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Leer - Revista Pensamiento Penal

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dispuesto en la ley provincial N° 9182 (fs. 136).<br />

III. Puesto en conocimiento del decisorio recién mencionado, a fs. 138/139, la<br />

defensa del encartado Policano interpuso recurso de reposición (art. 457 del CPP),<br />

el cual fue rechazado por el tribunal de mérito mencionado mediante AI N° 10 del<br />

6/3/08 (fs. 142/1434).<br />

IV. Este último decisorio es impugnado en casación por la defensa del imputado<br />

Policano, Dr. Héctor Luna (patrocinado legalmente por el Dr. Nicolás Moyano),<br />

quien canaliza su pretensión a través del motivo formal previsto en el art. 468 inc.<br />

2° del CPP..<br />

Refiere que lo que persigue es la declaración de nulidad del interlocutorio en<br />

cuestión y de todos los actos concomitantes del mismo a fin que la jurisdicción para<br />

el juzgamiento del encartado, sea asignada nuevamente a la Sala n° 1 de la<br />

Cámara Tercera, tal como oportunamente se dispusiera.<br />

En orden a la impugnabilidad objetiva, afirma que la resolución atacada resulta<br />

equiparable a sentencia definitiva porque ocasiona un gravamen de imposible<br />

reparación ulterior a través de la sentencia definitiva que recaiga en el debate. Ello<br />

es así, agrega, porque no existe otra oportunidad procesal idónea para reeditar el<br />

presente reclamo y la situación que se pretende recurrir adquiriría la calidad de<br />

firme.<br />

Sostiene que la constitución del tribunal en colegio y con jurados populares deviene<br />

en extemporánea cuando ya había precluído la oportunidad para su efectivización y<br />

en el decisorio se violentó el principio lógico de razón suficiente porque el a quo ha<br />

partido de una premisa falsa para interpretar incorrectamente una resolución de<br />

este Tribunal Superior.<br />

Es que el tribunal de mérito ha seguido en el interlocutorio atacado los lineamientos<br />

puestos de manifiesto por el más Alto Cuerpo jurisdiccional de la Pcia. en autos<br />

"Navarro" (S. n° 124 del 12/10/06) en el que se resolvió que en virtud de lo<br />

dispuesto por el art. 57 de la ley N° 9182, en todas las causas que se eleven a<br />

juicio con posterioridad al 01/01/05 y que se relacionen a las hipótesis delictivas<br />

enumeradas en el art. 2 de dicha normativa, corresponderá la intervención del<br />

tribunal integrado con jurados populares.<br />

Empero, dice, el yerro en que incurre el juzgador está dado en que en dicho<br />

precedente las circunstancias eran muy diferentes a las de autos. Es que aquí ya<br />

hubo una resolución que asignó la jurisdicción a una de las Salas Unipersonales,<br />

ello fue consentido por las partes "adquiriendo el carácter de válido y firme" y el<br />

trámite de los actos preparatorios del debate siguió hasta llegar a la etapa del<br />

ofrecimiento de la prueba previsto en el art. 363 del CPP.<br />

De tal manera, la potestad que se irroga ahora la Cámara de "reclasificar" la causa,

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