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LAUDO No. 032-06-B-CCRD-FPF

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FEDERACIÓN PERUANA DE FUTBOL<br />

CAMARA DE CONCILIACION Y DE RESOLUCION DE<br />

DISPUTAS<br />

EXPEDIENTE Nº 052-05-B-<strong>CCRD</strong>-<strong>FPF</strong><br />

Lima 16 de enero de 20<strong>06</strong><br />

I. ANTECEDENTES<br />

<strong>LAUDO</strong> Nº <strong>032</strong>-20<strong>06</strong>-<strong>CCRD</strong> -<strong>FPF</strong>-B<br />

i) Que luego de culminarse el proceso conciliatorio, con la suscripción en<br />

segunda convocatoria (27.09.2005) del Acta de Reunión de Conciliación en<br />

la que se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo<br />

conciliatorio por inasistencia de la invitada, en aplicación del Art. 15 del<br />

Reglamento Interno de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas<br />

de la Federación Peruana de Fútbol, los conciliadores resolvieron elevar los<br />

actuados a la Sala B de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas<br />

(<strong>CCRD</strong>) para dar inicio a proceso contencioso como obra a fs (40).<br />

ii) Que la solicitud interpuesta con fecha 07.09.2005 ante la <strong>CCRD</strong> por el señor<br />

xxxx contra el club xxxx, planteaba :<br />

1. El pago de una indemnización por despido arbitrario ascendente a US$<br />

39,326.92 (Treinta y nueve mil trescientos veintiséis y 92/100 dólares<br />

americanos).<br />

2. El pago de US$ 455.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 00/100 dólares<br />

americanos) correspondiente a parte de la remuneración del mes de julio<br />

2005.<br />

3. El pago de US$ 1,227.00 (Un mil doscientos veintisiete y 00/100 dólares<br />

americanos) correspondiente a parte de la remuneración del mes de<br />

agosto 2005.<br />

4. El pago de los intereses legales calculados hasta la fecha.<br />

5. El pago de las costas y costos del proceso.<br />

iii) Que con fecha 28.09.2005 obra la Resolución Nº CUATRO, que declara el<br />

inicio del proceso contencioso, la misma que fuera subsanada por<br />

Resolución <strong>No</strong>. 05 de fecha 10.10.2005, otorgándosele al demandado un<br />

plazo de 05 días hábiles para absolver la demanda, resolución que fuera<br />

notificada con fecha 11.10.2005.<br />

1


iv) Que con fecha 10.10.2005 el club xxxx contesta la demanda negándola en<br />

todos sus extremos, fundamentando su contestación en los siguientes<br />

argumentos:<br />

a. Que la relación laboral es una de naturaleza civil, no existiendo la<br />

subordinación como elemento vinculante a las relaciones de índole<br />

laboral.<br />

b. Que el demandante no puede reclamar una indemnización contractual<br />

por la resolución de un contrato de naturaleza civil en el que no se ha<br />

incorporado esta posibilidad.<br />

c. Que las partes pactaron en la cláusula novena del contrato que la relación<br />

laboral entre ambas partes sería una de naturaleza civil, sometiéndose a<br />

la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales de la ciudad de<br />

Arequipa para solución de cualquier controversia vinculada al mismo.<br />

d. Que la resolución del contrato se realizó dentro de los parámetros<br />

previamente establecidos entre las partes al momento de suscribir el<br />

contrato.<br />

e. Que el pago de las remuneraciones correspondientes a los días de julio y<br />

agosto reclamados no resultan procedentes por la pre- existencia de una<br />

deuda por parte del demandante la misma que al 07.08.2005 ascendería<br />

a US$ 455.67 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 67/100 dólares<br />

americanos).<br />

v) Que en el mismo escrito de contestación la demandada procedió a interponer<br />

una excepción de incompetencia en contra de la <strong>CCRD</strong>, fundamentando su<br />

excepción en los siguientes argumentos:<br />

a. La <strong>CCRD</strong> sólo es competente para pronunciarse sobre las controversias y<br />

discrepancias que se susciten en las relaciones contractuales entre los<br />

Clubes Profesionales y entre estos y los futbolistas profesionales, no<br />

siendo la condición personal del demandante la de un futbolista<br />

profesional.<br />

b. La determinación expresa de las partes de someter todas sus<br />

controversias y discrepancias que se susciten del contrato a la<br />

jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales de la ciudad de<br />

Arequipa.<br />

c. La elección de la vía arbitral debe ser de mutuo acuerdo, no habiéndose<br />

pactado esta posibilidad en el contrato.<br />

vi) Que con fecha 19.10.2005 la Sala B de la <strong>CCRD</strong> expidió la Resolución <strong>No</strong>.<br />

07, mediante la cual corrió traslado de la excepción de incompetencia al<br />

demandante por un plazo de 03 días, la misma que fuera debidamente<br />

comunicada a las partes.<br />

vii) Que con fecha 02.11.2005 el demandante procedió a absolver la excepción<br />

de incompetencia, fundamentando su recurso en los siguientes elementos:<br />

a. Que mediante Oficio <strong>No</strong>. 453-05-<strong>FPF</strong> de fecha 21.02.2005, el Directorio<br />

de la Federación Peruana de Fútbol procedió a comunicar a la <strong>CCRD</strong> su<br />

decisión de otorgarle competencia a la <strong>CCRD</strong> para que se avoque al<br />

conocimiento de las controversias y discrepancias que se susciten en las<br />

relaciones contractuales entre los Clubes Profesionales y los Directores<br />

Técnicos; decisión del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol que<br />

a su vez fue comunicada a la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional<br />

para que sea debidamente informada a sus miembros.<br />

2


. Que el referido acuerdo del Directorio se encuentra dentro de los<br />

alcances de lo establecido en el artículo 3º del T.U.O. del Reglamento de<br />

la <strong>CCRD</strong>.<br />

c. Que la competencia de la <strong>CCRD</strong> se debe considerar como un arbitraje<br />

derivado de un mandato legal, en la medida que las normas de la<br />

Federación Peruana de Fútbol son de cumplimiento obligatorio por todos sus<br />

miembros.<br />

viii) Que con fecha 03.11.2005 la Sala B de la <strong>CCRD</strong> expidió la Resolución <strong>No</strong>.<br />

08, mediante la cual dio por absuelta la excepción de incompetencia y<br />

resolvió diferir el pronunciamiento con relación a la excepción hasta la<br />

expedición del presente laudo, resolución que fuera debidamente<br />

comunicada a las partes.<br />

ix) Que con fecha 08.11.2005 la Sala B de la <strong>CCRD</strong> expidió la Resolución <strong>No</strong>.<br />

09, mediante la cual concedió un plazo de 05 (cinco) días hábiles a las partes<br />

para que presenten sus alegatos, resolución que fuera debidamente notificada<br />

a las partes.<br />

x) Que por escrito de fecha 16.11.2005 la demandada presenta sus alegatos,<br />

mediante los cuales reitera los fundamentos de sus escritos previos,<br />

señalando adicionalmente que el demandante no ha acreditado la existencia<br />

de un perjuicio económico generado como consecuencia de la resolución<br />

contractual, toda vez que no ha acreditado que otro club estuviese interesado<br />

en la contratación de sus servicios durante el año 2005.<br />

xi) Que por escrito de fecha 16.11.2005 el demandante presenta sus alegatos,<br />

mediante los cuales reitera los fundamentos de sus escritos previos,<br />

señalando adicionalmente que la subordinación laboral esta demostrada por<br />

el hecho de que el Comprobante de Caja <strong>No</strong>. 016485 se incorpora el término<br />

“planilla”, permitiendo con esto demostrar la existencia de una planilla de<br />

pagos la que demuestra la dependencia laboral y la existencia de una relación<br />

laboral encubierta.<br />

II. PUNTOS CONTROVERTIDOS<br />

De los antecedentes expuestos y del análisis del expediente, los puntos<br />

controvertidos son los siguientes:<br />

(i) Determinar si la relación contractual existente entre el reclamante y<br />

la emplazada es una de naturaleza civil o laboral.<br />

(ii) Determinar si al reclamante le corresponde el pago de una<br />

indemnización por la resolución del contrato y la naturaleza de la<br />

misma.<br />

(iii) Determinar si al reclamante se le adeuda el pago de su retribución<br />

parcial correspondiente a los meses de julio y agosto de 2005.<br />

3


II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS<br />

1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución <strong>No</strong>. 08 de fecha 03.11.2005,<br />

este Colegiado difirió el pronunciamiento con respecto a la excepción de<br />

incompetencia planteada por la demandada en su escrito de contestación de la<br />

2. demanda, motivo por el cual corresponde en primer lugar pronunciarnos<br />

respecto al mismo:<br />

A. El primer párrafo del artículo 3º del T.U.O. del Reglamento Interno de la<br />

<strong>CCRD</strong> señala que “(…)La Cámara tiene competencia para conocer las controversias y<br />

discrepancias que se susciten en las relaciones contractuales entre los Clubes Profesionales<br />

de Fútbol y entre éstos y los futbolistas profesionales, así como de las que por disposición<br />

del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol le corresponda conocer.(…)”, es<br />

decir, que si bien es cierto la <strong>CCRD</strong> tiene su origen en la Resolución <strong>No</strong>.<br />

002-<strong>FPF</strong>-2004 de fecha 19.01.2004 en la cual se consideró inicialmente que<br />

tendría por finalidad conocer sobre las controversias y discrepancias<br />

contractuales existentes entre los Clubes de Fútbol y entre ellos y los<br />

futbolistas profesionales, la misma Resolución estableció la posibilidad que<br />

la competencia de la <strong>CCRD</strong> pudiese extenderse a cualquier otro tema que<br />

pudiese estar incorporado en su Reglamento Interno, toda vez que es<br />

requisito previo para la vigencia y validez del mismo su aprobación por el<br />

Directorio de la Federación Peruana de Fútbol.<br />

B. El inciso a) del artículo 9º del Estatuto de la Federación Peruana de Fútbol,<br />

establece que son miembros de la Federación Peruana de Fútbol los clubes<br />

de fútbol no aficionado, calidad que le corresponde a la demandada. Así<br />

mismo, el Título IV del referido estatuto señala expresamente la obligación<br />

que tienen los miembros de la Federación Peruana de Fútbol (entre ellos el<br />

FBC Melgar) de cumplir con las disposiciones emanadas del referido<br />

Estatuto y de los órganos de dirección y/o administración de la Federación<br />

Peruana de Fútbol.<br />

C. Resulta evidente que al momento de suscribirse el contrato entre el<br />

demandante y el FBC Melgar, la <strong>CCRD</strong> no era competente para conocer las<br />

controversias derivadas del referido contrato 1 , sin embargo, mediante Oficio<br />

<strong>No</strong>. 453-05-<strong>FPF</strong> de fecha 21.02.2005 2 , el Directorio de la Federación<br />

Peruana de Fútbol procedió a comunicar a la <strong>CCRD</strong> su decisión de otorgarle<br />

competencia a la <strong>CCRD</strong> para que se avoque al conocimiento de las<br />

controversias y discrepancias que se susciten en las relaciones contractuales<br />

entre los Clubes Profesionales y los Directores Técnicos; decisión del<br />

Directorio de la Federación Peruana de Fútbol que a su vez fue comunicada a<br />

la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional 3 para que sea debidamente<br />

informada a sus miembros.<br />

D. Si bien es cierto, el artículo 16º del T.U.O. del Reglamento Interno de la<br />

Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas no señala expresamente<br />

que son de aplicación supletoria las normas del derecho común y en especial<br />

la Ley General de Arbitraje, ha sido un consenso del Pleno de la Cámara de<br />

Conciliación y Resolución de Disputas que la interpretación del referido<br />

1 Contrato fue suscrito el 05.01.2005<br />

2 <strong>No</strong>tificado a la <strong>CCRD</strong> el 23.02.2005<br />

3 <strong>No</strong>tificado a la ADFP el 23.02.2005<br />

4


artículo debe entenderse de manera integral con lo establecido en el referido<br />

Reglamento y en especial por el segundo párrafo del artículo 3º del mismo<br />

que señala que la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas<br />

procederá a resolver en casos de controversia como un Tribunal Arbitral de<br />

Derecho, criterio aplicado en reiterada jurisprudencia la aplicación<br />

supletoria de las referidas normas 4 . En tal sentido, conforme a lo dispuesto<br />

por el artículo 39º de la Ley 26572 – Ley General de Arbitraje, es facultad<br />

del Tribunal pronunciarse con relación a su competencia.<br />

E. Por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º del<br />

T.U.O. del Reglamento Interno de la <strong>CCRD</strong>, debidamente concordado con el<br />

acuerdo del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol notificado por<br />

Oficio <strong>No</strong>. 453-05-<strong>FPF</strong>, es criterio uniforme de éste Colegiado que resulta<br />

IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia planteada por la<br />

demandada.<br />

3. Ahora bien, como consecuencia del análisis de los puntos controvertidos<br />

corresponde entonces determinar si la relación existente como consecuencia de<br />

la suscripción del contrato de fecha 04.01.2005 entre las partes es uno de<br />

naturaleza civil o de naturaleza laboral, toda vez que esta definición influye<br />

directamente en las pretensiones planteadas por el demandante. Conforme se<br />

desprende de los actuados, hay una discrepancia entre las partes con relación a la<br />

naturaleza del contrato antes indicado, por lo que es obligación de este<br />

Colegiado la aplicación del principio de la primacia de la realidad, siendo<br />

pertinente en dicho sentido lo señalado por el Tribunal Constitucional en la<br />

sentencia de fecha 09.09.2004 5 : “(…)Este Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-<br />

2004-AA/TC que “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento<br />

implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva<br />

de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y<br />

lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se<br />

aprecia en los hechos– [...]”. La aplicación de este principio requiere un minucioso análisis de<br />

los documentos que permita diferenciar lo que acontece en la realidad de aquello que se<br />

presenta de manera encubierta, para que tal evaluación nos lleve a concluir, sin ninguna duda,<br />

que los elementos típicos de un contrato de trabajo se configuran, pues sólo de esta manera se<br />

podrá afirmar con absoluta certeza que nos encontramos ante una relación laboral.(…)”, por<br />

lo que procederemos a revisar los elementos a efectos de determinar si nos<br />

encontramos frente a un contrato de naturaleza laboral.<br />

Se entiende la existencia de un contrato de trabajo a aquel por el cual una de las<br />

partes se compromete a prestar sus servicios en forma personal y remunerada, en<br />

virtud a un vínculo de subordinación con su empleador. De conformidad con la<br />

definición general antes mencionada, se tiene que los elementos esenciales del<br />

contrato de trabajo son tres:<br />

a. La prestación personal de servicios.<br />

b. La remuneración.<br />

4 Por otro lado, el artículo 2º del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de<br />

Resolución de Disputas de la FIFA (aprobada por Resolución FIFA de junio del 2005), señala taxativamente que para el ejercicio<br />

de sus funciones jurisdiccionales la Cámara de Resolución de Disputas aplicará “(…) los Estatutos y Reglamentos FIFA(…) leyes<br />

(…) nacionales (…)”, por lo que la referida norma de aplicación obligatoria según el Reglamento Interno de la <strong>CCRD</strong> resulta<br />

concordante con la posición del pleno.<br />

5 EXP. N.° 2040-2004-AA/TC – PIURA en los seguidos por Carlos Alberto País Lescano contra IMARPE<br />

5


c. La subordinación; vínculo del cual surge el denominado poder de<br />

dirección que ostenta el empleador y que implica la facultad que tiene<br />

para:<br />

i. Dirigir<br />

ii. Fiscalizar<br />

iii. Sancionar (cuando lo crea conveniente)<br />

Resulta evidente que de los tres elementos antes indicados es precisamente el<br />

último “el elemento distintivo que permite diferenciar al contrato de trabajo del<br />

contrato de prestación de servicios” 6 , es decir, es éste último elemento el que<br />

permite diferenciar a un contrato de naturaleza laboral de uno de naturaleza civil.<br />

En el caso materia de autos, ha quedado claramente demostrado que el<br />

demandante ha prestado sus servicios de manera personal desde la suscripción<br />

del contrato hasta el 08.08.2005 (fecha de la resolución contractual) y que ha<br />

recibido como contraprestación por los mismos una retribución mensual: pero el<br />

sólo hecho de que se configuren estos dos elementos no establecen<br />

necesariamente la existencia de un vínculo laboral, puesto que conforme lo<br />

señalan el artículo 1764º y 1766º del Código Civil las prestaciones en los<br />

contratos de locación de servicios (contratos de naturaleza civil) son personales<br />

y se recibe como contraprestación una retribución (la misma que puede ser<br />

periódica en virtud al libre pacto entre las partes).<br />

Por lo tanto, conforme ya ha sido indicado, es imprescindible determinar si<br />

existió subordinación en la relación contractual materia de autos, para lo cual<br />

nos vemos obligados a acudir a la aplicación del “Principio de Primacia de la<br />

Realidad”.<br />

Conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional antes<br />

mencionada (expediente <strong>No</strong>. 2040-2004-AA/TC), es necesario analizar los<br />

documentos presentados por el demandante como supuestos medios probatorios<br />

del elemento vinculante “subordinación”, los cuales se detallan a continuación:<br />

a) Copia del contrato de Locación de Servicios suscrito con fecha<br />

05.01.2005.<br />

b) Copia de la comunicación remitida por el demandante con fecha<br />

09.08.2005 al club xxxx, con el sello de recepción de la secretaria del<br />

mismo.<br />

c) Copia de la constancia emitida el 23.05.2005, por el club xxxx en la<br />

cual se deja constancia que el demandante se encuentra “laborando”<br />

desde agosto 2004 en el club xxxx.<br />

d) Copia certificada de la constatación policial <strong>No</strong>. 1236 de fecha<br />

09.08.2005, en la cual se deja constancia que el demandante no pudo<br />

ingresar a las instalaciones del club xxxx por decisión de la<br />

administración del club ante la supuesta decisión de encargar la<br />

Dirección Técnica del club a otra persona.<br />

e) Copia de la carta notarial de fecha 08.08.2005 remitida por el club<br />

xxxx, mediante la cual le comunican la resolución del contrato de<br />

6 Guía Laboral, 2005 - segunda edición, Gaceta Jurídica. Página 14.<br />

6


fecha 05.01.2005, amparándose en lo establecido en el numeral 6.4<br />

de la cláusula sexta del referido contrato.<br />

f) Copia de comprobantes de caja <strong>No</strong>s. 16727, 16790, 16485, 16546,<br />

16645 y 16528 mediante los cuales se acredita el pago de una<br />

retribución mensual al demandante.<br />

De la revisión y análisis de los documentos antes indicados se desprenden las<br />

siguientes conclusiones:<br />

a) El contrato fue suscrito por ambas partes al amparo de lo dispuesto<br />

en el Título IX del Código Civil, conforme lo señalan expresamente<br />

en el texto del mismo. En el contrato se establecen una serie de<br />

deberes y derechos para ambas partes, siendo la obligación principal<br />

del demandante la “(…)Dirección Técnica del Equipo Profesional (…) y la<br />

Asistencia Técnica de las Divisiones Menores(…)” 7 . Resulta importante<br />

señalar que de la revisión del referido contrato y de los medios<br />

probatorios sucedáneos presentados por la demandante, no se<br />

encuentra acreditada la obligación de cumplir con algún tipo horario<br />

de trabajo, lo que a criterio del Colegiado implica que la afirmación<br />

del demandando sobre la existencia de una autonomía en cuanto a la<br />

prestación de servicios del demandante resultaría adecuada y acorde<br />

con las obligaciones incorporadas en el contrato, las cuales<br />

detallamos a continuación 8 :<br />

i) Dirigir y entrenar al equipo profesional en cada una<br />

de sus presentaciones oficiales y/o amistosas, los<br />

entrenamientos ordinarios y extraordinarios del<br />

equipo profesional.<br />

ii) Informar al Consejo Directivo por escrito:<br />

1. Cualquier acto de indisciplina en que incurra<br />

cualquier jugador.<br />

2. La lista de jugadores convocados para un partido<br />

oficial o amistoso y las razones por las cuales no<br />

incluye en la lista a los demás jugadores.<br />

3. Observaciones relacionadas con el desempeño del<br />

equipo luego de su participación en un partido<br />

oficial o amistoso.<br />

4. Observaciones relacionadas con el desempeño de<br />

los jugadores al terminar la semana de<br />

entrenamientos.<br />

5. Evaluación física, técnica y táctica de cada jugador<br />

a la finalización de cada mes.<br />

6. Informar sobre el rendimiento individual de los<br />

jugadores en los casos en los que sea solicitado.<br />

iii) Acompañar al equipo profesional en las<br />

presentaciones fuera de la ciudad de Arequipa.<br />

iv) Asesorar y supervisar el trabajo en las divisiones<br />

menores.<br />

7 Cláusula primera del contrato de fecha 05.01.2005<br />

8 Cláusula quinta del contrato de fecha 05.01.2005<br />

7


v) Concurrencia a citaciones realizadas por el Consejo<br />

Directivo del demandado.<br />

vi) Guardar respeto y consideración a las autoridades<br />

del club y personal administrativo 9 .<br />

vii) Evitar todo tipo de comentarios que pudiesen<br />

resultar agravantes contra el prestigio de la<br />

institución contratante y contra los oficiales que<br />

participen en los partidos. 10<br />

viii) Presentar un informe final relacionado con el<br />

desarrollo de sus actividades.<br />

Conforme lo indicáramos anteriormente, las obligaciones derivadas<br />

del contrato no establecen la necesidad de cumplir con un horario<br />

pre-establecido o número de horas de trabajo diario o semanal. La<br />

existencia de la autonomía a la cual hace referencia el demandado en<br />

su contestación de la demanda y en los alegatos, esta referida<br />

fundamentalmente al diseño e implementación de su plan de trabajo<br />

para con el equipo profesional, el cual entre otros elementos incluye<br />

la definición del número de horas de trabajo diario y/o semanal de<br />

parte de los jugadores, así como, los trabajos o entrenamientos<br />

extraordinarios que deban llevarse, tales como la conocida “pretemporada”;<br />

en tal sentido, este documento sólo demuestra la<br />

existencia de una relación contractual, la misma que en ningún<br />

momento ha sido negada por la demandada.<br />

b) La copia de la comunicación remitida con fecha 09.08.2005 por el<br />

demandante no acredita la existencia de una relación de<br />

subordinación con el demandante, puesto que la misma sólo esta<br />

referida a un reclamo por parte del demandante con relación a la<br />

resolución contractual y a la aparente falta de comunicación sobre la<br />

decisión adoptada por el demandando.<br />

c) La copia de la constancia emitida el 23.05.2005, por el club xxxx en<br />

la cual se deja constancia que el demandante se encuentra<br />

“laborando” desde agosto 2004 en el club xxxx, no demuestra la<br />

existencia de un vínculo de subordinación. El empleo del verbo<br />

transitivo “laborar” en el texto de la referida constancia no implica el<br />

reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y con ello<br />

la existencia del vínculo de subordinación con el emisor de la misma.<br />

Según la XXI edición del Diccionario de la Real Academia de la<br />

Lengua Española, el verbo “laborar” viene del latín “laborare” y tiene<br />

como significados: i) labrar y ii) gestionar o intrigar con algún<br />

designio. El concepto de la palabra “laborar” utilizada comúnmente<br />

en los referidos certificados, tiene relación directa con la acción de<br />

realizar una labor para el emisor de la misma, lo cual nos lleva a la<br />

9 Obligación contenida en disposiciones de la Federación Peruana de Fútbol y la FIFA<br />

10 Obligación contenida en disposiciones de la federación Peruana de Fútbol y la FIFA<br />

8


utilización del verbo “labor”, el cual se encuentra definido como:<br />

“(…) Acción de trabajar y resultado de esta acción(…)” 11 .<br />

Si bien es cierto la referida constancia reconoce que el demandante se<br />

encuentra realizando una “labor” o “trabajo” para el emisor, este<br />

reconocimiento no implica la existencia de un vínculo laboral.<br />

Conforme lo reconoce la OIT 12 , los conceptos de “Empleo” y<br />

“Trabajo” frecuentemente son utilizados como sinónimos, pero<br />

técnicamente tienen distinto significado:<br />

1. Empleo se utiliza para referirse a las relaciones laborales<br />

asalariadas (denominadas alternativamente dependientes,<br />

subordinadas, o por cuenta ajena), ante el hecho de la<br />

existencia de un empleador y de una remuneración.<br />

2. Trabajo se dirige a una caracterización más amplia, que<br />

incluye toda otra forma de actividad humana, como las<br />

que realizan los trabajadores independientes (también<br />

denominados autónomos o por cuenta propia).<br />

Resulta evidente que en el presente caso el referido certificado se<br />

encuentra referido a la acepción más genérica, no vinculada a la<br />

existencia necesaria de un contrato de trabajo.<br />

d) Copia certificada de la constatación policial <strong>No</strong>. 1236 de fecha<br />

09.08.2005, sólo demuestra que el demandante no pudo ingresar a las<br />

instalaciones del club xxxx, consignándose en el mismo instrumento<br />

que la imposibilidad de acceso para realizar el trabajo para el cual se<br />

encontraba contratado se debió a una decisión de la administración<br />

del club, lo cual se contrasta con la carta notarial de fecha 08.08.2005<br />

remitida por el demandado.<br />

e) Copia de la carta notarial de fecha 08.08.2005 remitida por el club<br />

xxxx, entregada al demandante con fecha 09.08.2005, mediante la<br />

cual le comunican la decisión del club de proceder con la resolución<br />

del contrato de fecha 05.01.2005, amparándose en lo establecido en<br />

el numeral 6.4 de la cláusula sexta del referido contrato, es decir, la<br />

facultad que tenía el demandado de poder dar por resuelto el contrato<br />

en cualquier momento sin expresión de causa. Resulta evidente que<br />

ninguno de los elementos de la referida comunicación establece la<br />

existencia de un vínculo de subordinación con el demandado.<br />

f) Copia de los comprobantes de caja <strong>No</strong>s. 16727, 16790, 16485,<br />

16546, 16645 y 16528 mediante los cuales se acredita el pago de una<br />

retribución mensual al demandante. Conforme lo indica en la<br />

demanda y sus posteriores escritos, en por lo menos el comprobante<br />

de pago <strong>No</strong>. 16485, se hace mención al pago correspondiente a la<br />

planilla del mes de su emisión, con lo cual según el dicho del<br />

11 XXI Edición de la Real Academia de la Lengua Española<br />

12 http://www.oit.org.pe/spanish/260ameri/oitreg/activid/proyectos/actrav/proyectos/pdf/doc_179/glosario.pdf<br />

9


13 Artículo 13º y 14º del D.S. 001-98-TR<br />

demandante en su escrito de alegatos (fojas 100) se estaría<br />

acreditando que la salida de caja esta relacionada con el pago de la<br />

remuneración mensual y en específico la existencia de una “planilla<br />

de pago de remuneraciones”.<br />

El Decreto Supremo <strong>No</strong>. 001-98-TR estableció la obligación de parte<br />

de los empleadores cuyos trabajadores se encuentran sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada de llevar libros de Planillas<br />

de Pago de Remuneraciones, señalándose las obligaciones y<br />

formalidades relacionadas con estas. Resulta indiscutible que si un<br />

empleador incorpora dentro de la “Planilla de Pagos de<br />

Remuneraciones” a un trabajador, estaría reconociendo la existencia<br />

de un vínculo laboral con éste, toda vez que en la referida planilla se<br />

deben incorporar la siguiente información mínima del trabajador 13 :<br />

i. <strong>No</strong>mbre completo, sexo y fecha de nacimiento,<br />

nacionalidad y documento de identidad.<br />

ii. Domicilio.<br />

iii. Fecha de ingreso o reingreso a la empresa y de<br />

cese<br />

iv. Cargo u ocupación.<br />

v. Número de registro o código o afiliado a los<br />

sistemas provisionales.<br />

vi. Remuneraciones que se abonan al trabajador.<br />

vii. Número de días y horas trabajadas.<br />

viii. Número de horas trabajadas en sobre tiempo.<br />

ix. Deducciones a cargo del trabajador, tributos y<br />

aportes a cargo del empleador.<br />

x. Fecha de salida de vacaciones, etc.<br />

El que en el referido comprobante de egreso de caja haga referencia a<br />

la planilla del mes no significa necesariamente que el trabajador se<br />

haya encontrado registrado en el libro de planillas de<br />

remuneraciones, el referido comprobante de caja solo acredita el<br />

pago de una contraprestación y no su naturaleza, no es una boleta de<br />

pagos (que sería el documento que se entrega cuando el trabajador se<br />

encuentra inscrito en la planilla) y, el hecho que además se le haya<br />

pagado una parte proporcional por el referido mes tampoco significa<br />

la existencia de un vínculo laboral, mas aún cuando en la cláusula<br />

segunda del contrato de fecha 05.01.2005 se estableció<br />

implícitamente la existencia de un contrato sujeto a una condición<br />

suspensiva, la misma que estaba referida a la realización del primer<br />

entrenamiento por parte del equipo profesional del demandado. Si<br />

además en la cláusula tercera del mismo contrato se pactó que la<br />

retribución era mensual, sólo cabía la posibilidad que las partes<br />

estableciesen que la fecha en que se de devengue el pago de la<br />

contraprestación fuese:<br />

10


• Respetando literalmente el contrato, a los treinta<br />

días de iniciada la vigencia del contrato;<br />

• Se pudiese liquidar el período temporal<br />

correspondiente al mes de enero 2005, para luego<br />

seguir con la vigencia del contrato y el pago de las<br />

remuneraciones siguiendo el calendario anual.<br />

Pretender lo contrario, es decir, el pago en enero de<br />

una remuneración mensual implicaría que<br />

estaríamos bajo la figura del “Enriquecimiento sin<br />

Causa” (artículo 1954º del Código Civil),<br />

generándose la obligación de una indemnización por<br />

parte del demandante a favor del FBC Melgar.<br />

La manifestación de voluntad contenida en el comprobante de egreso<br />

de caja materia de autos no puede ser entendida como una de<br />

naturaleza vinculante, es criterio de éste Colegiado que el mismo está<br />

referido únicamente al hecho del pago en si mismo y no al elemento<br />

generador del mismo, es decir, el contrato. La consignación del<br />

término “planilla” puede tratarse de un error y con ello se puede<br />

haber viciado la voluntad del emitente, el demandante no ha<br />

acreditado con ningún medio probatorio la existencia de una planilla<br />

de pagos de remuneraciones y que en la misma se haya incorporado<br />

al demandante. Finalmente, se debe resaltar que de la copia de los<br />

seis comprobantes de egreso de caja presentados como medio<br />

probatorios de la supuesta subordinación, sólo en dos se hace<br />

referencia al término “planilla”, habiéndose referido el demandante<br />

en múltiples escritos solamente al <strong>No</strong>. 016485, entendemos por el<br />

hecho que en el mismo se procedió ha fraccionar la retribución<br />

pagada, por las razones antes expresadas.<br />

La contrastación y análisis de los documentos presentados por el demandante<br />

como medios probatorios de la existencia de una supuesta “subordinación” y con<br />

ello la existencia de un vínculo laboral entre las partes, nos permite concluir que<br />

no existen suficientes elementos que permitan demostrar la existencia del<br />

referido vínculo, motivo por el cual en aplicación de los principios contenidos<br />

en nuestra legislación y que son requisitos ineludibles para la referida<br />

calificación, es criterio uniforme de este Colegiado calificar a la relación<br />

contractual derivada del contrato suscrito por las partes con fecha 05.01.2005<br />

como uno de naturaleza civil.<br />

4. Conforme a los considerandos contenidos en el numeral 1) de la parte<br />

considerativa del presente laudo, es competencia de la <strong>CCRD</strong> el conocimiento<br />

de las controversias y discrepancias que se susciten en las relaciones<br />

contractuales entre los Clubes Profesionales y los Directores Técnicos. Ahora<br />

bien, conforme se desprende de los medios probatorios actuados, el club xxxx<br />

procedió a resolver el contrato suscrito con fecha 05.01.2005 en virtud de la<br />

facultad contenida en el numeral 6.4 de la cláusula sexta del contrato antes<br />

indicado. El artículo 1769º del Código Civil señala expresamente la facultad que<br />

tiene el locador de resolver el contrato de manera anticipada, siendo obligación<br />

del mismo el pago de la retribución por los servicios prestados hasta la referida<br />

11


esolución, facultad que se encuentra debidamente concordada con lo<br />

establecido en la cláusula cuarta del contrato antes indicado.<br />

Ahora bien, conforme se desprende de la copia de la carta notarial obrante a fs.<br />

18, la resolución fue notificada al comitente el 09.08.2005, motivo por el cual<br />

resulta inadecuado pretender que la referida resolución pudiese haber tenido<br />

efectos antes de la recepción de dicha comunicación, sobretodo si tenemos en<br />

cuenta que en el último párrafo de la misma se señala que los efectos de la<br />

resolución operaran a partir de la recepción de la comunicación.<br />

El contrato no establece la posibilidad de exigir una bonificación extraordinaria<br />

por resolución anticipada del contrato, limitándose el derecho emanado del<br />

mismo contrato al pago de la retribución por el servicio prestado durante los 09<br />

(nueve) días del mes de agosto del 2005 y cualquier gasto en el que hubiese<br />

podido incurrir el demandante para el cumplimiento de sus labores, lo cual no ha<br />

sido acreditado en el presente proceso.<br />

Cabe resaltar que la <strong>CCRD</strong> no es competente para pronunciarse con relación a<br />

posibles indemnizaciones y/u obligaciones extracontractuales y, el supuesto<br />

perjuicio económico generado por el hecho de no poder ser contratado para que<br />

se desempeñe como “Director Técnico” de un equipo profesional en lo que<br />

restaba del calendario deportivo 2005, se encuentra fuera de la esfera de<br />

competencia de la <strong>CCRD</strong>, quedando a salvo el derecho del demandante de poder<br />

ejercer su derecho de acción con relación a este punto en la vía judicial.<br />

En consecuencia, no existe derecho indemnizatorio a favor del demandante,<br />

siendo procedente sólo el pago de la retribución devengada a la fecha de<br />

resolución del contrato.<br />

5. Conforme ha sido mencionado en el literal e) del numeral iv) de los antecedentes<br />

del presente laudo, el demandado en su contestación de la demanda indicó que el<br />

importe reclamado por el demandante ascendente a US$ 1,682.00 (Un mil<br />

seiscientos ochenta y dos y 00/100 dólares americanos) por concepto de<br />

servicios prestados en los meses de julio y agosto no eran procedentes, toda vez<br />

que existía una supuesta deuda del mismo la cual procedería a acreditar<br />

oportunamente.<br />

La oportunidad para acreditar la existencia de la supuesta obligación económica<br />

a cargo del demandante era al momento de la contestación, sin embargo, pese a<br />

no haberlo hecho en esa oportunidad, tampoco presentó documentación alguna<br />

en dicho sentido durante todo el proceso arbitral. Esta deuda se generaba por la<br />

contraprestación de servicios correspondientes al mes de julio y agosto del 2005,<br />

a razón de US$ 455.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 00/100 dólares<br />

americanos) por el mes de julio y el saldo ascendente a US$ 1,227.00 (Un mil<br />

doscientos veintisiete y 00/100 dólares americanos) por los 09 días del mes de<br />

agosto (calculados hasta la fecha de la resolución contractual), debiendo<br />

agregarse al referido importe los intereses compensatorios calculados desde la<br />

fecha del nacimiento de la obligación, conforme lo dispone el artículo 1242º del<br />

Código Civil, debidamente concordado con los artículos 1246º y 1244º del<br />

12


mismo ordenamiento legal, la misma que publicada el día de hoy en la página<br />

web de la Superintendencia de Banca y Seguros se transcribe a continuación:<br />

TASAS DE INTERÉS PROMEDIO DEL SISTEMA BANCARIO<br />

TASA DE INTERÉS<br />

LEGAL EFECTIVA 1 AL 16/01/20<strong>06</strong><br />

Moneda Nacional 2.71% Anual Factor Diario 0.00007<br />

* Factor Acumulado 2 5.35013<br />

Moneda Extranjera 1.88% Anual Factor Diario 0.00005<br />

* Factor Acumulado 2 1.81014<br />

1: Circular B.C.R. N° 041-94-EF/90. Circular B.C.R. N° 0<strong>06</strong>-2003-EF/90. Circular B.C.R. N°<br />

007-2003-EF/90.<br />

2: Acumulado desde el 16 de setiembre de 1992.<br />

IV. RESOLUCION<br />

(i) Declarar IMPROCEDENTE la pretensión del señor xxxx en contra el club<br />

xxxx referida al pago de una indemnización por despido arbitrario<br />

ascendente a $ 39,326.92 (Treinta y nueve mil trescientos veintiséis y 92/100<br />

dólares americanos).<br />

(ii) Declarar FUNDADA pretensión del señor xxxx en contra el club xxxx<br />

referida al pago de los servicios prestados por parte de los meses de julio y<br />

agosto del 2005, los cuales en conjunto ascienden al importe de US$ US$<br />

1,682.00 (Un mil seiscientos ochenta y dos y 00/100 dólares americanos).<br />

(iii) Declarar parcialmente FUNDADA la demanda en el extremo que requiere el<br />

pago de intereses legales, los mismos que sólo se calculan aplicando el factor<br />

diario de interés legal efectivo ascendente a 0.00005 publicado en la fecha<br />

por el BCR en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros,<br />

multiplicado por el número de días transcurridos desde que se devengaran el<br />

derecho de cobro de la contraprestación por sus servicios , lo que determina<br />

la obligación de pago ascendente al importe de US$ 13.66 (Trece y 66/100<br />

dólares americanos), según se desprende del cálculo inserto en el siguiente<br />

cuadro:<br />

Días Importe Intereses<br />

Transcurridos devengado legales<br />

31/07/2005 169 455.00 3.84<br />

09/08/2005 160 1,227.00 9.82<br />

13.66<br />

(iv) Declarar FUNDADA la demanda en el extremo en el que solicita la condena<br />

de costas y costos del proceso, los mismos que deberán ser liquidados<br />

oportunamente..<br />

REGISTRESE Y COMUNIQUESE Y ARCHIVESE<br />

Tribunal Arbitral Sala “B”.<br />

Dr. José Echeandía Sotomayor – Presidente.<br />

Dr. Oscar Chiri Gutierrez – Miembro.<br />

Dr. Bruno Olcese Chepote – Miembro.<br />

Dr. Fernando Botto Cayo – Secretario Técnico.<br />

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