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Leer - Revista Pensamiento Penal

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ya había fenecido y no resultaba invocable el fallo "Navarro" porque la situación del<br />

mismo no es análoga a la de Policano en las presentes actuaciones, desde que en<br />

tal precedente no existía una asignación de la jurisdicción previa.<br />

Los actos válidos cumplidos en la presente, dice, no pueden modificar la situación<br />

jurídica firme y consentida por las partes. El instituto de la preclusión procesal,<br />

enfatiza, es de orden público pues con el mismo se persigue que los actos<br />

procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, dando certeza<br />

y estabilidad a los mismos, asegurando la garantía de la defensa en juicio de los<br />

derechos e impidiendo el retroceso de actos cuya revisión daría una grave<br />

inseguridad a las decisiones judiciales.<br />

El proceder de la Cámara Tercera, dice, ha afectado el legítimo derecho de defensa<br />

en juicio del imputado como el debido proceso que debe reinar en las actuaciones<br />

que se tramitan en su contra, tal como se desprende del art. 18 de la C.N..<br />

Afirma que la CSJN, en autos "Mattei" (fallos 272:188) ha sostenido que las etapas<br />

procesales deben enlazarse con los principios de progresividad y preclusión, de tal<br />

modo que en aras a la seguridad jurídica no cabe retrotraer los procesos a etapas<br />

ya superadas.<br />

Citando jurisprudencia, sostiene que si el derecho o facultad se extingue para la<br />

parte, no puede el Juez volver o revisar o dejar sin efecto actos sobre los que ya<br />

operó la preclusión. La preclusión procesal atañe a la misma estructura del juicio,<br />

pues las distintas etapas procesales se desarrollan sucesivamente mediante la<br />

clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o<br />

momentos procesales ya extinguidos.<br />

Culmina reiterando su petición de que se anule el decisorio atacado y se reasigne<br />

competencia a la Sala N° 1 de la Cámara Tercera para el juzgamiento del encartado<br />

(fs.146/159).<br />

V.a. De la reseña efectuada precedentemente, podrá advertirse que lo que el<br />

impugnante pretende es que se anule el decisorio por el cual la Cámara en lo<br />

Criminal dispuso, para el juzgamiento del imputado, la integración con los jurados<br />

populares previstos en la ley 9182, alegando que atento que inicialmente la<br />

asignación de la jurisdicción por parte de dicho tribunal había recaído sobre una de<br />

sus Salas Unipersonales y ello había sido consentido por las partes, precluyó la<br />

oportunidad para que el a quo procediera a la mentada reclasificación.<br />

Debe destacarse, por ser de interés para lo que se resolverá, que se encuentra<br />

indiscutido que el delito por el cual el encartado Policano será juzgado (exacciones<br />

ilegales -art. 266 del CP-, según requisitoria fiscal de fs. 107/114) es uno de<br />

aquellos previstos en el art. 7 de la ley n° 9181 -del Fuero <strong>Penal</strong> Económico y<br />

Anticorrupción administrativa- que, por estar incluido en el catálogo mencionado en

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