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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL

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<strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />

1ª <strong>PARTE</strong><br />

Profesor<br />

LUIS DUCOS KAPPES<br />

COLECCIÓN<br />

GUÍAS DE CLASES<br />

Nº 10


COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 10<br />

<strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />

1ª <strong>PARTE</strong><br />

PROF. LUIS DUCOS KAPPES<br />

S A N T I A G O<br />

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE<br />

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />

2001


Edita:<br />

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />

Dirección de Investigación, Extensión y Publicaciones – Comisión de Publicaciones<br />

Universidad Central de Chile<br />

Lord Cochrane 417<br />

Santiago– Chile<br />

389 51 56 – 57<br />

Registro N° 120.073<br />

Luis Ducos Kappes: Profesor de Derecho Penal y Medicina Legal en la Universidad<br />

Central de Chile y Universidad de Chile.<br />

Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser<br />

reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya<br />

sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso<br />

previo del autor<br />

Primera edición, 2001<br />

Comisión de Publicaciones:<br />

Nelly Cornejo Meneses<br />

José Luis Sotomayor<br />

Felipe Vicencio Eyzaguirre<br />

Responsable de esta edición:<br />

Nelly Cornejo Meneses<br />

ncornejo@almagro–norte.ucentral.cl<br />

Diagramación, Patricio Castillo Romero<br />

Serie: Colección Guía de Clases Nº 10<br />

Impresión:<br />

Centro de Documentos Xerox<br />

Universidad Central de Chile.


PRÓLOGO<br />

Con la edición de publicaciones como la que Ud. tiene en sus manos la Facultad de Ciencias<br />

Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de sus funciones<br />

más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de nuestros académicos,<br />

al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los contenidos de las respectivas<br />

asignaturas.<br />

En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las necesidades<br />

de la labor que se espera desarrollar: una, la Colección Guías de Clases, referida a la<br />

edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del curso que<br />

imparte un determinado catedrático; otra, la Colección Temas, relativa a publicaciones de temas<br />

específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una última, que dice<br />

relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de los respectivos estudios<br />

y recomendados por los señores profesores.<br />

Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, como<br />

monografías, memorias de tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidos de seminarios y, en<br />

general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con el auspicio de la Facultad.<br />

Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con su<br />

expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación con los<br />

cursos que impartan. Más aún si la idea que se quiere materializar a futuro es la publicación de<br />

textos que, conteniendo los conceptos fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras,<br />

puedan ser sistematizados y ordenados en manuales o en otras obras mayores.<br />

Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el<br />

aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia directa<br />

y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar esto último.<br />

Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, únicamente<br />

constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe tenerse<br />

presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los estudios de<br />

la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo de manera alguna significa<br />

petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la evolución de los requerimientos<br />

que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdo al principio<br />

universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plenamente en nuestra Facultad.<br />

VÍCTOR SERGIO MENA VERGARA<br />

Decano<br />

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />

Universidad Central de Chile


<strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />

1ª <strong>PARTE</strong>


SUMARIO<br />

PRÓLOGO .............................................................................................................................................7<br />

I. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong> INTRODUCCIÓN.....................................................................................13<br />

1. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong> ............................................................................................................13<br />

2. LA LLAMADA <strong>PARTE</strong> GENERAL DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>.........................................15<br />

3. BASES PARA UNA SISTEMATIZACIÓN DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>: LA<br />

OBJETIVIDAD JURÍDICA DEL DELITO .............................................................................18<br />

4. EL SISTEMA SEGUIDO POR EL CÓDIGO <strong>PENAL</strong> CHILENO PARA LA<br />

AGRUPACIÓN DE LOS DELITOS DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>..........................................19<br />

II. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR Y<br />

SOBERANÍA DEL ESTADO........................................................................................................21<br />

1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ........................................................................................21<br />

2. SISTEMATIZACIÓN...............................................................................................................22<br />

3. DELITOS DE TRAICIÓN........................................................................................................22<br />

4. SEPARATISMO .......................................................................................................................27<br />

5. ESPIONAJE..............................................................................................................................28<br />

6. DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA DIGNIDAD DEL PAÍS.......................30<br />

7. DELITOS CONTRA EL <strong>DERECHO</strong> INTERNACIONAL.....................................................31<br />

III. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO33<br />

1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ........................................................................................33<br />

2. HISTORIA ................................................................................................................................33<br />

3. EL CONCEPTO DE DELITO POLÍTICO ..............................................................................34<br />

4. ALGUNAS PARTICULARIDADES TÉCNICAS DE ESTOS DELITOS.............................37<br />

5. EL SISTEMA DEL CÓDIGO ..................................................................................................38<br />

6. LA REBELIÓN (ART. 121) .....................................................................................................38<br />

7. SEDUCCIÓN DE TROPAS (ART. 124) .................................................................................40<br />

8. SEDICIÓN (ART. 126) ............................................................................................................41<br />

9. ATENTADO POLÍTICO POR ASTUCIA (ART. 133)...........................................................45<br />

10. PASIVIDAD ANTE LA SUBLEVACIÓN POR <strong>PARTE</strong> DE FUNCIONARIOS<br />

PÚBLICOS. (ART. 134)...........................................................................................................45<br />

11.SOMETIMIENTO A LOS SUBLEVADOS Y ACEPTACIÓN DE CARGOS Y<br />

EMPLEOS. (ART. 135 136) .....................................................................................................45<br />

IV. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS .............................................47<br />

1. INTRODUCCIÓN....................................................................................................................47<br />

2. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD...............47<br />

3. LESIONES CORPORALES.....................................................................................................79<br />

4. EL DUELO ...............................................................................................................................92<br />

V. DELITOS CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS..............................................................97<br />

1. ASPECTOS GENERALES......................................................................................................97<br />

2. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ........................................................................................98<br />

3. SUJETO PASIVO...................................................................................................................101<br />

4. ELEMENTO SUBJETIVO.....................................................................................................105<br />

5. LAS FIGURAS DE DELITOS CONTRA EL HONOR........................................................108<br />

6. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL HONOR. ........................117<br />

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................123<br />

OTRAS FUENTES Y CITAS.............................................................................................................124


ANEXOS COMPLEMETARIOS ......................................................................................................125<br />

Anexo I LAS LEYES <strong>PENAL</strong>ES EXTRAVAGANTES..................................................................127<br />

Anexo II LAS LESIONES ANTE EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> .............................................................133<br />

1. DESARROLLO DEL TEMA.................................................................................................133<br />

2. DELITO DE LESIONES Y MERAS VÍAS DE HECHO......................................................134<br />

3. LA ACCIÓN Y LOS MEDIOS: .............................................................................................137<br />

4. EL ELEMENTO SUBJETIVO...............................................................................................139<br />

5. LA FORMULACIÓN LEGAL DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS Y LA<br />

PROBLEMÁTICA DE LA REGULACIÓN VIGENTE .......................................................141<br />

6. LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO <strong>PENAL</strong> ESPAÑOL144<br />

Anexo III <strong>DERECHO</strong> AMBIENTAL EL ENFOQUE DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong>...........................147<br />

1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS...............................................................................................147<br />

2. ANÁLISIS GENERAL DEL CONTENIDO DE LA EXPOSICIÓN....................................150<br />

3. TÉCNICA O SISTEMA PARA LEGISLAR SOBRE EL TEMA.........................................150<br />

4. PRECISIONES CONCEPTUALES.......................................................................................152<br />

5. EL MEDIO AMBIENTE COMO OBJETO JURÍDICO DEL DELITO ...............................157<br />

6. PROPOSICIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO ECOLÓGICO.............159<br />

7. LA <strong>PENAL</strong>IZACIÓN DEL DELITO ECOLÓGICO ............................................................161<br />

8. SOMERO ANÁLISIS DE TRES PROBLEMAS BÁSICOS EN RELACIÓN CON EL<br />

INJUSTO AMBIENTAL........................................................................................................161<br />

9. <strong>DERECHO</strong> COMPARADO...................................................................................................164


1. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />

I. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />

INTRODUCCIÓN<br />

Mientras la parte general del Derecho Penal está formada por el conjunto de<br />

elementos comunes al delito y a la pena, vistos en abstracto, el contenido de la parte<br />

especial está constituido por las figuras delictivas singularmente consideradas.<br />

Desde un punto de vista normativo, La Parte Especial es la suma de los<br />

preceptos legales que describen los delitos en particular y fijan sus penas. El<br />

Código Penal Chileno como todos los códigos modernos distingue nítidamente la<br />

Parte General (Libro 1) de la parte especial (Libros II y III). En el Libro II está<br />

todo el repertorio de “Los crímenes y simples delitos y sus penas” y en él título 1<br />

del Libro III, las faltas. A ello hay que agregar empero, los delitos sancionados en<br />

numerosísimas leyes especiales.<br />

Bajo este aspecto dogmático, el Objeto de la parte especial es el estudio de<br />

toda esa materia legal, interpretando y elaborando científicamente su contenido<br />

normativo.<br />

Históricamente la Parte Especial precede a la general. Ello se explica fácilmente<br />

puesto que en la realidad de la vida lo que acaece son los hechos singulares<br />

que han recibido concreción en determinados tipos de comportamiento ilícito y punible;<br />

se cometen delitos en concreto y esto sigue siendo así, si bien hoy es indispensable<br />

que el hecho este previamente descrito por la ley como conducta punible (principio<br />

de la legalidad o reserva) y por mas que al regular o excluir su castigo se apliquen<br />

normas generales derivadas de un proceso de abstracción lógico, históricamente<br />

posterior. Por eso, al decir de Grispigni “la parte especial representa el verdadero y<br />

propio Derecho Penal porque sólo ella da vida y contenido a las reglas de la parte<br />

general. De ahí también el carácter necesariamente fragmentario de la parte Especial,<br />

sobre lo que habremos de insistir dentro de poco.<br />

La realidad genética del Derecho Penal debía forzosamente reflejarse en el<br />

desarrollo de su evolución técnico legislativa y científica.<br />

Con acierto, DEL ROSAL; COBO; MOURULLO distinguen tres fases de<br />

esta evolución histórica: 1) Predominio de la Parte Especial. 2) Destaque de la<br />

parte General y 3) Dominio absoluto de la Parte General.<br />

13


La consideración de los delitos en particular fue el único objeto de atención<br />

y estudio por parte de las legislaciones y juristas durante milenios. Fuera de algunos<br />

brotes aislados y de poca monta que pudieran hallarse en textos antiguos, la<br />

preocupación por una teoría general del Derecho Penal sólo comienza a partir de<br />

la Epoca de las Luces.<br />

Lo cierto es que la Parte General, desde que se elevó a la categoría de ciencia<br />

esta disciplina, ha recibido un gran desarrollo y se han volcado sobre ella los<br />

esfuerzos teorizantes de los más grandes juristas. En cambio la Parte Especial<br />

–salvo señeras excepciones de entre las cuales destaca CARRARA con el formidable<br />

sistema que es su programa– se ha reducido al estudio exegético y casuístico<br />

de las figuras de delito en particular sin guardar ningún rigor sistemático o<br />

sentido estructural y con escasa aplicación de los principios de la parte general.<br />

En contra de ese estado de cosas han reaccionado los penalistas contemporáneos<br />

reclamando la urgente necesidad de que el estudio de los delitos en particular<br />

sea abordado, con un criterio más científico, es decir dogmático.<br />

Forzoso es admitir empero, que el método exegético sigue prevaleciendo al<br />

paso que en otras especialidades del derecho y en la propia parte General ha sido<br />

largamente superada esta primera, aunque necesaria etapa en el progreso de los<br />

estudios jurídicos. Así, el examen singular de las figuras de delito desdibuja sus<br />

caracteres comunes y hace que se den soluciones distintas y aún contradictorias<br />

para situaciones análogas; las relaciones de reciproca interdependencia quedan<br />

desmedradas; se hace necesario repetir muchas veces unos mismos conceptos o<br />

acudir a frecuentes citas o remisiones que dificultan la comprensión del tema y<br />

tornan fatigosa la lectura. Por cierto que la etapa verdaderamente científica del<br />

Derecho sólo se alcanza cuando de la mera actividad de explicar el contenido de<br />

las normas particulares “se pasa al agrupamiento de las mismas sobre la base de<br />

sus caracteres comunes para desembocar en conceptos superiores y, de este modo<br />

en la sistematización orgánica de la materia”. Sólo que tratándose de los delitos<br />

en especial, el camino no es fácil y requiere de un urgente trabajo monográfico<br />

previo que gradualmente vaya abriendo la ruta hacia una completa sistematización.<br />

De otro lado, se han suscitado controversias metodológicas que ni siquiera<br />

es necesario mencionar.<br />

14


2. LA LLAMADA <strong>PARTE</strong> GENERAL DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />

Está claro que la Ciencia y el propio derecho positivo distinguen hoy con<br />

perfecta precisión una Parte Especial y una Parte General del Derecho Penal.<br />

Pero esta misma división tan claramente delimitada, así como el notorio desnivel<br />

científico en que se encuentran ambas parcelas, han hecho sugerir la idea que<br />

seria necesario un “puente de enlace” que sirviera de cauce por el cual llegaría a<br />

la parte especial, en mejor y más eficaz forma que hasta ahora, los conceptos<br />

universales debidos a la mayor colaboración científica de la Parte General, elaboración<br />

a la que por tanto, debe también someterse aquella.<br />

Se abre así para algunos autores la posibilidad de una zona intermedia y<br />

relacionadora de enorme importancia. Como dice Mezger “tenemos en la sistemática<br />

de los delitos en particular y en el estudio sobre la técnica de los tipos<br />

penales un material precioso para la citada teoría; en gran parte se trata de un<br />

nuevo campo científico inexplorado”.<br />

Los límites exactos de esta “tercera parte” del Derecho Penal no son precisos.<br />

En algunas ocasiones parece confundirse con una simple repetición sólo que<br />

expuesta en forma prácticamente ininteligible. Pero está en cualquier caso precedida<br />

del plausible propósito de pasar de la fase puramente expositiva y exégeta a<br />

la fase sistemática y verdaderamente dogmática de los delitos; de hacer un pleno<br />

uso científico de la arquitectura formal de delito y de formar un elenco de institutos<br />

y conceptos de general o profusa aplicación, que serían muchos más de<br />

aquellos que hasta ahora se han situado en la parte general.<br />

En este sentido sólo un sistema orgánico derivado de la uniformidad de<br />

unos principios reguladores podría dar satisfactoria solución a problemas tales<br />

como “los delitos de la misma especie”; “reincidencia específica”; “delito continuado”<br />

etc., o permitir la existencia de conceptos generales y comunes a todo el<br />

sistema con ahorro notable en la economía legislativa e innegable beneficio para<br />

una uniforme interpretación del orden jurídico que se supone unitario. Pueden<br />

citarse a título de ejemplo los conceptos de violencia, cosa ajena, apropiación,<br />

correspondencia, documentos, empleado público, etc. Cierto que muchas legislaciones<br />

positivas se han preocupado de este último aspecto, pero con disposiciones<br />

aisladas en forma incompleta y la mayoría de las veces limitando sus efectos a un<br />

grupo limitados de preceptos. Sea como fuere, los dos grandes temas que se ofre-<br />

15


cen como primeros integrantes de esta teoría general son la técnica del tipo penal,<br />

cuyo estudio iniciara en 1906 Beling con tan fecundas consecuencias y la objetividad<br />

del delito como indagación fundamental para elaborar una sistemática<br />

sustancia de los hechos punibles.<br />

Puede afirmarse sin embargo, que la mayoría de los autores se manifiestan<br />

contrarios a la idea de una Parte General de la Parte Especial.<br />

Entre la parte general y la especial, en efecto no existe una delimitación tan<br />

tajante que impida la aplicación efectiva de los principios generales en cuya función<br />

deben entenderse integradas las figuras delictivas (antijuridicidad, culpabilidad,<br />

participación, iter criminis...). Es efectivo que el estudio exegético y fragmentario<br />

de los delitos conduce a soluciones contradictorias y desarmonías recusables,<br />

pero la superación del método puramente exegético no debe necesariamente<br />

desembocar en una discutible “teoría general de la parte especial”, puesto<br />

que todo aquello que alcance la categoría de principio común tiene su lugar natural<br />

en la parte general propiamente dicha. No debe olvidarse que el contenido de<br />

la parte general ha surgido y se alimenta de todas aquellas reglas que inferidas de<br />

situaciones concretas pasan a tener una validez universal que las hace aplicables a<br />

todo el ámbito de los delitos particulares. No otra cosa pretende la Parte General<br />

que la búsqueda y elaboración de conceptos válidos para un numero más o menos<br />

grande de normas singulares (delitos) que se expresan de una vez por todas para<br />

aplicarlas después al estudio de las figuras singulares.<br />

Con todo la incuestionable necesidad de una construcción dogmática de la<br />

Parte Especial se alza en el camino de cualquier solución simplista. Vimos ya<br />

como la elaboración de ciertas “nociones introductivas” (violencia, propiedad,<br />

documento, etc.) concebidas con el criterio más amplio posible, es tema pacífico.<br />

No lo es menos el imperativo de sistematizar con el máximo rigor la materia meta<br />

primordial de toda tarea científica, pero sin que exista un total acuerdo en cuanto<br />

a las bases mismas de la sistematización.<br />

Por fin hay que obligatoriamente tener presente que el carácter necesariamente<br />

discontinuo o autónomo de cada hecho punible dificulta aún más el panorama<br />

por ser el portador de un elemento de inevitable contradicción. Como toda<br />

disciplina jurídica, la dogmática penal “importa dos operaciones igualmente indispensables:<br />

el ordenamiento de la materia del modo más orgánico posible y<br />

enseguida la consideración de las normas en su complexión; por consiguiente, en<br />

16


sus relaciones de reciproca interdependencia, pero a pesar de todos los esfuerzos<br />

que se hacen para coordinar la materia que se trata de estudiar no puede evitarse<br />

una apreciable fragmentación al exponerla. Ella es inherente a su naturaleza<br />

misma debido a la enorme variedad de los hechos punibles los cuales alcanzan<br />

todos los sectores de la vida social y se presentan en las formas más dispares.<br />

La parte especial es por esencia un elenco completo de figuras punibles, delimitadamente<br />

descritas y vinculadas a una pena. –Este carácter fundamental conlleva<br />

en cierto grado un irreductible autarquísmo que rechaza la posibilidad de una generalización<br />

total: lo que es necesariamente particular no puede ser a la vez general;<br />

perdería la individualidad que es propia de cada delito en especie. El problema por<br />

tanto es saber hasta donde y en que terreno es posible esa generalización.<br />

Como se puede apreciar, el tema de una teoría general de la parte especial<br />

no se encuentra definitivamente resuelto en uno u otro sentido.<br />

Es razonable pensar que la mayoría de los temas propuestos deben situarse en<br />

la parte general pero otros como los relativos a la sistematización y al método de<br />

trabajo, tal vez únicamente por falta de un adecuado desarrollo de una teoría general,<br />

es que deban confinarse en una modesta “introducción” a la parte especial.<br />

Sin insistir demasiado en aspectos ordenadores que al fin y al cabo pudieran<br />

obedecer a un simple prurito estético, es el caso que en el tratamiento de la parte<br />

especial hay algunos puntos “firmes” que es necesario tener presente:<br />

1º Objeto de la parte especial son los delitos en particular. De acuerdo con<br />

el principio de reserva legal, constitucionalmente garantizado, la ley penal concreta<br />

en determinados tipos de ilicitud las conductas contrarias a las normas que<br />

conmina con una pena. La parte especial la constituye, pues, un sistema discontinuo<br />

de ilicitudes. Este sistema es el propio y verdadero derecho penal; solo a<br />

través de sus concreciones reales reciben aplicación práctica los principios comunes<br />

a la teoría del delito y de la pena.<br />

2º Esto explica que el estudio de la parte especial tenga un carácter necesariamente<br />

fragmentario. Cada delito previsto por la ley es el producto de una decisión del<br />

legislador conforme a una determinada política criminal forzosamente subordinada a<br />

la conservación de los valores fundamentales. Es tarea dogmática de la Parte Especial<br />

el estudio diferenciado de cada hecho punible en toda su compleja diversidad.<br />

17


3º Lo anterior no excluye, sin embargo, que al tratar su contenido se deba<br />

adoptar un tratamiento lo más orgánico posible en la materia, destacando las<br />

relaciones de recíproca interdependencia y criterios de uniforme aplicación. Por<br />

ello se requiere una adecuada sistematización de su contenido.<br />

4º Por consiguiente, los criterios de clasificación y de método son aspectos<br />

que obligatoriamente deben abordarse y exponerse, aunque sólo sea en sus líneas<br />

más esenciales antes de entrar al estudio de los delitos en particular.<br />

A falta de una teoría general de la parte especial y mientras ésta se discuta<br />

el tema debe ser abordado con una “introducción”, como en el hecho lo hacen la<br />

mayoría de los autores.<br />

3. BASES PARA UNA SISTEMATIZACIÓN DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>: LA<br />

OBJETIVIDAD JURÍDICA DEL DELITO<br />

Atendida la naturaleza fragmentaria de la parte especial, no resulta posible una<br />

exposición de ella efectuada en forma deductiva. Por consiguiente no se puede hablar<br />

de una sistematización en sentido estricto, pero si se puede intentar una clasificación<br />

si por tal se entiende el agrupar delitos por sus semejanzas y diferencias.<br />

Clasificar las figuras delictivas, ordenándolas en grupos y subgrupos es para<br />

la ciencia jurídica una verdadera necesidad. Si a ello se agregan los requerimientos<br />

docentes y exegéticos, tal necesidad es verdaderamente imperativa.<br />

Obviamente, toda labor de clasificación requiere de un criterio o criterios<br />

de acuerdo a los cuales se clasifica.<br />

El criterio dominante es el de los bienes jurídicos protegidos o sea el de la<br />

“objetividad jurídica del delito”.<br />

La objetividad jurídica de los delitos es un elemento constante de toda infracción<br />

punible formado específicamente por los bienes jurídicos. Los bienes<br />

jurídicos son precisamente intereses tutelados mediante el derecho. Dichos intereses<br />

no los crea el ordenamiento jurídico, sino la vida misma. Pero la tutela del<br />

derecho transforma los intereses de la vida en intereses jurídicamente protegidos,<br />

esto es, en bienes jurídicos. El derecho penal cumple con la misión de tutelar<br />

aquellos intereses particularmente valiosos, de modo complementario.<br />

Por ello el contenido material del delito es la lesión o puesta en peligro de<br />

un bien jurídico.<br />

18


Cabe así concluir que no existen los delitos sin objetividad jurídica, por lo<br />

que el bien jurídico protegido, se presenta como el más eficaz medio de sistematización,<br />

si ello es posible, del estudio de los delitos en general.<br />

Si bien es cierto que los delitos pueden clasificarse desde otros puntos de vista,<br />

como por ejemplo a su gravedad (crímenes simples delitos y faltas); según la forma<br />

de la conducta (acción u omisión); según su efecto (de mera actividad o de resultado);<br />

según su etapa de desarrollo(tentativa, frustración o consumación); según su<br />

duración (instantáneos y permanentes) etc., tales clasificaciones no permiten, como<br />

ya se dijo un sistema claro de adecuación de los tipos de la parte especial del derecho<br />

penal. Por lo antes dicho, la opinión doctrinaría dominante en la actualidad da prioridad<br />

al objeto jurídico del delito como base del sistema organizador de un estudio<br />

ordenado de las figuras de la parte especial del derecho penal.<br />

4. EL SISTEMA SEGUIDO POR EL CÓDIGO <strong>PENAL</strong> CHILENO PARA LA<br />

AGRUPACIÓN DE LOS DELITOS DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />

Como se sabe la parte especial del Código Penal chileno, está constituida<br />

por sus libros II, que trata de los “crímenes y simples delitos y sus penas” y el<br />

Libro III, que trata de “las faltas”.<br />

El Libro II aparece dividido en 10 títulos con sus respectivos párrafos, que<br />

se ocupa sucesivamente de:<br />

Título 1 Crímenes y simples delitos contra la seguridad Exterior y Soberanía<br />

del Estado.<br />

Título II Crímenes y simples delitos contra la seguridad Interior del Estado.<br />

Título III Crímenes y simples delitos que afectan a los derechos garantizados<br />

por la Constitución.<br />

Título IV Crímenes y simples delitos contra la Fe pública, Falsificaciones,<br />

Falso testimonio y Perjurio.<br />

Título V Crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos.<br />

Título VI Crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad público<br />

cometidos por particulares.<br />

Título VII Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y la<br />

moralidad pública.<br />

Titulo VIII Crímenes y simples delitos contra las personas.<br />

19


Titulo IX Crímenes y simples delitos contra la propiedad.<br />

Título X De los cuasidelitos.<br />

Desde un punto de vista general el sistema seguido por el Código Penal<br />

agrupa los delitos en torno a bienes jurídicos comunes a las distintas denominaciones<br />

de los títulos, en los cuales siempre se encuentra un objeto jurídico que<br />

preside la reglamentación de dicho título.<br />

Con todo, cabe anotar ciertas imperfecciones en algunas denominaciones<br />

(palabras “propiedad o personas” por ejemplo) o la inclusión del delito de aborto<br />

en el Título VII (delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública) en<br />

circunstancias que este tipo penal en realidad protege la vida incipiente dependiente<br />

en el claustro materno, y hoy por ello, se lo estudia conjuntamente con los<br />

demás delitos que protegen el bien jurídico vida, que se encuentran en el Título<br />

VIII para que no exista solución de continuidad en la protección de este bien<br />

jurídico tan importante.<br />

Puede señalarse también alguna impropiedad en la denominación de los<br />

bienes jurídicos por los ya señalados Títulos, algunos de los cuales son pluriofensivos<br />

o revisten caracteres propios relevantes (diferente tipos del Título V).<br />

En el estudio de cada Título se analizará más a fondo la situación del bien<br />

jurídico protegido en cada uno y cual será la estructura que se dará en estas explicaciones<br />

a cada uno de ellos.<br />

Señalemos finalmente antes de comenzar el estudio particular de cada uno<br />

de los Títulos del Libro II, que el Libro III que contempla las Faltas, simplemente<br />

las enumera en los artículos 494 a 497 sin que exista ningún criterio cualitativo<br />

de distinción entre ellas.<br />

Atendidas las modificaciones introducidas a este Libro por la Ley Nº<br />

19.501 que modificó las cuantías en el Código Penal, hoy se encuentran incorporadas<br />

como “delitos enanos” o “delitos de bagatela”, varios tipos que constituyen<br />

infracciones graves en el Libro II (hurto falta, defraudaciones falta y malversación<br />

falta, entre otras) vid. Art. 494 nº 19 del Código Penal) situación que cabe<br />

tener en cuenta respecto de leyes penales especiales que se refieren, para los<br />

efectos de la penalidad al Código Penal, situaciones que por razones obvias no<br />

son analizadas en esta introducción.<br />

20


II. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD<br />

EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO<br />

1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO<br />

Se acostumbra a decir que el bien jurídico protegido en este título del Libro<br />

II del Código Penal, es el ESTADO. Con todo, si se considera al Estado en un<br />

sentido muy amplio, esto es “Como órgano de la tutela de todos los derechos”,<br />

deberá concluirse que no sólo estos delitos sino todos los que el Código Penal<br />

contempla son también atentados que indirectamente se dirigen en contra del<br />

país.<br />

Para precisar mejor el bien jurídico protegido en el Título 1 es necesario,<br />

por un momento, considerar conjuntamente su contenido con el del Título II, que<br />

trata de los “Crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado”.<br />

Este examen muestra que en ambos títulos se trata de proteger al Estado como<br />

organización, como cuerpo político, como personalidad en sí. Y es por ello que<br />

ninguna de las disposiciones de estos títulos contempla delitos en que se atente<br />

contra una función concreta y determinada de un poder público y en los cuales no<br />

sea posible ver un atentado en contra de la personalidad misma del Estado. Los<br />

delitos contra el regular funcionamiento de la administración, que se contempla<br />

en el Título V del Libro II no podrían figurar en ninguno de estos dos primeros<br />

títulos, precisamente porque en ellos no se vulnera el Estado mismo, considerado<br />

como ente político.<br />

Esto sentado, corresponde ver la fundamental diferencia que separa a los<br />

delitos del Título 1 de los delitos del Título II. Para ello es necesario, tener presente<br />

que el Estado, como ente político da lugar a dos clases de relaciones: (1)<br />

internamente, su potestad aparece como imperio, esto es, como orden jurídico<br />

coactivo para todos los súbditos; (2) externamente, su potestad se manifiesta<br />

como soberanía, es decir como poder excluyente frente a otros regímenes jurídicos.<br />

(S. Soler).<br />

Sobre esta base separa el Código Penal dos grupos fundamentales de figuras<br />

considerado el Estado desde el punto de vista de sus relaciones internacionales,<br />

aparece protegido penalmente por el Título 1 en que se describen los delitos<br />

en contra de su seguridad exterior y de su soberanía. Considerado como poder<br />

21


coactivo interno, como imperio, su tutela penal se manifiesta en el Título II, que<br />

trata de los delitos contra la Seguridad Interior del Estado.<br />

De lo anterior puede, pues, concluirse el bien jurídico protegido en el Título<br />

I del Libro II es el Estado mismo, considerado como ente político, en cuanto<br />

aparece como poder soberano, esto es, como poder excluyente frente a otros<br />

regímenes jurídicos en el plano de las relaciones internacionales.<br />

2. SISTEMATIZACIÓN<br />

No obstante las críticas de que puede ser objeto, respetaremos por ahora la<br />

sistematización que se hace entre nosotros de los delitos contra la seguridad exterior<br />

y soberanía del Estado.<br />

De acuerdo con ella, se los distingue en los cinco grupos siguientes:<br />

A) TRAICIÓN: art. 106, 107, incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º y 13º del art.<br />

109 y art. 112.<br />

B) SEPARATISMO: Parte del art. 106<br />

C) ESPIONAJE: inciso 6º, 7º y 8º del art. 109.<br />

D) DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y DIGNIDAD DEL PAIS:<br />

parte del art. 108 y art. 118 y<br />

E) DELITOS CONTRA EL <strong>DERECHO</strong> INTERNACIONAL: Art. 113,<br />

114,115, 116 y 120.<br />

3. DELITOS DE TRAICIÓN<br />

Se señalan generalmente como constitutivas de traición la figura de los arts.<br />

106,107, 109, salvo en sus incisos 6º, 7º, 8º y 112.<br />

En este grupo es necesario distinguir el art. 106 de los demás, pues mientras<br />

el acto punible por él descrito implica una conducta cuyo objetivo es inducir a<br />

una potencia extranjera a declarar una guerra en contra de Chile, por los delitos<br />

restantes se intenta obtener la derrota de nuestro país una vez que se haya en<br />

guerra con otra potencia<br />

a) Art. 106 decíamos que el elemento característico que diferencia a esta<br />

figura de las siguientes es que por la conducta en él prevista se tiende a desencadenar<br />

una guerra que todavía no existe.<br />

22


Castiga la ley con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo a<br />

“todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad<br />

exterior, induciendo a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile”. Dice<br />

enseguida que sí se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta<br />

la de muerte.<br />

El inciso 2º dispone que “las prescripciones de este artículo se aplican a los<br />

chilenos, aún cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la<br />

República”.<br />

Al decir la ley, en el inciso 1º “todo el que” pretende subrayar la regla del<br />

art. 5º del Código, conforme a la cual “la ley penal chilena es obligatoria para<br />

todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”. Por ello, cometiéndose<br />

el delito dentro del territorio de la República, pueden ser sujetos activos no<br />

sólo los chilenos, sino también los extranjeros residentes. Si el delito se comete<br />

fuera del territorio de la República, su autor recibe también la pena de este artículo,<br />

siempre que sea chileno. Este último es un caso de extraterritorialidad de la<br />

ley penal, conforme a lo que dispone el art. 6º del Código Orgánico de Tribunales,<br />

pero que sólo afecta a los súbditos del Estado chileno y no a los extranjeros.<br />

Por eso, respecto de los chilenos, debe verse en el 2º inciso del art. 106 un precepto<br />

ampliatorío y no restrictivo, pues la regla general es que la ley penal carezca<br />

de efecto extraterritorial.<br />

Para describir este delito usa la ley dos verbos: conspirar e inducir. Es este<br />

último el que expresa la esencia de la conducta que la ley reprime, de modo que,<br />

objetivamente el delito consiste en las maquinaciones que se realicen para hacer<br />

nacer en las autoridades de otra potencia la resolución de declarar la guerra a<br />

Chile Por ello esta inducción o instigación supone el contacto del culpable con las<br />

autoridades de otro país y no puede entenderse como un acto unilateral.<br />

Subjetivamente, este delito no puede ser sino doloso y el dolo se concreta<br />

aquí en la voluntad de determinar a una nación extranjera a declarar la guerra a<br />

Chile.<br />

El delito del art. 106 se consuma aún cuando las hostilidades no han seguido<br />

a la acción delictiva. Si se siguiere hostilidades la pena podrá elevarse hasta la<br />

de muerte, pero esta prescripción de la ley no lo convierte en un delito calificado<br />

por el resultado, pues el efecto de las hostilidades subsecuente no se haya fuera,<br />

23


sino dentro de la intención del culpable que ha conspirado para que se produzca<br />

la guerra.<br />

b) Art. 107 castiga esta disposición, con presidio mayor en su grado medio<br />

a presidio perpetuo al chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas.<br />

Esta segunda forma de traición, como las restantes difiere de la anteriormente<br />

estudiada en que supone un estado de guerra ya existente. Resulta esto<br />

claramente de la propia ley que habla de militar bajo banderas enemigas.<br />

El sujeto activo SOLO PUEDE SER UN CHILENO. Este debe militar bajo<br />

la bandera de una potencia soberana enemiga de Chile, pues en la sesión l42ava<br />

la Comisión Redactora del Código Penal se dejó establecido que los chilenos que<br />

en el extranjero preparan expediciones con el objeto de apoderarse del<br />

GOBIERNO ESTÁN EXCLUIDOS de esta disposición del art.107.<br />

c) Art. 109 exceptuado en los incisos 6, 7 y 8. En este artículo 109, se<br />

construye una tercera forma de traición que consiste de manera general en la<br />

exteriorización de la voluntad directa de favorecer la acción de las armas enemigas,<br />

existiendo una situación efectiva de guerra. El Código no fija este concepto<br />

general pero él debe deducirse del minucioso casuismo que el art. 109 se encarga<br />

prolijamente de describir. Tiene razón el Profesor R. del Río, cuando afirma que<br />

todas las conductas de traición descritas en los numerosos incisos de este art. 109,<br />

se hayan, en realidad comprendidos en la amplia fórmula del inciso 5º que castiga<br />

al que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República<br />

o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra”. Y es efectivo que los demás<br />

incisos, incluida la última parte del quinto, son sólo modalidades de la forma en<br />

que el culpable puede favorecer el progreso de las armas enemigas.<br />

Estas modalidades son:<br />

1) facilitar al enemigo la entrada al territorio de la República.<br />

2) entregarle ciudades, puertos, plazas fortalezas, puestos, almacenes, buques,<br />

dinero u otros objetos pertenecientes al estado, de reconocida utilidad para<br />

el progreso de la guerra.<br />

3) suministrarle auxilio de hombres, dinero, víveres, armas municiones, vestuarios,<br />

carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente<br />

útiles al enemigo.<br />

24


4) favorecer el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República<br />

o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, que rompiendo la fidelidad de<br />

los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el estado.<br />

5) dirigir, como práctico, el ejército o armada enemigos.<br />

6) dar maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la<br />

República.<br />

7) faltar un proveedor maliciosamente a su deber con grave daño al ejército o<br />

armada.<br />

8) impedir que las tropas de la República, en tiempo de guerra extranjera reciban<br />

auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra equipos o<br />

embarcaciones, o los planos instrucciones o noticias para el mejor progreso<br />

de la guerra.<br />

9) haber incendiado por cualquier medio algunos objetos con la intención de<br />

favorecer al enemigo.<br />

El último inciso del art. 109 dispone que en los casos de este artículo si el<br />

delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del gobierno de la<br />

República, que hubiere abusado de la autoridad documentos o noticias que tuviere<br />

por razón de su cargo la pena será la de presidio perpetuo. Los variados elementos,<br />

que este último inciso agrega a las diversas conductas descritas anteriormente<br />

hacen en realidad una figura nueva y es por eso y por su disvalor especial<br />

que constituye un caso en que se aplica la pena de presidio perpetuo como pena<br />

única.<br />

Así pues como el tercer concepto de traición que nuestro Código contempla<br />

en las disposiciones transcritas del art. 109 está integrada por conductas de cooperación<br />

en sentido estricto a la situación de guerra ya existente. En la determinación<br />

del sujeto activo del delito no hay aquí alteración a lo dispuesto en el art. 5º<br />

del Código cuando el delito que comete en Chile en tal caso es indiferente la<br />

calidad de chileno o de extranjero. Cometido el delito fuera de nuestro territorio<br />

por chilenos naturales o naturalizados queda sometido a la jurisdicción chilena,<br />

de acuerdo a lo preceptuado en el Nº 3 del art. 6º del Código Orgánico de Tribunales.<br />

El art. 110 consagra una regla especial para la tercera forma de traición,<br />

esto es, la que se describe en los incisos transcritos del art. 109, al disponer que sí<br />

25


esos actos que cometen, no en contra de Chile, sino respecto de los aliados de la<br />

República que obran en contra del enemigo común la pena es inferior: presidio<br />

mayor en su grado medio a presidio perpetuo, para las tres formas de traición<br />

precedentemente estudiadas, es decir, las de los arts. 106,107 y 109. El art. 111<br />

da una norma especial de penalidad respecto del delito frustrado, la tentativa, la<br />

conspiración y la proposición. La regla general de nuestro derecho es que el delito<br />

frustrado se castiga con un grado menos que el delito consumado y que la<br />

tentativa sea penada con dos grados menos que el delito consumado. El art. 111<br />

altera esta regla respecto de las tres formas de traición que se han examinado,<br />

pues en el ámbito de estas infracciones el delito frustrado se castiga como si fuera<br />

consumado y la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el<br />

delito, esto es, como si se tratara en realidad de un delito frustrado, si la penalidad<br />

de este no se viera alterado. Por lo que hace a la conspiración y a la proposición<br />

definidas respectivamente en los incisos 2º y 3º del art. 8º, la regla general de<br />

nuestro derecho es que, no son punibles sino en los casos especialmente señalados<br />

por la ley, conforme lo establece el primer inciso del sobre dicho art. 8º.<br />

Los casos que se examinan se hayan precisamente entre esos casos especiales.<br />

d) Art. 112 A continuación de la regla general que el Código sienta para las<br />

tres formas de traición estudiadas, en relación al delito frustrado, la tentativa, la<br />

conspiración y la proposición, se describe un delito que nuestra doctrina agrupa<br />

entre los delitos de traición como cuarta forma. Castiga el art. 112 a “todo individuo<br />

que hubiere mantenido con los ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga<br />

correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados<br />

en el art. 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales<br />

a la situación militar de Chile o de sus aliados (inciso 1º)<br />

El inciso 2º hace aplicable la misma pena (presidio mayor en cualquiera de<br />

sus grados) “cuando la correspondencia fuere en cifras que no permitan apreciar<br />

su contenido”. Hay una agravación en el final para el empleado público que tiene<br />

conocimiento de las noticias comunicadas en razón de su empleo.<br />

El art. 112 supone, en primer lugar, una situación de guerra, pues habla de<br />

los ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga. Sin embargo en nuestro concepto<br />

no es una forma de traición sino solamente un atentado en contra de la paz<br />

o seguridad del estado, pues a diferencia de la traición propiamente dicha, en que<br />

26


el elemento subjetivo es una voluntad encaminada directamente a provocar la<br />

guerra exterior (art. 106), o a favorecer las enemigas en caso de una guerra ya<br />

existente (art. 107 y 109), en el delito de que ahora se trata, por expresa disposición<br />

de la ley, el elemento subjetivo no es la voluntad de traicionar, sino el de<br />

haber mantenido correspondencia “sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados<br />

en el art. 109”, el cual describe conductas que, por excelencia son constitutivas<br />

de traición.<br />

Enseguida, de los términos de la propia ley se advierte que esta conducta<br />

punible ha tenido un efecto al cual no alcanza la intención del culpable, pues en<br />

este punto el Código se ciñe a un criterio eminentemente objetivo, al decir que tal<br />

correspondencia “ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales<br />

a la situación militar de Chile o la de sus aliados, que obran contra el enemigo<br />

común.<br />

Aun prescindiendo de la dirección específica de la voluntad, la faz objetiva<br />

de esta figura no constituiría traición en el estricto sentido en el art. 109, pues no<br />

se encuadraría de una manera perfecta en ninguno de sus numerosos incisos. La<br />

traición, en las tres formas antes examinadas, es un crimen para el cual rige la<br />

regla especial ya vista del art. 111. El delito del art. 112, es un simple delito, está<br />

situado después de esa regla y excluido expresamente de ello.<br />

4. SEPARATISMO<br />

Nuestra doctrina considera en segundo lugar, dentro del sistema de los<br />

atentados contra la Seguridad Exterior y Soberanía del Estado, el delito de separatismo,<br />

cuyo concepto construye en base a la norma del art. 108. Este artículo<br />

castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo a<br />

“todo individuo que sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia<br />

extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad<br />

de su territorio”.<br />

Si esta acción armada se dirige contra la independencia del país se le estudia<br />

entre los atentados que luego consideraremos en el cuarto grupo dentro de<br />

este Título, conforme a la sistematización que hemos adoptado, en cambio, si esta<br />

acción armada se dirige contra la integridad del territorio de la República, constituye<br />

propiamente el delito de separatismo.<br />

27


Es manifiesto que al atentar esta conducta contra la integridad del territorio,<br />

atenta con ello contra la soberanía del Estado. Pueden ser sujetos activos de este<br />

delito tanto los chilenos como los extranjeros siempre, claro está, que no obren a<br />

nombre y con autorización de una potencia extranjera, pues si así no es, cae sobre<br />

el culpable chileno la sanción del art. 107, es decir, se le castiga a título de traición.<br />

La inclusión en el Código de este art. 108, obedeció, según consta en el acta<br />

de la sesión 142 ava de la Comisión Redactora, el propósito de contemplar ciertas<br />

acciones no comprendidas en los anteriores artículos, consistentes en expediciones<br />

privadas para atacar la independencia de la república o desmembrar su territorio,<br />

expediciones llamadas filibusteras y que no pueden reputarse como verdadera<br />

guerra. Con todo, el ámbito de aplicación del precepto resultó en definitiva<br />

más amplia, pues como dice el Profesor R., del Río, no sólo comprende esas<br />

expediciones filibusteras, sino también las que organicen individuos pertenecientes<br />

a una región, provincia o zona del propio país que pretendan darse un<br />

gobierno propio, hecho que constituye el verdadero separatismo.<br />

Rige también, para el separatismo, la regla general sentada por el art. 111<br />

para la penalidad de la tentativa, del delito frustrado, la proposición y la conspiración.<br />

5. ESPIONAJE<br />

Lo dispuesto en los incisos 6º, 7º y 8º del art. 109 del Código Penal y lo que<br />

por su parte establecen lo arts. 252 y 254 del Código de Justicia Militar, autorizan<br />

para hacer del espionaje un tipo autónomo y atentado en contra de la Seguridad<br />

Exterior y Soberanía del Estado.<br />

El contenido de los citados preceptos permite definir que el espionaje como<br />

la obtención o revelación a una potencia extranjera, de informaciones secretas<br />

que interesen a la seguridad exterior de la nación ya sean ellas de carácter militar<br />

o diplomático.<br />

Así definido, fácil es advertir que el espionaje queda adscrito a la idea de<br />

violación de secretos, considerada por el Código Penal en diferentes preceptos.<br />

Por regla general, y esto vale también dentro del Código Penal chileno, la violación<br />

de secreto como forma de delinquir reviste dos modalidades: 1) La intrusión<br />

en la esfera de secretos de otros, con el fin de “informarse, y 2) la “revelación del<br />

28


secreto ajeno, al cual se ha tenido acceso lícita o ilícitamente con el fin de informar”<br />

a otros.<br />

Esto vale también para el espionaje. Formas de espionaje por intrusión o<br />

intromisión se hayan previstas en el art. 252 del Código de Justicia Militar, números<br />

1º y 3º El número 1º castiga con la pena de presidio perpetuo a muerte, como<br />

espía “al que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando<br />

su calidad profesión o nacionalidad se introdujera en tiempo de guerra,<br />

sin objeto justificado en una plaza de guerra, en un puesto militar o entre las<br />

tropas que operan en campaña”. El número 3º aplica la misma pena, como espía<br />

“al que en tiempo de guerra y sin la competente autorización practique reconocimiento,<br />

levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos,<br />

arsenales o almacenes que pertenezcan a la zonas de operaciones militares, sea<br />

cualquiera la forma en que lo ejecute”.<br />

Es claro, pues, que en estos dos casos se castiga la obtención de determinadas<br />

informaciones y son, por ello, formas de espionaje por intrusión o intromisión.<br />

En ellas es indiferente la calidad civil o militar del sujeto activo para la<br />

configuración del delito. El carácter de las informaciones es militar. La pena, que<br />

en caso de guerra es la de muerte conforme al art. 252 del Código de Justicia<br />

Militar se ve mitigada en tiempo de paz conforme al art. 254 que aplica presidio<br />

mayor militar en cualquiera de sus grados y presidio menor en su grado máximo<br />

a mayor en su grado mínimo, si el culpable fuere civil.<br />

El Código Penal, en cambio, en los incisos 6º y 7º del art. 109, prevé al espionaje<br />

por revelación, en tiempo de guerra solamente. En efecto, el primero de<br />

esos incisos castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio<br />

perpetuo “al que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales,<br />

puertos o radas, es decir, informaciones de carácter militar. El inciso 7º, por su<br />

parte, sanciona con la misma pena “al que revelare (al enemigo) el secreto de una<br />

negociación o de una expedición”. El término negociación, en este caso, amplía<br />

el carácter de las informaciones objeto de espionaje, las cuales por consiguiente,<br />

pueden ser también de carácter no militar.<br />

Por último, deben asimilarse al concepto de espionaje, aún cuando en sentido<br />

estricto, no lo constituyan, las conductas a que se refiere el Código Penal en el<br />

octavo inciso del art. 109, y el Código de Justicia Militar en el art. 252 Nº 4. Castiga<br />

el Código Penal “al que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del<br />

29


enemigo enviados a la descubierta”. Y el Código de Justicia Militar “al que<br />

ocultare, hiciere ocultar o pusiere en salvo a un espía, agente o militar enemigo<br />

enviado a la descubierta conociendo su calidad de tal”. La expresión “a la descubierta”<br />

caracteriza al hombre de armas que se presenta en el carácter de franco y<br />

declarado enemigo en actitud de dañar cualquiera que sea su rango (R. del Río).<br />

Estas últimas formas de espionaje, como podrá verse, no pueden ser estrictamente<br />

referidas al concepto que de él hemos enunciado.<br />

Para las formas de espionaje previstas en el art. 109 deI Código Penal, rige<br />

el art. 110, que rebaja la pena cuando el delito se cometiere respecto de los aliados<br />

de la República que obran en contra del enemigo común. Se aplica también a<br />

ella la regla del art. 11 ya conocida y fija una penalidad especial para la tentativa,<br />

el delito frustrado la proposición y la conspiración.<br />

6. DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA DIGNIDAD DEL PAÍS<br />

Entre nosotros se incluye en este grupo la infracción del art. 108 en la parte<br />

hasta ahora no examinada y además el art. 118.<br />

1) Art. 108.– como se recordará, este artículo castiga con la pena de presidio<br />

mayor en su grado máximo a presidio perpetuo “a todo individuo que sin<br />

proceder a nombre y con autorización de una potencia extranjera hiciere armas<br />

contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio”.<br />

Al tratar del separatismo” hicimos ver que este delito existe si la acción armada<br />

a que se refiere el art. 108 se dirige contra la integridad del territorio de la<br />

República, pues si se dirige en contra de la independencia del país debe agrupársela<br />

entre las infracciones de que ahora se trata.<br />

Es obvio que para que este delito se configure, la acción armada atentatoria<br />

de la independencia de Chile no sea emprendida por otra nación, pues si así fuera,<br />

se estaría en presencia de un estado de guerra.<br />

2) Art. 118.– dispone este artículo: “el que ejecutara en la República cualesquiera<br />

órdenes o disposiciones de un gobierno extranjero, que ofendan la independencia<br />

o seguridad del Estado, incurrirá en la pena de extrañamiento menor en<br />

su grado mínimo a medio”.<br />

Entre nosotros se considera que esta figura es a la vez atentatoria de la independencia<br />

y de la dignidad del Estado. La palabra independencia está usada<br />

30


aquí como anota R. del Río, en el sentido de soberanía y, por lo tanto, comete el<br />

delito todo individuo que ejecuta en el país órdenes o disposiciones de un gobierno<br />

extranjero que atenten contra la soberanía, tanto interna como externa del<br />

estado chileno.<br />

Decimos esto porque el término “cualesquiera” usado por la ley carece del<br />

efecto ampliatorío que una primera lectura superficial del artículo podría atribuirle.<br />

El delito consiste en la ejecución, repetimos de sólo cierta clase de órdenes<br />

o disposiciones: las que ofenden la soberanía interna o externa del país y, además,<br />

su seguridad, por expresa disposición del art. 118.<br />

El art. 119, agrega al extrañamiento la pena de inhabilitación absoluta<br />

temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo, para el empleado<br />

público que, abusando de su oficio, ejecuta las órdenes o disposiciones a que se<br />

refiere el art. 118.<br />

7. DELITOS CONTRA EL <strong>DERECHO</strong> INTERNACIONAL<br />

Bajo este rubro se agrupan las infracciones que contemplan los arts.<br />

113,114, 115, 116 y 120. En nuestro concepto, ellas no atentan contra el derecho<br />

internacional, cuyas normas han resultado ser, en el devenir histórico de aplicación<br />

sólo virtual. El bien específicamente protegido tras esta clase de incriminaciones<br />

es, a nuestro juicio la seguridad exterior del estado, que resulta puesta en<br />

peligro por la violación de ciertos principios del derecho internacional público,<br />

cuya transgresión expone la República a una situación hostil con otras naciones.<br />

Ello aparece claramente de manifiesto, por ejemplo en los delitos de los<br />

arts. 113, 115y 120.<br />

Los delitos de este grupo, como asimismo el contemplado en al art. 117,<br />

pueden leerse en el Código y no requieren de mayor comentario.<br />

31


III. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD<br />

INTERIOR DEL ESTADO<br />

1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO<br />

Después de lo dicho al comienzo del capítulo anterior, podemos ser más<br />

breves en la determinación del bien jurídico que aquí se tutela. Este bien es siempre<br />

el Estado considerado como personalidad política, pero desde el punto de<br />

vista de las relaciones internas que genera, esto es, en cuanto aparece como poder<br />

coactivo interno, como imperio. Los delitos de que trata el título II del Libro II<br />

del Código Penal son, en realidad, atentados en contra del poder público y del<br />

orden constitucional.<br />

2. HISTORIA<br />

La historia de estos delitos, a los cuales se reserva comúnmente la denominación<br />

de delitos políticos, muestra muchas veces el triunfo de la arbitrariedad<br />

sobre el derecho y es, en gran parte por lo menos una historia de los abusos del<br />

poder.<br />

En el derecho romano, los delitos contra el Estado revistieron fundamentalmente<br />

dos formas: perduello y crimen magestatis. La perduello correspondía a<br />

la idea de traición al país y su autor devenía con eso en un enemigo. El Crimen<br />

Magestatis en cambio, correspondía mejor al moderno concepto de atentado<br />

político, pues ya, en la época clásica denotaba el crimen contra el pueblo romano<br />

y contra su seguridad.<br />

En todo caso, tanto en el derecho romano como en el derecho intermedio se<br />

produjo, en materia de delito político, la lamentable confusión y superposición<br />

del príncipe y del pueblo, lo que trajo consigo castigos extraordinariamente numerosos<br />

e innumerables abusos, entre los cuales se cuenta el de sancionar penalmente<br />

la sola intención, con independencia de que se siguiera o no resultado<br />

alguno.<br />

Esta confusión se mantiene hasta la época de las luces, en la cual, por obra<br />

de la filosofía de la ilustración, se produce una enérgica reacción en contra de esa<br />

concepción despótica del atentado político.<br />

33


Desde entonces, el delito político pasa a ser algo así como la expresión de<br />

un derecho de resistencia a la opresión, y mientras en el período anterior se acordaba<br />

importancia preponderante al bien jurídico del poder, ahora se hará prevalecer<br />

sobre él el bien jurídico de la libertad. El delito político obtiene, de este modo<br />

un tratamiento privilegiado.<br />

3. EL CONCEPTO DE DELITO POLÍTICO<br />

Razones históricas y teóricas concurren a obstaculizar la correcta delimitación<br />

del delito político, no obstante revestir esa delimitación considerable importancia<br />

doctrinal y práctica. Carrara con admirables razones renuncia, en los párrafos<br />

3913 y siguientes de su Programa, a fijar conceptualmente el alcance de delito<br />

político. Para él, el derecho penal contiene una trama de principios absolutos y<br />

constantes, alrededor de los cuales “se enrolla como carne sobre los huesos la<br />

doctrina sobre el derecho punitivo, inalterable y siempre igual asimismo en sus<br />

principios, frente a las variaciones de lugar, de tiempo, de costumbres y de los<br />

ordenamientos de las naciones”. Él trata, a lo largo de toda su admirable obra, de<br />

desentrañar esos principios absolutos a objeto de fijar el límite perpetuo de lo<br />

ilícito. A juicio suyo en el tema del delito político no existen estos principios<br />

absolutos ni hay utilidad en tratar de encontrarlos pues estima que la historia no<br />

permite reconocer aquellos preceptos racionales y muestra, por el contrario, que<br />

el delito político no se define por verdades filosóficas, sino más bien por la prevalencia<br />

de los partidos y de las fuerzas y por la suerte de una batalla. Bruto II<br />

llega al poder, derroca un gobierno constituido y antiguo, condena a muerte a sus<br />

hijos y es saludado como salvador de la patria, porque ha vencido. Bruto II quiere<br />

mantener, contra las usurpaciones de una familia ambiciosa, una forma de gobierno<br />

secularmente constituida y amada por los ciudadanos y es proscrito como<br />

un rebelde, porque ha perdido”. “¿Para qué fatigarse –dice más adelante– en<br />

construir una trama jurídica que siempre será rota por la espada y por el cañón...?<br />

Este escepticismo lleva a Carrara a concluir que la exposición de los delitos<br />

políticos no puede ser más que una historia y que, ante ellos, el derecho penal,<br />

como doctrina filosófica, es impotente.<br />

“Desgraciadamente me he convencido –dice– de que la justicia y política<br />

no nacieron hermanas y que en el tema de los llamados delitos contra la seguridad<br />

del estado, tanto interna como externa, no existe derecho penal filosófico, de<br />

manera que así como en la aplicación practica la política impone siempre silencio<br />

34


al criminalista, del mismo modo en el campo de las teorías le muestra la inutilidad<br />

de sus especulaciones y le aconseja callarse. Estas otras razones desarrolladas<br />

en la 8 ava clase y última de su programa, tienden a mostrar únicamente porque no<br />

expone los delitos políticos. Después de ello, depone su pluma.<br />

Para el criterio jurídico moderno, este punto de vista no resulta aceptable.<br />

El “programa” de Carrara no es una obra dogmática, pues no estuvo dentro de los<br />

propósitos del ilustre autor componer una obra de esa clase, esto es, un sistema<br />

que presupusiese la existencia de una ley positiva, cuyo sentido fuese necesario<br />

desentrañar. Carrara, como se ha dicho, trata de fijar el límite perpetuo de lo<br />

ilícito con arreglo a ciertos principios de validez absoluta, y no en base a un Código<br />

Penal determinado. Es por ello, explicable, que entienda la exposición del<br />

delito político como una mera historia. Actualmente la ciencia jurídico penal no<br />

procede así, pues su objeto de estudio son las normas jurídicas, la interpretación<br />

de la ley cuya existencia se presupone y su sistematización y exposición correctas.<br />

Por lo tanto, frente al problema del delito político, como frente a cualquier<br />

otro concepto jurídico no se trata de hacer una historía de hechos, sino de extraer<br />

el contenido de las normas, pertenecientes a un sistema jurídico político determinado.<br />

Ese sistema, entre nosotros, no puede ser otro que el de nuestra constitución<br />

y enseguida, el de nuestro Código Penal.<br />

Semejante estudio se ve algo obstaculizado en el Derecho chileno no tanto<br />

por la Constitución que es moderna, como por el Código Penal, que es de factura<br />

antigua. Con todo, en términos generales, puede citarse que delito político atenta<br />

contra el orden constitucional fundado en el principio de la soberanía del pueblo,<br />

en la forma representativa del gobierno arts. 4, 5, 7, Constitución Política de<br />

1980, y en el principio de separación de los poderes públicos. En segundo término,<br />

puede afirmarse que, frente al delito político lo que se tutela es más el orden<br />

jurídico mismo, que el órgano que detenta el poder, pese a que en nuestro Código<br />

esta distinción no siempre resulta con toda nitidez, por ciertos rastros que en él<br />

pueden reconocerse del antiguo concepto del delito de lesa majestad.<br />

Pero aquí se plantea todavía un problema: ¿A qué elemento es necesario<br />

atender para calificar un hecho de delito político? En esta materia se han formulado<br />

dos criterios fundamentales: uno objetivo y subjetivo el otro. De acuerdo con<br />

el criterio objetivo, esa calificación debe derivar de la naturaleza del bien jurídico<br />

contra el cual atenta el hecho, de manera que el delito será político sólo cuando<br />

35


aparezca previamente descrito por la ley y establecido en defensa de las condiciones<br />

de existencia del estado como organismo político, o bien, como dice Carrara<br />

cuando “agreda directamente al orden gubernativo actualmente existente en<br />

una nación”. Conforme a este criterio entre nosotros sólo serían delitos políticos<br />

aquellos que se hayan descritos en el Título II del Libro II y no otros.<br />

Según el criterio subjetivo, un delito será político cuando el sujeto ha actuado<br />

por móviles de carácter político, aún cuando el bien jurídico vulnerado no<br />

resulte ser, objetivamente, un bien jurídico de naturaleza política. Se suele citar la<br />

opinión de Majino según el cual “basta que un delito, aunque de materialidad<br />

común, haya sido inspirado por intereses políticos, para que su carácter se modifique<br />

inmediatamente, a lo menos desde el punto de vista intencional”. Es por lo<br />

demás el criterio firmemente sustentado por la Escuela Positiva. El art. 13 del<br />

Proyecto Ferry de 1921, decía que “son delitos políticos–sociales aquellos cometidos<br />

exclusivamente con motivos políticos o de interés colectivo”. Para los Positivistas<br />

en efecto, el carácter objetivo del hecho es un elemento secundario y<br />

accesorio para la calificación de un hecho como delito político, lo que se ve claro,<br />

por ejemplo en el regicidio impulsado por motivos egoístas, como la venganza<br />

personal.<br />

Pero este último criterio no es, en caso alguno, el del Código Penal chileno,<br />

donde la naturaleza jurídica de los delitos será fijada por su objetividad jurídica,<br />

es decir, por la naturaleza del bien jurídico atacado, y no por el móvil que ha<br />

guiado a sus autores. Entre nosotros sólo merecen calificación de delitos políticos<br />

los hechos previstos en el Título II del Libro II que son los que atentan contra un<br />

bien fundamentalmente político como es el Estado en su personalidad política<br />

interna. Aparece esto muy claramente de lo que dispone el art. 131, según el cual<br />

los delitos “particulares”, es decir, los no políticos se castigan “con las penas<br />

designadas para ellos”, todo lo cual muestra que el eventual móvil político no<br />

trasmuta un delito común en uno de carácter político. Debe tenerse presente que<br />

fuera del Código Penal existen algunas leyes penales especiales que también<br />

contienen delitos políticos como es el caso de la ley 12.927 sobre Seguridad Interior<br />

del Estado y otras que por razones programáticas y de tiempo no son objeto<br />

de nuestro estudio aquí, referido a los crímenes y simples delitos tipificados en el<br />

Libro II del Código Penal.<br />

36


4. ALGUNAS PARTICULARIDADES TÉCNICAS DE ESTOS DELITOS<br />

Antes de examinar el sistema del Código en materia de delitos políticos<br />

conviene hacer notar que por ser aquí el Estado, entendido como orden colectivo<br />

interno, el que resulta atacado, en definitiva el atentado político va destinado a<br />

desterrar la norma misma que lo incrimina, lo que no sucede, por ejemplo, en el<br />

homicidio, donde no obstante la muerte de un hombre, con posterioridad al delito<br />

sigue subsistiendo la ley penal que castiga el homicidio. Esto trae aparejadas<br />

ciertas consecuencias técnicas que se refieren primordialmente a los actos preparatorios,<br />

al principio de ejecución y el desistimiento.<br />

Es sabido que, regularmente, en Derecho Penal no son punible los actos<br />

meramente preparatorios y que la proposición y la conspiración, de acuerdo con<br />

el primer inciso del art. 8º, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena<br />

especialmente. Con ese principio debe relacionarse el art. 125 del Código, donde<br />

se castiga con las penas allí señaladas, la conspiración y la proposición por cometer<br />

los crímenes de que tratan los arts. 121,122 y 124.<br />

Por lo que hace al principio de ejecución, es de hacer notar que la ley penal,<br />

en el Título II del Libro II no espera para hacer recaer sobre los delincuentes la<br />

totalidad de las penas respectivamente determinadas que los propósitos de subversión<br />

se cumplan, por la simple razón de que sí así fuese, la ley que habla después<br />

de la rebelión triunfante es ya una nueva ley. (5. Soler). Es en esa virtud,<br />

que las descripciones de la ley, en materia de delitos en contra de la seguridad<br />

interior del estado, requieren siempre de una manifestación anterior, pero no<br />

esperan para hacer aplicable el castigo que se produzca una lesión efectiva al<br />

orden político, sino que al respecto se satisface simplemente con que se le ponga<br />

en peligro. Los delitos políticos son verdaderos delitos de peligro.<br />

Pero, por otra parte, en materia de delitos políticos hay decíamos, criterios<br />

legislativos también peculiares en lo que atañe al desistimiento. Se puede advertir<br />

esto con mucha claridad en los arts. 129 y 130 del Código. El primero dispone:<br />

“cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes<br />

de las intimaciones o a consecuencias de ellas sin haber ejecutado actos de violencia,<br />

quedarán exentos de toda pena. Los instigadores, promovedores y sostenedores<br />

de la sublevación en el caso del presente artículo serán castigados con<br />

una pena inferior en uno o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado<br />

el delito”. El art. 130, por su parte establece que: “en el caso de que la<br />

37


sublevación no llegare a agravarse hasta el punto de embarazar de una manera<br />

sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con<br />

arreglo a lo que se previene en el inciso final en el art. anterior”. Interesa, sobre<br />

todo, el primer inciso del art. 129, que es una norma de perdón, pues no es tanto<br />

la consagración de la impunidad del desistimiento como el perdón de un delito<br />

consumado. ¿Por qué esta magnanimidad? La respuesta está en la importancia del<br />

bien jurídico protegido que en definitiva es el Derecho mismo. Por la magnitud<br />

de ese bien, por sobre la potestad punitiva se yergue la previsión de mayores<br />

males. Ante ello, el Estado renuncia a su facultad de castigar.<br />

5. EL SISTEMA DEL CÓDIGO<br />

No es tarea fácil lograr una sistematización acabada de los delitos que el<br />

Código Penal en el Título II del Libro II, agrupa como atentatorios de la Seguridad<br />

Interior del Estado. Es dable, sin embargo, distinguir siete figuras diferentes:<br />

I) rebelión (art. 121); II) seducción de tropas (art. 124); III) sedición (art. 126);<br />

IV) sublevación sin alzamiento público (art. 133); V) pasividad ante la sublevación<br />

por parte de un funcionario público (art. 134); VI) sometimiento de los empleados<br />

públicos ante las órdenes de los sublevados (art. 135); VII) aceptación de<br />

cargos o empleos a los sublevados (art. 136).<br />

De éstas siete figuras, la fundamental y más importantes son, la rebelión del<br />

art. 121 y la sedición del art. 126, pues además de su intrínseca gravedad, suelen<br />

desempeñar la función de verdaderos tipos rectores a alguna de las demás.<br />

6. LA REBELIÓN (ART. 121)<br />

Es esta en nuestra Derecho Penal, la forma más grave de atentado político<br />

pues tiene pena de crimen: reclusión, confinamiento o extrañamiento mayores en<br />

cualesquiera de sus grados. Consiste en el alzamiento a mano armada contra el<br />

gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de<br />

cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones<br />

o impedir que entren en el ejercicio de ellas el Presidente de la República<br />

o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales<br />

Superiores de Justicia<br />

La conducta descrita es el alzamiento a mano armada contra el gobierno legalmente<br />

constituido con alguno de los objetos que el art. señala. Por alzamiento<br />

debe entenderse un levantamiento colectivo, público más o menos tumultuoso<br />

38


con un mínimo de organización impuesta fundamentalmente por la finalidad<br />

común que se persigue. Este alzamiento, por sí mismo inicia y a la vez consuma<br />

la rebelión (5. Soler).<br />

El alzamiento debe ser armado. Sobre lo que debe entenderse por armas<br />

existe, en el mismo Título II una interpretación auténtica contextual. Art. 132,<br />

dispone, en efecto: “Cuando en las sublevaciones de que trata este Título se supone<br />

uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento,<br />

utensilio u objeto cortante y punzante o contundente que se haya tomado para<br />

matar, herir o golpear, aún cuando no se haya hecho uso de él”.<br />

Con todo, para la existencia del delito del art. 121, no basta que exista alzamiento<br />

y que éste sea armado. Es, además, necesario, que él se verifique con<br />

alguno de los propósitos que él mismo precepto del art. 121 señala. Ellos son:<br />

a) promover la guerra civil o como señala Del Río “dar impulso, activar o<br />

llevar adelante una situación de lucha entre los hombres de una misma nación.<br />

b) cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno. El cambio de<br />

la Constitución, no implica necesariamente la sustitución completa de ella pues<br />

basta solamente que se la quiera modificar sólo en parte a través del alzamiento<br />

armado. Contrariamente a lo que se sostiene por algunos, el cambio de la Constitución<br />

no implica siempre por consiguiente el cambio de la forma de gobierno<br />

pues este puede permanecer en el caso de que el cambio introducido por una<br />

rebelión en la Carta fundamental no concierna a la forma de gobierno misma y<br />

afecte, por ejemplo, una de las llamadas garantías constitucionales. El cambio de<br />

la forma de gobierno significará en sentido estricto, alterar o suprimir el mandato<br />

contenido en los arts. 4º y 5º de la Constitución Política según los cuales el gobierno<br />

de Chile es Republicano Democrático y Representativo.<br />

c) privar de sus funciones o impedir que entre en el ejercicio de ellas al Presidente<br />

de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso<br />

Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia. Hay que cuidarse de ver aquí<br />

una protección al órgano mismo y menos aún una protección a la persona del<br />

Presidente, de los Congresales o de los Magistrados. Se castiga su deposición<br />

violenta precisamente porque son depositarios del poder público, con lo cual en<br />

definitiva resulta protegido el orden jurídico mismo. (R. Del Río).<br />

39


Los arts. 122 y 123, no constituyen figuras delictivas independientes sino<br />

reglas especiales concernientes a la participación en los delitos de rebelión. Ellas<br />

introducen ciertos distingos dentro del concepto de autor, precisado con validez<br />

genérica en el art. 15º del Código Penal. El art. 122, ordena castigar con el grado<br />

máximo de la pena a los que “induciendo a los alzados, hubieren promovido o<br />

sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta”. De esta regla resulta<br />

que en el ámbito de la rebelión, el concepto de autor se desdobla en una<br />

serie de matices pues en la primera parte de la regla recién transcrita, se hace<br />

mención a lo que conforme al lenguaje de la parte general, constituye inducción o<br />

instigación. Sin embargo, para sufrir el rigor de este artículo 122, NO BASTA<br />

LA SOLA INDUCCIÓN, sino que es además necesario que el inductor haya<br />

además promovido o sostenido la sublevación, con lo cual el Código, incurre en<br />

exigencias superabundantes. Conforme a la segunda parte de esta regla del art.<br />

122, también sufrirá el grado máximo de la pena el “caudillo” de la sublevación,<br />

es decir, el jefe del movimiento a cuyo nombre se firmen las comunicaciones o a<br />

quien resulte encomendada la dirección del alzamiento por su situación o aspiraciones.<br />

El art. 123. por su parte, dentro de una concepción evidentemente arcaica<br />

de la técnica del atentado político, castiga con reclusión menor o extrañamiento<br />

menor en su grado medio, “a los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro<br />

instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y a los que, con igual<br />

fin, dirigieron discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos”, todo ello,<br />

“si la sublevación llega a consumarse, y “a no ser que merezcan la calificación de<br />

promovedores”. De no mediar esta última especificación, que torna confusa la<br />

presente regla, habría derecho a considerar el art. 123, como creador de una figura<br />

nueva ello es, la inducción a la rebelión con toque de campana, discursos o<br />

distribución de impresos.<br />

7. SEDUCCIÓN DE TROPAS (ART. 124)<br />

Vemos en el art. 124, la segunda figura autónoma de delito contra la Seguridad<br />

Interior del Estado. Castiga este art., con reclusión mayor o confinamiento<br />

mayor en sus grados medio, “a los que sin cometer los crímenes enumerados en<br />

el art. 121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el<br />

mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guar-<br />

40


dia, de un puerto o de una ciudad, o retuvieren contra el orden del gobierno un<br />

bando político o militar cualquiera”.<br />

Esta figura difiere de la rebelión propiamente dicha, no por los propósitos<br />

perseguidos, que son los mismos del art. 121, sino por la forma como se pretende<br />

alcanzarlos. En efecto, la presente figura no requiere del alzamiento de armas de<br />

carácter popular, tumultuoso, sino la seducción de tropas, la usurpación de determinados<br />

bandos militares o políticos o la retención de ellos contra orden expresa<br />

del gobierno. La ley informa insuficiente, se sitúa en el supuesto de una<br />

rebelión a puerta cerrada, silenciosa, a la manera de las sublevaciones militares,<br />

contemporáneas, lo que por otra parte, no implica que la sublevación aquí prevista<br />

haya de ser, necesariamente una rebelión militar, desde que habla también<br />

de la usurpación de un bando, de un puerto o de una ciudad o de la retención<br />

contra la orden del gobierno de un bando político militar”.<br />

Así como en el caso del art. 121, la rebelión tiene inicio y se consuma a la<br />

vez por alzamiento en armas, en el caso de este art. 124, la sublevación comienza<br />

y se perfecciona simultáneamente por la seducción de tropas, la usurpación del<br />

mando o la retención de él contra la orden del gobierno.<br />

Conviene recordar aquí la regla del art. 125, ya aludida en páginas anteriores:<br />

“en los crímenes de que tratan los arts. 121, 122 y 124, la conspiración se<br />

pena con extrañamiento mayor en su grado medio y la proposición con extrañamiento<br />

menor en su grado medio”.<br />

8. SEDICIÓN (ART. 126)<br />

Es ésta la tercera figura de atentado político prevista por el Código Penal en<br />

Titulo II del Libro II. La cometen de acuerdo con el art. 126, “los que se alzaren<br />

públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de las<br />

leyes, la libre celebración de una elección popular, de coartar el ejercicio de sus<br />

atribuciones o la ejecución de sus providencias a cualquiera de los poderes constitucionales,<br />

de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos<br />

de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes,<br />

o en las pertenencias del estado o de alguna corporación pública”.<br />

Las penas son reclusión menor, confinamiento o extrañamiento menor en<br />

cualesquiera de sus grados. Por lo tanto, a diferencia de la rebelión, que es un<br />

crimen la sedición es un simple delito.<br />

41


La sedición, como la rebelión, importa un tipo fundamental de atentado político.<br />

Es por ello importante estudiar ambas figuras en relación la una con la otra,<br />

sobre todo porque el Código sienta determinadas reglas que le son comunes y en<br />

las cuales ambas figuras aparecen englobadas bajo el común concepto de sublevación.<br />

Desde luego, la sedición como la rebelión, requiere el alzamiento colectivo<br />

y público. Se dice generalmente que con la sedición este levantamiento debe ser<br />

sin armas pues, de ser armado, el hecho constituiría rebelión. Discrepamos de<br />

esta opinión atendido el hecho de que, en la ley, rebelión y sedición resultan<br />

fundamentalmente diferenciadas con los propósitos se persiguen, distinto en cada<br />

caso. La mayor severidad con que la ley castiga la rebelión deriva de representar<br />

ese atentado un ataque a la organización misma del Estado, a la Constitución, a la<br />

forma de Gobierno. En la sedición, en cambio no se trata de cambiar la Constitución<br />

ni de derribar al gobierno sino asumir una actitud amenazante destinada a<br />

imponer a las autoridades una medida concreta o de resistir por la fuerza un acto<br />

legítimo de autoridad. Obsérvese que la ley, en el art. 126, habla primeramente de<br />

coartar y, enseguida, de arrancar por la fuerza alguna resolución. Pero el período<br />

de este art. 126 bastante recargado, asigna a la sedición todavía otro propósito:<br />

ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes que alguna autoridad o<br />

de sus agentes o en las pertenencias del estado o de alguna corporación pública.<br />

En esta última parte como podrá verse, el Código otorga naturaleza política a<br />

hechos que no van propiamente contra el poder público mismo, sino contra el<br />

órgano que lo ejerce, y representa en este aspecto una reminiscencia del título<br />

despótico de lesa majestad.<br />

El art. 127, del Código Penal hace aplicables las reglas de los arts. 122,<br />

123, 124 y 125 a la sedición, pero disminuyendo la pena en un grado. Por lo<br />

tanto, rige aquí la distinción entre inductores; promotores, sostenedores y caudillos,<br />

por una parte, y simples ejecutores por otra (art. 122); son punibles los que,<br />

con fines sediciosos, tocasen o mandaren tocar campanas, dirigieren discursos o<br />

distribuyeren impresos a la muchedumbre para inducirla al alzamiento (art. 123);<br />

se repite la figura, ahora en el ámbito de la sedición, de la seducción de tropas,<br />

usurpación de mandos políticos o militares y retención de los mismos (art. 124);<br />

y se señala por último, penalidad especial para la proposición y la conspiración<br />

en la esfera de la sedición art. 125.<br />

42


Las reglas de los arts. 128, 129 y 130 son comunes a la rebelión y a la sedición<br />

y disciplinan la renuncia que el Estado hace en determinadas condiciones, a<br />

su potestad de castigar la rebelión y la sedición.<br />

El art. 128, regula el procedimiento que la autoridad debe adoptar frente los<br />

sublevados. Los arts. 129 y 130 establecen las consecuencias penales de esta<br />

forma especial de desistimiento a que ya se ha aludido anteriormente.<br />

Dice el art. 128:<br />

“Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad intimara hasta dos<br />

veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar<br />

entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se<br />

retirasen inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso<br />

de la fuerza pública para disolverlos. No serán necesarias respectivamente, la<br />

primera o la segunda intimación, desde el momento en que los sublevados ejecuten<br />

actos de violencia”.<br />

La ley no ha determinado la forma en que materialmente deben hacerse está<br />

intimaciones ni el efecto que produce su omisión por parte de la autoridad. En<br />

todo caso, el art. 128, muestra de modo muy claro el concepto limitado que el<br />

legislador de 1874, tenía del atentado político, que sólo resulta concebido a la<br />

manera de ciertas azonadas de tipo centroamericano o antillano, ello es como un<br />

tumulto popular que avanza armado por las calles en demanda de la casa de gobierno.<br />

Luego de precisar el procedimiento que la autoridad debe observar frente a<br />

los alzados, dispone el art. 129:<br />

Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima<br />

antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de<br />

violencia, quedarán exentos de toda pena”.<br />

“Los instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevación, en el<br />

caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos<br />

grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito”.<br />

Ya hemos tenido ocasión, de avanzar que no estamos en presencia de un<br />

desistimiento, en sentido estricto, puesto que si rebelión y sedición se consuman<br />

por el hecho del alzamiento, la impunidad de los simples ejecutores de la sublevación,<br />

cuando no han mediado actos de violencia, deriva simplemente de una<br />

43


enuncia del estado a su potestad de castigar. La mejor prueba de ello está en que<br />

subsiste la punibilidad, aunque mitigada, de instigadores, promotores y sostenedores.<br />

Por otra parte, el desistimiento supone un acto individual psicológico por el<br />

cual se detiene la actividad encaminada al delito.<br />

En el presente caso, en cambio la absolución no tiene por base esa manifestación<br />

subjetiva, sino el hecho objetivo de la disolución del tumulto, sea que<br />

ocurra antes de las intimaciones o como consecuencia de ellas. Ya se ha señalado<br />

el fundamento de la excusa que la ley concede en este caso.<br />

Idéntica razón hay en la base del art. 130, que dice: “en el caso de que la<br />

sublevación no llegare agravarse hasta el punto de embarazar de una manera<br />

sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con<br />

arreglo a lo que se previene en el inciso final del art. anterior”.<br />

Hay todavía otra norma común a la rebelión y a la sedición, y es la del art.<br />

131, que dice:<br />

“Los delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de<br />

ella serán castigados respectivamente con las penas designadas para ello, no obstante<br />

lo dispuesto en el art. 129, si no pueden descubrirse los autores, serán considerados<br />

y penados como cómplices de tales delitos los jefes principales o subalternos<br />

de los sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlo, no lo<br />

hubieren hecho”.<br />

Esta disposición ya había sido invocada por nosotros para demostrar que el<br />

criterio del Código, en materia de delito político, es objetivo, esto es, atiende a la<br />

naturaleza del bien atacado y no al propósito del hechor para acordar o no a una<br />

conducta carácter político.<br />

Los delitos “particulares” a que alude la ley son, en realidad los delitos comunes<br />

que, como resulta de la regla transcrita, se castigan con las penas designadas<br />

para ellos, no con las penas que establece este Título II. Pero esto debe entenderse<br />

sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 129, esto es, sin perjuicio del desistimiento.<br />

Dicho de otra manera, la impunidad que la ley concede a la sublevación,<br />

cuando esta se ha disuelto antes de producirse actos de violencia, no alcanza a los<br />

delitos comunes que durante la sublevación se hayan cometido.<br />

44


El inciso segundo de este art. 131, es también heredado de la legislación<br />

española, donde la presunción que él contiene era más amplia. La regla no deja<br />

de ser peligrosa: al no poder descubrirse a los autores de los referidos delitos<br />

“particulares”, son considerados y castigados como cómplices los jefes principales<br />

o subalternos, “que hallándose en la posibilidad de impedirlo no lo hubieren<br />

hecho”. La frase reproducida atenúa el rigor de la presunción, que de este modo<br />

no resulta tan absoluta.<br />

9. ATENTADO POLÍTICO POR ASTUCIA (ART. 133)<br />

El art. 133, castiga con reclusión o relegación menores en cualquiera de sus<br />

grados a “los que por astucia o por cualquier otro medio, pero sin alzarse contra<br />

el gobierno, cometieren algunos de los crímenes o simples delitos de que tratan<br />

los arts. 121 y 126”.<br />

Esta extraña regla sienta una forma de atentado político difícilmente concebible,<br />

pues no se comprende como se podrían tratar de cumplir los propósitos que<br />

señalan los arts. 121 y 126, sin alzamiento público.<br />

10. PASIVIDAD ANTE LA SUBLEVACIÓN POR <strong>PARTE</strong> DE FUNCIO-<br />

NARIOS PÚBLICOS. (ART. 134)<br />

Conforme al art. 134, sufren la pena de inhabilitación absoluta temporal para<br />

cargos y oficios públicos en sus grados medio a máximo “los empleados público<br />

que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio no lo hubieren<br />

hecho por todos los medios que estuvieren a su alcance”.<br />

Podría prestarse a discusión la frase “por razón de su oficio” que esta disposición<br />

contiene. En nuestro derecho, ella parece tener el sentido de que el deber<br />

de resistencia se infringe con consecuencias penales sólo cuando el empleado no<br />

resiste, por todos los medios a su alcance, al alzamiento y se dirige contra la<br />

función que específicamente le compete. Conforme a eso el deber de resistencia<br />

para la fuerza pública subsiste en todo caso.<br />

11. SOMETIMIENTO A LOS SUBLEVADOS Y ACEPTACIÓN DE CARGOS<br />

Y EMPLEOS. (ART. 135 136)<br />

Estas figuras, sexta y séptima en el sistema de los delitos políticos aquí expuestos<br />

se comprenden por sí solas y no requieren de mayor comentario.<br />

45


IV. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS<br />

1. INTRODUCCIÓN<br />

El epígrafe del título VIII del libro II del C.P.: “Delitos contra las personas”,<br />

puede inducir a error ya que la persona no es el bien jurídico protegido sino<br />

el titular de los bienes jurídicos contra los cuales atentan las conductas descritas<br />

en las figuras previstas en este título.<br />

Cabe advertir que, a diferencia de otras legislaciones, la persona no está<br />

considerada en este título en el sentido de personas físicas, sino en un sentido más<br />

vasto, físico y moral a la vez. De lo cual resulta que dicho título puede escindirse<br />

en dos grandes grupos, según que los delitos atenten contra la vida, la integridad<br />

corporal y la salud (persona en sentido físico) o contra el honor de las personas<br />

(persona en sentido moral).<br />

Adoptaremos, pues, esta división para explicar la materia en estudio.<br />

2. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA<br />

SALUD<br />

I. Los delitos que, dentro del título VIII, atentan contra la vida, la integridad<br />

corporal y la salud, son el homicidio en sus diversas formas, el auxilio al suicidio,<br />

las lesiones corporales y el duelo. Excepción hecha del duelo, todas estas figuras<br />

se orientan hacia la represión del daño causado por la acción. El duelo, en cambio<br />

no es un delito de lesión pues en él se castiga una acción que crea un riesgo considerable<br />

para la vida o la salud, sin que sea necesario para incriminarlo la producción<br />

efectiva de un daño.<br />

Con todo, existen otros delitos que, atentando contra el mismo bien jurídico,<br />

no fueron situados por el legislador dentro de este título; así acontece con el<br />

aborto, que es un atentado contra la vida consistente en la muerte del feto y no en<br />

la mera aceleración del nacimiento. A sí mismo, el abandono de niños y de personas<br />

desvalidas constituye delito contra las personas por el riesgo considerable<br />

que crea para su salud o integridad física. No obstante, el código lo sancionó al<br />

igual que el aborto en el título VII.<br />

No hay que confundir estos casos, en que efectivamente se atenta contra la<br />

vida o la integridad corporal, con ciertas figuras de delitos en que el objeto directo<br />

de la tutela jurídica es otro y los daños físicos de la salud son meras resul-<br />

47


tantes, que pueden no acaecer así por ej. El delito de incendio puede traer consigo<br />

la muerte de una persona pero es claro que no puede confundirse esta situación<br />

con el caso de quien, para dar muerte a otro incendia su casa, hipótesis esta última<br />

que constituye verdaderamente, a diferencia de la primera un atentado contra<br />

la vida. Lo mismo cabe decir respecto de aplicación de tormentos de los cuales se<br />

sigue la muerte de la víctima (art.150) o del secuestro del cual resulta daño grave<br />

del ofendido (art. 141)<br />

II.– En el estudio sistemático de los delitos que, dentro del título VIII atentan<br />

contra la vida, la integridad corporal y la salud, podemos distinguir un primer<br />

grupo que incluye las figuras de los párrafos 1 y 2.<br />

I. (que lleva la rubrica “del Homicidio”) y II. (que trata “del Infanticidio”)<br />

que constituyen delitos contra la vida en cuanto describen acciones dirigidas a<br />

causar la muerte de una persona.<br />

Los tipos que integran este primer grupo giran fundamentalmente en torno<br />

a las siguientes ideas: matar a otro y auxiliar a otro para que se suicide.<br />

Veamos primeramente las figuras cuya acción gira en torno a la idea de<br />

matar a otro.<br />

Ellas son:<br />

1.– Homicidio Simple (art. 391 Nº 2); 2.– Homicidio Calificado (art.391<br />

Nº1); 3.–Parricidio (art.390); 4.– Infanticidio (art.394); 5.– Homicidio en riña o<br />

pelea (art. 392); 6.– Auxilio al suicidio; 7.– Homicidio Culposo de esta última<br />

figura nos ocuparemos al tratar los cuasidelitos.<br />

1. Homicidio Simple (art. 391 Nº 2)<br />

Concepto: Nos incumbe ahora estudiar el homicidio simple sancionando en el<br />

Art. 391 Nº 2 advirtiendo que este nombre no arranca de los términos de la ley,<br />

sino que es una designación comúnmente aceptada por razones de método. El<br />

homicidio simple consiste en matar a otro no concurriendo las circunstancias del<br />

art.391 Nº1, ni la relación de parentesco entre el matador y el muerto del art.390.<br />

Aún cuando esta figura aparece como residuo dentro del pfo. I del Título<br />

VIII que resulta por exclusión de las circunstancias antes dichas, debe examinársela<br />

primero por cuanto a ella han de ser referidas todas las demás para su estudio.<br />

48


A propósito de la definición de homicidio se ha suscitado la cuestión de incluir<br />

en ella el término “INJUSTO” diciendo que el homicidio es la muerte<br />

INJUSTA de una hombre cometida por otro hombre. Esta posición la defiende<br />

Carrara.<br />

“Algunos usaron, dice el maestro de Pisa, la palabra homicidio en un sentido<br />

amplio, y habiéndole considerado en sentido genérico y como mero hecho, lo<br />

definieron: la muerte del hombre cometida por otro hombre. Entendido así ampliamente,<br />

el homicidio sería un genero que comprendería en sí también al homicidio<br />

legítimo, que es el cometido TOLERANTE LEGE por el derecho de necesaria<br />

defensa en si o de otro, cuyos requisitos se expusieron en la materia respectiva.<br />

Comprendería incluso el homicidio legal, que es el cual el hombre es matado<br />

por la ley y no por el hombre y el que se efectúa por los soldados en guerra legítima.<br />

Comprendería también el homicidio puramente casual, en el que se comete<br />

praecipiente lege. Por ej. el verdugo, caso en cual el hombre es matado por la ley<br />

y no por el hombre y el que se efectúa por los soldados en guerra legítima. Comprendería<br />

también el homicidio puramente casual, en el cual el hombre instrumento<br />

pasivo de una fuerza superior que lo hace matador del propio semejante.<br />

No es causa moral de la propia acción y, por eso, es irresponsable de ella” (Carrara,<br />

Programa, pfo. 1086).<br />

Esta doctrina pierde, sin embargo, su validez desde el momento en que enfoca<br />

el homicidio con la moderna teoría del delito. Ya Impallomeni había escrito<br />

en su obra “LOmicidio”: “El homicidio es la muerte de un hombre cometido por<br />

otro hombre”. En otra parte habíamos agregado, sobre el molde de esclarecidísimos<br />

juristas, el epíteto de injusta, que ahora omitimos, porque la injusticia del<br />

hecho lesivo de un bien jurídico consiste en ser contrario a una norma jurídica, es<br />

decir, a ser una violación de ley; y eso es un presupuesto de todos los delitos. Así,<br />

no hay homicidio en la muerte ordenada por la ley y por la autoridad competente,<br />

ni es un estado de legítima defensa o en estado de necesidad, ya que tales casos el<br />

homicidio es cometido conforme a derecho; lo mismo debe decirse para todos los<br />

otros hechos que importan perjuicio de bienes jurídicos ajenos. Un hecho no es<br />

delito sino porque es contrario a la ley; y bien entendido pues que el delito no<br />

existe cuando el hecho sea querido o permitido por la ley”(G.E. lmpallomemi,<br />

LOmicidio)<br />

49


Sujeto Pasivo si bien la determinación del sujeto activo de este delito no<br />

suscita ninguna clase de problema, puesto que puede serlo cualquier individuo de<br />

la especie humana, ellos si aparecen en relación al sujeto pasivo, En este punto,<br />

desde luego, hemos advertido ya que la existencia de cierto vínculos de parentesco<br />

previstos por el art. 390 transforma el delito en otro distinto.<br />

En consideración al sujeto pasivo del homicidio, se suscita la importantísima<br />

cuestión sobre si el C.P. Protege a las personas en el sentido de que el C.C. da<br />

a este termino (CC. Art. 74) o la vida humana fisiológicamente considerada, esto<br />

es, al hombre. Prevalece entre nosotros la opinión de que sujeto pasivo del homicidio<br />

es la persona, en el sentido que a este concepto le da el CC. En el art. 74,<br />

donde se dice que “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es,<br />

al separarse completamente de su madre” (inc. Nº 1). Esto conduce a admitir una<br />

solución de continuidad en la protección penal de la vida humana. En efecto, el<br />

aborto consiste en dar muerte al producto de la concepción antes del parto, y el<br />

homicidio consistiría en dar muerte a una persona una vez que se halla completamente<br />

separada de su madre. La criatura parida y no nacida no puede ser, por<br />

tanto, sujeto pasivo de aborto, porque no esta parida, ni del delito de homicidio<br />

porque no esta nacida. La ley penal, es cierto, ha descrito el delito de infanticidio,<br />

pero él se comete sólo por el padre, la madre y demás ascendientes que dan<br />

muerte a la creatura dentro de las 48 horas después del parto. (art. 394). Por consiguiente,<br />

si fueran los extraños los que dieran muerte a la criatura partida dentro<br />

de las 48 hrs. después del parto y a condición de que no esté nacida, no se harían<br />

reos de delito alguno, porque el delito de infanticidio sólo puede ser perpetrado<br />

por los ascendientes.<br />

El profesor Bunster discrepa de esta opinión. En su entender, sujeto pasivo<br />

del homicidio no es la persona en el sentido del Art. 74 del CC. sino el hombre<br />

vivo, la vida humana independiente, fisiológicamente considerada. El homicidio<br />

puede cometerse desde el momento en que se produce el parto, cualquiera que<br />

sea el criterio médico–legal que se adopte para determinarlo (comienzo de los<br />

dolores del parto, expulsión total o parcial del cuerpo de la madre, circulación<br />

independiente, respiración independiente etc.). Hay infanticidio cuando se da<br />

muerte a la criatura dentro de las 48 hrs. después del parto por los ascendientes,<br />

pero si dentro de ese plazo le dan muerte los extraños, puesto que la protección<br />

penal se refiere a la vida, no la persona jurídicamente considerada hay homicidio.<br />

Como se ve, esta interpretación no deja solución de continuidad en la protección<br />

50


personal de la vida humana. Y ella se basa en el principio según el cual “el contexto<br />

de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera<br />

que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía” (CC. art.22). En efecto,<br />

el CC. Dispone en el art. 75 “La ley protege la vida del que está por nacer. El<br />

juez en consecuencia tomará a petición de cualquiera persona todas las providencias<br />

que le parezcan convenientes para proteger la existencia del NO NACIDO<br />

siempre que crea que de algún modo peligra”. No habría correspondencia ni armonía<br />

entre las diversas partes del ordenamiento jurídico chileno si el CC. por<br />

una parte, ordena la protección de la criatura NO NACIDA frente a cualquier<br />

peligro, y el CP., por la suya, dejara sin sanción a los extraños que le quitaran la<br />

vida. (cuando tratemos el infanticidio volveremos nuevamente sobre esto).<br />

Ya hemos visto que la conducta (acción u omisión) reprimida por la figura<br />

del homicidio consiste en matar a otro. De ahí que darse muerte a sí mismo, suicidio,<br />

no quede comprendido en aquella noción. No es difícil recordar al respecto<br />

la regla procesal del art. 481 Nº 4 del CPP, en cuanto exige que el cuerpo del<br />

delito esté comprobado por medios probatorios que no sean la confesión del reo.<br />

De suerte que para atribuir responsabilidad por homicidio a otra persona, no<br />

bastará la confesión de está, siendo necesario además que el cuerpo del delito esté<br />

acreditado por otros de los medios de prueba legales enumerados en el art.457<br />

CPP. A mayor abundamiento pueden revisarse los art. 108,110 y 111 del mismo<br />

código.<br />

Se ha suscitado el problema de si el homicidio puede perpetrarse a través de<br />

medio morales, es decir, para usar la expresión de Soler, mediante procedimientos<br />

que ejerzan sobre el sujeto una acción psíquica.<br />

Carrara en su “Programa” equiparó los medios físicos, mecánicos o materiales<br />

a los llamados medios morales, estimando que estos son capaces de causar<br />

la muerte y que las únicas dificultades conciernen a la prueba tanto de la<br />

“INTENSIÓN DETERMINADA” como de “LA EFICACIA CAUSANTE DE<br />

LA MUERTE”. A sí por ej. el que comunica a la madre enferma del corazón la<br />

falsa muerte de su hijo contando con que la afección cardiaca de aquella madre le<br />

impedirá sobrevivir a semejante noticia y logra su empeño, cometería homicidio,<br />

sirviéndose de un medio moral.<br />

Jiménez de Azúa ha negado la posibilidad de cometer homicidio por esta<br />

clase de medios, argumentando que en tales hipótesis faltaría el elemento tipici-<br />

51


dad “aquí no se mata SE ATERRORIZA”, dice este autor añadiendo que a lo<br />

sumo podría discutirse sobre la existencia de un delito imposible” (Tratado de<br />

Derecho Penal, tomo III, pag.500).<br />

Soler, con toda razón, refuta este punto de vista, arguyendo que, “sí la ciencia<br />

natural nos dice que por aquellos medios puede también matarse no tenemos<br />

fundamentos para suponer que el derecho solamente haya querido prohibir que se<br />

mate hiriendo a otro o golpeando, que es lo que ordinariamente se hace”.<br />

Si bien de ordinario medios como los simples conjuros o rezos son inidóneos<br />

para causar la muerte, no puede descartarse la posibilidad de que el hechor,<br />

contando con la credulidad de su víctima, pretenda ocasionar la muerte con el<br />

terror que tales prácticas pueden desatar en el ánimo de ésta. En tal caso se mataría<br />

por medios morales.<br />

A mayor abundamiento, cabe agregar que nuestra ley no hace ningún distingo<br />

en cuanto a los medios con que puede cometerse el homicidio. En cambio,<br />

en las lesiones, por el anuncio de la ley, si que seria un deber del intérprete indagar<br />

si esta realmente ha limitado los medios de ejecución, según lo veremos<br />

oportunamente.<br />

Otro problema que se planteaba a los autores del siglo pasado con relación<br />

a los medios, se refiere al caso de un reo condenado en juicio a la pena de muerte<br />

de resultas de la declaración falsa de un testigo, situación que para dichos juristas<br />

constituiría un homicidio perpetrado por medios indirectos. Este debate no puede<br />

plantearse en nuestro código, ya que expresamente esta hipótesis esta prevista y<br />

sancionada como falso testimonio en el art. 208, si bien la pena aparece estrechamente<br />

vinculada a la que impone el reo.<br />

Dolo: Aunque con estricto criterio sistemático, no se justificaría un examen<br />

particular de la culpabilidad en el homicidio, ya que en cada delito del libro II del<br />

código va ínsita la exigencia de un dolo correspondiente a la conducta que se<br />

describe, nos vemos precisados a encarar esta cuestión puesto que ha habido.<br />

autores entre nosotros que han afirmado atendida la forma como está construido<br />

en nuestra ley el homicidio, la presencia del dolo DE MATAR no es indispensable<br />

para la incriminación por homicidio.<br />

52


Así, Don. Alejandro Fuenzalida, en sus “Comentarios del Código Penal” y<br />

luego en la Revista Forense Chilena de 1888 y más recientemente don Eduardo<br />

Novoa en la Revista de Ciencias Penales, han sustentado esa posición.<br />

El Sr. Fuenzalida fundamenta su pensamiento valiéndose de argumentos de<br />

orden histórico, que por aparecer reproducidos en el art. Del señor Novoa, no<br />

requieren un examen especial, bastando con la referencia que haremos enseguida<br />

a este último trabajo.<br />

Bajo el título de “EL DELITO DE HOMICIDIO Y LA INTENCIÓN DE<br />

MATAR” (ver revista citada año 1945, Nº III p.183). Don. Eduardo Novoa desarrolla<br />

su tesis en cuanto a que el homicidio sería un delito calificado por el resultado,<br />

si bien cabe advertir que con posterioridad este autor ha abandonado este<br />

punto de vista, reconociendo que tal posición sería excesiva. Sin embargo, subsiste<br />

la conveniencia de examinar críticamente los argumentos contenidos en el<br />

trabajo del Sr. Novoa ya que es frecuente que en el foro se sustente el mismo<br />

criterio lo que, a nuestro juicio, es manifiestamente erróneo, por las razones que<br />

se explicaran más adelante.<br />

Sostiene el profesor Novoa en el mencionado trabajo que hay poderosas razones<br />

de orden histórico que demuestran que el dolo de matar no es necesario en<br />

el homicidio. Según él el hecho de que el Código Español de 1850, modelo del<br />

nuestro, haya suprimido la mención expresa de la “INTENCION DE MATAR”<br />

contenida en la definición de homicidio del Código de 1822 denotaba el propósito<br />

del legislador de no exigir la concurrencia de ese elemento. Tal sería, por otra<br />

parte, el pensamiento de la jurisprudencia española de aquella época recaída en<br />

dicho precepto y el de los comentarios del código, como Groirzard, Viada y Pacheco.<br />

Enseguida, le parece sintomático que la Comisión Redactora de nuestro código<br />

haya eliminado la circunstancia atenuante que se contenía en el Nº 5 del art.<br />

9º del Código español, es decir, la de “ no haber tenido el delincuente intención<br />

de causar todo el mal que produjo”, como así mismo el hecho de que en la sesión<br />

84. se suprimiera la frase “sin ánimo de causar la muerte” que contenía el que es<br />

actual art. 398. De todo lo cual él infiere que “rehuyó siempre nuestro legislador<br />

toda prueba o examen de la intención del reo y creyó conveniente atenerse, para<br />

calificar el delito, al resultado producido”.<br />

53


Para reafirmar la idea de que los comisionados partían de la base de que se<br />

comete homicidio cuando no haya ánimo de matar, el Sr. Novoa ofrece como<br />

último argumento de carácter histórico uno concerniente al tratamiento dispensado<br />

por nuestro código al aborto al cual, a diferencia del Código Belga que se tuvo<br />

a la vista en la redacción de esta parte, no estableció pena especial para el caso en<br />

que los medios empleado para causar el aborto produjeron la muerte. Al respecto<br />

la Comisión estimó que tal situación encuadraba en la regla prevista en el art. 75<br />

inc.1 in fine, lo que a juicio del Sr. Novoa, significaría que para la Comisión<br />

Redactora, EL RESULTADO MORTAL de las maniobras abortivas determina el<br />

encuadramiento por homicidio, aún cuando es manifiesto que en este caso no<br />

existía intención de matar.<br />

Enseguida el Sr. Novoa pasa a exponer los argumentos de tipo legal en que<br />

fundamenta su tesis. Al respecto dice que la redacción del art. 397, emplea la<br />

formula “si de resultas de las lesiones...”, en relación con el art. 391, que habla<br />

simplemente de “el que mate a otro” se deducirá explícitamente que ambos son<br />

delitos calificados por el resultado en los cuales basta con un dolo genérico dirigido<br />

a dañar la persona y la pena se determina exclusivamente por el efecto que<br />

la actividad ilícita produjo. “El que ataca de obra a otro”, afirma, comete un delito<br />

contra las personas cuya calificación y sanción se determina por el resultado<br />

producido, si este resultado es la muerte, el delito cometido es homicidio.<br />

Las figuras de castración y mutilación de los art. 395 y 396, respectivamente,<br />

constituirían una excepción a este sistema de los atentados contra la persona<br />

física, ya que ellas requieren un dolo específico. A su juicio esta excepción<br />

vendría a confirmar su posición, porque cuando la ley ha querido la intención<br />

dirigida al resultado, lo ha exigido expresamente.<br />

A mayor abundamiento, termina señalando varías figuras delictivas en que<br />

también se castiga según el resultado, sin hacer ninguna referencia a la intención<br />

del agente. Tales serían los casos de los art. 140 y, 326, 330, 433 y 474 del Código<br />

Penal. En esos casos no cabe duda de que la muerte es un mero resultado cuya<br />

producción no fue abarcada por el dolo del agente y se hace aplicable la pena del<br />

homicidio, querría decir que en este último delito no es necesario dicho dolo.<br />

Para refutar los argumentos del Sr. Novoa, comenzaremos con las cuestiones<br />

de carácter sustancial atinentes a la interpretación misma de los textos legales.<br />

54


El profesor Novoa se sirve en su razonamiento de una petición de principio,<br />

esto es, da por demostrado lo que pretende demostrar: que el homicidio y las<br />

lesiones sean delitos calificados por el resultado. Para atribuir al delito de lesiones<br />

este se apoya, como habíamos dicho, en el empleo por el legislador de la<br />

locución “de resultas” la que a nuestro parecer, de ningún modo puede entenderse<br />

constitutiva de una excepción al principio de que cada delito requiere de un dolo<br />

correspondiente a la acción que describe. Lo que verdaderamente significa la<br />

expresión “de resultas” es que para que se dé el delito de lesiones requiere un<br />

efecto, no basta la existencia de las acciones de herir, golpear o maltratar, sino<br />

que es necesario que efectivamente se cause un efecto en el cuerpo del paciente,<br />

el cual según su gravedad determinará la pena aplicable, si bien la vinculación<br />

subjetiva entre el hechor y dicho resultado es siempre necesario, la figura misma<br />

no se basta con la conducta desplegada por el agente, sino que exige además que<br />

quede una huella material en la arquitectura o funcionamiento del organismo del<br />

sujeto pasivo, de manera que el efecto producido forma parte de la acción descrita<br />

por la figura. De esta forma aparece notoria la naturaleza de estos delitos,<br />

que son de resultado y no de mera actividad o formales.<br />

La idea de HERIR, como la de MALTRATAR O GOLPEAR es incolora en<br />

si misma en cuanto no es susceptible de gradación según su gravedad, de suerte<br />

que para reprimir diversamente a dos autores de lesiones distintas, hay que atender<br />

a los efectos distintos de la misma acción de herir lo cual explicaría el sistema<br />

al que hubo de recurrir la ley en la penalidad de estos delitos. Lo anterior, como<br />

es natural no excluye, sino por el contrario, reclama la presencia de un dolo equivalente<br />

al efecto producido.<br />

La construcción de las lesiones como delito calificado por el resultado<br />

adolece, además, de un grave defecto técnico. Como es bien sabido todo delito<br />

calificado por el resultado supone la existencia de un delito base, el cual precisamente<br />

se CALIFICA por añadírsele un mero resultado cuya ausencia de todos<br />

modos deja subsistente el carácter delictivo y punible del delito básico. Para<br />

considerar las lesiones como calificadas por el resultado, sería necesario entender<br />

que existiera un delito base, respecto del cual los distintos efectos considerados<br />

en los art. atinentes a las lesiones constituirían las calificantes. Tal delito base no<br />

ha sido señalado por Novoa.<br />

55


En todo caso, de existir tal delito base, éste no podría ser otro que el ejercer<br />

violencia sobre una persona (delito formal). Sin embargo, esta conducta no está<br />

descrita en el catálogo de figuras delictivas del Código Penal y toda vez que imaginemos<br />

un caso de despliegue de violencia sobre una persona del que no se siga<br />

ninguna huella material de las previstas en los artículos concernientes a las lesiones,<br />

habremos de concluir que ese hecho no constituye delito.<br />

Contribuye a poner de manifiesto esta situación de nuestro CP. la circunstancia<br />

de que el Código de Justicia Militar, consigne por el contrario, una figura<br />

formal de ejercicio de violencia. Tal es el caso del art. 416 por ej., de ese cuerpo<br />

de leyes, donde la represión de la conducta no esta condicionada a la efectiva<br />

producción de un determinado resultado dañoso en la estructura corporal o en la<br />

fisiología del paciente, lo que como hemos dicho, no sucede en el código penal.<br />

Seguidamente, cabe advertir que del mismo modo que no es necesario incluirán<br />

la definición de cada figura delictiva la mención de que ella ha de ser<br />

injusta, desde que la antijuricidad (ausencia de justificantes) ha de estar por fuerza<br />

presente en todo delito, asimismo, la exigencia del art. 1 del CP. De que todo<br />

delito, para ser tal, debe ser una acción voluntaria (DOLOSA), es común a todas<br />

las figuras que se describen en la parte especial y no es necesario, sino por el<br />

contrario, redundante, indicar en cada una de ellas la intención, que por ej. se<br />

hurte con ánimo de hurtar y se mate con ánimo de matar. La exigencia del dolo<br />

correspondiente a cada tipo legal, está pues, sobreentendida en el sistema del<br />

código.<br />

Lo anterior explicaría la supresión en el código español de 1848 modelo del<br />

nuestro, de la locución “ con intención de matar» que se incluía en el texto de<br />

1822.<br />

En suma, si en términos generales debemos afirmar que el que con<br />

INTENCIÓN DE LESIONAR causa sin embargo la muerte, ha de ser castigado<br />

por lesiones y no por homicidio, del mismo modo, toda vez que con intención de<br />

matar se causen sólo lesiones ha de castigarse por delito frustrado de homicidio.<br />

En cambio, con la solución propuesta por el profesor Novoa se llega al siguiente<br />

contrasentido: Si, establecido que hubo la intención de matar se lleva a cabo la<br />

acción poniendo el delincuente de su parte todo lo necesario para que el crimen<br />

se consume, pero desvía el tiro, se castigaría por delito frustrado de homicidio;<br />

más bastaría que la bala rozara en un dedo a la víctima, produciéndole una lesión<br />

56


leve, para que dejara de ser delito frustrado de homicidio, convirtiéndose en el de<br />

lesiones leves, ya que, dado un resultado, el código no permitiría indagar sobre la<br />

intensión del autor.<br />

Se nos podría objetar que nuestro punto de vista en orden a castigar hasta<br />

donde abarcó la intención supone una labor de abstracción por sobre el resultado<br />

efectivamente producido, a lo que nada nos autorizaría. Así, en el ejemplo arriba<br />

propuesto, él que con intención de lesionar tan solo, causara sin embargo la<br />

muerte, habría de ser castigado a nuestro entender por delito de lesiones, pero<br />

como estas se produjeron efectivamente en el mundo físico, es preciso abstraer un<br />

resultado imaginario por sobre el resultado real que es la muerte.<br />

La verdad es que no hay nada tan insólito en realizar este proceso de abstracción<br />

que el propio código utiliza, por ejemplo, en el art. 392, relativo al homicidio<br />

que se causa en riña o pelea. En efecto, en ese precepto se halla el interprete<br />

frente a un resultado muerte que no es dable imputar a nadie, por no constar el<br />

autor con tal hipótesis, el legislador 0pta por castigar a los que causaron lesiones<br />

graves al occiso. También se podría objetar esa disposición: ¿ de qué clase de<br />

lesiones se habla?, ¿De aquellas que causa, por ej., incapacidad por más de 30<br />

días o impedimento de un miembro importante?, ¿No es todo ello arbitrario en<br />

circunstancias que el resultado producido, efectivamente acaecido en la muerte?<br />

La propia ley, como se ve, se sirve de un proceso de abstracción por sobre<br />

el resultado producido en el mundo físico y no hay inconvenientes para utilizar<br />

igual sistema en el caso que nos preocupa.<br />

Creemos, con lo dicho, haber refutado la tesis que ve en el homicidio un<br />

delito calificado por un resultado.<br />

El Problema del Homicidio Preterintencional: Hemos explicado más arriba<br />

que el que, con intención de lesionar, causa sin embargo la muerte, debe ser castigado<br />

hasta donde alcanza la intención, esto es, por un proceso de abstracción, se<br />

impondría la pena correspondiente al delito de lesiones. Lo anterior, es empero,<br />

sólo en términos generales ya que presupone que no exista ninguna vinculación<br />

subjetiva del hecho con el resultado muerte, por mínima que sea.<br />

Así, por ej., el que sin intención de matar (directa o eventualmente) da un<br />

golpe de puño a una persona, que le causa una lesión leve en el labio, pero por<br />

padecer el ofendido de hemofilia ese golpe insignificante conduce en definitiva a<br />

57


la muerte por la anemia resultante de una hemorragia incontenible, carece de toda<br />

vinculación subjetiva con el resultado muerte, que es totalmente fortuito y ajeno a<br />

la previsibilidad del hechor. Nada impide entonces condenar por lesiones al<br />

agente, ya que, en rigor, no hay en tal caso un delito preterintencional que exige,<br />

como sabemos, una mixtura de dolo y culpa (dolo de lesionar y culpa respecto del<br />

resultado muerte, en el caso del homicidio preterintencional). No se ve como<br />

exigir previsión del resultado muerte en un evento como el del ofendido que<br />

padece hemofilia, en circunstancias que la conducta del hechor (el leve castigo<br />

con el puño) no puede conducir normalmente a un resultado semejante.<br />

Pero bien puede ocurrir que el resultado muerte pueda atribuirse al sujeto<br />

activo a título de culpa. Tomamos a modo de ej. El caso fallado por la 1. Corte de<br />

Stgo., con fecha 9–lX–1953, en el proceso contra Raúl Bontá Péndola (Vid. RDJ.<br />

Sept.–Oct. 1953 Secc. IV, II parte, p. 160).<br />

Fueron hechos de la causa “al encontrar el reo una vez más a su mujer en<br />

estado de ebriedad y sin la debida preocupación por sus hijos y por los menesteres<br />

del hogar, no obstante reprensiones anteriores, enfureció con ella y como le<br />

contestara en forma grosera le dio un puntapié y unas bofetadas en el estómago,<br />

sin pretender matarla la víctima falleció dos días más tarde a causa de las lesiones<br />

internas producidas por estos golpes”. Pues bien, si en este caso el agente no<br />

previó el resultado muerte, no es menos cierto que DEBIO PREVEERLO, dado<br />

que la índole de los golpes y el lugar en que ellos fueron propinados, zona del<br />

cuerpo especialmente delicada, que contiene órganos vitales, puede en forma<br />

normal (aunque ello no ocurra necesariamente) conducir al resultado más grave,<br />

que no estuvo en su previsión. De suerte que en esta hipótesis cabe concluir que<br />

el resultado de MUERTE se hallaba vinculado al hechor con título de CULPA.<br />

Nuestra jurisprudencia, para resolver estos casos de homicidio preterintencional,<br />

ha concebido tres soluciones: a) Castigar por lesiones, b) Castigar por<br />

cuasidelito de homicidio c)Castigar por un concurso ideal de delito de lesiones y<br />

cuasidelito de homicidio.<br />

La primera de estas soluciones puede hallarse en el fallo de la 1. Corte de<br />

Stgo. conociendo del proceso contra Marcos Florían Muñoz, (Sent. De 19–VIII–<br />

53, Pub.RDJ. T. II, Julio y Agosto de 1953, Sec. IV, II parte p.123). Los hechos<br />

semejantes en lo esencial a los protagonizados por el reo Raúl Bontá Péndola en<br />

la causa antes aludida, consistieron en lo siguiente: “el hechor, padre de familia,<br />

58


abrumado por los continuos ultrajes e insolencias de un hijo natural perverso, de<br />

conducta belicosa y muy dado a la bebida, ante la grosería de esté al hallarse<br />

sentados todos los familiares a la mesa cogió al azar un madero con el que golpeó<br />

a su hijo en el cráneo, sin propósito de matarlo, sino obviamente, de propinarle<br />

tan sólo un castigo severo, resultante de ello la muerte del ofendido.”<br />

La sentencia de segunda instancia en la búsqueda de una solución para el<br />

homicidio preterintencional que, como se sabe, no está prevista como tal en<br />

nuestra legislación, encontró una, indiscutiblemente más humanitaria y cercana a<br />

la justicia que la del fallo de primera instancia que considera al homicidio y por<br />

ende al parricidio un delito calificado por el resultado y que condenó por este<br />

delito, prescindiendo de la ausencia del dolo, lo que aparecía notorio en este caso.<br />

Sin embargo, no puede menos que reprocharse técnicamente el fallo de la<br />

Corte, al condenar solamente por lesiones, desde que si castigar por resultado<br />

muerte que no se previó pero se debió prever parece excesivo, el dejar sin sanción<br />

ese “PLUS” de culpa, es por la inversa insuficiente.<br />

El otro camino intentado por nuestra jurisprudencia es, como se ha dicho el<br />

de castigar en tales hipótesis por cuasidelito. Puede verse a este respecto un fallo<br />

de la C.S, de 31–VIII–53, Sec.IV, p.139 RDJ.T.I, Julio – Agosto 1953. La primera<br />

objeción que puede emplearse para refutar este criterio dice relación con los<br />

efectos prácticos de la punibilídad del hecho. El que con el propósito de lesionar<br />

levemente, mejor dicho, gravemente, pero sin la intensión de matar (ni en forma<br />

directa ni eventual) limita cuidadosamente su conducta a lo indispensable para<br />

lograr su objetivo estricto, esto es, procurando que sus golpes no comprometan<br />

ningún órgano vital y logra su objetivo, sería condenado como autor de lesiones<br />

graves a las penas del art. 397, muy superiores como se sabe, a las del cuasidelito<br />

de homicidio. Por el contrario si no hubo esa “diligencia” para restringir los<br />

efectos del maltrato, existiendo un PLUS de culpa con respecto al resultado de<br />

muerte, la pena, de aplicarse el criterio que impugnamos, sería la del cuasidelito<br />

de homicidio que, como hemos dicho, es inferior a la que corresponde a las lesiones<br />

graves.<br />

Además en otro orden de ideas, si bien para Jiménez de Azúa (ver tratado<br />

T.V p. 847 y siguientes) es indiferente que el cuasidelito tenga un arranque lícito<br />

o ilícito, punto que ilustra con ejemplos como el de la imprudencia que procede<br />

en la infracción de reglamentos lo que hace que el acto inicial sea ilícito, debe<br />

59


convenirse que los ejemplos que propone se caracterizan porque en ellos el acto<br />

ilícito inicial tiene una dirección distinta de aquella que conduce al resultado<br />

culposo.<br />

Así, en el ejemplo propuesto por Jiménez de Azúa de aquella persona que,<br />

con el propósito de matar un animal ajeno, yerra sin embargo el golpe y hiere a<br />

una persona ocasionándole la muerte, nadie podría poner en duda que en este<br />

caso hay un CUASIDELITO DE HOMICIDIO, pese al arranque ilícito. Ello no<br />

obstante, en tal hipótesis el acto ilícito inicial doloso tendía hacia UNA LESION<br />

DE LA PROPIEDAD AJENA, cual es el delito de daño y, el resultado culposo<br />

muerte quebranta un bien jurídico diverso, como es la INTEGRIDAD FÍSICA<br />

DE LAS PERSONAS (En este caso en su más amplia expresión: la vida del sujeto<br />

pasivo).<br />

En cambio, el que con el propósito de lesionar a su víctima la maltrata ocasionándole<br />

la muerte ORIENTABA su conducta con o en la misma dirección que<br />

conduce al resultado, aunque con vista a detenerse en un instante anterior al de la<br />

muerte. Los bienes jurídicos comprometidos con el acto querido (lesionar) y el<br />

resultado producido muertos, son iguales en su esencia.<br />

De suerte que no creemos posible admitir, tampoco en un plano estrictamente<br />

teórico, que el delito preterintencional puede resolverse como un cuasidelito,<br />

ya que si la conducta dolosa, aunque imperfectamente TENDIA al resultado,<br />

no hay razón alguna para excluir de la sanción ese margen de dolo.<br />

La última solución propuesta por la jurisprudencia y que, a nuestro entender,<br />

sin estar totalmente exenta de reparos, es la que más se acerca al sentimiento<br />

de justicia, consiste en estimar presente en tales casos un concurso ideal de delito<br />

doloso de lesiones y del delito culposo de delito de homicidio. (cuasidelito)<br />

Al decir de la sentencia mencionada, en ese proceso se estaba “ante un concurso<br />

de acciones penadas por la ley constituidas por un solo hecho, una, el delito<br />

de lesiones graves, desde que hubo intensión del reo de castigar causando daño<br />

corporal a su víctima, y la otra acción el cuasidelito de parricidio (recuérdese que<br />

el sujeto pasivo de la infracción punible era la cónyuge del hechor) consistente en<br />

la imprudencia temeraria con que obró al causar las lesiones que fueron la causa<br />

precisa y necesaria de la muere”.<br />

60


2. Homicidio Calificado (Art.391 Nº1)<br />

Concepto: Como antes se advirtiera, la idea de homicidio calificado no es referida<br />

simplemente a la acción de “matar a otro” sino que además exige alguna de las<br />

circunstancias del art. 391 N1.<br />

Suele denominarse a los homicidios calificados con el término de<br />

ASESINATO, que nuestra ley no emplea y cuya correspondencia y corrección<br />

genérica es discutible.<br />

Los homicidios calificados son figuras delictivas que, a la acción de matar a<br />

otro agregan determinados aditamentos, semejantes aunque no idénticos a las<br />

cinco primeras circunstancias agravantes que se enumeran en el art. 12 deI CP.<br />

De manera pues, que el homicidio calificado no resulta de hacer jugar agravantes<br />

dentro del homicidio simple revestido de circunstancias agravantes sin que se<br />

transforme en homicidio calificado.<br />

Hemos dicho que las cinco primeras circunstancias agravantes de responsabilidad<br />

criminal del art. 12, aunque muy semejantes, no son enteramente iguales a<br />

las calificantes del Nº 1 del art. 391, de lo que se siguen importantes consecuencias.<br />

Si bien todas las calificantes aludidas son agravantes en su raíz, en cuanto si<br />

imagináramos no existir las figuras del homicidio calificado, el homicidio simple<br />

en que concurriera alguna de las hipótesis del Nº1 del art.391 sería necesariamente<br />

un homicidio simple agravado por alguna de las cinco primeras previsiones<br />

del art. 12, no es menos cierto por el contrario que, no todas las agravantes<br />

que se enumeran en este último articulo son necesariamente calificantes. De<br />

suerte que, así como podemos concebir un caso de homicidio simple agravado<br />

por el empleo de disfraz por parte del hechor (agravante Nº 5 del art. 12 y no es<br />

calificante). Asimismo podemos concebir un homicidio calificado por la premeditación,<br />

por ejemplo, que esté además agravado por el empleo de disfraz.<br />

Ahora bien, si concurre una calificante que es al mismo tiempo agravante,<br />

es claro que ese homicidio calificado no puede verse agravado por expresa decisión<br />

de nuestra ley. (art. 63 CP).<br />

Un problema diverso es el que surge cuando el homicidio, es decir, cuando<br />

en el homicidio concurren dos o más calificantes. En efecto sí el homicidio se<br />

cometió por ej., con premeditación y mediante veneno, no cabe duda de que se<br />

trata de un homicidio calificado, pero ¿qué efecto produce esta doble calificación<br />

61


¿Basta con una para configurar el tipo; para que el homicidio simple se convierta<br />

en calificado, en una figura nueva. Se trata de saber aquí de qué manera va a<br />

operar la otra calificante.<br />

A juicio de algunos autores, como don Miguel Schweitzer, este problema<br />

no es tal desde que la concurrencia de una sola calificante basta para hacer surgir<br />

la figura, desinteresándose el interprete por las restantes que eventualmente coexistan.<br />

La situación sería idéntica a la de la casación en que de han alegado varias<br />

causales y en la oportunidad en que el tribunal, casando la sentencia por una de<br />

ellas, prescinde de las demás.<br />

Es notorio que el símil propuesto resulta enteramente diverso a la cuestión<br />

que nos preocupa, ya que mientras las distintas causales de casación conducen al<br />

mismo fin, la anulación del fallo, la significación normal de existir varias agravantes<br />

se traducen en un aumento proporcional de la pena y no se ve porqué haya<br />

de ser indiferente que a una calificante se añada otra, en circunstancias que al<br />

legislador recogió del catalogo de agravantes las particularmente odiosas para<br />

convertirlas en calificantes. De suerte que, que mientras es dable concebir un<br />

homicidio calificado AGRAVADO por concurrir por ej. la nocturnidad o la ignominia,<br />

no resultaría afectado tal homicidio calificado por alguna de las restantes<br />

circunstancias de calificación.<br />

El argumento que suele esgrimirse en orden a que el art. 63 bastaría para<br />

justificar la no consideración del exceso de calificantes nos parece inconsistente,<br />

por cuanto su texto nada tiene que ver con el problema. Si al tenor del art. 63 no<br />

es dable calificar de homicidio por alevosía y agravarlo seguidamente por alevosía,<br />

nada resuelve aquél artículo sobre la posibilidad de CALIFICAR por alevosía<br />

y AGRAVAR por premeditación o por empleo de veneno. La premeditación no<br />

es inherente del homicidio con alevosía.<br />

Parece lógico concluir de lo dicho que, decidida la calificación de un homicidio<br />

(por concurrencia de alguna de las hipótesis que se enumeran en el Nº 1 del<br />

art. 391). La presencia de otra agravante de las virtualmente calificantes, no desempeñan<br />

otra función que la inherente a las circunstancias de agravar todo delito,<br />

esto es intervenir en la mensura de la penalidad señalada al delito de que se<br />

trate con vistas al aumento de la sanción.<br />

62


De esta suerte en un homicidio en que concurran dos o más calificantes se<br />

elegirá al azar cualquiera de estas para el efecto de generar la calificación y las<br />

restantes servirán tan solo como agravantes comunes.<br />

Procederemos a estudiar cada una de las circunstancias que califican el homicidio.<br />

a) Premeditación Conocida: Es de lamentar que nuestra ley no defina lo<br />

que es premeditación motivando así graves cuestiones en orden a determinar el<br />

sentido de tal concepto cuya importancia técnica y práctica es fácil de advertir.<br />

El significado meramente etimológico nos indica que se trata de una meditación<br />

anterior, previa al hecho que se castiga. Pero ello no es bastante, ya que<br />

podría confundirse con la RESOLUCIÓN DE DELINQUIR, presente en todo<br />

delito por pequeño que sea el lapso que medio entre dicha resolución y el acto de<br />

ejecución. Subsiste, pues, el interrogante sobre la índole de esta<br />

PREMEDITACIÓN.<br />

Los prácticos italianos recurrieron a un criterio CRONOLÓGICO, formulado<br />

a través de reglas empíricas; así algunos afirmaban que para estimar presente<br />

la premeditación debía preceder a lo menos una hora la determinación de delinquir<br />

al acto de ejecución, mientras otros exigían seis y hasta 12 horas para el<br />

mismo efecto. Como se ve, este criterio se establece según el intervalo que medie<br />

entre la deliberación y la acción.<br />

Carrara rechaza este criterio con muy sagaces argumentos en sus “Opúscoli<br />

de Diritto Criminale” (VIII, p. 322 y Sgts.)... En síntesis reprocha a los partidarios<br />

de esta tendencia el presumir la sangre fría del hechor por el solo transcurso<br />

de un determinado intervalo entre la eventual ofensa sufrida por éste y su venganza,<br />

dando por sentado que un tal lapso debe haber debilitado por fuerza la<br />

exaltación del ánimo del agente. Anota el ilustre jurista a este respecto el peligro<br />

de que los jueces atribuyan a una simple jactancia irreflexiva brotada de los labios<br />

del agente mucho tiempo antes de la consumación del delito, y de que tal vez<br />

éste ya se había olvidado por completo, la significación de una voluntad determinada,<br />

ha hacer lo que luego realiza por una resolución instantánea.<br />

Mientras surgía el riesgo de excluir la premeditación en el que había fríamente<br />

preparado los medios más idóneos para impedir la defensa de su víctima y<br />

asegurarse la impunidad, sólo porque se había acreditado en el proceso que todos<br />

63


estos deleznables preparativos se realizaron velozmente, en un lapso bastante<br />

breve, debía condenarse por el contrario, como autor de homicidio premeditado a<br />

aquél que por su naturaleza impulsivo y colérico se mantuvo durante varias horas<br />

en acceso febril hasta encontrar a su enemigo a quien ultimó<br />

En suma, Carrara propugna criterios, o mejor dicho un CRITERIO<br />

PSICOLOGICO para decidir la concurrencia de la premeditación, punto de vista<br />

que entiende al estado de ánimo que precede en el agente a la realización del<br />

acto. Así, mientras debe estimarse ausente la premeditación toda vez que en el<br />

lapso entre la resolución y la ejecución “el culpable esté agitado por una pasión<br />

violenta y ciega que le turbe la mente y menoscabe su libertad de elección “(Ob.<br />

Cit .pág. 321), habrá que considerarla presente cuando, al decir de Carnignani,<br />

EXISTA EL ANIMO TRANQUILO Y FRIO DE MATAR FORMADO<br />

ANTICIPADAMENTE.<br />

Por otra parte, añade Carrara, también habrá de extinguirse la premeditación<br />

mientras la resolución no se defina, mientras luchen el sí y el no en la mente<br />

del delincuente, por considerable que sea el lapso de esta incertidumbre.<br />

De suerte que los solos datos cronológicos no son bastantes para concluir<br />

que se está frente a un homicidio premeditado, debiendo agregarse la consideración<br />

que sea el lapso de esta incertidumbre.<br />

“El homicidio premeditado es pues, expresa Carrara en su Programa, pfo.<br />

1124,” EL QUE FUE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE<br />

MATAR FORMADA CON ANTERIORIDAD Y SERIAMENTE, AUNQUE<br />

SIN DETERMINACIÓN DE MODO O TIEMPO”. Con el adverbio<br />

SERIAMENTE alude Carrara al ánimo frío y con la mención final sobre el modo<br />

o tiempo se refiere a la razonable reserva de que “la determinación del modo y de<br />

la hora en la cual se matará puede haber quedado incierta en la mente del homicida<br />

sin que por esto se pueda excluir la premeditación, cuando él, fríamente había<br />

decidido matar al enemigo en la primera ocasión “favorable”(Ob. Cit. Pfo.Cit.).<br />

Nuestra Jurisprudencia de ha manifestado en favor del criterio psicológico,<br />

el que ha desarrollado en todo su alcance un fallo de gran importancia de nuestra<br />

C.S., que redactara el Ministro Sr. Octavio Del Real (contra Hebert Honour C.S.I.<br />

1952).<br />

64


Con todo, se han formulado reparos al criterio psicológico para encarar la<br />

premeditación. Se ha sostenido que parece excesivo estimar siempre más grave<br />

un homicidio por precederle una fría premeditación que el que se causa con un<br />

acto instantáneo y vehemente. De este modo el que mata tras una paciente y larga<br />

preparación al que sufre de una enfermedad dolorosa e incurable (eutanasia),<br />

aparecería en situación desmejorada frente al que ha llevado de un ímpetu instantáneo<br />

mata en la calle a un transeúnte para arrebatarle la cartera.<br />

Sugieren estos autores, que se vaya a la eliminación de esta calificante, para<br />

atender más bien al natural perverso del hechor, cuya exteriorización más frecuente<br />

será por cierto, la premeditación.<br />

Es con este criterio que, como anota Cuello Calón (Parte Especial p.452), la<br />

ley de 4–9–1941 que reformó el CP. Alemán, estableciera el rasgo diferencial<br />

entre el asesinato (mord) y el homicidio (Totschlane) no ya, como antes, en la<br />

premeditación sino en el grado de abyección del ánimo del agente.<br />

Ahora bien, es claro que la premeditación tiene carácter personal y no se<br />

comunica a los partícipes, lo que resulta no sólo del espíritu de la justicia sino de<br />

la previsión de la ley. El art. 64 del CP. Señala que las circunstancias agravantes<br />

que consisten en la disposición moral delincuente sólo agravaran la responsabilidad,<br />

en quienes concurre.<br />

Ha de advertirse además, que la calificante de premeditación debe ser conocida<br />

al tenor del art. 391, de modo que no basta que sea sospechada, debe ser<br />

evidente y constar del proceso.<br />

El origen de esta mención, un tanto obvia, al parecer arranca de que en un<br />

proyecto de código español de 1822 se dispuso que cometido el delito con ciertas<br />

circunstancias agravantes se PRESUMIRÍA la premeditación. El código de 1848<br />

(modelo del nuestro) estableció todo lo contrario, que la premeditación no se<br />

presumiría sino que debía establecerse en el proceso. A este conocimiento, a esta<br />

certeza que adquiere el juez del examen de los autos en orden a la existencia de<br />

esta calificante alude nuestro CP al exigir que la premeditación sea CONOCIDA.<br />

b) Alevosia: La idea central que informa el concepto de alevosía es que se<br />

obre de modo de impedir la defensa que el ofendido pudiera virtualmente oponer.<br />

De ahí la definición que ofrece el art. 12 del CP., al ocuparse de la primera de las<br />

circunstancias agravantes que en dicho precepto se enumeran, diciendo que se<br />

65


entiende cometer el delito con alevosía cuando se obra a traición o sobre seguro.<br />

Debe advertirse que esta noción es de neta raigambre española y ya se le contenía<br />

en Las Partidas, como asimismo en la legislación posterior.<br />

En todo caso, las ideas de TRAICIÓN y de OBRAR SOBRE SEGURO tienen<br />

un sentido diverso, si bien ambas condicen hacia una igual significancia.<br />

Mientras la traición se refiere al ámbito moral, interno del agente, en cuanto consiste<br />

en OCULTAR LA INTENCIÓN, el obrar sobre seguro envuelve una idea<br />

material de OCULTAMIENTO DEL CUERPO, para servirnos del cotejo de<br />

Carrara. Por ello este autor extrae del segundo de estos conceptos la noción del<br />

acecho, en tanto que el primero, como disimulo moral nociones, dijéramos tienden<br />

a un igual significado: IMPEDIR LA DEFENSA QUE EVENTUALMENTE<br />

PUDIERA OPONER LA VICTIMA. Se ha sostenido que la premeditación es<br />

consustancial a la alevosía, que ésta no puede existir sin aquella. Esto no parece<br />

del todo exacto. Bien podemos imaginar la hipótesis de que el hechor sorprenda<br />

por entera casualidad a su víctima dormida y decida repentinamente darle muerte,<br />

lo que hace en el acto. En este ejemplo está fuera de duda que concurre la alevosía,<br />

faltando empero la premeditación.<br />

Hay casos por el contrario, en que la premeditación resulta indispensable<br />

para que surja la alevosía, como ocurre en la hipótesis del acecho donde ambas<br />

ideas aparecen refundidas.<br />

En suma, el homicidio es alevoso toda vez que el hechor, disimulando la<br />

intención u ocultando su persona o los medios de que piensa valerse o servirse<br />

para acometer su acto, procura asegurarse de la defensa que pueda oponerle su<br />

víctima.<br />

c) El Ensañamiento: El concepto de ensañamiento puede inferirse claramente<br />

de los propios términos de la ley, que lo hace consistir en aumentar<br />

“DELIBERADA E INHUMANAMENTE EL DOLOR AL OFENDIDO”. Como<br />

se ve, no se trata tan sólo de un “lujo de males “, situación objetiva a la que debe<br />

añadirse un elemento subjetivo; el deliberado propósito de causar a la víctima un<br />

dolor innecesario, propósito éste que se agrega al designio de matar, al designio<br />

básico de matar. Hay como un desdoblamiento de la voluntad criminal, desde que<br />

no solamente se quiere matar sino se quiere que esta muerte sobrevenga a la<br />

víctima con sufrimientos.<br />

66


Es claro entonces, que el despedazamiento del cadáver, “lujo de males”,<br />

posterior a la muerte de la víctima, no constituya ensañamiento.<br />

No basta, pues, que sean inflingidas a la víctima numerosas heridas sino se<br />

une a ello este propósito cruel, reflejo de alguna tendencia sádica que se expresa<br />

en la fórmula que se atribuye a Calígula y que cita Soler (D. Penal Argentino 111<br />

p.37):” Ita feri ut se mori sentiat”.<br />

d) Por Premio o Promesa Remuneratoria: Esta figura supone un mandato y<br />

con ello la intervención de por lo menos dos personas. La gravedad del hecho,<br />

con respecto al ejecutor material reside, como se ha subrayado con razón por la<br />

doctrina, en la ausencia de un motivo personal y la presencia, por el contrario, de<br />

un impulso tan odioso como la expectativa de una recompensa.<br />

Se discute si la calificación debe ser tomada en cuenta únicamente respecto<br />

del ejecutor material o también relativamente al instigador que paga el precio o<br />

hace la promesa remuneratoria.<br />

El profesor Schweitzer sostiene que no puede atribuirse al instigador la responsabilidad<br />

por homicidio calificado ya que ello vulneraría el principio “non bis<br />

in idem”. Precisamente es instigador (autor moral), arguye, porque ofrece el precio<br />

o recompensa y el mismo hecho no puede servir a la vez para que se le considere<br />

autor de un homicidio que no ejecuta materialmente y además para agravar<br />

su responsabilidad haciéndolo reo de homicidio CALIFICADO. En efecto, el art.<br />

15 en su Nº 2, CP, considera autor al que induce directamente a otro a ejecutar el<br />

delito. Este punto de vista no puede ser refutado recurriendo tan solo al supuesto<br />

axioma de la indivisibilidad del título ¿habría que concluir con el profesor<br />

Schweitzer que la persona que ofrece el precio o recompensa debe ser incriminada<br />

solamente por homicidio simple?<br />

La cuestión parece hallarse vinculada con el fundamento de la calificante,<br />

de suerte que sí ésta, con respecto al que ordena la comisión ilícita, se confunde<br />

con el que motiva la simulación del inductor a la categoría de autor, habría que<br />

admitir, contra el parecer dominante en la doctrina que es exacta la tesis de don<br />

Miguel Schweitzer.<br />

Soler sostiene que “el homicidio es calificado tanto para el que da o promete<br />

recompensa como para el que la recibe”, basando su aserto con relación al<br />

67


primero en que éste “procura su seguridad y aún de impunidad, apelando a ese<br />

medio premeditado y artero” (Ob.Cit.p.45).<br />

Sin embargo, a ello podría objetarse que todo el que se sirve de un tercero<br />

para cometer un delito (en lugar de cometerlo por la propia mano), persigue igual<br />

finalidad que la anotada. En otras ocasiones el inductor se abstiene de perpetrar el<br />

hecho en sí mismo debido a la incapacidad física (ancianidad, por ej.,) o por<br />

escrúpulos de origen psíquico, pero semejantes hipótesis son tanto compatibles<br />

con la AUTORÍA moral PURA Y SIMPLE, por decir así, como con la que se<br />

sirve del precio recompensa.<br />

Pareciera que lo que diferencia a la mera inducción de la que se sirve de un<br />

precio o recompensa del dinero, es una forma de reclutamiento para el crimen<br />

mucho más peligrosa y socialmente reprochable desde el punto de vista ético. De<br />

manera que si la simple instigación conduce al homicidio simple, la que se vale<br />

de MEDIOS PECUNIARIOS, para alquilar al ejecutor metal determinaría una<br />

autoría moral de homicidio calificado.<br />

Ahora bien, de la índole de la calificante y de los términos de la ley es forzoso<br />

convenir en que el precio o promesa deben referirse a bienes de significación<br />

pecuniaria de modo que si la promesa contiene una simple expectativa de<br />

orden espiritual, cual sería por ej., una de índole honorífica, la promesa de un<br />

galardón o dignidad tales eventos no quedarían comprendidos en la calificante<br />

que nos preocupa.<br />

Por último cabe advertir que para la configuración de este tipo de homicidio,<br />

calificado no se precisa la efectiva entrega y recepción del premio remuneratorio<br />

basta que el haya sido la mira a que tendía la realización del hecho.<br />

e) Por Medio de Veneno: Dos consideraciones tuvo en vista el legislador<br />

para atribuir condición de homicidio calificado al que se perpetra por medio de<br />

veneno. Por una parte, el desarrollo escaso de la química, en particular del desconocimiento<br />

de los antídotos volvía especialmente temible el empleo de venenos,<br />

(no sólo difíciles de combatir, sino inclusive de diagnosticar y comprobar con<br />

certeza) lo que parecía reclamar un tratamiento penal muy severo para con los<br />

envenenadores; es claro que este orden de consideraciones se ha vuelto anacrónica<br />

ante el progreso de la ciencia contemporánea. El otro fundamento de la calificante<br />

decía relación con el carácter insidioso, artero, de esta forma de dar muerte,<br />

68


consideración que ciertamente permanece y que sirve para dilucidar buena parte<br />

de los problemas QUE ESTE TIPO DE HOMICIDIO SUSCITA.<br />

Se ha discutido sobre el significado de la expresión de la expresión<br />

VENENO, tema cuyas dificultades aludió Carrara en su PROGRAMA (Vid. Ob.<br />

Cit, pfo.1172).<br />

Como los romanos llamaban “Venus” a todo aquello que aplicado a una<br />

sustancia mudaba su naturaleza, se vieron obligados a distinguir el Veneno bueno,<br />

designación para aquello que mejoraba, del veneno malo que deterioraba las<br />

sustancia a las que se aplicaba. De modo que el homicidio mediante “veneno” lo<br />

era en verdad mediante veneno malo.<br />

Con razón argüía Carrara que este distingo es basto y efímero, por cuanto la<br />

misma materia puede suministrarse tanto para matar como para devolver la salud,<br />

no existiendo en rigor sustancias que pudieran considerarse absolutamente como<br />

venenos malos.<br />

Otros autores hicieron residir la diferencia en el factor tiempo. llamado veneno<br />

a lo que mataban rápidamente, criterio igualmente falaz, ya que “son bien<br />

conocidos los ejemplos de muerte consumadas con venenos”, que fueron suministrados<br />

en pequeñas dosis o que eran de tal naturaleza que deberían causar<br />

inevitablemente la muerte, aunque después de largo intervalo, “de lo que debe<br />

concluir que el intervalo necesario para la acción de la sustancia venenosa no<br />

influye para nada sobre la esencia del envenenamiento”(Carrara Ob. Cit. Pfo.<br />

1173).<br />

Aunque con cautelosa reserva, Carrara termina por aceptar el criterio propuesto<br />

por Carmignani, que considera veneno aquella sustancia, que suministrada<br />

aún en exiguas dosis tiene el poder de matar, o sea, un punto de vista que entiende<br />

al factor cantidad y que no resulta enteramente desafortunada si se tiene presente<br />

como lo hace notar Soler (Ob. cit. 111 p.49), que la necesidad de suministrar<br />

grandes cantidades de una sustancia para matar excluye ordinariamente la<br />

insidia, que más arriba indicáramos como fundamento de la calificación. En<br />

efecto la potencia tóxica del alcohol, por ej. depende casi exclusivamente del<br />

empleo excesivo, lo que al decir del insigne penalista argentino se hace inconcebible<br />

sin la participación consciente de la víctima.<br />

69


En último término lo que hace de una sustancia cualquiera un veneno, resulta<br />

de la combinación de dos circunstancias: la aptitud de dicha sustancia de<br />

operar destructivamente en el organismo humano y que se suministra insidiosamente,<br />

esto es, en forma aleve. De ahí la definición de Soler: “Es veneno cualquier<br />

sustancia vegetal, mineral o animal capaz de obrar en forma insidiosa y<br />

destructiva del organismo ya sea por sus propias cualidades o por las que conocidamente<br />

adquirirá al ser ingerida por determinada persona”(ob.Cit.p.48).<br />

Ahora bien, debemos advertir que nuestro derecho, a diferencia de la ley<br />

francesa por ej. no castiga el envenenamiento en sí, esto es, al acto de suministrar<br />

veneno; que en aquella legislación se castiga como tal envenenamiento con prescindencia<br />

de que se cause o no la muerte. El art. 391 de nuestro código penal, en<br />

cambio, reprime el HOMICIDIO)mediante veneno.<br />

3. El Parricidio (art. 390)<br />

Concepto: Objetivamente, este delito, descrito en el art. 390 del CP. consiste en<br />

matar a otro que se halle vinculado al matador por alguno de los lazos de familia<br />

que señale la ley. Subjetivamente, como todo dolo, presupone el conocimiento de<br />

los hechos que integran la figura, entre éstos, parece evidente, el de la relación de<br />

la familia de que se trata, se mata a una persona SABIENDO el vínculo que lo<br />

liga a ella.<br />

Decíamos que “parece evidente” incluir en la representación inherente al<br />

dolo la del vínculo familiar, porque a juicio del Soler tal conocimiento no pertenece<br />

a la esfera de la culpabilidad sino que consiste en un elemento subjetivo del<br />

tipo, punto de vista que no podemos admitir. En efecto sostiene el eminente jurista<br />

de Córdoba que, toda vez que el dolo puede ser excluido por el error y la<br />

coacción, subsistiendo el conocimiento de aquellos vínculos, ello demuestra que<br />

tal conocimiento no pertenece al dolo.<br />

Pero a ello, podríamos replicar que no es indispensable que el error destruya<br />

toda representación para que el dolo se excluya. El que mata a un transeúnte<br />

inocente creyéndolo agresor (legítima defensa putativa), SABE que su víctima es<br />

hombre, SABE que dispara un arma mortífera, SABE que se trata de un transeúnte<br />

pacífico y cree por el contrario que se trata de un agresor. Basta este error<br />

parcial, pero esencial para que el dolo se excluya. No hay dolo pero hay numerosas<br />

representaciones exactas. Del mismo modo que el coacto sabe que mata a un<br />

70


hombre, carece no obstante de dolo el hijo que por coacción mata a su padre es<br />

también inculpable, aunque SABE que la víctima es su padre.<br />

De manera que el conocimiento del vínculo conyugal o del parentesco a<br />

que alude la ley forma parte del complejo de representaciones inherentes al dolo<br />

y que varía según las peculiaridades de cada figura. El parricidio no es un homicidio<br />

calificado, sino una figura autónoma cuya objetividad consiste en matar a<br />

alguno de los sujetos pasivos que en la norma respectiva se menciona; estos son:<br />

el padre, la madre, el hijo (legítimos o ilegítimos) otros ascendientes o descendientes<br />

legítimos y el cónyuge.<br />

Es conveniente recordar que en la sesión 78 de la Comisión Redactora, al<br />

discutirse la figura en estudio, don Alejandro Reyes hizo presente que, a su juicio,<br />

el parricidio de padres o hijos ilegítimos debería limitarse a los que se hallaren<br />

reconocidos como tales según la ley civil, para no entronizar medios de comprobación<br />

de parentesco no establecido por la ley y de discutible veracidad. A lo<br />

que se repuso que lo que la ley protege con la incriminación no son los meros<br />

vínculos familiares sino aquellos que la naturaleza ha creado entre padres e hijos,<br />

de modo que debe castigarse el delito en todo caso que parezca comprobado al<br />

parentesco, aún por otros medios que los que la ley civil establece. La limitación<br />

propuesta por el comisionado señor Reyes fue, pues desestimada. La nueva Ley<br />

de Filiación Nº 19585, debe considerarse inaplicable para los efectos de este<br />

artículo por razones de técnica legislativa y constitucional.<br />

La gravedad que reviste este delito para nuestra ley hizo que se señalara para<br />

el la pena de muerte como pena única, lo que no significa por cierto, que dicha<br />

sanción haya de imponerse necesariamente, porque no está excluida la hipótesis,<br />

ni la influencia de las atenuantes generales de responsabilidad. Las Leyes Cumplido<br />

modificaron esta situación<br />

Un tratamiento especial requiere la ardua cuestión de la coparticipación en<br />

el parricidio, no por ser atinente de modo exclusivo a esta figura ya que no es así,<br />

sino por la excepcional importancia práctica de su dilucidación en la casuística<br />

que plantea este delito, si se recuerda la severidad de la sanción que ya subrayamos.<br />

La cuestión consiste en lo siguiente: el partícipe doloso en este delito, a<br />

quien no le une ningún parentesco con la víctima ¿es partícipe de parricidio o de<br />

homicidio?<br />

71


La jurisprudencia chilena en forma invariable ha respondido negativamente<br />

al interrogante sobre la comunicabilidad. Así, “ en los casos de coparticipación<br />

presentados, se ha sancionado uniformemente al cónyuge como parricida y al<br />

extraño como homicida, sea que la calidad de este autor derive del hecho de haberse<br />

concertado para la ejecución del delito, facilitando los medios para que se<br />

lleve a cabo, o presenciándolo, o induciendo al extraño a la perpetración del hecho...<br />

y ha sancionado al extraño ENCUBRIDOR DE PARRICIDIO como<br />

ENCUBRIDOR DE HOMICIDIO (Vid. “Comunicabilidad y Parricidio” por<br />

Enrique Schepeler V, Revista de Ciencias Penales, 2ª Época, año 1953, 1. XIII,<br />

donde se incluyen las respectivas menciones a las sentencias de que se trata).<br />

De modo que para la jurisprudencia chilena el extraño jamás puede ser autor,<br />

cómplice o encubridor de parricidio, a la inversa, si el autor de la muerte es<br />

extraño y por consiguiente el delito se califica de homicidio, el cómplice, aunque<br />

pariente, lo será de homicidio y no de parricidio.<br />

Esta a fuera de dudas que es difícil armonizar con el sentimiento de justicia<br />

la aplicación rigurosa del principio de la comunicabilidad. En efecto, el que induce<br />

al hijo a matar al padre de éste, sería castigado, de admitirse el principio, como<br />

autor (moral) de parricidio; en cambio, si el le diera muerte directamente, respondería<br />

solo por homicidio. Por la inversa, al hijo que para matar a su padre se sirve<br />

de un extraño, a quien induce para ello, sería autor solamente de homicidio.<br />

Suele argumentarse que el sentido de la justicia debe ser sacrificado a la<br />

técnica, pero nos parece que no es tan claro, al menos en el caso presente, se<br />

encuentre reñida con el aludido criterio de justicia.<br />

Se dice en primer término, que cuando el artículo 64 del CP. preceptúa que<br />

“las circunstancias atenuantes o agravantes que consisten en la disposición moral<br />

del delincuente en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa<br />

personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos<br />

autores, cómplices o encubridores en quienes concurren”, no abarca en su alcance<br />

aquellas circunstancias personales que integran la figura sino únicamente concierne<br />

a las que están previstas como circunstancias atenuantes o agravantes generales,<br />

fuera de los tipos (Arts. 11 y 12 del CP).<br />

Este aserto que en el artículo inmediatamente anterior se resuelve totalmente<br />

ininteligible; en efecto, dispone el art. 63 del CP: “no produce el efecto de<br />

aumentar la pena las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES que por sí mismas<br />

72


constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que esta haya expresado<br />

al describirlo o penarlo”. Adviértase que esta disposición no dice que habrá que<br />

desestimar aquellos ingredientes de los tipos que tengan un significado<br />

EQUIVALENTE a una circunstancia agravante; dice que no se tomarán en<br />

cuenta las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES que ya están en el tipo, esto es,<br />

reconoce que la denominación CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES alcanza<br />

tanto a las que están fuera como dentro de las figuras del delito.<br />

Ahora bien, el art. 13 del CP preceptúa que es circunstancia agravante o<br />

atenuante, en su caso, ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad<br />

o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el 2do. Grado inclusive,<br />

padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor. Si el hijo mata a su<br />

padre, se agrava la responsabilidad de aquél por aplicación del art. 13. Es claro<br />

que no, ya que al tenor del art. 63 antes aludido, no produce efecto la circunstancia<br />

agravante que la ley ha expresado al describir el delito, y ya sabemos que el<br />

parentesco en un ingrediente del tipo legal parricidio.<br />

En suma, EL PARRICIDIO LLEVA INSITA EN SU DESCRIPCIÓN<br />

UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, determinado parentesco entre el ofendido<br />

y el ofensor que, precisamente por formar parte de la figura, no se ve afectada<br />

por la correspondiente agravante general.<br />

Ahora, el art. 64, según se vio, dice que no se tomarían en cuenta las<br />

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (o atenuantes) que consistan en la disposición<br />

moral del delincuente EN SUS RELACIONES PARTICULARES CON<br />

EL OFENDIDO o en otra causa personal, si no únicamente respecto de aquellos<br />

autores, cómplices y encubridores en quienes concurran.<br />

De lo dicho puede inferirse que, admitida la condición de circunstancias<br />

agravantes del parentesco incluido en la descripción del parricidio, la aplicación<br />

de la norma del art.64 del CP, que personaliza el juego de las atenuantes y las<br />

agravantes, obliga a resolver la cuestión del modo que la equidad parecía reclamar.<br />

El que coopera en concepto de coautor, cómplice o encubridor a la muerte<br />

de alguna de las personas con quienes lo une un determinado vínculo de familia,<br />

de los que se incluyen en la previsión legal del parricidio, induce a pensar de que<br />

si dicha muerte se haya ejecutado por un extraño que sólo responderá por homicidio,<br />

será sin embargo responsable de coautoría, complicidad o encubrimiento<br />

73


de parricidio, en sus casos, por concurrir en él y no así en el extraño, las agravantes<br />

personales de aquella relación conyugal o de parentesco. El extraño, como<br />

se ve, será responsable en todo caso de autoría complicidad o encubrimiento de<br />

HOMICIDIO y no de PARRICIDIO, cualquiera que sea el vínculo de familia que<br />

une al otro partícipe con el occiso.<br />

4. Figura del Infanticidio (art.394)<br />

Si bien se observa, la penalidad señalada a este delito es la misma del homicidio<br />

simple, de donde hay que concluir que no se trata de un HOMICIDIO<br />

PRIVILEGIADO SINO DE UN PARRICIDO PRIVILEGIADO, ya que de no<br />

existir la figura legal del infanticidio, “el padre, la madre o los demás ascendientes<br />

legítimos o ilegítimos que dentro de las 48 horas después del parto, matan al<br />

hijo o descendiente.” serían castigados como parricidas a la pena de muerte.<br />

Ello no obstante, si de tiene presente que normalmente existirá alevosía en<br />

el hechor, por la índole de su acto, también, desde el punto de vista de dicho<br />

eventual homicidio calificado (si no existiera el tipo legal de parricidio) el infanticidio<br />

aparece como privilegiado.<br />

¿Cuál es la razón de este tratamiento excepcional?<br />

El precepto actual de nuestra ley deriva del art.336 del C. Español de 1848,<br />

que establecía una penalidad especial, más benigna que la del homicidio simple,<br />

para la madre que por OCULTAR SU DESHONRRA matare al hijo que no haya<br />

cumplido tres días, la sanción aumentada para los abuelos maternos que por<br />

ocultar la deshonra de la madre cometieron este delito, disponiéndose que, para<br />

los restantes casos, el que matare a un recién nacido incurriría en las penas del<br />

homicidio.<br />

De modo que, en el estudio histórico de la figura delictiva de infanticidio,<br />

el supradicho precepto constituiría, por así decir, una primera fase de la investigación.<br />

Como puede observarse, el tipo legal así concebido suponía la estimación<br />

de un factor objetivo, consistente en el motivo de honor, y uno subjetivo, la perturbación<br />

emocional derivada del nacimiento.<br />

El carácter privilegiado de esta figura aparecía, pues, revestido de fundamentos<br />

ampliamente convincentes, lo que no puede decirse del mismo delito, en<br />

su estructuración en nuestro derecho.<br />

74


La segunda fase corresponde a la primera discusión de los comisionados<br />

chilenos en torno al modelo español. Este debate, que se desarrolló en la sesión<br />

79 de la Comisión Redactora, se tradujo en las siguientes innovaciones: 1.– Se<br />

redujo el plazo durante el cual subsiste esta situación de privilegio de tres días a<br />

las 48 horas posteriores al parto .2.– Incluyó al padre y a los ascendientes paternos,<br />

“porque a todos ellos alcanza al decir de los comisionados, las consideraciones<br />

que hacen del infanticidio un delito especial; lo que importaba desconocer la<br />

significación histórico cultural del motivo de honor, fundamento del privilegio;<br />

3.– Dispuso expresamente que: “en cuanto a los extraños, que algunos códigos<br />

consideran también incluidos en la misma disposición, deben en el nuestro reputarse<br />

meros homicidas, cualquiera que sea la edad del occiso y el momento en<br />

que la muerte se efectúe; 4.– En cuanto al móvil de honor la comisión lo considera,<br />

no para el efecto de fundamentar el privilegio como algo inherente e imprescindible<br />

de la noción de infanticidio, sino como una causal de disminución de la<br />

pena, es decir, cuando concurría tal motivación en la madre o ascendiente la pena<br />

señalada al infanticidio se hacía menor, la disminución se indicaba en el precepto;<br />

5.– Debe anotarse asimismo, que a instancia del comisionado señor Reyes, se<br />

añadió a la idea del motivo de honor la especificación de “atendida la posición<br />

social de la madre”, con el propósito de que aquel motivo no fuera una mera<br />

disculpa o pretexto ideado después para aminorar la falta.<br />

De suerte que, en definitiva, el art. pertinente quedó como sigue: “Cometen<br />

infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos<br />

que, dentro de las 48 horas siguientes después del parto, matan al hijo o descendiente,<br />

y serán penados con presidio mayor en sus grados medio a mínimo. Si el<br />

infanticidio se cometiera por salvar la honra de la madre atendida su posición<br />

social, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo. Fuera de estos casos,<br />

el que matare a un recién nacido, incurrirá en las penas del homicidio”<br />

La tercera fase consiste en la segunda discusión de la Comisión Redactora<br />

(Sesión Nº 165). En ella los comisionados modificaron su criterio primitivo en<br />

orden a reprimir a los extraños como simples homicidas, estableciéndose que los<br />

extraños que mataron a un niño menor de 48 horas sufrirán las penas de presidio<br />

menor en su grado menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado<br />

mínimo aplicándose las penas del homicidio simple si el occiso tuviera mas de 48<br />

horas de edad.<br />

75


De modo que en definitiva, la Comisión Redactora sometió a la consideración<br />

del Congreso un artículo atinente al infanticidio que constaba de cuatro<br />

incisos. El Senado debatió extensamente el precepto, en particular la mención de<br />

“la posición social” vinculada al motivo de honor, que fue impugnada arguyéndose<br />

por los detractores que la alta posición social debía ser en todo caso una<br />

causal de agravación, ya que ella suponía una más clara percepción de, los deberes<br />

morales y de ningún modo podría esgrimirse como base para atenuar la responsabilidad<br />

del autor del delito. Asimismo se sostuvo que el sacrificio de la vida<br />

al honor respetable en cuanto impone la inmolación de la PROPIA VIDA, no lo<br />

es cuando se trata de una vida ajena, inocente del conflicto a que se le sacrifica.<br />

La ardua polémica que suscitó en tomo a la figura, se tradujo por último en<br />

la supresión de los tres últimos incisos, quedando de esta suerte el tipo delictivo<br />

desprovisto de un fundamento racional como es “móvil de honor”, “del que<br />

arranca históricamente esta peculiar forma de parricidio privilegiado”.<br />

Ahora bien, presupuesta la muerte de la creatura a la que han de ser referidas<br />

las demás exigencias de la figura, como asimismo, la vinculación de parentesco<br />

a que antes se ha hecho alusión (de modo que los extraños que dan muerte a<br />

la creatura comenten homicidio, aunque se reúnan los otros requisitos incluidos<br />

en la descripción), conviene detenerse en la cuestión del lapso en la cual subsiste<br />

este tratamiento privilegiado. Como antes se dijera, la muerte debe perpetrarse<br />

dentro de las 48 horas después del parto, es decir, el plazo comienza a contarse<br />

desde la expulsión de la creatura del claustro materno y no desde el nacimiento<br />

(Separación completa del cuerpo de la madre, por acción del cordón umbilical).<br />

Lo anterior está íntimamente relacionado con la discusión ya examinada en<br />

torno a la supuesta solución de continuidad en la protección de la vida humana.<br />

Para quienes entiendan que EL HOMICIDIO consiste en dar muerte a una persona,<br />

entendiendo por tal la que HA NACIDO (que ha sido separada totalmente del<br />

cuerpo de la madre), y EL ABORTO, en dar muerte al feto, esto es, a la criatura<br />

no parida, resulta que en el interregno entre el parto y el nacimiento, quien mata<br />

al ser vivo parido pero no nacido, no comete delito alguno, exceptuándose los<br />

parientes que se mencionan en el art. 394, que cometerían infanticidio (puesto<br />

que dicho precepto alude expresamente al parto y no al nacimiento).<br />

La dilucidación del problema se halla vinculada a la noción que se atribuya<br />

al término PERSONA, que a nuestro entender, y no es ocioso repetirlo en el con-<br />

76


cepto civilista de persona que fluye de los arts. 75 y 74 del CC, corresponde a una<br />

ficción (la misma norma civil dice; “se reputará haber existido”) que no puede<br />

contradecir los hechos de la naturaleza y la índole de la protección penal. Por otra<br />

parte, si se protege de tantas maneras la vida del que está por nacer, tanto el CC<br />

como en el CP y si el art. 75 de aquel cuerpo de leyes habla del NO NACIDO,<br />

ordenando al juez tomar de oficio medidas conservativas a sus derechos, resultaría<br />

absurdo que la ley penal, que tutela de modo más enérgico los bienes jurídicos<br />

fundamentales hubiere dejado esta laguna ajena a toda incriminación.<br />

Parece ser como si el homicidio estuviera en el trasfondo de la figura del infanticidio,<br />

llenando sus intersticios. Comete homicidio el que pone fin a la vida<br />

humana independiente y tal es el concepto de PERSONA que interesa al Derecho<br />

Penal.<br />

Para terminar, digamos que el infanticidio es un delito de resultado, a diferencia<br />

por ejemplo, de la exposición de niños que no es un delito de daño, sino de<br />

PELIGRO, por lo que basta para su consumación con el mero hecho del abandono.<br />

5. Regla para el Homicidio en Riña. (art. 392)<br />

Dispone el art. 392 del CP: “Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y<br />

no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al<br />

occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo”.<br />

“Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se<br />

impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona, la de presidio<br />

menor en su grado medio”.<br />

Este precepto no constituye una figura de delito aunque así suela explicarse<br />

en los textos. Es simplemente una regla de penalidad, para aquellos casos en que<br />

no se conoce el autor de la muerte de una persona, que pereció en una riña o<br />

pelea. La ley da reglas especiales para castigar un hecho que, en la realidad, pudo<br />

haber sido cualquiera de las figuras en homicidio a que antes hemos aludido, pero<br />

cuyo autor o autores no constan de manera directa.<br />

77


6. Auxilio al Suicidio (art. 393)<br />

Dispone el art. 393 del CP: “el que con conocimiento de causa prestare auxilio<br />

a otro para que se suicide sufrirá la pena de presidio menor en sus grados<br />

medio a máximo, si se efectúa la muerte”.<br />

En los antiguos ordenamientos jurídicos solía castigarse el suicidio, haciéndose<br />

efectiva la pena aún sobre el cadáver, como anota Soler, certeramente, una<br />

concepción tan bárbara sólo podía reposar en la confusión ya denunciada por<br />

Carrara entre penado y delito.<br />

Es claro sin embargo, que el legislador no podía ser indiferente, la realización<br />

de un suicidio, no ya con vistas a incriminar al suicidio frustrado(desde que<br />

una mínima consideración humanitaria exigía dejarle sin sanción), sino frente a<br />

quien presta su auxilio a otro para que se suicide. La necesidad de un precepto<br />

expreso deriva de dos órdenes de consideraciones: por una parte, la notoria ilicitud<br />

del suicidio que no desaparece por la inexistencia de un tipo delictivo que<br />

comprenda la conducta del que pone fin a su vida; enseguida la inexistencia de<br />

una figura de suicidio dejaría impune a los cómplices, a menos de haber una<br />

previsión especial para éstos.<br />

De ahí la incorporación a nuestro régimen penal del delito en examen.<br />

Hay que concluir de lo antes expuesto que la incriminación para el que auxilia<br />

al suicidio no resulta de la aplicación de las reglas generales sobre participación<br />

si no de la existencia de una figura específica.<br />

Ahora bien, en otras legislaciones se castiga, no solamente al que presta su<br />

ayuda para que el suicidio se produzca, como por ej., facilitando los medios, sino<br />

además, a QUIEN INDUCE a otro a que se suicide, hipótesis que el alcance restricto<br />

de nuestra norma no logra abarcar.<br />

Obvia advertir, que el auxilio al suicidio no consiste en una cooperación<br />

con hechos directos efectuados en el cuerpo del sujeto, como sería acceder a la<br />

petición del que desea poner fin a su vida, procediendo a cortarle una vena lo que<br />

constituiría un homicidio en el que el consentimiento de la víctima es irrelevante.<br />

Para tratarse de auxilio al suicidio, ha de ser el propio suicida quien atente<br />

contra su vida, limitándose el “cómplice” a cooperar, ya sea de un modo material,<br />

78


como sería proporcionar los medios, o moral como “montar guardia”, para que el<br />

hecho no sea impedido.<br />

Nuestra ley establece UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD,<br />

consistente en que la muerte tenga lugar.<br />

Si por cualquier causa, aún ajena a la voluntad del “cómplice” la muerte del<br />

que intenta suicidarse no se produce, el hecho de aquél queda impune. Por la<br />

inversa, si un arrepentimiento tardío del que cooperó al suicidio impulsa a éste a<br />

detener el proceso que él ayudó a desencadenar, resultando infructuoso el esfuerzo<br />

por una causa totalmente ajena a su voluntad y produciéndose por ende, de<br />

todos modos la muerte del suicida, se da la condición objetiva de punibilidad que<br />

por ser ajena a toda referencia de culpabilidad, determina que el hecho sea castigado.<br />

Si por el contrario, como se ha dicho, el arrepentimiento resulta fructuoso y<br />

la muerte no se produce (como el caso de quien corta la cuerda que el mismo por<br />

ayudar proporcione al suicida, antes de que logre su empeño), el hecho no se<br />

castiga, es impune, por faltar la aludida condición objetiva de punibilidad.<br />

3. LESIONES CORPORALES<br />

Se han estudiado las diversa formas de homicidio, en sentido lato, y el auxilio<br />

al suicidio, como delitos que atentan contra la vida. La exposición debe<br />

seguir ahora con el examen de las figuras que, dentro del Título VIII se dirigen<br />

contra la integridad corporal y la salud, sin privar de la vida, ello es, las lesiones a<br />

que el CP. consagra el pfo. 3 del Tít. VIII.–<br />

La denominación de LESIONES CORPORALES que el código les acuerda<br />

no debe conducir al intérprete a reconocer tal carácter sólo a los atentados al<br />

cuerpo, en el sentido más estricto, pues está totalmente fuera de duda que, al<br />

menos con ciertas limitaciones, en nuestro derecho hay también delito de lesiones<br />

en dejar “demente” a un sujeto, sin producirle en el cuerpo solución alguna de<br />

continuidad ni efusión de sangre. Y puesto que el concepto de lesiones abarca<br />

también la perturbación de orden psíquico, parecería más adecuada la denominación<br />

de “LESIONES PERSONALES” que la de “LESIONES CORPORALES”.<br />

Concepto.– la ley no ha definido el concepto de lesiones. Antes al contrario;<br />

siguiendo de cerca al modelo español, ha empleado en esta parte el peor de los<br />

sistemas legislativos, pues aludiendo la genérica caracterización de la conducta<br />

punible, ha dejado al intérprete la difícil tarea de desentrañarla a través de la mera<br />

79


indicación de actos vulnerantes; herir, golpear, maltratar, castigar, mutilar, un<br />

miembro etc., Semejante sistema tiene, entre otros inconvenientes, el de conducir<br />

a equívocos en cuanto al concepto mismo de las lesiones y del delito de lesiones,<br />

donde más que la sesión de lesionar, en que la ley parece poner el acento, importa<br />

el efecto producido por ella, sea en el cuerpo, sea en la salud. En verdad el delito<br />

de lesiones es un delito material que no consiste en las meras vías de hecho, ni en<br />

incriminaciones a este título, sino en un daño en el cuerpo o en la salud que es<br />

efecto del acto vulnerante. Son numerosos los preceptos en que la ley emplea, a<br />

propósito de los diversos tipos de lesiones, incluso en el de las lesiones leves del<br />

art. 494 Nº 5, el verbo transitivo “causar” que supone precisamente una relación<br />

de causa y efecto entre la acción y el resultado para la completa realización del<br />

tipo.<br />

Ahora bien, ¿Cómo debe caracterizarse el efecto que es propio de las lesiones?<br />

Así como en el homicidio, delito material también, ese efecto es la muerte,<br />

en las lesiones, el efecto no es otro que un daño en el cuerpo o un daño en la<br />

salud.<br />

El daño en el cuerpo existe “toda vez que se destruya la integridad del<br />

cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea que ello sea<br />

aparente, externo o interno” (Soler). Esta destrucción no requiere necesariamente<br />

ruptura de la piel, ni dolor ni efusión de sangre. Tampoco es necesario que el<br />

daño en el cuerpo importe a la vez daño en la salud.<br />

Habrá daño en la salud cuando se altere el equilibrio funcional del organismo<br />

de manera más o menos durable, sea contagiado una enfermedad produciendo<br />

fiebre o alterando en forma más o menos prologada al orden normal de las funciones<br />

fisiológicas (causar vómitos o diarreas). Se acepta en este sentido que el<br />

mero dolor físico importa alteración de la salud, y con ello, el delito de lesiones.<br />

En la idea de salud se comprende también la salud mental y habrá, por consiguiente,<br />

delito de lesiones en la alteración patológica más o menos durable del<br />

psiquismo.<br />

De este modo nos aproximamos considerablemente a un enunciado genérico<br />

del delito de lesiones, al precisar el concepto de “daño en la salud”, más o<br />

menos implícitos en la ley. No hay que olvidar, sin embargo, que el sistema legislativo<br />

chileno, tiene a este respecto ciertas peculiaridades por lo que hace a los<br />

medios, que resultan, a diferencia de lo que acontece en el homicidio, determina-<br />

80


dos legalmente, a lo menos en parte. No puede aceptarse, por ello, esta definición<br />

que Del Río ofrece, “Por lesiones, en términos generales, puede entenderse todo<br />

daño causado a la integridad corporal o a la salud de las personas por medios<br />

mecánicos, químicos, virulentos o de cualquier otro orden material”.<br />

Semejante formulación carece de valor dogmático, pues prescinde de ciertos<br />

medios morales directamente aludidos por la ley Art. 398 CP.<br />

Soler por su parte dice que “la figura genérica del delito de lesiones contiene<br />

dos conceptos distintos, pero equivalentes en el sentido de que cualquiera de<br />

ellos es suficiente para constituir delito: éste consiste en un daño en el cuerpo o<br />

un daño en la salud”. También esta definición es inaceptable, mejor dicho, tampoco<br />

podemos aceptar esta definición ofrecida para un sistema legislativo que no<br />

contiene limitación alguna en cuanto a los medios, por lo cual, mientras Del Río<br />

pecaba por defecto, ésta, entre nosotros, vendría a pecar por exceso, según se<br />

muestra pronto.<br />

Sobre el examen del conjunto de los preceptos contenidos en el pfo. 3 del<br />

Tít. VIII, definiremos provisoriamente las lesiones como “TODO DAÑO EN EL<br />

CUERPO O EN LA SALUD A TRAVES DE LAS ACCIONES O MEDIOS<br />

MATERIALES O MORALES SEÑALADOS POR LA LEY”.<br />

La Acción y los Medios. Se ha dicho que, para construir genéricamente el concepto<br />

de lesión, es menester prescindir de la mera enumeración de actos vulnerables<br />

y atender a la idea del daño sufrido por la víctima, puesto que se trata de un<br />

delito material. Ello no releva al intérprete, sin embargo, del deber de investigar<br />

si y en que sentido de ciertos preceptos del pfo. en cuestión importan una determinación<br />

legal de las acciones a través de las cuales puede cometerse el delito.<br />

Dice Carrara que, “no puede dudarse que el criterio esencial en este delito reside<br />

en un acto MATERIAL que produce el efecto de disminuir a un hombre el goce<br />

de su personalidad, sin destruirla, sea causándole perjuicio en su cuerpo, o perturbando<br />

su intelecto”. “Hasta este punto no hay tema de discrepancia”. Proyectando<br />

este aserto sobre nuestro sistema y nuestro material legislativo, parecería también, a<br />

primera vista, no surgir tema alguno de discrepancia, ya que ni en las lesiones leves<br />

(Art. 494 número 5) ni en las menos graves (art. 399), hay determinación legal de la<br />

acción y por otra parte, en las lesiones graves (art. 397), la ley incluye entre los<br />

efectos reprimidos la perturbación del intelecto (demencia). Pero la divergencia surge<br />

a propósito de los verbos HERIR, GOLPEAR Y MALTRATAR DE OBRA, em-<br />

81


pleados en el art. 397. Esta indicación transforma el delito de lesión grave en delito<br />

de medios cerrados desde el punto de vista material, pues el tenor literal muestra con<br />

toda claridad que ciertos actos materiales, y no todos, conducen a responder criminalmente<br />

por lesión grave cuando se sigue los efectos señalados en los dos números<br />

del art. 397. Estos actos son solo herir, golpear y maltratar de obra. La conclusión es<br />

clara, cuando alguno de los daños en la persona previstos en el art. 397 se causa por<br />

acciones que no importen herir, golpear o maltratar de obra, el hecho no es típico en<br />

el sentido del art. 397. Así, el daño que resulta para la víctima del contagio venéreo o<br />

del contagio nutricio, no es incriminable en el sentido del art. 397 aunque se traduzca<br />

en impotencia, enfermedad o incapacidad por más de treinta días, etc. podrá pues<br />

observarse que, al menos la esfera de las lesiones graves, índica que se trata de un<br />

delito de medios cerrados, en que la forma de comisión está determinada de una<br />

manera expresa incluso en el ámbito de los actos materiales, por los tres verbos del<br />

art. 397 y por la acción de “SUMINISTRAR SUSTANCIAS O MEDIDAS<br />

NOCIVAS”, indicadas en el art. 398<br />

Lo dicho vale para los actos materiales EXTERNOS (herir, golpear, maltratar)<br />

e INTERNOS (administrar sustancias o bebidas nocivas). ¿Y las acciones<br />

que se dicen morales? – Se dijo ya que con la expresión “ACCIONES O<br />

MEDIOS MORALES”, se hace referencia a procedimientos que ejercen sobre el<br />

sujeto pasivo una acción síquica que, en el caso de las lesiones deben conducir a<br />

una perturbación mental. Se trata de saber si conforme a nuestra ley, esa acción<br />

de lesionar que consiste, no en poner manos violentas sobre el cuerpo del paciente,<br />

sino lograr la perturbación de sus facultades intelectuales por medio de un<br />

mensaje falso o de una carta anunciadora de un desastre tremendo, como propone<br />

Carrara. Fue notorio el propósito del legislador español, seguido en esta parte por<br />

el nuestro, de extender la incriminación de las lesiones a ciertos medios morales,<br />

como aparece con claridad de la segunda parte del enunciado del art. 398, que<br />

castiga también con las penas del art. 397. Al que causare lesión grave a otro,<br />

“abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu”. Ilustrando la disposición<br />

Pacheco pone el ejemplo siguiente: “Se ha llevado a un hombre de poco espíritu a<br />

casa de una hechicera y los fantasma que allí ve, le determinan un arrebato al<br />

cerebro, o le hacen perder la razón”. Es un claro caso de perturbación mental<br />

alcanzado a través de medios morales, que no autorizan sin embargo, para concluir<br />

que en las lesiones graves TODO MEDIO MORAL empleado haga encuadrar<br />

la acción en la definición legal.<br />

82


Elemento Subjetivo.– La técnica legislativa usada a propósito de las lesiones<br />

origina problema también, en torno a la apreciación del elemento subjetivo de<br />

este delito. Puesto que por medio de las lesiones se puede matar, existe la tendencia<br />

a interpretar todo delito de lesiones como tentativa de homicidio. Es manifiesto,<br />

sin embargo, que si jurídicamente las lesiones fueran sólo el tránsito hacia<br />

el homicidio, no se comprendería la razón de la ley al concederles categoría delictiva<br />

autónoma. El delito de lesiones no hace excepción pues, a las reglas generales.<br />

Todo delito requiere de una acción como extremo objetivo y de un dolo que<br />

se conforme a él como extremo subjetivo, en darla intencionalmente. En la lesión,<br />

el extremo objetivo es causar un daño en el cuerpo o en la salud, y el subjetivo,<br />

causar ese daño intencionalmente.<br />

Por lo tanto, es arbitrario ver siempre en una lesión el principio de ejecución<br />

del homicidio o la tentativa del mismo, lo que no aparecerá de la lesión en si<br />

misma sino de otras circunstancias concomitantes que muestran claramente la<br />

intención, no de lesionar, sino de matar. Es por ello que la mejor doctrina al definir<br />

el delito de lesiones, suele integrar la definición con una referencia negativa al<br />

elemento subjetivo, en el sentido de que el ánimo de matar NO DEBE<br />

ACOMPAÑAR al daño en el cuerpo o en la salud. Carrara por ej., dice a este<br />

respecto: “La lesión personal puede definirse del siguiente modo: cualquier acto<br />

que causa al cuerpo de otro un daño o dolor físico, o una perturbación en la mente<br />

del otro; SIEMPRE QUE SEA EJECUTADO SIN ANIMO DE MATAR, y sin<br />

resultado letal; o mejor, cualquier daño injusto a la persona humana que no destruya<br />

su vida O NO ESTE DIRIGIDO A DESTRUIRLA”. Como se vio al estudiar<br />

el dolo en el homicidio, esa mención se contenía en el precepto español que<br />

sirvió de modelo a nuestro actual art. 396.<br />

Nuevos desarrollos sobre el elemento subjetivo de las lesiones se encontrarán<br />

adelante, cuando tratemos de las diversas figuras de lesiones.<br />

Las Diversas Figuras Del contenido del párrafo que estudiamos, surgen dos grupos<br />

de figuras: las llamadas LESIONES PROPIAMENTE TALES, donde se<br />

comprenden, en relación con el art. 494 Nº 5: las lesiones leves, las menos graves,<br />

graves y las llamadas MUTILACIONES, en que la acción de herir reduce su<br />

extensión a la de mutilar (Art. 395/396) y en que, como luego se verá el elemento<br />

subjetivo cobra una fisonomía especial.<br />

83


Una exposición armónica exige invertir la sucesión en que se hallan en el<br />

código los preceptos correspondientes.<br />

Lesiones Propiamente Tales<br />

A) Lesiones leves<br />

El concepto de lesiones propiamente tales se debe superponer a la definición<br />

del delito que hemos ofrecido. La ley distingue las lesiones leves (494 Nº 5) de<br />

las menos graves (399) y de las graves (397 y 398).<br />

El concepto de lesione leve resulta de armonizar los arts. 494 Nº 5, 399 y<br />

397 Nº 2. Esta última disposición fija el límite máximo del concepto de lesión<br />

grave, al decir, luego de describir las lesiones que suele denominarse gravísimas,<br />

que son también lesiones graves las que, como consecuencia de las acciones de<br />

herir, golpear o maltratar de obra “produjeran al ofendido enfermedad o incapacidad<br />

para el trabajo por más de 30 días”. En consecuencia, si la incapacidad o<br />

enfermedad es inferior a ese límite de duración, se sale del marco de las lesiones<br />

graves y se entra en el de las leves y las menos graves.<br />

Ahora bien, ¿Cómo se diferencian las lesiones leves de las menos graves?<br />

La lectura de los arts. 494 Nº 5 y 399 muestran que la ley no se ha valido ya de<br />

criterios materiales para trazar la delimitación, sino que, lejos de eso, deja al juez<br />

la facultad de encuadrar el hecho en cualquiera de los dos preceptos según una<br />

directriz extraordinariamente vaga: “La calidad de las personas y circunstancias<br />

del hecho”. Si el tribunal habida cuenta de esos factores, califica de leve la lesión<br />

impone la pena de falta que se conmina en el art. 494 Nº 5 y, a la inversa, si la<br />

estima menos grave aplica la de simple delito que señala el art. 399.<br />

B) Lesiones menos graves<br />

Debemos estamos sobre el particular a lo dicho. Aquí solo agregaremos que<br />

nuestros tribunales suelen calificar de lesiones menos graves aquellas que, por la<br />

calidad de las personas y circunstancias del hecho, aparece cometida en condiciones<br />

que si bien no alcanzan a configurar agravantes, toman el acto particularmente<br />

odioso como sería el caso de quien hiciera mal, hiriere, al que momentos<br />

antes se mostró hospitalario con él.<br />

84


C) Lesiones graves<br />

De ellas se ocupan los arts. 397 y 398. Es fundamental la primera de esas<br />

normas, por que en ella, a través de sus dos números, se fija la entidad y clase de<br />

daño en el cuerpo o en la salud que caracterizará al delito como lesión grave.<br />

Ya se ha expresado que, por lo que hace a las lesiones graves, la ley determina<br />

los medios por los cuales debe cometerse el delito. Estos medios son materiales<br />

o morales. Los primeros son externos (herir, golpear, maltratar de obra) e<br />

internos (administrar sustancias o bebidas nocivas). Los segundos carecen en<br />

nuestra ley, como también se adelantó, de la amplitud que les acuerda la doctrina,<br />

porque el Código Penal no incrimina todo procedimiento que ejerza, sobre el<br />

sujeto pasivo, una acción psíquica, sino sólo el que importe “abusar de su credulidad<br />

o flaqueza de espíritu.” Y no es el caso de volver sobre el ejemplo ya señalado.<br />

Según la entidad del daño que se causa en el cuerpo o en la salud, el art.<br />

397 distingue dos categorías de lesiones graves. En orden creciente de importancia<br />

y, por lo tanto, de severidad en la represión, ellas son:<br />

1.– Las que producen al ofendido enfermedad o incapacidad por más de 30<br />

días y 2.– Aquellas de resultas de las cuales queda el ofendido demente, inútil<br />

para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente<br />

deforme.<br />

La primera categoría de lesiones graves legislada en el Nº 2 del art. 397 señala<br />

el límite máximo de las lesiones graves, más abajo del cual sólo puede hablarse<br />

de lesiones menos graves o de lesiones leves.<br />

Enfermedad o incapacidad son dos defectos que pueden no producirse juntos,<br />

como que la ley usa la conjunción disyuntiva “o”. Su determinación se hace<br />

ciertamente a posteriori, y no depende sólo del pronóstico.<br />

En un sentido evolutivo, es sabida la crítica que se dirige a semejante sistema<br />

de legislar, en orden a que los progresos de la medicina y de la cirugía permite<br />

la curación de una lesión grave en un plazo relativamente breve. En otro<br />

sentido, se le censura porque hace depender la naturaleza de la lesión de la capacidad<br />

de reacción de la víctima. (Labatut).<br />

Pero esas objeciones, que cobrarían fuerza si, contrariamente a lo que nosotros<br />

creemos, la duración de la incapacidad o de la enfermedad determina la<br />

85


sanción con entera independencia de la intención del autor, pueden ser desvirtuadas<br />

con las siguientes palabras de Carrara : “la ciencia establece el principio de<br />

que cuanto más duró la enfermedad del ofendido, más grave debe juzgarse el<br />

delito; si duró 40 ds.; más grave que si duró 25 ds; si duro 80 ds., más grave que<br />

si duro 40. Esto es evidente. Por lo tanto, establecer una hora fatal o el toque de<br />

una campana que, al encontrar al ofendido aún yacente en el lecho, envíe al heridor<br />

a la casa de fuerza en vez de a la cárcel, o la remita a la Corte de Assises en<br />

vez de al tribunal correccional, no puede ser un dictamen de la ciencia. Viceversa,<br />

no puede ser un precepto de la misma el de igualar en la imputación la herida<br />

que causa 31 ds. de enfermedad a la herida que causa 70 ds.”. Y continúa en el<br />

pfo. 1443: “Pero la ciencia penal no está destinada a vivir en el reino de las especulaciones<br />

abstractas. Ella debe asentar sus preceptos a las necesidades prácticas<br />

de la justicia, y estas a su vez, exigen imperiosamente que se establezcan limitaciones<br />

positivas entre una y otra contingencia del delito, con el doble fin de que<br />

los ciudadanos conozcan las normas de su conducta y de que las condenas pronunciadas<br />

en contra de ellos, respondan a un texto preciso de la norma que ha<br />

sido violada por el hecho. Esto llevó naturalmente a los legisladores más cuidadoso<br />

a establecer clases diversificadas con caracteres acusadísimos e invariables;<br />

y la ciencia no puede sino alabar este método frente a las necesidades prácticas<br />

del derecho: Por lo tanto, en este punto el expositor de la doctrina teórica debe<br />

acatar un axioma legislativo...”<br />

Decíamos que la ley es clara en cuanto a que no es de ninguna manera necesario<br />

que enfermedad e incapacidad se den juntas, pues bien, podría todavía<br />

suscitarse problema de orden a la incapacidad para el trabajo y si este debe juzgarse<br />

de manera absoluta o relativa, esto es, si ha de medirse en la relación a las<br />

condiciones ordinarias de todos los hombres o en relación a las funciones y actividades<br />

particulares del ofendido. Aunque la ley calla sobre esto, no parece dudoso<br />

que el segundo criterio es el justo, salvo, el caso más excepcional de que el<br />

órgano lesionado estuviera destinado por la persona ofendida a una función o<br />

actividad muy extraordinaria y desconocida del hervidor.<br />

El segundo grupo de lesiones graves, aquellas que trata el Nº 1 del art. 397,<br />

que nosotros, por razones exclusivamente didácticas, hemos llamado lesiones<br />

GRAVES GRAVISIMAS, o simplemente GRAVISIMAS, trae aparejada pena<br />

más severa, el presidio mayor en su grado mínimo que es pena de crimen. Se dan<br />

86


cuando de resultas de las lesiones, queda el ofendido, demente, inútil para trabajo,<br />

impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.<br />

Las heridas, golpes o maltrato deja al ofendido DEMENTE, cuando, como<br />

dice Labatut le produce una enfermedad mental de carácter permanente o de<br />

duración indeterminada. El mero exceso de duración por sobre los 30 días no<br />

basta ya que bien podría estimársela enfermedad, el tenor del art. 397 Nº 2.<br />

En cuanto a la INUTILIDAD PARA EL TRABAJO, la Comisión Redactora<br />

suprimió la frase “ a que hasta entonces se hubiera habitualmente dedicado”,<br />

como decía el correspondiente precepto español. De esto concluye Del Río, a<br />

nuestro juicio con razón, que en nuestra ley la inutilidad para el trabajo debe<br />

hacerse extensiva a “ las actividades futuras razonablemente posibles”.<br />

En la IMPOTENCIA se comprende tanto de la aptitud de realizar la cópula<br />

como la de fecundar.<br />

El quedar IMPEDIDO DE ALGUN MIEMBRO IMPORTANTE, exige<br />

precisar en primer término, que debe entenderse por miembro. Para el diccionario<br />

miembro es: “cualquiera de las extremidades del hombre o de los animales, articulada<br />

con el tronco (la acepción) y también la parte de un todo unida a él. (2ª<br />

Acepción). Podrá observarse que esta definición es más amplia que aquella y<br />

satisface mejor las necesidades interpretativas frente a nuestra ley, que no distingue<br />

entre función órgano y miembro. entre nosotros no se suscita, por la tendencia<br />

del código a servirse de materialidades, el problema que se plantea a comentaristas<br />

de otras leyes, donde por la necesidad de distinguir entre función, órgano y<br />

miembro, se dice que la pérdida de las dos manos es la pérdida de un órgano, el<br />

de la aprensión, al paso que la pérdida de una, es la pérdida de un miembro. En el<br />

mismo orden de ideas es útil recordar que la ley, justamente por servirse de “materialidades”,<br />

no incluye la pérdida, privación impedimento o debilitamiento de<br />

un sentido, como el oído o el olfato, entre las lesiones gravísimas, de modo que<br />

tales eventos, según el caso, habrán de estimarse encuadrados en el Nº 2 del art.<br />

397. Enseguida, la ley no alude en esta parte, y era ese el otro concepto que debía<br />

precisarse a una mutilación, como lo hace en los art. 395 y 396, es decir a la extirpación,<br />

sección o cercenamiento de un miembro, sino al impedimento, es decir,<br />

a la imposibilidad de su empleo no obstante su material persistencia, como sería<br />

por ejemplo el caso en que, por la sección de los nervios correspondientes, se<br />

conservara la mano pero paralizada.<br />

87


La NOTABLE DEFORMIDAD a que la ley alude no puede restringirse sin<br />

arbitrariedad a ciertas partes del cuerpo normalmente descubierta, según las costumbres<br />

ordinarias del vestir. Otras leyes, no la nuestra, hablan de deformación<br />

del rostro, y en ellas es lícito concluir que la caracterización de tal evento como<br />

propio de lesiones graves reposa en un fundamento eminentemente social. El<br />

tenor literal de nuestra ley es rotundamente amplio, de suerte que su fundamento<br />

debe buscarse, más que en aquellas consideraciones, sobre todo en un mortificación<br />

individual. La deformación es notable también, cuando afecta la regularidad,<br />

armonía o belleza, incluso sin desplazamiento o destrucción de los tejidos. Se<br />

trata, con todo, de un juicio eminentemente valorativo que reposará, no sólo en<br />

las diversas particularidades del sujeto pasivo, desde un punto de vista integral,<br />

sino también en la consideración de la parte o región del cuerpo de que se trate.<br />

Ahora bien, tanto las lesiones graves del Nº 2 como las del Nº 1 del art. 397,<br />

cuya exégesis hemos efectuado someramente, requieren, en nuestro entender, del<br />

dolo correspondiente. La expresión “de resultas”, que emplea en Nº 1. Y la forma<br />

verbal “produjeran” que usa el Nº 2, no pueden conducir, en modo alguno, a la<br />

conclusión de que, por ello, tales delitos deben estimarse calificados por el resultado.<br />

Por definición, esos delitos suponen un acto inicial que funda una responsabilidad<br />

básica, responsabilidad criminal, que se califica en la medida que, como<br />

consecuencia de él, se siguen efectos más graves. Los ejemplos son conocidos,<br />

(139 Nº 3 y 140: 150 A etc.). nada de eso ocurre en el delito de lesiones, donde<br />

las acciones de herir, golpear o maltratar de obra no determinan en si mismas,<br />

como se ha dicho ya, responsabilidad criminal alguna. Es claro entonces, que el<br />

enunciado de la ley no se dirige sino a mostrar el engarce que debe existir entre<br />

acción y resultado para que pueda hablarse de lesión, delito eminentemente material,<br />

como también se expresó. La hipótesis preterintencional es, por lo tanto,<br />

perfectamente concebible en las lesiones, porque, muy bien puede imaginarse el<br />

caso de que, con la intensión de lesionar levemente, se produzca eventos propios<br />

de las lesiones graves, sin quererlo. Y tales hipótesis se resolverán conforme al<br />

criterio que se prefiera entre los que hemos indicado a propósito del homicidio<br />

preterintencional. Véase sobre el elemento subjetivo lo que ya dijimos en páginas<br />

anteriores y lo que se insinuó sobre este tema al tratar del dolo en el homicidio.<br />

D) Agravación Especial para las Lesiones Menos Graves.<br />

El art. 401 crea un motivo especial de agravación para las lesiones menos<br />

graves. Dispone: “Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes<br />

88


o maestros o personas constituidas en dignidad pública, serán castigados siempre<br />

con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios”.<br />

Este motivo de agravación, fundado en la condición personal especial del<br />

ofendido, no tiene el efecto ordinario de una circunstancia agravante general, sino<br />

que, más severa la pena conminada, que en las lesiones menos graves. En estas es<br />

un grado de una divisible presidio o relegación menores en sus grados mínimos o<br />

multa. (art.399).<br />

La regla es SÓLO PARA LAS LESIONES MENOS GRAVES, y debe entenderse<br />

sin perjuicio de los motivos de agravación del art. 400, que afecta a<br />

todas las especies de las lesiones tratadas en el pfo., incluso las mutilaciones y<br />

que, en consecuencia, sólo excluye las leves, legisladas en otro pfo. fuera de éste.<br />

E) Lesiones Graves o Menos Graves causadas en Riña o Pelea<br />

A semejanza de lo que se Legisla para el homicidio en el art. 392, la ley da<br />

en los arts. 402 y 403 reglas para el castigo de las lesiones graves y menos graves<br />

causadas en riña o pelea, sin que conste el autor de ellas. Estas reglas no conciernen,<br />

por una parte, a las lesiones leves, ni por otra, a las mutilaciones de que<br />

hablaremos después, por las particularidades del elemento subjetivo de estas<br />

últimas.<br />

La regla del art. 402 atañe a las lesiones graves causadas en riña pelea, dice<br />

la ley: “si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor,<br />

pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos las penas<br />

inmediatamente inferiores en grado a las que hubieren correspondido por aquellas<br />

lesiones.<br />

“No constando los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las<br />

penas inferiores en dos grados a los que aparezcan que hicieron uso en la riña o<br />

pelea de armas que pudieron causar lesiones graves”.<br />

Del texto aparece claramente que la pena aplicable a quienes tomaron parte<br />

de la riña se determina en relación a las de las lesiones graves pero rebajada, de<br />

suerte que, según el tipo de las lesiones causadas a la víctima, la rebaja se hará a<br />

partir del presidio mayor en su grado mínimo (Nº 1 del art. 397) o del presidio<br />

menor en su grado medio,(art. 397 Nº 2).<br />

Lo anterior en relación a la penalidad que debe tenerse en cuenta para hacer<br />

la rebaja. En cuanto al monto de esa rebaja, es de un grado cuando, no existiendo<br />

89


lesiones menos graves, aparece que no usaron armas capaces de causar lesiones<br />

graves.<br />

La regla del 403 se aplica en la hipótesis de haberse causado en la riña lesiones<br />

menos graves, sin que conste al autor. Se castiga en tal caso a las que hicieron<br />

uso de armas capaces de producirla. Las rebaja se hace a partir de la penalidad<br />

asignada a las lesiones menos graves en el art. 399 y en su monto, esta rebaja<br />

es de un grado. En el último inciso de este art. 403 la ley da una regla que,<br />

según se recordará por los estudios de la parte general importa una excepción a la<br />

contenida en el art. 60 inciso primero.<br />

F)Mutilaciones<br />

Estudiadas ya las figuras de lesiones propiamente tales (leves, menos graves<br />

y graves) es menester examinar el segundo grupo de lesiones incluidas en el pfo.<br />

3 de este título, el grupo de las MUTILACIONES.<br />

Desde un punto de vista objetivo, esta clase de lesiones difieren de las ya<br />

analizadas en la especialidad del acto vulnerante: mutilar es una forma de herir,<br />

según el diccionario, mutilar quiere decir: “cortar o cercenar una parte del cuerpo,<br />

y más particularmente del cuerpo viviente”, pero como la ley razona en torno a la<br />

mutilación de un miembro (art.396), ha de concluirse que, en sentido jurídico, y<br />

de acuerdo con la acepción de la palabra MIEMBRO, que hemos aceptado, mutilar<br />

es “CORTAR O CERCENAR UNA <strong>PARTE</strong> DEL CUERPO HUMANO<br />

VIVIENTE, UNIDA A EL”. EN ESE CONCEPTO DEBE ESTIMARSE<br />

INCLUÍDO El DE EXTIRPAR: QUIEN ARRANCA DE CUAJO UN OJO<br />

COMETE MUTILACIÓN.<br />

COMENTANDO EL ART. 342 DEL Código Español que, después de describir<br />

la castración, decía que “ cualquier otra mutilación, ejecutada igualmente<br />

de propósito se castiga con la pena de cadena temporal”, Pacheco pretende restringir<br />

el concepto ofrecido, requiriendo que se tratase de un miembro principal,<br />

decía: “A pesar de las palabras genéricas que usa la ley, a pesar de no haberse<br />

definido la mutilación, tanto del contexto de estos artículos como del espíritu de<br />

los siguientes, dan a entender que toma y explica por esa palabra aquellas destrucciones<br />

de una parte principal del cuerpo, aquellas heridas que dejan al paciente<br />

sin la posesión ni el uso de algún miembro importante, privado de valerse<br />

por si mismo y de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba Quien<br />

mutila de propósito, lo hace con el fin de dejar inútil al mutilado; y quien le corta<br />

un solo dedo de seguro no lo inutiliza...”<br />

90


Nuestra Comisión Redactora, que tenía a la vista el Código Español, como<br />

los escollos del ilustre comentarista, se hizo eco de su opinión y, al legislar sobre<br />

las mutilaciones en el art. 396, distinguió y sometió a sanción diversa la mutilación<br />

de miembros importantes y la de miembros menos importantes. Caracterizó<br />

la primera haciendo ley, las palabras casi textuales del jurista español. Para el<br />

código chileno, son mutilaciones de miembros importantes “las que dejan al<br />

paciente en la imposibilidad de valerse por si mismo o de ejecutar las funciones<br />

naturales que antes ejecutaba”. Las que no producen ese efecto, como el cercenamiento<br />

de un dedo o de una oreja, en los desafortunados ejemplos dados por el<br />

propio código sobre la huella de Pacheco, comportan pena menor.<br />

Se podrá ver que el concepto mismo de mutilar antes enunciado no sufre<br />

alteración, pero sí el número de figuras de mutilación en sentido estricto, atendida<br />

la importancia del miembro que cercena. En nuestra ley tales figuras son dos, en<br />

lugar de la única del código peninsular.<br />

Lo dicho en cuanto a la mutilación, en su objetividad. Desde el punto de<br />

vista subjetivo, si alguna duda cabía en las lesiones propiamente tales, de que la<br />

intención debía dirigirse al resultado que la ley describe, ella no puede presentarse<br />

tratándose de las mutilaciones, pues la ley dice enfáticamente que ellas deben<br />

ejecutarse con malicia. Para nosotros, esa exigencia no es sino el corolario de la<br />

especialidad de la figura de mutilación frente a la de lesión propiamente tal. La<br />

doctrina infiere, además de esa mención, una consecuencia de importancia, la de<br />

que no puede cometerse mutilación con dolo eventual ni con culpa. Si lo último<br />

es evidente, lo primero nos parece dudoso.<br />

Como para que surja responsabilidad por el título determinado del delito es<br />

menester que la acción esté acompañada de un dolo que corresponda a ella, la<br />

mutilación, causada por quien sólo tenía la intención de lesionar no puede castigarse<br />

conforme al art. 396, sino de acuerdo con el art. 397, si es el caso.<br />

G) Castración<br />

Merece una breve consideración independiente, una figura que se halla, a su<br />

vez, en relación de especialidad frente a las mutilaciones del art. 396: es la castración,<br />

reprimida en el art. 395.<br />

La castración es la más grave forma de lesionar que prevé el código como<br />

que su pena es la misma del homicidio simple: presidio mayor en sus grados<br />

91


mínimos a medio. Decíamos que se halla en relación de especialidad frente a las<br />

mutilación es del art. 396, no porque importe una descripción más minuciosa y<br />

detallada de la acción en sí, ya que castrar es siempre mutilar, sino porque concede<br />

tutela penal más enérgica al miembro mutilado. Los órganos genitales. El<br />

código dice expresamente que la castración es una mutilación, como aparece del<br />

encabezamiento del art.. 396, donde el código, luego de reprimir la castración<br />

dice: “cualquier OTRA MUTILACIÓN” de ello se sigue que la inutilización de<br />

los órganos genitales sin su ablación será lesión grave pero no castración.<br />

Hay castración tanto en extirpar los órgano de la procreación del hombre<br />

como los de la mujer. A nuestro juicio, no son suficientes para llegar a conclusión<br />

diversa ni los antecedentes que ven en el origen histórico de la figura el castigo<br />

de la bárbara práctica de los eunucos, ni las dificultades prácticas en castrar a la<br />

mujer. La ley felizmente no hace distinciones.<br />

Subjetivamente, el dolo debe ser de castrar.<br />

H) Agravación del art. 400<br />

Hay en este precepto un motivo de agravación tanto para las lesiones menos<br />

graves y graves, como para las mutilaciones y la castración.<br />

Dice el precepto: “si los hechos a que se refieren los anteriores arts. De este<br />

párrafo se ejecutaran contra alguna de las personas que sanciona el art. 390 o con<br />

forzadamente en el penal, resultaba desdorosa a juicio de los comisionados, para<br />

la persona de la condición de quienes solían incurrir en este tipo de infracciones.<br />

4. EL DUELO<br />

Concepto.– Desde que nuestro código no ofrece una definición de duelo, (cuya<br />

incriminación como figura básica debe extraerse del inciso final del art. 406, que<br />

sucede a las previsiones de muerte o lesiones causadas en duelo), debemos elaborar<br />

al concepto sirviéndonos, fundamentalmente de MODO ASERTIVO, de las<br />

condiciones cuya ausencia, al tenor del art. 409, hacen desaparecer la penalidad<br />

privilegiada de este párrafo para reclamar la más severa del homicidio o las lesiones.<br />

Los restantes elementos pueden inferirse, tanto del contexto de nuestro código,<br />

como de la noción tradicional y universalmente admitida por doctrina.<br />

92


Así podemos decir que es duelo: “UN COMBATE SINGULAR, EN<br />

CONDICIONES DE IGUALDAD PREESTABLECIDAS POR TERCEROS Y<br />

DETERMINADO POR MOTIVOS DE HONOR”.<br />

Sobre la base de este concepto podemos sintetizar las distintas<br />

EXIGENCIAS DE LA FIGURA.<br />

1.–Combate singular. Etimológicamente, duelo (del latín “duellum”), se refiere<br />

sólo a la idea de combate. Pero esta noción debe ser restringida únicamente<br />

a la lucha de dos contendores. Si estos son más de dos se trataría, no ya de un<br />

duelo, sino de una riña. Tal es, por lo demás, el significado que le concede el<br />

diccionario de la lengua.<br />

Enseguida, debe haber también acometimientos RECIPROCOS entre los<br />

contendientes; ello implica que haya que excluir de la idea en estudio el llamado<br />

“duelo a la Americana”.<br />

2.– En condiciones de igualdad. Esta exigencia supone una cierta paridad<br />

entre los duelistas, la que surge, de una parte, por el empleo de ARMAS(de suerte<br />

que la lucha basada en la sola fuerza de los puño, es ajena al concepto jurídico de<br />

duelo) y por otra, de la equivalencia de dichas armas.<br />

Cabe señalar, a propósito de las armas empleadas en duelo, que a diferencia<br />

de otras legislaciones, nuestro código no exige que éstas sean mortíferas, bastando<br />

que sean aptas para lesionar. Por otra parte, no desaparece el carácter privilegiado<br />

de este delito, por el hecho de pactarse que el duelo sea a MUERTE si bien,<br />

en tal caso, el tenor del art. 408, se ve agravada la penalidad de los padrinos que<br />

lo hubieren concertado de ese modo.<br />

Puede añadirse todavía otras condiciones en orden a la paridad de los oponentes.<br />

Así, Lisz–Schimdt extiende razonablemente esta exigencia en el sentido de<br />

que no sería duelo el combate contra una persona, a la cual por sus condiciones,<br />

no le cupiere la más pequeña esperanza de triunfo. De este modo, para emplear<br />

un ejemplo de Sebastián Soler, “No hay duelo posible entre un sujeto normal y un<br />

ciego”.(Ob. Cit. T, 000p. 181).<br />

Añade el ilustre autor argentino: “Las demás condiciones de paridad dependen<br />

de las circunstancias. Lo importante es que las situaciones sean objetivamente<br />

resueltas con juicio prudencial. Las condiciones que no pueden igualarse,<br />

93


siempre que sean secundarias, (dirección de la luz, pendiente del terreno etc.,)<br />

suelen echarse correctamente a la suerte”.<br />

3.– Las condiciones deben ser preestablecidas por terceros. Del Nº 3 del<br />

art. 409 resulta indiscutible esta exigencia, puesto que dicho precepto establece<br />

que reaparecen las penas generales del homicidio o lesiones, en su caso, si el<br />

combatiente faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.<br />

4.– Motivos de Honor. también esta condición fluye del art. 409, esta vez<br />

de su Nº 2, el que debe entenderse, pese a su redacción notoriamente defectuosa,<br />

en el sentido de que, sí el móvil es inmoral o lucrativo, la penalidad que haya de<br />

imponerse será la del homicidio o las lesiones. Claro está que ello supone que<br />

haya, por lo menos, un principio de ejecución del lance, para decidir según los<br />

casos, si se trataba de homicidio o lesiones consumadas, frustradas o en grado de<br />

tentativa. Más, si ha existido PROVOCACIÓN al duelo (por un móvil abyecto<br />

inmoral o lucrativo) no se ve como imponer penalidad alguna, sea en relación al<br />

homicidio o a las lesiones.<br />

Terminando el examen de los distintos elementos que integran la noción<br />

básica del duelo, procede revisar brevemente las distintas hipótesis señaladas en<br />

el art. 409, que se traducen en la desaparición consecuencial del privilegio inherente<br />

a la sanción del duelo. Tales casos constituyen lo que suele denominarse,<br />

con alguna impropiedad (al menos en nuestro D 0 ) “duelo irregular”.<br />

Estas situaciones son:<br />

1.– “si el duelo se hubiera verificado sin la asistencia de padrinos”. Esta<br />

causal tiene, como se ve, un carácter plenamente objetivo, advirtamos que la<br />

expresión ASISTENCIA de que se sirve la ley no está concebida, en el mero<br />

sentido de PRESENCIAR, sino en el más vasto de INTERVENIR, esto es, de<br />

prestar ayuda a la realización del duelo.<br />

2.– “Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés<br />

pecuniario o un objetivo inmoral”. Esta hipótesis es de índole subjetiva de<br />

modo que es indiferente si exteriormente el duelo aparece revestido de todos sus<br />

elementos: la ausencia de móvil de honor, situado en la base primordial de esta<br />

institución y fundamento por ende del régimen de privilegio es bastante para<br />

desnaturalizar el duelo y trocarlo en una hipótesis común de homicidio o lesiones.<br />

94


3.– “Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por<br />

los padrinos”. Suscita este número la interrogante relativa a la participación criminal<br />

en el caso de faltar tan sólo uno de los combatientes a las condiciones esenciales<br />

concertadas por los padrinos. La desnaturalización del duelo por obra del contendor<br />

“infiel” ¿afecta también el que se atuvo a las reglas pactadas precedentemente?. A<br />

nuestro entender, el dogma ya impugnado anteriormente de la “indivisibilidad del<br />

título” no puede impedir que se reconozca el carácter de duelo REGULAR, por una<br />

parte o IRREGULAR (homicidio, lesiones) por otro máxime si tenemos presente el<br />

carácter esencialmente subjetivo de la hipótesis en examen.<br />

En lo que concierne a la penalidad de esta figura delictiva básica (batirse a<br />

duelo), ella está sujeta a una graduación según la existencia o ausencia de lesiones,<br />

la gravedad de éstas, o el resultado mortal.<br />

Sin embargo, como antes se advirtiera, el último inc. del art. 406 materializa<br />

la consideración de la figura del duelo como delito de peligro, estableciendo<br />

una pena para el evento de que no resulte ninguna de las previsiones de los restantes<br />

inciso, (es decir que no se produzcan lesiones o que éstas, en su caso, sean<br />

leves).<br />

Ahora bien, relativamente a la punibilidad de los padrinos se han promovido<br />

encendidos debates en la doctrina, arguyéndose por algunos autores que el concepto<br />

nato de “complicidad”, en que habría de fundamentarse la sanción a aquellos, es<br />

inaplicable, sobre todo si se considera que forma parte de las gestión de los padrinos<br />

el tratar de impedir que el lance se verifique. Parece que la idea de peligro para las<br />

personas, lejos de aumentar por la intervención de padrinos en la gestión y realización<br />

del combate, se ve considerablemente disminuido.<br />

Claro es que, encarado el duelo como un atentado a la administración de<br />

Justicia, debe alcanzar en su represión a todos los que toman parte en él.<br />

Nuestro Código Penal reprime en el art. 408, a los padrinos de un duelo<br />

“QUE SE LLEVA A EFECTO” (condición objetiva de punibilidad) con la pena<br />

de reclusión menor en su grado mínimo, la que se ve aumentada a reclusión menor<br />

en su grado máximo “si ellos lo hubieran concertado a muerte o con ventaja<br />

conocida de alguno de los combatientes”.<br />

95


Es de discutirse si la sanción del duelo debiera alcanzar a los médicos que<br />

asisten al lance, siendo la opinión más generalizada entre los tratadistas aquella<br />

que se pronuncia por concederles la impunidad.<br />

En tomo a la idea central de batirse a duelo, nuestra ley ha construido otras<br />

tres figuras delictivas respectivamente en los art. 404, 407 y 405. Son éstas:<br />

A) La provocación a duelo. Art. 404. El fundamento de la punibilidad de la<br />

provocación a duelo estriba, al igual que en el duelo efectivamente verificado, en<br />

el peligro que entraña para las personas. El que se ve enfrentado a esta provocación<br />

es constreñido por la coacción moral que resulta de entender disminuida su<br />

honorabilidad en caso de eludir el combate.<br />

Debe advertirse que esta figura comporta una sanción, sea que el duelo tenga<br />

lugar o no. Pero obviamente, si el lance se realiza, no se impone la pena correspondiente<br />

a ambas formas delictivas. (provocación y duelo), ya que, según los<br />

principios que rigen el concurso aparente de leyes penales, la primera de éstas<br />

queda inmersa, por consunción, en la pena de la segunda.<br />

Paradojalmente, la penalidad asignada por el art. 404, a la provocación a<br />

duelo, es equivalente y aún superior a la del duelo efectivamente realizado, según<br />

el inciso final del art. 406. En efecto, ambos preceptos establecen la pena de “reclusión<br />

menor en su grado mínimo”, pero el duelo realizado admite además la<br />

pena de multa (es reclusión o multa), de donde se sigue que es más grave provocar<br />

a duelo que realizarlo.<br />

Digamos finalmente que, al tenor del art. 264 inc. Final, “la provocación a<br />

duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos<br />

del delito de desacato”.<br />

B) Incitación a provocar o aceptar un duelo. art. 407. Este delito, que sólo<br />

se castiga si el duelo se lleva a efecto, lo que importa una condición objetiva de<br />

punibilidad, consiste en instar a batirse a un sujeto que no se proponía hacerlo.<br />

Tiene asignada la penalidad del art. 406, nuevo contrasentido que debemos<br />

atribuir al manejo indiscriminado de los miembros de la Comisión de dos fuentes<br />

diversas en su concepción del duelo, como eran los códigos español y belga.<br />

C) Vilipendio por causa caballeresca. Art. 405. castiga este precepto con la<br />

pena del art. 404 al que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber<br />

rehusado un duelo.<br />

96


V. DELITOS CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS<br />

1. ASPECTOS GENERALES<br />

La protección penal de la persona humana contemplada en nuestro Código<br />

Penal, no sólo comprende su aspecto físico, a través de las distintas figuras que<br />

protegen la vida y la integridad corporal, sino que además el título VIII del Libro<br />

segundo de este cuerpo legal, en sus párrafos 6, 7 y 8 del mismo título extiende la<br />

tutela penal de las personas a su aspecto moral, a través de los diferentes tipos de<br />

delitos contra el honor.<br />

Nos preocuparemos en este esquema exclusivamente de los tipos delictivos<br />

protectores del honor de las personas en el Código Penal, que constituyen la base<br />

fundamental para la comprensión de la problemática que ellos plantean, advirtiendo<br />

que es necesario complementar este campo con las disposiciones de la ley<br />

Nº 16.643 sobre “Abusos de Publicidad” recientemente modificada por la ley<br />

18.309 de mayo de 1984. También es conveniente tener presente que en la ley Nº<br />

12.927 sobre “Seguridad Interior del Estado” existen tipos delictivos específicos<br />

que protegen el honor de las personas en determinadas circunstancias, como hace<br />

lo propio el Código de Justicia Militar en los casos en que de acuerdo a las normas<br />

de competencia pertinentes deben aplicarse sus disposiciones.<br />

Las normas penales protectoras del honor que se encuentran fuera del Código<br />

Penal, para los efectos de este esquema de estudio, las consideráremos como<br />

tipos penales protectores del honor contenidos en leyes especiales y serán tratados,<br />

atendida su naturaleza, también especial, en un esquema separado posterior,<br />

que en lo posible incluirá algún material jurisprudencial, que en este momentos es<br />

muy escaso o en algunos tipos prácticamente inexistente.<br />

Ahora bien, el sistema seguido por nuestro Código Penal para tratar estos<br />

tipos delictivos, idéntico al modelo español, no parece ser el más adecuado toda<br />

vez que comienza por las figuras más graves (Párrafo 6 “de la calumnia”) para<br />

tratar enseguida las injurias (párrafo 7) concluyendo finalmente con un conjunto<br />

de disposiciones diversas y relativamente heterogéneas que denomina “comunes<br />

a los dos párrafos anteriores” (párrafo 8) método que como lo señala José María<br />

Rodríguez Devesa hace cuando menos discutible su comprensión sistemática 1 .<br />

1 José María Rodríguez Devesa “Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid 1975, pág. 201.<br />

97


Lo precedentemente expuesto, nos ha sugerido un orden de tratamiento de<br />

las materias más importantes que es necesario abordar cuando se trata de iniciar<br />

el estudio de las figuras que protegen el honor en el Código Penal, que partiendo<br />

del análisis de los elementos fundamentales de ellas, permitan una elaboración<br />

doctrinal de sus cuestiones más relevantes sin perder al mismo tiempo en ningún<br />

momento de vista, el derecho positivo.<br />

2. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO<br />

El honor de las personas es el bien jurídico protegido, amparado y defendido<br />

por el legislador en los párrafos 6, 7 y 8 del título VIII del Código Penal.<br />

El concepto de honor –a menudo objeto de discusiones doctrinarias– es un<br />

concepto relativo, pero en modo alguno imposible de precisar en lo absoluto. Tal<br />

vez una de sus características más tangibles sea su permanente evolución conjuntamente<br />

con el hombre y sus costumbres.<br />

Así como lo señala Rodríguez Devesa 2 , “el honor que protege cl Código<br />

Penal no coincide exactamente con la noción tradicional trasmitida por los poetas.<br />

Pues la ley no permite burlarse ni siquiera del más miserable de los hombres.<br />

El honor de que aquí se trata es el derecho a ser respetado por los demás; a no ser<br />

escarnecido ni humillado ni ante uno mismo ni ante otros. Es un derecho sin el<br />

que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana, y de ella derivado,<br />

con independencia de la capacidad física o psíquica, de la fortuna, raza religión,<br />

posición social o de los méritos o deméritos contraídos con los propios<br />

actos”. Consecuencialmente esta protección o tutela penal del honor ampara a<br />

todas las personas, llegando a constituir un verdadero atributo de la personalidad<br />

“porque todo individuo tiene derecho a la inviolabilidad de su personalidad auténtica<br />

o presunta” 3 .<br />

El profesor argentino Sebastián Soler define el honor como “la valoración<br />

integral de la persona en sus relaciones ético-sociales” 4 , pensamiento sintético<br />

pero preciso y de completo contenido, ya que el honor constituye un concepto<br />

esencialmente valorativo.<br />

2 Rodríguez. Devesa, Ob. Cit. Pág. 197.<br />

3 Juan P. Ramos. “Los Delitos contra el Honor”.<br />

4 Sebastian Soler “Derecho Penal Argentino”<br />

98


Es por ello que según sea el sujeto que valore a la persona defendida por la<br />

ley en estos tipos delictivos, podremos distinguir respecto del concepto mismo de<br />

honor dos formas o enfoques: una objetiva y otra subjetiva.<br />

Así, si la valoración viene de la misma persona de cuyo honor se trata, estamos<br />

en presencia del honor subjetivo; por el contrario, si la valoración proviene<br />

de una persona distinta de aquella a que este juicio se refiere, hablaremos de<br />

honor objetivo.<br />

Podríamos decir entonces, que honor subjetivo es el juicio que uno tiene<br />

sobre si mismo, y honor objetivo el juicio de los demás acerca de nosotros.<br />

Ahora bien a pesar que nuestra legislación penal sanciona las ofensas al honor,<br />

existe una tendencia a considerar que la protección penal no alcanza a los<br />

ataques contra el honor subjetivo. Es indispensable conocer previamente la forma<br />

en que estos ataques se traducen, para aclarar tan importante cuestión.<br />

Los atentados contra el honor pueden revestir la forma de injuria y de calumnia.<br />

El art. 416 del C.P. define la injuria como “toda expresión proferida o acción<br />

ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. El art.<br />

412 define la Calumnia como “La imputación de un delito determinado pero falso<br />

que puede actualmente perseguirse de oficio”. De estas disposiciones se desprende<br />

que estas figuras delictivas están en relación lógica de género a especie. El<br />

género es la injuria y la especie es la calumnia.<br />

La injuria y la calumnia pueden atacar tanto al honor subjetivo como al honor<br />

objetivo.<br />

Atacan al honor subjetivo cuando sólo son conocidas por el ofensor y el<br />

ofendido. Se llama entonces contumelia.<br />

Atacan al honor objetivo cuando van dirigidas a alterar el juicio de los demás<br />

acerca del ofendido. En es te caso recibe el nombre de difamación.<br />

El ataque contra el honor objetivo cae siempre bajo la sanción penal. Dijimos<br />

anteriormente que existe una tendencia a considerar que la protección penal<br />

no alcanza a los ataques contra el honor subjetivo. Es de gran importancia establecer<br />

si el honor subjetivo está o no incluido en la tutela penal, por cuanto de no<br />

ser así, no podrían sancionarse aquellas injurias o calumnias que no llegan a co-<br />

99


nocimiento de otra persona fuera del ofendido. En caso contrario, para la consumación<br />

del delito bastará que la injuria llegue al injuriado, aunque sea en secreto<br />

mediante una carta, llamado telefónico, o una injuria personal directa fuera de la<br />

presencia de alguien.<br />

Veamos ahora cuales son los términos empleados por nuestro legislador.<br />

Dice el art. 416 que es injuria “toda expresión proferida o acción ejecutada EN<br />

DESHONRA, DESCREDITO O MENOSPRECIO DE OTRA PERSONA”.<br />

El diccionario de la Real Academia define la deshonra como “la pérdida de<br />

la honra”, y las acepciones de la palabra honra que emplea el mismo diccionario<br />

son “estima y respeto de la dignidad propia” y “buena opinión y fama adquirida<br />

por la virtud y el mérito”.<br />

La expresión “descrédito” está definida como “disminución o pérdida de la<br />

reputación de las personas” reputación, como “fama”: y fama como “opinión que<br />

las gentes tienen de una persona”.<br />

Finalmente, menosprecio significa “poco aprecio, poca estimación, desprecio,<br />

desdén”. Los vocablos DESHONRA y MENOSPRECIO, son directamente<br />

expresivos de lesiones al honor subjetivo. La expresión descrédito, en cambio,<br />

indica claramente la lesión del honor objetivo.<br />

El sentido natural y obvio las palabras empleadas por el legislador nos llevan<br />

a concluir, entonces, que tanto las ofensas el honor subjetivo, como al objetivo,<br />

están sujetas a la incriminación de la ley penal.<br />

A idéntica conclusión se llega si se considera que los artículos 414 y 418<br />

del C. P. sancionan, respectivamente, las calumnias o injurias cometidas sin publicidad.<br />

Aceptando el mismo criterio, nuestros tribunales han dicho: “las injurias<br />

vertidas en una carta dirigida directamente por el querellado al querellante son<br />

leves por haber sido hechas sin publicidad”. (Cortes de Apelaciones de Valp. 14–<br />

IX 1903. Gaceta 1903, Tomo II, Nº 528 p. 5.; Corte de Valp. 1–III–1906. Tomo<br />

1, Nº 56, p. 131. Citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia).<br />

100


Lesionado el honor objetivo, puede llegar hasta perderse totalmente, el honor<br />

subjetivo en cambio, “puede ser ofendido, pero no puede ser arrebatado,<br />

porque la ofensa no quita a nadie su propio honor” 5 .<br />

3. SUJETO PASIVO<br />

En cuanto al sujeto pasivo en los delitos contra el honor, se suscita el problema<br />

de determinar quienes pueden serlo. Hay personas, los niños por ej., que<br />

no alcanzan a tener un concepto de su propia dignidad y, por otra parte, algunos<br />

individuos carecen de honor objetivo, corno las prostitutas o los rufianes.<br />

Examinaremos separadamente los casos que se han prestado a discusión en<br />

la doctrina:<br />

a) Los Menores.<br />

Como los menores carecen del concepto de su propia dignidad, ciertos autores<br />

discuten la posibilidad de que ellos puedan ser sujetos pasivos de los delitos<br />

contra el honor ya que no podría existir lesión al honor cuando se carece de éste.<br />

Parte de la doctrina admite que los menores puedan ser sujetos pasivos de<br />

estos delitos, pero con ciertas limitaciones. Así Liepman, por ej., considera al<br />

menor como sujeto pasivo, cuando tiene el discernimiento necesario para comprender<br />

el sentido de la acción que se dirige contra él 6 .<br />

Von Lizt estima posible la injuria respecto del menor, pero sólo desde el<br />

momento en que ingresa a un medio que crea deberes, por ej., la escuela, y adquiere<br />

conciencia de éstos 7 .<br />

Algunos autores, al estudiar el problema, distinguen la calumnia de la injuria<br />

y no lo estiman posible en el de calumnia. Y esto porque, para que exista “el<br />

caso legal” de la calumnia, el hecho imputado como delito de acción pública, a<br />

cargo de una persona determinada o individualizada, debe estar previsto por la<br />

ley como delito, tanto en sus elementos objetivos como en sus elementos subjetivos.<br />

La imputabilidad es uno de estos elementos constitutivos esenciales. Cuando<br />

se está en presencia de una persona penalmente incapaz, en este caso menor de 14<br />

años (legislación penal argentina), desde el momento en que falta la imputabili-<br />

5 Ramos Obr. Cit. pág. 16.<br />

6 Ramos Obr. citada pág. 58, Sigts.<br />

7 Ramos Obr. cituada pág. 58, sigts.<br />

101


dad falta uno de esos elementos constitutivos esenciales, y en consecuencia, no<br />

puede haber delito de calumnia 8 .<br />

Otros sostienen que, los menores pueden ser sujetos pasivos de esta clase<br />

de delitos, pues existe en ellos un honor en vías de consolidarse. Claro es, que<br />

esta posibilidad está limitada, como todas las cosas lo están, por el absurdo. Así,<br />

si las imputaciones calumniosas o injuriosas se dirigen a un niño de pocos meses,<br />

no se podrá afirmar que importan delitos.<br />

Tampoco parece aceptable, el distingo entre injuria y calumnia para concluir<br />

que ésta no admite sujetos pasivos inimputables. La ley atiende a que el<br />

hecho imputado constituya delito actualmente pesquisable de oficio. Lo que se<br />

advierte como relevante, desde luego, es la perseguibilidad de oficio, y la inimputabilidad<br />

no impide, ni descarta la pesquisa de oficio. Las circunstancias de que<br />

el autor de un delito sea incapaz no impide a los tribunales de justicia obrar de<br />

esta manera; una vez suficientemente investigado el hecho, la autoridad competente<br />

declarará la exención de responsabilidad. El legislador entonces, al decir<br />

delito pesquisable de oficio, se ha referido a la TIPICIDAD de las infracciones<br />

penales perseguibles de esta manera; basta por lo tanto que el hecho imputado se<br />

en cuadre o quede subsumido en un tipo legal de aquellos que autorizan su pesquiza<br />

de oficio.<br />

b) Los Enajenados.<br />

Se afirma por algunos autores que los enajenados carecerían de conciencia<br />

sobre su propio honor. Sin embargo pareciera que tal afirmación no es del todo<br />

válida, al menos respecto del ámbito de todos los enfermos mentales que en forma<br />

tan general ella abarca, ya que existen muchas enfermedades mentales que no<br />

privan al paciente de la cabal conciencia de su propio honor. Esto por lo que<br />

respecta al honor subjetivo.<br />

Hemos visto, por otra parte que el honor objetivo puede subsistir íntegramente,<br />

aun en ausencia o falta del subjetivo, con lo cual pareciera que los enfermos<br />

mentales se en cuentan bajo la protección penal de los delitos contra el honor<br />

tanto respecto de ataques a su honor subjetivo como objetivo.<br />

8 Ibid.<br />

102


c) Personas deshonestas o deshonradas.<br />

Si bien a primera vista pareciera un contrasentido sostener que la tutela penal<br />

del honor abarca también aquellas ofensas inferidas a personas deshonestas o<br />

deshonradas por cuanto aquella protege el honor y estas carecen de él, ello no<br />

obstante no es así, ya que como se ha dicho en líneas precedentes, nadie carece de<br />

honor en lo absoluto, ya sea objetivo o subjetivo y por tanto, nadie queda excluido<br />

de la tutela penal del honor 9 .<br />

Así por ejemplo, una prostituta carece de honor sexual, pero podría ofendérsela<br />

gravemente al imputársele vicios o taras que se refieran a otros aspectos<br />

de su vida, V. Gr: gritarle ladrona o estafadora.<br />

d) Personas Jurídicas.<br />

Nuestro Código Civil acogió la teoría de la ficción en cuanto a la naturaleza,<br />

de la personalidad de las personas jurídicas. De ello se sigue que siendo tales<br />

personas “entes ficticios” no pueden ser sujetos activos de delito, lo que elimina<br />

de inmediato la posibilidad de que puedan ser sujetos pasivos del delito de calumnia.<br />

También se puede afirmar, con bastante certeza, que las personas jurídicas<br />

carecen de honor subjetivo, ya que no se concibe esta autovaloración en seres<br />

fictos, por lo que no podrían ser sujetos pasivos de contumelia.<br />

Resta, entonces por determinar, si las personas jurídicas tienen un honor<br />

objetivo susceptible de ser agraviado o lesionado. De este modo si se afirmara<br />

que una determinada entidad financiera, jurídicamente constituida como sociedad<br />

anónima es “un refugio de estafadores”, se estaría ofendiendo el honor objetivo<br />

de dicha entidad. Sin embargo todo parece indicar que lo que se está ofendiendo<br />

es el honor de las personas naturales que dirigen la institución, apareciendo exajerada<br />

la afirmación de que las personas jurídicas puedan ser titulares de este atributo<br />

jurídico inmaterial y tan propio de la personalidad natural, que es el honor.<br />

Distinto es el caso que se plantea cuando se infieren ofensas determinadas a<br />

determinadas categorías de personas o conjuntos orgánicos de ellas como si se<br />

dijera por ej., que todos los funcionarios de una repartición son deshonestos, pues<br />

en tal caso la injuria se transforma en ofensa particular a cada uno de ellos. No<br />

9 Vease cita de. Rodríguez Devesa pág. 2.<br />

103


obstante la doctrina estima que hay un sólo delito que da origen a una sola acción<br />

penal 10 .<br />

e) Los muertos.<br />

Interesantes problemas doctrinarios se han suscitado acerca de si pueden ser<br />

sujetos pasivos de los delitos contra el honor los difuntos. La controversia se<br />

plantea porque el fallecimiento del individuo extingue la personalidad y parece<br />

obvio que el sujeto pasivo debe ser persona. Debe darse por descontado que no<br />

puede haber honor subjetivo y no puede afirmarse tampoco que subsista el honor<br />

objetivo.<br />

Sin embargo, y no puede menos que reconocerse, se conservan las memorias<br />

del difunto, esto es, un juicio más o menos generalizado acerca de las condiciones<br />

y méritos que en vida formaron o acompañaron la personalidad del mismo.<br />

Por ello, algunos consideran que la memoria del difunto debe estar protegida por<br />

la ley penal y ciertas legislaciones extranjeras así lo han hecho (Costa Rica, México,<br />

Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela) 11 .<br />

Algunas disposiciones de nuestro Código Penal han dado lugar a que se haya<br />

sostenido sin prevalecer en definitiva, que la ley penal chilena sanciona las<br />

ofensas a la memoria de los muertos. Así, el art. 424 de dicho Código dice: “Podrán<br />

ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los hijos, los nietos,<br />

padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y el heredero<br />

del DIFUNTO AGRAVIADO”..<br />

Sin embargo, el art., 428 dispone que: “Nadie será perseguido por calumnia<br />

o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el<br />

art. 424, SI EL OFENDIDO HUBIERE MUERTO o estuviera física o moralmente<br />

imposibilitado...”. Debe concluirse, entonces, que el legislador no se ha<br />

referido a las calumnias o injurias vertidas contra el difunto, sino a las ofensas<br />

inferidas a una persona que fallece con posterioridad a ellas, haya o no ejercitado<br />

la acción penal correspondiente.<br />

Refuerza esta última interpretación el texto del art. 431, inc. 2º que, legislando<br />

sobre la prescripción de las acciones de calumnia o injuria, establece que<br />

10 Francisco Carrara Programa para el curso de Derecho Criminal párrafo 1836, pág. 188. Ramos,<br />

Obr. citada pág. 69.<br />

11 Mario Garrido Montt “Los delitos contra el honor”, 1963.<br />

104


para el cómputo del término de prescripción, en el caso del art. 424, se tomará en<br />

cuenta el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento<br />

de la ofensa hasta su muerte.<br />

Distinta situación es la que se presenta cuando las ofensas a la memoria del<br />

difunto importan o constituyen otras tantas ofensas al honor de los deudos u otras<br />

personas que pudieran resultar afectadas, caso en el cual son estas últimas las<br />

realmente ofendidas.<br />

4. ELEMENTO SUBJETIVO.<br />

Prescindiendo de los problemas del elemento objetivo, cuyas particularidades<br />

examinaremos en el estudio de cada una de las figuras, nos corresponde ocuparnos,<br />

en general, del elemento subjetivo de esta clase de delitos, por el valor tradicional de<br />

la afirmación que sostiene la exigencia del ANIMUS INJURIANDI para que pueda<br />

surgir la responsabilidad criminal por estas conductas.<br />

En forma reiterada se ha sostenido por la doctrina que pudiéramos llamar<br />

clásica, que en los delitos contra cl honor, además de los elementos comunes a<br />

toda especie de delitos se requiere la existencia de un elemento especial, el<br />

ANIMUS INJURIANDI, para poder ser incriminados penalmente.<br />

Afirman quienes sostienen esta tesis, que la mera objetividad del gesto, de<br />

la palabra o de la acción, no puede bastar para dar por establecido el hecho criminoso:<br />

“Esa objetividad, dice el jurista argentino Núñez, esta gobernada absolutamente<br />

por la intención del agente, de manera que un término objetivamente ofensivo<br />

puede resultar inocente por ser el medio de comunicación de una intención<br />

de esta especie o de una idea afectuosa” 12 .<br />

Carrara también partidario de la existencia del ánimus injuriandi dice que:<br />

“A todas las palabras, a todos los gestos se les puede dar una doble significación,<br />

ora ultrajante, ora honorífica, o por lo menos indiferente”. No se puede afirmar,<br />

dice este autor, si aquél que a una doncella le dijo cara, proclamó su amabilidad,<br />

o si por el contrario afirmó que vende sus favores a alto precio. Para decidir la<br />

duda, es siempre inevitable indagar la intención del agente. El mote es burlón si<br />

12 Ricardo C. Nuñez “Derecho Penal Argentino Tomo IV; parte especial pág. 659 y 660 Carrara.<br />

Obr. cit. párrafo 17.52 págs. 68 sigts. Tomo III Parte especial.<br />

105


el ánimo es burlón; es honorífico o indiferente, si fue proferida con ánimo diverso.<br />

Sin la intención la palabra es casi siempre letra muerta” 13 .<br />

No existe acuerdo en la doctrina que sostiene la existencia o exigencia del<br />

ánimus injuniandi, respecto de cual de los elementos del delito debe integrarse,<br />

mejor dicho, considerarse integrado por este elemento especial. Para algunos se<br />

identifica con el dolo específico que exigirían estas figuras y, por lo tanto, al<br />

faltar, el hecho injurioso no sería incriminable pro faltar la culpabilidad. Otros, en<br />

cambio, lo aprecian como parte integrante de la antijuricidad y la presencia de<br />

ciertos “ANIMI” que lo excluyen, convierten el hecho en objetivamente lícito.<br />

Finalmente, se estima que constituye un elemento subjetivo del tipo, de tal<br />

manera que “la conducta típica sólo debe considerarse integrada cuando al gesto,<br />

a la palabra, o al escrito se une un ánimo particular del agente” 14 .<br />

El ánimus injuniandi desaparece y, por consiguiente, el delito, por la presencia<br />

de otros “ANIMI” que lo excluyen. El ánimo de corregir hace desaparecer<br />

el ánimo de injuriar, Carrara dice que “no se puede imputar como injuria un dicho,<br />

un acto, aunque eventualmente con él se perjudique el honor de otro, cuando<br />

provino de la intención de llamar a enmienda a aquél hacia el cual se dirigía y no<br />

del propósito a ofenderlo” 15<br />

La voluntad de bromerar, “ánimus jocandi”, hace desaparecer el ánimo de injuriar.<br />

Carrara manifiesta que cuando cl juez se convenza de que solamente existió la<br />

voluntad de bromear, no puede pronunciar condena por el sólo hecho de que el otro<br />

no haya querido aceptar la broma y se halla mostrado resentido por ella.<br />

También aparece como excluyente del ánimo de injuriar el “animus retorquendi”,<br />

que se presenta al devolverse por una persona una injuria que se le ha<br />

hecho. “con respecto al que la devolvió, cesa el delito de injuria por falta de ánimo,<br />

toda vez que se considere que lo hizo no ya para denigrar a su ofensor, sino<br />

para rechazar de sí la injuria sufrida” 16 .<br />

“El ánimus defendendi”, consistiría en el ejercicio de una verdadera defensa<br />

legítima, como cuando se dice mentiroso al que nos imputa una acción deshon-<br />

13 Ibid.<br />

14 Ricardo C. Núñez “Derecho Penal Argentino Tomo IV; Parte Especial pág. 659 y 660 Carrara<br />

Obr. cit. párrafo 1752 pág. 68. sigts.; Tomo III Parte Especial.<br />

15 Ibid.<br />

16 Carrara Obr. cit. pág. 80.<br />

106


osa y falsa, o en una manifestación de la libertad de defensa en virtud de la cual<br />

las partes de un juicio tienen más amplia libertad de expresión que el común de<br />

las gentes.<br />

Hasta aquí la exposición tradicional del ánimo de injuriar. Sin embargo,<br />

hoy esta doctrina es revisada por los juristas; la impugnan principalmente Alimena<br />

y Mancinni seguidos en Argentina especialmente por Soler y Ramos.<br />

La injuria, comprendiendo en tal expresión también la calumnia que es una<br />

especie de injuria, requiere como todas las figuras delictivas de la exigencia del<br />

dolo, y éste exige la voluntad de ejecutar la acción teniendo conocimiento de que<br />

el medio empleado es apto para producir el resultado. El empleo de una frase<br />

injuriosa, conociendo su valor ultrajante, es apto para configurar el delito, sin que<br />

sea necesaria la presencia de ningún otro elemento.<br />

En cuanto a la afirmación de que el elemento objetivo de estos delitos, por<br />

si solo, puede dar lugar a equívocos, y que sólo la intención del agente determina<br />

que el hecho tenga carácter criminoso o no, tampoco parece verdadero. Como<br />

muy bien anota el profesor Soler, “En ningún caso se trata puramente del sentido<br />

gramatical de la expresión presuntamente ofensiva, sino del sentido real, histórico,<br />

presente de ella” 17<br />

En cuanto a la afirmación de que la presencia de los ánimos que señalamos<br />

hace desaparecer el ánimo de injuriar y, por lo tanto, las figuras delictivas, tampoco<br />

es exacta planteada en esa forma. Lo que efectivamente ocurre es que el<br />

delito desaparece como consecuencia de situaciones jurídicas comunes a todos<br />

los delitos, faltando ya sea la ilicitud objetiva, la culpabilidad etc., pero todo ello<br />

en virtud de aplicar los principios generales del derecho penal y no por exclusión<br />

del ánimo de injuriar.<br />

En los casos en que la teoría tradicional del “ánimo injuriandi”, sostiene<br />

que desaparece el delito por la presencia del ánimus corrigendi, lo que efectivamente<br />

sucede es que se está ejercitando legítimamente un derecho por el titular a<br />

quien corresponde, que hace que el delito no exista por falta de ilicitud objetiva,<br />

conforme al art. 10 Nº 10 del C. P.<br />

La acción informada del “ánimus jocandi”, no es delictiva porque ya hemos<br />

visto que la expresión injuriosa no debe tomarse en un sentido gramatical. Pero si<br />

17 Soler obr. cit. pág. 255.<br />

107


del mismo hecho no se desprende en forma inequívoca que es sólo una broma, no<br />

hay lugar a dudas de que la injuria se ha consumado.<br />

No se plantea problema en nuestra legislación para eximir de pena las injurias<br />

en las que habría “animus retorquendi”, ya que el art. 430 del C. P. dispone<br />

expresamente una compensación en los casos de injurias reciprocas. Basándonos<br />

en este art. podemos también afirmar que nuestro legislador acepta la existencia<br />

de la injuria no obstante estar informados los hechos del ánimus retorquendi, ya<br />

que se vió en la necesidad de establecer expresamente una eximente, lo que de<br />

otra manera resultaría innecesario.<br />

La ausencia de delito en los casos en que se afirma la existencia del “animus<br />

defendendi”, proviene de que el agente actúa en una legítima defensa en una<br />

de las hipótesis de este ánimo, o en el ejercicio de un derecho legítimo, en la otra.<br />

Esta corriente de opinión no es sin embargo compartida por la doctrina ni<br />

por la jurisprudencia nacionales, que aceptan ampliamente la teoría del animus<br />

injuriandi. En efecto, tanto una como otra consideran que nuestro Código Penal<br />

expresamente requeriría la concurrencia de este elemento por la presencia de la<br />

preposición “EN” en la redacción del art. 416, que estaría exigiendo una intención<br />

precisa de deshonrar, desacreditar o menospreciar.<br />

5. LAS FIGURAS DE DELITOS CONTRA EL HONOR<br />

La ley describe dos conductas atentatorias del honor, la injuria y la calumnia.<br />

La existencia de estas figuras no corresponde a la distinción entre honor<br />

objetivo y subjetivo, esto es, no están. llamadas una a proteger el honor objetivo y<br />

la otra el subjetivo, sino que ambas conductas delictivas pueden lesionar las dos<br />

formas del honor, indistintamente.<br />

Tampoco está basada la diferencia entre ambas figuras en la presencia o ausencia<br />

del ofendido, ni en la forma pública o privada de hacer la imputación.<br />

La diferencia entre la injuria y la calumnia radica en el contenido de la imputación.<br />

La injuria según sabemos está constituída por toda acción o expresión<br />

atentatoria del honor; y la calumnia sólo por la imputación de un delito determinado<br />

pero falso.<br />

Como puede apreciarse, las figuras de injuria y calumnia están en una relación<br />

lógica de género a especie.<br />

108


La ley penal acuerda distinta relevancia jurídica a la verdad del hecho imputado<br />

respecto de las figuras de calumnia y de injuria. En efecto es indiferente<br />

para la existencia de la injuria que sea o no verdadero el contenido de la expresión<br />

ultrajante; para la calumnia, en cambio, es indispensable que la imputación<br />

sea falsa.<br />

Por tanto la prueba de la verdad de la imputación, “Exceptio Veritatis”, por<br />

regla general no se admite al acusado del delito de injuria, y si se otorga, siempre,<br />

al sindicado del delito de Calumnia.<br />

Esta diferencia en cuanto al régimen de la Exceptio Veritatis da origen al<br />

problema de determinar si una persona que, acusada por el delito de calumnia, es<br />

absuelta de este por el hecho de probarla verdad de su imputación, podría ser<br />

condenada enseguida por el delito de injuria constituido por los mismo hechos.<br />

Todo parece indicar que en el caso normal en que la injuria no admite la<br />

Exceptio veritatis, el problema no podría resolverse en la forma anteriormente<br />

expuesta, ya que se trataría aquí de un concurso aparente de leyes que debe resolver<br />

se conforme al principio de la especialidad, el que conduce a estimar como<br />

aplicable únicamente la disposición que contempla el hecho en forma más minuciosa<br />

y detallada, excluyendo absolutamente la norma que contempla el delito<br />

género.<br />

Como es evidente, el problema no puede plantearse cuando la injuria y la<br />

calumnia están sujetas a idéntico régimen en cuanto a la Exceptio veritatis. En<br />

efecto, si se admite la prueba de la verdad de la imputación y esta se acredita,<br />

desaparece simultáneamente la incriminación penal respecto de ambas figuras.<br />

En el análisis particular de los delitos que venimos examinando se tratará<br />

primero de la injuria por ser ésta la figura más amplia, apartándonos así del orden<br />

establecido por el Código.<br />

A) La Injuria.<br />

El concepto de la injuria surge no sólo de la definición de este delito que da el art.<br />

416 del C. P. sino que se integra, además, por otros conceptos emanados de diversos<br />

preceptos legales. Las disposiciones que sirven para formar el precepto<br />

cabal de la injuria son las del art. 420 y las de los arts. 421 y 423 del mismo Código.<br />

109


De la definición legal aparece, en Primer término, que el delito de injuria<br />

puede cometerse no sólo a través de expresiones que se profieran sino también de<br />

acciones que se ejecuten. El hecho de dar una bofetada puede constituir una injuria.<br />

Como anota el profesor Soler, “de ella vale más el dolo moral que el dolor<br />

físico que pueda causar” 18 .<br />

Cabe preguntarse si dentro de la acción queda comprendida la omisión o<br />

no. En la doctrina no hay acuerdo acerca de si el delito de injuria puede cometerse<br />

a través de una omisión. En los casos en que se permita el titulo honorífico que<br />

corresponde a una persona, o en que se deje a alguien con la mano tendida, por<br />

ej., puede estimarse o no que se ha cometido una injuria. Carrara considera que<br />

en estos casos se comete delito de injuria: el profesor Soler estima que esta afirmación<br />

corresponde a la antigua concepción romana del honor. “Para nuestro<br />

derecho, dice este autor, “honrar” no constituye una obligación jurídica. Por otra<br />

parte, como en cl caso del saludo o de la no aceptación de la mano, entra en conflicto<br />

la libertad interior del sujeto en mantenerse apartado de determinado individuo,<br />

y lo menos que puede hacer para ello es no aceptar el trato” 19 .<br />

Sin embargo, en la hipótesis propuesta, aparece responsabilidad criminal<br />

por el delito de injuria; ya que en. la acción debe considerarse envuelta la omisión.<br />

Integrando el precepto del art. 416 con lo dispuesto por el art. 421 resulta<br />

que la expresión o la acción pueden proferirse o ejecutarse también a través de<br />

caricaturas alegorías, emblemas o alusiones.<br />

Finalmente integra el concepto de la injuria el precepto del art. 420 que establece<br />

que el acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de las<br />

imputaciones. De él se desprende, entonces, que no interesa a la noción de la<br />

injuria que el hecho injurioso sea verdadero o falso.<br />

Del estudio de las expresiones “deshonra”, descrédito y “menosprecio”,<br />

empleados por el legislador al definir el delito de injuria, que hiciéramos al analizar<br />

la parte general de estos delitos, concluimos que la injuria se comete tanto al<br />

ofender el honor subjetivo, como cuando se dirige a lesionar el honor objetivo.<br />

18 Soler Obr. cit. pág. 268.<br />

19 Soler Obr. cit. pág. 260.<br />

110


Se ha sostenido que dentro de la clasificación general de los delitos la injuria<br />

debe situarse entre los llamados delitos formales, esto es, entre aquéllos para<br />

cuya consumación sólo se requiere la ejecución de la acción a que el delito se<br />

refiere, independientemente de los efectos que ella produce en el mundo externo.<br />

Así el delito de injuria quedaría consumado desde el momento en que la expresión<br />

injuriosa se profiere, con prescindencia del hecho de que llegue al conocimiento<br />

de la víctima o de otra persona.<br />

Pareciera que, no es posible hacer esta afirmación en forma tan categórica,<br />

porque, al estudiarse este problema debe distinguirse entre la injuria contumeliosa<br />

(o sea la que afecta el honor subjetivo) y la injuria difamatoria (aquélla que tiende<br />

a lesionar el honor objetivo). Aunque la ley no distingue entre estas dos formas<br />

que reviste la injuria es posible establecer un diferencia. La injuria contumeliosa<br />

consiste en la ofensa efectiva al honor subjetivo, su incriminación penal se basa<br />

en el dolor moral que ella provoca en el ofendido.<br />

La injuria difamatoria, en cambio, no se basa en la efectiva privación de la<br />

reputación de la persona, si no que en la posibilidad de que esa reputación pueda<br />

menoscabarse con la expresión injuriosa. Es indiferente que se pierda o no la<br />

reputación: queda consumado el delito por el sólo hecho de proferirse la expresión<br />

QUE PUEDA perjudicar el honor objetivo. La injuria difamatoria es un<br />

delito formal o de mera actividad, la injuria contumeliosa, en cambio, es. un<br />

delito de resultado.<br />

Siendo posible separar la acción voluntaria y el resultado, en las formas<br />

contumeliosas de la injuria, cabe afirmar que ésta especie de delito admite la<br />

tentativa y la frustración. Así por ej. en una carta injuriosa que se extravía y que<br />

no llega a su destinatario habría delito frustrado de injuria.<br />

La ley penal clasifica la injuria en graves, leves y livianas.<br />

Las injurias graves están previstas en el art. 417. Su número 1 se refiere a<br />

“la imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento<br />

de oficio”. Esta afirmación no es igual al delito de calumnia descrito por<br />

el art. 412, ya que no sólo se diferencian ambas en que una se refiere a la imputación<br />

de un delito pesquisable de oficio y otra a la imputación de un crimen o<br />

simple delito que no da lugar a pesquisa de esta clase, sino en que es consustancial<br />

a la calumnia que el delito imputado sea FALSO. Para la figura de este nú-<br />

111


mero uno es absolutamente indiferente que el delito imputado sea falso o verdadero.<br />

El Nº 2 del art. 417 sanciona “La imputación de un crimen o simple delito<br />

penado o prescrito”. Los redactores de nuestro C.P. daban el nombre de “difamación”<br />

a esta conducta y pensaron establecerla como figura intermedia entre la<br />

calumnia y la injuria. En definitiva, no prevaleció esta tesis y quedó la figura de<br />

este Nº 2 como una de las formas que pueden revestir la injuria grave 20 .<br />

El profesor Del Río dice que “El fundamento de este Nº es obvio”. “Si el<br />

hecho imputado es falso, constituye una deshonra y un descrédito de los cuales el<br />

legislador debe defender al afectado; y si es verdadero, parece natural y lógico<br />

que la ley estime que la pena impuesta o el plazo de prescripción corrida cancelen<br />

definitivamente sus efectos, y que no permita que continúe afrentándose al hechor<br />

con la imputación de un delito por el cual la sociedad fue vengada renunció,<br />

que no otra cosa significa la prescripción” 21 .<br />

El Nº 3 de este art. señala como injuria grave la imputación de “un vicio o<br />

falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la<br />

fama, crédito o intereses del agraviado”. Se trata aquí de la sanción a un atentado<br />

al honor objetivo. Es interesante recalcar que la ley penal no exige que efectivamente<br />

la imputación cause un perjuicio considerable, basta sólo la mera posibilidad<br />

de que el perjuicio pueda producirse. Encontramos en esta disposición una<br />

razón de texto para afirmar que la injuria difamatoria es un delito de peligro.<br />

El Nº 4 contempla como injuria grave aquéllas que “por su naturaleza ocasión<br />

o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas”. El<br />

precepto no requiere mayor comentario. Corresponderá el juez de la causa determinar<br />

en cada caso si concurren o no las circunstancias especiales de hecho que.<br />

configuran la infracción.<br />

Finalmente el Nº 5 del art. 417 castiga injuria graves, “las que racionalmente<br />

merezcan la calificación como de graves atendiendo al estado, dignidad y<br />

circunstancias del ofendido y del ofensor”. Al igual que el caso del Nº 4 de este<br />

art. corresponde al juez de la causa determinar la concurrencia de las circunstancias<br />

especiales de hecho que configuran la infracción.<br />

20 ((Pedro J. Fernández Cód. Penal de la Rep. de Chile Aplicado y Concordado, pág. 177).<br />

21 Raimundo Del Rio. Derecho Penal Tomo III pág. 408.<br />

112


Las injurias que no se hallen comprendidas en la enumeración precedente<br />

(art. 417) pueden ser leves o livianas. La distinción entre estas últimas está precisada<br />

en el art. 419: Si la injuria no está comprendida en el art. 417, ni se ha cometido<br />

por escrito y con publicidad se sanciona como injuria leve. Si no se encuentra<br />

comprendida en el art. 417 ni se ha cometido por escrito y con publicidad,<br />

se castiga como falta y recibe el nombre de liviana (art. 496 Nº 11).<br />

La Exceptio Veritatis en la injuria.<br />

Las legislaciones penales de los distintos países difieren en la forma de<br />

apreciar el valor de la verdad en la configuración de los delitos contra el. honor.<br />

Así mientras algunas aceptan en forma amplia que si el inculpado prueba la veracidad<br />

de sus imputaciones, no tiene sanción penal, en otras, esta prueba está restringida<br />

solamente a aquéllos casos en que centra en juego un interés social y, por<br />

último, existen legislaciones, que llegan al extremo de aceptar que basta el hecho<br />

de la imputado ser verdadero o falso.<br />

Nuestro Código Penal da en este punto reglas diversas según se trate de<br />

calumnias o injurias.<br />

En el caso de la calumnia se acepta siempre la prueba de la verdad, lo que<br />

guarda armonía con la figura misma del delito, que exige la falsedad de la imputación.<br />

Respecto de la injuria, en cambio, no se admite al acusado que pruebe la<br />

veracidad de sus imputaciones, sino cuando ellas fueren dirigidas contra empleados<br />

públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo (art. 420 Código<br />

Penal)<br />

En este caso se acepta la prueba de la verdad, porque prima el interés público<br />

sobre el interés de la protección del honor.<br />

Surge la cuestión de determinar que debe entenderse por “empleado público”<br />

y si sería aplicable en este caso la definición que de este término da el Código<br />

en su art. 260.<br />

Hay que advertir que esta definición ha sido dada para la aplicación de<br />

otros arts. del Código, pero podría servir como norma directriz para determinar el<br />

alcance de la expresión en los delitos que nos ocupan<br />

113


Con relación al art. 420 del C. P. se presenta el problema de si la imputación<br />

hecha a una persona que ha dejado de ser empleado público sobre hechos<br />

concernientes al ejercicio del cargo que desempeño, admite o no la prueba de la<br />

verdad.<br />

Interpretando la disposición citada en forma simplista podría pensarse que<br />

no es admisible en este caso la prueba de la verdad, ya que el Código habla de<br />

empleado público y esa persona ha dejado de serlo.<br />

No obstante, una correcta interpretación del precepto no puede llegar a esa<br />

conclusión, porque si la imputación se ha referido a hechos concernientes al ejercicio<br />

del cargo, es indiferente que se lo esté o no desempeñando al momento de<br />

cometerse el delito.<br />

B) La Calumnia<br />

Concepto: Nuestro legislador trata esta segunda forma de atentado al honor antes<br />

de la injuria, siguiendo la redacción del Código Español, como ya se dijo al comienzo.<br />

La define el art. 412 como la “imputación de un delito determinado pero<br />

falso y que puede actualmente perseguirse de oficio”.<br />

Se calumnia a través de una imputación que significa atribuir un hecho a<br />

alguien.<br />

Esta imputación puede hacerse no sólo de palabra, sino también mediante<br />

hechos.<br />

Es necesario distinguir este delito del denuncia o de querella calumniosa<br />

que el legislador sanciona en el art. 211.<br />

Don R. del Río estima que esta última figura delictiva es sólo una forma del<br />

delito de calumnia. En efecto, este autor dice que, “la imputación puede ser particular<br />

o judicial. La falsedad de esta última clase está especialmente sancionada en<br />

el art. 211, que castiga la acusación o denuncia declarada calumniosa por sentencia<br />

ejecutoriada” 22 .<br />

22 Raimundo del Río. Obra citada pág. 403.<br />

114


Parece ser que, en cambio, se trata de dos figuras delictivas distintas, y con<br />

las siguientes diferencias:<br />

a) El art. 412 se refiere a las IMPUTACIONES; el art. 211 a las<br />

ACUSACIONES O DENUNCIAS que hubieren sido declaradas calumniosas.<br />

b) La calumnia es un delito contra el honor y, por lo tanto, de acción privada;<br />

la acusación o denuncia calumniosa es un delito de acción pública.<br />

c) Se calumnia al imputar falsamente la comisión de un crimen o simple delito;<br />

en cambio la acusación o querella calumniosa puede cometerse también<br />

tratándose de faltas. La primera afirmación, aún cuando no está contenida<br />

en forma expresa en el art. 412, se desprende fácilmente del art. 413, y está<br />

con templado expresamente en el art. 211.<br />

d) Es diversa la sanción que la ley ha impuesto a estas dos figuras; es más alta<br />

la del art. 211.<br />

Análisis del art. 412.<br />

Para configurar el delito de calumnia es necesario que se impute la comisión<br />

de un DELITO. No puede tratarse de una falta porque, como ya vimos, del<br />

art. 413 se desprende que sólo puede tratarse de un crimen o de un simple delito.<br />

En segundo término, es necesario que este delito sea DETERMINADO. No<br />

sería constitutivo de calumnia, por falta de determinación, el decirle a una persona<br />

ladrón o asesino. Esta imputación sería, en cambio, constitutiva de injuria.<br />

Debe además tratarse de un delito que pueda perseguirse de oficio. Esto ha<br />

llevado a pensar a algunos juristas que el legislador se ha referido a los delitos de<br />

acción publica, pero esto no es exacto, ya que existen algunos delitos de acción<br />

pública que no pueden perseguirse de oficio como ocurre, por ej. con los delitos<br />

de violación y rapto. (art. 19 y 20 del C. P. P.).<br />

Estos últimos delitos se denominan impropiamente de “acción mixta” pero<br />

en ellos no concurren ninguna de las características de los delitos de acción privada<br />

sino que se trata de delitos de acción pública cuyo ejercicio está subordinado<br />

a la instancia privada. En efecto, el art. 19 inc. 3º del C. P. P. dispone que<br />

iniciado el procedimiento no se suspenderá sino por las mismas causas porque<br />

debe suspenderse el procedimiento en los juicios que se siguen de oficio”...<br />

115


Para determinar si son perseguibles de oficio los delitos llamados de acción<br />

mixta, es necesario determinar la oportunidad procesal en que se encuentran. Si<br />

existe denuncia de la parte agraviada, el delito puede perseguirse de oficio y,<br />

reuniéndose los demás requisitos legales, queda comprendido dentro del art. 412.<br />

Si no existe denuncia, el delito, no es actualmente perseguible de oficio.<br />

Si el delito que se imputa es de acción privada no puede perseguirse de oficio<br />

y por tanto no puede dar lugar a la calumnia. De no ser así el querellado por<br />

calumnia tendría derecho de iniciar a través de la Exceptio Veritatis una acción<br />

penal cuyo ejercicio ha entregado la ley solo a determinadas personas.<br />

El delito debe además, ser actualmente perseguible de oficio. No es actualmente<br />

perseguible de oficio cuando ha operado la prescripción. Debe distinguirse<br />

entre la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena.<br />

Tratándose de prescripción de la pena existe injuria grave porque hay imputación<br />

de un delito penado (art. 417 Nº 2 del C. P.)..<br />

Si se trata de prescripción de la acción penal el delito no es perseguible de<br />

oficio y existe, también injuria grave. (art. 417 Nº 1 del C. P.).<br />

En caso de amnistía, debe dictarse el sobreseimiento definitivo, según lo<br />

dispone el C.P.P. En este caso el delito, lógicamente, no puede ser perseguido de<br />

oficio.<br />

Dice el art. 412 que debe tratarse de un delito determinado pero FALSO.<br />

Esta falsedad se refiere a la imputación, porque el delito puede ser verdadero,<br />

pero no haber sido cometido por la persona a quien se imputa.<br />

La falsedad puede basarse en que el hecho no ha ocurrido nunca o bien que<br />

el hecho haya ocurrido pero exista una eximente de responsabilidad.<br />

Cuando se imputa un delito que efectivamente ocurrió, pero que se le da<br />

una naturaleza jurídica que lo hace aparecer más odioso, es discutible afirmar que<br />

hay calumnia. –Ej.: Si se dice que cometió parricidio quien sólo cometió homicidio,<br />

o que ha cometido homicidio calificado, Cuando sólo ha existido, homicidio<br />

simple. Aceptando el criterio de Carrara, habría que concluir que los ejemplos<br />

indicados son constitutivos de calumnia ya que según él, existe calumnia cuando<br />

se arrastra al calumniado a una pena no merecida.<br />

116


La Exceptio Veritatis en la Calumnia.<br />

Tratándose del delito de calumnia, el Código acepta siempre que el acusado<br />

pruebe la verdad de su imputación, quedando exento de pena, en caso de hacerlo.<br />

(art. 415 del C.P.)<br />

El inciso 2º del mismo art. 415 dispone que “la sentencia en que se declare<br />

la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante<br />

en los periódicos que aquel designare, no excediendo de tres”. Esta disposición<br />

no merece mayores comentarios.<br />

6. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.<br />

El art. 421 dispone que “se comete el delito de calumnia o injuria no sólo<br />

manifiestamente sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.<br />

El profesor Soler dice que son calumnias o injurias encubiertas aquéllas<br />

que, “expresiones o actitudes, que pueden ser fuente de deshonor efectivo para<br />

determinadas personas si son interpretadas de cierta manera a la cual la expresión<br />

o actitud se presta” 23 .<br />

El Código contrapone la injuria o calumnia encubierta o equívoca a la injuria<br />

o calumnia manifiesta.<br />

El art. 423 dice que: “El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca<br />

que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ellas, será<br />

castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta”.<br />

La oportunidad procesal de dar estas explicaciones es el comparendo de<br />

avenimiento que para estos juicios establece el art. 574 del C.P.P.<br />

La redacción del art. 423 no es feliz cuando el legislador emplea el término<br />

REHUSARE, ya que da a entender que el querellante debe pedir las explicaciones.<br />

No es necesario que así ocurra, hasta que el querellado de las explicaciones.<br />

Aún cuando estos delitos sean de acción privada, es el juez quien debe valorar<br />

si las explicaciones son o no satisfactorias, ya que es él quien debe resolver<br />

el litigio.<br />

Algunos autores estiman que tratándose de calumnias o injurias encubiertas<br />

o equivocas la pena debe ser mayor a la de las injurias manifiestas, pues denotan<br />

23 Soler obra cit. pág. 314.<br />

117


una personalidad más perversa. Otros, en cambio, estiman que la pena debe ser<br />

inferior, por cuanto ocasionan un perjuicio menor al ofendido. Entre nosotros la<br />

discusión es innecesaria, ya que nuestro Código Penal es claro y establece igual<br />

pena para ambas.<br />

El articulo 422 determina cuando deben reputarse hechas por escrito y con<br />

publicidad injurias y calumnias, cuestión que tiene importancia para los efectos<br />

de determinarla penalidad aplicable, ya que tanto el Código Penal como la Ley<br />

sobre Abusos de Publicidad Nº 16643 cuando se refieren a estos delitos establecen<br />

penas más elevadas cuando el hecho punible se ha cometido mediante algún<br />

medio de publicidad.<br />

El art. 422 dispone: “la calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y<br />

con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados<br />

en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías,<br />

grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas o por<br />

alegorias, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidas por medio de la litografía,<br />

el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera”.<br />

Esta disposición se encuentra actualmente vigente; no obstante ha quedado<br />

prácticamente absorbida por el artículo 16 de la ley 16.643 que establece “para<br />

los efectos de la presente ley se consideraban medios de difusión los diarios,<br />

revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones<br />

murales, volantes o emblemas que se vendan distribuyan o expongan en lugares o<br />

reuniones públicas; y la radio, la televisión, la cinematografía, los altoparlantes,<br />

la pornografía y en general cualquier artificio apto para fijar, grabar, reproducir o<br />

trasmitir la palabra cualquiera que sea la forma de expresión que se utilicen, sonidos<br />

o imágenes”, con lo cual el ámbito de aplicación del artículo 422 del Código<br />

Penal a quedado reducido prácticamente a lo referente a “los manuscritos comunicados<br />

a más de cinco personas”.<br />

Con todo, la disposición del artículo 422 aun resulta criticable por lo absurdo<br />

que implica el hecho de que si el manuscrito se comunica a cuatro personas, o<br />

menos, o se daría el requisito de la publicidad.<br />

El artículo 430 establece reglas específicas para la compensación en los casos<br />

de injurias o calumnias recíprocas, disposición que ha merecido fuertes críticas<br />

por parte de la doctrina, la que ha visto en ella una inadmisible compensación<br />

de delitos.<br />

118


Además, con relación a la misma norma del articulo 422 se ha presentado la<br />

interrogante de si es o no posible compensar injurias con calumnias y viceversa.<br />

La respuesta negativa a esta cuestión se afianza sobre el texto mismo del artículo<br />

422 que al permitir la compensación de “calumnias o injurias reciprocas”, no da<br />

margen a la compensación de injurias con calumnias o a la inversa.<br />

El art. 426 establece que “la calumnia o injuria causada en juicio se juzgará<br />

disciplinariamente, conforme al Código de Procedimiento, por el Tribunal que<br />

conoce de la causa; salvo en caso de que su gravedad, en concepto del mismo<br />

tribunal, diere mérito para proceder criminalmente”.<br />

El juez de la causa debe valorar si las calumnias o injurias dan mérito para<br />

proceder criminalmente o si sólo es aplicable una medida disciplinaria. (Art. 530.<br />

del C. P.P.).<br />

El inc. 2º de este mismo precepto dispone: “en este último caso, no podrá<br />

entablarse la acción si no después de terminado el litigio en que se causó la calumnia<br />

o injuria”.<br />

Relacionando esta disposición con la del art. 431 que determina la prescripción<br />

de la acción penal por esta clase de delitos y que establece en el inciso final<br />

que “en ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de<br />

cinco años contados desde que se cometió el delito”, algunos autores han pensado<br />

que en los casos en que el juicio en el que se han cometido las calumnias o injurias,<br />

dure más de este plazo máximo de cinco años, la acción se extingue y no<br />

podría perseguirse la responsabilidad penal, ya que el inciso final del art. 431 es<br />

categórico y no hace excepción alguna.<br />

Otros juristas, entre los que cabe mencionar a don Pedro J. Fernández dan<br />

varias razones que hecen que esta conclusión no parezca aceptable. En efecto,<br />

dice este autor que “podrá acusarse la calumnia o injuria contemplada en el art.<br />

426 sin consideración a estos plazos, pues se trata de una regla especial. Toda<br />

prescripción está fundada en una presunción de abandono y esa presunción no<br />

existe en ese caso”.<br />

Además agrega, “la prescripción no corre sino desde que la obligación se<br />

hace exigible, o desde que pudo ejercitarse la acción que se trata de prescribir;<br />

luego, la prescripción que nos ocupa, no puede contarse sino después que terminó<br />

119


el juicio en que se causó la injuria o calumnia de que se trate, ya que sólo entonces<br />

pudo entablarse” 24 .<br />

El art. 427 establece que “las expresiones que puedan estimarse calumniosas<br />

e injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad,<br />

sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar judicialmente<br />

al que las consignó”.<br />

Es necesario que todos los requisitos que este artículo establece se reúnan<br />

copulativamente.<br />

Los arts. 424 y 428 se refieren a la acción por esta clase de delitos. El art.<br />

424 dispone: “Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los<br />

hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y<br />

el heredero del difunto agraviado”.<br />

El art. 428 establece “nadie será perseguido por calumnio o injuria sino a<br />

instancia de parte agraviada o de las personas enumeradas en el art. 424, si el<br />

ofendido hubiere muerto o estuviera física o moralmente incapacitado. El culpable<br />

puede ser relevado de la pena impuesta mediante el perdón del acusador; pero<br />

la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido<br />

satisfecha”.<br />

La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubiere<br />

mediado actos positivos que, en concepto del tribunal importen reconciliación o<br />

abandono de la acción.<br />

De estos artículos se desprende que estos delitos son de acción privada, por<br />

lo que tiene plena aplicación la causal de extinción de responsabilidad penal<br />

contemplada en el artículo 93 Nº 5 del Código Penal consistente en el perdón del<br />

ofendido. El perdón puede se expreso o tácito y puede darse en cualquier estado<br />

del juicio y aún después de terminado este.<br />

La acción penal por esta clase de delitos prescribe en corto tiempo en conformidad<br />

a lo, prevenido por el artículo 431 “la acción de calumnia o injuria<br />

prescribe en un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener<br />

conocimiento de la ofensa”. Añade dicha disposición que “la misma regla se<br />

observara. en el caso del artículo 424”..., situación respecto de la cual ya se comento<br />

anteriormente.<br />

24 Pedro J. Fernández Obra citada pág. 194.<br />

120


En lo que se refiere a la prescripción de la pena y atendido que el Código<br />

no da ninguna regla especial, ésta se rige por las normas generales.<br />

Cabe tener presente que tratándose de injurias o calumnias que ruedan quedar<br />

sujetas a la ley Nº 16.643 sobre Abusos de Publicidad, los plazos de prescripción<br />

son aun más breves incluyendo la acción civil proveniente del delito (tres<br />

meses desde la fecha de la publicación) e incluye además otras normas especiales<br />

para aquellos delitos, pero como señalaremos desde el comienzo ellos serán objeto<br />

de un análisis separado como tipos penales protectores del honor contenidos<br />

en leyes especiales.<br />

El artículo 425 señala que “respecto de las calumnias o injurias publicadas<br />

por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que desde el territorio<br />

de la república hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción,<br />

o contribuido a la introducción o expendición de estos periódicos en Chile<br />

con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o. injuria” disposición que también<br />

es necesario concordar con las pertinentes de la ley 16.643 para los efectos<br />

de su ámbito de aplicación, quedando de un modo general circunscrita a las publicaciones<br />

de carácter periódico, ya que toda otra publicación abusiva quedará<br />

enmarcada dentro del artículo 16 de dicha ley, ya anteriormente transcrito.<br />

Finalmente señalemos que el Código en su artículo 429 establece que “si la<br />

calumnia o injuria fuere dirigida contra las autoridades en su carácter de tales,<br />

podrán estas requerir al ministerio público para que entable a su nombre la correspondiente<br />

acción”.<br />

“Igual derecho corresponde la Presidente de la República, a los ministros de<br />

las naciones extranjeras acreditados en Chile u otros funcionarios que gocen de<br />

inmunidades diplomáticas, aún respecto de las calumnia o injurias hechas en su<br />

carácter privado”, disposición, plenamente concordante con lo que anteriormente<br />

se expresara al analizar el artículo 420 y a la excepción en él contenida respecto<br />

de los funcionarios públicos y lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento<br />

Penal.<br />

121


BIBLIOGRAFÍA<br />

ANTOLISEI FRANCESCO “ Manuale de Diritto Penale”.Parte Speciale.<br />

GRISOLIA FRANCISCO BUSTOS JUAN Y POLITOFFSERGIO “Derecho<br />

penal Chileno”<br />

CARRARA FRANCISCO “Programa de Derecho Criminal”<br />

CUELLO CALON “ Derecho Penal. Parte especial”<br />

COUSIÑO MAC–IVER LUIS “Derecho Penal Chileno”<br />

DEL ROSAL JUAN,COBO MANUEL, MOURULLO GONZALO “Derecho<br />

Penal Español ( Parte Especial)”<br />

ETCHEVERRY ORTUSTEGUI ALFREDO “Derecho penal”<br />

FUENSALIDA ALEJANDRO “Concordancias y Comentarios del Código Penal<br />

Chileno”<br />

IMPALLOMENI G.B. “LHomicidio”<br />

JIMENEZ DE AZUA LUIS “Tratado de Derecho Penal”<br />

LABATUT GLENA GUSTAVO “Derecho Penal. Parte Especial”<br />

LEVENE RICARDO ( h) “El delito de homicidio”<br />

MAURACH REINHART “Tratado de Derecho Penal”<br />

MEZGER EDMUND, BLEI GUNTER “Strafrecht Besonder Teil”<br />

NOVOA MONREAL EDUARDO “Curso de Derecho Penal ChIleno”<br />

NUÑEZ RICARDO “Derecho Penal”<br />

PACHECO JOAQUIN FRANCISCO “El Código penal Concordado y Comentado<br />

QUINTANO RIPOLLES ANTONIO “Tratado de la Parte Especial del Derecho<br />

Penañ”<br />

RODRIGUEZ DEBESA JOSE NARIA “Derecho Penal Español. Parte Especial”<br />

SALVAGNO CAMPOS CARLOS “Homicidio”<br />

SOLER SEBASTIAN “Derecho Penal Argentino. Parte Especial.”<br />

WELZEL HANS “Derecho Penal Alemán”<br />

123


OTRAS FUENTES Y CITAS<br />

• CODIGO <strong>PENAL</strong><br />

• CODIGO DE PROCEDIMIENTO <strong>PENAL</strong><br />

• REVISTA DE <strong>DERECHO</strong> Y JURISPRUDENCIA<br />

• REVISTA DE CIENCIAS <strong>PENAL</strong>ES.<br />

• GACETA DE LOS TRIBUNALES.<br />

• ACTAS DE LA COMISION REDACTORA DEL CODIGO <strong>PENAL</strong>.<br />

EDICIÓN DEL CENTENARIO.<br />

• REPERTORIO DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA<br />

124


ANEXOS COMPLEMETARIOS


Anexo I<br />

LAS LEYES <strong>PENAL</strong>ES EXTRAVAGANTES 25<br />

En el último tiempo se ha venido comentando desde diversos ángulos y posiciones<br />

doctrinarias un conjunto de normas que se denominan “Leyes Penales<br />

Especiales” estimando como tales a las que tipifican delitos e imponen penas sin<br />

estar comprendidas en los Libros II y III del Código Penal. A veces suele suceder<br />

que esas leyes se remiten a dicho Código solo para los efectos de determinar la<br />

penalidad asignada al delito (art. 22 DFL 707 de 1980 que fijó el texto refundido<br />

de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y cheques.<br />

Tenemos así que la “última ratio” se manifiesta en un cuerpo orgánico<br />

completo, el Código Penal, y en diversas leyes que tipifican conductas entorno a<br />

determinados bienes jurídicamente protegidos de acuerdo a la política criminal<br />

del legislador en una época determinada (Ley que determina conductas terroristas<br />

y fija su penalidad; Ley de Control de armas; Ley de Seguridad interior del Estado;<br />

Ley de protección al Consumidor Ley que establece las normas para reprimir<br />

el tráfico ilegal de estupefacientes etc.). Las Leyes Penales Especiales son relativamente<br />

orgánicas, a lo menos respecto del objeto jurídico que están destinadas a<br />

proteger.<br />

Existen además las denominadas “Leyes Misceláneas” término que denota<br />

su policromía y variable contenido. Un ejemplo de ella es la llamada vulgarmente<br />

“Ley complementaria” de la “ley de Presupuestos de la Nación” que muchas<br />

veces contiene disposiciones de tanta o mayor importancia que ésta.<br />

Estas Leyes conforman una verdadera Torre de Babel Jurídica y representan<br />

el más alto grado de imperfección en materia de técnica legislativa y constituyen<br />

un conjunto de normas legales reprochables desde el punto de vista formal.<br />

No nos referimos a ellas o en este momento por cuanto nuestro objeto preciso, lo<br />

constituyen las llamadas “Leyes Penales Extravagantes”.<br />

En efecto, las afirmaciones precedentes dejan en el olvido a un considerable<br />

número de tipos penales que se encuentran diseminados en los más diversos textos<br />

legales que, en principio, no están destinados a penalizar acciones u omisio-<br />

25 Original de trabajo del autor publicado en el diario El Mercurio de Santiago, fecha 18 de diciembre de<br />

1990.<br />

127


nes sino a otros objetivos muy distintos. Son las denominadas Leyes Penales<br />

Extravagantes..<br />

Extravagante según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, deriva<br />

del latín “Extra”, fuera, de “Vagans antis” errante, que se hace o dice fuera del<br />

orden o modo de obrar.<br />

Se trata de tipos penales insertos en Leyes comunes y corrientes no misceláneas,<br />

inorgánicamente, es decir fuera del orden o modo de agrupar normalmente<br />

los delitos y sus penas.<br />

En ello reside su extravagancia, en encontrar se fuera del orden normal de<br />

tipificar los delitos para cumplir con el principio de reserva o legalidad, que como<br />

sabemos en nuestro país tiene rango constitucional.<br />

Aparte de la referencia ya anotada, la denominación tiene su origen y precedente,<br />

en cuanto a la forma pero no al fondo, en las cartas de los papas no incorporadas<br />

a las recopilaciones canónicas, en ciertas épocas de la historia de la<br />

Iglesia. Antes de la redacción de las decretales. de Gregorio IX se denominó así a<br />

los textos no incorporados en Gracianos. Se llamó luego así a las decretales de<br />

Juan XXII que no se encontraban en las Decretales, ni en el Sexto,. ni en las<br />

Clementinas, (recopilación de las constituciones del papa Clemente V.).<br />

El ordenamiento jurídico nacional presenta desde su inicio disposiciones<br />

penales extravagantes fruto tal vez del deseo de reforzar normas de otra naturaleza<br />

con la amenaza penal.<br />

Un ejemplo nos permitirá ilustrar esta afirmación: El Decreto Ley 3654 de<br />

26 de Agosto de 1920 conocido como “Ley de Instrucción Primaria” constituyó<br />

una norma de gran importancia en el desarrollo de la educación de nuestro país y<br />

tuvo por objeto desarrollar e incentivar la instrucción primaria en Chile.<br />

Sin embargo su artículo 12 contemplaba un tipo penal del siguiente tenor<br />

“El padre o guardador sufrirá la pena de presidio en su grado mínimo, o multa de<br />

uno a treinta pesos, si con el propósito de eludir las obligaciones que impone esta<br />

ley de limitar el período de su cumplimiento, diere información falsa acerca de la<br />

edad de su hijo o pupilo en el momento de la matricula”. (Vid recopilación de<br />

leyes Consejo de Estado tomo IX, pág.219).<br />

128


Este tipo penal incrustado, en una norma de carácter educacional general<br />

tuvo vigencia hasta el 19 de mayo de 1930, fecha en que entro en vigor el D.F.L.<br />

5291. que estableció, la instrucción primaria obligatoria.<br />

La extravagancia está a la vista en este tipo que castiga una hipótesis de<br />

omisión propia o de acción por incumplimiento de la norma en el marco de hipótesis<br />

de falsedad ideológica, en el contexto de una norma no penal.<br />

Dicho de otro modo, este tipo sancionaba una conducta fuera del orden o<br />

común modo de obrar. Aquí la “ultima ratio” se formula fuera del ámbito de<br />

Derecho Penal, en una ley no penal y que tampoco tiene carácter misceláneo.<br />

Este ejemplo podría multiplicarse varios cientos de veces si se da una mirada<br />

retrospectiva a nuestro ordenamiento jurídico y a1 aún en el que actualmente<br />

nos rige: Ley sobre Alcoholes; Bebidas Alcohólicas y Vinagres; Ley General de<br />

Ferrocarriles; DL 211 de 1973 sobre conductas monopólicas, por mencionar sólo<br />

algunas.<br />

Llama la atención que esta inadecuada forma de penalizar conductas sea tan<br />

frecuente, ya que cuando se ha querido legislar correctamente se lo ha efectuado<br />

sin ninguna dificultad, como en el caso de los fraudes en la percepción de beneficios<br />

provisionales y otros, los que con toda propiedad el DL Nº 3443 de 1980<br />

incluyó como un numeral 8º del art. 470 del Código Penal.<br />

El asunto aquí planteado no constituye como pudiere suponerse, a una mera<br />

discusión académica. Por el contrario este constituye el planteamiento de un<br />

trabajo, indispensable para la certeza jurídica en el acontecer nacional.<br />

Especialmente relevante es el problema del conocimiento presunto pero<br />

ficto de la ley (art. 8º del Código Civil) y su conocimiento, real y efectivo. Otro<br />

tanto cabe agregar respecto al delicado asunto de la vigencia de la ley.<br />

Podría añadirse también que un estudio del tema trae aparejado un replanteamiento<br />

de la conocida discusión acerca del poco claro deslinde entre el injusto<br />

penal y el injusto administrativo.<br />

Por cierto que una labor de esta clase requiere una profunda investigación<br />

de todos y cada una de las leyes dictadas en Chile hasta la fecha. Este trabajo ya<br />

fue iniciado en la década de los sesenta en el entonces Seminario de Derecho<br />

Penal y Medicina Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.<br />

129


En ese entonces el Director del Seminario, Profesor. A. Bunster Briceño<br />

organizó un equipo compuesto por alumnos, ayudantes y profesores que trabajamos<br />

durante varios años revisando desde las leyes recopiladas por Anguita hasta<br />

la última dictada a la fecha en que el trabajo fue suspendido por falta de recursos<br />

materiales.<br />

El resultado: Más de un millar de fichas catalogadas cronológicamente, y<br />

por orden alfabético que están guardadas en los archivos del Departamento de<br />

Ciencias Penales de la Facultad, en espera de ser puestas al día para luego servir<br />

de base fundamental a la docencia e investigación que de ellas se desprenda respecto<br />

de los problemas jurídicos señalados en esta nota y otros que indudablemente<br />

se presentarán.<br />

Si se logra confeccionar un simple listado de las Leyes Penales Extravagantes<br />

actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico chileno, tal logro constituiría<br />

sin duda una eficaz ayuda a magistrados, juristas, y abogados. También<br />

ofrecería una fuente doctrinaria al Poder Legislativo para reformar el Código<br />

Penal Chileno, que todo indica no puede esperar más. En este sentido una simple<br />

recopilación de las normas penales extravagantes no bastaría para dar solución a<br />

los problemas antes anotados y otros como los concursos que se producen al<br />

aplicar la ley penal codificada y la de carácter extravagante.<br />

Otro logro de importancia lo constituiría la elaboración de una pauta de<br />

criterios para establecer la línea divisoria de la sanción penal y la sanción administrativa.<br />

También deberían abordarse temas relacionados con la derogación tácita y<br />

orgánica uniformando criterios respecto de la vigencia de muchas leyes penales<br />

extravagantes para despejar el horizonte velado por numerosas normas que no se<br />

encuentran vigentes.<br />

De lo precedentemente expuesto se desprende la importancia que tiene la<br />

decisión recientemente adoptada por el Departamento de Ciencias Penales de la<br />

Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, con el patrocinio del Decanato<br />

de emprender un ambicioso proyecto de investigación destinado a actualizar el<br />

trabajo interrumpido y realizar con este material diversos proyectos de investigación,<br />

docencia y extensión con el apoyo de una base de datos documental, de la<br />

legislación penal extravagante que está vigente y su aplicación dentro del entorno<br />

jurídico penal nacional.<br />

130


Finalmente queremos dejar establecido en forma muy clara que no solo<br />

existen Leyes Penales Extravagantes sino que también las hay por cierto, en las<br />

demás ramas del derecho (Derecho Comercial, Tributario, Procesal etc.) todas las<br />

cuales pueden ser objeto de estas mismas reflexiones y estudio.<br />

No obstante siempre la norma de Derecho Criminal se diferenciará de<br />

aquellas otras, por su contenido particular inconfundible y único: la pena.<br />

131


Anexo II<br />

LAS LESIONES ANTE EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

CONFERENCIA FINAL DEL CURSO DE ACTUALIZACION ANALISIS<br />

MEDICO LEGAL DE LAS LESIONES ORGANIZADO POR EL SERVICIO<br />

MEDICO LEGAL Y LA ESCUELA DE GRADUADOS DE LA FACULTAD DE<br />

<strong>DERECHO</strong> DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE 15/1/1987.<br />

Sean mis primeras palabras, las de agradecimiento a los organizadores de<br />

este interesante curso de Actuación de la Lesionología Forense, por haberme<br />

invitado a participar en él, aportando una pincelada de carácter jurídico penal a<br />

una temática fundamentalmente medica, pero creo que el carácter interdisciplinario<br />

de la medicina legal imponía cerrar estas interesantes apreciaciones dando una<br />

visión desde otro punto de vista, el del derecho, sobre las lesiones. Mientras escuchaba<br />

las excelentes lecciones de quienes me precedieron en este curso, acerca<br />

de cual sería la mejor manera de trasladar o transportar a un Docto Auditorio<br />

como este, desde el Empirismo Científico a la Dogmática Jurídica. De la tremenda<br />

realidad que se nos ha mostrado, a veces con crudeza, a la entelequia de las<br />

hipótesis doctrinarias que emanan de los fríos textos legales. Me hice esta reflexión<br />

con cierto temor, porque muchas veces ocurre que tal contraste resulta violento<br />

o desusado o cuando menos un poco desconcertante, ya que para muchos,<br />

los penalistas somos sinónimo de elucubraciones casi ininteligibles que proyectamos<br />

sobre nuestros auditorios teorías o tesis de moda, que hemos abrazado<br />

como una mortaja intelectual, que nos impide muchas veces versus propios defectos<br />

o las bondades que pueden tener los criterios discrepantes de ella. No obstante<br />

me tranquilizó el hecho de que la extraordinaria calidad académica profesional<br />

y científica del auditorio, impedía lo primero, y la modestia académica de<br />

quien les habla hacía imposible lo segundo.<br />

1. DESARROLLO DEL TEMA<br />

Así pues, me dispuse de buscar una forma propicia y adecuada para analizar<br />

el tema de las lesiones ante el Derecho Penal, para lo cual debo desde ya<br />

pedirles a UDS. una licencia; porque si bien es cierto que las lesiones interesan al<br />

Derecho Penal en cuanto como realidad integran determinados tipos penales,<br />

resulta obvio que el estudio dogmático y sistemático del delito de lesiones, que<br />

no es lo mismo que la lesión en si, es muy interesante, pero propio de la cátedra<br />

ordinaria en nuestros estudios de Derecho. Creo que estamos más allá de esa<br />

133


etapa y por ende podemos de una manera general prescindir de los sistemas de<br />

exegesis tradicional de todo delito (sujeto pasivo, activo, verbo, rector, objetividad<br />

jurídica del delito, es decir el bien jurídico tutelado, sistemática habitual que<br />

se usa en las cátedras normales habituales para ir desglosando un delito determinado<br />

y analizando cada uno de sus elementos a la luz de la doctrina podemos<br />

digo prescindir de algunos aspectos de esta exégesis habitual para entrar de lleno<br />

en algunos aspectos concretos y problemáticos de las distintas figuras del delito<br />

de lesiones en nuestro Código Penal a la luz de la doctrina y la jurisprudencia; en<br />

otras palabras me propongo gracias a la magnimidad de Uds. analizar ciertos<br />

problemas, no todos porque ello excedería los limites de tiempo del que dispongo<br />

para con algún espíritu muchas veces crítico dar nuestra opinión sobre ellos.<br />

A mi juicio, si bien es cierto que todos los problemas que en la práctica diaria<br />

de nuestros tribunales se presentan con relación al delito de lesiones son muy<br />

importantes y de suyo interesantes de estudiar, existen no obstante algunos que<br />

quisiera analizar en esta oportunidad, porque en realidad en cada uno de ellos se<br />

agota, por así decirlo, el análisis de la dogmática jurídico pena entorno a este<br />

delito.<br />

Por ello, veremos primeramente la situación de las “meras vías del hecho”<br />

en relación con el delito de lesiones, para continuar con la acción y los medios en<br />

esta figura, por su gran importancia Medico Legal, nos ocuparemos seguidamente<br />

del elemento subjetivo en este tipo penal y sus derivaciones consecuenciales, para<br />

continuar con un análisis de la formulación legal de las conductas típicas del<br />

delito de lesiones que contiene el # 3 del Título VIII del Código Penal, haremos<br />

críticas al sistema seguido por el Legislador,para finalizar con un breve vistazo al<br />

anteproyecto de Reforma del Código Español en materia de lesiones corporales<br />

que reviste un gran valor, atendido el antecedente histórico que representa el<br />

Código que se pretende modificar –modelo del nuestro– y por lo tanto indiciario<br />

de las reformas que a futuro pudieren hacerse en nuestro país.<br />

2. DELITO DE LESIONES Y MERAS VÍAS DE HECHO<br />

La tipología que reviste el delito de lesiones en nuestro Código Penal en sus<br />

arts. 395 y siguientes, es tradicionalmente dividida en dos grandes grupos básicos:<br />

las denominadas “MUTILACIONES” (castración, mutilación de miembros<br />

más importantes o menos importantes) y las llamadas “LESIONES<br />

PROPIAMENTE TALES” (gravisimas, graves, leves y menos graves).<br />

134


Esta distinción a nuestro juicio se fundamenta en razones meramente didácticas<br />

o exegeticas, sin perjuicio de lo cual resulta claro que la ley exigió el<br />

dolo directo en las mutilaciones, eliminando de este modo la Hipótesis culposa,<br />

situación que no se da en las lesiones propiamente tales en cuya comisión por<br />

acción u omisión pueden darse todas las graduaciones de la culpa y el dolo.<br />

Digamos desde ya que la ley no definió el concepto de lesiones y siguió un<br />

sistema criticado y criticable, que proviene de su modelo español que lamentablemente<br />

no fue dejado de lado por la comisión redactora, sistema que será objeto<br />

de nuestro enfoque crítico un tanto más adelante.<br />

Entre tanto, digamos que la enunciación de actos vulnerantes indicados por<br />

los verbos rectores del artículo 397 (herír, golpear, maltratar de obra, unidos<br />

causalmente a un resultado que la ley también prevee determina que es un delito<br />

material o de resultado y no como alguien erradamente pretendió ver, calificado<br />

por el resultado. Este corresponde a uno de los argumentos que hace algunos<br />

años, bastantes ya, en nuestra época de estudiantes sostuvo Eduardo Novoa como<br />

parte integrante de una tesis según la cual en el delito de homicidio no se requería<br />

el dolo. Para llegar a tal conclusión sostuvo entre otras cosas que el delito de<br />

lesiones en nuestra legislación tenía la característica de ser calificado por el resultado;<br />

tal tesis como sabemos fue abjurada públicamente posteriormente por el<br />

Profesor Novoa. Se plantea así desde el comienzo una problemática que dice<br />

relación con el hecho de incurrirse en una conducta que signifique maltrato pero<br />

que no produce ninguno de los resultados que señala la ley porque en las meras<br />

vías de hecho no se puede negar que haya maltrato e incluso sufrimiento de la<br />

víctima pero falta la secuela física o psíquica que impide su punición a título de<br />

lesiones aún como leves, algunos ejemplos pueden o intentarán aclararnos esta<br />

cuestión; por ejemplo si se zamarrea a una persona, si se tira de los cabellos de<br />

otra, sin arrancárselos, cortar una trenza, dar un tirón de orejas, un coscacho,<br />

despeinar a una dama, mojar a quien no lo desea, provocar vómitos o diarreas o<br />

estornudos, hacer cosquillas. Estas conductas normalmente no dejan huella palpable<br />

(Si la dejan se acaba el problema: se aplica criterios de la ley). Hace algunos<br />

años atrás profesionalmente hemos conocido un caso ocurrido en la zona<br />

norte del país donde existe una tradición bastante curiosa por lo demás que a los<br />

afuerinos se les somete a algunas pruebas tendientes a que acrediten ciertas condiciones<br />

también bastante curiosas como una buena dosis de virilidad, capacidad<br />

para beber y otras, y una de estas pruebas en ciertos lugares alejados del norte,<br />

135


consiste precisamente en darle de beber tabaco hervido con unas pocos gotas de<br />

licor, esta pócima o infusión, ignoro porque motivo ya que es un aspecto médico,<br />

pero de hecho causa un malestar enorme, enrojecimiento de la cara, vómitos y un<br />

cuadro muy desagradable en el sujeto rápidamente debe dejar el lugar en el cual<br />

se encuentra para someterse algún tipo de cuidados, En, pocas horas prácticamente<br />

ha desaparecido todo vestigio tanto de la pócima como de los malestares<br />

que sufriere la víctima, mal pudiere el mejor de los peritos tal vez demostrar ni<br />

siquiera una eventual gastritis en aquel sujeto. El Quijote mencionado por el<br />

genial Fuenzalida nos menciona otro caso de estas vías de hecho: el famoso<br />

manteo de Sancho tampoco le dejó huella como no fuera en su pudor y en su<br />

ignorancia acerca del mundo que le rodeaba pero de allí no pasó nada estas conductas<br />

que he señalado no dejar huella palpable si la llegan dejar el problema se<br />

termina porque se aplica criterios de la ley.<br />

¿Serán estas conductas impunes desde el punto de vista penal, por no admitir<br />

en cuadramiento en el rígido marco que señala la ley?<br />

Estiman algunos (Etcheberry, Bunster, Altavilla, Quintano) que aceptando<br />

como concepto de delito de Lesiones “todo daño en el cuerpo o en la salud por<br />

los medios materiales o morales que establece la ley” e integrando los trastornos<br />

más o menos permanentes del Psiquismo a tal concepto, no se divisa la razón<br />

para no aceptar que los casos propuestos quedarían incluidos, como propone<br />

Etcheberry, entre las Lesiones Leves a todas aquellas que no tienen efecto posterior.<br />

Este concepto va indisolublemente unido a una suspicaz distinción entre la<br />

molestia y el dolor que causa la lesión moral o simplemente psíquica. El asunto<br />

es difícil, pero todo parece indicar que se llega muy lejos por ese camino: por de<br />

pronto la ley no hace tal distingo. La ley penal alemana distingue expresamente<br />

“con dolor o sin dolor” y hay solución de texto legal. Otro tanto ocurre en Italia<br />

que se distingue claramente entre la “PERCOSSA” (vías de hecho) y las lesiones<br />

propiamente tales.<br />

Por otra parte existen en el Código nuestro algunos tipos penales como los<br />

artículos 140 y 150 (poner manos violentas en un ministro de culto) que parecieran<br />

claramente distinguir entre las “meras vías de hecho” y las lesiones propiamente<br />

tales, argumento que también esgrime Etcheberry en apoyo de su tesis. No<br />

obstante la doctrina mayoritaria en nuestro país se inclina por la negativa, el sistema<br />

jurídico penal chileno no admite comprender dentro del concepto de lesio-<br />

136


nes al de las solas vías de hecho. Los verbos rectores del artículo 397 son expresivos<br />

y claros no pudiendo a nuestro entender quedar tales incriminaciones comprendidas<br />

en los “maltratos de Obra” ya que sería poner en pugna el sentido natural<br />

y obvio de tal expresión: se maltrata de palabra y de obra. La manera que con<br />

la sustentación de aquella tesis se estaría vulnerando el sentido natural y obvio<br />

como lo he señalado<br />

De otro lado, el problema del sufrimiento o padecimiento de carácter Psíquico<br />

de la víctima apunta más hacía otros tipos delictivos que tutelan la esfera<br />

de la afectividad, la personalidad o el aspecto subjetivo de las personas tampoco<br />

podría extenderse a su incriminación la disposición del art. 399 del Código Penal<br />

porque se vulneraría el principio de legalidad, de rango constitucional entre nosotros,<br />

que además requiere la descripción típica del hecho punible.<br />

Sin embargo muchos de estos atentados contra las personas, porque atentados<br />

son sobre todo para los que denominamos a las lesiones como “personales” y<br />

no “corporales” como lo hace el Código, estos atentados, digo serán punibles a<br />

otros títulos ya sea porque expresamente la ley lo castiga (caso de poner manos<br />

violentas sobre un ministro del culto art. 140 y 150 caso también de la detención<br />

ilegal art. 141) y sobre todo será generalmente absorvido por la amplia gama de<br />

los delitos contra el honor entiéndase injuria que protege precisamente esta clase<br />

de atentados<br />

Recordemos que sabiamente nuestro legislador penal conceptualizó la injuria<br />

como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o<br />

menosprecio Por ello creemos que no siempre habrá impunidad de estas conductas<br />

que serán absorvidas por figuras especificas de la parte especial, pero creemos<br />

conveniente de Lege Ferenda, que se legisle sobre tal punto para evitar interpretaciones<br />

y situaciones de injusticia evidente carente de sanción penal Hasta aquí<br />

las meras vías de hecho.<br />

3. LA ACCIÓN Y LOS MEDIOS:<br />

Se ha dicho que, para construir genéricamente el concepto de lesión es menester<br />

prescindir de la mera enunciación de actos vulnerantes y atender a la idea<br />

del daño sufrido por la víctima puesto que se trata de un delito material o de resultado.<br />

Ello no releva al interprete sin embargo, del deber de investigar, si en<br />

que sentido ciertos preceptos del párrafo III, del Título VIII del Libro II del Có-<br />

137


digo Penal importan una determinación legal de las acciones a través de las cuales<br />

puede cometerse este delito problema es importante y de su solución depende<br />

en gran medida poder descifrar un poco esta verdadera maraña que el Código<br />

contempla en los artículos 395 y siguientes y en estos casos nada mejor que recurrir<br />

a un jurista que en nuestro juicio posee el don de decir claro lo que es oscuro<br />

y poner luz donde reinan las tinieblas me refiero a Carrara que al respecto nos<br />

explica que, “no puede dudarse que el criterio esencial en este delito reside en un<br />

acto material que produce el efecto de disminuir a un hombre el goce de su personalidad<br />

sin destruirla sea causándole perjuicio en su cuerpo o perturbando su<br />

intelecto hasta este punto no hay tema de discrepancia”. Proyectando este aserto<br />

sobre nuestro sistema y nuestro material legislativo parecería también a primera<br />

vista no surgir tema alguno de discrepancia, ya que ni en las lesiones leves del<br />

art. 495 Nº 5, ni en las menos graves del artículo 399, hay una determinación<br />

legal de la acción y por otra parte, en las lesiones graves del artículo 397 la ley<br />

incluye entre los efectos reprimidos la perturbación del intelecto cuando se refiere<br />

a que la víctima puede quedar demente, pero la divergencia no surge allí sino que<br />

deviene a propósito de los verbos herir, golpear y maltratar de obra empleados en<br />

el artículo 397 que transforma el delito de lesión grave en delito de medios cerrados<br />

desde el punto de vista material pues el tenor literal de esta disposición<br />

muestra con toda claridad que ciertos actos materiales, y no todos conducen a<br />

responder criminalmente por lesión grave cuando se siguen además los efectos<br />

señalados en los dos números del artículo 397. Ahora estos actos son sólo herir,<br />

golpear y maltratar de obra el hecho no es típico en el sentido del artículo 397, sí<br />

el daño, es como el otro que resulta para la víctima es como el otro el contagio<br />

venéreo o del contagio nutricio, no es lo indiscriminable en el sentido del art. 397<br />

y no lo es reitero, porque falta el verbo rector de herir, golpear o maltratar de<br />

obra, imagínense ustedes en el contagio nutricio la madre que amamanta al hijo<br />

podría concebirse una actitud, una conducta más lejana de herir, golpear o maltratar<br />

de obra, el dar pecho a una guagua pareciera difícil así estimarlo otro tanto<br />

digámoslo con alguna suspicacia ocurriría en el contagio venéreo el que normalmente<br />

y salvo excepciones se contraerá a través de una relación de carácter amoroso<br />

que por cierto también dentro de los parámetros normales estará lejos o<br />

deberá estarlo a lo menos, del herir, golpear o mal tratar. De manera que estas<br />

acciones no son incriminables en el sentido del artículo 397 aunque se traduzcan<br />

posteriormente en impotencia enfermedad o incapacidad por más de treinta días.<br />

Podrá pues observarse que al menos en la esfera de las lesiones graves., indica<br />

138


que se trata de un delito de medios cerrados, en que la forma de comisión está<br />

determinada de una manera expresa incluso en el ámbito de los actos materiales<br />

por los tres verbos del art. 397 y por la acción de “suministrar sustancias o bebidas<br />

nocivas”, indicada en el art. 398.; que también contiene lesiones de la misma<br />

gravedad lo dicho vale para los actos materiales externos herir, golpear o maltratar;<br />

e internos administrar sustancias o bebidas nocivas. Que ocurrirá con las<br />

acciones que se dicen o se denominan o suelen llamarse acciones morales, se dijo<br />

ya que con la expresión acciones o medios morales se hace referencia a un procedimiento<br />

que ejerce sobre el sujeto pasivo una acción psíquica que en el caso de<br />

las lesiones deben conducir a una perturbación mental. Se trata de saber si conforme<br />

a nuestra ley esa acción de lesionar que consiste no en poner manos violentas<br />

sobre el cuerpo del paciente sino en lograr la perturbación de sus facultades<br />

intelectuales por medios diferentes, por medios que normalmente constituirán a<br />

veces, una acción o una omisión, o por último en una gran ficción. Al efecto,<br />

Carrara pone como ejemplo un mensaje falso o una carta anunciadora de un desastre<br />

tremendo, tal conducta podrá conllevar sanción penal a título de lesiones.<br />

Examinemos la casuística del Código, sabemos ya que el legislador español,<br />

nuestro modelo tenía el propósito de castigar este tipo de lesiones, su propósito<br />

es claro como parece de manifiesto en el enunciado del art. 398 que castiga<br />

también con las penas del anterior artículo 397, al que causare lesión, lesión grave<br />

a otro abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu, ilustrando la disposición<br />

Pacheco pone el ejemplo siguiente: “se ha llevado a un hombre de poco<br />

espíritu a casa de una hechicera y los fantasmas que allí ve le determinan un arrebato<br />

al cerebro, o le hacen perder la razón. Es un caso claro de perturbación<br />

mental alcanzado a través de medios morales, pero medios morales que dicen<br />

relación, un tanto con el engaño, un tanto con el abuso de confianza sobre quien<br />

ejerce esta presión, pero que no autoriza para incluir en las lesiones graves a todo<br />

medio moral empleador queda comprendido en el tipo del art. 398.<br />

4. EL ELEMENTO SUBJETIVO<br />

La técnica legislativa usada a propósito de las lesiones origina problemas<br />

también, en torno a la apreciación del elemento subjetivo de este delito. Puesto<br />

que por medio de las lesiones se puede matar, existe la tendencia a interpretar<br />

todo delito de lesiones como una tentativa de homicidio. Es manifiesto sin embargo,<br />

que si jurídicamente las lesiones sólo fueran el tránsito hacía el homicidio,<br />

139


no se comprendería la razón de la ley al concederles categoría delictiva autónoma.<br />

El delito de lesiones no hace excepción pues a las reglas generales.<br />

Todo delito requiere de una acción como extremo objetivo y de un dolo que<br />

se conforme a él como extremo subjetivo. Así en el homicidio el extremo objetivo<br />

consiste en dar muerte, y el extremo subjetivo, en darla intencionalmente. En<br />

la lesión, el extremo objetivo es causar un daño en el cuerpo o en la salud, y el<br />

subjetivo, causar ese daño intencionalmente.<br />

Por lo tanto es arbitrario ver siempre en una lesión el principio de ejecución<br />

del homicidio, o la tentativa del mismo lo que no aparecerá de la lesión misma<br />

sino de otra circunstancia concomitante que muestre claramente la intención no<br />

de lesionar, sino de matar. Es por ello que la mejor doctrina al definir el delito de<br />

lesiones suele integrar la definición por una referencia negativa al elemento subjetivo<br />

en el sentido de que el ánimo de matar no debe acompañar el daño en el<br />

cuerpo o en la salud. Carrara una vez más viene en nuestro auxilio y dice a este<br />

respecto “La lesión personal puede definirse del siguiente modo: cualquier acto<br />

que causa al cuerpo de otro un daño, o un dolor físico, o una perturbación en la<br />

mente del otro siempre que sea ejecutado sin ánimo de matar y sin resultado letal<br />

o mejor cualquier daño injusto a la persona humana, que no destruya la vida o no<br />

esté dirigido a destruirla. Esa mención se contenía en el precepto español que<br />

sirvió de modelo a nuestro actual artículo 398 y fue suprimido, supresión que dió<br />

a Novoa otro de los argumentos para esbozar la tesis a que me referí al principio<br />

de estas explicaciones. Así planteadas las cosas, podemos advertir que el análisis<br />

del dolo adquiere especial relevancia en los delitos contra la integridad corporal y<br />

contra la vida, la estrecha relación existente entre ellos en lo relativa a los medios<br />

y resultados obliga a su delimitación. Interesa además averiguar la posición subjetiva<br />

requerida para el hechor porque en estos delitos es precisamente donde se<br />

manifiesta ese elemento aleatorio produce que determina que el actuar del agente<br />

no siempre produce el resultado por él perseguido.<br />

El análisis del dolo requerido para las diversas figuras de lesiones supone<br />

considerar la existencia de dos clases de dolo: el dolo genérico en el que basta la<br />

idea: de maltratar a la víctima y el específico en el cual el maltrato consiste precisamente<br />

en una determinada forma de lesión que para ser preciso en una mutilación<br />

o castración. Cabe sin embargo precisar como ya lo hiciera antes, que en la<br />

esfera de las mutilaciones y muy especialmente de la castración, solo puede haber<br />

140


hipótesis dolosas quedando limitada la fase culposa a las demás lesiones del párrafo<br />

III es decir a las lesiones propiamente tales, lo que en ningún caso quiere señalar<br />

que la hipótesis culposa de castración vaya a quedar impune, va a ser castigada<br />

de otra manera y en conformidad a otra normativa que no es del caso mencionar.<br />

Las consideraciones precedentes nos llevan a afirmar que en el delito de lesiones<br />

al igual que en el de homicidio es perfectamente concebible la hipótesis<br />

preterintencional, “Dolo en el inicio culpa en el remate”, en quien queriendo<br />

causar una lesión determinada, provoca una más grave o incluso la muerte.<br />

La solución a estos problemas se rige por los mismos principios que la jurisprudencia<br />

ha dado, al no existir una solución de texto legal para el homicidio<br />

en las mismas condiciones y que por razones obvias no repetiremos en esta<br />

oportunidad.<br />

5. LA FORMULACIÓN LEGAL DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS Y LA<br />

PROBLEMÁTICA DE LA REGULACIÓN VIGENTE<br />

Hemos visto algunos problemas pero tal vez el más grave sea el que nos va<br />

a ocupar los siguientes minutos; me refiero a la formulación legal de las conductas<br />

típicas y la problemática de la regulación vigente.<br />

La ley no ha definido el concepto de Lesiones. Antes al contrario siguiendo<br />

de cerca su modelo español ha empleado en esta parte el peor de los sistemas<br />

legislativos pues eludiendo la genérica caracterización de la conducta punible ha<br />

dejado al interprete la difícil tarea de desentrañarla a través de la mera indicación<br />

de actos vulnerantes; herir, sólo golpear, maltratar, castrar, mutilar, un miembro,<br />

etc.<br />

El delito de lesiones constituye una figura cuya regulación permanece anclada<br />

en el siglo XIX, ya que el contenido de muchos de sus tipos reproducen<br />

prácticamente los del modelo español de 1848. Este rasgo es fuente de defectos<br />

políticos criminales y técnicos, en cuanto no refleja, ni los cambios que la evolución<br />

social ha ocasionado a la realidad de las lesiones ni ha tenido en cuenta la<br />

evolución que la ciencia del Derecho Penal ha tenido desde el pasado siglo.<br />

En esta materia el Código se inclina por un casuismo técnicamente rechazable<br />

que convierte la determinación de la clase de lesión de que se trate, muchas<br />

veces en un problema para la víctima y victimario y en un laberinto para el juez;<br />

141


en este punto resulta imprescindible recalcar la importancia que adquiere el peritaje<br />

médico legal, materia sobre la cual ya hemos tenido brillantes intervenciones<br />

y que por cierto no pretenderé agregar nada nuevo sobre ella sin tan solo volver a<br />

recalcar su importancia, importancia que se ve resaltada frente a un texto legal<br />

que reposa sobre omitir la formulación de un concepto general y efectuar una<br />

enumeración con pretensiones de exaustividad que no se logro y es por tanto<br />

técnicamente rechazable.<br />

Por otra parte, los resultados, aparte de las lagunas legales a que tal técnica<br />

lleva, han sido puestos de manifiesto y criticado por nuestra doctrina en forma<br />

casi unánime especialmente en lo que dice relación con los problemas dogmáticos<br />

relativos a la determinación del tipo concreto al que referir: los supuestos de<br />

tentativa o de frustración y el obstáculo que tal tipología presenta para encontrar<br />

una salida adecuada para los conocidos ejemplos del homicidio preterintencional.<br />

Otro aspecto negativo de la formulación legal vigente es que ella constituye<br />

una verdadera muestra del principio de responsabilidad objetiva que tanta trascendencia<br />

ha tenido en nuestro Derecho. En efecto como los tipos de lesiones, en<br />

su mayor parte están concebidos como delitos materiales o de resultado, existiendo<br />

el ánimo de lesionar, el resultado producido determina la gravedad de la pena<br />

con independencia de la relación subjetiva del autor con el resultado realmente<br />

producido con lo cual se dificulta y hasta se hace ilusorio muchas veces el principio<br />

de culpabilidad, que consagra entre nosotros categóricamente la Carta Fundamental<br />

de 1980.<br />

Asimismo y también con carácter general, puede afirmar se que el Código<br />

no satisface, en el ámbito de las lesiones, el respeto a las exigencias derivadas del<br />

principio de “ultima ratio” toda vez que por una parte coincide en una excesiva<br />

amplitud a las lesiones–falta, y, por otra admite con carácter general la posibilidad<br />

de cometer este delito en forma culposa.<br />

El sistema vigente tiene además el inconveniente de conducir a equívocos<br />

en cuanto al concepto mismo de las lesiones y del delito de Lesiones donde más<br />

que la acción de lesionar, en que la ley parece poner el acento, importa el efecto<br />

producido por ella, sea en el cuerpo o en la salud. Para verificar tal aserto basta<br />

leer los preceptos en que la ley emplea expresiones que denotan esta relación<br />

entre acción y resultado: incluso en el tipo de las lesiones leves el artículo 494<br />

Nº5 se contiene el verbo transitivo “causar”, que supone precisamente una rela-<br />

142


ción de causa–efecto entre la acción y el resultado para la completa realización<br />

del tipo.<br />

Pero aún cuando se dieran por buenos los planteamientos generales que<br />

inspiran al Código en estas materias no puede considerarse como acertada la<br />

concreta formulación de los distintos tipos.<br />

En primer lugar la lectura de los artículos referidos a las lesiones, evidencia<br />

que el legislador sólo tiene presente una concepción mecanicista de ellas, vinculada<br />

al empleo de medios violentos, y a la consiguiente producción de disminuciones<br />

apreciables en la sustancia corporal. De esta apreciación se derivan dificultades<br />

para precisar el contenido exacto del bien jurídico tutelado y posibles<br />

lagunas legales ante la utilización de medios no violentos u omisivos.<br />

Además y con independencia de las discutibles valoraciones que hace el legislador,<br />

en relación a los medios empleados en su comisión o a la duración de<br />

las lesiones tampoco parecen adecuados algunos de los tipos utilizados: por<br />

ejemplo la castración y otras mutilaciones tienen una penalidad prácticamente<br />

igual al homicidio simple, al paso que lesiones de gran peligrosidad como pueden<br />

ser las causadas por arma de fuego, pueden ser consideradas como menos graves<br />

y hasta leves si su tiempo de duración no supera los treinta días.<br />

Todavía podría agregarse, sin ánimo de haber agotado esta enumeración de<br />

defectos en la formulación, que los artículos 402 y 403 al tipificar las lesiones en<br />

riña o pelea, nos plantea una disposición fruto de situaciones pretéritas en el Derecho<br />

Penal Moderno, que bien sabemos rechaza con energía los delitos de sospecha,<br />

categoría a la que, a no dudarlo, pertenecen los citados artículos.<br />

De todo lo precedentemente expuesto, pareciera claro concluir que la formulación<br />

legal de las conductas típicas del delito de lesiones en nuestra ley penal<br />

vigente, recoge una sistemática obsoleta que tal vez un día pudo satisfacer los<br />

requerimientos de la reacción social, pero que en la actualidad esta superada tanto<br />

desde el punto de vista técnico como Jurídico–Penal y aún desde el Político–<br />

Criminal.<br />

Por ello somos partidarios de una reforma, no sólo del delito de lesiones,<br />

sino de todo el Código Penal, que ya hace varios, cumplió cien años, debiendo<br />

además tenerse en cuenta que en 1874, el legislador tuvo por modelo el Código<br />

Español, que a la sazón tenía ya a su haber 25 años de vigencia.<br />

143


Este último antecedente, es de gran importancia, porque el modelo español<br />

debió ser modificado, varias veces, mientras el nuestro permanece, a lo menos en<br />

lo que al delito de lesiones se refiere, inmutable. Por ello y para dar término a<br />

esta exposición daremos una breve mirada a la situación de la reforma penal que<br />

actualmente se proyecta en la Madre Patria, referida por cierto al delito que nos<br />

ocupa, las lesiones.<br />

6. LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO<br />

<strong>PENAL</strong> ESPAÑOL<br />

La legislación penal española tiene antigua data, pero a los fines que nos<br />

interesan en esta exposición resulta particularmente interesante a partir de la<br />

codificación, y, más precisamente, a partir del Código de 1848 que según la opinión<br />

mayoritaria de la doctrina, sirvió de inspiración y a veces de modelo total al<br />

nuestro de 1874.<br />

El Código Hispánico del 48 sufrió numerosas e importantes modificaciones<br />

en 1850 y 1870, siendo este último en realidad una versión modificada en algunas<br />

partes con felicidad y en otras no, del de 1848, que siguió siendo su base en<br />

cuanto a su forma y fondo.<br />

El Código de 1870 tiene enorme trascendencia en la historia jurídico penal<br />

española, ya que a pesar de haber dejado de regir durante algún tiempo por causas<br />

políticas, fue puesto en vigor nuevamente en el año 1931 y el nuevo Código que<br />

se promulgó al año siguiente (1932), mantuvo toda la filosofía y espíritu del de<br />

1870, siendo prácticamente el mismo, adecuado a la nueva constitución republicana,<br />

lo que se advierte por ejemplo, en la abolición de la pena de muerte.<br />

Este Código de 1932 se mantuvo hasta 1944 en que las Cortes aprobaron un<br />

texto refundido de Códigos y leyes penales especiales que entró en vigencia el 3<br />

de febrero de 1945 y que con diversas modificaciones es el vigente hoy en España.<br />

En lo que al delito de lesiones se refiere si bien es cierto que ha sido objeto<br />

de reformas parciales en lo fundamental mantiene el sistema del Código de 1848<br />

que deriva en la más variada casuística como la que conocemos en nuestro Código<br />

Penal lo que no extraña ya que como se dijo lamentablemente en esta parte el<br />

último fue redactado a imagen y semejanza del primero. Lo anterior resulta particularmente<br />

importante porque si nuestro modelo ágil superviviente de muchas<br />

144


eformas, en lo sustancial– hoy reclama reformas, resulta interesante ver cuales<br />

han sido las últimas propuestas en materia del delito de Lesiones.<br />

He dicho las últimas propuestas, en una alusión clara al llamado “anteproyecto<br />

de 1980” que quedó paralizado y no logro llegar a las Cortes, pero que<br />

sirvió de motivación al actual gobierno español para nombrar una comisión integrada<br />

por distinguidos penalistas (Cobo del Rosal, Gimbernat Ordeig, Luzon<br />

Peña, Muñoz Conde y Quintero Olivares) para que elaboraran una propuesta de<br />

anteproyecto de Código Penal para España.<br />

Los resultados del Trabajo de esta eminente Comisión ya han sido entregados<br />

y constituyen la llamada “propuesta de anteproyecto del nuevo Código Penal”<br />

que con el patrocinio del partido mayoritario de Gobierno se encuentra en<br />

discusión actualmente.<br />

La propuesta contiene un Código Moderno, por cuyo articulada circula toda<br />

la savia del Derecho Penal moderno, sin incurrir en los excesos propios de la<br />

reacción contra el pasado absoleto.<br />

Fiel al principio de culpabilidad propugna para las lesiones un tratamiento<br />

del todo diferente: contempla tipos abiertos omnicrompesivos y reduce su penalidad<br />

a términos más razonables, desde el punto de vista de la que corresponde a<br />

otros injustos que atacan la vida y la integridad corporal y la salud.<br />

Por mera curiosidad y muy rápidamente veamos algunos tipos de lesiones<br />

que contiene la propuesta para ilustrar lo dicho (Vid art. 149, 150, 151 y 152 de la<br />

propuesta).<br />

Resulta indudable que hay un cambio de enfoque sistemático y una modernización<br />

innegable. Con todo si se lo lee con atención puede observarse con estupor<br />

que no define ni conceptualíza la lesión como tal, o como delito y mantiene el<br />

criterio de dividirlas en lesiones propiamente tales y mutilaciones, sólo que invierte<br />

el orden de los artículos.<br />

Aun más diríase que en alguna medida, aun se siente la influencia del sistema<br />

vigente, es decir del Código de 1848, porque en realidad es ese el que a<br />

través del de 1870 incorporado al de 1944 rige hoy en materia de lesiones en<br />

España. Pero no todo son criticas para esta propuesta tan nueva, entre sus virtudes<br />

la propuesta puede anotar a su haber jurídico la inclusión de las lesiones somáticas<br />

y psíquicas. La distinción entre miembro y órgano y la eliminación de los<br />

145


odiosos plazos de curación, para determinar la penalidad aplicable, no obstante lo<br />

cual el texto no puede separarse completamente de la objetividad del resultado<br />

producido.<br />

¿Será aprobado este anteproyecto?. Nadie podría asegurarlo a pesar de que<br />

la mayoría política con que cuenta así pareciera permitirlo, pero ¿Lo será en los<br />

mismos términos? no lo sabemos. Pero si sabemos que ya es tiempo de iniciar<br />

especialmente desde la Universidad, un movimiento tendiente a efectuar una<br />

propuesta de reforma de nuestro Código Penal, que abra su letra y espíritu al<br />

Derecho Penal Moderno, lo que a no dudarlo, redundará en lo que al delito de<br />

lesiones de refiere, también en la incorporación de los nuevos aportes de la medicina<br />

Legal en este campo, de todo lo cual debería nacer una excelente solución de<br />

conjunto y porque no pensarlo, la recuperación de un liderato que en materia de<br />

codificación mantuvo siempre nuestro país en este Continente.<br />

Esperamos que así sea.<br />

146


Anexo III<br />

<strong>DERECHO</strong> AMBIENTAL EL ENFOQUE DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br />

Un sistema de sanciones presupone, por su naturaleza, la preexistencia lógica<br />

de la norma sancionada, es decir, el precepto “constitutivo” que bajo forma<br />

imperativa, prohibitiva o meramente permisiva dispone el entorno jurídico del<br />

comportamiento en el plano social o individual. El proceso de elaboración de la<br />

ley en su dimensión temporal, coincide generalmente con esa secuencia lógica y<br />

es por lo tanto normal que la parte constitutiva y propiamente ordenadora esté<br />

predeterminada en forma de textos concretos como antecedentes habilitante para<br />

redactar, también bajo la forma de texto, las normas tutelares subordinadas a los<br />

primeros. En otras palabras antes de sancionar, hay que saber qué es lo que se va<br />

a sancionar, qué reglas deben ser objeto de tutela y protección mediante los mecanismos<br />

de la represión administrativa o penal.<br />

Esta es la razón que explica la naturaleza simplemente programática de este<br />

enfoque. Encontrándose la primera, en una etapa preliminar, sujeta a la posibilidad<br />

de variaciones y sustanciales modificaciones y aún a su completa creación<br />

legislativa nos ha parecido más seguro y prudente no entrar a proponer textos o<br />

descripciones de figuras penales ecológicas cuyas bases son todavía demasiado<br />

imprecisas –por no decir inexistentes– sino limitarnos a un enunciado lo más<br />

preciso posible de “intenciones, posteriormente puedan ser transformadas en<br />

textos específicos, una vez consolidado el tenor de los preceptos de cuya tutela<br />

jurídica deberán hacerse cargo. La ley penal es extraordinariamente sensible, por<br />

esencia, a cualquier variación en los límites cualitativos o cuantitativos de los<br />

valores que debe proteger; su elaboración por consiguiente, es muy delicada y<br />

dificultosa. Lo anterior, empero, creemos que no debe ser obstáculo para intentar<br />

un avance en profundidad en el esquema rector del régimen sancionatorio del<br />

futuro Derecho Ecológico Ambiental.<br />

Por ello, lo que más adelante exponemos está destinado a ofrecer algunas<br />

breves puntualizaciones que ilustren el alcance y limitaciones del enfoque cuyo<br />

desafío hemos acometido.<br />

En primer lugar, es indispensable la particular especialidad de un derecho<br />

represivo ecológico o del ambiente, ya que los fundamentos específicos desde el<br />

147


punto de vista jurídico de la formulación de cualquier norma se asientan en la<br />

misma materia que les da nacimiento.<br />

Se infiere de lo anterior, que los bienes jurídicos tutelados en la esfera del<br />

proceder ecológico o ambiental presentan caracteres muy peculiares no solamente<br />

en su estructura ontológica y valorativa, sino en cuanto a los sujetos activos, los<br />

medios y el grado de sensibilización o daño efectivo que sufra el objeto jurídico<br />

del delito.<br />

Por otra parte, en estrecha concomitancia, va ligado el compromiso respecto<br />

de bienes jurídicos de orden común (vida integridad corporal deberes funcionarios<br />

etc,) con lo cual se hacen particularmente necesarios los llamados “delitos<br />

pluriofensivos”.<br />

Todas estas particularidades deberán ser tomadas en cuenta en la ideación y<br />

proposición de los tipos penales ecológicos o ambientales.<br />

Desde este punto de vista parece obvio que las características mencionadas,<br />

no sean, con todo, suficientes para formar un derecho penal ecológico autónomo.<br />

En otras palabras, no es posible prescindir de los principios generales del derecho<br />

penal común (o administrativo, en su caso) pues el delito ecológico o ambiental<br />

deberá integrarse, incuestionablemente, con los elementos de ambas ramas jurídicas.<br />

Lo anterior, no es sino una nueva reafirmación o corroboración de la Teoría<br />

Monista del Derecho Penal, que hemos venido sosteniendo desde hace años, en<br />

nuestras explicaciones en la Cátedra de “Leyes Penales Especiales”, también del<br />

Área de Especialización del quinto año de la Carrera de Derecho que impartimos<br />

26 .<br />

Creemos, por lo tanto, que las normas penales ecológicas o ambientales, a<br />

lo menos en una primera etapa, deben ser concebidas como Leyes Penales Especiales,<br />

por la innegable especialidad del objeto jurídico que protegerán, las que<br />

como tales deberán tener en la Parte General del Derecho Penal y muy especialmente<br />

en la Teoría del Delito, su fuente natural y lógica. Así planteado el problema,<br />

creemos que la protección del orden normativo ecológico o ambiental,<br />

debiera concebirse desde dos puntos de vista diferentes en cuanto a su proyección<br />

26 Nota: Luís Ducos es profesor de Derecho Penal y Medicina Legal en la Universidad de Chile y<br />

Central de Chile.<br />

148


deontológica si bien para su clasificación la ley debiera atender solamente a un<br />

criterio formal (clases de pena y autoridad gubernativa o jurisdiccional competente<br />

para aplicarlas).<br />

Estas dos jerarquías de protección deberían ser, a nuestro entender,<br />

a) Las infracciones constitutivas de un injusto administrativo (contravenciones)<br />

b) Las infracciones que conforman propiamente un injusto penal, es decir<br />

los delitos ecológicos o ambientales.<br />

Una realidad criminológica evidente nos lleva a inclinarnos sensiblemente<br />

por la línea de defensa asentada en el “injusto administrativo”, toda vez que éste<br />

se ha revelado como más eficaz en la represión de las transgresiones a las normas<br />

de mera “ordenación” que la excesiva criminalización de toda conducta ilícita, lo<br />

que termina por producir el desgaste y la consiguiente ineficacia de aquello que<br />

debe constituir la “Ultima Ratio” en la protección de los bienes jurídicos cuya<br />

sustantividad valorativa les confiere auténticamente ese carácter.<br />

Esto último queda reservado al “injusto penal”.<br />

Por cierto que el “instrumento administrativo” para cumplir cabalmente lo<br />

que de él se espera, requiere de ciertas condiciones de flexibilidad, agilidad, certeza,<br />

y clase de sanciones que lo hagan realmente eficaz.<br />

A este respecto resulta especialmente importante que existan en este campo<br />

infraccional, los niveles adecuados de gravedad y otras características a las que<br />

no nos referiremos en este enfoque, ya que por una parte el curso contempla también<br />

una valoración desde el punto de vista del Derecho Administrativo y por la<br />

otra que nuestro tema debe centrarse en los injustos más graves, es decir los penales.<br />

En lo que concierne a los delitos ecológicos o ambientales (la mera terminología<br />

ya ofrece problemas) creemos, que sin seguir ningún precedente determinado,<br />

es necesario, dar formas a lo menos a los fundamentos o gran línea que un<br />

sistema represivo de las acciones u omisiones que quiebran la ecología o el medio<br />

ambiente, debiera, en nuestro concepto seguir. Al efectuar este enfoque o propuesta<br />

desde el punto de vista del derecho penal, creemos importante llamar la<br />

atención sobre un hecho que a nuestro parecer no admite dudas: la mayoría de los<br />

delitos que deberán proteger el medio ambiente, deberán ser delitos de peligro y<br />

149


aún de peligro abstracto en su base que se agravan atendidos ciertos resultados<br />

calificantes.<br />

No se crea, sin embargo que nos parece posible prescindir en estos casos<br />

del principio de culpabilidad, esto es que para responder del resultado más grave<br />

se debe estar a lo menos en culpa (previsibilidad) a su respecto.<br />

Digamos finalmente que las alternativas dolosas y culposas especialmente<br />

éstas últimas, que como se verá requieren a nuestro entender de un tratamiento<br />

especial, de acción y de omisión así como ciertas variantes en los principios generales<br />

complican todavía más de la construcción técnica de este somero enfoque.<br />

Con todo trataremos de entregar, por lo menos nuestra modesta opinión de<br />

estos serios problemas al pasar al realizar el enfoque que se nos ha solicitado.<br />

2. ANÁLISIS GENERAL DEL CONTENIDO DE LA EXPOSICIÓN<br />

Siguiendo un orden meramente exegético señalemos que los puntos fundamentales<br />

que comprenderá nuestro análisis o propuesta del estudio de lo que<br />

podríamos denominar el “derecho penal de la ecología o del ambiente” nos referiremos<br />

a cuatro aspectos básicos a saber:<br />

A) El delito ecológico o ambiental<br />

B) El bien jurídico protegido<br />

C) La penalización del delito ecológico o ambiental y<br />

D) La legislación comparada.<br />

Estos cuatro aspectos condensan la gran “materia” que debemos abordar,<br />

pero, previo a ello se hace imprescindible, establecer algunas consideraciones<br />

sobre Técnica o Sistema para legislar sobre el tema y efectuar lo qué denominaremos<br />

“precisiones conceptuales.<br />

3. TÉCNICA O SISTEMA PARA LEGISLAR SOBRE EL TEMA<br />

El punto fundamental a este respecto radica, como en la mayoría de las<br />

normas que protegen objetos jurídicos nuevos o de reciente preocupación por<br />

parte de la doctrina jurídico penal, (Vgr. terrorismo, tráfico de estupefacientes,<br />

control de armas, etc.) en la determinación previa de sí las normas penales que se<br />

150


deben dictar, deberán estar incluidas en el catálogo de figuras delictivas del Código<br />

Penal, para lo cual se requiere su modificación, con los problemas consiguientes<br />

de rigidez para su mantención con las nuevas modalidades delictivas que<br />

surjan en el futuro o bien tratarlas en un texto aparte dedicado exclusivamente a<br />

ellas, esto es en una Ley Penal Especial o un título o libro de una ley general<br />

sobre el medio ambiente.<br />

Esta delicada cuestión, en nuestro ordenamiento jurídico ha sido para bien o<br />

mal ya definida en cuanto a su procedencia por el poder ejecutivo, al enviar el<br />

Congreso Nacional un proyecto de ley sobre “Bases del Medio Ambiente” en<br />

actual tramitación legislativa 27 .<br />

En España, la Reforma del Código Penal en actual vigencia siguió el sistema<br />

contrario. (Vid Arts. 307 a 310. Código Penal Español).<br />

Ambos sistemas tienen virtudes y defectos, pero de un modo personal preferimos<br />

el camino de la Ley Penal Especial, por su mayor flexibilidad en su forma<br />

y adaptación a los nuevos requerimientos del medio ambiente.<br />

Una materia tan mutante como esta no puede quedar encerrada en un Código<br />

cuya reforma siempre es compleja, por las necesarias adecuaciones que debe<br />

hacerse en su contexto, para que haya la debida armonía entre todas las figuras<br />

delictivas contempladas.<br />

Además, hoy día tal sistema tiene la ventaja de que puede ser incorporado a<br />

la ley en actual tramitación evitando de ese modo la espera, siempre larga, de una<br />

modificación del Código Penal, lo que siempre nos expondrá a una obsolescencia<br />

de las normas, por haber cambiado las condiciones del medio ambiente imperantes<br />

cuando se dictaron o idearon las figuras delictivas.<br />

Tal cosa ocurriría, por ejemplo, con una figura penal que castigara la propagación<br />

de flúor gaseoso, elemento que nuevas investigaciones demostrarán que<br />

es por el contrario benéfico para la salud y especialmente para el cuidado de la<br />

dentadura del hombre.<br />

Corregir tal situación, en una Ley Penal Especial, no revestiría ninguna dificultad,<br />

a través de la derogación, supresión o reformulación del tipo penal en<br />

27 Este artículo corresponde a una intervención en el Curso sobre Derecho Ambiental interdisciplinario<br />

dictado en la Universidad de Chile, durante la discusión de la Ley Nº 19.300 sobre Bases<br />

Generales del Medio Ambiente.<br />

151


cuestión. Tratándose de una ley codificada no podríamos decir lo mismo, por las<br />

implicancias que tal modificación podría tener en su contexto. A mayor abundamiento,<br />

este sistema, de dictar Leyes Penales Especiales en el ámbito de la protección<br />

de objetos jurídicos específicos y determinados, ya que ha sido usada<br />

entre nosotros con singular éxito. (Vgr. la ley 18403, sobre tráfico Ilícito de Estupefacientes,<br />

que ha sido y está siendo modificada para hacerla acorde con los<br />

nuevos requerimientos de los tiempos actuales.)<br />

Creemos, pues, que estamos precisamente a tiempo de introducir, por lo<br />

menos la Base del Derecho Penal Ambiental, en la Ley General de Bases, en<br />

actual tramitación.<br />

Señalemos, además en pro de esta forma de legislar, que estos objetos jurídicos<br />

nuevos o de reciente preocupación, requieren de la formulación de conceptos<br />

propios, muchas veces de un contenido diferente que el que se da en otras<br />

disciplinas jurídicas.<br />

Así la noción de “calidad de vida”; de “elementos naturales” y aún la propia<br />

“contaminación”, entre muchos otros, deberán tener una configuración propia<br />

en el derecho penal ambiental, la que imaginamos, para no romper el principio de<br />

tipicidad debería estar señalada a través de la interpretación contextual por la<br />

propia Ley que contemple las figuras penales ambientales.<br />

De este modo, se evitarían las discusiones doctrinarias estériles y los fallos<br />

contradictorios, debido a la distinta hermenéutica empleada por los jueces para<br />

aplicar esta nueva normativa.<br />

Una larga experiencia nos indica que la interpretación hecha por la ley, y<br />

por lo tanto la más genuina de todas, evita en gran medida esas discusiones y<br />

contradicciones, apoyando de una manera decidida la eficacia real y efectiva de la<br />

ley penal.<br />

4. PRECISIONES CONCEPTUALES<br />

No corresponde que me refiera al desarrollo del Derecho ambiental, desde<br />

una retrospectiva histórica. Quienes me han precedido en este curso, ya han dado<br />

valiosa y competente opinión a este respecto. Señalaré, que es asunto sin discusión,<br />

que el hombre, prácticamente no se preocupó de su entorno natural, sino<br />

hasta que este comenzó a desmoronarse por su propia acción u omisión.<br />

152


Es esta una despreocupación histórica, que los seres humanos, cuando al<br />

fin, hemos tomado conciencia de su existencia y gravedad, solo tenemos la alternativa<br />

de prácticamente salvar lo que nos queda del medio natural.<br />

Es así como solo en las últimas décadas, se proponen leyes reguladoras y<br />

protectoras del medio ambiente, pero aún sin un sentido concreto de la realidad<br />

natural perdida. Por ello, si el Derecho Ambiental General, es de formulación<br />

incipiente y reciente, la penalización de las conductas que afectan o perjudican el<br />

medio ambiente y por consiguiente al hombre que vive en su seno, lo es aún más,<br />

a lo menos entre nosotros.<br />

En efecto, si observamos la evolución de las ciencias penales en los últimos<br />

cincuenta años, podemos observar, que la “ultima ratio” se ha reservado fundamentalmente,<br />

para proteger aquellos objetos jurídicos que la doctrina agrupa bajo<br />

la denominación genérica de “intereses colectivos”, es decir propios de toda la<br />

comunidad y con una presencia tangible en el quehacer humano, en otras palabras<br />

el castigo de la realidad inmediata y concreta.<br />

Solo muy recientemente la preocupación de los juristas se ha dirigido a la<br />

preservación de lo que Martín Mateo denomina, por oposición a los intereses<br />

colectivos ya descritos “intereses difusos” (Vid. Martín Mateo “El ambiente<br />

como objeto de derecho” y “Derecho y Medio Ambiente” Madrid, 1981)<br />

Este autor, nos muestra con claridad que estos intereses comprenden todo el<br />

contenido de los intereses colectivos más su entorno económico y el medio ambiente,<br />

esto es los elementos de la naturaleza.<br />

Creemos que el profesor Mateo está en lo cierto y que sin duda desde esta<br />

perspectiva, el medio ambiente y los factores que conforman la naturaleza que<br />

nos rodea, es sin duda un “interés difuso”.<br />

Ahora bien, si pensamos en la importancia que tiene para la vida actual y<br />

futura del hombre en nuestro planeta, este conglomerado de intereses por muy<br />

difuso y etéreo que pueda parecernos, no sólo ocupa un lugar importante en la<br />

protección penal de la vida humana, sino que estimamos que debe ser sino el<br />

único importante en el escala de valores, el más protegido de todos y ello por una<br />

razón muy simple: al proteger el medio ambiente, de cualquier forma que sea,<br />

estamos protegiendo directamente nuestra propia supervivencia en el planeta.<br />

153


Así pensado, el medio ambiente, dejado de lados durante siglos emerge hoy<br />

como una necesidad real del hombre y el Derecho Penal Ambiental, no constituye<br />

otra cosa que una manifestación jurídica del instinto de conservación de la especie,<br />

descrita típicamente.<br />

Ahora bien, no creemos, de trascendencia, para el enfoque del derecho penal,<br />

introducirnos en la gran discusión doctrinaria, creada en torno a la cuestión<br />

de sí lo que el derecho en general y por lo tanto el derecho penal protege, en<br />

especial, es el “ambiente” o el “medio ambiente”<br />

Para los efectos del objeto jurídico del delito, creemos que resulta claro que<br />

al proteger el uno se protege también el otro.<br />

Otro asunto, que conviene analizar, antes de entrar en el temario prometido<br />

en el párrafo II de esta exposición, se refiere al “contenido” que debe darse al<br />

concepto de “ambiente” o “medio ambiente”.<br />

Desde un punto de vista general, la doctrina contemporánea ha señalado<br />

que este concepto comprende dos grandes grupos de elementos:<br />

a) Los denominados “Naturales”, esto es el aire, el suelo, las especies (incluido<br />

el hombre) tanto vegetales como animales, los fluidos y en general todos<br />

aquellos elementos que conforman el “medio ambiente” stricto sensu, ya<br />

sean estos considerados en sí mismos se haya ejercitado o no la acción del<br />

hombre sobre ellos y<br />

b) Los denominados “elementos de ordenación del territorio” que siendo sustancialmente<br />

los mismos antes señalados, han sido objeto de distribución o<br />

manejo por parte del hombre.<br />

Ambos elementos componentes del medio ambiente, constituyen el “entorno”<br />

natural o creado en que se desenvuelve la vida humana (y las demás clases de<br />

vida).<br />

En torno a este contenido, se ha desarrollado, últimamente en forma vigorosa<br />

el estudio de la problemática ecológica moderna.<br />

Atendido el hecho de que los denominados “elementos naturales” se explican<br />

por sí solos atendida sus características intrínsecas, nos preocuparemos de la<br />

llamada “ordenación del territorio”.<br />

154


La noción en comentario, parte de la base que el hombre normalmente actúa<br />

sobre los elementos naturales y les da un sentido determinado, ya por que<br />

agrupa algunos excluyendo otros, ya sea porque cambia, dentro de lo humanamente<br />

posible su presencia o valor en el mundo que nos rodea.<br />

Un ejemplo nos ayudará a presentar esta idea: en el entorno existe el elemento<br />

natural “suelo” o “terreno”, pero la intervención del hombre precisa su<br />

destino dividiéndolos en “urbanos o rurales”, agrícolas y no agrícolas.<br />

A su vez los terrenos urbanos, son dedicados también por el hombre a<br />

ciertos fines específicos, como la propiedad pública y privada, aptos para toda<br />

clase de construcciones o no susceptibles de ser construidos como los parques o<br />

plazas.<br />

Se ha llegado de este modo a un estado de cosas en que este elemento “natural”<br />

tiene destinos precisos y concretos a través de lo que conocemos como<br />

“ordenanzas” y planos reguladores”, que determinan el uso permitido del elemento<br />

suelo.<br />

Otro tanto ocurre con los demás elementos naturales, que de una manera u<br />

otra son dirigidos por la mano del hombre: reservas forestales, embalses artificiales,<br />

obras de riego, desvío de lagos y ríos, cultivos permitidos o prohibidos,<br />

extracción de sustancias o elementos del subsuelo y tantos otros. Tal actividad del<br />

hombre respecto de los elementos “naturales” del entorno tienen a no dudarlo,<br />

una decisiva influencia en la ecología que nos rodea e incluso, pueden llegar a<br />

comprometer la salud y hasta la vida de las especies, incluido el hombre. Basta<br />

traer a colación, la situación que vive nuestra ciudad capital, después de años de<br />

crecimiento inorgánico de sus barrios habitacionales, la instalación de industrias<br />

dentro del sector urbano y la transformación de terrenos agrícolas en origen, a<br />

habitacionales por destinación lucrativa o de conveniencia política o social.<br />

Por otra parte, hasta la misma aglomeración poblacional de los habitantes<br />

alrededor de unas pocas ciudades, hecho no solo permitido sino que en gran medida<br />

hasta provocado por éste, constituya también un elemento que influye en el<br />

entorno en que se desarrolla la vida diaria.<br />

Todos los aspectos antes señalados –sólo a vía de ejemplo– y muchos otros<br />

de la misma índole, constituyen la llamada “ordenación del territorio”.<br />

155


Esta dualidad de ingredientes del medio ambiente, no es considerada como<br />

unidad por todos los autores.<br />

Así en efecto, para Mateo, a quien ya hemos nombrado y señalado sus principales<br />

obras sobre esta materia el concepto de “medio ambiente” o “ambiente”<br />

los abarca a ambos y es por lo tanto “omnicomprensivo”.<br />

Pero un sector importante de la doctrina española, encabezada por J. M. Peris<br />

Bieir y otros (“Delito contra el ambiente” Valencia, 1984) estima que el citado<br />

concepto debe integrarse solo con los elementos de la naturaleza.<br />

No siendo posible, atendidas nuestras modestas pretensiones entrar en una<br />

discusión como la planteada, señalemos a los propósitos de nuestra exposición un<br />

hecho concreto: la legislación hispánica en materia de derecho penal ambiental,<br />

trata estos dos aspectos separadamente, según se desprende de la simple lectura<br />

de los arts. 307 y 310 del Código Penal Español. Señalemos, además que también<br />

en España, la norma básica de protección del medio ambiente, al igual que en<br />

nuestro país tiene rango constitucional.<br />

En el ordenamiento jurídico chileno también el art. 19 de la Constitución<br />

Política de 1980 en sus numerales 8 y 9 confiere a la protección del medio ambiente<br />

el rango de garantía constitucional, pero circunscrito al “derecho de las<br />

personas” a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y el derecho<br />

(también de las personas) a “la protección de la salud”. Tales garantías, que deben<br />

a nuestro juicio, concebirse como complementarias la una de la otra, aparecen<br />

consagradas constitucionalmente con un marcado acento egocéntrico, que no<br />

comprende el elemento “ordenación del territorio”, ya que tales materias aparecen<br />

regladas en los numerales 23 y 24 del mismo artículo 19 de la Constitución<br />

Política.<br />

Por ello estimamos, que al menos en este momento, la “ordenación del territorio”,<br />

no fue incluida, al menos expresamente como parte de la protección del<br />

medio ambiente.<br />

Esta carencia, es sensiblemente visible, si se tiene en consideración que a<br />

través del destino, muchas veces arbitrario, que se puede dar a los bienes inmuebles,<br />

se consuman impactos ambientales que sin duda afectan el equilibrio ecológico.<br />

Es así como asistimos a una verdadera carrera de Organismos públicos y de<br />

particulares, para sacar un mejor provecho del suelo, sin considerar la estética, los<br />

156


monumentos nacionales y principalmente la tranquilidad de los habitantes de las<br />

ciudades, a través de la dictación de ordenanzas administrativas municipales y<br />

muy especialmente de los llamados “planos reguladores” de carácter comunal o<br />

intercomunal, en los que la protección del medio ambiente prácticamente no<br />

existe o es meramente formal.<br />

Desde este punto de vista podría estudiarse la posible tipificación de figuras<br />

constitutivas de un ilícito urbanístico sancionado administrativa y criminalmente.<br />

No obstante, y atendido que tal punto, como hemos señalado no se encuentra<br />

comprendido en nuestro ordenamiento jurídico –si tal puede llamarse lo poco<br />

que hoy existe– y en resguardo de la brevedad de estas explicaciones dejaremos<br />

este tema para otra oportunidad siguiendo con nuestro enfoque del derecho penal<br />

sobre el medio ambiente, prescindiendo del elemento ordenación del territorio, el<br />

que por las razones antes anotadas estimamos que no se encuentra comprendido<br />

en él.<br />

5. EL MEDIO AMBIENTE COMO OBJETO JURÍDICO DEL DELITO<br />

Atendido el carácter vital o de supervivencia, que para el hombre reviste la<br />

preservación del equilibrio ecológico de los elementos naturales que lo rodean,<br />

no parece difícil, conferirle la jerarquía de bien jurídico protegido y por lo tanto,<br />

digno de una protección penal. Aún más, esta protección hoy día se nos presenta<br />

como indispensable.<br />

No obstante creemos que debe analizarse un poco más en profundidad, los<br />

bienes jurídicos que real y efectivamente están involucrados en esta protección.<br />

En efecto, los elementos de la naturaleza (aire, agua, suelo, especies, etc.) si<br />

bien en su conjunto conforman el medio ambiente, cabe hacer algunas precisiones<br />

a este respecto.<br />

Desde el punto de vista jurídico penal, se suele distinguir en tres los bienes<br />

jurídicamente protegidos inmediatos y mediatos, es decir que en los delitos puede<br />

haber un bien jurídico primario y cercano cuya preservación es cautelada por la<br />

norma penal, desde ya, y bajo toda circunstancia y puede existir un bien jurídico<br />

protegido mediato o teleológico, que la norma penal al proteger el primero tutela<br />

también el segundo.<br />

157


Creemos que esto sucede en el medio ambiente como objeto jurídico del<br />

delito ambiental.<br />

La cuestión, reside en determinar cuales son estos objetos de protección penal<br />

en lo que al medio ambiente se refiere y luego establecer si la relación existente<br />

entre ellos, satisface eficazmente la protección penal buscada.<br />

A este respecto, creemos que no cabe duda que el bien jurídico inmediato<br />

que la norma penal debiera proteger, está constituido por lo que anteriormente<br />

hemos denominado factores naturales tomados en su conjunto y en la proporción<br />

necesaria, esto es el equilibrio ecológico.<br />

Pero el equilibrio ecológico en sí, no es bastante para incriminar una conducta<br />

humana que atente en su contra por falta de objeto. Por ello estimamos<br />

indispensable incluir, en el contexto de este bien jurídico protegido, su cualidad o<br />

característica de hacer posible la vida humana sana, esto es servirle de hábitat<br />

natural.<br />

Tenemos así que el bien jurídico protegido penalmente por la ley penal<br />

ecológica, debe ser complementado con otro mediato pero esencial y que es el<br />

que le da propiamente su jerarquía, como lo son la vida, la integridad corporal y<br />

la salud del hombre.<br />

La relación entre ambos bienes jurídicamente protegidos, salta a la vista. En<br />

efecto, el segundo depende, casi enteramente del primero.<br />

En otras palabras, se debe proteger penalmente el equilibrio ecológico, en<br />

forma inmediata, porque al hacerlo estamos protegiendo en forma indirecta la<br />

vida, la integridad corporal y la salud del hombre.<br />

Entendido en esta doble proyección no cabe duda que el medio ambiente,<br />

en cuanto constituye el equilibrio de los factores naturales para preservar la vida,<br />

la integridad corporal y la salud del hombre, contiene todos los elementos que se<br />

requieren para que la “última ratio” lo proteja.<br />

Estimamos que lo aseverado no merece dudas de acuerdo al tenor de lo<br />

preceptuado en los numerales 8 y 9 del Art. 19 de la Carta Fundamental.<br />

Digamos finalmente que si quisiéramos sintetizar lo expuesto anteriormente<br />

podríamos decir que los delitos ecológicos deberían proteger el equilibrio de los<br />

158


factores naturales en cuanto permiten la existencia humana y sobre todo su calidad<br />

de vida.<br />

6. PROPOSICIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO<br />

ECOLÓGICO<br />

Este aspecto de nuestro enfoque, es tal vez, el más arduo y complejo, ya<br />

que del examen de la legislación penal chilena, tanto codificada como especial,<br />

no encontramos entre ella una voluntad del legislador en orden a proporcionar<br />

protección al medio ambiente, tal como lo dejamos entendido en el párrafo anterior.<br />

En efecto, si bien en el Código Penal (art. 315, 316, 317, 485 inciso final)<br />

algunas disposiciones como las ya señaladas, que de un modo general podrían<br />

estimarse, como sancionatorias de conductas contrarias al equilibrio ecológico,<br />

ellas no obedecen a un propósito definido de proteger la ecología en general, sino<br />

otros bienes jurídicos como la “salud pública” y similares.<br />

Lo mismo ocurre con los arts. 11 y 78 del Código Sanitario y el 90 de este<br />

mismo cuerpo de leyes que se refiere al manejo de los desechos y basuras.<br />

Resulta claro que todas estas disposiciones dispersas obedecen a conceptos<br />

restringidos, a conductas específicas, pero no responden a un criterio general de<br />

penalización de conductas contrarias a la ecología.<br />

Ahora bien, no queremos eludir el desafío que nos impuso este enfoque que<br />

obviamente hace necesario conceptualizar (preferimos no definir) el delito ecológico,<br />

pero estimamos que previo a ello es necesario sentar algunos principios<br />

básicos que deberá contener cualquier legislación en materia de delito ecológico<br />

que se dicte.<br />

En efecto, atendida la especialidad del objeto jurídico a proteger creemos<br />

imprescindible que la legislación que se dicte señale reglas específicas sobre:<br />

a) Situaciones de consumación anticipada,<br />

b) Ampliación, en cuanto a su alcance y requisitos, del estado de necesidad<br />

exculpante.<br />

c) Reglas sobre la obligación jurídica de soportar el riesgo.<br />

d) Reglas sobre el error expulpante o minorante<br />

159


e) Reglas sobre la no exigibilidad de otra conducta<br />

f) Reincidencia<br />

g) Prescripción y<br />

h) Reglas sobre el delito omisivo en especial a lo concerniente al deber jurídico<br />

de actuar (posición de garante)<br />

Especial mención deberá hacerse en lo que respecto a las personas penalmente<br />

responsables se refiere, sin perjuicio de que en concreto la especificación<br />

del sujeto activo pueda ser materia de cada delito en particular, será indispensable<br />

adoptar un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal de las personas<br />

jurídicas, toda vez que en las conductas contrarias al equilibrio ecológico, son<br />

desarrolladas además de las personas naturales, por personas morales o fictas que<br />

intervienen como empresas de transportes, fundiciones, fabricación de elementos<br />

químicos, y tantos otros de su misma índole.<br />

Sobre este conjunto de premisas básicas, podríamos construir un concepto<br />

de delito ecológico que podría anunciarse de la siguiente manera:<br />

“Constituye un injusto ecológico o ambiental toda acción u omisión dolosa<br />

que altera o tienda a alterar de cualquier forma el equilibrio de los factores naturales<br />

en que se desenvuelve la vida humana o su calidad, descrita previamente<br />

por la ley y conminada con una pena.<br />

Aplicando este concepto general a cada una de las conductas que se estimen<br />

dignas de sanción penal, tendremos un tipo penal básico.<br />

Esta figura básica podrá revestir figuras agravadas (circunstancias o personas<br />

que intervienen).<br />

También será imprescindible crear tipos culposos, porque de otra manera,<br />

de acuerdo, al sistema del Código Penal en esta materia (numerus clausus) las<br />

infracciones imprudentes, negligentes o simplemente temerarias, podrían quedar<br />

impunes. Como ocurre en la mayoría de las leyes penales especiales, será también<br />

de absoluta conveniencia legislar sobre eximentes especiales, así como sobre<br />

agravantes y atenuantes específicas.<br />

En lo referente a la participación criminal, concebimos una necesaria alteración<br />

de algunas de las reglas del Código Penal, especialmente en lo que dice<br />

relación con la autoría moral (inducción) la complicidad y muy especialmente el<br />

160


“encubrimiento”, que de acuerdo este último a la moderna teoría del delito debe<br />

ser consignado como un delito independiente. Estas son las premisas, que a<br />

nuestro entender, deben servir de fundamento a la elaboración del delito ecológico<br />

en nuestro país.<br />

El art. 347 bis del Código Español, que en gran medida recoge algunas de<br />

estas proposiciones, no constituye una solución para tan difícil elaboración, pero<br />

conforma un gran esfuerzo que debe ser tenido a la vista cuando se emprenda un<br />

trabajo legislativo de esta naturaleza.<br />

Señalemos, finalmente, a modo de conclusión de esta parte de la propuesta<br />

que ellas constituyen una oferta desde el punto de vista de “lege ferenda” del todo<br />

perfectible y que desde ya dejamos entregada a mayores y mejores estudios.<br />

7. LA <strong>PENAL</strong>IZACIÓN DEL DELITO ECOLÓGICO<br />

Atendida la especial naturaleza de los tipos penales ecológicos, estimamos<br />

que debe cambiarse sustancialmente el sistema de penas que señala el Código<br />

Penal.<br />

En primer término, estimamos que las penas privativas de libertad sólo deben<br />

aplicarse excepcionalmente y para las figuras más graves o en caso de reincidencia.<br />

En este mismo orden de cosas, las penas pecuniarias (multas, comiso, caución),<br />

deberán ser las más usadas por la doble ventaja que tienen de afectar patrimonialmente<br />

al sujeto activo del delito y ser además aplicable a las personas<br />

jurídicas, para estas últimas también se propone la cancelación de la personalidad<br />

jurídica (caso de las corporaciones o fundaciones) y la disolución de las sociedades<br />

civiles o comerciales y publicación de la sentencia.<br />

En lo que se refiere a la finalidad de la pena, le atribuimos un carácter eminentemente<br />

PREVENTIVO por oposición al retributivo que tiene generalmente<br />

en nuestro derecho penal.<br />

8. SOMERO ANÁLISIS DE TRES PROBLEMAS BÁSICOS EN RELACIÓN<br />

CON EL INJUSTO AMBIENTAL<br />

Antes de terminar nuestro enfoque con algunas breves noticias sobre el derecho<br />

comparado en materia penal ambiental o ecológico, creemos necesario<br />

161


eferirnos brevemente a tres problemas o situaciones que es conveniente tener en<br />

consideración al abordar una tarea legislativa en esta materia.<br />

a) Estructura del tipo penal:<br />

Por las razones latamente explicadas en párrafos anteriores de este enfoque,<br />

estimamos que es necesario que los tipos penales que se elaboren, deberían en lo<br />

posible reunir algunas características que dicen relación con la eficacia de la ley<br />

penal; esto es que deben ser tipos abiertos, de sujeto indeterminado y omnicomprensivo.<br />

A semejanza del bien jurídico difuso que están determinados a proteger<br />

penalmente.<br />

Sin embargo, deberá tenerse especial cuidado de no crear tipos (leyes) penales<br />

en blanco, caer en la punibilidad de la responsabilidad objetiva y dejar de<br />

lado el principio de que no hay pena sin culpa.<br />

El principio de culpabilidad, esto es que para responder del resultado más<br />

grave, se debe estar a lo menos en culpa (previsibidad) a su respecto.<br />

b) El derecho penal de la culpa en el delito ambiental:<br />

El solo enunciado de este epígrafe, involucra, desde ya, toda una cuestión<br />

de mucha actualidad en el derecho penal moderno.<br />

Sin pretender adentramos en profundidad en este asunto, ya que nuestros<br />

conocimientos no nos lo permiten, digamos solamente que actualmente, se crítica<br />

a nuestro entorno penal, al Código Penal mas concretamente, que ha quedado<br />

atrás en las modernas exigencias del elemento culpabilidad del delito.<br />

Se señala, que la gran incriminación en nuestro derecho penal recae casi<br />

exclusivamente en los tipos dolosos, ya que el Código Penal al separarse de su<br />

modelo español en esta materia, dejó impunes las conductas informadas de culpa,<br />

como regla general, las que denomina cuasidelitos y en su Art. 10 Nº 13 declara<br />

exentas de responsabilidad penal, salvo los casos expresamente sancionados por<br />

la ley.<br />

Este sistema, del “numerus clausus” actualmente imperante y cuya revisión<br />

pide la doctrina, en lo que se refiere a los delitos ecológicos, significaría la atipicidad<br />

de muchas conductas contrarias al equilibrio ecológico, que sean producto<br />

de la mera negligencia, la imprudencia o la temeridad.<br />

162


En efecto, en materia ecológica, si bien es posible pensar que podrán existir<br />

conductas dolosas (fabricación de gases nocivos para la población, por ánimo de<br />

lucro) creemos que si no todas pero muchas de las conductas antiecológicas,<br />

tienen su origen en la negligencia o inadvertencia del sujeto activo (quemas de<br />

pastos o basuras, dejar artefactos contaminantes encendidos después de su uso<br />

legítimo, etc.)<br />

Por las razones antes anotadas postulamos, a lo menos en la esfera del derecho<br />

penal ambiental que se dicte, una revisión del derecho penal de la culpa que<br />

deberá aplicarse en él dándole a ésta su amplitud natural que permita sancionar<br />

estas conductas.<br />

A este respecto, postulamos una fórmula general de delito culposo ambiental<br />

(numerus apertus) basada en que el contenido de ella se encuentra en la<br />

infracción al deber del cuidado debido, por quien tiene la posición de garante del<br />

bien jurídico de que se trate (Vid L. Cousiño Derecho Penal Chileno Tomo 1)<br />

c) Error de tipo o de prohibición en el delito ecológico:<br />

Estimamos que de toda la naturaleza de las infracciones penales ambientales<br />

y atendida la permanente actualización de que deberá ser objeto, por los cambios<br />

de la naturaleza y los avances tecnológicos, deberá en materia penal ambiental<br />

legislarse expresamente sobre el error exculpante.<br />

Lo anterior se debe a que por su gran número de situaciones las conductas<br />

penales ecológicas, pueden tal vez como ninguna otra ser desconocidas por el<br />

sujeto activo, atendidas las circunstancias.<br />

Piénsese solamente, en un pesticida que hoy puede ser perfectamente usado<br />

y que mañana, fuera prohibido. Así son de bruscos los cambios de las reglas del<br />

juego que la naturaleza impone al hombre y la forma como éste reacciona frente a<br />

ellas. Hay materias legales, que son raramente conocidas por todos, (leyes municipales,<br />

de previsión, normas de la vivienda, etc.) ya que el principio de conocimiento<br />

ficto o presunto establecido en el art. 8º del Código Civil, por la naturaleza<br />

misma de esas normas, resulta inaplicable. ¿Cómo evitar que suceda lo mismo<br />

con las necesariamente mutantes prohibiciones en materia ambiental?<br />

Creemos que es necesario dar paso a la posibilidad de alegar error o ignorancia<br />

de la ley penal ecológica, claro está en forma muy condicionada y excepcional.<br />

163


En otras palabras en materia penal ecológica proponemos que rija el principio<br />

del conocimiento real y efectivo de la ley que sanciona la conducta, principio<br />

que no es desconocido por nuestro ordenamiento jurídico, en forma excepcional<br />

(Art. 1683 del Código Civil, y art. 110 del Código Tributario.)<br />

Una norma de esta naturaleza, tendrá la ventaja de evitar eventuales errores<br />

judiciales e injusticias en esta materia.<br />

9. <strong>DERECHO</strong> COMPARADO<br />

El derecho penal ambiental –si así puede llamársele– es de moderna introducción<br />

en la mayoría de las legislaciones del mundo.<br />

Resulta evidente la cautela legislativa en una materia tan especial y de difícil<br />

concreción como es esta.<br />

En el continente europeo y no obstante reconocer los importantes aportes<br />

de Alemania, Francia e Italia en este campo, resulta evidente que la que más<br />

interesa es la Hispana, que la ha codificado y a la cual nos hemos ya referido en<br />

párrafos anteriores de esta exposición.<br />

En América del Norte, tanto Estados Unidos como Canadá presentan importantes<br />

aportes en esta materia.<br />

Canadá, especialmente tiene una de las legislaciones ambientales más perfectas<br />

a nuestro juicio y por ende las sanciones penales están también contempladas<br />

en cada una de varias leyes especiales (Ley del Aire Limpio; Ley del Agua<br />

Limpia y otras).<br />

En Sudamérica, ya Brasil se ha dado una Ley Marco, también contiene disposiciones<br />

sancionatorias de carácter administrativo y penal.<br />

La situación chilena, Uds. la han analizado en este curso y ahora sólo me<br />

resta entregarles esta modesta contribución a él.<br />

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