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Leer - Revista Pensamiento Penal

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3 de septiembre de 2008<br />

En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de setiembre de dos mil ocho,<br />

siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala <strong>Penal</strong> del Tribunal<br />

Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con<br />

asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María<br />

de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos<br />

"POLICANO, Eduardo Omar p.s.a. exacciones ilegales -Recurso de Casación-"<br />

(Expte. "P", 15/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Hugo<br />

Luna (con el patrocinio del Dr. Nicolás Moyano) en favor del imputado Eduardo<br />

Omar Policano en contra del Auto Interlocutorio número diez de fecha seis de<br />

marzo de dos mil ocho, dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera<br />

Nominación.<br />

Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver<br />

son las siguientes:<br />

1°) ¿Debe anularse el interlocutorio que confirma la integración del tribunal que<br />

juzgará al imputado con jurados populares -ley 9182- y la revocatoria del que<br />

oportunamente asignara jurisdicción a una Sala Unipersonal?<br />

2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?<br />

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti,<br />

María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.<br />

A la primera cuestión:<br />

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:<br />

I. Con fecha 17 de mayo de 2005, la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera<br />

Nominación de esta ciudad resolvió asignar el ejercicio de la jurisdicción en la<br />

presente causa (art. 361, 2do. Párr. del CPP), a la Sala Unipersonal a cargo del Dr.<br />

Mario Della Vedova (fs. 117 vta.).<br />

II. Habiendo las partes efectuado ofrecimiento de prueba (art. 363 del CPP), el<br />

mencionado Tribunal, mediante AI N° 67 del 28/8/07 resolvió dejar sin efecto la<br />

integración del tribunal antes efectuada para juzgar al encartado Policano, e<br />

integrar con tal objeto el órgano jurisdiccional con jurados populares, conforme lo


dispuesto en la ley provincial N° 9182 (fs. 136).<br />

III. Puesto en conocimiento del decisorio recién mencionado, a fs. 138/139, la<br />

defensa del encartado Policano interpuso recurso de reposición (art. 457 del CPP),<br />

el cual fue rechazado por el tribunal de mérito mencionado mediante AI N° 10 del<br />

6/3/08 (fs. 142/1434).<br />

IV. Este último decisorio es impugnado en casación por la defensa del imputado<br />

Policano, Dr. Héctor Luna (patrocinado legalmente por el Dr. Nicolás Moyano),<br />

quien canaliza su pretensión a través del motivo formal previsto en el art. 468 inc.<br />

2° del CPP..<br />

Refiere que lo que persigue es la declaración de nulidad del interlocutorio en<br />

cuestión y de todos los actos concomitantes del mismo a fin que la jurisdicción para<br />

el juzgamiento del encartado, sea asignada nuevamente a la Sala n° 1 de la<br />

Cámara Tercera, tal como oportunamente se dispusiera.<br />

En orden a la impugnabilidad objetiva, afirma que la resolución atacada resulta<br />

equiparable a sentencia definitiva porque ocasiona un gravamen de imposible<br />

reparación ulterior a través de la sentencia definitiva que recaiga en el debate. Ello<br />

es así, agrega, porque no existe otra oportunidad procesal idónea para reeditar el<br />

presente reclamo y la situación que se pretende recurrir adquiriría la calidad de<br />

firme.<br />

Sostiene que la constitución del tribunal en colegio y con jurados populares deviene<br />

en extemporánea cuando ya había precluído la oportunidad para su efectivización y<br />

en el decisorio se violentó el principio lógico de razón suficiente porque el a quo ha<br />

partido de una premisa falsa para interpretar incorrectamente una resolución de<br />

este Tribunal Superior.<br />

Es que el tribunal de mérito ha seguido en el interlocutorio atacado los lineamientos<br />

puestos de manifiesto por el más Alto Cuerpo jurisdiccional de la Pcia. en autos<br />

"Navarro" (S. n° 124 del 12/10/06) en el que se resolvió que en virtud de lo<br />

dispuesto por el art. 57 de la ley N° 9182, en todas las causas que se eleven a<br />

juicio con posterioridad al 01/01/05 y que se relacionen a las hipótesis delictivas<br />

enumeradas en el art. 2 de dicha normativa, corresponderá la intervención del<br />

tribunal integrado con jurados populares.<br />

Empero, dice, el yerro en que incurre el juzgador está dado en que en dicho<br />

precedente las circunstancias eran muy diferentes a las de autos. Es que aquí ya<br />

hubo una resolución que asignó la jurisdicción a una de las Salas Unipersonales,<br />

ello fue consentido por las partes "adquiriendo el carácter de válido y firme" y el<br />

trámite de los actos preparatorios del debate siguió hasta llegar a la etapa del<br />

ofrecimiento de la prueba previsto en el art. 363 del CPP.<br />

De tal manera, la potestad que se irroga ahora la Cámara de "reclasificar" la causa,


ya había fenecido y no resultaba invocable el fallo "Navarro" porque la situación del<br />

mismo no es análoga a la de Policano en las presentes actuaciones, desde que en<br />

tal precedente no existía una asignación de la jurisdicción previa.<br />

Los actos válidos cumplidos en la presente, dice, no pueden modificar la situación<br />

jurídica firme y consentida por las partes. El instituto de la preclusión procesal,<br />

enfatiza, es de orden público pues con el mismo se persigue que los actos<br />

procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, dando certeza<br />

y estabilidad a los mismos, asegurando la garantía de la defensa en juicio de los<br />

derechos e impidiendo el retroceso de actos cuya revisión daría una grave<br />

inseguridad a las decisiones judiciales.<br />

El proceder de la Cámara Tercera, dice, ha afectado el legítimo derecho de defensa<br />

en juicio del imputado como el debido proceso que debe reinar en las actuaciones<br />

que se tramitan en su contra, tal como se desprende del art. 18 de la C.N..<br />

Afirma que la CSJN, en autos "Mattei" (fallos 272:188) ha sostenido que las etapas<br />

procesales deben enlazarse con los principios de progresividad y preclusión, de tal<br />

modo que en aras a la seguridad jurídica no cabe retrotraer los procesos a etapas<br />

ya superadas.<br />

Citando jurisprudencia, sostiene que si el derecho o facultad se extingue para la<br />

parte, no puede el Juez volver o revisar o dejar sin efecto actos sobre los que ya<br />

operó la preclusión. La preclusión procesal atañe a la misma estructura del juicio,<br />

pues las distintas etapas procesales se desarrollan sucesivamente mediante la<br />

clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o<br />

momentos procesales ya extinguidos.<br />

Culmina reiterando su petición de que se anule el decisorio atacado y se reasigne<br />

competencia a la Sala N° 1 de la Cámara Tercera para el juzgamiento del encartado<br />

(fs.146/159).<br />

V.a. De la reseña efectuada precedentemente, podrá advertirse que lo que el<br />

impugnante pretende es que se anule el decisorio por el cual la Cámara en lo<br />

Criminal dispuso, para el juzgamiento del imputado, la integración con los jurados<br />

populares previstos en la ley 9182, alegando que atento que inicialmente la<br />

asignación de la jurisdicción por parte de dicho tribunal había recaído sobre una de<br />

sus Salas Unipersonales y ello había sido consentido por las partes, precluyó la<br />

oportunidad para que el a quo procediera a la mentada reclasificación.<br />

Debe destacarse, por ser de interés para lo que se resolverá, que se encuentra<br />

indiscutido que el delito por el cual el encartado Policano será juzgado (exacciones<br />

ilegales -art. 266 del CP-, según requisitoria fiscal de fs. 107/114) es uno de<br />

aquellos previstos en el art. 7 de la ley n° 9181 -del Fuero <strong>Penal</strong> Económico y<br />

Anticorrupción administrativa- que, por estar incluido en el catálogo mencionado en


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el art. 2 de la ley n° 9182, su juzgamiento le compete a la Cámara del Crimen<br />

integrada con los jurados populares previstos en la última norma mencionada.<br />

Si bien el hecho atribuido habría acaecido el 18/12/04 y lo medular de la<br />

mencionada ley n° 9182 entró en vigencia el 01/01/05, tal como lo destaca el<br />

recurrente, al suceso en cuestión le cabe la aplicación de la misma atento que por<br />

imperio de su art. 57, dicha normativa resulta aplicable a "todas las causas penales<br />

comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo<br />

Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha [01/01/05]".<br />

Empero, se repite, la resistencia a la intervención del tribunal con jurados está dada<br />

por la primigenia asignación de la jurisdicción a una Sala Unipersonal.<br />

b. Efectuadas las aclaraciones anteriores, en relación a la impugnabilidad objetiva<br />

en casación del decisorio en cuestión, debe señalarse que esta Sala ha sostenido<br />

reiteradamente que, a los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia<br />

definitiva" (art. 469 CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por<br />

el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di<br />

Mascio" (cfr. Alejandro D. Carrió, "Garantías constitucionales en el proceso penal",<br />

Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77).<br />

En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema establece que<br />

existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias<br />

definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es<br />

equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente,<br />

muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría<br />

oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J., Sala <strong>Penal</strong>, "Acción<br />

de Amparo presentada por Jorge Castiñeira", A.I. 178 del 3/5/01 entre muchos<br />

otros).<br />

Dicho lo anterior, es de destacar que en casos similares al presente, se ha<br />

sostenido que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta<br />

en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio -tal como<br />

ocurre en autos-, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso<br />

avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación<br />

ulterior. Ello así ya que si el impugnante retardare la queja hasta obtener el fallo<br />

final adverso a sus intereses y llevase razón, debería retrotraerse el proceso a fases<br />

ya cumplidas, ocasionando una dilación indebida a las partes y un dispendio<br />

jurisdiccional innecesario (TSJ, Sala <strong>Penal</strong>, "Frachetti", S. n° 11 del 26/2/07;<br />

"Rete", S. n° 85, 23/4/08).<br />

En cuanto a la legitimación subjetiva, el presentante, como defensor del imputado<br />

Policano cuenta con ella en tanto se trata de una resolución de las características<br />

mencionadas que, conforme al ensanche jurisprudencial antes señalado se equipara<br />

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a las sentencias definitivas (CPP, 469 y 472).<br />

c. Dicho lo anterior, en lo que aquí concierne, debe destacarse que la doctrina ha<br />

expuesto que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es<br />

caprichoso, sino que constituye "una regla por la cual se impide el discrecional<br />

desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el<br />

proceso. Propende al orden en el procedimiento como criterio de interés público y<br />

de garantía de los derechos individuales. Es un concepto negativo por el cual se<br />

pretende mantener, con estabilidad jurídica definitiva, una situación procesal<br />

alcanzada en el desenvolvimiento del proceso" (CLARIA OLMEDO, Jorge A.,<br />

"Derecho Procesal <strong>Penal</strong>", T. IV, EDIAR, Bs. As., 1964, p. 71).<br />

De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al "orden<br />

preclusivo" en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola<br />

dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia<br />

(en igual sentido: T.S.J., Sala <strong>Penal</strong>, "Martínez", A.I. 140, 21/4/99).<br />

A su vez, cada una de las etapas que, en forma progresiva, se presentan en los<br />

procesos penales, constituyen un presupuesto necesario de la que sigue, en forma<br />

tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le<br />

suceden. Su desarrollo está programado como un recorrido que va avanzando hacia<br />

un final que es el dictado de una sentencia que resuelve definitivamente sobre la<br />

afirmación de la supuesta comisión de un delito y sus consecuencias jurídicas, sin<br />

que lo transitado válidamente pueda serlo de nuevo: la etapa cumplida es etapa<br />

superada, y no puede volverse a ella, salvo el caso de nulidad (Cfr. "Manual de<br />

Derecho Procesal <strong>Penal</strong>", AA.VV, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, U.N.C., 2003,<br />

p. 179, CSJN, 272:188, 29/11/68, "Mattei").<br />

Esta noción debe distinguirse claramente del giro "preclusión" como sanción<br />

procesal que consiste en la "pérdida del poder jurídico para cumplir un acto<br />

procesal por ser éste incompatible con una situación anterior generada por la<br />

actividad del sujeto que pretende efectuarlo" (AYAN, Manuel N., "Recursos en<br />

Materia <strong>Penal</strong>", Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1985, pág.72).<br />

Ahora bien, no debe perderse de vista que la preclusión no puede conllevar el<br />

efecto de "legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo<br />

contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo<br />

en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas"<br />

(CSJN, Fallos 320:1670, 12/8/97, autos "Recurso de hecho deducido por la<br />

demandada en la causa Asistencia Médica Privada S.A.C. c/Instituto de Obra Social<br />

de la Provincia de Corrientes (I.O.S. C.O.R.)", habiendo destacado también el más<br />

Alto Tribunal de la República que "la preclusión impide que en un proceso se<br />

retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos<br />

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procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de<br />

vencidos los límites legales para su ejercicio; pero en modo alguno es apta para<br />

desplazar sin norma expresa el tribunal que tiene asignada competencia para<br />

substanciarlas, en favor de otra..." (CSJN, fallos 307:966, 18/6/85, autos "Abel<br />

Bonorino Peró v. Nación Argentina).<br />

En relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales a la que se acaba de<br />

hacer referencia en el último de los fallos parcialmente transcriptos, debe<br />

recordarse que esta Sala, en casos que guardaban similitud con lo aquí discutido y<br />

analizando lo dispuesto en el art. 2 de la ley provincial n° 9182 (que regula la<br />

integración de la Cámara del Crimen con ocho jurados populares para el<br />

juzgamiento de determinados casos), ha sostenido que "el legislador provincial,<br />

mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material,<br />

en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión,<br />

dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que<br />

ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales<br />

delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de<br />

manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del<br />

caso (art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra<br />

conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42 del CPP)" (Cfr. TSJ, Sala <strong>Penal</strong>,<br />

autos "Frachetti" y "Rete", supra citados; FERRER, Carlos F.-GRUNDY, Celia A., "El<br />

nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba, Ley 9182 comentada",<br />

Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 20).<br />

Por último y en relación a lo dicho en el reciente párrafo, es del caso señalar que<br />

esta Sala ha sostenido que "La incompetencia por la materia, por tratarse de una<br />

cuestión de orden público, debe declararse de oficio "en cualquier estado del<br />

proceso" (C.P.P., art. 41), aún cuando no haya sido objeto de agravio.... Ello así<br />

por cuanto no se trata de una cuestión disponible por las partes que intervienen,<br />

quienes no pueden "prorrogar" la competencia material (arg. art. 1º del<br />

C.P.C.C.)..." (TSJ, Sala <strong>Penal</strong>, "Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar<br />

Alfredo c/Asociación de Anestesiología de Córdoba (ADAC) y otros -Recurso de<br />

casación-", S. n° 82 del 20/9/00).<br />

d. Lo consignado en el punto precedente ofrece el marco teórico que permite<br />

vislumbrar el rechazo a la pretensión recursiva que se postulará.<br />

En primer lugar, corresponde destacar que la queja presentada contiene defectos<br />

que de por sí solos acarrearían la inadmisibilidad del planteo (arts. 449, 455 y 474<br />

del CPP). Ocurre que el impugnante, en ningún momento procura argumentar<br />

mínimamente cual es el perjuicio que le provoca que su defendido sea juzgado por<br />

el tribunal integrado conforme a la ley 9182 y no por una de las Salas<br />

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Unipersonales de la Cámara. Se limita a denunciar que el proceder del a quo<br />

vulnera el derecho de defensa del imputado y el debido proceso, pero no<br />

fundamenta ni aún suscintamente de que manera se producirían dichas<br />

afectaciones.<br />

No obstante tal defecto, dada la trascendencia del caso y a fin de brindar<br />

satisfacción a las expectativas del recurrente, las críticas puestas de manifiesto por<br />

el recurrente serán analizadas.<br />

Merituando las mismas, se advierte que el quejoso pretende valerse de un error<br />

inicial del a quo -puesto de manifiesto en el decisorio que asignara la jurisdicción a<br />

una de sus Salas Unipersonales-, para alterar la competencia material que al<br />

tribunal conformado conforme a la ley 9182 le corresponde, pretendiendo vulnerar<br />

así, bajo el argumento del instituto de la "preclusión" y "actos válidos cumplidos",<br />

el juez natural del caso (art. 18 C.N.).<br />

Es que la circunstancia que las partes (en autos, acusador público, imputado y su<br />

defensa) hayan consentido esa originaria asignación de la jurisdicción, en nada<br />

modifica lo aquí sostenido si se repara en que, como se dijo, la competencia por<br />

razón de la materia resulta ser una cuestión de orden público que no puede ser<br />

prorrogada por las partes.<br />

La retrogradación perjudicial o el atentado a la progresividad procesal que el<br />

presentante denuncia, no es tal si se piensa que todo lo relativo a la asignación de<br />

la jurisdicción (clasificación y "reclasificación" -fs. 117 vta., 135 y 136-) ocurrió<br />

dentro de la primera fase de la etapa del juicio: la de los actos preliminares del<br />

juicio prevista en el Capítulo I, Título I del Libro Tercero de nuestro CPP, cuando<br />

aún ni siquiera se había resuelto en el sentido de admitir o rechazar la prueba<br />

ofrecida por el Fiscal y la defensa (art. 364 íbid).<br />

Por lo recién dicho, el caso no guarda ningún punto de contacto con el precedente<br />

"Mattei" de nuestro Corte Suprema (supra cit.). Es que en dicho caso judicial, luego<br />

de que tuviera lugar el debate en el que fuera absuelto el imputado, una Cámara de<br />

Apelaciones declaró la nulidad de lo actuado desde el "cierre del sumario" en<br />

adelante. Es decir, la retrogradación arrasó con la etapa del juicio y la recursiva<br />

para situarse en la crítica de la Instrucción y la invalidación (luego dejada sin efecto<br />

por el Alto Tribunal), no obedeció a la omisión o vicio de las formas esenciales del<br />

juicio, sino a que el inferior no había realizado durante la instrucción diversas<br />

diligencias que se estimaban de interés para el esclarecimiento del caso.<br />

Aquí, se insiste, la cuestión es bien distinta ya que no hay retrogradación a otra<br />

fase del proceso y la misma obedece a la afectación del principio del juez natural.<br />

A más de ello, es de destacar que los actos cumplidos en esta fase preliminar, son<br />

"...de contenido variado y de diversa finalidad específica, y sólo tienen carácter<br />

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definitivo cuando truncan o paralizan el proceso..." (Cfr. Clariá Olmedo, ob. cit., T°<br />

VI, p. 203 -el remarcado es nuestro-), particularidades éstas que, conforme a lo<br />

que se vio, no se presentan en el supuesto de autos.<br />

Entonces, ante tal estado de situación, recurrir al argumento de la preclusión para<br />

alterar la composición del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento del<br />

encartado, equivale a pretender una "sobredimensión del instituto de la preclusión<br />

procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad" (tal como lo<br />

destaco la CSJN en fallos 317:757, 5/7/94, autos "Recurso de hecho deducido por<br />

la demandada en la causa García, Francisca Josefa c/Brancato, Raffaele y otros").<br />

En definitiva, lejos de afectar derechos de las partes, cuando el a quo advirtió el<br />

error en que había incurrido inicialmente y procedió a enmendarlo, no hizo más que<br />

desarrollar una correcta labor preventiva de posibles nulidades, cuestión que<br />

resulta aconsejable extremar cuando está en juego la garantía del juez natural (art.<br />

18 de la CN).<br />

Por lo señalado, voto por la negativa a la presente cuestión.<br />

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:<br />

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden<br />

correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome<br />

en igual sentido.<br />

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:<br />

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que<br />

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.<br />

A la segunda cuestión:<br />

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:<br />

Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar el recurso de<br />

casación deducido por el letrado defensor de Eduardo Omar Policano. Con costas<br />

(arts. 550, 551 C.P.P.).<br />

Así voto.<br />

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:<br />

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden<br />

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en<br />

igual sentido<br />

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:<br />

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que<br />

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.<br />

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala <strong>Penal</strong>;<br />

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Resuelve:<br />

Rechazar el recurso de casación deducido por el letrado defensor de Eduardo Omar<br />

Policano, Dr. Hugo Luna (patrocinado por el Dr. Nicolás Moyano). Con costas (arts.<br />

550/551 del C.P.P.).<br />

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora<br />

Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por<br />

ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.<br />

Dra. Aída Tarditti - Presidenta de la Sala <strong>Penal</strong> del Tribunal Superior de Justicia<br />

Dra. María Esther Cafure de Battistelli - Vocal del Tribunal Superior de Justicia<br />

Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel - Vocal del Tribunal Superior de<br />

Justicia<br />

Dr. Luis María Sosa Lanza Castelli - Secretario <strong>Penal</strong> del Tribunal Superior de<br />

Justicia<br />

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