CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo
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Radicación número: ACU – 1728<br />
Actor: TERESA ORTIZ <strong>DE</strong> MEJIA Y OTROS<br />
<strong>CONSEJO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ESTADO</strong><br />
<strong>SALA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LO</strong> CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />
SECCION CUARTA<br />
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL <strong>DE</strong> BUCARAMANGA<br />
Referencia: APELACION SENTENCIA<br />
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE<br />
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) del año dos mil (2000).<br />
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 25 de septiembre del año 2000,<br />
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que denegó por improcedente la solicitud de<br />
cumplimiento impetrada por los señores TERESA ORTIZ <strong>DE</strong> MEJIA, LUCIA ORTIZ <strong>DE</strong> MESA, BERTHA ORTIZ<br />
<strong>DE</strong> CAL<strong>DE</strong>RON, MARGOT ORTIZ <strong>DE</strong> CORREDOR, MARIA <strong>DE</strong>LFINA ORTIZ CABAL, CLARA INES ORTIZ<br />
CABAL, ANGELA MARIA ORTIZ CABAL, MONICA ORTIZ CABAL y JUAN MANUEL ORTIZ CABAL, mediante<br />
apoderado.<br />
Solicitó el cumplimiento de los artículos 19, 20, 21 y ss de la Ley 9ª de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre<br />
desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.<br />
ANTECE<strong>DE</strong>NTES<br />
Afirmó el apoderado de los accionantes que la Alcaldía de Bucaramanga por intermedio del Departamento<br />
Administrativo de Valorización Municipal, de conformidad con la Ley 9ª de 1989, inició el proceso de adquisición<br />
voluntaria de una de las franjas de terreno pertenecientes a tres inmuebles “de propiedad en ese entonces de la<br />
señora CARMENZA o MARIA <strong>DE</strong>L CARMEN ORTIZ HAYBEYTH”, que requería el municipio para la ampliación<br />
de la Calle 45 y Avenida La Rosita, obras que fueron ejecutadas en desarrollo del denominado “Plan Vial Siglo<br />
XXI”.<br />
Dijo que el Municipio inició proceso de adquisición por enajenación voluntaria de las franjas de terreno de los<br />
inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias 300044224 y 300-044225 y conforme a lo<br />
establecido en la Ley 9ª de 1989, realizó las ofertas propuestas en noviembre 12 de 1996 notificadas el 13 del<br />
mismo mes y año, suscribiéndose y celebrándose sendos contratos de promesa de compraventa el 3 de<br />
diciembre de 1996, entre el entonces Secretario del Departamento Administrativo de Valorización y el<br />
apoderado de los herederos de la señora María del Carmen Ortíz de Habeych.<br />
Agregó que los inmuebles afectados por las obras públicas realizadas en ejecución, fueron adquiridos por sus<br />
poderdantes mediante adjudicación realizada en el proceso de sucesión, según escritura pública 2.663 del 23<br />
de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, en donde se señalan los<br />
linderos del Lote de Terreno de la Manzana “F”, ubicado en la esquina de la Calle 45 con la Avenida la Rosita<br />
de esa ciudad, con una extensión de 188 M2.<br />
Manifestó que las desaparecidas Secretaría de Valorización y Plusvalía Municipal de Bucaramanga y<br />
Departamento Administrativo de Valorización Municipal, han omitido el cumplimiento de las prescripciones de la<br />
Ley 9ª de 1989, a pesar de haberse requerido para ello, “toda vez que no habiendo sido posible el<br />
perfeccionamiento de las correspondientes compraventas y su registro posterior en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, dentro del término de los dos meses contados de la fecha de suscripción de la promesa<br />
de venta, debía decretarse agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa y proferirse,<br />
dentro de los dos meses siguientes a esta fecha, como lo establecen expresamente los artículos 19, 20 y 21 de<br />
la Ley 9ª de 1989, Resolución motivada en la cual se ordene la expropiación de las franjas de terreno<br />
segregadas y utilizadas para la realización de estas obras públicas que se determinaron como de interés<br />
general.<br />
Para establecer la renuencia, dijo que en varias ocasiones se ha dirigido a la Secretaría de Valorización y<br />
Plusvalía de Bucaramanga, al Alcalde Municipal y a la Directora de la Oficina Jurídica de esa misma Alcaldía (9<br />
de mayo de 2000 fls. 51 y ss.), a quienes ha solicitado el cumplimiento de la Ley 9ª de 1989 y éstas le han<br />
respondido dilatoriamente y en forma parcial, perpetuándose el incumplimiento de la Ley 9ª /89.<br />
Adujo que la imposibilidad de sus poderdantes para efectuar el perfeccionamiento de las correspondientes<br />
compraventas y su registro posterior dentro del término establecido en el artículo 19 de la Ley 9ª de 1989, no se<br />
verificó que fue por razón de no haberse culminado con el trámite notarial de la sucesión y por la iniciación<br />
posterior de un trámite administrativo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la actualización del área<br />
y linderos que presentaban inconsistencias.<br />
CONTESTACION<br />
Mediante apoderado, el Alcalde Municipal de Bucaramanga respondió a la acción de cumplimiento, en síntesis,<br />
lo siguiente:<br />
Afirmó que el contrato de compraventa no se culminó con la escritura pública el 3 de diciembre de 1996, por<br />
causas sólo imputables a los demandantes, “debido a que si bien el trámite notarial de sucesión, sólo culminó<br />
con posterioridad al cumplimiento del término que se establecía en el art. 19 de la Ley 9ª de 1989, esto era una<br />
circunstancia perfectamente previsible por los demandantes, que bien pudieron dar en venta los derechos<br />
sucesorales que les correspondían a cada uno”, pese a lo anterior, la Administración siempre ha estado atenta<br />
a surtir todos los procedimientos necesarios para llegar a un acuerdo con los demandantes para efectos de la<br />
compraventa referida y es así que se sostiene cruce de correspondencia con el apoderado de los accionantes,<br />
tendiente a clarificar y definir todos los aspectos necesarios que conlleven a una negociación de los predios<br />
afectados.<br />
Dijo que es impertinente que se pida el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 9ª de 1989, porque fue<br />
expresamente derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, quedando sin piso los plazos y<br />
procedimientos que se establecían; y esta nueva ley en el artículo 61 estableció que es obligatorio iniciar el<br />
proceso de expropiación transcurridos treinta días después de la comunicación de la oferta de compra, cuando<br />
no se ha llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria “ y en el presente caso tal postulado no se<br />
cumple, precisamente por haberse suscrito en su momento la respectiva promesa de compraventa, que no se<br />
pudo traducir en escritura de compraventa por las causas ya señaladas”.<br />
Finalmente expresó que si los demandantes se consideran afectados, pueden iniciar las acciones que para<br />
estos casos tiene previsto el C.C.A., por lo que se torna improcedente la acción.<br />
FAL<strong>LO</strong> IMPUGNADO<br />
El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander denegó por improcedente la acción. Expuso que la<br />
circunstancia de que el artículo 19 e incisos 1º y 2º del artículo 20 de la Ley 9ª de 1989 fueron derogados en<br />
forma expresa por el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 388 de julio 18 de 1997, releva de cualquier<br />
consideración sobre su acatamiento por parte de la administración. Y en cuanto a lo que resta del artículo 20<br />
mencionado, que señala los eventos en que procede la expropiación por no haberse culminado el proceso de<br />
enajenación voluntaria, requiere un análisis conjunto con el contenido del artículo 21, “toda vez que éste<br />
dispone el procedimiento por el cual ha de verificarse el desposeimiento deprecado”<br />
Expuso que los incisos 1º y 4º de la Ley 9ª de 1989 deben entenderse modificados por los artículos 62 y 68 de<br />
la Ley 388 de 1997, que contempla la forma como se produce la decisión de expropiación, sin que se haya
llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de<br />
compraventa , y como los artículos citados, entre otros, se refieren al valor del precio indemnizatorio, conlleva a<br />
la generación de un gasto para la autoridad respectiva, por lo que esta situación impide la prosperidad de la<br />
acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en cuanto a la imposibilidad<br />
de hacer erogación alguna con cargo al Tesoro. Citó para el efecto la sentencia proferida por la Corte<br />
Constitucional C- 157 del 29 de abril de 1998 .<br />
Finalmente denegó por improcedente la acción.<br />
IMPUGNACION<br />
El apoderado de la parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo impugnado en lo siguiente :<br />
1º. La Ley de cumplimiento no derogó la acción especial de cumplimiento en asuntos urbanísticos que consagra<br />
el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 que establece la acción especial de cumplimiento para asuntos<br />
urbanísticos, la cual se encuentra vigente a efecto de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto<br />
administrativo, citó para el efecto el auto del 28 de noviembre de 1997 C.P. Dr. Libardo Rodríguez R.<br />
Insistió que la administración abusa de su posición privilegiada incumplimiento la normatividad vigente,<br />
amparándose en circunstancias que impidieron cumplir a los propietarios de los predios con su obligación de<br />
perfeccionamiento de las escrituras de compra venta dentro del término establecido en el art. 19 de la Ley 9ª de<br />
1989. Y así mismo indicó que el apoderado de la accionada confunde la expropiación judicial con la<br />
expropiación por vía administrativa para plantear la impertinencia de la acción de cumplimiento.<br />
Finalmente expuso que la acción especial de cumplimiento por asuntos urbanísticos, “creada para hacer<br />
efectiva la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997, referidos en<br />
concreto a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía administrativa,<br />
conlleva o implica necesariamente la generación de un gasto para la Administración, pero se estaría frente a un<br />
gasto que indiscutiblemente, por disposición legal, debe tener su previa y correlativa asignación presupuestal,<br />
no siendo por tanto, según criterio de la parte actora, esta circunstancia una causal de improcedencia de la<br />
acción de cumplimiento citada, como se afirma en la providencia impugnada”.<br />
Solicitó se revoque la sentencia y se acceda a la solicitud.<br />
CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> LA <strong>SALA</strong>:<br />
En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona<br />
podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de<br />
normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Y el artículo 6º dice que procederá<br />
contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza<br />
material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones<br />
públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la<br />
autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.<br />
Solicitó la accionante el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 9ª de 1989 “Por la cual se dictan<br />
normas sobre planes de desarrollo municipal compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras<br />
disposiciones”, que establecen lo siguiente:<br />
“ART. 19. El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de 40<br />
días hábiles, contados a partir de la notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación<br />
del edicto de que trata el artículo 13 de la presente ley. Dicho término no se interrumpirá ni se<br />
prolongará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto.<br />
“Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que<br />
la perfeccione no podrá ser superior a 2 meses contados desde la fecha de la suscripción de la<br />
promesa.
“Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o<br />
vencido el término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se<br />
entenderá agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa.<br />
“Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquirente, los términos anteriores<br />
podrán ampliarse hasta en otros 20 días hábiles.<br />
“ART. 20. La expropiación, por los motivos enunciados en el art. 10 de la presente ley, procederá:<br />
“1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de<br />
compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos<br />
contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los<br />
beneficios de que trata el art. 15 de la presente ley.<br />
“2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente<br />
el derecho de dominio en los términos pactados.<br />
“3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de<br />
negociación o guardare silencio sobre la oferta por el término mayor de 15 días hábiles<br />
contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto”.<br />
“ART. 21. Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada<br />
en la cual se ordene la expropiación, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de agotamiento de la<br />
etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala<br />
conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las<br />
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se<br />
realizará en la forma prevista por el inciso 3º del artículo 25 de la presente ley.<br />
……………………………………………………”<br />
Observa la Sala que lo pretendido por la actora con el ejercicio de la acción de cumplimiento es que se ordene<br />
al señor Alcalde de Bucaramanga la expropiación de las franjas de terreno segregadas y utilizadas para la<br />
realización de obras públicas que fueron ejecutadas para la ampliación de la Calle 45 y Avenida La Rosita de la<br />
ciudad de Bucaramanga, en desarrollo del denominado “Plan Vial Siglo XXI”.<br />
Para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos:<br />
1. Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto<br />
administrativo.<br />
2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual<br />
la decisión del Juez imponga el cumplimiento.<br />
Para evitar una decisión frente a quien no está obligado a cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es<br />
la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tiene que<br />
decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en la Acción de Cumplimiento no<br />
produce efectos generales sino para el caso concreto.<br />
3. Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle<br />
solicitado su cumplimiento. En este caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento<br />
previo para promover la acción.<br />
4. Cuando de trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan exacto y preciso,<br />
que sea posible asimilarlo a un título ejecutivo, es decir, el acto debe aparejar una obligación expresa, clara y<br />
exigible, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.
A juicio de la Sala, la acción de cumplimiento incoada con el propósito de obtener por parte de la Administración<br />
que se decrete agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa y se ordene proferir<br />
Resolución de expropiación de las franjas de terreno segregadas y utilizadas para la realización de obras<br />
públicas, es totalmente improcedente.<br />
En efecto, pretende el impugnante que mediante la presente acción y con fundamento en el artículos 19, 20 y<br />
21 de la Ley 9ª de 1989, se declare que “…. vencido el término en la promesa de venta para otorgar la escritura<br />
pública sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria<br />
directa” y que se ordene proferir Resolución motivada donde se declare la expropiación de las franjas de<br />
terreno segregadas y utilizadas para la realización de estas obras públicas que se determinaron como de<br />
interés general.<br />
La finalidad de la acción es hacer efectivo el ordenamiento jurídico existente, siendo presupuesto de la misma,<br />
el que la obligación esté perfectamente determinada y que exista certeza respecto del derecho que se reclama.<br />
Reiteradamente ha precisado la Sección, que no es viable entrar a resolver a través de la acción de<br />
cumplimiento las controversias que se susciten durante el desarrollo y ejecución de un contrato, como tampoco<br />
las diferencias en torno al derecho aplicable, pues se insiste, es presupuesto de la acción, la existencia de<br />
obligaciones claras y precisas a cargo de la administración, pues son las que pueden ser exigidas a través de<br />
este mecanismo.<br />
En el sub lite es evidente que desde un principio surgió controversia inter partes, en relación con diversos<br />
aspectos derivados de la relación contractual existente entre los peticionarios y el Municipio, situación que debe<br />
ser dirimida mediante las acciones contenciosas procedentes. Es dable concluir que el asunto no se reduce a la<br />
escueta pretensión de que se declare la expropiación de las franjas de terreno segregadas, sino que se insiste,<br />
debe definirse a través de los cauces normales o regulares el asunto litigioso, siendo evidente la existencia de<br />
otros medios de defensa judicial a los que debe acudir los accionantes para que así se defina por parte de la<br />
jurisdicción competente.<br />
De otra parte, se precisa que la prohibición de ordenar gastos mediante esta acción se concreta en aquellos<br />
casos en que la partida presupuestal no ha sido prevista, por lo cual, si además del deber incumplido existe la<br />
apropiación presupuestal, bien puede el juez ordenar el cumplimiento de la disposición omitida, lo que no ocurre<br />
en el presente caso, ya que la administración ha celebrado una promesa de compraventa cuyo incumplimiento<br />
no depende de ella sino de quienes ejercen la acción, por lo cual está abierto el camino de la decisión<br />
jurisdiccional mediante la acción pertinente. Por lo demás si ya la Administración hizo utilización efectiva de las<br />
franjas de terreno, existiría una ocupación permanente del inmueble afectado que permitiría a sus titulares el<br />
ejercicio de la acción de reparación directa para obtener el pago de la faja respectiva con su correspondiente<br />
indemnización por los perjuicios causados.<br />
Por las anteriores razones se confirmará el fallo del 25 de septiembre del año 2000, proferido por el Tribunal<br />
Contencioso Administrativo de Santander.<br />
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,<br />
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,<br />
CONFIRMASE EL FAL<strong>LO</strong> IMPUGNADO.<br />
F A L L A :<br />
COPIESE, NOTIFIQUESE Y <strong>DE</strong>VUELVASE AL TRIBUNAL <strong>DE</strong> ORIGEN. CUMPLASE.<br />
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.<br />
DANIEL MANRIQUE GUZMAN Presidente, GERMAN AYALA MANTILLA, <strong>DE</strong>LIO GOMEZ LEYVA, JUAN<br />
ANGEL PALACIO HINCAPIE, MERCE<strong>DE</strong>S TOVAR <strong>DE</strong> HERRAN Secretaria