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Código Penal de Costa Rica - Piaje.org

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ARTÍCULO 134.- El que <strong>de</strong>sacreditare públicamente a otro por no haber<br />

<strong>de</strong>safiado, por haber rehusado un <strong>de</strong>safío o por no haberse batido, será reprimido<br />

con diez a treinta días <strong>de</strong> multa. El que amenazare con <strong>de</strong>sacreditar públicamente<br />

a alguien para inducirlo a retar a duelo, a aceptar un reto o a batirse, será<br />

reprimido con prisión <strong>de</strong> dos a seis meses, si el duelo tuviere lugar.<br />

Si <strong>de</strong> éste resultaren lesiones graves o la muerte <strong>de</strong> algún duelista, la pena será<br />

prisión <strong>de</strong> uno a cuatro años.<br />

Provocación con fines inmorales<br />

ARTÍCULO 135.- El que provocare o diere causa a un <strong>de</strong>safío, proponiéndose un<br />

interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:<br />

1) Con prisión <strong>de</strong> diez a veinte años, si se produjere la muerte;<br />

2) Con prisión <strong>de</strong> tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones; y<br />

3) Con prisión <strong>de</strong> uno a cuatro años, si el duelo no se verificare, o si efectuándose<br />

no resultare muerte ni lesiones.<br />

Combatiente irregular<br />

ARTÍCULO 136.- El combatiente que dolosamente faltare a las condiciones<br />

ajustadas por los padrinos y causare la muerte o lesiones a su adversario, será<br />

reprimido con las penas establecidas para el homicidio calificado o lesiones<br />

gravísimas en su caso.<br />

Duelo con alevosía<br />

ARTÍCULO 137.- Los padrinos <strong>de</strong> un duelo que usaren cualquier género <strong>de</strong><br />

alevosía en la ejecución <strong>de</strong>l mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en<br />

el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.<br />

Duelo concertado a muerte<br />

ARTÍCULO 138.- Los padrinos que concertaren un duelo a muerte o en<br />

condiciones tales que ésta <strong>de</strong>biere resultar, serán reprimidos con prisión <strong>de</strong> uno a<br />

cuatro años, si se verificare la muerte <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los combatientes. Si no se<br />

verificare, la pena será <strong>de</strong> diez a treinta días multa.<br />

SECCIÓN V<br />

Homicidio o lesiones en riña<br />

Muerte o lesiones en riña<br />

ARTÍCULO 139.- Cuando en una riña o agresión en que pelearen varios contra<br />

varios, o varios contra uno, resultaren lesiones o muerte, sin que conste su autor,<br />

a los que ejercieron violencia física sobre el ofendido o intervinieron usando<br />

armas, se les impondrá prisión <strong>de</strong> la siguiente manera:

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