LAUDO No. 032-06-B-CCRD-FPF
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esolución, facultad que se encuentra debidamente concordada con lo<br />
establecido en la cláusula cuarta del contrato antes indicado.<br />
Ahora bien, conforme se desprende de la copia de la carta notarial obrante a fs.<br />
18, la resolución fue notificada al comitente el 09.08.2005, motivo por el cual<br />
resulta inadecuado pretender que la referida resolución pudiese haber tenido<br />
efectos antes de la recepción de dicha comunicación, sobretodo si tenemos en<br />
cuenta que en el último párrafo de la misma se señala que los efectos de la<br />
resolución operaran a partir de la recepción de la comunicación.<br />
El contrato no establece la posibilidad de exigir una bonificación extraordinaria<br />
por resolución anticipada del contrato, limitándose el derecho emanado del<br />
mismo contrato al pago de la retribución por el servicio prestado durante los 09<br />
(nueve) días del mes de agosto del 2005 y cualquier gasto en el que hubiese<br />
podido incurrir el demandante para el cumplimiento de sus labores, lo cual no ha<br />
sido acreditado en el presente proceso.<br />
Cabe resaltar que la <strong>CCRD</strong> no es competente para pronunciarse con relación a<br />
posibles indemnizaciones y/u obligaciones extracontractuales y, el supuesto<br />
perjuicio económico generado por el hecho de no poder ser contratado para que<br />
se desempeñe como “Director Técnico” de un equipo profesional en lo que<br />
restaba del calendario deportivo 2005, se encuentra fuera de la esfera de<br />
competencia de la <strong>CCRD</strong>, quedando a salvo el derecho del demandante de poder<br />
ejercer su derecho de acción con relación a este punto en la vía judicial.<br />
En consecuencia, no existe derecho indemnizatorio a favor del demandante,<br />
siendo procedente sólo el pago de la retribución devengada a la fecha de<br />
resolución del contrato.<br />
5. Conforme ha sido mencionado en el literal e) del numeral iv) de los antecedentes<br />
del presente laudo, el demandado en su contestación de la demanda indicó que el<br />
importe reclamado por el demandante ascendente a US$ 1,682.00 (Un mil<br />
seiscientos ochenta y dos y 00/100 dólares americanos) por concepto de<br />
servicios prestados en los meses de julio y agosto no eran procedentes, toda vez<br />
que existía una supuesta deuda del mismo la cual procedería a acreditar<br />
oportunamente.<br />
La oportunidad para acreditar la existencia de la supuesta obligación económica<br />
a cargo del demandante era al momento de la contestación, sin embargo, pese a<br />
no haberlo hecho en esa oportunidad, tampoco presentó documentación alguna<br />
en dicho sentido durante todo el proceso arbitral. Esta deuda se generaba por la<br />
contraprestación de servicios correspondientes al mes de julio y agosto del 2005,<br />
a razón de US$ 455.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 00/100 dólares<br />
americanos) por el mes de julio y el saldo ascendente a US$ 1,227.00 (Un mil<br />
doscientos veintisiete y 00/100 dólares americanos) por los 09 días del mes de<br />
agosto (calculados hasta la fecha de la resolución contractual), debiendo<br />
agregarse al referido importe los intereses compensatorios calculados desde la<br />
fecha del nacimiento de la obligación, conforme lo dispone el artículo 1242º del<br />
Código Civil, debidamente concordado con los artículos 1246º y 1244º del<br />
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