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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

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<strong>CONSEJO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ESTADO</strong><br />

<strong>SALA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LO</strong> CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />

SECCIÓN QUINTA<br />

Expediente número: 25000-23-25-000-2002-0872-01(AP-624)<br />

Actor: RUBÉN DARÍO HERNÁN<strong>DE</strong>Z ECHAVARRIA<br />

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA<br />

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002)<br />

Demandado: EMPRESA <strong>DE</strong> ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO <strong>DE</strong>L INSTITUTO <strong>DE</strong> CRÉDITO<br />

TERRITORIAL<br />

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de julio de 2002, mediante la cual<br />

la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la<br />

demanda presentada por el Señor Rubén Darío Hernández Echavarria, en su calidad de Presidente del Consejo<br />

Comunal del Barrio Marandú, en ejercicio de la acción popular.<br />

1. LA SOLICITUD<br />

A.- PRETENSIONES<br />

I. ANTECE<strong>DE</strong>NTES<br />

Se promovió la acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Unidad<br />

Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, con el objeto de que se protejan los<br />

derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una<br />

infraestructura del servicio público de acueducto y a que se garantice su prestación en forma eficiente y oportuna<br />

en el Barrio Marandú, ubicado en la localidad 19 de Ciudad Bolívar. Para ese efecto se formularon las siguientes<br />

pretensiones:<br />

1ª. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial que<br />

adelante las gestiones pertinentes ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que ésta<br />

última instale los medidores y adopte las medidas necesarias para corregir inconsistencias y poner en<br />

funcionamiento las redes de aguas lluvias y las de aguas negras encausarlas hacia el tubo madre, con el fin de<br />

prestar en forma eficiente el servicio.<br />

2ª. Que se fije un término perentorio e improrrogable para la realización de las obras.<br />

3ª. Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la comunidad<br />

que habita en el barrio Marandú.<br />

B.- HECHOS<br />

Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos:<br />

1°. A través del programa de vivienda de interés social sin cuota inicial por autoconstrucción fueron<br />

seleccionados 444 adjudicatarios para conformar la urbanización Marandú. Dentro de los criterios de<br />

selección se tuvieron en cuenta los escasos recursos económicos del grupo familiar, la carencia de vivienda<br />

propia y que tuvieran conformado su núcleo familiar.


2°. El Instituto de Crédito Territorial organizó grupos de liderazgo en la comunidad beneficiaria y nombró<br />

profesionales para que asuman la responsabilidad técnica del proyecto. A su turno, el SENA capacitó a los<br />

adjudicatarios favorecidos para la autoconstrucción.<br />

3º. El 26 de marzo de 1983 se inició la ejecución del programa con la participación del 80% de la comunidad y<br />

el 20% del Instituto de Crédito Territorial. A este último le correspondió adelantar las obras de urbanismo,<br />

tales como el movimiento de tierra con maquinaria pesada, la demarcación de calles, excavación para redes<br />

de acueducto y alcantarillado, instalaciones de tuberías de aguas negras, construcción de gaviones y muros<br />

de contención que dividen los patios de las viviendas y los parqueaderos de la media torta.<br />

4º. El trabajo realizado por el Instituto de Crédito Territorial ha presentado múltiples fallas, ya que los muros de<br />

contención se han agrietado y deslizado, las canaletas construidas para recoger las aguas lluvias no son<br />

resistentes y permiten la filtración del agua en las casas, la tubería de aguas negras no cuenta con la<br />

capacidad suficiente, por lo cual se tapa produciendo inundaciones y estancamiento de aguas en las<br />

viviendas. Los más afectados con estas fallas son los habitantes de las manzanas 3 y 4 del Barrio Marandú.<br />

5º. Las obras de infraestructura relacionadas con las redes de acueducto y alcantarillado no han sido<br />

entregadas por el Instituto de Crédito Territorial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, puesto<br />

que fueron construidas con irregularidades técnicas. Por ello, los servicios públicos de acueducto y<br />

alcantarillado en el barrio no han sido legalizados, razón por la cual los miembros de esa colectividad no han<br />

podido ingresar al “programa de gestión compartida”.<br />

6º. Desde el 27 de febrero de 1987, fecha en la cual se produjo la entrega de las viviendas, los miembros de<br />

la comunidad han presentado a las entidades demandadas varios requerimientos para que resuelvan “el<br />

problema”. Sin embargo, esas entidades no han resuelto lo solicitado, con lo cual se ha ocasionado perjuicios<br />

constantes a los residentes del Barrio Marandú, comoquiera que carecen de la infraestructura de los servicios<br />

públicos de acueducto y alcantarillado y, por ende, de una prestación eficiente y oportuna de los mismos.<br />

2. CONTESTACIONES <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>MANDA<br />

2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por intermedio de apoderado, intervino en el<br />

proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda contra esa entidad. Al efecto, sostuvo lo<br />

siguiente:<br />

1º. Propone la excepción de “inexistencia del incumplimiento por parte de la E.A.A.B.”, por cuanto esa entidad<br />

no es responsable de la afectación de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Marandú. De<br />

hecho, pese a que esa entidad “es consciente de la situación irregular” en la que se encuentran esas<br />

personas y del derecho que les asiste de acceder a la prestación eficiente de los servicios públicos de<br />

acueducto y alcantarillado, es indispensable que el Instituto de Crédito Territorial cumpla con el procedimiento<br />

establecido para la legalización de sus obras.<br />

2º. El incumplimiento que ha perjudicado a los habitantes del barrio Marandú es atribuible a la Unidad<br />

Administradora Especial del Instituto de Crédito Territorial, quien, en su condición de urbanizador, debe<br />

entregar las obras cumpliendo con las exigencias técnicas. De consiguiente, mediante una acción popular no<br />

es posible que se obligue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a asumir las obligaciones del<br />

urbanizador ni que se desconozcan los procedimientos establecidos para evaluar si el urbanizador cumplió<br />

con “los requerimientos técnicos mínimo -legales exigidos por la E.A.A.B. para contar con el servicio público<br />

de acueducto y alcantarillado”.<br />

3º. La empresa demandada no puede dejar de exigirle al urbanizador que cumpla con las exigencias técnicas<br />

para prestar el servicio público, pues si se acepta una infraestructura deficiente, se vulneran los derechos a la<br />

igualdad, a la salud, salubridad y medio ambiente de todos los habitantes del Distrito Capital y, además, sería<br />

un antecedente negativo respecto de otros urbanizadores que se encuentran en la misma situación que la<br />

Unidad Administradora Especial del Instituto de Crédito Territorial.<br />

4°. Una falla en la infraestructura del Barrio Marandú podría afectar a gran parte de la red y, por lo tanto, se<br />

limitaría la prestación del servicio público a los demás usuarios del servicio en Bogotá.


5º. Todo lo anterior demuestra que la empresa no incurrió, ni por acción ni por omisión, en hechos violatorios<br />

de derechos colectivos de los habitantes el barrio Marandú. Incluso, ha respondido en forma diligente y<br />

oportuna cada una de las solicitudes de los habitantes del sector, indicándoles las razones por las cuales no<br />

se han recibido y legalizado las obras que se requieren.<br />

2.2. La Unidad Administrativa Especial del Instituto de Crédito Territorial, por intermedio de apoderado, intervino en<br />

el proceso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda contra esa entidad. Al efecto, sostuvo lo<br />

siguiente:<br />

1º. De acuerdo con el informe técnico de la empresa Hidrotec, el diseño inicial de las redes de acueducto y<br />

alcantarillado en el barrio Marandú fueron dirigidos a un proyecto de 255 viviendas, pero al paso del tiempo<br />

las zonas de reserva fueron invadidas dando origen al barrio la Esperanza, el cual cuenta con<br />

aproximadamente 100 viviendas. Además, por las redes del barrio Marandú convergen desagües del sector<br />

Juan Pablo II cuya extensión es de 23.6 hectáreas, aproximadamente. Por lo tanto, los flujos de aguas que se<br />

evacuan por las redes del barrio Marandú son diferentes a las contempladas en el diseño aprobado por el<br />

Instituto de Crédito Territorial.<br />

2°. Pese a lo anterior, conforme al concepto técnico, las redes existentes tienen la capacidad para recibir los<br />

vertimientos de toda la zona, en tanto que las altas pendientes del sector garantizan unas condiciones de<br />

velocidad adecuada, por lo cual no hay necesidad de crear o instalar redes de refuerzo o alivio al sistema<br />

existente.<br />

3º. Las reclamaciones de la comunidad relacionadas con las tuberías pueden ser ocasionadas por<br />

obstrucciones de sedimentos provenientes de las partes altas aledañas a la urbanización. De ahí que los<br />

problemas se originen en la falta de mantenimiento a las redes, lo cual corresponde a la Empresa de<br />

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por ello, es necesario que esa empresa realice una confrontación entre<br />

el sistema diseñado y las redes existentes a fin de verificar su capacidad y determinar si la parte de<br />

cimentación cumple con las normas que lo regulan.<br />

4°. Aunque es cierto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha recibido las obras de<br />

redes del barrio Marandú, esa omisión es imputable a la “falta de voluntad de la empresa”, puesto que el<br />

Instituto de Crédito Territorial no sólo ha efectuado las acciones tendientes a legalizar las obras, sino que ha<br />

sido diligente en la búsqueda de soluciones. Así, esa entidad contrató un informe técnico, ha enviado a la<br />

Empresa de Acueducto y Alcantarillado varios memoriales para solicitar la legalización de las redes y ha<br />

respondido todas las solicitudes de la comunidad.<br />

5°. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es responsable de la afectación de los derechos de<br />

la comunidad de Marandú, puesto que ha respondido con evasivas y de manera dilatoria ante la solicitud de<br />

recibir las obras de redes de acueducto y alcantarillado.<br />

3. PACTO <strong>DE</strong> CUMPLIMIENTO<br />

El 17 de abril de 2002, con la presencia del Magistrado conductor del asunto en el Tribunal, los apoderados de las<br />

entidades demandadas, la Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante el Tribunal, la Personería de Bogotá, la<br />

Alcaldesa Menor de Ciudad Bolívar, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el representante de<br />

la parte técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, un Ingeniero de la Unidad Administrativa<br />

Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, se declaró fallida la Audiencia de Pacto de<br />

Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por inasistencia del demandante.<br />

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA<br />

En sentencia del 15 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección<br />

C, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, resolvió ordenar a la Unidad Administrativa<br />

Especial del Instituto de Crédito Territorial que continúe adelantando las gestiones pertinentes para que la<br />

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le reciba las obras correspondientes a la adecuación técnica de<br />

los servicios de Acueducto y Alcantarillado del barrio Marandú. De igual manera, ordenó a la Empresa de<br />

Acueducto y Alcantarillado que, una vez se realicen las obras de adecuación y se agoten los tramites necesarios<br />

por la Unidad, proceda a la legalización y prestación del servicio.


Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación:<br />

1º. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y con lo afirmado por las entidades<br />

demandadas, se concluye que la Unidad Administrativa del Instituto de Crédito Territorial ha actuado en forma<br />

negligente, con lo que vulneró los derechos colectivos invocados por el demandante. De hecho, esa entidad no<br />

ha adelantado las obras correspondientes para entregar las redes de acueducto y alcantarillado del barrio<br />

Marandú, de tal forma que le permita a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizar la<br />

prestación del servicio.<br />

3°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 365 de la Constitución, 2º de la Ley 142 de 1994, 4º<br />

de la Ley 472 de 1998 y 47 de la Ley 9ª de 1989, la comunidad de Marandú tiene derecho de acceso a la<br />

infraestructura del servicio público de acueducto y alcantarillado, a la prestación eficiente y oportuna del<br />

servicio, lo cual está condicionado al cumplimiento de las normas técnicas pertinentes.<br />

4º. No se fija incentivo porque el demandante no asistió a la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de<br />

1998, no atendió su carga probatoria ni presentó alegato de conclusión.<br />

6. LA IMPUGNACION<br />

La sentencia del Tribunal fue impugnada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Instituto de<br />

Crédito Territorial. Los argumentos centrales que sustentan el recurso se resumen a continuación:<br />

1º. Las tuberías de aguas negras de la urbanización Marandú fueron construidas por el Instituto de Crédito<br />

Territorial y, para la época de construcción, eran suficientes. Sin embargo, tal y como se lee en el informe<br />

rendido por Hidrotec, la invasión de barrios anexos y la evacuación de desagües que convergen en la red<br />

construida por la entidad pública, modificaron el diseño inicial de las redes. De todas maneras, la capacidad<br />

de la red es suficiente y adecuada, por lo cual no es necesario instalar redes de refuerzo al sistema existente.<br />

2°. De acuerdo con el concepto técnico, los problemas presentados en la urbanización Marandú se originan<br />

en la ausencia de mantenimiento de las redes, lo cual corresponde a la Empresa de Acueducto y<br />

Alcantarillado de Bogotá.<br />

3º. El barrio Marandú se legalizó mediante Resolución número 0017 del 22 de enero 1999 de la Dirección de<br />

Planeación Distrital. Ahora, tal y como lo dispone el Acuerdo número 6 de 1990, para legalizar una<br />

urbanización debe contarse con el concepto técnico favorable de las empresas de servicios públicos. De<br />

consiguiente, al legalizar el barrio se entiende que éste cumplió con todas las exigencias técnicas para que las<br />

redes de acueducto y alcantarillado funcionen eficientemente.<br />

4º. El mantenimiento de las redes y la prestación oportuna del servicio de alcantarillado, es competencia<br />

exclusiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por lo tanto, en este asunto, no puede<br />

vincularse a la Unidad Administrativa del Instituto de Crédito Territorial, porque las acciones tendientes a la<br />

entrega de las redes están suficientemente demostradas en el proceso.<br />

5º. El artículo 47 de la Ley 9ª de 1989 es claro en señalar que toda persona tiene derecho a solicitar y obtener<br />

los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía y, al mismo tiempo, las empresas de servicios<br />

públicos deben prestar el servicio y no podrán exigir requisitos adicionales al hecho de ser el titular del<br />

derecho, salvo que no se encuentren garantizadas las condiciones técnicas requeridas para la prestación del<br />

servicio.<br />

II. CONSI<strong>DE</strong>RACIONES<br />

El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e<br />

intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia<br />

colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Es así como el artículo 2º de la Ley 472 de 1998<br />

definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses<br />

colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o<br />

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.


Así las cosas, el punto de partida del análisis de procedencia de las acciones populares consiste en averiguar si<br />

efectivamente se afectan o amenazan derechos e intereses colectivos, de tal forma que proceda la intervención<br />

judicial para su protección.<br />

Pues bien, el demandante invoca la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la<br />

seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura del servicio público de acueducto y alcantarillado,<br />

a que se garantice la prestación eficiente y oportuna de éste en el Barrio Marandú, ubicado en Ciudad Bolívar.<br />

Evidentemente, de acuerdo con el artículo 4º, literales a), g) y h), de la Ley 472 de 1998, esos derechos e intereses<br />

fueron definidos expresamente por el legislador como colectivos. Incluso, el propio Constituyente estableció que<br />

los derechos relacionados con la seguridad y la salubridad públicas y el goce a un ambiente sano son de<br />

naturaleza colectiva (artículos 88 y 79 de la Carta). Además, el artículo 365 superior señala que es deber del<br />

Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, los cuales constituyen un fin inherente al Estado.<br />

En tal contexto, la Sala entra a averiguar si se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos e<br />

intereses colectivos que invoca el demandante.<br />

Así, las pruebas tendientes a demostrar la afectación de los derechos e intereses colectivos son las siguientes:<br />

- Varios escritos dirigidos, a partir del año 1989, por el Presidente del Consejo Comunal del Barrio Marandú a la<br />

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Instituto de Crédito Territorial y a la Unidad Administradora<br />

Especial Liquidadora de esa entidad, en los cuales informa que en esa urbanización y, principalmente, en la zona<br />

ubicada en la carrera 18 con calles 69ª, 69B sur, manzanas 3 y 4, se presentan inundaciones y desagües de<br />

aguas negras que “salen por las cajas de los lavaderos” (folios 29, 33, 35, 36 a 39, 60, 80 y 81 entre otros). En<br />

esos oficios también solicita que se legalicen las redes de acueducto y alcantarillado del barrio, (folios 17, 18, 19,<br />

45 y 52, entre otros).<br />

- En numerosos oficios suscritos por el INURBE, Instituto de Crédito Territorial y la Unidad Administrativa Especial<br />

Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, los cuales fueron dirigidos a la Empresa de Acueducto y<br />

Alcantarillado de Bogotá y a los residentes del barrio Marandú de Ciudad Bolívar, se observa que las entidades<br />

reconocen que las redes de acueducto y alcantarillado de esa urbanización no se encuentran legalizadas, por lo<br />

que no presta el servicio para todo el barrio (folios 31, 32, 46, 50 y 63, 64, entre otros). A manera de ejemplo se<br />

tiene el oficio número 008800 del 14 de octubre de 1999, por medio del cual la Subdirectora de Construcciones de<br />

la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, se dirige a la oficina de diseño de<br />

redes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para lo siguiente:<br />

“Estamos interesados en la legalización de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de la<br />

Urbanización Marandú, proyecto realizado mediante un programa de autoconstrucción respaldado por el<br />

Instituto de Crédito Territorial hace 10 años. Es así como con oficio No. 4197 del 8 de junio de 1999,<br />

atendiendo lo sugerido en el oficio 7200-98-D-0623 del 6 de abril de 1999, solicitamos a esa empresa<br />

elaborar a nuestro cargo los diseños de las Redes de Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización<br />

Marandú, con base en los planos de loteo enviados con oficio UAE No. 01848 del 16 de abril de 1999.<br />

Reiteramos lo solicitado en el oficio No. 07848 del 17 de septiembre de 1999 (copia anexa), en el sentido de:<br />

- Indicarnos si es necesario emprender por esta Entidad rectificación o complementación de tramos de<br />

acueducto...<br />

- Informarnos el costo de diseños y derechos por servicios que estén pendientes por cancelar por el ICT o<br />

esta entidad, incluyendo los estudios necesarios para acometer las obras que a criterio de la EAAB sean<br />

necesarias para subsanar las deficiencias de la red, en lo que respecta al programa de autoconstrucción<br />

ICT” (folio 23)<br />

- Varios escritos suscritos por la empresa prestadora del servicio público en donde se refiere a la ilegalidad de las<br />

redes de acueducto y alcantarillado de la urbanización Marandú y a los problemas de inundaciones que se<br />

presentan en él. Dentro de esos documentos, se tiene el oficio del 19 de noviembre de 1999, por medio del cual la<br />

empresa dijo:


“en aras de solucionar y finiquitar lo referente al recibo de las redes de acueducto y alcantarillado, se verificó<br />

que en el plano de loteo del barrio existe afectación por Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental<br />

de la Quebrada Limas, razón que genera que ciertos predios no tengan posibilidad de servicio” (folio 135)<br />

De igual manera, en oficio del 7 de mayo de 1996, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le reitera a<br />

la entidad pública que dirigió la construcción del barrio una exigencia técnica para “garantizar a los predios<br />

riberanos una adecuada protección contra las crecientes y permitir un acceso mínimo para labores de<br />

mantenimiento de dicha quebrada” (folio 220).<br />

Del conjunto de pruebas que reposan en el expediente se deduce lo siguiente:<br />

1º. La urbanización Marandú está situada en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá. Aquella se adelantó en<br />

desarrollo de un plan gubernamental, con el Instituto de Crédito Territorial, que impulsó la autocontrucción dirigida<br />

de vivienda para personas de escasos recursos económicos.<br />

2º. Pese a lo anterior, tal y como lo informa la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito<br />

Territorial, esa urbanización sólo contó con la aprobación de Planeación Distrital mediante Resolución número<br />

0017 del 22 de enero de 1999.<br />

3º. Efectivamente, el Instituto de Crédito Territorial construyó la red de acueducto y alcantarillado en la<br />

urbanización Marandú. Sin embargo, no contó con el diseño ni la aprobación de la empresa prestadora del servicio<br />

público, por lo que después de construido se inició el procedimiento tendiente a la legalización de aquella.<br />

4º. A la fecha en que se ejerció la acción popular, la red de acueducto y alcantarillado de la urbanización Marandú<br />

no cuenta con aprobación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en tanto que existen<br />

discrepancias técnicas con la autoridad que tiene a su cargo liquidar el Instituto de Crédito Territorial.<br />

5º. La conducta asumida por las partes en el proceso permite inferir que es cierto que mientras se adelantan los<br />

trámites administrativos dirigidos a obtener la legalización de la red de acueducto y alcantarillado en la<br />

urbanización Marandú, los residentes deben soportar constantes cortes del servicio público de agua, inundaciones<br />

y vertimientos de aguas lluvias y negras en sus viviendas.<br />

6º. Conforme a lo anterior, es claro que los habitantes de la urbanización Marandú encuentran afectados sus<br />

derechos al ambiente sano, salud y salubridad públicas, puesto que es razonable sostener que las inundaciones a<br />

que están sometidas las viviendas más afectadas pueden dañar la salud, principalmente, de sus habitantes.<br />

Además, los hechos descritos en precedencia muestran que los residentes de la urbanización Marandú no cuentan<br />

con la infraestructura suficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado ni se les garantiza la prestación<br />

eficiente y oportuna del mismo.<br />

Así las cosas, no cabe duda, entonces, que en el presente caso existe una real afectación de los derechos e<br />

intereses colectivos que invoca el demandante. Por ello, se procede a analizar si esas violaciones de derechos e<br />

intereses colectivos son imputables a las demandadas.<br />

Imputación de la responsabilidad a las entidades demandadas<br />

El artículo 9º de la Ley 472 de 1998 señala que “las acciones populares proceden contra toda actuación u omisión<br />

de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses<br />

colectivos”. De consiguiente, es necesario identificar correctamente los sujetos que causan la afectación de los<br />

derechos colectivos, pues el objeto esencial de la intervención judicial para la protección de esos derechos e<br />

intereses se concreta en una orden tendiente a evitar el daño contingente, a hacer cesar el peligro, la amenaza,<br />

vulneración o agravio de los derechos colectivos o a restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible<br />

(artículo 2º de la Ley 472 de 1998).<br />

Pues bien, en reiteradas oportunidades, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ha dicho que no puede legalizar<br />

la red de acueducto y alcantarillado construida en el barrio Marandú porque no cumple con las condiciones<br />

técnicas que se requieren para la prestación eficiente del servicio. Al respecto, los testimonios rendidos en el<br />

proceso por los ingenieros Jairo Armando Rodríguez Triana (Gerente Técnico); Oscar Raúl Sarralde Sánchez<br />

(Jefe de la División Técnica de Alcantarillado Sur -e-) y Everardo Roncancio Cortés (Jefe de la División Supervisión<br />

de Urbanizaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá), coincidieron en aclarar que el


urbanizador del barrio Marandú (Instituto de Crédito Territorial) no adelantó el procedimiento necesario para que la<br />

empresa apruebe el diseño de las redes, el cual debe adelantarse antes de la construcción de la urbanización. Sin<br />

embargo, en 1999, por solicitud de la entidad pública promotora de la construcción, la empresa adelantó una<br />

revisión de la infraestructura ya construida, en la cual concluyó que, en general, cumple con las especificaciones<br />

requeridas, salvo en algunos tramos y pozos que presentaron observaciones de carácter hidráulico. Por lo tanto,<br />

se solicitaron correcciones para que las obras construidas puedan ser recibidas formalmente, pues sin esas<br />

condiciones no pueden legalizarse las redes ni pueden conectarse las acometidas y medidores del caso (folios 328<br />

y 329, 331 y 332, 337 y 338, respectivamente)<br />

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial manifestó que no es<br />

la responsable de la afectación de los derechos colectivos cuya protección se pretende, puesto que la empresa de<br />

servicios públicos no ha legalizado una obra que cumple con las directrices técnicas que se imponen. Para<br />

sustentar su argumento se apoya en un concepto técnico emitido por una empresa privada de ingeniería que fue<br />

contratada por esa entidad para emitir un diagnóstico sobre los “diseños inconclusos” de varias urbanizaciones<br />

dirigidas por el Instituto de Crédito Territorial, entre otras, la de Marandú. En ese concepto se concluye lo siguiente:<br />

“De acuerdo a la evaluación efectuada, se concluye que la capacidad hidráulica de las redes que conforman<br />

los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial es suficiente y adecuada para el transporte de los caudales de<br />

diseño, por lo cual la Consultoría no establece la necesidad de crear y/o instalar redes de refuerzo o alivio al<br />

sistema existente, ya que para el cálculo hidráulico se tuvieron en cuenta las áreas y caudales que convergen<br />

al sistema.<br />

Lo anterior permite establecer que algunas de las reclamaciones de los habitantes de la urbanización a la<br />

UAE-ICT, relacionadas con problemas de capacidad o reflujo de las tuberías, pueden ser causadas por<br />

obstrucciones puntuales provocadas quizás por sedimentos y materiales gruesos provenientes de las partes<br />

altas aledañas a la urbanización.<br />

(...)<br />

Para el caso particular, las obras de alcantarillado que se quieran plantear no pueden obedecer a soluciones<br />

de barrio, si no a soluciones de cuenca por lo que se hace necesario y tal como se lo manifestó la EAAB-ESP,<br />

de una verificación y compatibilidad del sistema con las redes oficiales existentes” (folios 129 a 162)<br />

Pues bien, para la construcción de viviendas debe contarse con las respectivas licencias de construcción que<br />

otorgan las autoridades competentes. De hecho, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 9ª de 1989 el Instituto de<br />

Crédito Territorial y las demás entidades públicas de todos los órdenes que contemplen la función de adelantar planes y<br />

programas de vivienda ”deberán en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el<br />

Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado de la localidad donde adelanten dichos planes. Estos deberán<br />

localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en las cuales se minimice<br />

el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos”.<br />

Sin embargo, en aquellos casos en donde se construyeron barrios o urbanizaciones sin la correspondiente<br />

autorización estatal o programas de autoconstrucción sin la aprobación del proyecto urbanístico (artículo 66 del<br />

Decreto reglamentario 1052 de 1998), existe reglamentación tendiente a legalizar esa irregularidad. Así, ese<br />

procedimiento se encuentra definido por el artículo 1º del Decreto Distrital número 688 de 1996, de la siguiente<br />

manera:<br />

“Legalización ó Reconocimiento Oficial. La legalización es el procedimiento mediante el cual se adoptan las<br />

medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento, desarrollo o<br />

barrio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y expedir la reglamentación respectiva.<br />

La legalización implicará, cuando fuere el caso, la incorporación al perímetro urbano de los sectores que<br />

comprenden las zonas, barrios, asentamientos o desarrollos legalizados y la regularización urbanística de los<br />

asentamientos humanos salvo cuando expresamente se excluyan los usos urbanos en el acto de<br />

legalización”.<br />

Ahora bien, específicamente para el caso de la legalización de construcciones de vivienda de interés social que no<br />

excedan el valor de 90 salarios mínimos legales vigentes, el artículo 66 del Decreto reglamentario número 1052 de<br />

1998, dispone lo siguiente:


“Licencia de construcción en urbanizaciones de vivienda de interés social que no excedan el rango de los<br />

noventa (90) salarios mínimos<br />

(...)<br />

Así mismo, en el caso de legalización de urbanizaciones de vivienda de interés social que no excedan el<br />

rango de los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales, el acto administrativo que ponga fin a la<br />

actuación legalizando la respectiva urbanización, hará las veces de licencia de construcción para todos y<br />

cada uno de los lotes de la urbanización. Dicho acto también legalizará las construcciones existentes que se<br />

ajusten a las normas de construcción que se establezcan en el proceso de legalización. El proceso aquí<br />

previsto sólo procederá cuando el barrio, asentamiento o desarrollo y las respectivas construcciones se<br />

hayan terminado antes del 9 de agosto de 1996.<br />

En el caso de solicitudes de licencias para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y reparar, construcciones de<br />

vivienda de interés social que no excedan el rango de los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales<br />

y que se hayan levantado en urbanizaciones legalizadas pero que no cuenten con la correspondiente<br />

licencia de construcción el curador o la entidad municipal o distrital a quien se le solicite el trámite deberá<br />

adelantar una inspección técnica ocular al inmueble objeto de la licencia, tendiente a verificar que la<br />

construcción existente se adecua a las normas urbanísticas y requerimientos técnicos. Si el resultado de<br />

dicha inspección es positivo, podrá proceder a expedir una certificación en ese sentido y la licencia<br />

solicitada, siempre que la solicitud de la misma también se ajuste a la norma”.<br />

De todas maneras, es claro que ese procedimiento de legalización debe garantizar que los asentamientos<br />

humanos cuenten con los servicios públicos básicos. Evidentemente, ese derecho de los usuarios y, al mismo<br />

tiempo, obligación de los urbanizadores, se encuentra claramente establecida en el artículo 47 de la Ley 9ª de<br />

1989, así:<br />

“Toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos de acueducto,<br />

alcantarillado, energía eléctrica, gas, recolección de basuras, y teléfono para su vivienda. Bastará la prueba de la<br />

habitación de personas para ser titular del derecho.<br />

Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos a los cuales se refiere el inciso anterior no podrán<br />

exigir requisitos adicionales al previsto en el inciso anterior. El derecho a la prestación del servicio quedará<br />

condicionado al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del<br />

mismo. Sin embargo, para las viviendas de interés social el pago de los costos de instalación se hará una vez<br />

efectuada la conexión, mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad económica del usuario, sin<br />

exceder los términos previstos en el artículo 44 de la presente ley para la financiación de la vivienda de interés<br />

social.<br />

Las entidades sólo podrán negar las peticiones por razones de carácter técnico, mediante resolución motivada de<br />

la cual se dará traslado al personero, quien podrá coadyuvar la solicitud de reconsideración de la petición de la<br />

comunidad si considera que no existen motivos justificados para negar el servicio.<br />

En todo caso, las autoridades que suministren los servicios públicos definidos en el primer inciso preferirán las<br />

solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social”.<br />

Efectivamente, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Distrital número 688 de 1996, el proceso de legalización<br />

de una urbanización o un barrio debe contar con el reconocimiento de las empresas de servicios públicos.<br />

Textualmente la norma dispone:<br />

“Gestiones ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y las Empresas de Servicios Públicos. El<br />

Departamento Administrativo de Planeación Distrital, enviará la documentación respectiva del proceso de<br />

legalización o reconocimiento oficial, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para que este<br />

asigne la nomenclatura vial y las cédulas catastrales por manzana a los desarrollos objeto de procesos de<br />

legalización o reconocimiento oficial, dentro del mes siguiente a su recibo.<br />

Los interesados deberán tramitar ante el mencionado Departamento de Catastro las cédulas catastrales por<br />

lote, luego de expedida la resolución del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.<br />

Paralelamente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital enviará la documentación respectiva<br />

del proceso de legalización o reconocimiento oficial, a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a la<br />

CAR y al DAMA cuando sea pertinente.


Los interesados deberán tramitar ante las empresas de servicios públicos lo concerniente a la instalación o<br />

conexión definitiva de los mismos luego de expedida la Resolución del Departamento Administrativo de<br />

Planeación Distrital”<br />

De acuerdo con lo informado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que los urbanizadores<br />

puedan legalizar las redes construidas sin la autorización estatal y los usuarios puedan obtener los servicios de<br />

acueducto y alcantarillado en forma eficiente y oportuna es necesario que se adelante el siguiente procedimiento:<br />

- Debe radicarse una solicitud de servicios<br />

- Debe solicitar los datos técnicos para la elaboración de los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado.<br />

- Debe enviar el plano urbanístico<br />

- Una vez aprobada técnicamente la construcción de redes se elabora una carta de compromisos<br />

- Finalmente, debe pagar los compromisos asumidos y los costos de las acometidas (folio 133)<br />

Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir lo siguiente:<br />

1º. La Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, que asumió las obligaciones<br />

de ese instituto, es la responsable de adelantar el procedimiento tendiente a la legalización de las redes de<br />

acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, puesto que fue la autoridad que ejecutó el programa de<br />

autoconstrucción del mismo, esto es, fue el director de la urbanización.<br />

2º. Pese a que el acto administrativo que legalizó el barrio Marandú solamente debió expedirse si había<br />

reconocimiento oficial de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es claro que ese procedimiento se<br />

omitió, pues la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado no ha emitido concepto favorable<br />

sobre la capacidad de las redes en el barrio Marandú. De todas maneras, el hecho de que se hubiese obtenido la<br />

legalización de construcción del barrio no exime al urbanizador de la responsabilidad de legalizar las redes de<br />

acueducto y alcantarillado.<br />

3º. De acuerdo con las normas transcritas en precedencia, es claro que la idoneidad técnica de las redes de<br />

acueducto y alcantarillado debe ser evaluada, con criterios de razonabilidad técnica y diligencia, por la empresa<br />

prestadora del servicio público domiciliario, por lo que no es válido sostener que se omite la legalización de las<br />

redes porque existen conceptos de particulares que aceptan las condiciones técnicas de las redes.<br />

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito<br />

Territorial es responsable por la violación de los derechos e intereses colectivos que invoca el demandante. Por<br />

ello, la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada. Sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de<br />

las decisiones adoptadas, la Sala considera necesario adicionar a la sentencia el término para cumplir con las<br />

órdenes impuestas por el Tribunal. Por lo tanto, se dispondrá que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación<br />

de esta sentencia, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial inicie las<br />

gestiones pertinentes de adecuación técnica para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá<br />

legalice las redes del barrio Marandú. Y, el trámite de legalización de las redes de acueducto y alcantarillado en el<br />

barrio Marandú debe finalizar en un término máximo de 8 meses.<br />

III. LA <strong>DE</strong>CISION<br />

En mérito de lo expuesto, el <strong>CONSEJO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ESTADO</strong>, <strong>SALA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LO</strong> CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,<br />

SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,<br />

F A L L A:<br />

1º. Confírmase la sentencia de 15 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,<br />

Sección Segunda, Subsección “C.”.


2º. Adicionar la sentencia objeto de apelación en lo siguiente:<br />

a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial que, dentro de<br />

los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones pertinentes de adecuación<br />

técnica para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá legalice las redes de acueducto y<br />

alcantarillado del barrio Marandú.<br />

b) El trámite de legalización de las redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Marandú deberán finalizar<br />

en un término máximo de 8 meses.<br />

3º. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de<br />

origen.<br />

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.<br />

REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente, MARIO ALARIO MEN<strong>DE</strong>Z, ROBERTO MEDINA <strong>LO</strong>PEZ,<br />

DARIO QUIÑONES PINILLA<br />

MERCE<strong>DE</strong>S TOVAR <strong>DE</strong> HERRAN Secretaria General

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