<LOS PERMISOS URGENTES DEL PERSONAL DEL CUERPO>
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Por Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil número 7, dada en Madrid el día 5 de<br />
Noviembre de 2009, se aprueban las normas sobre “Vacaciones, Permisos y Licencias<br />
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil”, de conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 95 de la Ley 42/1999 de 25 de Noviembre (BOE nº 283, 26-11-99) y en el artículo<br />
29 de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de Octubre, Reguladora de los Derechos y<br />
deberes de los miembros de la Guardia Civil.<br />
La Sección 3ª Normas sobre permisos, trata de los permisos en general y sobre este<br />
particular la norma decimotercera (Causas), en el punto 1 apartado a), dice lo<br />
siguiente:<br />
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:<br />
a) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar por<br />
consanguinidad o afinidad”.-<br />
“Los citados permisos se concederán, con las adaptaciones reglamentarias que en<br />
su caso se realicen a las funciones y cometidos del Cuerpo, en análogas condiciones<br />
y duración que para los demás funcionarios se establezcan en el Estatuto Básico del<br />
Empleado Público y en las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración<br />
General del Estado que se aprueben en desarrollo del mismo”.-<br />
Para conocer el alcance real de estos permisos debemos acudir al artículo 30.1.a bis de<br />
la Ley 30/84, de 2 de Agosto sobre medidas para la Reforma de la Función Pública y art.<br />
48.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).<br />
Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos<br />
1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos<br />
a los funcionarios públicos, sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación<br />
aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes<br />
“a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer<br />
grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca<br />
en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.-<br />
-Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar<br />
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días<br />
hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando<br />
sea en distinta localidad”.-<br />
Los días hábiles de este permiso han de ser los inmediatamente posteriores al hecho<br />
causante, computándose solamente los domingos y festivos. Así pues y como vemos,<br />
los sábados se consideran días hábiles a efectos de disfrute de este permiso.
Este permiso reduce su concesión únicamente y exclusivamente a familiares en PRIMER y<br />
SEGUNDO GRADO de consanguinidad o afinidad, desapareciendo la denominación del<br />
tradicional permiso urgente que venía regulado en la derogada Orden General de<br />
Permisos del Cuerpo número 39/198, de 19 de Junio, que aunque ampliaba un poco<br />
más el abanico en cuanto a las personas causantes del disfrute, “como siempre”, lo<br />
dejaba a criterio del superior inmediato.<br />
“Recordemos que el apartado 2.2. Permisos extraordinarios, 2.2.1. Urgentes, hacía referencia a los<br />
motivados por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o<br />
personas unidas por grandes lazos afectivos con el interesado (tutores, consejo de familia, otros familiares),<br />
apreciadas dichas circunstancias por el superior inmediato”.<br />
Para aclarar cuantas dudas pudieran surgir al respecto, parece oportuno hacer un<br />
repaso a los diferentes grados de parentesco, para recordar y tener una idea clara de<br />
cuales son en realidad los familiares que generan el uso y disfrute de este permiso.<br />
El parentesco puede definirse de dos formas: En su modo estricto unidas por comunidad<br />
de sangre y en su modo amplio la relación o unión de varias personas por virtud de la<br />
naturaleza o Ley.
Parentesco natural<br />
Puede ser inmediato o de consanguinidad (doble o sencillos. esto viene regulado en el<br />
artículo 920 de nuestro Código Civil. El parentesco por consanguinidad es la relación<br />
que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al<br />
menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad<br />
se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide<br />
en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y<br />
sus padres o hijos.<br />
Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco,<br />
formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que podemos distinguir:<br />
Línea recta: La serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.<br />
Línea recta ascendente: Une a alguien con aquellos de los que desciende de manera<br />
directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, tras tatarabuelos...<br />
Línea recta descendente: Liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él<br />
de manera directa: hijos, nietos, biznietos, tataranietos, tras tataranietos o choznos...<br />
Línea colateral: La serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente<br />
común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos...<br />
Esto se encuentra regulado en el Art. 915-918 del Código Civil.<br />
Parentesco por afinidad<br />
La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes<br />
consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de<br />
sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el<br />
grado y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de<br />
todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo<br />
es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes<br />
consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y<br />
grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.<br />
La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes<br />
consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podríamos llamar de «doble afinidad»<br />
(por ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuños), no genera
parentesco en nuestro Código Civil. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los<br />
consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.<br />
Parentesco por adopción<br />
La adopción establece parentesco, llamado «parentesco civil» o por adopción, entre el<br />
adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. El<br />
parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual<br />
que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco<br />
de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.<br />
En resumen, el parentesco por CONSANGUINIDAD se origina entre familiares que llevan la<br />
misma sangre, distinguiendo entre el que forma la línea recta (padres e hijos) y el que se<br />
procede de la línea colateral (hijos) y AFINIDAD cuando se da entre familiares sin<br />
conexión física alguna y que vincula a los familiares de dos personas que formen pareja<br />
entre ambas: cónyuges, cuñados, suegros, etc<br />
TABLA ACLARATORIA DE FAMILIARES QUE PERTENENCEN AL PRIMER Y SEGUNDO GRADO DE<br />
CONSANGUINIDAD O AFINIDAD Y DAN DERFECHO AL PERMISO REGULADO EN LA NORMA<br />
DECIMOTERCERA, PUNTO 1 (a. DE LA OG 7/2009.<br />
GRADOS<br />
1º<br />
2º<br />
3º<br />
4º<br />
Padre/<br />
Madre<br />
Abuelo/<br />
Abuela<br />
Bisabuelo/<br />
Bisabuela<br />
Primo/<br />
Prima<br />
TITULAR/CÓNYUGE<br />
Suegro/<br />
Suegra<br />
Hermano/<br />
Hermana<br />
Tío/<br />
Tía<br />
Hijo/<br />
hija<br />
Cuñado/<br />
Cuñada<br />
Sobrino/<br />
Sobrina<br />
--------------------------<br />
Yerno/<br />
Nuera<br />
Nieto/<br />
Nieta<br />
Biznieto/<br />
Biznieta<br />
DIAS DE PERMISO<br />
3 DÍAS MISMA LOCALIDAD<br />
5 DÍAS DISTINTA LOCALIDAD<br />
2 DÍAS MISMA LOCALIDAD<br />
4 DÍAS DISTINTA LOCALIDAD<br />
NO CORRESPONDE<br />
PERMISO<br />
NO CORRESPONDE<br />
PERMISO
Que residencia que debe tomarse como referencia a efectos de estimar los días de<br />
permiso a efectos de estimar los días que corresponden caso de fallecimiento o<br />
enfermedad grave.<br />
(FAQ. Núm. 1)<br />
A los efectos de estimar los días de permiso en caso de fallecimiento, accidente o<br />
enfermedad grave del apartado 1. A) de la norma decimotercera de la OG núm. 7/2009,<br />
la localidad que debe entenderse es la de su destino o, en su caso, la que<br />
reglamentariamente tuviera autorizada.<br />
Una vez finalizados los días de permiso que correspondan por fallecimiento, accidente o<br />
enfermedad grave de un familiar (3 y 5 ó 2 y 4 días), los días que excedan a los<br />
concedidos, ¿cómo deben considerarse?<br />
(FAQ. Núm. 1)<br />
El permiso a que se refiere el apartado 1.a) de la norma decimotercera de la OG 7/2009<br />
(permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave) finaliza al agotarse dicho<br />
plazo o cuando se regrese a su puesto de trabajo, si dejan de existir las causas que<br />
originaron dicha concesión.<br />
En cualquier caso, hay que señalar la competencia de quien resuelva para valorar las<br />
Circunstancias concurrentes, sin que puedan establecerse directrices de carácter<br />
general y de aplicación universal, dada la multiplicidad y variedad de los casos.<br />
Si la necesidad persiste, el interesado puede solicitar alguna otra de las figuras<br />
contempladas en la norma.<br />
Concepto de enfermedad grave.<br />
(FAQ Núm. 4)<br />
Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los<br />
Funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación<br />
aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los que reconoce a los funcionarios<br />
el artículo 48.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público.<br />
El concepto de “enfermedad grave” en sí mismo no es un término preciso y puede ser<br />
calificado como concepto jurídico indeterminado, necesitado, por ello, de una ulterior<br />
definición que concrete su alcance. Por tanto, la consideración de si una enfermedad es<br />
grave o no, a efectos jurídicos, es obvio que radica en una cierta potestad discrecional<br />
de la Administración, llamada a efectuar la aplicación del precepto.<br />
Así, deben valorarse las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada<br />
caso, edad, estado físico del paciente, riesgo para su vida…, para considerar una<br />
enfermedad como grave o no, pues es la gravedad de las enfermedades el presupuesto<br />
básico para la concesión del permiso y no siempre las intervenciones quirúrgicas con<br />
aplicación de anestesia general, es el condicionamiento para determinar la gravedad<br />
de la enfermedad o dolencia.
Asimismo, para obtener el mencionado permiso es necesario que la gravedad de la<br />
enfermedad quede debidamente justificada. Dicha justificación no queda avalada por<br />
las simples manifestaciones del solicitante, por lo que la autoridad competente para la<br />
concesión podrá requerir la acreditación documental del requisito de “gravedad”.<br />
Competencia para conceder este permiso.<br />
Norma decimotercera. Competencia<br />
1. La competencia para conceder estos permisos corresponde:<br />
e) A los Jefes de Unidad, Centro u Organismo al personal destinado o en comisión de<br />
servicio en ellos.<br />
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