versión pdf - Portal Mayores
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La disposición de los bienes y derechos es considerada por algunos autores y<br />
tratadistas como el contenido típico del testamento en contraposición, con aquellas<br />
disposiciones de carácter familiar que considerarían como atípico (lo que no significa<br />
en absoluto inválido o raro sino simplemente eso no típico, no corriente).<br />
El contenido típico y principal, en cuanto que disposición de bienes y derechos se<br />
puede hacer por dos vías:<br />
a) A titulo universal: institución de heredero.<br />
b) A título particular: el legado.<br />
Sobre estas dos formas de disponer se volverá más adelante en otro informe, por lo<br />
que no vamos a extendernos mucho.<br />
Si hay no obstante que precisarle algunos conceptos:<br />
La disposición a titulo universal implica dejar a una persona la totalidad o una<br />
fracción del patrimonio del testador-causante. Al dejársele esta totalidad o parte del<br />
patrimonio la persona a quién se le deja sucede en la totalidad de estos bienes y<br />
derechos como si continuase la relación que con ellos tenía el difunto.<br />
La forma de esta disposición a título universal es la institución de heredero. Quien es<br />
nombrado heredero sucede, colocándose en el lugar del difunto, en la totalidad o<br />
parte de su patrimonio, y no sólo en la parte activa sino también haciéndose cargo<br />
del pasivo: deudas del difunto, viniendo a decirse que el heredero continúa la<br />
personalidad del difunto.<br />
Por el contrario en la disposición a título particular, cuya principal figura es el legado,<br />
sucede únicamente en el bien o derecho concreto, de tal forma que lo adquiere y no<br />
se ve obligado a responder de las deudas del difunto con su propio patrimonio.<br />
Sobre estas cuestiones, como le decimos volveremos más adelante, pues no<br />
carecen de importancia y de consecuencias, baste por ahora con que se quedé con<br />
el dato, para hacer su testamento, de que a diferencia de lo que ocurre en<br />
determinados derechos (fieles seguidores del Romano) en la legislación civil<br />
española (salvo en Cataluña). El testamento “es valido aunque no contenga<br />
institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes y aunque el<br />
nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.<br />
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con<br />
arreglo a las leyes y el remanente de los bienes pasará a los herederos legitimo 10<br />
(artículo 764).<br />
Ello quiere decir que Vd. al hacer testamento puede nombrar heredero o<br />
herederos o no nombrarlos, dejar su herencia toda en legados o incluso no disponer<br />
de parte de sus bienes por olvido o con consciencia y no por ello su testamento será<br />
nulo. Como verá mayor libertad no puede tener.<br />
10<br />
Es decir los herederos ab intestato designados 29 por la Ley directamente.(véase el informe<br />
correspondiente de la sucesión intestada.)<br />
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