Leer - Revista Pensamiento Penal
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3 de septiembre de 2008<br />
En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de setiembre de dos mil ocho,<br />
siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala <strong>Penal</strong> del Tribunal<br />
Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con<br />
asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María<br />
de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos<br />
"POLICANO, Eduardo Omar p.s.a. exacciones ilegales -Recurso de Casación-"<br />
(Expte. "P", 15/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Hugo<br />
Luna (con el patrocinio del Dr. Nicolás Moyano) en favor del imputado Eduardo<br />
Omar Policano en contra del Auto Interlocutorio número diez de fecha seis de<br />
marzo de dos mil ocho, dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera<br />
Nominación.<br />
Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver<br />
son las siguientes:<br />
1°) ¿Debe anularse el interlocutorio que confirma la integración del tribunal que<br />
juzgará al imputado con jurados populares -ley 9182- y la revocatoria del que<br />
oportunamente asignara jurisdicción a una Sala Unipersonal?<br />
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?<br />
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti,<br />
María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.<br />
A la primera cuestión:<br />
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:<br />
I. Con fecha 17 de mayo de 2005, la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera<br />
Nominación de esta ciudad resolvió asignar el ejercicio de la jurisdicción en la<br />
presente causa (art. 361, 2do. Párr. del CPP), a la Sala Unipersonal a cargo del Dr.<br />
Mario Della Vedova (fs. 117 vta.).<br />
II. Habiendo las partes efectuado ofrecimiento de prueba (art. 363 del CPP), el<br />
mencionado Tribunal, mediante AI N° 67 del 28/8/07 resolvió dejar sin efecto la<br />
integración del tribunal antes efectuada para juzgar al encartado Policano, e<br />
integrar con tal objeto el órgano jurisdiccional con jurados populares, conforme lo
dispuesto en la ley provincial N° 9182 (fs. 136).<br />
III. Puesto en conocimiento del decisorio recién mencionado, a fs. 138/139, la<br />
defensa del encartado Policano interpuso recurso de reposición (art. 457 del CPP),<br />
el cual fue rechazado por el tribunal de mérito mencionado mediante AI N° 10 del<br />
6/3/08 (fs. 142/1434).<br />
IV. Este último decisorio es impugnado en casación por la defensa del imputado<br />
Policano, Dr. Héctor Luna (patrocinado legalmente por el Dr. Nicolás Moyano),<br />
quien canaliza su pretensión a través del motivo formal previsto en el art. 468 inc.<br />
2° del CPP..<br />
Refiere que lo que persigue es la declaración de nulidad del interlocutorio en<br />
cuestión y de todos los actos concomitantes del mismo a fin que la jurisdicción para<br />
el juzgamiento del encartado, sea asignada nuevamente a la Sala n° 1 de la<br />
Cámara Tercera, tal como oportunamente se dispusiera.<br />
En orden a la impugnabilidad objetiva, afirma que la resolución atacada resulta<br />
equiparable a sentencia definitiva porque ocasiona un gravamen de imposible<br />
reparación ulterior a través de la sentencia definitiva que recaiga en el debate. Ello<br />
es así, agrega, porque no existe otra oportunidad procesal idónea para reeditar el<br />
presente reclamo y la situación que se pretende recurrir adquiriría la calidad de<br />
firme.<br />
Sostiene que la constitución del tribunal en colegio y con jurados populares deviene<br />
en extemporánea cuando ya había precluído la oportunidad para su efectivización y<br />
en el decisorio se violentó el principio lógico de razón suficiente porque el a quo ha<br />
partido de una premisa falsa para interpretar incorrectamente una resolución de<br />
este Tribunal Superior.<br />
Es que el tribunal de mérito ha seguido en el interlocutorio atacado los lineamientos<br />
puestos de manifiesto por el más Alto Cuerpo jurisdiccional de la Pcia. en autos<br />
"Navarro" (S. n° 124 del 12/10/06) en el que se resolvió que en virtud de lo<br />
dispuesto por el art. 57 de la ley N° 9182, en todas las causas que se eleven a<br />
juicio con posterioridad al 01/01/05 y que se relacionen a las hipótesis delictivas<br />
enumeradas en el art. 2 de dicha normativa, corresponderá la intervención del<br />
tribunal integrado con jurados populares.<br />
Empero, dice, el yerro en que incurre el juzgador está dado en que en dicho<br />
precedente las circunstancias eran muy diferentes a las de autos. Es que aquí ya<br />
hubo una resolución que asignó la jurisdicción a una de las Salas Unipersonales,<br />
ello fue consentido por las partes "adquiriendo el carácter de válido y firme" y el<br />
trámite de los actos preparatorios del debate siguió hasta llegar a la etapa del<br />
ofrecimiento de la prueba previsto en el art. 363 del CPP.<br />
De tal manera, la potestad que se irroga ahora la Cámara de "reclasificar" la causa,
ya había fenecido y no resultaba invocable el fallo "Navarro" porque la situación del<br />
mismo no es análoga a la de Policano en las presentes actuaciones, desde que en<br />
tal precedente no existía una asignación de la jurisdicción previa.<br />
Los actos válidos cumplidos en la presente, dice, no pueden modificar la situación<br />
jurídica firme y consentida por las partes. El instituto de la preclusión procesal,<br />
enfatiza, es de orden público pues con el mismo se persigue que los actos<br />
procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, dando certeza<br />
y estabilidad a los mismos, asegurando la garantía de la defensa en juicio de los<br />
derechos e impidiendo el retroceso de actos cuya revisión daría una grave<br />
inseguridad a las decisiones judiciales.<br />
El proceder de la Cámara Tercera, dice, ha afectado el legítimo derecho de defensa<br />
en juicio del imputado como el debido proceso que debe reinar en las actuaciones<br />
que se tramitan en su contra, tal como se desprende del art. 18 de la C.N..<br />
Afirma que la CSJN, en autos "Mattei" (fallos 272:188) ha sostenido que las etapas<br />
procesales deben enlazarse con los principios de progresividad y preclusión, de tal<br />
modo que en aras a la seguridad jurídica no cabe retrotraer los procesos a etapas<br />
ya superadas.<br />
Citando jurisprudencia, sostiene que si el derecho o facultad se extingue para la<br />
parte, no puede el Juez volver o revisar o dejar sin efecto actos sobre los que ya<br />
operó la preclusión. La preclusión procesal atañe a la misma estructura del juicio,<br />
pues las distintas etapas procesales se desarrollan sucesivamente mediante la<br />
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o<br />
momentos procesales ya extinguidos.<br />
Culmina reiterando su petición de que se anule el decisorio atacado y se reasigne<br />
competencia a la Sala N° 1 de la Cámara Tercera para el juzgamiento del encartado<br />
(fs.146/159).<br />
V.a. De la reseña efectuada precedentemente, podrá advertirse que lo que el<br />
impugnante pretende es que se anule el decisorio por el cual la Cámara en lo<br />
Criminal dispuso, para el juzgamiento del imputado, la integración con los jurados<br />
populares previstos en la ley 9182, alegando que atento que inicialmente la<br />
asignación de la jurisdicción por parte de dicho tribunal había recaído sobre una de<br />
sus Salas Unipersonales y ello había sido consentido por las partes, precluyó la<br />
oportunidad para que el a quo procediera a la mentada reclasificación.<br />
Debe destacarse, por ser de interés para lo que se resolverá, que se encuentra<br />
indiscutido que el delito por el cual el encartado Policano será juzgado (exacciones<br />
ilegales -art. 266 del CP-, según requisitoria fiscal de fs. 107/114) es uno de<br />
aquellos previstos en el art. 7 de la ley n° 9181 -del Fuero <strong>Penal</strong> Económico y<br />
Anticorrupción administrativa- que, por estar incluido en el catálogo mencionado en
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el art. 2 de la ley n° 9182, su juzgamiento le compete a la Cámara del Crimen<br />
integrada con los jurados populares previstos en la última norma mencionada.<br />
Si bien el hecho atribuido habría acaecido el 18/12/04 y lo medular de la<br />
mencionada ley n° 9182 entró en vigencia el 01/01/05, tal como lo destaca el<br />
recurrente, al suceso en cuestión le cabe la aplicación de la misma atento que por<br />
imperio de su art. 57, dicha normativa resulta aplicable a "todas las causas penales<br />
comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo<br />
Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha [01/01/05]".<br />
Empero, se repite, la resistencia a la intervención del tribunal con jurados está dada<br />
por la primigenia asignación de la jurisdicción a una Sala Unipersonal.<br />
b. Efectuadas las aclaraciones anteriores, en relación a la impugnabilidad objetiva<br />
en casación del decisorio en cuestión, debe señalarse que esta Sala ha sostenido<br />
reiteradamente que, a los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia<br />
definitiva" (art. 469 CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por<br />
el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di<br />
Mascio" (cfr. Alejandro D. Carrió, "Garantías constitucionales en el proceso penal",<br />
Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77).<br />
En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema establece que<br />
existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias<br />
definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es<br />
equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente,<br />
muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría<br />
oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J., Sala <strong>Penal</strong>, "Acción<br />
de Amparo presentada por Jorge Castiñeira", A.I. 178 del 3/5/01 entre muchos<br />
otros).<br />
Dicho lo anterior, es de destacar que en casos similares al presente, se ha<br />
sostenido que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta<br />
en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio -tal como<br />
ocurre en autos-, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso<br />
avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación<br />
ulterior. Ello así ya que si el impugnante retardare la queja hasta obtener el fallo<br />
final adverso a sus intereses y llevase razón, debería retrotraerse el proceso a fases<br />
ya cumplidas, ocasionando una dilación indebida a las partes y un dispendio<br />
jurisdiccional innecesario (TSJ, Sala <strong>Penal</strong>, "Frachetti", S. n° 11 del 26/2/07;<br />
"Rete", S. n° 85, 23/4/08).<br />
En cuanto a la legitimación subjetiva, el presentante, como defensor del imputado<br />
Policano cuenta con ella en tanto se trata de una resolución de las características<br />
mencionadas que, conforme al ensanche jurisprudencial antes señalado se equipara<br />
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a las sentencias definitivas (CPP, 469 y 472).<br />
c. Dicho lo anterior, en lo que aquí concierne, debe destacarse que la doctrina ha<br />
expuesto que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es<br />
caprichoso, sino que constituye "una regla por la cual se impide el discrecional<br />
desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el<br />
proceso. Propende al orden en el procedimiento como criterio de interés público y<br />
de garantía de los derechos individuales. Es un concepto negativo por el cual se<br />
pretende mantener, con estabilidad jurídica definitiva, una situación procesal<br />
alcanzada en el desenvolvimiento del proceso" (CLARIA OLMEDO, Jorge A.,<br />
"Derecho Procesal <strong>Penal</strong>", T. IV, EDIAR, Bs. As., 1964, p. 71).<br />
De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al "orden<br />
preclusivo" en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola<br />
dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia<br />
(en igual sentido: T.S.J., Sala <strong>Penal</strong>, "Martínez", A.I. 140, 21/4/99).<br />
A su vez, cada una de las etapas que, en forma progresiva, se presentan en los<br />
procesos penales, constituyen un presupuesto necesario de la que sigue, en forma<br />
tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le<br />
suceden. Su desarrollo está programado como un recorrido que va avanzando hacia<br />
un final que es el dictado de una sentencia que resuelve definitivamente sobre la<br />
afirmación de la supuesta comisión de un delito y sus consecuencias jurídicas, sin<br />
que lo transitado válidamente pueda serlo de nuevo: la etapa cumplida es etapa<br />
superada, y no puede volverse a ella, salvo el caso de nulidad (Cfr. "Manual de<br />
Derecho Procesal <strong>Penal</strong>", AA.VV, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, U.N.C., 2003,<br />
p. 179, CSJN, 272:188, 29/11/68, "Mattei").<br />
Esta noción debe distinguirse claramente del giro "preclusión" como sanción<br />
procesal que consiste en la "pérdida del poder jurídico para cumplir un acto<br />
procesal por ser éste incompatible con una situación anterior generada por la<br />
actividad del sujeto que pretende efectuarlo" (AYAN, Manuel N., "Recursos en<br />
Materia <strong>Penal</strong>", Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1985, pág.72).<br />
Ahora bien, no debe perderse de vista que la preclusión no puede conllevar el<br />
efecto de "legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo<br />
contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo<br />
en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas"<br />
(CSJN, Fallos 320:1670, 12/8/97, autos "Recurso de hecho deducido por la<br />
demandada en la causa Asistencia Médica Privada S.A.C. c/Instituto de Obra Social<br />
de la Provincia de Corrientes (I.O.S. C.O.R.)", habiendo destacado también el más<br />
Alto Tribunal de la República que "la preclusión impide que en un proceso se<br />
retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos<br />
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procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de<br />
vencidos los límites legales para su ejercicio; pero en modo alguno es apta para<br />
desplazar sin norma expresa el tribunal que tiene asignada competencia para<br />
substanciarlas, en favor de otra..." (CSJN, fallos 307:966, 18/6/85, autos "Abel<br />
Bonorino Peró v. Nación Argentina).<br />
En relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales a la que se acaba de<br />
hacer referencia en el último de los fallos parcialmente transcriptos, debe<br />
recordarse que esta Sala, en casos que guardaban similitud con lo aquí discutido y<br />
analizando lo dispuesto en el art. 2 de la ley provincial n° 9182 (que regula la<br />
integración de la Cámara del Crimen con ocho jurados populares para el<br />
juzgamiento de determinados casos), ha sostenido que "el legislador provincial,<br />
mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material,<br />
en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión,<br />
dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que<br />
ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales<br />
delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de<br />
manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del<br />
caso (art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra<br />
conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42 del CPP)" (Cfr. TSJ, Sala <strong>Penal</strong>,<br />
autos "Frachetti" y "Rete", supra citados; FERRER, Carlos F.-GRUNDY, Celia A., "El<br />
nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba, Ley 9182 comentada",<br />
Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 20).<br />
Por último y en relación a lo dicho en el reciente párrafo, es del caso señalar que<br />
esta Sala ha sostenido que "La incompetencia por la materia, por tratarse de una<br />
cuestión de orden público, debe declararse de oficio "en cualquier estado del<br />
proceso" (C.P.P., art. 41), aún cuando no haya sido objeto de agravio.... Ello así<br />
por cuanto no se trata de una cuestión disponible por las partes que intervienen,<br />
quienes no pueden "prorrogar" la competencia material (arg. art. 1º del<br />
C.P.C.C.)..." (TSJ, Sala <strong>Penal</strong>, "Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar<br />
Alfredo c/Asociación de Anestesiología de Córdoba (ADAC) y otros -Recurso de<br />
casación-", S. n° 82 del 20/9/00).<br />
d. Lo consignado en el punto precedente ofrece el marco teórico que permite<br />
vislumbrar el rechazo a la pretensión recursiva que se postulará.<br />
En primer lugar, corresponde destacar que la queja presentada contiene defectos<br />
que de por sí solos acarrearían la inadmisibilidad del planteo (arts. 449, 455 y 474<br />
del CPP). Ocurre que el impugnante, en ningún momento procura argumentar<br />
mínimamente cual es el perjuicio que le provoca que su defendido sea juzgado por<br />
el tribunal integrado conforme a la ley 9182 y no por una de las Salas<br />
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Unipersonales de la Cámara. Se limita a denunciar que el proceder del a quo<br />
vulnera el derecho de defensa del imputado y el debido proceso, pero no<br />
fundamenta ni aún suscintamente de que manera se producirían dichas<br />
afectaciones.<br />
No obstante tal defecto, dada la trascendencia del caso y a fin de brindar<br />
satisfacción a las expectativas del recurrente, las críticas puestas de manifiesto por<br />
el recurrente serán analizadas.<br />
Merituando las mismas, se advierte que el quejoso pretende valerse de un error<br />
inicial del a quo -puesto de manifiesto en el decisorio que asignara la jurisdicción a<br />
una de sus Salas Unipersonales-, para alterar la competencia material que al<br />
tribunal conformado conforme a la ley 9182 le corresponde, pretendiendo vulnerar<br />
así, bajo el argumento del instituto de la "preclusión" y "actos válidos cumplidos",<br />
el juez natural del caso (art. 18 C.N.).<br />
Es que la circunstancia que las partes (en autos, acusador público, imputado y su<br />
defensa) hayan consentido esa originaria asignación de la jurisdicción, en nada<br />
modifica lo aquí sostenido si se repara en que, como se dijo, la competencia por<br />
razón de la materia resulta ser una cuestión de orden público que no puede ser<br />
prorrogada por las partes.<br />
La retrogradación perjudicial o el atentado a la progresividad procesal que el<br />
presentante denuncia, no es tal si se piensa que todo lo relativo a la asignación de<br />
la jurisdicción (clasificación y "reclasificación" -fs. 117 vta., 135 y 136-) ocurrió<br />
dentro de la primera fase de la etapa del juicio: la de los actos preliminares del<br />
juicio prevista en el Capítulo I, Título I del Libro Tercero de nuestro CPP, cuando<br />
aún ni siquiera se había resuelto en el sentido de admitir o rechazar la prueba<br />
ofrecida por el Fiscal y la defensa (art. 364 íbid).<br />
Por lo recién dicho, el caso no guarda ningún punto de contacto con el precedente<br />
"Mattei" de nuestro Corte Suprema (supra cit.). Es que en dicho caso judicial, luego<br />
de que tuviera lugar el debate en el que fuera absuelto el imputado, una Cámara de<br />
Apelaciones declaró la nulidad de lo actuado desde el "cierre del sumario" en<br />
adelante. Es decir, la retrogradación arrasó con la etapa del juicio y la recursiva<br />
para situarse en la crítica de la Instrucción y la invalidación (luego dejada sin efecto<br />
por el Alto Tribunal), no obedeció a la omisión o vicio de las formas esenciales del<br />
juicio, sino a que el inferior no había realizado durante la instrucción diversas<br />
diligencias que se estimaban de interés para el esclarecimiento del caso.<br />
Aquí, se insiste, la cuestión es bien distinta ya que no hay retrogradación a otra<br />
fase del proceso y la misma obedece a la afectación del principio del juez natural.<br />
A más de ello, es de destacar que los actos cumplidos en esta fase preliminar, son<br />
"...de contenido variado y de diversa finalidad específica, y sólo tienen carácter<br />
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definitivo cuando truncan o paralizan el proceso..." (Cfr. Clariá Olmedo, ob. cit., T°<br />
VI, p. 203 -el remarcado es nuestro-), particularidades éstas que, conforme a lo<br />
que se vio, no se presentan en el supuesto de autos.<br />
Entonces, ante tal estado de situación, recurrir al argumento de la preclusión para<br />
alterar la composición del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento del<br />
encartado, equivale a pretender una "sobredimensión del instituto de la preclusión<br />
procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad" (tal como lo<br />
destaco la CSJN en fallos 317:757, 5/7/94, autos "Recurso de hecho deducido por<br />
la demandada en la causa García, Francisca Josefa c/Brancato, Raffaele y otros").<br />
En definitiva, lejos de afectar derechos de las partes, cuando el a quo advirtió el<br />
error en que había incurrido inicialmente y procedió a enmendarlo, no hizo más que<br />
desarrollar una correcta labor preventiva de posibles nulidades, cuestión que<br />
resulta aconsejable extremar cuando está en juego la garantía del juez natural (art.<br />
18 de la CN).<br />
Por lo señalado, voto por la negativa a la presente cuestión.<br />
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:<br />
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden<br />
correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome<br />
en igual sentido.<br />
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:<br />
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que<br />
adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.<br />
A la segunda cuestión:<br />
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:<br />
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar el recurso de<br />
casación deducido por el letrado defensor de Eduardo Omar Policano. Con costas<br />
(arts. 550, 551 C.P.P.).<br />
Así voto.<br />
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:<br />
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden<br />
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en<br />
igual sentido<br />
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:<br />
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que<br />
adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.<br />
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala <strong>Penal</strong>;<br />
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Resuelve:<br />
Rechazar el recurso de casación deducido por el letrado defensor de Eduardo Omar<br />
Policano, Dr. Hugo Luna (patrocinado por el Dr. Nicolás Moyano). Con costas (arts.<br />
550/551 del C.P.P.).<br />
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora<br />
Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por<br />
ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.<br />
Dra. Aída Tarditti - Presidenta de la Sala <strong>Penal</strong> del Tribunal Superior de Justicia<br />
Dra. María Esther Cafure de Battistelli - Vocal del Tribunal Superior de Justicia<br />
Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel - Vocal del Tribunal Superior de<br />
Justicia<br />
Dr. Luis María Sosa Lanza Castelli - Secretario <strong>Penal</strong> del Tribunal Superior de<br />
Justicia<br />
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