CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo
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Instrumentos Públicos, dentro del término de los dos meses contados de la fecha de suscripción de la promesa<br />
de venta, debía decretarse agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa y proferirse,<br />
dentro de los dos meses siguientes a esta fecha, como lo establecen expresamente los artículos 19, 20 y 21 de<br />
la Ley 9ª de 1989, Resolución motivada en la cual se ordene la expropiación de las franjas de terreno<br />
segregadas y utilizadas para la realización de estas obras públicas que se determinaron como de interés<br />
general.<br />
Para establecer la renuencia, dijo que en varias ocasiones se ha dirigido a la Secretaría de Valorización y<br />
Plusvalía de Bucaramanga, al Alcalde Municipal y a la Directora de la Oficina Jurídica de esa misma Alcaldía (9<br />
de mayo de 2000 fls. 51 y ss.), a quienes ha solicitado el cumplimiento de la Ley 9ª de 1989 y éstas le han<br />
respondido dilatoriamente y en forma parcial, perpetuándose el incumplimiento de la Ley 9ª /89.<br />
Adujo que la imposibilidad de sus poderdantes para efectuar el perfeccionamiento de las correspondientes<br />
compraventas y su registro posterior dentro del término establecido en el artículo 19 de la Ley 9ª de 1989, no se<br />
verificó que fue por razón de no haberse culminado con el trámite notarial de la sucesión y por la iniciación<br />
posterior de un trámite administrativo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la actualización del área<br />
y linderos que presentaban inconsistencias.<br />
CONTESTACION<br />
Mediante apoderado, el Alcalde Municipal de Bucaramanga respondió a la acción de cumplimiento, en síntesis,<br />
lo siguiente:<br />
Afirmó que el contrato de compraventa no se culminó con la escritura pública el 3 de diciembre de 1996, por<br />
causas sólo imputables a los demandantes, “debido a que si bien el trámite notarial de sucesión, sólo culminó<br />
con posterioridad al cumplimiento del término que se establecía en el art. 19 de la Ley 9ª de 1989, esto era una<br />
circunstancia perfectamente previsible por los demandantes, que bien pudieron dar en venta los derechos<br />
sucesorales que les correspondían a cada uno”, pese a lo anterior, la Administración siempre ha estado atenta<br />
a surtir todos los procedimientos necesarios para llegar a un acuerdo con los demandantes para efectos de la<br />
compraventa referida y es así que se sostiene cruce de correspondencia con el apoderado de los accionantes,<br />
tendiente a clarificar y definir todos los aspectos necesarios que conlleven a una negociación de los predios<br />
afectados.<br />
Dijo que es impertinente que se pida el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 9ª de 1989, porque fue<br />
expresamente derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, quedando sin piso los plazos y<br />
procedimientos que se establecían; y esta nueva ley en el artículo 61 estableció que es obligatorio iniciar el<br />
proceso de expropiación transcurridos treinta días después de la comunicación de la oferta de compra, cuando<br />
no se ha llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria “ y en el presente caso tal postulado no se<br />
cumple, precisamente por haberse suscrito en su momento la respectiva promesa de compraventa, que no se<br />
pudo traducir en escritura de compraventa por las causas ya señaladas”.<br />
Finalmente expresó que si los demandantes se consideran afectados, pueden iniciar las acciones que para<br />
estos casos tiene previsto el C.C.A., por lo que se torna improcedente la acción.<br />
FAL<strong>LO</strong> IMPUGNADO<br />
El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander denegó por improcedente la acción. Expuso que la<br />
circunstancia de que el artículo 19 e incisos 1º y 2º del artículo 20 de la Ley 9ª de 1989 fueron derogados en<br />
forma expresa por el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 388 de julio 18 de 1997, releva de cualquier<br />
consideración sobre su acatamiento por parte de la administración. Y en cuanto a lo que resta del artículo 20<br />
mencionado, que señala los eventos en que procede la expropiación por no haberse culminado el proceso de<br />
enajenación voluntaria, requiere un análisis conjunto con el contenido del artículo 21, “toda vez que éste<br />
dispone el procedimiento por el cual ha de verificarse el desposeimiento deprecado”<br />
Expuso que los incisos 1º y 4º de la Ley 9ª de 1989 deben entenderse modificados por los artículos 62 y 68 de<br />
la Ley 388 de 1997, que contempla la forma como se produce la decisión de expropiación, sin que se haya