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<strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />
<strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />
1ª <strong>PARTE</strong><br />
Profesor<br />
LUIS DUCOS KAPPES<br />
COLECCIÓN<br />
GUÍAS DE CLASES<br />
Nº 10
COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 10<br />
<strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />
<strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />
1ª <strong>PARTE</strong><br />
PROF. LUIS DUCOS KAPPES<br />
S A N T I A G O<br />
UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE<br />
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />
2001
Edita:<br />
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />
Dirección de Investigación, Extensión y Publicaciones – Comisión de Publicaciones<br />
Universidad Central de Chile<br />
Lord Cochrane 417<br />
Santiago– Chile<br />
389 51 56 – 57<br />
Registro N° 120.073<br />
Luis Ducos Kappes: Profesor de Derecho Penal y Medicina Legal en la Universidad<br />
Central de Chile y Universidad de Chile.<br />
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser<br />
reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya<br />
sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso<br />
previo del autor<br />
Primera edición, 2001<br />
Comisión de Publicaciones:<br />
Nelly Cornejo Meneses<br />
José Luis Sotomayor<br />
Felipe Vicencio Eyzaguirre<br />
Responsable de esta edición:<br />
Nelly Cornejo Meneses<br />
ncornejo@almagro–norte.ucentral.cl<br />
Diagramación, Patricio Castillo Romero<br />
Serie: Colección Guía de Clases Nº 10<br />
Impresión:<br />
Centro de Documentos Xerox<br />
Universidad Central de Chile.
PRÓLOGO<br />
Con la edición de publicaciones como la que Ud. tiene en sus manos la Facultad de Ciencias<br />
Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de sus funciones<br />
más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de nuestros académicos,<br />
al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los contenidos de las respectivas<br />
asignaturas.<br />
En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las necesidades<br />
de la labor que se espera desarrollar: una, la Colección Guías de Clases, referida a la<br />
edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del curso que<br />
imparte un determinado catedrático; otra, la Colección Temas, relativa a publicaciones de temas<br />
específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una última, que dice<br />
relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de los respectivos estudios<br />
y recomendados por los señores profesores.<br />
Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, como<br />
monografías, memorias de tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidos de seminarios y, en<br />
general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con el auspicio de la Facultad.<br />
Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con su<br />
expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación con los<br />
cursos que impartan. Más aún si la idea que se quiere materializar a futuro es la publicación de<br />
textos que, conteniendo los conceptos fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras,<br />
puedan ser sistematizados y ordenados en manuales o en otras obras mayores.<br />
Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el<br />
aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia directa<br />
y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar esto último.<br />
Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, únicamente<br />
constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe tenerse<br />
presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los estudios de<br />
la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo de manera alguna significa<br />
petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la evolución de los requerimientos<br />
que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdo al principio<br />
universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plenamente en nuestra Facultad.<br />
VÍCTOR SERGIO MENA VERGARA<br />
Decano<br />
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales<br />
Universidad Central de Chile
<strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />
<strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />
1ª <strong>PARTE</strong>
SUMARIO<br />
PRÓLOGO .............................................................................................................................................7<br />
I. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong> INTRODUCCIÓN.....................................................................................13<br />
1. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong> ............................................................................................................13<br />
2. LA LLAMADA <strong>PARTE</strong> GENERAL DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>.........................................15<br />
3. BASES PARA UNA SISTEMATIZACIÓN DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>: LA<br />
OBJETIVIDAD JURÍDICA DEL DELITO .............................................................................18<br />
4. EL SISTEMA SEGUIDO POR EL CÓDIGO <strong>PENAL</strong> CHILENO PARA LA<br />
AGRUPACIÓN DE LOS DELITOS DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>..........................................19<br />
II. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR Y<br />
SOBERANÍA DEL ESTADO........................................................................................................21<br />
1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ........................................................................................21<br />
2. SISTEMATIZACIÓN...............................................................................................................22<br />
3. DELITOS DE TRAICIÓN........................................................................................................22<br />
4. SEPARATISMO .......................................................................................................................27<br />
5. ESPIONAJE..............................................................................................................................28<br />
6. DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA DIGNIDAD DEL PAÍS.......................30<br />
7. DELITOS CONTRA EL <strong>DERECHO</strong> INTERNACIONAL.....................................................31<br />
III. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO33<br />
1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ........................................................................................33<br />
2. HISTORIA ................................................................................................................................33<br />
3. EL CONCEPTO DE DELITO POLÍTICO ..............................................................................34<br />
4. ALGUNAS PARTICULARIDADES TÉCNICAS DE ESTOS DELITOS.............................37<br />
5. EL SISTEMA DEL CÓDIGO ..................................................................................................38<br />
6. LA REBELIÓN (ART. 121) .....................................................................................................38<br />
7. SEDUCCIÓN DE TROPAS (ART. 124) .................................................................................40<br />
8. SEDICIÓN (ART. 126) ............................................................................................................41<br />
9. ATENTADO POLÍTICO POR ASTUCIA (ART. 133)...........................................................45<br />
10. PASIVIDAD ANTE LA SUBLEVACIÓN POR <strong>PARTE</strong> DE FUNCIONARIOS<br />
PÚBLICOS. (ART. 134)...........................................................................................................45<br />
11.SOMETIMIENTO A LOS SUBLEVADOS Y ACEPTACIÓN DE CARGOS Y<br />
EMPLEOS. (ART. 135 136) .....................................................................................................45<br />
IV. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS .............................................47<br />
1. INTRODUCCIÓN....................................................................................................................47<br />
2. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD...............47<br />
3. LESIONES CORPORALES.....................................................................................................79<br />
4. EL DUELO ...............................................................................................................................92<br />
V. DELITOS CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS..............................................................97<br />
1. ASPECTOS GENERALES......................................................................................................97<br />
2. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ........................................................................................98<br />
3. SUJETO PASIVO...................................................................................................................101<br />
4. ELEMENTO SUBJETIVO.....................................................................................................105<br />
5. LAS FIGURAS DE DELITOS CONTRA EL HONOR........................................................108<br />
6. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL HONOR. ........................117<br />
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................123<br />
OTRAS FUENTES Y CITAS.............................................................................................................124
ANEXOS COMPLEMETARIOS ......................................................................................................125<br />
Anexo I LAS LEYES <strong>PENAL</strong>ES EXTRAVAGANTES..................................................................127<br />
Anexo II LAS LESIONES ANTE EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> .............................................................133<br />
1. DESARROLLO DEL TEMA.................................................................................................133<br />
2. DELITO DE LESIONES Y MERAS VÍAS DE HECHO......................................................134<br />
3. LA ACCIÓN Y LOS MEDIOS: .............................................................................................137<br />
4. EL ELEMENTO SUBJETIVO...............................................................................................139<br />
5. LA FORMULACIÓN LEGAL DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS Y LA<br />
PROBLEMÁTICA DE LA REGULACIÓN VIGENTE .......................................................141<br />
6. LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO <strong>PENAL</strong> ESPAÑOL144<br />
Anexo III <strong>DERECHO</strong> AMBIENTAL EL ENFOQUE DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong>...........................147<br />
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS...............................................................................................147<br />
2. ANÁLISIS GENERAL DEL CONTENIDO DE LA EXPOSICIÓN....................................150<br />
3. TÉCNICA O SISTEMA PARA LEGISLAR SOBRE EL TEMA.........................................150<br />
4. PRECISIONES CONCEPTUALES.......................................................................................152<br />
5. EL MEDIO AMBIENTE COMO OBJETO JURÍDICO DEL DELITO ...............................157<br />
6. PROPOSICIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO ECOLÓGICO.............159<br />
7. LA <strong>PENAL</strong>IZACIÓN DEL DELITO ECOLÓGICO ............................................................161<br />
8. SOMERO ANÁLISIS DE TRES PROBLEMAS BÁSICOS EN RELACIÓN CON EL<br />
INJUSTO AMBIENTAL........................................................................................................161<br />
9. <strong>DERECHO</strong> COMPARADO...................................................................................................164
1. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />
I. LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />
INTRODUCCIÓN<br />
Mientras la parte general del Derecho Penal está formada por el conjunto de<br />
elementos comunes al delito y a la pena, vistos en abstracto, el contenido de la parte<br />
especial está constituido por las figuras delictivas singularmente consideradas.<br />
Desde un punto de vista normativo, La Parte Especial es la suma de los<br />
preceptos legales que describen los delitos en particular y fijan sus penas. El<br />
Código Penal Chileno como todos los códigos modernos distingue nítidamente la<br />
Parte General (Libro 1) de la parte especial (Libros II y III). En el Libro II está<br />
todo el repertorio de “Los crímenes y simples delitos y sus penas” y en él título 1<br />
del Libro III, las faltas. A ello hay que agregar empero, los delitos sancionados en<br />
numerosísimas leyes especiales.<br />
Bajo este aspecto dogmático, el Objeto de la parte especial es el estudio de<br />
toda esa materia legal, interpretando y elaborando científicamente su contenido<br />
normativo.<br />
Históricamente la Parte Especial precede a la general. Ello se explica fácilmente<br />
puesto que en la realidad de la vida lo que acaece son los hechos singulares<br />
que han recibido concreción en determinados tipos de comportamiento ilícito y punible;<br />
se cometen delitos en concreto y esto sigue siendo así, si bien hoy es indispensable<br />
que el hecho este previamente descrito por la ley como conducta punible (principio<br />
de la legalidad o reserva) y por mas que al regular o excluir su castigo se apliquen<br />
normas generales derivadas de un proceso de abstracción lógico, históricamente<br />
posterior. Por eso, al decir de Grispigni “la parte especial representa el verdadero y<br />
propio Derecho Penal porque sólo ella da vida y contenido a las reglas de la parte<br />
general. De ahí también el carácter necesariamente fragmentario de la parte Especial,<br />
sobre lo que habremos de insistir dentro de poco.<br />
La realidad genética del Derecho Penal debía forzosamente reflejarse en el<br />
desarrollo de su evolución técnico legislativa y científica.<br />
Con acierto, DEL ROSAL; COBO; MOURULLO distinguen tres fases de<br />
esta evolución histórica: 1) Predominio de la Parte Especial. 2) Destaque de la<br />
parte General y 3) Dominio absoluto de la Parte General.<br />
13
La consideración de los delitos en particular fue el único objeto de atención<br />
y estudio por parte de las legislaciones y juristas durante milenios. Fuera de algunos<br />
brotes aislados y de poca monta que pudieran hallarse en textos antiguos, la<br />
preocupación por una teoría general del Derecho Penal sólo comienza a partir de<br />
la Epoca de las Luces.<br />
Lo cierto es que la Parte General, desde que se elevó a la categoría de ciencia<br />
esta disciplina, ha recibido un gran desarrollo y se han volcado sobre ella los<br />
esfuerzos teorizantes de los más grandes juristas. En cambio la Parte Especial<br />
–salvo señeras excepciones de entre las cuales destaca CARRARA con el formidable<br />
sistema que es su programa– se ha reducido al estudio exegético y casuístico<br />
de las figuras de delito en particular sin guardar ningún rigor sistemático o<br />
sentido estructural y con escasa aplicación de los principios de la parte general.<br />
En contra de ese estado de cosas han reaccionado los penalistas contemporáneos<br />
reclamando la urgente necesidad de que el estudio de los delitos en particular<br />
sea abordado, con un criterio más científico, es decir dogmático.<br />
Forzoso es admitir empero, que el método exegético sigue prevaleciendo al<br />
paso que en otras especialidades del derecho y en la propia parte General ha sido<br />
largamente superada esta primera, aunque necesaria etapa en el progreso de los<br />
estudios jurídicos. Así, el examen singular de las figuras de delito desdibuja sus<br />
caracteres comunes y hace que se den soluciones distintas y aún contradictorias<br />
para situaciones análogas; las relaciones de reciproca interdependencia quedan<br />
desmedradas; se hace necesario repetir muchas veces unos mismos conceptos o<br />
acudir a frecuentes citas o remisiones que dificultan la comprensión del tema y<br />
tornan fatigosa la lectura. Por cierto que la etapa verdaderamente científica del<br />
Derecho sólo se alcanza cuando de la mera actividad de explicar el contenido de<br />
las normas particulares “se pasa al agrupamiento de las mismas sobre la base de<br />
sus caracteres comunes para desembocar en conceptos superiores y, de este modo<br />
en la sistematización orgánica de la materia”. Sólo que tratándose de los delitos<br />
en especial, el camino no es fácil y requiere de un urgente trabajo monográfico<br />
previo que gradualmente vaya abriendo la ruta hacia una completa sistematización.<br />
De otro lado, se han suscitado controversias metodológicas que ni siquiera<br />
es necesario mencionar.<br />
14
2. LA LLAMADA <strong>PARTE</strong> GENERAL DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />
Está claro que la Ciencia y el propio derecho positivo distinguen hoy con<br />
perfecta precisión una Parte Especial y una Parte General del Derecho Penal.<br />
Pero esta misma división tan claramente delimitada, así como el notorio desnivel<br />
científico en que se encuentran ambas parcelas, han hecho sugerir la idea que<br />
seria necesario un “puente de enlace” que sirviera de cauce por el cual llegaría a<br />
la parte especial, en mejor y más eficaz forma que hasta ahora, los conceptos<br />
universales debidos a la mayor colaboración científica de la Parte General, elaboración<br />
a la que por tanto, debe también someterse aquella.<br />
Se abre así para algunos autores la posibilidad de una zona intermedia y<br />
relacionadora de enorme importancia. Como dice Mezger “tenemos en la sistemática<br />
de los delitos en particular y en el estudio sobre la técnica de los tipos<br />
penales un material precioso para la citada teoría; en gran parte se trata de un<br />
nuevo campo científico inexplorado”.<br />
Los límites exactos de esta “tercera parte” del Derecho Penal no son precisos.<br />
En algunas ocasiones parece confundirse con una simple repetición sólo que<br />
expuesta en forma prácticamente ininteligible. Pero está en cualquier caso precedida<br />
del plausible propósito de pasar de la fase puramente expositiva y exégeta a<br />
la fase sistemática y verdaderamente dogmática de los delitos; de hacer un pleno<br />
uso científico de la arquitectura formal de delito y de formar un elenco de institutos<br />
y conceptos de general o profusa aplicación, que serían muchos más de<br />
aquellos que hasta ahora se han situado en la parte general.<br />
En este sentido sólo un sistema orgánico derivado de la uniformidad de<br />
unos principios reguladores podría dar satisfactoria solución a problemas tales<br />
como “los delitos de la misma especie”; “reincidencia específica”; “delito continuado”<br />
etc., o permitir la existencia de conceptos generales y comunes a todo el<br />
sistema con ahorro notable en la economía legislativa e innegable beneficio para<br />
una uniforme interpretación del orden jurídico que se supone unitario. Pueden<br />
citarse a título de ejemplo los conceptos de violencia, cosa ajena, apropiación,<br />
correspondencia, documentos, empleado público, etc. Cierto que muchas legislaciones<br />
positivas se han preocupado de este último aspecto, pero con disposiciones<br />
aisladas en forma incompleta y la mayoría de las veces limitando sus efectos a un<br />
grupo limitados de preceptos. Sea como fuere, los dos grandes temas que se ofre-<br />
15
cen como primeros integrantes de esta teoría general son la técnica del tipo penal,<br />
cuyo estudio iniciara en 1906 Beling con tan fecundas consecuencias y la objetividad<br />
del delito como indagación fundamental para elaborar una sistemática<br />
sustancia de los hechos punibles.<br />
Puede afirmarse sin embargo, que la mayoría de los autores se manifiestan<br />
contrarios a la idea de una Parte General de la Parte Especial.<br />
Entre la parte general y la especial, en efecto no existe una delimitación tan<br />
tajante que impida la aplicación efectiva de los principios generales en cuya función<br />
deben entenderse integradas las figuras delictivas (antijuridicidad, culpabilidad,<br />
participación, iter criminis...). Es efectivo que el estudio exegético y fragmentario<br />
de los delitos conduce a soluciones contradictorias y desarmonías recusables,<br />
pero la superación del método puramente exegético no debe necesariamente<br />
desembocar en una discutible “teoría general de la parte especial”, puesto<br />
que todo aquello que alcance la categoría de principio común tiene su lugar natural<br />
en la parte general propiamente dicha. No debe olvidarse que el contenido de<br />
la parte general ha surgido y se alimenta de todas aquellas reglas que inferidas de<br />
situaciones concretas pasan a tener una validez universal que las hace aplicables a<br />
todo el ámbito de los delitos particulares. No otra cosa pretende la Parte General<br />
que la búsqueda y elaboración de conceptos válidos para un numero más o menos<br />
grande de normas singulares (delitos) que se expresan de una vez por todas para<br />
aplicarlas después al estudio de las figuras singulares.<br />
Con todo la incuestionable necesidad de una construcción dogmática de la<br />
Parte Especial se alza en el camino de cualquier solución simplista. Vimos ya<br />
como la elaboración de ciertas “nociones introductivas” (violencia, propiedad,<br />
documento, etc.) concebidas con el criterio más amplio posible, es tema pacífico.<br />
No lo es menos el imperativo de sistematizar con el máximo rigor la materia meta<br />
primordial de toda tarea científica, pero sin que exista un total acuerdo en cuanto<br />
a las bases mismas de la sistematización.<br />
Por fin hay que obligatoriamente tener presente que el carácter necesariamente<br />
discontinuo o autónomo de cada hecho punible dificulta aún más el panorama<br />
por ser el portador de un elemento de inevitable contradicción. Como toda<br />
disciplina jurídica, la dogmática penal “importa dos operaciones igualmente indispensables:<br />
el ordenamiento de la materia del modo más orgánico posible y<br />
enseguida la consideración de las normas en su complexión; por consiguiente, en<br />
16
sus relaciones de reciproca interdependencia, pero a pesar de todos los esfuerzos<br />
que se hacen para coordinar la materia que se trata de estudiar no puede evitarse<br />
una apreciable fragmentación al exponerla. Ella es inherente a su naturaleza<br />
misma debido a la enorme variedad de los hechos punibles los cuales alcanzan<br />
todos los sectores de la vida social y se presentan en las formas más dispares.<br />
La parte especial es por esencia un elenco completo de figuras punibles, delimitadamente<br />
descritas y vinculadas a una pena. –Este carácter fundamental conlleva<br />
en cierto grado un irreductible autarquísmo que rechaza la posibilidad de una generalización<br />
total: lo que es necesariamente particular no puede ser a la vez general;<br />
perdería la individualidad que es propia de cada delito en especie. El problema por<br />
tanto es saber hasta donde y en que terreno es posible esa generalización.<br />
Como se puede apreciar, el tema de una teoría general de la parte especial<br />
no se encuentra definitivamente resuelto en uno u otro sentido.<br />
Es razonable pensar que la mayoría de los temas propuestos deben situarse en<br />
la parte general pero otros como los relativos a la sistematización y al método de<br />
trabajo, tal vez únicamente por falta de un adecuado desarrollo de una teoría general,<br />
es que deban confinarse en una modesta “introducción” a la parte especial.<br />
Sin insistir demasiado en aspectos ordenadores que al fin y al cabo pudieran<br />
obedecer a un simple prurito estético, es el caso que en el tratamiento de la parte<br />
especial hay algunos puntos “firmes” que es necesario tener presente:<br />
1º Objeto de la parte especial son los delitos en particular. De acuerdo con<br />
el principio de reserva legal, constitucionalmente garantizado, la ley penal concreta<br />
en determinados tipos de ilicitud las conductas contrarias a las normas que<br />
conmina con una pena. La parte especial la constituye, pues, un sistema discontinuo<br />
de ilicitudes. Este sistema es el propio y verdadero derecho penal; solo a<br />
través de sus concreciones reales reciben aplicación práctica los principios comunes<br />
a la teoría del delito y de la pena.<br />
2º Esto explica que el estudio de la parte especial tenga un carácter necesariamente<br />
fragmentario. Cada delito previsto por la ley es el producto de una decisión del<br />
legislador conforme a una determinada política criminal forzosamente subordinada a<br />
la conservación de los valores fundamentales. Es tarea dogmática de la Parte Especial<br />
el estudio diferenciado de cada hecho punible en toda su compleja diversidad.<br />
17
3º Lo anterior no excluye, sin embargo, que al tratar su contenido se deba<br />
adoptar un tratamiento lo más orgánico posible en la materia, destacando las<br />
relaciones de recíproca interdependencia y criterios de uniforme aplicación. Por<br />
ello se requiere una adecuada sistematización de su contenido.<br />
4º Por consiguiente, los criterios de clasificación y de método son aspectos<br />
que obligatoriamente deben abordarse y exponerse, aunque sólo sea en sus líneas<br />
más esenciales antes de entrar al estudio de los delitos en particular.<br />
A falta de una teoría general de la parte especial y mientras ésta se discuta<br />
el tema debe ser abordado con una “introducción”, como en el hecho lo hacen la<br />
mayoría de los autores.<br />
3. BASES PARA UNA SISTEMATIZACIÓN DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong>: LA<br />
OBJETIVIDAD JURÍDICA DEL DELITO<br />
Atendida la naturaleza fragmentaria de la parte especial, no resulta posible una<br />
exposición de ella efectuada en forma deductiva. Por consiguiente no se puede hablar<br />
de una sistematización en sentido estricto, pero si se puede intentar una clasificación<br />
si por tal se entiende el agrupar delitos por sus semejanzas y diferencias.<br />
Clasificar las figuras delictivas, ordenándolas en grupos y subgrupos es para<br />
la ciencia jurídica una verdadera necesidad. Si a ello se agregan los requerimientos<br />
docentes y exegéticos, tal necesidad es verdaderamente imperativa.<br />
Obviamente, toda labor de clasificación requiere de un criterio o criterios<br />
de acuerdo a los cuales se clasifica.<br />
El criterio dominante es el de los bienes jurídicos protegidos o sea el de la<br />
“objetividad jurídica del delito”.<br />
La objetividad jurídica de los delitos es un elemento constante de toda infracción<br />
punible formado específicamente por los bienes jurídicos. Los bienes<br />
jurídicos son precisamente intereses tutelados mediante el derecho. Dichos intereses<br />
no los crea el ordenamiento jurídico, sino la vida misma. Pero la tutela del<br />
derecho transforma los intereses de la vida en intereses jurídicamente protegidos,<br />
esto es, en bienes jurídicos. El derecho penal cumple con la misión de tutelar<br />
aquellos intereses particularmente valiosos, de modo complementario.<br />
Por ello el contenido material del delito es la lesión o puesta en peligro de<br />
un bien jurídico.<br />
18
Cabe así concluir que no existen los delitos sin objetividad jurídica, por lo<br />
que el bien jurídico protegido, se presenta como el más eficaz medio de sistematización,<br />
si ello es posible, del estudio de los delitos en general.<br />
Si bien es cierto que los delitos pueden clasificarse desde otros puntos de vista,<br />
como por ejemplo a su gravedad (crímenes simples delitos y faltas); según la forma<br />
de la conducta (acción u omisión); según su efecto (de mera actividad o de resultado);<br />
según su etapa de desarrollo(tentativa, frustración o consumación); según su<br />
duración (instantáneos y permanentes) etc., tales clasificaciones no permiten, como<br />
ya se dijo un sistema claro de adecuación de los tipos de la parte especial del derecho<br />
penal. Por lo antes dicho, la opinión doctrinaría dominante en la actualidad da prioridad<br />
al objeto jurídico del delito como base del sistema organizador de un estudio<br />
ordenado de las figuras de la parte especial del derecho penal.<br />
4. EL SISTEMA SEGUIDO POR EL CÓDIGO <strong>PENAL</strong> CHILENO PARA LA<br />
AGRUPACIÓN DE LOS DELITOS DE LA <strong>PARTE</strong> <strong>ESPECIAL</strong><br />
Como se sabe la parte especial del Código Penal chileno, está constituida<br />
por sus libros II, que trata de los “crímenes y simples delitos y sus penas” y el<br />
Libro III, que trata de “las faltas”.<br />
El Libro II aparece dividido en 10 títulos con sus respectivos párrafos, que<br />
se ocupa sucesivamente de:<br />
Título 1 Crímenes y simples delitos contra la seguridad Exterior y Soberanía<br />
del Estado.<br />
Título II Crímenes y simples delitos contra la seguridad Interior del Estado.<br />
Título III Crímenes y simples delitos que afectan a los derechos garantizados<br />
por la Constitución.<br />
Título IV Crímenes y simples delitos contra la Fe pública, Falsificaciones,<br />
Falso testimonio y Perjurio.<br />
Título V Crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos.<br />
Título VI Crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad público<br />
cometidos por particulares.<br />
Título VII Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y la<br />
moralidad pública.<br />
Titulo VIII Crímenes y simples delitos contra las personas.<br />
19
Titulo IX Crímenes y simples delitos contra la propiedad.<br />
Título X De los cuasidelitos.<br />
Desde un punto de vista general el sistema seguido por el Código Penal<br />
agrupa los delitos en torno a bienes jurídicos comunes a las distintas denominaciones<br />
de los títulos, en los cuales siempre se encuentra un objeto jurídico que<br />
preside la reglamentación de dicho título.<br />
Con todo, cabe anotar ciertas imperfecciones en algunas denominaciones<br />
(palabras “propiedad o personas” por ejemplo) o la inclusión del delito de aborto<br />
en el Título VII (delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública) en<br />
circunstancias que este tipo penal en realidad protege la vida incipiente dependiente<br />
en el claustro materno, y hoy por ello, se lo estudia conjuntamente con los<br />
demás delitos que protegen el bien jurídico vida, que se encuentran en el Título<br />
VIII para que no exista solución de continuidad en la protección de este bien<br />
jurídico tan importante.<br />
Puede señalarse también alguna impropiedad en la denominación de los<br />
bienes jurídicos por los ya señalados Títulos, algunos de los cuales son pluriofensivos<br />
o revisten caracteres propios relevantes (diferente tipos del Título V).<br />
En el estudio de cada Título se analizará más a fondo la situación del bien<br />
jurídico protegido en cada uno y cual será la estructura que se dará en estas explicaciones<br />
a cada uno de ellos.<br />
Señalemos finalmente antes de comenzar el estudio particular de cada uno<br />
de los Títulos del Libro II, que el Libro III que contempla las Faltas, simplemente<br />
las enumera en los artículos 494 a 497 sin que exista ningún criterio cualitativo<br />
de distinción entre ellas.<br />
Atendidas las modificaciones introducidas a este Libro por la Ley Nº<br />
19.501 que modificó las cuantías en el Código Penal, hoy se encuentran incorporadas<br />
como “delitos enanos” o “delitos de bagatela”, varios tipos que constituyen<br />
infracciones graves en el Libro II (hurto falta, defraudaciones falta y malversación<br />
falta, entre otras) vid. Art. 494 nº 19 del Código Penal) situación que cabe<br />
tener en cuenta respecto de leyes penales especiales que se refieren, para los<br />
efectos de la penalidad al Código Penal, situaciones que por razones obvias no<br />
son analizadas en esta introducción.<br />
20
II. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD<br />
EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO<br />
1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO<br />
Se acostumbra a decir que el bien jurídico protegido en este título del Libro<br />
II del Código Penal, es el ESTADO. Con todo, si se considera al Estado en un<br />
sentido muy amplio, esto es “Como órgano de la tutela de todos los derechos”,<br />
deberá concluirse que no sólo estos delitos sino todos los que el Código Penal<br />
contempla son también atentados que indirectamente se dirigen en contra del<br />
país.<br />
Para precisar mejor el bien jurídico protegido en el Título 1 es necesario,<br />
por un momento, considerar conjuntamente su contenido con el del Título II, que<br />
trata de los “Crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado”.<br />
Este examen muestra que en ambos títulos se trata de proteger al Estado como<br />
organización, como cuerpo político, como personalidad en sí. Y es por ello que<br />
ninguna de las disposiciones de estos títulos contempla delitos en que se atente<br />
contra una función concreta y determinada de un poder público y en los cuales no<br />
sea posible ver un atentado en contra de la personalidad misma del Estado. Los<br />
delitos contra el regular funcionamiento de la administración, que se contempla<br />
en el Título V del Libro II no podrían figurar en ninguno de estos dos primeros<br />
títulos, precisamente porque en ellos no se vulnera el Estado mismo, considerado<br />
como ente político.<br />
Esto sentado, corresponde ver la fundamental diferencia que separa a los<br />
delitos del Título 1 de los delitos del Título II. Para ello es necesario, tener presente<br />
que el Estado, como ente político da lugar a dos clases de relaciones: (1)<br />
internamente, su potestad aparece como imperio, esto es, como orden jurídico<br />
coactivo para todos los súbditos; (2) externamente, su potestad se manifiesta<br />
como soberanía, es decir como poder excluyente frente a otros regímenes jurídicos.<br />
(S. Soler).<br />
Sobre esta base separa el Código Penal dos grupos fundamentales de figuras<br />
considerado el Estado desde el punto de vista de sus relaciones internacionales,<br />
aparece protegido penalmente por el Título 1 en que se describen los delitos<br />
en contra de su seguridad exterior y de su soberanía. Considerado como poder<br />
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coactivo interno, como imperio, su tutela penal se manifiesta en el Título II, que<br />
trata de los delitos contra la Seguridad Interior del Estado.<br />
De lo anterior puede, pues, concluirse el bien jurídico protegido en el Título<br />
I del Libro II es el Estado mismo, considerado como ente político, en cuanto<br />
aparece como poder soberano, esto es, como poder excluyente frente a otros<br />
regímenes jurídicos en el plano de las relaciones internacionales.<br />
2. SISTEMATIZACIÓN<br />
No obstante las críticas de que puede ser objeto, respetaremos por ahora la<br />
sistematización que se hace entre nosotros de los delitos contra la seguridad exterior<br />
y soberanía del Estado.<br />
De acuerdo con ella, se los distingue en los cinco grupos siguientes:<br />
A) TRAICIÓN: art. 106, 107, incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º y 13º del art.<br />
109 y art. 112.<br />
B) SEPARATISMO: Parte del art. 106<br />
C) ESPIONAJE: inciso 6º, 7º y 8º del art. 109.<br />
D) DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y DIGNIDAD DEL PAIS:<br />
parte del art. 108 y art. 118 y<br />
E) DELITOS CONTRA EL <strong>DERECHO</strong> INTERNACIONAL: Art. 113,<br />
114,115, 116 y 120.<br />
3. DELITOS DE TRAICIÓN<br />
Se señalan generalmente como constitutivas de traición la figura de los arts.<br />
106,107, 109, salvo en sus incisos 6º, 7º, 8º y 112.<br />
En este grupo es necesario distinguir el art. 106 de los demás, pues mientras<br />
el acto punible por él descrito implica una conducta cuyo objetivo es inducir a<br />
una potencia extranjera a declarar una guerra en contra de Chile, por los delitos<br />
restantes se intenta obtener la derrota de nuestro país una vez que se haya en<br />
guerra con otra potencia<br />
a) Art. 106 decíamos que el elemento característico que diferencia a esta<br />
figura de las siguientes es que por la conducta en él prevista se tiende a desencadenar<br />
una guerra que todavía no existe.<br />
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Castiga la ley con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo a<br />
“todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad<br />
exterior, induciendo a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile”. Dice<br />
enseguida que sí se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta<br />
la de muerte.<br />
El inciso 2º dispone que “las prescripciones de este artículo se aplican a los<br />
chilenos, aún cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la<br />
República”.<br />
Al decir la ley, en el inciso 1º “todo el que” pretende subrayar la regla del<br />
art. 5º del Código, conforme a la cual “la ley penal chilena es obligatoria para<br />
todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”. Por ello, cometiéndose<br />
el delito dentro del territorio de la República, pueden ser sujetos activos no<br />
sólo los chilenos, sino también los extranjeros residentes. Si el delito se comete<br />
fuera del territorio de la República, su autor recibe también la pena de este artículo,<br />
siempre que sea chileno. Este último es un caso de extraterritorialidad de la<br />
ley penal, conforme a lo que dispone el art. 6º del Código Orgánico de Tribunales,<br />
pero que sólo afecta a los súbditos del Estado chileno y no a los extranjeros.<br />
Por eso, respecto de los chilenos, debe verse en el 2º inciso del art. 106 un precepto<br />
ampliatorío y no restrictivo, pues la regla general es que la ley penal carezca<br />
de efecto extraterritorial.<br />
Para describir este delito usa la ley dos verbos: conspirar e inducir. Es este<br />
último el que expresa la esencia de la conducta que la ley reprime, de modo que,<br />
objetivamente el delito consiste en las maquinaciones que se realicen para hacer<br />
nacer en las autoridades de otra potencia la resolución de declarar la guerra a<br />
Chile Por ello esta inducción o instigación supone el contacto del culpable con las<br />
autoridades de otro país y no puede entenderse como un acto unilateral.<br />
Subjetivamente, este delito no puede ser sino doloso y el dolo se concreta<br />
aquí en la voluntad de determinar a una nación extranjera a declarar la guerra a<br />
Chile.<br />
El delito del art. 106 se consuma aún cuando las hostilidades no han seguido<br />
a la acción delictiva. Si se siguiere hostilidades la pena podrá elevarse hasta la<br />
de muerte, pero esta prescripción de la ley no lo convierte en un delito calificado<br />
por el resultado, pues el efecto de las hostilidades subsecuente no se haya fuera,<br />
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sino dentro de la intención del culpable que ha conspirado para que se produzca<br />
la guerra.<br />
b) Art. 107 castiga esta disposición, con presidio mayor en su grado medio<br />
a presidio perpetuo al chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas.<br />
Esta segunda forma de traición, como las restantes difiere de la anteriormente<br />
estudiada en que supone un estado de guerra ya existente. Resulta esto<br />
claramente de la propia ley que habla de militar bajo banderas enemigas.<br />
El sujeto activo SOLO PUEDE SER UN CHILENO. Este debe militar bajo<br />
la bandera de una potencia soberana enemiga de Chile, pues en la sesión l42ava<br />
la Comisión Redactora del Código Penal se dejó establecido que los chilenos que<br />
en el extranjero preparan expediciones con el objeto de apoderarse del<br />
GOBIERNO ESTÁN EXCLUIDOS de esta disposición del art.107.<br />
c) Art. 109 exceptuado en los incisos 6, 7 y 8. En este artículo 109, se<br />
construye una tercera forma de traición que consiste de manera general en la<br />
exteriorización de la voluntad directa de favorecer la acción de las armas enemigas,<br />
existiendo una situación efectiva de guerra. El Código no fija este concepto<br />
general pero él debe deducirse del minucioso casuismo que el art. 109 se encarga<br />
prolijamente de describir. Tiene razón el Profesor R. del Río, cuando afirma que<br />
todas las conductas de traición descritas en los numerosos incisos de este art. 109,<br />
se hayan, en realidad comprendidos en la amplia fórmula del inciso 5º que castiga<br />
al que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República<br />
o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra”. Y es efectivo que los demás<br />
incisos, incluida la última parte del quinto, son sólo modalidades de la forma en<br />
que el culpable puede favorecer el progreso de las armas enemigas.<br />
Estas modalidades son:<br />
1) facilitar al enemigo la entrada al territorio de la República.<br />
2) entregarle ciudades, puertos, plazas fortalezas, puestos, almacenes, buques,<br />
dinero u otros objetos pertenecientes al estado, de reconocida utilidad para<br />
el progreso de la guerra.<br />
3) suministrarle auxilio de hombres, dinero, víveres, armas municiones, vestuarios,<br />
carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente<br />
útiles al enemigo.<br />
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4) favorecer el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República<br />
o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, que rompiendo la fidelidad de<br />
los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el estado.<br />
5) dirigir, como práctico, el ejército o armada enemigos.<br />
6) dar maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la<br />
República.<br />
7) faltar un proveedor maliciosamente a su deber con grave daño al ejército o<br />
armada.<br />
8) impedir que las tropas de la República, en tiempo de guerra extranjera reciban<br />
auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra equipos o<br />
embarcaciones, o los planos instrucciones o noticias para el mejor progreso<br />
de la guerra.<br />
9) haber incendiado por cualquier medio algunos objetos con la intención de<br />
favorecer al enemigo.<br />
El último inciso del art. 109 dispone que en los casos de este artículo si el<br />
delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del gobierno de la<br />
República, que hubiere abusado de la autoridad documentos o noticias que tuviere<br />
por razón de su cargo la pena será la de presidio perpetuo. Los variados elementos,<br />
que este último inciso agrega a las diversas conductas descritas anteriormente<br />
hacen en realidad una figura nueva y es por eso y por su disvalor especial<br />
que constituye un caso en que se aplica la pena de presidio perpetuo como pena<br />
única.<br />
Así pues como el tercer concepto de traición que nuestro Código contempla<br />
en las disposiciones transcritas del art. 109 está integrada por conductas de cooperación<br />
en sentido estricto a la situación de guerra ya existente. En la determinación<br />
del sujeto activo del delito no hay aquí alteración a lo dispuesto en el art. 5º<br />
del Código cuando el delito que comete en Chile en tal caso es indiferente la<br />
calidad de chileno o de extranjero. Cometido el delito fuera de nuestro territorio<br />
por chilenos naturales o naturalizados queda sometido a la jurisdicción chilena,<br />
de acuerdo a lo preceptuado en el Nº 3 del art. 6º del Código Orgánico de Tribunales.<br />
El art. 110 consagra una regla especial para la tercera forma de traición,<br />
esto es, la que se describe en los incisos transcritos del art. 109, al disponer que sí<br />
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esos actos que cometen, no en contra de Chile, sino respecto de los aliados de la<br />
República que obran en contra del enemigo común la pena es inferior: presidio<br />
mayor en su grado medio a presidio perpetuo, para las tres formas de traición<br />
precedentemente estudiadas, es decir, las de los arts. 106,107 y 109. El art. 111<br />
da una norma especial de penalidad respecto del delito frustrado, la tentativa, la<br />
conspiración y la proposición. La regla general de nuestro derecho es que el delito<br />
frustrado se castiga con un grado menos que el delito consumado y que la<br />
tentativa sea penada con dos grados menos que el delito consumado. El art. 111<br />
altera esta regla respecto de las tres formas de traición que se han examinado,<br />
pues en el ámbito de estas infracciones el delito frustrado se castiga como si fuera<br />
consumado y la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el<br />
delito, esto es, como si se tratara en realidad de un delito frustrado, si la penalidad<br />
de este no se viera alterado. Por lo que hace a la conspiración y a la proposición<br />
definidas respectivamente en los incisos 2º y 3º del art. 8º, la regla general de<br />
nuestro derecho es que, no son punibles sino en los casos especialmente señalados<br />
por la ley, conforme lo establece el primer inciso del sobre dicho art. 8º.<br />
Los casos que se examinan se hayan precisamente entre esos casos especiales.<br />
d) Art. 112 A continuación de la regla general que el Código sienta para las<br />
tres formas de traición estudiadas, en relación al delito frustrado, la tentativa, la<br />
conspiración y la proposición, se describe un delito que nuestra doctrina agrupa<br />
entre los delitos de traición como cuarta forma. Castiga el art. 112 a “todo individuo<br />
que hubiere mantenido con los ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga<br />
correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados<br />
en el art. 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales<br />
a la situación militar de Chile o de sus aliados (inciso 1º)<br />
El inciso 2º hace aplicable la misma pena (presidio mayor en cualquiera de<br />
sus grados) “cuando la correspondencia fuere en cifras que no permitan apreciar<br />
su contenido”. Hay una agravación en el final para el empleado público que tiene<br />
conocimiento de las noticias comunicadas en razón de su empleo.<br />
El art. 112 supone, en primer lugar, una situación de guerra, pues habla de<br />
los ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga. Sin embargo en nuestro concepto<br />
no es una forma de traición sino solamente un atentado en contra de la paz<br />
o seguridad del estado, pues a diferencia de la traición propiamente dicha, en que<br />
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el elemento subjetivo es una voluntad encaminada directamente a provocar la<br />
guerra exterior (art. 106), o a favorecer las enemigas en caso de una guerra ya<br />
existente (art. 107 y 109), en el delito de que ahora se trata, por expresa disposición<br />
de la ley, el elemento subjetivo no es la voluntad de traicionar, sino el de<br />
haber mantenido correspondencia “sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados<br />
en el art. 109”, el cual describe conductas que, por excelencia son constitutivas<br />
de traición.<br />
Enseguida, de los términos de la propia ley se advierte que esta conducta<br />
punible ha tenido un efecto al cual no alcanza la intención del culpable, pues en<br />
este punto el Código se ciñe a un criterio eminentemente objetivo, al decir que tal<br />
correspondencia “ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales<br />
a la situación militar de Chile o la de sus aliados, que obran contra el enemigo<br />
común.<br />
Aun prescindiendo de la dirección específica de la voluntad, la faz objetiva<br />
de esta figura no constituiría traición en el estricto sentido en el art. 109, pues no<br />
se encuadraría de una manera perfecta en ninguno de sus numerosos incisos. La<br />
traición, en las tres formas antes examinadas, es un crimen para el cual rige la<br />
regla especial ya vista del art. 111. El delito del art. 112, es un simple delito, está<br />
situado después de esa regla y excluido expresamente de ello.<br />
4. SEPARATISMO<br />
Nuestra doctrina considera en segundo lugar, dentro del sistema de los<br />
atentados contra la Seguridad Exterior y Soberanía del Estado, el delito de separatismo,<br />
cuyo concepto construye en base a la norma del art. 108. Este artículo<br />
castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo a<br />
“todo individuo que sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia<br />
extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad<br />
de su territorio”.<br />
Si esta acción armada se dirige contra la independencia del país se le estudia<br />
entre los atentados que luego consideraremos en el cuarto grupo dentro de<br />
este Título, conforme a la sistematización que hemos adoptado, en cambio, si esta<br />
acción armada se dirige contra la integridad del territorio de la República, constituye<br />
propiamente el delito de separatismo.<br />
27
Es manifiesto que al atentar esta conducta contra la integridad del territorio,<br />
atenta con ello contra la soberanía del Estado. Pueden ser sujetos activos de este<br />
delito tanto los chilenos como los extranjeros siempre, claro está, que no obren a<br />
nombre y con autorización de una potencia extranjera, pues si así no es, cae sobre<br />
el culpable chileno la sanción del art. 107, es decir, se le castiga a título de traición.<br />
La inclusión en el Código de este art. 108, obedeció, según consta en el acta<br />
de la sesión 142 ava de la Comisión Redactora, el propósito de contemplar ciertas<br />
acciones no comprendidas en los anteriores artículos, consistentes en expediciones<br />
privadas para atacar la independencia de la república o desmembrar su territorio,<br />
expediciones llamadas filibusteras y que no pueden reputarse como verdadera<br />
guerra. Con todo, el ámbito de aplicación del precepto resultó en definitiva<br />
más amplia, pues como dice el Profesor R., del Río, no sólo comprende esas<br />
expediciones filibusteras, sino también las que organicen individuos pertenecientes<br />
a una región, provincia o zona del propio país que pretendan darse un<br />
gobierno propio, hecho que constituye el verdadero separatismo.<br />
Rige también, para el separatismo, la regla general sentada por el art. 111<br />
para la penalidad de la tentativa, del delito frustrado, la proposición y la conspiración.<br />
5. ESPIONAJE<br />
Lo dispuesto en los incisos 6º, 7º y 8º del art. 109 del Código Penal y lo que<br />
por su parte establecen lo arts. 252 y 254 del Código de Justicia Militar, autorizan<br />
para hacer del espionaje un tipo autónomo y atentado en contra de la Seguridad<br />
Exterior y Soberanía del Estado.<br />
El contenido de los citados preceptos permite definir que el espionaje como<br />
la obtención o revelación a una potencia extranjera, de informaciones secretas<br />
que interesen a la seguridad exterior de la nación ya sean ellas de carácter militar<br />
o diplomático.<br />
Así definido, fácil es advertir que el espionaje queda adscrito a la idea de<br />
violación de secretos, considerada por el Código Penal en diferentes preceptos.<br />
Por regla general, y esto vale también dentro del Código Penal chileno, la violación<br />
de secreto como forma de delinquir reviste dos modalidades: 1) La intrusión<br />
en la esfera de secretos de otros, con el fin de “informarse, y 2) la “revelación del<br />
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secreto ajeno, al cual se ha tenido acceso lícita o ilícitamente con el fin de informar”<br />
a otros.<br />
Esto vale también para el espionaje. Formas de espionaje por intrusión o<br />
intromisión se hayan previstas en el art. 252 del Código de Justicia Militar, números<br />
1º y 3º El número 1º castiga con la pena de presidio perpetuo a muerte, como<br />
espía “al que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando<br />
su calidad profesión o nacionalidad se introdujera en tiempo de guerra,<br />
sin objeto justificado en una plaza de guerra, en un puesto militar o entre las<br />
tropas que operan en campaña”. El número 3º aplica la misma pena, como espía<br />
“al que en tiempo de guerra y sin la competente autorización practique reconocimiento,<br />
levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos,<br />
arsenales o almacenes que pertenezcan a la zonas de operaciones militares, sea<br />
cualquiera la forma en que lo ejecute”.<br />
Es claro, pues, que en estos dos casos se castiga la obtención de determinadas<br />
informaciones y son, por ello, formas de espionaje por intrusión o intromisión.<br />
En ellas es indiferente la calidad civil o militar del sujeto activo para la<br />
configuración del delito. El carácter de las informaciones es militar. La pena, que<br />
en caso de guerra es la de muerte conforme al art. 252 del Código de Justicia<br />
Militar se ve mitigada en tiempo de paz conforme al art. 254 que aplica presidio<br />
mayor militar en cualquiera de sus grados y presidio menor en su grado máximo<br />
a mayor en su grado mínimo, si el culpable fuere civil.<br />
El Código Penal, en cambio, en los incisos 6º y 7º del art. 109, prevé al espionaje<br />
por revelación, en tiempo de guerra solamente. En efecto, el primero de<br />
esos incisos castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio<br />
perpetuo “al que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales,<br />
puertos o radas, es decir, informaciones de carácter militar. El inciso 7º, por su<br />
parte, sanciona con la misma pena “al que revelare (al enemigo) el secreto de una<br />
negociación o de una expedición”. El término negociación, en este caso, amplía<br />
el carácter de las informaciones objeto de espionaje, las cuales por consiguiente,<br />
pueden ser también de carácter no militar.<br />
Por último, deben asimilarse al concepto de espionaje, aún cuando en sentido<br />
estricto, no lo constituyan, las conductas a que se refiere el Código Penal en el<br />
octavo inciso del art. 109, y el Código de Justicia Militar en el art. 252 Nº 4. Castiga<br />
el Código Penal “al que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del<br />
29
enemigo enviados a la descubierta”. Y el Código de Justicia Militar “al que<br />
ocultare, hiciere ocultar o pusiere en salvo a un espía, agente o militar enemigo<br />
enviado a la descubierta conociendo su calidad de tal”. La expresión “a la descubierta”<br />
caracteriza al hombre de armas que se presenta en el carácter de franco y<br />
declarado enemigo en actitud de dañar cualquiera que sea su rango (R. del Río).<br />
Estas últimas formas de espionaje, como podrá verse, no pueden ser estrictamente<br />
referidas al concepto que de él hemos enunciado.<br />
Para las formas de espionaje previstas en el art. 109 deI Código Penal, rige<br />
el art. 110, que rebaja la pena cuando el delito se cometiere respecto de los aliados<br />
de la República que obran en contra del enemigo común. Se aplica también a<br />
ella la regla del art. 11 ya conocida y fija una penalidad especial para la tentativa,<br />
el delito frustrado la proposición y la conspiración.<br />
6. DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA DIGNIDAD DEL PAÍS<br />
Entre nosotros se incluye en este grupo la infracción del art. 108 en la parte<br />
hasta ahora no examinada y además el art. 118.<br />
1) Art. 108.– como se recordará, este artículo castiga con la pena de presidio<br />
mayor en su grado máximo a presidio perpetuo “a todo individuo que sin<br />
proceder a nombre y con autorización de una potencia extranjera hiciere armas<br />
contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio”.<br />
Al tratar del separatismo” hicimos ver que este delito existe si la acción armada<br />
a que se refiere el art. 108 se dirige contra la integridad del territorio de la<br />
República, pues si se dirige en contra de la independencia del país debe agrupársela<br />
entre las infracciones de que ahora se trata.<br />
Es obvio que para que este delito se configure, la acción armada atentatoria<br />
de la independencia de Chile no sea emprendida por otra nación, pues si así fuera,<br />
se estaría en presencia de un estado de guerra.<br />
2) Art. 118.– dispone este artículo: “el que ejecutara en la República cualesquiera<br />
órdenes o disposiciones de un gobierno extranjero, que ofendan la independencia<br />
o seguridad del Estado, incurrirá en la pena de extrañamiento menor en<br />
su grado mínimo a medio”.<br />
Entre nosotros se considera que esta figura es a la vez atentatoria de la independencia<br />
y de la dignidad del Estado. La palabra independencia está usada<br />
30
aquí como anota R. del Río, en el sentido de soberanía y, por lo tanto, comete el<br />
delito todo individuo que ejecuta en el país órdenes o disposiciones de un gobierno<br />
extranjero que atenten contra la soberanía, tanto interna como externa del<br />
estado chileno.<br />
Decimos esto porque el término “cualesquiera” usado por la ley carece del<br />
efecto ampliatorío que una primera lectura superficial del artículo podría atribuirle.<br />
El delito consiste en la ejecución, repetimos de sólo cierta clase de órdenes<br />
o disposiciones: las que ofenden la soberanía interna o externa del país y, además,<br />
su seguridad, por expresa disposición del art. 118.<br />
El art. 119, agrega al extrañamiento la pena de inhabilitación absoluta<br />
temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo, para el empleado<br />
público que, abusando de su oficio, ejecuta las órdenes o disposiciones a que se<br />
refiere el art. 118.<br />
7. DELITOS CONTRA EL <strong>DERECHO</strong> INTERNACIONAL<br />
Bajo este rubro se agrupan las infracciones que contemplan los arts.<br />
113,114, 115, 116 y 120. En nuestro concepto, ellas no atentan contra el derecho<br />
internacional, cuyas normas han resultado ser, en el devenir histórico de aplicación<br />
sólo virtual. El bien específicamente protegido tras esta clase de incriminaciones<br />
es, a nuestro juicio la seguridad exterior del estado, que resulta puesta en<br />
peligro por la violación de ciertos principios del derecho internacional público,<br />
cuya transgresión expone la República a una situación hostil con otras naciones.<br />
Ello aparece claramente de manifiesto, por ejemplo en los delitos de los<br />
arts. 113, 115y 120.<br />
Los delitos de este grupo, como asimismo el contemplado en al art. 117,<br />
pueden leerse en el Código y no requieren de mayor comentario.<br />
31
III. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD<br />
INTERIOR DEL ESTADO<br />
1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO<br />
Después de lo dicho al comienzo del capítulo anterior, podemos ser más<br />
breves en la determinación del bien jurídico que aquí se tutela. Este bien es siempre<br />
el Estado considerado como personalidad política, pero desde el punto de<br />
vista de las relaciones internas que genera, esto es, en cuanto aparece como poder<br />
coactivo interno, como imperio. Los delitos de que trata el título II del Libro II<br />
del Código Penal son, en realidad, atentados en contra del poder público y del<br />
orden constitucional.<br />
2. HISTORIA<br />
La historia de estos delitos, a los cuales se reserva comúnmente la denominación<br />
de delitos políticos, muestra muchas veces el triunfo de la arbitrariedad<br />
sobre el derecho y es, en gran parte por lo menos una historia de los abusos del<br />
poder.<br />
En el derecho romano, los delitos contra el Estado revistieron fundamentalmente<br />
dos formas: perduello y crimen magestatis. La perduello correspondía a<br />
la idea de traición al país y su autor devenía con eso en un enemigo. El Crimen<br />
Magestatis en cambio, correspondía mejor al moderno concepto de atentado<br />
político, pues ya, en la época clásica denotaba el crimen contra el pueblo romano<br />
y contra su seguridad.<br />
En todo caso, tanto en el derecho romano como en el derecho intermedio se<br />
produjo, en materia de delito político, la lamentable confusión y superposición<br />
del príncipe y del pueblo, lo que trajo consigo castigos extraordinariamente numerosos<br />
e innumerables abusos, entre los cuales se cuenta el de sancionar penalmente<br />
la sola intención, con independencia de que se siguiera o no resultado<br />
alguno.<br />
Esta confusión se mantiene hasta la época de las luces, en la cual, por obra<br />
de la filosofía de la ilustración, se produce una enérgica reacción en contra de esa<br />
concepción despótica del atentado político.<br />
33
Desde entonces, el delito político pasa a ser algo así como la expresión de<br />
un derecho de resistencia a la opresión, y mientras en el período anterior se acordaba<br />
importancia preponderante al bien jurídico del poder, ahora se hará prevalecer<br />
sobre él el bien jurídico de la libertad. El delito político obtiene, de este modo<br />
un tratamiento privilegiado.<br />
3. EL CONCEPTO DE DELITO POLÍTICO<br />
Razones históricas y teóricas concurren a obstaculizar la correcta delimitación<br />
del delito político, no obstante revestir esa delimitación considerable importancia<br />
doctrinal y práctica. Carrara con admirables razones renuncia, en los párrafos<br />
3913 y siguientes de su Programa, a fijar conceptualmente el alcance de delito<br />
político. Para él, el derecho penal contiene una trama de principios absolutos y<br />
constantes, alrededor de los cuales “se enrolla como carne sobre los huesos la<br />
doctrina sobre el derecho punitivo, inalterable y siempre igual asimismo en sus<br />
principios, frente a las variaciones de lugar, de tiempo, de costumbres y de los<br />
ordenamientos de las naciones”. Él trata, a lo largo de toda su admirable obra, de<br />
desentrañar esos principios absolutos a objeto de fijar el límite perpetuo de lo<br />
ilícito. A juicio suyo en el tema del delito político no existen estos principios<br />
absolutos ni hay utilidad en tratar de encontrarlos pues estima que la historia no<br />
permite reconocer aquellos preceptos racionales y muestra, por el contrario, que<br />
el delito político no se define por verdades filosóficas, sino más bien por la prevalencia<br />
de los partidos y de las fuerzas y por la suerte de una batalla. Bruto II<br />
llega al poder, derroca un gobierno constituido y antiguo, condena a muerte a sus<br />
hijos y es saludado como salvador de la patria, porque ha vencido. Bruto II quiere<br />
mantener, contra las usurpaciones de una familia ambiciosa, una forma de gobierno<br />
secularmente constituida y amada por los ciudadanos y es proscrito como<br />
un rebelde, porque ha perdido”. “¿Para qué fatigarse –dice más adelante– en<br />
construir una trama jurídica que siempre será rota por la espada y por el cañón...?<br />
Este escepticismo lleva a Carrara a concluir que la exposición de los delitos<br />
políticos no puede ser más que una historia y que, ante ellos, el derecho penal,<br />
como doctrina filosófica, es impotente.<br />
“Desgraciadamente me he convencido –dice– de que la justicia y política<br />
no nacieron hermanas y que en el tema de los llamados delitos contra la seguridad<br />
del estado, tanto interna como externa, no existe derecho penal filosófico, de<br />
manera que así como en la aplicación practica la política impone siempre silencio<br />
34
al criminalista, del mismo modo en el campo de las teorías le muestra la inutilidad<br />
de sus especulaciones y le aconseja callarse. Estas otras razones desarrolladas<br />
en la 8 ava clase y última de su programa, tienden a mostrar únicamente porque no<br />
expone los delitos políticos. Después de ello, depone su pluma.<br />
Para el criterio jurídico moderno, este punto de vista no resulta aceptable.<br />
El “programa” de Carrara no es una obra dogmática, pues no estuvo dentro de los<br />
propósitos del ilustre autor componer una obra de esa clase, esto es, un sistema<br />
que presupusiese la existencia de una ley positiva, cuyo sentido fuese necesario<br />
desentrañar. Carrara, como se ha dicho, trata de fijar el límite perpetuo de lo<br />
ilícito con arreglo a ciertos principios de validez absoluta, y no en base a un Código<br />
Penal determinado. Es por ello, explicable, que entienda la exposición del<br />
delito político como una mera historia. Actualmente la ciencia jurídico penal no<br />
procede así, pues su objeto de estudio son las normas jurídicas, la interpretación<br />
de la ley cuya existencia se presupone y su sistematización y exposición correctas.<br />
Por lo tanto, frente al problema del delito político, como frente a cualquier<br />
otro concepto jurídico no se trata de hacer una historía de hechos, sino de extraer<br />
el contenido de las normas, pertenecientes a un sistema jurídico político determinado.<br />
Ese sistema, entre nosotros, no puede ser otro que el de nuestra constitución<br />
y enseguida, el de nuestro Código Penal.<br />
Semejante estudio se ve algo obstaculizado en el Derecho chileno no tanto<br />
por la Constitución que es moderna, como por el Código Penal, que es de factura<br />
antigua. Con todo, en términos generales, puede citarse que delito político atenta<br />
contra el orden constitucional fundado en el principio de la soberanía del pueblo,<br />
en la forma representativa del gobierno arts. 4, 5, 7, Constitución Política de<br />
1980, y en el principio de separación de los poderes públicos. En segundo término,<br />
puede afirmarse que, frente al delito político lo que se tutela es más el orden<br />
jurídico mismo, que el órgano que detenta el poder, pese a que en nuestro Código<br />
esta distinción no siempre resulta con toda nitidez, por ciertos rastros que en él<br />
pueden reconocerse del antiguo concepto del delito de lesa majestad.<br />
Pero aquí se plantea todavía un problema: ¿A qué elemento es necesario<br />
atender para calificar un hecho de delito político? En esta materia se han formulado<br />
dos criterios fundamentales: uno objetivo y subjetivo el otro. De acuerdo con<br />
el criterio objetivo, esa calificación debe derivar de la naturaleza del bien jurídico<br />
contra el cual atenta el hecho, de manera que el delito será político sólo cuando<br />
35
aparezca previamente descrito por la ley y establecido en defensa de las condiciones<br />
de existencia del estado como organismo político, o bien, como dice Carrara<br />
cuando “agreda directamente al orden gubernativo actualmente existente en<br />
una nación”. Conforme a este criterio entre nosotros sólo serían delitos políticos<br />
aquellos que se hayan descritos en el Título II del Libro II y no otros.<br />
Según el criterio subjetivo, un delito será político cuando el sujeto ha actuado<br />
por móviles de carácter político, aún cuando el bien jurídico vulnerado no<br />
resulte ser, objetivamente, un bien jurídico de naturaleza política. Se suele citar la<br />
opinión de Majino según el cual “basta que un delito, aunque de materialidad<br />
común, haya sido inspirado por intereses políticos, para que su carácter se modifique<br />
inmediatamente, a lo menos desde el punto de vista intencional”. Es por lo<br />
demás el criterio firmemente sustentado por la Escuela Positiva. El art. 13 del<br />
Proyecto Ferry de 1921, decía que “son delitos políticos–sociales aquellos cometidos<br />
exclusivamente con motivos políticos o de interés colectivo”. Para los Positivistas<br />
en efecto, el carácter objetivo del hecho es un elemento secundario y<br />
accesorio para la calificación de un hecho como delito político, lo que se ve claro,<br />
por ejemplo en el regicidio impulsado por motivos egoístas, como la venganza<br />
personal.<br />
Pero este último criterio no es, en caso alguno, el del Código Penal chileno,<br />
donde la naturaleza jurídica de los delitos será fijada por su objetividad jurídica,<br />
es decir, por la naturaleza del bien jurídico atacado, y no por el móvil que ha<br />
guiado a sus autores. Entre nosotros sólo merecen calificación de delitos políticos<br />
los hechos previstos en el Título II del Libro II que son los que atentan contra un<br />
bien fundamentalmente político como es el Estado en su personalidad política<br />
interna. Aparece esto muy claramente de lo que dispone el art. 131, según el cual<br />
los delitos “particulares”, es decir, los no políticos se castigan “con las penas<br />
designadas para ellos”, todo lo cual muestra que el eventual móvil político no<br />
trasmuta un delito común en uno de carácter político. Debe tenerse presente que<br />
fuera del Código Penal existen algunas leyes penales especiales que también<br />
contienen delitos políticos como es el caso de la ley 12.927 sobre Seguridad Interior<br />
del Estado y otras que por razones programáticas y de tiempo no son objeto<br />
de nuestro estudio aquí, referido a los crímenes y simples delitos tipificados en el<br />
Libro II del Código Penal.<br />
36
4. ALGUNAS PARTICULARIDADES TÉCNICAS DE ESTOS DELITOS<br />
Antes de examinar el sistema del Código en materia de delitos políticos<br />
conviene hacer notar que por ser aquí el Estado, entendido como orden colectivo<br />
interno, el que resulta atacado, en definitiva el atentado político va destinado a<br />
desterrar la norma misma que lo incrimina, lo que no sucede, por ejemplo, en el<br />
homicidio, donde no obstante la muerte de un hombre, con posterioridad al delito<br />
sigue subsistiendo la ley penal que castiga el homicidio. Esto trae aparejadas<br />
ciertas consecuencias técnicas que se refieren primordialmente a los actos preparatorios,<br />
al principio de ejecución y el desistimiento.<br />
Es sabido que, regularmente, en Derecho Penal no son punible los actos<br />
meramente preparatorios y que la proposición y la conspiración, de acuerdo con<br />
el primer inciso del art. 8º, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena<br />
especialmente. Con ese principio debe relacionarse el art. 125 del Código, donde<br />
se castiga con las penas allí señaladas, la conspiración y la proposición por cometer<br />
los crímenes de que tratan los arts. 121,122 y 124.<br />
Por lo que hace al principio de ejecución, es de hacer notar que la ley penal,<br />
en el Título II del Libro II no espera para hacer recaer sobre los delincuentes la<br />
totalidad de las penas respectivamente determinadas que los propósitos de subversión<br />
se cumplan, por la simple razón de que sí así fuese, la ley que habla después<br />
de la rebelión triunfante es ya una nueva ley. (5. Soler). Es en esa virtud,<br />
que las descripciones de la ley, en materia de delitos en contra de la seguridad<br />
interior del estado, requieren siempre de una manifestación anterior, pero no<br />
esperan para hacer aplicable el castigo que se produzca una lesión efectiva al<br />
orden político, sino que al respecto se satisface simplemente con que se le ponga<br />
en peligro. Los delitos políticos son verdaderos delitos de peligro.<br />
Pero, por otra parte, en materia de delitos políticos hay decíamos, criterios<br />
legislativos también peculiares en lo que atañe al desistimiento. Se puede advertir<br />
esto con mucha claridad en los arts. 129 y 130 del Código. El primero dispone:<br />
“cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes<br />
de las intimaciones o a consecuencias de ellas sin haber ejecutado actos de violencia,<br />
quedarán exentos de toda pena. Los instigadores, promovedores y sostenedores<br />
de la sublevación en el caso del presente artículo serán castigados con<br />
una pena inferior en uno o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado<br />
el delito”. El art. 130, por su parte establece que: “en el caso de que la<br />
37
sublevación no llegare a agravarse hasta el punto de embarazar de una manera<br />
sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con<br />
arreglo a lo que se previene en el inciso final en el art. anterior”. Interesa, sobre<br />
todo, el primer inciso del art. 129, que es una norma de perdón, pues no es tanto<br />
la consagración de la impunidad del desistimiento como el perdón de un delito<br />
consumado. ¿Por qué esta magnanimidad? La respuesta está en la importancia del<br />
bien jurídico protegido que en definitiva es el Derecho mismo. Por la magnitud<br />
de ese bien, por sobre la potestad punitiva se yergue la previsión de mayores<br />
males. Ante ello, el Estado renuncia a su facultad de castigar.<br />
5. EL SISTEMA DEL CÓDIGO<br />
No es tarea fácil lograr una sistematización acabada de los delitos que el<br />
Código Penal en el Título II del Libro II, agrupa como atentatorios de la Seguridad<br />
Interior del Estado. Es dable, sin embargo, distinguir siete figuras diferentes:<br />
I) rebelión (art. 121); II) seducción de tropas (art. 124); III) sedición (art. 126);<br />
IV) sublevación sin alzamiento público (art. 133); V) pasividad ante la sublevación<br />
por parte de un funcionario público (art. 134); VI) sometimiento de los empleados<br />
públicos ante las órdenes de los sublevados (art. 135); VII) aceptación de<br />
cargos o empleos a los sublevados (art. 136).<br />
De éstas siete figuras, la fundamental y más importantes son, la rebelión del<br />
art. 121 y la sedición del art. 126, pues además de su intrínseca gravedad, suelen<br />
desempeñar la función de verdaderos tipos rectores a alguna de las demás.<br />
6. LA REBELIÓN (ART. 121)<br />
Es esta en nuestra Derecho Penal, la forma más grave de atentado político<br />
pues tiene pena de crimen: reclusión, confinamiento o extrañamiento mayores en<br />
cualesquiera de sus grados. Consiste en el alzamiento a mano armada contra el<br />
gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de<br />
cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones<br />
o impedir que entren en el ejercicio de ellas el Presidente de la República<br />
o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales<br />
Superiores de Justicia<br />
La conducta descrita es el alzamiento a mano armada contra el gobierno legalmente<br />
constituido con alguno de los objetos que el art. señala. Por alzamiento<br />
debe entenderse un levantamiento colectivo, público más o menos tumultuoso<br />
38
con un mínimo de organización impuesta fundamentalmente por la finalidad<br />
común que se persigue. Este alzamiento, por sí mismo inicia y a la vez consuma<br />
la rebelión (5. Soler).<br />
El alzamiento debe ser armado. Sobre lo que debe entenderse por armas<br />
existe, en el mismo Título II una interpretación auténtica contextual. Art. 132,<br />
dispone, en efecto: “Cuando en las sublevaciones de que trata este Título se supone<br />
uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento,<br />
utensilio u objeto cortante y punzante o contundente que se haya tomado para<br />
matar, herir o golpear, aún cuando no se haya hecho uso de él”.<br />
Con todo, para la existencia del delito del art. 121, no basta que exista alzamiento<br />
y que éste sea armado. Es, además, necesario, que él se verifique con<br />
alguno de los propósitos que él mismo precepto del art. 121 señala. Ellos son:<br />
a) promover la guerra civil o como señala Del Río “dar impulso, activar o<br />
llevar adelante una situación de lucha entre los hombres de una misma nación.<br />
b) cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno. El cambio de<br />
la Constitución, no implica necesariamente la sustitución completa de ella pues<br />
basta solamente que se la quiera modificar sólo en parte a través del alzamiento<br />
armado. Contrariamente a lo que se sostiene por algunos, el cambio de la Constitución<br />
no implica siempre por consiguiente el cambio de la forma de gobierno<br />
pues este puede permanecer en el caso de que el cambio introducido por una<br />
rebelión en la Carta fundamental no concierna a la forma de gobierno misma y<br />
afecte, por ejemplo, una de las llamadas garantías constitucionales. El cambio de<br />
la forma de gobierno significará en sentido estricto, alterar o suprimir el mandato<br />
contenido en los arts. 4º y 5º de la Constitución Política según los cuales el gobierno<br />
de Chile es Republicano Democrático y Representativo.<br />
c) privar de sus funciones o impedir que entre en el ejercicio de ellas al Presidente<br />
de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso<br />
Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia. Hay que cuidarse de ver aquí<br />
una protección al órgano mismo y menos aún una protección a la persona del<br />
Presidente, de los Congresales o de los Magistrados. Se castiga su deposición<br />
violenta precisamente porque son depositarios del poder público, con lo cual en<br />
definitiva resulta protegido el orden jurídico mismo. (R. Del Río).<br />
39
Los arts. 122 y 123, no constituyen figuras delictivas independientes sino<br />
reglas especiales concernientes a la participación en los delitos de rebelión. Ellas<br />
introducen ciertos distingos dentro del concepto de autor, precisado con validez<br />
genérica en el art. 15º del Código Penal. El art. 122, ordena castigar con el grado<br />
máximo de la pena a los que “induciendo a los alzados, hubieren promovido o<br />
sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta”. De esta regla resulta<br />
que en el ámbito de la rebelión, el concepto de autor se desdobla en una<br />
serie de matices pues en la primera parte de la regla recién transcrita, se hace<br />
mención a lo que conforme al lenguaje de la parte general, constituye inducción o<br />
instigación. Sin embargo, para sufrir el rigor de este artículo 122, NO BASTA<br />
LA SOLA INDUCCIÓN, sino que es además necesario que el inductor haya<br />
además promovido o sostenido la sublevación, con lo cual el Código, incurre en<br />
exigencias superabundantes. Conforme a la segunda parte de esta regla del art.<br />
122, también sufrirá el grado máximo de la pena el “caudillo” de la sublevación,<br />
es decir, el jefe del movimiento a cuyo nombre se firmen las comunicaciones o a<br />
quien resulte encomendada la dirección del alzamiento por su situación o aspiraciones.<br />
El art. 123. por su parte, dentro de una concepción evidentemente arcaica<br />
de la técnica del atentado político, castiga con reclusión menor o extrañamiento<br />
menor en su grado medio, “a los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro<br />
instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y a los que, con igual<br />
fin, dirigieron discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos”, todo ello,<br />
“si la sublevación llega a consumarse, y “a no ser que merezcan la calificación de<br />
promovedores”. De no mediar esta última especificación, que torna confusa la<br />
presente regla, habría derecho a considerar el art. 123, como creador de una figura<br />
nueva ello es, la inducción a la rebelión con toque de campana, discursos o<br />
distribución de impresos.<br />
7. SEDUCCIÓN DE TROPAS (ART. 124)<br />
Vemos en el art. 124, la segunda figura autónoma de delito contra la Seguridad<br />
Interior del Estado. Castiga este art., con reclusión mayor o confinamiento<br />
mayor en sus grados medio, “a los que sin cometer los crímenes enumerados en<br />
el art. 121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el<br />
mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guar-<br />
40
dia, de un puerto o de una ciudad, o retuvieren contra el orden del gobierno un<br />
bando político o militar cualquiera”.<br />
Esta figura difiere de la rebelión propiamente dicha, no por los propósitos<br />
perseguidos, que son los mismos del art. 121, sino por la forma como se pretende<br />
alcanzarlos. En efecto, la presente figura no requiere del alzamiento de armas de<br />
carácter popular, tumultuoso, sino la seducción de tropas, la usurpación de determinados<br />
bandos militares o políticos o la retención de ellos contra orden expresa<br />
del gobierno. La ley informa insuficiente, se sitúa en el supuesto de una<br />
rebelión a puerta cerrada, silenciosa, a la manera de las sublevaciones militares,<br />
contemporáneas, lo que por otra parte, no implica que la sublevación aquí prevista<br />
haya de ser, necesariamente una rebelión militar, desde que habla también<br />
de la usurpación de un bando, de un puerto o de una ciudad o de la retención<br />
contra la orden del gobierno de un bando político militar”.<br />
Así como en el caso del art. 121, la rebelión tiene inicio y se consuma a la<br />
vez por alzamiento en armas, en el caso de este art. 124, la sublevación comienza<br />
y se perfecciona simultáneamente por la seducción de tropas, la usurpación del<br />
mando o la retención de él contra la orden del gobierno.<br />
Conviene recordar aquí la regla del art. 125, ya aludida en páginas anteriores:<br />
“en los crímenes de que tratan los arts. 121, 122 y 124, la conspiración se<br />
pena con extrañamiento mayor en su grado medio y la proposición con extrañamiento<br />
menor en su grado medio”.<br />
8. SEDICIÓN (ART. 126)<br />
Es ésta la tercera figura de atentado político prevista por el Código Penal en<br />
Titulo II del Libro II. La cometen de acuerdo con el art. 126, “los que se alzaren<br />
públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de las<br />
leyes, la libre celebración de una elección popular, de coartar el ejercicio de sus<br />
atribuciones o la ejecución de sus providencias a cualquiera de los poderes constitucionales,<br />
de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos<br />
de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes,<br />
o en las pertenencias del estado o de alguna corporación pública”.<br />
Las penas son reclusión menor, confinamiento o extrañamiento menor en<br />
cualesquiera de sus grados. Por lo tanto, a diferencia de la rebelión, que es un<br />
crimen la sedición es un simple delito.<br />
41
La sedición, como la rebelión, importa un tipo fundamental de atentado político.<br />
Es por ello importante estudiar ambas figuras en relación la una con la otra,<br />
sobre todo porque el Código sienta determinadas reglas que le son comunes y en<br />
las cuales ambas figuras aparecen englobadas bajo el común concepto de sublevación.<br />
Desde luego, la sedición como la rebelión, requiere el alzamiento colectivo<br />
y público. Se dice generalmente que con la sedición este levantamiento debe ser<br />
sin armas pues, de ser armado, el hecho constituiría rebelión. Discrepamos de<br />
esta opinión atendido el hecho de que, en la ley, rebelión y sedición resultan<br />
fundamentalmente diferenciadas con los propósitos se persiguen, distinto en cada<br />
caso. La mayor severidad con que la ley castiga la rebelión deriva de representar<br />
ese atentado un ataque a la organización misma del Estado, a la Constitución, a la<br />
forma de Gobierno. En la sedición, en cambio no se trata de cambiar la Constitución<br />
ni de derribar al gobierno sino asumir una actitud amenazante destinada a<br />
imponer a las autoridades una medida concreta o de resistir por la fuerza un acto<br />
legítimo de autoridad. Obsérvese que la ley, en el art. 126, habla primeramente de<br />
coartar y, enseguida, de arrancar por la fuerza alguna resolución. Pero el período<br />
de este art. 126 bastante recargado, asigna a la sedición todavía otro propósito:<br />
ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes que alguna autoridad o<br />
de sus agentes o en las pertenencias del estado o de alguna corporación pública.<br />
En esta última parte como podrá verse, el Código otorga naturaleza política a<br />
hechos que no van propiamente contra el poder público mismo, sino contra el<br />
órgano que lo ejerce, y representa en este aspecto una reminiscencia del título<br />
despótico de lesa majestad.<br />
El art. 127, del Código Penal hace aplicables las reglas de los arts. 122,<br />
123, 124 y 125 a la sedición, pero disminuyendo la pena en un grado. Por lo<br />
tanto, rige aquí la distinción entre inductores; promotores, sostenedores y caudillos,<br />
por una parte, y simples ejecutores por otra (art. 122); son punibles los que,<br />
con fines sediciosos, tocasen o mandaren tocar campanas, dirigieren discursos o<br />
distribuyeren impresos a la muchedumbre para inducirla al alzamiento (art. 123);<br />
se repite la figura, ahora en el ámbito de la sedición, de la seducción de tropas,<br />
usurpación de mandos políticos o militares y retención de los mismos (art. 124);<br />
y se señala por último, penalidad especial para la proposición y la conspiración<br />
en la esfera de la sedición art. 125.<br />
42
Las reglas de los arts. 128, 129 y 130 son comunes a la rebelión y a la sedición<br />
y disciplinan la renuncia que el Estado hace en determinadas condiciones, a<br />
su potestad de castigar la rebelión y la sedición.<br />
El art. 128, regula el procedimiento que la autoridad debe adoptar frente los<br />
sublevados. Los arts. 129 y 130 establecen las consecuencias penales de esta<br />
forma especial de desistimiento a que ya se ha aludido anteriormente.<br />
Dice el art. 128:<br />
“Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad intimara hasta dos<br />
veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar<br />
entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se<br />
retirasen inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso<br />
de la fuerza pública para disolverlos. No serán necesarias respectivamente, la<br />
primera o la segunda intimación, desde el momento en que los sublevados ejecuten<br />
actos de violencia”.<br />
La ley no ha determinado la forma en que materialmente deben hacerse está<br />
intimaciones ni el efecto que produce su omisión por parte de la autoridad. En<br />
todo caso, el art. 128, muestra de modo muy claro el concepto limitado que el<br />
legislador de 1874, tenía del atentado político, que sólo resulta concebido a la<br />
manera de ciertas azonadas de tipo centroamericano o antillano, ello es como un<br />
tumulto popular que avanza armado por las calles en demanda de la casa de gobierno.<br />
Luego de precisar el procedimiento que la autoridad debe observar frente a<br />
los alzados, dispone el art. 129:<br />
Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima<br />
antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de<br />
violencia, quedarán exentos de toda pena”.<br />
“Los instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevación, en el<br />
caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos<br />
grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito”.<br />
Ya hemos tenido ocasión, de avanzar que no estamos en presencia de un<br />
desistimiento, en sentido estricto, puesto que si rebelión y sedición se consuman<br />
por el hecho del alzamiento, la impunidad de los simples ejecutores de la sublevación,<br />
cuando no han mediado actos de violencia, deriva simplemente de una<br />
43
enuncia del estado a su potestad de castigar. La mejor prueba de ello está en que<br />
subsiste la punibilidad, aunque mitigada, de instigadores, promotores y sostenedores.<br />
Por otra parte, el desistimiento supone un acto individual psicológico por el<br />
cual se detiene la actividad encaminada al delito.<br />
En el presente caso, en cambio la absolución no tiene por base esa manifestación<br />
subjetiva, sino el hecho objetivo de la disolución del tumulto, sea que<br />
ocurra antes de las intimaciones o como consecuencia de ellas. Ya se ha señalado<br />
el fundamento de la excusa que la ley concede en este caso.<br />
Idéntica razón hay en la base del art. 130, que dice: “en el caso de que la<br />
sublevación no llegare agravarse hasta el punto de embarazar de una manera<br />
sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con<br />
arreglo a lo que se previene en el inciso final del art. anterior”.<br />
Hay todavía otra norma común a la rebelión y a la sedición, y es la del art.<br />
131, que dice:<br />
“Los delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de<br />
ella serán castigados respectivamente con las penas designadas para ello, no obstante<br />
lo dispuesto en el art. 129, si no pueden descubrirse los autores, serán considerados<br />
y penados como cómplices de tales delitos los jefes principales o subalternos<br />
de los sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlo, no lo<br />
hubieren hecho”.<br />
Esta disposición ya había sido invocada por nosotros para demostrar que el<br />
criterio del Código, en materia de delito político, es objetivo, esto es, atiende a la<br />
naturaleza del bien atacado y no al propósito del hechor para acordar o no a una<br />
conducta carácter político.<br />
Los delitos “particulares” a que alude la ley son, en realidad los delitos comunes<br />
que, como resulta de la regla transcrita, se castigan con las penas designadas<br />
para ellos, no con las penas que establece este Título II. Pero esto debe entenderse<br />
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 129, esto es, sin perjuicio del desistimiento.<br />
Dicho de otra manera, la impunidad que la ley concede a la sublevación,<br />
cuando esta se ha disuelto antes de producirse actos de violencia, no alcanza a los<br />
delitos comunes que durante la sublevación se hayan cometido.<br />
44
El inciso segundo de este art. 131, es también heredado de la legislación<br />
española, donde la presunción que él contiene era más amplia. La regla no deja<br />
de ser peligrosa: al no poder descubrirse a los autores de los referidos delitos<br />
“particulares”, son considerados y castigados como cómplices los jefes principales<br />
o subalternos, “que hallándose en la posibilidad de impedirlo no lo hubieren<br />
hecho”. La frase reproducida atenúa el rigor de la presunción, que de este modo<br />
no resulta tan absoluta.<br />
9. ATENTADO POLÍTICO POR ASTUCIA (ART. 133)<br />
El art. 133, castiga con reclusión o relegación menores en cualquiera de sus<br />
grados a “los que por astucia o por cualquier otro medio, pero sin alzarse contra<br />
el gobierno, cometieren algunos de los crímenes o simples delitos de que tratan<br />
los arts. 121 y 126”.<br />
Esta extraña regla sienta una forma de atentado político difícilmente concebible,<br />
pues no se comprende como se podrían tratar de cumplir los propósitos que<br />
señalan los arts. 121 y 126, sin alzamiento público.<br />
10. PASIVIDAD ANTE LA SUBLEVACIÓN POR <strong>PARTE</strong> DE FUNCIO-<br />
NARIOS PÚBLICOS. (ART. 134)<br />
Conforme al art. 134, sufren la pena de inhabilitación absoluta temporal para<br />
cargos y oficios públicos en sus grados medio a máximo “los empleados público<br />
que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio no lo hubieren<br />
hecho por todos los medios que estuvieren a su alcance”.<br />
Podría prestarse a discusión la frase “por razón de su oficio” que esta disposición<br />
contiene. En nuestro derecho, ella parece tener el sentido de que el deber<br />
de resistencia se infringe con consecuencias penales sólo cuando el empleado no<br />
resiste, por todos los medios a su alcance, al alzamiento y se dirige contra la<br />
función que específicamente le compete. Conforme a eso el deber de resistencia<br />
para la fuerza pública subsiste en todo caso.<br />
11. SOMETIMIENTO A LOS SUBLEVADOS Y ACEPTACIÓN DE CARGOS<br />
Y EMPLEOS. (ART. 135 136)<br />
Estas figuras, sexta y séptima en el sistema de los delitos políticos aquí expuestos<br />
se comprenden por sí solas y no requieren de mayor comentario.<br />
45
IV. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS<br />
1. INTRODUCCIÓN<br />
El epígrafe del título VIII del libro II del C.P.: “Delitos contra las personas”,<br />
puede inducir a error ya que la persona no es el bien jurídico protegido sino<br />
el titular de los bienes jurídicos contra los cuales atentan las conductas descritas<br />
en las figuras previstas en este título.<br />
Cabe advertir que, a diferencia de otras legislaciones, la persona no está<br />
considerada en este título en el sentido de personas físicas, sino en un sentido más<br />
vasto, físico y moral a la vez. De lo cual resulta que dicho título puede escindirse<br />
en dos grandes grupos, según que los delitos atenten contra la vida, la integridad<br />
corporal y la salud (persona en sentido físico) o contra el honor de las personas<br />
(persona en sentido moral).<br />
Adoptaremos, pues, esta división para explicar la materia en estudio.<br />
2. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA<br />
SALUD<br />
I. Los delitos que, dentro del título VIII, atentan contra la vida, la integridad<br />
corporal y la salud, son el homicidio en sus diversas formas, el auxilio al suicidio,<br />
las lesiones corporales y el duelo. Excepción hecha del duelo, todas estas figuras<br />
se orientan hacia la represión del daño causado por la acción. El duelo, en cambio<br />
no es un delito de lesión pues en él se castiga una acción que crea un riesgo considerable<br />
para la vida o la salud, sin que sea necesario para incriminarlo la producción<br />
efectiva de un daño.<br />
Con todo, existen otros delitos que, atentando contra el mismo bien jurídico,<br />
no fueron situados por el legislador dentro de este título; así acontece con el<br />
aborto, que es un atentado contra la vida consistente en la muerte del feto y no en<br />
la mera aceleración del nacimiento. A sí mismo, el abandono de niños y de personas<br />
desvalidas constituye delito contra las personas por el riesgo considerable<br />
que crea para su salud o integridad física. No obstante, el código lo sancionó al<br />
igual que el aborto en el título VII.<br />
No hay que confundir estos casos, en que efectivamente se atenta contra la<br />
vida o la integridad corporal, con ciertas figuras de delitos en que el objeto directo<br />
de la tutela jurídica es otro y los daños físicos de la salud son meras resul-<br />
47
tantes, que pueden no acaecer así por ej. El delito de incendio puede traer consigo<br />
la muerte de una persona pero es claro que no puede confundirse esta situación<br />
con el caso de quien, para dar muerte a otro incendia su casa, hipótesis esta última<br />
que constituye verdaderamente, a diferencia de la primera un atentado contra<br />
la vida. Lo mismo cabe decir respecto de aplicación de tormentos de los cuales se<br />
sigue la muerte de la víctima (art.150) o del secuestro del cual resulta daño grave<br />
del ofendido (art. 141)<br />
II.– En el estudio sistemático de los delitos que, dentro del título VIII atentan<br />
contra la vida, la integridad corporal y la salud, podemos distinguir un primer<br />
grupo que incluye las figuras de los párrafos 1 y 2.<br />
I. (que lleva la rubrica “del Homicidio”) y II. (que trata “del Infanticidio”)<br />
que constituyen delitos contra la vida en cuanto describen acciones dirigidas a<br />
causar la muerte de una persona.<br />
Los tipos que integran este primer grupo giran fundamentalmente en torno<br />
a las siguientes ideas: matar a otro y auxiliar a otro para que se suicide.<br />
Veamos primeramente las figuras cuya acción gira en torno a la idea de<br />
matar a otro.<br />
Ellas son:<br />
1.– Homicidio Simple (art. 391 Nº 2); 2.– Homicidio Calificado (art.391<br />
Nº1); 3.–Parricidio (art.390); 4.– Infanticidio (art.394); 5.– Homicidio en riña o<br />
pelea (art. 392); 6.– Auxilio al suicidio; 7.– Homicidio Culposo de esta última<br />
figura nos ocuparemos al tratar los cuasidelitos.<br />
1. Homicidio Simple (art. 391 Nº 2)<br />
Concepto: Nos incumbe ahora estudiar el homicidio simple sancionando en el<br />
Art. 391 Nº 2 advirtiendo que este nombre no arranca de los términos de la ley,<br />
sino que es una designación comúnmente aceptada por razones de método. El<br />
homicidio simple consiste en matar a otro no concurriendo las circunstancias del<br />
art.391 Nº1, ni la relación de parentesco entre el matador y el muerto del art.390.<br />
Aún cuando esta figura aparece como residuo dentro del pfo. I del Título<br />
VIII que resulta por exclusión de las circunstancias antes dichas, debe examinársela<br />
primero por cuanto a ella han de ser referidas todas las demás para su estudio.<br />
48
A propósito de la definición de homicidio se ha suscitado la cuestión de incluir<br />
en ella el término “INJUSTO” diciendo que el homicidio es la muerte<br />
INJUSTA de una hombre cometida por otro hombre. Esta posición la defiende<br />
Carrara.<br />
“Algunos usaron, dice el maestro de Pisa, la palabra homicidio en un sentido<br />
amplio, y habiéndole considerado en sentido genérico y como mero hecho, lo<br />
definieron: la muerte del hombre cometida por otro hombre. Entendido así ampliamente,<br />
el homicidio sería un genero que comprendería en sí también al homicidio<br />
legítimo, que es el cometido TOLERANTE LEGE por el derecho de necesaria<br />
defensa en si o de otro, cuyos requisitos se expusieron en la materia respectiva.<br />
Comprendería incluso el homicidio legal, que es el cual el hombre es matado<br />
por la ley y no por el hombre y el que se efectúa por los soldados en guerra legítima.<br />
Comprendería también el homicidio puramente casual, en el que se comete<br />
praecipiente lege. Por ej. el verdugo, caso en cual el hombre es matado por la ley<br />
y no por el hombre y el que se efectúa por los soldados en guerra legítima. Comprendería<br />
también el homicidio puramente casual, en el cual el hombre instrumento<br />
pasivo de una fuerza superior que lo hace matador del propio semejante.<br />
No es causa moral de la propia acción y, por eso, es irresponsable de ella” (Carrara,<br />
Programa, pfo. 1086).<br />
Esta doctrina pierde, sin embargo, su validez desde el momento en que enfoca<br />
el homicidio con la moderna teoría del delito. Ya Impallomeni había escrito<br />
en su obra “LOmicidio”: “El homicidio es la muerte de un hombre cometido por<br />
otro hombre”. En otra parte habíamos agregado, sobre el molde de esclarecidísimos<br />
juristas, el epíteto de injusta, que ahora omitimos, porque la injusticia del<br />
hecho lesivo de un bien jurídico consiste en ser contrario a una norma jurídica, es<br />
decir, a ser una violación de ley; y eso es un presupuesto de todos los delitos. Así,<br />
no hay homicidio en la muerte ordenada por la ley y por la autoridad competente,<br />
ni es un estado de legítima defensa o en estado de necesidad, ya que tales casos el<br />
homicidio es cometido conforme a derecho; lo mismo debe decirse para todos los<br />
otros hechos que importan perjuicio de bienes jurídicos ajenos. Un hecho no es<br />
delito sino porque es contrario a la ley; y bien entendido pues que el delito no<br />
existe cuando el hecho sea querido o permitido por la ley”(G.E. lmpallomemi,<br />
LOmicidio)<br />
49
Sujeto Pasivo si bien la determinación del sujeto activo de este delito no<br />
suscita ninguna clase de problema, puesto que puede serlo cualquier individuo de<br />
la especie humana, ellos si aparecen en relación al sujeto pasivo, En este punto,<br />
desde luego, hemos advertido ya que la existencia de cierto vínculos de parentesco<br />
previstos por el art. 390 transforma el delito en otro distinto.<br />
En consideración al sujeto pasivo del homicidio, se suscita la importantísima<br />
cuestión sobre si el C.P. Protege a las personas en el sentido de que el C.C. da<br />
a este termino (CC. Art. 74) o la vida humana fisiológicamente considerada, esto<br />
es, al hombre. Prevalece entre nosotros la opinión de que sujeto pasivo del homicidio<br />
es la persona, en el sentido que a este concepto le da el CC. En el art. 74,<br />
donde se dice que “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es,<br />
al separarse completamente de su madre” (inc. Nº 1). Esto conduce a admitir una<br />
solución de continuidad en la protección penal de la vida humana. En efecto, el<br />
aborto consiste en dar muerte al producto de la concepción antes del parto, y el<br />
homicidio consistiría en dar muerte a una persona una vez que se halla completamente<br />
separada de su madre. La criatura parida y no nacida no puede ser, por<br />
tanto, sujeto pasivo de aborto, porque no esta parida, ni del delito de homicidio<br />
porque no esta nacida. La ley penal, es cierto, ha descrito el delito de infanticidio,<br />
pero él se comete sólo por el padre, la madre y demás ascendientes que dan<br />
muerte a la creatura dentro de las 48 horas después del parto. (art. 394). Por consiguiente,<br />
si fueran los extraños los que dieran muerte a la criatura partida dentro<br />
de las 48 hrs. después del parto y a condición de que no esté nacida, no se harían<br />
reos de delito alguno, porque el delito de infanticidio sólo puede ser perpetrado<br />
por los ascendientes.<br />
El profesor Bunster discrepa de esta opinión. En su entender, sujeto pasivo<br />
del homicidio no es la persona en el sentido del Art. 74 del CC. sino el hombre<br />
vivo, la vida humana independiente, fisiológicamente considerada. El homicidio<br />
puede cometerse desde el momento en que se produce el parto, cualquiera que<br />
sea el criterio médico–legal que se adopte para determinarlo (comienzo de los<br />
dolores del parto, expulsión total o parcial del cuerpo de la madre, circulación<br />
independiente, respiración independiente etc.). Hay infanticidio cuando se da<br />
muerte a la criatura dentro de las 48 hrs. después del parto por los ascendientes,<br />
pero si dentro de ese plazo le dan muerte los extraños, puesto que la protección<br />
penal se refiere a la vida, no la persona jurídicamente considerada hay homicidio.<br />
Como se ve, esta interpretación no deja solución de continuidad en la protección<br />
50
personal de la vida humana. Y ella se basa en el principio según el cual “el contexto<br />
de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera<br />
que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía” (CC. art.22). En efecto,<br />
el CC. Dispone en el art. 75 “La ley protege la vida del que está por nacer. El<br />
juez en consecuencia tomará a petición de cualquiera persona todas las providencias<br />
que le parezcan convenientes para proteger la existencia del NO NACIDO<br />
siempre que crea que de algún modo peligra”. No habría correspondencia ni armonía<br />
entre las diversas partes del ordenamiento jurídico chileno si el CC. por<br />
una parte, ordena la protección de la criatura NO NACIDA frente a cualquier<br />
peligro, y el CP., por la suya, dejara sin sanción a los extraños que le quitaran la<br />
vida. (cuando tratemos el infanticidio volveremos nuevamente sobre esto).<br />
Ya hemos visto que la conducta (acción u omisión) reprimida por la figura<br />
del homicidio consiste en matar a otro. De ahí que darse muerte a sí mismo, suicidio,<br />
no quede comprendido en aquella noción. No es difícil recordar al respecto<br />
la regla procesal del art. 481 Nº 4 del CPP, en cuanto exige que el cuerpo del<br />
delito esté comprobado por medios probatorios que no sean la confesión del reo.<br />
De suerte que para atribuir responsabilidad por homicidio a otra persona, no<br />
bastará la confesión de está, siendo necesario además que el cuerpo del delito esté<br />
acreditado por otros de los medios de prueba legales enumerados en el art.457<br />
CPP. A mayor abundamiento pueden revisarse los art. 108,110 y 111 del mismo<br />
código.<br />
Se ha suscitado el problema de si el homicidio puede perpetrarse a través de<br />
medio morales, es decir, para usar la expresión de Soler, mediante procedimientos<br />
que ejerzan sobre el sujeto una acción psíquica.<br />
Carrara en su “Programa” equiparó los medios físicos, mecánicos o materiales<br />
a los llamados medios morales, estimando que estos son capaces de causar<br />
la muerte y que las únicas dificultades conciernen a la prueba tanto de la<br />
“INTENSIÓN DETERMINADA” como de “LA EFICACIA CAUSANTE DE<br />
LA MUERTE”. A sí por ej. el que comunica a la madre enferma del corazón la<br />
falsa muerte de su hijo contando con que la afección cardiaca de aquella madre le<br />
impedirá sobrevivir a semejante noticia y logra su empeño, cometería homicidio,<br />
sirviéndose de un medio moral.<br />
Jiménez de Azúa ha negado la posibilidad de cometer homicidio por esta<br />
clase de medios, argumentando que en tales hipótesis faltaría el elemento tipici-<br />
51
dad “aquí no se mata SE ATERRORIZA”, dice este autor añadiendo que a lo<br />
sumo podría discutirse sobre la existencia de un delito imposible” (Tratado de<br />
Derecho Penal, tomo III, pag.500).<br />
Soler, con toda razón, refuta este punto de vista, arguyendo que, “sí la ciencia<br />
natural nos dice que por aquellos medios puede también matarse no tenemos<br />
fundamentos para suponer que el derecho solamente haya querido prohibir que se<br />
mate hiriendo a otro o golpeando, que es lo que ordinariamente se hace”.<br />
Si bien de ordinario medios como los simples conjuros o rezos son inidóneos<br />
para causar la muerte, no puede descartarse la posibilidad de que el hechor,<br />
contando con la credulidad de su víctima, pretenda ocasionar la muerte con el<br />
terror que tales prácticas pueden desatar en el ánimo de ésta. En tal caso se mataría<br />
por medios morales.<br />
A mayor abundamiento, cabe agregar que nuestra ley no hace ningún distingo<br />
en cuanto a los medios con que puede cometerse el homicidio. En cambio,<br />
en las lesiones, por el anuncio de la ley, si que seria un deber del intérprete indagar<br />
si esta realmente ha limitado los medios de ejecución, según lo veremos<br />
oportunamente.<br />
Otro problema que se planteaba a los autores del siglo pasado con relación<br />
a los medios, se refiere al caso de un reo condenado en juicio a la pena de muerte<br />
de resultas de la declaración falsa de un testigo, situación que para dichos juristas<br />
constituiría un homicidio perpetrado por medios indirectos. Este debate no puede<br />
plantearse en nuestro código, ya que expresamente esta hipótesis esta prevista y<br />
sancionada como falso testimonio en el art. 208, si bien la pena aparece estrechamente<br />
vinculada a la que impone el reo.<br />
Dolo: Aunque con estricto criterio sistemático, no se justificaría un examen<br />
particular de la culpabilidad en el homicidio, ya que en cada delito del libro II del<br />
código va ínsita la exigencia de un dolo correspondiente a la conducta que se<br />
describe, nos vemos precisados a encarar esta cuestión puesto que ha habido.<br />
autores entre nosotros que han afirmado atendida la forma como está construido<br />
en nuestra ley el homicidio, la presencia del dolo DE MATAR no es indispensable<br />
para la incriminación por homicidio.<br />
52
Así, Don. Alejandro Fuenzalida, en sus “Comentarios del Código Penal” y<br />
luego en la Revista Forense Chilena de 1888 y más recientemente don Eduardo<br />
Novoa en la Revista de Ciencias Penales, han sustentado esa posición.<br />
El Sr. Fuenzalida fundamenta su pensamiento valiéndose de argumentos de<br />
orden histórico, que por aparecer reproducidos en el art. Del señor Novoa, no<br />
requieren un examen especial, bastando con la referencia que haremos enseguida<br />
a este último trabajo.<br />
Bajo el título de “EL DELITO DE HOMICIDIO Y LA INTENCIÓN DE<br />
MATAR” (ver revista citada año 1945, Nº III p.183). Don. Eduardo Novoa desarrolla<br />
su tesis en cuanto a que el homicidio sería un delito calificado por el resultado,<br />
si bien cabe advertir que con posterioridad este autor ha abandonado este<br />
punto de vista, reconociendo que tal posición sería excesiva. Sin embargo, subsiste<br />
la conveniencia de examinar críticamente los argumentos contenidos en el<br />
trabajo del Sr. Novoa ya que es frecuente que en el foro se sustente el mismo<br />
criterio lo que, a nuestro juicio, es manifiestamente erróneo, por las razones que<br />
se explicaran más adelante.<br />
Sostiene el profesor Novoa en el mencionado trabajo que hay poderosas razones<br />
de orden histórico que demuestran que el dolo de matar no es necesario en<br />
el homicidio. Según él el hecho de que el Código Español de 1850, modelo del<br />
nuestro, haya suprimido la mención expresa de la “INTENCION DE MATAR”<br />
contenida en la definición de homicidio del Código de 1822 denotaba el propósito<br />
del legislador de no exigir la concurrencia de ese elemento. Tal sería, por otra<br />
parte, el pensamiento de la jurisprudencia española de aquella época recaída en<br />
dicho precepto y el de los comentarios del código, como Groirzard, Viada y Pacheco.<br />
Enseguida, le parece sintomático que la Comisión Redactora de nuestro código<br />
haya eliminado la circunstancia atenuante que se contenía en el Nº 5 del art.<br />
9º del Código español, es decir, la de “ no haber tenido el delincuente intención<br />
de causar todo el mal que produjo”, como así mismo el hecho de que en la sesión<br />
84. se suprimiera la frase “sin ánimo de causar la muerte” que contenía el que es<br />
actual art. 398. De todo lo cual él infiere que “rehuyó siempre nuestro legislador<br />
toda prueba o examen de la intención del reo y creyó conveniente atenerse, para<br />
calificar el delito, al resultado producido”.<br />
53
Para reafirmar la idea de que los comisionados partían de la base de que se<br />
comete homicidio cuando no haya ánimo de matar, el Sr. Novoa ofrece como<br />
último argumento de carácter histórico uno concerniente al tratamiento dispensado<br />
por nuestro código al aborto al cual, a diferencia del Código Belga que se tuvo<br />
a la vista en la redacción de esta parte, no estableció pena especial para el caso en<br />
que los medios empleado para causar el aborto produjeron la muerte. Al respecto<br />
la Comisión estimó que tal situación encuadraba en la regla prevista en el art. 75<br />
inc.1 in fine, lo que a juicio del Sr. Novoa, significaría que para la Comisión<br />
Redactora, EL RESULTADO MORTAL de las maniobras abortivas determina el<br />
encuadramiento por homicidio, aún cuando es manifiesto que en este caso no<br />
existía intención de matar.<br />
Enseguida el Sr. Novoa pasa a exponer los argumentos de tipo legal en que<br />
fundamenta su tesis. Al respecto dice que la redacción del art. 397, emplea la<br />
formula “si de resultas de las lesiones...”, en relación con el art. 391, que habla<br />
simplemente de “el que mate a otro” se deducirá explícitamente que ambos son<br />
delitos calificados por el resultado en los cuales basta con un dolo genérico dirigido<br />
a dañar la persona y la pena se determina exclusivamente por el efecto que<br />
la actividad ilícita produjo. “El que ataca de obra a otro”, afirma, comete un delito<br />
contra las personas cuya calificación y sanción se determina por el resultado<br />
producido, si este resultado es la muerte, el delito cometido es homicidio.<br />
Las figuras de castración y mutilación de los art. 395 y 396, respectivamente,<br />
constituirían una excepción a este sistema de los atentados contra la persona<br />
física, ya que ellas requieren un dolo específico. A su juicio esta excepción<br />
vendría a confirmar su posición, porque cuando la ley ha querido la intención<br />
dirigida al resultado, lo ha exigido expresamente.<br />
A mayor abundamiento, termina señalando varías figuras delictivas en que<br />
también se castiga según el resultado, sin hacer ninguna referencia a la intención<br />
del agente. Tales serían los casos de los art. 140 y, 326, 330, 433 y 474 del Código<br />
Penal. En esos casos no cabe duda de que la muerte es un mero resultado cuya<br />
producción no fue abarcada por el dolo del agente y se hace aplicable la pena del<br />
homicidio, querría decir que en este último delito no es necesario dicho dolo.<br />
Para refutar los argumentos del Sr. Novoa, comenzaremos con las cuestiones<br />
de carácter sustancial atinentes a la interpretación misma de los textos legales.<br />
54
El profesor Novoa se sirve en su razonamiento de una petición de principio,<br />
esto es, da por demostrado lo que pretende demostrar: que el homicidio y las<br />
lesiones sean delitos calificados por el resultado. Para atribuir al delito de lesiones<br />
este se apoya, como habíamos dicho, en el empleo por el legislador de la<br />
locución “de resultas” la que a nuestro parecer, de ningún modo puede entenderse<br />
constitutiva de una excepción al principio de que cada delito requiere de un dolo<br />
correspondiente a la acción que describe. Lo que verdaderamente significa la<br />
expresión “de resultas” es que para que se dé el delito de lesiones requiere un<br />
efecto, no basta la existencia de las acciones de herir, golpear o maltratar, sino<br />
que es necesario que efectivamente se cause un efecto en el cuerpo del paciente,<br />
el cual según su gravedad determinará la pena aplicable, si bien la vinculación<br />
subjetiva entre el hechor y dicho resultado es siempre necesario, la figura misma<br />
no se basta con la conducta desplegada por el agente, sino que exige además que<br />
quede una huella material en la arquitectura o funcionamiento del organismo del<br />
sujeto pasivo, de manera que el efecto producido forma parte de la acción descrita<br />
por la figura. De esta forma aparece notoria la naturaleza de estos delitos,<br />
que son de resultado y no de mera actividad o formales.<br />
La idea de HERIR, como la de MALTRATAR O GOLPEAR es incolora en<br />
si misma en cuanto no es susceptible de gradación según su gravedad, de suerte<br />
que para reprimir diversamente a dos autores de lesiones distintas, hay que atender<br />
a los efectos distintos de la misma acción de herir lo cual explicaría el sistema<br />
al que hubo de recurrir la ley en la penalidad de estos delitos. Lo anterior, como<br />
es natural no excluye, sino por el contrario, reclama la presencia de un dolo equivalente<br />
al efecto producido.<br />
La construcción de las lesiones como delito calificado por el resultado<br />
adolece, además, de un grave defecto técnico. Como es bien sabido todo delito<br />
calificado por el resultado supone la existencia de un delito base, el cual precisamente<br />
se CALIFICA por añadírsele un mero resultado cuya ausencia de todos<br />
modos deja subsistente el carácter delictivo y punible del delito básico. Para<br />
considerar las lesiones como calificadas por el resultado, sería necesario entender<br />
que existiera un delito base, respecto del cual los distintos efectos considerados<br />
en los art. atinentes a las lesiones constituirían las calificantes. Tal delito base no<br />
ha sido señalado por Novoa.<br />
55
En todo caso, de existir tal delito base, éste no podría ser otro que el ejercer<br />
violencia sobre una persona (delito formal). Sin embargo, esta conducta no está<br />
descrita en el catálogo de figuras delictivas del Código Penal y toda vez que imaginemos<br />
un caso de despliegue de violencia sobre una persona del que no se siga<br />
ninguna huella material de las previstas en los artículos concernientes a las lesiones,<br />
habremos de concluir que ese hecho no constituye delito.<br />
Contribuye a poner de manifiesto esta situación de nuestro CP. la circunstancia<br />
de que el Código de Justicia Militar, consigne por el contrario, una figura<br />
formal de ejercicio de violencia. Tal es el caso del art. 416 por ej., de ese cuerpo<br />
de leyes, donde la represión de la conducta no esta condicionada a la efectiva<br />
producción de un determinado resultado dañoso en la estructura corporal o en la<br />
fisiología del paciente, lo que como hemos dicho, no sucede en el código penal.<br />
Seguidamente, cabe advertir que del mismo modo que no es necesario incluirán<br />
la definición de cada figura delictiva la mención de que ella ha de ser<br />
injusta, desde que la antijuricidad (ausencia de justificantes) ha de estar por fuerza<br />
presente en todo delito, asimismo, la exigencia del art. 1 del CP. De que todo<br />
delito, para ser tal, debe ser una acción voluntaria (DOLOSA), es común a todas<br />
las figuras que se describen en la parte especial y no es necesario, sino por el<br />
contrario, redundante, indicar en cada una de ellas la intención, que por ej. se<br />
hurte con ánimo de hurtar y se mate con ánimo de matar. La exigencia del dolo<br />
correspondiente a cada tipo legal, está pues, sobreentendida en el sistema del<br />
código.<br />
Lo anterior explicaría la supresión en el código español de 1848 modelo del<br />
nuestro, de la locución “ con intención de matar» que se incluía en el texto de<br />
1822.<br />
En suma, si en términos generales debemos afirmar que el que con<br />
INTENCIÓN DE LESIONAR causa sin embargo la muerte, ha de ser castigado<br />
por lesiones y no por homicidio, del mismo modo, toda vez que con intención de<br />
matar se causen sólo lesiones ha de castigarse por delito frustrado de homicidio.<br />
En cambio, con la solución propuesta por el profesor Novoa se llega al siguiente<br />
contrasentido: Si, establecido que hubo la intención de matar se lleva a cabo la<br />
acción poniendo el delincuente de su parte todo lo necesario para que el crimen<br />
se consume, pero desvía el tiro, se castigaría por delito frustrado de homicidio;<br />
más bastaría que la bala rozara en un dedo a la víctima, produciéndole una lesión<br />
56
leve, para que dejara de ser delito frustrado de homicidio, convirtiéndose en el de<br />
lesiones leves, ya que, dado un resultado, el código no permitiría indagar sobre la<br />
intensión del autor.<br />
Se nos podría objetar que nuestro punto de vista en orden a castigar hasta<br />
donde abarcó la intención supone una labor de abstracción por sobre el resultado<br />
efectivamente producido, a lo que nada nos autorizaría. Así, en el ejemplo arriba<br />
propuesto, él que con intención de lesionar tan solo, causara sin embargo la<br />
muerte, habría de ser castigado a nuestro entender por delito de lesiones, pero<br />
como estas se produjeron efectivamente en el mundo físico, es preciso abstraer un<br />
resultado imaginario por sobre el resultado real que es la muerte.<br />
La verdad es que no hay nada tan insólito en realizar este proceso de abstracción<br />
que el propio código utiliza, por ejemplo, en el art. 392, relativo al homicidio<br />
que se causa en riña o pelea. En efecto, en ese precepto se halla el interprete<br />
frente a un resultado muerte que no es dable imputar a nadie, por no constar el<br />
autor con tal hipótesis, el legislador 0pta por castigar a los que causaron lesiones<br />
graves al occiso. También se podría objetar esa disposición: ¿ de qué clase de<br />
lesiones se habla?, ¿De aquellas que causa, por ej., incapacidad por más de 30<br />
días o impedimento de un miembro importante?, ¿No es todo ello arbitrario en<br />
circunstancias que el resultado producido, efectivamente acaecido en la muerte?<br />
La propia ley, como se ve, se sirve de un proceso de abstracción por sobre<br />
el resultado producido en el mundo físico y no hay inconvenientes para utilizar<br />
igual sistema en el caso que nos preocupa.<br />
Creemos, con lo dicho, haber refutado la tesis que ve en el homicidio un<br />
delito calificado por un resultado.<br />
El Problema del Homicidio Preterintencional: Hemos explicado más arriba<br />
que el que, con intención de lesionar, causa sin embargo la muerte, debe ser castigado<br />
hasta donde alcanza la intención, esto es, por un proceso de abstracción, se<br />
impondría la pena correspondiente al delito de lesiones. Lo anterior, es empero,<br />
sólo en términos generales ya que presupone que no exista ninguna vinculación<br />
subjetiva del hecho con el resultado muerte, por mínima que sea.<br />
Así, por ej., el que sin intención de matar (directa o eventualmente) da un<br />
golpe de puño a una persona, que le causa una lesión leve en el labio, pero por<br />
padecer el ofendido de hemofilia ese golpe insignificante conduce en definitiva a<br />
57
la muerte por la anemia resultante de una hemorragia incontenible, carece de toda<br />
vinculación subjetiva con el resultado muerte, que es totalmente fortuito y ajeno a<br />
la previsibilidad del hechor. Nada impide entonces condenar por lesiones al<br />
agente, ya que, en rigor, no hay en tal caso un delito preterintencional que exige,<br />
como sabemos, una mixtura de dolo y culpa (dolo de lesionar y culpa respecto del<br />
resultado muerte, en el caso del homicidio preterintencional). No se ve como<br />
exigir previsión del resultado muerte en un evento como el del ofendido que<br />
padece hemofilia, en circunstancias que la conducta del hechor (el leve castigo<br />
con el puño) no puede conducir normalmente a un resultado semejante.<br />
Pero bien puede ocurrir que el resultado muerte pueda atribuirse al sujeto<br />
activo a título de culpa. Tomamos a modo de ej. El caso fallado por la 1. Corte de<br />
Stgo., con fecha 9–lX–1953, en el proceso contra Raúl Bontá Péndola (Vid. RDJ.<br />
Sept.–Oct. 1953 Secc. IV, II parte, p. 160).<br />
Fueron hechos de la causa “al encontrar el reo una vez más a su mujer en<br />
estado de ebriedad y sin la debida preocupación por sus hijos y por los menesteres<br />
del hogar, no obstante reprensiones anteriores, enfureció con ella y como le<br />
contestara en forma grosera le dio un puntapié y unas bofetadas en el estómago,<br />
sin pretender matarla la víctima falleció dos días más tarde a causa de las lesiones<br />
internas producidas por estos golpes”. Pues bien, si en este caso el agente no<br />
previó el resultado muerte, no es menos cierto que DEBIO PREVEERLO, dado<br />
que la índole de los golpes y el lugar en que ellos fueron propinados, zona del<br />
cuerpo especialmente delicada, que contiene órganos vitales, puede en forma<br />
normal (aunque ello no ocurra necesariamente) conducir al resultado más grave,<br />
que no estuvo en su previsión. De suerte que en esta hipótesis cabe concluir que<br />
el resultado de MUERTE se hallaba vinculado al hechor con título de CULPA.<br />
Nuestra jurisprudencia, para resolver estos casos de homicidio preterintencional,<br />
ha concebido tres soluciones: a) Castigar por lesiones, b) Castigar por<br />
cuasidelito de homicidio c)Castigar por un concurso ideal de delito de lesiones y<br />
cuasidelito de homicidio.<br />
La primera de estas soluciones puede hallarse en el fallo de la 1. Corte de<br />
Stgo. conociendo del proceso contra Marcos Florían Muñoz, (Sent. De 19–VIII–<br />
53, Pub.RDJ. T. II, Julio y Agosto de 1953, Sec. IV, II parte p.123). Los hechos<br />
semejantes en lo esencial a los protagonizados por el reo Raúl Bontá Péndola en<br />
la causa antes aludida, consistieron en lo siguiente: “el hechor, padre de familia,<br />
58
abrumado por los continuos ultrajes e insolencias de un hijo natural perverso, de<br />
conducta belicosa y muy dado a la bebida, ante la grosería de esté al hallarse<br />
sentados todos los familiares a la mesa cogió al azar un madero con el que golpeó<br />
a su hijo en el cráneo, sin propósito de matarlo, sino obviamente, de propinarle<br />
tan sólo un castigo severo, resultante de ello la muerte del ofendido.”<br />
La sentencia de segunda instancia en la búsqueda de una solución para el<br />
homicidio preterintencional que, como se sabe, no está prevista como tal en<br />
nuestra legislación, encontró una, indiscutiblemente más humanitaria y cercana a<br />
la justicia que la del fallo de primera instancia que considera al homicidio y por<br />
ende al parricidio un delito calificado por el resultado y que condenó por este<br />
delito, prescindiendo de la ausencia del dolo, lo que aparecía notorio en este caso.<br />
Sin embargo, no puede menos que reprocharse técnicamente el fallo de la<br />
Corte, al condenar solamente por lesiones, desde que si castigar por resultado<br />
muerte que no se previó pero se debió prever parece excesivo, el dejar sin sanción<br />
ese “PLUS” de culpa, es por la inversa insuficiente.<br />
El otro camino intentado por nuestra jurisprudencia es, como se ha dicho el<br />
de castigar en tales hipótesis por cuasidelito. Puede verse a este respecto un fallo<br />
de la C.S, de 31–VIII–53, Sec.IV, p.139 RDJ.T.I, Julio – Agosto 1953. La primera<br />
objeción que puede emplearse para refutar este criterio dice relación con los<br />
efectos prácticos de la punibilídad del hecho. El que con el propósito de lesionar<br />
levemente, mejor dicho, gravemente, pero sin la intensión de matar (ni en forma<br />
directa ni eventual) limita cuidadosamente su conducta a lo indispensable para<br />
lograr su objetivo estricto, esto es, procurando que sus golpes no comprometan<br />
ningún órgano vital y logra su objetivo, sería condenado como autor de lesiones<br />
graves a las penas del art. 397, muy superiores como se sabe, a las del cuasidelito<br />
de homicidio. Por el contrario si no hubo esa “diligencia” para restringir los<br />
efectos del maltrato, existiendo un PLUS de culpa con respecto al resultado de<br />
muerte, la pena, de aplicarse el criterio que impugnamos, sería la del cuasidelito<br />
de homicidio que, como hemos dicho, es inferior a la que corresponde a las lesiones<br />
graves.<br />
Además en otro orden de ideas, si bien para Jiménez de Azúa (ver tratado<br />
T.V p. 847 y siguientes) es indiferente que el cuasidelito tenga un arranque lícito<br />
o ilícito, punto que ilustra con ejemplos como el de la imprudencia que procede<br />
en la infracción de reglamentos lo que hace que el acto inicial sea ilícito, debe<br />
59
convenirse que los ejemplos que propone se caracterizan porque en ellos el acto<br />
ilícito inicial tiene una dirección distinta de aquella que conduce al resultado<br />
culposo.<br />
Así, en el ejemplo propuesto por Jiménez de Azúa de aquella persona que,<br />
con el propósito de matar un animal ajeno, yerra sin embargo el golpe y hiere a<br />
una persona ocasionándole la muerte, nadie podría poner en duda que en este<br />
caso hay un CUASIDELITO DE HOMICIDIO, pese al arranque ilícito. Ello no<br />
obstante, en tal hipótesis el acto ilícito inicial doloso tendía hacia UNA LESION<br />
DE LA PROPIEDAD AJENA, cual es el delito de daño y, el resultado culposo<br />
muerte quebranta un bien jurídico diverso, como es la INTEGRIDAD FÍSICA<br />
DE LAS PERSONAS (En este caso en su más amplia expresión: la vida del sujeto<br />
pasivo).<br />
En cambio, el que con el propósito de lesionar a su víctima la maltrata ocasionándole<br />
la muerte ORIENTABA su conducta con o en la misma dirección que<br />
conduce al resultado, aunque con vista a detenerse en un instante anterior al de la<br />
muerte. Los bienes jurídicos comprometidos con el acto querido (lesionar) y el<br />
resultado producido muertos, son iguales en su esencia.<br />
De suerte que no creemos posible admitir, tampoco en un plano estrictamente<br />
teórico, que el delito preterintencional puede resolverse como un cuasidelito,<br />
ya que si la conducta dolosa, aunque imperfectamente TENDIA al resultado,<br />
no hay razón alguna para excluir de la sanción ese margen de dolo.<br />
La última solución propuesta por la jurisprudencia y que, a nuestro entender,<br />
sin estar totalmente exenta de reparos, es la que más se acerca al sentimiento<br />
de justicia, consiste en estimar presente en tales casos un concurso ideal de delito<br />
doloso de lesiones y del delito culposo de delito de homicidio. (cuasidelito)<br />
Al decir de la sentencia mencionada, en ese proceso se estaba “ante un concurso<br />
de acciones penadas por la ley constituidas por un solo hecho, una, el delito<br />
de lesiones graves, desde que hubo intensión del reo de castigar causando daño<br />
corporal a su víctima, y la otra acción el cuasidelito de parricidio (recuérdese que<br />
el sujeto pasivo de la infracción punible era la cónyuge del hechor) consistente en<br />
la imprudencia temeraria con que obró al causar las lesiones que fueron la causa<br />
precisa y necesaria de la muere”.<br />
60
2. Homicidio Calificado (Art.391 Nº1)<br />
Concepto: Como antes se advirtiera, la idea de homicidio calificado no es referida<br />
simplemente a la acción de “matar a otro” sino que además exige alguna de las<br />
circunstancias del art. 391 N1.<br />
Suele denominarse a los homicidios calificados con el término de<br />
ASESINATO, que nuestra ley no emplea y cuya correspondencia y corrección<br />
genérica es discutible.<br />
Los homicidios calificados son figuras delictivas que, a la acción de matar a<br />
otro agregan determinados aditamentos, semejantes aunque no idénticos a las<br />
cinco primeras circunstancias agravantes que se enumeran en el art. 12 deI CP.<br />
De manera pues, que el homicidio calificado no resulta de hacer jugar agravantes<br />
dentro del homicidio simple revestido de circunstancias agravantes sin que se<br />
transforme en homicidio calificado.<br />
Hemos dicho que las cinco primeras circunstancias agravantes de responsabilidad<br />
criminal del art. 12, aunque muy semejantes, no son enteramente iguales a<br />
las calificantes del Nº 1 del art. 391, de lo que se siguen importantes consecuencias.<br />
Si bien todas las calificantes aludidas son agravantes en su raíz, en cuanto si<br />
imagináramos no existir las figuras del homicidio calificado, el homicidio simple<br />
en que concurriera alguna de las hipótesis del Nº1 del art.391 sería necesariamente<br />
un homicidio simple agravado por alguna de las cinco primeras previsiones<br />
del art. 12, no es menos cierto por el contrario que, no todas las agravantes<br />
que se enumeran en este último articulo son necesariamente calificantes. De<br />
suerte que, así como podemos concebir un caso de homicidio simple agravado<br />
por el empleo de disfraz por parte del hechor (agravante Nº 5 del art. 12 y no es<br />
calificante). Asimismo podemos concebir un homicidio calificado por la premeditación,<br />
por ejemplo, que esté además agravado por el empleo de disfraz.<br />
Ahora bien, si concurre una calificante que es al mismo tiempo agravante,<br />
es claro que ese homicidio calificado no puede verse agravado por expresa decisión<br />
de nuestra ley. (art. 63 CP).<br />
Un problema diverso es el que surge cuando el homicidio, es decir, cuando<br />
en el homicidio concurren dos o más calificantes. En efecto sí el homicidio se<br />
cometió por ej., con premeditación y mediante veneno, no cabe duda de que se<br />
trata de un homicidio calificado, pero ¿qué efecto produce esta doble calificación<br />
61
¿Basta con una para configurar el tipo; para que el homicidio simple se convierta<br />
en calificado, en una figura nueva. Se trata de saber aquí de qué manera va a<br />
operar la otra calificante.<br />
A juicio de algunos autores, como don Miguel Schweitzer, este problema<br />
no es tal desde que la concurrencia de una sola calificante basta para hacer surgir<br />
la figura, desinteresándose el interprete por las restantes que eventualmente coexistan.<br />
La situación sería idéntica a la de la casación en que de han alegado varias<br />
causales y en la oportunidad en que el tribunal, casando la sentencia por una de<br />
ellas, prescinde de las demás.<br />
Es notorio que el símil propuesto resulta enteramente diverso a la cuestión<br />
que nos preocupa, ya que mientras las distintas causales de casación conducen al<br />
mismo fin, la anulación del fallo, la significación normal de existir varias agravantes<br />
se traducen en un aumento proporcional de la pena y no se ve porqué haya<br />
de ser indiferente que a una calificante se añada otra, en circunstancias que al<br />
legislador recogió del catalogo de agravantes las particularmente odiosas para<br />
convertirlas en calificantes. De suerte que, que mientras es dable concebir un<br />
homicidio calificado AGRAVADO por concurrir por ej. la nocturnidad o la ignominia,<br />
no resultaría afectado tal homicidio calificado por alguna de las restantes<br />
circunstancias de calificación.<br />
El argumento que suele esgrimirse en orden a que el art. 63 bastaría para<br />
justificar la no consideración del exceso de calificantes nos parece inconsistente,<br />
por cuanto su texto nada tiene que ver con el problema. Si al tenor del art. 63 no<br />
es dable calificar de homicidio por alevosía y agravarlo seguidamente por alevosía,<br />
nada resuelve aquél artículo sobre la posibilidad de CALIFICAR por alevosía<br />
y AGRAVAR por premeditación o por empleo de veneno. La premeditación no<br />
es inherente del homicidio con alevosía.<br />
Parece lógico concluir de lo dicho que, decidida la calificación de un homicidio<br />
(por concurrencia de alguna de las hipótesis que se enumeran en el Nº 1 del<br />
art. 391). La presencia de otra agravante de las virtualmente calificantes, no desempeñan<br />
otra función que la inherente a las circunstancias de agravar todo delito,<br />
esto es intervenir en la mensura de la penalidad señalada al delito de que se<br />
trate con vistas al aumento de la sanción.<br />
62
De esta suerte en un homicidio en que concurran dos o más calificantes se<br />
elegirá al azar cualquiera de estas para el efecto de generar la calificación y las<br />
restantes servirán tan solo como agravantes comunes.<br />
Procederemos a estudiar cada una de las circunstancias que califican el homicidio.<br />
a) Premeditación Conocida: Es de lamentar que nuestra ley no defina lo<br />
que es premeditación motivando así graves cuestiones en orden a determinar el<br />
sentido de tal concepto cuya importancia técnica y práctica es fácil de advertir.<br />
El significado meramente etimológico nos indica que se trata de una meditación<br />
anterior, previa al hecho que se castiga. Pero ello no es bastante, ya que<br />
podría confundirse con la RESOLUCIÓN DE DELINQUIR, presente en todo<br />
delito por pequeño que sea el lapso que medio entre dicha resolución y el acto de<br />
ejecución. Subsiste, pues, el interrogante sobre la índole de esta<br />
PREMEDITACIÓN.<br />
Los prácticos italianos recurrieron a un criterio CRONOLÓGICO, formulado<br />
a través de reglas empíricas; así algunos afirmaban que para estimar presente<br />
la premeditación debía preceder a lo menos una hora la determinación de delinquir<br />
al acto de ejecución, mientras otros exigían seis y hasta 12 horas para el<br />
mismo efecto. Como se ve, este criterio se establece según el intervalo que medie<br />
entre la deliberación y la acción.<br />
Carrara rechaza este criterio con muy sagaces argumentos en sus “Opúscoli<br />
de Diritto Criminale” (VIII, p. 322 y Sgts.)... En síntesis reprocha a los partidarios<br />
de esta tendencia el presumir la sangre fría del hechor por el solo transcurso<br />
de un determinado intervalo entre la eventual ofensa sufrida por éste y su venganza,<br />
dando por sentado que un tal lapso debe haber debilitado por fuerza la<br />
exaltación del ánimo del agente. Anota el ilustre jurista a este respecto el peligro<br />
de que los jueces atribuyan a una simple jactancia irreflexiva brotada de los labios<br />
del agente mucho tiempo antes de la consumación del delito, y de que tal vez<br />
éste ya se había olvidado por completo, la significación de una voluntad determinada,<br />
ha hacer lo que luego realiza por una resolución instantánea.<br />
Mientras surgía el riesgo de excluir la premeditación en el que había fríamente<br />
preparado los medios más idóneos para impedir la defensa de su víctima y<br />
asegurarse la impunidad, sólo porque se había acreditado en el proceso que todos<br />
63
estos deleznables preparativos se realizaron velozmente, en un lapso bastante<br />
breve, debía condenarse por el contrario, como autor de homicidio premeditado a<br />
aquél que por su naturaleza impulsivo y colérico se mantuvo durante varias horas<br />
en acceso febril hasta encontrar a su enemigo a quien ultimó<br />
En suma, Carrara propugna criterios, o mejor dicho un CRITERIO<br />
PSICOLOGICO para decidir la concurrencia de la premeditación, punto de vista<br />
que entiende al estado de ánimo que precede en el agente a la realización del<br />
acto. Así, mientras debe estimarse ausente la premeditación toda vez que en el<br />
lapso entre la resolución y la ejecución “el culpable esté agitado por una pasión<br />
violenta y ciega que le turbe la mente y menoscabe su libertad de elección “(Ob.<br />
Cit .pág. 321), habrá que considerarla presente cuando, al decir de Carnignani,<br />
EXISTA EL ANIMO TRANQUILO Y FRIO DE MATAR FORMADO<br />
ANTICIPADAMENTE.<br />
Por otra parte, añade Carrara, también habrá de extinguirse la premeditación<br />
mientras la resolución no se defina, mientras luchen el sí y el no en la mente<br />
del delincuente, por considerable que sea el lapso de esta incertidumbre.<br />
De suerte que los solos datos cronológicos no son bastantes para concluir<br />
que se está frente a un homicidio premeditado, debiendo agregarse la consideración<br />
que sea el lapso de esta incertidumbre.<br />
“El homicidio premeditado es pues, expresa Carrara en su Programa, pfo.<br />
1124,” EL QUE FUE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE<br />
MATAR FORMADA CON ANTERIORIDAD Y SERIAMENTE, AUNQUE<br />
SIN DETERMINACIÓN DE MODO O TIEMPO”. Con el adverbio<br />
SERIAMENTE alude Carrara al ánimo frío y con la mención final sobre el modo<br />
o tiempo se refiere a la razonable reserva de que “la determinación del modo y de<br />
la hora en la cual se matará puede haber quedado incierta en la mente del homicida<br />
sin que por esto se pueda excluir la premeditación, cuando él, fríamente había<br />
decidido matar al enemigo en la primera ocasión “favorable”(Ob. Cit. Pfo.Cit.).<br />
Nuestra Jurisprudencia de ha manifestado en favor del criterio psicológico,<br />
el que ha desarrollado en todo su alcance un fallo de gran importancia de nuestra<br />
C.S., que redactara el Ministro Sr. Octavio Del Real (contra Hebert Honour C.S.I.<br />
1952).<br />
64
Con todo, se han formulado reparos al criterio psicológico para encarar la<br />
premeditación. Se ha sostenido que parece excesivo estimar siempre más grave<br />
un homicidio por precederle una fría premeditación que el que se causa con un<br />
acto instantáneo y vehemente. De este modo el que mata tras una paciente y larga<br />
preparación al que sufre de una enfermedad dolorosa e incurable (eutanasia),<br />
aparecería en situación desmejorada frente al que ha llevado de un ímpetu instantáneo<br />
mata en la calle a un transeúnte para arrebatarle la cartera.<br />
Sugieren estos autores, que se vaya a la eliminación de esta calificante, para<br />
atender más bien al natural perverso del hechor, cuya exteriorización más frecuente<br />
será por cierto, la premeditación.<br />
Es con este criterio que, como anota Cuello Calón (Parte Especial p.452), la<br />
ley de 4–9–1941 que reformó el CP. Alemán, estableciera el rasgo diferencial<br />
entre el asesinato (mord) y el homicidio (Totschlane) no ya, como antes, en la<br />
premeditación sino en el grado de abyección del ánimo del agente.<br />
Ahora bien, es claro que la premeditación tiene carácter personal y no se<br />
comunica a los partícipes, lo que resulta no sólo del espíritu de la justicia sino de<br />
la previsión de la ley. El art. 64 del CP. Señala que las circunstancias agravantes<br />
que consisten en la disposición moral delincuente sólo agravaran la responsabilidad,<br />
en quienes concurre.<br />
Ha de advertirse además, que la calificante de premeditación debe ser conocida<br />
al tenor del art. 391, de modo que no basta que sea sospechada, debe ser<br />
evidente y constar del proceso.<br />
El origen de esta mención, un tanto obvia, al parecer arranca de que en un<br />
proyecto de código español de 1822 se dispuso que cometido el delito con ciertas<br />
circunstancias agravantes se PRESUMIRÍA la premeditación. El código de 1848<br />
(modelo del nuestro) estableció todo lo contrario, que la premeditación no se<br />
presumiría sino que debía establecerse en el proceso. A este conocimiento, a esta<br />
certeza que adquiere el juez del examen de los autos en orden a la existencia de<br />
esta calificante alude nuestro CP al exigir que la premeditación sea CONOCIDA.<br />
b) Alevosia: La idea central que informa el concepto de alevosía es que se<br />
obre de modo de impedir la defensa que el ofendido pudiera virtualmente oponer.<br />
De ahí la definición que ofrece el art. 12 del CP., al ocuparse de la primera de las<br />
circunstancias agravantes que en dicho precepto se enumeran, diciendo que se<br />
65
entiende cometer el delito con alevosía cuando se obra a traición o sobre seguro.<br />
Debe advertirse que esta noción es de neta raigambre española y ya se le contenía<br />
en Las Partidas, como asimismo en la legislación posterior.<br />
En todo caso, las ideas de TRAICIÓN y de OBRAR SOBRE SEGURO tienen<br />
un sentido diverso, si bien ambas condicen hacia una igual significancia.<br />
Mientras la traición se refiere al ámbito moral, interno del agente, en cuanto consiste<br />
en OCULTAR LA INTENCIÓN, el obrar sobre seguro envuelve una idea<br />
material de OCULTAMIENTO DEL CUERPO, para servirnos del cotejo de<br />
Carrara. Por ello este autor extrae del segundo de estos conceptos la noción del<br />
acecho, en tanto que el primero, como disimulo moral nociones, dijéramos tienden<br />
a un igual significado: IMPEDIR LA DEFENSA QUE EVENTUALMENTE<br />
PUDIERA OPONER LA VICTIMA. Se ha sostenido que la premeditación es<br />
consustancial a la alevosía, que ésta no puede existir sin aquella. Esto no parece<br />
del todo exacto. Bien podemos imaginar la hipótesis de que el hechor sorprenda<br />
por entera casualidad a su víctima dormida y decida repentinamente darle muerte,<br />
lo que hace en el acto. En este ejemplo está fuera de duda que concurre la alevosía,<br />
faltando empero la premeditación.<br />
Hay casos por el contrario, en que la premeditación resulta indispensable<br />
para que surja la alevosía, como ocurre en la hipótesis del acecho donde ambas<br />
ideas aparecen refundidas.<br />
En suma, el homicidio es alevoso toda vez que el hechor, disimulando la<br />
intención u ocultando su persona o los medios de que piensa valerse o servirse<br />
para acometer su acto, procura asegurarse de la defensa que pueda oponerle su<br />
víctima.<br />
c) El Ensañamiento: El concepto de ensañamiento puede inferirse claramente<br />
de los propios términos de la ley, que lo hace consistir en aumentar<br />
“DELIBERADA E INHUMANAMENTE EL DOLOR AL OFENDIDO”. Como<br />
se ve, no se trata tan sólo de un “lujo de males “, situación objetiva a la que debe<br />
añadirse un elemento subjetivo; el deliberado propósito de causar a la víctima un<br />
dolor innecesario, propósito éste que se agrega al designio de matar, al designio<br />
básico de matar. Hay como un desdoblamiento de la voluntad criminal, desde que<br />
no solamente se quiere matar sino se quiere que esta muerte sobrevenga a la<br />
víctima con sufrimientos.<br />
66
Es claro entonces, que el despedazamiento del cadáver, “lujo de males”,<br />
posterior a la muerte de la víctima, no constituya ensañamiento.<br />
No basta, pues, que sean inflingidas a la víctima numerosas heridas sino se<br />
une a ello este propósito cruel, reflejo de alguna tendencia sádica que se expresa<br />
en la fórmula que se atribuye a Calígula y que cita Soler (D. Penal Argentino 111<br />
p.37):” Ita feri ut se mori sentiat”.<br />
d) Por Premio o Promesa Remuneratoria: Esta figura supone un mandato y<br />
con ello la intervención de por lo menos dos personas. La gravedad del hecho,<br />
con respecto al ejecutor material reside, como se ha subrayado con razón por la<br />
doctrina, en la ausencia de un motivo personal y la presencia, por el contrario, de<br />
un impulso tan odioso como la expectativa de una recompensa.<br />
Se discute si la calificación debe ser tomada en cuenta únicamente respecto<br />
del ejecutor material o también relativamente al instigador que paga el precio o<br />
hace la promesa remuneratoria.<br />
El profesor Schweitzer sostiene que no puede atribuirse al instigador la responsabilidad<br />
por homicidio calificado ya que ello vulneraría el principio “non bis<br />
in idem”. Precisamente es instigador (autor moral), arguye, porque ofrece el precio<br />
o recompensa y el mismo hecho no puede servir a la vez para que se le considere<br />
autor de un homicidio que no ejecuta materialmente y además para agravar<br />
su responsabilidad haciéndolo reo de homicidio CALIFICADO. En efecto, el art.<br />
15 en su Nº 2, CP, considera autor al que induce directamente a otro a ejecutar el<br />
delito. Este punto de vista no puede ser refutado recurriendo tan solo al supuesto<br />
axioma de la indivisibilidad del título ¿habría que concluir con el profesor<br />
Schweitzer que la persona que ofrece el precio o recompensa debe ser incriminada<br />
solamente por homicidio simple?<br />
La cuestión parece hallarse vinculada con el fundamento de la calificante,<br />
de suerte que sí ésta, con respecto al que ordena la comisión ilícita, se confunde<br />
con el que motiva la simulación del inductor a la categoría de autor, habría que<br />
admitir, contra el parecer dominante en la doctrina que es exacta la tesis de don<br />
Miguel Schweitzer.<br />
Soler sostiene que “el homicidio es calificado tanto para el que da o promete<br />
recompensa como para el que la recibe”, basando su aserto con relación al<br />
67
primero en que éste “procura su seguridad y aún de impunidad, apelando a ese<br />
medio premeditado y artero” (Ob.Cit.p.45).<br />
Sin embargo, a ello podría objetarse que todo el que se sirve de un tercero<br />
para cometer un delito (en lugar de cometerlo por la propia mano), persigue igual<br />
finalidad que la anotada. En otras ocasiones el inductor se abstiene de perpetrar el<br />
hecho en sí mismo debido a la incapacidad física (ancianidad, por ej.,) o por<br />
escrúpulos de origen psíquico, pero semejantes hipótesis son tanto compatibles<br />
con la AUTORÍA moral PURA Y SIMPLE, por decir así, como con la que se<br />
sirve del precio recompensa.<br />
Pareciera que lo que diferencia a la mera inducción de la que se sirve de un<br />
precio o recompensa del dinero, es una forma de reclutamiento para el crimen<br />
mucho más peligrosa y socialmente reprochable desde el punto de vista ético. De<br />
manera que si la simple instigación conduce al homicidio simple, la que se vale<br />
de MEDIOS PECUNIARIOS, para alquilar al ejecutor metal determinaría una<br />
autoría moral de homicidio calificado.<br />
Ahora bien, de la índole de la calificante y de los términos de la ley es forzoso<br />
convenir en que el precio o promesa deben referirse a bienes de significación<br />
pecuniaria de modo que si la promesa contiene una simple expectativa de<br />
orden espiritual, cual sería por ej., una de índole honorífica, la promesa de un<br />
galardón o dignidad tales eventos no quedarían comprendidos en la calificante<br />
que nos preocupa.<br />
Por último cabe advertir que para la configuración de este tipo de homicidio,<br />
calificado no se precisa la efectiva entrega y recepción del premio remuneratorio<br />
basta que el haya sido la mira a que tendía la realización del hecho.<br />
e) Por Medio de Veneno: Dos consideraciones tuvo en vista el legislador<br />
para atribuir condición de homicidio calificado al que se perpetra por medio de<br />
veneno. Por una parte, el desarrollo escaso de la química, en particular del desconocimiento<br />
de los antídotos volvía especialmente temible el empleo de venenos,<br />
(no sólo difíciles de combatir, sino inclusive de diagnosticar y comprobar con<br />
certeza) lo que parecía reclamar un tratamiento penal muy severo para con los<br />
envenenadores; es claro que este orden de consideraciones se ha vuelto anacrónica<br />
ante el progreso de la ciencia contemporánea. El otro fundamento de la calificante<br />
decía relación con el carácter insidioso, artero, de esta forma de dar muerte,<br />
68
consideración que ciertamente permanece y que sirve para dilucidar buena parte<br />
de los problemas QUE ESTE TIPO DE HOMICIDIO SUSCITA.<br />
Se ha discutido sobre el significado de la expresión de la expresión<br />
VENENO, tema cuyas dificultades aludió Carrara en su PROGRAMA (Vid. Ob.<br />
Cit, pfo.1172).<br />
Como los romanos llamaban “Venus” a todo aquello que aplicado a una<br />
sustancia mudaba su naturaleza, se vieron obligados a distinguir el Veneno bueno,<br />
designación para aquello que mejoraba, del veneno malo que deterioraba las<br />
sustancia a las que se aplicaba. De modo que el homicidio mediante “veneno” lo<br />
era en verdad mediante veneno malo.<br />
Con razón argüía Carrara que este distingo es basto y efímero, por cuanto la<br />
misma materia puede suministrarse tanto para matar como para devolver la salud,<br />
no existiendo en rigor sustancias que pudieran considerarse absolutamente como<br />
venenos malos.<br />
Otros autores hicieron residir la diferencia en el factor tiempo. llamado veneno<br />
a lo que mataban rápidamente, criterio igualmente falaz, ya que “son bien<br />
conocidos los ejemplos de muerte consumadas con venenos”, que fueron suministrados<br />
en pequeñas dosis o que eran de tal naturaleza que deberían causar<br />
inevitablemente la muerte, aunque después de largo intervalo, “de lo que debe<br />
concluir que el intervalo necesario para la acción de la sustancia venenosa no<br />
influye para nada sobre la esencia del envenenamiento”(Carrara Ob. Cit. Pfo.<br />
1173).<br />
Aunque con cautelosa reserva, Carrara termina por aceptar el criterio propuesto<br />
por Carmignani, que considera veneno aquella sustancia, que suministrada<br />
aún en exiguas dosis tiene el poder de matar, o sea, un punto de vista que entiende<br />
al factor cantidad y que no resulta enteramente desafortunada si se tiene presente<br />
como lo hace notar Soler (Ob. cit. 111 p.49), que la necesidad de suministrar<br />
grandes cantidades de una sustancia para matar excluye ordinariamente la<br />
insidia, que más arriba indicáramos como fundamento de la calificación. En<br />
efecto la potencia tóxica del alcohol, por ej. depende casi exclusivamente del<br />
empleo excesivo, lo que al decir del insigne penalista argentino se hace inconcebible<br />
sin la participación consciente de la víctima.<br />
69
En último término lo que hace de una sustancia cualquiera un veneno, resulta<br />
de la combinación de dos circunstancias: la aptitud de dicha sustancia de<br />
operar destructivamente en el organismo humano y que se suministra insidiosamente,<br />
esto es, en forma aleve. De ahí la definición de Soler: “Es veneno cualquier<br />
sustancia vegetal, mineral o animal capaz de obrar en forma insidiosa y<br />
destructiva del organismo ya sea por sus propias cualidades o por las que conocidamente<br />
adquirirá al ser ingerida por determinada persona”(ob.Cit.p.48).<br />
Ahora bien, debemos advertir que nuestro derecho, a diferencia de la ley<br />
francesa por ej. no castiga el envenenamiento en sí, esto es, al acto de suministrar<br />
veneno; que en aquella legislación se castiga como tal envenenamiento con prescindencia<br />
de que se cause o no la muerte. El art. 391 de nuestro código penal, en<br />
cambio, reprime el HOMICIDIO)mediante veneno.<br />
3. El Parricidio (art. 390)<br />
Concepto: Objetivamente, este delito, descrito en el art. 390 del CP. consiste en<br />
matar a otro que se halle vinculado al matador por alguno de los lazos de familia<br />
que señale la ley. Subjetivamente, como todo dolo, presupone el conocimiento de<br />
los hechos que integran la figura, entre éstos, parece evidente, el de la relación de<br />
la familia de que se trata, se mata a una persona SABIENDO el vínculo que lo<br />
liga a ella.<br />
Decíamos que “parece evidente” incluir en la representación inherente al<br />
dolo la del vínculo familiar, porque a juicio del Soler tal conocimiento no pertenece<br />
a la esfera de la culpabilidad sino que consiste en un elemento subjetivo del<br />
tipo, punto de vista que no podemos admitir. En efecto sostiene el eminente jurista<br />
de Córdoba que, toda vez que el dolo puede ser excluido por el error y la<br />
coacción, subsistiendo el conocimiento de aquellos vínculos, ello demuestra que<br />
tal conocimiento no pertenece al dolo.<br />
Pero a ello, podríamos replicar que no es indispensable que el error destruya<br />
toda representación para que el dolo se excluya. El que mata a un transeúnte<br />
inocente creyéndolo agresor (legítima defensa putativa), SABE que su víctima es<br />
hombre, SABE que dispara un arma mortífera, SABE que se trata de un transeúnte<br />
pacífico y cree por el contrario que se trata de un agresor. Basta este error<br />
parcial, pero esencial para que el dolo se excluya. No hay dolo pero hay numerosas<br />
representaciones exactas. Del mismo modo que el coacto sabe que mata a un<br />
70
hombre, carece no obstante de dolo el hijo que por coacción mata a su padre es<br />
también inculpable, aunque SABE que la víctima es su padre.<br />
De manera que el conocimiento del vínculo conyugal o del parentesco a<br />
que alude la ley forma parte del complejo de representaciones inherentes al dolo<br />
y que varía según las peculiaridades de cada figura. El parricidio no es un homicidio<br />
calificado, sino una figura autónoma cuya objetividad consiste en matar a<br />
alguno de los sujetos pasivos que en la norma respectiva se menciona; estos son:<br />
el padre, la madre, el hijo (legítimos o ilegítimos) otros ascendientes o descendientes<br />
legítimos y el cónyuge.<br />
Es conveniente recordar que en la sesión 78 de la Comisión Redactora, al<br />
discutirse la figura en estudio, don Alejandro Reyes hizo presente que, a su juicio,<br />
el parricidio de padres o hijos ilegítimos debería limitarse a los que se hallaren<br />
reconocidos como tales según la ley civil, para no entronizar medios de comprobación<br />
de parentesco no establecido por la ley y de discutible veracidad. A lo<br />
que se repuso que lo que la ley protege con la incriminación no son los meros<br />
vínculos familiares sino aquellos que la naturaleza ha creado entre padres e hijos,<br />
de modo que debe castigarse el delito en todo caso que parezca comprobado al<br />
parentesco, aún por otros medios que los que la ley civil establece. La limitación<br />
propuesta por el comisionado señor Reyes fue, pues desestimada. La nueva Ley<br />
de Filiación Nº 19585, debe considerarse inaplicable para los efectos de este<br />
artículo por razones de técnica legislativa y constitucional.<br />
La gravedad que reviste este delito para nuestra ley hizo que se señalara para<br />
el la pena de muerte como pena única, lo que no significa por cierto, que dicha<br />
sanción haya de imponerse necesariamente, porque no está excluida la hipótesis,<br />
ni la influencia de las atenuantes generales de responsabilidad. Las Leyes Cumplido<br />
modificaron esta situación<br />
Un tratamiento especial requiere la ardua cuestión de la coparticipación en<br />
el parricidio, no por ser atinente de modo exclusivo a esta figura ya que no es así,<br />
sino por la excepcional importancia práctica de su dilucidación en la casuística<br />
que plantea este delito, si se recuerda la severidad de la sanción que ya subrayamos.<br />
La cuestión consiste en lo siguiente: el partícipe doloso en este delito, a<br />
quien no le une ningún parentesco con la víctima ¿es partícipe de parricidio o de<br />
homicidio?<br />
71
La jurisprudencia chilena en forma invariable ha respondido negativamente<br />
al interrogante sobre la comunicabilidad. Así, “ en los casos de coparticipación<br />
presentados, se ha sancionado uniformemente al cónyuge como parricida y al<br />
extraño como homicida, sea que la calidad de este autor derive del hecho de haberse<br />
concertado para la ejecución del delito, facilitando los medios para que se<br />
lleve a cabo, o presenciándolo, o induciendo al extraño a la perpetración del hecho...<br />
y ha sancionado al extraño ENCUBRIDOR DE PARRICIDIO como<br />
ENCUBRIDOR DE HOMICIDIO (Vid. “Comunicabilidad y Parricidio” por<br />
Enrique Schepeler V, Revista de Ciencias Penales, 2ª Época, año 1953, 1. XIII,<br />
donde se incluyen las respectivas menciones a las sentencias de que se trata).<br />
De modo que para la jurisprudencia chilena el extraño jamás puede ser autor,<br />
cómplice o encubridor de parricidio, a la inversa, si el autor de la muerte es<br />
extraño y por consiguiente el delito se califica de homicidio, el cómplice, aunque<br />
pariente, lo será de homicidio y no de parricidio.<br />
Esta a fuera de dudas que es difícil armonizar con el sentimiento de justicia<br />
la aplicación rigurosa del principio de la comunicabilidad. En efecto, el que induce<br />
al hijo a matar al padre de éste, sería castigado, de admitirse el principio, como<br />
autor (moral) de parricidio; en cambio, si el le diera muerte directamente, respondería<br />
solo por homicidio. Por la inversa, al hijo que para matar a su padre se sirve<br />
de un extraño, a quien induce para ello, sería autor solamente de homicidio.<br />
Suele argumentarse que el sentido de la justicia debe ser sacrificado a la<br />
técnica, pero nos parece que no es tan claro, al menos en el caso presente, se<br />
encuentre reñida con el aludido criterio de justicia.<br />
Se dice en primer término, que cuando el artículo 64 del CP. preceptúa que<br />
“las circunstancias atenuantes o agravantes que consisten en la disposición moral<br />
del delincuente en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa<br />
personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos<br />
autores, cómplices o encubridores en quienes concurren”, no abarca en su alcance<br />
aquellas circunstancias personales que integran la figura sino únicamente concierne<br />
a las que están previstas como circunstancias atenuantes o agravantes generales,<br />
fuera de los tipos (Arts. 11 y 12 del CP).<br />
Este aserto que en el artículo inmediatamente anterior se resuelve totalmente<br />
ininteligible; en efecto, dispone el art. 63 del CP: “no produce el efecto de<br />
aumentar la pena las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES que por sí mismas<br />
72
constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que esta haya expresado<br />
al describirlo o penarlo”. Adviértase que esta disposición no dice que habrá que<br />
desestimar aquellos ingredientes de los tipos que tengan un significado<br />
EQUIVALENTE a una circunstancia agravante; dice que no se tomarán en<br />
cuenta las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES que ya están en el tipo, esto es,<br />
reconoce que la denominación CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES alcanza<br />
tanto a las que están fuera como dentro de las figuras del delito.<br />
Ahora bien, el art. 13 del CP preceptúa que es circunstancia agravante o<br />
atenuante, en su caso, ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad<br />
o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el 2do. Grado inclusive,<br />
padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor. Si el hijo mata a su<br />
padre, se agrava la responsabilidad de aquél por aplicación del art. 13. Es claro<br />
que no, ya que al tenor del art. 63 antes aludido, no produce efecto la circunstancia<br />
agravante que la ley ha expresado al describir el delito, y ya sabemos que el<br />
parentesco en un ingrediente del tipo legal parricidio.<br />
En suma, EL PARRICIDIO LLEVA INSITA EN SU DESCRIPCIÓN<br />
UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, determinado parentesco entre el ofendido<br />
y el ofensor que, precisamente por formar parte de la figura, no se ve afectada<br />
por la correspondiente agravante general.<br />
Ahora, el art. 64, según se vio, dice que no se tomarían en cuenta las<br />
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (o atenuantes) que consistan en la disposición<br />
moral del delincuente EN SUS RELACIONES PARTICULARES CON<br />
EL OFENDIDO o en otra causa personal, si no únicamente respecto de aquellos<br />
autores, cómplices y encubridores en quienes concurran.<br />
De lo dicho puede inferirse que, admitida la condición de circunstancias<br />
agravantes del parentesco incluido en la descripción del parricidio, la aplicación<br />
de la norma del art.64 del CP, que personaliza el juego de las atenuantes y las<br />
agravantes, obliga a resolver la cuestión del modo que la equidad parecía reclamar.<br />
El que coopera en concepto de coautor, cómplice o encubridor a la muerte<br />
de alguna de las personas con quienes lo une un determinado vínculo de familia,<br />
de los que se incluyen en la previsión legal del parricidio, induce a pensar de que<br />
si dicha muerte se haya ejecutado por un extraño que sólo responderá por homicidio,<br />
será sin embargo responsable de coautoría, complicidad o encubrimiento<br />
73
de parricidio, en sus casos, por concurrir en él y no así en el extraño, las agravantes<br />
personales de aquella relación conyugal o de parentesco. El extraño, como<br />
se ve, será responsable en todo caso de autoría complicidad o encubrimiento de<br />
HOMICIDIO y no de PARRICIDIO, cualquiera que sea el vínculo de familia que<br />
une al otro partícipe con el occiso.<br />
4. Figura del Infanticidio (art.394)<br />
Si bien se observa, la penalidad señalada a este delito es la misma del homicidio<br />
simple, de donde hay que concluir que no se trata de un HOMICIDIO<br />
PRIVILEGIADO SINO DE UN PARRICIDO PRIVILEGIADO, ya que de no<br />
existir la figura legal del infanticidio, “el padre, la madre o los demás ascendientes<br />
legítimos o ilegítimos que dentro de las 48 horas después del parto, matan al<br />
hijo o descendiente.” serían castigados como parricidas a la pena de muerte.<br />
Ello no obstante, si de tiene presente que normalmente existirá alevosía en<br />
el hechor, por la índole de su acto, también, desde el punto de vista de dicho<br />
eventual homicidio calificado (si no existiera el tipo legal de parricidio) el infanticidio<br />
aparece como privilegiado.<br />
¿Cuál es la razón de este tratamiento excepcional?<br />
El precepto actual de nuestra ley deriva del art.336 del C. Español de 1848,<br />
que establecía una penalidad especial, más benigna que la del homicidio simple,<br />
para la madre que por OCULTAR SU DESHONRRA matare al hijo que no haya<br />
cumplido tres días, la sanción aumentada para los abuelos maternos que por<br />
ocultar la deshonra de la madre cometieron este delito, disponiéndose que, para<br />
los restantes casos, el que matare a un recién nacido incurriría en las penas del<br />
homicidio.<br />
De modo que, en el estudio histórico de la figura delictiva de infanticidio,<br />
el supradicho precepto constituiría, por así decir, una primera fase de la investigación.<br />
Como puede observarse, el tipo legal así concebido suponía la estimación<br />
de un factor objetivo, consistente en el motivo de honor, y uno subjetivo, la perturbación<br />
emocional derivada del nacimiento.<br />
El carácter privilegiado de esta figura aparecía, pues, revestido de fundamentos<br />
ampliamente convincentes, lo que no puede decirse del mismo delito, en<br />
su estructuración en nuestro derecho.<br />
74
La segunda fase corresponde a la primera discusión de los comisionados<br />
chilenos en torno al modelo español. Este debate, que se desarrolló en la sesión<br />
79 de la Comisión Redactora, se tradujo en las siguientes innovaciones: 1.– Se<br />
redujo el plazo durante el cual subsiste esta situación de privilegio de tres días a<br />
las 48 horas posteriores al parto .2.– Incluyó al padre y a los ascendientes paternos,<br />
“porque a todos ellos alcanza al decir de los comisionados, las consideraciones<br />
que hacen del infanticidio un delito especial; lo que importaba desconocer la<br />
significación histórico cultural del motivo de honor, fundamento del privilegio;<br />
3.– Dispuso expresamente que: “en cuanto a los extraños, que algunos códigos<br />
consideran también incluidos en la misma disposición, deben en el nuestro reputarse<br />
meros homicidas, cualquiera que sea la edad del occiso y el momento en<br />
que la muerte se efectúe; 4.– En cuanto al móvil de honor la comisión lo considera,<br />
no para el efecto de fundamentar el privilegio como algo inherente e imprescindible<br />
de la noción de infanticidio, sino como una causal de disminución de la<br />
pena, es decir, cuando concurría tal motivación en la madre o ascendiente la pena<br />
señalada al infanticidio se hacía menor, la disminución se indicaba en el precepto;<br />
5.– Debe anotarse asimismo, que a instancia del comisionado señor Reyes, se<br />
añadió a la idea del motivo de honor la especificación de “atendida la posición<br />
social de la madre”, con el propósito de que aquel motivo no fuera una mera<br />
disculpa o pretexto ideado después para aminorar la falta.<br />
De suerte que, en definitiva, el art. pertinente quedó como sigue: “Cometen<br />
infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos<br />
que, dentro de las 48 horas siguientes después del parto, matan al hijo o descendiente,<br />
y serán penados con presidio mayor en sus grados medio a mínimo. Si el<br />
infanticidio se cometiera por salvar la honra de la madre atendida su posición<br />
social, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo. Fuera de estos casos,<br />
el que matare a un recién nacido, incurrirá en las penas del homicidio”<br />
La tercera fase consiste en la segunda discusión de la Comisión Redactora<br />
(Sesión Nº 165). En ella los comisionados modificaron su criterio primitivo en<br />
orden a reprimir a los extraños como simples homicidas, estableciéndose que los<br />
extraños que mataron a un niño menor de 48 horas sufrirán las penas de presidio<br />
menor en su grado menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado<br />
mínimo aplicándose las penas del homicidio simple si el occiso tuviera mas de 48<br />
horas de edad.<br />
75
De modo que en definitiva, la Comisión Redactora sometió a la consideración<br />
del Congreso un artículo atinente al infanticidio que constaba de cuatro<br />
incisos. El Senado debatió extensamente el precepto, en particular la mención de<br />
“la posición social” vinculada al motivo de honor, que fue impugnada arguyéndose<br />
por los detractores que la alta posición social debía ser en todo caso una<br />
causal de agravación, ya que ella suponía una más clara percepción de, los deberes<br />
morales y de ningún modo podría esgrimirse como base para atenuar la responsabilidad<br />
del autor del delito. Asimismo se sostuvo que el sacrificio de la vida<br />
al honor respetable en cuanto impone la inmolación de la PROPIA VIDA, no lo<br />
es cuando se trata de una vida ajena, inocente del conflicto a que se le sacrifica.<br />
La ardua polémica que suscitó en tomo a la figura, se tradujo por último en<br />
la supresión de los tres últimos incisos, quedando de esta suerte el tipo delictivo<br />
desprovisto de un fundamento racional como es “móvil de honor”, “del que<br />
arranca históricamente esta peculiar forma de parricidio privilegiado”.<br />
Ahora bien, presupuesta la muerte de la creatura a la que han de ser referidas<br />
las demás exigencias de la figura, como asimismo, la vinculación de parentesco<br />
a que antes se ha hecho alusión (de modo que los extraños que dan muerte a<br />
la creatura comenten homicidio, aunque se reúnan los otros requisitos incluidos<br />
en la descripción), conviene detenerse en la cuestión del lapso en la cual subsiste<br />
este tratamiento privilegiado. Como antes se dijera, la muerte debe perpetrarse<br />
dentro de las 48 horas después del parto, es decir, el plazo comienza a contarse<br />
desde la expulsión de la creatura del claustro materno y no desde el nacimiento<br />
(Separación completa del cuerpo de la madre, por acción del cordón umbilical).<br />
Lo anterior está íntimamente relacionado con la discusión ya examinada en<br />
torno a la supuesta solución de continuidad en la protección de la vida humana.<br />
Para quienes entiendan que EL HOMICIDIO consiste en dar muerte a una persona,<br />
entendiendo por tal la que HA NACIDO (que ha sido separada totalmente del<br />
cuerpo de la madre), y EL ABORTO, en dar muerte al feto, esto es, a la criatura<br />
no parida, resulta que en el interregno entre el parto y el nacimiento, quien mata<br />
al ser vivo parido pero no nacido, no comete delito alguno, exceptuándose los<br />
parientes que se mencionan en el art. 394, que cometerían infanticidio (puesto<br />
que dicho precepto alude expresamente al parto y no al nacimiento).<br />
La dilucidación del problema se halla vinculada a la noción que se atribuya<br />
al término PERSONA, que a nuestro entender, y no es ocioso repetirlo en el con-<br />
76
cepto civilista de persona que fluye de los arts. 75 y 74 del CC, corresponde a una<br />
ficción (la misma norma civil dice; “se reputará haber existido”) que no puede<br />
contradecir los hechos de la naturaleza y la índole de la protección penal. Por otra<br />
parte, si se protege de tantas maneras la vida del que está por nacer, tanto el CC<br />
como en el CP y si el art. 75 de aquel cuerpo de leyes habla del NO NACIDO,<br />
ordenando al juez tomar de oficio medidas conservativas a sus derechos, resultaría<br />
absurdo que la ley penal, que tutela de modo más enérgico los bienes jurídicos<br />
fundamentales hubiere dejado esta laguna ajena a toda incriminación.<br />
Parece ser como si el homicidio estuviera en el trasfondo de la figura del infanticidio,<br />
llenando sus intersticios. Comete homicidio el que pone fin a la vida<br />
humana independiente y tal es el concepto de PERSONA que interesa al Derecho<br />
Penal.<br />
Para terminar, digamos que el infanticidio es un delito de resultado, a diferencia<br />
por ejemplo, de la exposición de niños que no es un delito de daño, sino de<br />
PELIGRO, por lo que basta para su consumación con el mero hecho del abandono.<br />
5. Regla para el Homicidio en Riña. (art. 392)<br />
Dispone el art. 392 del CP: “Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y<br />
no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al<br />
occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo”.<br />
“Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se<br />
impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona, la de presidio<br />
menor en su grado medio”.<br />
Este precepto no constituye una figura de delito aunque así suela explicarse<br />
en los textos. Es simplemente una regla de penalidad, para aquellos casos en que<br />
no se conoce el autor de la muerte de una persona, que pereció en una riña o<br />
pelea. La ley da reglas especiales para castigar un hecho que, en la realidad, pudo<br />
haber sido cualquiera de las figuras en homicidio a que antes hemos aludido, pero<br />
cuyo autor o autores no constan de manera directa.<br />
77
6. Auxilio al Suicidio (art. 393)<br />
Dispone el art. 393 del CP: “el que con conocimiento de causa prestare auxilio<br />
a otro para que se suicide sufrirá la pena de presidio menor en sus grados<br />
medio a máximo, si se efectúa la muerte”.<br />
En los antiguos ordenamientos jurídicos solía castigarse el suicidio, haciéndose<br />
efectiva la pena aún sobre el cadáver, como anota Soler, certeramente, una<br />
concepción tan bárbara sólo podía reposar en la confusión ya denunciada por<br />
Carrara entre penado y delito.<br />
Es claro sin embargo, que el legislador no podía ser indiferente, la realización<br />
de un suicidio, no ya con vistas a incriminar al suicidio frustrado(desde que<br />
una mínima consideración humanitaria exigía dejarle sin sanción), sino frente a<br />
quien presta su auxilio a otro para que se suicide. La necesidad de un precepto<br />
expreso deriva de dos órdenes de consideraciones: por una parte, la notoria ilicitud<br />
del suicidio que no desaparece por la inexistencia de un tipo delictivo que<br />
comprenda la conducta del que pone fin a su vida; enseguida la inexistencia de<br />
una figura de suicidio dejaría impune a los cómplices, a menos de haber una<br />
previsión especial para éstos.<br />
De ahí la incorporación a nuestro régimen penal del delito en examen.<br />
Hay que concluir de lo antes expuesto que la incriminación para el que auxilia<br />
al suicidio no resulta de la aplicación de las reglas generales sobre participación<br />
si no de la existencia de una figura específica.<br />
Ahora bien, en otras legislaciones se castiga, no solamente al que presta su<br />
ayuda para que el suicidio se produzca, como por ej., facilitando los medios, sino<br />
además, a QUIEN INDUCE a otro a que se suicide, hipótesis que el alcance restricto<br />
de nuestra norma no logra abarcar.<br />
Obvia advertir, que el auxilio al suicidio no consiste en una cooperación<br />
con hechos directos efectuados en el cuerpo del sujeto, como sería acceder a la<br />
petición del que desea poner fin a su vida, procediendo a cortarle una vena lo que<br />
constituiría un homicidio en el que el consentimiento de la víctima es irrelevante.<br />
Para tratarse de auxilio al suicidio, ha de ser el propio suicida quien atente<br />
contra su vida, limitándose el “cómplice” a cooperar, ya sea de un modo material,<br />
78
como sería proporcionar los medios, o moral como “montar guardia”, para que el<br />
hecho no sea impedido.<br />
Nuestra ley establece UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD,<br />
consistente en que la muerte tenga lugar.<br />
Si por cualquier causa, aún ajena a la voluntad del “cómplice” la muerte del<br />
que intenta suicidarse no se produce, el hecho de aquél queda impune. Por la<br />
inversa, si un arrepentimiento tardío del que cooperó al suicidio impulsa a éste a<br />
detener el proceso que él ayudó a desencadenar, resultando infructuoso el esfuerzo<br />
por una causa totalmente ajena a su voluntad y produciéndose por ende, de<br />
todos modos la muerte del suicida, se da la condición objetiva de punibilidad que<br />
por ser ajena a toda referencia de culpabilidad, determina que el hecho sea castigado.<br />
Si por el contrario, como se ha dicho, el arrepentimiento resulta fructuoso y<br />
la muerte no se produce (como el caso de quien corta la cuerda que el mismo por<br />
ayudar proporcione al suicida, antes de que logre su empeño), el hecho no se<br />
castiga, es impune, por faltar la aludida condición objetiva de punibilidad.<br />
3. LESIONES CORPORALES<br />
Se han estudiado las diversa formas de homicidio, en sentido lato, y el auxilio<br />
al suicidio, como delitos que atentan contra la vida. La exposición debe<br />
seguir ahora con el examen de las figuras que, dentro del Título VIII se dirigen<br />
contra la integridad corporal y la salud, sin privar de la vida, ello es, las lesiones a<br />
que el CP. consagra el pfo. 3 del Tít. VIII.–<br />
La denominación de LESIONES CORPORALES que el código les acuerda<br />
no debe conducir al intérprete a reconocer tal carácter sólo a los atentados al<br />
cuerpo, en el sentido más estricto, pues está totalmente fuera de duda que, al<br />
menos con ciertas limitaciones, en nuestro derecho hay también delito de lesiones<br />
en dejar “demente” a un sujeto, sin producirle en el cuerpo solución alguna de<br />
continuidad ni efusión de sangre. Y puesto que el concepto de lesiones abarca<br />
también la perturbación de orden psíquico, parecería más adecuada la denominación<br />
de “LESIONES PERSONALES” que la de “LESIONES CORPORALES”.<br />
Concepto.– la ley no ha definido el concepto de lesiones. Antes al contrario;<br />
siguiendo de cerca al modelo español, ha empleado en esta parte el peor de los<br />
sistemas legislativos, pues aludiendo la genérica caracterización de la conducta<br />
punible, ha dejado al intérprete la difícil tarea de desentrañarla a través de la mera<br />
79
indicación de actos vulnerantes; herir, golpear, maltratar, castigar, mutilar, un<br />
miembro etc., Semejante sistema tiene, entre otros inconvenientes, el de conducir<br />
a equívocos en cuanto al concepto mismo de las lesiones y del delito de lesiones,<br />
donde más que la sesión de lesionar, en que la ley parece poner el acento, importa<br />
el efecto producido por ella, sea en el cuerpo, sea en la salud. En verdad el delito<br />
de lesiones es un delito material que no consiste en las meras vías de hecho, ni en<br />
incriminaciones a este título, sino en un daño en el cuerpo o en la salud que es<br />
efecto del acto vulnerante. Son numerosos los preceptos en que la ley emplea, a<br />
propósito de los diversos tipos de lesiones, incluso en el de las lesiones leves del<br />
art. 494 Nº 5, el verbo transitivo “causar” que supone precisamente una relación<br />
de causa y efecto entre la acción y el resultado para la completa realización del<br />
tipo.<br />
Ahora bien, ¿Cómo debe caracterizarse el efecto que es propio de las lesiones?<br />
Así como en el homicidio, delito material también, ese efecto es la muerte,<br />
en las lesiones, el efecto no es otro que un daño en el cuerpo o un daño en la<br />
salud.<br />
El daño en el cuerpo existe “toda vez que se destruya la integridad del<br />
cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea que ello sea<br />
aparente, externo o interno” (Soler). Esta destrucción no requiere necesariamente<br />
ruptura de la piel, ni dolor ni efusión de sangre. Tampoco es necesario que el<br />
daño en el cuerpo importe a la vez daño en la salud.<br />
Habrá daño en la salud cuando se altere el equilibrio funcional del organismo<br />
de manera más o menos durable, sea contagiado una enfermedad produciendo<br />
fiebre o alterando en forma más o menos prologada al orden normal de las funciones<br />
fisiológicas (causar vómitos o diarreas). Se acepta en este sentido que el<br />
mero dolor físico importa alteración de la salud, y con ello, el delito de lesiones.<br />
En la idea de salud se comprende también la salud mental y habrá, por consiguiente,<br />
delito de lesiones en la alteración patológica más o menos durable del<br />
psiquismo.<br />
De este modo nos aproximamos considerablemente a un enunciado genérico<br />
del delito de lesiones, al precisar el concepto de “daño en la salud”, más o<br />
menos implícitos en la ley. No hay que olvidar, sin embargo, que el sistema legislativo<br />
chileno, tiene a este respecto ciertas peculiaridades por lo que hace a los<br />
medios, que resultan, a diferencia de lo que acontece en el homicidio, determina-<br />
80
dos legalmente, a lo menos en parte. No puede aceptarse, por ello, esta definición<br />
que Del Río ofrece, “Por lesiones, en términos generales, puede entenderse todo<br />
daño causado a la integridad corporal o a la salud de las personas por medios<br />
mecánicos, químicos, virulentos o de cualquier otro orden material”.<br />
Semejante formulación carece de valor dogmático, pues prescinde de ciertos<br />
medios morales directamente aludidos por la ley Art. 398 CP.<br />
Soler por su parte dice que “la figura genérica del delito de lesiones contiene<br />
dos conceptos distintos, pero equivalentes en el sentido de que cualquiera de<br />
ellos es suficiente para constituir delito: éste consiste en un daño en el cuerpo o<br />
un daño en la salud”. También esta definición es inaceptable, mejor dicho, tampoco<br />
podemos aceptar esta definición ofrecida para un sistema legislativo que no<br />
contiene limitación alguna en cuanto a los medios, por lo cual, mientras Del Río<br />
pecaba por defecto, ésta, entre nosotros, vendría a pecar por exceso, según se<br />
muestra pronto.<br />
Sobre el examen del conjunto de los preceptos contenidos en el pfo. 3 del<br />
Tít. VIII, definiremos provisoriamente las lesiones como “TODO DAÑO EN EL<br />
CUERPO O EN LA SALUD A TRAVES DE LAS ACCIONES O MEDIOS<br />
MATERIALES O MORALES SEÑALADOS POR LA LEY”.<br />
La Acción y los Medios. Se ha dicho que, para construir genéricamente el concepto<br />
de lesión, es menester prescindir de la mera enumeración de actos vulnerables<br />
y atender a la idea del daño sufrido por la víctima, puesto que se trata de un<br />
delito material. Ello no releva al intérprete, sin embargo, del deber de investigar<br />
si y en que sentido de ciertos preceptos del pfo. en cuestión importan una determinación<br />
legal de las acciones a través de las cuales puede cometerse el delito.<br />
Dice Carrara que, “no puede dudarse que el criterio esencial en este delito reside<br />
en un acto MATERIAL que produce el efecto de disminuir a un hombre el goce<br />
de su personalidad, sin destruirla, sea causándole perjuicio en su cuerpo, o perturbando<br />
su intelecto”. “Hasta este punto no hay tema de discrepancia”. Proyectando<br />
este aserto sobre nuestro sistema y nuestro material legislativo, parecería también, a<br />
primera vista, no surgir tema alguno de discrepancia, ya que ni en las lesiones leves<br />
(Art. 494 número 5) ni en las menos graves (art. 399), hay determinación legal de la<br />
acción y por otra parte, en las lesiones graves (art. 397), la ley incluye entre los<br />
efectos reprimidos la perturbación del intelecto (demencia). Pero la divergencia surge<br />
a propósito de los verbos HERIR, GOLPEAR Y MALTRATAR DE OBRA, em-<br />
81
pleados en el art. 397. Esta indicación transforma el delito de lesión grave en delito<br />
de medios cerrados desde el punto de vista material, pues el tenor literal muestra con<br />
toda claridad que ciertos actos materiales, y no todos, conducen a responder criminalmente<br />
por lesión grave cuando se sigue los efectos señalados en los dos números<br />
del art. 397. Estos actos son solo herir, golpear y maltratar de obra. La conclusión es<br />
clara, cuando alguno de los daños en la persona previstos en el art. 397 se causa por<br />
acciones que no importen herir, golpear o maltratar de obra, el hecho no es típico en<br />
el sentido del art. 397. Así, el daño que resulta para la víctima del contagio venéreo o<br />
del contagio nutricio, no es incriminable en el sentido del art. 397 aunque se traduzca<br />
en impotencia, enfermedad o incapacidad por más de treinta días, etc. podrá pues<br />
observarse que, al menos la esfera de las lesiones graves, índica que se trata de un<br />
delito de medios cerrados, en que la forma de comisión está determinada de una<br />
manera expresa incluso en el ámbito de los actos materiales, por los tres verbos del<br />
art. 397 y por la acción de “SUMINISTRAR SUSTANCIAS O MEDIDAS<br />
NOCIVAS”, indicadas en el art. 398<br />
Lo dicho vale para los actos materiales EXTERNOS (herir, golpear, maltratar)<br />
e INTERNOS (administrar sustancias o bebidas nocivas). ¿Y las acciones<br />
que se dicen morales? – Se dijo ya que con la expresión “ACCIONES O<br />
MEDIOS MORALES”, se hace referencia a procedimientos que ejercen sobre el<br />
sujeto pasivo una acción síquica que, en el caso de las lesiones deben conducir a<br />
una perturbación mental. Se trata de saber si conforme a nuestra ley, esa acción<br />
de lesionar que consiste, no en poner manos violentas sobre el cuerpo del paciente,<br />
sino lograr la perturbación de sus facultades intelectuales por medio de un<br />
mensaje falso o de una carta anunciadora de un desastre tremendo, como propone<br />
Carrara. Fue notorio el propósito del legislador español, seguido en esta parte por<br />
el nuestro, de extender la incriminación de las lesiones a ciertos medios morales,<br />
como aparece con claridad de la segunda parte del enunciado del art. 398, que<br />
castiga también con las penas del art. 397. Al que causare lesión grave a otro,<br />
“abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu”. Ilustrando la disposición<br />
Pacheco pone el ejemplo siguiente: “Se ha llevado a un hombre de poco espíritu a<br />
casa de una hechicera y los fantasma que allí ve, le determinan un arrebato al<br />
cerebro, o le hacen perder la razón”. Es un claro caso de perturbación mental<br />
alcanzado a través de medios morales, que no autorizan sin embargo, para concluir<br />
que en las lesiones graves TODO MEDIO MORAL empleado haga encuadrar<br />
la acción en la definición legal.<br />
82
Elemento Subjetivo.– La técnica legislativa usada a propósito de las lesiones<br />
origina problema también, en torno a la apreciación del elemento subjetivo de<br />
este delito. Puesto que por medio de las lesiones se puede matar, existe la tendencia<br />
a interpretar todo delito de lesiones como tentativa de homicidio. Es manifiesto,<br />
sin embargo, que si jurídicamente las lesiones fueran sólo el tránsito hacia<br />
el homicidio, no se comprendería la razón de la ley al concederles categoría delictiva<br />
autónoma. El delito de lesiones no hace excepción pues, a las reglas generales.<br />
Todo delito requiere de una acción como extremo objetivo y de un dolo que<br />
se conforme a él como extremo subjetivo, en darla intencionalmente. En la lesión,<br />
el extremo objetivo es causar un daño en el cuerpo o en la salud, y el subjetivo,<br />
causar ese daño intencionalmente.<br />
Por lo tanto, es arbitrario ver siempre en una lesión el principio de ejecución<br />
del homicidio o la tentativa del mismo, lo que no aparecerá de la lesión en si<br />
misma sino de otras circunstancias concomitantes que muestran claramente la<br />
intención, no de lesionar, sino de matar. Es por ello que la mejor doctrina al definir<br />
el delito de lesiones, suele integrar la definición con una referencia negativa al<br />
elemento subjetivo, en el sentido de que el ánimo de matar NO DEBE<br />
ACOMPAÑAR al daño en el cuerpo o en la salud. Carrara por ej., dice a este<br />
respecto: “La lesión personal puede definirse del siguiente modo: cualquier acto<br />
que causa al cuerpo de otro un daño o dolor físico, o una perturbación en la mente<br />
del otro; SIEMPRE QUE SEA EJECUTADO SIN ANIMO DE MATAR, y sin<br />
resultado letal; o mejor, cualquier daño injusto a la persona humana que no destruya<br />
su vida O NO ESTE DIRIGIDO A DESTRUIRLA”. Como se vio al estudiar<br />
el dolo en el homicidio, esa mención se contenía en el precepto español que<br />
sirvió de modelo a nuestro actual art. 396.<br />
Nuevos desarrollos sobre el elemento subjetivo de las lesiones se encontrarán<br />
adelante, cuando tratemos de las diversas figuras de lesiones.<br />
Las Diversas Figuras Del contenido del párrafo que estudiamos, surgen dos grupos<br />
de figuras: las llamadas LESIONES PROPIAMENTE TALES, donde se<br />
comprenden, en relación con el art. 494 Nº 5: las lesiones leves, las menos graves,<br />
graves y las llamadas MUTILACIONES, en que la acción de herir reduce su<br />
extensión a la de mutilar (Art. 395/396) y en que, como luego se verá el elemento<br />
subjetivo cobra una fisonomía especial.<br />
83
Una exposición armónica exige invertir la sucesión en que se hallan en el<br />
código los preceptos correspondientes.<br />
Lesiones Propiamente Tales<br />
A) Lesiones leves<br />
El concepto de lesiones propiamente tales se debe superponer a la definición<br />
del delito que hemos ofrecido. La ley distingue las lesiones leves (494 Nº 5) de<br />
las menos graves (399) y de las graves (397 y 398).<br />
El concepto de lesione leve resulta de armonizar los arts. 494 Nº 5, 399 y<br />
397 Nº 2. Esta última disposición fija el límite máximo del concepto de lesión<br />
grave, al decir, luego de describir las lesiones que suele denominarse gravísimas,<br />
que son también lesiones graves las que, como consecuencia de las acciones de<br />
herir, golpear o maltratar de obra “produjeran al ofendido enfermedad o incapacidad<br />
para el trabajo por más de 30 días”. En consecuencia, si la incapacidad o<br />
enfermedad es inferior a ese límite de duración, se sale del marco de las lesiones<br />
graves y se entra en el de las leves y las menos graves.<br />
Ahora bien, ¿Cómo se diferencian las lesiones leves de las menos graves?<br />
La lectura de los arts. 494 Nº 5 y 399 muestran que la ley no se ha valido ya de<br />
criterios materiales para trazar la delimitación, sino que, lejos de eso, deja al juez<br />
la facultad de encuadrar el hecho en cualquiera de los dos preceptos según una<br />
directriz extraordinariamente vaga: “La calidad de las personas y circunstancias<br />
del hecho”. Si el tribunal habida cuenta de esos factores, califica de leve la lesión<br />
impone la pena de falta que se conmina en el art. 494 Nº 5 y, a la inversa, si la<br />
estima menos grave aplica la de simple delito que señala el art. 399.<br />
B) Lesiones menos graves<br />
Debemos estamos sobre el particular a lo dicho. Aquí solo agregaremos que<br />
nuestros tribunales suelen calificar de lesiones menos graves aquellas que, por la<br />
calidad de las personas y circunstancias del hecho, aparece cometida en condiciones<br />
que si bien no alcanzan a configurar agravantes, toman el acto particularmente<br />
odioso como sería el caso de quien hiciera mal, hiriere, al que momentos<br />
antes se mostró hospitalario con él.<br />
84
C) Lesiones graves<br />
De ellas se ocupan los arts. 397 y 398. Es fundamental la primera de esas<br />
normas, por que en ella, a través de sus dos números, se fija la entidad y clase de<br />
daño en el cuerpo o en la salud que caracterizará al delito como lesión grave.<br />
Ya se ha expresado que, por lo que hace a las lesiones graves, la ley determina<br />
los medios por los cuales debe cometerse el delito. Estos medios son materiales<br />
o morales. Los primeros son externos (herir, golpear, maltratar de obra) e<br />
internos (administrar sustancias o bebidas nocivas). Los segundos carecen en<br />
nuestra ley, como también se adelantó, de la amplitud que les acuerda la doctrina,<br />
porque el Código Penal no incrimina todo procedimiento que ejerza, sobre el<br />
sujeto pasivo, una acción psíquica, sino sólo el que importe “abusar de su credulidad<br />
o flaqueza de espíritu.” Y no es el caso de volver sobre el ejemplo ya señalado.<br />
Según la entidad del daño que se causa en el cuerpo o en la salud, el art.<br />
397 distingue dos categorías de lesiones graves. En orden creciente de importancia<br />
y, por lo tanto, de severidad en la represión, ellas son:<br />
1.– Las que producen al ofendido enfermedad o incapacidad por más de 30<br />
días y 2.– Aquellas de resultas de las cuales queda el ofendido demente, inútil<br />
para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente<br />
deforme.<br />
La primera categoría de lesiones graves legislada en el Nº 2 del art. 397 señala<br />
el límite máximo de las lesiones graves, más abajo del cual sólo puede hablarse<br />
de lesiones menos graves o de lesiones leves.<br />
Enfermedad o incapacidad son dos defectos que pueden no producirse juntos,<br />
como que la ley usa la conjunción disyuntiva “o”. Su determinación se hace<br />
ciertamente a posteriori, y no depende sólo del pronóstico.<br />
En un sentido evolutivo, es sabida la crítica que se dirige a semejante sistema<br />
de legislar, en orden a que los progresos de la medicina y de la cirugía permite<br />
la curación de una lesión grave en un plazo relativamente breve. En otro<br />
sentido, se le censura porque hace depender la naturaleza de la lesión de la capacidad<br />
de reacción de la víctima. (Labatut).<br />
Pero esas objeciones, que cobrarían fuerza si, contrariamente a lo que nosotros<br />
creemos, la duración de la incapacidad o de la enfermedad determina la<br />
85
sanción con entera independencia de la intención del autor, pueden ser desvirtuadas<br />
con las siguientes palabras de Carrara : “la ciencia establece el principio de<br />
que cuanto más duró la enfermedad del ofendido, más grave debe juzgarse el<br />
delito; si duró 40 ds.; más grave que si duró 25 ds; si duro 80 ds., más grave que<br />
si duro 40. Esto es evidente. Por lo tanto, establecer una hora fatal o el toque de<br />
una campana que, al encontrar al ofendido aún yacente en el lecho, envíe al heridor<br />
a la casa de fuerza en vez de a la cárcel, o la remita a la Corte de Assises en<br />
vez de al tribunal correccional, no puede ser un dictamen de la ciencia. Viceversa,<br />
no puede ser un precepto de la misma el de igualar en la imputación la herida<br />
que causa 31 ds. de enfermedad a la herida que causa 70 ds.”. Y continúa en el<br />
pfo. 1443: “Pero la ciencia penal no está destinada a vivir en el reino de las especulaciones<br />
abstractas. Ella debe asentar sus preceptos a las necesidades prácticas<br />
de la justicia, y estas a su vez, exigen imperiosamente que se establezcan limitaciones<br />
positivas entre una y otra contingencia del delito, con el doble fin de que<br />
los ciudadanos conozcan las normas de su conducta y de que las condenas pronunciadas<br />
en contra de ellos, respondan a un texto preciso de la norma que ha<br />
sido violada por el hecho. Esto llevó naturalmente a los legisladores más cuidadoso<br />
a establecer clases diversificadas con caracteres acusadísimos e invariables;<br />
y la ciencia no puede sino alabar este método frente a las necesidades prácticas<br />
del derecho: Por lo tanto, en este punto el expositor de la doctrina teórica debe<br />
acatar un axioma legislativo...”<br />
Decíamos que la ley es clara en cuanto a que no es de ninguna manera necesario<br />
que enfermedad e incapacidad se den juntas, pues bien, podría todavía<br />
suscitarse problema de orden a la incapacidad para el trabajo y si este debe juzgarse<br />
de manera absoluta o relativa, esto es, si ha de medirse en la relación a las<br />
condiciones ordinarias de todos los hombres o en relación a las funciones y actividades<br />
particulares del ofendido. Aunque la ley calla sobre esto, no parece dudoso<br />
que el segundo criterio es el justo, salvo, el caso más excepcional de que el<br />
órgano lesionado estuviera destinado por la persona ofendida a una función o<br />
actividad muy extraordinaria y desconocida del hervidor.<br />
El segundo grupo de lesiones graves, aquellas que trata el Nº 1 del art. 397,<br />
que nosotros, por razones exclusivamente didácticas, hemos llamado lesiones<br />
GRAVES GRAVISIMAS, o simplemente GRAVISIMAS, trae aparejada pena<br />
más severa, el presidio mayor en su grado mínimo que es pena de crimen. Se dan<br />
86
cuando de resultas de las lesiones, queda el ofendido, demente, inútil para trabajo,<br />
impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.<br />
Las heridas, golpes o maltrato deja al ofendido DEMENTE, cuando, como<br />
dice Labatut le produce una enfermedad mental de carácter permanente o de<br />
duración indeterminada. El mero exceso de duración por sobre los 30 días no<br />
basta ya que bien podría estimársela enfermedad, el tenor del art. 397 Nº 2.<br />
En cuanto a la INUTILIDAD PARA EL TRABAJO, la Comisión Redactora<br />
suprimió la frase “ a que hasta entonces se hubiera habitualmente dedicado”,<br />
como decía el correspondiente precepto español. De esto concluye Del Río, a<br />
nuestro juicio con razón, que en nuestra ley la inutilidad para el trabajo debe<br />
hacerse extensiva a “ las actividades futuras razonablemente posibles”.<br />
En la IMPOTENCIA se comprende tanto de la aptitud de realizar la cópula<br />
como la de fecundar.<br />
El quedar IMPEDIDO DE ALGUN MIEMBRO IMPORTANTE, exige<br />
precisar en primer término, que debe entenderse por miembro. Para el diccionario<br />
miembro es: “cualquiera de las extremidades del hombre o de los animales, articulada<br />
con el tronco (la acepción) y también la parte de un todo unida a él. (2ª<br />
Acepción). Podrá observarse que esta definición es más amplia que aquella y<br />
satisface mejor las necesidades interpretativas frente a nuestra ley, que no distingue<br />
entre función órgano y miembro. entre nosotros no se suscita, por la tendencia<br />
del código a servirse de materialidades, el problema que se plantea a comentaristas<br />
de otras leyes, donde por la necesidad de distinguir entre función, órgano y<br />
miembro, se dice que la pérdida de las dos manos es la pérdida de un órgano, el<br />
de la aprensión, al paso que la pérdida de una, es la pérdida de un miembro. En el<br />
mismo orden de ideas es útil recordar que la ley, justamente por servirse de “materialidades”,<br />
no incluye la pérdida, privación impedimento o debilitamiento de<br />
un sentido, como el oído o el olfato, entre las lesiones gravísimas, de modo que<br />
tales eventos, según el caso, habrán de estimarse encuadrados en el Nº 2 del art.<br />
397. Enseguida, la ley no alude en esta parte, y era ese el otro concepto que debía<br />
precisarse a una mutilación, como lo hace en los art. 395 y 396, es decir a la extirpación,<br />
sección o cercenamiento de un miembro, sino al impedimento, es decir,<br />
a la imposibilidad de su empleo no obstante su material persistencia, como sería<br />
por ejemplo el caso en que, por la sección de los nervios correspondientes, se<br />
conservara la mano pero paralizada.<br />
87
La NOTABLE DEFORMIDAD a que la ley alude no puede restringirse sin<br />
arbitrariedad a ciertas partes del cuerpo normalmente descubierta, según las costumbres<br />
ordinarias del vestir. Otras leyes, no la nuestra, hablan de deformación<br />
del rostro, y en ellas es lícito concluir que la caracterización de tal evento como<br />
propio de lesiones graves reposa en un fundamento eminentemente social. El<br />
tenor literal de nuestra ley es rotundamente amplio, de suerte que su fundamento<br />
debe buscarse, más que en aquellas consideraciones, sobre todo en un mortificación<br />
individual. La deformación es notable también, cuando afecta la regularidad,<br />
armonía o belleza, incluso sin desplazamiento o destrucción de los tejidos. Se<br />
trata, con todo, de un juicio eminentemente valorativo que reposará, no sólo en<br />
las diversas particularidades del sujeto pasivo, desde un punto de vista integral,<br />
sino también en la consideración de la parte o región del cuerpo de que se trate.<br />
Ahora bien, tanto las lesiones graves del Nº 2 como las del Nº 1 del art. 397,<br />
cuya exégesis hemos efectuado someramente, requieren, en nuestro entender, del<br />
dolo correspondiente. La expresión “de resultas”, que emplea en Nº 1. Y la forma<br />
verbal “produjeran” que usa el Nº 2, no pueden conducir, en modo alguno, a la<br />
conclusión de que, por ello, tales delitos deben estimarse calificados por el resultado.<br />
Por definición, esos delitos suponen un acto inicial que funda una responsabilidad<br />
básica, responsabilidad criminal, que se califica en la medida que, como<br />
consecuencia de él, se siguen efectos más graves. Los ejemplos son conocidos,<br />
(139 Nº 3 y 140: 150 A etc.). nada de eso ocurre en el delito de lesiones, donde<br />
las acciones de herir, golpear o maltratar de obra no determinan en si mismas,<br />
como se ha dicho ya, responsabilidad criminal alguna. Es claro entonces, que el<br />
enunciado de la ley no se dirige sino a mostrar el engarce que debe existir entre<br />
acción y resultado para que pueda hablarse de lesión, delito eminentemente material,<br />
como también se expresó. La hipótesis preterintencional es, por lo tanto,<br />
perfectamente concebible en las lesiones, porque, muy bien puede imaginarse el<br />
caso de que, con la intensión de lesionar levemente, se produzca eventos propios<br />
de las lesiones graves, sin quererlo. Y tales hipótesis se resolverán conforme al<br />
criterio que se prefiera entre los que hemos indicado a propósito del homicidio<br />
preterintencional. Véase sobre el elemento subjetivo lo que ya dijimos en páginas<br />
anteriores y lo que se insinuó sobre este tema al tratar del dolo en el homicidio.<br />
D) Agravación Especial para las Lesiones Menos Graves.<br />
El art. 401 crea un motivo especial de agravación para las lesiones menos<br />
graves. Dispone: “Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes<br />
88
o maestros o personas constituidas en dignidad pública, serán castigados siempre<br />
con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios”.<br />
Este motivo de agravación, fundado en la condición personal especial del<br />
ofendido, no tiene el efecto ordinario de una circunstancia agravante general, sino<br />
que, más severa la pena conminada, que en las lesiones menos graves. En estas es<br />
un grado de una divisible presidio o relegación menores en sus grados mínimos o<br />
multa. (art.399).<br />
La regla es SÓLO PARA LAS LESIONES MENOS GRAVES, y debe entenderse<br />
sin perjuicio de los motivos de agravación del art. 400, que afecta a<br />
todas las especies de las lesiones tratadas en el pfo., incluso las mutilaciones y<br />
que, en consecuencia, sólo excluye las leves, legisladas en otro pfo. fuera de éste.<br />
E) Lesiones Graves o Menos Graves causadas en Riña o Pelea<br />
A semejanza de lo que se Legisla para el homicidio en el art. 392, la ley da<br />
en los arts. 402 y 403 reglas para el castigo de las lesiones graves y menos graves<br />
causadas en riña o pelea, sin que conste el autor de ellas. Estas reglas no conciernen,<br />
por una parte, a las lesiones leves, ni por otra, a las mutilaciones de que<br />
hablaremos después, por las particularidades del elemento subjetivo de estas<br />
últimas.<br />
La regla del art. 402 atañe a las lesiones graves causadas en riña pelea, dice<br />
la ley: “si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor,<br />
pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos las penas<br />
inmediatamente inferiores en grado a las que hubieren correspondido por aquellas<br />
lesiones.<br />
“No constando los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las<br />
penas inferiores en dos grados a los que aparezcan que hicieron uso en la riña o<br />
pelea de armas que pudieron causar lesiones graves”.<br />
Del texto aparece claramente que la pena aplicable a quienes tomaron parte<br />
de la riña se determina en relación a las de las lesiones graves pero rebajada, de<br />
suerte que, según el tipo de las lesiones causadas a la víctima, la rebaja se hará a<br />
partir del presidio mayor en su grado mínimo (Nº 1 del art. 397) o del presidio<br />
menor en su grado medio,(art. 397 Nº 2).<br />
Lo anterior en relación a la penalidad que debe tenerse en cuenta para hacer<br />
la rebaja. En cuanto al monto de esa rebaja, es de un grado cuando, no existiendo<br />
89
lesiones menos graves, aparece que no usaron armas capaces de causar lesiones<br />
graves.<br />
La regla del 403 se aplica en la hipótesis de haberse causado en la riña lesiones<br />
menos graves, sin que conste al autor. Se castiga en tal caso a las que hicieron<br />
uso de armas capaces de producirla. Las rebaja se hace a partir de la penalidad<br />
asignada a las lesiones menos graves en el art. 399 y en su monto, esta rebaja<br />
es de un grado. En el último inciso de este art. 403 la ley da una regla que,<br />
según se recordará por los estudios de la parte general importa una excepción a la<br />
contenida en el art. 60 inciso primero.<br />
F)Mutilaciones<br />
Estudiadas ya las figuras de lesiones propiamente tales (leves, menos graves<br />
y graves) es menester examinar el segundo grupo de lesiones incluidas en el pfo.<br />
3 de este título, el grupo de las MUTILACIONES.<br />
Desde un punto de vista objetivo, esta clase de lesiones difieren de las ya<br />
analizadas en la especialidad del acto vulnerante: mutilar es una forma de herir,<br />
según el diccionario, mutilar quiere decir: “cortar o cercenar una parte del cuerpo,<br />
y más particularmente del cuerpo viviente”, pero como la ley razona en torno a la<br />
mutilación de un miembro (art.396), ha de concluirse que, en sentido jurídico, y<br />
de acuerdo con la acepción de la palabra MIEMBRO, que hemos aceptado, mutilar<br />
es “CORTAR O CERCENAR UNA <strong>PARTE</strong> DEL CUERPO HUMANO<br />
VIVIENTE, UNIDA A EL”. EN ESE CONCEPTO DEBE ESTIMARSE<br />
INCLUÍDO El DE EXTIRPAR: QUIEN ARRANCA DE CUAJO UN OJO<br />
COMETE MUTILACIÓN.<br />
COMENTANDO EL ART. 342 DEL Código Español que, después de describir<br />
la castración, decía que “ cualquier otra mutilación, ejecutada igualmente<br />
de propósito se castiga con la pena de cadena temporal”, Pacheco pretende restringir<br />
el concepto ofrecido, requiriendo que se tratase de un miembro principal,<br />
decía: “A pesar de las palabras genéricas que usa la ley, a pesar de no haberse<br />
definido la mutilación, tanto del contexto de estos artículos como del espíritu de<br />
los siguientes, dan a entender que toma y explica por esa palabra aquellas destrucciones<br />
de una parte principal del cuerpo, aquellas heridas que dejan al paciente<br />
sin la posesión ni el uso de algún miembro importante, privado de valerse<br />
por si mismo y de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba Quien<br />
mutila de propósito, lo hace con el fin de dejar inútil al mutilado; y quien le corta<br />
un solo dedo de seguro no lo inutiliza...”<br />
90
Nuestra Comisión Redactora, que tenía a la vista el Código Español, como<br />
los escollos del ilustre comentarista, se hizo eco de su opinión y, al legislar sobre<br />
las mutilaciones en el art. 396, distinguió y sometió a sanción diversa la mutilación<br />
de miembros importantes y la de miembros menos importantes. Caracterizó<br />
la primera haciendo ley, las palabras casi textuales del jurista español. Para el<br />
código chileno, son mutilaciones de miembros importantes “las que dejan al<br />
paciente en la imposibilidad de valerse por si mismo o de ejecutar las funciones<br />
naturales que antes ejecutaba”. Las que no producen ese efecto, como el cercenamiento<br />
de un dedo o de una oreja, en los desafortunados ejemplos dados por el<br />
propio código sobre la huella de Pacheco, comportan pena menor.<br />
Se podrá ver que el concepto mismo de mutilar antes enunciado no sufre<br />
alteración, pero sí el número de figuras de mutilación en sentido estricto, atendida<br />
la importancia del miembro que cercena. En nuestra ley tales figuras son dos, en<br />
lugar de la única del código peninsular.<br />
Lo dicho en cuanto a la mutilación, en su objetividad. Desde el punto de<br />
vista subjetivo, si alguna duda cabía en las lesiones propiamente tales, de que la<br />
intención debía dirigirse al resultado que la ley describe, ella no puede presentarse<br />
tratándose de las mutilaciones, pues la ley dice enfáticamente que ellas deben<br />
ejecutarse con malicia. Para nosotros, esa exigencia no es sino el corolario de la<br />
especialidad de la figura de mutilación frente a la de lesión propiamente tal. La<br />
doctrina infiere, además de esa mención, una consecuencia de importancia, la de<br />
que no puede cometerse mutilación con dolo eventual ni con culpa. Si lo último<br />
es evidente, lo primero nos parece dudoso.<br />
Como para que surja responsabilidad por el título determinado del delito es<br />
menester que la acción esté acompañada de un dolo que corresponda a ella, la<br />
mutilación, causada por quien sólo tenía la intención de lesionar no puede castigarse<br />
conforme al art. 396, sino de acuerdo con el art. 397, si es el caso.<br />
G) Castración<br />
Merece una breve consideración independiente, una figura que se halla, a su<br />
vez, en relación de especialidad frente a las mutilaciones del art. 396: es la castración,<br />
reprimida en el art. 395.<br />
La castración es la más grave forma de lesionar que prevé el código como<br />
que su pena es la misma del homicidio simple: presidio mayor en sus grados<br />
91
mínimos a medio. Decíamos que se halla en relación de especialidad frente a las<br />
mutilación es del art. 396, no porque importe una descripción más minuciosa y<br />
detallada de la acción en sí, ya que castrar es siempre mutilar, sino porque concede<br />
tutela penal más enérgica al miembro mutilado. Los órganos genitales. El<br />
código dice expresamente que la castración es una mutilación, como aparece del<br />
encabezamiento del art.. 396, donde el código, luego de reprimir la castración<br />
dice: “cualquier OTRA MUTILACIÓN” de ello se sigue que la inutilización de<br />
los órganos genitales sin su ablación será lesión grave pero no castración.<br />
Hay castración tanto en extirpar los órgano de la procreación del hombre<br />
como los de la mujer. A nuestro juicio, no son suficientes para llegar a conclusión<br />
diversa ni los antecedentes que ven en el origen histórico de la figura el castigo<br />
de la bárbara práctica de los eunucos, ni las dificultades prácticas en castrar a la<br />
mujer. La ley felizmente no hace distinciones.<br />
Subjetivamente, el dolo debe ser de castrar.<br />
H) Agravación del art. 400<br />
Hay en este precepto un motivo de agravación tanto para las lesiones menos<br />
graves y graves, como para las mutilaciones y la castración.<br />
Dice el precepto: “si los hechos a que se refieren los anteriores arts. De este<br />
párrafo se ejecutaran contra alguna de las personas que sanciona el art. 390 o con<br />
forzadamente en el penal, resultaba desdorosa a juicio de los comisionados, para<br />
la persona de la condición de quienes solían incurrir en este tipo de infracciones.<br />
4. EL DUELO<br />
Concepto.– Desde que nuestro código no ofrece una definición de duelo, (cuya<br />
incriminación como figura básica debe extraerse del inciso final del art. 406, que<br />
sucede a las previsiones de muerte o lesiones causadas en duelo), debemos elaborar<br />
al concepto sirviéndonos, fundamentalmente de MODO ASERTIVO, de las<br />
condiciones cuya ausencia, al tenor del art. 409, hacen desaparecer la penalidad<br />
privilegiada de este párrafo para reclamar la más severa del homicidio o las lesiones.<br />
Los restantes elementos pueden inferirse, tanto del contexto de nuestro código,<br />
como de la noción tradicional y universalmente admitida por doctrina.<br />
92
Así podemos decir que es duelo: “UN COMBATE SINGULAR, EN<br />
CONDICIONES DE IGUALDAD PREESTABLECIDAS POR TERCEROS Y<br />
DETERMINADO POR MOTIVOS DE HONOR”.<br />
Sobre la base de este concepto podemos sintetizar las distintas<br />
EXIGENCIAS DE LA FIGURA.<br />
1.–Combate singular. Etimológicamente, duelo (del latín “duellum”), se refiere<br />
sólo a la idea de combate. Pero esta noción debe ser restringida únicamente<br />
a la lucha de dos contendores. Si estos son más de dos se trataría, no ya de un<br />
duelo, sino de una riña. Tal es, por lo demás, el significado que le concede el<br />
diccionario de la lengua.<br />
Enseguida, debe haber también acometimientos RECIPROCOS entre los<br />
contendientes; ello implica que haya que excluir de la idea en estudio el llamado<br />
“duelo a la Americana”.<br />
2.– En condiciones de igualdad. Esta exigencia supone una cierta paridad<br />
entre los duelistas, la que surge, de una parte, por el empleo de ARMAS(de suerte<br />
que la lucha basada en la sola fuerza de los puño, es ajena al concepto jurídico de<br />
duelo) y por otra, de la equivalencia de dichas armas.<br />
Cabe señalar, a propósito de las armas empleadas en duelo, que a diferencia<br />
de otras legislaciones, nuestro código no exige que éstas sean mortíferas, bastando<br />
que sean aptas para lesionar. Por otra parte, no desaparece el carácter privilegiado<br />
de este delito, por el hecho de pactarse que el duelo sea a MUERTE si bien,<br />
en tal caso, el tenor del art. 408, se ve agravada la penalidad de los padrinos que<br />
lo hubieren concertado de ese modo.<br />
Puede añadirse todavía otras condiciones en orden a la paridad de los oponentes.<br />
Así, Lisz–Schimdt extiende razonablemente esta exigencia en el sentido de<br />
que no sería duelo el combate contra una persona, a la cual por sus condiciones,<br />
no le cupiere la más pequeña esperanza de triunfo. De este modo, para emplear<br />
un ejemplo de Sebastián Soler, “No hay duelo posible entre un sujeto normal y un<br />
ciego”.(Ob. Cit. T, 000p. 181).<br />
Añade el ilustre autor argentino: “Las demás condiciones de paridad dependen<br />
de las circunstancias. Lo importante es que las situaciones sean objetivamente<br />
resueltas con juicio prudencial. Las condiciones que no pueden igualarse,<br />
93
siempre que sean secundarias, (dirección de la luz, pendiente del terreno etc.,)<br />
suelen echarse correctamente a la suerte”.<br />
3.– Las condiciones deben ser preestablecidas por terceros. Del Nº 3 del<br />
art. 409 resulta indiscutible esta exigencia, puesto que dicho precepto establece<br />
que reaparecen las penas generales del homicidio o lesiones, en su caso, si el<br />
combatiente faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.<br />
4.– Motivos de Honor. también esta condición fluye del art. 409, esta vez<br />
de su Nº 2, el que debe entenderse, pese a su redacción notoriamente defectuosa,<br />
en el sentido de que, sí el móvil es inmoral o lucrativo, la penalidad que haya de<br />
imponerse será la del homicidio o las lesiones. Claro está que ello supone que<br />
haya, por lo menos, un principio de ejecución del lance, para decidir según los<br />
casos, si se trataba de homicidio o lesiones consumadas, frustradas o en grado de<br />
tentativa. Más, si ha existido PROVOCACIÓN al duelo (por un móvil abyecto<br />
inmoral o lucrativo) no se ve como imponer penalidad alguna, sea en relación al<br />
homicidio o a las lesiones.<br />
Terminando el examen de los distintos elementos que integran la noción<br />
básica del duelo, procede revisar brevemente las distintas hipótesis señaladas en<br />
el art. 409, que se traducen en la desaparición consecuencial del privilegio inherente<br />
a la sanción del duelo. Tales casos constituyen lo que suele denominarse,<br />
con alguna impropiedad (al menos en nuestro D 0 ) “duelo irregular”.<br />
Estas situaciones son:<br />
1.– “si el duelo se hubiera verificado sin la asistencia de padrinos”. Esta<br />
causal tiene, como se ve, un carácter plenamente objetivo, advirtamos que la<br />
expresión ASISTENCIA de que se sirve la ley no está concebida, en el mero<br />
sentido de PRESENCIAR, sino en el más vasto de INTERVENIR, esto es, de<br />
prestar ayuda a la realización del duelo.<br />
2.– “Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés<br />
pecuniario o un objetivo inmoral”. Esta hipótesis es de índole subjetiva de<br />
modo que es indiferente si exteriormente el duelo aparece revestido de todos sus<br />
elementos: la ausencia de móvil de honor, situado en la base primordial de esta<br />
institución y fundamento por ende del régimen de privilegio es bastante para<br />
desnaturalizar el duelo y trocarlo en una hipótesis común de homicidio o lesiones.<br />
94
3.– “Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por<br />
los padrinos”. Suscita este número la interrogante relativa a la participación criminal<br />
en el caso de faltar tan sólo uno de los combatientes a las condiciones esenciales<br />
concertadas por los padrinos. La desnaturalización del duelo por obra del contendor<br />
“infiel” ¿afecta también el que se atuvo a las reglas pactadas precedentemente?. A<br />
nuestro entender, el dogma ya impugnado anteriormente de la “indivisibilidad del<br />
título” no puede impedir que se reconozca el carácter de duelo REGULAR, por una<br />
parte o IRREGULAR (homicidio, lesiones) por otro máxime si tenemos presente el<br />
carácter esencialmente subjetivo de la hipótesis en examen.<br />
En lo que concierne a la penalidad de esta figura delictiva básica (batirse a<br />
duelo), ella está sujeta a una graduación según la existencia o ausencia de lesiones,<br />
la gravedad de éstas, o el resultado mortal.<br />
Sin embargo, como antes se advirtiera, el último inc. del art. 406 materializa<br />
la consideración de la figura del duelo como delito de peligro, estableciendo<br />
una pena para el evento de que no resulte ninguna de las previsiones de los restantes<br />
inciso, (es decir que no se produzcan lesiones o que éstas, en su caso, sean<br />
leves).<br />
Ahora bien, relativamente a la punibilidad de los padrinos se han promovido<br />
encendidos debates en la doctrina, arguyéndose por algunos autores que el concepto<br />
nato de “complicidad”, en que habría de fundamentarse la sanción a aquellos, es<br />
inaplicable, sobre todo si se considera que forma parte de las gestión de los padrinos<br />
el tratar de impedir que el lance se verifique. Parece que la idea de peligro para las<br />
personas, lejos de aumentar por la intervención de padrinos en la gestión y realización<br />
del combate, se ve considerablemente disminuido.<br />
Claro es que, encarado el duelo como un atentado a la administración de<br />
Justicia, debe alcanzar en su represión a todos los que toman parte en él.<br />
Nuestro Código Penal reprime en el art. 408, a los padrinos de un duelo<br />
“QUE SE LLEVA A EFECTO” (condición objetiva de punibilidad) con la pena<br />
de reclusión menor en su grado mínimo, la que se ve aumentada a reclusión menor<br />
en su grado máximo “si ellos lo hubieran concertado a muerte o con ventaja<br />
conocida de alguno de los combatientes”.<br />
95
Es de discutirse si la sanción del duelo debiera alcanzar a los médicos que<br />
asisten al lance, siendo la opinión más generalizada entre los tratadistas aquella<br />
que se pronuncia por concederles la impunidad.<br />
En tomo a la idea central de batirse a duelo, nuestra ley ha construido otras<br />
tres figuras delictivas respectivamente en los art. 404, 407 y 405. Son éstas:<br />
A) La provocación a duelo. Art. 404. El fundamento de la punibilidad de la<br />
provocación a duelo estriba, al igual que en el duelo efectivamente verificado, en<br />
el peligro que entraña para las personas. El que se ve enfrentado a esta provocación<br />
es constreñido por la coacción moral que resulta de entender disminuida su<br />
honorabilidad en caso de eludir el combate.<br />
Debe advertirse que esta figura comporta una sanción, sea que el duelo tenga<br />
lugar o no. Pero obviamente, si el lance se realiza, no se impone la pena correspondiente<br />
a ambas formas delictivas. (provocación y duelo), ya que, según los<br />
principios que rigen el concurso aparente de leyes penales, la primera de éstas<br />
queda inmersa, por consunción, en la pena de la segunda.<br />
Paradojalmente, la penalidad asignada por el art. 404, a la provocación a<br />
duelo, es equivalente y aún superior a la del duelo efectivamente realizado, según<br />
el inciso final del art. 406. En efecto, ambos preceptos establecen la pena de “reclusión<br />
menor en su grado mínimo”, pero el duelo realizado admite además la<br />
pena de multa (es reclusión o multa), de donde se sigue que es más grave provocar<br />
a duelo que realizarlo.<br />
Digamos finalmente que, al tenor del art. 264 inc. Final, “la provocación a<br />
duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos<br />
del delito de desacato”.<br />
B) Incitación a provocar o aceptar un duelo. art. 407. Este delito, que sólo<br />
se castiga si el duelo se lleva a efecto, lo que importa una condición objetiva de<br />
punibilidad, consiste en instar a batirse a un sujeto que no se proponía hacerlo.<br />
Tiene asignada la penalidad del art. 406, nuevo contrasentido que debemos<br />
atribuir al manejo indiscriminado de los miembros de la Comisión de dos fuentes<br />
diversas en su concepción del duelo, como eran los códigos español y belga.<br />
C) Vilipendio por causa caballeresca. Art. 405. castiga este precepto con la<br />
pena del art. 404 al que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber<br />
rehusado un duelo.<br />
96
V. DELITOS CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS<br />
1. ASPECTOS GENERALES<br />
La protección penal de la persona humana contemplada en nuestro Código<br />
Penal, no sólo comprende su aspecto físico, a través de las distintas figuras que<br />
protegen la vida y la integridad corporal, sino que además el título VIII del Libro<br />
segundo de este cuerpo legal, en sus párrafos 6, 7 y 8 del mismo título extiende la<br />
tutela penal de las personas a su aspecto moral, a través de los diferentes tipos de<br />
delitos contra el honor.<br />
Nos preocuparemos en este esquema exclusivamente de los tipos delictivos<br />
protectores del honor de las personas en el Código Penal, que constituyen la base<br />
fundamental para la comprensión de la problemática que ellos plantean, advirtiendo<br />
que es necesario complementar este campo con las disposiciones de la ley<br />
Nº 16.643 sobre “Abusos de Publicidad” recientemente modificada por la ley<br />
18.309 de mayo de 1984. También es conveniente tener presente que en la ley Nº<br />
12.927 sobre “Seguridad Interior del Estado” existen tipos delictivos específicos<br />
que protegen el honor de las personas en determinadas circunstancias, como hace<br />
lo propio el Código de Justicia Militar en los casos en que de acuerdo a las normas<br />
de competencia pertinentes deben aplicarse sus disposiciones.<br />
Las normas penales protectoras del honor que se encuentran fuera del Código<br />
Penal, para los efectos de este esquema de estudio, las consideráremos como<br />
tipos penales protectores del honor contenidos en leyes especiales y serán tratados,<br />
atendida su naturaleza, también especial, en un esquema separado posterior,<br />
que en lo posible incluirá algún material jurisprudencial, que en este momentos es<br />
muy escaso o en algunos tipos prácticamente inexistente.<br />
Ahora bien, el sistema seguido por nuestro Código Penal para tratar estos<br />
tipos delictivos, idéntico al modelo español, no parece ser el más adecuado toda<br />
vez que comienza por las figuras más graves (Párrafo 6 “de la calumnia”) para<br />
tratar enseguida las injurias (párrafo 7) concluyendo finalmente con un conjunto<br />
de disposiciones diversas y relativamente heterogéneas que denomina “comunes<br />
a los dos párrafos anteriores” (párrafo 8) método que como lo señala José María<br />
Rodríguez Devesa hace cuando menos discutible su comprensión sistemática 1 .<br />
1 José María Rodríguez Devesa “Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid 1975, pág. 201.<br />
97
Lo precedentemente expuesto, nos ha sugerido un orden de tratamiento de<br />
las materias más importantes que es necesario abordar cuando se trata de iniciar<br />
el estudio de las figuras que protegen el honor en el Código Penal, que partiendo<br />
del análisis de los elementos fundamentales de ellas, permitan una elaboración<br />
doctrinal de sus cuestiones más relevantes sin perder al mismo tiempo en ningún<br />
momento de vista, el derecho positivo.<br />
2. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO<br />
El honor de las personas es el bien jurídico protegido, amparado y defendido<br />
por el legislador en los párrafos 6, 7 y 8 del título VIII del Código Penal.<br />
El concepto de honor –a menudo objeto de discusiones doctrinarias– es un<br />
concepto relativo, pero en modo alguno imposible de precisar en lo absoluto. Tal<br />
vez una de sus características más tangibles sea su permanente evolución conjuntamente<br />
con el hombre y sus costumbres.<br />
Así como lo señala Rodríguez Devesa 2 , “el honor que protege cl Código<br />
Penal no coincide exactamente con la noción tradicional trasmitida por los poetas.<br />
Pues la ley no permite burlarse ni siquiera del más miserable de los hombres.<br />
El honor de que aquí se trata es el derecho a ser respetado por los demás; a no ser<br />
escarnecido ni humillado ni ante uno mismo ni ante otros. Es un derecho sin el<br />
que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana, y de ella derivado,<br />
con independencia de la capacidad física o psíquica, de la fortuna, raza religión,<br />
posición social o de los méritos o deméritos contraídos con los propios<br />
actos”. Consecuencialmente esta protección o tutela penal del honor ampara a<br />
todas las personas, llegando a constituir un verdadero atributo de la personalidad<br />
“porque todo individuo tiene derecho a la inviolabilidad de su personalidad auténtica<br />
o presunta” 3 .<br />
El profesor argentino Sebastián Soler define el honor como “la valoración<br />
integral de la persona en sus relaciones ético-sociales” 4 , pensamiento sintético<br />
pero preciso y de completo contenido, ya que el honor constituye un concepto<br />
esencialmente valorativo.<br />
2 Rodríguez. Devesa, Ob. Cit. Pág. 197.<br />
3 Juan P. Ramos. “Los Delitos contra el Honor”.<br />
4 Sebastian Soler “Derecho Penal Argentino”<br />
98
Es por ello que según sea el sujeto que valore a la persona defendida por la<br />
ley en estos tipos delictivos, podremos distinguir respecto del concepto mismo de<br />
honor dos formas o enfoques: una objetiva y otra subjetiva.<br />
Así, si la valoración viene de la misma persona de cuyo honor se trata, estamos<br />
en presencia del honor subjetivo; por el contrario, si la valoración proviene<br />
de una persona distinta de aquella a que este juicio se refiere, hablaremos de<br />
honor objetivo.<br />
Podríamos decir entonces, que honor subjetivo es el juicio que uno tiene<br />
sobre si mismo, y honor objetivo el juicio de los demás acerca de nosotros.<br />
Ahora bien a pesar que nuestra legislación penal sanciona las ofensas al honor,<br />
existe una tendencia a considerar que la protección penal no alcanza a los<br />
ataques contra el honor subjetivo. Es indispensable conocer previamente la forma<br />
en que estos ataques se traducen, para aclarar tan importante cuestión.<br />
Los atentados contra el honor pueden revestir la forma de injuria y de calumnia.<br />
El art. 416 del C.P. define la injuria como “toda expresión proferida o acción<br />
ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. El art.<br />
412 define la Calumnia como “La imputación de un delito determinado pero falso<br />
que puede actualmente perseguirse de oficio”. De estas disposiciones se desprende<br />
que estas figuras delictivas están en relación lógica de género a especie. El<br />
género es la injuria y la especie es la calumnia.<br />
La injuria y la calumnia pueden atacar tanto al honor subjetivo como al honor<br />
objetivo.<br />
Atacan al honor subjetivo cuando sólo son conocidas por el ofensor y el<br />
ofendido. Se llama entonces contumelia.<br />
Atacan al honor objetivo cuando van dirigidas a alterar el juicio de los demás<br />
acerca del ofendido. En es te caso recibe el nombre de difamación.<br />
El ataque contra el honor objetivo cae siempre bajo la sanción penal. Dijimos<br />
anteriormente que existe una tendencia a considerar que la protección penal<br />
no alcanza a los ataques contra el honor subjetivo. Es de gran importancia establecer<br />
si el honor subjetivo está o no incluido en la tutela penal, por cuanto de no<br />
ser así, no podrían sancionarse aquellas injurias o calumnias que no llegan a co-<br />
99
nocimiento de otra persona fuera del ofendido. En caso contrario, para la consumación<br />
del delito bastará que la injuria llegue al injuriado, aunque sea en secreto<br />
mediante una carta, llamado telefónico, o una injuria personal directa fuera de la<br />
presencia de alguien.<br />
Veamos ahora cuales son los términos empleados por nuestro legislador.<br />
Dice el art. 416 que es injuria “toda expresión proferida o acción ejecutada EN<br />
DESHONRA, DESCREDITO O MENOSPRECIO DE OTRA PERSONA”.<br />
El diccionario de la Real Academia define la deshonra como “la pérdida de<br />
la honra”, y las acepciones de la palabra honra que emplea el mismo diccionario<br />
son “estima y respeto de la dignidad propia” y “buena opinión y fama adquirida<br />
por la virtud y el mérito”.<br />
La expresión “descrédito” está definida como “disminución o pérdida de la<br />
reputación de las personas” reputación, como “fama”: y fama como “opinión que<br />
las gentes tienen de una persona”.<br />
Finalmente, menosprecio significa “poco aprecio, poca estimación, desprecio,<br />
desdén”. Los vocablos DESHONRA y MENOSPRECIO, son directamente<br />
expresivos de lesiones al honor subjetivo. La expresión descrédito, en cambio,<br />
indica claramente la lesión del honor objetivo.<br />
El sentido natural y obvio las palabras empleadas por el legislador nos llevan<br />
a concluir, entonces, que tanto las ofensas el honor subjetivo, como al objetivo,<br />
están sujetas a la incriminación de la ley penal.<br />
A idéntica conclusión se llega si se considera que los artículos 414 y 418<br />
del C. P. sancionan, respectivamente, las calumnias o injurias cometidas sin publicidad.<br />
Aceptando el mismo criterio, nuestros tribunales han dicho: “las injurias<br />
vertidas en una carta dirigida directamente por el querellado al querellante son<br />
leves por haber sido hechas sin publicidad”. (Cortes de Apelaciones de Valp. 14–<br />
IX 1903. Gaceta 1903, Tomo II, Nº 528 p. 5.; Corte de Valp. 1–III–1906. Tomo<br />
1, Nº 56, p. 131. Citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia).<br />
100
Lesionado el honor objetivo, puede llegar hasta perderse totalmente, el honor<br />
subjetivo en cambio, “puede ser ofendido, pero no puede ser arrebatado,<br />
porque la ofensa no quita a nadie su propio honor” 5 .<br />
3. SUJETO PASIVO<br />
En cuanto al sujeto pasivo en los delitos contra el honor, se suscita el problema<br />
de determinar quienes pueden serlo. Hay personas, los niños por ej., que<br />
no alcanzan a tener un concepto de su propia dignidad y, por otra parte, algunos<br />
individuos carecen de honor objetivo, corno las prostitutas o los rufianes.<br />
Examinaremos separadamente los casos que se han prestado a discusión en<br />
la doctrina:<br />
a) Los Menores.<br />
Como los menores carecen del concepto de su propia dignidad, ciertos autores<br />
discuten la posibilidad de que ellos puedan ser sujetos pasivos de los delitos<br />
contra el honor ya que no podría existir lesión al honor cuando se carece de éste.<br />
Parte de la doctrina admite que los menores puedan ser sujetos pasivos de<br />
estos delitos, pero con ciertas limitaciones. Así Liepman, por ej., considera al<br />
menor como sujeto pasivo, cuando tiene el discernimiento necesario para comprender<br />
el sentido de la acción que se dirige contra él 6 .<br />
Von Lizt estima posible la injuria respecto del menor, pero sólo desde el<br />
momento en que ingresa a un medio que crea deberes, por ej., la escuela, y adquiere<br />
conciencia de éstos 7 .<br />
Algunos autores, al estudiar el problema, distinguen la calumnia de la injuria<br />
y no lo estiman posible en el de calumnia. Y esto porque, para que exista “el<br />
caso legal” de la calumnia, el hecho imputado como delito de acción pública, a<br />
cargo de una persona determinada o individualizada, debe estar previsto por la<br />
ley como delito, tanto en sus elementos objetivos como en sus elementos subjetivos.<br />
La imputabilidad es uno de estos elementos constitutivos esenciales. Cuando<br />
se está en presencia de una persona penalmente incapaz, en este caso menor de 14<br />
años (legislación penal argentina), desde el momento en que falta la imputabili-<br />
5 Ramos Obr. Cit. pág. 16.<br />
6 Ramos Obr. citada pág. 58, Sigts.<br />
7 Ramos Obr. cituada pág. 58, sigts.<br />
101
dad falta uno de esos elementos constitutivos esenciales, y en consecuencia, no<br />
puede haber delito de calumnia 8 .<br />
Otros sostienen que, los menores pueden ser sujetos pasivos de esta clase<br />
de delitos, pues existe en ellos un honor en vías de consolidarse. Claro es, que<br />
esta posibilidad está limitada, como todas las cosas lo están, por el absurdo. Así,<br />
si las imputaciones calumniosas o injuriosas se dirigen a un niño de pocos meses,<br />
no se podrá afirmar que importan delitos.<br />
Tampoco parece aceptable, el distingo entre injuria y calumnia para concluir<br />
que ésta no admite sujetos pasivos inimputables. La ley atiende a que el<br />
hecho imputado constituya delito actualmente pesquisable de oficio. Lo que se<br />
advierte como relevante, desde luego, es la perseguibilidad de oficio, y la inimputabilidad<br />
no impide, ni descarta la pesquisa de oficio. Las circunstancias de que<br />
el autor de un delito sea incapaz no impide a los tribunales de justicia obrar de<br />
esta manera; una vez suficientemente investigado el hecho, la autoridad competente<br />
declarará la exención de responsabilidad. El legislador entonces, al decir<br />
delito pesquisable de oficio, se ha referido a la TIPICIDAD de las infracciones<br />
penales perseguibles de esta manera; basta por lo tanto que el hecho imputado se<br />
en cuadre o quede subsumido en un tipo legal de aquellos que autorizan su pesquiza<br />
de oficio.<br />
b) Los Enajenados.<br />
Se afirma por algunos autores que los enajenados carecerían de conciencia<br />
sobre su propio honor. Sin embargo pareciera que tal afirmación no es del todo<br />
válida, al menos respecto del ámbito de todos los enfermos mentales que en forma<br />
tan general ella abarca, ya que existen muchas enfermedades mentales que no<br />
privan al paciente de la cabal conciencia de su propio honor. Esto por lo que<br />
respecta al honor subjetivo.<br />
Hemos visto, por otra parte que el honor objetivo puede subsistir íntegramente,<br />
aun en ausencia o falta del subjetivo, con lo cual pareciera que los enfermos<br />
mentales se en cuentan bajo la protección penal de los delitos contra el honor<br />
tanto respecto de ataques a su honor subjetivo como objetivo.<br />
8 Ibid.<br />
102
c) Personas deshonestas o deshonradas.<br />
Si bien a primera vista pareciera un contrasentido sostener que la tutela penal<br />
del honor abarca también aquellas ofensas inferidas a personas deshonestas o<br />
deshonradas por cuanto aquella protege el honor y estas carecen de él, ello no<br />
obstante no es así, ya que como se ha dicho en líneas precedentes, nadie carece de<br />
honor en lo absoluto, ya sea objetivo o subjetivo y por tanto, nadie queda excluido<br />
de la tutela penal del honor 9 .<br />
Así por ejemplo, una prostituta carece de honor sexual, pero podría ofendérsela<br />
gravemente al imputársele vicios o taras que se refieran a otros aspectos<br />
de su vida, V. Gr: gritarle ladrona o estafadora.<br />
d) Personas Jurídicas.<br />
Nuestro Código Civil acogió la teoría de la ficción en cuanto a la naturaleza,<br />
de la personalidad de las personas jurídicas. De ello se sigue que siendo tales<br />
personas “entes ficticios” no pueden ser sujetos activos de delito, lo que elimina<br />
de inmediato la posibilidad de que puedan ser sujetos pasivos del delito de calumnia.<br />
También se puede afirmar, con bastante certeza, que las personas jurídicas<br />
carecen de honor subjetivo, ya que no se concibe esta autovaloración en seres<br />
fictos, por lo que no podrían ser sujetos pasivos de contumelia.<br />
Resta, entonces por determinar, si las personas jurídicas tienen un honor<br />
objetivo susceptible de ser agraviado o lesionado. De este modo si se afirmara<br />
que una determinada entidad financiera, jurídicamente constituida como sociedad<br />
anónima es “un refugio de estafadores”, se estaría ofendiendo el honor objetivo<br />
de dicha entidad. Sin embargo todo parece indicar que lo que se está ofendiendo<br />
es el honor de las personas naturales que dirigen la institución, apareciendo exajerada<br />
la afirmación de que las personas jurídicas puedan ser titulares de este atributo<br />
jurídico inmaterial y tan propio de la personalidad natural, que es el honor.<br />
Distinto es el caso que se plantea cuando se infieren ofensas determinadas a<br />
determinadas categorías de personas o conjuntos orgánicos de ellas como si se<br />
dijera por ej., que todos los funcionarios de una repartición son deshonestos, pues<br />
en tal caso la injuria se transforma en ofensa particular a cada uno de ellos. No<br />
9 Vease cita de. Rodríguez Devesa pág. 2.<br />
103
obstante la doctrina estima que hay un sólo delito que da origen a una sola acción<br />
penal 10 .<br />
e) Los muertos.<br />
Interesantes problemas doctrinarios se han suscitado acerca de si pueden ser<br />
sujetos pasivos de los delitos contra el honor los difuntos. La controversia se<br />
plantea porque el fallecimiento del individuo extingue la personalidad y parece<br />
obvio que el sujeto pasivo debe ser persona. Debe darse por descontado que no<br />
puede haber honor subjetivo y no puede afirmarse tampoco que subsista el honor<br />
objetivo.<br />
Sin embargo, y no puede menos que reconocerse, se conservan las memorias<br />
del difunto, esto es, un juicio más o menos generalizado acerca de las condiciones<br />
y méritos que en vida formaron o acompañaron la personalidad del mismo.<br />
Por ello, algunos consideran que la memoria del difunto debe estar protegida por<br />
la ley penal y ciertas legislaciones extranjeras así lo han hecho (Costa Rica, México,<br />
Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela) 11 .<br />
Algunas disposiciones de nuestro Código Penal han dado lugar a que se haya<br />
sostenido sin prevalecer en definitiva, que la ley penal chilena sanciona las<br />
ofensas a la memoria de los muertos. Así, el art. 424 de dicho Código dice: “Podrán<br />
ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los hijos, los nietos,<br />
padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y el heredero<br />
del DIFUNTO AGRAVIADO”..<br />
Sin embargo, el art., 428 dispone que: “Nadie será perseguido por calumnia<br />
o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el<br />
art. 424, SI EL OFENDIDO HUBIERE MUERTO o estuviera física o moralmente<br />
imposibilitado...”. Debe concluirse, entonces, que el legislador no se ha<br />
referido a las calumnias o injurias vertidas contra el difunto, sino a las ofensas<br />
inferidas a una persona que fallece con posterioridad a ellas, haya o no ejercitado<br />
la acción penal correspondiente.<br />
Refuerza esta última interpretación el texto del art. 431, inc. 2º que, legislando<br />
sobre la prescripción de las acciones de calumnia o injuria, establece que<br />
10 Francisco Carrara Programa para el curso de Derecho Criminal párrafo 1836, pág. 188. Ramos,<br />
Obr. citada pág. 69.<br />
11 Mario Garrido Montt “Los delitos contra el honor”, 1963.<br />
104
para el cómputo del término de prescripción, en el caso del art. 424, se tomará en<br />
cuenta el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento<br />
de la ofensa hasta su muerte.<br />
Distinta situación es la que se presenta cuando las ofensas a la memoria del<br />
difunto importan o constituyen otras tantas ofensas al honor de los deudos u otras<br />
personas que pudieran resultar afectadas, caso en el cual son estas últimas las<br />
realmente ofendidas.<br />
4. ELEMENTO SUBJETIVO.<br />
Prescindiendo de los problemas del elemento objetivo, cuyas particularidades<br />
examinaremos en el estudio de cada una de las figuras, nos corresponde ocuparnos,<br />
en general, del elemento subjetivo de esta clase de delitos, por el valor tradicional de<br />
la afirmación que sostiene la exigencia del ANIMUS INJURIANDI para que pueda<br />
surgir la responsabilidad criminal por estas conductas.<br />
En forma reiterada se ha sostenido por la doctrina que pudiéramos llamar<br />
clásica, que en los delitos contra cl honor, además de los elementos comunes a<br />
toda especie de delitos se requiere la existencia de un elemento especial, el<br />
ANIMUS INJURIANDI, para poder ser incriminados penalmente.<br />
Afirman quienes sostienen esta tesis, que la mera objetividad del gesto, de<br />
la palabra o de la acción, no puede bastar para dar por establecido el hecho criminoso:<br />
“Esa objetividad, dice el jurista argentino Núñez, esta gobernada absolutamente<br />
por la intención del agente, de manera que un término objetivamente ofensivo<br />
puede resultar inocente por ser el medio de comunicación de una intención<br />
de esta especie o de una idea afectuosa” 12 .<br />
Carrara también partidario de la existencia del ánimus injuriandi dice que:<br />
“A todas las palabras, a todos los gestos se les puede dar una doble significación,<br />
ora ultrajante, ora honorífica, o por lo menos indiferente”. No se puede afirmar,<br />
dice este autor, si aquél que a una doncella le dijo cara, proclamó su amabilidad,<br />
o si por el contrario afirmó que vende sus favores a alto precio. Para decidir la<br />
duda, es siempre inevitable indagar la intención del agente. El mote es burlón si<br />
12 Ricardo C. Nuñez “Derecho Penal Argentino Tomo IV; parte especial pág. 659 y 660 Carrara.<br />
Obr. cit. párrafo 17.52 págs. 68 sigts. Tomo III Parte especial.<br />
105
el ánimo es burlón; es honorífico o indiferente, si fue proferida con ánimo diverso.<br />
Sin la intención la palabra es casi siempre letra muerta” 13 .<br />
No existe acuerdo en la doctrina que sostiene la existencia o exigencia del<br />
ánimus injuniandi, respecto de cual de los elementos del delito debe integrarse,<br />
mejor dicho, considerarse integrado por este elemento especial. Para algunos se<br />
identifica con el dolo específico que exigirían estas figuras y, por lo tanto, al<br />
faltar, el hecho injurioso no sería incriminable pro faltar la culpabilidad. Otros, en<br />
cambio, lo aprecian como parte integrante de la antijuricidad y la presencia de<br />
ciertos “ANIMI” que lo excluyen, convierten el hecho en objetivamente lícito.<br />
Finalmente, se estima que constituye un elemento subjetivo del tipo, de tal<br />
manera que “la conducta típica sólo debe considerarse integrada cuando al gesto,<br />
a la palabra, o al escrito se une un ánimo particular del agente” 14 .<br />
El ánimus injuniandi desaparece y, por consiguiente, el delito, por la presencia<br />
de otros “ANIMI” que lo excluyen. El ánimo de corregir hace desaparecer<br />
el ánimo de injuriar, Carrara dice que “no se puede imputar como injuria un dicho,<br />
un acto, aunque eventualmente con él se perjudique el honor de otro, cuando<br />
provino de la intención de llamar a enmienda a aquél hacia el cual se dirigía y no<br />
del propósito a ofenderlo” 15<br />
La voluntad de bromerar, “ánimus jocandi”, hace desaparecer el ánimo de injuriar.<br />
Carrara manifiesta que cuando cl juez se convenza de que solamente existió la<br />
voluntad de bromear, no puede pronunciar condena por el sólo hecho de que el otro<br />
no haya querido aceptar la broma y se halla mostrado resentido por ella.<br />
También aparece como excluyente del ánimo de injuriar el “animus retorquendi”,<br />
que se presenta al devolverse por una persona una injuria que se le ha<br />
hecho. “con respecto al que la devolvió, cesa el delito de injuria por falta de ánimo,<br />
toda vez que se considere que lo hizo no ya para denigrar a su ofensor, sino<br />
para rechazar de sí la injuria sufrida” 16 .<br />
“El ánimus defendendi”, consistiría en el ejercicio de una verdadera defensa<br />
legítima, como cuando se dice mentiroso al que nos imputa una acción deshon-<br />
13 Ibid.<br />
14 Ricardo C. Núñez “Derecho Penal Argentino Tomo IV; Parte Especial pág. 659 y 660 Carrara<br />
Obr. cit. párrafo 1752 pág. 68. sigts.; Tomo III Parte Especial.<br />
15 Ibid.<br />
16 Carrara Obr. cit. pág. 80.<br />
106
osa y falsa, o en una manifestación de la libertad de defensa en virtud de la cual<br />
las partes de un juicio tienen más amplia libertad de expresión que el común de<br />
las gentes.<br />
Hasta aquí la exposición tradicional del ánimo de injuriar. Sin embargo,<br />
hoy esta doctrina es revisada por los juristas; la impugnan principalmente Alimena<br />
y Mancinni seguidos en Argentina especialmente por Soler y Ramos.<br />
La injuria, comprendiendo en tal expresión también la calumnia que es una<br />
especie de injuria, requiere como todas las figuras delictivas de la exigencia del<br />
dolo, y éste exige la voluntad de ejecutar la acción teniendo conocimiento de que<br />
el medio empleado es apto para producir el resultado. El empleo de una frase<br />
injuriosa, conociendo su valor ultrajante, es apto para configurar el delito, sin que<br />
sea necesaria la presencia de ningún otro elemento.<br />
En cuanto a la afirmación de que el elemento objetivo de estos delitos, por<br />
si solo, puede dar lugar a equívocos, y que sólo la intención del agente determina<br />
que el hecho tenga carácter criminoso o no, tampoco parece verdadero. Como<br />
muy bien anota el profesor Soler, “En ningún caso se trata puramente del sentido<br />
gramatical de la expresión presuntamente ofensiva, sino del sentido real, histórico,<br />
presente de ella” 17<br />
En cuanto a la afirmación de que la presencia de los ánimos que señalamos<br />
hace desaparecer el ánimo de injuriar y, por lo tanto, las figuras delictivas, tampoco<br />
es exacta planteada en esa forma. Lo que efectivamente ocurre es que el<br />
delito desaparece como consecuencia de situaciones jurídicas comunes a todos<br />
los delitos, faltando ya sea la ilicitud objetiva, la culpabilidad etc., pero todo ello<br />
en virtud de aplicar los principios generales del derecho penal y no por exclusión<br />
del ánimo de injuriar.<br />
En los casos en que la teoría tradicional del “ánimo injuriandi”, sostiene<br />
que desaparece el delito por la presencia del ánimus corrigendi, lo que efectivamente<br />
sucede es que se está ejercitando legítimamente un derecho por el titular a<br />
quien corresponde, que hace que el delito no exista por falta de ilicitud objetiva,<br />
conforme al art. 10 Nº 10 del C. P.<br />
La acción informada del “ánimus jocandi”, no es delictiva porque ya hemos<br />
visto que la expresión injuriosa no debe tomarse en un sentido gramatical. Pero si<br />
17 Soler obr. cit. pág. 255.<br />
107
del mismo hecho no se desprende en forma inequívoca que es sólo una broma, no<br />
hay lugar a dudas de que la injuria se ha consumado.<br />
No se plantea problema en nuestra legislación para eximir de pena las injurias<br />
en las que habría “animus retorquendi”, ya que el art. 430 del C. P. dispone<br />
expresamente una compensación en los casos de injurias reciprocas. Basándonos<br />
en este art. podemos también afirmar que nuestro legislador acepta la existencia<br />
de la injuria no obstante estar informados los hechos del ánimus retorquendi, ya<br />
que se vió en la necesidad de establecer expresamente una eximente, lo que de<br />
otra manera resultaría innecesario.<br />
La ausencia de delito en los casos en que se afirma la existencia del “animus<br />
defendendi”, proviene de que el agente actúa en una legítima defensa en una<br />
de las hipótesis de este ánimo, o en el ejercicio de un derecho legítimo, en la otra.<br />
Esta corriente de opinión no es sin embargo compartida por la doctrina ni<br />
por la jurisprudencia nacionales, que aceptan ampliamente la teoría del animus<br />
injuriandi. En efecto, tanto una como otra consideran que nuestro Código Penal<br />
expresamente requeriría la concurrencia de este elemento por la presencia de la<br />
preposición “EN” en la redacción del art. 416, que estaría exigiendo una intención<br />
precisa de deshonrar, desacreditar o menospreciar.<br />
5. LAS FIGURAS DE DELITOS CONTRA EL HONOR<br />
La ley describe dos conductas atentatorias del honor, la injuria y la calumnia.<br />
La existencia de estas figuras no corresponde a la distinción entre honor<br />
objetivo y subjetivo, esto es, no están. llamadas una a proteger el honor objetivo y<br />
la otra el subjetivo, sino que ambas conductas delictivas pueden lesionar las dos<br />
formas del honor, indistintamente.<br />
Tampoco está basada la diferencia entre ambas figuras en la presencia o ausencia<br />
del ofendido, ni en la forma pública o privada de hacer la imputación.<br />
La diferencia entre la injuria y la calumnia radica en el contenido de la imputación.<br />
La injuria según sabemos está constituída por toda acción o expresión<br />
atentatoria del honor; y la calumnia sólo por la imputación de un delito determinado<br />
pero falso.<br />
Como puede apreciarse, las figuras de injuria y calumnia están en una relación<br />
lógica de género a especie.<br />
108
La ley penal acuerda distinta relevancia jurídica a la verdad del hecho imputado<br />
respecto de las figuras de calumnia y de injuria. En efecto es indiferente<br />
para la existencia de la injuria que sea o no verdadero el contenido de la expresión<br />
ultrajante; para la calumnia, en cambio, es indispensable que la imputación<br />
sea falsa.<br />
Por tanto la prueba de la verdad de la imputación, “Exceptio Veritatis”, por<br />
regla general no se admite al acusado del delito de injuria, y si se otorga, siempre,<br />
al sindicado del delito de Calumnia.<br />
Esta diferencia en cuanto al régimen de la Exceptio Veritatis da origen al<br />
problema de determinar si una persona que, acusada por el delito de calumnia, es<br />
absuelta de este por el hecho de probarla verdad de su imputación, podría ser<br />
condenada enseguida por el delito de injuria constituido por los mismo hechos.<br />
Todo parece indicar que en el caso normal en que la injuria no admite la<br />
Exceptio veritatis, el problema no podría resolverse en la forma anteriormente<br />
expuesta, ya que se trataría aquí de un concurso aparente de leyes que debe resolver<br />
se conforme al principio de la especialidad, el que conduce a estimar como<br />
aplicable únicamente la disposición que contempla el hecho en forma más minuciosa<br />
y detallada, excluyendo absolutamente la norma que contempla el delito<br />
género.<br />
Como es evidente, el problema no puede plantearse cuando la injuria y la<br />
calumnia están sujetas a idéntico régimen en cuanto a la Exceptio veritatis. En<br />
efecto, si se admite la prueba de la verdad de la imputación y esta se acredita,<br />
desaparece simultáneamente la incriminación penal respecto de ambas figuras.<br />
En el análisis particular de los delitos que venimos examinando se tratará<br />
primero de la injuria por ser ésta la figura más amplia, apartándonos así del orden<br />
establecido por el Código.<br />
A) La Injuria.<br />
El concepto de la injuria surge no sólo de la definición de este delito que da el art.<br />
416 del C. P. sino que se integra, además, por otros conceptos emanados de diversos<br />
preceptos legales. Las disposiciones que sirven para formar el precepto<br />
cabal de la injuria son las del art. 420 y las de los arts. 421 y 423 del mismo Código.<br />
109
De la definición legal aparece, en Primer término, que el delito de injuria<br />
puede cometerse no sólo a través de expresiones que se profieran sino también de<br />
acciones que se ejecuten. El hecho de dar una bofetada puede constituir una injuria.<br />
Como anota el profesor Soler, “de ella vale más el dolo moral que el dolor<br />
físico que pueda causar” 18 .<br />
Cabe preguntarse si dentro de la acción queda comprendida la omisión o<br />
no. En la doctrina no hay acuerdo acerca de si el delito de injuria puede cometerse<br />
a través de una omisión. En los casos en que se permita el titulo honorífico que<br />
corresponde a una persona, o en que se deje a alguien con la mano tendida, por<br />
ej., puede estimarse o no que se ha cometido una injuria. Carrara considera que<br />
en estos casos se comete delito de injuria: el profesor Soler estima que esta afirmación<br />
corresponde a la antigua concepción romana del honor. “Para nuestro<br />
derecho, dice este autor, “honrar” no constituye una obligación jurídica. Por otra<br />
parte, como en cl caso del saludo o de la no aceptación de la mano, entra en conflicto<br />
la libertad interior del sujeto en mantenerse apartado de determinado individuo,<br />
y lo menos que puede hacer para ello es no aceptar el trato” 19 .<br />
Sin embargo, en la hipótesis propuesta, aparece responsabilidad criminal<br />
por el delito de injuria; ya que en. la acción debe considerarse envuelta la omisión.<br />
Integrando el precepto del art. 416 con lo dispuesto por el art. 421 resulta<br />
que la expresión o la acción pueden proferirse o ejecutarse también a través de<br />
caricaturas alegorías, emblemas o alusiones.<br />
Finalmente integra el concepto de la injuria el precepto del art. 420 que establece<br />
que el acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de las<br />
imputaciones. De él se desprende, entonces, que no interesa a la noción de la<br />
injuria que el hecho injurioso sea verdadero o falso.<br />
Del estudio de las expresiones “deshonra”, descrédito y “menosprecio”,<br />
empleados por el legislador al definir el delito de injuria, que hiciéramos al analizar<br />
la parte general de estos delitos, concluimos que la injuria se comete tanto al<br />
ofender el honor subjetivo, como cuando se dirige a lesionar el honor objetivo.<br />
18 Soler Obr. cit. pág. 268.<br />
19 Soler Obr. cit. pág. 260.<br />
110
Se ha sostenido que dentro de la clasificación general de los delitos la injuria<br />
debe situarse entre los llamados delitos formales, esto es, entre aquéllos para<br />
cuya consumación sólo se requiere la ejecución de la acción a que el delito se<br />
refiere, independientemente de los efectos que ella produce en el mundo externo.<br />
Así el delito de injuria quedaría consumado desde el momento en que la expresión<br />
injuriosa se profiere, con prescindencia del hecho de que llegue al conocimiento<br />
de la víctima o de otra persona.<br />
Pareciera que, no es posible hacer esta afirmación en forma tan categórica,<br />
porque, al estudiarse este problema debe distinguirse entre la injuria contumeliosa<br />
(o sea la que afecta el honor subjetivo) y la injuria difamatoria (aquélla que tiende<br />
a lesionar el honor objetivo). Aunque la ley no distingue entre estas dos formas<br />
que reviste la injuria es posible establecer un diferencia. La injuria contumeliosa<br />
consiste en la ofensa efectiva al honor subjetivo, su incriminación penal se basa<br />
en el dolor moral que ella provoca en el ofendido.<br />
La injuria difamatoria, en cambio, no se basa en la efectiva privación de la<br />
reputación de la persona, si no que en la posibilidad de que esa reputación pueda<br />
menoscabarse con la expresión injuriosa. Es indiferente que se pierda o no la<br />
reputación: queda consumado el delito por el sólo hecho de proferirse la expresión<br />
QUE PUEDA perjudicar el honor objetivo. La injuria difamatoria es un<br />
delito formal o de mera actividad, la injuria contumeliosa, en cambio, es. un<br />
delito de resultado.<br />
Siendo posible separar la acción voluntaria y el resultado, en las formas<br />
contumeliosas de la injuria, cabe afirmar que ésta especie de delito admite la<br />
tentativa y la frustración. Así por ej. en una carta injuriosa que se extravía y que<br />
no llega a su destinatario habría delito frustrado de injuria.<br />
La ley penal clasifica la injuria en graves, leves y livianas.<br />
Las injurias graves están previstas en el art. 417. Su número 1 se refiere a<br />
“la imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento<br />
de oficio”. Esta afirmación no es igual al delito de calumnia descrito por<br />
el art. 412, ya que no sólo se diferencian ambas en que una se refiere a la imputación<br />
de un delito pesquisable de oficio y otra a la imputación de un crimen o<br />
simple delito que no da lugar a pesquisa de esta clase, sino en que es consustancial<br />
a la calumnia que el delito imputado sea FALSO. Para la figura de este nú-<br />
111
mero uno es absolutamente indiferente que el delito imputado sea falso o verdadero.<br />
El Nº 2 del art. 417 sanciona “La imputación de un crimen o simple delito<br />
penado o prescrito”. Los redactores de nuestro C.P. daban el nombre de “difamación”<br />
a esta conducta y pensaron establecerla como figura intermedia entre la<br />
calumnia y la injuria. En definitiva, no prevaleció esta tesis y quedó la figura de<br />
este Nº 2 como una de las formas que pueden revestir la injuria grave 20 .<br />
El profesor Del Río dice que “El fundamento de este Nº es obvio”. “Si el<br />
hecho imputado es falso, constituye una deshonra y un descrédito de los cuales el<br />
legislador debe defender al afectado; y si es verdadero, parece natural y lógico<br />
que la ley estime que la pena impuesta o el plazo de prescripción corrida cancelen<br />
definitivamente sus efectos, y que no permita que continúe afrentándose al hechor<br />
con la imputación de un delito por el cual la sociedad fue vengada renunció,<br />
que no otra cosa significa la prescripción” 21 .<br />
El Nº 3 de este art. señala como injuria grave la imputación de “un vicio o<br />
falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la<br />
fama, crédito o intereses del agraviado”. Se trata aquí de la sanción a un atentado<br />
al honor objetivo. Es interesante recalcar que la ley penal no exige que efectivamente<br />
la imputación cause un perjuicio considerable, basta sólo la mera posibilidad<br />
de que el perjuicio pueda producirse. Encontramos en esta disposición una<br />
razón de texto para afirmar que la injuria difamatoria es un delito de peligro.<br />
El Nº 4 contempla como injuria grave aquéllas que “por su naturaleza ocasión<br />
o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas”. El<br />
precepto no requiere mayor comentario. Corresponderá el juez de la causa determinar<br />
en cada caso si concurren o no las circunstancias especiales de hecho que.<br />
configuran la infracción.<br />
Finalmente el Nº 5 del art. 417 castiga injuria graves, “las que racionalmente<br />
merezcan la calificación como de graves atendiendo al estado, dignidad y<br />
circunstancias del ofendido y del ofensor”. Al igual que el caso del Nº 4 de este<br />
art. corresponde al juez de la causa determinar la concurrencia de las circunstancias<br />
especiales de hecho que configuran la infracción.<br />
20 ((Pedro J. Fernández Cód. Penal de la Rep. de Chile Aplicado y Concordado, pág. 177).<br />
21 Raimundo Del Rio. Derecho Penal Tomo III pág. 408.<br />
112
Las injurias que no se hallen comprendidas en la enumeración precedente<br />
(art. 417) pueden ser leves o livianas. La distinción entre estas últimas está precisada<br />
en el art. 419: Si la injuria no está comprendida en el art. 417, ni se ha cometido<br />
por escrito y con publicidad se sanciona como injuria leve. Si no se encuentra<br />
comprendida en el art. 417 ni se ha cometido por escrito y con publicidad,<br />
se castiga como falta y recibe el nombre de liviana (art. 496 Nº 11).<br />
La Exceptio Veritatis en la injuria.<br />
Las legislaciones penales de los distintos países difieren en la forma de<br />
apreciar el valor de la verdad en la configuración de los delitos contra el. honor.<br />
Así mientras algunas aceptan en forma amplia que si el inculpado prueba la veracidad<br />
de sus imputaciones, no tiene sanción penal, en otras, esta prueba está restringida<br />
solamente a aquéllos casos en que centra en juego un interés social y, por<br />
último, existen legislaciones, que llegan al extremo de aceptar que basta el hecho<br />
de la imputado ser verdadero o falso.<br />
Nuestro Código Penal da en este punto reglas diversas según se trate de<br />
calumnias o injurias.<br />
En el caso de la calumnia se acepta siempre la prueba de la verdad, lo que<br />
guarda armonía con la figura misma del delito, que exige la falsedad de la imputación.<br />
Respecto de la injuria, en cambio, no se admite al acusado que pruebe la<br />
veracidad de sus imputaciones, sino cuando ellas fueren dirigidas contra empleados<br />
públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo (art. 420 Código<br />
Penal)<br />
En este caso se acepta la prueba de la verdad, porque prima el interés público<br />
sobre el interés de la protección del honor.<br />
Surge la cuestión de determinar que debe entenderse por “empleado público”<br />
y si sería aplicable en este caso la definición que de este término da el Código<br />
en su art. 260.<br />
Hay que advertir que esta definición ha sido dada para la aplicación de<br />
otros arts. del Código, pero podría servir como norma directriz para determinar el<br />
alcance de la expresión en los delitos que nos ocupan<br />
113
Con relación al art. 420 del C. P. se presenta el problema de si la imputación<br />
hecha a una persona que ha dejado de ser empleado público sobre hechos<br />
concernientes al ejercicio del cargo que desempeño, admite o no la prueba de la<br />
verdad.<br />
Interpretando la disposición citada en forma simplista podría pensarse que<br />
no es admisible en este caso la prueba de la verdad, ya que el Código habla de<br />
empleado público y esa persona ha dejado de serlo.<br />
No obstante, una correcta interpretación del precepto no puede llegar a esa<br />
conclusión, porque si la imputación se ha referido a hechos concernientes al ejercicio<br />
del cargo, es indiferente que se lo esté o no desempeñando al momento de<br />
cometerse el delito.<br />
B) La Calumnia<br />
Concepto: Nuestro legislador trata esta segunda forma de atentado al honor antes<br />
de la injuria, siguiendo la redacción del Código Español, como ya se dijo al comienzo.<br />
La define el art. 412 como la “imputación de un delito determinado pero<br />
falso y que puede actualmente perseguirse de oficio”.<br />
Se calumnia a través de una imputación que significa atribuir un hecho a<br />
alguien.<br />
Esta imputación puede hacerse no sólo de palabra, sino también mediante<br />
hechos.<br />
Es necesario distinguir este delito del denuncia o de querella calumniosa<br />
que el legislador sanciona en el art. 211.<br />
Don R. del Río estima que esta última figura delictiva es sólo una forma del<br />
delito de calumnia. En efecto, este autor dice que, “la imputación puede ser particular<br />
o judicial. La falsedad de esta última clase está especialmente sancionada en<br />
el art. 211, que castiga la acusación o denuncia declarada calumniosa por sentencia<br />
ejecutoriada” 22 .<br />
22 Raimundo del Río. Obra citada pág. 403.<br />
114
Parece ser que, en cambio, se trata de dos figuras delictivas distintas, y con<br />
las siguientes diferencias:<br />
a) El art. 412 se refiere a las IMPUTACIONES; el art. 211 a las<br />
ACUSACIONES O DENUNCIAS que hubieren sido declaradas calumniosas.<br />
b) La calumnia es un delito contra el honor y, por lo tanto, de acción privada;<br />
la acusación o denuncia calumniosa es un delito de acción pública.<br />
c) Se calumnia al imputar falsamente la comisión de un crimen o simple delito;<br />
en cambio la acusación o querella calumniosa puede cometerse también<br />
tratándose de faltas. La primera afirmación, aún cuando no está contenida<br />
en forma expresa en el art. 412, se desprende fácilmente del art. 413, y está<br />
con templado expresamente en el art. 211.<br />
d) Es diversa la sanción que la ley ha impuesto a estas dos figuras; es más alta<br />
la del art. 211.<br />
Análisis del art. 412.<br />
Para configurar el delito de calumnia es necesario que se impute la comisión<br />
de un DELITO. No puede tratarse de una falta porque, como ya vimos, del<br />
art. 413 se desprende que sólo puede tratarse de un crimen o de un simple delito.<br />
En segundo término, es necesario que este delito sea DETERMINADO. No<br />
sería constitutivo de calumnia, por falta de determinación, el decirle a una persona<br />
ladrón o asesino. Esta imputación sería, en cambio, constitutiva de injuria.<br />
Debe además tratarse de un delito que pueda perseguirse de oficio. Esto ha<br />
llevado a pensar a algunos juristas que el legislador se ha referido a los delitos de<br />
acción publica, pero esto no es exacto, ya que existen algunos delitos de acción<br />
pública que no pueden perseguirse de oficio como ocurre, por ej. con los delitos<br />
de violación y rapto. (art. 19 y 20 del C. P. P.).<br />
Estos últimos delitos se denominan impropiamente de “acción mixta” pero<br />
en ellos no concurren ninguna de las características de los delitos de acción privada<br />
sino que se trata de delitos de acción pública cuyo ejercicio está subordinado<br />
a la instancia privada. En efecto, el art. 19 inc. 3º del C. P. P. dispone que<br />
iniciado el procedimiento no se suspenderá sino por las mismas causas porque<br />
debe suspenderse el procedimiento en los juicios que se siguen de oficio”...<br />
115
Para determinar si son perseguibles de oficio los delitos llamados de acción<br />
mixta, es necesario determinar la oportunidad procesal en que se encuentran. Si<br />
existe denuncia de la parte agraviada, el delito puede perseguirse de oficio y,<br />
reuniéndose los demás requisitos legales, queda comprendido dentro del art. 412.<br />
Si no existe denuncia, el delito, no es actualmente perseguible de oficio.<br />
Si el delito que se imputa es de acción privada no puede perseguirse de oficio<br />
y por tanto no puede dar lugar a la calumnia. De no ser así el querellado por<br />
calumnia tendría derecho de iniciar a través de la Exceptio Veritatis una acción<br />
penal cuyo ejercicio ha entregado la ley solo a determinadas personas.<br />
El delito debe además, ser actualmente perseguible de oficio. No es actualmente<br />
perseguible de oficio cuando ha operado la prescripción. Debe distinguirse<br />
entre la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena.<br />
Tratándose de prescripción de la pena existe injuria grave porque hay imputación<br />
de un delito penado (art. 417 Nº 2 del C. P.)..<br />
Si se trata de prescripción de la acción penal el delito no es perseguible de<br />
oficio y existe, también injuria grave. (art. 417 Nº 1 del C. P.).<br />
En caso de amnistía, debe dictarse el sobreseimiento definitivo, según lo<br />
dispone el C.P.P. En este caso el delito, lógicamente, no puede ser perseguido de<br />
oficio.<br />
Dice el art. 412 que debe tratarse de un delito determinado pero FALSO.<br />
Esta falsedad se refiere a la imputación, porque el delito puede ser verdadero,<br />
pero no haber sido cometido por la persona a quien se imputa.<br />
La falsedad puede basarse en que el hecho no ha ocurrido nunca o bien que<br />
el hecho haya ocurrido pero exista una eximente de responsabilidad.<br />
Cuando se imputa un delito que efectivamente ocurrió, pero que se le da<br />
una naturaleza jurídica que lo hace aparecer más odioso, es discutible afirmar que<br />
hay calumnia. –Ej.: Si se dice que cometió parricidio quien sólo cometió homicidio,<br />
o que ha cometido homicidio calificado, Cuando sólo ha existido, homicidio<br />
simple. Aceptando el criterio de Carrara, habría que concluir que los ejemplos<br />
indicados son constitutivos de calumnia ya que según él, existe calumnia cuando<br />
se arrastra al calumniado a una pena no merecida.<br />
116
La Exceptio Veritatis en la Calumnia.<br />
Tratándose del delito de calumnia, el Código acepta siempre que el acusado<br />
pruebe la verdad de su imputación, quedando exento de pena, en caso de hacerlo.<br />
(art. 415 del C.P.)<br />
El inciso 2º del mismo art. 415 dispone que “la sentencia en que se declare<br />
la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante<br />
en los periódicos que aquel designare, no excediendo de tres”. Esta disposición<br />
no merece mayores comentarios.<br />
6. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.<br />
El art. 421 dispone que “se comete el delito de calumnia o injuria no sólo<br />
manifiestamente sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.<br />
El profesor Soler dice que son calumnias o injurias encubiertas aquéllas<br />
que, “expresiones o actitudes, que pueden ser fuente de deshonor efectivo para<br />
determinadas personas si son interpretadas de cierta manera a la cual la expresión<br />
o actitud se presta” 23 .<br />
El Código contrapone la injuria o calumnia encubierta o equívoca a la injuria<br />
o calumnia manifiesta.<br />
El art. 423 dice que: “El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca<br />
que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ellas, será<br />
castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta”.<br />
La oportunidad procesal de dar estas explicaciones es el comparendo de<br />
avenimiento que para estos juicios establece el art. 574 del C.P.P.<br />
La redacción del art. 423 no es feliz cuando el legislador emplea el término<br />
REHUSARE, ya que da a entender que el querellante debe pedir las explicaciones.<br />
No es necesario que así ocurra, hasta que el querellado de las explicaciones.<br />
Aún cuando estos delitos sean de acción privada, es el juez quien debe valorar<br />
si las explicaciones son o no satisfactorias, ya que es él quien debe resolver<br />
el litigio.<br />
Algunos autores estiman que tratándose de calumnias o injurias encubiertas<br />
o equivocas la pena debe ser mayor a la de las injurias manifiestas, pues denotan<br />
23 Soler obra cit. pág. 314.<br />
117
una personalidad más perversa. Otros, en cambio, estiman que la pena debe ser<br />
inferior, por cuanto ocasionan un perjuicio menor al ofendido. Entre nosotros la<br />
discusión es innecesaria, ya que nuestro Código Penal es claro y establece igual<br />
pena para ambas.<br />
El articulo 422 determina cuando deben reputarse hechas por escrito y con<br />
publicidad injurias y calumnias, cuestión que tiene importancia para los efectos<br />
de determinarla penalidad aplicable, ya que tanto el Código Penal como la Ley<br />
sobre Abusos de Publicidad Nº 16643 cuando se refieren a estos delitos establecen<br />
penas más elevadas cuando el hecho punible se ha cometido mediante algún<br />
medio de publicidad.<br />
El art. 422 dispone: “la calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y<br />
con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados<br />
en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías,<br />
grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas o por<br />
alegorias, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidas por medio de la litografía,<br />
el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera”.<br />
Esta disposición se encuentra actualmente vigente; no obstante ha quedado<br />
prácticamente absorbida por el artículo 16 de la ley 16.643 que establece “para<br />
los efectos de la presente ley se consideraban medios de difusión los diarios,<br />
revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones<br />
murales, volantes o emblemas que se vendan distribuyan o expongan en lugares o<br />
reuniones públicas; y la radio, la televisión, la cinematografía, los altoparlantes,<br />
la pornografía y en general cualquier artificio apto para fijar, grabar, reproducir o<br />
trasmitir la palabra cualquiera que sea la forma de expresión que se utilicen, sonidos<br />
o imágenes”, con lo cual el ámbito de aplicación del artículo 422 del Código<br />
Penal a quedado reducido prácticamente a lo referente a “los manuscritos comunicados<br />
a más de cinco personas”.<br />
Con todo, la disposición del artículo 422 aun resulta criticable por lo absurdo<br />
que implica el hecho de que si el manuscrito se comunica a cuatro personas, o<br />
menos, o se daría el requisito de la publicidad.<br />
El artículo 430 establece reglas específicas para la compensación en los casos<br />
de injurias o calumnias recíprocas, disposición que ha merecido fuertes críticas<br />
por parte de la doctrina, la que ha visto en ella una inadmisible compensación<br />
de delitos.<br />
118
Además, con relación a la misma norma del articulo 422 se ha presentado la<br />
interrogante de si es o no posible compensar injurias con calumnias y viceversa.<br />
La respuesta negativa a esta cuestión se afianza sobre el texto mismo del artículo<br />
422 que al permitir la compensación de “calumnias o injurias reciprocas”, no da<br />
margen a la compensación de injurias con calumnias o a la inversa.<br />
El art. 426 establece que “la calumnia o injuria causada en juicio se juzgará<br />
disciplinariamente, conforme al Código de Procedimiento, por el Tribunal que<br />
conoce de la causa; salvo en caso de que su gravedad, en concepto del mismo<br />
tribunal, diere mérito para proceder criminalmente”.<br />
El juez de la causa debe valorar si las calumnias o injurias dan mérito para<br />
proceder criminalmente o si sólo es aplicable una medida disciplinaria. (Art. 530.<br />
del C. P.P.).<br />
El inc. 2º de este mismo precepto dispone: “en este último caso, no podrá<br />
entablarse la acción si no después de terminado el litigio en que se causó la calumnia<br />
o injuria”.<br />
Relacionando esta disposición con la del art. 431 que determina la prescripción<br />
de la acción penal por esta clase de delitos y que establece en el inciso final<br />
que “en ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de<br />
cinco años contados desde que se cometió el delito”, algunos autores han pensado<br />
que en los casos en que el juicio en el que se han cometido las calumnias o injurias,<br />
dure más de este plazo máximo de cinco años, la acción se extingue y no<br />
podría perseguirse la responsabilidad penal, ya que el inciso final del art. 431 es<br />
categórico y no hace excepción alguna.<br />
Otros juristas, entre los que cabe mencionar a don Pedro J. Fernández dan<br />
varias razones que hecen que esta conclusión no parezca aceptable. En efecto,<br />
dice este autor que “podrá acusarse la calumnia o injuria contemplada en el art.<br />
426 sin consideración a estos plazos, pues se trata de una regla especial. Toda<br />
prescripción está fundada en una presunción de abandono y esa presunción no<br />
existe en ese caso”.<br />
Además agrega, “la prescripción no corre sino desde que la obligación se<br />
hace exigible, o desde que pudo ejercitarse la acción que se trata de prescribir;<br />
luego, la prescripción que nos ocupa, no puede contarse sino después que terminó<br />
119
el juicio en que se causó la injuria o calumnia de que se trate, ya que sólo entonces<br />
pudo entablarse” 24 .<br />
El art. 427 establece que “las expresiones que puedan estimarse calumniosas<br />
e injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad,<br />
sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar judicialmente<br />
al que las consignó”.<br />
Es necesario que todos los requisitos que este artículo establece se reúnan<br />
copulativamente.<br />
Los arts. 424 y 428 se refieren a la acción por esta clase de delitos. El art.<br />
424 dispone: “Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los<br />
hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y<br />
el heredero del difunto agraviado”.<br />
El art. 428 establece “nadie será perseguido por calumnio o injuria sino a<br />
instancia de parte agraviada o de las personas enumeradas en el art. 424, si el<br />
ofendido hubiere muerto o estuviera física o moralmente incapacitado. El culpable<br />
puede ser relevado de la pena impuesta mediante el perdón del acusador; pero<br />
la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido<br />
satisfecha”.<br />
La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubiere<br />
mediado actos positivos que, en concepto del tribunal importen reconciliación o<br />
abandono de la acción.<br />
De estos artículos se desprende que estos delitos son de acción privada, por<br />
lo que tiene plena aplicación la causal de extinción de responsabilidad penal<br />
contemplada en el artículo 93 Nº 5 del Código Penal consistente en el perdón del<br />
ofendido. El perdón puede se expreso o tácito y puede darse en cualquier estado<br />
del juicio y aún después de terminado este.<br />
La acción penal por esta clase de delitos prescribe en corto tiempo en conformidad<br />
a lo, prevenido por el artículo 431 “la acción de calumnia o injuria<br />
prescribe en un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener<br />
conocimiento de la ofensa”. Añade dicha disposición que “la misma regla se<br />
observara. en el caso del artículo 424”..., situación respecto de la cual ya se comento<br />
anteriormente.<br />
24 Pedro J. Fernández Obra citada pág. 194.<br />
120
En lo que se refiere a la prescripción de la pena y atendido que el Código<br />
no da ninguna regla especial, ésta se rige por las normas generales.<br />
Cabe tener presente que tratándose de injurias o calumnias que ruedan quedar<br />
sujetas a la ley Nº 16.643 sobre Abusos de Publicidad, los plazos de prescripción<br />
son aun más breves incluyendo la acción civil proveniente del delito (tres<br />
meses desde la fecha de la publicación) e incluye además otras normas especiales<br />
para aquellos delitos, pero como señalaremos desde el comienzo ellos serán objeto<br />
de un análisis separado como tipos penales protectores del honor contenidos<br />
en leyes especiales.<br />
El artículo 425 señala que “respecto de las calumnias o injurias publicadas<br />
por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que desde el territorio<br />
de la república hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción,<br />
o contribuido a la introducción o expendición de estos periódicos en Chile<br />
con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o. injuria” disposición que también<br />
es necesario concordar con las pertinentes de la ley 16.643 para los efectos<br />
de su ámbito de aplicación, quedando de un modo general circunscrita a las publicaciones<br />
de carácter periódico, ya que toda otra publicación abusiva quedará<br />
enmarcada dentro del artículo 16 de dicha ley, ya anteriormente transcrito.<br />
Finalmente señalemos que el Código en su artículo 429 establece que “si la<br />
calumnia o injuria fuere dirigida contra las autoridades en su carácter de tales,<br />
podrán estas requerir al ministerio público para que entable a su nombre la correspondiente<br />
acción”.<br />
“Igual derecho corresponde la Presidente de la República, a los ministros de<br />
las naciones extranjeras acreditados en Chile u otros funcionarios que gocen de<br />
inmunidades diplomáticas, aún respecto de las calumnia o injurias hechas en su<br />
carácter privado”, disposición, plenamente concordante con lo que anteriormente<br />
se expresara al analizar el artículo 420 y a la excepción en él contenida respecto<br />
de los funcionarios públicos y lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento<br />
Penal.<br />
121
BIBLIOGRAFÍA<br />
ANTOLISEI FRANCESCO “ Manuale de Diritto Penale”.Parte Speciale.<br />
GRISOLIA FRANCISCO BUSTOS JUAN Y POLITOFFSERGIO “Derecho<br />
penal Chileno”<br />
CARRARA FRANCISCO “Programa de Derecho Criminal”<br />
CUELLO CALON “ Derecho Penal. Parte especial”<br />
COUSIÑO MAC–IVER LUIS “Derecho Penal Chileno”<br />
DEL ROSAL JUAN,COBO MANUEL, MOURULLO GONZALO “Derecho<br />
Penal Español ( Parte Especial)”<br />
ETCHEVERRY ORTUSTEGUI ALFREDO “Derecho penal”<br />
FUENSALIDA ALEJANDRO “Concordancias y Comentarios del Código Penal<br />
Chileno”<br />
IMPALLOMENI G.B. “LHomicidio”<br />
JIMENEZ DE AZUA LUIS “Tratado de Derecho Penal”<br />
LABATUT GLENA GUSTAVO “Derecho Penal. Parte Especial”<br />
LEVENE RICARDO ( h) “El delito de homicidio”<br />
MAURACH REINHART “Tratado de Derecho Penal”<br />
MEZGER EDMUND, BLEI GUNTER “Strafrecht Besonder Teil”<br />
NOVOA MONREAL EDUARDO “Curso de Derecho Penal ChIleno”<br />
NUÑEZ RICARDO “Derecho Penal”<br />
PACHECO JOAQUIN FRANCISCO “El Código penal Concordado y Comentado<br />
QUINTANO RIPOLLES ANTONIO “Tratado de la Parte Especial del Derecho<br />
Penañ”<br />
RODRIGUEZ DEBESA JOSE NARIA “Derecho Penal Español. Parte Especial”<br />
SALVAGNO CAMPOS CARLOS “Homicidio”<br />
SOLER SEBASTIAN “Derecho Penal Argentino. Parte Especial.”<br />
WELZEL HANS “Derecho Penal Alemán”<br />
123
OTRAS FUENTES Y CITAS<br />
• CODIGO <strong>PENAL</strong><br />
• CODIGO DE PROCEDIMIENTO <strong>PENAL</strong><br />
• REVISTA DE <strong>DERECHO</strong> Y JURISPRUDENCIA<br />
• REVISTA DE CIENCIAS <strong>PENAL</strong>ES.<br />
• GACETA DE LOS TRIBUNALES.<br />
• ACTAS DE LA COMISION REDACTORA DEL CODIGO <strong>PENAL</strong>.<br />
EDICIÓN DEL CENTENARIO.<br />
• REPERTORIO DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA<br />
124
ANEXOS COMPLEMETARIOS
Anexo I<br />
LAS LEYES <strong>PENAL</strong>ES EXTRAVAGANTES 25<br />
En el último tiempo se ha venido comentando desde diversos ángulos y posiciones<br />
doctrinarias un conjunto de normas que se denominan “Leyes Penales<br />
Especiales” estimando como tales a las que tipifican delitos e imponen penas sin<br />
estar comprendidas en los Libros II y III del Código Penal. A veces suele suceder<br />
que esas leyes se remiten a dicho Código solo para los efectos de determinar la<br />
penalidad asignada al delito (art. 22 DFL 707 de 1980 que fijó el texto refundido<br />
de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y cheques.<br />
Tenemos así que la “última ratio” se manifiesta en un cuerpo orgánico<br />
completo, el Código Penal, y en diversas leyes que tipifican conductas entorno a<br />
determinados bienes jurídicamente protegidos de acuerdo a la política criminal<br />
del legislador en una época determinada (Ley que determina conductas terroristas<br />
y fija su penalidad; Ley de Control de armas; Ley de Seguridad interior del Estado;<br />
Ley de protección al Consumidor Ley que establece las normas para reprimir<br />
el tráfico ilegal de estupefacientes etc.). Las Leyes Penales Especiales son relativamente<br />
orgánicas, a lo menos respecto del objeto jurídico que están destinadas a<br />
proteger.<br />
Existen además las denominadas “Leyes Misceláneas” término que denota<br />
su policromía y variable contenido. Un ejemplo de ella es la llamada vulgarmente<br />
“Ley complementaria” de la “ley de Presupuestos de la Nación” que muchas<br />
veces contiene disposiciones de tanta o mayor importancia que ésta.<br />
Estas Leyes conforman una verdadera Torre de Babel Jurídica y representan<br />
el más alto grado de imperfección en materia de técnica legislativa y constituyen<br />
un conjunto de normas legales reprochables desde el punto de vista formal.<br />
No nos referimos a ellas o en este momento por cuanto nuestro objeto preciso, lo<br />
constituyen las llamadas “Leyes Penales Extravagantes”.<br />
En efecto, las afirmaciones precedentes dejan en el olvido a un considerable<br />
número de tipos penales que se encuentran diseminados en los más diversos textos<br />
legales que, en principio, no están destinados a penalizar acciones u omisio-<br />
25 Original de trabajo del autor publicado en el diario El Mercurio de Santiago, fecha 18 de diciembre de<br />
1990.<br />
127
nes sino a otros objetivos muy distintos. Son las denominadas Leyes Penales<br />
Extravagantes..<br />
Extravagante según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, deriva<br />
del latín “Extra”, fuera, de “Vagans antis” errante, que se hace o dice fuera del<br />
orden o modo de obrar.<br />
Se trata de tipos penales insertos en Leyes comunes y corrientes no misceláneas,<br />
inorgánicamente, es decir fuera del orden o modo de agrupar normalmente<br />
los delitos y sus penas.<br />
En ello reside su extravagancia, en encontrar se fuera del orden normal de<br />
tipificar los delitos para cumplir con el principio de reserva o legalidad, que como<br />
sabemos en nuestro país tiene rango constitucional.<br />
Aparte de la referencia ya anotada, la denominación tiene su origen y precedente,<br />
en cuanto a la forma pero no al fondo, en las cartas de los papas no incorporadas<br />
a las recopilaciones canónicas, en ciertas épocas de la historia de la<br />
Iglesia. Antes de la redacción de las decretales. de Gregorio IX se denominó así a<br />
los textos no incorporados en Gracianos. Se llamó luego así a las decretales de<br />
Juan XXII que no se encontraban en las Decretales, ni en el Sexto,. ni en las<br />
Clementinas, (recopilación de las constituciones del papa Clemente V.).<br />
El ordenamiento jurídico nacional presenta desde su inicio disposiciones<br />
penales extravagantes fruto tal vez del deseo de reforzar normas de otra naturaleza<br />
con la amenaza penal.<br />
Un ejemplo nos permitirá ilustrar esta afirmación: El Decreto Ley 3654 de<br />
26 de Agosto de 1920 conocido como “Ley de Instrucción Primaria” constituyó<br />
una norma de gran importancia en el desarrollo de la educación de nuestro país y<br />
tuvo por objeto desarrollar e incentivar la instrucción primaria en Chile.<br />
Sin embargo su artículo 12 contemplaba un tipo penal del siguiente tenor<br />
“El padre o guardador sufrirá la pena de presidio en su grado mínimo, o multa de<br />
uno a treinta pesos, si con el propósito de eludir las obligaciones que impone esta<br />
ley de limitar el período de su cumplimiento, diere información falsa acerca de la<br />
edad de su hijo o pupilo en el momento de la matricula”. (Vid recopilación de<br />
leyes Consejo de Estado tomo IX, pág.219).<br />
128
Este tipo penal incrustado, en una norma de carácter educacional general<br />
tuvo vigencia hasta el 19 de mayo de 1930, fecha en que entro en vigor el D.F.L.<br />
5291. que estableció, la instrucción primaria obligatoria.<br />
La extravagancia está a la vista en este tipo que castiga una hipótesis de<br />
omisión propia o de acción por incumplimiento de la norma en el marco de hipótesis<br />
de falsedad ideológica, en el contexto de una norma no penal.<br />
Dicho de otro modo, este tipo sancionaba una conducta fuera del orden o<br />
común modo de obrar. Aquí la “ultima ratio” se formula fuera del ámbito de<br />
Derecho Penal, en una ley no penal y que tampoco tiene carácter misceláneo.<br />
Este ejemplo podría multiplicarse varios cientos de veces si se da una mirada<br />
retrospectiva a nuestro ordenamiento jurídico y a1 aún en el que actualmente<br />
nos rige: Ley sobre Alcoholes; Bebidas Alcohólicas y Vinagres; Ley General de<br />
Ferrocarriles; DL 211 de 1973 sobre conductas monopólicas, por mencionar sólo<br />
algunas.<br />
Llama la atención que esta inadecuada forma de penalizar conductas sea tan<br />
frecuente, ya que cuando se ha querido legislar correctamente se lo ha efectuado<br />
sin ninguna dificultad, como en el caso de los fraudes en la percepción de beneficios<br />
provisionales y otros, los que con toda propiedad el DL Nº 3443 de 1980<br />
incluyó como un numeral 8º del art. 470 del Código Penal.<br />
El asunto aquí planteado no constituye como pudiere suponerse, a una mera<br />
discusión académica. Por el contrario este constituye el planteamiento de un<br />
trabajo, indispensable para la certeza jurídica en el acontecer nacional.<br />
Especialmente relevante es el problema del conocimiento presunto pero<br />
ficto de la ley (art. 8º del Código Civil) y su conocimiento, real y efectivo. Otro<br />
tanto cabe agregar respecto al delicado asunto de la vigencia de la ley.<br />
Podría añadirse también que un estudio del tema trae aparejado un replanteamiento<br />
de la conocida discusión acerca del poco claro deslinde entre el injusto<br />
penal y el injusto administrativo.<br />
Por cierto que una labor de esta clase requiere una profunda investigación<br />
de todos y cada una de las leyes dictadas en Chile hasta la fecha. Este trabajo ya<br />
fue iniciado en la década de los sesenta en el entonces Seminario de Derecho<br />
Penal y Medicina Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.<br />
129
En ese entonces el Director del Seminario, Profesor. A. Bunster Briceño<br />
organizó un equipo compuesto por alumnos, ayudantes y profesores que trabajamos<br />
durante varios años revisando desde las leyes recopiladas por Anguita hasta<br />
la última dictada a la fecha en que el trabajo fue suspendido por falta de recursos<br />
materiales.<br />
El resultado: Más de un millar de fichas catalogadas cronológicamente, y<br />
por orden alfabético que están guardadas en los archivos del Departamento de<br />
Ciencias Penales de la Facultad, en espera de ser puestas al día para luego servir<br />
de base fundamental a la docencia e investigación que de ellas se desprenda respecto<br />
de los problemas jurídicos señalados en esta nota y otros que indudablemente<br />
se presentarán.<br />
Si se logra confeccionar un simple listado de las Leyes Penales Extravagantes<br />
actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico chileno, tal logro constituiría<br />
sin duda una eficaz ayuda a magistrados, juristas, y abogados. También<br />
ofrecería una fuente doctrinaria al Poder Legislativo para reformar el Código<br />
Penal Chileno, que todo indica no puede esperar más. En este sentido una simple<br />
recopilación de las normas penales extravagantes no bastaría para dar solución a<br />
los problemas antes anotados y otros como los concursos que se producen al<br />
aplicar la ley penal codificada y la de carácter extravagante.<br />
Otro logro de importancia lo constituiría la elaboración de una pauta de<br />
criterios para establecer la línea divisoria de la sanción penal y la sanción administrativa.<br />
También deberían abordarse temas relacionados con la derogación tácita y<br />
orgánica uniformando criterios respecto de la vigencia de muchas leyes penales<br />
extravagantes para despejar el horizonte velado por numerosas normas que no se<br />
encuentran vigentes.<br />
De lo precedentemente expuesto se desprende la importancia que tiene la<br />
decisión recientemente adoptada por el Departamento de Ciencias Penales de la<br />
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, con el patrocinio del Decanato<br />
de emprender un ambicioso proyecto de investigación destinado a actualizar el<br />
trabajo interrumpido y realizar con este material diversos proyectos de investigación,<br />
docencia y extensión con el apoyo de una base de datos documental, de la<br />
legislación penal extravagante que está vigente y su aplicación dentro del entorno<br />
jurídico penal nacional.<br />
130
Finalmente queremos dejar establecido en forma muy clara que no solo<br />
existen Leyes Penales Extravagantes sino que también las hay por cierto, en las<br />
demás ramas del derecho (Derecho Comercial, Tributario, Procesal etc.) todas las<br />
cuales pueden ser objeto de estas mismas reflexiones y estudio.<br />
No obstante siempre la norma de Derecho Criminal se diferenciará de<br />
aquellas otras, por su contenido particular inconfundible y único: la pena.<br />
131
Anexo II<br />
LAS LESIONES ANTE EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />
CONFERENCIA FINAL DEL CURSO DE ACTUALIZACION ANALISIS<br />
MEDICO LEGAL DE LAS LESIONES ORGANIZADO POR EL SERVICIO<br />
MEDICO LEGAL Y LA ESCUELA DE GRADUADOS DE LA FACULTAD DE<br />
<strong>DERECHO</strong> DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE 15/1/1987.<br />
Sean mis primeras palabras, las de agradecimiento a los organizadores de<br />
este interesante curso de Actuación de la Lesionología Forense, por haberme<br />
invitado a participar en él, aportando una pincelada de carácter jurídico penal a<br />
una temática fundamentalmente medica, pero creo que el carácter interdisciplinario<br />
de la medicina legal imponía cerrar estas interesantes apreciaciones dando una<br />
visión desde otro punto de vista, el del derecho, sobre las lesiones. Mientras escuchaba<br />
las excelentes lecciones de quienes me precedieron en este curso, acerca<br />
de cual sería la mejor manera de trasladar o transportar a un Docto Auditorio<br />
como este, desde el Empirismo Científico a la Dogmática Jurídica. De la tremenda<br />
realidad que se nos ha mostrado, a veces con crudeza, a la entelequia de las<br />
hipótesis doctrinarias que emanan de los fríos textos legales. Me hice esta reflexión<br />
con cierto temor, porque muchas veces ocurre que tal contraste resulta violento<br />
o desusado o cuando menos un poco desconcertante, ya que para muchos,<br />
los penalistas somos sinónimo de elucubraciones casi ininteligibles que proyectamos<br />
sobre nuestros auditorios teorías o tesis de moda, que hemos abrazado<br />
como una mortaja intelectual, que nos impide muchas veces versus propios defectos<br />
o las bondades que pueden tener los criterios discrepantes de ella. No obstante<br />
me tranquilizó el hecho de que la extraordinaria calidad académica profesional<br />
y científica del auditorio, impedía lo primero, y la modestia académica de<br />
quien les habla hacía imposible lo segundo.<br />
1. DESARROLLO DEL TEMA<br />
Así pues, me dispuse de buscar una forma propicia y adecuada para analizar<br />
el tema de las lesiones ante el Derecho Penal, para lo cual debo desde ya<br />
pedirles a UDS. una licencia; porque si bien es cierto que las lesiones interesan al<br />
Derecho Penal en cuanto como realidad integran determinados tipos penales,<br />
resulta obvio que el estudio dogmático y sistemático del delito de lesiones, que<br />
no es lo mismo que la lesión en si, es muy interesante, pero propio de la cátedra<br />
ordinaria en nuestros estudios de Derecho. Creo que estamos más allá de esa<br />
133
etapa y por ende podemos de una manera general prescindir de los sistemas de<br />
exegesis tradicional de todo delito (sujeto pasivo, activo, verbo, rector, objetividad<br />
jurídica del delito, es decir el bien jurídico tutelado, sistemática habitual que<br />
se usa en las cátedras normales habituales para ir desglosando un delito determinado<br />
y analizando cada uno de sus elementos a la luz de la doctrina podemos<br />
digo prescindir de algunos aspectos de esta exégesis habitual para entrar de lleno<br />
en algunos aspectos concretos y problemáticos de las distintas figuras del delito<br />
de lesiones en nuestro Código Penal a la luz de la doctrina y la jurisprudencia; en<br />
otras palabras me propongo gracias a la magnimidad de Uds. analizar ciertos<br />
problemas, no todos porque ello excedería los limites de tiempo del que dispongo<br />
para con algún espíritu muchas veces crítico dar nuestra opinión sobre ellos.<br />
A mi juicio, si bien es cierto que todos los problemas que en la práctica diaria<br />
de nuestros tribunales se presentan con relación al delito de lesiones son muy<br />
importantes y de suyo interesantes de estudiar, existen no obstante algunos que<br />
quisiera analizar en esta oportunidad, porque en realidad en cada uno de ellos se<br />
agota, por así decirlo, el análisis de la dogmática jurídico pena entorno a este<br />
delito.<br />
Por ello, veremos primeramente la situación de las “meras vías del hecho”<br />
en relación con el delito de lesiones, para continuar con la acción y los medios en<br />
esta figura, por su gran importancia Medico Legal, nos ocuparemos seguidamente<br />
del elemento subjetivo en este tipo penal y sus derivaciones consecuenciales, para<br />
continuar con un análisis de la formulación legal de las conductas típicas del<br />
delito de lesiones que contiene el # 3 del Título VIII del Código Penal, haremos<br />
críticas al sistema seguido por el Legislador,para finalizar con un breve vistazo al<br />
anteproyecto de Reforma del Código Español en materia de lesiones corporales<br />
que reviste un gran valor, atendido el antecedente histórico que representa el<br />
Código que se pretende modificar –modelo del nuestro– y por lo tanto indiciario<br />
de las reformas que a futuro pudieren hacerse en nuestro país.<br />
2. DELITO DE LESIONES Y MERAS VÍAS DE HECHO<br />
La tipología que reviste el delito de lesiones en nuestro Código Penal en sus<br />
arts. 395 y siguientes, es tradicionalmente dividida en dos grandes grupos básicos:<br />
las denominadas “MUTILACIONES” (castración, mutilación de miembros<br />
más importantes o menos importantes) y las llamadas “LESIONES<br />
PROPIAMENTE TALES” (gravisimas, graves, leves y menos graves).<br />
134
Esta distinción a nuestro juicio se fundamenta en razones meramente didácticas<br />
o exegeticas, sin perjuicio de lo cual resulta claro que la ley exigió el<br />
dolo directo en las mutilaciones, eliminando de este modo la Hipótesis culposa,<br />
situación que no se da en las lesiones propiamente tales en cuya comisión por<br />
acción u omisión pueden darse todas las graduaciones de la culpa y el dolo.<br />
Digamos desde ya que la ley no definió el concepto de lesiones y siguió un<br />
sistema criticado y criticable, que proviene de su modelo español que lamentablemente<br />
no fue dejado de lado por la comisión redactora, sistema que será objeto<br />
de nuestro enfoque crítico un tanto más adelante.<br />
Entre tanto, digamos que la enunciación de actos vulnerantes indicados por<br />
los verbos rectores del artículo 397 (herír, golpear, maltratar de obra, unidos<br />
causalmente a un resultado que la ley también prevee determina que es un delito<br />
material o de resultado y no como alguien erradamente pretendió ver, calificado<br />
por el resultado. Este corresponde a uno de los argumentos que hace algunos<br />
años, bastantes ya, en nuestra época de estudiantes sostuvo Eduardo Novoa como<br />
parte integrante de una tesis según la cual en el delito de homicidio no se requería<br />
el dolo. Para llegar a tal conclusión sostuvo entre otras cosas que el delito de<br />
lesiones en nuestra legislación tenía la característica de ser calificado por el resultado;<br />
tal tesis como sabemos fue abjurada públicamente posteriormente por el<br />
Profesor Novoa. Se plantea así desde el comienzo una problemática que dice<br />
relación con el hecho de incurrirse en una conducta que signifique maltrato pero<br />
que no produce ninguno de los resultados que señala la ley porque en las meras<br />
vías de hecho no se puede negar que haya maltrato e incluso sufrimiento de la<br />
víctima pero falta la secuela física o psíquica que impide su punición a título de<br />
lesiones aún como leves, algunos ejemplos pueden o intentarán aclararnos esta<br />
cuestión; por ejemplo si se zamarrea a una persona, si se tira de los cabellos de<br />
otra, sin arrancárselos, cortar una trenza, dar un tirón de orejas, un coscacho,<br />
despeinar a una dama, mojar a quien no lo desea, provocar vómitos o diarreas o<br />
estornudos, hacer cosquillas. Estas conductas normalmente no dejan huella palpable<br />
(Si la dejan se acaba el problema: se aplica criterios de la ley). Hace algunos<br />
años atrás profesionalmente hemos conocido un caso ocurrido en la zona<br />
norte del país donde existe una tradición bastante curiosa por lo demás que a los<br />
afuerinos se les somete a algunas pruebas tendientes a que acrediten ciertas condiciones<br />
también bastante curiosas como una buena dosis de virilidad, capacidad<br />
para beber y otras, y una de estas pruebas en ciertos lugares alejados del norte,<br />
135
consiste precisamente en darle de beber tabaco hervido con unas pocos gotas de<br />
licor, esta pócima o infusión, ignoro porque motivo ya que es un aspecto médico,<br />
pero de hecho causa un malestar enorme, enrojecimiento de la cara, vómitos y un<br />
cuadro muy desagradable en el sujeto rápidamente debe dejar el lugar en el cual<br />
se encuentra para someterse algún tipo de cuidados, En, pocas horas prácticamente<br />
ha desaparecido todo vestigio tanto de la pócima como de los malestares<br />
que sufriere la víctima, mal pudiere el mejor de los peritos tal vez demostrar ni<br />
siquiera una eventual gastritis en aquel sujeto. El Quijote mencionado por el<br />
genial Fuenzalida nos menciona otro caso de estas vías de hecho: el famoso<br />
manteo de Sancho tampoco le dejó huella como no fuera en su pudor y en su<br />
ignorancia acerca del mundo que le rodeaba pero de allí no pasó nada estas conductas<br />
que he señalado no dejar huella palpable si la llegan dejar el problema se<br />
termina porque se aplica criterios de la ley.<br />
¿Serán estas conductas impunes desde el punto de vista penal, por no admitir<br />
en cuadramiento en el rígido marco que señala la ley?<br />
Estiman algunos (Etcheberry, Bunster, Altavilla, Quintano) que aceptando<br />
como concepto de delito de Lesiones “todo daño en el cuerpo o en la salud por<br />
los medios materiales o morales que establece la ley” e integrando los trastornos<br />
más o menos permanentes del Psiquismo a tal concepto, no se divisa la razón<br />
para no aceptar que los casos propuestos quedarían incluidos, como propone<br />
Etcheberry, entre las Lesiones Leves a todas aquellas que no tienen efecto posterior.<br />
Este concepto va indisolublemente unido a una suspicaz distinción entre la<br />
molestia y el dolor que causa la lesión moral o simplemente psíquica. El asunto<br />
es difícil, pero todo parece indicar que se llega muy lejos por ese camino: por de<br />
pronto la ley no hace tal distingo. La ley penal alemana distingue expresamente<br />
“con dolor o sin dolor” y hay solución de texto legal. Otro tanto ocurre en Italia<br />
que se distingue claramente entre la “PERCOSSA” (vías de hecho) y las lesiones<br />
propiamente tales.<br />
Por otra parte existen en el Código nuestro algunos tipos penales como los<br />
artículos 140 y 150 (poner manos violentas en un ministro de culto) que parecieran<br />
claramente distinguir entre las “meras vías de hecho” y las lesiones propiamente<br />
tales, argumento que también esgrime Etcheberry en apoyo de su tesis. No<br />
obstante la doctrina mayoritaria en nuestro país se inclina por la negativa, el sistema<br />
jurídico penal chileno no admite comprender dentro del concepto de lesio-<br />
136
nes al de las solas vías de hecho. Los verbos rectores del artículo 397 son expresivos<br />
y claros no pudiendo a nuestro entender quedar tales incriminaciones comprendidas<br />
en los “maltratos de Obra” ya que sería poner en pugna el sentido natural<br />
y obvio de tal expresión: se maltrata de palabra y de obra. La manera que con<br />
la sustentación de aquella tesis se estaría vulnerando el sentido natural y obvio<br />
como lo he señalado<br />
De otro lado, el problema del sufrimiento o padecimiento de carácter Psíquico<br />
de la víctima apunta más hacía otros tipos delictivos que tutelan la esfera<br />
de la afectividad, la personalidad o el aspecto subjetivo de las personas tampoco<br />
podría extenderse a su incriminación la disposición del art. 399 del Código Penal<br />
porque se vulneraría el principio de legalidad, de rango constitucional entre nosotros,<br />
que además requiere la descripción típica del hecho punible.<br />
Sin embargo muchos de estos atentados contra las personas, porque atentados<br />
son sobre todo para los que denominamos a las lesiones como “personales” y<br />
no “corporales” como lo hace el Código, estos atentados, digo serán punibles a<br />
otros títulos ya sea porque expresamente la ley lo castiga (caso de poner manos<br />
violentas sobre un ministro del culto art. 140 y 150 caso también de la detención<br />
ilegal art. 141) y sobre todo será generalmente absorvido por la amplia gama de<br />
los delitos contra el honor entiéndase injuria que protege precisamente esta clase<br />
de atentados<br />
Recordemos que sabiamente nuestro legislador penal conceptualizó la injuria<br />
como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o<br />
menosprecio Por ello creemos que no siempre habrá impunidad de estas conductas<br />
que serán absorvidas por figuras especificas de la parte especial, pero creemos<br />
conveniente de Lege Ferenda, que se legisle sobre tal punto para evitar interpretaciones<br />
y situaciones de injusticia evidente carente de sanción penal Hasta aquí<br />
las meras vías de hecho.<br />
3. LA ACCIÓN Y LOS MEDIOS:<br />
Se ha dicho que, para construir genéricamente el concepto de lesión es menester<br />
prescindir de la mera enunciación de actos vulnerantes y atender a la idea<br />
del daño sufrido por la víctima puesto que se trata de un delito material o de resultado.<br />
Ello no releva al interprete sin embargo, del deber de investigar, si en<br />
que sentido ciertos preceptos del párrafo III, del Título VIII del Libro II del Có-<br />
137
digo Penal importan una determinación legal de las acciones a través de las cuales<br />
puede cometerse este delito problema es importante y de su solución depende<br />
en gran medida poder descifrar un poco esta verdadera maraña que el Código<br />
contempla en los artículos 395 y siguientes y en estos casos nada mejor que recurrir<br />
a un jurista que en nuestro juicio posee el don de decir claro lo que es oscuro<br />
y poner luz donde reinan las tinieblas me refiero a Carrara que al respecto nos<br />
explica que, “no puede dudarse que el criterio esencial en este delito reside en un<br />
acto material que produce el efecto de disminuir a un hombre el goce de su personalidad<br />
sin destruirla sea causándole perjuicio en su cuerpo o perturbando su<br />
intelecto hasta este punto no hay tema de discrepancia”. Proyectando este aserto<br />
sobre nuestro sistema y nuestro material legislativo parecería también a primera<br />
vista no surgir tema alguno de discrepancia, ya que ni en las lesiones leves del<br />
art. 495 Nº 5, ni en las menos graves del artículo 399, hay una determinación<br />
legal de la acción y por otra parte, en las lesiones graves del artículo 397 la ley<br />
incluye entre los efectos reprimidos la perturbación del intelecto cuando se refiere<br />
a que la víctima puede quedar demente, pero la divergencia no surge allí sino que<br />
deviene a propósito de los verbos herir, golpear y maltratar de obra empleados en<br />
el artículo 397 que transforma el delito de lesión grave en delito de medios cerrados<br />
desde el punto de vista material pues el tenor literal de esta disposición<br />
muestra con toda claridad que ciertos actos materiales, y no todos conducen a<br />
responder criminalmente por lesión grave cuando se siguen además los efectos<br />
señalados en los dos números del artículo 397. Ahora estos actos son sólo herir,<br />
golpear y maltratar de obra el hecho no es típico en el sentido del artículo 397, sí<br />
el daño, es como el otro que resulta para la víctima es como el otro el contagio<br />
venéreo o del contagio nutricio, no es lo indiscriminable en el sentido del art. 397<br />
y no lo es reitero, porque falta el verbo rector de herir, golpear o maltratar de<br />
obra, imagínense ustedes en el contagio nutricio la madre que amamanta al hijo<br />
podría concebirse una actitud, una conducta más lejana de herir, golpear o maltratar<br />
de obra, el dar pecho a una guagua pareciera difícil así estimarlo otro tanto<br />
digámoslo con alguna suspicacia ocurriría en el contagio venéreo el que normalmente<br />
y salvo excepciones se contraerá a través de una relación de carácter amoroso<br />
que por cierto también dentro de los parámetros normales estará lejos o<br />
deberá estarlo a lo menos, del herir, golpear o mal tratar. De manera que estas<br />
acciones no son incriminables en el sentido del artículo 397 aunque se traduzcan<br />
posteriormente en impotencia enfermedad o incapacidad por más de treinta días.<br />
Podrá pues observarse que al menos en la esfera de las lesiones graves., indica<br />
138
que se trata de un delito de medios cerrados, en que la forma de comisión está<br />
determinada de una manera expresa incluso en el ámbito de los actos materiales<br />
por los tres verbos del art. 397 y por la acción de “suministrar sustancias o bebidas<br />
nocivas”, indicada en el art. 398.; que también contiene lesiones de la misma<br />
gravedad lo dicho vale para los actos materiales externos herir, golpear o maltratar;<br />
e internos administrar sustancias o bebidas nocivas. Que ocurrirá con las<br />
acciones que se dicen o se denominan o suelen llamarse acciones morales, se dijo<br />
ya que con la expresión acciones o medios morales se hace referencia a un procedimiento<br />
que ejerce sobre el sujeto pasivo una acción psíquica que en el caso de<br />
las lesiones deben conducir a una perturbación mental. Se trata de saber si conforme<br />
a nuestra ley esa acción de lesionar que consiste no en poner manos violentas<br />
sobre el cuerpo del paciente sino en lograr la perturbación de sus facultades<br />
intelectuales por medios diferentes, por medios que normalmente constituirán a<br />
veces, una acción o una omisión, o por último en una gran ficción. Al efecto,<br />
Carrara pone como ejemplo un mensaje falso o una carta anunciadora de un desastre<br />
tremendo, tal conducta podrá conllevar sanción penal a título de lesiones.<br />
Examinemos la casuística del Código, sabemos ya que el legislador español,<br />
nuestro modelo tenía el propósito de castigar este tipo de lesiones, su propósito<br />
es claro como parece de manifiesto en el enunciado del art. 398 que castiga<br />
también con las penas del anterior artículo 397, al que causare lesión, lesión grave<br />
a otro abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu, ilustrando la disposición<br />
Pacheco pone el ejemplo siguiente: “se ha llevado a un hombre de poco<br />
espíritu a casa de una hechicera y los fantasmas que allí ve le determinan un arrebato<br />
al cerebro, o le hacen perder la razón. Es un caso claro de perturbación<br />
mental alcanzado a través de medios morales, pero medios morales que dicen<br />
relación, un tanto con el engaño, un tanto con el abuso de confianza sobre quien<br />
ejerce esta presión, pero que no autoriza para incluir en las lesiones graves a todo<br />
medio moral empleador queda comprendido en el tipo del art. 398.<br />
4. EL ELEMENTO SUBJETIVO<br />
La técnica legislativa usada a propósito de las lesiones origina problemas<br />
también, en torno a la apreciación del elemento subjetivo de este delito. Puesto<br />
que por medio de las lesiones se puede matar, existe la tendencia a interpretar<br />
todo delito de lesiones como una tentativa de homicidio. Es manifiesto sin embargo,<br />
que si jurídicamente las lesiones sólo fueran el tránsito hacía el homicidio,<br />
139
no se comprendería la razón de la ley al concederles categoría delictiva autónoma.<br />
El delito de lesiones no hace excepción pues a las reglas generales.<br />
Todo delito requiere de una acción como extremo objetivo y de un dolo que<br />
se conforme a él como extremo subjetivo. Así en el homicidio el extremo objetivo<br />
consiste en dar muerte, y el extremo subjetivo, en darla intencionalmente. En<br />
la lesión, el extremo objetivo es causar un daño en el cuerpo o en la salud, y el<br />
subjetivo, causar ese daño intencionalmente.<br />
Por lo tanto es arbitrario ver siempre en una lesión el principio de ejecución<br />
del homicidio, o la tentativa del mismo lo que no aparecerá de la lesión misma<br />
sino de otra circunstancia concomitante que muestre claramente la intención no<br />
de lesionar, sino de matar. Es por ello que la mejor doctrina al definir el delito de<br />
lesiones suele integrar la definición por una referencia negativa al elemento subjetivo<br />
en el sentido de que el ánimo de matar no debe acompañar el daño en el<br />
cuerpo o en la salud. Carrara una vez más viene en nuestro auxilio y dice a este<br />
respecto “La lesión personal puede definirse del siguiente modo: cualquier acto<br />
que causa al cuerpo de otro un daño, o un dolor físico, o una perturbación en la<br />
mente del otro siempre que sea ejecutado sin ánimo de matar y sin resultado letal<br />
o mejor cualquier daño injusto a la persona humana, que no destruya la vida o no<br />
esté dirigido a destruirla. Esa mención se contenía en el precepto español que<br />
sirvió de modelo a nuestro actual artículo 398 y fue suprimido, supresión que dió<br />
a Novoa otro de los argumentos para esbozar la tesis a que me referí al principio<br />
de estas explicaciones. Así planteadas las cosas, podemos advertir que el análisis<br />
del dolo adquiere especial relevancia en los delitos contra la integridad corporal y<br />
contra la vida, la estrecha relación existente entre ellos en lo relativa a los medios<br />
y resultados obliga a su delimitación. Interesa además averiguar la posición subjetiva<br />
requerida para el hechor porque en estos delitos es precisamente donde se<br />
manifiesta ese elemento aleatorio produce que determina que el actuar del agente<br />
no siempre produce el resultado por él perseguido.<br />
El análisis del dolo requerido para las diversas figuras de lesiones supone<br />
considerar la existencia de dos clases de dolo: el dolo genérico en el que basta la<br />
idea: de maltratar a la víctima y el específico en el cual el maltrato consiste precisamente<br />
en una determinada forma de lesión que para ser preciso en una mutilación<br />
o castración. Cabe sin embargo precisar como ya lo hiciera antes, que en la<br />
esfera de las mutilaciones y muy especialmente de la castración, solo puede haber<br />
140
hipótesis dolosas quedando limitada la fase culposa a las demás lesiones del párrafo<br />
III es decir a las lesiones propiamente tales, lo que en ningún caso quiere señalar<br />
que la hipótesis culposa de castración vaya a quedar impune, va a ser castigada<br />
de otra manera y en conformidad a otra normativa que no es del caso mencionar.<br />
Las consideraciones precedentes nos llevan a afirmar que en el delito de lesiones<br />
al igual que en el de homicidio es perfectamente concebible la hipótesis<br />
preterintencional, “Dolo en el inicio culpa en el remate”, en quien queriendo<br />
causar una lesión determinada, provoca una más grave o incluso la muerte.<br />
La solución a estos problemas se rige por los mismos principios que la jurisprudencia<br />
ha dado, al no existir una solución de texto legal para el homicidio<br />
en las mismas condiciones y que por razones obvias no repetiremos en esta<br />
oportunidad.<br />
5. LA FORMULACIÓN LEGAL DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS Y LA<br />
PROBLEMÁTICA DE LA REGULACIÓN VIGENTE<br />
Hemos visto algunos problemas pero tal vez el más grave sea el que nos va<br />
a ocupar los siguientes minutos; me refiero a la formulación legal de las conductas<br />
típicas y la problemática de la regulación vigente.<br />
La ley no ha definido el concepto de Lesiones. Antes al contrario siguiendo<br />
de cerca su modelo español ha empleado en esta parte el peor de los sistemas<br />
legislativos pues eludiendo la genérica caracterización de la conducta punible ha<br />
dejado al interprete la difícil tarea de desentrañarla a través de la mera indicación<br />
de actos vulnerantes; herir, sólo golpear, maltratar, castrar, mutilar, un miembro,<br />
etc.<br />
El delito de lesiones constituye una figura cuya regulación permanece anclada<br />
en el siglo XIX, ya que el contenido de muchos de sus tipos reproducen<br />
prácticamente los del modelo español de 1848. Este rasgo es fuente de defectos<br />
políticos criminales y técnicos, en cuanto no refleja, ni los cambios que la evolución<br />
social ha ocasionado a la realidad de las lesiones ni ha tenido en cuenta la<br />
evolución que la ciencia del Derecho Penal ha tenido desde el pasado siglo.<br />
En esta materia el Código se inclina por un casuismo técnicamente rechazable<br />
que convierte la determinación de la clase de lesión de que se trate, muchas<br />
veces en un problema para la víctima y victimario y en un laberinto para el juez;<br />
141
en este punto resulta imprescindible recalcar la importancia que adquiere el peritaje<br />
médico legal, materia sobre la cual ya hemos tenido brillantes intervenciones<br />
y que por cierto no pretenderé agregar nada nuevo sobre ella sin tan solo volver a<br />
recalcar su importancia, importancia que se ve resaltada frente a un texto legal<br />
que reposa sobre omitir la formulación de un concepto general y efectuar una<br />
enumeración con pretensiones de exaustividad que no se logro y es por tanto<br />
técnicamente rechazable.<br />
Por otra parte, los resultados, aparte de las lagunas legales a que tal técnica<br />
lleva, han sido puestos de manifiesto y criticado por nuestra doctrina en forma<br />
casi unánime especialmente en lo que dice relación con los problemas dogmáticos<br />
relativos a la determinación del tipo concreto al que referir: los supuestos de<br />
tentativa o de frustración y el obstáculo que tal tipología presenta para encontrar<br />
una salida adecuada para los conocidos ejemplos del homicidio preterintencional.<br />
Otro aspecto negativo de la formulación legal vigente es que ella constituye<br />
una verdadera muestra del principio de responsabilidad objetiva que tanta trascendencia<br />
ha tenido en nuestro Derecho. En efecto como los tipos de lesiones, en<br />
su mayor parte están concebidos como delitos materiales o de resultado, existiendo<br />
el ánimo de lesionar, el resultado producido determina la gravedad de la pena<br />
con independencia de la relación subjetiva del autor con el resultado realmente<br />
producido con lo cual se dificulta y hasta se hace ilusorio muchas veces el principio<br />
de culpabilidad, que consagra entre nosotros categóricamente la Carta Fundamental<br />
de 1980.<br />
Asimismo y también con carácter general, puede afirmar se que el Código<br />
no satisface, en el ámbito de las lesiones, el respeto a las exigencias derivadas del<br />
principio de “ultima ratio” toda vez que por una parte coincide en una excesiva<br />
amplitud a las lesiones–falta, y, por otra admite con carácter general la posibilidad<br />
de cometer este delito en forma culposa.<br />
El sistema vigente tiene además el inconveniente de conducir a equívocos<br />
en cuanto al concepto mismo de las lesiones y del delito de Lesiones donde más<br />
que la acción de lesionar, en que la ley parece poner el acento, importa el efecto<br />
producido por ella, sea en el cuerpo o en la salud. Para verificar tal aserto basta<br />
leer los preceptos en que la ley emplea expresiones que denotan esta relación<br />
entre acción y resultado: incluso en el tipo de las lesiones leves el artículo 494<br />
Nº5 se contiene el verbo transitivo “causar”, que supone precisamente una rela-<br />
142
ción de causa–efecto entre la acción y el resultado para la completa realización<br />
del tipo.<br />
Pero aún cuando se dieran por buenos los planteamientos generales que<br />
inspiran al Código en estas materias no puede considerarse como acertada la<br />
concreta formulación de los distintos tipos.<br />
En primer lugar la lectura de los artículos referidos a las lesiones, evidencia<br />
que el legislador sólo tiene presente una concepción mecanicista de ellas, vinculada<br />
al empleo de medios violentos, y a la consiguiente producción de disminuciones<br />
apreciables en la sustancia corporal. De esta apreciación se derivan dificultades<br />
para precisar el contenido exacto del bien jurídico tutelado y posibles<br />
lagunas legales ante la utilización de medios no violentos u omisivos.<br />
Además y con independencia de las discutibles valoraciones que hace el legislador,<br />
en relación a los medios empleados en su comisión o a la duración de<br />
las lesiones tampoco parecen adecuados algunos de los tipos utilizados: por<br />
ejemplo la castración y otras mutilaciones tienen una penalidad prácticamente<br />
igual al homicidio simple, al paso que lesiones de gran peligrosidad como pueden<br />
ser las causadas por arma de fuego, pueden ser consideradas como menos graves<br />
y hasta leves si su tiempo de duración no supera los treinta días.<br />
Todavía podría agregarse, sin ánimo de haber agotado esta enumeración de<br />
defectos en la formulación, que los artículos 402 y 403 al tipificar las lesiones en<br />
riña o pelea, nos plantea una disposición fruto de situaciones pretéritas en el Derecho<br />
Penal Moderno, que bien sabemos rechaza con energía los delitos de sospecha,<br />
categoría a la que, a no dudarlo, pertenecen los citados artículos.<br />
De todo lo precedentemente expuesto, pareciera claro concluir que la formulación<br />
legal de las conductas típicas del delito de lesiones en nuestra ley penal<br />
vigente, recoge una sistemática obsoleta que tal vez un día pudo satisfacer los<br />
requerimientos de la reacción social, pero que en la actualidad esta superada tanto<br />
desde el punto de vista técnico como Jurídico–Penal y aún desde el Político–<br />
Criminal.<br />
Por ello somos partidarios de una reforma, no sólo del delito de lesiones,<br />
sino de todo el Código Penal, que ya hace varios, cumplió cien años, debiendo<br />
además tenerse en cuenta que en 1874, el legislador tuvo por modelo el Código<br />
Español, que a la sazón tenía ya a su haber 25 años de vigencia.<br />
143
Este último antecedente, es de gran importancia, porque el modelo español<br />
debió ser modificado, varias veces, mientras el nuestro permanece, a lo menos en<br />
lo que al delito de lesiones se refiere, inmutable. Por ello y para dar término a<br />
esta exposición daremos una breve mirada a la situación de la reforma penal que<br />
actualmente se proyecta en la Madre Patria, referida por cierto al delito que nos<br />
ocupa, las lesiones.<br />
6. LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO<br />
<strong>PENAL</strong> ESPAÑOL<br />
La legislación penal española tiene antigua data, pero a los fines que nos<br />
interesan en esta exposición resulta particularmente interesante a partir de la<br />
codificación, y, más precisamente, a partir del Código de 1848 que según la opinión<br />
mayoritaria de la doctrina, sirvió de inspiración y a veces de modelo total al<br />
nuestro de 1874.<br />
El Código Hispánico del 48 sufrió numerosas e importantes modificaciones<br />
en 1850 y 1870, siendo este último en realidad una versión modificada en algunas<br />
partes con felicidad y en otras no, del de 1848, que siguió siendo su base en<br />
cuanto a su forma y fondo.<br />
El Código de 1870 tiene enorme trascendencia en la historia jurídico penal<br />
española, ya que a pesar de haber dejado de regir durante algún tiempo por causas<br />
políticas, fue puesto en vigor nuevamente en el año 1931 y el nuevo Código que<br />
se promulgó al año siguiente (1932), mantuvo toda la filosofía y espíritu del de<br />
1870, siendo prácticamente el mismo, adecuado a la nueva constitución republicana,<br />
lo que se advierte por ejemplo, en la abolición de la pena de muerte.<br />
Este Código de 1932 se mantuvo hasta 1944 en que las Cortes aprobaron un<br />
texto refundido de Códigos y leyes penales especiales que entró en vigencia el 3<br />
de febrero de 1945 y que con diversas modificaciones es el vigente hoy en España.<br />
En lo que al delito de lesiones se refiere si bien es cierto que ha sido objeto<br />
de reformas parciales en lo fundamental mantiene el sistema del Código de 1848<br />
que deriva en la más variada casuística como la que conocemos en nuestro Código<br />
Penal lo que no extraña ya que como se dijo lamentablemente en esta parte el<br />
último fue redactado a imagen y semejanza del primero. Lo anterior resulta particularmente<br />
importante porque si nuestro modelo ágil superviviente de muchas<br />
144
eformas, en lo sustancial– hoy reclama reformas, resulta interesante ver cuales<br />
han sido las últimas propuestas en materia del delito de Lesiones.<br />
He dicho las últimas propuestas, en una alusión clara al llamado “anteproyecto<br />
de 1980” que quedó paralizado y no logro llegar a las Cortes, pero que<br />
sirvió de motivación al actual gobierno español para nombrar una comisión integrada<br />
por distinguidos penalistas (Cobo del Rosal, Gimbernat Ordeig, Luzon<br />
Peña, Muñoz Conde y Quintero Olivares) para que elaboraran una propuesta de<br />
anteproyecto de Código Penal para España.<br />
Los resultados del Trabajo de esta eminente Comisión ya han sido entregados<br />
y constituyen la llamada “propuesta de anteproyecto del nuevo Código Penal”<br />
que con el patrocinio del partido mayoritario de Gobierno se encuentra en<br />
discusión actualmente.<br />
La propuesta contiene un Código Moderno, por cuyo articulada circula toda<br />
la savia del Derecho Penal moderno, sin incurrir en los excesos propios de la<br />
reacción contra el pasado absoleto.<br />
Fiel al principio de culpabilidad propugna para las lesiones un tratamiento<br />
del todo diferente: contempla tipos abiertos omnicrompesivos y reduce su penalidad<br />
a términos más razonables, desde el punto de vista de la que corresponde a<br />
otros injustos que atacan la vida y la integridad corporal y la salud.<br />
Por mera curiosidad y muy rápidamente veamos algunos tipos de lesiones<br />
que contiene la propuesta para ilustrar lo dicho (Vid art. 149, 150, 151 y 152 de la<br />
propuesta).<br />
Resulta indudable que hay un cambio de enfoque sistemático y una modernización<br />
innegable. Con todo si se lo lee con atención puede observarse con estupor<br />
que no define ni conceptualíza la lesión como tal, o como delito y mantiene el<br />
criterio de dividirlas en lesiones propiamente tales y mutilaciones, sólo que invierte<br />
el orden de los artículos.<br />
Aun más diríase que en alguna medida, aun se siente la influencia del sistema<br />
vigente, es decir del Código de 1848, porque en realidad es ese el que a<br />
través del de 1870 incorporado al de 1944 rige hoy en materia de lesiones en<br />
España. Pero no todo son criticas para esta propuesta tan nueva, entre sus virtudes<br />
la propuesta puede anotar a su haber jurídico la inclusión de las lesiones somáticas<br />
y psíquicas. La distinción entre miembro y órgano y la eliminación de los<br />
145
odiosos plazos de curación, para determinar la penalidad aplicable, no obstante lo<br />
cual el texto no puede separarse completamente de la objetividad del resultado<br />
producido.<br />
¿Será aprobado este anteproyecto?. Nadie podría asegurarlo a pesar de que<br />
la mayoría política con que cuenta así pareciera permitirlo, pero ¿Lo será en los<br />
mismos términos? no lo sabemos. Pero si sabemos que ya es tiempo de iniciar<br />
especialmente desde la Universidad, un movimiento tendiente a efectuar una<br />
propuesta de reforma de nuestro Código Penal, que abra su letra y espíritu al<br />
Derecho Penal Moderno, lo que a no dudarlo, redundará en lo que al delito de<br />
lesiones de refiere, también en la incorporación de los nuevos aportes de la medicina<br />
Legal en este campo, de todo lo cual debería nacer una excelente solución de<br />
conjunto y porque no pensarlo, la recuperación de un liderato que en materia de<br />
codificación mantuvo siempre nuestro país en este Continente.<br />
Esperamos que así sea.<br />
146
Anexo III<br />
<strong>DERECHO</strong> AMBIENTAL EL ENFOQUE DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br />
Un sistema de sanciones presupone, por su naturaleza, la preexistencia lógica<br />
de la norma sancionada, es decir, el precepto “constitutivo” que bajo forma<br />
imperativa, prohibitiva o meramente permisiva dispone el entorno jurídico del<br />
comportamiento en el plano social o individual. El proceso de elaboración de la<br />
ley en su dimensión temporal, coincide generalmente con esa secuencia lógica y<br />
es por lo tanto normal que la parte constitutiva y propiamente ordenadora esté<br />
predeterminada en forma de textos concretos como antecedentes habilitante para<br />
redactar, también bajo la forma de texto, las normas tutelares subordinadas a los<br />
primeros. En otras palabras antes de sancionar, hay que saber qué es lo que se va<br />
a sancionar, qué reglas deben ser objeto de tutela y protección mediante los mecanismos<br />
de la represión administrativa o penal.<br />
Esta es la razón que explica la naturaleza simplemente programática de este<br />
enfoque. Encontrándose la primera, en una etapa preliminar, sujeta a la posibilidad<br />
de variaciones y sustanciales modificaciones y aún a su completa creación<br />
legislativa nos ha parecido más seguro y prudente no entrar a proponer textos o<br />
descripciones de figuras penales ecológicas cuyas bases son todavía demasiado<br />
imprecisas –por no decir inexistentes– sino limitarnos a un enunciado lo más<br />
preciso posible de “intenciones, posteriormente puedan ser transformadas en<br />
textos específicos, una vez consolidado el tenor de los preceptos de cuya tutela<br />
jurídica deberán hacerse cargo. La ley penal es extraordinariamente sensible, por<br />
esencia, a cualquier variación en los límites cualitativos o cuantitativos de los<br />
valores que debe proteger; su elaboración por consiguiente, es muy delicada y<br />
dificultosa. Lo anterior, empero, creemos que no debe ser obstáculo para intentar<br />
un avance en profundidad en el esquema rector del régimen sancionatorio del<br />
futuro Derecho Ecológico Ambiental.<br />
Por ello, lo que más adelante exponemos está destinado a ofrecer algunas<br />
breves puntualizaciones que ilustren el alcance y limitaciones del enfoque cuyo<br />
desafío hemos acometido.<br />
En primer lugar, es indispensable la particular especialidad de un derecho<br />
represivo ecológico o del ambiente, ya que los fundamentos específicos desde el<br />
147
punto de vista jurídico de la formulación de cualquier norma se asientan en la<br />
misma materia que les da nacimiento.<br />
Se infiere de lo anterior, que los bienes jurídicos tutelados en la esfera del<br />
proceder ecológico o ambiental presentan caracteres muy peculiares no solamente<br />
en su estructura ontológica y valorativa, sino en cuanto a los sujetos activos, los<br />
medios y el grado de sensibilización o daño efectivo que sufra el objeto jurídico<br />
del delito.<br />
Por otra parte, en estrecha concomitancia, va ligado el compromiso respecto<br />
de bienes jurídicos de orden común (vida integridad corporal deberes funcionarios<br />
etc,) con lo cual se hacen particularmente necesarios los llamados “delitos<br />
pluriofensivos”.<br />
Todas estas particularidades deberán ser tomadas en cuenta en la ideación y<br />
proposición de los tipos penales ecológicos o ambientales.<br />
Desde este punto de vista parece obvio que las características mencionadas,<br />
no sean, con todo, suficientes para formar un derecho penal ecológico autónomo.<br />
En otras palabras, no es posible prescindir de los principios generales del derecho<br />
penal común (o administrativo, en su caso) pues el delito ecológico o ambiental<br />
deberá integrarse, incuestionablemente, con los elementos de ambas ramas jurídicas.<br />
Lo anterior, no es sino una nueva reafirmación o corroboración de la Teoría<br />
Monista del Derecho Penal, que hemos venido sosteniendo desde hace años, en<br />
nuestras explicaciones en la Cátedra de “Leyes Penales Especiales”, también del<br />
Área de Especialización del quinto año de la Carrera de Derecho que impartimos<br />
26 .<br />
Creemos, por lo tanto, que las normas penales ecológicas o ambientales, a<br />
lo menos en una primera etapa, deben ser concebidas como Leyes Penales Especiales,<br />
por la innegable especialidad del objeto jurídico que protegerán, las que<br />
como tales deberán tener en la Parte General del Derecho Penal y muy especialmente<br />
en la Teoría del Delito, su fuente natural y lógica. Así planteado el problema,<br />
creemos que la protección del orden normativo ecológico o ambiental,<br />
debiera concebirse desde dos puntos de vista diferentes en cuanto a su proyección<br />
26 Nota: Luís Ducos es profesor de Derecho Penal y Medicina Legal en la Universidad de Chile y<br />
Central de Chile.<br />
148
deontológica si bien para su clasificación la ley debiera atender solamente a un<br />
criterio formal (clases de pena y autoridad gubernativa o jurisdiccional competente<br />
para aplicarlas).<br />
Estas dos jerarquías de protección deberían ser, a nuestro entender,<br />
a) Las infracciones constitutivas de un injusto administrativo (contravenciones)<br />
b) Las infracciones que conforman propiamente un injusto penal, es decir<br />
los delitos ecológicos o ambientales.<br />
Una realidad criminológica evidente nos lleva a inclinarnos sensiblemente<br />
por la línea de defensa asentada en el “injusto administrativo”, toda vez que éste<br />
se ha revelado como más eficaz en la represión de las transgresiones a las normas<br />
de mera “ordenación” que la excesiva criminalización de toda conducta ilícita, lo<br />
que termina por producir el desgaste y la consiguiente ineficacia de aquello que<br />
debe constituir la “Ultima Ratio” en la protección de los bienes jurídicos cuya<br />
sustantividad valorativa les confiere auténticamente ese carácter.<br />
Esto último queda reservado al “injusto penal”.<br />
Por cierto que el “instrumento administrativo” para cumplir cabalmente lo<br />
que de él se espera, requiere de ciertas condiciones de flexibilidad, agilidad, certeza,<br />
y clase de sanciones que lo hagan realmente eficaz.<br />
A este respecto resulta especialmente importante que existan en este campo<br />
infraccional, los niveles adecuados de gravedad y otras características a las que<br />
no nos referiremos en este enfoque, ya que por una parte el curso contempla también<br />
una valoración desde el punto de vista del Derecho Administrativo y por la<br />
otra que nuestro tema debe centrarse en los injustos más graves, es decir los penales.<br />
En lo que concierne a los delitos ecológicos o ambientales (la mera terminología<br />
ya ofrece problemas) creemos, que sin seguir ningún precedente determinado,<br />
es necesario, dar formas a lo menos a los fundamentos o gran línea que un<br />
sistema represivo de las acciones u omisiones que quiebran la ecología o el medio<br />
ambiente, debiera, en nuestro concepto seguir. Al efectuar este enfoque o propuesta<br />
desde el punto de vista del derecho penal, creemos importante llamar la<br />
atención sobre un hecho que a nuestro parecer no admite dudas: la mayoría de los<br />
delitos que deberán proteger el medio ambiente, deberán ser delitos de peligro y<br />
149
aún de peligro abstracto en su base que se agravan atendidos ciertos resultados<br />
calificantes.<br />
No se crea, sin embargo que nos parece posible prescindir en estos casos<br />
del principio de culpabilidad, esto es que para responder del resultado más grave<br />
se debe estar a lo menos en culpa (previsibilidad) a su respecto.<br />
Digamos finalmente que las alternativas dolosas y culposas especialmente<br />
éstas últimas, que como se verá requieren a nuestro entender de un tratamiento<br />
especial, de acción y de omisión así como ciertas variantes en los principios generales<br />
complican todavía más de la construcción técnica de este somero enfoque.<br />
Con todo trataremos de entregar, por lo menos nuestra modesta opinión de<br />
estos serios problemas al pasar al realizar el enfoque que se nos ha solicitado.<br />
2. ANÁLISIS GENERAL DEL CONTENIDO DE LA EXPOSICIÓN<br />
Siguiendo un orden meramente exegético señalemos que los puntos fundamentales<br />
que comprenderá nuestro análisis o propuesta del estudio de lo que<br />
podríamos denominar el “derecho penal de la ecología o del ambiente” nos referiremos<br />
a cuatro aspectos básicos a saber:<br />
A) El delito ecológico o ambiental<br />
B) El bien jurídico protegido<br />
C) La penalización del delito ecológico o ambiental y<br />
D) La legislación comparada.<br />
Estos cuatro aspectos condensan la gran “materia” que debemos abordar,<br />
pero, previo a ello se hace imprescindible, establecer algunas consideraciones<br />
sobre Técnica o Sistema para legislar sobre el tema y efectuar lo qué denominaremos<br />
“precisiones conceptuales.<br />
3. TÉCNICA O SISTEMA PARA LEGISLAR SOBRE EL TEMA<br />
El punto fundamental a este respecto radica, como en la mayoría de las<br />
normas que protegen objetos jurídicos nuevos o de reciente preocupación por<br />
parte de la doctrina jurídico penal, (Vgr. terrorismo, tráfico de estupefacientes,<br />
control de armas, etc.) en la determinación previa de sí las normas penales que se<br />
150
deben dictar, deberán estar incluidas en el catálogo de figuras delictivas del Código<br />
Penal, para lo cual se requiere su modificación, con los problemas consiguientes<br />
de rigidez para su mantención con las nuevas modalidades delictivas que<br />
surjan en el futuro o bien tratarlas en un texto aparte dedicado exclusivamente a<br />
ellas, esto es en una Ley Penal Especial o un título o libro de una ley general<br />
sobre el medio ambiente.<br />
Esta delicada cuestión, en nuestro ordenamiento jurídico ha sido para bien o<br />
mal ya definida en cuanto a su procedencia por el poder ejecutivo, al enviar el<br />
Congreso Nacional un proyecto de ley sobre “Bases del Medio Ambiente” en<br />
actual tramitación legislativa 27 .<br />
En España, la Reforma del Código Penal en actual vigencia siguió el sistema<br />
contrario. (Vid Arts. 307 a 310. Código Penal Español).<br />
Ambos sistemas tienen virtudes y defectos, pero de un modo personal preferimos<br />
el camino de la Ley Penal Especial, por su mayor flexibilidad en su forma<br />
y adaptación a los nuevos requerimientos del medio ambiente.<br />
Una materia tan mutante como esta no puede quedar encerrada en un Código<br />
cuya reforma siempre es compleja, por las necesarias adecuaciones que debe<br />
hacerse en su contexto, para que haya la debida armonía entre todas las figuras<br />
delictivas contempladas.<br />
Además, hoy día tal sistema tiene la ventaja de que puede ser incorporado a<br />
la ley en actual tramitación evitando de ese modo la espera, siempre larga, de una<br />
modificación del Código Penal, lo que siempre nos expondrá a una obsolescencia<br />
de las normas, por haber cambiado las condiciones del medio ambiente imperantes<br />
cuando se dictaron o idearon las figuras delictivas.<br />
Tal cosa ocurriría, por ejemplo, con una figura penal que castigara la propagación<br />
de flúor gaseoso, elemento que nuevas investigaciones demostrarán que<br />
es por el contrario benéfico para la salud y especialmente para el cuidado de la<br />
dentadura del hombre.<br />
Corregir tal situación, en una Ley Penal Especial, no revestiría ninguna dificultad,<br />
a través de la derogación, supresión o reformulación del tipo penal en<br />
27 Este artículo corresponde a una intervención en el Curso sobre Derecho Ambiental interdisciplinario<br />
dictado en la Universidad de Chile, durante la discusión de la Ley Nº 19.300 sobre Bases<br />
Generales del Medio Ambiente.<br />
151
cuestión. Tratándose de una ley codificada no podríamos decir lo mismo, por las<br />
implicancias que tal modificación podría tener en su contexto. A mayor abundamiento,<br />
este sistema, de dictar Leyes Penales Especiales en el ámbito de la protección<br />
de objetos jurídicos específicos y determinados, ya que ha sido usada<br />
entre nosotros con singular éxito. (Vgr. la ley 18403, sobre tráfico Ilícito de Estupefacientes,<br />
que ha sido y está siendo modificada para hacerla acorde con los<br />
nuevos requerimientos de los tiempos actuales.)<br />
Creemos, pues, que estamos precisamente a tiempo de introducir, por lo<br />
menos la Base del Derecho Penal Ambiental, en la Ley General de Bases, en<br />
actual tramitación.<br />
Señalemos, además en pro de esta forma de legislar, que estos objetos jurídicos<br />
nuevos o de reciente preocupación, requieren de la formulación de conceptos<br />
propios, muchas veces de un contenido diferente que el que se da en otras<br />
disciplinas jurídicas.<br />
Así la noción de “calidad de vida”; de “elementos naturales” y aún la propia<br />
“contaminación”, entre muchos otros, deberán tener una configuración propia<br />
en el derecho penal ambiental, la que imaginamos, para no romper el principio de<br />
tipicidad debería estar señalada a través de la interpretación contextual por la<br />
propia Ley que contemple las figuras penales ambientales.<br />
De este modo, se evitarían las discusiones doctrinarias estériles y los fallos<br />
contradictorios, debido a la distinta hermenéutica empleada por los jueces para<br />
aplicar esta nueva normativa.<br />
Una larga experiencia nos indica que la interpretación hecha por la ley, y<br />
por lo tanto la más genuina de todas, evita en gran medida esas discusiones y<br />
contradicciones, apoyando de una manera decidida la eficacia real y efectiva de la<br />
ley penal.<br />
4. PRECISIONES CONCEPTUALES<br />
No corresponde que me refiera al desarrollo del Derecho ambiental, desde<br />
una retrospectiva histórica. Quienes me han precedido en este curso, ya han dado<br />
valiosa y competente opinión a este respecto. Señalaré, que es asunto sin discusión,<br />
que el hombre, prácticamente no se preocupó de su entorno natural, sino<br />
hasta que este comenzó a desmoronarse por su propia acción u omisión.<br />
152
Es esta una despreocupación histórica, que los seres humanos, cuando al<br />
fin, hemos tomado conciencia de su existencia y gravedad, solo tenemos la alternativa<br />
de prácticamente salvar lo que nos queda del medio natural.<br />
Es así como solo en las últimas décadas, se proponen leyes reguladoras y<br />
protectoras del medio ambiente, pero aún sin un sentido concreto de la realidad<br />
natural perdida. Por ello, si el Derecho Ambiental General, es de formulación<br />
incipiente y reciente, la penalización de las conductas que afectan o perjudican el<br />
medio ambiente y por consiguiente al hombre que vive en su seno, lo es aún más,<br />
a lo menos entre nosotros.<br />
En efecto, si observamos la evolución de las ciencias penales en los últimos<br />
cincuenta años, podemos observar, que la “ultima ratio” se ha reservado fundamentalmente,<br />
para proteger aquellos objetos jurídicos que la doctrina agrupa bajo<br />
la denominación genérica de “intereses colectivos”, es decir propios de toda la<br />
comunidad y con una presencia tangible en el quehacer humano, en otras palabras<br />
el castigo de la realidad inmediata y concreta.<br />
Solo muy recientemente la preocupación de los juristas se ha dirigido a la<br />
preservación de lo que Martín Mateo denomina, por oposición a los intereses<br />
colectivos ya descritos “intereses difusos” (Vid. Martín Mateo “El ambiente<br />
como objeto de derecho” y “Derecho y Medio Ambiente” Madrid, 1981)<br />
Este autor, nos muestra con claridad que estos intereses comprenden todo el<br />
contenido de los intereses colectivos más su entorno económico y el medio ambiente,<br />
esto es los elementos de la naturaleza.<br />
Creemos que el profesor Mateo está en lo cierto y que sin duda desde esta<br />
perspectiva, el medio ambiente y los factores que conforman la naturaleza que<br />
nos rodea, es sin duda un “interés difuso”.<br />
Ahora bien, si pensamos en la importancia que tiene para la vida actual y<br />
futura del hombre en nuestro planeta, este conglomerado de intereses por muy<br />
difuso y etéreo que pueda parecernos, no sólo ocupa un lugar importante en la<br />
protección penal de la vida humana, sino que estimamos que debe ser sino el<br />
único importante en el escala de valores, el más protegido de todos y ello por una<br />
razón muy simple: al proteger el medio ambiente, de cualquier forma que sea,<br />
estamos protegiendo directamente nuestra propia supervivencia en el planeta.<br />
153
Así pensado, el medio ambiente, dejado de lados durante siglos emerge hoy<br />
como una necesidad real del hombre y el Derecho Penal Ambiental, no constituye<br />
otra cosa que una manifestación jurídica del instinto de conservación de la especie,<br />
descrita típicamente.<br />
Ahora bien, no creemos, de trascendencia, para el enfoque del derecho penal,<br />
introducirnos en la gran discusión doctrinaria, creada en torno a la cuestión<br />
de sí lo que el derecho en general y por lo tanto el derecho penal protege, en<br />
especial, es el “ambiente” o el “medio ambiente”<br />
Para los efectos del objeto jurídico del delito, creemos que resulta claro que<br />
al proteger el uno se protege también el otro.<br />
Otro asunto, que conviene analizar, antes de entrar en el temario prometido<br />
en el párrafo II de esta exposición, se refiere al “contenido” que debe darse al<br />
concepto de “ambiente” o “medio ambiente”.<br />
Desde un punto de vista general, la doctrina contemporánea ha señalado<br />
que este concepto comprende dos grandes grupos de elementos:<br />
a) Los denominados “Naturales”, esto es el aire, el suelo, las especies (incluido<br />
el hombre) tanto vegetales como animales, los fluidos y en general todos<br />
aquellos elementos que conforman el “medio ambiente” stricto sensu, ya<br />
sean estos considerados en sí mismos se haya ejercitado o no la acción del<br />
hombre sobre ellos y<br />
b) Los denominados “elementos de ordenación del territorio” que siendo sustancialmente<br />
los mismos antes señalados, han sido objeto de distribución o<br />
manejo por parte del hombre.<br />
Ambos elementos componentes del medio ambiente, constituyen el “entorno”<br />
natural o creado en que se desenvuelve la vida humana (y las demás clases de<br />
vida).<br />
En torno a este contenido, se ha desarrollado, últimamente en forma vigorosa<br />
el estudio de la problemática ecológica moderna.<br />
Atendido el hecho de que los denominados “elementos naturales” se explican<br />
por sí solos atendida sus características intrínsecas, nos preocuparemos de la<br />
llamada “ordenación del territorio”.<br />
154
La noción en comentario, parte de la base que el hombre normalmente actúa<br />
sobre los elementos naturales y les da un sentido determinado, ya por que<br />
agrupa algunos excluyendo otros, ya sea porque cambia, dentro de lo humanamente<br />
posible su presencia o valor en el mundo que nos rodea.<br />
Un ejemplo nos ayudará a presentar esta idea: en el entorno existe el elemento<br />
natural “suelo” o “terreno”, pero la intervención del hombre precisa su<br />
destino dividiéndolos en “urbanos o rurales”, agrícolas y no agrícolas.<br />
A su vez los terrenos urbanos, son dedicados también por el hombre a<br />
ciertos fines específicos, como la propiedad pública y privada, aptos para toda<br />
clase de construcciones o no susceptibles de ser construidos como los parques o<br />
plazas.<br />
Se ha llegado de este modo a un estado de cosas en que este elemento “natural”<br />
tiene destinos precisos y concretos a través de lo que conocemos como<br />
“ordenanzas” y planos reguladores”, que determinan el uso permitido del elemento<br />
suelo.<br />
Otro tanto ocurre con los demás elementos naturales, que de una manera u<br />
otra son dirigidos por la mano del hombre: reservas forestales, embalses artificiales,<br />
obras de riego, desvío de lagos y ríos, cultivos permitidos o prohibidos,<br />
extracción de sustancias o elementos del subsuelo y tantos otros. Tal actividad del<br />
hombre respecto de los elementos “naturales” del entorno tienen a no dudarlo,<br />
una decisiva influencia en la ecología que nos rodea e incluso, pueden llegar a<br />
comprometer la salud y hasta la vida de las especies, incluido el hombre. Basta<br />
traer a colación, la situación que vive nuestra ciudad capital, después de años de<br />
crecimiento inorgánico de sus barrios habitacionales, la instalación de industrias<br />
dentro del sector urbano y la transformación de terrenos agrícolas en origen, a<br />
habitacionales por destinación lucrativa o de conveniencia política o social.<br />
Por otra parte, hasta la misma aglomeración poblacional de los habitantes<br />
alrededor de unas pocas ciudades, hecho no solo permitido sino que en gran medida<br />
hasta provocado por éste, constituya también un elemento que influye en el<br />
entorno en que se desarrolla la vida diaria.<br />
Todos los aspectos antes señalados –sólo a vía de ejemplo– y muchos otros<br />
de la misma índole, constituyen la llamada “ordenación del territorio”.<br />
155
Esta dualidad de ingredientes del medio ambiente, no es considerada como<br />
unidad por todos los autores.<br />
Así en efecto, para Mateo, a quien ya hemos nombrado y señalado sus principales<br />
obras sobre esta materia el concepto de “medio ambiente” o “ambiente”<br />
los abarca a ambos y es por lo tanto “omnicomprensivo”.<br />
Pero un sector importante de la doctrina española, encabezada por J. M. Peris<br />
Bieir y otros (“Delito contra el ambiente” Valencia, 1984) estima que el citado<br />
concepto debe integrarse solo con los elementos de la naturaleza.<br />
No siendo posible, atendidas nuestras modestas pretensiones entrar en una<br />
discusión como la planteada, señalemos a los propósitos de nuestra exposición un<br />
hecho concreto: la legislación hispánica en materia de derecho penal ambiental,<br />
trata estos dos aspectos separadamente, según se desprende de la simple lectura<br />
de los arts. 307 y 310 del Código Penal Español. Señalemos, además que también<br />
en España, la norma básica de protección del medio ambiente, al igual que en<br />
nuestro país tiene rango constitucional.<br />
En el ordenamiento jurídico chileno también el art. 19 de la Constitución<br />
Política de 1980 en sus numerales 8 y 9 confiere a la protección del medio ambiente<br />
el rango de garantía constitucional, pero circunscrito al “derecho de las<br />
personas” a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y el derecho<br />
(también de las personas) a “la protección de la salud”. Tales garantías, que deben<br />
a nuestro juicio, concebirse como complementarias la una de la otra, aparecen<br />
consagradas constitucionalmente con un marcado acento egocéntrico, que no<br />
comprende el elemento “ordenación del territorio”, ya que tales materias aparecen<br />
regladas en los numerales 23 y 24 del mismo artículo 19 de la Constitución<br />
Política.<br />
Por ello estimamos, que al menos en este momento, la “ordenación del territorio”,<br />
no fue incluida, al menos expresamente como parte de la protección del<br />
medio ambiente.<br />
Esta carencia, es sensiblemente visible, si se tiene en consideración que a<br />
través del destino, muchas veces arbitrario, que se puede dar a los bienes inmuebles,<br />
se consuman impactos ambientales que sin duda afectan el equilibrio ecológico.<br />
Es así como asistimos a una verdadera carrera de Organismos públicos y de<br />
particulares, para sacar un mejor provecho del suelo, sin considerar la estética, los<br />
156
monumentos nacionales y principalmente la tranquilidad de los habitantes de las<br />
ciudades, a través de la dictación de ordenanzas administrativas municipales y<br />
muy especialmente de los llamados “planos reguladores” de carácter comunal o<br />
intercomunal, en los que la protección del medio ambiente prácticamente no<br />
existe o es meramente formal.<br />
Desde este punto de vista podría estudiarse la posible tipificación de figuras<br />
constitutivas de un ilícito urbanístico sancionado administrativa y criminalmente.<br />
No obstante, y atendido que tal punto, como hemos señalado no se encuentra<br />
comprendido en nuestro ordenamiento jurídico –si tal puede llamarse lo poco<br />
que hoy existe– y en resguardo de la brevedad de estas explicaciones dejaremos<br />
este tema para otra oportunidad siguiendo con nuestro enfoque del derecho penal<br />
sobre el medio ambiente, prescindiendo del elemento ordenación del territorio, el<br />
que por las razones antes anotadas estimamos que no se encuentra comprendido<br />
en él.<br />
5. EL MEDIO AMBIENTE COMO OBJETO JURÍDICO DEL DELITO<br />
Atendido el carácter vital o de supervivencia, que para el hombre reviste la<br />
preservación del equilibrio ecológico de los elementos naturales que lo rodean,<br />
no parece difícil, conferirle la jerarquía de bien jurídico protegido y por lo tanto,<br />
digno de una protección penal. Aún más, esta protección hoy día se nos presenta<br />
como indispensable.<br />
No obstante creemos que debe analizarse un poco más en profundidad, los<br />
bienes jurídicos que real y efectivamente están involucrados en esta protección.<br />
En efecto, los elementos de la naturaleza (aire, agua, suelo, especies, etc.) si<br />
bien en su conjunto conforman el medio ambiente, cabe hacer algunas precisiones<br />
a este respecto.<br />
Desde el punto de vista jurídico penal, se suele distinguir en tres los bienes<br />
jurídicamente protegidos inmediatos y mediatos, es decir que en los delitos puede<br />
haber un bien jurídico primario y cercano cuya preservación es cautelada por la<br />
norma penal, desde ya, y bajo toda circunstancia y puede existir un bien jurídico<br />
protegido mediato o teleológico, que la norma penal al proteger el primero tutela<br />
también el segundo.<br />
157
Creemos que esto sucede en el medio ambiente como objeto jurídico del<br />
delito ambiental.<br />
La cuestión, reside en determinar cuales son estos objetos de protección penal<br />
en lo que al medio ambiente se refiere y luego establecer si la relación existente<br />
entre ellos, satisface eficazmente la protección penal buscada.<br />
A este respecto, creemos que no cabe duda que el bien jurídico inmediato<br />
que la norma penal debiera proteger, está constituido por lo que anteriormente<br />
hemos denominado factores naturales tomados en su conjunto y en la proporción<br />
necesaria, esto es el equilibrio ecológico.<br />
Pero el equilibrio ecológico en sí, no es bastante para incriminar una conducta<br />
humana que atente en su contra por falta de objeto. Por ello estimamos<br />
indispensable incluir, en el contexto de este bien jurídico protegido, su cualidad o<br />
característica de hacer posible la vida humana sana, esto es servirle de hábitat<br />
natural.<br />
Tenemos así que el bien jurídico protegido penalmente por la ley penal<br />
ecológica, debe ser complementado con otro mediato pero esencial y que es el<br />
que le da propiamente su jerarquía, como lo son la vida, la integridad corporal y<br />
la salud del hombre.<br />
La relación entre ambos bienes jurídicamente protegidos, salta a la vista. En<br />
efecto, el segundo depende, casi enteramente del primero.<br />
En otras palabras, se debe proteger penalmente el equilibrio ecológico, en<br />
forma inmediata, porque al hacerlo estamos protegiendo en forma indirecta la<br />
vida, la integridad corporal y la salud del hombre.<br />
Entendido en esta doble proyección no cabe duda que el medio ambiente,<br />
en cuanto constituye el equilibrio de los factores naturales para preservar la vida,<br />
la integridad corporal y la salud del hombre, contiene todos los elementos que se<br />
requieren para que la “última ratio” lo proteja.<br />
Estimamos que lo aseverado no merece dudas de acuerdo al tenor de lo<br />
preceptuado en los numerales 8 y 9 del Art. 19 de la Carta Fundamental.<br />
Digamos finalmente que si quisiéramos sintetizar lo expuesto anteriormente<br />
podríamos decir que los delitos ecológicos deberían proteger el equilibrio de los<br />
158
factores naturales en cuanto permiten la existencia humana y sobre todo su calidad<br />
de vida.<br />
6. PROPOSICIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO<br />
ECOLÓGICO<br />
Este aspecto de nuestro enfoque, es tal vez, el más arduo y complejo, ya<br />
que del examen de la legislación penal chilena, tanto codificada como especial,<br />
no encontramos entre ella una voluntad del legislador en orden a proporcionar<br />
protección al medio ambiente, tal como lo dejamos entendido en el párrafo anterior.<br />
En efecto, si bien en el Código Penal (art. 315, 316, 317, 485 inciso final)<br />
algunas disposiciones como las ya señaladas, que de un modo general podrían<br />
estimarse, como sancionatorias de conductas contrarias al equilibrio ecológico,<br />
ellas no obedecen a un propósito definido de proteger la ecología en general, sino<br />
otros bienes jurídicos como la “salud pública” y similares.<br />
Lo mismo ocurre con los arts. 11 y 78 del Código Sanitario y el 90 de este<br />
mismo cuerpo de leyes que se refiere al manejo de los desechos y basuras.<br />
Resulta claro que todas estas disposiciones dispersas obedecen a conceptos<br />
restringidos, a conductas específicas, pero no responden a un criterio general de<br />
penalización de conductas contrarias a la ecología.<br />
Ahora bien, no queremos eludir el desafío que nos impuso este enfoque que<br />
obviamente hace necesario conceptualizar (preferimos no definir) el delito ecológico,<br />
pero estimamos que previo a ello es necesario sentar algunos principios<br />
básicos que deberá contener cualquier legislación en materia de delito ecológico<br />
que se dicte.<br />
En efecto, atendida la especialidad del objeto jurídico a proteger creemos<br />
imprescindible que la legislación que se dicte señale reglas específicas sobre:<br />
a) Situaciones de consumación anticipada,<br />
b) Ampliación, en cuanto a su alcance y requisitos, del estado de necesidad<br />
exculpante.<br />
c) Reglas sobre la obligación jurídica de soportar el riesgo.<br />
d) Reglas sobre el error expulpante o minorante<br />
159
e) Reglas sobre la no exigibilidad de otra conducta<br />
f) Reincidencia<br />
g) Prescripción y<br />
h) Reglas sobre el delito omisivo en especial a lo concerniente al deber jurídico<br />
de actuar (posición de garante)<br />
Especial mención deberá hacerse en lo que respecto a las personas penalmente<br />
responsables se refiere, sin perjuicio de que en concreto la especificación<br />
del sujeto activo pueda ser materia de cada delito en particular, será indispensable<br />
adoptar un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal de las personas<br />
jurídicas, toda vez que en las conductas contrarias al equilibrio ecológico, son<br />
desarrolladas además de las personas naturales, por personas morales o fictas que<br />
intervienen como empresas de transportes, fundiciones, fabricación de elementos<br />
químicos, y tantos otros de su misma índole.<br />
Sobre este conjunto de premisas básicas, podríamos construir un concepto<br />
de delito ecológico que podría anunciarse de la siguiente manera:<br />
“Constituye un injusto ecológico o ambiental toda acción u omisión dolosa<br />
que altera o tienda a alterar de cualquier forma el equilibrio de los factores naturales<br />
en que se desenvuelve la vida humana o su calidad, descrita previamente<br />
por la ley y conminada con una pena.<br />
Aplicando este concepto general a cada una de las conductas que se estimen<br />
dignas de sanción penal, tendremos un tipo penal básico.<br />
Esta figura básica podrá revestir figuras agravadas (circunstancias o personas<br />
que intervienen).<br />
También será imprescindible crear tipos culposos, porque de otra manera,<br />
de acuerdo, al sistema del Código Penal en esta materia (numerus clausus) las<br />
infracciones imprudentes, negligentes o simplemente temerarias, podrían quedar<br />
impunes. Como ocurre en la mayoría de las leyes penales especiales, será también<br />
de absoluta conveniencia legislar sobre eximentes especiales, así como sobre<br />
agravantes y atenuantes específicas.<br />
En lo referente a la participación criminal, concebimos una necesaria alteración<br />
de algunas de las reglas del Código Penal, especialmente en lo que dice<br />
relación con la autoría moral (inducción) la complicidad y muy especialmente el<br />
160
“encubrimiento”, que de acuerdo este último a la moderna teoría del delito debe<br />
ser consignado como un delito independiente. Estas son las premisas, que a<br />
nuestro entender, deben servir de fundamento a la elaboración del delito ecológico<br />
en nuestro país.<br />
El art. 347 bis del Código Español, que en gran medida recoge algunas de<br />
estas proposiciones, no constituye una solución para tan difícil elaboración, pero<br />
conforma un gran esfuerzo que debe ser tenido a la vista cuando se emprenda un<br />
trabajo legislativo de esta naturaleza.<br />
Señalemos, finalmente, a modo de conclusión de esta parte de la propuesta<br />
que ellas constituyen una oferta desde el punto de vista de “lege ferenda” del todo<br />
perfectible y que desde ya dejamos entregada a mayores y mejores estudios.<br />
7. LA <strong>PENAL</strong>IZACIÓN DEL DELITO ECOLÓGICO<br />
Atendida la especial naturaleza de los tipos penales ecológicos, estimamos<br />
que debe cambiarse sustancialmente el sistema de penas que señala el Código<br />
Penal.<br />
En primer término, estimamos que las penas privativas de libertad sólo deben<br />
aplicarse excepcionalmente y para las figuras más graves o en caso de reincidencia.<br />
En este mismo orden de cosas, las penas pecuniarias (multas, comiso, caución),<br />
deberán ser las más usadas por la doble ventaja que tienen de afectar patrimonialmente<br />
al sujeto activo del delito y ser además aplicable a las personas<br />
jurídicas, para estas últimas también se propone la cancelación de la personalidad<br />
jurídica (caso de las corporaciones o fundaciones) y la disolución de las sociedades<br />
civiles o comerciales y publicación de la sentencia.<br />
En lo que se refiere a la finalidad de la pena, le atribuimos un carácter eminentemente<br />
PREVENTIVO por oposición al retributivo que tiene generalmente<br />
en nuestro derecho penal.<br />
8. SOMERO ANÁLISIS DE TRES PROBLEMAS BÁSICOS EN RELACIÓN<br />
CON EL INJUSTO AMBIENTAL<br />
Antes de terminar nuestro enfoque con algunas breves noticias sobre el derecho<br />
comparado en materia penal ambiental o ecológico, creemos necesario<br />
161
eferirnos brevemente a tres problemas o situaciones que es conveniente tener en<br />
consideración al abordar una tarea legislativa en esta materia.<br />
a) Estructura del tipo penal:<br />
Por las razones latamente explicadas en párrafos anteriores de este enfoque,<br />
estimamos que es necesario que los tipos penales que se elaboren, deberían en lo<br />
posible reunir algunas características que dicen relación con la eficacia de la ley<br />
penal; esto es que deben ser tipos abiertos, de sujeto indeterminado y omnicomprensivo.<br />
A semejanza del bien jurídico difuso que están determinados a proteger<br />
penalmente.<br />
Sin embargo, deberá tenerse especial cuidado de no crear tipos (leyes) penales<br />
en blanco, caer en la punibilidad de la responsabilidad objetiva y dejar de<br />
lado el principio de que no hay pena sin culpa.<br />
El principio de culpabilidad, esto es que para responder del resultado más<br />
grave, se debe estar a lo menos en culpa (previsibidad) a su respecto.<br />
b) El derecho penal de la culpa en el delito ambiental:<br />
El solo enunciado de este epígrafe, involucra, desde ya, toda una cuestión<br />
de mucha actualidad en el derecho penal moderno.<br />
Sin pretender adentramos en profundidad en este asunto, ya que nuestros<br />
conocimientos no nos lo permiten, digamos solamente que actualmente, se crítica<br />
a nuestro entorno penal, al Código Penal mas concretamente, que ha quedado<br />
atrás en las modernas exigencias del elemento culpabilidad del delito.<br />
Se señala, que la gran incriminación en nuestro derecho penal recae casi<br />
exclusivamente en los tipos dolosos, ya que el Código Penal al separarse de su<br />
modelo español en esta materia, dejó impunes las conductas informadas de culpa,<br />
como regla general, las que denomina cuasidelitos y en su Art. 10 Nº 13 declara<br />
exentas de responsabilidad penal, salvo los casos expresamente sancionados por<br />
la ley.<br />
Este sistema, del “numerus clausus” actualmente imperante y cuya revisión<br />
pide la doctrina, en lo que se refiere a los delitos ecológicos, significaría la atipicidad<br />
de muchas conductas contrarias al equilibrio ecológico, que sean producto<br />
de la mera negligencia, la imprudencia o la temeridad.<br />
162
En efecto, en materia ecológica, si bien es posible pensar que podrán existir<br />
conductas dolosas (fabricación de gases nocivos para la población, por ánimo de<br />
lucro) creemos que si no todas pero muchas de las conductas antiecológicas,<br />
tienen su origen en la negligencia o inadvertencia del sujeto activo (quemas de<br />
pastos o basuras, dejar artefactos contaminantes encendidos después de su uso<br />
legítimo, etc.)<br />
Por las razones antes anotadas postulamos, a lo menos en la esfera del derecho<br />
penal ambiental que se dicte, una revisión del derecho penal de la culpa que<br />
deberá aplicarse en él dándole a ésta su amplitud natural que permita sancionar<br />
estas conductas.<br />
A este respecto, postulamos una fórmula general de delito culposo ambiental<br />
(numerus apertus) basada en que el contenido de ella se encuentra en la<br />
infracción al deber del cuidado debido, por quien tiene la posición de garante del<br />
bien jurídico de que se trate (Vid L. Cousiño Derecho Penal Chileno Tomo 1)<br />
c) Error de tipo o de prohibición en el delito ecológico:<br />
Estimamos que de toda la naturaleza de las infracciones penales ambientales<br />
y atendida la permanente actualización de que deberá ser objeto, por los cambios<br />
de la naturaleza y los avances tecnológicos, deberá en materia penal ambiental<br />
legislarse expresamente sobre el error exculpante.<br />
Lo anterior se debe a que por su gran número de situaciones las conductas<br />
penales ecológicas, pueden tal vez como ninguna otra ser desconocidas por el<br />
sujeto activo, atendidas las circunstancias.<br />
Piénsese solamente, en un pesticida que hoy puede ser perfectamente usado<br />
y que mañana, fuera prohibido. Así son de bruscos los cambios de las reglas del<br />
juego que la naturaleza impone al hombre y la forma como éste reacciona frente a<br />
ellas. Hay materias legales, que son raramente conocidas por todos, (leyes municipales,<br />
de previsión, normas de la vivienda, etc.) ya que el principio de conocimiento<br />
ficto o presunto establecido en el art. 8º del Código Civil, por la naturaleza<br />
misma de esas normas, resulta inaplicable. ¿Cómo evitar que suceda lo mismo<br />
con las necesariamente mutantes prohibiciones en materia ambiental?<br />
Creemos que es necesario dar paso a la posibilidad de alegar error o ignorancia<br />
de la ley penal ecológica, claro está en forma muy condicionada y excepcional.<br />
163
En otras palabras en materia penal ecológica proponemos que rija el principio<br />
del conocimiento real y efectivo de la ley que sanciona la conducta, principio<br />
que no es desconocido por nuestro ordenamiento jurídico, en forma excepcional<br />
(Art. 1683 del Código Civil, y art. 110 del Código Tributario.)<br />
Una norma de esta naturaleza, tendrá la ventaja de evitar eventuales errores<br />
judiciales e injusticias en esta materia.<br />
9. <strong>DERECHO</strong> COMPARADO<br />
El derecho penal ambiental –si así puede llamársele– es de moderna introducción<br />
en la mayoría de las legislaciones del mundo.<br />
Resulta evidente la cautela legislativa en una materia tan especial y de difícil<br />
concreción como es esta.<br />
En el continente europeo y no obstante reconocer los importantes aportes<br />
de Alemania, Francia e Italia en este campo, resulta evidente que la que más<br />
interesa es la Hispana, que la ha codificado y a la cual nos hemos ya referido en<br />
párrafos anteriores de esta exposición.<br />
En América del Norte, tanto Estados Unidos como Canadá presentan importantes<br />
aportes en esta materia.<br />
Canadá, especialmente tiene una de las legislaciones ambientales más perfectas<br />
a nuestro juicio y por ende las sanciones penales están también contempladas<br />
en cada una de varias leyes especiales (Ley del Aire Limpio; Ley del Agua<br />
Limpia y otras).<br />
En Sudamérica, ya Brasil se ha dado una Ley Marco, también contiene disposiciones<br />
sancionatorias de carácter administrativo y penal.<br />
La situación chilena, Uds. la han analizado en este curso y ahora sólo me<br />
resta entregarles esta modesta contribución a él.<br />
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