CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo
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5. LA SENTENCIA <strong>DE</strong> PRIMERA INSTANCIA.<br />
Para adoptar la decisión anotada al inicio de esta providencia el a – quo esgrimió las siguientes razones:<br />
'Dentro del proceso en cuestión, y de los hechos narrados en la demanda, se observa la configuración del<br />
fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues ésta se cuenta a partir del momento en que el Inmueble<br />
quedó afectado a la construcción de la represa hidroeléctrica del Guavio, año 1989.<br />
"A pesar que no existe dentro del proceso una prueba que de manera Inequívoca indique la fecha a partir de la<br />
cual comenzaron las actividades de construcción de la represa del Guavio; desde el año de 1980, narrado en la<br />
demanda en el hecho número 5, hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de dos<br />
años." (fl. 160 C.1)<br />
EL RECURSO <strong>DE</strong> APELACION.<br />
La parte actora, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal la apelo, pues considera que el término de<br />
caducidad se debe contar a partir de la terminación de los trabajos públicos y no desde el momento estimado<br />
por el fallador de primera instancia.<br />
Dejan en claro que "Los trabajos de la represa del Guavio se ejecutaron por etapas, y parte de estas se<br />
concretan al llenado de la represa y a la puesta en funcionamiento de las UNIDA<strong>DE</strong>S y las líneas de<br />
transmisión, HECHOS TODOS ESTOS que se presentan entre enero de 1992 y mediados de 1994, tal y corno<br />
aparece demostrado en el proceso y tal y como la opinión pública y latinoamericana entera fue enterada por los<br />
medios y diarios de amplia circulación (que fueron allegados por el suscrito, a título de HECHOS NOTORIOS,<br />
inclusive exceptuados de ser demostrados). Por lo tanto NO existe la caducidad mencionada de que habla el<br />
Tribunal, mucho menos cuando la E.E.B. se beneficiaría ilegal e injustamente con el resultado de un fallo que,<br />
indirectamente, oficializaría las irregularidades tan espantosas que ocurrieron con el GUAVIO" (fls. 166 a 167<br />
C.1)<br />
<strong>LO</strong>S ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.<br />
En esta instancia, sólo la parte actora alegó de conclusión, oportunidad en la cual reiteró los argumentos<br />
expuestos a lo largo del proceso.<br />
El Ministerio Público guardó silencio.<br />
1. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA<br />
CONSI<strong>DE</strong>RACIONES<br />
Según la entidad demandada los actores no han probado que tienen capacidad para actuar en el proceso,<br />
puesto que piden a nombre de un tercero sin tener facultad para ello.<br />
En el plenario obra lo siguiente:<br />
Mediante escritura pública No. 684 de mayo 11 de 1988 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, se protocolizó<br />
el expediente de la sucesión de LUCINIO JIMENEZ MANBY que fue tramitada y liquidada en el Juzgado 12<br />
Civil del Circuito de Bogotá, y cuya partición y sentencia aprobatorio fueron registradas en la Oficina de Registro<br />
de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cundinamarca), bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 160 -<br />
0018.101 (fl. 96, c. 2).<br />
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de junio 8 de 1987 aprobó en todas sus partes el<br />
trabajo de partición verificado en la sucesión del citado causante. Uno de los bienes relictos fue el inmueble<br />
llamado "Guadual 2” Lote", situado en la jurisdicción del Municipio de Gachalá, el cual fue dividido y adjudicado<br />
a la cónyuge sobreviviente y a los herederos.