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I. La Justicia es ciega ante la evidencia<br />
de crímenes por prejuicio<br />
Catalina Lleras<br />
Introducción<br />
Aunque la Constitución, la Corte Constitucional y diversos instrumentos y organismos internacionales de<br />
protección de los derechos humanos prohíben la discriminación –directa o indirecta– de personas o grupos<br />
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la<br />
discriminación en razón de la orientación sexual o de la identidad de género –real o percibida– en Colombia<br />
sigue siendo una realidad. Así lo comprueba el registro de los hechos de violencia cometidos entre los años<br />
2010 y 2011 contra lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas, y la consiguiente vulneración de su derecho a<br />
la vida, a la integridad personal y al acceso a la justicia.<br />
Si bien COLOMBIA DIVERSA no puede sostener que el móvil de estos casos de violencia contra personas<br />
LGBT haya sido la discriminación, no son pocos los pronunciamientos, informes y hechos que evidencian la<br />
existencia de un contexto social y cultural poco respetuoso de la diversidad sexual, lo que exige del Estado el<br />
que asuma y cumpla con su deber de respetar y garantizar los derechos de esta población.<br />
El Estado colombiano ha adquirido obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que<br />
ahora, y en este sentido, deben ser tenidas en cuenta. Por una parte, la obligación internacional de respeto de<br />
los derechos humanos 1 , que impone a los Estados el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar<br />
que sus propios agentes no desconozcan o violen los derechos y las libertades de las personas, y que por ende<br />
su autoridad se desarrolle en función del cumplimiento del propósito para el que están establecidas: la efectiva,<br />
adecuada y oportuna protección de los derechos de las personas. La Corte Interamericana de Derechos<br />
Humanos interpreta así esta obligación 2 :<br />
La primera obligación asumida por los Estados Partes […] es la de “respetar los derechos y libertades”<br />
reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos<br />
humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del<br />
Estado. […] la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la<br />
Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que<br />
no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales<br />
que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los<br />
derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.<br />
La obligación internacional de garantizar los derechos humanos 3 impone un conjunto de obligaciones positivas<br />
a los Estados, de tal manera que garanticen la efectividad o realidad material del ejercicio libre y pleno<br />
de los derechos y libertades reconocido a todas las personas.<br />
...............................<br />
1<br />
La obligación de respeto de los derechos humanos en cabeza de los Estados está consagrada en el artículo 1 de la Convención Americana de<br />
Derechos Humanos, en los siguientes términos: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades<br />
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, <strong>sin</strong> discriminación alguna por motivos<br />
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento<br />
o cualquier otra condición social” (subrayado fuera del texto).<br />
2<br />
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, 29 de julio de 1988 y Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de<br />
mayo de 1986.<br />
3<br />
La obligación que tienen los Estados de garantizar los derechos humanos se encuentra consagrada también en el artículo 1 de la Convención<br />
Americana de Derechos Humanos: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos<br />
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, <strong>sin</strong> discriminación alguna por motivos de raza,<br />
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier<br />
otra condición social” (subrayado fuera del texto).<br />
7<br />
Impunidad <strong>sin</strong> <strong>fin</strong>