17.04.2013 Views

SECCIÓN TRIBUTARIA - informativo vera paredes

SECCIÓN TRIBUTARIA - informativo vera paredes

SECCIÓN TRIBUTARIA - informativo vera paredes

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

A<br />

Sección TribuTaria<br />

<br />

Dr. Ronald Martin Carneiro* Infor me<br />

Informativo<br />

Vera Paredes<br />

Prescripciones: Cómputos, aplicaciones y efectos tributarios<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

La prescripción en el ámbito tributario<br />

constituye un tema aun desconocido<br />

por un gran sector de los contribuyentes<br />

en nuestro país. Por ello, consideramos<br />

importante tratar acerca de esta figura<br />

legal, tanto en sus plazos, causales de<br />

interrupción y suspensión, así como desarrollar<br />

diversos ejemplos y casuísticas<br />

que ocurren en el mundo fáctico y brindar<br />

pronunciamiento fiscales por parte del<br />

órgano administrador del tributo.<br />

II. LA PRESCRIPCIÓN <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

1. Noción y Modalidades de la Prescripción<br />

El transcurso del tiempo produce el<br />

efecto de consolidar las situaciones de<br />

hecho, permitiendo en algunos casos,<br />

la extinción de los derechos, y en otros,<br />

la adquisición de bienes. Es aquí donde<br />

opera la prescripción, en sus dos modalidades:<br />

a. Prescripción extintiva o liberatoria, y<br />

b. Prescripción Adquisitiva de dominio.<br />

En lo que a nosotros importa, desarrollaremos<br />

de forma muy sucinta la primera<br />

de las nombradas.<br />

Se dice que esta clase de prescripción<br />

extingue la acción pero no el derecho.<br />

En toda relación jurídica existe un tiempo<br />

definido, en consecuencia, si llegado<br />

el momento, el acreedor no exige el<br />

cumplimiento de la obligación contra el<br />

Contenido<br />

INFORME<br />

Prescripciones: Cómputos, aplicaciones y efectos tributarios .............................................................................................. A­1<br />

CASOS PRÁCTICOS<br />

• Cómputo del plazo de Prescripción ................................................................................................................................. A­6<br />

• ¿Cuál es la multa por no pagar Retenciones de Quinta Categoría?......................................................................... A­7<br />

• ¿Cómo sustentar gastos por viaticos en el exterior? ................................................................................................. A­9<br />

CONSULTORIA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

• Código Tributario ............................................................................................................................................................ A­11<br />

• Tributación Municipal...................................................................................................................................................... A­12<br />

GUÍA VIRTUAL<br />

• Aplicación del PDT Nº 621­IGV Renta Mensual ­ respecto a la prorrata del Crédito Fiscal .................................. A­12<br />

JURISPRUDENCIA<br />

• Admisibilidad de Recurso de Apelación Presentado Extemporáneamente .......................................................... A­15<br />

ACTUALIDAD<br />

• Nuieva Relación de Medios de Pago............................................................................................................................. A­17<br />

• Escala de Multas Coercitivas aplicables a la Supervisión y Fiscalización de las<br />

Actividades Mineras........................................................................................................................................................ A­17<br />

MODELOS Y FORMATOS<br />

• Solicitud de Prescripción de la Deuda Tributaria ........................................................................................................ A­18<br />

JURISPRUDENCIA SUMILLADA.................................................................................................................................. A­19<br />

MEMODATOS..................................................................................................................................................................... A­19<br />

INDICADORES TRIBUTARIOS...................................................................................................................................... A­20<br />

deudor, pues se dice que habrá prescrito<br />

su acción de reclamar el cumplimiento de<br />

la prestación.<br />

2. Características y Elementos de la Prescripción<br />

• ¿Qué supuestos se deben observar<br />

para determinar la prescripción extintiva?<br />

Deben ocurrir dos supuestos en la<br />

prescripción extintiva: a. Transcurso del<br />

plazolegal;y,b.Desinterésdelacreedor<br />

para accionar.<br />

• ¿Qué características contiene la prescripción?<br />

Esta figura tiene como características:<br />

a. Que, puede ser opuesta en cualquier<br />

momento;<br />

b. Los plazos de prescripción siempre<br />

están prefijados por Ley, y no pueden<br />

modificarse por pacto entre acreedor<br />

y deudor;<br />

c. No hay prescripción mientras no la<br />

alegue el deudor.<br />

• Elementos<br />

Esta figura legal posee los siguientes<br />

elementos:<br />

a. Que,seprescribaunderechosusceptible<br />

de prescripción;<br />

b. Que exista una acción ya existente y<br />

que pueda ser ejercitada;<br />

c. Que sea opuesta por persona capaz<br />

y en tiempo hábil; y,<br />

d. La prescripción es transmisible a los<br />

herederos.<br />

• Renuncia a la Prescripción<br />

El Artículo 1990º del Código Civil señala<br />

que el derecho de prescribir es<br />

irrenunciable. Agrega la norma que es<br />

nulo todo pacto destinado a impedir<br />

los efectos de la prescripción. Mientras<br />

tanto, el Artículo 1991º, establece que<br />

el deudor puede renunciarse expresa o<br />

tácitamentealaprescripciónyaganada.<br />

Se entiende que hay renuncia tácita<br />

cuando resulta de la ejecución de un<br />

acto incompatible con la voluntad de<br />

favorecerse con la prescripción.<br />

3. Regulación Civil<br />

De lo dicho, podemos señalar que la<br />

prescripción extintiva es una institución<br />

jurídica según la cual, el transcurso de un<br />

determinado lapso de tiempo extingue la<br />

acción que el sujeto tiene, para exigir un<br />

derecho ante la autoridad administrativa<br />

o judicial.<br />

En este sentido, precisa el Artículo 1989<br />

del Código Civil vigente que “La prescripción<br />

extingue la acción pero no el derecho<br />

mismo”, a diferencia de la caducidad<br />

donde se extingue el derecho y la acción<br />

correspondiente.<br />

4. Suspensión e Interrupción de la Prescripción<br />

* Abogado. Especialista en Derecho Tributario y Comercial.<br />

Asesor de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del<br />

Informativo Vera Paredes<br />

A - 1


Se tratan de dos figuras diferentes que<br />

operaneneldecursoprescriptorio.Lasuspensióndetieneelcursodelaprescripción<br />

sin destruir los efectos que la prescripción<br />

está produciendo, y cesada la causa de<br />

suspensión, se sumará el tiempo que ha<br />

de transcurrir posteriormente. En el caso<br />

de la interrupción de la prescripción, se<br />

pierde definitivamente el tiempo anterior<br />

transcurrido.<br />

III. PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO TRI-<br />

BUTARIO<br />

El contribuyente a efectos de solicitar la<br />

prescripción de tributos, deberá tener en<br />

cuenta las siguientes consideraciones:<br />

­ Para efectos de la interrupción de la<br />

prescripción, el nuevo término prescriptorio<br />

se computará desde el día<br />

siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.<br />

­ La prescripción puede oponerse en<br />

cualquier estado del procedimiento<br />

administrativo o judicial (Artículo 48º<br />

del Código tributario (C.T.)<br />

­ El pago voluntario de la obligación<br />

prescrita no da derecho a solicitar la<br />

devolución de lo pagado.<br />

­ La prescripción sólo puede ser declarada<br />

a pedido del deudor tributario<br />

(Artículo 47º del C.T.)<br />

1. Plazos de Prescripción<br />

El CT regula los siguientes plazos de<br />

prescripción:<br />

Acción para exigir el pago<br />

y aplicar sanciones<br />

No presentación de declaración<br />

jurada<br />

Tributo retenido o percibido<br />

no pagado por el<br />

agente de retención y/o<br />

percepción<br />

Acción para solicitar o<br />

efectuar compensación y<br />

para solicitar la devolución<br />

A - 2<br />

Prescribe a<br />

los cuatro<br />

años<br />

Prescribe a<br />

los seis años<br />

Prescribe a<br />

los diez años<br />

Prescribe a<br />

los cuatro<br />

años<br />

2. Cómputo del término Prescriptorio<br />

(Artículo 44º del CT)<br />

• Desde el 1 de enero del año siguiente<br />

a la fecha en que vence el plazo para la<br />

presentación de la declaración anual<br />

respectiva.<br />

• Desde el 1 de enero siguiente a la fecha<br />

en que la obligación sea exigible,<br />

respecto de tributos que deban ser determinados<br />

por el deudor tributario no<br />

comprendidos en el inciso anterior.<br />

• Desde el 1 de enero siguiente a la<br />

fecha de nacimiento de la obligación<br />

tributaria, en los casos de tributos no<br />

comprendidosenlossupuestosanteriores.<br />

• Desde el 1 de enero siguiente a la<br />

fecha en que se cometió la infracción<br />

o, cuando no sea posible establecerla,<br />

a la fecha en que la Administración<br />

Tributaria detectó la infracción.<br />

• Desde el 1 de enero siguiente a la fecha<br />

en que se efectuó el pago indebido o<br />

en exceso o en que devino en tal, tratándose<br />

de la acción a que se refiere el<br />

último párrafo del artículo anterior.<br />

• Desde el 1 de enero siguiente a la fecha<br />

en que nace el crédito por tributos cuya<br />

devolución se tiene derecho a solicitar,<br />

tratándose de las originadas por conceptos<br />

distintos a los pagos en exceso<br />

o indebidos.<br />

A continuación, citamos algunos ejemplos:<br />

a. Prescripción y Obligación de Retener<br />

La empresa Dulce S.A. nos señala que<br />

durante un determinado período fiscal<br />

tuvo la obligación de abonar al fisco la<br />

retención por concepto de cuarta categoría<br />

del Impuesto a la Renta, por servicios<br />

profesionales de un contador. Nos solicita<br />

analizareltérminoprescriptorioylaprocedencia<br />

de la acción de cobranza por parte<br />

de la SUNAT.<br />

Solución:<br />

Al respecto, debemos señalar que el<br />

Artículo 43° del Código Tributario señala<br />

que las acciones prescriben a los 10 años<br />

cuando el agente de retención o percepción<br />

no ha pagado el tributo retenido o<br />

percibido.<br />

En este caso, el agente de retención lo<br />

constituye la empresa Dulce S.A., la cual<br />

debió empozar al fisco el monto objeto de<br />

retención por el pago de honorarios profesionales.<br />

En razón de dicha omisión, la<br />

SUNAT tiene toda la facultad para exigir el<br />

pago de la retención y también de aplicar<br />

las sanciones correspondientes.<br />

En este extremo, cabe la interrogante: ¿A<br />

qué se refiere la norma cuando habla de<br />

agente de retención o agente de percepción?<br />

¿Incluye los agentes de retención o<br />

de percepción del IGV?<br />

Consideramos que cuando la norma hace<br />

mención a los agentes retenedores, de<br />

ninguna forma se refiere a los sujetos<br />

regulados para los distintos regímenes<br />

de anticipo del IGV. En este caso, la norma<br />

hace referencia a los agentes de retención<br />

normados en el Artículo 71° de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta.<br />

Recordemos que la mencionada norma<br />

dispone como agentes retenedores a:<br />

­ Las personas que paguen o acrediten<br />

rentas consideradas de segunda y<br />

quinta categoría.<br />

­ Las personas, empresas y entidades<br />

obligadas a llevar contabilidad de<br />

acuerdo al primer y segundo párrafos<br />

del artículo 65º de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, cuando paguen o acrediten<br />

honorarios u otras remuneraciones que<br />

constituyan rentas de cuarta categoría.<br />

­ Las personas o entidades que paguen o<br />

acrediten rentas de cualquier naturaleza<br />

a beneficiarios no domiciliados.<br />

­ Las cámaras de Compensación y Liquidación<br />

o quienes ejerzan funciones<br />

similares, en el caso de operaciones<br />

con instrumentos o valores mobiliarios<br />

efectuadas a través de mecanismos<br />

centralizados de negociación; y las personas<br />

jurídicas que paguen o acrediten<br />

rentas de obligaciones al portador u<br />

otros valores al portador.<br />

­ Las Sociedades Administradoras de<br />

los Fondos Mutuos de Inversión en<br />

Valores y de los Fondos de Inversión,<br />

así como las Sociedades Titulizadoras<br />

de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios<br />

de Fideicomisos Bancarios.<br />

­ Las personas, empresas o entidades<br />

que paguen o acrediten rentas de tercera<br />

categoría a sujetos domiciliados,<br />

designadas por la SUNAT mediante<br />

Resolución de Superintendencia.<br />

Como se observa, sobre las citadas personas<br />

recaerá el plazo prescriptorio objeto<br />

de consulta.<br />

Por último queda claro que el plazo de 10<br />

años para exigir la deuda tributaria por<br />

parte de la SUNAT se aplica tanto para la<br />

exigencia del tributo como para la multa<br />

por incumplir con la retención.<br />

b. Presentación de Declaración Jurada y<br />

Prescripción<br />

El titular de una E.I.R.L. nos señala que<br />

hace aproximadamente tres años esta<br />

empresa incumplió con su obligación<br />

de presentar una declaración jurada por<br />

IGV e Impuesto a la Renta determinativa.<br />

El consultante nos refiere que ante ello<br />

la SUNAT les impuso una sanción por la<br />

infracción consistente en no presentar<br />

dentro de los plazos establecidos por Ley,<br />

las declaraciones determinativas. Nos<br />

consulta qué plazo prescriptorio corresponde<br />

para el caso indicado.<br />

Solución:<br />

Conforme lo señala el Artículo 43° del<br />

Código Tributario, la acción de la Administración<br />

Tributaria para quienes no hayan<br />

presentado la declaración respectiva,<br />

prescribe a los 6 años.<br />

En consecuencia, el accionar de la SUNAT<br />

para efectos de cobrar la obligación que<br />

debió declarar el contribuyente, prescribirá<br />

luego de los 6 años que la norma en<br />

mención dispone.<br />

En este extremo, cabe la pregunta: ¿Qué<br />

plazo dispone la norma para la prescripción<br />

de la multa por no presentar<br />

la declaración jurada dentro del plazo<br />

de Ley?<br />

Debemos señalar que para el presente<br />

caso, el plazo prescriptorio para exigir<br />

la cobranza de la multa arriba señalada,<br />

corre la suerte del plazo por la no presentación<br />

la declaración respectiva, vale decir,<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


le corresponde seis años. Este plazo será<br />

computado desde el primero de enero<br />

siguiente a la fecha en que la obligación<br />

sea exigible.<br />

3. Interrupción de la Prescripción<br />

Preliminarmente debemos señalar que<br />

cuando hay suspensión, el tiempo de la<br />

prescripción a raíz de una causa legal se<br />

detiene, vale decir el tiempo de prescripción<br />

deja de correr.<br />

De otro lado en la interrupción, todo el<br />

tiempo de prescripción transcurrido se<br />

borra, vale decir, todo queda como si<br />

nunca hubiese corrido el tiempo de la<br />

prescripción.<br />

Interrupción de la Prescripción<br />

I. Plazo para determinar la Obligación<br />

Tributaria<br />

a. Por la presentación de una solicitud de<br />

devolución;<br />

b. Por el reconocimiento expreso de la obligación<br />

tributaria;<br />

c. Por la notificación de cualquier acto de<br />

la Administración Tributaria dirigido al<br />

reconocimiento o regularización de la<br />

obligación tributaria o al ejercicio de la<br />

facultad de fiscalización de la Administración<br />

Tributaria, para la determinación de la<br />

obligación tributaria;<br />

d. Por el pago parcial de la deuda; y,<br />

e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras<br />

facilidades de pago. (Artículo 45, inciso a)<br />

del CT).<br />

II. Plazo de la acción para exigir el pago de<br />

la Obligación Tributaria<br />

a. Por la notificación de la orden de pago,<br />

resolución de determinación o resolución<br />

de multa;<br />

b. Por el reconocimiento expreso de la obligación<br />

tributaria;<br />

c. Por el pago parcial de la deuda;<br />

d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras<br />

facilidades de pago;<br />

e. Por la notificación de la resolución de pérdida<br />

del aplazamiento y/o fraccionamiento;<br />

f. Por la notificación del requerimiento de<br />

pago de la deuda tributaria que se encuentre<br />

en cobranza coactiva y por cualquier<br />

otro acto notificado al deudor, dentro del<br />

Procedimiento de Cobranza Coactiva (Artículo<br />

45º, inciso b) del CT).<br />

III. Plazo de la acción de aplicar Sanciones<br />

a. Por la notificación de cualquier acto de<br />

la Administración Tributaria dirigido al<br />

reconocimiento o regularización de la<br />

infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización<br />

de la Administración Tributaria,<br />

para la aplicación de las sanciones;<br />

b. Por la presentación de una solicitud de<br />

devolución;<br />

c. Por el reconocimiento expreso de la infracción;<br />

d. Por el pago parcial de la deuda;<br />

e. Por la solicitud de fraccionamiento u o­tras<br />

facilidades de pago (Artículo 45º, inciso<br />

c) del CT).<br />

IV. Plazo de la acción para solicitar o efectuar<br />

la Compensación así como para<br />

solicitar la Devolución<br />

a. Por la presentación de la solicitud de devolución<br />

o de compensación;<br />

b. Por la notificación del acto administrativo<br />

que reconoce la existencia y la cuantía<br />

de un pago en exceso o indebido u otro<br />

crédito;<br />

c. Por la compensación automática o por<br />

cualquier acción de la Administración Tributaria<br />

dirigida a efectuar la compensación<br />

de oficio (Artículo 45º, inciso d) del CT).<br />

4. Suspensión de la Prescripción<br />

Suspensión de la Prescripción<br />

I. Plazo para determinar la Obligación y<br />

aplicar Sanciones<br />

a. Durante la tramitación del procedimiento<br />

contencioso tributario;<br />

b. Durante la tramitación de la demanda<br />

contencioso ­ administrativa, del proceso<br />

constitucional de amparo o de cualquier<br />

otro proceso judicial;<br />

c. Durante el procedimiento de la solicitud de<br />

compensación o de devolución;<br />

d. Durante el lapso que el deudor tributario<br />

tenga la condición de no habido;<br />

e. Durante el plazo que establezca la SUNAT<br />

al amparo del presente Código Tributario,<br />

para que el deudor tributario rehaga sus<br />

libros y registros;<br />

f. Durante la suspensión del plazo para el<br />

procedimiento de fiscalización a que se<br />

refiere el Artículo 62º­A. del CT.<br />

II. Plazo de la acción para exigir el pago de<br />

la Obligación Tributaria<br />

a. Durante la tramitación del procedimiento<br />

contencioso tributario;<br />

b. Durante la tramitación de la demanda<br />

contencioso­administrativa, del proceso<br />

constitucional de amparo o de cualquier<br />

otro proceso judicial;<br />

c. Durante el lapso que el deudor tributario<br />

tenga la condición de no habido;<br />

d. Durante el plazo en que se encuentre vigente<br />

el aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

de la deuda tributaria;<br />

e. Durante el lapso en que la Administración<br />

Tributaria esté impedida de efectuar la<br />

cobranza de la deuda tributaria por una<br />

norma legal.<br />

III. Plazo de la acción para solicitar o<br />

efectuar la Compensación, así como<br />

para solicitar la Devolución<br />

a. Durante el procedimiento de la solicitud de<br />

compensación o de devolución;<br />

b. Durante la tramitación del procedimiento<br />

contencioso tributario;<br />

c. Durante la tramitación de la demanda<br />

contencioso­administrativa, del proceso<br />

constitucional de amparo o de cualquier<br />

otro proceso judicial;<br />

d. Durante la suspensión del plazo para el<br />

procedimiento de fiscalización a que se<br />

refiere el Artículo 62º­ A del CT.<br />

IV. PRONUNCIAMIENTOS FISCALES<br />

A continuación, brindaremos algunos<br />

Sección Tributaria<br />

pronunciamientos fiscales de interés por<br />

parte de la Administración Tributaria.<br />

1. Prescripción y Responsabilidad Solidaria<br />

(Informe Nº 064-2003-SJUNAT/<br />

2BOOOO)<br />

En este Informe se le consulta a la SUNAT,<br />

lo siguiente:<br />

¿Los actos de interrupción y suspensión<br />

previstos en los Artículos 45° y 46°,<br />

respectivamente, del Código Tributario,<br />

respecto del titular de la deuda tributaria<br />

surten efectos sobre la deuda atribuida a<br />

los responsables solidarios?<br />

a. Efectos de la interrupción<br />

Al respecto, la Administración Tributaria<br />

señaló que conforme a la doctrina, el<br />

efecto fundamental de la interrupción,<br />

como principio general obra también<br />

in personam, individualmente, como<br />

puede inferirse de las causales previstas<br />

en el Artículo 1996° del Código Civil. Sin<br />

embargo, por excepción, puede obrar in<br />

rem, esto es, colectivamente, como ocurre<br />

en las obligaciones solidarias. Señala<br />

que se tiene el Artículo 1196° del Código<br />

Civil, el cual establece que los actos mediante<br />

los cuales el acreedor interrumpe la<br />

prescripción contra uno de los deudores<br />

solidarios, o uno de los acreedores solidarios<br />

interrumpe la prescripción contra el<br />

deudor común, surten efecto respecto de<br />

los demás deudores o acreedores.<br />

Así, los actos interruptorios de la prescripción<br />

efectuados por un acreedor surten<br />

efecto colectivamente para todos los<br />

responsables solidarios; y con relación a<br />

los actos interruptorios de la prescripción<br />

por acción del deudor, se tiene que los<br />

mismos consisten en el reconocimiento<br />

expreso o tácito de la obligación.<br />

b. Reconocimiento de la deuda tributaria<br />

Por su parte, el Artículo 1199° del Código<br />

Civil, dispone que el reconocimiento de la<br />

deuda por uno de los deudores solidarios,<br />

no produce efecto respecto a los demás<br />

codeudores. Es decir que, los actos de interrupción<br />

por los cuales el contribuyente<br />

reconoce expresa o tácitamente la deuda<br />

tributaria, no produce efecto respecto<br />

de los responsables solidarios. En consecuencia,<br />

los actos interruptorios de la<br />

prescripciónefectuadosporlaAdministración<br />

Tributaria respecto del contribuyente<br />

surten efecto colectivamente para todos<br />

los responsables solidarios; salvo que se<br />

trate de los actos de reconocimiento de la<br />

deuda por parte del mismo, en cuyo caso,<br />

tales actos no producen efecto respecto<br />

de los responsables solidarios.<br />

c.Efectos de la suspensión<br />

Con relación a la suspensión de la prescripción<br />

cabe indicar que, ésta tiene carácter<br />

personal y, por eso, respecto de uno de<br />

los deudores o acreedores solidarios, no<br />

Informativo<br />

Vera Paredes A - 3


surte efecto para los demás. Los efectos<br />

de la suspensión de la prescripción se<br />

dan, pues, en atención a personas que<br />

se encuentran en una determinada situación<br />

jurídica. En tal sentido, atendiendo<br />

al carácter personal de la suspensión de<br />

la prescripción, se tiene que los actos de<br />

suspensión de la prescripción respecto<br />

del contribuyente, no producen efecto<br />

respecto de los responsables solidarios.<br />

Por lo dicho, la Administración Tributaria<br />

absolvió la consulta en los términos<br />

siguientes:<br />

Los actos de interrupción de la prescripción<br />

efectuados por la Administración Tributaria<br />

respecto del contribuyente surten efecto<br />

colectivamente para todos los responsables<br />

solidarios; salvo que se trate de los actos<br />

de reconocimiento de la deuda por parte<br />

del contribuyente, en cuyo caso, tales actos<br />

no producen efecto sobre los responsables<br />

solidarios.<br />

Igualmente, tratándose de los actos de sus<br />

pensión de la prescripción respecto del contribuyente,<br />

los mismos no producen efecto<br />

respecto de los responsables solidarios.<br />

2. Prescripción de la acción para el cobro<br />

de deuda contenida en una Resolución<br />

de Determinación (Informe Nº 180-<br />

2009-SUNAT/2B0000)<br />

En el presente Informe, se le solicitó aclarar<br />

a la SUNAT respecto a los alcances<br />

de la conclusión vertida en el Informe Nº<br />

163­2009­SUNAT/2B0000, la misma que<br />

concluyó que el plazo de la acción para<br />

exigir el pago de una deuda contenida en<br />

una Resolución de Determinación deberá<br />

computarse una vez que haya sido notificada<br />

al contribuyente.<br />

En este extremo, la SUNAT señalo que<br />

el inciso a) del numeral 2 del Artículo<br />

45º del CT dispone que el plazo de prescripción<br />

de la acción para exigir el pago<br />

de la obligación tributaria se interrumpe<br />

por la notificación de la orden de pago,<br />

resolución de determinación o resolución<br />

de multa. Agrega la disposición que el<br />

párrafo final dedicho artículo señalaqueel<br />

nuevotérminoprescriptoriosecomputará<br />

desde el día siguiente al acaecimiento del<br />

acto interruptorio.<br />

De lo dicho la SUNAT absolvió lo siguiente:<br />

El cómputo del plazo de prescripción de la<br />

acción para exigir el pago de una deuda contenida<br />

en una Resolución de Determinación<br />

se inicia al día siguiente de notificada dicha<br />

Resolución de Determinación.<br />

3. Fraccionamiento y Renuncia a la Prescripción(InformeNº272-2002-SUNAT/<br />

KOOOOO)<br />

El citado informe, absuelve la siguiente<br />

consulta:<br />

Si constituye renuncia a la prescripción<br />

el acogimiento a un fraccionamiento del<br />

Artículo 36° del CT respecto a una deuda<br />

A - 4<br />

tributaria prescrita o la presentación de<br />

una declaración rectificatoria que determina<br />

una mayor obligación, cuando ésta<br />

es presentada una vez vencido el término<br />

prescriptorio.<br />

En este último caso, se consulta si dicha<br />

presentación constituye un acto que manifiesta<br />

la renuncia a la prescripción y, de<br />

ser el caso, si dicha renuncia tiene efectos<br />

sobre la facultad de la Administración<br />

para determinar la deuda, exigir el pago<br />

y aplicar sanciones o solamente sobre la<br />

facultad para exigir el pago.<br />

a.Prescripción Extintiva<br />

La SUNAT, al analizar la consulta, tomó<br />

en cuenta los plazos legales de prescripción;<br />

señalando que la que regula el CT<br />

es la denominada “prescripción extintiva<br />

o liberatoria”, la cual constituye una excepción<br />

que puede ser interpuesta por<br />

el deudor contra la acción del acreedor<br />

que durante algún tiempo no ejercitó la<br />

misma o no ejercitó el derecho del cual<br />

ésta se desprende; es decir que, brinda<br />

al deudor la posibilidad de liberarse de su<br />

obligación por la inactividad que demuestra<br />

el acreedor en determinarla y exigir el<br />

cumplimiento de la misma. La prescripción<br />

extingue la acción de determinación<br />

y cobro de la deuda tributaria, más no<br />

extingue el derecho de la Administración<br />

Tributaria respecto de la misma; por ello,<br />

el pago voluntariode la obligación prescrita<br />

no da derecho a solicitar la devolución<br />

de lo pagado.<br />

b. Renuncia<br />

Conforme a la doctrina, se entiende<br />

renunciada la prescripción por el reconocimiento<br />

de la obligación. No supone<br />

necesariamente que la obligación haya<br />

sido previamente determinada por el<br />

Fisco. En tal virtud, los actos realizados<br />

por los contribuyentes mediante los<br />

cuales reconozcan tácita o expresamente<br />

deuda tributaria, constituyen renuncia a la<br />

prescripción ya ganada. En ese sentido,<br />

constituye renuncia a la prescripción ya<br />

ganada,elacogimientoalfraccionamiento<br />

del Artículo 36° del CT de una deuda tributaria<br />

prescrita, toda vez que con dicho<br />

acogimiento, al tiempo que el contribuyente<br />

solicita facilidades de pago para una<br />

deuda está reconociendo la obligación a<br />

su cargo, asumiendo un compromiso de<br />

pago de la misma. Asimismo, constituye<br />

renuncia a la prescripción ya ganada la<br />

presentación de una declaración rectificatoria<br />

de una obligación prescrita, toda vez<br />

que mediante dicho acto el contribuyente<br />

está reconociendo la existencia de deuda<br />

tributaria sin alegar la prescripción de la<br />

misma.<br />

c. Renuncia y declaración rectificatoria<br />

Ahora bien, en cuanto a este último caso,<br />

debe tenerse en cuenta que la renuncia<br />

sólo puede producirse respecto del<br />

monto de la deuda tributaria consignado<br />

en una de declaración rectificatoria, pues<br />

únicamente esa suma ha sido materia de<br />

reconocimiento. De esto se desprende<br />

que la renuncia opera únicamente respecto<br />

de la acción de la Administración<br />

Tributaria para exigir el cobro de la deuda<br />

tributaria, pues es la única acción que<br />

puede ser dirigida a esa suma en específico.<br />

Debe descartarse que también se<br />

entienda renunciada la prescripción de la<br />

acción para determinar la obligación tributaria,<br />

pues ello supondría la posibilidad<br />

que la Administración Tributaria, luego<br />

de transcurrido el término prescriptorio,<br />

pueda establecer mayor deuda de la que<br />

fue objeto de reconocimiento.<br />

Asimismo, tampoco se entenderá renunciada<br />

la prescripción de la acción para<br />

aplicar sanciones, toda vez que, en el caso<br />

de la presentación de una declaración<br />

rectificatoria, el monto de la deuda reconocida<br />

corresponde solamente al tributo<br />

y no al monto de la sanción que hubiera<br />

correspondido.<br />

Por lo dicho, se absolvió la consulta en los<br />

siguientes términos:<br />

1. Constituye renuncia a la prescripción ya<br />

ganada, el acogimiento al fraccionamiento<br />

del artículo 36° del TUO del Código Tributario<br />

de una deuda tributaria prescrita.<br />

2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción<br />

la presentación de una declaración<br />

rectificatoria mediante la cual un<br />

contribuyente determina mayor deuda<br />

tributaria, efectuada una vez vencido el<br />

plazo prescriptorio.<br />

En este caso, la renuncia se entenderá producida<br />

únicamente respecto de la acción<br />

para cobrar la deuda tributaria relativa al<br />

monto objeto del reconocimiento.<br />

4. Prescripción y Acción de Amparo (Informe<br />

N° 030-2002-SUNAT/K00000)<br />

El contribuyente consulta si una acción<br />

de amparo interpuesta contra la Administración<br />

Tributaria, en la que se pretende<br />

que se declare que la notificación de un<br />

requerimiento de fiscalización vulnera<br />

los derechos constitucionales de la recurrente,<br />

podría considerarse como una<br />

causal de suspensión de la prescripción<br />

de la acción de la Administración para<br />

determinar la deuda.<br />

Sobre el particular, la SUNAT arguyó que<br />

la suspensión consiste en el detenimiento<br />

del tiempo hábil para prescribir porcausas<br />

sobrevinientes al nacimiento de la acción,<br />

independientemente de la voluntad de los<br />

sujetos de la relación jurídica, y siempre<br />

que estén previstos en la ley. De acuerdo<br />

a la doctrina, la suspensión sólo detiene o<br />

paralizaeldecursodelaprescripción, pero<br />

sus efectos son para el futuro, conservando<br />

la eficacia del tiempo transcurrido.<br />

Desaparecida la causa de la suspensión,<br />

el decurso prescriptorio continúa y a su<br />

cómputo puede adicionarse el tiempo<br />

anteriormente transcurrido.<br />

Cabe agregar que la suspensión, puede<br />

tener lugar iniciado ya el decurso prescriptorio<br />

o en el día en que se inicia, pero<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


siempre que la acción sea ya ejercitable.<br />

En ese sentido, considerando lo expresamente<br />

previsto en el inciso b) del<br />

Artículo 46° del CT, interpuesta la acción<br />

de amparo, se produciría la detención<br />

temporal de la prescripción de la acción<br />

de la administración para determinar la<br />

deuda, exigir su pago y aplicar sanciones,<br />

hasta que quede firme la resolución<br />

que ponga fin al procedimiento, luego<br />

de lo cual se reiniciaría el cómputo<br />

prescriptorio.<br />

De lo dicho, la SUNAT señaló lo siguiente:<br />

La interposición de una acción de amparo<br />

en la que se pretende que se declare que la<br />

notificación de un requerimiento vulnera los<br />

derechos constitucionales de la recurrente,<br />

constituye una causal de suspensión del<br />

cómputo del término prescriptorio de la<br />

acción de la Administración Tributaria para<br />

determinar la deuda tributaria.<br />

5. Prescripción y Acogimiento Inválido<br />

al RESIT (Informe Nº 141-2004/2BO-<br />

OOO)<br />

La consulta esta referida a la interrupción<br />

de la prescripción de la deuda tributaria<br />

constituida por intereses capitalizados de<br />

pagos a cuenta de los ejercicios 1998 y<br />

1999 cuando la administración declare no<br />

válido el acogimiento presentado a la Ley<br />

de Reactivación a través del Sinceramiento<br />

de las Deudas Tributarias – RESIT:<br />

¿El hecho que en la solicitud de acogimiento<br />

al RESIT no figure el detalle<br />

expreso de los intereses capitalizados<br />

de pagos a cuenta impide que opere la<br />

interrupción de la prescripción de dicha<br />

deuda tributaria?<br />

La SUNAT respondió lo siguiente:<br />

La presentación de la solicitud de acogimiento<br />

al RESIT mediante la cual se hubiera<br />

pretendido la extinción de los intereses<br />

capitalizados, en caso que dicha solicitud se<br />

declare no válida, no produce la interrupción<br />

del término prescriptorio respecto de dicha<br />

deuda, al no configurarse las causales previstas<br />

en los incisos c) y e) del Artículo 45°<br />

del CT.<br />

V. CASUÍSTICA<br />

A continuación, desarrollaremos algunas<br />

casuísticas relacionadas a la prescripción<br />

tributaria, que suelen presentarse en el<br />

ámbito empresarial.<br />

1. Renuncia a la Prescripción ante la Administración<br />

Tributaria<br />

Caso:<br />

Un contribuyente persona natural nos<br />

manifiesta que se acercó a las oficinas<br />

del Servicio de Administración Tributaria<br />

(SAT), a efectos de pagar un tributo de<br />

un período prescrito por diversas razones<br />

de orden práctico. Sin embargo, le<br />

señalaron que el sistema informático de<br />

la mencionada Administración Tributaria<br />

rechazó aceptar el pago de un tributo<br />

prescrito, razón por la cual nos señala si<br />

ello es correcto.<br />

Respuesta:<br />

Respecto a la negativa de parte de los funcionarios<br />

del Servicio de Administración<br />

Tributaria de aceptar el pago de un tributo<br />

de un periodo prescrito, entendemos que<br />

ello obedece a una circunstancia de orden<br />

informático, pero de ninguna manera<br />

obedece a una razón legal.<br />

Recordemos que el Articulo 1991º del<br />

Código Civil, establece que el deudor<br />

puede renunciarse expresa o tácitamente<br />

a la prescripción ya ganada. Se entiende<br />

que hay renuncia tácita cuando resulta<br />

de la ejecución de un acto incompatible<br />

con la voluntad de favorecerse con la<br />

prescripción.<br />

Cabe advertir que una vez que el contribuyente<br />

haya pagado un tributo prescrito,<br />

no podrá solicitar devolución alguna por<br />

dicho pago. En efecto, el Artículo 49° del<br />

CT, señala que el pago voluntario de la<br />

obligación prescrita no da derecho a solicitar<br />

la devolución de lo pagado.<br />

2. Declaración y Oportunidad para solicitar<br />

la Prescripción<br />

Caso:<br />

Un comerciante nos señala que esta<br />

siguiendo un proceso contencioso administrativo<br />

ante el poder Judicial a raíz<br />

de un reparo tributario por concepto del<br />

pago correspondiente al Impuesto a la<br />

Renta de ejercicios anteriores. Agrega<br />

que se ha percatado, luego de un examen<br />

minucioso de la deuda, que varios<br />

valores han prescrito, razón por el cual,<br />

nos consulta si puede solicitar la correspondiente<br />

prescripción o de oficio la sala<br />

judicial competente la tomarà en cuenta<br />

al momento de resolver.<br />

Respuesta:<br />

Para el caso en consulta, debemos remitirnos<br />

a lo establecido por el Artículo 48°<br />

del CT, el cual señala que la prescripción<br />

sólo puede ser declarado a pedido del<br />

deudor tributario.<br />

Asimismo, el Artículo 49° del mismo cuerpo<br />

de leyes, señala que la prescripción se<br />

puede oponerse en cualquier estado del<br />

procedimiento administrativo o judicial.<br />

Así las cosas, el consultante deberá presentar<br />

la solicitud de prescripción ante<br />

la SUNAT, la cual deberá declararla y ser<br />

comunicarse al órgano jurisdiccional.<br />

A manera complementari a, debemos<br />

señalar que el acto administrativo de<br />

solicitud de prescripción esta regulado<br />

bajo el Procedimiento Nº 55 del TUPA de<br />

la SUNAT.<br />

Los requisitos son: Presentación de la<br />

solicitud firmada por el deudor tributario<br />

o su representante legal acreditado en<br />

el RUC, pidiendo la prescripción de la<br />

acción para la determinación tributaria;<br />

la acción para exigir su pago; o la acción<br />

para aplicar sanciones. Además deberá<br />

señalar el código de multa o tributo y el<br />

período tributario del mismo.<br />

3. Interrupción de la Prescripción<br />

Caso:<br />

Una entidad contribuyente del Impuesto a<br />

la Renta, nos señala que a la fecha mantiene<br />

una deuda tributaria con la SUNAT de<br />

ejercicios pasados, razón por la cual está<br />

analizando la posibilidad solicitar la prescripción<br />

de algunos tributos. Justamente<br />

en este extremo, nos indica el consultante,<br />

que aproximadamente seis meses,<br />

presentaron una solicitud de consulta<br />

a la Administración Tributaria a efectos<br />

que responda a un interrogante de tipo<br />

fiscal relacionada con la materia objeto de<br />

deuda tributaria, lo cual finalmente ocurrió<br />

en el plazo regular.<br />

Al respecto, nos consulta si el pronunciamiento<br />

de dicha consulta, puede influir<br />

en la determinación de la prescripción<br />

tributaria.<br />

Respuesta:<br />

Para responder a la presente consulta, debemos<br />

remitirnos a lo que establece el CT<br />

respecto de las causales de interrupción o<br />

suspensión del plazo prescriptorio.<br />

En relación a la interrupción, la norma tributaria<br />

sólo reconoce como causales (en<br />

el extremo de la consulta), la notificación<br />

de la orden de pago, resolución de determinación<br />

o de multa; y, la notificación<br />

del requerimiento de pago de la deuda<br />

tributaria que se encuentre en cobranza<br />

coactiva, y por cualquier otro acto notificado<br />

al deudor, dentro del procedimiento<br />

de cobranza coactiva.<br />

De otro lado, en el caso de la suspensión,<br />

se dispone que constituyen causales bajo<br />

esta figura (siempre en lo que a nosotros<br />

nos interesa), el término de duración de<br />

la tramitación del procedimiento contencioso<br />

tributario; durante la tramitación de<br />

la demanda contenciosa administrativa,<br />

del proceso constitucional de amparo o<br />

de cualquier otro proceso judicial.<br />

Como se puede observar, no existe legalmente<br />

establecido ninguna causal tanto<br />

para la interrupción como para la suspensión<br />

que conlleve a suponer la solicitud y<br />

posterior respuesta a una consulta de tipo<br />

institucional a la SUNAT.<br />

Por ello, consideramos que el citado<br />

hecho, no afecta la continuidad del plazo<br />

prescriptorio para efectos tributarios.<br />

Informativo<br />

Vera Paredes A - 5


A - 6<br />

CPC Susana Poma Arroyo*<br />

<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO<br />

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN<br />

La empresa Dominó SA decide realizar el fraccionamiento tributario,<br />

motivo por el cual en el mes de Noviembre 2009 solicita<br />

su estado de adeudo actualizado a dicho mes, y, al obtenerlo,<br />

observa que existen períodos mensuales del ejercicio 2000<br />

y 2001, que se encuentran no declarados, siendo el detalle el<br />

siguiente:<br />

Período Tributo Vencimiento<br />

09­2000 IGV 11.10.2000<br />

09­2000 Renta 11.10.2000<br />

11­2000 IGV 14.12.2000<br />

11­2000 Renta 14.12.2000<br />

06­2001 Renta 19.07.2001<br />

06­2001 IGV 19.07.2001<br />

10­2001 IGV 20.11.2001<br />

10­2001 Renta 20.11.2001<br />

• Nos piden:<br />

Determinar si la obligación por dichos períodos ha prescrito o<br />

no, considerando que la Administración Tributaria no ha emitido<br />

ninguna Resolución.<br />

• Solución:<br />

La Prescripción es una forma de extinguir la obligación tributaria;<br />

consiste en el perdón de la deuda tributaria por el<br />

transcurso del tiempo. Se considera a la prescripción como<br />

una sanción al Fisco como a los contribuyentes; al Fisco<br />

porque ya no puede ejercer la facultad de recaudación para<br />

cobrar los tributos a los contribuyentes; por otro lado a los<br />

contribuyentes, toda vez que una vez transcurrido el plazo<br />

prescriptorio, ya no se puede solicitar la devolución de los<br />

pagos indebidos en exceso.<br />

El Artículo 43° del Código Tributario establece que: “La acción<br />

de la Administración Tributaria para determinar la deuda<br />

tributaria así como la acción para exigir su pago y aplicar<br />

sanciones, prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes<br />

no hayan presentado la declaración respectiva”.<br />

Así también dichas acciones prescriben a los 10 años cuando<br />

el Agente de Retención o Percepción no ha pagado el tributo<br />

retenido o percibido y la acción para efectuar la compensación<br />

o para solicitar la devolución prescribe a los 4 años.<br />

El cómputo para tal efecto, se encuentra contemplado en el Artículo<br />

44° de la misma norma, por lo tanto el término prescriptorio<br />

se computará:<br />

“1. Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que<br />

vence el plazo para la presentación de la declaración anual<br />

respectiva.”<br />

“2. Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación<br />

sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados<br />

por el deudor tributario no comprendidos en el inciso<br />

anterior.”<br />

Es decir, para efectos del Impuesto a la Renta – pagos a cuenta<br />

la exigibilidad se produce al día siguiente del vencimiento previsto<br />

por ley, respecto a la Declaración Anual, y para efectos<br />

del Impuesto General a las Ventas la exigibilidad se produce al<br />

día siguiente del vencimiento previsto por ley, respecto de la<br />

Declaración Mensual.<br />

Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />

Casos Prácticos<br />

En atención a la consulta efectuada, precisamos que aun cuando<br />

no se haya realizado la declaración correspondiente, en ambos<br />

casos, IGV y Renta, existen obligaciones prescritas, por lo tanto,<br />

la empresa Dominó SA, no se encuentra obligada a realizar<br />

pago alguno por las mismas, siempre y cuando cumpla con<br />

solicitar se declare la prescripción de dichas deudas tributarias.<br />

Así tenemos:<br />

• Determinación de la fecha de Prescripción: IGV<br />

Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />

09­2000 IGV 11.10.2000 12.10.2000<br />

11­2000 IGV 14.12.2000 15.12.2000<br />

06­2001 IGV 19.07.2001 20.07.2001<br />

10­2001 IGV 20.11.2001 21.11.2001<br />

Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año 5to. Año 6to. Año<br />

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006<br />

2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007<br />

En este caso, se puede solicitar la prescripción del IGV por el<br />

ejercicio 2000 (períodos Junio y Julio) y por el ejercicio 2001<br />

(períodos Junio y octubre) a partir del ejercicio 2007 y 2008<br />

respectivamente.<br />

• Determinación de la fecha de Prescripción: Renta<br />

Período Tributo Vencimiento Vencimiento Exigibilidad<br />

Mensual DJ Anual<br />

09­2000 Renta 11.10.2000 31.03.2001 01.04.2001<br />

11­2000 Renta 14.12.2000 31.03.2001 01.04.2001<br />

06­2001 Renta 19.07.2001 31.03.2002 01.04.2002<br />

10­2001 Renta 20.11.2001 31.03.2002 01.04.2002<br />

Determinación de la fecha de prescripción<br />

Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año 5to. Año 6to. Año<br />

2000 2002 2003 2004 2005 2006 2007<br />

2001 2003 2004 2005 2006 2007 2008<br />

En este caso, se podrá solicitar la prescripción del Impuesto a<br />

la Renta por los ejercicios 2000 y 2001, a partir de los ejercicios<br />

2008 y 2009 respectivamente.<br />

CUÁNDO PRESCRIBEN LAS RETENCIONES EFECTUADAS<br />

Y NO PAGADAS<br />

La empresa Sistemas SA ha solicitado su estado de adeudo<br />

a efectos de verificar las obligaciones prescritas, recibiendo el<br />

detalle siguiente:<br />

Período Tributo Vencimiento<br />

07­1999 IGV 21.08.1999<br />

07–1999 Renta 3ª 21.08.1999<br />

07–1999 ONP 21.08.1999<br />

07­1999 Renta 5a 21.08.1999 (retenciones)<br />

04­2002 IGV 11.05.2002<br />

04­2002 Renta 3a 11.05.2002<br />

* Contador Público Colegiado. Especialización en Política Fiscal y Financiera. Auditor y<br />

Asesor de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes.<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


• Nos piden:<br />

Determinar si la obligación por dichos períodos ha prescrito o<br />

no, considerando que la Administración Tributaria no ha emitido<br />

ninguna Resolución.<br />

• Solución:<br />

Tal como señalamos en el caso anterior la prescripción es una<br />

forma de extinguir la obligación tributaria, perdona la deuda<br />

tributaria por el transcurso del tiempo, considerándose como<br />

una sanción tanto al Fisco como a los contribuyentes; al Fisco<br />

porque ya no puede ejercer la facultad de recaudación para<br />

cobrar los tributos a los contribuyentes; por otro lado a los<br />

contribuyentes, toda vez que una vez transcurrido el plazo<br />

prescriptorio, ya no se puede solicitar la devolución de los<br />

pagos indebidos en exceso.<br />

El Artículo 43° del Código Tributario establece que: “La acción<br />

de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria<br />

así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones,<br />

prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan<br />

presentado la declaración respectiva”.<br />

Así también dichas acciones prescriben a los 10 años cuando<br />

el Agente de Retención o Percepción no ha pagado el tributo<br />

retenido o percibido, entre otros.<br />

El cómputo para tal efecto, se encuentra contemplado en el Artículo<br />

44° de la misma norma, por lo tanto el término prescriptorio<br />

se computará:<br />

“1. Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que<br />

vence el plazo para la presentación de la declaración anual<br />

respectiva.”<br />

“2. Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación<br />

sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados<br />

por el deudor tributario no comprendidos en el inciso<br />

anterior.”<br />

Ahora bien es importante recordar que tal como señala el Artículo<br />

71º de la Ley del Impuesto a la Renta se considera Agentes<br />

de Retención a las personas que paguen o acrediten rentas<br />

consideradas de Segunda y Quinta, así como las personas, empresas<br />

y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo<br />

al primer y segundo párrafos del Artículo 65º de la citada Ley,<br />

cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones<br />

que constituyan rentas de cuarta categoría; es decir son Agentes<br />

de Retención los perceptores de Rentas de Tercera Categoría<br />

que se encuentren obligados a llevar contabilidad simplificada<br />

o contabilidad completa.<br />

Por otro parte es importante precisar que la prescripción sólo<br />

puede ser declarada a pedido del deudor tributario.<br />

Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />

En atención a la consulta efectuada, precisamos que las<br />

acciones de cobranza prescriben a los 4 años en caso de<br />

tributos declarados, sin embargo en el caso de tributos<br />

retenidos dicha acción prescribe a los 10 años, motivo por<br />

el cual para los casos de IGV y Renta de Tercera Categoría,<br />

existen obligaciones prescritas mas no para el caso de ONP<br />

y Retenciones por Rentas de Quinta Categoría, por lo tanto,<br />

la empresa Sistemas SA, no estará obligada a realizar pago<br />

solamente por los períodos prescritos, siempre y cuando<br />

cumpla con solicitar se declare la prescripción de las demás<br />

deudas tributarias. Así tenemos:<br />

• Determinación de la fecha de Prescripción: IGV<br />

Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />

07­1999 IGV 21.08.1999 22.08.1999<br />

04­2002 IGV 11.05.2002 12.05.2002<br />

Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año<br />

1999 2000 2001 2002 2003<br />

2002 2003 2004 2005 2006<br />

En este caso, se puede solicitar la prescripción del IGV por el<br />

ejercicio 1999 (período Julio) y por el ejercicio 2002 (período<br />

Abril) a partir del ejercicio 2004 y 2007 respectivamente.<br />

• Determinación de la fecha de Prescripción: Renta<br />

Período Tributo Vencimiento Vencimiento Exigibilidad<br />

Mensual DJ Anual<br />

07­1999 Renta 21.08.1999 31.03.2000 01.04.2000<br />

04­2002 Renta 11.05.2002 31.03.2003 01.04.2003<br />

Determinación de la fecha de prescripción<br />

Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año<br />

1999 2001 2002 2003 2004<br />

2002 2004 2005 2006 2007<br />

En este caso, se podrá solicitar la prescripción del Impuesto a<br />

la Renta por los ejercicios 1999 y 2002, a partir de los ejercicios<br />

2005 y 2008 respectivamente.<br />

• Determinación de la fecha de Prescripción: ONP y Retenciones<br />

5ta. Categoría<br />

Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />

07­1999 ONP 21.08.1999 22.08.1999<br />

07­1999 Renta 5ª­Ret. 21.08.1999 22.08.1999<br />

Ejercicio 1er Año 2do Año 3er. Año 4to. Año 5to Año<br />

1999 2000 2001 2002 2003 2004<br />

6to Año 7mo Año 8vo Año 9no Año 10mo Año<br />

1999 2005 2006 2007 2008 2009<br />

En este caso, se puede solicitar la prescripción del IGV por el<br />

ejercicio 1999 por las retenciones efectuadas y no pagadas a<br />

partir del ejercicio 2010; siempre que no se interrumpa el plazo<br />

prescriptorio.<br />

CUÁL ES LA MULTA POR NO PAGAR LAS RETENCIONES<br />

DE QUINTA CATEGORÍA<br />

La empresa Universal SAC ha sido notificada por la administración<br />

tributaria por el no pago de la Retención de Quinta Categoría<br />

del período Agosto 2003, cuyos datos son los siguientes:<br />

Período Tributo Importe Insoluto<br />

08­2003 Renta 5ª­Ret. 1,100.00<br />

• Nos piden:<br />

Determinar si la obligación por dicho período ha prescrito y de<br />

no ser así determinar si se ha cometido alguna infracción que<br />

será subsanada antes de hacerse efectiva la notificación.<br />

• Solución:<br />

Tal como señalamos anteriormente la prescripción es una<br />

forma de extinguir la obligación tributaria, perdona la deuda<br />

tributaria por el transcurso del tiempo, considerándose tanto<br />

como una sanción al Fisco como a los contribuyentes; al Fisco<br />

porque ya no puede ejercer la facultad de recaudación para<br />

Informativo<br />

Vera Paredes A - 7


cobrar los tributos a los contribuyentes; por otro lado a los<br />

contribuyentes, toda vez que una vez transcurrido el plazo<br />

prescriptorio, ya no se puede solicitar la devolución de los<br />

pagos indebidos en exceso.<br />

Por su parte el Artículo 43° del Código Tributario establece que:<br />

“La acción de la Administración Tributaria para determinar<br />

la deuda tributaria así como la acción para exigir su pago y<br />

aplicar sanciones, prescribe a los 10 años cuando el Agente<br />

de Retención o Percepción no ha pagado el tributo retenido<br />

o percibido”<br />

Siendo el cómputo para tal efecto, el contemplado en el Artículo<br />

44° de la misma norma, es decir “Desde el 1 de enero siguiente<br />

a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos<br />

que deban ser determinados por el deudor tributario…”<br />

Precisandoquelaprescripciónsólopuedeserdeclaradaapedido<br />

del deudor tributario y que el plazo de prescripción de la acción<br />

para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe,<br />

entre otros, por la notificación de la orden de pago, resolución<br />

de determinación o resolución de multa.<br />

Por otro lado tal como señala el Artículo 71º de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta se considera Agentes de Retención a<br />

las personas que paguen o acrediten rentas consideradas<br />

de Segunda y Quinta, así como las personas, empresas y<br />

entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer<br />

y segundo párrafos del Artículo 65º de la citada Ley, cuando<br />

paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que<br />

constituyan rentas de cuarta categoría; es decir son Agentes<br />

de Retención los perceptores de Rentas de Tercera Categoría<br />

que se encuentren obligados a llevar contabilidad simplificada<br />

o contabilidad completa.<br />

Por su parte Artículo 75º de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

señala que las personas naturales y jurídicas que paguen<br />

rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener<br />

mensualmente sobre las remuneraciones que abonen<br />

a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a<br />

las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el<br />

total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año,<br />

retención que deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos<br />

previstos por el Código Tributario para las obligaciones de<br />

periodicidad mensual. En tal sentido de no realizar el pago<br />

de tales retenciones será sujeto de la infracción establecida<br />

en el inciso 4) del Artículo 178º del Código Tributario por<br />

“No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos<br />

retenidos o percibidos” cuya multa asciende al 50% del<br />

tributo no pagado.<br />

La Infracciones mencionada anteriormente, se ubica en<br />

la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) del Libro<br />

Cuarto del Código Tributario, la cual señala el tipo de sanción<br />

establecida.<br />

TABLA I<br />

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE<br />

TERCERA CATEGORÍA<br />

CONSTITUYEN INFRACCIONES<br />

RELACIONADAS CON EL CUMPLI-<br />

MIENTO DE LAS OBLIGACIONES<br />

<strong>TRIBUTARIA</strong>S<br />

No pagar dentro de los plazos establecidos<br />

los tributos retenidos<br />

o percibidos.<br />

A - 8<br />

Artículo<br />

178°<br />

Sanción<br />

Numeral 4 50% del tributo<br />

no pagado.<br />

Por otra parte, el Cuarto Párrafo de la citada Tabla I del Código<br />

Tributario precisa que las multas no podrán ser en ningún caso<br />

menores al 5% de la UIT cuando se determine en función al<br />

tributo omitido, no retenido, no percibido, no pagado, no entregado<br />

o el monto aumentado indebidamente y otros conceptos<br />

que se tomen como referencia con excepción de los Ingresos<br />

Netos.<br />

Adicionalmente el Artículo 180º de citado Código, señala que las<br />

multas se podrán determinar, entre otros, en función a:<br />

• La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que<br />

se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla,<br />

laqueseencontraravigentealafechaenquelaAdministración<br />

detectó la infracción.<br />

• El total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros<br />

ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas<br />

netas comprendidos en un ejercicio gravable (IN).<br />

• El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el<br />

monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se<br />

tomen como referencia.<br />

Es importante señalar que el Régimen de Gradualidad aplicable<br />

a las Infracciones del Código Tributario no incluye dentro de sus<br />

anexos,gradualidadaplicablealasinfraccionescontenidasenlos<br />

numerales 1, 4,5,6,7 y 8 del Artículo 178º del citado Código.<br />

Sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 179º del<br />

Código Tributario la sanción de multa aplicable por las infracciones<br />

establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 178°, se<br />

sujetará, al Régimen de Incentivos, siempre que el contribuyente<br />

cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente,<br />

es decir:<br />

• Será rebajada en un (90%) siempre que el contribuyente cumpla<br />

con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad<br />

a cualquier notificación o requerimiento de la Administración<br />

relativa al tributo o período a regularizar.<br />

• Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación<br />

de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento<br />

del plazo otorgado por ésta o en su defecto, de no<br />

haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la<br />

notificación o requerimiento, según corresponda, la sanción<br />

se reducirá en un (70%).<br />

• Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración<br />

Tributaria o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo,<br />

una vez que surta efectos la notificación o requerimiento,<br />

de ser el caso, la sanción será rebajada en un (50%) sólo si<br />

el deudor tributario cancela lo notificado con anterioridad<br />

al vencimiento del plazo establecido (7 días) respecto de la<br />

Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio<br />

alguno.<br />

Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />

Atención a la presente consulta efectuada, precisamos que<br />

las acciones de cobranza prescriben a los 4 años en caso de<br />

tributos declarados, sin embargo en el caso de tributos retenidos<br />

dicha acción prescribe a los 10 años y se interrumpe con<br />

la notificación de su cobranza, motivo por el cual la empresa<br />

Universal SAC, estará obligada a realizar pago de la retención<br />

de Rentas de Quinta Categoría, debiendo asumir además la<br />

comisión de la infracción estipulada en el numeral 4 del Artículo<br />

178º del Código Tributario, cuya sanción asciende al 50%<br />

del tributo retenido y no pagado, de acuerdo a lo siguiente:<br />

• Determinación de la fecha de Prescripción: Retenciones 5ta.<br />

Categoría<br />

Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />

08­2003 Renta 5ª­Ret. 18.09.2003 19.09.2003<br />

Ejercicio 1er Año 2do Año 3er. Año 4to. Año 5to Año<br />

2003 2004 2005 2006 2007 2008<br />

6to Año 7mo Año 8vo Año 9no Año 10mo Año<br />

2003 2009 (1) 2010 2011 2012 2013<br />

(1) Período en el que la Administración Tributaria procede a notificar la deuda.<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


En este caso, se debe pagar la retención toda vez que se interrumpió<br />

el plazo prescriptorio por efectos de la notificación.<br />

Determinación de las multas: Tributo retenido y no cancelado<br />

(Rentas de Cuarta Categoría)<br />

Tributo no cancelado: 1,100.00 mayor valor<br />

5% de la UIT:(2) 177.50<br />

S/.<br />

Base de multa: 1,100.00<br />

Cálculo de la multa<br />

50% del tributo (50% de S/. 1,100.00) 550.00<br />

Aplicación del Régimen de Incentivos<br />

S/. 550.00 ­ 90% (6): 55.00<br />

(1) La multa no puede ser menor al 5% de la UIT.<br />

(2) Ubicación del porcentaje de incentivos, según el inciso a) del Artículo 179º<br />

del Código Tributario, al realizarse la subsanación el día de la recepción de la<br />

notificación, es decir antes de que surta efecto.<br />

Finalmente, el importe de la multa por retenciones de Quinta<br />

Categoría no pagadas en su fecha asciende a S/. 55.00, más los<br />

intereses estipulados en el Código Tributario.<br />

IMPUESTO A LA RENTA<br />

¿CÓMO SUSTENTAR GASTOS POR VIÁTICOS EN<br />

EL EXTERIOR?<br />

La empresa Exportamos SA que realiza operaciones por<br />

diversos países con la finalidad de cerrar una transacción<br />

comercial decide enviar a uno de sus empleados a España<br />

durante el período comprendido entre el 17 al 19 de Noviembre<br />

de 2009. A su retorno el citado trabajador hizo entrega<br />

del detalle de gastos incurridos en el viaje, los mismos que<br />

son los siguientes:<br />

Fecha Comprobante<br />

Nº Concepto Emisor<br />

Hotel<br />

Importe<br />

$<br />

320.00<br />

17.11.09 Factura 10­6499 Hospedaje Marriot<br />

Total<br />

$<br />

17.11.09 s/c ­­­­ Traslado<br />

en<br />

Madrid<br />

varios 60.00<br />

17.11.09 s/c ­­­­ Alimentación<br />

varios 65.00 445.00<br />

18.11.09 Factura 44­6674 Alimenta­ La casa 61.00<br />

ción Madrileña<br />

18.11.09 s/c ­­­­ Traslado<br />

en Sevilla<br />

Varios 41.00<br />

18.11.09 s/c ­­­­ Alimentación<br />

varios 54.00<br />

18.11.09 Factura 04­1313 Hospedaje Marriot<br />

Hotel<br />

320.00 476.00<br />

19.11.09 Factura 09­11144 Alimentación<br />

Madrid 51.00<br />

19.11.09 s/c ­­­­ Traslado<br />

en<br />

Madrid<br />

Varios 39.00<br />

19.11.09 s/c ­­­­ Alimentación<br />

Varios 60.00 150.00<br />

Total Gastos por Viáticos $ 1,071.00<br />

Como dato adicional tenemos que el trabajador es el Sr. Daniel<br />

García Córdova identificado con DNI Nº 09746103 Administrador<br />

Financiero.<br />

• Nos piden:<br />

Determinar si los gastos que no tienen sustento documentario<br />

podrán ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.<br />

• Solución:<br />

De acuerdo a lo estipulado con el Artículo 37º de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta, para efectos de establecer la renta neta<br />

de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos<br />

necesarios para producir y mantener la fuente de la empresa<br />

en la medida que dicha deducción no esté expresamente<br />

prohibida por Ley.<br />

Así el inciso r) del citado artículo señala que serán deducibles<br />

los gastos correspondientes a los viáticos, que comprenden<br />

los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los<br />

cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese<br />

concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de<br />

carrera de mayor jerarquía, y en el caso de los viáticos por<br />

alimentación y movilidad en el exterior estos podrán sustentarse<br />

con los documentos a los que se refiere el Artículo<br />

51­Aº de la citada Ley.<br />

Por su parte el inciso n) del Artículo 21º del Reglamento de<br />

la citada Ley, señala que en relación a lo gastos de viaje en el<br />

exterior estos deberán sustentarse de la siguiente forma:<br />

• El alojamiento con los correspondientes documentos<br />

emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones<br />

legales del país respectivo, siempre que conste en ellos,<br />

por lo menos, el nombre, denominación o razón social y<br />

el domicilio del transferente o prestador del servicio, la<br />

naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto<br />

de la misma.<br />

• La alimentación y movilidad con los documentos ya citados<br />

o con una Declaración Jurada por un monto que no debe<br />

exceder del 30% del doble del monto que por concepto de<br />

viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de<br />

mayor jerarquía.<br />

• Precisando además que con ocasión de cada viaje se podrá<br />

sustentar los gastos por alimentación y movilidad, respecto<br />

de una misma persona, únicamente con una de las formas<br />

previstas (comprobantes o declaración jurada) la cual deberá<br />

sustentar ambos conceptos.<br />

Así, la Declaración Jurada citada anteriormente deberá contener<br />

como mínimo la siguiente información:<br />

Datos generales:<br />

• Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.<br />

• Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior,<br />

el cual debe suscribir la declaración.<br />

• Número del documento de identidad de la persona<br />

• Nombre de las ciudades y países en los cuales han sido incurridos.<br />

• Período que comprende la declaración, que debe corresponder<br />

a la duración del viaje.<br />

En relación a la movilidad:<br />

• Detalle de las fechas en que se incurrió en el gasto.<br />

• Detalle del monto gastado por día, en Nuevos Soles.<br />

• El total de gastos de movilidad.<br />

En relación a los gastos de alimentación:<br />

• Detalle de las fechas en que se incurrió en el gasto.<br />

• Detalle del monto gastado por día, en Nuevos Soles.<br />

• El total de gastos por alimentación.<br />

Informativo<br />

Vera Paredes A - 9


Adicionalmente, señala la citada norma que deberá consignarse<br />

el total de gasto por movilidad y alimentación. Adicionalmente<br />

la falta del detalle de algunos de los datos en relación a la movilidad<br />

y/o alimentación inhabilita la sustentación del gasto que<br />

corresponda (movilidad o alimentación).<br />

Finalmente, debemos indicar que la escala de viáticos concedidos<br />

para los funcionarios del Estado, el Decreto Supremo Nº<br />

047­2002­PCM es la siguiente:<br />

A - 10<br />

ESCALA DE VIÁTICOS<br />

POR ZONAS GEOGRÁFICAS - (En US$)<br />

África 200<br />

América Central 200<br />

América del Norte 220<br />

América del Sur 200<br />

Asia 260<br />

Caribe 240<br />

Europa 260<br />

Oceanía 240<br />

Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />

En atención a la consulta efectuada, serán deducibles los<br />

gastos correspondientes a viáticos en el exterior, tales<br />

como los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad,<br />

los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por<br />

ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios<br />

de mayor jerarquía, y que podrán sustentarse con<br />

los documentos a los que se refiere el Artículo 51­A de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta, es decir con los documentos<br />

emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones<br />

legales del país respectivo o con una declaración jurada<br />

por un monto que no debe exceder del 30% del doble del<br />

monto de los ya citados viáticos que concede el Gobierno<br />

Central. Así tenemos:<br />

Determinación del monto límite establecido<br />

Viáticos por 3 días en el exterior US$ 1,071.00<br />

17.11.2009<br />

Hospedaje (sg. Comprobantes) 320.00<br />

Alimentación (sg. Declaración Jurada) 60.00<br />

Movilidad (sg. Declaración Jurada) 65.00<br />

Total día 17 US $ 445.00<br />

18.11.2009<br />

Hospedaje (sg. Comprobantes) 320.00<br />

Alimentación (sg. Declaración Jurada) 115.00<br />

Movilidad (sg. Declaración Jurada) 41.00<br />

Total día 18 US $ 476.00<br />

19.11.2009<br />

Alimentación (sg. Declaración Jurada) 111.00<br />

Movilidad (sg. Declaración Jurada) 39.00<br />

Total día 19 US $ 150.00<br />

Monto máximo permitido US$ 1,560.00<br />

$ 260(1) x 2 x 3<br />

No hay exceso de gastos por viáticos<br />

Gastos con Declaración Jurada US$ 431.00<br />

17.11.2009 US $ 125<br />

18.11.2009 US $ 156<br />

19.11.2009 US $ 150<br />

30% de U.S. $ 1,560.00 (2) US$ 468.00<br />

No hay exceso por gastos con Declaración Jurada<br />

(1) Viáticos para Europa.<br />

(2) Tomando el monto máximo permitido<br />

Llenado de la Declaración Jurada<br />

DECLARACIÓN JURADA DE GASTOS POR VIÁTICOS<br />

EN EL EXTERIOR<br />

I. Identificación<br />

Nombre o Razón Social Exportemos SA<br />

RUC Nº 20501101243<br />

Nombres y Apellidos Daniel García Córdova<br />

Documento de Identidad Nº 09746103<br />

Lugares de viaje Madrid y Sevilla ­ España<br />

Período Del 17 al 19.11.2009<br />

II: Gastos de Movilidad (1)<br />

Fecha<br />

Sub Total<br />

S/. (2)<br />

17.11.2009 188.50<br />

18.11.2009 118.90<br />

19.11.2009 113.10<br />

Total día<br />

S/.<br />

188.50<br />

118.90<br />

113.10<br />

Total Gastos de Movilidad S/. 420.50<br />

=====<br />

II. Gastos de Alimentación (1)<br />

Fecha<br />

Sub Total<br />

S/.<br />

17.11.2009 174.00<br />

18.11.2009 333.50<br />

19.11.2009 321.90<br />

Total día<br />

S/.<br />

174.00<br />

333.50<br />

321.90<br />

Total Gastos de Alimentación S/. 829.40<br />

=====<br />

III. Resumen<br />

Total Gastos de Movilidad S/. 420.50<br />

Total Gastos de Alimentación S/. 829.40<br />

Total Gastos por Viáticos S/. 1,249.90<br />

======<br />

Declaro bajo juramento haber realizado el viaje con destino a Madrid y<br />

Sevilla – España, en la fechas consignadas en el presente, motivo por el<br />

cual he incurrido en los gastos detallados, con motivo del desarrollo de<br />

las labores asignadas, los mismos que no cuentan con mayor sustento<br />

documentario; firmando en señal de conformidad en la ciudad de Lima<br />

a los 20 días del mes Noviembre de 2009.<br />

_____________________<br />

Firma del Trabajador<br />

Nombres y Apellidos<br />

(1) La falta del detalle de algunos de los datos en relación a la movilidad y/o<br />

alimentación inhabilita la sustentación del gasto que corresponda (movilidad<br />

o alimentación.<br />

(2) Importes expresados en Nuevos Soles a un T/C utilizado para el ejemplo de<br />

S/.2.90.<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


CÓDIGO TRIBUTARIO<br />

Base Legal:<br />

- Decreto Supremo N° 135-99-EF<br />

TUO del Código Tributario<br />

- Decreto Supremo N° 086-2003-EF<br />

Reglamento del Fedatario Fiscalizador<br />

- Ley N° 27444<br />

Ley del Procedimiento Administrativo General<br />

¿LA IRREGULARIDAD EN LA CREDEN-<br />

CIAL DEL FEDATARIO IMPLICA LA NU-<br />

LIDAD DEL ACTA PROBATORIA?<br />

Consulta: <br />

Un suscriptor propietario de una empresa<br />

ubicada en la ciudad de Barranca,<br />

nos señala que hace aproximadamente<br />

dos semanas, un fedatario de la SU­<br />

NAT se apersonó a su establecimiento<br />

comercial, a efectos de consumir un<br />

determinado producto, lo que originó<br />

posteriormente el levantamiento de<br />

un acta por incurrir en la infracción por<br />

no emitir el respectivo comprobante<br />

de pago. Nos refiere el suscriptor que<br />

en el momento del levantamiento del<br />

acta administrativa, se percató que la<br />

identificación del fedatario como agente<br />

autorizado de la SUNAT, estaba caduco,<br />

razón por la cual, nos consulta si ello<br />

invalida la diligencia comentada.<br />

Solución:<br />

<br />

CPC Aída Vera Z. / Dr. Ronald Martin C.<br />

En principio, debemos señalar que se<br />

debe establecer si en realidad se cometió<br />

la infracción correspondiente relacionada<br />

a la no emisión del comprobante de pago.<br />

Como se sabe, el numeral 1 del Artículo<br />

174° del Código Tributario señala que<br />

es infracción el no emitir y/o no otorgar<br />

comprobantes de pago.<br />

En segundo lugar, respecto al problema<br />

de la credencial del fedatario, según pronunciamientos<br />

jurisprudenciales, el error<br />

formal en la acreditación del agente de la<br />

SUNAT no invalida el acta correspondiente,<br />

ni mucho menos implica la nulidad del<br />

procedimiento.<br />

Ahora bien, en todo caso, el consultante<br />

tendría que exigir a la SUNAT que<br />

acredite si este fedatario se encontraba<br />

debidamente acreditado a la fecha de la<br />

intervención.<br />

Lógicamente, si se demuestra que el<br />

citado agente de la Administración Tributaria,<br />

efectivamente carecía de funciones<br />

y facultades para la intervención, sólo en<br />

ese caso, sería legalmente procedente la<br />

solicitud de nulidad del procedimiento por<br />

parte del suscriptor.<br />

Recordemos que según el Reglamento<br />

del Fedatario Fiscalizador, existen determinadas<br />

reglas y requisitos a considerar<br />

Informativo<br />

Vera Paredes<br />

en este tipo de procedimientos, como<br />

por ejemplo:<br />

Requisitos mínimos para ser Fedatario<br />

Fiscalizador:<br />

­ Ser trabajador de la SUNAT bajo cualquier<br />

modalidad contractual.<br />

­ Encontrarse autorizado, mediante Resolución.<br />

Asimismo, se establecen reglas para<br />

efectos de una debida identificación del<br />

Fedatario Fiscalizador:<br />

­ Los Fedatarios Fiscalizadores serán<br />

autorizados mediante Resolución de<br />

IntendenciauOficinaZonalporundeterminadoplazo,elcualpuedeserprorrogado<br />

a criterio de la SUNAT. La Resolución<br />

tendrá el carácter de reservado.<br />

­ ¿Cómo se identifica? El Fedatario<br />

Fiscalizador debe identificarse, según<br />

la modalidad de la intervención, en<br />

forma previa, durante o después de<br />

los hechos que comprueba, de acuerdo<br />

a la naturaleza de sus funciones. El<br />

documento que identifica al Fedatario<br />

Fiscalizador, es la credencial que para<br />

tal efecto expide la SUNAT.<br />

­ Requisitos mínimos de la credencial:<br />

Apellidos, nombres y firma del trabajador;<br />

el número de registro que lo<br />

identifica; el número de Resolución que<br />

lo designó; y el plazo de designación,<br />

de ser el caso.<br />

En consecuencia, podemos señalar que<br />

como sugerencia para el consultante,<br />

este debe impugnar mediante recurso de<br />

reclamación la imposición de la infracción<br />

por no entregar los comprobantes de<br />

pago, y dentro de dicha instancia solicitar<br />

a la SUNAT acredite la vigencia de<br />

las facultades del citado fedatario, y de<br />

confirmar su caducidad, ya en segunda<br />

instancia se podrá solicitar la nulidad del<br />

procedimiento, de corresponder.<br />

Sobre este tema, existen varios pronunciamientos<br />

fiscales, tales como, la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal N° 5766­1­2003 de<br />

fecha 15 de octubre de 2003, en la cual se<br />

señala: “Se revoca la apelada que declaró<br />

infundada el reclamo de la multa girada<br />

por la comisión de la infracción tipificada<br />

en el numeral 1 del Artículo 174° del Código<br />

Tributario, toda vez que mediante Acta<br />

Probatoria de fecha 01.11.02 la fedataria<br />

deja constancia que el contribuyente no<br />

entregó el comprobante de pago luego<br />

que se le efectuara el pago por la prestación<br />

del servicio, por lo que se encuentra<br />

acreditada la comisión de la infracción. Se<br />

señala que si bien en dicha Acta se consigna<br />

que la credencial de la fedataria se<br />

encontraba vigente hasta el 31.01.02, sin<br />

embargo mediante resolución de inten-<br />

dencia se acredita que dicha funcionaria<br />

se encontraba facultada para realizar la<br />

intervención en el período comprendido<br />

entre el 01.08.02 al 31.01.03, por lo que lo<br />

indicado constituye un error formal que<br />

no la invalida, manteniendo dicha Acta su<br />

carácter de prueba plena”.<br />

¿ES NULA EL ACTA DONDE NO FIGU-<br />

RA LA FIRMA DEL CONTRIBUYENTE?<br />

Consulta:<br />

<br />

El titular gerente de una Empresa Individual<br />

de Responsabilidad Limitada, ubicada<br />

en la ciudad de Trujillo nos señala<br />

que hace escasos días fue producto de<br />

una intervención de parte de la SUNAT<br />

por intermedio de un fedatario de dicha<br />

entidad pública. Nos manifiesta que luego<br />

del levantamiento del acta respectiva<br />

por la comisión de la infracción relacionada<br />

por no otorgar comprobantes de<br />

pago, no recuerda que haya firmado<br />

dicho documento, razón por el cual, nos<br />

consulta si ello implica la nulidad del acto<br />

administrativo.<br />

Solución:<br />

Consultoría<br />

Para absolver la presente consulta, debemos<br />

remitirnos a lo que establece el<br />

Reglamento del Fedatario Fiscalizador<br />

respecto de la calidad de los documentos<br />

que emite el citado funcionario así como<br />

las formalidades para su expedición.<br />

a. ¿Quécalidadlegaltienenlosdocumentos<br />

que emite el Fedatario?<br />

Los diversos documentos que puede emitir<br />

el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio<br />

de sus funciones, tienen el carácter de<br />

documento público, de conformidad con<br />

lo que prescribe la Ley Nº 27444 (Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General).<br />

En consecuencia, de conformidad con la<br />

presunción de <strong>vera</strong>cidad a que se refiere<br />

el segundo párrafo del Artículo 165º del<br />

Código Tributario, dichos documentos<br />

producen fe respecto de los hechos comprobados<br />

por el Fedatario Fiscalizador con<br />

motivo de la inspección, investigación,<br />

control y/o verificación del cumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias.<br />

b. ¿Qué reglas se establecen para la<br />

emisión y llenado de dichos documentos?<br />

Los citados documentos podrán tener<br />

opciones paramarcarollenarlosespacios<br />

establecidos en los mismos respecto de<br />

los hechos que se compruebe. Lo consignado<br />

en dichos documentos deberá<br />

permitir la plena acreditación y clara comprensión<br />

de los hechos comprobados por<br />

el Fedatario Fiscalizador.<br />

La norma reglamentaria arriba descrita<br />

A - 11


señala que los documentos no pierden<br />

su carácter de documento público ni se<br />

invalida su contenido, aún cuando:<br />

­ El deudor tributario o sujeto intervenido<br />

manifieste su negativa y/u omita intencionalmente<br />

suscribir los documentos<br />

que requieren su firma, o se niegue a recepcionar<br />

la copia del documento que<br />

entregue el Fedatario Fiscalizador. En<br />

estos casos, constituye prueba suficiente<br />

de esta circunstancia, la constancia<br />

de dicha negativa u omisión consignada<br />

en el documento correspondiente<br />

por parte del Fedatario Fiscalizador.<br />

­ Presenten observaciones, añadiduras,<br />

aclaraciones o inscripciones de cualquier<br />

tipo.<br />

Ahora bien, en relación a las Actas<br />

Probatorias, el Fedatario Fiscalizador deberá<br />

dejar constancia de los hechos que<br />

comprueba con motivo de la inspección,<br />

investigación, control y/o verificación<br />

del cumplimiento de las obligaciones<br />

tributarias, en ejercicio de sus funciones.<br />

Las Actas Probatorias, por su calidad de<br />

documentos públicos constituyen prueba<br />

suficiente para acreditar los hechos realizados<br />

que presencie o constate el Fedatario<br />

Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán<br />

la aplicación de la sanción correspondiente,<br />

de ser el caso. Una vez culminada su<br />

elaboración, copia de la referida Acta será<br />

entregada al sujeto intervenido, o en su<br />

defecto, al deudor tributario.<br />

Como se puede apreciar, las reglas de<br />

emisión de los documentos originadas en<br />

baseaunaintervenciónporpartedeunFedatario<br />

Fiscalizador, son expresas y claras.<br />

En el caso en consulta, el suscriptor nos<br />

señala que nunca firmó el acta ni mucho<br />

menossedejoconstanciaquesunegativa<br />

a firmar, razón por la cual, consideramos<br />

que el acta es objeto de nulidad.<br />

En ese sentido, dentro de un procedimiento<br />

administrativo tributario se deberá<br />

solicitar la nulidad de dicha acta, y de esa<br />

manera no existirá la prueba plena en<br />

relación a la intervención tributaria.<br />

Finalmente, tenemos diversa jurisprudencia<br />

al respecto, tal como, la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal Nº 6002­3­2003, la<br />

cual señala lo siguiente: “Se confirma la<br />

apelada respecto de una de las resolu-<br />

<br />

A - 12<br />

C.P.C. Susana Poma Arroyo<br />

<br />

Guía Vir tual<br />

Aplicación del PDT Nº 621 – IGV Renta Mensual - respecto a la<br />

Prorrata del Crédito Fiscal<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

Como sabemos, el Impuesto General a<br />

las Ventas es un tributo de liquidación<br />

mensual, que se determina mensualmente<br />

deduciendo del Impuesto Bruto<br />

de cada período el crédito fiscal, determinado<br />

de acuerdo al Artículo 11º de la<br />

citada norma.<br />

ciones de multa giradas por la infracción<br />

tipificada en el numeral 1 del Artículo 174°<br />

del Código Tributario dado que en el acta<br />

probatoria que la sustenta el fedatario<br />

deja constancia que por la compra realizada<br />

no se entregó comprobante de pago;<br />

no siendo atendible lo manifestado por la<br />

recurrente en el sentido que el fedatario<br />

no indicó quien fue la persona que lo<br />

atendió ni ante quien se identificó toda<br />

vez que en la referida acta probatoria se<br />

consigna a la recurrente como representante<br />

o encargada, habiéndose señalado<br />

expresamente en la misma que el fedatario<br />

se identificó como tal ante ella, no<br />

existiendo por tanto los errores materiales<br />

que alega. Se revoca la apelada en cuanto<br />

a la otra resolución de multa girada por<br />

la misma infracción, dado que en el acta<br />

probatoria que la sustenta se aprecia<br />

que no figura la firma del contribuyente,<br />

representante o encargado, ni indicación<br />

alguna de la negativa a firmarla, por lo<br />

que en aplicación del criterio establecido<br />

en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº<br />

0091-4-98, la referida acta ha perdido<br />

su mérito probatorio, no encontrándose<br />

acreditada la comisión de la infracción<br />

materia de análisis. Se señala que si bien<br />

la citada resolución no tiene el carácter de<br />

jurisprudencia de observancia obligatoria,<br />

el criterio establecido en la misma ha sido<br />

recogido en numerosas resoluciones de<br />

este Tribunal, por lo que resulta de aplicación<br />

al caso de autos.”<br />

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL<br />

Base Legal:<br />

- Decreto Supremo N° 156-2004-EF<br />

TUO de la Ley de Tributación Municipal<br />

- Decreto Supremo N° 014-92-EM<br />

TUO de la Ley General de Minería<br />

¿SE PERMITE DETERMINAR EL IMPUES-<br />

TO PREDIAL SOBRE BASE PRESUNTA?<br />

Consulta:<br />

El contador de una empresa minera<br />

ubicada en el interior del país nos señala<br />

que la Administración Tributaria<br />

Municipal les ha acotado determinados<br />

valores por concepto de Impuesto<br />

Sin embargo, el mismo cuerpo legal<br />

precisa que cuando el sujeto del Impuesto<br />

efectúe conjuntamente operaciones<br />

gravadas y no gravadas, la<br />

determinación del crédito fiscal deberá<br />

efectuarse de acuerdo al procedimiento<br />

que al respecto establece la norma,<br />

situación que se presentará cuando en<br />

un determinado mes se realicen con­<br />

Predial, utilizando el procedimiento de<br />

base presunta. Nos comenta que el ente<br />

público pretende gravarlos con el citado<br />

tributo argumentando que las instalacionesdelamineraestánubicadasenzonas<br />

urbanas, señalando además que dicha<br />

zona es de propiedadde una comunidad<br />

campesina. Al respecto, nos consulta el<br />

contador, si la determinación sobre base<br />

presunta es correcta.<br />

Solución:<br />

En principio, el inciso f) del Artículo 17°<br />

del TUO de la Ley de Tributación Municipal<br />

considera, entre otros, como predios<br />

inafectos del Impuesto Predial, las que<br />

corresponden a Comunidades Campesinas<br />

y Nativas de la sierra y selva, con<br />

excepción de las extensiones cedidas a<br />

terceros para su explotación económica.<br />

Asimismo, debemos mencionar que el<br />

Artículo 76° del TUO de la Ley General<br />

de Minería, establece que los titulares de<br />

las actividades mineras están gravadas<br />

con los tributos municipales aplicables<br />

sólo en zonas urbanas. En este extremo,<br />

el Decreto Supremo Nº 004­85­EM/VM,<br />

precisa qué zonas que se consideran<br />

urbanas y adicionalmente señala que los<br />

campamentos mineros no califican como<br />

zonas urbanas.<br />

Pues bien, para la presente consulta, se<br />

debe determinar siladeterminación sobre<br />

base presunta es correcta para este tipo<br />

de tributos.<br />

De una revisión de las normas de la Ley<br />

de Tributación municipal y del Código<br />

Tributario, no encontramos disposición<br />

alguna que disponga la determinación<br />

sobre base presunta respecto del Impuesto<br />

Predial.<br />

Existe diversa jurisprudencia al respecto,<br />

entre otras, las Resoluciones del Tribunal<br />

Fiscal N° 1261­5­97 y 1­3­97, que señalan<br />

que al aplicarse un procedimiento de<br />

presunción, este debe estar contenido<br />

en alguna norma legal, no pudiendo ser<br />

creado por la Administración Tributaria.<br />

Porotraparte,respectodelainaplicabilidad<br />

de las presunciones sobre base presunta<br />

para el Impuesto Predial, tenemos pronunciamientos<br />

bajo las Resoluciones del Tribunal<br />

Fiscal Nº 8450­2­2004 y 2449­4­2005.<br />

juntamente operaciones gravadas y no<br />

gravadas, siendo lo primordial evitar<br />

que se utilice como crédito fiscal el IGV<br />

pagado en la adquisición de bienes y/o<br />

servicios destinados a operaciones no<br />

gravadas en el período que se presente<br />

la situación descrita.<br />

II. MÉTODO DE IDENTIFICACIÓN<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


ESPECÍFICA<br />

Al realizar operaciones gravadas y no<br />

gravadas se debe contabilizar separadamente<br />

la adquisición de bienes y<br />

servicios destinados exclusivamente a<br />

operaciones gravadas y de exportación,<br />

de aquéllas destinadas a operaciones no<br />

gravadas, pudiendo utilizar como crédito<br />

fiscal únicamente el Impuesto que<br />

grava las adquisiciones destinadas a<br />

operaciones gravadas y de exportación.<br />

Tal método se encuentra recogido en<br />

el numeral 6.1 del Artículo 6° del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto General<br />

a las Ventas el cual señala:<br />

Sujetos que realizan operaciones gravadas<br />

y no gravadas<br />

Quienes efectúen conjuntamente operaciones<br />

gravadas y no gravadas aplicarán<br />

el siguiente procedimiento:<br />

• Contabilizarán separadamente la adquisición<br />

de bienes, servicios, contratos<br />

de construcción e importaciones<br />

destinados exclusivamente a operaciones<br />

gravadas y de exportación, de<br />

aquéllas destinadas a operaciones no<br />

gravadas.<br />

• Sólo podrán utilizar como crédito<br />

fiscal el Impuesto que haya gravado<br />

la adquisición de bienes, servicios,<br />

contratos de construcción e importaciones,<br />

destinados a operaciones<br />

gravadas y de exportación.<br />

• Al monto que resulte de la aplicación<br />

del procedimiento señalado en los<br />

párrafos anteriores, se le adicionará<br />

el crédito fiscal resultante del procedimiento<br />

establecido en el método<br />

prorrata.<br />

• Los contribuyentes deberán contabilizar<br />

separadamente sus adquisiciones,<br />

clasificándolas en:<br />

­ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente<br />

en la realización de<br />

operaciones gravadas y de exportación.<br />

­ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente<br />

en la realización de operaciones<br />

no gravadas, excluyendo<br />

las exportaciones.<br />

­ Destinadas a ser utilizadas conjuntamente<br />

en operaciones gravadas<br />

y no gravadas.<br />

III. MÉTODO DE LA PRORRATA<br />

Cuando no sea posible la aplicación del<br />

método de identificación específica,<br />

la norma bajo comentario permite el<br />

procedimiento denominado como “prorrata”,<br />

el cual consiste en determinar la<br />

parte proporcional que representan las<br />

operaciones afectas del sujeto respecto<br />

del total de operaciones que realiza,<br />

incluyendo a las operaciones exoneradas,<br />

inafectas y a las exportaciones, a<br />

los efectos de aplicar dicha proporcio­<br />

nalidad a las adquisiciones destinadas<br />

a operaciones comunes, obteniendo<br />

de tal forma la parte proporcional del<br />

impuesto que se presume se encuentra<br />

afectada a la actividad incidida tributariamente.<br />

Así, el Reglamento de la Ley del IGV<br />

prevé en el numeral 6.2 del Artículo 6º<br />

una prorrata general, en el caso que,<br />

en general, no sea posible identificar el<br />

destino de las adquisiciones, la cual es<br />

la siguiente:<br />

Prorrata General<br />

Cuando no se pueda determinar las<br />

adquisiciones que han sido destinadas a<br />

realizar operaciones gravadas o no con<br />

el Impuesto, el crédito fiscal se calculará<br />

proporcionalmente con el siguiente<br />

procedimiento:<br />

• Se determinará el monto de las operaciones<br />

gravadas con el Impuesto,<br />

así como las exportaciones de los<br />

últimos doce meses, incluyendo el<br />

mes al que corresponde el crédito.<br />

• Se determinará el total de las operaciones<br />

del mismo período, considerando<br />

a las gravadas y a las no gravadas,<br />

incluyendo a las exportaciones.<br />

• El primer monto obtenido se dividirá<br />

entre el segundo obtenido y el<br />

resultado se multiplicará por 100. El<br />

porcentaje resultante se expresará<br />

hasta con dos decimales.<br />

• Este porcentaje se aplicará sobre el<br />

monto del Impuesto que haya gravado<br />

la adquisición de bienes, servicios,<br />

contratos de construcción e importaciones<br />

que otorgan derecho a crédito<br />

fiscal, resultando así el crédito fiscal<br />

del mes.<br />

La proporción se aplicará siempre que<br />

en un período de 12 meses, incluyendo<br />

el mes al que corresponde el crédito<br />

fiscal, el contribuyente haya realizado<br />

operaciones gravadas y no gravadas<br />

cuando menos una vez en el período<br />

mencionado. En caso tengan menos<br />

de 12 meses de actividad, el período<br />

se computará desde el mes en que<br />

inició sus actividades y cuando inicien<br />

o reinicien actividades, calcularán dicho<br />

porcentaje acumulando el monto de<br />

las operaciones desde que iniciaron o<br />

reiniciaron actividades, incluyendo las<br />

del mes al que corresponda el crédito,<br />

hasta completar un período de 12 meses<br />

calendario. De allí en adelante se<br />

aplicará lo dispuesto anteriormente.<br />

Para efecto de la aplicación de lo aquí<br />

dispuesto, se tomará en cuenta lo siguiente:<br />

i. Se entenderá como operaciones<br />

no gravadas a las comprendidas<br />

en el Artículo 1º de la Ley que se<br />

encuentren exoneradas o inafectas<br />

del Impuesto, incluyendo la primera<br />

transferencia de bienes realizada en<br />

Rueda o Mesa de Productos de las<br />

Bolsas de Productos, la prestación de<br />

servicios a título gratuito, la venta de<br />

inmuebles cuya adquisición estuvo<br />

gravada, así como las cuotas ordinarias<br />

o extraordinarias que pagan los<br />

asociados a una asociación sin fines<br />

de lucro, los ingresos obtenidos por<br />

entidades del sector público por tasas<br />

y multas, siempre que sean realizados<br />

en el país.<br />

También se entenderá como operación<br />

no gravada al servicio de<br />

transporte aéreo internacional de<br />

pasajeros que no califique como una<br />

operación interlineal de acuerdo a la<br />

definición contenida en el inciso d)<br />

del numeral 18.1 del Artículo 6°, salvo<br />

en los casos en que la aerolínea que<br />

realiza el transporte, lo efectúe en<br />

mérito a un servicio que debe realizar<br />

a favor de la aerolínea que emite el<br />

boleto aéreo.<br />

ii. No se consideran como operaciones<br />

no gravadas la transferencia de<br />

bienes no considerados muebles;<br />

las previstas en los incisos c), i), m),<br />

n) y o) del Artículo 2º de la Ley; la<br />

transferencia de créditos realizada<br />

a favor del factor o del adquirente;<br />

la transferencia fiduciaria de bienes<br />

muebles e inmuebles, las transferencias<br />

de bienes realizadas en Rueda o<br />

Mesa de Productos de las Bolsas<br />

de Productos que no impliquen la<br />

entrega física de bienes, con excepción<br />

de la señalada en i), así como<br />

la prestación de servicios a título<br />

gratuito que efectúen las empresas<br />

como bonificaciones a sus clientes<br />

sobre operaciones gravadas.<br />

No se incluye para efecto del cálculo<br />

de la prorrata los montos por operaciones<br />

de importación de bienes y<br />

utilización de servicios.<br />

Tratándose de la prestación de servicios<br />

a título gratuito, se considerará<br />

como valor de éstos el que normalmente<br />

se obtiene en condiciones<br />

iguales o similares, en los servicios<br />

onerosos que la empresa presta a<br />

terceros. En su defecto, o en caso la<br />

información que mantenga el contribuyente<br />

resulte no fehaciente, se<br />

considerará como valor de mercado<br />

aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo<br />

de un giro de negocio similar.<br />

En su defecto, se considerará el valor<br />

que se determine mediante peritaje<br />

técnico formulado por organismo<br />

competente.<br />

IV. APLICACIÓN PRÁCTICA<br />

La empresa Distribuciones General SAC<br />

es una empresa dedicada a la comercialización<br />

de artículos de primera necesi­<br />

Informativo<br />

Vera Paredes A - 13


dad, por lo que realiza operaciones gravadas y no gravadas.<br />

En ese sentido desea elaborar la liquidación del Impuesto<br />

General a las Ventas que el corresponde cancelar por el mes<br />

de Octubre 2009 teniendo lo siguiente:<br />

A - 14<br />

Detalle Importe<br />

S/.<br />

Compras gravadas Octubre 2009 : 254,100<br />

IGV (Crédito fiscal) Octubre 2009 : 48,279<br />

Ventas gravadas Octubre 2009 : 579,590<br />

Ventas no gravadas Octubre 2009 : 200,000<br />

Total de ventas gravadas de Noviembre<br />

2008 a Octubre 2009 : 7´130,504 (1)<br />

Total de ventas no gravadas de<br />

Noviembre 2008 a Octubre 2009 : 3´406,413 (2)<br />

Total de exportaciones de Noviembre<br />

2008 a Octubre 2009 : 0<br />

Ventas de los 12 últimos períodos<br />

Período Gravadas (1) No gravadas (2)<br />

S/. S/.<br />

Noviembre 2008 637,900 294,630<br />

Diciembre 2008 699,000 244,200<br />

Enero 2009 524,000 234,120<br />

Febrero 2009 610,000 379,000<br />

Marzo 2009 499,900 319,990<br />

Abril 2009 741,400 397,710<br />

Mayo 2009 739,009 410,814<br />

Junio 2009 537,101 0<br />

Julio 2009 510,910 364,000<br />

Agosto 2009 561,240 291,900<br />

Septiembre 2009 490,454 270,049<br />

Octubre 2009 579,590 200,000<br />

7´130,504 3´406,413<br />

Nos piden:<br />

Realizar el llenado de los casilleros vinculados en el PDT 621<br />

IGV­RENTA MENSUAL<br />

Solución:<br />

A efectos de realizar el llenado del PDT Nº 621­ IGV RENTA<br />

MENSUAL­ respecto a la determinación de la prorrata del<br />

Crédito Fiscal del período Octubre 2009, la empresa Distribuciones<br />

general SAC deberá seguir los siguientes pasos:<br />

a. Ingresar a Declaraciones Determinativas/ Declaraciones/<br />

Nueva (1)<br />

b. En “Identificación del Contribuyente” deberá señalar que<br />

1<br />

ha realizado ventas no gravadas en los últimos 12 meses<br />

(2), luego pasar a la siguiente ventana(3).<br />

3<br />

2<br />

c. En la casilla 100(4) consignará el importe correspondiente<br />

a ventas netas gravadas y en la casilla 105(5) el importe de<br />

las ventas no gravadas.<br />

4<br />

5<br />

d. En la casilla 110(6) consignará el importe correspondiente<br />

a las compras destinadas a ventas gravadas y no gravadas,<br />

para lo cual hará uso del asistente de dicha casilla,<br />

colocándolo en la casilla 412(7), para luego hacer click en<br />

aceptar(8).<br />

6<br />

7<br />

e. En la casilla 173(9) con ayuda del asistente, consignará<br />

los datos correspondientes a las ventas gravadas(10) y<br />

no gravadas(11) de los últimos 12 meses, a fin de que se<br />

determine el coeficiente del período, luego deberá hacer<br />

click en Aceptar(12).<br />

8<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


9<br />

Dr. Ronald Martin C.<br />

Jurisprudencia<br />

Admisibilidad de Recurso de Apelación Presentado Extemporáneamente<br />

Base Legal:<br />

- Decreto Supremo Nº 135-99-EF<br />

TUO del Código Tributario (en adelante,<br />

CT)<br />

RTF Nº 11526-4-2009 (OBSERVANCIA<br />

OBLIGATORIA)<br />

“Procede que la Administración<br />

Tributaria admita a trámite la apelación<br />

formulada extemporáneamente<br />

contra una resolución que declaró<br />

infundada la reclamación interpuesta<br />

contra resoluciones de determinación<br />

y de multa que establecieron deuda<br />

tributaria y saldo a favor del contribuyente,<br />

en el extremo de aquellos<br />

valores relativos al saldo a favor,<br />

aun cuando no se haya acreditado o<br />

afianzado el pago de la totalidad de la<br />

deuda tributaria apelada actualizada,<br />

no obstante haberse requerido para<br />

tal efecto, de acuerdo con lo establecido<br />

por el Artículo 146º del Texto<br />

Único Ordenado del Código Tributario<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº<br />

135-99-EF, modificado por el Decreto<br />

Legislativo Nº 953.”<br />

I. ANTECEDENTES<br />

ApelaciónpresentadaporuncontribuyentecontraunaResolucióndeIntendenciade<br />

la SUNAT la misma que declaró infundada<br />

la reclamación de Resoluciones de DeterminaciónemitidasporsaldoafavordelIGV<br />

yResolucionesdeMultaporlacomisiónde<br />

la infracción tipificada en el Numeral 1 del<br />

Artículo 178° del Código Tributario (CT).<br />

Cabe señalar que en el presente caso, finalmente,<br />

el Tribunal Fiscal determinó lo<br />

expresado en el recuadro anterior, luego<br />

de analizar determinadas Resoluciones<br />

de Intendencia que contenían diversas<br />

Resoluciones de Determinación y de<br />

Informativo<br />

Vera Paredes<br />

10<br />

e. Finalmente visualizará en el casillero 111(13) el cálculo automático<br />

del importe del crédito fiscal a utilizar tomando en<br />

12<br />

11<br />

Multa. Para una lectura del asunto de<br />

fondo de la causa administrativa, el<br />

lector podrá apreciarlas en la página:<br />

www.tribunal.mef.gob.pe<br />

El tema estelar para el presente informe,<br />

es el referido a la posición que adoptó el<br />

órgano colegiado consistente en determinar<br />

dentro de un procedimiento tributario,<br />

si procede que la Administración<br />

Tributaria admita a trámite una apelación<br />

formulada extemporáneamente contra<br />

una Resolución que declaró infundada<br />

la reclamación interpuesta contra Resoluciones<br />

de Determinación y de Multa<br />

que establecieron deuda tributaria y<br />

saldo a favor del contribuyente, en el<br />

extremo de aquellos valores relativos<br />

al saldo a favor, aun cuando el contribuyente<br />

no haya acreditado el pago o<br />

afianzamiento de la totalidad de la deuda<br />

tributaria apelada actualizada, y a pesar<br />

de haber sido requerido para tal efecto,<br />

de acuerdo con lo establecido por el<br />

Artículo 146° del CT.<br />

Sobre el particular, dentro de los pronunciamientos<br />

fiscales administrativos,<br />

se han presentado dos posiciones: La<br />

primera, que señala que no procede<br />

que la Administración Tributaria admita<br />

a trámite la apelación formulada conforme<br />

se señala en el párrafo precedente;<br />

mientras que la segunda posición, expresa<br />

la admisibilidad del recurso.<br />

II. ANÁLISIS Y POSICIÓN DEL<br />

TRIBUNAL FISCAL<br />

En base a las dos posiciones contrapuestas,<br />

el Tribunal Fiscal mediante Acta<br />

de Reunión de Sala Plena N° 2009­14<br />

de fecha 7 de octubre de 2009, asumió<br />

la segunda posición, conforme a las<br />

consideraciones que seguidamente y<br />

de manera didáctica señalamos:<br />

1. Facultad para interponer Medios Im-<br />

cuenta el coeficiente que se observa en el casillero 173(14).<br />

14<br />

13<br />

pugnatorios. Plazos (Artículos 135°,<br />

137°, 146° y 147° del CT)<br />

­ Conforme lo dispone las normas del<br />

CT, los deudores tributarios pueden<br />

interponer reclamación contra las<br />

Resoluciones de Determinación y<br />

de Multa que la Administración les<br />

notifique, procediendo contra la resolución<br />

que la declare infundada el<br />

Recurso de Apelación, el que debe ser<br />

presentado ante el órgano que dicto la<br />

Resolución apelada, el cual sólo en el<br />

caso que se cumpla con los requisitos<br />

de admisibilidad establecidos para<br />

dicho recurso, elevará el expediente<br />

al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días<br />

hábiles siguientes a la presentación<br />

de la apelación.<br />

- Plazo para presentación de la apelación<br />

y de la Carta Fianza: Debe<br />

ser formulada dentro de los 15 días<br />

hábiles siguientes a aquel en que se<br />

efectuó la notificación de la Resolución<br />

recurrida, y que será admitida<br />

vencido dicho plazo siempre que se<br />

acredite el pago de la totalidad de la<br />

deuda tributaria apelada actualizada<br />

hasta la fecha de pago o se presente<br />

carta fianza bancaria o financiera por<br />

el monto de aquella actualizad hasta<br />

por 6 meses posteriores a la fecha de<br />

la interposición de la apelación. La<br />

norma precisa que el recurso debe<br />

ser presentado dentro del término<br />

de 6 meses contados a partir del día<br />

siguiente a aquel en que se efectuó la<br />

notificación certificada.<br />

- Revisión de los actos administrativos.<br />

Garantía para el administrado:<br />

La revisión de la legalidad de los actos<br />

de la Administración puede llevarse<br />

a cabo a pedido de parte por medio<br />

de la interposición de los recursos<br />

administrativos, que en el ámbito<br />

tributario son el de reclamación y<br />

el de apelación. Estos suponen una<br />

A - 15


garantía para el administrado permitiéndosele<br />

discutir la validez de los<br />

actos de la Administración Pública.<br />

No obstante ello, también se constituyen<br />

en una carga para aquel pues con<br />

ellos se difiere el acceso a la justicia<br />

teniendo en cuenta que a efecto de<br />

acceder a la jurisdicción contencioso<br />

administrativo, es necesario agotar la<br />

vía administrativa.<br />

- El plazo como garantía de seguridad<br />

jurídica: La presentación de los recursos<br />

esta sometida a un plazo, por<br />

lo que una vez agotado este el acto<br />

administrativo, adquiere firmeza. Ello<br />

salvaguarda la seguridad jurídica pues<br />

los actos administrativos no pueden<br />

estar expuestos a ser revisados a<br />

causa de un recurso de manera indefinida.<br />

2. Revisión de Actos Administrativos<br />

a pesar de Conclusión de los Plazos<br />

(Regla de excepción):<br />

El CT otorga la posibilidad de discutir<br />

el acto administrativo a pesar de haber<br />

concluido los plazos legalmente<br />

establecidos, siempre que se cumplan<br />

determinados requisitos. En tal sentido,<br />

por un lado se otorga una nueva oportunidad<br />

al deudor tributario para que se<br />

revise la legalidad del acto, y por el otro,<br />

se prevé ciertos requisitos especiales<br />

dado que se trata de una excepción<br />

al cumplimiento del plazo de ley, los<br />

que demás permiten asegurar que no<br />

se interpongan recursos con finalidad<br />

dilatoria.<br />

- Afianzamiento de la deuda: El CT<br />

dispone como requisito para admitir<br />

la apelación extemporánea, el pago<br />

o afianzamiento de la totalidad de la<br />

deuda tributaria apelada.<br />

- ¿Qué se entiende por deuda tributaria<br />

apelada?: Se entiende como<br />

deuda tributaria apelada a aquella<br />

contenida en actos administrativos<br />

que han sido objeto de reclamación<br />

y posterior apelación, pues por efecto<br />

de su impugnación no se pierde la<br />

identidad entre la deuda tributaria y el<br />

acto que la establece originalmente,<br />

en este caso, el valor emitido por la<br />

Administración mediante el cual se<br />

determina deuda o saldo a favor.<br />

- ¿El requerimiento de pago de deuda<br />

tributaria a apelar o a afianzar, incluye<br />

el concepto de deudas por saldo<br />

a favor?: Debe interpretarse que<br />

cuando el CT prevé que para admitir a<br />

trámite la apelación formulada en forma<br />

extemporánea se debe acreditar el<br />

pago o afianzamiento de la totalidad<br />

de la deuda tributaria apelada, alude<br />

a la deuda contenida en los valores<br />

que establecen deuda y no a aquellos<br />

relativos a la determinación de<br />

saldo a favor, como es el caso de las<br />

Resoluciones de Determinación que<br />

A - 16<br />

lo establecen, pues respecto de estas<br />

no cabría requerir el pago de deuda<br />

alguna, así como de las Resoluciones<br />

de Multa giradas por infracciones<br />

vinculadas a ellas, en la medida que<br />

se sustenten en estas últimas.<br />

- Admisibilidad de Apelación vinculadas<br />

a valores por determinación<br />

de saldos a favor: Por lo tanto, si la<br />

resolución apelada extemporáneamente<br />

esta referida tanto a valores<br />

que establecen deuda tributaria como<br />

a valores que determinan saldo a favor<br />

del contribuyente, y el recurrente<br />

no acredita el pago o afianzamiento<br />

de la totalidad de deuda apelada de<br />

acuerdo con lo que se entiende por<br />

esta última según lo antes precisado,<br />

procederá admitir la apelación en el<br />

extremo de aquellos valores relativos<br />

a la determinación de saldo a favor.<br />

- Principio de Proporcionalidad: Esta<br />

interpretación es coherente con el<br />

referido principio, según el cual, entre<br />

diversas medidas que impliquen la<br />

afectación de los derechos fundamentales<br />

de los administrados debe<br />

optarse por la que resulte menos limitativa<br />

para estos, como es el acceso<br />

a la justicia, siendo que al analizar el<br />

caso materia de jurisprudencia, lo<br />

menos restrictivo para el derecho<br />

del recurrente será admitir a trámite<br />

parcialmente el recurso de apelación,<br />

lo que no impedirá que se siga la cobranza<br />

de la deuda determinada que<br />

habría quedado firme.<br />

III. COMENTARIOS<br />

1. El principio Solve et Repete<br />

Debemos entender por dicho principio,<br />

como aquél en virtud del cual se exige el<br />

pago previo del monto de la obligación<br />

tributaria para efectos de que el ente<br />

administrativo revise la determinación<br />

acotada.<br />

Existen varias teorías que explican este<br />

principio, tales como:<br />

a. Primera Tesis: Se considera al solve<br />

et repete como un privilegio que<br />

posee la Administración Tributaria,<br />

establecido con la finalidad práctica<br />

de que la actividad del Estado no resulte<br />

perturbada por dilaciones en la<br />

oportuna percepción de los tributos.<br />

b. Segunda Tesis: Otros autores expresa<br />

que el citado principio no se<br />

trataría de una norma de excepción a<br />

favor del fisco que invierte principios<br />

procesales al establecer la ejecución<br />

antes que la decisión, sino una consecuencia<br />

normal de la actividad de<br />

la administración.<br />

c. Tercera Tesis: Una última tesis afirma<br />

que el citado principio es una norma<br />

particular del derecho tributario que<br />

se justifica por necesidades políticas<br />

y por la presunción de legitimidad del<br />

acto administrativo de determinación.<br />

Otro sector de la doctrina, siempre<br />

dentro de la misma tesis, señala que<br />

el principio constituye una institución<br />

autónoma del derecho tributario y reviste<br />

el carácter de medida protectora<br />

de política financiera cuya finalidad,<br />

función o motivo es proteger las finanzas<br />

públicas, erigiendo una valla<br />

protectora contra los contribuyentes<br />

de mala fe.<br />

En nuestro país se ha superado la<br />

aplicación del citado principio, puesto<br />

que según lo establece el CT los contribuyentes<br />

pueden interponer recursos<br />

impugnatorios sin efectuar pago previo<br />

alguno de deuda tributaria, siempre y<br />

cuando se respete el plazo establecido<br />

legalmente para tal efecto.<br />

Al respecto, el Tribunal Constitucional<br />

se ha pronunciado en diversas oportunidades<br />

sobre el perjuicio de aplicar el<br />

solve et repete. Así tenemos la Resolución<br />

Nº 04993­2007­AA, la cual contiene<br />

diversas precisiones sobre el citado<br />

principio.<br />

Dentro de sus considerandos, el citado<br />

fallo expresa que “… Es pertinente<br />

recordar que el Tribunal Constitucional<br />

ya ha realizado algunas precisiones<br />

sobre el principio de solve et repete.<br />

En la STC 3548-2003-AA/TC se consideró<br />

que la exigencia establecida<br />

en el Artículo 158º del Código Tributario,<br />

esto es, la condición del pago<br />

previo de la obligación tributaria a la<br />

interposición de una demanda contencioso-administrativa<br />

tributaria es<br />

una exigencia desproporcionada que<br />

vulneraba el derecho a la tutela procesal<br />

efectiva y el principio de igualdad.<br />

El precedente constitucional de la STC<br />

3741-2004-PA/TC estableció como<br />

regla sustancial que: “Todo cobro<br />

que se haya establecido al interior<br />

de un procedimiento administrativo,<br />

como condición o requisito previo a la<br />

impugnación de un acto de la propia<br />

administración pública, es contrario a<br />

los derechos constitucionales al debido<br />

proceso, de petición y de acceso a la<br />

tutela jurisdiccional y, por tanto, las<br />

normas que lo autorizan son nulas y<br />

no pueden exigirse a partir de la publicación<br />

de la presente sentencia”.<br />

“Asimismo, en la medida que la regla<br />

sustancial del precedente constitucional<br />

de la STC 3741-2004-PA/TC y su<br />

precisión en la STC 4242-2006-PA/TC<br />

apuntan a considerar como inconstitucional<br />

la aplicación absoluta del<br />

principio solve et repete, es decir que<br />

se condicione siempre la interposición<br />

de una demanda contencioso- administrativa<br />

tributaria y la interposición<br />

de un medio impugnatorio al pago<br />

previo de la obligación tributaria. La<br />

regla del precedente constitucional es<br />

aplicable entonces para aquellos su-<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


puestos en los cuales se condiciona de<br />

manera absoluta la impugnación de un<br />

acto administrativo a un pago previo.”<br />

“Éste, sin embargo, no es el supuesto<br />

que se configura en el Artículo 146º del<br />

Código Tributario en su tenor vigente<br />

al momento en que el Tribunal Fiscal<br />

desestimó, por inadmisible, la apelación<br />

interpuesta por la demandante.<br />

En efecto, el Tribunal Constitucional<br />

considera que, en el caso concreto,<br />

no se viola necesariamente el derecho<br />

a la tutela procesal efectiva. Ello<br />

porque, como regla, dicha disposición<br />

no condiciona la apelación de una<br />

resolución de determinación al pago<br />

previo de la deuda tributaria, siempre<br />

que la apelación se interponga dentro<br />

del plazo legal. La condición del pago<br />

previo opera más bien cuando la apelación<br />

se plantea extemporáneamente. “<br />

“Por tanto, en el presente caso la exigencia<br />

del pago previo de la deuda<br />

tributaria para la admisión a trámite<br />

del recurso de apelación de la recurrente<br />

no deviene en una afectación<br />

a su derecho constitucional a la tutela<br />

jurisdiccional efectiva, en tanto que<br />

tuvo la posibilidad de interponer dicho<br />

recurso sin tener que pagar previamente<br />

la deuda tributaria, deviniendo<br />

ésta en exigible debido no a un acto<br />

de la administración tributaria que le<br />

impidiera hacerlo, sino más bien a la<br />

conducta omisiva de la propia recu-<br />

CPC Susana Poma Arroyo<br />

<br />

Norma Legal : Resolución de Superintendencia<br />

Nº 244­2009/SUNAT<br />

Fecha de<br />

Publicación : 18.11.2009<br />

Fecha de<br />

Vigencia : 19.11.2009<br />

Mediante la presente norma se aprueba<br />

el Anexo I como parte integrante de la<br />

misma que será publicado en el portal de<br />

Norma Legal : Resolución de Consejo Directivo<br />

– OSINERMING Nº 230­2009 ­<br />

OS/CD<br />

Fecha de<br />

Publicación : 29.11.2009<br />

Fecha de<br />

Vigencia : 30.11.2009<br />

Mediante la presente Resolución se<br />

aprueba la Escala de Multas coercitivas<br />

aplicable a la Supervisión y Fiscalización<br />

de las Actividades Mineras de acuerdo<br />

a lo siguiente:<br />

rrente, al no interponer el recurso de<br />

apelación dentro del plazo oportuno<br />

que preveía el Artículo 146º del Código<br />

Tributario. La inhibición voluntaria en<br />

el ejercicio de un derecho fundamental<br />

no es una razón válida para considerar<br />

inconstitucional la actuación de la<br />

administración tributaria, cuando ella<br />

está preestablecida en el ordenamiento<br />

jurídico.”<br />

Para Hector B. Villegas, las diferente<br />

teorías que explican la regla del solve et<br />

repete carecen de un basamento sólido<br />

desde una óptica jurídica, puesto que<br />

su finalidad es básicamente política,<br />

la cual consiste en impedir que mediante<br />

la controversia se obstaculice<br />

la recaudación y forzar de esa manera<br />

a efectuar el pago por parte del contribuyente.<br />

2. Principio de Proporcionalidad<br />

Podemos señalar que bajo este principio,<br />

se condicionan y se minimizan<br />

las intromisiones, y la intensidad de la<br />

intervención del Estado sobre determinados<br />

actos sobre los particulares.<br />

Por ello también se le conoce como<br />

el principio de proporcionalidad de<br />

las intervenciones, para cuya eficacia<br />

deberá necesariamente deberá observase<br />

elementos de razonabilidad<br />

y proporcionalidad según el caso que<br />

se trate.<br />

La doctrina señala que este principio<br />

opera tanto en el momento de creación<br />

Nueva Relación de Medios de Pago<br />

la SUNAT: www.sunat.gob.pe desde el 19<br />

delpresenteyquecontiene:Larelaciónde<br />

las Empresas del Sistema Financiero y de<br />

los Medios de Pago con los que éstas se<br />

encuentranobligadasaoperar;Larelación<br />

de las Empresas del Sistema Financiero<br />

y de las Tarjetas de Crédito cuyos pagos<br />

canalizan en virtud a los convenios de recaudación<br />

o cobranza celebrados con las<br />

del Derecho por los legisladores como<br />

en el de su aplicación por los Jueces o<br />

Tribunales e incluso en el momento de<br />

ejecución de la pena, medida de seguridad<br />

o consecuencia accesoria.<br />

La propia jurisprudencia recoge una<br />

interesante definición del citado principio<br />

esbozado por Barnes: “Es aquel en<br />

virtud del cual la intervención pública<br />

ha de ser susceptible de alcanzar la<br />

finalidad perseguida, necesaria o imprescindible<br />

al no haber otra medida<br />

menos restrictiva de la esfera de libertad<br />

de los ciudadano (es decir, por ser<br />

el medio mas suave y moderado de<br />

entre todos los posibles – ley del minimo<br />

intervensionismo) y proporcional<br />

en sentido estricto, es decir, ponderada<br />

o equilibrada por derivarse de aquella<br />

más beneficiosa o ventajas para el<br />

interés general que, la acción estatal<br />

– y en cualquiera de sus formas de expresión<br />

posibles (acto administrativo,<br />

norma o resolución judicial)- debe ser<br />

útil, necesaria y proporcionada”.<br />

Asimismo, la citada jurisprudencia contiene<br />

una definición del elemento de<br />

razonabilidad bajo la óptica del Tribunal<br />

Constitucional de nuestro país.<br />

Se señala que bajo este elemento se<br />

analiza la actuación de los poderes<br />

públicos, sobretodo cuando se afecta<br />

el ejercicio de los derechos fundamentales,<br />

para lo cual, a su vez, se deben<br />

utilizar tres principios que lo integran:<br />

idoneidad, necesidad y proporcionalidad<br />

en sentido estricto.<br />

Actualidad<br />

empresas emisoras no pertenecientes al<br />

Sistema Financiero, cuyo objeto principal<br />

sealaemisiónyadministracióndetarjetas;<br />

La relación de las Empresas del Sistema<br />

Financiero y de las Tarjetas de Crédito cuyos<br />

pagos canalizan en virtud a convenios<br />

de recaudación o cobranza celebrados<br />

con las empresas bancarias o financieras<br />

emisoras no domiciliadas en el país.<br />

Escala de Multas Coercitivas aplicables a la Supervisión y Fiscalización<br />

de las Actividades Mineras<br />

Tipificación de la Infracción Base Legal Supervisión y<br />

Fiscalización Minera<br />

Por incumplimiento de las Reso­ Artículo 199º de la Ley Nº Hasta 100 UIT<br />

luciones emitidas por OSINER­ 27444 y/o numeral 8.2 del<br />

MING, que no se cumplan en Artículo 8º del Decreto Su­<br />

vía de ejecución en la primera<br />

oportunidad.<br />

premo Nº 075­2009­EM<br />

Por cada incumplimiento poste­ Artículo 199º de la Ley Nº Hasta 100 UIT<br />

rior a la primera ejecución 27444 y/o numeral 8.2 el<br />

Artículo 8º del Decreto Supremo<br />

Nº 075­2009­EM<br />

Informativo<br />

Vera Paredes A - 17


Bach. Lorena Quispe Ramos<br />

Modelos y Formatos<br />

La Solicitud de Prescripción de la Deuda<br />

Tributaria deberá ser firmada por el<br />

deudor tributario o representante legal<br />

acreditado en el RUC, pidiendo que se<br />

declare la prescripción de: a. La acción<br />

para la determinación de la obligación<br />

tributaria, b. La acción para exigir su<br />

pago y c. La aplicación de sanciones.<br />

Además la solicitud deberá contener<br />

la identificación de la deuda tributaria,<br />

A - 18<br />

Solicitud de Prescripción de la Deuda Tributaria<br />

debiendo señalar: a. El código del tributo<br />

o de la multa, y b. El período tributario.<br />

La acción de la Administración<br />

Tributaria para determinar la obligación<br />

tributaria, así como la acción para exigir<br />

su pago y aplicar sanciones prescribe a<br />

los cuatro (4) años, y a los seis (6) años<br />

para quienes no hayan presentado la<br />

declaración respectiva. Y a los diez (10)<br />

años cuando el Agente de retención<br />

o percepción no ha pagado el tributo<br />

retenido o percibido. por otro lado<br />

la acción para solicitar o efectuar la<br />

compensación, así como para solicitar<br />

la devolución prescribe a los cuatro<br />

(4) años.<br />

Base Legal: Artículos 11°, 43°, 47°, 92°, 162º<br />

y 163º del TUO del Código Tributario (Decreto<br />

Supremo N° 135­99­EF) y Procedimiento<br />

55 del TUPA SUNAT 2009.<br />

Modelo de Solicitud de Prescripción de la Deuda Tributaria<br />

Señores:<br />

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

SUNAT<br />

Presente.­<br />

Lima, 20 de Noviembre de 2009<br />

IMPORTACIONES SURCO SAC, identificado con RUC N° 20452163752, con domicilio fiscal en Av. Los<br />

Portales N° 1528 – San Isidro, debidamente representada por su Gerente General, Carlos Alfaro Villalta identificado<br />

con DNI N° 39462781 nos dirigimos ante ustedes en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 43° del<br />

Código Tributario, a fin de solicitar se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de la acción para la determinación de la<br />

deuda tributaria, exigir su pago y para la aplicación de sanciones de la siguiente deuda tributaria:<br />

Ítem Código del<br />

Tributo<br />

Tributo Período<br />

1 1011 IGV Cuenta Propia 01­2004<br />

2 3031 IR<br />

Tercera Categoría<br />

12­2003<br />

3 1011 IGV Cuenta Propia 04­2003<br />

4 3031 IR<br />

Tercera Categoría<br />

12­2002<br />

5 5210 ESSALUD 07­2003<br />

6 5310 O.N.P. 05­1996<br />

7 3042 Renta de Cuarta Categoría<br />

­ Retenciones<br />

09­1996<br />

8 3052 Renta de Quinta Categoría<br />

­ Retenciones<br />

02­1995<br />

Carlos Alfaro Villalta<br />

Gerente General<br />

IMPORTACIONES SURCO SAC<br />

Informativo<br />

Vera Paredes


Bach. Lorena Quispe Ramos<br />

Jurisprudencia Sumillada<br />

SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL IM-<br />

PUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR<br />

RTF: 02211-5-2007 (13-03-2007)<br />

Se revoca la apelada, que declaró improcedente<br />

la solicitud de prescripción<br />

presentada por la recurrente respecto<br />

del Impuesto al Patrimonio Vehicular de<br />

1998, al verificarse que a la fecha de presentación<br />

de la solicitud, había operado la<br />

prescripción, no pudiendo considerarse<br />

un acto interruptorio de la misma la notificación<br />

de Órdenes de Pago mencionada<br />

por la Administración, pues ella no se produjo<br />

con arreglo a ley, pues la constancia<br />

no cumple los requisitos contemplados<br />

en el Artículo 104° del Código Tributario,<br />

ya que si bien se indicó que el domicilio<br />

estaba cerrado, no se dejó constancia que<br />

se fijó en la puerta, como lo exigía el inciso<br />

a), vigente a la fecha de notificación (9 de<br />

diciembre del 2002).<br />

RECLAMO CONTRA EL COBRO DE<br />

TRIBUTOS POR RESPONSABILIDAD<br />

SOLIDARIA<br />

RTF: 01811-A-2009 (26-02-2009)<br />

Se revoca la apelada que desestima el reclamo<br />

contra el cobro de tributos por responsabilidad<br />

solidaria a mérito de la Sexta<br />

Disposición Complementaria de la Ley N°<br />

26461 ­ Ley de los Delitos Aduaneros. Se<br />

señala que el Tribunal Constitucional, ha<br />

Memodatos<br />

SOCIEDADES CONYUGALES<br />

Las rentas que obtenga cada cónyuge serán<br />

declaradas independientemente por<br />

cada uno de ellos. Las rentas producidas<br />

por bienes comunes serán atribuidas,<br />

por igual, a cada uno de los cónyuges;<br />

sin embargo, éstos podrán optar por<br />

atribuirlas a uno solo de ellos para efectos<br />

de la declaración y pago de la sociedad<br />

conyugal. Las rentas de los hijos menores<br />

de edad deberán ser acumuladas a las del<br />

cónyuge que obtenga mayor renta, o, de<br />

ser el caso, a la sociedad conyugal.<br />

Artículo 16° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta<br />

RENTAS DE CUARTA Y QUINTA<br />

CATEGORÍA<br />

De las rentas de cuarta y quinta categoría<br />

podrán deducirse anualmente,<br />

un monto fijo equivalente a siete (7)<br />

Unidades Impositivas Tributarias. Los<br />

contribuyentes que obtengan rentas de<br />

ambas categorías sólo podrán deducir<br />

Informativo<br />

Vera Paredes<br />

señalado que la responsabilidad solidaria<br />

en cuestión, genera un estado de responsabilidad<br />

en el que tanto el importador<br />

como las empresas verificadoras deben<br />

responder con el pago de la diferencia<br />

que se determine entre los tributos pagados<br />

y los que realmente correspondía<br />

abonar, sin perjuicio de los demás cargos<br />

aplicables por moras o multas; asimismo,<br />

agrega que el estatus de responsable no<br />

le corresponde a dichas empresas, pues<br />

en materia tributaria tal responsabilidad<br />

debe surgir en dos supuestos: Conexión<br />

con el contribuyente, siendo que al caso<br />

de las empresas verificadoras no podría<br />

aplicarse el régimen tributario, sino las<br />

cargas del derecho administrativo, que es<br />

propio de las concesiones y, Mecanismos<br />

sancionatorios; que tampoco es aplicable<br />

a las referidas empresas, pues si se acepta<br />

la existencia de dos sanciones (multas<br />

y responsabilidad solidaria) generadas<br />

por un mismo hecho, prima facie, dicho<br />

tratamiento resultaría en no poca medida<br />

contrario a la regla ne bis in ídem, en ese<br />

sentido, el máximo intérprete de la Constitución<br />

enfatiza que no existe un factor<br />

de conexión directo y proporcional que<br />

determine la responsabilidad solidaria<br />

por parte de las empresas supervisoras,<br />

por lo que concluye que al haberse acreditado<br />

la vulneración de los derechos<br />

constitucionales la demanda de garantía<br />

debe ser estimada; que en consecuencia,<br />

en virtud a los términos contenidos en el<br />

fallo del Tribunal Constitucional citado,<br />

el monto fijo por una vez.<br />

Artículo 46° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta<br />

RENTA NETA DE CAPITAL<br />

La renta neta de capital obtenida por persona<br />

natural, sucesión indivisa y sociedad<br />

conyugal que optó por tributar como tal,<br />

domiciliadas en el país están gravadas<br />

con una tasa de seis coma veinticinco<br />

por ciento (6.25%), con excepción de<br />

los dividendos y cualquier otra forma de<br />

distribución de utilidades a que se refiere<br />

el inciso i) del Artículo 24 de esta Ley, los<br />

cuales están gravados con la tasa de cuatro<br />

coma uno por ciento (4.1%).<br />

Artículo 52°-A del Impuesto a la Renta<br />

TASAS DEL IMPUESTO<br />

El impuesto a cargo de personas naturales,<br />

sucesiones indivisas y sociedades<br />

conyugales que optaron por tributar<br />

como tal, domiciliadas en el país, se<br />

corresponde al Tribunal Fiscal fallar en el<br />

mismo sentido, inaplicando la disposición<br />

complementaria cuestionada y por ende<br />

dejar sin efecto los valores notificados a<br />

la supervisora.<br />

ÓRDENES DE PAGO GIRADAS POR<br />

OMISIÓN AL PAGO DE LAS CUOTAS<br />

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIO-<br />

NAMIENTO TRIBUTARIO - REFT<br />

RTF: 01123-1-2009 (06-02-2009)<br />

Se revoca la apelada que declaró infundada<br />

la reclamación interpuesta contra<br />

diversas órdenes de pago, giradas por<br />

omisiónalpagodelascuotasdelRégimen<br />

Especial de Fraccionamiento Tributario.<br />

Se indica que si bien en la resolución<br />

apelada la Administración reconoció que<br />

hubo un error al momento de efectuar<br />

los pagos del citado fraccionamiento toda<br />

vez que en vez de consignar el código<br />

2559 correspondiente a ESSALUD­ REFT<br />

consignó los códigos 5220­Otros Fraccionamiento<br />

ESSALUD y 5510 ­ Accidentes<br />

de Trabajo, no efectuó la reimputación<br />

debido a que no pertenecían a la misma<br />

familia del tributo ESSALUD­ REFT, lo cual<br />

no es correcto, por cuanto este Tribunal<br />

ha dejado establecido que cuando existe<br />

evidente error material en la consignación<br />

del código de tributo pagado, corresponde<br />

que dicho pago sea considerado válido<br />

e imputado al tributo al que en realidad<br />

corresponde.<br />

determina aplicando a la suma de su<br />

renta neta del trabajo y la renta de fuente<br />

extranjera la escala progresiva acumulativa<br />

siguiente: Hasta 27 UIT la tasa del<br />

15%, Por el exceso de 27 UIT y hasta 54<br />

UIT la tasa del 21% y por el exceso de<br />

54 UIT la tasa de 30%.<br />

Artículo 53° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta<br />

TIPOS DE SANCIONES<br />

La Administración Tributaria aplicará, por<br />

la comisión de infracciones, las sanciones<br />

consistentes en multas, comiso, internamiento<br />

temporal de vehículos, cierre<br />

temporal de establecimiento u oficina<br />

de profesionales independientes y suspensión<br />

temporal de licencias, permisos,<br />

concesiones, o autorizaciones vigentes<br />

otorgadas por entidades del Estado para<br />

el desempeño de actividades o servicios<br />

públicos de acuerdo a las Tablas A que - 19for<br />

man parte del presente Código.<br />

Artículo 180° del Código Tributario<br />

A - 19


Las Facturas, Recibos por Honorarios,<br />

Liquidaciones de Compra, Boletos<br />

de Viaje que emiten las empresas de<br />

transporte terrestre público nacional<br />

de pasajeros, Carta de Porte Aéreo<br />

Nacional y Pólizas de Adjudicación,<br />

que estén en alguna de las siguientes<br />

situaciones:<br />

RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 1º, 2º,4º Y 5º CATEGORÍA<br />

(Sujetos Domiciliados)<br />

CATEGORÍA<br />

RETENCIÓN PAGO<br />

RENTA NETA RETENCIÓN<br />

DE RENTA<br />

EFECTIVA A CUENTA<br />

PRIMERA 80%Renta Bruta ______ ______<br />

SEGUNDA<br />

A - 20<br />

80% Renta Bruta<br />

Venta de<br />

inmuebles<br />

6.25% x 80%<br />

Renta Bruta<br />

CUARTA 80% Renta Bruta 10% Renta Bruta<br />

QUINTA<br />

Renta Bruta<br />

(­) 7UIT<br />

a) Aquellos que hayan sido autorizados por la<br />

SUNAT con anterioridad al 1º de Julio de<br />

2002, podrán seguir siendo usados hasta que<br />

se terminen.<br />

b) Aquellos que hayan sido autorizados por la<br />

SUNAT a partir del 1º de julio de 2002 y cuyo<br />

vencimiento no se hubiera producido al 16<br />

de diciembre de 2004, podrán seguir siendo<br />

usados hasta que se terminen.<br />

c) Aquellos que hayan sido autorizados a partir del<br />

17 de diciembre del 2004 podrán seguir siendo<br />

usados hasta que se terminen.<br />

Todos los comprobantes de pago que se autoricen a partir del 02.12.2005 no contendrán la<br />

fecha de vencimiento.(*)<br />

(*) Resoluciòn Superintendencia Nº 244­2005/SUNAT (01.12.05)<br />

5% Renta<br />

Bruta<br />

_______ _______<br />

Según el Art.<br />

40º del<br />

Reglamento<br />

del TUO de la LIR<br />

10% Renta<br />

Bruta<br />

6.25% de Renta Neta<br />

=5 % Renta Bruta<br />

_______<br />

5%<br />

de la Renta<br />

10% Renta Bruta<br />

_______ _______<br />

PORCENTAJES DE DEPRECIACIÓN<br />

BIENES<br />

PORCENTAJE<br />

ANUAL DE<br />

DEPRECIACIÓN<br />

HASTA UN MÁXI­<br />

MO DE<br />

1. Edificios y construcciones(*) 3%<br />

2. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%<br />

3. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en gral. 20%<br />

4. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de<br />

construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.<br />

20%<br />

5. Equipos de procesamiento de datos 25%<br />

6. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.1991 10%<br />

7. Otros bienes del activo fijo 10%<br />

8. Gallinas (**) 75%<br />

(*) Porcentaje anual de depreciación (fijo)<br />

(**) Resolución Nº 018­2001/SUNAT del 30 de enero de 2001<br />

Indicadores Tributarios<br />

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES <strong>TRIBUTARIA</strong>S DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT<br />

MES AL QUE CORRES-<br />

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO NÚMERO DE<br />

BUENOS CONTRIBUYENTES<br />

PONDE LA OBLIGACIÓN<br />

REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES ( RUC )<br />

Y UESP<br />

ENERO 2009<br />

8<br />

09.02.2009<br />

9<br />

10.02.2009<br />

0<br />

11.02.2009<br />

1<br />

12.02.2009<br />

2<br />

13.02.2009<br />

3<br />

16.02.2009<br />

4<br />

17.02.2009<br />

5<br />

18.02.2009<br />

6<br />

19.02.2009<br />

7<br />

20.02.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

23.02.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

24.02.2009<br />

FEBRERO 2009<br />

7<br />

09.03.2009<br />

8<br />

10.03.2009<br />

9<br />

11.03.2009<br />

0<br />

12.03.2009<br />

1<br />

13.03.2009<br />

2<br />

16.03.2009<br />

3<br />

17.03.2009<br />

4<br />

18.03.2009<br />

5<br />

19.03.2009<br />

6<br />

20.03.2009<br />

0, 1, 2, 3, 4,<br />

23.03.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

24.03.2009<br />

MARZO 2009<br />

6<br />

13.04.2009<br />

7<br />

14.04.2009<br />

8<br />

15.04.2009<br />

9<br />

16.04.2009<br />

0<br />

17.04.2009<br />

1<br />

20.04.2009<br />

2<br />

21.04.2009<br />

3<br />

22.04.2009<br />

4<br />

23.04.2009<br />

5<br />

24.04.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

27.04.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

28.04.2009<br />

ABRIL 2009<br />

5<br />

11.05.2009<br />

6<br />

12.05.2009<br />

7<br />

13.05.2009<br />

8<br />

14.05.2009<br />

9<br />

15.05.2009<br />

0<br />

18.05.2009<br />

1<br />

19.05.2009<br />

2<br />

20.05.2009<br />

3<br />

21.05.2009<br />

4<br />

22.05.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

25.05.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

26.05.2009<br />

MAYO 2009<br />

4<br />

08.06.2009<br />

5<br />

09.06.2009<br />

6<br />

10.06.2009<br />

7<br />

11.06.2009<br />

8<br />

12.06.2009<br />

9<br />

15.06.2009<br />

0<br />

16.06.2009<br />

1<br />

17.06.2009<br />

2<br />

18.06.2009<br />

3<br />

19.06.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

22.06.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

23.06.2009<br />

JUNIO 2009<br />

3<br />

08.07.2009<br />

4<br />

09.07.2009<br />

5<br />

10.07.2009<br />

6<br />

13.07.2009<br />

7<br />

14.07.2009<br />

8<br />

15.07.2009<br />

9<br />

16.07.2009<br />

0<br />

17.07.2009<br />

1<br />

20.07.2009<br />

2<br />

21.07.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

22.07.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

23.07.2009<br />

JULIO 2009<br />

2<br />

10.08.2009<br />

3<br />

11.08.2009<br />

4<br />

12.08.2009<br />

5<br />

13.08.2009<br />

6<br />

14.08.2009<br />

7<br />

17.08.2009<br />

8<br />

18.08.2009<br />

9<br />

19.08.2009<br />

0<br />

20.08.2009<br />

1<br />

21.08.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

24.08.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

25.08.2009<br />

AGOSTO 2009<br />

1<br />

08.09.2009<br />

2<br />

09.09.2009<br />

3<br />

10.09.2009<br />

4<br />

11.09.2009<br />

5<br />

14.09.2009<br />

6<br />

15.09.2009<br />

7<br />

16.09.2009<br />

8<br />

17.09.2009<br />

9<br />

18.09.2009<br />

0<br />

21.09.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

22.09.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

23.09.2009<br />

SEPTIEMBRE 2009<br />

0<br />

09.10.2009<br />

1<br />

12.10.2009<br />

2<br />

13.10.2009<br />

3<br />

14.10.2009<br />

4<br />

15.10.2009<br />

5<br />

16.10.2009<br />

6<br />

19.10.2009<br />

7<br />

20.10.2009<br />

8<br />

21.10.2009<br />

9<br />

22.10.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

23.10.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

26.10.2009<br />

OCTUBRE 2009<br />

9<br />

09.11.2009<br />

0<br />

10.11.2009<br />

1<br />

11.11.2009<br />

2<br />

12.11.2009<br />

3<br />

13.11.2009<br />

4<br />

16.11.2009<br />

5<br />

17.11.2009<br />

6<br />

18.11.2009<br />

7<br />

19.11.2009<br />

8<br />

20.11.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

23.11.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

24.11.2009<br />

NOVIEMBRE 2009<br />

8<br />

09.12.2009<br />

9<br />

10.12.2009<br />

0<br />

11.12.2009<br />

1<br />

14.12.2009<br />

2<br />

15.12.2009<br />

3<br />

16.12.2009<br />

4<br />

17.12.2009<br />

5<br />

18.12.2009<br />

6<br />

21.12.2009<br />

7<br />

22.12.2009<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

23.12.2009<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

23.12.2009<br />

DICIEMBRE 2009<br />

7<br />

11.01.2010<br />

8<br />

12.01.2010<br />

9<br />

13.01.2010<br />

0<br />

14.01.2010<br />

1<br />

15.01.2010<br />

2<br />

18.01.2010<br />

3<br />

19.01.2010<br />

4<br />

20.01.2010<br />

5<br />

21.01.2010<br />

6<br />

22.01.2010<br />

0, 1, 2, 3 y 4<br />

25.01.2010<br />

5, 6, 7, 8 y 9<br />

26.01.2010<br />

NOTA: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento<br />

UESP: Unidades ejecutoras del sector público nacional<br />

VENCIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO<br />

EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA<br />

<strong>TRIBUTARIA</strong> UIT 2006 ­ 2009<br />

TIPO DE CAMBIO<br />

CIERRE<br />

DOCUMENTOS COMPRENDIDOS FECHA VENCIMIENTO<br />

AÑO<br />

2006<br />

2007<br />

2008<br />

2009<br />

MES<br />

Ene.-Dic.<br />

3,400<br />

3,450<br />

3,500<br />

3,550<br />

AÑO<br />

2005<br />

2006<br />

2007<br />

2008<br />

COMPRA<br />

3.429<br />

3.194<br />

2.995<br />

3.137<br />

VENTA<br />

3.431<br />

3.197<br />

2.997<br />

3.142<br />

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA RETENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORIA (1)<br />

Enero<br />

Remuneración del mes de<br />

cálculo por Nº de meses<br />

hasta concluir el año. (2)<br />

Renta Bruta Anual<br />

proyectada<br />

+<br />

−<br />

(1) Según Artículos 53º y 75º del Decreto Supremo Nº 054-99-EF y Articulo 40º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.<br />

(2) Remuneración proyectada de enero a diciembre.<br />

(3) 7 x S/. 3,550 = S/. 24,850<br />

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES <strong>TRIBUTARIA</strong>S CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183­2004/SUNAT (15.08.2004)<br />

CÓDIGO Nº DEFINICIÓN<br />

ANEXO 1: VENTA O TRASLADO DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV<br />

PORCENTAJE<br />

001 1 Azúcar 10%<br />

003 2 Alcohol etílico 10%<br />

ANEXO 2: VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV<br />

004 1 Recursos hidrobiológicos 9%<br />

005 2 Maíz amarillo duro 7%<br />

006 3 Algodón 10%(3)<br />

007 4 Caña de azúcar 10%(3)<br />

009 5 Arena y piedra 10%(3)<br />

010 6 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 10%(3)<br />

011 7 Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV 10%<br />

016 11 Aceite de pescado 9%<br />

017 12<br />

Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás<br />

9%<br />

invertebrados acuáticos<br />

018 13 Embarcaciones pesqueras 9%<br />

023 14 Leche cruda (si se renuncia a la exoneración) 4%<br />

008 15 Madera<br />

ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA<br />

9%<br />

012 1 Intermediación laboral y tercerización 12% (2)<br />

019 2<br />

Arrendamiento de bienes. Arrendamiento o cesión de bienes muebles e<br />

inmuebles<br />

12%<br />

020 3<br />

Mantenimiento y reparación de bienes muebles (según partidas arancelarias)<br />

9%<br />

021 4 Movimiento de carga: Estiba o carga, desestiba o descarga 12% (2)<br />

022 5 Otros servicios empresariales, según (CIIU) 12% (2)<br />

24 6<br />

Comisión Mercantil. Al mandato de conformidad con el Artículo 237º del<br />

12%<br />

Código de Comercio.<br />

Gratificaciones de julio<br />

y diciembre según corresponda<br />

Tasa del<br />

Impuesto<br />

. / .<br />

7 UIT (3)<br />

Hasta 27 UIT = 15%<br />

De 27 UIT a 54 UIT = 21%<br />

Exceso de 54 UIT = 30%<br />

12 = Retención Mensual<br />

Otras remuneraciones<br />

en el mes<br />

Renta Neta Anual<br />

Proyectada<br />

25 7 Fabricación de bienes por encargo 12%<br />

26 8 Servicio de transporte de personas 12%<br />

27 9 Servicio de transporte de bienes por vía terrestre 4%<br />

(*) Aplicable al mayor valor de la comparación entre el valor comercial y valor referencial de<br />

conformidad con el D.S. N° 010­2006­MTC, modificado por el D.S. N° 033­2006­MTC<br />

+<br />

=<br />

Informativo<br />

Vera Paredes<br />

=<br />

=


00<br />

CODIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR EL<br />

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO<br />

Otros(especificar).<br />

01 Factura.<br />

02 Recibo por Honorarios.<br />

03 Boleta de Venta.<br />

04 Liquidación de compra.<br />

05 Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.<br />

06 Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea.<br />

07 Nota de crédito.<br />

08 Nota de débito.<br />

09 Guía de Remisión – Remitente.<br />

10 Recibo por Arrendamiento.<br />

Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por<br />

11 operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por<br />

CONASEV.<br />

12 Ticket o cinta emitido por máquina registradora.<br />

13<br />

Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren<br />

bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />

14<br />

Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, telex y telegráficos y<br />

otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público.<br />

15 Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros.<br />

16<br />

Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro<br />

del país.<br />

17 Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles.<br />

Cód.<br />

OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES<br />

PLAZO DE ATRASO DE LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS<br />

Libro o Registro Vinculado a<br />

Asuntos Tributarios<br />

RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA<br />

Perceptores de Rentas de<br />

Tercera Categoría<br />

Máximo atraso<br />

permitido<br />

Hasta 150 UIT’s de Ingresos<br />

Brutos Anuales:<br />

­ Registro d e Ventas e<br />

Ingresos<br />

­ Registro de Compras<br />

­ Libro Diario Simplificado.<br />

Más de 150 UIT’s de Ingresos<br />

Brutos Anuales:<br />

Contabilidad completa<br />

Acto o circunstancias que determina el inicio del plazo<br />

para el máximo atraso permitido.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />

se realizaron las operac. relacionadas con el ingreso o salida<br />

Informativo<br />

Vera Paredes A - 21<br />

NUEVO<br />

RUS<br />

Persona Naturales, y sucesiones<br />

indivisas, así como<br />

personas naturales no profesionales<br />

No están obligados a llevar<br />

libros y registros contables<br />

18<br />

19<br />

Documento emitido por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la<br />

supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br />

Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos.<br />

1 Libro Caja y Bancos Tres (3) meses<br />

del efectivo o equivalente del efectivo.<br />

21<br />

22<br />

Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima.<br />

Comprobante por Operaciones No Habituales<br />

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas<br />

de segunda categoría. Desde el primer día hábil del mes<br />

siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o<br />

23<br />

24<br />

Pólizas de Adjudicación emitida con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por<br />

los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.<br />

Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A.<br />

2 Libro de Ingresos y Gastos<br />

Diez (10) días há­<br />

se haya puesto a disposición la renta.<br />

biles<br />

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de<br />

cuarta categoría. Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />

a aquel en que se emita el comprobante de pago.<br />

25 Documento de atribución (Ley del IGV e ISC, art. 19º último párrafo Res. Nº 022­98/SUNAT).<br />

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del<br />

Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la<br />

Impuesto a la Renta:<br />

26<br />

27<br />

28<br />

29<br />

30<br />

31<br />

32<br />

Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la<br />

Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto<br />

Supremo Nº 003­90­AG, Artículos 28º y 48º).<br />

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.<br />

Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto.<br />

Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes<br />

a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta.<br />

Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago<br />

mediante tarjetas de crédito y débito.<br />

Guía de Remisión – Transportista.<br />

Documentos emitidos por la empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la<br />

que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7 de la Ley N° 27133 ­ Ley de Promoción del Desarrollo<br />

3<br />

4<br />

5<br />

Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.<br />

Tratándose de deudores<br />

tributarios<br />

Libro de Inventarios y Balances pertenecientes al<br />

Régimen Especial<br />

del Impuesto a la<br />

Renta:<br />

Diez (10) días há­ Desdeeldíahábilsiguientealdelcierredelmesodelejercicio<br />

biles<br />

gravable, según del Anexo del que se trate.<br />

Libro de Retenciones Incisos e)<br />

Diez (10) días há­<br />

y f) del Artículo 34º de la Ley del<br />

Desde el día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Impuesto a la Renta<br />

biles<br />

realice el pago.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas<br />

Libro Diario (*) Tres (3) meses<br />

las operaciones.<br />

34<br />

35<br />

de la Industria del Gas Natural.<br />

Documento del Operador.<br />

Documento del Partícipe.<br />

6<br />

7<br />

Libro Mayor<br />

Registro de Activos Fijos<br />

Tres (3) meses<br />

Tres (3) meses<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas<br />

las operaciones.<br />

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.<br />

36<br />

37<br />

50<br />

52<br />

53<br />

Recibo de Distribución de Gas Natural.<br />

Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la<br />

prestación de dicho servicio.<br />

Declaración Única de Aduanas –Importación definitiva.<br />

Despacho Simplificado – Importación Simplificada .<br />

Declaración de mensajería o courier.<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

Registro de Compras<br />

Registro de Consignaciones<br />

Registro de Costos<br />

Registro de Huéspedes<br />

Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

biles<br />

recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

biles<br />

recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.<br />

Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />

biles<br />

se emita el comprobante de pago respectivo.<br />

54<br />

87<br />

88<br />

Liquidación de Cobranza.<br />

Nota de Crédito Especial.<br />

Nota de Débito Especial.<br />

12<br />

13<br />

Registro de Inventario Permanente<br />

Un (1) mes<br />

en U.F.<br />

Registro de Inventario Permanente<br />

Tres (3) meses<br />

Valorizado<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las<br />

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las<br />

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.<br />

91<br />

96<br />

Comprobante de No Domiciliado.<br />

Exceso de Crédito Fiscal por retiro de bienes.<br />

14 Registro de ventas e ingresos<br />

Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />

biles<br />

se emita el comprobante de pago respectivo.<br />

97<br />

98<br />

Nota de Crédito ­ No Domiciliado.<br />

Nota de Débito – No Domiciliado.<br />

15<br />

Registro de ventas e ingresos­(Artí­<br />

Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />

culo23º­ResolucióndeSuperintenbiles<br />

se emita el comprobante de pago respectivo.<br />

dencia Nº 266­2004/SUNAT)<br />

99 Otros – Consolidado de Boletas de Venta<br />

16<br />

Registro del Régimen de Percep­<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Diez (10) días há­<br />

emitaeldocumentoquesustentalastransaccionesrealizadas<br />

cionesbiles<br />

con los clientes.<br />

VEHÍCULOS DESTINADOS A ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN, REPRESENTACIÓN Y<br />

ADMINISTRACIÓN DEDUCIBLES SEGÚN INGRESOS 2008<br />

17<br />

Registro del Régimen de Reten­<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />

Diez (10) días há­<br />

seemita,segúncorresponda,eldocumentoquesustentalas<br />

cionesbiles<br />

transacciones realizadas con los proveedores.<br />

INGRESOS NETOS ANUALES NÚMERO DE VEHÍCULOS INGRESOS 2008<br />

18 Registro IVAP<br />

Diez (10) días há­ Desde la fecha de ingreso o desde la fecha de retiro de los<br />

biles<br />

bienes del Molino, según corresponda.<br />

Hasta 3,200 UIT<br />

Hasta 16,100 UIT’s<br />

1<br />

2<br />

11’200,000<br />

56’350,000<br />

19<br />

Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />

(Articulo 8º­ Resolución Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

de Superintendencia Nº 022­98/ biles<br />

recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

SUNAT)<br />

Hasta 24,200 UIT’s<br />

Hasta 32,300 UIT’s<br />

3<br />

4<br />

84’700,000<br />

113’050,000<br />

20<br />

Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />

(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Articulo 5º­ Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

tendencia Nº 021­99/SUNAT)<br />

Más de 32,300 UIT’s 5 Más de 113’050,000<br />

21<br />

Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />

(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Articulo 5º­ Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES DE SOCIOS ACCIONISTAS,<br />

TITULARES DE EIRL Y PARIENTES (*)<br />

1.- La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones<br />

22<br />

tendencia Nº 142­2001/SUNAT)<br />

Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />

(inciso c) primer párrafo del Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Articulo 5º­ Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

tendencia Nº 256­2004/SUNAT)<br />

similares dentro de la empresa.<br />

Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi­<br />

2.- La remuneración del trabajador mejor remunerado, ubicado en el grado,<br />

categoría o nivel jerárquico equivalente<br />

23<br />

ciones (inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Articulo 5º­ Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

tendencia Nº 257­2004/SUNAT)<br />

3.- El doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado, ubicado<br />

Reglas<br />

en el grado, categoría o nivel jerárquico inferior.<br />

Especiales<br />

4.- La remuneración del trabajador menor remunerado, ubicado en el grado,<br />

categoría o nivel jerárquico inmediato superior.<br />

5.- El que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin<br />

que exceda de 95 UITs anuales y la remuneración del trabajador mejor<br />

24<br />

25<br />

Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />

(inciso c) primer párrafo del Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Articulo 5º­ Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

tendencia Nº 258­2004/SUNAT)<br />

Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />

(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há­ Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />

Articulo 5º­ Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />

tendencia Nº 259­2004/SUNAT)<br />

remunerado de la empresa multiplicado por el factor 1.5.<br />

Resolución de Superintendencia Nº 234­2006/SUNAT.<br />

(*) De acuerdo a literal b) del Articulo 19º-A del Reglamento de la LIR.<br />

(*) El mismo plazo se aplica al Libro Diario Formato Simplificado


A - 22<br />

TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) MONEDA NACIONAL<br />

Vigencia<br />

Tasa de Interés<br />

Moratorio<br />

(TIM) %<br />

Devoluciones<br />

de Pagos<br />

Indebidos %<br />

Del 01.01.2005 al 31.12.2005 0,60<br />

Del 01.06.2007 al 31.12.2006 1.20(*)<br />

Del 01.01.2007 al 31.12.2007 1.20(*)<br />

Del 01.01.2007 al 31.12.2007 0.80<br />

Del 01.01.2008 al 31.12.2008 0.80<br />

Del 01.01.2008 al 31.12.2008 1,20(*)<br />

(*) Aplicable a las Devoluciones por Retenciones y/o Percepciones no aplicadas del IGV<br />

TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) MONEDA EXTRANJERA<br />

Vigencia<br />

Tasa de<br />

Interés<br />

Moratorio (TIM) %<br />

Devoluciones de Pagos<br />

Indebidos %<br />

Del 01.01.2005 al 31.12.2005 0,15<br />

Del 01.01.2007 al 31.12.2007 0.30<br />

Del 01.01.2008 al 31.12.2008 0.30<br />

PORCENTAJES EN PERCEPCIONES DEL IGV (1)<br />

Importación de Bienes (2)<br />

Porcentaje Operación<br />

a) 10% Si a la fecha de numeración de la DUA o DSI se encuentra en los supuestos previstos del inciso a),<br />

Articulo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT.<br />

b) 5% Cuando se nacionalice bienes usados.<br />

c) 3.5% Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.<br />

Venta Interna de Bienes (3)<br />

Porcentaje Operación<br />

a) 0.5% En operaciones en las que se emitan comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho a crédito<br />

fiscal y; se encuentre del Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de<br />

percepción del IGV, publicado por la SUNAT.<br />

b) 2% En operaciones en que se ha emitido comprobantes de pago que permitan o no ejercer derecho al crédito<br />

fiscal. (4)<br />

c) 1%<br />

Venta de líquidos y derivados del petróleo.(5)<br />

TIPO DE CAMBIO DOLAR AMERICANO A UTILIZARSE EN<br />

LOS REGISTROS DE COMPRA VENTA (USO SUNAT)<br />

2008 2009<br />

DÍAS NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE<br />

1 3.090 3.096 3.142 3.174 3.251 3.161 2.995 2.995 3.011 2.987 2.948 2.885<br />

2 3.090 3.102 3.142 3.174 3.251 3.148 2.995 2.970 3.006 2.987 2.952 2.891<br />

3 3.090 3.111 3.142 3.192 3.255 3.125 2.995 2.968 3.016 2.987 2.949 2.885<br />

4 3.080 3.118 3.142 3.215 3.259 3.124 2.995 2.975 3.017 2.975 2.944 2.885<br />

5 3.076 3.116 3.142 3.239 3.254 3.124 2.974 2.972 3.017 2.965 2.936 2.885<br />

6 3.075 3.120 3.140 3.242 3.254 3.124 2.973 2.967 3.017 2.954 2.936 2.872<br />

7 3.086 3.120 3.134 3.230 3.234 3.114 2.964 2.967 3.022 2.949 2.936 2.864<br />

8 3.087 3.120 3.142 3.230 3.234 3.116 2.958 2.967 3.018 2.937 2.932 2.867<br />

9 3.087 3.120 3.142 3.230 3.234 3.109 2.955 2.979 3.028 2.937 2.920 2.867<br />

10 3.087 3.117 3.134 3.220 3.222 3.109 2.955 2.981 3.025 2.937 2.922 2.867<br />

11 3.086 3.115 3.134 3.234 3.195 3.109 2.955 2.982 3.030 2.935 2.928 2.867<br />

12 3.092 3.109 3.134 3.239 3.179 3.109 2.965 2.979 3.030 2.944 2.925 2.867<br />

13 3.103 3.112 3.140 3.233 3.185 3.109 2.985 2.977 3.030 2.931 2.925 2.858<br />

14 3.108 3.112 3.149 3.230 3.176 3.091 3.044 2.977 3.027 2.929 2.925 2.857<br />

15 3.097 3.112 3.151 3.230 3.176 3.092 3.028 2.977 3.023 2.944 2.923 2.856<br />

16 3.097 3.105 3.150 3.230 3.176 3.094 3.021 2.982 3016 2.944 2.919 2.856<br />

17 3.097 3.092 3.147 3.236 3.150 3.078 3.021 2.987 3.012 2.944 2.902 2.855<br />

18 3.103 3.078 3.147 3.245 3.147 3.080 3.021 3.001 3.010 2.961 2.898 2.855<br />

19 3.103 3.091 3.147 3.244 3.147 3.080 3.012 2.994 3.010 2.951 2.895 2.855<br />

20 3.105 3.105 3.153 3.247 3.111 3.080 3.004 2.983 3.010 2.962 2.895 2.853<br />

21 3.105 3.105 3.158 3.250 3.112 3.094 2.988 2.983 3.012 2.962 2.895 2.863<br />

22 3.105 3.105 3.154 3.250 3.112 3.090 3.000 2.983 3.015 2.953 2.902 2.858<br />

23 3.105 3.113 3.154 3.250 3.112 3.084 3.001 3.024 3.008 2.953 2.890 2.863<br />

24 3.105 3.130 3.161 3.249 3.121 3.081 3.001 3.024 3.004 2.953 2.871 2.868<br />

25 3.094 3.144 3.161 3.251 3.135 3.062 3.001 3.018 2.998 2.964 2.878 2.868<br />

26 3.093 3.144 3.161 3.247 3.135 3.062 3.006 3.024 2.998 2.962 2.882 2.868<br />

27 3.095 3.144 3.160 3.243 3.130 3.062 3.004 3.013 2.998 2.956 2.882 2.879<br />

28 3.092 3.144 3.162 3.251 3.137 3.060 3.004 3.013 2.998 2.954 2.882 2.899<br />

29 3.092 3.144 3.163 ­ 3.137 3.053 3.007 3.013 2.998 2.954 2.883 2.906<br />

30 3.092 3.135 3.167 ­ 3.137 3.025 2.995 3.013 2.998 2.940 2.891 2.896<br />

31 ­ 3.140 3.167 ­ 3.160 ­ 2.995 ­ 2.989 2.940 ­<br />

(1) Ley Nº 28053 (Ley que regula la designación de agentes de percepción).<br />

(2) Resolución de Superintendencia Nº 203­2003/SUNAT.<br />

(3) Resolución de Superintendencia Nº 058­2006/SUNAT y Modificatorias (01.04.06).<br />

(4) Resolución de Superintendencia Nº 058­2006/SUNAT, vigente a partir de 01.04.06<br />

(5) Resolución de Superintendencia Nº 128­2002/SUNAT.<br />

DÍAS<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

27<br />

28<br />

29<br />

30<br />

TIPO DE CAMBIO 2009<br />

NOVIEMBRE<br />

IMPUESTO A LA RENTA USO SUNAT<br />

COMPRA VENTA<br />

DOM DOM 2.906<br />

2.901 2.902 2.906<br />

2.909 2.913 2.902<br />

2.899 2.901 2.913<br />

2.896 2.898 2.901<br />

2.898 2.900 2.898<br />

SÁB SÁB 2.900<br />

DOM DOM 2.900<br />

2.888 2.890 2.900<br />

2.886 2.888 2.890<br />

2.876 2.877 2.888<br />

2.878 2.880 2.877<br />

2.876 2.878 2.880<br />

SÁB SÁB 2.878<br />

DOM DOM 2.878<br />

2.869 2.873 2.878<br />

2.868 2.870 2.873<br />

2.862 2.867 2.870<br />

2.873 2.874 2.867<br />

2.879 2.882 2.874<br />

SÁB SÁB 2.882<br />

DOM DOM 2.882<br />

2.872 2.874 2.882<br />

2.881 2.883 2.874<br />

2.879 2.881 2.883<br />

2.892 2.895 2.881<br />

2.890 2.891 2.895<br />

SÁB SÁB 2.891<br />

DOM DOM 2.891<br />

(*) (*) (*)<br />

(*) No publicado hasta la fecha de cierre<br />

2008<br />

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA<br />

2009<br />

NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE<br />

DÍAS COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA<br />

1 SAB SAB 3.099 3.102 FER FER DOM DOM DOM DOM 3.147 3.148 FER FER 2.968 2.970 3.005 3.006 SAB SAB 2.951 2.952 2.889 2.891<br />

2 DOM DOM 3.110 3.111 3.137 3.142 3.191 3.192 3.253 3.255 3.125 3.125 SAB SAB 2.967 2.968 3.014 3.016 DOM DOM 2.948 2.949 2.883 2.885<br />

3 3.075 3.080 3.117 3.118 SAB SAB 3.213 3.215 3.258 3.259 3.123 3.124 DOM DOM 2.974 2.975 3.015 3.017 2.972 2.975 2.944 2.944 SAB SAB<br />

4 3.075 3.076 3.115 3.116 DOM DOM 3.235 3.239 3.253 3.254 SAB SAB 2.974 2.974 2.971 2.972 SAB SAB 2.964 2.965 2.935 2.936 DOM DOM<br />

5 3.073 3.075 3.119 3.120 3.138 3.140 3.241 3.242 3.252 3.254 DOM DOM 2.972 2.973 2.966 2.967 DOM DOM 2.954 2.954 SAB SAB 2.870 2.872<br />

6 3.084 3.086 SAB SAB 3.132 3.134 3.229 3.230 3.233 3.234 3.113 3.114 2.962 2.964 SAB SAB 3.021 3.022 2.948 2.949 DOM DOM 2.862 2.864<br />

7 3.085 3.087 DOM DOM 3.140 3.142 SAB SAB SAB SAB 3.116 3.116 2.957 2.958 DOM DOM 3.017 3.018 2.936 2.937 2.931 2.932 2.866 2.867<br />

8 SAB SAB FER FER 3.141 3.142 DOM DOM DOM DOM 3.108 3.109 2.954 2.955 2.978 2.979 3.027 3.028 SAB SAB 2.919 2.920 FER FER<br />

9 DOM DOM 3.115 3.117 3.134 3.134 3.219 3.220 3.220 3.222 FER FER SAB SAB 2.981 2.981 3.024 3.025 DOM DOM 2.921 2.922 s/i s/i<br />

10 3.084 3.086 3.113 3.115 SAB SAB 3.233 3.234 3.194 3.195 FER FER DOM DOM 2.981 2.982 3.029 3.030 2.932 2.935 2.926 2.928 SAB SAB<br />

11 3.090 3.092 3.107 3.109 DOM DOM 3.237 3.239 3.178 3.179 SAB SAB 2.964 2.965 2.978 2.979 SAB SAB 2.943 2.944 2.924 2.925 DOM DOM<br />

12 3.102 3.130 3.110 3.120 3.139 3.140 3.232 3.233 3.184 3.185 DOM DOM 2.988 2.985 2.976 2.977 DOM DOM 2.930 2.931 SAB SAB 2.856 2.858<br />

13 3.107 3.108 SAB SAB 3.147 3.149 3.228 3.230 3.174 3.176 3.086 3.091 3.043 3.044 SAB SAB 3.025 3.027 2.928 2.929 DOM DOM 2.855 2.857<br />

14 3.096 3.097 DOM DOM 3.150 3.151 SAB SAB SAB SAB 3.091 3.092 3.028 3.028 DOM DOM 3.022 3.023 2.943 2.944 2.921 2.923 2.855 2.856<br />

15 SAB SAB 3.103 3.105 3.149 3.150 DOM DOM DOM DOM 3.094 3.094 3.020 3.021 2.981 2.982 3.015 3.016 SAB SAB 2.918 2.919 2.855 2.856<br />

16 DOM DOM 3.088 3.092 3.145 3.147 3.234 3.236 3.148 3.150 3.076 3.078 SAB SAB 2.987 2.987 3.011 3.012 DOM DOM 2.900 2.902 2.854 2.855<br />

17 3.100 3.103 3.076 3.078 SAB SAB 3.244 3.245 3.146 3.147 3.079 3.080 DOM DOM 3.010 3.010 3.009 3.010 2.960 2.961 2.897 2.898 SAB SAB<br />

18 3.102 3.103 3.090 3.091 DOM DOM 3.242 3.244 3.146 3.147 SAB SAB 3.011 3.012 2.992 2.994 SAB SAB 2.950 2.951 2.894 2.895 DOM DOM<br />

19 3.103 3.15 3.104 3.105 3.151 3.153 3.245 3.247 3.110 3.111 DOM DOM 3.003 3.004 2.982 2.983 DOM DOM 2.962 2.962 SAB SAB 2.851 2.853<br />

20 FER FER SAB SAB 3.157 3.158 3.249 3.250 3.112 3.112 3.093 3.094 2.987 2.988 SAB SAB 3.011 3.012 2.960 2.962 DOM DOM 2.862 2.863<br />

21 FER FER DOM DOM 3.152 3.154 SAB SAB SAB SAB 3.089 3.090 2.999 3.000 DOM DOM 3.015 3.015 2.950 2.953 2.901 2.902 2.857 2.858<br />

22 SAB SAB 3.111 3.113 3.153 3.154 DOM DOM DOM DOM 3.083 3.084 3.000 3.001 3.023 3.024 3.007 3.008 SAB SAB 2.888 2.890 2.861 2.863<br />

23 DOM DOM 3.129 3.130 3.160 3.161 3.248 3.249 3.119 3.121 3.081 3.081 SAB SAB 3.023 3.024 3.003 3.004 DOM DOM 2.871 2.871 2.867 2.868<br />

24 3.091 3.094 3.142 3.144 SAB SAB 3.251 3.251 3.135 3.135 3.060 3.062 DOM DOM 3.017 3.018 2.997 2.998 2.962 2.964 2.877 2.878 SAB SAB<br />

25 3.092 3.093 FER FER DOM DOM 3.246 3.247 3.133 3.135 SAB SAB 3.004 3.006 3.023 3.024 SAB SAB 2.961 2.962 2.880 2.882 DOM DOM<br />

26 3.093 3.095 3.142 3.144 3.159 3.160 3.242 3.243 3.128 3.130 DOM DOM 3.003 3.004 3.011 3.013 DOM DOM 2.955 2.956 SAB SAB 2.877 2.879<br />

27 3.091 3.092 SAB SAB 3.161 3.162 ­ ­ 3.136 3.137 3.059 3.060 3.004 3.004 SAB SAB FER FER 2.954 2.954 DOM DOM 2.898 2.899<br />

28 3.094 3.096 DOM DOM 3.162 3.163 SAB SAB SAB SAB 3.049 3.053 3.007 3.007 DOM DOM FER FER 2.938 2.940 2.881 2.883 2.905 2.906<br />

29 SAB SAB 3.133 3.135 3.167 3.167 ­ ­ DOM DOM 3.022 3.025 ­ ­ FER FER FER FER SAB SAB 2.888 2.891 2.894 2.896<br />

30 DOM DOM 3.137 3.140 ­ ­ ­ ­ 3.159 3.160 SAB SAB 3.009 3.011 2.985 2.989 DOM DOM 2.883 2.885 2.902 2.906<br />

31 ­ ­ 3.137 3.142 SAB SAB ­ ­ 3.160 3.161 ­ ­ DOM DOM ­ ­ 2.985 2.987 2.945 2.948 ­ ­ SAB SAB<br />

Informativo<br />

Vera Paredes<br />

(*) No publicado hasta la fecha de cierre

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!