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DERECHO CIVIL<br />
PARTE PRELIMINAR Y GENERAL<br />
Profesor<br />
CARLOS LÓPEZ DÍAZ<br />
COLECCIÓN<br />
GUÍAS DE CLASES<br />
Nº 49
COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 49<br />
DERECHO CIVIL<br />
PARTE PRELIMINAR Y GENERAL<br />
Profesor<br />
CARLOS LÓPEZ DÍAZ<br />
S A N T I A G O<br />
UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE<br />
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />
2007
Edita:<br />
Universidad Central de Chile<br />
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />
Comisión de Publicaciones:<br />
Nelly Cornejo Meneses<br />
Carlos López Díaz<br />
Lord Cochrane 417<br />
Santiago-Chile<br />
582 6374<br />
Registro de propiedad intelectual N° 164.236<br />
© Carlos López Díaz<br />
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida,<br />
almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico,<br />
mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor<br />
Primera edición, 2007<br />
Serie Colección Guías de Clases Nº 49<br />
Impresión:<br />
Impreso en Grafica Kolbe, Mapocho 4338, Quinta Normal-Santiago<br />
Fono-Fax 773 3158, Email: grafica_kolbe@yahoo.es
PRÓLOGO<br />
Me permito citar las palabras de mi predecesor como decano de esta Facultad y amigo,<br />
Víctor Sergio Mena Vergara, contenidas en los prólogos de las publicaciones de la “Colección<br />
de guías de clases”.<br />
“Con la edición de publicaciones como la que usted tiene en sus manos la Facultad de<br />
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de<br />
sus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de sus<br />
académicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los contenidos<br />
de las respectivas asignaturas.<br />
En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las necesidades<br />
de la labor que se espera desarrollar: una, la colección guías de clases, referida a<br />
la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del curso<br />
que imparte un determinado catedrático; otra, la colección temas, relativa a publicaciones<br />
de temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una<br />
última, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de<br />
los respectivos estudios y recomendados por los señores profesores.<br />
Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, como<br />
monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidos<br />
de seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con el<br />
auspicio de la Facultad.<br />
Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con<br />
su expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación<br />
con las materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que<br />
se quiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptos<br />
fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados y<br />
ordenados en manuales o en otras obras mayores.<br />
3
Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el<br />
aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia<br />
directa y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar<br />
esto último.<br />
Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, única-<br />
mente constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe<br />
tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los<br />
estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de manera<br />
alguna significa petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la<br />
evolución de los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre<br />
de acuerdo al principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plenamente<br />
en nuestra Facultad”.<br />
Me permito también agregar que estas guías de clases además de constituir un apoyo<br />
importante para el alumno, unidas al material bibliográfico que cada profesor debe indicar,<br />
sirven para difundir la labor docente de nuestros profesores y su experiencia a los alumnos<br />
de otras universidades del país y posiblemente, de otros países.<br />
4<br />
JUAN GUZMÁN TAPIA<br />
Decano<br />
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />
Universidad Central de Chile
SUMARIO<br />
Nota preliminar 7<br />
§ Advertencia a la primera edición del Manual de Derecho Civil. Victorio Pescio Vargas 7<br />
§ I. Explicación previa 14<br />
§ II. Del Derecho en general 14<br />
§ III. Del Derecho Civil 19<br />
§ IV. Principios inspiradores del Código Civil 23<br />
§ V. La ley y otras fuentes del Derecho 24<br />
Sección primera. Generalidades de la ley 24<br />
Sección segunda. Interpretación de la ley 34<br />
Sección tercera. Derogación de la ley 41<br />
Sección cuarta. Efectos de la ley en cuanto a la sanción 42<br />
Sección quinta. Efectos de la ley en cuanto al tiempo 42<br />
Sección sexta. Efectos de la ley en cuanto al espacio (territorio) 52<br />
§ VI. Los sujetos de derecho 58<br />
Sección primera. Generalidades. 58<br />
Sección segunda. Del principio de las personas naturales 59<br />
Sección tercera. Del fin de las personas naturales 63<br />
Sección cuarta. Atributos de la personalidad 73<br />
Sección quinta. Personas jurídicas 87<br />
§ VII. Del acto jurídico 92<br />
Sección primera. Aspectos generales 92<br />
Sección segunda. Requisitos de existencia 97<br />
Sección tercera. Primer requisito de existencia: la voluntad 97<br />
Sección cuarta. Segundo requisito de existencia: el objeto. 102<br />
Sección quinta. Tercer requisito de existencia: la causa 104<br />
Sección sexta. Cuarto requisito de existencia: las solemnidades 105<br />
Sección séptima. Requisitos de validez 107<br />
Sección octava. Las modalidades 115<br />
Sección novena. Efectos de los actos jurídicos 119<br />
§ VIII. Ineficacia de los actos jurídicos. 121<br />
Sección primera. Generalidades 121<br />
Sección segunda. La inexistencia jurídica 123<br />
Sección tercera. La nulidad en general 124<br />
Sección cuarta. La nulidad absoluta 126<br />
Sección quinta. La nulidad relativa 128<br />
Sección sexta. Efectos de la nulidad 132<br />
Sección séptima. Otras ineficacias 135<br />
§ IX. La simulación 135<br />
Anexo Principios inspiradores del Código Civil 140<br />
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NOTA PRELIMINAR<br />
Los presentes apuntes corresponden, como su nombre lo indica, a la parte<br />
correspondiente al curso de Derecho Civil I según la nueva malla curricular de la<br />
carrera de Derecho en la Universidad Central de Chile. Su contenido no puede<br />
reemplazar en ningún caso la asistencia a clases, que de conformidad a la reforma<br />
señalada, replantea una serie de aspectos, entregando parte importante de la<br />
responsabilidad en la adquisición de los conocimientos a los propios alumnos. En tal<br />
sentido los presentes apuntes deben complementarse con el denominado “Material de<br />
Apoyo para las clases de Derecho Civil I”, en esta misma colección. Todos estos<br />
textos están sujetos a constante corrección y revisión; con dicho fin en el presente<br />
apunte hemos dejado deliberadamente sin desarrollar algunos temas, y varios<br />
meramente esbozados, sin perjuicio de la remisión en varios más, como se indicará<br />
oportunamente en clases.<br />
Varios pasajes corresponden a textos de distintos autores que, por su claridad,<br />
hemos utilizado aquí, cambiando solamente el orden y numeración de los textos, tal<br />
como se indica en forma pertinente.<br />
§ ADVERTENCIA A LA PRIMERA EDICIÓN DEL MANUAL DE<br />
DERECHO CIVIL. VICTORIO PESCIO VARGAS<br />
I. Asisten ustedes a la primera clase de Derecho Civil y mi experiencia de más de 18<br />
años de cátedra, me permite sospechar en ustedes, como en otras generaciones de<br />
alumnos que les precedieron, ciertos errores y, sobre todo, ciertos mitos, verdaderas<br />
supersticiones. Mi deseo es que no persistan más allá de los primeros minutos de la<br />
presente clase. No podría ser de otro modo aun cuando con el esclarecimiento que se<br />
impone, pudiera verse disminuida esa artificial magnificación con que se ha rodeado<br />
los estudios de Derecho Civil.<br />
Esa superstición que quiero destruir, consiste en atribuirle a esta cátedra, caracteres<br />
de dificultad extraordinaria en desmedro de la importancia indiscutida que tienen<br />
las demás asignaturas; por lo mismo, existe el concepto de que lo único que debe<br />
estudiarse es el Derecho Civil.<br />
Pues bien, el Derecho Civil no es ni más importante ni menos importante que las<br />
demás asignaturas; no es ni más ni menos difícil ni más ni menos útil que las demás<br />
cátedras comprendidas en el Programa de estudios.<br />
Cierto que es un ramo profesional cuyo estudio emplea, según el Programa en actual<br />
vigencia, cuatro años; cierto que en el examen de Licenciatura los candidatos<br />
deben ser interrogados en Derecho Civil. Pero, esas circunstancias no autorizan para<br />
descuidar o desdeñar los demás ramos. Ese descuido puede acarrear consecuencias<br />
funestas.<br />
7
II. Hoy mismo se iniciará, también, el curso de Derecho Penal. Y se me ocurre que<br />
más de alguno, si es que ya no había optado por hacerse “civilista” se sentirá tentado<br />
de hacerse “criminalista”... Pudiera ocurrir que algún otro de ustedes prefiera no especializarse<br />
en ninguna de las dos cátedras recién nombradas en espera de hacerlo después<br />
con el Derecho Procesal o el Derecho Comercial.<br />
Semejante tendencia a la especialización constituye otro error contra cuyos peligros<br />
me parece un deber ponerlos en guardia.<br />
Para demostrárselo a ustedes nada me parece más convincente que el contenido<br />
de algunas páginas de un libro que debe ser como el Evangelio del estudiante de Derecho<br />
y en donde podría encontrar las primeras y más felices inspiraciones para la<br />
recta dirección de su conducta y estímulo y confortación en el ansia de capacitarse<br />
para la lucha por el bien y la verdad. Me refiero a “El Alma de la Toga”, de D. Angel<br />
Ossorio y Gallardo: “Lo menos malo que el especialismo puede producir es una polarización<br />
del entendimiento. Entremos en una Universidad; para cada profesor, su<br />
asignatura es la fundamental de la carrera. Vayamos a un Ministerio; para cada Jefe,<br />
su Negociado es el más trascendental. Oigamos a los criados de una casa; su servicio<br />
es el más penoso y definitivo... En la Abogacía, la especialización toca los límites del<br />
absurdo. Nuestro campo de acción es el alma, y ésta no tiene casilleros. ¿Se concibe<br />
un confesor para la lujuria, otro para la avaricia y otro para la gula? ¡Pues igual es<br />
nuestro caso! ¿Qué quiere decir criminalista? ¿Hombre a quien no alcanza la vida<br />
más que para estudiar las aplicaciones prácticas del Derecho Penal?... Pues no menos<br />
asombro me causan los compañeros que, inclinándose al lado opuesto, se jactan diciendo:<br />
“yo no he intervenido jamás en una causa criminal” y hasta miran con cierto<br />
desdén a quienes lo hacen. ¿Querrán decir que en ninguna causa tiene razón nadie, ni<br />
el acusador ni el procesado? Porque si prohijan tamaño absurdo, no se concibe qué<br />
motivos puede apartarles de intervenir en un proceso y defender a quien corresponde<br />
en justicia. No. En el Foro no debe haber tabiques entre lo civil, lo penal, lo contencioso,<br />
lo canónico, lo gubernativo y lo militar. Muy lejos de esto, multitud de problemas<br />
ofrecen aspectos varios, y así, por ejemplo, para defender una concesión de aguas<br />
hay que batallar en lo contencioso frente a la arbitrariedad de la Administración, y en<br />
lo civil contra la extralimitación de un usuario, y en lo penal para castigar unos daños<br />
o un hurto. E igual en todo. El abogado que por “mercantilista” asesora a un Banco,<br />
debe saber también perseguir a un dependiente infiel o a un falsificador. El penalista<br />
que, convencido de la inocencia de un funcionario, lo ampara en la audiencia en lo<br />
criminal, debe completar su obra patrocinándole antes las autoridades gubernativas<br />
para los efectos disciplinarios. El que interviene en camorras conyugales ha de actuar<br />
en lo civil y en lo canónico. En muchos delitos contra la propiedad la línea divisoria<br />
entre lo civil y lo penal es apenas perceptible. Otros litigios presentan con toda claridad<br />
los dos aspectos, y simultáneamente hay que sostener un pleito y una causa, combinando,<br />
minuto por minuto, los medios de una y otra defensa... El fenómeno jurídico<br />
es uno en su substancia y constituye un caso de conciencia; que el tratamiento caiga<br />
en la terapéutica penal o en la civil es secundario. El abogado debe buscarla donde<br />
8
esté y aplicarla donde proceda. No es indiferente ni inofensivo el proceder mediante<br />
especializaciones, porque ellas, llevan al error. El civilista nunca creerá llegada la<br />
ocasión de entrar en una causa cuando, a veces, con una simple denuncia se conjuraría<br />
el daño o se precipitaría el arreglo; el criminalista todo lo verá por el lado penal y<br />
fraguará procesos quiméricos o excusará delitos evidentes. Convenzámonos de que en<br />
el Foro, como en las funciones de Gobierno, no hay barreras doctrinales, ni campos<br />
acotados, ni limitaciones del estudio. Para el abogado no debe haber más que dos<br />
clases de asuntos: “unos en que hay razón y otros en que no la hay”.<br />
III. La enseñanza o el aprendizaje del derecho civil no es una tarea de “revelación” o de<br />
“iniciación” en conocimientos esotéricos o en fórmulas cabalísticas, enigmáticas o misteriosas.<br />
El Derecho representa una función de la vida social: el estudio del Derecho Civil,<br />
que constituye la enorme masa del Derecho Privado, representa el examen, el análisis<br />
y, ante todo, la comprensión de todas los hechos y de todas las ideas que tienen relación<br />
con la actividad del hambre ya en la que mira a la organización de la familia, ya<br />
en la que concierne a la propiedad o ya, finalmente, en la que se refiera a las relaciones<br />
pecuniarias de las particulares entre sí.<br />
Para emprender ese estudio no se requiere agilidad para enredar las ideas, sutileza<br />
para remontarse a alturas etéreas o inasequibles al común de los mortales; sólo se<br />
necesita criterio, formado a en formación. El Derecho, en general, está constituido por<br />
una serie de normas que no son otra cosa que dictados del buen sentido, de la sana y<br />
simple razón. Habitualmente, las soluciones que formula el Código Civil no son otras<br />
que las que aconseja la lógica y un elemental sentido de decencia y de decoro. Cualquier<br />
hombre sensato resolvería un problema jurídico con el misma acierto con que,<br />
de antemano, está resuelta en el articulado del Código. Así se explica que el pueblo<br />
sepa Derecho. Ustedes pueden verificar ese conocimiento poniendo atención a numerosas<br />
refranes o sentencias populares que enuncian o encierran preceptos jurídicos,<br />
soluciones de carácter legal.<br />
No podría, pues, imaginarse a un estudiante de derecho civil en actitud hierática a<br />
puesto en cuclillas o con una túnica de lino o sumergido en polvorientos y antiquísimos<br />
mamotretos tratando de desentrañar fórmulas obscuras o difíciles, descifrando<br />
cábalas; el estudiante de Derecho Civil debe, por el, contrario, tratar de situarse en la<br />
vida misma y, desde luego, en el momento actual. Sin embargo, no debe reducirse al<br />
papel de un mero espectador del instante; si aun no está maduro o preparado para<br />
actuar, debe observar con criterio reflexivo, máxime si, como lo prescribe el ilustre<br />
Hémard, el método para estudiar el Derecho debe ser evolutivo, positivo y crítico:<br />
Evolutivo, puesto que se precisa saber lo que cada institución ha sido en el pasado<br />
para comprender mejor el presente y calcular lo que ha de ser en el futuro. Ustedes en<br />
Derecho Romano, hablaban en tiempo copretérito; ahora, será menester que hablen en<br />
tiempo presente y en tiempo futuro. Positivo, puesto que debe presentar al Derecho tal<br />
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cual es; desde que causas tan numerosas influyen en él, no conviene aislarlo sino que,<br />
por el contrario, inspirarse en las ciencias próximas o afines para hacer de él una<br />
ciencia real, viva, adaptable a las exigencias del medio social. La práctica es inseparable<br />
de la teoría como los hechos de las ideas. Crítico, porque es menester buscar las<br />
reglas mejores que haya que aplicar en razón de las necesidades actuales y el estado<br />
de la civilización.<br />
IV. Si es necesario indicar a ustedes la bibliografía del Derecho Civil, comenzaría por<br />
indicarles la más difícil pero, al mismo tiempo, la más exacta, y a veces, la más dolorosa;<br />
la vida misma. Ella contribuye a la formación del criterio y sus enseñanzas,<br />
toman el nombre de experiencia.<br />
En seguida, es necesario leer los diarios; lo fundamental es estar al día en los<br />
acontecimientos de la hora actual, puesto que para ustedes, los jóvenes, en el presente<br />
se está fraguando el porvenir que les pertenece. Tan saludable y útil es la lectura del<br />
editorial como los cablegramas de Roma, Ankara o Moscú; lo es igualmente la lectura<br />
de las noticias bursátiles, de las informaciones del mercado de productos; lo es imponerse<br />
de las noticias de la vida frívola y aun de la crónica judicial o policial. Hasta en<br />
los avisos económicos suelen encontrarse avisos de una profunda significación jurídica.<br />
Ni qué decir tiene que esa lectura no debe realizarse durante las clases, porque<br />
sería mala educación... y no debe atribuírsele otro alcance que el de permitirles estar<br />
informados e ilustrados sobre los acontecimientos que ocurren en el mundo.<br />
Todos esos acontecimientos son manifestaciones de la vida social que Hémard ha<br />
agrupado en tres categorías para señalarles una destacada influencia en la evolución<br />
del Derecho: causas políticas, causas económicas y causas morales. Los hechos de la<br />
vida política interna o externa, que afectan a la constitución de una sociedad y las<br />
doctrinas políticas influyen en el desarrollo del derecho. La política, agrega, constituye<br />
una rama del arte jurídico puesto que ella es el arte de adaptar las reglas de derecho<br />
a los hechos de los hombres. Las modificaciones que sobrevienen en la producción, la<br />
circulación, el consumo y distribución de las riquezas repercuten en el derecho. Finalmente,<br />
las transformaciones del pensamiento humano en lo que concierne a la<br />
noción de justicia, a la par que las ideas morales, contribuyen al progreso del derecho.<br />
Y querrán preguntarme si deben ir al cine, si deben cultivar el gusto por la música,<br />
por la ópera; si, en fin, un estudiante de Derecho Civil puede, sin escandalizar,<br />
leer versos y novelas... ¡Claro está que sí! No sólo porque en la ópera, en la novela, en<br />
el drama o en la comedia se suscita y desarrollen problemas jurídicos; en efecto, bastaría<br />
recordarles que una de las mejores romanzas de la ópera cómica de Donizzetti,<br />
“'Don Pasquale” tiene como tema el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales,<br />
que en la novela de Pirandello “El difunto Matías Pascal” se plantea un grave<br />
problema jurídico; son innumerables las obras que se podrían mencionar en el mismo<br />
sentido. No es que busquemos cuestiones de derecho hasta en la sopa. No. El insigne<br />
Planiol no vacila en citar en su admirable Tratado Elemental de Derecho Civil obras<br />
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del novelista Paul Bourget o los dramas de Hervieu. Giorgi, gran jurisconsulto italiano,<br />
en su magnífica obra sobre las obligaciones, nos cita hasta las tragedias de<br />
Eurípides... No sólo, les diré para terminar mi pensamiento, tiene interés la amable<br />
plática con las musas en el sentido que nos pone en contacto con la vida y nos la hace<br />
contemplar en una actitud deleitable del espíritu sino que entraña la ventaja que destaca<br />
Ossorio y Gallardo en el Capítulo “El Arte y la Abogacía” de la obra a que anteriormente<br />
me refería:<br />
“¿Novela? ¿Versos? Sí. Novela y versos. Esa es la gimnástica del sentimiento y<br />
del lenguaje. Se puede vivir sin mover los brazos ni las piernas, pero a los pocos años<br />
de tan singular sistema los músculos estarán atrofiados y el hombre será un guiñapo.<br />
Pues lo mismo ocurre en el orden mental. La falta de lectura que excite la imaginación,<br />
amplíe el horizonte ideal y mantenga viva la renovada flexibilidad del lenguaje,<br />
acaba por dejar al abogado muerto en sus partes más nobles, y le reduce a una ley de<br />
Enjuiciamiento con figura humana, a un curialete con título académico”. Poco antes y<br />
en el mismo capítulo, el autor había dicho: “La Abogacía, más que intereses, rige<br />
pasiones, y aun podría totalizarse la regla haciéndola absoluta, porque detrás de cada<br />
interés hay también una pasión; y sus armas se hallan mejor acomodadas en el arsenal<br />
de la psicología que en el de los Códigos. El amor, el odio, los celos, la avaricia, la<br />
quimera, el desenfreno, la resignación o la protesta, la variedad infinita de los caracteres,<br />
el alma humana, en fin, es lo que el abogado trae y lleva. No ya en los pleitos<br />
familiares, donde casi todo es apasionado, sino hasta en una simple ejecución, hay un<br />
problema moral con alcance social y matices espirituales”.<br />
V. Constantemente enterados de los acontecimientos del mundo, en esta época en que<br />
se está forjando una nueva etapa de la Civilización y a la cual no pueden permanecer<br />
extraños, ustedes que algún día manejarán la Cosa Pública, que directa o indirectamente,<br />
regirán sus destinos desde los puestos de mando de la Administración, de la<br />
Judicatura, de la Educación, desde los Partidos Políticos, desde los Consejos de las<br />
empresas industriales o comerciales –por lo menos, tal es el porvenir que les deseo–<br />
tienen que empezar por admitir una recomendación que se servirán adoptar del modo<br />
más inmediato: procurarse un ejemplar propio del Código Civil, nuevo o usado, con<br />
las últimas reformas o sin ellas y hacerse de ese ejemplar del Código el fiel vademécum.<br />
No es indiferente que los acompañe cualquier ejemplar; debe ser el mismo en<br />
que ustedes han hecho sus estudios. Por de pronto, cada vez que asistan a esta clase<br />
deben concurrir “premunidos” del Código, de un Código que ojalá fuera de gran formato<br />
para que les permitiera hacer cómodas anotaciones marginales y escribir con<br />
claridad las numerosas concordancias que, a cada momento, señalaremos. El Código<br />
en que uno ha estudiado, que uno mismo ha concordado, que ha subrayado en ciertas<br />
palabras o frases, en cuyos márgenes se ha anotado la cita de un autor, la referencia a<br />
un fallo, etc., etc. no sólo tendrá para ustedes un valor romántico, sino que constituirá<br />
un verdadero tesoro y su pérdida será una desgracia irreparable...<br />
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Es necesario que ustedes hojeen el Código, lo lean una y mil veces, lo repasen y<br />
se ejerciten en sus páginas hasta que logren familiarizarse con él y a la postre, y con<br />
mayor razón si tienen lo que se denomina “memoria visual”, adquirirán ese conocimiento<br />
que mi Maestro de Derecho Civil denominaba la geografía del Código y que<br />
significa el saber en dónde están ubicadas las disposiciones que, en un momento dado,<br />
pueden interesarnos para resolver un problema, para absolver una consulta, para<br />
apoyar la réplica al argumento del adversario.<br />
También es un recomendable ejercicio que, personalmente he transformado en<br />
una exigencia, el aprendizaje de memoria de los primeros 24 artículos del Código<br />
Civil. Lo exijo con el mismo rigor que en la Escuela Primaria se exige el conocimiento<br />
de las tablas de multiplicar... Y no sólo deben saber de memoria esos 24 artículos<br />
sino que muchos otros más, particularmente, todos aquellos que definen las más importantes<br />
instituciones del Derecho Civil; debe ser un conocimiento impecable que<br />
ustedes adquirirán insensiblemente.<br />
El ejercicio es útil por todos conceptos; desde luego, la redacción de los artículos<br />
es grata al oído y permite aprenderlos con admirable facilidad: hay algunos que tienen<br />
hasta una verdadera cadencia poética... Además, de un modo tan indirecto como insensible,<br />
enseña al buen decir: nuestro Código es modelo de corrección y elegancia y<br />
ustedes están obligados a usar un lenguaje jurídico cuya primera cualidad debe ser la<br />
exactitud. Pureza de estilo, modelo de claridad y precisión, el Código es el mejor<br />
maestro para quienes han de usar la palabra escrita o hablada, como medio de expresión<br />
de las ideas y de los conceptos, la herramienta ineludible de la demostración, el<br />
arma poderosa del convencimiento, el testimonio del contrato, de la palabra y de la fe<br />
empeñada. Una escritura mal redactada, un escrito mal concebido o dispuesto, un<br />
alegato confuso, una sentencia redactada defectuosamente, un acta obscura, pueden<br />
producir los resultados más desastrosos.<br />
Pero, hay algo más; no se trata ya de un factor que contribuya a lo que llamaría el<br />
“aliño” personal de cada uno de ustedes; es que, también, esos 24 primeros artículos<br />
que constituyen la parte más importante del Título Preliminar, son disposiciones fundamentales<br />
de carácter general en el Derecho y que bien y mejor podrían estar –es la<br />
opinión de respetables autores– gozando de la majestad de textos inscritos en la Constitución.<br />
VI. Querrán saber, finalmente, qué libros o textos les recomiendo para el estudio, para<br />
la preparación diaria de la clase, para las interrogaciones, etc. Sería absurda pretensión<br />
mía recomendarles que se atengan a prestar una constante atención a mis explicaciones;<br />
sería perjudicial que les instara a tomar apuntes de ellas porque con tales<br />
apuntes salen perdiendo el profesor y el alumno: resultan versiones que espantan al<br />
Profesor que no se reconoce en ellas… y, el alumno, ha dejado de participar en esa<br />
dulce beligerancia que se suscita cuando se sigue el lento pero seguro método de<br />
obtener que sea el propio discípulo el que vaya descubriendo lo que necesita saber...<br />
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Les recomendaría, sin vacilar, el texto del señor Barros Errázuriz que, aun cuando<br />
es una excelente paráfrasis del Código Civil, su última edición se encuentra atrasada<br />
y no pueden utilizarse, por consiguiente, sus admirables cualidades didácticas.<br />
Circulan unos apuntes del señor Vodanovic en que se ha tratado de refundir las explicaciones<br />
de excelentes profesores, tales como Alessandri Rodríguez y Somarriva<br />
Undurraga; pero, tienen el inconveniente de estar muy recargados y en que no se ha<br />
destacado en forma debida lo que indispensablemente debe saber el alumno.<br />
Frente a la escasez de textos adecuados para el manejo diario, parece preferible<br />
indicarles para cada materia la correspondiente bibliografía. Sin embargo, no puedo<br />
dejar de recomendarles que se procuren, en una tarea lenta, ciertas obras que les serán<br />
de una inmensa utilidad: el primer paso, en ese sentido, podría ser la adquisición de<br />
alguno de los manuales franceses de Planiol, Baudry-Lacantinerie o de Hémard. Por<br />
lo que respecta a obras nacionales, les recomiendo la adquisición de la obra intitulada<br />
“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, de don Luis Claro Solar,<br />
bajo cuya efigie hemos dado comienzo a nuestro curso. El señor Claro Solar alcanzó a<br />
escribir 17 tomos de un texto bien nutrido y documentado. Todas las citadas, son<br />
obras jurídicas de carácter general; entre tanto, existe una vasta y valiosísima literatura<br />
en determinadas especialidades o en ciertas materias importantes y en la cual descuellan<br />
por su mérito las de don Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva<br />
Undurraga, Pedro Lira Urquieta, etc., etc. También es copiosa la información que se<br />
puede encontrar en las Memorias de Licenciatura. Muy recomendable, finalmente, es<br />
la adquisición de la “Revista de Derecho y Jurisprudencia” cuyo manejo es necesario<br />
aprender inmediatamente.<br />
VII. Antes de indicarles las materias que comprende el Programa del Primer Año de<br />
Derecho Civil, tengo que manifestarles que ustedes deben estar constantemente dispuestos<br />
a poner a contribución todos los conocimientos adquiridos hasta la fecha. El que<br />
hayan rendido examen de Derecho Constitucional o Economía Política, etc. no los autoriza<br />
para olvidar los conocimientos que se les impartieron. En cualquier momento, una<br />
noción clara y exacta de materias de otra asignatura, puede ser requerida con urgencia.<br />
Y esa contribución rige no sólo con respecto a los ramos estudiados en esta Escuela sino<br />
que los comprendidos incluso en la Escuela Primaria. Un buen día, a propósito de un<br />
problema de la sucesión por causa de muerte, ustedes se verán en la necesidad de recordar<br />
cómo se obtiene el común denominador de varias fracciones. Esto les probará, una<br />
vez más, que nada de lo que se aprende en la vida es inútil y que nada debe dejarse de<br />
aprender a pretexto de que no se le divise una utilidad inmediata...!<br />
13
§ I. EXPLICACIÓN PREVIA<br />
1. Importancia del Derecho Civil. El Derecho Civil se erige como la columna vertebral<br />
de la carrera de Derecho, en la medida que su estudio abarca, junto al Derecho<br />
Procesal, las instituciones y conceptos básicos que sustentan todo el sistema<br />
jurídico que nos rige. En efecto, es legado del Derecho Romano la triple visión de<br />
bienes, personas y acciones, y es en el Derecho Civil donde se estudian las dos<br />
primeras (personas y bienes) y en Derecho Procesal la última (acciones). Cabe<br />
precisar sin embargo que de la relación entre estos elementos surgen otros aspectos,<br />
tales como la teoría del acto jurídico, la teoría de la obligación, las fuentes de<br />
las obligaciones, el derecho de familia y el derecho sucesorio. Asimismo, la insuficiencia<br />
axiológica de esta dinámica impone la necesidad de recurrir a criterios<br />
valóricos, que se estudian en Filosofía del Derecho.<br />
2. Partes de su estudio.<br />
a) Parte preliminar. Se refiere a las concepciones y materias que no son propias<br />
únicamente del Derecho Civil, sino que se relacionan con todo el<br />
campo del Derecho, como el concepto y clasificación del Derecho, su interpretación,<br />
los efectos de la ley en el tiempo y en el espacio. Este aspecto<br />
no ha sido precisamente muy claro en la práctica. Las normas de<br />
interpretación del Código Civil, que teóricamente debieran ser de aplicación<br />
general, han sido tácitamente derogadas por el Servicio de Impuestos<br />
Internos por medio de una interpretación ad hoc que como resultado ha<br />
dejado en la indefensión a los contribuyentes. ¿Problema de enseñanza de<br />
quienes fueron estudiantes de derecho, que no asimilaron lo que estamos<br />
examinando, un potencial foco de abuso de poder o sencillamente una falla<br />
jurídica procesal? Dejamos la pregunta abierta.<br />
b) Parte general. Trata conceptos fundamentales que aparecen durante todo<br />
el Derecho Civil, tales como los sujetos de derecho, los objetos de derecho,<br />
la relación jurídica, los hechos y actos jurídicos, etc.<br />
c) Parte especial. Se ocupa de los derechos reales, del derecho de obligaciones,<br />
del derecho de familia y del derecho sucesorio.<br />
§ II. DEL DERECHO EN GENERAL<br />
1. La sociedad y el derecho. La necesidad del hombre de vivir en sociedad le ha<br />
impuesto la obligación de otorgarse normas que permitan la convivencia pacífica.<br />
Dicha necesidad se cumple con el Derecho, en la medida que regula dicha<br />
convivencia mediante normas que traen aparejadas sanciones que pueden<br />
ser cumplidas por la fuerza por parte del Estado, esto es, la autoridad pública<br />
que es la misma que da fijeza a tales normas jurídicas por medio de las leyes.<br />
14
2. El ordenamiento jurídico. Se considera como tal todo conjunto de normas positivas,<br />
técnicamente ordenado y vigente en determinado medio social y momento<br />
histórico. Sin embargo, cabe realizar algunas precisiones:<br />
a) Estamos en presencia de un conjunto, por lo cual cabe aplicar la dinámica<br />
que al respecto plantea la disciplina matemática respecto de la teoría de<br />
los conjuntos. De este modo, el ordenamiento jurídico es un conjunto finito<br />
de elementos, con características particulares sin las cuales no cabe<br />
considerar el elemento “norma jurídica” dentro de dicho conjunto.<br />
b) Relacionado con lo anterior cabe señalar que lo que da a una norma jurídica<br />
el carácter de tal es haber sido dictada por la autoridad respectiva,<br />
dentro del ámbito de su competencia (artículos 6 y 7 de la Constitución<br />
Política de la República).<br />
c) Cabe, como conjunto matemático y finito, aplicar el teorema de Gödel, el cual<br />
tiene plena aplicación al ordenamiento jurídico, inclusive el Derecho Civil.<br />
d) Creemos que el Derecho tiene más afinidad con las matemáticas que con<br />
la economía. Una relación más que milenaria une nuestra disciplina con la<br />
primera, especialmente en el terreno de la lógica; sin embargo, con la segunda,<br />
que históricamente es muy reciente, se pueden cometer desaciertos<br />
e injusticias en aras de modelos que muchas veces funcionan en la teoría,<br />
pero no en la práctica. Además, la historia del derecho nos advierte (o al<br />
menos se supone que debiera enseñar) que entre Derecho y Economía se<br />
está repitiendo el mismo fenómeno que se presentó durante el siglo XIX y<br />
parte del XX con la biología: el afán de biologizarlo todo condujo a desaciertos<br />
jurídicos de proporciones; baste recordar a Cesare Lombroso,<br />
Gobineau y obviamente las teorías del nazismo. Véase nuestro artículo<br />
“Reflexiones sobre economía y derecho”.<br />
3. La norma.<br />
a) Concepto de norma. Se puede afirmar que es la ordenación de la conducta<br />
humana de acuerdo a un criterio de valor, cuyo incumplimiento lleva aparejada<br />
una sanción.<br />
b) Características de la norma.<br />
1. Quien la dispone. Puede ser otro sujeto, una autoridad, o la divinidad.<br />
2. Qué regula. Una conducta. Un actuar o un omitir.<br />
3. Cómo se sanciona. Es variable, ya que la sanción puede ir desde la<br />
imposibilidad de lograr el fin deseado, como una sanción física.<br />
4. Cómo se dispone. Un lenguaje propio.<br />
c) Clases de normas.<br />
1. Normas de trato social. Son prescripciones de conducta de carácter<br />
general aprobadas por el grupo social mediante usos y costumbres.<br />
2. Normas religiosas. Son aquellas que dispone la divinidad o sus representantes<br />
en la tierra (los sacerdotes).<br />
15
3. Normas morales. Las dispone la moral, sea impuesta por una entidad<br />
superior, la conciencia, o el imperativo categórico.<br />
4. Normas técnicas. Buscan la obtención de un fin técnico.<br />
5. Normas estéticas.<br />
6. Normas jurídicas. Rige el actuar externo y social del individuo de<br />
manera imperativa, bilateral, heterónoma y coercible. (Es jurídica<br />
porque dispone lo que es debido). Se la puede definir como un<br />
mandato dirigido a todos los hombres que viven en comunidad, y<br />
mediante el cual, por medio de amenazas de sanción, se les conmina<br />
a observar una determinada conducta.<br />
d) ¿El derecho regula sólo normas jurídicas? Este tema ha sido debatido, pues<br />
hay normas de marcado carácter técnico que campean en ciertas disciplinas.<br />
4. El Derecho.<br />
a) Etimología de la palabra derecho. Proviene del latín directum, o sea, “conforme<br />
a la regla”.<br />
b) Concepto. Tiene varios conceptos.<br />
1. En principio, en su acepción más amplia, como el conjunto de normas<br />
que rigen las relaciones de las personas en sociedad. Por ejemplo,<br />
se habla de derecho privado, derecho civil.<br />
2. Como sinónimo de ley. Por ejemplo, se dice que una sentencia está<br />
ajustada a derecho, o sea, a la ley.<br />
3. Como conjunto de leyes de un país, el cual conforma su sistema jurídico.<br />
Por ejemplo, el derecho chileno o francés.<br />
4. Para designar la Ciencia del Derecho. Por ejemplo, se habla de Facultad<br />
de Derecho.<br />
5. Como sinónimo de impuesto o arancel. Por ejemplo, se habla de derecho<br />
aduanero para referirse al impuesto que debe pagar una determinada<br />
mercadería.<br />
6. Como sinónimo de facultad o poder. Por ejemplo, para referirse al<br />
derecho de propiedad.<br />
c) Derecho subjetivo y objetivo. Esta es una de las clasificaciones más importantes,<br />
lo que amerita su examen separado.<br />
1. Derecho subjetivo es el poder o facultad inviolable que tenemos para<br />
hacer u omitir algo. También se le define como “el interés jurídicamente<br />
protegido” (Ihering), o como “la facultad o poder que<br />
corresponde al individuo y garantizado por el derecho objetivo”<br />
(Capitant).<br />
2. Derecho objetivo en cambio es el conjunto de normas obligatorias,<br />
sancionadas por el legislador, que reglan las actividades y relaciones<br />
de las personas en sociedad.<br />
d) Derecho y ortografía. De la distinción señalada proviene la clásica distinción<br />
en el uso de la mayúscula o la minúscula para designar uno u otro.<br />
16
Así, de habla de Derecho, con mayúscula, para referirse al derecho objetivo,<br />
mientras que de usa derecho, con minúscula, para designar el derecho<br />
subjetivo. Pero esta práctica no está generalizada entre los autores.<br />
5. Origen del Derecho.<br />
a) Teoría del origen divino. El derecho es resultado de una creación divina y<br />
el hombre vino al mundo con él. Propio de los sistemas religiosos, o con<br />
fuerte contenido religioso.<br />
b) Teoría de la Escuela del Derecho Natural. El derecho es fruto de una<br />
creación puramente racional, de un pensamiento reflexivo, fruto de la razón.<br />
Es perfecto, inmutable e ideal.<br />
c) Teoría de la Escuela Histórica. El derecho es una creación instintiva y casi<br />
inconsciente de la sociedad, en la que confluyen múltiples aspectos, religiosos,<br />
morales, políticos, económicos, etc.<br />
6. Fuentes del Derecho<br />
a) Concepto. Las fuentes del Derecho son los modos como se establece o se<br />
crean las reglas jurídicas que constituyen el derecho positivo.<br />
b) Cuáles son. Entre ellas tenemos la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la<br />
doctrina.<br />
c) Cuáles se reconocen en nuestro sistema jurídico. El sistema tradicional o<br />
clásico sólo admite la ley como fuente del derecho.<br />
d) Clasificación.<br />
1. Fuentes formales. Son aquellas que reciben su valor de la ley y son<br />
la ley misma, y la costumbre, cuando la ley se remite a ella dándole<br />
fuerza obligatoria.<br />
2. Fuentes materiales. Son aquellas de las cuales emanan las fuentes<br />
formales. Carecen en sí misma de fuerza obligatoria, pero son de<br />
gran relevancia en el sistema jurídico: tales son las costumbre cuando<br />
la ley no se remite a ella, la jurisprudencia, la doctrina de los autores<br />
y las legislaciones extranjeras.<br />
7. Divisiones del Derecho.<br />
a) Derecho natural y derecho positivo. El derecho natural es un conjunto de<br />
reglas de conducta fundadas en la naturaleza racional del hombre y reveladas<br />
por su razón. El derecho positivo, en cambio, es el conjunto de<br />
normas obligatorias y sancionadas por el legislador, que regla las relaciones<br />
de los hombres en sociedad (Kelsen).<br />
b) Derecho nacional e internacional. El primero rige las relaciones de las personas<br />
de una nación, sea entre sí o con el Estado; el segundo, las relaciones de<br />
los Estados entre sí (Derecho internacional público) o las relaciones de las<br />
personas de diferentes Estados (Derecho internacional privado).<br />
17
c) Derecho público y derecho privado. La primera es aquella que regula la<br />
organización y funcionamiento de los órganos del Estado, así como la relación<br />
de éste con los particulares cuando aquél actúa como autoridad. La<br />
segunda es aquella que regula las relaciones entre particulares o entre éstos<br />
y el Estado cuando éste actúa como particular. Veamos un paralelo:<br />
1. Primero. El derecho público tiene un interés colectivo y superior.<br />
El derecho privado tiene un interés particular.<br />
2. Segundo. El derecho público es irrenunciable. El derecho privado<br />
es renunciable, según el artículo 12 del Código Civil:<br />
“Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con<br />
tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que<br />
no esté prohibida su renuncia”.<br />
3. Tercero. El hombre, en el derecho público, no se encuentra tratado<br />
en un pie de igualdad, sino en una relación de subordinación.<br />
En el derecho privado los hombres están tratados en un<br />
pie de igualdad.<br />
4. Cuarto. En el derecho público, el hombre puede hacer solamente<br />
aquello que la ley le permite. En el derecho privado, el hombre<br />
puede hacer todo lo que quiera salvo aquello que la ley le<br />
prohíbe.<br />
d) Derecho general y derecho especial. Esto depende de si el derecho es<br />
aplicable a todas las relaciones jurídicas de la misma especie existentes<br />
entre los habitantes de un país, o bien sólo a determinadas relaciones de<br />
ciertas especies particulares. Así, el Derecho comercial o el de minas se<br />
aplica sólo a ciertas personas y casos; el Derecho Civil, en cambio, es<br />
general. Veamos algunos ejemplos:<br />
1. Artículo 4 del Código Civil. “Las disposiciones contenidas en los<br />
Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás<br />
especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.<br />
2. Artículo 96 Código de Comercio. “Las prescripciones del Código<br />
Civil relativas a las obligaciones y contratos en general<br />
son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones<br />
que establece este Código”.<br />
3. Artículo 54 Código de Minería. “El pedimento y la manifestación,<br />
inscritos constituyen derechos reales inmuebles, transferibles<br />
y transmisibles de acuerdo con las mismas normas<br />
aplicables a los demás bienes raíces”.<br />
4. Artículo 2 Código Tributario. “En lo no previsto por este Código<br />
y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho<br />
común contenidas en leyes generales o especiales”.<br />
e) Derecho sustantivo civil, penal y procesal.<br />
18
§ III. DEL DERECHO CIVIL<br />
1. Concepto de Derecho Civil.<br />
a) El profesor Ducci ha dicho que el Derecho Civil es el derecho privado común<br />
y general.<br />
b) El profesor Vodanovic define al Derecho Civil como el conjunto de principios<br />
y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales<br />
y de familia.<br />
c) Otro autor señala que es el conjunto de leyes que tiene por objeto la regulación<br />
de las relaciones de familia, la propiedad y las obligaciones.<br />
2. Características del Derecho Civil.<br />
a) Es un derecho general porque regula las relaciones jurídicas ordinarias y<br />
más generales del ser humano en cuanto tal con prescindencia de otras circunstancias.<br />
Otros dicen que es general porque es aplicable al común de<br />
los hombres y otros señalan que es general porque regula las instituciones<br />
básicas.<br />
b) Es común porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres<br />
que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del Derecho<br />
son regidas por el Derecho Civil.<br />
c) Sus principios y normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás<br />
ramas del derecho, pero cuando ellas no aparecen inspiradas en principios<br />
que contradigan al derecho común.<br />
d) Es un derecho sustantivo, regula materias de fondo.<br />
e) Es un derecho supletorio, rige a falta de ley especial o existiendo ley especial<br />
cuando ésta no contempla el caso concreto.<br />
3. Evolución del Derecho Civil.<br />
a) En Occidente.<br />
1. Derecho Romano y romanización de Hispania. El imperio romano<br />
conquista Hispania el año 218 a.C. Se inicia la organización administrativa<br />
de la península y se empieza a difundir el derecho romano, sea<br />
por medio de concesiones de latinidad o de ciudadanía romana, sea<br />
por la fundación directa de colonias romanas en España. El proceso<br />
continúa hasta la completa romanización política, social y cultural de<br />
la península. Las invasiones germánicas, junto con la decadencia económica<br />
y política de Roma, acarrearon la caída del imperio.<br />
2. Edad Media y Derecho común. Sin embargo, el Derecho Romano<br />
subsiste revitalizado en el Derecho común, doctrina jurídica elaborada<br />
por juristas de las universidades europeas bajo-medievales sobre la<br />
base del estudio, glosa y comentario del derecho romano, del derecho<br />
canónico y del derecho feudal lombardo y de los estatutos italianos.<br />
19
3. Derecho indiano. Es este sistema jurídico el que se trasmite a América,<br />
y por ende Chile, junto con la llegada de los españoles.<br />
b) En Chile.<br />
1. Derecho antiguo o indiano. El principal texto es la Recopilación de<br />
las Leyes de los reinos de Indias, promulgada en 1680 por Carlos<br />
III, sin perjuicio de la florida legislación de la época.<br />
2. Derecho intermedio o republicano. Comprende las leyes dictadas<br />
desde la independencia hasta la promulgación del Código Civil. El<br />
sistema indiano rige casi plenamente, pese a la dictación de diversos<br />
cuerpos legales nacionales.<br />
3. Derecho nuevo o codificación. Este periodo principia en 1855, hasta<br />
el día de hoy. Diferencia entre código y recopilación. Esta última es<br />
una reunión, efectuada por orden cronológico o de materias, de varias<br />
leyes dictadas en distintas ocasiones, cada una de la cuales conserva<br />
su individualidad no obstante su inclusión en un libro o<br />
conjunto de libros, realizada para facilitar su manejo. El código, en<br />
cambio, es una sola ley, que busca regular en forma definitiva, metódica<br />
y lógica leyes de la misma naturaleza.<br />
4. El proceso postcodificatorio.<br />
4. El Código Civil.<br />
a) Antecedentes. La independencia política precede en varias décadas a la jurídica;<br />
incluso llega a afirmarse que la independencia en sí fue un proceso<br />
prematuro. Sin embargo, ya en las primeras décadas del siglo XIX habían<br />
cristalizado los dos grandes instrumentos jurídicos de una nación: la constitución<br />
en el ámbito del derecho público, y el código en el ámbito privado.<br />
Chile lograría una constitución definitiva en 1833; un Código Civil, por la<br />
envergadura de su cometido, demoraría más.<br />
b) Proyecto de O’Higgins. En algún momento se llegó a hablar de la adopción<br />
lisa y llana del Código de Napoleón (Mensaje de O’Higgins, 1822).<br />
En otros casos se pensó en emprender una recopilación ordenada de las leyes<br />
expedidas desde el comienzo de la revolución de la independencia<br />
(Moción del diputado José Alejo de Eyzaguirre; Decreto del Director Supremo<br />
Freire, 1823). Hubo asimismo quienes pensaron en conservar los<br />
cuerpos legales españoles, reduciendo y simplificado su texto. Primó al fin<br />
la idea de ir a la formación de códigos nacionales.<br />
c) Redacción del Código Civil.<br />
1. Primera comisión. Una ley de 10 de septiembre de 1840 vino a crear<br />
una “Comisión de legislación”, integrada por dos senadores y tres<br />
diputados encargados de codificar las leyes civiles y de dar cuenta<br />
anualmente al Congreso del estado de sus trabajos. Fueron designados<br />
miembros de ella en representación del Senado Andrés Bello y<br />
Mariano Egaña, y de la Cámara de Diputados Manuel Montt, Ra-<br />
20
món Luis Irrarázaval y Juan Manuel Cobo. La comisión inició sus<br />
labores con el estudio del libro sobre la sucesión por causa de muerte<br />
que ya tenía redactado Bello.<br />
2. La junta revisora. De acuerdo con la ley de 1840 los proyectos de la<br />
Comisión de Legislación debían someterse al estudio de ambas Cámaras.<br />
Para evitar las dilaciones que originaría este trámite, se resolvió<br />
por ley de 29 de octubre de 1841 crear una Junta revisora<br />
compuesta de dos senadores y tres diputados para examinar los títulos<br />
propuestos al Congreso por la Comisión. Pero la Junta sólo funcionó<br />
un tiempo y al fin por ley de 17 de julio de 1845, iniciada en el Senado<br />
por Bello, se refundieron la Junta y la Comisión para no retardar<br />
más los trabajos. En 1846 la Comisión de legislación publicó el proyecto<br />
del libro de la sucesión por causa de muerte y en 1847 el proyecto<br />
del libro de los contratos. La Comisión fue reuniéndose cada<br />
vez menos, hasta que de hecho dejó de actuar en 1849.<br />
3. El trabajo de Bello. Andrés Bello prosiguió entonces solo el trabajo<br />
y antes de expirar el año 1852 presentó al Gobierno un proyecto<br />
completo de Código que se publicó en los primeros meses del año<br />
siguiente.<br />
4. La redacción final. El Gobierno nombró una Junta para revisar este<br />
trabajo la cual se reunió presidida por el Presidente de la República<br />
Manuel Montt más de trescientas veces. Bello mismo introdujo allí<br />
modificaciones a su proyecto y redactó e intercaló adecuadamente<br />
en su texto otras que se sugirieron y aprobaron por la Junta, después<br />
de tomarse en cuenta, no sólo los estudios particulares de sus<br />
miembros, sino también las observaciones al proyecto de código<br />
que habían hecho llegar algunas Cortes de Apelaciones. Concluido<br />
el trabajo, fue presentado a las Cámaras el 22 de noviembre de 1855<br />
y aprobado sin modificaciones.<br />
5. Entrada en vigencia. El nuevo Código entró en vigencia a partir del<br />
1º de enero de 1857.<br />
d) Fuentes del Código Civil.<br />
1. El derecho romano de Justiniano y las obras de algunos romanistas<br />
como Arnoldo Vinnio y Savigny;<br />
2. El derecho español de las Partidas, con las glosas de Gregorio López;<br />
del Fuero Real y de la Novísima Recopilación los textos<br />
sistematizadores de la legislación española vigente (denominados<br />
“Febreros”) de Florencio García Goyena y Eugenio de Tapia; el<br />
proyecto de Código Civil español de 1851 del citado García Goyena;<br />
obras filosóficas como el tratado De justicia et jure de Luis de<br />
Molina (1592); y trabajos especiales de juristas, como los comentarios<br />
de Juan de Matienzo a la Nueva Recopilación (1580), De tutelis<br />
et curis minorum, de Juan Gutiérrez (1606), la Curia Philipica de<br />
21
Juan de Hevia Bolaños (1603) y el “Diccionario razonado de legislación<br />
y jurisprudencia” de Joaquín Escriche (1831);<br />
3. El derecho civil francés del Código de Napoleón, junto con las<br />
obras de los tratadistas Delvincour (1824), Rogrón (1834), Pothier y<br />
Merlin;<br />
4. El derecho canónico y, en especial, las “Instituciones del Derecho<br />
canónico americano” del chileno Justo Donoso;<br />
5. Los códigos civiles de Austria, Prusia, Luisiana, Dos Sicilias y Cerdeña,<br />
este último con el comentario de Portalis (1844).<br />
e) La sociedad chilena al momento de dictarse el Código Civil.<br />
1. Sociedad rural, no industrializada. Responsabilidad extracontractual<br />
muy limitada.<br />
2. El hombre realiza la única actividad rentada.<br />
3. Gran unidad familiar. El chileno no acepta los hijos ilegítimos ni los<br />
adoptados.<br />
4. No se acepta el amancebamiento.<br />
5. Gran influencia católica.<br />
6. Escasa formación intelectual del chileno. Necesidad de un Código<br />
Civil con ejemplos. “Por lo que toca al mérito y plan que en este<br />
código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos<br />
voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las<br />
reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para<br />
la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente<br />
innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido<br />
fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio legislador<br />
de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y<br />
espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo<br />
que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera<br />
escaparse. La brevedad ha pareado en esta materia, una consideración<br />
secundaria” (Mensaje).<br />
f) Innovaciones y desventajas del Código Civil.<br />
1. Innovaciones y ventajas.<br />
a) Código eminentemente chileno, no es una copia extranjerizante.<br />
b) Claridad de lenguaje y orden de las materias.<br />
c) Gran estabilidad en el tiempo.<br />
d) Modelo para otros países. Ecuador, China.<br />
e) Innova para la época al incorporar normas de Derecho Internacional<br />
Privado, establecer igualdad entre chilenos y extranjeros,<br />
y la regulación de las personas jurídicas.<br />
2. Desventajas.<br />
a) Omite importantes instituciones que a la época no estaban reguladas,<br />
tales como la teoría de la imprevisión, legislación la-<br />
22
oral, igualdad de las partes contratantes, etc. Numerosas reformas<br />
lo han modernizado, pero rompiendo la unidad del<br />
texto.<br />
b) Subsisten contradicciones y errores de definiciones que no se<br />
han modificado (por ejemplo, artículo 2407, respecto de la hipoteca).<br />
g) El proceso postcodificatorio. El desmantelamiento del Código Civil. La<br />
descodificación.<br />
h) Estructura del Código Civil.<br />
1. Mensaje.<br />
2. Título preliminar. Trata de la ley, su génesis, interpretación, efectos,<br />
y derogación. Asimismo da definiciones de varias palabras de uso<br />
frecuente en las leyes.<br />
3. Libro I. De las personas.<br />
4. Libro II. De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce.<br />
5. Libro III. De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones<br />
entre vivos.<br />
6. Libro IV. De las obligaciones en general y de los contratos.<br />
7. Título Final. De la observancia de este Código.<br />
8. El apéndice no es parte del Código Civil.<br />
5. Código Civil y Constitución Política<br />
a) Principio de la primacía constitucional.<br />
b) Relación entre la Constitución Política de la República y el Código Civil<br />
1. Supremacía normativa de la constitución sobre el Código Civil:<br />
ejemplo, recurso de protección sobre acción reivindicatoria.<br />
2. Ejecución inmediata de la constitución sobre el Código Civil.<br />
3. Supremacía interpretativa de la constitución sobre el Código Civil:<br />
imposibilidad de aplicar normas de interpretación civiles.<br />
§ IV. PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL CÓDIGO CIVIL<br />
Remisión. En esta parte se utilizará separata. Véase también anexo.<br />
23
§ V. LA LEY Y OTRAS FUENTES DEL DERECHO<br />
SECCIÓN PRIMERA<br />
GENERALIDADES DE LA LEY<br />
1. Conceptos y definición de ley. Teoría es la concepción metódica y sistemáticamente<br />
organizada de una determinada materia.<br />
a) Ley según el Código Civil. Artículo 1º. “La ley es una declaración de la<br />
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución,<br />
manda, prohíbe o permite”.<br />
b) Ley según Marcel Planiol. “Es una regla social obligatoria establecida con<br />
carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.<br />
c) Ley según Santo Tomás de Aquino. “Es una ordenación racional, dirigida<br />
al bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de<br />
la comunidad”.<br />
d) Ley según Henri Capitant. “Disposición jurídica reconocida como necesaria,<br />
elaborada por un organismo especial denominado poder legislativo”.<br />
e) Ley según Jean M. E. Portalis. “Manifestación solemne de la voluntad del<br />
soberano sobre un asunto de bien común”.<br />
f) Ley según San Isidoro de Sevilla. Ley es la constitución del pueblo, la cual<br />
sancionaron los mayores experimentados, juntamente con el pueblo.<br />
g) Ley según Aníbal Bascuñán: “La ley es una fuente formal de la norma jurídica,<br />
elaborada constitucionalmente por el poder legislativo, sancionada<br />
(autorizada) y promulgada por el Presidente de la República, y publicada<br />
en el Diario Oficial o en la forma que la ley determine”.<br />
h) Ley según la Constitución Política de la República. Artículo 63 (antiguo<br />
60): “Sólo son materias de ley: 20) Toda otra norma de carácter general y<br />
obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”.<br />
i) Ley según un sentido riguroso y técnico: es la norma jurídica emanada del<br />
poder legislativo.<br />
2. Origen de la definición del Código Civil.<br />
a) Fuentes que se utilizaron. Para la definición del artículo 1º Andrés Bello se<br />
basó en la definición del artículo 1º del Código de Luisiana (Estados<br />
Unidos) (“La ley es la expresión solemne de la voluntad de la legislatura”)<br />
y del Digesto (Libro I, título 3, ley 7: “La naturaleza o esencia de la ley es<br />
mandar prohibir, permitir o castigar”). Curiosamente, el Código Civil<br />
francés, pilar del nuestro, no define la ley.<br />
b) Redacción original en el proyecto de Código Civil. Originalmente el artículo<br />
1º señalaba que “La ley es una expresión solemne de la voluntad de la<br />
legislatura, que expedida constitucionalmente, manda, prohibe, permite o<br />
castiga”. Posteriormente se abrevió.<br />
24
3. Críticas a la definición del Código Civil.<br />
a) Críticas en cuanto al fondo.<br />
• No señala lo que es la ley, ni expresa sus caracteres fundamentales.<br />
Se limita a dar una definición descriptiva.<br />
• También se critica en cuanto al fondo, porque no da una idea clara<br />
en cuanto al objeto de la ley en sí misma.<br />
b) Críticas en cuanto a la forma.<br />
• Se dice que es inapropiado que el Código Civil defina la ley sino<br />
que debiera estar definida en la Constitución Política.<br />
• No queda claro si la ley manda por ser una declaración de la voluntad<br />
soberana o bien por haberse manifestado en la forma prescrita<br />
por la Constitución.<br />
4. Características de la ley.<br />
a) Es una regla social, ya que es una norma de conducta exterior para poder<br />
relacionarnos.<br />
b) Emana de la autoridad pública; esto es, de aquella que está investida de<br />
poder para hacerlo (poder legislativo y el Presidente de la República en algunos<br />
casos).<br />
c) Su generalidad, ya que se dictan para regir y aplicarse a todos los habitantes.<br />
d) Su obligatoriedad; nadie puede sustraerse del cumplimiento de una ley, si<br />
no se cumple se impone por la fuerza y existen sanciones.<br />
e) Permanencia, ya que regulan situaciones jurídicas en el tiempo; sin embargo,<br />
existen leyes transitorias con vigencia determinada (como la Ley de<br />
Presupuestos).<br />
f) Abstracta: la ley no se formula para solucionar un problema concreto, sino<br />
para una comunidad donde pudiera presentarse hipotéticamente la situación<br />
regulada.<br />
g) Es cierta, ya que no necesita ser probada y se presume conocida por todos<br />
(artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya<br />
entrado en vigencia”). Hay dos excepciones: cuando se está invocando al<br />
juez una ley extranjera, o cuando se está invocando la costumbre en el caso<br />
en que la ley se remite a ella, casos en los que hay que probar.<br />
5. Clasificación de las leyes.<br />
a) Leyes imperativas. Imperativas son aquellas en que el legislador impone la<br />
obligación de hacer algo o el cumplimiento de un requisito (por ejemplo,<br />
que la compraventa de bienes raíces se haga por escritura pública; artículo<br />
1464 Nº 3 y 4). La norma imperativa exige la concurrencia de ciertos requisitos<br />
para la validez del acto en consideración a tres tipos de finalidades<br />
distintas:<br />
• La especie o naturaleza del acto que se celebra, caso en el cual se<br />
dice que se trata de exigencias que miran al interés general.<br />
25
• La calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran el acto o<br />
contrato, caso en el cual no está comprometido el interés general sino<br />
solo el interés particular.<br />
• La protección de terceros, referente a ciertos actos que ejecutan las<br />
partes, pero que pueden afectar a terceros.<br />
La importancia de distinguir estos tres tipos de finalidades se encuentra<br />
en la circunstancia de que la sanción será distinta en cada<br />
caso, como ya lo veremos.<br />
b) Leyes prohibitivas. Son aquellas en que la ley prohíbe algo en términos<br />
absolutos (como la venta entre cónyuges no separados judicialmente).<br />
c) Leyes permisivas. Son aquellas que le entregan a su titular un derecho, el<br />
cual es libre de ejercer o no. Por ejemplo, la renuncia (artículo 12), que se<br />
puede manifestar en la renuncia de la prescripción o en la facultad de revocar<br />
un testamento otorgado.<br />
d) Leyes declarativas o supletivas. Son las que determinan las consecuencias<br />
de los actos jurídicos cuando las partes interesadas no lo han resuelto o<br />
regulado de otra manera teniendo libertad para ello.<br />
e) Leyes dispositivas. Son aquellas en que el legislador dicta una norma para<br />
resolver conflictos de intereses que se presentan entre personas que no<br />
han contratado entre sí. Artículo 1815: “La venta de cosa ajena vale, sin<br />
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan<br />
por el lapso de tiempo”.<br />
f) Leyes modificatorias. Son las que varían el estatuto legal de una materia<br />
ya tratada (Ley sobre Arrendamiento).<br />
g) Leyes interpretativas. Son aquellas que se limitan a declarar el sentido de<br />
otras leyes.<br />
6. Sanción de las leyes.<br />
a) Sanción a la infracción de las normas imperativas. Artículos 1681 y 1682.<br />
Si el acto se realiza sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, se<br />
debe distinguir:<br />
• Si vulnera la especie o naturaleza del acto que se realiza. La sanción<br />
es la nulidad absoluta. Como aquí se persigue el interés general, la<br />
nulidad del acto puede ser invocada por el solo interés de la ley o de<br />
la moral, e incluso ser declarada de oficio por el tribunal.<br />
• Si vulnera la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.<br />
La sanción será la nulidad relativa. Aquí los requisitos exigidos<br />
operan como medida de protección o beneficio para<br />
determinadas personas, la nulidad solo podrá invocarse por quien es<br />
objeto de la protección.<br />
• Si vulnera la protección de terceros. Opera la inoponibilidad, es decir,<br />
el acto no se puede hacer valer frente a los terceros a los cuales<br />
26
se pretende proteger. El tercero puede desconocer el acto, aun cuando<br />
éste es plenamente válido entre las partes.<br />
b) Sanción a la infracción de las normas prohibitivas. En este caso el acto<br />
prohibido no se puede ejecutar en ninguna forma, pues si el acto pudiera<br />
realizarse de algún modo o bajo ciertas circunstancias, la norma sería en<br />
realidad imperativa. Su sanción es la nulidad absoluta, de acuerdo a los artículos<br />
10, 1466 y 1682. El artículo 10 señala que los actos que prohíbe la<br />
ley son nulos y de ningún valor, lo que se complementa con el artículo<br />
1466 que establece que hay objeto ilícito en las deudas contraídas y generalmente<br />
en todo “contrato” prohibido por las leyes. Dicho de otro modo,<br />
cuando la ley prohíbe un acto o contrato, su sanción es la nulidad, esto salvo<br />
que designe otra sanción a la de nulidad cuando haya tal contravención.<br />
Así caben dos alcances sobre los preceptos prohibitivos:<br />
• La primera cuestión dice relación con la parte final del artículo 10,<br />
que expresa “(...) salvo cuando se designe expresamente otro efecto<br />
que el de nulidad para el caso de contravención”. Esto porque podrá<br />
haber casos especiales de normas prohibitivas que la ley no sanciona<br />
con la nulidad absoluta, sino que con otro tipo de sanción. Ello<br />
porque la ley supone que de aplicar la nulidad absoluta en tales casos,<br />
los efectos que pudieran suscitarse serían más graves y perjudiciales<br />
para las partes. Ejemplo, artículo 745 (fideicomisos<br />
sucesivos), artículo 769 (usufructos sucesivos), artículo 114 (matrimonio<br />
del menor sin autorización).<br />
• El artículo 11 señala que “Cuando la ley declara nulo algún acto,<br />
con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún<br />
objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar<br />
la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido<br />
fraudulento o contrario al fin de la ley”. Si a las partes se les permitiera<br />
probar que celebraron un acto que la ley anulaba, no les provocó<br />
perjuicio, o que no fue fraudulento o contrario al fin de la ley, la<br />
existencia de los preceptos prohibitivos sería letra muerta. En la nulidad<br />
absoluta siempre está comprometido el interés general, la moral<br />
o el fin superior de la ley.<br />
c) Sanción para la infracción de las normas permisivas. La norma permisiva<br />
no trae aparejada una sanción, pero una vez que el titular ejerce esa facultad,<br />
el ejercicio de ese derecho que nace traerá como consecuencia el derecho<br />
de exigir su cumplimiento y eventualmente indemnización de<br />
perjuicios.<br />
7. Renuncia de los derechos conferidos por la leyes.<br />
a) Requisitos. El Código Civil exige en su artículo 12 la concurrencia de dos<br />
requisitos:<br />
27
• Que el derecho sólo mire el interés individual del renunciante. Hay<br />
casos de irrenunciabilidad porque la norma no mira al interés individual<br />
del renunciante sino al interés general, como las normas que<br />
regulan la propiedad inmueble.<br />
• Que no esté prohibida su renuncia. Esto porque hay casos en que la<br />
renuncia está prohibida. Así la ley no permite la renuncia en variados<br />
casos, por ejemplo artículos 153, 334, 1469, etc., y en materia<br />
de derecho de familia.<br />
b) Fundamento. Esta situación obedece a que en derecho privado existen<br />
normas de orden público en cuya virtud aquellas se tornan inderogables,<br />
inmodificables e irrenunciables, ya que el interés general va a prevalecer<br />
por sobre el interés personal del renunciante.<br />
c) Formas de la renuncia. La renuncia puede revestir dos formas:<br />
• Expresa y tácita. Expresa es aquella que se realiza por medios explícitos<br />
y formales. Tácita es aquella que se deduce de ciertos hechos<br />
que inequívocamente no dejan lugar a dudas que el titular está renunciando<br />
a un derecho. En relación con la renuncia tácita debe tenerse<br />
presente que la renuncia en ningún caso se presume. Esto se<br />
aclara a propósito de la prescripción en el artículo 2494. Toda renuncia<br />
de un derecho debe interpretarse restrictivamente, a tal punto<br />
que en caso de duda la interpretación de una renuncia debe ser con<br />
carácter restrictivo y no extensivo.<br />
• Especial y general. Es general si se refiere a todos los derechos que<br />
se tengan sobre un determinado asunto. Es especial si comprende<br />
ciertos derechos determinados, sean uno o más. Por ejemplo, a propósito<br />
de la compraventa, el comprador tiene derecho al saneamiento<br />
de evicción y al saneamiento de los vicios redhibitorios. La<br />
renuncia de uno de estos derechos no implica la renuncia de ambos,<br />
y en caso de duda se debe hacer una interpretación restrictiva. Esta<br />
teoría se aplica a propósito de la transacción en el artículo 2462.<br />
8. Diversas clases de leyes y su jerarquía.<br />
a) Constitución Política de la República.<br />
b) Ley orgánica constitucional.<br />
c) Ley interpretativa.<br />
d) Ley de quórum calificado.<br />
e) Ley ordinaria.<br />
9. Tramitación de la ley (remisión a Derecho Constitucional).<br />
10. Constitucionalidad de la ley.<br />
a) Nociones previas. De todas las normas del ordenamiento jurídico no todas<br />
tienen el mismo valor jurídico, fuerza o eficacia ya que existen leyes de<br />
28
grado superior e inferior. La Constitución es la ley de las leyes, la super ley<br />
a la cual deben subordinarse todas las demás leyes y cuando éstas guardan<br />
relación con aquella se determina que son constitucionales. La constitucionalidad<br />
se aprecia desde dos puntos de vista: de fondo y de forma.<br />
b) La constitucionalidad de fondo se da cuando el contenido de la ley respeta<br />
todos los derechos consagrados por la Carta Fundamental. La constitucionalidad<br />
de forma, en cambio, se da cuando la ley es dictada por los órganos<br />
competentes y con las formalidades que para su generación y<br />
promulgación establece la Constitución Política. Ejemplo de ley inconstitucional<br />
en el fondo: si se establece una ley que no permite la asociación<br />
sin permiso previo; ejemplo de ley inconstitucional en la forma: si aparece<br />
un texto en el Diario Oficial distinto al aprobado por el Legislativo.<br />
c) El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Es el mecanismo<br />
para regular la inconstitucionalidad de las leyes, recurso que no existía antes<br />
de la Constitución de 1925, a la que se le incorporó; con algunas variantes<br />
se introdujo en la Constitución de 1980. Actualmente conoce de él<br />
Tribunal Constitucional (antes era la Corte Suprema)<br />
d) Controversia. La inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad ¿procede<br />
sólo contra los preceptos legales que contraríen a la Constitución en<br />
el fondo o también a aquellos que la contraríen en la forma? Se afirma<br />
que el recurso procede sólo cuando la inconstitucionalidades en el fondo.<br />
Otra opinión dice que procedería en ambos casos, ya que la Constitución<br />
no hace ninguna distinción al respecto.<br />
e) Ámbito de aplicación del recurso. En su momento, la Corte Suprema ha<br />
resuelto que por precepto legal se entiende no sólo la ley sino que todas<br />
aquellas normas que sin ser ley tienen valor de tal.<br />
f) Tribunal Constitucional. Sus atribuciones están reguladas en el artículo 93<br />
de la Constitución Política de la República.<br />
g) Efectos que producen las resoluciones del Tribunal Constitucional.<br />
• Las disposiciones que declare inconstitucionales no pueden convertirse<br />
en ley o D.F.L.<br />
• Si el Tribunal Constitucional declara que un precepto es constitucional,<br />
la Corte Suprema no puede declarar la inaplicabilidad por el<br />
mismo vicio de que fue materia la sentencia; sí puede hacerlo por<br />
otro vicio.<br />
11. La potestad reglamentaria y otras normas jurídicas del ordenamiento jurídico<br />
chileno.<br />
a) Concepto de potestad reglamentaria. Es la facultad o poder de que están<br />
dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurídicas, lo<br />
que hacen a través de reglamentos, decretos, simples decretos, resoluciones,<br />
ordenanzas. Su finalidad es ejecutar el cumplimiento de la ley, siendo<br />
29
múltiples las autoridades administrativas, entre ellas el Presidente, ministros,<br />
intendentes, alcaldes, directores de servicio, etc.<br />
b) El decreto. Es todo mandato escrito y revestido de las formalidades prescritas<br />
por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad<br />
administrativa en ejercicio. Si lo dicta el Presidente de la República<br />
se llama Decreto Supremo. Los Decretos se clasifican en simples decretos<br />
y reglamentos:<br />
• Simples decretos. Se refieren a una persona o situación determinada<br />
(por ejemplo el que nombra a un funcionario público).<br />
• Reglamentos. Es un decreto de alcance general e impersonal y que<br />
concierne a una generalidad abstracta de personas o situaciones.<br />
Estos reglamentos se dividen, a su vez, en reglamentos de ejecución<br />
y reglamentos autónomos.<br />
c) Instrucciones. Son comunicaciones que los funcionarios públicos dirigen a<br />
sus subordinados, indicándoles la manera de aplicar la ley, un reglamento o<br />
las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento del servicio.<br />
d) Ordenanzas. Son un conjunto de normas que regulan determinadas materias<br />
que se aplican en todo el territorio o en una sección administrativa y<br />
cuya infracción se sanciona con multas y con penas.<br />
e) Decretos Leyes y Decretos con Fuerza de Ley. Contienen normas sobre<br />
materias propias de ley. Son decretos por la forma en que son dictados y<br />
leyes por su contenido.<br />
• Los Decretos con Fuerza de Ley son decretos que por expresa autorización<br />
de la constitución, dicta el Presidente sobre materias que<br />
según la carta fundamental son propias de ley, durante un lapso de<br />
tiempo que no puede ser superior a un año (artículo 64 Constitución<br />
Política de la República).<br />
• Los Decretos Leyes son los que sin autorización alguna del Congreso<br />
dicta el ejecutivo sobre materias que según la Constitución son<br />
propias de ley. En Chile los D.L. si bien son abiertamente inconstitucionales,<br />
pero la jurisprudencia y la práctica ha debido aceptarlos<br />
una vez restablecida la normalidad constitucional. Del año 1924 al<br />
1925 se dictaron 816; el año 1932 se dictaron 669, de 1973 a 1980<br />
se dictaron 3660.<br />
12. Las sentencias judiciales.<br />
a) Nociones previas. Los Tribunales de Justicia tienen la función de resolver<br />
los conflictos que se susciten entre los particulares con motivo de la aplicación<br />
de una ley, lo cual hace por medio de la sentencia, acto procesal<br />
dictado por el tribunal con autoridad de cosa juzgada, y en el que ejerciendo<br />
la jurisdicción, zanja la controversia estableciendo derechos permanentes<br />
para las partes (en esta materia nos referimos a las sentencias<br />
30
definitivas que son aquellas que ponen fin a la instancia resolviendo el<br />
asunto controvertido).<br />
b) Paralelo entre sentencia y ley.<br />
• Ambas emanan de un poder público.<br />
• Ambas son obligatorias, por lo tanto, deben respetarse.<br />
• El cumplimiento de la ley y la sentencia puede ser exigido por la fuerza.<br />
• La ley emana del Poder Legislativo, la sentencia emana del Poder Judicial.<br />
• La ley es un medio para servir los intereses generales de la sociedad,<br />
la sentencia sirve intereses particulares.<br />
• La ley obliga a todas las personas, ya que es general y universal. La<br />
sentencia judicial sólo obliga a las partes litigantes, por eso se dice<br />
que tiene efectos relativos: artículo 3 inciso 2º: “Las sentencias judiciales<br />
no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que<br />
actualmente se pronunciaren”.<br />
• La ley nace por un acto espontáneo del poder legislativo. La sentencia<br />
nace a requerimiento de las partes que tienen sus intereses en conflicto.<br />
• El legislador no está obligado a dictar todas las leyes que se le pidan. El<br />
juez, en cambio, según el artículo 10 Código Orgánico de Tribunales<br />
señala que: “reclamada su intervención en forma legal y en los negocios<br />
de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun<br />
por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.<br />
• La ley en la generalidad de los casos va a regular situaciones futuras.<br />
La sentencia judicial se va a pronunciar sobre hechos ya pasados.<br />
• El legislador puede dejar sin efecto una ley en cualquier momento. El<br />
juez no puede modificar su sentencia una vez dictada salvo que en<br />
ella existan errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos<br />
que aparecieron de manifiesto en la propia sentencia (recurso de aclaración,<br />
rectificación o enmienda).<br />
13. La costumbre.<br />
a) Concepto. Es la repetición constante y uniforme de ciertos actos unidos a<br />
la convicción que obedecen a un imperativo jurídico. Su origen es<br />
Romano-Canónico.<br />
b) Elementos.<br />
• Un elemento objetivo, que es el conjunto de actos externos que se<br />
realizan.<br />
• Un elemento subjetivo, que es la convicción de que se obra conforme<br />
a un imperativo jurídico. Es la denominada opinio iuris.<br />
c) Características.<br />
• Su generalidad. Esto es, cuando los actos que la constituyen se llevan<br />
a cabo por la mayoría de los habitantes de una comunidad.<br />
31
• Constancia. La repetición del acto es constante cuando ocurriendo<br />
las mismas circunstancias no deja de realizarse un mismo acto uniforme.<br />
• Convicción de que se obedece a un imperativo. Quiere decir que los<br />
que realicen un acto lo hagan motivados creyendo que están cumpliendo<br />
un deber ser y no por mera voluntad.<br />
d) Clasificación.<br />
• Nacional o local, dependiendo del territorio en que se aplica generalmente,<br />
sea en todo el territorio o bien en una parte determinada<br />
de él.<br />
• Nacional, internacional o extranjera, de acuerdo al país donde se<br />
aplica.<br />
• Según la relación con la ley: contra ley, con fuerza de ley, en silencio<br />
de la ley.<br />
e) Valor o fuerza probatoria.<br />
• En materia de derecho internacional. Tiene gran importancia, y es<br />
una fuente principal.<br />
• En materia de derecho comercial. Tiene gran importancia, pues suple<br />
el silencio de la ley.<br />
• En derecho civil la costumbre tiene valor según el artículo 2 “La<br />
costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se<br />
remite a ella”.<br />
• En derecho penal la costumbre no tiene valor en Chile, ya que no<br />
existe delito, ni pena sin ley. Hay un caso especial en la Ley Indígena<br />
(Ley N° 19.253), publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre<br />
de 1993, artículo 54: “La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas<br />
pertenecientes a una misma etnia constituirá derecho, siempre<br />
que no sea incompatible con la Constitución Política de la<br />
República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir<br />
como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de<br />
responsabilidad. Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio<br />
podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente,<br />
por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación<br />
a requerimiento del Tribunal”.<br />
f) La costumbre comercial.<br />
• Procedencia. Según el artículo 4 del Código de Comercio, las costumbres<br />
mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos<br />
que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados<br />
en la República o en una determinada localidad, y reiterados por<br />
un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por<br />
los juzgados de comercio.<br />
32
• Prueba de la costumbre comercial. Artículo 5: “No constando a los juzgados<br />
de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad<br />
de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por<br />
alguno de estos medios: 1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias<br />
que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas<br />
conforme a ella; 2- Por tres escrituras públicas anteriores a los<br />
hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.<br />
g) Paralelo entre costumbre mercantil y civil.<br />
• En la mercantil, rige en el silencio de ley; en materia civil rige<br />
cuando se remite a ella (“según ley”). Ejemplos: artículo 1986: “Si<br />
nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre<br />
del departamento”; artículo 2117: “El mandato puede ser<br />
gratuito o remunerado. La remuneración (llamada honorario) es determinada<br />
por convención de las partes, antes o después del contrato,<br />
por la ley, la costumbre, o el juez”.<br />
• El Código de Comercio, en su artículo 4 señala expresamente los<br />
requisitos que debe reunir la costumbre para constituir derecho. En<br />
materia civil nada se dice al respecto.<br />
• El artículo 5 del Código de Comercio indica los medios de prueba<br />
por los cuales se va a acreditar la existencia de la costumbre. En materia<br />
civil, el código calla, por lo que se aplican las reglas generales<br />
(Título XXI, Libro IV).<br />
14. Entrada en vigencia de la ley. Promulgación y publicación.<br />
a) Importancia. La ley tendrá fuerza obligatoria si se cumple con la promulgación<br />
y publicación (requisitos copulativos).<br />
b) La promulgación. Es el acto por el cual el Presidente de la República certifica<br />
a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución. Se hace a<br />
través de un decreto que firma el Presidente y que tiene por objeto dar<br />
existencia a la ley, fijar su texto y ordenar su cumplimiento. Artículo 72<br />
Constitución Política de la República. El plazo de la promulgación es de<br />
diez días desde que ella sea procedente.<br />
c) La publicación. Es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento<br />
de la sociedad. La publicación se hará dentro de los cinco días siguientes<br />
a la fecha de promulgación, mediante su inserción en el Diario<br />
Oficial. Artículo 7. “La publicación de la ley se hará mediante su inserción<br />
en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos<br />
y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será<br />
la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley<br />
podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha<br />
o fechas en que haya de entrar en vigencia” (revisar antiguo texto)<br />
d) Paralelo entre promulgación y publicación.<br />
33
• La promulgación tiene por objeto atestiguar la existencia de la ley y<br />
ordenar su ejecución. La publicación tiene por objeto dar a conocer<br />
la ley.<br />
• La promulgación se materializa por un decreto promulgatorio. La<br />
publicación se realiza mediante la inserción de la ley en el Diario<br />
Oficial o mediante otra forma que señale la ley.<br />
e) Cuándo obliga la ley. El artículo 6 señala que “La ley no obliga sino una<br />
vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y<br />
publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”. Por tanto, la ley no<br />
es obligatoria si no concurren las dos siguientes reglas: (1) que sea promulgada<br />
por el Presidente, y (2) que sea publicada en el Diario Oficial o<br />
en otra forma, dispuesta en la misma ley.<br />
f) Presunción de conocimiento de la ley. Una vez entrada en vigencia, la ley<br />
se presume conocida por todos. Artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia<br />
de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Se supone una<br />
presunción, y más que se presuma, es una ficción legal. Sin embargo,<br />
existen excepciones en que se puede alegar ignorancia de la ley, pero se<br />
hace para otros efectos: en las obligaciones naturales, artículo 1470; en la<br />
nulidad absoluta, donde puede alegarla todo el que tenga interés en ella,<br />
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo<br />
saber el vicio que lo invalidaba; el pago por error de derecho, artículo<br />
2297 y 2299.<br />
SECCIÓN SEGUNDA<br />
INTERPRETACIÓN DE LA LEY<br />
1. Nociones previas. Interpretar es fijar el real sentido y alcance de la ley. Para interpretar<br />
la ley hay que hacerlo funcionalmente, a fin de determinar su significado,<br />
alcance, sentido o valor en general frente a las situaciones jurídicas concretas en<br />
que dicha ley se debe aplicar. No sólo se interpretan las normas oscuras o ambiguas,<br />
sino que todo tipo de normas ya que las que son claras pueden serlo sólo en<br />
su texto, pero pueden ser oscuras o ambiguas en su finalidad.<br />
2. Sistemas reglado y no reglado. El arte de la interpretación jurídica recibe el nombre<br />
de hermenéutica legal. La interpretación no se realiza en forma arbitraria sino<br />
de acuerdo a ciertas reglas y principios. Cuando estos principios están determinados<br />
por el legislador el sistema se denomina reglado y es el que ha adoptado el<br />
Código Civil; en cambio, es no reglado, cuando no rige principio alguno, como el<br />
Código Civil francés. Ahora bien, en ambos sistemas hay ventajas y desventajas:<br />
a) Con el sistema reglado se evita la arbitrariedad, mientras que con el sistema<br />
no reglado se puede incurrir en ellas.<br />
b) El sistema reglado amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el<br />
sentido y alcance de la ley. El sistema no reglado proporciona al juez liber-<br />
34
tad suficiente para indagar el sentido y alcance de la ley, lo que le permite<br />
adaptarla con mayor facilidad al caso concreto.<br />
3. Elementos. Savigny distingue cuatro elementos de la interpretación:<br />
a) El elemento gramatical, que es aquel que tiene por objeto la palabra, la<br />
cual sirve como medio de comunicación entre el pensamiento del legislador<br />
y el nuestro.<br />
b) El elemento lógico, el cual busca la intención o espíritu de la ley o las relaciones<br />
lógicas que unen sus distintas partes, como una unidad.<br />
c) El elemento histórico, que es aquel que tiene por objeto la indagación del<br />
Estado de Derecho que existía al momento de elaborarse la ley y el estudio<br />
de los antecedentes que el legislador tuvo presente al momento de dictar la<br />
ley. En otras palabras, el estudio de la historia fidedigna del establecimiento<br />
de una norma.<br />
d) El elemento sistemático, el cual se basa en la interna conexión que enlaza<br />
a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran unidad. Sólo podemos<br />
llegar a conocer en forma perfecta el pensamiento del legislador si<br />
tenemos clara la relación que existe entre la ley y el conjunto del sistema<br />
legal.<br />
4. Especies de interpretación.<br />
a) Interpretación declarativa: es aquella que se limita a comprobar que la letra<br />
de la ley corresponde al pensamiento del legislador. Ejemplo, artículo 74<br />
inciso 1º Código Civil.<br />
b) Interpretación extensiva: es aquella que establece que el pensamiento del<br />
legislador es más amplio de lo que dicen sus palabras. Ej.: artículo 2205:<br />
se pueden fijar intereses en cualquier tipo de contratos.<br />
c) Interpretación restrictiva: es aquella en que el pensamiento del legislador<br />
viene a ser más estricto que el significado de sus palabras. Ej.: renuncia a<br />
los gananciales de la sociedad conyugal por parte del menor (sólo mujer).<br />
5. Escuelas de interpretación.<br />
a) Escuelas tradicionales o clásicas. Imperaron hasta fines del siglo XIX.<br />
• Escuelas exegética o tradicional. Busca reconstruir el pensamiento<br />
del legislador, como decía Savigny, mediante el examen de los textos<br />
legales mismos. El sentido exacto o verdadero de la ley se encuentra<br />
en los textos de la misma ya que el legislador es claro, y no<br />
se equivoca ya que domina el lenguaje jurídico.<br />
• Escuela dogmática. El intérprete, además del examen de los textos<br />
legales, debe investigar la realidad y las diversas necesidades sociales<br />
que a ese texto corresponde, a fin de fijar su verdadero alcance y<br />
sentido.<br />
b) Escuelas modernas. Critican a los métodos tradicionales su excesivo apego<br />
a los textos legales, ya que numerosos problemas no pudieron ser contem-<br />
35
plados al momento de redactarse (transporte, medios mecánicos, contaminación,<br />
etc.). Por ende, se hace necesario adaptar la interpretación de la ley<br />
al mismo tiempo que cambian las circunstancias.<br />
• Método histórico (Raymond Saleilles, Francia). La ley, una vez que ha<br />
sido dictada y promulgada se independiza del legislador, adquiriendo vida<br />
propia cuya finalidad es satisfacer las nuevas necesidades económicas<br />
y sociales. Por ende, el sentido de la ley no es el que tiene al momento de<br />
dictarla sino el que tiene al momento de aplicarla.<br />
• Método de la libre interpretación científica (Francois Geny, Francia).<br />
Diferencia dos aspectos: en primer lugar, cuando existe texto<br />
legal que resuelva el asunto, debe aplicarse la ley interpretada según<br />
los métodos tradicionales; en segundo lugar, solo cuando no exista<br />
ley, afirma que el juez debe interpretar, donde actuará como si estuviera<br />
legislando, aplicando los principios generales de derecho.<br />
6. Clases de interpretación.<br />
a) Interpretación doctrinal o privada. Corresponde a los particulares. Es la<br />
más libre y amplia de todas pero carece de valor o fuerza obligatoria, salvo<br />
el derivado del prestigio de su autor.<br />
b) Interpretación judicial. Emana de las sentencias de los tribunales; su fuerza<br />
obligatoria es restringida, limitada ya que sólo alcanza a las partes litigantes<br />
y ni siquiera obliga al juez a mantener este criterio. Artículo 3 inciso<br />
2º: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente<br />
obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria<br />
sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.<br />
c) Interpretación legislativa. Es la que realiza el propio legislador interpretando<br />
su ley. Se le conoce como interpretación auténtica y tiene fuerza<br />
obligatoria expansiva (por ejemplo, artículo 57). El legislador va a fijar lo<br />
que él cree que es el verdadero sentido o alcance. Ej.: artículo 9 inciso 2º.<br />
La ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada y es vigente<br />
desde el momento en que nace la ley interpretada: “Sin embargo, las<br />
leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas<br />
en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las<br />
sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio” (fundamento:<br />
derechos adquiridos).<br />
d) Interpretación administrativa. La realiza la autoridad pública respecto de<br />
los asuntos de su competencia. Ej.: Director del S.I.I., Aduanas, Contraloría<br />
General de la República, etc.<br />
7. Normas de interpretación contenidas en el Código Civil.<br />
a) Elemento gramatical.<br />
36
• Artículo 19 inciso 1º: “Cuando el sentido de la ley es claro no se<br />
desatenderá su tenor literal (elemento gramatical) a pretexto de consultar<br />
su espíritu”.<br />
• Artículo 20: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural<br />
y obvio según el uso general de las mismas palabras”. Por natural<br />
y obvio, ha dicho la jurisprudencia, se entiende el sentido que<br />
le da el diccionario de la R.A.E. Pero puede suceder que el legislador<br />
defina una palabra y le de un sentido diverso del que se le da<br />
convenientemente, por eso el artículo 20 dice: “Pero cuando el legislador<br />
las haya definido se les dará a éstas su significado legal”.<br />
• Artículo 21: “Las palabras técnicas, de toda ciencia o arte se entenderán<br />
en el sentido de los que profesan dicha ciencia o arte”. Esta<br />
norma nos parece lógica ya que sólo las personas que dominan la<br />
ciencia o arte pueden dar un significado preciso de las palabras que<br />
a ellas se refiere. Pero esto es “a menos que aparezca claramente<br />
que se han tomado en un sentido diverso”, porque puede ocurrir que<br />
el legislador, por falta de conocimiento, no domine estas palabras<br />
técnicas, pero las emplee a propósito de una nueva materia y se entenderán<br />
como él quiso que se entendieran. Ejemplo: cuando el legislador<br />
habla del demente.<br />
• Fundamento. Se interpreta de acuerdo al tenor literal porque se supone<br />
que el legislador no se equivoca, y utiliza bien las palabras.<br />
b) Elemento lógico.<br />
• Artículo 19 inciso 2º: “pero bien se podrá, para interpretar una expresión<br />
oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente<br />
manifestados en ella misma (…)”.<br />
• El artículo 22 inciso 1º está en relación con el artículo recién citado.<br />
Al respecto señala: “El contexto de la ley servirá para ilustrar cada<br />
una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia<br />
y armonía”. Contexto significa el conjunto de sus diversas<br />
partes que forman el todo armónico.<br />
c) Elemento histórico. Artículo 19 inciso 2º: “Pero bien se puede, para interpretar<br />
una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente<br />
manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su<br />
establecimiento”. El pensamiento del legislador también se puede conocer<br />
a través del estudio de los mensajes, las mociones, las actas de discusión<br />
en el Congreso Nacional (explicar caso del Código Civil).<br />
d) Elemento sistemático.<br />
• Artículo 22 inciso 2º: “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser interpretados<br />
por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre<br />
el mismo asunto”.<br />
e) Otros elementos.<br />
37
• Artículo 24: “En todos los casos en que no pudieren aplicarse las<br />
reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros<br />
o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu<br />
general de la legislación y a la equidad natural”.<br />
• El espíritu general de la legislación no se puede conocer sino una vez<br />
que se ha estudiado toda la legislación o todas las partes de ella que se<br />
refieren a esa materia (los fundamentos básicos del ordenamiento jurídico<br />
o aquellos específicos que se refieren a la disciplina en cuestión).<br />
La equidad natural significa igualdad. Es el sentimiento seguro<br />
y espontáneo de lo justo. Es la justicia natural o también la justicia del<br />
caso singular y concreto. La equidad, en nuestro país, según el Código<br />
Civil es un elemento de interpretación (en materia procesal como<br />
elemento en la parte resolutiva de la sentencia: artículo 170 Nº 5º del<br />
Código de Procedimiento Civil).<br />
f) Otras normas.<br />
• Artículo 23: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará<br />
en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión<br />
que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y<br />
según las reglas de interpretación precedentes”.<br />
• Artículos 4 y 13. Las leyes especiales prevalecen sobre las generales.<br />
Artículo 4: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de<br />
Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales,<br />
se aplicarán con preferencia a las de este Código”. Artículo 13: “Las<br />
disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,<br />
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley,<br />
cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”.<br />
8. Los aforismos jurídicos.<br />
a) Argumento de la analogía. “Donde existe la misma razón, existe la misma<br />
disposición”. Significa resolver un caso concreto que la ley no ha previsto<br />
por la letra o por el espíritu de otra en un caso semejante. Clases de analogía:<br />
• Analogía legal: que solamente es restringida a ciertas normas, busca<br />
la solución aplicable en otra disposición legal o en un conjunto de<br />
disposiciones legales.<br />
• Analogía jurídica: busca la solución en el conjunto de la legislación<br />
vigente, vale decir, en el espíritu general de la legislación.<br />
b) A contrario sensu. Implica que “incluida una cosa se entienden excluidas<br />
las demás”; “quien dice de uno, niega de los otros”. Quiere significar que<br />
cuando el legislador no ha dicho ni “sí” ni “no”, su silencio quiere decir<br />
que quiere lo contrario en un caso de lo dicho en otro. Cuando el legislador<br />
ha expresado su voluntad en un determinado sentido debe entenderse que<br />
su voluntad es contraria en las demás.<br />
38
c) Argumento a fortiori. “Quien puede lo más, puede lo menos”; “al que la<br />
ley prohíbe lo menos, con mayor razón le prohíbe lo más”. Por ejemplo: si<br />
yo puedo hipotecar mi casa, con mayor razón puedo venderla.<br />
d) Argumento de la no distinción. “Donde el legislador no distingue no es lícito<br />
al intérprete distinguir”. Ejemplo: Ley de Matrimonio Civil; prohíbe<br />
contraer matrimonio al impotente, pero el legislador no distingue cuál impotente<br />
(para procrear o para realizar el acto sexual) (ley antigua)<br />
e) Argumento del absurdo. Debe rechazarse toda interpretación que lleve al<br />
absurdo o que contraríe a la lógica o a la aplicación práctica de la ley.<br />
15. Sistema de interpretación según las antiguas escuelas (Curso de Derecho Civil,<br />
Tomo I, Gonzalo Figueroa Yáñez).<br />
a) Sentido de la ley claro. Opera el tenor literal. No se consulta el espíritu<br />
(artículo 19).<br />
1. Regla general. Sentido natural y obvio (artículo 20).<br />
2. Excepciones.<br />
• Definiciones legales (artículo 20).<br />
• Palabras técnicas (artículo 21).<br />
b) Sentido de la ley oscuro. Aquí se recurre a la intención o espíritu.<br />
1. Elemento histórico. Historia fidedigna del establecimiento (artículo 19).<br />
2. Elemento lógico. Contexto de la ley (artículo 22 inciso 1º).<br />
3. Elemento sistemático. Otras leyes (artículo 22 inciso 2º); espíritu<br />
general de la legislación (artículo 24); equidad natural (artículo 24).<br />
16. Sistema de interpretación según Pablo Rodríguez Grez (Teoría de la interpretación<br />
jurídica, Editorial Jurídica de Chile, 1992).<br />
a) Fase formal.<br />
1. Primera subfase. Elemento gramatical.<br />
• Palabras de uso corriente.<br />
• Palabras legales.<br />
• Palabras técnicas.<br />
2. Segunda subfase.<br />
• Elemento histórico.<br />
• Elemento lógico.<br />
• Elemento sistemático.<br />
3. Tercera subfase de conclusión o clausura.<br />
• Elemento basado en el espíritu general de la legislación.<br />
• Elemento fundado en la equidad.<br />
b) Fase sustancial.<br />
1. Criterio de la coherencia lógica o genética.<br />
• Implica la singularización de una norma general en una particular<br />
con la incorporación en la descripción normativa de la situa-<br />
39
ción particular y concreta, o sea, una “reproducción genética”<br />
que debe conservar estos rasgos esenciales.<br />
• Subordinación a la constitución y a las normas dictadas conforme<br />
a ella.<br />
2. Criterio de la coherencia axiológica o teleológica. El más importante.<br />
Consiste en hallar la voluntad de la norma, los fines que persigue,<br />
en suma, la justicia.<br />
3. Criterio de la coherencia orgánica.<br />
• Armonización de normas generales y particulares.<br />
• Las excepciones son de derecho estricto.<br />
• Cuando la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir.<br />
• Lo favorable u odioso de una disposición no influye en la<br />
determinación de su extensión normativa.<br />
• La retroactividad es de derecho estricto.<br />
• El que está facultado por la norma para realizar lo más está<br />
facultado para realizar lo menos, y viceversa (a fortiori).<br />
• Exclusión del absurdo.<br />
4. Criterio de la coherencia jurisprudencial. Elemento auxiliar: implica<br />
la coherencia de las pautas de interpretación de la autoridad llamada<br />
a juzgar e interpretar (Corte Suprema). Se aplica el principio de que<br />
donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.<br />
17. Las lagunas legales.<br />
a) Cuándo se presentan. Se producen cuando no hay ley que pueda aplicarse<br />
al caso concreto que la realidad presenta. Pero el artículo 10 del Código<br />
Orgánico de Tribunales y el artículo 73 de la Constitución consagran el<br />
principio de inexcusabilidad.<br />
b) Casos de lagunas. La doctrina ha reconocido lagunas en tres casos: (1) Cuando<br />
la ley calla en términos absolutos; sea porque el asunto no es común o porque<br />
el legislador deliberadamente no ha legislado el asunto (como lo fue en su<br />
momento la formación del consentimiento, el concubinato y la adopción); (2)<br />
Cuando existen dos normas que se contradicen insalvablemente sin que haya<br />
preferencia por ninguna; se hacen recíprocamente ineficaces (hipoteca y bienes<br />
familiares); y (3) Cuando la ley sólo da al juez orientaciones generales que él<br />
debe aplicar para la solución del caso concreto y zanjar lagunas legales (los<br />
conceptos de “buena fe”; “justo precio”).<br />
c) Solución de las lagunas. Se aplican: (1) la analogía; (2) los principios generales;<br />
(3) la equidad. Por imperativo del artículo 170 Nº 5 Código de<br />
Procedimiento Civil: “La sentencia debe contener la enumeración de las<br />
leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se<br />
pronuncia el fallo”.<br />
40
d) Las lagunas en otras ramas del Derecho. En el Derecho Comercial no debería<br />
haber lagunas porque la costumbre suple el silencio de ley. En materia<br />
Penal no hay lagunas porque no hay delito ni pena sin ley.<br />
SECCIÓN TERCERA.<br />
DEROGACIÓN DE LA LEY<br />
1. Concepto. La derogación es la supresión de la fuerza obligatoria de una ley. En otras<br />
palabras, es el cese de la eficacia de la ley en virtud de la disposición de otra ley.<br />
2. Clases de derogación.<br />
a) Derogación expresa y tácita. Artículo 52. La derogación de las leyes podrá<br />
ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente<br />
que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones<br />
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.<br />
b) Derogación total o parcial. La primera se refiere a la integridad de una situación<br />
o institución; la segunda se refiere sólo a algunas materias.<br />
c) Derogación orgánica. Se presenta cuando una nueva ley regula toda una<br />
materia que ya había sido tratada en una o varias leyes anteriores, esto<br />
aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de aquellas y de<br />
la nueva ley.<br />
3. Efecto de la derogación de una ley derogatoria. Una ley derogada no revive por el<br />
sólo hecho de derogarse la ley derogatoria. Para que reviviera sería necesario que<br />
la ley que deroga a la ley derogatoria dispusiera expresamente que revive la ley<br />
primitivamente derogada, y en este caso, ello equivaldría a la dictación de una<br />
nueva ley.<br />
4. El desuso. Es la no aplicación de una ley por su no uso. El desuso, en la mayoría<br />
de los países, no tiene ningún valor, carece del poder de destruir la ley. Puede deberse<br />
a varios factores, como la desaparición de las condiciones sociales, políticas,<br />
económicas que han motivado su dictación, por ser inadecuada a la situación<br />
que pretende servir, o no corresponder a la mentalidad social imperante. Explicar<br />
los resquicios legales (Eduardo Novoa Monreal).<br />
41
Ya visto.<br />
SECCIÓN CUARTA.<br />
EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO A LA SANCIÓN<br />
SECCIÓN QUINTA.<br />
EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO<br />
Párrafo 1º. Nociones básicas<br />
1. Principios básicos en la aplicación de la ley en el tiempo. El principio básico está<br />
constituido por el principio de la no retroactividad, fórmula consagrada como<br />
mandato para el juez en el artículo 9: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y<br />
no tendrá jamás efecto retroactivo”. Este principio se justifica tomando como base<br />
la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, puesto que ellos aconsejan que<br />
la ley no se remonte a una época anterior a la de su vigencia.<br />
2. El legislador y la retroactividad. El principio consagrado en el artículo 9º constituye<br />
un mandato para el juez, el que no puede otorgarle a una ley efecto retroactivo. No<br />
siendo éste un mandato para el legislador, éste sí puede dictar leyes con efectos<br />
retroactivos, cuando dicho efecto aparezca conveniente por razones de interés<br />
social. Si el legislador dicta leyes con efecto retroactivo el juez debe aplicarlas con<br />
tal efecto, pues a éste sólo le corresponde aplicar la ley, sin importar su carácter.<br />
Para el legislador no existe más límite que la carta fundamental. Por eso según<br />
algunos autores la fórmula de la irretroactividad de la ley debería contenerse en la<br />
Constitución Política, de manera de restringir la libertad del legislador para dictar<br />
tales leyes.<br />
3. Limitaciones al legislador. No obstante lo señalado, dentro de la Constitución el<br />
legislador encuentra límites a su posibilidad de dictar leyes con efecto retroactivo,<br />
no pudiendo hacerlo respecto de dos tipos de materias:<br />
a) Respecto del derecho de propiedad. Artículo 19 Nº 24. Si se dicta una ley<br />
con efecto retroactivo en esta materia procede el recurso de inaplicabilidad<br />
por inconstitucionalidad. La protección constitucional al derecho de<br />
propiedad (el cual de por sí es un concepto amplio, pues comprende no sólo<br />
las cosas corporales sino que también las incorporales) significa que no<br />
puede privarse del dominio, o de alguno de sus atributos, a su titular,<br />
siempre que no se alegue la función social de la propiedad, en virtud del cual<br />
el legislador puede imponer limitaciones y obligaciones al titular del derecho<br />
afectado.<br />
b) En materia penal, de acuerdo al artículo 19 Nº 3, en sus incisos 4º, 6º, 7º y<br />
8º, coincidentes con el artículo 18 del CP.<br />
42
4. La retroactividad en la ley. Cuando la ley tenga efecto retroactivo, se requerirá que<br />
ella lo indique expresamente, pues es un efecto excepcional. Por lo mismo la<br />
interpretación de toda norma con carácter retroactivo deberá ser restrictiva, de<br />
manera que, si no aparece expresada en forma clara la retroactividad, se aplica la<br />
regla del artículo 9º.<br />
5. Intereses en juego. En materia de retroactividad o irretroactividad de la ley,<br />
podemos señalar que los interés en juego son:<br />
a) El interés de las partes que celebraron actos o contratos conforme a la<br />
antigua ley, y que quieren que se mantengan sus efectos.<br />
b) El interés del legislador de que la nueva ley entre en vigencia y caigan bajo<br />
su imperio todas las situaciones reguladas por ella.<br />
c) El interés de la sociedad que exige la estabilidad de las situaciones.<br />
6. Determinación de la retroactividad de una ley. El gran problema que plantea la<br />
retroactividad dice relación con aquellos casos en que la nueva ley viene a regular<br />
situaciones que ya han nacido bajo el imperio de la ley anterior y que continúan<br />
produciéndose, llamadas por la doctrina “situaciones en curso”. Ello determina el<br />
problema para el juez de cómo aplicar la nueva ley. Se sostiene que la ley tendrá<br />
efecto retroactivo cuando ella afecte a lo que la doctrina llama un derecho<br />
adquirido, puesto que si tan sólo afecta a una mera expectativa o a una facultad<br />
legal no ejercitada, no tendrá efecto retroactivo. Este principio es el que consagra la<br />
Ley sobre el Efecto Retroactivo de 7 de octubre de 1861, cuya finalidad es zanjar los<br />
conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas<br />
(artículo 1º LER). Los conflictos se producen porque las situaciones no se adaptan al<br />
cambio de una ley. En todo caso, el legislador puede solucionar tales conflictos en la<br />
nueva ley, mediante las disposiciones transitorias. Lo único que hace la LER es<br />
señalar cuáles son derechos adquiridos, cuáles meras expectativas y cuáles son<br />
facultades legales no ejercitadas, en las diferentes materias que ella toca, entregando<br />
las soluciones a los diversos conflictos que resultaren de la aplicación de leyes<br />
dictadas en distintos momentos.<br />
7. Supervivencia de la ley. Este problema se presenta cuando una ley derogada se<br />
aplica a hechos acaecidos con posterioridad a su derogación. La regla general es<br />
que la ley rige desde que entra en vigencia hasta su derogación, y sus normas no<br />
pueden ser retroactivas, como tampoco regir hechos acaecidos con posterioridad a<br />
su derogación. Este problema puede presentarse a propósito del contrato de<br />
arrendamiento, que se regía por el Decreto Ley 964, derogado por la Ley Nº<br />
18.101.<br />
43
Párrafo 2º. Teorías sobre la retroactividad<br />
1. Teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectativas (también llamada<br />
clásica).<br />
a) Planteamiento. Esta teoría postula que una ley es retroactiva cuando lesiona<br />
intereses que para sus titulares constituían derechos adquiridos bajo la ley<br />
anterior, pero no es retroactiva la ley cuando sólo lesiona meras facultades o<br />
simples expectativas. Si en el caso que debe resolver el juez hay derechos<br />
adquiridos por las partes bajo la vigencia de la antigua ley el juez debe<br />
aplicar ésta, pues de aplicar la nueva se perjudica el derecho. Si la ley nueva<br />
sólo atenta en contra de meras expectativas o facultades legales no ejercidas,<br />
entonces el juez aplica la nueva legislación.<br />
b) Los conceptos básicos para esta doctrina son:<br />
• Derecho adquirido. Planiol y otros autores señalan que el concepto no<br />
es claro, pero que podría entenderse como aquel que se ha<br />
incorporado definitivamente al patrimonio de un sujeto por un hecho<br />
o un acto de un hombre. La jurisprudencia ha repetido en diversos<br />
casos que son aquellos que son consecuencia de un hecho apto para<br />
producirlo en virtud de una ley vigente al tiempo en que se realiza ese<br />
hecho, y que han entrado inmediatamente a formar parte del<br />
patrimonio de la persona, aunque la ocasión de hacerlos valer se haya<br />
presentado bajo el amparo de una nueva ley. En definitiva para<br />
Planiol es un derecho definitivo del cual su titular no puede ser<br />
privado (por ejemplo, el que emana de un contrato).<br />
• Facultad legal no ejercida. Es el requisito para la adquisición de un<br />
derecho, para poder ser titular de él y ejercerlo. Por ejemplo, la<br />
facultad de testar.<br />
• Mera expectativa. Es la esperanza en la adquisición de un derecho,<br />
fundada en la ley vigente, y no convertida en derecho por faltar uno o<br />
más de los requisitos exigidos por la ley. Por ejemplo, el derecho a<br />
suceder a una persona viva.<br />
c) Críticas a la doctrina clásica.<br />
• Resulta a veces muy difícil de distinguir de un modo indubitable, si<br />
una determinada situación es un derecho adquirido, una mera<br />
expectativa o una facultad legal no ejercida, dificultando la decisión<br />
de si la nueva ley es o no retroactiva. Además, los propios defensores<br />
de esta teoría no se pusieron de acuerdo en una serie de materias,<br />
sobre si constituían derechos, facultades o meras expectativas.<br />
• No está claro el exacto significado y alcance de la noción de derecho<br />
adquirido, sobre todo si se comprende o no dentro de ese concepto la<br />
existencia misma del derecho y sus consecuencias o manifestaciones,<br />
o bien si sólo se comprende lo primero, mientras que sus<br />
44
consecuencias constituirían facultades legales no ejercitadas o meras<br />
expectativas, siendo afectadas por la nueva ley sin ser ésta retroactiva.<br />
• Tiene un carácter eminentemente patrimonial y subjetivo del<br />
concepto de derecho adquirido. Patrimonial, pues se le concibe como<br />
un derecho incorporado al patrimonio del sujeto, carácter que excluye<br />
a otros derechos, como los de familia; y de contenido subjetivo, de tal<br />
suerte que el estado civil, por ejemplo, no se concibe incorporado en<br />
el patrimonio de una persona.<br />
2. Teoría de las situaciones jurídicas. Posteriormente a la teoría clásica de los derechos<br />
adquiridos y las meras expectativas, surge la teoría de las situaciones jurídicas,<br />
elaborada por Paul Roubier en la década de 1920. Esta teoría tiene como base<br />
fundamental su alejamiento de la conceptualización de la doctrina clásica.<br />
a) Distinciones previas.<br />
• Efecto inmediato de la ley. Significa que la ley debe regular todas las<br />
situaciones que se produzcan desde que ella entra en vigencia, las que<br />
ya habían nacido y que se encuentran pendientes, o en curso. Este<br />
sería el efecto normal de la ley, esto es, su efecto inmediato y hacia el<br />
futuro.<br />
• Efecto retroactivo de la ley. Tiene lugar cuando la ley que entra a<br />
regir afecta a situaciones que ya se habían producido, sometiéndolas a<br />
su imperio. Este efecto se refiere a las situaciones ya producidas, no a<br />
las pendientes o en curso.<br />
• Efecto diferido de la ley, ultra-activo o de supervivencia. Implica que<br />
la ley va a producir efectos después de su derogación.<br />
b) La situación jurídica. Es la posición que ocupa un individuo frente a una<br />
norma de derecho o a una institución jurídica determinada. Este concepto es<br />
claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de<br />
todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica comprende<br />
condiciones como las del dueño, casado, soltero, pródigo, demente, etc.<br />
c) Estados en que se puede encontrar la situación jurídica. Para Roubier la<br />
situación jurídica se puede encontrar:<br />
• Constituida.<br />
• Extinguida.<br />
• En curso; esto es en el momento de producir sus efectos.<br />
d) Para Roubier la solución para determinar la retroactividad o la<br />
irretroactividad de una ley estaría en distinguir entre:<br />
• Situaciones jurídicas constituida y extinguida. No presentan<br />
problema, ya que a ellas no les afecta la nueva ley. Si la nueva ley<br />
dispusiera expresamente que dichas situaciones quedan bajo su<br />
imperio, tal ley tendría carácter retroactiva.<br />
• Situaciones jurídicas en curso. Ellas van a quedar sometidas a la<br />
nueva ley producto del efecto inmediato de la misma. Si la nueva ley<br />
45
ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua<br />
ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto<br />
diferido o ultra activo de la ley.<br />
e) Roubier y los contratos. Para Roubier ésta es una materia de excepción<br />
importantísima. En materia de contratos la nueva ley queda privada de su<br />
efecto inmediato, respecto de las situaciones en curso al momento de<br />
dictarse esta nueva ley. Ello quiere decir que el contrato que es sorprendido<br />
por el cambio de legislación con sus efectos en plena producción, va a seguir<br />
bajo el imperio de la ley antigua. El artículo 22 de la LER en materia de<br />
contratos, señala que “(...) en todo contrato se entenderán incorporadas las<br />
leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Esas normas contractuales<br />
deben permanecer al abrigo de todo cambio de ley, pues si se permitiera que<br />
la nueva ley pueda aplicarse de inmediato al contrato, equivaldría a<br />
reemplazar el acuerdo de voluntades que se hizo en función y sobre la base<br />
de las normas vigentes al momento del contrato, por otras normas diferentes<br />
contenidas en la nueva ley (respecto de las cuales no ha concurrido la<br />
voluntad de los contratantes, vulnerando así la seguridad jurídica).<br />
Párrafo 3º. Ley sobre el Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes<br />
1. Principio que sigue esta ley. Esta ley está inspirada en la teoría de los derechos<br />
adquiridos y de las meras expectativas, como aparece claramente de manifiesto en el<br />
artículo 7º, aun cuando algunos autores sostienen que en algunas materias no se ha<br />
seguido esta teoría.<br />
2. Ámbito de aplicación.<br />
a) Asuntos a que se aplica. Se aplicarán sus preceptos cuando el propio<br />
legislador no hubiere solucionado el cambio de una ley a otra mediante una<br />
fórmula legislativa expresa como, por ejemplo, las disposiciones<br />
transitorias, o que ellas fueren insuficientes y no contemplan todas las<br />
situaciones necesarias.<br />
b) Asuntos a que no se aplica.<br />
• Derecho público. Esta LER no regula la retroactividad en materia de<br />
derecho público, porque se afirma que en tales asuntos no existen los<br />
derechos adquiridos, siendo el efecto inmediato el normal.<br />
• Derecho penal. Tampoco hay referencias a materia penal, donde por<br />
regla general no hay efectos retroactivos, a menos que se aplique el<br />
principio pro-reo. Artículo 18 Código Penal.<br />
3. Materias que trata (De los aspectos señalados sólo veremos algunos en este apunte;<br />
el resto se verá en clases).<br />
a) Estado civil.<br />
46
) Capacidad.<br />
c) Guardas.<br />
d) Personas jurídicas.<br />
e) Normas sobre restitutio in integrum.<br />
f) Derechos reales.<br />
g) Posesión.<br />
h) Derechos deferidos bajo condición.<br />
i) Contratos.<br />
j) Prueba de actos y contratos.<br />
k) Derechos sucesorios.<br />
l) Prescripción.<br />
m) Reglas de procedimiento.<br />
4. Normas sobre estado civil. Artículos 2º, 3º, 4,º 5º y 6º.<br />
a) Generalidades. El artículo 304 señala que el estado civil es la calidad de un<br />
individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer<br />
ciertas obligaciones civiles. Sin embargo, la doctrina sostiene que esta es una<br />
definición de capacidad, y por ello se señala que es en realidad la calidad<br />
permanente que una persona ocupa en la sociedad, y que depende<br />
fundamentalmente de sus relaciones de familia, y que le otorga ciertos<br />
derechos y obligaciones.<br />
b) Cambio de legislación sobre estado civil. Debemos hacer una serie de<br />
distinciones:<br />
• Estado civil no adquirido. Según el artículo 2º prevalece íntegramente<br />
la nueva ley, ya que sólo se tenía una mera expectativa.<br />
• Estado civil adquirido. La ley lo considera en el artículo 3º inciso 1º<br />
como un derecho adquirido, por ende la nueva ley no lo afecta, a<br />
menos que esta nueva ley fuera expresamente retroactiva.<br />
• Efectos del estado civil no ejercitados. Son los derechos y<br />
obligaciones que nacen del estado civil, todos los cuales se<br />
subordinan, se rigen por la nueva ley, sea que se deroguen o se<br />
modifiquen por ésta, pues se considera en el artículo 3º inciso 1º que<br />
no son más que facultades legales no ejercitadas.<br />
• Efectos del estado civil ejercitados. En este caso los actos<br />
válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior, subsisten<br />
plenamente, de acuerdo al artículo 3º inciso 2º.<br />
• Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre de<br />
familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos<br />
bajo una ley anterior, se sujetarán a lo que disponga la nueva ley,<br />
según el artículo 4º. Esta nueva ley podrá modificarlos e incluso<br />
suprimirlos sin que ella sea retroactiva, porque ellos no se refieren al<br />
estado civil en sí mismo, sino que no son más que una consecuencia<br />
de él, no constituyendo derecho adquirido.<br />
47
5. Normas sobre capacidad. Artículos 7º y 8º.<br />
a) Generalidades. Es la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos<br />
y para poder ejercerlos por sí misma, sin el ministerio o la autorización de<br />
otra (artículo 1445 inciso 2º). Se comprenden dos tipos de capacidad: la de<br />
goce, que es la aptitud para ser titular o adquirir derechos, llamada también<br />
capacidad adquisitiva, y la de ejercicio, que es la aptitud para ejercitar o<br />
ejercer derechos. No hay incapacidades de goce generales, sólo para casos<br />
particulares, en cambio la capacidad de ejercicio no la tienen todos. En<br />
doctrina se discute si la capacidad es un derecho adquirido o una facultad<br />
legal no ejercitada, ya que ella es el requisito exigido por la ley para realizar<br />
el acto.<br />
b) Cambio de legislación en la capacidad de goce. La LER la considera como<br />
una facultad legal no ejercitada, y por tanto queda sujeta a la nueva ley sin<br />
ser ésta retroactiva, y ello aunque la capacidad es un atributo de la<br />
personalidad.<br />
c) Cambio de legislación en la capacidad de ejercicio. El artículo 8º se refiere<br />
precisamente a esta capacidad, al hablar del “derecho de administrar sus<br />
bienes”. La ley la considera un derecho adquirido, de manera que quien<br />
adquirió la capacidad de administrar sus bienes no la pierde con la nueva ley,<br />
pero la constitución y ejercicio se sujeta a ésta.<br />
6. Normas sobre personas jurídicas. Artículo 10.<br />
a) Generalidades. El artículo 545 inciso 1º del Código Civil señala que se llama<br />
persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer<br />
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.<br />
b) Cambio de legislación en la existencia de la persona jurídica. No la afecta el<br />
cambio de legislación.<br />
c) Cambio de legislación en los derechos y obligaciones que señala la ley. Son<br />
afectados por la nueva ley, porque se consideran equiparados a los derechos<br />
y obligaciones que nacen del estado civil que, según el artículo 3º, no son<br />
más que facultades legales no ejercitadas.<br />
7. Normas sobre derechos reales. Artículos 12, 15, 16 y 17.<br />
a) Generalidades. El artículo 577 del Código Civil señala que derecho real es el<br />
que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, siendo tales<br />
el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso y habitación, los de<br />
servidumbres activas, el de prenda, el de hipoteca y otros que establezcan<br />
leyes especiales, como la concesión minera. De estos derechos nacen las<br />
acciones reales.<br />
b) Cambio de legislación en derechos reales. Respecto del dominio se debe<br />
tener siempre en cuenta que la Constitución lo protege en el artículo 19 Nº<br />
24, de manera que en esta materia no se pueden dictar leyes con efecto<br />
retroactivo. Artículo 12.<br />
48
c) Cambio de legislación en adquisición del dominio y demás derechos reales.<br />
Prevalece la ley antigua, pues hay un derecho adquirido. Artículo 12.<br />
d) Cambio de legislación en goces y cargas que se pueden imponer al titular.<br />
Prevalece la ley nueva, pues se trataría de facultades legales no ejercitadas.<br />
Artículo 12.<br />
e) Cambio de legislación en extinción. La nueva ley puede señalar nuevas<br />
causales de extinción, pero no puede llanamente eliminar el derecho.<br />
Artículo 12.<br />
8. Normas sobre contratos. Artículos 22 y 23.<br />
a) Generalidades. En este punto la legislación chilena está inspirada en la<br />
doctrina clásica, según la cual el contrato queda al abrigo del cambio de<br />
legislación, pues de él nacen derechos que se consideran adquiridos, y así se<br />
ha expresado en la fórmula del artículo 22.<br />
b) Cambio de legislación respecto de los requisitos de existencia y validez del<br />
contrato. Estos quedan bajo el amparo de la ley antigua vigente al tiempo de<br />
celebrarse el contrato.<br />
c) Cambio de legislación respecto de los efectos del contrato.<br />
• Regla. Los derechos y obligaciones que de él emanan, quedan<br />
sujetos a la ley antigua. No nos referimos a los efectos de los<br />
contratos que se producen de inmediato y que lo extinguen, ya que<br />
estos son contratos agotados, sino que se refiere a los efectos de los<br />
contratos que se encuentran en curso.<br />
• Excepciones. Siguiendo la doctrina clásica, se trata de aquellos casos<br />
en que, en materia de contrato, no hay derechos adquiridos: (1) en<br />
primer término, en las leyes concernientes al modo de reclamar en<br />
juicio los derechos que resulten de ellos, normas que no se entienden<br />
incorporadas al contrato ya que no hay derechos adquiridos, porque<br />
las reglas procesales son de derecho público y rigen in actum,<br />
excepción al artículo 22 que se repite en el artículo 24. (2) En<br />
segundo término, las leyes que señalan penas para el caso de<br />
infracción a lo estipulado en ellas, pues será castigada con arreglo a<br />
la ley bajo la cual se hubiere cometido la infracción. Esta norma se<br />
refiere a las penas legales, ya que las de carácter contractual o<br />
convencional, como la cláusula penal, forman parte del contrato y,<br />
por tanto, quedan sujetas a la ley vigente al tiempo de celebración del<br />
contrato. Estas sanciones o penas legales pueden ser la nulidad,<br />
indemnización o resolución. (3) La doctrina y la jurisprudencia han<br />
consagrado otra excepción, de las llamadas leyes de orden público,<br />
es decir, aquellas cuyo objetivo es el interés general de la sociedad, y<br />
que deben prevalecer sobre el interés particular. La ley de orden<br />
público se aplica y produce sus efectos en forma inmediata,<br />
49
afectando aun a los contratos que estén en curso, lo que ha ocurrido,<br />
por ejemplo, en materia monetaria.<br />
• Alcance del artículo 22. Esta disposición no sólo se aplica en materia<br />
de contratos, entendido en sentido abstracto, sino que a toda<br />
convención, esto es, todo acto jurídico del cual nacen derechos y<br />
obligaciones. En esta materia el legislador podrá dictar leyes con<br />
efecto retroactivo, pero señalándolo expresamente, a través de dos<br />
fórmulas: expresamente (“Esta ley tiene efecto retroactivo”), o bien<br />
diciendo que las disposiciones de esta ley se aplicarán a los contratos<br />
vigentes. Debemos recordar que esta norma retroactiva está limitada<br />
por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, y que, como lo ha<br />
aceptado la jurisprudencia, de los contratos nacen derechos<br />
personales, sobre los cuales el contratante tiene también una especie<br />
de dominio, por lo que aquella norma que los afecta sería<br />
inconstitucional.<br />
d) Cambio de legislación respecto de la prueba de actos y contratos. Artículos<br />
23 y 24. La definición clásica de prueba señala que es la demostración de la<br />
verdad de un hecho, por medio de los mecanismos legales que sirven de<br />
fundamento al derecho que se reclama. En la ley que nos interesa pueden<br />
distinguirse dos aspectos:<br />
• Aspecto sustantivo. Dice relación con los medios de prueba y su<br />
admisibilidad. En Chile es la ley la que señala cuáles son los medios<br />
de prueba que pueden hacer valer las partes, y lo hace taxativamente<br />
en los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de<br />
Procedimiento Civil. Además, frente a determinados asuntos la ley<br />
va señalando la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de<br />
prueba que la propia ley establece.<br />
• Aspecto objetivo. Dice relación con la forma de rendir la prueba, es<br />
decir, las reglas procesales o de procedimiento que regulan la<br />
rendición de prueba.<br />
e) Cambio de legislación en el aspecto sustantivo. En cuanto a los medios de<br />
prueba y su admisibilidad la regla la da el artículo 23 primera parte, según la<br />
cual tales aspectos se regirán por la ley antigua. Esta norma se justifica pues<br />
en cierto modo está en armonía con el artículo 22 que consagra el principio<br />
según el cual se entienden incorporadas en el contrato las leyes vigentes al<br />
tiempo de su celebración. Esto ya que es natural que las partes al celebrar un<br />
acto tomen en cuenta los medios de prueba que establecen las leyes vigentes<br />
al tiempo de su celebración, pues de no ser así podría suceder que se<br />
defraudara el derecho del o los contratantes, por no poder probarlo por el<br />
medio con el que contó al tiempo de adquirirlo. El medio de probar el<br />
contrato es, por consiguiente, una parte integrante del mismo.<br />
50
f) Cambio de legislación a la forma de rendir la prueba. Se sujeta por entero a<br />
la nueva norma, porque son reglas de procedimiento, y por tanto de derecho<br />
público, que rigen in actum.<br />
g) Excepciones en materia de reglas procesales. Tales excepciones las señala el<br />
artículo 24, segunda parte. El plazo procesal que se encuentre corriendo y la<br />
diligencia ya iniciada se sujetarán a la ley vigente al tiempo de su iniciación.<br />
9. Normas sobre prescripción. Artículos 25 y 26.<br />
a) Generalidades. El artículo 2492 señala que la prescripción es un modo de<br />
adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por<br />
haberse poseído las cosas o no haberse ejercido los derechos durante cierto<br />
lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.<br />
b) Cambio de legislación en materia de prescripción adquisitiva. Según la LER<br />
el prescribiente sólo tiene una mera expectativa, de acuerdo a la doctrina<br />
clásica, de manera que una nueva ley la afecta. Pero la LER nos da una<br />
solución ecléctica, dándole al prescribiente un derecho de opción para<br />
escoger entre quedar regido por la nueva o por la antigua ley, pero si opta<br />
por la nueva, el plazo no podrá comenzar a contarse sino desde ella hubiese<br />
entrado a regir.<br />
10. La LER en materia de derecho público.<br />
a) Como señalamos, en esta materia no hay derechos adquiridos, las leyes rigen<br />
in actum, de modo que sólo nos encontramos con facultades legales o meras<br />
expectativas que si fueron ejercidas no pueden verse afectadas, y si no se han<br />
ejercido serán modificadas (como por ejemplo, el derecho a sufragio).<br />
b) Las normas relativas a la organización judicial y competencia de los<br />
tribunales son, precisamente, de derecho público. Si nos encontramos con un<br />
juicio pendiente ante un tribunal y se produce un cambio legislativo, según<br />
el cual esa causa debe pasar al conocimiento de otro tribunal, se presenta el<br />
problema de determinar en definitiva cuál será el tribunal competente.<br />
• Algunos opinan que no se puede cambiar de tribunal. Su fundamento<br />
se encuentra en el principio de la radicación, contenido en el artículo<br />
109 del COT. Además, el artículo 24 de la LER se refiere a materias<br />
procesales, haciendo expresa mención a aquellas diligencias que se<br />
hubieren comenzado, las que se rigen por la ley antigua.<br />
• Otra postura sostiene que aquí no juega la regla de la fijeza o<br />
radicación, pues el hecho de dictarse una nueva ley implica la<br />
cesación de la competencia que otorgaba la antigua ley. Así, sigue la<br />
regla general del artículo 24 de la LER, siendo norma de<br />
procedimiento se aplica la ley nueva.<br />
51
SECCIÓN SEXTA.<br />
EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL ESPACIO (TERRITORIO)<br />
Párrafo 1º. Principios generales<br />
1. Principio básico. Todo estado ejerce su soberanía dentro de un territorio, en forma<br />
absoluta y exclusiva. De la soberanía se desprenden las facultades legislativa<br />
y jurisdiccional, las que sólo pueden ejercerse y aplicarse dentro de su propio territorio.<br />
2. La aplicación estricta del principio anterior deriva una serie de problemas en<br />
diferentes ámbitos:<br />
a) En el ámbito penal, bastaría cruzar las fronteras para escapar de un proceso<br />
criminal o de una condena ya declarada.<br />
b) En el ámbito procesal también para escapar de un proceso en curso.<br />
c) En el ámbito civil, ocurriría lo mismo para desligarse de las obligaciones<br />
que emanan, por ejemplo, de un contrato o del estado civil.<br />
3. Corresponde por ende al derecho internacional privado zanjar los conflictos que<br />
se generen cuando dos o más legislaciones pretendan regir simultáneamente una<br />
misma situación jurídica.<br />
4. Reglas en derecho procesal y penal. Se establece que para que un Estado pueda<br />
ejercer jurisdicción debe existir un “vínculo razonable” entre dicho Estado y la<br />
persona o cosa sujeta a dicha jurisdicción.<br />
a) El principio de la territorialidad. Es el más básico, y obvio, y en su virtud<br />
todo estado puede juzgar tanto a sus nacionales como a extranjeros por delitos<br />
cometidos dentro de su territorio.<br />
b) El principio de la nacionalidad. En su virtud se sancionan los delitos cometidos<br />
por nacionales en el extranjero. Artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales:<br />
“Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples<br />
delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se<br />
indican: 1. Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República,<br />
en el ejercicio de sus funciones; 2. La malversación de caudales públicos,<br />
fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de<br />
documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios<br />
públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República”.<br />
c) El principio de la protección. Aquí se protege intereses nacionales, y en su<br />
virtud incluso se pueden juzgar hechos cometidos fuera del territorio por<br />
extranjeros. Artículo 6 Nº 5: “La falsificación del sello del Estado, de moneda<br />
nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades<br />
o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por<br />
extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República”.<br />
52
d) El principio de la universalidad. Ciertos actos graves tales como la piratería,<br />
el tráfico de esclavos, el genocidio y los crímenes de guerra y contra la<br />
humanidad ameritan su juzgamiento aunque se cometan en el extranjero<br />
por extranjeros. Artículo 6, Nº 7: “La piratería”; Nº 8: “Los comprendidos<br />
en los tratados celebrados con otras potencias”.<br />
e) El caso Eichmann. En 1961 fue sometido ajuicio en Israel Adolf<br />
Eichmann, acusado de haber cometido crímenes contra el pueblo judío y<br />
contra la humanidad durante el régimen nazi. Eichmann había sido<br />
secuestrado en Argentina por agentes israelíes y llevado a Israel. La<br />
defensa de Eichmann impugnó la validez internacional de la ley israelí en<br />
virtud de la cual sojuzgaba al acusado. Esta ley sanciona con la pena de<br />
muerte a las personas que durante el régimen nazi hubieren cometido<br />
crímenes contra el pueblo judío, crímenes contra la humanidad y crímenes<br />
de guerra. La Corte de Distrito de Jerusalén, en su sentencia, confirmada<br />
por la Corte Suprema, desestimó esta defensa: “Los horrorosos crímenes<br />
definidos en esta ley —expresó la sentencia— no son solamente crímenes<br />
según la ley israelí. Estos crímenes que afligieron a toda la humanidad y<br />
conmovieron la conciencia de las naciones constituyen graves ofensas<br />
contra el propio derecho de gentes (delicta juris gentium)”. Agregó la<br />
sentencia que el derecho internacional, lejos de negar o limitar la jurisdicción<br />
de las naciones, necesita que los órganos legislativos y judiciales<br />
de cada Estado apliquen sus prescripciones penales a los criminales y los<br />
lleven ante la justicia.<br />
5. La teoría de los estatutos. Varias teorías se han preocupado de determinar atendiendo<br />
a diversos factores y puntos de vista, la legislación que debe aplicarse<br />
cuando concurren dos o más para un caso concreto.<br />
Párrafo 2º. Territorialidad de la ley.<br />
1. Territorialidad de la ley. Principio general.<br />
a) Todos los individuos que habitan en el territorio nacional, sean chilenos o<br />
extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de<br />
sus personas, bienes y actos.<br />
b) Declaración de igualdad: artículo 57 “La ley no reconoce diferencias entre<br />
el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos<br />
civiles que regla este Código”. También artículo 19 de la Constitución Política<br />
de la República: “La Constitución asegura a todas las personas: 2°.<br />
La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados.<br />
En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y<br />
mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer<br />
diferencias arbitrarias”.<br />
53
• Respecto de las personas: el artículo 14 señala que la ley es obligatoria<br />
para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.<br />
• Respecto de los bienes: lo señala el artículo 16: “Los bienes situados<br />
en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean<br />
extranjeros y no residan en Chile”.<br />
• Respecto de los actos: artículo 17: “La forma de los instrumentos<br />
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.<br />
Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el<br />
Código de Enjuiciamiento”.<br />
• Respecto de la responsabilidad penal. Artículo 5° del Código Penal:<br />
“La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la<br />
República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro<br />
del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones<br />
de este Código”.<br />
• Respecto del matrimonio: artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil:<br />
“Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán<br />
por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan<br />
en Chile”.<br />
• Respecto de la sucesión por causa de muerte: artículo 997: “Los extranjeros<br />
son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile<br />
de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos”.<br />
c) Diferencias entre chileno y extranjero. Podemos decir que casi no hay diferencias<br />
de ninguna especie entre el chileno y el extranjero, pues las que se<br />
han establecido son insignificantes. Entre las limitaciones, podríamos citar<br />
el antiguo artículo 611, que prohibía a los extranjeros no domiciliados pescar<br />
en aguas territoriales; y actualmente el artículo 1012 Nº 10, que prohíbe<br />
ser testigo de un testamento solemne al extranjero no domiciliado en<br />
Chile. También hay prohibición de adquisición de terrenos en zonas fronterizas.<br />
2. Territorialidad de la ley. Excepciones en que se aplica la ley extranjera.<br />
a) Hay dos clases de excepciones: aquellas en virtud de la cual la ley extranjera<br />
se aplica en Chile, y que veremos de inmediato, y aquellas en virtud<br />
de la cual la ley chilena se aplica en el extranjero, que veremos en el párrafo<br />
siguiente.<br />
b) El principio de la territorialidad admite excepciones basadas en el Derecho<br />
Internacional:<br />
• Los soberanos de un Estado. Quedan sometidos a sus leyes donde<br />
quiera que se encuentren.<br />
• Los agentes diplomáticos acreditados ante un país están sometidos<br />
a las leyes del Estado a quien representan<br />
54
• Las fuerzas armadas extranjeras, lo que incluye los buques de guerra.<br />
Estos, aun surtos en aguas territoriales chilenas, están sometidos<br />
a las leyes del Estado a que pertenecen.<br />
• Ciertos organismos internacionales.<br />
Párrafo 3º. Extraterritorialidad de la ley.<br />
1. Extraterritorialidad de la ley en cuanto las personas (estatuto personal).<br />
a) La extraterritorialidad de la ley chilena, por lo que respecta a las leyes personales,<br />
está determinada por el artículo 15 del Código Civil: “A las leyes<br />
patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos<br />
los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero: 1) en<br />
lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos<br />
actos que hayan de tener efecto en Chile; y 2) en las obligaciones y derechos<br />
que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de su cónyuge<br />
y parientes chilenos”.<br />
b) El artículo 15 sólo se aplica a los chilenos; en ningún caso a los extranjeros.<br />
2. Extraterritorialidad de la ley en cuanto a los bienes (estatuto real).<br />
a) Regla general. Ya sabemos que los bienes situados en Chile se rigen por la<br />
ley chilena. El artículo 16 inciso 1º lo señala explícitamente: “Los bienes<br />
situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños<br />
sean extranjeros y no residan en Chile”.<br />
b) Excepciones. Al principio que dice que la ley chilena rige los bienes situados<br />
en Chile se establecen dos excepciones: la primera es la establecida en<br />
el artículo 955 y la segunda en el inciso 2° del mismo artículo 16.<br />
• Primera excepción al inciso 1° del artículo 16. Dice el artículo 955:<br />
“La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su<br />
muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.<br />
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre,<br />
salvas las excepciones legales”. De esta manera, si el causante fallece<br />
en el extranjero, la sucesión se reglará por la ley del país en que<br />
tuvo su último domicilio (que no necesariamente coincide con el<br />
que falleció), aun cuando todos sus bienes estén situados en Chile.<br />
Pero esta excepción en virtud de la cual se aplica la ley extranjera<br />
tiene una contra excepción en el artículo 998, que señala que “En la<br />
sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del<br />
territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o<br />
de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les<br />
corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos<br />
interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del<br />
extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la su-<br />
55
cesión del extranjero”. De esta manera, por mucho que se aplique la<br />
ley extranjera, a la larga se impondrá la chilena si hay chilenos involucrados<br />
y que pueden verse afectados por esa ley extranjera.<br />
• Segunda excepción al inciso 1° del artículo 16. Está contenida en el<br />
inciso 2° del mismo artículo, al indicar que la disposición del inciso<br />
primero “se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas<br />
en los contratos otorgados válidamente en país extraño”. De esta<br />
manera, se le reconoce valor a los contratos que involucren bienes<br />
situados en nuestro país, y otorgados válidamente en el extranjero.<br />
Pero nuevamente hay otra contra excepción que nos deriva a la regla<br />
general, cual es la aplicación de la ley chilena. Contenida en el inciso<br />
3° del mismo artículo, indica: que “los efectos de los contratos<br />
otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a<br />
las leyes chilenas”.<br />
3. Extraterritorialidad de la ley en cuanto a los actos o contratos (estatuto mixto).<br />
Para determinar la ley por la que se rige un acto o contrato ejecutado o celebrado<br />
en país extranjero, es menester distinguir entre los requisitos internos o de fondo y<br />
los requisitos externos o de forma. Son requisitos internos o de fondo los que se<br />
relacionan con la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto. Y son requisitos<br />
externos o de forma los que se relacionan con la manera de hacer constar fehacientemente<br />
su existencia.<br />
a) Ley que rige los requisitos externos o de forma. Los actos se rigen por la<br />
ley del lugar en que han sido celebrados, cualquiera que sea la legislación<br />
del país en que hayan de producir sus efectos, principio que está formulado<br />
en el aforismo: Locus regit actum.<br />
• Normas legales que lo consagran. Este principio está consagrado<br />
entre nosotros en el artículo 17: “La forma de los instrumentos públicos,<br />
se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.<br />
Su autenticidad se probará según las reglas establecidos en el Código<br />
de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas<br />
y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y<br />
autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos<br />
se exprese”. El artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil<br />
señala que “Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán<br />
los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio<br />
celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes<br />
del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se<br />
hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la<br />
unión entre un hombre y una mujer”. El artículo 1027 señala que<br />
“Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero,<br />
si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformi-<br />
56
dad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la<br />
autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”.<br />
• Requisitos necesarios para que valga en Chile un instrumento público.<br />
La forma de los instrumentos públicos se rige por la ley del<br />
país en que hayan sido otorgados (la forma, dice el artículo 17 inciso<br />
2°, se refiere a las solemnidades externas). De esto resulta que<br />
para que un instrumento público valga en Chile, es menester: (1)<br />
Que haya sido otorgado con las formalidades prescritas por la ley<br />
del país del otorgamiento; y (2) que se pruebe su autenticidad en la<br />
forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. La autenticidad<br />
se prueba en la forma que establece el artículo 345 del Código<br />
de Procedimiento Civil (“Los instrumentos públicos otorgados fuera<br />
de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá<br />
que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad<br />
de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas<br />
ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la<br />
práctica de cada país, deban acreditarlas”).<br />
• Requisitos necesarios para que valga en Chile un instrumento privado.<br />
La mismas reglas indicadas se aplican a los instrumentos privados<br />
(quien puede lo más puede lo menos). Ha pasado con la letra<br />
de cambio y otros instrumentos mercantiles.<br />
• Excepción a la regla locus regit actum. En el caso del testamento<br />
ológrafo, cual es el escrito, fechado y firmado de puño del testador,<br />
y que carece de carácter público, si se acredita que reúne lo requisitos<br />
del artículo 1027, valdrá. La mencionada norma dispone que sólo<br />
se le reconoce validez a los testamentos otorgados en país<br />
extranjero cuando fueren “escritos”; de esta manera no se reconoce<br />
validez en Chile a un testamento verbal otorgado en otro país, cualquiera<br />
que sea el valor que las leyes de ese país le atribuyan.<br />
• Casos en que las escrituras privadas no valen como pruebas en<br />
Chile. “En los casos en que las leyes chilenas exigen instrumentos<br />
públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile,<br />
no valen las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de<br />
ésta en el país que hubieren sido otorgadas” (artículo 18). Esta disposición<br />
guarda absoluta conformidad con el artículo 1701: “La falta<br />
de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los<br />
actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán<br />
como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ello se prometa reducirlos<br />
a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula<br />
penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”. El precepto del<br />
artículo 18 se aplica a los nacionales como a los extranjeros.<br />
57
) Ley que rige los requisitos internos.<br />
• Regla general. Los requisitos internos (la capacidad, el consentimiento,<br />
el objeto y la causa), se rigen por la ley del país en que el<br />
acto se celebra.<br />
• Excepción. Pero cuando involucra un chileno, recordemos que la<br />
capacidad y el estado civil deberán sujetarse a nuestra ley (artículo<br />
15 Nº 1º).<br />
c) Ley que rige los efectos de los contratos otorgados en país extranjero. Es<br />
menester distinguir si el acto va a producir efectos o no en Chile.<br />
• Si no va a producir efectos en Chile, no se presenta problema, pues<br />
la legislación chilena no tiene por qué inmiscuirse en el caso. Rige<br />
la ley extranjera en pleno.<br />
• Si va a producir efectos en Chile, y según el inciso 3° del artículo<br />
16, para que pueda cumplirse en Chile, debe “arreglarse” a las leyes<br />
chilenas, lo cual implica que debe conformarse a nuestra legislación<br />
para que produzca efectos.<br />
§ VI. LOS SUJETOS DE DERECHO<br />
SECCIÓN PRIMERA. GENERALIDADES.<br />
1. Importancia de la persona. En la visión tripartita del Derecho Romano, la persona<br />
constituye uno de los elementos que, junto a los bienes y las acciones, conforman<br />
la realidad jurídica. La importancia de la persona se realzó con el cristianismo, al<br />
considerar que el ser humano es el centro de la creación y los demás seres y<br />
entidades le están subordinados. El término persona significa la posibilidad de ser<br />
objeto de una relación jurídica, y cuando la persona es sujeto de una relación<br />
jurídica se dice que es titular de un derecho.<br />
2. Clasificación de las personas. Las personas pueden naturales o bien jurídicas.<br />
a) Las personas naturales las define el artículo 55 como todos los individuos<br />
de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.<br />
Estos se dividen en chilenos y extranjeros.<br />
b) Las personas jurídicas se definen en el 545 del Código Civil, como<br />
aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones<br />
civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.<br />
3. Caso del recurso de protección. Este es un caso especial en que la señalada<br />
división es inoperante.<br />
58
SECCIÓN SEGUNDA.<br />
DEL PRINCIPIO DE LAS PERSONAS NATURALES<br />
1. Concepto. Las naturales las define el artículo 55 como todos los individuos de la<br />
especie humana, cualquiera sea se edad, sexo, estirpe o condición. Estos se<br />
dividen en chilenos y extranjeros.<br />
a) Todo individuo de la especie humana. Todo ser que nace de la relación de<br />
un hombre y una mujer es persona y pertenece a la especie humana, por<br />
tanto sujeto capaz de adquirir derechos (capacidad de goce), aunque no<br />
tenga de la capacidad de ejercerlos (capacidad de ejercicio).<br />
b) Edad. Es la cantidad de tiempo que ha vivido una persona, es decir la<br />
cantidad de años que ha transcurrido desde su nacimiento a la actualidad.<br />
c) Estirpe. Se refiere a la familia o linaje.<br />
d) Condición. Posición que ocupa la persona dentro de la sociedad.<br />
2. Alcances. El artículo 55 señala que son personas todos los individuos de la<br />
especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, y se<br />
dividen en chilenos y extranjeros.<br />
a) Toda persona natural está dotada de un elemento que la teoría jurídica<br />
denomina personalidad. Consiste ésta en la aptitud para ser titular o<br />
adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurídicas.<br />
b) La ley reconoce que tanto la persona jurídica como la natural están dotadas<br />
de personalidad por el sólo hecho de existir, de manera que la personalidad<br />
es inseparable de la persona humana y por ende irrenunciable.<br />
c) Es cierto que en ocasiones la ley contiene una reglamentación especial<br />
para ciertas personas, en atención a su edad, estirpe u otra razón, pero esta<br />
reglamentación no constituye una vulneración de la personalidad de las<br />
mismas, o que tengan una capacidad disminuida o de otra naturaleza. Lo<br />
que sucede es que el legislador pretende precisamente proteger a estas<br />
personas que se encuentran en una situación diferente.<br />
3. Existencia de las personas naturales.<br />
a) Existencia natural, comienza con la concepción o fecundación y termina<br />
con el nacimiento.<br />
b) Existencia legal, comienza con el nacimiento y termina con la muerte, la<br />
que podrá ser legal o presunta.<br />
4. Existencia natural.<br />
a) La existencia natural no significa que la criatura concebida y no nacida sea<br />
sujeto de derecho, ya que todavía no es persona, y sólo lo será cuando<br />
nazca. Sin embargo la ley le protege en dos aspectos.<br />
b) Protección de la vida. Artículo 75 inciso 1º. “La ley protege la vida del que<br />
está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará todas las medidas que le<br />
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, a petición de<br />
59
cualquiera persona o de oficio, siempre que crea que de algún modo peligra”.<br />
Este artículo permite la intervención del juez incluso de oficio, de lo que se<br />
desprende que aquí no sólo hay un interés particular comprometido. Esos son<br />
los hechos que dan origen a las llamadas acciones populares. Esta norma se<br />
encuentra en concordancia con los artículos 85, 342 y 343 del Código Penal,<br />
que sancionan el aborto. Estas normas resguardan la vida de la criatura que<br />
esta por nacer cuando la madre ha sido condenada a la pena capital (ya<br />
abolido), y sancionan el delito de aborto maliciosamente causado. También se<br />
resguarda la vida del que está por nacer con los descansos que establezca la ley<br />
laboral para la mujer embarazada. El artículo 19 N°1 de la Constitución de la<br />
República también protege la vida del que está por nacer.<br />
c) Protección de los derechos. Artículo 77. “Los derechos que se deferirían a la<br />
criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán<br />
suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Si el nacimiento constituye un<br />
principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos,<br />
como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo<br />
74 inciso 2º pasarán estos derechos a otras personas como si la criatura no<br />
hubiese existido jamás. Hay en esta norma un verdadero efecto retroactivo,<br />
pues desde que hay un principio de existencia se entiende que la criatura<br />
existe, había nacido y vivía al momento de deferírsele los derechos. A través<br />
de esta ficción se pretenden evitar los actos que terceros pudieran haber<br />
ejercido sobre los derechos del no nacido, de manera que los actos ejecutados<br />
por estos terceros serán inoponibles. La ley, para completar la protección de<br />
los derechos eventuales del que está por nacer, prevé la designación de un<br />
curador para éste. El artículo 343 se refiere a esto, señalando que se llaman<br />
curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia<br />
yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer. Algunos autores<br />
(Alessandri y Claro Solar) sostienen que los derechos eventuales son<br />
verdaderos derechos condicionales, donde la condición consiste en que la<br />
criatura nazca y constituya un principio de existencia, es decir, que viva.<br />
Serían derechos condicionales suspensivos, de manera que cumplida la<br />
condición ella opera con efecto retroactivo, y por tanto se retrotrae al momento<br />
en que se defirieron los derechos. Sin embargo, tal opinión no es compartida<br />
por cierto sector de la doctrina, argumentando que la condición constituye un<br />
elemento accidental del acto jurídico, y el nacimiento es más que eso. En base<br />
a ello parece más conveniente la explicación de la ficción que nos entrega el<br />
legislador. En realidad quien tiene un derecho eventual es aquel que adquiriría<br />
el derecho si la persona no nace.<br />
5. La concepción o fecundación.<br />
a) La expresión concepción se tomó del derecho canónico. Es difícil poder<br />
probar con exactitud el momento en que se produce el proceso biológico<br />
de la fecundación.<br />
60
) Este nuevo ser es independiente de la madre por las siguientes razones:<br />
• Embriológicamente, es un cuerpo separado del de la madre. Por esta<br />
razón que muchos argumentan que el Postinor 2, y el Tace, más<br />
conocidos como la “píldora del día después” es abortiva, ya que la<br />
fecundación se realiza en el tercio superior de las trompas de<br />
Falopio (unión de los gametos que como vimos da origen a la<br />
concepción), creándose un nuevo ser independiente al de la madre,<br />
al cual nuestro ordenamiento jurídico lo protege y sanciona a quien<br />
ponga en riesgo la vida del que está por nacer.<br />
• Es sabido que existen los denominados “embarazos tubarios” en que<br />
el embrión se anida en cualquier sección de las trompas, inhibiendo<br />
su camino normal al útero, poniendo en riesgo la vida de la madre;<br />
este argumento descartaría que para considerar la concepción como<br />
tal, éste deba estar implantado en la matriz.<br />
• No hay continuidad de medio interior, los humores intercelulares y<br />
el líquido sanguíneo son independientes entre sí.<br />
• Existe la posibilidad de extraer un hijo vivo de la madre muerta.<br />
c) Importancia del conocimiento de concepción o fecundación.<br />
• Para los derechos eventuales de la criatura que está por nacer, ya<br />
que se requiere que la criatura esté concebida al tiempo de la<br />
delación de tales derechos.<br />
• Para determinar la legitimidad del hijo, aspecto que carece de mayor<br />
importancia hoy en día por carecer de relevancia la diferencia entre<br />
hijos matrimoniales y no matrimoniales.<br />
d) Regla para determinar la época de la concepción. El código recurre a una<br />
presunción de derecho, en el artículo 76, el que señala que de la época del<br />
nacimiento se colige la de la concepción, según la siguiente regla: “Se<br />
presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no<br />
menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados<br />
hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”. El<br />
hecho conocido aquí es el nacimiento, del cual se colige la época de la<br />
concepción. Es éste un plazo de días cabales, no de meses, pues estos<br />
pueden variar en su número de días. Como es una presunción de derecho<br />
no admite prueba en contrario. En todo caso, en caso de impugnación de<br />
paternidad, se puede probar que no se tuvo acceso a la mujer durante el<br />
plazo en que la ley presume que se produjo la concepción (120 días).<br />
6. Existencia legal.<br />
a) En qué consiste. El artículo 74 señala que la existencia legal de toda<br />
persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su<br />
madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de<br />
estar separada completamente de su madre, o que no haya sobrevivido a la<br />
separación un instante siquiera, se reputará no haber existido jamás.<br />
61
) Nacimiento y parto. No es lo mismo nacimiento que parto. Éste último<br />
término tiene más bien un contenido fisiológico, mientras que el primero<br />
resulta de un contenido más complejo.<br />
7. El nacimiento.<br />
a) Requisitos del nacimiento. Tales son: que el niño sea separado de su<br />
madre, que la separación sea completa y que la criatura haya sobrevivido a<br />
la separación un momento siquiera.<br />
b) Primer requisito. Que el niño sea separado de su madre.<br />
c) Segundo requisito. Que la separación sea completa. Existen a este<br />
respecto dos opiniones:<br />
• Para algunos basta que el cuerpo de la criatura haya salido al<br />
exterior, aun cuando se conserve unido a la placenta por el cordón<br />
umbilical. Lo importante es que tenga vida fisiológicamente<br />
independiente.<br />
• Para otros se requiere de la expulsión de la criatura del vientre<br />
materno y además el corte del cordón umbilical, puesto que sólo con<br />
estas dos circunstancias habría separación completa.<br />
• Postura correcta. Es la primera, mientras que la segunda posición se<br />
ha criticado ya que deja al nacimiento como un acto dependiente de<br />
la voluntad de un tercero, el que corta el cordón, siendo contraria a<br />
la naturaleza del nacimiento como un acto esencialmente natural.<br />
Pese a esto ambas posturas tienen adeptos en la doctrina.<br />
d) Tercer requisito. Que la criatura haya sobrevivido a la separación un<br />
momento siquiera.<br />
• El artículo 74 inciso 2º señala una serie de situaciones en que no se<br />
cumple con este requisito, y en las que por ende no hay nacimiento:<br />
(a) cuando la criatura muere en el vientre materno; (b) cuando<br />
perece antes de estar separada completamente de la madre; (c)<br />
cuando no ha sobrevivido a la separación ni un momento siquiera.<br />
• Para determinar el momento en que se produce el nacimiento, es<br />
decir, cuando la criatura ha sobrevivido a la separación un momento<br />
siquiera, se han planteado dos teorías: la teoría de la vitalidad y la<br />
de la viabilidad.<br />
• Teoría de la vitalidad. Requiere que haya en la criatura una<br />
manifestación de vida de cualquier tipo, sean sonidos, movimientos,<br />
etc. Es la que acepta nuestro Código.<br />
• Teoría de la viabilidad. Requiere que la criatura haya tenido la<br />
aptitud de seguir viviendo después de nacida, es decir, que ella sea<br />
viable. Para la determinación de esta viabilidad algunos incluso<br />
exigen el transcurso de tiempo de 24 ó 48 horas de sobrevivencia.<br />
• Efectos. Si al criatura sobrevivió a la separación un momento<br />
siquiera fue persona, y por tanto pudo adquirir y transmitir<br />
62
derechos. Si la criatura no sobrevivió, no se produce tal efecto y,<br />
más aún, se reputa no haber existido jamás. Esta criatura concebida<br />
pero que no sobrevivió no se inscribe en el Registro de Nacimientos<br />
ni en el de Defunciones, sino que en un registro especial, más bien<br />
estadístico, que lleva el Registro Civil.<br />
• Prueba. Para probar que una criatura sobrevivió un momento<br />
siquiera se puede recurrir a los medios que estableció la ley, porque<br />
lo que se prueba es un hecho. Existe a este respecto el examen de<br />
dosimacia pulmonar hidrostática.<br />
SECCIÓN TERCERA<br />
DEL FIN DE LAS PERSONAS NATURALES<br />
1. La muerte. La extinción de las personas naturales se produce por la muerte<br />
(artículo 78).<br />
2. Clases de muerte.<br />
a) Muerte real. Cesación de todos los fenómenos vitales del individuo, es un<br />
hecho jurídico, un hecho que produce importantes consecuencias jurídicas.<br />
b) Muerte presunta.<br />
c) Muerte civil, suprimida por la ley 7.612, del año 1943. Hasta antes de esta<br />
ley, existía en Chile la muerte civil (artículos 95 al 97). Era la muerte que<br />
afectaba a las personas que habían hecho profesión solemne en una<br />
institución monástica de la iglesia católica. Con esta opción dejaba de ser<br />
sujeto de derechos.<br />
d) Muerte clínica, concepto agregado por la ley 18.173, de 15 de noviembre<br />
de 1982, referida a aquella circunstancia en que una persona es mantenida<br />
viva sólo gracias a la intervención de aparatos especiales que mantienen<br />
artificialmente ciertas funciones vitales<br />
3. Prueba de la muerte. La muerte de una persona natural se acredita por medio del<br />
certificado de defunción. Es la ley del Registro Civil la que reglamenta cómo se<br />
lleva a cabo esta inscripción, en sus artículos 26, 44 y 50, en la que debe<br />
consignarse incluso la hora en que se ha producido la muerte. El artículo 45 exige<br />
la consignación de la fecha y hora de la muerte en el registro de fallecimiento,<br />
esto, debido a la importancia jurídica de este hecho.<br />
4. Los comurientes. El artículo 79 señala que si por haber perecido dos o más<br />
personas en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio, ruina o<br />
batalla, o por otra causa cualquiera no pudiere saberse el orden en que han<br />
ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los casos como si dichas<br />
personas hubieran perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese<br />
63
sobrevivido a las otras. Esta regla es diferente a la seguida tradicionalmente por el<br />
derecho romano, lo que nos merece algunos comentarios:<br />
a) Recibe aplicación cuando dos o más personas mueren en un mismo<br />
acontecimiento, de manera que no es posible saber el orden de los<br />
fallecimientos, y no únicamente cuando dos o más personas mueren en un<br />
mismo hecho.<br />
b) La doctrina ha entendido que no es necesario que el acontecimiento se<br />
produzca en un mismo lugar.<br />
c) Esta es una presunción simplemente legal, la que se destruirá cuando se<br />
pruebe cuál ha sido el orden de las muertes.<br />
d) Esta regla tiene particular importancia en materia de sucesión por causa de<br />
muerte, basta observar el artículo 958, por lo que se requiere alguna<br />
vinculación jurídica entre ellas.<br />
5. Presunción de muerte por desaparecimiento. Generalidades.<br />
a) La muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas<br />
legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora<br />
si vive o no. El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte<br />
de una persona. El artículo 80 señala que se presume muerto al individuo<br />
que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones<br />
que se expresan más adelante (presunción simplemente legal).<br />
b) Presupuestos. Hay ciertos hechos, ciertas circunstancias que van<br />
imponiendo en forma gradual la idea de que la persona que ha<br />
desaparecido ha muerto. Estos hechos son:<br />
• Que la persona ha desaparecido por largo tiempo del lugar de su<br />
domicilio.<br />
• Falta de noticias acerca de ella, en orden a si vive o no.<br />
• Transcurso de cierto tiempo.<br />
• Hay también otros hechos que revisten un mayor grado de<br />
convicción en cuanto a que la persona haya muerto, por ejemplo, un<br />
accidente.<br />
c) Objeto de la muerte presunta. El objeto de la muerte presunta es resguardar<br />
diversos intereses que la ley considera<br />
• El interés de la persona ausente que ha desaparecido.<br />
• El interés de terceros, principalmente de los presuntos herederos en<br />
la sucesión por causa de muerte del desaparecido o ausente.<br />
• El interés de sociedad en general, al desconocer la suerte que van a<br />
seguir los bienes del desaparecido, ni que haya bienes abandonados.<br />
d) Requisitos.<br />
• Que sea declarada por sentencia judicial.<br />
• Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones<br />
legales de procedimiento.<br />
64
• Que el individuo haya desaparecido, esto es, se haya ausentado de<br />
su domicilio.<br />
• Que no se tengan noticias de su existencia.<br />
e) Quién puede pedir la declaración de la muerte presunta. La declaración de<br />
muerte presunta puede provocarla cualquiera persona que tenga interés en<br />
ella, según el artículo 81 Nº 3. Se trata de un interés pecuniario<br />
subordinado a la muerte del desaparecido. Se encuentran en tal situación,<br />
por ejemplo, los herederos presuntivos del desaparecido, los legatarios,<br />
etc. No se hayan en tal caso los acreedores del ausente, pues ellos pueden<br />
perfectamente dirigirse en contra de los apoderados del ausente, o<br />
provocar el nombramiento de un curador.<br />
f) Juez competente. La presunción de muerte debe declararse por el juez del<br />
último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Artículos 81<br />
Nº 1 del Código Civil y 151 del Código Orgánico de Tribunales. Si el<br />
desaparecido no ha tenido domicilio en Chile, los jueces de este país son<br />
incompetentes para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento.<br />
6. Caso general de procedimiento para declarar la muerte presunta. Del artículo 81<br />
se desprenden las siguientes reglas para la determinación de la muerte presunta,<br />
cuyo fin principal es garantir los intereses del ausente, poniendo en evidencia las<br />
circunstancias de su desaparecimiento:<br />
a) Justificación previa. Los interesados deben justificar previamente que se<br />
ignora el paradero del desaparecido, y acreditando que se han hecho las<br />
gestiones necesarias para ubicarlo. Dichas circunstancias pueden probarse<br />
por medio de la información de testigos, sin perjuicio de que el juez, de<br />
oficio o a petición de cualquiera persona interesada, o del Defensor de<br />
Ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el<br />
esclarecimiento de los hechos si considera que las pruebas rendidas son<br />
insatisfactorias. 81 Nº 1 y 4. Esta justificación se realiza a través del procedimiento<br />
sumario.<br />
b) Citación del desaparecido. Entre tales pruebas, según señala el Nº 2 del<br />
artículo 81, debe procederse a la citación del desaparecido en el Diario<br />
Oficial, que deberá haberse repetido hasta por tres veces, corriendo más de<br />
dos meses entre cada dos citaciones. El número máximo de citaciones<br />
queda al arbitrio del interesado.<br />
c) Defensor de Ausentes. Para ser declarada la muerte presunta debe ser oído<br />
el Defensor de Ausentes. Todo defensor público, como es el de ausentes,<br />
tiene por misión velar por los intereses particulares de las personas que no<br />
pueden ejercer todos sus derechos. No deben confundirse con el Ministerio<br />
Público, cuya función es representar, a través de los fiscales, al interés<br />
general de la sociedad ante los tribunales.<br />
65
d) Publicación en el Diario Oficial. Todas las sentencias que se dicten en<br />
este asunto serán publicadas en el Diario Oficial, sean interlocutorias o<br />
definitivas.<br />
e) Plazos. Es requisito previo de la declaración de muerte presunta que hayan<br />
transcurrido tres meses al menos desde la última citación. Artículo 81 Nº<br />
3. Se requiere del transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las<br />
últimas noticias que se tuvieron del desaparecido. Se requiere que a lo<br />
menos hayan transcurrido cinco años (se discute si este plazo de cinco<br />
años se cuenta desde que las últimas noticias son enviadas o desde que son<br />
recibidas). El plazo de cinco años basta que haya transcurrido cuando llega<br />
el momento de la declaración. Los trámites de la declaración de muerte<br />
presunta pueden ser iniciados antes de los cinco años posteriores a la fecha<br />
de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido,<br />
porque la ley sólo exige el transcurso del tiempo para la declaración y<br />
autoriza aun la entrega de los bienes inmediatamente de cumplidos los<br />
cinco años desde el desaparecimiento en el caso a que se refiere el Nº 7 del<br />
artículo 81.<br />
f) Fecha de la muerte. El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el<br />
último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias,<br />
y transcurridos cinco años, desde la misma fecha, concederá la posesión<br />
provisoria de los bienes del desaparecido a sus herederos presuntivos.<br />
Artículo 80 Nº 6.<br />
g) Determinación del patrimonio y herederos. Tanto la determinación del<br />
patrimonio del ausente como los herederos que podrán sucederle, se<br />
sujetará al día que se ha fijado como presuntivo de la muerte.<br />
7. Casos especiales de procedimiento para declarar la muerte presunta<br />
a) Caso de guerra u otro peligro semejante. Artículo 80 Nº 7. Si después que<br />
una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro<br />
peligro semejante, no se ha sabido de ella, y han transcurrido más de cinco<br />
años desde entonces. Se deben practicar la justificación y citaciones según<br />
la regla general. En este caso el juez fijará como día presuntivo de muerte<br />
el de la acción de guerra o peligro, y si tal día no es enteramente<br />
determinado, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la<br />
época en que pudo ocurrir el suceso, concediendo inmediatamente la<br />
posesión definitiva de los bienes del desaparecido.<br />
b) Caso de nave o aeronave. Artículo 80 Nº 8. Se reputa perdida toda nave o<br />
aeronave que no apareciese a los seis meses de la fecha de las últimas<br />
noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga<br />
interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de<br />
los que se encontraban en la nave o aeronave. Será de rigor oír a la<br />
Dirección General de Aeronáutica o a la Dirección General de la Armada,<br />
según se trate de nave o aeronave. El juez fijará como día presuntivo de la<br />
66
muerte en los mismos términos del caso anterior, y de igual forma<br />
concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes del<br />
desaparecido. En estos casos no regirán ni el N° 2 ni el Nº 3 de este<br />
artículo, debido a que los accidentes de aviación y marítimos se tiene<br />
conocimiento rápido siendo innecesario citar al desaparecido.<br />
c) Caso de sismo o catástrofe. Artículo 80 Nº 9. En caso de sismo o<br />
catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas<br />
personas en determinadas poblaciones o regiones, puede solicitarse la<br />
declaración en términos similares a los casos anteriores. La citación se<br />
hará por una vez en el Diario Oficial, correspondiente a los días 1° y 15 o<br />
al día siguiente hábil no se ha publicado en las fechas indicadas y por dos<br />
veces en el diario de la comuna o de la capital de la provincia o región<br />
localidad en que ocurrió el desastre, corriendo no menos de 15 días entre<br />
las dos publicaciones y siendo de rigor oír al defensor de ausentes. El juez<br />
fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o<br />
fenómeno natural, y concederá de inmediato la posesión definitiva de los<br />
bienes de los desaparecidos.<br />
8. Inscripción en el Registro Civil. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la<br />
muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del Registro Civil, en<br />
la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración. Artículo 5 Nº 5<br />
LRC. Si la sentencia no se inscribe no puede hacerse valer en juicio. Artículo 8<br />
LRC.<br />
9. Etapas de la muerte presunta. Se distinguen tres períodos o etapas que son<br />
importantes para definir o determinar la suerte de los bienes del ausente o<br />
desaparecido: mera ausencia, posesión provisoria y posesión definitiva.<br />
10. Primera etapa. Período de mera ausencia.<br />
a) Inicio. Aquí no existe una resolución judicial que marque su inicio, sino<br />
que éste podrá coincidir con la fecha de las últimas noticias y se prolonga<br />
hasta que se dicte el decreto de posesión provisoria o definitiva según sea<br />
el caso.<br />
b) Características. En este período predomina la idea de que el ausente está<br />
vivo. Las medidas adoptadas en este periodo están orientadas a la<br />
preservación de los derechos y patrimonio del desaparecido, garantizándole<br />
su integridad. Entre los derechos de los presuntos sucesores y el<br />
interés del ausente, prevalece el de este último.<br />
c) Situación de los bienes. De lo señalado se desprende que los bienes son<br />
administrados por el o los mandatarios del ausente o sus representantes<br />
legales. Artículo 83. Si el ausente no ha dejado representante legal o<br />
mandatario general o el mandato ha terminado, procede el nombramiento<br />
de curador de bienes según los artículos 473 y siguientes.<br />
d) Terminación. Este período termina por:<br />
67
• Decreto de posesión provisoria.<br />
• Decreto de posesión definitiva, cuando la anterior no tiene cabida.<br />
• Prueba de que el desaparecido vive (o sea, reaparece)<br />
• Prueba o conocimiento positivo de la fecha exacta de la muerte.<br />
11. Segunda etapa. Período de posesión provisoria.<br />
a) Inicio. Comienza con la dictación del decreto judicial de posesión provisoria y<br />
termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del<br />
desaparecido. El juez transcurrido cinco años desde la fecha de las últimas<br />
noticias, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.<br />
b) Características. Este período se caracteriza porque existen iguales posibilidades<br />
de que el ausente exista como de que esté muerto, por la ley concilia<br />
los derechos del desaparecido con los de sus presuntos sucesores a quienes<br />
los bienes hubieren pasado si realmente hubiera fallecido. Por eso hay que<br />
resguardar tanto los intereses del ausente como los de los herederos<br />
presuntivos o provisorios. Sólo la pueden solicitar los herederos presuntivos<br />
del desaparecido, entendiéndose por tales los testamentarios o legítimos que<br />
lo eran a la fecha de la muerte presunta (artículo 84). Los herederos<br />
presuntivos son aquellos, testados o intestados, que lo eran al día presuntivo<br />
de la muerte (artículo 85). La ley sólo concede la posesión provisoria de los<br />
bienes a los herederos; los legatarios y todos aquellos que tengan derechos<br />
subordinados a la muerte del desaparecido, no podrán hacerlo sino después<br />
de decretada la posesión definitiva, según el artículo 91.<br />
c) Situación de los bienes. Dictado el decreto de posesión provisoria los<br />
bienes del ausente van a pasar a los herederos presuntivos, pero sujetos a<br />
una condición resolutoria consistente en que aparezca el ausente o se sepa<br />
con certeza la fecha de la muerte. Es un dominio resoluble, ya que pudiera<br />
haber otros herederos que no lo fueran a la fecha de la muerte presuntiva<br />
pero sí en relación a la real.<br />
d) Situación de los legatarios. La posesión provisoria la ley sólo la entrega a<br />
los herederos, no a los legatarios, y en caso de no presentarse herederos el<br />
juez, a instancia de cualquiera persona interesada en ello o de oficio, se<br />
procederá a lo dispuesto en el título VII del Libro III (De la apertura de la<br />
sucesión), cuyo artículo 1240 señala que se declarará yacente la herencia y<br />
se le nombrará curador.<br />
e) Obligaciones de estos herederos.<br />
• Inventario. Deben confeccionar un inventario solemne de los bienes,<br />
o revisar, o rectificar con la misma solemnidad el inventario que<br />
exista. Artículo 86. Es inventario solemne el que se hace previo<br />
decreto judicial por el funcionario competente y con los requisitos<br />
que las leyes expresan.<br />
• Caución. Cada uno de los poseedores provisorios deberá rendir<br />
caución de conservación y restitución. Artículo 89. La caución es<br />
68
cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra<br />
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la<br />
hipoteca y la prenda (artículo 46).<br />
• Frutos e intereses. En todo caso el poseedor provisorio hace suyos los<br />
frutos e intereses. Si no hay herederos presuntivos se nombrará un<br />
curador.<br />
f) Efectos del decreto de posesión provisoria.<br />
• Constituye a los herederos presuntivos en tales.<br />
• Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los<br />
gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido.<br />
Artículo 84. No disuelve el matrimonio. Artículo 1764 Nº 2.<br />
• Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el<br />
desaparecido hubiere dejado alguno.<br />
• Se emanciparán legalmente los hijos que estuvieren sujetos a la<br />
patria potestad del ausente. Artículos 266 Nº s 6 y 7. Esto salvo que<br />
le correspondiera a otro ejercitarla.<br />
g) Disposición de los bienes por los poseedores provisorios. Debemos<br />
distinguir entre bienes muebles e inmuebles:<br />
• Bienes muebles. El artículo 88 en sus incisos 1º y 2º señala que se<br />
podrá desde luego vender una parte de los muebles, siempre que el<br />
juez lo creyese conveniente, oído el defensor de ausentes, y la venta<br />
se haga en pública subasta. Se trata principalmente de aquellos<br />
bienes que pueden deteriorarse por el transcurso del tiempo, o bien<br />
cuando el desaparecido hubiere dejado deudas cuyo monto pudiera<br />
pagarse con el precio de los bienes muebles.<br />
• Bienes inmuebles. El legislador toma mayores precauciones. No<br />
pueden enajenarse ni hipotecarse sino por causa necesaria o de<br />
utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa y<br />
con audiencia del defensor de ausentes. Artículo 88 inciso 2º. Causa<br />
necesaria habría, por ejemplo, respecto de la parcela que no<br />
produce ni siquiera lo suficiente para solventar los gastos de<br />
administración y pago de contribuciones. Utilidad evidente existiría,<br />
por ejemplo, si se vende un inmueble para cancelar una deuda del<br />
ausente por cuyo motivo le tuvieren embargados bienes.<br />
• Sanción. Si un bien entregado a los herederos presuntos durante este<br />
periodo es enajenado con alguna omisión de los requisitos legales,<br />
adolecerá de nulidad relativa a favor del ausente, la cual sólo la<br />
puede alegar el ausente cuando reaparezca, con un plazo de cuatro<br />
años contados desde el reaparecimiento del ausente.<br />
h) Representación judicial de la sucesión. Los poseedores provisorios<br />
representan a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.<br />
Artículo 87.<br />
69
i) Término de la posesión provisoria. Artículo 90.<br />
• Con el decreto de la posesión definitiva.<br />
• Con la reaparición del ausente.<br />
• Si se tuvieran noticias que motivaran la distribución de los bienes<br />
del desaparecido según las reglas generales.<br />
12. Tercera etapa. Período de posesión definitiva.<br />
a) Inicio. Comienza con el decreto de posesión definitiva de los bienes del<br />
desaparecido.<br />
b) Características. Se caracteriza porque las probabilidades de muerte del<br />
desaparecido son mayores que las de ser encontrado con vida, de modo<br />
que puede concederse a los herederos presuntos pleno derecho de goce y<br />
disposición de los bienes del ausente, como si en realidad hubiera muerto.<br />
c) Inscripción. El decreto de posesión definitiva debe inscribirse en el<br />
registro Conservatorio que corresponda al último domicilio que el<br />
desaparecido haya tenido en Chile, es decir, el del lugar en que se decreto<br />
la muerte presunta. Si no se inscribe es inoponible frente a terceros.<br />
d) Procedencia por regla general. Está contenida en el artículo 82, según el<br />
cual el juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria<br />
cumplidos diez años desde las últimas noticias, cualquiera que fuese la<br />
edad del desaparecido si viviese a la expiración de los diez años.<br />
e) Procedencia por excepción. Excepcionalmente el juez concederá de<br />
inmediato el decreto de posesión definitiva cuando:<br />
• Cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se<br />
probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del<br />
desaparecido. Artículo 82.<br />
• Inmediatamente después de transcurridos cinco años desde la fecha<br />
de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida,<br />
sin haberse sabido más de su existencia. Artículo 81 Nº 7.<br />
• Después de seis meses de la fecha de las últimas noticias que se<br />
tuvieron de la nave o aeronave perdida. Artículo 81 Nº 8.<br />
• En los casos de sismos y catástrofes. Artículo 81 Nº 9.<br />
f) Inscripción del decreto. Debe inscribirse en el registro conservatorio que<br />
corresponda al último domicilio que haya tenido en Chile. Si el decreto no<br />
se inscribe, es inoponible frente a terceros.<br />
g) Quiénes pueden pedirla. El artículo 91 señala que pueden pedirla todos<br />
aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del<br />
desaparecido, los que podrán hacerlo valer como en el caso de verdadera<br />
muerte:<br />
• Los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos<br />
fiduciariamente por el desaparecido.<br />
• Los legatarios.<br />
70
• En general, todos aquellos que tengan derecho subordinados a la<br />
muerte del desaparecido.<br />
h) Efectos del decreto.<br />
• Se produce la disolución del matrimonio. Artículos 38 LMC y 82<br />
del Código Civil.<br />
• Decretada la posesión definitiva, todos los que tienen derechos<br />
subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer<br />
como en el caso de la verdadera muerte, como el caso del legatario,<br />
que puede reclamar la cosa legada. Artículo 91.<br />
• Se produce la apertura de la sucesión del desaparecido, en el caso<br />
que no hubiere precedido posesión provisoria de los bienes.<br />
Artículo 90 inciso 3º.<br />
• Se produce la cancelación de las cauciones y cesación de restricciones<br />
impuestas por el artículo 88. Artículo 90 incisos 1º y 2º.<br />
• Se procede a la partición de bienes conforme a las reglas generales.<br />
i) Prueba contraria a la presunción de muerte. En conformidad al artículo 92,<br />
se aplican a esta materia las normas generales sobre presunciones legales.<br />
En cuanto al peso de la prueba, quien reclama un derecho para cuya<br />
existencia se requiere que el desaparecido haya muerto en fecha distinta a<br />
la fijada como día presuntivo de la muerte, deberá probarlo.<br />
j) Rescisión del decreto de posesión definitiva. El artículo 93 señala que<br />
podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus<br />
legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por<br />
matrimonio contraído en la misma época. El Código Civil habla aquí de<br />
rescisión, lo que no es muy correcto pues tal terminología es propia de la<br />
nulidad relativa, la cual requiere de un vicio originario que anule el<br />
decreto, y en realidad el legislador se funda en hechos que hacen caer la<br />
presunción. Lo que el artículo 93 señala es, simplemente, que los efectos<br />
del decreto de posesión definitiva cesan en beneficio de las personas que<br />
se expresan. Por ello se dice que lo correcto sería hablar de revocación, ya<br />
que el decreto se deja sin efecto.<br />
k) Casos en que opera la rescisión del decreto de posesión definitiva<br />
• Si tuvieron noticias exactas de la existencia del desaparecido.<br />
• Si tuvieron noticias exactas de la muerte real del mismo.<br />
• Si el presunto muerto reaparece.<br />
l) Personas en favor de las cuales puede rescindirse.<br />
• En favor del desaparecido, pues son sus intereses los que están en<br />
juego.<br />
• En favor de legitimarios habidos durante el desaparecimiento.<br />
Concordando esta norma con el artículo 1182, resulta que deben<br />
excluirse los ascendientes, pues es imposible adquirirlos durante el<br />
desaparecimiento, sería necesario nacer de nuevo.<br />
71
• En favor del cónyuge por matrimonio contraído en la época del<br />
desaparecimiento. Se trata de una persona con la que el<br />
desaparecido contrajo matrimonio durante la época de su ausencia,<br />
porque sus derechos, sin duda, no fueron considerados en el decreto.<br />
m) Tiempo para pedir la rescisión. Artículo 94.<br />
• El desaparecido puede pedirlo en cualquier tiempo en que se<br />
presente, o en que haga constar su existencia. Artículo 94 Nº 1.<br />
• Las demás personas (legitimarios y cónyuge) no pueden pedirlo sino<br />
dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la<br />
fecha de la verdadera muerte. Artículo 94 Nº 2.<br />
n) Efectos de la rescisión.<br />
• El beneficio de la rescisión aprovecha solamente las personas que<br />
por sentencia judicial la obtuvieron. Artículo 94 Nº 3.<br />
• Se recobran los bienes en el estado en que se encuentren,<br />
subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales<br />
constituidos legalmente sobre ellos. Artículo 94 Nº 4.<br />
• Como los poseedores definitivos son equiparados a los dueños de<br />
los bienes, no responden siquiera de la culpa lata, por lo que pueden<br />
devolver los bienes deteriorados sin que tengan que responder por<br />
esta causa a menos que se les pruebe que actuaron con dolo (artículo<br />
94 N° 5).<br />
• Para toda restitución los poseedores serán considerados como de<br />
buena fe. Artículo 94 Nº 5. Esto porque pueden devolver los bienes<br />
sensiblemente deteriorados sin que deban responder, a menos que se<br />
les pruebe dolo; no deben devolver el precio que hubieren percibido<br />
por la enajenación de los bienes; tienen derecho al abono de las<br />
mejoras necesarias y útiles conforme a las normas de la prestaciones<br />
mutuas; y no tienen obligación de restituir los frutos. Cabe señalar a<br />
este respecto la presunción de derecho de mala fe del artículo 94 Nº<br />
6, consistente en haber sabido y ocultado la muerte del<br />
desaparecido, o su existencia.<br />
• La sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta debe<br />
anotarse como subscripción, al margen de la partida que<br />
corresponda. De lo contrario, no puede hacerse valer en juicio.<br />
o) Presunción de mala y buena fe. Para toda restitución serán considerados<br />
como demandados como poseedores de buena fe, a menos que se pruebe lo<br />
contrario, como consecuencia de esta presunción los herederos no responden<br />
de los deterioros y tienen derecho al pago de las mejoras necesarias y<br />
útiles. El artículo 94 dice que de ser probada la mala fe porque sabía u<br />
ocultó la existencia o verdadera muerte del desaparecido, constituye mala<br />
fe. Los poseedores de buena fe no están obligados a restituir los frutos, los<br />
de mala fe sí.<br />
72
SECCIÓN CUARTA.<br />
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD<br />
1. Definición. Son las propiedades o características inherentes a toda persona. La<br />
personalidad es la aptitud para tener la calidad de titular de derechos y<br />
obligaciones. Luego, la personalidad dice relación con la posibilidad de la persona<br />
de tener vínculos jurídicos con otros individuos, en los cuales resulta de gran<br />
importancia que los sujetos intervinientes estén perfectamente individualizados.<br />
Para ello, la ley atribuye a toda persona, sea natural o jurídica, ciertos atributos o<br />
condiciones. Así, los atributos de la personalidad son propiedades o características<br />
inherentes a toda persona, que importan una serie de ventajas y prerrogativas,<br />
como también un cúmulo de deberes, molestias y obligaciones.<br />
2. Enumeración. Si bien estos atributos corresponden tanto a la persona natural<br />
como a la jurídica, el estado civil, por su naturaleza, es ajeno a estas últimas.<br />
a) Capacidad de goce.<br />
b) Domicilio.<br />
c) Estado civil.<br />
d) Nacionalidad.<br />
e) Nombre.<br />
f) Patrimonio.<br />
Párrafo 1º. La capacidad de goce.<br />
1. Generalidades. Es la aptitud de toda persona para adquirir derechos, pudiendo ser<br />
de goce y de ejercicio. En general la capacidad es la aptitud de toda persona para<br />
adquirir y ejercer derechos por si sólo, sin el ministerio o autorización de otro.<br />
Esta concepción contiene los dos tipos de capacidad, la de goce que dice relación<br />
con la adquisición de los derechos, y la de ejercicio que dice relación con el<br />
ejercicio de los derechos sin el ministerio de persona o autoridad alguna. Sólo es<br />
atributo de la personalidad la capacidad de goce, ya que la persona es sujeto de<br />
derechos. Esta capacidad se confunde con la personalidad en si misma, pues es<br />
inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos.<br />
2. Incapacidades de goce. No hay persona sin capacidad de goce. No se admiten las<br />
incapacidades generales de goce, pese a que puede haber incapacidades de goce<br />
particulares, que implican que determinados derechos no pueden ser adquiridos<br />
por determinadas personas. Es el caso de las indignidades para suceder, pues<br />
quien atenta contra otro no puede convertirse en su heredero (artículos 968 y<br />
siguientes). La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad (artículos<br />
1446 y 1447). Las personas absoluta o relativamente incapaces sólo adquieren<br />
derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces sólo pueden<br />
actuar a través de sus representantes legales, en cambio los relativamente inca-<br />
73
paces pueden, además, actuar por medio de su representante legal o personalmente<br />
autorizado por él.<br />
Párrafo 2º. El domicilio.<br />
1. Nociones previas. Es importante para el derecho precisar el lugar en que un<br />
individuo determinado se considera siempre presente, aun cuando momentáneamente<br />
no se encuentre allí. Ello se relaciona principalmente con el ejercicio<br />
de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El domicilio busca<br />
individualizar a las personas en sus relaciones jurídicas, desde un punto de vista<br />
territorial. Su función no es otra que la de permitir ubicar a la persona de una<br />
manera cierta, regular y permanente, para todos los efectos jurídicos, en un lugar<br />
determinado del territorio de la república.<br />
2. Definición. En el lenguaje corriente se utiliza el vocablo domicilio para designar<br />
la morada o habitación de una persona. Este concepto no corresponde al jurídico.<br />
En éste último juegan diversas expresiones a las que no se les da su verdadero<br />
significado, y las que deben ser precisadas para determinar el verdadero concepto<br />
de domicilio. Así:<br />
a) Habitación es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una<br />
persona.<br />
b) Morada es la casa que habita, por tener en ella el asiento de sus negocios.<br />
c) Residencia es el lugar en que una persona está habitualmente radicada, es<br />
decir, tiene su asiento con cierta permanencia.<br />
d) Domicilio, según el artículo 59 inciso 1º, consiste en la residencia<br />
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.<br />
3. Elementos. De esta manera en el domicilio juegan dos elementos:<br />
a) De hecho, consistente en la residencia.<br />
b) De carácter jurídico, que es el ánimo de permanecer en esa residencia.<br />
4. Importancia del domicilio.<br />
a) En materia de sucesión por causa de muerte, donde es competente para<br />
conocer de todos los trámites de la sucesión, el juez del último domicilio<br />
del causante.<br />
b) Para la declaración de muerte presunta es juez competente el del último<br />
domicilio del ausente o desaparecido en Chile.<br />
c) Para conocer de la mayor parte de los asuntos judiciales contenciosos es<br />
competente el juez del domicilio del demandado; y para conocer de los<br />
asuntos no contenciosos, el juez del domicilio del interesado.<br />
d) La sucesión de una persona difunta se abre en su último domicilio.<br />
e) Para la determinación del lugar en que debe hacerse el pago. Artículo 1588<br />
inciso 2º.<br />
74
5. Importancia de la residencia. De acuerdo al artículo 68 la mera residencia hace las<br />
veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en ninguna<br />
otra parte.<br />
6. Clases de domicilio. El propio artículo 58 en su inciso 2º nos indica que el<br />
domicilio se divide en político y civil:<br />
a) Domicilio político y civil.<br />
• Domicilio político, artículo 60, es el relativo al territorio del estado<br />
en general. El que lo tiene o lo adquiere es, o se hace parte, de la<br />
sociedad chilena, aunque conserve su calidad de extranjero. La<br />
constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho<br />
Internacional. A este domicilio es al que se refieren los artículos<br />
1012 Nº 10 y 15 del Código Civil.<br />
• Domicilio civil o vecindad, es el relativo a una parte del territorio<br />
del Estado. Artículos 61 y 62. Antes, cuando la base fundamental<br />
de la división territorial era el departamento, el domicilio estaba<br />
referido específicamente a esa parte del territorio del Estado. Hoy<br />
en día, la división territorial se sustenta bajo la unidad básica de la<br />
comuna, por lo cual la doctrina piensa que la parte del territorio<br />
que puede configurar el domicilio civil es la comuna. Tomando en<br />
consideración el artículo 59 en relación con el 61, podemos dar un<br />
concepto de domicilio civil, la residencia en una parte determinada<br />
del territorio de la República, acompañada real o presuntivamente<br />
del ánimo de permanecer en ella.<br />
b) Clases de domicilio civil. Tanto uno como otro puede ser legal o<br />
voluntario según si lo establece la ley o la voluntad de las partes.<br />
• General, es el que se aplica a la generalidad de los derechos y<br />
obligaciones de la persona.<br />
• Especial, es el que dice relación sólo con el ejercicio de ciertos<br />
derechos y cumplimiento de ciertas obligaciones.<br />
7. Elementos del domicilio civil. Son dos los elementos que constituyen el domicilio<br />
civil:<br />
a) Residencia, es el lugar donde habitualmente se está radicado o de asiento<br />
con cierta permanencia.<br />
b) Animo de permanencia en esta residencia, es la intención de conservar la<br />
residencia aunque temporalmente se tenga otra. Este ánimo de residencia, por<br />
ser de carácter subjetivo, no se puede probar de la misma forma que la<br />
residencia, que es un hecho. Por ende puede ser real o presuntivo; es real el<br />
que tiene existencia cierta y efectiva, como sería el caso de una persona que<br />
tiene en determinado lugar su residencia, su hogar, el asiento principal de sus<br />
negocios, o ejerce su profesión o empleo allí; es presunto aquel que se deduce<br />
de ciertos hechos, como los artículos 63 y 65 en un sentido negativo.<br />
75
8. Domicilio y residencia. No es posible entrar a confundir los elementos del<br />
domicilio y los de la residencia. El domicilio, como lo hemos señalado, constituye<br />
una valoración jurídica definida por la ley, la que señala también sus elementos.<br />
La residencia, en cambio, es una mera relación de hecho que en ausencia de<br />
definición legal debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de<br />
residir, esto es, estar de asiento en un lugar determinado.<br />
9. Características del domicilio. En conformidad a la doctrina clásica, aun cuando<br />
hoy en día no son muy aceptadas, las características del domicilios serían:<br />
a) Fijeza. Consiste en que el domicilio no se cambia porque una persona se<br />
traslada a vivir a otro lugar, mientras la nueva residencia no responda a la<br />
definición del artículo 59, esto es, mientras no se den en este otro lugar los<br />
elementos constitutivos del domicilio.<br />
b) Necesidad y obligatoriedad. La personalidad atribuye sus caracteres a las<br />
instituciones que se relacionan con ella, por lo que por el solo hecho de<br />
existir, una persona ha de tener necesariamente un domicilio. Sin embargo,<br />
la mayoría estima que este atributo es sólo un medio para la<br />
individualización de la persona, por lo que resulta perfectamente admisible<br />
que se carezca de domicilio. En nuestro derecho hay que tener presente<br />
que según el artículo 68 la residencia hace las veces de domicilio respecto<br />
de las personas que carecen de éste.<br />
c) Unidad. Consiste en que como la persona es una sola, puede tener sólo un<br />
domicilio. El artículo 67 es una excepción a este principio.<br />
10. Domicilio legal.<br />
a) Concepto. Es aquel que la ley impone a ciertas personas en razón del<br />
estado de dependencia en que se encuentran respecto de otras, o del cargo<br />
que desempeñan. El domicilio legal es un imperativo de la ley, por lo que<br />
siempre reviste el carácter de forzoso, y aun más es ficticio en algunos<br />
casos. Sólo existen los domicilios legales expresamente establecidos por la<br />
ley y, por tanto, ellos no pueden hacerse extensivos por analogía.<br />
b) Quiénes están sujetos a domicilio legal. En Chile, están sujetos a las<br />
siguientes personas:<br />
• Los menores. Según el artículo 72, el menor sigue el domicilio de<br />
aquel bajo cuya patria potestad se encuentra.<br />
• Los interdictos. Son las personas que han sido privadas de la<br />
administración de sus bienes por un decreto judicial,<br />
designándoseles curador para la administración de los mismos. Las<br />
personas que se encuentran bajo tutela o curaduría van a tener el<br />
domicilio del curador o tutor, siendo ese el caso de las personas<br />
sujetas a interdicción. Están sujetos a interdicción los dementes, los<br />
disipadores, los sordos o sordomudos que no pueden darse a<br />
entender claramente (artículo 1447).<br />
76
• Los criados y dependientes. Se entiende para estos efectos por<br />
dependientes a aquellos que ejercen al servicio de otro, una<br />
profesión u oficio determinado; y por criados los que están<br />
dedicados al servicio doméstico. Los criados y dependientes tienen<br />
el domicilio de la persona a cuyo servicio estén, siempre que residan<br />
en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la<br />
patria potestad o curaduría. Para que se configure este tipo de<br />
domicilio legal debe cumplirse con tres requisitos: (a) que el criado<br />
o dependiente trabaje “habitualmente” en la casa de su empleador y<br />
no en forma esporádica; (b) que el criado o dependiente resida en la<br />
misma casa que la persona a quien presta sus servicios; y (c) que no<br />
tenga domicilio derivado de la curaduría o patria potestad.<br />
• Ciertos funcionarios. Se trata de personas a las cuales la ley les fija<br />
un domicilio en atención a la profesión que desempeñan. Se refiere<br />
a esta situación el artículo 66, sin perjuicio de otras disposiciones.<br />
Se acostumbra a establecer como caso de domicilio legal el de los<br />
jueces, pero se incurre en un error. Lo que la ley establece como<br />
obligación para los jueces es la residencia en el lugar en que ejerza<br />
sus funciones.<br />
11. Domicilio convencional.<br />
a) Concepto. Es el que las partes fijan de común acuerdo en una convención<br />
o contrato para todos los efectos derivados de ese contrato.<br />
b) Importancia. Dentro de los domicilios especiales reviste de gran importancia<br />
este domicilio convencional. Lo normal es que las partes fijen un mismo<br />
domicilio convencional, pero nada obsta a que fijen uno distinto cada una de<br />
ellas. Lo fundamental es que exista el acuerdo entre ellas. La determinación<br />
del domicilio convencional debe ser precisa, ya que, si no es así, debe<br />
estimarse que no existe este tipo de acuerdo. Así, si se dijera en un contrato<br />
que será domicilio convencional el que fije el acreedor, no se entenderá que<br />
hay designación del tipo de domicilio en comento, porque éste no esta<br />
fijado. Ahora, aun cuando lo normal será que la designación se establezca en<br />
el contrato respectivo, nada obsta a que las partes puedan fijar domicilio<br />
convencional en un acto posterior. Debe señalarse también que el domicilio<br />
especial convencional no solamente obliga a las partes que concurrieron a la<br />
celebración del contrato, sino que también a sus herederos, porque ellos son<br />
los continuadores de la persona del difunto, y le suceden en todos sus<br />
derechos y obligaciones transmisibles. Por eso que se señala que quien<br />
contrata lo hace para sí y para sus herederos.<br />
c) Problemas. Se presentan algunas situaciones problemáticas a propósito del<br />
domicilio convencional. Partiendo del supuesto que las partes han<br />
designado un domicilio convencional distinto del real, se discute:<br />
77
• Qué debe hacerse al accionar judicialmente contra esa persona para<br />
exigir el cumplimiento de una obligación derivada del contrato<br />
respectivo. En este caso, habrá que notificar al demandado en su<br />
domicilio real, y si este no coincide con el convencional debe<br />
presentarse la demanda en este último y solicitar se exhorte al<br />
tribunal con jurisdicción en el domicilio del demandado para los<br />
efectos de notificar la demanda, y junto con ello, debe apercibirse<br />
para que se fije domicilio dentro del territorio jurisdiccional del<br />
tribunal competente de acuerdo al domicilio convencional.<br />
• Qué ocurre con la demanda de nulidad del contrato que contiene un<br />
domicilio convencional. Considerando que la nulidad del contrato<br />
se extiende al domicilio designado en él, la duda que se plantea es<br />
si debe demandarse según el domicilio real o el convencional. El<br />
punto es discutible.<br />
12. Pluralidad de domicilio. Se refiere a este punto el artículo 67, que debe<br />
relacionarse con la clasificación del domicilio en general y especial. No hay<br />
discusión en el sentido que pueden haber distintos domicilios para una persona,<br />
señalándose que esta norma se refiere precisamente a tal situación.<br />
a) Pluralidad de domicilio general. Hay autores que opinan que esto no es<br />
posible, ya que no pueden darse los elementos constitutivos del domicilio<br />
para dos o mas lugares distintos. Agregan que distintas disposiciones del<br />
Código Civil hacen referencia a un solo domicilio general. Artículos 81 y<br />
955. Pese a esto, la opinión mayoritaria en la doctrina nacional es la<br />
contraria, en el sentido de que es perfectamente posible que una persona<br />
tenga varios domicilios generales. El artículo 67 estaría reconociendo la<br />
pluralidad de domicilios, a condición de que en las diversas localidades<br />
territoriales o secciones concurran, respecto de la misma persona, todas las<br />
circunstancias constitutivas del domicilio. En todas las secciones tendrá<br />
que concurrir residencia y animo de permanecer en ella. Debemos<br />
considerar que si esto es así, esta norma del artículo 67 sería una<br />
excepción al principio de la unidad del domicilio, y debe, por ende, ser<br />
interpretada en forma restrictiva.<br />
b) Pluralidad de domicilio especial. Es aquel que dice relación con el<br />
ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones.<br />
Puede ser:<br />
• Voluntario, aquel que la persona fija para el ejercicio de ciertos<br />
derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Es lo que<br />
sucede con el domicilio convencional.<br />
• Legal, aquel que la ley impone para ciertos efectos determinados, y<br />
al que se refiere el artículo 70. También encontramos una norma<br />
especial en materia de domicilio del fiador, en el artículo 2350.<br />
78
Párrafo 3º. El estado civil.<br />
1. Definición y concepto. El estado civil está definido en el artículo 304, pero por su<br />
amplitud, que la hace más cercana a la capacidad, la doctrina prefiere usar otra.<br />
a) Definición legal. Artículo 304: “el estado civil es la calidad de un<br />
individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer<br />
ciertas obligaciones civiles”.<br />
b) Concepto doctrinario. Calidad permanente que un individuo ocupa en la<br />
sociedad y derivada de sus relaciones de familia. Con más latitud, pero en<br />
igual sentido, se la ha definido como “la situación permanente de un<br />
individuo dentro de la sociedad, que deriva de sus relaciones de familia en<br />
cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas<br />
obligaciones” (Carlos Ducci).<br />
2. Características del estado civil.<br />
a) Como atributo de la personalidad propiamente tal.<br />
• Es permanente.<br />
• Es atributo exclusivo de las personas naturales.<br />
• Es uno e indivisible, pero esto en relación con el hecho generador<br />
que le da origen, por lo que no se puede ser soltero y casado a la<br />
vez, pero sí hijo matrimonial y casado. Del hecho de ser indivisible<br />
se deriva una consecuencia importante, cual es que las sentencias<br />
en esta materia producen efectos erga omnes, respecto de todos.<br />
Una excepción al artículo 3º, está contemplado en el artículo 315.<br />
b) Como objeto de disposición. La verdad es que todas estas consecuencias<br />
derivan directamente de la circunstancia de ser un atributo de la<br />
personalidad, de orden público, y por ende fuera del comercio humano:<br />
• Es incomerciable.<br />
• Es irrenunciable.<br />
• Es intransigible, artículo 2450.<br />
• Es imprescriptible, artículo 2498.<br />
• Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a árbitros,<br />
artículo 230 y 357 N° 4° del Código Orgánico de Tribunales.<br />
3. Fuentes del estado civil.<br />
a) La ley. Por ejemplo, el hijo matrimonial concebido en el matrimonio de<br />
sus padres.<br />
b) La voluntad de las partes. Ocurre en el caso del matrimonio o del<br />
reconocimiento de un hijo.<br />
c) La ocurrencia de un hecho. Sería el caso de la muerte de una persona<br />
casada, que disuelve el matrimonio que contrajo, y hace adquirir a la otra<br />
la calidad de viuda.<br />
79
d) La sentencia judicial. Por ejemplo, la sentencia que declara el que una<br />
persona sea hija de otra.<br />
4. Importancia.<br />
a) El estado civil reviste de gran importancia para el derecho, lo que queda de<br />
manifiesto con el establecimiento de un sistema especial probatorio<br />
especial, establecido en los artículos 304 y siguientes. El medio principal<br />
son las partidas o inscripciones del Registro Civil y los certificados de ella<br />
que otorgan los oficiales o el Director del Registro Civil, los cuales son<br />
instrumentos públicos, según el artículo 305 Código Civil. Los medios<br />
supletorios que pueden emplearse a falta de partidas son tres: otros<br />
documentos auténticos, testigos presenciales, posesión notoria del estado<br />
civil (nombre, trato y fama).<br />
b) Además se ha creado un organismo especial para estos efectos, cual es el<br />
Registro Civil. En este registro existen libros en los que se deja constancia<br />
de los cambios más importantes relativos al estado civil, como son<br />
nacimientos, matrimonios, defunciones. Se deja constancia de un modo<br />
auténtico de los hechos que constituyen o modifican el estado civil.<br />
Párrafo 4º. La nacionalidad.<br />
1. Concepto. La nacionalidad es un vínculo jurídico que une a una persona con un<br />
Estado determinado. De la nacionalidad derivan una serie de derechos y<br />
obligaciones señaladas en los artículos 22 y 23 de la Constitución. Se trata de<br />
deberes y obligaciones recíprocos. Si bien esta materia corresponde al derecho<br />
público, el Código Civil contiene normas relativas a la nacionalidad.<br />
2. Clasificación. De conformidad al artículo 55, las personas se dividen en chilenos y<br />
extranjeros. El artículo 56 agrega que son chilenos los que la Constitución del<br />
Estado (República) declare tales, y que los demás son extranjeros. A este respecto,<br />
la Constitución señala en su artículo 10 quiénes son chilenos, y determina en el<br />
artículo 11 los casos en que la nacionalidad chilena se pierde.<br />
3. Diferencias entre chilenos y extranjeros. Según el artículo 57, la ley no reconoce<br />
diferencias entre chilenos y extranjeros. Si bien esta es la regla general, existen<br />
varios casos en los cuales, en ciertas leyes especiales, se hacen distinciones en<br />
razón de la nacionalidad, como por ejemplo:<br />
a) Decreto Ley 1939, establece en su artículo 6º que sólo las personas<br />
naturales o jurídicas chilenas pueden ocupar bienes fiscales a cualquier<br />
titulo. El artículo 7º agrega que determinados extranjeros no pueden<br />
adquirir bienes raíces en zonas fronterizas y otras que determine el<br />
Presidente de la República por motivos de seguridad nacional.<br />
80
) La Ley Nº 18.892, en materia de pesca, a propósito de la tripulación de los<br />
buques que deseen enarbolar el pabellón chileno.<br />
c) El mismo Código Civil hace distinciones entre chilenos y extranjeros en<br />
algunas materias, como en los artículos 1012 Nº 10, 1272, 497 Nº 6.<br />
Párrafo 5º. El nombre.<br />
1. Concepto. Es la apelación que sirve para designar a la persona en la vida jurídica.<br />
Es un medio de individualización que consiste en el uso de una o más palabras,<br />
para designar a una persona. El nombre, en las personas naturales, esta formado<br />
por varias palabras. La exigencia de designarlas es producto de las necesidades de<br />
la vida social y, según se dice, el nombre aparece conjuntamente con el uso de la<br />
palabra, desde un punto de vista histórico, remontándose a los primeros tiempos<br />
de la humanidad.<br />
2. Elementos. El nombre en general se forma por:<br />
a) Nombre propio o de pila, que sirve para distinguir a los individuos de una<br />
misma familia. Por regla general se usa haciéndolo preceder al apellido o<br />
nombre de familia. Es frecuente que las personas tengan más de un<br />
nombre individual.<br />
b) Nombre patronímico, de familia o apellido, que indica la familia a la cual<br />
se pertenece, los orígenes de sangre. Es un nombre común a todas las<br />
personas que integran una familia y se transmite de generación en<br />
generación.<br />
3. Características:<br />
a) No es comerciable.<br />
b) No se puede ceder por acto entre vivos ni transmitir por causa de muerte.<br />
c) Es inembargable e imprescriptible.<br />
d) Es uno e indivisible.<br />
e) Es inmutable.<br />
4. Cambio de nombre. Ley 17.344 (1970). Con el nombre se presentan en ocasiones<br />
una serie de problemas, pues puede suceder que haya personas que pudieran<br />
sentirse perjudicadas con el nombre que se les ha dado, o haber sido conocidas<br />
con un nombre distinto por mucho tiempo. El problema que se presenta es si<br />
puede el cambio de nombre prestarse para la comisión de fraudes. ha<br />
predominado la idea de que es necesario aceptar tal posibilidad, adoptando los<br />
resguardos necesarios.<br />
a) Casos en que procede. La ley 17.344 introdujo dos importantes<br />
modificaciones en materia de nombre:<br />
• Permite el cambio de nombre y apellidos.<br />
81
• Impone la exigencia de no imponer a las personas nombres<br />
extravagantes, ridículos, ajenos a la persona o al sexo.<br />
• Se permite el cambio de nombre y apellido por una sola vez.<br />
b) Rectificación de partidas. Los artículos 17 y 18 de la LRC, que permite la<br />
rectificación judicial de las partidas del Registro Civil (nacimiento,<br />
defunción, matrimonio). En estos casos no se trata de cambio de nombre,<br />
sino de una rectificación de la partida respectiva, que va a incidir en el<br />
nombre de la persona.<br />
c) Causales. Para la procedencia del cambio de nombre se requiere la<br />
concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br />
• Que el nombre o apellido sea ridículo o risible, o menoscabe moral<br />
o materialmente a la persona.<br />
• Que la persona que solicite el cambio de nombre haya sido conocida<br />
por motivos plausibles por más de cinco años con nombre, apellido<br />
o ambos, distintos de los propios.<br />
• En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre<br />
determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona<br />
hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se<br />
hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.<br />
• Si una persona tiene varios nombres de pila, y ha sido conocida por<br />
uno o más de esos nombres, puede solicitar que se supriman<br />
aquellos que no ha utilizado.<br />
• Aquellas personas cuyo nombre y apellido no sean en español,<br />
pueden solicitar autorización para traducirlos o cambiarlos, cuando<br />
su pronunciación o escrituración es muy difícil un medio de habla<br />
castellana.<br />
5. Nombre y etnias indígenas. La Ley Nº 19.253, conocida como Ley Indígena, y<br />
publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 1993, contempla normas<br />
especiales en una serie de aspectos, como en materia sucesoria (artículo 18: “La<br />
sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho<br />
común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas<br />
comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en<br />
subsidio por la ley común”), y en materia penal (artículo 54: “La costumbre hecha<br />
valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia constituirá<br />
derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la<br />
República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como<br />
antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.<br />
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los<br />
medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá<br />
evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal”. En materia de apellidos, el<br />
artículo 71 señala “Autorizase a las personas rapa nui o pascuense, para rectificar<br />
su partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que<br />
82
anteponga el apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto<br />
preservar un patronímico de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo,<br />
podrán solicitar la rectificación de sus apellidos cuando, por cualquier<br />
circunstancia, hubieren sido privados de sus originales apellidos rapa nui o<br />
pascuense y sólo para recuperarlos. Estas solicitudes se tramitarán de conformidad<br />
a la Ley N.° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o por su<br />
representante legal. Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción<br />
de nacimiento, bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil<br />
personalmente el padre y la madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo<br />
anteponiendo el apellido materno al paterno”.<br />
6. Protección penal del nombre. El derecho al nombre está protegido en el Código<br />
Penal, cuyo artículo 214 dispone que “El que usurpare el nombre de otro será<br />
castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que<br />
pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses<br />
ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado”. Por su parte el artículo 496 N°<br />
5 señala que “Sufrirán la pena de multa de uno a cuatro unidades tributarias<br />
mensuales: Nº 5: El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o<br />
a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a<br />
manifestarlos o diere domicilio falso”. Otra protección al nombre se contiene en la<br />
ley sobre propiedad industrial, como veremos más adelante.<br />
7. Protección civil y comercial del nombre. El nombre comercial es la denominación<br />
bajo la cual una persona ejerce el comercio. Cuando una persona es sociedad, el<br />
nombre comercial se denomina razón social, no debiendo confundirse el nombre<br />
comercial con el nombre del establecimiento.<br />
a) La ley de propiedad industrial, Ley Nº 19.039 (1991). El artículo 20 señala<br />
que “No pueden registrarse como marcas: c) El nombre, el seudónimo o el<br />
retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por<br />
ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán<br />
susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando<br />
hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no<br />
afecte su honor”.<br />
b) La ley de propiedad intelectual, Ley Nº 17.336 (1970). Su artículo 5º letra<br />
E, señala que en las obras intelectuales en que su autor oculta su identidad<br />
bajo un seudónimo que no lo identifica, se presume autor de la obra al que<br />
figure en la obra como tal o a quien pertenezca el seudónimo con que la<br />
obra se dio a la publicidad. El artículo 14 del mimo cuerpo legal establece<br />
que el autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida la<br />
facultad de reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su<br />
nombre o seudónimo conocido.<br />
83
Párrafo 6º. El patrimonio.<br />
1. Nociones previas. Desde cierto punto de vista la capacidad de goce se confunde<br />
con la idea clásica de patrimonio, lo que lleva a algunos autores a rechazar al<br />
patrimonio como un atributo independiente de la capacidad. Las personas tienen a<br />
su disposición diversos bienes sobre los cuales ejercen los derechos que le son<br />
propios, así como también tienen obligaciones hacia otras personas, de las que<br />
responden con los bienes que le pertenecen. es este conjunto de derechos y<br />
obligaciones lo que constituyen su patrimonio.<br />
2. Elementos que lo integran. Se acostumbra a decir que el patrimonio contiene los<br />
derechos y bienes de una persona, lo que es impropio.<br />
a) Los bienes no conforman el patrimonio sino los derechos de que se es<br />
titular. El patrimonio va a estar integrado por los derechos reales y<br />
personales de que sea titular el individuo. De esta manera, el continente,<br />
que es el patrimonio, suma los derechos de su titular en un todo, formando<br />
un solo bloque, por lo que llevan una vida común y están sometidos a un<br />
conjunto de reglas que sólo se explican por su unión.<br />
b) No sólo los derechos forman el patrimonio, sino también las obligaciones.<br />
Por esto en todo patrimonio, que es una universalidad de derecho,<br />
distinguimos tanto un activo como un pasivo.<br />
3. Concepto de universalidad.<br />
a) Universalidad. Es un conglomerado respecto del cual se puede actuar<br />
jurídicamente en conjunto, como un todo unitario, sin detenerse en la<br />
determinación de cada uno de sus componentes.<br />
b) Universalidades de hecho. Pueden definirse como el conjunto de bienes<br />
muebles que no obstante conservar su individualidad, forman un todo al<br />
estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.<br />
c) Universalidades de derecho. Están constituidos por un conjunto de bienes<br />
y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como<br />
formando parte de un todo indivisible.<br />
4. Concepto de patrimonio. Según Savigny, el patrimonio es el conjunto de derechos<br />
y obligaciones de una persona, que tiene un contenido económico y pecuniario,<br />
quedando excluidas las relaciones de familia que no son apreciable en dinero.<br />
a) De acuerdo a esto no forman parte del patrimonio los derechos que no<br />
tienen contenido pecuniario, que configuran los llamados derechos<br />
extrapatrimoniales.<br />
b) Por el contrario, forman parte del patrimonio los derechos reales y<br />
personales, los cuales tienen un contenido económico, y configuran los<br />
llamados derechos patrimoniales.<br />
84
5. Teoría clásica del patrimonio. Esta teoría se debe principalmente a la labor de dos<br />
autores franceses cuales son Aubry y Rau. Según esta teoría, el patrimonio se<br />
encuentra estrechamente vinculado con la personalidad, sosteniendo que él<br />
constituye una emanación de la misma y del poder jurídico de que se encuentra<br />
investida una persona. Por eso que la teoría clásica más que concebir al<br />
patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como la aptitud<br />
para adquirir esos derechos y obligaciones.<br />
6. Características del patrimonio<br />
a) Toda persona tiene un patrimonio.<br />
b) Toda persona tiene sólo un patrimonio.<br />
c) El patrimonio es inalienable (no se puede hacer ajeno)<br />
d) El patrimonio es imprescriptible.<br />
e) El patrimonio es inembargable.<br />
f) El patrimonio es intransferible.<br />
g) Todo patrimonio tiene un titular, pudiendo ser este una persona natural o<br />
jurídica. En todo caso, no hay patrimonio sin titular. Como contrapartida,<br />
toda persona natural o jurídica tiene un patrimonio, pues todas tienen la<br />
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, aun cuando<br />
carezcan de bienes.<br />
h) Es una entidad independiente de los bienes que lo integran.<br />
i) Una persona no puede tener más de un patrimonio. Ello constituye el<br />
principio de la unidad o indivisibilidad del patrimonio, y conlleva a que el<br />
conjunto del activo responde de la totalidad del pasivo del patrimonio,<br />
principio consagrado entre nosotros por el artículo 2465, que contempla el<br />
principio del derecho de prenda general. En base a este principio, el<br />
patrimonio no puede ser separado, fraccionado en masas o proporciones<br />
distintas, en las cuales un activo particular responde sólo de ciertas<br />
obligaciones. Existen ciertos patrimonios especiales, pero en realidad no<br />
son tales, sino que son ciertos bienes y obligaciones sujetos a reglas<br />
especiales.<br />
j) El patrimonio va a permanecer unido a la persona mientras dure su<br />
personalidad. La persona no se puede desprender de su patrimonio, mientras<br />
esté viva. Podrá disponer de los bienes que son de su dominio, pero no<br />
desprenderse de la aptitud para adquirir derechos y obligaciones. En nuestro<br />
Código hay normas relativas a la enajenación de bienes que pueden<br />
relacionarse con esta característica del patrimonio (artículos 1811, 1407).<br />
k) El patrimonio es imprescriptible, no se gana ni se pierde por prescripción<br />
(artículo 2498), el patrimonio no está en el comercio humano. ¿Cómo se<br />
poseería?<br />
l) Es inembargable, sólo los bienes que estén en el comercio humano pueden<br />
embargarse. Se pueden embargar los bienes presentes y futuros de una<br />
persona, pero no su patrimonio.<br />
85
m) Es intransmisible. Algunos dicen que en Chile no se da esta característica,<br />
pues según los artículos 951 y 1097 se transmite a los herederos. Tal<br />
opinión no es compartida por un sector de la doctrina, quienes entienden<br />
que lo que se transmite son los derechos y obligaciones, pero no el<br />
patrimonio, el que al ser inherente a la persona se extingue con ella.<br />
7. Criticas a la doctrina clásica. Esta teoría ha sido fuertemente criticada,<br />
principalmente por la doctrina alemana, pues no corresponde a la realidad. Se<br />
señala:<br />
a) Que la vinculación que establece la doctrina clásica entre patrimonio y<br />
personalidad es tan estrecha, tan íntima, que no es posible distinguir entre<br />
uno y otro concepto.<br />
b) Que el principio de la unidad del patrimonio no se condice con la realidad,<br />
pues hay ocasiones en que una persona aparece como titular de más de un<br />
patrimonio. Es efectivo que son situaciones de excepción, pero no por ello<br />
pueden desconocerse.<br />
8. El patrimonio por afectación. En base a lo dicho, la tendencia moderna que sigue<br />
la concepción alemana, sustenta la idea del patrimonio por afectación. Para esta<br />
doctrina, lo que sustenta la unidad del patrimonio no es la persona, sino el fin que<br />
se persigue. Hay casos en que un conjunto de derechos y obligaciones encuentra<br />
su coherencia en la común destinación que de ellos se hace a un fin determinado.<br />
Para esta teoría el patrimonio es un conjunto de bienes afectos a un fin<br />
determinado, de tal forma que cada vez que nos encontremos ante un conjunto de<br />
bienes determinados, afectos a un fin también determinado, estaremos ante un<br />
patrimonio. De esto se desprenden dos consecuencias:<br />
a) Podrá existir patrimonio desde que haya bienes afectos a un fin específico<br />
y determinado, por lo mismo, una persona puede tener varios patrimonios.<br />
b) El patrimonio es distinto de la personalidad, pues está formado por un<br />
conjunto de bienes y deudas, en tanto que la personalidad es la aptitud para<br />
adquirir derechos y obligaciones.<br />
9. Situación chilena. En el Código Civil chileno no hay una reglamentación orgánica<br />
del patrimonio, sino que hay varias normas dispersas que hacen referencia a él.<br />
Artículos 85 Nº 2, 347, 534, 549, 1170, 1172. Del análisis de estas disposiciones<br />
no se desprende claramente cuál es la doctrina que sigue nuestra legislación.<br />
Según algunos autores, pareciera que nuestra legislación no se ciñe<br />
completamente a la doctrina clásica, puesto que existen disposiciones de las que<br />
pareciera desprenderse que no se respeta el principio de la unidad e indivisibilidad<br />
del patrimonio. Así:<br />
a) El artículo 1247 establece el beneficio de inventario, el cual haría una<br />
distinción entre el patrimonio del difunto y el de los herederos.<br />
b) El artículo 1378 establece el beneficio de separación, en el que se<br />
apreciaría el mismo fenómeno anterior.<br />
86
c) En el caso del artículo 250, derecho legal de goce del padre sobre los<br />
bienes del hijo. De todas estas situaciones podría concluirse que una<br />
persona puede ser titular de dos patrimonios, lo cual no coincide con los<br />
postulados básicos de la doctrina clásica.<br />
10. Importancia del patrimonio.<br />
a) En lo que se denomina derecho de prenda general, artículo 2465, que es el<br />
derecho de los acreedores para hacer efectivos sus créditos en todos los<br />
bienes presentes y futuros del deudor.<br />
b) Personas jurídicas, artículo 549, pues claramente distingue la<br />
responsabilidad de la persona jurídica de la de los socios y sólo pueden<br />
hacerse efectiva la responsabilidad en el patrimonio de la primera.<br />
c) En materia de representación, modalidad que consiste en que una persona<br />
compromete bienes que no están en su patrimonio, autorizada para ello por<br />
la ley o una convención, obligándose el patrimonio del mandante, no el del<br />
mandatario. Artículos 1448 y 2144.<br />
d) En materia de autocontrato, pudiendo a la vez, una misma persona, obligar<br />
patrimonios distintos.<br />
SECCIÓN QUINTA.<br />
PERSONAS JURÍDICAS<br />
1. Definición. Artículo 545: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de<br />
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y<br />
extrajudicialmente”.<br />
2. Requisitos:<br />
a) Que la persona jurídica surja como una entidad distinta e independiente de<br />
las personas naturales y demás elementos que la componen e integran.<br />
b) Que a esta entidad le sean reconocidos por el Estado derechos y obligaciones<br />
que no sean derechos y obligaciones privativos de los elementos o<br />
miembros componentes.<br />
3. Personalidad y personería. Cuando a un ente se le reconoce capacidad para ser<br />
sujeto de derecho, tiene personalidad; personería, en cambio, es la facultad de<br />
una persona para representar a otra.<br />
4. Naturaleza jurídica.<br />
a) Teoría de la ficción doctrinal. Sostiene que la persona es pura ficción creado<br />
inútil y abusivamente por la doctrina. La ficción es el reconocimiento<br />
voluntario y arbitrario de una realidad material o jurídica no demostrada.<br />
Para reconocer como sujeto de derecho a la personas jurídicas, no es nece-<br />
87
sario recurrir a la ficción, porque ellas corresponden a una realidad a lo<br />
menos intelectual.<br />
b) Teoría de la ficción legal. La personalidad jurídica es obra exclusivamente<br />
de una ficción de la ley, creación del legislador. Esta es la adoptada por<br />
nuestro ordenamiento jurídico.<br />
c) Teoría de la personalidad jurídica. Según esta teoría no hay obstáculo en<br />
concebir derechos que pertenezcan a individuos que no son de la especie<br />
humana, ni se puede concebir sin derechos propios al Estado, ni a muchas<br />
asociaciones o establecimientos, por lo que lejos de ser una ficción es una<br />
realidad lógica y a veces necesaria.<br />
5. Elementos.<br />
a) Si la ley las crea, la que la respectiva ley señala y determina.<br />
b) En las demás, pluralidad de personas.<br />
c) Vinculación jurídica permanente<br />
d) Un fin u objeto permanente que traten de realizar.<br />
e) Que la asociación sea organizada lo que se obtiene con la dictación y<br />
aprobación de un estatuto.<br />
f) Si son fundaciones además un conjunto de bienes aportado por una o varias<br />
personas.<br />
6. Clasificación. Pueden clasificarse atendiendo a tres puntos.<br />
a) La actividad que desarrollan, sus fines, derechos y normas que la rigen.<br />
• Derecho público: artículo 547 inciso 2°. Deben su creación a la iniciativa<br />
del estado o de organismos estatales, que integran la administración<br />
del Estado y sus fines. Generalmente estos organismos<br />
son designados por autoridades de gobierno y gozan de cierta potestad<br />
o imperio que les permite dictar normas obligatorias de general<br />
aplicación. Son creadas por ley y su estatuto, generalmente, emana<br />
de normas legales. Siempre están sujetas al control estatal en cuanto<br />
a su funcionamiento y financiamiento (aunque las personas de derecho<br />
privado también están sujetas a dicho control). Cabe precisar<br />
que caben aquí (a) el Estado, que es una persona jurídica encargada<br />
por la nación de un determinado territorio de declarar, hacer respetar<br />
los derechos y de promover al mayor el bien común; (b) el Fisco,<br />
que es el Estado en cuanto sujeto de un derecho patrimonial, siendo<br />
la cara que utiliza para las relaciones jurídicas con los particulares;<br />
(c) las asambleas provinciales; y (d) la municipalidad, establecimientos<br />
públicos, etc., tales como la Dirección General de aprovisionamiento<br />
del Estado, la Universidad de Chile, etc.<br />
• Derecho privado. Son las que persiguen el lucro de los asociados,<br />
tales como las sociedades industriales, esto es cuando las personas<br />
naturales que la integran se asocian con un determinado objeto de<br />
88
distribuirse entre sí los beneficios y utilidades que se obtengan mediante<br />
las actividades que realiza la persona jurídica con los bienes<br />
que sus miembros aportan para ello. Las que no tienen por objeto el<br />
lucro se dividen en fundaciones y corporaciones.<br />
b) A la organización o estructura de la entidad.<br />
• Corporaciones. Tienen como elemento básico una colectividad de<br />
individuos, que se denominan asociados, que nace con la declaración<br />
de voluntad de éstos y con el objeto de realizar fines ajenos al<br />
lucro. Se gobiernan por sí mismas con voluntad propia, manifestada<br />
por sus miembros; su patrimonio está formado por sus miembros y<br />
cumplen un fin propio. Pueden asociarse para contituirlas personas<br />
naturales y jurídicas (siempre que sus estatutos no se lo impidan),<br />
que sean capaces de ejecutar actos jurídicos. Sus fines deben ser<br />
ajenos al lucro, y deben quedar bien determinados en el estatuto de<br />
modo que no pueden ser vagos o imprecisos. El acuerdo de la constitución<br />
debe constar en escritura pública o en instrumento privado<br />
firmado por todos los organizadores y reducida a escritura pública<br />
mediante poder que conste en el mismo instrumento. Los estatutos<br />
son todas las reglas o normas relativas a la organización y funcionamiento<br />
de la corporación, la manera o forma en que expresará su<br />
voluntad y la forma de generación de sus órganos directivos.<br />
• Fundaciones. Son organizaciones dirigidas a un fin determinado y<br />
en las que predomina el elemento patrimonial. En ellas no existen<br />
miembros sino destinatarios; se rigen por una norma exterior, que es<br />
la voluntad del fundador, quien es por regla general el que proporciona<br />
el patrimonio y quien determina el fin. Pueden constituirse<br />
por acto testamentario, para lo cual basta que el testador asigne los<br />
bienes determinados o una cuota de su patrimonio con el objeto de<br />
que se destinen a la realización de los fines que proponga; en este<br />
mismo acto podrá disponer los estatutos que va regir para la fundación<br />
. También puede constituirse por escritura pública en que el<br />
fundador o fundadores destinen ciertos bienes a la creación de la entidad.<br />
El Código Civil en su artículo 562 las llama fundaciones de<br />
beneficiencia y acepta que la destinación de bienes se hagan con fines<br />
benéficos, culturales o científicos. Estas personas pueden perder<br />
tal calidad por destrucción o pérdida de sus bienes, el que, una vez<br />
constatado el hecho el Presidente de la República produce la cancelación<br />
de la personalidad jurídica de la fundación; por disolución<br />
decretada por el Presidente de la República, esto es cuando se comprometan<br />
intereses o la seguridad del Estado o cuando sus actos no<br />
se ajusten a sus fines establecidos en el estatuto o sean contrarias a<br />
la ley o el orden público.<br />
89
c) El estado a que pertenecen.<br />
• Nacionales.<br />
• Extranjeras.<br />
7. Constitución de las personas jurídicas.<br />
a) Un contrato las puede hacer nacer como ocurre con las sociedades civiles,<br />
al contrato deben unirse ciertas solemnidades, publicidad y autorización o<br />
aprobación de la autoridad.<br />
b) Una declaración unilateral de voluntad del fundador (como una asignación<br />
testamentaria: artículo 963), unida a la aprobación de los estatutos por la<br />
autoridad, como en el caso de las fundaciones.<br />
c) La autorización del poder público, la ley puede crearlas como ocurre en las<br />
de derecho público y como puede ocurrir en las de derecho privado.<br />
d) Un acto unilateral colectivo puede crearlas unida a las intervenciones de la<br />
autoridad y ciertos requisitos de publicidad.<br />
8. Aprobación de los estatutos. El artículo 546 dispone que hay dos maneras de<br />
nacer una persona jurídica: por disposición de la ley o por decreto del presidente<br />
de la República. La aprobación de los estatutos dependerá según se trate:<br />
a) De corporaciones. Artículo 548: Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones,<br />
que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la<br />
aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren<br />
nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres”.<br />
b) De fundaciones. Artículo 562: “Las fundaciones de beneficencia que hayan de<br />
administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que<br />
el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad<br />
a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será<br />
suplido este defecto por el Presidente de la República”.<br />
9. Representación de las personas jurídicas. Son representadas por las personas a<br />
quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de unas y otras, un acuerdo de<br />
la corporación ha conferido tal carácter (artículo 551). Para que los actos de los<br />
representantes afecten a la persona jurídica es preciso que actúen en el ejercicio de<br />
su cargo y dentro de sus atribuciones (artículo 552). La representación judicial esta<br />
tratada en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.<br />
10. Voluntad de las personas jurídicas. La voluntad de la corporación se expresa directamente<br />
su propia voluntad reunida en asamblea general, y esto es mayoría de<br />
los miembros de una corporación que tenga según sus estatutos voto deliberativo,<br />
será considerado como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad<br />
de la mayoría de la sala es voluntad de la corporación, sin perjuicio de las<br />
modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieran a este respecto<br />
(artículo 550). Así, si hay 200 asociados, la reunión de 101 constituirá sala.<br />
90
11. Extinción de las personas jurídicas.<br />
a) Por disolución voluntaria. Se aplica el artículo 559 para la corporaciones,<br />
las que no pueden disolverse por sí mismas sino por la autoridad que legitimó<br />
su existencia y el artículo 563 para el caso de las fundaciones.<br />
b) Por disposición de la autoridad. Artículo 559 inciso 2°: “Pero pueden ser disueltas<br />
por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus<br />
miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o<br />
no corresponden al objeto de su institución”. Véase también el artículo 563.<br />
c) Por vencimiento del plazo, caso habitual en las sociedades.<br />
d) Por sentencia judicial, pero sólo en personas de derecho privado.<br />
e) Por ley. La regla general es que sean afectadas las personas de derecho público,<br />
pero también pueden ser afectadas las de derecho privado.<br />
12. Abuso de la forma de la persona jurídica.<br />
a) Nociones previas. La utilización abusiva de la estructura formal de la persona<br />
jurídica, basada en una radical separación entre la entidad y sus<br />
miembros, plantea la necesidad de indagar bajo qué circunstancias puede<br />
prescindirse de esa estructura formal para penetrar hasta su mismo sustrato<br />
y alcanzar así a las personas que se han encubierto tras el velo corporativo<br />
para obtener resultados que el derecho les prohíbe obtener como personas<br />
naturales. Esto porque la figura de la persona jurídica hace posible que, bajo<br />
la apariencia de un acto ajustado a derecho, se persigan fines ilícitos.<br />
Existe en tal caso un abuso de la forma de la sociedad que el ordenamiento<br />
jurídico no puede tolerar, pues atenta contra las bases morales y lleva el<br />
descrédito a la misma institución de la persona jurídica.<br />
b) Casos de abuso de la forma de la persona jurídica.<br />
• Burla a la ley. Una ley puede quedar burlada con la utilización de la<br />
figura de la persona jurídica cuando los individuos a quienes la<br />
norma se dirige se ocultan tras aquella.<br />
• Burla o lesión del contrato. Del mismo modo anterior, la finalidad<br />
de la creación de la sociedad puede ser burlar un contrato.<br />
• Otros daños causados con deslealtad a terceros. Esto puede ser, por<br />
ejemplo, en incurrir en conductas dolosas.<br />
c) Sanción. Los casos señalados corresponden a fraude a la ley, pues en todos<br />
ellos se obtiene un resultado práctico consistente en sustraerse a al fuerza<br />
coactiva del derecho, utilizando figuras jurídicas lícitas con un fin ilícito.<br />
Por lo señalado, no corresponde aplicar aquí la figura de la simulación.<br />
13. Iglesias y comunidades religiosas.<br />
a) Legislación civil. Entre las personas jurídicas de derecho público que se enumera,<br />
por vía ejemplar, el inciso 2° del artículo 547 del Código Civil incluye a<br />
las Iglesias y a las comunidades religiosas. A pesar de que nuestro Código Civil<br />
habla en forma general y sin distinguir el tipo de culto de que se trata, se<br />
91
debe concluir necesariamente que se refiere a la Iglesia Católica, Apostólica y<br />
Romana, puesto que, bajo la sola vigencia del Código Civil, ésta era la única<br />
que podía existir por expresa disposición de la Constitución vigente en aquella<br />
época. Por iglesia se entiende las distintas subdivisiones de la Iglesia Católica<br />
universal a las que el Derecho Canónico reconoce personalidad: Iglesia Catedral,<br />
iglesias parroquiales, etc. Por corporaciones religiosas debe entenderse<br />
lo que para el Derecho Canónico se denominan religiones. La religión es la<br />
asociación aprobada por la autoridad eclesiástica legítima y cuyos miembros<br />
pronuncian según las reglas propias de cada asociación, votos públicos perpetuos<br />
o temporales, renovables, tendientes a la perfección evangélica. Las religiones<br />
se subdividen, a su vez, en órdenes y congregaciones: las primeras son<br />
religiosas de voto solemne; las segundas son los votos simples, perpetuos o<br />
temporales. La parte final del inciso 2° del artículo 547 establece expresamente<br />
que las personas jurídicas de derecho público se rigen por leyes y reglamentos<br />
especiales. Aplicando esta disposición para el caso de la Iglesia Católica y<br />
de las comunidades religiosas, se debe llegar a la conclusión de que las leyes y<br />
reglamentos especiales que la rigen son sus constituciones y leyes canónicas.<br />
b) Legislación especial. La Ley Nº 19.638, que establece normas sobre la<br />
constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, no innova<br />
sobre esta materia. En efecto, el artículo 20 de la misma ley señala expresamente<br />
que “el Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica,<br />
sea esta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de<br />
goce y de ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas<br />
que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán<br />
el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato<br />
desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a<br />
esta ley”.<br />
§ VII. DEL ACTO JURÍDICO<br />
SECCIÓN PRIMERA.<br />
ASPECTOS GENERALES<br />
1. Antecedentes históricos.<br />
a) El negocio. Los romanos acuñaron la expresión negocio (del latín<br />
negotium), con la que se referían al actuar puramente utilitario o económico,<br />
que era diferente del placer espiritual o moral. De este modo, negocio<br />
tiene una connotación que hasta cierto punto coincide con el moderno concepto<br />
de obligación jurídica.<br />
b) La teoría del negocio jurídico. El romano no elaboró una teoría del negocio<br />
o acto jurídico. Al contrario, nada era más alejado a su manera de pensar,<br />
que siempre rehusó de las generalizaciones abstractas, y más<br />
92
inclinados a resolver los problemas concretos que se les presentaban en<br />
forma casuista, buscando la solución justa para cada caso concreto. La teoría<br />
del acto o negocio jurídico es fruto de una elaboración muy posterior, al<br />
presentarse la necesidad de sistematizar la florida doctrina romana respecto<br />
de los requisitos comunes a todo acto o negocio (voluntad, objeto, causa,<br />
etc.).<br />
c) La ilustración. Es en el siglo XVIII cuando a la luz de los principios filosóficos<br />
de la ilustración se consagra el principio de que el hombre es libre<br />
para actuar, comprometiendo su libertad sólo si él lo desea. De este modo<br />
se erige el principio de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual,<br />
piedra angular sobre la que se apoya la teoría general del acto jurídico.<br />
d) ¿Teoría del acto o del negocio jurídico? En Chile se prefiere hablar de teoría<br />
del acto jurídico, en vez de negocio jurídico. La razón es simplemente<br />
la costumbre, aunque hay acuerdo en que la denominación correcta es la de<br />
negocio, por cuanto es un término más amplio que el de acto.<br />
e) La teoría del acto jurídico en el Código Civil. Nuestro Código Civil no reconoce<br />
una teoría del acto jurídico, incluso muchos códigos modernos<br />
también la omiten. Sin embargo, el Libro IV del Código Civil, denominado<br />
“De las Obligaciones en general y de los contratos”, contiene numerosas<br />
normas que por su carácter general, pueden aplicarse no solo a los<br />
contratos, sino que a los actos jurídicos que no participan de dicha calidad.<br />
2. Los hechos de la naturaleza y del hombre. Todo lo que sucede en el mundo natural<br />
son hechos, acontecimientos que al derecho no le interesan sino en la medida<br />
que produzcan efectos jurídicos.<br />
a) De este modo, se denomina hecho natural todo lo que sucede, y hecho material<br />
aquel que trae consecuencias jurídicas, tales como el transcurso del<br />
tiempo, el nacimiento o la muerte.<br />
b) Pero por otro lado, cuando se habla de hechos del hombre, nos referimos al<br />
actuar humano que produce efectos jurídicos. Sin embargo, en ocasiones<br />
este actuar es involuntario, como cuando alguien deja caer accidentalmente<br />
un objeto que lastima a un transeúnte. Pero el que se trate de un hecho voluntario<br />
no basta: si va contra el orden jurídico, como cuando se comete un<br />
hurto, estamos en presencia de un acto ilícito. De este modo, cuando el<br />
hecho es voluntario, lícito, y con la intención que produzca los efectos deseados<br />
por su autor, corresponde hablar de acto jurídico.<br />
3. Clasificación de los hechos jurídicos.<br />
a) Hechos jurídicos naturales y hechos jurídicos voluntarios. Los primeros<br />
consisten en un hecho de la naturaleza, y los segundos en un acto del hombre.<br />
Ejemplos del primer tipo, y de suma relevancia en el derecho, son el<br />
nacimiento, la muerte, la demencia, la mayoría de edad, etc.<br />
93
) Hechos jurídicos positivos y hechos jurídicos negativos. Esto depende de<br />
si el hecho consiste en un hecho o en un no ocurrir. Es muy frecuente, sin<br />
embargo, que un hecho negativo implique un supuesto complejo con un<br />
hecho positivo: como por ejemplo, la prescripción, donde el omitir de una<br />
persona está unido al actuar positivo como dueño de otra.<br />
c) Hechos jurídicos lícitos y jurídicos ilícitos. Los primeros son aquellos que<br />
se arreglan conforme a derecho, como celebrar un contrato cumpliendo todos<br />
los requisitos legales y los segundos, los contrarios a derecho, como<br />
cometer un delito o un cuasidelito.<br />
d) Hechos jurídicos constitutivos, extintivos e impeditivos. Los primeros son<br />
los que traen como consecuencia la adquisición de un derecho, tal como<br />
contratar; los extintivos son los que traen como consecuencia la extinción<br />
de un derecho, como pagar una obligación; los impeditivos son aquellos<br />
que obstan a la eficacia de los actos jurídicos constitutivos, como la existencia<br />
de un vicio de la voluntad o la incapacidad de una de las partes.<br />
4. Conceptos.<br />
a) Concepto de acto jurídico. Es la declaración de la voluntad destinada a<br />
crear, modificar o transferir derechos y obligaciones, queridos y deseados<br />
por su autor, y reconocidos y sancionados por el ordenamiento jurídico.<br />
b) Concepto de parte. Por parte se entiende la persona o persona que constituyen<br />
un solo centro de intereses y que concurren a formar un acto jurídico.<br />
c) Contrato y convención. Artículo 1438. Contrato o convención es un acto<br />
por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna<br />
cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Las convenciones<br />
son actos jurídicos que crean, modifican o extinguen derechos y<br />
obligaciones; el contrato, en cambio, es una especie de convención que<br />
genera derechos y obligaciones. Un pago es una convención; una compraventa,<br />
un contrato.<br />
5. Clasificación de los actos jurídicos.<br />
a) Unilaterales y bilaterales. En los primeros, la existencia del acto o del negocio<br />
dependerá de la voluntad de una sola parte, como en el caso de un<br />
testamento, el reconocimiento de un hijo, la aceptación de una herencia o<br />
legado, la renuncia de los copropietarios de una cosa común. Excepcionalmente<br />
la parte debe ser una sola persona, como en el testamento. En los<br />
segundos, en cambio, la celebración del acto o del negocio estará supeditada<br />
a la existencia de dos o más partes contrapuestas, como en el caso de<br />
una compraventa, una sociedad, etc.<br />
b) Gratuitos o de beneficencia y onerosos. Artículo 1440. El contrato es gratuito<br />
o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de<br />
las partes, sufriendo la otra el gravamen. Tal es el caso del contrato de donación<br />
(acto jurídico bilateral) y del testamento (que es un acto jurídico<br />
94
unilateral). Es oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,<br />
gravándose cada uno a beneficio del otro, como en el caso de la<br />
compraventa, el arrendamiento, etc. Los contratos onerosos admiten una<br />
subclasificación:<br />
1. Contrato onerosos conmutativos. El contrato oneroso es conmutativo,<br />
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa<br />
que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o<br />
hacer a su vez. Por ejemplo, la compraventa, la sociedad, etc.<br />
2. Contrato aleatorio. Si el equivalente consiste en una contingencia<br />
incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Por ejemplo, el<br />
seguro, el juego y la apuesta, la compraventa de la suerte, etc.<br />
c) Principal y accesorio. Esto dependiendo de si subsiste por sí mismo sin<br />
necesidad de otra convención, o bien tiene por objeto asegurar el cumplimiento<br />
de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin<br />
ella. El contrato accesorio es equivalente a la caución (artículo 46: Caución<br />
significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la<br />
seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la<br />
fianza, la hipoteca y la prenda).<br />
d) Consensuales, reales, y solemnes. Artículo 1443. El contrato es real cuando,<br />
para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere, así<br />
por ejemplo en el comodato, depósito, prenda civil, mutuo, etc. ahora bien,<br />
tradición está definida en el artículo 670 como un modo de adquirir el dominio;<br />
sin embargo, el sentido con que se emplea en el artículo 1443 es más<br />
genérico y amplio. De este modo, para este efecto, entrega y tradición son lo<br />
mismo. El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas<br />
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto<br />
civil, tal como la compraventa de bienes raíces, la hipoteca, el matrimonio y<br />
el testamento. Ahora bien, “que no produce ningún efecto civil” es el sustento<br />
en que algunos autores se apoyan para fundamentar la procedencia de la<br />
inexistencia. El contrato es finalmente consensual cuando se perfecciona por<br />
el solo consentimiento, caso que es la regla general en el Derecho, tal como<br />
la compraventa de cosas muebles, etc.<br />
e) De familia y patrimoniales. Los primeros se refieren a la situación del individuo<br />
en la familia y a sus relaciones con el grupo familiar. Los segundos recaen<br />
sobre derechos pecuniarios, susceptibles de ser avaluables en dinero.<br />
f) Entre vivos y por causa de muerte o mortis causa. Los primeros son aquellos<br />
que son ya eficaces en vida de las partes, como en el caso de una compraventa<br />
o un depósito. Los segundos, en cambio, requieren de la muerte<br />
del autor o de una de las partes para que produzca sus plenos efectos, como<br />
el caso del testamento, el legado o el fideicomiso.<br />
g) Puro y simple y sujeto a modalidades. Los primeros son los que producen<br />
sus efectos de inmediato y sin limitaciones; los segundos, en cambio, son<br />
95
aquellos que están subordinados a una modalidad, esto es, elementos que<br />
alteran sus efectos propios, tales como el plazo, la condición o el modo.<br />
h) Nominado o típico e innominado o atípico. Los primeros son los que están<br />
reglamentados en la ley, y los segundos son los que no están reglamentados<br />
en ningún cuerpo legal, tal como era hasta hace unos años con el<br />
leasing y actualmente con el contrato de talaje y el de iguala. También se<br />
señala que son aquellos que tienen una denominación propia o bien que<br />
carecen de tal, pero los autores no están de acuerdo con este punto.<br />
6. Elementos de los actos jurídicos. Artículo 1444. Se distinguen en cada contrato<br />
las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.<br />
a) Elementos de la esencia. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas<br />
sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.<br />
1. Elementos de la esencia comunes. Son los que deben estar presente<br />
en todo acto o contrato. Tales son la voluntad, el objeto, y la causa.<br />
2. Elementos de la esencia específicos. Son aquellos propios y característicos<br />
de cada acto o contrato en particular, como el precio en dinero<br />
en la compraventa, la gratuidad en el de donación, etc.<br />
b) Elementos de la naturaleza. Son de la naturaleza de un contrato las que no<br />
siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una<br />
cláusula especial. Tal es el caso de la condición resolutoria tácita (artículo<br />
1489), o bien la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios<br />
redhibitorios en la compraventa (artículo 1837 y siguientes).<br />
c) Elementos accidentales. Son accidentales a un contrato aquellas cosas que<br />
ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de<br />
cláusulas especiales. Esto en virtud del principio de la autonomía de la voluntad,<br />
como cuando las partes, en una compraventa de cosa mueble (que<br />
en principio es consensual), estipulan que el contrato no ser repute perfecto<br />
sino hasta que se otorgue por escrito o por escritura pública, o bien se fije<br />
un plazo. Al ser excepcionales, estas cláusulas se interpretan restrictivamente<br />
y no se admite la aplicación de la analogía en su interpretación.<br />
7. Requisitos de existencia y de validez. Tanto para existir como para tener validez<br />
los actos jurídicos necesitan cumplir ciertos requisitos. Tales son los de existencia<br />
(para que el acto exista) y de validez (para que surta efecto). Veremos cada cual<br />
en forma inmediata.<br />
96
SECCIÓN SEGUNDA.<br />
REQUISITOS DE EXISTENCIA<br />
Como ya vimos, son aquellos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho,<br />
siendo indispensables para su existencia. Tales son la voluntad, el objeto, la<br />
causa y, eventualmente, las solemnidades en los actos jurídicos que requieren tales<br />
solemnidades para nacer a la vida del derecho.<br />
SECCIÓN TERCERA.<br />
PRIMER REQUISITO DE EXISTENCIA: LA VOLUNTAD<br />
1. Concepto de voluntad. La voluntad consiste en el libre querer interno de hacer o<br />
no hacer alguna cosa.<br />
2. Consentimiento y voluntad. Para generar un acto jurídico unilateral basta la concurrencia<br />
de una sola voluntad; en cambio en los bilaterales, se requiere dos o<br />
más. En el primer caso hablamos propiamente de voluntad; en el segundo, de consentimiento.<br />
3. Requisitos de la voluntad.<br />
a) La voluntad debe manifestarse, exteriorizarse. Al derecho no le interesa la<br />
voluntad que se queda en el fuero interno de la persona, sin perjuicio que<br />
en ocasiones disponga que el elemento subjetivo, interno, tenga algún<br />
efecto jurídico, tal como sucede con la buena fe (artículo 706), y la culpa<br />
y el dolo en materia contractual y extracontractual. Si la voluntad no se<br />
exterioriza, es irrelevante jurídicamente. La voluntad puede manifestarse<br />
en forma expresa o tácita.<br />
• Manifestación de voluntad expresa. Es la que se realiza en términos<br />
formales y explícitos.<br />
• Manifestación de voluntad tácita. Es la que se manifiesta tácitamente<br />
cuando se desprende inequívocamente de ciertos actos.<br />
b) La voluntad debe ser seria. La voluntad debe expresarse con la intención<br />
de producir efectos jurídicos. Si la voluntad no es seria, el derecho no la<br />
toma en cuenta: tales son las declaraciones iocandi causa o con ánimo<br />
pedagógico;<br />
c) La voluntad debe ser libre, esto es, que no adolezca de algún vicio de la<br />
voluntad, tal como el error, la fuerza, el dolo y la lesión.<br />
4. El silencio.<br />
a) Regla general. El silencio excepcionalmente constituye manifestación de<br />
voluntad, sea que la ley o las circunstancias que rodean el negocio hagan<br />
presumir voluntad en uno u otro sentido.<br />
97
) Casos en que se le da valor al silencio. Hoy en día el derecho privado y<br />
público dan gran importancia al silencio. En derecho público, la ley Nº<br />
19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen<br />
los actos de los órganos de la administración del Estado, regula el silencio<br />
en materia administrativa (Artículo 64, casos de silencio positivo, y<br />
65, casos de silencio negativo). En derecho privado hay varios casos:<br />
c) Casos en que la ley le da valor al silencio.<br />
• Artículo 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si<br />
acepta o repudia, se entenderá que repudia.<br />
• Artículo 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan<br />
de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible<br />
si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y<br />
transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.<br />
d) Casos en que las partes dan valor al silencio. Las partes pueden estipular en<br />
un contrato de tracto sucesivo que si nada dicen dentro de cierto plazo y en<br />
determinada forma, el contrato se entiende renovado automáticamente.<br />
e) Casos en que el juez da valor al silencio. El juez puede atribuir valor al silencio<br />
en determinadas circunstancias cuando considere que tales condiciones<br />
permiten atribuirle, inequívocamente, el valor de una<br />
manifestación de voluntad.<br />
5. Interpretación de la voluntad. En una primera época, dado el carácter formal de<br />
los actos y contratos, bastaba recurrir a la voluntad externa, declarada. Con posterioridad<br />
se aceptó recurrir a la voluntad interna, real, que puede no coincidir con<br />
la declarada. En tal sentido las legislaciones modernas recogieron la búsqueda de<br />
la voluntad real de las partes, como en el caso del testamento y de los contratos, a<br />
diferencia de la interpretación de la ley, donde prima el tenor literal dado que el<br />
legislador conoce el sentido de las palabras que utiliza. Artículos 1069 (Sobre las<br />
reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones<br />
testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con<br />
tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales), 1560 (Conocida<br />
claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal<br />
de las palabras) y 19 (Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá<br />
su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu).<br />
6. Formación del consentimiento.<br />
a) Cómo se forma el consentimiento. Esto dependerá de la clase de acto o<br />
contrato de que se trate, pues si se trata de uno real, se perfecciona por la<br />
entrega de la cosa, si es solemne, se perfecciona al cumplirse las formalidades<br />
especiales a cuya observación está sujeto, y si es consensual, por el<br />
solo consentimiento de las partes. Este consentimiento se puede definir<br />
como el encuentro de dos declaraciones de voluntad destinadas a celebrar<br />
98
un acto jurídico. Se compone a su vez de dos actos jurídicos, la oferta y la<br />
aceptación.<br />
b) Regulación sistemática. Correspondería en principio al Código Civil regular<br />
este tema, pero ante el “sensible vacío” que dejó Bello al no regularlo,<br />
fue necesario que el Código de Comercio lo abordara entre los artículos<br />
97 a 108.<br />
c) La oferta.<br />
1. Concepto. La oferta es el acto jurídico unilateral en virtud del cual<br />
una persona propone a otra la celebración de una determinada convención,<br />
bastando para que ésta quede perfecta, la sola aquiescencia<br />
de la persona a quien va dirigida.<br />
2. Requisitos.<br />
a) Los propios de la voluntad (manifestarse, seria, libre)<br />
b) Debe ser completa, esto es, concebida en términos tales que<br />
para que la convención quede perfecta baste la aceptación expresa<br />
o tácita de la persona a quien va dirigida.<br />
3. Clasificación.<br />
a) Oferta expresa y tácita. La primera es la que se hace en términos<br />
formales y explícitos y que puede ser verbal o escrita. La<br />
segunda es la que se desprende de un comportamiento que<br />
hace inequívoca la proposición de celebrar un contrato.<br />
b) Oferta hecha a persona determinada e indeterminada. La primera<br />
es la que se dirige a una persona perfectamente individualizada;<br />
la segunda es aquella que se dirige al público en general. El artículo<br />
105 del Código de Comercio señala que “Las ofertas indeterminadas<br />
contenidas en circulares, catálogos, notas de precios<br />
corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios<br />
impresos, no son obligatorias para el que las hace” (inciso 1°),<br />
pero que “dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan<br />
siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no<br />
hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido<br />
alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del<br />
oferente” (inciso 2°).<br />
4. Persona de quien puede emanar la oferta. Puede ser tanto de la persona<br />
que se va a obligar (futuro deudor) como de aquella que puede<br />
exigir el cumplimiento (futuro acreedor).<br />
d) La aceptación.<br />
1. Definición. Es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la<br />
oferta manifiesta su conformidad con ella y contrae la obligación.<br />
2. Clasificación.<br />
a) Aceptación expresa y tácita. La primera es la que se otorga en<br />
términos explícitos, sea verbalmente o por escrito. La segunda<br />
99
es aquella que se desprende inequívocamente de un comportamiento<br />
que revela la aquiescencia a la oferta.<br />
b) Aceptación pura y simple y condicionada. La pura y simple es<br />
la que acepta la oferta en los mismos términos en que se formuló.<br />
La condicionada es aquella en que el destinatario acepta<br />
parcialmente la oferta o bien le introduce modificaciones. Artículo<br />
102. “La aceptación condicional será considerada como<br />
una propuesta”.<br />
3. Requisitos.<br />
a) Los propios de la voluntad.<br />
b) Ser pura y simple. Esto es, la oferta debe aceptarse en los términos<br />
en que fue formulada. Artículo 101: “Dada la contestación,<br />
si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el<br />
contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus<br />
efectos legales (…)”.<br />
c) Ser dada en tiempo oportuno. Esto es, dentro del plazo fijado<br />
por el oferente, y si éste no hubiere fijado plazo alguno, dentro<br />
del que le fije la ley en subsidio. Para este último caso, la ley<br />
distingue: (1) Si la oferta fue verbal, según el artículo 97 “Para<br />
que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente<br />
la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en<br />
el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y<br />
no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo<br />
compromiso”; si la oferta fue escrita, el artículo 98 distingue<br />
que “deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro<br />
horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo<br />
lugar que el proponente (o sea, entre presentes), o a vuelta<br />
de correo, si estuviere en otro diverso (o sea, entre ausentes)”.<br />
Si la oferta no se hace dentro de estos plazos es entonces extemporánea,<br />
y, según lo dispone el inciso 2° del artículo 98,<br />
“Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no<br />
hecha, aun cuando hubiere sido aceptada”. Sin embargo, el<br />
oferente debe comunicar que la aceptación ha sido extemporánea,<br />
pues de conformidad al inciso 3°, “En caso de aceptación<br />
extemporánea, el proponente será obligado, bajo<br />
responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su<br />
retractación”.<br />
d) Ser hecha mientras la oferta esté vigente. Lo veremos de inmediato.<br />
4. Casos en que la oferta deja de estar vigente.<br />
a) Primer caso. Retractación del proponente. Artículo 99: “El<br />
proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío<br />
de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se<br />
100
hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer<br />
del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido<br />
un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”.<br />
Si la retractación es tempestiva (esto es, la que se hace<br />
después de emitida la oferta y antes de que ésta sea aceptada)<br />
no forma el consentimiento, ya que la oferta no subsiste, pero<br />
el proponente, por motivos de equidad, debe indemnizar los<br />
perjuicios que pudiere haber causado al destinatario. Esto salvo<br />
que el proponente se allane a cumplir el contrato, es decir<br />
deje sin efecto la retractación. Artículo 100: “La retractación<br />
tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar<br />
los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta<br />
hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.<br />
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación<br />
de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto”. La retractación<br />
es intempestiva cuando se hace después de aceptada la<br />
oferta y también la que se hace antes de ser aceptada pero ya<br />
recibida en el caso en que el proponente se comprometió a esperar<br />
contestación o a no disponer del objeto del contrato sino<br />
después de desechada o transcurrido un determinado plazo. La<br />
retractación intempestiva no produce efecto alguno, ya que si<br />
la aceptación se da oportunamente, el contrato se forma, quedando<br />
obligado el proponente a cumplirlo.<br />
b) Segundo caso. Muerte del proponente.<br />
c) Tercer caso. Incapacidad sobreviniente del proponente. En este<br />
caso como en el anterior, el oferente no puede perseverar en<br />
su voluntad.<br />
e) Momento y lugar en que se forma el consentimiento.<br />
1. Momento.<br />
a) Importancia. Múltiples factores dependerán del momento en<br />
que se forma el consentimiento, tal como la capacidad de las<br />
partes, la licitud del objeto, la ley vigente que se aplicará al<br />
contrato (esto último en virtud del artículo 22 inciso 1° de la<br />
Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, que señala que “en<br />
todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al<br />
tiempo de su celebración”).<br />
b) Primera teoría. Teoría de la aceptación o de la declaración. El<br />
consentimiento se forma en el momento que el destinatario<br />
declara que acepta la oferta. Es la que opera en Chile, como<br />
regla general.<br />
c) Segunda teoría. Teoría de la expedición. El consentimiento se<br />
forma cuando el aceptante despacha la carta en la cual consta<br />
su aceptación.<br />
101
d) Tercera teoría. Teoría de la recepción. El consentimiento se<br />
forma cuando el oferente recibe la carta que contiene la aceptación.<br />
e) Cuarta teoría. Teoría del conocimiento. El consentimiento se<br />
forma cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación.<br />
f) Teoría que se acepta en Chile. La primera, la teoría de la aceptación<br />
o de la declaración (artículos 99 y 101 Código de Comercio).<br />
Excepcionalmente se acoge la teoría del<br />
conocimiento, en el artículo 1412: “Mientras la donación entre<br />
vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante,<br />
podrá éste revocarla a su arbitrio”.<br />
2. Lugar.<br />
a) Importancia. Tiene importancia para determinar la ley aplicable<br />
en cuanto al territorio, ya que la regla general es que se<br />
aplica la ley del lugar en que se ha celebrado el contrato.<br />
También determina la competencia de los tribunales de justicia<br />
(artículo 135 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales: “Si<br />
la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer<br />
del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado<br />
en la respectiva convención. A falta de estipulación será<br />
competente, a elección del demandante: 1. El juez del lugar<br />
donde se contrajo la obligación”.<br />
b) Teorías. Son las mismas señaladas precedentemente, pero<br />
aplicables al lugar.<br />
c) Teoría que se acepta en Chile. Como en Chile se sigue la teoría<br />
de la aceptación o de la declaración, el consentimiento se<br />
forma en el domicilio del aceptante. Artículo 104: “Residiendo<br />
los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado<br />
el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia<br />
del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta<br />
modificada”.<br />
7. Vicios de la voluntad. Nos remitimos a lo que veremos más adelante.<br />
SECCIÓN CUARTA.<br />
SEGUNDO REQUISITO DE EXISTENCIA: EL OBJETO.<br />
1. Concepto. Consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea,<br />
modifica, transfiere o extingue. Se tiende a confundir con la cosa de que se trata,<br />
pero son distintos.<br />
102
2. Objeto del acto jurídico y el objeto de la obligación. El objeto del acto jurídico es<br />
crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones; en cambio, el objeto<br />
de la obligación es dar, hacer o no hacer alguna cosa.<br />
3. Requisitos. Artículo 1460.<br />
a) Debe ser real. Esto es, existir o esperarse que exista. Artículo 1461 inciso<br />
1º: “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración<br />
de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las<br />
unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos,<br />
en cuanto a su género”. En tal sentido puede celebrarse un contrato respecto<br />
de algo que no existe, pero se espera que exista, caso en el que nos<br />
encontramos a una condición. Artículo 1813: “La venta de cosas que no<br />
existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición<br />
de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del<br />
contrato aparezca que se compró la suerte”. Por ejemplo, vender la cosecha.<br />
Si en cambio se vende la suerte, el contrato es puro y simple, como el<br />
número de una rifa, o todo lo que capture un pescador en una tarde. Si no<br />
se obtiene nada, el contrato es perfecto desde el punto de vista de la causa.<br />
Pero si no existe, no produce efecto alguno: artículo 1814 inciso 1º: “La<br />
venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone<br />
existente y no existe, no produce efecto alguno”.<br />
b) Debe ser comerciable. Esto es, que esté dentro del comercio humano, esto<br />
es, que sea susceptible de dominio o posesión por los particulares. Artículo<br />
1461 inciso 1º: “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una<br />
declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester<br />
que las unas y las otras sean comerciables (…)”. No son comerciables:<br />
artículo 585, “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos<br />
los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna<br />
nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas”; artículo<br />
589: “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la<br />
nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación,<br />
como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus<br />
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”.<br />
c) Debe ser posible y lícito. A lo imposible nadie está obligado, reza un aforismo<br />
romano, por cuanto al derecho no le corresponde incursionar en el terreno<br />
de las fantasías ni amparar las exigencias desmesuradas. La licitud se<br />
relaciona con la estrecha relación entre derecho y moral. Así, viajar a al luna<br />
(antiguamente) era imposible, y matar a alguien adolece de objeto ilícito.<br />
d) Debe ser determinado o determinable. Que sea determinado significa que<br />
el objeto esté precisado en cuanto a género y número. Género: un caballo,<br />
número: cinco caballos. También puede serlo a nivel de especie, como la<br />
vaca Flavia. Que sea determinable implica que sea posible de determinar,<br />
como el caso de la producción de un campo por un año.<br />
103
4. Requisitos que proceden cuando se trata de un hecho o una abstención. Lo que<br />
hemos visto hasta ahora son los requisitos que proceden cuando el objeto se refiere<br />
a una cosa (real, comerciable, determinado o determinable, y lícito); sin embargo,<br />
cuando se trata de un hecho o una abstención sólo hay diferencias de matiz:<br />
debe ser determinado, físicamente posible, moralmente posible y lícito.<br />
5. Objeto ilícito. Lo veremos más adelante.<br />
SECCIÓN QUINTA.<br />
TERCER REQUISITO DE EXISTENCIA: LA CAUSA<br />
1. Concepto. El artículo 1445 señala que para que una persona se obligue a otra por<br />
un acto o declaración de voluntad es necesario: 4º que tenga una causa lícita”. Al<br />
efecto, el artículo 1467 inciso 2º señala que se entiende por causa el motivo que<br />
induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las<br />
buenas costumbres o al orden público.<br />
2. La causa en el Derecho Romano. Dada la falta de enunciación de principios que<br />
caracterizó el Derecho Romano, los juristas de la época se sustentaron en el rechazo<br />
al enriquecimiento injusto para sancionar los actos carentes de causa o<br />
abiertamente ilícitos. De esta manera, razonaban que si una persona paga lo que<br />
no debe, esto es, el pago carece de causa, se produce un enriquecimiento que no<br />
tiene fundamento en la justicia, por lo que debe restituir. De este modo, los romanos<br />
crearon las condictio, que obligan al enriquecido a devolver todo aquello en<br />
que se enriqueció. Hoy este principio está contemplado en los artículos 2297 (Se<br />
podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no<br />
tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural) y 2299 (Del que<br />
da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto<br />
conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho).<br />
3. Origen e importancia. Su origen es estrictamente moderno, y dado que carece de<br />
un origen romano, ha sido objeto de arduas discusiones doctrinarias que no han<br />
cesado, lo que ha producido una multitud de teorías y posturas, por lo que su propio<br />
concepto no es plenamente claro. Su importancia radica en que moraliza las<br />
relaciones jurídicas que, aparentemente lícitas y perfectas para el derecho, pueden<br />
tener sin embargo móviles reprochables. Este mismo aspecto ha sido criticado,<br />
por cuanto implica extender demasiado el terreno de lo jurídico, desplazándolo<br />
peligrosamente hacia lo moral.<br />
4. Doctrinas.<br />
a) Doctrina tradicional o clásica.<br />
• La causa de la obligación en los contratos bilaterales, es la causa de<br />
una de las partes es la causa correlativa de la otra parte.<br />
104
• La causa de las obligaciones en los contratos reales, es la causa y la<br />
obligación que contrae una de las partes de restituir la cosa es la entrega<br />
de la misma que se había hecho con anterioridad.<br />
• La causa de la obligación en los contratos gratuitos es la mera liberalidad<br />
(artículo 1467 inciso 1º Código Civil)<br />
b) Doctrina del móvil o motivo determinante. Apunta al motivo interno que<br />
la persona tiene para obligarse los cuales pueden ser reprochables y por<br />
ende jurídicamente sancionables por vía de la causa.<br />
c) Doctrina anti-causalista. Plantea que la causa es inútil e innecesaria<br />
por cuanto involucra un factor moral excesivamente lejano de lo jurídico.<br />
Además para sancionarlos los móviles reprochables basta recurrir<br />
al objeto.<br />
5. Clases de causa.<br />
a) Causa eficiente. Por causa eficiente se entiende el antecedente o elemento<br />
generador, así en las obligaciones la causa estaría constituida por la fuente<br />
de ellas. (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley). Artículo 1437.<br />
b) Causa final. Es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar<br />
en virtud de una finalidad típica y constante, independiente de los móviles<br />
individuales, siempre idéntica en los actos y contratos de la misma especie.<br />
c) Causa ocasional. Son los motivos individuales que han llevado a realizar<br />
el acto, esto es, los móviles internos y personales.<br />
6. Requisitos de la causa. El artículo 1467 señala que no puede haber obligación sin<br />
una causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla.<br />
7. Causa ilícita. Lo veremos más adelante.<br />
SECCIÓN SEXTA.<br />
CUARTO REQUISITO DE EXISTENCIA: LAS SOLEMNIDADES<br />
1. Explicación previa. En el antiguo derecho la existencia del acto o contrato dependía<br />
del estricto cumplimiento de las ritualidades externas, lo que demostró con el<br />
tiempo que entorpecía el tráfico jurídico. Sin embargo, subsisten las solemnidades<br />
en atención a, por ejemplo, la importancia de los actos involucrados, tal como sucede<br />
con los bienes raíces, la necesidad de requerir una prueba preconstituida, o<br />
exigir a las partes una mayor meditación antes de obligarse sin más.<br />
2. Concepto. Consisten en los requisitos externos de que puede estar rodeado un acto<br />
jurídico y que establece la ley con distintos objetivos y cuya omisión acarrea las<br />
consecuencias que en cada caso establece la misma ley.<br />
3. Clasificación.<br />
105
a) Solemnidades propiamente tales. Son aquellos sin los cuales el acto no<br />
nace a la vida del derecho, siendo indispensables para su existencia; son<br />
las formas como en ciertos actos debe expresarse el consentimiento o la<br />
voluntad para que se considere dado. Es el caso de la escritura pública en<br />
la compraventa de un bien raíz. Su sanción por su omisión es la nulidad<br />
absoluta (artículo 1682 inciso 1º).<br />
b) Formalidades habilitantes. Son aquellas que se exigen en atención a la calidad<br />
o estado de las personas que ejecutan el acto o contrato, tal como el<br />
caso de la minoría de edad o incapacidad por demencia. Así, un menor<br />
debe actuar debidamente autorizado o representado por su representante<br />
legal, tutor o curador. Su sanción por su omisión es la nulidad relativa (artículo<br />
1682 inciso 1º).<br />
c) Formalidades por vía de publicidad. Pueden diferenciarse dos clases:<br />
1. Formalidades de publicidad de simple noticia. Son aquellas que tienen<br />
por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas<br />
de otras personas en que puedan tener interés. Sucede, por<br />
ejemplo con la interdicción (artículo 447: Los decretos de interdicción<br />
provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del<br />
Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados<br />
en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia<br />
o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere). Su sanción<br />
por su omisión es la indemnización de perjuicios por la conducta<br />
dolosa o negligente del que omitió cumplir con la formalidad, con<br />
lo que incurre en responsabilidad extracontractual.<br />
2. Formalidades de publicidad sustanciales. Son aquellas que tienen<br />
por objeto precaver a terceros interesados de las relaciones jurídicas<br />
de las partes, en la medida que se relacionarán con ellos. Es el caso<br />
del artículo 1902: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni<br />
contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al<br />
deudor o aceptada por éste”. Su sanción por su omisión es la inoponibilidad<br />
a los terceros de buena fe, es decir, a ellos simplemente<br />
el acto no les afecta, no se les puede oponer.<br />
d) Formalidades por vía de prueba. Tiene por objeto acreditar la existencia<br />
del acto, tal como sucede cuando la ley exige que consten por escrito ciertas<br />
obligaciones que superen cierto monto. Artículos 1708 y 1709 inciso<br />
1º: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que<br />
haya debido consignarse por escrito. Deberán constar por escrito los actos<br />
o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga<br />
más de dos unidades tributarias”. La sanción por su omisión no incide en<br />
la validez del acto o contrato, sino en la forma de probarlo.<br />
106
SECCIÓN SÉPTIMA.<br />
REQUISITOS DE VALIDEZ<br />
1. Primer requisito de validez: la voluntad exenta de vicios.<br />
a) Vicios conscientes e inconscientes.<br />
1. Pertenecen a la primera clase aquellos negocios que son simulados,<br />
esto es, aquellos en que la voluntad real aparece deliberadamente<br />
oculta, manifestándose en cambio hacia los terceros una voluntad<br />
simulada, que no coincide con la real. También pertenece a un vicio<br />
consciente los hechos animo iocandi, esto es, los realizados como<br />
mera broma.<br />
2. Pertenecen a la segunda clase aquellos negocios que adolezcan de<br />
error, fuerza y dolo.<br />
b) El error.<br />
1. Concepto. El error consiste en la ignorancia o falso concepto que se<br />
tiene de la realidad o de una norma de derecho.<br />
2. Clasificación. El error puede ser de derecho o de hecho.<br />
2.1. El error de hecho. Este a su vez admite diversas categorías:<br />
error esencial u obstáculo, error substancial, error accidental,<br />
y error en la persona.<br />
2.2. El error de derecho. Consiste en el desconocimiento de la<br />
existencia de la ley, o de sus alcances. El error de derecho no<br />
vicia el consentimiento, porque si no serviría de excusa para<br />
exonerarse de la obligación de cumplir un contrato o eludir<br />
responsabilidades. Lo dispone expresamente el artículo 8: Nadie<br />
podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya<br />
entrado en vigencia. Y lo repiten diversos artículo del Código<br />
Civil: el 1452 (El error sobre un punto de derecho no vicia el<br />
consentimiento), y el inciso final del 706 (…el error en materia<br />
de derecho constituye una presunción de mala fe, que no<br />
admite prueba en contrario). Excepcionalmente se permite<br />
invocar el error de derecho, pero no para excusarse de cumplir,<br />
sino que para precisamente para dar cumplimiento a la<br />
ley vulnerada: artículos 2297 y 2298.<br />
3. Primer error de hecho. Error esencial u obstáculo. Artículo 1453.<br />
Son dos tipos de error esencial:<br />
3.1. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre<br />
la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si<br />
una de las partes entendiese empréstito y la otra donación;<br />
3.2. o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como<br />
si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender<br />
cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar<br />
otra.<br />
107
La sanción a este error ha sido objeto de debate. Algunos sostienen<br />
que es la inexistencia, otros que la nulidad absoluta, y otros, que la<br />
nulidad relativa.<br />
4. Segundo error de hecho. Error substancial. Artículo 1454 inciso 1º.<br />
El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia<br />
o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato,<br />
es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes<br />
se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una<br />
masa de algún otro metal semejante.<br />
Las expresiones sustancia o calidad esencial no son lo mismo, aunque<br />
hay autores que discrepan.<br />
Su sanción será la nulidad relativa (por ser la regla general, artículo<br />
1682 inciso final).<br />
5. Tercer error de hecho. Error accidental. Artículo 1454 inciso 2º. El<br />
error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento<br />
de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal<br />
motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido<br />
conocido de la otra parte. Su sanción será la nulidad relativa, por ser<br />
la regla general, artículo 1682 inciso final.<br />
6. Cuarto error de hecho. Error en la persona. Artículo 1455 inciso 1º.<br />
El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar<br />
no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta<br />
persona sea la causa principal del contrato. Norma semejante a la<br />
contenida en el artículo 1057, a propósito de las asignaciones testamentarias:<br />
El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia<br />
la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona. Su sanción<br />
será la nulidad relativa, por cuanto se atiende a la calidad de la persona,<br />
artículo 1682 inciso final (eventualmente indemnización de<br />
perjuicios).<br />
c) La fuerza.<br />
1. Concepto. Consiste en los apremios físicos o morales que se ejercen<br />
sobre una persona a fin de que preste su consentimiento a la celebración<br />
de un acto o contrato.<br />
2. Clasificación. La fuerza puede ser de dos tipos: física o moral.<br />
También está el temor reverencial.<br />
2.1. La fuerza física. La fuerza física implica la neutralización absoluta<br />
de la libertad del individuo, como por ejemplo cuando<br />
se toma la mano de una persona y se la obliga a firmar un contrato.<br />
Su sanción es la inexistencia, pues ni siquiera cabe<br />
hablar aquí de existencia de voluntad alguna.<br />
2.2. La fuerza moral. Implica ejercer amenazas sobre la persona al<br />
extremo de hacerle creer que va a sobrevenirle un mal grave.<br />
Debe sin embargo reunir ciertos requisitos: (a) ser grave (artí-<br />
108
culo 1456 inciso 1º: … cuando es capaz de producir una impresión<br />
fuerte en una persona de sano juicio, tomando en<br />
cuenta su edad, sexo y condición); (b) injusta, esto es, contraria<br />
a la ley, por cuanto los apremios de los acreedores, por<br />
ejemplo, son legítimos si no actúan contra el derecho; y (c)<br />
determinante, o sea, que induzca al consentimiento, sea ejercida<br />
por la contraparte o por un tercero (artículo 1457: Para<br />
que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la<br />
ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya<br />
empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de<br />
obtener el consentimiento).<br />
2.3. Su sanción será la nulidad relativa (regla general, artículo<br />
1682 inciso final).<br />
3. El temor reverencial. Es una forma atenuada de fuerza, y que no justifica<br />
vicie el consentimiento. Artículo 1456 inciso 2º: El temor reverencial,<br />
esto es, el solo temor de desagradar a las personas a<br />
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.<br />
d) El dolo.<br />
1. Concepto. El dolo consiste en toda maquinación fraudulenta destinada<br />
a obtener el consentimiento.<br />
2. Clasificación tripartita del dolo. El concepto recién dado sólo se refiere<br />
a uno de los tres aspectos en que el dolo se manifiesta jurídicamente.<br />
Tales son:<br />
2.1. En el acto jurídico. Como vicio del consentimiento. Ya visto.<br />
2.2. En la responsabilidad contractual. Donde opera como circunstancia<br />
agravante de la responsabilidad del deudor por el<br />
incumplimiento de su obligación (artículo 1558 inciso 1º).<br />
2.3. En la responsabilidad extracontractual. Donde opera como<br />
elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual<br />
subjetiva (artículo 2284 inciso 3º).<br />
3. Clasificación.<br />
3.1. Dolo bueno y dolo malo. Dolo bueno son los artificios que<br />
emplean, por ejemplo, los comerciantes para vender su productos.<br />
El dolo malo, en cambio, es una maquinación fraudulenta.<br />
Sólo el segundo se sanciona civilmente, aunque el<br />
primero hoy en día se sanciona, por ejemplo, en la Ley de<br />
Protección al consumidor.<br />
3.2. Dolo positivo y dolo negativo. El primero consiste en actos<br />
positivos, mientras que el segundo consiste en la omisión de<br />
un hecho que debió realizarse, como el ocultamiento de información<br />
esencial y que es determinante para contratar. Por<br />
109
ejemplo, vicios redhibitorios, que tiene una regulación especial<br />
en la compraventa: artículo 1858.<br />
3.3. Dolo determinante o principal y dolo incidental. El dolo determinante<br />
o principal es aquel sin cuya presencia el acto no<br />
se habría celebrado, mientras que el incidental solamente induce<br />
a obligarse en forma más onerosa. De haberse tenido conocimiento<br />
del primero el acto no se habría celebrado; de<br />
haberse conocido el segundo, se habría celebrado, pero en diferentes<br />
condiciones.<br />
3.4. Dolo de una de las partes y dolo de un tercero. Esto dependiendo<br />
de quien emana el actuar o el omitir doloso.<br />
4. Requisitos del dolo según nuestra legislación para que vicie el consentimiento.<br />
Según el artículo 1458 inciso 1º: El dolo no vicia el<br />
consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando<br />
además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.<br />
4.1. Debe ser obra de una de las partes.<br />
4.2. Debe ser determinante. Esto es, tiene que inducir derechamente<br />
para contratar. Si no cumple este requisito pasa a ser dolo<br />
incidental.<br />
5. Sanción del dolo.<br />
5.1. Sanción del dolo determinante o principal. La nulidad relativa.<br />
Artículo 1682 inciso final.<br />
5.2. Sanción del dolo incidental. Indemnización de perjuicios. Artículo<br />
1458 inciso 2º, el cual señala que el dolo da lugar solamente<br />
a la acción de perjuicios contra la persona o<br />
personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de<br />
él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y<br />
contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han<br />
reportado del dolo.<br />
2. Segundo requisito de validez: el objeto lícito.<br />
a) Nociones previas. No basta que exista el objeto, sino que no debe ir en<br />
contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público, esto es, que<br />
sea lícito (artículo 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un<br />
acto o declaración de voluntad es necesario: 3.º que recaiga sobre un objeto<br />
lícito”). Los casos de ilicitud de objeto son sumamente casuistas, tal<br />
como lo era el original Derecho Romano. Su sanción es la nulidad absoluta<br />
(artículo 1682 inciso 1º: “La nulidad producida por un objeto o causa<br />
ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad<br />
que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos<br />
en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de<br />
las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”).<br />
b) Casos de objeto ilícito.<br />
110
1. Actos y contratos contrarios al derecho público chileno. Artículo 1462:<br />
“Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público<br />
chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida<br />
por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.<br />
2. Pactos sobre sucesiones futuras. Artículo: 1463 inciso 1º: “El derecho<br />
de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede<br />
ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el<br />
consentimiento de la misma persona”. La única excepción a esta regla<br />
es la contemplada en el artículo 1204: “Si el difunto hubiere<br />
prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno<br />
de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario,<br />
no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta<br />
de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido<br />
con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren<br />
lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata<br />
de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras<br />
estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el<br />
que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor”.<br />
3. Primer caso del artículo 1464. Enajenación de las cosas que están fuera<br />
del comercio. Artículo 1464 Nº 1: Hay objeto ilícito en la enajenación:<br />
1.- De las cosas que no están en el comercio. Enajenar implica<br />
hacer ajeno, lo cual en sentido restringido sólo significa transferir el<br />
dominio, mientras que en un sentido amplio implica no sólo transferir<br />
el dominio, sino que constituir cualquier otro derecho real que grave a<br />
una cosa, sentido este último empleado en el artículo en comento.<br />
4. Segundo caso del artículo 1464. Hay objeto ilícito en la enajenación<br />
de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.<br />
Esto es, los derechos personalísimos, tales como el derecho a<br />
pedir alimentos y los derechos de uso y habitación. No confundir<br />
con derechos de la personalidad, atributos de la personalidad y los<br />
derechos personales (artículo 578).<br />
5. Tercer caso del artículo 1464. Hay objeto ilícito en la enajenación<br />
de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo<br />
autorice o el acreedor consienta en ello.<br />
6. Cuarto caso del artículo 1464. Hay objeto ilícito en la enajenación<br />
de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce<br />
en el litigio. Con respecto a este caso cabe señalar que cuando se<br />
trata de la prohibición de celebrar actos o contratos con relación a<br />
los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros<br />
bienes determinados del demandado, éstos se consideren comprendidos<br />
en el número 4º del artículo 1464 del Código Civil, será necesario<br />
que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos (artículo<br />
296 del Código de Procedimiento Civil).<br />
111
7. Condonación del dolo futuro. Artículo 1465 señala que la condonación<br />
del dolo futuro no vale. (“El pacto de no pedir más en razón de<br />
una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella,<br />
si no se ha condonado expresamente”).<br />
8. Deudas contraídas en los juegos de azar. Artículo 1466.<br />
9. Venta de libros prohibidos u objetos inmorales. Artículo 1466:<br />
“Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de<br />
azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad<br />
competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de<br />
impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y<br />
generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”.<br />
10. Actos prohibidos por la ley. Esto es aquellos que contravienen una<br />
disposición prohibitiva. De acuerdo al artículo 10 los actos que prohíbe<br />
la ley son nulos y de ningún valor, a lo que el artículo 1682 establece<br />
como sanción la nulidad absoluta. Cuando se trata de leyes<br />
imperativas que establecen requisitos para que el acto se ejecute en<br />
atención a la especie o naturaleza del acto que se realiza, la infracción<br />
a dichos requisitos también produce nulidad absoluta (cuando<br />
se atiende a la calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran,<br />
es nulidad relativa).<br />
c) La falta de objeto. La falta de objeto incide directamente sobre el tema de<br />
la procedencia de la inexistencia como sanción civil. Al respecto, el artículo<br />
1814, expresa claramente que la venta de una cosa que al tiempo de<br />
perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce<br />
efecto alguno, con lo que la sanción sería la inexistencia. Pero, para quienes<br />
no la reconocen, sólo procedería la nulidad absoluta.<br />
3. Tercer requisito de validez: la causa lícita.<br />
a) Un problema que se presentó con la teoría del acto jurídico fue la ausencia<br />
de sanción a aquellos actos que siendo sin embargo perfectos desde el punto<br />
de vista de cada uno de sus elementos, especialmente en lo relativo al objeto,<br />
adolecían de un fin evidentemente inmoral. Para ese efecto no sólo se<br />
elaboraron diferentes tipos de teorías respecto de la causa, sino que instituciones<br />
completas en torno a ella, como la simulación, y el fraude a la ley.<br />
b) El fraude a la ley. Consiste en procedimientos de por sí lícitos, o en maniobras<br />
jurídicas que, aparentemente legales, permiten realizar lo que la<br />
ley prohíbe o no hacer lo que ella ordena. Individualmente son lícitos, pero<br />
en su conjunto tienen por objeto burlar a la ley. La ilicitud de causa<br />
permite declararlos nulos, pese a su legítima individualidad.<br />
c) La simulación. Consiste en la declaración de voluntad no real, emitida<br />
conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con efectos de<br />
engaño la apariencia de un acto jurídico que en verdad no existe (simulación<br />
absoluta), o bien es distinto de aquel que realmente se quería llevar a<br />
112
cabo (simulación relativa). En la simulación absoluta el acto aparente carece<br />
de causa y por ende es nulo absolutamente o inexistente, mientras que en la<br />
relativa, el acto aparente, al carecer de causa, podrá atacarse del mismo modo<br />
recién indicado, mientras que el disimulado podrá atacarse según las reglas<br />
generales. Todo esto sin perjuicio de los efectos que el acto aparente<br />
tiene para los terceros, en razón de la buena fe que los protege, lo cual no<br />
obsta para que se aprovechen, si lo desean, del acto disimulado.<br />
d) La falta de causa. Cabe al respecto la misma controversia planteada a propósito<br />
de la falta de objeto, esto es, la procedencia de la inexistencia o de<br />
la nulidad absoluta.<br />
4. Cuarto requisito de validez: la capacidad.<br />
a) Concepto. Es la aptitud legal de una persona para contraer derechos y<br />
obligaciones, y ejercerlos sin el ministerio o autorización de otra. El artículo<br />
1445 establece que para que una persona se obligue para con otra por<br />
un acto o declaración de voluntad es necesario que sea legalmente capaz.<br />
b) Clasificación.<br />
1. Capacidad de goce. Consiste en la aptitud legal para adquirir derechos.<br />
Es un atributo de la personalidad inherente a toda persona, incluso<br />
las jurídicas (de ahí que el artículo 963 establezca que son<br />
incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos<br />
cualesquiera que no sean personas jurídicas). También<br />
se le llama capacidad adquisitiva.<br />
2. Capacidad de ejercicio. Es la aptitud legal para ejercer esos derechos,<br />
contraer, cumplir o extinguir obligaciones sin el ministerio o<br />
autorización de un tercero.<br />
c) Incapacidades generales y especiales. La primera está referida a la ejecución o<br />
celebración de todo acto o contrato, y puede ser absoluta o relativa, mientras<br />
que la especial, está referida sólo a ciertos actos determinados que la ley ha<br />
señalado y consiste en la prohibición que pesa sobre algunas personas para celebrar<br />
determinados actos. Es mas bien una prohibición legal (artículo 1447<br />
inciso final: “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten<br />
en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar<br />
ciertos actos”). Es el caso del tutor o curador que no puede comprar o<br />
tomar en arriendo los bienes del pupilo (artículo 412).<br />
d) Incapacidades absolutas.<br />
1. Casos de incapacidad absoluta. Son absolutamente incapaces los<br />
dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden<br />
darse a entender claramente (antes “los sordomudos que no pueden<br />
darse a entender por escrito”).<br />
2. Sanción. Son absolutamente incapaces de celebrar actos y contratos,<br />
y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten<br />
113
caución. Sus actos adolecen de nulidad absoluta, no pueden ser ratificados<br />
ni novados. Sólo pueden actuar debidamente representados.<br />
3. Los dementes. Es la persona que está privada de razón por cualquier<br />
causa, sea por estar con sus facultades mentales perturbadas, ebriedad,<br />
u otra causa. El demente puede o no estar declarado en interdicción.<br />
La interdicción es la resolución judicial que reconoce el estado de<br />
demencia de una persona y la priva de la administración de sus bienes.<br />
Ahora bien, con o sin interdicción el demente es absolutamente<br />
incapaz: la diferencia radica en la interdicción constituye una prueba<br />
de la demencia que altera el peso de la prueba para quien la alegue o<br />
la desconozca (cuando se pretende anular un acto de un demente no<br />
declarado interdicto hay que probar la demencia y que no ha obrado<br />
en un intervalo lúcido). El demente puede rehabilitarse y recobrar la<br />
administración de sus bienes si acredita que ha recobrado la razón.<br />
4. Los impúberes. La pubertad consiste en la aptitud para procrear (artículo<br />
26: Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete<br />
años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer<br />
que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber;<br />
mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido<br />
dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no<br />
ha llegado a cumplirlos). Es impúber el varón menor de 14 y la mujer<br />
menor de 12 años. La diferencia con los infantes es que ellos no<br />
pueden adquirir ni siquiera la posesión de los bienes muebles y no<br />
son capaces de delito o cuasidelito.<br />
5. Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente<br />
(¡no por escrito!). Su incapacidad cesa cuando puede darse a entender<br />
y ser entendido claramente, sea por escrito o no.<br />
e) Incapacidades relativas.<br />
1. Casos de incapacidad relativa. Son también incapaces los menores<br />
adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar<br />
lo suyo.<br />
2. Sanción. La incapacidad de las personas no es absoluta, ya que sus<br />
actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos,<br />
ya que pueden actuar no sólo representados, sino que personalmente<br />
con autorización de su representante legal, caso en que el<br />
acto es perfectamente válido, es decir cumpliendo con las formalidades<br />
habilitantes se puede actuar en la vida jurídica. De lo contrario<br />
el acto adolece de nulidad relativa. A diferencia de los<br />
absolutamente incapaces su incapacidad está establecida para proteger<br />
sus propios intereses.<br />
3. Los menores adultos (Los actos inválidos de los menores adultos<br />
pueden producir una obligación natural: artículo 1470 Nº 1, de ahí<br />
que los actos de los relativamente incapaces puedan novarse, cau-<br />
114
cionarse y ratificarse). Son el varón mayor de 14 y menor de 18, y la<br />
mujer mayor de 12 y menor de 18 años. Los menores adultos se<br />
consideran capaces para administrar su peculio profesional o industrial,<br />
también para adquirir libremente la posesión de las cosas muebles.<br />
En general su incapacidad no alcanza a los actos de familia<br />
como el matrimonio, ya que, si bien deben hacerlo autorizados, la<br />
falta de esta autorización no se sanciona con la nulidad del acto.<br />
También pueden otorgar testamento sin autorización paterna.<br />
4. Los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.<br />
De acuerdo al artículo 445 la disipación deberá probarse por<br />
hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de<br />
prudencia, tal como el juego habitual en que se arriesguen porciones<br />
considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas, gastos ruinosos,<br />
etc. Para que sean relativamente incapaces es necesario que<br />
hallan sido declarados en interdicción judicialmente, así no es necesario<br />
probar la interdicción el que alega el hecho. Los interdictos<br />
pueden rehabilitarse por decreto judicial.<br />
SECCIÓN OCTAVA<br />
LAS MODALIDADES<br />
1. Concepto. Así como hay elementos de la esencia y de la naturaleza, los hay también<br />
los llamados accidentales. Estos consisten en las modalidades, que son ciertas<br />
cláusulas que se introducen en la obligación y que modifican sus efectos desde<br />
el punto de vista de su existencia, de su ejercicio o de su extinción. También se le<br />
puede definir como las modificaciones introducidas al acto o contrato por las partes<br />
o por la ley destinadas a alterar los efectos que le son propios.<br />
2. Enumeración. Tenemos la condición, el plazo, el modo, la indivisibilidad, la solidaridad,<br />
la cláusula penal. Veremos sólo las tres primeras.<br />
3. La condición.<br />
a) Concepto. Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o<br />
la extinción de un derecho.<br />
b) Importancia. Como se señaló recién, de su acontecer o no puede depender<br />
la propia existencia de la obligación. Tiene, por ende, una importancia radical.<br />
c) Clasificación.<br />
1. Condición expresa o tácita. La primera es la establecida en una<br />
cláusula formal y explícita, como la solidaridad; la segunda, en<br />
cambio, se subentiende sin necesidad de una declaración expresa,<br />
como el caso de la condición resolutoria tácita (artículo 1489).<br />
115
2. Condición positiva y negativa. Artículo 1474: la condición positiva<br />
consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no<br />
acontezca.<br />
3. Condición posible e imposible, y condición lícita o ilícita. Artículo<br />
1475: Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la<br />
naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un<br />
hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres<br />
o al orden público. Las condiciones lícitas son por ende posibles, y<br />
las ilícitas, imposibles.<br />
4. Condición potestativa, casual o mixta. Artículo 1477: Se llama condición<br />
potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del<br />
deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un<br />
acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y<br />
en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.<br />
5. Condición suspensiva y resolutoria. Artículo 1479: la condición se<br />
llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición<br />
de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue<br />
un derecho.<br />
d) Condición suspensiva y resolutoria.<br />
1. Condición suspensiva. Puede encontrarse en tres estados: pendiente,<br />
cumplida o fallida.<br />
1.1. Condición suspensiva pendiente. Esto mientras no se ha verificado<br />
el hecho constitutivo de la condición y se ignora si se<br />
verificará. No se puede exigir el cumplimiento de la obligación<br />
(pues aún no ha nacido), pero como existe un germen de<br />
derecho, se puede exigir providencias conservativas (artículo<br />
1492 inciso final).<br />
1.2. Condición suspensiva cumplida. Cuando se ha verificado el<br />
hecho que la constituye, si la condición es positiva o no se ha<br />
verificado, si es negativa. En tal caso nace la obligación.<br />
1.3. Condición suspensiva fallida. Cuando no se verifica el acontecimiento,<br />
siendo positiva la condición, o se verifica, siendo<br />
negativa. El derecho no llega a formarse, extinguiéndose por<br />
ende incluso el germen de derecho que tenía el acreedor.<br />
2. Condición resolutoria. Esta también puede encontrarse en tres estados,<br />
pendiente, cumplida o fallida. No merecen mayor explicación,<br />
pues son semejantes respecto a la condición suspensiva, pero atendiendo<br />
a la resolución, esto es la extinción del derecho. Nos importa<br />
en cambio otra clasificación.<br />
2.1. Condición resolutoria ordinaria. Es el acontecimiento futuro e<br />
incierto del cual depende la extinción de un derecho y que no<br />
consista en el incumplimiento de la obligación.<br />
116
2.2. Condición resolutoria tácita. Artículo 1489 inciso 1: En los<br />
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de<br />
no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en<br />
tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución<br />
o el cumplimiento del contrato, con indemnización<br />
de perjuicios.<br />
2.3. Pacto comisorio. Consiste en la condición de no cumplirse por<br />
una de las partes lo pactado estipulada expresadamente. Consiste<br />
por ende en la condición resolutoria tácita expresada.<br />
4. El plazo.<br />
a) Concepto. Plazo es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o<br />
la extinción de un derecho. El Código Civil en su artículo 1494 señala que<br />
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y<br />
puede ser expreso o tácito.<br />
b) Clasificación.<br />
1. Plazo expreso o tácito. El expreso es aquel que se manifiesta en<br />
términos formales y explícitos. El tácito es el indispensable para<br />
cumplirlo.<br />
2. Plazo voluntario, legal o judicial. Depende de si se establece por la<br />
voluntad de las partes, la ley o el juez. Incide en la posibilidad de<br />
renuncia.<br />
3. Plazo suspensivo o extintivo. Suspensivo es el acontecimiento futuro<br />
y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho. Extintivo es<br />
el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de un<br />
derecho.<br />
c) Extinción del plazo.<br />
1. Por vencimiento. El plazo se extingue por la llegada del día prefijado.<br />
2. Por renuncia. El deudor renuncia al plazo cuando paga anticipadamente<br />
y se entiende que hay renuncia, porque de acuerdo al artículo<br />
1495, lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a<br />
restitución. Obviamente esto no vale se si pactó lo contrario: Esta<br />
regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.<br />
3. Por caducidad. El plazo se entiende caducar cuando se puede exigir<br />
el cumplimiento de la obligación antes de que se cumpla, por disponerlo<br />
así la ley o porque las partes lo convinieron. Así, caduca el<br />
plazo si se incurre en las circunstancias del artículo 1496 (leer), o<br />
bien se estipula la denominada cláusula de aceleración.<br />
5. El modo.<br />
a) Concepto. Consiste en la aplicación a un fin especial de una asignación o<br />
del objeto de una asignación (asignación es el acto de disposición que una<br />
persona hace de sus bienes). No deja en suspenso ni el nacimiento ni el<br />
117
ejercicio de un derecho, pero de su incumplimiento puede derivarse eventualmente<br />
su extinción. Se le puede definir como el fin especial al cual<br />
debe ser aplicado el objeto que se asigna por el negocio jurídico.<br />
b) El modo en las asignaciones testamentarias. Según el artículo 1089, el<br />
modo no suspende la adquisición de la cosa asignada. Por ende, el incumplimiento<br />
del asignatario no involucra sanción alguna, salvo que exista<br />
cláusula resolutoria, la que debe expresarse: artículo 1090. En las asignaciones<br />
modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación<br />
de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá<br />
que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.<br />
c) El modo en los actos entre vivos. Semejante al anterior, el incumplimiento<br />
debe sujetarse a las reglas generales del cumplimiento de los contratos<br />
(condición resolutoria tácita).<br />
6. La representación.<br />
a) Concepto. Es una figura jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto<br />
jurídico celebrado por una persona a nombre de otra, se radican directa e<br />
inmediatamente en esta última, como si ella misma hubiese actuado.<br />
b) Clases.<br />
1. Representación legal. Es la que emana de la ley. Es el caso de las<br />
personas que se encuentran en la imposibilidad de ejercer por sí<br />
mismos su autonomía privada, como en el caso del tutor o curador<br />
(artículo 43). También lo es el juez respecto de las ventas forzadas<br />
que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública<br />
subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente,<br />
caso en que el juez su representante legal (artículo 671 inciso 3º).<br />
2. Representación voluntaria. Es aquella que emana de la voluntad de<br />
una persona plenamente capaz que no desea o no puede actuar por sí<br />
misma y que le otorga poder a otra para que actúe a su nombre.<br />
c) Actos que no admiten representación. La regla general es que todos los actos<br />
admiten representación, incluso el matrimonio. Se repudia únicamente<br />
en el testamento: artículo 1004 (La facultad de testar es indelegable).<br />
d) Representación y mandato. No son lo mismo, ya que el mandato está intrínsecamente<br />
vinculado con la representación voluntaria, mientras que la<br />
representación a su vez también puede emanar de la ley.<br />
e) Representación y poder. El poder es la facultad otorgada por la ley o la<br />
voluntad para representar. Así, lo que una persona ejecuta por cuenta de<br />
otra no teniendo poder o bien excediendo sus límites no obliga al representado,<br />
el cual no obstante puede ratificar o confirmar lo obrado, con<br />
efecto retroactivo.<br />
f) Efectos. Artículo 1448: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando<br />
facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto<br />
del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.<br />
118
SECCIÓN NOVENA<br />
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS<br />
1. Concepto. Son los derechos y obligaciones que de ellos emanan, se transfieren,<br />
modifican o extinguen. En suma, los efectos de los actos jurídicos están constituidos<br />
por el fin práctico que persiguen el autor o las partes al ejecutar o celebrar<br />
esos actos y que la ley positiva reconoce.<br />
2. Clasificación. Los efectos de los actos jurídicos admiten una doble clasificación.<br />
a) Primera clasificación.<br />
• Efectos esenciales. Son aquellos que determina la ley no pudiendo<br />
el autor o las partes sustraerse a ellos. Por ejemplo, la obligación del<br />
vendedor de hacer la tradición o entrega de la cosa y la del comprador<br />
de pagar el precio en el contrato de compraventa.<br />
• Efectos naturales. Son aquellos que están establecidos por la ley, pero<br />
el autor o las partes, en virtud del principio de la autonomía de la<br />
voluntad, pueden sustraerse a ellos sin afectar la existencia o validez<br />
del acto. Por ejemplo, la obligación de saneamiento, también en el<br />
contrato de compraventa.<br />
• Efectos accidentales. Son aquellos que el autor o las partes pueden incorporar<br />
en virtud de su autonomía privada, siempre que no sean contrarios<br />
a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.<br />
b) La segunda clasificación distingue entre:<br />
• Efectos directos. Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata<br />
y directa de los actos jurídicos. Por ejemplo, la obligación<br />
de pagar el precio y de hacer la tradición o entrega de la cosa en la<br />
compraventa.<br />
• Efectos indirectos. Son aquellos que resultan como una consecuencia<br />
mediata o indirecta de los actos jurídicos celebrados. Por ejemplo,<br />
el derecho de pedirse alimentos entre los cónyuges en el<br />
contrato de matrimonio.<br />
3. Personas respecto de las cuales los actos jurídicos producen sus efectos. La regla<br />
general es que los actos jurídicos produzcan sus efectos respecto del autor o de las<br />
partes, que son quienes los hicieron nacer a la vida del derecho. Ellos, con los matices<br />
ya señalados, son quienes pueden fijar sus alcances. Por lo mismo, si son el<br />
autor o las partes los que han fijado el contenido y efecto de los actos jurídicos,<br />
son éstos también libres para dejarlos sin efecto. Por ejemplo, el testador puede<br />
revocar las disposiciones contenidas en su testamento mientras viva (artículo<br />
999), los contratantes pueden dejar sin efecto el contrato celebrado (artículo 1567<br />
inciso 1°), etc. Para que la revocación de un acto jurídico tenga efecto es necesario<br />
que proceda del autor que lo ejecutó o de las partes que lo celebraron, y que se observen<br />
los mismos requisitos o formalidades del acto que se deja sin efecto.<br />
119
4. Los terceros en relación a los efectos de los actos jurídicos. Ya señalamos que por<br />
regla general los actos jurídicos producen sus efectos respecto del autor o de las<br />
partes. Sólo excepcionalmente producen efecto respecto de terceros. En los actos<br />
jurídicos unilaterales los efectos, por lo general, no pueden radicarse en el sólo autor,<br />
sino que va a ser necesario que alcancen a terceros. Así ocurre entre el oferente<br />
y el aceptante o entre los herederos y los legatarios, que son acreedores<br />
testamentarios. En los actos jurídicos bilaterales o convenciones también nos encontramos<br />
con casos en que los efectos se producen respecto de terceros:<br />
a) La estipulación en favor de un tercero. De acuerdo al artículo 1449 cualquiera<br />
puede estipular en favor de una tercera persona, aunque no tenga<br />
derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar<br />
lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es<br />
revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a<br />
él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse<br />
en virtud del contrato. Esta figura sumamente usada consiste en que<br />
una persona contrata con otra, pero estipula por o en favor de un tercero<br />
para que los efectos del contrato se radiquen en éste sin que el primero sea<br />
su representante legal. Este tercero luego deberá aceptar expresa o tácitamente<br />
y mientras no acepte, las partes pueden revocar el contrato por su<br />
propia voluntad. Es la aceptación del tercero la que hace que éste pueda<br />
demandar lo estipulado en el contrato, aceptación que en realidad lo transforma<br />
en parte de él haciéndole adquirir derechos y obligaciones. Es la<br />
base del contrato de seguro.<br />
b) La promesa del hecho ajeno. Dice el artículo 1450 que siempre que uno<br />
de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien<br />
no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa,<br />
esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de<br />
su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de<br />
perjuicios contra el que hizo la promesa. Mientras el tercero no ratifica,<br />
no se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa, pero cuando lo hace pasa a<br />
ser parte de la convención y por eso se obliga. En el fondo, es un contrato<br />
puro y simple.<br />
5. Terceros absolutos y terceros relativos. A los primeros no los afectan de ninguna<br />
forma los actos celebrados por otras personas, salvo casos excepcionales como los<br />
que acabamos de ver, pero a los segundos pueden llegar a afectarles. Son terceros<br />
relativos:<br />
a) Los herederos o sucesores a título universal. Los herederos suceden al<br />
causante en sus bienes, pero también en sus derechos y obligaciones<br />
transmisibles. Son terceros relativos porque al transmitírseles todo o una<br />
parte del patrimonio del causante, los actos celebrados por él los afectan.<br />
Sin embargo, en rigor los herederos son parte porque reemplazan o representan<br />
al causante, son los continuadores de su personalidad jurídica.<br />
120
) Los sucesores a título singular. Los sucesores o causa habientes a título<br />
singular pueden serlo entre vivos o por causa de muerte.<br />
• Dentro de este grupo encontramos en primer lugar al legatario, que<br />
es un tercero relativo porque aunque no responde de las deudas del<br />
causante, tiene responsabilidad subsidiaria con respecto a los herederos<br />
por las deudas que el causante contrajo en vida (deudas hereditarias)<br />
y sólo hasta el monto de su legado.<br />
• En segundo lugar tenemos al donatario, que también es un tercero<br />
relativo.<br />
• En tercer lugar tenemos al que compra una cosa que estaba hipotecada,<br />
pues puede verse afectado aunque no haya participado en el<br />
contrato de hipoteca porque sucede en las obligaciones al vendedor.<br />
c) Los acreedores de las partes. Los acreedores, antes que nada, tienen un derecho<br />
general de prenda sobre todos los bienes del deudor (artículo 2465).<br />
Cada acto del deudor que aumente o disminuya su patrimonio afecta al<br />
acreedor en la posibilidad de pagarse de su crédito. Además, el deudor<br />
puede otorgar garantías reales con sus bienes, por ejemplo una hipoteca, y<br />
en tal caso está dando, además, un derecho preferente al acreedor hipotecario<br />
por sobre sus otros acreedores.<br />
§ VIII. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS<br />
SECCIÓN PRIMERA. GENERALIDADES<br />
1. Actos perfectos e imperfectos.<br />
a) Actos perfectos: cumplen requisitos de existencia y de validez.<br />
b) Actos imperfectos: no los cumplen. Sanción: ineficacia en sentido amplio:<br />
son inexistentes, nulos, o inoponibles.<br />
2. Ineficacia en sentido amplio.<br />
a) Concepto de ineficacia. Implica que el acto no produce efectos propios o<br />
deja de producirlos por cualquier causa, sea intrínseca o inherente al acto<br />
mismo, o por un hecho extrínseco o ajeno a él.<br />
b) Concepto de invalidez. Falta de idoneidad de un acto jurídico para producir<br />
sus efectos propios, a causa de un defecto intrínseco del mismo, sea la<br />
falta de sus elementos constitutivos o algún vicio en ellos.<br />
3. Ineficacia en sentido estricto (invalidez)<br />
a) Concepto. El acto es existente y válido. Es idóneo para producir efectos,<br />
pero por una causal externa deja de producirlos.<br />
b) Tipos: suspensión, resolución, revocación, caducidad, inoponibilidad.<br />
121
4. Fundamento de estas instituciones. Obtener respeto de la ley. Artículo 11:<br />
“Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un<br />
fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará<br />
de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento<br />
o contrario al fin de la ley”.<br />
5. Normas civiles.<br />
a) Título XX del libro IV del Código Civil.<br />
b) Son normas de orden público (no confundir con derecho público)<br />
c) Supletorias en el derecho privado, cuando no haya regulación propia (por<br />
ejemplo, nulidad de sociedades comerciales).<br />
d) Incluso no aplicables a todo el derecho civil, por ejemplo, derecho de familia,<br />
matrimonio.<br />
e) No supletorias al derecho público: la nulidad procesal no tiene aplicación<br />
supletoria en las normas civiles sobre nulidad.<br />
6. Normas procesales de nulidad. Código de Procedimiento Civil. Fundamentalmente<br />
dos:<br />
a) Artículo 83: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición<br />
de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos<br />
aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio<br />
reparable sólo con la declaración de nulidad”.<br />
b) Recurso de casación en la forma.<br />
7. Normas administrativas de nulidad. Ley de Procedimiento Administrativo, ley Nº<br />
19.880.<br />
8. Normas constitucionales de nulidad. Constitución Política de la República. Artículo<br />
7: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de<br />
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna<br />
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni<br />
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que<br />
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.<br />
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades<br />
y sanciones que la ley señale”.<br />
9. Otras normas. Por ejemplo, materia minera, canónica.<br />
122
SECCIÓN SEGUNDA.<br />
LA INEXISTENCIA JURÍDICA<br />
1. Concepto. Es la sanción (efecto) que tienen los actos jurídicos celebrados con<br />
omisión de alguno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo jurídico.<br />
2. Qué debe faltar:<br />
a) Voluntad<br />
b) Objeto.<br />
c) Causa.<br />
d) Solemnidades cuando son requisitos de existencia<br />
e) Falta de algún elemento esencial de manera que no pueda producir efecto<br />
alguno (si degenera en otro contrato distinto no es inexistencia). Por ejemplo,<br />
sociedad en que las partes no aportan algo en común.<br />
3. Origen. Zacharie y el matrimonio.<br />
4. Diferencias nulidad e inexistencia.<br />
a) Inexistencia: falta de requisito de existencia / Nulidad: falta de requisito<br />
de validez<br />
b) Inexistencia: no produce efecto alguno / Nulidad: sí lo produce<br />
c) Inexistencia: no debe ser declarada / Nulidad: sí debe ser declarada (para<br />
volver al estado anterior)<br />
d) Inexistencia: no sanearse (esto es, se consolidan los derechos) por el lapso<br />
del tiempo / Nulidad: sí (10 – 4 años)<br />
e) Inexistencia: no ratificarse (renunciar a la acción rescisoria, dando por válido<br />
un acto que no lo es) por voluntad de las partes (es nada) / Nulidad: sí<br />
(la relativa)<br />
f) Inexistencia: la puede alegar todo el mundo / Nulidad: sólo los que señale<br />
la ley<br />
g) Inexistencia: aprovecha a todo interesado en ella / Nulidad: sólo a los que<br />
en cuya parte se ha decretado (efectos relativos).<br />
5. Código Civil e inexistencia.<br />
a) En contra. Sólo existe la nulidad.<br />
• No hay tratamiento especial de la inexistencia.<br />
• Artículo 1682 (leer). Habla de “omisión”, por lo que engloba a la<br />
inexistencia.<br />
• Incapaces absolutos: 1447: dementes e impúberes carecen totalmente<br />
de voluntad (¿pero es tan así?). Pero son nulos.<br />
• Falta de objeto se sanciona con nulidad: el hecho imposible (que por<br />
ende no existe), se equipara al ilícito (moralmente imposible) para<br />
su sanción. 1461 inciso final.<br />
123
• Venta de cosa que no existe. 1814: “no produce efecto alguno”, redacción<br />
típica de nulidad. Leer artículo 10: “no valdrá”, “es nulo”,<br />
“se tendrá por no escrito”, “no tendrá efecto alguno”.<br />
• CPC. En juicio ejecutivo, excepciones, habla sólo de nulidad de la<br />
obligación, no de inexistencia, artículo 464 N° 14.<br />
b) A favor de la inexistencia.<br />
• 1444: la falta de alguna de las cosas esenciales no produce efecto<br />
alguno…<br />
• 1682: “la falta de alguno de los requisitos (…) para el valor”: habla<br />
de requisitos de validez, no de existencia.<br />
• 1701. La falta de instrumento público.<br />
• El 1682 no sanciona expresamente la falta de objeto, causa y consentimiento:<br />
¿sería nulidad relativa? Absurdo.<br />
c) Jurisprudencia. La inexistencia se hace valer por la nulidad.<br />
• Asunto práctico.<br />
• Formación docente de los jueces.<br />
SECCIÓN TERCERA.<br />
LA NULIDAD EN GENERAL<br />
1. Concepto. “Es la sanción legal por la omisión de los requisitos y formalidades<br />
que la ley prescribe para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado<br />
de las partes”.<br />
2. Origen:<br />
a) Casuismo romano. Restitutio in integrum romano.<br />
b) Derecho común e indiano. Código de las Siete Partidas. Nulidad procesal.<br />
c) Pandectistas. Teoría del acto jurídico. Andrés Bello.<br />
3. Norma legal: 1681 inciso 1°.<br />
4. Clases de nulidad.<br />
a) Absoluta. Sanción legal impuesta a los actos o contratos celebrados con infracción<br />
de algún requisito (lo interno: objeto o causa ilícita) o formalidad<br />
(lo externo: como compraventa de bienes raíces, que es solemne) exigido<br />
en consideración a su naturaleza o especie. Tiene un alcance amplio.<br />
b) Relativa. Sanción legal impuesta a los actos celebrados con infracción de<br />
algún requisito o formalidad exigido en consideración a la calidad (sordo,<br />
menor de edad, etc.) o estado (casado, viudo, etc.) de las partes que lo ejecutan<br />
o acuerdan. Tiene un alcance más restringido.<br />
124
5. Terminología. Rescisión: nulidad relativa. Nulidad: sin apellido, es la absoluta.<br />
Anulabilidad: para algunos es la nulidad relativa, pero para mayor claridad es el<br />
periodo de tiempo que va desde que se celebra hasta la declaración de nulidad. (en<br />
Derecho Romano nulidad es nuestra inexistencia, y anulabilidad, la nulidad propiamente<br />
tal; por eso legislación europea).<br />
6. Regla y excepción.<br />
a) Regla general: nulidad relativa. 1682 inc. final.<br />
b) Excepción: nulidad absoluta:<br />
• Procede cuando la ley declara nulo un acto.<br />
• Procede cuando la ley prohíbe un acto y no designa expresamente<br />
otra sanción distinta de la nulidad en caso de infracción. Artículo<br />
10. Excepción: artículo 8 Ley 18.010 / fideicomisos sucesivos (artículo<br />
745: “Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos,<br />
de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera<br />
ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de<br />
hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios<br />
nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa<br />
de los otros”).<br />
c) Regla común: aplicación de derecho estricto, ya que son sanciones. No<br />
aplicación por analogía.<br />
7. Semejanzas y diferencias.<br />
a) Semejanzas.<br />
• Ambas requieren declaración judicial.<br />
• Efectos relativos: beneficia a quien la solicita. Artículo 1690.<br />
• Imposibilidad de renuncia anticipada. Artículo 1469 (“Los actos o<br />
contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las<br />
cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción<br />
de nulidad”) y 11 (“Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto,<br />
con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún<br />
objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar<br />
la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido<br />
fraudulento o contrario al fin de la ley”).<br />
• Ambas producen los mismos efectos.<br />
b) Diferencias.<br />
• Causales.<br />
• Personas legitimadas para solicitarla (no declararla, eso lo hace sólo<br />
el juez).<br />
• Ratificación.<br />
• Duración de la prescripción.<br />
8. Desde cuándo opera la nulidad.<br />
125
a) Desde que se celebra el acto o contrato. Contrato de ejecución diferida, no<br />
plantea problemas.<br />
b) Problema en caso de contratos de tracto sucesivo. Por ejemplo, arrendamiento.<br />
9. Nulidad total y parcial.<br />
a) La nulidad puede afectar a todo el acto o contrato o sólo a una parte.<br />
b) Se señala que hay que distinguir la importancia de la disposición o cláusula<br />
anulable, pero eso es subjetivo.<br />
c) Hay que considerar:<br />
• Que la cláusula reprochable afecte la propia esencia del acto. En tal<br />
caso invalida todo el acto.<br />
• Que la cláusula reprochable no afecte la propia esencia del acto. En<br />
tal caso no invalida todo el acto. Por ejemplo, 1061, disposición a<br />
favor del escribano.<br />
• Que la cláusula en verdad constituya un acto jurídico aparte, contenido<br />
dentro de un mismo instrumento.<br />
10. Nulidad de un acto o contrato ejecutado por intermedio de un representante.<br />
a) En principio no podría alegar el representado la nulidad, por el artículo<br />
1448, en el fondo él ejecutó el acto o contrato.<br />
b) Lo correcto es lo contrario:<br />
• El dolo es personalísimo, no tiene efectos expansivos.<br />
• El poder que se da se confiere sólo para ejecutar actos lícitos, no ilícitos.<br />
SECCIÓN CUARTA.<br />
LA NULIDAD ABSOLUTA<br />
1. Concepto. Sanción legal impuesta por la ley a los actos o contratos ejecutados o<br />
celebrados con infracción u omisión de algún requisito exigido en consideración a<br />
su naturaleza o especie. Incluye los casos en que la ley prohíbe un acto o contrato<br />
y lo sanciona expresamente con nulidad absoluta. Tiene un alcance amplio.<br />
2. Causales (considerando incluida la inexistencia).<br />
a) Objeto ilícito y su falta.<br />
b) Causa ilícita y su falta.<br />
c) Falta de voluntad y de consentimiento.<br />
d) Actos y contratos ejecutados o celebrados por incapaces absolutos.<br />
e) Omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor<br />
de ciertos actos o contratos, en atención a su naturaleza o especie.<br />
126
3. Fundamento.<br />
a) Establecida en interés de la moral y de la ley.<br />
b) Por ser más grave, es más estricta en todo sentido: respecto de sus causales,<br />
saneamiento, ratificación, titulares.<br />
4. Titulares legitimados para declararla.<br />
a) El juez de oficio. No es propiamente titular, ya que él la declara. Puede y<br />
debe declararla, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto<br />
en el acto o contrato. Artículo 1683 (manifiesto: se desprenda de la sola<br />
lectura, sin necesidad de otra prueba o antecedente probatorio). OJO: pasividad,<br />
que es distinto que de oficio, no es lo mismo que sedentariedad,<br />
que se opone a ambulatorio.<br />
b) Todo aquel que tenga interés en ella.<br />
• Incluye: las partes y terceros. Interés pecuniario.<br />
• Excluye: el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo<br />
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Semejante a artículo<br />
1468 (“No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto<br />
o causa ilícita a sabiendas”). Implica un conocimiento efectivo<br />
y real del vicio del contrato, no la ficción abstracta, presuntiva, de la<br />
ley. Si fuera esta última, nadie podría alegar la nulidad absoluta…<br />
por ende, lo que se busca con esto es evitar que el conoce del vicio,<br />
o debía saberlo, alegue su propia conducta, su propio error, para<br />
alegar la nulidad, ya que podría implicar aprovecharse de su propio<br />
dolo. Por ende, el que podría alegarlo es la otra parte.<br />
c) El Ministerio Público. Este “Ministerio Público” coincide en el nombre con el<br />
de la reforma procesal penal, donde su función es investigar los hechos constitutivos<br />
de delito y eventualmente ejercer la acción pública, todo de conformidad<br />
al mandato constitucional (artículo 80-A). Por ende el Ministerio<br />
Público de que hablamos aquí es otro, o más bien, era otro, porque fue suprimido<br />
bajo el gobierno de Carlos Ibáñez, en el marco de la fuerte reducción de<br />
gastos públicos en los años 30. Hoy en día, como no existe, su función la ejercen<br />
en la práctica los fiscales de la Corte de Apelaciones y Suprema, en segunda<br />
instancia, con lo que la intervención del “Ministerio Público” quedó<br />
suprimida en la práctica de la primera instancia. Sabemos que cuando interviene<br />
este “Ministerio Público” debe hacerlo en interés de la moral o la ley.<br />
Ahora bien, sabemos también que el juez debe declarar la nulidad absoluta<br />
siempre que aparece de manifiesto en el acto o contrato. Pero ¿si no es manifiesto<br />
ni evidente? En tal caso puede actuar el Ministerio Público, ya que puede<br />
intervenir solicitándola sino es evidente.<br />
5. Posibilidad de ratificar. Queda excluida (ratificación es dar por válido un acto<br />
jurídico que no lo es).<br />
127
6. Posibilidad de saneamiento (que se consoliden los derechos) por el transcurso del<br />
tiempo.<br />
a) La nulidad no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de diez<br />
años. Artículo 1683 y artículo 11. Antes eran 30 años, reducidos luego a<br />
15. Esto porque opera la prescripción adquisitiva, en la que se consolidan<br />
los derechos y por ende la nulidad no tiene sentido. Claro Solar señala:<br />
“En los primeros proyectos del Código, la disposición aparece redactada:<br />
y no puede sanearse ni por el lapso de tiempo ni por la ratificación de las<br />
partes; con lo que parecía darse a entender que cualquiera que fuera el<br />
tiempo transcurrido la nulidad podía hacerse declarar. En el Proyecto de<br />
1853 se dijo: ‘y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por<br />
el lapso de tiempo. No podrá, sin embargo, alegarse contra una posesión<br />
pacífica que haya durado treinta años’. Se expresaba así la idea, no de<br />
que la nulidad se saneara por el lapso de tiempo sino de que, como el Código<br />
establecía la regla general de que la posesión de treinta años hacía<br />
adquirir el dominio, no era posible alegar la nulidad absoluta contra una<br />
posesión pacífica que hubiera durado ese lapso. Pero esto importa establecer<br />
la prescripción de la acción de nulidad en treinta años, el plazo más<br />
largo de prescripción según el Código”.<br />
b) Después de ese plazo no puede alegarse la nulidad absoluta.<br />
c) Se cuenta desde el momento en que se celebró el acto o contrato anulable.<br />
7. Posibilidad de renunciar a la acción para solicitar la declaración de nulidad absoluta.<br />
No procede: institución de orden público.<br />
8. Nulidad debe ser declarada: no opera de pleno derecho. Luego, sus efectos se<br />
siguen produciendo mientras no se declare.<br />
SECCIÓN QUINTA.<br />
LA NULIDAD RELATIVA<br />
1. Concepto. Es la sanción legal impuesta a los actos o contratos celebrados o ejecutados<br />
con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado<br />
de las partes que lo ejecutan o acuerdan, y en general los actos sancionados genéricamente<br />
con nulidad.<br />
2. Causales.<br />
a) Actos celebrados por relativamente incapaces, sin autorización o asistencia<br />
de sus representantes legales.<br />
b) Error substancial; error accidental en ciertos casos del artículo 1454 inciso<br />
2º; error en la persona en ciertas condiciones del artículo 1455 inciso 1º.<br />
c) Fuerza moral (que reúna los requisitos de ser grave, injusta y determinante).<br />
d) Dolo determinante.<br />
128
e) Cuando hay omisión de alguna formalidad exigida en consideración al estado<br />
o calidad de las personas que celebran o ejecutan el acto. Por ejemplo,<br />
actos o contratos de derecho de familia.<br />
3. Características.<br />
a) Sólo pueden alegarla aquellos en cuyo beneficio está establecida, sus<br />
herederos o cesionarios.<br />
b) Puede sanearse por el transcurso del tiempo.<br />
c) Puede sanearse por la ratificación de las partes.<br />
4. Personas legitimadas para alegar la nulidad relativa (titulares).<br />
a) Aquellos en cuyo beneficio está establecida.<br />
• El que ha contratado con error en los casos indicados.<br />
• El que ha contratado bajo fuerza moral.<br />
• El que ha contratado bajo dolo determinante.<br />
• Los incapaces relativos.<br />
• La mujer casada. Por ejemplo Artículo 1754 (sanción en artículo 1757).<br />
• Otros casos que la ley señale.<br />
b) Los herederos de estas personas.<br />
c) Los cesionarios.<br />
5. Saneamiento por el transcurso del tiempo.<br />
a) Regla general. Cuatro años.<br />
b) Cómputo. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día<br />
en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo desde el día de la<br />
celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad<br />
legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta<br />
incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes<br />
especiales no hubieren designado otro plazo.<br />
c) Cómputo del plazo en el caso de los herederos. Artículo 1692. Los herederos<br />
mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado<br />
a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos<br />
menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren<br />
llegado a edad mayor (o sea, cuando les cesa la incapacidad). Pero en este<br />
caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde<br />
la celebración del acto o contrato.<br />
d) Cómputo del plazo en el caso de los cesionarios. La ley nada dice.<br />
• Ya transcurrió el cuadrienio. Nada puede cederse.<br />
• Ha transcurrido parte del cuadrienio. Se transfiere el saldo.<br />
• Caso de incapacidad. Sabemos que opera desde el momento en que haya<br />
cesado la incapacidad. Es desde esta fecha y no la de la cesión, pues la ley<br />
no distingue. Pero ¿y si fallece antes? El cuadrienio corre desde el día del<br />
fallecimiento, porque en ese momento cesa la incapacidad. ¿Y por cuánto<br />
129
tiempo? Jamás por más de 10 años (artículo 1692 inciso final: donde<br />
existe la misma razón existe la misma disposición).<br />
6. Saneamiento por la ratificación de las partes.<br />
a) Concepto. La ratificación de la nulidad relativa es una confirmación del<br />
acto o contrato nulo relativamente e importa la renuncia a la rescisión que<br />
habría podido solicitarse. Es sinónimo de confirmación.<br />
b) Justificación. La posibilidad de ratificar o confirmar el acto o contrato nulo<br />
relativamente se justifica. En efecto, la nulidad relativa se halla establecida<br />
en beneficio de ciertas y determinadas personas, se trata de un<br />
derecho que sólo mira al interés particular de ellas, por lo que cae bajo la<br />
disposición general que permite la renuncia de los derechos que sólo miran<br />
al interés individual del renunciante y cuya renuncia no esté prohibida<br />
(artículo 12) (Vodanovic).<br />
c) Formas.<br />
• Expresa.<br />
• Tácita. Artículo 1695. “La ratificación tácita es la ejecución voluntaria<br />
de la obligación contratada”.<br />
d) Efectos. El acto o contrato se hace eficaz en el sentido que se entiende que<br />
nunca ha tenido efecto alguno.<br />
e) Fecha desde que opera. Fecha del acto confirmado, no de la confirmación.<br />
f) Plazo máximo para sanear. Hasta la declaración de nulidad.<br />
7. La conversión.<br />
a) Concepto. Se dice que hay conversión cuando un acto jurídico inválido<br />
como tal se utiliza para producir los efectos de otro acto jurídico cuyos<br />
requisitos esenciales reúne. Cuando hay conversión, en lugar del acto nulo,<br />
se entiende celebrado el otro, si hay razones para suponer que las partes,<br />
de haber sabido que el que celebraban era nulo, habrían encaminado<br />
su voluntad a éste. Ejemplo: la letra de cambio que no llena todos los requisitos<br />
de forma señalados a este acto, puede surtir los efectos propios de<br />
un reconocimiento abstracto de deuda.<br />
b) Casos. A la misma idea de la conversión responde el hecho de que se considere<br />
como nueva oferta la aceptación condicional a que se refiere nuestro<br />
Código de Comercio (art. 102). Fuera de la conversión basada en una consideración<br />
hipotética de la voluntad de las partes, hay otra, llamada formal,<br />
que obra sin más, automáticamente, en virtud de la disposición de la ley.<br />
Según el Código Civil, el instrumento defectuoso por incompetencia del<br />
funcionario o por otra falta en la forma, vale como instrumento privado si<br />
estuviese firmado por las partes; se entiende que el instrumento público defectuoso<br />
servirá útilmente como instrumento privado, si no se trata de un<br />
acto en que la ley requiere el instrumento público como solemnidad, y en<br />
que él no puede suplirse por otra prueba (art. 1701). (Vodanovic).<br />
130
8. Dolo del incapaz. La incapacidad como causal de nulidad.<br />
a) Fundamento.<br />
• Restitutio in integrum romano.<br />
• Problema: aplicación exagerada. Leer p. 647 Claro Solar.<br />
• Solución: aplicación restringida: fundamento de los artículos 1686 y<br />
1688.<br />
b) Reglas.<br />
• Quiénes pueden solicitar la nulidad relativa. Las partes, entre los<br />
que se incluye el incapaz.<br />
• Qué incapaz. El relativo, pues el absoluto no puede celebrar actos<br />
por sí mismo y su acto adolecerá de nulidad absoluta.<br />
• El artículo 1686. “Los actos y contratos de los incapaces en que no se<br />
ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse<br />
nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este<br />
beneficio las personas que administran libremente sus bienes”.<br />
• Qué quiere decir el artículo 1686. “Cuando hay un contrato válidamente<br />
celebrado por un incapaz, no podrá solicitarse la nulidad alegando<br />
tal incapacidad, ya que esta no constituye un privilegio a su<br />
favor, sino una medida de protección. Por ende, si se solicita la nulidad,<br />
sólo procederá por las causas generales”.<br />
• Entonces ¿cuándo podría alegar la nulidad el incapaz? Por ende,<br />
como dice Arturo Alessandri Besa dice que “la nulidad relativa<br />
puede ser alegada por todos los incapaces en cuyo beneficio la han<br />
establecido las leyes, siempre que en la celebración de un acto o<br />
contrato en que tengan interés se haya omitido uno o más de los requisitos<br />
que la ley establece en su protección” (p. 903). Esto sin perjuicio<br />
de los demás vicios de la voluntad, que se someten a las<br />
reglas generales.<br />
c) Excepción en que se puede invocar la incapacidad. Artículo 1685.<br />
• Sólo aserción de mayor edad o que la interdicción u otra causa de<br />
incapacidad no existe, y se lleva a cabo el contrato. El incapaz puede<br />
solicitar la nulidad. Parece absurdo, pero es una sanción al contratante<br />
que no ha sido diligente, a la vez que protege al incapaz que<br />
contrató con poca experiencia o en forma imprudente. El legislador<br />
en este caso favorece al menor.<br />
• Dolo. “Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato,<br />
ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad”. Si por<br />
ejemplo falsificó un Carnet de identidad o un certificado de nacimiento,<br />
la ley considera que al actuar con dolo el incapaz no es precisamente inexperto<br />
ni tan inocente: realizar un montaje de ese tipo implica un conocimiento<br />
y madurez que no justifican protegerlo, más todavía si hay una<br />
conducta dolosa. En este caso la ley lo castiga, ya que no podrá solicitar la<br />
131
nulidad, quedando obligado a cumplir el contrato. Si para evadir esta<br />
prohibición el incapaz cediera su derecho, los cesionarios (al igual que los<br />
herederos) quedan afectos a la misma prohibición.<br />
• O sea, el menor de edad puede solicitar la nulidad si sencillamente<br />
afirmó ser mayor de edad, que no estaba bajo interdicción o bajo alguna<br />
causal de incapacidad. Pero si hubo dolo de su parte para inducir<br />
al acto o contrato (lo que es mucho más grave), no él ni sus<br />
herederos podrán alegar la nulidad.<br />
9. Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa.<br />
a) Causales.<br />
b) Declaración de oficio o a petición de parte. La nulidad absoluta puede y<br />
debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece de manifiesto en<br />
el acto o contrato; la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición<br />
de parte interesada.<br />
c) Quiénes pueden alegarla. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el<br />
que tenga interés en ello y puede pedirla el ministerio público en el solo<br />
interés de la moral y de la ley; la nulidad relativa no puede alegarse sino<br />
por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, y<br />
d) Saneamiento por ratificación o lapso de tiempo. La nulidad absoluta no<br />
puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase<br />
de diez años; la nulidad relativa, en cambio, puede sanearse por la ratificación<br />
de las partes o por un lapso de cuatro años.<br />
SECCIÓN SEXTA.<br />
EFECTOS DE LA NULIDAD<br />
1. Necesidad de declaración judicial. Toda nulidad, absoluta o relativa, no produce<br />
sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial<br />
basada en autoridad de cosa juzgada.<br />
2. Efectos. Idénticos. Los artículos 1687 y 1689 se aplican a ambas nulidades.<br />
3. Distinción previa. Efectos de la nulidad entre las partes y respecto de terceros.<br />
4. Efectos de la nulidad entre las partes.<br />
a) Contrato no cumplido. Opera como modo de extinguir. (Artículo 1567.<br />
(…) Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 8.- Por la declaración<br />
de nulidad o por la rescisión”)<br />
b) Contrato cumplido.<br />
• Regla. Se vuelve al estado anterior al de contratar. Artículo 1687: “La<br />
nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada,<br />
132
da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se<br />
hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.<br />
• Primera excepción. “(…) sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto<br />
o causa ilícita”. Norma acorde con la del artículo 1468: “No<br />
podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa<br />
ilícita a sabiendas”.<br />
• Segunda excepción. Caso del poseedor de buena fe. No está obligado<br />
a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena<br />
fe, y se presume que lo está hasta el momento de la contestación de<br />
la demanda, de acuerdo con las reglas generales dadas en el título de<br />
la reivindicación.<br />
• Tercera excepción. Caso del contrato nulo celebrado con una persona<br />
incapaz sin los requisitos que la ley exige.<br />
– La regla general es que las partes deben volver al estado anterior<br />
al de contratar, y restituir.<br />
– Excepcionalmente el incapaz no. Fundamento: protegerlo.<br />
¿Cuál incapaz? El absoluto o relativo.<br />
– Contraexcepción. El incapaz, pese a serlo, sí debe restituir si<br />
se hizo más rico. Pero cuándo ¿se hace más rico? Se entiende<br />
haberse hecho ésta más rica, en cuanto a las cosas pagadas o<br />
las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias;<br />
o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de<br />
ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere<br />
retenerlas (artículo 1688, en relación con el artículo 1687<br />
inciso 2° parte final). O dicho de otra manera, si se declara nulo<br />
un contrato celebrado con un incapaz, el que contrató con él<br />
podrá exigir la restitución si probare que el menor se hubiere<br />
hecho más rico, esto es, que ha pagado deudas o adquirido<br />
bienes que le han sido necesarios, o en caso de haber adquirido<br />
cosas no necesarias, lo que hubiere obtenido quisiera mantenerlo<br />
en su poder, demostrando con esto una administración<br />
sensata y juiciosa, propia de un adulto. En caso contrario, el<br />
que contrató con él no podrá solicitar la restitución.<br />
5. Efectos de la nulidad respecto de terceros.<br />
a) Regla. Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin distinguir<br />
si están de buena o mala fe. Cabe aquí realizar la comparación con la resolución<br />
y el fundamento.<br />
b) Excepción. No procede en ciertos casos:<br />
• Rescisión por lesión enorme. Rescindido un contrato de compraventa<br />
por lesión enorme, no caducan las hipotecas y gravámenes constituidos<br />
sobre la cosa de acuerdo con la disposición según la cual “el<br />
comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá pre-<br />
133
viamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que<br />
haya constituido en ella” (art. 1895). Si el comprador está obligado<br />
a purificar la cosa de los gravámenes, es porque ellos no han caducado<br />
por la sola declaración de rescisión, y aun, enajenada la cosa<br />
por el comprador, no puede pedirse la rescisión por lesión enorme,<br />
pues esta acción se extingue cuando el comprador ha enajenado la<br />
cosa, como lo establece otra disposición (artículo 1893) que dice:<br />
“Perdida la cosa en poder del comprador. no habrá derecho por una<br />
ni otra parte para la rescisión del contrato; lo mismo será si el comprador<br />
hubiere enajenado la cosa”. (Vodanovic)<br />
• Adquisición de la cosa por prescripción. El tercer poseedor está a<br />
salvo de la acción reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de<br />
cosa por prescripción, porque los vicios o defectos de que puedan<br />
adolecer los títulos de sus antecesores, no se transmiten a él.<br />
6. Acciones a que da origen la nulidad. El acto jurídico nulo origina dos acciones:<br />
a) Acción de nulidad (acción personal), que es una acción personal para la<br />
anulación del contrato, que debe dirigirse contra los contratantes.<br />
b) Acción reivindicatoria (acción real), que debe hacerse valer contra el actual<br />
poseedor de la cosa, o el que tenga sobre ella un derecho real emanado<br />
del que adquirió en virtud del contrato nulo.<br />
7. Prescripción y suspensión de las acciones.<br />
a) Plazos de prescripción.<br />
• La acción de nulidad absoluta prescribe en diez años. Esta prescripción<br />
es extintiva porque la acción de nulidad se extingue por el simple<br />
transcurso del tiempo durante el cual no se haya ejercido.<br />
• La acción de nulidad relativa o rescisoria prescribe en el plazo de<br />
cuatro años contados desde la celebración del acto o contrato. Esta<br />
es la regla general.<br />
b) Suspensión de la prescripción. Pero como puede suceder que la persona<br />
en cuyo favor se ha establecido la nulidad se encuentre imposibilitada para<br />
ejercer la correspondiente acción, hay que distinguir:<br />
• Si son mayores. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio<br />
entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo<br />
en caso contrario (artículo 1692 inciso 1º).<br />
• Si son menores. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio<br />
o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor (artículo<br />
1692 inciso 2º). Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración<br />
de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato<br />
(inciso final).<br />
134
SECCIÓN SÉPTIMA.<br />
OTRAS INEFICACIAS<br />
Remisión. Estudiar p. 199 a 210 de tomo II de libro de Vodanovic.<br />
§ IX. LA SIMULACIÓN<br />
1. Importancia de la voluntad real. Nuestro sistema jurídico está dominado integralmente<br />
en la noción básica de la voluntad real. Sobre las declaraciones hechas por<br />
las partes debe prevalecer la intención íntima representada en la voluntad seria, real<br />
y verdadera.<br />
2. Concepto de simulación. La simulación es la declaración de un contenido de voluntad<br />
no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante<br />
y la persona a la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de<br />
engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que<br />
realmente se ha llevado a cabo. La simulación aparece en los negocios jurídicos<br />
como un medio ideado para ocultar a los terceros una realidad que no se quiere<br />
mostrar. Se crea así una apariencia que se contrapone a una situación real, pero secreta.<br />
Se emite intencional y conscientemente y existiendo acuerdo entre las partes<br />
o entre el declarante y la persona a quien va dirigida la declaración, una voluntad<br />
que no es real y con intención de engañar. Es decir, nos encontramos con un acto<br />
jurídico aparente cuando en realidad no hay tal acto o se está encubriendo un acto<br />
jurídico distinto. Pero no es que se pueda separar ambos actos, lo que ocurre es que<br />
en la simulación es toda una operación en que las partes se ponen de acuerdo y disfrazan<br />
su verdadera voluntad mediante un acto externo<br />
3. Simulación lícita y simulación ilícita. Esto dependiendo de si se hace considerando<br />
si ha habido o no intención de perjudicar a terceros.<br />
a) Simulación lícita. Es cuando no ha tenido el ánimo de perjudicar a terceros.<br />
La simulación lícita no persigue fines de carácter doloso, sino que<br />
ella es motivada por fines de carácter inocente o de orden moral, como el<br />
deseo de evitar conflictos con personas que se juzgan con derechos a<br />
idénticos beneficios, quedar a salvo de las indiscreciones o impedir que el<br />
público se ponga al corriente de ciertos negocios, o bien por modestia o<br />
desinterés para realizar anónimamente el bien. Sin embargo, la licitud de<br />
la simulación es la excepción.<br />
b) Simulación ilícita.<br />
• Efectos civiles. La simulación, y más específicamente, en la celebración<br />
de contratos simulados, no está tratada en el Código Civil y<br />
135
no hay una acción de simulación como ocurre la acción de nulidad.<br />
Para resolver este problema que plantea la simulación, la doctrina y la<br />
jurisprudencia han extraído de las reglas del artículo 1707 del Código<br />
Civil los principios necesarios para resolver y decidir el tratamiento legal<br />
de los actos simulados. Este artículo señala que “Las escrituras privadas<br />
hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura<br />
pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán<br />
las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su<br />
contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran<br />
en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el<br />
tercero”. De su inciso 1º debemos concluir que la simulación, en principio,<br />
puede ser lícita y que el acto real se impone entre las partes y es<br />
legítimo que las partes puedan pactar privadamente las consecuencias<br />
verdaderas de un acto jurídico exteriorizado de otra manera. Asimismo<br />
debemos concluir que el acto simulado, en principio, no puede perjudicar<br />
a los terceros, ya que dichos efectos le serán inoponibles.<br />
• Efectos penales. Va constituir un delito, que está tipificado en el artículo<br />
471 del Código Penal (“Será castigado con presidio o relegación<br />
menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte<br />
unidades tributarias mensuales: Nº 2.- El que otorgare en perjuicio<br />
de otro un contrato simulado”).<br />
4. Distinción entre simulación y dolo. El dolo se asemeja a la simulación en que<br />
también oculta un pensamiento secreto bajo una apariencia engañosa. Sin embargo,<br />
la diferencia es fácilmente perceptible: el dolo está dirigido solamente contra<br />
una de las partes, ya haya sido fraguado por la otra parte o por un tercero; en<br />
cambio, la simulación es una entente entre las partes en contra de los terceros. El<br />
dolo tiene por fin obtener el consentimiento de una de las partes mediante el engaño;<br />
en la simulación, todas las partes prestan su consentimiento con pleno conocimiento<br />
de causa: ninguna de ellas procede engañada.<br />
5. Categorías de simulación.<br />
a) Primera clasificación.<br />
• La simulación es absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico<br />
quiere celebrarse, y sólo aparentemente quiere realizarse uno, es<br />
decir, el acto ostensible no encubre ninguna realidad, es una vana<br />
apariencia. Tal sería el caso en que una persona, con el objeto de<br />
burlar a sus acreedores, aparenta vender sus bienes a otro individuo.<br />
• La simulación es relativa cuando hay un propósito de producir<br />
efectos jurídicos, pero en ese acto verdadero las partes lo disfrazan<br />
con la apariencia de otro distinto. Es decir, cuando se quiere concluir<br />
un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso,<br />
136
ya por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido. Cuando<br />
hay simulación relativa existe un acto jurídico: el acto ostensible<br />
que es el que aparece hacia el exterior, es decir, un acto<br />
simulado o ficticio que las partes aparentan celebrar y que encubre<br />
el acto real y oculto, que es el que verdaderamente quisieron celebrar<br />
las partes y se quiere mantener en reserva o en secreto (acto<br />
disimulado).<br />
b) Segunda clasificación (todos casos en relación a la simulación relativa).<br />
• En atención al carácter mismo del acto que se celebra. La simulación<br />
relativa puede presentarse cuando, por ejemplo, se aparenta<br />
celebrar un contrato de compraventa poniéndole bajo precio, y<br />
siendo el verdadero acto una donación.<br />
• En atención a los sujetos, con el objeto de burlar ciertas disposiciones,<br />
como el artículo 1796 que prohibe el contrato de compraventa<br />
entre cónyuges no separados judicialmente y entre el padre o<br />
la madre y el hijo sujeto a patria potestad; ejemplo de esta simulación<br />
sería que un cónyuge vendiera a un tercero un bien, y este<br />
tercero se lo vendiera al otro cónyuge.<br />
• En atención al contenido del acto jurídico, esto es, cuando el objeto<br />
mismo del acto jurídico verdadero es diferente de aquel que se<br />
aparenta celebrar.<br />
• Por interposición de persona, es decir, si una persona quiere hacer<br />
por su propia cuenta una negociación sin que lo sepan los terceros,<br />
o aun sin que lo sepa la otra parte, puede emplear un mandatario<br />
que exteriorice su calidad y se presente como autor y beneficiario<br />
del acto. Es una simulación que no recae sobre la naturaleza o los<br />
elementos del acto, sino sobre las personas que en él toman parte.<br />
En apariencia, todo transcurre como si la persona interpuesta<br />
hubiera concluido el acto para sí, pero ésta sólo sirve de<br />
prestanombre para otra. En el contrato, en vez de figurar dos partes,<br />
aparecen tres, pero una de ellas es disimulada. La interposición<br />
de persona es reprobable cuando se utiliza como medio de<br />
burlar una incapacidad legal o como medio de burlar los derechos<br />
de un tercero. En la práctica, esta simulación es frecuente cuando<br />
se quiere burlar una prohibición legal.<br />
6. Efectos de la simulación.<br />
a) Simulación absoluta. Como no hay voluntad de celebrar acto alguno, ni<br />
siquiera hay voluntad de celebrar un acto jurídico aparente y, en general,<br />
ninguna clase de acto jurídico, el acto simulado absolutamente adolece<br />
de nulidad absoluta por falta de consentimiento.<br />
• Respecto de las partes. Cualquiera de las partes puede pedir, fundándose<br />
en el artículo 1707, que se declare la vigencia del vínculo<br />
137
secreto de que da cuenta la contraescritura y en la que aparece que<br />
ningún acto se quiso celebrar.<br />
• Respecto de terceros. Frente a los terceros de buena fe, esto es, el<br />
que tenía desconocimiento de la simulación, se presenta como una<br />
situación en que el acto simulado debe considerarse como un acto<br />
existente, de manera que las partes no podrán invocar la simulación<br />
absoluta ante el tercero. Si no fuera así, se permitiría que a<br />
través de la simulación se perjudicara a terceros. En otras palabras,<br />
la simulación es inoponible respecto de terceros, y ellos deberán<br />
atenerse al acto exteriorizado. Si el tercero tiene interés en<br />
atacar la simulación puede hacerlo; lo que no está permitido es<br />
que las partes aleguen la simulación frente a los terceros. Ampara<br />
a éstos el artículo 1707, relativo a las contraescrituras, mediante<br />
las cuales se deja testimonio de la simulación.<br />
b) Simulación relativa.<br />
• Respecto de las partes. Entre las partes vale el acto oculto o simulado<br />
y carece de valor el acto ostensible en virtud del principio del<br />
artículo 1545. De tal manera que no podría una de las partes, para<br />
evitar el cumplimiento del contrato oculto, oponer a la otra la simulación,<br />
porque según se deduce del artículo 1707 este medio<br />
sólo puede emplearse por los terceros.<br />
• Respecto de terceros el acto ostensible se considera existente y válido;<br />
los autores de la simulación no podrán escudarse en ella para<br />
atacar la adquisición hecha por un tercero de buena fe, ello se desprende<br />
del artículo 1707. Pero contra el tercero de mala fe, es decir,<br />
contra el tercero que conoce la simulación, pueden las partes<br />
esgrimir ésta, siempre que el acto oculto cumpla con los requisitos<br />
generales de los actos jurídicos, puesto que si no se cumplen tales<br />
requisitos, se puede alegar la validez del acto.<br />
7. Acción de simulación. Según la jurisprudencia, tiene por fin establecer la voluntad<br />
real y verídica de las partes y hacerla primar sobre la que falsamente expresaron.<br />
Hay quienes afirman que la acción de simulación es imprescriptible, aunque<br />
siempre considerando que si ha operado la prescripción adquisitiva de la cosa<br />
objeto del acto, no puede intentarse acción de simulación. Las acciones civil y<br />
penal que se generan son independientes.<br />
a) Acción civil. Aquí se presenta un problema en relación a contar los plazos<br />
de prescripción de esta acción de simulación.<br />
• Plazo para las partes. El plazo debe contarse desde que una de<br />
ellas pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al<br />
simulado o público, pues desde ese momento hay interés en ejercitar<br />
la acción.<br />
138
• Plazo para los terceros, sólo pueden ejercitar la acción de simulación<br />
si tienen interés en la declaración de ésta, es decir, si tienen<br />
interés en que aparezca la verdadera voluntad. Para ellos, el plazo<br />
de prescripción se empieza a computar desde el momento que tuvieron<br />
conocimiento del acto o contrato oculto.<br />
b) Acción penal. Busca exigir el castigo de los que han celebrado el acto<br />
simulado en perjuicio de terceros, y tiene los plazos generales de prescripción<br />
de las acciones penales.<br />
139
Introducción<br />
ANEXO<br />
PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL CÓDIGO CIVIL<br />
Los principios que inspiran el Código Civil tienen una triple importancia que es<br />
radical en nuestra materia.<br />
En primer lugar, no sería prudente modificar el Código Civil sin respetarlos.<br />
En un segundo aspecto, para interpretar la ley hay que saber en que principio se<br />
encuentra inspirada (lo que el Código Civil llama el espíritu general de la legislación<br />
en su artículo 24).<br />
En tercer lugar es que las lagunas legales se integran, entre otros aspectos, a través<br />
de los principios del Código Civil.<br />
Para poder ahondar en toda la normativa civil que se ha visto influenciada por dichos<br />
principios, nos veríamos en la necesidad de realizar un análisis exhaustivo del<br />
Derecho Civil, pero eso no es necesario. Basta acercarse al enunciado general de cada<br />
principio, contenido muchas veces en artículos emblemáticos, para poder conocerlos.<br />
Pero no cabe olvidar que todas las disposiciones civiles, algunas en forma más o<br />
menos explícitas, reconocen tales principios.<br />
Tales principios permanecen en el tiempo por encontrarse inspiradas tanto en el<br />
contexto social, como político y jurídico imperante en la sociedad, unido al deseo<br />
común de mantenimiento de la justicia y la seguridad jurídica. Su modificación o<br />
alteración no pasa por reformas legislativas, sino que se sustentan en los propios valores<br />
sociales, que son al final la misma base del Derecho.<br />
Existen numerosos principios, y muchos de ellos son derivaciones de otros. Asimismo,<br />
su enumeración varía dependiendo del autor que los aborde. Pero podemos<br />
enumerar varios, tales como la omnipotencia de la ley, la igualdad de todas las personas<br />
ante la ley, la autonomía de la voluntad y libertad contractual, la protección a la<br />
buena fe y castigo a la mala fe, el respeto y protección de la propiedad privada, el<br />
rechazo al enriquecimiento sin causa, la responsabilidad civil, la constitución cristiana<br />
de la familia y matrimonio monogámico, la equidad natural, el fomento de la libre<br />
circulación de los bienes, la protección de los terceros de las partes del contrato, el<br />
principio de la igualdad de los hijos, el principio del interés superior del menor y el de<br />
su verdadera identidad, el de la alternatividad, el principio de la seguridad jurídica y<br />
el de la apariencia (o teoría de la apariencia). sólo veremos algunos de ellos, en la<br />
medida que, como indicamos, muchos se relacionan entre sí.<br />
140
1. El principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual<br />
La libertad es un principio filosófico que se constituye en la base de toda la actividad<br />
humana, por lo que el individuo tiene la libertad de obrar como mejor le plazca,<br />
no siendo naturalmente contra el orden público o las buenas costumbres.<br />
De lo anterior se desprende que todo tipo de obligaciones, cualquiera sea su fuente,<br />
pueden justificarse en virtud de este principio y su importancia es tal que no sólo<br />
debe respetarse, sino que esa voluntad no debe estar limitada más que por motivos<br />
imperiosos de orden público y que tales restricciones han de reducirse a la mínima<br />
expresión.<br />
Así como la autonomía de la voluntad puede considerarse el género, la libertad<br />
contractual es la especie.<br />
Así, las personas pueden dar origen a los contratos (artículos 1437, 1438, y<br />
1445), siendo menester que dicha voluntad sea libre, no viciada, lo que da origen a<br />
toda la teoría de los vicios de la voluntad, y que merece un estudio detenido en Derecho<br />
Civil. Por su parte, el artículo 1545 señala que todo contrato legalmente celebrado<br />
es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento<br />
mutuo o por causas legales, lo que nos va indicando los alcances de esa voluntad<br />
cuando se obliga: da origen a vínculos tan poderosos que sólo pueden destruirlos<br />
o disolverlos la propia ley o las partes, no pudiendo intervenir el juez en este sentido.<br />
Así como el nacimiento y duración del contrato queda sujeto a la autonomía de la<br />
voluntad, también lo es la interpretación del contrato, donde el artículo 1560 señala<br />
que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que<br />
a lo literal de las palabras”, lo que quiere decir que, finalmente, va a ser la intención<br />
que haya tenido una persona la que va a interpretar adecuadamente su voluntad. Norma<br />
muy semejante a la contenida en materia testamentaria (artículo 1069): “Sobre las<br />
reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias,<br />
prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que<br />
no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del<br />
testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se<br />
haya servido”.<br />
La extinción, como ya se adelantó, también da señas de la libertad. El primer<br />
modo de extinguir las obligaciones contraídas por las partes, el mutuo consentimiento<br />
o resciliación, consiste en un acto jurídico bilateral del tipo convención que permite a<br />
los sujetos de la relación jurídica contractual dejar sin efecto el vínculo obligatorio a<br />
pesar de que nuestro legislador señala equivocadamente que las partes, respecto de la<br />
convención, consienten en darla por nula (las partes no consienten la nulidad, institución<br />
de orden público). Así, el artículo 1567 señal que “Toda obligación puede extinguirse<br />
por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer<br />
libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.<br />
141
Por fin, y como corolario del reconocimiento legal de la autonomía de la voluntad,<br />
incluso un acto jurídico unilateral de tipo abdicativo como la renuncia de un<br />
derecho, consagrada en el artículo 12 del Código Civil (“Podrán renunciarse los derechos<br />
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante,<br />
y que no esté prohibida su renuncia”), tiene su razón de ser en la voluntad<br />
jurídicamente manifestada, por lo que basta el solo querer interno para realizar un<br />
acto de disposición, lo que implica una disminución del patrimonio del sujeto, con<br />
todas aquellas consecuencias propias de su actuar.<br />
Limitaciones<br />
Como se tratara de un puente, que requiere de dos pilares para sustentarse, la autonomía<br />
de la voluntad se apoya en la ley, y en la autonomía privada. El artículo 1545<br />
es emblemático en este sentido, al señalar que todo contrato legalmente celebrado es<br />
una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento<br />
mutuo o por causas legales. Y como adelantamos, la libertad tiene límites. Tales son<br />
la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público.<br />
La moral y las buenas costumbres son conceptos mutables, que quizás en sus líneas<br />
esenciales no cambien, pero son flexibles, adecuados a la realidad a la que pertenecen,<br />
y que la enfrentan. El Código Civil, por ejemplo, busca salvaguardar la moral a<br />
propósito del modo, señalando en su artículo 1093 que “si el modo es por su naturaleza<br />
imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles,<br />
no valdrá la disposición”.<br />
Y a propósito del objeto, en su artículo 1461 inciso 3° señala que si el objeto es<br />
un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible<br />
el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes,<br />
o contrario a las buenas costumbres o al orden público.<br />
A propósito de la causa, el Código Civil es explícito. Artículo 1467: “No puede<br />
haber obligación sin una causa real y lícita (…). Se entiende por causa el motivo que<br />
induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las<br />
buenas costumbres o al orden público”, agregando de inmediato que “Así la promesa<br />
de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar<br />
algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.<br />
El orden público ha sido definido como aquel conjunto de valores que el legislador<br />
elevó a la categoría de esenciales (como lo señaló el profesor Ramón Rivas Guzmán).<br />
A nuestro parecer, esta definición es deficiente, para lo cual proponemos ésta:<br />
el conjunto de valores esenciales que el legislador ha elevado a la categoría de jurídicamente<br />
protegidos.<br />
El orden público se menciona expresamente en los artículos ya indicados. También<br />
lo hacen los artículos 548 (“Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que<br />
fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de<br />
142
la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las<br />
leyes o a las buenas costumbres”) y 880 (“Cada cual podrá sujetar su predio a las<br />
servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de<br />
sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las<br />
leyes”).<br />
En conclusión, la autonomía de la voluntad, mas allá de ser uno de los frutos del<br />
liberalismo económico, es un principio de filosofía jurídica según la cual toda obligación<br />
reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes, que es a la vez fuente y<br />
medida de los derechos y de las obligaciones que los actos jurídicos producen. Esta<br />
fórmula, no solo constituye un principio teórico, sino que inspira, al tenor de las disposiciones<br />
indicadas con anterioridad, las soluciones prácticas a problemas concretos<br />
del quehacer de los juristas, sirviendo, por fin, de telón de fondo a la mayoría de los<br />
principios fundamentales de la contratación, entre ellos, el subprincipio de la libertad<br />
contractual.<br />
2. Rechazo al enriquecimiento sin causa a costa del otro<br />
No es posible encontrar, al igual que el principio de la autonomía de la voluntad,<br />
una regla legal expresa y general que lo acoja ni como principio ni como fuente de las<br />
obligaciones, como en los códigos modernos extranjeros. Sin embargo, es a partir de<br />
la doctrina y de la jurisprudencia moderna donde surge la idea de darle una aplicación<br />
a esta doctrina haciendo innecesaria su introducción por la vía de la reforma legislativa,<br />
fundándose en que las instituciones que comentaremos a continuación las incorporan<br />
en su esfera más íntima.<br />
El enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario<br />
de un patrimonio a otro, con el empobrecimiento del primero y el enriquecimiento<br />
correlativo del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica, como<br />
la donación o por la ley. Para que estemos en presencia de él se requiere entonces, que<br />
un patrimonio se enriquezca, que otro se empobrezca y que exista una relación de<br />
causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento recíproco, es decir, una<br />
consecuencia directa e inmediata de la fluctuación patrimonial. A estos requisitos se<br />
agregan dos condiciones: que la persona que sufre el empobrecimiento no tenga otro<br />
medio legal para obtener la reparación del perjuicio y que la acción no viole un texto<br />
legislativo expreso.<br />
La ley, en términos generales, acepta que una persona se enriquezca aún en perjuicio<br />
de otra, porque todo acto jurídico bilateral oneroso tiene como fin la idea de<br />
utilidad, pero a condición que el enriquecimiento tenga algún antecedente jurídico que<br />
lo justifique (la causa: el motivo que induce al acto o contrato, artículo 1467 inciso<br />
2º). Si no lo tiene, nace la obligación del enriquecido injustificadamente de restituir,<br />
como consecuencia de una resolución judicial que se pronuncia sobre la acción propia<br />
del enriquecimiento (in rem verso) todo aquellos que se ha obtenido sin causa justificada.<br />
143
Desde el punto de vista filosófico-jurídico, los antecedentes del principio en comento<br />
corresponden a principios de moral y de equidad que fundamentan muchas<br />
reglas de derecho. Se trata de una fuente autónoma de obligaciones, para algunos, sin<br />
relación con las instituciones del contrato o con la del delito civil, pero distinta también<br />
de los otros cuasicontratos, a saber, el pago de lo no debido y la agencia oficiosa.<br />
Hay una serie de instituciones que se inspiran en este principio: pago de lo no debido;<br />
régimen de recompensas en la sociedad conyugal; las prestaciones o restituciones<br />
mutuas que derivan de un juicio reivindicatorio entre reivindicante y poseedor<br />
vencido (aunque sus normas son aplicables también a la nulidad patrimonial y a la<br />
acción de petición de herencia); la inoponibilidad; la accesión (como por ejemplo en<br />
la adjunción, especificación, y la mezcla, y en la accesión de una cosa mueble a inmueble)<br />
la lesión enorme en la compraventa de bienes raíces y en todos los otros<br />
casos en que el Código Civil hace aplicable la lesión como vicio del consentimiento.<br />
3. Protección de la persona individual y de los cuerpos intermedios<br />
Para el ordenamiento jurídico privado, toda regulación normativa o imputación objetiva<br />
gira en torno al sujeto de derecho denominado persona. Y es que aquel individuo<br />
de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición encuentra el<br />
cimiento de esta protección en la Constitución Política de la República. Pero el Código<br />
Civil no se quedó atrás respecto a la protección de la persona humana, sin perjuicio<br />
de la amplia protección brindada desde la norma constitucional. Desde un primer<br />
término el legislador civil entendió lo importante que significa el respeto por el titular<br />
de la relación jurídica. No es casualidad entonces que el primer libro de la obra en<br />
comento esté dedicada en su totalidad a la persona, sea ésta natural o jurídica. Pero<br />
son sus normas particulares la que establecen una serie de derechos susceptibles de<br />
protección los que destacaremos a continuación.<br />
a) El derecho a la identidad y a la dignidad personal.<br />
Se manifiesta fundamentalmente en el derecho a nacer, propiciado por el reconocimiento<br />
a la existencia natural y legal, el derecho a conocer su verdadera filiación<br />
o investigación de la paternidad o maternidad, el derecho a la nacionalidad,<br />
el derecho al domicilio y el derecho a la capacidad de goce.<br />
b) El derecho a la integridad física y espiritual.<br />
La integridad física reúne derechos en torno al cuerpo humano, para conservarlo,<br />
desarrollarlo, aprovecharlo y defenderlo. Comprende el derecho a la vida, a la integridad<br />
física y psíquica, el derecho a la salud y a disponer del propio cadáver o<br />
de sus partes o de órganos que se transplanten, siempre a título gratuito y con fines<br />
humanitarios. Respecto de la integridad espiritual, ésta comprende el derecho<br />
al honor de la persona y de su familia, a la propia imagen, a la intimidad, a la inviolabilidad<br />
del hogar y a la igualdad ante la ley.<br />
144
c) El derecho a la libertad.<br />
Son muchas las formas de libertad. Entre ellas destacamos: la libertad personal y<br />
la seguridad individual; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes;<br />
la libertad de constituir personas jurídicas; la libertad de emitir opinión; la<br />
libertad de celebrar actos jurídicos, etc.<br />
d) El derecho al desarrollo personal y espiritual.<br />
Abarca el derecho a la educación, el derecho a reunirse pacíficamente, de asociarse<br />
sin permiso previo, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita,<br />
el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes<br />
corporales e incorporales, el derecho de autor y la propiedad industrial.<br />
e) La igualdad ante la ley.<br />
El derecho civil clásico resguarda la igualdad de las personas, en forma directa en<br />
un doble sentido. Por una parte, consagrando la igualdad entre chilenos y extranjeros<br />
en la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el código y, por la<br />
otra, mediante el establecimiento de incapacidades generales -absolutas o relativas-<br />
o de incapacidades especiales o prohibiciones. Así sucede en las guardas, en<br />
los actos patrimoniales, en el matrimonio, en la filiación y en el testamento, todas<br />
ellas fundadas en el resguardo del interés general o en el estado o calidad de las<br />
partes.<br />
La igualdad ante la ley parte desde la primera línea de la Constitución Política de<br />
la República, al señalar que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.<br />
El Código Civil toma este concepto aterrizándolo con la realidad a la que legisla,<br />
al indicar que “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República,<br />
inclusos los extranjeros” (artículo 14), y agregando en el artículo 57 que “La ley no<br />
reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce<br />
de los derechos civiles que regla este Código”.<br />
Hay ciertos casos en que se discrimina al extranjero o al no domiciliado, pero no<br />
en razón de tal, sino por motivos fácilmente entendibles, como el caso del artículo<br />
1012, que señala que “No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en<br />
Chile: 10. Los extranjeros no domiciliados en Chile; 11. Las personas que no entiendan<br />
el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024”.<br />
Es esta misma igualdad la que no permite invocar desconocimiento de la ley, para<br />
de este modo garantizar su cumplimiento (artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia<br />
de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”), idea que se repite a propósito<br />
de la posesión, en el artículo 706 inciso final (“Pero el error en materia de derecho<br />
constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”).<br />
Pero la ley no exagera en este sentido y en ciertos aspectos se torna flexible, como<br />
en el caso del Código Tributario, donde las sanciones que el Servicio imponga se<br />
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración el grado<br />
145
de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la<br />
obligación legal infringida (artículo 107 Código Tributario)<br />
Finalmente, es el propio Código Civil el que permite alegar el error de derecho,<br />
pero con la finalidad precisa de cumplir la ley, como el caso de los artículo 2297 (“Se<br />
podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía<br />
por fundamento ni aun una obligación puramente natural”) y 2299 (“Del que da lo<br />
que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento<br />
de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”).<br />
4. Protección de la familia<br />
Jurídicamente, se entiende por familia la unión socialmente aprobada por los vínculos<br />
de filiación, alianza y consanguinidad, de un hombre, una mujer y sus hijos.<br />
Una definición técnico jurídica, más acorde con el Código, señalaría que familia es el<br />
conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco<br />
(consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico.<br />
Escasas, pero de gran importancia son las normas constitucionales que tratan de<br />
la familia directamente considerada. Al respecto destacamos lo siguiente.<br />
1. Artículo 1° inciso segundo, que señala que la familia es el núcleo fundamental<br />
de la sociedad.<br />
2. Artículo 1° inciso final, que señala que es deber del Estado dar protección a la<br />
población y a la familia [y] propender al fortalecimiento de ésta (…).<br />
3. Artículo 19 N° 4°, que señala que la Constitución asegura a todas las personas:<br />
4° El respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la<br />
persona y de su familia.<br />
Sin embargo, hay una serie de otras disposiciones que indirectamente dicen relación<br />
con la familia, como es el caso del derecho a la vida, la cual se protege indiferentemente<br />
sea el hijo concebido fuera o dentro de una familia, artículo 19 N° 1°, la<br />
inviolabilidad del hogar, artículo 19 N° 5°, el derecho a la educación, etc.<br />
La constitución cristiana de la familia se manifiesta de varias maneras, como el<br />
matrimonio monógamo y la exclusión del matrimonio como sacramento. Aunque el<br />
Código Civil evita hablar de sacramento, la definición del artículo 102 es la<br />
consagración de algo más que un contrato. Se trata del sustento mismo de la familia,<br />
protegida desde las primeras líneas de la Constitución Política de la República<br />
El artículo 102 señala que “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un<br />
hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de<br />
vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.<br />
La misma estructura de los derechos-deberes del matrimonio es un reflejo del<br />
profundo contenido valórico involucrado en esta institución, tales como el de guardarse<br />
146
fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, el derecho y<br />
el deber de vivir en el hogar común, etc.<br />
Por otro lado el matrimonio es fuente de la filiación, y base de las relaciones personales<br />
y patrimoniales de los integrantes de la familia.<br />
Otro importante aspecto es la protección de la mujer. La mujer, a veces la parte<br />
más débil del matrimonio, merece protección del legislador. Así, el régimen de sociedad<br />
conyugal, está diseñado precisamente para regular las relaciones entre un hombre<br />
proveedor de las necesidades de la familia y una mujer centrada en el hogar, dueña de<br />
casa, no productiva al menos económicamente y por ello evidentemente desprotegida.<br />
Aunque con las modificaciones que ha traído consigo la incorporación de la mujer a<br />
las actividades laborales, esta tendencia se mantiene en nuestra legislación civil.<br />
También cabe agregar aquí la protección del interés superior del menor, reconocida<br />
expresamente en los tratados internacionales y en el artículo 1° de la Ley N°<br />
19.620 sobre adopción de menores (“La adopción tiene por objeto velar por el interés<br />
superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una<br />
familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus<br />
necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por<br />
su familia de origen”).<br />
Este principio es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto hasta hace<br />
poco el menor no era objeto de mayor interés para el legislador, sino en cuanto su<br />
condición tuviera alguna relevancia jurídica, como en las incapacidades para obrar en<br />
el mundo del derecho (artículo 1447 inciso 3°), en la nulidad absoluta en los actos y<br />
contratos de personas absolutamente incapaces (artículo 1682 inciso 2° y final, y<br />
1688), y en la prescripción, donde la suspensión opera como un mecanismo de protección<br />
(artículo 2509).<br />
5. Derecho de propiedad y libre circulación de los bienes<br />
Nuestro Código Civil, heredero de una tradición privatística en la que el derecho<br />
de propiedad constituye uno de los pivotes de la estructura social, dedica gran parte<br />
del código a su regulación, teniendo como punto de partida el libro II, que trata precisamente<br />
de los bienes, su dominio, posesión, uso y goce.<br />
El derecho de propiedad impregna otras instituciones jurídicas, incluso configurándolas<br />
completamente, lo que se percibe claramente cuando el artículo 951 refiere a<br />
la sucesión por causa de muerte como un régimen jurídico destinado a regir casi íntegramente<br />
el estatuto de la propiedad dejada por el difunto.<br />
Por su importancia, ya a nivel constitucional se consagra la protección de la propiedad<br />
privada, regulando en varios numerales sus diversas manifestaciones, como la<br />
libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes (Nº 23°), el derecho de propiedad<br />
en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales<br />
(Nº 24°), la propiedad intelectual e industrial (Nº 25º), etc.<br />
147
Pero lo indicado no basta. La ley desea que el flujo de los bienes en el tráfico jurídico<br />
sea libre y sin trabas. Mientras a más manos acceda, mayor es la riqueza que<br />
proporciona y por ende mayor el beneficio social que la propiedad tiene de por sí.<br />
Esto se manifiesta, por ende, en el libre acceso a los bienes y a la propiedad, y a la<br />
libre circulación y disposición de aquellos. El artículo emblemático en este sentido<br />
está relacionado con la partición de bienes, artículo 1317, el cual señala que “Ninguno<br />
de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en<br />
la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los<br />
coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”, no pudiendo puede estipularse<br />
proindivisión por más de cinco años, “pero cumplido este término podrá renovarse el<br />
pacto”.<br />
El legislador rechaza el estancamiento de la propiedad en un estado pasivo no<br />
productivo; al contrario, fomenta el estado activo de la misma, lo que motivó al mismo<br />
a dictar una detallada norma sobre materia de sociedades (Libro IV, Título<br />
XXVIII, artículos 2053 y siguientes):<br />
En el caso de los bienes sujetos a gravámenes o limitaciones del dominio, esta<br />
regla no se altera. El bien hipotecado, pese al gravamen que lo afecta, puede ser enajenado,<br />
tal como lo indica el artículo 2415, al señalar que “El dueño de los bienes<br />
gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera<br />
estipulación en contrario”. Lo mismo ocurre en la propiedad fiduciaria (artículo<br />
751), y en la prohibición de constituir usufructos y fideicomisos sucesivos<br />
(artículos 745 y 769)<br />
En cuanto a la cláusula de no enajenar, existen casos excepcionales en que se<br />
permite la limitación de la facultad de disposición, lo cual sucede en el caso del artículo<br />
751 en la propiedad fiduciaria; en materia de usufructo en el artículo 793 inciso<br />
3º; y en la donación, en el artículo 1432 Nº 1. Por otro lado existen casos en que la ley<br />
expresamente prohíbe la estipulación de una cláusula de no enajenar como en el caso<br />
de los legados (artículo 1126), o en el contrato de arrendamiento (artículo 1964), etc.<br />
Pero el problema reside en saber cuál es el valor de la cláusula de no enajenar en<br />
aquellos casos en que el legislador no se ha pronunciado, como aquella incluida, por<br />
ejemplo, en un contrato de compraventa por medio de la cual se prohíbe al comprador<br />
disponer de la cosa objeto del contrato. La Corte Suprema se ha inclinado en el sentido<br />
que la cláusula de no enajenar no es nula sino que constituye, más bien, una condición<br />
resolutoria establecida a favor del vendedor. Por su parte, y estudiando el<br />
derecho comparado, la jurisprudencia francesa, de una manera muy acorde con el<br />
espíritu de la institución, reconoce valor a esta cláusula, siempre que concurran dos<br />
circunstancias: que exista un interés legítimo en prohibir la enajenación; y que esta<br />
prohibición no sea perpetua o de un plazo indefinido.<br />
148
6. Legalidad y omnipotencia de la ley<br />
Los tres primeros artículos del Código Civil se encargan de delimitar de inmediato<br />
los rígidos márgenes que erigen a la ley como la fuente principal del<br />
ordenamiento jurídico. La costumbre y las sentencias quedan muy por debajo.<br />
Así, el artículo 1º señala que “La ley es una declaración de la voluntad soberana<br />
que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o<br />
permite”; y el artículo 2º que “La costumbre no constituye derecho sino en los<br />
casos en que la ley se remite a ella”.<br />
Pero no se detiene aquí la omnipotencia de la ley. No quiere el legislador que los<br />
jueces, aun en forma reducida, compartan su imperio. Así lo establece el artículo 3º<br />
del Código Civil: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo<br />
generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino<br />
respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.<br />
La ley debidamente dictada y promulgada pasa a ser obligatoria para todos una<br />
vez vencido el plazo indicado para su conocimiento (artículo 7º). Y de tal manera es<br />
obligatoria dentro del territorio de la República que han de obedecerla chilenos y<br />
extranjeros (artículo 14). Con respecto a los chilenos, su obligatoriedad puede traspasar<br />
las fronteras tratándose de leyes chilenas (artículo 15).<br />
Corolario de todo lo anterior es que la ley no puede ser dejada sin efecto por el<br />
desuso, sino que por la derogación (artículo 52).<br />
La interpretación de la ley, mecanismo eficaz para desvirtuar dolosamente el sentido<br />
de la ley, es asimismo restringida, pues el artículo 3 señala que “Sólo toca al<br />
legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”, y la que<br />
hace el juez está sometida a detalladas reglas contenidas entre los artículos 19 a 24.<br />
7. Buena fe<br />
El principio inspirador se caracteriza, entre otras cosas, no solo por el hecho de<br />
constituir un principio general del derecho, sino también por ser un elemento inherente<br />
a todos los actos jurídicos. Expresándose en la formación de la voluntad o del consentimiento,<br />
la buena fe rige todas las etapas del acto, desde la fase formadora del<br />
concurso real de voluntades hasta su ejecución.<br />
Pero donde se ha puesto el énfasis es en el cumplimiento de los contratos fundado<br />
en el artículo 1546 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe,<br />
y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas<br />
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre<br />
pertenecen a ella”.<br />
149
Mencionar la buena fe, es evocar la idea de rectitud, de corrección, de lealtad.<br />
Proyectada ahora en el terreno del derecho civil la buena fe asume dos direcciones. La<br />
primera, la buena fe subjetiva, conserva aquella fisonomía psicológica. La segunda, la<br />
buena fe objetiva, que es la que mayormente interesa en materia de contratos, la pierde,<br />
tal como señalaremos inmediatamente.<br />
En este sentido, buena fe subjetiva, es aquella posición anímica, valorada por la ley<br />
de distintas maneras, que ayuda en determinados casos a dotar de eficacia a ciertos actos<br />
y, en otros, a la licitud de los mismos. “Es la creencia que, por efecto de un error<br />
excusable, tiene la persona de que su conducta no peca contra derecho”.<br />
Por otro lado, la buena fe objetiva se encuentra constituida por elementos<br />
normativos –y no intelectivos o volitivos–, susceptibles de ser apreciados en forma<br />
objetiva por el juez. Esta regla o principio impone a los contratantes el deber de<br />
comportarse correcta y lealmente en todas sus relaciones jurídicas contractuales, desde<br />
el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso ulteriores a la terminación<br />
del contrato. En este sentido, en la fase exploradora del consentimiento, formadora del<br />
acto jurídico, la falta de buena fe puede dar origen a la responsabilidad precontractual<br />
tanto en las tratativas como con ocasión de la oferta. Ahora, en el perfeccionamiento del<br />
acto jurídico, la buena fe de aquel con quien erradamente se ha contratado y a<br />
consecuencia de lo cual se declaró nulo el contrato por error en la persona, le da derecho<br />
a ser indemnizado. Así, la antítesis de la buena fe, el dolo, puede constituir un vicio del<br />
consentimiento que acarree la nulidad del acto o ser fuente de responsabilidad civil por<br />
la comisión de un acto ilícito. La mala fe, fundada en el dolo, agrava la responsabilidad<br />
contractual, ampliando la gama de los perjuicios indemnizables, y en la etapa extra o<br />
post contractual da origen a la responsabilidad civil.<br />
Algunas manifestaciones del principio de la buena fe en el Código Civil están en<br />
los modos de adquirir el dominio, tanto en la ocupación (descubrimiento de un tesoro,<br />
donde el legislador favorece a aquel descubridor que obra de buena fe) como en la<br />
accesión industrial y de mueble a mueble. Un caso bastante especial es el del modo de<br />
adquirir tradición, en donde, para algunos autores si bien el legislador no menciona en<br />
forma expresa la buena fe, tácitamente estaría sancionando la ausencia de esta negándole,<br />
según ellos, el efecto que le es propio, esto es, transferir el dominio. Así entonces,<br />
algunos sostienen que si se actúa de mala fe, esto es, sin ser el tradente el<br />
verdadero dueño de la cosa, no existiría tradición, aunque en estricto rigor sí existe,<br />
pero esta no cumple con su objeto fundamental, cual es, transferir el dominio.<br />
También se ve la buena fe en la posesión, donde existe el artículo más explícito<br />
al respecto, el 706, que señala que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido<br />
el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”.<br />
La creencia que importa la buena fe debe ser de una solidez suficiente que no importe<br />
duda alguna respecto a haber adquirido el dominio de la cosa sin vicio alguno.<br />
La sola sospecha respecto a uno de los aspectos de la posesión, hace inmediatamente<br />
al sujeto de derecho cambiar de situación jurídica al plano de la mala fe. Esto se con-<br />
150
cluye a partir de la utilización de los vocablos conciencia y persuasión que emplea la<br />
ley, las que implican un convencimiento real y no una aprehensión o juicio vacilante.<br />
En el Derecho Sucesorio también se ve la buena fe. En este sentido, el heredero<br />
debe necesariamente obrar de una manera jurídicamente correcta para que comiencen<br />
a producir sus efectos las instituciones sucesorias que correspondan. Un ejemplo de<br />
esto lo encontramos en las incapacidades para suceder, muchas de las cuales se han<br />
establecido, en forma directa, para proteger la buena fe y así evitar actuaciones en<br />
desmedro de ella (artículo 964) y en las indignidades (artículo 968).<br />
La buena fe en los contratos es donde más claramente se manifiesta la buena fe.<br />
En el cumplimiento del contrato, la ley nos señala que al tiempo de celebrarse el contrato<br />
las partes deben conducirse de buena fe (artículo 1546: “Los contratos deben<br />
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa,<br />
sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o<br />
que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”). Y particularmente la buena fe se ve<br />
en algunos contratos en especial, como la donación entre vivos, en la compraventa, en<br />
el arrendamiento, en el contrato de sociedad, en el mandato, etc.<br />
En la muerte presunta se establece que el desaparecido que reaparece recobra sus<br />
bienes en el estado en que se encuentren una vez revocado (y no “rescindido”, porque<br />
ello implicaría la nulidad relativa del acto) el decreto que otorga la posesión definitiva<br />
de sus bienes, subsistiendo aquellas enajenaciones y gravámenes que se hayan efectuado.<br />
Para los efectos de esta restitución, los demandados se considerarán como<br />
poseedores de buena fe, a menos que se pruebe lo contrario. De este modo, el legislador<br />
reitera la regla general consagrada en el artículo 707 cual es que la buena fe se<br />
presume. Así, a estos demandados se les aplicará las reglas de las prestaciones mutuas<br />
correspondientes a los poseedores de buena fe, a menos de probar su actuar contrario.<br />
Al respecto se establece una presunción de mala fe (“El haber sabido y ocultado la<br />
verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe”), la cual es<br />
sumamente excepcional, ya que el legislador en muy pocas ocasiones la presume. Sin<br />
embargo, en esta norma se niega al poseedor la posibilidad de probar su inocencia<br />
puesto que su mala fe es evidente, notoria y, por esta razón, el legislador la sanciona<br />
con tanta severidad.<br />
En Derecho de Familia la buena fe se manifiesta en el matrimonio putativo (se<br />
protege a esta clase de matrimonio nulo, brindándole efectos jurídicos en aras de la<br />
buena fe de uno de los cónyuges no solo al momento de su celebración sino que también<br />
con posterioridad), regulado en la nueva Ley de Matrimonio Civil; en las acciones<br />
de filiación, donde la persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con<br />
el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar<br />
los perjuicios que cause al afectado (artículo 197); y en materia patrimonial, lo que<br />
corresponde tanto a la sociedad conyugal como en el régimen de participación en los<br />
gananciales y separación de bienes. Es en los dos primeros regímenes donde más<br />
claramente se manifiesta la buena fe, dada su complejidad, especialmente en la sociedad<br />
conyugal. Recordemos que la sociedad conyugal es aquel régimen de comunidad<br />
151
estringida que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a<br />
falta de pacto en contrario, y en que la administración la tiene ordinariamente el marido<br />
y puede tenerla un curador, que será primeramente la mujer, y en que a su disolución<br />
como régimen los cónyuges se reparten por mitades las ganancias que hubieren<br />
obtenido. Aquí la buena fe se manifiesta tanto en la administración, que puede ser<br />
ordinaria o extraordinaria, en la liquidación, en las recompensas, etc.<br />
152