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SALA DE T OGAS<br />

que •se garantiza el derecho al honor».<br />

Nuestro Código Penal, al proteger<br />

el honor lo venía haciendo en<br />

una doble vertiente:<br />

a) Sancionar los ataques de imputaciones<br />

falsas y,<br />

b) Sancionar otras expmsiones<br />

o acciones vejatorias sin atenderse<br />

a la veracidad o no de lo atribuido<br />

o aludido en el ataque.<br />

La Ley Orgánica de lj82 de 5 de<br />

Mayo propende al propio fin protector<br />

en el ámbito civil del •derecho<br />

al honor, a la intimidad personal<br />

y famillar y a la propia imagen•.<br />

En esta línea se suprimieron,<br />

naturalmente, los antiguos Tribunales<br />

de Honor (artículo26 C.E.),<br />

entendiéndose que el honor sólo<br />

puede juzgarse en el área del Derecho<br />

Penal, al ser un derecho fundamental.<br />

El derecho al honor, como el de<br />

la intimidad y la propia imagen, se<br />

engloba por los Tribunales y la doctrina<br />

dentro de los derechos de la<br />

personalidad, que emanan de la<br />

dignidad humana. El Tribunal Constitucional<br />

así los considera en sentencia<br />

número 231/88 de 2 de Diciembre<br />

calificándolos de «derechos<br />

personalísimos y ligados a la misma<br />

existencia humana» (1).<br />

Hagamos, a continuación, unas<br />

consideraciones en cuanto al aspecto<br />

SUBJETIVO y OBJETIVO del<br />

delito de injurias. porque sobre ellos<br />

abundaremos con más extensión<br />

cuando abordemos concretamente<br />

algunas innovaciones del Código<br />

vigente que no nos parecen excesivamente<br />

acertadas.<br />

El Tribunal Supremo, en sentencia<br />

de 27 de Mayo 1.985 (Ponente<br />

Sr. Vivas) alude a un aspecto<br />

ambivalente del delito SUBJETIVO<br />

y OBJETIVO, entendiendo un supuesto<br />

de la primera vertiente la<br />

expresión proferida o acción ejecutada<br />

en presencia del sujeto pasivo,<br />

y atribuyendo o estimando la<br />

faceta objetiva cuando se atenta a<br />

su dignidad fuera de su presencia.<br />

NUESTRO CODIGO PENAL DE 1.995<br />

CONSIDERACIONES GENERALES<br />

CRITICA A ALGUNAS INNOVACIONES<br />

El Código Penal español vigente,<br />

en su articulo 208 define la injuria<br />

como •la acción o expresión que<br />

lesionan la dignidad de otra persona<br />

menoscabando su fama o<br />

ATENTANDO CONTRA SU PROPIA<br />

ESTIMACION.<br />

Es la segunda modalidad de la<br />

injuria acabada de citar, totalmente<br />

innovadora respecto del código anterior,<br />

la que motiva nuestro comentario<br />

negativo, pues el Código<br />

acuña con ello una forma SUBJE-<br />

Las leyes de Moisés penaban<br />

con el Talión y Egipto<br />

y Atenas aplicaban, con<br />

excepciones, la misma<br />

pena.<br />

TIVA que nos parece sumamente<br />

peligrosa.<br />

Es obvio que no nos referimos<br />

al elemento SUBJETIVO del INJUSTO<br />

O ANIMUS INJURIANDI, que radica<br />

en la intención del SUJETO ACTIVO<br />

del delito de la injuria al vulnerar<br />

el honor de otro; intencionalidad o<br />

«animus• del sujeto activo que es<br />

componente indispensable para el<br />

delito, como proclaman con diafanidad<br />

las sentencias del Tribunal<br />

Supremo de 4 de Marzo y 17 de<br />

Junio 1.986. Por ello en buena parte<br />

de la doctrina, es excluida la CO­<br />

MISION CULPOSA, si bien el Código<br />

parece darle acogida matizadamente<br />

en el párrafo 3º del artículo<br />

Con ello nuestro más alto Tribunal<br />

se hace eco -aunque no lo<br />

califica en esos términos-de la normativa<br />

italiana que ti pifica la injuria<br />

y la difamación bajo los mismos<br />

criterios diferenciadores del Tribunal<br />

Supremo español, si bien para<br />

la difamación exige el cuerpo normativo<br />

penal italiano, además de<br />

la ejecución a espaldas del ofendido,<br />

que lo sea también ante varias<br />

personas.<br />

208 •Cuando se haya llevado a cabo<br />

con temerario desprecio hacia la<br />

verdad•.<br />

Para anular el componente (necesario<br />

en la injuria, según lo expuesto)<br />

del ANIMUS INJURIANDI no<br />

basta la dación de otras motivaciones<br />

(animus •corrigendi•, •criticandi•,<br />

«narrandi•, ~< iocandh•), cuyas<br />

últimas variedades del •animus•<br />

se invocan frecuentemente en su<br />

defensa por el injuriador. No bastan,<br />

decimos, si se dan estos o algunos<br />

de dichos •animus• conjuntamente<br />

con el animus injuriandi<br />

(a veces revistiéndolo o disimulándolo);<br />

pero sí serían exculpatorios<br />

cuando se dan por sí solos en<br />

el supuesto enjuiciado como injurioso,<br />

sin la concurrencia pues del<br />

componente esencial tan citado del<br />

animus injuriandi. (2)<br />

Pero volvamos al aspecto SUB­<br />

JETIVO del nuevo Código referido<br />

al SUJETO PASIVO de la injuria.<br />

En la mayor parte de los autores<br />

ha venido primando el aspecto<br />

OBJETIVO sobre el SUBJETIVO en<br />

la injuria, y así se carga por la doctrina<br />

el acento en la preposición<br />

EN, precediendo a la frase y vocablo<br />

•DESHONRA, descrédito o menosprecio»,<br />

que son los términos<br />

del antiguo texto legal; de modo<br />

que, como sostiene RODRIGUEZ<br />

DEVESA, ••si la expresión o acción<br />

no son ofensivas, aunque haya intención<br />

de injuriar en el sujeto activo,<br />

NO HAY INJURIA•.<br />

Y, claro es, el alcance de las expresiones<br />

o acciones, dado su ca-<br />

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