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a veces hay que quitarse el sombrero... - Bercero

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Se entiende por Realengo la calificación jurisdiccional <strong>que</strong> tienen los lugares dependientes directamente d<strong>el</strong> rey,<br />

es decir, cuyo señor jurisdiccional es <strong>el</strong> mismo rey. Se utiliza como término opuesto a señorío.<br />

Señorío.<br />

Se denomina señorío a la donación, con carácter hereditario, de tierras y vasallos, incluida la jurisdicción, dada<br />

por monarcas a nobles o clérigos como pago por servicios prestados o recompensa a méritos adquiridos. Con<br />

posterioridad la Corona vendió varios miles de villas y lugares a nobles, altos eclesiásticos o particulares. Tam‐<br />

bién, a <strong>veces</strong>, una ciudad o villa compraba al rey la jurisdicción sobre un grupo de aldeas de su entorno o sobre sí<br />

misma. Así, a mediados d<strong>el</strong> siglo XVIII la estructura jurisdiccional en la Corona de Castilla estaba conformada por<br />

poblaciones realengas (cuya jurisdicción directa correspondía al rey) y de órdenes, y por poblaciones de señorío,<br />

pudiendo ser éste noble, eclesiástico, concejil o de particulares.<br />

La enajenación d<strong>el</strong> señorío iba frecuentemente acompañada d<strong>el</strong> traspaso de la jurisdicción civil y criminal, con <strong>el</strong><br />

añadido de <strong>que</strong> <strong>que</strong>daba en manos d<strong>el</strong> señor <strong>el</strong> nombramiento de las justicias, es decir, alcalde o alcaldes y sus<br />

brazos ejecutores, los alguaciles, amén de otros oficios, como las escribanías. Cuando <strong>el</strong> Catastro, los derechos de<br />

señorío eran más simbólicos <strong>que</strong> cuantiosos, salvo en los casos en los <strong>que</strong> los señores habían comprado al rey <strong>el</strong><br />

derecho a percibir las alcabalas, las tercias reales u otros gravámenes de mayor cuantía.<br />

Al igual <strong>que</strong> a los pueblos, también a los señores se había prohibido la imposición de nuevos tributos o derechos,<br />

<strong>que</strong>dando a perpetuidad obligados a percibir exclusivamente los <strong>que</strong> estuviesen aforados en las casas y hereda‐<br />

mientos en <strong>el</strong> momento de otorgarse la donación o venta.<br />

El señorío es una institución, propia de la Edad Media y la Edad Moderna en España, en cierto modo similar al<br />

feudo d<strong>el</strong> Imperio Carolingio.<br />

Servicio ordinario y extraordinario y su quince al millar<br />

El Servicio ordinario y extraordinario y su quince al millar era <strong>el</strong> único impuesto recaudado exclusivamente entre<br />

los plebeyos, contribución sobre la propiedad, vigente exclusivamente en las tierras de la Corona de Castilla. És‐<br />

tos constituían un impuesto estamental <strong>que</strong> pagaban únicamente las personas d<strong>el</strong> estado general o llano. En mu‐<br />

chos pueblos se llama a este tributo servicio real. Según se dice, estaba establecido <strong>que</strong> la cantidad fijada a cada<br />

pueblo por la contaduría general de valores debía ser repartida entre los vecinos d<strong>el</strong> estado general en propor‐<br />

ción a sus haciendas. Otros impuestos <strong>que</strong> se incluyen en <strong>el</strong> mismo blo<strong>que</strong> son los derechos sobre la sosa y la ba‐<br />

rrilla.<br />

Los servicios ‐servicio ordinario y servicio extraordinario‐ eran una tributación directa otorgada al rey en Cortes<br />

por su condición de ingreso extraordinario y <strong>que</strong> debían pagar sólo los pecheros por vecinos o fuegos. En un prin‐<br />

cipio eran concedidos como contribución no regular a un pedido regio, normalmente para alguna empresa exte‐<br />

rior, pero, de hecho, se convirtieron en un ingreso ordinario por<strong>que</strong> su concesión acabó siendo perpetua, fijándo‐<br />

se <strong>el</strong> montante d<strong>el</strong> ordinario, a partir de 1538, en trescientos millones de maravedíes y <strong>el</strong> d<strong>el</strong> extraordinario en<br />

ciento cincuenta millones.<br />

D<strong>el</strong> Servicio ordinario se hace ya mención en <strong>el</strong> año de 1269 y se llama también Pecho Real. No tuvo otro origen<br />

<strong>que</strong> <strong>el</strong> reconocimiento de vasallaje al Príncipe.<br />

El servicio extraordinario y <strong>el</strong> quince al millar se recargaron á la renta anterior en 1560 por <strong>el</strong> mismo principio.<br />

Por Real cédula de la Majestad d<strong>el</strong> Señor Rey D. Carlos IV, de 20 de noviembre de 1795, insería su Real decreto de<br />

20 de setiembre anterior, extinguiendo para siempre en estos reinos <strong>el</strong> servicio ordinario y extraordinario, á be‐<br />

neficio de la agricultura y d<strong>el</strong> estado general contribuyente: con cuyo motivo ya no le tendrán las Behetrías de<br />

juntarse para semejantes repartimientos. En <strong>el</strong> preámbulo d<strong>el</strong> mismo dice:” La contribución conocida con <strong>el</strong><br />

nombre de servicio ordinario y extraordinario y su quince al millar, hace mucho tiempo <strong>que</strong> la miro como contra‐<br />

ria al fomento de la agricultura y como perjudicial al bien general de la nación , por recaer con gravamen progre‐<br />

sivo sobre una clase muy apreciable de vasallos <strong>que</strong> no siendo la más afortunada, es sin embargo la <strong>que</strong> goza me‐<br />

nos gracias, y la <strong>que</strong> como más numerosa contribuye más con sus bienes y personase la manutención y defensa<br />

común, según lo acaba de acreditar ahora, prodigando en servirlo de la nación su sangre y hacienda con una su‐<br />

misión y voluntad digno de <strong>el</strong>ogio y de recompensa.”<br />

Sisa.<br />

La Sisa era un impuesto aplicable a productos de primera necesidad. Consistía en entregar al comprador una can‐<br />

tidad de género menor al <strong>que</strong> se pagaba, para hacer frente por parte d<strong>el</strong> vendedor al pago de impuestos o gastos<br />

locales, <strong>que</strong> debía entregar a los recaudadores. Así sobre <strong>el</strong> vino se sisaba un ochavo (1/8) o un retrochavo (1/8<br />

de los 7/8). La sisa se aplicó sobre <strong>el</strong> aceite, <strong>el</strong> vino, <strong>el</strong> vinagre, la carne, <strong>el</strong> azúcar. En<br />

1632 se estableció la la sisa en los tejidos equivalente a d<strong>el</strong> medio dozavo de la vara de medir. En Castilla nunca<br />

se impuso la sisa sobre los granos (cereales) en cambió en Aragón los productos sobre los <strong>que</strong> recayó la sisa fue‐<br />

ron los cereales y la carne.

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