28.04.2013 Views

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

atrás se ha afirmado que "si de la ejecución de trabajos públicos resultan daños en los inmuebles, la<br />

administración responde de ellos sin que el demandante tenga que probar la existencia de la culpa, descuido o<br />

negligencia para obtener la correspondiente indemnización.” 7<br />

Se debe precisar que cuando se condena a la administración al pago resarcitorio con ocasión de la ocupación<br />

permanente de un inmueble, la sentencia judicial constituirá título traslaticio de dominio en favor de la entidad<br />

pública correspondiente.<br />

3.3. En el sub lite se encuentra plenamente demostrado que:<br />

1º. La Empresa de Energía de Bogotá construyó la denominada "Central o Represa Hidroeléctrica del Guavio",<br />

en jurisdicción del Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamarca, de los años 1980 a 1992, lo cual<br />

constituye un hecho notorio.<br />

2º. para la construcción y puesta en funcionamiento de la citada obra pública, la entidad demandada ocupó de<br />

manera permanente varios inmuebles, entre los cuales se encontraban los lotes de terreno cuyos titulares son<br />

los demandantes y la sucesión de la señora ONEFRE MUÑOZ <strong>DE</strong> JIMENEZ.<br />

Es relevante para la Sala el dictamen pericial, en el que se identificaron los lotes de que trata el plenario con<br />

fundamento en los títulos aducidos por los actores y el área de terreno ocupada por el embalse de la citada<br />

represa. En el experticio se precisó: "El estado actual de la tal ocupación determinado por área y porcentaje de<br />

terreno ocupado por el agua de cada uno de los predios se constató en terreno y se resume en el siguiente<br />

cuadro ..." (Ver folios 9 y 10, c. 4).<br />

Lo anterior coincide con el peritaje rendido como prueba anticipada el 20 de septiembre de 1986, en el que los<br />

auxiliares de la justicia son enfáticos en afirmar que los linderos reconocidos en la diligencia de inspección<br />

judicial (igualmente anticipada) son los mismos que corresponden al certificado de tradición correspondiente el<br />

predio "El Guadual 2" (antes de su división) y dentro de dicho inmueble se encuentra la zona afectada por el<br />

embalse fls. 46 a 49 y 60, 61 y 74, c. 4).<br />

De conformidad con lo anterior' no están llamadas a prosperar las excepciones formuladas por la entidad<br />

demandada al sostener que no era posible la identificación de los predios reclamados por los actores, para que<br />

hubiese sido posible una negociación con ellos. Por el contrario, se ha probado que los predios que resultaron<br />

afectados por la obra pública tenían legítimos titulares o representantes de estos, con los cuales la Empresa de<br />

Energía de Bogotá tenía la obligación de conseguir un arreglo justo equitativo.<br />

Por el contrario sorprende a la Sala la conducta asumida por la administración, quien después de haber<br />

intentado una negociación directa con el legítimo propietario, señor LUCINO JIMENEZ MANBY (q.e.p.d.), como<br />

consta en las comunicaciones visibles a folios 17 y 18 y 20 , del cuaderno No. 2 y luego con el heredero HUGO<br />

ARMANDO JIMENEZ (fls. 21 a 24, c. 2), no materializó ningún acuerdo y de una manera atrabiliaria les<br />

desconoció sus derechos, causándoles un evidente desmedro en el patrimonio económico que los actores no<br />

estaban obligados jurídicamente a soportar. De tal manera, que al generarse una situación de desigualdad no<br />

justificada en las cargas públicas, la Empresa de Energía de Bogotá está llamada a responder<br />

administrativamente.<br />

Parafraseando a Hermann Hesse, no hace falta ser condenado para conocer ese extraño e infernal mundo de la<br />

burocracia oficial, de los trámites y de la indolencia frente a los requerimientos ciudadanos. De todos los<br />

infiernos que el hombre ha tenido el capricho de crearse, éste ha sido siempre el más refinado.<br />

En casos como estos, el principio de la buena fe al cual está obligada con mayor rigor la administración pública<br />

resultó gravemente vulnerado. como lo afirma el tratadista Fernando Sainz Moreno "El principio jurídico de la<br />

buena fe protege un bien, el valor ético social de la confianza jurídicamente válida frente a cualquier lesión<br />

objetiva que pueda sufrir, haya sido o no maliciosamente causada."<br />

En conclusión, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones principales de<br />

los actores, en aplicación del principio de responsabilidad objetiva fundado en la desigualdad de los ciudadanos<br />

ante la ley, el desequilibrio de las cargas públicas y por razones de equidad.<br />

La Sala expresa su preocupación porque el a quo no haya realizado un juicioso análisis del tema debatido,<br />

siendo abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corporación respecto al fenómeno de la caducidad en tales

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!