PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.pdf - Fundepro.com.ve
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CIUDADANA<br />
PRESI<strong>DE</strong>NTE Y <strong>DE</strong>MÁS MAGISTRADOS<br />
<strong>DE</strong> LA SALA CONSTITUCIONAL<br />
<strong>DE</strong>L TRIBUNAL SUPREMO <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />
SU <strong>DE</strong>SPACHO.-<br />
Nosotros, JACKELINE SANDOVAL <strong>DE</strong> GUEVARA, RAFAEL ARTURO<br />
PARRA SALUZZO, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, YULEXI PETRELLA<br />
y ANA MERCE<strong>DE</strong>S PETEH <strong>ve</strong>nezolanos, mayores de edad, de este domicilio,<br />
civilmente hábiles, de estado civil, casada, casado, soltera, soltera y casada,<br />
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.809.661, V-6.911.896, V-<br />
6.978.767 V-9.963.715 y V-11.740.032, respectivamente, todos abogados en el<br />
libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del<br />
Abogado, bajo los Nros. 25395, 39352, 58621, 77660 y 101698,<br />
respectivamente, domiciliados procesalmente en la Urbanización Colinas de<br />
Bello Monte, A<strong>ve</strong>nida Ne<strong>ve</strong>ri, Quinta Virginia, Planta Alta, Baruta, Municipio<br />
Baruta del Estado Miranda, Miembros de la Asociación Civil FUNDACIÓN<br />
PARA EL <strong>DE</strong>BIDO PROCESO (FUN<strong>DE</strong>PRO), debidamente protocolizada por<br />
ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado<br />
Miranda, Baruta, el 2 de octubre de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 1, Protocolo<br />
Primero, ante ustedes, con el debido respeto, acudimos en nombre propio y en<br />
representación de nuestros intereses, de conformidad con lo previsto en los<br />
artículos 21, 26, 51, 266, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana<br />
de Venezuela, a fin de demandar la Nulidad Parcial del artículo 244 del Código<br />
Orgánico Procesal Penal, por inconstitucional, de conformidad con los<br />
siguientes señalamientos:<br />
Ciudadanos Magistrados, la esencia social y principal de nuestra Asociación<br />
Civil es la asistencia, defensa y representación judicial y/o extrajudicial de<br />
víctimas de violación o amenazas de violación de derechos humanos, abusos<br />
de poder o cualquier otro delito, pudiendo ejercer su representación ante<br />
organismos nacionales e internacionales de di<strong>ve</strong>rsos géneros, muy<br />
especialmente, los encargados de la protección y defensa de los derechos<br />
1
humanos; la promoción y organización y difusión de foros, congresos,<br />
in<strong>ve</strong>stigaciones, e<strong>ve</strong>ntos, análisis, estudios jurídicos y académicos, no teniendo<br />
ningún tipo de participación política.<br />
Señores Magistrados, <strong>com</strong>o podrán observar de lo indicado ut supra, el objeto<br />
principal de esta Asociación no Gubernamental, es la defensa de los derechos<br />
humanos y esta aunada a la firme creencia de que trabajar conjuntamente con<br />
el Estado, por un mismo objetivo, sería la cla<strong>ve</strong> para minimizar las violaciones<br />
de derechos humanos <strong>com</strong>etidas por quienes laboran en los Centros<br />
Penitenciarios.<br />
Cuando observamos uno de los factores del por que de tantos motines,<br />
huelgas, autosecuestros, que se han producido en los últimos años en nuestros<br />
establecimientos penales, no nos queda otra solución que analizar, el por que<br />
existen tantos privados de su libertad, cuando estamos seguro que la intención<br />
del legislador de 1999, era que salvo contadas excepciones, los juicios se<br />
realizaran en libertad del imputado durante el proceso, y así tenemos:<br />
Estado de Libertad<br />
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda<br />
persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá<br />
en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que a este respecto<br />
contemple la Ley de marras.<br />
Privación Judicial Pre<strong>ve</strong>ntiva de Libertad<br />
Instituye asimismo, que la privación de libertad, es una medida cautelar y que<br />
sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para<br />
asegurar las finalidades del proceso. Entendiéndose, a la misma <strong>com</strong>o una<br />
medida de aseguramiento personal, que recae sobre el imputado, para<br />
restringir o limitar su libertad física, por parte del Estado, el cual <strong>com</strong>o<br />
detentador de la Administración de Justicia, dispone para tal efecto, de di<strong>ve</strong>rsos<br />
mecanismos destinados a garantizar la eficacia de su poder punitivo,<br />
2
esaltando, entre ellas, las medidas de coerción personal, las cuales cumplen<br />
una función cautelar para garantizar los resultados del proceso, en procura de<br />
una justicia palpable y material, distinguiéndose de las medidas corporales<br />
definitivas, debido a que estas últimas, reprimen la conducta delictual y sir<strong>ve</strong>n<br />
de escarmiento al penalmente responsable.<br />
Principio de Proporcionalidad<br />
La Ley Procesal Penal, le colocó un tope a la medida cautelar de Privación<br />
Judicial Pre<strong>ve</strong>ntiva de Libertad, cuando en su artículo 244, que se refiere al<br />
Principio de la Proporcionalidad, fijó una regla de duración máxima, por cuanto<br />
en ningún caso puede durar más de lo que la Ley establezca <strong>com</strong>o pena<br />
mínima para el delito imputado y en caso de que existan varios delitos se<br />
tomará la del más gra<strong>ve</strong>, pero nunca podrá exceder de dos años.<br />
En caso de que haya transcurrido un lapso mayor al tiempo previsto por la Ley<br />
y aún no haya tenido un juicio justo donde se le haya sentenciado, y el<br />
Ministerio Público o el querellante no haya solicitado la prórroga cuyo<br />
requerimiento le concede el aludido artículo 244 del Código Orgánico Procesal<br />
Penal, el imputado tiene el derecho y el deber de solicitar su libertad por sí<br />
mismo o por medio de su defensor, o cualquier persona o de oficio, en virtud de<br />
que el Estado no ha sido lo suficientemente diligente para perseguir el delito y<br />
no puede retener a estas personas en las cárceles malévolamente y sin juicio.<br />
Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Pre<strong>ve</strong>ntiva de<br />
Libertad<br />
De igual manera, la medida de privación judicial pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad, está<br />
sometida a una revisión permanente, porque las condiciones primarias que<br />
dieron origen a la mencionada privación, pueden haber sufrido modificaciones y<br />
producir cambios que la hagan parecer desproporcionado e innecesaria,<br />
justificando consecuencialmente, su sustitución o revocación. (Regla del rebus<br />
sic stantibus).<br />
3
En torno a lo antes expuestos, existen algunas sentencias cuyos extractos se<br />
traen a colación y que de seguidas se detallan así <strong>com</strong>o las máximas que de<br />
ellas se derivan:<br />
“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico<br />
Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada<br />
contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal,<br />
cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en<br />
que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya pro<strong>ve</strong>ído la prórroga establecida en<br />
el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,<br />
dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho<br />
decaimiento./Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y<br />
debe ser pro<strong>ve</strong>ída, de oficio sin la celebración de una audiencia (<strong>ve</strong>r en ese sentido la decisión<br />
N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Anton io Palencia Cánsales), por el tribunal que<br />
esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad <strong>com</strong>o<br />
cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al<br />
sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal<br />
Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe pro<strong>ve</strong>erse la libertad del imputado o<br />
acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima./ Ahora bien, si la<br />
libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar<br />
simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio<br />
de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente<br />
asunto), y no debe entenderse esta solicitud <strong>com</strong>o una revisión de la medida de coerción<br />
personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las<br />
razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la<br />
prolongación en el tiempo de la misma./ Así pues, se destaca que al no corresponder la<br />
solicitud de libertad, cuando se fundamenta en la violación del nombrado principio de<br />
proporcionalidad, a una petición de revisión de la medida de coerción personal, toda<br />
negativa de la concesión de esa libertad es susceptible de apelación conforme el<br />
numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen<br />
y por no tratarse de una decisión inimpugnable, <strong>com</strong>o ocurre cuando se niega la referida<br />
revisión. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 d e noviembre de 2002, caso: David<br />
José Bolívar, que puede ser aplicada al contenido del artículo 253 del Código Orgánico<br />
Procesal Penal reformado, <strong>com</strong>o las sentencias N° 21 77, del 15 de septiembre de 2004, caso:<br />
Iván Alexander Urbano Rivas, N° 501, del 14 de abri l de 2005, caso: Luis Antonio Machado<br />
Díaz, N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras)./Este<br />
recurso de apelación, por tanto, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo,<br />
a menos que la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, opte por el<br />
amparo, en lugar de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal<br />
Penal, al considerar que existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre<br />
que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a<br />
la pretensión deducida. Pero deberá señalar, en la solicitud de amparo, esa razones, para<br />
que el Juez Constitucional analice su procedencia. (<strong>ve</strong>r sentencias N° 939, del 9 de<br />
agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A. y N° 963, de l 5 de junio de 2001, caso: José Ángel<br />
Guía, entre otras)./En el presente caso, se observa que la parte accionante no intentó recurso<br />
de apelación contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Tribunal Primero de<br />
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que negó la concesión de una medida<br />
cautelar sustitutiva, ni señaló los motivos por los cuales acudía a la vía del amparo, antes de<br />
agotar el medio de impugnación ordinario, circunstancia que, a juicio de esta Sala, se subsume<br />
en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5<br />
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (<strong>ve</strong>r<br />
sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, cas o: Mario Téllez García). /En virtud de lo<br />
expuesto, esta Sala considera que el Tribunal a quo debió, por impugnarse específicamente en<br />
el presente asunto la decisión dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Tribunal Primero de<br />
4
Juicio, que negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva, declarar inadmisible el<br />
amparo y no parcialmente con lugar, hecho que demuestra, a su <strong>ve</strong>z, que el incumplimiento de<br />
la notificación de la víctima en el presente procedimiento, para que acudiese y se diere por<br />
enterado sobre la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional, no amerita<br />
la declaratoria de la reposición de la causa por esta Sala, toda <strong>ve</strong>z que la misma sería inútil,<br />
máxime cuando, a juicio de esta Sala, la defensa técnica del accionante puede, a pesar de que<br />
no interpuso apelación y por no existir una norma que lo prohíba, solicitar nuevamente, dentro<br />
del proceso penal, su libertad./Ahora bien, en casos análogos <strong>com</strong>o el presente esta Sala ha<br />
ordenado, en virtud de la existencia del orden público constitucional, que el Tribunal de<br />
Primera Instancia en lo Penal que se encuentre conociendo la causa penal, pro<strong>ve</strong>a<br />
inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida de<br />
coerción personal que pesa sobre un determinado imputado o acusado, con estricta<br />
observancia de lo que dispone el entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal,<br />
aplicable ratione temporis. /En efecto, al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la<br />
medida privación judicial pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer<br />
Oria, lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del<br />
referido principio de proporcionalidad. Esa cesación, en virtud del aludido orden público<br />
constitucional, debe acordarse en forma indiscutible en el presente caso, por lo que se ordena<br />
al Tribunal Penal que conozca la causa del quejoso, se pronuncie sobre su situación de<br />
privación de libertad, atendiendo al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico<br />
Procesal Penal reformado./Sin embargo, debe tomar en cuenta ese Juzgado que no es posible<br />
que ordene la libertad del accionante, por cuanto se <strong>ve</strong>rifica, específicamente en el folio<br />
no<strong>ve</strong>nta y uno (91) del expediente, que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del<br />
Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, le informó al Tribunal de Juicio que conocía la<br />
causa penal que motivó el amparo, que el ciudadano Octaviano José Weffer Oria se<br />
encontraba cumpliendo la pena de quince años de presidio, por haber sido condenado por el<br />
delito de homicidio calificado, previsto en el entonces ordinal 1° del artículo 408 del Código<br />
Penal, aplicable ratione temporis. Asimismo, se indicó que la pena impuesta se extinguía el 24<br />
de noviembre de 2009 y que, en una oportunidad, “quebrantó” una medida de Destacamento<br />
de Trabajo que se le había acordado, por lo que tuvo que recluirse de nuevo en el Internado<br />
Judicial Carabobo./En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación<br />
judicial pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede<br />
del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su<br />
libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor<br />
de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe<br />
pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso que no se<br />
haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe<br />
al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial<br />
Penal del Estado Carabobo, por la <strong>com</strong>isión del delito de homicidio calificado./último, se<br />
considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia N° 3744, del 22 de diciembre de<br />
2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre<br />
cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias<br />
correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe<br />
asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar<br />
adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias<br />
números 2598/04, 238/05 y 385/05.” 1 (Negrillas de <strong>Fundepro</strong>).<br />
Máxima que se desprende del extracto de la sentencia citada ut supra: Tanto la<br />
Privación Judicial Pre<strong>ve</strong>ntiva de Libertad <strong>com</strong>o cualquier Medida Cautelar, cesa<br />
transcurridos dos años, salvo que esté cumpliendo condena en otro proceso.<br />
1 Sentencia Nro. 949, del 24 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Arcadio<br />
Delgado Rosales.<br />
5
“Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal<br />
lo siguiente: /“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal<br />
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gra<strong>ve</strong>dad del delito, las<br />
circunstancias de su <strong>com</strong>isión y la sanción probable./En ningún caso podrá sobrepasar la pena<br />
mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido) /De<br />
la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se<br />
imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de<br />
aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos<br />
años. Ahora bien, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia<br />
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando<br />
negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto<br />
<strong>com</strong>pleto de la referida norma. /Al respecto, en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002,<br />
(Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) esta Sala determinó, en relación con el principio de<br />
proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: /“Dicho<br />
principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser<br />
impuesta, la gra<strong>ve</strong>dad del delito que se imputa, las circunstancias de su <strong>com</strong>isión y la sanción<br />
probable. Es decir, ante la posible <strong>com</strong>isión de un hecho punible por parte de un<br />
individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio<br />
razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la<br />
acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites<br />
que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es<br />
la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a<br />
medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó<br />
que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más gra<strong>ve</strong>s-<br />
para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de<br />
una decisión definitivamente firme”./Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los<br />
artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la<br />
libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código<br />
Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción<br />
personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el<br />
transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244./En tal sentido, observa la Sala que el<br />
quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un<br />
lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas<br />
<strong>ve</strong>ces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga<br />
de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y<br />
pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la<br />
misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido,<br />
resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso<br />
una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.” 2 (Negrillas de <strong>Fundepro</strong>).<br />
Máxima que se desprende del resumen de la sentencia antes transcrita:<br />
Transcurrido el lapso de dos años el imputado quedará en libertad plena.<br />
“…Sala observa que la Ley adjetiva penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico<br />
Procesal Penal, lo siguiente: /“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la<br />
medida judicial de privación pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad las <strong>ve</strong>ces que lo considere pertinente. En<br />
todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares<br />
cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La<br />
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta<br />
Sala)./De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar<br />
al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial pre<strong>ve</strong>ntiva de la libertad por otra<br />
menos gravosa para el imputado, <strong>com</strong>o una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y<br />
2 Sentencia Nro. 369 del 31 de marzo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Pedro<br />
Rondón Haaz.<br />
6
en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida<br />
cautelar en cuestión./Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se<br />
imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de<br />
aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años. Esa<br />
pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser<br />
pro<strong>ve</strong>ída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. /En tal sentido, si la<br />
libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad,<br />
de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.<br />
Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte<br />
afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo<br />
447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un<br />
gravamen./En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite<br />
máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla<br />
cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación,<br />
conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el<br />
legislador no <strong>com</strong>prendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación,<br />
basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo<br />
relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción<br />
personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3060 del 4 de novie mbre de 2003, caso “David José<br />
Bolívar”).” 3 (Negrillas de <strong>Fundepro</strong>).<br />
De la sinopsis de esta sentencia se colige la siguiente máxima: Vencido el<br />
plazo de dos años procede el recurso de apelación.<br />
“En lo esencial, el accionante impugnó, mediante el ejercicio de la acción de amparo, una<br />
decisión judicial que negó su pretensión de que se declarara el decaimiento de la medida<br />
cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos sus representados, por cuanto<br />
dicha medida había excedido el lapso preclusivo de vigencia que establece el artículo 244 del<br />
Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta juzgadora que, contra dicho<br />
pronunciamiento, la parte accionante disponía del recurso de apelación, de conformidad<br />
con el artículo 447.5 eiusdem, tal <strong>com</strong>o lo ha establecido esta Sala Constitucional y ha<br />
ratificado en fallos tan recientes <strong>com</strong>o el N° 2676, de 25 de noviembre de 2004, mediante el<br />
cual se pronunció en los términos siguientes:/“No obstante, el artículo <strong>com</strong>entado contempla el<br />
supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad en el<br />
curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha<br />
excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la<br />
antedicha medida cautelar, se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el<br />
contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo<br />
establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no<br />
podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al<br />
citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no<br />
<strong>com</strong>prendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con<br />
destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los<br />
principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal; no aceptar que<br />
el agraviado ejerza el recurso de apelación contra esa negativa, implicaría una violación<br />
directa al principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso”./ En efecto, la<br />
pretensión de sustitución de la medida privativa de libertad fue sustentada, en el caso que se<br />
examina, en la supuesta ilegitimidad de la misma y la respectiva decisión debió ser dictada con<br />
base en el artículo 244 –no en el 264- del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual<br />
era admisible el recurso de apelación contra la decisión que se ha impugnado en la presente<br />
causa. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que, en el presente caso, la<br />
3 Sentencia Nro. 685 del 29 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Luisa<br />
Estella Morales.<br />
7
acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de<br />
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara; ello, por cuanto el<br />
actual accionante disponía de una vía judicial preexistente para el planteamiento de su<br />
pretensión de tutela, cual era el referido recurso de apelación, en virtud de que, <strong>com</strong>o lo ha<br />
establecido reiteradamente y sostiene esta Sala, el juez de la apelación es también de control<br />
de la constitucionalidad, de acuerdo con los artículos 334, de la Constitución, 20, del Código de<br />
Procedimiento Civil, y 19, del Orgánico Procesal Penal; <strong>com</strong>petente, por tanto, para el<br />
pronunciamiento de una respuesta adecuada, eficaz y oportuna, ante una denuncia de<br />
situación jurídico constitucional infringida. 4 (Negrillas de <strong>Fundepro</strong>).<br />
Del extracto de la sentencia en examine antes aludida se discurre que el<br />
recurso de apelación procede <strong>ve</strong>ncido el plazo de dos años.<br />
“El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad <strong>com</strong>o una característica inherente a las<br />
medidas de coerción personal, al disponer: /“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá<br />
ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la<br />
gra<strong>ve</strong>dad del delito, las circunstancias de su <strong>com</strong>isión y la sanción probable. /En ningún caso podrá<br />
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos<br />
años./Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de<br />
control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el<br />
mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su<br />
<strong>ve</strong>ncimiento, cuando existan causas gra<strong>ve</strong>s que así lo justifiquen, las cuales deberán ser<br />
debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control<br />
deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir,<br />
debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de<br />
proporcionalidad”. / Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal,<br />
independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso<br />
que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida<br />
cautelar decae automáticamente, una <strong>ve</strong>z transcurridos los dos años, aunque es probable que,<br />
para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado<br />
a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa./Como se observa, el<br />
citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral<br />
en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del<br />
mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación<br />
requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas gra<strong>ve</strong>s que demuestren<br />
que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así <strong>com</strong>o<br />
determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se<br />
supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate./En efecto, esta Sala<br />
Constitucional ha <strong>ve</strong>nido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el<br />
límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una <strong>ve</strong>z <strong>ve</strong>ncida ésta, el juez está<br />
obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al<br />
mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal<br />
supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para<br />
realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar<br />
menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser<br />
oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José<br />
Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y<br />
3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis<br />
Hernández, respectivamente)./Ahora bien, esta Sala considera con<strong>ve</strong>niente modificar el criterio<br />
anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de j unio de 2003 (caso: José Benigno Rojas<br />
Lo<strong>ve</strong>ra y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no<br />
está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de<br />
4 Sentencia Nro. 501 del 14 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Pedro<br />
Rondón Haaz.<br />
8
procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su<br />
nulidad./En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé<br />
una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su<br />
e<strong>ve</strong>ntual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración<br />
de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –<strong>com</strong>o sucedió en el<br />
presente caso, en que la privación judicial pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad cumplió dos años de vigencia<br />
el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los<br />
sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante, retraso que afecta el<br />
derecho del procesado a una medida cautelar proporcional./Por lo tanto, a partir de la<br />
publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una<br />
medida de coerción personal, y en especial la de privación pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad, exceda el<br />
límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe<br />
pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una<br />
audiencia oral. Así se declara. 5 (Subrayado de <strong>Fundepro</strong>).<br />
La Síntesis de esta sentencia antes descrita, nos arroja que <strong>ve</strong>ncido el lapso de<br />
dos años, sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, debe<br />
sustituirse la medida privativa de libertad.<br />
“En efecto, a pesar de que la parte actora precisó, en su demanda de amparo, que al<br />
ciudadano José Luis Zerpa le fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la<br />
presunción de inocencia, esta Sala destaca que en el presente caso se encuentra involucrado<br />
igualmente el derecho a la libertad personal, toda <strong>ve</strong>z que se solicitó, a través del amparo, el<br />
decaimiento de la medida de privación judicial que se le había dictado al referido quejoso, el 20<br />
de abril de 2005, por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado<br />
Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del<br />
Código Orgánico Procesal Penal./En ese sentido, cabe acotar que el derecho a la libertad<br />
personal ha sido considerado por esta Sala <strong>com</strong>o un derecho que interesa al orden<br />
público (<strong>ve</strong>r sentencias números 843/05, 101/05, 1529/03 y 899/01, entre otras). Sin<br />
embargo, se desprende del oficio N° 2793-08, del 15 de dic iembre de 2008, suscrito por el<br />
Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo,<br />
recibido en esta Sala por vía fax, el 16 de diciembre de 2008, que el ciudadano José Luis<br />
Zerpa Ávila fue condenado a cumplir la pena de <strong>ve</strong>inticuatro (24) años de prisión, por la<br />
<strong>com</strong>isión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, en<br />
perjuicio del ciudadano Juan Ramón González; homicidio calificado en grado de<br />
frustración por motivos fútiles o innobles, en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas; y<br />
resistencia a la autoridad; lo que implica que en el presente caso no se <strong>ve</strong>rifican los<br />
supuestos que determinan la existencia del orden público, referidos anteriormente, por<br />
cuanto ha sido dictada contra el quejoso una sentencia definitiva en el proceso penal que<br />
motivó el amparo.” 6 (Subrayado y negrillas de <strong>Fundepro</strong>).<br />
El citado resumen de sentencia, arroja la máxima que se describe a<br />
continuación: El derecho a la libertad personal es considerado un derecho que<br />
5 Sentencia Nro. 601 del 22 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco<br />
Carrasquero López.<br />
6 Sentencia Nro. 01del 12 de enero de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Carmen<br />
Zuleta de Merchan.<br />
9
le interesa al orden público. Transcurridos los dos años cesa la Privación<br />
Judicial Pre<strong>ve</strong>ntiva de Libertad, salvo que en el ínterin del proceso se haya<br />
sentenciado firmemente la causa.<br />
Ahora bien en consonancia con lo antes expuesto, el Proceso Penal<br />
Venezolano, debe estar enmarcado en el cumplimiento de principios y<br />
garantías constitucionales y procesales, de conformidad con nuestra normativa<br />
vigente, entre las cuales debemos destacar:<br />
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:<br />
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: / 1.- Ninguna persona puede ser arrestada<br />
o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En<br />
este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho<br />
(48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las<br />
razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. / La<br />
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no<br />
causara impuesto alguno. / 2.- Toda persona detenida tiene derecho a <strong>com</strong>unicarse de<br />
inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y estos o estas,<br />
a su <strong>ve</strong>z, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra<br />
la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la<br />
detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de<br />
la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La<br />
autoridad <strong>com</strong>petente llevara un registro público de toda detención realizada, que <strong>com</strong>prenda la<br />
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la<br />
practicaron. / Respecto de la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la<br />
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. / 3.- La pena no<br />
puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o<br />
infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta (30) años. / 4.- Toda<br />
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. / 5.-<br />
Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la<br />
autoridad <strong>com</strong>petente, o una <strong>ve</strong>z cumplida la pena impuesta”.<br />
Artículo 49 del citado texto constitucional:<br />
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en<br />
consecuencia: / 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado<br />
y grado de la in<strong>ve</strong>stigación y del proceso. /Toda persona tiene derecho a ser notificada de los<br />
cargos por los cuales se le in<strong>ve</strong>stiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de<br />
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante<br />
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del<br />
fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley. / 2.- Toda persona se<br />
presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. / 3.- Toda persona tiene derecho a ser<br />
oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable<br />
determinado legalmente por un tribunal <strong>com</strong>petente, independiente e imparcial establecido con<br />
anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda <strong>com</strong>unicarse de manera <strong>ve</strong>rbal, tiene<br />
derecho a un interprete. / 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces<br />
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta<br />
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad<br />
10
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por <strong>com</strong>isiones<br />
creadas para tal efecto. / 5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o<br />
declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto<br />
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. / La confesión solamente será válida si fuere<br />
hecha sin coacción de ninguna naturaleza. / 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por<br />
actos u omisiones que no fueren previstos <strong>com</strong>o delitos, faltas o infracciones en leyes<br />
preexistentes. / 7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en<br />
virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. / 8.- Toda persona podrá solicitar del<br />
Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,<br />
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la<br />
responsabilidad personal del Magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho<br />
del Estado de actuar contra estos o estas”.<br />
Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:<br />
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y<br />
publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las<br />
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido<br />
proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, con<strong>ve</strong>nios y<br />
acuerdos internacionales suscritos por la Republica."<br />
En este mismo orden de ideas, con expresa tutela constitucional, encontramos<br />
dentro de la Con<strong>ve</strong>nción Americana de Derechos Humanos; Declaración<br />
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de<br />
Derechos Civiles y Políticos, la garantía conocida <strong>com</strong>o el Plazo Razonable de<br />
Duración del Proceso Penal. El artículo 7.5 de la Con<strong>ve</strong>nción Americana de<br />
Derechos Humanos reza:<br />
" Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo<br />
razonable" y el articulo 8.1: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías<br />
y dentro de un plazo razonable"; el articulo 25 de la Declaración Americana de Derechos y<br />
Deberes del Hombre dispone: " Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene<br />
derecho a ser juzgado sin dilación injustificada" ; asimismo el articulo 14.3.C del Pacto<br />
Internacional de derechos Civiles y Políticos establece: " Durante el proceso toda persona<br />
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a<br />
ser juzgada sin dilaciones indebidas."<br />
Cuando hacemos un examen de tales normativas donde se infiere que la regla<br />
es la libertad y sólo cuando la gra<strong>ve</strong>dad del hecho lo amerite la privación de<br />
libertad, nos preguntamos el por qué existen tantos procesados privados de<br />
libertad y más aún en flagrante violación, a otro principio procesal, <strong>com</strong>o es la<br />
celeridad que debe imperar en todo proceso, aunado esto al principio de la<br />
economía procesal; desde la implementación en nuestro país, de un nuevo<br />
sistema procesal que va a cumplir diez años, el cual se publicitó <strong>com</strong>o la<br />
panacea a tanto retardo procesal imperante, debido a que nuestro Sistema<br />
Procesal Penal era inquisitivo, escrito, entre otras características, que se le<br />
11
atribuyeron, necesariamente nos tenemos que preguntar ¿En qué ha<br />
variado?, porque ahora son mas lentos los procesos, <strong>com</strong>o ejemplo de ello<br />
solo tenemos que examinar el hecho de que el privado de su libertad, según<br />
el artículo 75 h, del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando el sindicado<br />
estaba detenido pre<strong>ve</strong>ntivamente, debía ser puesto a la orden del tribunal<br />
correspondiente en un término no mayor de ocho (8 )días, contados a partir del<br />
momento de su detención, junto con todas las actuaciones que se hubieren<br />
cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales, debiendo<br />
el tribunal decidir dentro de las no<strong>ve</strong>nta y seis (96) horas, que constituyen<br />
cuatro (4) días; salvo que en lo casos gra<strong>ve</strong>s y <strong>com</strong>plejos requiriera de un<br />
termino mayor, que no debía pasar de ocho (8) días para resol<strong>ve</strong>r sobre la<br />
detención, es decir, que si no se le había dictado auto de detención en dieciséis<br />
(16) días, de oficio era puesto en libertad por los Tribunales Competentes,<br />
además de la orden expresa del artículo 73 del Código de Enjuiciamiento<br />
Criminal, del deber de terminar el sumario en el lapso de treinta (30) días.<br />
En la actualidad, cuando son aprehendidos en flagrancia, a menos que el<br />
Fiscal del Ministerio Público, así lo solicite, <strong>com</strong>o lo dice el artículo 373 del<br />
Código Orgánico Procesal Penal, se decretará la aplicación del procedimiento<br />
abreviado, sino se ordenará el procedimiento ordinario, ahora no sólo debe<br />
esperar treinta (30) días, para la presentación de la acusación por parte del<br />
Ministerio Publico, tal <strong>com</strong>o lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico<br />
Procesal Penal, sino además esperar la posible solicitud de prorroga que<br />
establece el artículo 314 ejusdem, por parte del Ministerio Público, de quince<br />
(15) días más, que se ha hecho costumbre, ya que el representante de la<br />
vindicta pública, viola los lapsos y plazos, lo que significa una abierta violación<br />
a los derechos constitucionales, colocando en situación de minusvalía jurídica a<br />
los “sospechosos” , y lo peor es que los jueces de control de garantías no<br />
ponen un freno a esta arbitrariedad imponiendo la legalidad, tal y <strong>com</strong>o lo<br />
plantea Rodrigo Ri<strong>ve</strong>ra Morales, en el Código Orgánico Procesal Penal que<br />
editó sus <strong>com</strong>entarios y tenemos que de dieciséis (16) días pasó a cuarenta y<br />
cinco (45) días, la privación de libertad, después de este largo preliminar<br />
12
presentan la acusación, se fija la audiencia preliminar, en tiempo no menor de<br />
diez (10) días ni mayor de <strong>ve</strong>inte (20) días, <strong>com</strong>o sabemos siempre se van a<br />
los extremos y se toman los más lejanos, es decir, que después de sesenta y<br />
cinco (65) días de detenido, es que va a la citada audiencia, sin contar los<br />
interminables traslados que nunca se dan, por razones variadas, que por lo<br />
general, no son responsabilidad del imputado, se tiene que diferir la audiencia<br />
aludida, la cual se fijará nuevamente en un plazo que no exceda de <strong>ve</strong>inte (20)<br />
días, por aquí podemos contar ya con ochenta y cinco (85), que pueden llegar<br />
a ser más, por cualquier otra razón que impida la celebración de la tantas<br />
<strong>ve</strong>ces nombrada audiencia preliminar, a pesar de que el artículo 327 ejusdem,<br />
en su penúltimo aparte establece, que las partes podrán intentar las acciones<br />
disciplinarias a que haya lugar contra aquél por cuya responsabilidad no se<br />
realizó y en el último que al juez le corresponderá realizar lo conducente para<br />
garantizar que se celebre la audiencia en cuestión en el plazo establecido,<br />
(letra muerta), teniendo entonces, que celebrada la misma y <strong>com</strong>o<br />
consecuencia de ella, el juez de control decida admitir la acusación se dictará<br />
la apertura a juicio y se ordenará remitir las actuaciones al Tribunal<br />
<strong>com</strong>petente, debiendo el juez de Juicio, señalar la fecha de celebración de la<br />
audiencia pública, la cual deberá tener lugar, no antes de quince (15) días, ni<br />
después de treinta (30) días, desde la recepción de las actuaciones. Sin<br />
embargo, a pesar de estar pautados de una manera clara y concisa, todos los<br />
lapsos procesales a que debe estar sometido el proceso penal, el que esta<br />
privado de su libertad, está obligado a una estadía, cuya data puede superar<br />
los dos años, para que se haya obtenido la finalidad del proceso, que no es<br />
nada más y nada menos que establecer la <strong>ve</strong>rdad y sentenciar al respecto,<br />
sobre la culpabilidad o la absolución en caso de que sea inocente, no obstante,<br />
que de conformidad con el articulo 244 ibidem, si han transcurrido más de dos<br />
(2) años y no existe sentencia, el privado de su libertad debe ser puesto en<br />
libertad, debido a que la norma del artículo 244 idem prevé, que el Ministerio<br />
Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la<br />
causa una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción<br />
personal, que se encuentren próximas a su <strong>ve</strong>ncimiento, la cual a pesar de<br />
13
estar establecido bien claro que debe darse de manera excepcional y cuando<br />
existan causas gra<strong>ve</strong>s que así lo justifiquen, el Ministerio Público, la ha relajado<br />
y la pide para justificar el hecho de que no ha sido lo suficiente diligente en sus<br />
funciones, ya que a él le está atribuido garantizar el debido proceso, la<br />
celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto a los<br />
derechos y garantías constitucionales, así <strong>com</strong>o de los tratados, con<strong>ve</strong>nios y<br />
acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a<br />
instancia de parte, de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley Orgánica que<br />
lo rige.<br />
Es decir, que nuestro legislador, creyó prudente <strong>com</strong>o plazo razonable de la<br />
duración del proceso penal, un lapso de dos (2) años contados a partir de su<br />
detención, lo que debería operar de oficio, sin que las partes tuvieran que<br />
opinar nada al respecto, ya que en especial el Ministerio Publico, en su carácter<br />
de Representante del Estado, en las causas penales y <strong>com</strong>o tal con el deber<br />
de garantizar la celeridad y buena marcha de los procesos (Art. 285 CRBV y<br />
16.2 de la LOMP), no fue lo suficiente diligente, al permitir que un proceso se<br />
alargara más de lo preceptuado por la ley, no debería ser premiado con una<br />
prorroga, cuando esa dilación no operó precisamente por causas imputables al<br />
procesado, sino precisamente a la inoperabilidad del Poder Judicial y la<br />
ausencia de controles dentro de los procesos .<br />
Por lo tanto, solicitamos, la nulidad de este aparte referido a la prorroga que se<br />
le concede al Ministerio Público, <strong>com</strong>o premio a su ineficacia e incumplimiento<br />
de los deberes que tiene en<strong>com</strong>endado por la Constitución de la República<br />
Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público; por que con<br />
ella se crean vicios de inconstitucionalidad, en virtud de que se infringen los<br />
derechos humanos de las personas privadas de su libertad y que se<br />
encuentran a merced de la justicia de este País.<br />
También es de significar que a lo largo de estos diez (10) años de vigencia,<br />
del Código Orgánico Procesal Penal, hemos observado que la Administración<br />
14
de Justicia en Venezuela, se ha caracterizado tanto por su ineficiencia e<br />
incapacidad para resol<strong>ve</strong>r con la celeridad e idoneidad la resolución de las<br />
causas penales, donde ni la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, está al<br />
día con los Amparos Constitucionales interpuestos, donde se denuncian<br />
privaciones ilegales de libertad, donde debe privar la celeridad y bre<strong>ve</strong>dad del<br />
procedimiento, si eso ocurre con nuestro máximo Tribunal, que podemos<br />
esperar de los Circuitos Judiciales Penales, ya que hemos observado con<br />
preocupación que muchas de las huelgas, motines y reclamos penitenciarios<br />
tienen su origen precisamente en el retardo procesal, en cualquier instancia.<br />
Sucesos estos, que se derivan de una expectativa razonable, a contar con<br />
alguna vía idónea para hacer valer los derechos, e impulsar al proceso a que<br />
sea terminado tan pronto <strong>com</strong>o sea posible. Y entonces es cuando vuel<strong>ve</strong> a<br />
surgir la pregunta ¿Será nugatoria la finalidad del proceso, si cumplido el<br />
plazo razonable de duración del mismo, sin otorgar prorrogas<br />
innecesarias, se le ofrezca la posibilidad al procesado de acceder a una<br />
medida cautelar sustitutiva? o ¿ Necesariamente el Estado requiere<br />
mantener privado de su libertad a una persona para <strong>ve</strong>r satisfecha su<br />
<strong>com</strong>petencia punitiva, aún cuando resulta (el Estado) responsable de la<br />
duración indebida del proceso, perjudicando así al imputado por la<br />
ausencia de una realización oportuna de la justicia ?<br />
Para dar respuesta a esta interrogante, se hace necesario definir cual es la<br />
finalidad del Proceso Penal, y así tenemos que: La Constitución de la<br />
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, propende.<br />
“ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia , que<br />
propugna <strong>com</strong>o valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la<br />
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y<br />
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político ".<br />
De igual manera, el artículo 3 ejusdem, determina que:<br />
“El Estado tiene <strong>com</strong>o fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a<br />
su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la constitución de una sociedad<br />
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía<br />
del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta<br />
Constitución”.<br />
15
Describiéndose del artículo arriba mencionado, cuales son los fines del Estado<br />
encontrándonos con las Garantías Constitucionales, <strong>com</strong>o lo son la del<br />
cumplimiento de los principios, derechos y deberes en ella consagrados, lo que<br />
constituye un valor fundamental del Estado.<br />
Así, el acceso a la justicia, acreditado en nuestra Carta Magna en su artículo<br />
26, que reza:<br />
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer<br />
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela efectiva de los mismos<br />
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es un derecho de estricto cumplimiento<br />
apreciado <strong>com</strong>o valor fundamental en un Estado Democrático y Social de Derecho. / El Estado<br />
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,<br />
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o<br />
reposiciones inútiles.<br />
Encuadrando los derechos de la persona humana y el tratamiento<br />
constitucional del derecho del acceso a la justicia e imponiendo además, su<br />
operatividad <strong>com</strong>o derecho material y esto se da cuando se establece que:<br />
"toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de<br />
justicia…".<br />
El artículo en <strong>com</strong>ento, trae consigo el principio de la tutela judicial efectiva,<br />
que según la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, puede<br />
traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de<br />
los derechos e intereses frente al Poder Público, aún cuando la legalidad<br />
ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concretos. También dijo la<br />
Comisión que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los<br />
requisitos de admisibilidad de una acción puede constituir una violación a ese<br />
derecho fundamental. El recurso sencillo y rápido amparado por la Con<strong>ve</strong>nción<br />
Americana impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable<br />
juego de confusiones en detrimento de los particulares.<br />
Asimismo, denota este artículo que el Estado tiene un fin garantista, cuando se<br />
refiere a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pero debe cumplir<br />
para ello, con dos principios esenciales, eficacia y rapidez. Produciéndose un<br />
16
proceso ávido de agilidad y rapidez, sin interposición alguna de obstáculos y<br />
de esta manera alcanzar el fin consistente en la resolución de la contro<strong>ve</strong>rsia<br />
planteada.<br />
El principio antes citado, se relaciona con la celeridad procesal, si el proceso<br />
se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable, puede considerarse<br />
lesionado el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas.<br />
En la doctrina internacional <strong>com</strong>o ha dicho Rodrigo Ri<strong>ve</strong>ra Morales, la celeridad<br />
en el proceso, desde el punto de vista de plazo razonable para solucionar un<br />
conflicto, se asume <strong>com</strong>o un deber de la jurisdicción y <strong>com</strong>o una potestad del<br />
justiciable, o sea, que es una obligación jurisdiccional y un derecho esencial del<br />
hombre.<br />
Coincidiendo esto con la premisa de que todo conflicto sometido a un<br />
juzgamiento debe ser pronunciado en un lapso <strong>com</strong>patible con la naturaleza del<br />
derecho sometido a litigio, de no ser así la tutela judicial efectiva sería una<br />
ilusión y vale acotar el aforismo enunciado por el citado autor “injusta la<br />
sentencia que juzga cuando ya no debe juzgar”<br />
En este sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su<br />
artículo 1:<br />
”Juicio previo y el debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y<br />
público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las<br />
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido<br />
proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, con<strong>ve</strong>nios y<br />
acuerdos internacionales suscritos por la República”.<br />
Por otra parte, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13<br />
lo siguiente:<br />
17
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la <strong>ve</strong>rdad de los hechos por las vías<br />
jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho, ya esta finalidad deberá atenerse el juez al<br />
adoptar su decisión.”<br />
Determinándose, que la finalidad del proceso, es la realización del derecho<br />
material o sustancial, cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la<br />
<strong>ve</strong>rdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.<br />
Para Coutore “probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la<br />
<strong>ve</strong>rdad de una afirmación”<br />
La Sala de Casación Penal, ha mantenido un criterio pacifico y reiterado a<br />
través del tiempo en cuanto a que “en el proceso penal también rige el principio<br />
de la <strong>ve</strong>rdad material, <strong>com</strong>o meta imprescindible de la justicia, el cual impone<br />
asegurar que no se pierdan los datos o elementos de convicción valiosos par el<br />
proceso”. 7<br />
Cabe destacar, que el artículo 257 de la Constitución de la República<br />
Bolivariana de Venezuela, dispone:<br />
” El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia. Las leyes<br />
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un<br />
procedimiento bre<strong>ve</strong>, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades<br />
no esenciales”.<br />
Igualmente, lo estatuido en el artículo 102 del Código Adjetivo Penal, que reza:<br />
“Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios,<br />
meramente formales y cualquier abuso a las facultades que este Código les concede. Se<br />
evitará, en forma especial, solicitar la privación pre<strong>ve</strong>ntiva de libertad del imputado cuando ella<br />
no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.<br />
Así <strong>com</strong>o, el artículo 334 ejusdem:<br />
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus <strong>com</strong>petencias y conforme a lo<br />
previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de<br />
esta Constitución. / En caso de in<strong>com</strong>patibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma<br />
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en<br />
cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente./ Corresponde exclusivamente a la Sala<br />
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, <strong>com</strong>o jurisdicción constitucional, declarar la<br />
7 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias del 02-10-2000, Expediente Nro.<br />
00-1089; 21-03-06, Expediente Nro. 05-541 y 21-07-05, Expediente Nro. 04-0431.<br />
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nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en<br />
ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan<br />
con aquélla ”.<br />
En el artículo citado ut supra, se determina que en el ejercicio de tal deber, se<br />
deben aplicar las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren<br />
contrarias.<br />
El legislador instauró en la Constitución la normativa necesaria para la<br />
consolidación de una <strong>ve</strong>rdadera democracia, toda <strong>ve</strong>z que con una justicia<br />
precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero<br />
establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos<br />
los funcionarios judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la<br />
justicia, para concretar en la realidad esa intención política de justicia y de<br />
democracia.<br />
De lo anteriormente, enunciado se desprende que la finalidad del proceso, es la<br />
búsqueda de la <strong>ve</strong>rdad, para consolidar una justicia que la cual no será<br />
sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y para la búsqueda<br />
de esta <strong>ve</strong>rdad, es necesario que los órganos encargados de la Administración<br />
de Justicia, cumplan con la tramitación de todos los juicios sin dilaciones<br />
indebidas de una manera expedita, que permita conocer con eficacia y<br />
rapidez, la decisión que se vaya a tomar sea cual fuere su naturaleza,<br />
asegurando que no se pierdan los datos o elementos de convicción valiosos<br />
para el proceso.<br />
Si no se actúa con la debida celeridad, en el tiempo se pierden las evidencias y<br />
no vamos a obtener una justicia imparcial, por lo tanto, se debe analizar<br />
concienzudamente si estas prorrogas solicitadas por el Ministerio Público, son<br />
necesarias, y no son sólo un capricho del Representante de la Vindicta Pública,<br />
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que ha perdido esa buena fe, contemplada en el artículo 102 del Código<br />
Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 281 idem, que establece:<br />
“El Ministerio Público en el curso de la in<strong>ve</strong>stigación hará constar no sólo los hechos y<br />
circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan<br />
para exculparle…”.<br />
Pudiendo decir, entonces, que el Ministerio Público, se ha vuelto indolente,<br />
dada esa perdida de buena fe, que las Leyes que rigen nuestro ordenamiento<br />
jurídico en ese ámbito, le han sido otorgada, convirtiéndose en un infractor de<br />
los principios y derechos constitucionales, contemplados en la Carta Magna y<br />
en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público,<br />
especialmente en el artículo 16.2, que le atribuye la <strong>com</strong>petencia de garantizar<br />
el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia<br />
debiendo respetar las garantías y derechos constitucionales; los Tratados y<br />
Pactos Internacionales suscritos por la República, destacándose, entre ellos,<br />
Juicio previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de libertad,<br />
Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes; cada <strong>ve</strong>z<br />
que pide una prórroga, sin necesidad debido a su falta de interés en proceso<br />
penal que se sigue, escudándose en el día a día, manifestando que tienen<br />
excesivo trabajo que realizar, lo que demuestra su falta de interés y capacidad<br />
de organización, resultando con todo esto, afectado lamentablemente la<br />
persona que está privada de su libertad y que se le están conculcando<br />
derechos humanos, inherentes al mismo y que luego tal solicitud de prórroga<br />
muchas <strong>ve</strong>ces inmotivada, le es concedida por los Jueces a fin de convalidar<br />
su irresponsabilidad, peligrando en los Centros de Reclusión Penitenciaria, la<br />
vida de estos ciudadanos que en muchos ocasiones han resultado inocentes.<br />
Cuando el hecho de darles una libertad, precedida de medidas cautelares-<br />
podría evitar muertes de inocentes en los entes penitenciarios, sin que ello,<br />
afecte para nada la finalidad el proceso, por cuanto el mismo continuaría hasta<br />
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sentencia definitiva, y en caso de resultar culpable, se encarcelaría, para que<br />
purgue su culpa el tiempo que se ha estipulado para el delito <strong>com</strong>etido; y de<br />
resultar inocente, su vida se habría resguardado y evitaríamos que el estado<br />
sea demandado por el resarcimiento de los daños causados por una detención<br />
injusta.<br />
Finalmente, Ciudadanos Magistrados, solicitamos, una <strong>ve</strong>z más, la nulidad del<br />
aparte correspondiente a la concesión de una prorroga por parte del Ministerio<br />
Público o el querellante, que estipula el artículo 244 del Código Orgánico<br />
Procesal Penal, por considerarla la base de vicios inconstitucionales, ya que ha<br />
sido tergi<strong>ve</strong>rsada por parte del Ministerio Público, quien no la usa en casos de<br />
excepcionalidad y de gra<strong>ve</strong> urgencia, sino ratificando su cualidad de ser la<br />
parte acusadora, y que finalmente se ejecute el ius puniendi del Estado,<br />
olvidando que también es parte de buena fe y que debe cumplir con la<br />
obligación impuesta constitucionalmente que el proceso marche con celeridad<br />
y en procura de una buena administración de justicia y del carácter progresivo<br />
de los derechos humanos, donde no solo el Estado debe perseguir que la<br />
vulneración a lar normas quede resarcida sino que debe llevar además consigo<br />
el hecho de la rehabilitación del procesado que no será conseguido jamás en<br />
una de nuestras cárceles., dada las características de los mismos.<br />
PETITORIO<br />
En base a los explanados argumentos es que solicitamos de ese Máximo la<br />
nulidad del aparte correspondiente a la concesión de una prórroga por parte del<br />
Ministerio Público o el querellante, que estipula el artículo 244 del Código<br />
Orgánico Procesal Penal, por considerarla la base de vicios inconstitucionales,<br />
a favor de los ciudadanos privados de su libertad y que sus causas se<br />
encuentran en proceso, y siendo que el Estado es el primer responsable en<br />
garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se<br />
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encuentren bajo su protección e involucra la realización de acciones positivas ,<br />
<strong>com</strong>o parte de la progresividad que caracteriza a los Derechos Humanos y que<br />
debe tener un Estado que así mismo se autodefine constitucionalmente <strong>com</strong>o “<br />
democrático social de derecho y de Justicia” (Art. 2 de la CRBV) gestionando<br />
ante los órganos <strong>com</strong>petente, todo lo necesario para el sano desarrollo de los<br />
procesos y los involucrados en él.<br />
Nulidad Parcial que se hace a Usted de conformidad con los artículos 21, 26,<br />
51, 266 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br />
Es justicia, que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su<br />
presentación.<br />
JACKELINE SANDOVAL <strong>DE</strong> GUEVARA,<br />
DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR,<br />
ANA MERCE<strong>DE</strong>S PETEH<br />
RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO,<br />
YULEXI PETRELLA<br />
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