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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PUBLICACIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br />

Del 1o. de Mayo de 20<strong>02</strong> al 30 de Abril de 20<strong>03</strong><br />

ANUARIO LEGISLATIVO<br />

TOMO III<br />

PERIODO 20<strong>02</strong>-20<strong>03</strong><br />

San Salvador, El Salvador-Centro América<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PRESENTACION<br />

La <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de la República de El Salvador, por medio de su Junta Directiva y de<br />

conformidad a lo establecido en su Reglamento Interior, publica el <strong>Anuario</strong> <strong>Legislativo</strong> correspondiente<br />

al tercer año de labores, de la presente legislatura, comprendido del 1° de mayo de 20<strong>02</strong> al 30 de abril de<br />

20<strong>03</strong>, el cual contiene los Decretos emitidos durante ese período.<br />

El referido <strong>Anuario</strong> corresponde al Tomo III de dicha legislatura y se divide en trece partes, más un<br />

apéndice que contiene los Decretos Observados o Vetados.<br />

La primera, contiene Acuerdo de Reformas a la Constitución.<br />

La segunda, contiene Leyes.<br />

La tercera, contiene reformas a Códigos.<br />

La cuarta, contiene reformas a Leyes.<br />

La quinta, comprende Interpretaciones Auténticas.<br />

La sexta, contempla Prórrogas y Derogatorias.<br />

La séptima, contiene Aprobaciones y Autorizaciones.<br />

La octava, comprende Ratificaciones.<br />

La novena, es contentiva de Elecciones, Renuncias, Exoneraciones y Licencias de Funcionarios.<br />

La décima, comprende Títulos<br />

La onceava, contiene Distinciones.<br />

La doceava, comprende Fechas Conmemorativas.<br />

La treceava, contiene Decretos Varios.<br />

Apéndice, Decretos Observados /Vetados.<br />

Este <strong>Anuario</strong>, se publica para hacer del conocimiento del pueblo parte de la labor que ha realizado esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, durante el período a que antes se hace referencia.<br />

DIOS UNION LIBERTAD<br />

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA<br />

PRESIDENTE<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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JUNTA DIRECTIVA<br />

DE LA<br />

ASAMBLEA LEGISLATIVA<br />

PERIODO<br />

20<strong>02</strong>-20<strong>03</strong><br />

PRESIDENTE<br />

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA<br />

PRIMER VICEPRESIDENTE<br />

WALTER RENE ARAUJO MORALES<br />

SEGUNDO VICEPRESIDENTE<br />

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA<br />

TERCER VICEPRESIDENTE<br />

RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA<br />

PRIMERA SECRETARIA<br />

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON<br />

SEGUNDO SECRETARIO<br />

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA<br />

TERCER SECRETARIO<br />

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA<br />

CUARTO SECRETARIO<br />

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE<br />

QUINTO SECRETARIO<br />

RUBEN ORELLANA MENDOZA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE I<br />

ACUERDO DE REFORMAS<br />

CONSTITUCIONALES<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 31<br />

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ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES No. 2<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República<br />

constituye un bien público. El Estado y las personas están obligadas a velar<br />

por su conservación y restablecimiento.<br />

II.- Que el Art. 68 de nuestra ley primaria determina, que un Consejo Superior de<br />

Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual<br />

número de representantes de los gremios médico, odontológico, químico-<br />

farmacéutico y médico veterinario.<br />

III.- Que actualmente en nuestro país, existen otras entidades que velan por la<br />

calidad de los servicios de salud que prestan sus agremiados, especialmente<br />

cuando se trata de la salud de la población.<br />

IV.- Que es procedente incorporar en la disposición constitucional referida, a otros<br />

gremios que actualmente ejercen servicios profesionales en el área de la salud<br />

pública.<br />

V.- Que también, es necesario reformar el inciso segundo del artículo a que hace<br />

referencia el Considerando segundo, a efecto de que para la suspensión de<br />

un profesional de la salud deba cumplirse con el debido proceso.<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Gerardo Antonio<br />

Suvillaga, Walter Eduardo Durán Martínez, Mauricio Hernández Pérez, Rodrigo Ávila Avilés, Guillermo<br />

Antonio Gallegos Navarrete, Manuel Óscar Aparicio Flores, Juan Mauricio Estrada Linares, Julio<br />

Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, José Francisco Merino López, Enrique<br />

Valdez Soto, José Tomás Mejía Castillo, Juan Ramón Medrano, Vilma Celina García de Monterrosa,<br />

Elvia Violeta Menjívar, Roberto José d´Aubuisson, Carmen Elena Calderón de Escalón, Norman Noel<br />

Quijano González, Renato Antonio Pérez, Nelson Avalos, Dora del Carmen del Cid, José Amilcar<br />

Arévalo, Francisco Jovel Urquilla, Gustavo Chiquillo, Miguel Ángel Navarrete, Isolina de Marín,<br />

Humberto Centeno, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Jorge Alberto Villacorta, David Humberto<br />

Trejo, José Ascención Marinero Cáceres, Noé González, Blanca Noemí Coto, Louis Agustín Calderón,<br />

Héctor Alfredo Guzmán, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Salvador Sánchez Cerén, Francisco Roberto<br />

Lorenzana Durán, Jorge Alberto Muñoz, Mauricio López Parker, Cristobal Rafael Benavides, Agustín<br />

Díaz Saravia, Mario Antonio Ponce López, Schafik Jorge Handal, Manuel Melgar, Ileana Argentina<br />

Rogel, Blanca Flor Bonilla, Nelson García, David Rodríguez Rivera, José Ebanan Quintanilla, Calixto<br />

Mejía, Nelson Funes, Francia Brevé, Ernesto Zelayandía, Mauricio Quinteros, Joaquin Edilberto<br />

Iraheta, Jesús Grande, Fabio Balmore Villalobos, Wilber Serrano, Irma Segunda Amaya Echevería,<br />

José Antonio Almendáriz, Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Vicente Menjívar, Manuel Durán,<br />

Rubén Orellana, Fredy Roberto Castro, Olga Elizabeth Ortiz, Victoria de Amaya, Juan Miguel Bolaños<br />

Torres, Gerber Aristides Flores, Lilian Coto de Cuéllar, Juan Duch Martínez, José Gregorio Parada,<br />

Mauricio Membreño, Jaime Guzmán Morales, Julio Castaneda, Julio Eduardo Moreno Niños, Horacio<br />

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32 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Humberto Ríos Orellana, Alfredo Arbizú, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Roberto Villatoro y Ernesto<br />

Angulo,<br />

ACUERDA: la siguiente reforma a la Constitución emitida por Decreto No. 38, de fecha 15 de diciembre<br />

de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 234, Tomo Nº 281 de fecha 16 del mismo mes y año y sus<br />

reformas posteriores, la cual se considera individual para su ratificación.<br />

Art. 1.- Refórmense los incisos primero y segundo del Art. 68, así:<br />

“Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por<br />

igual número de representantes de los gremios médico, odontológico, químico- farmacéutico, médico<br />

veterinario, laboratorio clínico, psicología, enfermería y otros a nivel de licenciatura que el Consejo<br />

Superior de Salud Pública haya calificado para tener su respectiva Junta; tendrá un presidente y un<br />

secretario de nombramiento del Órgano Ejecutivo. La ley determinará su organización.<br />

El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo,<br />

será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión.<br />

Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del<br />

gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. La<br />

suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes de conformidad al<br />

debido proceso.”<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 77, Tomo Nº 359, Fecha: 30 de abril de 20<strong>03</strong><br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE II<br />

LEYES<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 35<br />

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DECRETO No. 852.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Art. 101 de la Constitución establece que es obligación del Estado<br />

promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la<br />

producción, la productividad y la racional utilización de los recursos;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 268 de fecha 8 de febrero de 1973, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del día 13 de marzo del mismo año, se<br />

emitió la Ley Forestal con la finalidad de regular la conservación,<br />

mejoramiento, restauración y acrecentamiento de los recursos forestales del<br />

país;<br />

III.- Que la referida Ley ya no responde a los objetivos de la política del Estado, en<br />

el sentido de estimular la participación del sector privado en el incremento de la<br />

cobertura arbórea con fines productivos, así como de establecer reglas claras<br />

para el libre aprovechamiento de plantaciones forestales y de bosques por<br />

regeneración inducida, todo con el propósito de contribuir a solventar las<br />

necesidades económicas, ambientales y sociales de las actuales y futuras<br />

generaciones, por lo que se hace necesario emitir una nueva Ley Forestal,<br />

garantizándose el principio que el que siembra tiene derecho a cosechar;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana, Rosario del Carmen Acosta de<br />

Aldana, Douglas Alejandro Alas García, Victoria de Amaya, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Marta de<br />

Penado, Manuel Óscar Aparicio Flores, Rigoberto Trinidad, José Orlando Arévalo Pineda, Rodrigo Avila<br />

Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, René Oswaldo Maldonado, Carlos<br />

Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo<br />

Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José Dáubuissón<br />

Munguía, Agustín Díaz Saravia, Mario Alberto Tenorio, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio<br />

Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Jorge Alberto Muñoz,<br />

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Dora del Carmen del Cid,<br />

Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Carlos Walter Guzmán<br />

Coto, Schafik Jorge Handal, Mauricio Hernández Pérez, Joaquín Edilberto Iraheta, Francisco Alberto<br />

Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán,<br />

José Tomás Mejía Castillo, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Silvia Cartagena,<br />

José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel<br />

Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo,<br />

Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

David Rodríguez Rivera, Blanca Noemí Coto, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Ernesto Zelayandía, Wilber<br />

Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enríque Valdez<br />

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36 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos<br />

Membreño, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides, Alba Teresa de Dueñas, Jesús<br />

Guillermo Pérez Zarco y Vicente Menjivar,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY FORESTAL<br />

TITULO PRIMERO<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

OBJETIVO DE LA LEY<br />

OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERÉS ECONÓMICO.<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento,<br />

manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria<br />

maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado<br />

su protección y manejo.<br />

Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la<br />

plantación hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado.<br />

Asimismo, esta ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector<br />

privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta<br />

regulación las Áreas Naturales Protegidas y los Bosques Salados.<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley y sus Reglamentos , se entenderá por:<br />

APROVECHAMIENTO FORESTAL: La cosecha de los productos forestales maderables y los no<br />

maderables hasta la cosecha final, todo de conformidad con normas de manejo que garanticen su<br />

sostenibilidad;<br />

ÁRBOL: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo, el cual<br />

puede ser maderable, frutal, ornamental y energético;<br />

ÁRBOL HISTÓRICO: Vegetal leñoso que representa para una comunidad o gobierno local, un aspecto<br />

cultural, y que así esté declarado por Decreto <strong>Legislativo</strong>, Ejecutivo u Ordenanza Municipal;<br />

AUTORIZACIÓN: Documento que el organismo encargado del desarrollo forestal otorga a personas<br />

naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal, y para la realización de obras y actividades<br />

relacionadas con dicho aprovechamiento;<br />

BOSQUE: Ecosistema donde los árboles son las especies vegetales dominantes y su finalidad primaria<br />

es un producto forestal;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 37<br />

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BOSQUE NATURAL: Ecosistema en el que predominan los árboles, originado por regeneración natural<br />

sin influencia del ser humano;<br />

BOSQUES POR REGENERACIÓN INDUCIDA: Áreas con cobertura boscosa recuperadas por<br />

regeneración propiciada por la acción humana, mediante prácticas silviculturales;<br />

CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente,<br />

incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el<br />

manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistemas;<br />

CUENCA HIDROGRÁFICA: Es una superficie de tierra delimitada por un parte agua, en cuya superficie<br />

se encuentra un patrón de drenaje donde suceden procesos biológicos, naturales, escénicos y sociales,<br />

interactuando entre sí;<br />

ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos<br />

con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;<br />

IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración, positiva o negativa, de uno o mas de los componentes<br />

del ambiente provocadas por la acción humana o de fenómenos naturales en un área de influencia<br />

definida;<br />

INCENDIO FORESTAL: Fuego que se desarrolla en un bosque provocado por el ser humano o por<br />

causas naturales;<br />

INCENTIVOS FORESTALES: Estímulos crediticios, fiscales y de servicios públicos y otros, que otorga<br />

el Estado para promover el uso sostenible de los recursos forestales para las actividades de<br />

aprovechamiento sostenible de bosques naturales, establecimiento de plantaciones, viveros forestales,<br />

rodales semilleros, sistemas agroforestales y procesos industriales relacionados con el área forestal;<br />

INDUSTRIA FORESTAL: Conjunto de operaciones para la transformación de productos y subproductos<br />

del bosque, a través de plantas, sistemas y equipos industriales, incluidos los productos forestales no<br />

maderables;<br />

INVENTARIO FORESTAL: Es la evaluación cuantitativa y cualitativa de las existencias en el bosque;<br />

MACHORRA: Masa vegetal de poca altura consistente primordialmente en arbustos y similares que<br />

se produce generalmente por la inactividad de la tierra;<br />

MANEJO FORESTAL: Actividades técnicas que conducen a la ordenación y administración de los<br />

bosques, asegurando el aprovechamiento, la conservación, el mejoramiento, el acrecentamiento y la<br />

restauración de los recursos forestales;<br />

MATERIAL GENÉTICO: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que<br />

contenga unidades funcionales de herencia;<br />

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO: Terrenos con potencial forestal propiedad del Estado<br />

asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería;<br />

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38 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PERMISO FORESTAL: autorización que otorga el MAG a personas naturales o jurídicas para el<br />

aprovechamiento forestal o para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho<br />

aprovechamiento;<br />

PLAGA: Población de plantas o animales que por su abundancia y relación, provocan daños<br />

económicos y biológicos al bosque;<br />

PLAN DE MANEJO FORESTAL: Documento que contiene la planeación técnica que regula el uso y<br />

aprovechamiento sostenible del bosque con el fin de obtener el óptimo beneficio económico,<br />

asegurando al mismo tiempo su conservación y protección, cada plan de manejo forestal será<br />

registrado con un número único;<br />

PLAN DE DESARROLLO PARA PEQUEÑOS REFORESTADORES DE ESCASOS RECURSOS: Es<br />

un programa donde el MAG elabora y Proporciona: a) asesoría sobre almácigos y siembra; b)<br />

seguimiento técnico para el establecimiento de plantaciones forestales; c) el plan anual operativo<br />

forestal; y, d)asesoría sobre mercadeo de productos forestales a agricultores de escasos recursos<br />

económicos;<br />

PLANTACIÓN FORESTAL: Masa arbórea de especies forestales, establecida por el ser humano ya sea<br />

por siembra directa de semilla, plántulas o cualquier otro material de propagación;<br />

PRODUCTOS FORESTALES: Bienes que resultan del aprovechamiento del bosque;<br />

PROTECCIÓN FORESTAL: Conjunto de medidas que tiendan a la preservación, recuperación,<br />

conservación y uso sostenible del bosque;<br />

QUEMA PRESCRITA: Práctica silvicultural consistente en quema autorizada y controlada, utilizada<br />

como medida de prevención de incendios forestales o de inducción para el control de plagas y<br />

enfermedades, y para favorecer la regeneración natural;<br />

QUEMA: Fuego provocado voluntariamente en un área delimitada para fines agrícolas, incluyendo el<br />

tratamiento de los despojos de corta;<br />

RECURSOS BIOLÓGICOS: Material genético de valor real o potencial;<br />

RECURSOS FORESTALES: Conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques y<br />

otros, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables;<br />

RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES: Todo producto forestal proveniente de vegetación<br />

forestal que no es maderable, por ejemplo: las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas,<br />

pencas y tallos provenientes de vegetación forestal;<br />

REFORESTACIÓN: Establecimiento de un bosque en forma natural o artificial, sobre terrenos en los<br />

que la vegetación arbórea es insuficiente o no existe;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 39<br />

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SISTEMAS AGROFORESTALES: Formas de uso y manejo de los recursos naturales, en los que son<br />

utilizadas especies leñosas en asociación con cultivos agrícolas en el mismo terreno, de manera<br />

simultánea o en una secuencia temporal;<br />

SUELO CLASE VI: Son suelos adecuados para vegetación permanente, pastoreo, bosques, frutales y<br />

otros, con restricciones moderadas para el cultivo. La principal limitación es el grado de pendiente, poca<br />

profundidad del suelo o excesiva cantidad de piedra; incluye suelos planos y arenosos, con escaso<br />

suelo superficial y materia orgánica, susceptibles de perderla por erosión;<br />

SUELO CLASE VII: Son adecuadas únicamente para vegetación permanente, incluyendo pastos de<br />

corte. Los suelos con bosques salados pertenecen a esta clase. La mayor parte de estos suelos se<br />

encuentran en terrenos montañosos de poca profundidad efectiva de suelos, abundantes rocas o<br />

piedras;<br />

SUELO CLASE VIII: Son áreas accidentadas, excesivamente pedregosas, arenosas, donde no existe<br />

suelo, no aptas para la agricultura y pueden ser apropiadas para la vida silvestre, protección, recreación<br />

o ecoturismo;<br />

TALA: Cortar o derribar árboles por el pie;<br />

TÉCNICO FORESTAL: Funcionario de la institución forestal debidamente autorizado, con facultades de<br />

fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento<br />

forestal con fines productivos;<br />

USO SOSTENIBLE DEL BOSQUE: El uso y aprovechamiento de cualquiera de los elementos del<br />

bosque, de manera que garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones,<br />

diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo;<br />

VEDA FORESTAL: Medida legal del MAG que establece la prohibición temporal del aprovechamiento<br />

de una o varias especies forestales en bosques naturales, y<br />

ZONA DE RECARGA HÍDRICA: Superficie terrestre cuya aptitud para regular el movimiento hídrico, ha<br />

sido establecida por medio de estudios técnicos y científicos, y que alimenta un determinado manto de<br />

agua.<br />

AUTORIDAD COMPETENTE<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

DE LA ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIA<br />

Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que en el texto de esta ley será<br />

denominado MAG, será el responsable de la aplicación de esta normativa y la autoridad competente<br />

para conocer de la actividad forestal productiva, creando la Comisión Forestal, para el desarrollo<br />

tecnológico e industrial.<br />

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40 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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A fin de coordinar la aplicación de esta Ley y la administración de los recursos forestales del<br />

país, todos los organismos e instituciones de la administración pública, en el área de su respectiva<br />

competencia, estarán obligados a prestar su colaboración al MAG.<br />

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAG<br />

Art. 4.- Para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos, el MAG tendrá las<br />

siguientes atribuciones:<br />

a) Velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales<br />

relacionados con el sector forestal productivo;<br />

b) Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los planes de manejo forestal;<br />

c) Apoyar la formulación de planes de desarrollo forestal para pequeños<br />

reforestadores y productores de laderas de escasos recursos;<br />

d) Promover y apoyar la participación privada, creando una Comisión Forestal<br />

conformada por representantes del sector forestal y del gobierno, la cual velará<br />

por el desarrollo tecnológico e industrial de los recursos forestales, incentivos y<br />

demás actividades que tiendan a la recuperación y aprovechamiento sostenible<br />

de la cobertura arbórea en el territorio nacional;<br />

e) Planificar y ejecutar proyectos de investigación, capacitación y protección de<br />

los recursos forestales;<br />

f) Organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el<br />

objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos<br />

relacionados con la materia forestal;<br />

g) Facilitar y fomentar el establecimiento de la industria forestal;<br />

h) Formular políticas que tengan como finalidad el uso productivo de los recursos<br />

forestales;<br />

i) Gestionar la provisión de recursos financieros nacionales e internacionales, para<br />

la realización de actividades orientadas al desarrollo forestal y al<br />

aprovechamiento sostenible del recurso bosque; y<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 41<br />

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EDUCACIÓN<br />

j) Manejar de forma sostenible el patrimonio forestal del Estado asignado al MAG.<br />

CAPITULO TERCERO<br />

DE LA EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTAL<br />

Art. 5.- Las instituciones del Sistema Educativo Nacional promoverán la formación de<br />

profesionales y técnicos en aspectos relacionados con el desarrollo y aprovechamiento de los<br />

recursos forestales.<br />

CAPACITACIÓN FORESTAL<br />

Art. 6.- El MAG promoverá la capacitación, generación y transferencia de tecnología<br />

para el incremento de plantaciones forestales y su manejo, así como la industrialización y<br />

comercialización de productos y subproductos forestales, a propietarios y poseedores de<br />

inmuebles con bosque natural y de plantaciones forestales.<br />

ENTIDADES PRIVADAS Y GRUPOS COMUNITARIOS DE PROTECCIÓN FORESTAL<br />

Art. 7.- El MAG promoverá la creación de organismos privados y grupos comunitarios,<br />

a los cuales capacitará con la finalidad de desarrollar actividades encaminadas a la protección,<br />

manejo y desarrollo de los recursos forestales con fines productivos, y para la prevención,<br />

control y combate de incendios, plagas o enfermedades forestales.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

RECURSOS FORESTALES PRIVADOS<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

DEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOS<br />

APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES<br />

Art. 8.- Cualquier aprovechamiento de los bosques naturales de propiedad privada,<br />

estará regulado por su respectivo plan de manejo forestal, el cual será elaborado bajo la<br />

responsabilidad del propietario o poseedor del terreno y aprobado por el MAG.<br />

El MAG dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes<br />

de manejo.<br />

El aprovechamiento no podrá iniciarse hasta que el respectivo plan de manejo haya sido<br />

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42 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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aprobado por el MAG, teniendo éste treinta días hábiles contados a partir de la presentación de<br />

dicho plan para resolver la solicitud. Si transcurrido el plazo antes señalado, el MAG no se<br />

pronunciare, se tendrá por aprobado.<br />

El servidor público responsable del silencio administrativo, en caso que el plan de<br />

manejo causare perjuicio al medio ambiente, será sancionado de conformidad con la Ley a<br />

que estén sujetos laboralmente, por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones.<br />

ELABORACIÓN DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL<br />

Art. 9.- Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por profesionales en<br />

ciencias forestales o áreas afines, con base en las normas que para tal efecto dictará el MAG<br />

por medio de Acuerdo Ejecutivo.<br />

EXENCIÓN DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL<br />

Art. 10.- La tala, poda y raleo con fines de protección y saneamiento en los bosques<br />

naturales, quedan exentos del plan de manejo.<br />

APROVECHAMIENTO POR CAUSAS NATURALES<br />

Art. 11.- El aprovechamiento de los productos y subproductos forestales provenientes<br />

de árboles dañados o derribados por causas naturales dentro de bosques naturales será<br />

autorizado por el MAG a sus propietarios o poseedores.<br />

PROTECCIÓN DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO<br />

Art. 12.- Se prohíbe el cambio de uso de los suelos clase VI, VII Y VIII que estén<br />

cubiertos de árboles. Sin embargo, podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el<br />

mismo uso.<br />

APROVECHAMIENTOS ILÍCITOS<br />

Art. 13.- Los productos y subproductos forestales cuyo origen lícito no pueda ser<br />

demostrado legalmente, serán decomisados por la autoridad competente y puestos a la orden del<br />

MAG. Transcurridos quince días hábiles sin que el legítimo propietario presente el reclamo<br />

correspondiente, el MAG podrá disponer de ellos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br />

respectivas.<br />

En el caso de lo establecido en el inciso anterior, el MAG venderá a precio de mercado<br />

los bienes decomisados y su producto ingresará al Fondo de Actividades Especiales del<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 43<br />

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organismo del MAG encargado de la actividad forestal.<br />

ARBOLES EN ZONAS URBANAS<br />

Art. 14.- El MAG recomendará cuales son las especies adecuadas para ornato en la<br />

zona urbana.<br />

Art. 15.- La regulación sobre siembra, poda y tala de árboles en zonas urbanas será de<br />

competencia exclusiva de la municipalidad respectiva.<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

DEL MANEJO DE PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS Y<br />

APROVECHAMIENTO PERMITIDO<br />

PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS<br />

Art. 16.- Las plantaciones forestales en propiedades de particulares no requerirán<br />

autorización alguna para su mantenimiento, raleo o aprovechamiento final. El transporte,<br />

comercialización e industrialización de productos y subproductos provenientes de dichas<br />

plantaciones, estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.<br />

APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS<br />

Art. 17.- Quedan exentos del requerimiento de los planes de manejo forestal y de<br />

cualquier tipo de autorización, los siguientes aprovechamientos:<br />

a) El corte, tala y poda de los árboles de sombra de cafetales y otros de diferentes<br />

especies que se encuentren dentro de la plantación de café, siempre que la<br />

actividad busque la conservación y mejoramiento de la misma y que los árboles<br />

no se encuentren incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro<br />

de extinción o que se trate de árboles históricos;<br />

b) El corte, tala y poda de frutales, así como otros cultivos agrícolas permanentes; y<br />

la tala y poda de árboles aislados ubicados en suelos con vocación agrícola o<br />

ganadera, siempre que no se trate de árboles históricos y que no se encuentren<br />

entre las especies amenazadas o en peligro de extinción, y<br />

c) La tala de árboles con capacidad de rebrote sin llegar a su eliminación total.<br />

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44 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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CAPITULO TERCERO<br />

DE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR ORIGEN DE PRODUCTOS FORESTALES<br />

OBLIGACIÓN DE PROBAR ORIGEN DE MADERA<br />

Art. 18.- Para el transporte de productos forestales maderables y no maderables<br />

provenientes de árboles aislados y sistemas agroforestales que no posean plan de manejo, el<br />

MAG emitirá el permiso correspondiente.<br />

Art. 19.- Toda persona natural o jurídica que transporte, almacene, comercialice o<br />

industrialice productos forestales maderables y no maderables bajo un plan de manejo, deberá<br />

probar con los documentos correspondientes su legal procedencia por medio de un formato<br />

extendido por el productor, el que deberá contener el número de registro forestal emitido por el<br />

MAG.<br />

INCENTIVOS FORESTALES<br />

CAPITULO CUARTO<br />

DE LOS INCENTIVOS FORESTALES<br />

Art. 20.- El MAG en coordinación con el Ministerio de Economía y la Comisión<br />

Forestal, elaborará programas de incentivos para propiciar el desarrollo forestal, acorde al<br />

objeto de esta Ley.<br />

TITULO TERCERO<br />

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO<br />

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO ASIGNADO AL MAG<br />

Art. 21.- En el marco de esta Ley, los terrenos con potencial forestal propiedad del<br />

Estado asignados al MAG, se utilizarán con fines de investigación aplicada a la producción,<br />

manejo e industrialización de especies forestales.<br />

APROVECHAMIENTO FORESTAL EN TERRENOS DEL ESTADO ASIGNADOS AL<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 45<br />

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MAG<br />

Art. 22.- El aprovechamiento forestal por prescripciones técnicas de los terrenos<br />

propiedad del Estado asignados al MAG, podrá ser concedido respetándose lo establecido en<br />

el Art. 233 de la Constitución y demás leyes de la República, conforme a lo presentado en el<br />

respectivo plan de manejo.<br />

TITULO CUARTO<br />

PROTECCIÓN FORESTAL<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

DE LAS ÁREAS DE USO RESTRINGIDO EN PROPIEDADES QUE NO POSEAN<br />

PLANES DE MANEJO FORESTAL<br />

USO RESTRINGIDO<br />

Art. 23.- Se declaran Áreas de Uso Restringido, las superficies de inmuebles en las que<br />

sus propietarios tendrán la obligación de manejar de manera sostenible la vegetación existente,<br />

en los siguientes casos:<br />

a) Los terrenos que bordeen los nacimientos de agua o manantiales, en un área que<br />

tenga por radio por lo menos veinticinco metros, o lo que determine el estudio<br />

técnico respectivo, medidos horizontalmente a partir de su máxima crecida;<br />

b) Los terrenos riberanos de ríos y quebradas, en una extensión equivalente al<br />

doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir<br />

del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas, en un período de<br />

retorno de cincuenta años;<br />

c) Los terrenos en una zona de cincuenta metros medida horizontalmente, a partir<br />

de su mas alta crecida en tiempo normal de los lagos y lagunas naturales y de las<br />

riberas de los embalses artificiales construidos por el Estado o por particulares,<br />

la cual deberá estar permanentemente arbolada;<br />

d) Los terrenos de las partes altas de las cuencas hidrográficas, en especial las que<br />

están en zonas de recarga hídrica;<br />

e) Las áreas que por su potencial de deslizamiento debido a fuertes pendientes<br />

constituyen un peligro para las poblaciones; y<br />

f) Los suelos clase VIII.<br />

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46 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Los Consejos Municipales dentro del territorio de su jurisdicción, podrán emitir<br />

ordenanzas que tengan como fin la protección y el aprovechamiento de los recursos forestales<br />

en las áreas de uso restringido, con base en lineamientos establecidos por los Ministerios de<br />

Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos<br />

lineamientos serán dictados por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo correspondiente.<br />

VEDAS FORESTALES<br />

Art. 24.- Cuando las condiciones ecológicas de una zona lo ameriten, el MAG, por<br />

medio de Acuerdo Ejecutivo y de conformidad con los estudios técnicos respectivos, podrá<br />

declarar vedas temporales, parciales o totales en bosques naturales, precisando el área que<br />

comprende y las medidas necesarias para su aplicación. Esta declaratoria podrá referirse en<br />

particular a productos forestales no maderables, o a determinada especie o especies forestales<br />

que se pretenda proteger por motivos justificados técnica y científicamente.<br />

Al Decreto de Veda, se le dará la publicidad conveniente, a fin de que los interesados<br />

puedan conocer la extensión de ésta y las condiciones de su aplicación.<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y COMBATE DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y<br />

ENFERMEDADES FORESTALES<br />

PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES<br />

FORESTALES<br />

Art. 25.- El MAG tendrá la facultad de adoptar y hacer efectivas las medidas que se<br />

considere necesarias, a efecto de prevenir, controlar y combatir los incendios, plagas y<br />

enfermedades forestales en plantaciones forestales y bosques naturales.<br />

EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES<br />

Art. 26.- En caso de producirse un incendio forestal, las autoridades municipales y<br />

demás entidades públicas, deberán contribuir a la extinción de los mismos, facilitando personal,<br />

medios de transporte y otros recursos necesarios.<br />

Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un incendio forestal, tendrá la<br />

obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad más próxima.<br />

COLABORACIÓN DE PROPIETARIOS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 47<br />

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Art. 27.- Los propietarios y poseedores de inmuebles tienen la obligación de dar acceso<br />

y permitir la permanencia dentro de sus inmuebles , al personal que esté desarrollando<br />

actividades para combate de incendios forestales y colaborar con los medios a su alcance para<br />

su extinción.<br />

PROHIBICIÓN DE QUEMAS<br />

Art. 28.- Se prohíbe terminantemente la práctica de quemas en los bosques naturales y<br />

plantaciones forestales, excepto las quemas prescritas como actividad silvicultural.<br />

CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES<br />

Art. 29.- Cuando se compruebe la presencia de plagas o enfermedades en un bosque o<br />

plantación forestal, que represente peligro de convertirse en epidemia, el MAG formulará<br />

planes para su control y erradicación; en caso de inmuebles privados se hará de común acuerdo<br />

con el propietario. Transcurrido el plazo establecido en el plan, sin resultados positivos o sin<br />

que el propietario haya realizado acción alguna en el control de la plaga o enfermedad , el<br />

MAG, en coordinación con las dependencias especializadas del Estado, tomará las medidas que<br />

fuesen necesarias para hacer efectivo dicho control; en este caso, los gastos efectuados correrán<br />

por cuenta de los propietarios y la certificación de tales gastos tendrán fuerza ejecutiva.<br />

TITULO QUINTO<br />

ORGANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y CONTROL FORESTAL<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

DEL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES<br />

FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES<br />

Art. 30.- El MAG creará un fondo de Actividades Especiales para apoyar el desarrollo<br />

forestal. Este fondo se denominará Fondo de Actividades Especiales para la Actividad Forestal<br />

del MAG.<br />

La gestión técnica, administrativa y financiera de dicho Fondo, estará bajo la<br />

responsabilidad del organismo del MAG encargado de la actividad forestal ; sus modalidades<br />

de operación y funcionamiento se regularán de conformidad con las normas que se establezcan<br />

en el instructivo que emita el organismo encargado de administrar el mencionado fondo.<br />

Dicho Fondo captará recursos provenientes de las siguientes actividades:<br />

a) Prestación de servicios técnicos del área forestal, así como de la venta de<br />

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48 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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productos y subproductos forestales decomisados;<br />

b) Venta de publicaciones generadas por el organismo forestal del MAG; y<br />

c) Cualquier otra actividad generadora de ingresos realizada por el organismo<br />

forestal del MAG.<br />

CREACIÓN DEL REGISTRO FORESTAL<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

DEL REGISTRO FORESTAL<br />

Art. 31.- El MAG llevará un Registro de:<br />

a) Los planes de manejo forestal aprobados;<br />

b) Las plantaciones forestales, rodales semilleros, viveros forestales; y<br />

c) Las ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales.<br />

CAPITULO TERCERO<br />

DEL INVENTARIO FORESTAL<br />

ELABORACIÓN DEL INVENTARIO FORESTAL<br />

Art. 32.- El MAG formulará, organizará, elaborará y mantendrá actualizado el<br />

Inventario Forestal Nacional con fines productivos, el cual deberá incluir la siguiente<br />

información:<br />

a) Área de bosques naturales y plantaciones forestales a nivel nacional, y<br />

b) La cuantificación y calificación de los recursos forestales.<br />

CAPITULO CUARTO<br />

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN FORESTAL<br />

SISTEMA DE INFORMACIÓN FORESTAL<br />

Art. 33.- El MAG establecerá y mantendrá actualizado un Sistema de Información<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 49<br />

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Forestal, el cual se pondrá a disposición del público.<br />

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50 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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TITULO SEXTO<br />

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES<br />

COMPETENCIA SANCIONATORIA<br />

Art.- 34.-Corresponde al MAG conocer de las infracciones a la presente Ley e<br />

imponer las sanciones respectivas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente.<br />

INFRACCIONES<br />

Art. 35.- Las infracciones a esta ley y sus respectivas sanciones son las siguientes:<br />

d) Talar sin la autorización correspondiente, árboles en los bosques naturales: 2 a 5<br />

salarios mínimos por cada árbol talado;<br />

e) Comercializar las guías de transporte para productos forestales: 2 a 5 salarios<br />

mínimos por cada guía;<br />

f) Incumplir las medidas y disposiciones que se dicten sobre plagas y<br />

enfermedades forestales: 3 a 5 salarios mínimos;<br />

g) El propietario, colindantes, o cualquier otra persona que estando legalmente<br />

obligada se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales, una vez<br />

requerido al efecto por la autoridad correspondiente: 2 a 3 salarios mínimos;<br />

h) Dejar abandonados en los bosques naturales, materiales inflamables o que<br />

puedan originar combustión o peligros de incendios tales como: gasolina u otra<br />

clase de combustible, cigarrillos encendidos, vidrios: 3 a 5 salarios mínimos;<br />

i) Transportar productos o subproductos forestales, sin la documentación que<br />

acredite su legítima procedencia o presentarla con falsificaciones o alteraciones:<br />

5 a 8 salarios mínimos;<br />

j) Efectuar quemas de cualquier clase, excepto cuando se prescriba como actividad<br />

silvicultural: 5 a 8 salarios mínimos;<br />

k) No cumplir con los lineamientos o condiciones establecidas en las<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 51<br />

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autorizaciones otorgadas por el MAG: 20 a 25 salarios mínimos;<br />

l) Destruir por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se<br />

refiere esta Ley: 8 a 10 salarios mínimos;<br />

m) Aprovechar por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que<br />

se refiere esta Ley, sin la autorización correspondiente: 10 a 12 salarios<br />

mínimos;<br />

n) Obstruir u obstaculizar por cualquier medio a los funcionarios o empleados del<br />

MAG para que cumplan con sus funciones relacionadas con esta Ley: 5 a 8<br />

salarios mínimos;<br />

o) Provocar incendios en los bosques naturales y plantaciones forestales: 20 a 25<br />

salarios mínimos por hectárea dañada, sin perjuicio de la acción penal a que<br />

hubiere lugar;<br />

p) Incumplir las recomendaciones o medidas que se hayan dado para evitar<br />

incendios o controlarlos, cuando estos ocurran: 10 a 15 salarios mínimos;<br />

q) Instalar en plantaciones y bosques naturales o en sus inmediaciones, hornos de<br />

cualquier clase, maquinarias, combustibles o explosivos que puedan crear<br />

peligro, sin cumplir con las normas de seguridad, prevención y control de<br />

incendios: 15 a 20 salarios mínimos;<br />

r) Derribar o destruir árboles que por razones históricas o que por ser especie en<br />

peligro de extinción deban ser conservados, a menos que se cuente con la<br />

autorización correspondiente: 20 a 25 salarios mínimos; y<br />

s) Cambiar el uso de los suelos clase VI, VII y VIII, cubiertas de árboles: 15<br />

salarios mínimos por hectárea o fracción dañada.<br />

El MAG solamente tendrá competencia para sancionar las infracciones aludidas en<br />

este artículo, cuando los hechos que las tipifican ocurran en plantaciones forestales, en bosques<br />

naturales y en las de uso restringido no protegidas por ordenanzas municipales.<br />

El salario mínimo aludido en cada una de las infracciones indicadas será el que<br />

mensualmente corresponda a los trabajadores de la Industria, Comercio y Servicios en la ciudad<br />

de San Salvador.<br />

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52 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Las bases para la aplicación de los rangos de salarios mínimos contenidos en las<br />

sanciones, serán definidos reglamentariamente.<br />

DECOMISO DE APEROS<br />

Art. 36.- En los casos que proceda, el MAG deberá imponer además de la multa<br />

correspondiente, la ejecución de actividades en beneficio de la restauración del recurso forestal.<br />

También deberá ordenar el decomiso de los productos forestales y los aperos utilizados al<br />

efecto cuando no se pruebe la legítima propiedad de éstos.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 53<br />

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

DEL PROCEDIMIENTO<br />

Art. 37.- De toda infracción a la presente Ley, el personal idóneo del MAG o los agentes<br />

de la Policía Nacional Civil levantarán un acta ya sea de oficio o por denuncia, durante los<br />

próximos ocho días después de cometida la infracción. El acta se remitirá a la autoridad<br />

forestal correspondiente para que inicie el procedimiento respectivo.<br />

DENUNCIA DE DAÑOS<br />

Art. 38.- La persona que resultare perjudicada directa o indirectamente por una<br />

contravención a la presente Ley, podrá denunciar el caso ante la autoridad forestal<br />

correspondiente o sus delegados, en forma escrita o verbal, debiendo levantarse acta en este<br />

último caso.<br />

CITACIÓN<br />

Art. 39.- El presunto infractor o la persona que haya sido denunciada, será citada por<br />

una sola vez para que comparezca ante la autoridad competente del MAG dentro del término de<br />

ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de la citación.<br />

La citación deberá hacerse por medio de esquela, la que contendrá una relación<br />

extractada del hecho constatado o denunciado. Para este efecto, la persona será buscada en su<br />

residencia, negocio, oficina, lugar de trabajo o propiedad donde se cometió la infracción. Si no<br />

se le encontrare en ninguna de estas partes, se le dejará la esquela con su cónyuge o compañera<br />

o compañero de vida, hijos o hijas, siempre que estos fueren mayores de edad, dependientes y<br />

trabajadores domésticos. Si el presunto infractor o cualquiera de las personas indicadas se<br />

negare a recibirla, la esquela se fijará en la puerta de la casa o local, teniéndosele por legalmente<br />

notificada, dejando constancia de su negativa.<br />

TERMINO DE PRUEBA Y RESOLUCIÓN DEFINITIVA<br />

Art. 40.- Si el presunto infractor no compareciere dentro del plazo establecido, se le<br />

declarará rebelde y se continuará el procedimiento; si compareciere e hiciere oposición al<br />

manifestar su defensa, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de cuatro días hábiles,<br />

dentro del cual deberá presentar las pruebas respectivas y se recogerán de oficio las que puedan<br />

contribuir a la comprobación del hecho y deducción de responsabilidades. Cuando el infractor<br />

aceptare el cometimiento de la falta que se le atribuye y estuviese de acuerdo con la cuantía de<br />

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54 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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la multa que de conformidad a esta Ley le corresponda, deberá omitirse la apertura a prueba.<br />

Concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, se pronunciará la resolución<br />

definitiva dentro del tercer día hábil.<br />

RECURSO DE REVISIÓN<br />

Art. 41.- La persona sancionada podrá interponer por escrito Recurso de Revisión de la<br />

resolución definitiva para ante la autoridad inmediata superior, dentro de tres días hábiles<br />

perentorios contados desde el siguiente al de la respectiva notificación. El Recurso se<br />

presentará ante la autoridad que impuso la sanción y en él se expresarán de una sola vez los<br />

motivos que se tuvieren para impugnar la resolución definitiva. Interpuesto el recurso, se<br />

admitirá si fuere procedente y será remitido el expediente a la autoridad inmediata superior sin<br />

otro trámite o diligencia. Dicha autoridad resolverá el recurso con la sola vista de los autos,<br />

dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha de su recibo, y la resolución que se dicte<br />

se concretará a confirmar, modificar o revocar la resolución definitiva.<br />

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA<br />

Art. 42.- Transcurrido el término sin que se interpusiere el Recurso de Revisión o<br />

resuelto éste, la resolución definitiva quedará firme y agotada la vía administrativa, en<br />

consecuencia, la resolución de que se trate deberá cumplirse dentro del término de diez días<br />

hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del auto correspondiente. La<br />

certificación de la resolución definitiva tendrá fuerza ejecutiva.<br />

PAGO DE MULTA<br />

Art. 43.- La multa impuesta deberá enterarse en cualquiera de las oficinas de la<br />

Tesorería General de la República e ingresará al Fondo General de la Nación.<br />

REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE<br />

Art. 44.- En caso de que la infracción forestal diere origen a un hecho tipificado como<br />

delito en el Código Penal, la autoridad forestal lo hará del conocimiento de la Fiscalía General<br />

de la República, una vez se haya concluido el procedimiento administrativo correspondiente.<br />

TITULO SÉPTIMO<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 55<br />

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OPINIÓN PREVIA<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

Art. 45.- Las entidades del Estado encargadas de adjudicar tierras para uso<br />

agropecuario, antes de hacerlo, deberán contar con el dictamen favorable del MAG, en el que<br />

se conste, si ese fuere el caso, que el inmueble a ser adjudicado es de vocación agropecuaria,<br />

según la clasificación de uso potencial de suelo.<br />

DOCUMENTO DE TRANSPORTE FORESTAL<br />

Art. 46.- El Transporte de productos y subproductos forestales, deberá ampararse en los<br />

documentos respectivos mencionados en esta ley.<br />

FACULTAD ESPECIAL PARA LA PNC<br />

Art. 47.- Quedan facultados los agentes de la Policía Nacional Civil para interceptar<br />

cargamentos de productos y subproductos forestales, a efecto de comprobar su legal<br />

procedencia.<br />

PRIMACIA DE LA LEY<br />

Art. 48.- Las disposiciones de esta Ley por su carácter especial, prevalecerán sobre<br />

cualesquiera otras que las contraríen.<br />

MANEJO TRANSITORIO DE INGRESOS<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Art. 49.- Mientras no sea creado el Fondo de Actividades Especiales aludido en el<br />

Art.30 de la presente Ley, todos los fondos a que se refiere el mismo artículo ingresarán y se<br />

manejarán a través del Fondo de Actividades Especiales de la Dirección General de Recursos<br />

Naturales Renovables.<br />

DILIGENCIAS INICIADAS<br />

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56 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 50.- Las diligencias iniciadas antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las<br />

disposiciones de la Ley anterior.<br />

ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INCENTIVOS<br />

Art. 51.- Las entidades señaladas en el Art. 20 de esta ley, deberán tener elaborados los<br />

programas de incentivos en un plazo no mayor a diez meses contados a partir de la vigencia de<br />

la misma.<br />

DECRETOS VIGENTES<br />

Art. 52.- Mientras no se promulgue y se publique la Ley de Áreas Naturales Protegidas,<br />

quedan vigentes los Decretos siguientes: a) Decreto Ejecutivo No. 53, emitido el 17 de<br />

noviembre de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 297, de fecha 18 del mismo<br />

mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional “Montecristo”, b) Decreto<br />

Ejecutivo No. 20, emitido el 17 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 1<strong>03</strong>,<br />

Tomo 3<strong>03</strong>, de fecha 6 de junio del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque<br />

Nacional “El Imposible”, c) Decreto Ejecutivo No. 59, emitido el 22 de agosto de 1986<br />

publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 292, de la misma fecha, que contiene la veda<br />

forestal en la región del Bosque “El Imposible”, d) Decreto Ejecutivo No. 14, emitido el 1 de<br />

abril de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 291, de la misma fecha, que<br />

contiene el Reglamento para el establecimiento de salineras y explotaciones con fines de<br />

acuicultura marina en bosques salados, e) Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 689, aprobado el 18 de abril<br />

de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 101, Tomo 331, del 3 de junio del mismo año, que<br />

contiene la Declaración de Área Natural Protegida “La Laguna El Jocotal”, f) Los Artículos 28,<br />

29, 30, 31, 77, 78 y 79, que contienen el procedimiento de deslinde y amojonamiento, del<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 268, aprobado el día 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 50, Tomo 238 del 13 de marzo del mismo año, que contiene la Ley Forestal, y g) el<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 885 del 13 de abril del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 79,<br />

Tomo 347 de fecha 28 del mismo mes y año, por el cual se declaró Área Natural Protegida, la<br />

finca San Lorenzo, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Santa Ana, propiedad del Fondo<br />

Social para la Vivienda. Será el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales el<br />

competente para aplicar y conocer sobre las regulaciones establecidas en los anteriores<br />

Decretos.<br />

DEROGATORIA<br />

Art. 53.- Deróganse los Decretos siguientes: a) Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 268, del 8 de<br />

febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del día 13 de marzo del<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 57<br />

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mismo año, a excepción de los Artículos 77, 78 y 79; b) Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 458 de fecha<br />

23 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 241, del día 1 de<br />

noviembre del mismo año, que contiene la interpretación auténtica del Art. 3 de la Ley Forestal;<br />

y c) el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 418 de fecha 24 de julio de 1986, publicado en el Diario Oficial<br />

No. 142, Tomo 292, del día 31 del mismo mes y año que contiene el precio por unidad de<br />

bosque salado.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 54.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes<br />

de mayo de dos mil dos.<br />

D. O. Nº 110, Tomo Nº 355, Fecha: 17 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


58 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 868.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la Constitución de la República reconoce el derecho a la propiedad<br />

intelectual y artística como un derecho de la persona humana, por el<br />

tiempo y forma establecidos en la ley y los tratados internacionales de<br />

los cuales la República de El Salvador es asignatario;<br />

II.- Que nuestro país, fiel a sus compromisos ante la Organización Mundial<br />

del Comercio, debe garantizar que su legislación en materia de<br />

propiedad intelectual comprenda en sus regulaciones los estándares de<br />

protección que contempla el Acuerdo sobre los Aspectos de los<br />

Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el cual<br />

conforma el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, por el que se<br />

establece la Organización Mundial del Comercio;<br />

III.- Que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad<br />

Industrial no responde adecuadamente a los cambios resultantes del<br />

desarrollo industrial, del comercio internacional y de las nuevas<br />

tecnologías, motivo por el que las Repúblicas de El Salvador,<br />

Guatemala, Nicaragua y Costa Rica suscribieron en la ciudad de San<br />

José, República de Costa Rica, el día diecisiete de septiembre de mil<br />

novecientos noventa y nueve, un Protocolo que deroga a dicho<br />

Convenio, el cual deberá ser ratificado al contar con un régimen jurídico<br />

nacional que sustituya al mismo, de manera tal que permita que los<br />

derechos de propiedad industrial sean real y efectivamente reconocidos y<br />

protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, estimulando así la<br />

creatividad intelectual y la inversión en el comercio y la industria, todo<br />

ello en compatibilidad con los compromisos asumidos en virtud del<br />

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual<br />

relacionados con el Comercio;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Walter René<br />

Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carmen<br />

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Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, William Rizziery Pichinte, Rosario<br />

del Carmen Acosta, Ernesto Iraheta, José Antonio Almendáriz Rivas, Rafael Edgardo Arévalo<br />

Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Rodrigo Avila Avilés, Juan Miguel Bolaños Torres,<br />

Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón<br />

Cáceres, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Agustín<br />

Díaz Saravia, Juan Duch Martínez, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores<br />

Molina, José Amílcar Arévalo, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Elizardo González<br />

Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Carlos Walter Guzmán Coto,<br />

Mauricio Hernández Pérez, Mariela Peña Pinto, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmin<br />

López Escalante, Mauricio López Parker, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón<br />

Medrano Guzmán, William Eliú Martínez, José Francisco Merino López, Julio Eduardo<br />

Moreno Niños, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano<br />

González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto<br />

Ríos Orellana, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García, Hugo<br />

Antonio Fuentes, Enrique Valdés Soto, Alba Teresa de Dueñas, Vinicio Peñate, Manuel<br />

Vicente Menjívar, Fernando de Jesús Gutiérrez, Juana Isolina Alas de Marín, Héctor Guzmán,<br />

Juan José Francisco Guerrero Chacón,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

Objeto de la Ley<br />

Ley de Marcas y otros Signos Distintivos<br />

TITULO I<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la adquisición, mantenimiento,<br />

protección, modificación y licencias de marcas, expresiones o señales de publicidad comercial,<br />

nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, así<br />

como la prohibición de la competencia desleal en tales materias.<br />

Conceptos Utilizados<br />

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:<br />

Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, una expresión<br />

o señal de publicidad comercial, un nombre comercial, un<br />

emblema o una denominación de origen;<br />

Signo distintivo<br />

notoriamente conocido: Un signo distintivo conocido por el sector idóneo del<br />

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público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como<br />

perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su<br />

uso en el país o como consecuencia de la promoción del mismo;<br />

Signo distintivo famoso: Aquel signo distintivo que es conocido por el público en general,<br />

en el país o fuera de él;<br />

Marca: Cualquier signo o combinación de signos<br />

visualmente perceptibles que, por sus caracteres especiales, sirva<br />

para distinguir claramente los productos o servicios de una<br />

persona natural o jurídica, de los productos o servicios de la<br />

misma clase o naturaleza, pero de diferente titular;<br />

Una marca cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a<br />

personas autorizadas por el titular a usar la marca con base en un<br />

reglamento;<br />

Toda palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración,<br />

combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio<br />

similar, siempre que sea original y característico, que se emplee<br />

con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios<br />

sobre uno o varios productos, servicios, empresas o<br />

establecimientos;<br />

Un signo denominativo o mixto con el cual se identifica y<br />

distingue a una empresa o a sus establecimientos;<br />

Un signo figurativo, simbólico o alegórico que identifica<br />

y distingue a una empresa o a un establecimiento;<br />

Todo nombre geográfico, designación, imagen o signo que<br />

designa o evoca un país, un grupo de países, una región, una<br />

localidad o un lugar determinado;<br />

Una indicación geográfica constituida por la<br />

denominación de un país, de una región o de un lugar<br />

determinado, usada para designar un producto originario de<br />

ellos, cuyas cualidades o características se deben exclusiva o<br />

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en Acogerse a la Ley<br />

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esencialmente al medio geográfico en el cual se produce,<br />

incluidos los factores naturales y los factores humanos; también<br />

se considerará como denominación de origen la constituida por<br />

una denominación que, sin ser la de un país, una región o un<br />

lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada<br />

cuando es usada en relación con productos originarios de tal área;<br />

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad<br />

Industrial, suscrito el 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de<br />

julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979;<br />

Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual del<br />

Registro de Comercio.<br />

Art. 3.- Toda persona natural o jurídica, independientemente de su nacionalidad o domicilio, puede adquirir y<br />

gozar de los derechos que otorga la presente ley.<br />

Ninguna condición de nacionalidad, domicilio o establecimiento en la República, será exigida para gozar de<br />

los derechos que esta Ley establece.<br />

Constituir Marca<br />

TITULO II<br />

MARCAS<br />

CAPITULO I<br />

MARCAS EN GENERAL<br />

Art. 4.- Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres<br />

de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados,<br />

viñetas, orlas, líneas y franjas, o combinaciones y disposiciones de colores. Pueden asimismo<br />

consistir, entre otros, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus<br />

envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios<br />

correspondientes.<br />

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n perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas contenidas en esta Ley, las marcas<br />

podrán consistir en nombres geográficos nacionales o extranjeros, siempre que sean<br />

suficientemente arbitrarios respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que<br />

su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades<br />

o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.<br />

a naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca, en ningún caso será obstáculo para el<br />

registro de la misma.<br />

sobre la Marca<br />

rt. 5.- La propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su registro de<br />

conformidad con esta Ley.<br />

as cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes de registro de una<br />

marca serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada solicitud.<br />

a propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los productos o<br />

servicios para los que haya sido registrada. Sin perjuicio del derecho de oponerse en los casos<br />

que regula esta Ley.<br />

l titular de una marca protegida en un país extranjero, gozará de los derechos y de las garantías que esta Ley<br />

otorga siempre que la misma haya sido registrada en El Salvador, sin perjuicio de la protección<br />

de los signos notoriamente conocidos o famosos.<br />

erá potestativo emplear una marca para comercializar un producto o servicio, así como registrar la marca<br />

que se emplee en el comercio.<br />

rt. 6.- La persona que haya presentado en regla una solicitud de registro de marca en un Estado Signatario<br />

del Convenio de París o en otro país que acuerde reciprocidad para estos efectos, a las personas<br />

de nacionalidad salvadoreña, o que tenga su domicilio o establecimiento real o efectivo en<br />

alguno de ellos, así como el causahabiente de esa persona, gozará de un derecho de prioridad<br />

para presentar, en El Salvador, una o más solicitudes de registro para la misma marca, con<br />

respecto a los mismos productos o servicios.<br />

l derecho de prioridad podrá ejercerse durante seis meses, contados a partir del día siguiente a la<br />

presentación de la solicitud prioritaria. La solicitud de registro de marca ya presentada, que<br />

invoque el derecho de prioridad, no será denegada, revocada ni anulada, por actos realizados,<br />

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por el propio solicitante o un tercero, durante la vigencia del derecho de prioridad. Tales actos<br />

no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto de la marca.<br />

El derecho de prioridad se invocará, mediante una declaración expresa, la cual deberá hacerse con la solicitud<br />

del registro o dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la<br />

solicitud.<br />

A la solicitud deberá adjuntarse, dentro de los tres meses siguientes a su presentación, una copia de la<br />

solicitud prioritaria certificada por la oficina de propiedad industrial, que haya recibido dicha<br />

solicitud. Este documento quedará exento de toda legalización y se le anexará la traducción<br />

simple, en caso necesario.<br />

Art. 7.- La cotitularidad del derecho sobre una solicitud o registro relativo a marcas, se regirá por las<br />

siguientes normas cuando no hubiese acuerdo en contrario:<br />

a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud en trámite debe<br />

hacerse en común;<br />

b) Cada cotitular puede usar personalmente el signo distintivo que es objeto de la<br />

solicitud o del registro, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares<br />

que no exploten o usen el signo, ni hayan concedido una licencia de uso del<br />

mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal<br />

competente;<br />

c) La transferencia de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo, pero<br />

cada cotitular puede ceder por separado su cuota, gozando los demás del<br />

derecho de tanteo durante un plazo de tres meses contados desde la fecha en que<br />

el cotitular les notifique su intención de ceder su cuota;<br />

d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de uso del<br />

signo distintivo que es objeto de la solicitud o del registro, pero debe compensar<br />

equitativamente a los cotitulares que no usen el signo ni hayan concedido una<br />

licencia de uso del mismo; en defecto de acuerdo la compensación será fijada<br />

por el tribunal competente;<br />

e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse de común<br />

acuerdo;<br />

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La limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común acuerdo;<br />

Cualquier cotitular puede notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos su cuota de la<br />

solicitud o del registro, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la<br />

marginación del abandono en el registro correspondiente o, tratándose de una solicitud, a partir de la<br />

notificación del abandono al Registro; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en<br />

proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o en el registro; y,<br />

Cualquier cotitular puede iniciar las acciones que correspondan en caso de infracción del derecho.<br />

as disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el<br />

presente artículo.<br />

Razones Intrínsecas<br />

rt. 8.- No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo que esté comprendido<br />

en alguno de los casos siguientes:<br />

Que consista en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en una<br />

forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o del servicio de que se trate;<br />

Que consista en una forma que dé una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se<br />

aplique;<br />

Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente, técnico o<br />

científico, o en la usanza comercial del país, sea una designación común o usual del producto o del<br />

servicio de que se trate;<br />

Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para<br />

calificar o describir alguna característica del producto o del servicio de que se trate;<br />

Que consista en un simple color aisladamente considerado;<br />

Que consista en una letra o un dígito aisladamente considerado, salvo que se presente en una forma<br />

especial y distintiva;<br />

Que sea contrario a la moral o al orden público;<br />

Que comprenda un elemento que ofenda o ridiculice a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales<br />

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de cualquier país o de una entidad internacional;<br />

i) Que pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de<br />

fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra<br />

característica del producto o del servicio de que se trate;<br />

j) Que consista en una indicación geográfica que no se ajuste a lo dispuesto en el Art. 4 inciso segundo;<br />

k) Que reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación<br />

o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización<br />

expresa de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate;<br />

l) Que reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o de garantía adoptado por un<br />

Estado o una entidad pública, sin autorización expresa de la autoridad competente de ese Estado;<br />

m) Que reproduzca monedas o billetes de curso legal en el país, títulosvalores u otros documentos<br />

mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;<br />

n) Que incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la<br />

obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales<br />

galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a su causante y ello se<br />

acredite al tiempo de solicitar el registro; y,<br />

o) Que consista en la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el<br />

signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad.<br />

s por Derechos de Terceros<br />

Art. 9.- No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a<br />

algún derecho de tercero, en los siguientes casos:<br />

a) Si el signo fuera idéntico a una marca u otro signo distintivo ya registrado o en trámite de registro a<br />

favor de un tercero desde una fecha anterior, que distinguiera productos o servicios comprendidos<br />

en una misma clase;<br />

b) Los signos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar<br />

confusión con otras marcas y demás signos distintivos ya registrados o en trámite de registro a favor<br />

de un tercero, si se pretende emplearlos para distinguir productos o servicios comprendidos en una<br />

misma clase;<br />

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) Si el signo fuera susceptible de causar confusión por ser idéntico o similar a un nombre comercial o un<br />

emblema usado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que el giro o la actividad<br />

mercantil sean similares;<br />

) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un<br />

signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera susceptible de<br />

causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o un aprovechamiento injusto de la<br />

notoriedad del signo, con relación a productos comprendidos en una misma clase;<br />

) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un<br />

signo distintivo famoso perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar<br />

confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a<br />

los cuales el signo se aplique;<br />

Si el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, o consistiera parcial o totalmente en el<br />

nombre, firma, título, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el<br />

registro, salvo autorización expresa del tercero o de sus herederos;<br />

g) Si el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una<br />

colectividad local, regional o nacional, salvo que se acreditase la autorización<br />

expresa de la autoridad competente de esa colectividad;<br />

h) Si el signo fuera susceptible de causar confusión con una denominación de<br />

origen protegida;<br />

i) Si el signo fuera susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de<br />

propiedad industrial de un tercero, salvo que medie su autorización expresa; y,<br />

j) Si el registro del signo se hubiera solicitado para perpetrar o consolidar un acto<br />

de competencia desleal.<br />

CAPITULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS MARCAS<br />

Solicitud de Registro<br />

Art. 10.- La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro y deberá<br />

contener lo siguiente:<br />

a) Designación de la autoridad a que se dirige;<br />

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b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás<br />

generales del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del representante<br />

legal o mandatario cuando la petición se haga por su medio;<br />

c) La marca cuyo registro se solicita, debiendo adherirse un modelo o ejemplar.<br />

Cuando la marca estuviese constituida únicamente por un diseño, el solicitante<br />

le asignará una forma de identificación. Cuando la marca estuviese constituida<br />

por algún elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma<br />

distinto del castellano, se deberá incluir una simple traducción del mismo;<br />

d) Una lista que contenga el nombre de los productos o servicios que distinguirá la<br />

marca, conforme a la clasificación establecida en el Art. 85 de esta Ley, con<br />

indicación de la clase a que correspondan;<br />

e) Las reservas que se hagan respecto del tipo de letra, color o combinación de<br />

colores, diseños o características de la marca, en la misma disposición en que<br />

aparezcan en el modelo, cuando fuese el caso. Las reservas que se formulen<br />

sobre elementos que no aparezcan en el modelo carecerán de valor;<br />

f) Indicación concreta de lo que se pide;<br />

g) Dirección exacta para recibir notificaciones; y<br />

h) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, apoderado o<br />

representante legal.<br />

Con la solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse lo siguiente:<br />

a) Fotocopia certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere<br />

por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada<br />

en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número<br />

del registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que<br />

éste se razone en autos y se le devuelva;<br />

b) Quince modelos o ejemplares de la marca; y,<br />

c) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los<br />

Artículos 8 y 9 de la presente Ley, cuando fuese pertinente.<br />

Los solicitantes podrán gestionar ante el Registro por sí, con firma y sello de abogado<br />

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director o por medio de mandatario que sea abogado de la República y que no se encuentre<br />

dentro de las inhabilidades a que hace referencia el Art. 99 del Código de Procedimientos<br />

Civiles.<br />

Fecha de Presentación de la Solicitud<br />

Art. 11.- Presentada la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de presentación,<br />

asignará un número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la solicitud y de los<br />

documentos presentados.<br />

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de su recepción por el<br />

Registro, siempre que al momento de recibirse hubiera reunido al menos los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la<br />

dirección para recibir notificaciones en el país;<br />

b) La marca cuyo registro se solicita en los términos señalados en el Art. 10, literal<br />

c), de la presente Ley; y,<br />

c) Los nombres de los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la<br />

marca.<br />

Modificación de la Solicitud<br />

Art. 12.- El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del<br />

trámite. No se admitirá una modificación o corrección si ella implicara un cambio esencial en la<br />

marca o una ampliación de la lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial,<br />

pero dicha lista podrá reducirse o limitarse.<br />

Examen de Forma<br />

Art. 13.- El Registro examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Art. 10 de la<br />

presente Ley.<br />

De no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el Art. 10 de esta ley, el<br />

Registro pronunciará resolución y la notificará al solicitante para que subsane, dentro del plazo<br />

de cuatro meses, el error u omisión, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la<br />

solicitud.<br />

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Examen de Fondo<br />

Art. 14.- El Registro examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones<br />

previstas en los Artículos 8 y 9 de la presente Ley, con base en las informaciones y elementos a<br />

su disposición.<br />

Si la marca cuyo registro se solicita estuviese comprendida en alguna de las<br />

prohibiciones establecidas en los artículos antes relacionados en el inciso anterior, el Registro<br />

pronunciará resolución y la notificará al solicitante indicando las objeciones que impiden el<br />

registro, dándole un plazo de cuatro meses para contestar. Transcurrido el plazo señalado sin<br />

que el solicitante hubiese contestado, o si habiéndolo hecho, el Registro estimase que subsisten<br />

las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución razonada.<br />

Si la marca solicitada fuere idéntica o semejante a otra que se encuentre en trámite de<br />

registro, de conformidad a lo establecido en los literales a) y b) del Art. 9 de esta Ley, el<br />

Registro dictará providencia, dejándola en suspenso hasta que se resuelva la que se está<br />

tramitando. Si la resolución denegare ésta, que recayere fuere negativa, la solicitud declarada en<br />

suspenso, se tramitará de conformidad con esta Ley, reconociéndole la prelación señalada en el<br />

inciso segundo del Art. 5 de la presente Ley.<br />

Podrá permitirse la coexistencia de las marcas semejantes, cuando exista un acuerdo por<br />

escrito entre las partes interesadas, salvo que tal coexistencia causare confusión en el público.<br />

Para efectos de examen de la marca, ésta deberá ser analizada, en su conjunto sin<br />

separar los elementos que la conforman.<br />

Publicación de la Solicitud<br />

Art. 15.- Efectuados los exámenes de conformidad con los artículos 13 y 14 de la<br />

presente Ley, sin haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado éste, el Registro<br />

ordenará que la misma sea anunciada mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, y<br />

en uno de los diarios de mayor circulación nacional, por tres veces, dentro de un plazo de<br />

quince días, a costa del interesado.<br />

El aviso que se publique contendrá:<br />

a) El nombre, razón social o denominación del solicitante y su nacionalidad;<br />

b) El nombre del mandatario o representante legal, cuando lo hubiere;<br />

c) La fecha de la presentación de la solicitud;<br />

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d) El número de la solicitud;<br />

e) La marca tal como se hubiera solicitado; y,<br />

f) Indicación de la clase correspondiente.<br />

Oposición al Registro<br />

Art. 16.- Durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación en el<br />

Diario Oficial del aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier persona que alegue<br />

tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse al registro:<br />

a) Por considerar que el signo que se pretende inscribir se haya comprendido en las<br />

prohibiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de la presente Ley;<br />

b) Por considerar que el signo cuyo registro se solicita es igual o semejante a otro<br />

ya registrado, o en trámite de registro, que ampare productos o servicios que no<br />

obstante ser de diferente clase de los productos o servicios que ampara el signo<br />

ya registrado o en trámite, son de la misma naturaleza, de manera tal que pueda<br />

inducir al público a error; y,<br />

c) Por considerarse con mejor derecho que el solicitante.<br />

El opositor podrá comparecer por sí, con firma y sello de abogado director, o por medio<br />

de mandatario que también deberá ser abogado de la República y que no se encuentra dentro de<br />

las inhabilidades a que hace referencia el Art. 99 del Código de Procedimientos Civiles.<br />

Requisitos y Procedimientos para la Oposición al Registro<br />

Art. 17.- La oposición deberá presentarse por escrito ante el Registro, debiendo<br />

contener:<br />

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;<br />

b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás<br />

generales del opositor y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o<br />

representante legal en su caso;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 71<br />

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c) El nombre, razón social o denominación de la persona contra la cual se entabla<br />

la oposición;<br />

d) Los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la oposición;<br />

e) La expresión clara y concreta de lo que se pide; y,<br />

f) Lugar y fecha del escrito y firma autógrafa del opositor.<br />

El opositor deberá aportar u ofrecer las pruebas que fuesen pertinentes. Si las pruebas no<br />

se adjuntaron al escrito de oposición, deberán presentarse dentro de los dos meses siguientes a<br />

la fecha de presentación de la misma.<br />

Contestada la oposición no se admitirán al opositor otras pruebas que los relativos a<br />

hechos nuevos.<br />

La oposición deberá ser garantizada mediante una fianza que se depositará en efectivo<br />

en el Registro, de treinta pesos centroamericanos, debiendo adjuntarse a la misma el<br />

correspondiente recibo.<br />

El Registro podrá rechazar de oficio el escrito de oposición, que no sea conforme con lo<br />

dispuesto en este artículo y el precedente, expresando en el auto correspondiente el defecto de<br />

que adolece.<br />

Admitida la oposición, el Registro la notificará al solicitante de la marca, quien podrá<br />

responder dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de la notificación. Vencido<br />

ese plazo, el Registro resolverá la solicitud, aún cuando no se hubiese contestado la oposición.<br />

Resolución Definitiva<br />

Art. 18.- Si se hubiese presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán junto con<br />

lo principal de la solicitud en un sólo acto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br />

vencimiento del plazo para contestar la oposición o la última de ellas, mediante resolución<br />

fundamentada.<br />

En caso de admitirse la oposición y de no haberse presentado apelación, la solicitud se<br />

archivará sin más trámite, debiendo el Registro reintegrar la fianza en efectivo por oposición.<br />

En caso de quedar firme la resolución denegando la oposición, se otorgará el registro de<br />

la marca solicitada y la fianza en efectivo por oposición ingresará al Registro.<br />

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72 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Si no se hubiese presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro<br />

procederá a registrar la marca. Para tal efecto el interesado deberá presentar ante el Registro, un<br />

ejemplar de la primera publicación del aviso de la solicitud de registro en el Diario Oficial.<br />

En caso de otorgarse el registro, la resolución correspondiente será notificada al<br />

solicitante a fin de que presente el comprobante de pago de la tasa establecida. Si dentro de los<br />

tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado la resolución, el solicitante no<br />

hubiera acreditado el pago de la tasa, quedará sin efecto la resolución, teniéndose por<br />

abandonada la solicitud y archivándose el expediente sin más trámite.<br />

Desistimiento de la Solicitud o de la Oposición<br />

Art. 19.- Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro<br />

podrá desistir de ellas, cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho motivará que la<br />

solicitud u oposición se tenga como si no se hubiera formulado. El desistimiento de la solicitud<br />

o de la oposición no dará derecho al reembolso de la tasa que se hubiese pagado ni de la fianza<br />

en efectivo, respectivamente, debiendo esta última ingresar al Registro.<br />

Certificado de Registro<br />

Art. 20.- Si el Registro hubiere procedido a la inscripción de la marca, expedirá al titular<br />

un certificado en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha de inscripción, el<br />

cual contendrá los datos siguientes:<br />

a) Nombre completo del Registro;<br />

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la<br />

marca;<br />

c) Indicación de la marca y el número, folio y tomo del Libro de Registro en donde<br />

se encuentra inscrita;<br />

d) Un modelo de la marca, el cual deberá estar estampado el sello del Registro;<br />

e) La enumeración completa de los productos o servicios que distingue la marca,<br />

con especificación de la clase a que corresponden;<br />

f) Las reservas que se hubieran hecho;<br />

g) La fecha de la inscripción y la fecha de su vencimiento;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 73<br />

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h) El lugar y la fecha en que se extiende el certificado; e<br />

i) El sello y la firma del Registrador.<br />

El certificado de registro a que se refiere el inciso anterior, se extenderá en el formulario<br />

que al respecto use el Registro.<br />

En el expediente respectivo deberá quedar una copia del certificado de registro.<br />

CAPITULO III<br />

DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO<br />

Plazo del Registro y Renovación<br />

Art. 21.- El registro de una marca tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de<br />

su inscripción. Podrá renovarse indefinidamente su registro, por períodos sucesivos de diez<br />

años, contados desde la fecha del último vencimiento.<br />

Procedimiento de Renovación del Registro<br />

Art. 22.- La renovación del registro de una marca deberá solicitarse al Registro, dentro<br />

del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También podrá<br />

presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento,<br />

debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación<br />

correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su plena vigencia.<br />

La solicitud de renovación deberá contener lo siguiente:<br />

a) Designación de la autoridad a quien se dirige;<br />

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y demás generales del<br />

titular de la marca y el nombre, profesión y domicilio del representante legal o<br />

mandatario, cuando la petición se haga por su medio;<br />

c) Indicación del número, tomo, folio y fecha de la inscripción;<br />

d) Cuando se deseara reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en<br />

el registro que se renueva, una lista de los productos o servicios conforme a la<br />

reducción o limitación deseada;<br />

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74 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

e) Indicación concreta de lo que se pide;<br />

f) Dirección exacta para recibir notificaciones; y,<br />

g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, o de su<br />

mandatario o representante legal.<br />

Con la solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse lo siguiente:<br />

a) Fotocopia certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere<br />

por medio de mandatario, salvo que la personería de este estuviere ya acreditada<br />

ante el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número<br />

de registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que el<br />

poder se razone en autos y se le devuelva; y,<br />

b) El comprobante de pago de la tasa establecida.<br />

La renovación del registro de una marca produce efectos desde la fecha de vencimiento<br />

del registro anterior, aún cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.<br />

Cumplidos los requisitos previstos en este artículo, el Registro inscribirá la renovación<br />

sin más trámite, mandándose que en el margen del asiento que corresponda a la marca se ponga<br />

constancia de la renovación.<br />

La anotación marginal a que se refiere el inciso anterior deberá contener:<br />

a) Indicación expresa de que la inscripción de la marca fue renovada;<br />

b) La fecha en que se efectuó la renovación;<br />

c) El número, tomo y folio del asiento de la resolución en el libro correspondiente;<br />

y,<br />

d) El sello y la firma del Registrador.<br />

Al titular se le entregará un certificado que acredite la renovación, el cual deberá<br />

contener:<br />

a) El nombre completo del Registro;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 75<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de<br />

la marca;<br />

c) Indicación del signo distintivo y del número, tomo, folio y fecha de la<br />

inscripción;<br />

d) Indicación expresa de que la inscripción fue renovada;<br />

e) La fecha de la renovación y la fecha de su vencimiento; y,<br />

f) El lugar y fecha en que se extiende el certificado, el sello y la firma del<br />

Registrador.<br />

Modificación en la Renovación<br />

Art. 23.- Con ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la<br />

marca ni ampliar la lista de los productos o servicios cubiertos por el registro.<br />

La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación efectuada<br />

en la lista de los productos o servicios que la marca distingue.<br />

Corrección y Limitación del Registro<br />

Art. 24.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique el<br />

mismo para corregir algún error y se ajustará a los trámites establecidos para su registro. No se<br />

admitirá la corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o una ampliación de la<br />

lista de productos o servicios cubiertos por el registro.<br />

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la<br />

lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando apareciera inscrito con relación a<br />

la marca algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá previa<br />

presentación de una declaración jurada ante notario, debidamente legalizada, otorgada por el<br />

tercero, en virtud de la cual da su consentimiento a tal reducción o limitación.<br />

El pedido de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa<br />

establecida, a excepción de los casos en que la corrección sea consecuencia de un error del<br />

Registro de conformidad a lo previsto en el Art. 108 de esta Ley.<br />

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76 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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División del Registro de Marca<br />

Art. 25.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el<br />

registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios contenidos<br />

en la lista del registro inicial. Cada registro dividido conservará la fecha del registro inicial.<br />

El pedido de división devengará la tasa establecida.<br />

CAPITULO IV<br />

DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS AL REGISTRO<br />

Derechos Conferidos por el Registro<br />

Art. 26.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra<br />

cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los actos siguientes:<br />

a) Reproducir, aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo<br />

idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la<br />

misma se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o<br />

acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido<br />

producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha<br />

registrado la marca;<br />

b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que su titular o<br />

una persona autorizada para ello, la hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los<br />

productos referidos en el literal precedente;<br />

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos<br />

que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales<br />

materiales;<br />

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes<br />

que llevan la marca;<br />

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera<br />

productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de<br />

asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso<br />

de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe<br />

probabilidad de confusión;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 77<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

f) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aún para fines no<br />

comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del<br />

valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su<br />

prestigio;<br />

g) En el caso de productos licenciados, utilizados por terceros, productos<br />

licenciados o signos de marcas licenciadas, para fines de asociación comercial,<br />

publicitaria o promocional asociandola con marcas o establecimientos de<br />

terceros; y,<br />

h) Cualquier acto de naturaleza análoga que afecte los derechos conferidos al<br />

titular de la marca.<br />

Los siguientes actos, entre otros, se entenderán que constituyen uso de un signo en el<br />

comercio:<br />

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o<br />

servicios con el signo o haciendo referencia a él;<br />

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo o haciendo<br />

referencia a él; y,<br />

c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o<br />

comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio en que se<br />

realicen sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.<br />

Limitaciones al Derecho sobre la Marca<br />

Art. 27.- El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use<br />

en relación con productos o servicios en el comercio:<br />

a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;<br />

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o<br />

servicios que produce o distribuye, entre otras las referidas a su cantidad,<br />

calidad, utilización, origen geográfico o precio; y,<br />

c) Indicaciones o informaciones sobre disponibilidad, utilización, aplicación o<br />

compatibilidad de los productos o servicios que produce o distribuye, en<br />

particular con relación a piezas de repuesto o accesorios.<br />

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78 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Las limitaciones referidas en el inciso anterior operarán siempre que el uso se haga de<br />

buena fe en el ejercicio de actividades industriales o comerciales lícitas y no sea capaz de causar<br />

confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios.<br />

Agotamiento del Derecho<br />

Art. 28.- El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un<br />

tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se<br />

hubiesen introducido en el comercio, en el país, por dicho titular, por el licenciatario o por otra<br />

persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a éste, a condición de que<br />

esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no<br />

hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.<br />

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que dos personas están<br />

económicamente vinculadas, cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra,<br />

una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando<br />

un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.<br />

Elementos no Protegidos en Marcas Complejas<br />

Art. 29.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un<br />

conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que<br />

fuesen de uso común o necesario en el comercio.<br />

Indicación de Procedencia de Productos<br />

Art. 30.- Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar<br />

claramente el lugar de producción o de fabricación del producto, el nombre del productor o<br />

fabricante y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante y el titular de la marca que<br />

se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma persona, sin perjuicio de las normas sobre<br />

etiquetado e información al consumidor que fuesen aplicables.<br />

CAPITULO V<br />

TRANSFERENCIA, LICENCIA DE USO,<br />

CAMBIO DE NOMBRE Y DOMICILIO DEL TITULAR DE LA MARCA<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 79<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Transferencia de la Marca<br />

Art. 31- El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser<br />

transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Para que dicha transferencia surta efectos<br />

frente a terceros, deberá hacerse constar por escrito e inscribirse en el Registro. Dicha<br />

inscripción devengará la tasa establecida.<br />

Procedimiento para la Transferencia de la Marca<br />

Art. 32.- Para la inscripción de la transferencia del derecho sobre una marca registrada o<br />

en trámite de registro, se presentará ante el Registro una solicitud que contendrá lo siguiente:<br />

a) Designación de la autoridad a quien se dirige;<br />

b) Nombre del titular de la marca y nombre del adquirente, sus nacionalidades y<br />

sus domicilios; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o<br />

representante legal en su caso;<br />

c) Número, folio y tomo del Libro del Registro o el número de expediente en que<br />

se tramita e identificación de la marca que se transfiere;<br />

d) Título por el cual se verifica la transferencia;<br />

e) Indicación concreta de lo que se pide;<br />

f) Dirección exacta para recibir notificaciones; y,<br />

g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante.<br />

A la solicitud deberá anexarse:<br />

1. Fotocopia certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere<br />

por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada<br />

en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de<br />

registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que éste<br />

se razone en autos y se le devuelva;<br />

2. El documento que acredita la transferencia de la marca; y,<br />

3. El comprobante de pago de la tasa establecida.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


80 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Cumplidos los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro inscribirá la<br />

transferencia sin más trámite, mandándose que en el margen del asiento que corresponde a la<br />

marca se ponga constancia de la transferencia.<br />

La transferencia no será objeto de publicación.<br />

Al titular se le entregará un certificado que acredite la transferencia, igual al<br />

contemplado en el Artículo 20 de esta Ley.<br />

La solicitud de transferencia de la marca puede ser presentada por el cedente y el<br />

cesionario simultáneamente, o por una sola de las partes.<br />

Transferencia Libre de la Marca<br />

Art. 33.- La transferencia del derecho sobre una marca puede hacerse<br />

independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho y con<br />

respecto a uno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca.<br />

Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el<br />

registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.<br />

Transferencia de Marcas Junto con la Empresa<br />

Art. 34.- La transferencia de una empresa comprende la transferencia del derecho sobre<br />

toda marca que sea elemento de la empresa, salvo pacto expreso en contrario.<br />

Licencia de Uso de Marca<br />

Art. 35.- El titular del derecho sobre una marca registrada puede conceder licencia<br />

para usar la marca. El contrato de licencia de uso se inscribirá en el Registro y sólo surtirá<br />

efectos frente a terceros a partir de la fecha de la correspondiente inscripción.<br />

En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las<br />

siguientes normas:<br />

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del<br />

registro, incluidas sus renovaciones, en el territorio del país y con respecto a los<br />

productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 81<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sublicencias; y,<br />

c) El licenciante podrá conceder otras licencias en el país respecto de la misma<br />

marca y los mismos productos o servicios y podrá usar por sí mismo la marca en<br />

el país respecto de esos productos o servicios.<br />

Si así lo estipulare el contrato de licencia de una marca extranjera, debidamente inscrito<br />

en el Registro, el licenciatario podrá impedir las importaciones de los productos que, estando<br />

amparados por la marca objeto de licencia, se pretendan introducir al país con fines<br />

comerciales.<br />

De igual forma, el propietario de la marca podrá impedir la venta de aquellos productos<br />

que, por su condición de saldos o calidades irregulares de producción de exportaciones<br />

contratadas exclusivamente hacia empresas fuera del área, sean vendidas en el mercado<br />

salvadoreño sin la autorización respectiva del dueño de la marca.<br />

Procedimiento de Inscripción de una Licencia de Uso<br />

Art. 36.- Para la inscripción de una licencia de uso de una marca registrada se deberá<br />

presentar ante el Registro una solicitud que contendrá lo siguiente:<br />

a) Designación de la autoridad a quien se dirige;<br />

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del<br />

propietario de la marca y del licenciatario; y el nombre, profesión y domicilio<br />

del mandatario o representante legal, en su caso;<br />

c) Número, folio y tomo del libro de registro e identificación de la marca que se da<br />

en uso;<br />

d) Tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre;<br />

e) Indicación concreta de lo que se pide;<br />

f) Dirección exacta para recibir notificaciones; y,<br />

g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


82 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

A la solicitud deberá anexarse:<br />

a) Fotocopia certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere<br />

por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada<br />

en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de<br />

registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que éste<br />

se razone en autos y se le devuelva;<br />

b) El documento en el cual consta la licencia; y,<br />

c) El comprobante de pago de la tasa establecida.<br />

La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el licenciante y por<br />

el licenciatario conjuntamente, o por una sola de las partes.<br />

Cumplidos los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro inscribirá la<br />

licencia de uso sin más trámite, mandándose que en el margen del asiento que corresponda a la<br />

marca se ponga constancia de la licencia de uso.<br />

La licencia de uso no será objeto de publicación.<br />

Al licenciatario se le entregará un certificado que acredite la licencia de uso, que deberá<br />

contener los siguientes requisitos:<br />

a) Nombre completo del Registro;<br />

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la<br />

marca;<br />

c) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del<br />

licenciatario;<br />

d) Indicación expresa de la marca que comprende la licencia y el número de<br />

inscripción, su folio y libro de registro;<br />

e) Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio<br />

o zona;<br />

f) Duración de la licencia; y,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 83<br />

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g) Lugar y fecha en que se extiende el certificado, el sello y la firma del<br />

Registrador.<br />

En lo pertinente, los contratos de franquicia se regirán por las disposiciones de las<br />

licencias de uso.<br />

Cambio de Nombre y Domicilio del Titular<br />

Art. 37.- Las personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o modificado su<br />

nombre, razón social o denominación, de acuerdo con la ley, o su domicilio, obtendrán del<br />

Registro que en el margen de cada uno de los asientos que correspondan a las marcas de su<br />

propiedad, se anote el cambio o modificación efectuado.<br />

Procedimiento para el Cambio de Nombre y Domicilio<br />

Art. 38.- Para la inscripción del cambio de nombre o domicilio del titular de una marca<br />

registrada deberá presentarse ante el Registro, una solicitud que contendrá lo siguiente:<br />

a) Designación de la autoridad a quien se dirige;<br />

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y<br />

el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su<br />

caso;<br />

c) Indicación precisa de la marca que el interesado sea propietario y el número de<br />

inscripción, su folio y tomo del libro de registro;<br />

d) Indicación precisa de lo que se pide;<br />

e) Dirección exacta para recibir notificaciones; y,<br />

f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o<br />

representante legal, según el caso.<br />

A la solicitud deberá anexarse:<br />

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario,<br />

salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada en el Registro, caso en el<br />

cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de registro. Cuando el<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


84 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

interesado presente original del poder, podrá pedir que éste se razone en autos y<br />

se le devuelva;<br />

b) En caso de cambio de domicilio, podrá presentarse declaración jurada del<br />

propietario o mandatario que manifieste cambio de domicilio;<br />

c) El documento en el cual conste el cambio del nombre, razón social o<br />

denominación; y,<br />

d) El comprobante de pago de la tasa establecida.<br />

Cumplidos los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro procederá sin<br />

más trámite a marginar en el asiento que corresponda a la marca, el cambio de nombre, razón<br />

social o denominación o del domicilio, lo que no será objeto de publicación.<br />

Al titular de la marca se le entregará una certificación de la anotación marginal<br />

correspondiente dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la<br />

presentación de la solicitud.<br />

Nulidad del Registro<br />

CAPITULO VI<br />

TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA<br />

Art. 39.- A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del<br />

registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una<br />

marca si éste se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los<br />

artículos 8 y 9 de esta Ley. Tratándose de un incumplimiento del Art. 8, la nulidad también<br />

podrá ser solicitada por el Ministerio Público.<br />

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan<br />

dejado de ser aplicables al tiempo de interponerse la demanda de nulidad.<br />

Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Art. 9 deberá iniciarse dentro<br />

de los cinco años posteriores a la fecha del registro. La acción de nulidad no prescribirá cuando<br />

el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.<br />

El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en<br />

cualquier acción por infracción de una marca registrada.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 85<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el<br />

registro de una marca sólo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho.<br />

Cancelación del Registro a Pedido del Titular<br />

Art. 40.- El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo pedir al Registro<br />

la cancelación del mismo. El pedido de cancelación devengará la tasa establecida.<br />

Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la<br />

cancelación sólo procederá previa presentación de una declaración jurada debidamente<br />

legalizada ante notario, otorgada por el tercero, en virtud de la cual da su consentimiento para<br />

tal cancelación.<br />

Procedimiento para Obtener la Cancelación de un Registro.<br />

Art. 41.- La cancelación del registro de una marca se efectuará presentando ante el<br />

Registro una solicitud que contendrá lo siguiente:<br />

a) Designación de la autoridad a quien se dirige;<br />

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y<br />

el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su<br />

caso;<br />

c) Número, folio y libro del registro e identificación de la marca que es objeto de la<br />

solicitud;<br />

d) Indicación concreta de lo que se pide;<br />

e) Dirección exacta para recibir notificaciones; y,<br />

f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante.<br />

A la solicitud deberá anexarse:<br />

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario,<br />

salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada en el Registro, caso en el<br />

cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de registro. Cuando el<br />

interesado presente original del poder, podrá pedir que éste se razone en autos y<br />

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86 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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se le devuelva;<br />

b) El comprobante de pago de la tasa establecida; y,<br />

c) En su caso, los documentos a que hace referencia el inciso segundo del artículo<br />

anterior.<br />

Cumplidos los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro mandará, que se<br />

cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y<br />

que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, el cual deberá contener:<br />

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del<br />

renunciante;<br />

b) Indicación precisa de la marca, cuyo registro se canceló; y,<br />

c) La causa de la cancelación y el modelo de la marca cancelada.<br />

Caducidad del Registro de una Marca<br />

Art. 42.- El derecho de propiedad de una marca caduca, cuando se ha dejado transcurrir<br />

el plazo a que se refiere el inciso primero del Art. 22 de esta Ley, sin haberse pedido la<br />

renovación del Registro.<br />

Disposiciones Aplicables<br />

TITULO III<br />

MARCAS COLECTIVAS<br />

Art. 43.- Las disposiciones del Título II serán aplicables a las marcas colectivas, bajo<br />

reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Título.<br />

Solicitud de Registro de la Marca Colectiva<br />

Art. 44.- La solicitud de registro de una marca colectiva deberá indicar que su objeto es<br />

una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la misma.<br />

El reglamento de empleo de la marca colectiva deberá precisar las características<br />

comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará<br />

la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca y las<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 87<br />

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personas que tendrán derecho a utilizarla. También contendrá disposiciones conducentes a<br />

asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en<br />

caso de incumplimiento del reglamento.<br />

Examen de la Solicitud de la Marca Colectiva<br />

Art. 45.- El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la<br />

verificación de los requisitos del Art. 44 de la presente Ley.<br />

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88 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Registro de la Marca Colectiva<br />

Art. 46.- Las marcas colectivas serán inscritas en el Registro; asimismo se incluirá en la<br />

inscripción una copia del reglamento de empleo de la marca.<br />

Cambios en el Reglamento de Empleo de la Marca Colectiva<br />

Art. 47.- El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio<br />

introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva.<br />

Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos en el Registro<br />

mediante el pago de la tasa establecida.<br />

Licencia de la Marca Colectiva<br />

Art. 48.- Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de<br />

personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de<br />

empleo de la misma.<br />

Uso de Marca Colectiva<br />

Art. 49.- El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que<br />

sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el<br />

reglamento de empleo de la marca.<br />

El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará<br />

efectuado por el titular.<br />

Nulidad del Registro de la Marca Colectiva<br />

Art. 50.- A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del<br />

registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una<br />

marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:<br />

a) Si la marca fue registrada en contravención de los artículos 8, 9 ó 44 de la<br />

presente Ley; y,<br />

b) Si el reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden<br />

público.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 89<br />

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Cancelación del Registro de la Marca Colectiva<br />

Art. 51.- A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del<br />

registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca<br />

colectiva en cualquiera de los siguientes casos:<br />

a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por<br />

las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; y,<br />

b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una<br />

manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de<br />

una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre<br />

el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los<br />

cuales se usa la marca.<br />

TITULO IV<br />

EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL<br />

Aplicación de las Disposiciones Sobre Marcas<br />

Art. 52.- Salvo lo previsto en este Título, son aplicables a las expresiones o señales de<br />

publicidad comercial las disposiciones sobre marcas contenidas en esta Ley.<br />

Prohibiciones al Registro<br />

Art. 53.- No podrá registrarse como expresión o señal de publicidad comercial la que<br />

estuviera incluida en alguno de los casos siguientes:<br />

a) Que quedare comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los<br />

literales c), d), g), h), i), j), k), l) , m) y n) del Art. 8 de la presente Ley;<br />

b) Que sea igual o similar y susceptible de causar confusión con relación a otra que<br />

ya estuviese registrada o en trámite de registro;<br />

c) Que incluya un signo distintivo ajeno sin la debida autorización;<br />

d) Aquella cuyo uso en el comercio sea susceptible de causar confusión respecto de<br />

los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero; y,<br />

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90 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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e) Que quede comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los literales<br />

d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 9 de la presente Ley.<br />

Alcance de Protección<br />

Art. 54.- La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad<br />

comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos<br />

considerados por separado.<br />

Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de una expresión o señal de<br />

publicidad comercial, siempre que se hallen registrados o en trámite de registro a favor del<br />

mismo titular.<br />

Una vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercial, goza de protección por<br />

tiempo indefinido, pero su existencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a<br />

que haga referencia.<br />

Procedimiento de Registro de Expresiones o Señales de Publicidad Comercial<br />

Art. 55.- El registro de una expresión o señal de publicidad comercial, su modificación,<br />

traspaso, licencia y su anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para<br />

el registro de las marcas, en cuanto corresponda y devengará la tasa establecida. El Registro<br />

examinará si la expresión o señal de publicidad comercial contraviene lo dispuesto en el Art. 53<br />

de la presente Ley.<br />

TITULO V<br />

NOMBRES COMERCIALES Y EMBLEMAS<br />

Aplicación de las Disposiciones Sobre Marcas<br />

CAPITULO I<br />

NOMBRES COMERCIALES<br />

Art. 56.- Salvo lo previsto en este Titulo, son aplicables a los nombres comerciales las<br />

normas sobre marcas contenidas en esta Ley, en lo que fuere pertinente.<br />

Adquisición del Derecho Sobre el Nombre Comercial<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 91<br />

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Art. 57.- El derecho exclusivo sobre el nombre comercial se adquiere por su primer uso<br />

público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la empresa o<br />

establecimiento que identifica.<br />

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina con la extinción de la empresa<br />

o del establecimiento que la usa.<br />

Si una empresa tuviese más de un establecimiento, podrá identificarlos con su nombre<br />

comercial.<br />

Nombres Comerciales Inadmisibles<br />

Art. 58.- Un nombre comercial no podrá consistir, total o parcialmente, en una<br />

designación u otro signo que sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de<br />

causar confusión en los medios comerciales o en el público, sobre la identidad, la naturaleza, las<br />

actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento<br />

identificado con ese nombre comercial, o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras<br />

características de los productos o servicios que la empresa produce o comercializa.<br />

Protección del Nombre Comercial<br />

Art. 59.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier<br />

tercero que sin su consentimiento use en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre<br />

comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar<br />

confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.<br />

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la presente<br />

Ley, en lo que corresponda.<br />

Registro del Nombre Comercial<br />

Art. 60.- El titular de un nombre comercial podrá solicitar su inscripción en el Registro.<br />

El registro tendrá carácter declarativo.<br />

El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la<br />

empresa o el establecimiento que emplea el nombre comercial. El registro podrá ser cancelado<br />

en cualquier tiempo a pedido de su titular.<br />

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92 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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El registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuará sin perjuicio de las<br />

disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades en el Registro de<br />

Comercio y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción.<br />

Procedimiento de Registro del Nombre Comercial<br />

Art. 61.- El registro de un nombre comercial, su modificación y su cancelación se<br />

efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto<br />

corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro, examinará si el nombre comercial<br />

contraviene lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.<br />

No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y<br />

servicios utilizados para las marcas.<br />

Transferencia del Nombre Comercial<br />

Art. 62.- El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el<br />

establecimiento que emplea el nombre comercial, o con aquella parte de la empresa o del<br />

establecimiento que lo emplea.<br />

La transferencia de un nombre comercial registrado o en trámite de registro, se<br />

inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas,<br />

en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa.<br />

Protección del Emblema<br />

CAPITULO II<br />

EMBLEMAS<br />

Art. 63.- La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones<br />

relativas al nombre comercial.<br />

TITULO VI<br />

INDICACIONES GEOGRÁFICAS<br />

CAPITULO I<br />

INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN GENERAL<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 93<br />

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Utilización de Indicaciones Geográficas<br />

Art. 64.- Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un<br />

producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen<br />

geográfico del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con<br />

respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.<br />

Utilización en la Publicidad<br />

Art. 65.- No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial relativa a<br />

la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación geográfica susceptible de<br />

causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de tales productos o servicios.<br />

Indicaciones Relativas al Comerciante<br />

Art. 66.- Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos<br />

que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que el nombre o<br />

domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente<br />

destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra<br />

indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.<br />

Registro de las Denominaciones de Origen<br />

CAPITULO II<br />

DENOMINACIONES DE ORIGEN<br />

Art. 67.- El Estado de El Salvador será el titular de las denominaciones de origen<br />

nacionales, las cuales serán inscritas en el Registro.<br />

Se registrarán las denominaciones de origen nacionales a solicitud de uno o varios de<br />

los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de<br />

fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen, o a<br />

solicitud de alguna autoridad pública competente.<br />

Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades públicas<br />

competentes de países extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras<br />

que les correspondan cuando ello estuviese previsto en algún convenio o tratado del cual El<br />

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94 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Salvador fuese parte, o cuando en el país extranjero correspondiente se concediera<br />

reciprocidad de trato para las denominaciones de origen de El Salvador.<br />

Prohibiciones para el Registro<br />

Art. 68.- No podrá registrarse como denominación de origen un signo:<br />

a) Que no sea conforme a la definición de denominación de origen contenida en el<br />

Art. 2 de la presente Ley;<br />

b) Que sea contraria a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o que<br />

pudiera inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza,<br />

el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el<br />

empleo o el consumo de los respectivos productos; y,<br />

c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose<br />

común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por<br />

los conocedores de ese tipo de producto, como por el público en general.<br />

Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del<br />

producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se<br />

extenderá al nombre genérico o expresión empleados.<br />

Solicitud de Registro<br />

Art. 69.- La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:<br />

a) Designación de la autoridad a quien se dirige;<br />

b) El nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante o de los solicitantes, con<br />

indicación del lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o<br />

de fabricación;<br />

c) La denominación de origen cuyo registro se solicita;<br />

d) La zona geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen;<br />

e) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen;<br />

f) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para<br />

los cuales se usa la denominación de origen;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 95<br />

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g) Indicación concreta de lo que se pide;<br />

h) Dirección exacta para recibir notificaciones; e,<br />

i) Lugar y fecha de solicitud y firma autógrafa del solicitante o solicitantes.<br />

La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida,<br />

salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública.<br />

Procedimiento de Registro<br />

Art. 70.- La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el<br />

objeto de verificar:<br />

a) Que se cumplen los requisitos del Art. 69 de la presente Ley; y,<br />

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna<br />

de las prohibiciones previstas en el Art. 68, inciso primero de la presente Ley.<br />

Los procedimientos relativos al examen y al registro de la denominación de origen se<br />

regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, con la sola excepción que en este<br />

caso no se extenderá titulo alguno.<br />

Otorgamiento del Registro<br />

Art. 71.- La resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen<br />

y la inscripción correspondiente, indicarán:<br />

a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o<br />

artesanos tendrán derecho a usar la denominación;<br />

b) Los productos a los cuales se aplica la denominación de origen; y,<br />

c) Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se<br />

aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza<br />

del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales<br />

características.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


96 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá ser publicada por una sola vez en<br />

el Diario Oficial y la denominación de origen quedará protegida a partir del día siguiente de esa<br />

publicación.<br />

Dentro de un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la publicación a que se<br />

refiere el inciso anterior, los solicitantes deberán elaborar y presentar al Registro la normativa<br />

correspondiente al uso y administración de la denominación de origen de que se trate. El<br />

Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Educación, deberán formar parte del<br />

órgano de administración de cada denominación de origen. No podrá otorgarse ninguna<br />

autorización de uso para una denominación de origen, hasta en tanto dicha normativa no sea<br />

aprobada por el Registro y publicada en el Diario Oficial por una sola vez.<br />

Duración y Modificación del Registro<br />

Art. 72.- El Registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida y estará<br />

determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron.<br />

El registro de una denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo<br />

cuando cambiare alguno de los puntos referidos en el Art. 71 inciso primero y se sujetará al<br />

procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto<br />

corresponda.<br />

La modificación del registro devengará la tasa establecida.<br />

Derecho de Utilización de la Denominación<br />

Art. 73.- Para poder usar una denominación de origen deberá obtenerse la<br />

correspondiente autorización del órgano de administración, conforme a la normativa que para<br />

la misma se hubiere aprobado. Esta autorización de uso se otorgará cuando del estudio de la<br />

solicitud y de los informes o dictámenes que sea necesario recabar, se establezca que concurren<br />

los requisitos exigidos por la presente Ley, los que determine su reglamento, los establecidos en<br />

la normativa de uso de la denominación de origen de que se trate y, en especial, los siguientes:<br />

a) Que el solicitante se dedique directamente a la producción, fabricación o<br />

actividad artesanal de los productos protegidos por la denominación de origen;<br />

b) Que el solicitante realice tal actividad dentro del territorio que abarque la<br />

denominación conforme la correspondiente resolución del Registro; y,<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 97<br />

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c) Que el solicitante acredite que ha ejercido la actividad productiva o artesanal de<br />

que se trate, en la región o localidad que abarque la denominación de origen,<br />

como mínimo durante los dos años anteriores a su solicitud.<br />

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar comercialmente<br />

una denominación de origen registrada, podrán emplear junto con ella la expresión<br />

"DENOMINACION DE ORIGEN." La denominación de origen es independiente de la marca<br />

que identifique al producto de que se trate.<br />

La autorización para usar una denominación de origen tendrá un plazo de vigencia de<br />

diez años, contados a partir de la fecha en que se otorgue y podrá renovarse por períodos<br />

iguales. El usuario de una denominación de origen estará obligado a utilizarla tal y como<br />

aparezca protegida, atendiendo todas las regulaciones aplicables a la misma y de forma que no<br />

amenace desprestigiar la denominación de que se trate, de lo contrario el Registro, previa<br />

audiencia al interesado y a la entidad que administra la denominación de origen, de<br />

conformidad con la respectiva normativa que deberá desarrollarse según lo establecido en esta<br />

Ley, resolverá sobre si procede o no la cancelación de la autorización.<br />

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se<br />

ejercerán ante los tribunales competentes.<br />

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los<br />

artículos 27 y 66, en lo que corresponda.<br />

Anulación del Registro<br />

Art. 74.- A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente<br />

declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella<br />

está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Art. 68 de esta Ley.<br />

A pedido de cualquier persona interesada la autoridad judicial competente cancelará el<br />

registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el<br />

comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva,<br />

conforme al Art. 71 inciso primero de esta Ley.<br />

TITULO VII<br />

NORMAS COMUNES<br />

Representación<br />

CAPITULO I<br />

PROCEDIMIENTOS<br />

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98 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 75.- Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tuviere<br />

su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado de la<br />

República y que no se encuentre dentro de las inhabilidades a que hace referencia el Art. 99 del<br />

Código de Procedimientos Civiles.<br />

No será necesario presentar el poder, nombramiento o credencial que previamente haya<br />

sido registrado, cuando se sigan diligencias ante el Registro, bastando que en la respectiva<br />

solicitud se haga mención del asiento de registro del documento que legitima la personería.<br />

En casos graves y urgentes, calificados por el Registrador, podrá admitirse la<br />

representación de un gestor oficioso, que sea Abogado de conformidad a lo establecido al inciso<br />

último del Art. 10 de la presente ley, con tal que dé garantía suficiente, que también calificará<br />

dicho funcionario, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo<br />

hecho en su nombre.<br />

Agrupación de Pedidos<br />

Art. 76.- Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de transferencias de<br />

la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más registros cuando el transfiriente<br />

y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente,<br />

a la inscripción de las licencias de uso de los signos distintivos registrados o en trámite de<br />

registro, así como de cambios de nombre, razón social o denominación y de domicilio.<br />

La solicitud de modificación o corrección de dos o más registros o solicitudes de<br />

registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que la modificación o corrección<br />

fuese la misma para todos ellos.<br />

Para efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, el peticionante deberá identificar<br />

cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la modificación, corrección o<br />

inscripción.<br />

Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros<br />

involucrados.<br />

Notificaciones<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 99<br />

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Art. 77.- De todas las resoluciones y autos que dicte el Registro, se notificarán a los<br />

interesados, ya sea en forma personal, por medio de esquela en la dirección señalada o por<br />

medio de nota que deberá enviarse por correo certificado con acuse de recibo. Los plazos se<br />

contarán desde el día hábil siguiente a la fecha en que se notifique al interesado.<br />

Intervención de Terceros Interesados<br />

Art. 78.- En todo procedimiento relativo a la renuncia, nulidad o cancelación de un<br />

derecho registrado podrá presentarse cualquier licenciatario inscrito y cualquier beneficiario de<br />

un derecho inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción.<br />

Efectos de la Declaración de Nulidad<br />

Art. 79.- Los efectos de la declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la fecha<br />

del registro respectivo, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establezcan en la<br />

resolución que declara la nulidad.<br />

Cuando se declare la nulidad de un registro respecto al cual se hubiese concedido una<br />

licencia de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el<br />

licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia.<br />

Abandono de la Gestión<br />

Art. 80.- Salvo cuando fuesen aplicables otros plazos especialmente previstos en esta<br />

Ley, las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta Ley se<br />

tendrán por abandonadas y caducarán de pleno derecho si no se insta su curso dentro de seis<br />

meses, contados desde la última notificación que se hubiera hecho al interesado o interesados,<br />

salvo que se pruebe caso fortuito o fuerza mayor.<br />

Recursos<br />

Art. 81.- Contra toda resolución que dicte el Registro se podrán interponer los recursos<br />

que determine la legislación nacional.<br />

CAPITULO II<br />

REGISTROS Y PUBLICIDAD<br />

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100 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Inscripción y Publicación de las Resoluciones<br />

Art. 82.-El Registro inscribirá las resoluciones referentes a la nulidad, renuncia o<br />

cancelación de cualquier registro.<br />

Consulta de los Registros<br />

Art. 83.- Los registros de los signos distintivos a que se refiere la presente Ley son<br />

públicos. Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de ellos, mediante el pago de la tasa<br />

establecida.<br />

Consulta de los Expedientes<br />

Art. 84.- Cualquier persona podrá consultar en la oficina del Registro el expediente de<br />

una solicitud de registro.<br />

Cualquier persona podrá obtener certificaciones, constancias y copias de los<br />

documentos contenidos en el expediente de una solicitud mediante el pago de la tasa<br />

establecida.<br />

Clasificación de Productos y Servicios<br />

CAPITULO III<br />

CLASIFICACIONES<br />

Art. 85.- Para los efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales<br />

se registrarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para<br />

el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957, con sus revisiones y<br />

actualizaciones vigentes, el cual se entenderá incorporado en esta ley.<br />

No podrán comprenderse en una misma solicitud o en un mismo registro, productos o<br />

servicios que pertenezcan a clases distintas.<br />

Cuando hubiese duda en cuanto a la clase en que deba ser colocado un producto o un<br />

servicio, ella será resuelta por el Registro.<br />

CAPITULO IV<br />

ANOTACIONES PREVENTIVAS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 101<br />

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Petición de Anotación Preventiva<br />

Art. 86.- Podrá pedir anotación preventiva:<br />

a) El que demandare en juicio la nulidad de una inscripción o la propiedad o<br />

licencia de uso de una marca, o la propiedad de un nombre comercial, emblema<br />

o una expresión o señal de publicidad comercial. La autoridad judicial<br />

competente librará la correspondiente comunicación siempre que conste en<br />

autos el título con el que el demandante pretende justificar su derecho; y,<br />

b) Aquel a cuyo favor se traspasa el dominio o se concede una licencia de uso de<br />

una marca, o se traspasa el dominio de un nombre comercial, emblema o<br />

expresión o señal de publicidad comercial, si el instrumento en virtud del cual se<br />

realice el traspaso o se concede la licencia de uso, carece de alguna formalidad<br />

legal subsanable que impida, la inscripción definitiva del derecho;<br />

En ambos casos, el registrador pondrá al margen del asiento correspondiente, indicación<br />

del tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas en que se encuentra inscrita la<br />

anotación.<br />

Dicha inscripción devengará la tasa establecida.<br />

Efectos de la Anotación Preventiva<br />

Art. 87.- La anotación preventiva de la demanda, en el caso contemplado en el literal a)<br />

del artículo anterior, deja sin valor alguno la enajenación posterior a la anotación y duran sus<br />

efectos hasta que, por resolución o sentencia ejecutoriada de autoridad competente, se ordene la<br />

cancelación.<br />

La anotación preventiva por falta de formalidades en el instrumento, surtirá sus efectos<br />

durante dos meses.<br />

La anotación preventiva surtirá los mismos efectos de la inscripción, durante los<br />

términos señalados en el inciso anterior.<br />

La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor<br />

estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado. En tal caso, la inscripción<br />

surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del documento.<br />

La anotación preventiva será nula en los mismos casos en la que lo sería la inscripción<br />

definitiva.<br />

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1<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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TITULO VIII<br />

ACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS<br />

Acción Civil por Infracción<br />

Art. 88.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podrá entablar la<br />

acción civil ante el tribunal judicial competente contra cualquier persona que infrinja ese<br />

derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten<br />

evidentemente la inminencia de una infracción.<br />

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la<br />

acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo<br />

acuerdo en contrario.<br />

Legitimación Activa de Licenciatarios<br />

Art. 89.- Un licenciatario cuya licencia se encuentre inscrita puede entablar acción<br />

contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A<br />

estos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá<br />

acreditar al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la acción y que ha<br />

transcurrido más de un mes sin que el titular hubiese actuado.<br />

Aún antes de transcurrido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas<br />

precautorias conforme a los Artículos 92 y 93 de la presente Ley.<br />

El titular del derecho objeto de la infracción podrá comparecer en autos en cualquier<br />

tiempo.<br />

Se dará traslado de la demanda a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos<br />

en relación con el derecho infringido. Esas personas podrán comparecer en autos en cualquier<br />

tiempo.<br />

Medidas en Acción de Infracción<br />

Art. 90.- En una acción por infracción de los derechos protegidos conforme a esta Ley<br />

podrá ordenarse entre otras, una o más de las siguientes medidas:<br />

a) El secuestro de los productos infractores, incluyendo los envases, embalajes,<br />

etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 1<strong>03</strong><br />

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infracción, y de los medios, instrumentos y materiales que sirvieran<br />

principalmente para realizar la infracción;<br />

b) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos<br />

en el literal a);<br />

c) La atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el<br />

literal a), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la<br />

indemnización de daños y perjuicios;<br />

d) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la<br />

infracción, incluyendo la destrucción de los productos, instrumentos o<br />

materiales referidos en el literal a);<br />

e) La cesación de los actos que constituyen la infracción;<br />

f) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos; y,<br />

g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas<br />

interesadas, a costa del infractor.<br />

El tribunal judicial competente podrá ordenar al infractor que proporcione las<br />

informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o<br />

comercialización de los productos o servicios materia de la infracción y sobre los circuitos de<br />

distribución de esos productos o servicios.<br />

Cálculo de la Indemnización de Daños y Perjuicios<br />

Art. 91.- La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios<br />

siguientes, entre otros:<br />

a) Según el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la<br />

infracción;<br />

b) Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de<br />

los actos de infracción; y,<br />

c) Según el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia<br />

contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las<br />

licencias contractuales que ya se hubiera concedido.<br />

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104 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Medidas Precautorias<br />

Art. 92.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de los derechos<br />

derivados de un registro, podrá pedir a la autoridad competente que ordene medidas<br />

precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus<br />

consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de esa acción y el<br />

resarcimiento de los daños y perjuicios.<br />

Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción,<br />

conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ejecutaran antes de<br />

iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto de pleno derecho si no se iniciara la acción dentro<br />

de un plazo de quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.<br />

La autoridad competente podrá requerir que quien pida las medidas precautorias dé<br />

caución suficiente.<br />

La autoridad deberá ordenar y ejecutar las medidas que le soliciten dentro del<br />

improrrogable plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la presentación de la solicitud, siempre<br />

que hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y se demuestre la<br />

comisión de la infracción o su inminencia mediante pruebas que la autoridad competente<br />

considere suficientes. En el supuesto que se requiera garantía, el plazo establecido al inicio de<br />

este párrafo será contado a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.<br />

Podrán ordenarse entre otras, las siguientes medidas precautorias:<br />

a) La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;<br />

b) El secuestro con inventario, descripción o depósito de los productos, embalajes,<br />

etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de los<br />

instrumentos o materiales principalmente destinados a realizar la infracción;<br />

c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos,<br />

instrumentos o materiales referidos en el literal b);<br />

d) La constitución de una fianza u otra garantía del pago de la eventual<br />

indemnización de daños y perjuicios por el presunto infractor; y,<br />

e) La comunicación por el presunto infractor de las informaciones que tuviera<br />

sobre las personas que hubiesen participado en la producción o<br />

comercialización de los productos o servicios materia de la presunta infracción<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 105<br />

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y sobre los circuitos de distribución de esos productos o servicios.<br />

Decomiso de los Productos e Instrumentos de la Infracción<br />

Art. 93.- Las medidas precautorias que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por<br />

las autoridades de aduanas al momento de la importación o exportación de los productos,<br />

instrumentos o materiales objeto de la infracción.<br />

Los productos que ostenten signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que<br />

haga referencia a esos signos y los instrumentos o materiales que han servido para cometer una<br />

infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades competentes de aduanas o de la<br />

policía en espera de los resultados del proceso correspondiente.<br />

Acciones Contra el Uso Indebido de Indicaciones Geográficas<br />

Art. 94.- Cualquier autoridad competente o persona interesada y en particular los<br />

productores, fabricantes y artesanos y los consumidores podrán actuar, individual o<br />

conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 64 y<br />

65 de esta Ley.<br />

Prescripción de la Acción<br />

Art. 95.- Toda acción civil en contra de una infracción de los derechos conferidos por la<br />

presente Ley prescribe a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la<br />

infracción, o los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción,<br />

aplicándose el plazo que venza primero.<br />

Suspensión de Importación o Exportación<br />

Art. 96.- El titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviere motivos fundados<br />

para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese<br />

derecho, podrá solicitar al Juez Competente que ordene sin demora a la autoridad de aduanas<br />

suspender esa importación o exportación al momento de su despacho, si así procediera. Son<br />

aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicten las condiciones y garantías aplicables a las<br />

medidas precautorias.<br />

Cumplidas las condiciones y garantías que fueren aplicables, el juez ordenará o<br />

denegará incontinenti la suspensión y lo comunicará al solicitante.<br />

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106 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Quien solicite las medidas, deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones<br />

necesarias y una descripción detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser<br />

identificadas y reconocidas con facilidad.<br />

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al<br />

importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.<br />

Duración de la Suspensión<br />

Art. 97.- Si la acción no fuese entablada dentro de los diez días hábiles siguientes a la<br />

imposición de la medida relacionada en el artículo anterior, ésta quedará sin efecto de pleno<br />

derecho, quedando el actor sujeto a lo establecido en el inciso último del presente artículo. En<br />

casos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles<br />

adicionales.<br />

Cuando la suspensión fuese ordenada como medida provisional será aplicable el plazo<br />

previsto en tales medidas.<br />

Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá<br />

recurrir al juez para que considere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos casos.<br />

El Juez competente podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.<br />

El solicitante de medidas en frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes<br />

de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del<br />

solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción<br />

a un derecho de propiedad industrial.<br />

Derecho de Inspección e Información<br />

Art. 98.- Sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el Juez<br />

Competente que ordenare la medida en frontera, podrá autorizar a quien la promovió, el libre<br />

acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener<br />

medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o<br />

exportador. Esta medida se realizará en presencia del Juez Competente respectivo, con citación<br />

de la parte contraria.<br />

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 107<br />

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dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y<br />

la cantidad de mercancías objeto de la suspensión.<br />

Medidas Contra Productos Falsos<br />

Art. 99.- Tratándose de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado<br />

por las autoridades de aduana, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos<br />

productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento<br />

aduanero diferente.<br />

Cláusula General<br />

TITULO IX<br />

COMPETENCIA DESLEAL<br />

Art. 100.- Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad<br />

mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia<br />

comercial.<br />

A los efectos de la presente Ley se considera que un acto surte efectos en el mercado<br />

cualquiera que fuese el medio empleado para realizarlo, incluyendo los medios electrónicos de<br />

comunicación y de comercio.<br />

La aplicación de las disposiciones de esta Ley no podrán supeditarse a la existencia de<br />

una relación de competencia entre la persona que realiza el acto reputado desleal y la persona<br />

afectada por ese acto.<br />

Actos de Competencia Desleal Vinculados a la Propiedad Industrial<br />

Art. 101.- Los actos o comportamientos tipificados en la presente ley se estipulan con<br />

carácter enunciativo y no exhaustivo, quedando prohibido cualquier acto o comportamiento<br />

que, no estando incluido en esta Ley, se considere desleal conforme al artículo precedente.<br />

Constituyen, entre otros, actos de competencia desleal los siguientes:<br />

a) Actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los<br />

productos, los servicios, la empresa o los establecimientos ajenos;<br />

b) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o<br />

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108 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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de desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o los establecimientos<br />

ajenos;<br />

c) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión de<br />

informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error con<br />

respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para<br />

su empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o<br />

servicios propios o ajenos;<br />

d) La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear,<br />

calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin de<br />

aprovechar con fines comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio<br />

ajenos;<br />

e) El uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art. 8<br />

literales g), h), i), j), k), l), m), n) y o), de esta ley;<br />

f) El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art.<br />

9 de la presente ley; y,<br />

g) La utilización de los empaques, envoltorios, contenedores, envases, decoración<br />

de productos y establecimientos cuando éstos sean característicos y susceptibles<br />

de crear confusión con los de otro titular.<br />

Acción Contra un Acto de Competencia Desleal<br />

Art. 1<strong>02</strong>.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, cualquier persona<br />

interesada podrá pedir al tribunal judicial competente la constatación y declaración del<br />

carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.<br />

Cualquier persona interesada podrá iniciar una acción contra un acto de competencia<br />

desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción<br />

cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o<br />

de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.<br />

Las disposiciones de los Artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 94 son aplicables, en cuanto<br />

corresponda, a las acciones mercantiles o penales que se inicien contra actos de competencia<br />

desleal. También son aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativas al<br />

acto ilícito.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 109<br />

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Prescripción de la Acción por Competencia Desleal<br />

Art. 1<strong>03</strong>.- La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde<br />

que el titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados<br />

desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza primero.<br />

Competencia del Registro<br />

TITULO X<br />

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br />

CAPITULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 104.- La administración de la propiedad industrial para los efectos de la presente<br />

Ley estará a cargo del Registro de la Propiedad Intelectual, que es una dependencia del Centro<br />

Nacional de Registros. El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Director que<br />

sea Abogado y Notario; y contará también con Registradores Auxiliares que sean Abogados y<br />

Notarios.<br />

Impedimentos en la Función de Registrador<br />

Art. 105.- Se prohíbe al Director de la Propiedad Intelectual y al personal bajo sus<br />

órdenes gestionar directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras personas, ante el<br />

Registro.<br />

Los funcionarios y empleados del Registro deberán observar una estricta imparcialidad<br />

en todas sus actuaciones.<br />

Ley.<br />

De los Libros<br />

La contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de conformidad con la<br />

CAPITULO II<br />

DEL REGISTRO Y MODO DE LLEVARLO<br />

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110 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 106.- El registro de signos distintivos se llevará en libros o por cualquier medio<br />

electrónico conocido o por conocerse.<br />

Acceso a los Documentos del Registro<br />

Art. 107.- Los libros o cualquier otro medio en el cual se realicen las inscripciones no<br />

podrán salir por ningún motivo de las oficinas del Registro y cualquier diligencia judicial o<br />

administrativa, se ejecutará en las mismas, en presencia de un funcionario designado por el<br />

Registrador. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Art. 48 de la Ley de la<br />

Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br />

A pedido de una persona interesada, el Registrador, podrá devolver a esa persona algún<br />

documento que ella hubiese presentado al Registro en algún procedimiento y que no fuese<br />

necesario conservar. La devolución se hará dejando en el expediente respectivo fotocopia<br />

debidamente confrontada del documento que se devuelve; lo anterior a costa del interesado.<br />

CAPITULO III<br />

DE LA RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS DE REGISTRO<br />

Rectificaciones<br />

Art. 108.- El Registrador podrá rectificar por sí y bajo su responsabilidad, las<br />

omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los Libros de Registro, cuando los<br />

documentos con base en los cuales se hizo la inscripción respectiva, existan todavía en la<br />

oficina.<br />

Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, o<br />

se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.<br />

Si el Registrador notare el error material o la omisión después de que los documentos o<br />

títulos hayan sido devueltos al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación<br />

de éste, previniéndole la presentación de los documentos o títulos en el Registro, previa<br />

comprobación de que los mismos no han sufrido alteración alguna. Esta rectificación también<br />

podrá ser solicitada por el interesado.<br />

La rectificación se hará por medio de una nueva inscripción o anotación sin costo<br />

alguno para el interesado.<br />

TITULO XI<br />

TASAS<br />

Tasas de Propiedad Industrial<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 111<br />

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Art. 109.-<br />

a) Por solicitud de registro de una marca $CA. 100.00<br />

b) Por solicitud de registro de un nombre comercial, emblema,<br />

expresión o señal de publicidad comercial, o denominación de<br />

origen $CA. 75.00<br />

c) Por renovación de un registro de marca, en cada clase: $CA. 100.00<br />

d) Recargo por renovación en el plazo de gracia- dentro del primer<br />

mes:30% adicional - después del primer mes: 100% adicional<br />

e) Por solicitud de inscripción de una cancelación del registro o una<br />

reducción o limitación voluntarias de la lista de productos o<br />

servicios: $CA. 20.00<br />

f) Por solicitud de inscripción de una corrección, cambio en el<br />

reglamento de la marca, transferencia, licencia de uso, cambio de<br />

nombre o de domicilio $CA. 30.00<br />

g) Por expedición de un duplicado en un certificado de registro: $CA. 15.00<br />

h) Por reposición de un cartel:<br />

- cuando el error o la perdida no sea imputable al Registro $CA. 15.00<br />

i) Por inscripción de una anotación preventiva: $CA. 5.00<br />

j) Por certificación literal de una inscripción: $CA. 10.00<br />

k) Por cada Constancia o certificación de un documento: $CA. 10.00<br />

l) Por copia de algún documento: $CA. 5.00<br />

m) Por pedido de división del registro $CA. 20.00<br />

n) Por certificación literal de un expediente: $CA. 30.00<br />

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112 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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o) Búsqueda por propietario de marcas y de otros signos<br />

distintivos comerciales registrados o en trámite: $CA.100.00<br />

p) Búsqueda de anterioridades de marcas y de otros signos<br />

distintivos comerciales registrados o en trámite: $CA. 20.00<br />

Todos los servicios que preste el Registro deberán ser pagados de conformidad con este<br />

Arancel.<br />

Están exentos del pago de derechos de registro el Estado y las Municipalidades.<br />

TITULO XII<br />

DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y VIGENCIAS<br />

Solicitudes y Acciones en Trámite Relativas a Signos Distintivos<br />

Art. 110.- Cualquier solicitud o trámite pendiente en el Registro y las acciones que se<br />

hubieren deducido a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se continuarán<br />

tramitando de acuerdo con el régimen legal vigente anterior a la presente Ley.<br />

Registros en Vigencia<br />

Art. 111.- Las marcas y otros signos distintivos registrados conforme a las leyes<br />

anteriores, conservarán la validez que dichas leyes les concedieron, pero cualquier trámite o<br />

acción que se inicie con relación a dichos registros, se tramitará conforme a las disposiciones de<br />

la presente Ley.<br />

Objeción a la Renovación de Registro<br />

Art. 112.- Antes de conceder la renovación del registro de una marca que haya sido<br />

registrada con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Registrador mandará a publicar un<br />

aviso en el Diario Oficial, por tres veces durante un plazo de treinta días y a costa del<br />

solicitante, para que cualquier persona interesada, pueda, dentro de los dos meses siguientes a la<br />

fecha de la primera publicación, objetar dicha renovación, con base en las causales establecidas<br />

en el Art. 8 literales g), h) y k), y Art. 9 literales d), e) y f); comprendiéndose además el caso en<br />

que el opositor la hubiere solicitado, con fecha anterior a la solicitud de registro de dicha marca,<br />

en cualquier país, en donde además haya llegado a ser famosa o notoria. Si se prueba lo anterior,<br />

se denegará la renovación del registro.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 113<br />

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Esta acción se tramitará en juicio sumario ante los tribunales competentes.<br />

Para tal efecto el interesado deberá acreditar la presentación de la demanda por medio<br />

de la copia sellada y fechada de la misma, la cual deberá presentar al Registro dentro de los<br />

quince días siguientes a la solicitud de objeción.<br />

Tribunales Competentes<br />

Art. 113.- Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de<br />

Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta Ley, son los que tienen<br />

jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario.<br />

Reglamento<br />

Art. 114.- El Reglamento General de la presente Ley, deberá ser emitido por el<br />

Presidente de la República en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.<br />

Objeto de los Títulos<br />

Art. 115.- Los títulos que encabezan los artículos de esta Ley tienen una función<br />

exclusivamente indicativa, por lo tanto no surten ningún efecto para la interpretación de las<br />

disposiciones de la presente Ley.<br />

Derogatorias<br />

Vigencia<br />

Art. 116.- Por la presente Ley deroga:<br />

a) Las Secciones “B” y “C” del Capítulo II, Título I, Libro Tercero del Código de<br />

Comercio; y,<br />

b) Cualquier disposición que sea contraria a la presente Ley.<br />

Art. 117.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de la fecha de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de<br />

junio del año dos mil dos.<br />

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114 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 125, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 115<br />

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DECRETO No. 884.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 101 de la Constitución, corresponde<br />

al Estado promover el desarrollo económico y social mediante el<br />

incremento de la producción y la productividad y, además, fomentar los<br />

diversos sectores de la producción y defender el interés de los<br />

consumidores;<br />

II.- Que el desarrollo en la economía nacional, requiere un sistema de<br />

financiamiento de bienes que fomente la inversión y sea accesible a las<br />

empresas y personas naturales salvadoreñas que lo soliciten y en especial<br />

a las medianas y pequeñas empresas;<br />

III.- Que el sistema de arrendamiento financiero constituye, a nivel mundial,<br />

un eficiente mecanismo para favorecer la inversión en bienes;<br />

IV.- Que de conformidad al Artículo 1<strong>03</strong> de la Constitución, se reconoce y<br />

garantiza el derecho a la propiedad privada en función social, por lo que<br />

es conveniente concederle la plena protección al derecho de propiedad<br />

que ejerzan los arrendadores como inversionistas en los bienes<br />

arrendados, función que se cumple en virtud de la explotación<br />

económica que éstas otorgan a los usuarios del sistema;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Economía y los Diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

Mauricio López Parker, Noé Orlando González, Manuel Enrique Durán, Juan Duch Martínez,<br />

Medardo González Trejo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Norman Noel Quijano González,<br />

Juan Miguel Bolaños,Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo Morales, Carlos<br />

Antonio Borja Letona, Renato Antonio Pérez, Roberto José D’aubuissón Mungía, Julio<br />

Antonio Gamero Quintanilla, Gerardo Antonio Suvillaga García, Elmer Charlaix, Guillermo A.<br />

Gallegos Navarrete, Mario Alberto Tenorio, Vicente Menjívar, José Mauricio Quinteros<br />

Cubías, Osmín López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Carlos<br />

Mauricio Arias, Jesús Grande, Douglas Alejandro Alas García, William Rizziery Pichinte,<br />

Mariela Peña Pinto, Ernesto Angulo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando<br />

Reyes Ramos, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Salvador Sánchez Cerén, Ileana Argentina Rogel<br />

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116 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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de Rivera, Blanca Flor América Bonilla, Vilma Celina García de Monterrosa, Walter Eduardo<br />

Durán Martínez, Zoila Quijada, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, Elvia Violeta Menjivar<br />

Escalante, Nelson Napoleón García Rodríguez, José Ebanán Quintanilla Gómez, José María<br />

Portillo, René Oswaldo Martínez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Miguel Ángel Navarrete<br />

Navarrete, Marta Calles de Penado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Juan Ángel Alvarado<br />

Álvarez, David Rodríguez Rivera, Manuel Oscar Aparicio Flores, José Manuel Melgar<br />

Henríquez, Humberto Centeno Najarro, Manuel Quintanilla y Silvia Cartagena,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO<br />

TÍTULO PRIMERO<br />

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY<br />

Aplicación<br />

Art. 1. - La presente Ley se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero y a los<br />

sujetos que los celebren.<br />

En el texto de esta Ley, el arrendador financiero se denominará “el arrendador” y el<br />

arrendatario financiero se denominará “el arrendatario.”<br />

Características<br />

No se sujetarán a la presente Ley las operaciones de arrendamiento civil.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y SUS PARTES<br />

Art. 2. - Se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el<br />

arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo<br />

de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose éste último a pagar un canon de<br />

arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el<br />

arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar<br />

el plazo del contrato por periodos ulteriores.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 117<br />

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Para efectos de la presente Ley, el objeto del arrendamiento financiero se denominarán<br />

“bien” o “bienes.”<br />

En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario quien elige al proveedor<br />

y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el arrendador no es responsable por los efectos jurídicos<br />

favorables o desfavorables de la elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en que el<br />

arrendador sea el proveedor.<br />

De las partes<br />

Art. 3.- En el contrato de arrendamiento financiero se constituyen las siguientes partes:<br />

Proveedor: La persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al<br />

arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se<br />

dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente<br />

enajena un bien o el mismo arrendador.<br />

Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega bienes en arrendamiento<br />

financiero a uno o más arrendatarios.<br />

Arrendatario: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al celebrar<br />

contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación económica del<br />

bien, en los términos y condiciones contractuales respectivos.<br />

Obligaciones del Proveedor<br />

Art. 4. - Son obligaciones del Proveedor:<br />

t) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al arrendatario cuando el<br />

arrendador lo autorice;<br />

u) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo gravamen, en<br />

buen funcionamiento y sin vicios ocultos;<br />

v) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en<br />

arrendamiento;<br />

w) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y<br />

x) Otras que se pacten entre las partes.<br />

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118 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Obligaciones del Arrendador<br />

Art. 5. - El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero queda<br />

obligado a:<br />

a) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien;<br />

b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia del<br />

contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el<br />

Arrendatario;<br />

c) El saneamiento por evicción; y<br />

d) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas<br />

en la presente Ley.<br />

El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario todos los<br />

derechos y acciones que en este sentido tenga contra el Proveedor.<br />

En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán aplicables, además,<br />

las obligaciones que estipula el Artículo cuarto de la presente Ley.<br />

Obligaciones del Arrendatario<br />

Art. 6. - El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento<br />

financiero, a:<br />

a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato;<br />

b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física y<br />

económica del bien;<br />

c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado;<br />

d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a terceros.<br />

Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores, o<br />

reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento financiero<br />

que explote el Arrendatario, no formarán parte de su masa de bienes y estarán<br />

excluidos de la misma para los efectos de ley; y<br />

e) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 119<br />

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en la presente ley.<br />

Formalización del contrato<br />

Art. 7. - El contrato de arrendamiento financiero deberá constar por escrito, ya sea en<br />

escritura pública o en documento privado autenticado. Para que dicho contrato sea oponible<br />

ante terceros, deberá inscribirse en el Registro de Comercio, siendo los costos y derechos que<br />

cause dicho registro, por cuenta del Arrendatario, salvo pacto expreso en contrario. La tasa o<br />

derecho de inscripción será de veintitrés centavos de dólar por millar hasta un límite máximo de<br />

dos mil trescientos dólares.<br />

Prohibiciones<br />

Art. 8. - Los Arrendatarios no podrán transferir ni transmitir los bienes amparados al<br />

contrato de arrendamiento financiero, ni perfeccionar garantías reales sobre ellos por<br />

obligaciones contraídas, ni incluirlos dentro de la masa de bienes en eventos de insolvencia,<br />

quiebra, disolución, liquidación o proceso de reorganización de obligaciones. El Arrendador<br />

podrá obtener la indemnización de los perjuicios que le causen dichos actos o acciones de<br />

terceros, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br />

Rentas y plazos contractuales<br />

Art. 9. - El plazo contractual es un derecho del Arrendador, el cual no podrá ser<br />

modificado sin que medie su aceptación y la compensación plena de los perjuicios que le cause<br />

dicha modificación. Para todos los efectos legales, se presume que el Arrendador sufre, por<br />

causa de la modificación del plazo contractual, perjuicios por valor de las sumas de dinero que<br />

hubiere recibido de haberse mantenido en vigencia el contrato, los cuales podrán estimarse<br />

contractualmente.<br />

La obligación del Arrendatario a pagar las rentas o cánones derivados de todo contrato<br />

de arrendamiento financiero, es incondicional y, por lo tanto, se hace exigible en todo evento,<br />

sea que el Arrendatario esté o no explotando el bien, en razón de que los riesgos de la<br />

explotación del bien corren íntegra y exclusivamente por cuenta de éste.<br />

Lo anterior no se aplicará cuando las causas de la no utilización o explotación del bien<br />

arrendado sean imputables al Arrendador.<br />

Seguros<br />

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120 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 10. - Las partes podrán acordar los riesgos asegurables, conforme a la naturaleza de<br />

los bienes. Todos los riesgos asegurados y no asegurados corren por cuenta del Arrendatario.<br />

El beneficiario de la póliza de seguro será el Arrendador; y el Arrendatario será<br />

responsable por cualquier deducible o monto que la liquidación no cubra. Cualquier excedente<br />

que resultare de una liquidación, después de cubrir todos los costos y gastos del Arrendador así<br />

como de las obligaciones del contrato, se reintegrará al Arrendatario.<br />

Tributaciones<br />

Art. 11. - Todos los tributos, impuestos, tasas, multas, sanciones, infracciones o<br />

penalizaciones que graven la tenencia, posesión, explotación o circulación de los bienes dados<br />

en arrendamiento serán cubiertos por el Arrendatario.<br />

Operaciones adicionales<br />

TÍTULO SEGUNDO<br />

OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

OPERACIONES<br />

Art. 12. - Los Arrendadores podrán realizar, adicionalmente, operaciones de venta y<br />

retroarriendo, las que no se considerarán como operaciones de arrendamiento financiero y se<br />

regirán por lo establecido en la legislación tributaria.<br />

Principios y normas contables<br />

Art. 13.- Para efectos contables, las operaciones de arrendamiento financiero en El<br />

Salvador deberán tomar en cuenta las disposiciones establecidas por el Consejo de Vigilancia<br />

de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría.<br />

Deducciones del Impuesto sobre la Renta<br />

TÍTULO TERCERO<br />

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 121<br />

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Art. 14.- Para los Arrendatarios, a efecto del Impuesto sobre la Renta, será deducible de<br />

la renta obtenida, el valor de los cánones, cuotas o rentas causadas a su cargo en virtud de<br />

contratos de arrendamiento vigentes, sobre bienes destinados directamente a la producción de<br />

ingresos gravados con el referido impuesto.<br />

Si los ingresos que se obtienen con la utilización del bien arrendado, son en parte<br />

gravados y en parte exentos, sólo será deducible la porción que corresponda a los ingresos<br />

gravados.<br />

Depreciaciones<br />

Art. 15.- Para el Arrendador es deducible de la renta obtenida, la depreciación de los<br />

bienes de su propiedad, aprovechados por éstas para la generación de las rentas gravadas.<br />

Cuando se trate de edificaciones, la depreciación del bien deberá efectuarse, por parte<br />

del Arrendador, en el periodo de duración del contrato de arrendamiento financiero<br />

inmobiliario, el cual para tales efectos no podrá ser menor de siete años. Si la duración del<br />

contrato fuere menor a siete años, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de<br />

Impuesto sobre la Renta.<br />

Una vez ejercida la opción de compra del bien inmueble, el adquirente tendrá derecho a<br />

la deducción establecida en el Artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por la última<br />

cuota o canon convenido al ejercer la opción de compra.<br />

En el caso de bienes muebles, el Arrendatario, al adquirir la propiedad de tales bienes,<br />

tendrá derecho a la deducción del valor sujeto a depreciación en los términos establecidos en el<br />

Artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br />

Arrendamiento Internacional<br />

Art. 16.- Los sujetos que efectúen operaciones de arrendamiento internacional se<br />

regirán por las disposiciones contenidas en el Código Tributario y en las leyes tributarias<br />

respectivas. Los actos que tales entidades realicen estarán sujetos a las regulaciones que dichos<br />

cuerpos de ley establecen.<br />

Arrendamiento Inmobiliario<br />

Art. 17. - En las operaciones de arrendamiento inmobiliario, el Impuesto sobre<br />

Transferencia de Bienes Raíces se causará únicamente al momento de la adquisición del bien<br />

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122 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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por parte de la Arrendadora, constituyendo en todo caso la base imponible, el valor real o<br />

comercial del inmueble al momento de dicha adquisición.<br />

Cuando el Arrendatario ejerza la opción de compra del bien inmueble no se causará<br />

Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces.<br />

En las subsecuentes transferencias que ocurran, una vez adquirido el inmueble por parte<br />

del Arrendatario, se causará el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces por cada<br />

transferencia que se realice.<br />

TÍTULO CUARTO<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

Fuerza Ejecutiva<br />

Art. 18. - En caso de incumplimiento por parte del Arrendatario, los contratos de<br />

arrendamiento financiero tendrán fuerza ejecutiva y se tramitarán por el procedimiento<br />

ejecutivo establecido en la Ley de Procedimientos Mercantiles.<br />

Con la presentación de la demanda, el Arrendador deberá adjuntar a la misma, una<br />

certificación emitida por el Contador de la empresa en la que conste el saldo deudor del<br />

Arrendatario.<br />

El Arrendador podrá solicitar la práctica del secuestro del equipo arrendado como<br />

medida cautelar, la cual deberá ser decretada dentro de los tres días hábiles siguientes a la<br />

presentación de dicha solicitud.<br />

En caso que el Arrendador opte por disponer del bien secuestrado, deberá rendir una<br />

fianza equivalente al valor del bien contratado, la que le será devuelta oportunamente.<br />

Inembargabilidad<br />

Art. 19. - Cualquier controversia sobre la pretensión de incorporar a la masa de la<br />

quiebra o de la liquidación de un Arrendatario, bienes en arrendamiento, deberá resolverse<br />

reconociendo el derecho exclusivo de propiedad del Arrendador y negando toda pretensión a<br />

incorporar tales bienes dentro de la masa de la quiebra o liquidación del Arrendatario. Por su<br />

parte, el Arrendador en caso de quiebra no podrá incorporar en su masa de bienes aquellos<br />

otorgados en arrendamiento.<br />

TÍTULO QUINTO<br />

APLICACIÓN SUPLETORIA<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 123<br />

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Aplicación supletoria<br />

Art. 20. - En todo lo no previsto en la presente ley se aplicarán las normas mercantiles,<br />

civiles, tributarias, registrales, catastrales, de protección al consumidor, y del medio ambiente<br />

en lo que no se opongan a la presente Ley.<br />

TÍTULO SEXTO<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

Aplicación Preferente<br />

Art. 21. - La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquiera otra<br />

que la contraríe.<br />

Vigencia<br />

Art. 22. - El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de<br />

junio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 126, Tomo Nº 356, Fecha: 9 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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124 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 914.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que nuestra Constitución establece en el Artículo 23 que ninguna<br />

persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada<br />

del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción<br />

o arbitramento;<br />

II.- Que es conveniente fomentar dentro de la cultura jurídica el<br />

acercamiento de los interesados en la solución de sus diferencias, por<br />

medio del diálogo y la utilización de medios alternativos, que a su vez<br />

permitan la búsqueda de soluciones creativas y ágiles a los asuntos<br />

tratados, con sencillez y mayor privacidad;<br />

III.- Que si bien la legislación vigente reconoce algunos medios de solución<br />

alternativos de diferencias, éstos no han tenido el adecuado desarrollo,<br />

por lo que se vuelve necesario fortalecer tales figuras, especialmente la<br />

relativa a la mediación, conciliación y arbitraje;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio<br />

Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Rubén Orellana Mendoza,<br />

Rosario del Carmen Acosta, Wilfredo Iraheta Sanabria, José Antonio Alamendaris Rivas,<br />

Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo<br />

Avila Aviles, Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio<br />

Caballero Caballero, Mario Tenorio, Mauricio Membreño, Roberto d´Aubuisson Munguía,<br />

Jesús Guillermo Pérez Zarco, Juan Duch Martínez, Carmen Córdova, Rigoberto Trinidad,<br />

Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Elizardo González Lovo, Noe Orlando<br />

González, Elmer Roberto Charlaix, Manuel Durán, Gustavo Chiquillo, Mauricio Hernández<br />

Pérez, Vicente Menjivar, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Carlos Mauricio Arias, Mauricio<br />

López Parker, Efigenio Marquez, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano<br />

Guzmán, William Eliú Martínez, José Francisco Merino López, José Luis Sánchez, Mariella<br />

Peña Pinto, Francisco Flores Zeledón, Ernesto Iraheta, José Mauricio Quinteros Cubias, Carlos<br />

Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, Héctor Nazario Salaverría Mathies,<br />

Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Saúl Alfonso<br />

Monzón, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 125<br />

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Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, Ernesto Angulo, Alba Teresa de Dueñas,<br />

Héctor Alfredo Guzmán, Emilio Guzmán y Alfredo Arbizu,<br />

DECRETA LA SIGUIENTE:<br />

Objeto de la Ley<br />

LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE<br />

TÍTULO PRIMERO<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 1.- Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable al arbitraje, sin perjuicio de lo<br />

dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes.<br />

Asimismo, reconoce la eficacia de otros medios alternativos de solución de diferencias,<br />

que facultativamente pueden adoptar las personas naturales o jurídicas capaces, en asuntos<br />

civiles o comerciales, sobre los cuales tengan la libre disposición de sus bienes y que sean<br />

susceptibles de transacción o desistimiento.<br />

Medios Alternativos de Solución de Diferencias<br />

Art. 2.- Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o más personas, pacten<br />

la intervención dirimente de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión,<br />

después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si en él concurren los<br />

requisitos necesarios para la validez de un contrato.<br />

Definiciones<br />

Art. 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:<br />

k) Mediación: un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o<br />

más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la<br />

ayuda de un tercero neutral y calificado que se denomina mediador;<br />

l) Conciliación: un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos<br />

o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con<br />

la ayuda del Juez o árbitro, según el caso, quien actúa como tercero neutral, y<br />

procura avenir los intereses de las partes;<br />

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126 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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m) Arbitraje: un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un<br />

conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el<br />

cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada<br />

laudo arbitral;<br />

n) Convenio Arbitral: es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a<br />

arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas,<br />

respecto de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o<br />

extracontractual;<br />

o) Tribunal Arbitral: significa tanto un solo Árbitro como una pluralidad de<br />

árbitros;<br />

p) Arbitraje Ad-hoc: aquel en el cual las partes acuerdan autónomamente las reglas<br />

de procedimiento aplicables en la solución de su controversia;<br />

q) Arbitraje o Mediación Institucional: aquel en el que las partes se someten a un<br />

procedimiento establecido por el respectivo Centro de Arbitraje o de Mediación,<br />

autorizado de conformidad a esta ley;<br />

r) Arbitraje Internacional: el que se da en cualquiera de los siguientes casos:<br />

1.- Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del<br />

mismo, sus domicilios en Estados diferentes.<br />

2.- Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes<br />

tienen sus domicilios:<br />

a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el Convenio Arbitral, o con<br />

arreglo al mismo sea distinto.<br />

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la<br />

relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más<br />

estrecha.<br />

Para los efectos de este literal si alguna de las partes tiene más de un domicilio, éste será<br />

el que guarde una relación más estrecha con el Convenio Arbitral; si una parte no tiene ningún<br />

domicilio, se tomará en cuenta su residencia.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 127<br />

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Principios<br />

a) Arbitraje Extranjero: aquél cuyo laudo arbitral no ha sido pronunciado en El<br />

Salvador.<br />

Art. 4.- El arbitraje se regirá por los siguientes principios:<br />

a) Principio de libertad: es el reconocimiento de las facultades potestativas de las<br />

personas para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución<br />

de controversias;<br />

b) Principio de flexibilidad: el cual se manifiesta mediante actuaciones informales,<br />

adaptables y simples;<br />

c) Principio de privacidad: es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva<br />

y confidencialidad;<br />

d) Principio de idoneidad: consiste en la capacidad y requisitos que se deben<br />

cumplir para desempeñarse como árbitro o mediador;<br />

e) Principio de celeridad: consiste en la continuidad de los procedimientos para la<br />

solución de las controversias;<br />

f) Principio de igualdad: consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de<br />

hacer valer sus derechos;<br />

g) Principio de audiencia: consiste en la oralidad de los procedimientos<br />

alternativos; y,<br />

h) Principio de contradicción: consiste en la oportunidad de confrontación entre las<br />

partes.<br />

Reglas de Interpretación<br />

Art. 5.- Adóptase las siguientes reglas de interpretación comunes a la presente ley:<br />

a) El Arbitraje puede ser en derecho, equidad o técnico.<br />

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128 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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El Arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el<br />

derecho positivo vigente.<br />

El Arbitraje en equidad o de amigables componedores es aquel en que los árbitros<br />

proceden con entera libertad, deciden según sea más conveniente al interés de las partes, sin<br />

atender más que a su conciencia, la verdad y la buena fe.<br />

En cambio, cuando los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos<br />

conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.<br />

Cuantía<br />

b) Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de<br />

decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la<br />

de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.<br />

c) Cuando una disposición de la presente ley, se refiera a un convenio arbitral<br />

celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese convenio todas las<br />

disposiciones del Reglamento de Arbitraje que las partes hayan decidido<br />

adoptar.<br />

d) Las normas referidas a la integración del Tribunal Arbitral y al procedimiento<br />

arbitral son de carácter supletorio con relación a la voluntad de las partes.<br />

Art. 6.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán asuntos de mayor cuantía<br />

aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a veinticinco mil colones y de<br />

menor cuantía los que tuvieren un monto inferior al indicado.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 129<br />

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Solicitud de Mediación<br />

TÍTULO SEGUNDO<br />

DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACION<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Art. 7.- Presentada la solicitud de la Mediación al Centro, se designará por el Director<br />

del mismo, al mediador; éste procederá a citar a los interesados para llevar a cabo la primera<br />

audiencia común, señalándoles lugar, día y hora para ello, y les indicará los beneficios de<br />

resolver el asunto en forma amigable.<br />

Primera Audiencia de Mediación<br />

Art. 8.- En la primera audiencia común, el mediador deberá explicarles a los<br />

interesados, además del motivo de la reunión, el carácter confidencial del procedimiento, el<br />

trámite que habrá de dársele a la solicitud, la conducta que deben observar durante las<br />

audiencias o reuniones que al efecto se lleven a cabo y la conveniencia de lograr un arreglo.<br />

En esta primera audiencia expondrá en primer lugar su punto de vista el solicitante, y<br />

luego expondrá el suyo el requerido.<br />

Señalización de Más Audiencias<br />

Art. 9.- Si fueren necesarias otras audiencias o reuniones comunes, el mediador lo hará<br />

saber a los interesados y señalará las fechas y horas para su celebración.<br />

Audiencias por Separado<br />

Art. 10.- Podrá el mediador celebrar audiencias separadas con cada uno de los<br />

interesados, comunicándoselos previamente.<br />

Caso de Personas Jurídicas<br />

Art. 11.- Las personas jurídicas comparecerán al procedimiento de la Mediación por<br />

medio de quien tenga la representación de las mismas.<br />

Confidencialidad<br />

Art. 12.- Todas las declaraciones y manifestaciones del requirente y requerido en las<br />

audiencias de Mediación son de carácter estrictamente confidencial y de ellas no se dejará<br />

constancia escrita. Los papeles de trabajo del mediador tendrán carácter personal, y de ellos no<br />

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se dará traslado ni copias, carecen de valor probatorio y no harán fe en juicio.<br />

Fuerza Ejecutiva del Acuerdo<br />

Art. 13.- La solución total o parcial de la disputa se consignará en acta y producirá los<br />

efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda el Centro de Mediación tendrá<br />

fuerza ejecutiva en su caso.<br />

Contenido del Acta<br />

Art. 14.- El Acta que consigne el arreglo o solución de la disputa deberá contener:<br />

1.- La identidad de los interesados, del mediador, de los abogados, de los peritos, en<br />

su caso; y de cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de<br />

Mediación;<br />

2.- La identificación plena de la disputa;<br />

3.- Las obligaciones, sometimientos, derechos y deberes que unilateral o<br />

recíprocamente acepten los interesados, incluyendo las formas, modalidades y<br />

términos de su cumplimiento o ejercicio, con la mayor claridad posible;<br />

4.- La especificación de los puntos sobre los que no hubo acuerdo, en su caso;<br />

5.- La firma de los interesados y del mediador. Si alguno de aquellos no pudiere<br />

firmar, lo hará otra persona a su ruego y dejará impresa cualquiera de sus huellas<br />

digitales;<br />

6.- El lugar y fecha en que se levanta el acta.<br />

Días y Horas Hábiles<br />

Art. 15.- Todos los días y horas son hábiles para llevar a cabo los procedimientos de la<br />

Mediación.<br />

Término de la Mediación<br />

Art. 16.- El procedimiento de la Mediación termina cuando los interesados firman el<br />

acta de solución de la disputa, o de no haberse logrado la solución de la misma.<br />

Prohibición<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 131<br />

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Art. 17.- Queda prohibido a los mediadores, peritos y a cualquier otra persona que haya<br />

intervenido en el procedimiento de la Mediación, excepto los abogados apoderados de las<br />

partes que hubieren podido intervenir; actuar en el procedimiento judicial que con posterioridad<br />

pudiera entablarse, bajo pena de nulidad de los actos en que intervenga.<br />

Citaciones y Notificaciones<br />

Art. 18.- Para las citaciones y notificaciones no habrá formalidades especiales, podrán<br />

hacerse vía telefónica y postal cuando el interesado así lo hubiere pedido y quede constancia<br />

para el mediador de haber efectuado la diligencia.<br />

Recusación y Excusa<br />

Art. 19.- Podrá recusarse al mediador ante el Director del Centro, sin necesidad de<br />

expresar causa; de igual forma podrán éstos excusarse. La manifestación respectiva deberá<br />

hacerse inmediatamente después de la primera audiencia común.<br />

caso.<br />

En ambas circunstancias, el Director del Centro designará un nuevo mediador para el<br />

Reglas de Conciliación<br />

Art. 20.- La Conciliación se regirá principalmente por lo establecido en el Artículo 47,<br />

numeral 3 y Artículo 54 de esta Ley.<br />

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo pertinente a la Conciliación.<br />

Ámbito de Aplicación<br />

TÍTULO TERCERO<br />

DEL ARBITRAJE<br />

SECCIÓN PRIMERA<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 21.- La presente Ley se aplicará al arbitraje nacional. También se aplicará al<br />

arbitraje internacional, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones o<br />

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demás instrumentos de derecho internacional ratificados por El Salvador.<br />

Materias Objeto de Arbitraje<br />

Art. 22.- Podrán someterse a arbitraje las controversias que surjan o puedan surgir entre<br />

personas naturales o jurídicas capaces, sobre materias civiles o comerciales respecto de las<br />

cuales tengan libre disposición.<br />

Materias Excluidas<br />

Art. 23.- No podrán ser objeto de arbitraje:<br />

a) Los asuntos contrarios al orden público o directamente concernientes a las<br />

atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas de derecho<br />

público;<br />

b) Las causas penales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente<br />

del delito;<br />

c) Los alimentos futuros;<br />

d) Las controversias relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa<br />

autorización judicial;<br />

e) Aquellos conflictos relacionados con el estado familiar de las personas, excepto<br />

en lo relativo al régimen patrimonial atinente con éste; y,<br />

f) Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia judicial firme.<br />

Expresa Exclusión de la Materia Laboral<br />

Art. 24.- Las controversias de índole laboral no quedan sujetas a lo dispuesto por la<br />

presente ley.<br />

Arbitraje en Controversias Estatales, Aplicación Preferente de Leyes Especiales y Tratados<br />

Vigentes.<br />

Art. 25.- Podrán someterse a arbitraje las controversias en las que el Estado y las<br />

personas jurídicas de derecho público son partes interesadas, siempre que versen sobre<br />

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derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de<br />

naturaleza contractual.<br />

En las controversias derivadas de los contratos que el Estado salvadoreño o las personas<br />

de derecho público celebren con nacionales o con extranjeros domiciliados, se estará a lo<br />

dispuesto en leyes especiales o en tratados o convenios internacionales y, en su defecto, a lo<br />

establecido por esta Ley.<br />

Podrán conocer del arbitraje para este tipo de controversias los Centros establecidos por<br />

la presente Ley.<br />

Las empresas de derecho privado con capital estatal o las de economía mixta pueden<br />

acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los<br />

contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes<br />

propios, sean sometidas a Arbitraje.<br />

Convenios Arbitrales Contenidos en Contratos de Adhesión<br />

Art. 26.- Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en<br />

cláusulas generales de contratación, contratos normalizados o contratos por adhesión, serán<br />

plenamente válidos entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o debían<br />

conocerse por la contraparte y su manifestación de voluntad de someterse al arbitraje se hiciere<br />

en forma expresa e independiente.<br />

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral debía conocerse, si<br />

se cumple con alguno de los siguientes supuestos:<br />

a) Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hallan insertas<br />

en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por<br />

ambas partes;<br />

b) Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del<br />

contrato principal, constan en el reverso del documento y se hace referencia al<br />

convenio arbitral en el cuerpo del contrato principal y éste es por escrito y<br />

firmado por la otra parte;<br />

c) Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones generales separadas<br />

del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato<br />

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principal a la existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra<br />

parte; y,<br />

d) Fue puesto en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.<br />

La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral no podrá<br />

impedir por si misma la celebración del contrato principal.<br />

Notificaciones y Comunicaciones Preliminares<br />

Art. 27.- Las notificaciones y comunicaciones escritas previas a la iniciación del<br />

procedimiento arbitral se regirán por las siguientes reglas:<br />

a) Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita<br />

que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su<br />

representación, en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su<br />

actividad principal o en su residencia;<br />

b) Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el literal<br />

anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que<br />

haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje<br />

constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos;<br />

c) En los dos casos anteriores, se considerará recibida la notificación o<br />

comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega; y,<br />

d) Las notificaciones serán igualmente válidas cuando se hicieren por correo<br />

certificado, telex, facsímil, o cualquier otro medio de comunicación del cual<br />

pueda quedar una constancia respecto de haber sido recibido por su destinatario.<br />

Competencia y Auxilio Judicial<br />

Art. 28.- En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se estará a lo siguiente:<br />

a) En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá<br />

competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o<br />

instancia podrá intervenir, salvo que esta Ley así lo autorizare expresamente; y,<br />

b) La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos<br />

en la presente Ley, será la calificada para conocer de la controversia en ausencia<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 135<br />

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Formalidades<br />

de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba realizarse el<br />

arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección del demandante, el del<br />

lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado o el<br />

de cualquiera de ellos, si son varios.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

DEL ARBITRAJE NACIONAL<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL CONVENIO ARBITRAL<br />

Art. 29.- El convenio arbitral deberá constar por escrito.<br />

Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo<br />

independiente.<br />

Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté<br />

contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del<br />

intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que<br />

inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a<br />

arbitraje.<br />

Asimismo, se presume que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a<br />

pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas, se somete<br />

una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver la controversia,<br />

mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento.<br />

Se presumirá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa<br />

de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin<br />

objetar dicha intervención.<br />

Autonomía<br />

Art. 30.- Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera<br />

como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.<br />

En consecuencia, la nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que<br />

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contenga un convenio arbitral, no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral<br />

accesorio.<br />

Los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su<br />

pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto<br />

jurídico que contenga el convenio arbitral.<br />

Excepción de Arbitraje<br />

Art. 31.- La excepción de arbitraje se regirá por los siguientes principios:<br />

a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial<br />

sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.<br />

b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a<br />

convenio arbitral debe declararse incompetente de conocer del caso cuando se lo<br />

solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede<br />

oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta sin mayor trámite y sin<br />

lugar a recurso alguno contra la decisión.<br />

Renuncia<br />

Art. 32.- La renuncia al arbitraje se regirá por los siguientes principios:<br />

a) La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de<br />

las partes.<br />

b) Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas<br />

al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta, separada o<br />

sucesiva.<br />

c) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada<br />

judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la<br />

oportunidad procesal correspondiente.<br />

No se considera renuncia tácita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes,<br />

antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la<br />

adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de<br />

las mismas.<br />

CAPITULO II<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 137<br />

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Árbitros<br />

DE LOS ÁRBITROS<br />

Art. 33.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán el<br />

cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen<br />

plena independencia y no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus<br />

atribuciones, gozando además del secreto profesional.<br />

Número de Árbitros<br />

Art. 34.- Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar. A<br />

falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres, si la controversia es de mayor cuantía, o<br />

uno, si ella es de menor cuantía.<br />

Capacidad<br />

Art. 35.- Sólo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos<br />

ciudadanos podrán ser designadas como árbitros.<br />

Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros serán, además,<br />

abogados en el libre ejercicio de la profesión. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a<br />

normas o principios técnicos los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u oficio<br />

respectivo.<br />

Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en<br />

el convenio arbitral.<br />

Los árbitros tendrán los mismos poderes, deberes y responsabilidades de los Jueces<br />

comunes. En materia probatoria, los árbitros deberán analizar las pruebas y valorarlas<br />

conforme a las reglas de la sana crítica.<br />

Inhabilitación<br />

Art. 36.- No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados<br />

alguna de las causas de excusa y recusación que establecen las reglas procesales.<br />

Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces, Magistrados, Fiscales, Diputados de<br />

la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial.<br />

Designación<br />

Art. 37.- Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo<br />

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o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros.<br />

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá<br />

uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del Tribunal<br />

Arbitral.<br />

En el arbitraje con árbitro único si alguna de las partes estuviere renuente a la<br />

designación, o no hubiere acuerdo entre las mismas o si los dos árbitros o el tercero o terceros<br />

delegados no pudieren acordar la designación del que faltare, éste o éstos serán designados por<br />

el Centro de Arbitraje que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional o, tratándose<br />

del arbitraje ad-hoc, por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuvieren legalmente<br />

establecidas en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de<br />

cualquiera de las partes.<br />

Nulidad<br />

Art. 38.- Será nulo, en lo que se refiere a la forma de designación de los árbitros, el<br />

convenio arbitral que coloque a una de las partes en situación de privilegio en tal designación.<br />

En este caso, el resto del convenio conservará su validez y se aplicarán las reglas consagradas<br />

en la presente Ley para la designación de los árbitros.<br />

Notificación y Aceptación del Nombramiento<br />

Art. 39.- El nombramiento será comunicado a los árbitros designados de manera<br />

personal y tendrán cinco días hábiles para manifestar si lo aceptan o no. La falta de<br />

manifestación durante el término referido se tendrá como negativa y permitirá proceder al<br />

reemplazo respectivo.<br />

Obligaciones<br />

Art. 40.- La aceptación obliga a los árbitros y en el caso del Arbitraje Institucional a<br />

ellos y al Centro de Arbitraje respectivo, a cumplir su encargo con esmero y dedicación,<br />

incurriendo en la obligación de reparar los daños y perjuicios que llegaren a causar a las partes<br />

o a terceros, en caso de no hacerlo así.<br />

Honorarios y Gastos<br />

Art. 41.- Los árbitros o el Centro de Arbitraje, en su caso, podrán exigir en cualquier<br />

momento a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 139<br />

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de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del<br />

arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán<br />

de producirse en la forma y momento en que los árbitros o la institución, así lo determinen.<br />

Los Centros, en sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios<br />

de los árbitros, del Centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo de obligatorio<br />

cumplimiento para las partes su observancia.<br />

Impedimentos y Recusaciones<br />

Art. 42.- Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las<br />

mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los jueces. De igual<br />

manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que, conforme a la ley o a lo<br />

acordado por las partes, se hayan establecido para el caso.<br />

La persona a quien se comunique su nombramiento como Árbitro deberá exponer ante<br />

quien lo nombró todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de<br />

su imparcialidad o independencia.<br />

Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera<br />

inmediata y por causales que sobrevengan a su designación. También podrán serlo por causas<br />

anteriores cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquéllas<br />

fueren conocidas con posterioridad.<br />

Procedimiento de Recusación y Sustitución<br />

Art. 43.- Si el Árbitro no aceptare la recusación propuesta, la resolución de la misma se<br />

adoptará por el Centro de Arbitraje, en caso de tratarse de un Arbitraje Institucional o por los<br />

árbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de Árbitro único, la decisión sobre la<br />

recusación se adoptará por el Juez que hubiere resultado competente para conocer el proceso<br />

objeto del arbitraje.<br />

Contra la decisión de los árbitros, del Centro de Arbitraje o del Juez, en su caso,<br />

mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno.<br />

Si el Árbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusación o, conforme a las<br />

normas establecidas, resultare separado del conocimiento del caso o faltare al ejercicio de su<br />

cargo, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el Árbitro<br />

que deba sustituirse.<br />

Organización del Tribunal Arbitral<br />

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Art. 44.- En el caso que el Tribunal estuviere conformado por más de un Árbitro, estos<br />

elegirán de su seno un Presidente del Tribunal Arbitral. A falta de acuerdo, ejercerá como<br />

Presidente el árbitro de mayor edad y si se tratare de arbitraje institucional, la designación del<br />

Presidente se hará de acuerdo con el reglamento respectivo.<br />

En los casos en que existiere un solo Árbitro, éste ejercerá todas las funciones y<br />

atribuciones del Tribunal.<br />

El Tribunal Arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un Secretario o elegirá de<br />

entre ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de Secretario, quien<br />

en ningún caso podrá ser el Presidente del Tribunal Arbitral.<br />

Libertad de Procedimientos<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL<br />

Art. 45.- Las partes podrán sujetarse a las reglas de procedimiento del Centro de<br />

Arbitraje a que se someterá el Tribunal Arbitral.<br />

Podrán asimismo determinar libremente las reglas de procedimiento o delegar en los<br />

árbitros el señalamiento de las mismas.<br />

En caso que las partes no hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas del<br />

Centro de Arbitraje en el cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando éste fuere institucional, o<br />

las que se establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.<br />

En ningún caso cabrá dentro del trámite arbitral incidente alguno, excepto aquellos<br />

trámites contemplados en la presente Ley.<br />

Actuaciones del Tribunal Arbitral<br />

Art. 46.- En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión<br />

del Tribunal Arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de<br />

votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo<br />

autorizan las partes o todos los Arbitros del Tribunal Arbitral.<br />

La recepción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de los<br />

árbitros.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 141<br />

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Reglas del Arbitraje Ad-hoc<br />

Art. 47.- Salvo disposición en contrario adoptada por las partes o los árbitros, conforme<br />

a los términos del artículo precedente, el procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se<br />

sujetará a las siguientes reglas:<br />

Demanda, Contestación, Plazos y Excepciones:<br />

1.- La parte que promueva la iniciación del arbitraje deberá presentar ante los<br />

árbitros su demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho días hábiles<br />

contados a partir de la aceptación del último Árbitro.<br />

Caducidad y Rebeldía:<br />

Recibida la demanda se correrá traslado de la misma de manera inmediata al<br />

demandado, quien tendrá ocho días hábiles para presentar su contestación, junto<br />

con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar<br />

sus excepciones y demanda de reconvención si fuere el caso.<br />

De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso, se correrá<br />

traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contara<br />

con diez días hábiles. En caso de proponer excepciones contra ella se dará el<br />

traslado en la forma y términos de la demanda principal.<br />

Anexos a la demanda, su contestación o la demanda de reconvención, deberá<br />

agregarse toda la prueba documental que se pretenda hacer valer; en caso de no<br />

tenerla, se indicará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su<br />

incorporación al proceso.<br />

2.- En caso de que quien promueva la actuación arbitral no presentare su demanda<br />

dentro de la oportunidad prevista o no lo hiciere cumpliendo los requisitos<br />

legales, el Tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las<br />

actuaciones a fin de que las partes promuevan su acción ante la justicia<br />

ordinaria.<br />

Cita a Conciliación:<br />

No habrá acuse ni declaratoria de rebeldía, por lo que a falta de contestación de<br />

la demanda, el trámite continuará su curso.<br />

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142 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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3.- Vencidos los plazos antes indicados, los árbitros citarán a las partes a una<br />

audiencia de conciliación en la forma que previene esta Ley. En caso de llegarse<br />

a un acuerdo los árbitros darán por terminado el trámite. Las partes podrán<br />

solicitar del Tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de laudo<br />

arbitral definitivo.<br />

Prueba:<br />

4.- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con el<br />

trámite en lo que hace relación a la evacuación de las pruebas las que, excepción<br />

hecha de las de carácter documental, serán practicadas en audiencia y deberán<br />

producirse dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la<br />

fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención.<br />

Alegatos:<br />

5.- Evacuadas las pruebas los árbitros podrán solicitar a las partes la presentación de<br />

un resumen escrito de sus alegaciones.<br />

Laudo:<br />

6.- Verificado lo anterior, los árbitros procederán a emitir el laudo para lo cual<br />

deberán tener en cuenta el plazo máximo establecido para el trámite arbitral en<br />

la presente Ley.<br />

Procedimiento de Mero Derecho:<br />

7.- En aquellos eventos en que la materia disputada sea de mero derecho, una vez<br />

concluidas las diligencias a que se refiere el numeral 1 precedente, se dará curso<br />

a la audiencia de conciliación regulada en el numeral 3 anterior. De no haber<br />

acuerdo o siendo este parcial, el Tribunal procederá, de inmediato, a pronunciar<br />

su laudo, para lo cual contará con un plazo de quince días hábiles, si las partes no<br />

han fijado un plazo diferente. En el Arbitraje Institucional o en el evento de que<br />

el procedimiento sea establecido por las partes o los árbitros, conforme a lo<br />

establecido en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este numeral, salvo<br />

disposición de las partes en contrario.<br />

Procedimiento de Menor Cuantía:<br />

8.- En aquellos eventos en que se trate de arbitraje de menor cuantía, las partes<br />

podrán solicitar a los árbitros que, una vez concluidas las diligencias a que se<br />

refiere el numeral 1 precedente y fracasada la audiencia a que se refiere el<br />

numeral 3 anterior, se proceda en una sola audiencia a la práctica de pruebas y al<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 143<br />

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dictado del laudo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br />

práctica de las mismas. De no solicitarlo o en caso de no existir un<br />

procedimiento diferente, se aplicará el procedimiento establecido en este<br />

artículo.<br />

Procuración Obligatoria y Facultativa<br />

Art. 48.- En los casos considerados de mayor cuantía las partes deberán actuar por<br />

conducto de un Abogado en el libre ejercicio de la profesión. En aquellos en que las<br />

pretensiones se tengan como de menor cuantía podrán actuar por si mismas o valerse de un<br />

profesional del derecho en ejercicio, a su elección.<br />

Inicio y Duración del Procedimiento<br />

Art. 49.- El procedimiento Arbitral se entiende iniciado cuando el último de los árbitros<br />

designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptación del cargo. A partir de ese<br />

momento se contará el plazo de duración del Tribunal Arbitral que, salvo pacto en contrario de<br />

las partes, no podrá ser superior a tres meses, sin perjuicio de que las partes, de común<br />

acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.<br />

Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio<br />

arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.<br />

Suspensión Temporal y Desistimiento<br />

Art. 50.- Las partes de común acuerdo, podrán en cualquier momento antes de<br />

dictarse el laudo, convenir el desistimiento del arbitraje o la suspensión del Trámite Arbitral; de<br />

igual manera se suspenderá en caso de muerte, renuncia, incapacidad definitiva, incapacidad<br />

temporal mayor de quince días o separación de un Árbitro, hasta tanto se haya reemplazado éste<br />

y el Árbitro designado haya aceptado el cargo.<br />

En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el término de suspensión del<br />

proceso no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo máximo de duración del<br />

trámite arbitral y, en consecuencia, deberá ser descontado en su totalidad.<br />

Autonomía del Procedimiento<br />

Art. 51.- Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia,<br />

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144 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del Convenio Arbitral.<br />

La oposición total o parcial al arbitraje por ineficacia, invalidez o caducidad del Convenio<br />

Arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá<br />

formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros, no obstante, podrán<br />

considerar estos temas de manera oficiosa.<br />

Las partes no se verán impedidas de oponerse por el hecho de que hayan designado a<br />

un árbitro o participado en su designación.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Arbitral de la Institución, en el caso del<br />

Arbitraje Institucional, o de lo acordado por los árbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los<br />

árbitros resolverán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá<br />

seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.<br />

Lugar del Arbitraje<br />

Art. 52.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está<br />

previsto en el Convenio Arbitral, se estará a lo que dispongan al respecto las reglas del Centro<br />

de Arbitraje, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos.<br />

Idioma<br />

Art. 53.- Las partes podrán acordar libremente el idioma que además del castellano haya<br />

de utilizarse en las actuaciones arbitrajes. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará<br />

el o los idiomas a emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será<br />

aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a<br />

cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.<br />

El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada<br />

de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal<br />

arbitral.<br />

Diligencias Previas y Conciliación<br />

Art. 54.- El Director del Centro de Arbitraje deberá, antes que se dé inicio al trámite<br />

arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su<br />

dirección en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a<br />

la designación de los árbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 145<br />

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partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si este fuere parcial, el Tribunal Arbitral se<br />

concretará a resolver tan solo las peticiones que quedaren pendientes del acuerdo.<br />

En caso del arbitraje ad-hoc, se estará a lo previsto en el Artículo 47 número 3<br />

precedente. Si hubiere acuerdo total entre las partes, éstas podrán solicitar que el mismo se<br />

registre en forma de laudo arbitral y se dará por terminado el trámite. Si no hubiere acuerdo o<br />

este fuere parcial, el trámite continuará para resolver las peticiones que quedaren pendientes.<br />

En cualquier parte del trámite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el<br />

laudo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva<br />

audiencia de conciliación que se sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente<br />

Artículo o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral si las partes así lo<br />

solicitan.<br />

El tiempo que las partes tomen para la conciliación, desde la solicitud hasta el momento<br />

en que se produzca una definición entre ellas mediante un acuerdo o la negativa al mismo, no se<br />

tendrá en cuenta dentro del cómputo del plazo de duración máxima del trámite arbitral.<br />

Reglas Probatorias<br />

Art. 55.- Los árbitros tendrán la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad,<br />

pertinencia y valor de las pruebas. De igual manera, estarán dotados con facultades suficientes<br />

para decretar oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de<br />

cualquier naturaleza.<br />

En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o<br />

informaciones.<br />

Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.<br />

Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes.<br />

La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo<br />

basándose en lo ya actuado.<br />

Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se<br />

consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.<br />

La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en<br />

audiencia para cuyo efecto se citará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y<br />

lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.<br />

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Las pruebas serán practicadas por el Tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de<br />

efectuarse fuera del lugar del domicilio, aquel podrá llevarlas a cabo directamente o comisionar<br />

a alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el<br />

extranjero, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.<br />

Las partes, de común acuerdo, podrán decidir que para la práctica de las pruebas fuera<br />

de la sede del Tribunal, se pueda acudir a la utilización de medios electrónicos o similares para<br />

la obtención de las mismas, no solo para la recepción de pruebas documentales sino para la de<br />

testimonios y demás pruebas, sin necesidad de comisionar en los términos antes indicados, en<br />

procura de mayor celeridad y abaratamiento de los costos del Trámite Arbitral.<br />

Copias para las partes<br />

Art. 56.- De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de<br />

las partes suministre al Tribunal Arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar<br />

providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes<br />

los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda basarse para<br />

adoptar su decisión.<br />

Auxilio Judicial<br />

Art. 57.- El Tribunal Arbitral podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial<br />

para la ejecución a práctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por sí mismo.<br />

Días y horas hábiles<br />

Fundamento<br />

Art. 58.- Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los días y horas son hábiles.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DEL LAUDO ARBITRAL<br />

Art. 59.- Los árbitros decidirán la cuestión sometida a su consideración con sujeción a<br />

derecho, equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en<br />

el Convenio Arbitral.<br />

En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, los árbitros deberán resolver con<br />

equidad.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 147<br />

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Formalidades<br />

Votación<br />

Art. 60.- El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar:<br />

1.- Lugar y fecha;<br />

2.- Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros;<br />

3.- La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones<br />

de las partes;<br />

4.- La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o<br />

su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad;<br />

5.- La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás<br />

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones<br />

que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos<br />

los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren<br />

sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento<br />

correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que<br />

corresponde;<br />

6.- La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y,<br />

7.- Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos.<br />

Art. 61.- El laudo podrá adoptarse por unanimidad o por simple mayoría de votos y<br />

estará firmado por los árbitros. El Árbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones<br />

que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese<br />

mayoría la decisión la tomará el Presidente del Tribunal.<br />

Autenticidad<br />

Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será tenido por auténtico<br />

con la firma del árbitro o árbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo, sin<br />

necesidad de trámite judicial o notarial alguno.<br />

En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente.<br />

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148 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al registro de una copia<br />

del citado laudo, certificada por el Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje<br />

institucional, o por Notario, tratándose de arbitraje ad-hoc.<br />

Efectos<br />

Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial<br />

ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; se tendrá por notificado a las partes en la<br />

audiencia que los árbitros citarán para efectos de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha<br />

audiencia. Del laudo se entregará copia auténtica a cada una de las partes.<br />

Aclaración, Corrección o Adición<br />

Art. 64.- El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición y será firme una vez<br />

concluidas tales diligencias, cuando fuere el caso.<br />

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas<br />

podrán pedir aclaración de su parte resolutiva; adición, para el evento de que algún extremo de<br />

la litis se hubiera quedado sin resolver o, corrección del mismo, por errores de cálculo, de copia<br />

o tipográfico, o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El Tribunal deberá aclarar,<br />

complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor de siete días<br />

hábiles contados a partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de las decisiones a que se<br />

refiere este Artículo no cabe recurso alguno.<br />

Laudo Ejecutorio<br />

Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma forma y términos<br />

establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.<br />

Regla General<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LOS RECURSOS<br />

Art. 66.- Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede recurso<br />

alguno.<br />

Recurso de nulidad<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 149<br />

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Art. 67.- Contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad<br />

dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por<br />

medio de la cual se aclara, corrige o adiciona.<br />

El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las causales que de<br />

manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la Cámara de<br />

Segunda Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante,<br />

las partes, a su costa, podrán estipular desde el Convenio Arbitral, que el recurso se tramitará y<br />

decidirá ante un nuevo Tribunal Arbitral, regulando en el mismo el trámite respectivo.<br />

Causales<br />

Art. 68.- Las únicas causales del recuso de nulidad del laudo son las siguientes:<br />

1.- La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícitos.<br />

Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando<br />

hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado<br />

en el transcurso del mismo.<br />

2.- No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta<br />

causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite<br />

Arbitral.<br />

3.- No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que<br />

de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la<br />

providencia.<br />

4.- Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente<br />

solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para<br />

evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el<br />

interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso<br />

contemplado en el Artículo 55 inciso quinto de esta ley.<br />

5.- Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para<br />

el proceso arbitral o sus prórrogas.<br />

6.- Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta<br />

circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.<br />

7.- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones<br />

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150 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal<br />

Arbitral y no hubieren sido corregidas.<br />

8.- Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o<br />

haberse concedido más de lo pedido.<br />

9.- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.<br />

Admisibilidad y Rechazo<br />

Art. 69.- La Cámara de Segunda Instancia rechazará el recurso de nulidad cuando<br />

aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no<br />

corresponden a ninguna de las señaladas en el Artículo anterior.<br />

En la providencia por medio de la cual la Cámara se avoque al conocimiento del recurso<br />

si éste resultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco días comunes al recurrente<br />

para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se correrán<br />

en secretaría y sin necesidad de nueva providencia.<br />

En caso de que el recurso no sea sustentado por el recurrente, la Cámara de Segunda<br />

Instancia lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.<br />

Procedimiento y Caducidad del Recurso<br />

Art. 70.- Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la Cámara<br />

de Segunda Instancia, se decidirá el recurso para lo cual ésta contará con un plazo no superior<br />

a un mes.<br />

Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6<br />

del Artículo 68, la Cámara declarará la nulidad del laudo. En los demás se procederá a ordenar<br />

al Tribunal Arbitral que efectúe las correcciones o adiciones del caso.<br />

Contra la providencia de la Cámara de Segunda Instancia no cabrá recurso alguno,<br />

incluido el de casación bien sea directo o “per saltum”.<br />

Medidas Precautorias<br />

Art. 71.- Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podrá solicitar las<br />

providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 151<br />

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CAPÍTULO VI<br />

DE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL<br />

Ejecución Judicial<br />

Art. 72.- De la ejecución de los laudos arbitrales, conocerá el Juez competente<br />

calificado para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.<br />

Cesación de Funciones<br />

Art. 73.- El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones:<br />

1.- Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios<br />

prevista en la presente ley.<br />

2.- Por voluntad de las partes.<br />

3.- Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o<br />

complementos.<br />

4.- Por la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las<br />

causales 7, 8 ó 9 del Artículo 68 e esta Ley.<br />

5.- Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el de su prórroga, si la<br />

hubiere.<br />

6.- Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliación.<br />

Liquidación Final de Gastos<br />

Art. 74.- Terminado el proceso, el Tribunal Arbitral deberá hacer la liquidación final de<br />

los gastos, entregará a los árbitros lo que les correspondiere, cubrirá los gastos pendientes y,<br />

previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes, si lo hubiere.<br />

SECCION TERCERA<br />

DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL Y EXTRANJERO<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

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152 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Aplicación Supletoria<br />

Art. 75.- Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán al Arbitraje Internacional y<br />

extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convención o pacto, multilateral o<br />

bilateral respecto de los cuales se haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para su<br />

vigencia.<br />

Primacía del Derecho Internacional Vigente<br />

Art. 76.- En caso de conflicto entre Tratados, Pactos o Convenciones Internacionales y<br />

la presente Ley, prevalecerán los primeros.<br />

Arbitraje Internacional del Estado<br />

Art. 77.- Pueden ser sometidas a Arbitraje Internacional dentro o fuera del país,<br />

libremente y sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos<br />

que el Estado salvadoreño y las entidades de derecho público celebren con nacionales o<br />

extranjeros no domiciliados o deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado,<br />

siempre que versen sobre derechos disponibles.<br />

En todos estos supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante un Centro de Arbitraje de<br />

reconocido prestigio y el Estado o sus entidades podrán someterse a los reglamentos y normas<br />

de las mismas.<br />

Libertad de Elección<br />

Art. 78.- Las partes en el Arbitraje Internacional, estarán habilitadas para escoger las<br />

normas sustanciales y de procedimiento aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de<br />

resolver el litigio, así como determinar el lugar del arbitraje.<br />

Ejecución de Laudos Internacionales o Extranjeros<br />

Art. 79.- Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos<br />

considerados como Internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarán en El Salvador de<br />

conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estén vigentes en la República o, en<br />

defecto de éstos, por las normas legales comunes.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 153<br />

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Reconocimiento y Autorización<br />

Art. 80.- El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral internacional o extranjero<br />

se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las reglas establecidas en los<br />

tratados, pactos o convenciones vigentes en la República o, en su defecto, por el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

No será necesaria conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Judicial, la autorización<br />

para la ejecución de sentencias de Tribunales Arbitrales internacionales creados por convenios<br />

obligatorios para El Salvador.<br />

Legalización o Traducción<br />

Art. 81.- La parte que pida el reconocimiento y la ejecución, deberá presentar el laudo y<br />

el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos en su caso.<br />

Reglas de Reconocimiento y Ejecución<br />

Art. 82.- El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional o extranjero<br />

se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la<br />

República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las siguientes reglas:<br />

1.- Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo<br />

arbitral extranjero, a petición de parte interesada, en cualquiera de los siguientes<br />

casos:<br />

a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna<br />

incapacidad;<br />

b) Que el convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo<br />

sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la<br />

ley del país en que se haya dictado el laudo;<br />

c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente<br />

notificada de la designación de un Árbitro o de las actuaciones arbitrales<br />

o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;<br />

d) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio<br />

arbitral o contenga decisiones que excedan los términos del convenio<br />

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154 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las<br />

cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no lo están,<br />

se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;<br />

e) Que la composición del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no<br />

se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal<br />

convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el<br />

arbitraje;<br />

f) Que el laudo aún no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o<br />

suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada para dictar el<br />

laudo; y,<br />

g) El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje de acuerdo a<br />

esta ley o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios<br />

al orden público.<br />

2.- La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la<br />

ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República el objeto de la<br />

controversia no es susceptible de arbitraje, o el laudo es contrario al orden<br />

público internacional.<br />

Ejecución Judicial<br />

Art 83.- La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los<br />

Tratados, Pactos o Convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevará a cabo ante el Juez que<br />

conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Ley Orgánica Judicial, le<br />

correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.<br />

Centros de Arbitraje<br />

TÍTULO CUARTO<br />

DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE<br />

Art. 84.- Las Cámaras de Comercio, las Asociaciones gremiales y las Universidades<br />

podrán fundar y organizar Centros de Arbitraje conforme a los términos establecidos en este<br />

capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la institución respectiva y podrán<br />

constituirse o no como personas jurídicas independientes de la entidad. Los Centros de<br />

Arbitraje, podrán brindar también el servicio de mediación.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 155<br />

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Requisitos<br />

Art. 85.- Los Centros Arbitraje deberán cumplir como mínimo con los siguientes<br />

requisitos para poder ejercer sus funciones:<br />

1.- Establecer un reglamento que contendrá:<br />

a) La lista de árbitros, que no podrán ser menos de veinte; dicha lista<br />

indicará la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a<br />

ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la misma, así como<br />

la forma de hacer la designación de los árbitros que habrán de atender<br />

cada caso;<br />

b) Tarifas de honorarios para árbitros o mediadores, cuando proceda;<br />

c) Tarifas de gastos administrativos;<br />

d) Normas administrativas aplicables al centro;<br />

e) Organigrama del Centro, forma de designación de sus funcionarios y<br />

asignación de funciones;<br />

f) Normas de procedimiento arbitraje. Estas normas serán eficaces y<br />

eficientes con el fin de lograr de manera ágil y con respeto de los<br />

derechos de las partes la solución pronta de la controversia.<br />

2.- Contar con un Código de Ética; y,<br />

3.- Organizar un archivo de actas de mediación, cuando proceda, contratos de<br />

transacción y laudos arbitrales.<br />

Los Centros tendrán las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender<br />

debidamente sus funciones, así como con personal capacitado y calificado para el efecto.<br />

Autorización<br />

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156 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 86.- El Ministerio de Gobernación será el encargado de autorizar el funcionamiento<br />

de los Centros de Arbitraje; previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en<br />

esta Ley, llevando para tal efecto un registro público de los centros autorizados.<br />

Sanciones<br />

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:<br />

1) La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología<br />

que para el efecto disponga el Reglamento de la ley; y,<br />

2) La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes<br />

para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.<br />

Art. 87.- El Ministerio de Gobernación, una vez comprobada la infracción a la Ley o a<br />

sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Arbitraje, mediante resolución motivada<br />

cualquiera de las siguientes sanciones:<br />

a) Amonestación escrita;<br />

b) Multa hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br />

teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro<br />

de Arbitraje;<br />

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis<br />

meses;<br />

d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.<br />

Cuando a un Centro de Arbitraje se le haya revocado la autorización de funcionamiento,<br />

sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente<br />

dicha autorización, por un término de cinco años.<br />

Competencias de los Centros<br />

Art. 88.- Los Centros de Arbitraje podrán dedicarse además a la mediación, previa<br />

aprobación por la autoridad competente de las reglas aplicables.<br />

Imparcialidad<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 157<br />

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Art. 89.- Los Centros podrán intervenir en controversias que se susciten entre sus<br />

miembros o entre éstos y una persona que no sea miembro de la Institución de la cual forme<br />

parte el Centro, siempre que esta última exprese en el convenio arbitral que, a sabiendas de tal<br />

circunstancia, se somete a esa jurisdicción y acepta las reglas del procedimiento de arbitraje<br />

de ese centro.<br />

TÍTULO QUINTO<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Disposiciones Transitorias<br />

Art. 90.- Los procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad al entrar en vigencia<br />

esta ley, se regirán conforme a la legislación anterior.<br />

Esta disposición comprende los recursos que se encuentren en trámite.<br />

Las cláusulas compromisorias válidamente estipuladas antes de la vigencia de esta ley,<br />

se regirán en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva Ley.<br />

Reglamento<br />

Art. 91.- El Reglamento General de la presente ley, deberá ser emitido por el Presidente<br />

de la República, en un plazo de 30 días, contados a partir de su vigencia.<br />

Derogatorias<br />

Art. 92.- Derógase:<br />

a) El Título II del Libro IV del Código de Comercio, que contiene los Artículos<br />

1004 al 1012;<br />

b) El Capítulo III de la Ley de Procedimientos Mercantiles que contiene los<br />

Artículos 12 al 20;<br />

c) El ordinal 3º del artículo 1, el literal c) del artículo 2 y los artículos 21 y 22 de<br />

la Ley de Casación;<br />

d) La Sección Tercera, Capítulo II, Título I, Libro Primero, Parte Primera, del<br />

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158 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Vigencia<br />

Código de Procedimientos Civiles, que contiene los Artículos 56 al 79; y,<br />

e) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.<br />

Art. 93.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de<br />

julio del año dos mil dos.<br />

DECRETO No. 918.-<br />

D. O. Nº 153, Tomo Nº 356, Fecha: 21 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la República de El Salvador ha ratificado la Convención sobre el<br />

Estatuto de los Refugiados de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de<br />

los Refugiados de 1967, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 167, de fecha<br />

22 de febrero de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 46, Tomo<br />

278, de fecha 7 de marzo de 1983;<br />

II.- Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 numeral 1 de la<br />

Convención y III del Protocolo, antes referidos; en los principios<br />

contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en<br />

la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, es necesario<br />

establecer la legislación nacional que garantice la aplicación de los<br />

referidos instrumentos internacionales; y,<br />

III.- Que para darle cumplimiento a las obligaciones internacionales se hace<br />

necesario la emisión de una Ley especial que determine la condición de<br />

las personas refugiadas;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 159<br />

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por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de los Diputados Ciro<br />

Cruz Zepeda Peña, Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René<br />

Napoleón Aguiluz Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya,<br />

Alfonso Aristides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Rosario Acosta,<br />

Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado<br />

Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo<br />

Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, María Carmen Córdova Mejía, Manuel Vicente<br />

Menjívar, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, María Marta Calles de<br />

Penado, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Ernesto Antonio<br />

Ángulo Milla, Manuel Dolores Quintanilla, Humberto Centeno, Mauricio Enrique Membreño,<br />

Lilian Coto de Cuéllar, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Juan Duch<br />

Martínez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada<br />

Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,<br />

Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Francisco Flores Zeledón, Noé<br />

Orlando González, Jesús Grande, Manuel Enrique Durán Acevedo, Carlos Walter Guzmán<br />

Coto, Silvia Idalia Cartagena Martínez, Mauricio Hernández Pérez, Mariela Peña Pinto,<br />

Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco<br />

Roberto Lorenzana Durán, José Ascensión Marinero Cáceres, Victoria Rosario Ruiz de Amaya,<br />

Carlos Alfredo Castillo, William Eliú Martínez, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar<br />

Henríquez, René Oswaldo Maldonado, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de<br />

Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niñoz, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio<br />

Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José<br />

Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Olga Elizabeth Ortiz, Horacio<br />

Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Gregorio Ernesto Zelayandia, Héctor<br />

Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo<br />

Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdés Soto, Mario Alberto Tenorio<br />

Guerrero, Mario Vinicio Peñate Cruz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro<br />

y Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY PARA LA DETERMINACION DE LA CONDICION DE PERSONAS REFUGIADAS<br />

TÍTULO I<br />

Capítulo Único<br />

Del Objeto, Ámbito de Aplicación y del Concepto de Refugiado<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la determinación de la condición de la<br />

persona refugiada, así como garantizar el derecho de toda persona natural de origen extranjero a<br />

buscar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad personal,<br />

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160 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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libertad, seguridad y dignidad.<br />

Art. 2.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Ley, deberá<br />

hacerse en armonía con los principios de no discriminación, no devolución, reunión familiar,<br />

repatriación voluntaria, y en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos humanos y<br />

garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República, y en los tratados<br />

internacionales ratificados por el Estado de El Salvador.<br />

Art. 3.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a persona alguna<br />

respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:<br />

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la<br />

humanidad, de los definidos en las leyes secundarias de la República de El<br />

Salvador y en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar<br />

disposiciones respecto de tales delitos;<br />

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser<br />

admitida en él como refugiada; y,<br />

c) Que sea culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la<br />

Naciones Unidas.<br />

Art. 4.- Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se considera refugiado:<br />

a) A toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de<br />

raza, etnia, género, religión o creencia, nacionalidad, pertenencia a determinado<br />

grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su<br />

nacionalidad, y no pueda, a causa de dichos temores, o no quiera acogerse a la<br />

protección de tal país;<br />

b) Que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país de su residencia<br />

habitual, por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, etnia,<br />

género, religión o creencia, pertenencia a determinado grupo social u opiniones<br />

políticas, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él; y,<br />

c) Al que ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han<br />

sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los<br />

conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras<br />

circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 161<br />

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TÍTULO II<br />

De la Organización<br />

CAPÍTULO I<br />

De la Comisión para la Determinación de la Condición de Personas Refugiadas y sus<br />

Funciones.<br />

Art. 5.- Créase, la Comisión para la Determinación de la Condición de Personas<br />

Refugiadas, que en adelante se denominará por sus siglas “CODER”, o simplemente “la<br />

Comisión.”<br />

Art. 6.- La Comisión estará integrada por:<br />

a) El Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores o su representante; y,<br />

b) El Titular del Ministerio Gobernación o su representante.<br />

Art. 7.- La Comisión estará presidida por el Titular del Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores.<br />

Art. 8.- La CODER tendrá como función principal aplicar las disposiciones de:<br />

a) La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;<br />

b) El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados;<br />

c) La presente Ley; y,<br />

d) Cualquier normativa relacionada al reconocimiento, protección y asistencia de<br />

los refugiados que no contraríe los instrumentos jurídicos antes mencionados.<br />

Art. 9.- Corresponde a la Comisión:<br />

a) Determinar la condición de las personas refugiadas dentro del territorio<br />

nacional;<br />

b) Formular las políticas en materia de protección y asistencia a las personas<br />

refugiadas, y actuar como coordinador respecto a las instituciones estatales<br />

competentes;<br />

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162 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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c) Propiciar la capacitación de los funcionarios responsables sobre las medidas de<br />

protección y asistencia a las personas refugiadas;<br />

d) Coordinar en el trámite de salida de las personas refugiadas con motivo de la<br />

repatriación voluntaria;<br />

e) Decidir sobre las solicitudes de las personas refugiadas para la reunificación<br />

familiar;<br />

f) Vigilar la aplicación de las normativas referentes a las personas refugiadas;<br />

g) Rendir un informe anual al Presidente de la República sobre las actividades<br />

realizadas durante el período correspondiente;<br />

h) Aprobar las Actas de las reuniones de la CODER;<br />

i) Las funciones que sean necesarias para cumplir los objetivos destinados a<br />

asegurar la protección de la población refugiada en el país; y,<br />

j) Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente Ley.<br />

Art. 10.- La Comisión se reunirá a iniciativa de cualquiera de sus miembros, previa<br />

convocatoria hecha por la Secretaría de la Comisión, que en adelante se denominará “la<br />

Secretaría.”<br />

La resolución de determinación de la condición de persona refugiada deberá ser dictada<br />

bajo el criterio de unanimidad.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la Secretaría de la Comisión y sus Funciones<br />

Art. 11.- La Comisión contará con una Secretaría encargada de ejecutar operativamente<br />

lo relacionado con la condición de persona refugiada y prestará apoyo jurídico e institucional a<br />

la Comisión, con el fin de agilizar la toma de decisiones por parte de ésta. Asimismo,<br />

colaborará con las autoridades competentes en materia de personas refugiadas y con la<br />

Comisión en los procedimientos y competencias atribuidas a ésta en la presente Ley.<br />

La coordinación de la Secretaría, así como su sede estará a cargo de la Unidad de<br />

Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />

La Secretaría contará con la cooperación de las dependencias pertinentes de los<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 163<br />

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Ministerios de Relaciones Exteriores y de Gobernación, para las labores administrativas según<br />

lo previsto en el Art. 12 de la presente Ley.<br />

Art. 12.- La Secretaría tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br />

a) Elaborar las propuestas de agendas de las reuniones;<br />

b) Levantar el acta provisional de las reuniones, que integre el contenido de las<br />

deliberaciones, así como los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión;<br />

c) Remitir el acta provisional de las reuniones a los miembros de la Comisión;<br />

d) Llevar el libro de actas de reuniones;<br />

e) Coordinar las propuestas y actividades que determine la Comisión;<br />

f) Convocar a los miembros de la Comisión a las reuniones;<br />

g) Ser depositaria de los archivos de la Comisión;<br />

h) Presentar un informe semestral a la Comisión; e,<br />

i) Elaborar el informe anual de la Comisión para ser presentado al Presidente de la<br />

República.<br />

CAPÍTULO III<br />

De la Subcomisión de Recepción y Evaluación de Solicitudes de Refugio<br />

Art. 13.- La Comisión contará con una Subcomisión de Recepción y Evaluación de<br />

solicitudes de refugio que se presenten en cualquier punto fronterizo, que en adelante se<br />

denominará la Subcomisión de Relaciones Exteriores y Gobernación.<br />

La Subcomisión será creada por Decreto Ejecutivo, y sus miembros tendrán la<br />

representación de los Ministerios a que se refiere el Art. 6, para los efectos de la presente Ley.<br />

Esta Subcomisión estará conformada por igual número de funcionarios de dichos<br />

Ministerios, que serán convocados por la Secretaría cada vez que tenga conocimiento de una<br />

solicitud de refugio.<br />

TÍTULO III<br />

Del procedimiento para obtener la condición de persona refugiada<br />

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164 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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CAPÍTULO I<br />

De la recepción en los puestos fronterizos terrestres, marítimos o Aéreos<br />

Art. 14.- La persona que invoque verbalmente o por escrito, bajo juramento, la<br />

condición de persona refugiada ante las autoridades migratorias, podrá permanecer<br />

temporalmente en el territorio nacional, hasta que la Comisión decida sobre la solicitud de<br />

refugio, siempre y cuando la Subcomisión no rechazare la solicitud de refugio conforme a la<br />

presente Ley.<br />

Art. 15.- La Subcomisión de Recepción y Evaluación de Solicitudes de Refugio<br />

calificará estas solicitudes en los diferentes puestos fronterizos del territorio nacional.<br />

Esta se apersonará dentro del término máximo de setenta y dos horas a los lugares en<br />

donde las personas hayan solicitado el refugio y se entrevistará con las personas solicitantes.<br />

La Dirección General de Migración solicitará a la Policía Nacional Civil, División de<br />

Fronteras, la custodia de las personas solicitantes de refugio por el término máximo de setenta y<br />

dos horas.<br />

Art. 16.- La Subcomisión estudiará durante el término establecido las solicitudes de<br />

refugio para verificar si cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, y las aceptará<br />

o rechazará.<br />

La Subcomisión al establecer que el solicitante de refugio cumple con los requisitos que<br />

establece la presente Ley, solicitará a la Dirección General de Migración el ingreso de éstos al<br />

territorio nacional por el término de un mes, a efecto de que la Comisión resuelva<br />

definitivamente la condición de persona refugiada.<br />

Art. 17.- Todas aquellas personas que gocen del permiso provisional otorgado por la<br />

Dirección General de Migración, serán puestas a disposición de la organización no<br />

gubernamental de enlace designada en el país por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas<br />

para los Refugiados, que podrá abreviarse ACNUR para su asistencia, siendo su domicilio en el<br />

territorio nacional, el de la organización no gubernamental de enlace.<br />

Art. 18.- En caso de que la persona no reúna los requisitos establecidos en la presente<br />

Ley, y éstos hayan sido calificados por la Subcomisión, la Dirección General de Migración no<br />

podrá autorizar el ingreso al territorio nacional.<br />

CAPÍTULO II<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 165<br />

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De la Recepción ante la Sede de la Secretaría de la CODER<br />

Art. 19.- La persona interesada, su representante legal y otros organismos de las<br />

Naciones Unidas, podrán presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de persona<br />

refugiada, a la Secretaría de la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha<br />

de ingreso al territorio nacional. La Secretaría trasladará a la Subcomisión a la que se hace<br />

referencia en el Art. 13 de la presente Ley, la solicitud para su evaluación; así también deberá<br />

enviar copia a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de todo el proceso.<br />

La entrada ilegal al territorio nacional no será motivo para el rechazo de la condición de<br />

persona refugiada, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en la<br />

presente Ley.<br />

Art. 20.- La Secretaría de la Comisión abrirá un expediente individual o colectivo si<br />

hubiere menores dependientes, e inmediatamente se lo remitirá a la Subcomisión de acuerdo a<br />

lo señalado en el artículo anterior. La subcomisión convocará a la persona interesada para<br />

realizar la entrevista confidencial que tendrá con el objeto de verificar los aspectos relacionados<br />

a su solicitud, y se realizará una entrevista de elegibilidad con cada mujer y hombre mayores de<br />

edad del grupo familiar, con la finalidad de declarar la admisibilidad o no de la solicitud.<br />

Cada refugiado sea hombre o mujer tendrán derecho a documentación individual,<br />

debiendo ser registrados los menores en la documentación de ambos padres.<br />

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados podrá brindar<br />

asistencia a las personas solicitantes de refugio, a través de su organización no gubernamental<br />

de enlace.<br />

Art. 21.- Una vez verificados los requisitos para que una persona pueda ser considerada<br />

solicitante de refugio por parte de la Subcomisión de Recepción y Evaluación, la Secretaría de<br />

la Comisión dirigirá nota a la Dirección General de Migración remitiendo certificación de la<br />

documentación pertinente para que se le autorice al solicitante un permiso provisional, durante<br />

el término de un mes. Realizada la presente diligencia, remitirá el expediente respectivo a la<br />

Comisión para que resuelva definitivamente el caso. Dicha autorización deberá otorgarse sin<br />

necesidad de la presentación de documentos de viaje, en caso que no lo tuviere.<br />

La Dirección General de Migración, a solicitud de la Secretaría de la Comisión,<br />

prorrogará el permiso provisional por el término de un mes, en los casos siguientes:<br />

a) Cuando la Comisión no haya emitido la resolución de la condición de persona<br />

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166 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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refugiada en el plazo estipulado en la presente Ley; y,<br />

b) Cuando el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados<br />

gestione la admisión a otro país de la persona solicitante que no ha reunido los<br />

requisitos de la presente Ley para ser considerado persona refugiada.<br />

Art. 22.- De toda resolución deberá ser notificada la persona solicitante y a la Dirección<br />

General de Migración.<br />

Art. 23.- En aquellos casos en que la Subcomisión haya establecido que no reúne los<br />

requisitos establecidos en la presente Ley, los solicitantes de refugio podrán interponer el<br />

recurso de apelación ante la CODER en el término de tres días hábiles siguientes al de la<br />

notificación, una vez notificada la decisión a través de la Secretaría de la Comisión.<br />

Art. 24.- Notificada la resolución de denegatoria de refugio, la persona solicitante<br />

deberá abandonar inmediatamente el territorio nacional, bajo la custodia de la División de<br />

Fronteras de la Policía Nacional Civil.<br />

Art. 25.- Las personas extranjeras que se encuentran legalmente en el territorio<br />

nacional, podrán solicitar, en caso de existir causas sobrevinientes, es decir en virtud de<br />

circunstancias que hayan surgido en su país de origen durante su ausencia, la condición de<br />

persona refugiada ante la Secretaría de la Comisión, ya sea personalmente o por medio de<br />

representante legal. La solicitud deberá ser presentada dentro de los quince días hábiles<br />

contados desde el día siguiente en que surgieron las causas sobrevinientes.<br />

CAPÍTULO III<br />

del Procedimiento ante la Comisión<br />

Art. 26.- La Comisión en pleno o cualquiera de sus miembros, si así lo consideran<br />

necesario, entrevistarán a la persona solicitante.<br />

Art. 27.- Además de la solicitud de refugio, el expediente individual o colectivo deberá<br />

contener los siguientes documentos:<br />

a) Acta de la entrevista confidencial con las personas interesadas y en el caso del<br />

grupo familiar, el acta de entrevista de ambos cónyuges o convivientes;<br />

b) Fotocopia del Pasaporte o de cualquier otro documento de identidad de las<br />

personas interesadas, o en su defecto una declaración jurada de que carecen de<br />

ellos, otorgada ante el funcionario competente de la Secretaría;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 167<br />

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c) Dos fotografías por cada persona interesada;<br />

d) Cualquier documento o medio de prueba que aporte, en su caso, la persona<br />

interesada, y sirva para verificar los hechos expresados en su solicitud; y,<br />

e) Informe de evaluación del caso realizado por la Secretaría de la Comisión.<br />

La Comisión tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles para conocer y resolver sobre el<br />

caso presentado, y en casos excepcionales este término podrá ser ampliado.<br />

Art. 28.- Una vez completado el expediente individual o colectivo de la persona<br />

interesada, la Secretaría convocará a la Comisión para que decida sobre la condición de la<br />

persona refugiada, la cual deberá ser emitida por resolución motivada bajo el criterio de<br />

unanimidad, y será notificada a la persona solicitante, y comunicada a la Oficina Regional del<br />

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, dejando constancia de ello.<br />

Art. 29.- La decisión de la Comisión sobre la denegación de la condición de persona<br />

refugiada admitirá recurso de revisión ante la misma, y deberá ser interpuesto dentro del<br />

término de tres días hábiles de notificada la resolución ante la Secretaría de la Comisión.<br />

Art. 30.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá<br />

solicitar a la Comisión denegante de la condición de persona refugiada, un plazo de treinta días<br />

hábiles, para gestionar la admisión legal de ésta en otro país.<br />

Art. 31.- En caso de que fuere necesario, se deberá proporcionar al solicitante una<br />

persona entrevistadora e intérprete del mismo sexo.<br />

En el caso que una persona solicitante de refugio necesite intérprete y no exista en el<br />

país persona que hable el idioma natal de esa persona, la Comisión deberá solicitar el apoyo del<br />

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.<br />

TÍTULO IV<br />

Capítulo Único<br />

De la Asistencia Económica y Social<br />

Art. 32.- Mientras la persona se encuentra en el proceso de trámite de reconocimiento de<br />

la condición de persona refugiada, la CODER brindará asistencia social; el apoyo económico a<br />

las personas referidas será brindado por organizaciones no gubernamentales, que hubieren<br />

establecido convenios con ACNUR, de conformidad a lo regulado en la presente Ley.<br />

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168 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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El ACNUR, notificara a la Secretaría de la Comisión el nombre de las organizaciones<br />

no gubernamentales que hayan realizado convenios con ellos y que se designen como<br />

organismos de enlace entre la Secretaría y el ACNUR.<br />

Con el fin de que la protección y asistencia llegue a todos los miembros de la familia, las<br />

mencionadas organizaciones no gubernamentales adoptarán las medidas que sean necesarias a<br />

favor del cuidado de los menores de edad y otros dependientes.<br />

TÍTULO V<br />

Capítulo Único<br />

De los Documentos de las Personas Refugiadas<br />

Art. 33.- Obtenido el reconocimiento de la condición de persona refugiada por parte de<br />

la Comisión, la Dirección General de Migración deberá expedir a la persona refugiada y a cada<br />

miembro del grupo familiar el “Carnet de Permanencia Temporal Especial en Calidad de<br />

Refugiado”, el cual será válido en el territorio nacional por el término de un año, y que podrá ser<br />

renovado por igual período, previa solicitud de la persona refugiada a la Secretaría de la<br />

Comisión, quince días antes de su vencimiento, debiendo emitirse la resolución respectiva. En<br />

caso de pérdida del carnet, la persona interesada lo notificará inmediatamente a la referida<br />

Secretaría para que ésta inicie los trámites de reposición ante la Dirección General de<br />

Migración.<br />

Los trámites para obtener el carnet y su reposición deberán ser expedidos de manera<br />

gratuita por las autoridades de la Dirección General de Migración.<br />

Art. 34.- Cuando la persona refugiada quisiera viajar al exterior, la Secretaría de la<br />

Comisión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá un “Documento de Viaje”<br />

que le permita trasladarse fuera del territorio nacional y regresar al mismo, de conformidad con<br />

el Art. 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951. Dicho documento<br />

deberá ser autorizado también por el Ministerio de Gobernación. La Secretaría comunicará<br />

dicha autorización a la Dirección General de Migración. La persona refugiada deberá notificar<br />

personalmente a la Secretaría de la Comisión su regreso al territorio nacional.<br />

TÍTULO VI<br />

Capítulo Único<br />

De los Derechos y Deberes de las Personas Refugiadas<br />

Art. 35.- Las personas refugiadas gozarán de los derechos individuales y sociales,<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 169<br />

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reconocidos en la Constitución, los Tratados y las Leyes, con las excepciones y limitaciones<br />

que los referidos instrumentos jurídicos establezcan. De igual forma estarán obligados a<br />

respetar la Constitución, las Leyes y a las Autoridades de la República.<br />

Art. 36.- Cada persona refugiada y los miembros del grupo familiar, deberán ser<br />

informados sobre sus derechos y obligaciones, y sobre los procedimientos referentes a la<br />

documentación y asistencia.<br />

Art. 37.- La reunión familiar es un principio reconocido en el Derecho Internacional de<br />

los Refugiados y las personas refugiadas reconocidas como tales, tendrán derecho a solicitar la<br />

reunión de su grupo familiar básico. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por<br />

núcleo familiar básico al cónyuge o compañero de vida, los hijos menores de dieciocho años,<br />

padres adultos mayores dependientes.<br />

Los familiares de su núcleo familiar básico, tendrán la misma condición jurídica y las<br />

mismas facilidades del miembro de la familia reconocido oficialmente como persona refugiada.<br />

Art. 38.- La repatriación de personas refugiadas es de carácter voluntario y manifestada<br />

individualmente, constituyendo un derecho inviolable de los mismos. Cuando una persona<br />

refugiada expresare a la Comisión a través de la Secretaría el deseo de ser repatriado, la<br />

Comisión comunicará a la Dirección General de Migración la respectiva resolución de cesación<br />

de la condición de persona refugiada, para los efectos correspondientes.<br />

Art. 39.- El que haya sido repatriado voluntariamente, no perderá el derecho a solicitar<br />

nuevamente la calidad de persona refugiada, siempre que sea por causas posteriores a su<br />

repatriación y de conformidad con la presente Ley.<br />

TÍTULO VII<br />

Capítulo Único<br />

De la Cesación de la Condición de Persona Refugiada<br />

Art. 40.- La Comisión decidirá sobre la cesación de la condición de persona refugiada,<br />

cuando le sea aplicable uno de los casos enumerados en la Sección “C” del artículo 1 de la<br />

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que dice:<br />

a) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su<br />

nacionalidad;<br />

b) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;<br />

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170 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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c) Si se ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de<br />

su nueva nacionalidad;<br />

d) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado<br />

o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;<br />

e) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue<br />

reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la<br />

protección del país de su nacionalidad; queda entendido, sin embargo, que las<br />

disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados<br />

comprendidos en el párrafo 1 de la sección “A” del artículo 1, de la Convención<br />

sobre el Estatuto de los Refugiados, que puedan invocar, para negarse a acogerse<br />

a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de<br />

persecuciones anteriores; o<br />

f) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido<br />

las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en<br />

condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual; queda<br />

entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se<br />

aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección “A” del<br />

artículo 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que puedan<br />

invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad,<br />

razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.<br />

La Comisión emitirá una resolución de Cesación de la condición de Persona Refugiada,<br />

sobre la base de lo dispuesto en el presente Título.<br />

TÍTULO VIII<br />

Capítulo Único<br />

De la Expulsión<br />

Art. 41.- La Comisión podrá ordenar la expulsión de una persona refugiada solamente<br />

por razones fundadas de seguridad nacional o de orden público, siendo ésta de carácter<br />

personal, no afectando la condición de refugio de los otros miembros familiares radicados en el<br />

territorio nacional.<br />

La persona refugiada que haya cumplido condena definitiva por un delito grave, será<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 171<br />

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puesta a disposición de la Secretaría de la Comisión por parte del Juez que conoció del caso,<br />

para la expulsión respectiva.<br />

Art. 42.- El procedimiento de expulsión se iniciará de oficio por parte de la Secretaría de<br />

la Comisión o por denuncia particular. Se le concederá audiencia a la persona refugiada para<br />

que dentro del término de tres días hábiles comparezca a manifestar su defensa.<br />

Si la persona refugiada compareciere o no a la cita, se abrirá a pruebas el procedimiento<br />

por el término de ocho días hábiles. Concluido el término de prueba, la Secretaría de la<br />

Comisión remitirá el proceso a la Comisión, y ésta sobre la base de las pruebas recibidas,<br />

dictará resolución dentro de tercero día.<br />

La Comisión pondrá a las órdenes de la Dirección General de Migración a las personas<br />

objeto de expulsión para que efectúe los trámites correspondientes.<br />

Art. 43.- La decisión de expulsión por parte de la Comisión admitirá el recurso de<br />

revisión ante la CODER, y deberá ser interpuesto dentro del término de tres días hábiles de<br />

notificada la resolución de expulsión ante la Secretaría de la Comisión.<br />

Dicha decisión deberá ser notificada a la persona refugiada y al ACNUR.<br />

Art. 44.- Si la decisión de expulsión no es recurrida, o la sentencia producto de los<br />

recursos contencioso administrativo o de amparo es desestimatoria, la Comisión autorizará a la<br />

persona refugiada un plazo de treinta días de permanencia en el territorio nacional, con la<br />

finalidad de que pueda gestionar su admisión legal en otro Estado.<br />

Es prohibida la expulsión colectiva de personas refugiadas.<br />

Art. 45.- A la persona refugiada expulsada se le garantizará los derechos de propiedad y<br />

posesión adquiridos durante su permanencia en el territorio nacional, siempre y cuando éstos<br />

hayan sido adquiridos legalmente.<br />

TÍTULO IX<br />

Capítulo Único<br />

De la No Devolución<br />

Art. 46.- La persona refugiada no puede ser expulsada o devuelta a otro país, sea o no de<br />

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172 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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su origen, donde su derecho a la vida, integridad personal, libertad y seguridad estén en riesgo<br />

de violación por causa de su raza o etnia, género, religión o credo, nacionalidad, pertenencia a<br />

determinado grupo social, por sus opiniones políticas, por la violencia generalizada, la agresión<br />

extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras<br />

circunstancias que hayan perturbado el orden público.<br />

En ningún caso se trasladará a la persona refugiada en contra de su voluntad a un tercer<br />

país, aún cuando exista resolución de expulsión por parte de la Comisión. En este caso, la<br />

Comisión concederá un plazo de un mes para que en coordinación con ACNUR puedan<br />

gestionar su admisión en otro país.<br />

TÍTULO X<br />

Capítulo Único<br />

De la Residencia Definitiva y la Concesión de la Nacionalidad Salvadoreña<br />

Art. 47.- La persona refugiada tendrá la opción de solicitar la residencia definitiva y la<br />

nacionalidad salvadoreña, de conformidad con la Constitución de la República y las demás<br />

leyes aplicables a la materia.<br />

El tiempo de residencia temporal en el territorio nacional de la persona refugiada, será<br />

válido para optar a la residencia definitiva, de acuerdo a la legislación nacional<br />

correspondiente.<br />

De igual forma, el tiempo de residencia definitiva en el territorio nacional de la persona<br />

refugiada, será válido para optar a la nacionalidad de conformidad a la Constitución y leyes de<br />

la República.<br />

TÍTULO XI<br />

Capitulo Único<br />

Del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)<br />

Art. 48.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, será el<br />

Organismo subsidiario internacional encargado de proporcionar asesoría en materia de refugio<br />

a la Comisión, en los casos en los que se considere necesario.<br />

La CODER podrá solicitar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los<br />

Refugiados a través del organismo no gubernamental de enlace en el territorio nacional, apoyo<br />

para el sostenimiento económico de las personas solicitantes de refugio, mientras se resuelve<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 173<br />

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sobre la determinación de su condición.<br />

La Comisión en coordinación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los<br />

Refugiados y otros organismos internacionales podrán realizar capacitaciones para los<br />

funcionarios responsables de las medidas de protección y asistencia a las personas refugiadas.<br />

Art. 49.- La Comisión solicitará la colaboración del Alto Comisionado de las Naciones<br />

Unidas para los Refugiados, en el trámite de salida de las personas refugiadas que han<br />

solicitado la repatriación voluntaria.<br />

Art. 50.- La Comisión podrá solicitar el apoyo del Alto Comisionado de las Naciones<br />

Unidas para los Refugiados, cuando una persona solicitante de refugio necesite intérprete y no<br />

exista en el país una persona que hable su idioma natal.<br />

Art. 51.- Cuando a una persona solicitante de refugio le sea denegada su solicitud o una<br />

persona refugiada es expulsada, la Comisión a solicitud del Alto Comisionado de las Naciones<br />

Unidas para los Refugiados, gestionará la admisión legal de éstos ante terceros países, siempre<br />

y cuando, éste considere todavía procedente el reconocimiento de la persona solicitante como<br />

refugiada o la protección de la persona refugiada expulsada.<br />

Art. 52.- La Secretaría de la Comisión, en caso estime necesario, podrá pedir el apoyo y<br />

la colaboración al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para la<br />

realización de las labores de la Comisión.<br />

TÍTULO XII<br />

Capítulo Único<br />

Disposiciones Finales<br />

Art. 53.- En caso de movimientos masivos en que el procedimiento de calificación<br />

individual no pueda ser efectuado de conformidad a las anteriores disposiciones, la CODER<br />

determinará la condición del grupo, según la cual se presumirá que los integrantes del grupo son<br />

refugiados.<br />

Art. 54.- Las diligencias de reconocimiento de la condición de persona refugiada<br />

promovidas antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su<br />

conclusión, conforme a las normas con que fueron iniciadas, a menos que las disposiciones de<br />

la presente Ley le favorezcan.<br />

Art. 55.- La Secretaría de la Comisión y la Dirección General de Migración, crearán un<br />

Registro Especial de Refugiados, para un mejor control del proceso de trámite de refugio.<br />

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174 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 56.- Las condiciones de personas refugiadas declaradas con anterioridad a la<br />

vigencia de la presente Ley, se equiparán en sus efectos a lo contemplado en la presente Ley.<br />

Art. 57.- Toda persona extranjera que habiendo ingresado legalmente al territorio<br />

nacional, y de acuerdo a la legislación migratoria correspondiente hubiese solicitado alguna<br />

condición migratoria y éste le fuere denegado por las autoridades respectivas, no podrá ser<br />

sujeto de los beneficios que concede la presente Ley.<br />

Art. 58.- El Presidente de la República deberá decretar el Reglamento de<br />

funcionamiento respectivo, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la<br />

vigencia de la presente Ley.<br />

Art. 59.- Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que las<br />

contraríen.<br />

Art. 60.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del<br />

mes de julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 148, Tomo Nº 356, Fecha: 14 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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DECRETO No. 928.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 92, de fecha 21 de julio de 1994,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 324, del día 30 de agosto<br />

de ese mismo año, se emitió la Ley de Privatización de Ingenios y<br />

Plantas de Alcohol;<br />

II.- Que dicha Ley concedió facilidades crediticias necesarias para que tanto<br />

productores y trabajadores vinculados a las áreas de influencia de los<br />

ingenios privatizados, pudieran obtener participación accionaria en los<br />

mismos, que les permitiese el desarrollo de las actividades propias de<br />

manera eficiente;<br />

III.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 8<strong>03</strong>, de fecha 16 de diciembre de<br />

1999, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 345, del 23 de<br />

diciembre del mismo año, fueron transferidos entre otros, a la<br />

Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN) las cuentas por<br />

cobrar a favor del Instituto Nacional del Azúcar (INAZUCAR), en los<br />

términos y condiciones establecidos en el mismo;<br />

IV.- Que a la fecha los deudores amparados a la Ley referida en el<br />

Considerando I de este Decreto, no han cumplido en el plazo estipulado<br />

con las obligaciones de pago establecidas en los contratos mercantiles<br />

respectivos;<br />

V.- Que es necesario facultar a CORSAIN, para que pueda permitir a los<br />

deudores cumplir con dichas obligaciones mediante la adopción de<br />

varios instrumentos financieros, sin perder los ex trabajadores de los<br />

ingenios privatizados el capital accionario adquirido con su pasivo<br />

laboral;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio de los Ministros de Economía y de Agricultura y Ganadería y de los Diputados<br />

Carlos Alfonso Borja Letona, Juan Miguel Bolaños, Mauricio Quinteros, William Rizziery<br />

Pichinte, Mauricio López Parker, Carmen Elena Calderón de Escalón, Jesús Grande, Julio<br />

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176 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Antonio Gamero Quintanilla, Ciro Cruz Zepeda Peña, Mauricio Estrada Linares, Rafael<br />

Arévalo, Rubén Orellana Mendoza, René Napoleón Aguiluz, Vinicio Peñate, William Eliú<br />

Martínez, Agustín Díaz Saravia y Alfonso Arístides Alvarenga,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

“DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCIÓN DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE<br />

OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS<br />

SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA<br />

LEY DE PRIVATIZACIÓN DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL.”<br />

Objeto<br />

Art. 1.- Facúltase a la Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN), para<br />

conferir nuevas opciones de pago a los deudores que obtuvieron financiamiento para adquirir<br />

acciones de las distintas sociedades propietarias de los ingenios privatizados, de acuerdo a lo<br />

establecido en la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol.<br />

Opciones de Pago<br />

Art. 2.- Los deudores mencionados en el artículo anterior que se encuentren solventes o<br />

en mora con los créditos en referencia, podrán optar voluntariamente por alguna de las tres<br />

opciones que a continuación se detallan:<br />

e) PRIMERA OPCIÓN: El deudor deberá transferir en pago a CORSAIN el<br />

dominio de las acciones por el precio total de la deuda a la fecha de formalizar<br />

dicha operación, debiendo simultáneamente dicha entidad, proceder a celebrar<br />

un contrato de venta a plazos sobre las acciones al precio al que fueron<br />

transferidas, para un plazo de veinte años pagaderos en cuotas anuales,<br />

garantizando el cumplimiento de dicha obligación con prenda sobre las acciones<br />

adquiridas.<br />

El cumplimiento en el pago de las obligaciones se probará con la certificación<br />

que al efecto emita CORSAIN.<br />

La tasa de interés aplicable para esta operación será del 3.5% anual.<br />

f) SEGUNDA OPCIÓN: El deudor podrá entregar en dación en pago a CORSAIN,<br />

las acciones que garantizan su respectivo préstamo mercantil.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 177<br />

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En este caso se tendrá por extinguida en su totalidad la obligación respectiva.<br />

Cuando el dador en pago sea un ex empleado del ingenio y el financiamiento de<br />

la prima se hubiera realizado con el Banco de Fomento Agropecuario, la dación<br />

en pago a CORSAIN extinguirá ambas deudas, subrogándose CORSAIN en el<br />

pago al banco, una vez se vendan las acciones.<br />

En el caso de los ex trabajadores de los ingenios privatizados que adquirieron<br />

acciones de éstos por medio de su pasivo laboral, o en su caso sin financiamiento<br />

del Banco de Fomento Agropecuario, tendrán derecho a conservar acciones por<br />

el monto de la prima entregada, debiendo CORSAIN liquidarles la totalidad de<br />

su deuda por el resto de las acciones recibidas.<br />

g) TERCERA OPCIÓN: CORSAIN podrá aceptar de parte del deudor el pago<br />

anticipado de su deuda al valor presente, ajustando dicha deuda a las<br />

condiciones financieras indicadas en el literal a, del presente artículo,<br />

aplicándose como tasa de descuento, la tasa de interés promedio para mutuos<br />

mayores de un año, correspondiente al año 2001, publicado por el Banco Central<br />

de Reserva de El Salvador, el cual en ningún caso podrá exceder del 50% del<br />

saldo adeudado. El deudor deberá realizar un solo pago en efectivo, o mediante<br />

cheques certificados a favor de CORSAIN, quien al recibir el pago hará entrega<br />

del certificado accionario correspondiente.<br />

Para los efectos de la presente opción, se entenderá como valor presente, el importe<br />

monetario actual equivalente a un flujo de pagos futuros.<br />

Plazo para Escoger las Opciones de Pago<br />

Art. 3.- El plazo para elegir cualquiera de las tres opciones de pago contenidas en el<br />

presente decreto, será de noventa días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo,<br />

período dentro del cual CORSAIN deberá abstenerse de realizar cualquiera acción judicial<br />

tendiente al cobro de obligaciones a su favor.<br />

Las personas que elijan cualquiera de las opciones de pago contenidas en el presente<br />

decreto, quedarán amparadas de pleno derecho a los beneficios otorgados por el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 674, de fecha 28 de julio de 1999.<br />

Aquellos deudores que no hagan uso de ninguna de las opciones de pago comprendidas<br />

en el presente decreto en el plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, estarán<br />

sujetos a las obligaciones originalmente pactadas, de conformidad a la Ley de Privatización de<br />

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178 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Ingenios y Plantas de Alcohol, y en caso de persistir la mora, CORSAIN deberá continuar las<br />

acciones judiciales correspondientes para la recuperación total de la deuda.<br />

Publicación Previa<br />

Art. 4.- Previo a la acción ejecutiva correspondiente, CORSAIN notificará a los<br />

deudores dichas circunstancias, y en su caso la cesión de derechos realizada a su favor por<br />

ministerio de ley y formalizada por el extinto Instituto Nacional del Azúcar a favor de<br />

CORSAIN, mediante publicación única en un periódico de circulación nacional.<br />

Venta en Pública Subasta<br />

Art. 5.- Facúltase a la Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN), para<br />

vender en pública subasta las acciones recibidas en pago y las que aún se encuentren bajo su<br />

dominio, conforme a los criterios y plazos que determine su consejo directivo, a fin de contar<br />

con estrategias que busquen lograr resultados favorables para la entidad.<br />

Para el cumplimiento de lo regulado en el inciso anterior, CORSAIN fijará el precio<br />

mínimo de venta y lo hará del conocimiento público una semana antes de la respectiva subasta,<br />

mediante publicación en un periódico local de circulación nacional.<br />

Art. 6.- En el caso de los accionistas del Ingenio Jiboa S. A., que sean deudores de<br />

CORSAIN, para que puedan optar a los beneficios del Art. 2 de este Decreto, deberán cancelar<br />

previamente las cantidades equivalentes al 70% de las utilidades distribuibles de los ejercicios<br />

2000 y 2001.<br />

El pago anterior se realizará luego de decretados los dividendos en la <strong>Asamblea</strong> General<br />

correspondiente y se transferirán directamente del Ingenio Jiboa S. A. a CORSAIN.<br />

Vigencia<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes<br />

de julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 153, Tomo Nº 356, Fecha: 21 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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DECRETO Nº 948.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 868 de fecha 27 de abril de<br />

1994 se derogó la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, contenida en el<br />

Decreto Ley No. 275, de fecha 22 de agosto de 1961, publicada en el<br />

Diario Oficial No. 157, Tomo 192, del 30 del mismo mes y año;<br />

II.- Que la Defensa Nacional es un objetivo fundamental y una obligación<br />

indelegable e ineludible del Estado y responsabilidad de todos los<br />

salvadoreños; que siendo parte activa de la Seguridad Nacional es un<br />

medio para que EL SALVADOR mantenga el desarrollo sostenible<br />

necesario que permita a sus habitantes el goce de los derechos<br />

establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución;<br />

III.- Que es necesario contar con la normativa aplicable para que las<br />

instituciones y todos los habitantes de El Salvador, en especial los<br />

ciudadanos, aseguren los elementos que la Constitución manda<br />

defender;<br />

IV.- Que la Constitución establece que la soberanía del Estado reside en el<br />

pueblo, que el territorio de la República sobre el cual EL SALVADOR<br />

ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible, dando la misión a la<br />

Fuerza Armada para su defensa;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de la Defensa Nacional y los Diputados José Antonio Almendáriz<br />

Rivas, Roberto Villatoro, Rodrigo Ávila, Jesús Grande, José Rafael Machuca, Renato Antonio<br />

Pérez, Alfonso Aristides Alvarenga, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Francisco Merino<br />

López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González,<br />

Mario Antonio Ponce, Walter Guzmán, Isidro Caballero, Julio Moreno Niños, Rubén Orellana<br />

Mendoza, Ciro Cruz Zepeda, Manuel Durán, Milena Calderón de Escalón, Walter René Araujo,<br />

Carlos Antonio Borja Letona, Enrique Valdés Soto, Julio Antonio Gamero, Gerardo Antonio<br />

Suvillaga, Roberto José d’Aubuisson, Mauricio López Parker, Norman Noel Quijano,<br />

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Duch Martínez, Juan Miguel Bolaños, Joaquín<br />

Edilberto Iraheta, Martín Francisco Zaldivar, José Mauricio Quinteros, Osmín López<br />

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180 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría, Douglas Alejandro Alas, William<br />

Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón, Hermes Alcides Flores, Donato Eugenio<br />

Vaquerano, Carlos Reyes, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Jesús Guillermo Pérez Zarco y<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY DE LA DEFENSA NACIONAL<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 181<br />

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TITULO I<br />

DEL OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO DE LA LEY<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas, orgánicas y<br />

funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la Defensa Nacional.<br />

Art. 2.- Los objetivos de la Defensa Nacional son:<br />

1º.- Mantener la soberanía del Estado y la integridad del territorio definidos en el<br />

Art. 84 Cn;<br />

2º.- Desarrollar y mantener un Sistema de Defensa Nacional moderno y adecuado a<br />

la realidad de El Salvador;<br />

3º.- Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.<br />

Art. 3.- Finalidades de la Defensa Nacional:<br />

1º.- Mantener la inviolabilidad de la soberanía e independencia de El Salvador y el<br />

ejercicio de su libertad de acción, así como la integridad de su patrimonio<br />

material e identidad nacional, tanto en el campo interno como en el externo;<br />

2º.- Vencer los obstáculos que se opongan a la consecución de los objetivos<br />

nacionales e impedir que se logren objetivos que resulten vulnerantes para el<br />

Estado Salvadoreño.<br />

CAPITULO II<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:<br />

1º.- Seguridad Nacional: Conjunto de acciones permanentes que el Estado propicia<br />

para crear las condiciones que superan situaciones de conflictos internacionales,<br />

perturbaciones a la tranquilidad pública, catástrofes naturales y aquellas<br />

vulnerabilidades que limiten el desarrollo nacional y pongan en peligro el logro<br />

de los Objetivos Nacionales;<br />

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182 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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2º.- Defensa Nacional: Conjunto de recursos y actividades que en forma coordinada<br />

desarrolla el Estado permanentemente en todos los campos de acción, para hacer<br />

frente a una amenaza a la soberanía nacional y la integridad del territorio;<br />

3º.- Campos de Acción: Áreas en que se agrupan los Ministerios e Instituciones del<br />

Gobierno, cuyo propósito es facilitar la planificación, coordinación y ejecución<br />

de las tareas para prevenir o resolver un conflicto. Normalmente se establecen<br />

cuatro Campos de Acción: Interno, Diplomático, Económico y Militar;<br />

4º.- Política de Defensa: Parte integral de la Política Nacional, que dicta o determina<br />

los objetivos de la Defensa Nacional, a fin de establecer acciones y asignar los<br />

recursos necesarios para la consecución de tales objetivos;<br />

5º.- Estrategia Nacional: Ciencia y arte de preparar y aplicar el poder nacional, para<br />

la consecución de los objetivos nacionales;<br />

6º.- Poder Nacional: Conjunto de medios de todo orden de que dispone<br />

efectivamente el Estado para alcanzar y mantener los objetivos nacionales;<br />

7º.- Objetivos Nacionales: Metas que el Estado Salvadoreño se propone alcanzar al<br />

interpretar los intereses y aspiraciones nacionales. Pueden ser permanentes o<br />

actuales;<br />

8º.- Sistema de la Defensa Nacional: Conjunto de elementos y organismos que<br />

integran sus esfuerzos y objetivos con el fin de preservar la soberanía del Estado<br />

y la integridad del territorio.<br />

TITULO II<br />

DEL SISTEMA DE LA DEFENSA NACIONAL<br />

CAPITULO I<br />

DE SU FORMACION<br />

Art. 5.- El Órgano Ejecutivo tiene la responsabilidad de conducir y administrar la<br />

Defensa Nacional, en coordinación estrecha con los Órganos <strong>Legislativo</strong> y Judicial. Su<br />

planeamiento es una actividad dentro del ámbito esencialmente político.<br />

El Sistema de la Defensa Nacional estará conformado por tres niveles, cuya<br />

coordinación corresponde a los funcionarios y organismos como se detalla a continuación:<br />

1º.- Nivel de Dirección Política: El Presidente de la República y Comandante<br />

General de la Fuerza Armada, el cual contará con un Grupo Asesor y de Trabajo<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 183<br />

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que se formará del Consejo de la Seguridad Nacional;<br />

2º.- Nivel de Conducción: Los Directores de cada Campo de Acción serán los<br />

Ministros, quienes contarán con un Grupo Asesor y un Grupo de Trabajo.<br />

En el Campo de Acción Militar el Grupo Asesor es la Junta de Jefes de Estado<br />

Mayor y el Grupo de Trabajo es el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza<br />

Armada;<br />

3º.- Nivel de Ejecución: La implementación en los distintos Campos de Acción<br />

estará a cargo de los Ministros, y la ejecución de las directrices corresponde a los<br />

organismos e instituciones del Gobierno y a las Ramas de la Fuerza Armada.<br />

Art. 6.- Para los fines de la Defensa Nacional los Campos de Acción Nacional estarán<br />

conformados de la forma siguiente:<br />

Campo de Acción Interno: Su Director será el Ministro de Gobernación, y estará<br />

conformado por el Ministerio a su cargo y los Ministerios siguientes: de Educación,<br />

Trabajo y Previsión Social, Salud Pública y Asistencia Social, Obras Públicas, Medio<br />

Ambiente y otras instituciones afines, relacionadas o dependientes de éstos;<br />

Campo de Acción Diplomático: Su Director será el Ministro de Relaciones Exteriores y<br />

estará conformado por el Ministerio e instancias y afines a él;<br />

Campo de Acción Económico: Su Director será el Ministro de Hacienda y estará<br />

conformado por el Ministerio a su cargo y los Ministerios e Instituciones siguientes: de<br />

Economía, Agricultura y Ganadería, Banco Central de Reserva, organismos e<br />

instituciones afines, relacionados o dependientes de éstos;<br />

Campo de Acción Militar: Su Director será el Ministro de la Defensa Nacional y estará<br />

conformada por el Ministerio de la Defensa Nacional, el Estado Mayor Conjunto de la<br />

Fuerza Armada, la Junta de Jefes de Estado Mayor, Inspectoría General de la Fuerza<br />

Armada, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval; organismos e instituciones afines,<br />

relacionadas o dependientes de éstas.<br />

Art. 7.- La Política de la Defensa Nacional mantendrá a los Campos de Acción en<br />

capacidad permanente de prevenir y contrarrestar por los medios que señala el Derecho<br />

Internacional, las amenazas que los afectan en sus áreas de responsabilidad.<br />

Art. 8.- El Sistema de la Defensa Nacional tiene por finalidad:<br />

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país;<br />

1º.- Elaborar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional;<br />

2º.- Organizar el Campo Diplomático;<br />

3º.- En el Campo de Acción Económico adaptar la economía, a las necesidades del<br />

4º.- En el Campo de Acción Interno preparar a la nación para la cohesión del país, en<br />

apoyo al esfuerzo militar en caso necesario; y,<br />

5º.- En el Campo de Acción Militar, ejecutar la Defensa de la Soberanía del Estado y<br />

de la integridad de su territorio.<br />

CAPITULO II<br />

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES<br />

Art. 9.- En el Nivel de Dirección, corresponde al Presidente de la República y<br />

Comandante General de la Fuerza Armada:<br />

1º.- Dirigir la Política de la Defensa Nacional;<br />

2º.- Definir los Objetivos de la Defensa Nacional;<br />

3º.- Aprobar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional; y,<br />

4º.- Solicitar la asignación de los recursos que requiera la Defensa Nacional.<br />

Art. 10.- Corresponde al Grupo Asesor del Nivel de Dirección Política:<br />

1º.- Asesorar al Nivel de Dirección en sus atribuciones y obligaciones,<br />

especialmente, en la política de la Defensa Nacional;<br />

2º.- Recomendar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional y<br />

los estudios realizados en los distintos Campos de Acción; y,<br />

3º.- Proporcionar la información requerida por el resto de los Niveles del Sistema de<br />

la Defensa Nacional.<br />

Art. 11.- Corresponde al Grupo de Trabajo del Nivel de Dirección Política:<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 185<br />

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1º.- Elaborar la documentación primaria de la Defensa Nacional;<br />

2º.- Preparar los estudios que requiere el Nivel de Dirección.<br />

Art. 12.- En el Nivel de Conducción, corresponde a los Ministros:<br />

1º.- Ejecutar los Planes de la Defensa Nacional en sus respectivos Campos de<br />

Acción;<br />

2º.- Efectuar seguimiento de las actividades referentes a la Defensa Nacional<br />

encomendadas a los diferentes Campos de Acción; y,<br />

3º.- Aprobar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional en su<br />

respectivo Campo de Acción.<br />

Art. 13.- Corresponde a la Asesoría del Nivel de Conducción:<br />

1º.- Asesorar a la Dirección de cada Campo de Acción en sus atribuciones y<br />

obligaciones;<br />

2º.- Revisar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional de sus<br />

respectivos Campos de Acción; y,<br />

3º.- Proporcionar la información requerida por el resto de los niveles del Sistema de<br />

la Defensa Nacional.<br />

Art. 14.- Corresponde al Grupo de Trabajo del Nivel de Conducción:<br />

1º.- Elaborar la documentación secundaria de la Defensa Nacional; y,<br />

2º.- Preparar los estudios que requiere el nivel de conducción.<br />

Art. 15.- En el Nivel de Ejecución corresponde a los Ministros:<br />

1º.- Ejecutar los planes de la Defensa Nacional en sus respectivos ministerios;<br />

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186 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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2º.- Efectuar seguimiento a las actividades encomendadas en los documentos<br />

ejecutivos de la Defensa Nacional; y,<br />

3º.- Aprobar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional en sus<br />

respectivos ministerios o ramas.<br />

Art. 16.- Corresponde a los grupos de trabajo del Nivel de Ejecución:<br />

1º.- Elaborar los planes y órdenes de la Defensa Nacional; y,<br />

2º.- Preparar los estudios que requiera el Nivel de Ejecución.<br />

TITULO III<br />

DE LOS ORGANISMOS SUPERIORES DE LA FUERZA ARMADA<br />

CAPITULO UNICO<br />

DE LAS ATRIBUCIONES<br />

Art. 17.- El Presidente de la República en su carácter de Comandante General de la<br />

Fuerza Armada tendrá además de las atribuciones que le confiere la Constitución y otras leyes<br />

de la República las que le señala el Art. 9 de la presente Ley.<br />

Art. 18.- El Ministerio de la Defensa Nacional será el organismo asesor principal del<br />

Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, en lo relativo a la<br />

Defensa Nacional.<br />

Art. 19.- Serán atribuciones del Ministerio de la Defensa Nacional las siguientes:<br />

1º.- Asesorar a los distintos niveles del Sistema de la Defensa Nacional, en lo<br />

pertinente a las políticas de la Defensa Nacional;<br />

2º.- Coordinar con las Direcciones de los Campos de Acción el apoyo al esfuerzo<br />

Militar; y,<br />

3º.- Dirigir el Campo de Acción Militar.<br />

Art. 20.- El Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada será el responsable de la<br />

Conducción Estratégica de la Fuerza Armada, en las etapas de preparación y ejecución.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 187<br />

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Art. 21. - Las atribuciones del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, serán las<br />

siguientes:<br />

1º.- Preparar los documentos directivos que requiera el Nivel de Dirección Política<br />

en los aspectos que al área militar se refieran;<br />

2º.- Elaborar la Planificación de Guerra de la Fuerza Armada;<br />

3º.- Asesorar al Ministerio de la Defensa Nacional en materia de Política de la<br />

Defensa Nacional;<br />

4º.- Ejecutar la Política Militar; y,<br />

5º.- Planificar y dirigir la Movilización y Desmovilización Militar.<br />

TITULO IV<br />

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br />

CAPITULO UNICO<br />

Art. 22.- El Sistema de la Defensa Nacional establecido en la presente ley, constituye la<br />

base para la formulación y desarrollo de la Política de la Defensa Nacional.<br />

Art. 23.- La movilización y desmovilización nacional se ejecutarán conforme lo<br />

establece el TITULO IX CAPITULO UNICO DE LA MOVILIZACION Y<br />

DESMOVILIZACION en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.<br />

Art. 24.- Los funcionarios, las autoridades públicas o municipales, deberán<br />

proporcionar la información de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, toda<br />

vez sean requeridos por la autoridad competente y sea pertinente para los fines de la Defensa<br />

Nacional.<br />

Art. 25.- Las personas naturales, nacionales o extranjeras que sustraigan información<br />

clasificada de la Defensa Nacional para su divulgación o para inteligencia de cualquier otro<br />

Estado, será juzgado conforme a la legislación penal correspondiente.<br />

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188 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 26.- El Órgano Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la presente Ley.<br />

Art. 27.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al contenido de esta Ley.<br />

Art. 28.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de<br />

agosto del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 184, Tomo Nº 357, Fecha: 3 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 189<br />

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DECRETO No. 994.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República establece que el territorio nacional<br />

es irreductible, estando comprendido dentro del mismo el espacio<br />

marítimo, el cual estará sujeto a la jurisdicción y soberanía nacional;<br />

II.- Que es necesario regular con amplitud, todo lo relacionado con los<br />

servicios de navegación marítima y con los servicios de los puertos<br />

nacionales en general, a efecto de normar con efectividad la explotación<br />

de ambos servicios;<br />

III.- Que para lograr una efectiva regulación técnica y económica del<br />

subsector de transporte marítimo portuario, es necesario contar con una<br />

entidad reguladora que posea personalidad jurídica, autonomía<br />

administrativa, técnica y financiera, a efecto de garantizar su contínuo<br />

desarrollo institucional y con una capacidad técnica efectiva para el<br />

cumplimiento de sus competencias;<br />

IV.- Que es necesario delimitar las competencias del ente rector del sector<br />

transporte a la formulación de la política subsectorial marítima portuaria,<br />

a la planificación indicativa de ésta y a la normativa legal que permita la<br />

implementación de éstas;<br />

V.- Que para que la función reguladora se realice bajo reglas claras y exenta<br />

de conflictos de intereses, se requiere que el ente rector posea una<br />

relación exclusivamente funcional con respecto al ente regulador, y que<br />

el recurso humano que participe en las unidades de dirección y<br />

administrativas superiores de ambas entidades, estén plenamente<br />

desvinculadas de los sectores usuarios del subsector de transporte<br />

marítimo portuario;<br />

VI.- Que para evitar al máximo el abuso en la discrecionalidad de los<br />

funcionarios, se hace necesario crear una Autoridad Marítima Portuaria,<br />

en calidad de organismo de decisión colegiada;<br />

VII.- Que el ordenamiento del subsector marítimo portuario requiere de una<br />

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190 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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POR TANTO,<br />

ley general para ese subsector, moderna e integrada, que responda al<br />

derecho marítimo internacional con apropiadas disposiciones en<br />

concepto de seguridad de la navegación marítima y de la seguridad<br />

operacional portuaria, así como de una normativa portuaria efectiva en<br />

materia de desarrollo, administración, mantenimiento, conservación y<br />

explotación de la infraestructura y superestructura portuaria, y<br />

comprenda además el respectivo régimen de infracciones y sanciones;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY GENERAL MARÍTIMO PORTUARIA<br />

OBJETO<br />

Artículo 1<br />

TÍTULO I<br />

DE LOS ASPECTOS INSTITUCIONALES<br />

Capítulo I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

La presente Ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas a la<br />

promoción, desarrollo y defensa de los intereses marítimos, al control y vigilancia de los<br />

asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el territorio marítimo y<br />

aguas continentales de El Salvador, así como regular el uso de los espacios marítimos<br />

nacionales, incluyendo los acuáticos continentales, respecto a la prestación y desarrollo de los<br />

servicios de transporte acuático; igualmente establece las regulaciones relacionadas con la<br />

construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento de los puertos<br />

nacionales en general.<br />

Los espacios marítimos y acuáticos continentales situados en el territorio salvadoreño<br />

estarán sujetos a la jurisdicción y soberanía nacional, de conformidad a lo establecido en el<br />

Artículo 84 de la Constitución de la República.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 191<br />

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AMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA<br />

Artículo 2<br />

Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, todas las<br />

relaciones jurídicas vinculadas a la actividad marítima y portuaria. A falta de disposiciones de<br />

derecho marítimo portuario en la presente Ley y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía,<br />

se aplicará el derecho común.<br />

En especial, estarán comprendidas dentro del ámbito de aplicación y competencia de<br />

esta Ley, las siguientes personas y actividades:<br />

s) La entidad que ejerza la competencia de autoridad marítima portuaria;<br />

incluyendo instituciones y entidades estatales que ejerzan competencias<br />

relacionadas con dicha autoridad, incluyendo dentro de ese contexto el<br />

desarrollo de actividades de apoyo, vinculantes o conexas con la referida<br />

autoridad;<br />

t) Todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que<br />

desarrollen actividades marítimas portuarias;<br />

u) Los actos relacionados a las actividades marítimas portuarias de los buques en<br />

razón de la propiedad de éstos, sean nacionales o extranjeros, en cuanto a la ley<br />

aplicable;<br />

v) El conocimiento de las causas que versen sobre los hechos ocurridos, los actos<br />

jurídicos realizados y los delitos cometidos a bordo de los buques navales<br />

ocurridos en las aguas jurisdiccionales del territorio salvadoreño o donde ningún<br />

Estado ejerza su soberanía. Igualmente, quedan sometidos, los hechos ocurridos,<br />

los actos jurídicos y los delitos cometidos a bordo de las naves o artefactos<br />

navales de bandera nacional durante su travesía en aguas jurisdiccionales de<br />

territorio extranjero, a menos que aquellos atenten contra la seguridad del<br />

Estado y el orden público del Estado extranjero subyacente.<br />

Asimismo, quedan sometidos a la jurisdicción y leyes salvadoreñas, los hechos,<br />

actos y los delitos cometidos a bordo de buques y artefactos navales de bandera<br />

extranjera que naveguen en las aguas jurisdiccionales salvadoreñas, ya sea con<br />

derecho de paso inocente o que ingresen y salgan de puerto salvadoreño, cuando<br />

atenten contra la seguridad del Estado o el orden público del Estado Salvadoreño<br />

y de las personas domiciliadas en éste, o cuando infrinjan normas de seguridad<br />

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192 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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de navegación marítima, de conformidad a la ley aplicable;<br />

w) Las actividades vinculadas a los puertos, terminales marinas e instalaciones<br />

portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y<br />

administración, así como la prestación de servicios a los buques y a las cargas;<br />

x) La planeación, programación y ejecución de las acciones correspondientes a la<br />

promoción, operación y desarrollo de los puertos y terminales; y<br />

y) La administración de la zona de desarrollo portuario;<br />

La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones de la<br />

presente Ley, y por las regulaciones de la Autoridad Marítima Portuaria en materia de<br />

navegación, atraque y desatraque de buques, de acuerdo a las características hidrográficas de<br />

los distintos puertos.<br />

Corresponderá a los tribunales comunes del país conocer de las controversias que se<br />

susciten entre particulares con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio que las partes<br />

decidan someterlo a arbitraje, de conformidad a las leyes aplicables.<br />

SUJETOS DE LA LEY<br />

Artículo 3<br />

Quedan comprendidos como sujetos a esta Ley, además de las personas jurídicas<br />

estatales, las personas naturales o jurídicas cuando negocien y utilicen los servicios de las<br />

instalaciones de puertos en el territorio nacional, especialmente los armadores, líneas navieras,<br />

agentes marítimos, operadores portuarios y sus usuarios.<br />

EXCLUSION<br />

Artículo 4<br />

Se excluye de la presente Ley a la Fuerza Naval, rama permanente de la Fuerza Armada,<br />

que se rige por sus propias Leyes, Reglamentos y disposiciones especiales, de conformidad a lo<br />

que le ordena la Constitución de la República.<br />

Se excluye también de la presente Ley, la normativa legal vigente en materia de<br />

ordenación y promoción de las actividades de pesca y acuicultura, conservación y desarrollo de<br />

los recursos hidrobiológicos; exceptuando el registro del buque o artefacto naval autorizado<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 193<br />

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para estas actividades, el cual queda regulado por esta normativa, conjuntamente con las<br />

actividades de navegación para pesca.<br />

DEFINICIONES<br />

Artículo 5<br />

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:<br />

ABANDERAMIENTO: Acción de inscribir una nave en el Registro de Matrículas de Naves<br />

para enarbolar el Pabellón Nacional.<br />

ABALIZAMIENTO: Sistema para señalar por medio de dispositivos internacionalmente<br />

aceptados, sectores de aguas navegables.<br />

ACCIDENTE MARITIMO: Acontecimiento que ha sido causado, o está relacionado con las<br />

operaciones de un buque, por las cuales el buque o cualquier persona se expone a peligro o cuyo<br />

resultado puede causar serios daños a las personas, al buque, estructuras o medio ambiente.<br />

ACTIVIDADES MARITIMAS: Se consideran todas aquellas actividades que se efectúan en el<br />

Mar Territorial, Zona Contígua, Zona Económica Exclusiva, Suelo y Subsuelo pertenecientes<br />

a la Plataforma Continental, y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la<br />

navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o<br />

con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.<br />

AMP o ENTE REGULADOR: Autoridad Marítima Portuaria, institución autónoma de<br />

servicio público, sin fines de lucro, responsable de ejercer la regulación técnica y económica de<br />

las actividades marítimas y portuarias.<br />

AMPL: Autoridad Marítima Portuaria Local; pueden ser las agencias estatales propietarias de<br />

infraestructura y superestructura portuaria propiedad del Estado, o ser los operadores portuarios<br />

designados por éstas, o ser los operadores de puertos de uso público de propiedad privada.<br />

ÁREA DE JURISDICCIÓN PORTUARIA: Es la zona donde se realizan las operaciones<br />

portuarias.<br />

ARTEFACTO NAVAL: Es todo aquel que no estando constituido para navegar, cumple en el<br />

agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustres o de<br />

extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros<br />

similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.<br />

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ARMADOR: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y<br />

que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador<br />

puede o no ser el propietario del buque.<br />

AUTORIZACIONES: Documentos extendidos por la AMP, mediante los cuales da fe que<br />

personas naturales o jurídicas en general, cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y<br />

de regulaciones establecidas por dicha entidad, para desarrollar una determinada actividad<br />

marítima portuaria.<br />

BUQUE: es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la<br />

finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga<br />

navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas<br />

recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, y cualquier otro tipo<br />

de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras,<br />

máquinas principales o auxiliares, y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para<br />

sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas.<br />

BUQUES EN CONSTRUCCIÓN: Son todos los buques o artefactos navales considerados<br />

como tales desde el inicio de su construcción hasta el término de la misma.<br />

BUQUES MILITARES NACIONALES: Son aquellos que están al servicio de la Fuerza<br />

Armada de El Salvador, en la rama permanente de la Fuerza Naval.<br />

BUQUES MILITARES EXTRANJEROS: Son aquellos que están al servicio de las fuerzas<br />

armadas de otros países.<br />

BUQUES POLICÍA: Son aquellos que independientemente de su propiedad, se encuentran<br />

afectados al servicio de los organismos de la Policía Nacional Civil, Aduanas o cualquier otro<br />

organismo estatal que ejerza las funciones de policía.<br />

BUQUES PRIVADOS: Se entienden como tales los afectados a actividades de carácter privado<br />

o comercial, ya sea en el transporte de pasajeros o de carga.<br />

BUQUES PÚBLICOS: Son los afectados al servicio del poder público, independientemente del<br />

carácter de su propietario, entendiéndose como tal al destino, prestaciones y afectación que<br />

éstos tienen, tales como los buques de guerra, policía, aduanas, sanitarios o humanitarios.<br />

BUQUES REGISTRABLES: Son aquellos que conforme a las disposiciones y<br />

reglamentaciones de la AMP deben estar registrados ante los registros creados por esta ley.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 195<br />

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CARGADOR: Es la persona a quien se le suministra la carga para el transporte, sea o no<br />

fletador.<br />

CEPA: Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma.<br />

CONSIGNATARIO O DESTINATARIO: Es la persona facultada para recibir la mercancía en<br />

destino.<br />

CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria.<br />

CONCESIONARIO PORTUARIO: Persona natural o jurídica a quien se le entrega mediante<br />

un contrato de concesión parcial o total, por un tiempo determinado y a cambio de un canon<br />

anual, obra pública portuaria y sus correspondientes servicios, o bien se le entrega solamente la<br />

explotación de los servicios portuarios de manera total o parcial. El concesionario podrá operar<br />

los servicios portuarios o en su defecto contratar personas naturales o jurídicas que ejecuten los<br />

servicios portuarios en calidad de operadores.<br />

CONTRATO DE AJUSTE: Es el valor a pagar al dueño de la carga, por el armador de un buque<br />

o por el transportador de un buque, o por el armador o transportador de un buque que colisiona<br />

a otro, cuando la carga ha sido sujeta de avería. El valor a pagar lo determina un perito<br />

especializado designado por las partes para esos efectos.<br />

CONTARATO DE CARGA GENERAL: Es aquel por el cual una de las partes, el<br />

trasportador, se obliga, a cambio de un precio o flete, llevar una cosa a un lugar determinado,<br />

designado por la otra, el cargador. Cuando el trasportador acepte efectos de cuantos<br />

cargadores se presenten, el transporte se regirá por las disposiciones de la presente Ley en lo<br />

que se haya previsto en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento o<br />

manifiesto de carga.<br />

CONTRATO DE FLETAMENTO: Se denomina a aquel contrato mediante el cual el armador<br />

de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se<br />

compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga<br />

dentro del término o por los trayectos o viajes y en las condiciones previstas en el contrato, o en<br />

las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte<br />

fletador. Los contratos de fletamento se clasifican en fletamentos por viaje o fletamentos a<br />

tiempo.<br />

CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO: Es aquel contrato mediante el cual el fletante<br />

de un buque determinado, lo pone a disposición del fletador, y a realizar los viajes que éste<br />

disponga dentro de un lapso determinado de tiempo, suscribiendo el respectivo contrato o<br />

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196 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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póliza de fletamento.<br />

CONTRATO DE FLETAMENTO PARCIAL: Es el contrato mediante el cual el fletador<br />

solamente dispondrá de uno o más espacios determinados. Dentro de este contrato, el fletante<br />

debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en<br />

el tiempo y lugar convenidos y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador.<br />

CONTRATO DE FLETAMENTO TOTAL: Es el contrato mediante el cual el fletante pone a<br />

disposición del fletador, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque<br />

determinado, el que puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado. Dentro de este<br />

contrato, el fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en condiciones de<br />

navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos y cumplir con las prestaciones comprometidas<br />

frente al fletador.<br />

CONTRATO DE LOCACIÓN DE BUQUE: Es el contrato mediante el cual una parte se<br />

obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso y goce de un buque por un<br />

tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.<br />

CONTRATO DE REMOLQUE: Es el contrato por el cual un buque remolcador presta su<br />

fuerza de tracción a favor de otro remolcado para su traslación desde un punto a otro del espacio<br />

acuático, o para cooperar con el remolcado en sus maniobras de desplazamiento a cambio de un<br />

flete de remolque.<br />

CONTRATO DE FLETAMENTO POR VIAJE: Es aquel por el cual el fletante de un buque<br />

determinado, lo pone a disposición del fletador, para realizar una travesía o viaje determinado<br />

indicando el puerto de salida y llegada del buque, mediante la suscripción del respectivo<br />

contrato o póliza de fletamento. A los demás efectos le son aplicables las normas relativas al<br />

fletamento a tiempo.<br />

CREDITOS PRIVILEGIADOS: Persona que tiene prelación para que sus créditos le sean<br />

cancelados frente a otra u otras personas, con los bienes del deudor común.<br />

DÁRSENA: Zona o área portuaria, comprendida por un espejo de agua, en donde los buques<br />

efectúan maniobras para atracar o fondear.<br />

DERECHO ESPECIAL DE GIRO: Unidad de cuenta establecida por el Fondo Monetario<br />

Internacional (FMI), que se empleará para determinar la responsabilidad del armador y de los<br />

operadores y concesionarios portuarios; así como para cuantificar las infracciones y sanciones<br />

establecidas en la presente ley. El valor del Derecho Especial de Giro, para los efectos de<br />

determinar el monto de las responsabilidades, será el fijado por el FMI al momento en que<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 197<br />

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ocurra la pérdida o daño; para la determinación del monto de las infracciones, será el fijado<br />

al momento que quede firme la resolución que aplica la multa respectiva.<br />

ENTE RECTOR: Es el Ministerio de Obras Publicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo<br />

Urbano, quien a través del Viceministerio de Transporte, es la entidad estatal responsable de<br />

formular, impulsar y vigilar el cumplimiento de la política sectorial de transporte, así como la<br />

planificación nacional indicativa de éste, y el establecimiento de la normativa legal para hacer<br />

efectiva dicha política y planificación.<br />

INFRAESTRUCTURA PORTUARIA: Está constituida por los canales de acceso al puerto, el<br />

área de maniobras de los buques o dársena o rada, las obras de abrigo como rompeolas y<br />

exclusas, los elementos de señalización para la navegación de los buques en los canales de<br />

acceso y rada, los muelles y diques, áreas abiertas de almacenamiento, y vías de transporte<br />

internas del puerto.<br />

INSTALACIONES PORTUARIAS: Son todas aquellas obras de infraestructura y<br />

superestructura portuarias, necesarias para el funcionamiento de un puerto.<br />

INTERESES MARÍTIMOS: Son las funciones político-económicas que se materializan en el<br />

transporte marítimo, las comunicaciones marítimas comerciales, las estaciones de<br />

transferencias como puertos o terminales marítimas, fluviales y lacustre, la pesca, los deportes<br />

náuticos, la industria naval, el desarrollo y control del personal marítimo, los recursos marinos<br />

renovables y no renovables; abarcando con ello todo su universo.<br />

MERCANCÍA: Es todo objeto o efecto cargado a bordo.<br />

OPERADOR PORTUARIO: Es la persona natural o jurídica, con experiencia específica en<br />

actividades de explotación portuaria, que ejecuta dichas actividades en un puerto.<br />

PRÁCTICO: Es la persona que se desempeña a bordo de un buque y que no pertenece a la<br />

tripulación de éste, en calidad de consejero del Capitán del mismo en el curso y maniobra en los<br />

canales de acceso y del atraque y desatraque en los puertos, así como también en zonas de<br />

navegación que por razones de seguridad requieran de sus servicios y sus conocimientos.<br />

PUERTO: Ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas, que por sus<br />

condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de fondeo,<br />

atraque y desatraque y estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para efectuar<br />

operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático y terrestre,<br />

embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los<br />

buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flotantes para alijo o<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


198 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada portuaria por la Autoridad<br />

Portuaria.<br />

RECINTO ADUANERO DEL PUERTO: Área ubicada dentro del recinto portuario sometida<br />

al control aduanero.<br />

RECINTO PORTUARIO: Área terrestre de un puerto en donde se realizan actividades<br />

operacionales de éste.<br />

SERVICIOS PORTUARIOS: Son todos los servicios que se prestan dentro de un puerto a los<br />

buques, a las cargas, y a los pasajeros.<br />

SINIESTRO: Significa todo acontecimiento o serie de acontecimientos cuyo origen sea el<br />

mismo, que causa daños por contaminación o de otro tipo.<br />

SUPERESTRUCTURA PORTUARIA: Está constituida por todos los equipos portuarios en<br />

general, por las bodegas de mercaderías en general, bodegas de carga a granel sólido, tanques<br />

para almacenamiento de gráneles líquidos, almacenes en general, instalaciones administrativas<br />

en general, talleres, y toda otra obra construida dentro del recinto portuario.<br />

TARIFA PORTUARIA: Precio que los operadores, permisionarios o prestadores de servicios<br />

portuarios, percibirán de los usuarios, como contraprestación por los servicios que brinden a<br />

éstos.<br />

TERMINALES PORTUARIAS: Territorio portuario que comprende un conjunto de<br />

infraestructura y superestructura, con los equipos y servicios necesarios para atender la<br />

demanda de buques de carga y de pasajeros.<br />

TRANSPORTADOR: Es la persona que contrata con el cargador el transporte de mercancías;<br />

sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no<br />

comprende al agente marítimo o intermediario.<br />

TRANSPORTE MULTIMODAL: Es aquel que se realiza utilizando dos o más medios de<br />

transporte, sean éstos marítimos, aéreos o terrestres, realizando el viaje bajo la responsabilidad<br />

de un único transportador, denominado transportista multimodal, y amparado bajo un único<br />

documento de transporte.<br />

TRIPULACIÓN: Se denomina al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas<br />

autorizaciones o habilitaciones, destinadas a atender todos los servicios del buque.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 199<br />

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ZARPE: Documento de autorización de salida de una embarcación procedente de un puerto<br />

hacia el mar u otro puerto.<br />

ZONA DE INFLUENCIA PORTUARIA DE LOS PUERTOS (HINTERLAND): Zona<br />

adyacente a una zona de jurisdicción portuaria, en la que se desarrollan instalaciones<br />

industriales y actividades económicas conexas o vinculadas a las actividades que se efectúan en<br />

un puerto.<br />

CAPITULO II<br />

ENTIDAD REGULADORA Y REGIMEN ADMINISTRATIVO<br />

CREACION DEL ENTE REGULADOR<br />

Artículo 6<br />

Créase la Autoridad Marítima Portuaria, la que en lo sucesivo se denominará por sus<br />

siglas AMP, con carácter de institución autónoma de servicio público y sin fines de lucro. Dicha<br />

autonomía comprende lo administrativo, lo técnico y lo financiero, además tendrá personalidad<br />

jurídica y patrimonio propio.<br />

La AMP se relacionará funcionalmente con el ente rector del sector transporte, que<br />

tendrá bajo su responsabilidad la definición, difusión, supervisión y control de la política<br />

sectorial, la planificación nacional indicativa del desarrollo del sector transporte, y la normativa<br />

legal que permita la operativización de dicha política y planificación.<br />

COMPETENCIAS INSTITUCIONALES DE LA AMP<br />

Artículo 7<br />

Son competencias Institucionales de la Autoridad Marítima Portuaria, las siguientes:<br />

a) Fomentar el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias de El Salvador,<br />

de conformidad a la normativa establecida en la presente Ley, y elaborar y<br />

proponer ante las autoridades superiores, propuestas de políticas públicas<br />

relacionadas con las actividades marítimo portuarias;<br />

b) Fiscalizar, supervisar y controlar todas las actividades de transporte marítimo y<br />

portuarias de El Salvador;<br />

c) Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


200 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

seguridad de la navegación de los buques y de todo tipo de artefacto naval,<br />

cuando no sea práctico cumplir con algún requerimiento técnico sobre la<br />

materia;<br />

d) Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el registro<br />

marítimo portuario de El Salvador;<br />

e) Ejercer la función de Autoridad Marítima Portuaria Nacional, con competencia<br />

para regular en lo técnico y en lo económico, a las Autoridades Portuarias<br />

Locales, sean éstas agencias estatales propietarias de la infraestructura y<br />

superestructura portuaria de propiedad del Estado, o en su defecto a los<br />

operadores portuarios designados por éstas; dicha regulación se ejercerá a su vez<br />

a los operadores de puertos de uso público de propiedad privada. La Autoridad<br />

Marítima Portuaria, regulará además en lo técnico, a los puertos privados de uso<br />

privado, así como todas las actividades de transporte marítimo y de transporte<br />

acuático en tierra continental;<br />

f) Establecer las normas que regulen la construcción, remodelación, rehabilitación,<br />

mantenimiento y conservación de obras marítimas, inclusive el dragado de<br />

puertos y de canales de acceso, con observancia de las normas aplicables en<br />

medio ambiente y las normas técnicas que rigen sobre la materia; asimismo,<br />

deberá velar por su cumplimiento;<br />

g) Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las<br />

negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos y<br />

de temáticas marítimas, en coordinación con las dependencias competentes;<br />

h) Supervisar y controlar los procesos de otorgamiento y de cumplimiento de los<br />

contratos de concesión de los puertos nacionales, de conformidad a lo<br />

establecido en el Artículo 120 de la Constitución de la República; y declarar la<br />

caducidad de dichos contratos de acuerdo a lo que norma sobre la materia la Ley<br />

de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;<br />

i) Aprobar todos los actos legales relacionados con la cesión, prórroga,<br />

caducidad, y rescate de las concesiones, de acuerdo a la presente ley y a lo<br />

establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración<br />

Pública;<br />

j) Regular tarifas portuarias y establecer los mecanismos de ajuste de las mismas,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 201<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

de conformidad a lo establecido en la presente ley;<br />

k) Supervisar las actividades operacionales que se desarrollen en los puertos,<br />

incluyendo el mantenimiento de las instalaciones portuarias, y todos los<br />

aspectos que inciden en la conservación y mejoramiento de los lugares comunes<br />

y vías de acceso; de conformidad a los reglamentos de la presente Ley y de las<br />

regulaciones técnicas sobre la materia;<br />

l) Dirimir conflictos marítimos portuarios que se presenten entre los diferentes<br />

agentes económicos que intervienen en la actividad económica marítima<br />

portuaria, de acuerdo a los procedimientos y criterios que serán establecidos en<br />

el reglamento respectivo;<br />

m) Fiscalizar el cumplimiento de requerimientos técnicos relativos a las obras que<br />

se construyan en los puertos;<br />

n) Verificar que los usuarios de los puertos nacionales sean sujetos de un trato<br />

eficiente, equitativo y universal;<br />

o) Ejercer los derechos que le correspondan al Estado, en relación al<br />

cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores de los puertos y<br />

de la actividad marítima;<br />

p) Supervisar el buen funcionamiento de los servicios marítimos que se presten a la<br />

navegación de los buques, en especial los servicios de remolque,<br />

maniobra, practicaje y comunicaciones para la seguridad de la navegación;<br />

q) Obtener de los operadores de los servicios informes periódicos que permitan<br />

establecer el grado de cumplimiento de los planes de mantenimiento de la<br />

infraestructura y superestructura portuaria;<br />

r) Supervisar a los operadores y prestadores de servicios públicos, en lo que<br />

respecta al cumplimiento efectivo de las tarifas aprobadas, exigiendo la<br />

pública exhibición de las mismas;<br />

s) Atender los reclamos de todos los usuarios de los servicios marítimos y<br />

portuarios prestados en el ámbito de la República de El Salvador;<br />

t) Prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias entre los usuarios de los<br />

servicios marítimos y portuarios, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y<br />

su reglamento;<br />

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2<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

u) Organizar y llevar todos los registros creados por la legislación vigente en<br />

materia marítima y portuaria;<br />

v) Supervisar y controlar el cumplimiento efectivo de las normas marítimas<br />

portuarias, relativas a la protección y conservación del medio ambiente;<br />

w) Normar la seguridad operacional marítima portuaria en situaciones de riesgos<br />

para la seguridad operacional de las instalaciones portuarias; en tales casos, la<br />

AMP estará facultada para suspender temporalmente las operaciones portuarias;<br />

x) Establecer las regulaciones técnicas relacionadas con la recepción y zarpe de los<br />

buques que utilicen los puertos del país, así como los que navegan en nuestras<br />

aguas territoriales con derecho de paso inocente;<br />

y) Establecer la normativa técnica que corresponda a cada una de las áreas<br />

funcionales de la Administración Marítima;<br />

z) Establecer las normas que regulen la construcción, mantenimiento,<br />

conservación y funcionamiento de las fábricas ensambladoras de buques y todo<br />

tipo de artefacto naval, motores o partes de éstas;<br />

aa) Aprobar los itinerarios y frecuencias de todo servicio de transporte marítimo en<br />

el territorio nacional;<br />

bb) Tomar las acciones y medidas que permitan asegurar que los buques y artefactos<br />

navales en general que operen en el territorio salvadoreño, o que estando con<br />

matrícula salvadoreña operen en el extranjero, cumplan con las disposiciones de<br />

la presente Ley, sus reglamentos, y convenios internacionales marítimos<br />

portuarios suscritos y ratificados por El Salvador;<br />

cc) Prohibir la navegación de buques, artefactos navales e hidroaviones, en los<br />

puertos nacionales y en sus canales de acceso, cuando las condiciones<br />

meteorológicas o hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos para la<br />

navegación, o por razones de orden público. Se exceptúa de esta norma a la<br />

Unidades Navales de la Fuerza Armada;<br />

dd) Dictar sanciones por incumplimiento a la presente Ley, sus reglamentos y<br />

regulaciones, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes; y<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 2<strong>03</strong><br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

ee) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fija esta ley y sus<br />

reglamentos.<br />

AUTORIDAD SUPERIOR DE DIRECCIÓN DE LA AMP<br />

Artículo 8<br />

La autoridad superior de la AMP será el Consejo Directivo de la Autoridad Marítima<br />

Portuaria, cuyas siglas serán CDAMP, el cual estará integrado de la siguiente forma:<br />

a) Un Director Presidente nombrado por el Presidente de la República.<br />

b) Un Director Propietario nombrado por el Ente Rector.<br />

c) Dos Directores Propietarios del sector privado, elegidos por el Presidente de la<br />

República de dos ternas propuestas por la Asociación Nacional de la Empresa<br />

Privada, y<br />

d) Un Director Titular, designado por las facultades de ingeniería de las<br />

universidades legalmente acreditadas en el país.<br />

De la misma forma, se deberán nombrar los Directores Suplentes, los cuales podrán<br />

participar en las reuniones con voz pero sin derecho a voto, salvo en el caso de sustitución del<br />

propietario.<br />

El Consejo Directivo se reunirá al menos cada quince días o cuando las circunstancias lo<br />

hagan necesario, previa convocatoria del Presidente o de quien haga sus veces.<br />

Las reuniones se establecerán con un quórum de tres miembros, siendo éstos los<br />

siguientes: El Director Presidente o quién los sustituya en su ausencia; Un Director del Ente<br />

Rector; y uno de los restantes directores de ANEP o de las universidades legalmente<br />

acreditadas.<br />

Solamente los Directores Propietarios o los Directores Suplentes que actúen en<br />

representación de ésos, incluyendo el Presidente, gozarán de dieta, cuyo monto y mecanismos<br />

de ajuste se establecerán reglamentariamente.<br />

REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO<br />

Artículo 9<br />

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204 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Para ser miembro del Consejo Directivo de la AMP se requiere:<br />

a) Ser salvadoreño por nacimiento;<br />

b) Ser mayor de treinta años de edad;<br />

c) Ser de reconocida honorabilidad y probidad;<br />

d) Poseer título universitario y no tener conflicto de intereses con el cargo;<br />

e) Poseer competencia notoria en las materias relacionadas con sus atribuciones;<br />

f) Obtener el finiquito de sus cuentas si hubiese administrado fondos públicos;<br />

g) Hallarse libre de reclamaciones de toda clase, en caso de haber sido contratista<br />

de obras públicas ejecutadas con fondos del Estado y de Municipios;<br />

h) Hallarse solvente con la Hacienda Pública y con el Municipio de su residencia;<br />

y<br />

i) No haber desempeñado dentro de los dos últimos años, funciones en empresas<br />

privadas vinculadas con el sector marítimo y portuario.<br />

ATRIBUCIONES DEL CDAMP<br />

Artículo 10<br />

El Presidente del CDAMP ejercerá la representación legal de la AMP, con facultad para<br />

firmar todos los actos públicos y privados que sean necesarios para el debido cumplimiento de<br />

sus funciones; asimismo, convocará a las reuniones del Consejo Directivo y las presidirá; y en<br />

su ausencia actuará en su representación el Director designado por el Ente Rector.<br />

El CDAMP, en su calidad de entidad colegiada dirigida por su Presidente, tendrá bajo<br />

su responsabilidad las atribuciones siguientes:<br />

a) Designar y remover al Director Ejecutivo de la AMP y a todo el personal<br />

ejecutivo necesario para cumplir y ejecutar las funciones asignadas por Ley;<br />

b) Dictar al Director Ejecutivo las políticas, las directrices y los lineamientos para<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 205<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

el efectivo cumplimiento de las competencias institucionales especificadas en el<br />

Artículo 7 de esta Ley;<br />

c) Aprobar los reglamentos internos de funcionamiento, normativas, disposiciones<br />

administrativas internas de la institución, regulaciones, directrices, controles<br />

internos, manuales, publicaciones de información marítima portuaria, normas<br />

técnicas de operación y modificaciones a todos éstos, de conformidad a la<br />

presente Ley, para garantizar el efectivo cumplimiento y desarrollo de la<br />

actividad marítima portuaria, incluyendo la aprobación de la aplicación del<br />

régimen sancionatorio;<br />

d) Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la<br />

seguridad marítima y portuaria, cuando sea impracticable cumplir algún<br />

requerimiento técnico sobre la materia; de conformidad a la presente ley;<br />

e) Establecer todas las medidas o acciones necesarias para garantizar que las<br />

actividades marítimas y portuarias sean realizadas de manera segura;<br />

f) Aprobar normas, procedimientos y métodos aplicables a los servicios de<br />

tránsito de navegación marítima, incluyendo el abalizamiento de los puertos y<br />

vías navegables, instalaciones meteorológicas, oceanográficas y toda otra<br />

actividad complementaria de ayuda a la navegación;<br />

g) Aprobar normas, procedimientos y métodos aplicables para la prestación de los<br />

servicios de practicaje, entrada y salida de buques y su permanencia en los<br />

puertos;<br />

h) Aprobar normas, procedimientos y métodos aplicables relacionados a la<br />

correcta recepción, entrega y almacenaje de mercancías;<br />

i) Asegurar la competencia dentro de las actividades marítimas y portuarias,<br />

impidiendo prácticas monopólicas, de conformidad con la presente ley;<br />

j) Someter a la consideración y aprobación del Ente Rector, el anteproyecto del<br />

presupuesto especial de la AMP, y las modificaciones al mismo, para su<br />

presentación a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, de conformidad con la legislación<br />

aplicable;<br />

k) Presentar la Memoria Anual de Labores al Ente Rector para su posterior<br />

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206 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

presentación a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>;<br />

l) Contratar las auditorias técnica y financiera de la institución, especialmente la<br />

auditoría técnica y legal; y conocer y aprobar los informes correspondientes;<br />

m) Nombrar los apoderados legales que estime necesario;<br />

n) Aprobar políticas y metodologías de regulación y ajuste de tarifas de servicios<br />

portuarios, tarifas de tránsito de navegación acuática y de protección de éste, de<br />

acuerdo a lo establecido en la presente ley;<br />

o) Solicitar ante la autoridad gubernamental que tenga la responsabilidad de velar<br />

por la libre y sana competencia, dictámenes sobre situaciones de servicios de<br />

transporte marítimo que presenten características monopólicas y de posición<br />

dominante, así como de competencia desleal entre operadores de transporte<br />

marítimo; y, con base a dichos dictámenes, aprobar la regulación efectiva para la<br />

corrección de las respectivas situaciones;<br />

p) Conocer en segunda instancia de las resoluciones tomadas por el responsable de<br />

la administración ejecutiva de la AMP;<br />

q) Aprobar la estructura orgánica de la AMP, sus modificaciones, actualizaciones y<br />

reestructuraciones;<br />

r) Aprobar la política salarial de la AMP y su correspondiente régimen salarial;<br />

s) Asesorar a las áreas de gobierno competentes sobre las modalidades y formas de<br />

contratación y trabajo del personal relacionado con los puertos;<br />

t) Autorizar todos los actos jurídicos y contratos relacionados a comprar,<br />

permutar, gravar y vender bienes;<br />

u) Aprobar la normativa que regule la construcción, administración, operación,<br />

explotación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de la infraestructura y<br />

superestructura portuaria;<br />

v) Disponer el cierre parcial o total de los puertos cuando no reúnan las<br />

condiciones de seguridad apropiadas para su funcionamiento, de acuerdo con las<br />

disposiciones de la presente ley y el reglamento de la misma;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 207<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

w) Aprobar disposiciones administrativas y regulaciones para garantizar el efectivo<br />

cumplimiento y desarrollo de la actividad marítima portuaria;<br />

x) Adquirir y disponer a cualquier título y de conformidad con las normas<br />

aplicables, los bienes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;<br />

y) Evaluar la labor desarrollada por el Director Ejecutivo, fundamentalmente con<br />

base a los dictámenes de auditorías técnicas y financieras, y a los informes<br />

semestrales y extraordinarios que presente dicho funcionario;<br />

z) Llevar a cabo todas las actividades que en la presente ley no se hayan atribuido<br />

al Director Ejecutivo o a su Presidente; y<br />

aa) Proponer reformas a la presente Ley y sus reglamentos, ante las instancias<br />

internas competentes.<br />

RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN<br />

Artículo 11<br />

La administración de la AMP estará a cargo de un Director Ejecutivo, a quien le<br />

corresponderá ejercer las funciones que esta ley le atribuye, así como todas aquellas que el<br />

Presidente del Consejo Directivo le delegue. Este cargo será a tiempo completo.<br />

El Director Ejecutivo, dentro de las atribuciones que esta ley le otorga, podrá efectuar<br />

delegación de las mismas en los gerentes de área, específicamente en la firma de documentos y<br />

otros actos administrativos, todo lo cual será establecido y regulado en el reglamento interno<br />

de la AMP.<br />

REQUISITOS PARA EL DIRECTOR EJECUTIVO<br />

Artículo 12<br />

Para ser designado Director Ejecutivo de la AMP se requieren los mismos requisitos<br />

establecidos para los Directores del CDAMP, en el Artículo 9 de la presente Ley.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


208 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO<br />

Artículo 13<br />

Son atribuciones del Director Ejecutivo de la AMP, las siguientes:<br />

a) Ejecutar las decisiones y resoluciones del Consejo Directivo de la AMP;<br />

b) Administrar la institución y cumplir con las atribuciones que la presente Ley<br />

le otorgue a la AMP;<br />

c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin derecho a voto;<br />

d) Por delegación del Presidente del CDAMP, representar judicial y<br />

extrajudicialmente a la AMP, conforme las instrucciones que reciba de ese<br />

Consejo Directivo;<br />

e) Administrar todas las actividades relacionadas con el Registro Marítimo<br />

Portuario (REMS);<br />

f) Ejercer todas las gestiones que fueran pertinentes para la promoción del sector<br />

marítimo y portuario;<br />

g) Por delegación del Presidente del CDAMP, realizar los actos y celebrar los<br />

contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la AMP;<br />

h) Designar al personal administrativo y operacional de la AMP; y remover y<br />

promover al personal de la AMP dentro de la política que establezca el Consejo<br />

Directivo;<br />

i) Representar a la AMP ante los organismos internacionales relacionados a la<br />

actividad marítima y portuaria, conforme lo disponga el Consejo Directivo;<br />

j) Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación con instituciones u<br />

organismos extranjeros y multilaterales, vinculados al sector;<br />

k) Fijar los estándares de seguridad, operación y servicios en el sector marítimo y<br />

portuario en el país, conforme las normas internacionales correspondientes;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 209<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

l) Emitir circulares internas que contengan directrices organizacionales, reportes,<br />

normas y controles administrativos, que faciliten a los empleados la efectiva<br />

ejecución de sus funciones;<br />

m) Intercambiar información con otras autoridades o instituciones vinculadas a la<br />

actividad marítima y portuaria y del comercio exterior;<br />

n) Supervisar el funcionamiento de los puertos, de sus operadores, permisionarios<br />

y empresas que ahí operen o presten servicios;<br />

o) En lo administrativo, ejercer la coordinación de todas las acciones necesarias e<br />

inherentes a la investigación efectiva de accidentes y de incidentes de la<br />

navegación marítima y de las operaciones portuarias;<br />

p) Conceder y modificar los permisos a empresas operadoras de servicios en los<br />

puertos, de acuerdo con lo establecido en la ley y el reglamento respectivo;<br />

q) Otorgar, revalidar o convalidar licencias al personal afectado a la actividad<br />

marítima y portuaria, previa demostración de cumplimiento por parte del<br />

solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamento, así<br />

como también las demás regulaciones emitidas por la AMP; así mismo la<br />

suspensión o cancelación de las mismas;<br />

r) Ejercer el adecuado control y supervisión sobre el personal técnico marítimo y<br />

portuario e imponer las sanciones disciplinarias;<br />

s) Mediar en conflictos entre operadores del sector portuario y marítimo, de<br />

conformidad a lo dispuesto en las normas y reglamentos aplicables;<br />

t) Resolver sobre reclamos de usuarios de los servicios portuarios;<br />

u) Mantener la más estrecha relación de coordinación con las autoridades en<br />

materia de medio ambiente;<br />

v) Informar a la autoridad respectiva del CDAMP, de la existencia de prácticas que<br />

atenten contra la libre competencia;<br />

w) Desarrollar acciones para recopilar y divulgar la información estadística del<br />

sector marítimo y portuario;<br />

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210 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

x) Elaborar el proyecto de su presupuesto y sus modificaciones, y presentarlo al<br />

Consejo Directivo para su aprobación;<br />

y) Proponer, para la aprobación del Consejo Directivo, el régimen de<br />

remuneraciones de los funcionarios de la AMP;<br />

z) Realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para<br />

cumplir con los objetivos que le impone la presente Ley y su reglamento;<br />

aa) Aplicar, previo el debido proceso, las sanciones correspondientes a los<br />

incumplimientos de lo establecido en la presente ley, reglamentos, regulaciones,<br />

tratados y convenios internacionales vigentes; y<br />

bb) Presentar al Consejo Directivo cualquier informe que le sea solicitado, y<br />

además dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año,<br />

presentar al CDAMP el informe de labores y de la situación del sector bajo su<br />

regulación.<br />

DURACIÓN EN LOS CARGOS<br />

Artículo 14<br />

Los Directores del Consejo Directivo de la AMP durarán en sus funciones cuatro años y<br />

podrán ser reelectos en sus cargos.<br />

El Director ejecutivo durará en su cargo un período de cinco años y podrá ser reelecto en<br />

su cargo.<br />

CESACIÓN EN LOS CARGOS DE DIRECTORES DEL CONSEJO DIRECTIVO<br />

Artículo 15<br />

Los miembros del Consejo Directivo, cesarán en el cargo por las siguientes causas:<br />

a) Por renuncia;<br />

b) Por expiración del plazo para el cual fueron nombrados;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 211<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

c) Por sentencia judicial condenatoria definitiva en la comisión de un delito;<br />

d) Por incapacidad física o mental que impida el ejercicio en el cargo;<br />

e) Por sobrevenir alguna incompatibilidad de las previstas en esta ley; y<br />

f) Por pérdida de confianza.<br />

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de cesación mencionadas,<br />

debidamente comprobadas, caducará la gestión del director y se procederá a su reemplazo<br />

inmediato.<br />

INCOMPATIBILIDADES<br />

Artículo 16<br />

El cargo de miembro del Consejo Directivo o de Director Ejecutivo de la AMP será<br />

incompatible con:<br />

a) El ejercicio de cualquier cargo de elección popular, de elección de segundo<br />

grado, o de Ministro y Viceministro de Estado, excepto el ejercicio de la<br />

docencia;<br />

b) El ejercicio remunerado de cualquier empleo o profesión, para el caso<br />

exclusivo del director ejecutivo;<br />

c) El desempeño de funciones de dirección en cualquier partido político,<br />

organización sindical, o asociaciones gremiales;<br />

d) La participación directa o indirecta en cualquier sociedad que opere concesiones<br />

o mantenga contratos vinculados a los sectores marítimo y portuario o usuario<br />

de las mismas; y,<br />

e) El ejercicio de cualquier cargo o función dentro de la Administración Pública.<br />

INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DEL CDAMP Y DIRECTOR EJECUTIVO DE<br />

LA AMP<br />

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212 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 17<br />

No podrán ser miembros del CDAMP, ni Director Ejecutivo de la AMP, los titulares<br />

que gocen de concesiones en los ramos de transporte acuático y actividades portuarias en<br />

general; ni los socios, accionistas, representantes, directores, administradores o apoderados de<br />

las sociedades que tengan esas cualidades, o que desarrollen cualquier actividad en el<br />

subsector que regula la presente ley, así como los directores de otras instituciones autónomas, el<br />

cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los<br />

Presidentes de los tres Órganos del Estado, ni los que hayan administrado fondos públicos y no<br />

hayan obtenido el finiquito de sus cuentas.<br />

Quien se haya desempeñado como miembro del CDAMP o Director Ejecutivo de la<br />

AMP, no podrá representar ante ésta a ningún operador o concesionario en el ramo del<br />

transporte marítimo portuario, durante los cuatro años posteriores a la fecha en que haya cesado<br />

en sus funciones.<br />

PATRIMONIO Y RECURSOS<br />

Artículo 18<br />

El patrimonio de la AMP estará constituido por los bienes muebles e inmuebles, fondos,<br />

valores líquidos que posea o se le transfiera para el cumplimiento de sus fines y los que en el<br />

futuro se incorporen por transferencia, donación o legado o los que adquiera con el producto<br />

de sus ingresos.<br />

Los recursos de la AMP se integrarán además con:<br />

a) Un porcentaje no mayor del 6% de los ingresos derivados de las tarifas de los<br />

servicios portuarios prestados a las naves y a la carga, en los diferentes puertos<br />

de uso público o privados que presten servicios en El Salvador;<br />

b) Las tarifas por servicios que preste la AMP y que se fijen en el reglamento de la<br />

presente ley;<br />

c) Los derechos que perciban los distintos registros que lleve la AMP y que serán<br />

fijados en el reglamento de la presente ley;<br />

d) El producto de las multas o sanciones económicas que determine la AMP;<br />

e) El producto de ingresos extraordinarios provenientes de asignaciones especiales<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 213<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

del Estado, de organismos internacionales o privados; y<br />

f) Cualquier otro ingreso que se obtenga a título legal.<br />

El presupuesto de la AMP será anual, debiéndose liquidar anualmente. En caso de<br />

excedentes financieros al final de cada año, éstos serán utilizados para cubrir el presupuesto<br />

aprobado del año siguiente; y si dichos excedentes fueran inferiores al mencionado presupuesto<br />

aprobado, para complementarlo, el porcentaje de contribución para el ente regulador no deberá<br />

exceder del 6% de los ingresos derivados de las tarifas de los servicios portuarios prestados a<br />

las naves y a la carga, en los diferentes puertos de uso público o privados que presten servicios<br />

en El Salvador.<br />

COMPETENCIAS DE OTROS ORGANISMOS ESTATALES<br />

Artículo 19<br />

Las entidades del Estado que brindan soporte a las actividades portuarias, tales como la<br />

Policía Nacional Civil (PNC), autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra<br />

entidad que ejerza funciones en dichos puertos, deberán ejercer las respectivas funciones<br />

operacionales, en coordinación con la AMP.<br />

PLANIFICACION TERRITORIAL Y PORTUARIA<br />

Artículo 20<br />

En los Departamentos del país en los cuales la AMP haya autorizado la construcción de<br />

un exista puerto que se vaya a construir o se haya reservado y el uso del respectivo borde, una<br />

parte del borde costero o litoral para estos fines, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte,<br />

Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del Viceministerio de Transporte, deberá velar porque<br />

las vías de acceso a dichos puertos e interconexión con la red nacional de transporte del país<br />

se encuentren consideradas en los proyectos viales y urbanos nacionales.<br />

AUDITORIA TÉCNICA Y FINANCIERA EXTERNA<br />

Artículo 21<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


214 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

La AMP, a instancia del Consejo Directivo deberá contratar un servicio de auditoría<br />

externa, en lo técnico y en lo financiero, de manera integral.<br />

SERVICIO DE DRAGADO Y TRASVASE DE ARENAS DE LOS PUERTOS<br />

NACIONALES<br />

Artículo 22<br />

El ente rector de las obras públicas podrá establecer un servicio de dragado y de trasvase<br />

de arenas de los puertos nacionales, que podría ser gestionado en cualquiera de las modalidades<br />

directas o indirectas que establece la legislación vigente. Los operadores que resulten<br />

beneficiarios del servicio mencionado tienen la consideración de sujetos pasivos obligados a<br />

satisfacer las tarifas correspondientes. Esta actividad estará sujeta a las normas,<br />

correspondientes del Ministerio de Medio Ambiente y de Recursos Naturales (MARN).<br />

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS<br />

Artículo 23<br />

La AMP mantiene las competencias plenas sobre las autorizaciones administrativas<br />

existentes en la zona costera mientras se mantengan los usos autorizados.<br />

EJERCICIO DE PODER DE VIGILANCIA<br />

Artículo 24<br />

La AMP y las autoridades responsables de las operaciones en los puertos salvadoreños,<br />

podrán coordinar con la Fuerza Naval la vigilancia marítima, en cumplimiento de la función<br />

constitucional de ésta, relativa a velar por la Soberanía del Estado.<br />

La Fuerza Naval contribuirá con la AMP a aplicar y fiscalizar en el borde costero y en<br />

los espacios acuáticos nacionales fuera de los puertos, especialmente para la salvaguarda de la<br />

vida humana en la mar, la protección de los intereses marítimos y la seguridad de la navegación.<br />

Para tal efecto, un Reglamento establecerá la forma de implementar estas relaciones entre el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional y la AMP.<br />

TITULO II<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 215<br />

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DE LO MARITIMO<br />

Capítulo I<br />

DEL BUQUE Y ARTEFACTOS NAVALES<br />

BIENES REGISTRABLES<br />

Artículo 25<br />

Los buques y los artefactos navales, conforme a su naturaleza, se consideran bienes<br />

registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico de la presente ley y de las demás<br />

leyes que regulan a los bienes de estas características.<br />

Todos los buques o artefactos navales se consideran como tales desde el inicio de su<br />

construcción y la actividad estará regulada y supervisada por la AMP, quién llevará un registro<br />

de todos aquellos que se construyan o reparen en territorio salvadoreño.<br />

Los propietarios de buques o artefactos navales en construcción tienen la obligación de<br />

registrarlos desde el inicio de la misma.<br />

PROPIEDAD Y CONDOMINIO NAVAL<br />

Artículo 26<br />

La propiedad de un buque o artefacto naval será atribuida a aquella persona natural o<br />

jurídica que efectúe ante el registro correspondiente la inscripción a su nombre, acreditando<br />

haberlo adquirido o construido, pudiéndose realizar dicha inscripción aún en la etapa de<br />

construcción.<br />

La propiedad de un buque o artefacto naval será admitida bajo el régimen de<br />

condominio.<br />

INSCRIPCIÓN<br />

Artículo 27<br />

Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de derechos<br />

reales sobre un buque que por sus características deba ser registrado, o sobre una o más partes<br />

en copropiedad naval, deben registrarse ante la autoridad de registro competente, y producirán<br />

efectos frente a terceros desde la fecha de su inscripción.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


216 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

HIPOTECA NAVAL<br />

Artículo 28<br />

Sobre todo buque o artefacto naval de matrícula salvadoreña, que por sus características<br />

deba ser inscrito en el registro previsto en esta ley, incluyendo aquellos en construcción, su<br />

propietario podrá constituir sobre el mismo, derecho de hipoteca mediante instrumento público.<br />

PREFERENCIA<br />

Artículo 29<br />

El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título y su orden de<br />

privilegio.<br />

LÍMITES DE LAS ZONAS PORTUARIAS<br />

Artículo 30<br />

Capítulo II<br />

DE LOS BUQUES EN PUERTO<br />

Los límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo a las determinaciones de la<br />

Autoridad Marítima Portuaria. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas,<br />

se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con los<br />

criterios y definiciones dados en esta ley.<br />

SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN<br />

Artículo 31<br />

El arribo, atraque y desatraque, y zarpe de los buques, artefactos navales e hidroaviones<br />

serán actividades reguladas por la AMP, la cual tendrá en cuenta a tales fines la seguridad en la<br />

navegación. A tal efecto la AMP dictará las reglamentaciones pertinentes mediante las cuales se<br />

determinarán las normas y requisitos de seguridad que deberán seguir los buques para su arribo,<br />

permanencia y zarpe de los puertos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 217<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

AUTORIZACIÓN PARA ENTRAR Y SALIR DE PUERTO<br />

Artículo 32<br />

La autorización para entrar y salir de puerto se concede por la Autoridad Marítima<br />

Portuaria Local, a solicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del<br />

buque, o encargado del artefacto naval. La autorización se supedita al cumplimiento previo de<br />

las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias, aduaneras, migratorias y<br />

portuarias vigentes.<br />

ARRIBADA FORZOSA<br />

Artículo 33<br />

En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida<br />

de puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso, pudiéndose eximir al buque<br />

de ciertas normas a criterio de la AMP.<br />

Son considerados casos de arribada forzosa, aquellos que encuadren peligro para las<br />

personas transportadas, el propio buque y la carga que se encuentre en sus bodegas, o la<br />

preservación del medio ambiente, que requieran prioridad en cuanto a la autorización de<br />

entrada al puerto. La arribada forzosa se podrá presentar a su vez en los casos de desperfectos<br />

de buques.<br />

Quedará a criterio de la AMP, de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso,<br />

determinar los requisitos y exigencias que le demandará al buque que solicita la arribada<br />

forzosa, teniendo facultades para rechazarla.<br />

El buque que haga una arribada forzosa será responsable de los gastos que haya<br />

demandado a todas aquellas personas que hayan contribuido en su auxilio.<br />

IZAR BANDERA Y EMPAVESADO<br />

Artículo 34<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


218 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Todo buque amarrado o fondeado en un puerto salvadoreño debe izar la bandera de su<br />

nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera salvadoreña.<br />

RESPONSABLES DE LAS OPERACIONES DE LOS BUQUES EN PUERTOS<br />

SALVADOREÑOS<br />

Artículo 35<br />

Los buques anclados en puerto están obligados a facilitar las respectivas operaciones de<br />

carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún<br />

otro buque podrá interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para<br />

zarpar o por caso fortuito o fuerza mayor.<br />

BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES SALVADOREÑOS<br />

Artículo 36<br />

Los buques y artefactos navales salvadoreños deberán ser registrados en el orden<br />

interno y a todos los efectos legales, por su nombre, número, matrícula, tonelaje de<br />

desplazamiento y puerto de registro.<br />

NOMBRE DEL BUQUE<br />

Artículo 37<br />

El nombre de un buque salvadoreño no puede ser igual al de otro buque. A tal efecto la<br />

reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.<br />

MATRÍCULA<br />

Artículo 38<br />

El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro<br />

correspondiente.<br />

DEBER DE EXHIBICIÓN<br />

Artículo 39<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 219<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Todo buque debe exhibir en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y<br />

número de matrícula.<br />

ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO<br />

Artículo 40<br />

Capítulo III<br />

DEL REGISTRO MARITIMO SALVADOREÑO<br />

Se establece el Registro Marítimo Salvadoreño, que en adelante se denominará REMS,<br />

el cual será una dependencia orgánica de la AMP.<br />

En el registro se inscribirá:<br />

a) Los buques y artefactos navales, acreditando el nombre y demás datos de su<br />

propietario;<br />

b) Características técnicas y detalles de su equipamiento;<br />

c) Derechos que graven a los buques o artefactos navales;<br />

d) Hipotecas y demás privilegios;<br />

e) Embargos e Interdicciones;<br />

f) Contratos de Compraventa, Construcción, Fletamento y Locación;<br />

g) Resoluciones Judiciales que afecten, modifiquen o transfieran derechos; y<br />

h) Todo dato o información de interés para el registro.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


220 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Para su efectivo funcionamiento, el registro deberá contar con las áreas<br />

organizacionales básicas, para lo cual deberá de considerarse por ejemplo, área de registro de<br />

buques y artefactos navales, área de aspectos administrativos, área de aspectos portuarios.<br />

Ninguna inscripción se hará en el REMS, si no consta en él, que la persona que<br />

constituye o enajena el derecho que pretende inscribir es el titular del mismo.<br />

El REMS está destinado a garantizar la propiedad o posesión de los buques y artefactos<br />

navales, la publicidad formal de los contratos y documentos que se relacionen con la operación<br />

portuaria; tales como: concesiones, autorizaciones y permisos.<br />

El REMS deberá contar para su efectivo funcionamiento con un reglamento de registro,<br />

en el cual se desarrolle su organización funcional, los procedimientos relacionados con los<br />

documentos a inscribirse, los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las<br />

cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.<br />

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN<br />

Artículo 41<br />

El otorgamiento de la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval la<br />

nacionalidad salvadoreña y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.<br />

REQUISITOS<br />

Artículo 42<br />

Para inscribir un buque o artefacto naval en el REMS, deberá acreditarse:<br />

1. Haber dado cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y<br />

condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval, conforme<br />

lo determinado por su constructor;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 221<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

2. Que su propietario esté domiciliado en el país; y<br />

3. Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que ésta se haya constituido de<br />

acuerdo con las leyes del país, o que habiéndose constituido en el extranjero,<br />

tenga en El Salvador sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación<br />

permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.<br />

Los buques extranjeros podrán ser registrados en el REMS, siempre que hayan<br />

cancelado previamente su matrícula en el país expeditor. Para ello deberán solicitar su<br />

inscripción por escrito, adjuntando a la solicitud el certificado de matrícula cancelado, el<br />

pasavante de navegación, los seguros de protección e indemnización o responsabilidad civil, y<br />

el contrato o documento que acredite la compraventa, junto con la documentación aduanera que<br />

acredite la importación.<br />

CERTIFICADO DE MATRÍCULA<br />

Artículo 43<br />

La AMP otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en el REMS, un<br />

certificado de matrícula en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su<br />

propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total y neto, cuando se trate de<br />

buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción. Dicho certificado<br />

identifica y determina la nacionalidad del buque o del artefacto naval.<br />

CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA NACIONAL<br />

Artículo 44<br />

La cancelación de la matrícula de un buque o artefacto naval en el REMS, procederá en<br />

los siguientes casos:<br />

1. Por comprobada innavegabilidad absoluta;<br />

2. Por pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


222 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

3. Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la<br />

última noticia del buque o artefacto naval;<br />

4. Por desguace;<br />

5. Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario;<br />

6. Por declaración de abandono por parte del REMS;<br />

7. Por estar registrada en otro Estado; y<br />

8. Por orden judicial de la autoridad competente.<br />

REGLAMENTACIÓN<br />

Artículo 45<br />

El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos<br />

navales, en todo cuanto no esté previsto en esta ley, será fijado por la reglamentación a dictarse<br />

al efecto por la AMP, en orden a su competencia.<br />

Capítulo IV<br />

RIESGOS DE LA NAVEGACIÓN<br />

ABORDAJE<br />

Artículo 46<br />

Se entiende por abordaje el choque o la colisión de dos o más buques o entre un buque y<br />

un artefacto naval. Cuando un abordaje entre dos o más buques o entre un buque y un artefacto<br />

naval se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus<br />

causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 223<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Si el abordaje es causado por culpa exclusiva de uno de los buques o artefacto naval<br />

involucrados, el declarado culpable deberá indemnizar todos los daños producidos. En caso de<br />

culpa concurrente, cada buque o artefacto será responsable en proporción a la gravedad de su<br />

culpa. Si ésta no pudiese establecerse, la responsabilidad será soportada en partes iguales por<br />

cada uno de los siniestrados.<br />

Las responsabilidades subsistirán aún en caso que las mismas sean imputables al<br />

práctico, aunque su servicio pueda ser obligatorio. En caso de abordaje, el convoy constituido<br />

por el buque remolcado y su remolcador será considerado a los efectos de la responsabilidad<br />

hacia terceros, como un solo buque, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo<br />

con la culpa de cada uno.<br />

Serán aplicables los principios sobre abordaje, cuando un buque cause a otro o a las<br />

personas u objetos que se encuentren sobre éste, daños indemnizables, aunque no haya<br />

existido contacto efectivo o material entre éstos.<br />

ASISTENCIA Y SALVAMENTO<br />

Artículo 47<br />

Se entiende por asistencia y salvamento, a la ayuda prestada por un buque a otro que se<br />

encuentre en peligro o con riesgo de perderse, y que se haya dado con la anuencia del capitán<br />

del buque en peligro y siempre que la ayuda recibida produzca el salvamento previsto. En tal<br />

caso, el buque asistente tiene derecho a percibir una equitativa remuneración denominada<br />

salario de asistencia o de salvamento, la cual no podrá exceder los valores de los bienes<br />

salvados.<br />

El auxilio a las personas no da derecho a indemnización de ningún tipo, salvo que exista<br />

responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado, o de un tercero en la creación<br />

del peligro que lo motivó.<br />

La tripulación del buque auxiliador tienen derecho a una parte equitativa del salario de<br />

asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma operación,<br />

previa deducción de los gastos y daños causados en la operación.<br />

NAUFRAGIOS Y HALLAZGOS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


224 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 48<br />

Se entiende por naufragios, aquellos restos náufragos de buques que se han perdido en<br />

el mar o en aguas interiores a consecuencia de un siniestro de la navegación, o que sin perderse<br />

se encuentren abandonados y perdido su condición o habilidad para navegar.<br />

Todo interesado en reflotar, extraer o demoler un buque o artefacto naval o restos<br />

náufragos en aguas jurisdiccionales salvadoreñas, deberá solicitar autorización a la AMP,<br />

quién notificará el pedido a los titulares del buque o publicará el pedido en caso desconocerse<br />

su identidad.<br />

Producido el reflotamiento o extracción del buque o artefacto naval, quien haya<br />

realizado la operación tendrá derecho a ser reembolsado por los titulares del buque o con cargo<br />

a los restos que rescate, de los gastos realizados y de los daños sufridos y a percibir una<br />

remuneración que se calculará de acuerdo con el valor de lo recuperado.<br />

En caso de que se trate de recuperar bienes con valor histórico o arqueológico, situados<br />

en el mar territorial salvadoreño y sus aguas interiores, en la zona contígua, y en la plataforma<br />

continental; la AMP emitirá la respectiva autorización de conformidad a los procedimientos<br />

establecidos por la entidad nacional responsable sobre la materia.<br />

RECUPERACIÓN DE OBJETOS<br />

Artículo 49<br />

Todo el que recupere de las aguas o en las playas de mares, ríos o lagos navegables,<br />

accesorios o cargas de buques que hayan sido arrojados por necesidad del buque o como<br />

consecuencia de un accidente, deberán entregarlas a la AMP, teniendo derecho a ser<br />

reembolsado por su propietario de los gastos incurridos en su recuperación. En caso de no<br />

poder identificarse al propietario responsable, podrán reembolsarse los gastos del valor de las<br />

mercancías recuperadas.<br />

AVERÍA<br />

Artículo 50<br />

Se entiende por avería en general, todo daño o pérdida que pueda sobrevenir en el curso<br />

de una expedición marítima sobre el buque o los efectos transportados, o gastos de carácter<br />

excepcional o anormal realizados durante ella, con la finalidad de salvar la expedición. Quedan<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 225<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

al margen de este concepto todos los gastos comunes u ordinarios a toda travesía marítima, tales<br />

como, derechos de puerto, costo de prácticos, remolque y en general todo gasto razonablemente<br />

previsible para el armador.<br />

CLASIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS<br />

Artículo 51<br />

4. Avería Simple: Son aquellas que en caso de ocurrencia deben ser soportadas por el<br />

dueño de la cosa que ocasionare o sufriere el gasto extraordinario.<br />

5. Avería Gruesa: Son aquellas que en caso de ocurrencia deben ser soportadas por el<br />

conjunto de los intereses vinculados a la expedición, debido a que las mismas han sido<br />

causadas o producidas en beneficio común de todos los interesados.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


226 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR<br />

Artículo 52<br />

Todos los interesados en la expedición que hayan declarado avería gruesa deberán<br />

firmar un compromiso de avería y a depositar o extender una fianza a satisfacción del<br />

transportador, para responder al pago de su respectiva contribución y a remitir al Liquidador<br />

que se designe, la documentación que justifique el valor de los bienes afectados a la avería, a fin<br />

de que éste realice la liquidación y determine el valor de contribución de cada afectado.<br />

Los actos y contribuciones en concepto de avería gruesa se regirán, salvo convención<br />

especial celebrada por las partes interesadas, por las Reglas de York - Amberes.<br />

Capítulo V<br />

DEL PERSONAL DE NAVEGACIÓN<br />

AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PERSONAL<br />

Artículo 53<br />

Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales<br />

inscritos en el REMS, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en la jurisdicción<br />

portuaria, o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítima Portuaria, si no es<br />

autorizada por ésta e inscrita en la sección respectiva del REMS.<br />

REQUISITOS TÉCNICOS, ACADÉMICOS Y DE IDONEIDAD DEL PERSONAL<br />

Artículo 54<br />

La AMP reglamentará los requisitos mínimos de idoneidad profesional que deberán<br />

cumplir y consecuentemente acreditar todo el personal que desempeñe funciones en el ámbito<br />

de la industria marítima.<br />

AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL<br />

Artículo 55<br />

El personal de los buques, y artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen<br />

profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 227<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

que se desempeñen en tierra, se agrupa en:<br />

1. Personal embarcado: el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de<br />

buques y artefactos navales.<br />

2. Personal terrestre de la navegación: el dedicado a ejercer profesión, oficio u<br />

ocupación en jurisdicción portuaria, pero en conexión con la actividad marítima,<br />

fluvial y lacustre, tales como la de remolcadores o embarcaciones menores<br />

auxiliares del puerto.<br />

La AMP, reglamentariamente deberá establecer los requisitos de idoneidad y capacidad<br />

que deberá poseer toda persona que integre las tripulaciones de los buques y artefactos navales,<br />

de acuerdo con la normativa técnica sobre la materia.<br />

EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PERSONAL<br />

Artículo 56<br />

El embarque o desembarque del personal en puerto salvadoreño, a que se refiere el<br />

artículo anterior, se efectuará mediante la coordinación de la Autoridad Marítima Portuaria<br />

Local, con las autoridades de Migración designadas en el respectivo puerto. La AMP deberá<br />

asentar constancias respectivas en el REMS.<br />

FORMA ORGÁNICA DEL PERSONAL DEL BUQUE<br />

Artículo 57<br />

Conforme con su función específica, el personal embarcado estará clasificado y<br />

asignado según su especialidad en las áreas operacionales siguientes:<br />

1. Cubierta;<br />

2. Máquinas;<br />

6. Comunicaciones;<br />

7. Administración; y<br />

8. Practicaje.<br />

La autorización que otorgue la AMP facultará a sus titulares a ejercer los cargos<br />

máximos que se determinen en el reglamento respectivo.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


228 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Cuando no se disponga de personal habilitado en un nivel determinado para cubrir algún<br />

servicio, las autoridades competentes, a pedido del armador o capitán, pueden autorizar<br />

temporalmente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta tanto haya personal<br />

disponible y siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la vida humana<br />

en el mar.<br />

DEL COMANDANTE DEL BUQUE<br />

Artículo 58<br />

Capítulo VI<br />

DEL CAPITAN<br />

Todo buque deberá contar con el mando de un comandante o capitán, quien será la<br />

máxima autoridad a bordo y la encargada de la dirección y gobierno del buque, ejerciendo la<br />

representación del armador o del propietario según sea el caso. El Capitán, a bordo, representa<br />

al Estado de Pabellón del buque.<br />

ATRIBUCIONES<br />

Artículo 59<br />

Compete especialmente al Capitán:<br />

1. Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, entre tripulantes o<br />

pasajeros, o entre unos y otros;<br />

2. Autorizar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del<br />

buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;<br />

3. Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las<br />

normas legales o reglamentarias vigentes;<br />

4. Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente<br />

imposible su salvamento; y<br />

5. Toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.<br />

RESPONSABILIDAD<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 229<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 60<br />

El Capitán, aun cuando estará obligado a utilizar los servicios de un práctico, será<br />

directamente el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de<br />

la responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad<br />

del Capitán no se subroga a la del práctico.<br />

DEBER DE SERVICIO<br />

Artículo 61<br />

El Capitán, desde el momento que formaliza su embarco ante la Autoridad Marítima,<br />

estará al servicio permanente del buque.<br />

DELEGACIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA<br />

Artículo 62<br />

El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden, seguridad<br />

y salvamento del buque; y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros,<br />

tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia al capitán o quien<br />

haga sus veces, en todo cuanto concierne a las referidas funciones.<br />

OBLIGACIONES<br />

Artículo 63<br />

En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación de las<br />

personas, la carga o el buque, el Capitán estará especialmente obligado a:<br />

1. Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y<br />

tripulado reglamentariamente;<br />

2. Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el cumplimiento<br />

de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del buque;<br />

3. Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras<br />

cargas que, teniendo tal característica, no estén acondicionadas de acuerdo con<br />

las reglamentaciones nacionales o internacionales, y arrojar al agua la que se<br />

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230 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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vuelva peligrosa durante el viaje;<br />

4. Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios<br />

y el estado material del buque;<br />

5. Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque y<br />

de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo<br />

establecido en leyes y reglamentos vigentes;<br />

6. Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la<br />

salvación de las personas, el buque y la carga que se encuentren a bordo,<br />

realizando, si fuere necesario, una arribada forzosa o pidiendo auxilio;<br />

7. Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la<br />

prudencia lo exijan;<br />

8. Encontrarse en el puente de mando, en las entradas y en las salidas de los<br />

puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o lugares de navegación<br />

restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y, en<br />

general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores;<br />

9. Todas las maniobras de arribo, amarre y desamarre, y zarpe de puerto, se<br />

efectuarán bajo la responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto<br />

todos los que colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones;<br />

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias<br />

referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y<br />

por el buen estado sanitario e higiénico del buque;<br />

11. No abandonar el buque en peligro, sino después de haber agotado todos los<br />

medios de salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar<br />

personas, cargas y documentos de a bordo, correspondiéndole, en todos los<br />

casos, ser el último en dejar el buque;<br />

12. Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de enemigos que se encuentren en<br />

peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido en las convenciones<br />

internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta<br />

obligación cuando ella signifique un serio peligro para el buque o las personas<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 231<br />

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en él embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio estará<br />

asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría ofrecer, o<br />

cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas<br />

causas deberá dejar constancia en el diario de navegación;<br />

13. Después de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque,<br />

tripulación y pasajeros, prestará auxilio al otro buque, a su tripulación y<br />

pasajeros, y comunicará a este último buque, en la medida de lo posible, el<br />

nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos de donde<br />

procede y a donde se dirige;<br />

14. En caso de siniestro, agotará los recaudos o actuaciones tendientes a encontrar a<br />

los desaparecidos, siempre que a su juicio ello no implique riesgos graves para la<br />

seguridad de las personas, buque y carga;<br />

15. Presentarse en forma inmediata a su llegada a puerto salvadoreño, ante la<br />

Autoridad Marítima o ante la Autoridad Marítima de puerto extranjero, para<br />

levantar una exposición sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el<br />

viaje y de interés para la Autoridad Marítima, con trascripción de la parte<br />

pertinente del diario de navegación; y<br />

16. Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o reglamentaria que le sea<br />

impuesta en consideración a sus funciones de delegado de la autoridad pública,<br />

o como representante del armador, en lo que se refiere a las relaciones de éste<br />

con las autoridades.<br />

FUNCIONES DEL CAPITÁN COMO DELEGADO DE LA AUTORIDAD PÚBLICA<br />

Artículo 64<br />

En su carácter de delegado de la autoridad pública, el Capitán ejercerá funciones de<br />

policía, y en tal carácter le compete:<br />

1. Mantener el orden interior del buque, e imponer las sanciones establecidas por<br />

las leyes y reglamentos respectivos, por las faltas cometidas por tripulantes o<br />

pasajeros a bordo;<br />

2. En caso de delito, ordenar e instruir la investigación prevención correspondiente<br />

con apego arreglo a lo dispuesto por la legislación penal salvadoreña. Cesa su<br />

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232 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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intervención al llegar a puerto, donde en un plazo no mayor de veinticuatro<br />

horas deberá comunicar de los acontecimientos con las correspondientes<br />

pruebas, a la Autoridad Marítima si se trata de puerto salvadoreño, o a la<br />

Autoridad Marítima del país extranjero si se trata de puerto no salvadoreño;<br />

3. Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o<br />

consular salvadoreña más cercana, todo accidente de navegación ocurrido al<br />

buque o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la<br />

ruta que afecte a la navegación; y<br />

4. Aprobar todo embarque o desembarque de personas o cosas, teniendo la facultad<br />

de rechazar su embarque o desembarque cuando existan causas que así lo<br />

justifiquen y que puedan poner en peligro la expedición.<br />

ACTAS DE REGISTRO CIVIL<br />

Artículo 65<br />

En su carácter de oficial de registro civil y de conformidad a las Leyes de la República<br />

vigentes sobre la materia, el Capitán de un buque a bordo de éste, está facultado para efectuar<br />

matrimonios y asentar las actas respectivas en el Diario de Navegación. El Capitán deberá<br />

asentar a su vez en este diario las actas de los nacimientos y defunciones que ocurran a bordo.<br />

En caso de desaparición o fallecimiento de personas, instruirá la información sumaria<br />

pertinente, y consignará en el Diario de Navegación las circunstancias principales de la<br />

desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y salvamento.<br />

De todos estos actos, el Capitán deberá presentar la documentación correspondiente a<br />

las autoridades civiles salvadoreñas en su próxima arribada a puerto nacional, e informar de<br />

dichos actos oficialmente a la AMP, de conformidad a reglamento que ésta establezca para<br />

esos efectos.<br />

TESTAMENTO<br />

Artículo 66<br />

El capitán estará facultado para otorgar testamentos marítimos, de forma pública o<br />

cerrada, de conformidad a los procedimientos siguientes.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 233<br />

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En caso de testamento público el Capitán recibirá la manifestación de voluntad del<br />

testador, la cual deberá ser extendida por escrito y suscrita por el interesado, el capitán y un<br />

oficial del buque, quienes acreditarán la veracidad y existencia del acto.<br />

Para el caso de testamento cerrado, el Capitán recibirá la manifestación del testador por<br />

escrito y en sobre cerrado, procediendo a lacrar su contenido en presencia del interesado y de un<br />

oficial del buque.<br />

El Capitán deberá dar a conocer de estos actos oficialmente a las autoridades marítimas<br />

del puerto de próximo arribo, dejando constancia de todo ello en el diario de navegación.<br />

MUERTE O IMPEDIMENTO DEL CAPITÁN<br />

Artículo 67<br />

En caso de muerte o impedimento del capitán, asumirá el mando del buque, el oficial de<br />

cubierta de mayor jerarquía, quien a su vez será reemplazado por el oficial del mismo cuerpo<br />

que le sigue en orden de cargo. En última instancia, el mando del buque será asumido por el<br />

hombre de la tripulación que ejerza las funciones de contramaestre.<br />

La persona que asumirá el mando del buque lo hará con todas las prerrogativas,<br />

facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes a la función del Capitán, hasta que se<br />

disponga su sustitución por el armador o la Autoridad Marítima o consular.<br />

RECHAZO DE TRIPULANTE<br />

Artículo 68<br />

En ningún caso el Capitán estará obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a<br />

bordo no esté de acuerdo.<br />

Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por el organismo encargado de la<br />

colocación de la gente de mar, el Capitán deberá expresar las razones del rechazo en un acta en<br />

que se dejará constancia del descargo que formule el interesado. El levantamiento y registro de<br />

dicho procedimiento no impedirá la salida del buque.<br />

DEBER DE OBEDIENCIA<br />

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234 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Artículo 69<br />

El Capitán deberá obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque militar o<br />

policial salvadoreño, en mar libre y en aguas territoriales salvadoreñas.<br />

APLICACIÓN EXTENSIVA<br />

Artículo 70<br />

Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los<br />

artículos precedentes del presente Capítulo, serán aplicables a toda persona autorizada o<br />

habilitada para mandar un buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título<br />

profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.<br />

CATEGORÍA DEL PERSONAL<br />

Artículo 71<br />

Capítulo VII<br />

DE LA TRIPULACIÓN<br />

Las categorías básicas del personal de la navegación, por orden de jerarquía, son las<br />

siguientes:<br />

1) Capitán;<br />

2) Oficiales;<br />

3) Habilitados con título no superior;<br />

4) Maestranza; y<br />

5) Marinería.<br />

La reglamentación fijará dentro de cada categoría los niveles de capacidad.<br />

OBLIGACIONES DE LOS TRIPULANTES<br />

Artículo 72<br />

Los tripulantes estarán obligados de conformidad con lo establecido por la norma legal<br />

laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales del<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 235<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

contrato individual; a:<br />

5. Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el Capitán;<br />

6. No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio, sin<br />

expresa autorización de su superior jerárquico;<br />

7. Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que<br />

afecte la seguridad o salvación de los pasajeros, del buque, o de la carga;<br />

8. Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su<br />

cargo, y por la conservación del orden interno del buque; y<br />

9. Prestar auxilio al Capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea<br />

obligado a usar la coerción para mantener su autoridad y, restablecer el orden,<br />

en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.<br />

DOTACIÓN MÍNIMA<br />

Artículo 73<br />

La AMP, mediante reglamento respectivo, establecerá el número de tripulantes que<br />

todo buque o artefacto naval deberá asignar para asegurar su efectiva navegación y servicio en<br />

puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como para que operen<br />

normal y eficientemente en las actividades que el armador o explotador los destine.<br />

OBLIGACIONES DE LOS PRÁCTICOS<br />

Artículo 74<br />

Son obligaciones del práctico:<br />

Capítulo VIII<br />

DE LOS PRÁCTICOS<br />

1. Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la<br />

salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar<br />

asignado;<br />

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236 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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2. Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del<br />

buque;<br />

3. Asesorar al Capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la<br />

navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del buque en su zona;<br />

4. Dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea<br />

autorizado por el Capitán y bajo su inmediata vigilancia o la de su reemplazante<br />

reglamentario;<br />

5. Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones<br />

especiales sobre navegación en la zona;<br />

6. Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y<br />

reglamentos vigentes; y<br />

7. Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a la Autoridad Marítima<br />

más cercana, de todo acontecimiento extraordinario y de toda infracción a las<br />

leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo del buque que pilotea o por<br />

otros que naveguen en la zona.<br />

PRACTICAJE OBLIGATORIO<br />

Artículo 75<br />

El practicaje en aguas jurisdiccionales salvadoreñas constituye un servicio público<br />

regulado y controlado por la AMP, quién determinará la obligación de utilizar el servicio para<br />

todos los buques salvadoreños o extranjeros.<br />

La reglamentación que la AMP dicte al respecto fijará la forma y modalidad de su uso,<br />

así como también las disposiciones regulatorias con las tarifas correspondientes.<br />

DEBER DE INSCRIPCIÓN<br />

Artículo 76<br />

Capítulo IX<br />

DEL ARMADOR<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 237<br />

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La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula<br />

salvadoreña deberá inscribirse como tal en el REMS. Las inscripciones deberán ser cumplidas<br />

también por el propietario, cuando el armador las omita.<br />

En defecto de inscripción, responderán frente a terceros el armador y el propietario<br />

solidariamente, pero este último estará exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya<br />

dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor.<br />

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN<br />

Artículo 77<br />

La inscripción de armador de un buque deberá hacerse con la transcripción del título o<br />

contrato en virtud del cual adquiere ese carácter. La misma se anotará también en el certificado<br />

de matrícula del buque.<br />

RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR<br />

Artículo 78<br />

El armador es responsable de las indemnizaciones a favor de terceros, a que haya dado<br />

lugar por hecho suyo o de los tripulantes, con motivo de las obligaciones contractuales<br />

contraídas por el Capitán, en todo lo relativo al buque o artefacto naval y a la expedición.<br />

No responde el armador, en el caso de que el Capitán habiendo sido advertido no haya<br />

procedido como corresponde o se haya prestado a hechos ilícitos cometidos por los<br />

cargadores, salvo la responsabilidad personal del Capitán.<br />

En el caso del inciso anterior, los responsables quedan sujetos a las leyes del Estado<br />

Rector.<br />

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR<br />

Artículo 79<br />

El armador podrá limitar su responsabilidad, establecida en el artículo anterior, salvo<br />

que: exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado; al<br />

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238 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los<br />

fletes brutos; el de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje; y el de los créditos a su favor<br />

que hayan nacido durante el mismo.<br />

CRÉDITOS ALCANZADOS<br />

Artículo 80<br />

Los créditos frente a los cuales el armador podrá invocar la limitación autorizada, son<br />

los originados en las siguientes causas:<br />

1. Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;<br />

2. Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos; y<br />

3. Responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o<br />

de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de<br />

arte de un puerto o vías navegables.<br />

El beneficio podrá ser invocado aun en el caso de que la responsabilidad del armador<br />

derive de la propiedad, posesión, custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de<br />

sus dependientes de la empresa terrestre.<br />

CRÉDITOS EXCLUIDOS<br />

Artículo 81<br />

La limitación de responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes<br />

de asistencia y salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus tripulantes o<br />

de los respectivos causahabientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros<br />

dependientes del armador, cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.<br />

PERSONAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LA LIMITACIÓN<br />

Artículo 82<br />

La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes, podrá ser<br />

invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sea una persona o<br />

entidad distinta del armador, o por sus representantes o por los del armador o por el Capitán y<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 239<br />

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miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos o más<br />

personas, la indemnización total no podrá exceder la referida limitación.<br />

CAPITULO X<br />

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ARMADORES<br />

RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR<br />

Artículo 83<br />

El armador o transportador de mercancías por agua, debe asegurar al dueño de la carga<br />

la entrega de las mercancías en destino en la misma forma, peso, cantidad y estado en que la<br />

recibió. La responsabilidad del armador o transportista comienza cuando la carga le es<br />

entregada bajo su custodia, haya sido o no cargada sobre el buque, y cesa cuando la misma es<br />

entregada a su consignatario en el puerto de destino y haya transferido la órbita de su<br />

responsabilidad y custodia.<br />

El armador o transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga,<br />

manipuleo, estiba, transporte, custodia y descarga de la mercancía transportada.<br />

LIMITE DE RESPONSABILIDAD<br />

Artículo 84<br />

La responsabilidad del armador o transportador del buque por las pérdidas o daños que<br />

sufran las mercancías transportadas, podrá limitarse a dos Derechos Especiales de Giro por<br />

kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas; de igual manera, si se trata de<br />

mercancías cargadas por bulto o pieza, por cada unidad de flete, excepto por aquellas<br />

mercancías en las cuales el cargador haya declarado el valor antes del embarque.<br />

Cuando el transporte se realice en contenedores o artefacto unitario de carga, todo bulto<br />

o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como unidad o bulto, será considerado a<br />

los fines de la limitación anterior.<br />

En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura de la mercancía<br />

perdida o dañada.<br />

PERIODO DE RESPONSABILIDAD<br />

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240 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Artículo 85<br />

El Armador o Transportador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida<br />

o daño de las mercancías, si el hecho que causa la pérdida o el daño se produjo durante el<br />

período en que las mercancías se encontraban bajo su custodia, salvo que pruebe que él, sus<br />

empleados, representantes u otras personas a quien haya encomendado la prestación del<br />

servicio, adoptaron las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus<br />

consecuencias.<br />

CONCURRENCIA DE OTRAS CAUSAS<br />

Artículo 86<br />

Cuando el armador o transportador marítimo, sus empleados, mandatarios u otras<br />

personas a cuyo cuidado se haya encomendado la prestación del servicio, no hubieran<br />

adoptado las medidas a que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento concurra con<br />

otra causa para ocasionar la pérdida o el daño, el armador o transportador será responsable sólo<br />

en la medida en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento y siempre<br />

que pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.<br />

RESPONSABILIDAD OBJETIVA<br />

Artículo 87<br />

El Armador o Transportador Marítimo no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba<br />

que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio Armador o<br />

Transportador marítimo o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar<br />

tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas que sobrevendrían dicha pérdida o<br />

daño.<br />

Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del Armador o<br />

Transportador Marítimo, u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la prestación<br />

de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el<br />

daño o el retraso provinieron de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona,<br />

realizada con intención de causar tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas que<br />

sobrevendrían dicha pérdida o daño.<br />

RECEPCION DE MERCANCIAS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 241<br />

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Artículo 88<br />

Al momento de recibir las mercancías, el Armador o transportador marítimo deberá<br />

emitir por escrito los documentos necesarios en los que se identifiquen las mercancías y se<br />

acuse recibo de su recepción, indicando fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su<br />

estado y cantidad, dicho documento podrá incorporar las condiciones generales de los<br />

conocimientos de embarque utilizados por los porteadores.<br />

PRESUNCION DE RECIBO DE MERCANCIAS EN BUEN ESTADO<br />

Artículo 89<br />

Si el armador o transportador no emite los documentos a que se refiere el artículo<br />

anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen<br />

estado.<br />

INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS<br />

Artículo 90<br />

Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá<br />

emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información que contenga.<br />

Cuando el usuario y el armador o transportador hayan convenido en comunicarse<br />

electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio<br />

electrónico de datos.<br />

La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímile o autenticada por un<br />

código electrónico.<br />

PLAZO PARA DAR AVISO<br />

Artículo 91<br />

El operador portuario, el consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir<br />

las mercancías de manos del armador o transportador marítimo, dispondrá de un lapso de tres<br />

días hábiles contados desde la fecha en que haya recibido dichas mercancías, para dar aviso<br />

ante el armador o transportador marítimo de pérdida o daño, especificando la naturaleza del<br />

perjuicio sufrido.<br />

Se presume, salvo prueba en contrario, que el armador o transportador marítimo ha<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


242 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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entregado las mercancías en buen estado, si no se hubiere dado el aviso señalado en el inciso<br />

anterior.<br />

INSPECCIONES<br />

Artículo 92<br />

Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme al artículo anterior, el<br />

operador portuario, el consignatario o la persona facultada para recibir las mercancías y el<br />

armador o transportador, darán todas las facilidades razonables para la inspección de las<br />

mercancías y la comprobación del número de bultos.<br />

No obstante, si el operador portuario, el consignatario o la persona facultada para recibir<br />

las mercancías hubieren participado en un examen o una inspección de las mismas,<br />

documentada mediante acta suscrita por ambas partes en el momento que fueron puestas en su<br />

poder por el armador o transportador, se omitirá el régimen de avisos y presunciones<br />

establecidas en el artículo precedente.<br />

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL<br />

Artículo 93<br />

Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Capítulo, serán<br />

aplicables a toda acción contra el operador o administrador portuario respecto de la pérdida o el<br />

daño de la mercancía, o daños a los buques, independientemente que la acción se fundamente<br />

en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.<br />

MERCANCIAS PELIGROSAS<br />

Artículo 94<br />

Cuando fueren puestas en poder del armador o transportador marítimo mercancías<br />

peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o si en el<br />

momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter<br />

peligroso, aquel tendrá derecho a adoptar cualquiera de las siguientes medidas o conjunto de<br />

éstas:<br />

1. Adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso, y en<br />

particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente a las<br />

personas o los bienes, para destruir dichas mercancías, a transformarlas en<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 243<br />

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inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al<br />

pago de una indemnización por el daño o la destrucción de éstas, ocasionadas<br />

por la adopción de estas medidas, para lo cual, en todo caso, deberá seguir los<br />

procedimientos fijados en el reglamento respectivo de manejo de mercancías<br />

peligrosas;<br />

2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido por la adopción<br />

de las medidas a que se refiere el numeral anterior, de parte de la persona que no<br />

haya cumplido la obligación de hacer notar la peligrosidad de tales mercancías;<br />

y<br />

3. A adoptar todas las precauciones especificadas en el Código Marítimo<br />

Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), de Naciones Unidas, del año<br />

1965.<br />

AGENTE MARÍTIMO<br />

Artículo 95<br />

Capítulo XI<br />

DEL AGENTE MARÍTIMO<br />

El Agente Marítimo es la persona designada por el propietario, armador o Capitán para<br />

realizar ante las Autoridades Marítimas, Portuarias y Aduaneras, las gestiones relacionadas con<br />

la atención de un buque en puerto salvadoreño. Dicho agente marítimo tiene la representación<br />

activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su Capitán, propietario o<br />

armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje<br />

que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su<br />

reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado<br />

en el lugar.<br />

El Agente Marítimo, por el solo hecho de solicitar la atención de una nave, se entenderá<br />

investido de representación suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de tener<br />

que acreditar su nombramiento con posterioridad.<br />

REPRESENTACIÓN<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


244 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 96<br />

La representación ante los entes privados y públicos prevista en el artículo anterior,<br />

subsiste aun en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán designen al<br />

reemplazante. La sustitución podrá hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos<br />

salvadoreños.<br />

DENUNCIA DEL DOMICILIO DEL ARMADOR<br />

Artículo 97<br />

El Agente Marítimo de un buque, en su primera gestión, denunciará ante la AMP el<br />

domicilio correspondiente al Armador del buque que se encuentra representando.<br />

En el respectivo reglamento se establecerá todo lo atinente a las designaciones de los<br />

agentes marítimos, que se registren en la AMP.<br />

RESPONSABILIDAD<br />

Artículo 98<br />

El Agente Marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responderá por las<br />

obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos<br />

personales o los que surjan de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.<br />

Capítulo XII<br />

DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN<br />

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CAPITÁN<br />

Artículo 99<br />

El capitán es representante legal del propietario y del armador del buque no domiciliado<br />

en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial<br />

que pueda conferírsele.<br />

REPRESENTACIÓN<br />

Artículo 100<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 245<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán<br />

ejercerá la representación judicial activa y pasiva de aquellos en todos los asuntos relacionados<br />

con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del<br />

domicilio del fletador o del respectivo cargador, tendrá también la representación de éstos a fin<br />

de salvaguardar los intereses de la carga.<br />

RECIBO DE LA CARGA<br />

Artículo 101<br />

De los efectos que se carguen a bordo, el Capitán o quien lo represente hará constar en<br />

los recibos provisionales el estado y condición aparente de la mercancía. En los recibos<br />

provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el Capitán o quien lo represente hará<br />

constar el estado y condición aparente de la mercancía.<br />

RESPONSABILIDAD POR LA CARGA<br />

Artículo 1<strong>02</strong><br />

El Capitán tendrá, el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba<br />

a bordo, en representación del armador; y como tal, estará obligado a cuidar de su apropiado<br />

manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia<br />

y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino.<br />

Salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Capitán respecto de la carga, comenzará<br />

desde que la recibe y termina con el acto de la entrega en el lugar en que se haya pactado, o en el<br />

que sea de uso en el puerto de descarga.<br />

DEBER DE COMUNICACIÓN<br />

Artículo 1<strong>03</strong><br />

El Capitán, dentro de sus posibilidades, deberá mantenerse durante el viaje en contínuo<br />

contacto con la AMP, para tenerla al corriente de todos los acontecimientos relativos a la<br />

expedición, y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarios. Los correspondientes<br />

mecanismos se establecerán reglamentariamente.<br />

REGISTRO DE AVERÍA GRUESA<br />

Artículo 104<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


246 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

El Capitán, cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avería gruesa, deberá<br />

asentar en el diario de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, las circunstancias que<br />

mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 247<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

TÍTULO III<br />

DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE LOS BUQUES<br />

Capítulo I<br />

DEL CONTRATO DE LOCACIÓN<br />

INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE BUQUE LOCADO<br />

Artículo 105<br />

El contrato de locación de buque deberá otorgarse por escrito, y para ser invocado frente<br />

a terceros, debe estar inscrito en el REMS.<br />

SUBLOCACIÓN<br />

Artículo 106<br />

El locatario no podrá sublocar el buque, ni ceder el contrato sin autorización escrita del<br />

locador. Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente.<br />

ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE BUQUE<br />

Artículo 107<br />

El locador deberá entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con<br />

la documentación necesaria para el viaje, y salvo pacto en contrario, en estado de<br />

navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El<br />

locatario deberá devolverlo a la expiración del término estipulado, en el mismo estado, salvo los<br />

daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido, libre de<br />

tripulación, si así lo hubiere recibido, y de todo crédito privilegiado ocasionado por su<br />

explotación o uso.<br />

OBLIGACIÓN DEL LOCADOR<br />

Artículo 108<br />

Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia<br />

razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. El<br />

locador será responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


248 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una<br />

diligencia razonable.<br />

USO DEL BUQUE<br />

Artículo 109<br />

El locatario estará obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características<br />

técnicas y las modalidades convenidas en el contrato.<br />

LUGAR Y TIEMPO DE RESTITUCIÓN DEL BUQUE<br />

Artículo 110<br />

El locatario deberá restituir el buque a la expiración del término de la locación en el<br />

lugar convenido y, en su defecto, en el puerto del domicilio del locador.<br />

PRESCRIPCIÓN<br />

Artículo 111<br />

Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques, prescribirán por el<br />

transcurso de un año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o resolución del<br />

contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la fecha en<br />

que debía ser devuelto.<br />

Obligaciones Genéricas del Fletante<br />

Artículo 112<br />

Son obligaciones del Fletante:<br />

CAPITULO II<br />

DEL CONTRATO DE FLETAMENTO<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 249<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1. Poner el buque fletado a disposición del Fletador en el lugar y tiempo<br />

convenidos contractualmente;<br />

2. Ejercer la debida diligencia para colocar al buque fletado en estado de<br />

navegabilidad y mantenerlo durante toda la vigencia del contrato en idénticas<br />

condiciones;<br />

3. Disponer de todos los elementos necesarios para la operación y<br />

funcionamiento del buque fletado, con su tripulación debidamente embarcada;<br />

4. Disponer de toda la documentación que habilite al buque fletado a navegar hacia<br />

los destinos que se le indiquen;<br />

5. Pagar los salarios y gastos de manutención de la tripulación y elementos de<br />

cubierta y máquinas;<br />

6. Contratar los seguros necesarios para la navegación; y,<br />

7. Disponer la navegación del buque.<br />

OBLIGACIONES GENÉRICAS DEL FLETADOR<br />

Artículo 113<br />

Son obligaciones genéricas del fletador:<br />

1. Recibir el buque en el lugar y fecha convenidos contractualmente;<br />

2. Pagar todos los costos derivados de la utilización comercial del buque, derechos<br />

de puerto y navegación de canales;<br />

3. Utilizar convenientemente el buque fletado, dentro de los límites de seguridad<br />

del propio buque fletado;<br />

4. Pagar el flete convenido contractualmente;<br />

5. Reintegrar el buque al fletante en el lugar y tiempo convenido; y<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


250 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

6. Pagar el flete pactado contractualmente y a indicar al fletante en debida forma,<br />

los trayectos o rutas que deberá realizar en cumplimiento del contrato.<br />

DERECHOS GENÉRICOS DEL FLETANTE<br />

Artículo 114<br />

Son derechos genéricos del fletante:<br />

1. Abstenerse de navegar el buque fletado cuando pueda quedar expuesto a<br />

peligros no previstos en el momento de la celebración del contrato, pudiendo<br />

disolver el contrato por imposibilidad de su ejecución;<br />

2. No iniciar el viaje que previsiblemente no vaya a concluir alrededor de la fecha<br />

de vencimiento del contrato;<br />

3. Exigir al fletador las indemnizaciones que correspondan a consecuencia de<br />

perjuicios experimentados por acciones iniciadas por terceros y derivados de la<br />

explotación comercial del buque y que puedan hacerse efectivas sobre el mismo;<br />

y,<br />

4. Exigir al fletador el pago del flete, bajo pena de resolución del contrato.<br />

DERECHOS GENÉRICOS DEL FLETADOR<br />

Artículo 115<br />

Son derechos genéricos del fletador:<br />

1. Disponer de las bodegas del buque para el transporte de mercancías;<br />

2. Ordenar al capitán los viajes a realizar;<br />

3. Disponer e instruir al capitán en todo lo referente a la carga, transporte y<br />

entrega de la mercancía o personas en destino y documentación;<br />

4. Embarcar un representante para que imparta al capitán las órdenes referentes a la<br />

utilización comercial del buque; y,<br />

5. Suspender el pago del flete por causas que no le sean imputables, mientras el<br />

buque permanezca innavegable.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 251<br />

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RESOLUCIÓN<br />

Artículo 116<br />

El Fletador tiene derecho a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante,<br />

cuando el buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento<br />

de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias de cada caso.<br />

GASTOS A CARGO DEL FLETANTE Y DEL FLETADOR<br />

Artículo 117<br />

Son a cargo del fletante el pago de los salarios y los gastos de manutención de la<br />

tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. Corresponden<br />

al fletador todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el<br />

funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización<br />

comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en canales<br />

y con los puertos.<br />

NAVEGACIÓN NO PREVISTA EN EL CONTRATO<br />

Artículo 118<br />

El fletante no estará obligado a hacer navegar el buque fuera de los límites geográficos<br />

convenidos en el contrato, o en condiciones o lugares que lo expusieren a peligros no previstos<br />

en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el contrato quedará resuelto si su<br />

ejecución resulta imposible por causas no imputables al fletador.<br />

VIAJE QUE EXCEDA EL PLAZO DEL CONTRATO<br />

Artículo 119<br />

Tampoco estará obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que no termine,<br />

previsiblemente, alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los días que<br />

excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del mercado internacional para este tipo<br />

de fletamento, siempre que sea superior al contractual.<br />

DEPENDENCIA DEL CAPITAN<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


252 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 120<br />

A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante. También<br />

recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga del<br />

buque, especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino,<br />

o al transporte de personas, en su caso, y a la respectiva documentación.<br />

RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE<br />

Artículo 121<br />

Salvo su responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no responde frente<br />

al fletador por las obligaciones asumidas por el Capitán en la gestión del transporte, o en el uso<br />

que el fletador haga del buque, o por las culpas en que podrían incurrir tanto el capitán como los<br />

tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador.<br />

PAGO DEL FLETE<br />

Artículo 122<br />

Salvo estipulación o uso distinto, el flete deberá pagarse por períodos mensuales y por<br />

anticipado, a falta de lo cual el fletante con notificación del fletador, podrá resolver el contrato y<br />

retirar el buque de su disposición con una simple orden al capitán. En ese caso, quedará<br />

obligado a entregar en destino la carga que tenía a bordo y podrá retener el flete pagadero en<br />

dicho lugar.<br />

NO EXIGIBILIDAD DEL FLETE<br />

Artículo 123<br />

El flete no es exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables, no<br />

pueda usar el buque, y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de<br />

veinticuatro horas para que el fletante cumpla con sus obligaciones relativas a la conservación<br />

de su navegabilidad.<br />

Si la inmovilización es ocasionada por una arribada forzosa provocada por peligros del<br />

mar, varaduras, averías sufridas por la carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se<br />

causará durante todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda a<br />

reparaciones y con deducción de los gastos que su inmovilización haya ahorrado al armador.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 253<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

En caso de avería común, contribuye el flete de la carga y no el del fletador del buque.<br />

PÉRDIDA DEL BUQUE<br />

Artículo 124<br />

Si el buque se pierde, el flete se deberá hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es<br />

desconocida, el flete debido se calculará hasta la mitad del plazo transcurrido entre el día de la<br />

última noticia que se tuvo del buque y aquel en que debió llegar a destino.<br />

SALARIO DE LA ASISTENCIA O SALVAMENTO<br />

Artículo 125<br />

En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el salario<br />

correspondiente se adquirirá por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos,<br />

indemnizaciones, participaciones del Capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días<br />

que durare la operación.<br />

PRESCRIPCIÓN<br />

Artículo 126<br />

Las acciones que se derivan del contrato de fletamento a tiempo, prescribirán por el<br />

transcurso de un año, contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha en que se<br />

rescindió o resolvió el contrato, o desde el día de terminación del último viaje, si es posterior.<br />

PÓLIZA DE FLETAMENTO<br />

Artículo 127<br />

El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento, que deberá<br />

contener las siguientes menciones:<br />

1. Nombre del Armador;<br />

2. Nombres del Fletante y Fletador con los respectivos domicilios;<br />

3. Nombre del buque, puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de registro;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


254 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

4. La designación del viaje o viajes a realizar;<br />

5. Si el fletamento es total o parcial, en este último caso, la individualización de los<br />

espacios a disposición del fletador;<br />

6. Si el fletamento corresponde a mercancías, la clase y cantidad, la forma de<br />

computarlas, los días convenidos para estadías y sobreestadías;<br />

7. Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas; y,<br />

8. El flete y su forma y tiempo de pago<br />

VENTA DEL BUQUE<br />

Artículo 128<br />

Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere vendido,<br />

teniendo los nuevos propietarios obligación de cumplirlo.<br />

LUGAR PARA CARGA O DESCARGA<br />

Artículo 129<br />

Si la póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o<br />

descargar, su designación corresponderá al fletador, salvo disposiciones portuarias en<br />

contrario. El lugar deberá ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a flote. Si el<br />

fletador omitiere hacer la designación del lugar de carga o descarga o si siendo varios los<br />

fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular, el fletante, previo requerimiento, podrá<br />

elegir dicho lugar.<br />

RESOLUCIÓN<br />

Artículo 130<br />

Salvo estipulación distinta, si el fletante no pusiere el buque a la carga en la época y<br />

puerto establecidos en el contrato, el fletador, mediante notificación por escrito a aquél, podrá<br />

resolver el contrato, quedando librado del resarcimiento de los daños y perjuicios a las<br />

circunstancias del caso.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 255<br />

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OBLIGACIONES DE LAS PARTES<br />

Artículo 131<br />

El fletante estará obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque se encuentra<br />

en condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador deberá efectuar la carga o descarga en<br />

el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento.<br />

ESTADÍAS Y SOBREESTADÍAS<br />

Artículo 132<br />

A falta de estipulación expresa en la póliza de fletamento, la estadía comprenderá<br />

únicamente los días de trabajo. Los usos del puerto determinan su duración y el momento a<br />

partir del cual deben computarse, así como la duración, monto, época y forma de pago de las<br />

sobreestadías. Si al respecto no existieren usos del puerto, se fijarán judicialmente, y la<br />

duración de las sobreestadías será la mitad de los días de trabajo correspondientes a las estadías<br />

y se computarán por días corridos.<br />

FALTA DE CARGA, VENCIDAS LAS ESTADÍAS<br />

Artículo 133<br />

Si vencidas las estadías pactadas o de las que sean de uso, y que el fletador no cargare<br />

efecto alguno, el fletante tendrá derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto<br />

estipulado y las sobreestadías, o a emprender viaje sin carga y, finalizado el mismo, a exigir el<br />

flete por entero con las contribuciones que se debían y las sobreestadías; salvo explicación<br />

expresa contenida en la póliza del fletamento.<br />

CARGA INCOMPLETA<br />

Artículo 134<br />

Cuando el fletador sólo embarque durante las estadías una parte de la carga, vencido el<br />

plazo respectivo y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de fletamento,<br />

el fletante tendrá la opción de proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo el pago<br />

de la mitad del flete bruto, o de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar el<br />

flete íntegro en el puerto de destino, con los demás gastos mencionados en el artículo<br />

precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en estos casos como en los del artículo<br />

anterior, se deberá asentar en la protesta que será notificada al fletador.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


256 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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AVERÍA GRUESA<br />

Artículo 135<br />

Cuando en los casos previstos en los dos artículos anteriores, se produzca durante el<br />

viaje una avería gruesa, la contribución de la carga será por los dos tercios del valor de lo no<br />

cargado, además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.<br />

RESOLUCIÓN POR EL FLETADOR<br />

Artículo 136<br />

El fletador, antes del vencimiento de las estadías, tiene derecho a resolver el contrato,<br />

pagando si no mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de<br />

descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por viaje redondo, debe pagar la mitad del flete<br />

de ida.<br />

CARGA SUFICIENTE<br />

Artículo 137<br />

Cuando el fletamento es total, el fletador podrá obligar al fletante a emprender el viaje si<br />

el buque tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y demás<br />

obligaciones contractuales y para los gastos suplementarios que le ocasione el cargamento<br />

incompleto, o si diese fianza suficiente para dicho pago. En tal caso, el fletante no puede recibir<br />

carga de terceros, sin consentimiento por escrito del fletador.<br />

CARGA DE TERCEROS<br />

Artículo 138<br />

En los casos en que el fletante tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una<br />

parte de ella, podrá por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de la seguridad<br />

del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar. Si de esta nueva carga resultare una<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 257<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

pérdida de flete, el fletador será deudor por la diferencia. Si por el contrario, con dicha carga se<br />

produjere ganancia, ésta pertenecerá al fletador, sin perjuicio de los pagos a que esté obligado<br />

por los artículos precedentes.<br />

COMISIÓN DE LA DESCARGA<br />

Artículo 139<br />

Si transcurrida la mitad de las estadías contractuales o de las que sean de uso, el fletador<br />

o los tenedores de los respectivos conocimientos o manifiestos de carga no hubiere empezado la<br />

descarga, o si habiéndola iniciado no estuviere terminada al vencimiento de aquéllas, salvo<br />

convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante podrá descargar a tierra o a lanchas por<br />

cuenta y riesgo del fletador o consignatario. Si éstos tuvieren domicilio conocido en el lugar,<br />

deberá notificárseles.<br />

BLOQUEO DEL PUERTO DE DESTINO<br />

Artículo 140<br />

Si después de iniciado el viaje se declara el bloqueo del puerto de destino, el fletante<br />

deberá intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho horas, el puerto de<br />

descarga de la mercancía. Éste deberá estar en el trayecto que el buque debería seguir para<br />

llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán<br />

determinarán el puerto de descarga.<br />

SUBFLETAMENTO<br />

Artículo 141<br />

Salvo autorización expresa del fletante, el fletador no podrá ceder total o parcialmente el<br />

contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de prohibición expresa en el contrato, podrá<br />

subfletar a uno o más subfletadores, subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por el<br />

cumplimiento de las obligaciones contractuales.<br />

PRESCRIPCION<br />

Articulo 142<br />

Las acciones que se derivan del contrato de fletamento total o parcial prescriben por el<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


258 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

transcurso de un año contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en que se<br />

rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o en el curso<br />

del mismo.<br />

SUSTITUCIÓN DEL BUQUE<br />

Artículo 143<br />

Capítulo III<br />

DEL CONTRATO DE CARGA GENERAL<br />

Salvo estipulación expresa en contrario, el transportador tendrá derecho a sustituir el<br />

buque designado para el transporte de la carga, por otro igualmente apto para cumplir sin<br />

retardo, el contrato de transporte convenido.<br />

TARIFAS Y CONDICIONES<br />

Artículo 144<br />

Si el transportador ha publicado tarifas y condiciones del transporte, deberá ajustarse a<br />

ellas, salvo convenio por escrito en contrario.<br />

OBLIGACIÓN DEL CARGADOR<br />

Artículo 145<br />

El cargador deberá entregar los efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador<br />

y, en su defecto, de conformidad con lo que establezcan los usos y costumbres sobre la materia.<br />

A falta de éstos, el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al pago íntegro del flete<br />

estipulado, siempre que su importe no haya sido pagado por otra mercancía que ocupó el lugar<br />

de aquélla.<br />

RESOLUCIÓN POR EL CARGADOR<br />

Artículo 146<br />

Después de cargada la mercancía, el cargador podrá resolver el contrato dentro del<br />

término de la permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasionare retardo en la partida<br />

del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 259<br />

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ENTREGA DE LA CARGA POR EL TRANSPORTADOR<br />

Artículo 147<br />

El transportador deberá entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que<br />

disponen el conocimiento o manifiesto de carga, las reglamentaciones aduaneras y portuarias y<br />

los usos y costumbres sobre la materia. Si en virtud de dichas disposiciones las mercancías<br />

debieran entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga al depósito<br />

correspondiente o a lanchas cuando por causas no imputables al buque no pudiere efectuarse la<br />

descarga a depósito.<br />

ENTREGA A LANCHAS EN INTERÉS DEL TRANSPORTADOR<br />

Artículo 148<br />

Cuando la carga se entregare a lanchas como prolongación de bodega, en interés del<br />

transportador, su responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque, hasta su posterior<br />

descarga en la forma prevista en el artículo precedente.<br />

CESACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR<br />

Artículo 149<br />

Cesará toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento<br />

en que sea entregada a depósitos fiscales, patios, o en lugares situados dentro de la jurisdicción<br />

aduanera, o cuando hubiere sido descargada a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo del titular<br />

de la mercancía.<br />

ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

Artículo 150<br />

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán durante el tiempo transcurrido,<br />

desde la carga hasta la descarga, al transporte de cosas que se haya realizado en virtud de un<br />

contrato de fletamento total o parcial; al efectuado en buques de carga general; al de bultos<br />

aislados en cualquier buque; y a todo otro en que el transportador asuma la obligación de<br />

entregar la carga en destino.<br />

CONTENEDORES<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


260 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 151<br />

Se aplicarán al transporte de cajas de carga o contenedores, las normas convencionales<br />

sobre la materia; las normas de las leyes especiales; y las normas de esta ley en lo aplicable;<br />

teniendo en cuenta las características y condiciones de los mismos.<br />

EMBARGO DE LA CARGA<br />

Artículo 152<br />

El armador, sea éste fletante o transportador efectivo, podrá solicitar a la autoridad<br />

judicial competente el embargo de los efectos transportados, en garantía de sus créditos<br />

correspondientes al flete, sobreestadías, avería gruesa u otros gastos relacionados con el<br />

transporte de la carga.<br />

RESPONSABILIDAD<br />

Artículo 153<br />

El transportista multimodal será el único responsable frente a los titulares de la carga por todos<br />

los tramos de la cadena de transporte, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar a los distintos<br />

factores de la cadena de transporte y responderá en los mismos términos que esta ley señala<br />

para el transportador marítimo, durante todo el período en que las cargas se encuentren bajo su<br />

custodia, cualquiera que sea el medio de transporte que se esté empleando.<br />

DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL<br />

Artículo 154<br />

El transportista multimodal, con la recepción de la carga, emitirá un único documento que<br />

cubrirá a la mercancía en todo el trayecto del transporte, independiente del tipo de transporte<br />

utilizado durante el trayecto parcial.<br />

TRANSPORTE DE PERSONAS<br />

Artículo 155<br />

Capítulo IV<br />

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 261<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

El armador del buque de pasajeros es responsable de trasladar a las personas que contratan sus<br />

servicios de un lugar a otro, mediante el empleo de un buque y, mediante el pago de un boleto o<br />

pasaje. El transportador deberá ejercer una razonable diligencia para poner el buque en estado<br />

de navegabilidad, armándolo y equipándolo convenientemente y mantenerlo en el mismo<br />

estado durante el curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en condiciones de<br />

seguridad para los pasajeros. El transportador de personas será responsable de todo daño<br />

originado por la muerte o lesiones del pasajero, siempre que el daño ocurra durante el transporte<br />

por su culpa o negligencia, o por la de sus dependientes.<br />

EQUIPAJE<br />

Artículo 156<br />

En el precio del pasaje estará comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de<br />

los pesos y volúmenes establecidos por el transportador o por los usos y costumbres,<br />

entendiéndose como tales los efectos de uso personal del pasajero. El transportador será<br />

responsable por la perdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en<br />

bodega del buque, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable. Se fija en<br />

cuatrocientos cincuenta Derechos Especiales de Giro, el límite de responsabilidad del<br />

transportador de pasajeros por cada bulto o pieza de equipaje.<br />

CLASES DE REMOLQUE<br />

Artículo 157<br />

Capítulo V<br />

CONTRATO DE REMOLQUE<br />

El contrato de remolque puede ser por su clase, de la manera siguiente:<br />

Remolque Maniobra: Es el que se realiza con el propósito de facilitar la operación de un buque<br />

o cooperar con ella, ya sea en su salida de puertos o entrada a ellos, travesías en aguas<br />

restringidas donde los buques de cierto tonelaje y calado, destinados a navegar específicamente<br />

en aguas abiertas requieren el concurso de una energía motriz de más fácil manejo. El mando de<br />

la operación estará a cargo del buque remolcado.<br />

Remolque Transporte: Es la operación que tiene por objeto el traslado de unidades remolcadas<br />

carentes de propulsión, de un punto a otro del espacio acuático, bajo la dirección de un capitán<br />

de remolcador.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


262 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

OBLIGACIÓN IMPLÍCITA<br />

Artículo 158<br />

Es obligación implícita en el contrato de remolque maniobra, tanto por parte del remolcado<br />

como del remolcador, observar durante el curso de la operación, todas las precauciones<br />

indispensables para no poner en peligro al otro buque. La responsabilidad por los daños que<br />

resulten del incumplimiento de esta obligación no podrá ser motivo de una cláusula de<br />

exoneración o de limitación.<br />

Capítulo VI<br />

DISPOSICIONES COMUNES DE LOS CONTRATOS<br />

CONOCIMIENTOS O MANIFIESTO DE EMBARQUE<br />

Artículo 159<br />

Antes de comenzar la carga, el cargador deberá suministrar por escrito al transportador una<br />

declaración de embarque que contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la mercancía que<br />

será objeto del transporte, con indicación del número de bultos o piezas, cantidad o peso, según<br />

los casos y las marcas principales de identificación.<br />

DEBER DE VERACIDAD<br />

Artículo 160<br />

El cargador garantizará al transportador la exactitud del contenido de la declaración de<br />

embarque, y deberá de indemnizarlo, de conformidad a lo indicado en el capítulo<br />

correspondiente de esta ley, de todos los daños y perjuicios que sufra con motivo de alguna<br />

mención inexacta. El derecho a esta indemnización no modificará en forma alguna la<br />

responsabilidad y obligaciones del transportador frente a toda persona que no sea el cargador.<br />

ENTREGA DE LA ORDEN DE EMBARQUE<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 263<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 161<br />

El transportador o agente marítimo, aceptada la declaración de embarque y formalizado el<br />

contrato, deberá entregar al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que se<br />

transcribirá el contenido de la declaración. Embarcada la mercancía el capitán deberá entregar<br />

al cargador los recibos provisorios. La entrega de la carga se acreditará con los recibos<br />

provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial.<br />

INSERCIÓN DE RESERVAS<br />

Artículo 162<br />

El transportador, capitán o agente podrá insertar reservas en el conocimiento con respecto a las<br />

marcas, números, cantidades o pesos de las mercancías, cuando sospechare razonablemente que<br />

tales especificaciones no correspondieren a la mercancía recibida, o cuando no tuviera medios<br />

normales para verificarlo. En defecto de estas reservas, se presume salvo prueba en contrario,<br />

que las mercancías fueron embarcadas conforme a las menciones del conocimiento. Esta<br />

prueba no será admitida cuando el conocimiento haya sido transferido a un tercer portador de<br />

buena fe.<br />

VALIDEZ Y NULIDAD DE LAS CARTAS DE GARANTÍA<br />

Artículo 163<br />

Son válidas las cartas de garantía entre cargador y transportador, y no podrán ser opuestas al<br />

consignatario ni a terceros. Serán nulas las cartas de garantía que se hubiesen emitido para<br />

perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.<br />

NÚMERO DE EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO O MANIFIESTO DE CARGA<br />

Artículo 164<br />

El cargador puede exigir al transportador, agente o capitán, hasta tres originales de cada<br />

conocimiento. Las demás copias que solicitare, deberán llevar la mención no negociable. Con<br />

esta misma mención, una de las copias firmada por el cargador deberá quedar en poder del<br />

transportador. Entregada la mercancía en destino con uno de los originales, los demás carecerán<br />

de valor.<br />

ENTREGA DE LA MERCANCIA ANTES DE LA LLEGADA A DESTINO<br />

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264 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 165<br />

Antes de la llegada a destino, el transportador no podrá entregar la mercancía sino contra la<br />

devolución de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele fianza<br />

suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de restitución de uno de ellos.<br />

CATEGORÍAS DE CONOCIMIENTO<br />

Artículo 166<br />

El conocimiento de embarque podrá ser a la orden, al portador o nominativos, y son<br />

transferibles con las formalidades y efectos que establezca el Código de Comercio. El tenedor<br />

legítimo del conocimiento tiene derecho a disponer de la mercancía respectiva durante el viaje y<br />

a exigir su entrega en destino.<br />

PREVALENCIA DE LA PÓLIZA DE FLETAMENTO<br />

Artículo 167<br />

Las cláusulas de la póliza de fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento<br />

de embarque, salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecerán cuando<br />

en el conocimiento se inserte la mención según póliza de fletamento.<br />

INTERVENCIÓN DE DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE<br />

Artículo 168<br />

Cuando se otorgare un conocimiento directo destinado a cubrir el transporte de mercancías en<br />

trayectos servidos por distintos medios de transporte, serán aplicables las disposiciones de esta<br />

ley.<br />

Sus cláusulas regirán durante todo el transporte hasta la entrega de la mercancía en destino, sin<br />

que puedan ser alteradas por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los<br />

cuales deberán mencionar que la mercancía se transporta bajo un conocimiento directo.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 265<br />

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ÓRDENES DE ENTREGA FRACCIONADA<br />

Artículo 169<br />

A pedido del tenedor legítimo del conocimiento, cuando así se conviniere en el contrato de<br />

transporte, el transportador o su agente marítimo, deberán librar órdenes de entrega contra el<br />

capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga, por fracciones de la carga<br />

respectiva.<br />

Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador o su agente marítimo deberán anotar en los<br />

originales del conocimiento, la calidad y cantidad de mercancía correspondiente a cada orden,<br />

con su firma y con la del tenedor, y retener el documento si el fraccionamiento comprende la<br />

totalidad de la carga que ampara. Las órdenes de entrega podrán ser nominativas, a la orden o al<br />

portador. La utilización de estos documentos en puertos salvadoreños quedará supeditada al<br />

cumplimiento de las disposiciones aduaneras.<br />

DISPOSICIONES APLICABLES<br />

Artículo 170<br />

Capítulo VII<br />

SEGUROS MARÍTIMOS<br />

El contrato de seguro vinculado con la actividad marítima se rige por las disposiciones de los<br />

seguros generales.<br />

Son considerados asegurables, los siguientes bienes y personas:<br />

1. El buque o artefacto naval;<br />

2. Todo elemento utilizado para equipar al buque;<br />

3. Todos los efectos que se transporten sobre el buque;<br />

4. El flete o precio del pasaje;<br />

5. La Avería;<br />

6. El salario de asistencia y salvamento; y<br />

7. Las tripulaciones y pasajeros transportados.<br />

SEGURO OBLIGATORIO<br />

Artículo 171<br />

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266 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Todo buque que ingrese, transite o permanezca en aguas jurisdiccionales salvadoreñas deberá<br />

tener en forma obligatoria los siguientes seguros:<br />

1. De Casco y Maquinarias;<br />

2. De Protección e Indemnización;<br />

3. De Protección a la Contaminación de las Aguas; y<br />

4. De Vida sobre las Personas Transportadas.<br />

TRIBUNALES COMPETENTES<br />

Artículo 172<br />

Capítulo VIII<br />

TRIBUNALES COMPETENTES<br />

Los tribunales salvadoreños son competentes en todos aquellos hechos producidos dentro de<br />

sus aguas jurisdiccionales, salvo convención expresa de las partes involucradas, que sometan su<br />

controversia a conocimiento de un tribunal extranjero, a excepción de los delitos.<br />

COMPETENCIA EN AGUAS NO JURISDICCIONALES<br />

Artículo 173<br />

En los casos de accidentes o abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales, los tribunales<br />

salvadoreños serán competentes para conocer de las acciones penales o administrativas que<br />

correspondan contra los responsables del buque, cuando éstos sean de bandera salvadoreña.<br />

COMPETENCIA SOBRE CONTRATOS Y HECHOS DEL BUQUE<br />

Artículo 174<br />

Los tribunales salvadoreños serán competentes para conocer de entender las acciones derivadas<br />

de los contratos sobre buque, tales como fletamento, locación, transporte, remolque y sus<br />

actividades conexas, cuando las obligaciones que nacen de los mismos deban cumplirse o<br />

ejecutarse en territorio salvadoreño. Asimismo, serán competentes los tribunales salvadoreños,<br />

en todos los asuntos derivados de averías, asistencia y salvamento, abordajes o seguros, cuando,<br />

aunque no hayan ocurrido en aguas jurisdiccionales salvadoreñas, el buque fuere de bandera<br />

salvadoreña, o las consecuencias de dichos hechos finalicen en los puertos de El Salvador.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 267<br />

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Capítulo IX<br />

DEL EMBARGO DE BUQUES<br />

BUQUES SALVADOREÑOS<br />

Artículo 175<br />

Los buques de bandera salvadoreña, podrán ser embargados preventivamente en cualquier<br />

punto del país, por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su propietario<br />

tenga su domicilio o establecimiento principal. El embargo por crédito ajeno al buque, a su<br />

explotación o a la navegación, deberá reunir, para su procedencia, los requisitos exigidos por la<br />

ley común.<br />

BUQUES EXTRANJEROS<br />

Artículo 176<br />

Los buques extranjeros anclados en puertos de El Salvador, podrán ser embargados<br />

preventivamente en los siguientes casos:<br />

1. Por créditos privilegiados;<br />

2. Por deudas contraídas en territorio salvadoreño en utilidad del mismo buque, o<br />

de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito, al<br />

mismo propietario;<br />

3. Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a<br />

ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país; y<br />

4. Por accidentes marítimos o por daños causados a las instalaciones portuarias.<br />

BUQUE LOCADO<br />

Artículo 177<br />

Si el buque que originó el crédito se encontrare sujeto a un contrato de locación, explotado por<br />

un armador-locatario, o existiere un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda<br />

respectiva, procederá el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


268 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de aquél.<br />

EMBARGO EJECUTIVO<br />

Artículo 178<br />

El embargo por ejecución de sentencia procederá contra cualquier buque del deudor, sea de<br />

matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores.<br />

TRABA DEL EMBARGO<br />

Artículo 179<br />

El embargo se practicará mediante comunicación que ante la autoridad marítima, deberá librar<br />

el juez embargante, a los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata de un<br />

buque de matrícula salvadoreña, su zarpe debe ser impedido si se dispone la prohibición de<br />

navegar. Esta última medida se encontrará implícita en el embargo que se dicte contra un buque<br />

de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal podrá ordenar que se levante un inventario<br />

de las pertenencias del buque.<br />

CESACIÓN DEL EMBARGO<br />

Artículo 180<br />

Todo embargo o prohibición de zarpe cesará si cualquier interesado en el zarpe otorga fianza o<br />

garantía suficiente para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se<br />

garantizare el límite de la responsabilidad.<br />

RESPONSABILIDAD DEL EMBARGANTE<br />

Artículo 181<br />

La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no<br />

exija en definitiva el derecho pretendido, se limitará a los perjuicios que cause la<br />

inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya dicho embargo por<br />

otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasionare.<br />

INEMBARGABILIDAD<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 269<br />

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Artículo 182<br />

No pueden ser objeto de embargo ni de prohibición de zarpe:<br />

1. Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción<br />

destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado; y<br />

2. Todo otro buque afectado al servicio del poder público del Estado. Tampoco<br />

pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder público de un<br />

Estado extranjero.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


270 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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CLASIFICACIÓN<br />

Artículo 183<br />

TÍTULO IV<br />

DE LOS PUERTOS<br />

Capítulo I<br />

CLASIFICACION DE LOS PUERTOS<br />

La naturaleza de los puertos de El Salvador se define según la titularidad, uso, finalidad y grado<br />

de intervención de la AMPL.<br />

Según su titularidad, son:<br />

5. Puertos Estatales: son aquellos de propiedad del Estado, los cuales pueden ser<br />

administrados por entidades del Gobierno Nacional, por los Gobiernos locales<br />

o por entidades del sector privado a través de contratos de concesión de obra<br />

pública o de servicios, total o parcial.<br />

6. Puertos Particulares o Privados: son aquellos de propiedad privada, que<br />

contando con las correspondientes autorizaciones son administrados y operados<br />

por entidades del sector privado.<br />

7. Puertos Mixtos: Son puertos cuyo capital accionario es parte privado y el<br />

remanente del sector estatal.<br />

Según su uso, son:<br />

1. Públicos: los que por sus características operacionales prestan servicios<br />

obligatorios a todo usuario que lo requiera.<br />

2. Privados: los que ofrecen y prestan servicios a buques, armadores, cargadores y<br />

recibidores de mercancía en forma restringida a las propias necesidades de los<br />

particulares o terceros vinculados contractualmente con ellos. Dichos puertos se<br />

desarrollarán dentro del sistema de libre competencia.<br />

Por su actividad económica, son:<br />

1. Puertos Comerciales: aquellos cuya os destinos finalidad es la prestación de<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 271<br />

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servicios a buques y a cargas, cobrando un precio por tales servicios.<br />

2. Puertos Industriales: aquellos cuya finalidad es la de operar exclusivamente<br />

cargas específicas de sus procesos industriales, extractivos o de captura,<br />

debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la<br />

industria y el puerto.<br />

3. Puertos Recreativos: aquellos destinados a actividades deportivas o turísticas<br />

locales.<br />

4. Puertos Artesanales: aquellos cuyas actividades se desarrollan mediante<br />

procesos no industriales.<br />

5. Puertos Mixtos: aquellos puertos que por su actividad económica pueden tener<br />

dos o más de las finalidades expresadas para esta actividad en los literales<br />

anteriores.<br />

Por el grado de intervención de la Autoridad Portuaria Local, los puertos se clasifican en:<br />

1. Puertos Lanlord: Son aquellos cuya infraestructura es propiedad de la Autoridad<br />

Portuaria Local, la cual se ocupa de su gestión. En estos el resto de los servicios<br />

portuarios son prestados mediante contratos de concesión parcial o total por<br />

empresas privadas propietarias de los activos que conforman la superestructura<br />

y de todos aquellos otros activos necesarios para la producción de servicios.<br />

2. Puertos Tool: Son aquellos puertos en los cuales la Autoridad Portuaria Local es<br />

propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y el sector privado se<br />

encarga de la provisión de los servicios portuarios mediante contratos de<br />

concesión parcial o total o licencias.<br />

3. Puertos Services: Son aquellos puertos en los cuales la Autoridad Portuaria<br />

Local es responsable del puerto en su conjunto, como propietaria de la<br />

infraestructura y de la superestructura y se encarga totalmente de la provisión de<br />

los servicios portuarios.<br />

La finalidad de los puertos podrá ser modificada por la Autoridad Portuaria Local y autorizada<br />

por la Autoridad Marítimo Portuaria. Asimismo, los puertos estatales serán siempre de uso<br />

público y estarán administrados por la autoridad portuaria respectiva.<br />

Capítulo II<br />

DE LA NAVEGACIÓN Y DEL TRAFICO MARÍTIMO<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


272 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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NAVEGACIÓN Y TRÁFICO<br />

Artículo 184<br />

Los puertos salvadoreños en tiempo de paz estarán abiertos a la navegación y tráfico a las<br />

embarcaciones de todos los países. La AMP podrá negar la entrada cuando no exista<br />

reciprocidad con el país de matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público, o<br />

por razones de seguridad o de estrategia de Estado.<br />

PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO<br />

Artículo 185<br />

Los puertos que se encuentran actualmente en funcionamiento, ya sean públicos o privados, a la<br />

fecha de la vigencia de la presente ley, deberán someterse al régimen regulatorio de la<br />

Autoridad Marítima Portuaria, en lo aplicable.<br />

Capítulo III<br />

ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PUERTOS<br />

PUERTOS ESTATALES<br />

Artículo 186<br />

Los puertos estatales o municipales de carácter público existentes o a crearse, serán<br />

administrados por la entidad del Estado que ejerza la respectiva propiedad o titularidad;<br />

administración que podrá ser ejercida directamente u otorgada por contrato de concesión a<br />

terceros, de conformidad al Artículo 120 de la Constitución Política y a la respectiva normativa<br />

que ordena la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y bajo el<br />

control y regulación de la AMP.<br />

Dependiendo de la naturaleza del contrato, la entidad concedente podrá convenir la<br />

explotación, reparación, mantenimiento, conservación y modificación de las instalaciones<br />

existentes, inclusive la construcción de nuevas instalaciones para la prestación de servicios.<br />

PUERTOS PRIVADOS<br />

Artículo 187<br />

De conformidad con la presente Ley y al reglamento que la AMP establezca sobre la materia,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 273<br />

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ésta podrá autorizar la construcción de puertos privados, de uso privado o de uso público, a fin<br />

de que en éllos se ejecuten una o más de las actividades económicas especificadas en el Artículo<br />

183 de esta Ley.<br />

SERVICIOS PORTUARIOS<br />

Artículo 188<br />

En los puertos de uso público, el operador portuario establecerá los servicios esenciales que<br />

deberán ser prestados a los buques y a las cargas según el Reglamento respectivo; y de aquellas<br />

instalaciones que deberán facilitar a los organismos del Estado que estarán a cargo de los<br />

controles policiales y aduaneros.<br />

MANTENIMIENTO DE PUERTOS<br />

Artículo 189<br />

El titular del puerto será responsable del mantenimiento y mejoras de las obras esenciales, tales<br />

como dragado, señalización de accesos y dársenas, instalaciones de amarre, remolque y<br />

practicaje, equipos e instalaciones en tierra, de conformidad a las regulaciones establecidas en<br />

la presente ley. Dichas actividades podrán ser realizadas a través de sus propios medios o por<br />

terceros.<br />

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274 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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SUSPENSIÓN DE OPERACIONES EN CASOS DE SEGURIDAD NACIONAL<br />

Artículo 190<br />

Será facultad del Presidente de la República, intervenir en las operaciones de un puerto en<br />

particular, mediante Decreto Ejecutivo correspondiente, cuando la seguridad nacional o la<br />

defensa nacional lo requieran.<br />

REGIMEN ECONOMICO<br />

Artículo 191<br />

CAPITULO IV<br />

REGIMEN ECONÓMICO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS<br />

Se entiende por régimen económico, las estructuras de tarifas o precios, que de acuerdo a lo<br />

establecido en la presente ley deban ser aprobados por la Autoridad Marítima Portuaria, a través<br />

de normativa de su competencia, para ser cumplida por todo operador o prestador de servicios<br />

de todo puerto público o privado de uso público y para ser aplicadas a los usuarios, en concepto<br />

de contraprestación por los servicios portuarios que se les brinden a los buques y a las cargas.<br />

COMPETENCIA TARIFARIA<br />

Artículo 192<br />

La política tarifaria o de precios de los servicios portuarios que presten los puertos públicos o<br />

los puertos privados de uso público que operen en El Salvador, será emitida por la AMP a través<br />

del Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, de conformidad<br />

con los criterios, procedimientos y métodos de cálculo establecidos en la presente ley.<br />

Asimismo, será la AMP la entidad competente para verificar y aplicar su cumplimiento.<br />

La política tarifaria, tendrá como propósito determinar para cada tipo de puerto, el método<br />

tarifario que más se ajuste a su naturaleza, operación y condición de mercado.<br />

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS TARIFAS<br />

Artículo 193<br />

De acuerdo al Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, los<br />

operadores de puertos deberán presentar a la AMP, para su aprobación, el Pliego Tarifario que<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 275<br />

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ellos pretendan cobrar a los usuarios, incluyendo los valores tarifarios o precios de los servicios<br />

portuarios, la metodología que se ha utilizado para calcularlos y la forma en que dichas tarifas o<br />

precios serán ajustados en el futuro.<br />

La solicitud de aprobación de un Pliego Tarifario presentado a la AMP por un operador<br />

portuario potencial o activo, deberá presentarse de conformidad con esta ley y los respectivos<br />

procedimientos que se establezcan en el reglamento correspondiente.<br />

Presentada la referida solicitud y siempre que ésta llene los requisitos y formalidades legales y<br />

reglamentarios establecidos para esos efectos, la AMP en un plazo no mayor de cinco días<br />

hábiles, mandará a publicar en un diario de circulación nacional, a costa del peticionario, un<br />

edicto conteniendo la solicitud.<br />

En el edicto se señalará lugar, día y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual<br />

deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de los siete días hábiles subsiguientes a la<br />

publicación, con el objeto que la AMP conozca documentalmente de parte de los sectores<br />

interesados vinculados con los servicios portuarios, su posición respecto a las tarifas de los<br />

servicios portuarios sujetos de regulación tarifaria comprendidos dentro del Pliego Tarifario<br />

propuesto.<br />

En dicha audiencia se escuchará al peticionario y a los interesados, quienes previamente<br />

deberán acreditar legalmente la calidad con la que actúan, así como presentar y ofrecer las<br />

pruebas y alegatos por escrito.<br />

Con base al análisis de los argumentos de las partes, la resolución definitiva sobre la aprobación<br />

del Pliego Tarifario de tarifas portuarias propuestas, la AMP deberá emitirla dentro de un plazo<br />

que no exceda de siete días hábiles posteriores a la fecha en que haya efectuado la audiencia<br />

pública. Si no mediare rechazo expreso en el término de ese plazo, el Pliego Tarifario propuesto<br />

entrará en vigencia a los quince días posteriores a dicha fecha, entendiéndose como aprobado y<br />

automáticamente aceptado por la AMP. El Pliego Tarifario propuesto solo podrá ser<br />

desaprobado por la AMP con la debida justificación, si el mismo no cumple con los criterios y<br />

requisitos establecidos en la presente ley y en el Reglamento Especial para la Aplicación de<br />

Tarifas de Servicios Portuarios.<br />

CONDICIONES ESENCIALES PARA DETERMINAR LAS TARIFAS<br />

Artículo 194<br />

Con el fin de evitar subsidios cruzados, los operadores de servicios portuarios deberán llevar<br />

un sistema de contabilidad de costos por actividad.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


276 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

La AMP también definirá los servicios portuarios que serán desregulados en aquellos casos en<br />

que exista suficiente competencia en el mercado. Sin embargo, en caso que las tarifas de los<br />

servicios portuarios desregulados presenten desequilibrios entre la oferta y la demanda, o se<br />

evidencie la existencia de prácticas anticompetitivas que alteren el funcionamiento normal del<br />

mercado, la AMP deberá consultar a la entidad responsable de velar por la libre y sana<br />

competencia, el dictamen sobre la existencia de dichas prácticas o viceversa y en caso de que el<br />

dictamen confirme prácticas anticompetitivas, la AMP deberá fijar tarifas máximas y mínimas<br />

para los servicios, las cuales deberán permanecer vigentes durante el tiempo que permanezcan<br />

las distorsiones del mercado.<br />

METODOS DE CALCULO DE TARIFAS PORTUARIAS<br />

Artículo 195<br />

La AMP en atención a su política tarifaria, determinará de entre los métodos que se describen<br />

en el presente artículo, el que se aplicará con más razonabilidad técnica y económica a cada<br />

puerto en particular.<br />

Dichos métodos son los siguientes:<br />

6. Tarifas Ajustadas en base a Índices de Inflación y Mejoras Operativas: Método<br />

por medio del cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica, se<br />

tarifan mediante formulación que pondera parámetros de inflación, e insumos<br />

utilizados en la prestación de dichos servicios.<br />

7. Tarifas por Comparación con otros Puertos de su Área Competitiva: Método<br />

mediante el cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica, se<br />

tarifan mediante formulación comparativa entre el valor de tarifa actual, con las<br />

tarifas de los puertos competitivos del área de influencia.<br />

8. Tarifas en base al Cálculo de la Rentabilidad de la Inversión: Método mediante<br />

se fijan tarifas máximas para los servicios portuarios sujetos de regulación<br />

económica, en función de una tasa de retorno de la inversión (TIR) previamente<br />

determinada.<br />

9. Mercado Libre: Método mediante el cual las tarifas de los servicios portuarios se<br />

determinan en función de la libre oferta y demanda de los servicios portuarios<br />

por parte de los operadores portuarios y los usuarios del puerto.<br />

MODIFICACION DE TARIFAS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 277<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 196<br />

Toda modificación de tarifas portuarias reguladas por la AMP, deberá solicitarse por el<br />

operador interesado en atención a las normas que se establezcan en el Reglamento Especial para<br />

la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios.<br />

Asimismo, dicho reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la aprobación de tarifas<br />

de nuevos servicios portuarios que no hayan sido considerados en el Pliego Tarifario original,<br />

en caso que éstos no sean desregulados.<br />

Toda solicitud de modificación de tarifas portuarias, así como de aprobación de tarifas de<br />

nuevos servicios, deberá estar fundada en análisis debidamente sustentados ante la Autoridad<br />

Marítima Portuaria, la cual dispondrá de un plazo de sesenta días calendario para resolver<br />

sobre la petición de los ajustes tarifarios o de las nuevas tarifas. Si no mediare rechazo expreso<br />

en el término de ese plazo, las tarifas solicitadas entrarán en vigencia a los quince días<br />

calendario posteriores a dicha fecha, entendiéndose la petición de los ajustes tarifarios o de las<br />

nuevas tarifas, automáticamente aceptadas. La sustentación de esas solicitudes deberá ser<br />

debidamente justificada, con análisis en informes técnicos, económicos, financieros y legales<br />

previos, así como en la prueba de hechos, actos y sus consecuencias, que hayan dado lugar a las<br />

mismas. Las modificaciones tarifarias no podrán ser utilizadas como forma de penalizar a los<br />

operadores de servicios portuarios, por beneficios pasados o logrados en la operación de los<br />

servicios, como tampoco no podrán ser usadas para compensar pérdidas incurridas derivados<br />

del riesgo empresarial, ni convalidar ineficiencias.<br />

REGISTRO Y PUBLICACION DE LAS TARIFAS<br />

Artículo 197<br />

Las tarifas portuarias de los servicios a las cargas y a los buques y sus modificaciones en su<br />

caso, aprobadas por la AMP, deberán ser registradas y publicadas en dos de los periódicos de<br />

circulación nacional, por lo menos diez días calendario, previos a su entrada en vigencia.<br />

Capítulo V<br />

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS<br />

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR PORTUARIO<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


278 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Artículo 198<br />

Los operadores portuarios serán responsables directos por todos los daños que causen tanto a<br />

las personas, los buques y las cargas por causa o debido a su accionar como responsables de la<br />

operación portuaria.<br />

A tales efectos el operador portuario deberá poner la debida diligencia en realizar las tareas de<br />

carga y descarga de mercancías y tránsito de personas dentro del área de su responsabilidad,<br />

siendo responsable de los daños que pudieren causar.<br />

PERIODO DE RESPONSABILIDAD<br />

Artículo 199<br />

El Operador Portuario será responsable por las mercancías que movilicen durante todo el<br />

período que las tenga bajo su custodia. Se entiende que las mercancías están bajo la custodia del<br />

Operador Portuario, desde el momento en que se hace cargo de ellas, recibiéndolas del armador<br />

o transportador o del embarcador en su caso, hasta el momento en que las coloca en poder del<br />

consignatario o de la persona facultada para recibirlas. Cuando el embarcador o el transportista<br />

suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación<br />

de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese<br />

embalaje.<br />

La responsabilidad por daños a las personas se regirá por la legislación común.<br />

OBLIGACION DE PROBAR<br />

Artículo 200<br />

El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las<br />

mercancías, si el hecho que causa la pérdida o el daño, se produjo durante el período en que<br />

éstas permanecieron bajo su custodia, de conformidad con esta Ley, a menos que pruebe que él,<br />

sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya encomendado la prestación del<br />

servicio portuario, adoptaron las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el<br />

hecho y sus consecuencias.<br />

LIMITE DE RESPONSABILIDAD.<br />

Artículo 201<br />

En aquellos casos en que el operador portuario, es designado por el armador o transportador,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 279<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

para la prestación de los servicios portuarios, aquel podrá invocar las exoneraciones y límites de<br />

responsabilidades que amparen a este último, de conformidad con la ley o a los convenios<br />

internacionales vigentes.<br />

En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una suma que no<br />

exceda de dos Derechos Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías<br />

perdidas o dañadas y si se trata de mercancías no cargadas por bulto o pieza, por cada unidad de<br />

flete; excepto por aquellas mercancías en las cuales el cargador o el armador o transportador<br />

haya declarado el valor de ellas antes de su entrega.<br />

Cuando el transporte se realice en contenedores o artefacto unitario de carga, todo bulto o<br />

unidad enumerado en el conocimiento de embarque como unidad o bulto, será considerado a los<br />

fines de la limitación.<br />

En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la mercancía perdida<br />

o dañada.<br />

PERDIDA DEL DERECHO DE LIMITAR LA RESPONSABILIDAD<br />

Artículo 2<strong>02</strong><br />

El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o<br />

el retraso provinieron de una acción u omisión del propio operador portuario o de sus<br />

empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o<br />

intencionalmente y a sabiendas que sobrevendrían la pérdida o daño.<br />

Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del operador portuario, u<br />

otra persona a quien éste haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija<br />

directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de<br />

una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención de causar<br />

tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas que sobrevendrían dicha pérdida o daño.<br />

CONCURRENCIA DE OTRAS CAUSAS<br />

Artículo 2<strong>03</strong><br />

Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras personas a cuyo trabajo haya<br />

encomendado la prestación del servicio, no hayan adoptado las medidas a que se refiere el<br />

artículo anterior, y ese incumplimiento concurra con otra causa para ocasionar la pérdida o el<br />

daño, el operador portuario será responsable sólo en la medida en que los perjuicios resultantes<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


280 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

puedan atribuirse a tal incumplimiento y siempre que pueda probar el monto de los perjuicios<br />

que no le pueden ser atribuidos personalmente.<br />

RECEPCION DE LAS MERCADERIAS<br />

Artículo 204<br />

Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario deberá emitir por escrito los<br />

documentos necesarios o, al menos, una carta de recepción única o parcial firmada, en la que se<br />

identifiquen las mercancías y se acuse recibo de ellas, indicando las fechas en que fueron<br />

recibidas, y haciendo constar su estado y cantidad.<br />

PRESUNCION LEGAL<br />

Artículo 205<br />

Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo anterior, se<br />

presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen estado.<br />

INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS<br />

Artículo 206<br />

Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá emplearse<br />

cualquier medio por el que quede constancia de la información que contenga. Cuando el usuario<br />

y el operador portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos<br />

podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.<br />

La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímile o autenticada por un<br />

código electrónico.<br />

PLAZO PARA DAR AVISO PRESUNCION<br />

Artículo 207<br />

El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de<br />

manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres días hábiles contados desde la<br />

fecha en que haya recibido dichas mercancías, para dar a éste el aviso de pérdida o daño,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 281<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

especificando la naturaleza del perjuicio sufrido.<br />

Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías<br />

en buen estado si no hubiere emitido ese documento.<br />

INSPECCION<br />

Artículo 208<br />

Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme al artículo anterior, el operador<br />

portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las mercancías, darán todas las<br />

facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de<br />

bultos.<br />

No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las mercancías hubieren<br />

participado en un examen o en una inspección de las mismas, documentado mediante acta<br />

suscrita por ambas partes, en el momento que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá<br />

el régimen de avisos y presunciones establecidas en el artículo precedente.<br />

EXONERACIONES Y LIMITES DE RESPONSABILIDAD EN LOS RECINTOS<br />

EXTRAPORTUARIOS<br />

Artículo 209<br />

Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el presente Capítulo, serán<br />

aplicables en los recintos extra portuarios y similares que se encuentren bajo la administración y<br />

control del operador portuario.<br />

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL<br />

Artículo 210<br />

Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Título, serán aplicables a<br />

toda acción contra el operador o administrador portuario respecto de la perdida o el daño de la<br />

mercancía, o daños a los buques, independientemente que la acción se fundamente en la<br />

responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.<br />

MERCANCIAS PELIGROSAS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


282 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Artículo 211<br />

Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías peligrosas que no estén<br />

marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o si, en el momento de hacerse<br />

cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter peligroso, aquel tendrá<br />

derecho a adoptar cualquiera de las medidas o conjunto de éstas, especificadas en el Artículo 94<br />

de esta Ley.<br />

ACTOS PROHIBIDOS<br />

Artículo 212<br />

Capítulo VI<br />

NORMAS DE RESGUARDO DE LA LEAL COMPETENCIA<br />

Se prohíbe expresamente realizar cualquier acto que tenga la intención o el resultado de<br />

restringir en forma indebida la competencia entre puertos y operadores de servicios portuarios.<br />

Para estos efectos, se entenderán como restricciones a la leal competencia, las siguientes:<br />

1. El cobro de precios inferiores a los costos de operación;<br />

2. Servicios adicionales a los oficialmente publicados prestados en forma gratuita;<br />

3. Los acuerdos de cualquier naturaleza para repartirse cuotas de servicios o<br />

suministros a naves o cargas para establecer niveles de precios<br />

interrelacionados;<br />

4. Todas las transacciones, con sus precios, rebajas o descuentos, que no se<br />

contemplen en una factura oficial, detallada por cada clase, tipo o ítem de<br />

servicios o suministros prestados;<br />

5. Todas aquellas que contemple sobre la materia la entidad nacional responsable<br />

de velar por las prácticas de libre competencia; y,<br />

6. Las prácticas de abuso de posición dominante por alguno de los operadores de<br />

puertos.<br />

PUBLICIDAD DE TARIFAS Y SERVICIOS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 283<br />

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Artículo 213<br />

Para salvaguardar el derecho de los usuarios a la mejor información, los operadores de los<br />

puertos deberán mantener a disposición de los usuarios, publicar y remitir a la AMP, en la<br />

forma en que ésta determine, el Pliego Tarifario de todos los servicios o suministros que presten<br />

en sus instalaciones.<br />

DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LAS NAVES DE GUERRA<br />

Artículo 214<br />

Las naves de la Fuerza Naval de El Salvador, así como las naves de guerra extranjeras que<br />

visiten El Salvador, tendrán libre acceso a las instalaciones portuarias, sean éstas públicas o<br />

privadas y se encuentren administradas por el Estado o por concesionarios privados y estarán<br />

exoneradas del pago de tarifas y precios por el uso de las mismas, en aplicación al principio de<br />

reciprocidad internacional.<br />

DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE NAVES CON CARGA DE DONACION<br />

Artículo 215<br />

Las naves que utilicen los muelles para descargar objetos o productos donados por gobiernos<br />

extranjeros o instituciones multinacionales o privadas para programas de beneficio social, para<br />

centros de beneficencia, o para auxilio de damnificados en catástrofes nacionales o regionales,<br />

estarán exoneradas del pago de tarifas y precios portuarios, en los puertos estatales.<br />

SOLICITUD DE AUTORIZACIONES<br />

Artículo 216<br />

Capítulo VII<br />

DE LAS AUTORIZACIONES<br />

Las autorizaciones deberán ser solicitadas a la AMP, mediante la acreditación y presentación de<br />

toda la documentación que corresponda al proyecto portuario que se intente desarrollar.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


284 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DELEGACIÓN LOCAL<br />

Artículo 217<br />

La AMP deberá asignar en cada puerto una delegación local con facultades para resolver las<br />

situaciones siguientes:<br />

1. Autorizar los arribos y despachos de los buques y artefactos navales;<br />

2. Supervisar y controlar la navegación dentro de la zona portuaria y sus canales de<br />

acceso, estadía de embarcaciones, servicios de practicaje y remolque y ayudas a<br />

la navegación;<br />

3. Controlar las condiciones de seguridad de los canales, vías de acceso y<br />

profundidades de los respectivos muelles; y<br />

4. Registrar toda la información estadística referida al puerto o puertos incluidos<br />

en su delegación.<br />

COLABORACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES<br />

Artículo 218<br />

En todos los asuntos relativos a la soberanía nacional y de la seguridad pública, la Autoridad<br />

Marítima Portuaria deberá solicitar respectivamente la colaboración de la Fuerza Naval y de la<br />

Policía Nacional Civil, según la competencia de cada uno de éstos organismos del Estado.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 285<br />

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TITULO V<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL AMBITO MARITIMO PORTUARIO<br />

Capítulo I<br />

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS DEL ENTE RESPONSABLE<br />

COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS<br />

Artículo 219<br />

Corresponde al Consejo Directivo de la AMP, con carácter indelegable, la competencia de<br />

imponer las multas.<br />

El importe de las multas y de las indemnizaciones por las infracciones establecidas en esta ley<br />

en el área marítima o en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas<br />

interiores adscritas a los puertos, se consideran ingreso propio de la AMP.<br />

La persona a quien la AMP ha calificado con calidad de infractor, podrá presentar a ésta una<br />

solicitud de exoneración de la sanción, debidamente acompañada de los fundamentos en que<br />

basa su solicitud. Dicha persona tendrá que hacer uso de este recurso dentro de los primeros tres<br />

días hábiles y posteriores a la recepción formal del comunicado sancionatorio de la AMP, y ésta<br />

deberá resolver en el plazo máximo de quince días calendario contados a partir del registro de la<br />

solicitud. En caso que la AMP no resuelva en este plazo, la solicitud en referencia se tendrá<br />

como resuelta favorablemente.<br />

Es requisito imprescindible que el infractor, con el requerimiento previo de la AMP y en el<br />

plazo reglamentario otorgado al efecto por ésta, haya corregido la situación alterada por la<br />

comisión de la infracción.<br />

TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS<br />

Artículo 220<br />

Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito marítimo portuario, las<br />

acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley. Estas infracciones se<br />

clasifican en leves, graves y muy graves.<br />

INFRACCIONES LEVES<br />

Artículo 221<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


286 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Son infracciones leves las siguientes:<br />

1. El incumplimiento de reglamentos sobre navegación, controles y regulaciones<br />

marítimas y las que se refieran a los puertos, en lo que respecta a la explotación<br />

de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior;<br />

2. No enarbolar la bandera en aguas salvadoreñas;<br />

3. El incumplimiento de las instrucciones y órdenes reglamentarias de la AMP o de<br />

las autoridades portuarias locales dentro del ámbito de sus competencias;<br />

4. La realización de operaciones marítimas que pongan en peligro las personas,<br />

las obras, las instalaciones, los equipos portuarios y los buques, en las cuales no<br />

se tomen las medidas de seguridad necesarias;<br />

5. Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes de<br />

dominio público marítimo portuario o marítimo-terrestre adscrito, o en su uso o<br />

explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento;<br />

6. La ocupación del dominio público portuario o del dominio público<br />

marítimo-terrestre adscrito, con obras o instalaciones sin el título<br />

correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la<br />

dársena, la instalación marítima o la marina interior;<br />

7. La realización de actividades portuarias en el recinto público portuario o<br />

adscrito, sin la autorización correspondiente;<br />

8. La realización de obras, instalaciones o actividades portuarias en el dominio<br />

público del puerto o adscrito, con incumplimiento de las condiciones del título<br />

otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede;<br />

9. La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por<br />

negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar<br />

a la Autoridad Portuaria Local o a la Autoridad Marítima Portuaria Nacional, ya<br />

sea por prescripción legal y a requerimiento suyo; y<br />

10. El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.<br />

INFRACCIONES GRAVES<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 287<br />

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Artículo 222<br />

Son infracciones graves:<br />

1. Todas aquellas tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las<br />

personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen<br />

daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o<br />

de las instalaciones;<br />

2. Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daño a los<br />

medios de transporte marítimos o terrestres, a las obras e instalaciones e<br />

inclusive equipos de buques y de infra y superestructura portuaria, así como a<br />

las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos, sea a bordo o<br />

situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso<br />

cuando éste sea necesario;<br />

3. La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título<br />

administrativo otorgado para la ejecución de una o más actividades portuarias,<br />

cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación<br />

marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un<br />

requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de<br />

abuso de una posición dominante;<br />

4. El falseamiento de cualquier información aportada a la Autoridad Portuaria<br />

Local o a la Autoridad Marítima Portuaria Nacional, en cumplimiento de una<br />

obligación legal o a requerimiento de ésta;<br />

5. La obstrucción de las funciones de control y vigilancia de la Autoridad Portuaria<br />

Local o la negativa dolosa a colaborar en ellas; y<br />

6. La reincidencia en cualquiera de las faltas leves, antes de que haya transcurrido<br />

el plazo de prescripción.<br />

INFRACCIONES MUY GRAVES<br />

Artículo 223<br />

Son infracciones muy graves:<br />

1. Las infracciones tipificadas como leves y como graves, cuando provoquen<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


288 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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lesiones a las personas, determinantes de baja laboral por un tiempo superior a<br />

siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el<br />

funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación;<br />

2. La reincidencia en cualquiera de las faltas graves, antes de que haya transcurrido<br />

el plazo de prescripción.<br />

INHABILITACIÓN<br />

Artículo 224<br />

Atendiendo a las circunstancias que concurran, la AMP para imponer la sanción<br />

correspondiente, podrá acordar también la inhabilitación del infractor para ser titular de<br />

permisos, autorizaciones y contratos de servicios, de infraestructura, o de superestructura<br />

portuaria, por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en<br />

las muy graves.<br />

PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES<br />

Artículo 225<br />

El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para<br />

las graves y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar desde la fecha en que ha sido<br />

cometida la infracción. Si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último<br />

acto con que ha sido consumada. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de<br />

infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la<br />

fecha en que éstos se manifiesten.<br />

PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES<br />

Artículo 226<br />

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas<br />

por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de<br />

prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la<br />

resolución que las impone.<br />

CAPITULO II<br />

DE LAS RESPONSABILIDADES<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 289<br />

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RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS AL DOMINIO PÚBLICO<br />

Artículo 227<br />

La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento,<br />

de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la<br />

infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.<br />

En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen<br />

funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el operador<br />

público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este<br />

caso los gastos correspondientes van a cargo del causante.<br />

Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y<br />

perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan.<br />

La cuantía de la indemnización, que en ningún caso podrá ser inferior al valor del beneficio<br />

obtenido por el infractor, se fijará aplicando aquel que proporcione el valor mayor, de acuerdo a<br />

los siguientes criterios:<br />

7. El valor de reposición.<br />

8. El valor de los bienes maltrechos; y<br />

9. El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.<br />

Corresponde a la AMP imponer la sanción y establecer la obligación de restituir y de reponer la<br />

situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la<br />

instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.<br />

Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.<br />

EJECUCIÓN FORZOSA<br />

Artículo 228<br />

El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución de las actuaciones de<br />

restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y<br />

también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, pueden ser exigidos por vía<br />

ejecutiva.<br />

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290 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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La suspensión de las resoluciones dictadas requiere que el interesado garantice el importe<br />

mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente.<br />

RESPONSABILIDAD<br />

Artículo 229<br />

Son responsables de las infracciones administrativas las siguientes personas naturales o<br />

jurídicas:<br />

1. Con carácter solidario; el autor o responsable de la acción o de la omisión con la<br />

empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido<br />

cometida en cumplimiento de sus funciones;<br />

2. En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título<br />

administrativo, el titular de éste;<br />

3. En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los<br />

consignatarios respectivos con carácter solidario, y subsidiariamente, los<br />

capitanes o patrones; y<br />

4. En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de<br />

la actividad, o el empresario que la ejecuta y el Director Técnico.<br />

Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como<br />

responsables subsidiarias las personas naturales que integren sus órganos rectores o de<br />

dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.<br />

Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen<br />

entre sí carácter independiente.<br />

RESPONSABILIDAD PENAL<br />

Artículo 230<br />

Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad<br />

penal que resulte, ni de la que proceda cuando la AMP revoque la concesión o permiso.<br />

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la AMP efectuará la correspondiente<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 291<br />

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notificación oficial al presunto infractor de los hechos, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles<br />

para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.<br />

Transcurrido dicho plazo, la AMP dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor<br />

de 30 días hábiles después de vencido el de recepción de pruebas.<br />

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS<br />

SANCIONES<br />

Artículo 231<br />

El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que dispone la<br />

presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de<br />

competencia establecidos en las leyes nacionales que rigen dicha materia.<br />

Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras en los puertos por sus<br />

operadores, presentadas por las instancias de fiscalización y control de la AMP, ésta tiene la<br />

obligación de formular y ejecutar los expedientes sancionadores correspondientes. En este<br />

sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, la AMP después de hacer las<br />

diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En<br />

cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que<br />

pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.<br />

En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los<br />

puertos operados mediante contratos de servicios, es obligatoria la audiencia al concesionario<br />

por un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación oficial.<br />

En cualquier circunstancia, los afectados por medidas y sanciones de conformidad a esta ley,<br />

tendrán el derecho de audiencia en el que se les garantice el debido proceso.<br />

MEDIDAS CAUTELARES<br />

Artículo 232<br />

Incoado el expediente sancionador, la AMP podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las<br />

medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la<br />

resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el<br />

mantenimiento de los efectos de la infracción.<br />

La AMP podrá ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


292 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo<br />

correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.<br />

La AMP puede cercar el recinto de las obras o de las instalaciones y ordenar la retirada de los<br />

materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo<br />

del interesado. A estos efectos, la AMP puede requerir, si lo considera conveniente, la<br />

colaboración de la fuerza pública.<br />

En los casos de inexistencias de título correspondiente, la persona interesada solicitará a la<br />

AMP el título respectivo, o en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado,<br />

en el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión.<br />

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el interesado haya cumplido lo<br />

que se prescribe, la AMP podrá ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las<br />

instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las<br />

actividades no autorizados. La AMP procederá de igual forma cuando el título sea denegado<br />

por no ajustarse a la normativa vigente.<br />

Así mismo, la AMP puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar<br />

los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en<br />

situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También<br />

podrá ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las<br />

embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de<br />

sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta<br />

medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.<br />

GRADUACIÓN DE LAS MULTAS<br />

Artículo 233<br />

CAPITULO III<br />

DE LAS MULTAS Y SU GRADUACIÓN<br />

Las infracciones, sean marítimas o portuarias, reguladas por la presente Ley, se sancionan con<br />

las multas siguientes:<br />

1. Las infracciones leves, hasta 12,000.00 Derechos Especiales de Giro;<br />

2. Las infracciones graves, de 12,001.00 hasta 48,000.00 Derechos Especiales de<br />

Giro; y<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 293<br />

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3. Las infracciones muy graves, de 48,001.00 hasta 96,000.00 Derechos Especiales<br />

de Giro.<br />

La cuantía de las multas se graduará de acuerdo a la gravedad del hecho constitutivo de la<br />

infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los<br />

bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de<br />

intencionalidad y la reincidencia.<br />

A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una<br />

infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.<br />

Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de<br />

una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente<br />

a la infracción más grave de las cometidas.<br />

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294 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Capítulo IV<br />

DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES PORTUARIAS ESPECIALES<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES SOBRE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE<br />

PUERTOS<br />

Artículo 234<br />

Las autorizaciones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones<br />

marítimas, en materia de infracciones y sanciones se regulan según los siguientes casos:<br />

1. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los<br />

puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo<br />

establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario,<br />

contratos de gestión y normas oficiales salvadoreñas, de 6,000.00 a 120,000.00<br />

Derechos Especiales de Giro;<br />

2. Construir, operar y explotar terminales marinas e instalaciones portuarias sin la<br />

autorización respectiva de la AMP, de 60,000.00 a 120,000.00 Derechos<br />

Especiales de Giro;<br />

3. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de<br />

30,000.00 a 60,000.00 Derechos Especiales de Giro;<br />

4. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el<br />

permiso o autorización de la AMP, de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos<br />

Especiales de Giro;<br />

5. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la<br />

autorización de la AMP, de 180,000.00 a 240,000.00 Derechos Especiales de<br />

Giro;<br />

6. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con 60,000.00 a 90,000.00 Derechos<br />

Especiales de Giro;<br />

7. Efectuar modificaciones substanciales al programa de inversiones del operador<br />

portuario sin autorización de la AMP, de 18,000.00 a 90,000.00 Derechos<br />

Especiales de Giro;<br />

8. No presentar los informes solicitados por la AMPL o por la AMP, con 4,000.00<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 295<br />

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Derechos Especiales de Giro;<br />

9. No registrar las modificaciones menores al programa de inversión de los<br />

operadores portuarios, de 18,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro; y<br />

10. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de 4,000.00 a 60,000.00<br />

Derechos Especiales de Giro.<br />

En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este<br />

artículo.<br />

Al imponer las sanciones a que se refiere el presente artículo, la AMP deberá considerar los<br />

criterios siguientes: La gravedad de la infracción, los daños causados y la reincidencia.<br />

El que sin haber previamente obtenido una autorización o permiso de la AMP o sin el<br />

respectivo contrato de gestión, ocupe, construya o explote áreas, terminales marinas o<br />

instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio del Estado, las obras<br />

ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles, dedicados a<br />

la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. En su caso, la AMP<br />

podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del<br />

infractor.<br />

MANEJO DE COSTAS Y RESTRICCIONES SOBRE EL USO DE PLAYAS<br />

Artículo 235<br />

Se prohíbe a todas las embarcaciones la descarga de basura, petróleo y sus derivados, descargas<br />

de aguas residuales y otros elementos peligrosos o nocivos que pudieran contaminar o dañar las<br />

aguas bajo la jurisdicción de El Salvador.<br />

En el Reglamento correspondiente, se deberán señalar las excepciones siguientes: cuando<br />

exista peligro inminente para la vida humana o para la seguridad de una nave; y cuando se<br />

efectúen dragados que tiendan a facilitar la navegación o a preservar el equilibrio ecológico<br />

marino.<br />

La contaminación del mar que contravenga las disposiciones generales que se establezcan sobre<br />

la materia, estará sujeta a las multas y sanciones siguientes: multas de 36,000.00 a 120,000.00<br />

Derechos Especiales de Giro; clausura temporal, definitiva, parcial o total de la instalación;<br />

arresto administrativo por hasta 36 horas; y suspensión o revocación de permisos, licencias o<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


296 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

autorizaciones.<br />

Además de las sanciones administrativas, se podrán imponer las sanciones establecidas en las<br />

demás leyes de la República.<br />

FACULTAD DE LOS INSPECTORES NAVALES<br />

Artículo 236<br />

Los inspectores navales de la AMP podrán abordar a cualquier barco que se sospeche transporta<br />

una carga con intención de verterla ilegalmente al mar; examinar cualquier sustancia o carga;<br />

exigir la inspección de toda la documentación y permisos; acompañar a barcos a fin de asegurar<br />

que el vertimiento se realiza en los lugares adecuados; y detener a cualquier barco durante el<br />

tiempo que fuera necesario para realizar una debida inspección. Los propietarios y tripulación<br />

de una nave deben brindar plenas facilidades a la inspección.<br />

Un inspector, de conformidad a la reglamentación respectiva, podrá requerir la detención de un<br />

buque en el puerto hasta que se haya subsanado una infracción a las normas nacionales que<br />

apliquen sobre la materia de vertimientos en el mar; además, los propietarios y la tripulación de<br />

un barco están sujetos a la serie ascendente de multas, de acuerdo con la gravedad de la<br />

infracción.<br />

Estas sanciones incluyen:<br />

4. Multas de 4,000.00 a 12,000.00 Derechos Especiales de Giro por vertimientos<br />

de sustancias no autorizadas y que poseen riesgos de contaminación;<br />

5. Multas de 1,500.00 a 6,000.00 Derechos Especiales de Giro por vertimientos no<br />

autorizados de sustancias que no se incluyen en los anexos de vertimiento I o II,<br />

del Convenio Internacional Sobre la Prevención de la Contaminación del Mar<br />

por Vertidos de Desechos Sólidos y Otras Materias, del año 1972, pero que<br />

representan un riesgo de contaminación;<br />

6. Multas de 3,000.00 a 6,000.00 Derechos Especiales de Giro por el abandono de<br />

barcos o plataformas; y<br />

7. Multas de hasta 12,000.00 Derechos Especiales de Giro, además de las multas<br />

civiles correspondientes, cuando el propietario u operador de un barco efectúa<br />

un vertimiento por circunstancias contingentes y no informe a la Autoridad<br />

Portuaria Local de tal hecho.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 297<br />

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La aplicación de las multas bajo el Reglamento de vertimientos en el mar es independiente de la<br />

aplicación de las sanciones o multas a que hubiera lugar de acuerdo con otras leyes y<br />

reglamentos, así como también de lo establecido en convenios y tratados internacionales<br />

suscritos y ratificados por el Gobierno de la República de El Salvador.<br />

MULTAS FACULTADAS A LOS INSPECTORES NAVALES<br />

Artículo 237<br />

La AMP a través de sus inspectores navales, impondrá multas entre 200.00 a 1,500.00<br />

Derechos Especiales de Giro, en los casos siguientes:<br />

1. Cuando las empresas navieras incumplan los requisitos siguientes que se<br />

requieren para actuar como naviero o empresa naviera salvadoreña: Ser<br />

salvadoreño o sociedad constituida conforme a las leyes salvadoreñas; Tener<br />

domicilio social en territorio nacional y estar inscrito en el Registro Marítimo<br />

Portuario Nacional.<br />

2. Cuando las empresas navieras y operadoras, carezcan de seguro de<br />

responsabilidad en caso de la muerte o lesiones de los viajeros por daños<br />

causados con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el<br />

accidente no le es imputable; así como en los casos de equipajes registrados<br />

como si se tratara de transporte de mercancías, así como de los efectos<br />

personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la pérdida o avería se<br />

debe a falta suya o de sus empleados.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


298 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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MULTAS A CAPITANES DE EMBARCACIONES<br />

Artículo 238<br />

La AMP impondrá multas de 12,000.00 a 25,000.00 Derechos Especiales de Giro a los<br />

capitanes de las embarcaciones, en los casos siguientes:<br />

1. Cuando los capitanes de embarcaciones incurran en las infracciones siguientes:<br />

a) Poseer embarcaciones abanderadas en más de un país y no tener<br />

marcado el nombre de las mismas y el puerto de matrícula;<br />

b) Falta del despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que<br />

arriben a puerto;<br />

c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando éste sea<br />

obligatorio.<br />

2. Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la AMPL prohíba<br />

salir;<br />

3. No justificar ante la AMPL las arribadas imprevistas o forzosas de las<br />

embarcaciones;<br />

4. Atentar contra la seguridad de la embarcación, de los bienes y personas en ella<br />

transportadas, así como contra la infraestructura y superestructura de los puertos<br />

en donde recala;<br />

5. Cuando los capitanes o patrones de las embarcaciones incumplan con la<br />

asignación del número de tripulantes que corresponde a una embarcación, y que<br />

incumpla su respectiva capacitación;<br />

6. Cuando los capitanes y patrones de embarcaciones, no posean a bordo de la<br />

embarcación el original del certificado de matrícula de la embarcación;<br />

7. Cuando los capitanes de embarcaciones, incumplan los requerimientos sobre la<br />

seguridad común de la embarcación; y<br />

8. Cuando los capitanes o patrones de las embarcaciones, incumplan con su<br />

responsabilidad de ejercer el mando, vigilando que se mantenga el orden y la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 299<br />

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disciplina a bordo, sin que tal ejercicio de competencia se interprete como una<br />

actuación en defecto de las autoridades salvadoreñas; asimismo, cuando tengan<br />

conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el<br />

incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor y no den aviso oportuno a<br />

las autoridades correspondientes.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


300 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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MULTAS A PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES<br />

Artículo 239<br />

La AMP impondrá multas de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro, a los<br />

propietarios de embarcaciones o a las empresas navieras, en los casos siguientes:<br />

1. Por proceder al desmantelamiento de una embarcación, sin la autorización de la<br />

AMP;<br />

2. Por no efectuar en el plazo que fije la AMP, la señalización, remoción o<br />

extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva,<br />

hundidos, varados o abandonados;<br />

3. Cuando los navieros, para la explotación de embarcaciones en servicio de<br />

navegación interior y de cabotaje, no cuenten con el respectivo permiso de la<br />

AMP, en los casos de prestación de los siguientes servicios:<br />

a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;<br />

b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas<br />

salvadoreñas, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en<br />

una marina turística autorizada;<br />

c) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan<br />

celebrado contrato con el administrador portuario, conforme a lo que<br />

establece la presente Ley.<br />

4. Por no cumplir con la prohibición relativa a que toda embarcación no deberá<br />

arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas<br />

residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier<br />

especie que ocasionen daños o perjuicios en las aguas de jurisdicción<br />

salvadoreña;<br />

5. Porque los buques que naveguen en las zonas marinas salvadoreñas no cuenten<br />

con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil;<br />

6. Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin<br />

haber obtenido previamente la dimisión de la bandera salvadoreña; y<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 301<br />

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7. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agente naviero u operador,<br />

sin estar inscritos en el REMS.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


3<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Capítulo V<br />

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

INCUMPLIMIENTOS DE LAS PARTES<br />

Artículo 240<br />

El incumplimiento de cualquiera de los actos vinculados a la actividad marítima y portuaria,<br />

obligaciones contractuales o violaciones a las disposiciones y reglamentos de la AMP,<br />

constituyen infracciones sujetas de multas.<br />

Las penalidades o multas que la AMP aplique ante infracciones de personas naturales o<br />

jurídicas vinculadas con la actividad marítima portuaria en El Salvador, serán sancionadas tanto<br />

por acción como por omisión de obligaciones legales, reglamentarias o contractuales. En los<br />

casos de operaciones portuarias privadas, el titular de éstas será responsable frente a la AMP<br />

por los hechos u omisiones que cometan personas naturales o jurídicas que desarrollen<br />

actividades en el área bajo su responsabilidad.<br />

EJECUCIÓN DE GARANTIAS<br />

Artículo 241<br />

Toda penalidad o multa que establezca la AMP en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,<br />

deberá ser cancelada por el responsable dentro de los diez días hábiles posteriores a ser<br />

declarada en firme. Vencido dicho plazo sin que la multa no haya sido cancelada, se faculta a la<br />

AMP a ejecutar las garantías contractuales que posea o a tomar otras medidas en el mismo<br />

sentido a fin de asegurar el cobro de su crédito.<br />

INCUMPLIMIENTOS<br />

Artículo 242<br />

Todo incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, cometido por<br />

personas naturales o jurídicas vinculadas con la actividad marítima y portuaria, será efectivo de<br />

multa a ser aplicada por la AMP. En especial, se aplicarán multas a las siguientes infracciones:<br />

d. Por atrasos no justificados en el pago de cánones y otras obligaciones a la AMP<br />

u otros organismos estatales; y<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 3<strong>03</strong><br />

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e. Por falta de mantenimiento de garantías contractuales.<br />

ETAPA DE TRANSICIÓN<br />

Artículo 243<br />

TITULO VI<br />

CAPITULO UNICO<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

En tanto no se encuentre en pleno funcionamiento la AMP, sus competencias y funciones serán<br />

ejercidas por el Ente Rector.<br />

ASIGNACIÓN INICIAL<br />

Artículo 244<br />

Para iniciar el funcionamiento de la AMP, autorizase al Ministerio de Hacienda para transferir a<br />

la constitución de ésta, el efectivo necesario para el funcionamiento de sus tres primeros meses,<br />

en concepto de aporte inicial al patrimonio.<br />

TRANSFERENCIA DE BIENES A LA AMP<br />

Artículo 245<br />

El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano deberá<br />

transferir a la AMP los bienes que estime necesarios para garantizar su adecuado<br />

funcionamiento.<br />

CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE DIRECTORES<br />

Artículo 246<br />

La Junta de Directores de la AMP deberá ser constituida dentro del plazo de treinta días<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


304 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br />

NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO<br />

Artículo 247<br />

El primer Director Ejecutivo de la AMP será nombrado por el CDAMP.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 305<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

LIBRE COMPETENCIA<br />

Artículo 248<br />

Mientras el país no cuente con una legislación específica que norme la libre competencia, en<br />

atención a las disposiciones de la presente Ley, será atribución de la Junta de Directores de la<br />

AMP velar porque se cumpla con los principios que rigen la materia dentro de las actividades<br />

marítimas y portuarias.<br />

VIGENCIA DE REGLAMENTOS<br />

Artículo 249<br />

Los reglamentos de la presente Ley deberán ser decretados por el Presidente de la República, en<br />

el entendido que mientras no se emitan los nuevos reglamentos, continuará vigente la siguiente<br />

normativa: Las Regulaciones Portuarias para el Puerto de Acajutla contenidas en el Decreto<br />

Ejecutivo No. 43, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 278, Tomo<br />

No. 248, del 15 de agosto de ese mismo año.<br />

Las tarifas del Puerto de Acajutla, permanecerán vigentes hasta en tanto la Comisión Ejecutiva<br />

Portuaria Autónoma, dentro del plazo de noventa días, someta a aprobación de la AMP el<br />

pliego de tarifas que serán aplicados para el referido puerto.<br />

TITULO VII<br />

CAPITULO UNICO<br />

ESPECIALIDAD DE LA LEY Y PRESCRIPCIONES<br />

CARÁCTER ESPECIAL DE LA LEY<br />

Artículo 250<br />

Las disposiciones de la presente Ley, por su especialidad, prevalecen sobre cualquier otra ley de<br />

carácter general o especial que regule la misma materia, exceptuándose aquéllas que de acuerdo<br />

al artículo 213 de la Constitución de la República disponga normativas legales para la Fuerza<br />

Armada en su rama permanente de la Fuerza Naval.<br />

PRESCRIPCIONES<br />

Artículo 251<br />

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306 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Prescribirán en el plazo de cinco años todas las demás acciones que se contemplan en esta<br />

Ley, a las que no se les haya señalado un plazo especial.<br />

AUTORIDAD PORTUARIA LOCAL DE LOS PUERTOS MERCANTES ESTATALES<br />

Artículo 252<br />

La CEPA será la autoridad marítima portuaria local de los puertos mercantes estatales bajo su<br />

jurisdicción y en éstos tendrá competencias en concepto de administración, operación,<br />

mantenimiento y conservación. En representación de CEPA, dicha autoridad será ejercida por<br />

el operador de esos puertos.<br />

DEROGATORIAS<br />

Artículo 253<br />

Deróganse los siguientes cuerpos normativos:<br />

TITULO VIII<br />

CAPITULO UNICO<br />

DEROGATORIAS Y VIGENCIA<br />

a. Decreto <strong>Legislativo</strong> de fecha 17 de marzo de 1904, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 156, Tomo No. 57, del 4 de julio de ese mismo año, en la parte<br />

vigente del anterior Código de Comercio: Libro Tercero del Comercio<br />

Marítimo;<br />

b. Los Decretos <strong>Legislativo</strong>s que reforman, adicionan o interpretan los Decretos<br />

derogados por las disposiciones contenidas en los literales anteriores.<br />

Por lo demás, continuarán vigentes las leyes y reglamentos sobre legislación marítima<br />

portuaria, en lo referente a las materias sobre las que no se haya legislado en la presente Ley.<br />

VIGENCIA<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 307<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo 254<br />

El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes<br />

de septiembre del año dos mil dos.<br />

D. O. N° 182, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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308 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1<strong>02</strong>4.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la Constitución de la República en sus artículos 45, 50 y 65<br />

establecen tajantemente la naturaleza de la salud pública y la seguridad<br />

social, y la obligación de tal prestación de parte del Estado;<br />

II.- Que es necesaria la existencia de una normativa especial que garantice<br />

que la salud pública y seguridad social en la práctica respondan a los<br />

principios rectores establecidos en la Constitución de la República;<br />

III.- Que dado que la salud es un bien fundamental para la población, deben<br />

establecerse categorías legales que permitan evitar que criterios de<br />

mercantilistas prevalezcan en tal sector, procurando en su lugar el<br />

respaldo al acceso pronto y eficaz de tales servicios para la población;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Rafael<br />

Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Manuel<br />

Quintanilla, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, José Orlando<br />

Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Dora del Cid, Blanca Flor América Bonilla, Mauricio<br />

Membreño, Zoila Beatriz Quijada, Humberto Centeno, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Victoria<br />

de Amaya, Agustín Díaz Saravia, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar<br />

Rosa, Juan Mauricio Estrada Linares, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González,<br />

Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge<br />

Handal, Mauricio Hernández Pérez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascensión<br />

Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, Elvia<br />

Violeta Menjivar Escalante, William Eliú Martínez, Manuel Durán, Vilma Celina García de<br />

Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Mario Antonio<br />

Ponce López, José María Portillo, José Ebanán Quintanilla Gómez, René Oswaldo Maldonado,<br />

María Marta Calles de Penado, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, David<br />

Humberto Trejo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Carmen Córdova, Jesús Guillermo Pérez<br />

Zarco, Gustavo Chiquillo y Juana Isolina Alas de Marin,<br />

DECRETA:<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 309<br />

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Las siguientes disposiciones de “Garantía Estatal de la Salud y la Seguridad Social”<br />

Art. 1.- La salud pública y la seguridad social se consideran respectivamente un bien<br />

público y un servicio público de carácter obligatorio, según lo establecido en los artículos 65 y<br />

50 de la Constitución de la República. Es obligación del Estado velar por la conservación,<br />

mantenimiento y desarrollo de los mismos.<br />

Art. 2.- Se consideran servicios de salud pública y seguridad social los que prestan las y<br />

los médicos generales y de las diferentes especialidades, laboratoristas, técnicos, enfermeras,<br />

personal administrativo y de servicios generales cuyas funciones sean las de auxiliar la atención<br />

de consultas, hospitalización, rehabilitación y en general los servicios encaminados a garantizar<br />

la salud en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y en la red hospitalaria y de Unidades de<br />

Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.<br />

Art. 3.- Se prohíbe la privatización, concesión, compra de servicios, subcontratación o<br />

cualquier modalidad que se encamine a transferir a entidades privadas la prestación de servicios<br />

de salud pública y seguridad social que se presten en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social<br />

y en la red hospitalaria y de Unidades de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia<br />

Social, así como de todos aquellos servicios que sirvan de apoyo para la prestación de los<br />

mismos. Estas instituciones serán las responsables exclusivas de la prestación de los mismos<br />

servicios.<br />

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior podrá autorizarse la compra de los<br />

servicios de salud pública y seguridad social, en los siguientes casos:<br />

j) Compra de servicios de diagnóstico por imagen y laboratorio que la institución<br />

no disponga;<br />

k) En los casos de emergencia nacional ocasionados por una epidemia que afecte<br />

todo o parte del territorio nacional;<br />

l) En caso de calamidad pública originada por desastres naturales que afecten en<br />

forma técnicamente comprobada las instalaciones de los centros de salud,<br />

impidiendo su normal funcionamiento; y<br />

m) En caso de enfermedades cuyo tratamiento no pueda ser ofrecido por las<br />

instituciones del sistema nacional de salud pública y del Seguro Social, esto será<br />

determinado en reunión por médicos de la especialidad que lo requiera.<br />

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310 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 4.- Las disposiciones del presente Decreto, dado su carácter de norma especial,<br />

deroga aquellas que fueron promulgadas con anterioridad y que contradicen el presente texto.<br />

Art. 5.- Los contratos de compra de servicios, concesiones, subcontrataciones, entre<br />

otros, que se encuentren vigentes a la fecha no podrán ser prorrogados bajo ninguna<br />

circunstancia y deberán finalizar el 31 de diciembre del año dos mil dos.<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes<br />

de octubre del año dos mil dos.<br />

DECRETO No. 1050.-<br />

D. O. Nº 217, Tomo Nº 357, Fecha: 19 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131 numeral 22 de la Constitución<br />

de la República, corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> otorgar, a<br />

personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por<br />

servicios relevantes prestados a la patria;<br />

II.- Que igualmente, el Artículo 92 ordinal 3o. de la misma, faculta a este<br />

Órgano del Estado para conferir la calidad de salvadoreño por<br />

naturalización, a personas naturales extranjeras, por servicios notables<br />

prestados a la República;<br />

III.- Que siendo la persona humana el origen y el fin de la actividad del<br />

Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, la<br />

seguridad jurídica y el bien común; es necesario promover, reconocer y<br />

estimular las virtudes y valores del humanismo, como filosofía de la<br />

solidaridad, el progreso y la convivencia pacífica entre los pueblos,<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 311<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

POR TANTO,<br />

potenciando así el desarrollo integral entre los salvadoreños;<br />

IV.- Que es procedente crear la normativa general que regule y desarrolle la<br />

facultad constitucional de este Órgano del Estado, de conceder<br />

distinciones honoríficas y gratificaciones a personas, naturales o<br />

jurídicas; la de otorgar la calidad de salvadoreño por naturalización, a los<br />

extranjeros que prestaren servicios notables a la República, así como la<br />

de conferir títulos a poblaciones, según lo dispuesto en la Constitución;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana<br />

Mendoza, David Humberto Trejo, José Ebanán Quintanilla Gómez, Douglas Alejandro Alas<br />

García, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Nelson Funes, William Rizziery Pichinte, Fabio Balmore<br />

Villalobos Membreño, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mario Alberto Tenorio y Juana Isolina<br />

Alas de Marín,<br />

DECRETA:<br />

LEY DE DISTINCIONES HONORÍFICAS, GRATIFICACIONES Y TÍTULOS<br />

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312 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Finalidad y objeto de la Ley<br />

TÍTULO I<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por finalidad promover y estimular las cualidades del<br />

humanismo, el desarrollo intelectual y los valores espirituales entre los salvadoreños,<br />

potenciando la convivencia pacífica y solidaria entre los diferentes conglomerados sociales de<br />

la vida nacional.<br />

A la vez, tiene por objeto establecer los requisitos y cualidades que deberán satisfacer o<br />

poseer las personas, naturales o jurídicas, así como las poblaciones, para las que se solicite, ante<br />

la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de la República, la concesión de distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones por servicios relevantes prestados a la patria, o de títulos, en el caso de las<br />

poblaciones, compatibles con la forma de gobierno establecida; así como el otorgamiento de la<br />

nacionalidad salvadoreña por naturalización, cuando se solicite a favor de extranjeros que<br />

hayan prestado servicios notables a la República.<br />

Igualmente, se regula la entrega de reconocimientos especiales, cuando se juzgue<br />

conveniente o necesario, los cuales se confieren mediante acuerdo legislativo.<br />

Procedencia del reconocimiento<br />

Art. 2.- Podrán postularse para la obtención del reconocimiento por parte del Estado<br />

salvadoreño, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que por sus actuaciones<br />

públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan<br />

aportado, significativamente, sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la<br />

misma. En casos excepcionales, habrá lugar a las postulaciones y distinciones post mortem; así<br />

como a entregar reconocimientos a personas jurídicas, instituciones o entidades colectivas.<br />

Todo reconocimiento que otorgue o conceda el Órgano <strong>Legislativo</strong>, se fundamentará en<br />

los méritos propios de la persona postulada o en las cualidades y características de la entidad<br />

propuesta.<br />

Considerados los méritos individuales o grupales que fundamentan la propuesta, la<br />

decisión no podrá motivarse en favoritismos de cualquier otra índole; tampoco deberá coartarse<br />

el otorgamiento por discriminaciones de ninguna clase.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 313<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Iniciativas y propuestas<br />

Art. 3.- En las postulaciones, además de la correspondiente iniciativa de ley, el<br />

proponente deberá manifestar por escrito los hechos concretos, motivos o circunstancias en<br />

que fundamenta su petición; los que deberán ajustarse a la verdad y a los requisitos exigidos por<br />

la presente ley, so pena de rechazo por improcedente.<br />

Cuando la iniciativa de ley se refiera a la concesión de títulos a poblaciones, en atención<br />

a la autonomía de los gobiernos municipales, será necesario agregar a la misma, certificación<br />

del acuerdo del respectivo Concejo Municipal o de la asociación de municipios, en su caso, en<br />

el que se requiera o justifique la correspondiente nominación.<br />

Galardón al mérito<br />

TÍTULO II<br />

RECONOCIMIENTOS A LAS PERSONAS<br />

CAPÍTULO I<br />

DISTINCIONES HONORÍFICAS<br />

Art. 4.- La distinción honorífica será un galardón al mérito individual de la persona, que<br />

consistirá en una nominación pública otorgada mediante decreto legislativo; del que se dejará<br />

constancia en un diploma que exprese el mérito, para ostentación del nominado. Este galardón<br />

se entregará en sesión plenaria y deberá aceptarse con honor, por la persona distinguida; sin<br />

embargo, cuando no fuere posible su comparecencia al homenaje, lo recibirá igualmente alguno<br />

de sus parientes con el vínculo legal más cercano.<br />

Responsabilidad<br />

Art. 5.- Las distinciones honoríficas representarán honor y prestigio al que las ostente,<br />

por tanto, sólo podrán otorgarse cuando en la respectiva iniciativa de ley se justifique<br />

razonablemente la pertinencia del reconocimiento. Al efecto, el proponente deberá expresar por<br />

escrito las razones en que fundamenta su petición, anexando la documentación necesaria, a fin<br />

de corroborar que la información vertida corresponda a los méritos más destacados de la<br />

persona postulada.<br />

La falta de la información a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a que la<br />

correspondiente Comisión legislativa dictamine desfavorable, por deficiencia en la propuesta,<br />

sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva, de conformidad con los procedimientos<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


314 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

establecidos.<br />

Clases de distinciones honoríficas<br />

Art. 6.- Las distinciones honoríficas que otorgará la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a las personas<br />

naturales, serán las siguientes:<br />

a) “Hijo Meritísimo de El Salvador” o “Noble Hijo de El Salvador”, constituyen las<br />

máximas distinciones y se otorgarán a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan<br />

dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo; o por sus trascendentales aportes o<br />

servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte represente un beneficio<br />

general, regional o universal.<br />

Se otorgarán las máximas distinciones de “Amigo Meritísimo de El Salvador” y “Noble<br />

Amigo de El Salvador”, según el caso, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos<br />

que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El<br />

Salvador o para la población en general.<br />

b) Las distinciones honoríficas de Meritísimo, Eminente, Distinguido o Notable, en su<br />

orden de relevancia, serán otorgadas a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando<br />

los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y<br />

el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de<br />

servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el<br />

Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

En cada caso, estas distinciones se establecerán añadiendo a cada una de ellas, el<br />

vocativo que corresponda a la profesión, ciencia, arte o cualidad de la persona que se pretenda<br />

galardonar. Sin embargo, el orden de términos a que se refiere este inciso podrá invertirse,<br />

atendiendo a las reglas de la sintaxis.<br />

Correspondencia de méritos<br />

Art. 7.- Las distinciones a que se refiere el artículo anterior, en los grados que mejor<br />

corresponda al caso específico, serán otorgadas de conformidad a los méritos individuales y a la<br />

condición particular de las personas postuladas. Por tanto, cada distinción conferida deberá<br />

designarse con el mérito más relevante de la persona galardonada.<br />

Cuando las causas o méritos que se pretendan galardonar no correspondan a las<br />

establecidas en el Artículo anterior, podrá otorgarse otras nominaciones igualmente relevantes,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 315<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

previo dictamen de la Comisión legislativa correspondiente. En todo caso, la distinción<br />

honorífica deberá expresarse en términos compatibles con la forma de gobierno y del Estado<br />

republicano democrático.<br />

Reconocimientos Especiales<br />

Art. 8.- Mediante acuerdo legislativo se podrá otorgar reconocimientos especiales a<br />

personas o entidades, públicas o privadas, por actuaciones meritorias; o bien, por cualidades o<br />

virtudes manifestadas circunstancialmente, dignas de la ponderación del Estado, con el<br />

propósito de estimular su perseverancia y que constituya digno ejemplo para otros.<br />

Este tipo de reconocimientos se otorgará por medio de diploma, con los mismos<br />

procedimientos que una distinción honorífica.<br />

Sujetos de la gratificación<br />

CAPÍTULO II<br />

GRATIFICACIONES<br />

Art. 9.- Se establece la gratificación pecuniaria del Estado como forma de<br />

reconocimiento a las personas naturales, que por sus notables servicios o aportes, a través de la<br />

ciencia, el arte, la cultura o la educación, se consideren prestados a la patria o en beneficio de<br />

los fines del Estado salvadoreño.<br />

La gratificación será un honor para el favorecido y un deber del Estado, sobre todo,<br />

cuando el merecedor o sus familiares más cercanos, carezcan de los recursos suficientes para<br />

una vida digna; en tal sentido, podrá conferirse como una prestación directa, conforme a los<br />

méritos establecidos en el inciso anterior, o vinculada a una distinción honorífica.<br />

Previo al decreto correspondiente que conceda esta gratificación, será necesaria la<br />

opinión favorable del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, sólo en cuanto la<br />

disponibilidad de fondos para otorgarla.<br />

Formas de gratificación<br />

Art. 10.- La gratificación podrá otorgarse como premio único a la persona galardonada<br />

o podrá asignársele en forma de pensión vitalicia. En ambos casos, el monto de la misma se<br />

establecerá de conformidad a las necesidades reales del galardonado, a los méritos del mismo y<br />

a las posibilidades presupuestarias del fisco. En los casos post mortem, se entregará a sus<br />

parientes con el vínculo legal más cercano.<br />

En circunstancias que lo ameriten, al fallecer algún beneficiado con gratificación de<br />

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316 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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pensión vitalicia, ésta podrá extenderse, mediante decreto legislativo, al cónyuge y a los hijos<br />

que le sobrevivan, bajo la forma de pensión alimenticia, la que cesará conforme lo establecido<br />

en el Código de Familia.<br />

Sujetos del reconocimiento<br />

CAPÍTULO III<br />

LA NACIONALIDAD POR RECONOCIMIENTO<br />

Art. 11.- Podrá obtener la calidad de salvadoreño naturalizado por distinción, la persona<br />

extranjera, residente o no, que haya prestado servicios notables en favor de la República y que<br />

por sus actuaciones, obras o servicios, demuestre una especial consideración e identificación<br />

con el pueblo salvadoreño.<br />

El reconocimiento conferido en los términos del presente artículo, no será incompatible<br />

con ninguna otra forma de distinción o gratificación otorgada por el Estado de El Salvador.<br />

Efectos legales<br />

Art. 12.- Para que surta efectos legales la naturalización que se otorgue de conformidad<br />

al artículo anterior, no será necesaria la renuncia a la nacionalidad de origen; pero sí, la<br />

aceptación expresa del galardonado ante el Pleno <strong>Legislativo</strong>, o certificada ante éste por<br />

cualesquiera de los medios legales. El reconocimiento o gratitud que la misma implica, tendrá<br />

carácter vitalicio, salvo las excepciones legales.<br />

El plazo para aceptar la naturalización conferida por el Órgano <strong>Legislativo</strong>, caducará en<br />

el período de un año, contado a partir de la vigencia del respectivo Decreto.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 317<br />

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Nominaciones<br />

TÍTULO III<br />

TÍTULOS Y OTROS RECONOCIMIENTOS<br />

CAPÍTULO I<br />

TÍTULOS A POBLACIONES<br />

Art. 13.- Las nominaciones de Villa y de Ciudad constituyen título distintivo que se<br />

otorga a las poblaciones que hayan logrado un determinado desarrollo, que les permita niveles<br />

mínimos de satisfacción social para sus habitantes, cuantificables mediante los requisitos que<br />

establece la presente ley.<br />

Las designaciones de Villa y de Ciudad, compete al gobierno del Estado, por medio de<br />

un Decreto <strong>Legislativo</strong>; y las de Caserío y Cantón, al gobierno local, mediante resolución del<br />

respectivo Concejo Municipal. Los requisitos y las formalidades que deberán llenar las<br />

poblaciones para obtener cualquiera de las designaciones que corresponden al gobierno local,<br />

se establecerán en el Código Municipal.<br />

Requisitos para el título de Villa<br />

Art. 14.- Los municipios que hayan alcanzado el suficiente desarrollo económico y<br />

social, podrán obtener el título de Villa si acreditaren ante la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, los<br />

requisitos mínimos siguientes:<br />

a) Ostentar la calidad de municipio.<br />

b) Que en esa localidad existan, por lo menos, un centro escolar de educación<br />

básica, una unidad de salud pública, un puesto de Policía Nacional Civil y un<br />

Juzgado de Paz; además, servicios de telecomunicaciones, de transporte<br />

público, de alumbrado eléctrico y de abastecimiento de agua potable.<br />

c) Que, por lo menos, el centro urbano se encuentre pavimentado, adoquinado o<br />

empedrado y que los caminos, calles o carreteras, hagan factible el acceso<br />

vehicular a esa población.<br />

d) Que el lugar ofrezca condiciones mínimas para el trabajo agrícola, industrial o<br />

artesanal; un mercado, o diversas tiendas de comercio, diferentes negocios, o<br />

locales dedicados a la transferencia de bienes y servicios.<br />

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318 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Requisitos para el título de Ciudad<br />

Art. 15.- Se otorgará el título de Ciudad, si trascurrido un mínimo de cinco años después<br />

de otorgado el título de Villa, la población postulada llenare los requisitos mínimos siguientes:<br />

a) Que el municipio haya alcanzado un considerable nivel de desarrollo que<br />

proporcione a sus habitantes, como mínimo, los distintos servicios de Educación<br />

Formal, especialmente en los niveles parvulario, básico y medio, ya sea a través<br />

de centros oficiales, o privados de educación.<br />

b) Que se cuente, además, con otros servicios básicos tales como centros de salud<br />

pública, Delegación de la Policía Nacional Civil, Juzgados de Paz y de Primera<br />

Instancia; servicios de telecomunicaciones, de transporte público de pasajeros,<br />

de energía y alumbrado eléctrico, de abastecimiento de agua potable, de<br />

alcantarillados, parques o sitios recreativos y turísticos.<br />

c) Que en el lugar se efectúen distintas actividades comerciales e industriales que<br />

favorezcan la cultura, el desarrollo social y la productividad, mediante las<br />

funciones empresariales, laborales, económicas y financieras de sus habitantes.<br />

CAPÍTULO II<br />

RECONOCIMIENTO A ENTIDADES JURÍDICAS<br />

Requisitos de postulación<br />

Art. 16.- Serán objeto de distinción, reconocimiento o gratitud, las instituciones,<br />

privadas o no gubernamentales, entidades y personas colectivas que, consecuentes con sus fines<br />

o estatutos constitutivos, prestaren servicios relevantes a la población en general o al Estado<br />

salvadoreño.<br />

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán postularse para este<br />

reconocimiento legislativo, las instituciones gubernamentales cuyas jefaturas no dependan<br />

directamente de un funcionario de elección popular, o de una designación o elección de<br />

segundo grado.<br />

Justificación de la propuesta<br />

Art. 17.- La decisión sobre el reconocimiento a personas colectivas, se adoptará en la<br />

Comisión <strong>Legislativa</strong> correspondiente, previa constatación de los hechos, motivos o<br />

circunstancias que lo ameriten; por lo tanto, será necesario que la propuesta se documente o<br />

razone suficientemente, so pena de rechazo por falta de justificación.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 319<br />

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Formas del reconocimiento<br />

Art. 18.- Este galardón podrá otorgarse mediante Decreto o Acuerdo <strong>Legislativo</strong> y el<br />

respectivo Diploma que lo contenga, se entregará en forma pública y oportuna a quienes<br />

tuvieren la representación legal de la entidad galardonada.<br />

Prohibición especial<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENERALES Y VIGENCIA<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Art. 19.- No podrán ser sujetos de distinción honorífica, ni de gratificación pecuniaria<br />

por parte del Estado, mientras desempeñen sus respectivos cargos, el Presidente y<br />

Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, ni el Presidente y demás Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.<br />

Tampoco podrán serlo, mientras ejerzan sus respectivos cargos públicos, los Alcaldes y<br />

Concejales Municipales, Gobernadores Departamentales, titulares del Ministerio Público,<br />

Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y demás Magistrados de la Corte de<br />

Cuentas de la República y Diplomáticos del servicio exterior.<br />

No obstante lo anterior, prudencialmente, el Órgano <strong>Legislativo</strong> podrá conferir los<br />

reconocimientos especiales a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley, a favor de los<br />

funcionarios antes mencionados, siempre que los méritos y la oportunidad para ese<br />

reconocimiento se justifiquen en el respectivo Dictamen y Acuerdo <strong>Legislativo</strong>.<br />

Vigencia<br />

Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 239, Tomo Nº 357, Fecha: 18 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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320 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1074.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Art. 53 de la Constitución, el derecho a la<br />

educación y a la cultura es inherente a la persona humana y, en<br />

consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su<br />

conservación, fomento y difusión; asimismo, es obligación del Estado<br />

propiciar la investigación y el quehacer científico;<br />

II.- Que para la promoción y la producción intelectual y editorial en los<br />

mercados nacional e internacional, es necesaria la identificación de las<br />

obras editadas e impresas en la República de El Salvador, con una<br />

numeración codificada conforme a las normas establecidas por el<br />

Sistema Internacional Normalizado para Libros;<br />

III.- Que, con fecha 27 de enero de 1997, el International Standard Book<br />

Number, conocido por sus siglas ISBN, con sede en Berlín, República<br />

Federal de Alemania, designó oficialmente a la Biblioteca Nacional de<br />

El Salvador como Agencia Nacional del ISBN en la República de El<br />

Salvador;<br />

IV.- Que el Sistema ISBN facilita el control de la producción bibliográfica<br />

mundial; contribuye a eliminar barreras lingüísticas en la<br />

comercialización de libros, formalización de los procesos técnicos en las<br />

bibliotecas; facilita la integración de archivos; la recuperación y la<br />

transmisión de datos en sistemas informáticos de librerías y bibliotecas;<br />

por lo que es procedente adoptar legalmente dicho sistema de control<br />

bibliográfico internacional en El Salvador;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Educación,<br />

DECRETA:<br />

LEY PARA LA ASIGNACION DEL NUMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO<br />

PARA LIBROS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 321<br />

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Objeto de la Ley<br />

CAPÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relacionado al uso del Sistema<br />

de Numeración Internacional Normalizado para Libros, cuyo nombre proviene de la traducción<br />

de la frase en inglés “International Standard Book Number”, que en lo sucesivo se abreviará<br />

con las siglas ISBN. Este sistema tiene los siguientes fines:<br />

b) Numerar los títulos de la producción editorial del país.<br />

c) Localizar e identificar inequívocamente los títulos de obras impresas, autores y<br />

editores nacionales.<br />

d) Incorporar los registros bibliográficos de producciones nacionales e<br />

internacionales a catálogos impresos y CD-ROM.<br />

Por medio del ISBN se catalogarán, uniformemente, todas las obras literarias y<br />

producciones indicadas en esta Ley, para propiciar su comercialización a nivel nacional e<br />

internacional y, además, se establecerá un control efectivo de la producción bibliográfica<br />

nacional.<br />

Institución Encargada<br />

Art. 2.- La Biblioteca Nacional, en su calidad de Agencia Nacional del ISBN, será la<br />

única dependencia a nivel nacional, encargada de asignar el número ISBN. De igual forma, esta<br />

Biblioteca creará y ejercerá control sobre los catálogos y cualquier otro documento que tenga<br />

relación con la aplicación del ISBN. El servicio de asignación de número del sistema se<br />

proveerá en forma gratuita.<br />

Terminología<br />

Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se reconocen los términos, siglas y significados que<br />

a continuación se detallan:<br />

a) CERLALC: Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el<br />

Caribe.<br />

b) Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.<br />

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322 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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c) Edición: Primera materialización impresa de un conjunto de ejemplares de un<br />

libro, hecho por la misma plancha, en un solo tiraje.<br />

d) Editor: Persona o entidad responsable de la publicación de un libro, a cuyo cargo<br />

se encuentra la dirección de la edición, la distribución y venta del mismo.<br />

e) Ejemplar: Cada copia impresa de una edición bibliográfica.<br />

f) Folleto: Toda publicación impresa, no seriada, que conste de cinco a cuarenta y<br />

ocho páginas, sin incluir la cubierta.<br />

g) Fonograma: Toda fijación, exclusivamente, de una representación, ejecución o<br />

de otros sonidos, en registros magnetofónicos.<br />

h) Formato: Tamaño de un libro, es decir su largo y ancho.<br />

i) Libro: Toda publicación impresa, no seriada, que consta de más de cuarenta y<br />

ocho páginas, sin incluir la portada.<br />

j) Portada: Hoja ubicada al principio del libro, en cuyo anverso se colocan: el título<br />

de la obra, el nombre del autor y traductor, si lo hubiere, y el pie de imprenta.<br />

k) Contraportada: Reverso de la portada que contiene diversos datos de la<br />

publicación entre los que se incluyen: Ediciones anteriores, título original, si se<br />

trata de una traducción; número de Depósito Legal, si lo hubiere, reserva de los<br />

derechos de autor, número ISBN, reproducción de la ficha catalográfica, la cual<br />

deberá ser elaborada por un bibliotecólogo profesional; y algunos detalles de la<br />

edición.<br />

l) Programa de ordenador: Conjunto de instrucciones expresadas mediante<br />

palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que al ser incorporados en un<br />

dispositivo de lectura automatizada, es capaz de elaborar informaciones,<br />

ejecutar determinadas tareas y obtener determinados resultados.<br />

m) Publicación: La producción de ejemplares, puestos al alcance del público<br />

consumidor con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre<br />

que la disponibilidad de los mismos, permita satisfacer las necesidades<br />

razonables del público.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 323<br />

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n) Publicaciones multimedia: Aquellas constituidas por materiales escritos y de<br />

cualquier tipo, ya sea sonoro, visual o audiovisual.<br />

o) Publicaciones seriadas: Es el conjunto de dos o más obras, publicadas en partes<br />

sucesivas a intervalos regulares o determinados, con el propósito de continuar<br />

indefinidamente, siempre y cuando reúnan las características siguientes:<br />

Que hayan sido publicadas por el mismo editor.<br />

Que los títulos de cada obra sean propios e independientes.<br />

Que el título de la serie aparezca por lo menos una vez en cada componente de la<br />

misma.<br />

p) Reediciones: La edición sucesiva de un libro que contenga modificaciones en el<br />

texto, como edición revisada o en el formato de representación.<br />

q) Reimpresión: Toda impresión posterior o reproducción de un libro sin<br />

modificaciones en el contenido, de formato o las características tipográficas.<br />

r) Tiraje: Número de ejemplares que conforman una edición.<br />

s) Título: Denominación con la cual el autor designa su obra.<br />

t) Subtítulo: Título de una subdivisión del texto. Título secundario que a veces se<br />

pone después del título principal, sea de la obra o de una parte importante de<br />

ésta.<br />

u) Cubierta: Parte exterior de un libro encartonado que consta de dos piezas de<br />

cartón recubiertas de papel, piel, tela, etc.<br />

v) Ficha Bibliográfica: Ficha que contiene datos bibliográficos.<br />

El Número ISBN<br />

Art. 4. El ISBN está compuesto por diez dígitos precedidos por las siglas “ISBN”. El<br />

número completo consta de cuatro partes de extensión variable, separadas por guiones, sin<br />

espacios entre los diferentes rangos; cada una de las cuales representa la siguiente información:<br />

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324 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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17) Identificador de grupo: Es el conjunto de dígitos que forman la primera parte del<br />

número, e identifica una lengua o grupo geográfico. Este número es asignado<br />

por la Agencia Internacional del ISBN de Berlín, Alemania.<br />

18) Identificador de editor: La segunda parte del ISBN, identifica al editor y es<br />

asignado por la Agencia Nacional de ISBN a cada empresa editorial. La<br />

cantidad de dígitos puede variar en esta parte de acuerdo a la producción<br />

editorial.<br />

19) Identificador de título: Tercera parte del ISBN que identifica un título<br />

específico, el cual es asignado por la Agencia Nacional.<br />

20) Dígito de comprobación: Es la última parte del número del ISBN, asignado por<br />

la Agencia Nacional, el cual se utiliza para hacer constar que el editor presentó<br />

los datos referentes a un título determinado. Este número lo forma un solo<br />

dígito, comprendido del cero al diez y asegura que no hay errores cuando se<br />

utiliza el número completo. Cuando el dígito de comprobación sea igual a diez,<br />

éste será sustituido por una “X” mayúscula.<br />

En la contraportada, junto al número del ISBN, deberán imprimirse además el símbolo<br />

“C” del Inglés “Copyright” que significa “Derecho de Autor” y la ficha bibliográfica.<br />

Limitaciones en el Uso del ISBN<br />

Art. 5.- Los números asignados por la Agencia Salvadoreña del ISBN y<br />

posteriormente utilizados, no podrán emplearse bajo ninguna circunstancia en otros materiales<br />

distintos.<br />

Cada nueva edición deberá llevar un número ISBN diferente.<br />

Todas las reimpresiones deberán llevar el mismo número ISBN de la edición<br />

correspondiente que se reimprima.<br />

Obras Sujetas al Sistema ISBN<br />

Art. 6.- Las ediciones, reediciones y reimpresiones hechas con fines de lucro, estarán<br />

sujetas al sistema del ISBN, siempre que permanezcan a las siguientes categorías:<br />

a) Libros y folletos editados en el país, que no sean publicaciones seriadas,<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 325<br />

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inclusive los que constituyan una unidad con sus soportes sonoros,<br />

audiovisuales, electrónicos y otros.<br />

b) Atlas o conjunto de mapas con texto encuadernados.<br />

c) Partituras musicales con texto.<br />

d) Publicaciones en sistemas braille.<br />

e) Microfilmes o microfichas.<br />

f) Publicaciones en soportes electrónicos.<br />

g) Publicaciones en multimedia.<br />

h) Programas de ordenador de software.<br />

Las hojas sueltas coleccionables, que en su totalidad formen una producción de las<br />

enunciadas en este artículo, estarán sujetas al sistema ISBN cuando hayan completado la obra.<br />

Cuando la obra contenga varios volúmenes, se le asignará un ISBN a la obra completa y<br />

un ISBN a cada volumen individual de los que componen la obra. Sin embargo cada volumen<br />

llevará impreso el Número del ISBN de la obra completa y del volumen específico.<br />

La obra producida sin fines de lucro podrá prescindir o solicitar el Sistema ISBN.<br />

Asignación del ISBN a Programas de Ordenador<br />

Art. 7.- Un número del ISBN será asignado a cada programa de ordenador. Sí existe más<br />

de una versión, cada uno deberá tener un número distinto. Si el programa se revisa y modifica<br />

en cualquier forma, al punto de constituir una edición distinta, se le asignará un número ISBN<br />

diferente. No se asignará nuevo número cuando se lance al mercado un producto ya existente,<br />

aunque suponga un cambio de empaque u otro factor no esencial. Cuando el programa se<br />

acompañe de un manual, que tenga aplicación con el mismo y se vendan juntos, deberán tener<br />

el mismo número de ISBN.<br />

Listado de publicaciones<br />

Art. 8.- Las casas editoras deberán presentar anualmente a la Agencia Nacional un<br />

listado de todas sus publicaciones, en el cual se incluya el nombre de la obra, el número del<br />

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326 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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tiraje, el nombre del autor y el número ISBN, para efectos de actualización de datos.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DEL ISBN<br />

Derechos del Usuario<br />

Art. 9.- El usuario del sistema ISBN posee los siguientes derechos:<br />

Que se le asigne un número del ISBN a cada una de sus obras y producciones nuevas,<br />

así como a sus nuevas ediciones.<br />

Que dicho número sea incorporado a un catálogo internacional.<br />

Que por medio de un catálogo, la obra o producción pueda ser patrocinada y<br />

comercializada a nivel internacional por la Agencia Internacional del ISBN y el<br />

CERLALC.<br />

Que el número asignado sea impreso en la contraportada y al reverso de la pasta o<br />

cubierta de cada ejemplar publicado.<br />

Que la Biblioteca Nacional incorpore la obra en sus catálogos públicos y que los títulos<br />

sean incluidos a las colecciones de la biblioteca para su uso general.<br />

Obligación de los Autores y Editores<br />

Art. 10.- Antes de iniciar la publicación de una obra o producción enumerada en el<br />

artículo anterior, el autor o editor deberá presentarse ante la Agencia Nacional del ISBN, para<br />

que le sea asignado su número. Los autores y editores que no hagan uso del sistema ISBN, no<br />

gozarán de los beneficios de la presente Ley.<br />

Entrega de Formulario<br />

Art. 11.- Un autor o editor que tramite por primera vez la asignación del número del<br />

ISBN, deberá llenar un formulario con todos sus datos personales y cualquier otra información<br />

que en su momento sea requerida por la Agencia. Con este formulario se elaborará un<br />

expediente en el que registrarán todas las obras producidas por dicho autor o editor, así como<br />

cualquier modificación que se haga en los datos personales.<br />

Dicho formulario contendrá la siguiente información: Nombre de la entidad editora,<br />

dirección, teléfono, fax, correo electrónico e información sobre su producción editorial anual.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 327<br />

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El formulario será elaborado y revisado regularmente por la Agencia Nacional del ISBN y<br />

responderá a los requerimientos exigidos por la Agencia Internacional del ISBN.<br />

Además del formulario antes mencionado, el autor o editor deberá completar otro<br />

formulario por cada título que se publique, el cual será utilizado para la asignación del<br />

respectivo número del ISBN. La Agencia Nacional del ISBN entregará estos formularios al<br />

autor, editor o representante de la casa editora que lo solicite. Los formularios serán elaborados<br />

por la Agencia Nacional, de conformidad con los estándares establecidos por la Agencia<br />

Internacional del ISBN.<br />

Presentación del Documento<br />

Art. 12.- El interesado presentará a la Agencia Nacional del ISBN, junto con el<br />

formulario debidamente completado, la siguiente documentación:<br />

i) La ficha bibliográfica de la obra, elaborada por un bibliotecólogo graduado. En<br />

ésta se utilizará la Tabla de Materias, proporcionada por el CERLALC.<br />

j) Portada del libro que se va a editar.<br />

k) Índice general o tabla del contenido del libro.<br />

l) Introducción, prólogo o prefacio de la obra.<br />

m) Fotocopia de la Inscripción en el Registro de Comercio de la empresa editorial.<br />

Este documento sólo será exigible cuando el trámite sea realizado por el editor o<br />

el representante de la casa editora.<br />

Asignación del Número del ISBN<br />

Art. 13.- Al admitirse los formularios y la documentación respectiva, la Agencia<br />

asignará el número del ISBN. El número estipulado para la respectiva obra se hará constar en<br />

certificación escrita, la cual irá acompañada de una ficha bibliográfica original que deberá ser<br />

impresa en la contraportada del libro.<br />

Los formularios de solicitud quedarán en los registros de la Agencia, para efectos de<br />

llevar control interno en el Libro de Registros y la elaboración del Catálogo Nacional del ISBN.<br />

CAPÍTULO III<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

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328 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Catálogo Nacional del ISBN<br />

Art. 14.- La Agencia llevará un control de los registros bibliográficos a los cuales se les<br />

ha asignado el ISBN para la organización, edición y publicación del Catálogo Nacional ISBN.<br />

Este catálogo será revisado y publicado anualmente.<br />

La base de datos utilizada para la elaboración del catálogo nacional, será enviada a la<br />

Agencia Internacional ISBN y al CERLALC, para que estas entidades la incorporen en sus<br />

publicaciones.<br />

Ediciones Anteriores<br />

Art. 15.- En el caso que la primera edición de un libro haya tenido lugar con anterioridad<br />

a la fecha de vigencia de la presente Ley, la Agencia Salvadoreña del ISBN le otorgará un<br />

número a la reimpresión o reedición efectuada con posterioridad a dicha fecha.<br />

Vigencia<br />

Art. 16. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del<br />

mes de noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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DECRETO No. 1076.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que en cumplimiento de los Decretos <strong>Legislativo</strong>s Nos. 348, del 26 de<br />

mayo de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 327,<br />

correspondiente al día 30 de junio del mismo año, y 941, del 15 de enero<br />

de 1997, publicado en el Diario Oficial No 25, Tomo 334, de fecha 7 de<br />

febrero del mismo año, el Centro Nacional de Registros está ejecutando<br />

el proyecto denominado “Plan Nacional de Modernización del Registro<br />

Inmobiliario y del Catastro”, como una herramienta fundamental para la<br />

administración y ordenamiento de los inmuebles comprendidos en el<br />

territorio de la República;<br />

II.- Que conforme a la concepción básica del referido proyecto, el Centro<br />

Nacional de Registros, ha de levantar y administrar el Catastro Nacional,<br />

con el fin de obtener y mantener información certera, física y jurídica, de<br />

cada uno de los inmuebles que conforman dicho territorio;<br />

III.- Que dentro del territorio nacional, existen numerosos inmuebles en<br />

estado de proindivisión, inscritos o no en las oficinas registrales<br />

competentes, que permanecen en esa situación jurídica por distintas<br />

causas ajenas a la voluntad de los copartícipes, o que, aún cuando han<br />

reconocido de hecho las separaciones, desmembraciones o particiones a<br />

que se han sujetado sus fundos, estas no han podido ser definidas<br />

físicamente e inscritas de conformidad con la legislación vigente;<br />

IV.- Que con el objeto de solventar esa situación y garantizar su seguridad<br />

jurídica a los copropietarios afectados por la misma, y al mismo tiempo<br />

contribuir a la ejecución del proyecto mencionado, es necesario dictar<br />

las normas especiales que permitan separar, definir y delimitar como<br />

cuerpo cierto, la propiedad o la posesión que corresponde a las personas<br />

interesadas en superar el estado de proindivisión o comunidad en que se<br />

encuentran sus inmuebles;<br />

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330 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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V.- Que los inmuebles así definidos y delimitados, podrán ser utilizados por<br />

sus propietarios o poseedores, en condiciones que les permitan la segura<br />

explotación de sus fundos y el mejor acceso al crédito, con beneficiosos<br />

resultados para ellos y para la economía nacional;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gerardo<br />

Antonio Suvillaga, Walter Eduardo Durán Martínez, Mauricio Hernández Pérez, Manuel Óscar<br />

Aparicio Flores, Elizardo González Lovo, Guillermo Antonio Gallegos, Rodrigo Avila Avilés,<br />

Juan Mauricio Estrada Linares, Isidro Caballero, José Francisco Merino López, José Rafael<br />

Machuca, Julio Eduardo Moreno Niños, Mario Antonio Ponce, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín y Manuel E. Durán,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA DELIMITACIÓN DE DERECHOS DE<br />

PROPIEDAD O DE POSESIÓN EN INMUEBLES EN ESTADO DE PROINDIVISIÓN<br />

CAPÍTULO I<br />

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto procurar la correcta y certera localización de<br />

inmuebles en estado de proindivisión, por medio del establecimiento de un régimen jurídico<br />

especial, que permita al titular de derechos proindivisos sobre bienes inmuebles, localizar,<br />

establecer, desmembrar e inscribir la o las porciones que por su respectivo derecho le<br />

corresponden sobre tales inmuebles, a fin de garantizar la seguridad jurídica de la que necesitan<br />

disponer con respecto de sus derechos individuales de propiedad o posesión.<br />

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán extensivamente a los actos, contratos y<br />

diligencias que sean necesarios para cumplir su objeto. Los organismos, funcionarios y<br />

notarios responsables de su cumplimiento podrán recurrir en lo no previsto, a las disposiciones<br />

pertinentes de la legislación secundaria aplicable, en lo que no contraríen las disposiciones de<br />

esta ley.<br />

Art. 2.- Las expresiones “localización”, “acotamiento”, “delimitación”, “separación”, u<br />

otras semejantes, que indistintamente se utilizan en esta ley, designan al conjunto de<br />

actividades técnicas, administrativas y jurisdiccionales que sean necesarias para definir la o las<br />

porciones que corresponden a un titular de derechos proindivisos, dentro de un inmueble en<br />

estado de proindivisión.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 331<br />

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Asimismo, los vocablos, “propietario”, “poseedor”, “copropietario”, “coposeedor”,<br />

“copartícipe” o “titular”, se refieren a uno, a varios o a todos los propietarios o poseedores de<br />

inmuebles que se encuentren en dicho estado; y el término “interesado” comprende a dichas<br />

personas, y a sus representantes legales, a sus curadores, o a sus mandatarios especialmente<br />

constituidos.<br />

Art. 3.- Esta ley se aplicará, con las particularidades que en la misma se establecen,<br />

tanto a las personas que tengan sus derechos proindivisos inscritos en el Registro de Propiedad<br />

competente, como a las que por distintas causas, no puedan acreditar su propiedad o posesión<br />

mediante tales inscripciones.<br />

En ambas situaciones, el interesado deberá probar que se encuentra en quieta, pacífica e<br />

ininterrumpida posesión de una o más de las porciones del inmueble sujeto a acotamiento, por<br />

un plazo no menor de diez años.<br />

A tal efecto, el interesado concurrirá ante el Alcalde Municipal de la jurisdicción donde<br />

se encuentra el inmueble, aportando u ofreciendo las probanzas de dicha posesión; la prueba<br />

ofrecida será aportada en el plazo de los ocho días siguientes a la solicitud de mérito.<br />

El Concejo Municipal, dentro de los ocho días que sigan al término de prueba,<br />

certificará dicha posesión, si las pruebas rendidas la acreditan suficientemente, previo dictamen<br />

del Síndico Municipal.<br />

CAPITULO II<br />

ACOTAMIENTO DE DERECHOS INSCRITOS<br />

Sección Primera<br />

Casos de Voluntad Concurrente<br />

Art. 4.- Si todos los titulares de un inmueble inscrito, estuviesen de acuerdo en no<br />

permanecer en el estado de proindivisión en el que se encuentran y hubiesen dispuesto acerca<br />

de la o las porciones que en el mismo les corresponden, se procederá a la partición del<br />

inmueble, y a la acotación de sus respectivas parcelas, como si se tratare de un deslinde<br />

voluntario.<br />

Art. 5.- En tales casos, el acotamiento se tramitará conforme lo dispone para los casos<br />

de deslinde voluntario y de remedición de inmuebles, la Ley del Ejercicio Notarial de la<br />

Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, con las siguientes modificaciones:<br />

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332 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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i) El Notario iniciará el procedimiento una vez que todos los copropietarios se lo soliciten,<br />

acompañando a su solicitud una certificación literal de la inscripción registral<br />

correspondiente al inmueble de que se trate, y la certificación a que se refiere el Art. 3 de<br />

la presente ley, proveyendo citaciones para los colindantes del inmueble general y para<br />

las personas que tengan inscritos o presentados a su favor derechos personales o reales<br />

sobre el mismo;<br />

j) Las citaciones para los colindantes del inmueble general y para los titulares de derechos<br />

personales o reales, si los hubiere, se harán por medio de edictos, uno de los cuales se<br />

publicará por una vez en el Diario Oficial; otro que se fijará en la sede de la Alcaldía<br />

Municipal del inmueble en cuya jurisdicción esté radicado el inmueble, y el otro, que se<br />

fijará en el inmueble objeto del procedimiento. Transcurridos que sean quince días<br />

después de la publicación y fijación de esos edictos, el Notario podrá continuar con el<br />

procedimiento;<br />

k) El interesado convendrá con los dueños de los derechos reales y personales, acerca de la<br />

cancelación, sustitución o modificación de tales derechos, otorgándose los instrumentos<br />

que resulten de tal convenio;<br />

l) El Notario deberá nombrar y juramentar a un ingeniero civil o un topógrafo<br />

debidamente registrado, quien en la hora y fecha señaladas por el Notario, procederá a<br />

efectuar inspección de campo, el reconocimiento de los linderos externos del inmueble<br />

y el levantamiento topográfico del inmueble general y de las parcelas sujetas a deslinde,<br />

si para ello no hubiese oposición de los colindantes;<br />

m) Los planos correspondientes, y su correspondiente memoria descriptiva, una vez<br />

autorizados por el referido ingeniero o topógrafo y su secretario, serán sometidos a la<br />

aprobación de la Dirección de Catastro del Centro Nacional de Registros, para cuyo<br />

efecto el Notario le certificará copia de las diligencias efectuadas;<br />

n) Si del levantamiento así aprobado resultare que el inmueble general tiene una extensión<br />

superficial distinta a la del antecedente inscrito, el Notario lo consignará así en la<br />

protocolización de la resolución final de las diligencias notariales, la cual contendrá la<br />

localización, extensión y descripción técnica del inmueble general y de las parcelas<br />

acotadas que correspondan a cada interesado, conforme hayan sido aprobadas por la<br />

Dirección de Catastro; así como el valor que los proindivisarios señalen para cada una<br />

de ellas; y,<br />

o) Concluidas las diligencias, el Notario expedirá testimonio de la referida<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 333<br />

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protocolización, el cual será inscribible en el Registro Social de Inmuebles, aún cuando<br />

la extensión superficial no concuerde con el antecedente inscrito, siendo también<br />

inscribibles en su caso, los instrumentos públicos en los que se consigne la cancelación,<br />

sustitución o modificación de los derechos reales y personales antes referidos.<br />

Art. 6.- Si conforme a las anteriores previsiones el inmueble general tuviere distinta<br />

extensión superficial a la consignada en el antecedente, y uno o varios de los colindantes se<br />

opusieren fundadamente al establecimiento de la nueva medida superficial, el Notario<br />

suspenderá el curso de las diligencias y las certificará el Juez de Primera Instancia de la<br />

jurisdicción del lugar donde se encuentra radicado el inmueble.<br />

El Juez, previa cita de las partes, y oídas que sean estas, calificará sumariamente la<br />

oposición, procurará el avenimiento de ellas. De no lograr el avenimiento, resolverá sobre la<br />

oposición planteada, instruyendo al Notario la continuación de las diligencias, o la terminación<br />

de las mismas.<br />

El Notario agregará certificación del fallo de mérito a las diligencias del caso,<br />

pronunciando la resolución que corresponda a la decisión judicial referida.<br />

Sección Segunda<br />

Casos de Interés Individual<br />

Art. 7.- Cuando uno o varios de los titulares de un inmueble en estado de proindivisión<br />

concurrieren ante Notario para que realice las diligencias a que se refiere la sección anterior, y<br />

los demás copropietarios se opusiesen a la misma, se estará a lo dispuesto en el Art. 6 de la<br />

presente ley.<br />

Art. 8.- Si el Juez aviniese a los copropietarios, o se pronunciase en orden a no dar<br />

mérito a la oposición, instruirá al Notario la continuación de las diligencias las cuales se<br />

efectuarán conforme se dispone para el deslinde y remedición de inmuebles, en su caso, en la<br />

Sección Primera de este Capítulo.<br />

CAPITULO III<br />

ACOTAMIENTO DE DERECHOS NO INSCRITOS<br />

Sección Primera<br />

Diligencias Especiales de Titulación Supletoria<br />

Art. 9.- El poseedor de una o más porciones no acotadas, ubicadas dentro de un<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


334 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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inmueble general que carezca de título de dominio inscrito, o que teniendo título adolezca de<br />

defectos que impidan su inscripción, previo al acotamiento de sus derechos, podrá titular los<br />

derechos de todos los coposeedores del inmueble general de que se trate, conforme al siguiente<br />

procedimiento notarial:<br />

a) El interesado presentará solicitud escrita ante Notario, en la que expresará el nombre,<br />

generales y direcciones de todos los coposeedores y colindantes; la naturaleza y<br />

descripción del inmueble; su ubicación y extensión superficial; la persona de quien se<br />

adquirió; el modo de adquisición de la posesión del inmueble; el documento que<br />

pudiese existir para el establecimiento de sus derechos; y la certificación a que se refiere<br />

el Art. 3 de la presente ley;<br />

b) El Notario oficiará al Centro Nacional de Registros, agregándole copia certificada de las<br />

diligencias instruidas y sus atestados, a efecto de que éste dictamine si el inmueble<br />

sujeto a titulación se encuentra inscrito, e identifique catastralmente el inmueble;<br />

c) Si el Centro Nacional de Registros, informare que el inmueble no tiene antecedente<br />

inscrito, el Notario citará al Síndico Municipal de la Alcaldía en cuya jurisdicción esté<br />

ubicado el inmueble, a los colindantes y a los coposeedores del mismo, y a la persona de<br />

quien hayan adquirido el inmueble o sus herederos, por medio de esquela personal;<br />

además, emitirá edictos, uno de los cuales se publicará por una vez en el Diario Oficial;<br />

otro que se fijará en la sede de la correspondiente Alcaldía Municipal, y el otro, que se<br />

fijará en el inmueble objeto del procedimiento;<br />

d) El Notario deberá nombrar y juramentar a un ingeniero civil debidamente registrado,<br />

quien en la hora y fecha señaladas por el Notario, procederá a efectuar inspección de<br />

campo, el reconocimiento de los linderos externos del inmueble y el levantamiento<br />

topográfico del inmueble, si para ello no hubiese oposición de los colindantes;<br />

e) Los planos correspondientes, y su correspondiente memoria descriptiva, una vez<br />

autorizados por el referido ingeniero y su secretario, serán sometidos a la aprobación de<br />

la Dirección de Catastro del Centro Nacional de Registros, para cuyo efecto el Notario<br />

le certificará copia de las diligencias efectuadas; y,<br />

f) Producida que sea la aprobación anterior, el Notario la agregará a las diligencias y<br />

emitirá la resolución que corresponda, procediendo a la protocolización de ley. El<br />

testimonio de la protocolización será inscribible en el Registro Social de Inmuebles.<br />

Art. 10.- Si en el curso de las diligencias notariales ocurre oposición legítima de terceros<br />

a la titulación solicitada, el Notario suspenderá las diligencias, instruyendo al interesado y al<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 335<br />

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opositor para que concurran ante el Juez de Primera Instancia competente, a fin de que éste<br />

resuelva lo que conforme a derecho corresponda.<br />

Si el fallo judicial favoreciere al interesado en la titulación, el Notario continuará con las<br />

diligencias correspondientes, agregando la certificación de dicho fallo.<br />

Sección Segunda<br />

Del Acotamiento<br />

Art. 11.- Inscrito que sea el título supletorio a que se refiere la Sección anterior, el<br />

acotamiento de los derechos proindivisos existentes en el inmueble se diligenciará, según<br />

corresponda, conforme a las previsiones del Capítulo Segundo de la presente ley.<br />

En tales casos, ya no será exigible la certificación municipal a la que se refiere el Art. 3<br />

de esta ley.<br />

CAPÍTULO IV<br />

CURADORES ESPECIALES<br />

Art. 12.- En los casos en que uno o varios de los copropietarios o coposeedores de un<br />

inmueble objeto de acotamiento según las disposiciones de la presente ley, fuere incapaz,<br />

ausente no declarado o hubiese fallecido, se les nombrará un curador especial para que los<br />

represente en las diligencias de acotamiento que ésta prescribe, conforme a las siguientes<br />

disposiciones:<br />

a) El interesado acudirá ante Notario, a efecto de que éste nombre el curador especial, para<br />

que represente al incapaz, o a los ausentes no declarados, o a la sucesión de los<br />

fallecidos, pero al solo efecto de la materia objeto de la presente ley;<br />

b) El Notario ordenará la publicación de un aviso, por una sola vez, en el Diario Oficial, y<br />

citará por edictos a los copropietarios o coposeedores, y a los colindantes del inmueble,<br />

uno de los cuales se fijará en la sede de la correspondiente Alcaldía Municipal; y el otro,<br />

en el inmueble que será objeto de acotación;<br />

c) En caso de ausente no declarado, el aviso del Notario prevendrá que si aquel se<br />

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encontrare en el país o tuviere procurador o representante legal, se presente ante el<br />

Notario que lo ha citado, dentro de los ocho días siguientes a la publicación;<br />

d) Si alguno de los copropietarios o coposeedores hubiese fallecido, el interesado deberá<br />

presentar al Notario la certificación de la partida de defunción de aquel; y en el aviso<br />

mencionado se prevendrá a las personas que tengan la calidad de herederos para que se<br />

presenten ante el Notario, con la certificación de la declaratoria de herederos<br />

correspondientes, dentro del plazo señalado en el literal “c” anterior;<br />

e) Si dentro de los plazos establecidos se presentare el copropietario o coposeedor ausente,<br />

su procurador o representante legal, o los herederos de quien hubiese fallecido, el<br />

Notario resolverá la continuación de las diligencias regulada por esta ley; si no se<br />

presentaren tales personas, el Notario procederá a nombrarles un curador especial, a<br />

quien le tomará juramento del cargo, continuando las respectivas diligencias con éste,<br />

en el entendido de que si resultaren varios herederos, ellos deberán nombrar a uno solo<br />

para que los represente en las diligencias a que se refiere la presente ley; y,<br />

f) El curador especial deberá ser un pariente cercano del ausente o fallecido, si los hubiere;<br />

legitimará su personería con el nombramiento conferido por el Notario y estará obligado<br />

a velar porque la partición del inmueble sea equitativa para todos los copartícipes o<br />

coposeedores. Tendrá facultades limitadas exclusivamente para participar en las<br />

diligencias que dispone esta ley para la partición y acotamiento del inmueble de que se<br />

trate, pudiendo otorgar cualquier acto, contrato o convenio, así como procurar y acordar<br />

avenimientos en caso de oposición, en la medida que sean útiles, coadyuvantes o<br />

necesarios para el cumplimiento de la presente ley.<br />

CAPITULO V<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 13.- Serán nulas las diligencias en las cuales se hayan omitido requisitos y<br />

actuaciones requeridos por la presente ley, o en las que se hayan infringido sus disposiciones.<br />

Los funcionarios, notarios e interesados que incurran dolosamente en aprovechamiento<br />

ilícito del régimen especial establecido por esta ley o que la infrinjan en perjuicio de la fe<br />

pública y de sus objetivos, serán procesados por los delitos o faltas que de tales acciones u<br />

omisiones resulten.<br />

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Art. 14.- La presente ley es de carácter especial y de interés público; sus disposiciones<br />

prevalecerán sobre cualesquier otras que la contraríen.<br />

Art. 15.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Registro de Propiedad no podrá<br />

aceptar presentaciones, ni inscribir, los documentos que se le presenten, que contengan<br />

estipulaciones de cualquier naturaleza y alcance sobre derechos proindivisos, que no sean los<br />

que resulten de sucesiones o de comunidades o universalidades establecidas por ley, y de las<br />

disposiciones de la presente.<br />

Art. 16.- En los casos en que el régimen especial establecido por esta ley sea aplicable a<br />

comunidades de escasos recursos, integradas por no menos de cinco grupos familiares, el<br />

Instituto Libertad y Progreso queda facultado para actuar a solicitud y en nombre de los<br />

interesados, para diligenciar y obtener los beneficios que la presente ley establece.<br />

Art. 17.- Esta ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial,<br />

y permanecerá en vigencia por el plazo de tres años, contados a partir de esa fecha.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes<br />

de noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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DECRETO No. 1089.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 794 de fecha 2 de diciembre de<br />

1999, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 345 del 23 del<br />

mismo mes y año, se aprobó la “Ley Transitoria para Regular la<br />

Tramitación de los Procesos Penales y Ocursos de Gracia iniciados antes<br />

del veinte de abril de 1998", con el objeto de resolver la situación<br />

jurídica de los procesos y ocursos de gracia, iniciados de acuerdo a las<br />

disposiciones del Código Procesal Penal derogado, no contenidas en el<br />

Código Procesal Penal vigente;<br />

II.- Que asimismo, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 649 de fecha 6 de diciembre<br />

del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo 353 del 14 del<br />

mismo mes y año, se aprobó la “Ley Transitoria para Regular la<br />

Tramitación de los Procesos Penales Iniciados antes del 20 de abril de<br />

1998", la cual tiene por objeto lo señalado en el considerando anterior,<br />

exceptuando los ocursos de gracia, los cuales fueron regulados por una<br />

Ley Especial;<br />

III.- Que la ley a que hace referencia el Considerando segundo vence el 31 de<br />

diciembre del 20<strong>02</strong> y en vista que aun subsisten las circunstancias por las<br />

que fue decretada, es procedente dictar un nuevo cuerpo normativo<br />

transitorio que regule la tramitación de los procesos penales, hasta el 31<br />

de diciembre del 20<strong>03</strong>;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, René Aguiluz, Rubén Orellana, Gerardo Antonio Suvillaga, Rodrigo<br />

Avila Avilés, Guillermo Antonio Gallegos, Juan Mauricio Estrada y Walter Eduardo Durán<br />

Martínez,<br />

DECRETA:<br />

LEY TRANSITORIA PARA REGULAR LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS<br />

PENALES INICIADOS ANTES DEL VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS<br />

NOVENTA Y OCHO<br />

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Art. 1.- Los procesos iniciados antes del 20 de abril de 1998, con base en la legislación<br />

procesal respectiva, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma y por<br />

los tribunales que determina la Ley Orgánica Judicial.<br />

Si a partir de la fecha mencionada en el inciso anterior se dictare sentencia definitiva<br />

condenatoria, al quedar firme ésta, el tribunal que hubiese conocido en primera instancia<br />

certificará lo conducente y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, para<br />

los efectos legales consiguientes, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena y al<br />

Director del Centro Penal donde el reo esté detenido.<br />

Art. 2.- Los jueces o tribunales revisarán, de oficio o a petición de parte, los procesos en<br />

trámite o los que ya tuviesen sentencia condenatoria firme, con el objeto de aplicar las<br />

disposiciones del Código Penal, cuando éstas fueren más favorables al procesado.<br />

Si se tratase de procesos en los que se hubiese dictado sentencia condenatoria firme,<br />

efectuada la revisión a que se refiere el inciso anterior, el Juez o Tribunal, certificará lo<br />

conducente y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, para los efectos<br />

legales consiguientes, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y al<br />

Director del Centro Penal donde el reo esté detenido.<br />

Art. 3.- La lista general de jurados que se esté utilizando al momento de la vigencia de<br />

esta ley, conservará su validez hasta la elaboración de los nuevos listados de jurados ya<br />

depurados, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Procesal Penal, para la<br />

celebración de vistas públicas, tanto en los procesos iniciados antes del veinte de abril de mil<br />

novecientos noventa y ocho, como los iniciados a partir de esa fecha.<br />

Art. 4.- El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ejercerá el control<br />

de los condenados que se encuentran gozando de suspensión condicional de la ejecución de la<br />

pena o de libertad condicional, así como respecto de aquellas personas a las que se les hubiese<br />

impuesto una medida de seguridad; igual función ejercerá el juez de la causa respecto de los<br />

imputados que se encuentren gozando la libertad por sustitución de medida cautelar o cuando<br />

hayan sido excarcelados.<br />

Art. 5.- Mientras la Escuela Penitenciaria no haya efectuado la evaluación y<br />

capacitación a que se refiere la ley de la materia, al personal penitenciario que labora<br />

actualmente o que en el futuro se contrate, se le aplicarán los procedimientos administrativos<br />

que correspondan.<br />

Art. 6.- Los defensores que no fueren abogados y que estuvieren acreditados en los<br />

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340 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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procesos a que se refiere el Art. 1 del presente Decreto, podrán continuar representando a los<br />

imputados en tales procesos.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero del dos mil tres,<br />

previa publicación en el Diario Oficial y durará hasta el 31 de diciembre del mismo año.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de<br />

diciembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 341<br />

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DECRETO No. 1215.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la pesca y la acuicultura constituyen un sector promisorio en la<br />

generación de proteínas de buena calidad, empleo y divisas, siendo una<br />

clara alternativa de desarrollo social y económico;<br />

II.- Que los pescadores artesanales encuentran en este sector una importante<br />

opción de desarrollo, pero ha sido uno de los más afectados por<br />

circunstancias naturales y por la falta de planes de desarrollo específico,<br />

razón por la que los pescadores han participado en la formulación de la<br />

política nacional de pesca y del nuevo Plan Maestro para el Desarrollo de<br />

la Pesca Artesanal, valorizando de manera especial la asociatividad para<br />

la producción;<br />

III.- Que de conformidad con la Ley General de Ordenación y Promoción de<br />

Pesca y Acuicultura, las asociaciones de pescadores artesanales<br />

legalmente constituidas deben tener derecho preferencial en los<br />

programas de capacitación y asistencia técnica que impulse<br />

CENDEPESCA;<br />

IV.- Que a efecto de velar por el aprovechamiento sostenible de los recursos<br />

pesqueros, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería<br />

pretende desarrollar el fideicomiso denominado “Pesca Artesanal<br />

Responsable”, ( PESCAR), basado en principios de responsabilidad y de<br />

ética pesquera, siendo necesario por lo tanto dictar las disposiciones<br />

legales correspondientes para su constitución;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República<br />

por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, William Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Rosario Acosta, Douglas<br />

Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma<br />

Segunda Amaya Echeverría, Blanca N. Coto, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Mauricio<br />

Membreño, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Ávila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan<br />

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342 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Miguel Bolaños Torres, Coralia Margarita Polh, Rigoberto Trinidad, Isidro Antonio Caballero<br />

Caballero, Alfredo Arbizú, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno, Lilian Coto<br />

de Cuéllar, Roberto José D’aubisson Munguía, Agustín Díaz Saravia, Juan Duch Martínez,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Pablo Parada Andino, Hermes<br />

Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson<br />

Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando<br />

González, Jesús Grande, Saúl Monzón, Julio Castaneda, Silvia Cartagena, Mauricio Hernández<br />

Pérez, José Gregorio Parada, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Paolo Bellucci, Alba Teresa de<br />

Dueñas, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro<br />

Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta<br />

Menjivar Escalante, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio<br />

Eduardo Moreno Niños, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario<br />

Antonio Ponce López, Dora del Cid, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla<br />

Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto<br />

Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Manuel D. Quintanilla, Héctor Nazario Salaverría<br />

Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga<br />

García, David Humberto Trejo, Enrique Valdés Soto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Fabio<br />

Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Olga Elizabeth Ortiz, Fernando de Jesús<br />

Gutiérrez, Isolina de Marín y Manuel Durán.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY DE AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN DEL FIDEICOMISO “PESCAR”<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para que<br />

constituya el Fideicomiso de Pesca Artesanal Responsable, en adelante denominado<br />

Fideicomiso PESCAR, que tendrá por objeto fortalecer la asociatividad de la pesca artesanal<br />

impulsando inversiones para una producción pesquera ordenada y sostenible. La escritura<br />

respectiva deberá ser firmada por el Ministro del mencionado Ramo.<br />

Art. 2.- El Fideicomiso PESCAR estará basado en principios de solidaridad,<br />

responsabilidad, equidad y asociatividad.<br />

Art. 3.- Los fideicomisarios del Fideicomiso PESCAR serán las asociaciones de<br />

pescadores artesanales legalmente constituidas en todo el territorio nacional, actuando por<br />

intermedio de la Federación de Asociaciones Cooperativas de Pescadores Artesanales de El<br />

Salvador ( FACOPADES ) y registrada en el Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura<br />

- CENDEPESCA.<br />

Art. 4.- El fiduciario será el Banco de Fomento Agropecuario.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 343<br />

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Art. 5.- Facúltase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para que<br />

transfiera OCHOCIENTOS MIL DOLARES ( $ 800,000.00 ) en el año 20<strong>03</strong>, para crear el<br />

fondo del Fideicomiso PESCAR. Con el objeto de incrementar el patrimonio del Fideicomiso<br />

PESCAR, se harán transferencias anuales de igual cantidad a la anteriormente señalada.<br />

Previamente, el Fideicomitente evaluará el cumplimiento de objetivos e impacto del fondo en el<br />

Sector.<br />

Art. 6.- Los recursos para el Fideicomiso PESCAR serán aportados por el Gobierno en<br />

el Ramo de Hacienda con cargo al Fondo General. El Fideicomiso PESCAR podrá<br />

incrementarse en cualquier monto y número de veces con aportes que provengan del<br />

fideicomitente, de donaciones de organizaciones o entidades nacionales e internacionales,<br />

públicas o privadas.<br />

Art. 7.- El seguimiento de las actividades relacionadas con el Fideicomiso PESCAR, así<br />

como la supervisión y verificación del cumplimiento de los objetivos del mismo, estará bajo la<br />

responsabilidad de un Comité de Dirección. El Comité estará integrado por dos miembros<br />

designados por la Federación de Asociaciones de Pescadores Artesanales de El Salvador (<br />

FACOPADES ) y dos miembros designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br />

Dicho Comité será presidido por uno de los miembros designados por el Ministro de<br />

Agricultura y Ganadería, quien tendrá voto de calidad en caso necesario.<br />

Las personas designadas por FACOPADES deberán ser miembros activos de alguna de<br />

las asociaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas en el país y durarán tres años<br />

en sus funciones, pudiendo se reelegidos por un período adicional.<br />

Los miembros del Comité de Dirección serán nombrados por Acuerdo Ejecutivo en el<br />

Ramo de Agricultura y Ganadería.<br />

Art. 8.- El Comité de Dirección tendrá además las siguientes atribuciones:<br />

n) Aprobar los distintos proyectos a ser financiados por el Fideicomiso;<br />

o) Instruir al fiduciario sobre los distintos desembolsos a realizar a los proveedores;<br />

p) Informar al Ministro de Agricultura y Ganadería del avance de los proyectos<br />

financiados por el Fideicomiso PESCAR;<br />

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344 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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q) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería modificaciones en la distribución<br />

porcentual del Fideicomiso, cuando la situación de las asociaciones de pescadores<br />

artesanales lo ameriten. Tales modificaciones deberán de constar en escritura pública;<br />

r) La aprobación del presupuesto anual del Fideicomiso, y<br />

s) Tomar los acuerdos que sean necesarios en beneficio de los objetivos del Fideicomiso.<br />

Art. 9.- Las atribuciones del Comité de Dirección serán coordinadas por el Centro de<br />

Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura ( CENDEPESCA ), cuyo Director será el Secretario del<br />

Comité, quien en las sesiones del mismo deberá actuar con voz pero sin voto.<br />

Art. 10.- Para la administración del fideicomiso PESCAR deberá emitirse un<br />

reglamento que será aprobado por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda en el<br />

que deberán establecerse los procedimientos y requisitos conforme a los cuales el fideicomiso<br />

PESCAR podrá efectuar desembolsos.<br />

En atención a los fondos disponibles al realizar la programación anual, los fondos del<br />

Fideicomiso deberán ser utilizados para los destinos y conforme a la distribución porcentual<br />

siguiente:<br />

a) Proyectos productivos y de servicio. Hasta<br />

70%<br />

b) Seguridad social y alimentación contingente. Hasta 50%<br />

c) Capacitación y asistencia técnica.<br />

d) Construcción de estructuras para la protección<br />

de los recursos pesqueros.<br />

Hasta 20%<br />

Hasta 20%<br />

e) Mantenimiento y mejoramiento de infraestructura. Hasta 20%<br />

f) Administración, evaluación y auditorias privadas. Hasta 5%<br />

Art. 11.- Los requisitos básicos para que un proyecto determinado pueda ser elegible<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 345<br />

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para ser financiado con fondos del Fideicomiso PESCAR son los siguientes:<br />

Que quien lo propone sea una asociación de pescadores artesanales legalmente establecida y<br />

con documentación de respaldo vigente;<br />

Que el proyecto cumpla con las disposiciones legales correspondientes;<br />

Que la Asociación demuestre que está dedicada a la actividad pesquera extractiva, y<br />

Presentar constancia de CENDEPESCA sobre el cumplimiento de las disposiciones legales de<br />

pesca y acuicultura.<br />

Art. 12.- La Corte de Cuentas de la República, la Oficina de Auditoría Interna del<br />

Ministerio de Agricultura y Ganadería y las firmas auditoras privadas contratadas por el Comité<br />

de Dirección, realizarán las auditorias que se consideren necesarias en el Fideicomiso<br />

PESCAR.<br />

Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diez días del mes de abril del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong><br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE III<br />

REFORMAS A CODIGOS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 291<br />

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DECRETO No. 834.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 293, de fecha 12 de febrero del año 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo Nº 350 de fecha 23 de febrero del<br />

mismo año, se establecieron Disposiciones Especiales para la Emisión del<br />

Voto Residencial, a partir del evento electoral del año 20<strong>03</strong> y a través del<br />

Documento Único de Identidad, (-DUI-);<br />

II.- Que por diversas razones no es posible cumplir con todos los requisitos<br />

necesarios para poder implementar la utilización del DUI, en las elecciones de<br />

Alcaldes y Diputados, que se realizarán en el mes de marzo del año 20<strong>03</strong>;<br />

III.- Que en razón de lo anterior, es procedente establecer que el Voto Residencial,<br />

y la utilización del DUI, se implementarán hasta en las elecciones<br />

Presidenciales del año 2004 y en los eventos electorales anteriores se<br />

seguirá utilizando el Carnet Electoral, debiendo la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> emitir,<br />

oportunamente, normas jurídicas que fortalezcan y garanticen la pureza del<br />

proceso electoral y el marco sancionatorio, para aquellas personas que<br />

proporcionen datos falsos en la obtención del DUI o en la obtención o<br />

reposición del Carnet Electoral, debiendo buscarse los mecanismos<br />

adecuados para que los electores voten en el lugar que por su arraigo o<br />

domicilio les corresponde emitir el sufragio;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Schafik Jorge<br />

Handal, Hermes Alcides Flores Molina, Gerardo Antonio Suvillaga García, Mariella Peña Pinto, Irma<br />

Segunda Amaya Echeverría y Walter Durán,<br />

DECRETA:<br />

REFORMASE EL DECRETO LEGISLATIVO No. 293, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2001,<br />

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 40, TOMO No. 350 DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL AÑO<br />

2001, ASÍ:<br />

Art. 1.- Se reforma el Art. 1 de la siguiente manera:<br />

“Art. 1.- Se establece el sistema de Voto Residencial, para los eventos electorales a partir del<br />

año 2004.<br />

El Voto Residencial se emitirá mediante el Documento Único de Identidad, extendido por el<br />

Registro Nacional de las Personas Naturales, cuya extensión deberá estar completa, para el cuerpo<br />

electoral, antes de la fecha de convocatoria a elecciones del año 2004".<br />

Art. 2.- Se reforma el inciso segundo del Art. 4, así:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


292 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“La Cartografía electoral deberá iniciarse en las zonas rurales del país y se completará a nivel<br />

nacional antes de la convocatoria de elecciones del año 2004".<br />

Art. 3.- Agrégase como artículo 5, TRANSITORIO, el siguiente:<br />

“Art. 5.- TRANSITORIO. Las elecciones del año 20<strong>03</strong>, se llevarán a cabo utilizando el carnet<br />

electoral, cuya vigencia se prorroga hasta el 31 de mayo del año 20<strong>03</strong>".<br />

Art. 4.- Los actuales Artículos 5, 6 y 7 del referido Decreto 293 cambian su numeración,<br />

respectivamente, a los números 6, 7 y 8.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 1<strong>03</strong>, Tomo Nº 355, Fecha: 6 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 293<br />

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DECRETO No. 845.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Art. 79 de la Constitución prescribe que, en el territorio de la República<br />

se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley y<br />

que la base del sistema electoral es la población;<br />

II.- Que para ser coherentes y concordantes con el texto y espíritu del Art. 79<br />

antes mencionado, es procedente establecer, de manera expresa, el número<br />

de habitantes que se requerirá para determinar el número de Diputados en la<br />

circunscripción electoral nacional y circunscripciones electorales<br />

departamentales, debiendo para ello tomar como base el último censo<br />

nacional de población que se haya realizado;<br />

III.- Que, asimismo, para seguir un orden lógico, de acuerdo a la mención de las<br />

circunscripciones, que hace el Art. 10 del Código Electoral, el contenido del<br />

actual Art. 13, debe pasar a ser Art. 12 y el actual Art. 12, convertirse en Art. 13,<br />

que regula sobre el número de Diputados de las circunscripciones electorales<br />

nacional y departamentales, por lo que es procedente incorporar las reformas<br />

del caso;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Julio Moreno Niños, Rafael Hernán Contreras, Mauricio Hernández Pérez, Gerardo Antonio<br />

Suvillaga, Hermes Alcides Flores, Rubén Orellana, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, José Rafael Machuca Zelaya, Victoria de Amaya, Rodrigo Avila Avilés, Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín<br />

Calderón Cáceres, Roberto José d`Abuissón Munguía, Mario Alberto Tenorio, Jorge Alberto Muñoz,<br />

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Manuel Durán,<br />

Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco<br />

Merino López, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González,<br />

José Mauricio Quinteros Cubías, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,<br />

Roberto Villatoro, Martín Antonio Zaldívar Vides, Douglas Alejandro Alas García, Carlos Armando<br />

Reyes Ramos, Tomás Mejía, Juan Ramón Medrano, Agustín Díaz Saravia, Jesús Guillermo Pérez<br />

Zarco, René Napoleón Aguiluz y Enrique Valdés Soto,<br />

DECRETA: las siguientes reformas al Código Electoral, contenido en el Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 417 de<br />

fecha 14 de diciembre de 1992; publicado en el Diario Oficial N° 16, Tomo N° 318 del 25 de enero de<br />

1993 y sus reformas posteriores, así:<br />

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294 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 1.- Sustitúyese el Art. 12 por el siguiente:<br />

“Art. 12.- En cada Municipio, se elegirá un Concejo Municipal compuesto por un Alcalde, un<br />

Síndico, dos Regidores y cuatro Miembros Suplentes, para sustituir indistintamente a cualquier<br />

propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán Regidores en la<br />

siguiente proporción:<br />

Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes;<br />

Cuatro Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil<br />

habitantes;<br />

Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta<br />

mil habitantes;<br />

Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil<br />

habitantes;<br />

Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes.<br />

El Tribunal establecerá el número de Concejales o Regidores en cada Municipio, en base al<br />

último censo nacional de población, y lo notificará a los Partidos Políticos y Coaliciones inscritos, con<br />

cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de elecciones; todo lo cual deberá consignar en<br />

el Decreto que menciona el Art. 225 de este Código.”<br />

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 13 por el siguiente:<br />

“Art. 13.- Cuando en el territorio nacional, la población fuere menor a diez millones de<br />

habitantes, la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> estará compuesta por 84 Diputados, la que se integrará de la<br />

siguiente manera:<br />

a) Por sesenta y cuatro Diputados propietarios e igual número de suplentes<br />

correspondientes a las circunscripciones electorales departamentales, de<br />

conformidad a la relación siguiente:<br />

- Tres Diputados propietarios y tres suplentes, cuando la población en un<br />

departamento fuere hasta trescientos mil habitantes.<br />

- Cuando la población en un Departamento fuere de trescientos mil uno<br />

habitantes hasta cuatrocientos mil, los Diputados por ese Departamento,<br />

serán cuatro propietarios y cuatro suplentes.<br />

- Cuando la población de un Departamento fuere de cuatrocientos mil uno<br />

habitantes hasta quinientos mil, los Diputados por Departamento serán<br />

cinco propietarios y cinco suplentes.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 295<br />

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- Cuando la población de un Departamento fuere de quinientos mil uno<br />

habitantes, hasta un millón, los Diputados por ese Departamento, serán<br />

seis propietarios y seis suplentes.<br />

- La cantidad de Diputados necesaria para completar sesenta y cuatro<br />

propietarios y sesenta y cuatro suplentes, deberán ser asignados a los<br />

Departamentos que tengan más de un millón de habitantes.<br />

b) Por veinte Diputados propietarios y veinte Diputados suplentes<br />

correspondientes a la circunscripción electoral nacional cuando la población<br />

sea menor de diez millones de habitantes.<br />

Cuando en el territorio nacional, la población exceda de diez millones de habitantes, la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> determinará, en base al último censo nacional de población, el número de<br />

Diputados que integrarán el Órgano <strong>Legislativo</strong>, estableciendo además el número de Diputados<br />

que se elegirán por cada circunscripción electoral departamental y por la circunscripción<br />

electoral nacional.<br />

El Tribunal Supremo Electoral, al convocar a elecciones, deberá asignar el número de<br />

Diputados propietarios y suplentes a cada Circunscripción Departamental y a la<br />

Circunscripción Electoral Nacional, en base al último censo nacional de población efectuado y<br />

lo notificará a los Partidos Políticos y Coaliciones inscritos, con cuarenta y cinco días de<br />

anticipación a la convocatoria de elecciones; todo lo cual deberá consignar en el Decreto que<br />

menciona el Art. 225 de este Código.”<br />

Art. 3.- TRANSITORIO. Si por cualquier motivo no se hubiese publicado el V<br />

Censo Nacional de Población de 1992, se conceden, a partir de la vigencia de este Decreto,<br />

sesenta días para que se publique; y los efectos o vigencia del referido censo, para los efectos de<br />

este Código, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2007.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes<br />

de mayo del año dos mil dos.<br />

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296 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 116, Tomo Nº 355, Fecha: 25 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 297<br />

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DECRETO No. 883.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1<strong>03</strong>0, de fecha 26 de abril de 1997,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de junio de 1997,<br />

se emitió el Código Penal, con intención de adecuarse al desarrollo de la<br />

ciencia penal como a la doctrina moderna a efecto de que esta disposición se<br />

constituya en un último recurso para resolver los conflictos sociales y sea un<br />

instrumento efectivo para lograr la paz y la convivencia jurídica;<br />

II.- Que la normativa penal contenida en el Código antes señalado, ha sido<br />

insuficiente para frenar la ola delincuencial que en la actualidad quebranta a<br />

nuestra sociedad, lo que hace necesario que se tomen medidas para<br />

endurecer las penas y elevar conductas catalogadas como faltas al rango de<br />

delitos el disparo de arma de fuego y procurar así desincentivar el<br />

cometimiento de conductas reñidas con la justicia, la seguridad pública y la<br />

seguridad jurídica;<br />

III.- Que de conformidad a los Considerandos que anteceden, se hace necesario e<br />

indispensable hacer las reformas pertinentes al Código Penal;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mauricio Hernández<br />

Pérez, José Manuel Melgar, Nelsón García, Isidro Antonio Caballero, Héctor Nazario Salaverria,<br />

Guillermo Antonio Gallegos y Louis Agustín Calderón,<br />

DECRETA las siguientes reformas al Código Penal:<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero e intercálase un segundo inciso al Art. 147-A, de la<br />

siguiente forma:<br />

“Art. 147-A.- El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que<br />

pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de<br />

uno a tres años, siempre que no causare daño personal.<br />

Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su<br />

vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a<br />

dos años.”<br />

Art. 2.- Refórmase el epígrafe y derógase el numeral 1 del Art. 378, así:<br />

“EXPLOSIONES PELIGROSAS”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

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298 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 134, Tomo Nº 356, Fecha: 19 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 299<br />

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POR UN ERROR EN LA PUBLICACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1959, DE FECHA 27 DE<br />

NOVIEMBRE DE 20<strong>02</strong>, EN EL DIARIO OFICIAL Nº 231, TOMO Nº 357, DE FECHA 9 DE<br />

DICIEMBRE DEL MISMO AÑO Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO<br />

141 DE LA CONSTITUCION, SE PUBLICA NUEVAMENTE DICHO DECRETO, QUEDANDO COMO<br />

TEXTO AUTENTICO EL PRESENTE.<br />

DECRETO No. 1059.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 417, de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial No.16, Tomo 318 del 25 de enero de 1993, se<br />

emitió el Código Electoral;<br />

II.- Que algunas disposiciones de dicho Código no establecen con suficiente<br />

claridad los procedimientos y actuaciones del Tribunal Supremo Electoral, de<br />

los Partidos Políticos y de los Organismos Electorales temporales;<br />

III.- Que asimismo, es necesario reformar algunos artículos cuya redacción<br />

actual se prestan a contradicciones y prácticas que menoscaban la credibilidad<br />

en los procesos electorales;<br />

IV.- Que en vista de lo expuesto en los Considerandos anteriores, es conveniente<br />

introducir reformas transitorias al Código Electoral;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Gerardo Antonio Suvillaga, Hermes Alcides Flores, Rubén Orellana Mendoza y Julio Eduardo<br />

Moreno Niños,<br />

DECRETA LAS SIGUIENTES REFORMAS TRANSITORIAS AL CÓDIGO ELECTORAL, APLICABLES<br />

AL PROCESO Y EVENTO ELECTORAL A CELEBRARSE EN EL 20<strong>03</strong>.<br />

Art. 1.- Refórmase los numerales 6) y 9) y el inciso segundo del Art. 22 de la siguiente manera:<br />

Estado Familiar;”<br />

“9. El Departamento y Municipio en que deba quedar registrado en razón de su<br />

domicilio para los efectos de votación. Se entenderá por domicilio el lugar<br />

donde el ciudadano reside, trabaja o tenga el asiento principal de sus negocios.”<br />

“Todo ciudadano para efecto de solicitar su inscripción en el Registro Electoral, podrá<br />

presentar al Tribunal o sus delegados, cualquiera de los documentos siguientes:<br />

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300 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Documento Único de Identidad;<br />

Licencia para conducir automotores;<br />

Tarjeta de afiliación del I.S.S.S.;<br />

Pasaporte”.<br />

Art. 2.- Refórmase el inciso sexto del Art. 30 de la siguiente manera:<br />

“Los reclamos que se puedan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el<br />

inciso anterior, se recibirán en las Delegaciones Municipales y Departamentales del Tribunal,<br />

hasta sesenta días antes de la elección y el Tribunal procesará tales reclamos, con el fin de que<br />

las correcciones aparezcan en el Padrón Electoral definitivo que servirá para las votaciones<br />

correspondientes; asimismo, los ciudadanos deberán informar sobre aquellas personas<br />

fallecidas y que aparecieren en el Padrón Electoral, para el efecto de ser excluidos,<br />

comprobándose legalmente por el Tribunal, con la certificación de la partida de defunción<br />

respectiva.”<br />

Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 42 de la siguiente manera:<br />

“Ningún ciudadano podrá poseer más de un Carnet Electoral, el incumplimiento de esto,<br />

será sancionado de acuerdo al presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal.”<br />

Art. 4.- Refórmase el Art. 46 de la siguiente manera:<br />

“Art. 46.- Cuando el Carnet Electoral se destruyere total o parcialmente o se extraviase,<br />

el Tribunal deberá reponerlo previa solicitud del interesado. Lo mismo se aplicará en los casos<br />

en que el nombre del titular cambie debido a que su estado familiar ha sido modificado o por<br />

cualquier otro motivo, previa presentación de la prueba respectiva. A dichas solicitudes se les<br />

aplicará lo establecido en el artículo 26 de este Código.”<br />

Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 109 de la siguiente manera:<br />

“Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera<br />

Departamental, con jurisdicción en sus respectivos departamentos. Se integrarán con un<br />

número máximo de seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos<br />

quienes participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos<br />

contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El resto será<br />

elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán<br />

nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 301<br />

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necesario contar con la mayoría de los miembros. De entre ellos elegirán un Presidente y un<br />

Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusiesen de<br />

acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Y si no hubieren propuestas de candidatos a integrar<br />

las Juntas Electorales Departamentales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere<br />

conveniente.”<br />

“Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a mas tardar diez<br />

días después de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se<br />

hará de acuerdo a lo establecido en el articulo 351 de este Código.”<br />

Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 113 de la siguiente manera:<br />

“Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales, tendrán su sede en el municipio<br />

correspondiente, con jurisdicción en sus respectivos municipios. Se integrarán con un número<br />

máximo de seis miembros propietarios y su respectivo suplente, cinco de ellos a propuesta de<br />

aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la<br />

última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que<br />

participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de<br />

decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De entre<br />

ellos elegirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por<br />

alguna razón no se pusiesen de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimismo para su<br />

constitución será necesario un mínimo de tres miembros. Y si no hubieren propuestas de<br />

candidatos a integrar las Juntas Electorales Municipales, el Tribunal nombrará a las personas<br />

que creyere conveniente.”<br />

Art. 7.- Refórmase el Artículo 129 de la siguiente manera:<br />

“Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral fijará la remuneración de<br />

cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos, que será pagado de conformidad a un<br />

procedimiento preestablecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después<br />

de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiente a dicha Junta.”<br />

Art. 8.- Refórmase el Art. 134 de la siguiente manera:<br />

“Art. 134.- Cada partido político o coalición contendiente, también tendrá derecho de<br />

acreditar ante la Junta Electoral Municipal, un Jefe de Centro de Votación y un Supervisor por<br />

cada Centro de Votación, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se refiere el<br />

artículo 132, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.<br />

Cuando en el Centro de Votación, hubiere un número mayor de veinte Juntas<br />

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3<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Receptoras de Votos se acreditará un Supervisor por cada veinte o fracción de éstas”.<br />

Art. 9.- Refórmase el Art. 135 de la siguiente manera:<br />

“Art. 135.- A los Jefes de Centros de Votación, Representantes, Supervisores y<br />

Vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades<br />

necesarias para el desempeño de sus funciones ante el organismo electoral de que se trate y<br />

podrán participar en las deliberaciones teniendo únicamente derecho a voz. Para tal efecto,<br />

dicho organismo les convocará con la debida anticipación, cuando sea necesario para el buen<br />

funcionamiento y pureza del proceso.”<br />

Art. 10.- Refórmase el inciso quinto del Art. 154 de la siguiente manera:<br />

“En caso de que el Partido en Organización no retirase los libros de afiliados de las<br />

oficinas del Tribunal, hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso tercero de este<br />

artículo o si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren<br />

el número de afiliados que indica el artículo 159 de este Código, el Tribunal sin más trámite ni<br />

diligencia, que el informe rendido por el Secretario General del Tribunal, referente al retiro o no<br />

de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la<br />

solicitud presentada. Esta resolución admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal.”<br />

Art. 11.- Refórmase el inciso primero del Art. 179 de la siguiente manera:<br />

“Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición<br />

será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las<br />

elecciones, y se contará hasta las veinticuatro horas de ese día.”<br />

Art. 12.- Refórmase el inciso tercero del Art. 190 de la siguiente manera:<br />

“El anticipo a que tengan derecho los partidos políticos o coaliciones contendientes, así<br />

como la cuantía a que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a<br />

elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la<br />

solicitud; dicho anticipo, deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que<br />

permita reintegrar al fisco, la diferencia a que se refiere el artículo 192 de este Código.”<br />

Art. 13.- Refórmase el inciso segundo del Art. 199 de la siguiente manera:<br />

“Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla y se<br />

remitirá certificación de la inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar dentro del<br />

segundo día hábil de realizada dicha inscripción.”<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 3<strong>03</strong><br />

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Art. 14.- Refórmase el numeral 7) del Art. 219 de la siguiente manera:<br />

“7 Ser originario o vecino del Municipio lo cual se probará con el Documento<br />

Único de Identidad. En caso de que el candidato tenga Documento Único de<br />

Identidad, en el que aparezca ser vecino de un municipio distinto al que está<br />

realmente avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y<br />

solamente para efectos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la<br />

declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por<br />

medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del<br />

candidato postulado.”<br />

Art. 15.- Refórmase el inciso primero del Art. 243 de la siguiente manera:<br />

“Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente<br />

designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la<br />

votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo<br />

no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la<br />

votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar también<br />

presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios, si no lo<br />

hacen y si aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal<br />

respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la<br />

integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva.<br />

Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal.”<br />

Art. 16.- Refórmase los incisos segundo y cuarto del Art. 244 de la siguiente manera:<br />

“La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este<br />

Código.”<br />

“La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de<br />

Votos podrá proceder de estos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de<br />

los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los<br />

Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la<br />

obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código.”<br />

Art. 17.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente manera:<br />

“Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes<br />

de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o<br />

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304 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta<br />

aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación, se comprobará que el<br />

depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas,<br />

firmadas y selladas por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse<br />

que estas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás<br />

enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta<br />

haciéndose constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros<br />

que estén en funciones y por los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes;<br />

en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa.”<br />

Art. 18.- Refórmase los incisos segundo y tercero del Art. 248 de la siguiente manera:<br />

“Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones a<br />

que se refiere el Art. 134 de este Código y el delegado del fiscal electoral, acreditado ante la<br />

Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior,<br />

pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren<br />

acreditados y también se les retendrá su carné electoral, devolviéndoselos al cierre de la<br />

votación.”<br />

“Los miembros y vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos, los Jefes de Centro de<br />

Votación y los Supervisores así como sus respectivos suplentes solo podrán votar en la forma<br />

indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la<br />

Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos, una vez iniciada<br />

ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los padrones electorales, en todo<br />

caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente carné electoral.”<br />

Art. 19.- Refórmase el inciso primero del Art. 355 de la siguiente manera:<br />

“Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros<br />

Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante el<br />

Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial<br />

respectiva.”<br />

Art. 20.- Para la inscripción de candidatos a Diputados y Miembros de los Concejos<br />

Municipales se podrá presentar el Documento Único de Identidad o fotocopia debidamente<br />

certificada, omitiendose en consecuencia, la presentación de la certificación de la Partida de<br />

Nacimiento del candidato postulado.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 305<br />

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Art. 21.- El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de dos mil tres, previa<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes<br />

de noviembre del año dos mil dos.<br />

PRIMERA PUBLICACION D. O. Nº 231, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

SEGUNDA PUBLICACION D. O. Nº 239, Tomo Nº 357, Fecha: 18 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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306 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO Nº 1110.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.293, de fecha 12 de febrero del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No.40, Tomo No.350, de fecha 23 de febrero del<br />

mismo año, se establecieron Disposiciones Especiales para la Emisión del<br />

Voto Residencial;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.834, de fecha 9 de mayo de 20<strong>02</strong>, publicado<br />

en el Diario Oficial No.1<strong>03</strong>, Tomo No.355, de fecha 6 de junio de 20<strong>02</strong>, se<br />

reformó el Decreto mencionado en el Considerando anterior;<br />

III.- Que en las mencionadas reformas, se agregó un Artículo Transitorio, donde se<br />

establece que las elecciones del año 20<strong>03</strong>, se llevarán a cabo utilizando el<br />

Carnet Electoral, pero que con el objeto de dar mayor claridad a dicho<br />

agregado, es conveniente adicionarle que los carnet electorales emitidos por el<br />

Consejo Central de Elecciones también podrán ser utilizados;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Rubén Orellana Mendoza, Hermes Alcides Flores Molina, Gerardo Antonio Suvillaga García,<br />

Julio Eduardo Moreno Niños, Carlos Alfredo Castaneda, Walter Eduardo Durán Martínez, Irma<br />

Segunda Amaya Echeverría, Mariella Peña Pinto y Osmín López Escalante,<br />

DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO No.293, DE FECHA 12 DE<br />

FEBRERO DE 2001, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 40, TOMO Nº 350, DE FECHA 23 DE<br />

FEBRERO DEL MISMO AÑO, ASÍ:<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 5 TRANSITORIO, de la manera siguiente:<br />

“Art. 5.- TRANSITORIO. Las elecciones del año 20<strong>03</strong>, se llevarán a cabo utilizando los Carnet<br />

Electorales emitidos por el Consejo Central de Elecciones y por el Tribunal Supremo Electoral, cuya<br />

vigencia se prorroga hasta el 30 de abril del 20<strong>03</strong>."<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 5, Tomo Nº 358, Fecha: 10 de enero de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 307<br />

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DECRETO Nº 1111.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Código Electoral vigente exige en el Art. 215 numeral 4, que todo<br />

candidato a Diputado a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> debe presentar para su<br />

inscripción la certificación de la partida de nacimiento o documento supletorio<br />

del padre o de la madre del candidato postulado, o de la resolución en que se<br />

concede la calidad de salvadoreño de los mismos;<br />

II.- Que muchos candidatos a Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, ya acreditaron<br />

ese requisito ante el Tribunal Supremo Electoral en anteriores eventos<br />

electorales de la misma clase, por lo que resulta inoficioso volver a presentar<br />

los documentos referidos;<br />

III.- Que a fin de agilizar la inscripción de candidatos a Diputados, es conveniente<br />

crear una disposición transitoria para que, en el próximo evento electoral se<br />

tenga por acreditado el requisito mencionado en el Considerando I;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Rubén Orellana Mendoza, Hermes Alcides Flores Molina, Gerardo Antonio Suvillaga García,<br />

Julio Eduardo Moreno Niños, Carlos Alfredo Castaneda, Walter Eduardo Durán Martínez, Irma<br />

Segunda Amaya Echeverría, Mariella Peña Pinto y Osmín López Escalante,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Para las elecciones a celebrarse en marzo del 20<strong>03</strong>, los candidatos a Diputados a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> que ya hayan sido inscritos por el Tribunal Supremo Electoral para participar en<br />

cualquier elección de Diputados posterior a la vigencia de la Constitución de 1983, no estarán obligados<br />

a presentar la certificación de la Partida de Nacimiento o documento supletorio del padre o de la madre<br />

del candidato postulado o de la resolución en que se conceda la calidad de salvadoreño a cualquiera de<br />

los mismos.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 5, Tomo Nº 358, Fecha: 10 de enero de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


308 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1112.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad a la convocatoria que ha realizado el Tribunal Supremo<br />

Electoral, las elecciones para Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> y Miembros<br />

de los Concejos Municipales, se celebrarán el 16 de marzo del corriente año;<br />

II.- Que a la fecha, muchos de los candidatos no tienen a su disposición, los<br />

documentos que les permitan acreditar los requisitos exigidos por la ley para<br />

ser inscritos ante el Tribunal;<br />

III.- Que a fin de facilitar la inscripción de candidatos para las próximas elecciones,<br />

es procedente emitir las Disposiciones correspondientes;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Hugo Antonio Fuentes, Carmen Elena Calderón de Escalón,<br />

José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Rubén Orellana<br />

Mendoza, Rosario Acosta, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel<br />

Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Óscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo<br />

Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal<br />

Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor Amèrica Bonilla, Carlos Antonio Borja<br />

Letona, Manuel Durán, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto<br />

Centeno, Francisco Flores, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D’Aubuisson Munguía, Agustín Díaz<br />

Saravia, Juan Duch Martínez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio<br />

Estrada Linares, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Rigoberto Trinidad, Gustavo Chiquillo,<br />

Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, Emilio Guzmán Rodríguez, Alfredo Arbizú,<br />

Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mariela Peña Pinto, Francisco Roberto<br />

Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón<br />

Medrano Guzmán, Carlos Abdiel Centi, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia<br />

Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Victoria<br />

Ruíz de Amaya, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López,<br />

José María Portillo, Alba Teresa de Dueñas, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros<br />

Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera,<br />

Ileana Rogel, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano<br />

Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdés Soto, Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, Vinicio Peñate, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Martín<br />

Francisco Antonio Zaldívar Vides y Mauricio Membreño,<br />

DECRETA LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 309<br />

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Art. 1.- Los candidatos a Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> o Miembros de los Concejos<br />

Municipales que participen en las elecciones a celebrarse en marzo del 20<strong>03</strong>, para su inscripción,<br />

bastará presentar únicamente fotocopia certificada del Documento Único de Identidad y la Certificación<br />

del Punto de Acta en el que consta la designación del candidato postulado hecha por el Partido Político<br />

o Coalición.<br />

En caso que el candidato no posea el Documento Único de Identidad, deberá presentar carnet<br />

electoral y certificación de su Partida de Nacimiento.<br />

Quienes resultaren electos deberán acreditar los otros requisitos exigidos por la Constitución y<br />

el Código Electoral, antes de tomar posesión de sus cargos.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 5, Tomo Nº 358, Fecha: 10 de enero de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


310 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1187.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la vigilancia sobre la legalidad y transparencia de todo proceso electoral,<br />

es un derecho que la Constitución de la República concede a los Partidos<br />

Políticos;<br />

II.- Que en cumplimiento de las disposiciones Constitucionales, el Código<br />

Electoral faculta a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a<br />

acreditar a sus Representantes Propietarios ante los Organismos Electorales,<br />

para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos<br />

Organismos;<br />

III.- Que es necesario que el Estado garantice a todos los Partidos Políticos, la<br />

plena aplicación del Decreto de Vigilancia que le otorga la Constitución de la<br />

República, para lo cual deberá dictar las disposiciones legales<br />

correspondientes que posibiliten el ejercicio de ese derecho en igualdad de<br />

condiciones, tanto humanas, técnicas y financieras;<br />

IV.- Que de conformidad al Art. 131 Ord. 5º, es facultad de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> decretar las leyes secundarias de la República;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Alfonso Arístides<br />

Alvarenga, Manuel de Jesús Rivas, Vicente Menjívar, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda<br />

Amaya Echeverría, Manuel Óscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Nelson Edgardo<br />

Avalos, Ernesto Iraheta, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Louis Agustín Calderón Cáceres, Manuel Quintanilla, Humberto<br />

Centeno h., Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Agustín Díaz Saravia,<br />

Fernando de Jesús Gutiérrez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio<br />

Estrada Linares, Elmer Charlaix, Olga Ortiz, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón<br />

García Rodríguez, Medardo González, Alba Teresa de Dueñas, Silvia Cartagena, Hugo Antonio<br />

Fuentes, Joaquín Edilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio<br />

López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Efigenio Márquez, Juan Ramón Medrano Guzmán,<br />

Willian Eliú Martínez, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Marta de Penado,<br />

Vilma Celina García de Monterrosa, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Blanca<br />

Coto, Francia Brevé, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos<br />

Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Ileana Rogel,<br />

Héctor Nazario Salaverría Mathies, Oswaldo Maldonado, Wilber Ernesto Serrano Calles, Mariella Peña<br />

Pinto, David Humberto Trejo, Alfredo Arbizú, Carlos Mauricio Arias, Jorge Alberto Villacorta Muñoz,<br />

Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Gregorio Parada, Jorge Muñoz y Emilio<br />

Guzmán,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 311<br />

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DECRETA:<br />

TRANSITORIO<br />

Art. 1.- El Tribunal Supremo Electoral para el evento electoral del 16 de marzo del 20<strong>03</strong>, fijará la<br />

remuneración a devengar por cada vigilante propietario acreditado por los Partidos Políticos o<br />

Coaliciones contendientes, el cual será pagado del presupuesto de dicho tribunal, sin exceder el techo<br />

asignado en el presupuesto general para el ejercicio 20<strong>03</strong>, ni del presupuesto extraordinario para el<br />

evento electoral 20<strong>03</strong>.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 45, Tomo Nº 358, Fecha: 7 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


312 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1200.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, por medio de Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1187, de<br />

fecha 5 de marzo de 20<strong>03</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 45, Tomo 358, de<br />

fecha 7 de marzo del mismo año, estableció que el Tribunal Supremo<br />

Electoral, para el evento electoral del 16 de marzo del corriente año,<br />

determinara la remuneración para cada uno de los vigilantes de los Partidos<br />

Políticos, que participaran en dicho evento;<br />

II.- Que en vista de no haberse establecido un procedimiento para dar<br />

cumplimiento a dicha remuneración, se vuelve necesario establecer la forma<br />

de hacer efectiva dicha remuneración, por medio de cada uno de los Partidos<br />

Políticos contendientes en dicho evento;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Mauricio Hernández Pérez, José Tomás Mejía Castillo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Juan<br />

Ramón Medrano Guzmán, Agustín Díaz Saravia y Vinicio Peñate,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 1 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No.1187, de fecha 5 de marzo de 20<strong>03</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 45, Tomo 358, de fecha 7 de marzo del mismo año, así:<br />

“Art. 1.- El Tribunal Supremo Electoral, para el evento electoral efectuado el día 16 de marzo de<br />

20<strong>03</strong>, pagará la remuneración a cancelar a cada Vigilante Propietario, debidamente acreditado por los<br />

Partidos Políticos, con cargo a las asignaciones presupuestarias del Presupuesto Especial<br />

Extraordinario para el Evento Electoral 20<strong>03</strong>, la cual será entregada a los Partidos Políticos<br />

correspondientes, de conformidad a la cantidad de Vigilantes que aparecieren en las Actas de Cierre y<br />

Escrutinio, que contengan el nombre y firma de cada uno de ellos y que obren en poder del Tribunal<br />

Supremo Electoral.”<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de abril de dos<br />

mil tres.<br />

D. O. Nº 66, Tomo Nº 359, Fecha: 7 de abril de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE IV<br />

REFORMAS A LEYES<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 313<br />

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DECRETO No. 859.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.354, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 142, Tomo 340 de fecha 29 del mismo mes y año, se emitió<br />

la LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y<br />

TELEFONÍA, FINET;<br />

II.- Que dentro de las atribuciones del FINET, establecidas en el Art. 4 de la Ley,<br />

se encuentra el subsidiar el consumo de energía eléctrica en áreas rurales,<br />

así como la de los usuarios residenciales en un límite máximo y cuya<br />

transferencia de fondos a cada una de las empresas que prestan el servicio,<br />

deberá realizarse cada seis meses después de haberse verificado la<br />

cantidad exacta que comprende el subsidio;<br />

III.- Que como consecuencia de lo establecido en el Considerando que antecede,<br />

el efecto que dicha trasferencia en ese lapso de tiempo está causando en las<br />

empresas que prestan el servicio de energía eléctrica al no recibir<br />

mensualmente el reintegro que corresponde al subsidio, es el de un fuerte<br />

impacto económico en las finanzas de cada una de ellas;<br />

IV.- Que en razón de lo anterior se hace necesario el modificar la Ley del FINET,<br />

en el sentido que la transferencia del monto del subsidio a las empresas<br />

eléctricas que hayan prestado el servicio de energía eléctrica a los<br />

consumidores a que alude el Considerando II, se realice de forma mensual;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Economía,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA,<br />

FINET, contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 354, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario<br />

Oficial No 142, Tomo 340 de fecha 29 del mismo mes y año.<br />

Art. 1.- Sustitúyese el literal b) del Art. 17 por lo siguiente:<br />

“b) En el caso del consumo, la trasferencia deberá realizarse mensualmente, después de<br />

haberse prestado el servicio.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


314 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del<br />

mes de mayo del dos mil dos.<br />

D. O. Nº 115, Tomo Nº 355, Fecha: 24 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 315<br />

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DECRETO Nº 872.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 263 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 64, Tomo Nº 339 del día 2 de abril del mismo año, se<br />

aprobó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y<br />

Agropecuaria, por medio de la cual se autorizó a instituciones acreedoras<br />

estatales, a dar por cancelados los préstamos adeudados con el pago en<br />

efectivo del 15 % del saldo de capital e intereses;<br />

II.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 449 de fecha 14 de junio del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 122, Tomo Nº 351 del día 29 del mismo mes y<br />

año, se reformó la Ley relacionada en el anterior Considerando, a efecto de<br />

crear el Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria<br />

(FEPADA),mediante el cual los deudores del Instituto Salvadoreño de<br />

Trasformación Agraria ISTA, podrán cancelar sus deudas Agrarias amparadas<br />

al beneficio establecido en la precitada Ley, financiándoles el 15% de aquéllas,<br />

y además, se prorrogó el plazo para el referido beneficio hasta el 30 de junio<br />

del presente año;<br />

III.- Que es necesario dotar al ISTA de recursos suficientes para reforzar los<br />

diversos programas de Transferencia de tierras que está ejecutando, y para<br />

promocionar las ventajas y beneficios que tiene para los beneficiarios<br />

deudores el accesar al FEPADA con la finalidad de cancelar su deuda agraria;<br />

IV.- Que para efectos de facilitar el pago del 15% de la deuda a los beneficiarios<br />

de la Ley relacionada en el primer Considerando, debe establecerse que dicho<br />

porcentaje podrá ser cancelado también con los bonos de la reforma agraria<br />

y de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas;<br />

V.- Que aún persiste la insolvencia tanto de asociaciones cooperativas como de<br />

beneficiarios individuales para con el ISTA en el pago del referido 15% de su<br />

deuda agraria, el cual no lo han podido cancelar a través de créditos que les<br />

conceda el fideicomiso relacionado en el Considerando segundo, por<br />

carecer de garantías reales que puedan constituir, siendo necesario entonces<br />

establecer un mecanismo legal y ágil que les permita ser sujetos de créditos<br />

del referido FEPADA, los cuales podrán ser garantizados por el mismo ISTA<br />

mientras los deudores materializan legalmente la propiedad de sus tierras, que<br />

en seguida ofrecerán de garantía al mencionado fideicomiso, razones por las<br />

cuales debe reformarse la Ley citada en el primer Considerando;<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


316 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Walter Rene<br />

Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, William Rizziery Pichinte, Rosario del Carmen<br />

Acosta de Aldana, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo<br />

Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés, Ernesto Iraheta, Blanca Coto, Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Antonio Echeverría, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero,<br />

Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Dora del Cid, Francisco Flores,<br />

Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D´aubuissón Munguía, Agustín Díaz Saravia, Juan Duch Martínez,<br />

Silvia Cartagena, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores<br />

Molina, José Amilcar Arévalo, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Medardo González, Elizardo González Lovo, Noe Orlando González, Jesús Grande,<br />

Manuel Durán, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, Mauricio Hernández Pérez, Mariela<br />

Peña Pinto, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker,<br />

Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Eliú Martínez, Calixto Mejía Hernández, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjivar Escalante, José Francisco Merino López, Vilma<br />

Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Angel Navarrete Navarrete y<br />

Renato Antonio Pérez,<br />

DECRETA: las siguientes reformas a la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas<br />

Agraria y Agropecuaria, contenida el Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 263 de fecha 23 de marzo de 1998.<br />

Art.1.- Modifícase el Art. 3 de la Ley, así:<br />

“Art. 3.- Como consecuencia de la readecuación de los créditos a su valor actual, quedan<br />

autorizadas las instituciones acreedoras citadas en el Art. 1 de esta Ley ,para dar por cancelados los<br />

préstamos adeudados, con el pago del 15 % del saldo de capital e intereses, ya fuere en efectivo o por<br />

medio de bonos de la reforma agraria o de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas. En el caso del<br />

Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste deberá recibir el pago referido, ya sea por<br />

medio de efectivo, de los antes relacionados bonos , o con bienes inmuebles cuyos precios se<br />

establecerán por medio de un perito valuador inscrito en la Superintendencia del Sistema Financiero.”<br />

Art. 2.- Refórmase el inciso primero del Art. 4, en la siguiente forma:<br />

“Art. 4.- Las Instituciones del Sistema Financiero podrán suscribir con las instituciones<br />

acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo soliciten,<br />

de los nominados en el Art. 2 de la misma, que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo<br />

adeudado, un préstamo al 6% de interés anual, a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará<br />

comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos<br />

préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizará el día 30 de junio de<br />

20<strong>03</strong>."<br />

Art. 3.- Intercálase un inciso quinto al Art. 7 de la Ley, así:<br />

“Asimismo, el ISTA podrá utilizar hasta TRES MILLONES DE COLONES de las recuperaciones<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 317<br />

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en efectivo que recibirá por concepto de pago de la Deuda Agraria, con el objeto de que sean<br />

destinados a reforzar y agilizar los programas de Transferencia de tierras que actualmente ejecuta, y<br />

para promocionar los beneficios y ventajas del acceso al FEPADA por parte de los beneficiarios.”<br />

Art. 4.- Adiciónase un Art. 7-A al texto de la Ley, así:<br />

“Art. 7-A.- Autorízase al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria para que otorgue aval<br />

a beneficiarios que lo soliciten y que se encuentren en proceso de legalización de sus inmuebles de<br />

parte de dicho Instituto, para garantizar préstamos del Banco de Fomento Agropecuario destinados a<br />

financiar el 15% del valor de su deuda agraria con recursos del FEPADA, aval que será sustituido con<br />

primera hipoteca sobre las propiedades que aquellos adquieran del ISTA, e inscritas oportunamente a<br />

su nombre.”<br />

Art. 5.- Refórmase el Art. 14 de la Ley, en la siguiente forma:<br />

“Art. 14.- Los beneficiarios de esta Ley que al vencimiento del período establecido en el Art. 4<br />

estuvieren en mora, y que no hubieren presentado la solicitud y cumplido con los requisitos pertinentes<br />

para hacer uso de los beneficios establecidos en dicho artículo, quedarán sujetos a que sus créditos se<br />

recuperen en la forma legal correspondiente; en consecuencia, durante el período que vencerá el día<br />

30 de junio del año 20<strong>03</strong>, no podrán iniciarse ni continuarse las acciones ejecutivas en contra de los<br />

beneficiarios mencionados en el Art. 2, que se encuentren en mora de sus obligaciones.”<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes junio del dos<br />

mil dos.<br />

D. O. Nº 126, Tomo Nº 356, Fecha: 9 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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318 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO Nº 892.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 9<strong>02</strong>, de fecha 28 de noviembre de<br />

1996, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 333, de fecha 20 de<br />

diciembre de 1996, se aprobó la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar;<br />

II.- Que la vigencia y aplicación del referido Cuerpo Legal, ha significado un<br />

marcado y determinante avance en la legislación nacional, en cumplimiento a<br />

tratados internacionales ratificados por El Salvador; sin embargo, es necesario<br />

fortalecer el procedimiento especial de la referida Ley para asegurar a las<br />

víctimas de este flagelo el acceso efectivo al Sistema de Justicia;<br />

III.- Que la referida normativa presenta dificultades en su aplicación práctica,<br />

por vacíos e incongruencias de carácter procesal, razón por la cual se hace<br />

necesario reformar algunas de sus disposiciones, a efecto de superar estos<br />

inconvenientes y adecuarla a la realidad para darle protección efectiva a las<br />

víctimas de violencia intrafamiliar;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Horacio Humberto Ríos Orellana, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Nelson Edgardo Avalos, Rafael Edgardo Arévalo, Héctor Nazario Salaverría Mathies, José<br />

Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendariz, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mariella Peña Pinto,<br />

Victoria Ruíz de Amaya, William Eliú Martínez, Alba Teresa de Dueñas, Isolina de Marín y Blanca<br />

Noemy Coto Estrada,<br />

DECRETA:<br />

Las siguientes reformas a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar,<br />

Art. 1.- Refórmase el literal d) del Art. 1, de la siguiente manera:<br />

“d) Proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de<br />

niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas.<br />

Esta protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que<br />

exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial<br />

situación de cada una de ellas.”<br />

Art. 2.- Incorpórase un literal d) al Art. 3, de la siguiente manera:<br />

“d) Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 319<br />

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“Aplicación<br />

de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente<br />

Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos,<br />

instrumentos o bienes.”<br />

Art. 3.- Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:<br />

Art. 5.- Para el cumplimiento de la presente Ley intervendrán los Tribunales de Familia y de<br />

Paz, el Ministerio Público, el Ministerio de Gobernación, el Instituto Salvadoreño para el<br />

Desarrollo de la Mujer y las Instituciones Gubernamentales que velan por la familia, las mujeres, los<br />

niños, las niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores”.<br />

“Ente Rector<br />

Art. 4.- Refórmanse los literales c), f), g) e i) del Art. 6, de la siguiente manera:<br />

“c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia<br />

intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica y la forma de prevenirla;”<br />

“f) Crear dentro de la Policía Nacional Civil una División especializada en la atención y<br />

manejo de los casos de violencia intrafamiliar y defensa de los derechos humanos;”<br />

“g) Promover la capacitación del personal de instituciones involucradas en la dinámica de<br />

la violencia intrafamiliar; así como, de manera especial la formación permanente de<br />

funcionarios y perítos forenses, para que asuman un rol eficaz en la erradicación de la<br />

misma;”<br />

“i) Incorporar a los programas de estudio de las carreras de educación superior, de las<br />

Universidades estatales, privadas y de la Academia Nacional de Seguridad Pública, la<br />

capacitación en la dinámica de la violencia intrafamiliar, así como de la normativa<br />

legal correspondiente, las formas de previsión y su tratamiento.”<br />

Art. 5.- Incorpórase el Art. 6-A, de la siguiente manera:<br />

Art. 6-A.- El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, actuará como el ente rector<br />

encargado de diseñar, dirigir, asesorar, coordinar y velar por el cumplimiento de las políticas,<br />

programas, planes y proyectos referidos a la prevención y atención de la violencia intrafamiliar.<br />

Para el efectivo cumplimiento de su cometido el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la<br />

Mujer, promoverá la participación de las instituciones gubernamentales y organizaciones no<br />

gubernamentales, gobiernos locales, empresa privada, iglesias, organismos internacionales y otros;<br />

debiendo establecer, los mecanismos de coordinación necesarios para integrar a las diferentes<br />

instituciones del Estado y de la sociedad para prevenir, atender, proteger y contribuir a resolver la<br />

problemática de la violencia intrafamiliar.”<br />

Art. 6.- Refórmanse los literales h), i) y k), del Art. 7, de la siguiente manera:<br />

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320 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“h) Suspender a la persona agresora el permiso para portar armas, mientras estén<br />

vigentes las medidas de protección y ordenar el decomiso de las armas que posea;”<br />

“i) Suspenderle provisionalmente a la persona agresora, el cuidado personal, la guarda,<br />

crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad y su derecho de visita a éstos<br />

en caso de agresión;”<br />

“k) Establecer una cuota alimenticia provisional; una vez fijada, de oficio se procederá<br />

a su ejecución;”<br />

Art. 7.- Refórmase el Art. 8, de la siguiente manera:<br />

“Inasistencia a un acto judicial<br />

Art. 8.- La inasistencia a la realización de un acto judicial será sancionado con el equivalente de<br />

tres a diez días de salario, si no se puede determinar, la base será el salario mínimo vigente en el lugar<br />

y al tiempo de la resolución.<br />

Para hacer efectiva esta sanción el juez o jueza notificará al infractor o infractora, la respectiva<br />

resolución, quien podrá presentar la prueba de descargo pertinente dentro del término de diez días<br />

hábiles. Presentada o no la prueba ofrecida se resolverá lo conveniente en el término de veinticuatro<br />

horas.”<br />

Art. 8.- Refórmase el Art. 9, de la siguiente manera:<br />

“Duración de las medidas<br />

Art. 9.- La duración de las medidas preventivas, cautelares o de protección que se impongan a<br />

las personas agresoras, serán establecidas por el juez o jueza según las circunstancias, reincidencias y<br />

de acuerdo a las regulaciones de la Ley Procesal de Familia.<br />

Cuando las medidas hubieren caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá<br />

derecho a solicitar se decreten otras o se prorroguen las ya decretadas.<br />

La solicitud corresponderá tomarla al Tribunal de turno competente; cuando no fuere posible<br />

hacerlo ante el Tribunal que conoce el caso, y en la misma se hará constar si éstas ya se habían<br />

decretado anteriormente, así como el Tribunal que las dictó para efecto de acumulación según el caso.”<br />

Art. 9.- Refórmanse los literales a) y e), y agréguese un literal f) al Art. 10, de la siguiente<br />

manera:<br />

“a) Si la víctima manifiesta que ha sufrido golpes o heridas aunque no sean visibles, daños<br />

emocionales o cuando se encontraré inconsciente, o en cualquier caso que requiera<br />

atención médica, deberá auxiliarla y hará los arreglos necesarios para que reciba el<br />

tratamiento médico que necesite y le proveerá el transporte hasta un centro de<br />

atención o servicio médico, donde pueda ser atendida;”<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 321<br />

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“Informe Policial<br />

“e) Detendrá a la presunta persona agresora si se constata la existencia y participación de<br />

conductas de violencia intrafamiliar, cuando los hechos constituyan otros delitos que<br />

sean manifestaciones derivadas de ésta y cuando se tratare del delito de<br />

violencia intrafamiliar contemplado en el Art. 200 del Código Penal. En todo caso<br />

tomará las medidas pertinentes para impedir al agresor o agresora continuar con actos<br />

violentos y protegerá a la víctima;”<br />

“f) En su deber de auxilio a las víctimas, y en aquellos casos en que la violencia<br />

intrafamiliar no es aún constitutiva de delito, pero si es observable una discusión<br />

acalorada, ambiente hostil o si el pedido de calma hecho por la Policía no es atendido<br />

de inmediato; la Policía Nacional Civil podrá dictar la medida de protección especial<br />

temporal, que consistirá en ordenar a la presunta persona agresora, que se aleje del<br />

lugar de los hechos, hasta por un plazo máximo de ocho horas. La desobediencia a<br />

esta orden, acarreará responsabilidad penal.”<br />

Art. 10.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:<br />

Art. 11.- Practicado lo dispuesto en el artículo anterior, la Policía Nacional Civil avisará de<br />

inmediato al Tribunal competente, acompañando dicho aviso del informe de las diligencias practicadas.<br />

En dicho informe se incluirá de manera concisa cualquier manifestación de la víctima, en cuanto a la<br />

frecuencia y severidad de los incidentes de violencia intrafamiliar; y además, deberá informarse<br />

sobre la adopción de la medida especial de protección temporal a favor de la víctima, cuando se hubiere<br />

hecho uso de ella.<br />

“Denuncia<br />

Si se hubiere detenido a una persona en flagrante delito, deberá procederse conforme el<br />

procedimiento penal.”<br />

Art. 11.- Refórmase el Art. 13, de la siguiente manera:<br />

Art. 13.- Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia<br />

intrafamiliar, podrá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional Civil, a los Tribunales competentes y a<br />

la Procuraduría General de la República. La denuncia podrá hacerse de manera escrita o verbal, en<br />

forma personal o a través de apoderado o apoderada y en la misma se podrán solicitar las medidas<br />

cautelares, preventivas o de protección que se estimen pertinentes. Cuando sea denuncia verbal se<br />

hará constar en acta. La denuncia contendrá en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del<br />

hecho, con indicación de la persona agresora, perjudicados, testigos y demás elementos que puedan<br />

conducir a su comprobación.”<br />

Art. 12.- Refórmase el literal b) del Art. 14, de la siguiente manera:<br />

“b) Las o los médicos, farmacéuticos, enfermeros, maestros y demás personas que<br />

ejerzan profesiones relacionadas con la salud, la educación y la asistencia social,<br />

que conozcan tales hechos al prestar sus servicios dentro de su profesión.”<br />

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322 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 13.- Refórmase el Art. 16, de la siguiente manera:<br />

“Actuación de la Procuraduría General de la República<br />

Art. 16.- La Procuraduría General de la República, cuando tenga conocimiento de hechos<br />

constitutivos de violencia intrafamiliar, por aviso o por denuncia presentada ante ella, citará a las<br />

personas en conflicto y procurará la conciliación; si lo solicita la víctima o si fuera procedente. Si de los<br />

hechos narrados se advierte la necesidad inmediata de proteger a la víctima, se solicitarán las medidas<br />

de protección pertinentes. Si no hubiere conciliación o ésta no se hubiere solicitado, se iniciará el<br />

procedimiento a que se refiere la presente Ley ante el Tribunal competente.<br />

De igual manera la Procuraduría General de la República, está en la obligación de aportar<br />

pruebas, si se inicia el procedimiento judicial a que se refiere la presente Ley.”<br />

Art. 14.- Refórmase el Art. 21, de la siguiente manera:<br />

“Iniciación del procedimiento<br />

Art. 21.- Deberán iniciar el procedimiento los Tribunales de Paz o de Familia en su caso,<br />

cuando mediare denuncia o aviso de la Policía Nacional Civil o de la Procuraduría General de la<br />

República.<br />

Asimismo, se iniciará por denuncia o aviso de la víctima y toda persona natural o jurídica,<br />

instituciones u organismos sociales que velen por la mujer, la niñez, adolescencia, adulto mayor,<br />

representante legal de incapaces, persona que tiene a cargo la guarda personal del discapacitado; en<br />

los casos a que se refiere la presente Ley, ya sea de forma verbal o escrita.<br />

Además podrán solicitar las medidas cautelares, preventivas o de protección que se<br />

consideren pertinentes.”<br />

“Medidas<br />

Art. 15.- Refórmase el Art. 23, de la siguiente manera:<br />

Art. 23.- Recibidas las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o a<br />

petición directa de las víctimas, el juez o jueza deberá decretar inmediatamente si el caso lo requiere,<br />

las medidas cautelares, preventivas o de protección que estimare pertinentes.<br />

Las medidas de protección se mantendrán vigentes no obstante se inicie el procedimiento<br />

penal en caso de delito y el Tribunal de Paz o de Familia deberá darle el seguimiento correspondiente.”<br />

Art. 16.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:<br />

“Exámenes periciales<br />

Art. 24.- El funcionario judicial ordenará inmediatamente cuando el caso lo requiera, los<br />

exámenes médico forenses por golpes externos, internos o daño psicológico a la víctima. Para llevarlos<br />

a cabo se auxiliará del Instituto de Medicina Legal o cualquier organismo gubernamental, no<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 323<br />

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gubernamental o perito designado al efecto; y del psicólogo o psicóloga adscrito al Tribunal de Familia<br />

o a los organismos señalados en este artículo. Y cuando lo considere necesario, también podrá<br />

ordenar el peritaje psicológico de la persona agresora.”<br />

Art. 17.- Refórmase el Art. 25, de la siguiente manera:<br />

“Dictamen pericial<br />

Art. 25.- El dictamen pericial se expedirá por escrito y se presentará a más tardar dentro de las<br />

setenta y dos horas de solicitado. En caso que el dictamen se requiera con urgencia, podrá rendirse<br />

verbalmente y se asentará en acta.<br />

Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito, el<br />

Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento<br />

a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie<br />

el proceso correspondiente.”<br />

Art. 18.- Refórmase el Art. 26, de la siguiente manera:<br />

“Señalamiento y citación de audiencia<br />

Art. 26.- Inmediatamente de recibido el dictamen pericial y si el hecho no constituye delito, el<br />

juez o jueza citará a la víctima y al denunciado o denunciada a una audiencia preliminar dentro del plazo<br />

de cinco días hábiles, a fin de conocer los hechos, en la que podrán o no hacerse acompañar de<br />

apoderado o de un Procurador Auxiliar del Procurador General de la República.”<br />

Art. 19.- Refórmase el inciso tercero del Art. 27, de la siguiente manera:<br />

“Después de oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de la<br />

violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá mecanismos para evitar la<br />

repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá conciliación.”<br />

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324 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 20.- Refórmase el literal b) y agréguense los literales e) y f) al Art. 28, de la siguiente<br />

manera:<br />

“b) Atribuir la violencia a quien o quienes la hubieren generado;”<br />

“e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente<br />

de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio<br />

de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida;<br />

“f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de<br />

auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a<br />

terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que<br />

desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá<br />

aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento.”<br />

Art. 21.- Refórmase el Art. 29, de la siguiente manera:<br />

“Señalamiento de la audiencia pública<br />

Art. 29.- Si el denunciado o denunciada no se allanare o los hechos requieran prueba,<br />

señalará audiencia para recibirla, en un plazo que no excederá de diez días hábiles después de la<br />

audiencia preliminar; dentro del cual se practicará la inspección e investigación social o cualquier otra<br />

diligencia.”<br />

Art. 22.- Refórmase el inciso segundo del Art. 32, de la siguiente manera:<br />

“El tribunal de alzada resolverá el recurso con sólo la vista del proceso, dentro de los ocho días<br />

hábiles después de haberlo recibido; ésta resolución no admitirá recurso de casación.”<br />

Art. 23.- Refórmase el Art. 34, de la siguiente manera:<br />

“Incumplimiento de la sentencia<br />

Art. 34.- Siempre que fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas preventivas,<br />

cautelares o de protección, impuestas por el juez o jueza, en cualquier etapa del proceso, así como los<br />

compromisos acordados, librará oficio a la Fiscalía General de la República, con certificación de los<br />

pasajes pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia. Sin perjuicio<br />

que la víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de<br />

la Policía Nacional Civil, en su caso.”<br />

Art. 24.- Refórmase el Art. 35, de la siguiente manera:<br />

“Comparecencia obligatoria de víctimas y denunciados<br />

Art. 35.- En el proceso judicial previsto en esta sección, será obligatoria la comparecencia de<br />

víctimas y denunciados a las audiencias a que fueren citados, salvo justo impedimento.<br />

La no comparecencia de las víctimas o de los denunciados hará incurrir a éstos en una multa<br />

que le impondrá el juez o jueza en dicha audiencia sin perjuicio de la facultad que tiene de hacerlos<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 325<br />

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comparecer por apremio.<br />

Las multas se harán efectivas o se dejarán sin efecto de conformidad a lo prescrito en el<br />

artículo 8 de la presente Ley.”<br />

Art. 25.- Derógase el Art. 36.<br />

Art. 26.- Refórmase el Art. 38, de la siguiente manera:<br />

“Asistencia letrada<br />

Art. 38.- En los procesos y diligencias que se instruyan conforme a la presente Ley, las partes<br />

podrán ser asistidas o no por abogado o abogada.<br />

Si las partes o una de ellas carecieren de recursos económicos y solicitaren asistencia legal al<br />

juez o jueza, el Estado por medio de la Procuraduría General de la República, les proveerá de un<br />

Procurador Específico que los asista.”<br />

Art. 27.- Refórmase el Art. 40, de la siguiente manera:<br />

“Solicitud de asistencia y acompañamiento<br />

Art. 40.- Los jueces o juezas podrán solicitar colaboración a todas las entidades y<br />

organizaciones públicas o privadas dedicadas a la protección de la niñez, adolescencia, mujeres,<br />

personas adultas mayores y discapacitadas, a efecto de que se proporcione asistencia y<br />

acompañamiento gratuito a las víctimas afectadas por hechos de violencia intrafamiliar denunciados, y<br />

para que coadyuven en la aplicación de las medidas de protección que se impongan de conformidad a<br />

la presente Ley, al ordenamiento familiar, de la niñez y adolescencia.<br />

Los funcionarios judiciales y administrativos, podrán permitir con la expresa voluntad de la<br />

víctima el acompañamiento psicológico y emocional, al denunciar el hecho y en las respectivas<br />

audiencias, ya sea de persona natural o de organizaciones de la sociedad civil que trabajen para la<br />

prevención y atención de la violencia intrafamiliar, durante el proceso judicial y administrativo, lo que<br />

deberá constar en acta. La víctima hará cesar dicho acompañamiento y sustituirlo por otra persona o<br />

institución, de la misma manera.”<br />

Art. 28.- Refórmase el Art. 42, de la siguiente manera:<br />

“Medidas en materia penal<br />

Art. 42.- Cuando se trate de hechos de violencia intrafamiliar sometidos a la jurisdicción penal y<br />

a personas sujetas a la presente Ley, el juez o jueza durante la tramitación del proceso, deberá aplicar<br />

las medidas preventivas, cautelares y de protección pertinentes reguladas en esta normativa.<br />

Las mismas podrán mantenerse o decretarse al dictar sentencia correspondiente y para<br />

asegurar su eficaz cumplimiento, los Tribunales de ambas jurisdicciones, que hayan intervenido en<br />

estos casos, deberán intercambiar información directa sobre el estado del proceso a efecto de ser<br />

considerado en su resolución judicial.<br />

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326 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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A dicha resolución podrá dársele seguimiento con el apoyo de los Centros de Atención<br />

Psicosocial del Órgano Judicial y de aquellas instituciones públicas y privadas; así como de<br />

organizaciones no gubernamentales que brinden atención a las personas en violencia intrafamiliar.”<br />

Art. 29.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes junio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 137, Tomo Nº 356, Fecha: 24 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 327<br />

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DECRETO No. 910.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 717, de fecha 23 de enero del corriente<br />

año, publicado en el Diario Oficial Nº 38, Tomo 354 del 25 de febrero del<br />

corriente año, se emitió la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta<br />

Mayor;<br />

II.- Que en la Ley a la que se hace referencia en el Considerando anterior, se crea<br />

el Consejo Nacional de Atención Integral a los Programas de los Adultos<br />

Mayores, de la cual forma parte la Procuraduría para la Defensa de los<br />

Derechos Humanos, lo que dificulta el cumplimiento imparcial de su labor de<br />

control y fiscalización;<br />

III.- Que sobre la base de lo anterior, es procedente suprimir a la Procuraduría para<br />

la Defensa de los Derechos Humanos del Consejo Nacional de Atención<br />

Integral a los Programas de los Adultos Mayores, del que actualmente forma<br />

parte, haciendo la reforma pertinente;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Horacio Humberto Ríos Orellana, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Nelson Edgardo Avalos, Rafael Edgardo Arévalo, Héctor Nazario Salaverría Mathies,<br />

José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mariella Peña<br />

Pinto, Victoria Ruíz de Amaya, William Eliú Martínez, Alba Teresa de Dueñas e Isolina de Marín,<br />

DECRETA, La siguiente reforma a la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor<br />

Art. 1.- Refórmase el artículo 7, en el sentido de suprimir en el ordinal 8º) a la “Procuraduría<br />

para la Defensa de los Derechos Humanos”, consecuentemente los ordinales del 9º) al 13º) pasan a ser<br />

ordinales del 8º) al 12º) respectivamente.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144,Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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328 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 911.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 482, de fecha 11 de marzo de 1993,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 63, Tomo 318 del 31 del mismo mes y año; se<br />

emitió la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor;<br />

II.- Que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es un órgano<br />

constitucional encargado de la protección y promoción de los derechos<br />

humanos del país, cuya labor de control debe ser imparcial, para fortalecer<br />

las bases del Estado de Derecho;<br />

III.- Que la labor de control que<br />

realiza esa institución del<br />

Estado debe ser amplia y<br />

permitir que alcance no sólo<br />

a los órganos<br />

constitucionales, sino<br />

también a los diferentes<br />

órganos u organismos que,<br />

por rango de ley, diseñan,<br />

implementan o ejecutan<br />

políticas para la atención o el<br />

tratamiento de problemáticas<br />

específicas o respecto de<br />

grupos poblacionales<br />

concretos;<br />

IV.- Que en la actualidad, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos<br />

Humanos forma parte de la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de<br />

Protección al Menor, lo que dificulta el cumplimiento imparcial de su labor de<br />

fiscalización, por lo que es procedente suprimir a la misma de la integración de<br />

la referida Junta Directiva, haciendo la reforma pertinente;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Horacio Humberto Ríos Orellana, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Nelson Edgardo Avalos, Rafael Edgardo Arévalo, Héctor Nazario Salaverría Mathies,<br />

José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mariella Peña<br />

Pinto, Victoria Ruíz de Amaya, William Eliú Martínez, Alba Teresa de Dueñas e Isolina de Marín,<br />

DECRETA, La siguiente reforma a la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 329<br />

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Art. 1.- Refórmase el artículo 6, en el sentido de suprimir en el literal f) a “El Procurador para la<br />

Defensa de los Derechos Humanos”, pasando el literal g) a ser f); asímismo, suprímase en el inciso<br />

segundo a “el Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos del Niño.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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330 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 912.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 644, de fecha 29 de febrero de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 43, Tomo 330 del 1 de marzo del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer;<br />

II.- Que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es un órgano<br />

constitucional encargado de la protección y promoción de los derechos<br />

humanos del país, cuya labor de control debe ser imparcial, para fortalecer las<br />

bases del Estado de Derecho;<br />

III.- Que la labor de control que realiza esa institución del Estado debe ser amplia y<br />

permitir que alcance no sólo a los órganos constitucionales, sino también a los<br />

diferentes órganos u organismos que, por rango de ley, diseñan, implementan<br />

o ejecutan políticas para la atención o el tratamiento de problemáticas<br />

específicas o respecto de grupos poblacionales concretos;<br />

IV.- Que en la actualidad, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos<br />

Humanos forma parte de la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño para el<br />

Desarrollo de Mujer, lo que dificulta el cumplimiento imparcial de su labor de<br />

fiscalización, por lo que es procedente suprimir a la misma de la integración de<br />

la referida Junta Directiva, haciendo la reforma pertinente;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Horacio Humberto Ríos Orellana, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Nelson Edgardo Avalos, Rafael Edgardo Arévalo, Héctor Nazario Salaverría Mathies,<br />

José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mariella Peña<br />

Pinto, Victoria Ruíz de Amaya, William Eliú Martínez, Alba Teresa de Dueñas, Isolina de Marín y Blanca<br />

Noemy Coto Estrada,<br />

DECRETA, La siguiente reforma a la Ley del Instituto Salvadoreño de la Mujer<br />

Art. 1.- Refórmase el artículo 6, en el sentido de suprimir en el literal j) a el “Procurador para la<br />

Defensa de los Derechos Humanos”, pasando los literales k) y l) a ser j) y k) respectivamente;<br />

asímismo, refórmase el inciso segundo y adiciónanse a continuación del mismo los siguientes incisos,<br />

así:<br />

“Serán suplentes de la Junta Directiva, los respectivos Viceministros de los Ramos que la<br />

integren, el Fiscal General Adjunto, el Procurador General Adjunto, así como los dos representantes<br />

suplentes de los Organismos no Gubernamentales.”<br />

“Los miembros de la Junta Directiva, no devengarán dieta alguna por las sesiones a que<br />

asistan.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 331<br />

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Los funcionarios que integren la Junta Directiva del Instituto, durarán en sus funciones el<br />

período en que ejerzan sus cargos. Los representantes de los organismos no gubernamentales que<br />

formen parte de la Junta Directiva, integrarán la misma por un período de dos años, al igual que los<br />

suplentes.<br />

Las sesiones de Junta Directiva se instalarán válidamente con la mayoría de sus miembros y<br />

sus resoluciones serán dictadas por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de<br />

calidad.<br />

En caso de ausencia del Presidente de la Junta Directiva, presidirá la reunión el Ministro, según<br />

el orden de precedencia respectivo.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 148, Tomo Nº 356, Fecha: 14 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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332 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 915.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 655 de fecha 9 de julio de 1999, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344 de fecha 26 del mismo mes y año se<br />

emitió la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones,<br />

Explosivos y Artículos Similares, con el objeto de controlar y regular todo lo<br />

relacionado con dichos artefactos y actividades relativas a las mismas;<br />

II.- Que debido al auge delincuencial que ha experimentado nuestro país en los<br />

últimos años y al armamentismo desmedido e incontrolable de la población,<br />

los índices de cometimiento de hechos delictivos con armas de fuego han<br />

crecido sustancialmente, lo cual vuelve imperativo reformar la ley a que hace<br />

alusión el Considerando que antecede a efecto de darles a las autoridades<br />

respectivas los mecanismos necesarios para ejercer un mejor control de ello; y<br />

además de lo anterior, hacer más drásticas las sanciones para aquellos que<br />

incumplan o violen este marco legal;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés y Cristóbal Rafael Benavides,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,<br />

EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES<br />

Art. 1.- Refórmase el título de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones,<br />

Explosivos y Artículos Similares de la siguiente manera:<br />

“LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y<br />

ARTÍCULOS SIMILARES”.<br />

Art. 2.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso al Art. 1 de la siguiente manera:<br />

“Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto controlar y regular el uso, fabricación, importación,<br />

exportación, comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y artículos<br />

similares; el almacenaje, transporte, tenencia, portación, colección, reparación, modificación de armas<br />

de fuego, recarga de municiones y funcionamiento de polígonos de tiro, permitidos por la presente Ley.<br />

Así mismo, el establecer los hechos constitutivos de infracciones a la Ley o su reglamento y las<br />

sanciones a imponer.”<br />

Art. 3.- Refórmase el primer inciso y agrégase un inciso al Art. 2, de la siguiente manera:<br />

“Art. 2.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional autorizará y supervisará<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 333<br />

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directamente todas las actividades establecidas en el artículo anterior, a través de la Dirección de<br />

Logística del Ministerio de la Defensa Nacional. Esta facultad no deberá ser concesionada por razones<br />

de Seguridad Nacional.<br />

A efecto del cumplimiento del Artículo anterior se deberá crear una base de datos informática<br />

que permita mantener información, con la mayor exactitud posible de la huella balística del arma.”<br />

Art. 4.- Agrégase un literal d) al Artículo 3, de la siguiente manera:<br />

“d) LICENCIA PARA MANEJO DE EXPLOSIVOS CON FINES INDUSTRIALES O DE<br />

OBRA CIVIL: Autoriza a una persona natural para utilizar y manejar explosivos de los<br />

permitidos por la Ley.”<br />

Art. 5.- Refórmase el Art. 4, de la siguiente manera:<br />

“Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se establecen tres tipos de matrículas para armas<br />

de fuego.<br />

a) MATRICULA PARA TENENCIA Y CONDUCCION: Inscripción de un arma de las<br />

permitidas por la Ley, en el registro de armas, mediante el cual una persona natural, o<br />

jurídica pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta a tenerla aprovisionada,<br />

cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa<br />

de habitación, negocio, oficina o dependencia, y por conducción el transporte de ésta<br />

debidamente descargada y desaprovisionada;<br />

b) MATRICULA PARA PORTACIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la Ley,<br />

en el registro de armas mediante el cual una persona natural, pueda ejercer posesión<br />

de la misma, y que faculta a llevarla consigo, aprovisionada, cargada y lista para el uso,<br />

salvo en aquellos lugares prohibidos por Ley;<br />

c) MATRICULA PARA COLECCIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la<br />

presente Ley, en el registro respectivo, mediante el cual una persona natural, o jurídica<br />

pueda ejercer posesión de la misma y que faculta la tenencia para fines de exhibición,<br />

de armas de guerra previamente inutilizadas y armas antiguas; obsoletas o de valor<br />

histórico, las cuales podrán ser transportadas como en el caso de la tenencia y<br />

conducción, sin permitirse la conducción simultánea de municiones para la misma, con<br />

el fin antes mencionado. Las armas obsoletas y las de valor histórico que no serán<br />

inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las<br />

califique como tal.”<br />

Art. 6.- Refórmase el Art. 6 de la siguiente manera:<br />

“Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por armas de guerra, las pistolas,<br />

fusiles y carabinas que posean cadencia de fuego para disparo automático así como las<br />

clasificadas como de apoyo liviano, pesado, minas, granadas y explosivos militares, las que serán<br />

reguladas por el reglamento respectivo.”<br />

Art. 7.- Refórmanse los literales a) y d) del Art. 7, de la siguiente manera:<br />

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334 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“a) Revólveres y pistolas de acción mecánica o semiautomática, es decir tiro a tiro, hasta<br />

once punto seis milímetros de calibre o su equivalente en pulgadas;”<br />

“d) Armas de colección, de acuerdo a los conceptos siguientes: Armas de guerra, las que<br />

deberán estar inutilizadas; y, armas antiguas, obsoletas y de valor histórico las que no<br />

serán inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las<br />

califique como tal.”<br />

Art. 8.- Refórmase el Art. 11 de la siguiente manera:<br />

“Art. 11.- El Ministerio de la Defensa Nacional, mantendrá coordinación permanente con la<br />

Policía Nacional Civil, trasladándole toda la información necesaria para el cumplimiento de las<br />

responsabilidades que le corresponden a dicho cuerpo policial, a su vez la Policía Nacional Civil<br />

trasladará al Ministerio de la Defensa Nacional, la información sobre el resultado de sus diligencias en<br />

materia de esta Ley.”<br />

Art. 9.- Refórmanse los literales a), c), e) y f) del Art. 12, de la siguiente manera:<br />

“a) Fabricación, importación, exportación, comercialización, tenencia y conducción,<br />

portación, colección, uso, almacenaje y transporte de armas de fuego, pólvora,<br />

municiones, explosivos, accesorios, artículos similares y recarga de municiones;”<br />

“c) Funcionamiento de establecimientos comerciales que vendan armas, municiones,<br />

explosivos y artículos similares.”<br />

“e) Licencias para uso, reparación de armas de fuego, recarga de munición y para<br />

manejo de explosivos con fines industriales o de obra civil;”<br />

“f) Matrículas de portación, colección, tenencia y conducción; y,”<br />

Art. 10.- Refórmase el Art. 14 de la siguiente manera:<br />

“Art. 14.- El Ministerio de la Defensa Nacional, remitirá a requerimiento de la Policía Nacional<br />

Civil información de los registros sobre las distintas autorizaciones que emita dentro del marco de la<br />

Ley. Asimismo, la Policía Nacional Civil podrá tener acceso a los Registros de las autorizaciones a las<br />

que hace referencia el inciso anterior.”<br />

Art. 11.- Refórmase el literal e) del Art.16, de la siguiente forma:<br />

“e) Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales del<br />

representante legal, de la persona natural propietaria de la empresa y de los miembros<br />

de la Directiva de la Sociedad de que se trate;”<br />

Art. 12.- Refórmase el Art. 17 de la siguiente manera:<br />

“Art. 17.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior las personas jurídicas<br />

deberán presentar fotocopia certificada de la escritura de constitución de la Sociedad y la acreditación<br />

de su o sus representantes legales vigente.”<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 335<br />

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Art. 13.- Refórmase el Art. 18 de la siguiente manera:<br />

“Art. 18.- Las personas autorizadas para comercializar armas de fuego, y demás artículos<br />

regulados por esta Ley, están obligados a llevar un inventario especial en un libro autorizado por el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional, donde se hará constar diariamente los ingresos y egresos de los<br />

artículos en su establecimiento. Dicho libro deberá por lo menos ser revisado cada seis meses por el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional, quien podrá realizar la comprobación física del inventario en el<br />

momento que lo estime necesario. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación<br />

de las sanciones establecidas en la Ley sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.”<br />

Art. 14.- Refórmase el Art. 19, de la siguiente manera:<br />

“Art. 19.- Para comprar un arma de fuego en un establecimiento con autorización para su<br />

comercialización, el interesado deberá presentar su licencia para el uso de armas de fuego. Recibido<br />

dicho documento, el vendedor deberá entregar al comprador, una solicitud de matrícula, una vez<br />

completada la información, deberá el vendedor remitirla junto con los documentos requeridos en la<br />

misma, a la Oficina de Registro y Control de Armas, de la Dirección de Logística del Ministerio de la<br />

Defensa Nacional.<br />

Dicha dependencia comunicará al establecimiento comercial, dentro de un plazo máximo de<br />

cinco días hábiles, contados a partir del recibo de los documentos, la autorización o denegatoria de la<br />

solicitud presentada, para que según sea el caso, se le entregue el arma al comprador y sean<br />

completados los trámites de la compraventa.<br />

Es obligación del vendedor extender la factura o comprobante de crédito fiscal.”<br />

Art. 15.- Refórmase el Art. 22 de la siguiente manera:<br />

“Art. 22.- Todo traspaso de dominio de un arma de fuego, deberá constar en escritura pública.<br />

El notario autorizante deberá tener a la vista y relacionar en el instrumento, el número de registro de la<br />

matrícula del actual propietario, o en su defecto el documento que demuestre la legítima propiedad o<br />

posesión del arma por parte del vendedor. Así mismo, deberá relacionar el número de la licencia para<br />

uso de arma de fuego del comprador. Dicho instrumento deberá registrarse en la oficina de Registro y<br />

Control de Armas del Ministerio de la Defensa Nacional dentro de los quince días siguientes a la fecha<br />

de celebración de la escritura. El documento registrado servirá además para la obtención de la<br />

matrícula del arma, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.<br />

El vendedor deberá informar al Ministerio de la Defensa Nacional, a más tardar dentro de los<br />

diez días hábiles subsiguientes a la fecha de celebración de la escritura, sobre la transacción efectuada<br />

y para tal efecto el Notario autorizante le extenderá copia del testimonio del referido instrumento.”<br />

Art. 16.- Refórmase el primer inciso y los literales a), c), d) y último inciso del Art. 23 y<br />

agrégase un literal e) de la siguiente manera:<br />

“Art. 23.- Todo salvadoreño o extranjero residente, mayor de edad, podrá obtener la licencia<br />

para uso, reparación de armas de fuego, recarga de munición o para manejo de explosivos para<br />

fines industriales o de obra civil autorizadas por esta Ley, siempre que no tuviere alguna de las<br />

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336 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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incapacidades contempladas en la misma y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:”<br />

“a) Solicitud ante el Ministerio de la Defensa Nacional, haciendo constar: Nombre<br />

completo, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y residencia actual del<br />

solicitante, cuyo formulario será proporcionado por la Oficina de Registro y Control de<br />

Armas de Fuego.”<br />

“c) Adjuntar a la solicitud la documentación siguiente:<br />

- Original y fotocopia de la Partida de Nacimiento, o fotocopia certificada;<br />

- Original y fotocopia del Documento de Identidad Personal o fotocopia<br />

certificada; y,<br />

- Original y fotocopia de Número de Identificación Tributaria.”<br />

“d) Aprobar un examen teórico y práctico, el cual será gratuito, que para tal efecto<br />

elaborará y ejecutará el Ministerio de la Defensa Nacional, el cual será adecuado a la<br />

clase de licencia que se esté solicitando.”<br />

d) Someterse y aprobar un examen psicológico que ejecutará el Ministerio de la Defensa<br />

Nacional el cual será adecuado a la clase de Licencia que se esté solicitando.<br />

“La licencia será renovada cada cinco años. Para lo cual deberá presentar a la respectiva<br />

Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego la licencia vencida y cancelación de los derechos<br />

fiscales correspondientes, sin más trámite, salvo por inhabilitaciones a lo dispuesto en la presente Ley y<br />

su Reglamento.”<br />

Art. 17.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:<br />

“Art.- 24.- Podrá extenderse matrícula de tenencia y conducción, portación y colección para<br />

armas de fuego a todos los salvadoreños y extranjeros residentes, previo el cumplimiento de las<br />

formalidades y requisitos siguientes:<br />

a) Solicitud ante el Ministerio de la Defensa Nacional, haciendo constar: nombre<br />

completo, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y residencia actual<br />

del solicitante o, en el caso de las personas jurídicas, de su representante legal;<br />

y,<br />

Marca, modelo, calibre, largo de cañón o cañones, color y número de serie<br />

del arma a registrar, así como la identificación de las conversiones de calibre que<br />

tuviere.<br />

Dicho formulario será proporcionado por la Oficina de Registro y Control de<br />

Armas de Fuego.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 337<br />

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b) Presentación del arma en la respectiva Oficina de Control y Registro de Armas<br />

de Fuego, donde quedará en depósito para efectos de control y registro; cuando<br />

ésta no hubiere sido adquirida en establecimientos nacionales debidamente<br />

autorizados para la venta.<br />

c) Proporcionar cuatro municiones con el objeto de tomar las huellas balísticas del<br />

arma.<br />

d) Adjuntar a la solicitud la documentación siguiente:<br />

a) Factura del establecimiento nacional o extranjero donde se compró el<br />

arma o el documento de propiedad de la misma; y,<br />

b) Fotocopia de la licencia para el uso de armas de fuego.<br />

e) Ser mayor de dieciocho años para las matrículas de tenencia y conducción,<br />

colección y especial y de 21 años para la de portación.<br />

f) Carecer de antecedentes penales o policíacos al momento de la matrícula.<br />

Tratándose de una persona jurídica deberá además presentar fotocopia certificada de la<br />

escritura pública de constitución debidamente registrada y credencial de su representante legal<br />

vigente.”<br />

Art. 18.- Refórmase el último inciso del Art. 25, de la siguiente manera:<br />

“Para tal efecto deberá presentar a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego,<br />

la matrícula vencida y cancelación de los derechos fiscales correspondientes, sin más trámite,<br />

salvo por inhabilitaciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Queda facultado<br />

el Ministerio de la Defensa Nacional a exigir la presentación del arma y realizar la prueba<br />

balística, cuando así lo considere necesario.”<br />

Art. 19.- Refórmase el Art. 26, de la siguiente manera:<br />

“Art. 26.- Una vez aprobado el examen pertinente, constatados los documentos y la<br />

información requerida en la solicitud, se verificarán la inexistencia de alguna de las causales de<br />

incapacidad señaladas en la Ley, debiendo el Ministerio de la Defensa Nacional comprobar en<br />

coordinación con las Instituciones competentes los registros correspondientes a los<br />

antecedentes penales o policiales del propietario; de no existir ningún inconveniente se deberá<br />

extender la licencia respectiva, en la que además de la fotografía del titular, se indicará tipo de<br />

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338 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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licencia, nombre completo del mismo, número de Documento de Identidad Personal, huellas<br />

dactilares, sexo, dirección actualizada, lugar y fecha de nacimiento, lugar y fecha de<br />

expedición, y fecha de vencimiento.”<br />

Art. 20.- Agrégase un inciso al Art. 27 de la siguiente forma:<br />

“Para cumplir con lo establecido en el Artículo 26 e inciso anterior, la Policía Nacional<br />

Civil y la Dirección General de Centros Penales proporcionará a la Dirección de Logística del<br />

Ministerio de la Defensa Nacional la información pertinente y sin costo alguno, debiendo<br />

emplear para ello la tecnología y los medios mas ágiles que posean.”<br />

Art. 21.- Refórmase el inciso primero del Art. 28 de la siguiente manera:<br />

“Art. 28.- Cuando se trate de matrícula de tenencia y conducción, o portación otorgadas<br />

a favor de personas naturales o jurídicas, que emplearen personal para la protección de sus<br />

vidas, bienes o dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, éstos deberán extender una<br />

autorización especial debidamente legalizada ante Notario, a la persona natural bajo cuya<br />

responsabilidad se encontrará el arma en posesión, la que contendrá la aceptación de ésta,<br />

además de entregarle la matrícula original o en su defecto fotocopia certificada de la<br />

misma.”<br />

Art. 22.- Refórmase el Art. 29, de la siguiente manera:<br />

“Art. 29.- El que extravíe, le fuere robada o hurtada la licencia, armas de fuego o sus<br />

respectivas matrículas, deberá dar aviso dentro de las veinticuatro horas hábiles después de<br />

identificado o sucedido el hecho a la Unidad de la Policía Nacional Civil de la jurisdicción<br />

más cercana, la cual informará al Ministerio de la Defensa Nacional en el término de<br />

veinticuatro horas. Asimismo, deberá dar aviso de su aparecimiento o recuperación a las<br />

mismas dependencias, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de su<br />

hallazgo.”<br />

Art. 23.- Refórmase el inciso primero del Art. 31, de la siguiente manera:<br />

“Art. 31.- Las personas naturales o jurídicas que deseen fabricar armas, municiones,<br />

explosivos, artículos similares y accesorios, deberán presentar solicitud escrita ante el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional, que deberá contener todos los datos que se señalan en el<br />

articulo 16 literal a) de la Ley, acompañado de lo siguiente:”<br />

Art. 24.- Refórmase el primer inciso del Art. 34, de la siguiente manera:<br />

“Art. 34.- Para la exportación e importación de armas de fuego y demás artículos<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 339<br />

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regulados por la Ley el Ministerio de la Defensa Nacional extenderá el permiso especial<br />

correspondiente, para lo cual el interesado deberá obtenerlo previo al ingreso o egreso al<br />

territorio nacional de dichos artículos, debiendo reunir los requisitos exigidos en el Art. 16 de<br />

esta Ley.”<br />

Art. 25.- Refórmase el inciso primero del Art. 35 y agréganse tres literales i), j), y h) y<br />

un inciso final:<br />

“Art. 35.- Es permitida sin necesidad de permiso especial, la importación de los<br />

siguientes artículos para armas de fuego y similares autorizadas:<br />

a) El gas pimienta en cualquiera de sus presentaciones comerciales;<br />

j) Cartuchos de goma; y<br />

h) Chalecos antibalas.<br />

De las importaciones que hacen referencia los literales f), g) y h), se deberá informar a la<br />

Dirección de Logística en el término de ocho días, lo cual estará sujeto a inspección por parte de<br />

dicha dependencia y por la Policía Nacional Civil.”<br />

Art. 26.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso segundo al Art.36 de la<br />

siguiente manera:<br />

“Art. 36.- Los ciudadanos salvadoreños y residentes permanentes podrán traer en su<br />

equipaje al ingresar al país hasta dos armas de fuego y doscientas municiones por año, así como<br />

accesorios adquiridos legalmente en el extranjero y transportados de acuerdo a las regulaciones<br />

internacionales de seguridad, debiendo presentar a la autoridad la licencia respectiva, el<br />

documento que ampare su adquisición legal; a partir de esa fecha tendrá tres días hábiles para<br />

iniciar los trámites para la matrícula correspondiente.<br />

En caso de las armas de fuego mencionadas en el inciso anterior, el interesado deberá<br />

solicitar previo a la importación; la autorización provisional por parte del Ministerio de la<br />

Defensa Nacional la que se le extenderá para que pueda ingresarlas al país.”<br />

Art. 27.- Refórmase el inciso segundo del Art. 37 de la siguiente manera:<br />

“En caso de resolución favorable, el Ministerio de la Defensa Nacional concederá<br />

autorización especial y temporal de portación o tenencia y conducción y lo comunicará al<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste comunique a las autoridades consulares la<br />

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340 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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autorización de los documentos de embarque.”<br />

Art. 28.- Refórmase el Art. 39 de la siguiente manera:<br />

“Art. 39.- En el Reglamento se establecerán los requisitos de seguridad que deberán<br />

cumplir los establecimientos dedicados a la fabricación, almacenaje y transporte de armas,<br />

explosivos, recarga de municiones y armerías, con el objeto de salvaguardar la vida, integridad<br />

personal y propiedad de las personas que residan en los alrededores, y para evitar acciones<br />

delictivas contra los almacenes y transporte de los artículos en mención.”<br />

Art. 29.- Refórmase el Art. 43 de la siguiente manera:<br />

“Art. 43.- Las personas que se dediquen a la instructoría de tiro, deberán ser mayores de<br />

edad, de notoria capacidad en la materia; quienes serán calificados por la Federación<br />

Salvadoreña de Tiro y autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional, debiendo llenar los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Presentar solicitud ante Ministerio de la Defensa Nacional, anexando a la misma<br />

original y copia o fotocopia certificada de documento de identidad personal;<br />

licencia para el uso de armas de fuego; currículum vitae, mencionando los<br />

cursos de tiro recibidos; y, programa de cursos de tiro que imparte.<br />

b) Aprobar un examen teórico sobre la Ley y su Reglamento, Armas y Tiro,<br />

Primeros Auxilios, Métodos de Enseñanza y Medidas de Seguridad en el Uso de<br />

Armas de Fuego y Polígonos de Tiro.<br />

c) Aprobar un examen práctico en polígonos con pistola, fusil y escopeta,<br />

aplicando las medidas de seguridad y las técnicas de tiro.<br />

El Ministerio de la Defensa Nacional autorizará a los calificadores de la Federación<br />

Salvadoreña de Tiro, quienes deberán llenar los requisitos arriba mencionados.”<br />

Art. 30.- Refórmase el Art.46 de la siguiente manera:<br />

“Art. 46.- Se prohíbe a las armerías realizar las actividades siguientes:<br />

a) Comprar y vender armas y municiones sin el permiso correspondiente;<br />

b) Realizar modificaciones en el mecanismo de funcionamiento de armas para su<br />

conversión en automáticas;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 341<br />

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c) Fabricar o reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido;<br />

d) Alterar las características originales del arma de fuego, tales como: marca,<br />

modelos, tipo, calibre y número de serie.<br />

e) Elaborar o reparar armas de fabricación artesanal;<br />

f) Mantener en depósito pólvora y explosivos.<br />

La violación a estas prohibiciones dará lugar a la cancelación de la licencia y del<br />

permiso, sin perjuicio de la multa correspondiente.<br />

No obstante lo anterior, podrán mantener la munición y fulminantes necesarios para las<br />

correspondientes pruebas de funcionamiento, las que podrán efectuarse en el local de la<br />

armería, debiendo hacerse en un depósito especialmente diseñado, que cumpla todas las<br />

medidas de seguridad, éste deberá ser autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.”<br />

Art. 31.- Refórmase el Art.49 de la siguiente manera:<br />

“Art. 49.- Sólo podrá venderse material explosivo a personas naturales o jurídicas que<br />

estén previamente autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional. Las que deberán<br />

llevar un libro de registro de entrada y salida de los explosivos.”<br />

Art. 32.- Refórmase el Art. 52 de la siguiente manera:<br />

“Art. 52.- Todo explosivo y sus similares que ingrese al territorio nacional, deberá ser<br />

custodiado por la unidad respectiva de la Policía Nacional Civil, desde el puesto fronterizo<br />

hasta el resguardo que esté previamente autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.”<br />

Art. 33.- Refórmase el Art. 53 de la siguiente manera:<br />

“Art. 53.- Los explosivos importados para su comercialización o uso directo por<br />

personas naturales o jurídicas autorizadas para ello, serán depositados en almacenes habilitados<br />

por la Fuerza Armada, de donde serán retirados únicamente con autorización del Ministerio de<br />

la Defensa Nacional y la debida custodia de la Policía Nacional Civil.”<br />

Art. 34.- Refórmase el Art. 55 de la siguiente manera:<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


342 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

“Art. 55.- Se considera artículo similar a explosivo todo elemento, sustancia que por sus<br />

propiedades o en combinación con otro elemento o sustancia; mediante acción iniciadora,<br />

pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión, deflagración,<br />

propulsión o efecto pirotécnico.”<br />

Art. 35.- Refórmase el Art. 56 de la siguiente manera:<br />

“Art. 56.- Créase la Comisión Técnica de Evaluación y Control de Artículos Similares a<br />

Explosivos, que en lo sucesivo se denominará Comisión Técnica, la que estará conformada por<br />

un miembro de las instancias correspondientes de las Instituciones siguientes: Ministerio de la<br />

Defensa Nacional, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Ministerio de<br />

Medio Ambiente y Recursos Naturales y Consejo Superior de Salud Pública. Su organización y<br />

funcionamiento, así como los requisitos de sus integrantes, serán desarrollados en el<br />

Reglamento especial.<br />

Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar, comercializar y almacenar productos<br />

de combinación química o artesanal similares, sin antes haber tramitado y obtenido el permiso<br />

especial del Ministerio de la Defensa Nacional previo el visto bueno de la Comisión Técnica.”<br />

Art. 36.- Refórmase el Art. 57 de la siguiente manera:<br />

“Art. 57.- Para exportar e importar artículos similares, se debe tener el correspondiente<br />

permiso especial y la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, previo dictamen<br />

favorable del Consejo Superior de Salud Pública por cada artículo establecido en el<br />

Reglamento Especial.<br />

El listado de artículos similares y explosivos será determinado por la Comisión<br />

Técnica, la que podrá modificarlo.<br />

Para la comercialización y uso de productos pirotécnicos, las Municipalidades<br />

correspondientes en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de El Salvador y la División de<br />

Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, determinarán los lugares adecuados para estos<br />

fines.<br />

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en este<br />

artículo deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento especial.”<br />

Art. 37.- Refórmase el inciso primero y los literales d), h) y agrégase un literal i) al<br />

Art.58 de la siguiente manera:<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 343<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

“Art. 58.- Además de todas las prohibiciones señaladas en la Ley, se prohíbe a las<br />

personas naturales o jurídicas, la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia o<br />

portación de:”<br />

“d) Artificios para disparar el arma en forma oculta, como maletines, estuches,<br />

lapiceros, libros, y otros subterfugios;”<br />

“h) Se prohíbe el uso de granadas de gases lacrimógenos, a excepción de la<br />

Fuerza Armada y la Policía Nacional Civil.”<br />

i) Fusiles y Carabinas que según la Tabla de Organización y Equipo, (TOE) posea<br />

la Fuerza Armada o la Policía Nacional Civil. Se exceptúan de esta prohibición<br />

aquellas armas que hubiesen sido registradas en el Ministerio de la Defensa<br />

Nacional con anterioridad a la vigencia de esta Ley y los casos establecidos en el<br />

artículo 72.”<br />

Art. 38.- Refórmase el Art. 59 de la siguiente manera:<br />

“Art. 59.- Se prohíbe la alteración, eliminación, modificación de sistema de<br />

mecanismos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo, cambio de cañón, calibre,<br />

empavonado o niquelado de armas de fuego sin la autorización del Ministerio de la Defensa<br />

Nacional, para lo cual el interesado lo solicitará por escrito.<br />

Se podrá modificar el sistema de mecanismos, efectuar cambio de cañón, calibre,<br />

empavonado o niquelado de armas de fuego previa autorización del Ministerio de la Defensa<br />

Nacional, para lo cual el interesado lo solicitará por escrito. En el caso del cambio de cañón<br />

deberá presentar el arma para efectuar la prueba balística.”<br />

Art. 39.- Refórmase el Art. 62 de la siguiente manera:<br />

“Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego en Instituciones Públicas, en<br />

centros sociales y culturales, restaurantes, hoteles, pensiones, expendios de bebidas<br />

alcohólicas, cervecerías, billares, parques ecológicos o áreas naturales protegidas; así como<br />

cuando participare durante la realización de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o<br />

protestas públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas.<br />

El propietario o representante legal de cualquiera de las instituciones, negocios, o<br />

establecimientos señalados en el inciso anterior podrá colocar en lugares visibles, rótulos que<br />

señalen dichas prohibiciones y contar con lugares seguros para su depósito;<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


344 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Asimismo se prohíbe la portación de fusiles, carabinas y escopetas dentro de vehículos<br />

del transporte público, limitándose a la conducción.<br />

Las anteriores prohibiciones no serán aplicables a los funcionarios y personal de<br />

seguridad mencionados en el artículo 72 de la Ley, los miembros de la Fuerza Armada o de la<br />

Policía Nacional Civil en servicio; así como los miembros de los Servicios de Seguridad<br />

Privados, Estatales, Municipales y Autónomas, debidamente autorizados, siempre que se<br />

encontraren en el ejercicio legítimo de sus funciones.<br />

La violación a estas prohibiciones, será sancionada de conformidad a esta Ley, sin<br />

perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.”<br />

Art. 40.- Refórmase el Art. 65 de la siguiente manera:<br />

“Art. 65.- Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la comercialización de<br />

detonadores, explosivos, iniciadores o altos explosivos de uso civil, sean o no nitro<br />

glicerinados, deberán de informar por escrito al Ministerio de la Defensa Nacional, cualquier<br />

transacción de este material especificando a quién, que cantidad y para que fin se utilizarán y el<br />

lugar donde serán empleados.”<br />

Art. 41.- Refórmase el del Art. 67 de la siguiente manera:<br />

“Art. 67.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, sin<br />

perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se sancionarán así:<br />

a. Faltas menos graves: las cuales se sancionarán con suspensión temporal de la<br />

licencia, permiso, matrícula o autorización hasta tres meses; y multa<br />

equivalente de hasta un salario mínimo urbano mensual vigente, al momento<br />

de imponer la sanción.<br />

b. Faltas graves: las cuales se sancionarán con suspensión temporal de la licencia,<br />

permiso, matrícula o autorización desde tres meses hasta dos años; y multa<br />

hasta diez salarios mínimos urbanos mensuales, vigentes al momento de<br />

imponer la sanción.<br />

c. Faltas muy graves: que se sancionarán con la suspensión de la licencia, permiso,<br />

matrícula o autorización; y multa hasta cincuenta salarios mínimos urbanos<br />

vigentes.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 345<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Lo que corresponde a la suspensión de la licencia, permiso, matrícula o autorización,<br />

será regulado por el reglamento respectivo.”<br />

Art. 42.- Refórmase el Art. 68 de la siguiente manera:<br />

“Art. 68.- Las faltas y las sanciones o multas correspondientes por la infracción a las<br />

disposiciones de la presente Ley, serán las que a continuación se detallan en la tabla respectiva,<br />

y las cuales se aplicarán al usuario de la licencia o matrícula, según sea el caso.<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

Nº<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

FALTAS<br />

FALTAS MENOS GRAVES<br />

Portar un arma de fuego, sin Licencia para Uso de Armas de Fuego, no<br />

obstante poseer la vigente.<br />

SANCIONES<br />

El 5% del salario Mínimo urbano vigente.<br />

No obstante poseer la Matrícula de un arma portarla sin ella. El 5% del salario mínimo urbano vigente.<br />

Portar un arma con la matrícula vencida. El 25% del salario mínimo urbano vigente.<br />

Portar un arma con la licencia vencida. El 25% del salario mínimo urbano vigente<br />

Poseer munición en cantidades mayores a cincuenta cartuchos, de<br />

armas de las permitidas por la Ley, sin poseer arma matriculada de ese<br />

calibre.<br />

No tener al interior de las armerías, las armas debidamente<br />

identificadas y junto con su respectiva matrícula.<br />

No iniciar los trámites para la matrícula correspondiente de las armas<br />

de fuego después de los tres días hábiles de su introducción al país.<br />

Negarse a exhibir o a entregar un arma de fuego para su respectiva<br />

revisión por Autoridad competente.<br />

Ocultar a la Autoridad competente la portación, tenencia o conducción<br />

de arma de fuego al momento de realizar una inspección o requisa<br />

No tener actualizado el libro de inventario especial autorizado por el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional prescrito en el Art. 18<br />

No registrar la escritura pública o no informar a la oficina respectiva del<br />

Ministerio de la Defensa Nacional dentro de los quince días siguientes<br />

a la fecha de celebración de la escritura de cualquier traspaso de<br />

dominio de un arma de fuego entre particulares.<br />

Contratar o permitir que laboren en el proceso de recarga de munición,<br />

personas que no posean la licencia respectiva.<br />

Permitir la portación de armas de fuego conforme lo dispone el Art. 28<br />

de la Ley, sin extender la autorización que dicho artículo exige.<br />

El 10% del salario mínimo urbano vigente<br />

El 10% del salario mínimo urbano vigente<br />

El 25% del salario mínimo urbano vigente<br />

El 25% del salario mínimo urbano vigente.<br />

El 25% del salario mínimo urbano vigente.<br />

El 50% del salario mínimo urbano vigente<br />

El 50% del salario mínimo urbano vigente<br />

Un salario mínimo urbano vigente<br />

Un salario mínimo urbano vigente<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


346 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

FALTAS GRAVES<br />

Poseer más de diez municiones de las no permitidas por esta Ley. Un salario mínimo urbano vigente<br />

Portar un arma en estado de ebriedad, no obstante llevar consigo<br />

Licencia y Matrícula correspondiente.<br />

Portar armas de fuego en lugares prohibidos en el artículo 62 de esta<br />

Ley.<br />

Permitir la portación de armas de fuego conforme lo dispone el Art. 28<br />

de la Ley, sin portar la autorización que dicho artículo exige.<br />

Contratar o permitir que personal labore en armerías, recargadoras<br />

de munición, fabricación o para manipular explosivos y similares,<br />

realizando tareas propias de las mismas, y que no posea la licencia<br />

correspondiente.<br />

Dos salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Dos salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Dos salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Tres salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Reincidir en tres faltas menos graves en el mismo año. Tres salarios mínimos urbanos vigentes<br />

No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una<br />

tienda o armería, de inmediato a la Policía Nacional Civil y al Ministerio<br />

de la Defensa Nacional.<br />

Vender munición para armas de fuego autorizadas por esta Ley que no<br />

corresponda al calibre del arma cuya matrícula se presenta.<br />

La reincidencia de una misma falta leve menos grave por tres veces en<br />

el transcurso de un año.<br />

Cinco salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Cinco salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Cinco salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley. Cinco salarios mínimos urbanos vigentes<br />

No demostrar a los miembros de la División de Finanzas de la Policía<br />

Nacional Civil al abandonar el país que llevan consigo las armas de<br />

fuego a las cuales se les autorizo ingreso temporal.<br />

No poseer el libro de control autorizado por el Ministerio de la Defensa<br />

Nacional prescrito en el Art. 18 de la presente Ley.<br />

No extender la factura que acredite la compraventa de la munición o no<br />

haga ésta constar además del nombre, la dirección del comprador, el<br />

número de registro de su licencia, y la firma de recibido.<br />

No remitir al Ministerio de la Defensa Nacional para que se le practique<br />

la respectiva prueba balística, a las armas de fuego, como requisito<br />

previo para su exhibición o venta en los establecimientos.<br />

Dedicarse a la instructoría de tiro o a calificador de la Federación<br />

Salvadoreña de Tiro sin haber sido autorizados por el Ministerio de la<br />

Defensa Nacional.<br />

Actuar como calificador de la Federación Salvadoreña de Tiro sin<br />

haber sido autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.<br />

Mantener en exhibición para su venta, armas cargadas o<br />

aprovisionadas dentro de una tienda o comercio.<br />

No tener en las armerías un libro de control debidamente autorizado<br />

por el Ministerio de la Defensa Nacional, donde registrará las armas de<br />

Cinco salarios mínimos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 347<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

fuego que le sean entregadas para su reparación o servicio.<br />

Personas naturales o jurídicas que se dediquen a prestar dinero sobre<br />

armas de fuego, municiones y accesorios.<br />

No almacenar las armas de fuego bajo las medidas de seguridad<br />

establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br />

Traer en su equipaje al ingresar al país sin permiso respectivo del<br />

Ministerio de la Defensa Nacional, armas de fuego y/o más de<br />

doscientas municiones.<br />

Emplear armas de fuego en casos de violencia intrafamiliar a partir de<br />

una sentencia judicial.<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes.<br />

Diez salarios mínimos urbanos vigentes.<br />

Escandalizar con un arma de fuego en la vía Pública. Diez salarios mínimos urbanos vigentes.<br />

FALTAS MUY GRAVES<br />

Reincidir en tres faltas graves en el mismo año. Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Comercializar armas de fuego de las permitidas por la Ley sin la<br />

autorización correspondiente.<br />

Comercializar armas de fuego sin contar con la debida factura o el<br />

documento legal correspondiente.<br />

Vender armas de fuego en un establecimiento autorizado, sin exigir la<br />

presentación de la respectiva Licencia para Uso de Armas de Fuego.<br />

Vender munición para armas de fuego autorizadas por esta Ley sin la<br />

presentación de la respectiva licencia y matrícula del arma por el titular<br />

de la misma, o mediante autorización con firma legalizada por notario.<br />

Modificar o reparar armas de fuego sin la autorización por el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional.<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Recargar municiones, no permitidas por la Ley. Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Exportar o importar armas de fuego y demás artículos regulados por<br />

esta Ley sin el permiso especial correspondiente.<br />

Importar con fines comerciales pólvora o fulminantes para<br />

municiones de armas de fuego, sin el permiso especial del Ministerio<br />

de la Defensa Nacional.<br />

Operar un polígono de tiro abierto o cerrado sin la autorización<br />

correspondiente del Ministerio de la Defensa Nacional.<br />

Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de<br />

particulares por la Ley.<br />

Operar una armería sin habérsele concedido el permiso respectivo<br />

por el Ministerio de la Defensa Nacional.<br />

Realizar modificaciones en el mecanismo de funcionamiento de armas<br />

para su conversión en automáticas.<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


348 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

14 Fabricar o reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido. Veinte salarios mínimos vigentes<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

27<br />

Alterar las características originales del arma de fuego, tales como:<br />

marca, modelos, tipo, calibre y número de serie.<br />

Mantener en depósito pólvora y explosivos sin la autorización<br />

pertinente o sin las medidas de seguridad del caso.<br />

Fabricar productos de combinación química o artesanal similares a<br />

explosivos, sin antes haber tramitado y obtenido el permiso especial<br />

del Ministerio de la Defensa Nacional.<br />

Comprar o vender explosivos en un establecimiento autorizado para<br />

comercialización, sin haber presentado el requerimiento de compra al<br />

Ministerio de la Defensa Nacional.<br />

No llevar un libro de registro de ingreso y egreso de explosivos y<br />

similares que prescribe la ley, debidamente autorizado por el Ministerio<br />

de la Defensa Nacional.<br />

Trasladar material explosivo sin la custodia respectiva de la Policía<br />

Nacional Civil.<br />

No depositar Los explosivos importados para su comercialización o<br />

uso directo por personas naturales o jurídicas autorizadas para ello en<br />

almacenes habilitados por la Fuerza Armada, de donde serán retirados<br />

únicamente con autorización del Ministerio de la Defensa Nacional.<br />

Fabricar, importar, exportar, comercializar, tener o portar Armas<br />

químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales<br />

destinados a la elaboración de éstas.<br />

Fabricar, importar, exportar, comercializar, tener o portar miras de<br />

visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o<br />

deportivas, miras láser de uso militar, silenciadores y en general<br />

cualquier artefacto, dispositivo o accesorio que reduzca la<br />

detonación del disparo de armas de fuego, así como de los que lancen<br />

granadas de cualquier tipo con la munición empleada para su<br />

propulsión.<br />

Fabricar, importar, exportar, comercializar, tener o portar artificios para<br />

disparar el arma en forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros<br />

y libros.<br />

No cumplir los requisitos de seguridad establecidos en el Reglamento<br />

para los depósitos y transporte de armas, municiones y explosivos, con<br />

el objeto de salvaguardar la vida, integridad personal y propiedad de<br />

las personas que residan en los alrededores.<br />

No cumplir los requisitos y medidas de seguridad para el<br />

funcionamiento de polígonos de tiro establecidos en el Reglamento.<br />

Desviar a terceros destinatarios fuera del territorio nacional, armas de<br />

fuego y demás artículos regulados por la Ley.<br />

Art. 43.- Agrégase el Art. 68-A, de la siguiente manera:<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Veinte salarios mínimos vigentes<br />

Cincuenta salarios mínimos vigentes<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 349<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

“Art. 68-A.- La persona natural o jurídica que hubiere sido sancionada, podrá presentar recurso<br />

de inconformidad a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego más próxima, en el término<br />

perentorio de diez días hábiles a partir de la fecha de la entrega de la copia de la respectiva acta o<br />

esquela; el que deberá ser resuelto dentro de los cuarenta y cinco días hábiles subsiguientes a la<br />

interposición del recurso.<br />

El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento a seguir en el mencionado recurso.”<br />

Art. 44.- Refórmase el Art. 69 de la siguiente manera:<br />

“Art. 69.- En la Ley del Presupuesto General del Estado se deberán asignar los recursos<br />

financieros necesarios adicionales en cada ejercicio fiscal, exclusivamente para garantizar que el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional desempeñe en forma eficiente las actividades relacionadas con los<br />

registros, emisiones de documentos, control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos<br />

similares; y las demás atribuciones que la presente ley le establece.”<br />

Art. 45.- Refórmase el Art. 72 de la siguiente manera:<br />

“Art. 72.- Los funcionarios que a continuación se detallan tendrán derecho a adquirir previa<br />

autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, para portar ellos o los miembros de su seguridad,<br />

armas de guerra tipo fusil, escopeta, revólver o pistola; racionalmente necesarias para su seguridad<br />

personal, la de su familia o sus bienes; para lo cual deberán obtener un permiso especial del Ministerio<br />

de la Defensa Nacional, debiendo registrarlas, lo que se efectuará sin más trámite ni diligencia, que la<br />

de comprobar su adquisición legal y la respectiva prueba balística.<br />

a) El Presidente y Vicepresidente de la República;<br />

b) Los Diputados de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>;<br />

c) Los Designados a la Presidencia de la República;<br />

d) Los Ministros y Viceministros de Estado;<br />

e) El Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las<br />

Cámaras de Segunda Instancia;<br />

f) El Presidente de la Corte de Cuentas de la República;<br />

g) El Fiscal General de la República;<br />

h) El Procurador General de la República;<br />

i) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


350 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

j) El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral;<br />

k) El Cuerpo Diplomático;<br />

l) El Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Directores,<br />

Jefes de Conjunto, Comandantes, Jefes de Estados Mayores y Planas Mayores<br />

de las diferentes Unidades Militares de la Fuerza Armada;<br />

m) El Director y Subdirectores, los Jefes de División, y Jefes de Delegaciones de la<br />

Policía Nacional Civil;<br />

n) Los Presidentes de Instituciones Autónomas; y,<br />

o) Personas que sean calificadas de alto riesgo de conformidad a la Ley respectiva.<br />

Este derecho se extenderá hasta tres años después de que dichos funcionarios cesen en<br />

sus funciones.<br />

para:<br />

Finalizado este plazo, los ex-funcionarios beneficiados deberán iniciar los trámites<br />

a) Inutilizar el arma o armas de guerra, cuyo uso le fue autorizado de manera<br />

especial, debiendo obtener el correspondiente permiso de colección; o<br />

b) Devolver las armas que poseyere en calidad de préstamo; o<br />

c) Donar tales armas al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la<br />

Defensa Nacional; o<br />

d) Transferir tales armas a funcionarios que según la presente ley tengan tal<br />

derecho; o<br />

e) Ser autorizados para convertir estas en armas en semiautomáticas, a fin de<br />

permitir su matrícula de portación o tenencia y conducción.<br />

Art. 46.- Derógase el Artículo 74.<br />

Art. 47.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 351<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de<br />

julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 153, Tomo Nº 356, Fecha: 21 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


352 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 955.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Artículo 101 de la Constitución de la República, establece que el Estado<br />

promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la<br />

producción, la productividad y la racional utilización de los recursos;<br />

II.- Que en cumplimiento a lo establecido en el Considerando anterior, se emitió el<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 697, de fecha 2 de septiembre de 1999, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 181, Tomo No. 344, del 30 de septiembre del mismo año,<br />

que contiene Ley de Bancos;<br />

III.- Que el eficiente funcionamiento del sistema bancario requiere contar con un<br />

marco regulatorio y de supervisión que, además de permitir una adecuada<br />

protección de los derechos patrimoniales de los depositantes y un<br />

funcionamiento estable del sistema financiero, promueva una eficiente<br />

asignación de los recursos que por el mismo se canalizan y se adapte a las<br />

mejores prácticas internacionales;<br />

IV.- Que la estabilidad del sistema financiero es de crucial importancia para el<br />

normal funcionamiento de la economía y que el ahorro de los depositantes es<br />

un bien jurídico que debe tutelarse mediante normas que lo protejan,<br />

permitiendo que por razones de interés social, cuando una institución<br />

financiera, depositaria de ese ahorro, presente síntomas de deficiencia<br />

patrimonial o existan indicios de irregularidades que la pongan en peligro, el<br />

Estado pueda actuar en plenitud y de manera preventiva, con procedimientos<br />

expeditos y soluciones flexibles de mercado;<br />

V.- Que siendo la Superintendencia del Sistema Financiero la entidad supervisora<br />

del sistema bancario, deben fortalecerse las facultades legales que se le<br />

asignan para el adecuado y eficiente ejercicio de sus funciones, máxime<br />

teniendo en cuenta la dinámica que imponen los cambios que se registran en<br />

el desarrollo y la integración de los mercados financieros;<br />

VI.- Que para alcanzar los objetivos mencionados se requieren modificaciones en<br />

el marco legal vigente, de modo que permitan que la actuación de la<br />

Superintendencia se adecue a los lineamientos internacionales que se siguen<br />

en materia de normativa prudencial bancaria y en la promoción de las mejores<br />

prácticas financieras;<br />

VII.- Que también resulta conveniente modificar las facultades del Instituto de<br />

Garantía de Depósitos, de modo que se facilite el desarrollo de su actividad en<br />

un entorno de mayor y mejor coordinación con la Superintendencia del<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 353<br />

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POR TANTO,<br />

Sistema Financiero en función de los mecanismos antedichos;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Hacienda y de Economía,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE BANCOS<br />

Art. 1.- Refórmanse los incisos primero y cuarto, y se derogan los incisos quinto y sexto del<br />

Art. 7, de la siguiente manera:<br />

“Art. 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones de<br />

tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas<br />

sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea<br />

mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito en el<br />

Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado provisional, serán de una<br />

serie específica y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la<br />

Superintendencia.”<br />

“Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, el<br />

banco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de<br />

circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas en<br />

proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir las<br />

acciones referidas y las desventajas de no hacerlo. A partir del día siguiente de la última publicación, los<br />

accionistas tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones<br />

correspondientes. El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del<br />

último balance auditado; en caso que dicho precio sea distinto al mencionado deberá ser autorizado por<br />

la Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la<br />

Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por medio de una bolsa de valores y, si<br />

esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base<br />

será el antes señalado.”<br />

Art. 2.- Refórmanse el literal e) y el inciso último del Art. 11, de la siguiente manera:<br />

“e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario de una institución<br />

del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad<br />

para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los<br />

Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en<br />

deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley,<br />

haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito para su<br />

saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente o que haya sido<br />

reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar<br />

como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director<br />

ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá<br />

que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas.<br />

No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus<br />

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354 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes<br />

participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo<br />

prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y<br />

Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que<br />

incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;”<br />

“Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco a personas que hayan poseído más del uno<br />

por ciento de acciones de bancos que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorber<br />

pérdidas.”<br />

Art. 3.- Refórmase el Art. 20, de la siguiente manera:<br />

“Inicio de Operaciones<br />

Art. 20.- La Superintendencia acordará autorizar a una entidad para que funcione como banco<br />

e inicie sus operaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, se hayan verificado los<br />

controles y procedimientos internos de la entidad y haya sido inscrita su escritura social en el Registro<br />

de Comercio.<br />

La autorización a que se refiere este artículo, se publicará, por cuenta del solicitante, por una<br />

sola vez en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, debiendo contener por lo menos el<br />

nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del<br />

capital social pagado y los nombres de sus directores y administradores.<br />

En todo caso, las operaciones del Banco autorizado, no deberán iniciarse sino hasta<br />

verificadas materialmente las publicaciones en los diarios de circulación nacional a que se refiere el<br />

inciso anterior.<br />

Durante los primeros tres años de funcionamiento de un banco, la relación entre su fondo<br />

patrimonial y la suma de sus activos ponderados a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley, será<br />

de por lo menos catorce punto cinco por ciento. Al finalizar dicho período, la Superintendencia<br />

determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en<br />

cuenta lo siguiente:<br />

a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios, y<br />

b) Que el banco posea un sistema eficiente de control interno, que le permita un manejo<br />

adecuado de sus riesgos.<br />

Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco debe continuar con el porcentaje de<br />

catorce punto cinco por ciento, esto será por un período máximo de tres años.”<br />

Art. 4.- Refórmase el inciso primero del Art. 24, de la siguiente manera:<br />

“Art. 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital, sujeto<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 355<br />

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a la autorización de la Superintendencia, y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera,<br />

casas de corredores de bolsa, emisoras de tarjetas de crédito, almacenes generales de depósito,<br />

sociedades que presten servicio de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que<br />

ofrezcan servicios complementarios a los servicios financieros de los bancos. Dichas sociedades<br />

podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios, aunque no exista relación alguna entre éstos<br />

y los bancos y no podrán tener inversiones de capital en otras sociedades, salvo las que les autorice la<br />

ley o el organismo de supervisión respectivo. La autorización anterior procederá siempre que los<br />

bancos posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto con otros<br />

bancos o sociedades controladoras de finalidad exclusiva, o en el caso excepcional calificado por la<br />

Superintendencia, cuando por la existencia de un socio estratégico mayoritario no fuere posible<br />

completar el porcentaje anterior.”<br />

Art. 5.- Refórmanse el literal f) y el inciso cuarto del Art. 33, de la siguiente manera:<br />

“f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes, o funcionarios de<br />

una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su<br />

responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de<br />

Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,<br />

haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo<br />

requerido por la ley, haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de<br />

Depósitos para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo<br />

competente, o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado<br />

su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes<br />

legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de<br />

entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de<br />

las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas<br />

personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere<br />

presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones<br />

financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento<br />

de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la<br />

responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;”<br />

“Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán<br />

reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este<br />

Artículo. Cuando se tratare de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que tengan autorización<br />

para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las<br />

inhabilidades que para los directores señala esta disposición, exceptuando lo dispuesto en el literal a)<br />

de este Artículo, debiendo en este caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la<br />

materia.”<br />

Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 37, de la siguiente manera:<br />

“Art. 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo. Las acciones que<br />

se suscriban deberán estar totalmente pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General<br />

de Accionistas o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. En<br />

el caso que el aumento se efectúe por compensación de obligaciones en contra del banco, a que se<br />

refieren los Artículos 43 y 86 de la presente Ley, se requerirá autorización previa de la<br />

Superintendencia.”<br />

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356 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 7.- Refórmase el literal c) del Art. 40, de la siguiente manera:<br />

“c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas fueren aún insuficientes<br />

para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá<br />

efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en<br />

el Artículo 129 del Código de Comercio. En el caso que el capital sea insuficiente para<br />

absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la<br />

cancelación de la totalidad de las acciones.”<br />

Art. 8.- Refórmase el Art. 41, de la siguiente manera:<br />

“Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados<br />

Art. 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, los bancos deben presentar<br />

en todo tiempo una relación de por lo menos el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de<br />

sus activos ponderados, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento. Para estos<br />

efectos se ponderarán:<br />

a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos, exceptuando los siguientes: los<br />

depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales o bancos extranjeros de<br />

primera línea; los créditos a bancos locales, los garantizados en su totalidad por<br />

depósitos de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera<br />

línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos<br />

para adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; las inversiones en<br />

títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el<br />

Banco Central; las inversiones bursátiles realizadas con títulosvalores emitidos o<br />

garantizados por el Estado, o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos<br />

por el Instituto de Garantía de Depósitos; las inversiones en valores emitidos por<br />

Estados soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades en efectivo y<br />

los fondos en tránsito;<br />

b) Por el cincuenta por ciento de su valor total, los valores correspondientes a: los<br />

préstamos con garantía de bancos locales; los créditos a bancos locales excepto los<br />

préstamos convertibles en acciones, según el Artículo 86 de esta Ley, los cuales se<br />

ponderarán por el ciento por ciento; los créditos de largo plazo otorgados a familias de<br />

medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente garantizados con<br />

hipotecas; los depósitos de dinero en bancos locales; el valor de los avales, fianzas y<br />

garantías; otros compromisos de pago por cuenta de terceros; las cartas de crédito,<br />

neto de depósitos de garantía y prepagos; y los préstamos con garantía de sociedades<br />

de garantía recíproca salvadoreñas;<br />

c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos, avales, fianzas y<br />

garantías que se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero; y<br />

los activos que se encuentren bajo administración fiduciaria, de acuerdo al objeto del<br />

fideicomiso y el tipo de activos en que se inviertan los recursos;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 357<br />

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d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores emitidos por<br />

Estados o bancos centrales extranjeros, en función de la calificación de riesgo del país<br />

del emisor. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central,<br />

emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones especificas<br />

dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así<br />

como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas; y<br />

e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación de riesgo, los<br />

depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea y los préstamos, avales,<br />

fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros de primera<br />

línea. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá<br />

las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro<br />

del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los<br />

requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.<br />

No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de<br />

los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, el valor de los<br />

avales, fianzas y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de las participaciones en<br />

acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, así como el valor de otras<br />

participaciones de capital en cualquier otra sociedad.<br />

Los depósitos y títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo, que constituyen la reserva de<br />

liquidez a que hace referencia el Capitulo VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de<br />

fondo patrimonial.<br />

En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser inferior al siete por ciento de sus<br />

obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo<br />

Patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado, indicado en el Artículo 36 de esta<br />

Ley.<br />

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger<br />

los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de<br />

regulación prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de Fondo Patrimonial<br />

respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo<br />

operativo, riesgo de mercado, riesgos derivados de operaciones crediticias en otros países, así como<br />

por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de los bancos y en consecuencia a los depósitos del<br />

público.<br />

Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la notificación de la<br />

Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace<br />

referencia el inciso anterior.<br />

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas<br />

que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente.”<br />

Art. 9.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso cuarto al Art. 45, de la siguiente<br />

manera:<br />

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358 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósitos<br />

de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en<br />

títulosvalores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el<br />

exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados<br />

para estos efectos por la Superintendencia, o en títulosvalores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo.<br />

En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine<br />

la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez,<br />

deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta<br />

a restricción alguna.”<br />

“La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que<br />

permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas<br />

deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de otro tipo de recursos líquidos que<br />

mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su<br />

cumplimiento.”<br />

Art. 10.- Refórmase el literal l) del Art. 56, de la siguiente manera:<br />

“l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público<br />

mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos<br />

respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se<br />

pacte; los medios de identificación del usuario y las responsabilidades<br />

correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación,<br />

transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las<br />

operaciones y servicios de que se trate.<br />

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este<br />

literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que<br />

las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el<br />

mismo valor probatorio; cuando estas operaciones se realicen mediante contratos de<br />

adhesión, los modelos de dichos contratos deberán ser previamente depositados en la<br />

Superintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no<br />

mayor a treinta días a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios<br />

necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando se<br />

consideren violatorios a los derechos del cliente. En todo caso el Banco estará<br />

obligado a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción.”<br />

Art. 11.- Adiciónase a continuación del Art. 56, el Art. 57, de la siguiente manera:<br />

“Afectación de los Activos Bancarios<br />

Art. 57.- Las operaciones que realicen los bancos y que impliquen la constitución de cualquier<br />

tipo de gravámenes sobre sus activos de libre disponibilidad, por montos que excedan el dos y medio<br />

por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, deberá realizarse informando al<br />

Superintendente con una antelación no inferior a cinco días hábiles. El mismo tratamiento se le dará a la<br />

eventual afectación de los ingresos.<br />

Asimismo, excepto que se trate de títulosvalores u otras inversiones líquidas o de tesorería,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 359<br />

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bienes en desuso, activos extraordinarios o en aquellos casos que de manera general determine la<br />

Superintendencia, la venta de activos bancarios por montos que excedan el dos y medio por ciento del<br />

Fondo Patrimonial del respectivo banco, requerirá la comunicación previa al Superintendente. Igual<br />

comunicación deberá hacerse cuando se trate de ventas de activos extraordinarios o carteras de<br />

crédito entre sociedades de un mismo conglomerado.<br />

El Superintendente en su caso, podrá formular observaciones en un plazo de cinco días hábiles<br />

a partir de la comunicación. Si dentro de ese plazo no hubiere pronunciamiento, se entenderá que no se<br />

tienen observaciones sobre la operación.”<br />

Art. 12.- Refórmase el Art. 60, de la siguiente manera:<br />

“De los sistemas de pago y las transacciones electrónicas<br />

Art. 60.- Las operaciones activas y pasivas que efectúen los bancos y otras instituciones a<br />

través de las cuentas que manejen en el Banco Central, podrán realizarse mediante<br />

intercambio electrónico de datos. Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros o bitácoras<br />

contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas por<br />

los mismos y los registros de firmas digitales o de números de identificación personal de los<br />

participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones extendidas, por el funcionario<br />

autorizado por el Banco Central para llevar registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán<br />

fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió. Las instrucciones que dicten los bancos al Banco<br />

Central, serán de carácter irrevocable.<br />

Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, pueden adoptar la forma de préstamos<br />

interbancarios, liquidación de operaciones resultantes de las cámaras de compensación, créditos y<br />

débitos directos, transferencias relacionadas con operaciones del Estado, transferencias desde y hacia<br />

el exterior y otras operaciones que realicen los bancos entre sí.<br />

El Banco Central reglamentará los sistemas de compensación de cheques y otros sistemas de<br />

pago entre bancos y otras instituciones del sistema financiero. La operación de los sistemas de pago<br />

puede ser efectuada por el Banco Central o por otras entidades.<br />

Los bancos deberán aceptar las instrucciones electrónicas para efectuar operaciones de débito<br />

o de crédito en las cuentas de sus clientes, que le sean enviadas por otros bancos. Cuando se trate de<br />

operaciones de débito éstas deberán ser ejecutadas de conformidad a lo previamente pactado entre su<br />

cliente y el originador.”<br />

Art. 13.- Refórmase el Art. 72, de la siguiente manera:<br />

“Plazo para la Liquidación<br />

Art. 72.- Los activos extraordinarios que adquieran los bancos conforme a lo dispuesto en el<br />

Artículo precedente, deberán ser liquidados por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco<br />

años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


360 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.<br />

Toda provisión que el banco tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la<br />

adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo<br />

extraordinario en cuestión. Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo<br />

señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el<br />

segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el setenta y cinco por ciento y, al final<br />

del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.<br />

Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco no hubiere liquidado los activos<br />

extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha<br />

en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la<br />

República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá<br />

de base a la misma.<br />

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia<br />

institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis<br />

meses.<br />

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o<br />

mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite al<br />

precio de la oferta.<br />

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá<br />

requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo<br />

mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a<br />

la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.<br />

Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere este Artículo siempre que se destinen<br />

para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o<br />

para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite<br />

prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.<br />

La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para la aplicación de este Artículo.”<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 361<br />

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Art. 14.- Sustitúyese el Título Cuarto, por el siguiente:<br />

“TITULO CUARTO<br />

REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACIÓN, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

CAPITULO I<br />

PROCESO DE REGULARIZACION<br />

Art. 75.- Cuando un banco hubiese incurrido en cualquiera de las causales mencionadas en el<br />

Artículo 76 de esta Ley, la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y por<br />

razones de interés social, deberá exigir el cumplimiento de un plan de regularización que le permita al<br />

banco retornar a una situación normal.<br />

Art. 76.- La Superintendencia requerirá a un banco la presentación inicial y el consecuente<br />

cumplimiento de un plan de regularización en cualquiera de los siguientes casos:<br />

a) Cuando las relaciones indicadas en el Artículo 41 de esta Ley presenten cualquiera de<br />

las siguientes circunstancias:<br />

IV. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los<br />

activos ponderados sea inferior al diez por ciento;<br />

V. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los<br />

activos ponderados presente una deficiencia de más de dos puntos<br />

porcentuales;<br />

VI. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea inferior al<br />

seis por ciento;<br />

VII. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado<br />

indicado en el Artículo 36 de esta Ley.<br />

b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del tercer tramo de la<br />

reserva de liquidez, o se hubiesen detectado deficiencias de recursos para<br />

atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera sea la naturaleza de<br />

éstos;<br />

c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero, según<br />

lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley;<br />

d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente, se haya<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


362 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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podido detectar alguna de las siguientes situaciones:<br />

I. Prácticas ilegales que pongan en peligro los depósitos del público;<br />

II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos: de<br />

crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional,<br />

legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia del banco y en<br />

consecuencia la recuperación de los depósitos del público;<br />

III. Que se hubieren producido graves o reiterados incumplimientos a<br />

prohibiciones, parámetros o directrices de funcionamiento establecidos<br />

en leyes o en normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes<br />

supervisores, que le hayan sido comunicados y que afecten su<br />

solvencia o liquidez;<br />

IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o<br />

liquidez, que afecten la solvencia o liquidez del banco;<br />

V. Que existan elevados riesgos de contagio emanados de las restantes<br />

entidades integrantes del conglomerado financiero o grupo empresarial,<br />

según lo considerado en la Ley del Mercado de Valores, que afecten la<br />

solvencia o liquidez del banco;<br />

VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido<br />

participación en el nombramiento de la Junta Directiva del banco,<br />

presenten problemas de solvencia o tengan créditos que requieran una<br />

reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, cuando<br />

esto afecte la liquidez o solvencia del banco;<br />

VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes y<br />

límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los<br />

Artículos 197, 2<strong>02</strong> y 2<strong>03</strong> de la misma; o<br />

VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se refiere el<br />

Artículo 208 de esta Ley, cuando esto afecte la solvencia o liquidez del<br />

banco.<br />

Cuando a juicio de la Junta Directiva de un banco o de uno de sus miembros existiere<br />

duda razonable o se hubiere comprobado la existencia de alguna de las causales aludidas en<br />

este artículo, deberán dejar expresa constancia de ello en el libro de actas e informarlo a la<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 363<br />

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Superintendencia a mas tardar al día siguiente, como hecho relevante.<br />

La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial, en los términos del<br />

Artículo 87 de esta Ley, para un banco al que se le ha requerido un plan de regularización,<br />

previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste<br />

haga uso de su derecho de audiencia.<br />

Art. 77.- Los planes de regularización deberán ser presentados a la Superintendencia en<br />

un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la<br />

resolución que dispone el requerimiento de dicho plan. Previo a su presentación a la<br />

Superintendencia el plan de regularización deberá ser aprobado por la Junta Directiva del<br />

banco.<br />

Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización deberá<br />

contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y compromisos que son asumidos por la<br />

Junta Directiva del banco para asegurar, según corresponda, su capitalización, el<br />

reestablecimiento de su equilibrio financiero o del nivel de liquidez. Entre tales medidas<br />

deberán preverse: restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de<br />

préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras y cualquier otro tipo de<br />

acciones destinadas a la normal atención de los depósitos y, si eventualmente correspondiere,<br />

deberá consignarse también la forma en que se capitalizará el banco.<br />

El plan de regularización deberá contemplar el retorno del banco a una situación normal<br />

en el plazo que la Superintendencia establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley.<br />

Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa o durante el<br />

cumplimiento de un plan de regularización, podrá requerir que se depositen en el Banco<br />

Central, en una cuenta de uso restringido, las recuperaciones de créditos y el incremento en<br />

depósitos u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida hasta que se haya<br />

completado el proceso de regularización del banco. En tales casos el Banco Central pagará un<br />

rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine su Consejo<br />

Directivo.<br />

Art. 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los requeridos en el<br />

Artículo 41 y superiores a los señalados en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o<br />

cuando los incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento de un plan<br />

de regularización y los compromisos asumidos por el banco para superar esta situación, a juicio<br />

de la Superintendencia no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de que se<br />

trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren necesarios para subsanar la<br />

insuficiencia, entre dichas medidas podrán incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos<br />

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364 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones<br />

financieras, capitalización del banco mediante la utilización de acciones de tesorería o<br />

cualquier otro tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia.<br />

Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la irregularidad,<br />

se procederá de conformidad a las disposiciones del Artículo 76 de esta Ley.<br />

Art. 79.- La Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobar el plan de<br />

regularización propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo<br />

de medidas que estime pertinentes para superar la situación irregular del banco o,<br />

eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que existan observaciones al plan propuesto, el<br />

banco dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación<br />

correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, la que tendrá un plazo<br />

de cinco días hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante lo anterior, las<br />

acciones destinadas a corregir las deficiencias del banco deberán iniciarse desde el momento en<br />

que sean detectadas por los funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia.<br />

Art. 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a un banco, si la<br />

Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoria especial de sus estados financieros, y<br />

se depurasen consecuentemente los mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata<br />

deberá convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización de las<br />

pérdidas que resultaren, en el orden establecido en el Artículo 40 de esta Ley; esta Junta se<br />

instalará en primera convocatoria, cualquiera que sea el quórum de asistencia, convocándose<br />

por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación con un plazo previo de tres días a la<br />

celebración de la Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá mas formalidades que el<br />

acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni serán aplicables las disposiciones del Código de<br />

Comercio contenidas en la Sección “F” del Capitulo VI, Título II del Libro Primero. El balance<br />

general depurado, hará fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio.<br />

Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se aplicará lo establecido en<br />

el Artículo 35, Número I, del mencionado Código.<br />

En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y las de los estados<br />

financieros auditados y depurados sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor.<br />

Cualquiera de los funcionarios que tenga representación legal del banco estará<br />

facultado, sin mas requisitos ni autorizaciones que los señalados en este Artículo, para<br />

modificar el pacto social del banco en las cláusulas que resulten necesarias para la reducción de<br />

capital.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 365<br />

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Art. 81.- En el caso de que la amortización de las pérdidas no absorba la totalidad del<br />

capital social del banco y que para su capitalización se utilicen acciones de tesorería, éstas<br />

deberán ofrecerse a los accionistas respetando su derecho de suscripción preferente, el cual<br />

deberán ejercer en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso<br />

que para tal efecto deberá hacerse en dos diarios de mayor circulación, o a otros inversionistas,<br />

inmediatamente después que se hayan amortizado las pérdidas de acuerdo al orden previsto en<br />

el Artículo 40 de esta Ley.<br />

Art. 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que la existencia de<br />

alguna de las causales detalladas en el Artículo 76, pone en peligro la recuperación de los<br />

depósitos del público, podrá disponer que, sin más trámite, el banco sea sometido a cualquiera<br />

de los procedimientos de reestructuración establecidos en este Título, según la gravedad<br />

particular que, a criterio de la Superintendencia, corresponda a la situación del banco.<br />

Art. 83.- La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de hasta noventa días para<br />

cumplir el plan de regularización y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen<br />

o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en que el banco le informe a la<br />

Superintendencia la existencia de la causal o a partir de la fecha en que la Superintendencia le<br />

comunique la existencia de la misma, si hubiere sido detectada por ésta.<br />

El mencionado plazo inicial de noventa días podrá ser prorrogado por la<br />

Superintendencia, por períodos adicionales de hasta treinta días que, en conjunto con el plazo<br />

inicial, no excedan de ciento ochenta días, siempre que, a criterio de la Superintendencia:<br />

- Existan acuerdos y acciones específicas que aseguren la capitalización del banco<br />

por parte de sus accionistas, otros inversionistas, sus acreedores o instituciones<br />

financieras; o<br />

- Se hayan realizado avances sustanciales para solucionar los problemas<br />

detectados.<br />

No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia en<br />

resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado el reconocimiento de una situación<br />

extraordinaria, dicho plazo podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento de<br />

la desaparición de dicha situación extraordinaria.<br />

Art. 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente el plan de<br />

regularización que le sea requerido de acuerdo a esta Ley, así como a los funcionarios y<br />

directivos que sean responsables de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento<br />

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366 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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establecido en su Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando el plan presentado<br />

fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo los lineamientos establecidos en el<br />

Artículo 77 de esta Ley.<br />

Terminación de la Regularización<br />

Art. 85.- Se entenderá que el banco ha regularizado su situación cuando haya superado<br />

cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 76, en particular cuando la relación entre el<br />

Fondo Patrimonial del banco y la suma de sus activos ponderados o cualquiera otra de las<br />

relaciones técnicas que se establezcan en función de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley,<br />

se hayan recuperado al nivel mínimo que les sea requerido.<br />

Art. 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo la otorgará cuando a su<br />

juicio tal operación no afecte la solvencia del banco suscriptor, los bancos podrán suscribir y<br />

pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra entidad bancaria que se<br />

encuentre en la situación prevista en el Artículo 76 de esta Ley. Asimismo, podrán otorgarle un<br />

préstamo convertible de conformidad al Código de Comercio y computable como Capital<br />

Complementario del Fondo Patrimonial en la entidad receptora, siempre que el plazo del mismo<br />

sea superior a un año. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno<br />

derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias o de tesorería,<br />

derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado si la<br />

institución hubiere quedado regularizada, debiendo en este último caso contar con la<br />

autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo no podrá garantizarse con activos<br />

de la entidad receptora.<br />

En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del préstamo convertible podrá<br />

representar más del cuarenta por ciento del Capital Primario del banco suscriptor de las<br />

acciones o acreedor.<br />

Los bancos que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo convertible en<br />

acciones, o que hayan adquirido bonos convertibles en acciones, podrán conservar las acciones<br />

correspondientes.<br />

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial y liquidez a<br />

los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la<br />

misma autorice.<br />

Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar su capital social mediante<br />

compensación por acciones del banco de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo<br />

consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 367<br />

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aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes a los depositantes con<br />

saldos menores al monto de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos.<br />

Supervisión Especial<br />

Art. 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la<br />

Superintendencia podrá disponer una supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual<br />

designará un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios.<br />

Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco en proceso de<br />

regularización no podrá sesionar sin su presencia, considerándose inválidas las sesiones que se<br />

realicen y las decisiones que se adopten sin su participación. El Supervisor Delegado tendrá<br />

derecho de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la<br />

administración del banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación del banco o<br />

no coadyuven a su regularización.<br />

En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus<br />

asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, no fueron<br />

sometidos a su consideración.<br />

Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial o los que esta<br />

ocasione, serán pagados por el banco en proceso de regularización.<br />

Art. 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la<br />

Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus administradores, incluyendo los miembros<br />

de la Junta Directiva a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como<br />

imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión del banco, y declarar las<br />

inhabilidades a que hubiere lugar.<br />

Art. 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad bancaria, deberá<br />

ser inmediatamente informado por la Superintendencia al Banco Central y al Instituto de<br />

Garantía de Depósitos. A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá<br />

acceso irrestricto a toda la información del banco que se encuentre en proceso de<br />

regularización, ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia,<br />

independientemente del soporte material de la misma.<br />

Sanciones Relativas al Régimen de Regularización<br />

Art. 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal a), o en el Artículo 78, la<br />

Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia,<br />

excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco no cumpla con la<br />

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368 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia una<br />

distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará una multa adicional de<br />

hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento<br />

establecido en su Ley Orgánica.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 369<br />

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CAPITULO II<br />

REESTRUCTURACION<br />

SECCION A<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los derechos de los<br />

depositantes y a solicitud del Superintendente, previo a considerar la revocatoria de la<br />

autorización para funcionar de un banco, podrá disponer su reestructuración:<br />

a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por el Artículo<br />

76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido por la Superintendencia<br />

para su proceso de regularización;<br />

b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que le correspondiere,<br />

derivadas del proceso de regularización y contenidas en el Capitulo I, del Título<br />

Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del banco y la recuperación<br />

de los depósitos del público;<br />

c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización, por negativa<br />

expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización, y a juicio<br />

de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco y la<br />

recuperación de los depósitos del público;<br />

d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el cumplimiento del<br />

plan de regularización, la Superintendencia considerase que no es posible<br />

subsanar las deficiencias detectadas o la situación del banco fuere considerada<br />

de tal gravedad que no sea subsanable mediante la ejecución de un plan de<br />

regularización; o<br />

e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco.<br />

Art. 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia podrá adoptar<br />

cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo, o una combinación de ellas.<br />

Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase la participación del<br />

Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho<br />

Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda<br />

aquella información que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en<br />

el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición de la<br />

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Superintendencia, el Instituto considere necesaria.<br />

Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia procederá a la<br />

revocatoria de la autorización para funcionar del banco, y el Instituto pagará la garantía a los<br />

depositantes.<br />

La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración que adopte la<br />

Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco Central y al Instituto de<br />

Garantía de Depósitos.<br />

SECCION B<br />

MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACION<br />

Art. 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una entidad bancaria, la<br />

Superintendencia estará facultada a adoptar una o varias de las siguientes medidas:<br />

a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo patrimonial o<br />

del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento de las<br />

pérdidas originadas en la constitución de provisiones por riesgos, parciales o<br />

totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad, realización o liquidez a<br />

juicio de la Superintendencia así lo requiera;<br />

b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el banco resuelva un<br />

aumento de capital social para cumplir con los requisitos establecidos por las<br />

normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo,<br />

pudiéndose utilizar para ello las acciones de tesorería;<br />

c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los términos de la<br />

Sección C de este Capítulo;<br />

d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos del Artículo 104 de<br />

la presente Ley; o<br />

e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias, de acuerdo a la<br />

naturaleza del problema.<br />

La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el ejercicio de los<br />

derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan tenido participación en los actos que<br />

hayan dado lugar al deterioro financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 371<br />

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procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la<br />

responsabilidad que tuvieron en estos actos. En este último caso le será revocada su<br />

autorización para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento.<br />

SECCION C<br />

EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRANSFERENCIA<br />

Exclusión de Activos y Pasivos<br />

Art. 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión de activos a su elección,<br />

por un importe equivalente a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones<br />

laborales, denominándolos en conjunto “masa excluida.”<br />

También podrán formar parte de la masa excluida aquellos pasivos que correspondan a<br />

acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos prendarios e hipotecarios,<br />

cuyos derechos crediticios sean menores que el valor de los bienes o derechos que los<br />

garantizan y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria para afectarla<br />

al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa<br />

excluida contendrá bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos<br />

acreedores más derechos que los generados por los activos específicamente gravados.<br />

Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa excluida de un banco reestructurado,<br />

deberá respetar el orden de prelación de pagos definido en el Artículo 112-A.<br />

Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán recibir los<br />

correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los correspondientes certificados<br />

fiduciarios que se mencionan en el Artículo 97 de la presente Ley.<br />

La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán las bases para valorar<br />

los activos que integran la masa excluida, las cuales deberán adecuarse a las normas<br />

internacionales de contabilidad.<br />

En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren final y efectivamente<br />

superiores a los valores nominales o contables de los pasivos excluidos, esa diferencia se<br />

destinará a satisfacer a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden de<br />

prelación de pagos que le correspondan.<br />

Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos<br />

Art. 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las modalidades<br />

establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún otro tipo de obligaciones diferentes a las<br />

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incorporadas, ni en otro orden de prelación o subordinación de derechos de cobro que los<br />

establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de los<br />

activos y la atención de los pasivos.<br />

Art. 96.- La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa<br />

excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el otorgamiento de<br />

una escritura pública, en la cual los bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán ser<br />

señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en uso por bancos. Se<br />

especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante<br />

o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original del<br />

crédito, lugar, fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción de<br />

los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el<br />

Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el<br />

Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia de ninguna naturaleza.<br />

La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios<br />

operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el<br />

caso de los bienes raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro<br />

la respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se<br />

requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales<br />

podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola<br />

vez, en dos diarios de circulación nacional.<br />

Art. 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá realizarse mediante la<br />

constitución de un fideicomiso al cual ingresen los activos de la masa en calidad de bienes<br />

fideicomitidos, cuyo fideicomitente será el banco en reestructuración.<br />

Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduciaria se observará el mismo<br />

procedimiento señalado en el artículo anterior.<br />

Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de participación, que<br />

corresponderán a diferentes categorías que reflejarán el orden de subordinación de derechos de<br />

pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración, los que podrán ser<br />

adquiridos por otros bancos y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a<br />

este último si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la entidad que<br />

garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que se<br />

refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de<br />

Comercio y el Artículo 69 de esta Ley.<br />

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial, liquidez y<br />

otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 373<br />

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el proceso de reestructuración, asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en<br />

reestructuración.<br />

La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada en el Artículo 96, en<br />

lo aplicable.<br />

Art. 98.- El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado para adquirir certificados<br />

fiduciarios de los mencionados en el Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con<br />

base al estudio de costo-beneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las<br />

condiciones que apruebe su Consejo Directivo. Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos<br />

también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de dichos certificados<br />

fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios.<br />

Art. 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el banco receptor o<br />

el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a<br />

satisfacción del respectivo acreedor hipotecario o prendario.<br />

Art. 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos un banco<br />

asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco en reestructuración, los titulares de<br />

depósitos originalmente constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán<br />

depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al<br />

banco receptor, sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para<br />

dar cumplimiento a lo pactado.<br />

Art. 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, ni<br />

iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos afecten a tales activos excluidos,<br />

salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una<br />

relación laboral o una obligación de naturaleza alimentaria que correspondiere al acreedor.<br />

Art. 1<strong>02</strong>.- La transferencia de activos necesaria para la constitución del fideicomiso a<br />

que hace referencia el artículo 97 de esta Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre<br />

Transferencia de Bienes Raíces, del pago a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos registrales necesarios para las<br />

inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por parte de<br />

los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco.<br />

El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la necesidad que los respectivos activos<br />

se transfieran al fideicomiso.<br />

Art. 1<strong>03</strong>.- Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante de los activos<br />

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374 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo<br />

los que eventualmente pudieren reivindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan<br />

sobre bienes determinados.<br />

SECCION D<br />

INTERVENCIÓN JUDICIAL<br />

Art. 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un banco, en cualquier momento<br />

la Superintendencia podrá requerir directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de<br />

San Salvador el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el<br />

nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya<br />

propuesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la<br />

Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas<br />

hábiles de recibida la solicitud.<br />

El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará al banco<br />

exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios para transferir los bienes<br />

de la masa excluida o para la constitución del fideicomiso a que se refieren los artículos que<br />

integran el presente Capítulo. La Junta Directiva del banco continuará disponiendo en todo lo<br />

que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o a la constitución del<br />

fideicomiso.<br />

CAPITULO III<br />

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES<br />

Art. 105.- La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o en defensa de<br />

los derechos de los depositantes y por razones de interés social, previa opinión favorable del<br />

Banco Central podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de<br />

un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días:<br />

a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo 76, que<br />

ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos del público; o<br />

b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración así lo<br />

requiera.<br />

El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado por periodos sucesivos de<br />

hasta treinta días por el Consejo Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del<br />

Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa días.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 375<br />

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Mientras transcurra el plazo de suspensión, no se podrán trabar medidas cautelares ni<br />

realizar actos de ejecución forzada en contra del banco suspendido por parte de terceros, y<br />

queda suspendida la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que<br />

estos generen.<br />

CAPITULO IV<br />

REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR<br />

Art. 106.- La Superintendencia revocará la autorización para funcionar que le hubiere<br />

conferido a un banco:<br />

i) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no<br />

existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren verificado las<br />

circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo 109 de la presente<br />

Ley;<br />

ii) En los casos de disolución de sociedades previstos en el Código de Comercio o<br />

en otras leyes que así lo dispongan;<br />

iii) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio de la Superintendencia, y<br />

previa opinión favorable del Banco Central no pudieran resolverse por medio de<br />

un plan de regularización; o<br />

iv) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos a que hubiere<br />

lugar con motivo de su reestructuración.<br />

Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá para la sociedad la<br />

facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá modificar su denominación, eliminando el uso<br />

de la palabra banco.<br />

En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo, la<br />

Superintendencia revocará la autorización para funcionar como banco, previa audiencia por tres<br />

días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de<br />

audiencia.<br />

Notificación<br />

Art. 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, la<br />

Superintendencia deberá notificar de inmediato la revocatoria de la autorización para funcionar<br />

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376 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto<br />

de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles.<br />

Cierre de oficinas<br />

Art. 108.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la<br />

autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o<br />

agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al<br />

público la referida revocatoria. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el<br />

uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso.<br />

Liquidación Voluntaria<br />

Art. 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de su autorización para<br />

funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no<br />

se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a<br />

juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad<br />

de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.<br />

Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la<br />

liquidación voluntaria de la sociedad.<br />

Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia<br />

autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá<br />

de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte<br />

aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea<br />

definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso<br />

de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen<br />

especial que le sea establecido por la Superintendencia.<br />

Liquidación Judicial<br />

Art. 110.– Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales<br />

contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial<br />

del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad con el Código de Comercio y la<br />

Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un<br />

liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 377<br />

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El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar el proceso de liquidación de los<br />

activos, en los casos en que haya pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por<br />

la recuperación de sus recursos.<br />

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar acciones conjuntas con el<br />

interventor judicial o el liquidador judicial, a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los<br />

depositantes y la documentación de los mismos.<br />

Art. 111.– Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión transitoria de sus<br />

operaciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 105 de esta Ley, no podrán solicitar por<br />

sí mismos la suspensión de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos del<br />

Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán ser reclamadas por terceros.<br />

La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco,<br />

quedará sometida a las disposiciones respectivas del Código de Comercio, Ley de<br />

Procedimientos Mercantiles y Código de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias<br />

reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados<br />

financieros.<br />

Privilegio de los Depositantes<br />

Art. 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados en relación con las demás<br />

obligaciones de un banco. En el caso de un banco sometido al proceso de reestructuración<br />

que se regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con:<br />

a. El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia, de acuerdo<br />

con lo establecido en la Sección C, Capítulo II, de este Título; o<br />

b. Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos, en el caso de<br />

la revocatoria de la autorización para funcionar hasta por la suma garantizada,<br />

todo de conformidad con esta Ley.<br />

El privilegio de los depositantes y acreedores laborales, implica que los mismos reciben<br />

el pago de sus créditos en el orden de prelación y en la proporción establecida en esta Ley.<br />

Prelación de Pagos<br />

Art. 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización para<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


378 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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funcionar de un banco por las causales establecidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106<br />

de esta Ley, operará la prelación de pagos durante la liquidación, como sigue:<br />

a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;<br />

b) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por cincuenta y ocho mil<br />

seiscientos veinticinco colones;<br />

c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento a corto<br />

plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en los registros que<br />

para tal efecto lleva el Banco Central;<br />

d) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y ocho mil<br />

seiscientos veinticinco colones;<br />

e) Las demás obligaciones que gocen de privilegios en el país;<br />

f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía hipotecaria o<br />

prendaria;<br />

g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía<br />

hipotecaria o prendaria;<br />

h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;<br />

i) Otros saldos adeudados a terceros; y<br />

j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.<br />

A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se<br />

les pagará después de haberse cubierto todas las obligaciones comprendidas en los literales<br />

anteriores.<br />

Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de<br />

dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al<br />

literal que les corresponda en la presente disposición.<br />

En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a<br />

favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo<br />

dispuesto en este Artículo, deberán abonarse a las cantidades en mora.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 379<br />

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Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este Artículo se<br />

actualizarán en función del monto de la garantía vigente al momento de la liquidación.<br />

Garantía de Audiencia<br />

Art. 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este título, la<br />

Superintendencia otorgará a la entidad en problemas tres días hábiles contados a partir de la<br />

notificación para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley<br />

otro procedimiento establecido para el mismo fin.<br />

Art. 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de<br />

prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y<br />

demás leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier<br />

acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos,<br />

peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar<br />

responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y en el literal c) del Artículo 106,<br />

de esta Ley.<br />

Art. 15.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso cuarto al Art. 116, de la<br />

siguiente manera:<br />

Art. 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un conglomerado quede<br />

firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria deberán regularizarse adaptando sus<br />

estructuras a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados<br />

desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán a la<br />

Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de<br />

Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las<br />

acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos de este Título, de acuerdo a<br />

lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley.”<br />

“No obstante lo señalado en el Capítulo I del Título IV de esta Ley, en referencia a los<br />

planes de regularización, para los casos de declaratoria de existencia de un conglomerado<br />

financiero, los plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los<br />

consignados en este Artículo.”<br />

Art. 16.- Refórmanse el literal e), y el inciso último del Art. 121, de la siguiente<br />

manera:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


380 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de<br />

esta Ley; y”<br />

“Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco<br />

situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del<br />

Título IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la<br />

correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta<br />

Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el<br />

Artículo 112-A de esta Ley.”<br />

Art. 17.- Refórmase el inciso último del Art. 126, por el siguiente:<br />

“Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del conglomerado<br />

garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad controladora paguen la<br />

suscripción de capital en otras sociedades miembros. Tampoco podrán mantener entre sus<br />

activos cualquier tipo de títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo<br />

patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en<br />

los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley.”<br />

Art. 18.- Refórmase el literal c), del Art. 133, por el siguiente:<br />

“c) Compartir directores, gerentes y personal;”<br />

Art. 19.- Refórmase el inciso segundo del Art. 134, por el siguiente:<br />

“Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro de un<br />

conglomerado que negocie valores, no podrán participar en la gestión de otra sociedad que<br />

administra fondos por cuenta de terceros autorizada por Ley.”<br />

“Sanciones<br />

Art. 20.- Sustitúyese el Art. 143, por el siguiente:<br />

Art. 143.- Si por las circunstancias descritas en el Artículo anterior, se le revocare la<br />

autorización para funcionar al banco miembro del conglomerado situado en el país, según el<br />

Título IV de esta Ley, los directores, gerentes o apoderados administrativos del banco serán<br />

responsables de eludir la supervisión consolidada y se les aplicarán las sanciones contenidas en<br />

el Artículo 240-A del Código Penal.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 381<br />

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Igual sanción se aplicará a directores, gerentes, apoderados administrativos de bancos<br />

situados en el país que no estén constituidos como conglomerado financiero, cuya revocatoria<br />

de autorización para funcionar, según el Título IV de esta Ley, se cause por las circunstancias<br />

establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior o por dificultades emanadas de contratos<br />

con personas relacionadas que configuren un grupo financiero de hecho.”<br />

“Objeto<br />

Art. 21.- Sustitúyese el Art. 154, por el siguiente:<br />

Art. 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar los depósitos del público, bajo las<br />

modalidades que se establecen en esta Ley.<br />

En caso que se revocase la autorización para funcionar a alguno de sus bancos<br />

miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía esta Ley establece en el Artículo 167,<br />

de acuerdo con las causales señaladas en los literales b) y c) del Artículo 106 de esta Ley.<br />

El Instituto podrá, alternativamente, participar en el proceso de reestructuración de un<br />

banco de conformidad con la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley.”<br />

Art. 22.- Refórmase el inciso tercero del Art. 162, por el siguiente:<br />

“Los consejales designados por los Presidentes de los bancos miembros, podrán ser<br />

accionistas relevantes, directores, directores ejecutivos, gerentes y demás funcionarios de los<br />

bancos, salvo cuando el banco respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o<br />

Reestructuración a que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse del<br />

cargo.”<br />

Art. 23.- Sustitúyese el Art. 163, por el siguiente:<br />

“Funciones del Consejo<br />

Art. 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br />

a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo a la Superintendencia<br />

para su aprobación;<br />

b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de funcionamiento no podrá ser<br />

superior al cinco por ciento de los ingresos por primas recibidos durante el<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


382 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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ejercicio financiero inmediato anterior. En el caso que la Superintendencia<br />

requiera la participación del Instituto en un proceso de reestructuración de un<br />

banco, este límite podrá ser ampliado por el Consejo. Dicho presupuesto se<br />

cubrirá con los ingresos que obtenga el Instituto;<br />

c) Aprobar la Memoria Anual de Labores;<br />

d) Administrar con criterio prudente el patrimonio del Instituto;<br />

e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo;<br />

f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto;<br />

g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos a que se refiere este Título,<br />

cuando sea necesario;<br />

h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución y financiamiento del proceso de<br />

Reestructuración de un banco, así como coordinar con la Superintendencia la<br />

supervisión del proceso en referencia;<br />

i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles de cada trimestre, a los bancos<br />

miembros el monto de las primas a pagar;<br />

j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes y derechos que adquiera el<br />

Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley;<br />

k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia, que tengan como<br />

destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo al pago y<br />

divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto a los depositantes;<br />

l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables<br />

o no, con o sin garantías; y<br />

m) Otras que le competan de conformidad con la ley.”<br />

Art. 24.- Intercálase entre los Arts. 166 y 167, el siguiente:<br />

“Facultades en la Constitución del Fideicomiso<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 383<br />

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Art. 166-A.- Cuando el Instituto apoye la reestructuración de un banco miembro bajo el<br />

procedimiento de exclusión de activos y pasivos, y se utilice la modalidad de la constitución de<br />

fideicomiso, el Consejo Directivo estará facultado para:<br />

a) Autorizar el monto de adquisición de certificados fiduciarios por parte del<br />

Instituto hasta por la suma que fueren necesarias, así como la celebración de<br />

opciones de venta a favor de los bancos tenedores, sujeto a lo establecido en el<br />

Artículo 174 de esta Ley;<br />

b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo;<br />

c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración de los bienes<br />

fideicomitidos;<br />

d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase de información respecto al<br />

fideicomiso;<br />

e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario las políticas para la<br />

realización de activos, determinándole criterios o líneas de funcionamiento;<br />

f) Otras medidas que estime necesarias para hacer eficiente la recuperación,<br />

administración y realización de los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo<br />

establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y<br />

g) Comunicar directamente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la<br />

República, en su caso, cualquier irregularidad que notare del fiduciario, sus<br />

funcionarios o empleados, respecto a la administración del fideicomiso y que<br />

sea de la competencia de las referidas autoridades.”<br />

Art. 25.- Sustitúyese el Art. 167, por el siguiente:<br />

“Garantía de Depósitos<br />

Art. 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos de un depositante, en un<br />

mismo banco, por un monto del principal de hasta de cincuenta y ocho mil seiscientos<br />

veinticinco colones. En caso de cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la<br />

garantía se computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas por<br />

cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía de sus depósitos más<br />

de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


384 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán informar a los<br />

depositantes la existencia de circunstancias legales que permiten o impiden la cobertura a que<br />

se refiere este artículo.<br />

El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el<br />

Índice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto<br />

de la garantía a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real.<br />

Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia, en los primeros diez<br />

días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale.”<br />

“Primas<br />

Art. 26.- Sustitúyese el Art. 169, por el siguiente:<br />

Art. 169.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones contraídas por<br />

el Instituto, los bancos miembros pagarán a éste una prima de cero punto diez por ciento anual,<br />

la cual se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos<br />

mantenidos durante el trimestre anterior.<br />

El porcentaje de prima a que se refiere el inciso anterior podrá incrementarse por<br />

acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en caso que el Instituto emita valores o reciba préstamos<br />

del Banco Central o de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará<br />

al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación, el porcentaje de prima se<br />

reducirá a su nivel inicial.<br />

Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía equivalente al uno por ciento o<br />

más del total de los depósitos de los bancos miembros, el cincuenta por ciento de las primas a<br />

pagar por los bancos se utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una cuantía equivalente<br />

al aporte inicial, y el cincuenta por ciento restante continuará incrementando los recursos del<br />

Instituto.<br />

La prima que pagará un banco tendrá un recargo del cincuenta por ciento si se encuentra<br />

en alguna de las siguientes circunstancias:<br />

a) Que su clasificación como emisor o la clasificación de los valores que emitan no<br />

alcancen la clasificación necesaria para los efectos de las inversiones de los<br />

fondos de pensiones; o<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 385<br />

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b) Que se encuentre bajo un plan de regularización.<br />

El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre de cada año informará a<br />

los bancos miembros el valor de sus primas según lo prescrito en este Artículo y dicho pago<br />

deberá efectuarse en los siguientes cinco días hábiles. Cuando un banco no efectúe los pagos<br />

en el plazo establecido, el Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco por ciento<br />

diario sobre el monto de la prima pendiente de pago.”<br />

Art. 27.- Sustitúyese el Art. 173, por el siguiente:<br />

“Pago de la Garantía<br />

Art. 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía el Instituto tomará como base la<br />

información disponible en el banco cuya autorización haya sido revocada y la documentación<br />

que posea el depositante, debiendo también requerirle una declaración jurada que exprese el<br />

saldo de sus depósitos, así como sus obligaciones con dicho banco.<br />

El representante legal del banco o el que haga sus veces, certificará previamente la suma<br />

a pagar en concepto de depósitos garantizados por el Instituto, para lo cual el Instituto y la<br />

Superintendencia podrán brindarle la colaboración que éste les requiera.<br />

Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere este Artículo se operará una<br />

subrogación por ministerio de ley conforme al Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil,<br />

hasta un importe equivalente al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo Directivo<br />

certificará globalmente la suma pagada en concepto de garantía. La certificación deberá contar<br />

con la aprobación de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del banco<br />

respectivo.<br />

Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse revocado la autorización<br />

para funcionar del banco, no se hubieren comprobado las obligaciones correspondientes y<br />

siempre que haya un principio de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá<br />

pagar hasta el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes en calidad de anticipo,<br />

quienes deberán firmar un recibo y presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso<br />

primero de este Artículo.<br />

Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos emitidos por los depositantes<br />

tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto cobre las cantidades pagadas en exceso, sin<br />

perjuicio de entablar las acciones penales correspondientes en caso de dolo o fraude.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


386 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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En el caso que un depositante sea deudor moroso del banco, el Instituto pagará la<br />

garantía al banco hasta el monto del saldo de la mora como abono del crédito. Si el monto<br />

garantizado es mayor que la mora, pagará al respectivo depositante la diferencia.”<br />

Art. 28.- Intercálase entre los Arts. 173 y 174, el siguiente:<br />

“Art. 173-A.- Para los efectos de cobro de depósito garantizado, podrán considerarse<br />

como depositantes, entidades colectivas sin personalidad jurídica, siempre que se encuentren<br />

plenamente identificadas, de manera que permita considerarlas independientes de las personas<br />

que las representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada para resolver<br />

sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución en su Presidente.”<br />

Art. 29.- Sustitúyese el Art. 174, por el siguiente:<br />

“Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros<br />

Art. 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso de reestructuración, la<br />

Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero del Instituto, quien podrá adoptar las<br />

siguientes medidas:<br />

a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de<br />

los pasivos de otra entidad sometida al régimen establecido en la Sección C,<br />

Capítulo II, Título IV de esta Ley, un contrato de opción de venta a favor de la<br />

entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos. Esta operación<br />

podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los<br />

activos del banco sometido al régimen de reestructuración, y el Instituto<br />

adquiera derecho de beneficiario sobre el producto de la venta o liquidación de<br />

los activos fideicomitidos.<br />

b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de capital, o préstamos a:<br />

i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman a su cargo el pago<br />

de los pasivos de otro sometido al régimen establecido en la Sección C,<br />

Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera necesario para<br />

compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de<br />

los pasivos transferidos; o<br />

ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes de otros bancos en el<br />

marco de un plan de regularización.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 387<br />

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c) Absorber pérdidas y asumir los costos de la reestructuración, así como las<br />

contingencias y litigios que se deriven de la misma, atendiendo la singularidad<br />

de cada caso; o<br />

d) Cualquiera otra medida que el Instituto considere conveniente para apoyar la<br />

reestructuración de un banco.”<br />

Art. 30.- Intercálase entre los Arts. 174 y 175, el siguiente:<br />

“Art. 174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones que establezca su Consejo,<br />

podrá emitir obligaciones negociables para efectuar el pago de los compromisos derivados del<br />

cumplimiento de su objeto, los cuales podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más<br />

trámites que los requeridos para los valores emitidos por el Estado o el Banco Central.”<br />

Art. 31.- Sustitúyese el Art. 175, por el siguiente:<br />

“Art. 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio costo-beneficio que estime sus costos,<br />

directos e indirectos, así como la cobertura de los depositantes, y la contribución a la estabilidad<br />

y confianza en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades de apoyo a<br />

las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión de utilizar su patrimonio en función<br />

de su finalidad principal de proteger el ahorro del público, y de la viabilidad económica y<br />

financiera de cada caso en que se le requiera su participación, sin perjuicio de lo establecido en<br />

el Artículo 176 de esta Ley.<br />

Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio señale que el costo de la<br />

reestructuración sea menor que el del pago de garantía, se emitirá opinión favorable a la<br />

Superintendencia para proceder a la misma.”<br />

Art. 32.- Sustitúyese el Art. 176, por el siguiente:<br />

“Art. 176.- En el caso que uno o más bancos presenten problemas de solvencia de tal<br />

magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema<br />

financiero, la decisión de que el Instituto participe apoyando financieramente la<br />

reestructuración será tomada por el Consejo, previa opinión favorable de un Comité integrado<br />

por el Presidente del Banco Central, el Superintendente del Sistema Financiero y el Ministro<br />

de Hacienda. El Presidente del Banco Central será el coordinador de este Comité.”<br />

Art. 33.- Sustitúyese el Art. 177, por el siguiente:<br />

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388 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“Art. 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración, en<br />

virtud de su participación según lo establecido en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los<br />

depositantes que se encontraren tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el<br />

banco en reestructuración gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno<br />

de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes transferidas y<br />

en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la<br />

autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos<br />

señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare de dos bancos diferentes.”<br />

Art. 34.- Intercálase entre los Arts. 177 y 178, el siguiente:<br />

“Art. 177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto desde el<br />

momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en proceso de regularización,<br />

tendientes a su preparación para la participación en la resolución de los problemas de dicho<br />

banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su<br />

objeto de funcionamiento, podrán ser efectuadas por medio de contratación directa sin más<br />

trámites que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto,<br />

considerándose por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de<br />

Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.”<br />

Art. 35.- Sustitúyese el Art. 190, por el siguiente:<br />

“Prohibición para Adquirir Acciones<br />

Art. 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de<br />

cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86<br />

de esta Ley.”<br />

Art. 36.- Sustitúyese el Art. 197, por el siguiente:<br />

“Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos<br />

Art. 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del<br />

veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o<br />

jurídica, incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que<br />

se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se<br />

aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los<br />

excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 389<br />

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avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea.<br />

Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes o para ser invertidos en<br />

el exterior y los adquiridos por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a<br />

personas no residentes o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el<br />

diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones<br />

los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a<br />

que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán incluirse límites específicos a la<br />

exposición crediticia por país.<br />

La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior al ciento<br />

cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco. No obstante, para que un banco pueda<br />

tener créditos por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial,<br />

requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que el<br />

banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo<br />

señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos de información y de control interno.<br />

Además deberá mostrar consistencia de políticas internas y presentar proyecciones<br />

financieras que demuestren la forma en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas<br />

requeridas a los bancos.<br />

La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por la<br />

Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, cuando un<br />

banco incumpla los requisitos que se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados<br />

por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren establecidas, no estarán<br />

sujetos al cumplimiento de los límites indicados en el inciso anterior.<br />

No se computará dentro del límite global ni del límite del diez por ciento a que hace<br />

referencia el segundo inciso de este Artículo, los depósitos y títulosvalores de alta liquidez y<br />

bajo riesgo a que se hace referencia en el Capitulo VI del Título II de esta Ley, así como<br />

aquellas inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo mínimo de “AA”, o su<br />

equivalente en el país.<br />

Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones en valores que tengan<br />

una calificación de riesgo entre “BBB” a “AA”, o su equivalente en el país.<br />

Para calcular el límite máximo del crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una<br />

sola persona localmente o en el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y<br />

contingentes de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica,<br />

así como la participación que tenga el banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


390 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o<br />

que tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o<br />

entre los que exista unidad de control o decisión.<br />

Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos<br />

deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá<br />

acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.<br />

También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades<br />

colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier<br />

naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las<br />

utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no excede el<br />

cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.<br />

Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del<br />

cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una declaración jurada<br />

previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido<br />

cumple con las disposiciones que establece este Artículo y el 2<strong>03</strong> de esta Ley.<br />

Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionados por la Superintendencia con<br />

una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el<br />

procedimiento establecido en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que la<br />

Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco<br />

y se deban a cambios en las inversiones en valores, la multa deberá ser aplicada a partir del<br />

quinto día de ocurrido el exceso.<br />

Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los<br />

documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y<br />

cualquier forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una<br />

obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como<br />

riesgo la participación del banco en el capital de estas personas.<br />

Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá hacer uso de los mecanismos<br />

de intercambio de información que estime pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los<br />

riesgos en que están incurriendo los bancos.<br />

La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia de regulación<br />

prudencial bancaria, podrá establecer los criterios y metodología que se utilizarán para calificar<br />

los riesgos vinculados a los activos bancarios.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 391<br />

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La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas<br />

técnicas que permitan la aplicación de este Artículo.”<br />

Art. 37.- Refórmase el inciso primero del Art. 2<strong>02</strong>, por el siguiente:<br />

“Art. 2<strong>02</strong>.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier título, bienes de toda<br />

clase a favor de directores, gerentes, administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o<br />

parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades<br />

en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco por ciento del capital<br />

social; como también adquirir bienes de ellos a título oneroso. Se exceptúan de esta disposición<br />

aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones.”<br />

Art. 38.- Sustitúyese el Art. 212, por el siguiente:<br />

“Art. 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para funcionar, se<br />

presume fraude:<br />

a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;<br />

b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus<br />

acreedores;<br />

c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en<br />

el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso;<br />

d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración de la institución,<br />

sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o<br />

disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la<br />

reestructuración;<br />

e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución de reestructuración, la<br />

institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás,<br />

anticipándole el vencimiento de una obligación;<br />

f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o<br />

documentos de la institución y los demás antecedentes justificativos de los<br />

mismos;<br />

g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución de reestructuración, la<br />

institución hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


392 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en<br />

instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios<br />

notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para<br />

proveerse de fondos;<br />

h) Si, dentro del año anterior a la fecha de resolución de la reestructuración la<br />

institución hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o<br />

eludir la fiscalización de la Superintendencia;<br />

i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la<br />

institución con personas relacionadas a su propiedad o administración a que se<br />

refiere el Artículo 204 de esta Ley; y<br />

j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su<br />

activo o aumente su pasivo.<br />

Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán<br />

considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el<br />

Artículo 242 del Código Penal.”<br />

Art. 39.- Refórmase el inciso último del Art. 224, por el siguiente:<br />

“El balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así como los balances de<br />

situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultado, deberán ser firmados por los<br />

miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán<br />

responsables de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y solvencia<br />

de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma<br />

autógrafa y bastará la expresión “firmado por”, seguida de los nombres de quienes los<br />

firmaron.”<br />

Art. 40.- Adiciónase a continuación del Art. 241, el siguiente:<br />

“Tratamiento de Billetes Falsos<br />

Art. 241-A En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles un billete<br />

de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá de la siguiente manera:<br />

a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo con la inscripción<br />

“falsificado”, retendrá el billete, extenderá un documento, en el que hará<br />

constar, que se retiene para su investigación, identificando por sus generales al<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 393<br />

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poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las generales de la<br />

persona que detectó la falsificación, la fecha, firma del responsable y sello de la<br />

institución;<br />

b) Entregará una copia del documento al interesado; y<br />

c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de tres días hábiles al Banco<br />

Central el billete para su verificación, el cual deberá efectuarla en un plazo no<br />

mayor a setenta y dos horas.<br />

Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es falso, quedará éste en el<br />

referido banco durante los tres días hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la<br />

Fiscalía General de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco<br />

canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia del<br />

documento.”<br />

Art. 41.- Sustitúyese el Art. 248, por el siguiente:<br />

“Art. 248.- La actualización de los montos establecidos en el literal j) del Artículo 56 y<br />

en los Artículos 112-A y 167 de la presente Ley se hará durante el mes de enero del año que<br />

corresponda a partir de la última actualización”.<br />

Transitorios<br />

Art. 42.- La Superintendencia, dentro de los sesenta días de haber entrado en vigencia<br />

las presentes reformas, deberá emitir el acuerdo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, para<br />

los bancos que a la fecha estén en funcionamiento.<br />

fecha.<br />

De la misma forma se procederá con las Financieras que se encuentren operando a la<br />

Art. 43.- No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, la relación entre el fondo<br />

patrimonial y las obligaciones o pasivos totales con terceros incluyendo las contingentes será de<br />

seis por ciento durante el año 20<strong>02</strong>, seis punto tres por ciento durante el año 20<strong>03</strong> y de seis<br />

punto seis por ciento durante el año 2004.<br />

Art. 44.- No obstante lo establecido en el artículo 72 de esta Ley, las provisiones por<br />

pérdidas sobre los activos extraordinarios que los bancos posean al 30 de junio del año 20<strong>02</strong>,<br />

deberán ser completadas en un ciento por ciento, en el plazo de cinco años a partir de la vigencia<br />

de este Decreto, mediante provisiones mensuales, de acuerdo a la siguiente gradualidad:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


394 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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En el primer año de vigencia de este Decreto, deberán completar el quince por ciento de<br />

la provisión; el segundo año, completarán el treinta por ciento; el tercer año el cincuenta por<br />

ciento; el cuarto año el setenta y cinco por ciento, y al final del quinto año deberán haber<br />

completado el cien por ciento de la provisión.<br />

El proceso de subasta respectivo deberá iniciarse al final del quinto año, a partir de la<br />

vigencia de este Decreto.<br />

Las provisiones que un banco tuviere constituidas en virtud de activos extraordinarios a<br />

la vigencia del presente Decreto, no podrán revertirse sino hasta la realización del activo<br />

respectivo.<br />

Art. 45.- La actualización de los montos a que se refieren los literales b) y d) del<br />

Artículo 112-A, y del 167 de esta Ley, se hará el 1º de enero del año 2004, y en lo sucesivo se<br />

hará cada dos años de conformidad a lo establecido en dichos artículos.<br />

Art. 46.- En lo referente al inciso segundo del artículo 197 de esta Ley, a partir de la<br />

vigencia de este Decreto los bancos no podrán otorgar créditos a los deudores que estén<br />

excedidos del monto máximo que le corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito<br />

respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.<br />

Adecuación de Pactos Sociales<br />

Art. 47.- Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las<br />

disposiciones de este Decreto, a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.<br />

Actualización de Normas Técnicas y Prudenciales<br />

Art. 48.- La Superintendencia del Sistema Financiero, deberá elaborar o actualizar las<br />

normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, a<br />

más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.<br />

Derogatorias<br />

Vigencia<br />

Art. 49.- Derógase el artículo 49-A de esta Ley.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 395<br />

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Art. 50.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de<br />

agosto del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 178, Tomo Nº 356, Fecha: 25 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


396 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 983.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 482, de fecha 11 de marzo de 1993,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 63, Tomo 318 del 31 del mismo mes y año, se<br />

emitió la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor;<br />

II.- Que el Instituto al que se hace referencia en el Considerando anterior, cuenta<br />

con autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, dotado de<br />

personalidad jurídica y patrimonio propio, para la ejecución de la Política<br />

Nacional para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, dictada por<br />

el Órgano Ejecutivo, a través de la Secretaria Nacional de la Familia; teniendo<br />

como objetivos fundamentales, en la práctica, además de ejecutar y vigilar el<br />

cumplimiento de la referida política en todo el territorio nacional y el de brindar<br />

protección integral al menor, velar también por el desarrollo integral de la<br />

adolescencia;<br />

III.- Que la actual denominación del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor,<br />

no está acorde a la Política Nacional para el Desarrollo Integral de la Niñez y la<br />

Adolescencia que realmente ejecuta, ni enmarca todas las funciones a él<br />

encomendadas;<br />

IV.- Que en razón de lo anterior, es procedente modificar el nombre del Instituto<br />

Salvadoreño de Protección al Menor, por el de “INSTITUTO SALVADOREÑO<br />

PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Rafael Machuca<br />

Zelaya, Carmen Elena Calderón de Escalón, Blanca Flor América Bonilla, Horacio Humberto Ríos<br />

Orellana, Irma Segunda Amaya Echeverría, Nelson Edgardo Avalos, Rafael Edgardo Arévalo, Héctor<br />

Nazario Salaverría Mathies, José Antonio Almendáriz, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mariella Peña<br />

Pinto, Victoria Ruíz de Amaya, William Eliú Martínez e Isolina de Marín,<br />

DECRETA, La siguiente reforma a la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, emitida<br />

mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 482, de fecha 11 de marzo de 1993; publicado en el Diario Oficial Nº<br />

63, Tomo 318 del 31 del mismo mes y año, así:<br />

Art. 1.- Refórmase el Título de la Ley, de la manera siguiente:<br />

“LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL<br />

DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”<br />

Art. 2.- Refórmanse los incisos primero, segundo y tercero del Art. 1; inciso primero del Art. 5;<br />

Art. 21; inciso primero del Art. 46 y Art. 58; en el sentido de modificar la frase Instituto Salvadoreño de<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 397<br />

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Protección al Menor, por la de “Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la<br />

Adolescencia.”<br />

Art. 3.- En toda disposición Legal, relacionada con la Ley del Instituto Salvadoreño de<br />

Protección al Menor ó en cualquier otra, que a ésta Institución se refiera con el nombre de “El<br />

Instituto”; deberá entenderse, que es el “Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y<br />

la Adolescencia.”<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 189, Tomo Nº 357, Fecha: 10 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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398 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 998.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 438, de fecha 31 de agosto de 1995,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 328 del 25 de septiembre del<br />

mismo año, se emitió la Ley de la Corte de Cuentas de la República;<br />

II.- Que el referido marco legal, entre otros, establece que los informes resultantes<br />

de las Direcciones de Auditorías, las unidades de auditoría interna o por las<br />

firmas privadas de auditoría, serán analizados por la unidad administrativa de<br />

la Corte, que para dicho fin el Reglamento establezca;<br />

III.- Que en la aplicación de la referida Ley, se ha comprobado que los informes a<br />

que se refiere el considerando anterior, requieren de un procedimiento que sea<br />

más ágil y efectivo;<br />

IV.- Que asimismo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en<br />

sentencia pronunciada a las 11 horas y 50 minutos del día 16 de julio del año<br />

20<strong>02</strong>, declaró inconstitucionales los Arts. 8, numeral 6 y 64, inciso 4º del<br />

referido marco legal, los cuales corresponden a las facultades del Presidente<br />

de la Corte de Cuentas de la República, para declarar la responsabilidad<br />

patrimonial que da lugar al Juicio de Cuentas;<br />

V.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la ley<br />

aludida, a fin de facilitar la aplicación de la misma, y adecuar los artículos<br />

declarados inconstitucionales al marco legal correspondiente;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, William Rizziery Pichinte, Carmen Elena Calderón de Escalón, Alfonso Arístides Alvarenga,<br />

René Aguiluz Carranza y Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, así:<br />

“Finalidad de la Corte<br />

Art. 1.- La Corte de Cuentas de la República, que en esta Ley podrá denominarse “la Corte”, es<br />

el organismo encargado de fiscalizar, en su doble aspecto administrativo y jurisdiccional, la Hacienda<br />

Pública en general y la ejecución del Presupuesto en particular, así como la gestión económica de las<br />

entidades a que se refiere la atribución cuarta del artículo 195 y los incisos 4 y 5 del artículo 207 de la<br />

Constitución de la República.”<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 399<br />

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Art. 2.- Refórmanse los numerales 11) y 16) del Art. 5, así:<br />

“11) Declarar la responsabilidad administrativa o patrimonial, o ambas en su caso.<br />

16) Exigir de las entidades, organismo y servidores del sector público cualquier información o<br />

documentación que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones; igual obligación<br />

tendrán los particulares, que por cualquier causa, tuvieren que suministrar datos o informes<br />

para aclarar situaciones.<br />

Al servidor público o persona particular que incumpliere lo ordenado en el inciso anterior, se le<br />

impondrá una multa sin perjuicio de cualquier otra sanción a que se hiciere acreedor, todo de<br />

conformidad con la Ley.”<br />

Art. 3.- Refórmanse los numerales 2) y 4) y sustitúyase el numeral 6), del Art. 8, así:<br />

“2) Representar legalmente a la Corte y delegar mediante acuerdo, el ejercicio de sus atribuciones,<br />

facultades y funciones administrativas en los Magistrados y demás funcionarios de ésta,<br />

cuando lo estime necesario o conveniente;<br />

4) Imponer sanciones administrativas;<br />

6) Comunicar al Fiscal General de la República, de<br />

los posibles ilícitos penales, de conformidad con<br />

el Art. 312 del Código Penal.”<br />

Art. 4.- Refórmase el Art. 10, así:<br />

“Incompatibilidad por parentesco<br />

Art. 10.- No podrán ingresar al servicio de esta Corte, quienes estén dentro del cuarto<br />

grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la Corte o con los<br />

Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia de la misma o con sus Asesores, Directores,<br />

Subdirectores, Jueces de Cuentas, Jefes de Departamento u otro funcionario de similar<br />

jerarquía, salvo que a la fecha de elección o nombramiento de tales funcionarios, sus parientes<br />

se encuentren prestando ya sus servicios a la Institución.<br />

Tampoco podrán ingresar como servidores de la Corte, quienes sean parientes dentro<br />

del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con empleados de la Corte. En el<br />

caso de cónyuges o compañero (a) de vida, sólo podrá ingresar uno de ellos. Esta prohibición no<br />

tendrá efecto para los funcionarios o empleados que ya están laborando en la Institución al<br />

entrar en vigencia esta disposición.”<br />

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400 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 5.- Adiciónase un inciso segundo al Art. 14, así:<br />

“El cargo de Juez de Primera Instancia, es incompatible con el ejercicio de la Abogacía<br />

y el Notariado.”<br />

Art. 6.- Refórmase el Art. 15, así:<br />

“Competencia Jurisdiccional de las Cámaras<br />

Art. 15.- La competencia jurisdiccional de las Cámaras de Primera Instancia y de<br />

Segunda Instancia de la Corte, tendrá lugar sólo respecto de las atribuciones y facultades de la<br />

Corte, que impliquen actos jurídicos que puedan dar lugar al establecimiento de<br />

responsabilidades de carácter administrativo o patrimonial.”<br />

Art. 7.- Refórmase el inciso primero del Art. 21, así:<br />

“Institución<br />

Art. 21.- Institúyese el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública,<br />

que en esta Ley se llamará “el Sistema”. Con la aplicación de éste, la Corte ejercerá la<br />

fiscalización y control de la Hacienda Pública en general, de la ejecución del Presupuesto en<br />

particular, y de la gestión económica de las Instituciones a que se refiere la Constitución de la<br />

República.”<br />

Art. 8.- Adiciónase un inciso tercero al Art. 34, así:<br />

“Se exceptúan de lo establecido en el inciso primero de esta disposición a las entidades<br />

u organismos del sector público cuyo presupuesto de funcionamiento es inferior a cinco<br />

millones de colones, debiendo en todo caso cumplir con las normas técnicas de control interno,<br />

en lo que les fueren aplicables.”<br />

Art. 9.- Refórmase el inciso segundo del Art. 35, así:<br />

“En caso de destitución, traslado o supresión de partida presupuestaria del cargo de un<br />

servidor de la Unidad de Auditoría Interna, deberá razonarse, con expresión de las causas<br />

legales y notificando a la Corte, para efectos de posteriores auditorías.”<br />

Art. 10.- Refórmase el Art. 36, así:<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 401<br />

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“Coordinación de Labores<br />

Art. 36.- Las unidades de auditoría interna presentarán a la Corte, a más tardar el treinta<br />

y uno de marzo de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal y le informarán<br />

por escrito de inmediato, de cualquier modificación que se le hiciere. El incumplimiento a lo<br />

anterior, hará incurrir en responsabilidad administrativa al Jefe de la Unidad de Auditoría<br />

Interna.”<br />

Art. 11.- Refórmase el Art. 37, así:<br />

“Informes<br />

Art. 37.- Los informes de las unidades de auditoría interna serán firmados por los jefes<br />

de estas unidades y dirigidos a la autoridad de la cual proviene su nombramiento.<br />

Una copia de tales informes será enviada a la Corte, para su análisis, evaluación,<br />

comprobación e incorporación posterior al correspondiente informe de auditoría.”<br />

Art. 12.- Refórmase el Art. 41, así:<br />

“Informes de Firmas Privadas de Auditoría<br />

Art. 41.- Las auditorías realizadas por estas firmas, serán supervisadas por la Corte y los<br />

informes resultantes de ellas, estarán sujetos al procedimiento señalado en el Art. 37 de esta<br />

Ley.”<br />

Art. 13.- Refórmase el Art. 46, así:<br />

“Informes de Auditoría<br />

Art. 46.- Los informes de Auditoría serán suscritos por los funcionarios de la Corte,<br />

que los reglamentos y las normas determinen. La Corte tendrá la atribución de informar por<br />

escrito al Presidente de la República, a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, y a los respectivos superiores<br />

jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobados a cualquier funcionario o empleado<br />

público en el manejo de bienes y fondo sujetos a fiscalización. Estos informes tendrán carácter<br />

público.”<br />

Art. 14.- Adiciónase un inciso al Art. 47, así:<br />

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4<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“Los hallazgos de auditoría, deberán relacionarse y documentarse, para efectos<br />

probatorios.”<br />

Art. 15.- Refórmase el Art. 49, así:<br />

“Discrepancias<br />

Art. 49.- Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores<br />

de la entidad u organismo auditado serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del examen.<br />

De subsistir, aparecerán en el informe, haciéndose constar la opinión divergente de los<br />

servidores.”<br />

Art. 16.- Refórmase el inciso primero del Art. 52, así:<br />

“Presunción de Corrección<br />

Art. 52.- Se presume legalmente que las operaciones y actividades de las entidades y<br />

organismos del sector público y sus servidores sujetos a esta Ley, son confiables y correctas, a<br />

menos que haya precedido sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad, por parte de la<br />

Corte.”<br />

Art. 17.- Refórmase el Art. 53, así:<br />

“Competencia para establecer Responsabilidades<br />

Art. 53.- La Corte es competente para conocer y juzgar las operaciones administrativas<br />

y financieras de las entidades y organismos sujetos a esta Ley. Establecerá mediante el Juicio de<br />

Cuentas, las responsabilidades administrativas o patrimoniales, o ambas en su caso.”<br />

Art. 18.- Refórmase el Art. 54, así:<br />

“Responsabilidad Administrativa<br />

Art. 54.- La responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados de las<br />

entidades y organismos del sector público, se dará por inobservancia de las disposiciones<br />

legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y<br />

deberes o estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La<br />

responsabilidad administrativa se sancionará con multa.”<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 4<strong>03</strong><br />

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Art. 19.- Derógase el inciso segundo del Art. 55.<br />

Art. 20.- Refórmase el Art. 56, así:<br />

“Comunicación de Posibles Ilícitos Penales<br />

Art. 56.- El Presidente de la Corte comunicará al Fiscal General de la República, de los<br />

posibles ilícitos penales que se advirtieren en razón del ejercicio de las atribuciones de la Corte,<br />

dentro de las siguientes veinticuatro horas.”<br />

Art. 21.- Sustitúyese el Art. 64, por el siguiente:<br />

“Remisión de Informe de Auditoría a las Cámaras de Primera Instancia<br />

Art. 64.- Emitido y notificado un informe de auditoría, que contenga hallazgos u<br />

observaciones, se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Informes de Auditoría de<br />

la Corte, dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la última notificación.<br />

A dicho informe se le anexará una Nota de Antecedentes, cuyo contenido se detallará en<br />

el Reglamento respectivo.<br />

Recibidos los informes de auditoría, la Unidad antes mencionada, los distribuirá<br />

equitativamente, dentro de los tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su recibo, entre<br />

las Cámaras de Primera Instancia de la Corte, para iniciar el Juicio de Cuentas.<br />

Los informes de Auditoría en los cuales no existieren hallazgos u observaciones, serán<br />

remitidos a la Unidad que el Reglamento Orgánico Funcional establezca para que, previo<br />

análisis, elabore resolución exonerando a los funcionarios actuantes, la cual será firmada por el<br />

Presidente de la Corte.”<br />

Art. 22.- Sustitúyese el Art. 66, por el siguiente:<br />

“Inicio del Juicio de Cuentas<br />

Art. 66.- Recibido el Informe de Auditoría, por la Cámara de Primera Instancia,<br />

procederá de oficio al Juicio de Cuentas, a efecto de determinar la responsabilidad patrimonial<br />

de los funcionarios, empleados y terceros a que se refiere esta Ley, así como la responsabilidad<br />

administrativa de los dos primeros.<br />

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404 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

La resolución que ordena proceder al Juicio de Cuentas, será notificada al Fiscal<br />

General de la República, a fin de que se muestre parte en dicho Juicio.”<br />

Art. 23.- Sustitúyese el Art. 67, por el siguiente:<br />

“Análisis, Emplazamiento y Notificación<br />

Art. 67.- La Cámara de Primera Instancia, procederá al análisis del Informe de Auditoría<br />

y demás documentos; determinará los reparos atribuibles a cada uno de los funcionarios y<br />

empleados actuantes o a terceros si los hubiere, así como a sus fiadores cuando corresponda,<br />

emplazándolos para que hagan uso de sus derechos.”<br />

Art. 24.- Refórmase el Art. 68, así:<br />

“Contestación, Peticiones y Rebeldía<br />

Art. 68.- El plazo para hacer uso de su derecho de defensa, por parte de las personas<br />

emplazadas, será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de<br />

verificado el emplazamiento. Las partes podrán presentar las pruebas pertinentes en cualquier<br />

estado del proceso antes de la sentencia.<br />

Si dentro del plazo antes señalado se pidiere la práctica de diligencias, se realizarán si<br />

fueren procedentes, previa citación legal de las partes y en un tiempo prudencial que no<br />

excederá de treinta días hábiles según el caso.<br />

Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, si alguna de las<br />

partes no hubiere hecho uso de ese derecho, será declarada rebelde a petición de la Fiscalía<br />

General de la República o de oficio.”<br />

Art. 25.- Refórmase el Art. 69, así:<br />

“Sentencia de Primera Instancia<br />

Art. 69.- Si por las explicaciones dadas, pruebas de descargo presentadas, o por los<br />

resultados de las diligencias practicadas, se considerare que han sido suficientemente<br />

desvirtuados los reparos, la Cámara declarará desvanecida la responsabilidad consignada en el<br />

juicio y absolverá al reparado, aprobando la gestión de éste.<br />

En caso de rebeldía, o cuando a juicio de la Cámara no estuvieren suficientemente<br />

desvanecidos los reparos, ésta pronunciará fallo declarando la responsabilidad administrativa o<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 405<br />

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patrimonial o ambas en su caso, condenando al reparado a pagar el monto de su responsabilidad<br />

patrimonial y la multa correspondiente cuando se tratare de responsabilidad administrativa,<br />

quedando pendiente de aprobar su actuación en tanto no se verifique el cumplimiento de su<br />

condena.<br />

Todo lo anterior será previa audiencia, por tres días hábiles, al Fiscal General de la<br />

República.”<br />

Art. 26.- Derógase el inciso segundo del Art. 77.<br />

Art. 27.- Refórmase el inciso primero del Art. 78, así:<br />

“Trámite de la Revisión<br />

Art. 78.- La solicitud de revisión se presentará ante la Cámara de Segunda Instancia, con<br />

los documentos que justifiquen el recurso, so pena de inadmisibilidad. Admitida la solicitud, se<br />

mandará suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia si fuere oportuno; o se<br />

detendrá el envío de la ejecutoria si no se hubiere efectuado.”<br />

Art. 28.- Refórmase el Art. 85, así:<br />

“Plazo de inicio de la Revisión<br />

Art. 85.- La revisión podrá pedirse dentro de los dos años de ejecutoriada la sentencia de<br />

la cual se solicita el recurso, para cuyo efecto se contará el plazo desde el día siguiente a aquel<br />

en que quedó ejecutoriada.”<br />

Art. 29.- Refórmase el Art. 87, así:<br />

“Notificaciones<br />

Art. 87.- Las resoluciones que se dicten en el Juicio de Cuentas serán notificadas<br />

conforme lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Al contestar el pliego de reparos<br />

o al apersonarse en cualquier estado del juicio, el interesado deberá señalar ante la Cámara,<br />

lugar para oír notificaciones; caso contrario se le harán saber por edicto en el tablero de la<br />

oficina.”<br />

Art. 30.- Refórmase el inciso primero del Art. 88, así:<br />

“Art. 88.- Cuando se trate de emplazar a un ausente, se publicará un edicto en el Diario<br />

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406 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Oficial y en dos periódicos de circulación nacional, citándolo a que se presente a la Cámara de<br />

Primera Instancia respectiva, a recibir la copia del pliego de reparos, dentro de los cinco días<br />

hábiles siguientes a dicha publicación. El edicto contendrá además del nombre, cargo o función,<br />

período correspondiente y suma reparada.”<br />

Art. 31.- Refórmase el Art. 89, así:<br />

“Art. 89.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere<br />

presentado el ausente a recibir la copia del pliego de reparos, la Cámara de Primera Instancia le<br />

nombrará un defensor para que lo represente en el juicio. El defensor deberá ser Abogado de la<br />

República. Aceptado el cargo y rendido juramento, se le entregará personalmente la copia del<br />

pliego de reparos. El defensor cesará en el cargo al apersonarse en el juicio, el reparado,<br />

apoderado o sus herederos.”<br />

Art. 32.- Refórmense los numerales 1 y 2 del Art. 92, así:<br />

“1) A favor del reparado que paga la totalidad del monto del que es único responsable, o del<br />

que paga la parte que le corresponde en el pliego de reparos formulado contra varios,<br />

siempre que la responsabilidad no sea solidaria;<br />

- A favor del reparado que paga la totalidad de lo que es responsable en un pliego de<br />

reparos formulado contra varios, sea su responsabilidad directa o subsidiaria,<br />

individual, conjunta o solidaria. No obstante los liberados por el pago podrán solicitar<br />

que se prosiga el juicio hasta que se decida sobre los reparos en sentencia definitiva.<br />

Esta solicitud deberá presentarse dentro del término de treinta días hábiles, contados a<br />

partir de la última notificación del auto de sobreseimiento.<br />

Si la solicitud no fuere presentada en los términos descritos, el auto de sobreseimiento<br />

pondrá fin a la instancia.”*<br />

Art. 33.- Sustitúyese el Art. 95, por el siguiente:<br />

“Caducidad de Atribuciones Administrativas<br />

Art. 95.- Las facultades de la Corte para practicar las acciones de auditoría, para exigir<br />

la presentación de la información financiera juntamente con la documentación sustentatoria y<br />

para expedir el informe de auditoría, caducarán en cinco años, contados a partir del uno de<br />

enero del siguiente año al que tuvieron lugar las operaciones por auditarse.”<br />

Art. 34.- Sustitúyese el Art. 96, por el siguiente:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 407<br />

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“Caducidad de Atribuciones Jurisdiccionales<br />

Art. 96.- La facultad de las Cámaras de Primera Instancia para pronunciar la sentencia<br />

respectiva, caducará en dos años contados desde la fecha de recibido el Informe de Auditoría en<br />

la respectiva Cámara de Primera Instancia.”<br />

Art. 35.- Sustitúyese el Art. 107, por el siguiente:<br />

“Multas<br />

Art. 107.- La Responsabilidad Administrativa a que se refiere esta Ley, será sancionada<br />

por la Corte, con multa, cuya cuantía no podrá ser inferior al diez por ciento ni mayor a diez<br />

veces el sueldo o salario mensual percibido por el responsable, a la fecha en que se generó la<br />

responsabilidad.<br />

Las personas que siendo funcionarios públicos perciban otro tipo de remuneración de la<br />

Administración Pública, o ejercieren un cargo ad-honorem, la multa se impondrá graduándola<br />

entre el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual hasta un máximo de ochenta<br />

salarios mínimos mensuales. Para la aplicación de las multas a que se refiere este artículo, se<br />

emitirá un reglamento que desarrolle el procedimiento correspondiente.<br />

El monto de la multa se determinará, atendiendo la gravedad de la falta, la jerarquía del<br />

servidor, la repercusión social o las consecuencias negativas y demás factores que serán<br />

ponderados por la Cámara de Primera Instancia que esté conociendo.<br />

En caso de reincidencia, la multa se incrementará hasta el doble de las cantidades<br />

establecidas, según los incisos primero y segundo de este artículo.<br />

Cuando se declare responsabilidad administrativa al titular de la entidad auditada, la<br />

sentencia también se notificará al respectivo superior jerárquico.<br />

Las multas que se impongan serán canceladas en la Tesorería de la Unidad Financiera<br />

de la entidad auditada, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir del<br />

día siguiente a la notificación respectiva.”<br />

Art. 36.- Refórmase el Art. 114, así:<br />

“Consultas<br />

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408 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 114.- En el desarrollo de sus actividades administrativas, la Corte podrá atender las<br />

consultas, referentes al control de recursos financieros y materiales que le sean hechas por<br />

escrito, por las entidades u organismos del sector público. A la solicitud se acompañará la<br />

opinión de la entidad consultante.”<br />

Art. 37.- Disposición Transitoria<br />

Los expedientes que al entrar en vigencia el presente Decreto estuvieran tramitándose<br />

en la Dirección de Responsabilidades de la Corte, serán remitidos gradualmente, en el estado en<br />

que se encuentren, debidamente inventariados y mediante actas, a la Unidad de Recepción y<br />

Distribución de Informes de Auditoría, a más tardar el día veinte de diciembre del año dos mil<br />

dos, a efecto de ser distribuidas equitativamente entre las Cámaras de Primera Instancia de la<br />

Corte, dentro del plazo señalado en el Art.64 inciso 3º de esta Ley.<br />

Las resoluciones declarativas de Responsabilidad Patrimonial cuyo monto sea superior<br />

a los diez mil colones y hayan sido firmadas antes del día veinticinco de julio del corriente año,<br />

seguirán el procedimiento establecido por la Ley de la Corte, antes de estas reformas.<br />

Art. 38.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes<br />

de septiembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 239, Tomo Nº 357, Fecha: 18 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 409<br />

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DECRETO No. 10<strong>03</strong>.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del día 22 del mismo mes y año, se<br />

emitió la Ley de la Carrera Docente, la que estableció en su Artículo 108, un<br />

plazo de cuatro años para que regularizaran su situación aquellas personas<br />

que, al momento de entrar envigencia la referida Ley, ejercían la docencia sin<br />

estar inscritas en el escalafón correspondiente y quienes no lo hicieran, al<br />

vencer el mencionado plazo, quedarían por lo mismo, separadas de sus<br />

cargos;<br />

II.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 799, del 9 de diciembre de 1999,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo No. 345, del 23 de diciembre de<br />

ese mismo año; se prorrogó el referido plazo hasta el 31 de diciembre del año<br />

20<strong>02</strong>; por considerarse necesario que los maestros idóneos finalizaran su<br />

respectiva carrera universitaria, para obtener el correspondiente escalafón en<br />

su nivel de docencia;<br />

III.- Que la mayoría de personas que ejercen la docencia, actualmente, en forma<br />

idónea, desempeñan sus funciones en las áreas técnicas vocacionales en los<br />

diferentes niveles del sistema educativo nacional, público y privado; idoneidad<br />

que representa un capital de trabajo necesario para la formación tecnológica<br />

en El Salvador;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Marta Lilian Coto de<br />

Cuéllar, José Ebanán Quintanilla y Enrique Valdez,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 108 de la Ley de la Carrera Docente, de la siguiente<br />

manera:<br />

“Art. 108.- Las personas que, sin estar inscritas en el escalafón, estén ejerciendo la docencia a<br />

la fecha de la vigencia de esta ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y<br />

obligaciones establecidos; pero el Ministerio de Educación dictará las disposiciones necesarias que<br />

obliguen a aquéllas a regularizar su situación, antes del 31 de diciembre del año 2004."<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos. D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO Nº 1<strong>02</strong>6.-<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


410 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 490, de fecha 26 de julio del 2001, publicado en<br />

el Diario Oficial Nº 153, Tomo Nº 352 del 17 de agosto de ese mismo año, se<br />

aprobó la Ley de Producción, Industrialización y Comercialización de la<br />

Agroindustria Azucarera de El Salvador;<br />

II.- Que en el Art. 4 del referido Decreto se crea el Consejo Salvadoreño de la<br />

Agroindustria Azucarera, CONSAA, entidad que tendrá por objeto ordenar las<br />

relaciones de los diversos sectores que intervienen en la producción e<br />

industrialización de la caña de azúcar, el que estará integrado por<br />

representantes del sector privado y del sector público, por un plazo de tres<br />

años;<br />

III.- Que dentro de lo establecido en el Art. 61 de la referida ley, se determinó el<br />

nombramiento transitorio de los representantes de los productores de caña<br />

ante el consejo, y cuyo período de funciones finaliza el 31 de los corrientes, y<br />

dado que en el artículo 7 de la ley, se contempla un procedimiento para la<br />

elección de los miembros que conformarán el CONSAA a partir del 1 de<br />

noviembre, lo cual será difícil de cumplir, se vuelve necesario la continuidad de<br />

los actuales representantes de los productores de caña en dicha instancia<br />

hasta el 31 de diciembre del 20<strong>02</strong>;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Noé González,<br />

Gustavo Chiquillo, Mario Ponce, Elizardo Gonzales Lovo, Walter Guzmán, Orlando Arévalo y Mauricio<br />

Membreño,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Amplíase hasta el 31 de diciembre del año 20<strong>02</strong> el período de funciones de los actuales<br />

representantes de los productores de caña ante el Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera<br />

CONSAA, que fueron electos para dichos cargos transitoriamente, y cuyo funcionamiento finaliza 31 de<br />

los corrientes.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los 24 días<br />

del mes de octubre del dos mil dos.<br />

DECRETO Nº 1<strong>02</strong>7.-<br />

D. O. Nº 221, Tomo Nº 357, Fecha: 25 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 411<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

Rivas,<br />

I.- Que por Decreto No. 500, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28<br />

de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 228, Tomo 269, del 3<br />

de diciembre de 1980, se emitió la Ley del Instituto de Previsión Social de la<br />

Fuerza Armada, que establece el Sistema de Previsión Social para los<br />

elementos de la Fuerza Armada;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 727, de fecha 7 de octubre de 1999, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 210, Tomo 345, de fecha 11 de noviembre de ese<br />

mismo año, se introdujeron reformas a la referida Ley, permitiendo el reingreso<br />

de excotizantes, de conformidad al artículo 4, literal c) de la Ley del Instituto,<br />

por lo que es necesario introducir reformas a dicha Ley, en el sentido de que<br />

éstos puedan integrar el Consejo Directivo en la categoría de personal civil con<br />

más de quince años de cotización, a que alude el artículo 6, literal d);<br />

III.- Que en la actualidad existe incompatibilidad en el goce de una pensión por<br />

retiro con el desempeño de un empleo remunerado en la Administración<br />

Pública, por lo que es necesario armonizar su aplicación, buscando igualdad<br />

de condiciones con las demás instituciones que administran programas de<br />

pensiones;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz<br />

DECRETA las siguientes:<br />

Reformas a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada<br />

Art. 1.- Refórmase el literal d) y el inciso cuarto del Art. 6, de la siguiente manera:<br />

“d) Un Director de la categoría civil, con más de 15 años de cotización.”<br />

“Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo<br />

período dentro de su categoría, debiendo estar en servicio activo, excepto el caso de los literales d) y<br />

e).”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 32, de la siguiente manera:<br />

“Art. 32.- GOCE DE PENSIÓN Y COMPATIBILIDAD CON TRABAJO REMUNERADO. La<br />

pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente a aquél en el que el afiliado cause baja. En el<br />

caso del Régimen Especial, ésta se reconocerá a partir de la fecha en que sea solicitada. En ambos<br />

casos, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, en lo relativo al derecho a<br />

pensionarse.<br />

Los afiliados pensionados podrán incorporarse o reincorporarse al servicio activo dentro de la<br />

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412 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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administración pública y devengar una remuneración sin perder el derecho al goce de su pensión,<br />

quedando obligados a cotizar a los programas establecidos por el Instituto, por la categoría de<br />

pensionado, y al Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, del ISSS, el porcentaje<br />

correspondiente a un trabajador activo.”<br />

Oficial.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 218, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 413<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>2.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 581 de fecha 18 de octubre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo No. 353 del 31 del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único<br />

de Identidad;<br />

II.- Que el Art. 8, en su inciso primero establece que, el precio del Documento<br />

Único de Identidad, a partir del día uno de noviembre del año dos mil dos, será<br />

de diez dólares con treinta y un centavos, que incluye el Impuesto a la<br />

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;<br />

III.- Que en la actualidad, existen muchos ciudadanos que por diversas<br />

circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido obtener el Documento<br />

Único de Identidad, a que se refiere la mencionada Ley;<br />

IV.- Que asimismo, es necesario brindar las facilidades necesarias a aquellos<br />

salvadoreños residentes en el exterior y quienes durante el fin de año visitan el<br />

país, para que puedan obtener el referido Documento de Identidad. Por lo que,<br />

es procedente que el precio de diez punto treinta y un centavos de dólares de<br />

los Estados Unidos de América, se cobre a partir del 1 de enero del año 20<strong>03</strong>;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Walter René Araujo, Julio Eduardo Moreno Niños, Tomás Mejía y René Napoleón Aguiluz<br />

Carranza,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE<br />

IDENTIDAD<br />

Art. 1. Refórmase el inciso primero del Art. 8 así:<br />

El precio del DUI, a partir del uno de enero del dos mil tres, será de diez punto treinta y un<br />

centavos de dólares de los Estados Unidos de América, que incluye el Impuesto a la Transferencia de<br />

Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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414 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>5.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

Rivas,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y<br />

Artículos Similares, con el objeto de controlar y regular todo lo relacionado con<br />

dichos artefactos y actividades relativas a las mismas;<br />

II.- Que, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 915, del 11 de julio del 20<strong>02</strong>, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 153, Tomo No. 356, del 21 de agosto del mismo año, se<br />

reformó el Decreto citado en el Considerando anterior, inclusive el Art. 28;<br />

III.- Que es necesario asegurar, que las empresas de seguridad lleven un control<br />

estricto del armamento empleado por su personal para la protección de sus<br />

vidas o bienes;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y<br />

ARTÍCULOS SIMILARES<br />

Art. 1. Refórmase el inciso primero del Art. 28, y se intercala un inciso segundo así:<br />

Art. 28. Cuando se trate de matrícula de tenencia y conducción, o portación otorgadas a favor<br />

de personas naturales o jurídicas, que emplearen personal para la protección de sus vidas o bienes;<br />

deberán extender una autorización especial debidamente legalizada ante Notario, a la persona natural<br />

bajo cuya responsabilidad se encontrará el arma en posesión, la que contendrá la aceptación de ésta,<br />

además de entregarle la matrícula original o, en su defecto, fotocopia certificada de la misma.<br />

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, para<br />

cumplir con el inciso anterior, podrán hacerlo mediante los registros mencionados en los artículos 23 y<br />

48, literal l, de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos. D. O. Nº 228, Tomo Nº 357, Fecha: 4 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 1043.-<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 415<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 717, de fecha 23 de enero de dos mil<br />

dos, publicado en el Diario Oficial Nº 38, Tomo 354, de fecha 25 de febrero<br />

del mismo año, se aprobó la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta<br />

Mayor;<br />

II.- Que de conformidad al Art. 7 de la Ley a la que se hace referencia en el<br />

Considerando anterior, se crea para la ejecución del conjunto de acciones<br />

gubernamentales y no gubernamentales, a favor de la protección integral de<br />

las personas adultas mayores, el Consejo Nacional de Atención Integral a los<br />

Programas de los Adultos Mayores;<br />

III.- Que para lograr el objetivo principal de esta normativa<br />

y garantizar la atención integral a la persona adulta<br />

mayor, brindada por los Centros de Atención públicos<br />

y privados, es necesario definir claramente, las<br />

atribuciones que el Consejo tendrá par tal fin; y,<br />

IV.- Que el Art. 8 ordinal 8º de la referida Ley, entre las atribuciones concedidas al<br />

Consejo, declara la de establecer la creación y supervisión de los Centros de<br />

Atención públicos y privados, no especificando la facultad para cerrarlos y<br />

cancelarlos al no cumplir con las condiciones de atención integral a la persona<br />

adulta mayor; razón por la cual, es necesario reformar dicha disposición a<br />

efecto de garantizar que el Consejo funcione y prevea cualquier incongruencia<br />

en la aplicación práctica de esta disposición;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Blanca<br />

Flor América Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Irma<br />

Segunda Amaya, Horacio Humberto Ríos, Nelson Edgardo Ávalos, Rafael Edgardo Arévalo Pérez,<br />

José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mariella Peña<br />

Pinto, Victoria Ruíz de Amaya, William Eliú Martínez e Isolina de Marín,<br />

DECRETA:<br />

La siguiente reforma a la LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA<br />

MAYOR, aprobada mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 717, de fecha 23 de enero de dos mil dos,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 38, Tomo 354, de fecha 25 de febrero del mismo año.<br />

Art. 1.- Refórmase el ordinal 8º del Art. 8, de la siguiente manera:<br />

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416 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“8º) Establecer y garantizar la creación y cierre de los Centros de Atención públicos y<br />

privados para personas adultas mayores a fin de supervisar su funcionamiento y las<br />

condiciones de dicha atención.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 231, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 417<br />

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DECRETO No. 1057.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 665 de fecha 7 de marzo de 1996, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del día 22 del mismo mes y año, se<br />

emitió la Ley de la Carrera Docente, la cual regula las relaciones del Estado y<br />

la Comunidad Educativa con los Educadores al servicio del primero;<br />

II.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 671 emitido el 13 de diciembre del año<br />

2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 353, del día 20 del<br />

mismo mes y año, se reformó el Art. 36 de la Ley de la Carrera Docente, por el<br />

cual se incrementó el monto de la indemnización por supresión de plazas;<br />

III.- Que asimismo conforme al Decreto <strong>Legislativo</strong> relacionado en el<br />

Considerando anterior, se agregó a la sección “B” Disposiciones Transitorias<br />

de la misma Ley, el Art. 113 bis, en el cual se dispone que el pago de la<br />

indemnización a que se refiere el Art. 36, se pagará en dos pagos iguales, el<br />

primero en el mes de enero del 20<strong>02</strong> y el segundo, que se realizará durante el<br />

mes de enero del año 20<strong>03</strong>;<br />

IV.- Que el Ministerio de Educación ha recibido solicitudes de parte de varios<br />

educadores favorecidos con esa indemnización, en el sentido que el segundo<br />

pago de la misma, se efectué en el presente año; y dicho Ministerio estima que<br />

es factible efectuar este segundo pago en la forma solicitada por estos<br />

educadores salvadoreños;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Educación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, René Napoleón Aguiluz<br />

Carranza, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga, Rubén Orellana Mendoza,<br />

Rosario Acosta Aldana, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Oswaldo<br />

Maldonado, Dora del Cid, Manuel Óscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando<br />

Arévalo Pineda, Carmen Córdova, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Mauricio Arias, Isidro Antonio Caballero, Louis<br />

Agustín Calderón Cáceres, Zoila Beatriz Quijada, Humberto Centeno h., Francisco Flores Zeledón,<br />

Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D’ Aubuisson Munguía, Agustín Díaz Saravia, Juan Duch Martínez,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes<br />

Alcides Flores, Nelson Funes, Alba Teresa de Dueñas, Nelson Napoleón García Rodríguez, Marta<br />

Calles de Penado, Victoria de Amaya, Noé Orlando González, Jesús Grande, Gustavo Chiquillo,<br />

Manuel Durán, Schafik Jorge Handal, Mauricio Hernández Pérez, Paolo Rodríguez Belluci, Francisco<br />

Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana<br />

Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano<br />

Guzmán, José Tomás Mejía Castillo, Calixto Mejía Hernández, Silvia Cartagena, Elvia Violeta Menjívar<br />

Escalante, José Francisco Merino López, Herbert Néstor Menjívar, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel<br />

Ángel Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Manuel Quintanilla, Norman Noel<br />

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418 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Quijano, Blanca Nohemi Coto, José Mauricio Quinteros, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio<br />

Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Ileana Rogel, José Amilcar Arévalo, Ernesto<br />

Zelayandía, Wilber Ernesto Serrano Calles, Jorge Muñoz, David Humberto Trejo, Enrique Valdés Soto,<br />

Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos<br />

Membreño, Alfredo Arbizú, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides, Mario Tenorio y Mariela Peña<br />

Pinto,<br />

DECRETA, la siguiente reforma a la Ley de la Carrera Docente:<br />

Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 113 bis, así:<br />

“Art. 113 bis.- Por esta única vez, la indemnización a que se refiere el Art. 36 de esta Ley, se<br />

pagará en dos pagos iguales, siendo el primero en el mes de enero del año 20<strong>02</strong> y el segundo pago<br />

podrá efectuarse durante el último trimestre de este mismo año.”<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de ser publicado en el Diario<br />

DADO EN LA CIUDAD DE USULUTÁN: a los veintiún días del mes de noviembre del año dos<br />

mil dos.<br />

D. O. Nº 231, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 419<br />

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DECRETO Nº 1075.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 187 de fecha 16 de noviembre de 1994,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 325 del 23 de diciembre del mismo<br />

año; se decretó la Ley del Régimen de Previsión y Seguridad Social del<br />

Abogado, en la que se establece un sistema mutual constitutivo de un régimen<br />

especial de previsión y seguridad social para el profesional del derecho<br />

autorizado para ejercer la abogacía en la República de El Salvador y su familia;<br />

II.- Que con base en la experiencia en la aplicación de esta ley y con el fin de<br />

mejorar el funcionamiento de dicho régimen, acorde a los procesos<br />

integracionistas de globalización, de libre comercio, de sana competencia y en<br />

aras de cumplir su función social, conviene introducir reformas que agilicen el<br />

quehacer de la Caja Mutual del Abogado de El Salvador, en el sentido de<br />

incorporar a los beneficios que otorga la presente ley, a los graduados y<br />

egresados de las distintas Facultades de Ciencias Jurídicas, de<br />

Jurisprudencia y Ciencias Sociales o Escuelas de Derecho de las<br />

Universidades acreditadas en el país;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gerardo Antonio<br />

Suvillaga, Walter Eduardo Durán Martínez, Mauricio Hernández Pérez, Manuel Óscar Aparicio Flores,<br />

Elizardo González Lovo, Guillermo Antonio Gallegos, Rodrigo Avila Avilés, Juan Mauricio Estrada<br />

Linares, Isidro Caballero, José Francisco Merino López, José Rafael Machuca, Julio Eduardo<br />

Moreno Niños, Mario Antonio Ponce, Alejandro Dagoberto Marroquín y Manuel E. Durán,<br />

DECRETA las siguientes Reformas a la LEY DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL<br />

DEL ABOGADO<br />

Art. 1.- Adiciónase un segundo inciso al Art. 1, así:<br />

“También podrán afiliarse los graduados y egresados de las distintas Facultades de Ciencias<br />

Jurídicas, de Jurisprudencia y Ciencias Sociales o Escuelas de Derecho de las Universidades<br />

acreditadas en el país y dentro de los próximos cinco años de ostentar tal calidad.”<br />

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 3 por el siguiente:<br />

“Art. 3.- La afiliación al régimen establecido por esta ley es de carácter voluntario y podrán<br />

pertenecer a él los profesionales del Derecho, los Graduados y los Egresados de la República de El<br />

Salvador, y además aquellos que hayan pertenecido y deseen continuar en el Régimen.”<br />

Art.3.- Sustitúyese el Art. 28 por el siguiente:<br />

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420 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“Art. 28.- La Caja concederá préstamos a sus afiliados y pensionados.<br />

Los préstamos se concederán a un plazo máximo de ciento veinte meses, con una tasa de<br />

interés igual o menor al bancario anual, pero en todo caso, se fijará por el Consejo directivo, por<br />

razones de competitividad de mercado y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br />

correspondiente reglamento.”<br />

Art. 4.- Sustitúyese el Art. 29, por el siguiente:<br />

“Art. 29.- Todo préstamo personal podrá ser garantizado con el salario o pensión del deudor y<br />

sus saldos podrán ser compensados en caso de fallecimiento, con cualquier suma que deba recibir de<br />

la Caja.”<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 240, Tomo Nº 357, Fecha: 19 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 421<br />

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DECRETO Nº 1099.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del día 22 del mismo mes y año, se<br />

emitió la Ley de la Carrera Docente, la que estableció en su Artículo 30,<br />

numeral 11, que el traslado es un derecho de los educadores, el que se puede<br />

ejercer con el propósito de seguir estudios de especialización o universitarios;<br />

para mejorar las condiciones de trabajo o por razones de conveniencia familar;<br />

II.- Que el ejercicio del mencionado derecho, ha generado abusos o<br />

arbitrariedades de algunos maestros, en detrimento de otros, lo que produce<br />

inestabilidad en los procesos educativos de muchos centros escolares del<br />

país, ya que la planificación de los mismos, resulta súbitamente afectada por el<br />

traslado de maestros y las vacancias que esto ocasiona, al no haberse<br />

establecido en la ley un tiempo mínimo de servicio en el centro educativo de<br />

procedencia;<br />

III.- Que asimismo, el ejercicio del derecho al traslado, sin restricciones de ninguna<br />

clase, ha motivado que el mayor número de plazas vacantes que se someten a<br />

concurso, las obtengan los docentes que ya ejercen la profesión, negando así<br />

la posibilidad de que nuevos maestros ingresen al sistema educativo nacional;<br />

por lo que es necesario regular dicha situación, estableciendo un tiempo<br />

mínimo de ejercicio en un determinado centro escolar, para optar al derecho<br />

de traslado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Ebanán<br />

Quintanilla Gómez, Marta Lilian Coto vda. de Cuéllar, Rafael Benavides, Rubén Orellana Mendoza,<br />

David Humberto Trejo, Douglas Alejandro Alas García, Nelson Funes, William Rizziery Pichinte y Fabio<br />

Balmore Villalobos Membreño,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del numeral 11, del Art. 30 de la Ley de la Carrera<br />

Docente, de la siguiente manera:<br />

“El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de especialización o<br />

universitarios; para mejorar en las condiciones de trabajo o por razones de conveneniencia familiar. Se<br />

concederá, mediante el procedimiento respectivo, siempre que el educador solicitante haya cumplido<br />

tres años, por lo menos, de laborar en el centro educativo de procedencia y que dicho traslado no afecte<br />

el desarrollo normal del proceso educativo."<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

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422 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

diciembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 423<br />

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DECRETO No. 1113.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº169, del diecinueve de noviembre de mil<br />

novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial Nº 235, Tomo Nº 229 del 23<br />

de diciembre del mismo año, se emitió la Ley Reguladora del Depósito,<br />

Transporte y Distribución de Productos de Petróleo , con el objeto de regular y<br />

vigilar el depósito, transporte y distribución de los productos del petróleo, así<br />

como la construcción y funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento,<br />

estaciones de servicio o gasolineras y tanques para consumo privado;<br />

II.- Que la citada Ley da competencia para el trámite de las solicitudes a la<br />

Dirección de Comercio Interno y Estabilización de Precios, dependencia del<br />

Ministerio de Economía, que actualmente se denomina Dirección General de<br />

Protección al Consumidor, cuya finalidad primordial, es salvaguardar el interés<br />

de los consumidores;<br />

III.- Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 206 del 7 de abril de 1997, publicado en<br />

el Diario Oficial Nº 73, Tomo 335 del 24 del mismo mes y año, fue modificado el<br />

Reglamento Interno del Ministerio de Economía, y en el mismo aparece como<br />

una de sus dependencias, la Dirección de Hidrocarburos y Minas, la cual tiene<br />

entre sus objetivos el de velar por el desarrollo integral y sostenido del<br />

Subsector Hidrocarburos;<br />

IV.- Que siendo la Dirección de Hidrocarburos y Minas la más idónea para conocer<br />

y tramitar lo relativo a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y<br />

Distribución de Productos de Petróleo se hace necesario reformar la Ley en<br />

ese sentido e introducirle otros cambios relacionados a tanques privados,<br />

comercialización de gas licuado de petróleo y el régimen de obligaciones y<br />

sanciones, así como lo relacionado a la seguridad en las operaciones y<br />

medidas tendientes a facilitar la competencia en el mercado;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos Antonio Borja<br />

Letona, Juan Mauricio Estrada Linares, Horacio Humberto Ríos Orellana, William Rizziery Pichinte,<br />

Mauricio Quinteros, Joaquín Edilberto Iraheta, Juan Miguel Bolaños, Vicente Menjivar, Agustín Díaz<br />

Saravia Y Noé Orlando González,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN<br />

DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO<br />

Art. 1.- Modifícase el Art. 4, de la manera siguiente:<br />

“Art. 4. La Regulación y vigilancia a que se refiere el artículo primero de esta Ley, será<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


424 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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competencia del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, denominado en esta Ley “ El Ministerio “,<br />

a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, en adelante “ La Dirección “.<br />

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:<br />

“Art. 5.- La construcción y funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento incluyendo los<br />

de gas licuado de petróleo, estaciones de servicio y tanques para consumo privado, envasadores y<br />

distribuidores de gas licuado de petróleo, será autorizada por el Ministerio mediante Acuerdo o<br />

Resolución, respectivamente; para lo cual deberá cumplirse con todos los aspectos técnicos<br />

relacionados con la normativa de calidad y seguridad establecida en las Normas Salvadoreñas o<br />

Normas Internacionales aplicables.<br />

La transferencia de autorizaciones de funcionamiento, sólo podrá hacerse previa resolución<br />

favorable del Ministerio.”<br />

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 7, por el siguiente:<br />

“Art. 7.- Los depósitos de almacenamiento para consumo privado de combustibles líquidos,<br />

serán autorizados a personas naturales o jurídicas, toda vez se dediquen a la manufactura industrial, al<br />

comercio y servicios. El uso de estos deberá ser exclusivo para la actividad o servicio para el que ha<br />

sido autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta de combustible a terceros.”<br />

Art. 4.- Incorpórase un nuevo Capítulo, denominado así:<br />

CAPITULO TERCERO<br />

GAS LICUADO DE PETRÓLEO<br />

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 9 por el siguiente:<br />

“Art. 9.- Todo productor o importador de Gas Licuado de Petróleo, que en el texto de la<br />

ley podrá abreviarse GLP, está obligado a mantener un inventario mínimo de seguridad del<br />

producto, el cual deberá corresponder a su nivel de ventas, a efecto de mantener una oferta contínua<br />

de productos al mercado nacional.<br />

Las personas propietarias o titulares de determinada marca y las que intervengan en los<br />

diferentes canales de distribución de la misma, tienen prohibido llenar envases cilíndricos portátiles de<br />

GLP que correspondan a una marca de otro titular, excepto en casos de desabastecimiento y con la<br />

debida autorización de la Dirección.<br />

Las personas propietarias o titulares de cada marca de GLP son responsables de que los<br />

cilindros se mantengan permanentemente en condiciones de seguridad para los usuarios y público en<br />

general, ajustándose a los reglamentos y normas técnicas que regulen esta materia. Tales personas<br />

deberán registrar en la Dirección el color distintivo de sus cilindros para su reconocimiento, y tendrán un<br />

plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de esta reforma, para pintar la totalidad de sus<br />

cilindros; y un plazo máximo de doce meses para implementar el uso de un precinto o sello en los<br />

cilindros que llenen con su producto, este debe tener el respectivo distintivo de la marca y ser de tal<br />

forma que una vez retirado de la válvula no pueda ser reinstalado.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 425<br />

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Se prohíbe la importación de envases cilíndricos portátiles usados para comercializar GLP.<br />

Los Delegados de la Dirección, inspeccionarán aleatoriamente los envases<br />

cilíndricos portátiles de GLP, y en los casos que se compruebe que se está incumpliendo con la<br />

normativa establecida, llenando o distribuyendo cilindros defectuosos y que no sean seguros, se<br />

impondrá la sanción correspondiente, sin perjuicio de retirarlos inmediatamente de circulación.<br />

En el caso que ocurra una situación de desabastecimiento de GLP en el mercado interno, el<br />

Ministerio podrá declarar un estado de “ Situación Emergente de Desabastecimiento”, pudiendo tomar<br />

las medidas que sean necesarias para solucionar tal situación, según se establezca en el Reglamento.<br />

La fabricación, importación y utilización en el mercado local de cilindros portátiles para envasar<br />

GLP, así como su exportación, estará sujeta a autorización por parte de la Dirección, el uso de cilindros<br />

de capacidades diferentes a las existentes, así como válvulas y reguladores deberán ser autorizadas<br />

por la Dirección, para lo cual deberán cumplir con las Normas Salvadoreñas correspondientes.<br />

Además requerirán autorización las personas que se dediquen a la reparación de envases<br />

cilíndricos portátiles para envasar GLP, así como a la instalación y mantenimiento de equipo para uso<br />

de GLP en automotores.”<br />

Art. 6. Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente:<br />

“Art. 10. Se establece el “ Sistema de Intercambio de Cilindros entre propietarios o titulares de<br />

marcas de GLP”, por lo tanto, los usuarios de gas licuado de petróleo envasado tendrán derecho a<br />

intercambiar cilindros de envasadores debidamente registrados los cuales deberán ser identificados<br />

según las normas establecidas por el Ministerio.<br />

Los propietarios o titulares de cada marca deberán establecer los procedimientos<br />

administrativos internos y autorizar a sus distribuidores y transportistas para que intercambien cilindros,<br />

lo cual no debe significar demora ni costo alguno para el consumidor final.<br />

Las personas que intervengan en el sistema de intercambio están obligadas a comunicarse<br />

entre sí la cantidad de cilindros debidamente identificados que tengan unas de las otras, a fín de que<br />

procedan al intercambio. El intercambio deberá hacerse por lo menos una vez por semana, a menos<br />

que pacten acuerdos diferentes por escrito.<br />

En los casos que una compañía envasadora tuviere un mayor número de cilindros que<br />

sobrepase el número a intercambiar con determinada compañía, deberán pactar libremente el<br />

mecanismo de devolución de los mismos.<br />

Los propietarios o titulares de cada marca deberán comunicar por escrito a la Dirección,<br />

en un plazo no mayor de noventa días después de la vigencia de la presente reforma, los<br />

procedimientos administrativos internos, así como los acuerdos entre empresas para el intercambio de<br />

cilindros, a efecto de que la Dirección verifique su cumplimiento.”<br />

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426 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 7.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:<br />

“Art. 11.- Se establece el Sistema de Válvula Universal en los envases cilíndricos portátiles de<br />

GLP de consumo doméstico, para lo cual la Dirección dispondrá de un año para establecer por medio<br />

de Acuerdo Ejecutivo el tipo de válvula con sus características técnicas y los parámetros de seguridad<br />

que deberá cumplir y el período en el cual deberá implementarse.<br />

Art. 8.- Sustitúyese el título del Capítulo tercero por el siguiente:<br />

CAPITULO CUARTO<br />

AUTORIZACIONES Y PROCEDIMIENTOS<br />

Art. 9.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:<br />

“Art. 12.- Para obtener la autorización de construcción de depósitos de<br />

aprovisionamiento, estaciones de servicio y tanques para consumo privado, así como las<br />

autorizaciones para envasado o distribución de gas licuado de petróleo envasado, los interesados<br />

deberán presentar ante la Dirección, una solicitud en original y copia que contendrá lo siguiente:<br />

III. Nombre, denominación o razón social del solicitante, nacionalidad y domicilio;<br />

en el caso de personas jurídicas, la documentación correspondiente autenticada<br />

por Notario;<br />

IV. Exposición suscinta de la solicitud;<br />

V. Original y copia del NIT, número de Registro de Contribuyente IVA y número<br />

de Registro de Matrícula de Comercio;<br />

VI. Solvencias vigentes del pago del Impuesto de Renta y del Impuesto a la<br />

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;<br />

VII. Original y copia de los documentos de calificación del lugar, línea de<br />

construcción y Revisión Vial otorgados por las autoridades competentes, en los<br />

casos de construcción;<br />

VIII. Original y copia del documento que demuestre la disponibilidad del inmueble,<br />

en los casos de construcción;<br />

IX. Especificaciones técnicas de tanques, tuberías y equipos; así como los planos de<br />

ubicación, distribución y de seguridad, en los casos aplicables;<br />

X. Lugar para oír notificaciones; e<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 427<br />

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XI. Los demás que señale las leyes y el Reglamento respectivo.<br />

En el caso de las autorizaciones para la distribución de gas licuado de petróleo<br />

envasado, deberán presentar original y copia del documento en el que conste el nombre<br />

de la empresa responsable del mantenimiento de los envases cilíndricos portátiles.<br />

Los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones y lo relacionado al<br />

Recurso de Revisión, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.”<br />

Art.10.- Incorpórase un nuevo Capítulo, denominado así:<br />

CAPITULO QUINTO<br />

OBLIGACIONES Y SANCIONES<br />

Art.11.- Sustitúyese el Art. 13, por el siguiente:<br />

“ Art. 13.- Las personas autorizadas para realizar actividades de depósito, transporte y<br />

distribución de productos de petróleo tienen que cumplir con las siguientes obligaciones<br />

generales:<br />

1) Haber obtenido la autorización correspondiente, previo a realizar actividades de<br />

comercialización de productos de petróleo, reguladas por la presente Ley y su<br />

Reglamento;<br />

2) Cumplir con la legislación o Normas Salvadoreñas correspondientes y vender<br />

los combustibles, respetando las especificaciones de calidad en ellas<br />

establecidas;<br />

3) Cumplir en sus instalaciones con las disposiones sobre protección del medio<br />

ambiente, normas de infraestructura y seguridad industrial, correspondiente a<br />

normas nacionales o internacionales que se apliquen;<br />

4) Permitir y facilitar que Delegados de la Dirección efectúen inspecciones de los<br />

productos que se comercialicen, tomen muestras, realicen pruebas y ensayos,<br />

verifiquen pesos y medidas, revisen documentación y otras diligencias<br />

necesarias, vinculadas a dichas inspecciones;<br />

5) Cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en las leyes respectivas;<br />

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428 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

6) Mantener el suministro adecuado de combustible al país, de acuerdo a sus<br />

obligaciones contractuales;<br />

7) Presentar a la Dirección o a los Delegados de la misma, los certificados de<br />

calidad de los productos que comercialicen;<br />

8) Informar por escrito a la Dirección cuando se prevea o genere una situación de<br />

desabastecimiento en el mercado interno, indicando las causas y las medidas<br />

para solucionar el problema;<br />

9) Asegurarse que la venta de combustible a personas que posean u operen<br />

Tanques para Consumo Privado, se realice toda vez éstas demuestren que<br />

cuentan con la debida autorización, emitida de conformidad con esta Ley;<br />

10) Proporcionar mensualmente a la Dirección, la información por producto en lo<br />

relativo a volúmenes, origen, destino por sectores de venta, calidad, precios<br />

internos y fletes internos, de toda la cadena de comercialización;<br />

11) Los suministrantes de productos están obligados a facturar en forma separada<br />

los precios de producto, flete y otros servicios; y<br />

12) Los suministrantes de productos no podrán imponer a los usuarios, el uso de los<br />

equipos de transporte.”<br />

Art.12.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:<br />

“Art. 14. Las personas autorizadas para operar tanques para consumo privado, deberán<br />

cumplir con las obligaciones del artículo anterior y las siguientes:<br />

1) Destinar exclusivamente los combustibles a la actividad o servicio para el que ha<br />

sido autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta a terceros;<br />

2) Mantener en un lugar visible una certificación de la autorización de<br />

funcionamiento y el período de vigencia de la misma, otorgada por la Dirección;<br />

y<br />

3) Llevar un registro en el que se indique el nombre del suministrante, el volumen y<br />

las fechas de todo suministro.”<br />

Art. 13.- Sustitúyese el Art. 15, por el siguiente:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 429<br />

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“Art. 15. Las personas autorizadas para el transporte de productos de petróleo por medio<br />

de camiones cisternas deberán de cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes:<br />

a) Responder solidariamente con el motorista, respecto al cumplimiento de la<br />

cantidad y calidad de los productos a transportar;<br />

b) Realizar las actividades de transporte, tomando las medidas necesarias para<br />

evitar daños en la integridad física de las personas y sus bienes, atendiendo de<br />

forma adecuada cualquier contingencia que se presentare; y<br />

c) Los vehículos dedicados al transporte de productos de petróleo deberán cumplir<br />

con las normas técnicas y de seguridad aplicables.”<br />

Art. 14.- Sustitúyese el Art. 16, por el siguiente:<br />

“ Art. 16.- Las personas autorizadas para operar Estaciones de Servicio deberán<br />

cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes:<br />

I. Vender las cantidades exactas de combustibles correspondientes a la unidad de<br />

medida;<br />

II. Colocar los precios de venta al público en carteles ubicados en lugares visibles<br />

para los consumidores;<br />

III. Proporcionar la información de precios a los Delegados de la Dirección, así<br />

como permitir que se efectúe el control de cantidad y calidad de los productos; y<br />

IV. Cumplir con las normas medio-ambientales sobre el uso, manejo y disposición<br />

del aceite usado.”<br />

Art. 15.- Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente:<br />

“ Art. 17.- Las personas autorizadas para la comercialización de GLP deberán cumplir<br />

con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes:<br />

- Mantener el adecuado y constante suministro de GLP al país, de acuerdo a su<br />

proporción de mercado;<br />

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430 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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- Odorizar el gas licuado de petróleo que se comercialice, de conformidad con las<br />

Normas Salvadoreñas correspondientes;<br />

- Mantener un inventario mínimo de GLP, según lo establezca la Dirección;<br />

- No llenar cilindros que no sean de su marca, excepto en casos de<br />

desabastecimiento;<br />

- Dar el mantenimiento adecuado a los cilindros y cumplir con las normas y<br />

especificaciones técnicas de los mismos;<br />

- Cumplir con lo establecido en el Art. 9 referente al color y sello en la válvula;<br />

- No importar cilindros usados;<br />

- Establecer los procedimientos administrativos internos para el intercambio de<br />

cilindros, y comunicarlos a la Dirección;<br />

- Comunicar el número de cilindros ajenos a la empresa propietaria de los mismos<br />

y realizar su intercambio;<br />

- Cumplir con el sistema de válvula universal en la fecha que se señale por medio<br />

de Acuerdo;<br />

- En las entregas a granel, consignar en el documento de entrega, el tipo de<br />

producto y gravedad específica del mismo, así como volumen entregado y<br />

precio facturado;<br />

- Entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil, correspondiente al<br />

peso establecido en cada presentación, y por tratarse de producto subsidiado,<br />

cumplir con el precio de venta fijado por el Ministerio;<br />

- Suministrar GLP envasado a tiendas o lugares de venta independientes, sin<br />

ningún condicionamiento a la venta de una marca exclusiva; y<br />

- Resarcir todos los daños materiales y personales, ocurridos en accidentes cuya<br />

causa sean equipos defectuosos o mal mantenimiento de los mismos, esto sin<br />

perjuicio de la sanción y la responsabilidad penal aplicable.”<br />

Art.16.- Sustitúyese el Art. 18, por el siguiente:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 431<br />

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“Art. 18.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se clasifican en Menos<br />

Graves, Graves y Muy Graves.<br />

Son Infracciones Menos Graves, las previstas por incumplimiento de las obligaciones<br />

del literal d) del artículo 13; literal c) del artículo 14; literal b) del artículo 16; y literal k) del<br />

artículo 17.<br />

Son infracciones Graves las previstas por incumplimiento de las obligaciones de los<br />

literales a), b), c), e), g), h), i), j), k) y l) del artículo 13; literal b) del artículo 14); literales b) y c)<br />

del artículo 15; literales a), c) y d) del artículo 16; literales c), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo<br />

17.<br />

Son infracciones Muy Graves las previstas por incumplimiento de las obligaciones del<br />

literal f) del artículo 13; literal a) del artículo 14; literal a) del artículo 15; literales a), b), d), e) y<br />

n) del artículo 17.”<br />

Art.17.- Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente:<br />

“Art. 19.- Las infracciones anteriores serán sancionadas administrativamente por el<br />

Ministerio de Economía de la forma siguiente:<br />

- Las infracciones Menos Graves cometidas por primera vez se sancionarán con<br />

una amonestación escrita; la segunda vez, con una multa equivalente al monto<br />

mensual de quince a treinta salarios mínimos industrial vigente;<br />

- Las infracciones Graves se sancionarán con una multa equivalente al monto<br />

mensual de treinta y uno a sesenta salarios mínimos industrial vigente. En caso<br />

de reincidencia, ésta se convertirá en una infracción Muy Grave; y<br />

- Las infracciones Muy Graves se sancionarán con una multa equivalente al<br />

monto mensual de sesenta y uno a cien salarios mínimos industrial vigente. En<br />

caso de reincidencia, se procederá al cierre definitivo del establecimiento.<br />

En el caso de las infracciones muy graves, además de las multas impuestas al infractor,<br />

el Ministerio deberá publicar en cualquier medio de comunicación social, el nombre de la<br />

persona natural o jurídica sancionada, y los motivos por los cuales se sancionó a la misma.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


432 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

El procedimiento a seguir para la imposición de sanciones se establecerá en el<br />

Reglamento de la presente ley.”<br />

Art. 18.- Sustitúyese el Capítulo Quinto, por el siguiente:<br />

CAPITULO SEXTO<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 19.- Modifícase el Art. 24 de la manera siguiente:<br />

“Art. 24.- La distribución de productos de petróleo que se haga en forma no autorizada<br />

por esta Ley, hará incurrir al infractor en las sanciones señaladas, sin exonerarlo de la<br />

responsabilidad civil y penal en que incurra.”<br />

Art. 20.- Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:<br />

“Art. 25.- Las solicitudes que a la vigencia de las presentes reformas se encuentren en<br />

trámite en la Dirección General de Protección al Consumidor o se encuentren en alguna<br />

Institución para opinión de conformidad a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y<br />

Distribución de Productos de Petróleo, serán trasladadas de oficio a la Dirección de<br />

Hidrocarburos y Minas. Dicho trámite se continuará mediante el cumplimiento de los requisitos<br />

y procedimientos que establece el presente Decreto. De igual forma pasará de oficio a la<br />

Dirección, el Registro que de conformidad a los artículos 2º y 5º establece el “ Reglamento para<br />

la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de<br />

Petróleo.<br />

Los propietarios o arrendatarios de los centros de distribución al mayoreo de gas licuado<br />

de petróleo envasado, que se encuentren funcionando a la fecha de la entrada en vigencia de las<br />

presentes reformas, dispondrán de un plazo de ciento veinte días para solicitar la autorización<br />

correspondiente.<br />

Los tanques para consumo privado que a la fecha de vigencia de esta reforma estén<br />

operando sin autorización, serán objeto de las sanciones establecidas en la presente Ley.”<br />

Art. 21.- Deróganse los artículos 20,21,22 y 23 de la Ley.<br />

Art. 22.- Sustitúyese el Art. 26, por el siguiente:<br />

“ Art. 26.- El Presidente de la República emitirá las modificaciones al Reglamento<br />

respectivo, dentro de un plazo de sesenta días contados, a partir de la vigencia del presente<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 433<br />

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Decreto.”<br />

Art.23.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los nueve días del mes<br />

de enero de dos mil tres.<br />

D. O. Nº 15, Tomo Nº 358, Fecha: 24 de enero de 20<strong>03</strong>.<br />

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434 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1115.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 998, de fecha 26 de septiembre del 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 357 del 18 de diciembre del<br />

mismo año, se reformaron varios artículos de la Ley de la Corte de Cuentas de<br />

la República, el cual entró en vigencia el día 26 de diciembre del 20<strong>02</strong>;<br />

II.- Que en la disposición transitoria, contenida en el Art. 37 de dicho Decreto, se<br />

estableció un plazo para que la Dirección de Responsabilidades de la Corte de<br />

Cuentas, remitiera a la Unidad de Recepción y Distribución de Informes de<br />

Auditoría de la misma Corte, los expedientes pendientes de resolución;<br />

III.- Que el plazo establecido en el referido artículo, finalizó antes de que dicho<br />

Decreto entrara en vigencia;<br />

IV.- Que para darle cumplimiento al Art. 64, inciso tercero de la Ley de la Corte de<br />

Cuentas de la República, es necesario establecer un plazo de 60 días<br />

contados a partir de la vigencia del presente Decreto;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero<br />

Quintanilla y Carmen Elena Calderón de Escalón,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

Reforma al Art. 37 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No.998, de fecha 26 de septiembre del 20<strong>02</strong><br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 37, así:<br />

Art. 37.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br />

Los expedientes que al entrar en vigencia el presente Decreto estuvieran tramitándose en la<br />

Dirección de Responsabilidades de la Corte, serán remitidos gradualmente, en el estado en que se<br />

encuentren, debidamente inventariados y mediante actas, a la Unidad de Recepción y Distribución de<br />

Informes de Auditoría, a más tardar dentro de sesenta días, contados a partir de la vigencia de este<br />

Decreto, a efecto de ser distribuidos equitativamente entre las Cámaras de Primera Instancia de la<br />

Corte, dentro del plazo señalado en el Art. 64, inciso 3º de esta Ley.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 435<br />

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DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 24, Tomo Nº 358, Fecha: 6 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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436 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1117.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que de acuerdo al Art. 53 de la Constitución, el derecho a la educación y a la<br />

cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y<br />

finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión;<br />

II.- Que, con el propósito de aunar esfuerzos y propiciar una cultura de valores, es<br />

necesario establecer normas encaminadas a garantizar a los habitantes del<br />

país el acceso a la lectura sin limitaciones de ninguna naturaleza;<br />

III.- Que, a tales efectos, es necesario fortalecer un régimen especial con la<br />

normativa necesaria e indispensable que excluya de gravámenes impositivos<br />

la importación o internación, así como la venta de libros en el territorio de la<br />

República;<br />

IV.- Que, con el espíritu que se desprende de los Considerandos anteriores, es<br />

necesario introducir aquellas reformas en las disposiciones correspondientes<br />

en la Ley del Libro;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Educación y de Hacienda,<br />

DECRETA, la siguiente reforma a la Ley del Libro, contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 808, de fecha<br />

16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 54, Tomo No. 322, de fecha 17 de marzo del<br />

mismo año:<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Artículo 6 de la Ley del Libro por el siguiente:<br />

“Art. 6. Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o<br />

publicación de libros o revistas de carácter científico cultural, así como la importación de originales de<br />

fotografías, libros, películas, grabados y otros elementos reproducibles, materias primas, maquinaria y<br />

equipo para la impresión de los mismos, gozarán de los siguientes beneficios: exoneración en el pago<br />

de todo tipo de impuestos, que afecten la importación o internación así como la venta de libros; la<br />

presente exoneración incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 44, Tomo Nº 358, Fecha: 6 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

DECRETO No. 1118.-<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 437<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la libre expresión del pensamiento es uno de los derechos fundamentales<br />

de la persona, en tanto constituye un contralor ciudadano ante el ejercicio del<br />

poder público, lo que ha sido reconocido desde la Declaración de los Derechos<br />

del Hombre y del Ciudadano, principio consagrado en el Art. 6 inciso 1º de<br />

nuestra Constitución;<br />

II.- Que en concordancia con el principio de libertad de expresión, es obligación<br />

del Estado, el procurar todos aquellos mecanismos que induzcan y garanticen<br />

el ejercicio efectivo del referido derecho, recurriendo para ello, a garantizar el<br />

derecho a la educación y a la cultura, fomentando su conservación y difusión;<br />

III.- Que para el cumplimiento de la finalidad indicada precedentemente, y en razón<br />

que el libro constituye uno de los medios idóneos que potencia el fomento y<br />

difusión del derecho a la educación y la cultura, es conveniente dictar las<br />

regulaciones pertinentes, para facilitar el acceso de todos los salvadoreños en<br />

la adquisición de los referidos textos;<br />

IV.- Que con el propósito de incentivar un mayor acceso en la adquisición de libros<br />

por parte de todos los habitantes en el territorio de la República, es necesario<br />

emitir la normativa orientada a desgravar la carga impositiva que pesa sobre la<br />

importación e internación de los libros, así como los insumos que facilitan su<br />

elaboración, distribución y venta de los mismos;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los ministros de Educación y de Hacienda,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

Reforma a la Ley de Imprenta, contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 12, de fecha 6 de octubre de<br />

1950, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo No. 149, del 9 del mismo mes y año.<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 8 de la siguiente manera:<br />

Art. 8.- Las imprentas no estarán sujetas a ningún impuesto ni caución.<br />

Para los efectos de esta Ley, se tendrá como imprenta, lo referido a la producción, difusión o<br />

venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o<br />

intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento.<br />

La importación y la internación de los productos mencionados en el inciso anterior, no estarán<br />

sujetos a ningún tipo de impuesto, derecho o caución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

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438 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 29, Tomo Nº 358, Fecha: 13 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 439<br />

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DECRETO No. 1124.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 227, de fecha 14 de diciembre del año<br />

2000, publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo 350 del 24 de enero del 2001,<br />

se emitió la Ley de los Servicios Privados de Seguridad;<br />

II.- Que el artículo 73 de dicha ley, establece que los agentes de seguridad,<br />

investigadores y vigilantes, que estuvieren prestando sus servicios al momento<br />

de entrar en vigencia dicha norma y no hubieren realizado el curso que<br />

establece el literal “g” del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tendrán un año,<br />

contado a partir de la vigencia de la misma, para cumplir con ese requisito;<br />

III.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 728, de fecha 15 de febrero del año<br />

20<strong>02</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 53, Tomo 354 del 18 de marzo del<br />

mismo año, fue prorrogado el plazo mencionado en el Considerando anterior,<br />

por ser insuficiente para cumplir con la referida exigencia;<br />

IV.- Que las circunstancias que motivaron la prórroga señalada en el Considerando<br />

anterior, aún persisten, lo que hace necesario establecer condiciones<br />

permanentes que estabilicen tal situación y que garanticen fuentes de trabajo a<br />

las personas humanas, sin vulnerar la seguridad de la ciudadanía, por lo que<br />

es conveniente reformar la ley al principio mencionada;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Noé Orlando<br />

González, José Orlando Arévalo Pineda, Mario Antonio Ponce López, José Francisco Merino López,<br />

José Antonio Almendáriz Rivas y Agustín Díaz Saravia,<br />

DECRETA:<br />

Las siguientes reformas a la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, emitida mediante<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 227, de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No.<br />

18, Tomo 350 del 24 de enero del 2001.<br />

Art. 1. Refórmanse los literales “ f ” y “g” del artículo 20, de la manera siguiente:<br />

“ f- Inscribirse en la Academia Nacional de Seguridad Pública, dentro de un plazo que no<br />

exceda de 30 días contados a partir de su contratación, a efecto de solicitar la programación de la<br />

prueba psicotécnica cuya aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al respectivo curso de<br />

capacitación”.<br />

“g- Luego de cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir y aprobar un curso<br />

de capacitación que incluye las asignaturas de Procedimientos de Agentes Privados de Seguridad y<br />

Derechos Humanos, entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo disponible en<br />

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440 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán los cursos respectivos.<br />

La no aprobación del curso de capacitación referido, constituye una prohibición a<br />

desempeñarse como agente de seguridad privada; la contravención a la misma será considerada falta<br />

grave imputable a la entidad de servicios privados de seguridad contratante.”<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 44, Tomo Nº 358, Fecha: 6 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 441<br />

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DECRETO Nº 1132.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Ley del Medio Ambiente contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 233 de<br />

fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 79, Tomo 339 del<br />

día 4 de mayo del mismo año, creó el Sistema de Áreas Naturales Protegidas,<br />

constituido por las áreas ya establecidas o que se establezcan como naturales<br />

protegidas y responsabiliza al Ministerio del Medio Ambiente y Recursos<br />

Naturales por la aplicación de los reglamentos y la formulación de las políticas,<br />

planes y estrategias de conservación y manejo sostenible de dicha áreas;<br />

II.- Que el Art. 30 de la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las<br />

Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y<br />

Beneficiarios de la Reforma Agraria, contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº<br />

719 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº100, Tomo<br />

Nº 331 del día 31 del mismo mes y año, establece que los inmuebles que<br />

contengan bosques o tierras de vocación forestal, técnicamente calificados<br />

como tales por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que pertenecen al<br />

Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ISTA, se transfieren por<br />

Ministerio de Ley al Estado de El Salvador, quien los asignará al referido<br />

Ministerio;<br />

III.- Que siendo el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales el<br />

encargado de aplicar las disposiciones de la Constitución de la República,<br />

referentes a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente y<br />

el uso sostenible de los recursos naturales, como objetivos del Sistema de<br />

Áreas Protegidas, es a él a quien le deberán ser asignadas las áreas de<br />

bosques de vocación forestal que en propiedad tenga el ISTA;<br />

IV.- Que para realizar lo anteriormente expresado, es necesario reformar la Ley<br />

referida en el segundo Considerando, en el sentido de sustituir el Art. 30 de la<br />

misma a fin de asignar las áreas relacionadas, al Ministerio de Medio<br />

Ambiente y Recursos Naturales;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los ministros de Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente y Recursos Naturales,<br />

DECRETA la siguiente reforma a:<br />

“La Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales<br />

y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria”<br />

Art. 1.- Sustitúyese al Art. 30 de la Ley, por el siguiente:<br />

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442 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“ Art. 30.- Los inmuebles que contengan bosques o tierras de vocación forestal, técnicamente<br />

calificados como tales por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que aún pertenecen<br />

al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ISTA, se transfieren por Ministerio de Ley al Estado<br />

de El Salvador, quien los asignará al referido Ministerio para que los destine como áreas naturales<br />

protegidas de conformidad a la normativa legal correspondiente.<br />

La delimitación de los relacionados inmuebles, deberá realizarla el referido Instituto por sí o por<br />

delegación a terceros, hasta finalizarse la transferencia de los mismos.”<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación el Diario<br />

DADO EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero<br />

de dos mil tres.<br />

D. O. Nº 34, Tomo Nº 358, Fecha: 20 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 443<br />

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DECRETO No. 1139.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No.218, de fecha 6 de diciembre de 1962,<br />

publicado en el Diario Oficial No.225, Tomo 197, del día 7 de ese mismo<br />

mes y año, se emitió la Ley de Notariado, y el Art. 5 establece que los Jefes<br />

de Misión Diplomática y Cónsules de la República podrán ejercer las funciones<br />

de Notario en los países en que se encuentren acreditados;<br />

II.- Que la Ley a que hace referencia el Considerando que antecede, en su<br />

Capítulo VIII, regula las actuaciones de los Agentes Diplomáticos y<br />

Consulares, el procedimiento para la autorización de los instrumentos<br />

públicos y demás actos notariales, la expedición de testimonios y las reglas a<br />

que se sujetarán dichos funcionarios en cuanto a su actuación y<br />

responsabilidad relacionadas con la función notarial;<br />

III.- Que el procedimiento establecido para llevar el Protocolo en las Misiones<br />

Diplomáticas y Oficinas Consulares, no responde a los requerimientos de<br />

servicios y a la necesidad de atender a una significativa e importante cantidad<br />

de salvadoreños en el exterior, lo que hace necesario modernizarlo<br />

aprovechando las ventajas que brinda la tecnología para este tipo de tareas, lo<br />

que facilitará y agilizará estos trámites en forma sustancial, en beneficio de<br />

los usuarios;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,<br />

DECRETA las siguientes reformas a la Ley de Notariado:<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 5, así:<br />

“Art. 5.- Los Jefes de Misión Diplomática, Cónsules Generales, Cónsules y Vice Cónsules,<br />

podrán ejercer las funciones de notario en los países en que estén acreditados, en los casos y en la<br />

forma que establece la ley.”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 68, así:<br />

“Art. 68.- La función notarial concedida a los Jefes de Misión Diplomática y a los Cónsules<br />

Generales, Cónsules y Vice Cónsules, es indelegable; y, en cuanto a los primeros, sólo podrá ser<br />

ejercida a falta de Cónsules Generales, Cónsules o Vice Cónsules o cuando éstos estuvieren<br />

imposibilitados o impedidos.<br />

La Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán de coordinar<br />

acciones para la capacitación permanente de estos funcionarios, en materia notarial.”<br />

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444 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 3.- Refórmase el Art. 70, así:<br />

“Art. 70.- Los Jefes de Misión y Funcionarios Consulares mencionados, en lo que se refiere a la<br />

autorización de los instrumentos públicos y demás actos notariales y a la expedición de testimonios, se<br />

sujetarán a las reglas que esta Ley establece para los notarios y tendrán las mismas responsabilidades<br />

que éstos, con las modificaciones que se señalan en los artículos siguientes.”<br />

Art. 4.- Refórmase el Art. 71, así:<br />

“Art. 71.- Los funcionarios diplomáticos o consulares asentarán las escrituras matrices en un<br />

Protocolo, que estará constituido por Libros numerados correlativamente respecto de cada Oficina<br />

Diplomática o Consular y serán formados, legalizados y llevados sucesivamente.<br />

Los Libros se formarán con hojas sueltas de características similares a las del papel que<br />

utilizan los Notarios de la República; su formato deberá igualmente contener numeración correlativa;<br />

además llevará impreso un distintivo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los Libros constarán de<br />

doscientas hojas, cada uno de ellos, debidamente foliadas con letras en la esquina superior derecha de<br />

sus frentes.<br />

El Ministerio de Relaciones Exteriores, foliará las hojas en la forma expresada y las<br />

presentará a la Sección del Notariado para su legalización.”<br />

Art. 5.- Adiciónase el Art. 71-A, así:<br />

“Art. 71-A.- En una misma Oficina Consular además del Protocolo bajo la responsabilidad del<br />

Cónsul General, podrán autorizarse otros Protocolos, atendiendo las necesidades del servicio y el<br />

nombramiento de Cónsules y Vice Cónsules dentro de la misma adscripción territorial en que se<br />

encuentren acreditados, siendo cada funcionario responsable de su libro respectivo.”<br />

Art. 6.- Refórmase el Art. 72, así:<br />

“Art. 72.- Las hojas que formarán el Libro de Protocolo, serán suministradas, por el Ministerio<br />

de Hacienda, sin costo alguno, al Ministerio de Relaciones Exteriores y legalizadas por la Sección del<br />

Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que sellará cada una de las hojas presentadas en la parte<br />

superior de sus frentes, excepto la primera en la que pondrá una razón firmada y sellada por el Jefe de<br />

dicha Sección, expresando el nombre de la Misión Diplomática u Oficina Consular a que se destina, la<br />

categoría jerárquica consular del funcionario que lo utilizará, el número del Libro, y el lugar y fecha en<br />

que se legaliza. Llenadas estas formalidades, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores para<br />

ser remitido a su destino.<br />

La Sección del Notariado llevará un libro especial en el que se hará constar el recibo y la<br />

entrega de los Libros de Protocolo de esta clase que hubiere legalizado y las circunstancias a que se<br />

refiere el inciso anterior.”<br />

Art. 7.- Adiciónase el Art. 72-A, así:<br />

“Art. 72-A.- Los Libros así legalizados, servirán hasta que se agoten las hojas de que se<br />

componen, debiendo usarse las hojas en el orden de su numeración, tanto frente como vuelto, pero el<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 445<br />

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treinta y uno de diciembre de cada año, los funcionarios que los lleven pondrán al pie del último<br />

instrumento autorizado, una razón que indique el número de hojas que se hubieren utilizado durante el<br />

año que finaliza, con expresión del folio en que empiezan y en que terminan, y el de los instrumentos<br />

que se hubieren otorgado en el mismo período, firmándola y sellándola.<br />

Siempre que un Libro haya de servir para el año siguiente por no haberse agotado las hojas<br />

de que se compone, se abrirá de nuevo en la fecha en que se otorgue el primer instrumento, por medio<br />

de una razón firmada y sellada por el funcionario respectivo, en que se exprese tal circunstancia; a<br />

continuación de la cual se asentará el instrumento. Si durante el curso del nuevo año no se otorgare<br />

ninguno, se comunicará así al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo pondrá en conocimiento de<br />

la Sección del Notariado.<br />

De cada razón de apertura o cierre, se extenderán dos certificaciones que se remitirán, dentro<br />

de los quince días siguientes a su fecha, al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañándolas, si<br />

fueren de la razón de cierre, un índice firmado y sellado, en el cual expresarán, por orden de fecha, los<br />

instrumentos autorizados en el año, los nombres de los otorgantes, la clase de acto o contrato y los<br />

folios en que se encuentran. Un ejemplar de la certificación y del índice será remitido, a su vez, por el<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sección del Notariado.”<br />

Art. 8.- Refórmanse los inciso primero y segundo del Art. 74, así:<br />

“Agotado un Libro, el funcionario pondrá a continuación del último instrumento, o en hoja<br />

separada, si esto no fuere posible, una razón de cierre firmada y sellada, en la que hará constar el<br />

tiempo en que dicho Libro ha estado en servicio, número de instrumentos autorizados en cada año y el<br />

lugar y fecha en que se cierra. A continuación formulará en hojas separadas un índice general por<br />

orden de fechas, de los instrumentos que contiene, con expresión de los nombres de los otorgantes, la<br />

clase de actos o contratos y los folios en que aparecen. Al agotarse un libro, el funcionario respectivo lo<br />

comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />

Una vez agotado un Libro y cumplidas las formalidades establecidas en este artículo, el<br />

funcionario respectivo deberá remitirlo al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los treinta días<br />

siguientes a la fecha del cierre del mismo, con los testimonios de las escrituras que hubiere asentado<br />

después del treinta y uno de diciembre del año anterior; el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un<br />

plazo de treinta días contado a partir de la fecha del recibo del Libro respectivo, para remitirlo a la<br />

Sección del Notariado. Recibido el Libro, la Sección del Notariado pondrá a continuación de la nota de<br />

cierre a que se refiere el inciso anterior, una razón firmada y sellada en la que hará constar las<br />

circunstancias expresadas en la misma y verificado, dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia y al<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores de las irregularidades que notare.”<br />

Art. 9.- Refórmase el Art. 75, así:<br />

“Art. 75.- Los indicados agentes diplomáticos y consulares extenderán conforme a la ley,<br />

testimonios de los instrumentos contenidos en los Libros de Protocolo, mientras éstos estén en su<br />

poder. Concluida la copia del instrumento, terminarán el testimonio con una razón similar a la que se<br />

refiere el Art. 44, expresando el nombre de la misión diplomática u oficina consular a que pertenece el<br />

Protocolo, firmándolo y sellándolo. Al testimonio se anexará el recibo correspondiente por el valor de<br />

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446 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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los derechos consulares percibidos.”<br />

Art. 10.- Refórmase el Art. 77, así:<br />

“Art. 77.- De todo instrumento que autoricen los funcionarios del servicio exterior remitirán<br />

dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, dos testimonios al Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores guardará uno de estos testimonios en sus archivos y<br />

el otro ejemplar lo remitirá a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia. Los testimonios<br />

que corresponden a cada Libro de Protocolo se encuadernarán separadamente.”<br />

Art.11.- Refórmase el Art. 78, así:<br />

“Art. 78.- De todo testamento que autoricen los funcionarios competentes del servicio exterior,<br />

remitirán dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento, a la Sección del Notariado, por conducto<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, un testimonio, si se tratare de un testamento público; o el sobre<br />

del testamento cerrado que hubiere quedado en su poder junto con el testimonio del acta a que se<br />

refiere el Art. 41 de esta Ley.”<br />

Art. 12.- Refórmase el Art. 79, así:<br />

“Art. 79.- Los funcionarios del servicio exterior, cobrarán por los instrumentos que autoricen, los<br />

derechos de cartulación contenidos en el Arancel Consular, estos derechos pertenecerán al Fondo<br />

General de la Nación.”<br />

Art. 13.- Agrégase el Art.79-A, así:<br />

“Art. 79-A.- La calidad de funcionario y de empleado del servicio exterior acreditado en una<br />

Misión Diplomática u Oficina Consular, es incompatible con el libre ejercicio profesional del Notariado,<br />

dentro de la circunscripción territorial ante la cual está acreditado.”<br />

Art. 14.- Refórmase el Art. 80, así:<br />

“Art. 80.- Las infracciones cometidas por los funcionarios diplomáticos y consulares, relativas a<br />

la forma y solemnidades de los instrumentos a que se refiere el Art. 63 de esta ley, serán sancionadas<br />

de la manera establecida en dicho artículo, concediendo audiencia al funcionario de que se trate,<br />

librando para ello exhorto que se remitirá por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte<br />

Suprema de Justicia, al imponer las multas, lo comunicará a dicho Ministerio para que las haga<br />

efectivas.<br />

Las sanciones por infracciones de orden puramente fiscal, las impondrá directamente el<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores al tener conocimiento de la falta.<br />

En todo caso, si la infracción fuere de tal gravedad que revele negligencia, malicia o ignorancia<br />

inexcusable de parte del funcionario consular o diplomático, la Corte comunicará el hecho al Órgano<br />

Ejecutivo en el ramo correspondiente, a efecto de que éste imponga al culpable las sanciones a que<br />

fuere acreedor conforme a las leyes de la materia, sin perjuicio de dar aviso a la autoridad competente<br />

para su juzgamiento, si la infracción constituyera delito o falta.”<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 447<br />

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Art. 15.- (TRANSITORIO).- Dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigencia<br />

este Decreto, los embajadores y cónsules responsables del libro de protocolo que tienen actualmente<br />

en uso, deberán cerrarlo y solicitar el nuevo.<br />

Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 34, Tomo Nº 358, Fecha: 20 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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448 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1147.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 998, de fecha 26 de septiembre del 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 357, del 18 de diciembre del<br />

mismo año, se emitieron reformas a la Ley de la Corte de Cuentas de la<br />

República, las que tuvieron observaciones del Presidente de la República y<br />

aceptadas por este Pleno;<br />

II.- Que en la publicación de las referidas reformas en el Diario Oficial, aparecen<br />

errores de impresión, así como omisiones en algunos artículos, lo cual no<br />

corresponde a lo aprobado por esta <strong>Asamblea</strong> y sancionado por el Presidente<br />

de la República;<br />

III.- Que tal situación es un evidente error en la impresión del texto de la ley, y<br />

habiendo transcurrido más de diez días de su publicación, no es procedente<br />

aplicar lo que al respecto establece el Art. 141, de la Constitución de la<br />

República;<br />

IV.- Que en vista, que tales errores y omisiones pueden desnaturalizar el sentido<br />

de la ley, y a fin de que la publicación esté acorde con el espíritu y redacción<br />

del legislador, es procedente reformar el Decreto relacionado en el<br />

Considerando primero de este Decreto;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña y Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

Reformas a la Ley de la Corte de Cuentas de la República y sus posteriores reformas, emitida por<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 438, de fecha 31 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 176,<br />

Tomo No. 328 del 25 de septiembre del mismo año.<br />

Art. 1. Refórmase el Art. 1 así:<br />

“Art. 1. La Corte de Cuentas de la República, que en esta Ley podrá denominarse “la Corte”, es<br />

el organismo encargado de fiscalizar, en su doble aspecto administrativo y jurisdiccional, la Hacienda<br />

Pública en general y la ejecución del Presupuesto en particular, así como la gestión económica de las<br />

entidades a que se refiere la atribución cuarta del artículo 195 y los incisos 4 y 5 del artículo 207 de la<br />

Constitución de la República.”<br />

Art. 2. Refórmase el Art. 10 así:<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 449<br />

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“Incompatibilidad por parentesco<br />

Art. 10. No podrán ingresar al servicio de esta Corte, quienes estén dentro del cuarto grado de<br />

consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la Corte o con los Magistrados de la<br />

Cámara de Segunda Instancia de la misma o con sus Asesores, Directores, Subdirectores, Jueces de<br />

Cuentas, Jefes de Departamento u otro funcionario de similar jerarquía, salvo que a la fecha de elección<br />

o nombramiento de tales funcionarios, sus parientes se encuentren prestando ya sus servicios a la<br />

Institución.<br />

Tampoco podrán ingresar como servidores de la Corte, quienes sean parientes dentro del<br />

tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con empleados de la Corte. En el caso de<br />

cónyuges o compañero (a) de vida, sólo podrá ingresar uno de ellos. Esta prohibición no tendrá efecto<br />

para los funcionarios o empleados que ya están laborando en la Institución al entrar en vigencia esta<br />

disposición.”<br />

Art. 3. Refórmase el Art. 41 así:<br />

“Informes de Firmas Privadas de Auditoría<br />

Art. 41.- Las auditorías realizadas por estas firmas, serán supervisadas por la Corte y los<br />

informes resultantes de ellas, estarán sujetos al procedimiento señalado en el Art. 37 de esta Ley.”<br />

Art. 4. Refórmase el Art. 46 así:<br />

“Informes de Auditoría<br />

Art. 46.- Los informes de auditoría serán suscritos por los funcionarios de la Corte que los<br />

reglamentos y las normas determinen. La Corte tendrá la atribución de informar por escrito al<br />

Presidente de la República, a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, y a los respectivos superiores jerárquicos de las<br />

irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de<br />

bienes y fondos sujetos a fiscalización. Estos informes tendrán carácter público.”<br />

Art. 5. -Derógase el inciso segundo del Art. 55.<br />

Art. 6.- Refórmase el Art. 56 así:<br />

“Comunicación de Posibles Ilícitos Penales<br />

Art. 56.- El Presidente de la Corte comunicará al Fiscal General de la República, de los posibles<br />

ilícitos penales que se advirtieren en razón del ejercicio de las atribuciones de la Corte, dentro de las<br />

siguientes veinticuatro horas.”<br />

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450 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 7.- Refórmase el numeral 2 del Art. 92 así:<br />

“2) A favor del reparado que paga la totalidad de lo que es responsable en un pliego de reparos<br />

formulado contra varios, sea su responsabilidad directa o subsidiaria, individual, conjunta o<br />

solidaria. No obstante los liberados por el pago podrán solicitar que se prosiga el juicio hasta<br />

que se decida sobre los reparos en sentencia definitiva. Esta solicitud deberá presentarse<br />

dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de la última notificación del auto de<br />

sobreseimiento.<br />

Si la solicitud no fuere presentada en los términos descritos, el auto de sobreseimiento pondrá<br />

fin a la instancia.”<br />

Art. 8.- Refórmase el Art. 107 así:<br />

“Multas<br />

Art. 107.- La Responsabilidad Administrativa a que se refiere esta Ley, será sancionada por la<br />

Corte, con multa, cuya cuantía no podrá ser inferior al diez por ciento ni mayor a diez veces el sueldo o<br />

salario mensual percibido por el responsable, a la fecha en que se generó la responsabilidad.<br />

Las personas que siendo funcionarios públicos perciban otro tipo de remuneración de la<br />

Administración Pública, o ejercieren un cargo ad-honorem, la multa se impondrá graduándola entre el<br />

cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual hasta un máximo de ochenta salarios mínimos<br />

mensuales. Para la aplicación de las multas a que se refiere este artículo, se emitirá un reglamento que<br />

desarrolle el procedimiento correspondiente.<br />

El monto de la multa se determinará, atendiendo la gravedad de la falta, la jerarquía del<br />

servidor, la repercusión social o las consecuencias negativas y demás factores que serán ponderados<br />

por la Cámara de Primera Instancia que esté conociendo.<br />

En caso de reincidencia, la multa se incrementará hasta el doble de las cantidades<br />

establecidas, según los incisos primero y segundo de este artículo.<br />

Cuando se declare responsabilidad administrativa al titular de la entidad auditada, la sentencia<br />

también se notificará al respectivo superior jerárquico.<br />

Las multas que se impongan serán canceladas en la Tesorería de la Unidad Financiera de la<br />

entidad auditada, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente<br />

a la notificación respectiva.”<br />

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de febrero del<br />

año dos mil tres. D. O. Nº 46, Tomo Nº 358, Fecha:10 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

DECRETO Nº 1188.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 451<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 212, Tomo 329, del 16 de noviembre del mismo año,<br />

se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,<br />

reformada mediante Decretos <strong>Legislativo</strong>s Nos. 1<strong>03</strong>4, de fecha 29 de abril de<br />

1997, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 335, del 19 de mayo de 1997;<br />

283, de fecha 9 de febrero del año 2001, publicado en el Diario Oficial No. 32,<br />

Tomo 350, del 13 de febrero del mismo año; 739, de fecha 15 de febrero de<br />

20<strong>02</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, de fecha 11 de marzo de<br />

20<strong>02</strong>; y 740, de fecha 15 de febrero de 20<strong>02</strong>, publicado en el Diario Oficial No.<br />

48, Tomo 354, de fecha 11 de marzo de 20<strong>02</strong>;<br />

II.- Que en la actualidad resulta necesaria una regulación más adecuada en<br />

materia de tránsito, transporte terrestre y carga, en cuanto a las infracciones en<br />

que puedan incurrir los administrados, las sanciones que puedan imponerse<br />

como consecuencia de las mismas, y los procedimientos que deben seguirse a<br />

ese efecto;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Alfonso Arístides<br />

Alvarenga, Manuel de Jesús Rivas, Vicente Menjívar, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Ernesto Iraheta,<br />

Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona, Louis Agustín Calderón Cáceres, Roberto<br />

José d’Aubuisson Munguía, Agustín Díaz Saravia, Fernando de Jesús Gutiérrez, Juan Mauricio<br />

Estrada Linares, Elmer Charláix, Olga Ortiz, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alba Teresa de<br />

Dueñas, Hugo Antonio Fuentes, Joaquín Edilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín<br />

López Escalante, Mauricio López Parker, Efigenio Márquez, Juan Ramón Medrano, William Eliú<br />

Martínez, Renato Antonio Pérez, Francia Brevé, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando<br />

Reyes Ramos, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Mariella Peña Pinto, David Humberto Trejo, Alfredo<br />

Arbizú, Carlos Mauricio Arias, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño,<br />

Roberto Villatoro, Gregorio Parada, Jorge Muñoz y Emilio Guzmán,<br />

DECRETA:<br />

las siguientes reformas a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.<br />

Art.1. Refórmase el nombre del Capítulo II del Título VI, de la manera siguiente:<br />

“CAPÍTULO II<br />

DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTOS, SANCIONES Y RECURSOS”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 116, así:<br />

“Art. 116. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley serán sancionadas en los casos,<br />

forma y medida que en ella se determine.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


452 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

El Viceministerio de Transporte a través de las instituciones que se mencionan a continuación,<br />

y la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el<br />

procedimiento y recurso que se describe en las siguientes disposiciones.<br />

La instrucción de los procedimientos, corresponderá a la Unidad de Procedimientos Legales de<br />

Tránsito, Transporte y Carga, la cual estará bajo la dirección de un Jefe.”<br />

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 117 por el siguiente:<br />

“Art. 117. Las infracciones de tránsito y seguridad vial se clasifican en leves, graves, y muy<br />

graves.<br />

Previo a la adquisición de cualquier vehículo automotor, el interesado deberá cerciorarse en el<br />

Registro Público de Vehículos, que no exista pendiente el pago de multas que se hubieren impuesto<br />

respecto del mismo, al propietario.<br />

En todo caso, la tarjeta de circulación del vehículo de que se trate, sólo podrá renovarse, previo<br />

pago de la multa.<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

Nº<br />

LEVES<br />

CIRCULACION<br />

CUADRO DE MULTAS DE TRÁNSITO POR INFRACCIONES<br />

LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES<br />

Viraren “U” donde no es permitido<br />

DESCRIPCIÓN<br />

Sobrepasar a otro vehículo sin antes indicar la maniobra<br />

CONTROL<br />

Circular con las placas no visibles<br />

No portar tarjeta de circulación<br />

Conducir estando suspendida la licencia<br />

Circular con vehículos no matriculados<br />

Conducir con licencia extranjera fuera del tiempo reglamentario<br />

Conducir con licencia caducada<br />

VALOR<br />

COLON<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

VALO<br />

R<br />

DOLA<br />

R<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 453<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

9 Circular con una placa 100.00 11.43<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

Carecer de luz de placa<br />

No llevar las placas en el lugar adecuado<br />

Utilizar más placas de las permitidas<br />

No portar la licencia de conducir<br />

Circular con vehículos con placas nacionales, fuera de la jornada laboral, sin debida<br />

autorización<br />

No inscribir en el Registro Publico de vehículos los documentos de propiedad, transferencia o<br />

tenencia legítima del vehículo en el término que la ley establece.<br />

ESTACIONAMIENTO<br />

Estacionarse a más de 30 centímetros de la cuneta<br />

Estacionarse al contrario de la circulación en la vía<br />

Estacionar el vehículo en área exclusiva para minusválidos o mujeres embarazadas<br />

Estacionar frente a cochera que no le corresponda<br />

MEDIO AMBIENTE<br />

Circular el vehículo con escape libre, bazuca o aditamento que produzca estridencia, que<br />

sobrepase los límites legalmente admisibles.<br />

Usar indebidamente pitos de aire, bocinas eléctricas, y otros dispositivos sonoros en<br />

vehículos automotores, en los casos prohibidos por el Reglamento respectivo<br />

OBSTRUCCION DEL PASO<br />

Obstruir por completo el paso en las vías públicas con entierros, desfiles y eventos deportivos<br />

SEGURIDAD VIAL<br />

Conducir con luz alta en la ciudad<br />

Conducir sin el distintivo rojo durante el día cuando la carga sobresale de la carrocería en la<br />

parte trasera, y por la noche sin una señal reflectiva<br />

Circular sin el banderín y/o dispositivo de aprendizaje. En este caso el responsable es el<br />

instructor<br />

No portar llanta de repuesto en vehículos, o circular con llantas lisas<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00<br />

100.00<br />

11.43<br />

11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00<br />

11.43<br />

100.00 11.43<br />

100.00 11.43


454 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

27 Carecer parcialmente de luz delantera o trasera 100.00 11.43<br />

28<br />

30<br />

31<br />

32<br />

33<br />

34<br />

35<br />

36<br />

37<br />

38<br />

39<br />

40<br />

41<br />

42<br />

43<br />

44<br />

46<br />

47<br />

No portar los triángulos reflectivos o dispositivos preventivos de seguridad<br />

Usar halógenos en la ciudad o a una altura superior a los 75 centímetros desde el suelo<br />

Llevar anuncios en las ventanillas o parabrisas que afecten la visibilidad del conductor<br />

Tirar basura de los vehículos<br />

GRAVES<br />

CIRCULACION<br />

Conducir describiendo curvas o haciendo “zig-zag”<br />

No ceder el paso a vehículos de emergencia, cuando tienen activadas las sirenas y señales<br />

rotativas luminosas<br />

No respetar fila cuando haya congestionamiento de vehículos o penetrar con el vehículo en<br />

una intersección o en un paso para peatones, aún cuando goce de la prioridad de paso, si la<br />

situación de la circulación es tal que, previsiblemente, puede quedar detenido de forma que<br />

impide u obstruya la circulación transversal<br />

No disminuir la velocidad en zonas restringidas tales como: colegios, escuelas, iglesias,<br />

hospitales, centros deportivos, mercados<br />

Sobrepasar a otro vehículo en boca-calle<br />

Colocarse en carril que no le corresponda en boca-calle para iniciar la marcha<br />

la velocidad cuando otro trate de sobrepasar<br />

rebasar la doble línea amarilla central que divide la vía en doble sentido de circulación<br />

CONTROL<br />

No atender la indicación de parada del Agente de la Policía Nacional Civil<br />

Conducir con licencia inadecuada al tipo de vehículo<br />

Circular con placas de vendedor de vehículos cuando no estén en venta<br />

Circular vehículos con placas extranjeras sin el permiso correspondiente o después del<br />

tiempo reglamentario<br />

Negarse a presentar los documentos de tránsito a la autoridad competente<br />

Trasladar cadáveres sin orden judicial<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

100.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

300.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29


48<br />

49<br />

50<br />

51<br />

52<br />

53<br />

54<br />

55<br />

56<br />

57<br />

58<br />

59<br />

60<br />

61<br />

62<br />

63<br />

64<br />

65<br />

66<br />

ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 455<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

ESTACIONAMIENTO<br />

Estacionarse formando doble fila<br />

Estacionarse en curvas y techos angostos<br />

OBSTRUCCION DEL PASO<br />

No respetar el derecho de vía o interceptar la vía<br />

SEGURIDAD VIAL<br />

No conceder el paso a peatones que caminen en zona de seguridad o cuando se encuentren<br />

en peligro<br />

Llevar pasajeros a la izquierda del conductor<br />

No respetar las señales de precaución<br />

No dar luz baja al encontrar otro vehículo en sentido opuesto<br />

Carecer de espejo retrovisor y espejo lateral izquierdo<br />

Carecer de luz de freno<br />

Ocasionar accidentes por desperfectos mecánicos<br />

Bajar o subir pasajeros en lugares no permitidos o esquinas<br />

Conducir vehículos con exceso de carga a su capacidad o carga voluminosa mal<br />

acondicionada<br />

Conducir vehículos llevando entre los brazos a alguna persona u objeto que dificulte la<br />

conducción<br />

No utilizar el conductor y acompañante en el asiento delantero los cinturones de seguridad<br />

Circular vehículos de tracción humana o animal, con ruedas metálicas por carreteras<br />

pavimentadas; así como conducirse por vías urbanas de gran circulación con tractores<br />

agrícolas, vehículos para construcción y montacargas<br />

Conducir motocicleta sin el casco protector, tanto el conductor como el acompañante<br />

Conducirse más de dos personas en una motocicleta<br />

Detenerse sobre las zonas de seguridad peatonal<br />

No ceder el paso a los peatones que se encuentren cruzando por la vía de seguridad peatonal<br />

MUY GRAVES<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00<br />

34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

300.00 34.29<br />

57.14


456 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

67 Retroceder o efectuar maniobras en vías de mucho tránsito 500.00<br />

68<br />

69<br />

70<br />

71<br />

72<br />

73<br />

74<br />

75<br />

76<br />

77<br />

78<br />

79<br />

80<br />

81<br />

82<br />

83<br />

84<br />

85<br />

86<br />

87<br />

CIRCULACION<br />

Conducir en sentido contrario, salvo cuando se sobrepase a otro vehículo en las zonas y<br />

momentos permitidos<br />

Circular a mayor velocidad que la reglamentaria<br />

Disputarse la vía con otro vehículo<br />

Sobrepasar a otro vehículo en curvas, puentes, trechos angostos o aproximaciones a ellos<br />

No respetar el carril reglamentario al virar a la izquierda<br />

Abandonar el vehículo por desperfectos, en vías públicas, por más de veinticuatro horas<br />

Sobrepasar a alta velocidad un microbús, un bus o microbús escolar cuando éste esté<br />

estacionado subiendo a bajando alumnos<br />

CONTROL<br />

Conducir con licencia falsificada o suplantar al propietario de la licencia<br />

Transportar personas en función comercial sin el permiso correspondiente, o transportar<br />

personas en las camas de los pick up<br />

Conducir el vehículo con placas que pertenecen a otro<br />

Circular sin placas o con placas que no correspondan a la emisión vigente<br />

Circular con flacas falsificadas<br />

haber borrado contrahecho la numeración del chassis o del motor y, en general, no coincidir<br />

los datos del vehículo con los que constan en la tarjeta de circulación<br />

No portar el documento que haga constar que se ha efectuado la revisión técnica vehicular<br />

Intentar sobornar a las autoridades del control vial<br />

Conducir vehículos, motocicletas, tricimotos y cuadrimotos en las playas y en sitios no<br />

autorizados<br />

Circular en el carril izquierdo de la vía sin ir sobrepasando<br />

Conducir sin estar autorizado para ello<br />

ESTACIONAMIENTO<br />

Estacionarse en zona prohibida o eje preferencial<br />

Estacionarse en paradas de buses<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 457<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

88 Estacionarse en zona de carga, en horas restringidas 500.00 57.14<br />

89<br />

90<br />

91<br />

92<br />

93<br />

94<br />

95<br />

96<br />

97<br />

98<br />

99<br />

100<br />

101<br />

1<strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong><br />

104<br />

105<br />

106<br />

107<br />

108<br />

109<br />

Estacionarse en zona de seguridad señalizada<br />

Estacionarse en la acera, paralelo a la vía o atravesado<br />

Estacionarse frente a entradas principales de edificios públicos, teatros, hoteles, bancos,<br />

hospitales, residencia particulares, obstaculizando el acceso a ellos<br />

Efectuar reparaciones en vías públicas, de manera permanente<br />

SEGURIDAD VIAL<br />

Circular con las luces apagadas en horas nocturnas<br />

Conducir con el motor desconectado<br />

No respetar la señal vial de alto o ceder el paso<br />

No respetar la luz roja del semáforo<br />

Sobrepasar un vehículo cuando otro venga en dirección opuesta, y dicha maniobra cause<br />

peligro<br />

Conducir vehículos con sistema de frenos en mal estado<br />

Utilizar la vía pública para competencias automovilísticas sin autorización<br />

Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes<br />

No respetar o atender señales del personal autorizado que se encuentre realizando trabajos<br />

en la vía pública<br />

Remover el sistema de control de emisiones<br />

MEDIO AMBIENTE<br />

Circular, por las vías terrestres del país, con vehículos automotores que utilicen o contengan<br />

más de trece milésimas de gramo de plomo por litro de combustible como aditivo<br />

Circular con vehículos automotores de diesel, que contengan como impureza azufres que<br />

sobrepase el límite estándar permisible por las normas dictadas por autoridad competente<br />

Retirarse el involucrado del lugar del accidente<br />

Pintar sobre la Red Vial sin previa autorización; así como dañar, remover o inutilizar las<br />

señales viales<br />

Instalar señales o sirenas rotativas luminosas en vehículos no autorizados<br />

Modificar sin autorización los motores, para aumentar su capacidad de velocidad, sin fines<br />

deportivos<br />

Facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que la utilice otro<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

2,500.00 285.07<br />

2,500.00 285.07<br />

500.00<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

500.00<br />

57.14<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

57.14<br />

500.00 57.14


458 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

En los casos recogidos en los numerales 10, 12, 15, 27, 31, 55, 57, 80, 1<strong>02</strong>, 1<strong>03</strong>, 104, 107, 108<br />

y 109, la sanción será impuesta al propietario de vehículo, por lo que la multa deberá ser cargada a la<br />

tarjeta de circulación.<br />

Tratándose de las hipótesis enunciadas en los numerales 92 y 106, la sanción se impondrá a la<br />

persona que el Agente de la Policía Nacional Civil identifique como responsable de la reparación que se<br />

esté efectuando, o de las otras acciones que describe el último numeral mencionado.<br />

El numeral 25 establece expresamente que la multa se impondrá al instructor respectivo.<br />

En los demás casos la sanción correspondiente se impondrá al conductor del vehículo, por<br />

tanto, la multa será cargada a la licencia de conducir.<br />

Art. 4.- Sustitúyese el Art. 118 por el siguiente:<br />

"Art. 118. El Agente de la Policía Nacional Civil, ordenará como medida urgente a fin de evitar<br />

perjuicio al interés público, la remisión del vehículo, decomiso de la licencia de conducir automotor,<br />

tarjeta de circulación de vehículos y placas, según el caso, en las circunstancias siguientes:<br />

La remisión del vehículo procederá por:<br />

1.- Conducir el vehículo con placas que pertenezcan a otro;<br />

2.- Circular sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente;<br />

3.- Circular con placas falsificadas;<br />

4.- Alteración en las características del vehículo sin la debida autorización, cuando el<br />

conductor no presenta la copia de la declaración jurada, a la que se refiere el Art. 22<br />

literal e) con el sello de recepción por parte de las autoridades del Viceministerio de<br />

Transporte;<br />

5.- Obstaculizar intencionalmente la vía pública;<br />

6.- Realizar competencias automovilísticas en vías de circulación, sin haber sido<br />

autorizadas;<br />

7.- Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o<br />

enervantes.<br />

En caso de alteración de las características del vehículo, el Agente de la Policía deberá hacer<br />

constar en la misma esquela los aspectos del vehículo que no concuerdan con los especificados en la<br />

tarjeta de circulación.<br />

Al remitir el vehículo, el Agente está obligado a entregar al presunto infractor, acta del estado<br />

y accesorios del vehículo.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 459<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Por regla general, el vehículo será puesto a disposición de la Dirección General de Tránsito, y<br />

podrá ser retirado al día siguiente de efectuado el decomiso, salvo las siguientes excepciones:<br />

Si el conductor se encontrare bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o<br />

enervantes, y él mismo fuere el propietario, sólo podrá retirar el vehículo cuando haya desaparecido el<br />

efecto de la sustancia bajo cuyo efecto conducía cuando se remitió aquél. Si el propietario fuere otra<br />

persona, ésta puede solicitar la devolución el día posterior al decomiso.<br />

Si se tratare de placas falsificadas, deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía General<br />

de la República, a fin que inicie la investigación penal correspondiente. En su oportunidad, el vehículo<br />

será puesto a disposición del Juez competente.<br />

Cuando se trate de vehículos que circulen con placas que pertenezcan a otro, o sin placas<br />

legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente, sólo podrán retirarse una vez regularizada la<br />

situación de las placas. Sin embargo, cuando el propietario del vehículo goce de un permiso temporal<br />

de importación, y hubiese transcurrido el término dentro del que debió obtener las placas sin haberlo<br />

hecho, sólo podrá ser retirado cuando, habiendo seguido el respectivo trámite, le sean colocadas<br />

placas en forma debida.<br />

En caso de que se haya producido alteración en las características del vehículo sin la debida<br />

autorización, sólo podrá ser retirado cuando los cambios efectuados se encuentren en regla.<br />

Si después de seguir el procedimiento respectivo se llegue a determinar la existencia de la<br />

infracción, el particular deberá cancelar, además de la multa respectiva, el servicio de grúa que se<br />

requirió para el traslado del vehículo, mediante la emisión del mandamiento de pago correspondiente.<br />

Corresponderá a la Dirección General de Tránsito fijar y actualizar este monto.<br />

En aquellos casos en que, por las circunstancias en que se encuentre el vehículo, no pueda<br />

remitirse, deberá procederse al decomiso de la tarjeta de circulación del vehículo y al retiro de placas.<br />

La devolución de la tarjeta y placas decomisadas, procederá bajo los mismos supuestos y condiciones<br />

establecidas para los vehículos.<br />

Procederá el decomiso de la licencia o tarjeta de circulación, según el caso, por:<br />

XII. Conducir con licencia falsa;<br />

XIII. Conducir Portando Tarjeta de Circulación falsa;<br />

XIV. Conducir con tarjeta de circulación vencida, y<br />

XV. Transportar personal en función comercial sin el permiso de la autoridad<br />

correspondiente, en buses, microbuses, taxis, pick up y toda clase de vehículos.<br />

En el caso contemplado en el literal a, procederá el decomiso de la licencia; en los<br />

demás, el de la tarjeta de circulación.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


460 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Tratándose los supuestos recogidos en las letras a) y b), deberá darse el aviso<br />

correspondiente a la Fiscalía General de la República, y, en su oportunidad, poner los<br />

documentos a disposición del Juez competente.<br />

La tarjeta de circulación que se encontrare vencida, no podrá ser retirada.<br />

Art. 5.- Sustitúyese el Art.119, por el siguiente:<br />

“Art. 119. Las esquelas emitidas por parte de los Agentes de la Policía Nacional Civil,<br />

tendrán el carácter de actos de notificación y emplazamiento, para que el presunto infractor, en<br />

caso de inconformidad, se presente dentro de cinco días hábiles siguientes ante la Unidad de<br />

Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga a manifestar su defensa. La cual<br />

deberá presentar por escrito, y contener los requisitos siguientes:<br />

1.- La designación de la autoridad administrativa a la que va dirigida;<br />

2.- El nombre, profesión u oficio, número de Documento Único de Identidad u otro<br />

documento de identificación, si fuese extranjero;<br />

3.- Nombre del propietario del vehículo;<br />

4.- El número de la esquela, número de identificación (ONI), del Agente que la<br />

impuso, y la fecha de la misma. De no expresarse estos datos en la esquela, se<br />

declarará nula y será inadmisible el escrito;<br />

5.- Exposición de los motivos en que se fundamenta su inconformidad;<br />

6.- Elementos probatorios que pretende aportar;<br />

7.- Petición;<br />

8.- Lugar que señala para recibir notificaciones;<br />

9.- Lugar, fecha y firma o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del<br />

pulgar de la mano derecha, y la firma de otra persona, a su ruego.<br />

En los casos de imposición de sanción por reincidencia, la Dirección emitirá resolución<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 461<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

ordenando el inicio del trámite, y requiriendo al interesado para que presente el escrito antes<br />

referido.<br />

En caso que el presunto infractor no se presente en término señalado en el inciso<br />

primero del presente artículo, se impondrá la multa correspondiente.<br />

En caso en que el presunto infractor se niegue a darse por enterado o a firmar la esquela<br />

de notificación, la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, estará<br />

obligada a notificar debidamente, a fin que aquel comparezca en el termino fijado en el inciso<br />

primero de este artículo.”<br />

Art. 6.- Incorpórase en el Art. 119-A de la manera siguiente:<br />

“Art. 119-A.- Admitido el escrito de inconformidad, se señalará día y hora para la<br />

celebración de una audiencia en la que el presunto infractor podrá presentar las pruebas que<br />

estime pertinentes y alegar las excepciones correspondientes. Cuando se fundamenten<br />

excepciones, éstas se resolverán inmediatamente.<br />

Las pruebas serán valoradas conforme al sistema reaccional de deducciones.<br />

La Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga deberán admitir<br />

resolución final dentro de los tres días posteriores a la celebración de la audiencia.”<br />

Art. 7.- Incorpórase el Art. 119-B de la manera siguiente:<br />

“Art. 119-B.- Para constatar las infracciones podrán utilizarse sistemas electrónicos de<br />

vigilancia, como cámaras colocadas en puntos estratégicos, u otra tecnología. Los videos y<br />

fotografías que se tomen constatando los ilícitos administrativos, deberán mostrar claramente el<br />

sitio en que ocurrió la infracción, el vehículo en cuestión, el número de placa, la hora y la fecha.<br />

En estos casos, se notificará la emisión de la esquela correspondiente al presunto<br />

infractor en un plazo que no exceda de un mes. El interesado deberá comparecer ante la Unidad<br />

de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, dentro de los cinco días<br />

subsiguientes a notificación, mediante escrito que llene los requisitos establecidos en el Art.<br />

119.”<br />

Art. 8.- Incorpórase el Art. 119-C, de la manera siguiente:<br />

“Art. 119-C.- La resolución final admitirá recurso de apelación pero ante el<br />

Viceministro de Transporte, quien podrá delegar esta potestad.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


462 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

El recurso deberá interponerse por escrito ante el Viceministro de Transporte, dentro del<br />

término de tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva. Tal interposición puede<br />

hacerse a través de correo electrónico en las direcciones que el Viceministerio publique el<br />

efecto.<br />

En el escrito de interposición el interesado deberá expresar:<br />

1) Órgano al que se dirige y la autoridad competente para resolverlo;<br />

2) Nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de quien<br />

lo represente;<br />

3) El acto contra el que se recurre;<br />

4) Razones en que fundamenta la impugnación;<br />

5) Solicitud de apertura a prueba, si fuere necesario;<br />

6) Lugar y fecha, y<br />

7) Firma del peticionario, o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del<br />

pulgar de la mano derecha, y la firma de otra persona, a su ruego. Si se hiciere a<br />

través de correo electrónico, puede omitirse este requisito.”<br />

Art. 9.- Incorpórase el Art. 119-D, de la manera siguiente:<br />

“Art. 119-D.- El Viceministro de Transporte, solicitará el expediente dentro de las<br />

veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito respectivo. La Unidad de<br />

Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, deberá remitirlo dentro de las<br />

veinticuatro horas posteriores.<br />

El Viceministro de Transporte decidirá sobre la admisibilidad del recurso dentro de las<br />

veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente.<br />

Admitido que sea, y habiéndose solicitado apertura a prueba por el interesado, en el<br />

mismo acto señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que podrá aportarse<br />

la prueba que se estime necesaria. La fecha que se fije para la audiencia deberá ser posterior a<br />

las setenta y dos horas hábiles siguientes a la de la resolución respectiva.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 463<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

El recurso deberá resolverse dentro de los tres días hábiles posteriores a la celebración<br />

de la audiencia.<br />

Las multas deberán cancelarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se<br />

notifique la imposición de las mismas, o la resolución del curso de Apelación.<br />

De no cancelarse en el plazo anterior, se aplicará un interés del cuatro por ciento anual.<br />

Será requisito para otorgar refrenda de la tarjeta de circulación y de la licencia de<br />

conducir vehículo automotor, estar solvente del pago de multas impuestas en los ámbitos<br />

regulados por esta ley.<br />

Las solvencias a que se refiere el inciso anterior, serán extendidas por la Dirección<br />

General de la Tesorería del Ministerio de Hacienda, a petición del interesado.”<br />

Art. 10.- Intercálase el Art. 119-E, de la siguiente forma:<br />

“Art. 119-E.- En los casos en que en el momento de constatar la infracción, el conductor<br />

no se encuentre presente, se podrá proceder a la inmovilización del vehículo.<br />

En este caso el vehículo sólo podrá ser retirado cuando, al hacerse presente el conductor,<br />

el Agente de la Policía Nacional Civil notifique la emisión de la esquela correspondiente.”<br />

Art.11.- Adiciónase el Art. 119-F, de la siguiente forma:<br />

“Art. 119-F.- Las notificaciones que se practiquen durante la tramitación del<br />

procedimiento y recurso, y que no se hagan personalmente al interesado, se harán por correo<br />

con aviso de recibo, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la recepción. En<br />

todo caso, deberá entregarse documento que contenga el texto completo del acto.<br />

Todas las personas autorizadas para conducir automotores, así como los propietarios de<br />

vehículos cuya circulación esté autorizada, de informar a la Dirección General de Tránsito, el<br />

lugar de su residencia, así como cualquier cambio que se produzca en relación a su dirección<br />

particular. La dirección que aparezca en los registros de esa Dirección se entenderá que es la<br />

señalada por los interesados para oír notificación, a menos que manifiesten por escrito, su deseo<br />

de ser notificados en otra dirección.”<br />

Art. 12.- Sustitúyese el Artículo 119-G por el siguiente:<br />

“Art. 119-G.- La Dirección General de Transporte Terrestre aplicará las sanciones<br />

administrativas a los concesionarios y conductores de vehículos del transporte público de<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


464 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

pasajeros que incurran en las siguientes infracciones de carácter especial, que se mencionarán a<br />

continuación. Las recogidas en los numerales: 1, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 20, 22, 24, 26 y 27 se<br />

aplicarán a los concesionarios del transporte público de pasajeros; y las recogidas en los<br />

numerales: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23 y 25 al conductor del vehículo del<br />

transporte público de pasajeros.<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

Nº<br />

CUADRO DE MULTAS DE TRANSPORTE TERRESTRE POR INFRACCIONES<br />

LEVES<br />

DESCRIPCION VALOR<br />

COLON<br />

No llevar la tarifa en lugar visible 100.00<br />

Estacionarse más tiempo de lo necesario por subir o bajar 100.00<br />

Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero 100.00<br />

GRAVES<br />

Efectuar parada en lugares no autorizados y alejados a la cuneta de la acera. Bajar o<br />

subir pasajeros en tales lugares, o en esquinas<br />

Obligar a los pasajeros del transporte colectivo público a bajar en las unidades porque no<br />

se tiene cambio<br />

334.29<br />

300.00<br />

No tratar al público con la debida educación y consideraciones necesarias 300.00<br />

Conducir con las puertas abiertas 300.00<br />

MUY GRAVES<br />

No portar los permisos de operación de línea 500.00<br />

No portar cuadros de identificación, números de ruta y rótulos de lugar de origen y<br />

destino en vehículos de transporte<br />

Permitir que los pasajeros viajen sentados a la par del conductor en los autobuses y<br />

microbuses<br />

500.00<br />

500.00<br />

Transportar pasajeros en vehículos de carga; excepto pick up autorizados 500.00<br />

Alterar las tarifas autorizadas por las autoridades respectivas 500.00<br />

Disputarse pasajeros poniendo en peligro la seguridad vial 500.00<br />

Trabajar en rutas distintas de las que el vehículo tiene permiso para circular, salvo en los<br />

casos de viajes expresos precontratados<br />

500.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

VALOR<br />

DOLAR<br />

11.43<br />

11.43<br />

11.43<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

34.29<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 465<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

15 No cumplir estrictamente los horarios 500.00 57.14<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

27<br />

No respetar las paradas previamente señalizadas por la Unidad de Ingeniería de<br />

Tránsito<br />

Permitir que los pasajeros vayan en los pescantes o parrillas<br />

No devolver el cambio a los pasajeros cuando éstos cancelen con billetes de alta<br />

denominación<br />

Aprovisionar de combustible el vehículo de transporte público llevando pasajeros<br />

No atender la solicitud de transporte de personas discapacitadas<br />

Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la trasera, excepto<br />

en aquellas unidades donde se carezcan de puerta lateral trasera o en términos donde lo<br />

permita la normatividad interna de operación o de pista<br />

Obstaculizar las arterias viales al participar en manifestaciones<br />

Permitir que pasajeros ingresen a la unidad con productos inflamables, explosivos o<br />

pirotécnicos<br />

No llevar los colores autorizados, y distintivos específicos<br />

Circular con música estridente<br />

Caracer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios<br />

No llevar el dispositivo de regulación que permita que el vehículo no exceda de velocidad<br />

sesenta kilómetros por hora<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00 57.14<br />

500.00<br />

Tratándose del servicio de taxi, la multa será impuesta a la persona autorizada para prestar ese<br />

servicio.<br />

Art. 13.- Adiciónase el Art. 119-H, de la siguiente manera:<br />

“Art. 119-H.- Para la imposición de las sanciones expresadas en el artículo anterior, se aplicará<br />

lo dispuesto en los artículos que preceden.”<br />

Art. 14.- Sustitúyese el Art. 119-I, por el siguiente:<br />

“Art. 119-I.- Se aplicarán las sanciones siguientes a los transportistas de carga, que incurran y<br />

las infracciones especiales que se enumeran a continuación:<br />

Nº<br />

CUADRO DE MULTAS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA POR INFRACCIONES<br />

LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES<br />

DESCRIPCION<br />

VALOR<br />

COLON<br />

57.14<br />

VALOR<br />

DOLAR


466 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

LEVES<br />

Carecer de sistema de sujeción para la carga o no utilizarlos correctamente<br />

Transportar caña de azúcar sin estar debidamente rasurada<br />

Carecer de tapadera de metal, como trasera como delantera, para transportar caña de<br />

azúcar en una rastra o camión<br />

Carecer de cubierta protectora sobre la carga transportada<br />

Evitar el paso en las estaciones de control para verificar el peso y dimensiones de la carga<br />

Sobornar o pretender sobornar a las autoridades encargadas de las básculas<br />

llevar sobre la carga, en camión o rastra, dos o más personas<br />

Derramar toda o parte de la carga en la vía pública debido al mal adecuamiento<br />

aseguramiento de la misma<br />

Estacionarse en las zonas para carga y descarga en horas restringidas<br />

GRAVES<br />

Conducir sin el distintivo rojo durante el día, cuando la carga salga de la carrocería en la<br />

parte trasera y por las noches sin una señal reflectiva<br />

Realizar servicios de comercialización haciendo base en la vía pública<br />

Transportar material peligroso en vehículos de carga sin sus debidas señalizaciones<br />

Incumplir las dimensiones vehiculares especificadas en los reglamentos<br />

Transportar animales, alimentos o medicamentos de uso humano en vehículos de carga<br />

destinados a materiales peligrosos<br />

Volver a cargar la sobrecarga habiendo pasado el control de báscula<br />

Conducir vehículos con exceso de carga a su capacidad o carga voluminosa mal<br />

acondicionada<br />

No respetar el itinerario de la ruta establecida en los permisos especiales de operación<br />

Desviarse, en el caso de los conductores de transporte de caña de azúcar, de las rutas<br />

autorizadas por el Viceministerio de Transporte<br />

Transportar en el vehículo de carga materiales peligrosos sin contar con los dispositivos de<br />

emergencia y equipos de protección necesaria<br />

MUY GRAVES<br />

Transportar materiales peligrosos en vehículos no autorizados<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

1,500.00<br />

2,500.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

57.14<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

171.43<br />

285.71


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 467<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

21 Violar las condiciones establecidas en el permiso especial 2,500.00 285.71<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

Transportar materiales radioactivos en caravana<br />

Aumentar o disminuir la capacidad de los vehículos sin ninguna autorización<br />

Circular vehículos que transportan carga con un peso mayor al autorizado<br />

Circular sin los permisos especiales de operación cuando se transporten cargas de gran<br />

peso o volumen y se transporten materiales peligrosos<br />

2,500.00 285.71<br />

2,500.00 285.71<br />

2,500.00 285.71<br />

2,500.00<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

285.71<br />

En los casos previstos en esta disposición, las respectivas sanciones se impondrán a los<br />

conductores, salvo los recogidos en los numerales 3 y 4, en los que deberán imponerse los propietarios<br />

de los vehículos.<br />

Se sancionará a quienes se excedan en los pesos máximos autorizados, según lo señalaba en<br />

la tarjeta de circulación o las especificadas por el fabricante, en la forma siguiente:<br />

para el vehículo de carga<br />

de 301 kg hasta 500 kg ¢ 300.00 ($ 34.29)<br />

de 501 kg hasta 1000 kg ¢ 500.00 ($ 57.14)<br />

de 1001 kg en adelante ¢ 500.00 ($ 57.14) más un colón<br />

($0.11) por cada Kg en exceso<br />

Para la imposición de las respectivas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en<br />

este capítulo.”<br />

Art. 15.- Adiciónase en el Art. 119 –J, de la siguiente manera:<br />

“Art. 119-J. Cuando una persona goce de licencia juvenil, incurren infracciones que consistan<br />

en realizar competencias automovilísticas en vías de circulación sin haber sido autorizadas, o en<br />

conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes;<br />

procederá la suspensión definitiva de la licencia juvenil.”<br />

Art. 16.- Incorpórase el Art. 119-K, de la siguiente manera:<br />

“Art. 119-K. En caso que el ciudadano reincida en la forma que se expresa a continuación, se<br />

hará acreedor a la suspensión de la licencia para conducir, en las siguientes condiciones:<br />

Al cometer tres infracciones leves, suspensión de la licencia por un mes. Si acumula dos<br />

violaciones leves más, suspensión por tres meses. Al incurrir en tres infracciones graves,<br />

suspensión de tres meses. Si comete dos violaciones graves más, suspensión definitiva. Al incurrir en<br />

dos infracciones muy graves, suspensión por tres meses. Si comete una violación muy grave más,<br />

suspensión definitiva.


468 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Tratándose de infracciones relativas a transporte colectivo, en caso que al conductor se le<br />

imponga sanciones hasta por cinco veces, se le suspenderá la autorización de que goza para conducir<br />

en unidades de este tipo de servicio. Si provoca un accidente que deje víctimas mortales se le<br />

suspenderá definitivamente la autorización mencionada.”<br />

Art. 17.- Incorpórase el Art. 119-L, de la manera siguiente:<br />

“Art. 119-L. En los casos mencionados en el artículo que antecede, una vez se produzca el<br />

supuesto de hecho respectivo, la Dirección General tendrá un plazo de 30 días para iniciar el<br />

procedimiento respectivo.<br />

Cuando se ordene suspensión definitiva de la licencia para conducir automotores, o de la<br />

autorización para conducir unidades de transporte colectivo, el interesado, transcurridos dos años<br />

desde tal suspensión, podrá solicitar nuevamente la respectiva autorización, para lo cual deberá llenar<br />

todos los requisitos exigidos por el ordenamiento al efecto, para los casos en que se presenta solicitud<br />

por primera vez.”<br />

Art. 18.- Adiciónase el Art. 119-M, de la siguiente manera:<br />

“Art. 119-M. La colocación de túmulos sobre calles, avenidas o pasajes, sólo procederá con<br />

autorización de la Dirección General de Tránsito, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva<br />

ante el Director General, quien, previa inspección, decidirá sobre la misma.<br />

El incumplimiento a lo dispuesto en el presenta artículo, hará incurrir a los propietarios de los<br />

inmuebles que queden frente a los túmulos de que se trate, en una multa de CINCO MIL COLONES.<br />

Además deberá ordenarse el retiro del túmulo respectivo.<br />

Cuando, no obstante la oposición de un propietario de los que se mencionan en el inciso<br />

anterior, se colocaren túmulos, éste deberá denunciarlo ante la Dirección General de Tránsito dentro de<br />

los quince días hábiles siguientes a tal acontecimiento, a fin que proceda al retiro de los mismos. La<br />

omisión en la denuncia por parte de los propietarios, hará presumir su responsabilidad en los ilícitos<br />

regulados en esta disposición, y, en consecuencia, procederá la disposición de la multa.”<br />

Art. 19.- Los conductores autorizados deberán actualizar sus direcciones ante la Dirección<br />

General de Tránsito en el plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente<br />

Decreto.<br />

Art. 20.- Las personas que hubiesen colocado túmulos sobre calles, avenidas o pasajes, con<br />

anterioridad a la vigencia de estas disposiciones, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la<br />

Dirección General de Tránsito, dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de este Decreto.<br />

Art. 21.- El monto acumulado por multas impuestas antes de la vigencia de este Decreto, por<br />

infracciones de tránsito será del dos por ciento, si se paga en los siguientes noventa días, contados a<br />

partir de la vigencia de este Decreto.<br />

Transcurrido dicho plazo el interés será del cuatro por ciento anual, aplicado a todos aquellos<br />

conductores y vehículos, que previo a la vigencia del presente Decreto hayan sido sancionados con<br />

multas impuestas con ocasión de infracciones cometidas de acuerdo a lo que estipula el referido<br />

Reglamento.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 469<br />

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El monto total acumulado que comprende tanto el valor de la multa como el interés del cuatro<br />

por ciento anual, indicado en el inciso anterior, podrá ser cancelado en un plazo de hasta un máximo de<br />

seis meses.<br />

Para gozar de esta facilidad el interesado deberá solicitarlo por escrito a la Dirección General<br />

de Tesorería, en un plazo que no exceda a los treinta días contados a partir de la entrada en vigencia<br />

del presente Decreto.<br />

Aquellas personas que hubiesen solicitado el beneficio de pago a plazos y que se encontraren<br />

solventes con dichos pagos, podrán obtener la correspondiente refrenda, la tarjeta de circulación y la<br />

licencia de conducir del vehículo automotor.<br />

Art. 22.- El incumplimiento en el pago de una de las cuotas concedidas bajo el beneficio de<br />

pago a plazos, hará caducar el mismo y, en consecuencia todas aquellas personas que se hayan<br />

acogido a estos beneficios transitorios, deberán cancelar el saldo total que adeudaren a ese momento.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento en el pago, también conlleva la no extensión de la<br />

refrenda de la tarjeta de circulación y de la licencia de conducir vehículo automotor, hasta no haber<br />

cancelado el saldo total de lo adeudado.<br />

Art. 23.- Los efectos del artículo 19 y los beneficios contenidos en el régimen transitorio<br />

prescritos en el artículo 21 del presente Decreto, se tendrán por caducados el día dieciséis de<br />

septiembre del año dos mil tres.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 24.- El presente Decreto estará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 49, Tomo Nº 358, Fecha: 13 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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470 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1216.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> Número 808 de fecha 12 de septiembre de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Número 189 Tomo 333, de fecha 9 de octubre del<br />

mismo año, reformado por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> Número 1044 del 30<br />

de abril de 1997 publicado en el Diario Oficial Número 78, Tomo número 335,<br />

del día 2 de mayo de 1997, se emitió la Ley de Creación de la<br />

Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, como un<br />

organismo especializado que regularía, entre otras, las actividades del sector<br />

de electricidad y supervisaría el cumplimiento de las normas establecidas para<br />

el mismo;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> Número 843 de fecha 10 de octubre de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Número 201. Tomo 333, de fecha 25 del mismo<br />

mes y año, reformado por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> Número 355 del 9 de<br />

julio de 1998 publicado en el Diario Oficial Número 142, Tomo número 340, del<br />

día 29 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Electricidad, con el<br />

objetivo de normar las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y<br />

Comercialización de energía eléctrica;<br />

III.- Que para incentivar la inversión privada en el sector de electricidad, el<br />

Gobierno de El Salvador se propuso la creación de un marco regulatorio claro,<br />

que proporcionara seguridad a los agentes económicos que participarán en<br />

sus distintas actividades y a la vez que fomentara la competencia;<br />

IV.- Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de dicho marco<br />

legal, se ha identificado la necesidad de complementar el mismo, otorgando<br />

una definición más precisa y clara en algunas áreas, tales como el régimen de<br />

infracciones y sanciones, el acceso a la información, la calidad de servicio y la<br />

relación de la autoridad regulatoria con la entidad operadora del sistema y<br />

administradora del mercado mayorista, y ampliando en algunos casos<br />

facultades de la primera;<br />

V.- Que asimismo, las experiencias recientes en el mercado eléctrico muestran la<br />

inexistencia de una sana competencia en éste, por lo que se determina la<br />

necesidad de contar con normas de competencia específicas y propias de este<br />

tipo de mercados, para lo cual es necesario dotar a la Superintendencia<br />

General de Electricidad y Telecomunicaciones de la función de velar por la<br />

defensa de la competencia, además de una normativa transitoria que garantice<br />

comportamientos de ofertas que asemejen un mercado competitivo, basado<br />

en costos marginales de producción en tanto no existan condiciones de sana<br />

competencia;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 471<br />

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en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero<br />

Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, William Rizziery<br />

Pichinte, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Ávila Avilés, Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Rigoberto Trinidad, Alfredo Arbizú, Roberto José D´Aubuissón Munguía, Juan Duch<br />

Martínez, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Jesús<br />

Grande, José Gregorio Parada, Paolo Bellucci, Alba Teresa de Dueñas, José Ascensión Marinero<br />

Cáceres, Renato Antonio Pérez, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quintero Cubías,<br />

Carlos Amando Reyes Ramos, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García,<br />

Enrique Valdés Soto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Roberto Villatoro y Olga Elizabeth Ortiz,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD<br />

Art. 1. Refórmase al Art. 3 por el siguiente:<br />

“Art. 3.- La Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante la SIGET, será<br />

la responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.<br />

Para lo cual se le faculta:<br />

XVI. Velar por la defensa de la competencia en los términos establecidos en la<br />

presente Ley;<br />

XVII. Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías<br />

específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para investigar casos de<br />

prácticas anticompetitivas realizadas por los entes que desarrollan las<br />

actividades a que se refiere el Art. 1 de la Ley;<br />

XVIII. Determinar la existencia de condiciones que garanticen la sana competencia en<br />

los precios ofertados en el mercado regulador del sistema, de conformidad al<br />

Artículo 112 E de la presente Ley;<br />

XIX. Ordenar el cese de prácticas anticompetitivas;<br />

XX. Resolver conflictos sometidos a su competencia y aplicar las sanciones<br />

correspondientes contenidas en la presente ley;<br />

XXI. Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, de<br />

conformidad a lo establecido en la presente Ley; y<br />

XXII. Informar a la Fiscalía General de la Republica la existencia de prácticas<br />

anticompetitivas que puedan ser constitutivas de delitos y aquellas de igual<br />

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472 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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naturaleza que se susciten con relación a las actividades a que se refiere el Art. 1<br />

de la Ley.”<br />

Art. 2. Adiciónase al Artículo 4 el siguiente literal n), así:<br />

“n) Comercializador Independiente: Aquella persona natural o jurídica dedicada a<br />

la comercialización desvinculada patrimonialmente de cualquier otro operador.<br />

Existirá vinculación patrimonial cuando uno a más accionistas comunes,<br />

directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones<br />

que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un Operador,<br />

o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la<br />

Superintendencia o a declaratoria por petición de parte interesada, exista control<br />

común de las citadas entidades. Existe control común de una sociedad para los<br />

efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en<br />

forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de<br />

la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:<br />

1) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o<br />

elegir a la mayoría de los directores.<br />

2) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la<br />

sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo<br />

de actuación conjunta, que controle directamente o a través de terceros,<br />

un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.<br />

También existe control común cuando hayan dos o más directores<br />

comunes entre las sociedades mencionadas o cuando hagan uso de<br />

imagen corporativa común.”<br />

Art. 3.- Sustitúyese el Artículo 5 por el siguiente:<br />

Art. 5.- La generación de energía eléctrica a partir de recursos hidráulicos y<br />

geotérmicos, requerirán de concesión otorgada por la SIGET de conformidad con las<br />

disposiciones de la presente Ley, sin embargo, la concesión para plantas generadoras con<br />

capacidad nominal total, igual o menor de cinco megavatios se tramitará mediante un<br />

procedimiento abreviado, según la metodología que por acuerdo emita la SIGET.<br />

Art. 4.- Sustitúyese el Artículo 7 por el siguiente:<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 473<br />

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“Art. 7.- Las actividades de generación no contempladas en los Artículos 5 y 6, así<br />

como las de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, se realizarán<br />

previa inscripción en el Registro de Operadores del Sector Electricidad que llevará la SIGET.<br />

Dicha inscripción deberá actualizarse anualmente.<br />

Los operadores que importen energía y los generadores deberán pagar anualmente a<br />

la SIGET en concepto de tasa por la actualización del Registro, tres colones treinta y nueve<br />

centavos por cada megavatio hora inyectado con fines comerciales durante el año inmediato<br />

anterior. Este valor deberá ajustarse anualmente por la SIGET, tomando en cuenta el ìndice de<br />

precios al consumidor publicado por el Ministerio de Economía.”<br />

Art. 5.- Adiciónase al Artículo 8 el inciso siguiente:<br />

“Para retirar capacidad instalada de generación, el operador deberá avisar con seis<br />

meses de anticipación a la SIGET, y si ésta determina la necesidad que se mantenga dicha<br />

capacidad por seis meses más para garantizar que no se afecte negativamente la operación,<br />

seguridad y calidad del sistema, reconocerá compensaciones por capacidad instalada a través<br />

del servicio auxiliar de reserva fría por estos últimos seis meses. En caso que la capacidad no se<br />

necesite en el sistema, la SIGET podrá autorizar su retiro inmediato.”<br />

Art. 6.- Refórmase el Artículo 9 por el siguiente:<br />

“Art. 9.- Los cargos por el uso de las redes de transmisión y distribución por la<br />

operación coordinada del sistema de transmisión, la operación del mercado mayorista y las<br />

ventas al usuario final, estarán sujetos a la regulación y aprobación por parte de la SIGET.<br />

Las potestades de aprobación de la SIGET de los cargos antes enumerados incluyen las<br />

de requerir las aclaraciones, ampliaciones o justificaciones necesarias para verificar el<br />

cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las demás normas de<br />

carácter general que resulten aplicables.<br />

Cuando los cargos propuestos por los operadores o la Unidad de Transacciones no<br />

cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento o las normas que resulten<br />

aplicables, la SIGET deberá indicar las modificaciones necesarias para garantizar su<br />

cumplimiento y remitirlas a los solicitantes para su adecuación, a los fines de su posterior<br />

aprobación.<br />

La adecuación deberá ser realizada por los solicitantes y presentada en el plazo<br />

razonable que determine la SIGET. Cumplido el plazo establecido sin haberse realizado las<br />

adecuaciones señaladas, la Junta de Directores de SIGET emitirá el acto de aprobación con las<br />

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474 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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modificaciones debidamente motivadas en criterios de razonabilidad y apego a los parámetros<br />

normativos que le son imponibles.<br />

Los precios por los servicios y suministros de energía eléctrica no contemplados en los<br />

incisos anteriores, serán fijados por mutuo acuerdo entre las partes contratantes.”<br />

Art. 7.- Intercálase el Artículo 11 bis entre los Artículos 11 y 12 de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 11 bis. La SIGET podrá recabar de los operadores y de la Unidad de<br />

Transacciones la información que resulte necesaria en el ejercicio de sus funciones para<br />

verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las normas que resulten aplicables.<br />

La SIGET podrá realizar por sí, o por medio de los peritos o auditores nombrados para<br />

ello, las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la<br />

información aportada en la medida que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones.”<br />

Art. 8.- Sustitúyese el Art. 19 de la manera siguiente:<br />

“Art. 19.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los resultados de la<br />

licitación, la SIGET y el Concesionario otorgarán la correspondiente contrata por medio de<br />

Escritura Pública. En la Contrata se especificarán los derechos y obligaciones de los<br />

contratantes, condiciones bajo las cuales se otorga la concesión, causales de terminación por<br />

incumplimiento del concesionario de las obligaciones adquiridas o de los plazos de ejecución<br />

para desarrollar el recurso concesionado y las disposiciones de la presente ley que sean<br />

aplicables, además de los procedimientos para efectuar modificaciones a la misma por acuerdo<br />

entre las partes.”<br />

Art. 9.- Adiciónase al Artículo 33 los siguientes incisos:<br />

“Las normas de operación del sistema de transmisión y administración del mercado<br />

mayorista deberán estar contenidas en el Reglamento de Operación que para esos efectos<br />

elabore la Unidad de Transacciones y apruebe la Junta de Directores de la SIGET.<br />

Cuando las normas propuestas por la UT no cumplan con lo dispuesto en la presente<br />

Ley, su Reglamento o las normas que resulten aplicables, la SIGET deberá indicar las<br />

modificaciones necesarias para garantizar su cumplimiento y remitirlas a la UT para su<br />

adecuación, a los fines de su posterior aprobación.<br />

Cumplido el plazo establecido por la SIGET sin haberse realizado las adecuaciones<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 475<br />

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señaladas, la Junta de Directores de SIGET podrá emitir el acto de aprobación con las<br />

modificaciones que estime necesarias.”<br />

Art. 10.- Adiciónase al Artículo 35 el siguiente inciso:<br />

“Podrán ser accionistas de la UT, los operadores y los usuarios finales que cumplan con<br />

lo siguiente:<br />

I. Los Generadores con capacidad nominal total de por lo menos cinco<br />

megavatios;<br />

II. Los Transmisores cuyas instalaciones pertenezcan al sistema;<br />

III. Los Distribuidores con una capacidad nominal total conectada al sistema de<br />

transmisión de por lo menos cinco megavatios;<br />

IV. Los usuarios finales con una capacidad nominal de por lo menos un megavatio;<br />

y,<br />

V. Los comercializadores independientes inscritos en la UT con más de un año de<br />

operación que hubieren transado un mínimo de un Gigavatio hora en el año<br />

anterior a su ingreso.”<br />

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476 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 11.- Adiciónase al Artículo 36 el inciso siguiente:<br />

“ Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o<br />

grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial. Las series o grupos de<br />

acciones referidas anteriormente se formarán para las categorías de generadores, transmisores,<br />

distribuidores, comercializadores independientes y usuarios finales. En las Juntas de Series,<br />

cada accionista tendrá derecho a un voto, independientemente del número de acciones que<br />

posea.<br />

En la Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de<br />

acciones tendrán derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho<br />

a un solo voto.<br />

Con excepción de los transmisores, que serán representados por una persona, cada<br />

serie será representada por dos personas designadas en Junta presidida por el<br />

representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie. Una misma persona no podrá<br />

representar simultáneamente dos o más series de acciones.<br />

La UT deberá acordar aumentos de capital cuando exista requerimiento de nuevos<br />

operadores, con la finalidad de incorporar a todos los nuevos participantes del mercado como<br />

accionistas en la sociedad. Las nuevas acciones solo podrán ser suscritas por nuevos<br />

participantes.”<br />

Art. 12. Sustitúyese el Artículo 37 por el siguiente:<br />

“Art. 37.- La Junta Directiva de la UT deberá integrarse con dos representantes por cada<br />

serie o grupo de acciones, con excepción de los transmisores que tendrán un solo representante.<br />

A las sesiones de la Junta Directiva podrá asistir un representante de los consumidores<br />

residenciales y un representante de la SIGET, los cuales no tendrán derecho a voz ni voto.<br />

Una copia de todas las Actas debidamente certificadas deberán ser enviadas a la SIGET<br />

y al Ministerio de Economía dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta<br />

respectiva.<br />

Art. 13.- Sustitúyese el Artículo 39 por el siguiente:<br />

“Art. 39.- La UT cobrará los cargos por la operación del sistema de transmisión y del<br />

mercado mayorista de acuerdo con el método establecido por la SIGET. Estos cargos deberán<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 477<br />

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permitir a la UT obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables<br />

aplicables al servicio, impuestos y amortizaciones, y cubriendo costos razonables y<br />

consistentes con los requisitos de seguridad de operación.”<br />

Art. 14.- Modifícase el Artículo 52 por el siguiente:<br />

“Art. 52.- Podrán participar en el despacho programado a los mercados que administre<br />

la UT, todos los operadores directamente conectados al sistema de transmisión coordinado por<br />

ésta, incluyendo a los comercializadores.”<br />

Art. 15.- Adiciónase un inciso en el Art. 56, de la manera siguiente:<br />

“Los cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros<br />

similares, deberán ser reportados por el generador a la UT por separado, para ser trasladados<br />

posteriormente al consumidor de forma directa y sin recargo, según metodología definida en el<br />

Reglamento de la presente Ley.”<br />

Art. 16.- Adiciónase al Artículo 60 el siguiente inciso:<br />

“Específicamente, la UT manejará por separado de las ofertas de oportunidad, los costos<br />

de funcionamiento del sector, tales como cargos de transmisión, operación del sistema,<br />

servicios auxiliares y otros similares, que serán trasladados de forma transparente al<br />

consumidor a través de la tarifa.<br />

Las ofertas horarias presentadas por los operadores al Mercado Mayorista en cuanto a<br />

sus condiciones comerciales, económicas y técnicas deberán ser publicadas diariamente en la<br />

pagina Web de la UT. Así mismo, publicará el nivel de los embalses que CEL deberá reportar<br />

diariamente a la UT, y precios internacionales de referencia de los combustibles utilizados<br />

para la generación. La información referida en este inciso será de acceso público.”<br />

Art. 17.- Sustitúyese el Artículo 61 por el siguiente:<br />

“Art. 61.- La UT presentará trimestralmente a la SIGET un informe que contendrá al<br />

menos:<br />

1) Los precios resultantes del Mercado Regulador del Sistema;<br />

2) La generación y el consumo de energía correspondiente a cada nodo de la red;<br />

3) Las fallas ocurridas en los sistemas de generación y transmisión y la energía no<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


478 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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entregada;<br />

4) Los parámetros de calidad y seguridad establecidos para la operación del<br />

sistema y el grado de cumplimiento de éstos; y<br />

5) Los costos de funcionamiento del sistema, tales como cargos de transmisión,<br />

operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares.<br />

Los informes requeridos en este artículo, así como los señalados en el artículo 32 serán<br />

públicos, los que deberán ser presentados dentro de los quince días hábiles después de cada uno<br />

de los períodos citados.”<br />

Art. 18.- Sustitúyese el Artículo 66 por el siguiente:<br />

“Art. 66.- El método para la determinación de los cargos por el uso de sistemas de<br />

transmisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:<br />

a) Deberán cubrirse los costos de operación, mantenimiento y la anualidad de las<br />

inversiones necesarias para llevar a cabo las ampliaciones aprobadas de<br />

conformidad a lo estipulado en esta Ley, de una red de transmisión<br />

eficientemente dimensionada y operada;<br />

b) Para el cálculo de los costos de operación y mantenimiento se utilizarán<br />

estándares internacionales de eficiencia, considerando costos promedios locales<br />

y niveles mínimos de calidad que haya establecido la SIGET;<br />

c) Los costos de operación deberán incluir el valor esperado de las<br />

compensaciones por fallas correspondientes a una red de transmisión operada<br />

eficientemente, y éste deberá basarse en datos históricos de lo realmente<br />

pagado por este concepto en el sistema salvadoreño;<br />

d) Los costos de mantenimiento deberán tomar en cuenta la anualidad del valor<br />

nuevo de reemplazo de los equipos necesarios para el mantenimiento eficiente<br />

de la red;<br />

e) En caso que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre niveles de calidad<br />

superior a los establecidos por la SIGET, dichos niveles de calidad prevalecerán;<br />

y,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 479<br />

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f) Los cargos de transmisión serán calculados con base a la energía transportada en<br />

el año inmediato anterior al de la vigencia del cargo y deberá expresarse en un<br />

cargo por megavatio-hora que será comunicado a la UT.<br />

Las anualidades a que se refieren los literales a) y d) serán calculadas<br />

considerando la vida útil típica de los equipos correspondientes y la tasa de<br />

descuento real definida en la presente ley para tal efecto.”<br />

Art. 19.- Intercálase entre el Art. 67 y 68 el Artículo 67 bis de la manera siguiente:<br />

“Art. 67 bis. La SIGET establecerá las normas de calidad de servicio de los sistemas de<br />

distribución, las que comprenderán calidad del servicio y producto técnico suministrado, así<br />

como calidad del servicio comercial.<br />

Todo distribuidor estará obligado a:<br />

I. Disponer de un sistema auditable que permita el análisis y tratamiento de las<br />

mediciones realizadas para la verificación de la calidad de servicio, de acuerdo a<br />

las normas que dicte la SIGET;<br />

II. Informar en los períodos que la SIGET indique respecto de las exigencias<br />

establecidas en las normas de calidad, indicando los incumplimientos de los<br />

parámetros establecidos en estas normas; y<br />

III. Pagar a sus usuarios las compensaciones reguladas que correspondan por<br />

deficiencias en la calidad de servicio establecidas por la SIGET.<br />

La SIGET será la responsable de definir la metodología de medición y control, el<br />

contenido y la forma de intercambio de información, pudiendo auditar la información y los<br />

procesos en el momento que lo considere necesario.”<br />

Art. 20.- Sustitúyese el Art. 69 por el siguiente:<br />

“Art. 69.- El planeamiento de la expansión, la construcción de nuevas ampliaciones y<br />

refuerzos de la red de transmisión, así como el mantenimiento de la mencionada red, estarán a<br />

cargo de la empresa de transmisión resultante de la reestructuración de CEL.<br />

La empresa de transmisión tiene la obligación de expandir la red nacional de<br />

transmisión, de acuerdo con un plan de expansión aprobado por la SIGET para atender el<br />

crecimiento de la demanda y los criterios de confiabilidad y calidad de servicio adoptados.<br />

Con este fin, deberá preparar un programa de inversiones de forma quinquenal para la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


480 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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expansión de la red y presentarlo para aprobación de la SIGET, con los comentarios realizados<br />

por la UT, y las empresas de generación y distribución, el cual deberá ser revisado dentro de<br />

dicho período, si las condiciones de mercado lo ameritan.”<br />

Art. 21.- Sustitúyese el Art. 70 por el siguiente:<br />

“Art. 70.- Los operadores podrán construir, operar y dar mantenimiento a equipos de<br />

transporte de energía en alto voltaje, para la interconexión de centrales generadoras. En caso<br />

que un operador posea equipo de transporte de energía eléctrica en alto voltaje y se le requiera<br />

que otorgue acceso a otro u otros operadores, podrá registrarse como transmisor y cobrarles los<br />

cargos correspondientes determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la<br />

presente Ley.”<br />

Art. 22.- Deróganse los Artículos 71 y 72.<br />

Art. 23.- Modifícase el Art. 79 por el siguiente:<br />

“Art. 79 Los precios incluidos en los pliegos tarifarios a que se refiere el artículo<br />

anterior deberán basarse en:<br />

a) Los precios de energía y capacidad contenida en contratos de largo plazo<br />

aprobados por la SIGET, de acuerdo a la metodología que se definirá en forma<br />

reglamentaria. Estos contratos serán públicos y se adjudicarán mediante proceso<br />

de libre concurrencia que cumpla con los parámetros y procedimientos<br />

establecidos por la SIGET;<br />

b) El precio promedio de la energía en el MRS en el nodo respectivo durante el año<br />

anterior a la presentación del Pliego;<br />

c) Los cargos por el uso de la red de distribución determinados, de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley; y,<br />

d) Los costos de atención al cliente.”<br />

Art. 24.- Adiciónase al Art. 84 el siguiente inciso:<br />

“ La SIGET podrá establecer normas técnicas destinadas a regular la compensación por<br />

daños económicos o a equipos, artefactos o instalaciones.”<br />

Art. 25. - Sustitúyese el Artículo 1<strong>03</strong> por el siguiente:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 481<br />

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“Art. 1<strong>03</strong>.- Las infracciones se clasifican en graves y muy graves, y serán sancionadas<br />

por la SIGET.<br />

Las responsabilidades que se deriven del procedimiento sancionador, serán<br />

independientes de las responsabilidades civiles o penales que pudieran caber por los mismos<br />

hechos de acuerdo con las leyes que resultaren de aplicación.”<br />

Art. 26.- Sustitúyese el Art. 104 por el siguiente:<br />

“Art. 104.- Son infracciones graves:<br />

a) No actualizar su inscripción en el Registro respectivo;<br />

b) Realizar estudios en bienes de propiedad del Estado sin autorización de la<br />

SIGET, encaminados al establecimiento de instalaciones de generación de<br />

energía eléctrica;<br />

c) No presentar en forma oportuna, los informes a que se refieren los Artículos 32 y<br />

61 de la presente Ley;<br />

d) No inscribir en forma oportuna los contratos de transmisión y distribución;<br />

e) No diferenciar en los documentos de cobro al usuario final, los cargos diversos<br />

aplicables de acuerdo a esta Ley, o la falta de cumplimiento de dicho documento<br />

con las disposiciones normativas que le son aplicables;<br />

f) Negarse a efectuar o retrasar el pago de los costos en que haya incurrido la<br />

SIGET en la resolución de conflictos;<br />

g) Clasificar a un usuario sin su consentimiento expreso en categorías diferentes a<br />

la que le corresponde de conformidad con las normas aplicables;<br />

h) Cortar el servicio al usuario final por causas diferentes a las establecidas en la<br />

Ley;<br />

i) No compensar a un usuario final o a terceros por los daños y perjuicios que se le<br />

causen por la operación indebida de las instalaciones conectadas al sistema de<br />

potencia y a la red de transmisión y distribución, dentro del plazo que<br />

corresponda;<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


482 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

j) No compensar a los usuarios finales por la energía no entregada por parte de lo<br />

suministradores, así como la compensación en cuantía menor a la que<br />

corresponde;<br />

k) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la SIGET la información que se le<br />

solicite, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley;<br />

l) Proporcionar información de forma incompleta o inexacta o bien de forma<br />

distinta a la establecida, si hubiere obligación de suministrarla;<br />

m) La negativa ocasional o aislada a admitir verificaciones e inspecciones<br />

acordadas por la SIGET o la obstrucción de su realización;<br />

n) La aplicación irregular ocasional y aislada de los pliegos tarifarios autorizados,<br />

de manera que se produzca una alteración en exceso del monto total facturado<br />

respectivo;<br />

o) Utilizar sistemas de contabilidad para las actividades de transmisión,<br />

distribución, de operación del mercado mayorista y operación del sistema de<br />

transmisión de energía eléctrica, que no cumplan con las normas emitidas por la<br />

SIGET; y<br />

p) La aplicación irregular e intencionada o negligente de las normas de calidad de<br />

servicio establecidas por SIGET, de manera que se detecte una menor<br />

compensación relevante de las debidas a los usuarios en forma ocasional y<br />

aislada, acumulada en el período de control definido por SIGET. La multa podrá<br />

incrementarse hasta en un 100% del monto por compensaciones que surgiera de<br />

la diferencia constatada, con independencia de la obligación de la distribuidora<br />

de pagar las compensaciones debidas a los usuarios.”<br />

Art. 27.- Intercálase entre los Artículos 104 y 105 el Artículo 104 bis de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 104 Bis.- Además de las infracciones aplicables en la presente ley, se considerarán<br />

infracciones graves de la Unidad de Transacciones, las siguientes:<br />

a) Cualquier actuación de su parte en la determinación del orden de entrada<br />

efectiva en funcionamiento de las instalaciones de generación que supongan una<br />

alteración injustificada en el resultado del despacho de ofertas, así como no<br />

respetar el orden económico del despacho sin causa justificada;<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 483<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

b) El incurrir en retrasos injustificados en sus funciones de información y<br />

operación;<br />

c) Ocultar injustificadamente la información del Mercado y de la operación del<br />

sistema a los participantes del Mercado;<br />

d) Errores reiterados o manipulación de datos en el cálculo de la información<br />

comercial del Mercado;<br />

e) Negarse a suministrar o alterar información necesaria para un análisis técnico de<br />

fallas en el sistema de transmisión;<br />

f) Poner en riesgo el sistema sin causa justificada;<br />

g) Incumplimiento reiterado en los plazos establecidos en el Reglamento de<br />

Operación para el suministro de información a los participantes del Mercado;<br />

h) Operar el sistema de potencia o el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica<br />

contraviniendo las normas emitidas para ese efecto, y<br />

i) No utilizar el sistema uniforme de cuentas aprobado por la SIGET.<br />

Son infracciones muy graves de la Unidad de Transacciones, las siguientes, sin<br />

perjuicio de las otras contenidas en la presente ley que resultaren aplicables:<br />

a) Orientar injustificadamente decisiones, estudios o resoluciones a favor de<br />

cualquier participante del Mercado;<br />

b) Revelar intencionalmente las ofertas de oportunidad de los participantes del<br />

Mercado antes del período establecido en el Reglamento de Operación; y<br />

c) Ocultar la información del Mercado y de la operación del sistema a los<br />

participantes del Mercado.”<br />

Art. 28.- Sustitúyese el Art. 105 por el siguiente:<br />

“Art. 105.- Son infracciones muy graves:<br />

a) Explotar recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía<br />

eléctrica sin tener concesión para ello;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


484 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

b) Realizar actividades de generación, transmisión, distribución o<br />

comercialización de energía eléctrica sin haberse inscrito en la SIGET;<br />

c) No actualizar la inscripción en el Registro respectivo, cuando ésta deba ser<br />

realizada por operadores de generación de energía eléctrica;<br />

d) No separar los sistemas de contabilidad, cuando una misma entidad desarrolle<br />

distintas actividades en el sector;<br />

e) Utilizar sistemas de contabilidad para las actividades de transmisión,<br />

distribución, de operación del mercado mayorista y operación del sistema de<br />

transmisión de energía eléctrica, que no cumplan con las normas emitidas por la<br />

SIGET;<br />

f) Negar, restringir o retrasar el acceso a la SIGET, así como de los peritos,<br />

auditores o delegados que ésta nombre, la información que se le requiera de<br />

acuerdo a lo establecido en la presente Ley;<br />

j) No compensar a un operador o a terceros por los daños y perjuicios que se le<br />

causen por la operación indebida de las instalaciones conectadas o<br />

interconectadas a la red de distribución y transmisión;<br />

k) Negarse a interconectar las redes de transmisión o distribución, sin justa causa<br />

para ello;<br />

l) No permitir el uso de las redes de transmisión o distribución, sin justa causa para<br />

ello;<br />

m) Interconectar instalaciones de transmisión o distribución sin acuerdo con el<br />

propietario de la red;<br />

n) Aplicar cargos por el uso de redes de transmisión y distribución, así como por la<br />

operación del mercado mayorista y del sistema de transmisión que no cumplan<br />

con el método establecido por la SIGET;<br />

o) Desconectar las instalaciones de un operador sin causa justificada;<br />

p) La negativa reiterada a facilitar a la SIGET la información que se solicite, si<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 485<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

hubiere obligación de suministrarla;<br />

q) Proporcionar información de forma incompleta o inexacta o bien de forma<br />

distinta a la establecida, si hubiere obligación de suministrarla;<br />

r) El suministro de datos falsos o indebidamente manipulados;<br />

s) La aplicación irregular reiterada de los pliegos tarifarios autorizados, de manera<br />

que se produzca una alteración en exceso del monto total facturado<br />

correspondiente, en el período semestral de control que realice la SIGET; y<br />

t) La aplicación irregular reiterada, intencionada o negligente, de las normas de<br />

calidad de servicio establecidas por la SIGET, de manera que se detecte una<br />

compensación menor relevante de lo debido a los usuarios en el período de<br />

control definido por SIGET. La multa podrá incrementarse hasta en un 100% del<br />

monto por compensaciones que surgiera de la alteración constatada, sin<br />

perjuicio de la obligación de la distribuidora de pagar las compensaciones<br />

debidas a los usuarios.”<br />

Art. 29.- Intercálase entre los Artículos 105 y 106 el Artículo 105 bis de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 105 Bis.- Se considera infracción muy grave el abuso de poder de mercado en la<br />

determinación de los precios de electricidad en el mercado mayorista y prestación de servicios<br />

auxiliares. En particular, para el propósito de esta disposición, la conducta configura tal<br />

abuso, si el operador, ya sea por sí o con el concurso de uno o más operadores realiza las<br />

siguientes acciones:<br />

a) Limitar sin causa técnicamente justificada la capacidad de generación o reportar<br />

en la formulación de las ofertas de oportunidad una inyección máxima menor<br />

que la máxima potencia generable informada en los datos técnicos de<br />

generación, de forma que se incrementen los precios mayoristas de la<br />

electricidad;<br />

b) Ejercer políticas de precios discriminatorias, determinando ofertas de<br />

oportunidad en el mercado mayorista o de servicios auxiliares que difieran en<br />

diferentes períodos de tiempo, en los cuales la demanda, los costos y demás<br />

condiciones de mercado son similares, y de este modo causare que el precio<br />

marginal del sistema se fije a un nivel más elevado del que resultaría en ausencia<br />

del ejercicio de estas políticas de precios; y<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


486 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

c) Practicar estrategias de ofertas o de prestación de servicios auxiliares diseñadas<br />

para causar que el precio marginal del sistema se fije, en forma no ocasional o<br />

aislada, a un nivel significativamente más elevado del que resultaría en ausencia<br />

del ejercicio de estas prácticas.<br />

Para los efectos de la presente Ley, se considerará que un operador detenta poder de<br />

mercado en la determinación de los precios en el mercado mayorista de electricidad, si dicho<br />

operador, por sí o en conjunto con sus empresas controladas, controlantes o vinculadas,<br />

poseyere la capacidad de provocar, con independencia de cualquier cambio en la demanda o<br />

condiciones de costo del mercado, cambios sustanciales en los precios del mercado mayorista.<br />

Art. 30.- Sustitúyese el Art. 106 por el siguiente:<br />

“Art.106.- Las infracciones graves serán sancionadas por la SIGET con multa de hasta<br />

cincuenta mil colones y las muy graves con multa de hasta quinientos mil colones.<br />

En caso de incumplimiento reiterado a lo dispuesto en el Art. 105 bis, las multas por<br />

abuso de poder de mercado podrán incrementarse hasta en un máximo de mil doscientos<br />

salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.<br />

Cuando habiendo una resolución firme que ordene realizar o abstenerse de realizar<br />

determinada acción, el infractor no cumpla con tal indicación en el plazo establecido para tal<br />

efecto, la SIGET podrá en dichos casos imponerle multas de hasta ciento cincuenta mil<br />

colones diarios, con el fin de obligar al cumplimiento de la resolución.<br />

Para la determinación de las sanciones, se tendrán en cuenta lo siguiente:<br />

a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la<br />

seguridad de las cosas y el medio ambiente;<br />

b) El daño o deterioro causado;<br />

c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro de<br />

energía eléctrica;<br />

d) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el<br />

beneficio obtenido de la misma;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 487<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

e) La intencionalidad en la comisión de la infracción o la reiteración en la misma;<br />

f) La reincidencia por comisión en el término de tres años de más de una infracción<br />

de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, y<br />

g) El efecto sobre terceros.”<br />

Art. 31.- Sustitúyese el Art. 110 por el siguiente:<br />

“Art. 110.- Se considerará como infracción distinta y calificada de grave, la renuencia<br />

del infractor a ajustarse a las disposiciones de esta Ley, después de la orden que al efecto<br />

hubiese recibido de la SIGET, en el plazo que ésta indique. Una vez transcurrido el plazo<br />

ordenado para el cese de la conducta infractora, podrán imponerse nuevas multas, previa la<br />

instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.”<br />

Art. 32.- Sustitúyese el Art. 111 por el siguiente:<br />

“Art. 111.- Prescribirán en tres años contados a partir de la fecha de la resolución, las<br />

multas que no se hayan hecho efectivas.<br />

Dicho plazo se interrumpirá por las acciones encaminadas a la ejecución forzosa de la<br />

sanción. En caso que el infractor no haga efectiva la multa en el plazo establecido, la SIGET<br />

deberá iniciar el respectivo proceso ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto<br />

servirá de título ejecutivo la certificación del Acuerdo expedida por el Superintendente.<br />

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a<br />

aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.<br />

Las infracciones cometidas y no sancionadas muy graves prescribirán a los cuatro años<br />

de su comisión; las graves, a los tres años.<br />

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la<br />

infracción se hubiere cometido.<br />

Interrumpirá la prescripción, el inicio con conocimiento del interesado del<br />

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador<br />

quedara paralizado por causa no imputable al presunto responsable.”<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


488 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 33.- Modifícase el Art. 112 por el siguiente:<br />

“Art. 112.- Para la imposición de sanciones contempladas en la presente ley, la SIGET<br />

seguirá el procedimiento correspondiente aplicando lo siguientes principios:<br />

En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el<br />

procedimiento previamente establecido;<br />

Se garantizará al presunto infractor el derecho a ser notificado de los hechos que se le<br />

imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las<br />

sanciones que en su caso, se les pudieran imponer;<br />

El procedimiento sancionatorio debe garantizar un adecuado derecho de defensa y la<br />

razonabilidad de todos los actos que se dicten en el curso del procedimiento;<br />

El presunto infractor podrá conocer el estado de la tramitación del procedimiento en los<br />

que tenga la condición de imputado, y se le permitirá obtener copias de<br />

documentos contenidos en ellos;<br />

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas<br />

las cuestiones planteadas en el expediente; y<br />

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados como<br />

probados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente<br />

valoración jurídica.<br />

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para<br />

garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.<br />

Los costos directos de la contratación de peritos o auditores en los que incurra la SIGET<br />

para la instrucción del expediente, serán cubiertos por el infractor, siempre que resultara<br />

sancionado por resolución firme.”<br />

Art. 34.- Adiciónase el Artículo 112 A de la manera siguiente:<br />

“Art. 112-A.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley, el<br />

Superintendente ordenará la instrucción del expediente respectivo mediante resolución<br />

razonada que contendrá la descripción de la conducta sancionable, la identificación del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 489<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

supuesto infractor y la relación de las pruebas con que se cuenta para determinar la<br />

correspondiente responsabilidad.”<br />

Art. 35.- Adiciónase el Artículo 112 B de la manera siguiente:<br />

“Art. 112 B. La resolución de inicio del procedimiento a la que se refiere el artículo<br />

anterior, será notificada al supuesto infractor, quien deberá, dentro de los tres días siguientes a<br />

dicha notificación, expresar su inconformidad con los hechos atribuidos, presentando las<br />

pruebas de descargo que correspondan o solicitando la verificación de las mismas.”<br />

Art. 36.- Adiciónase el Artículo 112 C de la manera siguiente:<br />

“Art. 112 C. Según lo expresado por el presunto infractor, se abrirá a pruebas el<br />

procedimiento por el término de ocho días, en el cual deberán producirse aquellas solicitadas<br />

por dicho presunto infractor. Transcurrido dicho plazo, se pronunciará la resolución que<br />

corresponda.”<br />

Art. 37.- Adiciónase el Artículo 112 D de la manera siguiente:<br />

“Art. 112-D.- La resolución por medio de la cual se imponga una sanción, admitirá el<br />

recurso de apelación para ante la Junta de Directores de la SIGET.”<br />

Art. 38.- Adiciónase el Art. 112 E por el siguiente:<br />

“Art. 112-E.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y en tanto no existan<br />

condiciones que garanticen la sana competencia en los precios ofertados al MRS, determinadas<br />

objetivamente mediante uso de índices técnicos internacionalmente aceptados para medir<br />

competitividad en los mercados, la UT se regirá por un reglamento interno que garantice<br />

comportamientos de ofertas que asemejen un mercado competitivo, según la metodología<br />

establecida en el Reglamento de esta Ley, la que se basará en costos marginales de producción,<br />

costos fijos y de inversión. En el caso de centrales hidroeléctricas se basará en el valor de<br />

reemplazo del agua.”<br />

Art. 39.- Adiciónase el artículo 122 A de la siguiente manera:<br />

“Art. 122 A. En el término de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la<br />

UT deberá presentar las modificaciones necesarias a su Pacto Social y Reglamento de<br />

Operación del sistema de transmisión y del mercado mayorista, reflejando los cambios<br />

establecidos en la presente ley para su aprobación por la SIGET. Adicionalmente deberá<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


490 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

acordar un aumento de capital con la finalidad de incorporar a nuevos participantes del<br />

mercado, mediante su ingreso como accionistas a la Sociedad.”<br />

Art. 40.- Adiciónase el Artículo 122 B de la siguiente manera:<br />

“Art. 122-B.- Para los efectos del literal c) del artículo 67 bis de la presente Ley, se<br />

estará al proceso gradual que corresponda básicamente al tiempo requerido para llenar los<br />

requerimientos de calidad que se encuentren debidamente reglamentados de conformidad a la<br />

metodología establecida por la SIGET.”<br />

Art. 41.- Adiciónase el Artículo 122 C de la siguiente manera:<br />

“Art. 122-C.- El primer plan de expansión del sistema de transmisión a que hace<br />

referencia el artículo 69 de la presente Ley, deberá ser presentado a la SIGET para su<br />

aprobación, seis meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto.”<br />

Art. 42.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de<br />

abril del dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 491<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1218.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 605, de fecha 6 de mayo de 1999,<br />

se emitió La Ley del Fondo Especial de los Recursos provenientes de la<br />

Privatización de ANTEL, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo No. 343<br />

del 18 de mayo del mismo año;<br />

II.- Que dentro de las regulaciones contempladas en el citado Decreto, se definen,<br />

tanto las fuentes de financiamiento del Fondo, así como los diferentes destinos<br />

a los que deberán aplicarse al patrimonio del referido Fondo;<br />

III.- Que sin perjuicio de las áreas determinadas a financiar por el Fondo, resulta<br />

conveniente introducir aquellas modificaciones necesarias, encaminadas a<br />

garantizar por una parte, una mayor y consolidada atención que excedan a los<br />

sectores beneficiados y, por otra parte, para el fortalecimiento de la inversión<br />

en aquellas áreas del Estado que requieren en una forma priorizada y que se<br />

encuentren vinculadas a sectores de la población que demandan de una<br />

inmediata atención;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Facúltase al Fondo Especial de los Recursos provenientes de la privatización de ANTEL<br />

a transferir al Ministerio de Hacienda, los recursos que a partir del presente ejercicio fiscal ingresen a<br />

dicho Fondo por la venta de las acciones, de las utilidades, beneficios, dividendos y cualquier otro pago<br />

que se origine de las acciones propiedad del Estado en la Compañía de Telecomunicaciones de El<br />

Salvador, S.A. de C.V.<br />

Los recursos ya ingresados al Fondo Especial de los Recursos provenientes de la privatización<br />

de ANTEL y sus rendimientos mantendrán su composición y destino original.<br />

Art. 2.- Las transferencias que se facultan realizar al Fondo Especial de los Recursos<br />

provenientes de la privatización de ANTEL, se destinarán para atender demanda de recursos en el área<br />

de pensiones.<br />

Art. 3.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, en la Parte II- Ingresos de la Ley de<br />

Presupuesto General del ejercicio financiero fiscal del presente año, en el Rubro 16- Transferencias<br />

Corrientes, Cuenta 162-Transferencias Corrientes del Sector Público, a través del Objetivo Específico<br />

correspondiente, incorpore los recursos provenientes de FANTEL a que hace referencia en el presente<br />

Decreto.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


492 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Asimismo, se faculta al mismo Ministerio para que, por medio de Acuerdo Ejecutivo introduzca,<br />

en la parte correspondiente a los Gastos de la misma Ley de Presupuesto, los cambios que fueren<br />

necesarios para la asignación de los recursos obtenidos en el Objetivo Específico a que se ha hecho<br />

referencia.<br />

Art. 4.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, en forma trimestral de los montos que<br />

se perciban en exceso en ese período, de las estimaciones de las distintas fuentes de ingreso incluidas<br />

en la Parte II-Ingresos de la Ley de Presupuesto del ejercicio financiero del presente año, pueda<br />

reforzar las asignaciones presupuestarias consignadas en la parte de los Gastos de la misma Ley de<br />

Presupuesto.<br />

También se faculta a dicho Ministerio, para que por medio de Acuerdo Ejecutivo, introduzca en<br />

la parte correspondiente a los Gastos de la misma Ley de Presupuesto, los cambios que fueren<br />

necesarios para la asignación trimestral de los recursos percibidos en exceso.<br />

Art. 5. - El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 493<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1220.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188, de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 358 del 13 de marzo del mismo<br />

año, se emitieron reformas a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial;<br />

II.- Que el Decreto arriba mencionado, contiene expresiones incongruentes que<br />

alteran el espíritu del legislador;<br />

III.- Que algunas disposiciones contenidas en la reforma hacen inviable su<br />

aplicación, por lo que es conveniente emitir reformas encaminadas a clarificar<br />

y facilitar la acreditación, circulación y conducción de vehículos automotores;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, Dagoberto Marroquín, José Rafael<br />

Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, Julio Moreno Niños, José Antonio Almendáriz Rivas, Isidro<br />

Antonio Caballero Caballero, Mario Ponce, Noé González, Orlando Arévalo, Walter Guzmán, Saúl<br />

Monzón, Nelson Napoleón García, José Manuel Melgar, Agustín Díaz Saravia, Mauricio Hernández<br />

Pérez y René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

DECRETA:<br />

las siguientes reformas a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus<br />

reformas emitidas mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188, de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 49, Tomo 358 del 13 de marzo del mismo año.<br />

Art. 1.- Adiciónase el Art. 120-A a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con<br />

el siguiente contenido:<br />

“Art. 120-A. Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas<br />

únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del 4% anual de interés<br />

posterior a los treinta días de haber sido impuesta.<br />

El monto de la multa y los intereses indicados en el inciso anterior, deberán ser canceladas<br />

para poder obtener la renovación de la tarjeta de circulación.<br />

Las personas que tuvieren problemas para renovar su tarjeta de circulación, por no encontrarse<br />

al día con los pagos y quisieran hacerla a plazo, solicitarán autorización a la Dirección General de<br />

Tesorería del Ministerio de Hacienda, la cual deberá resolver en un plazo máximo de tres días hábiles.”<br />

Art. 2.- Se incorpora el numeral 32-A al Art. 117 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial, creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>, publicado en<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


494 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera siguiente:<br />

32-A<br />

Incumplir las disposiciones relativas al porcentaje mínimo de paso<br />

de luz solar en los vidrios polarizados, regulados en el Art. 14-A de<br />

esta Ley<br />

¢100<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

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$11.43<br />

Art. 3.- Refórmase los numerales 99 y 100 del Art. 117 de la Ley de Transporte Terrestre,<br />

Tránsito y Seguridad Vial, reformado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera siguiente:<br />

99<br />

100<br />

Utilizar la vía pública para competencias automovilísticas sin<br />

autorización<br />

Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes,<br />

estupefacientes o enervantes<br />

¢500<br />

¢500<br />

$57.14<br />

$57.14<br />

Art. 4.- Se reforman los numerales 39, 47, 61, 63 y 76 del Art. 117 de la Ley de Transporte<br />

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el cuadro de multas de tránsito por infracciones por circulación<br />

y de control, reformado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera siguiente:<br />

39<br />

47<br />

61<br />

63<br />

76<br />

Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar ¢300<br />

Trasladar cadáveres sin autorización de la autoridad competente ¢300<br />

No utilizar el conductor el cinturón de seguridad ¢300<br />

Conducir motocicleta sin el casco protector ¢300<br />

Transportar personas en función comercial, sin el permiso<br />

correspondiente<br />

¢500<br />

$34.29<br />

$34.29<br />

$34.29<br />

$34.29<br />

$57.14<br />

Art. 5.- Refórmase el numeral 4) del artículo 118 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial, reformado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera siguiente:<br />

“4). Omisión de presentación ante la Dirección General de Tránsito, de la declaración jurada, en<br />

la que conste que existe alteración en las características del vehículo sin la debida autorización; cuya<br />

copia deberá ser presentada a las autoridades de tránsito que así lo requieran, con el respectivo sello<br />

de recepción.”<br />

Art. 6.- Refórmase el numeral 4 del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 495<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Seguridad Vial, creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera siguiente:<br />

4<br />

Efectuar parada en lugares no autorizados y alejados de la cuneta<br />

y la acera. Bajar o subir pasajeros en tales lugares o esquinas<br />

¢300 $34.29<br />

Art. 7.- Se fusionan los incisos segundo y tercero del Art. 119-A, de la Ley de Transporte<br />

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del<br />

20<strong>03</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera<br />

siguiente:<br />

“Las pruebas serán valoradas conforme al sistema racional de deducciones. La unidad de<br />

Procedimientos Legales de Tránsito, deberá emitir resolución final dentro de los tres días hábiles<br />

posteriores a la celebración de la audiencia.”<br />

Art. 8.- Modifícase el Art. 119-C, de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,<br />

creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>, publicado en el Diario Oficial<br />

No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera siguiente:<br />

“Art. 119-C. La resolución final admitirá recurso de apelación ante el Viceministro de<br />

Transporte. El recurso deberá interponerse por escrito por el agraviado o su representante legal, dentro<br />

del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Tal interposición puede<br />

hacerse a través de correo electrónico, en las direcciones que el Viceministerio publique al efecto.<br />

En el escrito de interposición, el interesado o su representante deberá expresar:<br />

Órgano al que se dirige y la autoridad competente para resolverlo;<br />

Nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de quién lo<br />

represente;<br />

El acto contra el que se recurre;<br />

Razones en que fundamenta la impugnación;<br />

Solicitud de apertura a prueba, si fuere necesario;<br />

Lugar y fecha; y<br />

Firma del peticionario, o en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del pulgar de<br />

la mano derecha y la firma de otra persona a su ruego. Si se hiciere a través de<br />

correo electrónico, puede omitirse este requisito.”<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


496 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 9.- Refórmase el inciso quinto del Art. 119-D, de la Ley de Transporte Terrestre,<br />

Tránsito y Seguridad Vial, creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del<br />

20<strong>03</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la<br />

manera siguiente:<br />

“Las multas deberán cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se<br />

notifique la imposición de las mismas o la resolución del recurso de apelación.”<br />

Art. 10.- Refórmase el Art. 119-F, de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial, creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 119-F. Las notificaciones que se practiquen durante la tramitación del<br />

procedimiento y recurso, y que no se hagan personalmente al interesado o su representante<br />

legal, se harán por correo con aviso de recibo, o por cualquier otro medio electrónico y escrito<br />

que permita dejar constancia de la recepción. En todo caso, deberá entregarse documento que<br />

contenga el texto completo del acto.<br />

Todas las personas autorizadas para conducir automotores, así como los propietarios de<br />

vehículos cuya circulación esté autorizada, debe informarse a la Dirección General de Tránsito,<br />

el lugar de su residencia, así como cualquier cambio que se produzca en relación a su dirección<br />

particular. La dirección que aparezca en los registros se entenderá que es la señalada por los<br />

interesados para oír notificación, a menos que se manifieste por escrito, su deseo de ser<br />

notificados en otra dirección.”<br />

Art. 11.- Modifícase el Art. 119-G, de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial, creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 119-G. La Dirección General de Transporte Terrestre, aplicará las sanciones<br />

administrativas a los propietarios y conductores de vehículos de transporte público de<br />

pasajeros, que incurran en las siguientes infracciones de carácter especial, que se mencionan a<br />

continuación: las establecidas en los numerales: 1, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 20, 22, 24, 26 y 27, se<br />

aplicarán a los concesionarios del transporte público de pasajeros y las establecidas en los<br />

numerales: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23 y 25, al conductor del vehículo de<br />

transporte público de pasajeros.”<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 497<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 12.- Modifícase los numerales 9, 10 y 27 del Art. 119-G, del cuadro de multas de<br />

transporte terrestre por infracciones graves y muy graves, de la Ley de Transporte Terrestre,<br />

Tránsito y Seguridad Vial, creado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1188 de fecha 5 de marzo del<br />

20<strong>03</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 350 de fecha 13 de marzo del 20<strong>03</strong>, de la<br />

manera siguiente:<br />

9<br />

10<br />

27<br />

No portar números de ruta y rótulos del lugar de origen y<br />

destino en vehículos de transporte público de pasajeros, o<br />

de óvalos en vehículos de alquiler<br />

Permitir que los pasajeros viajen sentados en el lado<br />

izquierdo del conductor en los autobuses y microbuses<br />

¢500<br />

¢300<br />

Eliminado -------<br />

$57.14<br />

$34.29<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

-------<br />

Art. 13.- (Transitorio). Durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia<br />

del presente Decreto, para la extensión o refrenda de permisos de línea, tarjetas de circulación,<br />

licencia de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, únicamente se exigirá el<br />

pago de los derechos y tarifas que cause la extensión de tales documentos, así como la<br />

presentación del documento de propiedad, permiso, tarjeta y licencia vencidos en original o<br />

copia certificada, según el caso.<br />

Asimismo, no se aplicará durante la vigencia de esta disposición transitoria, lo dispuesto<br />

por el artículo 13 de la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos, en lo relativo<br />

a la multa por no retirar las placas en el plazo fijado por el Ministerio de Hacienda.<br />

La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que regule la misma materia,<br />

incluso, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.<br />

Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de<br />

abril del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 94, Tomo Nº 359, Fecha: 26 de mayo de 20<strong>03</strong>.


498<br />

ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE V<br />

INTERPRETACIONES AUTENTICAS<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 487<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 929.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la Ley de Policía, contenida en la Codificación de Leyes Patrias de 1879,<br />

forma parte de nuestro sistema jurídico vigente y su aplicación se encuentra<br />

sujeta a la existencia de una derogatoria tácita;<br />

II.- Que los juegos de azar, que actualmente se practican en casinos y casas de<br />

juego, autorizados por distintas municipalidades del país, afectan seriamente<br />

la salud mental de las personas que visitan esos lugares con regularidad;<br />

III.- Que en aras de fortalecer y dar claridad al marco legal vigente y habida cuenta<br />

de la antigüedad observada en el tenor literal del Artículo 64 de la referida Ley<br />

de Policía, es procedente su interpretación auténtica;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de<br />

Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, Douglas Alejandro Alas García, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel<br />

Óscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Manuel Vicente<br />

Menjívar, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Marta Calles de Penado, Carlos<br />

Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Ernesto Angulo, Manuel Quintanilla,<br />

Humberto Centeno, Mauricio Membreño, Lilian Coto de Cuéllar, Jorge Muñoz, Mariela Peña Pinto,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson<br />

Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González,<br />

Francisco Flores Zeledón, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Carlos Walter<br />

Guzmán Coto, Silvia Cartagena, Osmín López Escalante, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Victoria<br />

de Amaya, William Martínez, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, René Oswaldo<br />

Maldonado, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Miguel Ángel Navarrete<br />

Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, José Ebanán<br />

Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros, Olga Elizabeth Ortiz, Horacio Humberto Ríos Orellana,<br />

David Rodríguez Rivera, Ernesto Zelayandía, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez<br />

Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Enrique Valdés Soto, Mario Tenorio,Vinicio Peñate, Roberto<br />

Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides y Ernesto Iraheta,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. - Interprétase auténticamente el Art. 64 de la Ley de Policía, en el sentido de que están<br />

expresamente prohibidos, sin excepción de tiempo ni lugar, los juegos de monte a los naipes, el de<br />

dados, el de las tres cartas, el de la cinta, el de los dedales, el de la rueda de la fortuna, el de la ruleta,<br />

el de la poca y todos los demás de envite, suerte o azar, en el entendido de que dichos juegos no<br />

pueden realizarse, ni aún con las modificaciones que posibilita la tecnología y la modernidad.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


488 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 2. - Esta interpretación auténtica, queda incorporada al texto de la disposición a que se<br />

refiere el artículo anterior.<br />

Art. 3. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil<br />

dos. No encontrándose en el presente Decreto disposición alguna de inconveniencia nacional o que<br />

vulnere la Constitución Política, y siendo principio conocido del derecho, que los actos prohibidos por la<br />

Ley son nulos y de ningún valor; que es precisamente en el caso de los Juegos de Azar.<br />

D. O. Nº 142, Tomo Nº 356, Fecha: 31 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 489<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1151.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre del<br />

mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 739, de fecha 15 de febrero del año 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo No. 354, de fecha 11 de marzo del<br />

mismo año, se aprobó el artículo 122-A que incorporó disposiciones<br />

transitorias, tendientes a permitir que las unidades de más de 15 años de<br />

antigüedad puedan continuar prestando servicio de transporte colectivo de<br />

manera temporal por un periodo de 2 años, siempre que cumplan con algunos<br />

requisitos estipulados en el decreto en mención;<br />

III.- Que no obstante haber cumplido con dichos requisitos, el Viceministerio de<br />

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se niega a permitir la refrenda<br />

de permiso de línea, tarjeta de circulación y las placas de la emisión 2000,<br />

exigiendo otros requisitos que no están contemplados en el mencionado<br />

decreto 739;<br />

IV.- Que es necesario aclarar el contenido de dichas disposiciones, interpretando<br />

auténticamente el artículo 122-A, ya mencionado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, Julio Eduardo Moreno Niños, Mario<br />

Antonio Ponce López, Carlos Walter Guzmán Coto, Romeo Gustavo Chiquillo Escobar, José Antonio<br />

Almendariz Rivas, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Manuel Enrique Durán Acevedo, Noe Orlando<br />

González, José Orlando Arévalo y Julio Cesar Castaneda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Interprétase auténticamente el artículo 122-A (transitorio), emitido mediante Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 739, de fecha 15 de febrero de 20<strong>02</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo No.<br />

354, de fecha 11 de marzo del mismo año, mediante el cual se autoriza para poder seguir prestando el<br />

servicio público de pasajeros, a aquellas unidades de autobuses y microbuses con más de 15 años de<br />

antigüedad por un periodo de 2 años, a partir de la vigencia del mismo. Entendiendo de que la<br />

autorización permite la refrenda de permiso de línea, tarjeta de circulación y las placas de la emisión<br />

2000, incluyendo aquellas unidades con menos de 15 años de antigüedad.<br />

Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


490 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 46, Tomo Nº 358, Fecha: 10 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 491<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1221.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 329, del 16 de noviembre del<br />

mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,<br />

reformada mediante Decretos <strong>Legislativo</strong>s Nos. 1<strong>03</strong>4, de fecha 29 de abril de<br />

1997, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 335, del 19 de mayo del<br />

mismo año; 283, de fecha 9 de febrero del año 2001, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 32, Tomo 350, de fecha 13 de febrero del mismo año; 739, de fecha<br />

15 de febrero del 20<strong>02</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, de<br />

fecha 11 de marzo del mismo año; 740, de fecha 15 de febrero del 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, de fecha 11 de marzo del<br />

mismo año; y 1188 de fecha 5 de marzo del 20<strong>03</strong>, publicado en el Diario Oficial<br />

No. 49, Tomo 358 de fecha 13 de marzo del mismo año;<br />

II.- Que en virtud de las reformas introducidas por el Decreto 1188 últimamente<br />

citado, se estableció en el numeral 10 del Art. 119-G como infracción de<br />

carácter especial aplicable al conductor del vehículo del transporte público de<br />

pasajeros, la de permitir que los pasajeros viajen sentados a la par del<br />

conductor en los autobuses o microbuses;<br />

III.- Que dicha disposición se presta a confusiones en su interpretación, al no<br />

haber claridad en su redacción, por lo que es necesario interpretarla ya que la<br />

intención de esta <strong>Asamblea</strong> fue evitar que en los Autobuses y Microbuses<br />

viajaran pasajeros al lado izquierdo del conductor;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gerardo Antonio<br />

Suvillaga, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Ernesto<br />

Angulo,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Interprétase auténticamente la infracción contenida en el numeral 10 del Art. 119-G de<br />

la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el sentido que no debe permitirse que los<br />

pasajeros viajen sentados al lado izquierdo del conductor en los autobuses o microbuses. Por tanto, las<br />

multas que hubiesen sido impuestas en contravención al sentido que por esta interpretación se<br />

establece, deben ser declaradas nulas.<br />

Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 119-G numeral 10 de la<br />

Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

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492 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 84, Tomo Nº 359, Fecha: 12 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 493<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1226.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 169 de fecha 19 de diciembre de 1970,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 229 del 23 de diciembre del mismo<br />

año, se emitió la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de<br />

Productos de Petróleo.<br />

II.- Que asimismo, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1113 de fecha 9 de enero del<br />

presente año, publicado en el Diario Oficial No. 15, Tomo 358 del 24 del mismo<br />

mes y año, se aprobaron reformas a la referida Ley, con el propósito de<br />

incorporar algunas regulaciones a la actividad relacionada con el producto de<br />

gas licuado de petróleo, la cual carecía de normatividad alguna y que era<br />

necesario establecer para evitar algunas distorsiones y anomalías que en el<br />

mercado pudiesen darse en perjuicio de los consumidores, especialmente en<br />

la parte relativa al abastecimiento.<br />

III.- Que por un error en el texto del referido Decreto, no queda claramente<br />

establecido desde donde inicia el Capítulo Tercero de la Ley, que regula lo<br />

referente al gas licuado de petróleo y que se incorporó a través del Decreto<br />

1113 mencionado en el Considerando que antecede, pues se da la confusión<br />

sobre si el Art. 8 de la Ley queda incorporado o no en dicho Capítulo, por lo que<br />

se vuelve necesario hacer dicha aclaración a través de una interpretación<br />

auténtica para que no haya duda alguna en su aplicación.<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos Antonio Borja<br />

Letona, Mauricio Quinteros y Juan Miguel Bolaños,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Interprétase auténticamente la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución<br />

de Productos de Petróleo en el sentido de que el Capítulo Tercero, cuyo acápite es GAS LICUADO DE<br />

PETRÓLEO, inicia después del Art. 8 de la Ley.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la misma.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del<br />

año dos mil tres. D. O. Nº 84, Tomo Nº 359, Fecha: 12 de mayo de 20<strong>03</strong><br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE VI<br />

PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 497<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 962.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 212, de fecha 13 de diciembre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349 del 22 de diciembre del<br />

mismo año, fue creada la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la<br />

República, vigente a partir del 31 de diciembre del año 2000, estableciéndose<br />

en el inciso final de su artículo 41, el requisito de ser Abogado de la República<br />

para ejercer la función de Agente del Procurador General;<br />

II.- Que el inciso primero del artículo 83 de la referida Ley Orgánica, contiene la<br />

disposición transitoria que faculta al Agente del Procurador General, que no<br />

cumpliendo con el requisito de ser Abogado de la República, pueda ejercer sus<br />

funciones durante un período de dieciocho meses, contados a partir de la<br />

vigencia de esa Ley, lapso que finalizó el 30 de junio del presente año;<br />

III.- Que el Estado de El Salvador ha invertido recursos en la capacitación de los<br />

Agentes del Procurador General en las materias de Familia y el Menor, la<br />

Defensa de los Derechos de los Trabajadores y en materia de Defensa de los<br />

Derechos Patrimoniales de las Personas de Escasos Recursos Económicos,<br />

lo cual les ha proveído de valiosos instrumentos teóricos para su desempeño;<br />

IV.- Que es conveniente también aquilatar la experiencia adquirida en el<br />

desempeño práctico de las responsabilidades de los Agentes del Procurador<br />

General, no obstante , no estar autorizados aún para ejercer la abogacía y que<br />

es conveniente, además, propiciar un período prudente para facilitar la<br />

obtención de tal calidad profesional;<br />

V.- Que la capacidad de un nuevo personal requeriría de una nueva inversión de<br />

tiempo y de recursos económicos, provocando atrasos e inconvenientes en la<br />

provisión de la asistencia legal administrativa y jurisdiccional y,<br />

consecuentemente, retrasos en la administración de justicia, por lo que es<br />

procedente ampliar por el período de un año el ejercicio de las funciones de<br />

Agentes del Procurador por las personas que actualmente las están realizando<br />

en cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del Art. 83 de la Ley<br />

Orgánica de la Procuraduría General de la República;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado René Napoleón Aguiluz,<br />

DECRETA las siguientes: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Art. 1.- Amplíase por un año más, a partir de la vigencia de este Decreto, lo establecido en el<br />

inciso primero del Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a efecto<br />

de que los Agentes del Procurador General de la República, que no sean Abogados, ejerzan durante<br />

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498 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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este plazo las funciones que la referida ley y otras normativas establecen en el desempeño de sus<br />

cargos.<br />

Art 2.- Los Agentes del Procurador General, que vencido el plazo a que hace referencia el Art. 1<br />

de este Decreto no hayan sido autorizados como Abogados de la República, podrán ser reubicados<br />

dentro de dicha institución, con base en las necesidades del servicio y a los perfiles correspondientes,<br />

previa su evaluación y comprobación que han continuado su proceso de estudio y autorización.<br />

Art 3.- A partir de la vigencia de este Decreto se prohíbe a la Procuraduría General de la<br />

República, contratar los servicios de Agentes del Procurador General que no sean Abogados de la<br />

República.<br />

Oficial.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 178, Tomo Nº 356, Fecha: 25 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 499<br />

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DECRETO No. 974.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 932, de fecha 25 de julio del corriente<br />

año, se declaró Estado de Calamidad Pública y Emergencia en los catorce<br />

departamentos del país, como consecuencia de la epidemia de dengue clásico<br />

o hemorrágico desatada en el territorio nacional;<br />

II.- Que las circunstancias que motivaron la declaratoria mencionada en el<br />

Considerando anterior, persisten en los departamentos de San Salvador,<br />

Santa Ana, San Miguel y La Libertad, lo que hace necesario prorrogar por 30<br />

días más los efectos del citado Decreto;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Norman Noel Quijano<br />

González,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por 30 días contados a partir del 15 de septiembre próximo,<br />

los efectos del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 932, de fecha 25 de julio del año 20<strong>02</strong>, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 149, Tomo 356 del 15 de agosto del mismo año, en los departamentos de San Salvador,<br />

Santa Ana, San Miguel y La Libertad.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 170, Tomo Nº 356, Fecha: 13 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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500 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1016.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 588, de fecha 24 de octubre del<br />

año 2001, publicado en el Diario Oficial No. 222 ,Tomo No.353, del veintitrés<br />

de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de Prevención y Control de la<br />

Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana;<br />

II.- Que en el Artículo 16 de dicho cuerpo legal se prohíbe la solicitud de pruebas<br />

para el diagnostico de la infección provocada por el Síndrome de<br />

Inmunodeficiencia Adquirida SIDA de forma obligatoria;<br />

III.- Que no obstante la prohibición mencionada, en el mismo artículo en su literal<br />

“d”, establece como excepción los casos contemplados en el numeral 10 del<br />

artículo 31 del Código de Trabajo;<br />

IV.- Que lo anterior, se encuentra regulado en otros cuerpos de leyes y con el<br />

propósito de evitar duplicidad, contradicciones o erróneas aplicaciones, es<br />

procedente derogar el referido literal “d” del citado Artículo 16;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Cristobal Rafael<br />

Benavides, Wilber Ernesto Serrano Calles, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Elvia Violeta Menjivar,<br />

Mario Antonio Ponce, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Jorge Antonio Escobar Rosa, José Ascensión<br />

Marinero Cáceres y José Orlando Arévalo Pineda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Derógase el literal “d” del Art.16 de la Ley de Prevención y Control de la Infección<br />

Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, emitida mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 588,<br />

de fecha 24 de octubre del año 2001, publicado en el Diario Oficial No. 222 ,Tomo No. 353 del veintitrés<br />

de noviembre del mismo año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 211, Tomo Nº 357, Fecha: 11 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 501<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>3.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 581, de fecha 18 de octubre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo No. 353, del 31 del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único<br />

de Identidad;<br />

II.- Que, por diversas circunstancias existen muchos ciudadanos que a la fecha no<br />

han podido obtener el referido documento de identidad;<br />

III. Que, por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir disposiciones<br />

transitorias que permitan continuar pagando ocho dólares por la obtención del<br />

citado documento, hasta el 31 de diciembre del presente año;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Tomás Mejía Castillo, Walter René Araujo Morales, Julio Eduardo Moreno Niños y René<br />

Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

DECRETA:<br />

TRANSITORIO<br />

Art. 1. El Precio del DUI, durante los meses de noviembre y diciembre del 20<strong>02</strong>, será de ocho<br />

dólares, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

Art. 2. En la Ley de Presupuesto vigente, Sección B - PRESUPUESTOS ESPECIALES, en la<br />

parte correspondiente al Registro Nacional de las Personas Naturales, introducense las modificaciones<br />

que a continuación se indican:<br />

En el apartado 9 Ingresos, increméntase al fuente específica 14299 Servicios Diversos, con la<br />

cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3,200,000.00).<br />

En el apartado 10 Descripción de Unidades Presupuestarias, en la Unidad Presupuestaria <strong>02</strong><br />

Registro e Identificación de las Personas Naturales, Línea de Trabajo 01 Registro e<br />

Identificación de las Personas Naturales, increméntase el Rubro de Agrupación 54<br />

Adquisiciones de Bienes y Servicios, con la cantidad de US$ 3,200,000.00, Código<br />

20<strong>02</strong>-<strong>03</strong>01-1-<strong>02</strong>-01-21-2.<br />

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5<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del<br />

mes de octubre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 5<strong>03</strong><br />

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DECRETO No. 1044.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.410 de fecha 4 de mayo del 2001, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 98, Tomo 351, del 28 del mismo mes y año, se prohibió<br />

realizar construcciones en los inmuebles que constituyen el Cerro de Las<br />

Pavas, ubicado en la jurisdicción de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán,<br />

mientras no se establezca un plan de manejo ambiental;<br />

II.- Que la disposición mencionada en el Considerando anterior, fue prorrogada<br />

hasta el uno de diciembre próximo, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> 630 de fecha<br />

29 de noviembre del año 2001, publicado en el Diario Oficial No.227, Tomo<br />

353, del 30 del mismo mes y año, por haber sido insuficiente el plazo para<br />

cumplir con la elaboración del expresado plan de manejo ambiental;<br />

III.- Que la finalidad de los Decretos señalados en los Considerandos anteriores,<br />

es proteger los inmuebles que constituyen el paraje del denominado Cerro de<br />

Las Pavas, ya que por su inclinación son considerados áreas frágiles, los<br />

cuales fueron desestabilizados a consecuencia de los movimientos telúricos<br />

acaecidos en enero y febrero del año recién pasado;<br />

IV.- Que aún no ha sido posible la elaboración del plan de manejo ambiental, que<br />

procure evitar tragedias a los habitadores de los inmuebles que forman parte<br />

del expresado Cerro Las Pavas y que las circunstancias que motivaron la<br />

prohibición al principio señalada no han cambiado, por consiguiente, es<br />

procedente prorrogar los efectos dispuestos en el referido precepto;<br />

en uso de sus facultades y a iniciativa del Diputado Mario Antonio Ponce López,<br />

Art. 1.- Prorrógase por dos años mas, contados a partir del dos de diciembre próximo, los<br />

efectos del Decreto <strong>Legislativo</strong> No.410 de fecha 4 de mayo del 2001, publicado en el Diario Oficial No.<br />

98, Tomo 351, del 28 del mismo mes y año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial y sus efectos fenecerán el uno de diciembre del año dos mil cuatro.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

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504 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 226, Tomo Nº 357, Fecha: 2 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 505<br />

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DECRETO No. 11<strong>02</strong>.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 723, de fecha 30 de septiembre de 1999,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo No. 345 del 5 de noviembre del<br />

mismo año, se aprobó en todas sus partes el Contrato de Garantía, que<br />

garantiza las obligaciones contraídas por el Banco Multisectorial de<br />

Inversiones (BMI) con el Kreditanstalt für Wiederaufbau (KfW), por un monto<br />

de OCHO MILLONES DE MARCOS ALEMANES (DM 8,000, 000.00), para<br />

financiar créditos de mediano y largo plazo de la micro y pequeña empresa del<br />

área rural y urbana, por medio de la Financiera Calpiá, S. A. de C. V.;<br />

II.- Que en el Art. 2 del Decreto <strong>Legislativo</strong> antes relacionado, esta <strong>Asamblea</strong><br />

facultó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscribiera un<br />

Convenio de Entendimiento con el BMI, a fin de establecer la transferencia al<br />

Ministerio de Hacienda del cuatro por ciento (4%) anual sobre el saldo de los<br />

desembolsos para la creación de un fondo para cubrir el riesgo cambiario que<br />

pudiera darse en el pago de los intereses y de capital a amortizar, por el<br />

Contrato de Préstamo que el BMI ha suscrito con el KfW;<br />

III.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 201, de fecha 30 de noviembre del 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349 del 22 de diciembre del<br />

mismo año, se emitió la Ley de Integración Monetaria, la cual ha establecido<br />

que el Dólar es moneda de curso legal en nuestro país, por lo que ha<br />

desaparecido el riesgo cambiario que pudiera haberse dado entre el Colón<br />

Salvadoreño y el Dólar de los Estados Unidos de América, el cual constituía el<br />

principal elemento de riesgo cambiario dentro del Contrato de Préstamo;<br />

IV.- Que de conformidad a lo expuesto en el Considerando anterior, es<br />

conveniente derogar el Art. 2 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 723 antes<br />

mencionado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

Reforma al Decreto <strong>Legislativo</strong> No.723 del 30 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial No.<br />

206, Tomo No. 345 del 5 de noviembre del mismo año, así:<br />

Art. 1.- Derógase el Art. 2 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 723 del 30 de septiembre de 1999, por<br />

medio del cual se faculta al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba un Convenio<br />

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506 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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de Entendimiento con el Banco Multisectorial de Inversiones.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

diciembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 507<br />

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DECRETO No. 1114.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 226 del 14 de diciembre del año 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo 350 del 24 de enero del año 2001,<br />

se emitió la Ley de Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones<br />

Autónomas y de las Municipalidades;<br />

II.- Que el artículo 19 de la mencionada ley, establece que el personal de<br />

seguridad para los Diputados de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, será contratado<br />

directamente por ésta;<br />

III.- Que en atención a que el ente llamado a prestar los servicios mencionados en<br />

el Considerando anterior, es la Policía Nacional Civil, por contar ésta con un<br />

sistema de organización, entrenamiento y supervisión adecuados, es<br />

procedente derogar la mencionada disposición;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, José Manuel Melgar Henríquez, Rosario del Carmen Acosta de Aldana, Elizardo<br />

González Lovo, Carlos Walter Guzmán Coto, Mario Antonio Ponce López, José Orlando Arévalo, Julio<br />

Eduardo Moreno Niños, Noé Orlando González, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, José<br />

Francisco Merino López, José Rafael Machuca Zelaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, David<br />

Humberto Trejo, Juan Mauricio Estrada Linares y Carlos Abdiel Centi,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Derógase el artículo 19 de la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones<br />

Autónomas y de las Municipalidades, emitida mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 226 del 14 de diciembre<br />

del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo 350 del 24 de enero del año 2001.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 24, Tomo Nº 358, Fecha: 6 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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508 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1198.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.671, de fecha 8 de mayo de l970, publicado<br />

en el Diario Oficial No.140, Tomo No.228, del 31 de julio del mismo año, se<br />

emitió el Código de Comercio;<br />

II.- Que, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 826, de fecha 26 de enero del año<br />

2000, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo No. 346, del 25 de febrero del<br />

mismo año, se emitieron reformas al referido cuerpo legal, dentro de las cuales<br />

se encuentra el artículo 1<strong>03</strong>, que establece que el capital social no puede ser<br />

menor a CIEN MIL COLONES, determinando a la vez que éste se dividirá en<br />

participaciones sociales que pueden ser de valor y categorías diferentes, pero<br />

en todo caso serán de cien colones o múltiplos de cien y no se admite aporte<br />

industrial;<br />

III. Que la reforma anterior, también adiciona el artículo 1566 como disposición<br />

transitoria, la que establece que las sociedades mercantiles que tengan un<br />

capital social inferior al señalado en el Considerando anterior, tendrán un plazo<br />

de tres años, contados a partir de la vigencia del mismo, para adecuar su<br />

capital mínimo y reformar sus respectivas escrituras de modificación social<br />

conforme a los requerimientos de la nueva normativa, plazo que ha sido<br />

insuficiente para lograr los objetivos, por lo que es conveniente otorgar una<br />

prórroga de un año, a efecto de que las sociedades logren su adecuación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, Mariella Peña Pinto, Roberto José d’ Aubuisson Munguía y Gerardo Antonio<br />

Suvillaga,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por un año, contado a partir del 2 de abril del presente año, el plazo<br />

establecido en el Art. 1566, Transitorio del Código de Comercio, emitido mediante Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

No. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo No. 228, del 31 de<br />

julio del mismo año, adicionado mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 826, del 26 de enero del año 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo No. 346, del 25 de febrero del mismo año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de marzo<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 509<br />

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del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 61, Tomo Nº 358, Fecha: 31 de marzo de 20<strong>03</strong><br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE VII<br />

APROBACIONES Y AUTORIZACIONES<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 513<br />

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DECRETO No. 877.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 686, de fecha 19 de diciembre de 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 353 , del 20 del mismo mes y<br />

año, esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> facultó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Hacienda, para que por medio de su Titular o del Representante que él<br />

designe, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República de El<br />

Salvador, un Contrato de Préstamo con el Banco Centroamericano de<br />

Integración Económica (BCIE), por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO<br />

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US<br />

$135,000,000.00), recursos que serán destinados para la ejecución parcial del<br />

“Programa Nacional de Carreteras”, en sus dos componentes: Vías Urbanas y<br />

Vías Interurbanas, a ser ejecutado por el Ministerio de Obras Públicas;<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 16 de enero de 20<strong>02</strong>, en<br />

correspondencia a la autorización conferida por el Decreto <strong>Legislativo</strong> antes<br />

relacionado;<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo que ha sido<br />

sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo que<br />

establece el Art. 148 de la Constitución de la República;<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo suscrito el 16 de enero de<br />

20<strong>02</strong>, por el señor Ministro de Hacienda en representación del Estado y Gobierno de la República de El<br />

Salvador con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de CIENTO<br />

TREINTA Y CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US<br />

$135,000,000.00), recursos que serán destinados para la ejecución parcial del “Programa Nacional de<br />

Carreteras”, en sus dos componentes: Vías Urbanas y Vías Interurbanas, a ser ejecutado por el<br />

Ministerio de Obras Públicas.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de junio del año<br />

dos mil dos.<br />

DECRETO No. 880.-<br />

D. O. Nº 126, Tomo Nº 356, Fecha: 9 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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514 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 324, de fecha 23 de febrero de 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo No. 350, del 26 de febrero del<br />

mismo año, esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> ratificó el Convenio de Cooperación<br />

Técnica No Reembolsable No. ATN-MT/5977-ES, suscrito con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de DOS MILLONES<br />

CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US $2,400,000.00), recursos que serán utilizados para financiar el<br />

Programa de Marco Regulatorio y Reforma Empresarial en el Subsector de<br />

Agua Potable y Saneamiento;<br />

II.- Que con el objeto de apoyar el establecimiento del marco regulatorio y<br />

normativo para la provisión de servicios de agua potable y saneamiento, la<br />

formulación de actividades prioritarias para apoyar la descentralización de<br />

sistemas y promover la participación del sector empresarial local enmarcado<br />

en el contexto del Plan de Reconstrucción Nacional, luego de los terremotos<br />

del 13 de enero y 13 de febrero de 2001; se ha gestionado ante el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID), la modificación al referido Convenio de<br />

Cooperación Técnica;<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes la Modificación No. 2 al Convenio de<br />

Cooperación Técnica no Reembolsable No. ATN/MT-5977-ES, suscrito el 29<br />

de abril de 20<strong>02</strong>, por el Doctor Juan José Daboub Abdala en su carácter de<br />

Ministro de Hacienda y en Representación del Estado y Gobierno de la<br />

República de El Salvador, y el 3 de mayo de 20<strong>02</strong>, por el Licenciado Luis A.<br />

Vergara Representante del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en El<br />

Salvador, que ha sido sometida a esta <strong>Asamblea</strong>;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes la Modificación No. 2 al Convenio de Cooperación<br />

Técnica No Reembolsable No. ATN/MT-5977-ES, por un monto de DOS MILLONES<br />

CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $2,400,000.00),<br />

recursos que serán utilizados para apoyar el Programa de Marco Regulatorio y Reforma Empresarial en<br />

el Subsector de Agua Potable y Saneamiento.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 515<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 128, Tomo Nº 356, Fecha: 11 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


516 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 893.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de acuerdo a la Constitución, la salud de los habitantes de la República<br />

constituye un bien público; por lo que el Estado y las personas están obligados<br />

a velar por su conservación y restablecimiento;<br />

II.- Que la Asociación Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de<br />

Paúl, realizó gestiones ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

para la donación gratuita e irrevocable de un inmueble situado en el Barrio San<br />

Felipe, Departamento de San Miguel, de una extensión superficial de cuatro<br />

mil quinientos ochenta punto cincuenta y siete metros cuadrados, equivalentes<br />

a seis mil quinientas cincuenta y tres punto ochenta y ocho varas cuadradas;<br />

III.- Que el inmueble mencionado en el Considerando anterior, está inscrito a favor<br />

del Hospital Nacional “San Juan de Dios” de San Miguel, al número ciento<br />

treinta, del Libro cincuenta y seis, del Registro de la Propiedad Raíz e<br />

Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, el cual ha estado en posesión y<br />

ha sido utilizado hace aproximadamente cien años por las Hijas de la Caridad,<br />

debido a que el Hospital en cuestión no lo tiene en uso, ni tampoco tiene<br />

programada su utilización a futuro;<br />

IV.- Que siendo el Estado y Gobierno de El Salvador el propietario del referido<br />

inmueble, el cual se encuentra asignado al Ministerio de Salud Pública y<br />

Asistencia Social, y para los efectos de la donación que solicita la Asociación<br />

en referencia, el Consejo de Ministros en la sesión número TREINTA Y DOS,<br />

celebrada el día veinticinco de abril de dos mil dos, acordó en el punto doce<br />

autorizar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que entregue<br />

en donación a la referida Asociación el inmueble en cuestión;<br />

V.- Que de conformidad al Art. 233 de la Constitución, corresponde al Órgano<br />

<strong>Legislativo</strong> autorizar dicha donación a entidades de utilidad general;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, para<br />

que transfiera en calidad de donación gratuita e irrevocable a la Asociación Compañía de las Hijas de la<br />

Caridad de San Vicente de Paúl, el inmueble propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador que a<br />

continuación se describe:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 517<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Descripción técnica de un terreno de naturaleza urbana ubicado entre la Sexta y Cuarta Calle<br />

Poniente y entre Séptima y Novena Avenida Norte, en la Ciudad de San Miguel, propiedad del Estado y<br />

Gobierno de El Salvador, asignado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Área del terreno:<br />

cuatro mil quinientos ochenta punto cincuenta y siete (4.580.57) metros cuadrados equivalentes a seis<br />

mil quinientas cincuenta y tres punto ochenta y ocho (6,553.88) varas cuadradas:<br />

Comienza la descripción técnica en la intersección de la Novena Avenida Norte y la Sexta Calle<br />

Poniente de la Ciudad de San Miguel, con dos tramos rectos se llega al mojón marcado en el plano<br />

respectivo como M1; el primero con rumbo Norte ochenta y cuatro grados cincuenta y seis punto ocho<br />

minutos Este y una distancia de nueve metros veintinueve centímetros; y el segundo con rumbo Norte<br />

tres grados doce minutos Oeste y una distancia de seis metros cincuenta y cinco centímetros a partir<br />

del mojón M1 con rumbo Norte ochenta y cuatro grados cincuenta y nueve punto cinco minutos Este y<br />

una distancia de cuarenta y siete metros treinta y cinco centímetros se llega al mojón M2; por el rumbo<br />

anterior el terreno linda en parte con terrenos propiedad de Rosa María Granados, y en parte con<br />

terrenos propiedad de Pablo Edwin Guatemala, Sexta Calle Poniente de seis metros ochenta<br />

centímetros de rodaje de por medio; a partir del mojón M2 con un rumbo Sur ocho grados dos punto<br />

nueve minutos Este y una distancia de cinco metros setenta y seis centímetros se llega al mojón M3,<br />

luego con rumbo Norte ochenta y un grados treinta punto nueve minutos Este y una distancia de seis<br />

metros cincuenta y cuatro centímetros se llega al mojón M4, luego con rumbo Sur ocho grados<br />

diecinueve punto cinco minutos Este y una distancia de ocho metros noventa y nueve centímetros se<br />

llega al mojón M5, luego con rumbo Sur ochenta y dos grados seis punto nueve minutos Oeste y una<br />

distancia de seis metros setenta y cinco centímetros se llega al mojón M6; luego con rumbo Sur seis<br />

grados cincuenta y nueve punto cero minutos Este y una distancia de dieciséis metros treinta y nueve<br />

centímetros se llega al mojón M7; luego con rumbo Sur seis grados cincuenta y ocho punto seis minutos<br />

Este y una distancia de veinticuatro metros dieciocho centímetros se llega al Mojón M8, luego con<br />

rumbo Norte ochenta y seis grados veintiocho punto cinco minutos Este y una distancia de once metros<br />

diecinueve centímetros se llega al Mojón M9; luego con rumbo Sur tres grados cincuenta y nueve punto<br />

seis minutos Este y una distancia de cinco metros setenta y cuatro centímetros se llega al mojón M10;<br />

luego con rumbo Norte ochenta y ocho grados cuarenta y uno punto nueve minutos Este y una distancia<br />

de tres metros cincuenta y dos centímetros se llega al mojón M11, luego con rumbo Sur cuatro grados<br />

cincuenta y cinco punto nueve minutos Este y una distancia de cinco metros veintiséis centímetros se<br />

llega al mojón M12; luego con rumbo Sur ochenta y siete grados seis punto cinco minutos Oeste y una<br />

distancia de cuarenta y cinco metros noventa y ocho centímetros se llega al mojón M13; luego con una<br />

longitud de curva de cinco metros veintisiete centímetros y un radio de tres metros siete centímetros se<br />

llega al mojón M14; en los doce tramos descritos anteriormente, el terreno linda con propiedad del<br />

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, cerco de por medio; luego con rumbo Norte catorce<br />

grados uno punto seis minutos Oeste y una distancia de trece metros sesenta y tres centímetros se<br />

llega al mojón M15; en este tramo, linda en parte con propiedad de Pablo Guatemala, ubicado al Norte<br />

de la Cuarta Calle Poniente, y en parte con otro terreno de Pablo Guatemala, ubicado al Sur de la<br />

Cuarta Calle Poniente, séptima Avenida Norte de seis metros ochenta centímetros de rodaje de por<br />

medio. Luego con un rumbo Sur ochenta y cuatro grados cincuenta y siete punto dos minutos Oeste y<br />

una distancia de ciento ocho metros ocho centímetros se llega al mojón M16, por el rumbo anterior la<br />

propiedad linda con terrenos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, cerco de por medio.<br />

Luego con rumbo Norte once grados cincuenta punto seis minutos Oeste y una distancia de setenta y<br />

siete metros cuarenta y tres centímetros se llega al mojón M17, por este rumbo la propiedad linda con<br />

terrenos de la Unidad Departamental de Salud, propiedad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia<br />

Social, Novena Avenida Norte de seis metros ochenta centímetros de rodaje de por medio. Luego con<br />

una longitud de curva de tres metros tres centímetros y un radio de dos metros setenta y un centímetros<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


518 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

se llega al mojón M1, punto del terreno en el cual se inició la presente descripción técnica.<br />

Art. 2.- Autorízase al Fiscal General de la República para que comparezca en nombre y<br />

representación del Estado y Gobierno de El Salvador a otorgar la correspondiente Escritura Pública de<br />

donación.<br />

Art. 3.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 132, Tomo Nº 356, Fecha: 17 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 519<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 899.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad a lo establecido en la Ley Francesa de Condonación de<br />

la Deuda (Art. 53), publicada en el Diario Oficial de la República Francesa el 31<br />

de diciembre de 1998, el Gobierno de Francia perdonó los saldos de principal e<br />

intereses al 15 de noviembre de 1998 y las obligaciones en principal y en<br />

intereses, a cancelar a partir del 16 de noviembre de 1998 al 2<strong>02</strong>2, de los<br />

préstamos de ayuda pública al desarrollo, de los cuales se ha beneficiado<br />

nuestro país;<br />

II.- Que el Gobierno de la República de El Salvador manifestó al Gobierno de la<br />

República de Francia su decisión de depositar los recursos generados por<br />

servicio de la deuda en un Fondo, el cual será administrado en forma bilateral<br />

por funcionarios de ambos Gobiernos, hasta por un monto de CIENTO<br />

CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL<br />

TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS 48/100 FRANCOS FRANCESES (FF<br />

144,761,376.48), correspondientes a las cuotas de pago de capital e intereses<br />

que se irán incorporando en el período de 1998 al 20<strong>02</strong>;<br />

III.- Que el día 22 de enero de 20<strong>02</strong>, se suscribió el Arreglo Administrativo entre el<br />

Ministerio de Hacienda de la República de El Salvador y el Ministerio de<br />

Economía, de Hacienda y de Industria de la República de Francia, sobre el<br />

Programa de Conversión de la deuda de El Salvador condonada por Francia,<br />

el cual tiene por objeto contribuir a la reconstrucción de la infraestructura<br />

básica de la República de El Salvador afectada por el huracán Mitch y por los<br />

terremotos del 13 de enero y 13 de febrero de 2001;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Programa de Conversión de Deuda Externa, suscrito el<br />

22 de enero de 20<strong>02</strong>, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de<br />

Francia, con el objeto de contribuir a la reconstrucción de la infraestructura básica de la República de El<br />

Salvador.<br />

Art. 2.- Créase un Fondo con los recursos provenientes del Programa de Conversión de<br />

Deudas constituido con el contravalor del 100%, del servicio de la deuda, capital e interés de los<br />

adeudos del Gobierno de El Salvador con la República de Francia, correspondiente a los años 1998 al<br />

2<strong>02</strong>2, el cual será administrado por el Comité Bilateral El Salvador - Francia conformado por dos<br />

representantes del Ministro de Hacienda de la República de El Salvador y dos representantes del<br />

Ministro de Economía, de Hacienda y de Industria de la República de Francia, quienes tendrán la<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


520 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

responsabilidad de determinar los proyectos a financiar con estos recursos.<br />

Art. 3.- Los recursos provenientes de la conversión de la deuda, serán depositados en una<br />

cuenta especial y serán utilizados para financiar proyectos de reconstrucción de infraestructura<br />

básica.<br />

Los proyectos a financiar con los recursos del Fondo deben ser factibles en los aspectos<br />

técnico, económico y social.<br />

Art. 4.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que designe un funcionario responsable del<br />

control contable de los recursos del Fondo provenientes del Programa de Conversión de la Deuda de El<br />

Salvador - Francia.<br />

Oficial.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA: Departamento de Santa Ana, a los cinco días del mes<br />

de julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 521<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 900.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 417, de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 16, Tomo 318, del 25 de enero de 1993, se<br />

emitió el Código Electoral;<br />

II.- Que el Art. 79, numeral 8) del referido marco legal, establece que son<br />

obligaciones del Tribunal, entre otras, preparar los presupuestos de gastos<br />

para los años ordinarios, preelectorales y electorales, a fin de cumplir con lo<br />

establecido en el referido Código Electoral, y en cumplimiento a la referida<br />

disposición el Tribunal Supremo Electoral ha preparado el Presupuesto<br />

Especial Extraordinario de gastos correspondiente al evento electoral del año<br />

20<strong>03</strong>;<br />

III.- Que en razón de lo antes expuesto, es conveniente aprobar al Tribunal<br />

Supremo Electoral los fondos necesarios, que le permita organizar y<br />

desarrollar el evento electoral antes referido;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Vótase el siguiente Presupuesto Especial Extraordinario para el Evento Electoral<br />

20<strong>03</strong>, así:<br />

<strong>03</strong>00 Tribunal Supremo Electoral<br />

1. Política Institucional<br />

Garantizar que el proceso electoral para el año 20<strong>03</strong> sea auténticamente libre y competitivo, sin<br />

otro respaldo legítimo que el de la voluntad libre, soberana y espontánea del pueblo<br />

salvadoreño.<br />

Diseñar y divulgar normas claras y precisas que garanticen la participación equitativa de las<br />

fuerzas políticas responsables de la consolidación de la democracia en nuestro país.<br />

Planificar, organizar y desarrollar todas las actividades y procedimientos, concernientes a<br />

realizar en forma óptima el Evento Electoral del 20<strong>03</strong>, a fin de asegurar el cumplimiento de la<br />

voluntad del pueblo salvadoreño, mediante el voto libre, directo, igualitario y secreto.<br />

2. Prioridades en la Asignación de Recursos<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


522 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Organizar y desarrollar el Proceso Eleccionario para elegir Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

y Miembros de los Concejos Municipales.<br />

Nombrar y organizar los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y<br />

demás organismos que habrán de intervenir en el Proceso Electoral.<br />

Divulgar por los medios de comunicación social, los fines y procedimientos a seguir durante el<br />

Proceso Eleccionario.<br />

3. Destino del Gasto por Fuente de Financiamiento<br />

Código<br />

01<br />

Unidad Presupuestaria Fondo General<br />

Organización y Desarrollo de Elecciones 8,571,430<br />

4. Gastos por Rubro de Agrupación<br />

01<br />

Código<br />

Unidad Presupuestaria<br />

51<br />

Remuneraciones<br />

54<br />

Adquisición<br />

de Bienes y<br />

Servicios<br />

55<br />

Gastos<br />

Financieros y<br />

Otros<br />

Organización y Desarrollo de Elecciones 3,873,780 4,291,660 33,310<br />

5. Clasificación Económica Institucional por Área de Gestión<br />

61<br />

Inversiones en<br />

Activos Fijos<br />

372,680<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

Total<br />

8,571,430<br />

Conducción<br />

Administrativa<br />

Gastos Corrientes 8,198,750<br />

Gastos de Consumo o Gestión Operativa 8,165,440<br />

Remuneraciones 3,873,780<br />

Bienes y Servicios 4,291,660<br />

Gastos Financieros y Otros 33,310<br />

Impuestos, Tasas y Derechos 8,310<br />

Seguros, Comisiones y Gastos Bancarios 25,000<br />

Gastos de Capital 372,680<br />

Inversión en Activos Fijos 372,680<br />

Bienes Muebles 353,300<br />

Intangibles 19,380<br />

Total 8,571,430<br />

6. Destino Económico por Unidad Presupuestaria


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 523<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Código<br />

01<br />

7. Ingresos<br />

Ingresos Corrientes<br />

Unidad Presupuestaria<br />

Organización y Desarrollo de Elecciones<br />

Gastos<br />

Corrientes<br />

8,198,750<br />

Gastos de<br />

Capital<br />

372,680<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

Total<br />

8,571,430<br />

16 Transferencias Corrientes 8,571,430<br />

162 Transferencias Corrientes del Sector Público<br />

162<strong>03</strong>00 Tribunal Supremo Electoral 8,571,430<br />

Total de Ingresos 8,571,430<br />

8. Descripción de Unidad Presupuestaria<br />

_________________________________________________________________________________<br />

_<br />

Unidad Presupuestaria 01 : Organización y Desarrollo de Elecciones<br />

Responsable : Organismo Colegiado<br />

_________________________________________________________________________________<br />

_<br />

Situación Actual<br />

En la actualidad se está desarrollando un proceso de modernización y fortalecimiento<br />

institucional, destinado a mejorar los procedimientos, así como diseñar una estructura<br />

organizativa que permita mejorar la organización logística y operativa de todo el proceso<br />

electoral, con el propósito de facilitar el voto ciudadano y transmitir una imagen institucional a<br />

nivel nacional e internacional, a fin de garantizar la pureza electoral y ampliar el número de<br />

votantes, tanto para el evento eleccionario del próximo año, como para aquellos que en el<br />

futuro se desarrollen.<br />

Política Presupuestaria<br />

Objetivo<br />

Garantizar la administración óptima del presupuesto extraordinario de manera más eficiente,<br />

transparente y confiable, apegado a las necesidades reales y en concordancia con las<br />

innovaciones y los avances tecnológicos necesarios para ejecutar el proceso electoral,<br />

utilizando métodos técnicos, precisos y confiables de registro que armonicen con el Padrón<br />

Electoral.


524 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Organizar y desarrollar de forma integral el Evento Electoral del próximo año, con la finalidad de<br />

elegir Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> y Miembros de los Concejos Municipales.<br />

Relación Propósitos con Recursos<br />

Códig<br />

o<br />

01<br />

Total8,571,430<br />

La Institución como ente encargado de administrar y ejecutar el proceso electoral, orientará los<br />

recursos a organizar y desarrollar el Evento Electoral previsto para el año 20<strong>03</strong>, para Diputados<br />

a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> y Miembros de los Concejos Municipales.<br />

Línea de Trabajo<br />

Evento Electoral<br />

Asignación Presupuestaria<br />

Código<br />

0000-<strong>03</strong>00-1-01-01<br />

Gastos por Rubro de Agrupación<br />

Unidad<br />

Presupuestaria<br />

01-21-1 Fondo General<br />

22-1 Fondo General<br />

Total<br />

Propósito Meta Unidad de Medida Costo<br />

Elección de Miembros de Concejos<br />

Municipales<br />

Elección de Diputados a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

262<br />

84<br />

84<br />

Concejo Municipal<br />

Diputado Propietario<br />

Diputado Suplente<br />

Línea de Trabajo Monto<br />

Evento Electoral 8,571,430<br />

51<br />

Remuneraciones<br />

3,873,780<br />

9. Disposiciones Específicas<br />

3,873,780<br />

54<br />

Adquisición de Bienes y<br />

servicios<br />

55<br />

Gastos Financieros y<br />

Otros<br />

4,291,660 33,310<br />

4,291,660 33,310<br />

61<br />

Inversiones en<br />

Activos Fijos<br />

372,680<br />

8,571,430<br />

Total<br />

8,198,750<br />

372,680<br />

372,680 8,571,430<br />

1. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que a través del Ramo de Hacienda<br />

transfiera al Presupuesto Especial Extraordinario con cargo al Fondo General,<br />

los recursos necesarios para facilitar la ejecución de este Presupuesto.<br />

2. La ejecución del presente Presupuesto se hará de conformidad a las<br />

disposiciones contenidas en el Código Electoral.


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 525<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

3. El Tribunal Supremo Electoral, estará sujeto a la fiscalización a posteriori de la<br />

Corte de Cuentas de la República, conforme lo establece el Art. 327 del Código<br />

Electoral.<br />

4. Este Presupuesto deberá liquidarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha<br />

de las elecciones que se realizarán en marzo del 20<strong>03</strong>, y el remanente si lo<br />

hubiere deberá reintegrarse al Fondo General.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA: Departamento de Santa Ana, a los cinco<br />

días del mes de julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 136, Tomo Nº 356, Fecha: 23 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


526 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 913.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al<br />

Menor, dicho Instituto es una entidad autónoma creada con la finalidad de<br />

ejecutar la denominada Política Nacional de Atención al Menor dictada por el<br />

Órgano Ejecutivo a través de la Secretaría Nacional de la Familia,<br />

promoviendo la participación de la familia y la comunidad y coordinando<br />

además las acciones que en materia de protección al menor ejecuten los<br />

demás entes de la administración pública, las municipalidades, así como los<br />

organismos no gubernamentales y otros;<br />

II.- Que el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor realizó gestiones ante el<br />

Ministerio de la Defensa Nacional, para la donación gratuita e irrevocable de<br />

un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en la Tercera Avenida Sur y Quince<br />

Calle Oriente, contiguo al Casino Militar antiguo, en la ciudad de Santa Ana,<br />

Departamento del mismo nombre, con la finalidad que se edifique en dicho<br />

inmueble la infraestructura que albergará una Oficina Regional del referido<br />

instituto;<br />

III.- Que mediante el Punto Tres, de la Sesión número treinta y dos de Consejo de<br />

Ministros, celebrada el día veinticinco de abril del dos mil dos, se autorizó al<br />

Ministerio de la Defensa Nacional para que entregue en donación al Instituto<br />

Salvadoreño de Protección al Menor un inmueble de naturaleza rústica,<br />

ubicado en la Tercera Avenida Sur y Quince Calle Oriente, contiguo al Casino<br />

Militar antiguo, en la ciudad de Santa Ana, departamento del mismo nombre,<br />

de una extensión superficial de dos mil ochenta y nueve metros cuadrados,<br />

inscrito el mencionado inmueble bajo el asiento número ochenta y cuatro,<br />

Tomo diecinueve en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera<br />

Sección de Occidente;<br />

IV.- Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución, los bienes raíces de la<br />

Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en<br />

usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong>,<br />

a entidades de utilidad general;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para que transfiera<br />

en calidad de donación gratuita e irrevocable al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, el<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 527<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

inmueble propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador que a continuación se describe:<br />

Partiendo de la intersección de los ejes de la tercera avenida sur y quinceava calle oriente y<br />

midiendo sobre el eje de la primera, una distancia de nueve metros se llega a un punto donde con<br />

deflexión izquierda de noventa grados y distancia de nueve metros con cuarenta centímetros se localiza<br />

el vértice Sur-Oriente del terreno que siguiendo el sentido horario se describe así:<br />

AL SUR: Un tramo recto de cuarenta metros trece centímetros con rumbo Norte setenta y<br />

cuatro grados cero minutos Oeste, colindando con Amilcar Flores Campos, Margarita Peñate Deras,<br />

Ana Silvia Pérez, Rina Miranda y Víctor Manuel Rodríguez, quinceava calle oriente de por medio.<br />

AL PONIENTE: Un tramo recto de cuarenta y tres metros cuarenta y siete centímetros rumbo<br />

Norte doce grados cero minutos Este, colindando con Ovidio Granadino.<br />

AL NORTE: Tres tramos rectos, el primero de cinco metros sesenta y seis centímetros, rumbo<br />

Sur ochenta y un grados cero minutos Este; el segundo de tres metros setenta centímetros, rumbo Sur<br />

nueve grados cero minutos Oeste, el tercero de treinta y tres metros cuarenta y tres centímetros rumbo<br />

Sur setenta y nueve grados cero minutos Este, colindando los tres tramos con el ex Casino Militar.<br />

AL ORIENTE: Un tramo de cuarenta y tres metros cuarenta y cinco centímetros, rumbo Sur<br />

once grados cero minutos, colindando con terrenos de la Segunda Brigada de Infantería tercera<br />

avenida sur de por medio.<br />

El terreno así descrito tiene una extensión superficial de un mil seiscientos setenta y cuatro<br />

metros cuadrados dos decímetros cuadrados, equivalentes a dos mil trescientos noventa y cinco varas<br />

cuadradas diecinueve centésimas de vara cuadrada.<br />

Art. 2.- Autorízase al Fiscal General de la República para que comparezca en nombre y<br />

representación del Estado y Gobierno de El Salvador, a otorgar la correspondiente Escritura Pública de<br />

Donación.<br />

Art. 3.- Facúltase a los organismos pertinentes, para que efectúen las operaciones contables<br />

de cargo y descargo correspondientes.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 956.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que a consecuencia de los terremotos del 13 de enero y 13 de febrero de<br />

2001, los pequeños, medianos y grandes Agricultores han sufrido daños<br />

severos en la producción y en las áreas de infraestructura agrícola, tales como<br />

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528 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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POR TANTO,<br />

regadíos, cercas vivas, vías de acceso, por lo cual el Banco Multisectorial de<br />

Inversiones (BMI), ha gestionado un préstamo con el Export-Import Bank de la<br />

República de China, por un monto de CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $100,000,000.00), para financiar el<br />

proyecto “Rehabilitación de la Agricultura en la República de El Salvador”, el<br />

cual requiere de la Garantía del Estado y Gobierno de la República de El<br />

Salvador;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 856 de fecha 21 de abril de 1994, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 98, Tomo No. 323 del 27 de mayo del mismo año, se<br />

emitió la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones, como<br />

Institución Pública de Crédito, la cual tiene por objeto promover el crecimiento<br />

y desarrollo de todos los sectores productivos; propiciar el desarrollo de la<br />

micro y pequeña empresa a través de Instituciones elegibles para financiar el<br />

desarrollo de proyectos de inversión ejecutados por el sector privado;<br />

III.- Que en razón de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el<br />

artículo 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que garantice las<br />

obligaciones que contraerá el Banco Multisectorial de Inversiones con el<br />

Export-Import Bank de la República de China;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Facúltase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que garantice las<br />

obligaciones contraídas por el Banco Multisectorial de Inversiones (BMI), con el Export-Import Bank<br />

de la República de China, bajo las condiciones esenciales siguientes:<br />

MONTO : Hasta CIEN MILLONES DE<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$100,000,000.00).<br />

PLAZO : Quince (15) años, que<br />

incluyen cinco (5) años de gracia.<br />

DESEMBOLSOS : Hasta US $40.0 millones, a partir de<br />

la fecha de la firma del Contrato hasta el 31 de diciembre de<br />

20<strong>02</strong>.<br />

Hasta US $30.0 millones, a partir del 1º de enero hasta el 31<br />

de diciembre de 20<strong>03</strong>.<br />

Hasta US $30.0 millones, a partir del 1º de enero de 2004<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 529<br />

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hasta la fecha de expiración del Período de compromiso (30<br />

meses).<br />

AMORTIZACIÓN : Mediante veinte (20) cuotas semestrales<br />

sucesivas y en lo posible iguales.<br />

INTERESES : La tasa de interés será del tres punto<br />

cinco por ciento (3.5%) anual sobre el monto desembolsado.<br />

INTERESES POR MORA : Diez por ciento (10%) anual sobre las sumas<br />

vencidas y no pagadas en su oportunidad.<br />

DESTINO : Financiar el proyecto Rehabilitación<br />

de la Agricultura en la República de El Salvador.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 178, Tomo Nº 356, Fecha: 25 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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530 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 957.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Banco Multisectorial de Inversiones (BMI), está empeñado en apoyar el<br />

desarrollo del sector empresarial, especialmente de la mediana y pequeña<br />

empresa, mediante la ampliación de la oferta financiera de mediano y largo<br />

plazo;<br />

II.- Que para la consecución de lo antes expuesto, el Banco Multisectorial de<br />

Inversiones (BMI), ha gestionado ante el Banco Interamericano de Desarrollo<br />

(BID), el otorgamiento de un préstamo hasta por un monto de CUARENTA Y<br />

DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US $42,400,000.00), recursos que serán utilizados<br />

para financiar el “Programa Global de Crédito Mutisectorial”;<br />

III.- Que para el otorgamiento del préstamo, el Banco Interamericano de<br />

Desarrollo, ha solicitado la Garantía del Estado, por lo que de conformidad a lo<br />

establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República, es<br />

conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que<br />

suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo el Contrato de Garantía<br />

correspondiente;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Facúltase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de su<br />

Titular o del Representante que él designe, suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

el Contrato de Garantía que avale el préstamo suscrito por el Banco Multisectorial de Inversiones (BMI),<br />

con el Banco Interamericano de Desarrollo, hasta por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES<br />

CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $42,400,000.00),<br />

recursos que serán utilizados para financiar el “Programa Global de Crédito Multisectorial”, sujeto a las<br />

condiciones y estipulaciones siguientes:<br />

MONTO TOTAL DEL : Hasta CUARENTA Y SIETE MILLONES<br />

PROGRAMA CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$47,111,111.00).<br />

MONTO DEL PRÉSTAMO : Hasta CUARENTA Y DOS MILLONES<br />

CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 531<br />

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UNIDOS DE AMÉRICA (US$42,400,000.00).<br />

APORTE LOCAL : Hasta CUATRO MILLONES SETECIENTOS<br />

ONCE MIL CIENTO ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US$4,711,111.00).<br />

PLAZO : Veinticinco (25) años,<br />

incluyendo un período de cinco (5) años de gracia.<br />

INTERESES : Los intereses se devengarán sobre<br />

los saldos deudores diarios del préstamo a una tasa variable,<br />

basada en la tasa LIBOR, a seis meses, comenzando a<br />

devengarse seis (6) meses después de la primera fecha de<br />

desembolso.<br />

FORMA DE PAGO : Mediante cuotas semestrales, consecutivas y<br />

en lo posible iguales, hasta la total cancelación del mismo.<br />

COMISIÓN DE CRÉDITO : Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) sobre<br />

saldo no desembolsado del financiamiento, que comenzará a<br />

devengarse a los sesenta (60) días después de la fecha del<br />

Contrato.<br />

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA : Hasta CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$424,000.00).<br />

DESTINO : Los fondos provenientes de este<br />

préstamo, serán utilizados exclusivamente para financiar la<br />

ejecución del “Programa Global de Crédito Multisectorial.”<br />

Art. 2.- En el caso de que el Gobierno de la República, tenga que aportar recursos adicionales<br />

para la completa ejecución del Programa, el Banco Multisectorial de Inversiones (BMI), deberá<br />

reintegrar al Ministerio de Hacienda, dichos recursos.<br />

Oficial.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 178, Tomo Nº 356, Fecha: 25 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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532 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 958.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 757, de fecha 27 de febrero de 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo No. 354 del 28 del mismo mes y<br />

año, esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> facultó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />

designare, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República de El<br />

Salvador, un Convenio de Préstamo con el Fondo Internacional de Desarrollo<br />

Agrícola (FIDA), por un monto de Quince Millones Seiscientos Cincuenta Mil<br />

Derechos Especiales de Giro (DEG 15,650,000.00), equivalentes<br />

aproximadamente a Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de<br />

América (US $20,000,000.00), recursos que se destinarán para financiar la<br />

ejecución del “Programa de Reconstrucción y Modernización Rural”, a ser<br />

ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG);<br />

II.- Que el referido Convenio de Préstamo fue suscrito el día 3 de mayo de 20<strong>02</strong>,<br />

por el señor Embajador de la República de El Salvador en Italia, en<br />

correspondencia a la autorización conferida por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 757<br />

antes relacionado y por Acuerdo Ejecutivo No. 378 emitido en el Ramo de<br />

Hacienda el 19 de marzo del presente año;<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Convenio de Préstamo, que ha<br />

sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para lo cual se ha dado<br />

cumplimiento a lo que establece el Art. 148 de la Constitución de la República;<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo No. 579-SV, suscrito el 3 de<br />

mayo de 20<strong>02</strong> por el señor Embajador de la República de El Salvador en Italia, en representación de la<br />

República de El Salvador, con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), por un monto de<br />

Quince Millones Seiscientos Cincuenta Mil Derechos Especiales de Giro (DEG 15,650,000.00),<br />

equivalentes aproximadamente a Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US<br />

$20,000,000.00), recursos que se destinarán para financiar la ejecución del “Programa de<br />

Reconstrucción y Modernización Rural”, a ser ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería<br />

(MAG).<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 533<br />

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D. O. Nº 178, Tomo Nº 356, Fecha: 25 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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534 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 978.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la Constitución de la República declara de interés social la construcción<br />

de viviendas y establece que el Estado procurará que el mayor número de<br />

familias salvadoreñas lleguen a ser propietarios de las mismas; para lo cual la<br />

Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO), creó el programa<br />

de Contribuciones para Vivienda ;<br />

II.- Que para apoyar el Programa de Contribuciones, el Consejo de Ministros<br />

autorizó en Sesión número Veinticinco celebrada el día nueve de agosto del<br />

año dos mil uno, la donación a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular<br />

de un inmueble propiedad del Ministerio de Gobernación, con el objeto de que<br />

lo comercialice y de esta manera obtener recursos para fortalecer el Programa<br />

de Contribuciones para vivienda;<br />

III.- Que de conformidad al Art.<br />

233 de la Constitución de la<br />

República, los bienes raíces<br />

de la Hacienda Pública y los<br />

de uso público, sólo podrán<br />

donarse o darse en<br />

usufructo, comodato o<br />

arrendamiento, con<br />

autorización de la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, a entidades de<br />

utilidad general;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Gobernación,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorizase al Ministerio de Gobernación para que por medio del Fiscal General de la<br />

República, transfiera en calidad de donación, pura, simple e irrevocable, al Fondo Nacional de Vivienda<br />

Popular (FONAVIPO), el dominio y posesión del Inmueble situado en Cantón Chanmico, Jurisdicción de<br />

San Juan Opico, Departamento de La Libertad; inscrito a favor del Ministerio del Interior, hoy de<br />

Gobernación bajo el número 60 del Libro 2294, del Registro de la Propiedad de la Cuarta Sección del<br />

Centro Departamento de La Libertad y de una extensión superficial de Quinientos Setenta y Dos Mil<br />

Trescientas Veinte varas cuadradas, el cual por valúo efectuado por la Dirección General de<br />

Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se estima en SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL<br />

DOLARES.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 535<br />

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Art. 2 - Facultase al Fiscal General de la República, o al funcionario que él delegue, para que en<br />

nombre y representación del Estado, otorgue la escritura pública de donación correspondiente.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 188, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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536 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 979.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, es dueño y actual poseedor de un<br />

inmueble hoy de naturaleza urbana inscrito a favor del Instituto Salvadoreño de<br />

Protección al Menor, bajo el número 61, folio 385, libro número 4849, conocido<br />

con el nombre La Gloria en donde se encuentran las instalaciones deportivas<br />

de El Polvorín y el Velodromo Nacional de esta ciudad;<br />

II.- Que el inmueble a que se hace referencia en el Considerando que antecede,<br />

será una de las instalaciones deportivas, que acogerá a muchos de los atletas<br />

que participaran en los XIX Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe,<br />

San Salvador 20<strong>02</strong>, a celebrarse en el mes de noviembre en nuestro país;<br />

III.- Que de conformidad a los Considerandos anteriores, es procedente que<br />

dichas instalaciones deportivas pasen a formar parte del patrimonio del<br />

Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, por ser el ente rector de la<br />

política deportiva del país;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Jorge Alberto Muñoz<br />

Navarro,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorizase al Órgano Ejecutivo a través del Instituto Salvadoreño de Protección al<br />

Menor, para transferir el dominio y posesión en calidad de donación, irrevocable a favor del Instituto<br />

Nacional de los Deportes de El Salvador un inmueble de naturaleza hoy urbana conocido como finca La<br />

Gloria, donde se encuentran las instalaciones deportivas el Polvorín y el Velodromo Nacional ubicado<br />

en el Barrio San Jacinto de esta Ciudad; de una superficie de tres hectáreas, sesenta y ocho áreas,<br />

sesenta y ocho punto cincuenta y dos centiáreas, equivalentes a cinco manzanas, dos mil setecientos<br />

cincuenta y dos punto cincuenta y un varas cuadradas; cuya descripción técnica es la siguiente: se<br />

inicia en el vértice noroeste y continua de la siguiente manera: AL NORTE “con veintiocho tramos”;<br />

tramo uno: rumbo norte cincuenta y tres grados, cuarenta y dos punto cinco minutos este y distancia de<br />

seis punto cincuenta y ocho metros; tramo dos con rumbo norte cincuenta y cuatro grados, veintidós<br />

punto cero minutos este y distancia de siete punto cincuenta y dos metros; tramo tres con rumbo norte<br />

setenta y cinco grados, diecinueve punto cero minutos este y distancia de cero punto ochenta metros;<br />

tramo cuatro con rumbo sur cincuenta y un grados, cincuenta y seis punto tres minutos este y distancia<br />

de siete punto cincuenta y un metros; tramo cinco con rumbo sur cuarenta y ocho grados, treinta y tres<br />

punto cero minutos este y distancia de cuatro punto noventa y un metros; tramo seis con rumbo sur<br />

cincuenta y tres grados, cincuenta y cinco punto cero minutos este y distancia de cuatro punto noventa<br />

y siete metros; tramo siete con rumbo sur cincuenta y siete grados, veintiocho punto siete minutos este<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 537<br />

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y distancia de cinco punto cero cinco metros; tramo ocho con rumbo sur sesenta y dos grados, treinta y<br />

dos punto nueve minutos este y distancia de dos punto cuarenta y siete metros; tramo nueve con<br />

rumbo sur sesenta y seis grados, treinta y nueve punto cuatro minutos este y distancia de nueve punto<br />

noventa y ocho metros; tramo diez con rumbo norte setenta y seis grados, veintiséis punto tres minutos<br />

este y distancia de once punto quince metros; tramo once con rumbo norte ochenta y ocho grados,<br />

treinta y tres punto seis minutos este y distancia de cincuenta y uno punto diecinueve metros; tramo<br />

doce con rumbo norte ochenta y siete grados, cuatro punto cuatro minutos este y distancia de<br />

veinticuatro punto ochenta y nueve metros; tramo trece con rumbo sur ochenta y seis grados, treinta y<br />

dos punto cero minutos este y distancia de veintitrés punto cero dos metros; tramo catorce con rumbo<br />

sur doce grados, cuarenta y dos punto seis minutos este y distancia de dos punto sesenta y ocho<br />

metros; tramo quince con rumbo sur ochenta y cinco grados, cuarenta y nueve punto ocho minutos este<br />

y distancia de cinco punto cincuenta metros; tramo dieciséis con rumbo sur sesenta y siete grados, seis<br />

punto dos minutos este y distancia de diez punto sesenta y nueve metros; tramo diecisiete con rumbo<br />

sur siete grados, cincuenta y tres punto dos minutos oeste y distancia de cero punto noventa y seis<br />

metros; tramo dieciocho con rumbo sur treinta y dos grados, cinco punto siete minutos este y distancia<br />

de cero punto cero tres metros; tramo diecinueve con rumbo sur ochenta y dos grados, cuarenta y siete<br />

punto cuatro minutos este y distancia de tres punto noventa metros; tramo veinte con rumbo sur quince<br />

grados; veinticuatro punto cuatro minutos este y distancia de cero punto cero dos metros; tramo<br />

veintiuno con rumbo sur ochenta y cinco grados, catorce punto tres minutos este y distancia de uno<br />

punto noventa y dos metros; tramo veintidós con rumbo sur cincuenta y un grados, veinticinco punto<br />

cero minutos este y distancia de tres punto veintidós metros; tramo veintitrés con rumbo sur setenta y<br />

dos grados, treinta y uno punto cero minutos este y distancia de cero punto veintiún metros; tramo<br />

veinticuatro con rumbo sur sesenta y ocho grados, siete punto cuatro minutos este y distancia de uno<br />

punto sesenta y seis metros; tramo veinticinco con rumbo sur sesenta y cinco grados, dos punto cinco<br />

minutos este y distancia de uno punto veintinueve metros; tramo veintiséis con rumbo sur setenta y<br />

cinco grados, nueve punto siete minutos este y distancia de diez punto cuarenta y ocho metros; tramo<br />

veintisiete con rumbo sur cincuenta y ocho grados, cuarenta y cinco punto cero minutos este y<br />

distancia de doce punto treinta y nueve metros; tramo veintiocho con rumbo sur cincuenta y cinco<br />

grados, treinta y ocho punto cero minutos este y distancia de diecisiete punto treinta y dos metros,<br />

colindando por este lado con la Colonia Minerva, Río Matalapa de por medio. AL ORIENTE con doce<br />

tramos: tramo uno con rumbo sur un grado, cincuenta punto dos minutos oeste y distancia de uno punto<br />

setenta metros; tramo dos con rumbo sur dos grados, cincuenta y uno punto un minutos oeste y<br />

distancia de seis punto treinta y un metros; tramo tres con rumbo sur cero grados, cuarenta y siete<br />

punto un minutos este y distancia de uno punto treinta y seis metros; tramo cuatro con rumbo sur<br />

ochenta y siete grados, veintitrés punto cinco minutos este y distancia de tres punto ochenta y dos<br />

metros; tramo cinco con rumbo sur cincuenta y ocho grados, cuarenta y ocho punto nueve minutos<br />

este y distancia de tres punto dieciocho metros; tramo seis con rumbo sur cuarenta y nueve grados,<br />

treinta y ocho punto nueve minutos este y distancia de dos punto noventa y nueve metros; tramo siete<br />

con rumbo sur cuarenta y ocho grados, cero punto ocho minutos este y distancia de ocho punto noventa<br />

y nueve metros; tramo ocho con rumbo sur cuarenta y siete grados, cuarenta y nueve punto cinco<br />

minutos este y distancia de once punto setenta y tres metros; tramo nueve con rumbo sur cuarenta y<br />

ocho grados, cuatro punto ocho minutos, este y distancia de ocho punto diez metros; tramo diez con<br />

rumbo sur treinta y siete grados, diez punto siete minutos este y distancia de diecisiete punto ochenta y<br />

dos metros; tramo once con rumbo sur ocho grados, veintisiete punto seis minutos oeste y distancia<br />

de dieciséis punto cincuenta y cinco metros; tramo doce con rumbo sur cero grados, cincuenta y cuatro<br />

punto ocho minutos oeste y distancia de treinta y dos punto noventa y seis metros, colindando por este<br />

lado con la Colonia Modelo Uno, Río Matalapa y Río Ilohuapa de por medio. AL SUR con diecisiete<br />

tramos: tramo uno con rumbo sur sesenta y un grados, cuarenta punto siete minutos oeste y distancia<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


538 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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de diez punto cincuenta y cuatro metros; tramo dos con rumbo sur seis grados, treinta y ocho punto<br />

cinco minutos oeste y distancia de tres punto sesenta y ocho metros; tramo tres con rumbo sur treinta y<br />

ocho grados, cincuenta y tres punto tres minutos oeste y distancia de ocho punto veinte metros; tramo<br />

cuatro con rumbo sur cuarenta y un grados, veintiuno punto cuatro minutos oeste y distancia de cinco<br />

punto cero tres metros; tramo cinco con rumbo sur cuarenta y seis grados, diez punto cero minutos<br />

oeste y distancia de dos punto sesenta y tres metros; tramo seis con rumbo sur cuarenta y seis grados,<br />

cincuenta punto cinco minutos oeste y distancia de cuarenta y seis punto veinticuatro metros; tramo<br />

siete con rumbo sur cuarenta y cuatro grados, treinta punto dos minutos este y distancia de cero punto<br />

diecinueve metros; tramo ocho con rumbo sur cuarenta y cuatro grados, cincuenta y seis punto cuatro<br />

minutos oeste y distancia de uno punto cincuenta y siete metros; tramo nueve con rumbo sur sesenta y<br />

tres grados, cuarenta y siete punto cero minutos oeste y distancia de cero punto noventa y tres metros;<br />

tramo diez con rumbo sur treinta y cinco grados, treinta y cuatro punto dos minutos oeste y distancia<br />

de siete punto veintiséis metros; tramo once con rumbo sur treinta y cuatro grados, cincuenta y seis<br />

punto un minutos oeste y distancia de diecinueve punto ochenta y cinco metros; tramo doce con rumbo<br />

sur treinta y cinco grados , catorce punto seis minutos oeste y distancia de cuatro punto cero nueve<br />

metros; tramo trece con rumbo sur veintisiete grados, veintidós punto cuatro minutos oeste y distancia<br />

de dos punto setenta y nueve metros; tramo catorce con rumbo sur cuarenta y ocho grados, cuarenta y<br />

cuatro punto siete minutos oeste y distancia de quince punto noventa y cuatro metros; tramo quince<br />

con rumbo sur treinta y cinco grados, treinta y ocho punto nueve minutos oeste y distancia de<br />

diecinueve punto cero nueve metros; tramo dieciséis con rumbo sur treinta y cinco grados, cincuenta y<br />

cuatro punto un minutos oeste y distancia de diecisiete punto veintitrés metros; tramo diecisiete con<br />

rumbo sur veintinueve grados, cincuenta y dos punto seis minutos oeste y distancia de quince punto<br />

cero un metros, colindando por este lado con parte de la colonia Modelo Uno, y Colonia Cruz Roja, Río<br />

Ilohuapa de por medio. AL PONIENTE: de treinta y seis tramos, tramo uno con rumbo norte<br />

cincuenta y cuatro grados, cincuenta y cuatro punto cinco minutos oeste y distancia de diez punto cero<br />

cero metros; tramo dos con rumbo norte veinticuatro grados, cuarenta y cuatro punto ocho minutos este<br />

y distancia de nueve punto ochenta y dos metros; tramo tres con rumbo norte ocho grados, treinta y<br />

cuatro punto seis minutos este y distancia de uno punto ochenta y nueve metros; tramo cuatro con<br />

rumbo norte veintiocho grados, treinta y seis punto un minutos oeste y distancia de dos punto cero dos<br />

metros; tramo cinco con rumbo norte treinta y cinco grados, treinta y cuatro punto nueve minutos oeste<br />

y distancia de dieciocho punto cuarenta y siete metros; tramo seis con rumbo norte veintidós grados,<br />

veintitrés punto nueve minutos oeste y distancia de seis punto treinta y cinco metros; tramo siete con<br />

rumbo norte veintinueve grados, cuarenta punto nueve minutos oeste y distancia de nueve punto<br />

cuarenta y siete metros; tramo ocho con rumbo norte cuarenta y tres grados, veinticuatro punto nueve<br />

minutos oeste y distancia de catorce punto cuarenta y siete metros; tramo nueve con rumbo norte<br />

cincuenta y cuatro grados, treinta punto dos minutos oeste y distancia de siete punto cuarenta y ocho<br />

metros; tramo diez con rumbo norte treinta y dos grados, cincuenta y nueve punto cuatro minutos<br />

oeste y distancia de seis punto veintisiete metros; tramo once con rumbo norte cuarenta y cuatro<br />

grados, diez punto un minutos oeste y distancia de seis punto treinta y cinco metros; tramo doce con<br />

rumbo norte cincuenta y cuatro grados, treinta y nueve punto ocho minutos oeste y distancia de dos<br />

punto sesenta y nueve metros; tramo trece con rumbo norte veintidós grados, cuarenta y siete punto<br />

cuatro minutos oeste y distancia de nueve punto noventa y nueve metros; tramo catorce con rumbo<br />

norte once grados, cuarenta y nueve punto cuatro minutos oeste y distancia de cuatro punto cincuenta<br />

metros; tramo quince con rumbo norte diecisiete grados, diecinueve punto seis minutos oeste y<br />

distancia de cinco punto treinta metros; tramo dieciséis con rumbo norte cuatro grados, cincuenta y seis<br />

punto siete minutos oeste y distancia de cuatro punto treinta metros; tramo diecisiete con rumbo norte<br />

tres grados, treinta y cinco punto seis minutos oeste y distancia de seis punto diecinueve metros; tramo<br />

dieciocho con rumbo norte un grado veintiséis punto cero minutos oeste y distancia de cinco punto<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 539<br />

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treinta y cuatro metros; tramo diecinueve con rumbo norte cincuenta y un grados, seis punto nueve<br />

minutos este y distancia de uno punto cincuenta y un metros, tramo veinte con rumbo sur ochenta y<br />

dos grados, cincuenta y cuatro punto cuatro minutos este y distancia de cero punto diecisiete metros;<br />

tramo veintiuno con rumbo norte cuarenta y cuatro grados, treinta y siete punto ocho minutos oeste y<br />

distancia de siete punto noventa y un metros; tramo veintidós con rumbo norte setenta y siete grados,<br />

seis punto seis minutos oeste y distancia de cero punto treinta y tres metros; tramo veintitrés con<br />

rumbo norte diecinueve grados, cuarenta y uno punto seis minutos oeste y distancia de veintitrés punto<br />

quince metros; tramo veinticuatro con rumbo norte treinta y ocho grados, cuarenta y uno punto cuatro<br />

minutos oeste y distancia de cero punto treinta y tres metros; tramo veinticinco con rumbo norte<br />

veintiséis grados, veintisiete punto siete minutos oeste y distancia de cinco punto cincuenta y seis<br />

metros; tramo veintiséis con rumbo norte treinta y cuatro grados, cincuenta y siete punto cinco minutos<br />

oeste y distancia de cuatro punto cincuenta y cinco metros; tramo veintisiete con rumbo norte sesenta y<br />

siete grados, dos punto dos minutos oeste y distancia de cinco punto sesenta y seis metros; tramo<br />

veintiocho con rumbo norte treinta y un grados, treinta y ocho punto cero minutos oeste y distancia de<br />

veinticuatro punto cero nueve metros; tramo veintinueve con rumbo norte quince grados, veintisiete<br />

punto cero minutos oeste y distancia de treinta y ocho punto treinta y tres metros; tramo treinta con<br />

rumbo norte veintitrés grados, quince punto cero minutos oeste y distancia de uno punto veintitrés<br />

metros; tramo treinta y uno con rumbo norte treinta y tres grados, cuarenta y nueve punto ocho minutos<br />

oeste y distancia de cero punto sesenta y siete metros; tramo treinta y dos con rumbo norte treinta y<br />

siete grados, siete punto nueve minutos oeste y distancia de seis punto cero seis metros; tramo treinta<br />

y tres con rumbo norte treinta grados, veintidós punto ocho minutos oeste y distancia de quince punto<br />

dieciocho metros; tramo treinta y cuatro con rumbo norte sesenta y cuatro grados, veintisiete punto<br />

cuatro minutos este y distancia de cuatro punto treinta y nueve metros; tramo treinta y cinco con rumbo<br />

norte treinta y dos grados, seis punto tres minutos oeste y distancia de cuarenta y tres punto noventa<br />

y dos metros; tramo treinta y seis con rumbo norte veintisiete grados, cuarenta y cinco punto siete<br />

minutos oeste y distancia de cuatro punto ochenta y cuatro metros, llegando de esta forma al esquinero<br />

donde se comenzó la presente descripción, colindando por este lado con parque Saburo Hirao.<br />

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República o al Funcionario que él delegue, para que<br />

comparezca en representación del Estado y Gobierno de El Salvador, a otorgar la escritura pública de<br />

donación correspondiente.<br />

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, doce de septiembre de dos mil dos.<br />

D. O. Nº 185, Tomo Nº 357, Fecha: 4 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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540 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>7.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República se declara de interés social<br />

la construcción de viviendas; debiendo procurar el Estado que el mayor<br />

número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda;<br />

II.- Que el Fondo Nacional de Vivienda Popular ha realizado gestiones ante el<br />

Ministerio de Hacienda, para la donación gratuita e irrevocable de un inmueble<br />

de naturaleza rústica ubicado según antecedente registral en jurisdicción de<br />

San Luis Talpa, en el lugar denominado Cantón Las Flores, Caserío Astoria,<br />

jurisdicción de San Pedro Masahuat, Departamento de La Paz; inmueble que<br />

está compuesto por cuatro parcelas de terreno;<br />

III.- Que en la Sesión de Consejo de Ministros número 32, celebrada el día 25 de<br />

abril del 20<strong>02</strong>, aparece en el Punto Varios, la autorización de dicho Consejo al<br />

Ministerio de Hacienda, para que se realice la donación de dicho inmueble a<br />

favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular;<br />

IV.- Que de conformidad al Art. 233 de la Constitución de la República,<br />

corresponde al Órgano <strong>Legislativo</strong> autorizar dicha donación a entidades de<br />

utilidad general;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que transfiera en calidad<br />

de donación gratuita e irrevocable al Fondo Nacional de Vivienda Popular, entidad que tiene la finalidad<br />

de promover el desarrollo de proyectos habitacionales de interés social, el inmueble propiedad del<br />

Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Hacienda, cuya inscripción aparece registrada bajo el<br />

número 74, del Libro 1155, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del<br />

Centro, Zacatecoluca, Departamento de La Paz; el cual ha sido valuado por la Dirección General del<br />

Presupuesto en la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $4<strong>03</strong>,340.00), equivalentes a TRES MILLONES<br />

QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO COLONES (¢3,529.225.00);<br />

inmueble de naturaleza rústica, situado según antecedente registral en jurisdicción de San Luis Talpa,<br />

en el lugar denominado Cantón Las Flores, Caserío Astoria, Jurisdicción de San Pedro Masahuat,<br />

Departamento de La Paz, inmueble que está compuesto por cuatro parcelas de las extensiones<br />

superficiales siguientes: Parcela Uno: siete hectáreas, cuarenta y seis áreas, setenta y siete punto<br />

cincuenta y cinco centiáreas; equivalentes de diez manzanas seis mil ochocientas cuarenta y ocho<br />

punto sesenta y cuatro varas cuadradas. Parcela Dos: trece áreas, ochenta punto cero ocho<br />

centiáreas, equivalentes a un mil novecientos setenta y cuatro punto sesenta y dos varas cuadradas, es<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 541<br />

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decir, un mil trescientos ochenta punto cero ocho metros cuadrados, Parcela Tres: nueve hectáreas,<br />

quince áreas, cero punto treinta y cinco centiáreas, equivalentes a trece manzanas, novecientos<br />

dieciocho punto setenta varas cuadradas, equivalentes a noventa y un mil quinientos punto treinta y<br />

cinco metros cuadrados, es decir, ciento treinta mil novecientos dieciocho punto setenta varas<br />

cuadradas. Parcela Cuatro: tres hectáreas, treinta y nueve áreas, dieciséis punto cincuenta y cinco<br />

centiáreas, equivalentes a cuatro manzanas ocho mil quinientos veintisiete punto ochenta varas<br />

cuadradas, es decir, treinta y tres mil novecientos dieciséis punto cincuenta y cinco metros cuadrados,<br />

equivalentes a cuarenta y ocho mil quinientos veintisiete punto ochenta varas cuadradas.<br />

Art. 2.- Autorízase al Fiscal General de la República para que comparezca en nombre y<br />

representación del Estado y Gobierno de El Salvador, a otorgar la correspondiente escritura pública de<br />

donación.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 231, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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542 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1081.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 207, de fecha 15 de enero de 1998, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 338, del 11 de febrero del mismo año,<br />

esta <strong>Asamblea</strong> ratificó en todas sus partes el Tratado Marco del Mercado<br />

Eléctrico de América Central, suscrito por el Gobierno de la República de El<br />

Salvador, en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala el 30 de<br />

diciembre de 1996;<br />

II.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), ha gestionado<br />

ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el otorgamiento de dos<br />

préstamos, uno hasta por un monto de TREINTA MILLONES DE DÓLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $30,000,000.00), y otro hasta<br />

por la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US $10,000,000.00), recursos que serán utilizados<br />

para llevar a cabo la ejecución del Proyecto “Sistema de Interconexión<br />

Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC);<br />

III.- Que para el otorgamiento de los préstamos, el Banco Interamericano de<br />

Desarrollo, ha solicitado la Garantía del Estado de la República de El Salvador,<br />

por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución de<br />

la República, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Hacienda, para que suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)<br />

el Contrato de Garantía correspondiente;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Facúltase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de su Titular<br />

o del Representante que él designe, suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el<br />

Contrato de Garantía que avale los préstamos que suscriba la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río<br />

Lempa (CEL), con el Banco Interamericano de Desarrollo, uno hasta por un monto de TREINTA<br />

MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $30,000,000.00), y otro<br />

hasta por un monto de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US $10,000,000.00), recursos que serán utilizados para llevar a cabo la ejecución del Proyecto<br />

“Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC)”, sujetos a las<br />

condiciones y estipulaciones siguientes:<br />

MONTO TOTAL DEL<br />

CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 1369/OC-ES<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 543<br />

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PROYECTO : Hasta por CINCUENTA Y TRES<br />

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US<br />

$53,375,000.00).<br />

ORGANISMO EJECUTOR : Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa<br />

(CEL).<br />

MONTO DEL PRÉSTAMO : Hasta por TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$30,000,000.00).<br />

APORTE LOCAL : Hasta TRECE MILLONES TRESCIENTOS<br />

SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US$13,375,000.00).<br />

PLAZO : Veinticinco años (25),<br />

incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />

INTERESES DE CAPITAL<br />

ORDINARIO : Los intereses se devengarán sobre<br />

los saldos deudores diarios del préstamo a una tasa anual<br />

para cada Semestre anterior, más un diferencial anual que el<br />

Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre<br />

tasa de interés, actualmente es de 6.97% anual.<br />

FORMA DE PAGO : Mediante cuotas semestrales, consecutivas y<br />

en lo posible iguales, hasta la total cancelación del mismo.<br />

COMISIÓN DE CRÉDITO : Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) sobre<br />

saldo no desembolsado del financiamiento, a partir de sesenta<br />

(60) días después de la fecha del Contrato.<br />

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA : Hasta TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$300,000.00).<br />

DESTINO : Los fondos provenientes de este<br />

préstamo, serán utilizados exclusivamente para cofinanciar la<br />

ejecución del Programa “Sistema de Interconexión Eléctrica<br />

para los Países de América Central (SIEPAC)”.<br />

CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 004/SQ-ES<br />

MONTO DEL PRÉSTAMO : Hasta por DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,000,000.00).<br />

PLAZO : Treinta y cinco años (35),<br />

incluyendo diez (10) años de gracia.<br />

INTERESES : Los intereses se devengarán sobre<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


544 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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los saldos deudores diarios del préstamo a una tasa anual<br />

para cada Semestre, que se determinará por el costo de los<br />

recursos del Fondo Español del Quinto Centenario para el<br />

Gobierno del Reino de España, en uno por ciento (1%) hasta<br />

el 15 de enero de 2012 y el 2% anual, desde esa fecha en<br />

adelante.<br />

FORMA DE PAGO : Mediante cuotas semestrales, consecutivas y<br />

en lo posible iguales, hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO : Los fondos provenientes de este<br />

préstamo, serán utilizados exclusivamente para cofinanciar la<br />

ejecución del Programa “Sistema de Interconexión Eléctrica<br />

para los Países de América Central (SIEPAC)”.<br />

Art. 2.- En el caso de que el Gobierno de la República, tenga que aportar recursos adicionales<br />

para la completa ejecución del Programa, la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL)<br />

deberá reintegrar al Ministerio de Hacienda, dichos recursos.<br />

Art. 3.- Con la finalidad de garantizar las obligaciones y condiciones contenidas en el presente<br />

Decreto, la CEL deberá abrir una cuenta restringida para depositar los pagos que reciba de la Empresa<br />

Propietaria de la Línea (EPL), a fin de cubrir las obligaciones que resulten del servicio de la deuda.<br />

Oficial.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 545<br />

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DECRETO No. 1084.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de acuerdo a la Constitución, la salud de los habitantes de la República<br />

constituye un bien público; por lo que el Estado y las personas están obligados<br />

a velar por su conservación y restablecimiento;<br />

II.- Que la Asociación San Vicente de Paúl, ha solicitado al Ministerio de Obras<br />

Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, el que se le otorgue en<br />

comodato un inmueble de naturaleza urbana, propiedad del Estado y Gobierno<br />

de El Salvador, el cual está asignado a dicha Secretaría de Estado y que se<br />

encuentra ubicado en la Avenida Cuba y Calle Las Oscuranas, Barrio San<br />

Jacinto, de esta ciudad de una extensión superficial de OCHO ÁREAS<br />

OCHENTA PUNTO CUARENTA Y TRES CENTIÁREAS, equivalentes a UN<br />

MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y CUATRO<br />

VARAS CUADRADAS;<br />

III.- Que en relación al inmueble anterior y sobre el cual se solicita sea entregado<br />

en comodato a favor de la Asociación mencionada, comprende el plazo de<br />

noventa y nueve años, teniendo por objeto dicho comodato el que se<br />

desarrolle en el referido inmueble el proyecto denominado “Albergue Nocturno<br />

para Indigentes del Centro de San Salvador”;<br />

IV.- Que siendo el Estado y Gobierno de El Salvador el propietario del referido<br />

inmueble, el cual se encuentra asignado al Ministerio de Obras Públicas,<br />

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, y para los efectos del comodato<br />

solicitado, el Consejo de Ministros en la sesión número TREINTA Y CUATRO,<br />

celebrada el día dieciséis de septiembre del año dos mil dos, acordó en el<br />

Punto Cinco autorizar el Comodato sobre el inmueble en referencia, a favor de<br />

la Asociación San Vicente de Paúl, para el plazo de noventa y nueve años;<br />

V.- Que de conformidad al Art. 233 de la Constitución, corresponde al Órgano<br />

<strong>Legislativo</strong> autorizar dicho comodato a entidades de utilidad general;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano, para que otorgue en comodato, para un plazo de noventa y nueve años, a la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


546 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Asociación San Vicente de Paúl, el inmueble propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador que a<br />

continuación se describe:<br />

Inmueble de naturaleza urbana situado en la Avenida Cuba y Calle Las Oscuranas, Barrio San<br />

Jacinto, de la ciudad y departamento de San Salvador, de una extensión superficial de OCHO ÁREAS<br />

OCHENTA PUNTO CUARENTA Y TRES CENTIÁREAS, equivalentes a UN MIL DOSCIENTAS<br />

CINCUENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y CUATRO VARAS CUADRADAS, que se describe así:<br />

partiendo del vértice Noroeste, LINDERO NORTE: está formado por dos tramos rectos, tramo uno<br />

rumbo Norte setenta y cinco grados veintidós punto siete minutos Este y una distancia de cero punto<br />

diecisiete metros; tramo dos, rumbo Norte treinta y dos grados cuarenta y siete punto cuatro minutos<br />

Este y una distancia de diez punto veintitrés metros, con lo que se llega al vértice Noreste, lindando en<br />

estos tramos con terreno propiedad de Alfredo Argueta Álvarez. LINDERO ORIENTE: está formado por<br />

doce tramos rectos, tramo uno, rumbo Sur, quince grados, dieciséis punto dos minutos Este y una<br />

distancia de nueve punto cuarenta y un metros; tramo dos, rumbo Sur, doce grados cincuenta y cuatro<br />

punto cuatro minutos Este y una distancia de cinco punto cero nueve metros; tramo tres, rumbo Sur<br />

once grados, diecinueve punto tres minutos Este y una distancia de cinco punto cero metros; tramo<br />

cuatro, rumbo Sur nueve grados treinta y ocho punto dos minutos Este y una distancia de cinco punto<br />

cero cuatro metros; tramo cinco, rumbo Sur siete grados cuarenta y cinco punto nueve minutos Este y<br />

una distancia de cuatro punto noventa y siete metros; tramo seis, rumbo Sur seis grados treinta y dos<br />

punto nueve minutos Este y una distancia de cinco punto cero metros; tramo siete, rumbo Sur cuatro<br />

grados treinta y ocho punto cero minutos Este y una distancia de cinco punto cero un metros; tramo<br />

ocho, rumbo Sur tres grados seis punto cuatro minutos Este y una distancia de cinco punto cero metros;<br />

tramo nueve, rumbo Sur un grado veinte punto ocho minutos Este y una distancia de cinco punto cero<br />

dos metros; tramo diez, rumbo Sur cero grados trece punto uno minutos Oeste y una distancia de cinco<br />

punto cero metros; tramo once, rumbo Sur un grado, cincuenta punto cero minutos Oeste y una<br />

distancia de cinco punto cero metros; tramo doce, rumbo Sur tres grados veintiséis punto ocho minutos<br />

Oeste y una distancia de cinco punto cero un metros, con lo que se llega al vértice Sureste, lindando en<br />

estos tramos con bases del actual paso a desnivel o Décima Avenida Sur. LINDERO SUR: está<br />

formado por cinco tramos rectos, tramo uno, rumbo Norte, ochenta y cuatro grados cuarenta y dos<br />

punto ocho minutos Oeste y una distancia de ocho punto cincuenta y tres metros, lindando en este<br />

tramo con terreno de la Arquidiócesis de San Salvador pasaje de por medio; tramo dos, rumbo Norte<br />

cero grados treinta y nueve punto cero minutos Este y una distancia de ocho punto cincuenta y cuatro<br />

metros; tramo tres, rumbo Norte ochenta y dos grados veintiuno punto nueve minutos Oeste y una<br />

distancia de seis punto veinticuatro metros, lindando en estos tramos con terreno de Haydee Emilia<br />

Guillén; tramo cuatro, rumbo Norte cero grados treinta y tres punto siete minutos Este y una distancia de<br />

doce punto cuarenta y cuatro metros, lindando en este tramo con terrenos de Gerardo Mariona Baires y<br />

Pedro Antonio Guerra Guardado, tramo cinco, rumbo Norte setenta y nueve grados veintiocho punto<br />

seis minutos Oeste y una distancia de once punto cincuenta y cuatro metros, con lo que se llega al<br />

vértice Suroeste, lindando en este tramo con terreno de Pedro Antonio Guerra Guardado. LINDERO<br />

PONIENTE: está formado por dos tramos rectos, tramo uno, rumbo Norte, veintitrés grados, veintitrés<br />

punto cuatro minutos Este y una distancia de veintiocho punto veintiocho metros; tramo dos, rumbo<br />

Norte veintidós grados treinta y siete punto seis minutos Este y una distancia de cuatro punto ochenta y<br />

ocho metros, con lo que se llega al vértice Noroeste que es donde se inició la presente descripción,<br />

lindando en estos tramos con terreno de María Juana Zimmerman de Sandoval.<br />

Art. 2.- Autorízase al Fiscal General de la República para que comparezca en nombre y<br />

representación del Estado y Gobierno de El Salvador a otorgar la correspondiente Escritura Pública de<br />

Comodato.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 547<br />

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Oficial.<br />

Art. 3.- El Presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 240, Tomo Nº 357, Fecha: 19 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


548 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1090.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Art. 97 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado,<br />

establece que es atribución del Ministerio de Hacienda, en representación del<br />

Estado colocar Títulos Valores en mercados de capitales previa autorización<br />

de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>;<br />

II.- Que el ahorro corriente estimado para el ejercicio presupuestario del año 20<strong>03</strong>,<br />

es insuficiente para dar cobertura a los diferentes compromisos de capital del<br />

Gobierno, por lo que se hace necesario complementarlo con otras fuentes de<br />

financiamiento;<br />

III.- Que en razón de lo antes expuesto, es conveniente autorizar al Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que emita Títulos Valores de Crédito;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.-Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que emita Títulos Valores<br />

de Crédito en Dólares de los Estados Unidos de América hasta por la suma de TRESCIENTOS<br />

CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$348,513,079.00), a ser colocados indistintamente en el<br />

Mercado Nacional o Internacional.<br />

Art. 2.- Los Títulos Valores de Crédito cuya emisión se autoriza se emitirán conforme a las<br />

siguientes condiciones:<br />

El rendimiento de los Títulos Valores de Crédito será el de la tasa de los Bonos del<br />

Tesoro de los Estados Unidos de América, más un margen a ser determinado por<br />

el mercado al momento de la transacción. Los Títulos Valores de Crédito podrán<br />

tener un descuento o premio de acuerdo a la práctica de mercado.<br />

Los Títulos Valores de Crédito podrán colocarse a plazos de entre 5 y 30 años. El valor<br />

nominal que representan, podrá amortizarse mediante cuotas periódicas o al<br />

final del plazo.<br />

Art. 3.- Los Títulos Valores de Crédito cuya emisión se autoriza, serán utilizados para<br />

financiar los compromisos de capital del ejercicio presupuestario del año 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 549<br />

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Art. 4.- El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Financiero<br />

del Gobierno, y en el Contrato de Agencia Fiscal que al efecto se suscriba con el Ministerio de<br />

Hacienda, se regularán los procedimientos relacionados con la colocación.<br />

Art. 5.- Para la colocación de los Títulos Valores de Crédito, el Ministerio de Hacienda<br />

en coordinación con su Agente Financiero, seleccionará el mecanismo correspondiente a la<br />

emisión.<br />

Art. 6. -Autorízase al Ministerio de Hacienda a cancelar los costos que demande la<br />

operación autorizada mediante el presente Decreto.<br />

Art. 7.- El valor nominal y los rendimientos de los Títulos Valores de Crédito que serán<br />

emitidos conforme al presente Decreto estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y<br />

contribuciones.<br />

Art. 8.- Por la naturaleza de las obligaciones contenidas en el presente Decreto y con la<br />

finalidad de darle cumplimiento a las formalidades contenidas en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República, tiénese por autorizado y aprobado el presente Decreto en los términos que él<br />

mismo consigna.<br />

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de<br />

diciembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 234, Tomo Nº 357, Fecha: 12 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


550 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1135.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 507, de fecha 24 de noviembre de 1961,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 193 del 27 de diciembre del<br />

mismo año, se emitió la LEY DEL SERVICIO CIVIL;<br />

II.- Que con el objeto de brindar mejores condiciones económicas para reconocer<br />

el tiempo y el esfuerzo dedicado por los funcionarios y empleados públicos, en<br />

las distintas dependencias de la Administración Pública, se introdujeron<br />

reformas a la Ley del Servicio Civil, en lo pertinente al monto y forma de pago<br />

de las indemnizaciones a que tienen derecho, cuando las plazas de dichos<br />

funcionarios y empleados son suprimidas;<br />

III.- Que con el fin de generar condiciones orientadas a mejorar la forma de pago<br />

de los beneficios que dicha ley regula, es procedente emitir disposiciones<br />

transitorias, conducentes a ese propósito;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero<br />

Quintanilla, Alejandro Dagoberto Marroquín, Humberto Centeno h., Calixto Mejía Hernández, Rosario<br />

Acosta, Vilma Celina García de Monterrosa, Osmín López Escalante, Juan Miguel Bolaños, José<br />

Mauricio Quinteros, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Eduardo Moreno Niños, René Napoleón Aguiluz<br />

Carranza y Jorge Alberto Villacorta,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- El Ministerio de Hacienda, de acuerdo a su capacidad financiera, cancelará en un sólo<br />

pago, las indemnizaciones correspondientes a exfuncionarios y exempleados de la Administración<br />

Pública, a quienes se les haya notificado la terminación de sus contratos o la supresión de sus<br />

respectivas plazas, dentro de los 90 días subsiguientes al de la vigencia de este Decreto.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 27, Tomo Nº 358, Fecha: 11 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE VIII<br />

RATIFICACIONES<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 553<br />

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DECRETO No. 836.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 20 de julio de 2001, se suscribió en esta ciudad, el Convenio entre el<br />

Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Federal<br />

de Alemania sobre Cooperación Financiera (2001), el cual consta de Un<br />

Preámbulo y Cinco Artículos, en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de El Salvador, por el entonces Viceministro de Relaciones<br />

Exteriores y Cooperación Internacional, Licenciado Héctor González Urrutia, y<br />

en nombre y representación del Gobierno de la República Federal de<br />

Alemania, por su representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 466, de<br />

fecha 26 de abril del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Convenio, al que se hace referencia en los Considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es<br />

procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio entre el Gobierno de la República de El<br />

Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (2001), el cual<br />

consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, suscrito en esta ciudad, el 20 de julio de 2001, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el entonces Viceministro de Relaciones<br />

Exteriores y Cooperación Internacional, Licenciado Héctor González Urrutia, y en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República Federal de Alemania, por su representante debidamente<br />

autorizado; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del<br />

Acuerdo No. 466, de fecha 26 de abril del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 105, Tomo Nº 355, Fecha: 10 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 846.-<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


554 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que en la ciudad de Santiago de Compostela, Reino de España, se suscribió el<br />

24 de septiembre de 2001, el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la<br />

República de El Salvador y la Xunta de Galicia, el cual consta de Un<br />

Preámbulo y Once Artículos, en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de El Salvador, por el Señor Vicepresidente de la República,<br />

Licenciado Carlos Quintanilla Schmidt, en nombre y representación de la<br />

Xunta de Galicia, por el Señor Presidente Manuel Fraga Iribarne;<br />

II.- Que el referido Convenio de Cooperación, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº 488, de fecha 6 de mayo del corriente año y sometido a ratificación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Convenio de Cooperación, al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la<br />

República de El Salvador y la Xunta de Galicia, el cual consta de Un Preámbulo y Once Artículos,<br />

suscrito en la ciudad de Santiago de Compostela, el 24 de septiembre de 2001, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Vicepresidente de la<br />

República, Licenciado Carlos Quintanilla Schmidt, en nombre y representación de la Xunta de Galicia,<br />

por el Señor Presidente Manuel Fraga Iribarne; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 488, de fecha 6 del presente mes y año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

DECRETO No. 847.-<br />

D. O. Nº 110, Tomo Nº 355, Fecha: 17 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 555<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 4 de febrero del año en curso, se suscribió en esta ciudad, el Convenio<br />

entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República<br />

Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (1999), el cual consta de Un<br />

Preámbulo y Cinco Artículos, en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores,<br />

Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República Federal de Alemania, por su representante<br />

debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 487, de<br />

fecha 6 de mayo del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Convenio, al que se hace referencia en los Considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio entre el Gobierno de la República de El<br />

Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (1999), el cual<br />

consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, suscrito en esta ciudad, el 4 de febrero del año en curso, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República Federal de Alemania, por su representante debidamente autorizado; aprobado<br />

por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 487, de fecha<br />

6 del presente mes y año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 110, Tomo Nº 355, Fecha: 17 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 869.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 10 de abril del año en curso, se suscribió en Luxemburgo, el Acuerdo<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


556 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

POR TANTO,<br />

General de Cooperación entre el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />

Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual consta de Un Preámbulo y<br />

Once Artículos, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del Gobierno del Gran<br />

Ducado de Luxemburgo, por el Ministro de la Cooperación y de Acción<br />

Humanitaria, Señor Charles Goerens;<br />

II.- Que el referido Acuerdo General de Cooperación, ha sido aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº 528, de fecha 16 de mayo del corriente año;<br />

III.- Que el Acuerdo General de Cooperación al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo General de Cooperación entre el Gobierno<br />

de la República de El Salvador y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual consta de Un<br />

Preámbulo y Once Artículos, suscrito en Luxemburgo el 10 de abril del año en curso, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del Gobierno del<br />

Gran Ducado de Luxemburgo, por el Ministro de la Cooperación y de Acción Humanitaria, Señor<br />

Charles Goerens, aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio<br />

del Acuerdo No. 528, de fecha 16 de mayo del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 118, Tomo Nº 355, Fecha: 27 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 870.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 15 de noviembre de 2001, se suscribió el Addendum No. 4 al Convenio<br />

de Financiación No. ALA 93/31 entre la Comunidad Europea y el Gobierno de<br />

la República de El Salvador, denominado “REHABILITACIÓN DEL HOSPITAL<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 557<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

POR TANTO,<br />

DE SONSONATE”, el cual consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el<br />

entonces Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional,<br />

Licenciado Héctor González Urrutia, y en nombre y representación de la<br />

Comunidad Europea, por el Director para América Latina, EuropeAid, Señor<br />

Fernando Cardesa;<br />

II.- Que el Addendum No. 4 al que se hace referencia en el Considerando anterior,<br />

tiene como objetivo principal el de ampliar el compromiso financiero del<br />

referido programa por un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL<br />

EUROS (789.000), de los cuales setecientos mil euros serán aportados por la<br />

Comunidad Europea y ochenta y nueve mil euros será la contribución nacional,<br />

haciendo un total de fondos disponibles bajo la Donación de NUEVE<br />

MILLONES CIENTO DIEZ MIL EUROS (9,110,000 euros); asimismo, el de<br />

ampliar el período de ejecución, programado a finalizar el 30 de abril del<br />

presente año;<br />

III.- Que el referido Addendum No. 4, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a<br />

través de Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 527, de<br />

fecha 16 de mayo del corriente año;<br />

IV.- Que el Addendum No. 4 al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo<br />

que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Addendum No. 4 al Convenio de Financiación No.<br />

ALA 93/31 entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de El Salvador, denominado<br />

“REHABILITACIÓN DEL HOSPITAL DE SONSONATE”, el cual consta de Un Preámbulo y Cinco<br />

Artículos, suscrito el 15 de noviembre de 2001, en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de El Salvador por el entonces Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación<br />

Internacional, Licenciado Héctor González Urrutia, y en nombre y representación de la Comunidad<br />

Europea, por el Director para América Latina, EuropeAid, Señor Fernando Cardesa, aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 527, de fecha 16 de<br />

mayo del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año<br />

dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


558 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 119, Tomo Nº 355, Fecha: 28 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 559<br />

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DECRETO No. 879.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

establece que podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnico a los países<br />

miembros, en ese sentido ha otorgado a la República de El Salvador la<br />

Cooperación Técnica No Reembolsable No. ATN/SF-5981-ES, por un monto<br />

de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMÉRICA (US $1,500,000.00), recursos que serán utilizados para ejecutar<br />

el “Programa de Apoyo a Inversiones en Agua Potable y Saneamiento en el<br />

Medio Rural”;<br />

II.- Que dicha Carta Convenio fue suscrita el 25 de marzo de 2000, por los señores<br />

Enrique V. Iglesias, Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

y Juan José Daboub Abdala, en representación del Estado y Gobierno de la<br />

República de El Salvador;<br />

III.- Que para completar el financiamiento para el desarrollo del mencionado<br />

Programa, el Gobierno de la República de El Salvador, tendrá que aportar la<br />

cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US$200,000.00);<br />

IV.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 7º del Art. 131 de la<br />

Constitución de la República, es competencia de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

ratificar los Convenios suscritos por el Órgano Ejecutivo y en vista que la<br />

relacionada Carta Convenio, no contiene disposición alguna que contraríe a la<br />

Constitución, es procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratíficase en todas sus partes la Carta Convenio de Cooperación Técnica No<br />

Reembolsable No. ATN/SF-5981-ES, suscrita por los señores Enrique V. Iglesias, Presidente del<br />

Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y Juan José Daboub Abdala, en representación del Estado y<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,500,000.00), recursos que serán utilizados para<br />

ejecutar el “Programa de Apoyo a Inversiones en Agua Potable y Saneamiento en el Medio Rural”.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


560 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 128, Tomo Nº 356, Fecha: 11 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 561<br />

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DECRETO No. 891.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 4 de julio de 2001, el Banco Internacional de Reconstrucción y<br />

Fomento (BIRF), suscribió con el Estado y Gobierno de El Salvador la Carta<br />

Convenio de Donación IDF Grant No. TFO27433, compuesto de carta<br />

Convenio y Anexo, Anexo I y Anexo II, por un monto de DOSCIENTOS<br />

TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US $235,000.00), recursos que serán utilizados para ejecutar el<br />

Proyecto de Fortalecimiento del Congreso de El Salvador;<br />

II.- Que dicho financiamiento tiene por objeto proporcionar asistencia técnica,<br />

estudios y capacitación en el exterior, al personal de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

de la República de El Salvador sobre el uso de la Red de Información Legal<br />

Global (GLIN); asimismo, establecer una base de datos para recabar la<br />

información necesaria para la implementación y operación de la GLIN en la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>;<br />

III.- Que la relacionada Carta Convenio, no contiene ninguna disposición contraria<br />

a la Constitución de la República, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratíficase en todas sus partes la Carta Convenio de Donación IDF Grant No.<br />

TF<strong>02</strong>7433, suscrita el 4 de julio de 2001 entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />

(BIRF) y el Estado y Gobierno de El Salvador, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $235,000.00), recursos que serán<br />

utilizados para ejecutar el proyecto de Fortalecimiento del Congreso de El Salvador.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 132, Tomo Nº 356, Fecha: 17 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


562 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 9<strong>02</strong>.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 7 de junio del año en curso, se suscribió en esta ciudad, la Enmienda<br />

No. 4 al Convenio de Donación de Objetivo Especial No. 519-008 entre el<br />

Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Agencia para el<br />

Desarrollo Internacional (AID) y el Gobierno de la República de El Salvador,<br />

denominado “Una Mejor Vida para Víctimas Seleccionadas del Terremoto”,<br />

Actividad No. 519-0458 “Programa de Recuperación por el Terremoto<br />

(EREP)”, la cual consta de Un Preámbulo, Diecisiete Numerales, Un Adjunto 1<br />

y Un Adjunto 2, ambos relativos a las Actividades del Programa, Un Adjunto 3<br />

que se refiere a la adición de tres nuevas actividades y una actividad revisada,<br />

y Un Adjunto 4 relativo al Plan Financiero Ilustrativo y de Contribución de<br />

Contrapartida; en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, en nombre y representación de los Estados Unidos<br />

de América por la Embajadora ante la República de El Salvador, Señora Rose<br />

M. Likins, y por la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID) por el Director<br />

de la Misión en El Salvador, Señor Mark Silverman;<br />

II.- Que la finalidad específica de la Enmienda No. 4 a la que se hace referencia en<br />

el Considerando anterior, es proporcionar fondos adicionales de USAID por un<br />

monto de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30,460,000.00) para las<br />

Actividades y Sub Actividades programadas en el Anexo 2; Agregar dos<br />

nuevas Sub Actividades y sus correspondientes descripciones y fondos y<br />

finalmente agregar tres nuevas actividades con sus respectivas descripciones<br />

y fondos;<br />

III.- Que la referida Enmienda No. 4, ha sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 661,<br />

de fecha 19 de junio del corriente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

IV.- Que la Enmienda No. 4, a la que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo<br />

que es procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 563<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda No. 4 al Convenio de Donación de Objetivo<br />

Especial No. 519-008 entre el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Agencia para<br />

el Desarrollo Internacional (AID) y el Gobierno de la República de El Salvador, denominado “Una Mejor<br />

Vida para Víctimas Seleccionadas del Terremoto”, Actividad No. 519-0458 “Programa de Recuperación<br />

por el Terremoto (EREP)”, la cual consta de Un Preámbulo, Diecisiete Numerales, Un Adjunto 1 y Un<br />

Adjunto 2, ambos relativos a las Actividades del Programa, Un Adjunto 3 que se refiere a la adición de<br />

tres nuevas actividades y una actividad revisada, y Un Adjunto 4 relativo al Plan Financiero Ilustrativo y<br />

de Contribución de Contrapartida; suscrita en esta ciudad el 7 de junio del presente año, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, en nombre y representación de los Estados<br />

Unidos de América por la Embajadora ante la República de El Salvador, Señora Rose M. Likins, y por la<br />

Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), por el Director de la Misión en El Salvador, Señor Mark<br />

Silverman; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del<br />

Acuerdo No. 661, de fecha 19 de junio del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA: a los cinco días del mes de julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 137, Tomo Nº 356, Fecha: 24 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


564 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 9<strong>03</strong>.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 8 de abril del año en curso, se suscribió en esta ciudad, la Enmienda<br />

No. 7 al Convenio de Donación de Objetivo Estratégico No. 519-0<strong>03</strong> entre el<br />

Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de<br />

América, a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo<br />

Internacional (AID), denominado “Alcanzar Mejoras Sostenibles en la Salud de<br />

Mujeres y Niños”, Actividad No. 519-0430 denominada “Salvadoreños<br />

Saludables”, la cual consta de Un Preámbulo, Dos Numerales, Un Adjunto 1A<br />

relativo al Plan Financiero - Obligaciones, Contrapartida y Costos Compartidos,<br />

y Un Adjunto 1B relativo al Calendario de Proyecciones de Obligaciones,<br />

Contrapartida y Costos Compartidos, en nombre y representación del Gobierno<br />

de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación de los Estados Unidos<br />

de América, a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), por el<br />

Director de la Misión, Señor Mark Silverman;<br />

II.- Que la finalidad específica de la referida Enmienda No. 7 a la que se hace<br />

referencia en el Considerando anterior, es obligar recursos adicionales por un<br />

monto de UN MILLON DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US$ 1,000.000.-). Con los cuales se totaliza la cantidad de Veinte<br />

y cuatro millones dieciocho mil novecientos diez Dólares de los Estados<br />

Unidos de América (US$24,018,910), para el seguimiento del Objetivo General<br />

de dicho Convenio, como es el lograr mejorar la salud de mujeres y niños en<br />

forma sostenible;<br />

III.- Que la Referida Enmienda No. 7, ha sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a<br />

través de Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 637, de<br />

fecha 13 de junio del corriente año;<br />

IV.- Que la Enmienda No. 7, a la que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo<br />

que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 565<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda No. 7 al Convenio de Donación de Objetivo<br />

Estratégico No. 519-0<strong>03</strong> entre el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de<br />

los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de El Salvador denominado “Alcanzar<br />

Mejoras Sostenibles en la Salud de Mujeres y Niños”, Actividad No. 519-0430 denominada<br />

“Salvadoreños Saludables”, la cual consta de Un Preámbulo, Dos Numerales, Un Adjunto 1A relativo al<br />

Plan Financiero - Obligaciones, Contrapartida y Costos Compartidos, y Un Adjunto 1B relativo al<br />

Calendario de Proyecciones de Obligaciones, Contrapartida y Costos Compartidos, suscrita en esta<br />

ciudad el 8 de abril del presente año, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por la<br />

Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y<br />

representación de los Estados Unidos de América, a través de la Agencia para el Desarrollo<br />

Internacional (AID), por el Director de la Misión, Señor Mark Silverman; aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 637, de fecha 13 de junio del<br />

corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA: a los cinco días del mes de julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 137, Tomo Nº 356, Fecha: 24 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


566 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 904.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 6 de mayo del año en curso, se suscribió en esta ciudad, el Acuerdo de<br />

Cooperación entre el Gobierno de la República de El Salvador y SOS<br />

Kinderdorf International, el cual consta de Un Preámbulo y Ocho Artículos, en<br />

nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por la Señora Ministra<br />

de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila y en<br />

nombre y representación de SOS Kinderdorf International, por el Director<br />

Regional para América Central y México, Señor Otto Broennimann;<br />

II.- Que el referido Acuerdo de Cooperación, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº 638, de fecha 13 de junio del corriente año y sometido a ratificación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo de Cooperación, al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la<br />

República de El Salvador y SOS Kinderdorf International, el cual consta de Un Preámbulo y Ocho<br />

Artículos, suscrito en esta ciudad el 6 de mayo del corriente año, en nombre y representación del<br />

Gobierno de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia<br />

Brizuela de Ávila y en nombre y representación de SOS Kinderdorf International, por el Director<br />

Regional para América Central y México, Señor Otto Broennimann; aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 638, de fecha 13 de junio del corriente<br />

año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA: a los cinco días del mes de julio del año dos mil dos.<br />

DECRETO No. 919.-<br />

D. O. Nº 137, Tomo Nº 356, Fecha: 24 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 567<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 24 de abril del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el Protocolo<br />

Financiero entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la<br />

República de Francia, el cual consta de Un Preámbulo y Ocho Artículos, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el<br />

Señor Ministro de Hacienda, Doctor Juan José Daboub Abdalá, y en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de Francia, por la Señora<br />

Embajadora acreditada ante la República de El Salvador, Doña Lydie Gazarian;<br />

II.- Que el referido Protocolo Financiero, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº<br />

696, de fecha 27 de junio del corriente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Protocolo Financiero, al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo<br />

que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Protocolo Financiero entre el Gobierno de la<br />

República de El Salvador y el Gobierno de la República de Francia, el cual consta de Un Preámbulo y<br />

Ocho Artículos, suscrito en esta ciudad el 24 de abril del corriente año, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Ministro de Hacienda, Doctor Juan José Daboub<br />

Abdalá, y en nombre y representación del Gobierno de la República de Francia, por la Señora<br />

Embajadora acreditada ante la República de El Salvador, Doña Lydie Gazarian; aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 696, de fecha 27 de<br />

junio del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

DECRETO No. 920.-<br />

D. O. Nº 146, Tomo Nº 356, Fecha: 12 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


568 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 22 de mayo del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el Addendum<br />

No. 2 al Convenio de Financiación No. SLV/B7-3010/1B/95/88 entre la<br />

Comunidad Europea y la República de El Salvador denominado “Apoyo al<br />

Proceso Productivo en el Departamento de San Vicente”, el cual consta de Un<br />

Preámbulo, Disposiciones sobre el Compromiso de la Comunidad, Cláusulas<br />

Generales y Modificación al Anexo 2, Disposiciones Técnicas y<br />

Administrativas, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

El Salvador, por el Señor Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación<br />

Internacional, Encargado del Despacho, Licenciado Roberto Benjamín<br />

Interiano Orellana, y en nombre y representación de la Comunidad Europea,<br />

por el Señor Director para América Latina, Oficina de Cooperación EuropeAid,<br />

Señor Fernando Cardesa García;<br />

II.- Que el Addendum No. 2, al que se hace referencia en el Considerando anterior,<br />

tiene como objetivo específico el incrementar en EURO 2,600,000 el aporte total<br />

Europeo del proyecto (un 20%), para apoyar los procesos de reconstrucción de<br />

los daños ocasionados por los terremotos. Al mismo tiempo, se ampliará el<br />

alcance del proyecto para beneficiar además de los excombatientes, a los<br />

pequeños productores de la zona y a las familias damnificadas por los<br />

terremotos. Asimismo se realiza un cambio al componente de construcción de<br />

viviendas que originalmente se había acordado como créditos, ya que por medio<br />

del Addendum que nos ocupa y gracias al aporte Europeo y nacional por parte<br />

de FONAVIPO, la entrega de viviendas se otorgará en calidad de Donación para<br />

los beneficiarios;<br />

III.- Que el referido Addendum No. 2, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 728,<br />

de fecha 3 de julio del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

IV.- Que el Addendum No. 2, al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo<br />

que es procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Addendum No. 2 al Convenio de Financiación No.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 569<br />

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SLV/B7-3010/1B/95/88 entre la Comunidad Europea y la República de El Salvador denominado “Apoyo<br />

al Proceso Productivo en el Departamento de San Vicente”, el cual consta de Un Preámbulo,<br />

Disposiciones sobre el Compromiso de la Comunidad, Cláusulas Generales y Modificación al Anexo 2,<br />

Disposiciones Técnicas y Administrativas, suscrito en esta ciudad el 22 de mayo del año en curso, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Viceministro de<br />

Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Encargado del Despacho, Licenciado Roberto<br />

Benjamín Interiano Orellana, y en nombre y representación de la Comunidad Europea, por el Señor<br />

Director para América Latina, Oficina de Cooperación EuropeAid, Señor Fernando Cardesa García;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No.<br />

728, de fecha 3 de julio del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 146, Tomo Nº 356, Fecha: 12 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


570 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 921.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 19 de diciembre de 2001, se suscribió en esta ciudad, el Contrato de<br />

Aporte Financiero y de Ejecución del Programa “Abastecimiento de Agua<br />

Potable y Saneamiento Básico Rural II”, entre el Gobierno de la República<br />

Federal de Alemania a través del Kreditanstalt für Wiederaufbau (KFW) y el<br />

Gobierno de El Salvador a través de la Administración Nacional de Acueductos<br />

y Alcantarillados (ANDA), por el valor de DM 20.000.000.00, el cual consta de<br />

Un Preámbulo y Ocho Artículos, en nombre y representación del Gobierno de<br />

la República de El Salvador por el entonces Viceministro de Relaciones<br />

Exteriores y Cooperación Internacional, Licenciado Héctor González Urrutia, y<br />

en nombre y representación del Kreditanstalt für Wiederaufbau (KFW), por su<br />

representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Contrato de Aporte Financiero, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº 725, de fecha 3 de julio del corriente año y sometido a ratificación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Contrato de Aporte Financiero, al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del<br />

Programa “Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural II”, entre el Gobierno de la<br />

República Federal de Alemania a través del Kreditanstalt für Wiederaufbau (KFW) y el Gobierno de El<br />

Salvador a través de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), por el valor<br />

de DM 20.000.000.00, el cual consta de Un Preámbulo y Ocho Artículos, suscrito en esta ciudad el 19<br />

de diciembre de 2001, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el<br />

entonces Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Licenciado Héctor<br />

González Urrutia, y en nombre y representación del Kreditanstalt für Wiederaufbau (KFW), por su<br />

representante debidamente autorizado; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No. 725, de fecha 3 de julio del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 571<br />

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DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 146, Tomo Nº 356, Fecha: 12 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


572 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 922.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que en la ciudad de Madrid, España, se suscribió el 17 de mayo del corriente<br />

año, el Acuerdo entre la República de El Salvador y la República Portuguesa<br />

sobre la Supresión de Visas en Pasaporte Diplomáticos, Oficiales y<br />

Especiales, mediante el cual se pretende ampliar los lazos de cooperación<br />

entre ambos países, el cual consta de Un Preámbulo y Once Artículos, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la<br />

Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de<br />

Ávila, y en nombre y representación de la República Portuguesa, por su<br />

representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 727, de fecha 3<br />

de julio del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo, al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo entre la República de El Salvador y la<br />

República Portuguesa sobre la Supresión de Visas en Pasaporte Diplomáticos, Oficiales y Especiales,<br />

mediante el cual se pretende ampliar los lazos de cooperación entre ambos países, el cual consta de<br />

Un Preámbulo y Once Artículos, suscrito en la ciudad de Madrid, España, el 17 de mayo del corriente<br />

año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación de la<br />

República Portuguesa, por su representante debidamente autorizado; aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 727, de fecha 3 de julio del corriente<br />

año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 573<br />

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año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 147, Tomo Nº 356, Fecha: 13 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


574 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 923.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 17 de mayo del corriente año, se suscribió en la ciudad de Madrid,<br />

España, el Acuerdo entre la República de El Salvador y la República<br />

Portuguesa sobre la Supresión de Visas en Pasaportes Comunes y Ordinarios,<br />

mediante el cual se pretende ampliar los lazos de amistad y cooperación entre<br />

ambos países, el cual consta de Un Preámbulo y Diez Artículos, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora<br />

Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila,<br />

y en nombre y representación de la República Portuguesa, por su<br />

representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 729, de fecha 3<br />

de julio del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo, al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo entre la República de El Salvador y la<br />

República Portuguesa sobre la Supresión de Visas en Pasaportes Comunes y Ordinarios, mediante el<br />

cual se pretende ampliar los lazos de amistad y cooperación entre ambos países, el cual consta de Un<br />

Preámbulo y Diez Artículos, suscrito en la ciudad de Madrid, España, el 17 de mayo del corriente año,<br />

en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación de la<br />

República Portuguesa por su representante debidamente autorizado; aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 729, de fecha 3 de julio del corriente<br />

año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 575<br />

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D. O. Nº 147, Tomo Nº 356, Fecha: 13 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


576 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 924.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 23 de mayo del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el<br />

Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de<br />

El Salvador, mediante el cual ambas partes establecen implementar proyectos<br />

de desarrollo en El Salvador por medio de la creación del Fondo Contravalor de<br />

Desarrollo El Salvador-Canadá (FODEC), el cual consta de Un Preámbulo, Doce<br />

Artículos, Un Anexo “A” relativo a la Descripción del Proyecto y Un Anexo “B”<br />

relativo a la Aplicación de la Ley Canadiense sobre Evaluación Ambiental, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el<br />

Señor Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional,<br />

Encargado del Despacho, Licenciado Roberto Benjamín Interiano Orellana, y en<br />

nombre y representación del Gobierno de Canadá, por el Señor Embajador para<br />

Guatemala y El Salvador, Don Allan Culham;<br />

II.- Que el referido Memorándum de Entendimiento, ha sido aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante<br />

el Acuerdo Nº 726, de fecha 3 de julio del corriente año y sometido a ratificación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Memorándum de Entendimiento, al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de<br />

Canadá y el Gobierno de El Salvador, mediante el cual ambas partes establecen implementar<br />

proyectos de desarrollo en El Salvador por medio de la creación del Fondo Contravalor de Desarrollo El<br />

Salvador-Canadá (FODEC), el cual consta de Un Preámbulo, Doce Artículos, Un Anexo “A” relativo a la<br />

Descripción del Proyecto y Un Anexo “B” relativo a la Aplicación de la Ley Canadiense sobre Evaluación<br />

Ambiental, suscrito en esta ciudad el 23 de mayo del corriente año, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Viceministro de Relaciones Exteriores y<br />

Cooperación Internacional, Encargado del Despacho, Licenciado Roberto Benjamín Interiano Orellana,<br />

y en nombre y representación del Gobierno de Canadá, por el Señor Embajador para Guatemala y El<br />

Salvador, Don Allan Culham; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por<br />

medio del Acuerdo No. 726, de fecha 3 de julio del corriente año.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 577<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 147, Tomo Nº 356, Fecha: 13 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


578 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 938.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 27 de febrero del año en curso, se suscribió en la ciudad de Managua,<br />

República de Nicaragua, la Enmienda al Protocolo al Tratado General de<br />

Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala-, el cual<br />

consta de Un Preámbulo y Cuatro Artículos, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de Costa Rica, por el Señor Presidente de la<br />

República, Don Miguel Ángel Rodríguez; en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de Guatemala, por el Señor Presidente de la<br />

República, Don Alfonso Portillo Cabrera; en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de Honduras, por el Señor Presidente de la<br />

República, Don Ricardo Maduro Joest; en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de Nicaragua, por el Señor Presidente de la<br />

República, Don Enrique Bolaños Geyer, y en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Presidente de la<br />

República, Don Francisco Guillermo Flores Pérez;<br />

II.- Que la referida Enmienda al Protocolo, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº 707, de fecha 28 de junio del corriente año y sometido a ratificación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que la referida Enmienda al Protocolo, al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda al Protocolo al Tratado General de<br />

Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, el cual consta de Un Preámbulo y<br />

Cuatro Artículos, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 27 de febrero del año<br />

en curso, en nombre y representación del Gobierno de la República de Costa Rica, por el Señor<br />

Presidente de la República, Don Miguel Ángel Rodríguez; en nombre y representación del Gobierno de<br />

la República de Guatemala, por el Señor Presidente de la República, Don Alfonso Portillo Cabrera; en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, por el Señor Presidente de la<br />

República, Don Ricardo Maduro Joest; en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

Nicaragua, por el Señor Presidente de la República, Don Enrique Bolaños Geyer, y en nombre y<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 579<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Presidente de la República,<br />

Don Francisco Guillermo Flores Pérez; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No. 707, de fecha 28 de junio del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 152, Tomo Nº 356, Fecha: 20 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


580 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 939.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 27 de febrero del corriente año, se suscribió en la ciudad de Managua,<br />

República de Nicaragua, la Enmienda al Protocolo de Tegucigalpa a la Carta<br />

de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), el cual consta de<br />

Un Preámbulo y Cinco Artículos, en nombre y representación del Gobierno de<br />

la República de Costa Rica, por el Señor Presidente de la República, Don<br />

Miguel Ángel Rodríguez; en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de Guatemala, por el Señor Presidente de la República, Don<br />

Alfonso Portillo Cabrera; en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de Honduras, por el Señor Presidente de la República, Don Ricardo<br />

Maduro Joest; en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

Nicaragua, por el Señor Presidente de la República, Don Enrique Bolaños<br />

Geyer, y en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por el Señor Presidente de la República, Don Francisco Guillermo<br />

Flores Pérez;<br />

II.- Que el 12 de marzo del corriente año, se suscribió en el Balneario de Pochomil,<br />

San Rafael del Sur, República de Nicaragua, el Acta de Manifestación de<br />

Apoyo y Consenso, en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de Panamá, por la Señora Presidenta de la República, Doña Mireya Moscoso,<br />

y en nombre y representación del Gobierno de Belice, por el Señor Ministro de<br />

Relaciones Exteriores, Don Assad Shoman;<br />

III.- Que la referida Enmienda al Protocolo y el Acta de Manifestación de Apoyo y<br />

Consenso, han sido aprobados por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio<br />

de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 708, de fecha 28 de junio<br />

del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su<br />

validez;<br />

IV.- Que la Enmienda al Protocolo y el Acta de Manifestación de Apoyo y Consenso<br />

a los que se hacen referencia en los Considerandos anteriores, no contienen<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su<br />

ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 581<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 1.- Ratifícanse en todas sus partes, la Enmienda al Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de<br />

la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), el cual consta de Un Preámbulo y Cinco<br />

Artículos, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 27 de febrero del corriente año,<br />

en nombre y representación del Gobierno de la República de Costa Rica, por el Señor Presidente de la<br />

República, Don Miguel Ángel Rodríguez; en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

Guatemala, por el Señor Presidente de la República, Don Alfonso Portillo Cabrera; en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de Honduras, por el Señor Presidente de la República,<br />

Don Ricardo Maduro Joest; en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua,<br />

por el Señor Presidente de la República, Don Enrique Bolaños Geyer, y en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Presidente de la República, Don Francisco<br />

Guillermo Flores Pérez; y el Acta de Manifestación de Apoyo y Consenso, suscrita en el Balneario de<br />

Pochomil, San Rafael del Sur, República de Nicaragua, el 12 de marzo del corriente año, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de Panamá, por la Señora Presidenta de la República,<br />

Doña Mireya Moscoso, y en nombre y representación del Gobierno de Belice, por el Señor Ministro de<br />

Relaciones Exteriores, Don Assad Shoman; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No. 708, de fecha 28 de junio del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 152,Tomo Nº 356, Fecha: 20 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


582 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 949.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que en la ciudad de Helsinki, Finlandia, se suscribió el 20 de mayo del<br />

corriente año, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el<br />

Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección<br />

Recíproca de Inversiones, el cual consta de Un Preámbulo y Diecisiete<br />

Artículos; en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila y en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de Finlandia, por su Representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 761, de fecha 11<br />

de julio del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br />

Finlandia y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de<br />

Inversiones, el cual consta de Un Preámbulo y Diecisiete Artículos; suscrito en la ciudad de Helsinki,<br />

Finlandia, el 20 de mayo del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de<br />

Ávila y en nombre y representación del Gobierno de la República de Finlandia, por su Representante<br />

debidamente autorizado; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por<br />

medio del Acuerdo No. 761, de fecha 11 de julio del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 172, Tomo Nº 356, Fecha: 17 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 950.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 583<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 25 de julio del 2001, se suscribió en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C.,<br />

República de Honduras, el Addendum al Convenio entre las Repúblicas de El<br />

Salvador y Honduras para crear la Comisión Especial de Demarcación de la<br />

Línea Fronteriza de El Salvador - Honduras conforme al Tratado General de<br />

Paz del 30 de octubre de 1980, el cual consta de Un Preámbulo y Once<br />

Numerales, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de Honduras, por el entonces Secretario de Estado en el Despacho<br />

de Relaciones Exteriores, Licenciado Roberto Flores Bermúdez;<br />

II.- Que el referido Addendum al Convenio ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo<br />

Nº 770, de fecha 12 de julio del corriente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Addendum al Convenio al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Addendum al Convenio entre las Repúblicas de El<br />

Salvador y Honduras para crear la Comisión Especial de Demarcación de la Línea Fronteriza de El<br />

Salvador - Honduras conforme al Tratado General de Paz del 30 de octubre de 1980, el cual consta de<br />

Un Preámbulo y Once Numerales, suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., República de<br />

Honduras, el 25 de julio del 2001, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila,<br />

y en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, por el entonces Secretario de<br />

Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Licenciado Roberto Flores Bermúdez; aprobado por<br />

el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 770, de fecha 12<br />

de julio del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 172, Tomo Nº 356, Fecha: 17 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


584 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 960.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 8 de julio del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el Acuerdo<br />

Sede del Centro para la Promoción de la Micro y Pequeña Empresa en<br />

Centroamérica con el Gobierno de la República de El Salvador, el cual consta<br />

de Un Preámbulo y Catorce Artículos, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y<br />

representación del Centro para la Promoción de la Micro y Pequeña Empresa<br />

en Centroamérica, por el Director Ejecutivo, Señor Fernando García;<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 837, de fecha 9 de<br />

agosto del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo Sede del Centro para la Promoción de la<br />

Micro y Pequeña Empresa en Centroamérica con el Gobierno de la República de El Salvador, el cual<br />

consta de Un Preámbulo y Catorce Artículos, suscrito en esta ciudad, el 8 de julio del corriente año, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del<br />

Centro para la Promoción de la Micro y Pequeña Empresa en Centroamérica, por el Director Ejecutivo,<br />

Señor Fernando García; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por<br />

medio del Acuerdo No. 837, de fecha 9 de agosto del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos. D. O. Nº 178, Tomo Nº 356, Fecha: 25 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 1006.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 585<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

establece que éste podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnico a los<br />

países miembros; y en ese sentido ha otorgado a la República de El Salvador<br />

la Cooperación Técnica No Reembolsable No. ATN/SF-7893-ES, por un monto<br />

de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMÉRICA (US$250,000.00), recursos que se destinarán para financiar el<br />

“Programa de Modernización del Sistema de Aduanas”;<br />

II.- Que dicha Carta Convenio fue suscrita el 20 de agosto de 20<strong>02</strong>, por el<br />

Licenciado Luis A. Vergara, representante del Banco Interamericano de<br />

Desarrollo en El Salvador, y por el Doctor Juan José Daboub Abdala, en su<br />

calidad de Secretario Técnico de la Presidencia, Ministro de Hacienda y<br />

Gobernador ante el BID, en representación del Estado y Gobierno de la<br />

República de El Salvador;<br />

III.- Que para completar el financiamiento para el desarrollo del mencionado<br />

Programa, el Gobierno de la República, tendrá que aportar la cantidad de<br />

VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$28,000.00);<br />

IV.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 131 de la<br />

Constitución de la República, es competencia de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

ratificar los Convenios suscritos por el Órgano Ejecutivo y en vista que la<br />

relacionada Carta Convenio, no contiene disposición alguna que contraríe a la<br />

Constitución, es procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Carta Convenio de Cooperación Técnica No<br />

Reembolsable No. ATN/SF-7893-ES, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$250,000.00), recursos que serán utilizados para financiar<br />

el “Programa de Modernización del Sistema de Aduanas”; y facúltase al Ministerio de Hacienda para<br />

que desembolse la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US$28,000.00), en concepto de contrapartida.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


586 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 191, Tomo Nº 357, Fecha: 14 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 587<br />

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DECRETO No. 1010.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 11 de julio del corriente año, se suscribió en esta ciudad, la Enmienda<br />

Nº 6 al Convenio de Donación de Objetivo Estratégico No. 519-004 entre el<br />

Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos<br />

de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID)<br />

denominado “Mayor Número de Hogares Rurales con Acceso a Agua Limpia y<br />

Potable”, Actividad No. 519-0443 “Acceso, Gestión y Uso de Agua” (AGUA), la<br />

cual consta de Un Preámbulo, Tres Numerales, Un Adjunto 1 de dos páginas<br />

relativas al “Plan Financiero Ilustrativo - Acceso, Gestión y Uso Racional del<br />

Agua (AGUA)” y “Plan Financiero Ilustrativo - Contribución de Contrapartida -<br />

Acceso, Gestión y Uso Racional del Agua (AGUA)”; en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora<br />

Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila,<br />

y en nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos de América<br />

a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), por el Director de<br />

la Misión, Señor Mark Silverman;<br />

II.- Que la referida Enmienda Nº 6, tiene como objetivos específicos: 1) Obligar<br />

recursos adicionales por un monto de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,074,000); 2)<br />

Aumentar la contribución total de USAID por la cantidad de $533,750 (de<br />

$15,600,000 a $16,133,750) y aumentar la contribución del Donatario por la<br />

cantidad de $65,000 (de $475,000 a $540,000);<br />

III.- Que la Enmienda No. 6 a la que se hace referencia en el Considerando I, ha<br />

sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores, mediante Acuerdo Nº 880, de fecha 5 de septiembre del corriente<br />

año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

IV.- Que la Enmienda No. 6 a la que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


588 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda Nº 6 al Convenio de Donación de Objetivo<br />

Estratégico No. 519-004 entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID) denominado “Mayor<br />

Número de Hogares Rurales con Acceso a Agua Limpia y Potable”, Actividad No. 519-0443 “Acceso,<br />

Gestión y Uso de Agua” (AGUA), la cual consta de Un Preámbulo, Tres Numerales, Un Adjunto 1 de<br />

dos páginas relativas al “Plan Financiero Ilustrativo - Acceso, Gestión y Uso Racional del Agua (AGUA)”<br />

y “Plan Financiero Ilustrativo - Contribución de Contrapartida - Acceso, Gestión y Uso Racional del<br />

Agua (AGUA)”; suscrito en esta ciudad el 11 de julio del 20<strong>02</strong>, en nombre y representación del Gobierno<br />

de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos de<br />

América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), por el Director de la Misión, Señor<br />

Mark Silverman; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante<br />

Acuerdo No. 880, de fecha 5 de septiembre del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 589<br />

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DECRETO Nº 1011.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 19 de julio del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el Addendum<br />

No. 1 al Convenio de Financiación No. SLV/B7-310/IB/97/248 entre la<br />

Comunidad Europea y la República de El Salvador denominado “Apoyo al<br />

Proceso de Reforma de la Educación Media en el Área Técnica (APREMAT)”,<br />

el cual consta de Un Preámbulo, Ocho Artículos y Un Anexo relativo al<br />

Presupuesto en Euros, en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de El Salvador, por la entonces Señora Ministra de Educación, Doctora Evelyn<br />

Jacir de Lovo, y en nombre y representación de la Comunidad Europea, por el<br />

Director para América Latina EuropeAid, Señor Fernando Cardesa;<br />

II.- Que el referido Addendum No. 1, tiene como objetivos específicos: 1) Ampliar<br />

el compromiso financiero del programa en un 20%: UE: EUR 2,840,000;<br />

GOES: EUR 1,187,200 y Beneficiarios: EUR 212,000; 2) Prolongar el tiempo<br />

de ejecución del proyecto por dos años; 3) Efectuar incrementos en ciertos<br />

rubros presupuestarios; 4) Apoyar financieramente áreas prioritarias en los<br />

diferentes componentes del proyecto; 5) Complementar y consolidar<br />

actividades de la reforma de la Educación Media Técnica; 6) Cumplir las metas<br />

previstas en el Plan Operativo Global y 7) Asegurar un alto nivel de<br />

sostenibilidad de las innovaciones educativas implementadas con apoyo del<br />

proyecto en el proceso de la Reforma de la Educación Media Técnica;<br />

III.- Que el Addendum No. 1 al que se hace referencia en el Considerando I, ha<br />

sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores, mediante Acuerdo Nº 879, de fecha 5 de septiembre del corriente<br />

año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

IV.- Que el Addendum No. 1 al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo<br />

procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Addendum No. 1 al Convenio de Financiación No.<br />

SLV/B7-310/IB/97/248 entre la Comunidad Europea y la República de El Salvador denominado “Apoyo<br />

al Proceso de Reforma de la Educación Media en el Área Técnica (APREMAT)”, el cual consta de Un<br />

Preámbulo, Ocho Artículos y Un Anexo relativo al Presupuesto en Euros, suscrito en esta ciudad el 19<br />

de julio del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


590 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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la entonces Señora Ministra de Educación, Doctora Evelyn Jacir de Lovo, y en nombre y representación<br />

de la Comunidad Europea, por el Director para América Latina EuropeAid, Señor Fernando Cardesa;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 879, de<br />

fecha 5 de septiembre del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 591<br />

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DECRETO Nº 1012.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 3 de julio del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el Canje de<br />

Notas entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Japón,<br />

concerniente al Alcance de Trabajo para el Estudio sobre el Desarrollo<br />

Económico Enfocado en la Región Oriental de la República de El Salvador,<br />

acordado entre la Comisión Nacional de Desarrollo y la Agencia de Cooperación<br />

Internacional del Japón, el cual consta de Diez Numerales, Un Anexo 1 relativo<br />

al Área de Estudio, Un Anexo 2 relativo al Cronograma del Estudio, Minutas y<br />

Discusiones que constan de Nueve Numerales, Un Anexo 1 relativo a la Lista<br />

de Participantes y Un Anexo 2 relativo a los Comentarios de la CND al Alcance<br />

del Estudio; en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por el señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero<br />

Roberto Interiano; por la Comisión Nacional de Desarrollo (CND), la<br />

Comisionada y Coordinadora, Licenciada Sandra de Barraza, y en nombre y<br />

representación del Gobierno del Japón, por el Jefe de Misión de estudio<br />

Preparatorio de la Agencia de Cooperación del Japón (JICA), Doctor Akio<br />

Hosono;<br />

II.- Que el referido Canje de Notas, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 877, de<br />

fecha 5 de septiembre del corriente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Canje de Notas al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de<br />

El Salvador y el Gobierno del Japón, concerniente al Alcance de Trabajo para el Estudio sobre el<br />

Desarrollo Económico Enfocado en la Región Oriental de la República de El Salvador, acordado entre<br />

la Comisión Nacional de Desarrollo y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, el cual consta<br />

de Diez Numerales, Un Anexo 1 relativo al Área de Estudio, Un Anexo 2 relativo al Cronograma del<br />

Estudio, Minutas y Discusiones, que constan de Nueve Numerales, Un Anexo 1 relativo a la Lista de<br />

Participantes y Un Anexo 2 relativo a los Comentarios de la CND al Alcance del Estudio; suscrito en<br />

esta ciudad el 3 de julio del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


592 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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El Salvador, por el señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Roberto Interiano; por la<br />

Comisión Nacional de Desarrollo (CND), la Comisionada y Coordinadora, Licenciada Sandra de<br />

Barraza, y en nombre y representación del Gobierno del Japón, por el Jefe de Misión de estudio<br />

Preparatorio de la Agencia de Cooperación del Japón (JICA), Doctor Akio Hosono; aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 877, de fecha 5 de<br />

septiembre del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 593<br />

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DECRETO Nº 1013.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 6 de marzo del corriente año, se suscribieron en la ciudad de<br />

Panamá, República de Panamá el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE<br />

CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ, el cual consta de Un Preámbulo, Una<br />

Primera Parte sobre Aspectos Generales, Una Segunda Parte sobre Comercio<br />

de Mercancías, Una Tercera Parte sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,<br />

Una Cuarta Parte sobre Inversión, Servicios y Asuntos relacionados, Una<br />

Quinta Parte sobre Política de Competencia, Una Sexta Parte sobre<br />

Contratación Pública, Una Séptima Parte sobre Propiedad Intelectual y Una<br />

Octava Parte sobre Disposiciones Administrativas e Institucionales, todo lo<br />

anterior constituido en Veintidós Capítulos; en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Presidente, Licenciado<br />

Francisco Guillermo Flores Pérez; por la República de Costa Rica, el Señor<br />

Presidente Don Miguel Ángel Rodríguez Echeverría; por la República de<br />

Guatemala, el Señor Presidente, Don Alfonso Portillo Cabrera; por la<br />

República de Nicaragua, el Señor Presidente, Don Enrique Bolaños Geyer; por<br />

la República de Panamá, la Señora Presidenta, Doña Mirella Moscoso<br />

Rodríguez y por la República de Honduras, el Designado a la Presidencia, Don<br />

Vicente Williams; y el PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y<br />

PANAMÁ AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA<br />

Y PANAMÁ, el cual consta de Un Considerando, Doce Artículos, Anexos sobre<br />

el Programa de Desgravación y Listas de El Salvador y Panamá, y Anexos de<br />

Servicios, Inversiones y Servicios Financieros de El Salvador y Panamá; en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el<br />

Señor Ministro de Economía, Ingeniero Miguel Ernesto Lacayo, y en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de Panamá, por el Ministro de<br />

Comercio e Industrias, Señor Joaquín E. Jácome Diez;<br />

II.- Que los referidos Instrumentos, han sido aprobados por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 587, de<br />

fecha 29 de mayo del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


594 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 1.- Ratifícanse en todas sus partes, el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE<br />

CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ, el cual consta de Un Preámbulo, Una Primera Parte sobre Aspectos<br />

Generales, Una Segunda Parte sobre Comercio de Mercancías, Una Tercera Parte sobre Obstáculos<br />

Técnicos al Comercio, Una Cuarta Parte sobre Inversión, Servicios y Asuntos relacionados, Una Quinta<br />

Parte sobre Política de Competencia, Una Sexta Parte sobre Contratación Pública, Una Séptima Parte<br />

sobre Propiedad Intelectual y Una Octava Parte sobre Disposiciones Administrativas e Institucionales,<br />

todo lo anterior constituido en Veintidós Capítulos; suscrito en la ciudad de Panamá, República de<br />

Panamá, el 6 de marzo del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

El Salvador, por el Señor Presidente, Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez; por la República de<br />

Costa Rica, el Señor Presidente Don Miguel Ángel Rodríguez Echeverría; por la República de<br />

Guatemala, el Señor Presidente, Don Alfonso Portillo Cabrera; por la República de Nicaragua, el Señor<br />

Presidente, Don Enrique Bolaños Geyer; por la República de Panamá, la Señora Presidenta, Doña<br />

Mirella Moscoso Rodríguez y por la República de Honduras, el Designado a la Presidencia, Don Vicente<br />

Williams; y el PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y PANAMÁ AL TRATADO DE LIBRE<br />

COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ, el cual consta de Un Considerando, Doce<br />

Artículos, Anexos sobre el Programa de Desgravación y Listas de El Salvador y Panamá, y Anexos de<br />

Servicios, Inversiones y Servicios Financieros de El Salvador y Panamá; suscrito en la ciudad de<br />

Panamá, República de Panamá, el 6 de marzo del corriente año, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Ministro de Economía, Ingeniero Miguel Ernesto<br />

Lacayo, y en nombre y representación del Gobierno de la República de Panamá, por el Ministro de<br />

Comercio e Industrias, Señor Joaquín E. Jácome Diez.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 206, Tomo Nº 357, Fecha: 4 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 595<br />

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DECRETO No. 1017.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 21 de agosto del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el Acuerdo<br />

entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República<br />

Federativa de Brasil sobre el Ejercicio de Actividades Remuneradas por parte<br />

de Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y<br />

Técnico, el cual consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor<br />

Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Ingeniero<br />

Roberto Interiano, y en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

Federativa de Brasil, por el Secretario General de Relaciones Exteriores,<br />

Señor Osmar Vladimir Chohfi;<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 905, de fecha 24 de<br />

septiembre del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Se ratifica en todas sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de El<br />

Salvador y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre el Ejercicio de Actividades<br />

Remuneradas por parte de Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico,<br />

el cual consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, suscrito en esta ciudad, el 21 de agosto del corriente<br />

año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor<br />

Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Ingeniero Roberto Interiano, y en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República Federativa de Brasil, por el Secretario General<br />

de Relaciones Exteriores, Señor Osmar Vladimir Chohfi; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo<br />

de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 905, de fecha 24 de septiembre del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


596 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 211, Tomo Nº 357, Fecha: 11 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 597<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>9.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

establece que podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnico a los países<br />

miembros; en ese sentido ha otorgado a la República de El Salvador, la<br />

Cooperación Técnica No Reembolsable No. ATN/SF-7718-ES, por un monto<br />

de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMÉRICA (US$250,000.00), recursos que serán utilizados para financiar el<br />

“Programa de Apoyo a la Dirección Estratégica y de Tratados Comerciales del<br />

Ministerio de Agricultura y Ganadería”;<br />

II.- Que la Carta Convenio a la que se hace referencia en el Considerando<br />

anterior, fue suscrita el 21 de diciembre del 2001, por el Licenciado Luis A.<br />

Vergara, representante del Banco Interamericano de Desarrollo en El<br />

Salvador, y por el Doctor Juan José Daboub Abdala, en su calidad de<br />

Secretario Técnico de la Presidencia y Gobernador ante el BID, en<br />

representación del Estado y Gobierno de la República de El Salvador;<br />

III.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 131 de la<br />

Constitución, es competencia de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> ratificar los<br />

Convenios suscritos por el Órgano Ejecutivo y en vista que la relacionada<br />

Carta Convenio, no contiene disposición alguna que contraríe a la<br />

Constitución, es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación<br />

con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Carta Convenio de Cooperación Técnica No<br />

Reembolsable No. ATN/SF-7718-ES por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$250,000.00), recursos que serán utilizados para financiar<br />

el “Programa de Apoyo a la Dirección Estratégica y de Tratados Comerciales del Ministerio de<br />

Agricultura y Ganadería.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 231,Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 1040.-<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


598 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 30 de agosto del presente año, se suscribió el Convenio de Donación<br />

entre las Repúblicas de Centroamérica, República Dominicana y los Estados<br />

Unidos de América para una Mayor Competitividad y Sostenibilidad de las<br />

Exportaciones de Café de mayor calidad, impulsado a través de la Agencia de<br />

los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), el cual será<br />

destinado a ayudar y fortalecer a los Donatarios con el fin de aumentar la<br />

competitividad y sostenibilidad de sus exportaciones de café de alta calidad, el<br />

cual fue suscrito por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería de El<br />

Salvador, Ingeniero Salvador Urrutia Loucel, y el Director Regional de la<br />

Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional para<br />

Guatemala y Centroamérica, señor Richard Whelden, que consta de Un<br />

Preámbulo, Seis Artículos, Un Anexo Uno relativo a la Descripción Ampliada<br />

del Convenio de Donación sobre una mayor Competitividad y Sostenibilidad de<br />

las Exportaciones de Café de mayor calidad, Un Anexo Dos, relativo a las<br />

Estipulaciones Generales para el Convenio de Donación, Proyecto de USAID<br />

No. 596-0187 tendiente a dar una Mayor Competitividad y Sostenibilidad de las<br />

Exportaciones de Café de mayor calidad;<br />

II.- Que el referido Convenio de Donación, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo<br />

Nº 967, de fecha 24 de octubre del corriente año y sometido a ratificación de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el referido Convenio de Donación al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, siendo procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio de Donación entre las Repúblicas de<br />

Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América para una Mayor<br />

Competitividad y Sostenibilidad de las Exportaciones de Café de mayor calidad, impulsado a través de<br />

la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), el cual será destinado a<br />

ayudar y fortalecer a los Donatarios con el fin de aumentar la competitividad y sostenibilidad de sus<br />

exportaciones de café de alta calidad, el cual fue suscrito el pasado 30 de agosto del presente año, por<br />

el señor Ministro de Agricultura y Ganadería de El Salvador, Ingeniero Salvador Urrutia Loucel, y el<br />

Director Regional de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional para Guatemala<br />

y Centroamérica, señor Richard Whelden, que consta de Un Preámbulo, Seis Artículos, Un Anexo Uno<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 599<br />

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relativo a la Descripción Ampliada del Convenio de Donación sobre una mayor Competitividad y<br />

Sostenibilidad de las Exportaciones de Café de mayor calidad, Un Anexo Dos, relativo a las<br />

Estipulaciones Generales para el Convenio de Donación, Proyecto de USAID No. 596-0187 tendiente a<br />

dar una Mayor Competitividad y Sostenibilidad de las Exportaciones de Café de mayor calidad;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No.<br />

967, de fecha 24 de octubre del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 231, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


600 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1048.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 17 de abril de 1999, se suscribió en la ciudad de Santo Domingo de<br />

Guzmán, República Dominicana, el Acuerdo entre los Estados Miembros y<br />

Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), para la<br />

Cooperación Regional en Materia de Desastres Naturales, el cual consta de<br />

Un Preámbulo y Veintidós Artículos, en nombre y representación del Gobierno<br />

de la República de El Salvador, por el entonces Ministro de Relaciones<br />

Exteriores, Ingeniero Ramón E. González Giner; Instrumento Internacional al<br />

cual el Gobierno de la República de El Salvador con relación al Artículo 3 que<br />

se refiere a las Áreas Especialmente Vulnerables, establece una Declaración<br />

Interpretativa en el sentido de que: “a) Ninguna de las disposiciones del<br />

Acuerdo puede ser interpretada en el sentido que afecte los derechos de la<br />

República de El Salvador en sus zonas marinas y costeras, ni en ninguna otra<br />

parte de su territorio, ni implica en manera alguna, renuncia total o parcial de<br />

sus reclamaciones sobre territorios y zonas marinas e insulares; b) La<br />

República de El Salvador no hace renuncia total o parcial de su soberanía,<br />

jurisdicción y derechos sobre su territorio, islas, aguas interiores, espacios<br />

marítimos y espacio aéreo, que corresponden de conformidad con su<br />

legislación interna y el Derecho Internacional; c) La suscripción y entrada en<br />

vigor de este Acuerdo por Estados no ribereños en el Pacífico no afecta las<br />

consideraciones jurídicas de la República de El Salvador relativas a los límites<br />

de sus espacios marítimos o de su jurisdicción marítima; d) La República de El<br />

Salvador se reserva el derecho a rechazar cualquier propuesta, medida,<br />

proyecto, declaración, ley o reglamento derivada de actos unilaterales de uno o<br />

más Estados en detrimento de su soberanía y derechos territoriales”;<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 966, de fecha 24<br />

de octubre del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 601<br />

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Asociados de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), para la Cooperación Regional en Materia de<br />

Desastres Naturales, el cual consta de Un Preámbulo y Veintidós Artículos, suscrito en la ciudad de<br />

Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, el 17 de abril de 1999, en nombre y representación<br />

del Gobierno de la República de El Salvador, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

Ingeniero Ramón E. González Giner; Instrumento Internacional al cual el Gobierno de la República de<br />

El Salvador con relación al Artículo 3 que se refiere a las Áreas Especialmente Vulnerables, presenta la<br />

siguiente Declaración Interpretativa: “a) Ninguna de las disposiciones del Acuerdo puede ser<br />

interpretada en el sentido que afecte los derechos de la República de El Salvador en sus zonas marinas<br />

y costeras, ni en ninguna otra parte de su territorio, ni implica en manera alguna, renuncia total o parcial<br />

de sus reclamaciones sobre territorios y zonas marinas e insulares; b) La República de El Salvador no<br />

hace renuncia total o parcial de su soberanía, jurisdicción y derechos sobre su territorio, islas, aguas<br />

interiores, espacios marítimos y espacio aéreo, que corresponden de conformidad con su legislación<br />

interna y el Derecho Internacional; c) La suscripción y entrada en vigor de este Acuerdo por Estados no<br />

ribereños en el Pacífico no afecta las consideraciones jurídicas de la República de El Salvador relativos<br />

a los límites de sus espacios marítimos o de su jurisdicción marítima; d) La República de El Salvador se<br />

reserva el derecho a rechazar cualquier propuesta, medida, proyecto, declaración, ley o reglamento<br />

derivada de actos unilaterales de uno o más Estados en detrimento de su soberanía y derechos<br />

territoriales”; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del<br />

Acuerdo No 966, de fecha 24 de octubre del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 239, Tomo Nº 357, Fecha: 18 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


6<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1049.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 6 de septiembre del presente año, se suscribió el Acuerdo entre los<br />

Estados Unidos de América y el Gobierno de El Salvador para la Donación de<br />

Mercancías Agrícolas bajo la Sección 416 (B), impulsado a través de la<br />

Commodity Credit Corporation (CCC), dicha iniciativa será puesta en marcha<br />

con el objetivo de: Ayudar y fortalecer la infraestructura social de las<br />

comunidades rurales; generar empleos e incrementar los ingresos de<br />

residentes de dichas áreas; mejorar los niveles de salud y nutrición en niños<br />

escolares y llevar a cabo un análisis de riesgo de plagas, consta de Un<br />

Preámbulo, Tres Capítulos, Seis Artículos, Un Anexo A relativo al Plan de<br />

Operación del Acuerdo, Descripción y Administración del Programa, Uso de<br />

los Recursos o los Bienes y Servicios Generados, y Un Anexo B relativo a las<br />

Especificaciones del Producto Trigo, suscrito por la Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, señora María Eugenia Brizuela de Ávila, la Embajadora de los<br />

Estados Unidos de América en El Salvador, señora Rose M. Likins y el Gerente<br />

General de Ventas y Vicepresidente de Commodity Credit Corporation, señor<br />

W. Kirk Miller;<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 970, de fecha 29<br />

de octubre del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Acuerdo al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el<br />

Gobierno de El Salvador para la Donación de Mercancías Agrícolas bajo la Sección 416 (B), impulsado<br />

a través de la Commodity Credit Corporation (CCC), dicha iniciativa será puesta en marcha con el<br />

objetivo de: Ayudar y fortalecer la infraestructura social de las comunidades rurales; generar empleos e<br />

incrementar los ingresos de residentes de dichas áreas; mejorar los niveles de salud y nutrición en<br />

niños escolares y llevar a cabo un análisis de riesgo de plagas, consta de Un Preámbulo, Tres<br />

Capítulos, Seis Artículos, Un Anexo A relativo al Plan de Operación del Acuerdo, Descripción y<br />

Administración del Programa, Uso de los Recursos o los Bienes y Servicios Generados, y Un Anexo B<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 6<strong>03</strong><br />

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relativo a las Especificaciones del Producto Trigo, suscrito el pasado 6 de septiembre del presente año,<br />

por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora María Eugenia Brizuela de Ávila, la Embajadora de los<br />

Estados Unidos de América en El Salvador, señora Rose M. Likins y el Gerente General de Ventas y<br />

Vicepresidente de Commodity Credit Corporation, señor W. Kirk Miller; aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No 970, de fecha 29 de octubre<br />

del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 239, Tomo Nº 357, Fecha: 18 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


604 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1069.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 7 de noviembre de 1991, se suscribieron las Enmiendas a los artículos<br />

11, 15, 21, 25, 56 y 57, como la adición de una nueva parte XI constituida por<br />

los nuevos artículos 47 a 51 del Convenio Constitutivo de la Organización<br />

Marítima Internacional (OMI), las cuales fueron aprobadas mediante<br />

Resolución A. 724 (17), que constan de Un Preámbulo, modificación de Seis<br />

Artículos del Convenio y adición de Cinco Artículos nuevos del Convenio,<br />

referidos a institucionalizar oficialmente el Comité de Facilitación como uno de<br />

los Comités de la OMI, estableciendo que el mismo estará abierto a todos los<br />

miembros de la OMI, definiendo además el de alcance sus funciones y su<br />

relación con el Consejo; así mismo, que el 4 de noviembre de 1993, se<br />

suscribieron las Enmiendas a los artículos 16, 17 y 19 del mismo Convenio,<br />

aprobadas mediante Resolución A. 735 (18), que constan de Un Preámbulo y<br />

modificación de Tres Artículos del Convenio, referidos a la forma en que estará<br />

integrado el Consejo, la forma en que deberán ser elegidos los miembros del<br />

mismo y el número de miembros necesarios para constituir quórum;<br />

Instrumentos Internacionales a los cuales el Gobierno de la República de El<br />

Salvador se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo No. 987 de fecha 5 de<br />

noviembre del corriente año;<br />

II.- Que las referidas Enmiendas y Adiciones al Convenio Constitutivo, han sido<br />

aprobadas por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores, mediante Acuerdo No. 988 de fecha 5 de noviembre del corriente<br />

año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que las referidas Enmiendas y Adiciones al Convenio Constitutivo al que se<br />

hace referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, las Enmiendas a los artículos 11, 15, 21, 25, 56 y 57,<br />

como la adición de una nueva parte XI constituida por los nuevos artículos 47 a 51 del Convenio<br />

Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), las cuales fueron aprobadas mediante<br />

Resolución A. 724 (17), adoptadas el 7 de noviembre de 1991, que constan de Un Preámbulo,<br />

modificación de Seis Artículos del Convenio y adición de Cinco Artículos nuevos del Convenio, referidos<br />

a institucionalizar oficialmente el Comité de Facilitación como uno de los Comités de la OMI,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 605<br />

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estableciendo que el mismo estará abierto a todos los miembros de la OMI, definiendo además el<br />

alcance sus funciones y su relación con el Consejo; así como vistas las Enmiendas a los artículos 16,<br />

17 y 19 del mismo Convenio, aprobadas mediante Resolución A. 735 (18), adoptadas el 4 de noviembre<br />

de 1993, que constan de Un Preámbulo y modificación de Tres Artículos del Convenio, referidos a la<br />

forma en que estará integrado el Consejo, la forma en que deberán ser elegidos los miembros del<br />

mismo y el número de miembros necesarios para constituir quórum; Instrumentos Internacionales a los<br />

cuales el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo No. 987<br />

de fecha 5 de noviembre del corriente año; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No 988, de fecha 5 de noviembre del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


606 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1070.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 30 de septiembre del presente año, se suscribió la Enmienda No. 10 al<br />

Convenio de Donación de Objetivo Estratégico No. 519-001, denominado<br />

“Ampliación del Acceso y de las Oportunidades Económicas para las Familias<br />

Rurales en Pobreza”, Actividades USAID No. 519-435/0432/0438/0442 y 0443<br />

entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID),<br />

la cual consta de Un Preámbulo, Trece Numerales, Un Adjunto A relativo al “Plan<br />

Financiero Ilustrativo de la Ampliación del Acceso y de las Oportunidades<br />

Económicas para las Familias Rurales en Pobreza”, en nombre y representación<br />

del Gobierno de la República de El Salvador, por la Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, señora María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y<br />

representación de los Estados Unidos de América a través de la Agencia para el<br />

Desarrollo Internacional (AID), por el Director de la Misión, señor Mark<br />

Silverman;<br />

II.- Que la referida Enmienda No. 10 al Convenio de Donación, ha sido aprobada<br />

por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

mediante Acuerdo No. 993 de fecha 7 de noviembre del corriente año y<br />

sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III. Que la referida Enmienda No. 10 al Convenio de Donación al que se hace<br />

referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición<br />

contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda No. 10 al Convenio de Donación de<br />

Objetivo Estratégico No. 519-001, denominado “Ampliación del Acceso y de las Oportunidades<br />

Económicas para las Familias Rurales en Pobreza”, Actividades USAID No. 519-435/0432/0438/0442 y<br />

0443 entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América<br />

a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), la cual consta de Un Preámbulo, Trece<br />

Numerales, Un Adjunto A relativo al “Plan Financiero Ilustrativo de la Ampliación del Acceso y de las<br />

Oportunidades Económicas para las Familias Rurales en Pobreza”; suscrito en esta ciudad el 30 de<br />

septiembre del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador,<br />

por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 607<br />

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representación de los Estados Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo<br />

Internacional (AID), por el Director de la Misión, señor Mark Silverman; aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No 993, de fecha 7 de<br />

noviembre del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


608 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1071.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 27 de septiembre del presente año, se suscribió la Enmienda No. 7 al<br />

Convenio de Donación de Objetivo Estratégico No. 519-0<strong>02</strong>, denominado<br />

“Consolidación Democrática y Gobernabilidad”, Actividad USAID No. 519-0436<br />

entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID),<br />

la cual consta de Un Preámbulo, Cinco Numerales, Un Adjunto 1 relativo a la<br />

“Descripción Ampliada del Convenio de Donación del Objetivo Estratégico<br />

Procesos Democráticos Más Inclusivos y Efectivos”, Un Adjunto “A” relativo al<br />

Plan Financiero Ilustrativo de la “Actividad Consolidación Democrática y<br />

Gobernabilidad” y Un Adjunto “B” relativo al Plan Financiero Ilustrativo<br />

Contribución de Contrapartida, en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de El Salvador, por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación de los Estados Unidos<br />

de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), por el<br />

Director de la Misión, señor Mark Silverman;<br />

II.- Que la referida Enmienda No. 7 al Convenio de Donación, ha sido aprobado<br />

por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

mediante Acuerdo No. 991 de fecha 7 de noviembre del corriente año y<br />

sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que la referida Enmienda No. 7 al Convenio de Donación al que se hace<br />

referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición<br />

contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda No. 7 al Convenio de Donación de Objetivo<br />

Estratégico No. 519-0<strong>02</strong>, denominado “Consolidación Democrática y Gobernabilidad”, Actividad USAID<br />

No. 519-0436 entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de<br />

América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), la cual consta de Un Preámbulo,<br />

Cinco Numerales, Un Adjunto 1 relativo a la “Descripción Ampliada del Convenio de Donación del<br />

Objetivo Estratégico Procesos Democráticos Más Inclusivos y Efectivos”, Un Adjunto “A” relativo al<br />

Plan Financiero Ilustrativo de la “Actividad Consolidación Democrática y Gobernabilidad” y Un Adjunto<br />

“B” relativo al Plan Financiero Ilustrativo Contribución de Contrapartida; suscrito en esta ciudad el 27 de<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 609<br />

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septiembre del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador,<br />

por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y<br />

representación de los Estados Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo<br />

Internacional (AID), por el Director de la Misión, señor Mark Silverman; aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No 991, de fecha 7 de<br />

noviembre del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


610 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1072.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, el 17 de septiembre del presente año, se suscribió la Enmienda No. 7 al<br />

Convenio de Donación Proyecto USAID No. 519-0401, entre el Gobierno de la<br />

República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América a<br />

través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), denominado “Apoyo<br />

a la Reforma del Sector Social”, la cual consta de Un Preámbulo, Seis<br />

Numerales, Un Adjunto A relativo al “Plan Financiero Ilustrativo del Proyecto<br />

Apoyo a la Reforma del Sector Social”, en nombre y representación del Gobierno<br />

de la República de El Salvador, por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora<br />

María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación de los Estados<br />

Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID),<br />

por el Director de la Misión, señor Mark Silverman;<br />

II.- Que la referida Enmienda No. 7 al Convenio de Donación, ha sido aprobado<br />

por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

mediante Acuerdo No. 992 de fecha 7 de noviembre del corriente año y<br />

sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que la referida Enmienda No. 7 al Convenio de Donación, al que se hace<br />

referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición<br />

contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda No. 7 al Convenio de Donación Proyecto<br />

USAID No. 519-0401, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), denominado “Apoyo a<br />

la Reforma del Sector Social”, la cual consta de Un Preámbulo, Seis Numerales, Un Adjunto A relativo<br />

al “Plan Financiero Ilustrativo del Proyecto Apoyo a la Reforma del Sector Social”; suscrito en esta<br />

ciudad el 17 de septiembre del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de El Salvador, por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora María Eugenia Brizuela de Ávila, y en<br />

nombre y representación de los Estados Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo<br />

Internacional (AID), por el Director de la Misión, señor Mark Silverman; aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No 992, de fecha 7 de<br />

noviembre del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 611<br />

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DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


612 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1073.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 30 de agosto del presente año, se suscribió la Enmienda No. 9 al<br />

Convenio de Donación de Objetivo Estratégico No. 519-0<strong>03</strong>, denominado<br />

“Alcanzar Mejoras Sostenibles en la Salud de Mujeres y Niños”, enmendado a<br />

“La Salud de los Salvadoreños, principalmente Mujeres, Adolescentes y Niños,<br />

Mejorada” Actividad USAID No. 519-0430, entre el Gobierno de la República<br />

de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la<br />

Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), la cual consta de Un<br />

Preámbulo, Ocho Numerales, Un Adjunto “Uno” que contiene el Anexo “Uno”,<br />

relativo a la Descripción Ampliada del Convenio de Donación del Objetivo<br />

Estratégico para la Salud de los Salvadoreños, principalmente Mujeres, Niños<br />

y Adolescentes, Mejorada, Un Adjunto Dos “A” que contiene el Anexo Dos y Un<br />

Adjunto Dos “B” que contiene el Anexo Dos, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Viceministro de Relaciones<br />

Exteriores y Cooperación Internacional, Encargado del Despacho, Ingeniero<br />

Roberto Interiano, y en nombre y representación de los Estados Unidos de<br />

América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID), por el<br />

señor Tully R. Cornik;<br />

II.- Que la referida Enmienda No. 9 al Convenio de Donación, ha sido aprobada<br />

por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

mediante Acuerdo No. 994 de fecha 7 de noviembre del corriente año y<br />

sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que la referida Enmienda No. 9 al Convenio de Donación, al que se hace<br />

referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición<br />

contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda No. 9 al Convenio de Donación de Objetivo<br />

Estratégico No. 519-0<strong>03</strong>, denominado “Alcanzar Mejoras Sostenibles en la Salud de Mujeres y Niños”,<br />

enmendado a “La Salud de los Salvadoreños, principalmente Mujeres, Adolescentes y Niños,<br />

Mejorada” Actividad USAID No. 519-0430, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />

Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional<br />

(AID), la cual consta de Un Preámbulo, Ocho Numerales, Un Adjunto “Uno” que contiene el Anexo<br />

“Uno”, relativo a la Descripción Ampliada del Convenio de Donación del Objetivo Estratégico para la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 613<br />

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Salud de los Salvadoreños, principalmente Mujeres, Niños y Adolescentes, Mejorada, Un Adjunto Dos<br />

“A” que contiene el Anexo “Dos” y Un Adjunto Dos “B” que contiene el Anexo Dos; suscrito en esta<br />

ciudad el 30 de agosto del corriente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

El Salvador, por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Encargado del<br />

Despacho, Ingeniero Roberto Interiano, y en nombre y representación de los Estados Unidos de<br />

América a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID), por el señor Tully R. Cornik;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No 994,<br />

de fecha 7 de noviembre del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


614 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1097.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que, el 18 de octubre del corriente año, se suscribió en esta ciudad, el Canje<br />

de Notas constitutivo de un Acuerdo entre el Gobierno de la República de El<br />

Salvador y el Gobierno de los Estado Unidos de América para la ejecución de<br />

ejercicios de Entrenamiento Médico, Dental y Veterinario (MEDRETEs);<br />

Intercambios de Capacitación Conjuntos y Combinados (JCETs); Intercambios<br />

de Pequeñas Unidades, y otros ejercicios militares y actividades de<br />

entrenamiento que podrán ser de mutuo acuerdo, en nombre y representación<br />

del Gobierno de la República de El Salvador, por el Viceministro de Relaciones<br />

Exteriores y Cooperación Internacional, Ingeniero Roberto Interiano, y en<br />

nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, por<br />

la señora Embajadora acreditada en este país, Señora Rose M. Likins;<br />

II.- Que el Canje de Notas al que se hace referencia en el Considerando anterior,<br />

tiene como objetivo fundamental renovar el Acuerdo hasta el 31 de diciembre<br />

del 2004;<br />

III.- Que el referido Canje de Notas, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 1<strong>03</strong>4 de<br />

fecha 22 de noviembre del presente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

IV.- Que el Canje de Notas, al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo<br />

procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Canje de Notas constitutivo de un Acuerdo entre el<br />

Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la<br />

ejecución de ejercicios de Entrenamiento Médico, Dental y Veterinario (MEDRETEs); Intercambios de<br />

Capacitación Conjuntos y Combinados (JCETs); Intercambios de Pequeñas Unidades, y otros<br />

ejercicios militares y actividades de entrenamiento que podrán ser de mutuo acuerdo, celebrado en esta<br />

ciudad el 18 de octubre del presente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

El Salvador, por el Señor Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Ingeniero<br />

Roberto Interiano, y en nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la<br />

señora Embajadora acreditada en este país, Señora Rose M. Likins; aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No 1<strong>03</strong>4, de fecha 22 de noviembre del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 615<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


616 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1123.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 6 de septiembre del 20<strong>02</strong>, se suscribió en esta ciudad, el Addendum al<br />

Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del Programa de Agua Potable y<br />

Saneamiento Básico Rural II, entre el Gobierno de la República de El Salvador<br />

y el Gobierno de la República Federal de Alemania, el cual consta de Dos<br />

páginas explicativas; en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada<br />

María Eugenia Brizuela de Ávila, y el Ingeniero Carlos Perla, Presidente de la<br />

Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) y en nombre<br />

y representación de la República Federal de Alemania, a través del Instituto<br />

Alemán de Crédito para la Reconstrucción (KFW), por su representante<br />

debidamente autorizado, Señor Neuhaus Wendrich;<br />

II.- Que el precitado Addendum, tiene como objetivo específico: modificar la fecha<br />

de firma del Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución; así como, actualizar<br />

la dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores;<br />

III.- Que el referido Addendum, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 1080, de<br />

fecha 18 de diciembre del 20<strong>02</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

IV.- Que el Addendum, al que se hace referencia en los Considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Addendum al Contrato de Aporte Financiero y de<br />

Ejecución del Programa de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural II, entre el Gobierno de la<br />

República de El Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania, el cual consta de Dos<br />

páginas explicativas; suscrito el 6 de septiembre del 20<strong>02</strong>, en nombre y representación del Gobierno de<br />

la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia<br />

Brizuela de Ávila, y el Ingeniero Carlos Perla, Presidente de la Administración Nacional de Acueductos<br />

y Alcantarillados (ANDA) y en nombre y representación de la República Federal de Alemania, a través<br />

del Instituto Alemán de Crédito para la Reconstrucción (KFW), por su representante debidamente<br />

autorizado, Señor Neuhaus Wendrich; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 617<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No. 1080, de fecha 18 de diciembre del 20<strong>02</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 24, Tomo Nº 358, Fecha: 6 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


618 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1157.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 12 de enero de 1998, se suscribió en Nueva York, el Convenio<br />

Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con<br />

Bombas, 1997, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, el cual<br />

consta de Un Preámbulo y Veinticuatro Artículos;<br />

II.- Que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, acuerda: a)<br />

APROBAR con la siguiente Declaración el contenido del Convenio antes<br />

mencionado: 1) Con relación a lo establecido en el Artículo 6, párrafo 3, el<br />

Gobierno de la República de El Salvador notifica que establece su jurisdicción<br />

de conformidad con su legislación nacional, respecto de los delitos cometidos<br />

en las situaciones y condiciones previstas en el Artículo 6, párrafo 2 del<br />

presente Convenio; 2) Con relación a lo establecido en el Artículo 20, párrafo 2,<br />

la República de El Salvador declara que no se considera obligado por lo<br />

estipulado en el párrafo 1 del Artículo mencionado, porque no reconoce la<br />

cláusula de jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia; y b)<br />

ADHERIRSE al presente Convenio, haciendo la salvedad que tal adhesión se<br />

entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones del mismo que puedan entrar<br />

en conflicto con los preceptos expresados en la Constitución de la República y<br />

el ordenamiento jurídico interno;<br />

III.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

mediante el Acuerdo Nº 838, de fecha 9 de agosto del 20<strong>02</strong> y<br />

sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su<br />

validez;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas<br />

Cometidos con Bombas, 1997, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, el cual consta<br />

de Un Preámbulo y Veinticuatro Artículos, suscrito en Nueva York, el 12 de enero de 1998, el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, acuerda: a) APROBAR con la siguiente Declaración el<br />

contenido del Convenio antes mencionado: 1) Con relación a lo establecido en el Artículo 6, párrafo 3, el<br />

Gobierno de la República de El Salvador notifica que establece su jurisdicción de conformidad con su<br />

legislación nacional, respecto de los delitos cometidos en las situaciones y condiciones previstas en el<br />

Artículo 6, párrafo 2 del presente Convenio; 2) Con relación a lo establecido en el Artículo 20, párrafo 2,<br />

la República de El Salvador declara que no se considera obligado por lo estipulado en el párrafo 1 del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 619<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Artículo mencionado, porque no reconoce la cláusula de jurisdicción obligatoria de la Corte<br />

Internacional de Justicia; y b) ADHERIRSE al presente Convenio, haciendo la salvedad que tal<br />

adhesión se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones del mismo que puedan entrar en conflicto<br />

con los preceptos expresados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico interno;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No.<br />

838, de fecha 9 de agosto del 20<strong>02</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 47, Tomo Nº 358, Fecha: 11 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


620 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1158.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 15 de diciembre de 1999, en Nueva York, se suscribió el Convenio<br />

Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, 1999, el cual<br />

consta de Un Preámbulo, Veintiocho Artículos y Un Anexo; Instrumento<br />

Internacional al que el Gobierno de la República de El Salvador presenta las<br />

siguientes DECLARACIONES Y RESERVAS: 1) con relación al Artículo 2, párrafo<br />

2, literal a), la República de El Salvador declara que en la aplicación del presente<br />

Convenio, el CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES<br />

NUCLEARES, aprobado en Viena el 3 de marzo de 1980, no se considera incluido<br />

en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 2, ya que El<br />

Salvador a la fecha no es Estado Parte del mismo; 2) con relación al Artículo 7,<br />

párrafo 3, la República de El Salvador notifica que establece su jurisdicción de<br />

conformidad con su legislación nacional, respecto de los delitos cometidos en<br />

las situaciones y condiciones previstas en el Artículo 7, párrafo 2; 3) con relación<br />

al Artículo 24, párrafo 2, la República de El Salvador declara que no se considera<br />

obligado por lo estipulado en el párrafo 1 de este Artículo, porque no reconoce<br />

la cláusula de jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y 4) El<br />

Salvador se adhiere al presente Convenio haciendo la salvedad que tal adhesión<br />

se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones del mismo que puedan entrar<br />

en conflicto con preceptos expresados en la Constitución de la República y el<br />

ordenamiento jurídico interno;<br />

II.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 16, de fecha 21<br />

de enero del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del<br />

Terrorismo, 1999, el cual consta de Un Preámbulo, Veintiocho Artículos y Un Anexo; Instrumento<br />

Internacional al que el Gobierno de la República de El Salvador presenta las siguientes<br />

DECLARACIONES Y RESERVAS: 1) con relación al Artículo 2, párrafo 2, literal a), la República de El<br />

Salvador declara que en la aplicación del presente Convenio, el CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN<br />

FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES, aprobado en Viena el 3 de marzo de 1980, no se<br />

considera incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 2, ya que El<br />

Salvador a la fecha no es Estado Parte del mismo; 2) con relación al Artículo 7, párrafo 3, la República<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 621<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

de El Salvador notifica que establece su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional,<br />

respecto de los delitos cometidos en las situaciones y condiciones previstas en el Artículo 7, párrafo 2;<br />

3) con relación al Artículo 24, párrafo 2, la República de El Salvador declara que no se considera<br />

obligado por lo estipulado en el párrafo 1 de este Artículo, porque no reconoce la cláusula de<br />

jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y 4) El Salvador se adhiere al presente<br />

Convenio haciendo la salvedad que tal adhesión se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones del<br />

mismo que puedan entrar en conflicto con preceptos expresados en la Constitución de la República y el<br />

ordenamiento jurídico interno; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores,<br />

por medio del Acuerdo No. 16, de fecha 21 de enero del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 47, Tomo Nº 358, Fecha: 11 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


622 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1159.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio del 20<strong>02</strong>, se suscribió<br />

la Convención Interamericana contra el Terrorismo, la cual consta de Un<br />

Preámbulo y Veintitrés Artículos, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario<br />

de Sesiones de la <strong>Asamblea</strong> General de la Organización de los Estados<br />

Americanos, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila; Instrumento Internacional al que el Gobierno de la<br />

República de El Salvador, presenta la siguiente DECLARACIÓN: Con relación<br />

al Artículo 2, párrafo 2, la República de El Salvador declara que en la aplicación<br />

de esta Convención, no se considerará incluido el CONVENIO SOBRE LA<br />

PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES, firmado en<br />

Viena el 3 de marzo de 1980; ya que El Salvador a la fecha no es Estado Parte<br />

del mismo;<br />

II.- Que la referida Convención, ha sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 15, de<br />

fecha 21 de enero del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, la cual consta de Un<br />

Preámbulo y Veintitrés Artículos, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio del 20<strong>02</strong>,<br />

en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la <strong>Asamblea</strong> General de la Organización de<br />

los Estados Americanos, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por<br />

la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila; Instrumento<br />

Internacional al que el Gobierno de la República de El Salvador, presenta la siguiente DECLARACIÓN:<br />

Con relación al Artículo 2, párrafo 2, la República de El Salvador declara que en la aplicación de esta<br />

Convención, no se considerará incluido el CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS<br />

MATERIALES NUCLEARES, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; ya que El Salvador a la fecha no<br />

es Estado Parte del mismo; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por<br />

medio del Acuerdo No. 15, de fecha 21 de enero del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 623<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


624 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1163.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, se suscribió en la ciudad de Bonn, Alemania, el<br />

Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del “Proyecto de Mejoramiento de<br />

las Comunidades Los Manantiales”, entre el Gobierno de la República de El<br />

Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania, el cual consta de Un<br />

Preámbulo y Ocho Artículos; en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores,<br />

Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y por la Fundación Salvadoreña de<br />

Desarrollo y Vivienda Mínima (FUNDASAL), por el señor Director Ejecutivo,<br />

Licenciado Edin de Jesús Martínez y en nombre y representación de la<br />

Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW), de la República Federal de Alemania,<br />

por los señores Dieter Neuhaus y Wolfang Kroh;<br />

II.- Que el referido Contrato de Aporte Financiero, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº <strong>03</strong>, de fecha 07 de enero del presente año y sometido a ratificación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Contrato de Aporte Financiero, al que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del<br />

“Proyecto de Mejoramiento de las Comunidades Los Manantiales”, entre el Gobierno de la República de<br />

El Salvador y el Gobierno de la República Federal de Alemania, el cual consta de Un Preámbulo y Ocho<br />

Artículos; suscrito en Bonn, Alemania, el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada<br />

María Eugenia Brizuela de Ávila, por la Fundación Salvadoreña de Desarrollo y Vivienda Mínima<br />

(FUNDASAL), por el señor Director Ejecutivo, Licenciado Edin de Jesús Martínez y en nombre y<br />

representación de la Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW), de la República Federal de Alemania, por<br />

los señores Dieter Neuhaus y Wolfang Kroh; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. <strong>03</strong>, de fecha 7 de enero del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 625<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


626 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1164.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 13 de septiembre del 20<strong>02</strong>, se suscribió en la Ciudad de Nueva York,<br />

Estados Unidos de América, la Convención Internacional sobre la Protección<br />

de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el<br />

cual consta de Un Preámbulo y 93 Artículos, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila; Instrumento<br />

Internacional al cual el Gobierno de la República de El Salvador presenta la<br />

siguiente DECLARACIÓN E INTERPRETACIONES: “a) que no se considera<br />

obligado por el párrafo 1 del Artículo 92; b) con relación a los Artículos 46, 47,<br />

48 y 49 (4), relativos al estatus de exoneración fiscal en el pago de aranceles,<br />

sea en el caso de importación o exportación de sus efectos personales y<br />

enseres domésticos como el derecho de transferir ingresos y ahorros, el<br />

Gobierno de El Salvador considera conveniente especificar que la exoneración<br />

procederá toda vez que se hubieran satisfecho los cargos impositivos que<br />

pudieran resultar por los mismos; adicionalmente y en cuanto al derecho que<br />

tienen los trabajadores porque pueden abonar sus ingresos a su Estado de<br />

origen o de Residencia habitual, esta facultad puede ejercerse sin restricción<br />

toda vez que se haya cumplido con las obligaciones fiscales que apliquen a<br />

cada caso en particular; c) en relación al Artículo 32 se considera conveniente<br />

señalar que la transferencia de sus ingresos y ahorros incluirán los que hubieren<br />

acumulado bajo esquemas de seguridad social para fines de retiro ya sean<br />

públicos o privados; y d) que el Gobierno de la República de El Salvador<br />

confirma el respeto a todos los principios y normas en materia de Derechos<br />

Humanos que se reconocen a nivel universal y regional y que se consagran en<br />

Instrumentos Internacionales de esta naturaleza”;<br />

II.- Que la referida Convención, ha sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 24, de fecha<br />

27 de enero del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 627<br />

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DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos<br />

los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el cual consta de Un Preámbulo y 93 Artículos,<br />

suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de septiembre del 20<strong>02</strong>, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila; Instrumento Internacional al cual el<br />

Gobierno de la República de El Salvador presenta la siguiente DECLARACIÓN E<br />

INTERPRETACIONES: “a) que no se considera obligado por el párrafo 1 del Artículo 92; b) con relación<br />

a los Artículos 46, 47, 48 y 49 (4), relativos al estatus de exoneración fiscal en el pago de aranceles, sea<br />

en el caso de importación o exportación de sus efectos personales y enseres domésticos como el<br />

derecho de transferir ingresos y ahorros, el Gobierno de El Salvador considera conveniente especificar<br />

que la exoneración procederá toda vez que se hubieran satisfecho los cargos impositivos que pudieran<br />

resultar por los mismos; adicionalmente y en cuanto al derecho que tienen los trabajadores porque<br />

pueden abonar sus ingresos a su Estado de origen o de Residencia habitual, esta facultad puede<br />

ejercerse sin restricción toda vez que se haya cumplido con las obligaciones fiscales que apliquen a<br />

cada caso en particular; c) en relación al Artículo 32 se considera conveniente señalar que la<br />

transferencia de sus ingresos y ahorros incluirán los que hubieren acumulado bajo esquemas de<br />

seguridad social para fines de retiro ya sean públicos o privados; y d) que el Gobierno de la República de<br />

El Salvador confirma el respeto a todos los principios y normas en materia de Derechos Humanos que se<br />

reconocen a nivel universal y regional y que se consagran en Instrumentos Internacionales de esta<br />

naturaleza”; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del<br />

Acuerdo No. 24, de fecha 27 de enero del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 49, Tomo Nº 358, Fecha: 13 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


628 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1165.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, se suscribió en la Ciudad de Bonn, Alemania, el<br />

Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la<br />

República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (1999, 2001)<br />

relativo a los proyectos “Reconstrucción de Viviendas II” y “Fondo de Inversión<br />

Social para el Desarrollo Local/FISDL III”, el cual consta de Un Preámbulo y<br />

Seis Artículos, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República Federal de Alemania, por su representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 21, de<br />

fecha 27 de enero del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez; la que considera que la ratificación es procedente<br />

pero con la RESERVA EXPRESA al Artículo 2, última parte del inciso primero<br />

del párrafo 1, el que literalmente establece: “... contratos que estarán sujetos a<br />

las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania.”, ya<br />

que deben tramitarse de conformidad a las leyes de la República de El<br />

Salvador;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase el Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno<br />

de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (1999, 2001) relativo a los<br />

proyectos “Reconstrucción de Viviendas II” y “Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local/FISDL<br />

III”, el cual consta de Un Preámbulo y Seis Artículos, suscrito en la Ciudad de Bonn, República Federal<br />

de Alemania, el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila,<br />

y en nombre y representación del Gobierno de la República Federal de Alemania, por su representante<br />

debidamente autorizado; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por<br />

medio del Acuerdo No. 21, de fecha 27 de enero del presente año; en los términos que permite la<br />

Constitución de la República, con la RESERVA EXPRESA al Artículo 2, última parte del inciso primero<br />

del párrafo 1, el que literalmente establece: “... contratos que estarán sujetos a las disposiciones legales<br />

vigentes en la República Federal de Alemania.”, ya que deben tramitarse de conformidad a las leyes de<br />

la República de El Salvador.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 629<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


630 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1166.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, se suscribió en la Ciudad de Bonn, Alemania, el<br />

Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la<br />

República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (1999/2001),<br />

relativo al proyecto “Programa Básico de Salud en la Región de Oriente”, el cual<br />

consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República Federal de Alemania, por su<br />

representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 22, de fecha 27<br />

de enero del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez; la que considera que la ratificación es procedente<br />

pero con la RESERVA EXPRESA al Artículo 2, última parte del inciso primero<br />

del párrafo 1, el que literalmente establece: “... contratos que estarán sujetos a<br />

las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania.”, ya<br />

que deben tramitarse de conformidad a las leyes de la República de El<br />

Salvador;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase el Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno<br />

de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (1999/2001), relativo al proyecto<br />

“Programa Básico de Salud en la Región de Oriente”, el cual consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos,<br />

suscrito en la Ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del Gobierno de la<br />

República Federal de Alemania, por su representante debidamente autorizado; aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 22, de fecha 27 de enero del<br />

presente año; en los términos que permite la Constitución de la República, con la RESERVA EXPRESA al<br />

Artículo 2, última parte del inciso primero del párrafo 1, el que literalmente establece: “... contratos que<br />

estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania.”, ya que deben<br />

tramitarse de conformidad a las leyes de la República de El Salvador.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 631<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


632 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1167.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, se suscribió en la Ciudad de Bonn, Alemania, el<br />

Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la<br />

República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (2001), relativo al<br />

proyecto “Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local/FISDL III”, el cual<br />

consta de Un Preámbulo y Cinco Artículos, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República Federal de Alemania, por su<br />

representante debidamente autorizado;<br />

II.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 23, de<br />

fecha 27 de enero del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez; la que considera que la ratificación es procedente<br />

pero con la RESERVA EXPRESA al Artículo 2, última parte del inciso primero<br />

del párrafo 1, el que literalmente establece: “... contratos que estarán sujetos a<br />

las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania.”, ya<br />

que deben tramitarse de conformidad a las leyes de la República de El<br />

Salvador;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase el Convenio entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno<br />

de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera (2001), relativo al proyecto “Fondo<br />

de Inversión Social para el Desarrollo Local/FISDL III”, el cual consta de Un Preámbulo y Cinco<br />

Artículos, suscrito en la Ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, el 18 de octubre del 20<strong>02</strong>, en<br />

nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la Señora Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República Federal de Alemania, por su representante debidamente autorizado;<br />

probado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 23,<br />

de fecha 27 de enero del presente año; en los términos que permite la Constitución de la República, con<br />

RESERVA EXPRESA al Artículo 2, última parte del inciso primero del párrafo 1, el que literalmente<br />

establece: “... contratos que estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República<br />

Federal de Alemania.”, ya que deben tramitarse de conformidad a las leyes de la República de El<br />

Salvador.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 633<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


634 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1210.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 17 de diciembre del 20<strong>02</strong>, se suscribió en esta Ciudad, el Canje de<br />

Notas Cultural “Suministro de Equipos Deportivos” al Instituto Nacional de los<br />

Deportes de El Salvador (INDES), el cual consta de un Preámbulo y Siete<br />

Numerales, Minutas de Acuerdo sobre los Detalles del Procedimiento, un<br />

Anexo que contiene el Marco de los Servicios de la Agencia y una Memoria de<br />

Discusión, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por la Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia<br />

Brizuela de Ávila y en nombre y representación del Gobierno de Japón, a<br />

través del señor Embajador del Japón acreditado ante el Gobierno de la<br />

República de El Salvador, Saburo Yuzawa;<br />

II.- Que el referido Canje de Notas, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Nº 68,<br />

de fecha 28 de febrero del presente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

III.- Que el Canje de Notas al que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo<br />

que es procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Canje de Notas Cultural “Suministro de Equipos<br />

Deportivos” al Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador (INDES), el cual consta de un<br />

Preámbulo y Siete Numerales, Minutas de Acuerdo sobre los Detalles del Procedimiento, un Anexo que<br />

contiene el Marco de los Servicios de la Agencia y una Memoria de Discusión, suscrito en esta ciudad,<br />

el pasado 17 de diciembre del año 20<strong>02</strong>, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

El Salvador, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de<br />

Ávila y en nombre y representación del Gobierno de Japón, a través del señor Embajador del Japón<br />

acreditado ante el Gobierno de la República de El Salvador, Saburo Yuzawa; aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 68, de fecha 28 de febrero<br />

del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 635<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


636 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1212.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

establece que podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnico a los países<br />

miembros; en ese sentido ha otorgado a la República de El Salvador, la<br />

Cooperación Técnica No Reembolsable No. ATN/SF-8079-ES, por un monto<br />

de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US$130,000.00), recursos que serán utilizados para financiar la<br />

contratación de servicios de consultoría y la adquisición de bienes necesarios<br />

para la realización de un programa de cooperación técnica para la<br />

Reorganización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables<br />

(DGRNR);<br />

II.- Que la Carta Convenio a la que se hace referencia en el Considerando<br />

anterior, fue suscrita el 20 de diciembre del 20<strong>02</strong>, por el Licenciado Luis A.<br />

Vergara, representante del Banco Interamericano de Desarrollo en El<br />

Salvador, y por el Doctor Juan José Daboub Abdala, en su calidad de<br />

Secretario Técnico de la Presidencia y Gobernador ante el BID, en<br />

representación del Estado y Gobierno de la República de El Salvador;<br />

III.- Que para completar el financiamiento para el desarrollo del mencionado<br />

Proyecto, el Gobierno de la República de El Salvador, tendrá que aportar la<br />

cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$10,000.00), de los cuales NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US$9,000.00), será aportación en especie y UN MIL<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,000.00), en<br />

efectivo; y,<br />

IV.- Que la Carta Convenio a la que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo<br />

procedente su ratificación;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación<br />

con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Carta Convenio de Cooperación Técnica No<br />

Reembolsable No. ATN/SF-8079-ES, por un monto de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$130,000.00), recursos que serán utilizados para financiar el<br />

“Programa para la Reorganización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables<br />

(DGRNR).”<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 637<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


638 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1213.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

establece que podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnico a los países<br />

miembros; en ese sentido ha otorgado a la República de El Salvador, la<br />

Cooperación Técnica No Reembolsable No. ATN/SF-8094-ES, por un monto<br />

de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$50,000.00), recursos que serán utilizados para financiar la contratación<br />

de servicios de consultoría necesarios para la realización de un programa de<br />

cooperación técnica para la Escuela Nacional de Agricultura (ENA);<br />

II.- Que la Carta Convenio a la que se hace referencia en el Considerando<br />

anterior, fue suscrita el 20 de diciembre del 20<strong>02</strong>, por el Licenciado Luis A.<br />

Vergara, representante del Banco Interamericano de Desarrollo en El<br />

Salvador, y por el Doctor Juan José Daboub Abdala, en su calidad de<br />

Secretario Técnico de la Presidencia y Gobernador ante el BID, en<br />

representación del Estado y Gobierno de la República de El Salvador;<br />

III.- Que para completar el financiamiento para el desarrollo del mencionado<br />

Programa, el Gobierno de la República de El Salvador, tendrá que aportar la<br />

cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US$5,000.00), de los cuales CUATRO MIL DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$4,000.00), será aportación en especie<br />

y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$1,000.00), en efectivo; y,<br />

IV.- Que la Carta Convenio a la que se hace referencia en los Considerandos<br />

anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo<br />

procedente su ratificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación<br />

con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Carta Convenio de Cooperación Técnica No<br />

Reembolsable No. ATN/SF-8094-ES, por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$50,000.00), recursos que serán utilizados para financiar el<br />

“Programa para el Análisis de Alternativas Institucionales para la Escuela Nacional de Agricultura<br />

(ENA).”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 639<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


640 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1214.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 10 de junio del 20<strong>02</strong>, se suscribió en Roma, Italia, en el marco de la<br />

“Cumbre Mundial sobre la Alimentación, cinco años después”, el Tratado<br />

Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la<br />

Agricultura, adoptado por el 31º período de sesiones de la Conferencia de la<br />

FAO, el cual consta de Un Preámbulo, Treinta y Cinco Artículos, Un Anexo I<br />

relativo a la Lista de Cultivos comprendidos en el Sistema Multilateral, y Un<br />

Anexo II relativo al Arbitraje y la Conciliación, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Ministro de Agricultura y<br />

Ganadería, Ingeniero Salvador Urrutia Loucel;<br />

II.- Que el referido Tratado, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 94, de fecha 20 de<br />

marzo del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />

para su validez, la que considera que la ratificación es procedente con la<br />

RESERVA, en relación a lo establecido en el Artículo 22.3, literal b) del Tratado<br />

Internacional, en el sentido que la República de El Salvador no se considera<br />

obligada por éste, en base a lo establecido en el Art. 146 de la Constitución; así<br />

como también, se hace RESERVA a lo señalado en el Art. 30 del referido<br />

Instrumento Internacional, en base a lo establecido en el Art. 145 de la<br />

Constitución;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratíficase en todas sus partes, el Tratado Internacional sobre los Recursos<br />

Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, adoptado por el 31º período de sesiones de la<br />

Conferencia de la FAO, el cual consta de Un Preámbulo, Treinta y Cinco Artículos, Un Anexo I relativo a<br />

la Lista de Cultivos comprendidos en el Sistema Multilateral, y Un Anexo II relativo al Arbitraje y la<br />

Conciliación, suscrito el 10 de junio del 20<strong>02</strong> en Roma, Italia, en el marco de la “Cumbre Mundial sobre<br />

la Alimentación, cinco años después”, en nombre y representación del Gobierno de la República de El<br />

Salvador, por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería, Ingeniero Salvador Urrutia Loucel; dicho<br />

Tratado Internacional, fue aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores,<br />

mediante Acuerdo Nº 94 de fecha 20 de marzo del presente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez, la que considera que la ratificación es procedente con la<br />

RESERVA, en relación a lo establecido en el Artículo 22.3, literal b) del Tratado Internacional, en el<br />

sentido que la República de El Salvador no se considera obligada por éste, en base a lo establecido en<br />

el Art. 146 de la Constitución; así como también, se hace RESERVA a lo señalado en el Art. 30 del<br />

referido Instrumento Internacional, en base a lo establecido en el Art. 145 de la Constitución.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 641<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


642 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1224.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 24 de mayo del 2000, se suscribió durante la V Reunión de la<br />

Conferencia de las Partes de la Convención de Diversidad Biológica, realizada<br />

en Nairobi, Kenia, del 15 al 26 de mayo del mismo año, el Protocolo de<br />

Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la<br />

Diversidad Biológica, el cual consta de Un Preámbulo, Cuarenta Artículos, Un<br />

Anexo I que contiene la Información requerida en las Notificaciones de<br />

conformidad con los Artículos 8, 10 y 13, Un Anexo II que contiene Información<br />

requerida en relación con los Organismos vivos Modificados Destinados a Uso<br />

Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento con Arreglo al<br />

Artículo 11, y un Anexo III que contiene la Evaluación del Riesgo; en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Doctor<br />

Jorge Ernesto Quezada, Punto Focal de la Convención de Diversidad<br />

Biológica del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales;<br />

II.- Que el referido Protocolo de Cartagena, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº 39, de fecha 3 de febrero del presente año y sometido a ratificación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la<br />

Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, el cual consta de Un Preámbulo, Cuarenta<br />

Artículos, Un Anexo I que contiene la Información requerida en las Notificaciones de conformidad con<br />

los Artículos 8, 10 y 13, Un Anexo II que contiene Información requerida en relación con los Organismos<br />

vivos Modificados Destinados a Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento<br />

con Arreglo al Artículo 11, y un Anexo III que contiene la Evaluación del Riesgo; suscrito en nombre y<br />

representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Doctor Jorge Ernesto Quezada,<br />

Punto Focal de la Convención de Diversidad Biológica del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos<br />

Naturales, el 24 de mayo del 2000 durante la V Reunión de la Conferencia de las Partes de la<br />

Convención de Diversidad Biológica, realizada en Nairobi, Kenia, del 15 al 26 de mayo del mismo año;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 39,<br />

de fecha 3 de febrero del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 643<br />

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DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 85, Tomo Nº 359, Fecha: 13 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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644 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO Nº 1225.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el 4 de febrero del presente año, en la ciudad de Lima, República de Perú,<br />

se suscribió el Acuerdo de Cooperación Técnica entre la República de El<br />

Salvador y la República del Perú, para la Ejecución del Proyecto Agrícola en<br />

Materia de Micro Riego, el cual consta de Un Preámbulo y Doce Cláusulas, en<br />

nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por la Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, Señora María Eugenia Brizuela de Ávila y en nombre y<br />

representación del Gobierno de Perú, por el Señor Ministro de Relaciones<br />

Exteriores, Señor Allan Wagner Tizón;<br />

II.- Que el referido Acuerdo de Cooperación, ha sido aprobado por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el<br />

Acuerdo Nº 111, de fecha 3 del corriente mes y año y sometido a ratificación de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo de Cooperación Técnica entre la República<br />

de El Salvador y la República del Perú, para la Ejecución del Proyecto Agrícola en Materia de Micro<br />

Riego, suscrito el 4 de febrero del presente año en la ciudad de Lima, República de Perú, el cual consta<br />

de Un Preámbulo y Doce Cláusulas, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por la<br />

Ministra de Relaciones Exteriores, Señora María Eugenia Brizuela de Ávila y en nombre y<br />

representación del Gobierno de Perú, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Señor Allan<br />

Wagner Tizón; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del<br />

Acuerdo No. 111, de fecha 3 del corriente mes y año.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 84, Tomo Nº 359, Fecha: 12 de mayo de 20<strong>03</strong><br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE IX<br />

ELECCIONES, RENUNCIAS,<br />

EXONERACION DE FUNCIONARIOS<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 649<br />

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DECRETO No. 840.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 460, de fecha 6 de julio del año 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo No. 352, de la misma fecha, se<br />

eligió Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, a la Dra.<br />

Beatrice Alamanni de Carrillo;<br />

II.- Que la Constitución, en el inciso 2º del Art. 192 establece que los titulares del<br />

Ministerio Público duran tres años, en el ejercicio de su cargo;<br />

III.- Que la Doctora Alamanni de Carrillo, fue electa y rindió protesta<br />

Constitucional el día 6 de julio del año 2001, por lo que los tres años del<br />

ejercicio en el cargo, se vencen el 5 de julio del año 2004;<br />

IV.- Que en el mencionado Decreto No. 460, se consignó que la Procuradora para<br />

la Defensa de los Derechos Humanos, concluirá sus funciones el 5 de junio<br />

del año 2004, por lo que es procedente corregir el error apuntado;<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Jorge Alberto Villacorta,<br />

Art. 1.- Reformáse el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 460, de fecha 6 de julio del año 2001, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 127, Tomo No. 352, de la misma fecha, por medio del cual se declara electa a la<br />

Doctora Beatrice Alamanni de Carrillo en el cargo de Procuradora para la Defensa de los Derechos<br />

Humanos, en el sentido de que el periodo de sus funciones concluye el 5 de julio del año 2004.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 86, Tomo Nº 355, Fecha: 14 de mayo de 20<strong>02</strong>.<br />

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650 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 865.-<br />

DECRETA:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19º y 198 de la Constitución,<br />

ARTICULO UNICO.- Declárase electo Presidente de la Corte de Cuentas de la República al<br />

Doctor Rafael Hernán Contreras Rodríguez, en el período comprendido del 29 de junio del 20<strong>02</strong> al 28<br />

de junio del 2005.<br />

El Doctor Rafael Hernán Contreras Rodríguez, deberá rendir ante esta <strong>Asamblea</strong> la protesta de<br />

Ley correspondiente, antes de tomar posesión de su cargo.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 110, Tomo Nº 355, Fecha: 17 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 651<br />

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DECRETO No. 866.-<br />

DECRETA:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19º y 198 de la Constitución,<br />

ARTICULO UNICO.- Declárase reelecto como Primer Magistrado de la Corte de Cuentas de la<br />

República al Licenciado ABDON MARTÍNEZ, en el período comprendido del 29 de junio del 20<strong>02</strong> al 28<br />

de junio del 2005.<br />

El Licenciado ABDON MARTÍNEZ, deberá rendir ante esta <strong>Asamblea</strong> la protesta de Ley<br />

correspondiente, antes de tomar posesión de su cargo.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 110, Tomo Nº 355, Fecha: 17 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


652 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 867.-<br />

DECRETA:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19º y 198 de la Constitución,<br />

ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase reelecto como Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas<br />

de la República al Licenciado MARTIR ARNOLDO MARÍN, en el período comprendido del 9 de julio del<br />

20<strong>02</strong> al 8 de julio del 2005.<br />

El Licenciado MARTIR ARNOLDO MARÍN, deberá rendir ante esta <strong>Asamblea</strong> la protesta de<br />

Ley correspondiente, antes de tomar posesión de su cargo.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 110, Tomo Nº 355, Fecha: 17 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 653<br />

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DECRETO No. 881.-<br />

DECRETA:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad al Artículo 131, Ordinal 19º de la Constitución,<br />

ARTICULO UNICO.- Declárase reelecto en el cargo de FISCAL GENERAL DE LA<br />

REPÚBLICA, al Licenciado BELISARIO AMADEO ARTIGA ARTIGA, para el período que establece el<br />

Art. 192, de la Constitución.<br />

Habiendo rendido la protesta Constitucional correspondiente, el Licenciado Belisario Amadeo<br />

Artiga Artiga, el periodo referido se inicia el 24 de noviembre del 20<strong>02</strong>.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 116, Tomo Nº 355, Fecha: 25 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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654 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 882.-<br />

DECRETA:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad al Artículo 131, Ordinal 19º de la Constitución,<br />

ARTICULO UNICO.- Declárase reelecto en el cargo de PROCURADOR GENERAL DE LA<br />

REPÚBLICA, al Licenciado MIGUEL ANGEL CARDOZA AYALA, para el período que señala el Art.<br />

192, de la Constitución.<br />

Habiendo rendido la protesta Constitucional correspondiente, el Licenciado Miguel Angel<br />

Cardoza Ayala, el periodo referido se inicia el 9 del mes de julio del corriente año.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 116, Tomo Nº 355, Fecha: 25 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 655<br />

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DECRETO No. 888.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19º y 187, inciso 3º de la Constitución, y lo<br />

dispuesto en la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura,<br />

DECRETA:<br />

ARTÍCULO ÚNICO.- Decláranse electos Miembros propietarios del Consejo Nacional de la<br />

Judicatura, a los abogados siguientes:<br />

Por parte el Gremio de Abogados<br />

Silvia Lizette Kuri de Mendoza<br />

Carlos Mauricio Molina Fonseca<br />

Ulices del Dios Guzmán Canjura<br />

Por parte de los Magistrados de Cámaras de 2a. Instancia, Jueces de 1a. Instancia y Jueces de Paz:<br />

Mirna Ruth Castaneda de Alvarez<br />

Por parte del Ministerio Público:<br />

Rene Mauricio Castillo Panameño<br />

Las personas mencionadas en el inciso anterior, tomaran posesión de su cargo el día uno de<br />

julio del corriente año y deberán rendir previamente, ante esta <strong>Asamblea</strong>, la Protesta Constitucional<br />

correspondiente.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 119, Tomo Nº 355, Fecha: 28 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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656 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 894.-<br />

DECRETA:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad a lo establecido en el Numeral 3º del Art. 131 de la Constitución,<br />

ARTICULO UNICO.- Acéptase la renuncia del cargo de Diputado Propietario, a partir de esta<br />

fecha, al Dr. Rafael Hernán Contreras Rodríguez, quien fue electo para el periodo del 1º de mayo del<br />

2000 al 30 de abril del 20<strong>03</strong>, en atención a que esta misma <strong>Asamblea</strong> lo eligió en el cargo de Presidente<br />

de la Corte de Cuentas de la República, según Decreto No. 865, de fecha 6 de junio del corriente año,<br />

para el periodo comprendido del 29 de junio del 20<strong>02</strong> al 28 de junio del 2005.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 119, Tomo Nº 355, Fecha: 28 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 657<br />

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DECRETO No. 1085.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19º y 187, inciso 3º de la Constitución, y lo<br />

dispuesto en la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura,<br />

DECRETA:<br />

ARTÍCULO ÚNICO.- Decláranse electos Miembros Suplentes del Consejo Nacional de la<br />

Judicatura; a los abogados siguientes:<br />

Por parte el Gremio de Abogados<br />

-Jaime Benjamín Trabanino Llobel<br />

-Rene Ayala Mendoza<br />

-José Ricardo Reyes<br />

Por parte de los Magistrados de Cámaras de 2a. Instancia, Jueces de 1a. Instancia y Jueces de Paz:<br />

- Héctor Ramón Torres Reyes<br />

Por parte del Ministerio Público:<br />

-Juan Carlos Solano Marciano<br />

Las personas mencionadas rindieron la protesta Constitucional correspondiente, en esta<br />

misma fecha y durarán en el cargo hasta el 30 de junio del año 2005.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 236, Tomo Nº 357, Fecha: 14 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE X<br />

TITULOS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 661<br />

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DECRETO No. 860.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I- Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22º de la Constitución, corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder, a personas o poblaciones,<br />

títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de<br />

gobierno establecida;<br />

II.- Que la Villa de Concepción Quezaltepeque, Departamento de Chalatenango,<br />

en la actualidad ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con<br />

todos los servicios públicos, necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus<br />

habitantes;<br />

III.- Que por lo anterior, dicha Villa reúne las condiciones para mejorar su actual<br />

categoría, por la de Ciudad;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas Alejandro Alas,<br />

Art. 1.- Otórgase el Título de Ciudad a la Villa de Concepción Quezaltepeque, en el<br />

Departamento de Chalatenango.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 118, Tomo Nº 355, Fecha: 27 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


662 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 864.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22 de la Constitución, corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder, a personas o poblaciones,<br />

títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de<br />

gobierno establecida;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 613, de fecha 15 de noviembre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 353 de fecha 11 de diciembre del<br />

mismo año, se le otorgó a la localidad de Sonzacate del Departamento de<br />

Sonsonate, la categoría de Villa; y por un error involuntario se mencionó que<br />

era municipio, siendo lo correcto “localidad”; por lo que es procedente reformar<br />

el Decreto antes mencionado;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rafael Arévalo,<br />

Renato Antonio Pérez, Carlos Castaneda, Nazario Salaverría, Martha Lilian Coto de Cuéllar y Victoria<br />

Ruiz de Amaya,<br />

DECRETA:<br />

la siguiente reforma al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 613, de fecha 15 de noviembre del dos mil uno,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 353 de fecha 11 de diciembre del mismo año.<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, así:<br />

Art. 1.- Otórgase el Título de Villa a la localidad de Sonzacate, del Departamento de Sonsonate.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 118, Tomo Nº 355, Fecha: 27 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 663<br />

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DECRETO No. 931.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22º de la Constitución, corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder, a personas o poblaciones,<br />

títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de<br />

gobierno establecida;<br />

II.- Que la Villa de Candelaria, Departamento de Cuscatlán, en la actualidad ha<br />

alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con todos los servicios<br />

públicos, necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus habitantes;<br />

III.- Que por lo anterior, dicha Villa reúne las condiciones para mejorar su actual<br />

categoría, por la de Ciudad;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados William Rizziery<br />

Pichinte, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Mario Antonio Ponce y Calixto<br />

Mejía Hernández,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase el Título de Ciudad a la Villa de Candelaria, en el Departamento de Cuscatlán.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 149, Tomo Nº 356, Fecha: 15 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


664 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 985.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22º de la Constitución, corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder, a personas o poblaciones,<br />

títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de<br />

gobierno establecida;<br />

II.- Que el Pueblo de Guaymango, Departamento de Ahuachapán, en la<br />

actualidad ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con todos los<br />

servicios públicos, necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus<br />

habitantes;<br />

III.- Que por lo anterior, dicho Pueblo reúne las condiciones para mejorar su actual<br />

categoría, por la de Villa;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Louis Agustín<br />

Calderón, Walter Guzmán y Humberto Centeno,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase el Título de Villa al Pueblo de Guaymango, del Departamento de Ahuachapán.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 188, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 665<br />

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DECRETO No. 986.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22º de la Constitución, corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder, a personas o poblaciones,<br />

títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de<br />

gobierno establecida;<br />

II.- Que el Pueblo de San Francisco Menéndez, Departamento de Ahuachapán,<br />

en la actualidad ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con<br />

todos los servicios públicos, necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus<br />

habitantes;<br />

III.- Que por lo anterior, dicho Pueblo reúne las condiciones para mejorar su actual<br />

categoría, por la de Villa;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Louis Agustín<br />

Calderón, Walter Guzmán y Humberto Centeno,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase el Título de Villa al Pueblo de San Francisco Menéndez, del Departamento de<br />

Ahuachapán.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 188, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE XI<br />

DISTINCIONES<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 669<br />

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DECRETO No. 841.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, numeral 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que el Doctor Alfredo Martínez Moreno, es un destacado jurista, especialista<br />

en Derecho Internacional, poseedor de amplio reconocimiento tanto en<br />

nuestro país como en el extranjero, lo que es motivo de orgullo para los<br />

salvadoreños;<br />

III.- Que además de ser un distinguido profesional del Derecho, también se ha<br />

destacado como humanista en organizaciones tendientes a exaltar los valores<br />

cívicos y de la solidaridad; y en el campo de las letras, es miembro distinguido<br />

en diferentes instituciones culturales de reconocido prestigio nivel<br />

Iberoamericano;<br />

IV.- Que en virtud de su capacidad como jurista, el Doctor Martínez Moreno ha<br />

ocupado dignamente los cargos de Presidente de la Corte Suprema de<br />

Justicia, Canciller de la República y otros de singular importancia en diversos<br />

organismos internacionales;<br />

V.- Que los méritos señalados, constituyen un servicio relevante prestado a la<br />

patria, por lo que es procedente conceder al Doctor Alfredo Martínez Moreno,<br />

la máxima distinción honorífica que se confiere por este Órgano del Estado,<br />

como un reconocimiento a su ejemplar trayectoria profesional, académica y<br />

jurídica;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Ciro Cruz Zepeda Peña,<br />

Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, William Rizziery Pichinte, Rubén<br />

Orellana Mendoza, Rosario del Carmen Acosta de Aldana, Alba Teresa de Dueñas, Juan Ángel<br />

Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo<br />

Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan<br />

Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Francisco Flores,<br />

Francisco Guerrero, Silvia Cartagena, Humberto Centeno Najarro, Rafael Hernán Contreras Rodríguez,<br />

Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D’Aubuissón Munguía, Juan Duch Martínez, Walter Eduardo<br />

Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores Molina,<br />

Mario Alberto Tenorio, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez,<br />

Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Mariela Peña Pinto, Manuel<br />

Enrique Durán, Schafik Jorge Handal, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Ernesto Angulo, Osmín López<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


670 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Escalante, Alfredo Arbizú, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, Willian Eliú Martínez, Calixto Mejía<br />

Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjivar Escalante, José Francisco Merino<br />

López, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Renato Antonio Pérez, Mario<br />

Antonio Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla<br />

Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos<br />

Orellana, David Rodríguez Rivera, Ileana Rogel, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez<br />

Cerén, Marta Calles de Penado, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique<br />

Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Vinicio Peñate, Blanca Noemi Coto, Manuel Vicente<br />

Menjívar y Emilio Guzmán,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase al Doctor Alfredo Martínez Moreno, la distinción honorífica de “HIJO<br />

MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, por su destacada trayectoria profesional, como jurista,<br />

especialmente en el campo del Derecho internacional; académico y humanista.<br />

Art. 2. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 84, Tomo Nº 355, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 671<br />

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DECRETO No. 854.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, numeral 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que el extinto ciudadano Dr. Sarbelio Navarrete, se destacó durante su<br />

prodiga existencia como escritor, filósofo, maestro, historiador, literato, orador,<br />

poeta y sobre todo, como un eminente jurisconsulto, por lo que ha merecido el<br />

respeto y la admiración de los salvadoreños, aún después de fallecido;<br />

III.- Que hoy en día, la trayectoria del Dr. Sarbelio Navarrete, se considera de gran<br />

relevancia, especialmente durante sus funciones públicas de Juez de Primera<br />

Instancia, Magistrado de Cámara, Magistrado y Presidente de la Corte<br />

Suprema de Justicia, Designado a la Presidencia de la República y Rector de<br />

la Universidad de El Salvador; por lo que su digno ejemplo como funcionario,<br />

jurisconsulto y humanista debe ser conocido por las presentes y futuras<br />

generaciones;<br />

IV.- Que el próximo 2 de junio se conmemorará el quincuagésimo aniversario del<br />

fallecimiento del Dr. Sarbelio Navarrete, por tal razón, es oportuno que este<br />

Órgano del Estado le confiera, de manera póstuma, la máxima distinción que<br />

se otorga, por sus relevantes servicios prestados a la patria;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Francisco Merino<br />

López, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Rubén Orellana Mendoza, José<br />

Rafael Machuca Zelaya, Rosario del Carmen Acosta de Aldana, Douglas Alejandro Alas García,<br />

Victoria de Amaya, Marta de Penado, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rigoberto Trinidad, José Orlando<br />

Arévalo Pineda, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, René<br />

Oswaldo Maldonado, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos<br />

Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José<br />

d’Aubuissón Munguía, Agustín Díaz Saravia, Mario Alberto Tenorio, Walter Eduardo Durán Martínez,<br />

Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Guillermo<br />

Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Dora del Cid, Elizardo González<br />

Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Mauricio Hernández Pérez, Joaquín<br />

Edilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker,<br />

Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Tomás Mejía Castillo, Calixto Mejía Hernández, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, Silvia Cartagena, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno<br />

Niños, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José<br />

María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


672 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Quinteros Cubías, David Rodríguez Rivera, Blanca Coto, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Ernesto<br />

Zelayandía, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo,<br />

Enrique Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore<br />

Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides, Alba Teresa de<br />

Dueñas, Jesús Guillermo Pérez Zarco y Vicente Menjívar,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, en forma póstuma, al Doctor<br />

Sarbelio Navarrete, por su eminente vida profesional, como jurisconsulto y académico, lo que<br />

constituye un servicio relevante prestado a la patria.<br />

Art. 2. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 111, Tomo Nº 355, Fecha: 18 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 673<br />

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DECRETO No. 941.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, numeral 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que el profesor Jorge Adalberto Lagos, el próximo 19 de agosto recibirá la<br />

condecoración anual denominada Medalla Conmemorativa de Laboratorio,<br />

reconocimiento de índole internacional, otorgado por el Departamento de<br />

Botánica de la Universidad J.A. de Szeged, Hungría, por su trabajo de<br />

investigación “Los Pólenes en la Atmósfera”;<br />

III.- Que la referida condecoración constituye un destacado logro para el profesor<br />

Jorge Adalberto Lagos; y desde luego, para enaltecer el nombre de nuestro<br />

país en el ámbito internacional, por lo que es procedente que este Órgano del<br />

Estado también reconozca tan importante mérito;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana<br />

Mendoza, Walter René Araujo Morales, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Antonio Almendáriz Rivas,<br />

Oswaldo Maldonado, Irma Segunda Amaya Echeverría, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Gustavo<br />

Chiquillo, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla, Alba Teresa de Dueñas, Isidro Antonio Caballero<br />

Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno<br />

Najarro, Mauricio Membreño, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José d’Aubuissón Munguía, Emilio<br />

Guzmán, Jorge Alberto Muñoz, Walter Eduardo Durán Martínez, Silvia Cartagena, Carlos Mauricio<br />

Arias, Pablo Rodríguez Belucci, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Elizardo<br />

González Lovo, Francisco Flores Zeledón, Manuel Enrique Durán, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik<br />

Jorge Handal, Joaquín Edilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante,<br />

Rigoberto Trinidad, Alejandro Dagoberto Marroquín, Carlos Centi, Calixto Mejía Hernández, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjivar Escalante, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel<br />

Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, José Amílcar<br />

Arévalo, Marta de Penado, Ernesto Zelayandía, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez<br />

Cerén, Hugo Antonio Fuentes, Enrique Valdés Soto, José Gregorio Parada, Carmen Cordova, Mariela<br />

Peña Pinto, Alfredo Arbizú y Wilfredo Gómez,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, al Profesor Jorge Adalberto Lagos,<br />

por el éxito internacional logrado con su trabajo de investigación, en la rama de la botánica, “Los<br />

Pólenes en la Atmósfera”, que constituye un servicio relevante prestado a la patria.<br />

Art. 2. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


674 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 149, Tomo Nº 356, Fecha: 15 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 675<br />

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DECRETO No. 976.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 5 de septiembre del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció<br />

la solicitud del salvadoreño Presidente del Parlamento Centroamericano,<br />

Licenciado Rodrigo Samayoa Rivas, en el sentido que se le conceda permiso<br />

para recibir la Condecoración “ORDEN DE ESTRELLA BRILLANTE EN EL<br />

GRADO DEL GRAN CORDÓN”, que le confiere el Gobierno de la República de<br />

China en Taiwan;<br />

II.- Que dicha Condecoración otorgada al salvadoreño Presidente del Parlamento<br />

Centroamericano, es por los méritos en la intensificación de las relaciones<br />

políticas entre la República de China en Taiwan y el Parlamento<br />

Centroamericano;<br />

III.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º de la Constitución, es<br />

procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña y Walter René Araujo Morales, de conformidad al Art. 131 ordinal 23º de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al salvadoreño Presidente del Parlamento Centroamericano,<br />

Licenciado Rodrigo Samayoa Rivas, para recibir la Condecoración “ORDEN DE ESTRELLA<br />

BRILLANTE EN EL GRADO DEL GRAN CORDÓN”, que le ha conferido el Gobierno de la República de<br />

China en Taiwan, por los méritos en la intensificación de las relaciones políticas entre la República de<br />

China en Taiwan y el Parlamento Centroamericano, de conformidad con el ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, ACUERDA: Conceder al Licenciado Rodrigo Samayoa Rivas, Presidente del Parlamento<br />

Centroamericano, el permiso solicitado.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 164, Tomo Nº 356, Fecha: 5 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


676 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1009.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 3 de septiembre del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció<br />

la solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes, del Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, en el sentido de que la salvadoreña, Licenciada Augda<br />

Beatriz Zarco de Sveinsson, se le conceda permiso para que pueda ejercer el<br />

cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Islandia, en El Salvador, con sede<br />

en San Salvador;<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 28º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, Julio Eduardo Moreno Niños, José Ascensión Marinero Cáceres, Alfonso<br />

Aristides Alvarenga, Mario Antonio Ponce López, Mauricio López Parker y Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, de conformidad al Art. 131 ordinal 28º de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Conceder permiso a la salvadoreña, Licenciada Augda Beatriz Zarco de Sveinsson,<br />

para que pueda ejercer el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Islandia, en El Salvador, con<br />

sede en San Salvador, de conformidad con el ordinal 28º del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 677<br />

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DECRETO No. 1041.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 31 de octubre del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la<br />

solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciado Martín Rivera Gómez, en el sentido que al<br />

salvadoreño Doctor Francisco José Barrientos, Cónsul Ad-Honoren de<br />

Noruega, se le conceda permiso para recibir la Condecoración “REAL ORDEN<br />

DE HONOR DEL REINO DE NORUEGA EN GRADO DE CABALLERO”, que<br />

le confiere el Reino de Noruega;<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y de conformidad al Art. 131 ordinal 23º de la<br />

Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al salvadoreño, Doctor Francisco José Barrientos, Cónsul<br />

Ad-Honoren de Noruega, para recibir la Condecoración “REAL ORDEN DE HONOR DEL REINO DE<br />

NORUEGA EN GRADO DE CABALLERO”, que le ha conferido el Reino de Noruega, de conformidad<br />

con el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 231, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


678 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1045.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, numeral 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que el científico salvadoreño, Ingeniero René Núñez Suárez, fue galardonado<br />

recientemente con el premio al Liderazgo en Tecnología Climática 20<strong>02</strong>,<br />

durante la reunión cumbre de las partes de la Convención Marco de Cambio<br />

Climático, COP 8, celebrada en Nueva Delhi, India; premio que constituye el<br />

mayor galardón en esta especialidad que otorga anualmente la Organización<br />

de las Naciones Unidadas;<br />

III.- Que el aporte científico realizado por el Ingeniero Núñez Suárez, relacionado<br />

con la turbo combustión o combustión de baja temperatura, ha sido el fruto de<br />

largos años de esfuerzo, sacrificio y tenacidad, hasta obtener uno de los más<br />

importantes descubrimientos de los últimos años, que revoluciona la ciencia<br />

hacia nuevos paradigmas energéticos para una tecnología limpia;<br />

IV.- Que es procedente reconocer el significativo aporte de nuestro compatriota, en<br />

favor de la humanidad, lo que constituye un orgullo nacional y un servicio<br />

relevante prestado a la patria;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norman Noel Quijano<br />

González, Roberto José d'Abuisson Munguía, Gerardo Antonio Suvillaga García, Renato Antonio<br />

Pérez, Wilfredo Iraheta Sanabria, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Rafael Machuca Zelaya,<br />

Alfonso Arístides Alvarenga, Rubén Orellana Mendoza, Rosario Acosta, José Antonio Almendáriz<br />

Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Blanca Coto, José Orlando<br />

Arévalo Pineda, Cristóbal Rafael Benavides, Blanca Flor América Bonilla, Héctor Guzmán, Oswaldo<br />

Maldonado, Humberto Centeno, Francisco Florez Zeledón, Miriam Haydee Zometa, Agustín Díaz<br />

Saravia, Walter Eduardo Durán Martínez, Dora del Cid, Carmen Córdova, Herberth Néstor Menjivar,<br />

Medardo Gónzález, Victoria de Amaya, Manuel Durán, Mauricio Membreño, Carlos Walter Guzmán<br />

Coto, Schafik Jorge Handal, Isolina de Marín, Francisco Alberto Jovel Urquilla, José Ascención<br />

Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar<br />

Henríquez, Elvia Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Marco Tulio Mejía, Marta de<br />

Penado, Gustavo Chiquillo, José María Portillo, José Ebanán Quintanilla Gómez, Ileana Rogel,<br />

Salvador Sánchez Cerén y Wilber Ernesto Serrano Calles,<br />

DECRETA:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 679<br />

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Art. 1. Declárase “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, al Ingeniero René Núñez Suárez,<br />

por su destacada trayectoria científica e investigativa, al desarrollar la turbocombustión o combustión<br />

de baja temperatura, considerado un significativo descubrimiento en beneficio de la humanidad.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 231, Tomo Nº 357, Fecha: 9 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


680 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1140.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, numeral 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que el compatriota Carlos Hernández, conocido en el ámbito deportivo como<br />

"El Famoso Hernández", el sábado 1 de febrero del presente año, obtuvo en la<br />

ciudad de Las Vegas, del Estado de Nevada, de los Estados Unidos de<br />

América, el título de "CAMPEÓN MUNDIAL DE BOXEO EN LA CATEGORÍA<br />

SUPER PLUMA", el cual es otorgado por la Federación Internacional de<br />

Boxeo;<br />

III.- Que el título obtenido constituye un destacado e importante triunfo para el<br />

pugilista Carlos "El Famoso" Hernández y para su familia, enalteciendo a su<br />

vez el nombre de nuestro país, por ser la primera vez que dicho título es<br />

obtenido por un salvadoreño, lo cual se considera un servicio relevante<br />

prestado a la patria en la rama del deporte;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz<br />

Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides<br />

Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Rubén Orellana Mendoza, Rosario Acosta, Douglas Alejandro<br />

Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo<br />

Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Francia Brevé, Coralia Pohl, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca<br />

Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín<br />

Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno, Saúl Monzón, Marta Lilian<br />

Coto de Cuéllar, Roberto José D'Aubuissón Munguía, Agustín Díaz Saravia, Juan Duch Martínez,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Herber<br />

Arístides Flores, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Julio<br />

César Castaneda, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, Mauricio Hernández Pérez,<br />

Joaquín Hedilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López<br />

Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez,<br />

Elvia Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa,<br />

Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio<br />

Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez,<br />

José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana,<br />

David Rodríguez Rivera, Miriam Haydee Zometa, Héctor Nazario Salvaverría Mathies, Salvador<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 681<br />

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Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto<br />

Trejo, Enrique Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio<br />

Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro y Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase “HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR”, al pugilista CARLOS "EL<br />

FAMOSO" HERNÁNDEZ, por su destacada trayectoria deportiva internacional y por haber alcanzado,<br />

por primera vez en la historia de El Salvador, el título de "CAMPEÓN MUNDIAL DEL BOXEO EN LA<br />

CATEGORÍA SUPER PLUMA".<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de febrero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 46, Tomo Nº 358, Fecha: 10 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


682 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1141.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, numeral 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que el deportista salvadoreño Jorge Alberto González Barillas, conocido en el<br />

ámbito futbolístico como Jorge "El Mágico" González, cuenta con una larga y<br />

admirable trayectoria dentro del fútbol nacional e internacional, lo que ha<br />

permitido enaltecer el nombre de El Salvador y que junto a su vocación<br />

humanista y solidaria constituyen un servicio relevante prestado a la patria;<br />

III.- Que tal espíritu de solidaridad, así como la carrera futbolística de Jorge "El<br />

Mágico" González, lo hacen acreedor a que este Órgano del Estado, en<br />

representación del pueblo salvadoreño, le otorgue una distinción honorífica,<br />

como reconocimiento a su entrega y dedicación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alfonso Arístides<br />

Alvarenga, Humberto Centeno, Nelson García, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Irma Segunda Amaya,<br />

Margarita Guillén, Walter Eduardo Durán Martínez y Calixto Mejía Durán,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al deportista Jorge Alberto González Barillas , conocido como Jorge "El<br />

Mágico" González, “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, por su destacada trayectoria en el fútbol<br />

nacional e internacional, lo que, junto a su vocación humanista y solidaria, constituye un servicio<br />

relevante prestado a la patria.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de febrero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 46, Tomo Nº 358, Fecha: 10 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 683<br />

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DECRETO No. 1160.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 12 de febrero del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la<br />

solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciado Martín Rivera Gómez, en el sentido se le<br />

conceda permiso a la Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, para recibir la Condecoración “ORDEN DE MAYO AL<br />

MÉRITO EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, que le confiere el Gobierno de la<br />

República de Argentina;<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón y de conformidad al Art. 133 ordinal 1º de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a la Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, Ministra de<br />

Relaciones Exteriores para recibir la Condecoración “ORDEN DE MAYO AL MÉRITO EN EL GRADO DE<br />

GRAN CRUZ”, que le ha conferido el Gobierno de la República de Argentina, de conformidad con lo<br />

establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


684 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1173.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad con el Art. 92, ordinal 3o. de la Constitución de la<br />

República, es facultad del Órgano <strong>Legislativo</strong> conceder, a ciudadanos<br />

extranjeros, por servicios notables prestados a la República, la calidad de<br />

salvadoreño por naturalización;<br />

II.- Que el sacerdote Sammy Guido Vellardita, de nacionalidad estadounidense,<br />

ha desarrollado una encomiable labor pastoral, educativa y social en la<br />

población salvadoreña, desde el año 1960 hasta la fecha, servicio que le ha<br />

valido el reconocimiento de quienes conocen de su vocación de servicio;<br />

III.- Que la respectiva iniciativa de ley ha tenido en cuenta la petición de<br />

numerosos feligreses del sacerdote Vellardita, para que este Órgano del<br />

Estado le otorgue en reconocimiento por su destacada labor sacerdotal, la<br />

nacionalidad de salvadoreño por naturalización; por lo que es procedente<br />

acceder a ello de conformidad con la ley;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Ponce y Victoria<br />

Ruiz de Amaya,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase, la calidad de salvadoreño por naturalización, al sacerdote estadounidense<br />

Sammy Guido Vellardita, en reconocimiento a su encomiable labor pastoral, educativa y social,<br />

efectuada desde 1960, entre la población salvadoreña, especialmente en los Departamentos de<br />

Sonsonate y Ahuachapán.<br />

Art. 2.- Para los efectos legales del presente Decreto, el galardonado deberá manifestar su<br />

aceptación expresa ante el Pleno <strong>Legislativo</strong>, o certificarla ante éste por cualesquiera de los medios<br />

legales, dentro del plazo establecido por la ley correspondiente.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 685<br />

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DECRETO No. 1204.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, numeral 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria.<br />

II.- Que, igualmente, el Art. 6, literal b, inciso segundo, de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, dispone que las distinciones otorgadas<br />

se establecerán añadiendo a cada una de ellas, el vocativo que corresponda a<br />

la profesión, ciencia, arte o cualidad de la persona que se pretenda galardonar.<br />

III.- Que el deportista salvadoreño, Francisco Suriano Siu es uno de los más<br />

sobresalientes representantes de la natación de nuestro país; puesto que, a<br />

pesar de sus pocos años de edad, ha alcanzado múltiples triunfos en el ámbito<br />

deportivo nacional e internacional, poniendo en alto el nombre de El Salvador.<br />

IV.- Que, en virtud de lo expuesto en los Considerandos anteriores, es procedente<br />

otorgarle el máximo galardón que confiere este Órgano del Estado a los<br />

méritos que le asisten, como reconocimiento a su encomiable trayectoria<br />

deportiva, en el área de la natación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce<br />

López, José Francisco Merino López, Isidro Antonio Caballero Caballero, Manuel Enrique Durán<br />

Acevedo, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Saúl Alfonso Monzón Molina y Jaime Mauricio Guzmán<br />

Morales.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al joven salvadoreño, Francisco Suriano Siu, “DEPORTISTA MERITÍSIMO<br />

DE EL SALVADOR”, por su destacada y digna trayectoria deportiva, en el ámbito de la natación.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 79, Tomo Nº 359, Fecha: 5 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


686 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1222.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que, de igual manera, el Art. 6, literal a, de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción de Noble Hijo de El<br />

Salvador, constituye uno de los máximos galardones otorgados por este<br />

Órgano del Estado, y se confiere a personas salvadoreñas que se dediquen o<br />

hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo;<br />

III.- Que el Ingeniero Ricardo Abelino Munguía Vásquez falleció recientemente en<br />

Afganistán, actuando como miembro del Comité Internacional de la Cruz Roja,<br />

y al momento de su trágica muerte, desempeñaba la misión específica de<br />

lograr que las víctimas de guerra en ese país, dispusieran de agua para beber<br />

y reducir los sufrimientos causados por el desmoronamiento del hábitat y los<br />

sistemas de abastecimiento;<br />

IV.- Que, los méritos expuestos anteriormente constituyen una gesta humanitaria<br />

digna de reconocer, razón por la cual este Órgano del Estado considera<br />

procedente otorgarle, de forma póstuma, la referida distinción, como muestra<br />

de imperecedera gratitud por su obra de bien;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Manuel Oscar Aparicio<br />

Flores, Nelson Napoleón García Rodríguez, José Manuel Melgar Henríquez, Rodrigo Ávila Avilés, José<br />

Francisco Merino López, Walter Eduardo Durán Martínez y Agustín Díaz Saravia,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al Ingeniero Ricardo Abelino Munguía Vásquez, “NOBLE HIJO DE EL<br />

SALVADOR”, por su ejemplo de entrega y sacrificio en la práctica del humanismo y de la solidaridad<br />

con el dolor de las víctimas resultantes en casos de confrontación bélica.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del<br />

año dos mil tres. D. O. Nº 84, Tomo Nº 359, Fecha: 12 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

DECRETO No. 1223.-<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 687<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de este Órgano del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con<br />

la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la<br />

Patria;<br />

II.- Que, así mismo, la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos,<br />

dispone que habrá lugar a un galardón de los que confiere este Órgano del<br />

Estado, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la<br />

cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo;<br />

de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado<br />

salvadoreño o sus habitantes;<br />

III.- Que el Hermano Salesiano Julio César Gaitán, originario de la República de<br />

Panamá, ha estado al frente del Oratorio “San Luis Gonzaga”, del Colegio<br />

Santa Cecilia, durante más de cincuenta años; labor que le ha permitido<br />

contribuir eficazmente en la formación de miles de niños y jóvenes<br />

salvadoreños; por lo que es procedente reconocer la nobleza de su entrega al<br />

servicio de los más necesitados;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Mauricio Quinteros<br />

Cubías,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al Hermano Salesiano Julio César Gaitán, “NOBLE CIUDADANO DE EL<br />

SALVADOR”, por su edificante labor con la niñez y la juventud, durante más de cincuenta años, a través<br />

del Oratorio Salesiano “San Luis Gonzaga” del Colegio Santa Cecilia.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 84, Tomo Nº 359, Fecha: 12 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE XII<br />

FECHAS CONMEMORATIVAS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 691<br />

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DECRETO No. 844.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el próximo 13 de julio se conmemora el primer centenario de la fundación<br />

del Hospital Nacional Rosales, institución al servicio de la salud del pueblo<br />

salvadoreño, que además ha contribuido enormemente al desarrollo de la<br />

ciencia y la tecnología médica a nivel centroamericano, constituyéndose así,<br />

en la mayor escuela de muchos médicos residentes e ilustres galenos que<br />

han dedicado su vida al servicio de la patria en el campo de la salud;<br />

II.- Que en ocasión de tan importante efeméride, es conveniente poner de relieve<br />

el incalculable beneficio que trajo consigo la creación del Hospital Nacional<br />

Rosales y, a la vez, remozar los propósitos y objetivos que inspiraron a sus<br />

fundadores, de cara a los nuevos retos que le depara el futuro y la salud del<br />

pueblo salvadoreño;<br />

III.- Que para promover los beneficios indicados en el párrafo anterior, es<br />

procedente declarar el “Año del Hospital Nacional Rosales”, a partir de la fecha<br />

en que se cumpla el primer centenario de su creación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero<br />

Quintanilla, William Rizziery Pichinte, Carmen Elena Calderón de Escalón, Rubén Orellana Mendoza,<br />

René Napoleón Aguiluz Carranza, José Rafael Machuca Zelaya, Douglas Alejandro Alas García,<br />

Ernesto Zelayandía, Irma Segunda Amaya Echeverría, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando<br />

Arévalo Pineda, Rodrigo Avila Avilés, Dora del Carmen del Cid, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca<br />

Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín<br />

Calderón Cáceres, René Oswaldo Maldonado, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Marta Lilian Coto<br />

de Cuéllar, Roberto José d’Aubuissón Munguía, Agustín Díaz Saravia, Fernando de Jesús Gutiérrez,<br />

Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes,<br />

Medardo González, Francisco Flores, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Victoria de<br />

Amaya, Silvia Cartagena, Juana Isolina de Marín, Joaquín Edilberto Iraheta, Osmín López Escalante,<br />

Olga Ortiz Murillo, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro<br />

Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Eliú Martínez, Blanca Coto, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjivar Escalante, José Francisco Merino López, Vilma<br />

Celina García de Monterrosa, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Mario Antonio Ponce López, José<br />

María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez<br />

Rivera, Marta Calles de Penado, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber<br />

Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdés<br />

Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Vinicio Peñate, Mariela Peña Pinto, Alba Teresa de Dueñas,<br />

Ernesto Angulo y Jesús Guillermo Pérez Zarco,<br />

DECRETA:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


692 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 1. - Establécese como “Año del Hospital Nacional Rosales”, el período comprendido entre<br />

el 13 de julio próximo y el 12 de julio del año 20<strong>03</strong>.<br />

Art. 2. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 110, Tomo Nº 355, Fecha: 17 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 693<br />

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DECRETO No. 975.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que en el mes de octubre de cada año, se celebra internacionalmente el “Día<br />

del Niño”, como un reconocimiento a la importancia que se merece la infancia,<br />

como etapa fundamental de la vida humana;<br />

II.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 473, de fecha 31 de octubre de 1951,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo No. 153, de fecha 15 de<br />

noviembre del mismo año, se estableció como “Día del Niño”, el 24 de<br />

diciembre de cada año, disposición que es vigente pero no positiva, debido a<br />

que tal celebración se hace en el mes de octubre;<br />

III.- Que, asimismo, es importante valorar la adolescencia como un período<br />

determinante en la formación de la personalidad del individuo, lo que requiere<br />

de coordinadas practicas educativas en la familia, la escuela y la sociedad;<br />

IV.- Que es necesario atender los esfuerzos por universalizar tan importante<br />

efeméride, en interés superior de la niñez y además establecer en esta misma<br />

fecha el día de la adolescencia, como dos etapas complementarias en el<br />

desarrollo humano;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón y Blanca Flor América Bonilla,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Establécese como “Día de la Niñez y de la Adolescencia Salvadoreña”, el primer sábado<br />

de octubre de cada año.<br />

Art. 2.- Derógase el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 473, de fecha 31 de octubre de 1951, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 211, Tomo No. 153, de fecha 15 de noviembre del mismo año; así como cualquier<br />

otro que se oponga al presente Decreto.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 182, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


694 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>6.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República establece, que nadie puede ser obligado a<br />

realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su<br />

pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás<br />

señalados por la ley;<br />

II.- Que actualmente en nuestro país existe una gran cantidad de personas<br />

pertenecientes a instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que<br />

ofrecen sus servicios como voluntarios, con el propósito de solventar<br />

necesidades de la población, tanto en momentos de calamidad pública o<br />

emergencia nacional, y así como también de forma permanente en las<br />

diferentes áreas del desarrollo social;<br />

III.- Que el voluntariado, es uno de los mecanismos a través del cual, las personas<br />

y la familia participan en el desarrollo social, cultural y económico de nuestro<br />

país;<br />

IV.- Que a fin de concientizar a la sociedad salvadoreña, sobre la importancia del<br />

voluntariado, es procedente establecer un día en el calendario cívico, dedicado<br />

a reconocer la actividad que desarrollan las personas que ofrecen sus<br />

servicios como voluntarios;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del los Diputados Gerardo Antonio<br />

Suvillaga García, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Rodrigo Avila Aviles, Walter Eduardo Durán<br />

Martínez, Mauricio Hernández Pérez y Juan Mauricio Estrada Linares,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárese el 5 de diciembre de cada año, como Día Nacional del Voluntariado.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 228, Tomo Nº 357, Fecha: 4 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 695<br />

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DECRETO No. 1082.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con la Constitución de la República, el derecho a la<br />

educación y a la cultura es inherente a la persona humana y, en consecuencia,<br />

es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y<br />

difusión;<br />

II.- Que para los salvadoreños, la lectura y el conocimiento de la Biblia, como libro<br />

sagrado del cristianismo en general, constituye una de las experiencias más<br />

enriquecedoras, tanto en los aspectos moral como intelectual de la persona<br />

humana, por lo que es importante estimular su lectura, estudio y comprensión,<br />

sin menoscabo de los principios universales relacionados con la libertad<br />

religiosa, de conciencia y de cultos, que profesa nuestra Constitución;<br />

III.- Que durante el mes de diciembre, las tradiciones culturales y religiosas de<br />

nuestro pueblo, hacen propicio el surgimiento de virtudes humanas como la<br />

fraternidad, la solidaridad y la paz, las que se inspiran en los textos sagrados<br />

del cristianismo y representan los más anhelados valores de nuestra<br />

nacionalidad;<br />

IV.- Que con fundamento en las consideraciones anteriores, es procedente<br />

coadyuvar en los esfuerzos que realizan las diferentes iglesias y<br />

denominaciones religiosas del país, por difundir y ponderar la lectura y el<br />

estudio de este libro por excelencia, decretando durante el mes de diciembre<br />

de cada año, un día de la Biblia, en atención a los beneficios espirituales e<br />

intelectuales que conlleva;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, José Tomás Mejía Castillo y William Eliú Martínez,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Con el propósito de estimular su lectura y estudio, en beneficio del crecimiento intelectual<br />

y espiritual de la persona humana, declárase el segundo domingo del mes de diciembre de cada año,<br />

“Día de la Biblia.”<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 240, Tomo Nº 357, Fecha:19 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

DECRETO No. 1174.-<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


696 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11, de la Constitución de la<br />

República, es facultad de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, de una manera<br />

general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la<br />

promoción de actividades culturales, científicas y de cualquier otra índole;<br />

II.- Que el desarrollo de la tecnología informática en El Salvador y la mayor<br />

difusión de su aprovechamiento, resultan necesarios para alcanzar el<br />

crecimiento económico, social y cultural; habida cuenta de la nueva situación<br />

mundial y de los retos que como país se nos imponen;<br />

III.- Que la Asociación Salvadoreña de Profesionales en Computación, fundada el<br />

5 de octubre de 1985, aglutina a un considerable número de profesionales en<br />

la materia, que tienen como responsabilidad primordial promover la<br />

capacitación, difusión y óptimo aprovechamiento de los vastos recursos que<br />

hoy en día proporciona la informática; por lo que es procedente promover este<br />

objetivo decretando un día dedicado a esta labor;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana<br />

Mendoza y Francisco Flores Zeledón,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Decrétase el 5 de octubre de cada año, “DÍA DEL PROFESIONAL EN INFORMÁTICA”,<br />

como un estímulo a esta labor tecnológica.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 48, Tomo Nº 358, Fecha: 12 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 697<br />

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DECRETO No. 1186.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el pasado 28 de febrero falleció, después de una prolongada enfermedad,<br />

el Expresidente de la República, General Fidel Sánchez Hernández, quien<br />

fungió en tan digno cargo durante el período comprendido entre 1967 y 1972; y<br />

que durante su gestión presidencial, logró destacados avances en las áreas<br />

educativa y social del pueblo salvadoreño;<br />

II.- Que el sensible deceso de tan ilustre militar, ha causado consternación en<br />

diferente sectores del país, porque constituye una irreparable pérdida para su<br />

familia y sociedad en general;<br />

III.- Que es deber de las entidades y órganos del Estado, expresar sus<br />

sentimientos de pesar por este lamentable suceso, por lo que es procedente<br />

decretar tres días de duelo nacional;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Rafael Machuca<br />

Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Manuel Enrique Durán, Noé<br />

Orlando González y Saúl Alfonso Monzón Molina,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Decláranse tres días de duelo nacional, a partir del día seis de marzo del corriente año,<br />

por el sentido deceso del Expresidente de la República, General Fidel Sánchez Hernández.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 61, Tomo Nº 358, Fecha: 31 de marzo de 20<strong>03</strong><br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE XIII<br />

DECRETOS VARIOS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 701<br />

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DECRETO No. 833.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto No. 1013 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del 8<br />

de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 61, Tomo No. 274, de<br />

fecha 29 de marzo del mismo año, se emitió la Ley de la Escuela Nacional de<br />

Agricultura “Roberto Quiñónez”, ENA, entidad adscrita al Ministerio de<br />

Agricultura y Ganadería y fundada desde 1956 con el objeto de formar<br />

profesionales para un mejor desarrollo del sector agropecuario;<br />

II.- Que según las finalidades que se expresan en la misma ley, dicha institución<br />

educativa está facultada para convertirse en Universidad, cumpliendo para ello<br />

con las disposiciones legales correspondientes; con tal propósito, a finales de<br />

los años ochentas se iniciaron los trámites correspondientes, para constituirse<br />

en Universidad, pero éstos no fueron completados, debido a que las<br />

disposiciones legales vigentes no contemplaban la posibilidad de que el<br />

Órgano Ejecutivo pudiera crear y autorizar Universidades Estatales, por lo que<br />

debía efectuarse mediante Decreto <strong>Legislativo</strong>;<br />

III.- Que desde el año 1991 hasta 1999, la Escuela Nacional de Agricultura<br />

“Roberto Quiñónez” otorgó títulos de “Ingeniero Agrónomo Especialista en<br />

Agricultura Bajo Riego”, como un grado académico para el sustentante; con<br />

suficiente legitimidad, en virtud de haberlos otorgado una entidad estatal cuyos<br />

programas de estudio, carga académica y requisitos de graduación han tenido<br />

el carácter de educación superior; pero sin estar autorizada legalmente dicha<br />

Escuela, como institución de educación superior universitaria;<br />

IV.- Que, con la finalidad de que el Ministerio de Educación, evalúe formalmente el<br />

referido plan de estudios, verifique su cumplimiento y, consecuentemente,<br />

pueda dar validez al grado académico a que se refieren los títulos otorgados<br />

durante el periodo antes señalado, por la Escuela en mención e inscribirlos en<br />

el Registro correspondiente, tal como lo establece la Ley de Educación<br />

Superior, emitida con posterioridad a la ejecución del referido Plan de Estudio;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Jorge Alberto Muñoz<br />

Navarro, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, David Humberto Trejo, José Ebanán Quintanilla Gómez,<br />

Douglas Alejandro Alas García, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, Nelson Funes, Rubén Orellana<br />

Mendoza, William Rizziery Pichinte, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Mario Alberto Tenorio y<br />

Juana Isolina Alas de Marín,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Ministerio de Educación para evaluar el Plan de Estudios, ejecutado por la<br />

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7<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Escuela Nacional de Agricultura “Roberto Quk∞ónez”, entre los años 1991 y 1999, para la obtención del<br />

título de “Ingeniero Agrónomo Especialista en Agricultura Bajo Riego”, así como para constatar y<br />

aprobar el debido cumplimiento de dicho Plan de Estudios.<br />

Por tratarse de un proyecto educativo, creado y ejecutado por instituciones del Estado, con<br />

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Educación Superior, el Ministerio de Educación, podrá<br />

inscribir en el Registro correspondiente, la carrera y el Plan de Estudios antes referido.<br />

Como consecuencia de lo anterior, se autoriza también al Ministerio de Educación, para que<br />

pueda registrar, como válidos, los títulos correspondientes antes mencionados, si esto fuere<br />

procedente, de conformidad a la evaluación y constatación practicadas.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 100, Tomo Nº 355, Fecha: 3 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 7<strong>03</strong><br />

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DECRETO No. 835.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Presidente de la República, Francisco Guillermo Flores Pérez, en<br />

cumplimiento de lo establecido en los artículos 131 ordinal 15º y 158 de la<br />

Constitución, ha solicitado a esta <strong>Asamblea</strong> se le conceda licencia para salir<br />

del territorio nacional, para asistir, del 15 al 18 de mayo del corriente año, a la<br />

Cumbre de la Unión Europea, América Latina y el Caribe, que se realizará en<br />

Madrid, España;<br />

II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada<br />

personalmente, ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada en<br />

esta misma fecha;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 15º del<br />

artículo 131 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República para que, en ese carácter, pueda salir<br />

del territorio nacional, para asistir, del 15 al 18 de mayo del corriente año, a la Cumbre de la Unión<br />

Europea, América Latina y el Caribe, que se realizará en Madrid, España.<br />

Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, será sustituido en su cargo de<br />

conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la Constitución.<br />

Oficial.<br />

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

D. O. Nº 86, Tomo Nº 355, Fecha: 14 de mayo de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


704 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO Nº 863.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

Rivas,<br />

DECRETA:<br />

2001.<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 535, de fecha 6 de septiembre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 174, Tomo 252 de fecha 17 de septiembre de<br />

2001, se emitieron disposiciones transitorias para ampliar la edad e ingreso del<br />

personal operativo y administrativo de la Policía Nacional Civil a la categoría<br />

de Sub-Inspector;<br />

II.- Que en el Artículo Uno, Inciso Segundo del mismo, se estableció que el<br />

personal administrativo de la Policía Nacional Civil que tuviera un mínimo de 5<br />

años de servicio y que reúna los demás requisitos, mencionados en el mismo,<br />

podría participar en los cursos a la categoría de Sub-Inspector, pero se dejo<br />

fuera la situación salarial mientras estuviera participando en el curso<br />

respectivo;<br />

III.- Que con el fin de contribuir a fortalecer la Institución Policial en su sistema de<br />

mando y por estar desprotegidos por la Ley de Salarios, es procedente<br />

reformar el Decreto en cuestión, relativo a que los miembros administrativos<br />

sigan obteniendo su salario hasta que se gradúen;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz<br />

la siguiente reforma al Art. 1, del Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 535, de fecha 6 de septiembre de<br />

Art. 1.- Adiciónase un tercer inciso al Art. 1, del Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 535 de la manera<br />

siguiente:<br />

“El personal administrativo que participe en los cursos para optar a la categoría de<br />

Sub-Inspector en la Academia Nacional de Seguridad Pública, mantendrá el salario que devengue<br />

actualmente en la Policía Nacional Civil, hasta que se gradúe en la categoría respectiva.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

Dado en el Palacio <strong>Legislativo</strong>: a los treinta días del mes de mayo dos mil dos.<br />

D. O. Nº 115, Tomo Nº 355, Fecha: 24 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 705<br />

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DECRETO No. 873.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 300, de fecha 28 de junio de 1980, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 122, Tomo No. 267, de fecha 30 del mismo mes y año,<br />

se emitió la Ley General de los Deportes de El Salvador;<br />

II.- Que en el mes de noviembre del presente año, en nuestro país se celebrarán<br />

los XIX Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe San Salvador 20<strong>02</strong><br />

y que varias de las instalaciones y escenarios deportivos construidos y en<br />

proceso de construcción propiedad del Estado, a la fecha no han sido<br />

traspasadas a favor del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador;<br />

III.- Que en razón a lo establecido en el Considerando que antecede, se hace<br />

necesario autorizar al Fiscal General de la República, para que comparezca en<br />

nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador, a celebrar las<br />

escrituras públicas de donación a favor del Instituto Nacional de los Deportes<br />

de El Salvador;<br />

IV.- Que de conformidad al Art. 233 de la Constitución de la República, los bienes<br />

raíces de la Hacienda Pública y los de uso público, solo podrán donarse o<br />

darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización de la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, a entidades de utilidad general;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gerardo Antonio<br />

Suvillaga, Walter Eduardo Durán Martínez, Mauricio Hernández Pérez, Manuel Oscar Aparicio Flores,<br />

Guillermo Antonio Gallegos, Francia Brevé, William Rizziery Pichinte, José Rafael Machuca Zelaya y<br />

Agustín Díaz Saravia,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Fiscal General de la República, para que en nombre y representación del<br />

Estado y Gobierno de El Salvador, otorgue las escrituras públicas de donación correspondientes de<br />

todas las instalaciones y escenarios deportivas construidos y en proceso de construcción que sean<br />

propiedad del Estado, a favor del Instituto Nacional de los Deporte de El Salvador.<br />

Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de junio del<br />

año dos mil dos.<br />

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706 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 132,Tomo Nº 356, Fecha: 17 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 707<br />

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DECRETO No. 885.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 793 de fecha 22 de marzo del 20<strong>02</strong>, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 76, Tomo No. 355, del día 26 de abril de ese mismo año,<br />

se emitieron Disposiciones Transitorias, con el propósito de regular<br />

excepcionalmente el proceso de calificación y selección de maestros, para el<br />

nombramiento permanente en las nuevas plazas surgidas a consecuencia del<br />

retiro voluntario que se produjo a finales del año anterior;<br />

II.- Que los cientos de maestros contratados interinamente para cubrir las<br />

vacantes a que se refiere el Considerando anterior, han cubierto<br />

satisfactoriamente la contingencia surgida en el sistema educativo nacional,<br />

por lo que es conveniente prorrogar sus funciones y establecer sus derechos<br />

hasta el 31 de diciembre del corriente año;<br />

III.- Que ante la considerable cantidad de expedientes que el Tribunal Calificador<br />

debe examinar y evaluar, antes de efectuar la adecuada selección de los<br />

docentes que ocuparán en forma permanente, las plazas vacantes surgidas<br />

por el mencionado retiro voluntario, es necesario prorrogar una vez más el<br />

plazo legal para concluir con el referido proceso de selección;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rafael Hernán<br />

Contreras Rodríguez, David Humberto Trejo, José Ebanán Quintanilla, Douglas Alejandro Alas García,<br />

Marta Lilian Coto de Cuéllar, Nelson Funes, Rubén Orellana Mendoza, William Rizziery Pichinte, Fabio<br />

Balmore Villalobos Membreño, Mario Alberto Tenorio, Jorge Alberto Muñoz Navarro y Juana Isolina<br />

Alas de Marín,<br />

DECRETA, las siguientes REFORMAS al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 793 del 22 de marzo del 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 355, de fecha 26 de abril de ese mismo año, que prescribe<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:<br />

Art. 1. - Refórmase los incisos segundo y tercero del Art. 1, de la siguiente manera:<br />

“Los docentes nombrados interinamente, permanecerán en el desempeño de sus funciones<br />

hasta el 31 de diciembre del 20<strong>02</strong> y los nombramientos que se efectuaren para ocupar las plazas<br />

permanentes a que se refiere el presente Decreto, surtirán efecto a partir del 1 de enero del 20<strong>03</strong>."<br />

“Los maestros interinos podrán optar a un nombramiento en forma permanente, de<br />

conformidad con la ley. En sus funciones de interinato, gozarán de los beneficios inherentes al cargo<br />

desempeñado, incluyendo el respectivo aguinaldo; pero sus derechos tendrán las demás limitaciones<br />

que establece el inciso tercero del Art. 40 de la Ley de la Carrera Docente.”<br />

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708 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 2. - Refórmase el inciso primero del Art. 2, así:<br />

“Art. 2. - No obstante lo establecido en el Art. 52 de la Ley de la Carrera Docente, el Tribunal<br />

Calificador deberá resolver y notificar, en legal forma, el resultado de los procesos de selección y<br />

calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a las nuevas plazas que<br />

motivan el presente Decreto, a más tardar el 29 de noviembre de 20<strong>02</strong>.”<br />

Oficial.<br />

Art. 3. - El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes junio del año<br />

dos mil dos.<br />

D. O. Nº 132, Tomo Nº 356, Fecha: 17 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 709<br />

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DECRETO No. 886.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad a la Constitución, la salud de los habitantes de la<br />

República constituye un bien público, por lo que deberá el Estado y las<br />

personas velar por su conservación y su restablecimiento;<br />

II.- Que en los últimos días se ha detectado la proliferación de la enfermedad del<br />

dengue clásico y el hemorrágico, con una considerable incidencia que<br />

sobrepasa las tasas observadas en períodos anteriores, habiendo ocurrido<br />

incluso el fallecimiento de varios niños y niñas lo que ha obligado al Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social a brindar la<br />

asistencia médica necesaria e inmediata;<br />

III.- Que con el objeto de que las distintas instituciones que por la naturaleza de su<br />

finalidad puedan ejecutar acciones inmediatas de mediano y largo plazo,<br />

encaminadas a contrarrestar los efectos de dicha enfermedad, es procedente<br />

dictar normas que agilicen los procedimientos para solventar la situación<br />

señalada y neutralizar los efectos de la mencionada enfermedad;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Francisco Merino López,<br />

René Aguiluz Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, Enrique Valdez Soto, Willian Rizziery<br />

Pichinte, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, Willian Eliú Martínez, David<br />

Humberto Trejo, Douglas Alejandro Alas García, Victoria de Amaya, Rafael Edgardo Arévalo Pérez,<br />

José Orlando Arévalo Pineda, Elmer Charlaix, Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja<br />

Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Mariela Peña Pinto, Rafael Hernán Contreras Rodríguez,<br />

Roberto José D’Abuissón Munguía, Wilfredo Iraheta Sanabria, Ernesto Angulo, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán,<br />

Carlos Walter Guzmán Coto, Osmín López Escalante, Mario Alberto Tenorio, Julio Eduardo Moreno<br />

Niños, Alfredo Arbizú, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano, José Mauricio Quinteros<br />

Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga<br />

García, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Vicente Menjivar, Nelson Funes y Juan Ramón Medrano<br />

Guzmán,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase Estado de Calamidad Pública y Emergencia en los Departamentos de San<br />

Salvador, Santa Ana, La Libertad y Cabañas; así como en cualquiera otra zona del país que reporte una<br />

incidencia considerable de casos de dengue clásico o hemorrágico.<br />

En virtud de lo anterior, es necesario organizar y dirigir en forma coordinada las acciones<br />

tendientes a proteger, ayudar y atender a la población con el objeto de superar la enfermedad y los<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


710 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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indices de mortalidad, realizando de inmediato la movilización de ayuda en las zonas afectadas y<br />

adoptando las medidas disciplinarias y de emergencia necesarias de acuerdo a las circunstancias.<br />

Art. 2.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con el Ministerio de<br />

la Defensa Nacional, será el encargado de ejecutar las acciones necesarias para contrarrestar la<br />

enfermedad, debiendo las demás Secretarías de Estado e instituciones estatales de servicio público<br />

cooperar al ser requeridas para ello a fin de poder dirigir, orientar y atender a la población afectada por<br />

la ocurrencia de dicha enfermedad y los graves efectos que la misma conlleva.<br />

Las Secretarías de Estado señaladas en el inciso anterior, tomarán las medidas necesarias de<br />

corto, mediano y largo plazo para contrarrestar las consecuencias que se deriven del Estado de<br />

Calamidad Pública y Emergencia en los Departamentos mencionados en el inciso primero del artículo<br />

1 de este Decreto.<br />

También impulsarán tales medidas en aquellas comprensiones en donde se detecte la<br />

existencia de esas enfermedades; medidas que se refieren a la protección, ayuda, atención y asistencia<br />

médica necesaria a la población afectada.<br />

Art. 3.- Facúltase al Ministerio de la Defensa Nacional para que retire todo tipo de desperdicios<br />

que se encuentren en la vía pública, incluyendo chatarra cuando el Ministerio de Salud Pública y<br />

Asistencia Social, los hubiere identificado como reservorios o criaderos masivos del mosquito<br />

transmisor del dengue clásico o hemorrágico.<br />

Art. 4.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para el cumplimiento de lo<br />

establecido en el artículo 58 del Código de Salud, podrá requerir el auxilio de cualquier Secretaría de<br />

Estado e instituciones estatales de servicio público, para que junto con sus delegados, debidamente<br />

identificados, puedan efectuar en el interior de las viviendas todas las medidas encaminadas a la<br />

eliminación de los huevecillos, larvas y mosquitos adultos transmisores del dengue así como en predios<br />

públicos o privados cuando considere que dentro de dichos lugares, existe un grave riesgo para las<br />

personas que los habiten o su vecindario inmediato, específicamente en la proliferación del mosquito<br />

transmisor del dengue clásico o hemorrágico.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus<br />

efectos fenecerán treinta días después, contados a partir de su vigencia.<br />

dos.<br />

Dado en el Palacio <strong>Legislativo</strong>: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del año dos mil<br />

D. O. Nº 115, Tomo Nº 355, Fecha: 24 de junio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 711<br />

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DECRETO No. 896.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Fundación Salvador del Mundo es una entidad de utilidad general, la<br />

cual tiene entre sus objetivos y finalidades el beneficio de la juventud<br />

salvadoreña, necesitando para ello recursos de toda naturaleza,<br />

especialmente inmuebles en varios lugares de la República;<br />

II.- Que mediante el Punto III, de la sesión número veintisiete de Consejo de<br />

Ministros, celebrada el día uno de noviembre de dos mil uno, se autorizó al<br />

Ministerio de la Defensa Nacional para que donara a la Fundación Salvador del<br />

Mundo tres porciones de terreno que forman parte de un inmueble de mayor<br />

extensión ubicado en el centro de San Lorenzo, en la jurisdicción de Santa<br />

Ana, denominado Finca Zacarías, contiguo al Beneficio Tres Puertas, e inscrito<br />

bajo el asiento número147, Tomo 15 en el Registro de la Propiedad Raíz e<br />

Hipotecas de la Primera Sección de Occidente;<br />

III.- Que las tres porciones de terreno a que alude el Considerando anterior, serán<br />

utilizadas para la construcción del proyecto denominado “Proyectos de<br />

Centros Deportivos para el Programa Integral Juvenil”, consistente en la<br />

construcción de tres Polideportivos, ubicados cada uno de ellos en las<br />

ciudades de Santa Ana, Soyapango y San Miguel. A cargo de dicha<br />

Fundación estará la construcción de tales proyectos;<br />

IV.- Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución, los bienes raíces de la<br />

Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en<br />

usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong>,<br />

a entidades de utilidad general;<br />

V.- Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Considerandos<br />

anteriores, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 669, de fecha 13 de diciembre del<br />

2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 353, del 20 de ese<br />

mismo mes y año, la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> autorizó al Órgano Ejecutivo en el<br />

Ramo de la Defensa Nacional para que done a la Fundación Salvador del<br />

Mundo, FUSALMO, las porciones de terreno a que se refieren los<br />

considerandos II y III del presente Decreto;<br />

VI.- Que en el Decreto a que se refiere en sus inicios el Considerando anterior, por<br />

un error de carácter registral, se consignó equivocadamente que el Ministerio<br />

de la Defensa Nacional es la dependencia estatal a la cual le aparecen<br />

asignadas registralmente las tres porciones de terreno a donar a FUSALMO, lo<br />

cual es incorrecto, siendo que tales porciones de terreno están asignadas<br />

realmente al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor; por lo que es<br />

menester introducir la pertinente reforma al Decreto No. 669, en el sentido que<br />

el Órgano <strong>Legislativo</strong> autoriza al Instituto Salvadoreño de Protección al menor<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


712 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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POR TANTO,<br />

para que efectúe la donación a la entidad de utilidad general mencionada<br />

anteriormente y no que tal donación la efectúe el Ministerio de la Defensa<br />

Nacional;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO No. 669, 13 DE DICIEMBRE DEL 2001, PUBLICADO EN EL<br />

DIARIO OFICIAL No. 241, TOMO No. 353, DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente:<br />

“Art. 1.- Autorízase al Instituto de Protección al Menor, entidad estatal de carácter autónomo,<br />

para que done a la fundación Salvador del Mundo en forma gratuita, simple e irrevocable, tres porciones<br />

de terreno de un inmueble de mayor extensión y de naturaleza rústica, ubicado en el centro de San<br />

Lorenzo, en la jurisdicción de Santa Ana, denominado Finca Zacarías, contiguo al Beneficio Tres<br />

Puertas, de una extensión superficial de aproximadamente sesenta manzanas, inscrito el mencionado<br />

inmueble bajo el asiento número 147, Tomo 15, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la<br />

Primera Sección de Occidente, a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, asignado al Instituto<br />

Salvadoreño de Protección al Menor. Las tres porciones de terreno a donar y que forman parte del<br />

inmueble en cuestión, son las siguientes: PRIMERA PORCIÓN:de una extensión superficial de diez<br />

manzanas ciento cincuenta y seis varas cuadradas, en donde en la actualidad se ubica el Polígono de<br />

Tiro de la Segunda Brigada de Infantería; SEGUNDA PORCIÓN: De una extensión superficial de cuatro<br />

manzanas seiscientos veinticuatro varas cuadradas, en donde funciona la Radio Tecana, y TERCERA<br />

PORCIÓN: de una extensión superficial de cuatro manzanas sesenta y dos punto cuarenta varas<br />

cuadradas.”<br />

Art. 2 .- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO en la ciudad de Santa Ana: Departamento de Santa Ana, a los cinco días del mes de<br />

julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 713<br />

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DECRETO No. 905.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad al Art. 233 de la Constitución, los bienes raíces de la<br />

Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en<br />

usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong>,<br />

a entidades de utilidad general;<br />

II.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Hacienda, es dueño y<br />

actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana, inscrito bajo el sistema<br />

de folio real computarizado, matricula número MO5111877, asiento No.00<strong>02</strong>,<br />

ubicado en el Proyecto Cantones San Roque, San Miguel, Chancala, Punto<br />

Chupadero No. S/N, del municipio de Mejicanos, departamento de San<br />

Salvador; de una superficie de ciento cuatro mil novecientos sesenta y nueve<br />

punto noventa y tres metros cuadrados, conocido como vía olímpica;<br />

III.- Que el inmueble a que se hace relación en el Considerando que antecede,<br />

será una de las instalaciones deportivas, que acogerá a muchos de los atletas<br />

que participan en los XIX Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe<br />

San Salvador 20<strong>02</strong>, a celebrarse en el mes de noviembre en nuestro país;<br />

IV.- Que de conformidad a los Considerandos anteriores, es procedente que<br />

dichas instalaciones pasen a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional<br />

de los Deportes de El Salvador, por ser el ente rector de la política deportiva<br />

del país;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Alfonso Aristides<br />

Alvarenga, Rubén Orellana, Rosario Acosta, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz<br />

Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores,<br />

Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila<br />

Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, René Oswaldo Maldonado, Alfredo<br />

Arbizú, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda<br />

Magaña, Humberto Centeno, Francisco Flores, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José d´Abuisson<br />

Munguía, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Juan Duch Martínez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge<br />

Antonio Escobar, Fredy Roberto Castro, Mariella Peña Pinto, Jorge Alberto Muñoz, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Ernesto Zelayandía, Elizardo González Lovo,<br />

Noé Orlando González, Jesús Grande, Gustavo Chiquillo, Héctor Alfredo Guzmán, Schafik Jorge<br />

Handal, Hugo Antonio Fuentes, Rigoberto Trinidad, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Carlos Mauricio<br />

Arias, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, Carlos Abdiel Centi, Calixto Mejía<br />

Hernández, Silvia Cartagena, Elvia Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Vilma<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


714 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato<br />

Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Marta Calles de Penado, Norman Noel Quijano González,<br />

José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

Horacio Humberto Ríos Orellana, Dora del Cid, Ileana Rogel, Fernando de Jesús Gutiérrez, Salvador<br />

Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto<br />

Trejo, Enrique Valdés Soto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Vinicio Peñate, Fabio Balmore Villalobos<br />

Membreño, Olga Elizabeth Ortiz, Vicente Menjívar, Mauricio Membreño, Emilio Guzmán, Alba Teresa<br />

de Dueñas y Ernesto Angulo,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorizase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para transferir el dominio y<br />

posesión en calidad de donación, irrevocable a favor del Instituto Nacional de los Deportes de El<br />

Salvador un inmueble de naturaleza urbana, ubicado en el Proyecto Cantones San Roque, San<br />

Miguel, Chancala, Punto Chupadero No. S/N, del municipio de Mejicanos, departamento de San<br />

Salvador; de una superficie de ciento cuatro mil novecientos sesenta y nueve punto noventa y tres<br />

metros cuadrados, conocido como vía Olímpica, inscrito bajo el sistema de folio real computarizado,<br />

matrícula No. MO5111877 asiento No. 00<strong>02</strong>, con la descripción técnica siguiente:<br />

Partiendo de la intersección de calle de acceso a Textilera Izalco y Calle a Plan del pito se mide<br />

sobre el eje de Calle a Plan del Pito una distancia de cuarenta y cinco punto treinta metros y un rumbo<br />

Norte veinticinco grados cero nueve punto cero cero minutos Este, se llega al punto a partir del cual con<br />

una distancia de doscientos veinticinco punto setenta y cinco metros y un rumbo Norte cero un grados<br />

cero siete punto dos minutos Este, se llega al punto a partir del cual se mide sobre eje de la Calle a San<br />

Roque una distancia de sesenta y siete punto cero cero metros y un rumbo Norte ochenta y cinco<br />

grados cuarenta y dos punto cero cero minutos Oeste, se llega al punto a partir del cual con una<br />

distancia de veinticinco punto ochenta metros y rumbo Norte cincuenta y seis grados cero cero punto<br />

cero cero minutos Oeste, se llega a otro punto a partir del cual con una distancia de cien punto ochenta<br />

metros y un rumbo Norte veintiocho grados veintinueve punto cincuenta minutos Oeste, se llega al<br />

punto a partir del cual con una distancia de cinco punto setenta metros y un rumbo Sur sesenta y dos<br />

grados cuarenta y siete punto treinta y nueve minutos Oeste, se llega al Esquinero Nor-Este del terreno<br />

que a continuación se describe: AL NORTE: Diez tramos rectos: el primero con rumbo Sur sesenta y<br />

dos grados cuarenta y siete punto treinta y nueve minutos Oeste y una distancia de ciento noventa<br />

punto cero seis metros; el segundo con rumbo Sur catorce grados once punto noventa y seis minutos<br />

Este, y una distancia de treinta y seis punto ochenta y nueve metros. El tercero con rumbo Sur catorce<br />

grados doce punto treinta y dos minutos Este , y una distancia de siete punto cero siete metros; el<br />

cuarto con rumbo Sur quince grados cincuenta y cinco punto cero siete minutos Este, y una distancia de<br />

ochenta y seis punto sesenta y tres metros; el quinto con rumbo Sur cero cinco grados cincuenta y siete<br />

punto noventa y cinco minutos Este, y una distancia de cinco punto treinta y cuatro metros; el sexto con<br />

rumbo Norte ochenta y seis grados treinta y ocho punto cuarenta y nueve minutos Oeste, y distancia de<br />

cincuenta y cuatro punto ochenta y tres metros; el séptimo con rumbo Norte ochenta y seis grados<br />

treinta y nueve punto treinta y ocho minutos Oeste y una distancia de ciento dieciséis punto setenta y<br />

ocho metros; el octavo con rumbo Sur cuarenta y un grados cero ocho punto cincuenta y cuatro minutos<br />

oeste, y una distancia de veintitrés punto cero nueve metros el noveno con rumbo Sur cero siete grados<br />

cincuenta y uno punto cero tres minutos Oeste, y una distancia de tres punto treinta y nueve metros; y el<br />

décimo con rumbo Sur cuarenta y cuatro grados cuarenta y cinco punto noventa y ocho minutos Oeste<br />

y una distancia de cincuenta y uno punto ochenta y seis metros. Todos los tramos lindan con terrenos<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 715<br />

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propiedad de CORSAIN. AL OESTE: Siete tramos rectos: el primero con rumbo Sur cero ocho grados<br />

cero nueve punto cincuenta y cuatro minutos Este, y una distancia de treinta y dos punto veintiocho<br />

metros, y linda con terrenos propiedad de CORSAIN; el segundo con rumbo Sur once grados dieciséis<br />

punto cero minutos Este, y una distancia de treinta y uno punto cincuenta y cinco metros; el tercero con<br />

rumbo Sur diecisiete grados diecisiete punto dos minutos Este y una distancia de veinte punto noventa<br />

y cinco metros; el cuarto con rumbo Sur veintiséis grados treinta y siete punto seis minutos Este, y una<br />

distancia de veintisiete punto quince metros; el quinto con rumbo Sur diecisiete grados quince punto<br />

cuatro minutos Este, y una distancia de catorce punto cincuenta metros; el sexto con rumbo Sur treinta<br />

y seis grados cuarenta y ocho punto ocho minutos Oeste, y una distancia de veinte punto cincuenta y<br />

cinco metros; y el séptimo con rumbo Sur doce grados veintidós punto seis minutos Este, y una<br />

distancia de once punto cero cero metros; estos últimos seis tramos lindan con terrenos del señor Óscar<br />

Vilarde. AL SUR: Diecinueve tramos rectos: el primero con rumbo Sur ochenta y tres grados cuarenta y<br />

ocho punto cuatro minutos Este, y una distancia de once punto ochenta metros; el segundo con rumbo<br />

Sur setenta y seis grados treinta y cinco punto dos minutos Este y una distancia de veintitrés punto cero<br />

cero metros; el tercero con rumbo Sur treinta y siete grados cero cinco punto ocho minutos Este, y una<br />

distancia de veintiocho punto cincuenta metros; el cuarto con rumbo Sur cuarenta y siete grados<br />

cuarenta y cinco punto cuatro minutos Este, y una distancia de dieciséis punto veinticinco metros; el<br />

quinto con rumbo Sur setenta y tres grados cincuenta y nueve punto dos minutos Este, y una distancia<br />

de diecisiete punto veinte metros; el sexto con rumbo Sur ochenta y un grados cuarenta y uno punto<br />

ocho minutos Este, y una distancia de veinticinco punto cincuenta y cinco metros; el séptimo con rumbo<br />

Norte ochenta y ocho grados cuarenta y ocho punto dos minutos Este, y una distancia de veinte punto<br />

cuarenta metros; el octavo con rumbo Sur ochenta y dos grados cincuenta y nueve punto ocho minutos<br />

Este, y una distancia de veinte punto treinta y cinco metros; el noveno con rumbo Sur ochenta y ocho<br />

grados cuarenta y siete punto seis minutos Este, y una distancia de cinco punto sesenta y dos metros;<br />

el décimo con rumbo Sur cuarenta y ocho grados cincuenta y uno punto cuatro minutos Este, y una<br />

distancia de veintidós punto treinta metros; el décimo primero con rumbo Sur cuarenta grados treinta y<br />

seis punto cuatro minutos Este, y una distancia de cuarenta punto noventa y cinco metros; el décimo<br />

segundo con rumbo Sur setenta y siete grados cero cero punto cuatro minutos Este, y una distancia de<br />

cincuenta punto ochenta y cinco metros; el décimo tercero con rumbo Sur sesenta y dos grados<br />

veintiuno punto cuatro minutos Este, y una distancia de veintiuno punto cincuenta metros; el décimo<br />

cuarto con rumbo Sur ochenta y ocho grados dieciocho punto cuatro minutos Este, y una distancia de<br />

cuarenta y ocho punto cuarenta y cinco metros; el décimo quinto con rumbo Sur ochenta y cuatro<br />

grados treinta y dos punto dos minutos Este, y una distancia de veinticuatro punto ochenta metros: el<br />

décimo sexto con rumbo Norte cincuenta y siete grados treinta y nueve punto dos minutos Este, y una<br />

distancia de veintiséis punto cincuenta metros; El décimo sexto con rumbo Norte cuarenta y nueve<br />

grados dieciocho punto dos minutos Este, y una distancia de veintiocho punto cincuenta metros, el<br />

décimo octavo con rumbo Norte treinta y cuatro grados cuarenta y ocho punto dos minutos Este, y una<br />

distancia de veinte punto cincuenta y cuatro metros; el décimo noveno con rumbo Norte setenta y tres<br />

grados cero seis punto dos minutos Este y una distancia de cuarenta y siete punto cincuenta metros. AL<br />

ESTE: doce tramos rectos: el primero con rumbo Norte ochenta y siete grados doce punto cero minutos<br />

Oeste, y una distancia de diecisiete punto veinte metros; el segundo con rumbo Sur ochenta y dos<br />

grados cuarenta y seis punto ocho minutos Oeste, y una distancia de veintiocho punto cincuenta y cinco<br />

metros; el tercero con rumbo Sur setenta y nueve grados diez punto dos minutos Oeste, y una distancia<br />

de noventa y dos punto ochenta metros, el cuarto con rumbo Norte cero cero grados veintinueve punto<br />

cuatro minutos Este, y una distancia de noventa y uno punto noventa y cinco metros; el quinto con<br />

rumbo Norte ochenta y nueve grados veinticuatro punto seis minutos Oeste, y una distancia de sesenta<br />

y ocho punto quince metros; el sexto con rumbo Norte cero un grados cero uno punto dos minutos<br />

Este, y una distancia de cuarenta y ocho punto ochenta metros; el séptimo con rumbo Sur ochenta y<br />

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716 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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nueve grados cincuenta y ocho punto ocho minutos Este, y una distancia de treinta y seis punto<br />

cincuenta metros; el octavo con rumbo Norte cero cero grados treinta y nueve punto cero minutos Este,<br />

y una distancia de ciento sesenta y siete punto diez metros; el noveno con rumbo Sur sesenta y nueve<br />

grados cuarenta y cinco punto cero minutos Este, y una distancia de veintinueve punto setenta y cinco<br />

metros; el décimo con rumbo Norte sesenta y siete grados cero cero punto cero minutos Este, y una<br />

distancia de sesenta y seis punto cincuenta metros, todos estos tramos lindan con terrenos propiedad<br />

del Ministerio de Obras Públicas; el décimo primero con rumbo Norte dieciocho grados veintidós punto<br />

dos minutos Oeste, y una distancia de treinta y ocho punto sesenta y cinco metros; y el décimo segundo<br />

con rumbo Norte veintidós grados cincuenta y uno punto seis minutos Oeste, y una distancia de treinta<br />

y cinco punto cero cero metros, estos dos tramos lindan con lotificación Santa Luisa, Calle a San Roque<br />

de por medio, llegando así al esquinero Nor-Este donde dio inicio la presente descripción. El terreno así<br />

descrito posee una extensión superficial de ciento cuatro mil novecientos sesenta y nueve punto<br />

noventa y tres metros cuadrados, equivalentes a quince manzanas ciento noventa y tres punto noventa<br />

y dos varas cuadradas.<br />

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República, para que comparezca en nombre y<br />

representación del Estado y Gobierno de El Salvador, otorgue a la escritura pública de donación<br />

correspondiente.<br />

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA: DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a los cinco días<br />

del mes de julio del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 717<br />

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DECRETO No. 907.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 37 de fecha 21 de julio de 1988, publicado en<br />

el Diario No. 147, Tomo No. 300 del 12 de agosto del mismo año, esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, aprobó el Contrato de Préstamo FCIE-213, suscrito<br />

entre el Estado y Gobierno de El Salvador y el Banco Centroamericano de<br />

Integración Económica (BCIE), hasta por un monto de DIEZ MILLONES DE<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,000,000.00),<br />

para financiar el proyecto “Rehabilitación de la Carretera La Hachadura -<br />

Intersección Carretera CA-12";<br />

II.- Que a la fecha existe la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y<br />

UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 95/100 DÓLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $1,331,699.95), que no será utilizado<br />

en dicho proyecto, por lo que el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />

BCIE, han convenido en reorientar dicho saldo para completar la ejecución del<br />

proyecto denominado “Sitio del Niño- Intersección- (Interconexión Nejapa-<br />

Bulevar Constitución)”;<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes la Modificación al Contrato de<br />

Préstamo mencionado en el Considerando primero de este Decreto;<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes la Modificación al Contrato de Préstamo FCIE-213,<br />

suscrita el 4 de junio de 20<strong>02</strong>, entre el Gobierno de la República de El Salvador, por medio del Ministro<br />

de Hacienda y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), mediante la cual se<br />

reorientan el saldo de dicho préstamo que asciende a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL<br />

SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 95/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$1,331,699.95), para completar el financiamiento del proyecto “Sitio del Niño- Intersección-<br />

(Interconexión Nejapa- Bulevar Constitución).”<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


718 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 908.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1<strong>02</strong>5, de fecha 24 de abril de 1997, publicado<br />

en el Diario No. 86, Tomo No. 335 del 14 de mayo del mismo año, esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, aprobó el Contrato de Préstamo FCIE-300, suscrito<br />

entre el Estado y Gobierno de El Salvador y el Banco Centroamericano de<br />

Integración Económica (BCIE), hasta por un monto de CUATRO MILLONES<br />

NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$4,900,000.00), para financiar el proyecto “Segunda Etapa de la Carretera<br />

San Salvador- San Miguel";<br />

II.- Que a la fecha existe la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE<br />

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO 05/100 DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $2,712,955.05), que no será utilizado<br />

en dicho proyecto, por lo que el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />

BCIE, han convenido en reorientar dicho saldo para completar la ejecución del<br />

proyecto denominado “Sitio del Niño- Intersección- (Interconexión Nejapa-<br />

Bulevar Constitución)”;<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes la Modificación al Contrato de<br />

Préstamo mencionado en el Considerando primero de este Decreto;<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes la Modificación al Contrato de Préstamo FCIE-300,<br />

suscrita el 4 de junio de 20<strong>02</strong>, entre el Gobierno de la República de El Salvador, por medio del Ministro<br />

de Hacienda y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), mediante la cual se<br />

reorientan el saldo de dicho préstamo que asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL<br />

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO 05/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA (US$2,712,955.05), para completar el financiamiento del proyecto “Sitio del Niño-<br />

Intersección- (Interconexión Nejapa- Bulevar Constitución).”<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 144, Tomo Nº 356, Fecha: 8 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 719<br />

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DECRETO No. 917.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 226, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo No. 350 del 24 de enero del año<br />

2001, se emitió la LEY DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO,<br />

INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y DE LAS MUNICIPALIDADES;<br />

II.- Que en el artículo 19 de la referida Ley, establece que el personal de seguridad<br />

de los diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> será contratado por ésta;<br />

III.- Que para el presente ejercicio fiscal esta <strong>Asamblea</strong> no cuenta con la partida<br />

presupuestaria correspondiente para financiar el salario del referido personal<br />

de seguridad, por lo que es procedente que para el presente ejercicio fiscal se<br />

continúe cancelando con el presupuesto asignado a la Policía Nacional Civil;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Schafik Jorge Handal,<br />

José Manuel Melgar, Humberto Centeno h., José Antonio Almendariz, José Orlando Arévalo, Jorge<br />

Alberto Villacorta, Nelson Avalos, José Francisco Merino, Alejandro Dagoberto Marroquín, Noé Orlando<br />

González, José Tomás Mejía Castillo y Mauricio Hernández Pérez,<br />

DECRETA:<br />

LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br />

Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 19 de la LEY DE LOS SERVICIOS DE<br />

SEGURIDAD DEL ESTADO, INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y DE LAS MUNICIPALIDADES, para el<br />

presente ejercicio fiscal, la Policía Nacional Civil continuará proporcionando al personal de seguridad<br />

de los Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, el pago de los salarios del personal en referencia;<br />

debiéndose entender que la P.N.C. deberá cancelar los salarios del personal de seguridad ya<br />

contratado y los nuevos por contratar.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos<br />

mil dos.<br />

D. O. Nº 153, Tomo Nº 356, Fecha: 21 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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720 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 930.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Art. 4, numeral 24 del Código Municipal establece el marco de las<br />

competencias municipales y a éstas les confiere, la facultad de autorizar y<br />

regular el funcionamiento de casas de juego, como loterías, rifas y otros<br />

similares;<br />

II.- Que es conveniente emitir las regulaciones necesarias para proceder al cierre<br />

definitivo de operaciones de aquellas empresas identificadas como<br />

establecimientos dedicados al giro de la explotación de juegos de azar,<br />

prohibidos por la Ley;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de<br />

Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, Douglas Alejandro Alas García, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel<br />

Óscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Manuel Vicente<br />

Menjívar, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Marta Calles de Penado, Carlos<br />

Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Ernesto Angulo, Manuel Quintanilla,<br />

Humberto Centeno, Mauricio Membreño, Lilian Coto de Cuéllar, Jorge Muñoz, Mariela Peña Pinto,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson<br />

Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González,<br />

Francisco Flores Zeledón, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Carlos Walter<br />

Guzmán Coto, Silvia Cartagena, Osmín López Escalante, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Victoria<br />

de Amaya, William Martínez, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, René Oswaldo<br />

Maldonado, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Miguel Ángel Navarrete<br />

Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, José Ebanán<br />

Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros, Olga Elizabeth Ortiz, Horacio Humberto Ríos Orellana,<br />

David Rodríguez Rivera, Ernesto Zelayandía, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez<br />

Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Enrique Valdés Soto, Mario Tenorio,Vinicio Peñate, Roberto<br />

Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides y Ernesto Iraheta,<br />

DECRETA<br />

Art. 1.- Los establecimientos donde se practiquen juegos de azar prohibidos por la ley, tales<br />

como: máquinas traga níquel, de cartas o naipes, ruletas, dados y similares, mediante los cuales se<br />

obtenga lucro generado por las apuestas en dinero o bienes de cualquier tipo, serán sancionados, sin<br />

menoscabo de las demás disposiciones legales que les correspondan, con la cancelación de la<br />

matricula o autorización, si la tuvieren, y en todo caso con el cierre del establecimiento.<br />

Art. 2.- Los Concejos Municipales deberán supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 721<br />

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artículo precedente, y en caso que encontraren operando establecimientos en condiciones de las<br />

mencionadas en el artículo anterior, notificarán inmediatamente a la correspondiente oficina regional de<br />

la Fiscalía General de la República, para que proceda a realizar el respectivo requerimiento fiscal, de<br />

acuerdo a lo establecido en la legislación penal y hacer ejecutar el cierre de dicho establecimiento,<br />

con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 142, Tomo Nº 356, Fecha: 31 de julio de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


722 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 932.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 886, de fecha 20 de junio del<br />

corriente año, publicado en el Diario Oficial No.115, Tomo 365 del 24 del<br />

mismo mes y año, se declaró Estado de Calamidad Pública y Emergencia, en<br />

los Departamentos de San Salvador, Santa Ana, La Libertad y Cabañas, así<br />

como cualquier otra zona del país en que se detectara incidencia considerable<br />

de dengue clásico o hemorrágico;<br />

II.- Que no obstante los esfuerzos realizados la incidencia de esta enfermedad<br />

continúa, aún cuando sea en menor escala, la que ha abarcado otras<br />

comprensiones territoriales volviéndose necesario que la calamidad pública y<br />

emergencia se declare a nivel nacional, con el propósito de que las<br />

autoridades correspondientes puedan ejecutar acciones encaminadas a<br />

erradicar el mosquito vector de la misma y tratar con eficacia a las personas<br />

afectadas por ésta;<br />

III.- Que persistiendo la incidencia de la epidemia, se hace necesario emitir un<br />

nuevo Decreto con el fin de que continúen las acciones para la prevención,<br />

erradicación de las larvas y huevecillos del zancudo transmisor del dengue en<br />

sus diferentes manifestaciones y evitar la pérdida de vidas humanas;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norman Noel Quijano<br />

González, Ciro Cruz Zepeda Peña, Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Rafael<br />

Edgardo Arévalo Pérez, Gustavo Chiquillo, Rodrigo Avila Avilés, Juan Miguel Bolaños Torres, Alba<br />

Teresa de Dueñas, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Mauricio<br />

Membreño, Roberto José d’Abuisson Munguía, Jorge Muñoz, Carlos Mauricio Arias, Elizardo González<br />

Lovo, Francisco Flores Zeledón, Manuel Durán, Carlos Walter Guzmán Coto, Joaquín Edilberto Iraheta,<br />

Osmín López Escalante, Rigoberto Trinidad, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Antonio Ponce<br />

López, José Mauricio Quinteros Cubías, José Amilcar Arévalo, Héctor Nazario Salaverría Mathies,<br />

Enrique Valdéz Soto y José Gregorio Parada,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase Estado de Calamidad Pública y Emergencia, en los catorce Departamentos<br />

del país, por un período de treinta días, a efecto de que las autoridades competentes puedan realizar<br />

exclusivamente las acciones que les permitan erradicar el dengue clásico o hemorrágico, que está<br />

causando estragos en la salud de los habitantes del país.<br />

En virtud de lo anterior, es necesario organizar y dirigir en forma coordinada las acciones<br />

tendientes a proteger, ayudar y atender a la población con el objeto de superar la enfermedad y los<br />

índices de mortalidad, realizando de inmediato la movilización de ayuda en las zonas afectadas y<br />

adoptando las medidas disciplinarias y de emergencia necesarias de acuerdo a las circunstancias y de<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 723<br />

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conformidad a lo establecido en la Constitución de la República.<br />

Art. 2.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con el Ministerio de<br />

la Defensa Nacional, será el encargado de ejecutar las acciones necesarias para contrarrestar la<br />

enfermedad, debiendo las demás Secretarías de Estado e instituciones estatales de servicio público<br />

cooperar al ser requeridas para ello a fin de poder dirigir, orientar y atender a la población afectada por<br />

la ocurrencia de dicha enfermedad y los graves efectos que la misma conlleva.<br />

Las Secretarías de Estado señaladas en el inciso anterior, tomarán las medidas necesarias de<br />

corto, mediano y largo plazo para contrarrestar las consecuencias que se deriven del Estado de<br />

Calamidad Pública y Emergencia, mencionado en el inciso primero del artículo 1 de este Decreto.<br />

También impulsarán tales medidas en aquellas comprensiones en donde se detecte la<br />

existencia de esas enfermedades; medidas que se refieren a la protección, ayuda, atención y asistencia<br />

médica necesaria a la población afectada.<br />

Art. 3.- Facúltase al Ministerio de la Defensa Nacional para que retire todo tipo de desperdicios<br />

que se encuentren en la vía pública, incluyendo chatarra cuando el Ministerio de Salud Pública y<br />

Asistencia Social, los hubiere identificado como reservorios o criaderos masivos del mosquito<br />

transmisor del dengue clásico o hemorrágico.<br />

Art. 4.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para el cumplimiento de lo<br />

establecido en el artículo 58 del Código de Salud, podrá requerir el auxilio de cualquier Secretaría de<br />

Estado e instituciones estatales de servicio público, para que junto con sus delegados, debidamente<br />

identificados, puedan efectuar en el interior de las viviendas todas las medidas encaminadas a la<br />

eliminación de los huevecillos, larvas y mosquitos adultos transmisores del dengue así como en predios<br />

públicos o privados cuando considere que dentro de dichos lugares, existe un grave riesgo para las<br />

personas que los habiten o su vecindario inmediato específicamente en la proliferación del mosquito<br />

transmisor del dengue clásico o hemorrágico.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus<br />

efectos fenecerán treinta días después, contados a partir de su vigencia.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 149, Tomo Nº 356, Fecha: 15 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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724 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 961.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 650, de fecha 6 de diciembre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 353 del 19 del mismo mes y año,<br />

se autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional dar en<br />

Comodato por un período de 99 años al Club Salvadoreño de Aviación Civil y<br />

Reserva, parte de las instalaciones ubicadas en el interior del Aeropuerto de<br />

Ilopango;<br />

II.- Que en el citado Decreto a que hace referencia el Considerando que<br />

antecede, por un error involuntario se manifestó que el otorgamiento del<br />

Comodato recaía sobre dos porciones de terreno, cuando en realidad son seis;<br />

III.- Que asimismo el área a dar en Comodato son la OCHO MIL SEISCIENTAS<br />

CINCO PUNTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS y no la que aparece en<br />

el citado Decreto, además se omitió consignar la descripción técnica de los<br />

Hangares número 28 y 30 del Polígono “A” y de la zona verde ubicada al<br />

oriente de las instalaciones entre calle de rodaje;<br />

IV.- Que de conformidad a los Considerandos antes mencionados es necesario<br />

hacer las reformas pertinentes;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gerardo Antonio Suvillaga,<br />

Art. 1.- Reformáse el inciso primero y los literales a) y d) del Art. 1 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No.<br />

650 de fecha 6 de diciembre del 2001, así:<br />

“Art. 1.- Autorizase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para que dé en<br />

comodato para un período de 99 años, seis porciones de terreno que en total tienen un área de OCHO<br />

MIL SEISCIENTOS CINCO PUNTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS, a favor del Club<br />

Salvadoreño de Aviación Civil y Reserva, ubicadas en el interior del Aeropuerto de Ilopango.”<br />

“a) Hangar número veintiocho del Polígono “A” del Aeropuerto Internacional de Ilopango,<br />

el cual tiene las medidas siguientes: AL NORTE: treinta y siete punto cero metros con<br />

rumbo norte cuarenta y cuatro grados ocho minutos treinta y tres segundos Este; AL<br />

ORIENTE: veinte punto treinta y seis metros; y rumbo sur cuarenta cinco grados<br />

cincuenta y un minuto treinta y cinco segundos Este; al Sur treinta y siete metros rumbo<br />

Sur cuarenta y cuatro grados ocho minutos treinta y tres segundos Oeste; AL<br />

PONIENTE: veinte punto treinta y seis metros y rumbo Norte cuarenta y cinco grados<br />

cincuenta y un minutos treinta y cinco segundos Oeste. Con un área de<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 725<br />

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SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y SEIS METROS<br />

CUADRADOS, equivalentes a MIL SETENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y UNA<br />

VARAS CUADRADAS. Hangar número TREINTA del Polígono “A” del Aeropuerto<br />

Internacional de Ilopango, el cual tiene las medidas siguientes: AL NORTE: quince<br />

punto sesenta y cinco metros con rumbo Norte cuarenta y cuatro grados ocho minutos<br />

veintiséis segundos Este; al Oriente: diecinueve punto veinticinco metros y rumbo Sur<br />

cuarenta y cinco grados cincuenta y un minutos dieciséis segundos Este: al SUR:<br />

quince punto sesenta y cinco metros y rumbo Sur cuarenta y cuatro grados ocho<br />

minutos veintiséis segundos Oeste: y al PONIENTE: diecinueve punto veinticinco<br />

metros y rumbo Norte cuarenta y cinco grados cincuenta y un minutos dieciséis<br />

segundos Oeste. Con un área de TRESCIENTOS UNO PUNTO VEINTISÉIS<br />

METROS CUADRADOS equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO PUNTO<br />

CERO CUATRO VARAS CUADRADAS.”<br />

“d) Zona verde ubicada al Oriente de la Gasolinera de Aeroclub entre las calles de rodajes:<br />

la cual tiene las medidas siguientes: AL NORTE: treinta y dos punto cero cinco metros<br />

con rumbo Norte ochenta y nueve grados cuarenta y siete minutos ocho segundos<br />

Este: AL ORIENTE setenta y tres punto cuarenta y ocho metros rumbo Sur tres grados<br />

doce minutos cuarenta y dos segundos Oeste: AL SUR, en dos tiros; el Primero, de<br />

cuatro punto ochenta y cuatro metros rumbo Norte cuarenta y dos grados veintiséis<br />

minutos ocho segundos Oeste, y el Segundo, línea curva de diez punto veintinueve<br />

metros y radio de veinticinco punto cincuenta y un metros y AL PONIENTE: en dos<br />

tiros, El Primero, de tres punto treinta y siete metros rumbo Norte diecinueve grados<br />

diecinueve minutos veintitrés segundos Oeste: y el Segundo, de sesenta punto<br />

cincuenta y siete metros. Y rumbo Norte diecisiete grados treinta y cinco minutos<br />

cuarenta y nueve segundos Oeste. Con un área de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS<br />

PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS equivalentes a MIL<br />

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PUNTO SETENTA VARAS CUADRADAS.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 182, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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726 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 963.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Presidente de la República, Francisco Guillermo Flores Pérez, en<br />

cumplimiento de lo establecido en los artículos 131 ordinal 15º y 158 de la<br />

Constitución, ha solicitado a esta <strong>Asamblea</strong> se le conceda licencia para salir<br />

del territorio nacional, para asistir, del 3 al 8 de septiembre del corriente año, a<br />

reunión con el Secretario de Asuntos Europeos;<br />

II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada<br />

personalmente, ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada en<br />

esta misma fecha;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 15º del<br />

artículo 131 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República para que, en ese carácter, pueda salir<br />

del territorio nacional, para asistir del 3 al 8 de septiembre del corriente año, a reunión con el Secretario<br />

de Asuntos Europeos.<br />

Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, será sustituido en su cargo de<br />

conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la Constitución.<br />

Oficial.<br />

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

agosto del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 159, Tomo Nº 356, Fecha: 29 de agosto de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 727<br />

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DECRETO No. 999.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la “XX FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR”, se celebrará en<br />

nuestro país, del 1 al 6 de octubre del 20<strong>02</strong>, evento en el cual ingresaran al<br />

país mercancías que podrán ser exhibidas o vendidas en el mismo;<br />

II.- Que con el objeto de incentivar a aquellos interesados a participar en el<br />

referido evento, se hace necesario emitir un régimen de orden fiscal que<br />

permita brindar facilidades y beneficios a los participantes;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Economía y Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

El siguiente Régimen de Aplicación para las Mercancías que ingresen al país, con el objeto de ser<br />

exhibidas y/o vendidas en la “XX FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR”<br />

Art. 1.- Las mercancías de origen Centroamericano sujetas a régimen especial de importación<br />

que figuran en el anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y en el<br />

Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial suscrito por El Salvador y la República de<br />

Panamá, y demás Tratados suscritos por El Salvador con otros países en esta misma materia, estarán<br />

exentas de cuotas y controles de importación, y de condiciones de previa equiparación de aforos que<br />

establecen esos instrumentos y sus anexos.<br />

Art. 2.- La importación de materiales impresos de propoganda, tales como carteles, catálogos,<br />

folletos y publicaciones con información técnica sobre alguna mercancía o eminentemente turística,<br />

quedarán exenta del pago de los derechos e impuestos de importación aplicables, excepto el impuesto<br />

a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios; toda vez que los mismos sean<br />

introducidos por los expositores a la Feria.<br />

Art. 3.- Las mercancías que los expositores introduzcan al país para ser exhibidas en la Feria,<br />

amparadas a este decreto, no estarán sujetas a caución para responder por los derechos impuestos y<br />

demás gravámenes de importación que les fueren aplicables.<br />

Art. 4.- Todas las mercancías a las que se refiere el presente decreto, deberán venir<br />

consignadas a expositores inscritos como tales en las oficinas del Comité Ejecutivo de la Feria<br />

Internacional de El Salvador y serán objeto de aforo, el cual deberá ser solicitado en debida forma por<br />

los expositores y podrá efectuarse en las Aduanas de la República o en el propio local de la Feria.<br />

La internación o importación al país de estas mercancías, solo podrá hacerse al amparo del<br />

régimen específico previsto en este decreto.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


728 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Los documentos de embarque y demás atestados necesarios para el registro de las<br />

mercancías, deberán llenar las formalidades requeridas por la Ley, siendo exigible la presentación de la<br />

lista de empaque correspondiente, salvo en los casos de mercancías amparadas en formularios<br />

aduaneros Centroamericanos.<br />

En el caso de mercancías que requieren permisos especiales para su importación, éstos<br />

deberán obtenerse previamente y deberán presentarse a la Aduana respectiva. La importación o<br />

internación de las mercancías destinadas a la Feria se efectuará bajo el amparo del documento<br />

denominado: “DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN XX FERIA INTERNACIONAL<br />

DE EL SALVADOR”.<br />

Art. 5.- Las mercancías exhibidas en los recintos de la Feria podrán ser vendidas durante el<br />

evento, pero en este caso, deberán cancelarse previamente los derechos de importación y demás<br />

gravámenes correspondientes.<br />

Art. 6.- Las mercancías que no sean reexportadas dentro de un plazo de TREINTA DÍAS<br />

contados a partir del día siguiente al de la clausura oficial de la Feria, se considerarán importadas<br />

definitivamente y estarán afectas al pago de todos los gravámenes aplicables.<br />

Este plazo podrá ser prorrogado en forma prudencial por la Dirección General de la Renta de<br />

Aduanas, a solicitud de la parte interesada, siempre que la prórroga sea justificable a juicio de la<br />

expresada Dirección General y se haya pedido antes de vencerse el plazo inicial conferido, salvo casos<br />

especiales calificados por la misma Dirección General.<br />

En todo caso, las mercancías a que se refieren los dos incisos anteriores, deberán trasladarse<br />

en un plazo que no exceda de quince días, a partir de la fecha antes mencionada, a los recintos de la<br />

Aduana Terrestre de San Bartolo, Ilopango.<br />

Art. 7.- No se causará el pago de los derechos arancelarios a la importación y demás<br />

gravámenes aplicables únicamente en los siguientes casos:<br />

b) Las mercancías que se reexporten al exterior dentro del plazo señalado en el<br />

artículo anterior, o de su prórroga, siempre que los funcionarios responsables del<br />

control, certifiquen la operación.<br />

c) Las mercancías destruidas y las que sufran averías que impidan su utilización,<br />

cuando estos daños ocurrieren al ser trasladadas a la Feria dentro del recinto de<br />

la misma, debiendo constar este hecho en el acta respectiva, la cual será firmada<br />

por los funcionarios responsables del control.<br />

d) Las mercancías donadas al Gobierno Central.<br />

Art. 8.- Para efectos de control aduanero de las mercancías, se habilitan como recintos<br />

fiscales durante el período de duración del evento, las bodegas, pabellones, puestos de<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 729<br />

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exhibición, patios, bazares y en general todos los terrenos e instalaciones de la Feria.<br />

Art. 9.- El Comité Ejecutivo de la Feria y los expositores estarán obligados a<br />

proporcionar toda la información requerida por los funcionarios responsables de ejercer el<br />

control fiscal. Asimismo, deberá proporcionarse a los citados funcionarios, un local adecuado<br />

para su ubicación dentro de las instalaciones.<br />

Art. 10.- El Ministerio de Hacienda, queda facultado para emitir las instrucciones que<br />

sean necesarias para la correcta aplicación de este decreto.<br />

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes<br />

de septiembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 181, Tomo Nº 356, Fecha: 30 de septiembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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730 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1014.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de la Constitución de la República en su articulo 120 establece que en<br />

toda concesión que otorga el Estado para la explotación de muelles,<br />

ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso publico, deberá<br />

estipularse el plazo y las condiciones de la misma, atendiendo a la naturaleza<br />

de la obra y el monto de las inversiones requeridas; debiendo ser ésta<br />

sometida al conocimiento de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su aprobación;<br />

II.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 868 de fecha 5 de abril del año 2000<br />

publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 347 de fecha 15 de mayo del<br />

mismo año, se aprobó la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la<br />

Administración Publica;<br />

III.- Que el Artículo 134 de la Ley señalada en el Considerando anterior, establece<br />

que la autoridad competente para la adjudicación de los contratos de todo tipo<br />

de concesión y para la aprobación de las bases de licitación, será la Junta o<br />

el Consejo Directivo de la institución del Estado que promueva la concesión;<br />

debiendo, en el caso de las concesiones de obra pública, presentar a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> las bases de licitación correspondiente para cumplir con<br />

lo establecido en el Artículo 120 relacionado en el Considerando primero;<br />

IV.- Que la Ley General Marítimo Portuaria aprobada mediante el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 994, de fecha 19 de septiembre del presente año, establece el<br />

marco legal adecuado para la regulación del subsector marítimo portuario y<br />

crea la Autoridad Marítimo Portuaria como entidad reguladora de dicho<br />

subsector;<br />

V.- Que el actual modelo de gestión del Puerto de Acajutla ha provocado que un<br />

alto porcentaje del comercio internacional salvadoreño, se movilice a través de<br />

los Puertos de Guatemala y Honduras, debido a que el referido puerto ha<br />

perdido competitividad por efectos de su baja eficiencia, baja productividad y<br />

altos costos de operación, lo que ha dado lugar a potenciar el desarrollo<br />

portuario de los países vecinos;<br />

VI.- Que el no contar con un sistema portuario competitivo tiene un alto costo para<br />

el país y para la economía nacional, lo cual implica una reducción en el empleo<br />

y un impacto negativo en el Producto Interno Bruto (PIB), mayores costos de<br />

producción tanto para la industria y para los consumidores, siendo<br />

responsabilidad del Estado buscar los mecanismos adecuados para lograr la<br />

transformación del sector marítimo portuario de El Salvador, de tal manera que<br />

éste contribuya a fortalecer la economía nacional;<br />

VII.- Que actualmente la situación financiera del Puerto de Acajutla es altamente<br />

crítica debido a la pérdida acumulada de los últimos años y a las cargas<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 731<br />

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POR TANTO,<br />

laborales cubiertas para la operación del puerto, careciendo el mismo de los<br />

recursos necesarios para llevar a cabo las inversiones requeridas para mejorar<br />

su competitividad;<br />

VIII.- Que los procesos de modernización portuaria llevados a cabo en América<br />

Latina en los últimos años por países de los más variados sistemas políticos y<br />

económicos, han utilizado la concesión como mecanismo para financiar<br />

inversiones e introducir tecnologías modernas, a fin de lograr importantes<br />

mejoras en las operaciones portuarias, lo cual se ha visto reflejado en el<br />

aumento de su eficiencia y productividad, reduciendo los costos de<br />

operación, y con ellos se ha potenciado el crecimiento y el desarrollo de la<br />

actividad portuaria. Dichos procesos han sido fortalecidos con marcos<br />

regulatorios adecuados, que han generado la confianza necesaria en los<br />

inversionistas y lo mas importante, el resguardo de los intereses del Estado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano,<br />

DECRETA: las siguientes,<br />

BASES DE LICITACIÓN PARA LA CONCESIÓN MAESTRA DE OBRA PUBLICA DEL PUERTO DE<br />

ACAJUTLA, ESTIPULANDO EL PLAZO, LAS CONDICIONES Y EL MONTO DE LAS INVERSIONES<br />

REQUERIDAS<br />

APROBACIÓN<br />

Artículo 1<br />

Apruébanse las Bases de Licitación para la Concesión Maestra de Obra Pública del Puerto de<br />

Acajutla, Estipulando el Plazo, las Condiciones y el Monto de las Inversiones Requeridas, a la Comisión<br />

Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA); situado dicho puerto en el municipio de Acajutla, Departamento<br />

de Sonsonate de la República de El Salvador.<br />

En el texto del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), se llamará<br />

simplemente “La Comisión o CEPA.”<br />

INSTITUCIÓN CONCEDENTE<br />

Artículo 2<br />

La institución concedente será la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), creada<br />

mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 677, del 28 de mayo de 1952, publicado en el Diario Oficial No. 1<strong>02</strong>,<br />

Tomo No. 155, del 30 del mismo mes y año, con la denominación Comision Ejecutiva del Puerto de<br />

Acajutla, y posteriormente modificada su denominación por el de Comisión Ejecutiva Portuaria<br />

Autónoma (CEPA), a través del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 455, del 21 de octubre de 1965, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 206, Tomo No. 209, del 11 de noviembre de 1965.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


732 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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OBJETO DE LAS BASES<br />

Artículo 3<br />

El objeto de las presentes bases está encaminado a la búsqueda y contratación de un<br />

Concesionario estratégico especializado en administración, operación y desarrollo portuario, para que a<br />

través de una concesión maestra y por su propia cuenta y riesgo, administre, opere, mantenga,<br />

conserve, rehabilite y desarrolle la infraestructura portuaria y extraportuaria del Puerto de Acajutla, y<br />

desarrolle comercialmente los servicios derivados de la actividad de ese puerto, bajo criterios de<br />

eficiencia a costos razonables y competitivos, con base en los procedimientos y condiciones<br />

establecidos en las presentes Bases de Licitación.<br />

La concesión a otorgarse implica para el Concesionario la responsabilidad de atender en forma<br />

eficiente la demanda actual y potencial del Puerto de Acajutla, así como llevar a cabo todas las<br />

inversiones necesarias que las partes contractualmente convengan, para la óptima prestación de los<br />

servicios portuarios y realización de todas aquellas actividades que eleven los niveles de eficiencia y la<br />

competitividad del Puerto de Acajutla. También, implica para el concesionario el aprovechamiento al<br />

máximo de las instalaciones portuarias y extraportuarias en base a la promoción de negocios asociados<br />

a las mismas y su potencial crecimiento, tales como, centro de apoyo logístico, centro de negocios,<br />

desarrollo inmobiliario, desarrollo de zona franca, entre otros.<br />

ALCANCE DE LA CONCESIÓN<br />

Artículo 4<br />

La concesión maestra comprenderá:<br />

5. El uso, mantenimiento, conservación efectiva de la infraestructura,<br />

superestructura portuaria y áreas extra - portuarias del Puerto de Acajutla;<br />

comprendidas en un área de 177 hectáreas, 29 áreas y 39.36 centiáreas,<br />

propiedad de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).<br />

La infraestructura portuaria comprende:<br />

1) La infraestructura de acceso marítimo, tales como: zona de<br />

aproximación, canal de acceso y dársena de maniobras, rompeolas y<br />

ayudas a la navegación (Sistema de abalizaje portuario).<br />

2) Los muelles A, B y C, con sus respectivos atracaderos, sistemas de<br />

amortiguación, sistemas de protección catódica y calles de acceso.<br />

La superestructura portuaria comprende:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 733<br />

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a) La Unidad de Carga y Descarga (UCA), sistema especializado de bandas<br />

transportadoras, básculas y cualquier otro activo fijo adherido al piso, así<br />

como los remolcadores.<br />

b) Cuatro bodegas techadas de concreto, destinadas para el almacenaje de<br />

mercaderías fraccionadas de importación y exportación, bodegas para<br />

almacenamiento de cargas a granel sólido, patios para almacenaje de<br />

contenedores, patios abiertos para almacenaje de otras cargas sueltas; y<br />

edificaciones administrativas, de talleres de mantenimiento, y de<br />

almacén de materiales, áreas recreativas y residencias dentro del recinto<br />

portuario.<br />

Las áreas extra – portuarias comprenden:<br />

a) Terrenos y otras edificaciones propiedad de CEPA fuera del recinto<br />

portuario, excluidas las residencias con sus respectivas áreas.<br />

2. La obligación del Concesionario de asumir el compromiso de hacer efectiva, por<br />

su cuenta y riesgo, por sí o por terceros, bajo la fiscalización y control del ente<br />

regulador marítimo portuario, la prestación de todos los servicios que se<br />

demanden eficientemente por los buques y los dueños de las cargas,<br />

fundamentalmente los siguientes:<br />

a) Practicaje;<br />

b) Remolcaje;<br />

c) Amarre y Desamarre de naves y embarcaciones;<br />

d) Estadía;<br />

e) Estiba/desestiba, trinca y destrinca;<br />

f) Transferencia de mercadería general, contenedores y graneles sólidos,<br />

de muelle a bodega o patios y viceversa;<br />

g) Transferencia de cargas líquidas de muelles a tanques en tierra firme;<br />

h) Recepción/ Inspección de cargas;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


734 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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i) Paletizado y despaletizado de cargas;<br />

j) Consolidación y desconsolidación de contenedores;<br />

k) Recepción y despacho de carga;<br />

l) Transporte de cargas dentro del terminal;<br />

m) Almacenamiento bajo techo y en áreas abiertas;<br />

n) Control y registro de la carga y descarga de mercaderías;<br />

o) Pesaje de mercadería y de vehículos de transporte; y<br />

p) Todo otro servicio prestado al buque o la carga, que tienda a una mayor<br />

eficiencia y operatividad de la concesión, tales como facturación,<br />

avituallamiento, suministro de combustible, entre otros.<br />

3. En el ámbito extra - portuario, el Concesionario deberá procurar la prestación de<br />

todos los servicios directos, indirectos, conexos o no con las operaciones<br />

portuarias y que tengan relación con actividades logísticas, de almacenamiento,<br />

de desarrollo industrial, zonas francas o de otro tipo de actividades<br />

inmobiliarias.<br />

REQUISITOS MÍNIMOS DE PARTICIPACIÓN<br />

Artículo 5<br />

Los participantes en la licitación podrán ser personas naturales o jurídicas, o consorcios<br />

que se hayan constituido para tal efecto, y que cumplan con los siguientes requisitos:<br />

1.- Requisitos Financieros<br />

Los participantes en la licitación deberán tener solidez financiera suficiente para<br />

suscribir el capital social de US $20,000,000.00 (veinte millones de dólares de<br />

los Estados Unidos de América) referido en el Art. 7 de este Decreto. En<br />

consecuencia, el patrimonio neto no podrá ser inferior a US $20,000,000.00<br />

(veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América). Además, dicha<br />

solidez financiera deberá estar avalada por las principales variables financieras,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 735<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

tales como: activos, niveles de endeudamiento, liquidez, utilidades, capital y las<br />

relaciones financieras; sujeto en todo caso, a un análisis financiero de sus<br />

balances y estados de resultados auditados; comprobándose las condiciones<br />

financieras adecuadas para incorporar nuevas tecnologías para el desarrollo<br />

portuario y aportar al desarrollo industrial, logístico e inmobiliario de las áreas<br />

extra - portuarias anexas al recinto portuario.<br />

Se considera patrimonio neto:<br />

a) De persona natural: el patrimonio exclusivo de su propiedad.<br />

b) De persona jurídica: el patrimonio neto propio de la sociedad.<br />

c) Del consorcio: la suma de los patrimonios netos propios de cada uno de<br />

sus integrantes.<br />

2.- Experiencia<br />

Los interesados deberán poseer una experiencia mínima de cinco años en la<br />

administración y operación integral de puertos o terminales portuarias, con<br />

tráfico anual igual o superior a los 2.5 millones de toneladas métricas de carga.<br />

Para el caso de los consorcios participantes o las sociedades que se hayan<br />

constituido para tal efecto, la experiencia específica de operador portuario a que<br />

se refiere el párrafo anterior, deberá poseerla al menos uno de los participantes<br />

con no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de participación en dicho<br />

consorcio.<br />

La documentación de respaldo de lo indicado en este apartado, deberá ser<br />

escrita, legalizada ante Notario, o cuando sea el caso, legalizada de conformidad<br />

a la Convención de la Haya, o por los medios internacionalmente reconocidos.<br />

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CONCESIONARIA<br />

Artículo 6<br />

El adjudicatario de la concesión deberá constituir una sociedad anónima salvadoreña<br />

para su explotación. En el caso de consorcios o de las sociedades que se hayan constituido para<br />

participar en la licitación, en la sociedad concesionaria, sus integrantes deberán conservar en<br />

todo caso la misma participación en que presentaron su oferta, y en consecuencia, el<br />

operador portuario citado en el Art. 5, número 2, deberá ser propietario de al menos el 51% del<br />

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736 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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capital social.<br />

En caso que el adjudicatario fuere exclusivamente el operador portuario, para la<br />

formación de la sociedad concesionaria, éste tendrá libertad para integrar hasta el 5% del capital<br />

con cualquier persona natural o jurídica, que no esté inhibida de participar en el proceso, de<br />

conformidad a estas bases y a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración<br />

Pública.<br />

Las condiciones referentes a participaciones sociales, transferencia de acciones y<br />

modificaciones al pacto social; deberán especificarse en los documentos de licitación emitidos<br />

por CEPA.<br />

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN<br />

Artículo 7<br />

Los requisitos mínimos para la constitución de la sociedad concesionaria, a la que se<br />

refieren las presentes bases, serán los siguientes:<br />

a) Denominación<br />

La sociedad deberá incluir en su denominación, que se trata específicamente de<br />

la concesión del Puerto de Acajutla.<br />

b) Domicilio<br />

Estará establecida en la ciudad de Acajutla, departamento de Sonsonate, El<br />

Salvador.<br />

c) Finalidad Social<br />

La sociedad tendrá por finalidad principal, la administración, operación,<br />

mantenimiento, conservación, rehabilitación y desarrollo de la infraestructura<br />

portuaria y extraportuaria del Puerto de Acajutla; así como la promoción de<br />

negocios asociados a las mismas y su potencial crecimiento, tales como centro<br />

de apoyo logístico, centro de negocios, desarrollo inmobiliario, desarrollo de<br />

zona franca, entre otros.<br />

d) Capital<br />

La naturaleza del capital deberá ser fijo.<br />

e) Capital Social<br />

El capital suscrito y pagado de la sociedad anónima no podrá ser inferior a<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 737<br />

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US$20,000,000.00 (Veinte millones de dólares de los Estados Unidos de<br />

América), el que deberá pagarse en dinero efectivo.<br />

f) Acciones<br />

Serán siempre nominativas y deberán suscribirse por los accionistas de acuerdo<br />

a lo establecido en el Art. 5 del presente Decreto.<br />

g) Representación Legal<br />

Deberá estar claramente determinada su titularidad, así como su forma de<br />

delegación.<br />

h) Auditoria Externa<br />

Esta deberá efectuarse por parte de auditores de reconocido prestigio<br />

internacional e inscritos en la Superintendencia del Sistema Financiero de El<br />

Salvador.<br />

El proyecto de la escritura de constitución de la sociedad será aprobada por<br />

CEPA.<br />

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CONCESIÓN<br />

Artículo 8<br />

1. Plazo<br />

El plazo de la concesión será de veinticinco años a partir de la firma del contrato,<br />

con la facultad por parte de la Institución concedente, de otorgar una prórroga<br />

anticipada por diez años adicionales con base a una evaluación del desempeño<br />

del operador; preservando y manteniendo las condiciones originales<br />

establecidas en este Decreto.<br />

Finalizado el plazo de la concesión o sus prórrogas, la sociedad concesionaria se<br />

obliga a entregar al Estado a través de CEPA, los bienes dados en concesión con<br />

sus correspondientes mejoras y adiciones, en condiciones adecuadas para la<br />

prestación del mismo servicio, sin estar obligado el concedente al pago de<br />

indemnización alguna.<br />

2. Devolución de las instalaciones a CEPA<br />

Los bienes y derechos que adquiera el concesionario a cualquier título y que<br />

queden afectos a la concesión, no podrán ser enajenados ni hipotecados o<br />

sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin la autorización de la institución<br />

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738 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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concedente. Los mismos pasarán al dominio de la institución respectiva por<br />

ministerio de ley al expirar el plazo de la concesión, lo que se hará constar en el<br />

contrato de concesión.<br />

Dos años antes de finalizar el plazo de la concesión, la concesionaria y la<br />

institución concedente deberán conformar una comisión especial integrada por<br />

representantes de ambas instituciones, la cual se encargará de administrar el<br />

traspaso ordenado de los bienes e instalaciones propiedad del Estado y la<br />

continuidad en la prestación de los servicios.<br />

3. Pago de la Concesión<br />

a) CANON: consiste en el pago de un porcentaje de los ingresos brutos,<br />

descontado el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios (IVA), de todas las actividades, según las<br />

definiciones contenidas en los literales e) y f) de este número 3;<br />

b) VALOR DEL CANON: Se establecerá a través de un proceso<br />

competitivo y transparente de licitación, concluyendo con la firma del<br />

contrato de concesión con el ofertante que ofrezca el mayor porcentaje<br />

de los ingresos brutos y que haga efectiva tal oferta, conforme a lo<br />

dispuesto en los incisos tercero y cuarto del Art. 9 de este Decreto;<br />

c) FORMA Y MODALIDAD DE PAGO DEL CANON: El canon se<br />

pagará en forma mensual en los primeros ocho días calendario a la<br />

institución concedente; no obstante, a la firma del contrato de concesión,<br />

el concesionario deberá abonar US $12,000,000.00 (Doce millones de<br />

dólares de los Estados Unidos de América) como anticipo al canon, y<br />

dicho valor será descontado de las obligaciones mensuales hasta agotar<br />

el valor anticipado;<br />

d) PAGO EN CASO DE MORA: La mora en el pago de los cánones a<br />

CEPA, devengará un interés de diez puntos porcentuales superior a la<br />

tasa London Interbank Offered Rate (LIBOR) en dólares de los Estados<br />

Unidos de América a ciento ochenta días publicada internacionalmente<br />

(LIBOR más 10.00%). Una mora mayor de tres meses calendario dará<br />

derecho a la entidad concedente a revocar la concesión;<br />

e) INGRESOS BRUTOS EN EL RECINTO PORTUARIO: son todos los<br />

ingresos, descontado el lmpuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 739<br />

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a la Prestación de Servicios (IVA), facturados por el concesionario, sus<br />

empresas vinculadas o por medio de terceros a través de contrato o por<br />

empresas independientes; provenientes de cualquier actividad,<br />

operación, negocio, ventas o prestación de servicios realizados o<br />

generados en el recinto portuario;<br />

f) INGRESOS BRUTOS EN LAS ÁREAS EXTRAPORTUARIAS: son<br />

todos los ingresos, descontado el Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), que provienen de<br />

cualquier actividad económica o lucrativa realizada por el concesionario,<br />

y de las rentas por concepto de uso de éstas, facturados por el<br />

concesionario, sus empresas vinculadas, o por medio de terceros a través<br />

de contrato, o por empresas independientes.<br />

4. Plan de Negocios<br />

Los interesados en optar a esta Concesión Maestra, deberán presentar en su<br />

Oferta Técnica el Plan de Negocios que se comprometen a desarrollar si llegasen<br />

a ser adjudicatarios, el cual deberá incluir los siguientes componentes:<br />

a) Misión y objetivo;<br />

b) Estrategia de Marketing y comercialización;<br />

c) Proyecciones de carga y movimientos de buques;<br />

d) Plan de desarrollo de la infraestructura portuaria y equipamiento;<br />

e) Plan de desarrollo de las áreas extraportuarias;<br />

f) Plan de operaciones;<br />

g) Plan de desarrollo de los recursos humanos;<br />

h) Plan de desarrollo de los sistemas informáticos; e<br />

i) Plan de inversiones.<br />

5. Requerimientos de Inversión<br />

Es requisito indispensable que el concesionario lleve a cabo oportunamente un<br />

programa de inversiones mínimo de US$18,000,000.00 (dieciocho millones de<br />

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740 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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dólares de los Estados Unidos de América) en el Puerto de Acajutla,<br />

encaminado a mantener en forma segura y eficiente la operatividad del mismo,<br />

el cual deberá estar enmarcado dentro de al menos los siguientes rubros.<br />

INVERSIONES MINIMAS<br />

a) Inversiones Mandatorias, por naturaleza<br />

a.1) Diagnóstico de daños por corrosión en tablestacas del muelle de<br />

acceso y del muelle “A” ,y elaboración del diseño para su<br />

reparación.<br />

a.2) Reparación de daños por corrosión en tablestacas del muelle de<br />

acceso y del muelle “A”.<br />

a.3) Diagnóstico de daños por corrosión en los elementos de concreto<br />

armado que constituyen las estructuras de los muelles “A” y<br />

“C”.<br />

a.4) Reparación de daños por corrosión en los elementos de<br />

concreto armado que constituyen las estructuras de los muelles<br />

“A” y “C”.<br />

a.5) Construcción del Edificio para la Unidad de Salvamento y<br />

Extinción de Incendios.<br />

a.6) Medidas de resguardo ambiental:<br />

a.6.1) Mejoramiento Sistema Alcantarillado:<br />

Construcción de Planta de tratamiento Aguas Servidas<br />

(200 m3), y<br />

Construcción de la Red de Alcantarillado<br />

a.6.2) Incinerador para tratamiento de resíduos sólidos según<br />

normativa de MARPOL.<br />

a.7) Reparación de pavimentos en el contorno de las bodegas 1 a 4.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 741<br />

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a.8) Mejoramiento de las vías de acceso al puerto;<br />

a.8.1) Construcción de una vía de circunvalación para evacuar<br />

el tráfico de las industrias ubicadas al sur-oeste de las<br />

instalaciones de CEPA, a fin de descongestionar el<br />

acceso al puerto a través de la carretera CA-12 tramo<br />

Sonsonate-Acajutla.<br />

a.8.2) Construcción de un paso en dos niveles para separar el<br />

tráfico de la vía de circunvalación indicada en a.8.1).<br />

a.9) Relocalización de las básculas 1, 3 y 4 sobre el eje de la vía, así<br />

como el ensanchamiento y pavimentación de las áreas de acceso<br />

a los muelles.<br />

a.10) Estudios de Planificación:<br />

a.10.1) Elaboración del Plan Maestro de Desarrollo del<br />

Puerto de Acajutla.<br />

a.10.2) Elaboración del Plan de Desarrollo<br />

Extraportuario-Industrial del Puerto de Acajutla.<br />

a.11) Desarrollo de un Sistema Informático de gestión portuaria.<br />

b) Otras Inversiones Mandatorias<br />

Monto de inversiones en infraestructura que el concesionario deberá<br />

efectuar como mínimo en las áreas marítimo portuarias y extra<br />

portuarias, acorde con su plan de negocios.<br />

Todas las inversiones especificadas anteriormente son requeridas por el<br />

Puerto de Acajutla. Adicionalmente el concesionario deberá aportar el<br />

inventario, equipamiento y mobiliario necesario para el buen<br />

funcionamiento del puerto. La institución concedente supervisará el<br />

estricto cumplimiento del programa de inversión a ser realizado por el<br />

concesionario.<br />

Las inversiones mandatorias, señaladas en el literal a) “Inversiones<br />

Mandatorias, por naturaleza”, serán realizadas por el concesionario, en<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


742 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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el transcurso de los tres primeros años a partir de la firma del contrato,<br />

por un monto mínimo de US$10,875,000.00.<br />

Las inversiones del literal b) “Otras Inversiones mandatorias”, también<br />

serán realizadas por el concesionario, el monto total de estas inversiones<br />

no podrá ser inferior de US $7,125,000.00 y deberán ejecutarse en el<br />

transcurso de los diez primeros años, a partir de la firma del contrato.<br />

6. Estándares Mínimos de Operación<br />

Como parte del proceso de licitación, los ofertantes en su correspondiente Oferta<br />

Técnica deberán señalar los estándares mínimos de operación que se<br />

comprometen alcanzar en el plazo máximo de dos años a partir de la firma del<br />

contrato. Estos estándares no podrán ser inferiores a los niveles operativos<br />

promedios regionales determinados por organismos internacionales que tienen<br />

competencia en el ámbito portuario, tales como: UNCTAD, CEPAL, SIECA,<br />

COCATRAM y a los estándares actualmente alcanzados por el Puerto de<br />

Acajutla.<br />

Transcurrido el período de los dos primeros años de la concesión, el ente<br />

regulador del subsector marítimo portuario, deberá bajo reglamento respectivo,<br />

ajustar y fijar nuevos estándares técnicos, y fiscalizará el cumplimiento de los<br />

mismos, así como los niveles de eficiencia que el concesionario alcance en cada<br />

servicio durante la vigencia del contrato.<br />

7. Propuesta Tarifaría<br />

El ofertante deberá presentar en su oferta técnica una propuesta tarifaria que<br />

contenga los diferentes precios a cobrar por los servicios prestados a las naves y<br />

a la carga, inclusive las tarifas de los servicios consecuentes con la actividad<br />

operacional portuaria. Esta propuesta debe significar una reducción de al menos<br />

25% respecto a las tarifas establecidas para el Puerto de Acajutla, tomando<br />

como referencia el Acuerdo Ejecutivo No. 526, publicado en el Diario Oficial<br />

No. 180, Tomo No. 332, del 26 de septiembre de 1996.<br />

Transcurridos dos años de la concesión, el concesionario podrá solicitar al ente<br />

regulador marítimo portuario la actualización de los precios máximos,<br />

exclusivamente para los servicios sujetos de regulación económica que<br />

determine reglamentariamente el ente regulador marítimo portuario.<br />

EVALUACIÓN DE OFERTAS Y ADJUDICACIÓN<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 743<br />

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Artículo 9<br />

CEPA, a través de una Comisión de Evaluación de Ofertas, procederá a evaluar la<br />

información proporcionada por los oferentes en el Sobre No 1 “Oferta Técnica”, especificada<br />

en el número 4 del Art. 8 de este Decreto. Las ofertas que obtengan un puntaje igual o mayor a<br />

80 puntos serán calificadas para la apertura de las ofertas económicas.<br />

CEPA desarrollará la metodología que se empleará en el proceso de evaluación y<br />

calificación de propuestas técnicas.<br />

El oferente ganador será el que presente en el Sobre No 2 “Oferta Económica” el mayor<br />

porcentaje sobre los ingresos brutos en concepto de canon mensual, siendo tomadas en cuenta<br />

únicamente las ofertas iguales o superiores al 14%; y en el caso que ninguna oferta cumpla con<br />

esta condición, se declarará desierta la licitación.<br />

Si vencido el plazo correspondiente, el adjudicatario no concurriere a firmar el<br />

contrato, se podrá dejar sin efecto la resolución de adjudicación y concederla al ofertante que en<br />

su oferta económica ocupase el segundo lugar, fijando el canon acorde a esta oferta.<br />

OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA<br />

Artículo 10<br />

La Sociedad Concesionaria tendrá las siguientes obligaciones:<br />

a) Prestar los servicios portuarios con la continuidad convenida y garantizar a los<br />

particulares el derecho a utilizarlos en las condiciones que hayan sido<br />

establecidas en el contrato de concesión, evitando las causales que originen<br />

molestias, incomodidades, inconvenientes o peligro a los usuarios, salvo que la<br />

alteración del servicio obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación;<br />

b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones,<br />

sin perjuicio de las facultades de supervisión, vigilancia y control del<br />

concedente;<br />

c) Indemnizar los daños que causen a terceros como consecuencia de las<br />

operaciones que requiera el desarrollo de la obra o servicio, excepto cuando el<br />

daño sea producido por causas imputables al Estado o a la Municipalidad;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


744 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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d) Velar por el cumplimiento exacto de las normas y reglamentos sobre el uso y<br />

conservación de las obras o servicios concedidos;<br />

e) Otorgar las garantías correspondientes;<br />

f) Efectuar oportuna y fielmente el pago del canon;<br />

g) Mantener vigentes las pólizas de seguro requeridos en los documentos de<br />

licitación;<br />

h) Dar fiel cumplimiento al Plan de Negocios presentado en su Propuesta Técnica y<br />

en especial al cumplimiento de las inversiones;<br />

i) Aplicar la estructura y el nivel tarifario máximo incluido en su Propuesta<br />

Técnica;<br />

j) Contar con un Plan preliminar de emergencias y operación de siniestros,<br />

debiendo presentar el definitivo a satisfacción en todo aspecto de la Concedente,<br />

dentro de los 180 días contados a partir de la firma del contrato;<br />

k) Realizar las operaciones necesarias para proveer sin interrupción los Servicios<br />

Portuarios, las 24 horas del día y los 365 días del año;<br />

l) Llevar a cabo en forma permanente el mantenimiento del Puerto y de su zona<br />

extraportuaria durante toda la vigencia del contrato, a su propio cargo, de todas<br />

las construcciones marítimas y de tierra y cualquier bien relativo a cualquiera de<br />

las mismas o parte de las mismas e incluidos en los bienes de la concesión;<br />

m) Implementar en el plazo de dos años y posteriormente mantener un programa<br />

certificado de garantía de calidad en cumplimiento de la norma de gestión ISO<br />

(International Organization for Standardization) 9000 para sus actividades<br />

relacionadas con los procesos operativos del Puerto y su área extraportuaria en<br />

su conjunto;<br />

n) Implementar y mantener vigente las normas de gestión que sean de aplicación<br />

a los servicios que presta en el Puerto;<br />

o) Cumplir con todas las normas vigentes y las que se establezcan en el futuro que<br />

tengan relación con la protección del medio ambiente, marítimo y terrestre, de la<br />

concesión;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 745<br />

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p) Asegurar que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de todas las<br />

sustancias generadas durante la operación y mantenimiento del puerto, de<br />

cualquier Servicio Portuario o de cualquier otro origen en el puerto, sean<br />

efectuadas de forma tal que se minimice cualquier contaminación que se pudiera<br />

ocasionar al Medio Ambiente o cualquier daño para el hombre o cualquier otro<br />

organismo a causa de dichas sustancias;<br />

q) Cumplir y realizar todos los esfuerzos que sean razonables para asegurar el<br />

cumplimiento por parte de cualquier persona que utilice el puerto y sus<br />

instalaciones, conforme a la legislación relacionada, con el almacenamiento,<br />

tratamiento, emisión, descarga y disposición de cualquier sustancia o emanación<br />

o aspectos ambientales en general, en la medida en que la legislación se aplique<br />

al puerto o a su operación;<br />

r) Emplear sin limitación, las mejores técnicas disponibles para evitar o minimizar<br />

el impacto que ocasione la contaminación, cuando sea el caso, la que podría ser<br />

causada en perjuicio del Medio Ambiente y el hombre, o cualquier otro<br />

organismo por cualquier sustancia generada periódicamente durante la<br />

operación, explotación, mantenimiento y desarrollo del puerto;<br />

s) Llevar la contabilidad del Puerto, de acuerdo con los Principios de Contabilidad<br />

generalmente aceptados en El Salvador, con la debida segregación, indicando<br />

los costos e ingresos de cada uno de los servicios, para evitar entre otros, los<br />

subsidios cruzados en los servicios que preste;<br />

t) El Concesionario presentará a la Concedente, en las fechas y formas que este le<br />

requiera, los Estados Financieros auditados por una firma de reconocido<br />

prestigio, con un anexo que contenga el estado de cuenta, en donde se detallen<br />

todos los egresos efectuados por el Concesionario durante el año de concesión,<br />

con sus respectivas notas. Dicho anexo indicará especialmente la forma y<br />

alcance en que cualquier egreso fue incurrido por concepto de una inversión<br />

comprometida;<br />

u) Mantendrá registros adecuados para permitir a la Concedente la supervisión del<br />

cumplimiento de los términos del Contrato; para tal efecto, la Concedente podrá<br />

solicitar al Concesionario la presentación de informes periódicos, estadísticas y<br />

otros datos respecto a sus actividades y operaciones. Sin perjuicio de lo<br />

anterior, el Concesionario presentará a la Concedente la información que éste le<br />

solicite para resolver casos concretos, la que tendrá carácter reservado;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


746 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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v) Proporcionar a las entidades estatales actualmente establecidas en el puerto, las<br />

facilidades necesarias para el ejercicio regular de sus funciones. Asimismo,<br />

coordinará con dichas entidades la compatibilidad de los sistemas de<br />

transmisión de datos;<br />

w) No podrá restringir derechos a favor de terceros en el puerto, salvo que éstos<br />

interfieran con el plan de diseño y de trabajo aprobado por la Concedente;<br />

x) Realizar las inversiones y prestar los servicios portuarios, observando la<br />

legislación que proteja el patrimonio cultural y arqueológico y el medio<br />

ambiente; y<br />

y) Estará obligado a dar atención a las naves de la Fuerza Naval de El Salvador, así<br />

como a las naves de guerra extranjeras que visiten El Salvador, las que tendrán<br />

libre acceso a las instalaciones portuarias y estarán exoneradas del pago de<br />

tarifas y precios por el uso de las mismas, en aplicación al principio de<br />

reciprocidad internacional y en concordancia con lo dispuesto en el Art. 214 de<br />

la Ley General Marítimo Portuaria.<br />

FACULTADES DE CEPA<br />

Artículo 11<br />

CEPA, a través de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI),<br />

deberá conducir el proceso de la licitación pública autorizada por el presente Decreto, bajo la<br />

forma de concesión maestra; y como tal, está facultada, entre otros aspectos, para promover,<br />

programar, regular, modificar, dirigir, supervisar, controlar y dictar, todas las disposiciones que<br />

resulten pertinentes o que estime necesarias para la ejecución de dicho proceso.<br />

En consecuencia, se faculta a CEPA para emitir todos los documentos necesarios para la<br />

realización de la licitación, de conformidad con este Decreto, incluyendo como mínimo las<br />

condiciones establecidas en el mismo, agregando el detalle y especificidad necesario para<br />

asegurar plena claridad y conformidad con la Constitución de la República, la Ley de<br />

Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Publica, y demás leyes de la República, e<br />

incorporando las estipulaciones y términos necesarios para garantizar el cumplimiento con las<br />

prácticas técnicas, legales, administrativas y comerciales apropiadas y reconocidas a nivel<br />

nacional e internacional para procesos de estas características.<br />

En lo que no contravenga al presente Decreto, se aplicará la Ley General Marítimo<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 747<br />

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Portuaria, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y en defecto<br />

de disposiciones de esta ley, se aplicarán las leyes aplicables sobre la materia.<br />

VIGENCIA<br />

Artículo 12<br />

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos.<br />

D. O. N° 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


748 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No.1015.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 80 de la Constitución, el Presidente y<br />

Vicepresidente de la República, los Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> y al<br />

Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales,<br />

son funcionarios de elección popular;<br />

II.- Que todo candidato a funcionario de elección popular, en virtud del alto cargo a<br />

que aspira, debe mostrar el más estricto cumplimiento de la normativa familiar,<br />

a fin de que la moralidad y honradez notoria que exige la Constitución y las<br />

leyes secundarias, puedan manifestarse concretamente;<br />

III.- Que como una medida que asegure la honradez, moralidad y responsabilidad<br />

de los candidatos mencionados, es procedente exigirles constancia extendida<br />

por la Procuraduría General de la República, en la que se exprese que el<br />

funcionario electo no está obligado al pago de pensión alimenticia o que<br />

estándolo se encuentra solvente respecto a dicha obligación;<br />

IV.- Que para tal efecto, es necesario emitir disposiciones de carácter<br />

permanente, que asegure el cumplimiento de lo establecido en los<br />

Considerandos anteriores;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Rubén Orellana Mendoza, Mauricio Hernández Pérez, Hermes Alcides Flores, Gerardo<br />

Antonio Suvillaga García, Julio Eduardo Moreno Niños, Carlos Alfredo Castaneda, Walter Eduardo<br />

Durán e Irma Segunda Amaya,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Es obligación de todo candidato a Presidente y Vicepresidente de la República,<br />

Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, Diputados al Parlamento Centroamericano y Miembros de los<br />

Concejos Municipales, presentar al momento de su inscripción en el Tribunal Supremo Electoral o en la<br />

Junta Electoral Departamental correspondiente en su caso, una Declaración Jurada ante Notario en la<br />

que manifieste que a la fecha de su designación por parte del Partido Político o Coalición, no se<br />

encuentra obligado al pago de pensión alimenticia o de estar solvente en el pago de la misma en caso<br />

que se le hubiere fijado o establecido por acuerdo entre alimentante y alimentario o el Representante<br />

Legal de éste.<br />

Art. 2.- Declaradas firmes las respectivas elecciones de conformidad al Código Electoral, el<br />

Tribunal Supremo Electoral deberá remitir a la Procuraduría General de la República, dentro de las<br />

veinticuatro horas siguientes, la nómina certificada de los candidatos a Presidente y Vice Presidente de<br />

la República, Diputados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, Diputados al Parlamento Centroamericano y<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 749<br />

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Miembros de los Concejos Municipales que hubieren resultado electos, a efecto de que la Procuraduría<br />

General de la República, inicie la investigación correspondiente.<br />

Art. 3.- Recibida la nómina a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría General de la<br />

República, en un plazo no mayor de quince días hábiles, remitirá a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, cuando se<br />

trate de candidatos electos a Presidente y Vice Presidente de la República y Diputados a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>; y al Tribunal Supremo Electoral, cuando se trate de Miembros de los Concejos Municipales<br />

electos, constancia respecto a cada uno de los candidatos en la que se exprese que no está obligado al<br />

pago de pensión alimenticia, que no está en mora, en caso se le hubiere fijado administrativamente o<br />

establecido de común acuerdo, o que está en mora en el pago de la misma, según corresponda y<br />

aquellos que resultaren en situación de mora no podrán tomar posesión de sus cargos siendo sustituido<br />

por los respectivos suplentes.<br />

En el caso de los Diputados electos al Parlamento Centroamericano, el Tribunal Supremo<br />

Electoral no les recibirá la protesta de ley y en consecuencia el candidato electo no podrá tomar<br />

posesión de su cargo mientras persista la insolvencia.<br />

Art. 4.- El Tribunal Supremo Electoral informará a los Concejos Municipales, por medio de la<br />

correspondiente Junta Electoral Departamental, a más tardar ocho días antes de la toma de posesión<br />

de los candidatos a integrar dichos Concejos, aquellos que estén en situación de mora en el pago,<br />

procediendo conforme lo establece el inciso primero del Art. 3.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de octubre de dos mil dos.<br />

D. O. Nº 200, Tomo Nº 357, Fecha: 25 de octubre de 20<strong>02</strong>.<br />

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750 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1019.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,<br />

emitió resolución, dictada a las diez horas con veintitrés minutos, del día<br />

diecisiete de septiembre del corriente año, en el Amparo Constitucional<br />

número 454-20<strong>02</strong>, correspondiente a los procesos constitucionales<br />

interpuestos por los empresarios del transporte colectivo contra el Viceministro<br />

de Transporte;<br />

II.- Que en la Resolución anteriormente relacionada, la Honorable Sala afirma<br />

que: “obligar a los actores a firmar el contrato que constituye el acto reclamado<br />

como requisito sine qua non para la entrega de las placas y tarjetas de<br />

circulación que corresponden a sus unidades, así como los permisos de<br />

operación respectivos, constituiría un incumplimiento de la medida cautelar<br />

adoptada, y así resultaría pertinente la aplicación de los artículos 36 y 37 de la<br />

Ley de Procedimientos Constitucionales, a los que se remite el artículo 24 de la<br />

misma”;<br />

III.- Que siempre en la mencionada resolución y en el fallo literal “D” de la misma se<br />

previene al Viceministro de Transporte, que se abstenga de adoptar medidas<br />

que coaccione materialmente a los peticionarios, o los presionen por vía<br />

indirecta o directa, a la firma del contrato para la concesión del servicio del<br />

transporte público de pasajeros, cuya exigibilidad, en cuanto a su suscripción,<br />

ha sido suspendida por este Tribunal respecto de los actores;<br />

IV.- Que en vista que el Viceministerio de Transporte, para la entrega de las<br />

respectivas placas, tarjetas de circulación y permisos de operación ha estado<br />

exigiendo las firmas del respectivo formato de concesión, como requisito<br />

indispensable para la entrega de los mismos documentos, además de los otros<br />

requisitos de Ley, es necesario legislar al respecto;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Nelson Napoleón<br />

García, Agustín Díaz Saravia, José Tomás Mejía, Elizardo González Lovo, Jorge Alberto Villacorta y<br />

Juan Ramón Medrano,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Para la obtención de placas, tarjetas de circulación y permisos de operación de<br />

unidades del transporte público no se exigirá ningún otro requisito adicional a lo que establece la Ley<br />

General de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.<br />

Art. 2.- En tales casos para los efectos del artículo anterior, no será necesaria la exigencia de la<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 751<br />

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firma del Contrato de Concesión, suspendido por resolución de la Honorable Sala de lo Constitucional<br />

de la Corte Suprema de Justicia.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial y sus efectos durarán hasta que cause estado la resolución definitiva de los recursos de amparo<br />

interpuestos por los empresarios del transporte, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema<br />

de Justicia.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de octubre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 34, Tomo Nº 358, Fecha: 20 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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752 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1<strong>02</strong>3.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción<br />

Económica, encargado del despacho, ha solicitado autorización para el<br />

transito, por el territorio nacional, de la Flota Naval de las Fuerzas Armadas de<br />

la República de China, compuesta de tres buques o embarcaciones<br />

denominadas WU - YI, AOE-530; PFG - 2 y PFG - 3, durante el período<br />

comprendido de los meses de marzo a mayo del año 20<strong>03</strong>;<br />

II.- Que el transito de tropas, a la que se hace referencia en el Considerando<br />

anterior, tiene como fin primordial estrechar vínculos de amistad entre las<br />

unidades castrenses de ese país y el nuestro;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce<br />

López, Alfonso Arístides Alvarenga, Carlos Walter Guzmán Coto, Noé Orlando González, José<br />

Francisco Merino, José Orlando Arévalo, José Antonio Almendariz, Elizardo Gonzalez Lovo y de<br />

conformidad al Art. 131 ordinal 29° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase el transito por el territorio nacional, a la Flota Naval de las Fuerzas Armadas<br />

de la República de China, compuesta de tres buques o embarcaciones denominadas WU - YI,<br />

AOE-530; PFG - 2 y PFG - 3, durante el período comprendido de los meses de marzo a mayo del año<br />

20<strong>03</strong>, el que tiene como fin primordial estrechar vínculos de amistad entre las unidades castrenses de<br />

ese país y el nuestro.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 216, Tomo Nº 357, Fecha: 18 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 753<br />

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DECRETO No. 1<strong>02</strong>8.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 74, de fecha 8 de septiembre de 1988,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 300, del 23 del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y<br />

Social de los Municipios;<br />

II.- Que el Art. 8 de la citada Ley, establece que los Municipios no podrán utilizar<br />

más del 20% del Fondo de Desarrollo Económico Municipal, en gastos de<br />

funcionamiento;<br />

III. Que el reglamento emitido para la aplicación de la Ley mencionada en el<br />

Considerando anterior, regula que, de ese 20% los municipios sólo podrán<br />

utilizar hasta el 50% para el pago de salarios, jornales, dietas, aguinaldos y<br />

viáticos;<br />

IV.- Que en la actualidad, las municipalidades del país atraviesan una crisis<br />

económica que no les permite hacerle frente a las obligaciones que éstas<br />

tienen; por lo que es necesario, emitir disposiciones que les permita utilizar sin<br />

ninguna restricción la totalidad del 20% de la cuota, correspondiente al último<br />

trimestre del presente ejercicio fiscal, asignado por el Fondo para el Desarrollo<br />

Económico y Social de los Municipios (FODES);<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Nelson Funes, Osmín<br />

López Escalante y Rigoberto Trinidad,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Facúltase a las municipalidades de la República, utilizar sin ninguna restricción la<br />

totalidad del 20% de la cuota, correspondiente al último trimestre del presente ejercicio fiscal, asignado<br />

por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, y entregados<br />

por el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, para el pago de deudas a instituciones públicas,<br />

privadas y gastos de funcionamiento.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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754 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>8.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 581, de fecha 18 de octubre del año 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo 353, de fecha 31 del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único<br />

de Identidad, en cuyo Art. 11 caducan los efectos de la Cédula de Identidad<br />

Personal al día 31 de octubre del año 20<strong>02</strong>, en vista de la obligatoriedad del<br />

Documento Único de Identidad;<br />

II.- Que en vista de la caducidad de los efectos de la Cédula de Identidad Personal<br />

y la obligatoriedad del Documento Único de Identidad que ya está vigente en<br />

todo el territorio nacional; algunas personas, por diversas razones, a la fecha<br />

todavía no lo han obtenido, por lo que se vuelve necesario permitir que durante<br />

un período prudencial, esas personas puedan identificarse con otro tipo de<br />

documento;<br />

III.- Que por las razones expuestas se hace necesario emitir una regulación de<br />

carácter transitorio que faculte la identificación de los ciudadanos que aún no<br />

han obtenido el Documento Único de Identidad; en los actos de carácter<br />

público o privado que otorguen o celebren;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Rafael Machuca<br />

Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, Mauricio Membreño, Mario Antonio Ponce López, José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, José Luis Sánchez Portillo, Manuel Durán, Gerardo Antonio Suvillaga González,<br />

Mariela Peña Pinto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mauricio Hernández Pérez, Elizardo González Lovo y<br />

Francisco Flores Zeledón,<br />

DECRETA la siguiente Disposición Transitoria:<br />

Art. 1.- Las personas que a la vigencia del presente Decreto no han obtenido su Documento<br />

Único de Identidad y necesitan comparecer a otorgar o celebrar actos de naturaleza jurídica, bancaria u<br />

otros servicios públicos o privados, se podrán identificar mediante cualquier documento personal<br />

vigente, como la licencia de conducir, el carnet electoral, pasaporte, tarjeta de afiliación del Instituto<br />

Salvadoreño del Seguro Social u otro a satisfacción de la persona o entidad ante quien se otorga o<br />

celebre.<br />

Art. 2.- El presente Decreto tendrá vigencia noventa días a partir de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 211, Tomo Nº 357, Fecha: 11 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 755<br />

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DECRETO No. 1086.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 353, de fecha 19 de octubre de 1989,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 200, Tomo 305 del 30 de octubre del mismo<br />

año, se emitió la Ley del Consejo Salvadoreño del Café, reformada mediante<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 291, de fecha 16 de julio de 1992, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 62, Tomo No. 318, del 30 de marzo de 1993;<br />

II.- Que la referida Ley, entre otros aspectos regula que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a<br />

propuesta del Ministerio de Hacienda, deberá establecer cada año la tasa del<br />

registro de los Contratos de Exportación de Café, debiendo ser recaudada esta<br />

por ese Ministerio;<br />

III.- Que en cumplimiento a lo establecido en el Considerando anterior, se hace<br />

necesario establecer la tasa de registro para la cosecha 20<strong>02</strong>/20<strong>03</strong>, recursos<br />

que servirán para cubrir el presupuesto anual de gastos de funcionamiento e<br />

inversión del Consejo Salvadoreño del Café y el régimen de salarios y de<br />

remuneraciones del personal de dicha Institución;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero<br />

Quintanilla, José Francisco Merino López, René Napoleón Aguiluz Carranza y Enrique Valdéz Soto,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Establécese en TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, de los Estados Unidos de<br />

América (US $0.35), por quintal de café oro de 46 kilogramos, la tasa de registro de los contratos de<br />

exportación correspondiente a la cosecha 20<strong>02</strong>/20<strong>03</strong>.<br />

El exportador deberá pagar dicha tasa de registro dentro de los cuarenta y cinco días siguientes<br />

a la fecha en que el correspondiente permiso de exportación sea refrendado por el Delegado de<br />

Ministerio de Hacienda, bajo pena de no refrendarle futuros permisos de exportación, mientras esta no<br />

sea pagada.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


756 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1087.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que no obstante la crisis que afronta el sector, la caficultura aun constituye una<br />

actividad económica de primordial importancia para la economía del país, lo<br />

cual vuelve necesario fortalecerla, mediante la investigación científica,<br />

transferencia de tecnología y recopilación de estadísticas que permitan<br />

establecer permanentemente una adecuada política cafetalera;<br />

II.- Que a efecto de adecuar dicha contribución a la realidad económica<br />

decreciente de los caficultores, provocada por la baja de los precios del grano<br />

en los mercados internacionales, resulta necesario dictar medidas de carácter<br />

urgente para coadyuvar a su recuperación;<br />

III.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 265 de fecha 18 de junio de 1992, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 129, Tomo No. 316 del día 14 de julio 1992, se<br />

estableció una contribución especial en moneda nacional equivalente a un<br />

dólar de los Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro<br />

exportado, formado con aportes de productores, beneficiadores, exportadores<br />

y de la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café, en la proporción<br />

que autorice la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero<br />

Quintanilla, José Francisco Merino López, René Napoleón Aguiluz y Enrique Valdez Soto,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Establécese una Contribución Especial de CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ( $<br />

0.50), moneda de los Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro exportado, conformada<br />

con el aporte de los productores, la que será destinada por el Consejo Salvadoreño del Café para<br />

realizar por sí o mediante cualquier entidad pública o privada, las actividades relacionadas con la<br />

investigación científica y transferencia de tecnología aplicable a la caficultura, así como la recopilación<br />

de estadísticas que sean necesarias para la formulación y evaluación de la política cafetalera nacional.<br />

Art. 2.- El Ministerio de Hacienda recaudará la contribución especial creada por el presente<br />

Decreto, y se deducirá del precio FOB registrado en el Concejo Salvadoreño del Café, mediante<br />

mandamiento emitido por el Delegado del Ministerio de Hacienda ante el Concejo Salvadoreño del<br />

Café, al momento de refrendar el correspondiente permiso de exportación.<br />

Art. 3.- Deróganse los siguientes Decretos <strong>Legislativo</strong>s: el No. 265, del 18 de junio de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 316 del 14 de julio de 1992; el No. 508 de 16 de noviembre<br />

de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 329 del 17 del mismo mes y año; el No. 778 del<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 757<br />

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25 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo 332 del 22 de agosto 1996; y el No. 940<br />

del 15 de enero de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 29, Tomo 334 del día 13 de febrero de 1997.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


758 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1088.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

DECRETA:<br />

I.- Que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias<br />

de los Empleados Públicos, éstos gozarán de licencia a título de vacaciones<br />

del 24 de diciembre al 2 de enero inclusive;<br />

II.- Que para el próximo periodo de vacaciones, el 23 de diciembre es lunes y el 3<br />

de enero es viernes, por lo que se considera conveniente que los empleados y<br />

trabajadores públicos y municipales gocen de licencia en las fechas indicadas<br />

y compensar con las jornadas laborales de los días sábados 14 y 21 del mes<br />

de diciembre del corriente año;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Jorge Escobar Rosa,<br />

Art. 1.- Los Empleados y Trabajadores de la Administración Pública y Municipal que, de<br />

conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, gocen de<br />

vacación del 24 de diciembre al 2 de enero próximos, para este periodo gozarán de licencia los días<br />

23 de diciembre del corriente año y 3 de enero del año 20<strong>03</strong>; debiendo, en compensación, laborar en<br />

jornada ordinaria los días sábados 14 y 21 de diciembre del presente año.<br />

Art. 2.- Las instituciones que por la naturaleza de su servicio no puedan interrumpir sus<br />

funciones, deberán establecer los turnos correspondientes con el personal necesario a los mismos, de<br />

conformidad con sus respectivas normas internas y otorgar las prestaciones correspondientes.<br />

Art. 3.- Las instituciones oficiales autónomas podrán acogerse a lo establecido en el presente<br />

Decreto, de conformidad a las disposiciones internas que les rigen.<br />

Oficial.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los doce días del mes de diciembre del<br />

año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 235, Tomo Nº 357, Fecha: 13 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 759<br />

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DECRETO No. 1093.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 680, de fecha 20 de octubre de 1993,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo No. 322 del 10 de enero de 1994, se<br />

emitió la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior;<br />

II.- Que el Art. 4 de la referida ley, establece que el viajero puede introducir exento<br />

de impuestos, bienes cuyo valor total en aduana sea de UN MIL DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,000.00);<br />

III.- Que en la época de navidad y año nuevo, retornan a nuestro país muchos<br />

compatriotas que viven en el extranjero, con el propósito de compartir con sus<br />

familias dichas festividades, ocasión que aprovechan para traer regalos,<br />

enseres de uso familiar y otros diferentes artículos;<br />

IV.- Que estos salvadoreños han emigrado en busca de trabajo, con lo cual nuestro<br />

país se ha visto favorecido por el ingreso de divisas provenientes de remesas<br />

familiares, que constituyen uno de los mayores rubros para la captación de<br />

tales divisas;<br />

V.- Que es procedente retribuirles en parte su aporte a la economía del país,<br />

permitiéndoles introducir equipaje libre de gravámenes por un monto superior<br />

a lo establecido en la citada ley y por un tiempo limitado;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, Isolina de Marín, Mauricio López Parker y Jesús Guillermo Pérez Zarco,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Modifícase temporalmente a partir del 15 de diciembre del 20<strong>02</strong> al 31 de enero del año<br />

20<strong>03</strong>, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior, así:<br />

“El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes<br />

nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3,000.00)”.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre<br />

del año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


760 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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D. O. Nº 236, Tomo Nº 357, Fecha: 14 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 761<br />

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DECRETO No. 1098.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Presidente de la República, Licenciado Francisco Guillermo Flores<br />

Pérez, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 131, ordinal 15º y 158<br />

de la Constitución, ha solicitado a esta <strong>Asamblea</strong> se le conceda licencia para<br />

salir del territorio nacional, durante el período comprendido del 1 de enero al 31<br />

de diciembre del año 20<strong>03</strong>, a efecto de poder visitar en forma Oficial o en<br />

carácter privado, cualquier país de Norte América, Centroamérica, Sur<br />

América y el Caribe;<br />

II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República, ha sido ratificada<br />

personalmente ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada en<br />

esta misma fecha;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 15º del<br />

artículo 131 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República, Licenciado Francisco Guillermo<br />

Flores Pérez, para que pueda salir del territorio nacional, durante el período comprendido del 1 de<br />

enero al 31 de diciembre del año 20<strong>03</strong>, con el propósito de que visite en forma oficial o en carácter<br />

privado cualquier país de Norte América, Centroamérica, Sur América y el Caribe.<br />

Art. 2.- Durante la ausencia del ciudadano Presidente de la República, Licenciado Francisco<br />

Guillermo Flores Pérez, será sustituido en su cargo de conformidad a lo que preceptúa el artículo 155<br />

de la Constitución.<br />

Oficial.<br />

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

diciembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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762 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1100.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que a consecuencia del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 793, de fecha 22 de marzo del<br />

año 20<strong>02</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo No. 355, de fecha 26 de<br />

abril del mismo año, los centenares de plazas surgidas por el retiro voluntario<br />

de maestros, hecho ocurrido a finales del año anterior, han sido ocupadas por<br />

educadores en ejercicio del derecho al traslado, motivando así otro gran<br />

número de vacancias en el sistema educativo nacional;<br />

II.- Que al igual que lo sucedido durante el año lectivo anterior, es necesario<br />

adoptar mecanismos transitorios que permitan darle continuidad a los servicios<br />

educativos del próximo año, autorizando a los Consejos Educativos<br />

Escolares para nombrar maestros interinos hasta por un período de seis<br />

meses;<br />

III.- Que asimismo, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente requiere de un<br />

plazo extraordinario para evaluar y seleccionar este nuevo contingente de<br />

maestros que ejercerán dichas plazas en forma permanente, a las que podrán<br />

aplicar todos los educadores que llenen los requisitos establecidos en la Ley<br />

de la Carrera Docente; por lo que es necesario decretar las medidas<br />

transitorias pertinentes a efecto de evitar irregularidades en la prestación de<br />

estos servicios educativos;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana<br />

Mendoza, Marta Lilian Coto vda. de Cuéllar, David Humberto Trejo, José Ebanán Quintanilla Gómez,<br />

Douglas Alejandro Alas García, Nelson Funes, William Rizziery Pichinte y Fabio Balmore Villalobos<br />

Membreño,<br />

DECRETA, las siguientes DISPOSICIONES TRANSITORIAS:<br />

Art. 1.- Se faculta a los Consejos Directivos Escolares, nombrar docentes interinamente en<br />

aquellas plazas que a la fecha se encuentren vacantes como consecuencia de los traslados<br />

autorizados a finales del presente año, solicitando la autorización financiera correspondiente a la<br />

Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.<br />

Art. 2.- Los docentes nombrados interinamente podrán permanecer en el desempeño de sus<br />

funciones hasta el día 31 de diciembre del 20<strong>03</strong>. El periodo de trabajo para los interinos, siempre que<br />

sea satisfactorio, no podrá ser inferior a noventa días calendario y el nombramiento para quien ocupará<br />

la plaza en forma permanente no podrá surtir efectos antes del uno de julio del año dos mil tres.<br />

Los docentes nombrados interinamente y los que deseen optar a un nombramiento en forma<br />

permanente, podrán hacerlo de conformidad con el Artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 763<br />

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Art. 3.- No obstante lo establecido en el Art. 52 de la Ley de la Carrera Docente, los procesos de<br />

selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a las plazas<br />

vacantes a que se refiere el presente Decreto, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente contará con<br />

un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud<br />

correspondiente, para resolver.<br />

Oficial.<br />

En todo lo demás, dichos procesos deberán efectuarse de conformidad con la mencionada Ley.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

diciembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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DECRETO No. 1107.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, de<br />

acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Constitución, por tanto el<br />

Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y<br />

restablecimiento, para lo cual el Estado deberá determinar la política nacional<br />

de salud, debiendo controlar y supervisar su aplicación;<br />

II.- Que siendo la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio,<br />

definido en el art. 50 incs. 1o. y 2o. de nuestra Constitución, es necesario que<br />

su regulación garantice a los destinatarios y usuarios la continuidad,<br />

regularidad y la generalidad del mismo;<br />

III.- Que siendo competencia del Estado definir la política nacional de salud y el<br />

servicio público de seguridad social, es necesario dictar medidas legales que<br />

garanticen que el modelo de prestación de los servicios de salud será de<br />

gestión pública y solidario a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia<br />

Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social;<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Rafael Machuca, Rubén Orellana Mendoza, José Francisco Merino López, Noé Orlando<br />

González, Elizardo González Lovo, José Antonio Almendariz, Alejandro Dagoberto Marroquín, Isidro<br />

Antonio Caballero, Mario Antonio Ponce, Orlando Arévalo, Gustavo Chiquillo y Saúl Alfonso Monzón,<br />

DECRETA:<br />

Las siguientes “Disposiciones de Gestión Pública de los Servicios de Salud y Seguridad Social”<br />

Fundamentos de la salud pública y seguridad social<br />

Art. 1.- El fundamento de la salud pública y seguridad social dentro del marco constitucional<br />

salvadoreño comprende la categoría jurídica protegida, es decir la dignidad de la persona humana en el<br />

pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo; los riesgos, contingencias o necesidades<br />

sociales, que afectan o ponen en peligro la existencia digna, principalmente de los individuos<br />

desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas y; las medidas protectoras de<br />

carácter social, en donde la misma capacidad social de previsión permite establecer con anticipación<br />

las medidas protectoras basados en un criterio de solidaridad.<br />

El régimen de la salud pública y seguridad social está caracterizado por la esencialidad,<br />

generalidad y continuidad de la prestación para la población, que significa la obligación del Estado<br />

para la satisfacción de las necesidades colectivas, con la finalidad de asegurarle a la población,<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 765<br />

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actividades prestacionales que son indispensables y esenciales para la comunidad y para su<br />

supervivencia.<br />

Servicio de Salud<br />

Art. 2.- Se consideran servicios de salud pública y de seguridad social, los que prestan las y los<br />

médicos generales y de las diferentes especialidades, laboratoristas, técnicos, enfermeras, personal<br />

administrativo y de servicios generales cuyas funciones sean las de auxiliar la atención de consultas,<br />

hospitalización, rehabilitación y en general los servicios encaminados a garantizar la salud en el<br />

Instituto Salvadoreño del Seguro social y en la red hospitalaria y de Unidades de Salud del Ministerio de<br />

Salud Pública y Asistencia Social.<br />

Provisión de los Servicios de Salud Pública<br />

Art. 3.- La concesión, compra de servicios, subcontratación o cualquier modalidad que se<br />

encamine a transferir a entidades privadas la prestación de servicios de salud pública y seguridad social<br />

que se presten en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y en la red hospitalaria y de unidades de<br />

salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, así como de todos aquellos servicios que<br />

sirvan de apoyo para la prestación de los mismos, serán todas modalidades complementarias y nunca<br />

sustitutivas del modelo de gestión público de salud.<br />

Estas modalidades no podrán ser utilizadas para configurar un modelo privatizador de los<br />

servicios de salud.<br />

En consecuencia podrá autorizarse la concesión, compra de servicios, subcontratación o<br />

cualquier modalidad que se encamine a garantizar la prestación de los servicios de salud pública y<br />

seguridad social en los siguientes casos:<br />

c) Compra de servicios de diagnóstico por imagen, laboratorio, equipo médico de<br />

cualquier naturaleza que las instituciones no dispongan y que conduzcan y tenga<br />

por objeto establecer y brindar un tratamiento eficaz del paciente.<br />

d) En los casos de emergencia nacional, especialmente ocasionados por una<br />

epidemia que afecte todo o parte del territorio nacional.<br />

e) Cuando debido a razones de fuerza mayor se afecte en forma técnicamente<br />

comprobada las instalaciones de los centros de salud, impidiendo su normal<br />

funcionamiento.<br />

f) En caso de enfermedades cuyo tratamiento no pueda ser ofrecido por las<br />

instituciones del Sistema Nacional de Salud Pública y del Instituto Salvadoreño<br />

del Seguro Social. Para los efectos de este literal, el término enfermedades debe<br />

entenderse todas aquellas condiciones que afecten a la mujer y al hombre, a los<br />

niños y niñas, así como cualquier padecimiento que no pueda ser atendido<br />

oportunamente debido a no contar con la infraestructura, tecnología o equipo<br />

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766 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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médico, o éstas no sean suficiente para cubrir el exceso de pacientes que<br />

sobrepase la capacidad actual instalada, en tanto las instituciones de salud<br />

desarrollen su propia capacidad.<br />

g) Cuando sea necesario suplir las deficiencias en los servicios de salud que presta<br />

el régimen de salud pública y seguridad social.<br />

Contratos Vigentes<br />

Art. 4.- Los contratos de compra de servicios, concesiones, subcontrataciones, y otros<br />

que se encuentren vigentes a la fecha continuarán vigentes hasta el fin de su plazo contractual.<br />

La prórroga del plazo contractual de los mismos deberá sujetarse a lo establecido en la<br />

Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y el presente Decreto.<br />

Disposición Especial<br />

Art. 5.-Derógase el Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 1<strong>02</strong>4, de fecha 17 de octubre del 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 217, Tomo Nº 357, del 19 de noviembre de ese mismo año,<br />

que contiene Disposiciones de “Garantía Estatal de la Salud y la Seguridad Social.”<br />

Vigencia<br />

Art. 6.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del<br />

mes de diciembre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 241, Tomo Nº 357, Fecha: 20 de diciembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 767<br />

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DECRETO No. 1116.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 709, de fecha 10 de enero del año 20<strong>02</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 354, de fecha 17 del mismo mes y<br />

año, se emitieron disposiciones encaminadas a solventar el problema derivado<br />

del atraso en las publicaciones del Diario Oficial;<br />

II.- Que no obstante haberse mejorado considerablemente el atraso en tales<br />

publicaciones, aun persisten algunas de esas situaciones;<br />

III.- Que a fin de dar viabilidad a los actos jurídicos que requieren de publicidad por<br />

mandato legal, es procedente emitir disposiciones encaminadas a viabilizar tal<br />

situación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gerardo Antonio<br />

Suvillaga García y Juan Mauricio Estrada Linares,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Siempre que la Ley determine que un acto o resolución debe publicarse en el Diario<br />

Oficial, se hará, además, en el caso que el interesado lo considere procedente o cuando la ley lo<br />

obligue, en un diario de circulación nacional, las veces que la respectiva ley determine.<br />

Los plazos correspondientes se contarán desde el día siguiente al de la publicación en el diario<br />

de circulación nacional, en su caso.<br />

Art. 2.- Para que tenga validez la publicación en el diario de circulación nacional, a que hace<br />

relación el artículo anterior, deberá de presentarse en las oficinas respectivas, el recibo de ingreso por<br />

el pago de publicación en el Diario Oficial.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus<br />

efectos fenecerán el 31 de diciembre del año 20<strong>03</strong>.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 10, Tomo Nº 358, Fecha: 17 de enero de 20<strong>03</strong>.<br />

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768 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1125.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 92, de fecha 21 de julio de 1994,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo 324, del día 30 de agosto de ese<br />

mismo año, se emitió la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol;<br />

II.- Que dicha Ley concedió facilidades crediticias para que tanto productores y<br />

trabajadores vinculados a las áreas de influencia de los ingenios privatizados,<br />

pudieran obtener participación accionaria en los mismos, que les permitiese el<br />

desarrollo de las actividades propias de manera eficiente;<br />

III.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 8<strong>03</strong>, de fecha 16 de diciembre de 1999,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 345, del 23 de diciembre del<br />

mismo año, fueron transferidos entre otros, a la Corporación Salvadoreña de<br />

Inversiones (CORSAIN) las cuentas por cobrar a favor del Instituto Nacional<br />

del Azúcar (INAZUCAR), en los términos y condiciones establecidos en el<br />

mismo;<br />

IV.- Que así mismo, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 928 de fecha 18 de julio del<br />

20<strong>02</strong>, publicado en el Diario Oficial No 153, Tomo 356 del 21 de agosto del<br />

presente año, se aprobaron Disposiciones Especiales de opción de pago para<br />

aquellas personas que obtuvieron financiamiento para adquirir acciones de los<br />

ingenios privatizados, a fin de que los deudores amparados a la ley enunciada<br />

en el Considerando I, pudiesen cumplir con sus obligaciones crediticias;<br />

V.- Que para optar a cualquiera de las formas de pago establecidas en el Decreto<br />

relacionado en el Considerando que antecede, se concedió un plazo de 90<br />

días calendarios para que los beneficiarios pudiesen elegir una de ellas, plazo<br />

que venció el 18 de noviembre del año anterior;<br />

VI.- Que debido a la inestabilidad de precios que el mercado azucarero ha venido<br />

experimentando en las últimas tres zafras, la mayor parte de accionistas con<br />

saldos pendientes para con CORSAIN, no pudieron en el plazo que el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> Nº. 928, les concedía para cancelar sus deudas, optar por<br />

cualquiera de las formas de pago ahí establecidas;<br />

VII.- Que a raíz de lo contemplado en el Considerando anterior, el Pleno <strong>Legislativo</strong><br />

en sesión Plenaria de fecha 21 de noviembre del 20<strong>02</strong>, aprobó el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> Nº 1058, por el cual se les concedió a los referidos deudores un<br />

nuevo plazo de 12 meses para optar por cualquiera de las modalidades de<br />

pago ahí establecidas, disminuyéndose en el mismo la tasa de interés del<br />

3.5% al 2.5%, decreto que fué vetado por el Presidente de la República<br />

aduciendo razones de inconveniencia;<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 769<br />

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POR TANTO,<br />

VIII.- Que en razón de la caducidad del Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 928 y de la no sanción<br />

por parte del Presidente de la República del Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 1058,<br />

ambos relacionados en los Considerandos anteriores, se hace necesario emitir<br />

un nuevo decreto con el objetivo de darles a los accionistas de los ingenios<br />

privatizados que adquirieron acciones preferenciales para la compra de éstos,<br />

nuevas facilidades de pago, ya que la mayoría de ellos actualmente se<br />

encuentran en mora por las razones descritas en el Considerando VI, con el<br />

inminente peligro de verse obligados a saldar estas mediante procesos<br />

judiciales;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados CARLOS ANTONIO<br />

BORJA LETONA, MANUEL VICENTE MENJIVAR, MAURICIO QUINTEROS, JOSÉ MARÍA<br />

PORTILLO, AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA, JUAN MIGUEL BOLAÑOS, JOSÉ ORLANDO ARÉVALO,<br />

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA Y HORACIO HUMBERTO RIOS,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

“DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCIÓN DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON<br />

FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS<br />

INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRIVATIZACIÓN DE<br />

INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL.”<br />

Objeto<br />

Art. 1.- Facúltase a la Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN), para conferir<br />

nuevas opciones de pago a los deudores que obtuvieron financiamiento para adquirir acciones de las<br />

distintas sociedades propietarias de los ingenios privatizados, de acuerdo a lo establecido en la Ley de<br />

Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol.<br />

Opciones de Pago<br />

Art. 2.- Los deudores mencionados en el artículo anterior que se encuentren solventes o en<br />

mora con los créditos en referencia, podrán optar voluntariamente por alguna de las tres opciones que<br />

a continuación se detallan:<br />

ee) PRIMERA OPCIÓN: El deudor deberá transferir en pago a CORSAIN el<br />

dominio de las acciones por el precio total de la deuda a la fecha de formalizar<br />

dicha operación, debiendo simultáneamente dicha entidad, proceder a celebrar<br />

un contrato de venta a plazos sobre las acciones al precio al que fueron<br />

transferidas, para un plazo de veinte años pagaderos en cuotas anuales,<br />

garantizando el cumplimiento de dicha obligación con prenda sobre las acciones<br />

adquiridas.<br />

El cumplimiento en el pago de las obligaciones se probará con la certificación que al<br />

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770 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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efecto emita CORSAIN.<br />

La tasa de interés aplicable para esta operación será del 3.5% anual.<br />

ff) SEGUNDA OPCIÓN: El deudor podrá entregar en dación en pago a CORSAIN,<br />

las acciones que garantizan su respectivo préstamo mercantil.<br />

En este caso se tendrá por extinguida en su totalidad la obligación respectiva.<br />

Cuando el dador en pago sea un ex empleado del ingenio y el financiamiento de la prima<br />

se hubiera realizado con el Banco de Fomento Agropecuario, la dación en pago a CORSAIN<br />

extinguirá ambas deudas, subrogándose CORSAIN en el pago al banco, una vez se vendan las<br />

acciones.<br />

En el caso de los trabajadores y ex trabajadores de los ingenios privatizados que<br />

adquirieron acciones de éstos por medio de su pasivo laboral, o en su caso sin financiamiento<br />

del Banco de Fomento Agropecuario, tendrán derecho a conservar acciones por el monto de la<br />

prima entregada, debiendo CORSAIN liquidarles la totalidad de su deuda por el resto de las<br />

acciones recibidas.<br />

gg) TERCERA OPCIÓN: CORSAIN podrá aceptar de parte del deudor el pago<br />

anticipado de su deuda al valor presente, ajustando dicha deuda a las<br />

condiciones financieras indicadas en el literal a, del presente artículo,<br />

aplicándose como tasa de descuento, la tasa de interés promedio para mutuos<br />

mayores de un año, correspondiente al año 2001, publicado por el Banco Central<br />

de Reserva de El Salvador, el cual en ningún caso podrá exceder del 50% del<br />

saldo adeudado. El deudor deberá realizar un solo pago en efectivo, o mediante<br />

cheques certificados a favor de CORSAIN, quien al recibir el pago hará entrega<br />

del certificado accionario correspondiente.<br />

Para los efectos de la presente opción, se entenderá como valor presente, el importe<br />

monetario actual equivalente a un flujo de pagos futuros.<br />

Plazo Para Escoger Las Opciones de Pago<br />

Art. 3.- El plazo para elegir cualquiera de las tres opciones de pago contenidas en el<br />

presente Decreto, será de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la vigencia del<br />

mismo, período dentro del cual CORSAIN deberá abstenerse de realizar cualquiera acción<br />

judicial tendiente al cobro de obligaciones a su favor.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 771<br />

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Las personas que elijan cualquiera de las opciones de pago contenidas en el presente<br />

Decreto, quedarán amparadas de pleno derecho a los beneficios otorgados por el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 674, de fecha 28 de julio de 1999.<br />

Aquellos deudores que no hagan uso de ninguna de las opciones de pago comprendidas<br />

en el presente Decreto en el plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, estarán<br />

sujetos a las obligaciones originalmente pactadas, de conformidad a la Ley de Privatización de<br />

Ingenios y Plantas de Alcohol, y en caso de persistir la mora, CORSAIN deberá continuar las<br />

acciones judiciales correspondientes para la recuperación total de la deuda.<br />

Publicación Previa<br />

Art. 4.- Previo a la acción ejecutiva correspondiente, CORSAIN notificará a los<br />

deudores dichas circunstancias, y en su caso la cesión de derechos realizada a su favor por<br />

ministerio de ley y formalizada por el extinto Instituto Nacional del Azúcar a favor de<br />

CORSAIN, mediante publicación única en un periódico de circulación nacional.<br />

Venta en Pública Subasta<br />

Art. 5.- Facúltase a la Corporación Salvadoreña de Inversiones CORSAIN, para<br />

vender en pública subasta las acciones recibidas en pago y las que aún se encuentren bajo su<br />

dominio, para lo cual el precio de las mismas será determinado en base al valor del mercado que<br />

éstas tuvieren al momento de su venta, debiendo esta institución dar prioridad en la venta a los<br />

trabajadores y extrabajadores de los ingenios privatizados, así como a los productores de caña,<br />

que quieran adquirirlas, en un plazo de 90 días que deberán contarse a partir de la puesta en<br />

venta de las referidas acciones.<br />

Para el cumplimiento de lo regulado en el inciso anterior, CORSAIN fijará el precio<br />

mínimo de venta y lo hará del conocimiento público una semana antes de la respectiva subasta,<br />

mediante publicación en un periódico local de circulación nacional.<br />

Art. 6.- En el caso de los accionistas del Ingenio Central Azucarero Jiboa, S. A., que<br />

sean deudores de CORSAIN, para que puedan optar a los beneficios del Art. 2 de este Decreto,<br />

deberán cancelar previamente las cantidades equivalentes al 70% de las utilidades distribuibles<br />

de los ejercicios 2000 y 2001.<br />

El pago anterior se realizará luego de decretados los dividendos en la <strong>Asamblea</strong> General<br />

correspondiente y se transferirán directamente del Ingenio Central Azucarero Jiboa, S.A., a<br />

CORSAIN.<br />

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772 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Vigencia<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del<br />

mes de enero del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 29, Tomo Nº 358, Fecha: 13 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 773<br />

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DECRETO Nº 1162.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Presidente de la República, Francisco Guillermo Flores Pérez, en<br />

cumplimiento de lo establecido en los artículos 131 ordinal 15º y 158 de la<br />

Constitución, ha solicitado a esta <strong>Asamblea</strong> se le conceda licencia para salir<br />

del territorio nacional, del 21 al 28 de febrero del corriente año, ambas fechas<br />

inclusive, para realizar una visita de Estado a España;<br />

II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada<br />

personalmente, ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada en<br />

esta misma fecha;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 15º del<br />

artículo 131 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República, Licenciado Francisco Guillermo<br />

Flores Pérez, para que en ese carácter pueda salir del territorio nacional, durante el período<br />

comprendido del 21 al 28 de febrero del corriente año, ambas fechas inclusive.<br />

Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, Licenciado Francisco Guillermo<br />

Flores Pérez, será sustituido en su cargo de conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la<br />

Constitución.<br />

Oficial.<br />

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 40, Tomo Nº 358, Fecha: 28 de febrero de 20<strong>03</strong>.<br />

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774 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1179.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 26 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la<br />

solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciado Martín Rivera Gómez, en el sentido se le<br />

conceda permiso al Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente<br />

de la República, para recibir la Condecoración “COLLAR ISABEL LA CATÓLICA”,<br />

que le confiere Su Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de España;<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la<br />

República, para recibir la Condecoración “COLLAR ISABEL LA CATÓLICA”, que le ha conferido Su<br />

Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de España, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23º<br />

del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 57, Tomo Nº 358, Fecha: 25 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 775<br />

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DECRETO No. 1180.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 26 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la<br />

solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciado Martín Rivera Gómez, en el sentido se le<br />

conceda permiso a la Licenciada Lourdes Rodríguez de Flores, Primera Dama<br />

de la República, para recibir la Condecoración “GRAN CRUZ ISABEL LA<br />

CATÓLICA”, que le confiere Su Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de<br />

España;<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a la Licenciada Lourdes Rodríguez de Flores, Primera Dama de la<br />

República, para recibir la Condecoración “GRAN CRUZ ISABEL LA CATÓLICA”, que le ha conferido Su<br />

Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de España, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23º<br />

del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 57, Tomo Nº 358, Fecha: 25 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


776 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1181.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPULICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 26 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la<br />

solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciado Martín Rivera Gómez, en el sentido se le<br />

conceda permiso a la Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, para recibir la Condecoración “GRAN CRUZ ISABEL<br />

LA CATÓLICA”, que le confiere Su Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de<br />

España;<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a la Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, Ministra de<br />

Relaciones Exteriores, para recibir la Condecoración “GRAN CRUZ ISABEL LA CATÓLICA”, que le ha<br />

conferido Su Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de España, de conformidad con lo establecido en<br />

el ordinal 23º del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 57, Tomo Nº 358, Fecha: 25 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 777<br />

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DECRETO No. 1182.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que con fecha 26 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la<br />

solicitud del Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, Licenciado Martín Rivera Gómez, en el sentido se le<br />

conceda permiso al Licenciado Aldo Parducci, Secretario Privado de la<br />

Presidencia de la República, para recibir la Condecoración “GRAN CRUZ<br />

MÉRITO CIVIL”, que le confiere Su Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de<br />

España;<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al Licenciado Aldo Parducci, Secretario Privado de la Presidencia<br />

de la República, para recibir la Condecoración “GRAN CRUZ MÉRITO CIVIL”, que le ha conferido Su<br />

Majestad el Rey Juan Carlos del Reino de España, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23º<br />

del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero<br />

del año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 57, Tomo Nº 358, Fecha: 25 de marzo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


778 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1201.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Estado debe procurar que el mayor número de familias salvadoreñas<br />

lleguen a ser propietarias de su vivienda;<br />

II.- Que, según inscripción número dos del Libro dos mil trescientos noventa y<br />

nueve del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del<br />

Centro del Departamento de San Salvador, el Estado de El Salvador en el<br />

Ramo de Educación es propietario de un inmueble, parte del cual está siendo<br />

ocupado por pobladores de la Comunidad Najarro de la ciudad de Mejicanos,<br />

Departamento de San Salvador, en el cual han construido sus viviendas;<br />

III.- Que, a fin de legalizar la situación anterior, es conveniente autorizar al Estado<br />

en el Ramo de Educación para que done a la Alcaldía Municipal de la ciudad<br />

de Mejicanos, la porción del inmueble en la cual se ha asentado la Comunidad<br />

Najarro, la que está ubicada en la Calle El Arenal, Final Colonia Jardín,<br />

costado Norte de la Colonia Polanco, siendo su extensión superficial de DOS<br />

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES METROS<br />

CUADRADOS;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través<br />

del Ministro de Educación,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Estado de El Salvador en el Ramo de Educación, para que done a la<br />

Alcaldía Municipal de la ciudad de Mejicanos una porción de terreno, ubicado en la Calle El Arenal,<br />

Final Colonia Jardín, costado Norte de la Colonia Polanco, de la extensión superficial de DOS MIL<br />

CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES METROS CUADRADOS, equivalentes<br />

a TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNA PUNTO TREINTA VARAS CUADRADAS; el cual se<br />

desmembrará de otro de mayor extensión, inscrito a su favor bajo el número dos del Tomo número dos<br />

mil trescientos noventa y nueve cuyas medidas y descripción técnica son las siguientes: Del mojón uno<br />

al mojón dos con rumbo Norte treinta y tres grados cero ocho punto dos minutos Oeste, distancia de<br />

veintiséis punto veintidós metros; colinda con Centro Escolar del mojón dos al mojón tres con rumbo<br />

Norte treinta y un grados cincuenta y cuatro punto cero minutos Oeste, con distancia de sesenta y<br />

cuatro punto ochenta metros; del mojón tres al mojón cuatro con rumbo Norte setenta grados cero cero<br />

punto cero minutos Este, con distancia de cero siete punto cero cuatro metros; del mojón cuatro al<br />

mojón cinco con rumbo Norte setenta grados cero ocho punto dos minutos Este, con distancia de<br />

veintidós punto treinta y tres metros, colinda en todos sus tramos con Centro Escolar “Antonio Najarro”;<br />

del mojón cinco al mojón seis con rumbo Norte diez grados treinta y cinco punto cero minutos Este, con<br />

distancia de quince punto cuarenta y seis metros, colinda con la Colonia Polanco; del mojón seis al<br />

mojón siete con rumbo Sur noventa grados cero cero punto minutos Este, con distancia de cero cinco<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 779<br />

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punto cero tres metros; del mojón siete al mojón ocho con rumbo Sur cuarenta y cinco grados doce<br />

punto tres minutos Este. Con distancia de cero nueve punto ochenta y cinco metros; del mojón ocho al<br />

mojón nueve con rumbo Sur treinta grados treinta y cinco punto ocho minutos Este, con distancia de<br />

cero nueve punto veintidós metros, colinda en sus tramos anteriores con la Colonia Polanco; del mojón<br />

nueve al mojón diez con rumbo Sur veinticinco grados veinticinco punto cero minutos Este, con<br />

distancia de cero nueve punto ochenta y tres metros, colinda con construcción de Flor García y Pasaje<br />

número uno de la Colonia Polanco; del mojón diez al mojón once con rumbo Sur treinta y cuatro grados<br />

treinta y cinco punto dos minutos Este, con distancia de cero ocho punto cuarenta metros, colinda con la<br />

construcción de Flor García; del mojón once al mojón doce con rumbo Sur cuarenta y un grados<br />

veintiséis punto tres minutos Oeste, con distancia de treinta y uno punto sesenta y dos metros, colinda<br />

con David Alfaro, Santiago Morán y construcción de Flor García; del mojón doce al mojón trece con<br />

rumbo Sur cero grados treinta y siete punto cinco minutos Oeste, con distancia de treinta punto doce<br />

metros; del mojón trece al mojón catorce con rumbo Sur sesenta y dos grados veintiocho punto cinco<br />

minutos Oeste, con distancia de cero cinco punto sesenta metros; del mojón catorce al mojón quince<br />

con rumbo Sur setenta y cinco grados quince punto cuatro minutos Oeste, con distancia de cero tres<br />

punto ochenta y dos metros; del mojón quince al mojón dieciséis con rumbo Sur setenta y un grados<br />

doce punto tres minutos Oeste, con distancia de quince punto cero cero metros, colinda en todos sus<br />

tramos anteriores con el Colegio Jardín; del mojón dieciséis al mojón diecisiete con rumbo Sur cero seis<br />

grados doce punto siete minutos Oeste, con distancia de cero seis punto cero cero metros; del mojón<br />

diecisiete al mojón dieciocho con rumbo Norte diecisiete grados cero cero punto tres minutos Oeste,<br />

con distancia de cuarenta y dos punto ochenta y cinco metros, colinda en todos sus tramos con<br />

propiedad de Blanca Silvia Landaverde; y del mojón dieciocho con rumbo Norte setenta y cuatro grados<br />

once punto siete minutos Oeste, con distancia de catorce punto noventa metros, se llega al mojón uno,<br />

donde se comenzó la presente descripción, colinda con terreno de Blanca Silvia Landaverde.<br />

Art. 2.- La Alcaldía Municipal de Mejicanos queda facultada para, una vez efectuada la<br />

donación a su favor, otorgar el título de dominio respectivo, a cada una de las personas que ocupan el<br />

inmueble antes descrito.<br />

Art. 3.- Facúltase al Fiscal General de la República para que comparezca a autorizar el<br />

instrumento de donación.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 79, Tomo Nº 359, Fecha: 5 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


780 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 12<strong>02</strong>.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República declara de interés social la construcción<br />

de viviendas y también establece que el Estado procurará que el mayor<br />

número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de las mismas;<br />

II.- Que el Estado de El Salvador en el Ramo de Economía, es propietario de un<br />

inmueble de una extensión superficial de Nueve Hectáreas, cero tres áreas,<br />

cincuenta y nueve punto veinte centiáreas, equivalentes a doce manzanas<br />

nueve mil doscientos ochenta y cinco punto noventa varas cuadradas, situado<br />

en Hacienda San Isidro, Cantón San Isidro, jurisdicción de Izalco y Armenia,<br />

Departamento de Sonsonate, inscrito en el Sistema de Folio Real<br />

computarizado del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera<br />

Sección de Occidente, bajo la Matrícula Número Uno cero cero uno siete seis<br />

tres dos-cero cero cero cero cero Asiento Tres;<br />

III.- Que la Diócesis de Sonsonate y la Parroquia de San Isidro Labrador han<br />

solicitado al Gobierno de la República, la donación gratuita e irrevocable de<br />

cinco porciones del terreno antes mencionado, ya que con la ayuda de<br />

cooperación española llevará a cabo un proyecto de construcción de viviendas<br />

en dichas porciones a través del cual se vendrá a solucionar el problema<br />

habitacional de familias damnificadas por los terremotos del año dos mil uno,<br />

así como de familias que habitan en zonas de riesgo;<br />

IV.- Que el Consejo de Ministros, tomando en cuenta que las porciones solicitadas<br />

no le son necesarias al Ministerio de Economía y la responsabilidad y<br />

solidaridad histórica demostrada por la Iglesia Católica y su trabajo a favor de<br />

las personas más necesitadas de la sociedad, mediante el Punto Número Seis<br />

de la Sesión Número Treinta y Seis, celebrada el doce de diciembre del dos mil<br />

dos aprobó la donación antes mencionada;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Economía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorizase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, para que transfiera en calidad<br />

de donación gratuita e irrevocable a la Diócesis de Sonsonate, el dominio y posesión de cinco porciones<br />

de terreno a desmembrarse de un inmueble de mayor extensión, propiedad del Estado en el Ramo de<br />

Economía, inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección<br />

de Occidente, con sede en Sonsonate, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula Número Uno cero cero<br />

uno siete seis tres dos-cero cero cero cero cero Asiento Número Tres; Las porciones de terreno se<br />

encuentran ubicadas en la Hacienda San Isidro, Cantón San Isidro, jurisdicción de Izalco y Armenia,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 781<br />

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Departamento de Sonsonate, y son de las extensiones superficiales siguientes: PORCIÓN UNO: de<br />

tres mil seiscientos treinta y siete punto ochenta y ocho metros cuadrados, equivalentes a cinco mil<br />

doscientas cinco punto cero siete varas cuadradas. PORCIÓN DOS: de novecientos noventa y siete<br />

punto cero seis metros cuadrados, equivalentes a mil cuatrocientas veintiséis punto cincuenta y nueve<br />

varas cuadradas. PORCIÓN TRES: de cuatro mil cuatrocientos ochenta punto cero seis metros<br />

cuadrados, equivalentes a seis mil cuatrocientas diez punto cero seis varas cuadradas. PORCIÓN<br />

CUATRO: de nueve mil sesenta y cinco punto noventa y dos metros cuadrados, equivalentes a doce mil<br />

novecientas setenta y una punto cincuenta y dos varas cuadradas. PORCIÓN CINCO: de cinco mil<br />

doscientos treinta y ocho punto quince metros cuadrados, equivalentes a siete mil cuatrocientas<br />

noventa y cuatro punto setenta y tres varas cuadradas. Las porciones antes descritas hacen una<br />

sumatoria de DOS HECTÁREAS TREINTA Y CUATRO ÁREAS UN MIL NOVECIENTOS SIETE<br />

CENTIÁREA, equivalentes a TRES MANZANAS TRES MIL QUINIENTAS SIETE PUNTO OCHENTA Y<br />

SIETE VARAS CUADRADAS.<br />

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste designe, para que<br />

en nombre y representación del Estado de El Salvador, comparezca ante Notario a otorgar la<br />

correspondiente escritura de donación.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 79, Tomo Nº 359, Fecha: 5 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


782 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 12<strong>03</strong>.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Instituto Nacional del Azúcar, INAZUCAR, era propietario de un<br />

inmueble situado en el Cantón El Paisnal, jurisdicción de Aguilares,<br />

departamento de San Salvador, en parte del cual se encontraba ubicado el<br />

Ingenio La Cabaña;<br />

II.- Que la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol estableció, entre<br />

otras cosas, la transferencia de los terrenos, bienes e instalaciones dedicadas<br />

al procesamiento de la caña de azúcar que fueran propiedad del INAZUCAR y<br />

de CORSAIN a sociedades anónimas especialmente constituidas al efecto, y<br />

en su Artículo 16-A, les facultó para vender parte de dichos inmuebles a las<br />

personas que se encontraren ocupando viviendas dentro del área de<br />

producción industrial de los ingenios, o en caso de que hubiera viviendas fuera<br />

de esa área, le facultaba para que, previo el informe favorable de los<br />

respectivos Comités de Privatización, se les vendiera a sus ocupantes en el<br />

plazo y condiciones de pago avaladas por la Comisión de Privatización;<br />

III.- Que a fin de dar cumplimiento al referido Artículo, el INAZUCAR realizó una<br />

desmembración en cabeza de su dueño sobre el resto del inmueble que no fue<br />

transferido a las sociedades constituidas, desarrollando un proyecto de<br />

lotificación que fue denominado “Lotificación La Cabaña”, compuesto de ciento<br />

cuarenta y nueve lotes, de los cuales ciento cuarenta y cinco eran para<br />

vivienda de los trabajadores del ex ingenio, cuatro para uso colectivo o social y<br />

el resto del inmueble estaría destinado para las áreas de circulación; sin<br />

embargo, por problemas registrales, no se realizaron las ventas<br />

correspondientes;<br />

IV.- Que en observancia de la Ley de Liquidación y Disolución del Instituto Nacional<br />

del Azúcar, la Comisión Liquidadora nombrada transfirió al Ministerio de<br />

Economía todas las porciones desmembradas del citado inmueble, las que<br />

fueron inscritas a favor de éste en el Registro Social de Inmuebles;<br />

V.- Que la Procuraduría General de la República, ha solicitado al Ministerio de<br />

Economía se gestione la donación de esos inmuebles a favor del Fondo<br />

Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, para que posteriormente y previo<br />

los trámites de ley, éste los transfiera a las familias que habitan en ellos y que<br />

de acuerdo a la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol, tienen<br />

derecho a los mismos;<br />

VI.- Que el Consejo de Ministros autorizó la donación solicitada mediante el Punto<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 783<br />

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POR TANTO,<br />

Número Cinco de la Sesión Número Treinta y Seis, celebrada el doce de<br />

diciembre de 20<strong>02</strong>, a fin de que sea FONAVIPO el ente encargado de hacer las<br />

transferencias antes mencionadas;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Economía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, para que transfiera en calidad<br />

de donación gratuita e irrevocable al Fondo Nacional de Vivienda Popular, la “Lotificación La Cabaña”,<br />

compuesta de ciento cuarenta y nueve lotes, de los cuales ciento cuarenta y cinco son para vivienda y<br />

cuatro para uso colectivo o social, los cuales suman, junto al área de circulación de calles, una<br />

extensión superficial de ochenta y cuatro mil ciento seis punto sesenta y nueve metros cuadrados,<br />

equivalentes a ciento veinte mil trecientos cuarenta y dos punto veintiún varas cuadradas; inscrito en el<br />

Registro Social de Inmuebles según las matriculas que comprenden desde la MO1318705 hasta la<br />

MO1318853.<br />

Todos los lotes se encuentran ubicados en el Cantón El Paisnal, jurisdicción de Aguilares,<br />

departamento de San Salvador.<br />

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste designe, para que<br />

en nombre y representación del Estado de El Salvador, comparezca ante Notario a otorgar la<br />

correspondiente escritura de donación.<br />

Art. 3.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular deberá cumplir con la transferencia de las<br />

parcelas constituidas a favor de los ocupantes designados originalmente, en los mismos términos que<br />

el Artículo 16-A de la Ley de Privatización de Ingenieros y Plantas de Alcohol estableció para el<br />

INAZUCAR y CORSAIN, y asumirá la titularidad de las fincas desmembradas con el reconocimiento de<br />

las condiciones iniciales acordadas para la venta a favor de aquéllos.<br />

Art.4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 79, Tomo Nº 359, Fecha: 5 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


784 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1211.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, ha<br />

solicitado autorización para que dos buques con bandera de los Estados<br />

Unidos de América y operados por la Administración Nacional Oceánica y<br />

Atmosférica (NOAA), pueda realizar investigaciones científicas en aguas<br />

territoriales de El Salvador, en el período comprendido entre el 7 de julio y el 9<br />

de diciembre del presente año, las cuales serán realizadas por un grupo de<br />

científicos de los Estados Unidos de América y quienes determinaran el estado<br />

de los delfines que son afectados indirectamente por la pesca del atún aleta<br />

amarilla en el Océano Pacífico Oriental y para monitorear el ecosistema del<br />

cual son parte;<br />

II.- Que es procedente aprobar la solicitud a la que se hace referencia en el<br />

Considerando anterior;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ramo de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 24º de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase el ingreso al país de dos buques con bandera de los Estados Unidos de<br />

América y operados por la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NOAA), para que puedan<br />

realizar investigaciones científicas en aguas territoriales de El Salvador, en el período comprendido<br />

entre el 7 de julio y el 9 de diciembre del presente año, los cuales serán realizados por un grupo de<br />

científicos de los Estados Unidos de América y quienes determinarán el estado de los delfines que son<br />

afectados indirectamente por la pesca del atún aleta amarilla en el Océano Pacífico Oriental y para<br />

monitorear el ecosistema del cual son parte.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 83, Tomo Nº 359, Fecha: 9 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 785<br />

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DECRETO No. 1217.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, de fecha 23 de diciembre<br />

de 1996, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />

II.- Que el Sistema de Ahorro para Pensiones, ofrece beneficios adicionales a los<br />

contemplados en el régimen de pensiones público;<br />

III.- Que se ha notado que, en casos particulares, de acuerdo a características<br />

especiales de ciertos afiliados próximos a pensionarse, que optaron por<br />

trasladarse al Sistema de Ahorro para Pensiones, los montos de las pensiones<br />

otorgados en este sistema son inferiores a los que obtendrían bajo el régimen<br />

anterior;<br />

IV.- Que es responsabilidad del Estado posibilitar a los salvadoreños los<br />

mecanismos necesarios que brinden la seguridad económica para enfrentar<br />

las contingencias de la vejez;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Economía.<br />

DECRETA el siguiente:<br />

DECRETO ESPECIAL DE EQUIPARACIÓN DE PENSIONES PARA AFILIADOS OPTADOS,<br />

COMPRENDIDOS EN EL ART. 184 DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES<br />

Art. 1.- Confiérase un certificado de Traspaso Complementario, a todos los afiliados que, de<br />

conformidad con el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, optaron por afiliarse a<br />

una Administradora de Fondos de Pensiones y cuya pensión resultare inferior a la que hubiese tenido<br />

derecho en el Sistema de Pensiones Público.<br />

El derecho al Certificado de Traspaso Complementario no será aplicable a los casos<br />

comprendidos en el literal a) del Art. 104 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

El monto del referido certificado será equivalente a la cantidad necesaria para completar los<br />

recursos con los cuales se financia la pensión por vejez en el Sistema de Ahorro para Pensiones, con el<br />

fin de igualarla a la pensión de vejez que obtendría en el Sistema de Pensiones Público, al momento de<br />

pensionarse.<br />

Art. 2.- Se confiere el carácter de negociabilidad a los Certificados de Traspaso,<br />

independientemente que se trate del certificado original a que se refiere el Título III de la Ley del<br />

Sistema de Ahorro para Pensiones, o el Certificado Complementario que se crea mediante el presente<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


786 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Decreto.<br />

El Certificado de Traspaso Complementario tendrá las otras características del Certificado de<br />

Traspaso, a que alude el Art. 230 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

Art. 3.- También tendrán derecho al Certificado de Traspaso Complementario aquellos afiliados<br />

que, al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, estuvieran gozando de una pensión por<br />

vejez en el Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

Art. 4.- Para los afiliados que a la fecha del presente Decreto se encontraren pensionados, el<br />

monto del Certificado de Traspaso Complementario se comenzará a gozar a partir de la vigencia del<br />

presente Decreto. En ningún caso, el monto del citado certificado, deberá calcularse, para efectos de<br />

goce, desde la fecha en que se otorgó la pensión respectiva.<br />

Para los afiliados no pensionados, el goce del citado certificado se comenzará a contar al<br />

momento en que se les otorgue la pensión por vejez.<br />

Art. 5.- Dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de este Decreto, la Superintendencia<br />

de Pensiones propondrá al Presidente de la República, para su aprobación, el Reglamento para<br />

operativizar el presente Decreto.<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de abril del año<br />

dos mil tres.<br />

D. O. Nº 84, Tomo Nº 359, Fecha: 12 de mayo de 20<strong>03</strong>.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 787<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1232.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 490, de fecha 26 de julio del 2001, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 153, Tomo No. 352 del 17 de agosto del mismo año, se<br />

aprobó la Ley de la Producción, Industrialización y Comercialización de la<br />

Agroindustria Azucarera de El Salvador con el objeto de normar las relaciones<br />

entre las centrales azucareras o ingenios y las de éstos con los productores de<br />

caña de azúcar, garantizándoles justicia, racionalidad y transparencia en las<br />

actividades propias de la agroindustria;<br />

II.- Que el artículo 4 de la referida Ley, crea el Consejo Salvadoreño de la<br />

Agroindustria Azucarera (CONSAA), como un organismo estatal con<br />

autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de<br />

Economía, que será la máxima autoridad para la aplicación de la referida Ley;<br />

III.- Que el numeral 13 del artículo 11 de la citada Ley, establece que el CONSAA<br />

debe presentar al Ministerio de Hacienda su proyecto de presupuesto anual de<br />

operaciones, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación;<br />

IV.- Que el Art. 16 de la misma Ley, determina que el presupuesto de gastos e<br />

inversiones anuales del Consejo, será financiado con una contribución que<br />

deberán aportar los productores de caña y las centrales azucareras o ingenios<br />

por libra de azúcar extraída, la cual será establecida por la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> a propuesta del Ministerio de Hacienda, debiendo ser recaudada<br />

por el citado Ministerio;<br />

V.- Que según las proyecciones, la zafra 20<strong>02</strong>/20<strong>03</strong>, alcanzará una producción<br />

total de 10,000,000 quintales de azúcar, por lo que se hace necesario<br />

establecer la contribución que deberán aportar los productores de caña y las<br />

centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída, y que para<br />

efectos de utilizar los recursos que posibilitarán el funcionamiento del<br />

CONSAA, es necesario efectuar reformas a la Ley de Presupuesto vigente, la<br />

cual fue aprobada por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.1091, de fecha 12 de diciembre<br />

del 20<strong>02</strong>, publicada en el Diario Oficial No. 242, Tomo 357 del 21 del mismo<br />

mes y año;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


788 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 1.- Establécese en $0.000575 por libra de azúcar, la contribución que deberán aportar los<br />

productores de caña y centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída durante la zafra<br />

20<strong>02</strong>/20<strong>03</strong>; para financiar el presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de<br />

la Agroindustria Azucarera.<br />

Art. 2.- En la Ley de Presupuesto vigente, se introducen las siguientes modificaciones:<br />

6. En la sección A Presupuesto General del Estado:<br />

En el Apartado II – INGRESOS, rubro 41 – Ingresos por Contribuciones<br />

Especiales, Cuenta 411 – Contribuciones a Productos Especiales, se<br />

adiciona el específico 411<strong>02</strong> – Contribución por Libra de Azúcar<br />

Extraída con la cantidad de $575,000.<br />

En el Apartado GASTOS, en la parte correspondiente al Ramo de Economía,<br />

Unidad Presupuestaria 08 Apoyo a Instituciones Adscritas, se adiciona<br />

la Línea de Trabajo 08 Consejo Salvadoreño de la Agroindustria<br />

Azucarera, con los recursos y propósito siguiente:<br />

3. Relación Propósitos con Recursos Asignados<br />

Unidad Presupuestaria y Línea de Trabajo Propósito<br />

08 Apoyo a Instituciones Adscritas<br />

01 Consejo Salvadoreño de la Agroindustria<br />

Azucarera<br />

Normar las relaciones entre las centrales azucareras o<br />

ingenios y la de éstos con los productores de caña de<br />

azúcar<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

Costo<br />

575,000<br />

575,000<br />

4. Asignación Presupuestaria por Rubro de Agrupación, Fuente de Financiamiento y Destino<br />

Económico<br />

Unidad Presupuestaria y Cifrado<br />

Presupuestario<br />

08 Apoyo a Instituciones Adscritas<br />

20<strong>03</strong>-4100-4-08-08-21-1 Fondo General<br />

Total<br />

Línea de Trabajo 81<br />

Transferencia de<br />

Contribuciones<br />

Especiales<br />

Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera<br />

575,000<br />

575,000<br />

575,000<br />

Total<br />

Gasto<br />

Corriente<br />

575,000<br />

575,000<br />

575,000


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 789<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

En la sección B Presupuestos Especiales, adiciónase el presupuesto especial del<br />

Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera para el ejercicio financiero<br />

fiscal 20<strong>03</strong>, así:<br />

4116 Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera<br />

A. MARCO INSTITUCIONAL<br />

Política<br />

Normar con justicia, racionalidad y transparencia las relaciones entre los<br />

ingenios azucareros del país y la de éstos con los productores de caña de azúcar.<br />

Propiciar el ordenamiento y desarrollo sostenible de la agroindustria azucarera<br />

salvadoreña.<br />

2. Prioridades en la Asignación de Recursos<br />

Garantizar y supervisar el funcionamiento del sistema de pago de caña por<br />

calidad dentro de la agroindustria azucarera.<br />

Destinar recursos y esfuerzos para atender la verificación de las operaciones de<br />

producción, autoconsumo y comercialización de la caña de azúcar, azúcar y miel<br />

final dentro de la agroindustria, a través de la realización de auditorias.<br />

Realizar estudios técnicos, referente a la producción, consumo y determinación<br />

de precios en el sector.<br />

Realizar programas y proyectos de beneficio social para los productores de caña<br />

y sus trabajadores; que incluye desarrollo de capital humano, educación,<br />

fomento cultural y protección del medio ambiente.<br />

Atender las negociaciones internacionales comerciales que el GOES está<br />

impulsando con el propósito de lograr un mayor acceso a nuevos mercados, en<br />

condiciones favorables para la agroindustria nacional.<br />

3. Objetivos<br />

Ordenar las relaciones institucionales, de producción y comercio entre los<br />

diversos actores que intervienen en la agroindustria azucarera.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


790 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

B. INGRESOS<br />

Mantener vigilancia constante sobre las actividades de siembra, cultivo, cosecha<br />

de caña de azúcar, producción, autoconsumo industrial y comercialización del<br />

azúcar y miel final, así como su distribución anual entre los ingenios para su<br />

expendio en el territorio nacional y promover la apertura de nuevos mercados<br />

que permitan a la agroindustria nacional, la exportación de azúcar y miel final en<br />

mejores condiciones que hagan posible su fortalecimiento y sostenibilidad.<br />

Ingresos Corrientes<br />

16 Transferencias Corrientes<br />

162 Transferencias Corrientes del Sector Público<br />

1624100 Ramo de Economía<br />

Total<br />

C. ASIGNACIÓN DE RECURSOS<br />

1. Destino del Gasto por Fuente de Financiamiento<br />

Código<br />

01<br />

<strong>02</strong><br />

Total<br />

Unidad Presupuestaria Responsable<br />

Dirección y Administración Institucional<br />

Servicios Técnicos y Legales<br />

2. Clasificación Económica Institucional por Área de Gestión<br />

Gastos Corrientes<br />

Gastos de Consumo o Gestión Operativa<br />

Remuneraciones<br />

Bienes y Servicios<br />

Gastos Financieros y Otros<br />

Seguros, Comisiones y Gastos Bancarios<br />

Transferencias Corrientes<br />

Transferencias Corrientes al Sector Externo<br />

Gastos de Capital<br />

Inversiones en Activos Fijos<br />

Bienes Muebles<br />

Total<br />

Director Ejecutivo<br />

Director Ejecutivo<br />

575,000<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

575,000<br />

575,000<br />

Recursos Propios<br />

258,365<br />

316,635<br />

575,000<br />

Apoyo al Desarrollo<br />

Económico<br />

564,900<br />

546,870<br />

152,655<br />

394,215<br />

13,530<br />

13,530<br />

4,500<br />

4,500<br />

10,100<br />

10,100<br />

10,100<br />

575,000


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 791<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

3. Relación Propósitos con Recursos Asignados<br />

Unidad Presupuestaria y Línea de Trabajo Propósito Costo<br />

01 Dirección y Administración Institucional<br />

01 Dirección y Administración<br />

<strong>02</strong> Servicios Técnicos y Legales<br />

01 Estudios Técnicos y Económicos y Estadísticas de la Agroindustria<br />

Azucarera<br />

<strong>02</strong> Supervisión y Ordenamiento<br />

Normar y supervisar las relaciones<br />

productivas y comerciales entre los<br />

diferentes agentes económicos de la<br />

agroindustria azucarera nacional.<br />

Recopilar y difundir estadísticas de<br />

producción y desempeño económico del<br />

sector, efectuando estudios técnicos que<br />

sirvan de apoyo en la toma de decisiones<br />

sobre las políticas que garanticen su<br />

sostenibilidad.<br />

Velar por el efectivo cumplimiento de las<br />

disposiciones establecidas en la Ley de<br />

la Producción, Industrialización y<br />

Comercialización de la Agroindustria<br />

Azucarera de El Salvador.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

258,365<br />

258,365<br />

316,635<br />

29,845<br />

286,790<br />

Total 575,000<br />

4. Asignación Presupuestaria por Rubro de Agrupación, Fuente de Financiamiento y Destino Económico<br />

Unidad Presupuestaria y<br />

Cifrado Presupuestario<br />

01 Dirección y Administración<br />

Institucional<br />

20<strong>03</strong>-4116-4-01-01-21-2 Recursos<br />

Propios<br />

22-2<br />

Recursos Propios<br />

<strong>02</strong> servicios Técnicos y Legales<br />

20<strong>03</strong>-4116-4-<strong>02</strong>-01-21-2 Recursos<br />

Propios<br />

Recursos Propios<br />

Propios<br />

Total<br />

22-2<br />

<strong>02</strong>-21-2 Recursos<br />

Línea de Trabajo<br />

Dirección y Administración<br />

Estudios Técnicos, Económicos y<br />

Estadísticas de la Agroindustria<br />

Azucarera<br />

Supervisión y Ordenamiento<br />

51<br />

Remuneraciones<br />

124,905<br />

124,905<br />

27,750<br />

27,750<br />

152,655<br />

54<br />

Adquisicione<br />

s de Bienes y<br />

Servicios<br />

107,<strong>03</strong>0<br />

107,<strong>03</strong>0<br />

287,185<br />

395<br />

286,790<br />

394,215<br />

55<br />

Gastos<br />

Financiero<br />

s<br />

y Otros<br />

13,530<br />

13,530<br />

13,530<br />

56<br />

Transferencias<br />

Corrientes<br />

4,500<br />

4,500<br />

4,500<br />

61<br />

Inversiones<br />

en Activos<br />

Fijos<br />

8,400<br />

8,400<br />

1,700<br />

1,700<br />

10,100<br />

Gastos<br />

Corrientes<br />

249,965<br />

249,965<br />

314,935<br />

28,145<br />

286,790<br />

564,900<br />

Gastos<br />

de<br />

Capital<br />

8,400<br />

8,400<br />

1,700<br />

1,700<br />

10,100<br />

Total<br />

258,365<br />

249,965<br />

8,400<br />

316,635<br />

28,145<br />

1,700<br />

286,790<br />

575,000


792 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

201.00 - 290.00<br />

301.00 - 390.00<br />

501.00 - 575.00<br />

1,601.00 - 1,830.00<br />

3,001 En adelante<br />

Rango Salarial Contratos<br />

Plazas Monto<br />

Total 8<br />

2. Clasificación del Personal por Actividad a Tiempo Completo<br />

Personal Ejecutivo<br />

Personal Técnico<br />

Personal Administrativo<br />

Personal de Servicio<br />

Clasificación Contratos Monto<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

1<br />

1<br />

5<br />

1<br />

1<br />

1<br />

3<br />

2<br />

1<br />

3,480<br />

4,680<br />

19,550<br />

40,260<br />

41,160<br />

109,130<br />

41,160,00<br />

20,130<br />

44,360<br />

3,480<br />

Total 8 109,130<br />

Oficial.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril del<br />

año dos mil tres.<br />

D. O. Nº 84, Tomo Nº 359, Fecha: 12 de mayo de 20<strong>03</strong>.


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

APENDICE<br />

DECRETOS OBSERVADOS O VETADOS<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

OBSERVADOS<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 793<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO Nº. 1060<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que de conformidad a nuestra Carta Magna, en el Art. 127 Numeral 5,<br />

establece en forma clara, que no podrán ser candidatos a Diputados todas<br />

aquellas personas que estén en mora con la Hacienda Pública o Municipal;<br />

II.- Que de conformidad con el Artículo 210 de la Constitución, el Estado reconoce<br />

la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos<br />

políticos, encaminado a promover su libertad e independencia;<br />

III.- Que en cumplimiento a esa disposición constitucional, el Código Electoral<br />

dispone en el artículo 190, que los partidos políticos o coaliciones<br />

contendientes tienen derecho a un anticipo calculado de acuerdo a los<br />

resultados de la elección anterior; y en el caso de los partidos políticos que no<br />

hayan participado en la elección anterior, tienen derecho a un anticipo máximo<br />

de quinientos mil colones;<br />

IV.- Que la entrega de ese anticipo se ha convertido en una práctica lesiva para la<br />

Hacienda Pública ya que, algunos partidos políticos obtienen ese anticipo y<br />

posteriormente no reintegran las cantidades correspondientes tal como lo<br />

establece el artículo 192 del Código Electoral;<br />

V.- Que en ese sentido es necesario emitir una disposición de carácter transitoria<br />

para que, en el próximo evento electoral no puedan inscribirse como<br />

candidatos a Diputados y miembros de los Concejos Municipales, aquellas<br />

personas que habiendo pertenecido como directivo de los organismos de<br />

dirección de un partido político, como responsables de los mismos, no hayan<br />

reintegrado al fisco las cantidades percibidas;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo<br />

Morales, Gerardo Antonio Suvillaga, Hermes Alcides Flores, Rubén Orellana Mendoza, y Julio Eduardo<br />

Moreno Niños,<br />

DECRETA:<br />

Art.1.- No podrán ser inscritos como candidatos a Diputados o Miembros de los Concejos<br />

Municipales, aquellas personas que, siendo o habiendo sido Secretario General, Director, Presidente o<br />

miembros del organismo máximo de dirección nacional de un partido político, existente o cancelado,<br />

dicho partido no haya reintegrado al fisco el saldo pendiente de su deuda política o habiendo solicitado<br />

al Ministerio de Hacienda la prórroga del plazo a que se refiere el artículo 193 del Código Electoral, se<br />

encontrare en mora.<br />

Art. 2.- El Tribunal Supremo Electoral queda facultado para tomar las providencias que fueren<br />

necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


794 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 795<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1083.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del día 22 del mismo mes y año, se<br />

emitió la Ley de la Carrera Docente;.<br />

II.- Que la referida Ley, en su Artículo 20, establece que los títulos de Profesor,<br />

Licenciado en Ciencias de la Educación, Master y Doctor en Educación,<br />

deberán expresar la especialidad de los estudios, situación que ha generado<br />

dificultades en las universidades que imparten dicha carrera, ya que les resulta<br />

gravoso, en términos presupuestarios, ofrecer este servicio educativo con<br />

especialidades;<br />

III.- Que de conformidad con el mencionado artículo, los títulos que no consignaren<br />

la especialidad referida, podrían considerarse ilegales, y no ser válidos para el<br />

escalafón magisterial, por lo que es procedente efecutar las reformas<br />

necesarias, a fin de hacer justicia a todos los graduados en esta profesión y<br />

que puedan ser incluidos en el referido escalafón magisterial y considerados<br />

en el nivel de docencia respectivo para ejercer dicha profesión;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter Eduardo<br />

Durán Marínez, Marta Lilian Coto de Cuéllar y Nelson García,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso final del Art. 20 de la Ley de la Carrera Docente, de la siguiente<br />

manera:<br />

“Además de las especialidades establecidas en el presente artículo, también podrán optar al<br />

escalafón magisterial que otorga el Ministerio de Educación, las personas graduadas en Licenciatura en<br />

Ciencias de la Educación, Plan Generalista. Los educadores ejercerán su cargo docente en el nivel<br />

educativo y área de especialidad de su título.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los cinco días del mes de diciembre del<br />

año dos mil dos.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

VETADOS<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 799<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 901.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 92 de fecha 21 de julio de 1994, publicado en<br />

el Diario Oficial N0. 159, tomo 324 de fecha 30 de agosto de ese año, se<br />

aprobó la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol ;<br />

II.- Que por el referido Decreto se le otorgó tanto a los trabajadores de los Ingenios<br />

sujetos al proceso de privatización, como a los productores de caña, un crédito<br />

para la compra de acciones preferenciales, por un plazo determinado,<br />

incluyéndose un período de gracia;<br />

III.- Que como consecuencia de la baja de precios tanto en el mercado interno<br />

como en el preferencial y en el internacional del azúcar, los sectores a que se<br />

alude en el inciso anterior se han visto con dificultades para el pago o<br />

cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas con CORSAIN y la<br />

extinta INAZUCAR, razón por la cual mediante el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 674<br />

de fecha 28 de julio de 1999, se amplió a 15 años con tres de gracia el<br />

financiamiento concedido, reestructurándose o refinanciándose en este plazo<br />

el monto de los créditos otorgados;<br />

IV.- Que debido a que las condiciones que dieron origen al Decreto señalado en el<br />

considerando que antecede aún se mantienen, se vuelve necesario ampliar el<br />

plazo de gracia concedido, hasta el 30 de septiembre próximo a efecto que<br />

durante este período los usuarios de dichos créditos, conjuntamente con la<br />

entidad acreedora, en este caso CORSAIN, puedan encontrar una solución<br />

integral a la problemática de la mora y facilitar tanto a los usuarios de estos<br />

préstamos, el pago de ellos, como a CORSAIN la recuperación de los<br />

préstamos otorgados;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Noé Orlando Gonzales,<br />

Orlando Arévalo y Gustavo Chiquillo;<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Amplíase hasta el 30 de septiembre del presente año el período de gracia concedido en<br />

los préstamos mercantiles otorgados por CORSAIN y la extinta INAZUCAR a los trabajadores y<br />

productores de los ingenios privatizados; debiendo CORSAIN respetar en lo demás, todas las<br />

condiciones establecidas en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 674 de fecha de 28 de julio de 1999.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


800 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DADO EN SANTA ANA, A LOS DÍAS 5 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 801<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 909<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 230 de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 340 del 22 del mismo mes y<br />

año, se emitió el Código Tributario;<br />

II.- Que el Art. 134 del referido marco legal, establece que el auditor nombrado por<br />

el contribuyente deberá presentar a la Administración Tributaria un dictamen<br />

conjuntamente con el informe fiscal, a más tardar el 31 de mayo del año<br />

siguiente al período que se dictamina;<br />

III.- Que por ser primera vez que se tenía que presentar el referido dictamen,<br />

algunos auditores nombrados por el contribuyente se encontraron con ciertos<br />

impedimentos técnicos que les imposibilitó cumplir con dichos requisitos, por lo<br />

que se prorrogó hasta el 31 de julio del presente año el plazo para cumplir con<br />

tal obligación;<br />

IV.- Que a la fecha aún persisten los impedimentos técnicos a que se ha hecho<br />

referencia anteriormente, por lo que se hace necesario ampliar por 60 días<br />

más, contados a partir del primero de agosto del presente año, el plazo para la<br />

presentación del dictamen e informe fiscal;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Noé González y Julio Eduardo Moreno Niños.<br />

DECRETA:<br />

TRANSITORIO<br />

Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 134 del Código Tributario, se amplía por 60 días,<br />

contados a partir del 1º de agosto del corriente año, el plazo para la presentación, que el auditor<br />

nombrado debe realizar a la Administración Tributaria, del dictamen conjuntamente con el informe<br />

fiscal, en lo que corresponde al ejercicio 2001, entendiéndose que para los próximos ejercicios deberá<br />

cumplirse con el plazo a que alude el citado artículo 134.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del<br />

año dos mil dos.<br />

DECRETO No. 942<br />

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8<strong>02</strong> ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO.<br />

I.- Que de conformidad a la Constitución de la República, es obligación del estado<br />

velar por la calidad y continuidad de los servicios públicos;<br />

II.- Que desde hace varios meses el Órgano Ejecutivo, a través de la cartera<br />

correspondiente está implementando un nuevo sistema de transporte, para lo<br />

cual se ha visto en la necesidad de ejercer mayor control en la calidad del<br />

servicio que actualmente prestan las diferentes empresas dedicadas a tal<br />

actividad;<br />

III.- Que como consecuencia de la implementación del nuevo sistema de<br />

transporte, muchas unidades que actualmente prestan el servicio de<br />

transporte público de pasajeros, no llenan los requisitos para circular y obtener<br />

los correspondientes permisos, por lo cual están siendo sacados de<br />

circulación, lo que ocasiona serios obstáculos a los usuarios, para trasladarse<br />

a sus destinos;<br />

en uso de sus facultados constitucionales y a iniciativa de los Diputados Elizardo González<br />

Lovo, Mario Antonio Ponce, José Manuel Melgar, Nelson García y Roberto José d’Aubuisson,<br />

DECRETA:<br />

LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Art. 1.- Prorrógase la vigencia de las placas de formato emitidas en mil novecientos noventa y<br />

cuatro, de las tarjetas de circulación vencidas de formato dos mil y dos mil uno y los permisos de línea<br />

de aquellas unidades de transporte público de pasajeros y de transporte selectivo que circulen con las<br />

placas y tarjetas antes mencionadas por el término de treinta días hábiles y agilizar los trámites<br />

correspondientes.<br />

Oficial.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio<br />

del año dos mil dos.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 8<strong>03</strong><br />

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DECRETO No. 977<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que en el Código de Procedimientos Civiles, Ley de Procedimientos<br />

Constitucionales y otras leyes secundarias, se establecen plazos para que<br />

personas naturales y jurídicas puedan contestar los requerimientos que se les<br />

hacen, a través de las respectivas notificaciones;<br />

II.- Que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, como cuerpo colegiado, recibe notificaciones<br />

judiciales y administrativas y en muchos casos también se le señalan plazos<br />

para contestar los requerimientos;<br />

III.- Que en atención a que el Pleno <strong>Legislativo</strong> no se reúne todos los días, sino de<br />

conformidad a la respectiva convocatoria, es procedente establecer que, los<br />

plazos para contestar las notificaciones se contarán a partir de la fecha en que<br />

tales notificaciones sean conocidas por el referido Pleno <strong>Legislativo</strong>, como<br />

cuerpo colegiado;<br />

IV.- Que, así mismo muchas notificaciones a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> se dirigen a<br />

sus miembros, a la Junta Directiva o las Comisiones, por lo que debe regularse<br />

sobre su correcta notificación;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Walter René Araujo Morales y Carmen Elena Calderón de Escalón,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- No obstante lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, Ley de<br />

Procedimientos Constitucionales y cualquier otra Ley secundaria que faculte a las autoridades a<br />

requerir informes a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, los plazos, para ser contestados, se contaran a partir del<br />

día siguiente en que sea conocida tal notificación por el Pleno <strong>Legislativo</strong>; y para tales efectos, los<br />

plazos, se contarán solamente los días hábiles.<br />

Art. 2 - Las notificaciones, en asuntos que debe contestar la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> y se le<br />

requieran a uno de sus miembros, a la Junta Directiva o las Comisiones, éstos deberán ponerlo en<br />

conocimiento del Pleno <strong>Legislativo</strong>, para lo que éste estime procedente y en cuanto al plazo para<br />

contestar se aplicará lo que establece el artículo anterior.<br />

Art. 3- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

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804 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 805<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 984.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que es necesario garantizar al público usuario del Transporte Colectivo la<br />

prestación continua del servicio y ante la propuesta de modernización que el<br />

Viceministerio de Transporte trata de implementar es indispensable contribuir<br />

a mejorarla;<br />

II.- Que es imprescindible garantizar un Transporte Público de Pasajeros con<br />

seguridad y comodidad que favorezca a las grandes mayorías que necesitan<br />

de tal servicio;<br />

III.- Que para contribuir con las buenas relaciones entre el Viceministerio de<br />

Transporte y los propietarios de unidades que prestan tal servicio, se hace<br />

necesario llegar a entendimientos que beneficien tanto a los usuarios como a<br />

las partes involucradas;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga,<br />

Rubén Orellana Mendoza, Fredy Roberto Castro, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado<br />

Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, María Marta Calles de Penado, José Orlando Arévalo<br />

Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Coralia Pohl, Blanca Flor América Bonilla, Isidro Antonio Caballero<br />

Caballero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno, Francisco Flores Zeledón, Lilian<br />

Coto de Cuéllar, Agustín Díaz Saravia, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan<br />

Mauricio Estrada Linares, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Elizardo González<br />

Lovo, Noé Orlando González, Héctor Alfredo Guzmán, Carlos Walter Guzmán Coto, Miriam Haydée<br />

Zometa, Hugo Antonio Fuentes, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

José Ascención Marinero Cáceres, Aledrandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán,<br />

Carlos Centi, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjívar, José<br />

Francisco Merino López, Félix Orellana, Julio Eduardo Moreno Niños, René Oswaldo Maldonado, Mario<br />

Antonio Ponce López, Manuel Dolores Quintanilla, María Marta Calles de Penado, Horacio Humberto<br />

Ríos Orellana, Silvia Cartagena, Ileana Rogel, Wilber Ernesto Serrano Calles, David Humberto Trejo,<br />

Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño y Elmer Roberto Charlaix,<br />

DECRETA:<br />

Las siguientes Disposiciones Transitorias<br />

Art. 1. Autorizase por el período de un año, la vigencia de todos los permisos de línea de las<br />

Unidades del Transporte Colectivo legalmente autorizadas, para que continúen prestando el servicio<br />

en sus respectivas rutas.<br />

Art. 2. Los vehículos a los que se hace referencia en el artículo anterior podrán obtener sus<br />

respectivas placas, de la nueva modalidad, hasta el 30 de junio del año 20<strong>03</strong>.<br />

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806 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 3. Para obtener las placas y su respectiva tarjeta de circulación de las mencionadas<br />

unidades, no serán necesarios más requisitos que los que la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial, expresamente requiere.<br />

Art. 4. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre<br />

del año dos mil dos.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 807<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 993<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 868 de fecha 5 de abril del año 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 88, tomo No. 347 del 15 de mayo del mismo<br />

año, se emitió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración<br />

Pública;<br />

II.- Que el Art. 131-Bis del referido marco legal establece que por el contrato de<br />

concesión de servicio público, el Estado a través de la institución<br />

correspondiente, concede temporalmente a una persona natural o jurídica, la<br />

facultad de prestar un servicio público, bajo su vigilancia y control y a cuenta y<br />

riesgo de la concesionaria, a la vez establece que el plazo y demás<br />

condiciones se determinarán de acuerdo al contrato de concesión;<br />

III.- Que el Art. 120 de la Constitución de la República, establece que toda<br />

concesión que otorgue el Estado para le explotación de muelles, ferrocarriles,<br />

canales u otras obras materiales de uso público, deberán estipularse el plazo y<br />

las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el<br />

monto de la inversiones requeridas, asimismo, determina que dichas<br />

concesiones deberán ser sometidas al conocimiento de la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> para su aprobación;<br />

IV.- Que en atención a lo antes expuesto, se hace necesario derogar la aludida<br />

disposición, ya que la misma no tiene un respaldo constitucional que la<br />

justifique;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Ebanán<br />

Quintanilla, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Nelson García, Humberto Centeno h., Calixto Mejía<br />

Hernández, José Manuel Melgar e Irma Amaya.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Derógase el Artículo 131-Bis de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la<br />

Administración Pública.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

septiembre del año dos mil dos.<br />

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808 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 995.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que por Escritura Pública otorgada el día 19 de abril de 1991, se constituyó la<br />

Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café, conocidas por sus<br />

siglas “PROCAFE”;<br />

II.- Que dentro de la finalidades de la Fundación se encuentran el de proporcionar<br />

el desarrollo integral de la caficultura, a través de investigaciones técnicas y<br />

científicas, con el objetivo de incrementar la producción, productividad y<br />

calidad del café, dando asistencia técnica a los caficultores para el fomento de<br />

su cultivo;<br />

III.- Que para financiar las actividades relacionadas con la caficultura, se<br />

estableció, mediante el Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 265 de fecha 18 de junio de<br />

1992, publicado en el Diario Oficial No. 129 Tomo No. 316 de fecha 14<br />

de julio del mismo año, que los caficultores deben aportar una contribución<br />

especial anual, equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América por<br />

cada quintal de café oro exportado, lo que debe ser aprobado por la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> para cada cosecha, a más tardar 2 meses antes de que inicie cada<br />

ciclo cafetero;<br />

IV.- Que las actuales circunstancias por las que atraviesa todo el sector dedicado a<br />

las diferentes actividades que conforman la cadena productiva del café,<br />

especialmente acentuada por la caída de los precios en los mercados<br />

internacionales, han hecho que los productores no puedan costear los gastos<br />

de producción del grano, lo cual dificulta, a estos, aportar la contribución a que<br />

hace referencia el considerando que antecede;<br />

V.- Que en razón de lo anterior, es procedente reducir, para las cosechas<br />

comprendidas dentro de los ciclos cafeteros de los años 20<strong>02</strong> al 2005, la<br />

contribución especial a que alude el considerando tercero, a un valor de<br />

veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, bajo el<br />

procedimiento contenido en el Art. 2 del Decreto Nº 265 de fecha 18 de junio<br />

de 1992;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Orlando Arévalo,<br />

Francisco Flores Zeledón , Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Rafael<br />

Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, Rubén Orellana, Mario<br />

Antonio Ponce López, Carlos Walter Guzmán Coto, Isidro Antonio Caballero, José Francisco Merino<br />

López , Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

Ileana Argentina Rogel de Rivera, Salvador Sánchez Céren y Schafik Jorge Handal.<br />

DECRETA,<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 809<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 1.- No obstante lo dispuesto en el Decreto legislativo No. 265, de fecha 18 de junio de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 129 Tomo No. 316 de fecha 14 de julio del mismo año, establécese,<br />

transitoriamente, en veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por cada<br />

quintal de café oro exportado, la contribución especial que los productores y demás contribuyentes<br />

están obligados a que se les descuenten para financiar las actividades de la Fundación Salvadoreña<br />

para Investigaciones del Café “PROCAFE”.<br />

La contribución a que alude el inciso anterior se establece para las cosechas comprendidas<br />

dentro de los ciclos cafeteros de los años 20<strong>02</strong> al 2005.<br />

Durante el período señalado, no será necesaria la aprobación previa de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

septiembre del año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


810 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 996.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº. 353, de fecha 19 de octubre de 1989,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 200, Tomo Nº 305 de fecha 30 del mismo mes<br />

y año, se aprobó la Ley del Consejo Salvadoreño del Café;<br />

II.- Que el Art. 26 bis, de la referida Ley, establece que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, a<br />

propuesta del Ministerio de Hacienda, aprobará anualmente la tasa de<br />

registro de los Contratos de Exportación de Café, la que será recaudada por<br />

dicho Ministerio y servirá para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión<br />

del Consejo Salvadoreño del Café;<br />

III.- Que mediante el Decreto <strong>Legislativo</strong> Nº 785 , de fecha 22 de marzo del<br />

presente año, publicado en el Diario Oficial No. 76 Tomo No. 355 de fecha<br />

26 de abril del mismo año, se estableció en treinta y cinco centavos de dólar de<br />

los Estados Unidos de América, por quintal de café oro de cuarenta y seis<br />

kilogramos, la tasa de registro de los contratos de exportación para la cosecha<br />

2001 al 20<strong>02</strong>;<br />

IV.- Que para minimizar los efectos de la crisis que los caficultores están<br />

atravesando, a raíz de la caída de precios en el mercado internacional del café,<br />

es urgente y necesario suspender para las cosechas comprendidas dentro<br />

de los ciclos cafeteros de los años 20<strong>02</strong> al 2005, la referida tasa de registro;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Orlando Arévalo,<br />

Francisco Flores Zeledón , Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Rafael<br />

Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, Rubén Orellana, Mario<br />

Antonio Ponce López, Carlos Walter Guzmán Coto, Isidro Antonio Caballero, José Francisco Merino<br />

López , Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

Ileana Argentina Rogel de Rivera, Salvador Sánchez Céren y Schafik Jorge Handal.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Suspéndese, para las cosechas comprendidas dentro de los ciclos cafeteros de los<br />

años 20<strong>02</strong> al 2005, la tasa de registro de los contratos de exportación a que se refiere al Art. 26 Bis<br />

de la Ley del Consejo Salvadoreño del Café.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

septiembre del año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 811<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 997.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que con fecha 27 de julio del 2001, se constituyó el Fideicomiso Ambiental<br />

para la Conservación del Bosque Cafetalero (FICAFE), con la finalidad de<br />

financiar o refinanciar las actividades de la cadena productiva del Sector<br />

Cafetalero;<br />

II.- Que los fideicomitentes nombraron fiduciario al Banco Multisectorial de<br />

Inversiones, BMI, para la administración de los fondos del fideicomiso,<br />

traspasándole, para tal fin, la cartera de créditos a valor nominal y cuyo<br />

destino tengan relación con créditos cafetaleros y de exportación de café,<br />

haciéndose, a su vez, los fideicomitentes, responsables del pago de las<br />

obligaciones crediticias de los deudores de los créditos, que conforman la<br />

cartera por ellos cedida al fiduciario;<br />

III.- Que la cartera FICAFE, según cifras ajustadas al 12 del presente mes, refleja<br />

un monto, otorgado por los diferentes bancos, de doscientos cincuenta y siete<br />

millones de dolares y cuya fecha de vencimiento para el pago de la primera<br />

cuota es el 23 de los corrientes;<br />

IV.- Que no obstante que un buen porcentaje, de los aproximadamente<br />

ochocientos sesenta usuarios del FICAFE, han logrado hacer efectiva su<br />

primera cuota, una buena cantidad de estos no han podido cancelarla por las<br />

causas de las crisis que está pasando este sector, por lo cual se vuelve<br />

necesario diferir, a estos usuarios, el pago de dichas cuotas, concediéndoles<br />

un período de hasta tres años más, para que puedan cancelar esta obligación,<br />

mientras se estabiliza la actual contracción de precios que afronta el mercado<br />

internacional del café;<br />

POR TANTO,<br />

Por uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Orlando Arévalo,<br />

Francisco Flores Zeledón , Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Rafael<br />

Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, Rubén Orellana, Mario<br />

Antonio Ponce López, Carlos Walter Guzmán Coto, Isidro Antonio Caballero José Francisco Merino<br />

López , Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

Ileana Argentina Rogel de Rivera, Salvador Sánchez Céren y Schafik Jorge Handal,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.-Concédese un período de hasta tres años de gracia, a partir de la vigencia de este<br />

Decreto, a todos aquellos usuarios del Fideicomiso Ambiental para la Conservación del Bosque<br />

Cafetalero FICAFE, que a la fecha del vencimiento de su primera cuota se encontraren en mora o con<br />

saldos pendientes con el referido fideicomiso.<br />

Este período de gracia será aplicable tanto para el pago de capital como de intereses.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


812 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 2.- Los usuarios, que al entrar en vigencia este decreto, hubiesen cancelado la cuota que<br />

estaban obligados a pagar el 23 de los corrientes, podrán gozar de este beneficio para las cuotas<br />

posteriores, que se encuentren dentro del período de gracia señalado en el artículo que antecede.<br />

Art. 3.-La institución a cargo del manejo del FICAFE deberá, automáticamente, proceder a la<br />

aplicación o concesión de este beneficio.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

septiembre del año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 813<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1000<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que es un deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria mediante<br />

políticas tendientes a lograr un crecimiento fuerte y sostenido de la producción<br />

y productividad agropecuarias.<br />

II.- Que el subsector azucarero salvadoreño genera actualmente 37,642 empleos<br />

directos, 187,251 empleos indirectos, beneficiando a más de 225,000 familias,<br />

incluidos 7,000 productores y 3,326 accionistas de ingenios. El azúcar aporta<br />

además el 8% de las calorías contenidas en la ingesta alimentaria consumida<br />

por la población salvadoreña.<br />

III.- Que en virtud de lo anterior, el Artículo 2 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 490,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo No. 352 del 26 de julio del 2001,<br />

declara de interés público las diversas actividades del sector azucarero.<br />

IV.- Que el mercado internacional del azúcar se caracteriza tanto por distorsiones<br />

en los precios resultantes de excedentes de producción, como por prácticas<br />

desleales de comercio, barreras arancelarias y no arancelarias; y por<br />

fluctuaciones de los precios internacionales.<br />

V.- Que en los últimos años los aranceles y los subsidios agrícolas aplicados por<br />

los países desarrollados, lejos de disminuir, como era la expectativa luego de<br />

finalizada la Ronda Uruguay que dio origen a la OMC, se han incrementado.<br />

VI.- Que con el objeto de defender la competitividad del subsector azucarero<br />

nacional y los empleos de las áreas rurales es necesario apoyar a dicho<br />

subsector con un Derecho Arancelario de Importación adecuado.<br />

VII.- Que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero<br />

Centroamericano, faculta a los Estados Contratantes, para aplicar<br />

unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI, relativas a<br />

modificaciones a los Derechos Arancelarios de Importación, de ese mismo<br />

instrumento.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Noé González, Francisco Roberto Lorenzana, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador<br />

Sánchez Cerén, Vinicio Peñate, Miguel Angel Navarrete, Ileana Argentina Rogel, Orlando Arévalo,<br />

Schafik Jorge Handal y Gustavo Chiquillo.<br />

DECRETA:<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


814 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

CÓDIGO<br />

Art. 1.- Se modifican los derechos arancelarios a la importación de los siguientes rubros:<br />

1701.1100 De caña<br />

70%<br />

1701.1200 De<br />

remolacha<br />

70%<br />

1701.9100 Con adición<br />

de<br />

aromatizant<br />

e o colorante<br />

70%<br />

1701.9900 Los demás<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

DES<br />

CRI<br />

PCI<br />

ÓN<br />

DAI


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 815<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

70%<br />

17<strong>02</strong>.2000 Azúcar y<br />

jarabe de<br />

arce<br />

(“maple”)<br />

70%<br />

17<strong>02</strong>.3<strong>02</strong>0 Con<br />

contenido de<br />

fructosa, en<br />

estado seco,<br />

inferior al<br />

20% en peso<br />

70%<br />

17<strong>02</strong>.4000 Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en estado<br />

seco superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso 70%<br />

17<strong>02</strong>.5000 Fructosa<br />

químicament<br />

e pura<br />

17<strong>02</strong>.6000 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa,<br />

en estado seco, superior al 50% en peso<br />

70%<br />

17<strong>02</strong>.9010 Maltosa<br />

químicament<br />

e pura<br />

17<strong>02</strong>.9<strong>02</strong>0 Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa y los<br />

caramelizados<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

70%<br />

70%


816 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

17<strong>02</strong>.9090 Otros<br />

70%<br />

1704.1000 Chicles y<br />

demás<br />

gomas de<br />

mascar,<br />

incluso<br />

recubiertas<br />

de azúcar<br />

70%<br />

1704.9000 Los demás<br />

Art. 2.- Se establece un contingente anual de importación de 6,478.89 toneladas métricas<br />

aplicable a los azúcares y artículos de la confitería (Capítulo 17 del Arancel Centroamericano de<br />

Importación), al cual se aplicará un arancel de 40% y se distribuirá de la siguiente forma:<br />

CÓDIGO<br />

CONTINGE<br />

NTE<br />

1701.1100 De caña<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

70%<br />

70%


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 817<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

539.<br />

91<br />

1701.1200 De<br />

remolacha<br />

539.<br />

91<br />

1701.9100 Con adición<br />

de<br />

aromatizant<br />

e o colorante<br />

539.<br />

1701.9900<br />

91<br />

Los demás<br />

539.<br />

17<strong>02</strong>.2000<br />

91<br />

Azúcar y<br />

jarabe<br />

arce<br />

(“maple”)<br />

de<br />

17<strong>02</strong>.3<strong>02</strong>0 Con contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20%<br />

en peso<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

91<br />

539.


818 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

17<strong>02</strong>.4000 Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de Fructosa,<br />

en estado seco, superior al 50% en peso<br />

539.<br />

91<br />

17<strong>02</strong>.5000 Fructosa<br />

químicament<br />

e pura<br />

17<strong>02</strong>.6000 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con contenido de<br />

fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso<br />

91<br />

17<strong>02</strong>.9010 Maltosa<br />

químicament<br />

e pura<br />

17<strong>02</strong>.9<strong>02</strong>0 Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa<br />

y los carmelizados<br />

91<br />

17<strong>02</strong>.9090 Otros<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

91<br />

91<br />

91<br />

539.<br />

539.<br />

539.<br />

539.<br />

539.<br />

539.


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 819<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

Art. 3.- Para las importaciones que se realicen dentro o fuera del contingente establecido, el<br />

derecho arancelario a la importación se aplicará sobre el valor CIF declarado o sobre el valor del Azúcar<br />

del Contrato Azucarero No. 14, publicado en la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de Nueva York, el que<br />

sea más alto, de conformidad con lo permitido en relación a Valoración Aduanera en el Acuerdo de la<br />

OMC.<br />

Art. 4.- Todas las importaciones de la partida arancelaria 1701 deberán cumplir con las<br />

disposiciones de la Ley de Fortificaciones del Azúcar con vitamina “A” y su correspondiente<br />

Reglamento.<br />

Oficial.<br />

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de<br />

septiembre del año dos mil dos.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

91


820 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 10<strong>02</strong><br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 230, de fecha 14 de diciembre del año<br />

2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 349 del 22 del mismo mes y<br />

año, se aprobó el Código Tributario.<br />

II.- Que el Art. 151 del referido código, establece el sistema de recaudación del<br />

impuesto sobre la renta, bajo el mecanismo del pago o anticipo a cuenta, por el<br />

cual se grava a todos los productos o utilidades percibidas o devengadas por<br />

sujetos pasivos, incluidos en estos los cultivadores, productores y<br />

exportadores de café, a quienes se les retiene, el 1.5 % de los ingresos brutos<br />

obtenidos, mediante dicho sistema.<br />

III.- Que a raíz de la depresión de precios que ha experimentado el café en el<br />

mercado internacional en los últimos años, la mayor parte de los cultivadores y<br />

productores directos, no han podido obtener rentabilidad o utilidad alguna para<br />

cumplir con las obligaciones financieras, y las de carácter fiscal.<br />

IV.- Que en atención a lo establecido en el anterior considerando, se hace<br />

imperativo y necesario el suspender por un tiempo determinado, mientras dura<br />

la actual crisis del café, la retención del 1.5%, que el Ministerio de Hacienda<br />

efectúa mediante el sistema del pago o anticipo a cuenta del Impuesto sobre la<br />

Renta, a aquellas personas dedicadas a las diferentes actividades agrícolas de<br />

producción del café y que por la crisis de la caficultura no obtienen<br />

rentabilidad o utilidad alguna en el proceso de comercialización del café<br />

genérico tradicional;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa los diputados José Orlando Arévalo<br />

Pineda, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Rafael Machuca<br />

Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo Gonzales Lobo, Rubén Orellana, Noel Orlando<br />

González, Mario Antonio Caballero, José Francisco Merino López, Ciro Cruz Zepeda, Ileana Argentina<br />

Roge, Schafik Jorge Handal, Salvador Sánchez Cerén, Francisco Roberto Lorenzana Durán y Juan<br />

Mauricio Estrada Linares.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 151 del Código Tributario, suspéndese durante el<br />

período comprendido entre los años del 20<strong>02</strong> al 2005 la retención del 1.5% del impuesto sobre la renta,<br />

que bajo el sistema del pago o anticipo a cuenta, el Ministerio de Hacienda le hace a las personas<br />

dedicadas a actividades agrícolas de producción de café.<br />

Lo dispuesto en el inciso anterior procederá mientras el precio del grano en el mercado, sea<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 821<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

inferior al costo de producción para los productores de café genérico tradicional, para lo cual el<br />

Ministerio de hacienda hará la consulta respectiva al Consejo Salvadoreño del Café.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de<br />

septiembre del año dos mil dos.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


822 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1<strong>02</strong>2<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 208, de fecha 30 de noviembre del 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 349 del 18 de diciembre del<br />

mismo año, se emitió la Ley del Fondo de Conservación Vial.<br />

II.- Que la referida Ley tiene por objeto, establecer el marco legal para el<br />

financiamiento y gestión de la conservación de la red vial nacional;<br />

estableciendo en su Art. 26, que el valor de la contribución será de veinte<br />

centavos de dólar ($0.20), por galón de diesel, gasolina o sus mezclas con<br />

otros carburantes.<br />

III.- Que la industria pesquera del país en sus diferentes modalidades, requiere del<br />

uso de combustible para la consecución de sus fines, la cual no hace uso de la<br />

red vial del país; no obstante, cancela la contribución a que se refiere el<br />

considerando anterior.<br />

IV.- Que el espíritu del legislador en el momento de aprobar el referido marco legal,<br />

fue precisamente que el hecho generador de la contribución, lo pagarán<br />

aquellas personas naturales o jurídicas que adquirieran combustible para<br />

vehículos automotores de cualquier índole, que hicieren uso de la<br />

infraestructura de la red vial del país; por lo que es procedente reformar dicha<br />

Ley, a fin de que aquellas personas que utilizan combustible para otros fines<br />

no se les aplique la referida contribución.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Rubén Orellana, José Antonio<br />

Almendáriz, Mauricio Enrique Membreño, Carlos Walter Guzmán, Victoria Ruiz de Amaya, Manuel<br />

Enrique Durán, Julio Eduardo Moreno Niños, Alfonso Arístides Alvarenga, Mario Antonio Ponce, José<br />

Orlando Arévalo, Rafael Hernán Contreras, José Manuel Melgar, Ileana Argentina Rogel y Salvador<br />

Sánchez Cerén.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL.<br />

Art. 1. Refórmase el inciso segundo del Art. 26 así:<br />

El valor de la contribución de conservación vial será de veinte centavos de dólar de los Estados<br />

Unidos de América (US$0.20), por galón de diesel, gasolinas o sus mezclas con otros carburantes. Se<br />

exceptúa de esta disposición la gasolina de aviación y el combustible utilizado para la pesca; para lo<br />

cual, en este último caso, las distribuidoras de combustibles deberán suministrarlo ya preparado para<br />

uso de motores marinos enfriados por agua; por lo que, las personas naturales o jurídicas que se<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 823<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

dediquen a la explotación de dicho rubro, deberán estar acreditadas ante CENDEPESCA, quien les<br />

deberá extender un carnet para la correspondiente identificación.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos.<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


824 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1052.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 208, de fecha 30 de noviembre del 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 349 del 18 de diciembre del<br />

mismo año, se emitió la Ley del Fondo de Conservación Vial.<br />

II. Que la referida Ley tiene por objeto, establecer el marco legal para el<br />

financiamiento y gestión de la conservación de la red vial nacional;<br />

estableciendo en su Art. 26, que el valor de la contribución será de veinte<br />

centavos de dólar ($0.20), por galón de diesel, gasolina o sus mezclas con<br />

otros carburantes.<br />

III. Que, la pesca artesanal del país atraviesa por una situación precaria, lo cual<br />

con el pago de la referida contribución, lo vuelve más oneroso. Por lo que, es<br />

necesario reformar dicho marco legal, a fin de exonerarle de la mencionada<br />

contribución.<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga, Rubén Orellana Mendoza, Rosario<br />

Acosta, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Sonia Farfán, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, José Fabio Castillo,<br />

Blanca Flor América Bonilla, Manuel Durán, Zoila Quijada, Humberto Centeno h., Francisco Flores<br />

Zeledón, Margarita Guillén, Juana Isolina de Marín, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio<br />

Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González,<br />

Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Mauricio Membreño, Carlos Walter Guzmán Coto,<br />

Manuel Quintanilla, Mauricio Hernández Pérez, Juan Francisco Martínez, Francisco Roberto Lorenzana<br />

Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano<br />

Guzmán, José Tomás Mejía Castillo, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia<br />

Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio<br />

Eduardo Moreno Niños, Miguel Ángel Navarrete, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, José<br />

Ebanán Quintanilla Gómez, Horacio Humberto Ríos Orellana, Ernesto Zelayandía, Ileana Rogel,<br />

Salvador Sánchez Cerén, Balbino Guevara, David Humberto Trejo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz,<br />

Fabio Balmore Villalobos Membreño y Jesús Guillermo Pérez Zarco.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL.<br />

Art. 1. Refórmase el inciso segundo del Art. 26 así:<br />

El valor de la contribución de conservación vial será de veinte centavos de dólar de los Estados<br />

Unidos de América (US$0.20), por galón de diesel, gasolinas o sus mezclas con otros carburantes. Se<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 825<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

exceptúa de esta disposición la gasolina de aviación y el combustible utilizado para la pesca artesanal;<br />

para lo cual, en este último caso, las distribuidoras de combustibles deberán suministrarlo ya preparado<br />

para uso de motores marinos enfriados por agua; por lo que, las personas naturales o jurídicas que se<br />

dediquen a la explotación de dicho rubro, deberán estar acreditadas ante CENDEPESCA, quien les<br />

deberá extender un carnet para la correspondiente identificación.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de<br />

noviembre del año dos mil dos.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


826 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO No. 1058.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 92, de fecha 21 de julio de 1994,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 324, del día 30 de agosto de ese<br />

mismo año, se emitió la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol;<br />

II.- Que dicha Ley concedió facilidades crediticias para que tanto productores y<br />

trabajadores vinculados a las áreas de influencia de los ingenios privatizados,<br />

pudieran obtener participación accionaria en los mismos, que les permitiese el<br />

desarrollo de las actividades propias de manera eficiente;<br />

III.- Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 8<strong>03</strong>, de fecha 16 de diciembre de 1999,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 345, del 23 de diciembre del<br />

mismo año, fueron transferidos entre otros, a la Corporación Salvadoreña de<br />

Inversiones (CORSAIN) las cuentas por cobrar a favor del Instituto Nacional<br />

del Azúcar (INAZUCAR), en los términos y condiciones establecidos en el<br />

mismo;<br />

IV.- Que así mismo, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 928 de fecha 18 de julio del<br />

20<strong>02</strong>, publicado en el Diario oficial No. 153, tomo 356 del 21 de agosto del<br />

presente año, se aprobaron disposiciones especiales de opción de pago para<br />

aquellas personas que obtuvieron financiamiento para adquirir acciones de los<br />

ingenios privatizados, a fin de que los deudores amparados a la ley enunciada<br />

en el considerando I, pudiesen cumplir con sus obligaciones crediticias;<br />

V.- Que para optar a cualquiera de las formas de pago establecidas en el decreto<br />

enunciado en el considerando que antecede, se concedió un plazo de 90 días<br />

calendarios para que los beneficiarios pudiesen elegir una de ellas, plazo que<br />

venció el 18 de los corrientes;<br />

VI.- Que debido a la inestabilidad de precios que el mercado azucarero ha venido<br />

experimentando en los últimos años, la mayor parte de accionistas con<br />

saldos pendientes para con CORSAIN, no pudieron en el plazo estipulado<br />

elegir alguna de las opciones de pago que el Decreto No. 928 les concedía, lo<br />

que vuelve necesario otorgarles un período de 12 meses mas para que<br />

puedan salir beneficiados con esa medida;<br />

VII.- Que en razón de que el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 928 en comento, terminó su<br />

vigencia el 18 de los corrientes, no es procedente prorrogar el mismo,<br />

debiéndose aprobar nuevamente su texto con las modificaciones acordadas;<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 827<br />

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en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

“DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCIÓN DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON<br />

FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS<br />

INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRIVATIZACIÓN DE<br />

INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL.”<br />

Objeto<br />

Art. 1.- Facúltase a la Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN), para conferir<br />

nuevas opciones de pago a los deudores que obtuvieron financiamiento para adquirir acciones de las<br />

distintas sociedades propietarias de los ingenios privatizados, de acuerdo a lo establecido en la Ley de<br />

Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol.<br />

Opciones de Pago<br />

Art. 2.- Los deudores mencionados en el artículo anterior que se encuentren solventes o en<br />

mora con los créditos en referencia, podrán optar voluntariamente por alguna de las tres opciones que<br />

a continuación se detallan:<br />

a) PRIMERA OPCIÓN: El deudor deberá transferir en pago a CORSAIN el<br />

dominio de las acciones por el precio total de la deuda a la fecha de formalizar<br />

dicha operación, debiendo simultáneamente dicha entidad, proceder a celebrar<br />

un contrato de venta a plazos sobre las acciones al precio al que fueron<br />

transferidas, para un plazo de veinte años pagaderos en cuotas anuales,<br />

garantizando el cumplimiento de dicha obligación con prenda sobre las acciones<br />

adquiridas.<br />

El cumplimiento en el pago de las obligaciones se probará con la certificación que al<br />

efecto emita CORSAIN.<br />

La tasa de interés aplicable para esta operación será del 2.5% anual.<br />

b) SEGUNDA OPCIÓN: El deudor podrá entregar en dación en pago a CORSAIN,<br />

las acciones que garantizan su respectivo préstamo mercantil.<br />

En este caso se tendrá por extinguida en su totalidad la obligación respectiva.<br />

Cuando el dador en pago sea un ex empleado del ingenio y el financiamiento de la prima<br />

se hubiera realizado con el Banco de Fomento Agropecuario, la dación en pago a CORSAIN<br />

extinguirá ambas deudas, subrogándose CORSAIN en el pago al banco, una vez se vendan las<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


828 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

acciones.<br />

En el caso de los trabajadores y ex trabajadores de los ingenios privatizados que<br />

adquirieron acciones de éstos por medio de su pasivo laboral, o en su caso, sin financiamiento<br />

del Banco de Fomento Agropecuario, tendrán derecho a conservar acciones por el monto de la<br />

prima entregada, debiendo CORSAIN liquidarles la totalidad de su deuda por el resto de las<br />

acciones recibidas.<br />

c) TERCERA OPCIÓN: CORSAIN podrá aceptar de parte del deudor el pago<br />

anticipado de su deuda al valor presente, ajustando dicha deuda a las<br />

condiciones financieras indicadas en el literal a, del presente artículo,<br />

aplicándose como tasa de descuento, la tasa de interés promedio para mutuos<br />

mayores de un año, correspondiente al año 2001, publicado por el Banco Central<br />

de Reserva de El Salvador, el cual en ningún caso podrá exceder del 50% del<br />

saldo adeudado. El deudor deberá realizar un solo pago en efectivo, o mediante<br />

cheques certificados a favor de CORSAIN, quien al recibir el pago hará entrega<br />

del certificado accionario correspondiente.<br />

Para los efectos de la presente opción, se entenderá como valor presente, el importe<br />

monetario actual equivalente a un flujo de pagos futuros.<br />

Plazo para Escoger las Opciones de Pago<br />

Art. 3.- El plazo para elegir cualquiera de las tres opciones de pago contenidas en el<br />

presente decreto, será de doce meses, contados a partir de la vigencia del mismo, período dentro<br />

del cual CORSAIN deberá abstenerse de realizar cualquiera acción judicial tendiente al cobro<br />

de obligaciones a su favor.<br />

Las personas que elijan cualquiera de las opciones de pago contenidas en el presente<br />

decreto, quedarán amparadas de pleno derecho a los beneficios otorgados por el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 674, de fecha 28 de julio de 1999.<br />

Aquellos deudores que no hagan uso de ninguna de las opciones de pago comprendidas<br />

en el presente decreto en el plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, estarán<br />

sujetos a las obligaciones originalmente pactadas, de conformidad a la Ley de Privatización de<br />

Ingenios y Plantas de Alcohol, y en caso de persistir la mora, CORSAIN deberá continuar las<br />

acciones judiciales correspondientes para la recuperación total de la deuda.<br />

Publicación Previa<br />

Art. 4.- Previo a la acción ejecutiva correspondiente, CORSAIN notificará a los<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 829<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

deudores dichas circunstancias, y en su caso la cesión de derechos realizada a su favor por<br />

ministerio de ley y formalizada por el extinto Instituto Nacional del Azúcar a favor de<br />

CORSAIN, mediante publicación única en un periódico de circulación nacional.<br />

Venta en Pública Subasta<br />

Art. 5.- Facúltase a la Corporación Salvadoreña de Inversiones, CORSAIN para<br />

vender en pública subasta las acciones recibidas en pago y las que aún se encuentren bajo su<br />

dominio, para lo cual el precio de las mismas será determinado en base al valor del mercado que<br />

estas tuvieren al momento de su venta, debiendo esta institución dar prioridad en la venta a los<br />

trabajadores, y extrabajadores de los ingenios privatizados, así como a los productores de caña,<br />

que quieran adquirirlas, en un plazo de 90 días que deberán contarse a partir de la puesta en<br />

venta de las referidas acciones.<br />

Para el cumplimiento de lo regulado en el inciso anterior, CORSAIN fijará el precio<br />

mínimo de venta y lo hará del conocimiento público una semana antes de la respectiva subasta,<br />

mediante publicación en un periódico local de circulación nacional.<br />

Art. 6.- A los beneficiarios de este decreto, que se acojan al beneficio de la opción de<br />

refinanciamiento, sus contratos no generarán ningún tipo de derecho registral en el Centro<br />

Nacional de Registro (CNR), para su inscripción.<br />

Vigencia<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los venti y un días del mes<br />

de noviembre del año dos mil dos.<br />

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830 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1133<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 274 de fecha 31 de enero de 1986,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo 290 de fecha 5 de febrero<br />

del mismo año, se aprobó el Código Municipal.<br />

II.- Que desde la aprobación del referido Código a la fecha, la<br />

administración municipal ha tenido un avance notable, especialmente<br />

por la descentralización, desarrollo local y participación ciudadana.<br />

III.- Que el Código Municipal, no ha evolucionado junto con los cambios<br />

descritos en el Considerando anterior, generando la necesidad de<br />

elaborar reformas que actualicen y armonicen, con la realidad actual, las<br />

funciones, competencias y organización de los municipios; como<br />

herramientas legales para desarrollar un mejor trabajo hacia la<br />

comunidad, en lo económico, social, ambiental, cultural y político.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón<br />

Aguiluz Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, Alfonso Arístides Alvarenga, William<br />

Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Rosario Acosta, Carlos Mauricio Arias, José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Marta<br />

Calles de Penado, Mario Alberto Tenorio, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Adgardo<br />

Ávalos, Rigoberto Trinidad, Coralia Pohl, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Saúl Monzón, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos<br />

Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno, Francisco Flores Zeledón, Lilian Coto de<br />

Cuéllar, Roberto José d’Aubuissón Munguía, Agustín Díaz Saravia, Mariela Peña Pinto, Walter<br />

Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes<br />

Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Blanca Coto,<br />

Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Gustavo<br />

Chiquillo, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, Hugo Antonio Fuentes, José<br />

Gregorio Parada, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Olga Elizabeth<br />

Ortiz, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carmen Cordova, Victoria de Amaya, Juan Ramón<br />

Medrano Guzmán, William Eliú Martínez, Dora del Carmen del Cid, José Manuel Melgar<br />

Henríquez, Elvia Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Manuel Dolores<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 831<br />

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Quintanilla, Manuel Durán, René Oswaldo Maldonado, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio<br />

Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla<br />

Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto<br />

Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Sonia Farfán, Héctor Nazario Salaverría Mathies,<br />

Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García,<br />

David Humberto Trejo, Enrique Valdés Soto, Alba Teresa de Dueñas, Jorge Alberto Villacorta<br />

Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio<br />

Zaldívar Vides y Mauricio Membreño,<br />

DECRETA:<br />

las siguientes reformas al Código Municipal, aprobado por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 274 de<br />

fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo 290 de fecha 5 de<br />

febrero del mismo año.<br />

Art. 1. Agrégase un inciso al Art. 1, así:<br />

“Además, que la gestión de los gobiernos locales se desarrolle con transparencia,<br />

austeridad, eficiencia y eficacia.”<br />

así:<br />

Art. 2. Refórmase los numerales 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 23, 27, del Art. 4,<br />

1. La elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo local.<br />

2. Contribuir a salvaguardar los intereses del consumidor de conformidad a la Ley.<br />

8. La promoción de la participación ciudadana y la concertación en la solución de<br />

los problemas locales y el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática<br />

de la población;<br />

9. La promoción del desarrollo industrial, comercial, agrícola, artesanal y de los<br />

servicios; así como facilitar la formación laboral y estimular la generación de<br />

empleo.<br />

10. La regulación y el desarrollo de planes y programas destinados a la<br />

preservación, restauración, aprovechamiento racional y mejoramiento de los<br />

recursos naturales de acuerdo a la ley.<br />

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832 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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11. La regulación del transporte local y del funcionamiento de terminales de<br />

transporte de pasajeros y de carga, así como coordinar con el Viceministerio de<br />

Transporte las medidas necesarias en relación con la señalización vial de la<br />

comprensión territorial municipal.<br />

12. La regulación de las actividades de los establecimientos comerciales,<br />

industriales, de servicio y otros similares, a fin de preservar la salud y la<br />

tranquilidad de la ciudadanía.<br />

14. La regulación y supervisión del funcionamiento de restaurantes, bares, clubes<br />

nocturnos y otros establecimientos similares.<br />

15. La formación del registro del estado familiar.<br />

17. La creación, impulso y regulación de servicios que faciliten el mercadeo y<br />

abastecimiento de productos de consumo de primera necesidad como:<br />

mercados, tiangues y rastros.<br />

19. La prestación del servicio de aseo, barrido de calles, recolección, tratamiento y<br />

disposición final de desechos sólidos.<br />

23. La regulación del uso de calles, aceras, parques y otros sitios públicos<br />

municipales.<br />

27. Autorización y fiscalización de parcelaciones, urbanizaciones y demás obras<br />

particulares.<br />

Art. 3. Refórmase el Art. 5, por el siguiente:<br />

“Art. 5. Las competencias establecidas en el artículo anterior, no afectan las<br />

competencias de carácter nacional conferidas a las diversas entidades de la Administración<br />

Pública.”<br />

Art. 4. Refórmase el Art. 6, así:<br />

“Art. 6. Las Instituciones Gubernamentales y no Gubernamentales nacionales o<br />

internacionales, al ejecutar obras o prestar servicios de carácter local, deberán coordinar con<br />

los Concejos Municipales a fin de aunar esfuerzos y optimizar los recursos de inversión y en<br />

concordancia con los planes y programas que tengan los Municipios.”<br />

Art. 5. Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 833<br />

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“Art. 11. Los municipios podrán asociarse indistintamente de la denominación que<br />

tomen, para mejorar, defender y proyectar sus intereses o concretar entre ellos convenios<br />

cooperativos, a fin de colaborar en la realización de obras o prestación de servicios que sean de<br />

interés común para dos o mas municipios.”<br />

Art. 6. Refórmase el Art. 12, así:<br />

“Art.12. Los Municipios, individual o asociados con otros, podrán crear entidades<br />

descentralizadas, asociaciones con participación de la sociedad civil y del sector privado,<br />

fundaciones, empresas de servicios municipales, o de aprovechamiento o industrialización de<br />

recursos naturales, centros de análisis, investigación e intercambio de ideas, informaciones y<br />

experiencias, para la realización de determinados fines municipales.”<br />

Art. 7. Refórmase el Art. 13, por el siguiente:<br />

“Art. 13. Las asociaciones o entidades creadas de conformidad a este Código, gozarán<br />

de personalidad jurídica otorgada por él o los municipios según sea el caso, en la respectiva<br />

acta de constitución, la que incluirá sus Estatutos y deberá ser publicada en el Diario Oficial y<br />

comprometerán a los municipios que los hayan constituido, en la medida y aportes señalados<br />

en los estatutos respectivos.”<br />

Art. 8. Refórmase el Art. 14, de la siguiente manera:<br />

“Art. 14. Los estatutos de las asociaciones o entidades municipales deberán contener<br />

como mínimo:<br />

a) El nombre, objeto y domicilio de la entidad que se constituye;<br />

b) Los fines para los cuales se crea;<br />

c) El tiempo de su vigencia;<br />

d) Los aportes a que se obligan los municipios que la constituyan;<br />

e) La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus<br />

facultades y responsabilidades;<br />

f) El procedimiento para reformar o disolver la entidad y la manera de resolver las<br />

divergencias que puedan surgir, en relación a su gestión y a sus bienes;<br />

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834 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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g) La determinación del control fiscal de la entidad por parte de los municipios<br />

creadores y de la Corte de Cuentas de la República.”<br />

Art. 9. Refórmase el Art. 15, así:<br />

“Art.15. Todas las instituciones del Estado y entes autónomos están obligados a<br />

colaborar y coordinar con el municipio en la gestión de las materias y servicios de su<br />

competencia.”<br />

Art. 10. Refórmase el Art. 16, así:<br />

“Art. 16. El Municipio regulará las materias de su competencia y la prestación de los<br />

servicios por medio de ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales.”<br />

Art. 11. Derógase el Art. 17.<br />

Art. 12. Refórmase el Art. 18, así:<br />

“Art. 18. Los municipios podrán contratar y concurrir a constituir sociedades para la<br />

prestación de servicios locales o intermunicipales o para cualquier otro fin lícito y se estará a<br />

lo que disponen las leyes de la materia.”<br />

Art. 13. Refórmase los numerales 1 y 3 y agrégase un inciso último en el Art. 20, así:<br />

“1) Una población no menor de cincuenta mil habitantes constituidos en<br />

comunidades inadecuadamente asistidas por los órganos de gobierno del<br />

municipio.<br />

3) Un centro de población no menor de veinte mil habitantes que sirva para asiento<br />

a sus autoridades.<br />

La cabecera del municipio creado con estos requisitos tendrá el título de pueblo.”<br />

Art. 14. Se sustituye en el inciso segundo del Art. 21, lo siguiente:<br />

“Creado el Municipio, el Ministerio de Gobernación nombrará una Junta de Vecinos<br />

que se encargará de administrar el Municipio desde la fecha de su creación, hasta la fecha en<br />

que tome posesión el Concejo Municipal debidamente electo.”<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 835<br />

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Art. 15. Refórmase el Art. 24, así:<br />

“Art. 24. El Gobierno Municipal estará ejercido por un Concejo que tiene carácter<br />

deliberante y normativo y lo integrarán un Alcalde, un Síndico, dos Regidores propietarios y<br />

cuatro Regidores suplentes, para sustituir indistintamente a cualquier propietario. Además en<br />

las poblaciones de más de cinco mil habitantes se elegirán regidores propietarios en la siguiente<br />

proporción:<br />

Dos concejales o regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes;<br />

Cuatro concejales o regidores en los municipios que tengan más de diez mil hasta veinte<br />

mil habitantes;<br />

Seis concejales o regidores en los municipios que tengan más de veinte mil hasta<br />

cincuenta mil habitantes;<br />

Ocho concejales o regidores de los municipios que tengan más de cincuenta mil hasta<br />

cien mil habitantes;<br />

Diez concejales o regidores en los municipios que tengan más de cien mil habitantes;<br />

El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de concejales o regidores en cada<br />

municipio en base al último censo nacional de población.<br />

El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde.”<br />

Art. 16. Refórmase el Art. 26, de la manera siguiente:<br />

“Art. 26. Para optar al cargo de Miembro de los Concejos Municipales es necesario:<br />

a. Ser salvadoreño;<br />

b. Ser del estado seglar;<br />

c. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadanos y no haberlos perdido en los<br />

tres años anteriores a la fecha de la elección;<br />

d. Haber cumplido veintiún años de edad;<br />

e. Saber leer y escribir;<br />

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836 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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f. Ser de moralidad e instrucción notorias;<br />

g. Ser originario o vecino del Municipio por lo menos un año antes de la elección<br />

de que se trate, lo cual se probará con el Documento Único de Identidad. En<br />

defecto del referido documento, o en caso de que el candidato tenga el<br />

Documento Único de Identidad, expedido en otro municipio distinto al que esta<br />

avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva; solamente para los<br />

efectos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la declaración de dos<br />

testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por medio de Acta<br />

Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado.<br />

Art. 17. Refórmase el Art. 27, de la siguiente manera:<br />

“Art. 27. No podrán postularse como candidatos a Concejos Municipales:<br />

a. Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;<br />

b. Los contratistas o subcontratistas, concesionarios o suministrantes de servicios<br />

públicos por cuenta del Municipio;<br />

c. Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia<br />

judicial con la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o<br />

administre;<br />

d. Los ciegos, los mudos, los sordos, los enajenados mentales;<br />

e. Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos<br />

pendientes con la misma corporación;<br />

f. Los militares de alta, los miembros de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos<br />

de la Policía Municipal, los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial y los<br />

parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de<br />

consanguinidad que formen una misma planilla;<br />

g. Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus<br />

administradores y dependientes.<br />

h. Los Ministros, Pastores y Dirigentes o Conductores de cualquier culto<br />

religioso.”<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 837<br />

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Art. 18. Refórmase los numerales 9, 21 y 26 del Art. 30, así:<br />

9. Adjudicar las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios de<br />

conformidad a la Ley correspondiente.<br />

21. Emitir los acuerdos de creación, modificación y supresión de tasas por servicio<br />

y contribuciones públicas, para la realización de obras determinadas de interés<br />

local; así como la emisión de bonos municipales de acuerdo a la ley de la<br />

materia.<br />

26. Designar, en forma temporal, al miembro del Concejo que deba desempeñar el<br />

cargo de Tesorero, en caso que dicho funcionario no estuviere nombrado.<br />

Cuando el Tesorero se ausentare, fuere removido o destituido, la vacante no<br />

podrá exceder de noventa días.<br />

Art. 19. Refórmase el numeral 4 del Art. 31, de la siguiente manera:<br />

“4. Ejercer el gobierno municipal en forma austera, eficaz, eficiente y transparente.<br />

Art. 20. Refórmase el numeral 11 del Art. 31, de la siguiente forma:<br />

11. Garantizar que los beneficios de la gestión municipal se otorguen sin distinción<br />

alguna.<br />

Art. 21. Agrégase los numerales 12 y 13 al Art. 31, de la siguiente forma:<br />

12. Velar por la no utilización de los bienes y servicios municipales con fines<br />

partidarios, incluyendo el uso de colores y símbolos en las instalaciones físicas,<br />

vehículos, mobiliario, actividades públicas y personal de la municipalidad,<br />

cuando se encuentre en el desempeño de sus funciones.<br />

13. Cumplir y hacer cumplir las demás atribuciones que le señalan las leyes,<br />

ordenanzas y reglamentos.<br />

Art. 22. Refórmase el Art. 38, por el siguiente:<br />

“Art. 38. El Concejo celebrará sesión ordinaria en los primeros cinco días de cada<br />

quincena, previa convocatoria a los concejales propietarios y suplentes, con dos días de<br />

anticipación por lo menos y extraordinaria, de conformidad al numeral diez del artículo 31 de<br />

este Código, pudiendo declararse en sesión permanente, si la importancia y urgencia del asunto<br />

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838 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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lo amerita.”<br />

Art. 23. Refórmase el numeral 5 del Art. 48, de la manera siguiente:<br />

“5) Ejercer las funciones de gobierno y administración municipal, expidiendo al<br />

efecto los acuerdos, órdenes e instrucciones necesarias y dictando las medidas<br />

que fueren convenientes a la buena marcha del Municipio y a las políticas<br />

emanadas del Concejo.”<br />

Art. 24. Refórmase el literal a, b, f y g del Art. 51, así:<br />

a) Ejercer la Procuración en los asuntos propios del Municipio a que pertenece,<br />

pudiendo en consecuencia, intervenir conjuntamente con el Alcalde, en los<br />

juicios en defensa de los intereses del Municipio, en lo relacionado con los<br />

bienes, derechos y obligaciones municipales conforme a la ley y a las<br />

instrucciones del Concejo; no obstante lo anterior, el Concejo podrá nombrar<br />

apoderados generales y especiales;<br />

b) Velar por que los contratos que celebre la municipalidad se ajusten a las<br />

prescripciones legales y a los acuerdos emitidos por el Concejo;<br />

f) Velar por el estricto cumplimiento de este Código, ordenanzas, reglamentos,<br />

acuerdos del Concejo y de otras leyes que otorgan competencias al Municipio;<br />

g) Transar o conciliar en asuntos legales, previa autorización del Concejo.”<br />

Art. 25. Refórmase el Art. 52, así:<br />

“Art. 52. El Síndico, de preferencia deberá ser abogado y podrá ser remunerado con<br />

sueldo o dietas a criterio del Concejo. Cuando el Concejo acordare remunerar al Síndico, con<br />

sueldo, éste deberá asistir a tiempo completo al desempeño de sus funciones.“<br />

Art. 26. Refórmase el numeral 3 del Art. 53, así:<br />

“3. Las demás que les correspondan por ley, ordenanzas, reglamentos o acuerdos del<br />

Concejo.”<br />

Art. 27. Refórmase el Art. 54, de la siguiente manera:<br />

“Art.54. El Concejo funcionará asistido del Secretario Municipal y podrá ser removido<br />

en cualquier tiempo, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley.”<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 839<br />

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Art. 28. Refórmase el Art. 56, así:<br />

“Art. 56. En caso de ausencia o falta del Secretario, el Concejo podrá designar,<br />

interinamente, a cualquiera de los Concejales para que desempeñe el cargo temporalmente, por<br />

un período máximo de sesenta días y gozará de la correspondiente remuneración por el<br />

tiempo que dure la sustitución.”<br />

Art. 29. Refórmase el numeral 9 del Art. 63, así:<br />

Los frutos civiles de los bienes municipales o que se obtengan en ocasión de otros<br />

ingresos municipales, así como los intereses y premios devengados por las<br />

cantidades de dinero consignados en calidad de depósitos en cualquier banco.<br />

Art. 30. Refórmase el Art. 64, de la siguiente manera:<br />

“Art. 64. El derecho de los municipios para exigir el pago de los tributos municipales y<br />

sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo, durante el<br />

termino de quince años consecutivos.”<br />

Art. 31. Refórmase el Art. 69, así:<br />

“Art. 69. Las leyes y ordenanzas que establezcan o modifiquen tributos municipales,<br />

determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la<br />

cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones; las obligaciones de los sujetos<br />

activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que<br />

deban concederse conforme a la Ley General Tributaria Municipal; así como las exenciones<br />

que pudieran otorgarse respecto a los impuestos.<br />

Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los<br />

contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga<br />

tributaria y de no confiscación y las demás disposiciones que sobre la materia determina la<br />

Ley General Tributaria Municipal.”<br />

Art. 32. Refórmase el Art. 71, así:<br />

“Art. 71. Los tributos municipales que no fueren pagados en el plazo correspondiente,<br />

causarán un interés moratorio de acuerdo a la Ley General Tributaria Municipal.”<br />

Art. 33. Refórmase el inciso segundo del Art. 73, así:<br />

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840 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“Art. 73. En cuanto a lo dispuesto en el inciso anterior, los Municipios con ingresos<br />

superiores al equivalente a un mil seiscientos salarios mínimos urbanos, tendrán la obligación<br />

de publicar en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación del país, un extracto de su<br />

contenido, el cual tendrá el encabezamiento del acuerdo respectivo, los sumarios de ingresos y<br />

egresos, los artículos pertinentes de las disposiciones generales, los anexos relativos a los<br />

gastos fijos, el lugar y fecha de su aprobación, los nombres y cargos de los miembros del<br />

Concejo que autoricen dicho acuerdo.”<br />

Art. 34. Refórmase el Art. 80, así:<br />

“Art. 80. El Alcalde elaborará, en coordinación con el Concejo y los jefes de las<br />

distintas dependencias, el proyecto de presupuesto correspondiente al año inmediato siguiente,<br />

tomando en cuenta el plan de inversión participativo.”<br />

Art. 35. Agrégase como inciso cuarto del Art. 86, el siguiente:<br />

“Cuando el Síndico, tuviere observaciones o se negare a autorizar con su firma el<br />

“VISTO BUENO”, deberá razonarlo y fundamentarlo por escrito, dentro de un plazo de tres<br />

días, a fin de que el Alcalde subsane o corrija o lo ratifique y en caso de ser ratificado será<br />

firmado por lo menos los dos tercios de los miembros electos del Concejo, quedando como<br />

anexo las observaciones planteadas y la resolución de ratificación.”<br />

Art. 36. Refórmase el Art. 89, así:<br />

“Art. 89. Los Municipios podrán contratar o convenir la recaudación de sus ingresos<br />

con otros Municipios, con el Órgano Ejecutivo, instituciones autónomas, bancos y empresas<br />

nacionales, mixtas y privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure la<br />

recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalarán los sistemas de<br />

recaudación, porcentajes de comisión, forma y oportunidad en que los Municipios reciban el<br />

monto de lo recaudado y todo lo demás que fuere necesario.”<br />

Art. 37. Refórmase el Art. 94, así:<br />

“Art. 94. Las erogaciones para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación<br />

de servicios, se regirán por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración<br />

Pública.<br />

Art. 38. Refórmase el inciso segundo y agrégase un inciso cuarto al Art. 100, así:<br />

“En los registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República y en el Registro<br />

Social de Inmuebles no se inscribirá ningún instrumento o documento en el que aparezca<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 841<br />

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transferencia o gravamen sobre inmueble o inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se<br />

presenta al Registrador solvencia de impuestos municipales sobre el bien o bienes raíces objeto<br />

del traspaso o gravamen.”<br />

“De los daños y perjuicios causados a la Municipalidad por el incumplimiento de las<br />

prohibiciones establecidas en los incisos anteriores, responderán los Registradores que<br />

inscriban los instrumentos públicos correspondientes.”<br />

Art. 39. Modifícase los literales c y d del Art. 1<strong>02</strong>, así:<br />

c) garantía hipotecaria;<br />

d) fianza bancaria, de empresa afianzadora o de seguros<br />

Art. 40. Refórmase el Art. 1<strong>03</strong>, de la siguiente manera:<br />

Art. 1<strong>03</strong>. El Municipio está obligado a registrar sus hechos económicos de conformidad<br />

al marco doctrinario definido por la contabilidad gubernamental, la cual está constituida por el<br />

conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y<br />

controlar en forma sistemática toda la información referente a las transacciones realizadas.<br />

Así mismo utilizará los formularios, libros, tipos de registros definidos para llevar<br />

contabilidad gubernamental y otros medios que exigencias legales o contables requieran.”<br />

Art. 41. Refórmase el Art. 104, así:<br />

“Art. 104. El Municipio está obligado a:<br />

a) Implementar el sistema de contabilidad de acuerdo con los requerimientos de<br />

control e información interna y dentro del marco general que se establezca para<br />

la contabilidad gubernamental.<br />

b) Registrar diaria y cronológicamente, todas las transacciones que modifiquen la<br />

composición de los recursos y obligaciones municipales; y en los casos que<br />

proceda, mantener registros contables destinados a centralizar y consolidar los<br />

movimientos contables de las entidades dependientes del municipio.<br />

c) Establecer los mecanismos de control interno que aseguren el resguardo del<br />

patrimonio municipal y la confiabilidad e integridad de la información, dentro<br />

de lo que al respecto defina la contabilidad gubernamental y la Corte de<br />

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842 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Cuentas de la República.<br />

d) Comprobar que la documentación que respalda las operaciones contables<br />

cumpla con los requisitos exigibles en el orden legal y técnico.<br />

Art. 42. Refórmase el Art. 105, de la siguiente manera:<br />

“Art. 105. Los Municipios conservarán, en forma debidamente ordenada, todos los<br />

documentos, acuerdos del Concejo, registros, comunicaciones y cualesquiera otros<br />

documentos pertinentes a la actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas o<br />

información contable para los efectos de revisión con las unidades de auditoría interna<br />

respectivas y para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Corte de Cuentas de la<br />

República.<br />

Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados juntos o<br />

correctamente referenciados. La documentación deberá permanecer archivada como mínimo<br />

por un período de cinco años y los registros contables durante diez años.<br />

Los archivos de documentación financiera son de propiedad de cada municipalidad y<br />

no podrán ser removidos de las oficinas correspondientes sino con orden escrita del Concejo<br />

Municipal.”<br />

Art. 43. Refórmase el inciso tercero del Art. 107, así:<br />

“Los emolumentos del auditor externo e interno serán fijados por el Concejo, pudiendo<br />

los municipios contratar estos servicios profesionales en forma individual o asociada.”<br />

Art. 44. Refórmase el Art. 126, así:<br />

“Art. 126. En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa,<br />

comiso, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de<br />

las demás responsabilidades a que hubiere lugar, conforme a la ley.<br />

Las sanciones pueden aplicarse simultánea o alternativamente.”<br />

Art. 45. Derógase el Art. 127.<br />

Art. 46. Refórmase el Art. 129, así:<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 843<br />

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“Art. 129. Las multas podrán permutarse por servicios comunitarios y serán<br />

establecidos en la ordenanza municipal correspondiente.”<br />

Art. 47. Refórmase el Art. 131, así:<br />

“Art. 131. Cuando el Alcalde o funcionario delegado tuviere conocimiento, por<br />

cualquier medio, que una persona ha cometido infracción a una ordenanza municipal, iniciará<br />

el procedimiento y recabará las pruebas que fundamenten la misma.<br />

De la prueba obtenida notificará y citará en legal forma al presunto infractor, para que<br />

comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación a<br />

manifestar su defensa. Compareciendo o en su rebeldía, abrirá a pruebas por el término de ocho<br />

días hábiles, dentro del cual deberán producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las<br />

mencionadas en el informe o denuncia.<br />

Concluido el término de prueba y recibidas las que se hubieren ordenado o solicitado<br />

resolverá en forma razonada dentro de los tres días siguientes.<br />

Para dictar sentencia, la autoridad adquirirá su convencimiento por cualquiera de los<br />

medios establecidos en la ley.”<br />

Art. 48. Derógase el Art. 132.<br />

Art. 49. Refórmase el Art. 133, así:<br />

“Art. 133. Las multas deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a la<br />

notificación de la resolución en que se imponga, salvo en caso de interposición de un recurso,<br />

en que la obligación de pago será dentro de los tres días siguientes a la resolución definitiva del<br />

Concejo, sobre el recurso planteado.<br />

Transcurrido el plazo sin haberse interpuesto apelación o pagado la multa, se<br />

establecerá una tasa de acuerdo a la Ley General Tributaria Municipal.<br />

Art. 50. Refórmase el Art. 135, así:<br />

“Art. 135. De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión, para ante el<br />

mismo Concejo, que se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la<br />

respectiva notificación.<br />

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844 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Admitido el recurso, el Concejo resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sin<br />

más trámites ni diligencias.”<br />

Art. 51. Refórmase el Art. 137, así:<br />

“Art. 137. De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá<br />

recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su<br />

notificación.<br />

Interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al Concejo en su próxima<br />

sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la<br />

sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para resolver.<br />

Admitido el recurso por el Concejo se notificará al apelante y se abrirá a prueba por el<br />

término de ocho días hábiles.<br />

Transcurrido el término de prueba, el encargado de la sustanciación, devolverá el<br />

expediente al Concejo para que resuelva en su próxima sesión ordinaria.”<br />

Art. 52. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del<br />

mes de enero del año dos mil tres.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 845<br />

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DECRETO No. 1156.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 678, de fecha 19 de diciembre del<br />

2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 353 del 20 del<br />

mismo mes y año, se reformó la Ley del Servicio Civil.<br />

II.- Que dentro de estas reformas quedaron excluidos de los beneficios de<br />

dicha Ley, todas aquellas personas que brindaran sus servicios al<br />

Estado, por medio de Contratos permanentes autorizados por el<br />

Ministerio de Hacienda.<br />

III.- Que con el objeto de equilibrar los beneficios a todos los empleados<br />

públicos, ya sea por Contrato o Ley de Salarios, es conveniente<br />

reformar el Artículo 30 de la citada Ley.<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Francisco<br />

Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas, Julio Eduardo Moreno Niños, Mario Antonio<br />

Ponce, Manuel Enrique Durán, Victoria Ruiz de Amaya, Raúl Monzón, Carlos Walter Guzmán<br />

y Alejandro Dagoberto Marroquín,<br />

DECRETA:<br />

Reformarse el Artículo 30 de la Ley del Servicio Civil, reformado mediante Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 678, de fecha 19 de diciembre del 2001, publicado en el Diario Oficial No.<br />

241, Tomo No. 353 del 20 de diciembre del mismo año, de la manera siguiente:<br />

Art. 1. Sustitúyese el Art. 30 así:<br />

“Supresión de plazas<br />

Art. 30. Si el funcionario o empleado cesare en sus funciones por supresión de plaza, o<br />

conclusión de contrato permanente de trabajo, tendrá derecho a recibir una indemnización<br />

equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que<br />

exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente:<br />

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846 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos, la indemnización será<br />

hasta un máximo equivalente a doce sueldos mensuales;<br />

Si el sueldo mensual fuere superior a los cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de<br />

ocho salarios mínimos, la indemnización será de doce meses, hasta un máximo<br />

de sesenta mil colones; y<br />

Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos, la indemnización no<br />

podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.<br />

Las indemnizaciones a que se refieren los literales precedentes se pagarán en una sola<br />

cuota, a partir de la supresión del empleo o cargo. El funcionario tendrá 90 días para hacerla<br />

efectiva.<br />

Se suspenderá el pago de la indemnización, desde el momento que el beneficiado<br />

entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración pública o municipal.<br />

En caso de nueva supresión de plaza, o conclusión de nuevo contrato permanente del<br />

trabajo, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y<br />

según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la<br />

supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si en el nuevo<br />

cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna<br />

indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la ley, tendrá el derecho a<br />

desempeñar el nuevo cargo.<br />

El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo, y el<br />

funcionario o empleado que lo desempeñare tendrá derecho a ocupar el de nueva<br />

denominación que corresponda a sus funciones, salvo que éste además exija a quienes hallan<br />

de ocuparlo, requisitos justificados, distintos y aprobados por el Ministerio de Hacienda, según<br />

la facultad establecida en el Capítulo IX de esta Ley.<br />

Los mismos beneficios tendrá aquel funcionario o empleado, cuya modalidad de<br />

prestar sus servicios al Estado ha sido mediante contratación permanente”.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce días del mes de<br />

febrero del año dos mil tres.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 847<br />

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DECRETO No. 1161.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que el Órgano Ejecutivo se encuentra en proceso de modernización, lo<br />

que implica la realización de cambios estructurales en el marco legal y<br />

en la estructuración organizativa que le permita mejorar<br />

sustancialmente su aparato administrativo;<br />

II.- Que uno de los Ministerios en el cual se ha aplicado en profundidad<br />

dicho proceso, es el Ministerio de Gobernación y en el cual, por<br />

voluntad de los funcionarios y empleados, se han tenido que trasladar<br />

muchas plazas presupuestadas al régimen de contratos;<br />

III.- Que varios de estos contratos han tenido que ser terminados en el<br />

presente año por la dinámica del mismo proceso, afectando los derechos<br />

derivados de la antigüedad de los servidores públicos que dispusieron<br />

trasladarse a dicho régimen contractual;<br />

IV.- Que dichos empleados deben ser indemnizados por el tiempo que han<br />

servido a favor de la administración pública, como lo establecen los<br />

Arts. 219 y 220 de la Constitución;<br />

en usos de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gustavo<br />

Chiquillo, Manuel Enrique Durán, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo,<br />

Noé González, Orlando Arévalo, Saúl Monzón, Victoria Ruiz de Amaya, Mario Ponce, Julio<br />

Cesar Castaneda y José Antonio Almendáriz Rivas,<br />

DECRETA LA SIGUIENTE:<br />

LEY DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL<br />

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS BAJO EL<br />

RÉGIMEN DE CONTRATOS.<br />

Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto garantizar una compensación económica<br />

para los empleados que regidos bajo el sistema de contratos, han sido afectados por el proceso<br />

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848 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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de reestructuración administrativa que el Ministerio de Gobernación impulsa para lograr su<br />

modernización.<br />

Art. 2.- Para los efectos que señala el artículo anterior, el Ministerio de Gobernación<br />

deberá identificar a los funcionarios y empleados que han resultado, o resultaren, afectados por<br />

la terminación de su contrato durante el año pasado y el presente año y enviar la lista al<br />

Ministerio de Hacienda, con indicación del monto de la indemnización que a cada uno le<br />

corresponde, de acuerdo a lo prescrito en el presente decreto.<br />

Art. 3.- Una vez identificados, a dichos funcionarios y empleados se les otorgará la<br />

indemnización establecida en el Art. 30 de la Ley del Servicio Civil, de acuerdo al tiempo de<br />

servicio prestado a la administración pública en el monto y en la forma que dicha norma<br />

establece para el caso de supresión de plaza.<br />

Art. 4.- El funcionario o empleado que obtenga los beneficios que otorga el presente<br />

decreto no perderá la antigüedad para los efectos de tener derecho a la pensión que conforme a<br />

la respectiva ley le corresponde.<br />

Art. 5.- El funcionario o empleado que por cualquier causa hubiere recibido<br />

anteriormente del Estado una indemnización o compensación económica por retiro del<br />

servicio, en virtud de decretos similares o análogos al presente, no podrá acogerse en ningún<br />

caso a los beneficios de este decreto.<br />

Art. 6.- El Ministerio de Hacienda deberá transferir al Ministerio de Gobernación, los<br />

fondos necesarios para satisfacer inmediatamente el pago de la compensación económica de<br />

sus servidores.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial, y sus efectos durarán hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de<br />

febrero de dos mil tres.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 849<br />

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DECRETO No. 1207.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que a partir de la política de privatizaciones en el sistema de salud<br />

impulsada por el Órgano Ejecutivo, se desató en el mes de septiembre<br />

del año 20<strong>02</strong>, un conflicto laboral con trascendencia social entre los<br />

trabajadores y las autoridades del Instituto Salvadoreño del Seguro<br />

Social y del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;<br />

II.- Que esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> consciente que dicha situación afecta al<br />

pueblo Salvadoreño en el goce de un derecho fundamental como es la<br />

salud;<br />

III.- Que en aras de garantizar la paz y la armonía social, es pertinente crear<br />

disposiciones legales, que garanticen la finalización del conflicto en un<br />

marco de respeto y cumplimiento de la Ley o de los acuerdos,<br />

autorizando o ejecutando acciones, que pudiera ser objeto de<br />

responsabilidades indicados en diversos cuerpos legales;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Elizardo<br />

González Lovo, Agustín Díaz Saravia, Fabio Balmore Villalobos, Manuel Durán, David<br />

Humberto Trejo, José Antonio Almendariz Rivas, Vinicio Peñate, Mauricio Hernández Pérez,<br />

Mario Antonio Ponce López, José Francisco Merino López, Segundo Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, José Orlando Arévalo, Julio Eduardo Moreno Niños, Saúl Alfonso Monzón<br />

Molina, José Manuel Melgar Henríquez, Juan Ramón Medrano Guzmán, Vilma Celina de<br />

Monterrosa, Elvia Violeta Menjívar, José Ascención Marinero Cáceres, José Tomás Mejía<br />

Castillo y Noé Orlando González.<br />

DECRETA: la siguiente Ley Especial Transitoria de Garantía, Estabilidad y Protección<br />

Laboral de los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del Ministerio de<br />

Salud Pública y Asistencia Social en el Marco del Conflicto del Sector Salud.<br />

Art. 1.- Queda sin efecto toda sanción, pérdida al derecho de las prestaciones laborales,<br />

desmejoras en las condiciones de trabajo, despidos o destituciones, que se hayan aplicado a los<br />

trabajadores que participaron en el conflicto laboral surgido en el Instituto Salvadoreño del<br />

Seguro Social y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.<br />

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850 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 2.- Liberase de toda responsabilidad administrativa, patrimonial, laboral y de<br />

cualquier otra naturaleza, en cualquier grado que pudiere existir directa, principal, conjunta,<br />

solidaria, por acción u omisión de los trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,<br />

del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que han participado directa o<br />

indirectamente en la suspensión de labores desarrolladas en estas instituciones a partir del día 5<br />

de septiembre del año 20<strong>02</strong>.<br />

Asimismo, se exonera de toda responsabilidad al Colegio Médico de El Salvador y<br />

Asociaciones de Médicos y trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y<br />

a las organizaciones sindicales legalmente constituidas del Instituto Salvadoreño del Seguro<br />

Social<br />

Art. 3.- Los trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y del Ministerio<br />

de Salud Pública y Asistencia Social, que han sido despedidos o destituidos de sus cargos por<br />

haber participado directa o indirectamente en la suspensión de labores antes referida, deberán<br />

ser instalados en sus respectivos puestos de trabajo dentro del plazo de tres días contados a<br />

partir de la vigencia de esta Ley.<br />

Se garantiza la estabilidad laboral de los médicos contratados durante el conflicto, los<br />

cuales deberán ser reubicados de acuerdo a las necesidades de la institución.<br />

Las autoridades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del Ministerio de Salud<br />

Pública y Asistencia Social, deberán cancelar a todos los trabajadores referidos en el Art.<br />

segundo de esta Ley una bonificación económica equivalente a los salarios ordinarios y<br />

prestaciones correspondientes, de acuerdo al período de duración de la suspensión de labores<br />

de cada uno de ellos y se hará efectiva dentro de los treinta días siguientes a la entrada en<br />

vigencia del presente Decreto.<br />

Por su parte los médicos y trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,<br />

están obligados dentro de un plazo de seis meses, a partir de la aprobación del presente Decreto<br />

a reponer consultas, procedimientos e intervenciones quirúrgicas no realizadas durante la<br />

suspensión de labores, para lo cual, tanto el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

como el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, deberán establecer los mecanismos<br />

necesarios para llevarlo a cabo.<br />

Art. 4.- Además de las disposiciones anteriores, al personal médico residente de las<br />

instituciones referidas que participaron en la suspensión de labores se le garantizará la<br />

continuidad en el justo proceso de selección, promoción y graduación en los programas de<br />

residencia en cada área de formación académica, debiendo complementarse el plazo<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 851<br />

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establecido en el Reglamento Interno de Residentes, el cual deberá ser debidamente<br />

remunerado en base al estipendio establecido en el programa de residencia, excepto en el caso<br />

de los residentes de tercer año de las diferentes especialidades y sub-especialidades, a quienes<br />

únicamente deberán practicarseles las evaluaciones que resten para completar su proceso de<br />

formación y graduación.<br />

A los médicos residentes, se les reconocerá una bonificación económica equivalente al<br />

estipendio y prestaciones que les corresponden, de acuerdo al período en que suspendieron sus<br />

labores cada uno de ellos.<br />

Art. 5.- Los médicos y trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al<br />

reincorporarse en su trabajo, lo harán apegados estrictamente a las disposiciones<br />

reglamentarias y disciplinarias institucionales, siempre y cuando esto se ajuste al Código de<br />

Trabajo y el laudo arbitral de trabajo vigente en la institución.<br />

En el caso de los médicos residentes, al reincorporarse, lo harán de acuerdo al<br />

Reglamento de Becarios y demás disposiciones reglamentarias y disciplinarias institucionales.<br />

Art. 6.- Los preceptos de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición<br />

legal que la contrarié.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia, a partir del día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de<br />

abril del año dos mil tres.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


852 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1219.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que pequeños y medianos contribuyentes, personas jurídicas, del<br />

impuesto sobre la renta de El Salvador, requieren de incentivos fiscales<br />

para su crecimiento y desarrollo económico;<br />

II.- Que es necesario dotar de beneficios fiscales a pequeños y medianos<br />

contribuyentes; beneficios fiscales, que tienen como objeto garantizar<br />

poder hacer frente a competencias foráneas, por tratados de libres<br />

comercio;<br />

III.- Que se requieren de incentivos fiscales, en materia del Impuesto Sobre<br />

la Renta, para fomentar el Desarrollo de pequeños y medianos<br />

empresarios;<br />

IV.- Que en ese orden de ideas, es necesario, establecer un valor mínimo en<br />

concepto de Renta Imponible no sujetas al Impuesto Sobre la Renta;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Francisco Merino López, Agustín Díaz<br />

Saravia, Julio Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Antonio Ponce, José<br />

Orlando Arévalo, José Antonio Almendáriz, Nelson Edgardo Avalos, Saúl Alfonso Monzón,<br />

Victoria de Amaya, Julio César Castaneda, Héctor Guzmán y Manuel Durán.<br />

DECRETA: la siguiente reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta<br />

Art. 1. Incorpórase el Artículo 41 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta de la manera<br />

siguiente:<br />

Art. 41. Personas Jurídicas<br />

Las Personas Jurídicas Domiciliadas o no, cuya renta imponible no exceda de<br />

100,000.00 colones, no serán gravadas con el impuesto de que trata esta Ley. Las restantes<br />

personas jurídicas calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible en exceso de CIEN<br />

MIL COLONES una tasa del 25%.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 853<br />

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Art. 2. Vigencia<br />

El presente Decreto <strong>Legislativo</strong> entrará en vigencia, ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial y será de aplicación para los ejercicios fiscales del 20<strong>02</strong> en<br />

adelante.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los once días del mes de<br />

abril del año dos mil tres.<br />

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854 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1227<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que históricamente la caficultura ha sido una de las principales<br />

actividades productivas del país como fuente generadora de ingresos<br />

para el Estado y de creación de empleo;<br />

II.- Que desde hace aproximadamente unos cinco años, debido al aumento<br />

de la producción del grano y la baja sensible de los precios del mismo en<br />

el mercado internacional, tanto los productores como los beneficiadores<br />

y por ende las personas que su única fuente de ingreso ha sido la<br />

recolección y beneficiado del mismo, se encuentran en una situación<br />

crítica como consecuencia de la disminución en sus ingresos por los<br />

altos costos de producción del café, el que no ha sido congruente con los<br />

precios de éste en el mercado;<br />

III.- Que como consecuencia de lo enunciado en el considerando anterior,<br />

gran cantidad de productores de café se han visto en la imposibilidad de<br />

cumplir con sus obligaciones financieras, dando como resultado el<br />

abandono total de los trabajos en sus fincas, lo cual ha repercutido en<br />

una baja sensible del empleo en el campo;<br />

IV.- Que a raíz de la falta de cumplimiento en las obligaciones financieras<br />

adquiridas por los caficultores y que no obstante haberse creado algunas<br />

instituciones para refinanciar o reestructurar dichas deudas como lo han<br />

sido el FICAFE, el FINSAGRO y otros, éstos se han visto amenazados<br />

con procesos de embargo por parte de los acreedores, profundizando<br />

con ello la inestabilidad económica y emocional de los miembros de<br />

éste sector;<br />

V. - Que para evitar una situación que pudiese degenerarse en un estado de<br />

convulsión social por este tipo de acciones que los acreedores están<br />

ejerciendo en contra de los caficultores, se hace necesario aprobar<br />

algunas medidas con la finalidad de distensionar el ambiente y aliviar en<br />

parte el estado emocional de estas personas, siendo una de ellas el<br />

aplazar o suspender por un plazo de doce meses, mientras se espera<br />

que la situación de la caficultura mejore, la iniciación o continuación de<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 855<br />

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los cobros a través de la vía judicial o extrajudicial de todos aquellos<br />

créditos otorgados ya sean por personas naturales o jurídicas, para<br />

financiar las diferentes actividades de la cadena productiva de la<br />

caficultura y demás rubros de la agricultura en general.<br />

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856 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Noé González,<br />

Ciro Cruz Zepeda, Francisco Roberto Lorenzana, Ileana Argentina Rogel, Alejandro<br />

Dagoberto Marroquín, Miguel Angel Navarrete, José María Portillo, Horacio Humberto Ríos y<br />

Agustín Díaz Saravia.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Suspéndese durante el plazo de doce meses el cobro judicial y extrajudicial a<br />

todas aquellas personas naturales o jurídicas que adquirieron créditos para financiar cualquier<br />

actividad de la cadena productiva de la caficultura y demás rubros de la agricultura en general,<br />

que a la fecha se encontraren en mora con cualquier institución del sistema financiero o<br />

persona particular, siempre y cuando comprueben que los fondos obtenidos hayan sido<br />

invertidos en esas actividades y dichos créditos no excedan de los diez millones de colones.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes<br />

de abril del año dos mil tres.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 857<br />

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DECRETO No. 1228.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313 del 21 del mismo mes<br />

y año, se emitió la Ley de Impuesto Sobre la Renta.<br />

II.- Que el artículo 48 del referido marco legal, establece que el referido impuesto<br />

deberá liquidarse por medio de declaración jurada contenida en formulario<br />

elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos, y deberá<br />

presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio<br />

o período de imposición de que se trate.<br />

III.- Que el personal del Ministerio de Hacienda permaneció gozando más de una<br />

semana de vacaciones con motivo de la Semana Santa, período durante el<br />

cual los contribuyentes no pudieron ser asistidos en sus consultas para llenar<br />

adecuadamente los nuevos formularios, y grabar en medios electrónicos las<br />

respectivas declaraciones.<br />

IV.- Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario prorrogar hasta el 31<br />

de mayo del presente año, el período para la presentación de la declaración<br />

del impuesto sobre la renta.<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino, Julio Eduardo Moreno Niños, Mario Ponce, Rubén Orellana, Noé<br />

González, Victoria de Amaya, José Antonio Almendáriz, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Manuel<br />

Melgar, Ileana Rogel y Shafik Jorge Handal,<br />

DECRETA:<br />

Transitorio<br />

Art. 1. Prorrógase hasta el 31 de mayo del año 20<strong>03</strong>, el período para la presentación de la<br />

declaración del impuesto sobre la renta a que se refiere el Art. 48 de la Ley de Impuesto Sobre la<br />

Renta.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del año dos<br />

mil tres.<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 7<br />

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INDICE<br />

TOMO III<br />

PARTE I<br />

ACUERDO DE REFORMA A LA CONSTITUCION<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

ACUERDO Nº 2 DE REFORMAS A LA CONSTITUCION, ART. 68 INCISO 1º Y 2º. 31<br />

PARTE II<br />

LEYES<br />

852 LEY FORESTAL. 35<br />

868 LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. 54<br />

884 LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. 1<strong>02</strong><br />

914 LEY DE MEDIACION, CONCILACION Y ARBITRAJE. 110<br />

918 LEY ESPECIAL PARA LA DETERMINACION DEL ESTATUTO DE LAS<br />

PERSONAS REFUGIADAS. 138<br />

928 DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCION DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE<br />

OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS<br />

SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN<br />

LA LEY DE PRIVATIZACION DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL. 152<br />

948 LEY DE LA DEFENSA NACIONAL. 156<br />

994 LEY GENERAL MARITIMA PORTUARIA. 164<br />

1<strong>02</strong>4 LEY DE GARANTIA ESTATAL DE SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL. 258<br />

1050 LEY DE DISTINCIONES HONORIFICAS, GRATIFICACIONES Y TITULOS. 260<br />

1074 LEY PARA LA ASIGNACION DE NUMERO INTERNACIONAL<br />

NORMALIZADO PARA LIBROS. 268<br />

1076 LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA DELIMITACION DE DERECHOS DE<br />

PROPIEDAD O DE POSESION EN INMUEBLE EN ESTADO DE PROINDIVISION. 276<br />

1089 LEY TRANSITORIA PARA REGULAR LA TRAMITACION DE LOS PROCESOS<br />

PENALES INICIADOS ANTES DEL 20 DE ABRIL DE 1998. 283<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1215 LEY DE AUTORIZACION PARA LA CREACION DEL FIDEICOMISO "PESCAR". 285<br />

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8<br />

ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE III<br />

REFORMAS A CODIGOS<br />

834 REFORMASE EL D. L. Nº 293/01, POR EL CUAL SE EMITIERON LAS<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EMISION DEL VOTO RESIDENCIAL A<br />

PARTIR DEL AÑO 20<strong>03</strong>. 291<br />

845 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 293<br />

883 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 296<br />

1059 REFORMAS TRANSITORIAS AL CODIGO ELECTORAL, APLICABLES AL<br />

PROCESO Y EVENTO ELECTORAL A CELEBRARSE EN EL 20<strong>03</strong>. 298<br />

1110 REFORMASE TRANSITORIAMENTE EL D. L. Nº 293/2001, PUBLICADO EN<br />

EL DIARIO OFICIAL Nº 40, TOMO Nº 350, DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL MISMO<br />

AÑO. 304<br />

1111 DISPOSICIONES QUE DISPENSAN A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS QUE<br />

HAYAN SIDO INSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LAS ELECCIONES DEL<br />

20<strong>03</strong>, LA PRESENTACION DE LA CERTIFICACION DE LA PARTIDA DE<br />

NACIMIENTO. 305<br />

1112 DISPOSICIONES QUE PERMITEN LA PRESENTACION DE CIERTOS<br />

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS O A<br />

MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES QUE PARTICIPARAN EN<br />

LAS ELECCIONES DEL 20<strong>03</strong>. 306<br />

1187 DISPOSICION TRANSITORIA POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA PARA QUE<br />

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL FIJE LA REMUNERACION PARA CADA<br />

VIGILANTE PROPIETARIO ACREDITADO POR LOS PARTIDOS POLITICOS O<br />

COALICIONES. 308<br />

1200 REFORMASE EL D. L. Nº1187/20<strong>03</strong>, A FIN DE VIABILIZAR EL PAGO A LOS<br />

VIGILANTES PROPIETARIOS ACREDITADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS<br />

ANTE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. 310<br />

PARTE IV<br />

REFORMAS A LEYES<br />

859 REFORMASE LA LEY DEL FONDO DE INVERSION DE ELECTRICIDAD Y<br />

TELEFONIA 313<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 9<br />

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DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

872 REFORMASE LA LEY PARA FACILITAR LA CANCELACION DE LA DEUDA<br />

AGRARIA Y AGROPECUARIA. 315<br />

892 REFORMASE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. 318<br />

910 REFORMASE LA LEY DE ATENCION INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA<br />

MAYOR. 327<br />

911 REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PROTECCION AL<br />

MENOR. 328<br />

912 REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO<br />

DE LA MUJER. 330<br />

915 REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS DE FUEGO,<br />

MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES. 332<br />

955 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 350<br />

983 REFORMANSE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PROTECION AL<br />

MENOR. 387<br />

998 REFORMANSE LA LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA. 389<br />

10<strong>03</strong> REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 399<br />

1<strong>02</strong>6 REFORMASE LA LEY DE LA PRODUCCION, INDUSTRIALIZACION Y<br />

COMERCIALIZACION DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA DE EL<br />

SALVADOR. 400<br />

1<strong>02</strong>7 REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA<br />

FUERZA ARMADA. 401<br />

1<strong>03</strong>2 REFORMASE LA LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISION DEL<br />

DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD. 4<strong>03</strong><br />

1<strong>03</strong>5 REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS,<br />

MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES. 404<br />

1043 REFORMASE LA LEY DE ATENCION INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA<br />

MAYOR. 405<br />

1057 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 407<br />

1075 REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DEL<br />

ABOGADO. 409<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


10<br />

ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 11<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1099 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 411<br />

1113 REFORMANSE VARIOS ARTICULOS DE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO,<br />

TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO. 413<br />

1115 REFORMASE EL ART. 37 DEL D. L. Nº 998/20<strong>02</strong>, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

REFORMO LA LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA. 423<br />

1117 REFORMASE LA LEY DEL LIBRO. 425<br />

1118 REFORMASE LA LEY DE IMPRENTA. 426<br />

1124 REFORMANSE LA LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD. 428<br />

1132 REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA TIERRA EN<br />

PROPIEDAD DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, COMUNALES Y<br />

COMUNITARIAS CAMPESINAS Y BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA.<br />

1139 REFORMASE LA LEY DE NOTARIADO. 432<br />

1147 REFORMASE LA LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA. 437<br />

1188 REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y<br />

SEGURIDAD VIAL. 440<br />

1216 REFORMASE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD. 459<br />

1218 REFORMASE LA LEY DEL FONDO ESPECIAL DE LOS RECURSOS<br />

PROVENIENTES DE LA PRIVATIZACION DE ANTEL. 477<br />

1220 REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y<br />

SEGURIDAD VIAL. 479<br />

PARTE V<br />

INTERPRETACIONES AUTENTICAS<br />

929 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART.64 DE LA LEY DE LA LEY DE<br />

POLICIA. 487<br />

1151 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 122-A (TRANSITORIO), EMITIDO<br />

MEDIANTE D. L. Nº 739/20<strong>02</strong>, POR EL CUAL SE REFIERE A LAS UNIDADES DE<br />

AUTOBUSES Y MICROBUSES DE MAS DE QUINCE AÑOS. 489<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

430


12 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1221 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL NUMERAL 10 DEL ART. 119-G, DE LA<br />

LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. 491<br />

1226 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO,<br />

TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO, CAPITULO<br />

TERCERO. 493<br />

PARTE VI<br />

PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

962 AMPLIASE POR UN AÑO MAS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO,<br />

LO ESTABLECIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ART. 83 DE LA LEY ORGANICA<br />

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. 497<br />

974 PRORROGASE POR 30 DIAS MAS LOS EFECTOS DEL D. L. N° 932/20<strong>02</strong>, A<br />

PARTIR DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 20<strong>02</strong>, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

DECLARO ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA Y EMERGENCIA EN LOS<br />

CATORCE DEPARTAMENTOS DEL PAIS. 499<br />

1016 DEROGASE EL LITERAL "D" DEL ART. 16 DE LA LEY DE PREVENCION Y<br />

CONTROL DE LA INFECCION PROVOCADA POR EL VIRUS DE<br />

INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH-SIDA. 500<br />

1<strong>03</strong>3 PRORROGASE DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL<br />

PRESENTE AÑO, EL CONTINUAR PAGANDO OCHO DOLARES POR LA<br />

OBTENCION DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD (DUI). 501<br />

1044 PRORROGANSE LOS EFECTOS DEL D.L. Nº 630/01, PROHIBIENDO SE<br />

REALICEN CONSTRUCCIONES EN LOS INMUEBLES QUE CONSTITUYEN EL<br />

CERRO LAS PAVAS. 5<strong>03</strong><br />

11<strong>02</strong> DEROGASE EL ART. 2 DEL D. L. Nº 723/1999, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

FACULTO AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, CREAR UN<br />

FONDO PARA CUBRIR EL RIESGO CAMBIARIO. 505<br />

1114 DEROGASE EL ART. 19 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL<br />

ESTADO, INSTITUCIONES AUTONOMAS Y DE LAS MUNICIPALIDADES. 507<br />

1198 PRORROGASE POR UN AÑO MAS LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1566, DEL<br />

CODIGO DE COMERCIO. 508<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 13<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

PARTE VII<br />

APROBACIONES Y AUTORIZACIONES<br />

877 APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO, SUSCRITO CON EL BCIE,<br />

RECURSOS QUE SE DESTINARAN PARA FINANCIAR LA EJECUCION PARCIAL<br />

DEL PROGRAMA NACIONAL DE CARRETERAS. 513<br />

880 APRUEBASE LA MODIFICACION Nº2 AL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA<br />

NO REEMBOLSABLE ATN/MT-5977-ES,QUE SE DESTINARA PARA FINANCIAR<br />

EL PROGRAMA DE MARCO REGULATORIO Y REFORMA EMPRESARIAL EN EL<br />

SUBSECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO. 514<br />

893 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD PUBLICA, PARA<br />

QUE DONE DE MANERA GRATUITA E IRREVOCABLE UN INMUEBLE<br />

UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN MIGUEL A LA ASOCIACION “COMPAÑIA DE<br />

LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL”. 516<br />

899 APRUEBASE PROGRAMA DE CONVERSION DE DEUDA EXTERNA,<br />

SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE FRANCIA, PARA CONTRIBUIR A LA<br />

INFRAESTRUCTURA BASICA DEL PAIS, DAÑADA POR EL HURACAN MITCH Y<br />

LOS TERREMOTOS DEL 13 DE ENERO Y FEBRERO DE 2001. 519<br />

900 APRUEBASE PRESUPUESTO ESPECIAL EXTRAORDINARIO, AL TRIBUNAL<br />

SUPREMO ELECTORAL. 521<br />

913 AUTORIZASE AL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL PARA QUE<br />

ENTREGUE EN CALIDAD DE DONACION UN INMUEBLE AL INSTITUTO<br />

SALVADOREÑO DE PROTECCION AL MENOR. 526<br />

956 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA,<br />

GARANTICE LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAERA EL BANCO<br />

MULTISECTORIAL DE INVERSIONES (BMI), CON EL EXPORT IMPORT BANK. 528<br />

957 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA,<br />

GARANTICE OBLIGACIONES QUE CONTRAERA EL BANCO MULTISECTORIAL<br />

DE INVERSIONES (BMI) CON EL BID. 530<br />

958 APRUEBASE EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO DE PRESTAMO N° 579-SV,<br />

SUSCRITO CON EL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA<br />

(FIDA),PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE RECONSTRUCCION Y<br />

MODERNIZACION RURAL. 532<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

978 AUTORIZASE AL MINISTERIO DE GOBERNACION, PARA QUE TRANSFIERA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


14 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

EN CALIDAD DONACION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR UN<br />

INMUEBLE SITUADO EN EL CANTON CHANMICO, JURISDICCION DE SAN JUAN<br />

OPICO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD. 534<br />

979 AUTORIZASE AL INSTITUTO DE PROTECCION AL MENOR OTORGUE EN<br />

CALIDAD DE DONACION, AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE<br />

EL SALVADOR (INDES), UN INMUEBLE CONOCIDO COMO " FINCA LA<br />

GLORIA". 536<br />

1<strong>03</strong>7 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE HACIENDA,<br />

TRANSFERIR EN CALIDAD DE DONACION, A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE<br />

VIVIENDA POPULAR, UN INMUEBLE DE NATURALEZA RUSTICA. 540<br />

1081 FACULTASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA,<br />

GARANTIZAR OBLIGACIONES QUE CONTRAERA LA COMISION<br />

EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, CON EL BANCO<br />

INTERAMERICANO DE DESARROLLO. 542<br />

1084 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO POR MEDIO DEL MINISTERIO DE<br />

OBRAS PUBLICAS, OTORGAR EN COMODATO, A LA ASOCIACION SAN<br />

VICENTE DE PAUL, UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL ESTADO. 545<br />

1090 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA<br />

QUE EMITA TITULOS VALORES DE CREDITO EN DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 548<br />

1135 AUTORIZASE AL MINISTERIO DE HACIENDA CANCELAR EN UN SOLO PAGO<br />

LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A EX-FUNCIONARIOS Y<br />

EX-EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. 550<br />

PARTE VIII<br />

RATIFICACIONES<br />

836 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br />

FEDERAL DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION FINANCIERA 2001. 553<br />

846 RATIFICASE EL CONVENIO DE COOPERACION SUSCRITO CON LA<br />

XUNTA DE GALICIA. 554<br />

847 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE CON EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION FINANCIERA. 555<br />

869 RATIFICASE EL ACUERDO GENERAL DE COOPERACION, SUSCRITO CON<br />

EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. 556<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

870 RATIFICASE EL ADDENDUM Nº 4, AL CONVENIO DE FINANCIACION Nº ALA<br />

93/31, SUSCRITO CON LA COMUNIDAD EUROPEA, DENOMINADO<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 15<br />

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“REHABILITACION DEL HOSPITAL DE SONSONATE”. 557<br />

879 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COOPERACION TECNICA NO<br />

REEMBOLSABLE Nº ATN/SF-5981-ES, SUSCRITA CON EL BID, RECURSOS QUE<br />

SERAN UTILIZADOS PARA EJECUTAR EL PROGRAMA DE APOYO A<br />

INVERSIONES EN AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL MEDIO RURAL. 559<br />

891 RATIFICASE EL CONVENIO DE DONACION, SUSCRITO CON EL BIRF,<br />

RECURSOS QUE SERAN DESTINADOS PARA EJECUTAR EL PROYECTO DE<br />

FORTALECIMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. 561<br />

9<strong>02</strong> RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 4, AL CONVENIO DE DONACION DE OBJETIVO<br />

ESPECIAL, SUSCRITO CON EL AID Nº 519-008,DENOMINADO UNA MEJOR<br />

VIDA PARA LAS VICTIMAS SELECCIONADAS DEL TERREMOTO. 562<br />

9<strong>03</strong> RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 7, AL CONVENIO DE DONACION DE OBJETIVOS<br />

ESTRATEGICOS Nº 519-0<strong>03</strong>, A TRAVES DE AID DENOMINADO: ALCANZAR<br />

MEJORAS SOSTENIBLES EN LA SALUD DE MUJERES Y NIÑOS. 564<br />

904 RATIFICASE ACUERDO DE COOPERACION, SUSCRITO CON SOS<br />

KINDERDORF INTERNATIONAL. 566<br />

919 RATIFICASE EL PROTOCOLO FINANCIERO SUSCRITO CON EL GOBIERNO<br />

DE LA REPUBLICA DE FRANCIA, PARA FINANCIAR EL PROYECTO DE<br />

MODERNIZACION DE CATASTRO NACIONAL. 567<br />

920 RATIFICASE EL ADDENDUM Nº 2 AL CONVENIO DE FINANCIACION SUSCRITO<br />

ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, DENOMINADO APOYO AL PROCESO<br />

PRODUCTIVO EN EL DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE. 568<br />

921 RATIFICASE EL CONTRATO DE APORTE FINANCIERO Y DE EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO<br />

BASICO RURAL II SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL<br />

DE ALEMANIA. 570<br />

922 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON LA REPUBLICA PORTUGUESA<br />

SOBRE LA SUPRESION DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMATICOS<br />

OFICIALES Y ESPECIALES. 572<br />

923 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON LA REPUBLICA PORTUGUESA<br />

SOBRE LA SUPRESION DE VISAS EN PASAPORTES COMUNES Y<br />

ORDINARIOS. 574<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


16 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

924 RATIFICASE EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO CON EL GOBIERNO DE<br />

CANADA, PARA IMPLEMENTAR PROYECTOS DE DESARROLLO EN EL<br />

SALVADOR. 576<br />

938 RATIFICASE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DEL TRATADO GENERAL DE<br />

INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA-PROTOCOLO DE<br />

GUATEMALA. 578<br />

939 RATIFICASE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE TEGUCIGALPA SOBRE LA<br />

CARTA DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS CENTROAMERICANOS (ODECA) Y<br />

EL ACTA DE MANIFESTACION DE APOYO Y CONCENSO. 580<br />

949 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br />

DE FINLANDIA, PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES. 582<br />

950 RATIFICASE EL ADDENDUM AL CONVENIO SUSCRITO CON HONDURAS,<br />

PARA CREAR LA COMISION ESPECIAL DE DEMARCACION DE LA LINEA<br />

FRONTERIZA DE EL SALVADOR-HONDURAS CONFORME EL TRATADO<br />

GENERAL DE PAZ. 583<br />

960 RATIFICASE EL ACUERDO SEDE DEL CENTRO PARA LA PROMOCION DE LA<br />

MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA EN CENTROAMERICA. 585<br />

1006 RATIFICASE EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE,<br />

SUSCRITO CON EL BID, QUE SE DESTINARA PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

DE MODERNIZACION DEL SISTEMA DE ADUANAS. 586<br />

1010 RATIFICASE LA ENMIENDA N° 6, AL CONVENIO DE DONACION, SUSCRITO<br />

CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, DENOMINADO<br />

MAYOR NUMERO DE HOGARES RURALES CON ACCESO A AGUA LIMPIA Y<br />

POTABLE. 588<br />

1011 RATIFICASE EL ADDENDUM N° 1, AL CONVENIO DE DONACION SUSCRITO<br />

CON LA COMUNIDAD EUROPEA, DENOMINADO APOYO AL PROCESO DE<br />

REFORMA DE LA EDUCACION MEDIA EN EL AREA TECNICA. 590<br />

1012 RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DEL JAPON,<br />

CONCERNIENTE AL ALCANCE DE TRABAJO PARA EL ESTUDIO SOBRE EL<br />

DESARROLLO ECONOMICO. 592<br />

1013 RATIFICASE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y<br />

PANAMA Y SU PROTOCOLO BILATERAL. 594<br />

1017 RATIFICASE EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br />

FEDERATIVA DE BRAZIL, SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES<br />

REMUNERADAS POR PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 17<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO. 596<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1<strong>03</strong>9 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COOPERACION TECNICA NO<br />

REEMBOLSABLE Nº ATN/SF-7718-ES, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE<br />

APOYO A LA DIRECCION ESTRATEGICA Y DE TRATADOS COMERCIALES<br />

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. 598<br />

1040 RATIFICASE EL CONVENIO DE DONACION SUSCRITO ENTRE LAS<br />

REPUBLICAS DE CENTROAMERICA, REPUBLICA DOMINICANA Y LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA UNA MAYOR COMPETITIVIDAD Y<br />

SOSTENIBILIDAD DE LAS EXPORTACIONES DE CAFE CON MAYOR<br />

CALIDAD. 599<br />

1048 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y<br />

MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE, PARA<br />

LA COOPERACION REGIONAL EN MATERIA DE DESASTRES NATURALES. 601<br />

1049 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA PARA LA DONACION DE MERCANCIAS AGRICOLAS BAJO LA SECCION<br />

416(B). 6<strong>03</strong><br />

1069 RATIFICASE ENMIENDAS Y ADICIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA<br />

ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL. 605<br />

1070 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 10 AL CONVENIO DE DONACION DE OBJETIVO<br />

ESTRATEGICO Nº 519-001, DENOMINADO AMPLIACION DEL ACCESO Y DE LAS<br />

OPORTUNIDADES ECONOMICAS PARA LAS FAMILIAS RURALES EN<br />

POBREZA, SUSCRITA CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 607<br />

1071 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 7 AL CONVENIO DE DONACION DE OBJETIVO<br />

ESTRATEGICO Nº 519-0<strong>02</strong>, DENOMINADO CONSOLIDACION DEMOCRATICA<br />

Y GOBERNABILIDAD, SUSCRITA CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 609<br />

1072 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 7 AL CONVENIO DE DONACION PROYECTO<br />

USAID Nº 519-001, DENOMINADO APOYO A LA REFORMA DEL SECTOR<br />

SOCIAL, SUSCRITA CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 611<br />

1073 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 9 AL CONVENIO DE DONACION DE OBJETIVO<br />

ESTRATEGICO Nº 519-0<strong>03</strong>, DENOMINADO ALCANZAR MEJORAS<br />

SOSTENIBLES EN LA SALUD DE MUJERES Y NIÑOS, ACTIVIDAD USAID Nº<br />

519-0430, SALVADOREÑOS SALUDABLES, SUSCRITO CON LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA. 613<br />

1097 RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE ACUERDO SUSCRITO<br />

CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA<br />

EJECUCION DE EJERCICIOS DE ENTRENAMIENTO MEDICO DENTAL Y<br />

VETERINARIO (MEDETRES). 615<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


18 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1123 RATIFICASE EL ADDENDUM AL CONTRATO DE APORTE FINANCIERO Y DE<br />

EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO<br />

RURAL II, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE<br />

ALEMANIA. 617<br />

1157 RATIFICASE EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE<br />

LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS. 619<br />

1158 RATIFICASE EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA<br />

FINANCIACION DEL TERRORISMO, EN EL MARCO DE LA ORGANIZACION DE<br />

LAS NACIONES UNIDAS. 621<br />

1159 RATIFICASE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO<br />

EN EL MARCO DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS. 623<br />

1163 RATIFICASE EL CONTRATO DE APORTE FINANCIERO Y DE EJECUCION DEL<br />

PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LAS COMUNIDADES LOS<br />

MANANTIALES, SUSCRITO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. 625<br />

1164 RATIFICASE LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE<br />

LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS<br />

FAMILIAS, SUSCRITO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 20<strong>02</strong>, EN LA CIUDAD DE<br />

NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 627<br />

1165 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION<br />

FINANCIERA, PROYECTO RECONSTRUCCION DE VIVIENDAS II Y FONDO DE<br />

INVERSION SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL/FISDL III. 629<br />

1166 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COOPERACION FINANCIERA,<br />

PROGRAMA BASICO DE SALUD EN LA REGION DE ORIENTE. 631<br />

1167 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION FINANCIERA,<br />

PROYECTO FONDO DE INVERSION SOCIAL PARA EL DESARROLLO<br />

LOCAL/FISDL III. 633<br />

1210 RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS PARA EL PROYECTO CULTURAL<br />

"SUMINISTRO DE EQUIPOS"; DESTINADOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS<br />

DEPORTES DE EL SALVADOR, SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE JAPON. 635<br />

1212 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COOPERACION TECNICA NO<br />

REEMBOLSABLE BID Nº ATN/SF-8079-ES. 637<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 19<br />

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DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1213 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COOPERACION TECNICA NO<br />

REEMBOLSABLE BID Nº ATN/SF-8094-ES. 639<br />

1214 RATIFICASE EL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS<br />

FITOGENETICOS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA. 641<br />

1224 RATIFICASE EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA<br />

BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA. 643<br />

1225 RATIFICASE EL ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, SUSCRITO CON LA<br />

REPUBLICA DEL PERU, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO<br />

AGRICOLA EN MATERIA DE MICRO RIEGO. 645<br />

PARTE IX<br />

ELECCIONES, RENUNCIAS, EXONERACION DE FUNCIONARIOS<br />

840 REFORMASE EL D. L. Nº 460/01, POR EL CUAL SE ELIGIO A LA DRA. BEATRICE<br />

ALAMANNI DE CARRILLO, PROCURADORA PARA LA DEFENSA DE LOS<br />

DERECHOS HUMANOS. 649<br />

865 DECLARASE ELECTO PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA<br />

REPUBLICA AL DOCTOR RAFAEL HERNAN CONTRERAS RODRIGUEZ, PARA EL<br />

PERIODO COMPRENDIDO DEL 29 DE JUNIO DE 20<strong>02</strong> AL 28 DE JUNIO DE 2005. 650<br />

866 DECLARASE REELECTO COMO PRIMER MAGISTRADO DE LA CORTE DE<br />

CUENTAS DE LA REPUBLICA AL LICENCIADO ABDON MARTINEZ, PARA EL<br />

PERIODO COMPRENDIDO DEL 29 DE JUNIO DEL 20<strong>02</strong> AL 28 DE JUNIO DEL 2005.<br />

867 DECLARASE REELECTO COMO SEGUNDO MAGISTRADO DE LA CORTE DE<br />

CUENTAS DE LA REPUBLICA AL LICENCIADO MARTIR ARNOLDO MARIN, PARA<br />

EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 9 DE JULIO DE 20<strong>02</strong> AL 8 DE JULIO DE 2005. 652<br />

881 DECLARASE REELECTO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, AL LIC.<br />

BELISARIO AMADEO ARTIGA ARTIGA. 653<br />

882 DECLARASE REELECTO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, AL<br />

LIC. MIGUEL ANGEL CARDOZA AYALA. 654<br />

888 DECLARANSE ELECTOS MIEMBROS PROPIETARIOS DEL CONSEJO NACIONAL<br />

DE LA JUDICATURA. 655<br />

894 ACEPTASE LA RENUNCIA DEL CARGO DE DIPUTADO PROPIETARIO AL DR.<br />

HERNAN CONTRERAS. 656<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

651


20 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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1085 ELECCION DE MIEMBROS SUPLENTES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA<br />

JUDICATURA. 657<br />

PARTE X<br />

TITULOS<br />

860 OTORGASELE EL TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE CONCEPCION<br />

QUEZALTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO. 661<br />

864 REFORMASE EL D. L. Nº 613/2001, POR EL CUAL SE OTORGO EL TITULO DE<br />

VILLA A LA LOCALIDAD DE SONZACATE, DEPARTAMENTO DE SONSONATE. 662<br />

931 OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE CANDELARIA,<br />

DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN. 663<br />

985 OTORGASE TITULO DE VILLA AL PUEBLO DE GUAYMANGO, DEL<br />

DEPARTAMENTO DE AHUACHAPAN. 664<br />

986 OTORGASE TITULO DE VILLA AL PUEBLO DE SAN FRANCISCO MENENDEZ,<br />

DEL DEPARTAMENTO DE AHUACHAPAN. 665<br />

PARTE XI<br />

DISTINCIONES<br />

841 OTORGASELE LA DISTINCION HONORIFICA DE “HIJO MERITISIMO DE EL<br />

SALVADOR,” AL DR. ALFREDO MARTINEZ MORENO. 669<br />

854 OTORGASELE LA DISTINCION HONORIFICA DE “HIJO MERITISIMO DE EL<br />

SALVADOR”, AL DR. SARBELIO NAVARRETE. 671<br />

941 OTORGASE DISTINCION HONORIFICA AL PROFESOR JORGE ADALBERTO<br />

LAGOS. 673<br />

976 CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO<br />

CENTROAMERICANO, PARA QUE PUEDA ACEPTAR CONDECORACION. 675<br />

1009 CONCEDESE PERMISO A LA LIC. AUGDA BEATRIZ ZARCO DE SVEINSSON,<br />

PARA QUE PUEDA EJERCER EL CARGO DE CONSUL HONORARIO DEL<br />

GOBIERNO DE ISLANDIA CON SEDE EN SAN SALVADOR. 676<br />

1041 CONCEDESE PERMISO AL DOCTOR FRANCISCO JOSE BARRIENTOS, CONSUL<br />

AD-HONOREN DE NORUEGA, PARA RECIBIR DISTINCION HONORIFICA. 677<br />

1045 DECLARASE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR, AL ING. RENE NUÑEZ<br />

SUAREZ. 678<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 21<br />

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1140 DECLARASE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR, AL PUJILISTA CARLOS “EL<br />

FAMOSO” HERNANDEZ. 680<br />

1141 DECLARASE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR, AL DEPORTISTA JORGE EL<br />

MAGICO GONZALEZ. 682<br />

1160 CONCEDESE PERMISO A LA LIC. MARIA EUGENIA BRIZUELA DE AVILA,<br />

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, PARA QUE PUEDA RECIBIR<br />

CONDECORACION. 683<br />

1173 OTORGASE LA CALIDAD DE SALVADOREÑO POR NATURALIZACION, AL<br />

SACERDOTE SAMMY GUIDO VELLARDITA, DE NACIONALIDAD<br />

ESTADOUNIDENSE. 684<br />

1204 DECLARASE AL SALVADOREÑO, FRANCISCO SURIANO SIU, DEPORTISTA<br />

MERITISIMO DE EL SALVADOR. 685<br />

1222 OTORGASE DISTINCION HONORIFICA EN FORMA POSTUMA AL INGENIERO<br />

RICARDO ABELINO MUNGIA VASQUEZ. 686<br />

1223 OTORGASE DISTINCION HONORIFICA, AL HERMANO SALESIANO JULIO<br />

CESAR GAITAN. 687<br />

PARTES XII<br />

FECHAS CONMEMORATIVAS<br />

844 DECLARASE DEL 13 DE JULIO DEL 20<strong>02</strong> AL12 DE JULIO DE 20<strong>03</strong>, “AÑO DEL<br />

HOSPITAL ROSALES”,POR CELEBRAR SUS 100 AÑOS DE FUNDACION. 691<br />

975 DECLARASE EL PRIMER SABADO DE OCTUBRE DE CADA AÑO, DIA DE LA NIÑEZ<br />

Y DE LA ADOLESCENCIA SALVADOREÑA. 693<br />

1<strong>03</strong>6 DECLARASE EL 5 DE DICEMBRE DE CADA AÑO, COMO DIA NACIONAL<br />

DEL VOLUNTARIADO. 694<br />

1082 DECLARASE EL SEGUNDO DOMINGO DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, DIA<br />

DE LA BIBLIA. 695<br />

1174 DECLARASE EL 5 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, COMO DIA DEL PROFESIONAL<br />

EN INFORMATICA. 696<br />

1186 DECLARANSE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, POR EL DECESO DEL<br />

EX-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, GENERAL FIDEL SANCHEZ<br />

HERNANDEZ. 697<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


22 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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PARTE XIII<br />

DECRETOS VARIOS<br />

833 DISPOSICIONES LEGALES QUE PERMITEN AL MINISTERIO DE EDUCACION<br />

AVALAR LOS TITULOS DE INGENIEROS AGRONOMOS, EMITIDOS POR LA<br />

ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA ROBERTO QUIÑONEZ. 701<br />

835 CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE<br />

PUEDA SALIR DEL PAIS PARA ASISTIR A LA CUMBRE DE LA UNION<br />

EUROPEA, AMERICA LATINA Y EL CARIBE, A REALIZARSE EN<br />

MADRID,ESPAÑA. 7<strong>03</strong><br />

863 REFORMASE EL D. L. Nº 535/2001 POR EL CUAL SE CREARON LAS<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA MODIFICAR ALGUNOS REQUISITOS<br />

PARA OPTAR A LA CATEGORIA DE SUB-INSPECTOR DE LA PNC. 704<br />

873 AUTORIZASE AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA QUE EN NOMBRE<br />

Y REPRESENTACION DEL ESTADO, OTORGUE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br />

DE DONACION DE TODAS LAS INSTALACIONES Y ESCENARIOS<br />

DEPORTIVOS, CONSTRUIDOS Y EN PROCESO DE CONSTRUCCION, A FAVOR<br />

DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR. 705<br />

885 REFORMASE EL D. L. Nº 793/20<strong>02</strong>, EN EL SENTIDO QUE LOS MAESTROS QUE<br />

LABORAN INTERINAMENTE, PERMANEZCAN EN SUS FUNCIONES HASTA EL 31<br />

DE DICIEMBRE 20<strong>02</strong>. 707<br />

886 DECLARASE ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA Y EMERGENCIA EN LOS<br />

DEPARTAMENTOS DE SAN SALVADOR, SANTA ANA, LA LIBERTAD Y<br />

CABAÑAS, ASI COMO CUALQUIER OTRA ZONA DEL PAIS AFECTADA POR<br />

EL DENGUE. 709<br />

896 REFORMASE EL D. L. Nº 669/2001, POR EL CUAL SE AUTORIZO AL ORGANO<br />

EJECUTIVO DONAR A LA FUNDACION SALVADOR DEL MUNDO, UN INMUEBLE<br />

UBICADO EN SAN LORENZO, JURISDICCION DE SANTA ANA. 711<br />

905 AUTORIZASE EL TRASPASO DEL INMUEBLE DENOMINADO VILLA<br />

CENTROAMERICANA, A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES<br />

(INDES). 713<br />

907 REFORMASE EL CONTRATO DE PRESTAMO FCIE-213, SUSCRITO CON<br />

EL BCIE. 717<br />

908 REFORMASE EL CONTRATO DE PRESTAMO FCIE-300, SUSCRITO CON EL BCIE.718<br />

917 DISPOSICION TRANSITORIA PARA QUE EN EL PRESENTE EJERCICIO<br />

FISCAL SE SOLUCIONE LA FALTA DE PAGO DEL PERSONAL DE PPI DE LA PNC.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 23<br />

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DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

930 SANCIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PRACTIQUEN JUEGOS DE<br />

AZAR PROHIBIDOS POR LA LEY, TALES COMO: MAQUINAS TRAGA NIQUEL, DE<br />

CARTAS O NAIPES, RULETAS, DADOS Y SIMILARES. 720<br />

932 DECLARASE ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA Y EMERGENCIA, EN LOS<br />

CATORCE DEPARTAMENTOS DEL PAIS, POR UN PERIODO DE TREINTA<br />

DIAS, A EFECTO DE ERRADICAR EL DENGUE CLASICO O HEMORRAGICO. 722<br />

961 REFORMASE EL D.L. N° 650/2001, EN EL SENTIDO DE AUTORIZAR AL ORGANO<br />

EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL, PARA QUE DE EN<br />

COMODATO POR UN PERIODO DE 99 AÑOS, SEIS PORCIONES DE TERRENO,<br />

A FAVOR DEL CLUB SALVADOREÑO DE AVIACION CIVIL Y RESERVA,<br />

UBICADAS EN EL INTERIOR DEL AEROPUERTO DE ILOPANGO. 724<br />

963 CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, FRANCISCO<br />

GUILLERMO FLORES PEREZ, PARA QUE EN ESE CARACTER, PUEDA SALIR<br />

DEL TERRITORIO NACIONAL, PARA ASISTIR A UNA REUNION CON EL<br />

SECRETARIO DE ASUNTOS EUROPEOS. 726<br />

999 REGIMEN DE APLICACION A LAS MERCANCIAS A SER EXHIBIDAS Y/O<br />

VENDIDAS EN LA XX FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR. 727<br />

1014 BASES DE LICITACION PARA LA CONCESION MAESTRA DE OBRA PUBLICA DEL<br />

PUERTO DE ACAJUTLA, ESTIPULANDO EL PLAZO, LAS CONDICIONES Y EL<br />

MONTO DE LAS INVERSIONES REQUERIDAS. 730<br />

1015 APRUEBANSE DISPOSICIONES EN EL SENTIDO DE ASEGURAR EL<br />

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PENSION ALIMENTICIA POR<br />

PARTE DE LOS CANDIDATOS O FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR. 745<br />

1019 PARA LA OBTENCION DE PLACAS, TARJETAS DE CIRCULACION Y PERMISOS<br />

DE OPERACION DE UNIDADES DEL TRANSPORTE PUBLICO NO SE EXIGIRA<br />

NINGUN OTRO REQUISITO ADICIONAL A LO ESTABLECIDO EN LA LEY<br />

GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. 747<br />

1<strong>02</strong>3 AUTORIZASE EL TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL, DE ELEMENTOS<br />

DE TROPA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA DE CHINA. 749<br />

1<strong>02</strong>8 AUTORIZASE A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAIS, UTILICEN SIN NINGUNA<br />

RESTRICCION EL 20% ASIGNADO ATRAVES DEL FODES. 750<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


24 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1<strong>03</strong>8 DISPOSICION TRANSITORIA, PARA QUE LAS PERSONAS NATURALES<br />

SALVADOREÑAS, ADEMAS DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD, PUEDAN<br />

IDENTIFICARSE SUPLETORIAMENTE CON OTROS DOCUMENTOS. 751<br />

1086 APRUEBASE TASA DE REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE EXPORTACION DE<br />

CAFE PARA LA COSECHA 20<strong>02</strong>/20<strong>03</strong>. 752<br />

1087 ESTABLECESE UNA CONTRIBUCION ESPECIAL DE $0.50 CTVS. POR CADA<br />

QUINTAL DE CAFE ORO EXPORTADO. 753<br />

1088 LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />

Y MUNICIPAL QUE, GOCEN DE VACACION DEL 24 DE DICIEMBRE AL 2 DE<br />

ENERO PROXIMOS, GOZARAN DE LICENCIA LOS DIAS 23 DE DICIEMBRE DEL<br />

CORRIENTE AÑO Y 3 DE ENERO DEL AÑO 20<strong>03</strong>. 755<br />

1093 MODIFICASE TEMPORALMENTE A PARTIR DEL 15 DE DICIEMBRE DE 20<strong>02</strong>,<br />

AL 31 DE ENERO DEL AÑO 20<strong>03</strong>, LA LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS. 756<br />

1098 CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LIC. FRANCISCO<br />

GUILLERMO FLORES PEREZ, PARA QUE PUEDA SALIR DEL TERRITORIO<br />

NACIONAL. 758<br />

1100 FACULTASE A LOS CONSEJOS DIRECTIVOS ESCOLARES NOMBRAR<br />

DOCENTES INTERINAMENTE. 759<br />

1107 DISPOSICIONES DE GESTION PUBLICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y<br />

SEGURIDAD SOCIAL. 761<br />

1116 SIEMPRE QUE LA LEY DETERMINE QUE UN ACTO O RESOLUCION DEBE<br />

PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL, SE HARA, ADEMAS, EN UN DIARIO DE<br />

CIRCULACION NACIONAL. 764<br />

1125 DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL PAGO DE FINANCIAMIENTO PARA<br />

ADQUIRIR ACCIONES DE SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS. 765<br />

1162 CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LICENCIADO<br />

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, PARA QUE PUEDA SALIR FUERA DEL<br />

TERRITORIO NACIONAL. 769<br />

1179 CONCEDESE PERMISO AL LICENCIADO FRANCISCO GUILLERMO FLORES<br />

PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA<br />

CONDECORACION COLLAR ISABEL LA CATOLICA. 770<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 25<br />

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1180 CONCEDESE PERMISO A LA LICENCIADA LOURDES RODRIGUEZ DE<br />

FLORES, PRIMERA DAMA DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA<br />

CONDECORACION GRAN CRUZ ISABEL LA CATOLICA. 771<br />

1181 CONCEDESE PERMISO A LA LIC. MARIA EUGENIA BRIZUELA DE AVILA,<br />

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA<br />

CONDECORACION GRAN CRUZ LA CATOLICA. 772<br />

1182 CONCEDESE PERMISO AL LIC. ALDO PARDUCCI, SECRETARIO PRIVADO<br />

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA ACEPTAR LA<br />

CONDECORACION GRAN CRUZ MERITO CIVIL. 773<br />

1201 AUTORIZASE AL ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE EDUCACION,<br />

PARA QUE DONE A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MEJICANOS<br />

UNA PORCION DE TERRENO, UBICADO EN LA CALLE EL ARENAL, FINAL<br />

COLONIA JARDIN. 774<br />

12<strong>02</strong> AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO POR MEDIO DEL RAMO DE<br />

ECONOMIA, PARA QUE TRANSFIERA EN CALIDAD DE DONACION A LA<br />

DIOCESIS DE SONSONATE CINCO PORCIONES DE TERRENO, EN<br />

JURISDICCION DE IZALCO. 776<br />

12<strong>03</strong> AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO POR MEDIO DEL RAMO DE<br />

ECONOMIA, PARA QUE TRANSFIERA EN CALIDAD DE DONACION AL FONDO<br />

NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, LA LOTIFICACION LA CABAÑA,<br />

JURISDICCION DE AGUILARES. 778<br />

1211 AUTORIZASE EL INGRESO AL PAIS DE DOS BUQUES CON BANDERAS DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y OPERADOS POR LA ADMINISTRACION<br />

OCEANICA Y ATMOSFERICA (NOAA), PARA REALIZAR INVESTIGACIONES<br />

CIENTIFICAS EN AGUAS TERRITORIALES. 780<br />

1217 DECRETO ESPECIAL DE EQUIPARACION DE PENSIONES PARA AFILIADOS<br />

OPTADOS, COMPRENDIDOS EN EL ART. 184 DE LA LEY DEL SISTEMA DE<br />

AHORRO PARA PENSIONES. 781<br />

1232 ESTABLECESE LA CONTRIBUCION QUE DEBERAN APORTAR LOS<br />

PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O INGENIOS. 783<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


26 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

APENDICE<br />

DECRETOS OBSERVADOS O VETADOS<br />

OBSERVADOS<br />

1060 NO PODRAN SER INSCRITOS COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS O<br />

MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, AQUELLAS PERSONAS QUE,<br />

SIENDO O HABIENDO SIDO SECRETARIO GENERAL, DIRECTOR,<br />

PRESIDENTE, O MIEMBROS DEL ORGANISMO MAXIMOS DE DIRECCION<br />

NACIONAL DE UN PARTIDO POLITICO, EXISTENTE O CANCELADO, NO HAYA<br />

REINTEGRADO AL FISCO EL SALDO PENDIENTE DE SU DEUDA POLITICA. 793<br />

1083 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 795<br />

VETADOS<br />

901 AMPLIASE POR 90 DIAS HABILES EL PLAZO DE GRACIA CONCEDIDO EN LOS<br />

PRESTAMOS MERCANTILES POR CORSAIN E INAZUCAR. 799<br />

909 PRORROGASE POR 60 DIAS MAS EL PLAZO PARA PRESENTAR EL<br />

INFORME FISCAL A QUE HACE REFERENCIA EL CODIGO TRIBUTARIO. 801<br />

942 DISPOSICION TRANSITORIA EN EL SENTIDODE PERMITIR QUE CONTINUEN<br />

CIRCULANDO TODAS LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO DE<br />

PASAJEROS. 8<strong>02</strong><br />

977 DISPOSICIONES LEGALES PARA QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br />

CONTESTE LAS NOTIFICACIONES A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE EN QUE SEA<br />

CONOCIDA TAL NOTIFICACION POR EL PLENO LEGISLATIVO; Y PARA TALES<br />

EFECTOS SE CONTARAN SOLAMENTE LOS DIAS HABILES. 8<strong>03</strong><br />

984 DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN EL SENTIDO DE AUTORIZAR POR EL<br />

PERIODO DE UN AÑO, LA VIGENCIA DE TODOS LOS PERMISOS DE LINEA<br />

DE LAS UNIDADES DEL TRANSPORTE COLECTIVO. 805<br />

993 REFORMASE LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA<br />

ADMINISTRACION PUBLICA. 807<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 27<br />

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995 ESTABLECESE TRANSITORIAMENTE, CONTRIBUCION ESPECIAL DE<br />

VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,<br />

POR CADA QUINTAL DE CAFE ORO EXPORTADO. 808<br />

996 SUSPENDENSE, PARA LAS COSECHAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS<br />

CICLOS CAFETEROS DE LOS AÑOS 20<strong>02</strong> AL 2005, LA TASA DE REGISTRO DE<br />

LOS CONTRATOS DE EXPORTACION DE CAFE. 810<br />

997 CONCEDESE UN PERIODO DE HASTA TRES AÑOS DE GRACIA, A PARTIR<br />

DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO, A TODOS AQUELLOS USUARIOS DEL<br />

FIDEICOMISO AMBIENTAL PARA LA CONSERVACION DEL BOSQUE<br />

CAFETALERO. 812<br />

1000 MODIFICASE DERECHO ARANCELARIO A LA IMPORTACION DE DIVERSOS<br />

RUBROS RELACIONADOS CON EL AZUCAR. 814<br />

10<strong>02</strong> SUSPENDESE DURANTE LOS AÑOS DEL 20<strong>02</strong> AL 2005, LA RETENCION 1.5%<br />

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LE APLICA A LAS PERSONAS<br />

DEDICADAS A LA PRODUCCION DE CAFE. 817<br />

1<strong>02</strong>2 REFORMASE LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACION VIAL. 819<br />

1052 REFORMASE LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACION VIAL. 821<br />

1058 DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCION DE PAGO PARA LAS PERSONAS<br />

QUE OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE<br />

LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGUN LO<br />

ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRIVATIZACION DE INGENIOS Y PLANTAS<br />

DE ALCOHOL. 823<br />

1133 REFORMASE EL CODIGO MUNICIPAL. 827<br />

1156 REFORMASE LA LEY DE SERVICIO CIVIL. 840<br />

1161 LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN<br />

EL MINISTERIO DE GOBERNACION PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS<br />

BAJO EL REGIMEN DE CONTRATOS. 842<br />

1207 LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE GARANTIA, ESTABILIDAD Y PROTECCION<br />

LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL<br />

SEGURO SOCIAL Y DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO DEL SECTOR SALUD. 844<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

1219 REFORMASE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 847<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


28 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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1227 SUSPENDESE DURANTE EL PLAZO DE DOCE MESES EL COBRO JUDICIAL Y<br />

EXTRAJUDICIAL A TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES O<br />

JURIDICAS QUE ADQUIRIERON CREDITOS PARA FINANCIAR CUALQUIER<br />

ACTIVIDAD DE CAFICULTURA. 848<br />

1228 PRORROGASE HASTA EL 31 DE MAYO DEL AÑO 20<strong>03</strong>, EL PERIODO PARA<br />

LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA<br />

RENTA. 850<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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INDICE GENERAL<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 853<br />

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INDICE LEGISLATIVO PERIODO DEL 1º DE MAYO DE 20<strong>02</strong><br />

AL 30 DE ABRIL DE 20<strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

830 EXONERASE DEL PAGO DE TODO TIPO DE<br />

IMPUESTO AL SINDICATO GREMIAL DE AR-<br />

TISTAS DE VARIEDADES (SGAV), POR LA<br />

PRESENTACION DEL ESPECTACULO CIRCO<br />

HERMANOS KING <strong>02</strong> MAY <strong>02</strong> 94 355 24 MAY <strong>02</strong><br />

831 REFORMASE EL D. L. Nº 798/<strong>02</strong>, POR EL<br />

CUAL SE LE CONCEDIO EXENCION DE IM-<br />

PUESTOS A LA FUNDACION ATLACATL POR<br />

LA PRESENTACION DEL CIRCO CIRCUBA. <strong>02</strong> MAY <strong>02</strong> 94 355 24 MAY <strong>02</strong><br />

832 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO A LA<br />

CRUZ VERDE SALVADOREÑA, POR LA INTRO-<br />

DUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO Y 300<br />

MOCHILAS QUE LES HAN SIDO DONADOS. <strong>02</strong> MAY <strong>02</strong> 94 355 24 MAY <strong>02</strong><br />

833 DISPOSICIONES LEGALES QUE PERMITEN<br />

AL MINISTERIO DE EDUCACION AVALAR LOS<br />

TITULOS DE INGENIEROS AGRONOMOS, EMI-<br />

TIDOS POR LA ESCUELA NACIONAL DE AGRI-<br />

CULTURA ROBERTO QUIÑONEZ. 09 MAY <strong>02</strong> 100 355 <strong>03</strong> JUN <strong>02</strong><br />

834 REFORMASE EL D. L. Nº 293/01, POR EL<br />

CUAL SE EMITIERON LAS DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES PARA LA EMISION DEL VOTO<br />

RESIDENCIAL A PARTIR DEL AÑO 20<strong>03</strong>. 09 MAY <strong>02</strong> 1<strong>03</strong> 355 06 JUN <strong>02</strong><br />

835 CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE<br />

LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA SALIR<br />

DEL PAIS PARA ASISTIR A LA CUMBRE<br />

DE LA UNION EUROPEA, AMERICA LATINA<br />

Y EL CARIBE, A REALIZARSE EN MADRID,<br />

ESPAÑA. 09 MAY <strong>02</strong> 86 355 14 MAY <strong>02</strong><br />

836 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON<br />

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL<br />

DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION FI-<br />

NANCIERA 2001 09 MAY <strong>02</strong> 105 355 10 JUN <strong>02</strong><br />

837 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE CANDELA-<br />

RIA DE MONCAGUA, DEPARTAMENTO DE SAN<br />

MIGUEL, LA INTRODUCCION DE UN VEHICU-<br />

LO PARA USO DE DICHA PARROQUIA. 09 MAY <strong>02</strong> 100 355 <strong>03</strong> JUN <strong>02</strong><br />

838 EXONERASE DE IMPUESTOS A LA ARQUIDIO-<br />

CESIS DE SAN SALVADOR, POR LA INTRO-<br />

DUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO. 09 MAY <strong>02</strong> 100 355 <strong>03</strong> JUN <strong>02</strong><br />

839 EXONERASE DE IMPUESTOS A LA ASOCIA-<br />

CION BENEFICA DE DAMAS ITALIANAS, POR<br />

LA INTRODUCCION AL PAIS DE MERCADERIA<br />

QUE SERA COMERCIALIZADA EN EL EVENTO<br />

BAZAR ITALIANO. 09 MAY <strong>02</strong> 100 355 <strong>03</strong> JUN <strong>02</strong><br />

840 REFORMASE EL D. L. Nº 460/01, POR EL<br />

CUAL SE ELIGIO A LA DRA. BEATRICE ALA-<br />

MANNI DE CARRILLO, PROCURADORA PARA<br />

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. 09 MAY <strong>02</strong> 86 355 14 MAY <strong>02</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


854 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

841 OTORGASELE LA DISTINCION HONORIFI-<br />

CA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR,<br />

AL DR. ALFREDO MARTINEZ MORENO. 09 MAY <strong>02</strong> 84 355 09 MAY <strong>02</strong><br />

842 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

FUNDACION ATLACATL POR LAS PRESENTA-<br />

CIONES DEL CIRCO ESPECTACULARES HER-<br />

MANOS LOPEZ. 16 MAY <strong>02</strong> 1<strong>03</strong> 355 06 JUN <strong>02</strong><br />

843 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

FUNDACION SALVADOREÑA DE LA TERCERA<br />

EDAD, POR LA PRESENTACION DEL EVENTO<br />

CULTURAL BALLET CLASICO DE LA OPERA<br />

DE KIEV. 16 MAY <strong>02</strong> 1<strong>03</strong> 355 06 JUN <strong>02</strong><br />

844 DECLARASE DEL 13 DE JULIO DEL 20<strong>02</strong> AL<br />

12 DE JULIO DE 20<strong>03</strong>, “AÑO DEL HOSPI-<br />

TAL ROSALES”,POR CELEBRAR SUS 100<br />

AÑOS DE FUNDACION. 16 MAY <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

845 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 22 MAY <strong>02</strong> 116 355 25 JUN <strong>02</strong><br />

846 RATIFICASE EL CONVENIO DE COOPERA-<br />

CION SUSCRITO CON LA XUNTA DE GALICIA. 22 MAY <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

847 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE<br />

CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDE-<br />

RAL DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION<br />

FINANCIERA. 22 MAY <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

848 REFORMASE EL D. L. Nº807/20<strong>02</strong>, POR ME-<br />

DIO DEL CUAL SE LES APROBO LA EXEN-<br />

CION DE IMPUESTOS, PARA LA INTRO-<br />

DUCCION DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA<br />

PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE SANTA ANA. 22 MAY <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

849 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

ASOCIACION PARA LA SUPERACION DE LA<br />

MUJER, DEL OBRERO Y DEL CAMPESINO,<br />

POR LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VE-<br />

HICULO PARA USO DE LA REFERIDA ASO-<br />

CIACION. 22 MAY <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

850 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

ASOCIACION PARA LA SUPERACION DE LA<br />

MUJER, DEL OBRERO Y DEL CAMPESINO,<br />

POR LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VE-<br />

HICULO PARA USO DE LA REFERIDA ASOCIA-<br />

CION. 22 MAY <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

851 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN<br />

LA PARTE QUE CORRESPONDE AL CENTRO NA-<br />

CIONAL DE REGISTRO. 22 MAY <strong>02</strong> 115 355 24 JUN <strong>02</strong><br />

852 L E Y F O R E S T A L. 22 MAY <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 855<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

853 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

IGLESIA FUENTE DE AGUA VIVA, POR LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO. 22 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

854 OTORGASELE LA DISTINCION HONORIFICA<br />

DE “HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR”,<br />

AL DR. SARBELIO NAVARRETE. 22 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

855 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS AL<br />

CONSEJO DEPARTAMENTAL DE ALCALDES DE<br />

USULUTAN, POR LA INTRODUCCION DE UN<br />

VEHICULO. 30 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

856 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

DIOCESIS DE CHALATENANGO, POR LA IN-<br />

TRODUCCION DE UN VEHICULO, E IMPLE-<br />

MENTOS ESCOLARES. 30 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

857 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

ASOCIACION NACIONAL DE EL SALVADOR DE<br />

LA ORDEN DE MALTA, LA INTRODUCCION DE<br />

UN VEHICULO, DOS PASAJES AEREOS, PARA<br />

UNA RIFA. 30 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

858 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS AL<br />

CLUB ROTARIO DE SANTA TECLA, LA INTRO-<br />

DUCCION DE DOS VEHICULOS Y LA RIFA DE<br />

LOS MISMOS. 30 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

859 REFORMASE LA LEY DEL FONDO DE INVER-<br />

SION DE ELECTRICIDAD Y TELEFONIA 30 MAY <strong>02</strong> 115 355 24 JUN <strong>02</strong><br />

860 OTORGASELE EL TITULO DE CIUDAD A LA<br />

VILLA DE CONCEPCION QUEZALTEPEQUE,<br />

DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO. 30 MAY <strong>02</strong> 118 355 27 JUN <strong>02</strong><br />

861 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

CORPORACION PARA EL DESARROLLO INTE-<br />

GRAL DE LA COMUNIDADES DE LA EX-LINEA<br />

FERREA DE AHUACHAPAN, POR LA INTRO-<br />

DUCCION DE PIEZAS DE VESTIR. 30 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

862 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

FUNDACION CRISTIANA DE EL SALVADOR,<br />

POR LA INTRODUCCION DE UN DONATIVO. 30 MAY <strong>02</strong> 111 355 18 JUN <strong>02</strong><br />

863 REFORMASE EL D. L. Nº 535/2001 POR EL<br />

CUAL SE CREARON LAS DISPOSICIONES<br />

TRANSITORIAS PARA MODIFICAR ALGUNOS<br />

REQUISITOS PARA OPTAR A LA CATEGORIA<br />

DE SUB-INSPECTOR DE LA PNC. 30 MAY <strong>02</strong> 115 355 24 JUN <strong>02</strong><br />

864 REFORMASE EL D. L. Nº 613/2001, POR<br />

EL CUAL SE OTORGO EL TITULO DE VILLA<br />

A LA LOCALIDAD DE SONZACATE, DEPARTA-<br />

MENTO DE SONSONATE. 30 MAY <strong>02</strong> 118 355 27 JUN <strong>02</strong><br />

865 DECLARASE ELECTO PRESIDENTE DE LA COR-<br />

TE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA AL DOC-<br />

TOR RAFAEL HERNAN CONTRERAS RODRIGUEZ,<br />

PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 29 DE<br />

JUNIO DE 20<strong>02</strong> AL 28 DE JUNIO DE 2005. 06 JUN <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


856 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

866 DECLARASE REELECTO COMO PRIMER MAGIS-<br />

TRADO DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA<br />

REPUBLICA AL LICENCIADO ABDON MARTI-<br />

NEZ, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL<br />

29 DE JUNIO DEL 20<strong>02</strong> AL 28 DE JUNIO<br />

DEL 2005. 06 JUN <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

867 DECLARASE REELECTO COMO SEGUNDO MA-<br />

GISTRADO DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA<br />

REPUBLICA AL LICENCIADO MARTIR ARNOL-<br />

DO MARIN, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO<br />

DEL 9 DE JULIO DE 20<strong>02</strong> AL 8 DE JULIO<br />

DE 2005. 06 JUN <strong>02</strong> 110 355 17 JUN <strong>02</strong><br />

868 LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTIN-<br />

TIVOS. 06 JUN <strong>02</strong> 125 356 08 JUL <strong>02</strong><br />

869 RATIFICASE EL ACUERDO GENERAL DE COO-<br />

PERACION, SUSCRITO CON EL GOBIERNO<br />

DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. 06 JUN <strong>02</strong> 118 355 27 JUN <strong>02</strong><br />

870 RATIFICASE EL ADDENDUM Nº 4, AL CON-<br />

VENIO DE FINANCIACION Nº ALA 93/31,<br />

SUSCRITO CON LA COMUNIDAD EUROPEA,<br />

DENOMINADO “REHABILITACION DEL HOSPI-<br />

TAL DE SONSONATE”. 06 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

871 EXONERASE DE IMPUESTOS A LA PARROQUIA<br />

SAN PEDRO APOSTOL DE METAPAN, POR LA<br />

COMPRA DE UN VEHICULO. 06 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

872 REFORMASE LA LEY PARA FACILITAR LA<br />

CANCELACION DE LA DEUDA AGRARIA Y<br />

AGROPECUARIA. 06 JUN <strong>02</strong> 126 356 09 JUL <strong>02</strong><br />

873 AUTORIZASE AL FISCAL GENERAL DE LA RE-<br />

PUBLICA, PARA QUE EN NOMBRE Y REPRE-<br />

SENTACION DEL ESTADO, OTORGUE LAS ES-<br />

CRITURAS PUBLICAS DE DONACION DE TO-<br />

DAS LAS INSTALACIONES Y ESCENARIOS<br />

DEPORTIVOS, CONSTRUIDOS Y EN PROCESO<br />

DE CONSTRUCCION, A FAVOR DEL INSTITU-<br />

TO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SAL-<br />

VADOR. 13 JUN <strong>02</strong> 132 356 17 JUL <strong>02</strong><br />

874 EXONERASE DE IMPUESTOS A LA FRATERNI-<br />

DAD DE HOMBRES DE NEGOCIOS DEL EVAN-<br />

GELIO COMPLETO, POR LA REALIZACION DE<br />

LA XIX CONVENCION NACIONAL. 13 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

875 EXONERASE DE IMPUESTOS A LA FUNDACION<br />

PARA EL DESARROLLO DE JUCUAPA (FUNDE-<br />

JUCUAPA), POR LA INTRODUCCION DE MEDI-<br />

CAMENTOS, MATERIALES MEDICOS Y JUGUE-<br />

TES. 13 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

876 EXONERASE DE IMPUESTOS A LA CONGREGA-<br />

CION MESIANICA B´NAI ISRAEL, POR LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE DOS VEHICULOS. 13 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

877 APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO, SUS-<br />

CRITO CON EL BCIE, RECURSOS QUE SE<br />

DESTINARAN PARA FINANCIAR LA EJECU-<br />

CION PARCIAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE<br />

CARRETERAS. 13 JUN <strong>02</strong> 126 356 09 JUL <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

878 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRO-<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 857<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DUCCION DE UN VEHICULO A LA ASOCIA-<br />

CION PARA LA ORGANIZACION Y EDUCACION<br />

EMPRESARIAL FEMENINA DE EL SALVADOR. 20 JUN <strong>02</strong> 128 356 11 JUL <strong>02</strong><br />

879 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COO-<br />

PERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE Nº<br />

ATN/SF-5981-ES, SUSCRITA CON EL BID,<br />

RECURSOS QUE SERAN UTILIZADOS PARA E-<br />

JECUTAR EL PROGRAMA DE APOYO A INVER-<br />

SIONES EN AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO<br />

EN EL MEDIO RURAL. 20 JUN <strong>02</strong> 128 356 11 JUL <strong>02</strong><br />

880 APRUEBASE LA MODIFICACION Nº2 AL CON-<br />

VENIO DE COOPERACION TECNICA NO REEM-<br />

BOLSABLE ATN/MT-5977-ES,QUE SE DESTI-<br />

NARA PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE<br />

MARCO REGULATORIO Y REFORMA EMPRESA-<br />

RIAL EN EL SUBSECTOR DE AGUA POTABLE<br />

Y SANEAMIENTO. 20 JUN <strong>02</strong> 128 356 11 JUL <strong>02</strong><br />

881 DECLARASE REELECTO AL FISCAL GENERAL<br />

DE LA REPUBLICA, LIC. BELISARIO AMA-<br />

DEO ARTIGA ARTIGA. 20 JUN <strong>02</strong> 116 355 25 JUN <strong>02</strong><br />

882 DECLARASE REELECTO AL PROCURADOR GE-<br />

NERAL DE LA REPUBLICA, LIC. MIGUEL<br />

ANGEL CARDOZA AYALA. 20 JUN <strong>02</strong> 116 355 25 JUN <strong>02</strong><br />

883 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 20<br />

884 LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. 20 JUN <strong>02</strong> 126 356 09 JUL <strong>02</strong><br />

885 REFORMASE EL D. L. Nº 793/20<strong>02</strong>, EN EL<br />

SENTIDO QUE LOS MAESTROS QUE LABORAN<br />

INTERINAMENTE, PERMANEZCAN EN SUS FUN-<br />

CIONES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 20<strong>02</strong>. 20 JUN <strong>02</strong> 132 356 17 JUL <strong>02</strong><br />

886 DECLARASE ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA<br />

Y EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE<br />

SAN SALVADOR, SANTA ANA, LA LIBERTAD<br />

Y CABAÑAS, ASI COMO CUALQUIER OTRA<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL<br />

J<br />

U<br />

N<br />

0<br />

2<br />

1<br />

3<br />

4<br />

3<br />

5<br />

6<br />

1<br />

9<br />

J<br />

U<br />

L<br />

0<br />

2


858 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

ZONA DEL PAIS AFECTADA POR EL DENGUE. 20 JUN <strong>02</strong> 115 355 24 JUN <strong>02</strong><br />

887 EXONERASE DEL CARGO DE MAGISTRADA SU-<br />

PLENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI-<br />

CIA A PARTIR DE ESTA FECHA, A LA DRA.<br />

MIRNA RUTH CASTANEDA DE ALVAREZ. 27 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

888 DECLARANSE ELECTOS MIEMBROS PROPIETA-<br />

RIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDI-<br />

CATURA: 27 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

889 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

ASOCIACION DE ARTE MODERNO DE EL SAL-<br />

VADOR, Y DEL PATRONATO PRO-CULTURA DE<br />

EL SALVADOR, POR LA PRESENTACION DEL<br />

BALLET BOLSHOI. 27 JUN <strong>02</strong> 132 356 17 JUL <strong>02</strong><br />

890 REFORMASE EL D. L. Nº839/20<strong>02</strong>, POR EL<br />

CUAL SE EXONERO A LA ASOCIACION BE-<br />

NEFICA DE DAMAS ITALIANAS POR LA IN-<br />

TRODUCCION DE MERCADERIAS. 27 JUN <strong>02</strong> 132 356 17 JUL <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

891 RATIFICASE EL CONVENIO DE DONACION,<br />

SUSCRITO CON EL BIRF, RECURSOS QUE<br />

SERAN DESTINADOS PARA EJECUTAR EL<br />

PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE LA A-<br />

SAMBLEA LEGISLATIVA. 27 JUN <strong>02</strong> 132 356 17 JUL <strong>02</strong><br />

892 REFORMASE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA<br />

INTRAFAMILIAR 27 JUN <strong>02</strong> 137 356 24 JUL <strong>02</strong><br />

893 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL<br />

RAMO DE SALUD PUBLICA, PARA QUE DONE<br />

DE MANERA GRATUITA E IRREVOCABLE UN<br />

INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN<br />

MIGUEL A LA ASOCIACION “COMPAÑIA DE<br />

LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICEN-<br />

TE DE PAUL” 27 JUN <strong>02</strong> 132 356 17 JUL <strong>02</strong><br />

894 ACEPTASE LA RENUNCIA DEL CARGO DE DI-<br />

PUTADO PROPIETARIO DR. HERNAN CONTRE-<br />

RAS. 27 JUN <strong>02</strong> 119 355 28 JUN <strong>02</strong><br />

895 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

PRESENTACION DE LA ORQUESTA SINFONICA. 05 JUL <strong>02</strong> 137 356 24 JUL <strong>02</strong><br />

896 REFORMASE EL D. L. Nº669/2001, POR EL<br />

CUAL SE AUTORIZO AL ORGANO EJECUTIVO<br />

DONAR A LA FUNDACION SALVADOR DEL MUN-<br />

DO, UN INMUEBLE UBICADO EN SAN LOREN-<br />

ZO, JURISDICCION DE SANTA ANA. 05 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

897 EXENCION DE IMPUESTOS A LA ASOCIACION<br />

DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO SA-<br />

GRADO CORAZON, POR LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL<br />

MISMO. 05 JUL <strong>02</strong> 137 356 24 JUL <strong>02</strong><br />

898 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

ASOCIACION LUMEN 2000 DE EL SALVADOR,<br />

POR LA INTRODUCCION DE UN VEHICULO. 05 JUL <strong>02</strong> 137 356 24 JUL <strong>02</strong><br />

899 APRUEBASE PROGRAMA DE CONVERSION DE<br />

DEUDA EXTERNA, SUSCRITO CON LA REPU-<br />

BLICA DE FRANCIA, PARA CONTRIBUIR A<br />

LA INFRAESTRUCTURA BASICA DEL PAIS,<br />

DAÑADA POR EL HURACAN MITCH Y LOS TE-<br />

RREMOTOS DEL 13 DE ENERO Y FEBRERO DE<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 859<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

2001. 05 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

900 APRUEBASE PRESUPUESTO ESPECIAL EXTRA-<br />

ORDINARIO, AL TRIBUNAL SUPREMO ELEC-<br />

TORAL. 05 JUL <strong>02</strong> 136 356 23 JUL <strong>02</strong><br />

901 AMPLIASE POR 90 DIAS HABILES EL PLAZO<br />

DE GRACIA CONCEDIDO EN LOS PRESTAMOS<br />

MERCANTILES POR CORSAIN E INAZUCAR. 05 JUL <strong>02</strong> V E T A D O<br />

9<strong>02</strong> RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 4, AL CON-<br />

VENIO DE DONACION DE OBJETIVO ESPE-<br />

CIAL, SUSCRITO CON EL AID Nº 519-008,<br />

DENOMINADO UNA MEJOR VIDA PARA LAS<br />

VICTIMAS SELECCIONADAS DEL TERREMOTO. 05 JUL <strong>02</strong> 137 356 24 JUL <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

9<strong>03</strong> RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 7, AL CON-<br />

VENIO DE DONACION DE OBJETIVOS ESTRA-<br />

TEGICOS Nº 519-0<strong>03</strong>, A TRAVES DE AID<br />

DENOMINADO: ALCANZAR MEJORAS SOSTENI-<br />

BLES EN LA SALUD DE MUJERES Y NIÑOS. 05 JUL <strong>02</strong> 137 356 24 JUL <strong>02</strong><br />

904 RATIFICASE ACUERDO DE COOPERACION,<br />

SUSCRITO CON SOS KINDERDORF INTERNA-<br />

TIONAL. 05 JUL <strong>02</strong> 137 356 24 JUL <strong>02</strong><br />

905 AUTORIZASE EL TRASPASO DEL INMUEBLE<br />

DENOMINADO VILLA CENTROAMERICANA, A<br />

FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS<br />

DEPORTES (INDES). 05 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

906 EXIMESE DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE MEDICAMENTOS DONADOS POR<br />

MEDICOS MUNDI ANDALUCIA. 11 JUL <strong>02</strong> 139 356 26 JUL <strong>02</strong><br />

907 REFORMASE EL CONTRATO DE PRESTAMO<br />

FCIE-213, SUSCRITO CON EL BCIE. 11 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

908 REFORMASE EL CONTRATO DE PRESTAMO<br />

FCIE-300, SUSCRITO CON EL BCIE. 11 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

909 PRORROGASE POR 60 DIAS MAS EL PLAZO<br />

PARA PRESENTAR EL INFORME FISCAL A<br />

QUE HACE REFERENCIA EL CODIGO TRIBU-<br />

TARIO. 11 JUL <strong>02</strong> V E T A D O<br />

910 REFORMASE LA LEY DE ATENCION INTEGRAL<br />

PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR. 11 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

911 REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVA-<br />

DOREÑO DE PROTECCION AL MENOR. 11 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

912 REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVA-<br />

DOREÑO PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER. 11 JUL <strong>02</strong> 148 356 14 AGO <strong>02</strong><br />

913 AUTORIZASE AL MINISTERIO DE LA DEFEN-<br />

SA NACIONAL PARA QUE ENTREGUE EN CA-<br />

LIDAD DE DONACION UN INMUEBLE AL INS-<br />

TITUTO SALVADOREÑO DE PROTECCION AL<br />

MENOR. 11 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

914 LEY DE MEDIACION, CONCILACION Y ARBI-<br />

TRAJE. 11 JUL <strong>02</strong> 153 356 21 AGO <strong>02</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


860 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

915 REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULA-<br />

CION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,<br />

EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES. 11 JUL <strong>02</strong> 153 356 21 AGO <strong>02</strong><br />

916 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS AL<br />

SINDICATO GREMIAL DE ARTISTAS DE VA-<br />

RIEDADES (SGAV), POR LA PRESENTACION<br />

DEL CIRCO “HERMANOS KING”. 11 JUL <strong>02</strong> 144 356 08 AGO <strong>02</strong><br />

917 DISPOSICION TRANSITORIA PARA QUE EN<br />

EL PRESENTE EJERCICIO FISCAL SE SO-<br />

LUCIONE LA FALTA DE PAGO DEL PERSONAL<br />

DE PPI DE LA PNC. 11 JUL <strong>02</strong> 153 356 21 AGO <strong>02</strong><br />

918 LEY ESPECIAL PARA LA DETERMINACION<br />

DEL ESTATUTO DE LAS PERSONAS REFU-<br />

GIADAS. 18 JUL <strong>02</strong> 148 356 14 AGO <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

919 RATIFICASE EL PROTOCOLO FINANCIERO<br />

SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPU-<br />

BLICA DE FRANCIA, PARA FINANCIAR EL<br />

PROYECTO DE MODERNIZACION DE CATASTRO<br />

NACIONAL. 18 JUL <strong>02</strong> 146 356 12 AGO <strong>02</strong><br />

920 RATIFICASE EL ADDENDUM Nº 2 AL CONVE-<br />

NIO DE FINANCIACION SUSCRITO ENTRE LA<br />

COMUNIDAD EUROPEA, DENOMINADO APOYO<br />

AL PROCESO PRODUCTIVO EN EL DEPARTA-<br />

MENTO DE SAN VICENTE. 18 JUL <strong>02</strong> 146 356 12 AGO <strong>02</strong><br />

921 RATIFICASE EL CONTRATO DE APORTE FI-<br />

NANCIERO Y DE EJECUCION DEL PROGRAMA<br />

DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y<br />

SANEAMIENTO BASICO RURAL II SUSCRITO<br />

CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDE-<br />

RAL DE ALEMANIA. 18 JUL <strong>02</strong> 146 356 12 AGO <strong>02</strong><br />

922 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON LA<br />

REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE LA SUPRE-<br />

SION DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMA-<br />

TICOS OFICIALES Y ESPECIALES. 18 JUL <strong>02</strong> 147 356 13 AGO <strong>02</strong><br />

923 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON LA<br />

REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE LA SUPRE-<br />

SION DE VISAS EN PASAPORTES COMUNES<br />

Y ORDINARIOS. 18 JUL <strong>02</strong> 147 356 13 AGO <strong>02</strong><br />

924 RATIFICASE EL MEMORANDUM DE ENTENDI-<br />

MIENTO CON EL GOBIERNO DE CANADA, PA-<br />

RA IMPLEMENTAR PROYECTOS DE DESARRO-<br />

LLO EN EL SALVADOR. 18 JUL <strong>02</strong> 147 356 13 AGO <strong>02</strong><br />

925 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

DIOCESIS DE SAN MIGUEL POR LA INTRO-<br />

DUCCION DE UN VEHICULO, PARA TRABAJO<br />

PASTORAL. 18 JUL <strong>02</strong> 182 357 01 OCT <strong>02</strong><br />

926 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN<br />

LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE<br />

EDUCACION. 18 JUL <strong>02</strong> 148 356 14 AGO <strong>02</strong><br />

927 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LO<br />

QUE CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION. 18 JUL <strong>02</strong> 148 356 14 AGO <strong>02</strong><br />

928 DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCION DE<br />

PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 861<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES<br />

DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS IN-<br />

GENIOS PRIVATIZADOS, SEGUN LO ESTABLE-<br />

CIDO EN LA LEY DE PRIVATIZACION DE IN-<br />

GENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL. 18 JUL O2 153 356 21 AGO <strong>02</strong><br />

929 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART.64<br />

DE LA LEY DE LA LEY DE POLICIA. 18 JUL <strong>02</strong> 142 356 31 JUL <strong>02</strong><br />

930 SANCIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS DON-<br />

DE SE PRACTIQUEN JUEGOS DE AZAR PRO-<br />

HIBIDOS POR LA LEY, TALES COMO: MAQUI-<br />

NAS TRAGA NIQUEL, DE CARTAS O NAIPES,<br />

RULETAS, DADOS Y SIMILARES. 18 JUL <strong>02</strong> 142 356 31 JUL <strong>02</strong><br />

931 OTORGASE EL TITULO DE CIUDAD A LA VI-<br />

LLA DE CANDELARIA, DEPARTAMENTO DE<br />

CUSCATLAN. 25 JUL <strong>02</strong> 149 356 15 AGO <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

932 DECLARASE ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA<br />

Y EMERGENCIA, EN LOS CATORCE DEPARTA-<br />

MENTOS DEL PAIS, POR UN PERIODO DE<br />

TREINTA DIAS, A EFECTO DE ERRADICAR<br />

EL DENGUE CLASICO O HEMORRAGICO. 25 JUL <strong>02</strong> 149 356 15 AGO <strong>02</strong><br />

933 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

CELEBRACION DEL EVENTO DENOMINADO EX-<br />

POFERTA 20<strong>02</strong>. 25 JUL <strong>02</strong> 152 356 20 AGO <strong>02</strong><br />

934 REFORMASE EL D.L.N°755, EMITIDO EL 27<br />

DE FEBRERO DE 20<strong>02</strong>, PUBLICADO EN EL<br />

DIARIO OFICIAL Nº 54, TOMO Nº 354, DE<br />

19 DE MARZO DEL MISMO AÑO. 25 JUL <strong>02</strong> 152 356 20 AGO <strong>02</strong><br />

935 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO<br />

DE VARIOS ARTICULOS, A FAVOR DE LA<br />

FUNDACION CRISTIANA DE EL SALVADOR. 25 JUL <strong>02</strong> 152 356 20 AGO <strong>02</strong><br />

936 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UN LOTE DE<br />

600 BIBLIAS, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

CRISTIANA DE EL SALVADOR. 25 JUL <strong>02</strong> 182 357 01 OCT <strong>02</strong><br />

937 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA<br />

PARTE QUE CORRESPONDE A LA PRESIDEN-<br />

CIA DE LA REPUBLICA. 25 JUL <strong>02</strong> 150 356 16 AGO <strong>02</strong><br />

938 RATIFICASE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO<br />

DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACION<br />

ECONOMICA CENTROAMERICANA-PROTOCOLO<br />

DE GUATEMALA. 25 JUL <strong>02</strong> 152 356 20 AGO <strong>02</strong><br />

939 RATIFICASE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO<br />

DE TEGUCIGALPA SOBRE LA CARTA DE LA<br />

ORGANIZACION DE ESTADOS CENTROAMERI-<br />

CANOS (ODECA) Y EL ACTA DE MANIFESTA-<br />

CION DE APOYO Y CONCENSO. 25 JUL <strong>02</strong> 152 356 20 AGO <strong>02</strong><br />

940 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

PRESENTACION DEL BALLET DE LOS NIÑOS<br />

VIRTUOSOS DEL CAUCASO. 25 JUL <strong>02</strong> 152 356 20 AGO <strong>02</strong><br />

941 OTORGASE DISTINCION HONORIFICA AL<br />

PROFESOR JORGE ADALBERTO LAGOS. 25 JUL <strong>02</strong> 149 356 15 AGO <strong>02</strong><br />

942 DISPOSICION TRANSITORIA EN EL SENTIDO<br />

DE PERMITIR QUE CONTINUEN CIRCULANDO<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


862 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

TODAS LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PU-<br />

BLICO DE PASAJEROS. 25 JUL <strong>02</strong> V E T A D O<br />

943 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UNA DONACION<br />

CONSISTENTE EN UNA MAQUINA DE ANESTE-<br />

SIA Y UNA COMPUTADORA, A FAVOR DE LA<br />

FUNDACION AYUDAME A VIVIR. 30 JUL <strong>02</strong> 160 356 30 AGO <strong>02</strong><br />

944 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UN CONTENE-<br />

DOR QUE CONTIENE EQUIPO Y SUMINISTRO<br />

MEDICO-HOSPITALARIO, A FAVOR DEL CLUB<br />

ROTARIO CIUDAD MERLIOT-SANTA TECLA. 30 JUL <strong>02</strong> 160 356 30 AGO <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

945 REFORMASE EL D.L. N° 813/20<strong>02</strong>, POR EL<br />

CUAL SE EXONERO DE IMPUESTOS LA IN-<br />

TRODUCCION AL PAIS DE DOS VEHICULOS<br />

A FAVOR DE LA CONGREGACION HERMANAS<br />

DE NAZARETH, DEPARTAMENTO DE SAN<br />

VICENTE. 30 JUL <strong>02</strong> 160 356 30 AGO <strong>02</strong><br />

946 REFORMASE EL PRESUPUESTO EXTRAORDINA-<br />

RIO DE INVERSION PUBLICA. 30 JUL <strong>02</strong> 160 356 30 AGO <strong>02</strong><br />

947 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA<br />

PARTE QUE CORRESPONDE AL ORGANO LE-<br />

GISLATIVO. 15 AGO <strong>02</strong> 160 356 30 AGO <strong>02</strong><br />

948 LEY DE LA DEFENSA NACIONAL. 15 AGO <strong>02</strong> 184 357 <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong><br />

949 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON EL<br />

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FINLAN-<br />

DIA, PARA LA PROMOCION Y PROTECCION<br />

DE INVERSIONES. 15 AGO <strong>02</strong> 172 356 17 SEP <strong>02</strong><br />

950 RATIFICASE EL ADDENDUM AL CONVENIO<br />

SUSCRITO CON HONDURAS, PARA CREAR LA<br />

COMISION ESPECIAL DE DEMARCACION DE<br />

LA LINEA FRONTERIZA DE EL SALVADOR<br />

-HONDURAS CONFORME EL TRATADO GENERAL<br />

DE PAZ. 15 AGO <strong>02</strong> 172 356 17 SEP <strong>02</strong><br />

951 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRO-<br />

DUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO A FA-<br />

VOR DE LA ASOCIACION AMIGOS DEL HOS-<br />

PITAL SAN RAFAEL DE LA CIUDAD DE NUE-<br />

VA SAN SALVADOR. 21 AGO <strong>02</strong> 172 356 17 SEP <strong>02</strong><br />

952 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE<br />

ECONOMIA. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

953 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

EL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

954 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN EL<br />

RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. 21 AGO <strong>02</strong> 172 356 17 SEP <strong>02</strong><br />

955 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

956 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL<br />

RAMO DE HACIENDA, GARANTICE LAS OBLI-<br />

GACIONES QUE CONTRAERA EL BANCO MUL-<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 863<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

TISECTORIAL DE INVERSIONES (BMI), CON<br />

EL EXPORT IMPORT BANK. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

957 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL<br />

RAMO DE HACIENDA, GARANTICE OBLIGA-<br />

CIONES QUE CONTRAERA EL BANCO MULTI-<br />

SECTORIAL DE INVERSIONES (BMI) CON EL<br />

BID. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

958 APRUEBASE EN TODAS SUS PARTES EL CON-<br />

VENIO DE PRESTAMO N° 579-SV, SUSCRITO<br />

CON EL FONDO INTERNACIONAL DE DE-<br />

SARROLLO AGRICOLA (FIDA),PARA LA EJE-<br />

CUCION DEL PROGRAMA DE RECONSTRUC-<br />

CION Y MODERNIZACION RURAL. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

959 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA<br />

PARTE QUE CORRESPONDE AL ORGANO LEGIS-<br />

LATIVO. 21 AGO <strong>02</strong> 172 356 17 SEP <strong>02</strong><br />

960 RATIFICASE EL ACUERDO SEDE DEL CENTRO<br />

PARA LA PROMOCION DE LA MICRO Y PE-<br />

QUEÑA EMPRESA EN CENTROAMERICA. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

961 REFORMASE EL D.L. N° 650/2001, EN EL<br />

SENTIDO DE AUTORIZAR AL ORGANO EJECU-<br />

TIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIO-<br />

NAL, PARA QUE DE EN COMODATO POR UN<br />

PERIODO DE 99 AÑOS, SEIS PORCIONES DE<br />

TERRENO, A FAVOR DEL CLUB SALVADORE-<br />

ÑO DE AVIACION CIVIL Y RESERVA, UBI-<br />

CADAS EN EL INTERIOR DEL AEROPUERTO<br />

DE ILOPANGO. 21 AGO <strong>02</strong> 182 357 01 OCT <strong>02</strong><br />

962 AMPLIASE POR UN AÑO MAS, A PARTIR DE<br />

LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO, LO ESTA-<br />

BLECIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ART.<br />

83 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURA-<br />

DURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. 21 AGO <strong>02</strong> 178 356 25 SEP <strong>02</strong><br />

963 CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE<br />

LA REPUBLICA, FRANCISCO GUILLERMO FLO-<br />

RES PEREZ, PARA QUE EN ESE CARACTER,<br />

PUEDA SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL,<br />

PARA ASISTIR A UNA REUNION CON EL SE-<br />

CRETARIO DE ASUNTOS EUROPEOS. 28 AGO <strong>02</strong> 159 356 29 AGO <strong>02</strong><br />

964 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA<br />

PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS<br />

PUBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y<br />

DESARROLLO URBANO. 28 AGO <strong>02</strong> 182 357 01 OCT <strong>02</strong><br />

965 EXONERACION DE IMPUESTOS POR LA IN-<br />

TRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO Y<br />

LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA FUN-<br />

DACION SALVADOREÑA DE LA TERCERA<br />

EDAD (FUSATE). 28 AGO <strong>02</strong> 182 357 01 OCT <strong>02</strong><br />

966 REFORMASE EL D.L. N° 925, DEL 18 DE<br />

JULIO DE 20<strong>02</strong>,EN EL SENTIDO DE CORRE-<br />

GIR LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO. 28 AGO <strong>02</strong> 182 357 01 OCT <strong>02</strong><br />

967 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRODU-<br />

CCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR<br />

DE LA IGLESIA PROFETICA REVELACION DE<br />

JESUCRISTO. 05 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 0CT <strong>02</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


864 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

968 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRO-<br />

DUCCION AL PAIS DE UNA DONACION A<br />

FAVOR DE LA INSTITUCION SALESIANA<br />

CIUDAD DE LOS NIÑOS. 05 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 OCT <strong>02</strong><br />

969 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

PRESENTACION DE COLIN HAY OF MEN AT<br />

WORK, A FAVOR DE LA FUNDACION HERMANO<br />

PEDRO. 05 SEP <strong>02</strong> 164 356 05 SEP <strong>02</strong><br />

970 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRO-<br />

DUCCION AL PAIS DE UN BUS, A FAVOR<br />

DE LA FUNDACION CRISTIANA DE EL SAL-<br />

VADOR. 05 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 0CT <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

971 REFORMASE EL D.L. N° 936/<strong>02</strong>, EL SEN-<br />

TIDO DE CORREGIR EL NUMERO DE BIBLIAS<br />

A INTRODUCIR. 05 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 0CT <strong>02</strong><br />

972 EXONERASE DE IMPUESTOS EL INGRESO AL<br />

PAIS A LAS DELEGACIONES DEPORTIVAS Y<br />

QUE ASISTAN A LOS XIX JUEGOS DEPORTI-<br />

VOS CENTROAMERICANOS Y DEL CARIBE "EL<br />

SALVADOR 20<strong>02</strong>". 05 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 0CT <strong>02</strong><br />

973 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE EL<br />

SAUCE, DEPARTAMENTO DE LA UNION. 05 SEP <strong>02</strong> 188 357 09 0CT <strong>02</strong><br />

974 PRORROGASE POR 30 DIAS MAS LOS EFEC-<br />

TOS DEL D.L. N° 932/20<strong>02</strong>, A PARTIR<br />

DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 20<strong>02</strong>, POR ME-<br />

DIO DEL CUAL SE DECLARO ESTADO DE CA-<br />

LAMIDAD PUBLICA Y EMERGENCIA EN LOS<br />

CATORCE DEPARTAMENTOS DEL PAIS. 05 SEP <strong>02</strong> 170 356 13 SEP <strong>02</strong><br />

975 DECLARASE EL PRIMER SABADO DE OCTUBRE<br />

DE CADA AÑO DIA DE LA NIÑEZ Y DE LA<br />

ADOLESCENCIA SALVADOREÑA. 05 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 0CT <strong>02</strong><br />

976 CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DEL<br />

PARLAMENTO CENTROAMERICANO, PARA QUE<br />

PUEDA ACEPTAR CONDECORACION. 05 SEP <strong>02</strong> 164 356 05 SEP <strong>02</strong><br />

977 DISPOSICIONES LEGALES PARA QUE LA<br />

ASAMBLEA LEGISLATIVA CONTESTE LAS NO-<br />

TIFICACIONES A PARTIR DEL DIA SIGUIEN-<br />

TE EN QUE SEA CONOCIDA TAL NOTIFICA-<br />

CION POR EL PLENO LEGISLATIVO; Y PARA<br />

TALES EFECTOS SE CONTARAN SOLAMENTE<br />

LOS DIAS HABILES. 12 SEP <strong>02</strong> V E T A D O<br />

978 AUTORIZASE AL MINISTERIO DE GOBERNA-<br />

CION, PARA QUE TRANSFIERA EN CALIDAD<br />

DONACION AL FONDO NACIONAL DE VIVIEN-<br />

DA POPULAR UN INMUEBLE SITUADO EN EL<br />

CANTON CHANMICO, JURISDICCION DE SAN<br />

JUAN OPICO, DEPARTAMENTO DE LA LIBER-<br />

TAD. 12 SEP <strong>02</strong> 188 357 09 0CT <strong>02</strong><br />

979 AUTORIZASE AL INSTITUTO DE PROTECCION<br />

AL MENOR OTORGUE EN CALIDAD DE DONA-<br />

CION, AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS<br />

DEPORTES DE EL SALVADOR (INDES), UN<br />

INMUEBLE CONOCIDO COMO " FINCA LA<br />

GLORIA". 12 SEP <strong>02</strong> 185 357 04 0CT <strong>02</strong><br />

980 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRODUC-<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 865<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

CION AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA<br />

DE MISMO, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE<br />

EX-ALUMNOS MARISTAS. 12 SEP <strong>02</strong> 188 357 09 0CT <strong>02</strong><br />

981 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRODUC-<br />

CION AL PAIS DE UNA MOTOCICLETA, A<br />

FAVOR DE LA FUNDACION FEED THE CHIL-<br />

DREN. 12 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 0CT <strong>02</strong><br />

982 REFORMASE EL D.L. N°855, DE FECHA 30<br />

DE MAYO DE 20<strong>02</strong>, POR EL CUAL SE EXONE-<br />

RO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO. 12 SEP <strong>02</strong> 188 357 09 0CT <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

983 REFORMANSE LA LEY DEL INSTITUTO SAL-<br />

VADOREÑO DE PROTECION AL MENOR. 12 SEP <strong>02</strong> 189 357 10 0CT <strong>02</strong><br />

984 DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN EL SEN-<br />

TIDO DE AUTORIZAR POR EL PERIODO DE<br />

UN AÑO, LA VIGENCIA DE TODOS LOS PER-<br />

MISOS DE LINEA DE LAS UNIDADES<br />

DEL TRANSPORTE COLECTIVO. 12 SEP <strong>02</strong> V E T A D O<br />

985 OTORGASE TITULO DE VILLA AL PUEBLO DE<br />

GUAYMANGO, DEL DEPARTAMENTO DE AHUA-<br />

CHAPAN. 12 SEP <strong>02</strong> 188 357 09 0CT <strong>02</strong><br />

986 OTORGASE TITULO DE VILLA AL PUEBLO<br />

DE SAN FRANCISCO MENENDEZ, DEL DEPAR-<br />

TAMENTO DE AHUACHAPAN. 12 SEP <strong>02</strong> 188 357 09 0CT <strong>02</strong><br />

987 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA IN-<br />

TRODUCCION AL PAIS DE UNA DONACION, A<br />

FAVOR DE LA MISION ADVENTISTA DEL SEP-<br />

TIMO DIA EL SALVADOR. 19 SEP <strong>02</strong> 193 357 16 0CT <strong>02</strong><br />

988 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS POR<br />

LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN DONATIVO<br />

A FAVOR DEL CONSEJO MUNICIPAL DE ZARA-<br />

GOZA. 19 SEP <strong>02</strong> 189 357 10 0CT <strong>02</strong><br />

989 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS<br />

PRESENTACIONES QUE PUEDA CAUSAR EN EL<br />

PAIS, EL CIRCO MUNDIAL DE LOS HERMANOS<br />

SUAREZ. 19 SEP <strong>02</strong> 193 357 16 0CT <strong>02</strong><br />

990 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO,<br />

A FAVOR DE LA ASOCIACION DE ENCUENTROS<br />

CONYUGALES. 19 SEP <strong>02</strong> 193 357 16 0CT <strong>02</strong><br />

991 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO. 19 SEP <strong>02</strong> 193 357 16 0CT <strong>02</strong><br />

992 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO. 19 SEP <strong>02</strong> 193 357 16 0CT <strong>02</strong><br />

993 REFORMASE LA LEY DE ADQUISICIONES Y<br />

CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION<br />

PUBLICA. 19 SEP <strong>02</strong> V E T<br />

A D O<br />

994 LEY GENERAL MARITIMA PORTUARIA. 19 SEP <strong>02</strong> 182 357 01 0CT <strong>02</strong><br />

995 ESTABLECESE TRANSITORIAMENTE, CONTRI-<br />

BUCION ESPECIAL DE VEINTICINCO CENTA-<br />

VOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA, POR CADA QUINTAL DE CAFE ORO<br />

EXPORTADO. 19 SEP <strong>02</strong> V E T A D O<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


866 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

996 SUSPENDENSE, PARA LAS COSECHAS COM-<br />

PRENDIDAS DENTRO DE LOS CICLOS CAFE-<br />

TEROS DE LOS AÑOS 20<strong>02</strong> AL 2005, LA<br />

TASA DE REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE<br />

EXPORTACION DE CAFE. 19 SEP <strong>02</strong> V E T A D O<br />

997 CONCEDESE UN PERIODO DE HASTA TRES<br />

AÑOS DE GRACIA, A PARTIR DE LA VIGEN-<br />

CIA DE ESTE DECRETO, A TODOS AQUELLOS<br />

USUARIOS DEL FIDEICOMISO AMBIENTAL PA-<br />

RA LA CONSERVACION DEL BOSQUE CAFE-<br />

TALERO. 19 SEP <strong>02</strong> V E T A D O<br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

998 REFORMANSE LA LEY DE LA CORTE DE CUEN-<br />

TAS DE LA REPUBLICA. 26 SEP <strong>02</strong> 239 357 18 DIC <strong>02</strong><br />

999 REGIMEN DE APLICACION A LAS MERCANCIAS<br />

A SER EXHIBIDAS Y/O VENDIDAS EN LA XX<br />

FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR. 26 SEP <strong>02</strong> 181 356 30 SEP <strong>02</strong><br />

1000 MODIFICASE DERECHO ARANCELARIO A LA<br />

IMPORTACION DE DIVERSOS RUBROS RELA-<br />

CIONADOS CON EL AZUCAR. 26 SEP <strong>02</strong> V E T A D O<br />

1001 REFORMASE EL D.L.N° 838/20<strong>02</strong>, PUBLI-<br />

CADO EN EL D.O.N° 100, TOMO N° 355 DE<br />

FECHA 3 DE JUNIO DE 20<strong>02</strong>. 26 SEP <strong>02</strong> 199 357 24 0CT <strong>02</strong><br />

10<strong>02</strong> SUSPENDESE DURANTE LOS AÑOS DEL 20<strong>02</strong><br />

AL 2005, LA RETENCION 1.5% DEL IM-<br />

PUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LE APLI-<br />

CA A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA PRO-<br />

DUCCION DE CAFE. 26 SEP <strong>02</strong> V E T A D O<br />

10<strong>03</strong> REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 205 357 04 NOV <strong>02</strong><br />

1004 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UNA DONACION<br />

QUE CONTIENE CAMISETAS AVERIADAS Y DE<br />

TELA DE ALGODON AVERIADA, A FAVOR DEL<br />

ORATORIO CENTRO JUVENIL MARIA AUXI-<br />

LIADORA, DE LA CIUDAD DE CHALCHUAPA. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 200 357 25 0CT <strong>02</strong><br />

1005 REFORMASE LA LEY DEL PRESUPUESTO. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 191 357 14 0CT <strong>02</strong><br />

1006 RATIFICASE EL CONVENIO DE COOPERACION<br />

TECNICA NO REEMBOLSABLE, SUSCRITO CON<br />

EL BID, QUE SE DESTINARAN PARA FINAN-<br />

CIAR EL PROGRAMA DE MODERNIZACION DEL<br />

SISTEMA DE ADUANAS. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 191 357 14 0CT <strong>02</strong><br />

1007 EXONERASE DE IMPUESTOS LA PRESENTA-<br />

CION DEL ARTISTA GUATEMALTECO ALVARO<br />

AGUILAR Y SU GRUPO. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 185 357 04 0CT <strong>02</strong><br />

1008 EXONERASE DE PAGO, POR EL INGRESO AL<br />

MUSEO DAVID J. GUZMAN, POR PARTE DE<br />

LAS PERSONAS QUE ASISTAN AL EVENTO<br />

QUE SE LLEVARA A CABO EL DIA 12 DE<br />

OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

1009 CONCEDESE PERMISO A LA LIC. AUGDA<br />

BEATRIZ ZARCO DE SVEINSSON, PARA QUE<br />

PUEDA EJERCER EL CARGO DE CONSUL HONO-<br />

RARIO DEL GOBIERNO DE ISLANDIA CON SE-<br />

DE EN SAN SALVADOR. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 867<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1010 RATIFICASE LA ENMIENDA N° 6, AL CON-<br />

VENIO DE DONACION, SUSCRITO CON EL<br />

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AME-<br />

RICA, DENOMINADO MAYOR NUMERO DE HO-<br />

GARES RURALES CON ACCESO A AGUA LIM-<br />

PIA Y POTABLE. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

1011 RATIFICASE EL ADDENDUM N° 1, AL CON-<br />

VENIO DE DONACION SUSCRITO CON LA<br />

COMUNIDAD EUROPEA, DENOMINADO APOYO<br />

AL PROCESO DE REFORMA DE LA EDUCACION<br />

MEDIA EN EL AREA TECNICA. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1012 RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS, SUSCRI-<br />

TO CON EL GOBIERNO DEL JAPON, CONCER-<br />

NIENTE AL ALCANCE DE TRABAJO PARA EL<br />

ESTUDIO SOBRE EL DESARROLLO ECONOMICO<br />

ENFOCADO EN LA REGION ORIENTAL DE LA<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

1013 RATIFICASE EL TRATADO DE LIBRE COMER-<br />

CIO ENTRE CENTROAMERICA Y PANAMA Y SU<br />

PROTOCOLO BILATERAL. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 206 357 04 NOV <strong>02</strong><br />

1014 BASES DE LICITACION PARA LA CONCESION<br />

MAESTRA DE OBRA PUBLICA DEL PUERTO DE<br />

ACAJUTLA, ESTIPULANDO EL PLAZO, LAS<br />

CONDICIONES Y EL MONTO DE LAS INVER-<br />

SIONES REQUERIDAS. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

1015 APRUEBANSE DISPOSICIONES EN EL SENTI-<br />

DO DE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS<br />

OBLIGACIONES DE PENSION ALIMENTICIA<br />

POR PARTE DE LOS CANDIDATOS O FUNCIO-<br />

NARIOS DE ELECCION POPULAR. <strong>03</strong> OCT <strong>02</strong> 200 357 25 0CT <strong>02</strong><br />

1016 DEROGASE EL LITERAL "D" DEL ART. 16<br />

DE LA LEY DE PREVENCION Y CONTROL DE<br />

LA INFECCION PROVOCADA POR EL VIRUS<br />

DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH-SIDA. 10 OCT <strong>02</strong> 211 357 11 NOV <strong>02</strong><br />

1017 RATIFICASE EL ACUERDO CON EL GOBIERNO<br />

DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRA-<br />

ZIL, SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDA-<br />

DES REMUNERADAS POR PARTE DE DEPEN-<br />

DIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO,<br />

CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO. 10 OCT <strong>02</strong> 211 357 11 NOV <strong>02</strong><br />

1018 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA DONACION DE 74 MAQUI-<br />

NAS DE COSER, A FAVOR DE LA PARROQUIA<br />

SANTA CATALINA DE ALEJANDRIA DE LA<br />

DIOCESIS DE ZACATECOLUCA. 10 OCT <strong>02</strong> 211 357 11 NOV <strong>02</strong><br />

1019 PARA LA OBTENCION DE PLACAS, TARJETAS<br />

DE CIRCULACION Y PERMISOS DE OPERACION<br />

DE UNIDADES DEL TRANSPORTE PUBLICO NO<br />

SE EXIGIRA NINGUN OTRO REQUISITO ADI-<br />

CIONAL A LO ESTABLECIDO EN LA LEY GE-<br />

NERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRAN-<br />

SITO Y SEGURIDAD VIAL. 10 OCT <strong>02</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1<strong>02</strong>0 EXONERASE DE IMPUESTOS LA INTRODUC-<br />

CION AL PAIS DE 3 VEHICULOS Y UNA MO-<br />

TOCICLETA, A FAVOR DEL TABERNACULO<br />

BIBLICO BAUTISTA "CRISTO SALVA". 17 OCT <strong>02</strong> 216 357 18 NOV <strong>02</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


868 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1<strong>02</strong>1 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA REALIZACION DEL MEGA<br />

BINGO. 17 OCT <strong>02</strong> 216 357 18 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>02</strong>2 REFORMASE LA LEY DEL FONDO DE CONSER-<br />

VACION VIAL. 17 OCT <strong>02</strong> V E T A D O<br />

1<strong>02</strong>3 AUTORIZASE EL TRANSITO POR EL TERRI-<br />

TORIO NACIONAL, DE ELEMENTOS DE TROPA<br />

DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLI-<br />

CA DE CHINA. 17 OCT <strong>02</strong> 216 357 18 NOV <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1<strong>02</strong>4 LEY DE GARANTIA ESTATAL DE SALUD Y LA<br />

SEGURIDAD SOCIAL. 17 OCT <strong>02</strong> 217 357 19 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>02</strong>5 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR EL EVENTO DENOMINADO<br />

QUINTA MUESTRA CULTURAL DE AGAPE. 24 OCT <strong>02</strong> 218 357 20 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>02</strong>6 REFORMASE LA LEY DE LA PRODUCCION,<br />

INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION<br />

DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA DE EL<br />

SALVADOR. 24 OCT <strong>02</strong> 221 357 25 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>02</strong>7 REFORMASE LA LEY DEL INSTITUTO DE PRE-<br />

VISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. 24 OCT <strong>02</strong> 218 357 20 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>02</strong>8 AUTORIZASE A LAS MUNICIPALIDADES DEL<br />

PAIS, UTILICEN SIN NINGUNA RESTRIC-<br />

CION EL 20% ASIGNADO A TRAVES DEL<br />

FODES,. 31 OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>02</strong>9 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE ROPA, ALIMENTOS, Y OTROS DONADOS,<br />

A FAVOR DE LA IGLESIA CASA DE ORACION<br />

EL PODER DEL EVANGELIO. 31 OCT <strong>02</strong> 228 357 04 DIC <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>0 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN BUS, A FAVOR DE LA IGLESIA CASA<br />

LA ATARRAYA MINISTERIO INFANTIL-<br />

JUVENIL. 31 OCT <strong>02</strong> 228 357 04 DIC <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>1 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION DE UNA<br />

DONACION A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

GENTE CON UN MEJOR DESTINO. 31 OCT <strong>02</strong> 228 357 04 DIC <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>2 REFORMASE LA LEY ESPECIAL REGULADORA<br />

DE LA EMISION DEL DOCUMENTO UNICO DE<br />

IDENTIDAD. 31 OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>3 PRORROGASE DURANTE LOS MESES DE NO-<br />

VIEMBRE Y DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO,<br />

EL CONTINUAR PAGANDO OCHO DOLARES POR<br />

LA OBTENCION DEL DOCUMENTO UNICO DE<br />

IDENTIDAD (DUI). 31 OCT <strong>02</strong> 205 357 01 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>4 REFORMASE EL D. L. N° 925, DE FECHA<br />

18 DE JULIO DE 20<strong>02</strong>, EL CUAL CONTIENE<br />

EXONERACION DE IMPUESTOS POR LA IN-<br />

TRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A<br />

FAVOR DE LA DIOCESIS DE SAN MIGUEL. 31 OCT <strong>02</strong> 228 357 04 DIC <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>5 REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGU-<br />

LACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSI-<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 869<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

VOS Y ARTICULOS SIMILARES. 31 OCT <strong>02</strong> 228 357 04 DIC <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>6 DECLARASE EL 5 DE DICEMBRE DE CADA<br />

AÑO, COMO DIA NACIONAL DEL VOLUNTA-<br />

RIADO. 31 OCT <strong>02</strong> 228 357 04 DIC <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>7 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL<br />

RAMO DE HACIENDA, TRANSFERIR EN CALI-<br />

DAD DE DONACION, A FAVOR DEL FONDO NA-<br />

CIONAL DE VIVIENDA POPULAR, UN INMUE-<br />

BLE DE NATURALEZA RUSTICA. 07 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1<strong>03</strong>8 DISPOSICION TRANSITORIA, PARA QUE LAS<br />

PERSONAS NATURALES SALVADOREÑAS, ADE-<br />

MAS DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD,<br />

PUEDAN IDENTIFICARSE SUPLETORIAMENTE<br />

CON OTROS DOCUMENTOS. 07 NOV <strong>02</strong> 211 357 11 NOV <strong>02</strong><br />

1<strong>03</strong>9 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COO-<br />

PERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE Nº<br />

ATN/SF-7718-ES, PARA FINANCIAR EL<br />

PROGRAMA DE APOYO A LA DIRECCION ES-<br />

TRATEGICA Y DE TRATADOS COMERCIALES<br />

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANA-<br />

DERIA. 07 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1040 RATIFICASE EL CONVENIO DE DONACION<br />

SUSCRITO ENTRE LAS REPUBLICAS DE CEN-<br />

TROAMERICA, REPUBLICA DOMINICANA Y<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA<br />

UNA MAYOR COMPETITIVIDAD Y SOSTENIBI-<br />

LIDAD DE LAS EXPORTACIONES DE CAFE<br />

CON MAYOR CALIDAD. 07 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1041 CONCEDESE PERMISO AL DOCTOR FRANCISCO<br />

JOSE BARRIENTOS, CONSUL AD-HONOREN DE<br />

NORUEGA, PARA RECIBIR DISTINCION HO-<br />

NORIFICA. 07 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1042 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA PRESENTACION DEL<br />

EVENTO LUCERO EN CONCIERTO. 07 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1043 REFORMASE LA LEY DE ATENCION INTEGRAL<br />

PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR. 07 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1044 PRORROGANSE LOS EFECTOS DEL D.L. Nº<br />

630/01, A EFECTO DE PROHIBIR QUE SE<br />

REALICEN CONSTRUCCIONES EN LOS INMUE-<br />

BLES QUE CONSTITUYEN EL CERRO LAS PA-<br />

VAS. 07 NOV <strong>02</strong> 226 357 <strong>02</strong> DIC <strong>02</strong><br />

1045 DECLARASE HIJO MERITISIMO DE EL SALVA-<br />

DOR, AL INGENIERO RENE NUÑEZ SUAREZ. 07 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1046 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA REALIZACION DE UN<br />

EVENTO PARA RECAUDAR FONDOS EN LA JUN-<br />

GLA MIGUELEÑA. 08 NOV <strong>02</strong> 239 357 18 DIC <strong>02</strong><br />

1047 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA PRESENTACION DEL GRU-<br />

PO ESPAÑOL LA UNION. 08 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1048 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE<br />

LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASO<br />

CIADOS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL<br />

CARIBE, PARA LA COOPERACION REGIONAL<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


870 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

EN MATERIA DE DESASTRES NATURALES. 14 NOV <strong>02</strong> 239 357 18 DIC <strong>02</strong><br />

1049 RATIFICASE EL ACUERDO SUSCRITO CON<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA<br />

DONACION DE MERCANCIAS AGRICOLAS BAJO<br />

LA SECCION 416(B). 14 NOV <strong>02</strong> 239 357 18 DIC <strong>02</strong><br />

1050 LEY DE DISTINCIONES HONORIFICAS,<br />

GRATIFICACIONES Y TITULOS. 14 NOV <strong>02</strong> 239 357 18 DIC <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1051 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN CONTENEDOR A FAVOR DE LA ASO-<br />

CIACION PARA LA COOPERACION Y EL DE-<br />

SARROLLO COMUNAL DE EL SALVADOR. 14 NOV <strong>02</strong> 239 357 18 DIC <strong>02</strong><br />

1052 REFORMASE LA LEY DEL FONDO DE CONSER-<br />

VACION VIAL. 14 NOV <strong>02</strong> V E T A D O<br />

1053 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDAN CAUSAR LAS PRESENTACIONES DE<br />

LOS GRUPOS "NICHE Y ORO SOLIDO". 21 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1054 EXONERASE DEL PAGO DE TODO TIPO DE<br />

IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA TELE-<br />

TON 20<strong>03</strong>. 21 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1055 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE DIFERENTES ARTICULOS, A FAVOR DE<br />

LA COORDINADORA PARA LA RECONSTRUC-<br />

CION Y EL DESARROLLO. 21 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1056 EXONERASE DE PAGO, POR EL INGRESO A<br />

LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS EN LOS QUE<br />

SE DESARROLLARAN LOS XIX JUEGOS DE-<br />

PORTIVOS CENTROAMERICANOS Y DEL CARI-<br />

BE, A LOS MENORES DE EDAD. 21 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1057 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA<br />

DOCENTE. 21 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

1058 DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCION DE<br />

PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIE-<br />

RON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR<br />

ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES<br />

DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGUN<br />

LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRIVATI-<br />

ZACION DE INGENIOS Y PLANTAS DE<br />

ALCOHOL. 21 NOV <strong>02</strong> V E T<br />

A D O<br />

1059 REFORMAS TRANSITORIAS AL CODIGO ELEC-<br />

TORAL, APLICABLES AL PROCESO Y EVENTO<br />

ELECTORAL A CELEBRARSE EN EL 20<strong>03</strong>. 27 NOV <strong>02</strong> 231 357 09 DIC <strong>02</strong><br />

SEGUNDA PUBLICACION 239 357 18 DIC <strong>02</strong><br />

1060 NO PODRAN SER INSCRITOS COMO CANDIDA-<br />

TOS A DIPUTADOS O MIEMBROS DE LOS<br />

CONCEJOS MUNICIPALES, AQUELLAS PERSO-<br />

NAS QUE, SIENDO O HABIENDO SIDO SE-<br />

CRETARIO GENERAL, DIRECTOR, PRESIDEN-<br />

TE, O MIEMBROS DEL ORGANISMO MAXIMOS<br />

DE DIRECCION NACIONAL DE UN PARTIDO<br />

POLITICO, EXISTENTE O CANCELADO, NO<br />

HAYA REINTEGRADO AL FISCO EL SALDO<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 871<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

PENDIENTE DE SU DEUDA POLITICA. 27 NOV <strong>02</strong> O B S E R V A D O<br />

1061 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDAN CAUSAR LA INTRODUCCION DE CIN-<br />

TA DE TERCIOPELO DE VELCRO, A FAVOR<br />

DE LA OBRA SOCIAL MARIA AUXILIADORA,<br />

CIUDAD DE CHALCHUAPA, DEPARTAMENTO DE<br />

SANTA ANA. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1062 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE VARIOS ARTICULOS QUE HAN SIDO DO-<br />

NADOS, A FAVOR DE LA FUNDACION AYUDA-<br />

ME A VIVIR. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1063 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN DONATIVO, A FAVOR DEL CLUB DE<br />

LEONES DE SAN MIGUEL. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1064 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIA-<br />

CION CADENA CRISTIANA DE DIFUSION<br />

CLUB 700. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1065 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA PARRO-<br />

QUIA DE DULCE NOMBRE DE MARIA JURIS-<br />

DICCION DE LA PALMA, DEPARTAMENTO DE<br />

CHALATENANGO. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1066 REFORMASE EL D.L. Nº 897/20<strong>02</strong>, POR<br />

MEDIO DEL CUAL SE EXONERO DEL PAGO DE<br />

IMPUESTOS, QUE PUDIERA CAUSAR LA IN-<br />

TRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO, A<br />

FAVOR DE LA ASOCIACION DE PADRES DE<br />

FAMILIA DEL COLEGIO SAGRADO CORAZON. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1067 EXONERACION DE IMPUESTOS A FAVOR DE<br />

LA JUNTA DIRECTIVA DEL CASINO DE LA<br />

CIUDAD DE SAN MIGUEL. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1068 REFORMASE EL PRESUPUESTO EXTRAORDINA-<br />

RIO DE INVERSION PUBLICA. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1069 RATIFICASE ENMIENDAS Y ADICIONES AL<br />

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZA-<br />

CION MARITIMA INTERNACIONAL. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1070 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 10 AL CON-<br />

VENIO DE DONACION DE OBJETIVO ESTRA-<br />

TEGICO Nº 519-001, DENOMINADO AMPLIA-<br />

CION DEL ACCESO Y DE LAS OPORTUNIDA-<br />

DES ECONOMICAS PARA LAS FAMILIAS RU-<br />

RALES EN POBREZA, SUSCRITA CON LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1071 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 7 AL CON-<br />

VENIO DE DONACION DE OBJETIVO ESTRA-<br />

TEGICO Nº 519-0<strong>02</strong>, DENOMINADO CONSO-<br />

LIDACION DEMOCRATICA Y GOBERNABILI-<br />

DAD, SUSCRITA CON LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


872 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1072 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 7 AL CONVE-<br />

NIO DE DONACION PROYECTO USAID Nº519-<br />

001, DENOMINADO APOYO A LA REFORMA<br />

DEL SECTOR SOCIAL, SUSCRITA CON LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1073 RATIFICASE LA ENMIENDA Nº 9 AL CONVE-<br />

NIO DE DONACION DE OBJETIVO ESTRATE-<br />

GICO Nº 519-0<strong>03</strong>, DENOMINADO ALCANZAR<br />

MEJORAS SOSTENIBLES EN LA SALUD DE<br />

MUJERES Y NIÑOS, ACTIVIDAD USAID Nº<br />

519-0430, SALVADOREÑOS SALUDABLES,<br />

SUSCRITO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1074 LEY PARA LA ASIGNACION DE NUMERO IN-<br />

TERNACIONAL NORMALIZADO PARA LIBROS. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1075 REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN DE PRE-<br />

VISION Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ABOGADO. 27 NOV <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1076 LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA DE-<br />

LIMITACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD O<br />

DE POSESION EN INMUEBLE EN ESTADO DE<br />

PROINDIVISION. 27 NOV <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1077 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDAN CAUSAR LAS PRESENTACIONES DEL<br />

CIRCO CANADIENSE "NEIL GOLDBERG`S<br />

CIRQUE", A FAVOR DE LA FUNDACIÒN PA-<br />

DRE ARRUPE. 05 DIC <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1078 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDAN CAUSAR LAS PRESENTACIONES DEL<br />

ARTISTA COLOMBIANO ANICETO MOLINA Y<br />

LOS CORRALEROS DEL MAJAHUAL. 05 DIC <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1079 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTOS, EN<br />

LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE<br />

AGRICULTURA Y GANADERIA. 05 DIC <strong>02</strong> 236 357 14 DIC <strong>02</strong><br />

1080 ADICIONASE A LA LEY DE PRESUPUESTO,<br />

SECCION B PRESUPUESTOS ESPECIALES. 05 DIC <strong>02</strong> 234 357 12 DIC <strong>02</strong><br />

1081 FACULTASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL<br />

RAMO DE HACIENDA, GARANTIZAR OBLIGA-<br />

CIONES QUE CONTRAERA LA COMISION<br />

EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEM-<br />

PA, CON EL BANCO INTERAMERICANO DE<br />

DESARROLLO. 05 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1082 DECLARASE EL SEGUNDO DOMINGO DE DI-<br />

CIEMBRE DE CADA AÑO DIA DE LA BIBLIA. 05 DIC <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1083 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DO-<br />

CENTE. 05 DIC <strong>02</strong> O B S E R V A D<br />

O<br />

1084 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO POR<br />

MEDIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLI-<br />

CAS, OTORGAR EN COMODATO, A LA ASO-<br />

CIACION SAN VICENTE DE PAUL, UN IN-<br />

MUEBLE PROPIEDAD DEL ESTADO. 05 DIC <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 873<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1085 ELECCION DE MIEMBROS SUPLENTES DEL<br />

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA. 05 DIC <strong>02</strong> 236 357 14 DIC <strong>02</strong><br />

1086 APRUEBASE TASA DE REGISTRO DE LOS CON-<br />

TRATOS DE EXPORTACION DE CAFE PARA LA<br />

COSECHA 20<strong>02</strong>/20<strong>03</strong>. 05 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1087 ESTABLECESE UNA CONTRIBUCION ESPECIAL<br />

DE $0.50 CTVS. POR CADA QUINTAL DE<br />

CAFE ORO EXPORTADO. 05 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1088 LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA<br />

ADMINISTRACION PUBLICA Y MUNICIPAL<br />

QUE, GOCEN DE VACACION DEL 24 DE DI-<br />

CIEMBRE AL 2 DE ENERO PROXIMOS, GOZA-<br />

RAN DE LICENCIA LOS DIAS 23 DE DICIEM-<br />

BRE DEL CORRIENTE AÑO Y 3 DE ENERO<br />

DEL AÑO 20<strong>03</strong>. 12 DIC <strong>02</strong> 235 357 13 DIC <strong>02</strong><br />

1089 LEY TRANSITORIA PARA REGULAR LA TRAMI-<br />

TACION DE LOS PROCESOS PENALES INICIA-<br />

DOS ANTES DEL 20 DE ABRIL DE 1998. 12 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1090 AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL<br />

RAMO DE HACIENDA, PARA QUE EMITA TI-<br />

TULOS VALORES DE CREDITO EN DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 12 DIC <strong>02</strong> 234 357 12 DIC <strong>02</strong><br />

1091 LEY DE PRESUPUESTO. 12 DIC <strong>02</strong> 242 357 21 DIC <strong>02</strong><br />

1092 LEY DE SALARIOS. 12 DIC <strong>02</strong> 242 357 21 DIC <strong>02</strong><br />

1093 MODIFICASE TEMPORALMENTE A PARTIR DEL<br />

15 DE DICIEMBRE DE 20<strong>02</strong>, AL 31 DE<br />

ENERO DEL AÑO 20<strong>03</strong>, LA LEY DE EQUIPA-<br />

JES DE VIAJEROS. 12 DIC <strong>02</strong> 236 357 14 DIC <strong>02</strong><br />

1094 EXONERASE DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAU-<br />

SAR UNA DONACION A FAVOR DE COMANDOS<br />

DE SALVAMENTOS. 12 DIC <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1095 EXONERASE DE IMPUESTOS UNA DONACION<br />

A FAVOR DE LA ASOCIACION EDUCACIONAL<br />

SALESIANA DE LAS HIJAS DE MARIA AUXI-<br />

LIADORA. 12 DIC <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1096 EXONERASE DEL PAGO DE TODO TIPO DE<br />

IMPUESTOS, QUE PUEDA CAUSAR LA DONA-<br />

CION, A FAVOR DE LA SECRETARIA NACIO-<br />

NAL DE LA FAMILIA. 12 DIC <strong>02</strong> 240 357 19 DIC <strong>02</strong><br />

1097 RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS CONSTI-<br />

TUTIVOS DE ACUERDO SUSCRITO CON EL<br />

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA PARA LA EJECUCION DE EJERCI-<br />

CIOS DE ENTRENAMIENTO MEDICO DENTAL Y<br />

VETERINARIO (MEDETRES). 12 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1098 CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE<br />

LA REPUBLICA LICENCIADO FRANCISCO GUI-<br />

LLERMO FLORES PEREZ, PARA QUE PUEDA<br />

SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1099 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA<br />

DOCENTE. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


874 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1100 FACULTASE A LOS CONSEJOS DIRECTIVOS<br />

ESCOLARES NOMBRAR DOCENTES INTERINA-<br />

MENTE. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1101 REFORMASE EL PRESUPUESTO EXTRAORDINA-<br />

RIO DE INVERSION PUBLICA. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

11<strong>02</strong> DEROGASE EL ART. 2 DEL D. L. Nº<br />

723/1999, POR MEDIO DEL CUAL SE FA-<br />

CULTO AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO<br />

DE HACIENDA, CREAR UN FONDO PARA CU-<br />

BRIR EL RIESGO CAMBIARIO. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

11<strong>03</strong> EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE DOS VEHICULOS, A FAVOR DE LA FUN-<br />

DACION TECHO PARA UN HERMANO. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1104 REFORMASE EL D. L. Nº 989/ 20<strong>02</strong>, QUE<br />

CONTIENE EXONERACION DE IMPUESTOS, A<br />

FAVOR DEL SINDICATO GREMIAL DE ARTIS-<br />

TAS CIRCENSES DE EL SALVADOR. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1105 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE QUE CORRESPONDE AL INSTITUTO<br />

SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1106 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE QUE CORRESPONDE AL ORGANO<br />

JUDICIAL. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1107 DISPOSICIONES DE GESTION PUBLICA DE<br />

LOS SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD SO-<br />

CIAL. 19 DIC <strong>02</strong> 241 357 20 DIC <strong>02</strong><br />

1108 EXONERASE DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAU-<br />

SAR LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VE-<br />

HICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION PARA<br />

LA SUPERACION INTEGRAL DE LA MUJER,<br />

DEL OBRERO Y DEL CAMPESINO (SIMOC). 09 ENE <strong>03</strong> 24 358 06 FEB <strong>03</strong><br />

1109 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIA-<br />

CION SINODO LUTERANO SALVADOREÑO. 09 ENE <strong>03</strong> 24 358 06 FEB <strong>03</strong><br />

1110 REFORMASE EL D. L. Nº 293/2001, PU-<br />

BLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 40,<br />

TOMO Nº 350, DE FECHA 23 DE FEBRERO<br />

DEL MISMO AÑO. 09 ENE <strong>03</strong> 5 358 10 ENE <strong>03</strong><br />

1111 DISPOSICIONES QUE DISPENSAN A LOS<br />

CANDIDATOS A DIPUTADOS QUE HAYAN SIDO<br />

INSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LAS<br />

ELECCIONES DEL 20<strong>03</strong>, LA PRESENTACION<br />

DE LA CERTIFICACION DE LA PARTIDA DE<br />

NACIMIENTO. 09 ENE <strong>03</strong> 5 358 10 ENE <strong>03</strong><br />

1112 DISPOSICIONES QUE PERMITEN LA PRESEN-<br />

TACION DE CIERTOS DOCUMENTOS DE IDEN-<br />

TIFICACION A LOS CANDIDATOS A DIPUTA-<br />

DOS O A MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MU-<br />

NICIPALES QUE PARTICIPARAN EN LAS<br />

ELECCIONES DEL 20<strong>03</strong>. 09 ENE <strong>03</strong> 5 358 10 ENE <strong>03</strong><br />

1113 REFORMANSE VARIOS ARTICULOS DE LA LEY<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 875<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y<br />

DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO. 09 ENE <strong>03</strong> 15 358 24 ENE <strong>03</strong><br />

1114 DEROGASE EL ART. 19 DE LA LEY DE LOS<br />

SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO,<br />

INSTITUCIONES AUTONOMAS Y DE LAS MU-<br />

NICIPALIDADES. 09 ENE <strong>03</strong> 24 358 06 FEB <strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1115 REFORMASE EL ART. 37 DEL D. L. Nº<br />

998/20<strong>02</strong>, POR MEDIO DEL CUAL SE RE-<br />

FORMO LA LEY DE LA CORTE DE CUENTAS<br />

DE LA REPUBLICA. 09 ENE <strong>03</strong> 24 358 06 FEB <strong>03</strong><br />

1116 SIEMPRE QUE LA LEY DETERMINE QUE UN<br />

ACTO O RESOLUCION DEBE PUBLICARSE EN<br />

EL DIARIO OFICIAL, SE HARA, ADEMAS,<br />

EN UN DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL. 09 ENE <strong>03</strong> 10 358 17 ENE <strong>03</strong><br />

1117 REFORMASE LA LEY DEL LIBRO. 16 ENE <strong>03</strong> 44 358 06 MAR <strong>03</strong><br />

1118 REFORMASE LA LEY DE IMPRENTA. 16 ENE <strong>03</strong> 29 358 13 FEB <strong>03</strong><br />

1119 REFORMASE EL PRESUPUESTO DE LA ASAM-<br />

BLEA LEGISLATIVA. 16 ENE <strong>03</strong> 11 358 20 ENE <strong>03</strong><br />

1120 REFORMASE EL PRESUPUESTO DE LA ASAM-<br />

BLEA LEGISLATIVA. 16 ENE <strong>03</strong> 11 358 20 ENE <strong>03</strong><br />

1121 REFORMASE EL PRESUPUESTO DE LA ASAM-<br />

BLEA LEGISLATIVA. 16 ENE <strong>03</strong> 11 358 20 ENE <strong>03</strong><br />

1122 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN DONATIVO DE ARTICULOS VARIOS, A<br />

FAVOR DEL CLUB ROTARIO DE SAN MIGUEL. 16 ENE <strong>03</strong> 24 358 06 FEB <strong>03</strong><br />

1123 RATIFICASE EL ADDENDUM AL CONTRATO DE<br />

APORTE FINANCIERO Y DE EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIEN-<br />

TO BASICO RURAL II, SUSCRTO CON EL<br />

GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE<br />

ALEMANIA. 16 ENE <strong>03</strong> 24 358 06 FEB <strong>03</strong><br />

1124 REFORMANSE LA LEY DE LOS SERVICIOS<br />

PRIVADOS DE SEGURIDAD. 16 ENE <strong>03</strong> 44 358 06 ENE <strong>03</strong><br />

1125 DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL PA-<br />

GO DE FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR<br />

ACCIONES DE SOCIEDADES DE LOS INGE-<br />

NIOS PRIVATIZADOS. 16 ENE <strong>03</strong> 29 358 13 FEB <strong>03</strong><br />

1126 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL SINODO<br />

LUTERANO SALVADOREÑO. 22 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1127 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE DOS CAJAS, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

AYUDAME A VIVIR. 22 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1128 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UNA CAJA, A FAVOR DA LA FUNDACION<br />

AYUDAME A VIVIR. 22 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1129 EXONERASE DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAU-<br />

SAR LA REALIZACION DE LA MINI TELETON<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


876 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

EN LA CIUDAD DE SANTA ANA. 22 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1130 REFORMASE LA LEY DE SALARIOS EN LA<br />

PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE EDU-<br />

CACION. 22 ENE <strong>03</strong> 14 358 23 ENE <strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1131 EXONERASE DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAU-<br />

SAR LA REALIZACION DEL CONCIERTO DE<br />

LOS ARTISTAS INTERNACIONALES MIGUEL<br />

MATEOS Y ALVARO AGUILAR. 22 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1132 REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN ESPE-<br />

CIAL DE LA TIERRA EN PROPIEDAD DE LAS<br />

ASOCIACIONES COOPERATIVAS, COMUNALES<br />

Y COMUNITARIAS CAMPESINAS Y BENEFI-<br />

CIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA. 22 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1133 REFORMANSE EL CODIGO<br />

MUNICIPAL. 29<br />

ENE <strong>03</strong> V E T A D O<br />

1134 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA DONACION A FAVOR DE<br />

LA FUNDACION BIENESTAR POLICIAL. 29 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1135 AUTORIZASE AL MINISTERIO DE HACIENDA<br />

CANCELAR EN UN SOLO PAGO LAS INDEMNI-<br />

ZACIONES CORRESPONDIENTES A EX-FUNCIO-<br />

NARIOS Y EX-EMPLEADOS DE LA ADMINIS-<br />

TRACION PUBLICA. 29 ENE <strong>03</strong> 27 358 11 FEB <strong>03</strong><br />

1136 EXONERASE DE IMPUESTOS LAS PRESENTA-<br />

CIONES DEL CIRQUE FANTASIA DEL AIRE. 29 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1137 EXONERASE DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAU-<br />

SAR LA PRESENTACION DEL GRUPO AMERICA. 29 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1138 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA DONACION, A FAVOR DE<br />

LA OBRA SOCIAL MARIA AUXILIADORA DE<br />

SANTA ANA. 29 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1139 REFORMASE LA LEY DE NOTARIADO. 29 ENE <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1140 DECLARASE HIJO MERITISIMO DE EL SAL-<br />

VADOR, AL PUJILISTA CARLOS EL FAMOSO<br />

HERNANDEZ. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1141 DECLARASE HIJO MERITISIMO DE EL SAL-<br />

VADOR, AL DEPORTISTA JORGE EL MAGICO<br />

GONZALEZ. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1142 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA REALIZACION DEL EVEN-<br />

TO DENOMINADO 6º BANQUETE DEL AMOR, A<br />

FAVOR DE LA ASOCIACION AGAPE DE EL<br />

SALVADOR. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1143 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA AGENCIA<br />

DE DESARROLLO MICROEMPRESARIAL DE LOS<br />

MUNICIPIOS DE ILOPANGO, SOYAPANGO Y<br />

SAN MARTIN. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1144 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 877<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DE 5 VEHICULOS, A FAVOR DE COMANDOS<br />

DE SALVAMENTO. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1145 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN CAMION, A FAVOR DEL CONCEJO MU-<br />

NICIPAL DE TONACATEPEQUE. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1146 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ALDEA<br />

INFANTIL SAN ANTONIO, DEL DEPARTAMEN-<br />

TO DE SAN MIGUEL. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1147 REFORMASE LA LEY DE LA CORTE DE CUEN-<br />

TAS DE LA REPUBLICA. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1148 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIA-<br />

CION SALVADOREÑA PROMOTORA DE SALUD. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1149 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE SAN<br />

JUAN TALPA, DEL DEPARTAMENTO DE LA<br />

PAZ. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1150 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE LOLO-<br />

TIQUE, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL. 05 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1151 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART.<br />

122-A (TRANSITORIO), EMITIDO MEDIANTE<br />

D. L. Nº 739/20<strong>02</strong>, POR EL CUAL SE RE-<br />

FIERE A LAS UNIDADES DE AUTOBUSES Y<br />

MICROBUSES DE MAS DE QUINCE AÑOS. 12 FEB <strong>03</strong> 46 358 10 MAR <strong>03</strong><br />

1152 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UNA AMBULANCIA, A FAVOR DE LA ASO-<br />

CIACION DE DESARROLLO COMUNAL DE JO-<br />

SEFINOS. 12 FEB <strong>03</strong> 47 358 11 MAR <strong>03</strong><br />

1153 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UNA AMBULANCIA, A FAVOR DE LA MI-<br />

SION ORIENTAL SALVADOREÑA DE LOS AD-<br />

VENTISTAS DEL SEPTIMO DIA. 12 FEB <strong>03</strong> 47 358 11 MAR <strong>03</strong><br />

1154 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO. 12 FEB <strong>03</strong> 34 358 20 FEB <strong>03</strong><br />

1155 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA EMBARCACION QUE HARA<br />

EL BARCO MV LOGOS II, CON BANDERA DE<br />

MALTA. 12 FEB <strong>03</strong> 47 358 11 MAR <strong>03</strong><br />

1156 REFORMASE LA LEY DE SERVICIO CIVIL. 12 FEB <strong>03</strong> V E T<br />

A D O<br />

1157 RATIFICASE EL CONVENIO INTERNACIONAL<br />

PARA LA REPRESION DE LOS ATENTADOS<br />

TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS. 12 FEB <strong>03</strong> 47 358 11 MAR <strong>03</strong><br />

1158 RATIFICASE EL CONVENIO INTERNACIONAL<br />

PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION<br />

DEL TERRORISMO, EN EL MARCO DE LA OR-<br />

GANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS. 12 FEB <strong>03</strong> 47 358 11 MAR <strong>03</strong><br />

1159 RATIFICASE LA CONVENCION INTERAMERI-<br />

CANA CONTRA EL TERRORISMO EN EL MAR-<br />

CO DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AME-<br />

RICANOS. 12 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


878 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1160 CONCEDESE PERMISO A LA LIC. MARIA EU-<br />

GENIA BRIZUELA DE AVILA, MINISTRA DE<br />

RELACIONES EXTERIORES, PARA QUE PUEDA<br />

RECIBIR CONDECORACION. 12 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1161 LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS<br />

SERVICIOS PRESTADOS EN EL MINISTERIO<br />

DE GOBERNACION PARA FUNCIONARIOS Y<br />

EMPLEADOS BAJO EL REGIMEN DE CONTRATOS. 12 FEB <strong>03</strong> V E T A D O<br />

1162 CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA<br />

REPUBLICA, LICENCIADO FRANCISCO GUI-<br />

LLERMO FLORES PEREZ, PARA QUE PUEDA<br />

SALIR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. 19 FEB <strong>03</strong> 40 358 28 FEB <strong>03</strong><br />

1163 RATIFICASE EL CONTRATO DE APORTE FI-<br />

NANCIERO Y DE EJECUCION DEL PROYECTO<br />

DE MEJORAMIENTO DE LAS COMUNIDADES<br />

LOS MANANTIALES, SUSCRITO CON LA RE-<br />

PUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. 19 MAR <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1164 RATIFICASE LA CONVENCION INTERNACIO-<br />

NAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERE-<br />

CHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRA-<br />

TORIOS Y DE SUS FAMILIAS, SUSCRITO EL<br />

13 DE SEPTIEMBRE DE 20<strong>02</strong>, EN LA CIU-<br />

DAD DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA. 19 FEB <strong>03</strong> 49 358 13 MAR <strong>03</strong><br />

1165 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON<br />

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL<br />

DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION FI-<br />

NANCIERA, PROYECTO RECONSTRUCCION DE<br />

VIVIENDAS II Y FONDO DE INVERSION SO-<br />

CIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL/FISDL<br />

III. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1166 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON<br />

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL<br />

DE ALEMANIA SOBRE COOPERACION FINAN-<br />

CIERA, PROGRAMA BASICO DE SALUD EN LA<br />

REGION DE ORIENTE. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1167 RATIFICASE EL CONVENIO SUSCRITO CON<br />

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL<br />

DE ALEMANIA, SOBRE COOPERACION FINAN-<br />

CIERA, PROYECTO FONDO DE INVERSION<br />

SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL/FISDL<br />

III. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1168 EXONERASE DEL PAGO DE TODO TIPO DE IM-<br />

PUESTOS A LA DIOCESIS DE ZACATECOLUCA. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1169 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, A LA<br />

CONFERENCIA EPISCOPAL DE EL SALVADOR,<br />

LOS CUALES SERAN DISTRIBUIDOS EN TO-<br />

DAS LAS IGLESIAS DE LA REPUBLICA. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1170 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

COORDINADORA PARA LA RECONSTRUCCION Y<br />

EL DESARROLLO. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1171 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDAN CAUSAR LAS PRESENTACIONES DEL<br />

GRUPO WANDER LUST THEATRE. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 879<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

1172 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDAN CAUSAR LAS PRESENTACIONES EN EL<br />

PAIS, DEL ESPECTACULO CIRCENSE MOSCU<br />

ON ICE. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1173 OTORGASE LA CALIDAD DE SALVADOREÑO<br />

POR NATURALIZACION, AL SACERDOTE SAM-<br />

MY GUIDO VELLARDITA, DE NACIONALIDAD<br />

ESTADOUNIDENSE. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1174 DECLARASE EL 5 DE OCTUBRE DE CADA AÑO,<br />

COMO DIA DEL PROFESIONAL EN INFORMA-<br />

TICA. 19 FEB <strong>03</strong> 48 358 12 MAR <strong>03</strong><br />

1175 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

FUNDACION SALVADOREÑA DE LA TERCERA<br />

EDAD. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1176 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1177 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

IGLESIA MISION PROFETICA DE EL SALVA-<br />

DOR. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1178 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

FUNDACION CRISTIANA DE LE SALVADOR. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1179 CONCEDESE PERMISO AL LICENCIADO FRAN-<br />

CISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, PRESI-<br />

DENTE DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA<br />

ACEPTAR LA CONDECORACION COLLAR ISA-<br />

BEL LA CATOLICA. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1180 CONCEDESE PERMISO A LA LICENCIADA<br />

LOURDES RODRIGUEZ DE FLORES, PRIMERA<br />

DAMA DE LA REPUBLICA, PARA QUE PUEDA<br />

ACEPTAR LA CONDECORACION GRAN CRUZ<br />

ISABEL LA CATOLICA. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1181 CONCEDESE PERMISO A LA LIC. MARIA EU-<br />

GENIA BRIZUELA DE AVILA, MINISTRA DE<br />

RELACIONES EXTERIORES, PARA QUE PUEDA<br />

ACEPTAR LA CONDECORACION GRAN CRUZ<br />

LA CATOLICA. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1182 CONCEDESE PERMISO AL LIC. ALDO PAR-<br />

DUCCI, SECRETARIO PRIVADO DE LA PRE-<br />

SIDENCIA DE LA REPUBLICA, PARA QUE<br />

PUEDA ACEPTAR LA CONDECORACION GRAN<br />

CRUZ MERITO CIVIL. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1183 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS<br />

PRESENTACIONES DEL CIRCO MUNDO MAGICO. 26 FEB <strong>03</strong> 57 358 25 MAR <strong>03</strong><br />

1184 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS AL<br />

SINODO DE LAS IGLESIAS DE CONFESION Y<br />

RITO LUTERANOS. 05 MAR <strong>03</strong> 61 358 31 MAR <strong>03</strong><br />

1185 REFORMASE EL D. L. Nº 1104/20<strong>02</strong>, POR<br />

MEDIO DEL CUAL SE EXONERO DE IMPUESTOS<br />

LA PRESENTACION DEL GRAN CIRCO MUNDIAL<br />

DE LOS HERMANOS SUAREZ. 05 MAR <strong>03</strong> 61 358 31 MAR <strong>03</strong><br />

1186 DECLARANSE TRES DIAS DE DUELO NACIO-<br />

NAL, POR EL DECESO DEL EX-PRESIDENTE<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


880 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

DE LA REPUBLICA, GENERAL FIDEL SAN-<br />

CHEZ HERNANDEZ. 05 MAR <strong>03</strong> 61 358 31 MAR <strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1187 DISPOSICION TRANSITORIA POR MEDIO DE<br />

LA CUAL SE AUTORIZA PARA QUE EL TRI-<br />

BUNAL SUPREMO ELECTORAL FIJE LA REMU-<br />

NERACION PARA CADA VIGILANTE PROPIE-<br />

TARIO ACREDITADO POR LOS PARTIDOS PO-<br />

LITICOS O COALICIONES. 05 MAR <strong>03</strong> 45 358 07 MAR <strong>03</strong><br />

1188 REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TE-<br />

RRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. 05 MAR <strong>03</strong> 49 358 13 MAR <strong>03</strong><br />

1189 REFORMASE EL D. L. Nº 857/20<strong>02</strong>, POR<br />

MEDIO DEL CUAL SE EXONERO DE IMPUES-<br />

TOS LA INTRODUCCION AL PAIS DE UN VE-<br />

HICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION NA-<br />

CIONAL DE EL SALVADOR DE LA ORDEN DE<br />

MALTA. 11 MAR <strong>03</strong> 56 358 24 MAR <strong>03</strong><br />

1190 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA<br />

LA COMPENSACION DE ADEUDOS ENTRE EL<br />

GOBIERNO DE LA REPUBLICA, LA ADMINIS-<br />

TRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y AL-<br />

CANTARILLADOS Y LA COMISION EJECUTI-<br />

VA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA. 11 MAR <strong>03</strong> 71 359 22 ABR <strong>03</strong><br />

1191 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A FA-<br />

VOR DE FUNSALPRODESE. 21 MAR <strong>03</strong> 72 359 23 ABR <strong>03</strong><br />

1192 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

REALIZACION DE LA XIV FERIA INDUS-<br />

TRIAL DE SAN MIGUEL. 27 MAR <strong>03</strong> 73 359 24 ABR <strong>03</strong><br />

1193 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA<br />

CORPORACION COMUNIDAD CATOLICA CRIS-<br />

TO JOVEN. 27 MAR <strong>03</strong> 73 359 24 ABR <strong>03</strong><br />

1194 PRORROGASE POR UN AÑO, A PARTIR DEL<br />

26 DE ABRIL DEL AÑO 20<strong>03</strong>, LOS EFECTOS<br />

DEL D. L. Nº 784/20<strong>02</strong>, POR MEDIO DEL<br />

CUAL SE DECLARA EXENTO DEL PAGO DE<br />

IMPUESTOS O TASAS FISCALES, A LA FUN-<br />

DACION AYUDAME A VIVIR. 27 MAR <strong>03</strong> 73 359 24 ABR <strong>03</strong><br />

1195 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE CORRESPONDIENTE AL REGISTRO<br />

NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES. 27 MAR <strong>03</strong> 73 359 24 ABR <strong>03</strong><br />

1196 REFORMASE EL PRESUPUESTO ESPECIAL EX-<br />

TRAORDIANRIO PARA LA REALIZACION DE<br />

LOS XIX JUEGOS DEPORTIVOS CENTROAME-<br />

RICANOS Y DEL CARIBE 20<strong>02</strong>, PARA EL<br />

PERIODO 2000-20<strong>03</strong>. 27 MAR <strong>03</strong> 73 359 24 ABR <strong>03</strong><br />

1197 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A<br />

LA UNIVERSIDAD JOSE SIMEON CAÑAS. 27 MAR <strong>03</strong> 73 359 24 ABR <strong>03</strong><br />

1198 PRORROGASE POR UN AÑO MAS LO ESTABLE-<br />

CIDO EN EL ART. 1566, DEL D. L. Nº<br />

826/ 2000, POR MEDIO DEL CUAL SE EMI-<br />

TIERON REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO. 27 MAR <strong>03</strong> 61 358 31 MAR <strong>03</strong><br />

1199 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA<br />

PRESENTACION DEL GRUPO GUARDIAN, DE<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 881<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

NACIONALIDAD ESTADOUNIDENSE. 27 MAR <strong>03</strong> 73 359 24 ABR <strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1200 REFORMASE EL D. L. Nº1187/20<strong>03</strong>, A FIN<br />

DE VIABILIZAR EL PAGO A LOS VIGILAN-<br />

TES PROPIETARIOS ACREDITADOS POR LOS<br />

PARTIDOS POLITICOS ANTE LAS JUNTAS<br />

RECEPTORAS DE VOTOS. <strong>03</strong> ABR <strong>03</strong> 66 359 07 ABR <strong>03</strong><br />

1201 AUTORIZASE AL ESTADO DE EL SALVADOR<br />

EN EL RAMO DE EDUCACION, PARA QUE DO-<br />

NE A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CIU-<br />

DAD MEJICANOS UNA PORCION DE TERRENO,<br />

UBICADO EN LA CALLE EL ARENAL, FINAL<br />

COLONIA JARDIN. <strong>03</strong> ABR <strong>03</strong> 66 359 07 ABR <strong>03</strong><br />

12<strong>02</strong> AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO POR<br />

MEDIO DEL RAMO DE ECONOMIA, PARA QUE<br />

TRANSFIERA EN CALIDAD DE DONACION A<br />

LA DIOCESIS DE SONSONATE CINCO POR-<br />

CIONES DE TERRENO, A DESMEMBRARSE EN<br />

JURISDICCION DE IZALCO. <strong>03</strong> ABR <strong>03</strong> 79 359 05 MAY <strong>03</strong><br />

12<strong>03</strong> AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO POR<br />

MEDIO DEL RAMO DE ECONOMIA, PARA QUE<br />

TRANSFIERA EN CALIDAD DE DONACION AL<br />

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR,<br />

LA LOTIFICACION LA CABAÑA, JURIS-<br />

DICCION DE AGUILARES. <strong>03</strong> ABR <strong>03</strong> 79 359 05 MAY <strong>03</strong><br />

1204 DECLARASE AL SALVADOREÑO, FRANCISCO<br />

SURIANO SIU, DEPORTISTA MERITISIMO DE<br />

EL SALVADOR. <strong>03</strong> ABR <strong>03</strong> 79 359 05 MAY <strong>03</strong><br />

1205 REFORMASE EL D. L. Nº 1143/20<strong>03</strong>, POR<br />

MEDIO DEL CUAL SE EXONERO DEL PAGO DE<br />

TODO TIPO DE IMPUESTOS, A FAVOR DE LA<br />

AGENCIA DE DESARROLLO MICROEMPRESA-<br />

RIAL DE LOS MUNICIPIOS DE ILOPANGO<br />

SOYAPANGO Y SAN MARTIN. <strong>03</strong> ABR <strong>03</strong> 79 359 05 MAY <strong>03</strong><br />

1206 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA PRESENTACION DEL GRU-<br />

PO ARGENTINO RATA BLANCA. <strong>03</strong> ABR <strong>03</strong> 79 359 05 MAY <strong>03</strong><br />

1207 LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE GARANTIA,<br />

ESTABILIDAD Y PROTECCION LABORAL DE<br />

LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVA-<br />

DOREÑO DEL SEGURO SOCIAL Y DEL MI-<br />

NISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTEN-<br />

CIA SOCIAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO<br />

DEL SECTOR SALUD. 10 ABR <strong>03</strong> V E T A D O<br />

1208 REFORMASE EL D. L. Nº 1<strong>02</strong>0/20<strong>02</strong>, POR<br />

MEDIO DEL CUAL SE EXONERO DEL PAGO DE<br />

IMPUESTOS QUE PUDIERA CAUSAR LA IN-<br />

TRODUCCION AL PAIS DE 3 VEHICULOS Y<br />

UNA MOTOCICLETA, A FAVOR DEL TABERNA-<br />

CULO BIBLICO BAUTISTA. 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1209 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE CORRESPONDIENTE A LA PRESI-<br />

DENCIA DE LA REPUBLICA. 10 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1210 RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS PARA EL<br />

PROYECTO CULTURAL "SUMINISTRO DE EQUI-<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


882 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

POS"; DESTINADOS AL INSTITUTO NACIONAL<br />

DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR, SUS-<br />

CRITO ENTRE EL GOBIERNO DE JAPON. 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1211 AUTORIZASE EL INGRESO AL PAIS DE DOS<br />

BUQUES CON BANDERAS DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA Y OPERADOS POR LA<br />

ADMINISTRACION OCEANICA Y ATMOSFERICA<br />

(NOAA), PARA REALIZAR INVESTIGACIONES<br />

CIENTIFICAS EN AGUAS TERRITORIALES. 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1212 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COO-<br />

PERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE BID<br />

Nº ATN/SF-8079-ES. 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1213 RATIFICASE LA CARTA CONVENIO DE COO-<br />

PERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE BID<br />

Nº ATN/SF-8094-ES. 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1214 RATIFICASE EL TRATADO INTERNACIONAL<br />

SOBRE LOS RECURSOS FITOGENETICOS PARA<br />

LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA. 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1215 LEY DE AUTORIZACION PARA LA CREACION<br />

DEL FIDEICOMISO "PESCAR". 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1216 REFORMASE LA LEY GENERAL DE ELECTRI-<br />

CIDAD. 10 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1217 DECRETO ESPECIAL DE EQUIPARACION DE<br />

PENSIONES PARA AFILIADOS OPTADOS, COM-<br />

PRENDIDOS EN EL ART. 184 DE LA LEY<br />

DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 11 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1218 REFORMASE LA LEY DEL FONDO ESPECIAL<br />

DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA<br />

PRIVATIZACION DE ANTEL. 11 ABR <strong>03</strong> 83 359 09 MAY <strong>03</strong><br />

1219 REFORMASE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE<br />

LA RENTA. 11 ABR <strong>03</strong> V E T<br />

A D O<br />

1220 REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TE-<br />

RRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. 11 ABR <strong>03</strong> 94 359 26 MAY <strong>03</strong><br />

1221 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL NUME-<br />

RAL 10 DEL ART. 119-G, DE LA LEY DE<br />

TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SE-<br />

GURIDAD VIAL. 23 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1222 OTORGASE DISTINCION HONORIFICA EN FOR-<br />

MA POSTUMA AL INGENIERO RICARDO ABE-<br />

LINO MUNGIA VASQUEZ. 23 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1223 OTORGASE DISTINCION HONORIFICA, AL<br />

HERMANO SALESIANO JULIO CESAR GAITAN. 23 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1224 RATIFICASE EL PROTOCOLO DE CARTAGENA<br />

SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA<br />

DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIO-<br />

LOGICA. 23 ABR <strong>03</strong> 85 359 13 MAY <strong>03</strong><br />

1225 RATIFICASE EL ACUERDO DE COOPERACION<br />

TECNICA, SUSCRITO CON LA REPUBLICA<br />

DEL PERU, PARA LA EJECUCION DEL<br />

PROYECTO AGRICOLA EN MATERIA DE MICRO<br />

RIEGO. 23 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 883<br />

═════════════════════════════════════════════════════════════<br />

D.L.Nº CONTENIDO EMITIDO D.O.Nº TOMO PUBLICADO<br />

1226 INTERPRETASE AUTENTICAMENTE LA LEY RE-<br />

GULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y<br />

DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO,<br />

CAPITULO TERCERO. 23 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1227 SUSPENDESE DURANTE EL PLAZO DE DOCE<br />

MESES EL COBRO JUDICIAL Y EXTRAJUDI-<br />

CIAL A TODAS AQUELLAS PERSONAS NATU-<br />

RALES O JURIDICAS QUE ADQUIRIERON<br />

CREDITOS PARA FINANCIAR CUALQUIER AC-<br />

TIVIDAD DE CAFICULTURA. 23 ABR <strong>03</strong> V E T A D O<br />

1228 PRORROGASE HASTA EL 31 DE MAYO DEL<br />

AÑO 20<strong>03</strong>, EL PERIODO PARA LA PRESENTA-<br />

CION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO<br />

SOBRE LA RENTA. 23 ABR <strong>03</strong> V E T A D O<br />

ACUERDO Nº 2, DE REFORMA A LA CONSTI-<br />

TUCION ART. 68 INCISO 1º Y 2º. 23 ABR <strong>03</strong> 77 359 30 MAY <strong>03</strong><br />

1229 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE 1,000 DOCENAS DE PANTIES, A FAVOR<br />

DE LA ASOCIACION FAMILIAS EN PROGRESO. 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1230 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA DONACION A FAVOR DE<br />

LA FUNDACION "ABA". 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1231 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA INTRODUCCION AL PAIS<br />

DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A<br />

FAVOR DE LA ASOCIACION CENTRO CHINO. 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1232 ESTABLECESE LA CONTRIBUCION QUE DEBE-<br />

RAN APORTAR LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y<br />

CENTRALES AZUCARERAS O INGENIOS. 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1233 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE<br />

HACIENDA, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

DE MODERNIZACION DEL SISTEMA DE<br />

ADUANAS. 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1234 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE<br />

ECONOMIA, PARA LA UNIDAD DE ESTADISTI-<br />

CAS Y CENSOS. 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1235 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE CORRESPONDIENTE AL ORGANO<br />

LEGISLATIVO, PARA INCORPORAR LA CAN-<br />

TIDAD DE US$238,779, PROVENIENTES DEL<br />

PAGO DEL SEGURO A LAS EDIFICACIO-<br />

NES, DAÑADAS POR LOS TERREMOTOS DEL<br />

AÑO 2001. 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1236 REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN<br />

LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE<br />

AGRICULTURA Y GANADERIA PARA EL PRO-<br />

GRAMA AMBIENTAL DE EL SALVADOR. 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

1237 EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE<br />

PUEDA CAUSAR LA PRESENTACION DEL AR-<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL


884 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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TISTA INTERNACIONAL "SHAGUI". 29 ABR <strong>03</strong> 84 359 12 MAY <strong>03</strong><br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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