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SALA DE TOGA S<br />
Jurisprudencia<br />
Comentada<br />
Sentencia del Tribunal Supremo {Sala 1 3 )<br />
de 1 S de Febrero de 1996 {R-1255)<br />
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DOCTORA EN<br />
DERECHO CIVIL<br />
COMENTARIO:<br />
l. SENTENCIA ACTUAL<br />
Esta STS -en la que se desestima el recurso- enjuicia<br />
la resolución a instancia del arrendador del contrato<br />
de arrendamiento urbano, en base al art. 118 de la LAR<br />
de 1964, por estimar que el mencionado artículo le autoriza<br />
a resolver el contrato cuando concurre como causa<br />
la destrucción de la vivienda o local de negocio, esto<br />
es, de la cosa arrendada.<br />
Consecuentemente, estamos frente a una sentencia<br />
en la que se acoge el criterio de que cuando concurre<br />
la pérdida técnica, ocasionada por averías o deterioros<br />
importantes, así como las derivadas de la acción del<br />
tiempo, calidad de los materiales e incluso negligencia,<br />
se impone la necesidad de realizar obras para reponer<br />
lo arrendado al estado que permita su uso y posesión,<br />
teniendo siempre presente que el importe de la reconstrucción<br />
no puede exceder del cincuenta por ciento<br />
del valor real de la vivienda o local correspondiente, porque<br />
en tal caso, se considerará causa común de resolución<br />
del contrato.<br />
Actualmente, tras la entrada en vigor de la nueva Ley<br />
de Arrendamientos Urbanos 29/ 1994, de 24 de noviembre;<br />
la pérdida o destrucción de la finca arrendada<br />
-art. 28- introduce como novedad que será, por una<br />
parte, causa de extinción y no de resolución del contrato,<br />
y por otra, añade que tal extinción se producirá<br />
solo cuando la causa no sea imputable al arrendador'.<br />
11. LA JURISPRUDENCIA<br />
La jurisprudencia que existe hasta el momento so-<br />
bre esta materia se ajusta a la normativa de la LAU de<br />
1964, cuyo origen está en la LAU de 1946 y de la que<br />
ha mantenido una redacción y un significado análog