TEMA: LA PRUEBA: SU ADMISIBILIDAD, PRACTICA Y ...
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MESA DE JUECES MENORES MIXTOS.<br />
JUZGADO MENOR MIXTODE SI<strong>LA</strong>O, GUANAJUATO.<br />
1<br />
JUEZ INTERINA LICENCIADA MARINA MOSQUEDA<br />
ARREDONDO.<br />
<strong>TEMA</strong>: <strong>LA</strong> <strong>PRUEBA</strong>: <strong>SU</strong> <strong>ADMISIBILIDAD</strong>, <strong>PRACTICA</strong><br />
Y VALORACION EN MATERIA MERCANTIL.<br />
El artículo 1250 del Código de Comercio, anterior a las<br />
reformas que entraron en vigor a partir del día 17 diecisiete de<br />
julio de 2008 dos mil ocho, hace referencia a que en caso de<br />
impugnación de falsedad de un documento, se observará lo<br />
dispuesto por las siguientes reglas:<br />
I.- La impugnación de falsedad de un documento puede<br />
hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días<br />
después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de<br />
pruebas;<br />
II.- La parte que redarguye de falso un documento debe indicar<br />
específicamente los motivos y las pruebas;<br />
III.- Cuando se impugne la autenticidad del documento privado<br />
o público sin matriz, deben señalarse los documentos<br />
indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial<br />
correspondiente;
2<br />
IV.- Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o<br />
impugnado el instrumento;<br />
V.- De la impugnación se correrá traslado al colitigante para<br />
que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho<br />
convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia<br />
incidental únicamente en lo relativo a la impugnación;<br />
VI.- Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al juez<br />
para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del<br />
documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración<br />
alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del<br />
procedimiento penal a que hubiere lugar; y<br />
VII.- Si durante la secuela del procedimiento se tramitare<br />
diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en<br />
cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las<br />
circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se<br />
reservan los derechos del impugnador para el caso de que<br />
penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar<br />
la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una<br />
caución.<br />
En tanto que el precitado artículo 1250 reformado, prevé<br />
que en caso de que se niegue o se ponga en duda la<br />
autencidad de un documento, objetándolo o impugnándolo<br />
de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.<br />
Tratándose de los documentos exhibidos junto con la<br />
demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos
3<br />
de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y<br />
ofrecer en ese momento las pruebas que estime<br />
pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse<br />
vista con dicha excepción a la parte actora, para que<br />
manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la<br />
pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su<br />
admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya<br />
lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que<br />
no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que<br />
se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo<br />
dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código<br />
según sea el caso.<br />
Tratándose de documentos exhibidos por la parte<br />
demandada junto con su contestación a la demanda, o bien<br />
de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con<br />
posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación<br />
se hará en vía incidental.<br />
Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se<br />
podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la<br />
vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de<br />
la celebración de la audiencia, tratándose de los<br />
presentados hasta entonces, y respecto de los que se<br />
exhiban con posterioridad, dentro de los tres días<br />
siguientes a aquél que en su caso sean admitidos por el<br />
tribunal.
4<br />
Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos<br />
anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o<br />
no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios<br />
para su admisión a trámite, se desechará de plano por el<br />
juzgador.<br />
Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de<br />
falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el<br />
artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes<br />
reglas:<br />
I.- La parte que objete la autenticidad de un documento o lo<br />
redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos<br />
y las pruebas;<br />
II.- Cuando se impugne la autenticidad de un documento<br />
privado o público sin matriz, deberán señalarse los documentos<br />
indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial<br />
correspondiente;<br />
III.- Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni<br />
redargüido o impugnado el instrumento;<br />
IV.- De la impugnación se correrá traslado al colitigante para<br />
que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho<br />
convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia<br />
incidental únicamente en lo relativo a la impugnación;<br />
V.- Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al juez<br />
para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del<br />
documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración
5<br />
alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del<br />
procedimiento penal a que hubiera lugar; y<br />
VI.- Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso<br />
proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el<br />
tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias,<br />
podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los<br />
derechos del impugnador para el caso de que penalmente se<br />
demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia<br />
ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.<br />
Ahora bien, de una comparación practicada a ambos artículos,<br />
tanto el anterior a las reformas, del 17 diecisiete de julio del<br />
presente año, como el que ha entrado en vigor a partir de ésta<br />
fecha, se obtiene lo siguiente:<br />
1.- En el artículo materia de reforma se prevén tres momentos<br />
para presentar la objeción o impugnación en caso de que se<br />
niegue o se ponga en duda la autencidad de un documento: a).-<br />
tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda,<br />
el demandado deberá oponer la excepción correspondiente; b).-<br />
desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y<br />
defensas; C).- tratándose de documentos exhibidos por la parte<br />
demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de<br />
documentos exhibidos por cualquiera de las partes con<br />
posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se<br />
hará en vía incidental, dentro de los tres días siguientes a aquél<br />
que en su caso sean admitidos por el tribunal.
6<br />
2.- Se advierte además en el precitado artículo 1250<br />
reformado, una contradicción cuando se señala por un lado,<br />
que en caso de que no se ofreciera la pericial, no será<br />
necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que<br />
deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de<br />
este Código según sea el caso; en tanto que en el artículo 1250<br />
bis, se señala que cuando se impugne la autenticidad de un<br />
documento privado o público sin matriz, deberá promoverse la<br />
prueba pericial correspondiente, requisito sin el cual se tendrá<br />
por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento.<br />
3.- Conforme a la reforma realizada a dicho artículo resulta<br />
entonces que se debe dar vista con la excepción que<br />
interponga el demandado a la parte actora, para que manifieste<br />
lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la<br />
prueba pericial, pero no se le correrá traslado para que en el<br />
término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y<br />
ofrezca pruebas.<br />
4.- Pues se puede desprender que solo tratándose de<br />
documentos exhibidos por la parte demandada junto con su<br />
contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos<br />
por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que<br />
fijan la litis, casos en los que la impugnación se hará en vía<br />
incidental, es procedente el traslado que contempla la fracción<br />
IV del artículo 1250 bis.<br />
5.- Como no se establece especificación alguna en ese sentido,<br />
se entiende que las pruebas que ofrezcan las partes en caso de
7<br />
que se niegue o se ponga en duda la autencidad de un<br />
documento, objetándolo o impugnándolo de falso, no deberán<br />
reunir los requisitos que contiene el artículo 1198 del Código de<br />
Comercio.<br />
6.- Al momento de interponer la excepción correspondiente, se<br />
entiende que el demandado al ofertar la prueba pericial, deberá<br />
proporcionar el nombre del perito, así como el cuestionario con<br />
los puntos que deben resolverse, y dado que se reservará su<br />
admisión para el auto admisorio de pruebas, se concederá<br />
entonces al perito un término de tres días para que acepte el<br />
cargo y cinco días para que lo rinda, en términos del artículo<br />
1253 del Código de Comercio.<br />
7.- Si el artículo en comento señala las objeciones a que se<br />
refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito<br />
donde se desahogue la vista de excepciones; ello indica que la<br />
parte actora únicamente podrá objetar el documento, pero que<br />
no podrá ofrecer otras pruebas, a excepción de la pericial.<br />
8.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />
reforma, como en el que fue objeto de ésta, se sigue dando la<br />
oportunidad a las partes de ofrecer otras pruebas además de la<br />
pericial.<br />
9.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />
reforma, como en el que fue objeto de ésta, la parte que objete<br />
la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso,<br />
deberá indicar: 1.- específicamente los motivos, 2.- las pruebas,
8<br />
3.- señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y 4.-<br />
promover la prueba pericial correspondiente.<br />
RE<strong>SU</strong>MEN:<br />
1.- En el artículo materia de reforma se prevén tres momentos<br />
para presentar la objeción o impugnación en caso de que se<br />
niegue o se ponga en duda la autencidad de un documento: a).-<br />
tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda,<br />
el demandado deberá oponer la excepción correspondiente; b).-<br />
desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y<br />
defensas; C).- tratándose de documentos exhibidos por la parte<br />
demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de<br />
documentos exhibidos por cualquiera de las partes con<br />
posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se<br />
hará en vía incidental, dentro de los tres días siguientes a aquél<br />
que en su caso sean admitidos por el tribunal.<br />
2.- Se advierte además en el precitado artículo 1250<br />
reformado, una contradicción cuando se señala por un lado,<br />
que en caso de que no se ofreciera la pericial, no será<br />
necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que<br />
deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de<br />
este Código según sea el caso; en tanto que en el artículo 1250<br />
bis, se señala que cuando se impugne la autenticidad de un<br />
documento privado o público sin matriz, deberá promoverse la
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prueba pericial correspondiente, requisito sin el cual se tendrá<br />
por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento.<br />
3.- Conforme a la reforma realizada a dicho artículo resulta<br />
entonces que se debe dar vista con la excepción que<br />
interponga el demandado a la parte actora, para que manifieste<br />
lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la<br />
prueba pericial, pero no se le correrá traslado para que en el<br />
término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y<br />
ofrezca pruebas.<br />
4.- Pues se puede desprender que solo tratándose de<br />
documentos exhibidos por la parte demandada junto con su<br />
contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos<br />
por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que<br />
fijan la litis, casos en los que la impugnación se hará en vía<br />
incidental, es procedente el traslado que contempla la fracción<br />
IV del artículo 1250 bis.<br />
5.- Como no se establece especificación alguna en ese sentido,<br />
se entiende que las pruebas que ofrezcan las partes en caso de<br />
que se niegue o se ponga en duda la autencidad de un<br />
documento, objetándolo o impugnándolo de falso, no deberán<br />
reunir los requisitos que contiene el artículo 1198 del Código de<br />
Comercio.<br />
6.- Al momento de interponer la excepción correspondiente, se<br />
entiende que el demandado al ofertar la prueba pericial, deberá<br />
proporcionar el nombre del perito, así como el cuestionario con
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los puntos que deben resolverse, y dado que se reservará su<br />
admisión para el auto admisorio de pruebas, se concederá<br />
entonces al perito un término de tres días para que acepte el<br />
cargo y cinco días para que lo rinda, en términos del artículo<br />
1253 del Código de Comercio.<br />
7.- Si el artículo en comento señala las objeciones a que se<br />
refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito<br />
donde se desahogue la vista de excepciones; ello indica que la<br />
parte actora únicamente podrá objetar el documento, pero que<br />
no podrá ofrecer otras pruebas, a excepción de la pericial.<br />
8.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />
reforma, como en el que fue objeto de ésta, se sigue dando la<br />
oportunidad a las partes de ofrecer otras pruebas además de la<br />
pericial.<br />
9.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />
reforma, como en el que fue objeto de ésta, la parte que objete<br />
la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso,<br />
deberá indicar: 1.- específicamente los motivos, 2.- las pruebas,<br />
3.- señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y 4.-<br />
promover la prueba pericial correspondiente.