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SALA DE T OGAS<br />
que •se garantiza el derecho al honor».<br />
Nuestro Código Penal, al proteger<br />
el honor lo venía haciendo en<br />
una doble vertiente:<br />
a) Sancionar los ataques de imputaciones<br />
falsas y,<br />
b) Sancionar otras expmsiones<br />
o acciones vejatorias sin atenderse<br />
a la veracidad o no de lo atribuido<br />
o aludido en el ataque.<br />
La Ley Orgánica de lj82 de 5 de<br />
Mayo propende al propio fin protector<br />
en el ámbito civil del •derecho<br />
al honor, a la intimidad personal<br />
y famillar y a la propia imagen•.<br />
En esta línea se suprimieron,<br />
naturalmente, los antiguos Tribunales<br />
de Honor (artículo26 C.E.),<br />
entendiéndose que el honor sólo<br />
puede juzgarse en el área del Derecho<br />
Penal, al ser un derecho fundamental.<br />
El derecho al honor, como el de<br />
la intimidad y la propia imagen, se<br />
engloba por los Tribunales y la doctrina<br />
dentro de los derechos de la<br />
personalidad, que emanan de la<br />
dignidad humana. El Tribunal Constitucional<br />
así los considera en sentencia<br />
número 231/88 de 2 de Diciembre<br />
calificándolos de «derechos<br />
personalísimos y ligados a la misma<br />
existencia humana» (1).<br />
Hagamos, a continuación, unas<br />
consideraciones en cuanto al aspecto<br />
SUBJETIVO y OBJETIVO del<br />
delito de injurias. porque sobre ellos<br />
abundaremos con más extensión<br />
cuando abordemos concretamente<br />
algunas innovaciones del Código<br />
vigente que no nos parecen excesivamente<br />
acertadas.<br />
El Tribunal Supremo, en sentencia<br />
de 27 de Mayo 1.985 (Ponente<br />
Sr. Vivas) alude a un aspecto<br />
ambivalente del delito SUBJETIVO<br />
y OBJETIVO, entendiendo un supuesto<br />
de la primera vertiente la<br />
expresión proferida o acción ejecutada<br />
en presencia del sujeto pasivo,<br />
y atribuyendo o estimando la<br />
faceta objetiva cuando se atenta a<br />
su dignidad fuera de su presencia.<br />
NUESTRO CODIGO PENAL DE 1.995<br />
CONSIDERACIONES GENERALES<br />
CRITICA A ALGUNAS INNOVACIONES<br />
El Código Penal español vigente,<br />
en su articulo 208 define la injuria<br />
como •la acción o expresión que<br />
lesionan la dignidad de otra persona<br />
menoscabando su fama o<br />
ATENTANDO CONTRA SU PROPIA<br />
ESTIMACION.<br />
Es la segunda modalidad de la<br />
injuria acabada de citar, totalmente<br />
innovadora respecto del código anterior,<br />
la que motiva nuestro comentario<br />
negativo, pues el Código<br />
acuña con ello una forma SUBJE-<br />
Las leyes de Moisés penaban<br />
con el Talión y Egipto<br />
y Atenas aplicaban, con<br />
excepciones, la misma<br />
pena.<br />
TIVA que nos parece sumamente<br />
peligrosa.<br />
Es obvio que no nos referimos<br />
al elemento SUBJETIVO del INJUSTO<br />
O ANIMUS INJURIANDI, que radica<br />
en la intención del SUJETO ACTIVO<br />
del delito de la injuria al vulnerar<br />
el honor de otro; intencionalidad o<br />
«animus• del sujeto activo que es<br />
componente indispensable para el<br />
delito, como proclaman con diafanidad<br />
las sentencias del Tribunal<br />
Supremo de 4 de Marzo y 17 de<br />
Junio 1.986. Por ello en buena parte<br />
de la doctrina, es excluida la CO<br />
MISION CULPOSA, si bien el Código<br />
parece darle acogida matizadamente<br />
en el párrafo 3º del artículo<br />
Con ello nuestro más alto Tribunal<br />
se hace eco -aunque no lo<br />
califica en esos términos-de la normativa<br />
italiana que ti pifica la injuria<br />
y la difamación bajo los mismos<br />
criterios diferenciadores del Tribunal<br />
Supremo español, si bien para<br />
la difamación exige el cuerpo normativo<br />
penal italiano, además de<br />
la ejecución a espaldas del ofendido,<br />
que lo sea también ante varias<br />
personas.<br />
208 •Cuando se haya llevado a cabo<br />
con temerario desprecio hacia la<br />
verdad•.<br />
Para anular el componente (necesario<br />
en la injuria, según lo expuesto)<br />
del ANIMUS INJURIANDI no<br />
basta la dación de otras motivaciones<br />
(animus •corrigendi•, •criticandi•,<br />
«narrandi•, ~< iocandh•), cuyas<br />
últimas variedades del •animus•<br />
se invocan frecuentemente en su<br />
defensa por el injuriador. No bastan,<br />
decimos, si se dan estos o algunos<br />
de dichos •animus• conjuntamente<br />
con el animus injuriandi<br />
(a veces revistiéndolo o disimulándolo);<br />
pero sí serían exculpatorios<br />
cuando se dan por sí solos en<br />
el supuesto enjuiciado como injurioso,<br />
sin la concurrencia pues del<br />
componente esencial tan citado del<br />
animus injuriandi. (2)<br />
Pero volvamos al aspecto SUB<br />
JETIVO del nuevo Código referido<br />
al SUJETO PASIVO de la injuria.<br />
En la mayor parte de los autores<br />
ha venido primando el aspecto<br />
OBJETIVO sobre el SUBJETIVO en<br />
la injuria, y así se carga por la doctrina<br />
el acento en la preposición<br />
EN, precediendo a la frase y vocablo<br />
•DESHONRA, descrédito o menosprecio»,<br />
que son los términos<br />
del antiguo texto legal; de modo<br />
que, como sostiene RODRIGUEZ<br />
DEVESA, ••si la expresión o acción<br />
no son ofensivas, aunque haya intención<br />
de injuriar en el sujeto activo,<br />
NO HAY INJURIA•.<br />
Y, claro es, el alcance de las expresiones<br />
o acciones, dado su ca-<br />
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