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PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. Agosto 2008 ...

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En nuestro sistema de derecho local la institución de la suplencia de la queja no setotalmente regulada mediante algún procedimiento, pues el Legislador en la materia adjetivaaunque otorga la facultad al Juez de suplir la deficiencia en la institución de menores, la limita alos planteamientos de derecho; mientras que en la materia sustantiva y solo dependiendo de laurgencia y bajo la responsabilidad del Juez, señala dicha facultad únicamente a que los menoressean escuchados . En principio, pudiera considerarse que la omisión de tratamiento dedeterminada institución jurídica, o su deficiente regulación, es problema que compete de maneraexclusiva al legislador, porque esencialmente a él corresponde la creación de la norma jurídicadado que al juzgador le atañe su aplicación; sin embargo, si tomamos en consideración que, pordisposición del Artículo 14 Constitucional, el juez se encuentra obligado a resolver todacontroversia que sea sometida a su jurisdicción, aun cuando no exista legislación aplicable alcaso.El Código Civil establece en sus Artículos 5, 11 y 12 que las controversias que seplanteen ante los tribunales de nuestra entidad federativa deberán sujetarse para su tramitación yresolución a las normas establecidas por ese mismo ordenamiento jurídico, las que no podránalterarse, modificarse o renunciarse por voluntad de los interesados; normas que adoptan losprincipios de estricto derecho, impulso procesal de las partes, arrojando a los interesados lacarga de la instancia del procedimiento con la cual patentiza el respeto a la garantía de igualdadprocesal e impide al juez que de manera oficiosa realice la función jurisdiccional, inclusive ellegislador prohíbe al juzgador introducir y resolver cuestiones ajenas a la litis, así se advierte dela literalidad del Artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que contemplael principio de congruencia al establecer: “La sentencia se ocupará exclusivamente de laspersonas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio”.Lo anterior significa que el juzgador al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción,no pueda abordar el estudio de cuestiones ajenas a la litis, teniendo prohibido, por ende, suplir ladeficiencia de la queja en los planteamientos de las partes. Principio que se justifica, si tomamosen consideración que normalmente en el proceso civil se ventilan controversias que caen bajo elámbito de derecho privado, en los cuales se ha demostrado la eficacia del principio de estrictoderecho para respetar la igualdad de las partes; sin embargo, la experiencia judicial nos indicaque dicho principio no puede obtener el mismo calificativo en aquellas controversias de índolefamiliar en donde no únicamente se encuentran involucrados derechos de interés netamenteparticular, sino que por la materia que en los mismos se ventila incumben al interés público,concretamente podemos hablar de juicios que versen sobre derechos de menores en los que elEstado y la sociedad se encuentran obligados a proteger esas prorrogativas; controversias quetambién se encuentran regidas por la misma legislación adjetiva civil y por los mismos


principios procesales en ella contenidos, entre los cuales se encuentra inmerso el de estrictoderecho.Aspecto de la legislación que no se encuentra adaptado a la realidad porque rigetambién cuestiones de los menores de edad que no se encuentran en el mismo plano de igualdad,ni real ni jurídicamente, al de los adultos con plena capacidad de ejercicio, debido a laslimitaciones propias que la naturaleza impone a los menores de edad: una capacidad lógica deraciocinio y entendimiento que aun se encuentra en formación, por lo cual tienen unimpedimento jurídico para ejercer sus derechos por sí mismos. Por ello, en los procesos en quese litigan derechos de menores, el principio de estricto derecho (rector de toda contienda judicialcivil y antagónico al de suplencia de la queja), deja en estado de indefensión a los menoresdadas las limitaciones de éstos, aún y cuando la suplencia este señalada en ley pues como ya seabordó lo es en forma insuficiente pues limita a condiciones de planteamiento de derechoúnicamente y a casos de urgencia; ello aunado a que en la mayoría de controversias que a ellosatañen no tienen una adecuada defensa a sus intereses, ello conlleva a que el juzgador no esté encondiciones totalmente de certeza de conceder la protección jurídica correspondiente,contraviniendo el ideal de justicia de darle a cada quien lo que le corresponde, plasmado por elconstituyente en el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,que en lo conducente dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por lostribunales que estarán expeditos para impartirla”.La finalidad del presente estudio es ver el alcance jurídico de la aplicación de lasuplencia de la queja en materia de menores, aún y cuando se encuentra limitado en la materia alos planteamiento de derecho.II. Marco Jurídico Constitucional de la Suplencia de la QuejaEl fundamento jurídico constitucional para introducir en nuestra legislación el principiode la suplencia de la queja en asuntos de menores incapaces está consagrada en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en el Artículo 4, párrafos quinto y sexto, que en suorden establece: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades dealimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral” y “Losascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estadoproveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno desus derechos”.Precepto del que se desprende que la protección de los derechos de los menores esprimordial, amén de que este artículo 4ª constitucional fue reformado ( conforme a lo publicadoen el diario oficial del 18 dieciocho de marzo de 1980), teniendo como precedente el Tratado


Internacional de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las NacionesUnidas el 20 de noviembre de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, en la cual sustentó:“Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infanciafeliz y gozar en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella seenuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizacionesparticulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por suobservancia con medidas legislativas y de cualquier otra índole adoptadas progresivamente enconformidad con los siguientes principios: ...2.- El niño gozará de una protección especial y dispondráde oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que puedadesarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como encondiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a quese atenderá será el interés superior del niño”.Igualmente debemos señalar que la protección de los derechos de menores se patentizaaun más en la reforma al Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, de fecha 20 veinte de marzo de 1964 mil novecientos setenta y cuatro, y en laposterior que data del 20 veinte de marzo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, que a la letradice: “Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos yformas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: [...] II. Lasentencia [...] En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con loque disponga la ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución”; ley deamparo, que al efecto señala en su Artículo 76 bis: “Las autoridades que conozcan deljuicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de lademanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece,conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia [...] II. En materia penal la suplencia operaráaun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; III. En materia agraria,conforme a lo dispuesto por el Artículo 227 de esta ley; IV. En materia laboral, la suplencia sólose aplicará a favor del trabajador; V. A favor de los menores o incapaces; VI. En otrasmaterias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente unaviolación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, sirviendo de base a la anterior, laexposición de motivos vertidos en la iniciativa de reforma que el Presidente de la Repúblicaremitió a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fechada el 28veintiocho de noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, en la que se indicó: “La familiaes la célula más importante de una colectividad, ya que en ella descansan los valores éticosfundamentales de un pueblo. Por ello, el bienestar de ésta, en especial el relativo a la protección jurídicade los menores, por parte del Estado, es una de las tareas fundamentales, que por ser de interés social, elEjecutivo Federal lleva a cabo con firme decisión. Conscientes de que el desarrollo y el progreso deMéxico requieren, como premisa fundamental, el perfeccionamiento de nuestro derecho, se han sometidoa la consideración del H. Congreso de la Unión, varias iniciativas de ley, de reformas o adiciones, las


que aprobadas han venido a complementar nuestros ordenamientos legales vigentes. Asimismo, demanera permanente, se fomenta y estimula cualquier manifestación que tenga el propósito de aportarexperiencias y nuevas fórmulas, a fin de ampliar la política de esta materia, como es el caso del PrimerCongreso Nacional sobre el Régimen Jurídico del Menor, recientemente celebrado. Los resultadosobtenidos en dicho congreso son de la mayor trascendencia, toda vez que reflejan la inquietud y el firmeanhelo de todos los sectores que en el participaron, por aportar experiencias y soluciones en favor de losmenores, cuya instrumentación jurídica adecuada, haga posible, la satisfacción de derechos mínimos,necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso. Una de las recomendacionesaprobadas que, por su importancia jurídica y profundo contenido social y humano, el Ejecutivo a micargo recoge y somete a la consideración soberana del H. Constituyente Permanente, es lo que consisteen adicionar la fracción II del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,para establecer la suplencia de la queja en asuntos de menores incapaces. La Iniciativa que se somete avuestra soberanía, de merecer su aprobación, tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces laderrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo alPoder Judicial de la Federación, que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del erroren la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendovaler los conceptos que a su juicio sean los que conduzcan al esclarecimiento de la verdad y, en su caso,al amparo y protección de la justicia federal; de no ser así, seguirían en estado de indefensión, por notener quién los represente adecuadamente, o que, teniéndolo, la defensa sea en forma tal que losperjudique, por ineptitud o mala fe. A esta propuesta seguirán otras, de igual o mayor trascendencia,originadas de los estudios llevados a cabo en el seno del Primer Congreso Nacional sobre el RégimenJurídico del Menor, que dentro de la nueva perspectiva de derecho social mexicano, propicien yfortalezcan una protección integral de niños y jóvenes.”De lo expuesto deriva la conclusión de que la protección de los derechos del menor pormedio de la suplencia de la queja deficiente constituye un principio de derecho, que emana nosolamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también deTratados Internacionales; por lo que, atendiendo a ese principio de Supremacía Constitucionaldebiera establecerse un procedimiento específico para que el Juzgador no solamente supla losplanteamientos de derecho sino de que pueda con certeza determinar lo mejor para los menoresen caso de conflictos familiares, atendiendo estudios que pudieran hacer las Instituciones comoel DIF, u otras.III. Consideraciones finales, conclusiones y propuestaHay que hacer notar que no todos los litigios pueden sujetarse al principio de estrictoderecho, sino que hay que advertir que el legislador ha puesto especial interés y cuidado en irreconociendo en la normatividad, que sólo en aquellos litigios en que las partes pertenecen a lasclases más desprotegidas, ha extendido la obligatoriedad de la observancia de ese principio de lasuplencia de la queja, en materia laboral a favor de la clase trabajadora, en materia agraria para

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