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Daños producidos por especies silvestres

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Con respecto a nuestro amigo el corzo, dada la escasez de predadores, el<br />

escaso interés que hubo sobre él durante muchos años <strong>por</strong> parte del hombre,<br />

y la especial territorialidad de los machos, entre otras razones ha ocasionado<br />

el desplazamiento permanente de la especie a lo largo del territorio, siendo<br />

un hecho que es una especie ha aumentado y se ha expandido de una manera<br />

absolutamente natural, apareciendo donde hacía muy poco tiempo no existía,<br />

o no se conocía su existencia. Un Cazador extremeño puede perfectamente<br />

cazar un corzo con padres o abuelos Castellano-Leoneses.<br />

Este INTERÉS en cambio es INEXISTENTE para la PROPIEDAD,<br />

mientras no exista identidad entre PROPIETARIO y titular del aprovechamiento<br />

cinegético NO EXISTE VINCULACIÓN ALGUNA del animal salvaje con la misma, y<br />

ni tan siquiera existe UN INTERÉS ESPECÍFICO de la propiedad nada le vincula y<br />

NO EXISTE NINGUNA RAZÓN LÓGICA para atribuirle los daños que generen tales<br />

animales.<br />

Los Legisladores al dictar el art. 33 de la Ley de 1970 y las respectivas<br />

normas de las diferentes leyes de las Comunidades Autónomas, parten de un<br />

presupuestos jurídicos base erróneos ó FALSOS ;<br />

1) CONSIDERAN LOS LEGISLADORES QUE LA ÚNICA<br />

PERSONA Ó ENTIDAD QUE OSTENTA INTERÉS SOBRE LA PIEZA<br />

CINEGÉTICA ES EL TITULAR DEL COTO O RESERVA DE DONDE<br />

TEÓRICAMENTE "PROCEDE", Y ES SOLO ESTE EL QUE HA DE<br />

RESPONDER DE LOS DAÑOS.<br />

Esto es, el LEGISLADOR HACE UN REPARTO INJUSTO DE LA<br />

RESPONSABILIDAD, imputando LA TOTALIDAD de la misma a un teórico coto<br />

o reserva interesado en la pieza cinegética, cuando quien realmente ostenta un<br />

mayor interés no responde de nada <strong>por</strong> tal concepto.<br />

Como establece la jurisprudencia del Tribunal al que me dirijo, el resultado de<br />

la norma ó su aplicación, nunca puede llegar a dar lugar a resultado injusto, <strong>por</strong><br />

impedirlo el precepto general de Justicia del art. 1.1 e Igualdad del art. 14 de nuestra<br />

Constitución, y <strong>por</strong> que ello implicaría, que la norma ó su aplicación es arbitraria,<br />

cuestión vetada a los Poderes Públicos <strong>por</strong> imposición del Principio de Interdicción<br />

de la Arbitrariedad recogido en el art. 9.3 ;<br />

-TC Pleno, S 20-06-2000, núm. 181/2000, Fecha BOE 28-07-2000. Pte: García<br />

Manzano, Pablo<br />

"Pues bien, es o<strong>por</strong>tuno traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre el<br />

derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y que puede considerarse resumida en el FJ 1<br />

de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad<br />

prohibe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal<br />

que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente<br />

adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo<br />

que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás<br />

tomadas en consideración <strong>por</strong> prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien<br />

no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre<br />

en arbitrariedad y es <strong>por</strong> eso discriminatoria.<br />

..........es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que,<br />

cuando se proyecta sobre el legislador requiere -como presupuesto obligado- la previa<br />

comprobación de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha<br />

introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas. Sólo<br />

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