07.05.2013 Views

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Instrumentos Públicos, dentro del término de los dos meses contados de la fecha de suscripción de la promesa<br />

de venta, debía decretarse agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa y proferirse,<br />

dentro de los dos meses siguientes a esta fecha, como lo establecen expresamente los artículos 19, 20 y 21 de<br />

la Ley 9ª de 1989, Resolución motivada en la cual se ordene la expropiación de las franjas de terreno<br />

segregadas y utilizadas para la realización de estas obras públicas que se determinaron como de interés<br />

general.<br />

Para establecer la renuencia, dijo que en varias ocasiones se ha dirigido a la Secretaría de Valorización y<br />

Plusvalía de Bucaramanga, al Alcalde Municipal y a la Directora de la Oficina Jurídica de esa misma Alcaldía (9<br />

de mayo de 2000 fls. 51 y ss.), a quienes ha solicitado el cumplimiento de la Ley 9ª de 1989 y éstas le han<br />

respondido dilatoriamente y en forma parcial, perpetuándose el incumplimiento de la Ley 9ª /89.<br />

Adujo que la imposibilidad de sus poderdantes para efectuar el perfeccionamiento de las correspondientes<br />

compraventas y su registro posterior dentro del término establecido en el artículo 19 de la Ley 9ª de 1989, no se<br />

verificó que fue por razón de no haberse culminado con el trámite notarial de la sucesión y por la iniciación<br />

posterior de un trámite administrativo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la actualización del área<br />

y linderos que presentaban inconsistencias.<br />

CONTESTACION<br />

Mediante apoderado, el Alcalde Municipal de Bucaramanga respondió a la acción de cumplimiento, en síntesis,<br />

lo siguiente:<br />

Afirmó que el contrato de compraventa no se culminó con la escritura pública el 3 de diciembre de 1996, por<br />

causas sólo imputables a los demandantes, “debido a que si bien el trámite notarial de sucesión, sólo culminó<br />

con posterioridad al cumplimiento del término que se establecía en el art. 19 de la Ley 9ª de 1989, esto era una<br />

circunstancia perfectamente previsible por los demandantes, que bien pudieron dar en venta los derechos<br />

sucesorales que les correspondían a cada uno”, pese a lo anterior, la Administración siempre ha estado atenta<br />

a surtir todos los procedimientos necesarios para llegar a un acuerdo con los demandantes para efectos de la<br />

compraventa referida y es así que se sostiene cruce de correspondencia con el apoderado de los accionantes,<br />

tendiente a clarificar y definir todos los aspectos necesarios que conlleven a una negociación de los predios<br />

afectados.<br />

Dijo que es impertinente que se pida el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 9ª de 1989, porque fue<br />

expresamente derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, quedando sin piso los plazos y<br />

procedimientos que se establecían; y esta nueva ley en el artículo 61 estableció que es obligatorio iniciar el<br />

proceso de expropiación transcurridos treinta días después de la comunicación de la oferta de compra, cuando<br />

no se ha llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria “ y en el presente caso tal postulado no se<br />

cumple, precisamente por haberse suscrito en su momento la respectiva promesa de compraventa, que no se<br />

pudo traducir en escritura de compraventa por las causas ya señaladas”.<br />

Finalmente expresó que si los demandantes se consideran afectados, pueden iniciar las acciones que para<br />

estos casos tiene previsto el C.C.A., por lo que se torna improcedente la acción.<br />

FAL<strong>LO</strong> IMPUGNADO<br />

El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander denegó por improcedente la acción. Expuso que la<br />

circunstancia de que el artículo 19 e incisos 1º y 2º del artículo 20 de la Ley 9ª de 1989 fueron derogados en<br />

forma expresa por el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 388 de julio 18 de 1997, releva de cualquier<br />

consideración sobre su acatamiento por parte de la administración. Y en cuanto a lo que resta del artículo 20<br />

mencionado, que señala los eventos en que procede la expropiación por no haberse culminado el proceso de<br />

enajenación voluntaria, requiere un análisis conjunto con el contenido del artículo 21, “toda vez que éste<br />

dispone el procedimiento por el cual ha de verificarse el desposeimiento deprecado”<br />

Expuso que los incisos 1º y 4º de la Ley 9ª de 1989 deben entenderse modificados por los artículos 62 y 68 de<br />

la Ley 388 de 1997, que contempla la forma como se produce la decisión de expropiación, sin que se haya

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!