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PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. Agosto 2008 ...

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En nuestro sistema de derecho local la institución de la suplencia de la queja no setotalmente regulada mediante algún procedimiento, pues el Legislador en la materia adjetivaaunque otorga la facultad al Juez de suplir la deficiencia en la institución de menores, la limita alos planteamientos de derecho; mientras que en la materia sustantiva y solo dependiendo de laurgencia y bajo la responsabilidad del Juez, señala dicha facultad únicamente a que los menoressean escuchados . En principio, pudiera considerarse que la omisión de tratamiento dedeterminada institución jurídica, o su deficiente regulación, es problema que compete de maneraexclusiva al legislador, porque esencialmente a él corresponde la creación de la norma jurídicadado que al juzgador le atañe su aplicación; sin embargo, si tomamos en consideración que, pordisposición del Artículo 14 Constitucional, el juez se encuentra obligado a resolver todacontroversia que sea sometida a su jurisdicción, aun cuando no exista legislación aplicable alcaso.El Código Civil establece en sus Artículos 5, 11 y 12 que las controversias que seplanteen ante los tribunales de nuestra entidad federativa deberán sujetarse para su tramitación yresolución a las normas establecidas por ese mismo ordenamiento jurídico, las que no podránalterarse, modificarse o renunciarse por voluntad de los interesados; normas que adoptan losprincipios de estricto derecho, impulso procesal de las partes, arrojando a los interesados lacarga de la instancia del procedimiento con la cual patentiza el respeto a la garantía de igualdadprocesal e impide al juez que de manera oficiosa realice la función jurisdiccional, inclusive ellegislador prohíbe al juzgador introducir y resolver cuestiones ajenas a la litis, así se advierte dela literalidad del Artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que contemplael principio de congruencia al establecer: “La sentencia se ocupará exclusivamente de laspersonas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio”.Lo anterior significa que el juzgador al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción,no pueda abordar el estudio de cuestiones ajenas a la litis, teniendo prohibido, por ende, suplir ladeficiencia de la queja en los planteamientos de las partes. Principio que se justifica, si tomamosen consideración que normalmente en el proceso civil se ventilan controversias que caen bajo elámbito de derecho privado, en los cuales se ha demostrado la eficacia del principio de estrictoderecho para respetar la igualdad de las partes; sin embargo, la experiencia judicial nos indicaque dicho principio no puede obtener el mismo calificativo en aquellas controversias de índolefamiliar en donde no únicamente se encuentran involucrados derechos de interés netamenteparticular, sino que por la materia que en los mismos se ventila incumben al interés público,concretamente podemos hablar de juicios que versen sobre derechos de menores en los que elEstado y la sociedad se encuentran obligados a proteger esas prorrogativas; controversias quetambién se encuentran regidas por la misma legislación adjetiva civil y por los mismos

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