha posición y la posición según la cual el Poder Judicial no<br />

puede desaplicar un acto administrativo, resultando que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria adhieren<br />

a la primera posición. En el mismo sentido, otros autores señalan que “el Tribunal de lo Contencioso<br />

[Administrativo] tiene competencia exclusiva para la anulación de los actos administrativos y en ese aspecto excluye<br />

absolutamente la actuación del Poder Judicial, pero no tiene competencia para juzgar a otros efectos la regularidad<br />

jurídica de los actos administrativos, en cuyo plano se mantiene la competencia del Poder Judicial” Agustín


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 75<br />

Por ende, y aún cuando la opinión del órgano de aplicación proviene de un cuerpo<br />

especializado en la materia, los tribunales pueden apartarse de su resolución. Las<br />

sentencias indemnizatorias no son una mera liquidación de daños y perjuicios de la<br />

determinación del órgano de aplicación. El demandado tiene el derecho de alegar y<br />

demostrar que no ha violado la LPDC.<br />

Esta solución puede llevar a resultados contradictorios entre las decisiones judiciales<br />

y las administrativas. 23 Aún así, sin una norma que establezca algún grado de<br />

prelación entre las resoluciones administrativas y judiciales, no es posible jerarquizar<br />

a las primeras de ellas sobre las segundas.<br />

B) Culpa<br />

El foco del derecho antitrust es, o debiera ser, el efecto de las conductas empresariales<br />

en los mercados y en los consumidores. Se ha dicho que la intención<br />

anticompetitiva es secundaria y que debe servir sólo para interpretar una conducta<br />

ambigua, pero nunca para sustituir la verificación de los efectos (actuales o potenciales)<br />

provocados por la misma. 24<br />

Es más: una conducta agresiva -pero legítima- de mercado es difícil de distinguir<br />

de una conducta anticompetitiva. De hecho, resulta por lo general inútil acudir a la<br />

intención expresa de las partes para distinguirlas. En última instancia, toda empresa<br />

quiere ser más exitosa que su competencia, por no afirmar que todo empresario desea<br />

ser un monopolista. Y nada de ello es en sí ilícito. ¿Cómo distinguir entonces el animus<br />

del empresario ambicioso del animus anticompetitivo? ¿Es ilícito actuar con el fin de<br />

“matar a la competencia”? 25<br />

La situación ha sido estudiada en el ámbito de la Unión Europea. Allí, si bien en la<br />

mayoría de los países existe un requisito de imputación subjetiva, la mayoría de ellos<br />

o bien presume la culpa en forma absoluta o bien la presume con la posibilidad de<br />

alegar en contrario, invirtiendo así la carga de la prueba. 26<br />

Prat Gutiérrez - Gustavo Fischer, “Desaplicación del Acto Administrativo Ilegítimo del Poder Judicial.<br />

Esquema y Breves Consideraciones Bajo el Derecho de Marcas en Uruguay”, publicado en Anuario de<br />

Propiedad Intelectual 2003 GPI – Grupo de Propiedad Intelectual, Universidad de Montevideo, 2003,<br />

pág. 167.<br />

23<br />

Implica además una duplicación de recursos económicos, pues el mismo caso es estudiado en<br />

forma independiente por dos reparticiones estatales.<br />

24<br />

Herbert Hovenkamp, “The Antitrust Enterprise, Principle and Execution”, Harvard University<br />

Press, 2005, pág. 52.<br />

25<br />

En materia de abuso de posición dominante, el artículo 6 inc. 2 de la LPDC exige que la empresa<br />

dominante “actúe con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros”, lo cual distingue la figura<br />

del abuso de la posición dominante de la ley nacional, respecto del modelo de su fuente europea. Conforme<br />

a la jurisprudencia europea, el abuso es un concepto objetivo; es decir, que, salvo en casos puntuales,<br />

debe desprenderse de todo elemento volitivo. Es decir que bajo la regulación de la LPDC, el propio hecho<br />

ilícito que configura el abuso de la posición dominante requiere de una finalidad especial (en términos<br />

penales, una referencia subjetiva del tipo).<br />

26<br />

Denis Waelbroeck, Donald Slater y Gil Even-Shoshan (Ashurst), “Study of the conditions of claims<br />

for damages in case of infringement of EC competition rules, comparative report”, pág. 51.


76<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Cabe recordar que los destinatarios naturales de la LPDC -en cuanto sujetos obligados<br />

a cumplir sus preceptos- son empresarios, gerentes y directores de empresas,<br />

cuyos grados de diligencia requerida debiera ser mayor al estándar. También debe<br />

soslayarse la magnitud del daño que los ilícitos antitrust generan, cuestión sobre la<br />

que ya nos hemos explayado. Tal como señala GAMARRA, la diligencia debe medirse<br />

según las circunstancias del caso, y “en proporción al peligro de daño que la actividad<br />

crea, y en particular, en atención a la magnitud del daño que puede causar”. 27<br />

En base a dicha clase de argumentos, la Comisión Europea recomendó recientemente<br />

a los Estados miembros de la Unión Europea que requieren de la prueba de la<br />

conducta culpable en las acciones por Defensa de la Competencia, una medida que<br />

aclare que: “una vez que la víctima haya acreditado una infracción del artículo 81 u 82 [las<br />

normas que prohíben las conductas anticompetitivas a nivel comunitario, hoy día artículos<br />

101 y 102], el infractor debe ser responsable de los daños y perjuicios causados a menos que<br />

demuestre que la infracción fue el resultado de un error excusable genuinamente; un error<br />

sería excusable si una persona razonable que prestara un alto grado de atención no pudiera<br />

haberse dado cuenta de que la conducta en cuestión restringía la competencia.” 28<br />

En Uruguay, no existe una norma especial que permita presumir la culpa o invertir<br />

la carga de la prueba. Sin embargo, estimamos que el grado de diligencia exigible<br />

será por lo general alto, ya que debe adaptarse al carácter empresarial de los ilícitos<br />

antitrust así como a su potencial dañoso.<br />

Por otra parte, para ello resultará válido recurrir a ciertos tests creados para analizar<br />

la legalidad de algunas clases de conductas. Nos referimos por ejemplo al análisis<br />

del sentido económico de la conducta o al sacrificio de beneficios. Conforme a dichos<br />

tests, puede presumirse la ilegalidad de una conducta cuando ésta sólo puede justificarse<br />

por el daño que genera en sus competidores. 29 Claramente, se trata de tests con<br />

el fin de determinar la ilicitud de una conducta, pero que se valen de un análisis<br />

objetivo de las intenciones económicas subyacentes.<br />

Por ejemplo, cuando la URSEC intimó a los canales abiertos a comercializar sus<br />

señales a los cables del interior que no formaban parte del grupo Equital, dicho órgano<br />

sostuvo “que partiendo del supuesto que los canales de TV abierta obtienen beneficios<br />

mayores cuanto mayor número de televidentes tengan en el país -pues mayor valor adquiere el<br />

espacio publicitario, dado que no tiene beneficios por la venta exclusiva- sería de su interés<br />

otorgar la señal a la mayor cantidad de operadores posibles”. 30<br />

En definitiva, en los casos en que sea posible analizar una conducta en base a su<br />

motivación económica, el elemento de imputación subjetiva quedará probado.<br />

27<br />

Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIX, Responsabilidad Civil Extracontractual<br />

Vol. 1o., FCU, Segunda Edición, 1991, pág. 129.<br />

28<br />

Libro Blanco, Acciones de Daños y Perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de<br />

Defensa de la Competencia, Bruselas, 2.4.2008, COM (2008) 165 final, sección 2.4.<br />

29<br />

Puede verse al respecto, desde la perspectiva de dichos tests para analizar la licitud del acto:<br />

Steven C. Salop, Exclusionary Conduct, Effect on Consumers, and the Flawed Profit-Sacrifice Standard,<br />

publicado en “Antitrust Law Journal”, N° 73, año 2006.<br />

30<br />

Considerando IV) de la resolución 381 – Acta 041 de la URSEC, del 25 de noviembre de 2004.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 77<br />

C) Daño<br />

El daño, elemento esencial para que prospere cualquier acción indemnizatoria,<br />

será la pérdida que resulte para la víctima como consecuencia del acto ilícito.<br />

C.1. Reparación integral<br />

La reparación del daño debe ser integral, es decir, no debe enriquecer ni empobrecer<br />

al damnificado, debiéndose indemnizar tanto los daños patrimoniales como los<br />

no patrimoniales.<br />

La mayor consecuencia del principio de la reparación integral es la aceptación de<br />

la defensa del denominado efecto “passing on”. La aceptación de dicha defensa significa<br />

que si el actor ha trasladado los daños a terceros -por ejemplo, el sobreprecio<br />

fijado por la empresa dominante, que suele trasladarse de distribuidores a consumidores-<br />

no puede reclamar una indemnización por dichos daños, pues los ha logrado<br />

evitar.<br />

La Comisión Europea ha señalado que “…se debería permitir que los infractores aduzcan<br />

la posibilidad de que podría haberse repercutido el coste excesivo. Efectivamente, negar<br />

esta defensa (defensa «passing-on») podría dar lugar a un enriquecimiento injusto de los<br />

compradores que repercutieron el coste excesivo y a una compensación múltiple indebida<br />

por el coste excesivo ilegal impuesto por el demandado.” 31<br />

Volveremos sobre el tema al estudiar la legitimación activa para iniciar acciones<br />

indemnizatorias por los afectados indirectos, es decir, por quienes han sufrido las<br />

consecuencias dañosas de la conducta, debido al traslado del sobreprecio.<br />

Por otra parte, dado que la indemnización no puede enriquecer a la víctima, si<br />

una conducta le genera simultáneamente una ganancia y una pérdida, ambos efectos<br />

deben ser compensados. 32<br />

C.2. Liquidación de los daños y perjuicios patrimoniales<br />

La indemnización debe dejar al reclamante como si no se hubiera verificado el<br />

hecho ilícito. Debe construirse un escenario hipotético en que la práctica<br />

anticompetitivo no hubiera ocurrido (la llamada “but for scenario”) y compararlo con<br />

el escenario real. Es lo que cierta doctrina ha denominado “la teoría de la diferencia”.<br />

33 Precisamente, la diferencia entre ambas situaciones será el monto de la indemnización<br />

debida.<br />

Dichos daños variarán según la relación del actor con el demandado, es decir, ya<br />

sea un consumidor, un competidor, o bien un proveedor o cliente.<br />

31<br />

Libro Blanco, Acciones de Daños y Perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de<br />

Defensa de la Competencia, Bruselas, 2.4.2008, COM (2008) 165 final, sección 2.6.<br />

32<br />

Conf. Roger D. Blair – William H. Page, “Speculative Antitrust Damages”, Washington Law Review,<br />

Vol. 70 (1995), pág. 43<br />

33<br />

Luis Diez-Picasso y Ponce de León, “Derecho de Daños”, Civitas Editores, S.L., 1999, pág. 308.


78<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

A los efectos de realizar dicha comparación entre el “but for scenario” y el real,<br />

señalan BLAIR y PAGE que existen una infinidad de factores que inciden en el desarrollo<br />

de un negocio, por lo que no es posible probar lo que hubiera ocurrido con el<br />

mismo grado de certeza con el que sí puede probarse lo que de hecho ocurrió. Como<br />

también señalan dichos autores, la teoría económica no puede predecir el comportamiento<br />

humano –aún asumiendo la racionalidad de sus actores- con la misma certeza<br />

con que se predice el movimiento físico de objetos. Los cambios en los precios y términos<br />

de intercambio sólo pueden modificar incentivos, pero no pueden forzar acciones.<br />

34<br />

En términos generales, suele distinguirse dos situaciones bien distintas para la<br />

determinación y liquidación de daños. La de los consumidores y la de las empresas<br />

(competidoras o en otra situación) que de cualquier forma sufren una pérdida derivada<br />

del ilícito antitrust.<br />

C.2.1. Daños económicos causados a consumidores<br />

El daño causado a los consumidores suele resultar en un sobreprecio pagado por<br />

encima del precio “normal” que hubiera resultado de existir un mercado en situación<br />

de competencia efectiva. Destacamos que el precio “normal” no es probablemente el<br />

que surgiría en situación de competencia perfecta (situación teórica), sino el de una<br />

situación más realista.<br />

Como recuerda CABANELLAS DE LAS CUEVAS “la imposibilidad de adoptar la<br />

competencia perfecta como tipo de conducta a ser tutelado por las legislaciones del tipo aquí<br />

considerado, ha llevado a la necesidad de definir un concepto de las formas de mercado que esas<br />

normas tratar de imponer (…) debe tenerse en cuenta que la competencia imperfecta no constituye<br />

únicamente una realidad que podría ser revertida en favor de la concurrencia atomística,<br />

mediante reglas jurídicas dirigidas a tal fin. Por el contrario, las formas intermedias de mercado<br />

son el resultado necesario de las condiciones de producción operantes en gran número de<br />

ramas económicas, particularmente en el sector industrial, en el que los costos decrecientes a<br />

escala llevan a que el tamaño óptimo de las empresas permita el funcionamiento de un número<br />

reducido de ellas en cada mercado relevante”. 35<br />

Inclusive, el “but for scenario” puede no ser un mercado competitivo. De hecho, en<br />

los llamados “mercados de las nuevas economías”, 36 típicamente los mercados de<br />

productos tecnológicos, como los sistemas operativos, el resultado de mercado<br />

34<br />

D. Blair – William H. Page, ob. cit. pág. 41.<br />

35<br />

Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “Derecho antimonopólico y de defensa de la competencia”<br />

Tomo 1, Editorial Heliasta, 2005, pág. 331.<br />

36<br />

Los llamados mercados de las nuevas economías se caracterizan por economías de redes (cuanto<br />

más usuarios lo usan más éxito tiene el producto), economías de escala en la producción o costos de<br />

producción descendentes (el costo marginal de producción es prácticamente cero), derechos de propiedad<br />

intelectual (derechos de autor o patentes), y cautividad de los consumidores, quienes pueden preferir<br />

seguir usando un sistema que no les es del todo satisfactorio que aprender a usar uno nuevo. Puede<br />

verse al respecto el trabajo de John E. Lopatka, “Overcharge damages for monopolization of new economy<br />

markets”, publicado en Antitrust Bulletin, Fall 2006 Vol. 51, No. 3, pág. 453 y siguientes.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 79<br />

predecible es habitualmente un monopolio. En dichos casos, el método contrafáctico<br />

consiste en comparar la situación real, por ejemplo una empresa monopólica abusando<br />

de su posición en el mercado, contra una situación hipotética de mercado, que<br />

podríamos denominar de un monopolio “benévolo”, es decir, de un monopolio que<br />

no abusa de su poder de mercado. De todos modos, dicho monopolio igualmente<br />

fijaría sus precios más altos que en situación de competencia.<br />

No obstante, los actos anticompetitivos también pueden generar otra clase de daños,<br />

como una disminución de la calidad de los productos o una desaceleración en los<br />

procesos innovativos. Eventualmente, también la ausencia de alternativas para el consumidor<br />

puede resultar dañosa.<br />

Limitando nuestro análisis al caso del sobreprecio, suele reconocerse dos métodos<br />

básicos de análisis: el “antes y el después” y el “yardstick”.<br />

(i)<br />

El método del “antes y el después”<br />

Dicho método consiste en comparar los precios del producto en cuestión, antes y<br />

después de verificada la práctica anticompetitiva. Para aplicar dicho método la víctima<br />

debe probar cuanto pagaba por el producto antes de verificarse la práctica<br />

anticompetitiva y obtendrá como indemnización el monto adicional que debió pagar<br />

como consecuencia de la misma.<br />

Desde ya, la gran dificultad del método es que no basta con comparar dos períodos<br />

en un mismo mercado. El análisis también debe contemplar otras circunstancias,<br />

distintas a la práctica anticompetitiva, y que puedan afectar el precio de los productos.<br />

Dichos factores serán principalmente las condiciones generales del mercado (ej.<br />

procesos inflacionarios), las conductas de la víctima no imputables al infractor (ej.<br />

decisiones empresariales equivocadas) y otras conductas del infractor durante el período<br />

en cuestión que no puedan reputarse anticompetitivas. 37 Sin tomar en cuenta<br />

dichas circunstancias, se estarán comparando -incorrectamente- dos escenarios no<br />

comparables. 38<br />

(ii) El método “yardstick”<br />

El método conocido como de “yardstick” consiste en realizar la comparación, ya<br />

no en el mismo mercado en un momento pasado, sino con otro mercado de características<br />

análogas o comparables, en el que no se haya verificado la práctica anticompetitiva<br />

en cuestión. El monto indemnizable es entonces la diferencia que surge de comparar<br />

el monto pagado por la víctima tras verificarse la práctica anticompetitiva, respecto<br />

del precio del mismo producto en el mercado comparado.<br />

37<br />

Roger D. Blair – William H. Page, ob. cit en nota al pie No. 27, pág. 448.<br />

38<br />

Si alguna de dichas circunstancias fueran posteriores al hecho ilícito, podrían ser analizadas como<br />

posibles causas alternativas hipotéticas, es decir, circunstancias que igualmente hubieran causado el daño<br />

causado por el infractor y que conforme a cierta doctrina eliminarían el deber de indemnizar el daño (ver<br />

Luis Diez-Picasso y Ponce de León, ob. cit. pág. 317.


80<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

La dificultad del método es que el mercado referente debe presentar características<br />

realmente comparables al del mercado afectado por la práctica ilegal. De lo contrario,<br />

resultará “especulativo” (usando la expresión de la jurisprudencia norteamericana)<br />

afirmar que las diferencias entre ambos mercados son derivadas de la práctica<br />

cuestionada.<br />

(iii) Otros métodos<br />

Además de dichos métodos, que no son excluyentes sino que normalmente son<br />

usados en forma conjunta, se han desarrollado otros, algunos de ellos variantes de los<br />

anteriores.<br />

Uno de dichos métodos es la obtención del “but for scenario” a través de un análisis<br />

de costos del precio en el mercado afectado por la práctica anticompetitiva. Otros<br />

modelos, sobre los cuales no vamos ni podríamos extendernos por sus complejidades<br />

económicas, consisten en la predicción de precios a través de técnicas econométricas,<br />

con las cuales se consigue construir el escenario hipotético, o en la predicción de precios<br />

a través de métodos de simulación, basados en los modelos de oligopolios elaborados<br />

en materia de Organización Industrial, una rama de la microeconomía. 39<br />

C.2.2. Daños causados a competidores<br />

En el caso de los daños causados a los competidores de la empresa infractora (por<br />

tomar el caso más típico de daños a empresas), la clase de daño que suele indemnizarse<br />

es la pérdida de la chance o el lucro cesante.<br />

De dichos daños deben descontarse los costos en que hubiera incurrido la empresa<br />

competidora de seguir operando, ya que de lo contrario, se la estaría enriqueciendo.<br />

Sin embargo, en los casos en que resulte imposible probar el lucro cesante, corresponderá<br />

indemnizar los costos incurridos por la empresa competidora en calidad de<br />

daños emergentes, siempre y cuando hubieran sido efectivamente realizados. 40 Otro<br />

daño indemnizable podrían ser el perjuicio sufrido en el valor llave de la empresa,<br />

cuando la misma quiebra o sufre un daño en sus finanzas o imagen, como consecuencia<br />

del ilícito.<br />

Al igual que en el caso de los consumidores, las empresas perjudicadas por los<br />

actos anticompetitivos deben comparar su situación tras la realización de la práctica,<br />

con una situación hipotética, en que dicha práctica no se hubiera verificado. Por ende,<br />

39<br />

En este sentido, puede verse el trabajo citado en la nota al pie N° 14 (“Quantifying antitrust<br />

damages…”). Cabe destacar, tal como se señala en dicho trabajo, que en cualquier caso, todos los modelos<br />

son representaciones estilizadas de la realidad y las estimaciones que producen dependen de los<br />

datos y de los asunciones utilizadas (pág. iv). También puede verse el trabajo preparado por Emily Clark,<br />

Mat Hughes y David Wirth (Ashurst), “Study of the conditions of claims for damages in case of<br />

infringement of EC competition rules, Analysis of economic models for the calculation of damages”, pág.<br />

51. pág 21 y siguientes.<br />

40<br />

Herbert Hovenkamp, “Antitrust’s Protected Classes”, publicado en “Michigan Law Review”, Vol.<br />

88, No.1, (Oct. 1989), pág. 37 y sig.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 81<br />

también en los daños al competidor es posible evaluar los daños siguiendo los métodos<br />

del “antes y el después” y el “yardstick”, sólo que usando otra clase de información<br />

base.<br />

Tratándose del cálculo de lucro cesante o pérdida de la chance, surgen varias<br />

interrogantes: ¿bajo qué metodología económica debiera realizarse dicho cálculo?,<br />

¿cuál es el período por el cual se extiende el lucro cesante? ¿el damnificado ha mitigado<br />

sus daños?, ¿ha aplicado sus energías en otra actividad económica?, ¿corresponde<br />

deducir del lucro cesante los impuestos que hubiera pagado?, ¿cómo hubieran respondido<br />

las empresas competidoras en el “but for scenario”?<br />

No podemos en la presente instancia más que dejar planteadas dichas interrogantes.<br />

C.2.3. La doctrina del “antitrust injury”<br />

Brunswick Corp., una compañía dedicada a la fabricación de equipamiento de<br />

bowling, adquirió en la década de los 60’ doscientos veintidós centros de bowling en<br />

los Estados Unidos. La mayor parte de dichos centros se encontraban con serios problemas<br />

financieros.<br />

Puebo Bowl-O-Mat (“Pueblo”), un competidor de Brunswick, lo demandó bajo la<br />

teoría que dichas adquisiciones eran ilegales conforme al artículo 7 de la ley Clayton,<br />

la cual prohíbe las fusiones de empresas que puedan afectar sustancialmente la competencia.<br />

Pueblo sostuvo que, de no haber sido por las adquisiciones realizadas por<br />

Brunswick, las empresas adquiridas hubieran quebrado y en consecuencia, Pueblo<br />

hubiera obtenido mayores ganancias.<br />

La Corte, en una sentencia del año 1977, desestimó el reclamo de Pueblo. La Corte<br />

sostuvo que “la parte actora debe probar el daño anticompetitivo (“antitrust injury”), es<br />

decir, el daño del tipo que las leyes antitrust intentar prevenir y que derivan de lo que hace a la<br />

conducta del demandado ilegal. El daño debe reflejar el efecto anticompetitivo bien de la violación<br />

o de los actos anticompetitivos hechos posibles por la violación. Debe ser, en síntesis, el<br />

tipo de pérdida que las infracciones reclamadas...tienen la posibilidad de causar”. 41<br />

En otras palabras, el criterio de la Corte -aún hoy vinculante en los Estados Unidos-<br />

es que sólo son indemnizables los daños característicos del derecho antitrust, lo<br />

que para algunos autores implica que el ilícito debe provocar ineficiencias en los mercados.<br />

El argumento es seductor: no deben indemnizarse “daños” que resulten ajenos a<br />

las normas antitrust o que directamente sean contrarios a sus fines (como en el caso,<br />

un reforzamiento de la competencia).<br />

No obstante, estimamos que en nuestro Derecho no es posible limitar los daños<br />

indemnizables sin una norma habilitante a tales efectos. Solamente el requisito de que<br />

el daño sea “directo” (artículo 1323 del Código Civil) permitirá eventualmente descartar<br />

aquellos daños a los que la justicia de los Estados Unidos niega el carácter de<br />

“antirust injury”.<br />

41<br />

La traducción nos corresponde.


82<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

C.3. Liquidación de daños morales<br />

Puede llamar la atención la posibilidad del reclamo del daño moral, pero basta<br />

pensar en los consumidores excluidos del mercado. La referencia es a aquellos consumidores<br />

afectados directamente por el costo social generado por la empresa<br />

monopólica, dominante o por el cartel de empresas, que no logran acceder al producto<br />

demandado, o que deben sustituirlo por un producto sustituto imperfecto. 42<br />

Desde ya, no siempre la imposibilidad de acceso generará un daño moral, pero las<br />

chances serán mayores cuanto mayores sean las necesidades de acceder al producto y<br />

menores sean las posibilidades de sustitución por otros productos. Por ejemplificar la<br />

idea, no será lo mismo para un diabético insulino-dependiente no acceder a la insulina,<br />

que para cualquier persona no acceder a un televisor de última generación.<br />

D) Nexo Causal (y el caso de los compradores indirectos)<br />

El nexo causal entre el hecho ilícito culposo y el daño también presenta cuestiones<br />

interpretativas relevantes. La experiencia judicial comparada igualmente muestra escaso<br />

purismo dogmático. 43<br />

El ya citado informe de la Unión Europea destaca, al analizar el requisito del nexo<br />

de causalidad, que el mismo “…será especialmente difícil de probar cuando el actor sea un<br />

comprador indirecto”. 44 Veamos por qué, asumiendo la siguiente hipótesis:<br />

En un mercado competitivo, el precio de venta de un producto cualquiera, en la<br />

venta que realiza un fabricante a sus distribuidores mayoristas, asciende a un valor X.<br />

Luego, supongamos que dichos distribuidores mayoristas, que adquirieron el producto<br />

a un valor X, revenden el producto a los distribuidores minoristas a un precio de<br />

X + 5.<br />

En una tercera etapa, los distribuidores minoritas comercializan el producto a los<br />

consumidores finales a un precio de X + 10.<br />

Cambiando la hipótesis de trabajo, supongamos ahora que dicho mercado pasara<br />

a ser controlado por una compañía que ocupa una posición dominante, a través de la<br />

cual logra vender el producto a los distribuidores mayoristas a un precio de X + 5. Es<br />

decir, a 5 más que en el mercado competitivo.<br />

Supongamos además que los distribuidores mayoristas venden el producto a los<br />

distribuidores minoristas a un precio de X + 10, los cuales luego comercializan dicho<br />

producto al consumidor al precio X + 15.<br />

42<br />

Ver explicación sobre el concepto de ineficiencia asignativa en el apartado 1.1 supra. En los hechos,<br />

los tribunales suelen no ocuparse del daño causado por el costo social. Ello quizás se deba, a que,<br />

tal como se ha señalado, “hay dos problemas con la las indemnizaciones basadas en el costo social, ambas relacionadas<br />

más a temas prácticos que legales o de filosofía económica. Primero, está el problema de la legitimación<br />

activa: es muy difícil identificar a las víctimas que verdaderamente sufrieron el daño. Segundo, es muy difícil<br />

estimar el monto preciso del costo social”. (Christopher R. Leslie, “Antitrust Damages and Deadweight Loss”,<br />

publicado en The Antitrust Bulletin: Vol. 51, No. 3/Fall 2006, pág. 567, la traducción nos corresponde).<br />

43<br />

Informe citado en nota No. 26, pág. 73.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 83<br />

Las situaciones planteadas pueden verse con mayor claridad en la siguiente tabla<br />

comparativa:<br />

Hipótesis de mercado<br />

competitivo<br />

(Hipótesis A)<br />

Hipótesis de mercado controlado<br />

por una empresa dominante.<br />

(Hipótesis B)<br />

Precio de venta de fabricante<br />

a distribuidor mayorista X X + 5<br />

Precio de venta de distribuidor<br />

mayorista a distribuidor minorista X + 5 X + 10<br />

Precio de venta de distribuidor<br />

minorista a consumidor final. X + 10 X + 15<br />

Veamos cómo afecta al consumidor la situación del mercado controlado por una<br />

empresa dominante (hipótesis B).<br />

Tal como se podrá advertir, el consumidor paga un sobreprecio de 5, pues su<br />

precio de adquisición del producto es de 5 más que en situación de competencia.<br />

En cuanto a la situación de los distribuidores, tanto los mayoristas como los minoristas<br />

adquieren el producto a un precio más alto en la hipótesis (B) que en la hipótesis<br />

(A). Sin embargo, no sufren una pérdida monetaria con dicha diferencia, pues logran<br />

vender el producto con un sobreprecio que compensa la diferencia, trasladando así el<br />

daño al consumidor. Como se podrá apreciar, en ambas hipótesis venden a 5 más<br />

respecto del valor de compra. Por ende, los intermediarios ganan 5 por cada unidad<br />

del producto que venden, ya sea que operen en un mercado competitivo o dominado.<br />

45 Ya hemos analizado y concluido que debe aceptarse la defensa del “passing on”.<br />

La pregunta ahora es su contracara, es decir, si los compradores indirectos, o sea,<br />

aquellos consumidores que no han adquirido el producto directamente al infractor de<br />

la LPDC, pero han sufrido sus consecuencias, pueden reclamarle los daños causados<br />

por la práctica anticompetitiva.<br />

En los Estados Unidos, país donde se planteó por primera vez dicha interrogante,<br />

la respuesta de la Suprema Corte fue negativa. Basada en motivos fundamentalmente<br />

prácticos, la Corte de aquel país negó en el caso Illinois Brick a los compradores indirectos<br />

la posibilidad de accionar por daños y perjuicios. 46<br />

44<br />

Idem, pág. 110.<br />

45<br />

El perjuicio que igualmente podrían sufrir dichos distribuidores sería una baja en la cantidad de<br />

ventas. Ello por cuanto ante un aumento en sus precios de venta, encontrarían un menor número de<br />

consumidores dispuestos a adquirir el producto. De todos modos, a los efectos de simplificar el presente<br />

análisis, no tomaremos en cuenta dicha pérdida.<br />

46<br />

No obstante, a nivel estatal, y tras ser habilitados por la Suprema Corte en otro fallo, cerca de la<br />

mitad de los Estados aceptan hoy día las acciones privadas de los compradores indirectos, inclusive a<br />

través de acciones públicas iniciadas por los fiscales generales de los Estados. Esta última posibilidad<br />

está prevista en la Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvement Act de 1976.


84<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

En nuestro Derecho, estimamos que los compradores indirectos se encuentran legitimados<br />

para accionar contra el productor que fija los precios abusivos (o que en<br />

otra forma actúa de modo anticompetitivo). En efecto, existe una relación causal adecuada<br />

entre el hecho ilícito y el daño causado a dichos consumidores, de forma tal que<br />

el daño que sufren los consumidores puede imputarse causalmente al productor.<br />

Según GAMARRA, defensor de la teoría de la causalidad adecuada, “la causa es<br />

adecuada cuando se presenta como probable y por tanto, adecuada, regular, razonablemente<br />

previsible. El causante de las lesiones del herido transportado en la ambulancia responde por la<br />

muerte de éste, si fallece por contagio por cualquier otra complicación, porque es normal que<br />

una herida provoque complicaciones…”. 47<br />

En el caso de los compradores indirectos, es previsible que los distribuidores no<br />

internalicen el sobreprecio de un precio excesivo del fabricante, sino que lo trasladen<br />

a los consumidores. O en otras palabras, es previsible que sean los consumidores quienes<br />

sufran los efectos de las prácticas anticompetitivas, aunque no sean ellos compradores<br />

directos de los productores.<br />

Indagando en la aún escasa jurisprudencia europea sobre el tema, encontramos<br />

un caso de la Corte de Casación italiana la cual determinó que el nexo causal entre un<br />

cartel de empresas y el daño al consumidor debe presumirse, pues es de suponer que<br />

los efectos de un cartel de empresas –principalmente el sobreprecio- sean trasladados<br />

a los consumidores. 48<br />

El caso resulta en cierta medida comparable al del choque en cadena, en el cual el<br />

automóvil del medio desempeña un papel neutro y mecánico, de mero transmisor de<br />

la energía que le impone el vehículo embestidor, por lo cual corresponde eliminarlo<br />

del análisis de la causalidad. 49<br />

Desde ya, nuestra opinión no varía por el hecho de que en sede de prescripción la<br />

LPDC se refiera “al derecho de los perjudicados directamente por las mismas a obtener el<br />

resarcimiento de los daños padecidos” (artículo 28), pues tratándose de una norma de<br />

prescripción, aún entendiendo que estamos en el caso de damnificados indirectos, la<br />

norma no podría ser interpretada en forma restrictiva, limitando el elenco de legitimados<br />

para iniciar acciones reparatorias. 50<br />

Por ende, los consumidores –compradores indirectos- damnificados por los daños<br />

causados por el productor, pueden legítimamente accionar contra aquel.<br />

47<br />

Jorge Gamarra, ob. cit. pág. 321.<br />

48<br />

Caso No. 2305/07, citado en “Private Antitust Litigation 2009”, publicado por Getting the Deal<br />

Through, pág. 98.<br />

49<br />

Jorge Gamarra, ob. cit. pág. 352.<br />

50<br />

Este tema fue planteado por el Dr. Mendive en el citado estudio. La conclusión de dicho autor es la<br />

misma que la nuestra, aunque para ello dicho autor se basa en el objeto de la LPDC, previsto en su<br />

artículo 1º.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 85<br />

3. Conclusiones<br />

La LPDC fue pensada y sancionada como una ley administrativa de contenido<br />

sancionatorio. Sin embargo, es probable que sin acciones privadas de tipo indemnizatorias,<br />

el grado de aplicación de dicha normativa resulte muy inferior al óptimo. 51<br />

El régimen indemnizatorio por violaciones a la LPDC surge de la normativa civil<br />

general. La víctima debe entonces probar la configuración de los elementos de la responsabilidad<br />

extracontractual para obtener una indemnización por los daños sufridos.<br />

Aún así, cada elemento de la responsabilidad presenta sus particularidades en<br />

materia antitrust.<br />

El hecho ilícito es la violación de la LPDC. Sin embargo, una interpretación<br />

piedelestrista de la norma, que rechazamos, podría llevar a una negación de la “rule of<br />

reason” en materia judicial. Además, estimamos que un tribunal puede válidamente<br />

apartarse de la decisión administrativa e inclusive actuar sin actuación administrativa<br />

previa.<br />

También hemos señalado que la culpa es un elemento que dificulta las acciones<br />

indemnizatorias antitrust. Sin embargo, el estándar de diligencia será habitualmente<br />

alto en esta materia. Además, la propia lógica económica de la conducta permitirá<br />

deducir en muchos casos la intención del infractor.<br />

El daño, por su parte, no presenta mayores complejidades desde la perspectiva<br />

civil, pero la determinación de su quantum presenta serias dificultades prácticas.<br />

En lo que refiere al nexo causal, a nuestro juicio el mismo no se interrumpe por el<br />

hecho que exista entre el infractor y la víctima un tercero, como podría serlo un distribuidor,<br />

que traslade a la víctima los efectos negativos de la infracción.<br />

51<br />

Algunos países, como los Estados Unidos, han buscado mecanismos de incentivos para la presentación<br />

de dichas medidas, como la triplicación de los daños causados y el pago de los costos judiciales,<br />

incluidos los honorarios de abogados.


86<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 87<br />

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL<br />

Y EL CONTRATO DE TRANSPORTE:<br />

UN BLOQUEO DOGMÁTICO<br />

Gerardo Caffera - Javier Berdaguer<br />

I. Relevancia<br />

Sumario: I. Relevancia. II. Método. III. La Teoría Corriente. 1. Obligaciones de<br />

medios y de resultado. Nociones generales. 2. Fundamento de la clasificación.<br />

La carga de la prueba. Responsabilidad civil subjetiva y objetiva. 3. Criterios<br />

de distinción entre las obligaciones de medios y de resultado. 4. La causa extraña:<br />

su alcance como eximente de la responsabilidad civil. 5. La causa extraña<br />

(continuación). El hecho del tercero. El hurto y la rapiña como eximentes<br />

de responsabilidad. 6. Obligaciones de resultado y garantía. IV. Las intuiciones<br />

sorprendentes en la doctrina y la jurisprudencia. 1. Introducción. 2. El<br />

contrato de transporte como paradigma de la obligación de resultado. 3. El<br />

descarte del hecho del tercero en el contrato de transporte. El artículo 168 del<br />

Código de Comercio. 4. El tratamiento de la eximente en el contrato de transporte<br />

con especial referencia a la “piratería de asfalto”. V. Conclusión.<br />

El contrato de transporte tiene respecto de la responsabilidad civil contractual<br />

una trascendencia mucho mayor que la que estamos acostumbrados a percibir a primera<br />

vista. La responsabilidad del transportista se ubica, precisamente, en el eje del<br />

movimiento de cambio que comenzó en Uruguay en la década del 50 del siglo pasado<br />

para consolidarse, pocas décadas después, con el giro hacia el sistema bipolar que<br />

postula dos campos nítidamente diferenciados dentro de la responsabilidad contractual:<br />

responsabilidad subjetiva (en las obligaciones de medios) y objetiva (en las obligaciones<br />

de resultado); este es el sistema que hoy domina el panorama mayoritario de<br />

la doctrina nacional 1 .<br />

En efecto, el caso Zolessi (“Zolessi C/ Ferrocarril Central del Uruguay”) 2 , modelo<br />

sobre el cual Gamarra introduce el tema con fuerza a la consideración de la civilística<br />

nacional es, justamente, un caso de responsabilidad del transportista que termina resolviéndose<br />

como una hipótesis de obligación de resultado. Este caso giró en torno a<br />

si podía ser responsabilizada la compañía de transporte ferroviario en caso de que un<br />

pasajero no llegara a destino por causas desconocidas -Zolessi fue encontrado muerto<br />

al costado de la vía sin que pudiera determinarse con certeza cómo ocurrió el accidente-.<br />

Llegado el caso a la Suprema Corte de Justicia, ésta confirmó el fallo de Primera<br />

1<br />

Una visión crítica sobre esta clasificación puede verse en: Caffera y Mariño, Obligaciones de medios<br />

y de resultado, ADCU t XXVII, págs. 423 y ss; Caffera y Mariño, La obligación de resultado, en ADCU<br />

XXVIII, págs. 467 y ss. Caffera, Perspectivas Críticas de la categoría obligación de resultado, RAEU, Vol 85,<br />

N° 7-12, pág 265; Caffera Gerardo, Sujeto, Responsabilidad y Contrato, ADCU XXXV, págs. 607 y ss.<br />

2<br />

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 7 de diciembre de 1951, LJU 25, 3621.


88<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Instancia y condenó al transportista a indemnizar a los herederos por el incumplimiento<br />

del contrato de transporte, sobre la base de que el contrato de transporte,<br />

como sub-especie del contrato de arrendamiento de obra y en virtud de la obligación<br />

de resultado que el mismo hace nacer, implica que el transportista sólo se exonera si<br />

lograba acreditar que el Sr. Zolessi cayó del tren por un acto culpable suyo o de un<br />

tercero o de fuerza mayor. Es decir, no alcanzaba con que el Ferrocarril acreditara su<br />

comportamiento diligente (velocidad normal, puertas bien cerradas, controles administrativos<br />

en forma, etc) sino que la empresa debió haber probado que esa caída que<br />

ocasiono la muerte de Zolessi fue debida a una causa extraña. No habiendo acreditado<br />

cuál fue la causa (causa desconocida) el deudor inexorablemente es responsable,<br />

pues la prueba de la causa extraña impone la identificación del referido evento.<br />

Si bien el énfasis original de la teoría de las obligaciones de medios y de resultado<br />

(tanto como en Demogue, quizás) estaba en lo probatorio (el propio título del trabajo<br />

lo indica), termina siendo a la postre la base de un giro conceptual de gran magnitud<br />

relacionándose con el tópico del fundamento de la responsabilidad.<br />

El contrato de transporte tiene más para rendir. Siendo la obligación del transportista<br />

el paradigma de la obligación de resultado, cabe poner de relieve que a un mismo<br />

tiempo son fuertes algunas contradicciones que ello genera con la teoría, por un<br />

lado, y hay un desviarse en la aplicación jurisprudencial de ese aserto básico. De ahí<br />

que la sensación es que todavía queda algo por resolver.<br />

Esa situación, como intentaremos demostrar, se ha procesado hasta ahora dentro<br />

de un encierro dogmático del cual difícilmente pueda salirse si no es desviándose en<br />

algún punto hacia el plano de las políticas legislativas. Es decir, la situación actual de<br />

bloqueo dogmático difícilmente pueda ser superada si en algún momento no vuelve a<br />

estar frontalmente planteada en la agenda del diálogo doctrinario la cuestión acerca<br />

de por qué el contrato de transporte requiere recostarse sobre el eje de la obligación<br />

de resultado, tal como es descripta por el modelo teórico corriente.<br />

Nuestro primer avance consistirá entonces en demostrar la existencia de ese bloqueo<br />

para luego sugerir -sólo sugerir- no tanto una respuesta política concreta sino la<br />

necesidad de que la misma sea procesada abiertamente.<br />

II. Método<br />

El bloqueo consiste en que nuestras intuiciones aplicadas a la resolución de casos<br />

concretos, o a la propia categorización del contrato de transporte como un caso de<br />

responsabilidad objetiva, han entrado en un circuito de contradicción con la teoría de<br />

la responsabilidad contractual que ya no se resuelve sobre un simple “ir y venir del<br />

caso hacia la teoría” o viceversa para ajustarlas recíprocamente. O bien las soluciones<br />

de los casos comienzan a adaptarse a la teoría (cosa que no parecen estar del todo<br />

dispuestos ni la doctrina ni la jurisprudencia) o bien debemos ajustar la teoría (cosa<br />

que, como veremos es difícil y no se puede hacer si no es volviendo, en algún punto,<br />

sobre la cuestión política: por qué y justo aquí se ha entendido consagrada una responsabilidad<br />

objetiva). Eso es lo que probaremos en las siguientes secciones.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 89<br />

Para avanzar en dicha tarea nos hemos dotado de un método. Tomaremos a estos<br />

efectos el presentado por Allan Beever como base para su estudio de la responsabilidad<br />

en el common law.<br />

Beever propone tomar como base el modelo del equilibrio reflexivo de Rawls y<br />

adaptarlo al análisis de la teoría jurídica.<br />

En Rawls la cuestión es la siguiente: en nuestro razonamiento práctico (acerca de<br />

lo que es justo, p.ej.) continuamente estamos encerrados en un proceso donde, por un<br />

lado, intentamos derivar nuestros juicios de corrección o de justicia a partir de la<br />

teoría que sustentamos; mientras que, por otro lado, muchas veces tenemos intuiciones<br />

de lo que es justo en un caso concreto. El problema es que muchas veces nuestras<br />

intuiciones para el caso concreto entran en conflicto con la teoría que sustentamos; es<br />

decir, nuestras intuiciones no son deducciones a partir de nuestra teoría; entran en<br />

conflicto con ella. Rawls sostiene que ello debe procesarse a través del mecanismo del<br />

equilibrio reflexivo, donde teoría e intuiciones se van corrigiendo y revisando recíprocamente<br />

de manera continua para mantenerlas en equilibrio. Su postulación no da<br />

primacía a ninguna de las dos variantes; esto es, no prima ni a la teoría, ni a las intuiciones.<br />

3<br />

La sugerencia de Beever es que una forma (no la única) de trasladar ese modelo al<br />

razonamiento legal es sustituir las intuiciones por las decisiones de los jueces en los<br />

casos concretos que se plantean a su consideración. En el modelo de Rawls ajustado<br />

por Beever el lugar de las “intuiciones” es ocupado por las decisiones judiciales. Luego,<br />

el método del equilibrio reflexivo hace interactuar la teoría jurídica con esas decisiones<br />

para producir ese ajuste recíproco que las mantiene (a ambas) en situación de<br />

equilibrio. 4<br />

Quizás, nuestro único agregado, para un sistema fundamentalmente basado en la<br />

ley parlamentaria y no en la decisión judicial y el stare decisis, como es el nuestro, es<br />

que también deben contar en ese juego de equilibrio las intuiciones del legislador,<br />

3<br />

Rawls mismo describe al equilibrio reflexivo como el estado “reached after a person has weighed<br />

various proposed conceptions and he has either revised his judgments to accord with one of them or held fast to his<br />

initial convictions”(Rawls, John, A theory of justice, Harvard University Press, Edición Revisada 1999, Cuarta<br />

impression, 2001, pág. 43). Como señala Allan Beever (Rediscovering the Law of Negligence, Ed. Hart<br />

Publishing, Oxford and Portland, Oregon, 2009, pág. 25-26): “ John Rawls argues that the appropriate procedure<br />

for ethical inquiry is one of reflective equilibrium…. Rawls argues that … (a) clash between theory and intuition<br />

provides us with a choice. Rawls means that when we have an intuition that clashes with our theory, we can do one<br />

of three things: we can revise our theory so that it accommodates our intuition; we can reject our intuitions; or we<br />

can partially revise the theory and partially reject our intuition. Rawls insists that all three possibilities are open<br />

to us. In that sense we are faced with a choice. But “choice” is not the best term as it suggests that we are entirely<br />

free to adopt one of the three strategies as if our decision could just as well be made by rolling a die, but this is not<br />

correct. Though we must decide which of three strategies to adopt that decision is not arbitrary but involves<br />

judgment”.<br />

4<br />

Cfme. Beever (op.cit. pág. 27): “The process by Rawls is almost identical to the one I employ here, but<br />

there is one important difference. Although the distinction between intuition and theory remains important, the<br />

chief focus of this book is on the relationship between case law and theory. That is because this is an exercise in<br />

interpretive legal theory and not in prescriptive theory hence, the appropriate starting point is not intuitions<br />

concerning what is right but the case law.”


90<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

como es el caso por ejemplo de su “intuición” cuando consagra a la obligación del<br />

transportista como obligación de resultado; aunque obviamente en nuestro sistema<br />

ello tendería a ser solamente canalizado como la necesidad de un ajuste de la teoría,<br />

no de la intuición legal. 5<br />

III. La Teoría Corriente<br />

1. Obligaciones de medios y de resultado. Nociones generales<br />

La clasificación que divide las obligaciones de medios y las obligaciones de resultado<br />

es una creación de la doctrina y la jurisprudencia 6 . La clasificación atiende al<br />

contenido de la obligación (esto es, a la prestación) 7 , y se puede sintetizar en las siguientes<br />

grandes líneas: en las obligaciones de medios, el deudor se obliga a desarrollar<br />

determinado comportamiento, mientras que en las obligaciones de resultado se<br />

obliga a obtener un concreto resultado; por dicho motivo, en las obligaciones de medios<br />

el deudor cumple desplegando la diligencia debida, al tiempo que en las obligaciones<br />

de resultado el cumplimiento se produce cuando se ha logrado el resultado<br />

prometido 8 .<br />

Para explicar la diferencia entre las obligaciones de medios y de resultado la doctrina<br />

nacional recurre a una bifurcación del interés del acreedor, explicación esta cuyo<br />

origen puede rastrearse hasta un estudio del italiano Mengoni, de 1954 9 . Se dice que<br />

en las obligaciones de resultado cobra relevancia la satisfacción del “interés primario”<br />

del acreedor. Este interés primario consiste en la obtención del resultado deseado y<br />

constituye el motivo final por el cual el acreedor otorga su voluntad en constituir la<br />

obligación. En las obligaciones de medios dicho interés primario también existe, pero<br />

el mismo queda en un segundo plano, en tanto que la obligación asumida por el deudor<br />

en este caso se encuentra predeterminada a satisfacer un “interés secundario” del<br />

acreedor, de carácter instrumental. El interés secundario es un medio para la obtención<br />

de un fin ulterior y que no es otro que la satisfacción del interés primario ya<br />

mencionado. Dicho fin instrumental (interés secundario), consiste en el deber del deudor<br />

de ajustar su comportamiento de acuerdo con el estándar de la diligencia media<br />

en la obtención del resultado 10 .<br />

5<br />

Bajo el supuesto básico, más o menos sincero (aquí no importa) de que la doctrina “no crea derecho”.<br />

6<br />

Para un relato del surgimiento de las obligaciones de medios y de resultado en Uruguay, ver<br />

Berdaguer, Las obligaciones de Resultado (2001), págs. 24 – 27.<br />

7<br />

Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t I (1981), pág. 226; Gamarra, Tratado t XVII (1999),<br />

pág. 196; Gamarra, Tratado t XX (2003) pág. 71; Szafir – Venturini, Responsabilidad civil de los médicos<br />

(1992) pág. 66; De Cores, Carlos, Perspectivas de la jurisprudencia, ADCU XX, pág. 20, Berdaguer, Jaime,<br />

Fundamentos, t I (1994) pág. 174; Berdaguer, Jaime, Las obligaciones de resultado, en Estudios de Derecho<br />

Civil en homenaje al Profesor Jorge Gamarra (2001), pág. 29; Berdaguer, Jaime, Fundamentos tomo II<br />

(2000), pág. 296; Mariño, Fundamentos (2005), pág.. 149.<br />

8<br />

Mariño, Fundamentos (2005), pág. 148.<br />

9<br />

Mengoni, “Obbligazione di resultato e obbligazioni di mezzi, Rivista del Diritto Commerciale”, t<br />

52, págs. 185 y ss.<br />

10<br />

En tal sentido: Gamarra, Tratado t XX, pág. 73; Berdaguer, Fundamentos, t II, pág. 296: “El interés<br />

primario como objeto de la obligación se produce en las obligaciones de resultado, por ejemplo, el contrato de


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 91<br />

En definitiva, el examen del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones<br />

de medios se enfoca en la actividad realizada por el deudor hacia la obtención de un<br />

determinado resultado, y no en la efectiva obtención del mismo. El acreedor no puede<br />

exigirle al deudor de una obligación de medios la satisfacción total de su interés,<br />

pues ello no se encuentra in obligatione, sino que puede exigirle a su deudor, solamente,<br />

que su comportamiento se ajuste al estándar de la diligencia de un buen padre de<br />

familia en la obtención del mismo (arts 1342 y 1344 CCU). En cambio, las obligaciones<br />

de resultado establecen un nivel de exigencia superior, que desatiende (aunque no<br />

totalmente) el comportamiento del deudor, para concentrarse en la obtención de un<br />

determinado resultado esperado por el acreedor. En otras palabras, en la obligación<br />

de medios existe una conducta del deudor que tiende a la obtención de un resultado,<br />

pero sin prometerlo (el médico no se obliga normalmente a curar, el abogado no se<br />

obliga normalmente a ganar el caso, etc.), mientras que en la obligación de resultado<br />

el deudor se compromete a la obtención del resultado (el transportista cumple si efectivamente<br />

traslada al pasajero sano y salvo a destino, el deudor de una suma de dinero<br />

cumple cuando entrega en fecha la misma suma debida, el depositario si restituye<br />

los bienes objeto del depósito, etc) 11 .<br />

2. Fundamento de la clasificación. La carga de la prueba.<br />

Responsabilidad civil subjetiva y objetiva<br />

Se ha pretendido que la aceptación de la clasificación de las obligaciones de medios<br />

y de resultado entraña, al menos, tres consecuencias de gran trascendencia en el<br />

campo de la responsabilidad contractual: (i) ilustra sobre el contenido de la obligación,<br />

brindado un criterio para determinar si se ha verificado el cumplimiento por el<br />

deudor; (ii) decide sobre el reparto de la carga de la prueba; y, por último, (iii) incide<br />

sobre el fundamento de la responsabilidad contractual 12 .<br />

En cuanto a la primera de las cuestiones mencionadas, nos remitimos a lo referido<br />

brevemente en el N° 1 anterior.<br />

transporte. En este contrato se considera que el interés primario del acreedor (el pasajero) es el objeto de la obligación<br />

–ser llevado sano y salvo al lugar de destino–. El interés secundario como objeto de la obligación tiene lugar en<br />

las obligaciones de medios, por ejemplo, la obligación del médico. El interés primario del acreedor (la curación total)<br />

no constituye el objeto de la obligación, sino que tal objeto está constituido por el empleo de todos los medios<br />

posibles para logro de aquel fin primario. Lo que interesa determinar es el contenido del deber de prestación, es<br />

decir, si lo debido es una actividad como tal o un resultado, para cuya obtención la actividad es solamente un<br />

medio”.<br />

11<br />

Gamarra, Tratado, t.XX, pág. 73 y 74: “este resultado entraña una realización final, en la cual se logra el<br />

fin económico buscado por el acreedor, fin que determino el surgimiento del vinculo: estamos ante una utilidad<br />

final y no meramente instrumental (como en las obligaciones de medios). El cumplimiento o incumplimiento puede<br />

ser constatado en línea objetiva: el pasajero llego o no a destino, esto es lo único que cuenta. (…) la obligación de dar<br />

es de resultado, ya tenga por objeto la entrega o la restitución de una cosa (…) puesto que las obligaciones de no<br />

hacer son también de resultado, el área de las obligaciones de medios queda circunscripta a una parte de las obligaciones<br />

de hacer; no todas ellas, porque ya se vio por eje el transporte, caso típico de la obligación de resultado”.<br />

12<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, T II, pág. 400.


92<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

En cuanto a la carga de la prueba, cabe considerar que en realidad no se produce<br />

ninguna diferencia en el régimen de la carga de la prueba entre un tipo y otro de<br />

obligación, sino que en todo caso la diferencia se encuentra en la manera de probar la<br />

falta de cumplimiento. En efecto, la carga de la prueba es uniforme y se encuentra<br />

regulada por el los artículos 1342 y 1573 del Código Civil para ambas clases de obligaciones:<br />

el acreedor debe probar el incumplimiento y el deudor se exonera mediante<br />

causa extraña que no le sea imputable. La única diferencia radica en la prueba del<br />

incumplimiento; en la obligación de medios, el acreedor debe demostrar la culpa del<br />

deudor, la conducta negligente del mismo; en las de resultado basta con acreditar el<br />

hecho objetivo de la su no obtención 13 . Por lo tanto, el régimen de la carga probatoria<br />

es en realidad exactamente igual, sea obligación de medios o de resultado, pues en<br />

ambos casos, al actor le incumbe probar lo mismo (el incumplimiento del deudor) y el<br />

demandado puede exonerarse invocando la eximente (la causa extraña no imputable)<br />

14 .<br />

Es en lo que refiere al fundamento de la responsabilidad contractual que se encuentra<br />

-tal vez- la mayor relevancia de la admisión de las obligaciones de medios y<br />

de resultado. En este campo podría decirse que su reconocimiento provocó una auténtica<br />

ruptura en los cimientos de las elaboraciones dogmáticas uruguayas vigentes<br />

hasta mediados del siglo XX. En efecto, la dogmática uruguaya dominante a mediados<br />

de siglo explicaba la responsabilidad civil en clave subjetiva; es decir, se asumía<br />

que la consideración sobre si un sujeto era civilmente responsable pasaba necesariamente<br />

por un análisis de su comportamiento, análisis este que tomaba cuerpo en el<br />

criterio de la culpabilidad. Esta tesitura podría resumirse en la proclama “no hay responsabilidad<br />

sin culpa” o también “el incumplimiento equivale a la culpa”. Dicho entendimiento<br />

podría descomponerse, a su vez, en otras dos proclamas: (i) la eximente de<br />

responsabilidad denominada como “causa extraña” en el artículo 1342 del Código<br />

Civil equivale a “ausencia de culpa”; esto es, en tanto que el deudor incurre en incumplimiento<br />

si actúa con culpa, éste puede exonerarse de la responsabilidad civil si acredita<br />

que su comportamiento se ajustó a la diligencia de un buen padre de familia<br />

(ausencia de culpa); y (ii) la culpa contractual se presume, lo que constituye tan solo<br />

un derivado lógico de lo anterior, pues, si el artículo 1342 exige para que el demandado<br />

se exonere que éste (deudor) pruebe la ausencia de culpa, luego la culpa del demandado<br />

debía encontrarse presumida por el artículo 1342 del Código Civil. De ahí<br />

que toda la responsabilidad civil giraba en torno del elemento culpa, que se erigía<br />

como el único fundamento de la responsabilidad contractual 15 .<br />

El derrumbe de la concepción puramente subjetiva de la responsabilidad civil<br />

contractual vino de la mano de Jorge Gamarra. Sin embargo, forzoso es reconocer que<br />

13<br />

Gamarra, Tratado T XVII, págs. 196 y 197; Tratado T XX, págs. 73, 76 y 77; Responsabilidad contractual,<br />

t II, pág. 400.<br />

14<br />

Gamarra, Tratado t XX, pág 77.<br />

15<br />

Para una exposición y crítica de estas posturas ver Gamarra: Tratado, t XVII, págs. 167 y ss, Responsabilidad<br />

Contractual, Tomo II, págs. 408 y ss.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 93<br />

el origen del cambio de paradigma –en lo que refiere a nuestro país- fue puesto de<br />

manifiesto en primer término con la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia dictada<br />

en el caso Zolessi C/ Ferrocarril Central del Uruguay, ya citado supra, y que se trató,<br />

precisamente, de un caso de contrato de transporte. En efecto, la admisión de las obligaciones<br />

de medios y de resultado desemboca en la conclusión (aceptada por la mayoría<br />

de la doctrina y jurisprudencia nacional) de que la responsabilidad contractual<br />

en nuestro sistema jurídico tiene un doble fundamento, y no uno solo 16 . Por un lado,<br />

en la zona de las obligaciones de medios, el fundamento es la culpa, en tanto que la<br />

falta de cumplimiento se configura por el actuar imprudente, imperito, culpable; esto<br />

es, contrario al comportamiento diligente de un buen padre de familia. Aquí se habla<br />

de responsabilidad subjetiva, ya que se toma en cuenta la conducta del sujeto. Una<br />

vez que el acreedor demuestra la culpa del deudor (y con ello, el incumplimiento), el<br />

deudor sólo puede exonerarse invocando el acaecimiento de una “causa extraña no<br />

imputable” (art 1342), concepto este último que, asimismo, adquiere en el nuevo paradigma<br />

un carácter objetivo (ya no se identifica con la ausencia de culpa) 17 . Por otro<br />

lado, en las obligaciones de resultado, la responsabilidad es objetiva porque se prescinde<br />

de la conducta del sujeto; la falta de cumplimiento surge por la no obtención del<br />

resultado, aún cuando el deudor acredite que ha empleado toda la debida diligencia<br />

en la obtención del mismo 18 . La responsabilidad es objetiva en la obligación de resultado<br />

porque la ausencia de culpa no libera; sí libera la causa extraña no imputable, de<br />

manera exactamente igual a las obligaciones de medios 19 /20 .<br />

3. Criterios de distinción entre las obligaciones de medios y de resultado<br />

La doctrina en general es pacífica en el entendimiento de que las obligaciones de<br />

dar y de no hacer son normalmente de resultado, pues por su propia naturaleza, en<br />

ellas el deudor no puede comprometerse a un más, o a un menos. Estas obligaciones<br />

se cumplen o no se cumplen (el deudor entrega la suma de dinero, restituye la cosa<br />

recibida en depósito, o no lo hace). Por el contrario, es en la zona de las obligaciones<br />

de hacer donde la situación es mucho más controvertida 21 .<br />

Dada la relevancia de la clasificación, resulta de primer orden preguntarnos: ¿cuál<br />

es el criterio que nos permite dirimir, frente a un caso concreto, si una obligación es de<br />

medios o de resultado? Sorprendentemente, en este aspecto la construcción de las<br />

obligaciones de medios y de resultado pierde en buena dosis su consistencia lógica. A<br />

16<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, págs. 408 y ss.<br />

17<br />

Caso fortuito en sentido objetivo (por oposición al subjetivo, identificado con la ausencia de culpa)<br />

es aquel por el cual el deudor no se libera invocando la ausencia de culpa, sino que se requiere la prueba<br />

de un acontecimiento externo, inevitable, y en relación causal con la efectiva imposibilidad de cumplir<br />

(Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 92.<br />

18<br />

Caffera, Introducción al Estudio…, en <strong>Revista</strong> Jus, N° 1, pág. 25.<br />

19<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, Tomo II, pág. 399.<br />

20<br />

Aunque la tendencia es minoritaria (ver nota 1), los pretendidos fundamentos de la responsabilidad<br />

objetiva han sido cuestionados en nuestra doctrina.<br />

21<br />

Berdaguer, Jaime, Las Obligaciones de resultado, pág. 37.


94<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

tal punto que el propio Gamarra consigna en su Tratado que “la división no se presenta<br />

como un bloque monolítico; ni es una ley científica ni una fórmula matemática”, declarándose<br />

luego seguidor del “buen tino” del francés Serriaux, quien aconsejaba que esta<br />

clasificación no sea concebida de manera excesivamente sistemática y la califica como<br />

relativa; lo es incluso porque la aleatoriedad del resultado no tiene un límite o medida<br />

fija, ya que puede ser mayor o menor, lo cual aporta cierta dosis de inseguridad<br />

clasificatoria 22 . Otro francés, Larroumet, llega a decir que ni la doctrina ni la jurisprudencia<br />

han encontrado un criterio satisfactorio de distinción entre las dos clases de<br />

obligaciones 23 .<br />

El primer criterio que resulta aplicable es el criterio de la autonomía de la voluntad,<br />

pero obviamente allí esta teoría no tiene problemas porque son las partes<br />

las que deciden por ella. Las partes son dueñas de pactar que el cumplimiento del<br />

deudor será examinado a la luz de su diligencia (en cuyo caso la obligación será<br />

de medios), o bien a la luz de la obtención de un determinado resultado (obligación<br />

de resultado) 24 .<br />

El segundo criterio que se ensaya (ante la ausencia de pacto expreso) es el denominado<br />

“criterio del alea”. Según este criterio, las posibilidades de control por parte del<br />

deudor de las consecuencias materiales que se van a desatar a partir de su conducta,<br />

son mucho menores en algunos casos que en otros casos 25 . La falta de poder de control<br />

se encuentra relacionada con el azar que incide en la obtención del resultado deseado<br />

como interés primario. El carácter aleatorio del resultado de la actividad comprometida<br />

por el deudor induce a suponer que la obligación es de medios 26 . Por ejemplo, el<br />

médico, enfrentado a su paciente, dispone de técnicas médicas que no le permiten<br />

asegurar (salvo en algunos casos de intervenciones menores) un cierto resultado, por<br />

ejemplo, “sanar al paciente”. Hay un importante grado de alea respecto de cuál va a<br />

ser el resultado, porque el mismo puede ser tanto positivo (lo que satisface el interés<br />

primario del acreedor) como negativo (lo que no satisface el interés primario del acreedor),<br />

y esa posibilidad no es razonablemente controlable por el deudor. Lo que dice<br />

este criterio, en definitiva, es que cuando el alea en la obtención del resultado es elevado,<br />

la obligación debe ser considerada de medios; por el contrario, si el alea es bajo<br />

o escaso, la obligación debe ser de resultado 27 .<br />

Otro criterio de distinción bastante difundido es el que atiende a la actividad del<br />

acreedor. Si el acreedor se encuentra en una posición pasiva, se tiende a entender que<br />

la obligación es de resultado. En cambio, cuando el acreedor tiene una posición activa<br />

en el desarrollo del cumplimiento de la obligación, se entiende que se está frente a<br />

22<br />

Gamarra, Tratado, t XX, pág. 83.<br />

23<br />

Larroumet, Teoría General del Contrato, pág. 57; Berdaguer, Obligaciones de Resultado, pág. 37.<br />

24<br />

Berdaguer, Las Obligaciones de resultado, pág. 37, Caffera, Introducción al estudio, pág. 26.<br />

25<br />

Caffera, Responsabilidad Civil Contractual, Introducción al Estudio, págs. 42-44.<br />

26<br />

Berdaguer, Las Obligaciones de resultado, pág. 38; Caffera – Mariño, en ADCU XXVII, pág. 425<br />

27<br />

Hay incluso una propuesta de la Prof. Szafir, de cuantificar este tema. Ella plantea que si la probabilidad<br />

positiva excede el 50 %, tenemos una obligación de resultado, mientras que si tal probabilidad es<br />

menor al 50 %, estamos ante una obligación de medios.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 95<br />

una obligación de medios, ya que habría un factor que no es controlable por el deudor.<br />

Este criterio en realidad no funciona de manera consistente, porque, por ejemplo,<br />

en el caso de la responsabilidad médica, el paciente estando bajo el efecto de la anestesia,<br />

está en una situación pasiva y sin embargo, no por ello, la obligación del médico<br />

deja de ser de medios. Un ejemplo de acreedor en posición activa, sería el de un empresario<br />

que debe colaborar con la empresa de informática que está diseñando un<br />

programa de computación a medida para su empresa.<br />

Finalmente utilizando otro eje clasificador, se ha dicho que habría obligación de<br />

resultado cuando la responsabilidad emergente de la no consecución del resultado es<br />

asegurable, es decir, cuando el deudor puede tomar un seguro para cubrir las consecuencias<br />

de la falta de resultado.<br />

4. La causa extraña: su alcance como eximente de la responsabilidad civil<br />

Ahora bien, la existencia de un incumplimiento –en tanto supuesto de hecho del<br />

nacimiento de la obligación de pagar los daños y perjuicios que la responsabilidad<br />

civil contractual hace nacer- implica algunos elementos adicionales a la falta de cumplimiento<br />

(esto es, al comportamiento negligente o a la no obtención del resultado,<br />

según corresponda), y es en esa zona en que el comportamiento del deudor adquiere<br />

relevancia, incluso cuando nos encontremos ante obligaciones de resultado. En tal<br />

sentido, la máxima establecida por el artículo 1342 del Código Civil es que en todo<br />

caso (sea la obligación de medios o de resultado) el deudor se exonera si logra acreditar<br />

que la falta de cumplimiento se debe a una causa extraña no imputable.<br />

La noción de causa extraña es una noción unitaria que está asentada en la imposibilidad<br />

de cumplir y en la fractura del nexo de causalidad que debe unir la insatisfacción<br />

del acreedor (incumplimiento) con el comportamiento del deudor 28 . La expresión<br />

causa extraña es una denominación genérica que abarca a la totalidad de los<br />

casos típicos tradicionalmente estudiados como hipótesis determinantes de la imposibilidad<br />

de cumplimiento. Entre estos cabe destacar:<br />

a. caso fortuito y fuerza mayor (expresiones que en forma conjunta o separada<br />

en el lenguaje del Código muchas veces suplen a la expresión más abarcativa<br />

“causa extraña”, como ocurre por ejemplo en el Artículo 1343 num. 1°)<br />

b. hecho de tercero (es la acción de una persona ajena a la relación obligacional<br />

que determina la imposibilidad de cumplir. Un ejemplo: el delincuente que<br />

mediante violencia impide el cumplimiento de la obligación como ocurre con<br />

la rapiña en el contrato de transporte).<br />

c. hecho del acreedor (es el propio acreedor quien provoca la imposibilidad de<br />

cumplimiento)<br />

La primera característica que debe revestir la causa extraña viene convocada por<br />

la propia denominación de este concepto y es, precisamente, su naturaleza de extraña.<br />

Esto es, debe tratarse de un fenómeno ajeno al deudor, exterior al deudor y a su<br />

28<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, págs. 127 y ss y 194.


96<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

esfera de instrumentos o medios. En segundo lugar la causa extraña no debe ser imputable<br />

al deudor, es decir su configuración no debe haber sido causada o facilitada<br />

por el propio deudor (el vehículo abandonado abierto en una zona expuesta a robos<br />

hace que el robo, si ocurre, no genere una hipótesis de inimputabilidad). En tercer<br />

lugar la a causa extraña debe ser irresistible. La irresistibilidad puede ser entendida<br />

como lo insuperable, aquello respecto de lo cual no hay técnicas, mecanismos, métodos<br />

o comportamientos que permitan superar la situación que la causa extraña plantea.<br />

La imprevisibilidad puede o no ser un requisito, según la posición que se adopte<br />

(para nosotros se trata de un requisito que no es independiente del de irresistibilidad<br />

y, por tanto, es superfluo). 29<br />

5. La causa extraña (continuación). El hecho del tercero.<br />

El hurto y la rapiña como eximentes de responsabilidad<br />

Dentro del hecho del tercero, cuando reviste las características para que configure<br />

causa extraña, uno que llama la atención de la doctrina es la rapiña. Se trata, por<br />

definición, del hecho proveniente de un tercero que, si incide en el ciclo de ejecución<br />

de la obligación, se presenta como la instancia por excelencia donde prima facie la nota<br />

de irresistibilidad luce con mayor nitidez, bajo la forma de la violencia que es ejercida<br />

sobre el deudor o su auxiliar. Claro que no toda rapiña configura causa extraña, pues<br />

puede ser imputable al deudor si éste se expuso a un riego innecesario o exagerado;<br />

pero lo que nos interesa destacar es, como dice Gamarra, que “opera de regla como<br />

exonerante de responsabilidad (pues) para resistir la agresión el sujeto sobre el cual se practica<br />

la coacción debería sacrificar su vida o integridad física para salvaguardar bienes patrimoniales”.<br />

30 Ni Gamarra ni nosotros sostenemos que siempre deba ser causa extraña, pero<br />

no es un dato menor que “de regla” o prima facie tienda a considerársela como tal.<br />

Tal como veremos en el numeral IV.4 siguiente, una de las cuestiones sorprendentes<br />

respecto de alguna jurisprudencia reciente sobre la rapiña como eximente de responsabilidad<br />

en el contrato de transporte es que, en muchos de los casos aquí presentados<br />

como controversiales, esa visión deja paso a una totalmente contraria, diluyéndose<br />

bajo un especial rigor de la prueba requerida para acreditar el carácter de<br />

“irresistibilidad” o “imprevisibilidad” de la misma. En este caso formalmente no se<br />

rompe con la teoría, pero sí se percibe una tendencia a ir contra las presuposiciones de<br />

la misma respecto de esta hipótesis concreta, e incluso llegando a veces hasta el extremo<br />

de frontalmente computar como causa extraña una rapiña que en ningún sentido<br />

podía ser imputable a descuido del transportista (basándose en la opinión de López<br />

Saavedra que recurrentemente citan varios de nuestros Tribunales).<br />

29<br />

Caffera, Gerardo, Responsabilidad Civil Contractual. Ed. FCU, Montevideo, 2010, págs. 72-73.<br />

30<br />

Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual, Tomo II, FCU, Montevideo, 1997, pág.. 314


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 97<br />

6. Obligaciones de resultado y garantía<br />

Una distinción adicional debe hacerse para entender algún desarrollo ulterior.<br />

Los Artículos 1342 y 1343 del Código Civil establecen, como regla general, que si<br />

media causa extraña que imposibilite el cumplimiento el deudor no es responsable.<br />

Sin embargo, el Artículo 1343 establece tres excepciones. Precisamente el numeral 1°<br />

de ese Artículo dice que la regla no se aplica cuando: “...alguna de las partes ha tomado<br />

sobre si especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor”. Este numeral plantea la hipótesis<br />

en que el deudor asumió el riesgo de que, aun mediando causa extraña, no se<br />

pudiera cumplir, tomando igualmente responsabilidad en esa hipótesis. Este caso llega<br />

al grado que, aún siendo imposible el cumplimiento por causas extrañas al deudor<br />

(situación que normalmente lo exoneraría de responsabilidad) éste continúa respondiendo.<br />

Se habla aquí entonces, no ya de una situación de obligación sino de una<br />

relación de garantía, 31 pues no es tanto que el deudor esté constreñido a desarrollar<br />

cierta conducta sino que garantiza una cierta situación más allá de lo que pueda hacer<br />

para lograrla.<br />

Como señala De Cores: “…el garante … se obliga a indemnizar si cierto evento se produce<br />

o no (…) el deudor de una obligación de resultado no responde ante el caso fortuito,<br />

mientras que al garante no le es posible exonerarse invocando esta circunstancia” 32 . La situación<br />

se asemeja en líneas generales a la de un Seguro y cae por fuera de los límites<br />

lógicos de la noción de obligación. 33<br />

IV. Las intuiciones sorprendentes en la doctrina y la jurisprudencia<br />

1. Introducción<br />

Vista la teoría corriente sobre la obligación de resultado corresponde dar el segundo<br />

paso del método propuesto: es decir, preguntarse si nos enfrentamos a intuiciones<br />

(casos) que contradigan esa teoría y estén necesitados de un ajuste reflexivo. A<br />

nuestros efectos valdrán como intuiciones tanto las provistas por la doctrina -cuando<br />

emite opiniones desde la teoría hacia el caso del contrato de transporte (en tanto instancia<br />

de mayor concreción del pensamiento con respeto a los enunciados genéricos<br />

que constituyen la teoría)-, así como las provistas por los jueces -cuando resuelven<br />

casos concretos de responsabilidad del transportista (en cuyo caso la concreción se<br />

nos presenta en su sentido habitual, como lo que es concreto acerca de lo que sucedió<br />

en una situación real)-.<br />

Es decir, usaremos, aunque en forma un poco más elástica (incluyendo las opiniones<br />

de la doctrina) la clasificación de los casos propuesta por Beever: “centrales”, “standard”,<br />

“controversiales” y “divisorios”, definiendo a los controversiales como aquellos<br />

31<br />

Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XX, FCU, Montevideo, 2003, págs. 121<br />

a124.<br />

32<br />

De Cores, Carlos, “Tendencias actuales sobre incumplimiento y garantía” ADCU Tomo XXXVI<br />

pág. 598.<br />

33<br />

Caffera, Gerardo, Responsabilidad Civil Contractual, FCU, Montevideo, 2010, pág. 54.


98<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

que “al menos en apariencia son consistentes con otros casos anteriores pero sin embargo son<br />

controversiales porque pierden armonía con la teoría general en algún sentido” 34 . Los casos<br />

divisorios son aquellos que son inconsistentes con otros casos.<br />

Nuestro trabajo refiere sustancialmente a aquellos casos u opiniones doctrinarias<br />

de la categoría “controversial” de acuerdo con la clasificación de Beever.<br />

2. El contrato de transporte como paradigma de la obligación de resultado.<br />

La primera afirmación de alguna manera sorprendente, o que debería ser considerada<br />

controversial, es el propio carácter monolítico con que se sostiene, sin<br />

cuestionárselo, que el contrato de trasporte es el modelo ideal o el paradigma de un<br />

contrato con obligaciones de resultado. Tanto lo es que constituye el ejemplo de cátedra<br />

preferido e históricamente ha sido la reflexión en torno a este contrato uno de los<br />

alimentos más persistentes para la construcción de la propia teoría de la responsabilidad<br />

objetiva contractual. Paradójicamente, cuando se testea la consistencia de esa calificación<br />

con los criterios generales postulados por la teoría para adjudicar a una<br />

obligación naturaleza de obligación de resultado ciertas fisuras aparecen prontamente<br />

a la vista. Ello es lo que hace a este “caso” de la doctrina un caso controversial en el<br />

sentido antes indicado y es lo que debería obligar, reflexivamente, a un ajuste de la<br />

teoría, dado que la calificación como obligación de resultado deriva de la Ley.<br />

En efecto, dada la remisión del artículo 1855 del Código Civil (en materia de arrendamiento<br />

de obra) al régimen establecido en el Código de Comercio para el contrato<br />

de transporte marítimo o terrestre, de personas o de cosas, realizado por empresarios<br />

o agentes de transporte, debemos situarnos en esta sede. El régimen establecido por el<br />

Código de Comercio, en lo que refiere a la responsabilidad, se encuentra contenido en<br />

los artículos 167 a 168. Ninguna duda cabe hoy en día de que la responsabilidad del<br />

transportista es de naturaleza contractual 35 , entendimiento que solo parece admitir<br />

discusión en materia del denominado “transporte benévolo” o “de cortesía”, donde<br />

se postula por algunos una responsabilidad de tipo extracontractual (por el hecho de<br />

las cosas, art 1324 CCU) en la medida en que se entiende que esta hipótesis “se ubica<br />

fuera de la relación contractual” 36 .<br />

Tampoco se discute hoy en día en Uruguay que la obligación asumida por el transportista,<br />

tanto en el transporte de personas como en el de cosas, es una obligación de<br />

resultado. Este entendimiento comenzó con el Caso Zolessi al que ya hemos tenido<br />

ocasión de referirnos más arriba 37 . En definitiva, se entiende que la responsabilidad<br />

34<br />

Beever, op.cit. pág. 30: “at least in their face consistent with other existing case law but nevertheless<br />

remain controversial becauase they appear to jar with the general law in some way” (“general law” en<br />

ese contexto ocupa el lugar de la teoría).<br />

35<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 177 y 178.<br />

36<br />

Sobre el transporte benévolo ver por todos: Gamarra, Tratado, tomo XXI (2002), págs. 212- 215,<br />

que contiene una reseña de todas las posiciones doctrinarias y de jurisprudencia emitidas hasta ese momento<br />

en pág. 215.<br />

37<br />

De esta sentencia ha predicado el mismo Gamarra que se trató de “un mojón en la historia de la<br />

responsabilidad contractual uruguaya y una decisión que hiere de muerte a la doctrina tradicional de Amézaga y


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 99<br />

del transportista deriva del incumplimiento de una obligación de resultado, por lo<br />

que éste no puede exonerarse acreditando su ausencia de culpa, sino que sólo podrá<br />

hacerlo si acredita que intervino una causa extraña no imputable 38 .<br />

Con todo, la identidad del régimen jurídico no excluye que la fundamentación<br />

empleada no es la misma para el caso del transporte de personas que para el transporte<br />

de cosas. En el primer caso, la obligación de resultado del transportista está construida<br />

sobre la base de una obligación de seguridad, de conducir sano y salvo al pasajero<br />

hasta el final del recorrido, obligación que se deriva de la función económica del<br />

contrato 39 y que se reputa por la jurisprudencia como una obligación de resultado 40<br />

porque “el transportador se compromete a un resultado preciso y no existe el grado de incertidumbre<br />

y aleatoriedad que caracteriza a la obligación de medios, ni hay otra finalidad que sea<br />

ulterior a esta” 41 . En el segundo caso (el transporte de cosas) el carácter de obligación<br />

de resultado surge con claridad del artículo 168 del Código de Comercio 42 , norma<br />

esta que guarda relación con los principios generales en la materia y en particular con<br />

una obligación de conservar y restituir la cosa transportada cuya disciplina figura en<br />

sede de depósito 43 .<br />

El punto es precisamente el siguiente: es normal encontrar en las reflexiones y<br />

sentencias sobre contrato de transporte consideraciones que suponen un choque con<br />

aquellos criterios que la teoría propone para distinguir obligaciones de medios y de<br />

resultado. Naturalmente, si se entiende que es la Ley la que impone esa calificación, la<br />

que debe ajustarse es la teoría. Ahora bien, si el transporte es uno de los insumos<br />

básicos para la construcción de la teoría de la obligación de resultado, un lujo que esa<br />

teoría no puede permitirse es –justamente- que el contrato de transporte no encaje con<br />

alguno de sus criterios que permita explicar de forma armónica por qué lo es. No se<br />

dice aquí que se deba pasar por encima de normas legales, sino algo mucho más modesto;<br />

que si el transporte sirve para construir la teoría de la obligación de resultado<br />

hay un requerimiento básico que debe satisfacer: AL MENOS en el caso del transporte<br />

debe poder ser explicado por los criterios de identificación de las obligaciones de<br />

resultado postulados por la teoría.<br />

Esto, increíblemente, ocurre de una forma bastante difícil o no ocurre para nada.<br />

Peirano Facio (no hay responsabilidad contractual sin culpa)” (Responsabilidad Contractual, II, pág. 181), y<br />

que “a partir de ese momento la jurisprudencia entiende que no se requiere probar la culpa del transportador,<br />

siendo suficiente con acreditar la falta del resultado prometido (el viajero no arribó sano y salvo); que la demostración<br />

de la actividad diligente del obligado (esto es, su ausencia de culpa) no lo libera de su responsabilidad y solo<br />

puede exonerarse por causa extraña (esto es, mediante la prueba de la incidencia de un evento externo inevitable<br />

que rompe la relación causal entre el incumplimiento y el comportamiento)” (Responsabilidad Contractual,<br />

tomo II, pág. 182).<br />

38<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 185.<br />

39<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 182 y 183, nota 2.<br />

40<br />

Ver Sentencias, citadas por Gamarra en Responsabilidad Contractual, tomo II pág. 183, nota 7.<br />

41<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo I, pág. 184<br />

42<br />

Artículo 168: “Durante el transporte corren en cuenta del cargador, no mediando estipulación<br />

contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso<br />

fortuito. La prueba de cualquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte”.<br />

43<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, t II, pág. 183.


100<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Veamos uno a uno esos criterios. El más empleado en nuestra dogmática es el<br />

criterio del alea que vimos más atrás. A mucho alea, obligación de medio; a escaso<br />

alea, obligación de resultado. ¿Será este criterio el que permita explicar por qué el<br />

transporte es una obligación de resultado? Gamarra lo sostiene así, pero sin explayarse<br />

en el fundamento 44 . Sin embargo, si atendemos ahora a la evolución del transporte<br />

y a lo que, un día sí y otro también, nos informan las sentencias judiciales, prontamente<br />

se descubrirá que el grado de alea en el transporte es algo bastante más intenso. El<br />

transporte se ha vuelto multimodal, por tanto involucrando cadenas de sujetos, traspasos<br />

frecuentes de objetos, etc., y en tanto más complejo, se torna lógicamente más<br />

riesgoso. Las inseguridades de las rutas para el transporte terrestre (el ejemplo clásico<br />

es el de la “piratería del asfalto”) son dadas por descontadas y mencionadas como<br />

algo tan evidentemente común que no requiere prueba ulterior. Así, la jurisprudencia<br />

reciente subraya este hecho con carácter de notorio 45 . El volumen de mercaderías<br />

transportadas, la celeridad del transporte, el aumento de la complejidad de los productos<br />

transportados, etc., pautan un mundo donde el riesgo en el transporte tiende a<br />

crecer o, al menos, no se muestra tan idílicamente descriptible como un mundo donde<br />

el transporte sea normalmente una actividad exenta de alea. A nuestro criterio existe<br />

un fuerte alea en el contrato de transporte, y ello lo reconocen los autores y los jueces<br />

de continuo. Seguramente, entonces, si el transporte fuera sometido al escrutinio del<br />

criterio del alea al menos debería haber dudas de si califica como generador de obligaciones<br />

de resultado. No se puede decir al mismo tiempo “las rutas están llenas de<br />

riesgos enormes” y en la otra mano afirmar -como si fuera casi una deducción a partir<br />

de lo primero (cuando es llanamente su contradicción)- que “el transportista responde<br />

por el resultado”. Cuando un juez o un doctrino comienzan por decir “mire estos<br />

enormes riesgos en el transporte”, el paso siguiente que uno debería esperar (si esa<br />

persona operara en consecuencia con la teoría) sería que dijera “mire, esto debería ser<br />

una obligación de medios”. Este ciclo que termina en una inconsistencia es una mala<br />

prueba de la corrección (o utilidad) de la teoría construida. El principal criterio de<br />

identificación (el del alea) no logra explicar (o al menos no lo hace con convicción)<br />

justamente el caso que se maneja como paradigma de obligación de resultado. Una<br />

teoría que no explica ni siquiera su caso ejemplar está necesitada de ajustes. No en un<br />

sentido u otro, que aquí no se postula, sino al menos en el más básico de todos: una<br />

teoría puede permitirse muchos lujos menos uno, ser auto-contradictoria.<br />

Si nos movemos al criterio de la pasividad del acreedor, que aquí se verifica efectivamente,<br />

no puede olvidarse que este criterio es de poco vuelo. El contraejemplo<br />

clásico es el del cirujano: mayor pasividad del paciente, imposible; y sin embargo, la<br />

obligación es de medios. Por tanto, tampoco está aquí la solución.<br />

44<br />

Gamarra, La Responsabilidad del Transportista, 1987, pág. 96: “siendo el criterio básico de clasificación<br />

entre las obligaciones de medios y las de resultado el carácter aleatorio o no del resultado, cabe<br />

postular que conducir al pasajero sano y salvo al punto de destino es una actividad en la cual el margen<br />

del alea (que existe siempre) puede considerarse intrascendente”.<br />

45<br />

Por citar solo uno, SCJ, Sentencia N° 266/2004 del 13 de setiembre de 2004, en ADCU, XXXV, c 788<br />

(Troise –Red-, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi. Van Rompaey y Parga (Discordes)


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 101<br />

Se alega por último que es el criterio de la asegurabilidad el que permite calificarla<br />

como de resultado. Es extraño porque si bien es cierto que el transportista puede<br />

asegurarse lo normal es que quien se asegure sea el dueño de la mercadería (quizás el<br />

argumento sirva para el transporte de personas pero en ese caso debería visualizarse<br />

que la fundamentación sería parcial y por tanto incompleta).<br />

Uno a uno, los tres principales criterios esgrimidos por la teoría se muestran dudosos<br />

al enfrentar el contrato de transporte. Es tanto el peso de la norma legal que no<br />

fue necesario cuestionarse la calificación. Pero el problema es que el transporte es un<br />

caso A PARTIR DEL CUAL se construye la teoría de la responsabilidad objetiva contractual<br />

y, por tanto, ésta necesariamente debía dar cuenta de él, cosa que en realidad<br />

no hace.<br />

¿Cómo salir de esto? Aquí el método del equilibrio reflexivo (dado que la consagración<br />

de la responsabilidad objetiva para este contrato puede sostenerse que es de<br />

origen legal) debería ir en el sentido de operar alguna modificación en la teoría. La<br />

más obvia sería adosar un criterio que permita explicar por qué el transporte genera<br />

responsabilidad objetiva. Sin embargo, ese intento no existe y ni siquiera se ha planteado<br />

la duda, mientras que al mismo tiempo se insiste en los riesgos crecientes del<br />

transporte. Sin embargo, a mayor riesgo se termina postulando algo más fuerte que la<br />

obligación de resultado (como veremos): la garantía.<br />

Adelantándonos un poco, parece difícil que la dogmática logre ser sacada de este<br />

bloqueo si no es levantando la mira para lograr una perspectiva externa de sí misma y<br />

preguntarse: realmente por qué entendemos como algo que se auto-explica (que aquí<br />

haya responsabilidad objetiva) cuando al mismo tiempo nuestra teoría no logra explicarlo.<br />

Solo un acto de sinceramiento frontal y un salir a la búsqueda de los fundamentos<br />

o intereses reales en juego que nos llevan a esa intuición (transporte-resultado)<br />

puede permitir romper el círculo cerrado en que hoy la dogmática se maneja, yendo y<br />

viniendo sin fruto de su teoría al caso y conviviendo, al fin de cuentas, muchas veces<br />

descaradamente con situaciones de auto-contradicción percibidas o no percibidas.<br />

3. El descarte del hecho del tercero en el contrato de transporte.<br />

El artículo 168 del Código de Comercio<br />

La calificación de la obligación del transportista como obligación de resultado,<br />

para nada significa que el comportamiento de éste carezca de relevancia, en tanto que<br />

-tal como vimos supra 3.4- el comportamiento culpable del deudor impide que éste<br />

pueda ampararse en una causa extraña “no imputable”. Si la culpa del transportista<br />

es la que produce la falta de resultado, y por consiguiente la responsabilidad por el<br />

incumplimiento proviene de la imputabilidad a un deudor, éste no puede alegar causa<br />

extraña 46 . No obstante esta relevancia del comportamiento del deudor, la dogmática<br />

ha postulado respecto del contrato de transporte que la responsabilidad del transportista<br />

es de carácter objetivo, por cuanto no puede exonerarse acreditando la ausen-<br />

46<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 187.


102<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

cia de culpa 47 . En tanto que se trata de una obligación de resultado, la conclusión<br />

natural a la que debería arribarse es que el deudor puede exonerarse acreditando la<br />

existencia de una causa extraña que no le es imputable, lo que debería incluir –en<br />

principio- y según vimos, la hipótesis del vicio de la cosa, culpa de la víctima, el caso<br />

fortuito o fuerza mayor y el hecho del tercero.<br />

Un dato curioso que resulta de interés destacar ahora es que la relevancia del<br />

hecho del tercero como eximente de responsabilidad en sede de contrato de transporte<br />

ha sido discutida en la doctrina y jurisprudencia uruguaya. Esta discusión parte de<br />

la redacción dada al artículo 168 del Código de Comercio y fue iniciada por la jurisprudencia;<br />

más concretamente, por el Dr. Gutiérrez en una Sentencia del 29 de setiembre<br />

de 1985 48 y seguida por el TAC 1 49 . Según esta doctrina, el hecho del tercero<br />

no opera como eximente en el contrato de transporte, ya que el artículo 168 Cod. Com<br />

no lo incluye entre las causales de exoneración, sino que solo menciona el vicio propio<br />

de la cosa, la fuerza mayor o caso fortuito, pero no el hecho del tercero; esta argumentación<br />

prosigue excluyendo la aplicación del concepto de causa extraña prevista en<br />

las normas generales –concepto que, como vimos, incluye la eximente del hecho del<br />

tercero-, por entender que en sede del contrato de transporte se dictó una norma específica<br />

que difiere del régimen general (artículo 1342 Cod.Civ y artículo 219 Cod Com.)<br />

y que contiene una enumeración taxativa. Esta argumentación tenía por objeto de<br />

interpretación el transporte de cosas, aún cuando resultaba discutible si también debe<br />

considerarse aplicable -por analogía- al transporte de personas 50 .<br />

Comentando esta tendencia jurisprudencial apunta Gamarra que no se explicita<br />

el fundamento de sus conclusiones; esto es, por qué motivo la eximente del hecho del<br />

tercero tiene vigencia en todos los casos, pero no en el contrato de transporte; sería<br />

solo porque el artículo 168 lo establece 51 .<br />

Ahora bien, parece totalmente acertado el enfoque de Gamarra cuando aduce que<br />

no hay ninguna diferencia conceptual u ontológica entre el hecho del tercero y el caso<br />

fortuito, sino que difieren meramente en que mientras en un caso el evento idóneo<br />

para exonerar de responsabilidad proviene de fuerzas de la naturaleza (caso fortuito)<br />

en el otro proviene del hecho de un hombre, pero en ambos casos se produce una<br />

imposibilidad de cumplir que aqueja al deudor, imposibilidad esta que no es imputable<br />

al propio deudor 52 . La circunstancia decisiva es la ruptura de la relación de causalidad<br />

entre el daño padecido y el comportamiento del obligado, y esa ruptura existe<br />

tanto en la fuerza mayor como en el hecho de tercero, sin que pueda tener trascendencia<br />

(en cuanto a esa posibilidad de cumplir) el origen humano o no del acontecimien-<br />

47<br />

Gamarra, Responsabilidad del Transportista (1987), pág. 96; TAC 5 (LJU, 91, c 11.281) y nuevamente<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, T II, pág. 186.<br />

48<br />

LJU, 95, c 10.849<br />

49<br />

LJU, 109, c 12.664.<br />

50<br />

En sus primero estudios sobre el tema Gamarra se decantó por la interpretación mencionada,<br />

aunque postulando la inviabilidad de la aplicación analógica del artículo 168 Cod. Com al transporte de<br />

personas. Ver Gamarra, Responsabilidad del transportista (1987), pág. 101.<br />

51<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, t II, págs. 190 y 191.<br />

52<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 193.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 103<br />

to 53 . A lo anterior cabe agregar la posibilidad de interpretar en forma amplia la expresión<br />

“caso fortuito” empleada por el artículo 168 Cod. Com, en el sentido de que la<br />

misma comprende todas las eximentes 54 .<br />

Estas razones llevan a entender que el hecho del tercero deba admitirse como<br />

eximente en el contrato de transporte, y rechazar la tendencia jurisprudencial comentada,<br />

tal como parece ser el criterio mayoritario.<br />

A todo esto, hay una pregunta que se ha pasado por alto. ¿Por qué justo en este<br />

contrato y no en otro es que a alguien se le ocurrió que el hecho del tercero, incluso<br />

revistiendo los caracteres de la causa extraña, podía no ser exoneratorio de responsabilidad?<br />

¿Por qué nadie postuló algo similar respecto de algún otro tipo de contrato?<br />

¿Por qué no con carácter general, si por ejemplo el artículo 1343 del Código Civil<br />

habla de caso fortuito y fuerza mayor y todos lo interpretan como sinónimo de causa<br />

extraña? ¿Por qué Gutiérrez se sintió tentado de descartar el hecho del tercero y no<br />

sintió la necesidad de hacer lo mismo con el hecho de la victima que tampoco aparece<br />

mencionado en el artículo 168 Cod. Com.? Estas preguntas se pueden formular manteniéndose<br />

en el plano de la dogmática, pero hay un hecho llamativo: ¿por qué justo<br />

en este contrato y sólo con el hecho del tercero?<br />

En realidad, el hecho de que se haya puesto en duda la posibilidad de invocar la<br />

eximente del hecho del tercero con carácter general en el contrato de transporte hace<br />

juego con el rigor probatorio que se exige respecto del hecho del tercero (rapiña) por<br />

parte de la jurisprudencia, o con la insólita tesis de López Saavedra, y los Tribunales<br />

que lo citan, de que aún la causa extraña (rapiña), cuando no hubiera podido ser<br />

evitada por cualquier medio, sigue sin exonerar de responsabilidad al transportista.<br />

Hay una tendencia -que en el plano dogmático se funda de distintas maneras, o no se<br />

funda en absoluto- a relegar o desconfiar del hecho del tercero como eximente de<br />

responsabilidad en el transporte. De nuevo: ¿por qué en el transporte y por qué respecto<br />

del hecho del tercero? La respuesta reflexiva que ensaya Gamarra –según vimos-<br />

constituye un mecanismo de ajuste de la discordancia entre teoría e intuición<br />

doctrinaria en el caso de Gutiérrez, y en ese sentido es eficaz, pues elimina la autocontradicción.<br />

Pero hay otro punto y es que el tema del hecho del tercero, bajo la<br />

forma rapiña, aparece en otros casos controversiales y marca que allí late algo más<br />

que la mera necesidad de ajuste entre intuición y teoría.<br />

4. El tratamiento de la eximente en el contrato de transporte<br />

con especial referencia a la “piratería de asfalto”<br />

Veamos algunos casos recientes de jurisprudencia en los que se procesó la eximente<br />

de responsabilidad del transportista fundada en la causa extraña y el tratamiento<br />

que nuestros jueces ha dado a la misma. Tomando como hipótesis de estudio<br />

un supuesto que se ventila en un número significativo ante nuestros tribunales: la<br />

53<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 193.<br />

54<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 194.


104<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

exoneración de responsabilidad alegada por el transportista en base a haber sido víctima<br />

de un delito de piratería de asfalto (asalto a mano armada en la ruta).<br />

Una primera anotación que nos parece de gran relevancia es el elevado rigor probatorio<br />

que se exige para la rapiña en el transporte. No estamos analizando todavía<br />

qué criterios aplica la jurisprudencia para determinar si una rapiña puede ser considerada<br />

como causa extraña, sino que estamos en un escalón previo: cómo puede el transportista<br />

efectivamente probar que una rapiña tuvo lugar. En tal sentido, existe una<br />

tesis jurisprudencial restrictiva que considera que el parte policial como tal resulta<br />

insuficiente para probar la rapiña, expuesta por el TAC 2° 55 , el TAC 5 56 y también el<br />

TAC 7 57 .<br />

Pero, cabe preguntarse: con qué otros elementos -esto es, además de un parte policial<br />

y el testimonio de quien sufrió la rapiña- se suele contar para poder acreditar<br />

que la rapiña tuvo lugar. Otro Tribunal responde por nosotros: TAC 6, “No advierte el<br />

Tribunal que otro medio de prueba cabe exigir sea ofrecido para reputar suficientemente acreditado<br />

un hecho de la naturaleza del que invoca la parte demandada para liberarse la responsabilidad.<br />

No cabe exigir otros testigos, puesto que lo que normalmente acontece en estos hechos<br />

se desarrollan sin su presencia, menos aun que se nieguen o pongan en duda la veracidad de los<br />

dichos del chofer por mera sospecha de convivencia con los asaltantes sin ningún tipo de respaldo<br />

probatorio, ni siquiera indiciario” (Sentencia N° 109 del 7 de mayo de 2008 58 ).<br />

55<br />

El TAC 2, en febrero de 2008 entendió que: “el demandado no alegó y menos aún probó haber<br />

tomado las cautelas mínimas exigibles a un transportador internacional de cosas a fin de disuadir o en su<br />

caso evitar asaltos a mano armada como el acontecido. Solamente cuenta a su favor con un parte policial<br />

argentino de una denuncia de robo, pero no existe una declaración del involucrado, ya que no se le pudo<br />

llevar a declarar” (ADCU, XXXIX, c 678 y 679. TAC 2 conformado por Chediak (Red), Sosa y Sasson). El<br />

mismo Tribunal aplicó asimismo un criterio estricto en otro caso al entender que “la denuncia penal y la<br />

inspección técnica que obran agregadas son ilegibles y lo declarado por la Sra. H además de no dar<br />

cuenta de la comisión del ilícito en sí, puede ser pasible de sospechosa, dado que se trata de la administradora<br />

de la empresa. El único elemento con el que se cuenta es la declaración del chofer del camión que<br />

no puede servir por si sola para aseverar el hurto o la rapiña ni que se cometió tal como se dice” (Sentencia<br />

N° 100 del 18 de abril de 2007, <strong>Revista</strong> Transporte y Seguros, N° 20, págs. 108 y ss. TAC 2 conformado<br />

por Sasson (Red), Chediak y Sosa).<br />

56<br />

El TAC 5 consideró que “la sola versión testimonial del dependiente del transportista no resulta<br />

suficiente para acreditar la existencia de la eximente, cuando no es respaldada por otros elementos probatorios<br />

que permitan superar la conceptualización de mera posibilidad de su ocurrencia, por la de<br />

posibilidad de que haya tenido lugar en la forma que esgrime quien ejerce la defensa, y que aún probada<br />

ésta, la ausencia de justificación de medidas de prevención, o la aceptación de que ninguna se adoptó,<br />

determina en definitiva que se considere que existe culpa en la base de la ejecución de la prestación a<br />

cargo del transportista, obstativa de la exoneración pretendida (Sentencia N° 19 del 16 de marzo de 2005<br />

(ADCU, XXXVIII, c 779. TAC 5 conformado por Simón (Red), Fiorentino y Presa). En el mismo sentido,<br />

Sentencia N° 63 del 22 de mayo de 2007 (<strong>Revista</strong> Transporte y Seguros, N° 20, pág. 101 y ss. TAC 5<br />

conformado por Simón (Red), Presa y Fiorentino).<br />

57<br />

El TAC también se manifiesta muy estricto cuando postula que “la denuncia policial –por sí solano<br />

es un medio idóneo de prueba, sino que constituye una declaración unilateral del conductor, quien ha<br />

sido inmediatamente cesado de la empresa en este caso, que no puede considerarse convincente ni conformada<br />

plena prueba de la rapiña alegada” (Sentencia N° 74 del 29 de abril de 2008, <strong>Revista</strong> Transporte<br />

y Seguros, N°22, págs. 82 y ss. TAC 7 conformado por Bello (Red), Couto y López Ubeda).<br />

58<br />

ADCU, XXXIX, c 681. TAC 6 conformado por Martínez Rosso (Red), Klett y Hounie.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 105<br />

Dejando de lado la dificultad probatoria de la eximente que se hace pesar el transportista,<br />

merece un comentario aparte el criterio empleado para determinar si, frente<br />

a la invocación de tal eximente, el transportista actuó con negligencia en la “prevención”<br />

del asalto. Recordemos que la causa extraña deja de ser tal si la misma es imputable<br />

al transportista (arts 1342, 1343, 1335 Nº 1, 1551 CC), de forma que el deudor<br />

(transportista) no puede excusarse en una causa extraña si la imposibilidad de cumplimiento<br />

que se aduce fue precedida por su obrar negligente 59 .<br />

Ahora bien, cuando este criterio se baja a la tierra del contrato de transporte, puede<br />

apreciarse que el mismo rigor que se emplea para considerar acreditada la causa extraña,<br />

también se canaliza muchas veces a través de las “medidas” que son consideradas<br />

exigibles al transportista para que éste pueda invocar válidamente la eximente del<br />

hecho del tercero. Así, en varias sentencias recientes se hace jugar la ausencia de medidas<br />

complementarias para disminuir el riesgo de sufrir asaltos (guardia armada, control<br />

satelital) 60 / 61 / 62 . Por el contrario, la misma SCJ 63 , así como también otros Tribunales<br />

de alzada, como el TAC 3 64 y TAC 6 65 , emplean un criterio diferente.<br />

59<br />

Gamarra, Responsabilidad Contractual, Tomo I, págs. 84-85.<br />

60<br />

Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia ha entendido recientemente como procedente, para<br />

acreditar la existencia de una rapiña como causa de exoneración de responsabilidad, exigir al transportista<br />

la acreditación de las “precauciones necesarias para prevenir el hurto, o al menos para entorpecerlo<br />

o desalentarlo (control satelital, guardia armada o equivalente) [pues al no haber acreditado dichas medidas]<br />

no puede la empresa transportista alegar irresistibilidad del acontecimiento. No es suficiente con<br />

probar el robo a mano armada, sino que deben acreditarse las circunstancias de lugar, tiempo, hora, las<br />

medidas preventivas adoptadas por el obligado antes del hecho y las concretas realizadas en el momento<br />

preciso, debiendo ser las mismas, racionalmente eficaces y exigibles frente a los hechos que se presentaron.<br />

La condición de imprevisible, o inevitable e irresistible no es algo que la parte obligada se limite<br />

simplemente a invocar en su interés; debe calificarse estrictamente y no se ha probado en el caso las<br />

circunstancias que rodearon el hecho. Si bien puede admitirse la nota de irresistibilidad en cualquier<br />

asalto a mano armada, cabe señalar que la sentencia atacada no afirma que el transportista esté obligado<br />

a la acción armada para repeler la acción de delincuentes, sino a adoptar medidas que tenga eficacia<br />

disuasiva, con el objeto de evitar que se produzcan asaltos. La prueba de cualquiera de esos hechos<br />

liberatorios incumbe al acarreador y de acuerdo a la ley éste tiene una vehemente obligación de cuidar<br />

con toda diligencia y medios a su alcance la entrega de la mercadería en su destino, de manera íntegra y<br />

sin sufrir perjuicios” (Sentencia N° 163 del 16 de setiembre de 2007, <strong>Revista</strong> Transporte y Seguros, N° 21.<br />

SCJ conformada por Bossio, Van Rompaey, Gutierrez, Rodríguez Caorsi y Ruibal. Nótese aquí el empleo<br />

de la expresión “vehemente obligación”, pues en seguida volveremos sobre esto.<br />

61<br />

En idéntico sentido, el TAC 2 ilustra el criterio de la siguiente manera: “En el caso la accionada no<br />

poseía el más mínimo elemento de seguridad, conociendo o debiendo conocer el riesgo de este tipo de<br />

actividad delictiva. Los casos de fuerza delictiva los hechos que no se han podido prever lo que previstos<br />

no se los ha podido evitar; puede calificarse de negligente a la demandada porque no previo lo previsible<br />

(…) las certeras apreciaciones de López Saavedra (<strong>Revista</strong> Transporte y Seguros N° 14, pág. 237 y ss)<br />

quien concluye que hoy por hoy, un transportista terrestre no podrá exonerarse de responsabilidad si no<br />

acredita haber tomado todas las precauciones razonablemente exigibles para impedir, entorpecer o desalentar<br />

este tipo de hechos, sin requerir que se pruebe que tal o cual precaución sea suficiente y concretamente<br />

eficaz. Esa certeza absoluta sobre hechos no puede ser jurídicamente exigible, todo lo contrario, es<br />

suficiente la aplicación de máximas de experiencia extraídas de la observación que normalmente acaece”<br />

(Sentencia N° 14 del 6 de febrero de 2008, ADCU, XXXIX, c 678 y 679. TAC 2 conformado por Chediak<br />

(Red), Sosa y Sasson).<br />

62<br />

También el TAC 7 ha postulado que “si bien puede admitirse la nota de irresistibilidad en cualquier<br />

asalto a mano armada, dicha irresistibilidad puede disminuirse de adoptarse medidas precautorias


106<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Volvamos un instante al primer entendimiento, pues nos interesa señalar lo llamativo<br />

del criterio empleado cuando ya ni siquiera la propia inimputabilidad de la<br />

causa extraña impide responsabilizar. Así ocurre cuando el TAC 2 -en Sentencia ya<br />

citada 66 - concretamente indica que “un transportista terrestre no podrá exonerarse de responsabilidad<br />

si no acredita haber tomado todas las medidas y adoptado todas las precauciones<br />

razonablemente exigibles para impedir este tipo de hechos”. Hasta aquí, nada extraño. Lo<br />

complicado viene ahora: “sin requerir que se pruebe que tal o cual precaución sea suficiente<br />

y concretamente eficaz” ¿En qué sentido es que realmente el Tribunal está pensando en<br />

la imputabilidad de la causa extraña cuando confiesa que la imputará al deudor igualmente<br />

si las medidas que el Tribunal pretende que el deudor tome no se necesita<br />

probar que hubieran podido evitar la causa extraña? Al parecer, lo que se está dicienadecuadas.<br />

La prueba de cualquiera de esos hechos liberatorios y éste tiene la vehemente obligación de<br />

cuidar con toda la diligencia y medios a su alcance la entrega de la mercadería en su destino, de manera<br />

íntegra y sin sufrir perjuicios. Aún cuando es al propietario de la carga al que interesa la adopción de las<br />

precauciones y quien normalmente las adopta, lo cierto es que quien contrata es el transportista y asume<br />

su obligación en las particulares condiciones de la zona y por razonabilidad, en ese contexto, debe acentuar<br />

sus precauciones o emplear mayores” (Sentencia N° 74 del 29 de abril de 2008, <strong>Revista</strong> Transporte y<br />

Seguros, N°22, págs. 82 y ss. TAC 7 conformado por Bello (Red), Couto y López Ubeda)<br />

63<br />

SCJ: en Sentencia N° 48 del 3 de abril de 2006 - SCJ conformada por Van Rompaey (Red), Rodríguez<br />

Caorsi, Parga, Troise, Gutiérrez (discorde)-: “Exigir las medidas de seguridad sin previsión contractual<br />

previa, excede el concepto de diligencia necesaria a adoptar en la emergencia. Ello por cuanto no se ha demostrado<br />

que dichas medidas sean racionalmente eficaces y exigibles frente a hechos que se presentan, normalmente, con una<br />

nota de irresistibilidad. Las medidas de seguridad nunca ofrecen una garantía absoluta para evitar acontecimientos<br />

violentos, de manera que la diligencia exigida no puede elevarse a extremos que harían desaparecer jurídicamente<br />

la causal de exoneración a estudio”.<br />

64<br />

Sostiene el TAC 3 que “los actos cumplidos por el deudor en el periodo de ejecución deben ser juzgados en<br />

relación al contrato fuente de su obligación. Y entonces no sería posible atribuirle al demandado obligación de adoptar<br />

las medidas que afirma la actora, por una integración del contrato contrarias a regulación; de hacerlo se estaría<br />

introduciendo una inadmisible injerencia e la ley de las partes, que ene l caso implicaría distorsionar radicalmente el<br />

vinculo. Los hechos delictivos de terceros (…) configuran causa extraña y sus consecuencias no podrían ser puestas<br />

de cargo del transportador en ausencia de clausula modificativa del régimen de responsabilidad. Y es claro que una<br />

obligación de resistir un ataque armado o disponer medios para disuadir a los atacantes, excede el contenido de un<br />

contrato de transporte. Como señala Gamarra (Responsabilidad Contractual, tomo II, pág. 146 -147) a un transportista<br />

común no puede exigirse medidas preventivas que no son propias de este contrato sino correspondiente al<br />

transporte de objetos de alto valor a cargo de empresas especializadas (por ejemplo, dinero o títulos de un<br />

banco).(Sentencia N° 92 del 23 de abril de 2004 ADCU, XXXV, c 790. TAC 3 conformado por Klett (Red),<br />

Chalar, Minvielle).<br />

65<br />

TAC 6: “El Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que no constituye culpa de parte del<br />

transportados la falta de opción de medidas de seguridad tales como la custodia armada, el control satelital, etc<br />

desde el momento que no necesariamente tiene el efecto disuasivo y eficaz que le atribuye la parte actora para<br />

prevenir asaltos. Por otro lado, ello significaría una distorsión radical del vinculo contractual, alterando la ecuación<br />

económica tenida en cuenta por las partes. Si se entiende que este tipo de acontecimiento puede evitarse<br />

exigiendo otro tipo de elemento de prevención, es la propia empresa aseguradora quien debería exigirlos al contratar<br />

o por hacerlo, pero cobrando una prima más costosa. La misma exigencia profesional en cuanto a las notas de<br />

previsibilidad que reclama al transportado la empresa de seguros debería tenerla el asegurador para con sus propias<br />

previsiones contractuales (Conforme Van Rompaey y Parga en Sent 266/2004 de la SCJ)” (Sentencia N° 109 del<br />

7 de mayo de 2008, ADCU, XXXIX, c 681. TAC 6 conformado por Martínez Rosso (Red), Klett y Hounie).<br />

66<br />

Sentencia N° 14 del 6 de febrero de 2008, ADCU, XXXIX, c 678 y 679. TAC 2 conformado por<br />

Chediak (Red), Sosa y Sasson.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 107<br />

do es que hay causa extraña, que no se puede probar que la misma sea imputable al<br />

deudor (se le exigen medidas cuya eficacia para evitar la causa extraña es llanamente<br />

pasada por alto), pero que igual se lo condena.<br />

En estas sentencias aparece de nuevo el tema que ya adelantábamos al reflexionar<br />

sobre la tesis de Gutiérrez. El rigor probatorio respecto de la rapiña en el transporte<br />

no cierra con la idea propia de la teoría de que prima facie la rapiña es una causa<br />

extraña. No decimos que necesariamente deba serlo, sino que si prima facie lo es; uno<br />

no esperaría encontrar precisamente aquí todo el rigor probatorio que se exige por<br />

parte de los Tribunales. Si se observa con atención lo que dice el TAC 2 es que si una<br />

medida preventiva (guardia, GPS, etc) no se tomó, carece de importancia alegar que<br />

no hubiera evitado el hurto o la rapiña, lo que parece algo muy fuerte; en sustancia:<br />

que aún cuando la causa extraña no sea imputable al deudor, igualmente el deudor<br />

no se exonera de responsabilidad. Todo el ropaje dogmático se cae. Ya no se está<br />

discutiendo si hubo poca o mucha prueba, sino algo mucho más duro. Lo que se está<br />

diciendo es que la causa extraña allí no exonera, sin explicarse porqué. Si el transportista<br />

no llevó acompañante, ni GPS, ni celular, ni iba con guardia armada, pero eso no<br />

hubiera impedido el asalto, IGUAL es responsable. Sobreviene una causa extraña (el<br />

asalto) ella no es imputable al deudor (no había forma de resistirla) pero IGUAL se le<br />

condena. Esto que se pretende mantener cobijado bajo la teoría de la obligación de<br />

resultado ya directamente no es la obligación de resultado. El ajuste obvio en este<br />

caso es el de las decisiones judiciales: una causa extraña no imputable es eso por más<br />

que un giro retórico pretenda decir que siéndolo … no lo es. Eso se puede resolver en<br />

el plano dogmático. Y efectivamente un primer paso para mantener las cosas en estado<br />

de coherencia es hacerlo.<br />

Sin embargo, late la pregunta de por qué se quieren llevar las cosas hasta este<br />

extremo. Lo que implícitamente se está planteando es directamente una relación de<br />

garantía: el transportista sería una especie de asegurador de la llegada a destino y no<br />

ya meramente un obligado a prestar un resultado (eso es lo que significa que la causa<br />

extraña no lo exonere). Quizás sea correcto o adecuado o eficiente, pero el punto es<br />

que no se lo puede fundar en una teoría en la cual no entra.<br />

Hay entonces dos caminos: desechar la intuición existente tras estas sentencias y,<br />

replegándonos sobre la teoría, extraer las conclusiones que se siguen de ella (la causa<br />

extraña no imputable exonera y los postulados del TAC 2 están mal formados) o bien<br />

se toma nota de este pulso que parece pedir la instalación del concepto más fuerte de<br />

garantía saltando al último extremo de la responsabilidad objetiva.<br />

Quizás haya argumentos para ello y quizás si se discute pueda ser un giro aceptable.<br />

Por ejemplo, parece haber detrás de la desconfianza a la exoneración por hecho<br />

de tercero una desconfianza básica hacia, digamos, “lo que ocurre en la carretera”. La<br />

presunción de connivencia del chofer 67 con el asaltante está más supuesta que dicha<br />

pero a veces asoma. Quizás esa desconfianza balbuceada pero no puesta frontalmente<br />

es la que se esconde en la azarosa vida del hecho de tercero en la responsabilidad del<br />

transportista: Quizás lo que siempre fue explícito en materia de depósito hotelero<br />

67<br />

Relevada, aunque no aceptada por TAC 6, ADCU XXXIX c. 681, pág. 436.


108<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

(Artículo 2278) (la desconfianza al posadero) 68 y allí se consagra legalmente es lo que<br />

flota en el aire y aquí no se atreve a mostrarse.<br />

Quizás no sería malo pensar algo acerca del rol del transporte en la economía<br />

mundial, su incidencia en el marco de la globalización etc., como fundamentos de<br />

esta hiper-objetivación de la responsabilidad del transportista. Quizás. Pero ello al<br />

menos debe empezar a plantearse para, algún día, poder analizarse seriamente. Lo<br />

que EVIDENTEMENTE NO se puede hacer es fundar la teoría de la garantía en la<br />

obligación de resultado por algo muy simple: una no se sigue de la otra. Muchas<br />

veces se dice que la dogmática disfraza mal los intereses que quiere justificar, pero<br />

puede haber algo peor: el propio disfraz no logra ocultarlo porque ni siquiera es consistente<br />

consigo mismo (resuelve partir de la teoría de la causa extraña pasando por<br />

arriba de la teoría de la causa extraña).<br />

V. Conclusión<br />

La responsabilidad del transportista ofrece un campo interesantísimo para observar<br />

las modulaciones propias de la actividad dogmática. Muestra por un lado un<br />

procedimiento de ajuste recíproco entre teoría y solución puntual que representa bastante<br />

cabalmente el método de la misma. Por otro lado, cuando ese método genera un<br />

bloqueo de fundamentación, es decir, cuando es forzado hasta su último límite, permite,<br />

en definitiva, experimentar algo parecido a una cierta angustia de la razón. Cuando<br />

trata en un círculo que se acelera hasta salir de cauce, fundarse y revisarse a sí<br />

misma sin lograrlo y generando cuerpos de enunciados inconsistentes, es porque elude<br />

las preguntas reales. Ello nos pone alerta sobre algo que incluso la propia dogmática<br />

podría agradecer. Esto es: que a veces es imprescindible salir de ese circuito vicioso<br />

para, viendo desde afuera, replantearse hacia dónde iban esos textos o esas teorías<br />

o hacia dónde van esas decisiones que ya no alcanzan ni siquiera a sustentarse recíprocamente.<br />

68<br />

En el caso del depósito en hoteles el Código Civil modifica los principios del derecho común (arts<br />

1342 y 1343) para establecer un sistema denominado como “responsabilidad agravada” y que se encuentra<br />

previsto en los artículos 2278 y 2279 del Código Civil. Según estas normas, a la obligación de resultado que<br />

cabe predicar respecto del hotelero, se le atribuye responsabilidad por todo daño que se cause por terceros<br />

a los equipajes de los pasajeros, lo que incluye el hurto o robo; la novedad de este régimen se encuentra en<br />

la imputación al hotelero de hechos dañosos realizados por terceros que no son ni dependientes ni auxiliares<br />

y por los cuales no sería responsable de acuerdo con el régimen general (art 1555 Código Civil). Esta<br />

norma consagra un régimen de responsabilidad agravada porque al hotelero le está vedado ampararse en<br />

una de las eximentes (el hecho del tercero). El fundamento de este régimen especial se remonta al derecho<br />

romano y se encuentra en la desconfianza hacia los posaderos (por su posible connivencia con los malhechores)<br />

y la imposibilidad en que se encontraba el viajero de elegir el albergue o informarse al respecto, al<br />

tiempo que se invoca como fundamentos en la época moderna la necesidad de brindar “completa seguridad<br />

a los viajeros” mediante una “mayor vigilancia sobre sus efectos, la relación de confianza instaurada<br />

entre el hotelero y el cliente que debe obtener una posición e seguridad para su persona y bienes, y no está<br />

en condiciones de ejercer una adecuada vigilancia sobre sus pertenencias. Se agrega a su vez un fundamento<br />

de orden económico en tanto que el hotelero es quien puede asegurarse y está en mejores condiciones de<br />

soportar el riesgo. Según la dogmática uruguaya lo que hace el legislador en este caso es hacer imputable el<br />

hurto o robo al hotelero, siendo ese el motivo de que éste no pueda alegar la causa extraña en tales casos<br />

(Conforme, Gamarra, Responsabilidad Contractual tomo II, pág. 220 y ss.).


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 109<br />

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110<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 111<br />

EL FÁRRAGO DE LAS LEYES INTERPRETATIVAS.<br />

Responsabilidad solidaria en materia tributaria,<br />

normas interpretativas y discurso indirecto<br />

Serrana Delgado Manteiga<br />

Sumario: 1. Planteo del problema. 2. El punto de vista del que parte este<br />

análisis. Discurso indirecto y leyes interpretativas. 3. Cuestiones de pragmática<br />

del significado. 4. Síntesis y conclusiones.<br />

1. Planteo del problema<br />

Los artículos 464 y 465 de la última ley de presupuesto, la ley 17.930 dicen lo<br />

siguiente: “Artículo 464.- Declárase por vía interpretativa que el artículo 21 del Código<br />

Tributario no ha derogado lo dispuesto por el artículo 357 del Decreto-Ley Nº 14.252,<br />

de 22 de agosto de 1974, con la modificación establecida por el artículo 346 del Decreto-Ley<br />

Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 (actual artículo 59 del Título 4 del Texto<br />

Ordenado 1996).<br />

Artículo 465.- “Declárase por vía interpretativa que la responsabilidad solidaria y<br />

objetiva consagrada por el artículo anterior alcanza a la infracción de mora establecida<br />

por el artículo 94 del Código Tributario”.<br />

La aparición de estas dos disposiciones se debe a una discusión en la doctrina y en<br />

la jurisprudencia sobre la eventual derogación por el Código Tributario de la disposición<br />

del Decreto Ley 14.252, que consagraba la responsabilidad objetiva en cuanto al<br />

Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio (IRIC) de los socios y de los directores<br />

de las sociedades comerciales. El Código Tributario en el artículo 21 consagraría una<br />

responsabilidad de tipo subjetivo. La relevancia en la discusión sobre si se había operado<br />

o no la derogación estaba en que, para el caso de que la disposición recogida en<br />

el artículo 59 del Título 4 del TO 1996 estuviese derogada, operaba la responsabilidad<br />

solidaria de los directores y socios, sólo si había culpa. El TCA había mantenido una<br />

postura fluctuante en lo que respecta al análisis de la derogación, sosteniendo algunas<br />

veces que había operado y otras veces que no, aunque en los últimos años venía<br />

manteniendo la tesis de que la derogación no se había dado.<br />

El problema habría cobrado nuevamente relevancia ya que en la ley de reforma<br />

tributaria, Ley número 18.083, al crearse el Impuesto a las Rentas de las Actividades


112<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Económicas (IRAE), no estableció a título expreso una ley interpretativa expresa del<br />

tipo que estamos considerando. El artículo 95 del Título 4 del TO 1996 es una copia<br />

del viejo artículo de IRIC que estaba recogido por el artículo 59 del anterior Título 4.<br />

La disposición interpretativa del artículo 464 de la Ley 17.930 en consecuencia, al<br />

hacer mención al artículo 59 del Titulo 4, esto es al IRIC y no al IRAE abriría nuevamente<br />

la discusión doctrinaria. El artículo 495 que también es una norma interpretativa<br />

en materia de responsabilidad solidaria y objetiva, presenta otras cuestiones problemáticas.<br />

La norma refiere a la responsabilidad solidaria y objetiva “consagrada en<br />

el artículo anterior”, cuando técnicamente el artículo anterior no consagró ninguna<br />

responsabilidad sino que sólo aclaró que una determinada disposición no había sido<br />

derogada por otra.<br />

2. El punto de vista del que parte este análisis.<br />

Discurso indirecto y leyes interpretativas.<br />

El problema en cuestión podría abordarse desde muchas aristas de análisis bien<br />

diferentes. Podría ser enfocado desde el lado de las normas derogatorias, cuándo hay<br />

derogación, cuándo no, etc.; podría desde luego ser analizado desde el punto de vista<br />

de si corresponde o no en materia tributaria la responsabilidad sin culpa, qué cabe<br />

entender por culpa, etc. También ya en materia de disposiciones interpretativas el<br />

problema podría comenzar desde analizar los modelos de diseño institucional en juego.<br />

Por ejemplo: podría sostenerse que en un sistema de reglas es mejor que sean los<br />

intérpretes quienes, valorando los casos concretos, resuelvan las situaciones de ambigüedad<br />

o duda en el sistema. Otra dirá que es mejor que el órgano soberano sea quien<br />

lo resuelva, en nuestro problema el legislador. En todo caso de lo que se trata siempre,<br />

como dice Schawer 1 , es de un modelo de derecho en juego. Podría analizarse<br />

también el asunto desde el enfoque de la retroactividad que involucra la ley interpretativa<br />

y cómo afecta al sistema la situación de leyes interpretativas, en tanto podría<br />

entenderse que el perjuicio más claro de la retroactividad es no contar con reglas<br />

claras antes de que se cometiera la conducta que involucra la regla. Aquí el enfoque<br />

que voy a adoptar es el de la filosofía analítica, la filosofía del lenguaje y los problemas<br />

vinculados con el discurso indirecto y las actitudes proposicionales.<br />

Las leyes interpretativas son sentidas por muchos de los operadores jurídicos como<br />

una trampa. Muchos sostienen que lo que procura una ley interpretativa es velar una<br />

retroactividad. Y se sienten sumidos en cierta impotencia. Se ha dicho con frecuencia,<br />

que lo que ocupa ríos de tinta en discusiones doctrinarias es zanjado por una oración<br />

de la ley que interpreta una disposición que había dado lugar al entretenimiento y a<br />

las preocupaciones de los juristas y el juego se acaba en un instante. Es como si el que<br />

pierde en un partido de fútbol se llevara la única pelota para su casa. Game over. Lo<br />

único que les queda a los juristas es considerar que la nueva ley que interpreta a la<br />

anterior es inconstitucional, ya sea porque lo es ésta, o lo era la anterior. Consideran-<br />

1<br />

Schawer, Frederick, “Las reglas en juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en<br />

reglas en el derecho y en la vida cotidiana”, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 212.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 113<br />

do sólo la primera hipótesis, si ya en un recurso de inconstitucionalidad es complicado<br />

para la Corte, porque corregir a todo el parlamento le es algo que le requiere cierto<br />

esfuerzo argumental, en el caso de la llamada inconstitucionalidad de la ley interpretativa<br />

lo es más (es más, es bastante conocida la tesis de que los actos jurisdiccionales<br />

del parlamento, a diferencia de los típicamente legislativos, como una ley de amnistía<br />

por ejemplo, no podrían ser declarados inconstitucionales). Y lo es, porque en el caso<br />

de este tipo de disposiciones, la ley parece haber adoptado una actitud de juez. Y no<br />

da igual corregir al parlamento en una actitud de juez, como cuando actúa como legislador.<br />

Mediante leyes interpretativas se intenta salvar lo que los operadores jurídicos<br />

como los jueces, los abogados y los dogmáticos aparentemente no pudieron o no<br />

hicieron conforme los intereses del gobierno. Normalmente las leyes interpretativas<br />

pretenden zanjar problemas prácticos y suelen responder a variaciones de la jurisprudencia,<br />

o a una doctrina que insiste en que cambie.<br />

Si el significado de cualquier disposición normativa es un tema siempre relevante,<br />

en el caso de las leyes interpretativas hay una cuestión añadida a considerar y es que<br />

las leyes interpretativas pretenden una unidad de significado con las leyes interpretadas.<br />

Esta apelación a cierta unidad de significado (al menos en el entendido de que no<br />

incorpora ningún elemento novedoso, sino tan sólo aclaratorio) se evidencia en que<br />

las leyes interpretativas tienen la vigencia de las leyes interpretadas 2 .<br />

Parece que los fundamentos epistemológicos del asunto serían a) que la ley interpretativa<br />

dice lo mismo que la ley interpretada, b) y que además lo dice la misma<br />

persona, por eso sería una interpretación auténtica, hecha por el mismo autor de la<br />

norma. Estaría hablando la misma persona. Sobre esto podríamos decir que si una<br />

persona habla y después realiza una aclaración sobre lo que dijo no parece que estemos<br />

tentados a decir que lo que está haciendo es una interpretación de sí misma.<br />

Según Davidson 3 , cuando se realizan autoatribuciones no opera el fenómeno de la<br />

interpretación. Sin embargo, parece que al menos desde el punto de vista de los operadores<br />

jurídicos los fundamentos para la vigencia retroactiva de la ley interpretativa<br />

serían o deberían ser los dos anteriores. El atractivo de las leyes interpretativas está en<br />

que, sin asumirlo explícitamente, sin decirlo, al usar la fórmula mágica del<br />

“interprétase” o “declárase por vía interpretativa que”, consagra una retroactividad.<br />

Y todos sabemos que más allá de que las leyes pueden ser retroactivas (aunque el<br />

Código Civil diga lo opuesto) el costo político de sancionar este tipo de leyes es bastante<br />

alto, dado que se suele invocar argumentos fuertes, como por ejemplo que atenta<br />

contra la seguridad y la certeza jurídica, que no es de acuerdo con las reglas del fair<br />

play, etc.<br />

La idea básica que pretendo demostrar en este artículo es que, tras los supuestos<br />

epistemológicos involucrados en las normas interpretativas, reside el problema de lo<br />

que en filosofía del lenguaje se llama discurso indirecto. El discurso indirecto suele<br />

2<br />

Dice el artículo 13 del Código Civil: “La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá<br />

efecto desde la fecha de la ley interpretada”.<br />

3<br />

Davidson, Donald “Subjetivo, intersubjetivo, objetivo”, Madrid, Cátedra, 2003, p. 124.


114<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

estar marcado por el empleo de la palabra “que”. Así, cuando cualquiera de nosotros<br />

quiere citar a otra persona dice: “Juan dijo que el expediente tenía 1100 fojas”. El<br />

desentrecomillado hace necesaria la aparición del nexo subordinante “que”. Un titular<br />

de diario puede decir: “Mujica dijo que la reforma del Estado era una de las reformas<br />

prioritarias de su gobierno” o puede decir: Mujica: ”la reforma del Estado es una<br />

de las reformas prioritarias de mi gobierno“. Voy a sostener que lo que hacen las leyes<br />

interpretativas es presentarse diciendo lo que otra ley dijo o quiso decir, como cuando<br />

yo digo lo que Juan dijo, o el diario dice lo que Mujica dijo cuando quita las comillas<br />

y utiliza el nexo subordinante “que”. Las dos disposiciones legales que transcribimos<br />

usan este vocablo “que”.<br />

Yendo un paso más allá, sostendré que el tipo de discurso indirecto está vinculado<br />

con el problema de las actitudes proposicionales. Las actitudes proposicionales<br />

refieren a la actitud que tiene un sujeto en referencia a una proposición cualquiera.<br />

Las actitudes proposicionales normalmente se evidencian en el empleo de vocablos<br />

como “creo”, “opino” “pienso” y siguen del empleo de la palabra “que”. El primero<br />

en considerar este tipo de enunciados como un problema fue Gottlob Frege 4 en su<br />

artículo “Sobre sentido y referencia”, aunque quien por primera vez las bautizó fue<br />

Bertrand Russell 5 en su artículo “Descripciones”.<br />

Muy superficialmente el problema se presenta del siguiente modo. Para Frege el<br />

significado de una oración (en estas cuestiones la distinción entre enunciado, oración<br />

y proposición es relevante, aunque no me voy a ocupar de distinguir cuidadosamente<br />

estas categorías conceptuales) estaba dado por el sentido y la referencia. Para Frege la<br />

referencia es un determinado valor de verdad. Un ejemplo puede ser ilustrativo. Si yo<br />

digo “Onetti, el autor de la obra Juntacadáveres” esta oración puede tener la misma<br />

referencia que “El novelista uruguayo autor de la novela El pozo”. O sea Onetti. Sin<br />

embargo, parece claro que el sentido de las oraciones no es idéntico. De la misma<br />

forma que la referencia de un triángulo equilátero es la misma que la de un triángulo<br />

equiángulo, pues todo triángulo equilátero es a su vez un triángulo equiángulo. Sin<br />

embargo, la oración “A es un triángulo equilátero” no tiene el mismo significado que<br />

la oración “A es un triángulo equiángulo”. Porque según Frege, aunque ambas oraciones<br />

posean la misma referencia, el significado está compuesto por aquello que llamamos<br />

sentido y como ambas oraciones no tienen el mismo sentido, no poseen idéntico<br />

significado.<br />

Ahora bien, pensemos en el problema que desde este punto de vista presentan las<br />

llamadas oraciones indirectas que se dan en el caso de los contextos lingüísticos opacos.<br />

Supongamos la verdad de las siguientes oraciones:<br />

(1) Juan cree que el autor de la novela “El pozo” es Onetti<br />

(2) Onetti es el autor de la obra “Juntacadáveres”<br />

Entonces si 1 y 2 son verdaderas, debería ser verdadera también<br />

4<br />

Frege, Gottlob, “Sobre sentido y referencia” en “Ensayos sobre semántica y filosofía de la lógica”,<br />

Madrid, Tecnos, 1992, p. 84-111.<br />

5<br />

Russel, Bertrand, “Descripciones” en “La búsqueda del dignificado”, Luis Valdés Villanueva<br />

compilador, Madrid, Tecnos, 2005, p. 50-60.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 115<br />

(3) Juan cree que el autor de “Juntacadáveres” es el autor de “El pozo”.<br />

Lo que se hizo fue sustituir idénticos por idénticos en (1), sin embargo (3) no tiene<br />

por qué ser verdadera. De hecho, Juan no tiene por qué saber de la existencia de la<br />

obra “Juntacadáveres”. Esto sucede con todas las oraciones que comienzan con actitudes<br />

proposicionales, marcadas por el uso de verbos tales como “opinar”, “creer”,<br />

“pensar”, “dudar”, etc. y también se presenta con el uso de expresiones modales como<br />

“probablemente”, “necesariamente”. En estos casos nos encontramos frente a contextos<br />

referenciales opacos. Y el problema que se presentó es ver si realmente lo que falla<br />

es el principio de sustitución salva veritate. Frege para responder a este problema sostuvo<br />

que el principio de sustitución en este caso de contextos referenciales opacos,<br />

debe operar sobre el sentido y no sobre la referencia. Entonces en definitiva, la sustitución<br />

por idénticos deberá hacerse sobre idénticos de sentido. Frege sostuvo además<br />

que la referencia en el caso de oraciones subordinadas no es un valor de verdad, sino<br />

un sentido, un pensamiento. Pero el problema de tal tesis era que las palabras tendrían<br />

referencias y sentidos diferentes según los contextos en los que aparecieran. Y<br />

además no proporcionaba criterios de identidad aceptables para los sentidos 6 .<br />

En el artículo “Al decir That” 7 , Davidson sostiene que en el caso de las actitudes<br />

proposicionales, la conjunción “que” aparece como el pronombre demostrativo “esto”<br />

y la oración (1), podría leerse como dos oraciones independientes:<br />

(1, a) Juan cree esto.<br />

(1, b) Onetti escribió “El pozo”.<br />

En este caso la oración (1, b) no se asevera, se exhibe y por lo tanto la oración,<br />

como sus componentes, tendrían las referencias habituales.<br />

Davidson nos dice que el problema de este tipo de oraciones es que no conocemos<br />

su forma lógica 8 . Él pone el ejemplo de la oración “Galileo dijo que la tierra se mueve”,<br />

esta oración contiene a su vez a la oración “la tierra se mueve” y a su vez esta<br />

oración contiene el término singular “la tierra” y un predicado “se mueve”, pero esta<br />

expresión se comporta en este contexto como un término singular “la tierra”, entonces<br />

podría ser reemplazado, en cuanto a la verdad o falsedad de la oración que lo<br />

contiene, por cualquier otro término que se refiera a la misma cosa. Pero tal sustitución,<br />

como dijimos, podría alterar la verdad de la oración. Davidson sostiene que este<br />

problema no se da en el marco de los términos singulares, sino también en todo aquello<br />

que los toque, así: cuantificadores, variables, predicados y conectivas. Lo mismo<br />

puede suceder con ellos, por lo tanto el problema no se soluciona aboliendo los términos<br />

singulares.<br />

6<br />

Valdés Villanueva, Luis, “La búsqueda del significado”, cit., p. 169.<br />

7<br />

Davidson, Donald, “De la verdad y de la interpretación. Fundamentales contribuciones a la filosofía<br />

del lenguaje”, Barcelona, Gedisa, 1990, p. 108-122.<br />

8<br />

La forma lógica de una oración tiene que ver con su verdad o falsedad, pero también nos dice<br />

Davidson: “el estudio de la forma lógica de las oraciones se ve a menudo a la luz de otro interés, el de<br />

facilitar la inferencia. Desde este punto de vista dar la forma lógica de una oración es catalogar los rasgos<br />

relevantes para el lugar que ocupa en la escena lógica, los rasgos que determinan de qué oraciones es una<br />

consecuencia lógica, y qué oraciones tiene como consecuencias lógicas”, Davidson, Donald, “Sobre decir<br />

que” en “La búsqueda..”, cit., p. 183-198.


116<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Sostener que una determinada oración es una consecuencia lógica de otra, equivale<br />

a decir que la segunda es verdadera si la primera lo es. En nuestro problema podríamos<br />

decir que en el caso de las leyes interpretativas, (más precisamente en el caso<br />

de proposiciones sobre leyes interpretativas) si bien cabría pensar que en la medida<br />

en que sería una ley que aclararía el sentido o el significado de lo contenido en la ley<br />

interpretada, no guardan algo así como ninguna relación de consecuencia lógica.<br />

Además que en este caso puntual lo que se estaría interpretando no sería una sola ley,<br />

sino más bien dos, y su relación con el sentido. En este caso lo que se estaría interpretando<br />

es si una ley derogó otra ley y parece que veladamente el sentido de la segunda<br />

ley, que no tendría una incompatibilidad de mandato con lo dispuesto por la primera<br />

ley.<br />

Davidson nos dice que el problema del discurso indirecto es que la relación entre<br />

verdad y consecuencia lógica parece derrumbarse. Es decir, una oración que pudiera<br />

clarificar esta oración que contiene lo que Galileo dijo, podría ser sustituir “la tierra”<br />

por un término más claro o más analítico “el tercer planeta del sistema solar”. En este<br />

caso cualquiera podría decir que se está interpretando lo que Galileo dijo. Como en el<br />

caso de nuestro problema parece que se está diciendo en realidad: “el código tributario<br />

no derogó al Decreto Ley que establecía la responsabilidad solidaria en materia de<br />

IRIC”. Sin embargo, parece que si yo dijera “la ley dijo que no derogaba la disposición<br />

del DL…”, entonces hay un problema con la verdad de la oración, porque así como<br />

Galileo no dijo” El tercer planeta del sistema solar se mueve”, porque no dijo eso,<br />

tampoco la ley dijo “no se deroga lo dispuesto por el artículo…” Es decir, aun cuando<br />

ambas oraciones tuviesen el mismo valor de verdad, no funcionaría la consecuencia<br />

lógica, porque Galileo no dijo lo que podríamos inferir que dijo sustituyendo el término<br />

singular por otro con el mismo valor de verdad. El propósito de Davidson es encontrar<br />

una forma lógica adecuada a este tipo de oraciones del discurso indirecto.<br />

Estamos ante una paradoja porque la teoría exige que encontremos una forma significativa<br />

a las oraciones contenido 9 de lenguaje indirecto, pero al mismo tiempo, por otra<br />

parte, las fallas en las relaciones de consecuencia lógica demandarían considerar a<br />

estas oraciones contenido como oraciones semánticamente muertas.<br />

Una de las estrategias para salirse de la paradoja es considerar que todo lo que<br />

sigue a “dijo que” operaría entre comillas ocultas, siendo su función hacer de una<br />

oración una referencia y eso haría que pudieran considerarse semánticamente neutrales,<br />

lo que finalmente se explicaría por tratarse de citas. Pero esto no podría ser así<br />

debido a que las citas son términos singulares sin estructura semántica significativa y<br />

ningún lenguaje que las contenga puede contar con un predicado veritativo<br />

recursivamente definido. No es posible resolver el problema del discurso indirecto<br />

recurriendo a la cita.<br />

Las oraciones de un discurso indirecto ponen en relación a un hablante con una<br />

oración y a otro hablante actual en discurso indirecto.<br />

9<br />

Así llama Davidson a las oraciones que siguen a “dijo que”.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 117<br />

Davidson analiza una de las posibles soluciones para sortear los problemas que<br />

con respecto a la teoría de la verdad presentan las oraciones del discurso indirecto.<br />

Una posible respuesta que ensayó alguna teoría fue la siguiente: “Galileo emitió una<br />

oración que significaba en su boca lo que ‘la tierra se mueve’ significa ahora en la<br />

mía” 10 . Esta teoría tiene comparativamente algunas ventajas sobre las otras, pero en<br />

su opinión sigue siendo defectuosa. “Lo que la tierra se mueve significa” no podrá<br />

ahora ser tratado como un término singular de la teoría. Se trata de dar sentido a un<br />

juicio de sinonimia entre emisiones. Se trata de hacer que Galielo y yo seamos<br />

idemdicentes (digamos lo mismo) aunque las palabras no sean exactamente iguales.<br />

El problema es que la teoría misma es la que no permite tal igualación. O sea el problema<br />

se presenta porque la oración contenido “la tierra se mueve” sellada por las<br />

comillas, no es una oración que se use, sino que se menciona o exhibe. Al emitir las<br />

palabras “la tierra se mueve” no sólo no digo nada que sea ni remotamente parecido<br />

a lo que Galileo dijo, sino que yo literalmente no digo nada. Mis palabras sólo ayudan<br />

a hacer referencia a una oración.<br />

La estrategia de Davidson consiste en considerar “que” como un demostrativo<br />

que se refiere a una emisión y no a una oración. Y en definitiva tratar a “Galileo dijo<br />

que la tierra se mueve” como dos oraciones independientes.<br />

Galileo dijo que.<br />

La tierra se mueve.<br />

Davidson nos dice: supongamos que Galileo emite sus palabras “Eppur si muove”,<br />

yo emito las mías “la tierra se mueve”. Ahí no habría ningún problema para considerarnos<br />

idemdicentes. En esta ocasión no estoy usando mis palabras para ayudar a<br />

hacer referencia a una oración. Estoy hablando por mí mismo y usando mis propias<br />

palabras 11 . En definitiva, se trata de una forma que nos invitaría a encontrar al menos<br />

un x, donde la emisisón x de Galileo y mi emisión y nos hacen idemdicentes. Se trataría,<br />

en consecuencia, de encontrar una emisión mía adecuada.<br />

Davidson nos dice: “la propuesta es entonces ésta: sucede que las oraciones en<br />

discurso indirecto, llevan su forma lógica en bocamanga (excepto por lo que respecta<br />

a un pequeño punto). Consisten en una expresión que se refiere a un hablante, el<br />

predicado de dos lugares ‘dijo’ y un demostrativo que se refiere a una emisión. Punto.<br />

Lo que sigue da el contenido del dicho del sujeto, pero no tiene ninguna conexión<br />

lógica o semántica con la atribución original de un dicho. Este último punto es sin<br />

duda la novedad, y de él depende todo: desde un punto de vista semántico la oracióncontenido<br />

del discurso indirecto no está contenida en la oración cuya verdad cuenta,<br />

es decir la oración que termina con ‘que’“ 12 .<br />

Este pasaje transcripto es clave. En definitiva, lo que nos está sugiriendo es que<br />

una oración en discurso indirecto no guarda ninguna relación semántica con la otra<br />

oración a la que supuestamente se refiere porque precisamente no hay una oración<br />

10<br />

Davidson, Donald, cit., p. 194.<br />

11<br />

Idem, p. 195.<br />

12<br />

Idem, p. 196.


118<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

contenida en una oración tipo de discurso indirecto. La oración subordinada de Frege<br />

que constituía a una oración en referencia, no existe en opinión de Davidson. Nos<br />

alerta que en este caso es mejor hablar de emisiones, inscripciones y actos de habla en<br />

lugar de oraciones. Lo que importa también aquí es que el acto introductorio que<br />

sigue al “que” es una nueva emisión y por lo tanto cabe atribuirla al sujeto que efectivamente<br />

la está introduciendo. En nuestro caso y para lo que nos importa a la ley<br />

interpretativa. En todo caso pesa sobre ella la carga de introducir una emisión que sea<br />

sinónima de la otra.<br />

Los problemas que analizamos al principio de las leyes lógicas de sustitución<br />

extensional se presentaron porque se confunde con una oración, lo que en realidad<br />

son dos. Al hacer sustituciones en una oración lo que cambia es la otra, la que cambia<br />

con respecto a su verdad. Puesto que una emisión del tipo “Galileo dijo que” y cualquier<br />

otra que le sigan son independientes desde el punto de vista semántico, no hay<br />

una justificación para sostener, desde el punto de vista de la forma, que el cambio en<br />

una afecte a la otra.<br />

3. Cuestiones de pragmática del significado<br />

Las leyes interpretativas evidentemente necesitan tomar en cuenta a la ley que<br />

supuestamente interpretan. Se presentan en ese sentido como parte de un discurso<br />

declarativo, nos estarían informando, aclarando lo que otra ley ha dicho, que por<br />

distintas razones no ha quedado claro. Pero aunque las leyes interpretativas se presentan<br />

como hablando por otra ley anterior en el tiempo, en realidad hablan por sí<br />

mismas. Y su discurso no es indirecto, como debería de ser si se entiende que están<br />

interpretando algo, sino directo.<br />

La novedad o lo que nos llama la atención de las leyes de este tipo es que se sitúan<br />

en un metalenguaje, y la ley interpretada sería el lenguaje objeto. Esta podría ser la<br />

interpretación tradicional sobre niveles de lenguaje. Davidson sin embargo considera<br />

que la relación se da en tres niveles: lenguaje objeto, lenguaje sujeto y metalenguaje.<br />

El lenguaje sujeto es el que interpreta y el metalenguaje oficiaría como un código de<br />

traducción que contiene de alguna forma ambos lenguajes, pero que no es idéntico a<br />

estos 13 .<br />

En una dimensión pragmática de la teoría del lenguaje, podemos decir que el problema<br />

que se da con las leyes interpretativas es que se presentan como formando<br />

parte de un discurso declarativo con la fuerza ilocucionaria, al decir de Searle, de creencia<br />

14 , cuando en realidad cualquier norma transcurre en el ámbito de la fuerza<br />

ilocucionaria de fuerza precisamente. Esto se hace manifiesto en nuestros ejemplos<br />

sobre responsabilidad, porque las disposiciones transcriptas dicen “Declárase”, como<br />

13<br />

Davidson contempla esta situación de tres niveles en su artículo clásico “Interpretación radical”<br />

Este artículo de 1973, junto con “De la idea misma de un esquema conceptual”, es uno de los aportes más<br />

originales a la filosofía del lenguaje contemporánea, se encuentran ambos compilados en “De la verdad..”,<br />

cit., p. 137-151 y 189-203.<br />

14<br />

Searle, John, “Una taxonomía de los actos ilocucionarios”, en “La búsqueda..”, cit., p. 451.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 119<br />

si lo único que estuvieran haciendo fuera informando, cuando en verdad están mandando.<br />

Pero ya Searle nos advierte que detrás de este tipo de declaraciones hay un<br />

realizativo.<br />

4. Síntesis y conclusiones<br />

1) Se suele fundamentar la vigencia retroactiva de las leyes interpretativas en que<br />

poseen una unidad de significado con las leyes interpretadas, ya sea porque no agregan<br />

significado, sino que simplemente “aclaran” y porque el que sanciona la ley interpretativa<br />

es el mismo órgano que había sancionado la ley interpretada, el mismo sujeto.<br />

2) El análisis del problema de las leyes interpretativas en relación con estos dos<br />

grandes problemas de la filosofía del lenguaje y la lógica: el discurso indirecto y las<br />

actitudes proposicionales deviene relevante por las similitudes que plantea ya que<br />

ambas utilizan “que” y porque las justificaciones que se dan en dogmática sostienen<br />

que se estaría diciendo lo que ya otra ley de alguna manera ha dicho.<br />

3) Analizando el problema del discurso indirecto y las actitudes proposicionales<br />

observamos que las oraciones formuladas de esta manera, o sea refiriendo a lo que<br />

alguien más dijo, en nuestro caso otra ley, presenta problemas desde el punto de vista<br />

lógico. En las visiones tradicionales del problema, o bien las leyes lógicas se incumplen<br />

o bien hay que considerar a las oraciones contenido del discurso indirecto como muertas<br />

o semánticamente neutrales. Lo que deviene en una paradoja. Esto permite observar<br />

que este tipo de oraciones plantean problemas de relevancia a la hora de fijar su significado.<br />

4) En la solución al problema planteada por Davidson es necesario considerar que<br />

en este tipo de oraciones no hay una sola oración que contiene subordinadamente a<br />

otra, sino que hay dos oraciones independientes.<br />

5) Lo anterior significa que el acto introducido que sigue al introductorio “Declárase<br />

por vía interpretativa que” es una oración que cabe atribuir al sujeto que habla en<br />

lenguaje indirecto, en nuestro caso a la ley interpretativa y no a la ley interpretada.<br />

6) La independencia de las oraciones hace concluir que no es posible desde el<br />

punto de vista de la semántica y la lógica atar “dijo que” con lo que sigue. Esto significa<br />

que es exclusiva responsabilidad del sujeto que habla en lenguaje indirecto, o sea<br />

de la ley interpretativa, el significado de ambas oraciones y de que use una oración<br />

semánticamente sinónima.<br />

7) Aunque desde el punto de vista pragmático o de actos de habla, las leyes<br />

interpretativas se presenten como si fueran declarativas o enunciativas, tienen una<br />

fuerza ilocucionaria y son por lo tanto prescriptivas.<br />

8) Todo lo anterior sirve para concluir lo que la mayoría de nosotros intuye: que<br />

las leyes interpretativas no guardan una unidad de significado con las leyes que interpretan,<br />

sino que efectivamente tienen un significado independiente y que por ende<br />

son un caso de leyes retroactivas puras y duras.


120<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 121<br />

ECONOMIA DE LA FELICIDAD<br />

Thierry Lecoq<br />

Sumario: 1. Conceptos. 2. Introducción. 3. Resumen de la situación actual.<br />

4. Alternativas de Políticas Publicas para una vida mas feliz? 5. Conclusión.<br />

Buscamos la felicidad, pero sin saber dónde,<br />

como los borrachos buscan su casa, sabiendo que tienen una.<br />

VOLTAIRE, FRANÇOIS MARIE AROUET<br />

La felicidad no es un ideal de la razón, sino de la imaginación.<br />

KANT, INMANUEL<br />

Los hombres olvidan siempre que la felicidad humana es una disposición de la mente<br />

y no una condición de las circunstancias.<br />

LOCKE, JOHN<br />

El objetivo del presente trabajo es de realizar un estudio de la economía de la<br />

felicidad es decir en base a la teoría del conocimiento, establecer el saber elaborado<br />

por economistas sobre un tema “la felicidad” que fue mucho tiempo dejado a los<br />

filósofos y a los teólogos y que recientemente fue retomado por las ciencias sociales y<br />

la psiquiatría (a través del estudio de la depresión).<br />

Nuestro trabajo se enfoca en la relación entre el conocimiento generado desde el<br />

punto de vista económica sobre la felicidad.<br />

1. Conceptos<br />

• En este trabajo, usaremos el término de felicidad subjetiva, como una sensación<br />

de bienestar sentida (según Bentham).<br />

• Usaremos el término de felicidad objetiva, en el sentido de proteger y de fomentar<br />

para todos en su conjunto la libertad y la posibilidad de realizarse<br />

(Armatya Sen & Aristóteles).


122<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

2. Introducción<br />

Definido como el Bien supremo por Aristóteles, el hombre tendría acceso a dicha<br />

felicidad a través la virtud o mejor dicho actuando de acuerdo para lo cual existe.<br />

La acción correcta se induce del saber ético que el ser humano adquiere de manera<br />

deductiva es decir a través la experiencia.<br />

A la diferencia de la ética material defendida por Aristóteles, Kant habla de una<br />

ética formal. El hombre es creador de su felicidad y tiene que ordenar sus acciones de<br />

acuerdo a los conceptos que el tiene de su felicidad.<br />

Según Kant, la moral no se funda en conocimientos sino en valores “universales”<br />

independientes de la experiencia.<br />

Se destaca dos aproximaciones de la felicidad hechas por los economistas:<br />

1. Felicidad Subjetiva: hedonista y individualista (Bentham)<br />

2. Felicidad Objetiva: Eudamonista y relacional (Aristóteles)<br />

La mayoría de los economistas utilizan el concepto de la felicidad subjetiva en<br />

línea con Bentham. Muy pocos se acercan al concepto de Aristóteles como Amartya<br />

Sen con la aproximación de las capacidades (capability approach) aunque algunos<br />

(Bruni y Porta 2007) consideran que tampoco el realmente manipula el concepto de<br />

Aristóteles.<br />

Según la OMS, la calidad de vida es “la percepción que un individuo tiene de su<br />

lugar en la existencia, en el contexto de la cultura y del sistema de valores en los que<br />

vive y en relación con sus objetivos, sus expectativas, sus normas, sus inquietudes.”<br />

El concepto de bienestar social es “el resultante de la relativa abundancia de individuos<br />

que experimentan el bienestar, es decir, que disfrutan de una amplia cobertura<br />

de sus necesidades.” (Esteve 2000)<br />

3. Resumen de la situación actual<br />

En el siglo XIX, la felicidad esta reemplazada por la utilidad y los economistas que<br />

hasta el siglo XIX hacían referencia a la felicidad pública como un dato social, se ponen<br />

enseguida a estudiar la optimización de la utilidad a través de ecuaciones que<br />

ponen el ingreso como un dato clave.<br />

Sin embargo en 1951, se publica “Análisis psicológico del comportamiento económico”<br />

de George Katon de la universidad de Michigan sobre la conducta del consumidor<br />

y empieza un debate sobre la economía de la felicidad.<br />

Los economistas Easterlin (1974) y Scitovski (1976) hacen estudios empíricos sobre<br />

este bienestar subjetivo y Richar Layard (1980) de la London School of Economics<br />

estudia las políticas económicas que pueden derivar de sus trabajos.<br />

En el ámbito de la economía de la felicidad hoy día trabajan en conjunto economistas,<br />

psicólogos y sociólogos.<br />

Hay dos teorías del bienestar predominantes en la actualidad que son:<br />

1. Set Point Theory (psicología) /Dynamic equilibrium (DE) theory of subjective<br />

well-being (SWB)<br />

2. Teoría económica del bienestar


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 123<br />

Set point theory:<br />

Headey y Wearing 1 defienden que la gente vuelve a un estado de felicidad (o<br />

grado) que es base propia a cada ser, es decir un equilibrio personal de felicidad al<br />

cual siempre volvemos. Se basan en estudios hechos sobre personas cuyas vidas experimentaron<br />

eventos de cambios fuertes como ganar a la lotería o volverse<br />

minusválidos y que al final volvieron a un estado de felicidad parecido al que tenían<br />

antes de vivir esos momentos.<br />

La felicidad estaría definida por sus genes y su personalidad y cambiaría momentáneamente<br />

para pasar eventos de más o menos bienestar como el matrimonio, el<br />

divorcio. El proceso de regreso al estado primario de bienestar se llama adaptación<br />

hedónica y al final las circunstancias de la vida en esta teoría tienen muy pocas repercusiones.<br />

Contrariamente a esta teoría, el anuncio de una enfermedad o de eventos que nos<br />

acercan a la muerte desarrolla en algunas personas una liberación que les permite<br />

sentirse mucho más feliz que antes teniendo el mismo confort material y la misma<br />

situación que antes.<br />

Al revés de este fenómeno, se experimenta un alto porcentaje de suicidios en sociedades<br />

más estresadas y más modernas cuando al final si nos basamos en los genes,<br />

la probabilidad de tener gente feliz tendría que ser la misma en sociedades con menos<br />

preocupaciones materiales.<br />

Además la población negra en Estados Unidos en promedio es menos feliz que la<br />

población blanca (obviamente por razones sociales) y la teoría de la adaptación<br />

hedónica no se podría aplicar en este caso. Tampoco se podría aplicar esta teoría con<br />

las mujeres de más de 60 años que son menos felices que los hombres ya que empiezan<br />

a ser viudas. (Efecto permanente) (Easterlin 2001).<br />

Well-Being and Social Capital: Does Suicide Pose a Puzzle?<br />

John F. Helliwell (November 2004) NBER Working paper No. 10896<br />

1<br />

Headey, B.W. & Wearing, A.J. (1989). Personality, life events and subjective well-being: Toward a<br />

dynamic equilibrium model, Journal of Personality and Social Psychology, 57, 731-39. Headey, B.W. &<br />

Wearing, A.J. (1992). Understanding happiness: A theory of subjective well-being. Melbourne: Longman<br />

Cheshire.


124<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Teoría económica del bienestar:<br />

La teoría económica de la felicidad se basa en las formas funcionales de utilidad,<br />

es decir en la implicación de los movimientos macroeconómicos y microeconómicos<br />

sobre la felicidad. En efecto los recientes estudios hechos sobre 250.000 personas provenientes<br />

de 12 países de Europa y de Estados Unidos resaltaron que los movimientos<br />

de felicidad experimentada por la gente siguen los cambios observados del Producto<br />

Bruto Interno per cápita 2 .<br />

Además de confirmar la teoría tradicional que sostiene que la felicidad es proporcionalmente<br />

dependiente del ingreso, Oswald plantea que la conjetura económica en<br />

su globalidad afecta directamente el bienestar de la gente, o sea a través del desempleo<br />

principalmente ya que es la primera consecuencia visible de una recesión.<br />

Sin embargo, los autores encuentran un fenómeno paradojal analizando el alto<br />

desempleo de Europa. En efecto, muchos economistas concuerdan con el hecho de<br />

que el alto desempleo de Europa se debe a la generosidad del estado de bienestar que<br />

promueve una vida muy agradable para el desempleado. El estudio al revés de esta<br />

tendencia, constata que 39% de los europeos desempleados entre 1975 y 1992 no están<br />

satisfechos con sus vidas, mientras que en Estados Unidos son 30%, entre 1972 y 1994,<br />

es decir que el desempleado europeo que tendría que estar más feliz, al final no lo es.<br />

El primer error de la teoría tradicional económica es el de confundir la satisfacción<br />

con la vida y la felicidad, y su segundo error es el de no considerar los efectos o causas<br />

secundarias que pueden ser las principales.<br />

2<br />

Di Tella, R., MacCulloch,RJ., & Oswald (2003). The macroeconomic of happiness. Review of<br />

Economics and Statistics.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 125<br />

Diferencia entre satisfacción y felicidad:<br />

La satisfacción supone un criterio subjetivo de estado de ánimo en relación a lo<br />

esperado mientras que la felicidad se define en lo absoluto.<br />

En sociedades materialistas, la satisfacción depende de lo que uno tiene, es decir<br />

de lo adquirido durante la vida, como el empleo (visto como posición social), la casa,<br />

el auto y claramente establece entre la satisfacción y el ingreso una relación de dependencia<br />

ya que la referencia materialista interfiere directamente con la percepción misma<br />

de la satisfacción.<br />

Del mismo modo, uno define la satisfacción en relación a su percepción de lo que<br />

podría haber obtenido y de lo que al final consiguió.<br />

La felicidad es un estado de ánimo que no esta vinculado con lo que se obtiene o<br />

no, sino con la percepción de su propia alegría interior con la vida que uno va experimentando.<br />

4. Alternativas de Políticas Públicas para una vida más feliz?<br />

En los 60s, Hadley Cantril, un sociólogo americano hizo un estudio sobre 14 países<br />

(ricos y pobres, capitalistas y comunistas) preguntando a la gente que quería más<br />

en la vida.<br />

Cantril a diferencia de otros estudios que dan una lista predeterminada de respuestas,<br />

dejaba el interlocutor hablar por sí mismo.<br />

El estudio destaca 4 objetivos importantes que clasifica de la manera siguiente:<br />

1. Salud (personal y de la familia)<br />

2. Relaciones familiares / Comunidad y amigos<br />

3. Circunstancias materiales / Situación financiera<br />

4. Trabajo y temas personales (emociones, estabilidad, etc…)


126<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Salud:<br />

¿Cuál es el efecto del cambio de la salud sobre la felicidad? Una primera hipótesis<br />

deductiva es que una enfermedad grave o un accidente tendrían que reducir de manera<br />

permanente la felicidad. No obstante, el estudio hecho por el psicólogo Philip<br />

Brickman sobre 29 parapléjicos en 1978 encuentra que existe un periodo de adaptación<br />

hedónica que permite al paciente volver al estado de felicidad experimentado<br />

antes del acontecimiento.<br />

Sin embargo en 1990, un estudio americano 3 resalta que sobre una muestra amplia<br />

de personas, las que sufren de enfermedades graves o la gente discapacitada<br />

tienen un menor nivel de satisfacción de vida que el promedio.<br />

Además cuando se estudia la población segmentada por la edad, se nota que las<br />

enfermedades van aumentando con la edad, así como va decreciendo el sentimiento<br />

de felicidad.<br />

La salud tiene un efecto a corto plazo claramente negativo, pero al mismo tiempo<br />

se nota una adaptación hedónica a la enfermedad que aunque esta lejos de volver<br />

exactamente al nivel de felicidad anterior, permite una mayor resistencia.<br />

No hay que olvidar, que en la sociedad actual, la gente que se enferma toma el<br />

tiempo de reparar en su vida y de hacerse las preguntas que le permiten a veces descubrir<br />

otro sentido a la felicidad.<br />

Relaciones Familiares / Comunidad y amigos:<br />

El efecto de la familia y de las relaciones sociales se mide en términos de uniones<br />

y separaciones y según un estudio alemán hecho sobre los matrimonios y los viudos:<br />

1. La felicidad generada por el matrimonia dura el tiempo de luna de miel que<br />

esta determinado según la encuesta por un año entero.<br />

2. Los viudos necesitan 8 años para volver al estado de felicidad anterior a la<br />

muerte de su pareja.<br />

Este estudio apuntaba a que los efectos negativos sobre la felicidad duran más<br />

tiempo que los efectos positivos (8 contra 1 año).<br />

No obstante un estudio de Estados Unidos establece que:<br />

1. El efecto de la unión podría durar más de 10 años<br />

2. La persona separada (viuda, divorciada) cuando se vuelve a unir de nuevo<br />

vuelve al nivel de felicidad de una persona unida que no se separó.<br />

Encuentran además que 60% de las mujeres de más de 45 años en Estados Unidos<br />

separadas citan un matrimonio feliz como elemento importante de una vida feliz.<br />

Al mismo tiempo el 40% de las mujeres de más de 45 años en Estados Unidos que<br />

nunca se casaron concuerdan con que el matrimonio es un elemento importante de<br />

una buena vida.<br />

Se podría ver el fenómeno desde el punto de vista inverso, es decir que las personas<br />

felices tienden a tener más relaciones sociales, y por ende uniones que las personas<br />

no satisfechas con su vida.<br />

3<br />

The economic of Hapiness Richard A. Easterlin.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 127<br />

Circunstancias materiales / Situación Financiera:<br />

Una paradoja que Easterlin aclaró fue que en un mismo país, mayor ingreso no<br />

implica mayor felicidad ya que el ser humano define una felicidad subjetiva a expectativas<br />

propias muchas veces tomando como referencia gente del mismo nivel social.<br />

Las “paradojas de la felicidad” son las dudas que emanan de los estudios de los<br />

últimos cincuenta años hechos sobre la hipótesis que a mayor riqueza material, se<br />

crea más felicidad.<br />

La exploración de esas paradojas nos lleva según Hamilton (2006) a revisar los<br />

principios básicos de la economía.<br />

Al mismo tiempo, la moda de la felicidad puede haberse convertido en los últimos<br />

años en algo “sumamente individualista” según Hamilton y uno de los temas mayores<br />

será la definición de métodos de medición de una felicidad “objetiva” (según<br />

Aristóteles).<br />

“Considérese una persona en situación de suma desventaja, que sea pobre, que esté explotada,<br />

de quien se abuse laboralmente y que se sienta enferma, pero a la que las condiciones<br />

sociales han hecho considerarse satisfecha de su suerte (por ejemplo a través de la religión, de<br />

la propaganda política o de la atmósfera cultural dominante). ¿Podemos acaso creer que,<br />

porque se encuentra feliz y satisfecha, lo esté pasando realmente bien? ¿Puede considerarse<br />

alto el tenor de vida de una persona, cuando la vida que lleva está llena de privaciones?”<br />

(Sen 1993).<br />

Según los estudios hechos en Japón, el ingreso per-capita se ha multiplicado por<br />

cuatro desde 1960 hasta 1990 pero el bienestar subjetivo bajó. (Frank 2005)<br />

Las primeras conclusiones fueron:<br />

1. Dentro del mismo país, el aumento del ingreso durante la vida del individuo<br />

no le genera mayor bienestar.<br />

2. En los países en desarrollo, mayor crecimiento económico genera mayor bienestar<br />

subjetivo<br />

3. En los países del Norte, el incremento del ingreso no se traduce en un aumento<br />

de felicidad subjetiva y se traduce a veces por un crecimiento del malestar y<br />

un número mayor de suicidios.


128<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Estas conclusiones se sostienen principalmente en las dos teorías siguientes:<br />

1. Teoría de la renta relativa:<br />

Se conoce como “efecto marea” porque “hace elevar simultáneamente a todos”<br />

pero “mantiene la diferencia entre las distintas clases”. (Esteve 2004)<br />

Layard (2005) traduce este fenómeno a través de la comparación entre un aumento<br />

de la felicidad subjetiva por un incremento del ingreso de todos que correspondería<br />

a 2/3 del mismo incremento hecho unilateralmente.<br />

Si bien, según Layard, existe igual un crecimiento de la felicidad, hay que notar<br />

que el crecimiento económico de los demás afecta negativamente la felicidad subjetiva<br />

de un individuo.<br />

Es por eso que según Easterlin, en promedio, la felicidad no cambia con el aumento<br />

del ingreso durante la vida de un individuo.<br />

2. Productos defensivos y creativos:<br />

En 1925, el economista Sir Ralph Hawtrey, distinguía dos clases de productos:<br />

a. Productos defensivos: Impiden o alivian los dolores, los daños y perturbaciones<br />

(ejemplos: la seguridad (seguros, puertas blindadas), el silencio (cristales<br />

dobles).<br />

b. Productos creativos: proveen satisfacción positiva.<br />

El aumento del PIB se traduce en los países del norte en un aumento de los productos<br />

defensivos y una proporción mayor de esa clase de productos cuando al mismo<br />

tiempo, los productos creativos se ven estancados así como se queda parada la felicidad<br />

subjetiva.<br />

Para subrayar esta teoría, se desarrolló un indicador en la NEF (New Economics<br />

Foundation) que se llama el “Measure of Domestic Progress” (MDP) que incorpora<br />

esos costes sociales del crecimiento en el Reino Unido.<br />

Cuando se compara el MDP con el GDP (PIB) en el Reino Unido se nota que a un<br />

crecimiento sostenido del PIB entre 1950 y 2000, el MDP queda estancado y aparecen<br />

en la curva descensos entre 1975 y 2000.<br />

Layard (2005) ofrece un listado de medidas para “reorientar nuestros objetivos<br />

hacia la consecución de una vida más feliz” dentro de los cuales se destacan:<br />

1. Crear un sistema de supervisión de la felicidad que tiene que ser un indicador<br />

tan importante como el PIB<br />

2. Ayudar a los países más pobres (solidaridad internacional)<br />

3. Desarrollar el tratamiento y la investigación de las enfermedades mentales<br />

4. Mejorar la vida en familia a través mayor flexibilidad de horarios, permisos<br />

por maternidad y paternidad y más cuidados a la infancia.<br />

5. Fomentar la vida en comunidad<br />

6. Reducir el desempleo a través una política de empleos subvencionados y no<br />

de ayudas pecunias<br />

7. Prohibir la publicidad destinada a niños, publicidad gráfica reglamentada a<br />

través del estado (prohibir concesiones)<br />

8. Una mejor educación, moral, que promueva el altruismo, y la solidaridad. Que<br />

tenga más filosofía, arte, psicología, clases de paternidad…


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 129<br />

5. Conclusión<br />

Hamilton tras su teoría de downshifting (reducción de escala) sugiere las siguientes<br />

medidas para iniciar la transición del la sociedad capitalista de consumo hacia una<br />

sociedad diferente donde el Estado se dedicaría a proteger y fomentar el bienestar de<br />

sus ciudadanos:<br />

1. Reducción laboral: Se puede pasar de 40 a 15 horas semanales en 10 o 15 años<br />

sin modificar los niveles de renta.<br />

2. Reglamentar y limitar los tiempos y los presupuestos dedicados a la publicidad<br />

3. Medición de indicadores importantes otros que PIB, Inflación o Desempleo<br />

4. Impuesto internacional sobre las transacciones financieras y reglamentación<br />

especial de las transnacionales<br />

5. Estimulación de inversión en los países en desarrollo<br />

6. El OMC, FMI, y el banco Mundial tienen que ser democratizados y realmente<br />

servir al crecimiento de los más pobres<br />

7. Fomentar una educación más allá del aprendizaje, se tiene que profundizar la<br />

psicología, la filosofía, la ética, y la historia.<br />

8. Reforma de los sistemas fiscales para erradicar la pobreza extrema y fomentar<br />

una salud y una educación gratuita<br />

9. Preocupación ecología a través de la reglamentación de las empresas y de los<br />

ciudadanos<br />

La economía de la felicidad sugiere una redirección desde las teorías de la adaptación<br />

hedónica y del crecimiento de los ingresos hacia las teorías de la renta relativa y<br />

de los productos defensivos y creativos induciendo el cálculo de un costo social.<br />

Tal como se puede calcular un costo social, se podría establecer un costo ecológico<br />

y tomar esos indicadores como sumamente importantes en las definiciones de las<br />

políticas públicas futuras.<br />

El sistema que hemos creado nos ha absorbido y en esta locura materialista, el ser<br />

humano muere solo, el ser humano sufre más, el ser humano es cada vez más numeroso<br />

y hay cada vez más pobres y más enfermos, y el ser humano muere de enfermedades<br />

curables en un continente cuyo vecino goza de varios remedios.<br />

La próxima guerra será por el agua o se hará en base a la sobrepoblación dicen<br />

algunos, pero que pasaría si el ser humano se propone hoy día cambiar este futuro,<br />

¿qué pasaría si nos proponemos redefinir el propósito noble de nuestra humanidad?<br />

En este futuro cercano, fomentaremos un Estado arrodillado frente al Capital o un<br />

Estado democrático responsable, de pie, que defenderá el bienestar de todos, la libertad<br />

y la posibilidad de realizarse.<br />

6. Bibliografía<br />

Bourdieu, P. 1999 Contrafuegos. Anagrama, Barcelona.<br />

Brickman, P y Campbell, D 1971 Hedonic relativism and planning the good society en M.H.<br />

Bruni, L y Porta, P.L 2005 Economics and Happiness. Oxford University Press.


130<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Bruni, L y Zamagni, S 2007 Economía Civil: Eficiencia, equidad, felicidad pública, Prometeo Libros, Buenos<br />

Aires.<br />

Davoine, L. 2007 L´Économie du Bonheur peut-elle renouveller l´économie du bien – être? Document de<br />

travail nº 80. Centre d´Etudes de l´Emploi<br />

Easterlin, R. 1974 Does economic growth improve human lot? Some empirical evidence, en P.A. Davis,<br />

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Esteve, F.<br />

2000 Bienestar y crisis del Estado de Bienestar. Elementos para una Economía de la Felicidad en Muñoz de<br />

Bustillo, R. (ed.), El Estado de Bienestar en el cambio de siglo. Alianza. Madrid.<br />

2004 La Economía de la Felicidad. Nuevos elementos para la crítica del liberalismo económico en Filosofía y<br />

Economía de nuestro tiempo: orden económico y cambio social, Ministerio de Educación y Ciencia.<br />

Frank, R. 2005 Does absolute income matter? En Bruni, L y Porta, P.L Economics and Happiness. Oxford<br />

University Press.<br />

Hamilton, C 2006 El fetiche del crecimiento, Editorial Laetoli, S.L., Pamplona.<br />

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2005 La felicidad: lecciones de una nueva ciencia, Taurus, Madrid.<br />

2005 Rethinking Public Economics: The implications of Rivalry and Habit en Bruni y Porta.<br />

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1993 Capability and well-being en M. Nussbaum, A. Sen, (eds.) The quality of life, Oxford,<br />

Clarendon Press.<br />

2001 Sobre ética y economía, Alianza, Madrid.<br />

Scitovsky, T. 1976 The Joyless economy.New York. Oxford University Press. Traducción al español:<br />

Frustaciones de la riqueza. Fondo de Cultura Económica (1986), México.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 131<br />

LA CONTRACTUALIZACIÓN<br />

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:<br />

ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL SEGURO<br />

José Mello Signorelli<br />

Sumario: 1. Introducción. 2. Marco conceptual de la acción directa. 3. Breve<br />

reseña histórica del seguro de responsabilidad civil. 4. Acción directa en el<br />

contrato de seguro de responsabilidad civil. 4.1. Acción directa y responsabilidad<br />

contractual. 4.2. ¿Acción directa o estipulación para otro? 4.3. Ventajas<br />

de la acción directa en el contrato de seguro de responsabilidad civil. 4.4.<br />

Diferencias de la acción directa con el privilegio. 5. Consideración especial<br />

del seguro obligatorio de responsabilidad civil con acción directa. 5.1. El seguro<br />

obligatorio de responsabilidad civil en el derecho positivo uruguayo. 6.<br />

Modalidades especiales del seguro obligatorio con acción directa.<br />

1. Introducción<br />

El título que nos convoca de alguna forma nos deja perplejos, dado que parece<br />

encerrar una paradoja: ¿Qué sentido tiene o para qué contractualizar la responsabilidad<br />

extracontractual? Es más ¿Cómo lo haríamos? y ¿qué ventajas aporta una<br />

mutación de este tipo?<br />

La primera interrogante, según como se encare, daría lugar a variadas respuestas;<br />

podría evocarnos la unificación de ambas ramas de la responsabilidad civil. Es conocida<br />

la polémica respecto a si ontológicamente corresponde dividirla (teorías monista<br />

y dualista) y, ciertamente, las posiciones al respecto son disímiles 1 . Pero, sin pretender<br />

resolver aquí un cuestionamiento tan profundo, y abordando el tema exclusivamente<br />

desde la perspectiva del contrato de seguro de responsabilidad civil, no cabe<br />

más que una respuesta: el afán de proteger a las víctimas. Tan simple, pero tan complejo<br />

a la vez cuando se buscan los instrumentos adecuados para tal fin.<br />

La segunda interrogante nos conduce precisamente a uno de esos mecanismos<br />

–incorporado a los ordenamientos jurídicos de numerosos países–, que posibilita el<br />

pasaje de una responsabilidad a la otra. Tal mecanismo no es otro que la acción directa<br />

aplicada al campo del contrato de seguro de responsabilidad civil. Ella será el centro<br />

de este trabajo.<br />

La tercera interrogante será posible responderla una vez que tengamos claro en<br />

qué consiste la referida acción directa.<br />

1<br />

GAMARRA, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XX, 1ª edición, fcu, 1993, págs. 39 a 46.


132<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

2. Marco conceptual de la acción directa<br />

Dado que vamos a ocuparnos de la acción directa y ésta la vamos a referir al contrato<br />

de seguro de responsabilidad civil, el primer concepto que corresponde abordar,<br />

es precisamente el de responsabilidad civil.<br />

Comencemos por decir que la responsabilidad civil, mirada de la forma más simple,<br />

es la vía que ha encontrado el derecho para conducir a que ningún daño, ocasionado<br />

por un ser humano a otro, quede sin reparación o deba ser soportado por quien<br />

lo padece.<br />

Dicho esto, nos enfrentamos a un problema no tan sencillo, como es quién asumirá<br />

la reparación concreta del daño. Aparecen, entonces, los distintos criterios de imputación<br />

o factores de atribución del daño, siendo el más paradigmático de ellos, la<br />

culpa. Nuestro derecho lo ha acogido como el principal, aunque existan otros criterios<br />

de imputación (por ejemplo el riesgo-provecho, riesgo-peligro, aptitud para soportar el daño,<br />

etc.) que se van abriendo paso, haciéndose eco de una tendencia al parecer irreversible<br />

y que apunta precisamente a que ninguna víctima quede sin reparación, como<br />

decíamos en un comienzo. Los distintos factores de atribución, no constituyen el tema<br />

sobre el cual corresponde extenderse en esta ocasión, de manera que baste con esta<br />

sucinta mención.<br />

Ahora bien, la definición dada de responsabilidad civil y el problema que a ella se<br />

vincula (quién repara el daño), nos enfrenta a una realidad: sea cual sea el criterio de<br />

imputación, es natural que todo sujeto busque precaverse respecto al daño que pueda<br />

ocasionar a otro o que sencillamente deba indemnizar, circunstancia que podría comprometer<br />

la indemnidad de su patrimonio. Y aquí aparece el segundo concepto que<br />

debemos encarar: el de contrato de seguro de responsabilidad civil.<br />

Antes, digamos que en el derecho positivo uruguayo, el contrato de seguro está<br />

regulado en los arts. 634 a 699 (Libro II, Título IX) del Código de Comercio, pero en<br />

ellos no se hace una regulación específica del seguro de responsabilidad civil. Quiere<br />

decir que, respecto a él, regirán las normas generales que le sean aplicables y las cláusulas<br />

pactadas en las Condiciones Generales y Particulares de las Pólizas que se contraten<br />

con los distintos aseguradores de plaza.<br />

El contrato de seguro está definido, genéricamente, por el art. 634 2 . De su lectura,<br />

surge que el contrato de seguro es un contrato bilateral y oneroso y dentro de éstos<br />

últimos, hay que calificarlo como aleatorio. Se trata, además, de un contrato solemne,<br />

a estar al tenor del art. 644. 3<br />

2<br />

El art. 634 del Código de Comercio reza: “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se<br />

obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un<br />

lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.”<br />

3<br />

El art. 644, establece: “En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que<br />

podrá ser pública o privada (artículo 202).” A su vez, el art. 202, reza: “Los contratos que exigen escritura<br />

para su validación, sólo se considerarán perfectos, después de firmada por las partes.<br />

Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el<br />

contrato.”


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 133<br />

Pues bien, el contrato de seguro de responsabilidad civil, con sus particularidades<br />

(que veremos infra), proporciona un medio idóneo para precaverse del daño, ya que<br />

oficia de paraguas entre el daño y el patrimonio naturalmente destinado a ser afectado.<br />

De esta forma, quien ocasiona el daño (asegurado) desplaza el riesgo al que se ve<br />

expuesto su patrimonio, por la eventual acción de aquél a quien ha perjudicado, al<br />

patrimonio de un tercero (asegurador), mediante la celebración del referido contrato<br />

de seguro. Es decir, quien, en definitiva, va a indemnizar a la víctima, es el asegurador,<br />

a cambio del pago de cierto premio (conformado por la prima más gastos de administración)<br />

que ha pactado con el asegurado.<br />

Es del caso señalar que, según la doctrina más recibida, la obligación principal del<br />

asegurador en el contrato de seguro de responsabilidad civil, será mantener indemne<br />

el patrimonio del asegurado y no cumplirá de otra forma. Es importante destacar esto<br />

y tenerlo presente cuando se intente aclarar qué rol juega la acción directa.<br />

Esta referencia conceptual no quedaría completa sin una concisa relación histórica<br />

del seguro de responsabilidad civil. Nos ocuparemos de ello en el número siguiente,<br />

antes de entrar de lleno en el análisis del mecanismo de la acción directa.<br />

3. Breve reseña histórica del seguro de responsabilidad civil 4<br />

El seguro, como figura autónoma, aparece en el siglo XIV, 5 con el seguro marítimo,<br />

mediante el cual se asumían los riesgos de navegación a cambio de un precio.<br />

Pero téngase en cuenta que, por ese entonces, había una total ausencia de regulación<br />

codificada. El tránsito hacia tal regulación es paulatino; aparecen prácticas u ordenanzas<br />

(Breve Portus Kallaritani, disposiciones del puerto de Cagliari, de 1318; los<br />

Statuti di Calimala, de 1322, etc.) que sistematizan prácticas de algunas plazas (como<br />

Pisa, Florencia y Génova, que son las primeras en darles normas legislativas) 6 , las que<br />

luego van creciendo en generalidad, hasta incorporarse al movimiento general de<br />

codificación del siglo XIX, a fines del cual comienza a haber un mayor control del<br />

contrato por parte del Estado.<br />

El comienzo del Seguro de Responsabilidad Civil se verifica en el siglo XIX. Halla<br />

su origen en el resarcimiento del abordaje en el derecho marítimo. Su progreso se vio<br />

enlentecido por los principios (hoy superados) que pueden enunciarse así: no hay<br />

responsabilidad sin culpa y el asegurador no indemniza los daños derivados de actos<br />

o hechos culposos del asegurado o de sus dependientes.<br />

Los primeros contratos se celebraron en Francia, a comienzos del siglo XIX (1825),<br />

teniendo como objeto los transportes a caballo. Pero, su desarrollo efectivo comienza<br />

con el seguro de los accidentes en la industria, en el transporte ferroviario, en el riesgo<br />

locativo y por el empleo del automóvil. 7<br />

4<br />

Extracto del libro, aún en preparación, de los Dres. Gerardo Caffera y José Mello Signorelli.<br />

5<br />

MEZZERA ALVAREZ op.cit. págs. 93-94<br />

6<br />

HALPERIN, opus cit., pág. 2.<br />

7<br />

GASPERONI, vº Assic. Di resp. Civile, p. 840, nº 1 (citado por HALPERIN, opus cit., pág. 3).


134<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

De cualquier manera, el gran desarrollo de este seguro corresponde al siglo XX. 8<br />

Nótese, por ejemplo, que nuestro Código de Comercio (de mediados del siglo XIX)<br />

contiene regulaciones de contratos específicos (incendio, vida, agrícola) pero carece<br />

de una regulación del seguro de responsabilidad civil.<br />

4. Acción directa en el contrato de seguro de responsabilidad civil<br />

La acción directa va dirigida contra el asegurador; evade los límites propios del<br />

contrato que éste ha celebrado con el asegurado (ofensor), para alcanzar a un tercero<br />

(víctima) que se verá beneficiado por el mismo, en tanto, no siendo parte en el contrato,<br />

puede accionar contra el asegurador. La víctima podrá reclamarle en juicio, la<br />

indemnización a la que se haya comprometido con el asegurado, en virtud del contrato<br />

de seguro de responsabilidad civil, hasta la suma del daño padecido.<br />

Repárese en el hecho de que la acción directa otorgada a la víctima contra el asegurador<br />

en el contrato de seguro de responsabilidad civil, conmueve los cimientos en<br />

los que se apoya el artículo 1293 del Código Civil. 9<br />

Puede verse que el principio res inter alios acta, consagrado en dicho artículo, queda<br />

absolutamente desdibujado. Según dicho principio, el efecto obligacional del contrato<br />

no alcanza a los terceros, quienes no pueden verse perjudicados o beneficiados<br />

por él. Dicho de otra forma, solo respecto a las partes el contrato tiene fuerza vinculante<br />

(art. 1291 Código Civil) y produce efectos (art. 1292). Naturalmente, si como<br />

regla el efecto del contrato se circunscribe a las partes, va de suyo que no produce<br />

efectos respecto de terceros 10 , salvo las excepciones establecidas en el propio art. 1293.<br />

Si dicha regla se cumpliese, el asegurador tendría la obligación indemnizatoria<br />

que emana del contrato de seguros, sólo respecto al asegurado, quien de esta forma<br />

desplazaría al primero las consecuencias del daño por él causado.<br />

Sin embargo, la acción directa que nos ocupa, rompe con lo anterior y permite que<br />

la víctima irrumpa en el contrato, apropiándose del derecho personal o derecho de<br />

crédito reservado en principio al asegurado, aunque no haya vínculo alguno entre<br />

ella y el asegurador. Ahora bien ¿qué sentido tiene y cuándo se permite la acción<br />

directa? La respuesta está, precisamente, en la normativa específica de los órdenes<br />

jurídicos 11 que la recogen. Estudiándola, observaremos que detrás de ella existe una<br />

noción básica: satisfacer a determinado acreedor con un crédito que su deudor tiene<br />

contra un tercero, pero cuyo destino lógico y natural es indemnizar a aquél. Éste es<br />

justamente el fin económico del contrato de seguro de responsabilidad civil, que liga<br />

y condiciona ambos créditos –el que el acreedor (víctima) tiene contra su deudor (asegurado-ofensor)<br />

y el que éste tiene contra el tercero (asegurador)– 12 , dándole sentido y<br />

oportunidad a la acción directa.<br />

8<br />

MEILIJ op.cit. págs. 31, 32 y 107<br />

9<br />

El art. 1293, establece: “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en<br />

los casos de los artículos 1254 a 1256.”<br />

10<br />

GAMARRA, TDCU, T. XV, fcu, 1973, pág. 9).<br />

11<br />

Como los de España, Francia y Argentina.<br />

12<br />

HALPERIN, “Seguros”, edit. Depalma, 3ª ed., 2001, pág. 732).


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 135<br />

En suma, la acción directa puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil<br />

contractual, sólo en los casos en que el crédito del acreedor contractual tiene como destinatario<br />

natural a un tercero. De manera que recién cuando éste último cobre o sea indemnizado<br />

se podrá decir que el contrato ha cumplido con su finalidad última, tema que,<br />

por cierto, ha inquietado al legislador, al punto de inducirlo al quiebre de las concepciones<br />

tradicionales en cuanto a los efectos del contrato.<br />

Véase que la anterior afirmación, tiene respaldo en la visión jurisprudencial de la<br />

acción directa, que aporta DEMOGUE: la misma debería considerarse procedente “toda<br />

vez que una indemnización no ha podido llegar al deudor (asegurado-ofensor) sino por el<br />

daño del acreedor (tercero-víctima).” El crédito se vuelve exigible, entonces, debido a<br />

que hay una víctima que padece el daño. 13<br />

4.1. Acción directa y responsabilidad contractual<br />

Hasta aquí se ha hablado de la acción directa vinculada al seguro de responsabilidad<br />

civil. Pero ¿sólo puede vinculársela a este contrato?, ¿puede concebírsela en<br />

sede de responsabilidad extrancontractual?<br />

En cuanto a la primera interrogante aclaremos, desde ya, que es posible vincular<br />

la acción directa a otros contratos en nuestro derecho positivo, a saber:<br />

a) La acción del propietario respecto al subarrendatario (art. 1821 C. Civil);<br />

b) La acción del mandante contra el sustituto del mandatario, en los casos indicados<br />

por el art. 2067 del C. Civil;<br />

c) La acción de los obreros del contratista contra el comitente, con las limitaciones<br />

previstas en el art. 1851 del citado Código.<br />

d) Existe también acción directa (aunque tenga características diversas a las<br />

precedentes) en la Ley Nº 16.074, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades<br />

Profesionales, a la que nos referiremos infra, nral. 5.<br />

La segunda interrogante, tiene una clara respuesta: sólo es imaginable la acción<br />

directa en la responsabilidad contractual.<br />

Veremos por qué:<br />

Partamos de la base de que no se hablaría de la acción directa si esto fuese lo<br />

normal. Es necesario introducir el concepto porque se trata de un mecanismo de excepción.<br />

Ahora bien ¿tal mecanismo de excepción tiene utilidad cuando no hay un<br />

contrato de por medio?<br />

Si la respuesta fuese afirmativa, no tendría ningún sentido mirar a la acción directa<br />

como un factor que reduce dicha responsabilidad, ampliando los límites de la responsabilidad<br />

contractual.<br />

En la responsabilidad contractual con acción directa, el damnificado tiene ante sí<br />

dos deudores: el ofensor y un tercero con el que el anterior tiene un vínculo contractual.<br />

Cada uno de ellos responderá por la misma suma, sin que el tercero, en caso de<br />

pagar, tenga acción de regreso (salvo en casos especialísimos que no enervan el prin-<br />

13<br />

Citado por Halperin (opus cit., pág. 734).


136<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

cipio general), ni condicione su pago el reclamo posterior que la víctima pueda hacer<br />

al ofensor, de los daños no cubiertos.<br />

Es cierto que en las hipótesis de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno,<br />

previstas en el art. 1324 del Código Civil, la ley le proporciona también a la víctima<br />

dos deudores: el responsable directo y el indirecto o garante (padre o tutor del niño<br />

mayor de diez años, empleador, director de colegio, etc.). Cada uno de ellos responde<br />

por el todo, ya que tienen una obligación solidaria, y pueden ser requeridos indistintamente<br />

por el damnificado. El garante, a su vez, tendrá una acción de regreso contra<br />

el responsable directo (art. 1326 del C. Civil 14 ).<br />

Pero obsérvese que falta un elemento fundamental. Previamente, no existía ningún<br />

crédito cuyo destino natural fuese el damnificado. Y se había dicho que esta era<br />

precisamente la circunstancia que justificaba aplicar la acción directa. La única manera<br />

de que haya un crédito preexistente es la existencia de un contrato.<br />

Ubicados, entonces, en la responsabilidad contractual, la acción directa aparece<br />

como un mecanismo idóneo para facilitar la indemnización a la víctima, como oportunamente<br />

se vio.<br />

4.2. ¿Acción directa o estipulación para otro?<br />

Aquí se sostendrá que la acción directa es una verdadera estipulación para otro<br />

inserta en otro contrato: el de seguro de responsabilidad civil. Y ello por cuanto confiere<br />

a la víctima un verdadero derecho propio, directo e inmediato.<br />

Véase que la obligación del asegurador es mantener indemne al asegurado, no es<br />

indemnizarlo. Debido a ello, si el asegurado se viese en la situación de tener que adelantar<br />

la indemnización a la víctima, el asegurador estaría incumpliendo el contrato, porque<br />

no mantuvo indemne el patrimonio de aquél, y tendrá que resarcirlo por los perjuicios<br />

que padezca.<br />

Por otra parte, el seguro de responsabilidad civil, no tiene como finalidad enriquecer<br />

al asegurado y esto ocurriría si la indemnización entrara a su patrimonio antes del<br />

pago a la víctima. Piénsese, además, que cualquier pago hecho por el asegurador al<br />

asegurado es inoponible a la víctima (no surte efectos respecto a ella), quien igualmente<br />

podrá exigir al primero la suma que representa su crédito.<br />

Ahora bien, si como se dijo hay una obligación de indemnidad por parte del asegurador,<br />

ésta solo se cumple si se establece un beneficio o “ventaja” a favor del tercero<br />

damnificado. Este beneficio no es naturalmente para el asegurado, sino para el tercero.<br />

Y el hecho de que sea así permite el cumplimiento de la obligación del asegurador<br />

respecto al asegurado. El pago de los daños sufridos (beneficio) a la víctima, trae aparejada<br />

la indemnidad del patrimonio del asegurado.<br />

14<br />

Dice el art. 1326: “Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas<br />

dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el<br />

daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o<br />

cuasidelito según el artículo 1320.”


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 137<br />

Lo sostenido precedentemente admite que a la víctima se le atribuya un derecho<br />

propio y sea identificada con el beneficiario de la estipulación para otro. Lo veremos<br />

más en detalle.<br />

El asegurado ocuparía el lugar del estipulante. En este caso particular, éste tiene<br />

interés (por una causa solvendi) en pagar la deuda a su acreedor (beneficiario), sin que<br />

su patrimonio se vea afectado; por ello espera que su asegurador (prometiente) cumpla<br />

con su obligación de indemnidad, para lo cual es indispensable que se indemnice al<br />

tercero. Siendo esto así, habría que interpretar que hay una obligación de indemnizar<br />

a éste último, asumida frente al asegurado, lo que genera un derecho de crédito del<br />

tercero contra el asegurador, que es directo: en primer lugar, porque nace como consecuencia<br />

de la celebración o perfeccionamiento del contrato de seguro de responsabilidad<br />

civil; en segundo lugar, porque dicho derecho de crédito nunca llega a formar parte del<br />

patrimonio del asegurado, quedando a resguardo de sus acreedores. 15<br />

Téngase presente que si pensásemos que se trata de una acción directa en el sentido<br />

tradicional y no de un derecho propio, debería existir homogeneidad en las prestaciones<br />

de ambas obligaciones: la del asegurado respecto al tercero y la del asegurador<br />

respecto al asegurado. Es decir, si A (asegurado) le debe a B (víctima), una docena de<br />

computadores personales, C (asegurador) tiene que deberle lo mismo a A; de lo contrario<br />

no tendría sentido que B ejerciera una acción directa contra C. Sin embargo, el<br />

asegurador no debe al asegurado lo mismo que éste debe a la víctima (una indemnización),<br />

sino una prestación de indemnidad, por lo que no existe aquella homogeneidad<br />

esencial en la acción directa. 16 Si falta, entonces, un elemento esencial de la acción<br />

directa, ésta no se podría configurar, pero sí habría cabida para una estipulación para<br />

otro según se vio.<br />

Como en toda estipulación para otro, el tercero damnificado no es parte en el<br />

contrato; en consecuencia los efectos de éste, se aprecian en realidad entre dicho tercero<br />

(beneficiario) y el asegurador (prometiente), y entre éste y el asegurado (estipulante),<br />

pero no entre el tercero y el asegurado.<br />

El hecho que el tercero damnificado no sea parte en el contrato de seguro de responsabilidad<br />

civil, ni en la estipulación para otro inserta en él 17 , impide que pueda<br />

accionar, ya sea pidiendo la resolución o el cumplimiento del contrato. 18<br />

En suma, la acción directa en el contrato de seguro de responsabilidad civil, puede<br />

ser concebida como una estipulación para otro, con los siguientes rasgos:<br />

a) Genera efectos que vinculan a tres sujetos, aunque el contrato sea bilateral. Es<br />

decir que la prestación del asegurador que naturalmente tendría como destinatario<br />

al asegurado, se desvía hacia el tercero para con el cual el asegurador<br />

queda obligado desde la celebración del contrato, aunque dicho tercero esté<br />

indeterminado.<br />

15<br />

GAMARRA, Tratado…., T. XV, fcu, 1973, págs. 68 a 72.<br />

16<br />

HALPERIN, opus cit., págs. 749 a 751.<br />

17<br />

MOSSET ITURRASPE, citado por Halperin, opus cit., pág. 750.<br />

18<br />

GAMARRA, opus cit. pág. 68.


138<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

b) Hace adquirir al tercero damnificado un derecho de crédito contra el asegurador<br />

directo e inmediato: a) directo, porque el tercero, desde el momento de la<br />

celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil y pese a no ser parte<br />

en el contrato, deviene acreedor del asegurador, 19 pero con un derecho no perfecto<br />

hasta que se produce el siniestro y consolida su derecho propio, 20 y porque<br />

la indemnización no pasa previamente por el patrimonio del asegurado, so<br />

pena de incumplimiento; b) inmediato, porque no se necesita la aprobación del<br />

tercero damnificado para que surja el derecho de crédito a favor de éste.<br />

c) Supone un crédito del tercero damnificado contra el asegurado.<br />

d) Permite una acción principal (no subsidiaria) del tercero contra el asegurador.<br />

e) Se ejerce a nombre propio.<br />

f) El asegurador puede oponer al beneficiario cualquier defensa o excepción que<br />

se origine en el contrato con el asegurado.<br />

g) La indemnización al tercero damnificado, se halla limitada al importe pactado<br />

en el contrato de seguro de responsabilidad civil.<br />

h) El ejercicio de la acción directa contra el asegurador no excluye el ejercicio de la<br />

acción contra el asegurado, por el saldo de la indemnización, no satisfecho.<br />

i) Existe solidaridad entre asegurado y asegurador, en virtud de que el tercero<br />

tiene un crédito contra éste último.<br />

j) La sentencia hace cosa juzgada respecto al asegurador y será ejecutable contra<br />

él en la medida del seguro de responsabilidad civil contratado.<br />

4.3. Ventajas de la acción directa en el contrato de seguro de responsabilidad civil<br />

Los que abogan por la acción directa, invocan que la finalidad del contrato de<br />

seguro de responsabilidad civil, como ya se dijo, no es aumentar el patrimonio del<br />

asegurado, sino preservarlo de una disminución eventual desinteresando a la víctima,<br />

lo cual justifica concederle a ésta una acción directa contra el asegurador.<br />

Se dice que con la acción directa se logra conjurar un peligro real: que el asegurado<br />

distraiga la indemnización o que en caso de que entre a su patrimonio, y debido a<br />

su insolvencia, la misma sirva para satisfacer a otros acreedores que se verían beneficiados<br />

por el siniestro, postergando el crédito de la víctima. 21<br />

También se dice que la acción directa no afecta el principio de la autonomía de la<br />

voluntad, ya que la misma no impone una limitación a la libertad contractual de las<br />

partes. Por el contrario, se afirma que se logra de mejor manera la obtención del fin<br />

perseguido por el contrato (preservar el patrimonio del asegurado), sin que esto vulnere<br />

la posición jurídica de uno u otro contratante. Por lo pronto al asegurador, le es<br />

indiferente a quien tenga que pagar, ya que sus obligaciones no cambian por el hecho<br />

de que sea la víctima del daño la que cobre.<br />

19<br />

Recuérdese que el art. 1293 del Código Civil considera a la estipulación para otro como una excepción<br />

al principio de relatividad de los contratos.<br />

20<br />

HALPERIN, opus cit., págs. 843 y 844, 847 y 848.<br />

21<br />

COLIN, citado por Halperin (opus cit., pág. 737).


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 139<br />

Es más, se argumenta que el orden público está directamente interesado en que<br />

las víctimas se vean resarcidas rápidamente e integralmente, siendo éste un interés<br />

primordial de cualquier Estado. No puede caber duda de esto, si tenemos en cuenta<br />

que los accidentes de tránsito se han transformado en una verdadera pandemia, dejando<br />

tras de sí innumerables víctimas.<br />

4.4. Diferencias de la acción directa con el privilegio.<br />

La acción directa no debe confundirse con el privilegio, como lo hacen algunos<br />

autores. Mientras que el segundo requiere que el bien haya ingresado al patrimonio<br />

del deudor e implica la existencia de insolvencia o de concurso de acreedores sobre el<br />

bien, la primera existe a pesar de que no haya ni insolvencia ni concurso y se ejerce<br />

aún respecto a bienes que están fuera del patrimonio del deudor.<br />

Otra diferencia, estriba en que el acreedor con privilegio predomina sobre los demás,<br />

precediéndolos sólo en oportunidad de hacer efectivo sus derechos, en tanto el<br />

titular de la acción directa excluye a los demás acreedores.<br />

Una tercera diferencia, consiste en que la acción directa es un procedimiento para<br />

hacer efectivo un derecho sobre un patrimonio concreto, que no es precisamente el<br />

del deudor; en cambio el privilegio no es otra cosa que una calidad del derecho. Podríamos<br />

seguir enumerando diferencias, pero las tres citadas alcanzan para cuidarse<br />

de equiparar ambos institutos. 22<br />

5. Consideración especial del seguro obligatorio de responsabilidad civil<br />

con acción directa.<br />

La existencia de un seguro obligatorio con acción directa determina, a su vez, la<br />

existencia de una responsabilidad objetiva, desde el momento en que el tercero damnificado<br />

puede accionar directamente contra el asegurador para obtener la reparación<br />

del daño, en virtud de la obligación de resultado que éste último ha asumido. El asegurador<br />

solo se podrá exonerar por causa extraña que no le sea imputable, siendo irrelevante<br />

la culpa como criterio de imputación.<br />

Ahora bien, no todo seguro obligatorio supone una acción directa (aunque ésta<br />

sea el complemento necesario a efectos de una segura y rápida indemnización a la<br />

víctima), ni toda acción directa supone un seguro obligatorio.<br />

Sin embargo, la acción directa posibilita que el seguro obligatorio adquiera la eficiencia<br />

que se busca, al darle a la víctima no sólo una seguridad respecto a la solvencia,<br />

sino la celeridad procesal que supone no depender de la condena al asegurado<br />

para hacer efectivo el cobro, cumpliendo de esta forma a mayor cabalidad con su<br />

objetivo económico-social.<br />

Tan es así, que todo proceso de incorporación del seguro obligatorio, tiene como<br />

una de las etapas a cumplir, la consagración de la acción directa de la víctima contra<br />

22<br />

LABBÉ, Des priviléges spéciaux sur les créanles, en “Rev. Crit. de Lég. et Jur.”, 1876, págs. 571 y<br />

665, citado por Isaac Halperin (opus cit., pág. 733).


140<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

el asegurador. Como ejemplo de lo dicho encontramos las Directivas de la Comunidad<br />

Económica Europea, que establecen la siguiente secuencia:<br />

a) obligatoriedad del seguro contra terceros (art. 3, D. 72/166/CEE);<br />

b) montos mínimos de cobertura que deberán cubrir preceptivamente los daños<br />

corporales y materiales (arts. 1 y 2, D. 84/5/CEE);<br />

c) prima única para todos los países de la CEE y seguro con cobertura para todo<br />

el territorio europeo (art. 2, D. 90/232/CEE);<br />

d) se postula la acción directa de la víctima contra el asegurador (D. 2000/26/<br />

CEE); e) finalmente, se da un plazo máximo (11.6.2007) para adaptar los<br />

ordenamientos jurídicos de los Estados, a las Directivas mencionadas (D. 2005/<br />

26/CEE). 23<br />

Por otra parte, no toda acción directa va unida a la existencia de un seguro obligatorio,<br />

por más que se los vea casi siempre juntos. Un ejemplo de ello, nos lo proporciona<br />

el derecho argentino. 24 El mismo, concede al damnificado una acción directa<br />

mediante el mecanismo de la citación en garantía al asegurador de su deudor. No<br />

cabe duda que es una acción directa, aunque no todos están contestes en ello, desde el<br />

momento en que con la citación en garantía, se legitima excepcionalmente al actor<br />

para demandar al asegurador y de esta forma acumular la pretensión contra éste con<br />

la que deberá deducir también contra el responsable. Ambos reclamos tienen idéntico<br />

objeto. De esta forma el tercero ejerce un derecho propio, con la única limitación procesal<br />

que le impone la exigencia de demandar al asegurado. 25 En todo caso se podrá<br />

decir que no se trata de una acción directa autónoma, pero no que no sea tal, ya que<br />

una vez cumplida con dicha exigencia, será imperativa la presencia en juicio del asegurador,<br />

si la víctima o el ofensor así lo solicitasen. Se resolverá, entonces, simultáneamente,<br />

tanto la responsabilidad extracontractual del ofensor (asegurado), como la<br />

responsabilidad contractual del asegurador.<br />

Obsérvese que en nuestro derecho positivo procesal, la citación en garantía está<br />

exclusivamente reservada al demandado. 26 El actor no puede citar en garantía. De<br />

manera que la citación en garantía que prevé la mencionada Ley argentina, adopta un<br />

camino procesal vedado en el proceso civil uruguayo.<br />

Pero es importante destacar que aquella acción directa adoptada por el derecho<br />

argentino, fue luego complementada por un seguro obligatorio (de jurisdicción fede-<br />

23<br />

GAMARRA, opus cit., pág. 183 a 185.<br />

24<br />

El inciso 2º del art. 118 de la Ley Nº 17.418 (inserto en la normativa que regula el Seguro de<br />

responsabilidad civil, Título I, Cap. II, Sección XI), reza: “El damnificado puede citar en garantía al asegurador<br />

hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso, debe interponer la demanda ante el juez del<br />

lugar del hecho o del domicilio del asegurador.” Esta Ley, en virtud de su art. 163, queda incorporada al<br />

Código de Comercio.<br />

25<br />

HALPERIN, opus cit., págs. 742 y 743.<br />

26<br />

El art. 51 del Código General del Proceso, establece: “El demandado, en el plazo para contestar y<br />

sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al<br />

cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá<br />

objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes<br />

y cargas del demandado.”


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 141<br />

ral, al cual podrán adherir las demás provincias y municipios) de responsabilidad<br />

civil, en caso de accidentes de automotores. 27<br />

5.1. El seguro obligatorio de responsabilidad civil en el derecho positivo uruguayo<br />

El contrato más paradigmático en nuestro país, que vincula el seguro obligatorio<br />

a la acción directa, es el contrato de seguro de responsabilidad civil, relativo a los<br />

accidentes de trabajo (Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989).<br />

En efecto, dicha Ley establece que, existiendo un seguro obligatorio, la acción debe<br />

dirigirse directamente contra el asegurador (Banco de Seguros del Estado), eximiendo<br />

al patrono de la responsabilidad que tendría de acuerdo al derecho común, salvo<br />

cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el cumplimiento de las normas sobre<br />

seguridad y prevención. 28<br />

Sin embargo, la Ley 18.191 (relativa a los accidentes de tránsito), de reciente aprobación<br />

29 , contiene una norma de carácter programático, que propicia la aprobación<br />

del seguro obligatorio de responsabilidad civil para todos los vehículos automotores<br />

que circulen por la vía pública. 30 Ese fue el primer paso, obviamente no suficiente. De<br />

allí que fuese aprobada la Ley 18.412, promulgada el 17 de noviembre de 2008, la cual<br />

crea el seguro obligatorio para vehículos automotores y acoplados remolcados utilizados<br />

en la circulación vial. La vigencia de la nueva ley, prevista, en un comienzo, para<br />

el 16 de mayo de 2009, fue prorrogada hasta el 19 de agosto de 2009, por la Ley Nº<br />

18.491, de 22 de mayo de 2009. Se entendió que para ser aplicada, cabalmente, primero<br />

debía ser reglamentada y, así fue, a través del Decreto 381/2009, de fecha 18 de agosto<br />

de 2009.<br />

27<br />

El art. 68 de la Ley 24.448, de fecha 23.12.994, establece: “Todo automotor, acoplado o semiacoplado<br />

debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora,<br />

que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el<br />

seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio<br />

será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe<br />

otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento<br />

de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad<br />

si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de<br />

choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos<br />

de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los<br />

derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito<br />

del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo<br />

de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional<br />

de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el<br />

asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.”<br />

28<br />

El inciso 2º del art. 7 de la Ley 16.074, establece: “Acreditada por el patrono la existencia del seguro<br />

obligatorio establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de<br />

Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables<br />

por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el<br />

inciso anterior (se refiere a la actuación del patrono con dolo o culpa grave).”<br />

29<br />

Publicada en el Diario Oficial el 28.11.2007.<br />

30<br />

Artículo 44. Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo que circulen por<br />

las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a<br />

terceros con la cobertura que determine la ley, que lo declarará obligatorio.


142<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

La Ley referida, regula la responsabilidad civil por daños corporales causados a<br />

terceros por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias.<br />

En su artículo 1º, establece un seguro obligatorio que cubra los daños padecidos<br />

por terceras personas como consecuencia de un accidente de tránsito, causado por<br />

vehículos automotores 31 . Dicho seguro, de acuerdo al art. 2, cubrirá exclusivamente<br />

los daños personales, por lesión o muerte, sufridos por un tercero, hasta el límite de la<br />

suma asegurada. 32<br />

Siguiendo la tendencia mayoritaria en esta materia, el art. 13 establece una acción<br />

directa contra el asegurador, pero, a diferencia del derecho argentino, no es imprescindible<br />

demandar al asegurado (es más, no corresponde hacerlo) y utilizar el mecanismo<br />

de la citación en garantía para lograr la comparecencia del asegurador. Sin<br />

perjuicio de que se pueda demandar al asegurado (siempre y cuando sea el causante<br />

del daño) por la reparación de los daños no cubiertos por la suma asegurada (o monto<br />

de cobertura).<br />

La indemnización procederá aún cuando se desconozca al ofensor, en virtud de<br />

las coberturas especiales que propone la Ley (art. 19).<br />

El procedimiento a seguir en vía judicial es el indicado en los arts. 346 y siguientes<br />

del Código General del Proceso (inc. 2, art. 13).<br />

Habrá acción de repetición para el asegurador en los casos que se establecen<br />

taxativamente en el art. 16. Del mismo modo, el solo pago de la indemnización hará<br />

que el asegurador se subrogue en los derechos de la víctima contra el tercero causante<br />

del daño (art. 18).<br />

El asegurador no podrá oponer a la víctima las excepciones que tenga contra el<br />

asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito,<br />

fuerza mayor o hecho del tercero. Parecería que la única excepción que podría oponerse<br />

(sin contar las exclusiones dispuestas por el art. 6) es la del hecho de la víctima.<br />

Tiene sentido, de lo contrario poco le falta a este seguro obligatorio con acción directa<br />

para escapar de la responsabilidad civil y ubicarse en el ámbito de la seguridad social,<br />

tal como se ve en la indemnización automática (no-fault insurance), de la cual ha tomado<br />

varios elementos y cuyo mecanismo veremos en el número siguiente.<br />

Se establece un plazo de prescripción de dos años para deducir la acción directa<br />

en vía judicial. El dies a quo o comienzo del cómputo del término de prescripción coincide<br />

con la fecha del hecho generador del daño (art. 14).<br />

Finalmente, dada la descripción hecha de la acción directa que regula la mentada<br />

Ley, entendemos que se trata de una estipulación para otro, de acuerdo a la regulación<br />

que de la misma hace el art. 1256 del Código Civil) 33 , inserta en este contrato de<br />

seguro obligatorio de responsabilidad civil.<br />

31<br />

Comprende todos los vehículos, incluyendo los oficiales (quienes tendrán acción directa contra el<br />

Banco de Seguros del Estado), con exclusión de los indicados en el art. 3.<br />

32<br />

250.000 U.I. (unidades indexadas) por vehículo asegurado y por accidente (art. 8).<br />

33<br />

El art. 1256 del Código Civil, reza: “Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado<br />

cualquier ventaja a favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera<br />

persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado,


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 143<br />

6. Modalidades especiales del seguro obligatorio con acción directa<br />

El seguro obligatorio de responsabilidad civil con acción directa contra el asegurador<br />

tiene distintas manifestaciones. Una de ellas, es el régimen conocido como “nofault<br />

insurance” (seguro de no-culpa) o “Indemnización automática”. Veremos en qué<br />

consiste:<br />

Se puede definir como el seguro obligatorio con acción directa contra el asegurador,<br />

que confiere a la víctima de un accidente de tránsito una indemnización parcial, con<br />

independencia de su propia culpa (hecho de la víctima) y de la culpa del ofensor, quien<br />

tampoco se exonera por otra causa extraña, como es el caso fortuito y el hecho del tercero.<br />

Haciendo la exégesis de la definición que se ensayó precedentemente, sobresalen<br />

los siguientes aspectos:<br />

a) Decíamos en la definición propuesta de no-fault insurance, que la víctima que<br />

cuenta con una acción directa, debe haber padecido el daño en virtud de un accidente<br />

de tránsito. Se toma este sector de riesgo por el interés social que despierta, debido a lo<br />

profuso de la siniestralidad.<br />

b) Por otra parte, la indemnización que reciba la víctima, como resultado de su<br />

accionar contra el asegurador, será parcial. El sistema se basa en una indemnización<br />

tarifada (baremos) o en limitar la reparación del daño. Se indemniza únicamente el<br />

daño patrimonial ocasionado a la persona, pero sólo el originado en los daños padecidos<br />

en su cuerpo, lo que excluye la indemnización del daño a los bienes. Desde el<br />

momento en que sólo se indemniza el daño patrimonial, con las limitaciones indicadas,<br />

queda excluido el daño extrapatrimonial o moral.<br />

c) Finalmente, es importante discernir qué rol juega la culpa en este régimen que<br />

estamos analizando. La culpa del ofensor obviamente no tiene trascendencia alguna,<br />

en la medida que no se va a poder liberar él (ni el asegurador), aunque pruebe que<br />

actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia.<br />

Véase que, la acción, la víctima la tiene contra quien nada tuvo que ver en el accidente.<br />

Pero el seguro de responsabilidad civil, concebido de esta forma, va mucho más<br />

allá que lo que puede ser hacerle lugar a la responsabilidad objetiva, como podría<br />

pensarse. En efecto, el mentado régimen se caracteriza fundamentalmente, por la falta<br />

de operatividad de todas las eximentes de responsabilidad 34 , esto es, el ofensor no se<br />

libera por causa extraña, aún cuando medie culpa total de la víctima. De manera que<br />

podría afirmarse que se produce un desplazamiento de la responsabilidad civil a la<br />

seguridad social. Y esto porque, como bien expresa GAMARRA, se trata de “un seguro<br />

en beneficio exclusivo de las víctimas, que opera otorgando a éstas una indemnización directa y<br />

automática” que no admite ningún litigio en materia de responsabilidad civil 35 .<br />

antes de ser revocada.” Téngase presente, que la aceptación solo incide en cuanto a la revocación. Ésta no<br />

se podrá hacer una vez que el beneficiario haya aceptado, pero no determina que dicho beneficiario no<br />

pueda hacer valer el derecho que tiene frente al prometiente.<br />

34<br />

Recordamos que las eximentes de responsabilidad son: caso fortuito o fuerza mayor, hecho del<br />

tercero y hecho de la víctima.<br />

35<br />

GAMARRA, opus cit., pág. 161.


144<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Recordemos que la seguridad social tiende a preservar a los ciudadanos de todo lo que<br />

se considere un riesgo social.<br />

Esta forma de resolver la reparación del daño a la víctima, en caso de accidentes<br />

de tránsito, recoge la tesis del derecho a la seguridad, que no tolera que ningún daño accidental<br />

quede sin reparación 36<br />

No se trata entonces de una simple responsabilidad civil objetiva con seguro obligatorio,<br />

sino de una cobertura básica de seguridad social ajena al terreno de la responsabilidad<br />

civil. Tan ajena es que, aún en existiendo un juicio posterior (por el plus de<br />

daño que excede a la cobertura básica), con sentencia desestimatoria por entender<br />

que se configuró la causa extraña hecho de la víctima (con exclusión de toda responsabilidad<br />

del ofensor) ello no implica que la víctima quede expuesta a un recupero por<br />

parte del asegurador. Quiere decir que aquella indemnización básica que éste pagó,<br />

no fue en virtud de un juicio de reprochabilidad contra el asegurado-ofensor, sino<br />

considerando otros criterios.<br />

Francia, incorpora al sistema algunas innovaciones que nos hablan de la flexibilidad<br />

con que se puede aplicar el mismo, la cual dependerá del criterio que adopte el<br />

legislador de cada país. Antes de la reforma de la Ley del 5 de julio de 1985, existía<br />

seguro obligatorio con acción directa. Luego, se incorpora el sistema automático de<br />

indemnización de los daños corporales, pero con reparación integral del daño y con la<br />

posibilidad de exonerarse del pago, esgrimiendo sólo la causa extraña hecho de la víctima,<br />

siempre que no se trate de un menor de 16 años, de un mayor de 70 años o de un<br />

incapaz con incapacidad de un 80% al momento del accidente.<br />

En suma, las variantes que podemos encontrar, relacionadas con el régimen del<br />

no-fault insurance, van desde el punto más lejano a él, reflejado en una protección básica<br />

(automática) para los daños corporales de algunas víctimas de accidentes de tránsito, con<br />

la posibilidad de que éstas accionen por lo que exceda de esa protección 37 , hasta la manifestación<br />

más cercana al sistema puro de indemnización automática 38 , reflejado en la reparación<br />

casi integral del daño corporal (no limitado exclusivamente al patrimonial) a<br />

todas las víctimas de accidentes de tránsito, con la eliminación de la responsabilidad civil<br />

respecto a los daños corporales remanentes, que no han sido cubiertos por la indemnización.<br />

39 Vemos que la mayor o menor lejanía de este régimen está en relación<br />

inversamente proporcional al alcance que tiene la indemnización en cuanto al grupo<br />

de víctimas que abarca, y directamente proporcional a la posibilidad de que éstas<br />

conserven acciones en el ámbito judicial, por daños corporales no cubiertos.<br />

36<br />

Tesis sostenida por Tunc, Starck, Rodotà y Esmein, cit. por Gamarra, opus cit., pág. 164 y 165.<br />

37<br />

Es el caso de los EE.UU, aunque la acción está reservada a casos enumerados taxativamente.<br />

38<br />

Es el propuesto por Tunc, consistente en la indemnización automática y casi integral de los daños<br />

corporales (incluso el moral, si hay incapacidad permanente), con exclusión de toda otra reclamación en<br />

vía judicial.<br />

39<br />

Es el caso de Canadá (Quebec), Nueva Zelandia y Australia.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 145<br />

RELACIÓN DE CAUSALIDAD<br />

Y FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN<br />

Andrés Mendive Dubourdieu<br />

Sumario: I. Introducción. II. Doble juicio de imputación. III. Influencia recíproca<br />

de la imputación objetiva y la subjetiva. IV. Fundamentos políticos y<br />

económicos de la imputabilidad objetiva. V. Fundamentos políticos y económicos<br />

de la imputabilidad subjetiva. VI. Incidencia de los factores objetivos<br />

de atribución en la relación de causalidad. VII. Paradigma tradicional. VIII.<br />

Nuevo paradigma. IX. Conclusión. X. Bibliografía.<br />

I. Introducción<br />

El Derecho de Daños en su actual orientación considera a la imputabilidad como<br />

uno de los elementos estructurales de su construcción teórica. La misma se integra<br />

por un doble juicio de atribución. El primero de ellos, llamado juicio de atribución<br />

objetivo, consiste en individualizar que hecho, dentro del mundo infinito de factores<br />

que coexisten, se relacionan y autoinfluyen, ha sido el que causó el daño. Es decir,<br />

determina un vínculo entre hecho y daño en relación de causa y efecto.<br />

Este primer juicio de imputación trata de responder a la siguiente pregunta: ¿qué<br />

causó el daño? La respuesta a esta interrogante se vale de elementos meramente físicos.<br />

En ella no inciden cuestiones subjetivas de los sujetos involucrados. Simplemente<br />

determina desde el punto de vista fáctico que fue lo que produjo el perjuicio.<br />

Por estas razones se señala que este primer juicio de imputación es meramente<br />

objetivo y físico. Es lo que comúnmente se denomina relación de causalidad o nexo<br />

causal.<br />

Para la física todos los efectos tienen sus causas, pero los antecedentes que producen<br />

determinadas consecuencias para esa ciencia pueden o no coincidir con aquellos a<br />

los que el Derecho les atribuye idoneidad para provocar ciertos resultados. Es así que<br />

el nexo causal físico puede coincidir o no con el vínculo de causalidad jurídico 1 .<br />

Señalan Caffera y Mantero que “la relación causa-efecto y el carácter más o menos<br />

directo de una relación de tal especie, no es algo que se puede simplemente obtener de la con-<br />

1<br />

Sagarna, Fernando A., “La relación de causalidad ¿es prescindible como presupuesto de la responsabilidad<br />

civil?”, en Director: Ámeal, Oscar J., “Derecho Privado, libro en homenaje a Alberto J. Bueres”,<br />

Buenos Aires, Editorial Hammurabi, pág. 1.246.


146<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

templación de la realidad. La propia categoría de pensamiento causa-efecto es una forma mediante<br />

la cual entendemos u ordenamos la realidad que percibimos (…) al final del día, la<br />

causalidad y el carácter directo del daño son el resultado no de una constatación de la realidad<br />

sino de aquello que en una comunidad se considera normalmente como la causa de cierto efecto<br />

y, del mismo modo, el carácter directo alude al descarte, tanto de los pasos intermedios que no<br />

se tomen en cuenta usualmente como a los consecuentes más alejados que se desechan. Esto,<br />

sin embargo, no es una decisión del juez aislado sino que debe reflejar los consensos existentes<br />

en una comunidad” 2 . Todo ello les conduce a concluir que la causalidad es más el producto<br />

de una decisión humana que el reflejo de un factor natural 3 .<br />

II. Doble juicio de imputación<br />

En sentido amplio, la causalidad es la relación existente entre el resultado y la<br />

acción que permite afirmar que aquel ha sido producido por ésta. En sentido más<br />

restringido sólo se puede hablar de relación de causalidad para referirse a uno de los<br />

grupos de teorías que han tratado de explicar aquella relación, las llamadas teorías de<br />

la causalidad. Así vemos la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio<br />

sine qua non (causa del resultado es toda condición que colabora en su producción y<br />

sin la cual aquel no se hubiera producido; todas las condiciones tienen idéntica relevancia<br />

causal). También hallamos a las teorías de la causalidad eficiente y de la causalidad<br />

adecuada, las cuales constituyen intentos teóricos de limitar la excesiva amplitud<br />

de la anterior teoría 4 .<br />

El proceso por el cual se realiza esta individualización y los resultados que han de<br />

obtenerse de ese modo son absolutamente ajenos al segundo juicio de imputación que<br />

integra el elemento imputabilidad. Por este último se pretende conocer quien es el<br />

sujeto obligado a reparar el daño. Es decir, a quien se imputa la obligación resarcitoria<br />

del daño.<br />

En efecto, una cosa es que el resultado pueda ser referido a la actuación de una<br />

persona y otra bien diversa el juicio de demérito que suscite ese comportamiento, en<br />

el caso de los factores subjetivos de atribución de la responsabilidad 5 .<br />

Este segundo juicio se denomina subjetivo, ya que relaciona el daño con un sujeto,<br />

a diferencia del primer juicio, el cual relacionaba al daño con un hecho. Calificarlo<br />

como subjetivo no implica en modo alguno que el criterio que permita individualizar<br />

al obligado a indemnizar también sea subjetivo.<br />

En efecto, podrá suceder que en el proceso de determinación del legitimado pasivo<br />

en el juicio reparatorio el juez deba valerse, por imperio legal, de valoraciones<br />

subjetivas. Esto acaece en los casos en que se efectúa un juicio de reproche respecto<br />

del sujeto obligado.<br />

2<br />

Caffera, Gerardo y Mantero, Elías: “Protección extracontractual del crédito”, Montevideo, F.C.U.,<br />

2009, págs. 86 y 87.<br />

3<br />

Caffera, Gerardo y Mantero, Elías: Op. cit., pág. 88.<br />

4<br />

Badillo González, Rafael, El nexo causal.<br />

5<br />

Goldenberg, Isidoro H., “Causalidad”, en Directores: Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto,<br />

“Enciclopedia de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo II, pág. 125.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 147<br />

Específicamente, se analiza la conducta que ha tenido en la producción o evitación<br />

del daño y se la compara con un modelo abstracto (persona razonable en Chile,<br />

buen padre de familia o buen hombre de negocios en la mayoría de los ordenamientos<br />

de influencia napoleónica) o con la conducta concreta de dicho individuo en la normalidad<br />

de las situaciones. Si de dicha comparación se concluye que el individuo ha<br />

obrado en forma distinta al parámetro utilizado, se efectúa un reproche al mismo,<br />

consistente en calificar su conducta como culpable (cuando ha obrado sin intención) o<br />

dolosa (cuando ha querido el daño) 6 .<br />

Dicho juicio de reproche es el fundamento para atribuirle la obligación reparatoria<br />

a ese individuo. En estos casos nos enfrentamos a los factores de atribución subjetiva.<br />

Vale recordar, todo esto dentro del segundo juicio de imputación dentro del<br />

elemento imputabilidad. Esto es, el juicio por el cual se pretende atribuir la obligación<br />

resarcitoria de un daño a un sujeto determinado.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, no debe omitir señalarse la existencia de una segunda<br />

variable de la cual depende la objetividad o subjetividad del sistema: la base más o<br />

menos subjetiva de la causa extraña no imputable 7 .<br />

No obstante lo señalado, el legislador puede haber adoptado criterios diferentes a<br />

efectos de atribuir la obligación resarcitoria. En efecto, puede haber prescindido de<br />

efectuar consideraciones sobre la conducta del sujeto sindicado como obligado o, en<br />

general, sobre la persona señalada como obligada al resarcimiento. En tales casos el<br />

legislador fundamenta la imputación a ese sujeto en razones ajenas al mismo. De ese<br />

modo vemos a la creación del riesgo, ya sea éste empresa, provecho o cualquiera de<br />

sus otras variedades, a la equidad y al instituto de la garantía, como criterios empleados<br />

a los efectos de la atribución de la responsabilidad. Esto es lo que se conoce como<br />

factores de imputación objetiva 8 .<br />

En definitiva, la imputabilidad se integra por dos juicios. El primero de ellos, denominado<br />

objetivo, señala que hecho ha sido el que produjo el daño. El segundo de<br />

dichos juicios, denominado subjetivo, indica quien es el sujeto obligado a resarcir<br />

dicho daño.<br />

En este segundo juicio el legislador puede haber impuesto la utilización de factores<br />

de atribución subjetivos (los cuales toman en consideración la conducta del sujeto<br />

obligado a resarcir) u objetivos (prescinden de dichas consideraciones) 9 .<br />

El artículo 1319 de nuestro Código Civil nos permite vislumbrar ambos elementos<br />

de la imputabilidad. Comienza la disposición citada indicando que “todo hecho ilícito<br />

6<br />

Artículo 1319 del Código Civil.<br />

7<br />

Mariño, Andrés, “Los fundamentos de la responsabilidad contractual”, Montevideo, Editor Carlos<br />

Alvarez, 2005, pág. 93.<br />

8<br />

No obstante, en España señala Encarna Roca Trías que el Tribunal Supremo Español viene siguiendo<br />

la tendencia de considerar al riesgo como factor subjetivo de atribución (ver: Roca Trías, Encarna, “El<br />

riesgo como criterio de imputación subjetiva del daño en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español”,<br />

en “Indret, <strong>Revista</strong> para el análisis del Derecho”, Barcelona, octubre de 2009, publicado en<br />

www.indret.com).<br />

9<br />

Mariño, Andrés, Op. cit., pág. 92.


148<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

del hombre que causa a otro un daño”. Allí vemos la relación entre un hecho ilícito (causa)<br />

que implica un daño (efecto). Esto es la relación de causalidad.<br />

Continúa el artículo referido señalando que lo anterior “impone a aquel por cuyo<br />

dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo”. Vemos aquí, el segundo<br />

juicio de imputación. Esto es, se atribuye la obligación indemnizatoria a aquel individuo<br />

a quien se reprocha la conducta desempeñada en la producción del daño.<br />

Ambos juicios, si bien independientes entre sí, se influyen recíprocamente. En efecto,<br />

la consideración clásica de que la responsabilidad civil se integra por cuatro elementos<br />

estructurales: antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución<br />

tiene relevancia a los efectos pedagógicos, siendo cuestionable su correspondencia<br />

con el ordenamiento normativo.<br />

III. Influencia recíproca de la imputación objetiva y la subjetiva<br />

Desde el punto de vista del mundo fáctico, esos elementos se dan entrelazados<br />

entre sí y su separación a los efectos expositivos será necesariamente arbitraria. Ninguno<br />

de ellos lo es sin los otros. Se influyen recíprocamente y se autointegran en su<br />

proceso constitutivo.<br />

Considerado lo anterior, mucho más coherente aún es considerar la interrelación<br />

de dos de dichos elementos, nexo causal y factor de atribución, que actualmente se los<br />

considera simplemente como distintos juicios dentro de un único elemento:<br />

imputabilidad. En efecto, cada uno de ellos es, según lo que sea el otro.<br />

Nuevamente el artículo 1319 nos ilustra al respecto. La reprochabilidad a un sujeto<br />

utilizada como factor de atribución de la obligación resarcitoria (segundo juicio) no<br />

es respecto de cualquier conducta. Dicha valoración es en cuanto a la conducta por la<br />

cual ha sucedido el daño (segundo juicio). La norma citada establece que: “todo hecho<br />

ilícito del hombre que causa (relación de causalidad, primer juicio de imputabilidad) a<br />

otro un daño, impone (atribución de responsabilidad, segundo juicio de imputabilidad)<br />

a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia (utilización de factor de atribución subjetivo)<br />

ha sucedido (vinculación entre ambos juicios de imputabilidad), la obligación de<br />

repararlo”.<br />

Lo anterior es lo que se conoce como la teoría de la caja negra. Cuando añado un<br />

elemento al juicio de responsabilidad y se relaciona con los restantes, aquel pasará,<br />

necesariamente a ser distinto a cuando ingresó al análisis. La comunicación con el<br />

contexto determina cada elemento.<br />

IV. Fundamentos políticos y económicos de la imputabilidad objetiva<br />

Expuesto lo anterior, debe señalarse que ninguno de dichos dos juicios es ideológicamente<br />

neutro. En efecto, en el caso del primer juicio, desde el análisis fáctico infinidad<br />

de factores inciden en la producción del daño. El Derecho escoge una o algunas<br />

de dichas causas físicas para calificarlas como causas jurídicas. A partir de allí, les<br />

brinda entidad suficiente como para constituir el nexo causal.<br />

En definitiva, dicha elección legislativa tiene un fundamento político en el cual<br />

inciden diversos factores. De este modo, si el legislador pretende asegurar a la vícti-


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 149<br />

ma su indemnización, habrá de escoger como criterio para la atribución causal aquellas<br />

teorías que facilitan la individualización del hecho que causó el daño, tales como<br />

la causa inmediata o la causa próxima. Asimismo, la atribución a uno sólo de los<br />

hechos de toda la causalidad evita a la víctima litigar contra una infinidad de demandados,<br />

aumentando la probabilidad de su resarcimiento.<br />

Como señala Isidoro H. Goldenberg 10 , el elemento relación de causalidad cumple<br />

una función, si bien secundaria no por ello menos importante: precisa el alcance de la<br />

reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al<br />

hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable.<br />

La teoría de la causa próxima o de la última condición entiende que del conjunto<br />

de condiciones concurrentes en la producción del resultado sólo tiene carácter de causa<br />

la última de ellas, es decir la más próxima al resultado.<br />

Esta teoría conlleva necesariamente a descartar las restantes condiciones, negándoles<br />

el carácter de causa jurídica. De ese modo, se rechaza la existencia de concausas,<br />

por lo cual al agente productor de la última condición habrá de asignársele la autoría<br />

causal de todo el daño.<br />

En la misma línea debe inscribirse la teoría de la condición más eficaz, según la<br />

cual tendría valor causal aquella condición que en el conflicto entre fuerzas antagónicas<br />

desplegara la eficacia preponderante.<br />

Lo mismo sucede con la teoría de la causalidad adecuada o teoría de la adecuación.<br />

Según ésta es causa en la producción del resultado no toda condición, sino aquella<br />

apropiada para producirlo, según un cálculo probabilístico.<br />

Por su parte, la teoría de la causa eficiente de Kohler afirma que dentro de una<br />

serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento, únicamente tiene carácter<br />

de causa la decisiva sobre el resultado. En términos similares se describe la teoría de<br />

la condición más eficaz de Birkmeyer.<br />

En sentido opuesto, si la intención política es fomentar la inversión empresarial, la<br />

captación de capitales y el desarrollo de productos innovadores, la solución legislativa<br />

más acorde con ello será aquella que limite la atribución causal correspondiente a<br />

cada hecho exclusivamente a su incidencia fáctica en el mismo. Es decir, a cada hecho<br />

y cada acción humana se las considerará causantes exclusivamente de lo que hayan<br />

ocasionado en el plano fáctico.<br />

De este modo, las previsiones indemnizatorias de cada actor económico se limitarán<br />

a la esfera del propio accionar. Por esta vía, dicha orientación legislativa verá<br />

como más funcional a sus intereses una teoría tal como la equivalencia de las condiciones,<br />

también conocida como teoría de la condición 11 .<br />

10<br />

Voz “Causalidad”, en Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, “Enciclopedia de la Responsabilidad<br />

Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo II, pág. 124. En el mismo sentido se expresa Bueres en<br />

Responsabilidad civil de los médicos, tomo I, página 297.<br />

11<br />

También denominada teoría de la causa única, de la simple condición, de la relación causal natural,<br />

de conocimiento de causa o filosófica, según J.W. Hedemann (Santos Briz, Jaime, “Tratado de Derecho<br />

Civil. Derecho de obligaciones, traducción de la última edición alemana con notas de Derecho español”<br />

en <strong>Revista</strong> de Derecho Privado, Madrid, 1958, tomo II, pág. 6), citado por Sagarna, Fernando A., Op.<br />

cit., pág. 1.251.


150<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Esta puede resumirse diciendo que por causa se entiende la suma de las condiciones<br />

positivas o negativas que producen el resultado y como todas las condiciones son<br />

equivalentes entre sí, por tener el mismo valor causal, cada una de ellas a su vez debe<br />

considerarse como causa del resultado.<br />

No obstante, también puede entenderse que la teoría señalada constituye un obstáculo<br />

al desarrollo empresarial. En efecto, si el daño es atribuido a la totalidad de los<br />

factores causales que en su producción han intervenido, podría suceder que una acción<br />

incluso muy alejada en la cadena causal, o que normalmente no es adecuada<br />

para producir el daño, sea considerada atribuible del mismo. De este modo, el empresario<br />

no podrá hacer previsiones razonables acerca de los daños que le serán atribuidos<br />

a su accionar, ya que ello dependerá de la incidencia de circunstancias ajenas a su<br />

campo de control.<br />

V. Fundamentos políticos y económicos de la imputabilidad subjetiva<br />

Idénticas consideraciones deben ser efectuadas respecto al segundo de dichos juicios<br />

de imputación. Si la intención del legislador es asegurar la indemnidad de la<br />

víctima, es decir, que ésta será resarcida en toda circunstancia, habrá de escoger como<br />

factor de atribución de la obligación resarcitoria alguno que permita hallar como sujeto<br />

pasivo a un sujeto solvente, sin importar la valoración de su conducta en la producción<br />

del daño.<br />

Señalan Salvador Coderch y Ruiz 12 que la historia moderna de la responsabilidad<br />

objetiva se asocia, originariamente, con la decisión de imponerla a casos de actividades<br />

claramente peligrosas, pero también socialmente beneficiosas, cuando el Derecho<br />

considera que por un lado la actividad no debe ser prohibida, pero que por el otro el<br />

incremento de riesgo derivado de su desarrollo no debe implicar perjuicio alguno<br />

para sus víctimas (Rylands v. Fletcher, (1868) LR 3 HL 330).<br />

En cambio, si la intención del legislador es controlar conciencias, imponer valores<br />

o moralizar la sociedad, tal lo sucedido con las escuelas del Derecho influenciadas<br />

por el catolicismo, la utilización de criterios de imputación subjetiva, basados en la<br />

culpa o el dolo permitirán, además de hallar un responsable, sancionar a quien actuó<br />

con una conducta reprochable.<br />

Como señala Hattenhauer 13 , es razonable que los canonistas desatendieran de los<br />

intereses y la compositio romana para poner el acento en la salvación de las almas y<br />

prevenir el pecado implicado en la violación del Derecho, por cuanto como el pecado<br />

provenía de la mala voluntad, a la Iglesia, por razón del cuidado de las almas, le<br />

concernían los malévolos designios del autor, causantes del hecho injusto. Tenía que<br />

distinguir entre lo lícito y lo ilícito y lo prohibido, entre pecado grave y leve. Este<br />

12<br />

Negligencia, causalidad y responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas.<br />

Nota a las SSTS, 3ª, 24.7.2001 (La Ley 5391 y 5392). Publicado en www.indret.com.<br />

13<br />

Citado por López Cabana, Roberto, “Crisis de la culpa”, en Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto,<br />

“Enciclopedia de la Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tomo II, pág. 797.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 151<br />

ideario se acentuó a través de la teoría de la negligencia, en sus distintas versiones,<br />

según lo ilustra la abundante casuística canónica.<br />

Tales criterios de atribución de responsabilidad también son útiles a quienes pretenden<br />

limitar la responsabilidad empresarial, según enseña Miguel Federico De Lorenzo<br />

14 . En efecto, no es lo mismo responder por todos los años que causalmente son<br />

atribuibles al ejercicio de la industria desarrollada por el agente, que responder, tan<br />

sólo, cuando la producción de tales daños se debe a una conducta reprochable por el<br />

ordenamiento.<br />

En definitiva, estamos en estos casos frente a una concesión legislativa por la cual<br />

se asume tan sólo una porción de los daños causados. Siendo así, los costos de producción<br />

bajan, incentivando la actividad empresarial y perjudicando los derechos de<br />

los individuos a no ser dañados.<br />

Con objeto de comprender lo anterior, debe señalarse que lo reprochable no es la<br />

producción del daño, sino el haber obrado de cierta manera. A efectos de ser absolutamente<br />

consecuentes con esta orientación, debería llegarse en materia civil a un sistema<br />

de responsabilidad de contenido similar a la penal. En efecto, en esta última rama<br />

del Derecho la conducta amerita la reacción del aparato coactivo estatal aún cuando<br />

ha sido en grado de tentativa, es decir, aún cuando el bien jurídico tutelado no ha sido<br />

afectado, cuando el daño no se ha producido.<br />

No obstante, en materia civil, solamente se sostiene la existencia de una obligación<br />

indemnizatoria cuando el daño se ha producido. El daño es el epicentro del sistema,<br />

sin él, no hay responsabilidad civil.<br />

Vemos como estos factores de atribución subjetivos de responsabilidad colocan<br />

su centro de preocupación en la conducta del ofensor. Les importa reprochar y sancionar<br />

a quien se comportó de un modo desatinado. El ofendido es relegado a cumplir<br />

un rol secundario. Casi sería válido afirmar que su crédito de indemnización es<br />

una consecuencia de la sanción impuesta a su victimario. No obstante ello, el sistema<br />

sería absolutamente acorde con sus objetivos y funcionaría a la perfección si el fondo<br />

en el cual se vuelca el monto de la condena a resarcir fuera diferente al del sujeto<br />

dañado.<br />

Esta visión no se condice con la perspectiva actual del derecho de daños, la cual ha<br />

pasado de una obligación resarcitoria a un crédito de indemnización 15 . Se ha abandonado<br />

la preocupación por el reproche a quien dañó y se ha puesto el acento en la<br />

protección del dañado. Es decir, estos factores subjetivos de atribución de la responsabilidad<br />

no son enteramente útiles a la orientación actual del sistema del Derecho de<br />

Daños.<br />

14<br />

Exposición efectuada el día 23 de noviembre de 2007 en la Maestría de Derecho de Daños de la<br />

Facultad de Derecho de la Universidad de la República Oriental del Uruguay.<br />

15<br />

Lambert-Faivre, Ivonne, “Crédito de Indemnización”, en Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto,<br />

“Enciclopedia de la responsabilidad Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, Tomo II-C y “La<br />

evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización”,<br />

en Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, “Derecho de Daños”, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1978.


152<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Por todo lo expuesto, resulta importante que, en forma previa a adoptar por vía<br />

legislativa una teoría respecto a la relación causal o un criterio de imputación en materia<br />

de imputación subjetiva, el legislador se plantee cuales son los objetivos que<br />

persigue la sociedad y cual es la vía más adecuada para alcanzarlos. Entendemos que,<br />

en un sistema democrático como el que nos rige, es de buena técnica desde el punto<br />

de vista de la Ciencia de la Legislación que dicho debate vea la luz y traspase los<br />

confines parlamentarios; que la valoración de estos elementos y la decisión de que<br />

tipo de país queremos sea adoptada por la sociedad y no por ocasionales legisladores<br />

cuya opinión al respecto desconoce el elector y que, además, probablemente desconozca<br />

el impacto social que habrá de tener la decisión que adopte en este sentido.<br />

No obstante lo anterior, no hay que ser iluso. Una resolución al mejor estilo de la<br />

Antigua Grecia resulta impracticable. Nada más insólito que un plebiscito a efectos<br />

de elegir una teoría del nexo causal.<br />

Sin embargo, el tomar conciencia al respecto cumple de por sí una función trascendente.<br />

La misma consiste en borrar la pretendida abstracción axiológica de los<br />

elementos de la responsabilidad civil e interpretarlas bajo el cristal del espíritu de la<br />

ley y de los fundamentos que necesariamente conlleva cada posible criterio o teoría,<br />

conforme lo indican los artículos 16 y 17 de nuestro código.<br />

VI. Incidencia de los factores objetivos de atribución en la relación de causalidad<br />

Ahora bien, una vez expuesto el marco teórico dentro del cual se ha de efectuar el<br />

análisis que nos convoca, corresponde exponer la interrogante que motiva el presente<br />

análisis: ¿tiene relevancia efectuar el primer juicio de imputación en caso de que el<br />

segundo juicio se rija por un criterio objetivo? Es decir, si el daño se le imputa a un<br />

sujeto prescindiendo de toda consideración personal, ¿tiene importancia saber que<br />

hecho ha producido dicho daño?<br />

En los casos de atribución de la obligación resarcitoria mediante un criterio subjetivo,<br />

sin dudas lo tiene 16 . Si se impone la realización de un juicio de reproche respecto<br />

de la conducta del sujeto en la producción del daño o en la prevención del acaecimiento<br />

del mismo, toma particular interés saber que hecho lo produjo. Es respecto a<br />

la producción de ese hecho que se habrá de valorar la conducta del sindicado como<br />

responsable. De este modo observamos como en los casos de atribución subjetiva de<br />

responsabilidad la consideración del nexo causal es imprescindible.<br />

Esto lo vemos claramente en el artículo 1319 del Código Civil, el cual establece<br />

que la conducta que se reprocha (fundamento de la atribución de la responsabilidad,<br />

segundo juicio) es aquella por la que “ha sucedido” el daño (relación causal, primer<br />

juicio).<br />

16<br />

Una particular visión de la vinculación de ambos juicios es señalada por Pablo Salvador Coderch<br />

y Juan Antonio Ruiz, al indicar que para los magistrados de la Sala 3ª del Tribunal Supremo español si no<br />

hay negligencia en la prestación del servicio público, tampoco hay causalidad y, en consecuencia, la<br />

Administración Pública titular del servicio no responde por el daño causado al demandante. “Negligencia,<br />

causalidad y responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas”. Nota a las SSTS, 3ª, 24.7.2001<br />

(La Ley 5391 y 5392). Publicado en www.indret.com.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 153<br />

Es decir, el acto considerado negligente es el que se considera como productor del<br />

daño. Sin negligencia no hay causalidad, se animan a afirmar Salvador Coderch y<br />

Ruiz 17 .<br />

La vinculación entre ambos juicios en casos de factores subjetivos de atribución es<br />

tal, que lleva a confusiones inapropiadas. Así, vemos lo sostenido frente a un caso<br />

jurisprudencial español 18 en el cual un niño recibe un golpe en el ojo por parte de un<br />

compañero en oportunidad de jugar un partido de fútbol durante el recreo de una<br />

escuela pública. El tribunal interviniente entendió que no hubo negligencia de la Administración,<br />

sino hecho fortuito. Siendo así, considera que no hubo causalidad.<br />

Pues bien, lo anterior implicaría admitir solamente la existencia de causalidad en<br />

los casos en que el segundo juicio de imputabilidad arroje como resultado el reproche<br />

de la conducta del demandado. Esto es incorrecto. La relación causal se da siempre.<br />

Todo daño es causado por algún hecho. La cuestión es, sin embargo otra: ese daño<br />

debe ser indemnizado por el demandado solamente en el caso en que su conducta<br />

reprochable es la que ha producido el daño.<br />

Vemos así como la falta de negligencia incide en el segundo juicio y no en el primero.<br />

En el caso de análisis no afrontamos la ausencia del nexo causal, sino la ausencia<br />

del factor de atribución considerado legalmente.<br />

No obstante, ¿sucede lo mismo en los casos de criterios de imputación objetiva? Si<br />

habremos de imputar la obligación resarcitoria a un sujeto sin importar que valoración<br />

nos merece su conducta en la producción del daño, no parece tener relevancia el<br />

informarnos acerca de que fue lo que produjo dicho daño. Atendiéndonos a los fundamentos<br />

de la norma, si la intención del legislador es que la víctima se vea resarcida<br />

en toda circunstancia que le genera el daño, no importa saber cual de dichas circunstancias<br />

lo ha producido.<br />

Enseña Mariño 19 que la responsabilidad contractual objetiva se configura no sólo<br />

en caso de no tomar en consideración la conducta debida por el deudor para atribuir<br />

el incumplimiento material de la obligación al deudor, sino también cuando tampoco<br />

se considera la conducta del obligado para determinar los sucesos interruptores de la<br />

relación de causalidad que debe unir el daño con el incumplimiento material y de la<br />

relación de atribución que conecta al incumplimiento material con el deudor. En el<br />

mismo sentido, Encarna Roca Trías señala que por medio del criterio objetivo se imputa<br />

a una persona el daño que produzca la actividad desarrollada, con independencia<br />

del nivel de contribución del imputado en la producción del daño ni de la diligencia<br />

desplegada 20 .<br />

Es decir, si la responsabilidad se considera objetiva cuando no se analiza la interrupción<br />

de causalidad, es porque no importa dicha relación. Carece, de ese modo, de<br />

total trascendencia saber que es lo que produjo el daño, ya que para los factores obje-<br />

17<br />

Op. cit.<br />

18<br />

Citado por Salvador Coderch y Ruiz, op. cit.<br />

19<br />

Mariño, Andrés, “Op. cit.”, pág. 142.<br />

20<br />

Roca Trías, Encarna, Op. cit., pág. 5.


154<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

tivos de atribución basta con saber quien es el sujeto al cual se le atribuye la obligación<br />

resarcitoria.<br />

Como señala Sagarna, la relación de causalidad no es siempre un elemento indispensable<br />

de la responsabilidad civil. “El legislador ha entendido que en ciertas hipótesis,<br />

aunque no haya habido relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, determinados<br />

sujetos deben responder por generar un riesgo con la propiedad o guarda de una cosa, por<br />

encontrarse en mejor situación que el damnificado, etc.” 21<br />

A los efectos de justificar sus afirmaciones, el autor citado pone como ejemplos la<br />

responsabilidad inexcusable del principal por el hecho del dependiente (artículo 1113<br />

párrafo 1 del Código Civil argentino, que se corresponde con el artículo 1324 del Código<br />

Civil uruguayo) y la del dueño o guardián de una animal feroz que no reporta<br />

utilidad para la guardia o servicio de un predio (artículo 1129 del Código Civil argentino,<br />

similar al artículo 1328 uruguayo), los que resultan supuestos de responsabilidad<br />

civil sin ligamen causal. En tales situaciones, la responsabilidad por los perjuicios<br />

acaecidos será de quien no fue causa adecuada del evento.<br />

En el mismo sentido Matilde Zavala de González 22 señala que, a pesar de ser un<br />

presupuesto trascendente de la responsabilidad, la causalidad jurídica es un requisito<br />

relativo.<br />

Enrique Müller 23 , por su parte, al analizar la teoría de la causalidad adecuada,<br />

acogida tanto en Argentina como en Uruguay 24 , concluye que tiene un efecto altamente<br />

criticable. En definitiva, afirma, procura darnos a todos la tranquilidad de que<br />

estamos frente a un presupuesto de la responsabilidad civil, mientras que en los hechos<br />

ocurre lo contrario, ya que dejamos de lado el análisis concreto a efectos de saber<br />

a que hecho le debemos atribuir las consecuencias dañosas.<br />

VII. Paradigma tradicional<br />

No obstante lo expuesto, la opinión mayoritaria es que no se debe descartar el<br />

nexo causal como requisito estructural de la responsabilidad civil 25 . Si es así, el nexo<br />

causal mantiene la misma vitalidad que en materia de los factores subjetivos de atri-<br />

21<br />

Op. cit., pág. 1.272.<br />

22<br />

“Presupuestos y funciones del derecho de daños”, en Resarcimiento de daños, Tomo IV, pág. 249,<br />

citada por Sagarna, Fernando A., Op. cit., pág. 1.246.<br />

23<br />

Exposición efectuada el día 13 de junio de 2008 en la Maestría de Derecho de Daños de la Facultad<br />

de Derecho de la Universidad de la República Oriental del Uruguay.<br />

24<br />

Aunque en el vecino país con un fuerte argumento normativo, a partir de la reforma Borda.<br />

25<br />

Mariño, Andrés, Op. cit, pág. 96. Autores como Bueres (“Responsabilidad civil de los médicos”,<br />

tomo I, pág. 297), Orgaz (“La culpa”, pág. 185, a pesar de que previamente había sostenido la posición<br />

inversa en “El daño resarcible, actos ilícitos”, págs. 77 y 78), Brebbia (“Hechos y actos jurídicos”, tomo I,<br />

pág. 87), Compagnucci de Caso (“Responsabilidad civil y relación de causalidad”, en “Seguros y responsabilidad<br />

civil”, pág. 25 y en Bueres, Alberto, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario<br />

y jurisprudencial”, tomo IIB, pág. 427 y 428 ), Trigo Represas (en Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho<br />

de las obligaciones”, tomo IV, pág. 761) y Gamarra (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Montevideo,<br />

Fundación de Cultura Universitaria, 1991, segunda edición, tomo XIX, pág. 312) entre otros autores<br />

defienden el carácter indispensable del elemento relación de causalidad.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 155<br />

bución, al entenderse que el sujeto al cual se le atribuye la obligación resarcitoria no<br />

es cualquier individuo, sino uno vinculado causalmente con la producción del daño,<br />

por más que sea irrelevante la reprochabilidad de su conducta.<br />

Es decir, por más que no se efectúe un juicio de reproche a su conducta, dicho<br />

sujeto no puede ser cualquiera. Ha de ser alguien que esté vinculado necesariamente<br />

a la producción del daño. Allí hallan su sustento las teorías del riesgo provecho o del<br />

riesgo empresa. Es decir, sostener un factor objetivo de atribución como el deep pocket<br />

en su más cruda expresión, esto es, que se es responsable por el sólo hecho de ser<br />

solvente, es lógicamente inútil. Si fuese de ese modo, el juicio de atribución de responsabilidad<br />

habría de determinar tan sólo cual es el sujeto que posee mayor solvencia y<br />

a él atribuirle la totalidad de los daños que se producen en una sociedad. No importaría<br />

en absoluto su vinculación causal en la producción del daño.<br />

En este sentido Calixto Díaz- Regañón García-Alcalá 26 señala que dentro de la<br />

perspectiva tradicional “se atribuiría a la Administración una responsabilidad objetiva siempre<br />

que se acredite una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño<br />

ocasionado”. Es decir, aún cuando no se efectúe juicio de reproche alguno respecto a la<br />

conducta del Estado, el daño tiene que haber sido ocasionado por la actividad de éste.<br />

Mir Puigpelat enseña que el papel encomendado a la teoría de la imputación objetiva<br />

es, precisamente, el de suministrar los criterios que permitan guiar correctamente<br />

el proceso de valoración normativa o ponderación entre las distintas causas- o riesgos-<br />

concurrentes, a fin de determinar la posible responsabilidad civil. Y el criterio<br />

para considerar responsable al demandado es el de haber creado un riesgo jurídicamente<br />

relevante, según palabras de Beladiez Rojo 27 .<br />

Desde esta perspectiva vemos como en el caso citado anteriormente del niño que<br />

perdió el ojo durante un recreo de la escuela pública a la cual asistía, a pesar de que el<br />

criterio de imputación de la responsabilidad del Estado es objetivo, se realizó un análisis<br />

causal a efectos de determinar que el factor productor del daño resulta ajeno al<br />

accionar de la administración, por lo cual su responsabilidad no podría ser convocada.<br />

VIII. Nuevo paradigma<br />

Sin embargo, cabe cuestionarse si necesariamente la responsabilidad objetiva requiere<br />

como antecedente que el daño haya sido causado por la actividad de quien es<br />

señalado como obligado a indemnizar. En primer término, puede hablarse de responsabilidad<br />

objetiva aún cuando se requiera que la actividad del obligado sea la productora<br />

del daño. Esto es así porque basta para considerar que el criterio de imputación<br />

es objetivo con que no se efectúe un juicio de reproche respecto al comportamiento<br />

del obligado a la indemnización.<br />

26<br />

“Relación de causalidad e imputación objetiva en la responsabilidad civil sanitaria”, publicado en<br />

www.indret.com.<br />

27<br />

Ambos autores son referidos por Díaz, Calixto y García-Alcalá, Regañon, en la obra citada.


156<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

No obstante, perfectamente concebible resulta un sistema de responsabilidad objetiva<br />

en el cual un sujeto sea llamado a responder independientemente de que su<br />

actividad haya sido la autora del daño. En este caso podríamos hablar de un sistema<br />

de responsabilidad objetiva abstracto.<br />

Tal vez, desde una perspectiva menos radical, podría afirmarse que aún en las<br />

hipótesis de responsabilidad objetiva el nexo causal continúa vivo (siguiendo de este<br />

modo a la opinión mayoritaria), pero que dicho criterio de imputación objetiva tiene<br />

cierta incidencia. Una vía para ello podría ser sostener que se invierte la carga de la<br />

prueba. Es decir, la víctima no deberá probar la relación de causalidad, sino le bastará<br />

acreditar simplemente que el individuo demandado se halla en la situación reconocida<br />

por la ley a los efectos de la legitimación pasiva en el juicio de responsabilidad.<br />

No obstante, dicho sujeto demandado podrá eximirse de responsabilidad, probando<br />

que la imputación objetiva, que el juicio de atribución causal, debe ser efectuado<br />

respecto de una situación diferente y que con dicha situación él no se encuentra<br />

vinculado. Así, bajo un criterio de imputación riesgo empresa, el demandado podría<br />

procurar acreditar judicialmente que el daño no fue causado por el desarrollo de la<br />

actividad empresarial que lo involucra, sino por un hecho diferente. De ese modo,<br />

carece de sentido efectuar una imputación resarcitoria a un sujeto en posición ajena a<br />

la producción del daño.<br />

Vemos como en el caso de las obligaciones de medios y de resultados (responsabilidad<br />

contractual subjetiva y objetiva respectivamente), para algunos autores 28 el criterio<br />

diferenciador entre ambas es la distribución de la carga de la prueba.<br />

En la misma línea corresponde preguntarse si la teoría de la equivalencia de las<br />

condiciones o la denominada fórmula de la condición ajustada a las leyes de la naturaleza<br />

realmente permiten detectar la relación causal o, simplemente, presumen la<br />

existencia del mismo a efectos de que opere la atribución de la obligación resarcitoria<br />

a un sujeto en virtud de la aplicación de un factor objetivo de atribución de responsabilidad.<br />

Muchas veces la jurisprudencia considera la actuación culpable del agente como<br />

suficiente para atribuir responsabilidad, sin entrar a analizar que hubiera sucedido si<br />

la conducta hubiese sido diligente. De este modo, se prescinde del análisis de la relación<br />

de causalidad, ya que no se demuestra que el actuar negligente fue lo que ocasionó<br />

el daño. Esto es lo que se conoce como conducta alternativa conforme a Derecho.<br />

En segundo término, se enmascara bajo este proceso de análisis lo que en realidad<br />

se está haciendo: atribuir la obligación indemnizatoria a un sujeto en forma objetiva.<br />

Esto es, independientemente que la negligencia de su conducta haya sido la productora<br />

del daño.<br />

28<br />

Le Tourneau, Cadiet, H., L. Y J. Mazeaud, Chabas y Alterini, citados por Mariño, Andrés, Op. cit.,<br />

pág. 151. Szafir y Venturini, en cambio, sostienen la presunción de causalidad en ambos tipos de obligaciones<br />

contractuales. Ver “Nuevamente sobre el nexo causal en la responsabilidad contractual. Autoría.<br />

Incumplimiento. Daño”, publicado en “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge<br />

Gamarra”, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2001, pág. 408.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 157<br />

Esto es paradojal. El fallo condenatorio se produce porque la valoración de la culpa<br />

o negligencia en que ha incurrido el demandado suplanta o absorbe el razonamiento<br />

deficitario sobre el nexo causal 29 . Es decir, el juez entiende que el actuar culpable<br />

del agente justifica que este indemnice el daño.<br />

Sin embargo, con dicho proceder el magistrado está haciendo lo contrario, desde<br />

el punto de vista lógico. Si la culpa basta para condenar a indemnizar, aún prescindiendo<br />

del juicio hipotético referente a saber si la ausencia de culpa hubiera evitado el<br />

daño, lo que hacemos es eliminar el nexo causal. Es decir, no importa si el actuar<br />

culpable produjo o no el daño. Lo que importa es que se actuó culpablemente.<br />

Pues bien, si no importa si el actuar culpable produjo el daño, estamos prescindiendo<br />

del análisis del nexo causal. Entonces, si no consideramos que fue lo que produjo<br />

el daño, es imposible saber si el actuar en dicho evento por parte del sujeto condenado<br />

a la indemnización fue diligente o no.<br />

De este modo, la atribución de la obligación resarcitoria no puede hallar fundamento<br />

en un reproche al condenado por su conducta en la producción del daño, ya<br />

que se desconoce cual es la causa del mismo. El fundamento ha de ser necesariamente<br />

otro.<br />

Siendo así, solamente podemos concluir dos posibles fundamentaciones para lo<br />

que denominamos segundo juicio de imputabilidad. La primera posibilidad es considerar<br />

que estamos frente a un factor de atribución ferozmente subjetivo, ya que condena<br />

el actuar negligente, sin importar la vinculación del mismo en la producción del<br />

daño. Esto es absolutamente contrario a nuestro ordenamiento, ya que la disposición<br />

madre en materia de responsabilidad subjetiva (artículo 1319 del Código Civil) establece<br />

que el actuar culpable debe haber producido el daño.<br />

La segunda posibilidad es entender que el individuo es llamado a responder en<br />

virtud de un factor objetivo. Esto es, se le asigna la obligación resarcitoria prescindiendo<br />

de saber cual fue su conducta en la producción del daño. De este modo vemos<br />

como un juicio de reproche que prescinda del análisis de la relación de causalidad<br />

conlleva necesariamente la consagración de un factor de atribución que prescinde del<br />

mismísimo juicio de reproche (objetivo), lo cual resulta ser una paradoja llamativa.<br />

Confirmando lo anterior vemos como la aplicación de las teorías señaladas conduce<br />

a soluciones contrarias en cuanto a la existencia o no de relación de causalidad<br />

en supuestos jurisprudenciales similares. Así, vemos dos casos españoles similares en<br />

los cuales se consideró la situación en la cual el nacimiento prematuro de un niño<br />

requirió el aporte de oxígeno. Lamentablemente dicho bebé sufrió una enfermedad<br />

ocular denominada fibroplasia retrocular. Mientras la primera sentencia (STS 6 de<br />

mayo de 1998, ar. 2934) condenó a la administración sanitaria y afirmó la existencia<br />

de relación de causalidad entre el oxígeno suministrado al niño y el daño, la segunda<br />

(STS 3°, 10 de febrero de 1998, ar. 1452) absolvió al centro médico por considerar no<br />

probada la existencia de la relación de causalidad entre los mismos presupuestos 30 .<br />

29<br />

Diaz, Calixto y García- Alcalá, Regañón, Op. cit.<br />

30<br />

Referidas por Díaz, Calixto y García- Alcalá, Regañón, Op. cit.


158<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Desde una perspectiva inversa a la aquí postulada se señala que es el nexo causal<br />

el que determina el factor de atribución y no este último el que determina la relevancia<br />

del primero. Así, Calixto Díaz- Regañón García-Alcalá 31 señala, remitiéndose a<br />

Pantaleón Prieto y a Diez Picazo, que una premisa que debe tenerse en cuenta en la<br />

materia es la consideración de la teoría de la causalidad adecuada como teoría de<br />

imputación objetiva y no como teoría propiamente causalista.<br />

IX. Conclusión<br />

En definitiva, entendemos que la relación de causalidad, entendida como vinculación<br />

objetiva entre un hecho y el daño, en relación de causa y efecto, solamente es<br />

relevante cuando en el segundo juicio de imputabilidad (atribución de obligación<br />

indemnizatoria) se toma en consideración el primero. Ello ocurre tan sólo en el caso<br />

de los factores subjetivos de atribución, ya que en éstos se valora la conducta que<br />

mantuvo el condenado en la producción del daño. Es decir, resulta trascendente saber<br />

que produjo el daño, ya que es respecto a ese hecho que se valorará la conducta<br />

del demandado (artículo 1319 del Código Civil).<br />

En cambio, en el caso de los factores objetivos de atribución, la ley se vale de otros<br />

criterios para atribuir responsabilidad. Un sujeto debe responder, porque así lo establece<br />

la norma, sin importar que fue lo que produjo el daño. Es decir, sea cual sea la<br />

relación de causalidad entre el daño y el factor que lo haya producido, el sujeto llamado<br />

a responder debe hacerlo.<br />

Siendo así, no tiene sentido analizar cual ha sido dicha relación de causalidad, por<br />

que el individuo responde de todas formas. Vemos, de este modo, como el nexo causal<br />

no es un requisito relevante en el caso de los factores objetivos de atribución de la<br />

obligación resarcitoria.<br />

En definitiva, coincidimos con Piaggio cuando señala que la teoría de la causalidad<br />

adecuada nunca logró alejar de sí, definitivamente, la sospecha de mezclar indiscretamente<br />

causalidad y culpabilidad, desde que determinar lo que acostumbra a<br />

suceder regular o normalmente la acerca peligrosamente a un elemento común con la<br />

culpa, cual es la previsibilidad 32 .<br />

X. Bibliografía<br />

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2000.<br />

31<br />

Op. cit.<br />

32<br />

Piaggio, Aníbal N., “Presencias de la culpa”, en La Ley 2005-F, 1444- Responsabilidad Civil. Doctrinas<br />

especiales.


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Piaggio, Aníbal N., Presencias de la culpa, en La Ley, 2005-F, 1444- Responsabilidad civil. Doctrinas<br />

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de 2009, publicado en www.indret.com.<br />

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en www.indret.com.<br />

Sagarna, Fernando A., La relación de causalidad ¿es prescindible como presupuesto de la responsabilidad<br />

civil?, en Derecho Privado, libro en homenaje a Alberto J. Bueres, obra colectiva dirigida<br />

por Oscar J. Ameal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires.<br />

Szafir, Dora y Venturini, Beatriz, “Nuevamente sobre el nexo causal en la responsabilidad contractual.<br />

Autoría. Incumplimiento. Daño”. Publicado en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al<br />

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la responsabilité, 3° edición, L.G.D.J., Paris, 2001.


160<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 161<br />

CRÍTICA A LA NOCIÓN DE COLABORACIÓN EN LOS<br />

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y SU INCIDENCIA<br />

EN EL PLANO DE LA RESPONSABILIDAD<br />

Andrés Osimani<br />

Sumario: 1. A modo de introducción: nociones generales preliminares. 2. La<br />

colaboración del particular es meramente adjetiva. 2.1 Naturaleza de la Desigualdad.<br />

2.2 Naturaleza del Particular Contratante.<br />

1. A modo de introducción: nociones generales preliminares<br />

Si bien el objeto de nuestro análisis es centrarnos en dos puntos clave que han<br />

llamado particularmente nuestra atención, se nos revela como imperioso principiar<br />

nuestro estudio estableciendo en forma previa el ámbito o la esfera donde se desenvolverán<br />

nuestras conjeturas y posteriores conclusiones. Por tal motivo, si nuestro<br />

pretendido estudio se concentra en la crítica a la idea de que el particular se desempeña<br />

como un colaborador de la Administración para que ésta logre sus fines y cuál<br />

sería su repercusión en el ámbito de la responsabilidad en caso de aceptar dicha categoría,<br />

indudablemente llegamos a la conclusión de que nos movemos dentro del contorno<br />

de la Contratación Administrativa.<br />

Antes de introducirnos en conceptos definitorios, la pregunta que se plantea de<br />

plano es ¿por qué contrata la Administración? ¿Cuál es la razón por la que el Estado<br />

se ve constreñido a contratar con particulares? La respuesta no peca en su simpleza.<br />

El mecanismo sistemáticamente regulado de la contratación es uno de los medios de<br />

los que la Administración se vale para el cumplimiento de sus cometidos. 1 En pocas<br />

palabras, es una de las técnicas que posee y emplea el Estado para la consecución de<br />

sus fines.<br />

Korzeniak define el cometido estatal estableciendo que “se trata del conjunto de<br />

tareas que el Estado realiza a través de sus distintos componentes orgánicos...” 2 . Coinci-<br />

1<br />

Cfr. Delpiazzo, Carlos. Manual de Contratación Administrativa. Tomo I. Montevideo. Universidad.1991.<br />

Pág. 17.<br />

2<br />

Korzeniak, José. Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional. Montevideo. FCU. Tercera<br />

Edición.1996. Pág. 295.


162<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

dentemente, subraya Sayagués Laso que los cometidos del Estado “son las diversas<br />

actividades o tareas que tienen a su cargo las entidades estatales conforme al derecho vigente”<br />

3 . Estas tareas deben ser cumplidas mediante la puesta en marcha de determinado<br />

andamiaje jurídico que permita su consecución 4 , revelándose como una de esas formas<br />

conforme a derecho el mecanismo de la contratación. La Administración, en el<br />

cumplimiento de sus cometidos, debe utilizar medios que se adecuen al ordenamiento<br />

jurídico (especialmente en la actualidad, donde la actuación del Estado, para que a<br />

ésta se le pueda aplicar el calificativo de De Derecho, debe conformarse, justamente, al<br />

derecho que él mismo dictó) para que su accionar despliegue efectos. Y uno de los<br />

medios tutelados jurídicamente para la obtención de efectos jurídicos que se yuxtaponen<br />

a la volición, esto es, que obtienen válida y legítimamente lo deseado, es el mecanismo<br />

de la contratación: “El contrato administrativo es forma de la actividad administrativa”<br />

5 . Es por eso que se define al contrato como un negocio jurídico, subespecie del<br />

acto jurídico, donde la voluntad juega un papel fundamental en su estructuración,<br />

siendo su peculiaridad la total equivalencia entre los efectos queridos o deseados y<br />

los efectos obtenidos en virtud del despliegue de aquél; o sea, donde los efectos automáticos<br />

derivados del desenvolvimiento del negocio jurídico coinciden con los efectos<br />

que las partes que lo celebraron buscaban obtener al elegir este medio como el más<br />

adecuado para la obtención de sus intereses.<br />

Ahora bien, la siguiente pregunta que se esboza es ¿por qué elige el Estado este<br />

medio y no otro? Creemos que la respuesta a esta interrogante se encuentra, en forma<br />

excelente, en la siguiente afirmación de Delpiazzo: “El Estado no está obligado a intervenir<br />

en todos los casos imponiendo su voluntad...puede obtener la colaboración voluntaria de<br />

éstos -los particulares- por medio del acuerdo consensual” 6 .<br />

No siempre el Estado, haciendo uso en última instancia de la violencia legítima 7<br />

(?), tiene por qué imponer su voluntad por sobre los particulares. A diferencia de<br />

modelos anteriores de Estado, en cuanto a fines y estructura, hoy en día nos encontramos<br />

frente a una figura estatal mas “civilizada”, si acaso, donde ésta persona jurídica<br />

ha renunciado a ciertas prerrogativas imbatibles en tiempos de antaño, pero combatidas<br />

en la actualidad como medios certeros en la consecución de últimas finalidades.<br />

Así, en ciertos campos, el Estado ha abdicado del uso unidireccional de su voluntad<br />

implacable, de la unilateralidad del medio, acompasando su marcha evolutiva, y acaso<br />

progresista, a nuevas necesidades y certezas de la realidad. Una de esas formas de<br />

armonizarse al ambiente ha sido la solicitud de colaboración al individuo, directa o<br />

indirecta, para la obtención de sus fines mediante el mecanismo de la contratación.<br />

3<br />

Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo. FCU. Octava Edición. 2002<br />

Pág. 66.<br />

4<br />

Que en última instancia se traduce en las funciones del Estado como aquellos medios utilizados<br />

por él mismo para alcanzar sus cometidos, siendo típicas funciones la Legislativa, Administrativa y la<br />

Jurisdiccional<br />

5<br />

Escola, Héctor Jorge. Compendio de Derecho Administrativo. Buenos Aires. De Palma. 1984. Pág. 610-611.<br />

6<br />

Delpiazzo, Carlos. Ob. Cit. Pág. 18.<br />

7<br />

Su principal medio autoadjudicado de garantía en el cumplimiento de sus mandatos que potencialmente<br />

siempre se encuentra presente como mecanismo coercitivo.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 163<br />

Pero el particular, ¿es verdaderamente un colaborador? ¿Es la esencia del cocontratante<br />

la de un colaborador?<br />

2. La colaboración del particular es meramente adjetiva<br />

La doctrina administrativista explica generalmente la figura del particular que<br />

contrata con la Administración como la proyección de la imagen de un colaborador,<br />

que presta su ayuda voluntariamente para la producción de algo. La voluntariedad<br />

en su colaboración no es un dato obtenido mediante el empleo de la fuerza, ya que si<br />

se pretende encaminar dicha colaboración mediante el contrato utilizando dicho elemento,<br />

aunque sea como metáfora disuasiva, acabaríamos cediendo ante lo que el<br />

Código Civil establece como vicio del consentimiento, sino que deriva de su consentimiento<br />

prestado en forma libre y no viciada.<br />

Del otorgamiento de su consentimiento como el ápice en el procedimiento de contratación,<br />

su punto de fulgor culminante derivado del perfeccionamiento del contrato,<br />

surgen una serie de obligaciones, generalmente bilaterales, de las cuales algunas<br />

están destinadas a encauzar la conducta del particular en un sentido tal que redunde<br />

en beneficio de la colectividad, en pos del interés público. De esta manera, el<br />

cocontratante deja de ser visto como una entidad que busca su propio beneficio, se<br />

deja de lado el típico egoísmo característico del derecho civil, se desecha aquel dogma<br />

de antaño de que cada uno con su libertad defiende sus propios intereses, y se pasa a<br />

una visión un tanto mas integrada del derecho (al menos en el campo Administrativo),<br />

estableciendo que en realidad un sujeto concretamente determinado, en una arremetida<br />

espontánea e inesperada de solidaridad, no pudo contener la tentación de<br />

colaborar con la Administración en el perseguimiento de fines generales que puede<br />

que no coincidan con los suyos propios. Así, Durán Martínez manifiesta que el régimen<br />

de los contratos administrativos es en realidad “un régimen de equilibrio y<br />

colaboración...En efecto, el cocontratante es un colaborador de la Administración. Perseguirá<br />

fines distintos desde luego: la Administración un fin público y el particular uno privado, pero<br />

no opuestos, de lo contrario no habría posibilidad alguna de acuerdo” 8 , posición a la cual<br />

parece adherirse Dromi 9 .<br />

Ahora bien, la pregunta que se plantea es la siguiente: ¿es verdaderamente la esencia<br />

del particular que contrata con la Administración la de un colaborador? Esta noción,<br />

¿aporta o suma algo a nuestro entendimiento? Para dar adelanto a lo que es<br />

nuestra conclusión, aportando posteriormente fundamentos, creemos que la característica<br />

de la colaboración es un elemento netamente adjetivo, secundario e instrumental<br />

en la persona del particular contratante. No consideramos la colaboración como un<br />

elemento ni determinante ni caracterizante del contrato administrativo, juzgando ésta<br />

noción como particularmente innecesaria, ya que no genera ningún tipo de aporte<br />

significativo en nuestra comprensión del contrato caracterizado como Administrativo.<br />

8<br />

Duran Martínez, Augusto. Ejecución de los contratos administrativos. En: Contratación Administrativa.<br />

Curso de Graduados 1988. Montevideo. FCU. 1989. Pág. 61-62.<br />

9<br />

Dromí, José Roberto. La Licitación Pública. Buenos Aires. Astrea. 1975. Pág. 2-4.


164<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

2.1 Naturaleza de la Desigualdad<br />

Cuando un particular decide constituir una relación jurídica con el Estado en base<br />

a un contrato, por más que la iniciativa la toma siempre la Administración 10 , lo hace<br />

con la intención de salvaguardar sus propios intereses.<br />

Se da la situación de que el Estado, para el cumplimiento de sus propios cometidos,<br />

como explicábamos anteriormente, requiere un determinado bien o una determinada<br />

actividad u obra que un particular seleccionado puede brindar, satisfaciendo de<br />

esa manera el cometido que pretendía ser consumado en ese momento y en virtud de<br />

esa relación. Es así que la Administración pone en movimiento los distintos mecanismos<br />

que ha instituido al efecto, para poder constituirse en relaciones jurídicas con los<br />

particulares, desplegando efectos jurídicos que redundarán en el interés público o<br />

general, único móvil legítimo de su actuación, al menos en el discurso tradicional que<br />

se repite sin censurar<br />

La doctrina tradicional entiende que la situación jurídica generada en virtud del<br />

contrato administrativo respecto del particular es de subordinación, en contraposición<br />

a la situación jurídica de supra-ordenación en que se encuentra la Administración<br />

en la mentada relación. Esa desigualdad, que se traduce en un estado práctico de<br />

sujeción, es el resultado de la asimetría en los intereses tutelados por cada una de las<br />

partes. Mientras que el particular persigue un interés personalísimo (ergo: lucro), la<br />

Administración tiene como única causa o móvil de su desenvolvimiento el llamado<br />

interés general 11 . Agrega la doctrina tradicional que esa desigualdad en los intereses<br />

es causa eficiente para la configuración de ciertos poderes exorbitantes de la Administración,<br />

como es el caso de la mutabilidad unilateral del contrato o acaso su rescisión<br />

unilateral. Así por ejemplo, Farrando y Martínez entienden que las partes no se encuentran<br />

en un plano de igualdad; la Administración goza de ciertas prerrogativas<br />

que la ponen en un plano de supra-ordenación, elemento clave o distintivo del contrato<br />

administrativo. Esta supra-ordenación, como mencionábamos anteriormente, es<br />

el resultado o el producto de la incomparable naturaleza de los intereses en juego.<br />

Mientras que el particular busca un interés o beneficio económico, la Administración<br />

persigue un interés general 12 .<br />

10<br />

Circunstancia que realiza mediante el mecanismo de la licitación, el cual es definido por Sayagues<br />

Laso como “un procedimiento relativo a la forma de celebración de ciertos contratos, cuya finalidad es determinar<br />

la persona que ofrece condiciones mas ventajosas, consistente una invitación a los interesados para que, sujetándose<br />

a bases preparadas…formulen propuestas, de las cuales la administración selecciona y acepta la mas ventajosa”.<br />

Sayagues Laso, Enrique. Ob. Cit. Pág. 552, 553.<br />

11<br />

Escola define esta noción descomponiendo sus elementos integrantes. Por un lado toma la noción<br />

de interés, estableciendo que es “un provecho, una utilidad, una conveniencia o necesidad”. En segundo lugar<br />

tenemos lo público, agregando el autor que es “lo perteneciente al pueblo, lo colectivo”. En vista de estos dos<br />

elementos concordantes y complementarios, termina por definir el interés público estableciendo que “es<br />

la suma de una mayoría de intereses individuales coincidentes, personales, directos, actuales o eventuales, y asimismo,<br />

el resultado de un interés emergente de la existencia de la vida en comunidad, en el cual la mayoría de los<br />

individuos reconocen, también, un interés propio y directo”. Escola, Hector Jorge. Ob. Cit. Pág. 613.<br />

12<br />

Farrando, Ismael. Martinez, Patricia y otros. Manual de Derecho Administrativo. Buenos Aires. De<br />

Palma. 1996. Pág. 281.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 165<br />

En respuesta a la doctrina tradicional, las exposiciones más recientes entienden<br />

que más que subordinación o supra-ordenación, se configura una situación de colaboración.<br />

El particular colabora con la Administración para la consecución del interés<br />

público 13 .<br />

No compartimos ésta última exposición. No se verifica en sí misma una situación<br />

de colaboración sino mas bien una situación de desigualdad entre las partes, en vista<br />

de las prerrogativas de la Administración frente al contrato definido como administrativo.<br />

Empero, esta situación de divergencia en la igualdad formal de las partes, no<br />

es un dato que se compruebe o se demuestre a sí mismo. La desigualdad entre la<br />

partes contratantes no es una situación de hecho, no es dable que por el mero acaecimiento<br />

de la intervención de la Administración se configurará esta dicotomía o disonancia<br />

en la igualdad de los sujetos, no es un dato actuante de principio o de manifestación<br />

necesaria, sino que es la consecuencia de la actividad de un mandato legal, ley<br />

en sentido estricto, independientemente del análisis de lo justo o injusto del resultado<br />

de dicha situación.<br />

Con esto queremos aludir a la idea de la existencia de una desigualdad entre las<br />

partes, una asimetría tangible, derivada en la realidad por ese conjunto de prerrogativas<br />

que tiene la Administración a la hora de constituirse en relaciones jurídicas con<br />

los particulares. Pero ese conjunto de poderes de la Administración no se verifican<br />

por el solo hecho de la actuación de la misma en una relación jurídica contractual,<br />

sino por la actividad y aplicabilidad de un mandato legal que expresamente prevé<br />

que el sujeto jurídico Estado –encadenado perennemente en su calidad y naturaleza<br />

de persona jurídica al principio de especialidad- posee ciertos poderes amplios en el<br />

desempeño de sus actividades.<br />

La desigualdad, y no la colaboración, entre las partes no es una situación necesaria<br />

en todo caso de por sí, sino que se hace necesaria por la mediación de un mandato legal,<br />

que tomando en consideración el interés general por el cual opera la Administración<br />

(?), tomando en cuenta que es por el interés público por el cual el Estado pregona (?),<br />

comanda a la Administración con una serie de potestades o prerrogativas que suponen<br />

una desigualdad material entre las partes, lo que supone una clara interferencia<br />

con el principio del favor debilis, no configurando una situación de supra-ordenación,<br />

sino simplemente de desigualdad. Ahora bien, tal situación de desigualdad material<br />

entre las partes no debe ser considerada como un trastoque a elementos estructurales<br />

del derecho, sino que es una divergencia que también se plantea en otras ramas jurídicas,<br />

como por ejemplo en el ámbito civil, donde la doctrina más acabada y la propia<br />

legislación han comenzado a construir la noción de parte fuerte y parte débil 14 en la<br />

13<br />

Delpiazzo, Carlos. Ob. Cit. Pág.37. Cfr. Durán Martínez, Augusto. Ob. Cit. Pág. 61-62; Ruocco,<br />

Graciela. Ejecución de los contratos. En: Contratación Administrativa. Curso de Graduados 1988. Montevideo.<br />

FCU. 1989. Pág. 82-83.<br />

14<br />

Cfr. Blengio, Juan E. La autonomía privada de la voluntad y sus Límites. Su coordinación con el principio<br />

de igualdad. ADCU. XXVII. FCU. 1997. Blengio, Juan E. ¿Hacia una contratación mas equilibrada y justa?<br />

Crónica de algunos remedios generales al desequilibrio de la relación contractual. ADCU. XXXI. FCU. Carnelli,<br />

Santiago. Sarlo, Oscar. El principio de igualdad y la contratación del Código Civil. ADCU. XXXI. FCU.


166<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

relación contractual, tomando, justamente como punto de partida, la desigualdad<br />

material entre las partes, la cual se traduce en su mayor o menor poder de negociación<br />

o poder negocial.<br />

La Administración, por el mero hecho de serlo, no se encuentra bajo la titularidad<br />

de esa serie de imperios que en la realidad se materializan en la contratación administrativa,<br />

sino que los posee en virtud de un mandato legal que así se los ha concedido.<br />

Parece ser aquí el momento justo para hacer una aclaración. La noción de que el<br />

único móvil legítimo de la Administración sea el interés general, prácticamente como<br />

una cuestión ideológica nunca sujeta a revisión, parece ser una especie de verdad<br />

revelada la cual no es objeto de crítica, análisis ni discusión, sino que se acata, mostrándose<br />

como un axioma o verdad absoluta, carente de la posibilidad de contradicción.<br />

Así, el elemento Estado como portador exclusivo del interés general, como único<br />

ordenatario del bien común, en definitiva, la sinonimia Estado-Bien Común, se ha<br />

ido repitiendo a lo largo de la historia sin tabúes, y muy probablemente responda a<br />

qué tipo de concepción respecto de su figura tengamos, como lo es por ejemplo la<br />

teoría que cimienta el orígen del Estado en un contrato o pacto social, a la que parece<br />

adherirse nuestra Carta Magna en el Artículo primero. Esto nos llevaría a la consecuencia<br />

de necesariamente tener que aceptar que el Estado, además de ser el ungido<br />

respecto del uso cuasi exclusivo de la violencia legítima (?), posee el estandarte del<br />

Monopolio de la Virtud, ya que su actuación estaría permanentemente cobijada por<br />

una especie de manto de legitimidad que se utiliza a priori como elemento discursivo<br />

fulminante y excluyente de cualquier tipo de argumentación en contrario 15 , de tal<br />

manera que “como soy portador del interés común, soy intocable”.<br />

Esa asimilación del Estado como portador del Monopolio de la Virtud, no ha sido<br />

demostrada, ya que meramente se enuncia, pero nunca se comprueba, funcionando<br />

como válvula de escape en la discusión, como fórmulas mágicas las cuales, una vez<br />

conjuradas, hacen inconducente cualquier tipo de argumento. Además, en virtud de<br />

ella, se han tratado de fundamentar situaciones como la mutación unilateral de los<br />

términos del contrato, ya que como el interés general que motivó en una primera<br />

instancia a la celebración del contrato hoy ha cambiado, se permitiría trastocar los<br />

elementos estables de un pacto anterior.<br />

Ahora bien, esta situación nos debería llevar a la siguiente conclusión, la cual es<br />

simplemente una consecuencia de seguir este razonamiento: (a) no se encuentra demostrado<br />

que el Estado sea el único portador del bien común, o incluso que efectivamente<br />

en alguna circunstancia lo porte; (b) esto trae como consecuencia el hecho de<br />

que cualquier sujeto también pueda ser capaz de portar el interés general; (c) si en<br />

virtud del autoproclamado Monopolio de la Virtud, el Estado manda en el contrato,<br />

entonces cualquier sujeto que represente el interés general debería también mandar en<br />

su contrato. Imaginemos ese mundo.<br />

15<br />

En definitiva, frases al estilo de “Seguridad en el Tráfico Jurídico”, “Grave Alarma Social”, “Buena<br />

o Mala Fe”, etc., en síntesis, muletillas.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 167<br />

2.2 Naturaleza del Particular Contratante<br />

Ahora bien, la proyección del particular como la figura de un colaborador de la<br />

Administración se configura como meramente adjetiva. No es un concepto innovador,<br />

y es un derivado de fijar nuestro campo de visión sobre la Administración. La<br />

noción de un individuo colaborador se obtiene siempre y cuando posemos nuestra<br />

mirada desde la Administración, y esto por la razones que brindábamos anteriormente,<br />

a saber, que el Estado ha renunciado o abdicado a la unidireccionalidad del<br />

medio para lograr sus objetivos y ha solicitado –en ciertos casos- de particulares su<br />

participación en actividades que posterior y supuestamente se materializan en el bien<br />

común.<br />

Pero la colaboración no goza del privilegio de ser un concepto bilateral en la relación<br />

contractual, esto es, no es compartido por ambas partes. Si nosotros fijamos nuestra<br />

vista en el particular contratante, prontamente percibiremos que éste sujeto no tiene<br />

la más mínima intención de colaborar con la Administración en el sentido de concurrir<br />

voluntariamente con una cantidad para determinado fin o en el sentido de ayudar o concurrir<br />

con otros al logro de algún fin 16 , sino que, en vista de que padece una necesidad que<br />

potencialmente puede ser satisfecha mediante un bien que él no posee pero la Administración<br />

sí, decide contratar para articular ese conflicto de intereses.<br />

A ese contrato se llega mediante un proceso de creación de normas de tipo estratégico,<br />

“en el que las decisiones se basan en “compromisos” entre intereses no reductibles a un<br />

interés generalizable” 17 .<br />

En efecto no estamos de acuerdo con la afirmación de Durán Martínez cuando<br />

alega que “el cocontratante es un colaborador de la Administración. Perseguirá fines distintos<br />

desde luego: la Administración un fin público y el particular uno privado, pero no opuestos,<br />

de lo contrario no habría posibilidad alguna de acuerdo” 18 , porque la esencia del contrato<br />

es la existencia de intereses antagónicos, contrapuestos, pero que él confunde como<br />

inconciliables, negando la notable característica del contrato como aquel instrumento<br />

idóneo para la subsanación de esos intereses opuestos. Siguiendo a Gamarra, “en un<br />

contrato puede hablarse de dos partes, porque los intereses son antagónicos: así el interés del<br />

vendedor es opuesto al del comprador...a diferencia de lo que sucede en los actos colectivos,<br />

estos sujetos [las partes] no pueden agruparse o reunirse entre sí, porque sus intereses son<br />

opuestos” 19 .<br />

Todo sujeto, toda persona, tiene necesidades de distinta naturaleza. Incluso la<br />

Administración tiene necesidades, como la autoproclamada del cumplimiento del interés<br />

general. En vista de estas necesidades, los sujetos tienen el interés de satisfacerlas.<br />

Y el medio por el cual las colman es mediante bienes. El interés común, derivado de<br />

una necesidad análoga, es lo que aglutina a las personas en centros de intereses, con el<br />

16<br />

Sentido en el cual la palabra “Colaboración” es tomada.<br />

17<br />

Caffera, Gerardo. Una Teoría del Contrato. Las condiciones de racionalidad de la negociación normativa<br />

privada. Montevideo. FCU. 2008. Pág. 96.<br />

18<br />

Duran Martinez, Augusto. Ob. Cit. Pág.61-62.<br />

19<br />

Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil. Tomo VIII. Montevideo. FCU. 1987. Pág. 18.


168<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

objetivo de satisfacer necesidades cualitativamente iguales, siendo la noción de parte<br />

contractual gemela al concepto de centro de interés. Pero se da el caso de la existencia<br />

de otro grupo, el cual se ve caracterizado por la presencia de otro tipo de necesidades,<br />

distintas, contrapuestas a las nuestras. Y mediante un bien del cual somos titulares,<br />

aquel centro de interés –el cual puede estar integrado por una o mas personas, siempre<br />

y cuando compartan esa necesidad similar- puede satisfacer su necesidad, y mediante<br />

un bien del cual aquellos son titulares, podemos satisfacer la nuestra. Por lo<br />

tanto, en esta situación se da una marcada contraposición de intereses, la cual el Contrato<br />

está destinado a encauzar y articular.<br />

Cuando el particular se propone contratar con la Administración, no lo hace con<br />

la intención de prestar su colaboración en la consecución del bien común. La causa en<br />

virtud de la cual este contrata, su motivo e incluso su finalidad, no es la de auxiliar,<br />

como anteriormente expresáramos, no busca concurrir voluntariamente con una cantidad<br />

para determinado fin. Su principal objetivo se reduce a la idea de un interés particular.<br />

El particular conoce que el Estado padece una determinada necesidad que mediante<br />

un bien que él posee consigue ser satisfecha. Pero en virtud de esta situación, el<br />

particular pretende alcanzar ventaja de ella. El particular contrata, entonces, con la<br />

Administración para obtener una ventaja de la necesidad de ésta, procurándose bienes<br />

del Estado –generalmente un precio, una suma de dinero- que a su vez coadyuvarán<br />

a la satisfacción de sus propias necesidades.<br />

Por lo tanto, la proyección del particular no se puede reducir a la idea de un colaborador,<br />

porque ésta noción no es fiel a lo que acontece en la realidad. No contrata<br />

para colaborar. Contrata para obtener una ventaja de la necesidad de la Administración.<br />

Si ésta tesis está intentando poner énfasis en la idea de colaboración, no es adecuado<br />

que lo haga invocando la figura contractual, ya que la esencia de éste negocio<br />

jurídico bilateral, y de ahí su eficacia como elemento de cohesión, es la articular intereses<br />

contrapuestos, antagónicos, que se encauzan mediante el contrato. Si lo que se<br />

busca es centrar la atención en la colaboración misma, resulta inconducente hacerlo mediante<br />

el contrato, recurriendo a la figura del contrato, porque su estructura resulta<br />

incompatible con la colaboración misma 20 . No se puede intentar imponer la idea de la<br />

colaboración importando el esquema del contrato civil para aplicarla al ambito público<br />

y desconocer su esencia, usándolo como una especie de comodín para ingresar<br />

conceptos que en su estructura le son ajenos.<br />

Si por colaboración se está deseando referir al estado de comunidad de fin entre las<br />

partes, en dicho caso la tesis adminitrativista estaría ingresando en un campo que excede<br />

frontalmente lo que podríamos denominar, siguiendo conceptos tradicionales, contrato<br />

standard –y por consecuencia el contrato administrativo no existe- en cuanto a<br />

contenido volitivo, ya que en últimas instancias la tesis la cual combatimos se adecuaría<br />

más a los denominados actos colectivos, o bien un contrato mas bien asociativo, figuras<br />

negociales que si bien son posibles, se duda de su esencia en cuanto contratos.<br />

20<br />

O bien la colaboración es la normal presupuesta en el Artículo 1291 del Código Civil.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 169<br />

Siguiendo a Caffera, “El contrato parece pertenecer a la categoría de los procedimientos<br />

estratégicos, al menos en su versión habitual como instancia de partes con intereses contrapuestos<br />

(lo cual a prima facie no se aplica a los negocios jurídicos asociativos). En el contrato la<br />

norma creada será el resultado de una negociación, como cosa distinta de un discurso dirigido<br />

a convencer sobre la base del “mejor argumento” para lograr un fin común, y generará un<br />

compromiso entre intereses particulares” 21 . Esta situación nos permite diferenciar la noción<br />

de consenso con la de compromiso, siendo el consenso el resultado del discurso<br />

que busca el convencimiento y que se acciona en base a un interés común, mientras<br />

que el compromiso, que no busca el convencimiento, es el resultado de la aplicación<br />

de amenazas frente a intereses antagónicos en la negociación 22 (“Negociar es embarcarse<br />

en una comunicación con el propósito de forzar o inducir al oponente a aceptar la pretensión de<br />

uno. Para alcanzar este fin, los negociadores se basan en amenazas y promesas que habrán de<br />

ejecutarse fuera de la reunión o asamblea misma. El poder de negociación no deriva del ‘poder<br />

del mejor argumento’” 23 ). “Las negociaciones “se enderezan a compromisos” que “contienen<br />

un convenio que establece un equilibrio entre intereses contrapuestos”, en lugar de dirigirse a<br />

consensos sustentados en razones que se expresan en el marco de un procedimiento discursivo<br />

y convencen del mismo modo a todas las partes” 24 . En definitiva, en la contratación tipo se<br />

buscan lograr compromisos en vista de intereses antagónicos, extremo que se logra<br />

mediante la puesta en marcha de amenazas proyectadas a futuro, a diferencia del<br />

acto colectivo, donde se logra un consenso en vista del interés común que unifica el<br />

criterio, y donde se emplea como regla el discurso.<br />

Siendo consecuencialistas con la teoría combatida, siendo, además, fieles a la naturaleza<br />

del contrato como elemento articulador del interés antagónico y<br />

adicionalmente poniendo el debido énfasis en la idea de colaboración tal cual la presenta<br />

la teoría adminitrativista, podríamos perfectamente preguntarnos si el contrato<br />

con la Administración existe o si solamente se importa una figura ajena y se la fuerza<br />

para que se adecue a un esquema que le es extraño mediante la incorporación de<br />

elementos inexplicables a su esencia.<br />

En definitiva, al día de hoy en nuestra concepción de lo que es el contrato, ¿verdaderamente<br />

existe entonces el contrato con la Administración, donde lo fundamental es la colaboración?<br />

Lo que hay que responder es en definitiva si el contrato importa en sí mismo, o si<br />

solamente es utilizado como medio de ingreso de un concepto distinto, como comodín<br />

por sobre su esquema: la colaboración. ¿Subsiste la idea del contrato cuando su esencia<br />

es en sí mismo la contraposición, la cual se intenta velar para imponer la colaboración? ¿Y<br />

cuál sería su consecuencia en el plano de la responsabilidad, ya que no existe contrato?<br />

Admitir la figura del particular como un colaborador significa falsear la realidad<br />

de los verdaderos intereses del contratante, estampándole un don altruista que este<br />

no pretende reflejar. Por lo tanto, la noción de la colaboración resulta totalmente<br />

21<br />

Caffera, Gerardo. Ob. Cit. Pág. 96<br />

22<br />

Cfr. Ibídem.<br />

23<br />

Habermas, Jurgen. Facticidad y Validez. Madrid. Trotta. 2005. Pág. 233.<br />

24<br />

Idem. Pág. 98.


170<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

adjetiva, esto es, no define en sí misma la naturaleza del particular, sino que se nos<br />

demuestra como instrumental, secundaria. Simplemente suma un calificativo al particular<br />

considerado desde la esfera de la Administración por su decisión de renuncia<br />

a la imposición unilateral de su voluntad.<br />

Y si su arrebatamiento altruista y dadivoso es insostenible, pues en ese caso que<br />

done 25 .<br />

Bibliografía<br />

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1988. Montevideo. FCU. 1989.<br />

Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo. FCU. Octava Edición.<br />

Montevideo. 2002.<br />

25<br />

Art. 1613 Código Civil. La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo<br />

un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado a favor del donatario<br />

que lo acepta.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 171<br />

LÍMITES DE LO ILÍCITO<br />

Emiliano Soravilla Pinato<br />

Sumario: Evolución global de la responsabilidad civil extracontractual. Evolución<br />

particular de la ilicitud. A) El ofensor: deber infringido. B) La víctima:<br />

situación jurídicamente protegida. Autonomía de la ilicitud. a. Ilicitud y culpa.<br />

b. Ilicitud y daño. ¿Atipicidad del ilícito civil? Un posible equilibrio:<br />

imperativismo abierto. a. El Código Civil alude al deber infringido. b. La<br />

búsqueda del deber debe hacerse a la luz de todo el ordenamiento jurídico. c.<br />

El deber infringido al que alude el art. 1319, no necesariamente debe estar<br />

contenido en una norma que contenga un imperativo y una sanción. d. El<br />

deber infringido puede inferirse de las normas que consagran derechos y<br />

protegen situaciones o intereses. e. La noción apertura supone que el deber<br />

infringido pueda pertenecer a sistemas diversos al legal, como los sistemas<br />

sociales y políticos. Conclusión.<br />

El carácter cambiante, adaptable del régimen de responsabilidad civil está contenido<br />

en su propia razón de ser, en tanto reflejo de convicciones éticas, en la elección<br />

de una comunidad entre diversas opciones de soluciones a situaciones anómalas. Como<br />

bien señala BENITEZ CAORSI, “El régimen de la responsabilidad civil, refleja la convicción<br />

ética de una determinada época, de forma que es considerado como una respuesta reequilibrante<br />

que se desencadena en un mundo de valores y mirado particularmente como un<br />

valor cultural de la comunidad” 1 .<br />

Si se analiza los movimientos efectuados por doctrina, jurisprudencia y legislación<br />

a lo largo del tiempo en materia de responsabilidad, se podrá observar: (a) una<br />

evolución global del concepto y de su función, y (b) una evolución particular de cada<br />

uno de sus elementos, que adaptándose a nuevas realidades, constituyeron el motor<br />

de impulso de aquella evolución global. Es decir, a través de una nueva forma de<br />

entender el fenómeno completo de la responsabilidad extracontractual, se formaron<br />

nuevas consideraciones respecto de sus elementos particulares, en tanto medios de<br />

alcanzar aquel fin.<br />

Pero es evidente que estas modificaciones, fluctuaciones o aproximaciones a una<br />

u otra postura no se hacen en bloque, como si el instituto de la responsabilidad fuese<br />

algo simple y adaptable. Es a través de pequeñas alteraciones en la forma de interpretar<br />

sus elementos constitutivos que operan las modificaciones del instituto en tanto<br />

conjunto. Con nuevas o diferentes maneras de entender la culpa, la ilicitud, el daño o<br />

el nexo causal se logra ampliar la responsabilidad aquiliana.<br />

1<br />

Benitez Caorsi, Juan J. “Reflexiones en torno a la noción de ilicitud” en “Anuario de Derecho Civil<br />

Uruguayo”, Tomo XXXIV, pág. 469, citando a Fuchs, Maximilian, “Deliktsrecht 4”. Auflage, Springer,<br />

2003, pág. 2; y a Maiorca, Carlo. “I fondamenti della responsabilità”, Giuffre, Milano, 1990, pág. 29.


172<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Evolución global de la responsabilidad civil extracontractual<br />

Los Códigos decimonónicos conciben el instituto de la responsabilidad civil como<br />

una respuesta sancionatoria del sistema que, ante la conducta culpable, negligente de<br />

un sujeto, altera su normal funcionamiento, lo cual habilita a que se le aplique una<br />

sanción. Así, la atención se concentra en el ofensor (sujeto que por su obrar culpable),<br />

y la finalidad del instituto es la sanción a ese sujeto por su conducta impropia. Esta<br />

concepción naturalmente responde a las circunstancias históricas de la sanción de<br />

estos Códigos, las cuales reflejaban una sociedad de “pocos daños” (cualitativa y<br />

cuantitativamente), en las que una concepción individualista 2 -sancionatoria de la responsabilidad<br />

resultaba suficiente para corregir dichas situaciones.<br />

Con el advenimiento de la Revolución Industrial, se alteraron estas circunstancias<br />

-producto de la proliferación de los daños y de otros múltiples factores- lo cual hizo<br />

necesario ampliar el espectro de la responsabilidad, para así abarcar nuevas situaciones<br />

de daños que hasta ese momento nunca se habían presentado. La magnitud de los<br />

“nuevos daños” volvió insuficiente el castigo al ofensor, el reproche de su conducta<br />

indebida, por lo que se hizo necesario buscar la manera de proteger a la víctima, que<br />

con la concepción anterior quedaba relegada, llegando incluso a no ser reparada puesto<br />

que no se lograba demostrar la culpa del ofensor.<br />

Ahora hay más y nuevos daños, y éstos no serán debidamente reparados en tanto<br />

no se desvíe la atención de la culpa y de la finalidad sancionatoria de la responsabilidad.<br />

Las miradas se desvían a la víctima, y la finalidad será la reparación del daño<br />

sufrido por ésta. Se trata de desplazar el perjuicio, desde la esfera de la víctima a la<br />

del sujeto responsable por el daño ocasionado. Al decir de PANTALEON: “el daño no<br />

desaparece, solo se cambia de bolsillo”. 3<br />

En suma, pasamos de una responsabilidad de corte individualista, sancionatoria<br />

de la conducta, a una responsabilidad resarcitoria, desplazatoria de daños (de sus<br />

consecuencias patrimoniales) de una esfera jurídica a otra. La finalidad es la protección<br />

y no ya el castigo.<br />

Evolución particular de la ilicitud<br />

Acercándose a algún otro elemento, subsumiéndose a éste o aquél, o exigiendo<br />

autonomía, la ilicitud nunca ha sido estable. Pero esta inestabilidad es divisible en<br />

dos momentos, distinguibles por concepciones antagónicas de su significado y alcance,<br />

pero acordes (en cuanto a momento y contenido) con las dos concepciones generales<br />

de la responsabilidad mencionadas anteriormente.<br />

2<br />

Individualista en el sentido de “la circunscripción de la responsabilidad a un puro conflicto privado entre<br />

víctima y dañante (donde los intereses sociales quedan fuera de toda consideración) resuelto exclusivamente en<br />

base al principio de la culpa”. Cfme. Gamarra, Jorge. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Montevideo,<br />

Fundación de Cultura Universitaria, Tomo XIX, 2ª. Reimp. de la 2ª. Ed., 2004, pág. 169<br />

3<br />

Pantaleón, Fernando, “Cómo Repensar la responsabilidad civil extracontractual (También la de las<br />

Administraciones Públicas)”, pág. 197. Cabe aclarar que sólo puede hablarse de un “desplazamiento” en<br />

sentido impropio, puesto que el daño permanece en la vida de la víctima, lo que se transfiere son sus<br />

efectos económicos.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 173<br />

A) El ofensor: deber infringido<br />

La Teoría Imperativista identifica la ilicitud con la violación –por parte del ofensorde<br />

un deber genérico impuesto sobre sí por el ordenamiento. El proceso consiste en la<br />

búsqueda de un deber genérico, que por ser violado, hace responsable al causante del<br />

daño, lo cual deriva en una concepción subjetiva de la ilicitud (en tanto análisis de la<br />

conducta de un sujeto), y se identifica con la primer concepción global de la responsabilidad<br />

arriba mencionada.<br />

Como aclaran CAFFERA-MANTERO 4 , la teoría imperativista tiene, a su vez, dos<br />

vertientes: (a) para algunos el deber genérico aludido consiste en un amplio y único<br />

deber de “no dañar” (conocido como neminem laedere), y (b) para otros ese deber de<br />

“no dañar” no existe, y a lo que se alude es a la serie de deberes genéricos establecidos<br />

por el ordenamiento, y habrá que identificarlos para configurar la ilicitud.<br />

En la tesis imperativista los límites de la ilicitud están determinados por el deber<br />

infringido por el ofensor; sea éste un único y general deber de no dañar (neminem<br />

laedere) o deberes específicos contenidos en el ordenamiento jurídico (tesis<br />

imperativista estricta). De esta manera, es el propio sistema el que determina aquellos<br />

hechos que serán calificados como ilícitos, en función del deber violado por el ofensor.<br />

Esto conduce a la tipicidad del ilícito civil, en el sentido de determinación previa y<br />

concreta de los deberes a ser respetados, lo cual se aproxima a la noción de tipicidad<br />

que se maneja en Derecho Penal.<br />

Respecto a la denominación “imperativismo” conviene hacer una aclaración: esta<br />

denominación está mal usada. Se asocia al imperativismo con la idea de deber infringido<br />

y que tal deber surge de un imperativo. Es decir, que los deberes están contenidos<br />

en normas que contienen una orden, un imperativo del soberano al sujeto. Así,<br />

AUSTIN concebía las leyes como “órdenes soportadas por amenazas”, y a esto lo llamaba<br />

“comando”. 5 Pero la realidad es que no todos los sostenedores del imperativismo conciben<br />

al deber como resultante de una orden, por ej. HART.<br />

HART critica la idea de AUSTIN, fundamentando que “la causa fundamental de la<br />

falla de esa teoría es que los elementos a partir de los cuales fue construida (las ideas de ordenes,<br />

obediencia, y amenazas), no incluyen y no se puede extraer de ellas, por ninguna combinación,<br />

la idea de regla, sin la cual no podemos dilucidar ni siquiera las formas mas elementales de<br />

Derecho”. 6<br />

Por lo que, en lo sucesivo se hablará de imperativismo para referir al deber infringido,<br />

sin que esto signifique -siguiendo a HART- que se conciba al deber como resultante<br />

de una norma que contiene un imperativo, una orden. Como más adelante se<br />

propondrá, a mi juicio el deber infringido puede extraerse de otras normas, no siendo<br />

exclusivo de normas imperativas.<br />

4<br />

Caffera, Gerardo y Mantero, Elías, “Protección Extracontractual del Crédito”, Montevideo, Fundación<br />

de Cultura Universitaria, 2009, pág. 56.<br />

5<br />

Hart, Herbert, “The concept of Law”, Oxford University, 1994, 2 ed., pág 19.<br />

6<br />

Hart, op. ct., pág. 80.


174<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

B) La víctima: situación jurídicamente protegida<br />

La Teoría Valorativista, sostenida en nuestro Derecho por GAMARRA, identifica<br />

la ilicitud con la “invasión de la esfera jurídica ajena que lesiona derechos, intereses o situaciones<br />

jurídicamente protegidos. Este hecho es fuente de obligación resarcitoria, no porque<br />

exista un deber infringido, sino porque el daño causado ilegítimamente debe repararse” 7 . Entonces<br />

la ilicitud se aleja del análisis de la conducta del ofensor (y del reproche a su<br />

comportamiento) para concentrarse en la víctima que encuentra invadida su esfera<br />

jurídica por un hecho ajeno. Todo lo cual lleva a una concepción objetiva de la ilicitud<br />

(en tanto desprovista del análisis de las conductas).<br />

En la tesis valorativista la invasión de la esfera jurídica ajena, o la lesión de derechos,<br />

intereses o situaciones jurídicamente protegidas será lo que determinará las fronteras<br />

de la ilicitud., y conducirá a la atipicidad del ilícito civil, en la medida que se<br />

adopta un sistema abierto, donde la consideración respecto a los intereses merecedores<br />

de tutela jurídica se realiza a posteriori, en cada caso concreto. La cuestión radica en<br />

la delimitación de la esfera jurídica ajena, en su contenido, y en la tutela jurídica a<br />

ciertas situaciones que se pretenden abarcar.<br />

Autonomía de la ilicitud<br />

Como ha podido observarse, los límites de la ilicitud se han ido desplazando desde<br />

su centro en diferentes direcciones, según las exigencias doctrinarias del momento,<br />

y del acompasamiento con la evolución global de la responsabilidad extracontractual.<br />

Pero estas fluctuaciones, hacen que el concepto pierda autonomía, al vincularlo –<br />

según la exigencia del momento- con alguno de los restantes elementos de la responsabilidad.<br />

De esta manera, en una primera etapa, y de acuerdo con el pensamiento<br />

imperativista, la ilicitud ha sido vinculada a la culpa, en tanto análisis de la conducta<br />

del sujeto y comparación de la misma con las previsiones del ordenamiento jurídico.<br />

En una segunda etapa, vinculada al pensamiento valorativista, la ilicitud se aproxima<br />

al daño, en tanto se concentra la atención en la víctima y su perjuicio, y no en la conducta<br />

del ofensor.<br />

a. Ilicitud y culpa<br />

La tesis tradicional vincula la ilicitud a la culpa, al concentrarse en la conducta del<br />

sujeto y el reproche a esa conducta. Para esto, se sostiene que el comportamiento del<br />

individuo puede analizarse desde dos aspectos (que serían las dos caras de una misma<br />

moneda): un aspecto externo o material, que refiere a la ilicitud, y un aspecto<br />

interno o subjetivo, referente al proceso sicológico del autor del acto, que correspondería<br />

a la culpabilidad. 8 Tal es la postura del Código Civil francés, cuyo artículo 1382<br />

(correspondiente a nuestro 1319) no exige la ilicitud como un elemento autónomo,<br />

7<br />

Gamarra, Jorge, op.cit., pág. 187.<br />

8<br />

Gamarra, Jorge, op. cit., pág. 177.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 175<br />

siendo estos dos aspectos (objetivo o material, y subjetivo) las dos caras de un elemento<br />

único, la “faute”. 9<br />

Pero el Código exige la escisión de ambos conceptos, por lo cual se comparte el<br />

criterio sostenido por GAMARRA para realizar la distinción entre culpa e ilicitud, a<br />

partir de la naturaleza de la norma violada. Entonces, estaremos frente a la culpa si<br />

nos enfrentamos a la violación de normas de comportamiento, como el deber de diligencia<br />

para no causar daños a los demás, mientras que la ilicitud refiere a los límites<br />

del obrar del sujeto, en tanto considerados respecto de los derechos ajenos. Según<br />

GAMARRA: “la ilicitud dice al sujeto cuáles son los límites de su obrar, esto es, cuáles son los<br />

derechos o intereses ajenos que debe respetar; en cambio, la culpa no le fija límites a su derecho,<br />

sino que establece cómo debe comportarse para no causar un daño a otro”. 10<br />

Pero la adopción de la tesis imperativista no conlleva necesariamente la confusión<br />

entre culpa e ilicitud. Incluso si se adopta el régimen del neminem laedere, este deber<br />

de no dañar no tiene por qué coincidir con el deber de comportarse diligentemente. El<br />

criterio sostenido por GAMARRA puede igualmente sostenerse en este caso, no siendo<br />

exclusivo –el criterio- para la antijuricidad objetiva (valorativismo) como sostiene<br />

el maestro. Si, por el contrario, se piensa en un imperativismo estricto, tampoco presenta<br />

problemas la diferenciación, puesto que el deber de diligencia (cuya violación<br />

implica culpa) no es coincidente con los restantes deberes infringidos que exige individualizar<br />

esta teoría.<br />

b. Ilicitud y daño<br />

Al concebir la ilicitud como invasión de la esfera jurídica ajena que lesiona derechos,<br />

intereses o situaciones jurídicamente protegidas, se concentra la atención en el<br />

daño causado a la víctima, y se desatiende la conducta del ofensor, entendiendo que<br />

la invasión de la esfera jurídica ajena es fuente de la obligación resarcitoria, porque el<br />

daño que se causa ilegítimamente debe ser reparado, y no porque exista un deber<br />

infringido. 11<br />

Se entiende más lógico vincular la ilicitud al daño, porque la vuelve más abarcativa<br />

de situaciones merecedoras de tutela jurídica, al configurar la ilicitud con la sola invasión<br />

de la esfera jurídica ajena, independientemente de si esto implica un deber violado<br />

por el ofensor.<br />

Pero, al igual que la culpa, el daño es un elemento autónomo de la ilicitud, y por<br />

más protector que se pretenda ser, no debe confundirse un elemento con otro. La<br />

distinción entre ilicitud y daño es quizás más fácil de constatar que respecto de la<br />

culpa, puesto que las fronteras de ambos elementos se encuentran más definidas. Como<br />

bien señalan BORDOLI y RODRIGUEZ RUSSO, la infracción de un deber (hecho ilícito)<br />

no tiene nada que ver con el derecho que el daño supone lesionar. Aclaran que hay<br />

9<br />

Gamarra, Jorge Luis, y Gamarra, Jorge, “Responsabilidad Extracontractual”, Montevideo, Fundación<br />

de Cultura Universitaria, 2007, pág 20.<br />

10<br />

Gamarra, Jorge, op. cit., pág. 180.<br />

11<br />

Gamarra, Jorge, op. cit., pág. 187.


176<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

independencia entre la norma violada a nivel de ilicitud y la norma violada a nivel de<br />

daño. 12<br />

En efecto, es fácil constatar situaciones en las que pueden no concurrir ambos<br />

elementos, es decir, hay situaciones en las que está presente la ilicitud y falta el daño,<br />

o viceversa. Así, por ejemplo, hay ilicitud sin daño cuando se hurta la cosa ajena y se<br />

la restituye a su dueño antes de que la necesite; y hay daño sin ilicitud, por ejemplo,<br />

siempre que se pueda alegar una causa de justificación que elimine la ilicitud. O también<br />

en el caso de la expropiación, donde el acto es perfectamente lícito, pero obviamente<br />

dañoso. En suma: para configurar la ilicitud no es suficiente con la invasión de<br />

la esfera jurídica ajena, por lo que se vuelve necesario identificar un deber infringido<br />

por el ofensor.<br />

¿Atipicidad del ilícito civil?<br />

Se habla de atipicidad 13 -en la doctrina que sostiene el valorativismo- para referirse<br />

a la falta de descripción previa de los derechos, intereses o situaciones jurídicamente<br />

protegidos para configurar circunstancias de ilicitud, bastando para ello la tutela -<br />

por parte del ordenamiento jurídico- de los intereses que resultan lesionados. Para el<br />

valorativismo, basta la invasión de la esfera jurídica ajena para que el hecho sea ilícito,<br />

y se lo considera atípico porque no debería haber una clara descripción de los<br />

límites de esa “esfera jurídica ajena”.<br />

Se sostiene que la búsqueda de deberes específicos violados conduce a una<br />

tipicidad, lo cual penaliza al Derecho Civil, congelando situaciones que la realidad<br />

modifica constantemente. Se prefiere dotar al Juez de amplias facultades para seleccionar,<br />

en cada caso concreto, los intereses merecedores de tutela. El fundamento de<br />

esta atipicidad se encontraría en que, al no haber una delimitación concreta de las<br />

situaciones protegidas, se lograría una mayor protección, dejando abierta la posibilidad<br />

de incluir nuevas situaciones a la tutela jurídica.<br />

Los problemas se presentan cuando se procede a la delimitación e identificación<br />

de las situaciones protegidas, puesto que la atipicidad implica que éstas no se conozcan<br />

de antemano. Según Jorge Luis Gamarra “aceptada la atipicidad del ilícito civil el<br />

precio que debe pagarse es el de no tener ninguna enumeración exhaustiva y formulada a priori<br />

de los intereses merecedores de tutela.”. 14<br />

Una atipicidad así entendida implicaría un desconocimiento previo de las situaciones<br />

que deberán ser respetadas a efectos de no incurrir en responsabilidad, esto es:<br />

desconozco de antemano qué situaciones son jurídicamente relevantes y por ende<br />

debo respetar. Esto genera inmediatamente el temor a soportar indemnizaciones excesivamente<br />

gravosas, que no pueden preverse de antemano. Como dicen CAFFERA<br />

y MANTERO: “en la responsabilidad aquiliana, en general, la posibilidad de quedar atrapado<br />

12<br />

Bordoli, Carlos y Rodriguez Russo, Jorge, “Sobre el concepto de ilicitud en la responsabilidad<br />

civil”, en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIX, pág. 391.<br />

13<br />

Por oposición a la tipicidad penal.<br />

14<br />

Gamarra, Jorge Luis, op. cit., pág 15.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 177<br />

(por así decirlo) en obligaciones indemnizatorias extraordinariamente gravosas está en la propia<br />

esencia del instituto”. 15 Pero de ahí a no conocer las situaciones que debo respetar<br />

hay un gran paso. Una cosa es desconocer la magnitud de las indemnizaciones que<br />

potencialmente debo enfrentar, y otra muy distinta es no saber qué situaciones –al ser<br />

violentadas- darán origen a esas indemnizaciones.<br />

Otro inconveniente se presenta cuando se entrega al Juez exclusivamente la tarea<br />

de individualización de los intereses merecedores de tutela, en cada caso concreto.<br />

Según GAMARRA, “lo que se pierde en seguridad y certeza se gana dotando al juez de<br />

poderes amplios, que le permitan tomar en cuenta las variantes sociales y económicas, y evitar,<br />

con el auxilio de un concepto válvula, el esclerosamiento del sistema legal”. 16 De esta manera<br />

sería el juez quien procedería a la selección de intereses jurídicamente relevantes, lo<br />

que concordando con la opinión de CAFFERA-MANTERO, constituiría una negación<br />

de la juricidad, al proceder a dicha selección a posteriori. Esto conlleva un inminente<br />

peligro, al desconocer aquellas situaciones que se deben respetar para no incurrir en<br />

responsabilidad. La necesidad de anterioridad de la norma al hecho obliga a conocer<br />

a priori las situaciones merecedoras de tutela jurídica.<br />

Sin embargo, estimo que atipicidad no necesariamente quiere decir rechazo a la<br />

idea de deber infringido. La atipicidad, que en principio sería exclusiva del<br />

valorativismo -que la sustenta y defiende- puede ser vista desde otros ángulos e incluso<br />

relacionarse con la noción de deber.<br />

Una atipicidad, entendida desde la órbita del deber infringido, vendría a suponer,<br />

no una ausencia de deberes específicamente determinados por el ordenamiento,<br />

descriptos “al pie de la letra”, sino una consideración de esos deberes: (a) a la luz de<br />

todo el ordenamiento jurídico, en tanto conjunto normativo que se integra tanto con<br />

normas expresas, como con las inferencias que pueden deducirse de ellas, y (b) como<br />

resultantes de la propia protección jurídica, en tanto contracara del derecho concedido.<br />

Un posible equilibrio: imperativismo abierto<br />

Vistas las posiciones dominantes en la materia, surge la necesidad de una búsqueda<br />

del punto de equilibrio entre las mismas, en tanto definitorias del régimen de responsabilidad.<br />

Entonces, se procurará encontrar el equilibrio a través de una concepción<br />

de la ilicitud a través de la noción de deber infringido, pero sin descuidar los<br />

temores del valorativismo en cuanto a la desprotección de las víctimas que una concepción<br />

de ese tipo podría provocar.<br />

Por lo que es posible sostener una ampliación de los límites de la ilicitud aun sin<br />

abandonar el enfoque imperativista del deber infringido, pero sin llevarlo al extremo<br />

de considerar un único y global deber de no dañar, y tampoco de sostener la identificación<br />

de una norma expresa que consagre tal deber “al pie de la letra”.<br />

15<br />

Caffera y Mantero, op. cit., pág. 117.<br />

16<br />

Gamarra, Jorge, op. cit., pág. 195.


178<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

a. El Código Civil alude al deber infringido<br />

A mi entender, el Código Civil Uruguayo adopta, indudablemente, la postura de<br />

la ilicitud a partir del deber infringido. La noción de ilicitud en nuestro sistema refiere<br />

al comportamiento del ofensor, y no a la esfera jurídica de la víctima. Más allá de<br />

los diferentes matices interpretativos, esta es la postura legal y no veo razones para<br />

desatenderla.<br />

No implica lo anterior, que aquí se adopte la tesis del nemimem laedere, puesto que<br />

ésta no tiene sustento en el derecho uruguayo, pero sí implica la idea de que es menester<br />

-para configurar una hipótesis de ilicitud- identificar un deber infringido, que<br />

el 1319 no contiene, por lo que la búsqueda deberá realizarse fuera de este artículo, de<br />

forma complementaria.<br />

b. La búsqueda del deber debe hacerse a la luz de todo el ordenamiento jurídico<br />

La búsqueda del deber transgredido no debe limitarse al conjunto de normas<br />

sancionatorias, que contienen mandatos o imperativos. Es posible identificar deberes<br />

en otros tipos de normas, incluso aquellos que consagran derechos o revisten a determinadas<br />

situaciones de la realidad de una protección jurídica, lo cual las convierte en<br />

relevantes jurídicamente.<br />

Según BORDOLI y RODRIGUEZ RUSSO, “debiendo considerarse la ilicitud a partir<br />

del deber infringido, la noción debe obtenerse con referencia al ordenamiento jurídico” 17 . Entiendo<br />

que cuando estos autores hablan de ordenamiento jurídico se están refiriendo<br />

a todo el sistema normativo, que se integra no sólo con normas expresas que imponen<br />

obligaciones o establecen derechos, sino con los derivados lógicos que pueden extraerse<br />

de ellas.<br />

c. El deber infringido al que alude el art. 1319, no necesariamente debe estar<br />

contenido en una norma que contenga un imperativo y una sanción<br />

Nadie duda que las normas sancionatorias contienen imperativos que al ser infringidos<br />

colocan al sujeto en una situación de sujeción frente al ordenamiento jurídico,<br />

imponiéndole un determinado comportamiento que le es desfavorable. Aquí, la<br />

consagración del deber es explícita, y está coligada a una sanción.<br />

Muchos teóricos del Derecho sostienen que los deberes jurídicos están conectados<br />

con sanciones institucionalizadas. Así, solo podría hablarse de deber –propiamente<br />

dicho- cuando nos encontramos frente a una norma que impone un comportamiento<br />

y una sanción frente a la inobservancia de ese comportamiento.<br />

Pero, según LAGERSPETZ “en todo sistema jurídico constitucional hay algunos deberes<br />

jurídicos imperfectos. Son parte del sistema; pueden tener fuentes jurídicas y pueden ser<br />

modificados por medios legislativos (...) Su existencia muestra que las obligaciones jurídicas<br />

no pueden ser definidas en términos de sanciones institucionalizadas”. 18<br />

17<br />

Bordoli y Rodríguez Russo, op. cit., pág. 391.<br />

18<br />

Laferspetz utiliza como ejemplo el Derecho Finlandés, en el que, al no existir el recurso de inconstitucionalidad,<br />

el parlamento tiene el poder de dictar leyes inconstitucionales, sin que exista un órgano


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 179<br />

Es decir, no todos los deberes están asociados a una sanción jurídica (institucionalizada),<br />

por lo que no puede negarse la existencia de un deber cuando tal sanción no<br />

surja de una norma que la prescriba. LAGERSPETZ utiliza la noción de “reacción crítica”<br />

como género para referir a las diferentes reacciones del sistema frente a la violación<br />

de un deber; de las cuales la sanción institucionalizada sería sólo un tipo. La<br />

reacción crítica podría contener ostracismos sociales, venganza privada, exigencias<br />

de reparación o compensación, etc. Para este autor, la violación de un deber siempre<br />

presupone una justificación para una reacción crítica: “no diríamos que algo es un deber<br />

en una sociedad si siempre puede ser violado sin ninguna reacción”. 19<br />

Por lo que, para hablar de deber, tampoco es necesario encontrar una sanción<br />

institucionalizada que lo respalde. Basta con que el sistema jurídico admita algún tipo<br />

de reacción frente a la violación de tal deber, ya sea formal o informalmente, en tanto<br />

éstas reacciones sean generalmente aceptadas como justificadas.<br />

d. El deber infringido puede inferirse de las normas que consagran derechos<br />

y protegen situaciones o intereses.<br />

Se dice que hay en la responsabilidad aquiliana un “universo en expansión” que<br />

abarcaría constantemente nuevas situaciones jurídicamente protegidas. Y esta expansión<br />

debería estar sustentada por una “atipicidad” de estas situaciones, en el sentido<br />

de no determinación previa de las mismas. Pero, tal como sostienen CAFFERA y<br />

MANTERO, “una expansión de este cosmos (...) solo puede sustentarse jurídicamente si para<br />

cada situación se ubica un deber. Es esto (y sólo esto) lo que puede hacer salir a esas situaciones<br />

de meras situaciones fácticas y transformarlas en, PRECISAMENTE, situaciones protegidas<br />

por el Derecho.” 20<br />

Pueden encontrarse deberes, implícitamente consagrados en otro tipo de normas.<br />

Así, el deber puede inferirse sin dificultades de aquellas normas que consagran derechos,<br />

en tanto solo la existencia de un deber correlativo hace de una situación o un<br />

interés, algo jurídicamente relevante. No puede haber tutela jurídica sin deber de no<br />

vulneración de lo que se pretende tutelar, pero ese deber no tiene por qué estar<br />

explicitado en la norma. Incluso GAMARRA reconoce que el otorgamiento de derechos<br />

a unos sujetos implica la imposición de deberes correlativos a los otros; y esos<br />

deberes consisten en el respeto al Derecho ajeno. 21 Por lo que, el solo hecho de hablar<br />

de situaciones jurídicamente protegidas conlleva necesariamente el hablar de deberes<br />

que pueda declararlas nulas. Pero nadie desconoce la obligación del Parlamento de Finlandia de obedecer<br />

la Constitución, lo cual justificaría el uso de sanciones informales, o generaría mas razones para los<br />

electores para no reelegir al Parlamento. Dice este autor: “las sanciones de este tipo no son jurídicas pero el<br />

deber conexo puede, sin embargo, ser jurídico: el sistema jurídico, simplemente, deja librado a la gente el respaldo<br />

del deber”. A este tipo de deberes llama “imperfectos”. Lagerspetz, Eerik., en “La normatividad del<br />

Derecho”,.aa.vv, Barcelona, Editorial Gedisa, 1997, pág. 70.<br />

19<br />

Lagerspetz, op. cit., pág. 61.<br />

20<br />

Caffera y Mantero, op. cit., pág. 58.<br />

21<br />

Gamarra, Jorge, op. cit., pág. 171.


180<br />

Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

de no vulneración de estas situaciones, pues de lo contrario, si no es posible identificar<br />

un deber correlativo, tampoco es posible hablar de “protección jurídica”.<br />

e. La noción apertura supone que el deber infringido pueda pertenecer<br />

a sistemas diversos al legal, como los sistemas sociales y políticos<br />

Joseph RAZ, hablando de la apertura de los sistemas legales la define como “los<br />

casos en que los tribunales están bajo la obligación de aplicar ciertas normas porque esas normas<br />

pertenecen a otros sistemas sociales o políticos”, brindando RAZ como ejemplo el<br />

deber de las Cortes de aplicar reglas de asociaciones privadas o contratos, o Leyes de<br />

otros países y costumbres de personas privadas o de asociaciones. 22<br />

La idea de apertura entonces, permite concebir que hay deberes que pertenecen a<br />

otros sistemas (no normativos estrictamente) pero que el sistema normativo –por ser<br />

abierto- permite su incorporación a sí mismo. Dice RAZ: “un sistema normativo es un<br />

sistema abierto en cuanto contiene normas cuyo propósito es otorgarle fuerza vinculante dentro<br />

del sistema a normas que no pertenecen al mismo. Cuantas mas normas extrañas sean<br />

adoptadas por el sistema, mas abierto será el mismo (...) Es una característica de los sistemas<br />

legales que ellos mantengan y soporten otras formas de agrupamiento social. Los sistemas<br />

legales logran esto reconociendo y soportando coactivamente los contratos, las reglas, y las<br />

costumbres de individuos y asociaciones (...) las normas que son reconocidas por esas razones<br />

normalmente no son consideradas como parte del sistema legal que les da su sanción. Sin<br />

embargo, las mismas son reconocidas y hechas vinculantes en esos sistemas mediante normas<br />

que requieren que los Tribunales se guíen por, y exijan el cumplimiento de estas normas”. 23<br />

Entonces, es concebible que hayan deberes fuera del sistema normativo, pero que<br />

se incorporan a éste a través de normas (que sí lo integran) que refieren a ellos, y<br />

permiten tenerlos en cuenta. Así, por ejemplo, las buenas costumbres no pertenecen<br />

al sistema normativo, pero éste refiere a ellas y permite que sean consideradas, respaldándolas<br />

coactivamente. Con esta idea, es posible expandir el espectro de responsabilidad<br />

extracontractual hacia situaciones no comprendidas por el sistema, pero<br />

que éste permite considerar. Se logra igualmente la ansiada expansión de la responsabilidad<br />

aquiliana a través de las situaciones jurídicamente protegidas, sin necesidad<br />

de apartarse del deber infringido, objetivizando la ilicitud.<br />

Conclusión<br />

La noción de imperativismo abierto implica, entonces: (a) el Código Civil Uruguayo<br />

alude al deber infringido; (b) la búsqueda de ese deber debe realizarse a la luz<br />

de todo el ordenamiento jurídico; (c) no siendo necesario que esté consagrado en una<br />

norma que contenga un imperativo y una sanción, por lo que (d) podrá inferirse de<br />

normas que consagren derechos, y protejan situaciones o intereses, y (e) pudiendo<br />

22<br />

Raz, Joseph, “The authority of Law”. Oxford University Press, 2009, pág. 101. (traducción propia)<br />

23<br />

Raz, op. cit., pág. 119.


RUPTURA | Una <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 181<br />

incluso resultar de preceptos que no pertenezcan al sistema normativo, sino a otros<br />

sistemas sociales o políticos.<br />

El imperativismo es aquí abierto porque no está limitado su alcance a situaciones<br />

expresamente contempladas por las normas, sino que deja su puerta de entrada abierta<br />

a aquellas situaciones, cuya protección jurídica permite extraer un deber correlativo<br />

de no vulneración. Así, una situación o interés jurídicamente protegido está igualmente<br />

amparado por un deber de respeto que es la contracara de su tutela jurídica.<br />

La apertura que se sugiere vendría a constituir una especie de “atipicidad” vista<br />

desde el ángulo del deber infringido, sin que sea necesario –para ampliar el espectro<br />

de protección a quienes sufren daños por hechos ilícitos- considerar “atípico” el ilícito<br />

civil en tanto desprovisto de una descripción a priori de aquellas situaciones dignas<br />

de tutela.<br />

Se puede ser muy protector, aún defendiendo la búsqueda de un deber infringido,<br />

siempre que esa búsqueda no se limite a un cierto tipo de normas y no se exija de<br />

ellas una enumeración exhaustiva de dichos deberes.<br />

La ampliación de los límites de la ilicitud puede hacerse válida y eficazmente con<br />

respaldo de lo consagrado por nuestro Código, siendo innecesaria una interpretación<br />

forzada de sus prescripciones, aunque se pretenda con ello una mayor protección de<br />

las víctimas, pues éstas estarán igualmente salvaguardas por un sistema de responsabilidad<br />

civil que actualmente encuentra en ellas, su razón de ser.


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