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ORDEN GENERAL No. 082 DEL COMANDO GENERAL DE LA ...

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25' *5$/<br />

Que, el 22 de febrero del 2008, en el Casino del Comando Provincial de Policía Azuay <strong>No</strong>. 6, se ha constituido el H. Tribunal de<br />

Disciplina, imponiendo la sanción disciplinaria al señor Policía CAMPODÓMICO AGUIRRE ALBERTO FABRICIO, de sesenta<br />

días de arresto por haber incurrido en el Art. 64, numeral 28 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.<br />

Que, a la mencionada sanción el señor Policía CAMPODÓMICO AGUIRRE ALBERTO FABRICIO, ha interpuesto Acción de<br />

Protección que es conocida por el Juzgado Sexto de Garantías Penales del Guayas, quien emite Sentencia con fecha 6 de<br />

enero del 2011, dentro de la Acción de Protección <strong>No</strong>. 09256-2010-1829, propuesta por el señor 3ROLFtD &$032'21,&2<br />

$*8,55( $/%(572 )$%5,&,2, que en la parte pertinente señala: “… '(&,02 Según el Art. 88 de la Constitución de la<br />

República del Ecuador, la acción de protección ordinaria procede cuando existe violación de los derechos reconocidos en la<br />

mencionada Carta Magna y existe violación de derechos, cuando se los quebranta e irrespeta y tiene por objeto “el amparo<br />

directo y eficaz de los derechos reconocidos en la constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos<br />

constitucionales”, en el caso examinado, se comprueba una violación constitucional cuando el Tribunal de Disciplina del<br />

Comando Provincial del Azuay <strong>No</strong>. 6 de la Policía Nacional, el 22 de febrero del 2008, sanciona al accionante sin precisar como<br />

era de su obligación, las pruebas que demostraran debidamente, tanto la falta cometida como la participación de autoría del<br />

condenado, pues al no señalar los medios de prueba irrefutables en que se funda su decisión esta se convierte en una<br />

expresión subjetiva de poder, pero ilegitima en cuanto carece de fundamentación en las pruebas de descargo, que examinado<br />

el expediente ha establecido que no existían méritos suficientes para dictar condena en contra del accionante Policía ALBERTO<br />

FABRICIO CAMPODONICO AGUIRRE, y al habérselo sancionado en esta forma se ha podido establecer que se violentó en su<br />

perjuicio el debido proceso que trata del Art. 76 de la Constitución en su numeral 3, pues ha sido condenado sin la<br />

comprobación de los hechos que conforman el tipo penal disciplinario, resolución que también vulnera el Art. 7 literal l) ibídem<br />

pues no ha sido motivada al no habérsela explicado en la misma la pertinencia de su aplicación, en los antecedentes de hecho.<br />

Debemos tomar en cuenta que por la fuerza de la norma constitucional del Art. 86 numeral 3, en que “se presumen ciertos los<br />

fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario” principio<br />

aplicable al presente caso, a lo que alega el actor pues no se ha suministrado información que sustente su negativa a lo<br />

demandado, este concepto constitucional especial y recién incorporado a nuestro orden jurídico, sobre la violación probatoria,<br />

también lo prescribe el Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su último inciso que<br />

dispone, en lo aplicable, que “se presumirán cierto los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no<br />

demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una<br />

conclusión contraria”, normas que cambian el sistema probatorio e imponen la carga de la prueba al demandado y establecen<br />

una presunción de certeza a favor del accionante cuando se dan los supuestos señalados por la norma citada: UN<strong>DE</strong>CIMO.- En<br />

mérito de lo analizado y expuesto anteriormente, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado<br />

mencionado, por estimarse comprobada la violación de derechos constitucionales del debido proceso y personales, sufridos por<br />

el accionante, tal como se ha explicado, el infrascrito Dr. GABRIEL MANZUR ALBUJA, JUEZ SEXTO <strong>DE</strong> GARANTIAS<br />

PENALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> GUAYAS, “HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE <strong><strong>DE</strong>L</strong> PUEBLO SOBERANO <strong><strong>DE</strong>L</strong> ECUADOR Y POR<br />

AUTORIDAD <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CONSTITUCION Y <strong>LA</strong>S LEYES <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> REPUBLICA” <strong>DE</strong>C<strong>LA</strong>RA CON LUGAR <strong>LA</strong> <strong>DE</strong>MANDA <strong>DE</strong><br />

PROTECCION CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR ALBERTO FABRICIO CAMPODONICO AGUIRRE, EN CONTRA <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

POLICIA NACIONAL, POR <strong>LA</strong> INTERPUESTA PERSONA <strong>DE</strong> SU COMANDANTE <strong>GENERAL</strong> GRAL. FAUSTO PATRICIO<br />

FRANCO LOPEZ, CORONEL <strong>DE</strong> POLICIA <strong>DE</strong> E.M. AB. MARCELO BENAVI<strong>DE</strong>S MONTALVO Y CAPITANES <strong>DE</strong> POLICIA<br />

MARION LUIS RIVA<strong>DE</strong>NEIRA VIRANO Y GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES, INTEGRANTES <strong><strong>DE</strong>L</strong> H. TRIBUNAL <strong>DE</strong><br />

DISCIPLINA <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> POLICIA NACIONAL CONFORMADO EN EL <strong>COMANDO</strong> PROVINCIAL AZUAY <strong>No</strong>. 6, el 22 de febrero del<br />

2008, en los términos expuestos en los ordinales sexto y séptimo de la demanda en materia, por ser procedente y declara nula,<br />

absolutamente nula, por ende sin efecto la resolución del Consejo de Disciplina de la Policía Nacional, de esa época, dictada el<br />

22 de febrero del 2008, por la que dispuso sesenta días de arresto disciplinario al Policía ALBERTO FABRICIO<br />

CAMPODONICO AGUIRRE, a quien en consecuencia se le deberá borrar de su hoja de vida de la Institución Policial de la que<br />

forma parte, disponiendo oficiar al señor Comandante General de la Policía Nacional, para que tome las acciones<br />

administrativas en torno a lo resuelto por este juzgador, y que se los considere en los ascensos que le correspondan, para lo<br />

cual, se le concede el plazo de 10 días. La sanción que se revoca por las razones expuestas, no deberán tomarse en cuenta ni<br />

en los ascensos ni en la hoja de vida del accionante.- Publíquese y notifíquese…”.<br />

Que, revisada la Hoja de Vida Profesional del señor 3ROLFtD &$032'21,&2 $*8,55( $/%(572 )$%5,&,2 se desprende<br />

que se encuentra en situación activo, ha ingresado a la Institución Policial el 26 de mayo del 2005; tiempo de servicio 05 años,<br />

09 meses y 19 días; en el acápite deméritos registra un total de 1944 horas de arresto disciplinario, de las cuales 1440 han sido<br />

impuestas mediante Resolución del Tribunal de Disciplina de 22 de febrero del 2008, en el acápites juicios registra la causa<br />

penal <strong>No</strong>. 013-2008 por presunto delito de abuso de facultades, iniciado el 05 de mayo del 2008, en el Juzgado del Tercer<br />

Distrito de la Policía Nacional, la misma que con fecha 10 de febrero del 2009 ha dictado Auto de Sobreseimiento Provisional.<br />

Que, el Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “… Presentada la acción, la jueza o juez convocará<br />

inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar<br />

comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad<br />

pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia,<br />

y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y<br />

especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las<br />

circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los

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