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<LOS PERMISOS URGENTES DEL PERSONAL DEL CUERPO>

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Por Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil número 7, dada en Madrid el día 5 de<br />

Noviembre de 2009, se aprueban las normas sobre “Vacaciones, Permisos y Licencias<br />

del personal del Cuerpo de la Guardia Civil”, de conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 95 de la Ley 42/1999 de 25 de Noviembre (BOE nº 283, 26-11-99) y en el artículo<br />

29 de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de Octubre, Reguladora de los Derechos y<br />

deberes de los miembros de la Guardia Civil.<br />

La Sección 3ª Normas sobre permisos, trata de los permisos en general y sobre este<br />

particular la norma decimotercera (Causas), en el punto 1 apartado a), dice lo<br />

siguiente:<br />

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:<br />

a) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar por<br />

consanguinidad o afinidad”.-<br />

“Los citados permisos se concederán, con las adaptaciones reglamentarias que en<br />

su caso se realicen a las funciones y cometidos del Cuerpo, en análogas condiciones<br />

y duración que para los demás funcionarios se establezcan en el Estatuto Básico del<br />

Empleado Público y en las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración<br />

General del Estado que se aprueben en desarrollo del mismo”.-<br />

Para conocer el alcance real de estos permisos debemos acudir al artículo 30.1.a bis de<br />

la Ley 30/84, de 2 de Agosto sobre medidas para la Reforma de la Función Pública y art.<br />

48.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).<br />

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos<br />

1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos<br />

a los funcionarios públicos, sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación<br />

aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes<br />

“a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer<br />

grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca<br />

en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.-<br />

-Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar<br />

dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días<br />

hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando<br />

sea en distinta localidad”.-<br />

Los días hábiles de este permiso han de ser los inmediatamente posteriores al hecho<br />

causante, computándose solamente los domingos y festivos. Así pues y como vemos,<br />

los sábados se consideran días hábiles a efectos de disfrute de este permiso.


Este permiso reduce su concesión únicamente y exclusivamente a familiares en PRIMER y<br />

SEGUNDO GRADO de consanguinidad o afinidad, desapareciendo la denominación del<br />

tradicional permiso urgente que venía regulado en la derogada Orden General de<br />

Permisos del Cuerpo número 39/198, de 19 de Junio, que aunque ampliaba un poco<br />

más el abanico en cuanto a las personas causantes del disfrute, “como siempre”, lo<br />

dejaba a criterio del superior inmediato.<br />

“Recordemos que el apartado 2.2. Permisos extraordinarios, 2.2.1. Urgentes, hacía referencia a los<br />

motivados por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o<br />

personas unidas por grandes lazos afectivos con el interesado (tutores, consejo de familia, otros familiares),<br />

apreciadas dichas circunstancias por el superior inmediato”.<br />

Para aclarar cuantas dudas pudieran surgir al respecto, parece oportuno hacer un<br />

repaso a los diferentes grados de parentesco, para recordar y tener una idea clara de<br />

cuales son en realidad los familiares que generan el uso y disfrute de este permiso.<br />

El parentesco puede definirse de dos formas: En su modo estricto unidas por comunidad<br />

de sangre y en su modo amplio la relación o unión de varias personas por virtud de la<br />

naturaleza o Ley.


Parentesco natural<br />

Puede ser inmediato o de consanguinidad (doble o sencillos. esto viene regulado en el<br />

artículo 920 de nuestro Código Civil. El parentesco por consanguinidad es la relación<br />

que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al<br />

menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad<br />

se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide<br />

en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y<br />

sus padres o hijos.<br />

Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco,<br />

formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que podemos distinguir:<br />

Línea recta: La serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.<br />

Línea recta ascendente: Une a alguien con aquellos de los que desciende de manera<br />

directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, tras tatarabuelos...<br />

Línea recta descendente: Liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él<br />

de manera directa: hijos, nietos, biznietos, tataranietos, tras tataranietos o choznos...<br />

Línea colateral: La serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente<br />

común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos...<br />

Esto se encuentra regulado en el Art. 915-918 del Código Civil.<br />

Parentesco por afinidad<br />

La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes<br />

consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de<br />

sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el<br />

grado y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de<br />

todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo<br />

es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes<br />

consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y<br />

grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.<br />

La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes<br />

consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podríamos llamar de «doble afinidad»<br />

(por ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuños), no genera


parentesco en nuestro Código Civil. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los<br />

consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.<br />

Parentesco por adopción<br />

La adopción establece parentesco, llamado «parentesco civil» o por adopción, entre el<br />

adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. El<br />

parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual<br />

que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco<br />

de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.<br />

En resumen, el parentesco por CONSANGUINIDAD se origina entre familiares que llevan la<br />

misma sangre, distinguiendo entre el que forma la línea recta (padres e hijos) y el que se<br />

procede de la línea colateral (hijos) y AFINIDAD cuando se da entre familiares sin<br />

conexión física alguna y que vincula a los familiares de dos personas que formen pareja<br />

entre ambas: cónyuges, cuñados, suegros, etc<br />

TABLA ACLARATORIA DE FAMILIARES QUE PERTENENCEN AL PRIMER Y SEGUNDO GRADO DE<br />

CONSANGUINIDAD O AFINIDAD Y DAN DERFECHO AL PERMISO REGULADO EN LA NORMA<br />

DECIMOTERCERA, PUNTO 1 (a. DE LA OG 7/2009.<br />

GRADOS<br />

1º<br />

2º<br />

3º<br />

4º<br />

Padre/<br />

Madre<br />

Abuelo/<br />

Abuela<br />

Bisabuelo/<br />

Bisabuela<br />

Primo/<br />

Prima<br />

TITULAR/CÓNYUGE<br />

Suegro/<br />

Suegra<br />

Hermano/<br />

Hermana<br />

Tío/<br />

Tía<br />

Hijo/<br />

hija<br />

Cuñado/<br />

Cuñada<br />

Sobrino/<br />

Sobrina<br />

--------------------------<br />

Yerno/<br />

Nuera<br />

Nieto/<br />

Nieta<br />

Biznieto/<br />

Biznieta<br />

DIAS DE PERMISO<br />

3 DÍAS MISMA LOCALIDAD<br />

5 DÍAS DISTINTA LOCALIDAD<br />

2 DÍAS MISMA LOCALIDAD<br />

4 DÍAS DISTINTA LOCALIDAD<br />

NO CORRESPONDE<br />

PERMISO<br />

NO CORRESPONDE<br />

PERMISO


Que residencia que debe tomarse como referencia a efectos de estimar los días de<br />

permiso a efectos de estimar los días que corresponden caso de fallecimiento o<br />

enfermedad grave.<br />

(FAQ. Núm. 1)<br />

A los efectos de estimar los días de permiso en caso de fallecimiento, accidente o<br />

enfermedad grave del apartado 1. A) de la norma decimotercera de la OG núm. 7/2009,<br />

la localidad que debe entenderse es la de su destino o, en su caso, la que<br />

reglamentariamente tuviera autorizada.<br />

Una vez finalizados los días de permiso que correspondan por fallecimiento, accidente o<br />

enfermedad grave de un familiar (3 y 5 ó 2 y 4 días), los días que excedan a los<br />

concedidos, ¿cómo deben considerarse?<br />

(FAQ. Núm. 1)<br />

El permiso a que se refiere el apartado 1.a) de la norma decimotercera de la OG 7/2009<br />

(permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave) finaliza al agotarse dicho<br />

plazo o cuando se regrese a su puesto de trabajo, si dejan de existir las causas que<br />

originaron dicha concesión.<br />

En cualquier caso, hay que señalar la competencia de quien resuelva para valorar las<br />

Circunstancias concurrentes, sin que puedan establecerse directrices de carácter<br />

general y de aplicación universal, dada la multiplicidad y variedad de los casos.<br />

Si la necesidad persiste, el interesado puede solicitar alguna otra de las figuras<br />

contempladas en la norma.<br />

Concepto de enfermedad grave.<br />

(FAQ Núm. 4)<br />

Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los<br />

Funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación<br />

aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los que reconoce a los funcionarios<br />

el artículo 48.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público.<br />

El concepto de “enfermedad grave” en sí mismo no es un término preciso y puede ser<br />

calificado como concepto jurídico indeterminado, necesitado, por ello, de una ulterior<br />

definición que concrete su alcance. Por tanto, la consideración de si una enfermedad es<br />

grave o no, a efectos jurídicos, es obvio que radica en una cierta potestad discrecional<br />

de la Administración, llamada a efectuar la aplicación del precepto.<br />

Así, deben valorarse las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada<br />

caso, edad, estado físico del paciente, riesgo para su vida…, para considerar una<br />

enfermedad como grave o no, pues es la gravedad de las enfermedades el presupuesto<br />

básico para la concesión del permiso y no siempre las intervenciones quirúrgicas con<br />

aplicación de anestesia general, es el condicionamiento para determinar la gravedad<br />

de la enfermedad o dolencia.


Asimismo, para obtener el mencionado permiso es necesario que la gravedad de la<br />

enfermedad quede debidamente justificada. Dicha justificación no queda avalada por<br />

las simples manifestaciones del solicitante, por lo que la autoridad competente para la<br />

concesión podrá requerir la acreditación documental del requisito de “gravedad”.<br />

Competencia para conceder este permiso.<br />

Norma decimotercera. Competencia<br />

1. La competencia para conceder estos permisos corresponde:<br />

e) A los Jefes de Unidad, Centro u Organismo al personal destinado o en comisión de<br />

servicio en ellos.<br />

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