12.05.2013 Views

LAUDO No. 032-06-B-CCRD-FPF

LAUDO No. 032-06-B-CCRD-FPF

LAUDO No. 032-06-B-CCRD-FPF

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

esolución, facultad que se encuentra debidamente concordada con lo<br />

establecido en la cláusula cuarta del contrato antes indicado.<br />

Ahora bien, conforme se desprende de la copia de la carta notarial obrante a fs.<br />

18, la resolución fue notificada al comitente el 09.08.2005, motivo por el cual<br />

resulta inadecuado pretender que la referida resolución pudiese haber tenido<br />

efectos antes de la recepción de dicha comunicación, sobretodo si tenemos en<br />

cuenta que en el último párrafo de la misma se señala que los efectos de la<br />

resolución operaran a partir de la recepción de la comunicación.<br />

El contrato no establece la posibilidad de exigir una bonificación extraordinaria<br />

por resolución anticipada del contrato, limitándose el derecho emanado del<br />

mismo contrato al pago de la retribución por el servicio prestado durante los 09<br />

(nueve) días del mes de agosto del 2005 y cualquier gasto en el que hubiese<br />

podido incurrir el demandante para el cumplimiento de sus labores, lo cual no ha<br />

sido acreditado en el presente proceso.<br />

Cabe resaltar que la <strong>CCRD</strong> no es competente para pronunciarse con relación a<br />

posibles indemnizaciones y/u obligaciones extracontractuales y, el supuesto<br />

perjuicio económico generado por el hecho de no poder ser contratado para que<br />

se desempeñe como “Director Técnico” de un equipo profesional en lo que<br />

restaba del calendario deportivo 2005, se encuentra fuera de la esfera de<br />

competencia de la <strong>CCRD</strong>, quedando a salvo el derecho del demandante de poder<br />

ejercer su derecho de acción con relación a este punto en la vía judicial.<br />

En consecuencia, no existe derecho indemnizatorio a favor del demandante,<br />

siendo procedente sólo el pago de la retribución devengada a la fecha de<br />

resolución del contrato.<br />

5. Conforme ha sido mencionado en el literal e) del numeral iv) de los antecedentes<br />

del presente laudo, el demandado en su contestación de la demanda indicó que el<br />

importe reclamado por el demandante ascendente a US$ 1,682.00 (Un mil<br />

seiscientos ochenta y dos y 00/100 dólares americanos) por concepto de<br />

servicios prestados en los meses de julio y agosto no eran procedentes, toda vez<br />

que existía una supuesta deuda del mismo la cual procedería a acreditar<br />

oportunamente.<br />

La oportunidad para acreditar la existencia de la supuesta obligación económica<br />

a cargo del demandante era al momento de la contestación, sin embargo, pese a<br />

no haberlo hecho en esa oportunidad, tampoco presentó documentación alguna<br />

en dicho sentido durante todo el proceso arbitral. Esta deuda se generaba por la<br />

contraprestación de servicios correspondientes al mes de julio y agosto del 2005,<br />

a razón de US$ 455.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco y 00/100 dólares<br />

americanos) por el mes de julio y el saldo ascendente a US$ 1,227.00 (Un mil<br />

doscientos veintisiete y 00/100 dólares americanos) por los 09 días del mes de<br />

agosto (calculados hasta la fecha de la resolución contractual), debiendo<br />

agregarse al referido importe los intereses compensatorios calculados desde la<br />

fecha del nacimiento de la obligación, conforme lo dispone el artículo 1242º del<br />

Código Civil, debidamente concordado con los artículos 1246º y 1244º del<br />

12

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!