LAUDO N ° 130-10-B-CCRD-FPF
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Expediente N<strong>°</strong> 180-08-B-<strong>CCRD</strong>-<strong>FPF</strong><br />
Demandante: XXXX<br />
Demandado: XXXX<br />
Lima, 18 de Marzo de 20<strong>10</strong><br />
VISTOS:<br />
<strong>LAUDO</strong> N <strong>°</strong> <strong>130</strong>-<strong>10</strong>-B-<strong>CCRD</strong>-<strong>FPF</strong><br />
Que, por Resolución del 26 de noviembre de 2008, se admitió la demanda<br />
presentada por el señor XXXX contra el XXXX, para dar inicio a la etapa<br />
conciliatoria establecida en el procedimiento regulado por el Reglamento Interno<br />
de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas.<br />
Que, el demandante solicita el pago de US $ 32,861.06 dólares americanos, por<br />
diversos conceptos que se derivan de la naturaleza laboral del vínculo, más las<br />
costas y costos del proceso. Ello, además, sin desconocer los intereses legales<br />
que se devenguen hasta el día del cobro.<br />
Que, en la audiencia de conciliación a la que concurrieron ambas partes no se<br />
llegó a ningún acuerdo. Por esta razón, con Resolución Nº 2 de 11 de Diciembre<br />
de 2008 se dio por iniciado el proceso contencioso.<br />
Que, el club emplazado ha contestado la demanda con escrito de fecha 19 de<br />
Marzo de 2009 en el proceso contencioso. En dicho escrito recontradice la<br />
demanda entorno a que no existió despido arbitrario. La demora en el pago de<br />
remuneraciones se debe a que razones de fuerza mayor impidieron cumplir con el<br />
pago de las remuneraciones adeudadas. En segundo lugar, se señala que no<br />
corresponde al club el pago de la indemnización por despido arbitrario. En tercer<br />
lugar, el Club señala que no debe beneficio social alguno al jugador, ya que ha<br />
depositado el monto de $ 1,835.00 dólares americanos en su cuenta.<br />
Que, con fecha 16 de Enero de 2009, el XXXX demanda el pago de una<br />
indemnización por daños y perjuicios al jugador XXXX, ya que este último ha<br />
incumplido su contrato.<br />
Que, la misma demanda de daños y perjuicios solicita que se dicte una medida<br />
cautelar al respecto.
Que, ambas partes han presentado sus alegatos en el plazo que dispone el<br />
artículo 21 del Reglamento de la Cámara.<br />
Que, tramitada la causa conforme la normativa aplicable, la misma se encuentra<br />
expedita para ser laudada; y,<br />
CONSIDERANDO:<br />
Primero.-<br />
Que, es criterio consolidado de esta Cámara que la relación entre un futbolista y<br />
su Club es una relación de trabajo por mandato imperativo de la Ley 26566.<br />
Segundo.-<br />
Que, el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo señala que corresponde al<br />
trabajador probar la existencia de la relación laboral y al empleador el<br />
cumplimiento de las obligaciones contenidas en normas legales, convencionales,<br />
costumbres, el reglamento interno y el contrato de trabajo.<br />
Tercero.-<br />
Que, el señor XXXX ha acreditado en el presente proceso que ha sido trabajador<br />
del XXXX con la sola presentación del denominado “Contrato de Trabajo de<br />
Futbolista Profesional”.<br />
Cuarto.-<br />
Que, respecto a la demanda de pago de remuneraciones no pagadas y de<br />
beneficios sociales, el XXXX contradice los montos demandados por el trabajador.<br />
Señala que por concepto de remuneraciones no pagadas y beneficios sociales<br />
corresponde $ 1,835.00 dólares americanos.<br />
Sobre esta particular, en primer lugar, debe determinarse el monto de la<br />
remuneración mensual a efectos de calcular el monto debido por remuneraciones<br />
no pagadas y de los beneficios sociales.<br />
En la cláusula sexta del contrato suscrito por el jugador y el Club se señala que el<br />
sueldo es de $ 1,000.00 dólares americanos. Sin embargo, se agregan otros $<br />
1,000.00 dólares americanos más por concepto de “Prima Mensual”. Estos últimos<br />
$ 1,000.00 debemos considerarlos remunerativos, ya que no existe un concepto<br />
“Prima Mensual”. Distinto fuera el caso que estemos ante una Prima de
Contratación. La prima mensual no se entrega al trabajador por ningún concepto<br />
específico, por lo que presumimos que su entrega se hace “buscando retribuir la<br />
prestación de servicios del trabajador” (concepto de remuneración del artículo 6 de<br />
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).<br />
En consecuencia, la deuda de dos meses de no pago de la remuneración equivale<br />
a $ 4,000.00 dólares americanos. Además, de los $ 600.00 dólares americanos<br />
por el periodo que va del 16 de Octubre al 24 de Octubre.<br />
A su vez, dado que el Club no ha probado el pago de CTS, gratificaciones y<br />
vacaciones, salvo en lo que respecta al pago de $ 1,835.00 que el Club depositó<br />
en la cuenta del jugador. Dado que el Club no ha probado el pago, consideramos<br />
que debe abonar $ 1,711.16 por concepto de CTS, $ 3,000.00 por concepto de<br />
gratificación de julio y gratificación trunca de Diciembre, así como $ 1,550.00<br />
dólares americanos por vacaciones truncas.<br />
Quinto.-<br />
Que, en el punto sexto del petitorio se exige el pago de la respectiva<br />
indemnización por despido arbitrario equivalente a $ 24,000 dólares americanos.<br />
Por lo que en este extremo, y con los hechos aportados por el demandante,<br />
debemos analizar si en realidad corresponde el pago de tal indemnización.<br />
Sexto.-<br />
Que, ante la falta del pago de remuneraciones (dos meses de retraso), con fecha<br />
17 de Octubre de 2008 el señor XXXX envía una comunicación en la que pide al<br />
XXXX que cumpla con pagarle lo pactado en su contrato. Le otorga seis días<br />
naturales para que el empleador rectifique su acto o al menos sustente su<br />
incumplimiento. Sin embargo, el XXXX no responde y persiste en el<br />
incumplimiento. Por esta razón, el 24 de Octubre de 2008 el demandante decide,<br />
conforme a Ley (artículo 35.b de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral), dar por terminado el vínculo contractual, en la medida de que el<br />
empleador ha incumplido un obligación esencial del contrato de trabajo.<br />
El depósito de $ 1,835 dólares americanos hecho por el Club en la cuenta<br />
bancaria del jugador es extemporáneo, ya que recién se notifica el 29 de Octubre<br />
al trabajador. Es decir, para el 24 de Octubre, momento en que termina la relación<br />
laboral subsistía el retraso en el pago de dos remuneraciones mensuales, causal<br />
suficiente, a criterio de esta Sala, para que proceda el despido indirecto.
Sétimo.-<br />
Que, en consecuencia, se ha producido lo que en doctrina se denomina despido<br />
indirecto y que la Ley de Productividad y Competitividad Laboral sanciona con el<br />
pago de la indemnización por despido arbitrario. Es decir, la declaración del<br />
despido la solicita el trabajador, a pesar de que la causa de la extinción es el<br />
incumplimiento de la parte empresarial. También se advierte de las cartas<br />
presentadas que el trabajador cumplió con el procedimiento legal, esto es, se<br />
envió una carta de imputación del acto de hostilidad y posteriormente otra en la<br />
que se da por terminada la relación laboral, cumpliendo el plazo de Ley.<br />
Octavo.-<br />
Que, el Club demandado alega fuerza mayor como motivo que sustenta su retraso<br />
en el pago de las remuneraciones, sin embargo, no prueba en qué consiste su<br />
“fuerza mayor”. Es más, la forma de actuar del Club no revela en primera instancia<br />
un interés por solucionar el retraso del pago, ya que no existe carta en que se<br />
responda la carta del 17 de octubre en la que se le imputó su falta como<br />
empleador. Ni menos aún, existe carta previa a esa fecha que pruebe en concreto<br />
la situación de crisis del Club. La Resolución 007-<strong>FPF</strong>- 2007 es una referencia<br />
genérica emitida por la Federación Peruana de Fútbol que exige la prueba<br />
concreta de la razón que se alega.<br />
Adicionalmente, el efecto de una crisis económica sobre la empresa no se<br />
equipara con una causal tradicional de fuerza mayor como el incendio, la guerra,<br />
la inundación, el terremoto, la guerra, la sedición, etc. Las segundas son objetivas<br />
y solo necesitan comprobación de sus efectos, en cambio en las primeras hay que<br />
probar, además de la crisis, su afectación concreta sobre la empresa. Una<br />
situación de crisis puede afectar a <strong>10</strong>, 20 o 50 trabajadores, por lo que el<br />
empleador está obligado a probar la circunstancia negativa y el impacto concreto<br />
sobre las condiciones de trabajo de sus trabajadores 1 . Es por esta razón que la<br />
crisis económica no debe tratarse como una razón de caso fortuito o fuerza mayor.<br />
Noveno.-<br />
Que, al configurarse un despido indirecto, el XXXX debe pagar la indemnización<br />
por despido arbitrario equivalente a 24,000 dólares americanos.<br />
1<br />
PALOMEQUE LOPEZ, Manuel Carlos, Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón<br />
Areces, 1989, pp. 984 y ss.
Décimo.-<br />
Que, por los considerandos anteriores, no procede el pago de una indemnización<br />
por daños y perjuicios por parte del trabajador, ya que éste finalizó su relación de<br />
trabajo basando su actuar en una causa justa amparada en la Ley de<br />
Productividad Laboral. Es decir, el señor XXXX actuó ajustado a lo que regulan las<br />
normas laborales peruanas, por lo que no incurrió en ningún abuso del derecho<br />
que posteriormente genere daños y perjuicios a la parte demandante (empleador).<br />
Undécimo.-<br />
Que, las declaraciones vertidas en un diario deportivo tampoco daña el buen<br />
nombre o reputación del Club. El jugador explicó simplemente las razones que lo<br />
apartaban del XXXX sin agraviar al mismo. Además, estas declaraciones ocurren<br />
con posterioridad a la extinción del vínculo laboral (noviembre de 2008). Por ello,<br />
tampoco por esta razón procede el pago de una indemnización por daños y<br />
perjuicios.<br />
RESUELVE:<br />
Declarar INFUNDADA la medida cautelar solicitada por el XXXX en atención a lo<br />
expresado en el considerando Décimo de esta resolución.<br />
Declarar INFUNDADA la demanda de daños y perjuicios presentada por el XXXX<br />
en atención a lo expresado en el considerando Décimo de esta resolución.<br />
Declarar FUNDADA la demanda del señor XXXX interpuesta en contra del XXXX<br />
para que pague la suma neta de US $ 32,861.00 (treinta y dos mil ochocientos<br />
sesenta y uno 00/<strong>10</strong>0 dólares norteamericanos), por concepto de remuneraciones<br />
y beneficios sociales no pagados e indemnización por la resolución arbitraria del<br />
contrato de trabajo. Se deja constancia que la deuda global asciende a $ 34,696,<br />
sólo que hemos restado los $ 1835.00 dólares americanos que el Club depositó en<br />
la cuenta del jugador.<br />
Asimismo, debe pagarse la suma de US $ 1,000.00 (mil dólares norteamericanos)<br />
por concepto de costas y costos. El íntegro de la deuda deberá abonarse dentro<br />
de un término no mayor de tres días contados desde la fecha de<br />
notificación de la presente, más los intereses legales devengados desde la fecha<br />
en que se generó cada deuda impaga hasta la fecha de pago efectivo, que se<br />
calculara en ejecución del Laudo a pedido del demandante, bajo apercibimiento de<br />
ejecución forzada e imposición de sanciones deportivas.
Regístrese y comuníquese.<br />
SALA “B”:<br />
Fdo.<br />
Dr. José Echeandía Sotomayor (Presidente)<br />
Dr. Elmer Arce Ortiz (Miembro)<br />
Dr. Luis Fernando Botto Cayo (Secretario Técnico)<br />
VOTO EN DISCORDIA EMITIDO POR EL Dr. Carlos Ezeta Carpio
Expediente N<strong>°</strong> 180-08-B-<strong>CCRD</strong>-<strong>FPF</strong><br />
Demandante: XXXX<br />
Demandado: XXXX<br />
Lima, 18 de Marzo de 20<strong>10</strong>.<br />
VISTOS:<br />
<strong>LAUDO</strong> N <strong>°</strong><strong>130</strong>-<strong>10</strong>-B-<strong>CCRD</strong>-<strong>FPF</strong><br />
Que, por Resolución del 26 de noviembre de 2008, se admitió la demanda<br />
presentada por el señor XXXX contra el XXXX, para dar inicio a la etapa<br />
conciliatoria establecida en el procedimiento regulado por el Reglamento Interno<br />
de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas.<br />
Que, el demandante solicita el pago de US $ 32,861.06 dólares americanos, por<br />
los conceptos laborales que indica, los cuales los sustenta en la naturaleza<br />
laboral del vínculo con su empleador adicionalmente solicita el pago de intereses,<br />
costas y costos del proceso.<br />
Que, llevada a cabo la audiencia de conciliación con la concurrencia de ambas<br />
partes no se llegó a ningún acuerdo al mantener cada una de ellas sus posiciones.<br />
Mediante Resolución Nº 2 de 11 de Diciembre de 2008 se dio por iniciado el<br />
proceso contencioso.<br />
Que, el club demandado ha contestado la demanda con escrito de fecha 19 de<br />
Marzo de 2009, y contradice la misma, por un lado afirma que no existió despido<br />
arbitrario y que razones de fuerza mayor conllevaron el incumplimiento del pago<br />
de remuneraciones, adicionalmente rechaza la pretensión de la indemnización por<br />
despido arbitrario y afirma no tener deuda alguna con el, haciendo referencia al<br />
pago depositado al jugador, por un monto de $ 1,835.00 dólares americanos, el<br />
cual se ha realizado en su cuenta.<br />
Que, con fecha 16 de Enero de 2009, el XXXX demanda el pago de una<br />
indemnización por daños y perjuicios al jugador XXXX, ya que este último ha<br />
incumplido su contrato.
Que, en la misma demanda de daños y perjuicios solicita que se dicte una medida<br />
cautelar al respecto.<br />
Que, ambas partes han presentado sus alegatos en el plazo que dispone el<br />
artículo 21 del Reglamento de la Cámara.<br />
Que, tramitada la causa conforme la normativa aplicable, la misma se encuentra<br />
expedita para ser laudada; y,<br />
CONSIDERANDO:<br />
Primero.-<br />
Que, la normatividad legal que regula la relación entre un futbolista y su Club esta<br />
contenida en la ley 26566, la cual reconoce en ella una relación de trabajo de<br />
carácter especial, lo cual conlleva la concordancia con el DS 003-97-Tr y demás<br />
normas aplicables por extensión.<br />
Segundo.-<br />
Que, el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo señala que corresponde al<br />
trabajador probar la existencia de la relación laboral y al empleador el<br />
cumplimiento de las obligaciones contenidas en normas legales, y convencionales.<br />
Tercero.-<br />
Que, el señor XXXX ha acreditado en el presente proceso que ha sido trabajador<br />
del XXXX con la presentación del Contrato de Trabajo de Futbolista Profesional”,<br />
el cual no ha sido tachado por la demandada y surtiendo por ello todos sus efectos<br />
en cuanto a la relación laboral que se genera y las obligaciones entre las partes<br />
pactadas.<br />
Cuarto.-<br />
Que, respecto a la demanda de pago de remuneraciones no pagadas y de<br />
beneficios sociales, el XXXX contradice los montos demandados por el trabajador.<br />
Señala que por concepto de remuneraciones no pagadas y beneficios sociales<br />
corresponde $ 1,835.00 dólares americanos.<br />
Sobre esta particular, en primer lugar, debe determinarse el monto de la<br />
remuneración mensual, para lo cual es necesario tener presente el Art. 6º del DS<br />
003-97-Tr en el que se define como remuneración el pago que se realiza a favor
del trabajador en dinero o en especia, que sea de libre disposición y sea cual fuere<br />
la denominación que se le de a dichos montos.<br />
En la cláusula sexta del contrato suscrito por el jugador y el Club se señala que el<br />
sueldo es de $ 1,000.00 dólares americanos, adicionalmente se le reconoce en<br />
calidad de Prima mensual la suma de $ 1,000.00 dólares americanos adicionales,<br />
de lo que se concluye que este ultimo tiene el carácter remunerativo.<br />
En virtud de lo expuesto corresponde reconocer como deuda de dos meses de<br />
remuneración no abonada la suma de $ 4,000.00 dólares americanos a los que<br />
corresponde deducir los $ 1835 depositados, siendo el saldo adeudado por este<br />
concepto la suma de $ 2165.00 y por el periodo adicional del 16 de Octubre al 24<br />
de Octubre del 2009 la suma de $ 600.00 dólares americanos, lo que da un total<br />
de $ 2765.00.<br />
La ley 26566 reconoce en forma expresa el derecho del trabajador a los<br />
descansos pagados, semanales, en feriados y el descanso anual, que se<br />
encuentran normados por el Decreto Legislativo 713 y su Reglamento Decreto<br />
Supremo 012-92-TR.<br />
Respecto a los beneficios sociales de CTS y gratificaciones, debe tenerse<br />
presente que el contrato del Jugador Profesional es un contrato que por<br />
naturaleza es temporal, y se regula por el Decreto Supremo 003-97-TR en su Art.<br />
82, por ser contratos modales especiales, adicionalmente en la misma norma le es<br />
aplicable el Art.79 que reconoce a estos contratos los mismos derechos y<br />
beneficios que se le reconoce por ley a los trabajadores a plazo indeterminado, en<br />
dicho contexto cabe reconocer el derecho a la CTS y Gratificaciones, en forma<br />
adicional al beneficio de vacaciones reconocido en forma expresa por la ley<br />
26566.<br />
Atendiendo a los argumentos legales expresados corresponde al demandante el<br />
pago de CTS que la demandada no ha acreditado como era su obligación<br />
demostrar su pago, y teniendo en cuenta el tiempo de servicios consideramos que<br />
debe abonar $ 1,711.16 por concepto de CTS, $ 3,000.00 por concepto de<br />
gratificación de julio y gratificación trunca de Diciembre, así como $ 1,550.00<br />
dólares americanos por vacaciones truncas.<br />
Quinto.-<br />
Que, el demandante haciendo uso de su derecho e invocando frente a la falta del<br />
pago de remuneraciones (dos meses de retraso), remite con fecha 17 de Octubre<br />
de 2008 una comunicación en la que pide al XXXX que cumpla con pagarle lo<br />
pactado en su contrato, por constituir ello un acto de hostilidad, sin embargo, al no
ecibir respuesta ni recibir el pago de lo reclamado, lo cual ha sido reconocido en<br />
el presente proceso, se da por despedido teniendo con ello derecho a reclamar el<br />
pago de la indemnización por despido, en la forma omo se precisa en el<br />
considerando siguiente.<br />
Sexto.-<br />
Que, en el punto sexto de la demanda se solicita el pago de la indemnización por<br />
despido arbitrario equivalente a $ 24,000 dólares americanos, sin embargo<br />
respecto a este extremo no es amparable en tanto el Decreto Supremo 003-97-Tr<br />
señala que a estos contratos modales especiales se aplican en forma supletoria el<br />
Capítulo V y VIII del Titulo IX de la norma acotada, y el reconocimiento de una<br />
indemnización especial por despido arbitrario contenido como derecho en el Art.76<br />
de la norma citada, se encuentra en el Capitulo VI que no es de aplicación<br />
supletoria a estos contratos modales especiales por disposición expresa del Art.<br />
83 del DS 003-97-TR, por lo que no es amparable el monto reclamado.<br />
De acuerdo a lo expresado debe tenerse presente que el Art. 79 del DS 003-97-Tr,<br />
reconoce en estos contratos especiales el derecho de los trabajadores a percibir<br />
los mismos beneficios que los trabajadores permanentes del centro laboral, lo cual<br />
nos a lleva en caso de despido a reconocer un sueldo y medio por cada año de<br />
servicios de trabajo, siendo en el caso concreto del demandante el tiempo de<br />
servicios laborados desde el 15 de enero del 2008 hasta el 27 de octubre del<br />
2008, con un tiempo de servicios acumulado de 9 meses y 12 días,<br />
correspondiendo por despido por 9 meses una remuneración y media en la parte<br />
proporcional $ 2250.00 y por los 12 días $ 99.99 haciendo un total por este<br />
concepto de $ 2349.00.<br />
Sétimo.-<br />
Que en cuanto a la pretensión de la demandada que solicita una indemnización<br />
por daños y perjuicios la misma es improcedente por cuanto quien había<br />
incumplido el contrato suscrito era ella al no cancelar las remuneraciones, lo cual<br />
si bien no genera un beneficio económico como la indemnización por despido<br />
arbitrario, si es un acto de hostilidad imputable al empleador.<br />
Octavo.-<br />
Que, por los considerandos anteriores, no procede el pago de una indemnización<br />
por daños y perjuicios por parte del trabajador, ya que éste finalizó su relación de<br />
trabajo basando su actuar en una causa justa amparada en la Ley de<br />
Productividad Laboral. Es decir, el señor XXXX actuó ajustado a lo que regulan las
normas laborales peruanas, por lo que no incurrió en ningún abuso del derecho<br />
que posteriormente genere daños y perjuicios a la parte demandante (empleador).<br />
Noveno.-<br />
Que, en cuanto a lo expresado por el Club empleador respecto a las<br />
declaraciones vertidas en un diario local deportivo no puede concluirse que con<br />
ello se daña el buen nombre o reputación del Club. El jugador explicó las razones<br />
que lo apartaban de su empleador sin causa agravio al mismo, mas aun cuando<br />
estas declaraciones ocurren con posterioridad a la extinción del vínculo laboral<br />
(noviembre de 2008). Por dichos argumentos es infundada la pretensión del pago<br />
de una indemnización por daños y perjuicios como lo solicita la demandada..<br />
RESUELVE:<br />
Declarar INFUNDADA la medida cautelar solicitada por el XXXX en atención a lo<br />
expresado en el considerando Décimo de esta resolución.<br />
Declarar INFUNDADA la demanda de daños y perjuicios presentada por el XXXX<br />
en atención a lo expresado en el considerando Décimo de esta resolución.<br />
Declarar FUNDADA en parte la demanda del señor XXXX interpuesta en contra<br />
del XXXX ordenando a esta para que pague la suma de US$ ONCE MIL<br />
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO Y 16/<strong>10</strong>0 dólares norteamericanos), por<br />
concepto de remuneraciones y beneficios sociales.<br />
Asimismo, debe pagarse la suma de US $ 300.00 (trescientos dólares americanos)<br />
por concepto de costas y costos.<br />
El monto ordenado pagar deberá abonarse dentro de un término no mayor de<br />
cinco días contados desde la fecha de notificación de la presente,<br />
adicionalmente el pago de intereses legales devengados que se calculara en<br />
ejecución del Laudo previa solicitud del demandante, bajo apercibimiento de<br />
ejecución forzada e imposición de sanciones deportivas.<br />
Regístrese y comuníquese.<br />
Fdo.<br />
Dr. Carlos Ezeta Carpio (Miembro)