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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.pdf - Fundepro.com.ve

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“Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal<br />

lo siguiente: /“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal<br />

cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gra<strong>ve</strong>dad del delito, las<br />

circunstancias de su <strong>com</strong>isión y la sanción probable./En ningún caso podrá sobrepasar la pena<br />

mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido) /De<br />

la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se<br />

imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de<br />

aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos<br />

años. Ahora bien, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia<br />

en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando<br />

negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto<br />

<strong>com</strong>pleto de la referida norma. /Al respecto, en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002,<br />

(Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) esta Sala determinó, en relación con el principio de<br />

proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: /“Dicho<br />

principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser<br />

impuesta, la gra<strong>ve</strong>dad del delito que se imputa, las circunstancias de su <strong>com</strong>isión y la sanción<br />

probable. Es decir, ante la posible <strong>com</strong>isión de un hecho punible por parte de un<br />

individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio<br />

razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la<br />

acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites<br />

que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es<br />

la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a<br />

medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó<br />

que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más gra<strong>ve</strong>s-<br />

para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de<br />

una decisión definitivamente firme”./Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los<br />

artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la<br />

libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código<br />

Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción<br />

personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el<br />

transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244./En tal sentido, observa la Sala que el<br />

quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un<br />

lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas<br />

<strong>ve</strong>ces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga<br />

de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y<br />

pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la<br />

misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido,<br />

resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso<br />

una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.” 2 (Negrillas de <strong>Fundepro</strong>).<br />

Máxima que se desprende del resumen de la sentencia antes transcrita:<br />

Transcurrido el lapso de dos años el imputado quedará en libertad plena.<br />

“…Sala observa que la Ley adjetiva penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico<br />

Procesal Penal, lo siguiente: /“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la<br />

medida judicial de privación pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad las <strong>ve</strong>ces que lo considere pertinente. En<br />

todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares<br />

cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La<br />

negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta<br />

Sala)./De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar<br />

al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial pre<strong>ve</strong>ntiva de la libertad por otra<br />

menos gravosa para el imputado, <strong>com</strong>o una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y<br />

2 Sentencia Nro. 369 del 31 de marzo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Pedro<br />

Rondón Haaz.<br />

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