LAUDO No. 032-06-B-CCRD-FPF
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FEDERACIÓN PERUANA DE FUTBOL<br />
CAMARA DE CONCILIACION Y DE RESOLUCION DE<br />
DISPUTAS<br />
EXPEDIENTE Nº 052-05-B-<strong>CCRD</strong>-<strong>FPF</strong><br />
Lima 16 de enero de 20<strong>06</strong><br />
I. ANTECEDENTES<br />
<strong>LAUDO</strong> Nº <strong>032</strong>-20<strong>06</strong>-<strong>CCRD</strong> -<strong>FPF</strong>-B<br />
i) Que luego de culminarse el proceso conciliatorio, con la suscripción en<br />
segunda convocatoria (27.09.2005) del Acta de Reunión de Conciliación en<br />
la que se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo<br />
conciliatorio por inasistencia de la invitada, en aplicación del Art. 15 del<br />
Reglamento Interno de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas<br />
de la Federación Peruana de Fútbol, los conciliadores resolvieron elevar los<br />
actuados a la Sala B de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas<br />
(<strong>CCRD</strong>) para dar inicio a proceso contencioso como obra a fs (40).<br />
ii) Que la solicitud interpuesta con fecha 07.09.2005 ante la <strong>CCRD</strong> por el señor<br />
xxxx contra el club xxxx, planteaba :<br />
1. El pago de una indemnización por despido arbitrario ascendente a US$<br />
39,326.92 (Treinta y nueve mil trescientos veintiséis y 92/100 dólares<br />
americanos).<br />
2. El pago de US$ 455.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 00/100 dólares<br />
americanos) correspondiente a parte de la remuneración del mes de julio<br />
2005.<br />
3. El pago de US$ 1,227.00 (Un mil doscientos veintisiete y 00/100 dólares<br />
americanos) correspondiente a parte de la remuneración del mes de<br />
agosto 2005.<br />
4. El pago de los intereses legales calculados hasta la fecha.<br />
5. El pago de las costas y costos del proceso.<br />
iii) Que con fecha 28.09.2005 obra la Resolución Nº CUATRO, que declara el<br />
inicio del proceso contencioso, la misma que fuera subsanada por<br />
Resolución <strong>No</strong>. 05 de fecha 10.10.2005, otorgándosele al demandado un<br />
plazo de 05 días hábiles para absolver la demanda, resolución que fuera<br />
notificada con fecha 11.10.2005.<br />
1
iv) Que con fecha 10.10.2005 el club xxxx contesta la demanda negándola en<br />
todos sus extremos, fundamentando su contestación en los siguientes<br />
argumentos:<br />
a. Que la relación laboral es una de naturaleza civil, no existiendo la<br />
subordinación como elemento vinculante a las relaciones de índole<br />
laboral.<br />
b. Que el demandante no puede reclamar una indemnización contractual<br />
por la resolución de un contrato de naturaleza civil en el que no se ha<br />
incorporado esta posibilidad.<br />
c. Que las partes pactaron en la cláusula novena del contrato que la relación<br />
laboral entre ambas partes sería una de naturaleza civil, sometiéndose a<br />
la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales de la ciudad de<br />
Arequipa para solución de cualquier controversia vinculada al mismo.<br />
d. Que la resolución del contrato se realizó dentro de los parámetros<br />
previamente establecidos entre las partes al momento de suscribir el<br />
contrato.<br />
e. Que el pago de las remuneraciones correspondientes a los días de julio y<br />
agosto reclamados no resultan procedentes por la pre- existencia de una<br />
deuda por parte del demandante la misma que al 07.08.2005 ascendería<br />
a US$ 455.67 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 67/100 dólares<br />
americanos).<br />
v) Que en el mismo escrito de contestación la demandada procedió a interponer<br />
una excepción de incompetencia en contra de la <strong>CCRD</strong>, fundamentando su<br />
excepción en los siguientes argumentos:<br />
a. La <strong>CCRD</strong> sólo es competente para pronunciarse sobre las controversias y<br />
discrepancias que se susciten en las relaciones contractuales entre los<br />
Clubes Profesionales y entre estos y los futbolistas profesionales, no<br />
siendo la condición personal del demandante la de un futbolista<br />
profesional.<br />
b. La determinación expresa de las partes de someter todas sus<br />
controversias y discrepancias que se susciten del contrato a la<br />
jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales de la ciudad de<br />
Arequipa.<br />
c. La elección de la vía arbitral debe ser de mutuo acuerdo, no habiéndose<br />
pactado esta posibilidad en el contrato.<br />
vi) Que con fecha 19.10.2005 la Sala B de la <strong>CCRD</strong> expidió la Resolución <strong>No</strong>.<br />
07, mediante la cual corrió traslado de la excepción de incompetencia al<br />
demandante por un plazo de 03 días, la misma que fuera debidamente<br />
comunicada a las partes.<br />
vii) Que con fecha 02.11.2005 el demandante procedió a absolver la excepción<br />
de incompetencia, fundamentando su recurso en los siguientes elementos:<br />
a. Que mediante Oficio <strong>No</strong>. 453-05-<strong>FPF</strong> de fecha 21.02.2005, el Directorio<br />
de la Federación Peruana de Fútbol procedió a comunicar a la <strong>CCRD</strong> su<br />
decisión de otorgarle competencia a la <strong>CCRD</strong> para que se avoque al<br />
conocimiento de las controversias y discrepancias que se susciten en las<br />
relaciones contractuales entre los Clubes Profesionales y los Directores<br />
Técnicos; decisión del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol que<br />
a su vez fue comunicada a la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional<br />
para que sea debidamente informada a sus miembros.<br />
2
. Que el referido acuerdo del Directorio se encuentra dentro de los<br />
alcances de lo establecido en el artículo 3º del T.U.O. del Reglamento de<br />
la <strong>CCRD</strong>.<br />
c. Que la competencia de la <strong>CCRD</strong> se debe considerar como un arbitraje<br />
derivado de un mandato legal, en la medida que las normas de la<br />
Federación Peruana de Fútbol son de cumplimiento obligatorio por todos sus<br />
miembros.<br />
viii) Que con fecha 03.11.2005 la Sala B de la <strong>CCRD</strong> expidió la Resolución <strong>No</strong>.<br />
08, mediante la cual dio por absuelta la excepción de incompetencia y<br />
resolvió diferir el pronunciamiento con relación a la excepción hasta la<br />
expedición del presente laudo, resolución que fuera debidamente<br />
comunicada a las partes.<br />
ix) Que con fecha 08.11.2005 la Sala B de la <strong>CCRD</strong> expidió la Resolución <strong>No</strong>.<br />
09, mediante la cual concedió un plazo de 05 (cinco) días hábiles a las partes<br />
para que presenten sus alegatos, resolución que fuera debidamente notificada<br />
a las partes.<br />
x) Que por escrito de fecha 16.11.2005 la demandada presenta sus alegatos,<br />
mediante los cuales reitera los fundamentos de sus escritos previos,<br />
señalando adicionalmente que el demandante no ha acreditado la existencia<br />
de un perjuicio económico generado como consecuencia de la resolución<br />
contractual, toda vez que no ha acreditado que otro club estuviese interesado<br />
en la contratación de sus servicios durante el año 2005.<br />
xi) Que por escrito de fecha 16.11.2005 el demandante presenta sus alegatos,<br />
mediante los cuales reitera los fundamentos de sus escritos previos,<br />
señalando adicionalmente que la subordinación laboral esta demostrada por<br />
el hecho de que el Comprobante de Caja <strong>No</strong>. 016485 se incorpora el término<br />
“planilla”, permitiendo con esto demostrar la existencia de una planilla de<br />
pagos la que demuestra la dependencia laboral y la existencia de una relación<br />
laboral encubierta.<br />
II. PUNTOS CONTROVERTIDOS<br />
De los antecedentes expuestos y del análisis del expediente, los puntos<br />
controvertidos son los siguientes:<br />
(i) Determinar si la relación contractual existente entre el reclamante y<br />
la emplazada es una de naturaleza civil o laboral.<br />
(ii) Determinar si al reclamante le corresponde el pago de una<br />
indemnización por la resolución del contrato y la naturaleza de la<br />
misma.<br />
(iii) Determinar si al reclamante se le adeuda el pago de su retribución<br />
parcial correspondiente a los meses de julio y agosto de 2005.<br />
3
II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS<br />
1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución <strong>No</strong>. 08 de fecha 03.11.2005,<br />
este Colegiado difirió el pronunciamiento con respecto a la excepción de<br />
incompetencia planteada por la demandada en su escrito de contestación de la<br />
2. demanda, motivo por el cual corresponde en primer lugar pronunciarnos<br />
respecto al mismo:<br />
A. El primer párrafo del artículo 3º del T.U.O. del Reglamento Interno de la<br />
<strong>CCRD</strong> señala que “(…)La Cámara tiene competencia para conocer las controversias y<br />
discrepancias que se susciten en las relaciones contractuales entre los Clubes Profesionales<br />
de Fútbol y entre éstos y los futbolistas profesionales, así como de las que por disposición<br />
del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol le corresponda conocer.(…)”, es<br />
decir, que si bien es cierto la <strong>CCRD</strong> tiene su origen en la Resolución <strong>No</strong>.<br />
002-<strong>FPF</strong>-2004 de fecha 19.01.2004 en la cual se consideró inicialmente que<br />
tendría por finalidad conocer sobre las controversias y discrepancias<br />
contractuales existentes entre los Clubes de Fútbol y entre ellos y los<br />
futbolistas profesionales, la misma Resolución estableció la posibilidad que<br />
la competencia de la <strong>CCRD</strong> pudiese extenderse a cualquier otro tema que<br />
pudiese estar incorporado en su Reglamento Interno, toda vez que es<br />
requisito previo para la vigencia y validez del mismo su aprobación por el<br />
Directorio de la Federación Peruana de Fútbol.<br />
B. El inciso a) del artículo 9º del Estatuto de la Federación Peruana de Fútbol,<br />
establece que son miembros de la Federación Peruana de Fútbol los clubes<br />
de fútbol no aficionado, calidad que le corresponde a la demandada. Así<br />
mismo, el Título IV del referido estatuto señala expresamente la obligación<br />
que tienen los miembros de la Federación Peruana de Fútbol (entre ellos el<br />
FBC Melgar) de cumplir con las disposiciones emanadas del referido<br />
Estatuto y de los órganos de dirección y/o administración de la Federación<br />
Peruana de Fútbol.<br />
C. Resulta evidente que al momento de suscribirse el contrato entre el<br />
demandante y el FBC Melgar, la <strong>CCRD</strong> no era competente para conocer las<br />
controversias derivadas del referido contrato 1 , sin embargo, mediante Oficio<br />
<strong>No</strong>. 453-05-<strong>FPF</strong> de fecha 21.02.2005 2 , el Directorio de la Federación<br />
Peruana de Fútbol procedió a comunicar a la <strong>CCRD</strong> su decisión de otorgarle<br />
competencia a la <strong>CCRD</strong> para que se avoque al conocimiento de las<br />
controversias y discrepancias que se susciten en las relaciones contractuales<br />
entre los Clubes Profesionales y los Directores Técnicos; decisión del<br />
Directorio de la Federación Peruana de Fútbol que a su vez fue comunicada a<br />
la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional 3 para que sea debidamente<br />
informada a sus miembros.<br />
D. Si bien es cierto, el artículo 16º del T.U.O. del Reglamento Interno de la<br />
Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas no señala expresamente<br />
que son de aplicación supletoria las normas del derecho común y en especial<br />
la Ley General de Arbitraje, ha sido un consenso del Pleno de la Cámara de<br />
Conciliación y Resolución de Disputas que la interpretación del referido<br />
1 Contrato fue suscrito el 05.01.2005<br />
2 <strong>No</strong>tificado a la <strong>CCRD</strong> el 23.02.2005<br />
3 <strong>No</strong>tificado a la ADFP el 23.02.2005<br />
4
artículo debe entenderse de manera integral con lo establecido en el referido<br />
Reglamento y en especial por el segundo párrafo del artículo 3º del mismo<br />
que señala que la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas<br />
procederá a resolver en casos de controversia como un Tribunal Arbitral de<br />
Derecho, criterio aplicado en reiterada jurisprudencia la aplicación<br />
supletoria de las referidas normas 4 . En tal sentido, conforme a lo dispuesto<br />
por el artículo 39º de la Ley 26572 – Ley General de Arbitraje, es facultad<br />
del Tribunal pronunciarse con relación a su competencia.<br />
E. Por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º del<br />
T.U.O. del Reglamento Interno de la <strong>CCRD</strong>, debidamente concordado con el<br />
acuerdo del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol notificado por<br />
Oficio <strong>No</strong>. 453-05-<strong>FPF</strong>, es criterio uniforme de éste Colegiado que resulta<br />
IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia planteada por la<br />
demandada.<br />
3. Ahora bien, como consecuencia del análisis de los puntos controvertidos<br />
corresponde entonces determinar si la relación existente como consecuencia de<br />
la suscripción del contrato de fecha 04.01.2005 entre las partes es uno de<br />
naturaleza civil o de naturaleza laboral, toda vez que esta definición influye<br />
directamente en las pretensiones planteadas por el demandante. Conforme se<br />
desprende de los actuados, hay una discrepancia entre las partes con relación a la<br />
naturaleza del contrato antes indicado, por lo que es obligación de este<br />
Colegiado la aplicación del principio de la primacia de la realidad, siendo<br />
pertinente en dicho sentido lo señalado por el Tribunal Constitucional en la<br />
sentencia de fecha 09.09.2004 5 : “(…)Este Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-<br />
2004-AA/TC que “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento<br />
implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva<br />
de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y<br />
lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se<br />
aprecia en los hechos– [...]”. La aplicación de este principio requiere un minucioso análisis de<br />
los documentos que permita diferenciar lo que acontece en la realidad de aquello que se<br />
presenta de manera encubierta, para que tal evaluación nos lleve a concluir, sin ninguna duda,<br />
que los elementos típicos de un contrato de trabajo se configuran, pues sólo de esta manera se<br />
podrá afirmar con absoluta certeza que nos encontramos ante una relación laboral.(…)”, por<br />
lo que procederemos a revisar los elementos a efectos de determinar si nos<br />
encontramos frente a un contrato de naturaleza laboral.<br />
Se entiende la existencia de un contrato de trabajo a aquel por el cual una de las<br />
partes se compromete a prestar sus servicios en forma personal y remunerada, en<br />
virtud a un vínculo de subordinación con su empleador. De conformidad con la<br />
definición general antes mencionada, se tiene que los elementos esenciales del<br />
contrato de trabajo son tres:<br />
a. La prestación personal de servicios.<br />
b. La remuneración.<br />
4 Por otro lado, el artículo 2º del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de<br />
Resolución de Disputas de la FIFA (aprobada por Resolución FIFA de junio del 2005), señala taxativamente que para el ejercicio<br />
de sus funciones jurisdiccionales la Cámara de Resolución de Disputas aplicará “(…) los Estatutos y Reglamentos FIFA(…) leyes<br />
(…) nacionales (…)”, por lo que la referida norma de aplicación obligatoria según el Reglamento Interno de la <strong>CCRD</strong> resulta<br />
concordante con la posición del pleno.<br />
5 EXP. N.° 2040-2004-AA/TC – PIURA en los seguidos por Carlos Alberto País Lescano contra IMARPE<br />
5
c. La subordinación; vínculo del cual surge el denominado poder de<br />
dirección que ostenta el empleador y que implica la facultad que tiene<br />
para:<br />
i. Dirigir<br />
ii. Fiscalizar<br />
iii. Sancionar (cuando lo crea conveniente)<br />
Resulta evidente que de los tres elementos antes indicados es precisamente el<br />
último “el elemento distintivo que permite diferenciar al contrato de trabajo del<br />
contrato de prestación de servicios” 6 , es decir, es éste último elemento el que<br />
permite diferenciar a un contrato de naturaleza laboral de uno de naturaleza civil.<br />
En el caso materia de autos, ha quedado claramente demostrado que el<br />
demandante ha prestado sus servicios de manera personal desde la suscripción<br />
del contrato hasta el 08.08.2005 (fecha de la resolución contractual) y que ha<br />
recibido como contraprestación por los mismos una retribución mensual: pero el<br />
sólo hecho de que se configuren estos dos elementos no establecen<br />
necesariamente la existencia de un vínculo laboral, puesto que conforme lo<br />
señalan el artículo 1764º y 1766º del Código Civil las prestaciones en los<br />
contratos de locación de servicios (contratos de naturaleza civil) son personales<br />
y se recibe como contraprestación una retribución (la misma que puede ser<br />
periódica en virtud al libre pacto entre las partes).<br />
Por lo tanto, conforme ya ha sido indicado, es imprescindible determinar si<br />
existió subordinación en la relación contractual materia de autos, para lo cual<br />
nos vemos obligados a acudir a la aplicación del “Principio de Primacia de la<br />
Realidad”.<br />
Conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional antes<br />
mencionada (expediente <strong>No</strong>. 2040-2004-AA/TC), es necesario analizar los<br />
documentos presentados por el demandante como supuestos medios probatorios<br />
del elemento vinculante “subordinación”, los cuales se detallan a continuación:<br />
a) Copia del contrato de Locación de Servicios suscrito con fecha<br />
05.01.2005.<br />
b) Copia de la comunicación remitida por el demandante con fecha<br />
09.08.2005 al club xxxx, con el sello de recepción de la secretaria del<br />
mismo.<br />
c) Copia de la constancia emitida el 23.05.2005, por el club xxxx en la<br />
cual se deja constancia que el demandante se encuentra “laborando”<br />
desde agosto 2004 en el club xxxx.<br />
d) Copia certificada de la constatación policial <strong>No</strong>. 1236 de fecha<br />
09.08.2005, en la cual se deja constancia que el demandante no pudo<br />
ingresar a las instalaciones del club xxxx por decisión de la<br />
administración del club ante la supuesta decisión de encargar la<br />
Dirección Técnica del club a otra persona.<br />
e) Copia de la carta notarial de fecha 08.08.2005 remitida por el club<br />
xxxx, mediante la cual le comunican la resolución del contrato de<br />
6 Guía Laboral, 2005 - segunda edición, Gaceta Jurídica. Página 14.<br />
6
fecha 05.01.2005, amparándose en lo establecido en el numeral 6.4<br />
de la cláusula sexta del referido contrato.<br />
f) Copia de comprobantes de caja <strong>No</strong>s. 16727, 16790, 16485, 16546,<br />
16645 y 16528 mediante los cuales se acredita el pago de una<br />
retribución mensual al demandante.<br />
De la revisión y análisis de los documentos antes indicados se desprenden las<br />
siguientes conclusiones:<br />
a) El contrato fue suscrito por ambas partes al amparo de lo dispuesto<br />
en el Título IX del Código Civil, conforme lo señalan expresamente<br />
en el texto del mismo. En el contrato se establecen una serie de<br />
deberes y derechos para ambas partes, siendo la obligación principal<br />
del demandante la “(…)Dirección Técnica del Equipo Profesional (…) y la<br />
Asistencia Técnica de las Divisiones Menores(…)” 7 . Resulta importante<br />
señalar que de la revisión del referido contrato y de los medios<br />
probatorios sucedáneos presentados por la demandante, no se<br />
encuentra acreditada la obligación de cumplir con algún tipo horario<br />
de trabajo, lo que a criterio del Colegiado implica que la afirmación<br />
del demandando sobre la existencia de una autonomía en cuanto a la<br />
prestación de servicios del demandante resultaría adecuada y acorde<br />
con las obligaciones incorporadas en el contrato, las cuales<br />
detallamos a continuación 8 :<br />
i) Dirigir y entrenar al equipo profesional en cada una<br />
de sus presentaciones oficiales y/o amistosas, los<br />
entrenamientos ordinarios y extraordinarios del<br />
equipo profesional.<br />
ii) Informar al Consejo Directivo por escrito:<br />
1. Cualquier acto de indisciplina en que incurra<br />
cualquier jugador.<br />
2. La lista de jugadores convocados para un partido<br />
oficial o amistoso y las razones por las cuales no<br />
incluye en la lista a los demás jugadores.<br />
3. Observaciones relacionadas con el desempeño del<br />
equipo luego de su participación en un partido<br />
oficial o amistoso.<br />
4. Observaciones relacionadas con el desempeño de<br />
los jugadores al terminar la semana de<br />
entrenamientos.<br />
5. Evaluación física, técnica y táctica de cada jugador<br />
a la finalización de cada mes.<br />
6. Informar sobre el rendimiento individual de los<br />
jugadores en los casos en los que sea solicitado.<br />
iii) Acompañar al equipo profesional en las<br />
presentaciones fuera de la ciudad de Arequipa.<br />
iv) Asesorar y supervisar el trabajo en las divisiones<br />
menores.<br />
7 Cláusula primera del contrato de fecha 05.01.2005<br />
8 Cláusula quinta del contrato de fecha 05.01.2005<br />
7
v) Concurrencia a citaciones realizadas por el Consejo<br />
Directivo del demandado.<br />
vi) Guardar respeto y consideración a las autoridades<br />
del club y personal administrativo 9 .<br />
vii) Evitar todo tipo de comentarios que pudiesen<br />
resultar agravantes contra el prestigio de la<br />
institución contratante y contra los oficiales que<br />
participen en los partidos. 10<br />
viii) Presentar un informe final relacionado con el<br />
desarrollo de sus actividades.<br />
Conforme lo indicáramos anteriormente, las obligaciones derivadas<br />
del contrato no establecen la necesidad de cumplir con un horario<br />
pre-establecido o número de horas de trabajo diario o semanal. La<br />
existencia de la autonomía a la cual hace referencia el demandado en<br />
su contestación de la demanda y en los alegatos, esta referida<br />
fundamentalmente al diseño e implementación de su plan de trabajo<br />
para con el equipo profesional, el cual entre otros elementos incluye<br />
la definición del número de horas de trabajo diario y/o semanal de<br />
parte de los jugadores, así como, los trabajos o entrenamientos<br />
extraordinarios que deban llevarse, tales como la conocida “pretemporada”;<br />
en tal sentido, este documento sólo demuestra la<br />
existencia de una relación contractual, la misma que en ningún<br />
momento ha sido negada por la demandada.<br />
b) La copia de la comunicación remitida con fecha 09.08.2005 por el<br />
demandante no acredita la existencia de una relación de<br />
subordinación con el demandante, puesto que la misma sólo esta<br />
referida a un reclamo por parte del demandante con relación a la<br />
resolución contractual y a la aparente falta de comunicación sobre la<br />
decisión adoptada por el demandando.<br />
c) La copia de la constancia emitida el 23.05.2005, por el club xxxx en<br />
la cual se deja constancia que el demandante se encuentra<br />
“laborando” desde agosto 2004 en el club xxxx, no demuestra la<br />
existencia de un vínculo de subordinación. El empleo del verbo<br />
transitivo “laborar” en el texto de la referida constancia no implica el<br />
reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y con ello<br />
la existencia del vínculo de subordinación con el emisor de la misma.<br />
Según la XXI edición del Diccionario de la Real Academia de la<br />
Lengua Española, el verbo “laborar” viene del latín “laborare” y tiene<br />
como significados: i) labrar y ii) gestionar o intrigar con algún<br />
designio. El concepto de la palabra “laborar” utilizada comúnmente<br />
en los referidos certificados, tiene relación directa con la acción de<br />
realizar una labor para el emisor de la misma, lo cual nos lleva a la<br />
9 Obligación contenida en disposiciones de la Federación Peruana de Fútbol y la FIFA<br />
10 Obligación contenida en disposiciones de la federación Peruana de Fútbol y la FIFA<br />
8
utilización del verbo “labor”, el cual se encuentra definido como:<br />
“(…) Acción de trabajar y resultado de esta acción(…)” 11 .<br />
Si bien es cierto la referida constancia reconoce que el demandante se<br />
encuentra realizando una “labor” o “trabajo” para el emisor, este<br />
reconocimiento no implica la existencia de un vínculo laboral.<br />
Conforme lo reconoce la OIT 12 , los conceptos de “Empleo” y<br />
“Trabajo” frecuentemente son utilizados como sinónimos, pero<br />
técnicamente tienen distinto significado:<br />
1. Empleo se utiliza para referirse a las relaciones laborales<br />
asalariadas (denominadas alternativamente dependientes,<br />
subordinadas, o por cuenta ajena), ante el hecho de la<br />
existencia de un empleador y de una remuneración.<br />
2. Trabajo se dirige a una caracterización más amplia, que<br />
incluye toda otra forma de actividad humana, como las<br />
que realizan los trabajadores independientes (también<br />
denominados autónomos o por cuenta propia).<br />
Resulta evidente que en el presente caso el referido certificado se<br />
encuentra referido a la acepción más genérica, no vinculada a la<br />
existencia necesaria de un contrato de trabajo.<br />
d) Copia certificada de la constatación policial <strong>No</strong>. 1236 de fecha<br />
09.08.2005, sólo demuestra que el demandante no pudo ingresar a las<br />
instalaciones del club xxxx, consignándose en el mismo instrumento<br />
que la imposibilidad de acceso para realizar el trabajo para el cual se<br />
encontraba contratado se debió a una decisión de la administración<br />
del club, lo cual se contrasta con la carta notarial de fecha 08.08.2005<br />
remitida por el demandado.<br />
e) Copia de la carta notarial de fecha 08.08.2005 remitida por el club<br />
xxxx, entregada al demandante con fecha 09.08.2005, mediante la<br />
cual le comunican la decisión del club de proceder con la resolución<br />
del contrato de fecha 05.01.2005, amparándose en lo establecido en<br />
el numeral 6.4 de la cláusula sexta del referido contrato, es decir, la<br />
facultad que tenía el demandado de poder dar por resuelto el contrato<br />
en cualquier momento sin expresión de causa. Resulta evidente que<br />
ninguno de los elementos de la referida comunicación establece la<br />
existencia de un vínculo de subordinación con el demandado.<br />
f) Copia de los comprobantes de caja <strong>No</strong>s. 16727, 16790, 16485,<br />
16546, 16645 y 16528 mediante los cuales se acredita el pago de una<br />
retribución mensual al demandante. Conforme lo indica en la<br />
demanda y sus posteriores escritos, en por lo menos el comprobante<br />
de pago <strong>No</strong>. 16485, se hace mención al pago correspondiente a la<br />
planilla del mes de su emisión, con lo cual según el dicho del<br />
11 XXI Edición de la Real Academia de la Lengua Española<br />
12 http://www.oit.org.pe/spanish/260ameri/oitreg/activid/proyectos/actrav/proyectos/pdf/doc_179/glosario.pdf<br />
9
13 Artículo 13º y 14º del D.S. 001-98-TR<br />
demandante en su escrito de alegatos (fojas 100) se estaría<br />
acreditando que la salida de caja esta relacionada con el pago de la<br />
remuneración mensual y en específico la existencia de una “planilla<br />
de pago de remuneraciones”.<br />
El Decreto Supremo <strong>No</strong>. 001-98-TR estableció la obligación de parte<br />
de los empleadores cuyos trabajadores se encuentran sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada de llevar libros de Planillas<br />
de Pago de Remuneraciones, señalándose las obligaciones y<br />
formalidades relacionadas con estas. Resulta indiscutible que si un<br />
empleador incorpora dentro de la “Planilla de Pagos de<br />
Remuneraciones” a un trabajador, estaría reconociendo la existencia<br />
de un vínculo laboral con éste, toda vez que en la referida planilla se<br />
deben incorporar la siguiente información mínima del trabajador 13 :<br />
i. <strong>No</strong>mbre completo, sexo y fecha de nacimiento,<br />
nacionalidad y documento de identidad.<br />
ii. Domicilio.<br />
iii. Fecha de ingreso o reingreso a la empresa y de<br />
cese<br />
iv. Cargo u ocupación.<br />
v. Número de registro o código o afiliado a los<br />
sistemas provisionales.<br />
vi. Remuneraciones que se abonan al trabajador.<br />
vii. Número de días y horas trabajadas.<br />
viii. Número de horas trabajadas en sobre tiempo.<br />
ix. Deducciones a cargo del trabajador, tributos y<br />
aportes a cargo del empleador.<br />
x. Fecha de salida de vacaciones, etc.<br />
El que en el referido comprobante de egreso de caja haga referencia a<br />
la planilla del mes no significa necesariamente que el trabajador se<br />
haya encontrado registrado en el libro de planillas de<br />
remuneraciones, el referido comprobante de caja solo acredita el<br />
pago de una contraprestación y no su naturaleza, no es una boleta de<br />
pagos (que sería el documento que se entrega cuando el trabajador se<br />
encuentra inscrito en la planilla) y, el hecho que además se le haya<br />
pagado una parte proporcional por el referido mes tampoco significa<br />
la existencia de un vínculo laboral, mas aún cuando en la cláusula<br />
segunda del contrato de fecha 05.01.2005 se estableció<br />
implícitamente la existencia de un contrato sujeto a una condición<br />
suspensiva, la misma que estaba referida a la realización del primer<br />
entrenamiento por parte del equipo profesional del demandado. Si<br />
además en la cláusula tercera del mismo contrato se pactó que la<br />
retribución era mensual, sólo cabía la posibilidad que las partes<br />
estableciesen que la fecha en que se de devengue el pago de la<br />
contraprestación fuese:<br />
10
• Respetando literalmente el contrato, a los treinta<br />
días de iniciada la vigencia del contrato;<br />
• Se pudiese liquidar el período temporal<br />
correspondiente al mes de enero 2005, para luego<br />
seguir con la vigencia del contrato y el pago de las<br />
remuneraciones siguiendo el calendario anual.<br />
Pretender lo contrario, es decir, el pago en enero de<br />
una remuneración mensual implicaría que<br />
estaríamos bajo la figura del “Enriquecimiento sin<br />
Causa” (artículo 1954º del Código Civil),<br />
generándose la obligación de una indemnización por<br />
parte del demandante a favor del FBC Melgar.<br />
La manifestación de voluntad contenida en el comprobante de egreso<br />
de caja materia de autos no puede ser entendida como una de<br />
naturaleza vinculante, es criterio de éste Colegiado que el mismo está<br />
referido únicamente al hecho del pago en si mismo y no al elemento<br />
generador del mismo, es decir, el contrato. La consignación del<br />
término “planilla” puede tratarse de un error y con ello se puede<br />
haber viciado la voluntad del emitente, el demandante no ha<br />
acreditado con ningún medio probatorio la existencia de una planilla<br />
de pagos de remuneraciones y que en la misma se haya incorporado<br />
al demandante. Finalmente, se debe resaltar que de la copia de los<br />
seis comprobantes de egreso de caja presentados como medio<br />
probatorios de la supuesta subordinación, sólo en dos se hace<br />
referencia al término “planilla”, habiéndose referido el demandante<br />
en múltiples escritos solamente al <strong>No</strong>. 016485, entendemos por el<br />
hecho que en el mismo se procedió ha fraccionar la retribución<br />
pagada, por las razones antes expresadas.<br />
La contrastación y análisis de los documentos presentados por el demandante<br />
como medios probatorios de la existencia de una supuesta “subordinación” y con<br />
ello la existencia de un vínculo laboral entre las partes, nos permite concluir que<br />
no existen suficientes elementos que permitan demostrar la existencia del<br />
referido vínculo, motivo por el cual en aplicación de los principios contenidos<br />
en nuestra legislación y que son requisitos ineludibles para la referida<br />
calificación, es criterio uniforme de este Colegiado calificar a la relación<br />
contractual derivada del contrato suscrito por las partes con fecha 05.01.2005<br />
como uno de naturaleza civil.<br />
4. Conforme a los considerandos contenidos en el numeral 1) de la parte<br />
considerativa del presente laudo, es competencia de la <strong>CCRD</strong> el conocimiento<br />
de las controversias y discrepancias que se susciten en las relaciones<br />
contractuales entre los Clubes Profesionales y los Directores Técnicos. Ahora<br />
bien, conforme se desprende de los medios probatorios actuados, el club xxxx<br />
procedió a resolver el contrato suscrito con fecha 05.01.2005 en virtud de la<br />
facultad contenida en el numeral 6.4 de la cláusula sexta del contrato antes<br />
indicado. El artículo 1769º del Código Civil señala expresamente la facultad que<br />
tiene el locador de resolver el contrato de manera anticipada, siendo obligación<br />
del mismo el pago de la retribución por los servicios prestados hasta la referida<br />
11
esolución, facultad que se encuentra debidamente concordada con lo<br />
establecido en la cláusula cuarta del contrato antes indicado.<br />
Ahora bien, conforme se desprende de la copia de la carta notarial obrante a fs.<br />
18, la resolución fue notificada al comitente el 09.08.2005, motivo por el cual<br />
resulta inadecuado pretender que la referida resolución pudiese haber tenido<br />
efectos antes de la recepción de dicha comunicación, sobretodo si tenemos en<br />
cuenta que en el último párrafo de la misma se señala que los efectos de la<br />
resolución operaran a partir de la recepción de la comunicación.<br />
El contrato no establece la posibilidad de exigir una bonificación extraordinaria<br />
por resolución anticipada del contrato, limitándose el derecho emanado del<br />
mismo contrato al pago de la retribución por el servicio prestado durante los 09<br />
(nueve) días del mes de agosto del 2005 y cualquier gasto en el que hubiese<br />
podido incurrir el demandante para el cumplimiento de sus labores, lo cual no ha<br />
sido acreditado en el presente proceso.<br />
Cabe resaltar que la <strong>CCRD</strong> no es competente para pronunciarse con relación a<br />
posibles indemnizaciones y/u obligaciones extracontractuales y, el supuesto<br />
perjuicio económico generado por el hecho de no poder ser contratado para que<br />
se desempeñe como “Director Técnico” de un equipo profesional en lo que<br />
restaba del calendario deportivo 2005, se encuentra fuera de la esfera de<br />
competencia de la <strong>CCRD</strong>, quedando a salvo el derecho del demandante de poder<br />
ejercer su derecho de acción con relación a este punto en la vía judicial.<br />
En consecuencia, no existe derecho indemnizatorio a favor del demandante,<br />
siendo procedente sólo el pago de la retribución devengada a la fecha de<br />
resolución del contrato.<br />
5. Conforme ha sido mencionado en el literal e) del numeral iv) de los antecedentes<br />
del presente laudo, el demandado en su contestación de la demanda indicó que el<br />
importe reclamado por el demandante ascendente a US$ 1,682.00 (Un mil<br />
seiscientos ochenta y dos y 00/100 dólares americanos) por concepto de<br />
servicios prestados en los meses de julio y agosto no eran procedentes, toda vez<br />
que existía una supuesta deuda del mismo la cual procedería a acreditar<br />
oportunamente.<br />
La oportunidad para acreditar la existencia de la supuesta obligación económica<br />
a cargo del demandante era al momento de la contestación, sin embargo, pese a<br />
no haberlo hecho en esa oportunidad, tampoco presentó documentación alguna<br />
en dicho sentido durante todo el proceso arbitral. Esta deuda se generaba por la<br />
contraprestación de servicios correspondientes al mes de julio y agosto del 2005,<br />
a razón de US$ 455.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 00/100 dólares<br />
americanos) por el mes de julio y el saldo ascendente a US$ 1,227.00 (Un mil<br />
doscientos veintisiete y 00/100 dólares americanos) por los 09 días del mes de<br />
agosto (calculados hasta la fecha de la resolución contractual), debiendo<br />
agregarse al referido importe los intereses compensatorios calculados desde la<br />
fecha del nacimiento de la obligación, conforme lo dispone el artículo 1242º del<br />
Código Civil, debidamente concordado con los artículos 1246º y 1244º del<br />
12
mismo ordenamiento legal, la misma que publicada el día de hoy en la página<br />
web de la Superintendencia de Banca y Seguros se transcribe a continuación:<br />
TASAS DE INTERÉS PROMEDIO DEL SISTEMA BANCARIO<br />
TASA DE INTERÉS<br />
LEGAL EFECTIVA 1 AL 16/01/20<strong>06</strong><br />
Moneda Nacional 2.71% Anual Factor Diario 0.00007<br />
* Factor Acumulado 2 5.35013<br />
Moneda Extranjera 1.88% Anual Factor Diario 0.00005<br />
* Factor Acumulado 2 1.81014<br />
1: Circular B.C.R. N° 041-94-EF/90. Circular B.C.R. N° 0<strong>06</strong>-2003-EF/90. Circular B.C.R. N°<br />
007-2003-EF/90.<br />
2: Acumulado desde el 16 de setiembre de 1992.<br />
IV. RESOLUCION<br />
(i) Declarar IMPROCEDENTE la pretensión del señor xxxx en contra el club<br />
xxxx referida al pago de una indemnización por despido arbitrario<br />
ascendente a $ 39,326.92 (Treinta y nueve mil trescientos veintiséis y 92/100<br />
dólares americanos).<br />
(ii) Declarar FUNDADA pretensión del señor xxxx en contra el club xxxx<br />
referida al pago de los servicios prestados por parte de los meses de julio y<br />
agosto del 2005, los cuales en conjunto ascienden al importe de US$ US$<br />
1,682.00 (Un mil seiscientos ochenta y dos y 00/100 dólares americanos).<br />
(iii) Declarar parcialmente FUNDADA la demanda en el extremo que requiere el<br />
pago de intereses legales, los mismos que sólo se calculan aplicando el factor<br />
diario de interés legal efectivo ascendente a 0.00005 publicado en la fecha<br />
por el BCR en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros,<br />
multiplicado por el número de días transcurridos desde que se devengaran el<br />
derecho de cobro de la contraprestación por sus servicios , lo que determina<br />
la obligación de pago ascendente al importe de US$ 13.66 (Trece y 66/100<br />
dólares americanos), según se desprende del cálculo inserto en el siguiente<br />
cuadro:<br />
Días Importe Intereses<br />
Transcurridos devengado legales<br />
31/07/2005 169 455.00 3.84<br />
09/08/2005 160 1,227.00 9.82<br />
13.66<br />
(iv) Declarar FUNDADA la demanda en el extremo en el que solicita la condena<br />
de costas y costos del proceso, los mismos que deberán ser liquidados<br />
oportunamente..<br />
REGISTRESE Y COMUNIQUESE Y ARCHIVESE<br />
Tribunal Arbitral Sala “B”.<br />
Dr. José Echeandía Sotomayor – Presidente.<br />
Dr. Oscar Chiri Gutierrez – Miembro.<br />
Dr. Bruno Olcese Chepote – Miembro.<br />
Dr. Fernando Botto Cayo – Secretario Técnico.<br />
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