Leer - Revista Pensamiento Penal
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ya había fenecido y no resultaba invocable el fallo "Navarro" porque la situación del<br />
mismo no es análoga a la de Policano en las presentes actuaciones, desde que en<br />
tal precedente no existía una asignación de la jurisdicción previa.<br />
Los actos válidos cumplidos en la presente, dice, no pueden modificar la situación<br />
jurídica firme y consentida por las partes. El instituto de la preclusión procesal,<br />
enfatiza, es de orden público pues con el mismo se persigue que los actos<br />
procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, dando certeza<br />
y estabilidad a los mismos, asegurando la garantía de la defensa en juicio de los<br />
derechos e impidiendo el retroceso de actos cuya revisión daría una grave<br />
inseguridad a las decisiones judiciales.<br />
El proceder de la Cámara Tercera, dice, ha afectado el legítimo derecho de defensa<br />
en juicio del imputado como el debido proceso que debe reinar en las actuaciones<br />
que se tramitan en su contra, tal como se desprende del art. 18 de la C.N..<br />
Afirma que la CSJN, en autos "Mattei" (fallos 272:188) ha sostenido que las etapas<br />
procesales deben enlazarse con los principios de progresividad y preclusión, de tal<br />
modo que en aras a la seguridad jurídica no cabe retrotraer los procesos a etapas<br />
ya superadas.<br />
Citando jurisprudencia, sostiene que si el derecho o facultad se extingue para la<br />
parte, no puede el Juez volver o revisar o dejar sin efecto actos sobre los que ya<br />
operó la preclusión. La preclusión procesal atañe a la misma estructura del juicio,<br />
pues las distintas etapas procesales se desarrollan sucesivamente mediante la<br />
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o<br />
momentos procesales ya extinguidos.<br />
Culmina reiterando su petición de que se anule el decisorio atacado y se reasigne<br />
competencia a la Sala N° 1 de la Cámara Tercera para el juzgamiento del encartado<br />
(fs.146/159).<br />
V.a. De la reseña efectuada precedentemente, podrá advertirse que lo que el<br />
impugnante pretende es que se anule el decisorio por el cual la Cámara en lo<br />
Criminal dispuso, para el juzgamiento del imputado, la integración con los jurados<br />
populares previstos en la ley 9182, alegando que atento que inicialmente la<br />
asignación de la jurisdicción por parte de dicho tribunal había recaído sobre una de<br />
sus Salas Unipersonales y ello había sido consentido por las partes, precluyó la<br />
oportunidad para que el a quo procediera a la mentada reclasificación.<br />
Debe destacarse, por ser de interés para lo que se resolverá, que se encuentra<br />
indiscutido que el delito por el cual el encartado Policano será juzgado (exacciones<br />
ilegales -art. 266 del CP-, según requisitoria fiscal de fs. 107/114) es uno de<br />
aquellos previstos en el art. 7 de la ley n° 9181 -del Fuero <strong>Penal</strong> Económico y<br />
Anticorrupción administrativa- que, por estar incluido en el catálogo mencionado en