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TEMA: LA PRUEBA: SU ADMISIBILIDAD, PRACTICA Y ...

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MESA DE JUECES MENORES MIXTOS.<br />

JUZGADO MENOR MIXTODE SI<strong>LA</strong>O, GUANAJUATO.<br />

1<br />

JUEZ INTERINA LICENCIADA MARINA MOSQUEDA<br />

ARREDONDO.<br />

<strong>TEMA</strong>: <strong>LA</strong> <strong>PRUEBA</strong>: <strong>SU</strong> <strong>ADMISIBILIDAD</strong>, <strong>PRACTICA</strong><br />

Y VALORACION EN MATERIA MERCANTIL.<br />

El artículo 1250 del Código de Comercio, anterior a las<br />

reformas que entraron en vigor a partir del día 17 diecisiete de<br />

julio de 2008 dos mil ocho, hace referencia a que en caso de<br />

impugnación de falsedad de un documento, se observará lo<br />

dispuesto por las siguientes reglas:<br />

I.- La impugnación de falsedad de un documento puede<br />

hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días<br />

después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de<br />

pruebas;<br />

II.- La parte que redarguye de falso un documento debe indicar<br />

específicamente los motivos y las pruebas;<br />

III.- Cuando se impugne la autenticidad del documento privado<br />

o público sin matriz, deben señalarse los documentos<br />

indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial<br />

correspondiente;


2<br />

IV.- Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o<br />

impugnado el instrumento;<br />

V.- De la impugnación se correrá traslado al colitigante para<br />

que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho<br />

convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia<br />

incidental únicamente en lo relativo a la impugnación;<br />

VI.- Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al juez<br />

para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del<br />

documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración<br />

alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del<br />

procedimiento penal a que hubiere lugar; y<br />

VII.- Si durante la secuela del procedimiento se tramitare<br />

diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en<br />

cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las<br />

circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se<br />

reservan los derechos del impugnador para el caso de que<br />

penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar<br />

la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una<br />

caución.<br />

En tanto que el precitado artículo 1250 reformado, prevé<br />

que en caso de que se niegue o se ponga en duda la<br />

autencidad de un documento, objetándolo o impugnándolo<br />

de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.<br />

Tratándose de los documentos exhibidos junto con la<br />

demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos


3<br />

de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y<br />

ofrecer en ese momento las pruebas que estime<br />

pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse<br />

vista con dicha excepción a la parte actora, para que<br />

manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la<br />

pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su<br />

admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya<br />

lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que<br />

no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que<br />

se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo<br />

dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código<br />

según sea el caso.<br />

Tratándose de documentos exhibidos por la parte<br />

demandada junto con su contestación a la demanda, o bien<br />

de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con<br />

posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación<br />

se hará en vía incidental.<br />

Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se<br />

podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la<br />

vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de<br />

la celebración de la audiencia, tratándose de los<br />

presentados hasta entonces, y respecto de los que se<br />

exhiban con posterioridad, dentro de los tres días<br />

siguientes a aquél que en su caso sean admitidos por el<br />

tribunal.


4<br />

Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos<br />

anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o<br />

no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios<br />

para su admisión a trámite, se desechará de plano por el<br />

juzgador.<br />

Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de<br />

falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes<br />

reglas:<br />

I.- La parte que objete la autenticidad de un documento o lo<br />

redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos<br />

y las pruebas;<br />

II.- Cuando se impugne la autenticidad de un documento<br />

privado o público sin matriz, deberán señalarse los documentos<br />

indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial<br />

correspondiente;<br />

III.- Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni<br />

redargüido o impugnado el instrumento;<br />

IV.- De la impugnación se correrá traslado al colitigante para<br />

que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho<br />

convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia<br />

incidental únicamente en lo relativo a la impugnación;<br />

V.- Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al juez<br />

para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del<br />

documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración


5<br />

alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del<br />

procedimiento penal a que hubiera lugar; y<br />

VI.- Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso<br />

proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el<br />

tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias,<br />

podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los<br />

derechos del impugnador para el caso de que penalmente se<br />

demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia<br />

ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.<br />

Ahora bien, de una comparación practicada a ambos artículos,<br />

tanto el anterior a las reformas, del 17 diecisiete de julio del<br />

presente año, como el que ha entrado en vigor a partir de ésta<br />

fecha, se obtiene lo siguiente:<br />

1.- En el artículo materia de reforma se prevén tres momentos<br />

para presentar la objeción o impugnación en caso de que se<br />

niegue o se ponga en duda la autencidad de un documento: a).-<br />

tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda,<br />

el demandado deberá oponer la excepción correspondiente; b).-<br />

desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y<br />

defensas; C).- tratándose de documentos exhibidos por la parte<br />

demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de<br />

documentos exhibidos por cualquiera de las partes con<br />

posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se<br />

hará en vía incidental, dentro de los tres días siguientes a aquél<br />

que en su caso sean admitidos por el tribunal.


6<br />

2.- Se advierte además en el precitado artículo 1250<br />

reformado, una contradicción cuando se señala por un lado,<br />

que en caso de que no se ofreciera la pericial, no será<br />

necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que<br />

deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de<br />

este Código según sea el caso; en tanto que en el artículo 1250<br />

bis, se señala que cuando se impugne la autenticidad de un<br />

documento privado o público sin matriz, deberá promoverse la<br />

prueba pericial correspondiente, requisito sin el cual se tendrá<br />

por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento.<br />

3.- Conforme a la reforma realizada a dicho artículo resulta<br />

entonces que se debe dar vista con la excepción que<br />

interponga el demandado a la parte actora, para que manifieste<br />

lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la<br />

prueba pericial, pero no se le correrá traslado para que en el<br />

término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y<br />

ofrezca pruebas.<br />

4.- Pues se puede desprender que solo tratándose de<br />

documentos exhibidos por la parte demandada junto con su<br />

contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos<br />

por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que<br />

fijan la litis, casos en los que la impugnación se hará en vía<br />

incidental, es procedente el traslado que contempla la fracción<br />

IV del artículo 1250 bis.<br />

5.- Como no se establece especificación alguna en ese sentido,<br />

se entiende que las pruebas que ofrezcan las partes en caso de


7<br />

que se niegue o se ponga en duda la autencidad de un<br />

documento, objetándolo o impugnándolo de falso, no deberán<br />

reunir los requisitos que contiene el artículo 1198 del Código de<br />

Comercio.<br />

6.- Al momento de interponer la excepción correspondiente, se<br />

entiende que el demandado al ofertar la prueba pericial, deberá<br />

proporcionar el nombre del perito, así como el cuestionario con<br />

los puntos que deben resolverse, y dado que se reservará su<br />

admisión para el auto admisorio de pruebas, se concederá<br />

entonces al perito un término de tres días para que acepte el<br />

cargo y cinco días para que lo rinda, en términos del artículo<br />

1253 del Código de Comercio.<br />

7.- Si el artículo en comento señala las objeciones a que se<br />

refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito<br />

donde se desahogue la vista de excepciones; ello indica que la<br />

parte actora únicamente podrá objetar el documento, pero que<br />

no podrá ofrecer otras pruebas, a excepción de la pericial.<br />

8.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />

reforma, como en el que fue objeto de ésta, se sigue dando la<br />

oportunidad a las partes de ofrecer otras pruebas además de la<br />

pericial.<br />

9.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />

reforma, como en el que fue objeto de ésta, la parte que objete<br />

la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso,<br />

deberá indicar: 1.- específicamente los motivos, 2.- las pruebas,


8<br />

3.- señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y 4.-<br />

promover la prueba pericial correspondiente.<br />

RE<strong>SU</strong>MEN:<br />

1.- En el artículo materia de reforma se prevén tres momentos<br />

para presentar la objeción o impugnación en caso de que se<br />

niegue o se ponga en duda la autencidad de un documento: a).-<br />

tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda,<br />

el demandado deberá oponer la excepción correspondiente; b).-<br />

desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y<br />

defensas; C).- tratándose de documentos exhibidos por la parte<br />

demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de<br />

documentos exhibidos por cualquiera de las partes con<br />

posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se<br />

hará en vía incidental, dentro de los tres días siguientes a aquél<br />

que en su caso sean admitidos por el tribunal.<br />

2.- Se advierte además en el precitado artículo 1250<br />

reformado, una contradicción cuando se señala por un lado,<br />

que en caso de que no se ofreciera la pericial, no será<br />

necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que<br />

deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de<br />

este Código según sea el caso; en tanto que en el artículo 1250<br />

bis, se señala que cuando se impugne la autenticidad de un<br />

documento privado o público sin matriz, deberá promoverse la


9<br />

prueba pericial correspondiente, requisito sin el cual se tendrá<br />

por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento.<br />

3.- Conforme a la reforma realizada a dicho artículo resulta<br />

entonces que se debe dar vista con la excepción que<br />

interponga el demandado a la parte actora, para que manifieste<br />

lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la<br />

prueba pericial, pero no se le correrá traslado para que en el<br />

término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y<br />

ofrezca pruebas.<br />

4.- Pues se puede desprender que solo tratándose de<br />

documentos exhibidos por la parte demandada junto con su<br />

contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos<br />

por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que<br />

fijan la litis, casos en los que la impugnación se hará en vía<br />

incidental, es procedente el traslado que contempla la fracción<br />

IV del artículo 1250 bis.<br />

5.- Como no se establece especificación alguna en ese sentido,<br />

se entiende que las pruebas que ofrezcan las partes en caso de<br />

que se niegue o se ponga en duda la autencidad de un<br />

documento, objetándolo o impugnándolo de falso, no deberán<br />

reunir los requisitos que contiene el artículo 1198 del Código de<br />

Comercio.<br />

6.- Al momento de interponer la excepción correspondiente, se<br />

entiende que el demandado al ofertar la prueba pericial, deberá<br />

proporcionar el nombre del perito, así como el cuestionario con


10<br />

los puntos que deben resolverse, y dado que se reservará su<br />

admisión para el auto admisorio de pruebas, se concederá<br />

entonces al perito un término de tres días para que acepte el<br />

cargo y cinco días para que lo rinda, en términos del artículo<br />

1253 del Código de Comercio.<br />

7.- Si el artículo en comento señala las objeciones a que se<br />

refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito<br />

donde se desahogue la vista de excepciones; ello indica que la<br />

parte actora únicamente podrá objetar el documento, pero que<br />

no podrá ofrecer otras pruebas, a excepción de la pericial.<br />

8.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />

reforma, como en el que fue objeto de ésta, se sigue dando la<br />

oportunidad a las partes de ofrecer otras pruebas además de la<br />

pericial.<br />

9.- En el artículo 1250 del Código de Comercio antes de la<br />

reforma, como en el que fue objeto de ésta, la parte que objete<br />

la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso,<br />

deberá indicar: 1.- específicamente los motivos, 2.- las pruebas,<br />

3.- señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y 4.-<br />

promover la prueba pericial correspondiente.

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