SECCIÓN TRIBUTARIA - informativo vera paredes
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A<br />
Sección TribuTaria<br />
<br />
Dr. Ronald Martin Carneiro* Infor me<br />
Informativo<br />
Vera Paredes<br />
Prescripciones: Cómputos, aplicaciones y efectos tributarios<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
La prescripción en el ámbito tributario<br />
constituye un tema aun desconocido<br />
por un gran sector de los contribuyentes<br />
en nuestro país. Por ello, consideramos<br />
importante tratar acerca de esta figura<br />
legal, tanto en sus plazos, causales de<br />
interrupción y suspensión, así como desarrollar<br />
diversos ejemplos y casuísticas<br />
que ocurren en el mundo fáctico y brindar<br />
pronunciamiento fiscales por parte del<br />
órgano administrador del tributo.<br />
II. LA PRESCRIPCIÓN <strong>TRIBUTARIA</strong><br />
1. Noción y Modalidades de la Prescripción<br />
El transcurso del tiempo produce el<br />
efecto de consolidar las situaciones de<br />
hecho, permitiendo en algunos casos,<br />
la extinción de los derechos, y en otros,<br />
la adquisición de bienes. Es aquí donde<br />
opera la prescripción, en sus dos modalidades:<br />
a. Prescripción extintiva o liberatoria, y<br />
b. Prescripción Adquisitiva de dominio.<br />
En lo que a nosotros importa, desarrollaremos<br />
de forma muy sucinta la primera<br />
de las nombradas.<br />
Se dice que esta clase de prescripción<br />
extingue la acción pero no el derecho.<br />
En toda relación jurídica existe un tiempo<br />
definido, en consecuencia, si llegado<br />
el momento, el acreedor no exige el<br />
cumplimiento de la obligación contra el<br />
Contenido<br />
INFORME<br />
Prescripciones: Cómputos, aplicaciones y efectos tributarios .............................................................................................. A1<br />
CASOS PRÁCTICOS<br />
• Cómputo del plazo de Prescripción ................................................................................................................................. A6<br />
• ¿Cuál es la multa por no pagar Retenciones de Quinta Categoría?......................................................................... A7<br />
• ¿Cómo sustentar gastos por viaticos en el exterior? ................................................................................................. A9<br />
CONSULTORIA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />
• Código Tributario ............................................................................................................................................................ A11<br />
• Tributación Municipal...................................................................................................................................................... A12<br />
GUÍA VIRTUAL<br />
• Aplicación del PDT Nº 621IGV Renta Mensual respecto a la prorrata del Crédito Fiscal .................................. A12<br />
JURISPRUDENCIA<br />
• Admisibilidad de Recurso de Apelación Presentado Extemporáneamente .......................................................... A15<br />
ACTUALIDAD<br />
• Nuieva Relación de Medios de Pago............................................................................................................................. A17<br />
• Escala de Multas Coercitivas aplicables a la Supervisión y Fiscalización de las<br />
Actividades Mineras........................................................................................................................................................ A17<br />
MODELOS Y FORMATOS<br />
• Solicitud de Prescripción de la Deuda Tributaria ........................................................................................................ A18<br />
JURISPRUDENCIA SUMILLADA.................................................................................................................................. A19<br />
MEMODATOS..................................................................................................................................................................... A19<br />
INDICADORES TRIBUTARIOS...................................................................................................................................... A20<br />
deudor, pues se dice que habrá prescrito<br />
su acción de reclamar el cumplimiento de<br />
la prestación.<br />
2. Características y Elementos de la Prescripción<br />
• ¿Qué supuestos se deben observar<br />
para determinar la prescripción extintiva?<br />
Deben ocurrir dos supuestos en la<br />
prescripción extintiva: a. Transcurso del<br />
plazolegal;y,b.Desinterésdelacreedor<br />
para accionar.<br />
• ¿Qué características contiene la prescripción?<br />
Esta figura tiene como características:<br />
a. Que, puede ser opuesta en cualquier<br />
momento;<br />
b. Los plazos de prescripción siempre<br />
están prefijados por Ley, y no pueden<br />
modificarse por pacto entre acreedor<br />
y deudor;<br />
c. No hay prescripción mientras no la<br />
alegue el deudor.<br />
• Elementos<br />
Esta figura legal posee los siguientes<br />
elementos:<br />
a. Que,seprescribaunderechosusceptible<br />
de prescripción;<br />
b. Que exista una acción ya existente y<br />
que pueda ser ejercitada;<br />
c. Que sea opuesta por persona capaz<br />
y en tiempo hábil; y,<br />
d. La prescripción es transmisible a los<br />
herederos.<br />
• Renuncia a la Prescripción<br />
El Artículo 1990º del Código Civil señala<br />
que el derecho de prescribir es<br />
irrenunciable. Agrega la norma que es<br />
nulo todo pacto destinado a impedir<br />
los efectos de la prescripción. Mientras<br />
tanto, el Artículo 1991º, establece que<br />
el deudor puede renunciarse expresa o<br />
tácitamentealaprescripciónyaganada.<br />
Se entiende que hay renuncia tácita<br />
cuando resulta de la ejecución de un<br />
acto incompatible con la voluntad de<br />
favorecerse con la prescripción.<br />
3. Regulación Civil<br />
De lo dicho, podemos señalar que la<br />
prescripción extintiva es una institución<br />
jurídica según la cual, el transcurso de un<br />
determinado lapso de tiempo extingue la<br />
acción que el sujeto tiene, para exigir un<br />
derecho ante la autoridad administrativa<br />
o judicial.<br />
En este sentido, precisa el Artículo 1989<br />
del Código Civil vigente que “La prescripción<br />
extingue la acción pero no el derecho<br />
mismo”, a diferencia de la caducidad<br />
donde se extingue el derecho y la acción<br />
correspondiente.<br />
4. Suspensión e Interrupción de la Prescripción<br />
* Abogado. Especialista en Derecho Tributario y Comercial.<br />
Asesor de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del<br />
Informativo Vera Paredes<br />
A - 1
Se tratan de dos figuras diferentes que<br />
operaneneldecursoprescriptorio.Lasuspensióndetieneelcursodelaprescripción<br />
sin destruir los efectos que la prescripción<br />
está produciendo, y cesada la causa de<br />
suspensión, se sumará el tiempo que ha<br />
de transcurrir posteriormente. En el caso<br />
de la interrupción de la prescripción, se<br />
pierde definitivamente el tiempo anterior<br />
transcurrido.<br />
III. PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO TRI-<br />
BUTARIO<br />
El contribuyente a efectos de solicitar la<br />
prescripción de tributos, deberá tener en<br />
cuenta las siguientes consideraciones:<br />
Para efectos de la interrupción de la<br />
prescripción, el nuevo término prescriptorio<br />
se computará desde el día<br />
siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.<br />
La prescripción puede oponerse en<br />
cualquier estado del procedimiento<br />
administrativo o judicial (Artículo 48º<br />
del Código tributario (C.T.)<br />
El pago voluntario de la obligación<br />
prescrita no da derecho a solicitar la<br />
devolución de lo pagado.<br />
La prescripción sólo puede ser declarada<br />
a pedido del deudor tributario<br />
(Artículo 47º del C.T.)<br />
1. Plazos de Prescripción<br />
El CT regula los siguientes plazos de<br />
prescripción:<br />
Acción para exigir el pago<br />
y aplicar sanciones<br />
No presentación de declaración<br />
jurada<br />
Tributo retenido o percibido<br />
no pagado por el<br />
agente de retención y/o<br />
percepción<br />
Acción para solicitar o<br />
efectuar compensación y<br />
para solicitar la devolución<br />
A - 2<br />
Prescribe a<br />
los cuatro<br />
años<br />
Prescribe a<br />
los seis años<br />
Prescribe a<br />
los diez años<br />
Prescribe a<br />
los cuatro<br />
años<br />
2. Cómputo del término Prescriptorio<br />
(Artículo 44º del CT)<br />
• Desde el 1 de enero del año siguiente<br />
a la fecha en que vence el plazo para la<br />
presentación de la declaración anual<br />
respectiva.<br />
• Desde el 1 de enero siguiente a la fecha<br />
en que la obligación sea exigible,<br />
respecto de tributos que deban ser determinados<br />
por el deudor tributario no<br />
comprendidos en el inciso anterior.<br />
• Desde el 1 de enero siguiente a la<br />
fecha de nacimiento de la obligación<br />
tributaria, en los casos de tributos no<br />
comprendidosenlossupuestosanteriores.<br />
• Desde el 1 de enero siguiente a la<br />
fecha en que se cometió la infracción<br />
o, cuando no sea posible establecerla,<br />
a la fecha en que la Administración<br />
Tributaria detectó la infracción.<br />
• Desde el 1 de enero siguiente a la fecha<br />
en que se efectuó el pago indebido o<br />
en exceso o en que devino en tal, tratándose<br />
de la acción a que se refiere el<br />
último párrafo del artículo anterior.<br />
• Desde el 1 de enero siguiente a la fecha<br />
en que nace el crédito por tributos cuya<br />
devolución se tiene derecho a solicitar,<br />
tratándose de las originadas por conceptos<br />
distintos a los pagos en exceso<br />
o indebidos.<br />
A continuación, citamos algunos ejemplos:<br />
a. Prescripción y Obligación de Retener<br />
La empresa Dulce S.A. nos señala que<br />
durante un determinado período fiscal<br />
tuvo la obligación de abonar al fisco la<br />
retención por concepto de cuarta categoría<br />
del Impuesto a la Renta, por servicios<br />
profesionales de un contador. Nos solicita<br />
analizareltérminoprescriptorioylaprocedencia<br />
de la acción de cobranza por parte<br />
de la SUNAT.<br />
Solución:<br />
Al respecto, debemos señalar que el<br />
Artículo 43° del Código Tributario señala<br />
que las acciones prescriben a los 10 años<br />
cuando el agente de retención o percepción<br />
no ha pagado el tributo retenido o<br />
percibido.<br />
En este caso, el agente de retención lo<br />
constituye la empresa Dulce S.A., la cual<br />
debió empozar al fisco el monto objeto de<br />
retención por el pago de honorarios profesionales.<br />
En razón de dicha omisión, la<br />
SUNAT tiene toda la facultad para exigir el<br />
pago de la retención y también de aplicar<br />
las sanciones correspondientes.<br />
En este extremo, cabe la interrogante: ¿A<br />
qué se refiere la norma cuando habla de<br />
agente de retención o agente de percepción?<br />
¿Incluye los agentes de retención o<br />
de percepción del IGV?<br />
Consideramos que cuando la norma hace<br />
mención a los agentes retenedores, de<br />
ninguna forma se refiere a los sujetos<br />
regulados para los distintos regímenes<br />
de anticipo del IGV. En este caso, la norma<br />
hace referencia a los agentes de retención<br />
normados en el Artículo 71° de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta.<br />
Recordemos que la mencionada norma<br />
dispone como agentes retenedores a:<br />
Las personas que paguen o acrediten<br />
rentas consideradas de segunda y<br />
quinta categoría.<br />
Las personas, empresas y entidades<br />
obligadas a llevar contabilidad de<br />
acuerdo al primer y segundo párrafos<br />
del artículo 65º de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta, cuando paguen o acrediten<br />
honorarios u otras remuneraciones que<br />
constituyan rentas de cuarta categoría.<br />
Las personas o entidades que paguen o<br />
acrediten rentas de cualquier naturaleza<br />
a beneficiarios no domiciliados.<br />
Las cámaras de Compensación y Liquidación<br />
o quienes ejerzan funciones<br />
similares, en el caso de operaciones<br />
con instrumentos o valores mobiliarios<br />
efectuadas a través de mecanismos<br />
centralizados de negociación; y las personas<br />
jurídicas que paguen o acrediten<br />
rentas de obligaciones al portador u<br />
otros valores al portador.<br />
Las Sociedades Administradoras de<br />
los Fondos Mutuos de Inversión en<br />
Valores y de los Fondos de Inversión,<br />
así como las Sociedades Titulizadoras<br />
de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios<br />
de Fideicomisos Bancarios.<br />
Las personas, empresas o entidades<br />
que paguen o acrediten rentas de tercera<br />
categoría a sujetos domiciliados,<br />
designadas por la SUNAT mediante<br />
Resolución de Superintendencia.<br />
Como se observa, sobre las citadas personas<br />
recaerá el plazo prescriptorio objeto<br />
de consulta.<br />
Por último queda claro que el plazo de 10<br />
años para exigir la deuda tributaria por<br />
parte de la SUNAT se aplica tanto para la<br />
exigencia del tributo como para la multa<br />
por incumplir con la retención.<br />
b. Presentación de Declaración Jurada y<br />
Prescripción<br />
El titular de una E.I.R.L. nos señala que<br />
hace aproximadamente tres años esta<br />
empresa incumplió con su obligación<br />
de presentar una declaración jurada por<br />
IGV e Impuesto a la Renta determinativa.<br />
El consultante nos refiere que ante ello<br />
la SUNAT les impuso una sanción por la<br />
infracción consistente en no presentar<br />
dentro de los plazos establecidos por Ley,<br />
las declaraciones determinativas. Nos<br />
consulta qué plazo prescriptorio corresponde<br />
para el caso indicado.<br />
Solución:<br />
Conforme lo señala el Artículo 43° del<br />
Código Tributario, la acción de la Administración<br />
Tributaria para quienes no hayan<br />
presentado la declaración respectiva,<br />
prescribe a los 6 años.<br />
En consecuencia, el accionar de la SUNAT<br />
para efectos de cobrar la obligación que<br />
debió declarar el contribuyente, prescribirá<br />
luego de los 6 años que la norma en<br />
mención dispone.<br />
En este extremo, cabe la pregunta: ¿Qué<br />
plazo dispone la norma para la prescripción<br />
de la multa por no presentar<br />
la declaración jurada dentro del plazo<br />
de Ley?<br />
Debemos señalar que para el presente<br />
caso, el plazo prescriptorio para exigir<br />
la cobranza de la multa arriba señalada,<br />
corre la suerte del plazo por la no presentación<br />
la declaración respectiva, vale decir,<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
le corresponde seis años. Este plazo será<br />
computado desde el primero de enero<br />
siguiente a la fecha en que la obligación<br />
sea exigible.<br />
3. Interrupción de la Prescripción<br />
Preliminarmente debemos señalar que<br />
cuando hay suspensión, el tiempo de la<br />
prescripción a raíz de una causa legal se<br />
detiene, vale decir el tiempo de prescripción<br />
deja de correr.<br />
De otro lado en la interrupción, todo el<br />
tiempo de prescripción transcurrido se<br />
borra, vale decir, todo queda como si<br />
nunca hubiese corrido el tiempo de la<br />
prescripción.<br />
Interrupción de la Prescripción<br />
I. Plazo para determinar la Obligación<br />
Tributaria<br />
a. Por la presentación de una solicitud de<br />
devolución;<br />
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación<br />
tributaria;<br />
c. Por la notificación de cualquier acto de<br />
la Administración Tributaria dirigido al<br />
reconocimiento o regularización de la<br />
obligación tributaria o al ejercicio de la<br />
facultad de fiscalización de la Administración<br />
Tributaria, para la determinación de la<br />
obligación tributaria;<br />
d. Por el pago parcial de la deuda; y,<br />
e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras<br />
facilidades de pago. (Artículo 45, inciso a)<br />
del CT).<br />
II. Plazo de la acción para exigir el pago de<br />
la Obligación Tributaria<br />
a. Por la notificación de la orden de pago,<br />
resolución de determinación o resolución<br />
de multa;<br />
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación<br />
tributaria;<br />
c. Por el pago parcial de la deuda;<br />
d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras<br />
facilidades de pago;<br />
e. Por la notificación de la resolución de pérdida<br />
del aplazamiento y/o fraccionamiento;<br />
f. Por la notificación del requerimiento de<br />
pago de la deuda tributaria que se encuentre<br />
en cobranza coactiva y por cualquier<br />
otro acto notificado al deudor, dentro del<br />
Procedimiento de Cobranza Coactiva (Artículo<br />
45º, inciso b) del CT).<br />
III. Plazo de la acción de aplicar Sanciones<br />
a. Por la notificación de cualquier acto de<br />
la Administración Tributaria dirigido al<br />
reconocimiento o regularización de la<br />
infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización<br />
de la Administración Tributaria,<br />
para la aplicación de las sanciones;<br />
b. Por la presentación de una solicitud de<br />
devolución;<br />
c. Por el reconocimiento expreso de la infracción;<br />
d. Por el pago parcial de la deuda;<br />
e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras<br />
facilidades de pago (Artículo 45º, inciso<br />
c) del CT).<br />
IV. Plazo de la acción para solicitar o efectuar<br />
la Compensación así como para<br />
solicitar la Devolución<br />
a. Por la presentación de la solicitud de devolución<br />
o de compensación;<br />
b. Por la notificación del acto administrativo<br />
que reconoce la existencia y la cuantía<br />
de un pago en exceso o indebido u otro<br />
crédito;<br />
c. Por la compensación automática o por<br />
cualquier acción de la Administración Tributaria<br />
dirigida a efectuar la compensación<br />
de oficio (Artículo 45º, inciso d) del CT).<br />
4. Suspensión de la Prescripción<br />
Suspensión de la Prescripción<br />
I. Plazo para determinar la Obligación y<br />
aplicar Sanciones<br />
a. Durante la tramitación del procedimiento<br />
contencioso tributario;<br />
b. Durante la tramitación de la demanda<br />
contencioso administrativa, del proceso<br />
constitucional de amparo o de cualquier<br />
otro proceso judicial;<br />
c. Durante el procedimiento de la solicitud de<br />
compensación o de devolución;<br />
d. Durante el lapso que el deudor tributario<br />
tenga la condición de no habido;<br />
e. Durante el plazo que establezca la SUNAT<br />
al amparo del presente Código Tributario,<br />
para que el deudor tributario rehaga sus<br />
libros y registros;<br />
f. Durante la suspensión del plazo para el<br />
procedimiento de fiscalización a que se<br />
refiere el Artículo 62ºA. del CT.<br />
II. Plazo de la acción para exigir el pago de<br />
la Obligación Tributaria<br />
a. Durante la tramitación del procedimiento<br />
contencioso tributario;<br />
b. Durante la tramitación de la demanda<br />
contenciosoadministrativa, del proceso<br />
constitucional de amparo o de cualquier<br />
otro proceso judicial;<br />
c. Durante el lapso que el deudor tributario<br />
tenga la condición de no habido;<br />
d. Durante el plazo en que se encuentre vigente<br />
el aplazamiento y/o fraccionamiento<br />
de la deuda tributaria;<br />
e. Durante el lapso en que la Administración<br />
Tributaria esté impedida de efectuar la<br />
cobranza de la deuda tributaria por una<br />
norma legal.<br />
III. Plazo de la acción para solicitar o<br />
efectuar la Compensación, así como<br />
para solicitar la Devolución<br />
a. Durante el procedimiento de la solicitud de<br />
compensación o de devolución;<br />
b. Durante la tramitación del procedimiento<br />
contencioso tributario;<br />
c. Durante la tramitación de la demanda<br />
contenciosoadministrativa, del proceso<br />
constitucional de amparo o de cualquier<br />
otro proceso judicial;<br />
d. Durante la suspensión del plazo para el<br />
procedimiento de fiscalización a que se<br />
refiere el Artículo 62º A del CT.<br />
IV. PRONUNCIAMIENTOS FISCALES<br />
A continuación, brindaremos algunos<br />
Sección Tributaria<br />
pronunciamientos fiscales de interés por<br />
parte de la Administración Tributaria.<br />
1. Prescripción y Responsabilidad Solidaria<br />
(Informe Nº 064-2003-SJUNAT/<br />
2BOOOO)<br />
En este Informe se le consulta a la SUNAT,<br />
lo siguiente:<br />
¿Los actos de interrupción y suspensión<br />
previstos en los Artículos 45° y 46°,<br />
respectivamente, del Código Tributario,<br />
respecto del titular de la deuda tributaria<br />
surten efectos sobre la deuda atribuida a<br />
los responsables solidarios?<br />
a. Efectos de la interrupción<br />
Al respecto, la Administración Tributaria<br />
señaló que conforme a la doctrina, el<br />
efecto fundamental de la interrupción,<br />
como principio general obra también<br />
in personam, individualmente, como<br />
puede inferirse de las causales previstas<br />
en el Artículo 1996° del Código Civil. Sin<br />
embargo, por excepción, puede obrar in<br />
rem, esto es, colectivamente, como ocurre<br />
en las obligaciones solidarias. Señala<br />
que se tiene el Artículo 1196° del Código<br />
Civil, el cual establece que los actos mediante<br />
los cuales el acreedor interrumpe la<br />
prescripción contra uno de los deudores<br />
solidarios, o uno de los acreedores solidarios<br />
interrumpe la prescripción contra el<br />
deudor común, surten efecto respecto de<br />
los demás deudores o acreedores.<br />
Así, los actos interruptorios de la prescripción<br />
efectuados por un acreedor surten<br />
efecto colectivamente para todos los<br />
responsables solidarios; y con relación a<br />
los actos interruptorios de la prescripción<br />
por acción del deudor, se tiene que los<br />
mismos consisten en el reconocimiento<br />
expreso o tácito de la obligación.<br />
b. Reconocimiento de la deuda tributaria<br />
Por su parte, el Artículo 1199° del Código<br />
Civil, dispone que el reconocimiento de la<br />
deuda por uno de los deudores solidarios,<br />
no produce efecto respecto a los demás<br />
codeudores. Es decir que, los actos de interrupción<br />
por los cuales el contribuyente<br />
reconoce expresa o tácitamente la deuda<br />
tributaria, no produce efecto respecto<br />
de los responsables solidarios. En consecuencia,<br />
los actos interruptorios de la<br />
prescripciónefectuadosporlaAdministración<br />
Tributaria respecto del contribuyente<br />
surten efecto colectivamente para todos<br />
los responsables solidarios; salvo que se<br />
trate de los actos de reconocimiento de la<br />
deuda por parte del mismo, en cuyo caso,<br />
tales actos no producen efecto respecto<br />
de los responsables solidarios.<br />
c.Efectos de la suspensión<br />
Con relación a la suspensión de la prescripción<br />
cabe indicar que, ésta tiene carácter<br />
personal y, por eso, respecto de uno de<br />
los deudores o acreedores solidarios, no<br />
Informativo<br />
Vera Paredes A - 3
surte efecto para los demás. Los efectos<br />
de la suspensión de la prescripción se<br />
dan, pues, en atención a personas que<br />
se encuentran en una determinada situación<br />
jurídica. En tal sentido, atendiendo<br />
al carácter personal de la suspensión de<br />
la prescripción, se tiene que los actos de<br />
suspensión de la prescripción respecto<br />
del contribuyente, no producen efecto<br />
respecto de los responsables solidarios.<br />
Por lo dicho, la Administración Tributaria<br />
absolvió la consulta en los términos<br />
siguientes:<br />
Los actos de interrupción de la prescripción<br />
efectuados por la Administración Tributaria<br />
respecto del contribuyente surten efecto<br />
colectivamente para todos los responsables<br />
solidarios; salvo que se trate de los actos<br />
de reconocimiento de la deuda por parte<br />
del contribuyente, en cuyo caso, tales actos<br />
no producen efecto sobre los responsables<br />
solidarios.<br />
Igualmente, tratándose de los actos de sus<br />
pensión de la prescripción respecto del contribuyente,<br />
los mismos no producen efecto<br />
respecto de los responsables solidarios.<br />
2. Prescripción de la acción para el cobro<br />
de deuda contenida en una Resolución<br />
de Determinación (Informe Nº 180-<br />
2009-SUNAT/2B0000)<br />
En el presente Informe, se le solicitó aclarar<br />
a la SUNAT respecto a los alcances<br />
de la conclusión vertida en el Informe Nº<br />
1632009SUNAT/2B0000, la misma que<br />
concluyó que el plazo de la acción para<br />
exigir el pago de una deuda contenida en<br />
una Resolución de Determinación deberá<br />
computarse una vez que haya sido notificada<br />
al contribuyente.<br />
En este extremo, la SUNAT señalo que<br />
el inciso a) del numeral 2 del Artículo<br />
45º del CT dispone que el plazo de prescripción<br />
de la acción para exigir el pago<br />
de la obligación tributaria se interrumpe<br />
por la notificación de la orden de pago,<br />
resolución de determinación o resolución<br />
de multa. Agrega la disposición que el<br />
párrafo final dedicho artículo señalaqueel<br />
nuevotérminoprescriptoriosecomputará<br />
desde el día siguiente al acaecimiento del<br />
acto interruptorio.<br />
De lo dicho la SUNAT absolvió lo siguiente:<br />
El cómputo del plazo de prescripción de la<br />
acción para exigir el pago de una deuda contenida<br />
en una Resolución de Determinación<br />
se inicia al día siguiente de notificada dicha<br />
Resolución de Determinación.<br />
3. Fraccionamiento y Renuncia a la Prescripción(InformeNº272-2002-SUNAT/<br />
KOOOOO)<br />
El citado informe, absuelve la siguiente<br />
consulta:<br />
Si constituye renuncia a la prescripción<br />
el acogimiento a un fraccionamiento del<br />
Artículo 36° del CT respecto a una deuda<br />
A - 4<br />
tributaria prescrita o la presentación de<br />
una declaración rectificatoria que determina<br />
una mayor obligación, cuando ésta<br />
es presentada una vez vencido el término<br />
prescriptorio.<br />
En este último caso, se consulta si dicha<br />
presentación constituye un acto que manifiesta<br />
la renuncia a la prescripción y, de<br />
ser el caso, si dicha renuncia tiene efectos<br />
sobre la facultad de la Administración<br />
para determinar la deuda, exigir el pago<br />
y aplicar sanciones o solamente sobre la<br />
facultad para exigir el pago.<br />
a.Prescripción Extintiva<br />
La SUNAT, al analizar la consulta, tomó<br />
en cuenta los plazos legales de prescripción;<br />
señalando que la que regula el CT<br />
es la denominada “prescripción extintiva<br />
o liberatoria”, la cual constituye una excepción<br />
que puede ser interpuesta por<br />
el deudor contra la acción del acreedor<br />
que durante algún tiempo no ejercitó la<br />
misma o no ejercitó el derecho del cual<br />
ésta se desprende; es decir que, brinda<br />
al deudor la posibilidad de liberarse de su<br />
obligación por la inactividad que demuestra<br />
el acreedor en determinarla y exigir el<br />
cumplimiento de la misma. La prescripción<br />
extingue la acción de determinación<br />
y cobro de la deuda tributaria, más no<br />
extingue el derecho de la Administración<br />
Tributaria respecto de la misma; por ello,<br />
el pago voluntariode la obligación prescrita<br />
no da derecho a solicitar la devolución<br />
de lo pagado.<br />
b. Renuncia<br />
Conforme a la doctrina, se entiende<br />
renunciada la prescripción por el reconocimiento<br />
de la obligación. No supone<br />
necesariamente que la obligación haya<br />
sido previamente determinada por el<br />
Fisco. En tal virtud, los actos realizados<br />
por los contribuyentes mediante los<br />
cuales reconozcan tácita o expresamente<br />
deuda tributaria, constituyen renuncia a la<br />
prescripción ya ganada. En ese sentido,<br />
constituye renuncia a la prescripción ya<br />
ganada,elacogimientoalfraccionamiento<br />
del Artículo 36° del CT de una deuda tributaria<br />
prescrita, toda vez que con dicho<br />
acogimiento, al tiempo que el contribuyente<br />
solicita facilidades de pago para una<br />
deuda está reconociendo la obligación a<br />
su cargo, asumiendo un compromiso de<br />
pago de la misma. Asimismo, constituye<br />
renuncia a la prescripción ya ganada la<br />
presentación de una declaración rectificatoria<br />
de una obligación prescrita, toda vez<br />
que mediante dicho acto el contribuyente<br />
está reconociendo la existencia de deuda<br />
tributaria sin alegar la prescripción de la<br />
misma.<br />
c. Renuncia y declaración rectificatoria<br />
Ahora bien, en cuanto a este último caso,<br />
debe tenerse en cuenta que la renuncia<br />
sólo puede producirse respecto del<br />
monto de la deuda tributaria consignado<br />
en una de declaración rectificatoria, pues<br />
únicamente esa suma ha sido materia de<br />
reconocimiento. De esto se desprende<br />
que la renuncia opera únicamente respecto<br />
de la acción de la Administración<br />
Tributaria para exigir el cobro de la deuda<br />
tributaria, pues es la única acción que<br />
puede ser dirigida a esa suma en específico.<br />
Debe descartarse que también se<br />
entienda renunciada la prescripción de la<br />
acción para determinar la obligación tributaria,<br />
pues ello supondría la posibilidad<br />
que la Administración Tributaria, luego<br />
de transcurrido el término prescriptorio,<br />
pueda establecer mayor deuda de la que<br />
fue objeto de reconocimiento.<br />
Asimismo, tampoco se entenderá renunciada<br />
la prescripción de la acción para<br />
aplicar sanciones, toda vez que, en el caso<br />
de la presentación de una declaración<br />
rectificatoria, el monto de la deuda reconocida<br />
corresponde solamente al tributo<br />
y no al monto de la sanción que hubiera<br />
correspondido.<br />
Por lo dicho, se absolvió la consulta en los<br />
siguientes términos:<br />
1. Constituye renuncia a la prescripción ya<br />
ganada, el acogimiento al fraccionamiento<br />
del artículo 36° del TUO del Código Tributario<br />
de una deuda tributaria prescrita.<br />
2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción<br />
la presentación de una declaración<br />
rectificatoria mediante la cual un<br />
contribuyente determina mayor deuda<br />
tributaria, efectuada una vez vencido el<br />
plazo prescriptorio.<br />
En este caso, la renuncia se entenderá producida<br />
únicamente respecto de la acción<br />
para cobrar la deuda tributaria relativa al<br />
monto objeto del reconocimiento.<br />
4. Prescripción y Acción de Amparo (Informe<br />
N° 030-2002-SUNAT/K00000)<br />
El contribuyente consulta si una acción<br />
de amparo interpuesta contra la Administración<br />
Tributaria, en la que se pretende<br />
que se declare que la notificación de un<br />
requerimiento de fiscalización vulnera<br />
los derechos constitucionales de la recurrente,<br />
podría considerarse como una<br />
causal de suspensión de la prescripción<br />
de la acción de la Administración para<br />
determinar la deuda.<br />
Sobre el particular, la SUNAT arguyó que<br />
la suspensión consiste en el detenimiento<br />
del tiempo hábil para prescribir porcausas<br />
sobrevinientes al nacimiento de la acción,<br />
independientemente de la voluntad de los<br />
sujetos de la relación jurídica, y siempre<br />
que estén previstos en la ley. De acuerdo<br />
a la doctrina, la suspensión sólo detiene o<br />
paralizaeldecursodelaprescripción, pero<br />
sus efectos son para el futuro, conservando<br />
la eficacia del tiempo transcurrido.<br />
Desaparecida la causa de la suspensión,<br />
el decurso prescriptorio continúa y a su<br />
cómputo puede adicionarse el tiempo<br />
anteriormente transcurrido.<br />
Cabe agregar que la suspensión, puede<br />
tener lugar iniciado ya el decurso prescriptorio<br />
o en el día en que se inicia, pero<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
siempre que la acción sea ya ejercitable.<br />
En ese sentido, considerando lo expresamente<br />
previsto en el inciso b) del<br />
Artículo 46° del CT, interpuesta la acción<br />
de amparo, se produciría la detención<br />
temporal de la prescripción de la acción<br />
de la administración para determinar la<br />
deuda, exigir su pago y aplicar sanciones,<br />
hasta que quede firme la resolución<br />
que ponga fin al procedimiento, luego<br />
de lo cual se reiniciaría el cómputo<br />
prescriptorio.<br />
De lo dicho, la SUNAT señaló lo siguiente:<br />
La interposición de una acción de amparo<br />
en la que se pretende que se declare que la<br />
notificación de un requerimiento vulnera los<br />
derechos constitucionales de la recurrente,<br />
constituye una causal de suspensión del<br />
cómputo del término prescriptorio de la<br />
acción de la Administración Tributaria para<br />
determinar la deuda tributaria.<br />
5. Prescripción y Acogimiento Inválido<br />
al RESIT (Informe Nº 141-2004/2BO-<br />
OOO)<br />
La consulta esta referida a la interrupción<br />
de la prescripción de la deuda tributaria<br />
constituida por intereses capitalizados de<br />
pagos a cuenta de los ejercicios 1998 y<br />
1999 cuando la administración declare no<br />
válido el acogimiento presentado a la Ley<br />
de Reactivación a través del Sinceramiento<br />
de las Deudas Tributarias – RESIT:<br />
¿El hecho que en la solicitud de acogimiento<br />
al RESIT no figure el detalle<br />
expreso de los intereses capitalizados<br />
de pagos a cuenta impide que opere la<br />
interrupción de la prescripción de dicha<br />
deuda tributaria?<br />
La SUNAT respondió lo siguiente:<br />
La presentación de la solicitud de acogimiento<br />
al RESIT mediante la cual se hubiera<br />
pretendido la extinción de los intereses<br />
capitalizados, en caso que dicha solicitud se<br />
declare no válida, no produce la interrupción<br />
del término prescriptorio respecto de dicha<br />
deuda, al no configurarse las causales previstas<br />
en los incisos c) y e) del Artículo 45°<br />
del CT.<br />
V. CASUÍSTICA<br />
A continuación, desarrollaremos algunas<br />
casuísticas relacionadas a la prescripción<br />
tributaria, que suelen presentarse en el<br />
ámbito empresarial.<br />
1. Renuncia a la Prescripción ante la Administración<br />
Tributaria<br />
Caso:<br />
Un contribuyente persona natural nos<br />
manifiesta que se acercó a las oficinas<br />
del Servicio de Administración Tributaria<br />
(SAT), a efectos de pagar un tributo de<br />
un período prescrito por diversas razones<br />
de orden práctico. Sin embargo, le<br />
señalaron que el sistema informático de<br />
la mencionada Administración Tributaria<br />
rechazó aceptar el pago de un tributo<br />
prescrito, razón por la cual nos señala si<br />
ello es correcto.<br />
Respuesta:<br />
Respecto a la negativa de parte de los funcionarios<br />
del Servicio de Administración<br />
Tributaria de aceptar el pago de un tributo<br />
de un periodo prescrito, entendemos que<br />
ello obedece a una circunstancia de orden<br />
informático, pero de ninguna manera<br />
obedece a una razón legal.<br />
Recordemos que el Articulo 1991º del<br />
Código Civil, establece que el deudor<br />
puede renunciarse expresa o tácitamente<br />
a la prescripción ya ganada. Se entiende<br />
que hay renuncia tácita cuando resulta<br />
de la ejecución de un acto incompatible<br />
con la voluntad de favorecerse con la<br />
prescripción.<br />
Cabe advertir que una vez que el contribuyente<br />
haya pagado un tributo prescrito,<br />
no podrá solicitar devolución alguna por<br />
dicho pago. En efecto, el Artículo 49° del<br />
CT, señala que el pago voluntario de la<br />
obligación prescrita no da derecho a solicitar<br />
la devolución de lo pagado.<br />
2. Declaración y Oportunidad para solicitar<br />
la Prescripción<br />
Caso:<br />
Un comerciante nos señala que esta<br />
siguiendo un proceso contencioso administrativo<br />
ante el poder Judicial a raíz<br />
de un reparo tributario por concepto del<br />
pago correspondiente al Impuesto a la<br />
Renta de ejercicios anteriores. Agrega<br />
que se ha percatado, luego de un examen<br />
minucioso de la deuda, que varios<br />
valores han prescrito, razón por el cual,<br />
nos consulta si puede solicitar la correspondiente<br />
prescripción o de oficio la sala<br />
judicial competente la tomarà en cuenta<br />
al momento de resolver.<br />
Respuesta:<br />
Para el caso en consulta, debemos remitirnos<br />
a lo establecido por el Artículo 48°<br />
del CT, el cual señala que la prescripción<br />
sólo puede ser declarado a pedido del<br />
deudor tributario.<br />
Asimismo, el Artículo 49° del mismo cuerpo<br />
de leyes, señala que la prescripción se<br />
puede oponerse en cualquier estado del<br />
procedimiento administrativo o judicial.<br />
Así las cosas, el consultante deberá presentar<br />
la solicitud de prescripción ante<br />
la SUNAT, la cual deberá declararla y ser<br />
comunicarse al órgano jurisdiccional.<br />
A manera complementari a, debemos<br />
señalar que el acto administrativo de<br />
solicitud de prescripción esta regulado<br />
bajo el Procedimiento Nº 55 del TUPA de<br />
la SUNAT.<br />
Los requisitos son: Presentación de la<br />
solicitud firmada por el deudor tributario<br />
o su representante legal acreditado en<br />
el RUC, pidiendo la prescripción de la<br />
acción para la determinación tributaria;<br />
la acción para exigir su pago; o la acción<br />
para aplicar sanciones. Además deberá<br />
señalar el código de multa o tributo y el<br />
período tributario del mismo.<br />
3. Interrupción de la Prescripción<br />
Caso:<br />
Una entidad contribuyente del Impuesto a<br />
la Renta, nos señala que a la fecha mantiene<br />
una deuda tributaria con la SUNAT de<br />
ejercicios pasados, razón por la cual está<br />
analizando la posibilidad solicitar la prescripción<br />
de algunos tributos. Justamente<br />
en este extremo, nos indica el consultante,<br />
que aproximadamente seis meses,<br />
presentaron una solicitud de consulta<br />
a la Administración Tributaria a efectos<br />
que responda a un interrogante de tipo<br />
fiscal relacionada con la materia objeto de<br />
deuda tributaria, lo cual finalmente ocurrió<br />
en el plazo regular.<br />
Al respecto, nos consulta si el pronunciamiento<br />
de dicha consulta, puede influir<br />
en la determinación de la prescripción<br />
tributaria.<br />
Respuesta:<br />
Para responder a la presente consulta, debemos<br />
remitirnos a lo que establece el CT<br />
respecto de las causales de interrupción o<br />
suspensión del plazo prescriptorio.<br />
En relación a la interrupción, la norma tributaria<br />
sólo reconoce como causales (en<br />
el extremo de la consulta), la notificación<br />
de la orden de pago, resolución de determinación<br />
o de multa; y, la notificación<br />
del requerimiento de pago de la deuda<br />
tributaria que se encuentre en cobranza<br />
coactiva, y por cualquier otro acto notificado<br />
al deudor, dentro del procedimiento<br />
de cobranza coactiva.<br />
De otro lado, en el caso de la suspensión,<br />
se dispone que constituyen causales bajo<br />
esta figura (siempre en lo que a nosotros<br />
nos interesa), el término de duración de<br />
la tramitación del procedimiento contencioso<br />
tributario; durante la tramitación de<br />
la demanda contenciosa administrativa,<br />
del proceso constitucional de amparo o<br />
de cualquier otro proceso judicial.<br />
Como se puede observar, no existe legalmente<br />
establecido ninguna causal tanto<br />
para la interrupción como para la suspensión<br />
que conlleve a suponer la solicitud y<br />
posterior respuesta a una consulta de tipo<br />
institucional a la SUNAT.<br />
Por ello, consideramos que el citado<br />
hecho, no afecta la continuidad del plazo<br />
prescriptorio para efectos tributarios.<br />
Informativo<br />
Vera Paredes A - 5
A - 6<br />
CPC Susana Poma Arroyo*<br />
<br />
CÓDIGO TRIBUTARIO<br />
CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN<br />
La empresa Dominó SA decide realizar el fraccionamiento tributario,<br />
motivo por el cual en el mes de Noviembre 2009 solicita<br />
su estado de adeudo actualizado a dicho mes, y, al obtenerlo,<br />
observa que existen períodos mensuales del ejercicio 2000<br />
y 2001, que se encuentran no declarados, siendo el detalle el<br />
siguiente:<br />
Período Tributo Vencimiento<br />
092000 IGV 11.10.2000<br />
092000 Renta 11.10.2000<br />
112000 IGV 14.12.2000<br />
112000 Renta 14.12.2000<br />
062001 Renta 19.07.2001<br />
062001 IGV 19.07.2001<br />
102001 IGV 20.11.2001<br />
102001 Renta 20.11.2001<br />
• Nos piden:<br />
Determinar si la obligación por dichos períodos ha prescrito o<br />
no, considerando que la Administración Tributaria no ha emitido<br />
ninguna Resolución.<br />
• Solución:<br />
La Prescripción es una forma de extinguir la obligación tributaria;<br />
consiste en el perdón de la deuda tributaria por el<br />
transcurso del tiempo. Se considera a la prescripción como<br />
una sanción al Fisco como a los contribuyentes; al Fisco<br />
porque ya no puede ejercer la facultad de recaudación para<br />
cobrar los tributos a los contribuyentes; por otro lado a los<br />
contribuyentes, toda vez que una vez transcurrido el plazo<br />
prescriptorio, ya no se puede solicitar la devolución de los<br />
pagos indebidos en exceso.<br />
El Artículo 43° del Código Tributario establece que: “La acción<br />
de la Administración Tributaria para determinar la deuda<br />
tributaria así como la acción para exigir su pago y aplicar<br />
sanciones, prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes<br />
no hayan presentado la declaración respectiva”.<br />
Así también dichas acciones prescriben a los 10 años cuando<br />
el Agente de Retención o Percepción no ha pagado el tributo<br />
retenido o percibido y la acción para efectuar la compensación<br />
o para solicitar la devolución prescribe a los 4 años.<br />
El cómputo para tal efecto, se encuentra contemplado en el Artículo<br />
44° de la misma norma, por lo tanto el término prescriptorio<br />
se computará:<br />
“1. Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que<br />
vence el plazo para la presentación de la declaración anual<br />
respectiva.”<br />
“2. Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación<br />
sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados<br />
por el deudor tributario no comprendidos en el inciso<br />
anterior.”<br />
Es decir, para efectos del Impuesto a la Renta – pagos a cuenta<br />
la exigibilidad se produce al día siguiente del vencimiento previsto<br />
por ley, respecto a la Declaración Anual, y para efectos<br />
del Impuesto General a las Ventas la exigibilidad se produce al<br />
día siguiente del vencimiento previsto por ley, respecto de la<br />
Declaración Mensual.<br />
Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />
Casos Prácticos<br />
En atención a la consulta efectuada, precisamos que aun cuando<br />
no se haya realizado la declaración correspondiente, en ambos<br />
casos, IGV y Renta, existen obligaciones prescritas, por lo tanto,<br />
la empresa Dominó SA, no se encuentra obligada a realizar<br />
pago alguno por las mismas, siempre y cuando cumpla con<br />
solicitar se declare la prescripción de dichas deudas tributarias.<br />
Así tenemos:<br />
• Determinación de la fecha de Prescripción: IGV<br />
Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />
092000 IGV 11.10.2000 12.10.2000<br />
112000 IGV 14.12.2000 15.12.2000<br />
062001 IGV 19.07.2001 20.07.2001<br />
102001 IGV 20.11.2001 21.11.2001<br />
Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año 5to. Año 6to. Año<br />
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006<br />
2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007<br />
En este caso, se puede solicitar la prescripción del IGV por el<br />
ejercicio 2000 (períodos Junio y Julio) y por el ejercicio 2001<br />
(períodos Junio y octubre) a partir del ejercicio 2007 y 2008<br />
respectivamente.<br />
• Determinación de la fecha de Prescripción: Renta<br />
Período Tributo Vencimiento Vencimiento Exigibilidad<br />
Mensual DJ Anual<br />
092000 Renta 11.10.2000 31.03.2001 01.04.2001<br />
112000 Renta 14.12.2000 31.03.2001 01.04.2001<br />
062001 Renta 19.07.2001 31.03.2002 01.04.2002<br />
102001 Renta 20.11.2001 31.03.2002 01.04.2002<br />
Determinación de la fecha de prescripción<br />
Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año 5to. Año 6to. Año<br />
2000 2002 2003 2004 2005 2006 2007<br />
2001 2003 2004 2005 2006 2007 2008<br />
En este caso, se podrá solicitar la prescripción del Impuesto a<br />
la Renta por los ejercicios 2000 y 2001, a partir de los ejercicios<br />
2008 y 2009 respectivamente.<br />
CUÁNDO PRESCRIBEN LAS RETENCIONES EFECTUADAS<br />
Y NO PAGADAS<br />
La empresa Sistemas SA ha solicitado su estado de adeudo<br />
a efectos de verificar las obligaciones prescritas, recibiendo el<br />
detalle siguiente:<br />
Período Tributo Vencimiento<br />
071999 IGV 21.08.1999<br />
07–1999 Renta 3ª 21.08.1999<br />
07–1999 ONP 21.08.1999<br />
071999 Renta 5a 21.08.1999 (retenciones)<br />
042002 IGV 11.05.2002<br />
042002 Renta 3a 11.05.2002<br />
* Contador Público Colegiado. Especialización en Política Fiscal y Financiera. Auditor y<br />
Asesor de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes.<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
• Nos piden:<br />
Determinar si la obligación por dichos períodos ha prescrito o<br />
no, considerando que la Administración Tributaria no ha emitido<br />
ninguna Resolución.<br />
• Solución:<br />
Tal como señalamos en el caso anterior la prescripción es una<br />
forma de extinguir la obligación tributaria, perdona la deuda<br />
tributaria por el transcurso del tiempo, considerándose como<br />
una sanción tanto al Fisco como a los contribuyentes; al Fisco<br />
porque ya no puede ejercer la facultad de recaudación para<br />
cobrar los tributos a los contribuyentes; por otro lado a los<br />
contribuyentes, toda vez que una vez transcurrido el plazo<br />
prescriptorio, ya no se puede solicitar la devolución de los<br />
pagos indebidos en exceso.<br />
El Artículo 43° del Código Tributario establece que: “La acción<br />
de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria<br />
así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones,<br />
prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan<br />
presentado la declaración respectiva”.<br />
Así también dichas acciones prescriben a los 10 años cuando<br />
el Agente de Retención o Percepción no ha pagado el tributo<br />
retenido o percibido, entre otros.<br />
El cómputo para tal efecto, se encuentra contemplado en el Artículo<br />
44° de la misma norma, por lo tanto el término prescriptorio<br />
se computará:<br />
“1. Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que<br />
vence el plazo para la presentación de la declaración anual<br />
respectiva.”<br />
“2. Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación<br />
sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados<br />
por el deudor tributario no comprendidos en el inciso<br />
anterior.”<br />
Ahora bien es importante recordar que tal como señala el Artículo<br />
71º de la Ley del Impuesto a la Renta se considera Agentes<br />
de Retención a las personas que paguen o acrediten rentas<br />
consideradas de Segunda y Quinta, así como las personas, empresas<br />
y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo<br />
al primer y segundo párrafos del Artículo 65º de la citada Ley,<br />
cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones<br />
que constituyan rentas de cuarta categoría; es decir son Agentes<br />
de Retención los perceptores de Rentas de Tercera Categoría<br />
que se encuentren obligados a llevar contabilidad simplificada<br />
o contabilidad completa.<br />
Por otro parte es importante precisar que la prescripción sólo<br />
puede ser declarada a pedido del deudor tributario.<br />
Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />
En atención a la consulta efectuada, precisamos que las<br />
acciones de cobranza prescriben a los 4 años en caso de<br />
tributos declarados, sin embargo en el caso de tributos<br />
retenidos dicha acción prescribe a los 10 años, motivo por<br />
el cual para los casos de IGV y Renta de Tercera Categoría,<br />
existen obligaciones prescritas mas no para el caso de ONP<br />
y Retenciones por Rentas de Quinta Categoría, por lo tanto,<br />
la empresa Sistemas SA, no estará obligada a realizar pago<br />
solamente por los períodos prescritos, siempre y cuando<br />
cumpla con solicitar se declare la prescripción de las demás<br />
deudas tributarias. Así tenemos:<br />
• Determinación de la fecha de Prescripción: IGV<br />
Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />
071999 IGV 21.08.1999 22.08.1999<br />
042002 IGV 11.05.2002 12.05.2002<br />
Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año<br />
1999 2000 2001 2002 2003<br />
2002 2003 2004 2005 2006<br />
En este caso, se puede solicitar la prescripción del IGV por el<br />
ejercicio 1999 (período Julio) y por el ejercicio 2002 (período<br />
Abril) a partir del ejercicio 2004 y 2007 respectivamente.<br />
• Determinación de la fecha de Prescripción: Renta<br />
Período Tributo Vencimiento Vencimiento Exigibilidad<br />
Mensual DJ Anual<br />
071999 Renta 21.08.1999 31.03.2000 01.04.2000<br />
042002 Renta 11.05.2002 31.03.2003 01.04.2003<br />
Determinación de la fecha de prescripción<br />
Ejercicio 1er Año 2do.Año 3er. Año 4to. Año<br />
1999 2001 2002 2003 2004<br />
2002 2004 2005 2006 2007<br />
En este caso, se podrá solicitar la prescripción del Impuesto a<br />
la Renta por los ejercicios 1999 y 2002, a partir de los ejercicios<br />
2005 y 2008 respectivamente.<br />
• Determinación de la fecha de Prescripción: ONP y Retenciones<br />
5ta. Categoría<br />
Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />
071999 ONP 21.08.1999 22.08.1999<br />
071999 Renta 5ªRet. 21.08.1999 22.08.1999<br />
Ejercicio 1er Año 2do Año 3er. Año 4to. Año 5to Año<br />
1999 2000 2001 2002 2003 2004<br />
6to Año 7mo Año 8vo Año 9no Año 10mo Año<br />
1999 2005 2006 2007 2008 2009<br />
En este caso, se puede solicitar la prescripción del IGV por el<br />
ejercicio 1999 por las retenciones efectuadas y no pagadas a<br />
partir del ejercicio 2010; siempre que no se interrumpa el plazo<br />
prescriptorio.<br />
CUÁL ES LA MULTA POR NO PAGAR LAS RETENCIONES<br />
DE QUINTA CATEGORÍA<br />
La empresa Universal SAC ha sido notificada por la administración<br />
tributaria por el no pago de la Retención de Quinta Categoría<br />
del período Agosto 2003, cuyos datos son los siguientes:<br />
Período Tributo Importe Insoluto<br />
082003 Renta 5ªRet. 1,100.00<br />
• Nos piden:<br />
Determinar si la obligación por dicho período ha prescrito y de<br />
no ser así determinar si se ha cometido alguna infracción que<br />
será subsanada antes de hacerse efectiva la notificación.<br />
• Solución:<br />
Tal como señalamos anteriormente la prescripción es una<br />
forma de extinguir la obligación tributaria, perdona la deuda<br />
tributaria por el transcurso del tiempo, considerándose tanto<br />
como una sanción al Fisco como a los contribuyentes; al Fisco<br />
porque ya no puede ejercer la facultad de recaudación para<br />
Informativo<br />
Vera Paredes A - 7
cobrar los tributos a los contribuyentes; por otro lado a los<br />
contribuyentes, toda vez que una vez transcurrido el plazo<br />
prescriptorio, ya no se puede solicitar la devolución de los<br />
pagos indebidos en exceso.<br />
Por su parte el Artículo 43° del Código Tributario establece que:<br />
“La acción de la Administración Tributaria para determinar<br />
la deuda tributaria así como la acción para exigir su pago y<br />
aplicar sanciones, prescribe a los 10 años cuando el Agente<br />
de Retención o Percepción no ha pagado el tributo retenido<br />
o percibido”<br />
Siendo el cómputo para tal efecto, el contemplado en el Artículo<br />
44° de la misma norma, es decir “Desde el 1 de enero siguiente<br />
a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos<br />
que deban ser determinados por el deudor tributario…”<br />
Precisandoquelaprescripciónsólopuedeserdeclaradaapedido<br />
del deudor tributario y que el plazo de prescripción de la acción<br />
para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe,<br />
entre otros, por la notificación de la orden de pago, resolución<br />
de determinación o resolución de multa.<br />
Por otro lado tal como señala el Artículo 71º de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta se considera Agentes de Retención a<br />
las personas que paguen o acrediten rentas consideradas<br />
de Segunda y Quinta, así como las personas, empresas y<br />
entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer<br />
y segundo párrafos del Artículo 65º de la citada Ley, cuando<br />
paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que<br />
constituyan rentas de cuarta categoría; es decir son Agentes<br />
de Retención los perceptores de Rentas de Tercera Categoría<br />
que se encuentren obligados a llevar contabilidad simplificada<br />
o contabilidad completa.<br />
Por su parte Artículo 75º de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
señala que las personas naturales y jurídicas que paguen<br />
rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener<br />
mensualmente sobre las remuneraciones que abonen<br />
a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a<br />
las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el<br />
total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año,<br />
retención que deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos<br />
previstos por el Código Tributario para las obligaciones de<br />
periodicidad mensual. En tal sentido de no realizar el pago<br />
de tales retenciones será sujeto de la infracción establecida<br />
en el inciso 4) del Artículo 178º del Código Tributario por<br />
“No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos<br />
retenidos o percibidos” cuya multa asciende al 50% del<br />
tributo no pagado.<br />
La Infracciones mencionada anteriormente, se ubica en<br />
la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) del Libro<br />
Cuarto del Código Tributario, la cual señala el tipo de sanción<br />
establecida.<br />
TABLA I<br />
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE<br />
TERCERA CATEGORÍA<br />
CONSTITUYEN INFRACCIONES<br />
RELACIONADAS CON EL CUMPLI-<br />
MIENTO DE LAS OBLIGACIONES<br />
<strong>TRIBUTARIA</strong>S<br />
No pagar dentro de los plazos establecidos<br />
los tributos retenidos<br />
o percibidos.<br />
A - 8<br />
Artículo<br />
178°<br />
Sanción<br />
Numeral 4 50% del tributo<br />
no pagado.<br />
Por otra parte, el Cuarto Párrafo de la citada Tabla I del Código<br />
Tributario precisa que las multas no podrán ser en ningún caso<br />
menores al 5% de la UIT cuando se determine en función al<br />
tributo omitido, no retenido, no percibido, no pagado, no entregado<br />
o el monto aumentado indebidamente y otros conceptos<br />
que se tomen como referencia con excepción de los Ingresos<br />
Netos.<br />
Adicionalmente el Artículo 180º de citado Código, señala que las<br />
multas se podrán determinar, entre otros, en función a:<br />
• La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que<br />
se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla,<br />
laqueseencontraravigentealafechaenquelaAdministración<br />
detectó la infracción.<br />
• El total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros<br />
ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas<br />
netas comprendidos en un ejercicio gravable (IN).<br />
• El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el<br />
monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se<br />
tomen como referencia.<br />
Es importante señalar que el Régimen de Gradualidad aplicable<br />
a las Infracciones del Código Tributario no incluye dentro de sus<br />
anexos,gradualidadaplicablealasinfraccionescontenidasenlos<br />
numerales 1, 4,5,6,7 y 8 del Artículo 178º del citado Código.<br />
Sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 179º del<br />
Código Tributario la sanción de multa aplicable por las infracciones<br />
establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 178°, se<br />
sujetará, al Régimen de Incentivos, siempre que el contribuyente<br />
cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente,<br />
es decir:<br />
• Será rebajada en un (90%) siempre que el contribuyente cumpla<br />
con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad<br />
a cualquier notificación o requerimiento de la Administración<br />
relativa al tributo o período a regularizar.<br />
• Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación<br />
de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento<br />
del plazo otorgado por ésta o en su defecto, de no<br />
haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la<br />
notificación o requerimiento, según corresponda, la sanción<br />
se reducirá en un (70%).<br />
• Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración<br />
Tributaria o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo,<br />
una vez que surta efectos la notificación o requerimiento,<br />
de ser el caso, la sanción será rebajada en un (50%) sólo si<br />
el deudor tributario cancela lo notificado con anterioridad<br />
al vencimiento del plazo establecido (7 días) respecto de la<br />
Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio<br />
alguno.<br />
Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />
Atención a la presente consulta efectuada, precisamos que<br />
las acciones de cobranza prescriben a los 4 años en caso de<br />
tributos declarados, sin embargo en el caso de tributos retenidos<br />
dicha acción prescribe a los 10 años y se interrumpe con<br />
la notificación de su cobranza, motivo por el cual la empresa<br />
Universal SAC, estará obligada a realizar pago de la retención<br />
de Rentas de Quinta Categoría, debiendo asumir además la<br />
comisión de la infracción estipulada en el numeral 4 del Artículo<br />
178º del Código Tributario, cuya sanción asciende al 50%<br />
del tributo retenido y no pagado, de acuerdo a lo siguiente:<br />
• Determinación de la fecha de Prescripción: Retenciones 5ta.<br />
Categoría<br />
Período Tributo Vencimiento Exigibilidad<br />
082003 Renta 5ªRet. 18.09.2003 19.09.2003<br />
Ejercicio 1er Año 2do Año 3er. Año 4to. Año 5to Año<br />
2003 2004 2005 2006 2007 2008<br />
6to Año 7mo Año 8vo Año 9no Año 10mo Año<br />
2003 2009 (1) 2010 2011 2012 2013<br />
(1) Período en el que la Administración Tributaria procede a notificar la deuda.<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
En este caso, se debe pagar la retención toda vez que se interrumpió<br />
el plazo prescriptorio por efectos de la notificación.<br />
Determinación de las multas: Tributo retenido y no cancelado<br />
(Rentas de Cuarta Categoría)<br />
Tributo no cancelado: 1,100.00 mayor valor<br />
5% de la UIT:(2) 177.50<br />
S/.<br />
Base de multa: 1,100.00<br />
Cálculo de la multa<br />
50% del tributo (50% de S/. 1,100.00) 550.00<br />
Aplicación del Régimen de Incentivos<br />
S/. 550.00 90% (6): 55.00<br />
(1) La multa no puede ser menor al 5% de la UIT.<br />
(2) Ubicación del porcentaje de incentivos, según el inciso a) del Artículo 179º<br />
del Código Tributario, al realizarse la subsanación el día de la recepción de la<br />
notificación, es decir antes de que surta efecto.<br />
Finalmente, el importe de la multa por retenciones de Quinta<br />
Categoría no pagadas en su fecha asciende a S/. 55.00, más los<br />
intereses estipulados en el Código Tributario.<br />
IMPUESTO A LA RENTA<br />
¿CÓMO SUSTENTAR GASTOS POR VIÁTICOS EN<br />
EL EXTERIOR?<br />
La empresa Exportamos SA que realiza operaciones por<br />
diversos países con la finalidad de cerrar una transacción<br />
comercial decide enviar a uno de sus empleados a España<br />
durante el período comprendido entre el 17 al 19 de Noviembre<br />
de 2009. A su retorno el citado trabajador hizo entrega<br />
del detalle de gastos incurridos en el viaje, los mismos que<br />
son los siguientes:<br />
Fecha Comprobante<br />
Nº Concepto Emisor<br />
Hotel<br />
Importe<br />
$<br />
320.00<br />
17.11.09 Factura 106499 Hospedaje Marriot<br />
Total<br />
$<br />
17.11.09 s/c Traslado<br />
en<br />
Madrid<br />
varios 60.00<br />
17.11.09 s/c Alimentación<br />
varios 65.00 445.00<br />
18.11.09 Factura 446674 Alimenta La casa 61.00<br />
ción Madrileña<br />
18.11.09 s/c Traslado<br />
en Sevilla<br />
Varios 41.00<br />
18.11.09 s/c Alimentación<br />
varios 54.00<br />
18.11.09 Factura 041313 Hospedaje Marriot<br />
Hotel<br />
320.00 476.00<br />
19.11.09 Factura 0911144 Alimentación<br />
Madrid 51.00<br />
19.11.09 s/c Traslado<br />
en<br />
Madrid<br />
Varios 39.00<br />
19.11.09 s/c Alimentación<br />
Varios 60.00 150.00<br />
Total Gastos por Viáticos $ 1,071.00<br />
Como dato adicional tenemos que el trabajador es el Sr. Daniel<br />
García Córdova identificado con DNI Nº 09746103 Administrador<br />
Financiero.<br />
• Nos piden:<br />
Determinar si los gastos que no tienen sustento documentario<br />
podrán ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.<br />
• Solución:<br />
De acuerdo a lo estipulado con el Artículo 37º de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta, para efectos de establecer la renta neta<br />
de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos<br />
necesarios para producir y mantener la fuente de la empresa<br />
en la medida que dicha deducción no esté expresamente<br />
prohibida por Ley.<br />
Así el inciso r) del citado artículo señala que serán deducibles<br />
los gastos correspondientes a los viáticos, que comprenden<br />
los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los<br />
cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese<br />
concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de<br />
carrera de mayor jerarquía, y en el caso de los viáticos por<br />
alimentación y movilidad en el exterior estos podrán sustentarse<br />
con los documentos a los que se refiere el Artículo<br />
51Aº de la citada Ley.<br />
Por su parte el inciso n) del Artículo 21º del Reglamento de<br />
la citada Ley, señala que en relación a lo gastos de viaje en el<br />
exterior estos deberán sustentarse de la siguiente forma:<br />
• El alojamiento con los correspondientes documentos<br />
emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones<br />
legales del país respectivo, siempre que conste en ellos,<br />
por lo menos, el nombre, denominación o razón social y<br />
el domicilio del transferente o prestador del servicio, la<br />
naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto<br />
de la misma.<br />
• La alimentación y movilidad con los documentos ya citados<br />
o con una Declaración Jurada por un monto que no debe<br />
exceder del 30% del doble del monto que por concepto de<br />
viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de<br />
mayor jerarquía.<br />
• Precisando además que con ocasión de cada viaje se podrá<br />
sustentar los gastos por alimentación y movilidad, respecto<br />
de una misma persona, únicamente con una de las formas<br />
previstas (comprobantes o declaración jurada) la cual deberá<br />
sustentar ambos conceptos.<br />
Así, la Declaración Jurada citada anteriormente deberá contener<br />
como mínimo la siguiente información:<br />
Datos generales:<br />
• Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.<br />
• Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior,<br />
el cual debe suscribir la declaración.<br />
• Número del documento de identidad de la persona<br />
• Nombre de las ciudades y países en los cuales han sido incurridos.<br />
• Período que comprende la declaración, que debe corresponder<br />
a la duración del viaje.<br />
En relación a la movilidad:<br />
• Detalle de las fechas en que se incurrió en el gasto.<br />
• Detalle del monto gastado por día, en Nuevos Soles.<br />
• El total de gastos de movilidad.<br />
En relación a los gastos de alimentación:<br />
• Detalle de las fechas en que se incurrió en el gasto.<br />
• Detalle del monto gastado por día, en Nuevos Soles.<br />
• El total de gastos por alimentación.<br />
Informativo<br />
Vera Paredes A - 9
Adicionalmente, señala la citada norma que deberá consignarse<br />
el total de gasto por movilidad y alimentación. Adicionalmente<br />
la falta del detalle de algunos de los datos en relación a la movilidad<br />
y/o alimentación inhabilita la sustentación del gasto que<br />
corresponda (movilidad o alimentación).<br />
Finalmente, debemos indicar que la escala de viáticos concedidos<br />
para los funcionarios del Estado, el Decreto Supremo Nº<br />
0472002PCM es la siguiente:<br />
A - 10<br />
ESCALA DE VIÁTICOS<br />
POR ZONAS GEOGRÁFICAS - (En US$)<br />
África 200<br />
América Central 200<br />
América del Norte 220<br />
América del Sur 200<br />
Asia 260<br />
Caribe 240<br />
Europa 260<br />
Oceanía 240<br />
Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:<br />
En atención a la consulta efectuada, serán deducibles los<br />
gastos correspondientes a viáticos en el exterior, tales<br />
como los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad,<br />
los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por<br />
ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios<br />
de mayor jerarquía, y que podrán sustentarse con<br />
los documentos a los que se refiere el Artículo 51A de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta, es decir con los documentos<br />
emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones<br />
legales del país respectivo o con una declaración jurada<br />
por un monto que no debe exceder del 30% del doble del<br />
monto de los ya citados viáticos que concede el Gobierno<br />
Central. Así tenemos:<br />
Determinación del monto límite establecido<br />
Viáticos por 3 días en el exterior US$ 1,071.00<br />
17.11.2009<br />
Hospedaje (sg. Comprobantes) 320.00<br />
Alimentación (sg. Declaración Jurada) 60.00<br />
Movilidad (sg. Declaración Jurada) 65.00<br />
Total día 17 US $ 445.00<br />
18.11.2009<br />
Hospedaje (sg. Comprobantes) 320.00<br />
Alimentación (sg. Declaración Jurada) 115.00<br />
Movilidad (sg. Declaración Jurada) 41.00<br />
Total día 18 US $ 476.00<br />
19.11.2009<br />
Alimentación (sg. Declaración Jurada) 111.00<br />
Movilidad (sg. Declaración Jurada) 39.00<br />
Total día 19 US $ 150.00<br />
Monto máximo permitido US$ 1,560.00<br />
$ 260(1) x 2 x 3<br />
No hay exceso de gastos por viáticos<br />
Gastos con Declaración Jurada US$ 431.00<br />
17.11.2009 US $ 125<br />
18.11.2009 US $ 156<br />
19.11.2009 US $ 150<br />
30% de U.S. $ 1,560.00 (2) US$ 468.00<br />
No hay exceso por gastos con Declaración Jurada<br />
(1) Viáticos para Europa.<br />
(2) Tomando el monto máximo permitido<br />
Llenado de la Declaración Jurada<br />
DECLARACIÓN JURADA DE GASTOS POR VIÁTICOS<br />
EN EL EXTERIOR<br />
I. Identificación<br />
Nombre o Razón Social Exportemos SA<br />
RUC Nº 20501101243<br />
Nombres y Apellidos Daniel García Córdova<br />
Documento de Identidad Nº 09746103<br />
Lugares de viaje Madrid y Sevilla España<br />
Período Del 17 al 19.11.2009<br />
II: Gastos de Movilidad (1)<br />
Fecha<br />
Sub Total<br />
S/. (2)<br />
17.11.2009 188.50<br />
18.11.2009 118.90<br />
19.11.2009 113.10<br />
Total día<br />
S/.<br />
188.50<br />
118.90<br />
113.10<br />
Total Gastos de Movilidad S/. 420.50<br />
=====<br />
II. Gastos de Alimentación (1)<br />
Fecha<br />
Sub Total<br />
S/.<br />
17.11.2009 174.00<br />
18.11.2009 333.50<br />
19.11.2009 321.90<br />
Total día<br />
S/.<br />
174.00<br />
333.50<br />
321.90<br />
Total Gastos de Alimentación S/. 829.40<br />
=====<br />
III. Resumen<br />
Total Gastos de Movilidad S/. 420.50<br />
Total Gastos de Alimentación S/. 829.40<br />
Total Gastos por Viáticos S/. 1,249.90<br />
======<br />
Declaro bajo juramento haber realizado el viaje con destino a Madrid y<br />
Sevilla – España, en la fechas consignadas en el presente, motivo por el<br />
cual he incurrido en los gastos detallados, con motivo del desarrollo de<br />
las labores asignadas, los mismos que no cuentan con mayor sustento<br />
documentario; firmando en señal de conformidad en la ciudad de Lima<br />
a los 20 días del mes Noviembre de 2009.<br />
_____________________<br />
Firma del Trabajador<br />
Nombres y Apellidos<br />
(1) La falta del detalle de algunos de los datos en relación a la movilidad y/o<br />
alimentación inhabilita la sustentación del gasto que corresponda (movilidad<br />
o alimentación.<br />
(2) Importes expresados en Nuevos Soles a un T/C utilizado para el ejemplo de<br />
S/.2.90.<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
CÓDIGO TRIBUTARIO<br />
Base Legal:<br />
- Decreto Supremo N° 135-99-EF<br />
TUO del Código Tributario<br />
- Decreto Supremo N° 086-2003-EF<br />
Reglamento del Fedatario Fiscalizador<br />
- Ley N° 27444<br />
Ley del Procedimiento Administrativo General<br />
¿LA IRREGULARIDAD EN LA CREDEN-<br />
CIAL DEL FEDATARIO IMPLICA LA NU-<br />
LIDAD DEL ACTA PROBATORIA?<br />
Consulta: <br />
Un suscriptor propietario de una empresa<br />
ubicada en la ciudad de Barranca,<br />
nos señala que hace aproximadamente<br />
dos semanas, un fedatario de la SU<br />
NAT se apersonó a su establecimiento<br />
comercial, a efectos de consumir un<br />
determinado producto, lo que originó<br />
posteriormente el levantamiento de<br />
un acta por incurrir en la infracción por<br />
no emitir el respectivo comprobante<br />
de pago. Nos refiere el suscriptor que<br />
en el momento del levantamiento del<br />
acta administrativa, se percató que la<br />
identificación del fedatario como agente<br />
autorizado de la SUNAT, estaba caduco,<br />
razón por la cual, nos consulta si ello<br />
invalida la diligencia comentada.<br />
Solución:<br />
<br />
CPC Aída Vera Z. / Dr. Ronald Martin C.<br />
En principio, debemos señalar que se<br />
debe establecer si en realidad se cometió<br />
la infracción correspondiente relacionada<br />
a la no emisión del comprobante de pago.<br />
Como se sabe, el numeral 1 del Artículo<br />
174° del Código Tributario señala que<br />
es infracción el no emitir y/o no otorgar<br />
comprobantes de pago.<br />
En segundo lugar, respecto al problema<br />
de la credencial del fedatario, según pronunciamientos<br />
jurisprudenciales, el error<br />
formal en la acreditación del agente de la<br />
SUNAT no invalida el acta correspondiente,<br />
ni mucho menos implica la nulidad del<br />
procedimiento.<br />
Ahora bien, en todo caso, el consultante<br />
tendría que exigir a la SUNAT que<br />
acredite si este fedatario se encontraba<br />
debidamente acreditado a la fecha de la<br />
intervención.<br />
Lógicamente, si se demuestra que el<br />
citado agente de la Administración Tributaria,<br />
efectivamente carecía de funciones<br />
y facultades para la intervención, sólo en<br />
ese caso, sería legalmente procedente la<br />
solicitud de nulidad del procedimiento por<br />
parte del suscriptor.<br />
Recordemos que según el Reglamento<br />
del Fedatario Fiscalizador, existen determinadas<br />
reglas y requisitos a considerar<br />
Informativo<br />
Vera Paredes<br />
en este tipo de procedimientos, como<br />
por ejemplo:<br />
Requisitos mínimos para ser Fedatario<br />
Fiscalizador:<br />
Ser trabajador de la SUNAT bajo cualquier<br />
modalidad contractual.<br />
Encontrarse autorizado, mediante Resolución.<br />
Asimismo, se establecen reglas para<br />
efectos de una debida identificación del<br />
Fedatario Fiscalizador:<br />
Los Fedatarios Fiscalizadores serán<br />
autorizados mediante Resolución de<br />
IntendenciauOficinaZonalporundeterminadoplazo,elcualpuedeserprorrogado<br />
a criterio de la SUNAT. La Resolución<br />
tendrá el carácter de reservado.<br />
¿Cómo se identifica? El Fedatario<br />
Fiscalizador debe identificarse, según<br />
la modalidad de la intervención, en<br />
forma previa, durante o después de<br />
los hechos que comprueba, de acuerdo<br />
a la naturaleza de sus funciones. El<br />
documento que identifica al Fedatario<br />
Fiscalizador, es la credencial que para<br />
tal efecto expide la SUNAT.<br />
Requisitos mínimos de la credencial:<br />
Apellidos, nombres y firma del trabajador;<br />
el número de registro que lo<br />
identifica; el número de Resolución que<br />
lo designó; y el plazo de designación,<br />
de ser el caso.<br />
En consecuencia, podemos señalar que<br />
como sugerencia para el consultante,<br />
este debe impugnar mediante recurso de<br />
reclamación la imposición de la infracción<br />
por no entregar los comprobantes de<br />
pago, y dentro de dicha instancia solicitar<br />
a la SUNAT acredite la vigencia de<br />
las facultades del citado fedatario, y de<br />
confirmar su caducidad, ya en segunda<br />
instancia se podrá solicitar la nulidad del<br />
procedimiento, de corresponder.<br />
Sobre este tema, existen varios pronunciamientos<br />
fiscales, tales como, la Resolución<br />
del Tribunal Fiscal N° 576612003 de<br />
fecha 15 de octubre de 2003, en la cual se<br />
señala: “Se revoca la apelada que declaró<br />
infundada el reclamo de la multa girada<br />
por la comisión de la infracción tipificada<br />
en el numeral 1 del Artículo 174° del Código<br />
Tributario, toda vez que mediante Acta<br />
Probatoria de fecha 01.11.02 la fedataria<br />
deja constancia que el contribuyente no<br />
entregó el comprobante de pago luego<br />
que se le efectuara el pago por la prestación<br />
del servicio, por lo que se encuentra<br />
acreditada la comisión de la infracción. Se<br />
señala que si bien en dicha Acta se consigna<br />
que la credencial de la fedataria se<br />
encontraba vigente hasta el 31.01.02, sin<br />
embargo mediante resolución de inten-<br />
dencia se acredita que dicha funcionaria<br />
se encontraba facultada para realizar la<br />
intervención en el período comprendido<br />
entre el 01.08.02 al 31.01.03, por lo que lo<br />
indicado constituye un error formal que<br />
no la invalida, manteniendo dicha Acta su<br />
carácter de prueba plena”.<br />
¿ES NULA EL ACTA DONDE NO FIGU-<br />
RA LA FIRMA DEL CONTRIBUYENTE?<br />
Consulta:<br />
<br />
El titular gerente de una Empresa Individual<br />
de Responsabilidad Limitada, ubicada<br />
en la ciudad de Trujillo nos señala<br />
que hace escasos días fue producto de<br />
una intervención de parte de la SUNAT<br />
por intermedio de un fedatario de dicha<br />
entidad pública. Nos manifiesta que luego<br />
del levantamiento del acta respectiva<br />
por la comisión de la infracción relacionada<br />
por no otorgar comprobantes de<br />
pago, no recuerda que haya firmado<br />
dicho documento, razón por el cual, nos<br />
consulta si ello implica la nulidad del acto<br />
administrativo.<br />
Solución:<br />
Consultoría<br />
Para absolver la presente consulta, debemos<br />
remitirnos a lo que establece el<br />
Reglamento del Fedatario Fiscalizador<br />
respecto de la calidad de los documentos<br />
que emite el citado funcionario así como<br />
las formalidades para su expedición.<br />
a. ¿Quécalidadlegaltienenlosdocumentos<br />
que emite el Fedatario?<br />
Los diversos documentos que puede emitir<br />
el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio<br />
de sus funciones, tienen el carácter de<br />
documento público, de conformidad con<br />
lo que prescribe la Ley Nº 27444 (Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General).<br />
En consecuencia, de conformidad con la<br />
presunción de <strong>vera</strong>cidad a que se refiere<br />
el segundo párrafo del Artículo 165º del<br />
Código Tributario, dichos documentos<br />
producen fe respecto de los hechos comprobados<br />
por el Fedatario Fiscalizador con<br />
motivo de la inspección, investigación,<br />
control y/o verificación del cumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias.<br />
b. ¿Qué reglas se establecen para la<br />
emisión y llenado de dichos documentos?<br />
Los citados documentos podrán tener<br />
opciones paramarcarollenarlosespacios<br />
establecidos en los mismos respecto de<br />
los hechos que se compruebe. Lo consignado<br />
en dichos documentos deberá<br />
permitir la plena acreditación y clara comprensión<br />
de los hechos comprobados por<br />
el Fedatario Fiscalizador.<br />
La norma reglamentaria arriba descrita<br />
A - 11
señala que los documentos no pierden<br />
su carácter de documento público ni se<br />
invalida su contenido, aún cuando:<br />
El deudor tributario o sujeto intervenido<br />
manifieste su negativa y/u omita intencionalmente<br />
suscribir los documentos<br />
que requieren su firma, o se niegue a recepcionar<br />
la copia del documento que<br />
entregue el Fedatario Fiscalizador. En<br />
estos casos, constituye prueba suficiente<br />
de esta circunstancia, la constancia<br />
de dicha negativa u omisión consignada<br />
en el documento correspondiente<br />
por parte del Fedatario Fiscalizador.<br />
Presenten observaciones, añadiduras,<br />
aclaraciones o inscripciones de cualquier<br />
tipo.<br />
Ahora bien, en relación a las Actas<br />
Probatorias, el Fedatario Fiscalizador deberá<br />
dejar constancia de los hechos que<br />
comprueba con motivo de la inspección,<br />
investigación, control y/o verificación<br />
del cumplimiento de las obligaciones<br />
tributarias, en ejercicio de sus funciones.<br />
Las Actas Probatorias, por su calidad de<br />
documentos públicos constituyen prueba<br />
suficiente para acreditar los hechos realizados<br />
que presencie o constate el Fedatario<br />
Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán<br />
la aplicación de la sanción correspondiente,<br />
de ser el caso. Una vez culminada su<br />
elaboración, copia de la referida Acta será<br />
entregada al sujeto intervenido, o en su<br />
defecto, al deudor tributario.<br />
Como se puede apreciar, las reglas de<br />
emisión de los documentos originadas en<br />
baseaunaintervenciónporpartedeunFedatario<br />
Fiscalizador, son expresas y claras.<br />
En el caso en consulta, el suscriptor nos<br />
señala que nunca firmó el acta ni mucho<br />
menossedejoconstanciaquesunegativa<br />
a firmar, razón por la cual, consideramos<br />
que el acta es objeto de nulidad.<br />
En ese sentido, dentro de un procedimiento<br />
administrativo tributario se deberá<br />
solicitar la nulidad de dicha acta, y de esa<br />
manera no existirá la prueba plena en<br />
relación a la intervención tributaria.<br />
Finalmente, tenemos diversa jurisprudencia<br />
al respecto, tal como, la Resolución<br />
del Tribunal Fiscal Nº 600232003, la<br />
cual señala lo siguiente: “Se confirma la<br />
apelada respecto de una de las resolu-<br />
<br />
A - 12<br />
C.P.C. Susana Poma Arroyo<br />
<br />
Guía Vir tual<br />
Aplicación del PDT Nº 621 – IGV Renta Mensual - respecto a la<br />
Prorrata del Crédito Fiscal<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
Como sabemos, el Impuesto General a<br />
las Ventas es un tributo de liquidación<br />
mensual, que se determina mensualmente<br />
deduciendo del Impuesto Bruto<br />
de cada período el crédito fiscal, determinado<br />
de acuerdo al Artículo 11º de la<br />
citada norma.<br />
ciones de multa giradas por la infracción<br />
tipificada en el numeral 1 del Artículo 174°<br />
del Código Tributario dado que en el acta<br />
probatoria que la sustenta el fedatario<br />
deja constancia que por la compra realizada<br />
no se entregó comprobante de pago;<br />
no siendo atendible lo manifestado por la<br />
recurrente en el sentido que el fedatario<br />
no indicó quien fue la persona que lo<br />
atendió ni ante quien se identificó toda<br />
vez que en la referida acta probatoria se<br />
consigna a la recurrente como representante<br />
o encargada, habiéndose señalado<br />
expresamente en la misma que el fedatario<br />
se identificó como tal ante ella, no<br />
existiendo por tanto los errores materiales<br />
que alega. Se revoca la apelada en cuanto<br />
a la otra resolución de multa girada por<br />
la misma infracción, dado que en el acta<br />
probatoria que la sustenta se aprecia<br />
que no figura la firma del contribuyente,<br />
representante o encargado, ni indicación<br />
alguna de la negativa a firmarla, por lo<br />
que en aplicación del criterio establecido<br />
en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº<br />
0091-4-98, la referida acta ha perdido<br />
su mérito probatorio, no encontrándose<br />
acreditada la comisión de la infracción<br />
materia de análisis. Se señala que si bien<br />
la citada resolución no tiene el carácter de<br />
jurisprudencia de observancia obligatoria,<br />
el criterio establecido en la misma ha sido<br />
recogido en numerosas resoluciones de<br />
este Tribunal, por lo que resulta de aplicación<br />
al caso de autos.”<br />
TRIBUTACIÓN MUNICIPAL<br />
Base Legal:<br />
- Decreto Supremo N° 156-2004-EF<br />
TUO de la Ley de Tributación Municipal<br />
- Decreto Supremo N° 014-92-EM<br />
TUO de la Ley General de Minería<br />
¿SE PERMITE DETERMINAR EL IMPUES-<br />
TO PREDIAL SOBRE BASE PRESUNTA?<br />
Consulta:<br />
El contador de una empresa minera<br />
ubicada en el interior del país nos señala<br />
que la Administración Tributaria<br />
Municipal les ha acotado determinados<br />
valores por concepto de Impuesto<br />
Sin embargo, el mismo cuerpo legal<br />
precisa que cuando el sujeto del Impuesto<br />
efectúe conjuntamente operaciones<br />
gravadas y no gravadas, la<br />
determinación del crédito fiscal deberá<br />
efectuarse de acuerdo al procedimiento<br />
que al respecto establece la norma,<br />
situación que se presentará cuando en<br />
un determinado mes se realicen con<br />
Predial, utilizando el procedimiento de<br />
base presunta. Nos comenta que el ente<br />
público pretende gravarlos con el citado<br />
tributo argumentando que las instalacionesdelamineraestánubicadasenzonas<br />
urbanas, señalando además que dicha<br />
zona es de propiedadde una comunidad<br />
campesina. Al respecto, nos consulta el<br />
contador, si la determinación sobre base<br />
presunta es correcta.<br />
Solución:<br />
En principio, el inciso f) del Artículo 17°<br />
del TUO de la Ley de Tributación Municipal<br />
considera, entre otros, como predios<br />
inafectos del Impuesto Predial, las que<br />
corresponden a Comunidades Campesinas<br />
y Nativas de la sierra y selva, con<br />
excepción de las extensiones cedidas a<br />
terceros para su explotación económica.<br />
Asimismo, debemos mencionar que el<br />
Artículo 76° del TUO de la Ley General<br />
de Minería, establece que los titulares de<br />
las actividades mineras están gravadas<br />
con los tributos municipales aplicables<br />
sólo en zonas urbanas. En este extremo,<br />
el Decreto Supremo Nº 00485EM/VM,<br />
precisa qué zonas que se consideran<br />
urbanas y adicionalmente señala que los<br />
campamentos mineros no califican como<br />
zonas urbanas.<br />
Pues bien, para la presente consulta, se<br />
debe determinar siladeterminación sobre<br />
base presunta es correcta para este tipo<br />
de tributos.<br />
De una revisión de las normas de la Ley<br />
de Tributación municipal y del Código<br />
Tributario, no encontramos disposición<br />
alguna que disponga la determinación<br />
sobre base presunta respecto del Impuesto<br />
Predial.<br />
Existe diversa jurisprudencia al respecto,<br />
entre otras, las Resoluciones del Tribunal<br />
Fiscal N° 1261597 y 1397, que señalan<br />
que al aplicarse un procedimiento de<br />
presunción, este debe estar contenido<br />
en alguna norma legal, no pudiendo ser<br />
creado por la Administración Tributaria.<br />
Porotraparte,respectodelainaplicabilidad<br />
de las presunciones sobre base presunta<br />
para el Impuesto Predial, tenemos pronunciamientos<br />
bajo las Resoluciones del Tribunal<br />
Fiscal Nº 845022004 y 244942005.<br />
juntamente operaciones gravadas y no<br />
gravadas, siendo lo primordial evitar<br />
que se utilice como crédito fiscal el IGV<br />
pagado en la adquisición de bienes y/o<br />
servicios destinados a operaciones no<br />
gravadas en el período que se presente<br />
la situación descrita.<br />
II. MÉTODO DE IDENTIFICACIÓN<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
ESPECÍFICA<br />
Al realizar operaciones gravadas y no<br />
gravadas se debe contabilizar separadamente<br />
la adquisición de bienes y<br />
servicios destinados exclusivamente a<br />
operaciones gravadas y de exportación,<br />
de aquéllas destinadas a operaciones no<br />
gravadas, pudiendo utilizar como crédito<br />
fiscal únicamente el Impuesto que<br />
grava las adquisiciones destinadas a<br />
operaciones gravadas y de exportación.<br />
Tal método se encuentra recogido en<br />
el numeral 6.1 del Artículo 6° del Reglamento<br />
de la Ley del Impuesto General<br />
a las Ventas el cual señala:<br />
Sujetos que realizan operaciones gravadas<br />
y no gravadas<br />
Quienes efectúen conjuntamente operaciones<br />
gravadas y no gravadas aplicarán<br />
el siguiente procedimiento:<br />
• Contabilizarán separadamente la adquisición<br />
de bienes, servicios, contratos<br />
de construcción e importaciones<br />
destinados exclusivamente a operaciones<br />
gravadas y de exportación, de<br />
aquéllas destinadas a operaciones no<br />
gravadas.<br />
• Sólo podrán utilizar como crédito<br />
fiscal el Impuesto que haya gravado<br />
la adquisición de bienes, servicios,<br />
contratos de construcción e importaciones,<br />
destinados a operaciones<br />
gravadas y de exportación.<br />
• Al monto que resulte de la aplicación<br />
del procedimiento señalado en los<br />
párrafos anteriores, se le adicionará<br />
el crédito fiscal resultante del procedimiento<br />
establecido en el método<br />
prorrata.<br />
• Los contribuyentes deberán contabilizar<br />
separadamente sus adquisiciones,<br />
clasificándolas en:<br />
Destinadas a ser utilizadas exclusivamente<br />
en la realización de<br />
operaciones gravadas y de exportación.<br />
Destinadas a ser utilizadas exclusivamente<br />
en la realización de operaciones<br />
no gravadas, excluyendo<br />
las exportaciones.<br />
Destinadas a ser utilizadas conjuntamente<br />
en operaciones gravadas<br />
y no gravadas.<br />
III. MÉTODO DE LA PRORRATA<br />
Cuando no sea posible la aplicación del<br />
método de identificación específica,<br />
la norma bajo comentario permite el<br />
procedimiento denominado como “prorrata”,<br />
el cual consiste en determinar la<br />
parte proporcional que representan las<br />
operaciones afectas del sujeto respecto<br />
del total de operaciones que realiza,<br />
incluyendo a las operaciones exoneradas,<br />
inafectas y a las exportaciones, a<br />
los efectos de aplicar dicha proporcio<br />
nalidad a las adquisiciones destinadas<br />
a operaciones comunes, obteniendo<br />
de tal forma la parte proporcional del<br />
impuesto que se presume se encuentra<br />
afectada a la actividad incidida tributariamente.<br />
Así, el Reglamento de la Ley del IGV<br />
prevé en el numeral 6.2 del Artículo 6º<br />
una prorrata general, en el caso que,<br />
en general, no sea posible identificar el<br />
destino de las adquisiciones, la cual es<br />
la siguiente:<br />
Prorrata General<br />
Cuando no se pueda determinar las<br />
adquisiciones que han sido destinadas a<br />
realizar operaciones gravadas o no con<br />
el Impuesto, el crédito fiscal se calculará<br />
proporcionalmente con el siguiente<br />
procedimiento:<br />
• Se determinará el monto de las operaciones<br />
gravadas con el Impuesto,<br />
así como las exportaciones de los<br />
últimos doce meses, incluyendo el<br />
mes al que corresponde el crédito.<br />
• Se determinará el total de las operaciones<br />
del mismo período, considerando<br />
a las gravadas y a las no gravadas,<br />
incluyendo a las exportaciones.<br />
• El primer monto obtenido se dividirá<br />
entre el segundo obtenido y el<br />
resultado se multiplicará por 100. El<br />
porcentaje resultante se expresará<br />
hasta con dos decimales.<br />
• Este porcentaje se aplicará sobre el<br />
monto del Impuesto que haya gravado<br />
la adquisición de bienes, servicios,<br />
contratos de construcción e importaciones<br />
que otorgan derecho a crédito<br />
fiscal, resultando así el crédito fiscal<br />
del mes.<br />
La proporción se aplicará siempre que<br />
en un período de 12 meses, incluyendo<br />
el mes al que corresponde el crédito<br />
fiscal, el contribuyente haya realizado<br />
operaciones gravadas y no gravadas<br />
cuando menos una vez en el período<br />
mencionado. En caso tengan menos<br />
de 12 meses de actividad, el período<br />
se computará desde el mes en que<br />
inició sus actividades y cuando inicien<br />
o reinicien actividades, calcularán dicho<br />
porcentaje acumulando el monto de<br />
las operaciones desde que iniciaron o<br />
reiniciaron actividades, incluyendo las<br />
del mes al que corresponda el crédito,<br />
hasta completar un período de 12 meses<br />
calendario. De allí en adelante se<br />
aplicará lo dispuesto anteriormente.<br />
Para efecto de la aplicación de lo aquí<br />
dispuesto, se tomará en cuenta lo siguiente:<br />
i. Se entenderá como operaciones<br />
no gravadas a las comprendidas<br />
en el Artículo 1º de la Ley que se<br />
encuentren exoneradas o inafectas<br />
del Impuesto, incluyendo la primera<br />
transferencia de bienes realizada en<br />
Rueda o Mesa de Productos de las<br />
Bolsas de Productos, la prestación de<br />
servicios a título gratuito, la venta de<br />
inmuebles cuya adquisición estuvo<br />
gravada, así como las cuotas ordinarias<br />
o extraordinarias que pagan los<br />
asociados a una asociación sin fines<br />
de lucro, los ingresos obtenidos por<br />
entidades del sector público por tasas<br />
y multas, siempre que sean realizados<br />
en el país.<br />
También se entenderá como operación<br />
no gravada al servicio de<br />
transporte aéreo internacional de<br />
pasajeros que no califique como una<br />
operación interlineal de acuerdo a la<br />
definición contenida en el inciso d)<br />
del numeral 18.1 del Artículo 6°, salvo<br />
en los casos en que la aerolínea que<br />
realiza el transporte, lo efectúe en<br />
mérito a un servicio que debe realizar<br />
a favor de la aerolínea que emite el<br />
boleto aéreo.<br />
ii. No se consideran como operaciones<br />
no gravadas la transferencia de<br />
bienes no considerados muebles;<br />
las previstas en los incisos c), i), m),<br />
n) y o) del Artículo 2º de la Ley; la<br />
transferencia de créditos realizada<br />
a favor del factor o del adquirente;<br />
la transferencia fiduciaria de bienes<br />
muebles e inmuebles, las transferencias<br />
de bienes realizadas en Rueda o<br />
Mesa de Productos de las Bolsas<br />
de Productos que no impliquen la<br />
entrega física de bienes, con excepción<br />
de la señalada en i), así como<br />
la prestación de servicios a título<br />
gratuito que efectúen las empresas<br />
como bonificaciones a sus clientes<br />
sobre operaciones gravadas.<br />
No se incluye para efecto del cálculo<br />
de la prorrata los montos por operaciones<br />
de importación de bienes y<br />
utilización de servicios.<br />
Tratándose de la prestación de servicios<br />
a título gratuito, se considerará<br />
como valor de éstos el que normalmente<br />
se obtiene en condiciones<br />
iguales o similares, en los servicios<br />
onerosos que la empresa presta a<br />
terceros. En su defecto, o en caso la<br />
información que mantenga el contribuyente<br />
resulte no fehaciente, se<br />
considerará como valor de mercado<br />
aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo<br />
de un giro de negocio similar.<br />
En su defecto, se considerará el valor<br />
que se determine mediante peritaje<br />
técnico formulado por organismo<br />
competente.<br />
IV. APLICACIÓN PRÁCTICA<br />
La empresa Distribuciones General SAC<br />
es una empresa dedicada a la comercialización<br />
de artículos de primera necesi<br />
Informativo<br />
Vera Paredes A - 13
dad, por lo que realiza operaciones gravadas y no gravadas.<br />
En ese sentido desea elaborar la liquidación del Impuesto<br />
General a las Ventas que el corresponde cancelar por el mes<br />
de Octubre 2009 teniendo lo siguiente:<br />
A - 14<br />
Detalle Importe<br />
S/.<br />
Compras gravadas Octubre 2009 : 254,100<br />
IGV (Crédito fiscal) Octubre 2009 : 48,279<br />
Ventas gravadas Octubre 2009 : 579,590<br />
Ventas no gravadas Octubre 2009 : 200,000<br />
Total de ventas gravadas de Noviembre<br />
2008 a Octubre 2009 : 7´130,504 (1)<br />
Total de ventas no gravadas de<br />
Noviembre 2008 a Octubre 2009 : 3´406,413 (2)<br />
Total de exportaciones de Noviembre<br />
2008 a Octubre 2009 : 0<br />
Ventas de los 12 últimos períodos<br />
Período Gravadas (1) No gravadas (2)<br />
S/. S/.<br />
Noviembre 2008 637,900 294,630<br />
Diciembre 2008 699,000 244,200<br />
Enero 2009 524,000 234,120<br />
Febrero 2009 610,000 379,000<br />
Marzo 2009 499,900 319,990<br />
Abril 2009 741,400 397,710<br />
Mayo 2009 739,009 410,814<br />
Junio 2009 537,101 0<br />
Julio 2009 510,910 364,000<br />
Agosto 2009 561,240 291,900<br />
Septiembre 2009 490,454 270,049<br />
Octubre 2009 579,590 200,000<br />
7´130,504 3´406,413<br />
Nos piden:<br />
Realizar el llenado de los casilleros vinculados en el PDT 621<br />
IGVRENTA MENSUAL<br />
Solución:<br />
A efectos de realizar el llenado del PDT Nº 621 IGV RENTA<br />
MENSUAL respecto a la determinación de la prorrata del<br />
Crédito Fiscal del período Octubre 2009, la empresa Distribuciones<br />
general SAC deberá seguir los siguientes pasos:<br />
a. Ingresar a Declaraciones Determinativas/ Declaraciones/<br />
Nueva (1)<br />
b. En “Identificación del Contribuyente” deberá señalar que<br />
1<br />
ha realizado ventas no gravadas en los últimos 12 meses<br />
(2), luego pasar a la siguiente ventana(3).<br />
3<br />
2<br />
c. En la casilla 100(4) consignará el importe correspondiente<br />
a ventas netas gravadas y en la casilla 105(5) el importe de<br />
las ventas no gravadas.<br />
4<br />
5<br />
d. En la casilla 110(6) consignará el importe correspondiente<br />
a las compras destinadas a ventas gravadas y no gravadas,<br />
para lo cual hará uso del asistente de dicha casilla,<br />
colocándolo en la casilla 412(7), para luego hacer click en<br />
aceptar(8).<br />
6<br />
7<br />
e. En la casilla 173(9) con ayuda del asistente, consignará<br />
los datos correspondientes a las ventas gravadas(10) y<br />
no gravadas(11) de los últimos 12 meses, a fin de que se<br />
determine el coeficiente del período, luego deberá hacer<br />
click en Aceptar(12).<br />
8<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
9<br />
Dr. Ronald Martin C.<br />
Jurisprudencia<br />
Admisibilidad de Recurso de Apelación Presentado Extemporáneamente<br />
Base Legal:<br />
- Decreto Supremo Nº 135-99-EF<br />
TUO del Código Tributario (en adelante,<br />
CT)<br />
RTF Nº 11526-4-2009 (OBSERVANCIA<br />
OBLIGATORIA)<br />
“Procede que la Administración<br />
Tributaria admita a trámite la apelación<br />
formulada extemporáneamente<br />
contra una resolución que declaró<br />
infundada la reclamación interpuesta<br />
contra resoluciones de determinación<br />
y de multa que establecieron deuda<br />
tributaria y saldo a favor del contribuyente,<br />
en el extremo de aquellos<br />
valores relativos al saldo a favor,<br />
aun cuando no se haya acreditado o<br />
afianzado el pago de la totalidad de la<br />
deuda tributaria apelada actualizada,<br />
no obstante haberse requerido para<br />
tal efecto, de acuerdo con lo establecido<br />
por el Artículo 146º del Texto<br />
Único Ordenado del Código Tributario<br />
aprobado por Decreto Supremo Nº<br />
135-99-EF, modificado por el Decreto<br />
Legislativo Nº 953.”<br />
I. ANTECEDENTES<br />
ApelaciónpresentadaporuncontribuyentecontraunaResolucióndeIntendenciade<br />
la SUNAT la misma que declaró infundada<br />
la reclamación de Resoluciones de DeterminaciónemitidasporsaldoafavordelIGV<br />
yResolucionesdeMultaporlacomisiónde<br />
la infracción tipificada en el Numeral 1 del<br />
Artículo 178° del Código Tributario (CT).<br />
Cabe señalar que en el presente caso, finalmente,<br />
el Tribunal Fiscal determinó lo<br />
expresado en el recuadro anterior, luego<br />
de analizar determinadas Resoluciones<br />
de Intendencia que contenían diversas<br />
Resoluciones de Determinación y de<br />
Informativo<br />
Vera Paredes<br />
10<br />
e. Finalmente visualizará en el casillero 111(13) el cálculo automático<br />
del importe del crédito fiscal a utilizar tomando en<br />
12<br />
11<br />
Multa. Para una lectura del asunto de<br />
fondo de la causa administrativa, el<br />
lector podrá apreciarlas en la página:<br />
www.tribunal.mef.gob.pe<br />
El tema estelar para el presente informe,<br />
es el referido a la posición que adoptó el<br />
órgano colegiado consistente en determinar<br />
dentro de un procedimiento tributario,<br />
si procede que la Administración<br />
Tributaria admita a trámite una apelación<br />
formulada extemporáneamente contra<br />
una Resolución que declaró infundada<br />
la reclamación interpuesta contra Resoluciones<br />
de Determinación y de Multa<br />
que establecieron deuda tributaria y<br />
saldo a favor del contribuyente, en el<br />
extremo de aquellos valores relativos<br />
al saldo a favor, aun cuando el contribuyente<br />
no haya acreditado el pago o<br />
afianzamiento de la totalidad de la deuda<br />
tributaria apelada actualizada, y a pesar<br />
de haber sido requerido para tal efecto,<br />
de acuerdo con lo establecido por el<br />
Artículo 146° del CT.<br />
Sobre el particular, dentro de los pronunciamientos<br />
fiscales administrativos,<br />
se han presentado dos posiciones: La<br />
primera, que señala que no procede<br />
que la Administración Tributaria admita<br />
a trámite la apelación formulada conforme<br />
se señala en el párrafo precedente;<br />
mientras que la segunda posición, expresa<br />
la admisibilidad del recurso.<br />
II. ANÁLISIS Y POSICIÓN DEL<br />
TRIBUNAL FISCAL<br />
En base a las dos posiciones contrapuestas,<br />
el Tribunal Fiscal mediante Acta<br />
de Reunión de Sala Plena N° 200914<br />
de fecha 7 de octubre de 2009, asumió<br />
la segunda posición, conforme a las<br />
consideraciones que seguidamente y<br />
de manera didáctica señalamos:<br />
1. Facultad para interponer Medios Im-<br />
cuenta el coeficiente que se observa en el casillero 173(14).<br />
14<br />
13<br />
pugnatorios. Plazos (Artículos 135°,<br />
137°, 146° y 147° del CT)<br />
Conforme lo dispone las normas del<br />
CT, los deudores tributarios pueden<br />
interponer reclamación contra las<br />
Resoluciones de Determinación y<br />
de Multa que la Administración les<br />
notifique, procediendo contra la resolución<br />
que la declare infundada el<br />
Recurso de Apelación, el que debe ser<br />
presentado ante el órgano que dicto la<br />
Resolución apelada, el cual sólo en el<br />
caso que se cumpla con los requisitos<br />
de admisibilidad establecidos para<br />
dicho recurso, elevará el expediente<br />
al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días<br />
hábiles siguientes a la presentación<br />
de la apelación.<br />
- Plazo para presentación de la apelación<br />
y de la Carta Fianza: Debe<br />
ser formulada dentro de los 15 días<br />
hábiles siguientes a aquel en que se<br />
efectuó la notificación de la Resolución<br />
recurrida, y que será admitida<br />
vencido dicho plazo siempre que se<br />
acredite el pago de la totalidad de la<br />
deuda tributaria apelada actualizada<br />
hasta la fecha de pago o se presente<br />
carta fianza bancaria o financiera por<br />
el monto de aquella actualizad hasta<br />
por 6 meses posteriores a la fecha de<br />
la interposición de la apelación. La<br />
norma precisa que el recurso debe<br />
ser presentado dentro del término<br />
de 6 meses contados a partir del día<br />
siguiente a aquel en que se efectuó la<br />
notificación certificada.<br />
- Revisión de los actos administrativos.<br />
Garantía para el administrado:<br />
La revisión de la legalidad de los actos<br />
de la Administración puede llevarse<br />
a cabo a pedido de parte por medio<br />
de la interposición de los recursos<br />
administrativos, que en el ámbito<br />
tributario son el de reclamación y<br />
el de apelación. Estos suponen una<br />
A - 15
garantía para el administrado permitiéndosele<br />
discutir la validez de los<br />
actos de la Administración Pública.<br />
No obstante ello, también se constituyen<br />
en una carga para aquel pues con<br />
ellos se difiere el acceso a la justicia<br />
teniendo en cuenta que a efecto de<br />
acceder a la jurisdicción contencioso<br />
administrativo, es necesario agotar la<br />
vía administrativa.<br />
- El plazo como garantía de seguridad<br />
jurídica: La presentación de los recursos<br />
esta sometida a un plazo, por<br />
lo que una vez agotado este el acto<br />
administrativo, adquiere firmeza. Ello<br />
salvaguarda la seguridad jurídica pues<br />
los actos administrativos no pueden<br />
estar expuestos a ser revisados a<br />
causa de un recurso de manera indefinida.<br />
2. Revisión de Actos Administrativos<br />
a pesar de Conclusión de los Plazos<br />
(Regla de excepción):<br />
El CT otorga la posibilidad de discutir<br />
el acto administrativo a pesar de haber<br />
concluido los plazos legalmente<br />
establecidos, siempre que se cumplan<br />
determinados requisitos. En tal sentido,<br />
por un lado se otorga una nueva oportunidad<br />
al deudor tributario para que se<br />
revise la legalidad del acto, y por el otro,<br />
se prevé ciertos requisitos especiales<br />
dado que se trata de una excepción<br />
al cumplimiento del plazo de ley, los<br />
que demás permiten asegurar que no<br />
se interpongan recursos con finalidad<br />
dilatoria.<br />
- Afianzamiento de la deuda: El CT<br />
dispone como requisito para admitir<br />
la apelación extemporánea, el pago<br />
o afianzamiento de la totalidad de la<br />
deuda tributaria apelada.<br />
- ¿Qué se entiende por deuda tributaria<br />
apelada?: Se entiende como<br />
deuda tributaria apelada a aquella<br />
contenida en actos administrativos<br />
que han sido objeto de reclamación<br />
y posterior apelación, pues por efecto<br />
de su impugnación no se pierde la<br />
identidad entre la deuda tributaria y el<br />
acto que la establece originalmente,<br />
en este caso, el valor emitido por la<br />
Administración mediante el cual se<br />
determina deuda o saldo a favor.<br />
- ¿El requerimiento de pago de deuda<br />
tributaria a apelar o a afianzar, incluye<br />
el concepto de deudas por saldo<br />
a favor?: Debe interpretarse que<br />
cuando el CT prevé que para admitir a<br />
trámite la apelación formulada en forma<br />
extemporánea se debe acreditar el<br />
pago o afianzamiento de la totalidad<br />
de la deuda tributaria apelada, alude<br />
a la deuda contenida en los valores<br />
que establecen deuda y no a aquellos<br />
relativos a la determinación de<br />
saldo a favor, como es el caso de las<br />
Resoluciones de Determinación que<br />
A - 16<br />
lo establecen, pues respecto de estas<br />
no cabría requerir el pago de deuda<br />
alguna, así como de las Resoluciones<br />
de Multa giradas por infracciones<br />
vinculadas a ellas, en la medida que<br />
se sustenten en estas últimas.<br />
- Admisibilidad de Apelación vinculadas<br />
a valores por determinación<br />
de saldos a favor: Por lo tanto, si la<br />
resolución apelada extemporáneamente<br />
esta referida tanto a valores<br />
que establecen deuda tributaria como<br />
a valores que determinan saldo a favor<br />
del contribuyente, y el recurrente<br />
no acredita el pago o afianzamiento<br />
de la totalidad de deuda apelada de<br />
acuerdo con lo que se entiende por<br />
esta última según lo antes precisado,<br />
procederá admitir la apelación en el<br />
extremo de aquellos valores relativos<br />
a la determinación de saldo a favor.<br />
- Principio de Proporcionalidad: Esta<br />
interpretación es coherente con el<br />
referido principio, según el cual, entre<br />
diversas medidas que impliquen la<br />
afectación de los derechos fundamentales<br />
de los administrados debe<br />
optarse por la que resulte menos limitativa<br />
para estos, como es el acceso<br />
a la justicia, siendo que al analizar el<br />
caso materia de jurisprudencia, lo<br />
menos restrictivo para el derecho<br />
del recurrente será admitir a trámite<br />
parcialmente el recurso de apelación,<br />
lo que no impedirá que se siga la cobranza<br />
de la deuda determinada que<br />
habría quedado firme.<br />
III. COMENTARIOS<br />
1. El principio Solve et Repete<br />
Debemos entender por dicho principio,<br />
como aquél en virtud del cual se exige el<br />
pago previo del monto de la obligación<br />
tributaria para efectos de que el ente<br />
administrativo revise la determinación<br />
acotada.<br />
Existen varias teorías que explican este<br />
principio, tales como:<br />
a. Primera Tesis: Se considera al solve<br />
et repete como un privilegio que<br />
posee la Administración Tributaria,<br />
establecido con la finalidad práctica<br />
de que la actividad del Estado no resulte<br />
perturbada por dilaciones en la<br />
oportuna percepción de los tributos.<br />
b. Segunda Tesis: Otros autores expresa<br />
que el citado principio no se<br />
trataría de una norma de excepción a<br />
favor del fisco que invierte principios<br />
procesales al establecer la ejecución<br />
antes que la decisión, sino una consecuencia<br />
normal de la actividad de<br />
la administración.<br />
c. Tercera Tesis: Una última tesis afirma<br />
que el citado principio es una norma<br />
particular del derecho tributario que<br />
se justifica por necesidades políticas<br />
y por la presunción de legitimidad del<br />
acto administrativo de determinación.<br />
Otro sector de la doctrina, siempre<br />
dentro de la misma tesis, señala que<br />
el principio constituye una institución<br />
autónoma del derecho tributario y reviste<br />
el carácter de medida protectora<br />
de política financiera cuya finalidad,<br />
función o motivo es proteger las finanzas<br />
públicas, erigiendo una valla<br />
protectora contra los contribuyentes<br />
de mala fe.<br />
En nuestro país se ha superado la<br />
aplicación del citado principio, puesto<br />
que según lo establece el CT los contribuyentes<br />
pueden interponer recursos<br />
impugnatorios sin efectuar pago previo<br />
alguno de deuda tributaria, siempre y<br />
cuando se respete el plazo establecido<br />
legalmente para tal efecto.<br />
Al respecto, el Tribunal Constitucional<br />
se ha pronunciado en diversas oportunidades<br />
sobre el perjuicio de aplicar el<br />
solve et repete. Así tenemos la Resolución<br />
Nº 049932007AA, la cual contiene<br />
diversas precisiones sobre el citado<br />
principio.<br />
Dentro de sus considerandos, el citado<br />
fallo expresa que “… Es pertinente<br />
recordar que el Tribunal Constitucional<br />
ya ha realizado algunas precisiones<br />
sobre el principio de solve et repete.<br />
En la STC 3548-2003-AA/TC se consideró<br />
que la exigencia establecida<br />
en el Artículo 158º del Código Tributario,<br />
esto es, la condición del pago<br />
previo de la obligación tributaria a la<br />
interposición de una demanda contencioso-administrativa<br />
tributaria es<br />
una exigencia desproporcionada que<br />
vulneraba el derecho a la tutela procesal<br />
efectiva y el principio de igualdad.<br />
El precedente constitucional de la STC<br />
3741-2004-PA/TC estableció como<br />
regla sustancial que: “Todo cobro<br />
que se haya establecido al interior<br />
de un procedimiento administrativo,<br />
como condición o requisito previo a la<br />
impugnación de un acto de la propia<br />
administración pública, es contrario a<br />
los derechos constitucionales al debido<br />
proceso, de petición y de acceso a la<br />
tutela jurisdiccional y, por tanto, las<br />
normas que lo autorizan son nulas y<br />
no pueden exigirse a partir de la publicación<br />
de la presente sentencia”.<br />
“Asimismo, en la medida que la regla<br />
sustancial del precedente constitucional<br />
de la STC 3741-2004-PA/TC y su<br />
precisión en la STC 4242-2006-PA/TC<br />
apuntan a considerar como inconstitucional<br />
la aplicación absoluta del<br />
principio solve et repete, es decir que<br />
se condicione siempre la interposición<br />
de una demanda contencioso- administrativa<br />
tributaria y la interposición<br />
de un medio impugnatorio al pago<br />
previo de la obligación tributaria. La<br />
regla del precedente constitucional es<br />
aplicable entonces para aquellos su-<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
puestos en los cuales se condiciona de<br />
manera absoluta la impugnación de un<br />
acto administrativo a un pago previo.”<br />
“Éste, sin embargo, no es el supuesto<br />
que se configura en el Artículo 146º del<br />
Código Tributario en su tenor vigente<br />
al momento en que el Tribunal Fiscal<br />
desestimó, por inadmisible, la apelación<br />
interpuesta por la demandante.<br />
En efecto, el Tribunal Constitucional<br />
considera que, en el caso concreto,<br />
no se viola necesariamente el derecho<br />
a la tutela procesal efectiva. Ello<br />
porque, como regla, dicha disposición<br />
no condiciona la apelación de una<br />
resolución de determinación al pago<br />
previo de la deuda tributaria, siempre<br />
que la apelación se interponga dentro<br />
del plazo legal. La condición del pago<br />
previo opera más bien cuando la apelación<br />
se plantea extemporáneamente. “<br />
“Por tanto, en el presente caso la exigencia<br />
del pago previo de la deuda<br />
tributaria para la admisión a trámite<br />
del recurso de apelación de la recurrente<br />
no deviene en una afectación<br />
a su derecho constitucional a la tutela<br />
jurisdiccional efectiva, en tanto que<br />
tuvo la posibilidad de interponer dicho<br />
recurso sin tener que pagar previamente<br />
la deuda tributaria, deviniendo<br />
ésta en exigible debido no a un acto<br />
de la administración tributaria que le<br />
impidiera hacerlo, sino más bien a la<br />
conducta omisiva de la propia recu-<br />
CPC Susana Poma Arroyo<br />
<br />
Norma Legal : Resolución de Superintendencia<br />
Nº 2442009/SUNAT<br />
Fecha de<br />
Publicación : 18.11.2009<br />
Fecha de<br />
Vigencia : 19.11.2009<br />
Mediante la presente norma se aprueba<br />
el Anexo I como parte integrante de la<br />
misma que será publicado en el portal de<br />
Norma Legal : Resolución de Consejo Directivo<br />
– OSINERMING Nº 2302009 <br />
OS/CD<br />
Fecha de<br />
Publicación : 29.11.2009<br />
Fecha de<br />
Vigencia : 30.11.2009<br />
Mediante la presente Resolución se<br />
aprueba la Escala de Multas coercitivas<br />
aplicable a la Supervisión y Fiscalización<br />
de las Actividades Mineras de acuerdo<br />
a lo siguiente:<br />
rrente, al no interponer el recurso de<br />
apelación dentro del plazo oportuno<br />
que preveía el Artículo 146º del Código<br />
Tributario. La inhibición voluntaria en<br />
el ejercicio de un derecho fundamental<br />
no es una razón válida para considerar<br />
inconstitucional la actuación de la<br />
administración tributaria, cuando ella<br />
está preestablecida en el ordenamiento<br />
jurídico.”<br />
Para Hector B. Villegas, las diferente<br />
teorías que explican la regla del solve et<br />
repete carecen de un basamento sólido<br />
desde una óptica jurídica, puesto que<br />
su finalidad es básicamente política,<br />
la cual consiste en impedir que mediante<br />
la controversia se obstaculice<br />
la recaudación y forzar de esa manera<br />
a efectuar el pago por parte del contribuyente.<br />
2. Principio de Proporcionalidad<br />
Podemos señalar que bajo este principio,<br />
se condicionan y se minimizan<br />
las intromisiones, y la intensidad de la<br />
intervención del Estado sobre determinados<br />
actos sobre los particulares.<br />
Por ello también se le conoce como<br />
el principio de proporcionalidad de<br />
las intervenciones, para cuya eficacia<br />
deberá necesariamente deberá observase<br />
elementos de razonabilidad<br />
y proporcionalidad según el caso que<br />
se trate.<br />
La doctrina señala que este principio<br />
opera tanto en el momento de creación<br />
Nueva Relación de Medios de Pago<br />
la SUNAT: www.sunat.gob.pe desde el 19<br />
delpresenteyquecontiene:Larelaciónde<br />
las Empresas del Sistema Financiero y de<br />
los Medios de Pago con los que éstas se<br />
encuentranobligadasaoperar;Larelación<br />
de las Empresas del Sistema Financiero<br />
y de las Tarjetas de Crédito cuyos pagos<br />
canalizan en virtud a los convenios de recaudación<br />
o cobranza celebrados con las<br />
del Derecho por los legisladores como<br />
en el de su aplicación por los Jueces o<br />
Tribunales e incluso en el momento de<br />
ejecución de la pena, medida de seguridad<br />
o consecuencia accesoria.<br />
La propia jurisprudencia recoge una<br />
interesante definición del citado principio<br />
esbozado por Barnes: “Es aquel en<br />
virtud del cual la intervención pública<br />
ha de ser susceptible de alcanzar la<br />
finalidad perseguida, necesaria o imprescindible<br />
al no haber otra medida<br />
menos restrictiva de la esfera de libertad<br />
de los ciudadano (es decir, por ser<br />
el medio mas suave y moderado de<br />
entre todos los posibles – ley del minimo<br />
intervensionismo) y proporcional<br />
en sentido estricto, es decir, ponderada<br />
o equilibrada por derivarse de aquella<br />
más beneficiosa o ventajas para el<br />
interés general que, la acción estatal<br />
– y en cualquiera de sus formas de expresión<br />
posibles (acto administrativo,<br />
norma o resolución judicial)- debe ser<br />
útil, necesaria y proporcionada”.<br />
Asimismo, la citada jurisprudencia contiene<br />
una definición del elemento de<br />
razonabilidad bajo la óptica del Tribunal<br />
Constitucional de nuestro país.<br />
Se señala que bajo este elemento se<br />
analiza la actuación de los poderes<br />
públicos, sobretodo cuando se afecta<br />
el ejercicio de los derechos fundamentales,<br />
para lo cual, a su vez, se deben<br />
utilizar tres principios que lo integran:<br />
idoneidad, necesidad y proporcionalidad<br />
en sentido estricto.<br />
Actualidad<br />
empresas emisoras no pertenecientes al<br />
Sistema Financiero, cuyo objeto principal<br />
sealaemisiónyadministracióndetarjetas;<br />
La relación de las Empresas del Sistema<br />
Financiero y de las Tarjetas de Crédito cuyos<br />
pagos canalizan en virtud a convenios<br />
de recaudación o cobranza celebrados<br />
con las empresas bancarias o financieras<br />
emisoras no domiciliadas en el país.<br />
Escala de Multas Coercitivas aplicables a la Supervisión y Fiscalización<br />
de las Actividades Mineras<br />
Tipificación de la Infracción Base Legal Supervisión y<br />
Fiscalización Minera<br />
Por incumplimiento de las Reso Artículo 199º de la Ley Nº Hasta 100 UIT<br />
luciones emitidas por OSINER 27444 y/o numeral 8.2 del<br />
MING, que no se cumplan en Artículo 8º del Decreto Su<br />
vía de ejecución en la primera<br />
oportunidad.<br />
premo Nº 0752009EM<br />
Por cada incumplimiento poste Artículo 199º de la Ley Nº Hasta 100 UIT<br />
rior a la primera ejecución 27444 y/o numeral 8.2 el<br />
Artículo 8º del Decreto Supremo<br />
Nº 0752009EM<br />
Informativo<br />
Vera Paredes A - 17
Bach. Lorena Quispe Ramos<br />
Modelos y Formatos<br />
La Solicitud de Prescripción de la Deuda<br />
Tributaria deberá ser firmada por el<br />
deudor tributario o representante legal<br />
acreditado en el RUC, pidiendo que se<br />
declare la prescripción de: a. La acción<br />
para la determinación de la obligación<br />
tributaria, b. La acción para exigir su<br />
pago y c. La aplicación de sanciones.<br />
Además la solicitud deberá contener<br />
la identificación de la deuda tributaria,<br />
A - 18<br />
Solicitud de Prescripción de la Deuda Tributaria<br />
debiendo señalar: a. El código del tributo<br />
o de la multa, y b. El período tributario.<br />
La acción de la Administración<br />
Tributaria para determinar la obligación<br />
tributaria, así como la acción para exigir<br />
su pago y aplicar sanciones prescribe a<br />
los cuatro (4) años, y a los seis (6) años<br />
para quienes no hayan presentado la<br />
declaración respectiva. Y a los diez (10)<br />
años cuando el Agente de retención<br />
o percepción no ha pagado el tributo<br />
retenido o percibido. por otro lado<br />
la acción para solicitar o efectuar la<br />
compensación, así como para solicitar<br />
la devolución prescribe a los cuatro<br />
(4) años.<br />
Base Legal: Artículos 11°, 43°, 47°, 92°, 162º<br />
y 163º del TUO del Código Tributario (Decreto<br />
Supremo N° 13599EF) y Procedimiento<br />
55 del TUPA SUNAT 2009.<br />
Modelo de Solicitud de Prescripción de la Deuda Tributaria<br />
Señores:<br />
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN <strong>TRIBUTARIA</strong><br />
SUNAT<br />
Presente.<br />
Lima, 20 de Noviembre de 2009<br />
IMPORTACIONES SURCO SAC, identificado con RUC N° 20452163752, con domicilio fiscal en Av. Los<br />
Portales N° 1528 – San Isidro, debidamente representada por su Gerente General, Carlos Alfaro Villalta identificado<br />
con DNI N° 39462781 nos dirigimos ante ustedes en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 43° del<br />
Código Tributario, a fin de solicitar se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de la acción para la determinación de la<br />
deuda tributaria, exigir su pago y para la aplicación de sanciones de la siguiente deuda tributaria:<br />
Ítem Código del<br />
Tributo<br />
Tributo Período<br />
1 1011 IGV Cuenta Propia 012004<br />
2 3031 IR<br />
Tercera Categoría<br />
122003<br />
3 1011 IGV Cuenta Propia 042003<br />
4 3031 IR<br />
Tercera Categoría<br />
122002<br />
5 5210 ESSALUD 072003<br />
6 5310 O.N.P. 051996<br />
7 3042 Renta de Cuarta Categoría<br />
Retenciones<br />
091996<br />
8 3052 Renta de Quinta Categoría<br />
Retenciones<br />
021995<br />
Carlos Alfaro Villalta<br />
Gerente General<br />
IMPORTACIONES SURCO SAC<br />
Informativo<br />
Vera Paredes
Bach. Lorena Quispe Ramos<br />
Jurisprudencia Sumillada<br />
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL IM-<br />
PUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR<br />
RTF: 02211-5-2007 (13-03-2007)<br />
Se revoca la apelada, que declaró improcedente<br />
la solicitud de prescripción<br />
presentada por la recurrente respecto<br />
del Impuesto al Patrimonio Vehicular de<br />
1998, al verificarse que a la fecha de presentación<br />
de la solicitud, había operado la<br />
prescripción, no pudiendo considerarse<br />
un acto interruptorio de la misma la notificación<br />
de Órdenes de Pago mencionada<br />
por la Administración, pues ella no se produjo<br />
con arreglo a ley, pues la constancia<br />
no cumple los requisitos contemplados<br />
en el Artículo 104° del Código Tributario,<br />
ya que si bien se indicó que el domicilio<br />
estaba cerrado, no se dejó constancia que<br />
se fijó en la puerta, como lo exigía el inciso<br />
a), vigente a la fecha de notificación (9 de<br />
diciembre del 2002).<br />
RECLAMO CONTRA EL COBRO DE<br />
TRIBUTOS POR RESPONSABILIDAD<br />
SOLIDARIA<br />
RTF: 01811-A-2009 (26-02-2009)<br />
Se revoca la apelada que desestima el reclamo<br />
contra el cobro de tributos por responsabilidad<br />
solidaria a mérito de la Sexta<br />
Disposición Complementaria de la Ley N°<br />
26461 Ley de los Delitos Aduaneros. Se<br />
señala que el Tribunal Constitucional, ha<br />
Memodatos<br />
SOCIEDADES CONYUGALES<br />
Las rentas que obtenga cada cónyuge serán<br />
declaradas independientemente por<br />
cada uno de ellos. Las rentas producidas<br />
por bienes comunes serán atribuidas,<br />
por igual, a cada uno de los cónyuges;<br />
sin embargo, éstos podrán optar por<br />
atribuirlas a uno solo de ellos para efectos<br />
de la declaración y pago de la sociedad<br />
conyugal. Las rentas de los hijos menores<br />
de edad deberán ser acumuladas a las del<br />
cónyuge que obtenga mayor renta, o, de<br />
ser el caso, a la sociedad conyugal.<br />
Artículo 16° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta<br />
RENTAS DE CUARTA Y QUINTA<br />
CATEGORÍA<br />
De las rentas de cuarta y quinta categoría<br />
podrán deducirse anualmente,<br />
un monto fijo equivalente a siete (7)<br />
Unidades Impositivas Tributarias. Los<br />
contribuyentes que obtengan rentas de<br />
ambas categorías sólo podrán deducir<br />
Informativo<br />
Vera Paredes<br />
señalado que la responsabilidad solidaria<br />
en cuestión, genera un estado de responsabilidad<br />
en el que tanto el importador<br />
como las empresas verificadoras deben<br />
responder con el pago de la diferencia<br />
que se determine entre los tributos pagados<br />
y los que realmente correspondía<br />
abonar, sin perjuicio de los demás cargos<br />
aplicables por moras o multas; asimismo,<br />
agrega que el estatus de responsable no<br />
le corresponde a dichas empresas, pues<br />
en materia tributaria tal responsabilidad<br />
debe surgir en dos supuestos: Conexión<br />
con el contribuyente, siendo que al caso<br />
de las empresas verificadoras no podría<br />
aplicarse el régimen tributario, sino las<br />
cargas del derecho administrativo, que es<br />
propio de las concesiones y, Mecanismos<br />
sancionatorios; que tampoco es aplicable<br />
a las referidas empresas, pues si se acepta<br />
la existencia de dos sanciones (multas<br />
y responsabilidad solidaria) generadas<br />
por un mismo hecho, prima facie, dicho<br />
tratamiento resultaría en no poca medida<br />
contrario a la regla ne bis in ídem, en ese<br />
sentido, el máximo intérprete de la Constitución<br />
enfatiza que no existe un factor<br />
de conexión directo y proporcional que<br />
determine la responsabilidad solidaria<br />
por parte de las empresas supervisoras,<br />
por lo que concluye que al haberse acreditado<br />
la vulneración de los derechos<br />
constitucionales la demanda de garantía<br />
debe ser estimada; que en consecuencia,<br />
en virtud a los términos contenidos en el<br />
fallo del Tribunal Constitucional citado,<br />
el monto fijo por una vez.<br />
Artículo 46° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta<br />
RENTA NETA DE CAPITAL<br />
La renta neta de capital obtenida por persona<br />
natural, sucesión indivisa y sociedad<br />
conyugal que optó por tributar como tal,<br />
domiciliadas en el país están gravadas<br />
con una tasa de seis coma veinticinco<br />
por ciento (6.25%), con excepción de<br />
los dividendos y cualquier otra forma de<br />
distribución de utilidades a que se refiere<br />
el inciso i) del Artículo 24 de esta Ley, los<br />
cuales están gravados con la tasa de cuatro<br />
coma uno por ciento (4.1%).<br />
Artículo 52°-A del Impuesto a la Renta<br />
TASAS DEL IMPUESTO<br />
El impuesto a cargo de personas naturales,<br />
sucesiones indivisas y sociedades<br />
conyugales que optaron por tributar<br />
como tal, domiciliadas en el país, se<br />
corresponde al Tribunal Fiscal fallar en el<br />
mismo sentido, inaplicando la disposición<br />
complementaria cuestionada y por ende<br />
dejar sin efecto los valores notificados a<br />
la supervisora.<br />
ÓRDENES DE PAGO GIRADAS POR<br />
OMISIÓN AL PAGO DE LAS CUOTAS<br />
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIO-<br />
NAMIENTO TRIBUTARIO - REFT<br />
RTF: 01123-1-2009 (06-02-2009)<br />
Se revoca la apelada que declaró infundada<br />
la reclamación interpuesta contra<br />
diversas órdenes de pago, giradas por<br />
omisiónalpagodelascuotasdelRégimen<br />
Especial de Fraccionamiento Tributario.<br />
Se indica que si bien en la resolución<br />
apelada la Administración reconoció que<br />
hubo un error al momento de efectuar<br />
los pagos del citado fraccionamiento toda<br />
vez que en vez de consignar el código<br />
2559 correspondiente a ESSALUD REFT<br />
consignó los códigos 5220Otros Fraccionamiento<br />
ESSALUD y 5510 Accidentes<br />
de Trabajo, no efectuó la reimputación<br />
debido a que no pertenecían a la misma<br />
familia del tributo ESSALUD REFT, lo cual<br />
no es correcto, por cuanto este Tribunal<br />
ha dejado establecido que cuando existe<br />
evidente error material en la consignación<br />
del código de tributo pagado, corresponde<br />
que dicho pago sea considerado válido<br />
e imputado al tributo al que en realidad<br />
corresponde.<br />
determina aplicando a la suma de su<br />
renta neta del trabajo y la renta de fuente<br />
extranjera la escala progresiva acumulativa<br />
siguiente: Hasta 27 UIT la tasa del<br />
15%, Por el exceso de 27 UIT y hasta 54<br />
UIT la tasa del 21% y por el exceso de<br />
54 UIT la tasa de 30%.<br />
Artículo 53° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta<br />
TIPOS DE SANCIONES<br />
La Administración Tributaria aplicará, por<br />
la comisión de infracciones, las sanciones<br />
consistentes en multas, comiso, internamiento<br />
temporal de vehículos, cierre<br />
temporal de establecimiento u oficina<br />
de profesionales independientes y suspensión<br />
temporal de licencias, permisos,<br />
concesiones, o autorizaciones vigentes<br />
otorgadas por entidades del Estado para<br />
el desempeño de actividades o servicios<br />
públicos de acuerdo a las Tablas A que - 19for<br />
man parte del presente Código.<br />
Artículo 180° del Código Tributario<br />
A - 19
Las Facturas, Recibos por Honorarios,<br />
Liquidaciones de Compra, Boletos<br />
de Viaje que emiten las empresas de<br />
transporte terrestre público nacional<br />
de pasajeros, Carta de Porte Aéreo<br />
Nacional y Pólizas de Adjudicación,<br />
que estén en alguna de las siguientes<br />
situaciones:<br />
RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 1º, 2º,4º Y 5º CATEGORÍA<br />
(Sujetos Domiciliados)<br />
CATEGORÍA<br />
RETENCIÓN PAGO<br />
RENTA NETA RETENCIÓN<br />
DE RENTA<br />
EFECTIVA A CUENTA<br />
PRIMERA 80%Renta Bruta ______ ______<br />
SEGUNDA<br />
A - 20<br />
80% Renta Bruta<br />
Venta de<br />
inmuebles<br />
6.25% x 80%<br />
Renta Bruta<br />
CUARTA 80% Renta Bruta 10% Renta Bruta<br />
QUINTA<br />
Renta Bruta<br />
() 7UIT<br />
a) Aquellos que hayan sido autorizados por la<br />
SUNAT con anterioridad al 1º de Julio de<br />
2002, podrán seguir siendo usados hasta que<br />
se terminen.<br />
b) Aquellos que hayan sido autorizados por la<br />
SUNAT a partir del 1º de julio de 2002 y cuyo<br />
vencimiento no se hubiera producido al 16<br />
de diciembre de 2004, podrán seguir siendo<br />
usados hasta que se terminen.<br />
c) Aquellos que hayan sido autorizados a partir del<br />
17 de diciembre del 2004 podrán seguir siendo<br />
usados hasta que se terminen.<br />
Todos los comprobantes de pago que se autoricen a partir del 02.12.2005 no contendrán la<br />
fecha de vencimiento.(*)<br />
(*) Resoluciòn Superintendencia Nº 2442005/SUNAT (01.12.05)<br />
5% Renta<br />
Bruta<br />
_______ _______<br />
Según el Art.<br />
40º del<br />
Reglamento<br />
del TUO de la LIR<br />
10% Renta<br />
Bruta<br />
6.25% de Renta Neta<br />
=5 % Renta Bruta<br />
_______<br />
5%<br />
de la Renta<br />
10% Renta Bruta<br />
_______ _______<br />
PORCENTAJES DE DEPRECIACIÓN<br />
BIENES<br />
PORCENTAJE<br />
ANUAL DE<br />
DEPRECIACIÓN<br />
HASTA UN MÁXI<br />
MO DE<br />
1. Edificios y construcciones(*) 3%<br />
2. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%<br />
3. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en gral. 20%<br />
4. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de<br />
construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.<br />
20%<br />
5. Equipos de procesamiento de datos 25%<br />
6. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.1991 10%<br />
7. Otros bienes del activo fijo 10%<br />
8. Gallinas (**) 75%<br />
(*) Porcentaje anual de depreciación (fijo)<br />
(**) Resolución Nº 0182001/SUNAT del 30 de enero de 2001<br />
Indicadores Tributarios<br />
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES <strong>TRIBUTARIA</strong>S DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT<br />
MES AL QUE CORRES-<br />
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO NÚMERO DE<br />
BUENOS CONTRIBUYENTES<br />
PONDE LA OBLIGACIÓN<br />
REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES ( RUC )<br />
Y UESP<br />
ENERO 2009<br />
8<br />
09.02.2009<br />
9<br />
10.02.2009<br />
0<br />
11.02.2009<br />
1<br />
12.02.2009<br />
2<br />
13.02.2009<br />
3<br />
16.02.2009<br />
4<br />
17.02.2009<br />
5<br />
18.02.2009<br />
6<br />
19.02.2009<br />
7<br />
20.02.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
23.02.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
24.02.2009<br />
FEBRERO 2009<br />
7<br />
09.03.2009<br />
8<br />
10.03.2009<br />
9<br />
11.03.2009<br />
0<br />
12.03.2009<br />
1<br />
13.03.2009<br />
2<br />
16.03.2009<br />
3<br />
17.03.2009<br />
4<br />
18.03.2009<br />
5<br />
19.03.2009<br />
6<br />
20.03.2009<br />
0, 1, 2, 3, 4,<br />
23.03.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
24.03.2009<br />
MARZO 2009<br />
6<br />
13.04.2009<br />
7<br />
14.04.2009<br />
8<br />
15.04.2009<br />
9<br />
16.04.2009<br />
0<br />
17.04.2009<br />
1<br />
20.04.2009<br />
2<br />
21.04.2009<br />
3<br />
22.04.2009<br />
4<br />
23.04.2009<br />
5<br />
24.04.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
27.04.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
28.04.2009<br />
ABRIL 2009<br />
5<br />
11.05.2009<br />
6<br />
12.05.2009<br />
7<br />
13.05.2009<br />
8<br />
14.05.2009<br />
9<br />
15.05.2009<br />
0<br />
18.05.2009<br />
1<br />
19.05.2009<br />
2<br />
20.05.2009<br />
3<br />
21.05.2009<br />
4<br />
22.05.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
25.05.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
26.05.2009<br />
MAYO 2009<br />
4<br />
08.06.2009<br />
5<br />
09.06.2009<br />
6<br />
10.06.2009<br />
7<br />
11.06.2009<br />
8<br />
12.06.2009<br />
9<br />
15.06.2009<br />
0<br />
16.06.2009<br />
1<br />
17.06.2009<br />
2<br />
18.06.2009<br />
3<br />
19.06.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
22.06.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
23.06.2009<br />
JUNIO 2009<br />
3<br />
08.07.2009<br />
4<br />
09.07.2009<br />
5<br />
10.07.2009<br />
6<br />
13.07.2009<br />
7<br />
14.07.2009<br />
8<br />
15.07.2009<br />
9<br />
16.07.2009<br />
0<br />
17.07.2009<br />
1<br />
20.07.2009<br />
2<br />
21.07.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
22.07.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
23.07.2009<br />
JULIO 2009<br />
2<br />
10.08.2009<br />
3<br />
11.08.2009<br />
4<br />
12.08.2009<br />
5<br />
13.08.2009<br />
6<br />
14.08.2009<br />
7<br />
17.08.2009<br />
8<br />
18.08.2009<br />
9<br />
19.08.2009<br />
0<br />
20.08.2009<br />
1<br />
21.08.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
24.08.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
25.08.2009<br />
AGOSTO 2009<br />
1<br />
08.09.2009<br />
2<br />
09.09.2009<br />
3<br />
10.09.2009<br />
4<br />
11.09.2009<br />
5<br />
14.09.2009<br />
6<br />
15.09.2009<br />
7<br />
16.09.2009<br />
8<br />
17.09.2009<br />
9<br />
18.09.2009<br />
0<br />
21.09.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
22.09.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
23.09.2009<br />
SEPTIEMBRE 2009<br />
0<br />
09.10.2009<br />
1<br />
12.10.2009<br />
2<br />
13.10.2009<br />
3<br />
14.10.2009<br />
4<br />
15.10.2009<br />
5<br />
16.10.2009<br />
6<br />
19.10.2009<br />
7<br />
20.10.2009<br />
8<br />
21.10.2009<br />
9<br />
22.10.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
23.10.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
26.10.2009<br />
OCTUBRE 2009<br />
9<br />
09.11.2009<br />
0<br />
10.11.2009<br />
1<br />
11.11.2009<br />
2<br />
12.11.2009<br />
3<br />
13.11.2009<br />
4<br />
16.11.2009<br />
5<br />
17.11.2009<br />
6<br />
18.11.2009<br />
7<br />
19.11.2009<br />
8<br />
20.11.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
23.11.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
24.11.2009<br />
NOVIEMBRE 2009<br />
8<br />
09.12.2009<br />
9<br />
10.12.2009<br />
0<br />
11.12.2009<br />
1<br />
14.12.2009<br />
2<br />
15.12.2009<br />
3<br />
16.12.2009<br />
4<br />
17.12.2009<br />
5<br />
18.12.2009<br />
6<br />
21.12.2009<br />
7<br />
22.12.2009<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
23.12.2009<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
23.12.2009<br />
DICIEMBRE 2009<br />
7<br />
11.01.2010<br />
8<br />
12.01.2010<br />
9<br />
13.01.2010<br />
0<br />
14.01.2010<br />
1<br />
15.01.2010<br />
2<br />
18.01.2010<br />
3<br />
19.01.2010<br />
4<br />
20.01.2010<br />
5<br />
21.01.2010<br />
6<br />
22.01.2010<br />
0, 1, 2, 3 y 4<br />
25.01.2010<br />
5, 6, 7, 8 y 9<br />
26.01.2010<br />
NOTA: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento<br />
UESP: Unidades ejecutoras del sector público nacional<br />
VENCIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO<br />
EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA<br />
<strong>TRIBUTARIA</strong> UIT 2006 2009<br />
TIPO DE CAMBIO<br />
CIERRE<br />
DOCUMENTOS COMPRENDIDOS FECHA VENCIMIENTO<br />
AÑO<br />
2006<br />
2007<br />
2008<br />
2009<br />
MES<br />
Ene.-Dic.<br />
3,400<br />
3,450<br />
3,500<br />
3,550<br />
AÑO<br />
2005<br />
2006<br />
2007<br />
2008<br />
COMPRA<br />
3.429<br />
3.194<br />
2.995<br />
3.137<br />
VENTA<br />
3.431<br />
3.197<br />
2.997<br />
3.142<br />
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA RETENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORIA (1)<br />
Enero<br />
Remuneración del mes de<br />
cálculo por Nº de meses<br />
hasta concluir el año. (2)<br />
Renta Bruta Anual<br />
proyectada<br />
+<br />
−<br />
(1) Según Artículos 53º y 75º del Decreto Supremo Nº 054-99-EF y Articulo 40º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.<br />
(2) Remuneración proyectada de enero a diciembre.<br />
(3) 7 x S/. 3,550 = S/. 24,850<br />
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES <strong>TRIBUTARIA</strong>S CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT)<br />
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 1832004/SUNAT (15.08.2004)<br />
CÓDIGO Nº DEFINICIÓN<br />
ANEXO 1: VENTA O TRASLADO DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV<br />
PORCENTAJE<br />
001 1 Azúcar 10%<br />
003 2 Alcohol etílico 10%<br />
ANEXO 2: VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV<br />
004 1 Recursos hidrobiológicos 9%<br />
005 2 Maíz amarillo duro 7%<br />
006 3 Algodón 10%(3)<br />
007 4 Caña de azúcar 10%(3)<br />
009 5 Arena y piedra 10%(3)<br />
010 6 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 10%(3)<br />
011 7 Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV 10%<br />
016 11 Aceite de pescado 9%<br />
017 12<br />
Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás<br />
9%<br />
invertebrados acuáticos<br />
018 13 Embarcaciones pesqueras 9%<br />
023 14 Leche cruda (si se renuncia a la exoneración) 4%<br />
008 15 Madera<br />
ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA<br />
9%<br />
012 1 Intermediación laboral y tercerización 12% (2)<br />
019 2<br />
Arrendamiento de bienes. Arrendamiento o cesión de bienes muebles e<br />
inmuebles<br />
12%<br />
020 3<br />
Mantenimiento y reparación de bienes muebles (según partidas arancelarias)<br />
9%<br />
021 4 Movimiento de carga: Estiba o carga, desestiba o descarga 12% (2)<br />
022 5 Otros servicios empresariales, según (CIIU) 12% (2)<br />
24 6<br />
Comisión Mercantil. Al mandato de conformidad con el Artículo 237º del<br />
12%<br />
Código de Comercio.<br />
Gratificaciones de julio<br />
y diciembre según corresponda<br />
Tasa del<br />
Impuesto<br />
. / .<br />
7 UIT (3)<br />
Hasta 27 UIT = 15%<br />
De 27 UIT a 54 UIT = 21%<br />
Exceso de 54 UIT = 30%<br />
12 = Retención Mensual<br />
Otras remuneraciones<br />
en el mes<br />
Renta Neta Anual<br />
Proyectada<br />
25 7 Fabricación de bienes por encargo 12%<br />
26 8 Servicio de transporte de personas 12%<br />
27 9 Servicio de transporte de bienes por vía terrestre 4%<br />
(*) Aplicable al mayor valor de la comparación entre el valor comercial y valor referencial de<br />
conformidad con el D.S. N° 0102006MTC, modificado por el D.S. N° 0332006MTC<br />
+<br />
=<br />
Informativo<br />
Vera Paredes<br />
=<br />
=
00<br />
CODIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR EL<br />
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO<br />
Otros(especificar).<br />
01 Factura.<br />
02 Recibo por Honorarios.<br />
03 Boleta de Venta.<br />
04 Liquidación de compra.<br />
05 Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.<br />
06 Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea.<br />
07 Nota de crédito.<br />
08 Nota de débito.<br />
09 Guía de Remisión – Remitente.<br />
10 Recibo por Arrendamiento.<br />
Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por<br />
11 operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por<br />
CONASEV.<br />
12 Ticket o cinta emitido por máquina registradora.<br />
13<br />
Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren<br />
bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />
14<br />
Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, telex y telegráficos y<br />
otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público.<br />
15 Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros.<br />
16<br />
Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro<br />
del país.<br />
17 Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles.<br />
Cód.<br />
OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES<br />
PLAZO DE ATRASO DE LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS<br />
Libro o Registro Vinculado a<br />
Asuntos Tributarios<br />
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA<br />
Perceptores de Rentas de<br />
Tercera Categoría<br />
Máximo atraso<br />
permitido<br />
Hasta 150 UIT’s de Ingresos<br />
Brutos Anuales:<br />
Registro d e Ventas e<br />
Ingresos<br />
Registro de Compras<br />
Libro Diario Simplificado.<br />
Más de 150 UIT’s de Ingresos<br />
Brutos Anuales:<br />
Contabilidad completa<br />
Acto o circunstancias que determina el inicio del plazo<br />
para el máximo atraso permitido.<br />
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />
se realizaron las operac. relacionadas con el ingreso o salida<br />
Informativo<br />
Vera Paredes A - 21<br />
NUEVO<br />
RUS<br />
Persona Naturales, y sucesiones<br />
indivisas, así como<br />
personas naturales no profesionales<br />
No están obligados a llevar<br />
libros y registros contables<br />
18<br />
19<br />
Documento emitido por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la<br />
supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br />
Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos.<br />
1 Libro Caja y Bancos Tres (3) meses<br />
del efectivo o equivalente del efectivo.<br />
21<br />
22<br />
Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima.<br />
Comprobante por Operaciones No Habituales<br />
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas<br />
de segunda categoría. Desde el primer día hábil del mes<br />
siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o<br />
23<br />
24<br />
Pólizas de Adjudicación emitida con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por<br />
los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.<br />
Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A.<br />
2 Libro de Ingresos y Gastos<br />
Diez (10) días há<br />
se haya puesto a disposición la renta.<br />
biles<br />
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de<br />
cuarta categoría. Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />
a aquel en que se emita el comprobante de pago.<br />
25 Documento de atribución (Ley del IGV e ISC, art. 19º último párrafo Res. Nº 02298/SUNAT).<br />
Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del<br />
Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la<br />
Impuesto a la Renta:<br />
26<br />
27<br />
28<br />
29<br />
30<br />
31<br />
32<br />
Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la<br />
Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto<br />
Supremo Nº 00390AG, Artículos 28º y 48º).<br />
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.<br />
Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto.<br />
Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes<br />
a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta.<br />
Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago<br />
mediante tarjetas de crédito y débito.<br />
Guía de Remisión – Transportista.<br />
Documentos emitidos por la empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la<br />
que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7 de la Ley N° 27133 Ley de Promoción del Desarrollo<br />
3<br />
4<br />
5<br />
Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.<br />
Tratándose de deudores<br />
tributarios<br />
Libro de Inventarios y Balances pertenecientes al<br />
Régimen Especial<br />
del Impuesto a la<br />
Renta:<br />
Diez (10) días há Desdeeldíahábilsiguientealdelcierredelmesodelejercicio<br />
biles<br />
gravable, según del Anexo del que se trate.<br />
Libro de Retenciones Incisos e)<br />
Diez (10) días há<br />
y f) del Artículo 34º de la Ley del<br />
Desde el día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Impuesto a la Renta<br />
biles<br />
realice el pago.<br />
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas<br />
Libro Diario (*) Tres (3) meses<br />
las operaciones.<br />
34<br />
35<br />
de la Industria del Gas Natural.<br />
Documento del Operador.<br />
Documento del Partícipe.<br />
6<br />
7<br />
Libro Mayor<br />
Registro de Activos Fijos<br />
Tres (3) meses<br />
Tres (3) meses<br />
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas<br />
las operaciones.<br />
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.<br />
36<br />
37<br />
50<br />
52<br />
53<br />
Recibo de Distribución de Gas Natural.<br />
Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la<br />
prestación de dicho servicio.<br />
Declaración Única de Aduanas –Importación definitiva.<br />
Despacho Simplificado – Importación Simplificada .<br />
Declaración de mensajería o courier.<br />
8<br />
9<br />
10<br />
11<br />
Registro de Compras<br />
Registro de Consignaciones<br />
Registro de Costos<br />
Registro de Huéspedes<br />
Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
biles<br />
recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
biles<br />
recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.<br />
Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />
biles<br />
se emita el comprobante de pago respectivo.<br />
54<br />
87<br />
88<br />
Liquidación de Cobranza.<br />
Nota de Crédito Especial.<br />
Nota de Débito Especial.<br />
12<br />
13<br />
Registro de Inventario Permanente<br />
Un (1) mes<br />
en U.F.<br />
Registro de Inventario Permanente<br />
Tres (3) meses<br />
Valorizado<br />
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las<br />
operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.<br />
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las<br />
operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.<br />
91<br />
96<br />
Comprobante de No Domiciliado.<br />
Exceso de Crédito Fiscal por retiro de bienes.<br />
14 Registro de ventas e ingresos<br />
Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />
biles<br />
se emita el comprobante de pago respectivo.<br />
97<br />
98<br />
Nota de Crédito No Domiciliado.<br />
Nota de Débito – No Domiciliado.<br />
15<br />
Registro de ventas e ingresos(Artí<br />
Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />
culo23ºResolucióndeSuperintenbiles<br />
se emita el comprobante de pago respectivo.<br />
dencia Nº 2662004/SUNAT)<br />
99 Otros – Consolidado de Boletas de Venta<br />
16<br />
Registro del Régimen de Percep<br />
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Diez (10) días há<br />
emitaeldocumentoquesustentalastransaccionesrealizadas<br />
cionesbiles<br />
con los clientes.<br />
VEHÍCULOS DESTINADOS A ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN, REPRESENTACIÓN Y<br />
ADMINISTRACIÓN DEDUCIBLES SEGÚN INGRESOS 2008<br />
17<br />
Registro del Régimen de Reten<br />
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que<br />
Diez (10) días há<br />
seemita,segúncorresponda,eldocumentoquesustentalas<br />
cionesbiles<br />
transacciones realizadas con los proveedores.<br />
INGRESOS NETOS ANUALES NÚMERO DE VEHÍCULOS INGRESOS 2008<br />
18 Registro IVAP<br />
Diez (10) días há Desde la fecha de ingreso o desde la fecha de retiro de los<br />
biles<br />
bienes del Molino, según corresponda.<br />
Hasta 3,200 UIT<br />
Hasta 16,100 UIT’s<br />
1<br />
2<br />
11’200,000<br />
56’350,000<br />
19<br />
Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />
(Articulo 8º Resolución Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
de Superintendencia Nº 02298/ biles<br />
recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
SUNAT)<br />
Hasta 24,200 UIT’s<br />
Hasta 32,300 UIT’s<br />
3<br />
4<br />
84’700,000<br />
113’050,000<br />
20<br />
Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />
(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Articulo 5º Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
tendencia Nº 02199/SUNAT)<br />
Más de 32,300 UIT’s 5 Más de 113’050,000<br />
21<br />
Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />
(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Articulo 5º Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES DE SOCIOS ACCIONISTAS,<br />
TITULARES DE EIRL Y PARIENTES (*)<br />
1.- La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones<br />
22<br />
tendencia Nº 1422001/SUNAT)<br />
Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />
(inciso c) primer párrafo del Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Articulo 5º Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
tendencia Nº 2562004/SUNAT)<br />
similares dentro de la empresa.<br />
Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi<br />
2.- La remuneración del trabajador mejor remunerado, ubicado en el grado,<br />
categoría o nivel jerárquico equivalente<br />
23<br />
ciones (inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Articulo 5º Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
tendencia Nº 2572004/SUNAT)<br />
3.- El doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado, ubicado<br />
Reglas<br />
en el grado, categoría o nivel jerárquico inferior.<br />
Especiales<br />
4.- La remuneración del trabajador menor remunerado, ubicado en el grado,<br />
categoría o nivel jerárquico inmediato superior.<br />
5.- El que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin<br />
que exceda de 95 UITs anuales y la remuneración del trabajador mejor<br />
24<br />
25<br />
Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />
(inciso c) primer párrafo del Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Articulo 5º Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
tendencia Nº 2582004/SUNAT)<br />
Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones<br />
(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se<br />
Articulo 5º Resolución de Superinbiles recepcione el comprobante de pago respectivo.<br />
tendencia Nº 2592004/SUNAT)<br />
remunerado de la empresa multiplicado por el factor 1.5.<br />
Resolución de Superintendencia Nº 2342006/SUNAT.<br />
(*) De acuerdo a literal b) del Articulo 19º-A del Reglamento de la LIR.<br />
(*) El mismo plazo se aplica al Libro Diario Formato Simplificado
A - 22<br />
TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) MONEDA NACIONAL<br />
Vigencia<br />
Tasa de Interés<br />
Moratorio<br />
(TIM) %<br />
Devoluciones<br />
de Pagos<br />
Indebidos %<br />
Del 01.01.2005 al 31.12.2005 0,60<br />
Del 01.06.2007 al 31.12.2006 1.20(*)<br />
Del 01.01.2007 al 31.12.2007 1.20(*)<br />
Del 01.01.2007 al 31.12.2007 0.80<br />
Del 01.01.2008 al 31.12.2008 0.80<br />
Del 01.01.2008 al 31.12.2008 1,20(*)<br />
(*) Aplicable a las Devoluciones por Retenciones y/o Percepciones no aplicadas del IGV<br />
TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) MONEDA EXTRANJERA<br />
Vigencia<br />
Tasa de<br />
Interés<br />
Moratorio (TIM) %<br />
Devoluciones de Pagos<br />
Indebidos %<br />
Del 01.01.2005 al 31.12.2005 0,15<br />
Del 01.01.2007 al 31.12.2007 0.30<br />
Del 01.01.2008 al 31.12.2008 0.30<br />
PORCENTAJES EN PERCEPCIONES DEL IGV (1)<br />
Importación de Bienes (2)<br />
Porcentaje Operación<br />
a) 10% Si a la fecha de numeración de la DUA o DSI se encuentra en los supuestos previstos del inciso a),<br />
Articulo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT.<br />
b) 5% Cuando se nacionalice bienes usados.<br />
c) 3.5% Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.<br />
Venta Interna de Bienes (3)<br />
Porcentaje Operación<br />
a) 0.5% En operaciones en las que se emitan comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho a crédito<br />
fiscal y; se encuentre del Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de<br />
percepción del IGV, publicado por la SUNAT.<br />
b) 2% En operaciones en que se ha emitido comprobantes de pago que permitan o no ejercer derecho al crédito<br />
fiscal. (4)<br />
c) 1%<br />
Venta de líquidos y derivados del petróleo.(5)<br />
TIPO DE CAMBIO DOLAR AMERICANO A UTILIZARSE EN<br />
LOS REGISTROS DE COMPRA VENTA (USO SUNAT)<br />
2008 2009<br />
DÍAS NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE<br />
1 3.090 3.096 3.142 3.174 3.251 3.161 2.995 2.995 3.011 2.987 2.948 2.885<br />
2 3.090 3.102 3.142 3.174 3.251 3.148 2.995 2.970 3.006 2.987 2.952 2.891<br />
3 3.090 3.111 3.142 3.192 3.255 3.125 2.995 2.968 3.016 2.987 2.949 2.885<br />
4 3.080 3.118 3.142 3.215 3.259 3.124 2.995 2.975 3.017 2.975 2.944 2.885<br />
5 3.076 3.116 3.142 3.239 3.254 3.124 2.974 2.972 3.017 2.965 2.936 2.885<br />
6 3.075 3.120 3.140 3.242 3.254 3.124 2.973 2.967 3.017 2.954 2.936 2.872<br />
7 3.086 3.120 3.134 3.230 3.234 3.114 2.964 2.967 3.022 2.949 2.936 2.864<br />
8 3.087 3.120 3.142 3.230 3.234 3.116 2.958 2.967 3.018 2.937 2.932 2.867<br />
9 3.087 3.120 3.142 3.230 3.234 3.109 2.955 2.979 3.028 2.937 2.920 2.867<br />
10 3.087 3.117 3.134 3.220 3.222 3.109 2.955 2.981 3.025 2.937 2.922 2.867<br />
11 3.086 3.115 3.134 3.234 3.195 3.109 2.955 2.982 3.030 2.935 2.928 2.867<br />
12 3.092 3.109 3.134 3.239 3.179 3.109 2.965 2.979 3.030 2.944 2.925 2.867<br />
13 3.103 3.112 3.140 3.233 3.185 3.109 2.985 2.977 3.030 2.931 2.925 2.858<br />
14 3.108 3.112 3.149 3.230 3.176 3.091 3.044 2.977 3.027 2.929 2.925 2.857<br />
15 3.097 3.112 3.151 3.230 3.176 3.092 3.028 2.977 3.023 2.944 2.923 2.856<br />
16 3.097 3.105 3.150 3.230 3.176 3.094 3.021 2.982 3016 2.944 2.919 2.856<br />
17 3.097 3.092 3.147 3.236 3.150 3.078 3.021 2.987 3.012 2.944 2.902 2.855<br />
18 3.103 3.078 3.147 3.245 3.147 3.080 3.021 3.001 3.010 2.961 2.898 2.855<br />
19 3.103 3.091 3.147 3.244 3.147 3.080 3.012 2.994 3.010 2.951 2.895 2.855<br />
20 3.105 3.105 3.153 3.247 3.111 3.080 3.004 2.983 3.010 2.962 2.895 2.853<br />
21 3.105 3.105 3.158 3.250 3.112 3.094 2.988 2.983 3.012 2.962 2.895 2.863<br />
22 3.105 3.105 3.154 3.250 3.112 3.090 3.000 2.983 3.015 2.953 2.902 2.858<br />
23 3.105 3.113 3.154 3.250 3.112 3.084 3.001 3.024 3.008 2.953 2.890 2.863<br />
24 3.105 3.130 3.161 3.249 3.121 3.081 3.001 3.024 3.004 2.953 2.871 2.868<br />
25 3.094 3.144 3.161 3.251 3.135 3.062 3.001 3.018 2.998 2.964 2.878 2.868<br />
26 3.093 3.144 3.161 3.247 3.135 3.062 3.006 3.024 2.998 2.962 2.882 2.868<br />
27 3.095 3.144 3.160 3.243 3.130 3.062 3.004 3.013 2.998 2.956 2.882 2.879<br />
28 3.092 3.144 3.162 3.251 3.137 3.060 3.004 3.013 2.998 2.954 2.882 2.899<br />
29 3.092 3.144 3.163 3.137 3.053 3.007 3.013 2.998 2.954 2.883 2.906<br />
30 3.092 3.135 3.167 3.137 3.025 2.995 3.013 2.998 2.940 2.891 2.896<br />
31 3.140 3.167 3.160 2.995 2.989 2.940 <br />
(1) Ley Nº 28053 (Ley que regula la designación de agentes de percepción).<br />
(2) Resolución de Superintendencia Nº 2032003/SUNAT.<br />
(3) Resolución de Superintendencia Nº 0582006/SUNAT y Modificatorias (01.04.06).<br />
(4) Resolución de Superintendencia Nº 0582006/SUNAT, vigente a partir de 01.04.06<br />
(5) Resolución de Superintendencia Nº 1282002/SUNAT.<br />
DÍAS<br />
1<br />
2<br />
3<br />
4<br />
5<br />
6<br />
7<br />
8<br />
9<br />
10<br />
11<br />
12<br />
13<br />
14<br />
15<br />
16<br />
17<br />
18<br />
19<br />
20<br />
21<br />
22<br />
23<br />
24<br />
25<br />
26<br />
27<br />
28<br />
29<br />
30<br />
TIPO DE CAMBIO 2009<br />
NOVIEMBRE<br />
IMPUESTO A LA RENTA USO SUNAT<br />
COMPRA VENTA<br />
DOM DOM 2.906<br />
2.901 2.902 2.906<br />
2.909 2.913 2.902<br />
2.899 2.901 2.913<br />
2.896 2.898 2.901<br />
2.898 2.900 2.898<br />
SÁB SÁB 2.900<br />
DOM DOM 2.900<br />
2.888 2.890 2.900<br />
2.886 2.888 2.890<br />
2.876 2.877 2.888<br />
2.878 2.880 2.877<br />
2.876 2.878 2.880<br />
SÁB SÁB 2.878<br />
DOM DOM 2.878<br />
2.869 2.873 2.878<br />
2.868 2.870 2.873<br />
2.862 2.867 2.870<br />
2.873 2.874 2.867<br />
2.879 2.882 2.874<br />
SÁB SÁB 2.882<br />
DOM DOM 2.882<br />
2.872 2.874 2.882<br />
2.881 2.883 2.874<br />
2.879 2.881 2.883<br />
2.892 2.895 2.881<br />
2.890 2.891 2.895<br />
SÁB SÁB 2.891<br />
DOM DOM 2.891<br />
(*) (*) (*)<br />
(*) No publicado hasta la fecha de cierre<br />
2008<br />
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA<br />
2009<br />
NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE<br />
DÍAS COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA<br />
1 SAB SAB 3.099 3.102 FER FER DOM DOM DOM DOM 3.147 3.148 FER FER 2.968 2.970 3.005 3.006 SAB SAB 2.951 2.952 2.889 2.891<br />
2 DOM DOM 3.110 3.111 3.137 3.142 3.191 3.192 3.253 3.255 3.125 3.125 SAB SAB 2.967 2.968 3.014 3.016 DOM DOM 2.948 2.949 2.883 2.885<br />
3 3.075 3.080 3.117 3.118 SAB SAB 3.213 3.215 3.258 3.259 3.123 3.124 DOM DOM 2.974 2.975 3.015 3.017 2.972 2.975 2.944 2.944 SAB SAB<br />
4 3.075 3.076 3.115 3.116 DOM DOM 3.235 3.239 3.253 3.254 SAB SAB 2.974 2.974 2.971 2.972 SAB SAB 2.964 2.965 2.935 2.936 DOM DOM<br />
5 3.073 3.075 3.119 3.120 3.138 3.140 3.241 3.242 3.252 3.254 DOM DOM 2.972 2.973 2.966 2.967 DOM DOM 2.954 2.954 SAB SAB 2.870 2.872<br />
6 3.084 3.086 SAB SAB 3.132 3.134 3.229 3.230 3.233 3.234 3.113 3.114 2.962 2.964 SAB SAB 3.021 3.022 2.948 2.949 DOM DOM 2.862 2.864<br />
7 3.085 3.087 DOM DOM 3.140 3.142 SAB SAB SAB SAB 3.116 3.116 2.957 2.958 DOM DOM 3.017 3.018 2.936 2.937 2.931 2.932 2.866 2.867<br />
8 SAB SAB FER FER 3.141 3.142 DOM DOM DOM DOM 3.108 3.109 2.954 2.955 2.978 2.979 3.027 3.028 SAB SAB 2.919 2.920 FER FER<br />
9 DOM DOM 3.115 3.117 3.134 3.134 3.219 3.220 3.220 3.222 FER FER SAB SAB 2.981 2.981 3.024 3.025 DOM DOM 2.921 2.922 s/i s/i<br />
10 3.084 3.086 3.113 3.115 SAB SAB 3.233 3.234 3.194 3.195 FER FER DOM DOM 2.981 2.982 3.029 3.030 2.932 2.935 2.926 2.928 SAB SAB<br />
11 3.090 3.092 3.107 3.109 DOM DOM 3.237 3.239 3.178 3.179 SAB SAB 2.964 2.965 2.978 2.979 SAB SAB 2.943 2.944 2.924 2.925 DOM DOM<br />
12 3.102 3.130 3.110 3.120 3.139 3.140 3.232 3.233 3.184 3.185 DOM DOM 2.988 2.985 2.976 2.977 DOM DOM 2.930 2.931 SAB SAB 2.856 2.858<br />
13 3.107 3.108 SAB SAB 3.147 3.149 3.228 3.230 3.174 3.176 3.086 3.091 3.043 3.044 SAB SAB 3.025 3.027 2.928 2.929 DOM DOM 2.855 2.857<br />
14 3.096 3.097 DOM DOM 3.150 3.151 SAB SAB SAB SAB 3.091 3.092 3.028 3.028 DOM DOM 3.022 3.023 2.943 2.944 2.921 2.923 2.855 2.856<br />
15 SAB SAB 3.103 3.105 3.149 3.150 DOM DOM DOM DOM 3.094 3.094 3.020 3.021 2.981 2.982 3.015 3.016 SAB SAB 2.918 2.919 2.855 2.856<br />
16 DOM DOM 3.088 3.092 3.145 3.147 3.234 3.236 3.148 3.150 3.076 3.078 SAB SAB 2.987 2.987 3.011 3.012 DOM DOM 2.900 2.902 2.854 2.855<br />
17 3.100 3.103 3.076 3.078 SAB SAB 3.244 3.245 3.146 3.147 3.079 3.080 DOM DOM 3.010 3.010 3.009 3.010 2.960 2.961 2.897 2.898 SAB SAB<br />
18 3.102 3.103 3.090 3.091 DOM DOM 3.242 3.244 3.146 3.147 SAB SAB 3.011 3.012 2.992 2.994 SAB SAB 2.950 2.951 2.894 2.895 DOM DOM<br />
19 3.103 3.15 3.104 3.105 3.151 3.153 3.245 3.247 3.110 3.111 DOM DOM 3.003 3.004 2.982 2.983 DOM DOM 2.962 2.962 SAB SAB 2.851 2.853<br />
20 FER FER SAB SAB 3.157 3.158 3.249 3.250 3.112 3.112 3.093 3.094 2.987 2.988 SAB SAB 3.011 3.012 2.960 2.962 DOM DOM 2.862 2.863<br />
21 FER FER DOM DOM 3.152 3.154 SAB SAB SAB SAB 3.089 3.090 2.999 3.000 DOM DOM 3.015 3.015 2.950 2.953 2.901 2.902 2.857 2.858<br />
22 SAB SAB 3.111 3.113 3.153 3.154 DOM DOM DOM DOM 3.083 3.084 3.000 3.001 3.023 3.024 3.007 3.008 SAB SAB 2.888 2.890 2.861 2.863<br />
23 DOM DOM 3.129 3.130 3.160 3.161 3.248 3.249 3.119 3.121 3.081 3.081 SAB SAB 3.023 3.024 3.003 3.004 DOM DOM 2.871 2.871 2.867 2.868<br />
24 3.091 3.094 3.142 3.144 SAB SAB 3.251 3.251 3.135 3.135 3.060 3.062 DOM DOM 3.017 3.018 2.997 2.998 2.962 2.964 2.877 2.878 SAB SAB<br />
25 3.092 3.093 FER FER DOM DOM 3.246 3.247 3.133 3.135 SAB SAB 3.004 3.006 3.023 3.024 SAB SAB 2.961 2.962 2.880 2.882 DOM DOM<br />
26 3.093 3.095 3.142 3.144 3.159 3.160 3.242 3.243 3.128 3.130 DOM DOM 3.003 3.004 3.011 3.013 DOM DOM 2.955 2.956 SAB SAB 2.877 2.879<br />
27 3.091 3.092 SAB SAB 3.161 3.162 3.136 3.137 3.059 3.060 3.004 3.004 SAB SAB FER FER 2.954 2.954 DOM DOM 2.898 2.899<br />
28 3.094 3.096 DOM DOM 3.162 3.163 SAB SAB SAB SAB 3.049 3.053 3.007 3.007 DOM DOM FER FER 2.938 2.940 2.881 2.883 2.905 2.906<br />
29 SAB SAB 3.133 3.135 3.167 3.167 DOM DOM 3.022 3.025 FER FER FER FER SAB SAB 2.888 2.891 2.894 2.896<br />
30 DOM DOM 3.137 3.140 3.159 3.160 SAB SAB 3.009 3.011 2.985 2.989 DOM DOM 2.883 2.885 2.902 2.906<br />
31 3.137 3.142 SAB SAB 3.160 3.161 DOM DOM 2.985 2.987 2.945 2.948 SAB SAB<br />
Informativo<br />
Vera Paredes<br />
(*) No publicado hasta la fecha de cierre