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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

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Radicado número : 13531<br />

<strong>CONSEJO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ESTADO</strong><br />

<strong>SALA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LO</strong> CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />

SECCION TERCERA<br />

Actor: HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ Y OTROS.<br />

Demandada: EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA.<br />

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce de mil novecientos noventa y ocho.<br />

CONSEJERO PONENTE : JUAN <strong>DE</strong> DIOS MONTES HERNAN<strong>DE</strong>Z<br />

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la<br />

sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 1997, por<br />

medio de la cual negó las súplicas de la demanda.<br />

1. LA <strong>DE</strong>MANDA<br />

ANTECE<strong>DE</strong>NTES<br />

Los señores HUGO ARMANDO JIMENEZ MUNOZ, LUCINIO HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ<br />

<strong>DE</strong> BONIVENTO, YOLANDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ECHAVARRIA, NELLYDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GLADYS<br />

JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ <strong>DE</strong> PONTON, MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO; EMMA<br />

ESPERANZA, NORMA PATRICIA, LUCINIO EMILIO, HECTOR MAURICIO Y LUCINIO IVAN JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA, en escrito presentado el 28 de noviembre de 1994, demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá<br />

para que a través de un proceso ordinario y mediante sentencia, se hicieran las declaraciones y condenas que<br />

se transcriben a continuación:<br />

"Pretensiones principales:<br />

"PRIMERA: Se <strong>DE</strong>CLARE que la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA ELECTRICA <strong>DE</strong> BOGOTA ha ocupado de<br />

manera permanente el inmueble denominado "EL GUADUAL" No.3, por la construcción de la Central o represa<br />

hidroeléctrica de el Guavio, predio de propiedad de ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ (Q.E.P.D) representada<br />

por sus hijos legítimos y herederos, lote que hace parte de uno de mayor extensión denominado "EL GUADUAL<br />

II <strong>LO</strong>TE" hoy dividido por partición SUCESORAL, ubicados en el Municipio de Gachalá, departamento de<br />

Cundinamarca, individualizados y alinderados en la escritura pública No. 0664 de 11 de mayo de 1988 de la<br />

Notaría 22 del Circulo de Santafé de Bogotá y conforme a los hechos propuestos.<br />

"SEGUNDA: Se <strong>DE</strong>CLARE que la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA ha ocupado de manera<br />

permanente los inmuebles denominados "EL GUADUAL No. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 16 (sic)<br />

(hoy conocido y así aparece en el plano de protocolización con el No. 17), cuyos propietarios son<br />

respectivamente LUCINIO HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, por la construcción de la central o represa<br />

hidroeléctrica de el Guavio, predio de propiedad de LUCINIO HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, HUGO ARMANDO<br />

JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ <strong>DE</strong> BONIVENTO, NELLYDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, YOLANDA<br />

JIMENEZ <strong>DE</strong> ECHAVARRIA, GLADIS JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ, LUCINIO<br />

EMILIO JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, HECTOR MAURICIO JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, NORMA PATRICIA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA,<br />

EMMA ESPERANZA JIMENEZ VELDZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, MIRTHA RUBY JIMENEZ<br />

SALGADO, lotes que hace parte de uno de mayor extensión denominado "EL GUADUAL II <strong>LO</strong>TE", hoy dividido<br />

por partición SUCESORAL, ubicados en el Municipio de Gachalá, departamento de Cundinamarca,<br />

individualizados y alinderados en la escritura pública No. 0684 de 11 de mayo de 1988 de la Notaría 22 del<br />

Círculo de Santafé de Bogotá y conforme a los hechos propuestos.


"TERCERA: Se <strong>DE</strong>CLARE que la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA es responsable<br />

administrativamente de los DAÑOS y PERJUICIOS, materiales y morales, ocasionados a cada uno de los<br />

demandantes por haber ocupado, de manera permanente, los inmuebles aludidos en las peticiones anteriores<br />

por la construcción de la Central o represa hidroeléctrica de el Guavio.<br />

"CUARTA: Como consecuencia, se CON<strong>DE</strong>NE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a pagar a<br />

ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ (Q.E.P.D) representada por sus hijos legítimos y herederos, a manera de<br />

indemnización, la suma de SESENTA MIL<strong>LO</strong>NES <strong>DE</strong> PESOS M.L. ($60.000,000.oo) o la suma que resulte<br />

probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante), calculada con base en los<br />

INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde, que se<br />

Iniciaron los trabajos del proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en<br />

CONCRETO al pago de <strong>LO</strong>S PERJUICIOS y / o sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación<br />

correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que<br />

deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que<br />

condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de ésta en<br />

caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en<br />

concordancia con el articulo 178 C.C.A.<br />

“QUINTA: También consecuencialmente se CON<strong>DE</strong>NE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a pagar a<br />

ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ (Q.E.P.D) representada por sus hijos legítimos y herederos, a manera de<br />

indemnización, los perjuicios MORATORIOS equivalentes a 1.000 gramos oro, para cada uno de tales<br />

herederos en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en<br />

CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en caso de ser<br />

sentencia IN GENERE.<br />

"SEXTA: Como consecuencia, se CON<strong>DE</strong>NE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a pagar a cada uno<br />

de los restantes demandantes, esto es, a HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ,<br />

LIGIA JIMENEZ <strong>DE</strong> BONIVENTO, NELLYDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, YOLANDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ECHA<br />

VARRIA, GLADIS JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ, LUCINIO EMILIO JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA, HECTOR MAURICIO JIMENEZ VELQZA, NORMA PATRICIA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, EMMA<br />

ESPERANZA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA y MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO, a<br />

manera de indemnización, la suma de DIEZ Y OCHO MIL<strong>LO</strong>NES <strong>DE</strong> PESOS M.L. ($18,000.000.oo), para un<br />

total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL<strong>LO</strong>NES <strong>DE</strong> PESOS M.L. ($234.000.000.oo) o la suma que<br />

resulte probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante), calculada con base<br />

en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde que se<br />

iniciaron los trabajos del proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en<br />

CONCRETO al pago de <strong>LO</strong>S PIERJUICIOS Y / O sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación<br />

correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que<br />

deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que<br />

condene en CONCRETO o a la fecha de ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en<br />

caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en<br />

concordancia con el artículo 178 del C. C.A.<br />

"SEPTIMA: También consecuencialmente se CON<strong>DE</strong>NE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a pagar a<br />

cada uno de los restantes demandantes, esto es, a HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, HEBERTO JIMENEZ<br />

MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ <strong>DE</strong> BONIVENTO, NELLYDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, YOLANDA JIMENEZ <strong>DE</strong><br />

ECHAVARRIA, GLADIS JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GUIOMAR JIMEMEZ MUÑOZ, LUCINIO EMILIO JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA, HECTOR MAURICIO JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, NORMA PATRICIA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, EMMA<br />

ESPERANZA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA y MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO, a<br />

manera de indemnización, los perjuicios MORATORIOS equivalente a 1.000 gramos oro, para cada uno de<br />

tales demandantes, en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que<br />

condene en CONCRETO o la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en<br />

caso de ser sentencia IN GENERE.<br />

“ OCTAVA: Se CON<strong>DE</strong>NE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a pagar a los demandantes, al pago de<br />

los intereses así: hecha la liquidación de todas las sumas pedidas, y una vez ejecutoriada la suma que así lo<br />

disponga, la condena devengará intereses COMERCIALES durante los primeros seis (6) meses y<br />

MORATORIOS después de este término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. C.A.


" NOVENA: Se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A.<br />

"<strong>DE</strong>CIMA: Se CON<strong>DE</strong>NE a la empresa demandada a pagar a la demandante las COSTAS y GASTOS del<br />

proceso.<br />

"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS<br />

"Para el caso que las PRINCIPALES no prosperaran, proponemos SUBSIDIARIAMENTE las siguientes:<br />

"PRIMERA: <strong>DE</strong>CLARAR que la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA se enriqueció a costa de los<br />

demandantes de conformidad con los hechos narrados en la demanda.<br />

SEGUNDA: Como consecuencia, a título de restablecimiento, CONDÉNESE a la demandada a pagar a los<br />

demandantes la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL<strong>LO</strong>NES <strong>DE</strong> PESOS M.L.<br />

($294.000.000.oo) o la suma que resulte probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir<br />

(lucro cesante), calculada con base en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada<br />

como daño emergente, desde que se iniciaron los trabajos de proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria<br />

de la sentencia que condene en CONCRETO al pago de <strong>LO</strong>S PERJUICIOS y / o sumas dichas o el auto<br />

aprobatorio de la liquidación correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN<br />

GENERE, sumas o valores que deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la<br />

ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia<br />

aprobatoria de la liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los<br />

principios de la corrección monetaria en concordancia con el artículo 178 del C. C.A.<br />

“ TERCERA: También consecuencialmente se CON<strong>DE</strong>NE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a pagar<br />

a los demandantes, a manera de restablecimiento, los perjuicios MORATORIOS equivalentes a 1.000 gramos<br />

oro, para cada uno de tales demandantes, en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria<br />

de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la<br />

liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE.<br />

“ CUARTA: Se CON<strong>DE</strong>NE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a pagar a los demandantes, al pago de<br />

los intereses así: hecha la liquidación de todas las sumas pedidas, y una vez ejecutoriada la suma que así lo<br />

disponga, la condena devengará intereses COMERCIALES durante los primeros seis (6) meses y<br />

MORATORIOS después de este término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.<br />

" QUINTA: Se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C.A.<br />

“ SEXTA: Se CON<strong>DE</strong>NE a la empresa demandada a pagar a la demandante las COSTAS y GASTOS del<br />

proceso (Fls. 14 a 17 C. 1)<br />

2. - LA CAUSA PETENDI.<br />

En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos:<br />

“ 1. - LUCINIO JIMENEZ MANBY adquirió el predio denominado "EL GUADUAL 2º. Lote” con mayor extensión<br />

por adjudicación, como cuerpo cierto, como Derecho real de DOMINIO, en la Partición de Bienes de la Sucesión<br />

de MIGUEL MARIA PERILLA, aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, según sentencia de 2 de<br />

julio de 1955, registrada el 6 de agosto de 1956 en el libro 1º Tomo 2º. B, página 283, No. 251, matrícula No.<br />

2.730, página 42, Tomo 10º . de Gachalá, predio al cual le correspondió el Número de Matrícula inmobiliaria<br />

No. 160 – 000 – 0936 “ GUADUAL II Lote “.<br />

“ 2. El lote denominado “GUADUAL 2º <strong>LO</strong>TE" o GUADUAL II lote" tiene la siguiente alinderación, extractada<br />

de los documentos que reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, contentivos de la sentencia<br />

de adjudicación y partición de 2 de julio de 1955 del Juzgado de Garagoa y de la Escritura pública No. 0684 de<br />

11 de mayo de 1988: “Por el costado derecho linda con las cuchillas del alto de las BURRAS desde el río Murca<br />

hasta el Alto del Santuario por donde deslinda con el remate hecho por el señor INOCENCIO OSPINA, hasta<br />

frente el origen de la quebrada de la Lombriz y tomando por toda esa quebrada abajo hasta su confluencia con<br />

el río Murca y de allí tomando este por la orilla en el orden de su curso hasta dar al primer punto. La quebrada<br />

de la Lombriz pasa por la orilla de la población de Gachalá “.


“ 3. - El señor LUCIANO JIMENEZ MANBY adquirió el lote” EL GUADUAL II <strong>LO</strong>TE” con el propósito de<br />

explotarlo en agricultura y ganadería y de proporcionarle a su esposa ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ hoy<br />

también fallecida, y a todos sus hijos legítimos y extramatrimoniales reconocidos un espacio para que sirviera<br />

de recreación y granja vacacional.<br />

“ 4. - La adquisición del derecho de propiedad y la posesión del lote GUADUAL II <strong>LO</strong>TE están debidamente<br />

acreditadas, según las pruebas documentales anticipadas y testimoniales que se presentan para el efecto.<br />

“ 5. - Para el año de 1980, La Empresa demandada, inició la construcción del proyecto de la Hidroeléctrica del<br />

GUAVIO. Esto lo comenzó a realizar aunque el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía,<br />

expidió las respectivas resoluciones de declaratoria de utilidad pública de las zona que se afectarían con el<br />

proyecto posteriormente ( 74 de 23 de abril de 19982 y 288 de 11 de octubre de 1985 ) pero amparado en la<br />

expedición de la resolución No. 4 de 28 de mayo de 1980.<br />

“ Paralelamente comienza adquirir terrenos de propietarios, cuyos inmuebles quedaban afectados con el<br />

proyecto, tal y como se ha mencionado, pero igualmente comenzó a comprarle <strong>DE</strong>RECHOS a presuntos<br />

POSEEDORES de los bienes ignorando los Derechos de propiedad de los reales dueños de tales inmuebles.<br />

“ 6. - Para la época en que la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA inicia la construcción y adquisición de<br />

bienes correspondientes al proyecto de la Hidroeléctrica, coincidió con el delicado estado de salud de LUCINIO<br />

JIMENES MANBY, a quien le tocó ausentarse del Lote, suspendiendo su presencia allí, y la administración del<br />

mismo y la atención y cuidado de sus arrendatarios.<br />

“ 7. - No obstante lo anterior, el señor LUCINIO JIMENEZ MANBY, se dirigió a la empresa de ENERGIA<br />

ELECTRICA <strong>DE</strong> BOGOTA, mediante comunicación de fecha mayo 8 de 1980, manifestándole a su gerente que,<br />

como dueño y poseedor, de los terrenos afectados por el proyecto del GUAVIO, era su deseo proceder a<br />

facilitar la negociación de los mismos, para lo cual otorgaba poder al suscrito profesional HUGO ARMANDO<br />

JIMENEZ MUÑOZ para el efecto.<br />

" 8. - La EMPRESA demandada, contestó el escrito anteriormente mencionado mediante comunicación de<br />

mayo 29 de 1980, en donde de manera inequívoca se entendía que la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA<br />

ya se encontraba plenamente enterada de la calidad de propietario de LUCINIO JIMENEZ MANBY, de sus<br />

intenciones e intereses respecto de los bienes de su exclusiva propiedad.<br />

" 9. - Posteriormente, se intercambio correspondencia entre el suscrito y la empresa demandada, las que<br />

siempre buscaron finiquitar la negociación lo mas pronto posible, Sin embargo, fue transcurriendo el tiempo y la<br />

EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA, a través de sus representantes, fue dilatando las cosas, obstaculizando<br />

la negociación y excusándose en miles de situaciones - algunas de las cuales apuntaban a tratar de hacer<br />

entender que tales terrenos estaban ya negociados, hechos notorios que han comprometido penal y<br />

administrativamente a la empresa demanda en investigaciones que la opinión pública conoce plenamente - ,<br />

excusas que por fortuna no tenían ningún respaldo legal, hasta el punto de que definitivamente se perdió el<br />

contacto entre las partes, por causa de la empresa demandada, y nunca se pudo llevar a cabo el convenio<br />

definitivo de compra.<br />

“ 10. - Para el 18 de junio de 1981, ante el Notario UNICO del Círculo de Gachetá, Departamento de<br />

Cundinamarca, se otorgó la Escritura Pública No. 306, por la cual la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA se<br />

comprometió a comprar y pagar a los DUEÑOS de los terrenos afectados con el proyecto de la CENTRAL<br />

HIDROELECTRICA <strong>DE</strong>L GUAVIO, además de primas por entrega, traslados de enseres, etc., la totalidad del<br />

predio cuando el área de compra del mismo deje en propiedad del vendedor extensiones hasta de un máximo<br />

de tres hectáreas (3 Ha), que es precisamente el caso que nos ocupa, por cuanto ese fue el deseo de LUCINIO<br />

JIMENEZ MANBY y el actual de todos los demandantes, ya que sus inmuebles se encuentran en un alto<br />

porcentaje de su cabida ocupados por el agua de proyecto hidroeléctrico.<br />

"Las adquisiciones las realizó la empresa demandada, con la colaboración del INSTITUTO GEOGRAFICO<br />

AGUSTIN CODAZZI.<br />

"El 23 de abril de 1982, en esta ciudad de Bogotá, a causa del delicado estado de salud al que se hizo<br />

referencia en HECHO anterior, el señor LUCINIO JIMENEZ MANBY fallece.


"En el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad se inicia y culmina el proceso de SUCESION intestada de<br />

LUCINIO JIMENEZ MANBY, al que se presentaron, debidamente acreditados, su cónyuge presentaron,<br />

debidamente acreditados, su cónyuge supérstite ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ, sus hijos legítimos HUGO<br />

ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ <strong>DE</strong> BONIVENTO, NELLYDA<br />

JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, YOLANDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ECHAVARRIA, GLADIS JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR y<br />

GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ, e igualmente sus hijos extramatrimoniales reconocidos, LUCINIO EMILIO<br />

JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, HECTOR MAURICIO JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, NORMA PATRICIA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, EMMA<br />

ESPERANZA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA y MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO.<br />

"El mencionado proceso termina con la sentencia de PARTICION de junio 8 de 1987 por la cual se la adjudicó,<br />

entre otros bienes relictos, a cada una de los participantes el derecho correspondiente sobre el lote denominado<br />

"GUADUAL 2º - . <strong>LO</strong>TE". (Fls. 18 a 20 C. l)<br />

3. - LA CONTESTACION <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>MANDA.<br />

La Empresa de Energía de Bogotá, mediante apoderado regularmente constituido, contestó la demanda<br />

solicitando que se denieguen las pretensiones del libelo pues, a su juicio, los demandantes no probaron "... que<br />

exista la ocupación de hecho sobre predios que efectivamente hubiesen poseído al momento de la realización<br />

de las obras públicas que se indican como generadores de la ocupación de hecho..." (fi 54 C.1).<br />

Por estas circunstancias, considera que "La Empresa de Energía de Bogotá, no se ha enriquecido con la<br />

ocupación de predios afectados por la obra pública, ni en especial con ninguno poseído por los demandantes en<br />

la zona afectada por ella, ya que el servicio público que se presta a través de ella se ejecuta en favor de toda la<br />

sociedad y no de la empresa, todo lo contrario ha debido afrontar los ingentes costos de la misma, en merma de<br />

su patrimonio económico..." (fi. 55 C.1).<br />

En el mismo escrito propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa y<br />

inexistencia de la obligación; la primera de ellas con fundamento en que desde la realización de las obras<br />

públicas y la presentación de la demanda " ... transcurrió término superior a los dos años previsto en el artículo<br />

136 del C.C.A. para la caducidad de la acción." (Fl. 54) - , la segunda por considerar que en el sub lite, no existe<br />

prueba "...que demuestre que tanto el apoderado como los actores tienen la capacidad jurídica y procesal para<br />

actuar dentro del proceso en curso, pues quien pide a nombre de otro debe probar la facultad que tiene para el<br />

efecto..." (fi. 58 C.1)<br />

Finalmente, en cuanto a la inexistencia de la obligación, manifiesta que "...la Empresa de Energía, desde el año<br />

de 1981 hasta 1987 negoció y pagó los predios que ocupó para la realización de la obra pública..." (fi. 58 C. 1)<br />

4. <strong>LO</strong>S ALEGATOS <strong>DE</strong> CONCLUSION.<br />

El mandatario judicial de la parte actora, solicita "...se acceda a las pretensiones PRINCIPALES por haberse<br />

demostrado los supuestos de la RESPONSABILIDAD OCUPACIONAL PERMANENTE de los inmuebles<br />

descritos - en la demanda - de nuestra propiedad, ocupación realizada por la demandada EMPRESA <strong>DE</strong><br />

ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA." (fl. 132 C.1)<br />

Considera que en el presente caso se demostró "...que fue la E.E.B. quien ocupó los inmuebles con la<br />

hidroeléctrica del GUAVIO, esto es, aquella es la causante de tal ocupación permanente, la que ha<br />

representado un perjuicio para el suscrito y todos los restantes demandantes, el que hasta la fecha no ha sido<br />

resarcido ningún medio". (fi. 132 C.1)<br />

Para que prospere una pretensión, dice en su alegato, es necesario que exista una relación jurídica sustancial y<br />

procesal tutelada, interés para obrar y legitimación en la causa por activa y pasiva y, frente al resarcimiento de<br />

perjuicios, una relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño mismo. Estima que en el sub<br />

examine, cada uno de estos elementos "está plenamente satisfechos."<br />

La Empresa de Energía de Bogotá, a través de su apoderado, pide que se nieguen las pretensiones de la<br />

demanda, puesto que en el expediente se configuraron las excepciones propuestas en la contestación de la<br />

demanda.


5. LA SENTENCIA <strong>DE</strong> PRIMERA INSTANCIA.<br />

Para adoptar la decisión anotada al inicio de esta providencia el a – quo esgrimió las siguientes razones:<br />

'Dentro del proceso en cuestión, y de los hechos narrados en la demanda, se observa la configuración del<br />

fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues ésta se cuenta a partir del momento en que el Inmueble<br />

quedó afectado a la construcción de la represa hidroeléctrica del Guavio, año 1989.<br />

"A pesar que no existe dentro del proceso una prueba que de manera Inequívoca indique la fecha a partir de la<br />

cual comenzaron las actividades de construcción de la represa del Guavio; desde el año de 1980, narrado en la<br />

demanda en el hecho número 5, hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de dos<br />

años." (fl. 160 C.1)<br />

EL RECURSO <strong>DE</strong> APELACION.<br />

La parte actora, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal la apelo, pues considera que el término de<br />

caducidad se debe contar a partir de la terminación de los trabajos públicos y no desde el momento estimado<br />

por el fallador de primera instancia.<br />

Dejan en claro que "Los trabajos de la represa del Guavio se ejecutaron por etapas, y parte de estas se<br />

concretan al llenado de la represa y a la puesta en funcionamiento de las UNIDA<strong>DE</strong>S y las líneas de<br />

transmisión, HECHOS TODOS ESTOS que se presentan entre enero de 1992 y mediados de 1994, tal y corno<br />

aparece demostrado en el proceso y tal y como la opinión pública y latinoamericana entera fue enterada por los<br />

medios y diarios de amplia circulación (que fueron allegados por el suscrito, a título de HECHOS NOTORIOS,<br />

inclusive exceptuados de ser demostrados). Por lo tanto NO existe la caducidad mencionada de que habla el<br />

Tribunal, mucho menos cuando la E.E.B. se beneficiaría ilegal e injustamente con el resultado de un fallo que,<br />

indirectamente, oficializaría las irregularidades tan espantosas que ocurrieron con el GUAVIO" (fls. 166 a 167<br />

C.1)<br />

<strong>LO</strong>S ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.<br />

En esta instancia, sólo la parte actora alegó de conclusión, oportunidad en la cual reiteró los argumentos<br />

expuestos a lo largo del proceso.<br />

El Ministerio Público guardó silencio.<br />

1. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA<br />

CONSI<strong>DE</strong>RACIONES<br />

Según la entidad demandada los actores no han probado que tienen capacidad para actuar en el proceso,<br />

puesto que piden a nombre de un tercero sin tener facultad para ello.<br />

En el plenario obra lo siguiente:<br />

Mediante escritura pública No. 684 de mayo 11 de 1988 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, se protocolizó<br />

el expediente de la sucesión de LUCINIO JIMENEZ MANBY que fue tramitada y liquidada en el Juzgado 12<br />

Civil del Circuito de Bogotá, y cuya partición y sentencia aprobatorio fueron registradas en la Oficina de Registro<br />

de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cundinamarca), bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 160 -<br />

0018.101 (fl. 96, c. 2).<br />

El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de junio 8 de 1987 aprobó en todas sus partes el<br />

trabajo de partición verificado en la sucesión del citado causante. Uno de los bienes relictos fue el inmueble<br />

llamado "Guadual 2” Lote", situado en la jurisdicción del Municipio de Gachalá, el cual fue dividido y adjudicado<br />

a la cónyuge sobreviviente y a los herederos.


Según los actores la entidad pública demandada ocupó de manera permanente los siguientes lotes de terreno,<br />

que les fueron adjudicados en la<br />

referida sucesión así:<br />

a) "El Guadual 3": a la cónyuge ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ. (fl.89 c.2).<br />

b) "El Guadual 5": de LUCINIO HEBERTO JIMENEZ MUNOZ (fl. 99).<br />

C) "El Guadual 6": de HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ (fl. 112).<br />

d) "El Guadual 7": de LIGIA JIMENEZ M. <strong>DE</strong> BONIVENTO (fl. 125).<br />

'El Guadual 8”: de NELLYDA (NELIDA) JIMENEZ M <strong>DE</strong> ESCOBAR (fl. 138).<br />

"El Guadual 9" - . de YOLANDA JIMENEZ M. <strong>DE</strong> ECHAVARRIA (fl. 152).<br />

"El Guadual 10": de GLADYS JIMÉNEZ MUÑOZ <strong>DE</strong> ESCOBAR (fl. 165).<br />

h) "El Guadual 11 ": de GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ <strong>DE</strong> PONTON (fl. 178).<br />

i) "El Guadual 12": a LUCINIO EMILIO JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA (fl. 191).<br />

j) "El Guadual 13": a HECTOR MAURICIO JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA (fl. 204).<br />

k) "El Guadual 14": a NORMA PATRICIA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA (fl. 218).<br />

"El Guadual 15": a EMMA ESPERANZA JIMENEZ VE<strong>LO</strong>SA (fi. 230).<br />

ll) "El Guadual 16": a LUCINIO IVAN JIMENEZ VE<strong>LO</strong>SA (fl. 244).<br />

m) "El Guadual 16" (sic): a MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO (fl. 257).<br />

Consta igualmente en el plenario que la señora ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ murió el 27 de marzo de 1988<br />

(fls. 3,4,5,6,7,9 y 10,c. 2). Han demostrado ser hijos legítimos de la citada causante los demandantes: AMIRA<br />

NELIDA, FANY GLADIS, YOLANDA MARY, LIGIA MARINA, LUCINIO HEBERTO, HUGO ARMANDO,<br />

GUIOMAR, JIMENEZ MUÑOZ (fls. 3,4, 5,6,7,9 y 10, c. 2).<br />

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que no está llamada a prosperar la excepción de falta de<br />

legitimación en la causa por activa, por cuanto los actores han acreditado debidamente su interés para instaurar<br />

la acción en su propio nombre y, también algunos de ellos, como herederos de la señora ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong><br />

JIMENEZ, con lo cual debe interpretarse que lo hacen a nombre de la sucesión de dicha causante.<br />

2. CADUCIDAD <strong>DE</strong> LA ACCION<br />

Sostiene el a quo que en el sub judice se encuentra configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción,<br />

por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad al término de dos años contados a partir de 1980, que<br />

es el momento en que el inmueble quedó afectado a la obra pública.<br />

Pero, igualmente si se cuenta dicho término a partir de la fecha en que ocurrió el lleno del embalse, igualmente<br />

la acción estaría caducada.<br />

El art. 136 del C.C.A., modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998, prescribe sobre la caducidad de las<br />

acciones lo siguiente:<br />

"8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día<br />

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o<br />

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa."


La Jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en afirmar que cuando se demanda en acción de<br />

reparación directa por la ocupación de un inmueble por causa de la construcción de una obra pública, el término<br />

de caducidad a verificar debe contarse a partir de la terminación total de la obra. Este criterio jurisprudencial<br />

que la Sala reafirma se ha expresado, entre otros en la sentencia de enero 28 de 1994, Expediente NO 8610,<br />

en donde se dijo:<br />

“Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo<br />

público) causo un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción<br />

indemnizatoria empezara a contar a partir de la terminación de la misma (..)<br />

Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un<br />

edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el<br />

tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las<br />

inundaciones periódicas del mismo.<br />

En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar. tan pronto se ejecute la<br />

obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha<br />

señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida En los eventos de perjuicios prolongados<br />

en el tiempo, aunque en la práctica es mas difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el<br />

nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén<br />

produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no<br />

caducidad de las acciones de la ley que es enfática en hablar de, dos años "contados a partir de la producción<br />

del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble<br />

de propiedad ajena por causa de trabajos públicos".<br />

'Como regla general, entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia<br />

prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la<br />

obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de<br />

esta para hablar solo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a<br />

los dos años de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma<br />

explicada partió de un supuesto que le da certeza v estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio<br />

debe concretarse, nacer, a mas tardar dentro de los daños siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan<br />

agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio.2 (Subrayas fuera de texto).<br />

En el caso sub judice, muestra el plenario que la ocupación permanente de las aguas de la Central<br />

Hidroeléctrica del Guavio en los terrenos de propiedad de los actores, se produjo por primera vez en el "nivel de<br />

cota máxima" entre diciembre de 1992 y enero de 1993, cuando entraron en operación las primeras unidades<br />

de la hidroeléctrica, como así lo determinó el concepto pericial practicado en el proceso en los siguientes<br />

términos:<br />

"Ocupación permanente de las aguas de la Central Hidroeléctrica del Guavio es variable según el nivel que<br />

tenga el embalse de acuerdo con el régimen de lluvias, sin embargo hay dos niveles definidos que delimitan una<br />

porción de terreno e. cual hace parte de dicha hidroeléctrica que son:<br />

1”.El nivel de Cota máxima que corresponde a la Cota 1630 m.s.n.m. que es la cota de máximo llenado del<br />

embalse y que se constató en terreno con la nivelación de precisión, alcanzada por primera vez a mediados de<br />

diciembre de 1992 y primeros días de enero de 1993, cuando entran en operación las primeras unidades.<br />

"2. El nivel de Cota de máximas avenidas es la 1640 m.s.n.m. para el manejo de grandes volúmenes por<br />

encima de la cota máxima. Que por información local y como lo muestra el gráfico anexo, hasta el momento no<br />

se ha llegado a esta cota." (fl. 8 C. 4)<br />

Los peritos fundamentaron su experticia, entre otras pruebas, en un gráfico elaborado por la entidad<br />

demandada, denominado "variación niveles del embalse 1992 - 1996", en el cual se representa la iniciación del<br />

llenado de dicho embalse ocurrida entre los meses de febrero y marzo de 1992, llegando a su nivel máximo en<br />

el período comprendido entre diciembre del mismo año y enero de 1993 (fl. 12, c. 4).<br />

Lo anterior significa que para entrar en funcionamiento las primeras unidades de la citada Central Hidroeléctrica,<br />

se efectuaron previamente varias etapas entre las que se cuentan la ubicación topográfica, los estudios de


diseño, la construcción de la obra y la puesta en funcionamiento; respecto a esta última, igualmente también se<br />

produjo en forma gradual, esto es, el paulatino llenado de agua del embalse y la consiguiente afectación de los<br />

lotes de terreno comprometidos.<br />

De tal manera, por las especiales características de esta obra pública, la determinación cierta y real del área de<br />

terreno afectada de propiedad de los demandantes solamente se produce cuando el cubrimiento de las aguas<br />

alcanza sus niveles máximos, al entrar en funcionamiento la Central Hidroeléctrica.<br />

Para la Sala es claro que todas las etapas previas a dicho funcionamiento no pueden ser consideradas en<br />

forma independiente y autónoma, pues están interrelacionadas hacia un mismo objetivo, cual es la terminación<br />

total y puesta en funcionamiento de la obra pública referida.<br />

En conclusión, como la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1994, no hay duda que la acción<br />

instaurada se presentó en tiempo. En consecuencia, entra la Sala a resolver sobre él fondo de la litis.<br />

3. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OCUPACION PERMANENTE <strong>DE</strong> INMUEBLES POR TRABAJOS<br />

PUBLICOS<br />

3.1. La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas<br />

constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el art. 90<br />

de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños<br />

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, tanto a<br />

nivel contractual como extracontractual.<br />

El concepto de daño antijurídico debe ser comprendido a partir del contexto axiológico y teleológico del Estado<br />

social de derecho, que propugna por un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la<br />

dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de los asociados. De aquí se deriva un principio que es esencial<br />

a todo Estado de derecho: la igualdad de todas las personas frente a la ley, y uno de cuyos desarrollos es la<br />

igualdad ante las cargas públicas.<br />

Desde el punto de vista fiscal, el art. 95, num. 90 superior reconoce el principio de la equitativa distribución de<br />

las cargas públicas entre todos los contribuyentes, al prescribir que es deber de todas las personas "Contribuir<br />

al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad."<br />

La Sala en anteriores oportunidades3 con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, ha dicho que<br />

el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea de orden patrimonial o<br />

extrapatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera, se ha desplazado la<br />

antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño<br />

indemnizaba y objetivamente comprobable.<br />

Lo anterior significa que la antijuridicidad del daño está ínsita en el concepto de daño independientemente de la<br />

licitud o ilicitud de su causa. Esto ha dado lugar a distinguir dos grandes regímenes de responsabilidad<br />

extracontractual del Estado: uno subjetivo, en que se identifica una causa ilícita del daño y, otro objetivo, en el<br />

cual importa que el perjuicio producido sea jurídicamente imputable al Estado y, por lo general, la causa es<br />

lícita. Los anteriores criterios han sido compartidos por la Corte Constitucional 4.<br />

La jurisprudencia de la Corporación ha dicho que se está en presencia de un régimen de responsabilidad<br />

objetivo cuando la administración pública, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las<br />

disposiciones legales, produce con su actuación un perjuicio que ninguna persona estaba obligada<br />

jurídicamente a soportar - de allí que también se hable de un régimen de responsabilidad sin falta.<br />

Constituyen especies de responsabilidad objetiva reconocidos jurisprudencialmente los siguientes: daño<br />

especial; riesgo excepcional indemnizaciones por ocupación en casos de guerra (art. 59 de la Carta);<br />

indemnizaciones por depósito o bodegaje de mercancías oficiales; casos de expropiación; ocupación temporal o<br />

permanente de inmuebles de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.<br />

3.2. Respecto a la responsabilidad por ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, la Sala ha<br />

considerado que en estos eventos existe un daño antijurídico que sus titulares no están en la obligación jurídica<br />

de soportar, lo cual constituye un típico caso de responsabilidad objetiva del Estado. Igualmente, de tiempo


atrás se ha afirmado que "si de la ejecución de trabajos públicos resultan daños en los inmuebles, la<br />

administración responde de ellos sin que el demandante tenga que probar la existencia de la culpa, descuido o<br />

negligencia para obtener la correspondiente indemnización.” 7<br />

Se debe precisar que cuando se condena a la administración al pago resarcitorio con ocasión de la ocupación<br />

permanente de un inmueble, la sentencia judicial constituirá título traslaticio de dominio en favor de la entidad<br />

pública correspondiente.<br />

3.3. En el sub lite se encuentra plenamente demostrado que:<br />

1º. La Empresa de Energía de Bogotá construyó la denominada "Central o Represa Hidroeléctrica del Guavio",<br />

en jurisdicción del Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamarca, de los años 1980 a 1992, lo cual<br />

constituye un hecho notorio.<br />

2º. para la construcción y puesta en funcionamiento de la citada obra pública, la entidad demandada ocupó de<br />

manera permanente varios inmuebles, entre los cuales se encontraban los lotes de terreno cuyos titulares son<br />

los demandantes y la sucesión de la señora ONEFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ.<br />

Es relevante para la Sala el dictamen pericial, en el que se identificaron los lotes de que trata el plenario con<br />

fundamento en los títulos aducidos por los actores y el área de terreno ocupada por el embalse de la citada<br />

represa. En el experticio se precisó: "El estado actual de la tal ocupación determinado por área y porcentaje de<br />

terreno ocupado por el agua de cada uno de los predios se constató en terreno y se resume en el siguiente<br />

cuadro ..." (Ver folios 9 y 10, c. 4).<br />

Lo anterior coincide con el peritaje rendido como prueba anticipada el 20 de septiembre de 1986, en el que los<br />

auxiliares de la justicia son enfáticos en afirmar que los linderos reconocidos en la diligencia de inspección<br />

judicial (igualmente anticipada) son los mismos que corresponden al certificado de tradición correspondiente el<br />

predio "El Guadual 2" (antes de su división) y dentro de dicho inmueble se encuentra la zona afectada por el<br />

embalse fls. 46 a 49 y 60, 61 y 74, c. 4).<br />

De conformidad con lo anterior' no están llamadas a prosperar las excepciones formuladas por la entidad<br />

demandada al sostener que no era posible la identificación de los predios reclamados por los actores, para que<br />

hubiese sido posible una negociación con ellos. Por el contrario, se ha probado que los predios que resultaron<br />

afectados por la obra pública tenían legítimos titulares o representantes de estos, con los cuales la Empresa de<br />

Energía de Bogotá tenía la obligación de conseguir un arreglo justo equitativo.<br />

Por el contrario sorprende a la Sala la conducta asumida por la administración, quien después de haber<br />

intentado una negociación directa con el legítimo propietario, señor LUCINO JIMENEZ MANBY (q.e.p.d.), como<br />

consta en las comunicaciones visibles a folios 17 y 18 y 20 , del cuaderno No. 2 y luego con el heredero HUGO<br />

ARMANDO JIMENEZ (fls. 21 a 24, c. 2), no materializó ningún acuerdo y de una manera atrabiliaria les<br />

desconoció sus derechos, causándoles un evidente desmedro en el patrimonio económico que los actores no<br />

estaban obligados jurídicamente a soportar. De tal manera, que al generarse una situación de desigualdad no<br />

justificada en las cargas públicas, la Empresa de Energía de Bogotá está llamada a responder<br />

administrativamente.<br />

Parafraseando a Hermann Hesse, no hace falta ser condenado para conocer ese extraño e infernal mundo de la<br />

burocracia oficial, de los trámites y de la indolencia frente a los requerimientos ciudadanos. De todos los<br />

infiernos que el hombre ha tenido el capricho de crearse, éste ha sido siempre el más refinado.<br />

En casos como estos, el principio de la buena fe al cual está obligada con mayor rigor la administración pública<br />

resultó gravemente vulnerado. como lo afirma el tratadista Fernando Sainz Moreno "El principio jurídico de la<br />

buena fe protege un bien, el valor ético social de la confianza jurídicamente válida frente a cualquier lesión<br />

objetiva que pueda sufrir, haya sido o no maliciosamente causada."<br />

En conclusión, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones principales de<br />

los actores, en aplicación del principio de responsabilidad objetiva fundado en la desigualdad de los ciudadanos<br />

ante la ley, el desequilibrio de las cargas públicas y por razones de equidad.<br />

La Sala expresa su preocupación porque el a quo no haya realizado un juicioso análisis del tema debatido,<br />

siendo abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corporación respecto al fenómeno de la caducidad en tales


casos, a lo cual los señores Agentes del Ministerio Público guardaron un silencio inexplicable en las dos<br />

instancias, dada la gravedad de un hecho que ha tenido tanta trascendencia ante la opinión pública como lo fue<br />

la controvertida construcción de la Represa Hidroeléctrica del Guavio.<br />

4. LA IN<strong>DE</strong>MNIZACION POR EL DAÑO<br />

Consta en el plenario una certificación emanada del Jefe del Departamento de Adquisición de Predios de la<br />

entidad demandada, según la cual dentro del globo de terreno distinguido con el nombre "El Guadual 2º. lote",<br />

sobre el cual el demandante HUGO ARMANDO JIMENEZ "ha reclamado a la Empresa de Energía de Bogotá,<br />

tener derechos sobre la zona de embalse", fueron adquiridos una serie de predios a varias personas naturales a<br />

quienes la entidad les canceló las sumas de dinero acordadas (fls. 268 a 269, c. 2).<br />

Confrontada la anterior información con las escrituras públicas de compraventa y los certificados de tradición se<br />

encuentra lo siguiente (cuaderno No. 2):<br />

VEN<strong>DE</strong>DOR NATURALEZA<br />

JURIDICA<br />

VA<strong>LO</strong>R VENTA VA<strong>LO</strong>R ACTUALIZADO<br />

CARMEN MORENO <strong>DE</strong> VENTA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS 386.067 11.810.092<br />

NOVOA ( FL. 272ss) SIN REGISTRO<br />

CECILIA ALMOACID <strong>DE</strong> FALSA TRADICION 456.800 14.684.892<br />

VARGAS ( FL. 282) (FL.286)<br />

MARIA B. MORENO <strong>DE</strong> FALSA TRADICION 1.984.567 37.773.793<br />

CORTES (FL. 289 ss) (FL. 299 )<br />

LUIS MARIA LINARES FALSA TRADICION 963.735 21.941.846<br />

CIPRIAN Y OTROS (<br />

FL.297 )<br />

(FL. 309)<br />

LUIS MARIA LINARES FALSA TRADICION 690.940 15.776.832<br />

CIPRIAN (FL.311 ss) (FL.315)<br />

MANUEL ANTONIO FALSA TRADICION 6.759.000 137.824.138<br />

ROMERO (FL. 317) (FL.324)<br />

A<strong>DE</strong>LFONSO CIPRIAN FALSA TRADICION 2.049.445 25.134.576<br />

CIPRIAN (FL.331) (FL.341)<br />

PEDRO A. GUZMAN Y FALSA TRADICION 2.211.800 22.550.631<br />

OTROS (FL. 343) (FL. 351)<br />

CARMEN CIPRIAN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS SIN 67.172 1.511.765<br />

CIPRIAN (FL. 353) REGISTRO<br />

MARIA LINARES <strong>DE</strong> FALSA TRADICION 1.879.781 20.209.645<br />

CAR<strong>DE</strong>NAS (FL.363) (FL. 371)<br />

JAIME A. LINARES NO APARECE<br />

1.205.000 15.402.727<br />

MEDINA (FL. 373) REGISTRO<br />

ELIAS R. GARZON <strong>DE</strong>RECHOS SIN 5.425.000 57.998.195<br />

ACOSTA (FL. 390) REGISTRO<br />

TOTAL<br />

$ 382.619.132<br />

De la relación que hizo la entidad demandada se excluyen las compraventas realizadas por la misma a los<br />

señores APARICIO LINARES CIPRIAN (fls. 326 a 330), ELIAS RICARDO GARZON ACOSTA (fls. 380 a 389) y<br />

ANA ELVIA RODRIGUEZ <strong>DE</strong> BARRERA (fls. 396 a 402), por cuanto acreditaron plenos derechos de dominio<br />

sobre los terrenos que transfirieron en venta. No sucede lo mismo con las negociaciones antes descritas en<br />

que los sucesores de LUCINIO JIMENEZ MAMBY aparecen como titulares del derecho de dominio sobre los<br />

lotes de terreno, de conformidad con el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos<br />

Públicos.<br />

Las sumas de dinero que pagó la entidad por la compra de acciones y derechos y mejoras han sido<br />

actualizadas en aplicación de la siguiente fórmula:


V.P. = V.H. x Indice final<br />

Indice inicial<br />

De donde:<br />

V. P. = Es el valor presente que se busca.<br />

V. H.= Valor histórico conocido.<br />

Indices: precios al consumidor certificados por el DANE, en el cual el índice inicial es el de la fecha de<br />

suscripción de las escrituras públicas y el Indice final el de la fecha de este fallo (783.43).<br />

Por otra parte, obra en el plenario una comunicación del antes referido demandante Dr. JIMENEZ MUÑOZ de<br />

enero 16 de 1989 dirigida a la entidad demandada en la cual se refiere a la adquisición de unos lotes por parte<br />

de la misma, a lo cual expresó que los únicos titulares de pleno derecho son los herederos de LUCINO<br />

JIMENEZ MANBY, quien fue el único dueño de todo el globo de terreno denominado "Guadual Lote 2º.", y<br />

agrega:<br />

“Si ustedes, en gracia de arreglo pagaron mejoras a las personas que citan yo como dueño y en representación<br />

de la cónyuge y de todos los herederos estoy dispuesto a legalizarles, a venderles el Derecho de Dominio de<br />

tales bienes evitando los procesos de pertenencia, el tiempo, los gastos y el tener que pagar posiblemente los<br />

bienes, junto con mejoras y perjuicios por la razón de que prefiero un mal arreglo que un exitoso pleito a largo<br />

plazo.<br />

" Considero que ustedes deben tomar esta ventajosa propuesta, que les arregla el problema inmediatamente,<br />

ya que de otra manera me obligan a iniciar también inmediatamente las acciones judiciales, entre las cuales<br />

están la INMEDIATA de suspender por orden judicial toda actividad sobre los inmuebles, especialmente las de<br />

llenar la represa, todo en ejercicio de Derechos que la ley nos da.<br />

La Propuesta concreta, razonable a precios por debajo de lo que ustedes han comprado es la de que nos<br />

paguen el 60% del valor Dominio pleno, es decir: por la propiedad sin las mejoras. Si un precio bajo y<br />

razonables (sic) en este lugar que es lindado con la Población de Gachalá es del orden de $700.000.oo pesos<br />

pues les ofrezco la fanegada a $400.000.oo.<br />

"Conformes con las normas que rigen para el proyecto Guavio deben comprar el Guadual 3 de la cónyuge y los<br />

Guaduales de los herederos completos porque todos son de mas o menos 3 Hectáreas. Todo esto da un total<br />

de mas o menos 40 hectáreas o sea mas o menos (ver plano)o sea mas o menos 62 fanegadas, por un total<br />

de $24'800.000.oo" (fls. 407 y 408, c. 2). Se subraya.<br />

De lo anterior queda claro que la parte actora reconoció que existían otras personas que tuvieron derechos<br />

diferentes al dominio pleno sobre los bienes que posteriormente fueron afectados por la obra pública, por lo cual<br />

se considera justo y equitativo que el monto indemnizatorio que les será reconocido a los actores, es el<br />

correspondiente a la propuesta formal que le hizo a la administración en el escrito antes referenciado, el cual<br />

asciende a $24'800.000,oo. Esta suma de dinero deberá ser actualizada hasta la fecha mediante la aplicación<br />

de la fórmula antes descrita, tomando como índice inicial el de enero de 1989 (102.75) y final el de la fecha de<br />

este fallo (783.43). De lo cual se obtiene:<br />

V.p. V.h. x índice Final<br />

índice inicial<br />

V.p 24'800.000 x 783.43<br />

102.75<br />

V.P. 189'090.647,oo.<br />

La Sala se abstiene de acoger el dictamen pericial rendido dentro del plenario (fls. 1 a 11, c.4) en lo que<br />

respecta a la indemnización que la entidad pública debe pagar, por cuanto no se tuvo en cuenta lo cancelado a<br />

terceros por la compra de acciones, derechos y mejoras que existían en el globo de terreno denominado


"Guadual Lote 2"; en cambio, se acoge la medición que en la experticia se hizo en lo concerniente al área total<br />

del terreno: 49 hectáreas.<br />

En consecuencia, la indemnización por hectárea a la fecha es de $3'858.993.oo. Se procederá a asignar dicha<br />

suma de dinero a los actores en proporción a la extensión del terreno de que son titulares.<br />

<strong>DE</strong>MANDANTES EXTENSION <strong>LO</strong>TE<br />

(Has)<br />

VA<strong>LO</strong>R A IN<strong>DE</strong>MNIZAR<br />

1) ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> J.<br />

(Sucesión)<br />

10 $ 38.589.930<br />

2) LUCINIO HEBERTO JIMENEZ<br />

MUÑOZ<br />

3 $ 11.576.979<br />

3) HUGO ARMANDO JIMENEZ<br />

MUÑOZ<br />

3 $ 11.576.979<br />

4) LIGIA JIMENEZ <strong>DE</strong><br />

BONOVENTO<br />

3 $ 11.576.979<br />

5) NELLYDA JIMENEZ <strong>DE</strong><br />

ESCOBAR<br />

3 $ 11.576.979<br />

6) YOLANDA JIMENEZ <strong>DE</strong><br />

ECHAVARRIA<br />

3 $ 11.576.979<br />

7) GLADYS JIMENEZ M. <strong>DE</strong><br />

ESCOBAR<br />

3 $ 11.576.979<br />

8) GUIOMAR JIMENEZ M. <strong>DE</strong><br />

PONTON<br />

3 $ 11.576.979<br />

9) LUCIONIO EMILIO JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA<br />

3 $ 11.576.979<br />

10) HECTOR M. JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA<br />

3 $ 11.576.979<br />

11) NORMA PATRICIA JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA<br />

3 $ 11.576.979<br />

12) EMMA ESPERANZA<br />

JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA<br />

3 $ 11.576.979<br />

13) LUCINIO IVAN JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA<br />

3 $ 11.576.979<br />

14) MIRTHA RUBY JIMENEZ<br />

SALGADO<br />

3 $ 11.576.979<br />

Como hay prueba en el plenario que la señora ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ falleció, la indemnización que le<br />

corresponde se ordenará en favor de la sucesión.<br />

No hay lugar a reconocer otra clase de perjuicios, por cuanto en el plenario no existe fundamento probatorio<br />

para ordenarlos.<br />

Las sumas obtenidas devengarán intereses comerciales y de mora que prevé el art. 177 del C.C.A., a partir de<br />

la ejecutoria de este fallo.<br />

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,<br />

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,<br />

F A LL A<br />

REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección<br />

Tercera, el 13 de febrero de 1997 por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción y, se negó las<br />

súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone:<br />

PRIMERO: <strong>DE</strong>CLARASE que la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGÍA <strong>DE</strong> BOGOTA es administrativamente<br />

responsable de los perjuicios materiales causados a los señores HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ,<br />

LUCINIO HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ <strong>DE</strong> BONIVENTO, YOLANDA JIMENEZ <strong>DE</strong>


ECHAVARRIA, NELLYDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GLADYS JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ<br />

<strong>DE</strong> PONTON, MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO - EMMA ESPERANZA, NORMA PATRICIA, LUCINIO<br />

EMILIO, HECTOR MAURICIO Y LUCINIO IVAN JIMENEZ VE<strong>LO</strong>ZA, de conformidad con la parte motiva de este<br />

fallo.<br />

SEGUNDO: CON<strong>DE</strong>NASE a la EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong> BOGOTA a reconocer y pagar a título de<br />

indemnización por perjuicios materiales, actualizados hasta la presente, las siguientes sumas de dinero - . a) A<br />

la sucesión de la señora ONOFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ la suma de TREINTA Y OCHO MIL<strong>LO</strong>NES<br />

QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS MIL ($38'589.930,oo); b) A los<br />

señores HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, LUCINIO HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ <strong>DE</strong><br />

BONIVENTO, YOLANDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ECHAVARRIA, NELLYDA JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GLADYS<br />

JIMENEZ <strong>DE</strong> ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ <strong>DE</strong> PONTON, MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO; EMMA<br />

ESPERANZA, NORMA PATRICIA, LUCINIO EMILIO, HECTOR MAURICIO Y LUCINIO lVAN JIMENEZ<br />

VE<strong>LO</strong>ZA, la suma de ONCE MIL<strong>LO</strong>NES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS Mil NOVECIENTOS SETENTA Y<br />

NUEVE PESOS MIL ($11'576.979,oo) a cada uno de ellos.<br />

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.<br />

CUARTO: Para su cumplimiento, expídase a las partes, por intermedio de sus apoderados, copias<br />

auténticas del presente fallo, con constancia de su ejecutoria (arts. 115 del C.P.C. y 37 del decreto 359 de<br />

1995).<br />

A partir de la ejecutoria de esta providencia, la indemnización así obtenida devengará los intereses que<br />

establece el art. 177 del C.C.A.<br />

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y <strong>DE</strong>VUELVASE AL TRIBUNAL <strong>DE</strong> ORIGEN.<br />

RICARDO HOYOS DUQUE Presidente Sala, JUAN <strong>DE</strong> DIOS MONTES HERNAN<strong>DE</strong>Z, JESUS MARIA<br />

CARRIL<strong>LO</strong> BALLESTEROS, GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, DANIEL SUAREZ HERNAN<strong>DE</strong>Z

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