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00173785-C<br />
NOMBRE.<br />
JOAQUIN<br />
f"fitlMER AP'ELLOO<br />
GONZALEZ<br />
S!:QUNDO APf.U.IDO<br />
LOPEZ<br />
I#fi<br />
EXPED.03-G4-2006 VAL. PERMANENTE<br />
IDESP<br />
Ante la Sala Especial del Tribunal Supremo<br />
(art. 61.1 de la LOPJ) y ante el<br />
Fiscal de la Corte Penal Internacional de la Haya<br />
(Référence: OTP-CR-219/07)<br />
Comparece el empresario autodidacta Joaquín González<br />
López (actualmente domiciliado en la calle Isla Barbados núm. 12 de la localidad de Colmenar Viejo Madrid), quien<br />
representando sus propios intereses, los intereses de su cónyuge y de sus hijos y nietos; ejerciendo la acción<br />
popular se dirige a quienes la Constitución presenta como capaces para controlar la potestad reglamentaria y la<br />
legalidad de la Administración así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, y humildemente les<br />
ruega tengan a bien pronunciarse, a la vista de los hechos relatados, si la situación de absoluta indefensión a la que,<br />
en última instancia, nos ha sometido el Tribunal Constitucional a los cientos de miles de personas físicas y jurídicas<br />
a quienes mediante Auto o simple Providencia nos han comunicado la ín-admisión de los recursos de amparo previamente<br />
presentados, justifica el haber denunciado los hechos ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional de la<br />
Haya los hechos, por entender que quienes -al legislar-han obviado cumplir con lo dispuesto en la Constitución<br />
Española vigente o Norma Fundamental del Estado- son miembros de aquella secta fascista que tanto pe~udico a<br />
España como a la mayoría de los españoles, que comenzó a los cinco meses y dos días de que los políticos que<br />
defendían los intereses de la Iglesia de la Oligarquía Financiera y de la Monarquía perdieran las elecciones celebradas<br />
el16 de febrero de 1936.<br />
ontinuación expongo el caso que más profundamente conozco, con la clara intención de que el Fiscal de la Corte<br />
Penal Internacional de la Haya, se informe más ampliamente de lo informado cuando se envío la denuncia que fue<br />
registrada con la Referencia OTP-CR-219/07; y la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas<br />
de Procedimiento y Prueba, a la vista de este escrito y de los dos que se adjuntan, considere que hay fundamento<br />
suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, por lo que<br />
procede autorizar el inicio de la investigación, sin pe~uicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la<br />
Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.<br />
Razonamientos previos antes de entrar en la Exposición de los Hechos: Como quiera que el acto de conciliación<br />
presentado ante el Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo (cuya fotocopia simple se adjunta), se resolvió<br />
mediante el ejercicio corporativo, y el Ultimátum para la Paz y la Concordia, presentado ante Su Majestad el Jefe del<br />
Estado y los Portavoces de diferentes Grupos Parlamentarios que con él han colaborado para convertir al Senado<br />
en el inoperante duplicado del Congreso de los Diputados (también adjuntado) y así, al legislar, mantener en vigor la<br />
antiquísima Ley de Ensuciamiento Criminal o Ley de Privilegios ya que permite que sean los jueces, unipersonales o<br />
colegiados, que desde los Tribunales de la Muerte (1939 a 1944), y desde los Tribunales de Orden Publico, tanto<br />
colaboraron con el régimen de Franco, régimen de carácter fascista, establecido en gran parte gracías a la ayuda<br />
recibida de la Alemania nazi de Hítler y de la Italia fascista de Mussolini, como dice la resolución 39a de las Naciones<br />
Unidas; quienes continúan ejerciendo el poder omnimodo de determinar, antes de abrir cualquier causa, lo que es<br />
delito y lo que no lo es (Art. 313 de aquella antiquísima nefasta y anticonstitucional Ley de Enjuiciamiento Criminal<br />
aprobada cuando el bisabuelo del actual Rey de España ejercía el Poder Absolutista). (Poder absolutista tan<br />
inhumano que obligó a nuestro abuelos a cambiar por otro supuestamente más asequible y humano que al menos<br />
pudiera reelegido o renovado cada cuatro años).<br />
'. _--"T,..~<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal que; después de continúa en vigor manteniendo el privilegio<br />
de prejuzgar sin ni siquiera entrar a conocer para poder resolver judicialmente. (Como hizo esta misma Sala<br />
Especial del Tribunal Supremo (art. 61.1 de la LOPJ), cuando acordó resolver -mediante el ejercicio corporativo- la<br />
Querella Criminal 24/1998).<br />
Esos ~-.- - -r cientos ~ .•. ~.-.,..:\..,.-, miles de indefensos ciudadanos, personas físicas y jurídicas que sufren de indefensión desde que<br />
¿ ~" - ~ ~&I' El Tribunal Constitucional vulnero su constitucional derecho a la tutela efectiva de jueces y<br />
- .<br />
tribunales en el ejercicio de sus derechos (AL OBVIAR QUE AÑADE), sin que, en ningún caso puedan sufrir<br />
indefensión han comprobado en sus carnes como la judicatura española acostumbra a vulnerar lo dispuesto en el<br />
artículo 80 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que pudiera ser una de las razones por la que<br />
I<br />
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en las encuestas realizadas por el Centro de Investigaciones Sociológicas, dependientes del Ministerio de la<br />
Presidencia, sea la institución del Estado peor valorada por lo ciudadanos.<br />
Derechos fundamentales que fueron vulnerados por quienes, al legislar, conociendo lo dispuesto en el constitucional<br />
artículo 10°, supuestamente de forma intencionada y para que el Poder Oligárquico pudiera continuar expoliando y<br />
explotando impunemente al resto de los ciudadanos, monopolizaron la Asamblea -que en España esta dividida entre<br />
la Cámara Baja o Congreso de los Diputados, y la Cámara Alta o Senado- y, una vez convertido el Senado en el<br />
inoperante duplicado del Congreso de los Diputados, comenzaron a legislar de espaldas a lo dispuesto en los<br />
artículos 1, 2, 3, 6,7,8,9,10,11.1,11.2,12,28, Y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los<br />
artículos 10.1,10.2,14,16.3,17,18,22,24,27,47,53.2,67.1, 69.1,117.1,117.2,117.3,117.4,118,119,120,121,<br />
122, 124.1, 124.2, 125 Y 161 de la vigente Constitución Española, y contra lo dispuesto en el Convenio Europeo<br />
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.<br />
Si la representación territorial del Pueblo Soberano hubiera ocupado los 207 escaños que la Constitución les reserva<br />
en la Cámara Alta o Senado; el Senado no sólo hubiera estado "La Asamblea" legalmente constituida, sino que, al<br />
legislar, NO se hubiera legislado -como ahora se está legislando- en beneficio de los mercantilistas intereses de la<br />
Elite Financiera, mientras los constitucionales derechos de los ciudadanos se vulneran como lo demuestran los<br />
datos que SS.SS. conocerán si visitan la página Web: http://www.tribunalconstitucional.es/memorias/memorias.html<br />
Esto más-menos pudiera significar que la pluralidad política citada en el constitucional artículo 1°, fue monopolizada<br />
por los profesionales de la política que presenta o financia la Elite Financiera excesivamente interesada en que en<br />
España todo continúe atado y bien atado, tanto si los citados descienden o no descienden de aquellos que<br />
financiaron aquel aciago 18 de julio de 1936 en el que los Generales Mala, Saju~o y Franco -entre otros generales y<br />
jefes del Ejercito Español- obligaron a las tropas a su mando, que entonces estaban cumpliendo el servicio militar<br />
obligatorio en el Ejercito de la Republica democráticamente elegida, a luchar contra el Ejercito Republicano que<br />
permaneció fiel a los juramentos prestados ante el legal Estandarte o Bandera de la España democrática.<br />
a vez la Asamblea Española se hubo monopolizado para que todo continuara atado y bien atado, justo a los<br />
veinte días de haberse aprobado la Constitución, supuestamente aprovechando que las rémoras de la dictadura, en<br />
el Congreso y en el Senado contaban con mayoría parlamentaria suficiente, aprobaron aquel anticonstitucional texto<br />
legal al que dieron el pomposo nombre de Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la<br />
Persona; cuando no es más que una ley Trampa o Ley Puente hacia la anticonstitucional y antiquísima Ley de<br />
Enjuiciamiento Criminal que se aprobó dieciséis años antes de finalizar la Guerra de Cuba (Pero que supuestamente<br />
se mantiene en vigor por cuanto permite que la Elite Financiera pueda continuar impunemente utilizando, explotando<br />
y/o expoliando a los ciudadanos).<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal que -por su enorme longevidad- no conoce de lo dispuesto en la declaración<br />
Universal de los Derechos Humanos, ni de los cívicos derechos que la vigente Constitución Española garantiza.<br />
Dicho de otra forma: El constitucional artículo 53.2 dispone: Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las<br />
libertades y derechos reconocidos en el constitucional artículo 14 y siguientes ante los tribunales ordinarios<br />
por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través de un<br />
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, a los 18 días de haberse aprobado la Constitución<br />
Española, se aprobó la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los derechos Fundamentales de la Persona,<br />
que ya, en su artículo dos, dispone: Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas<br />
de procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
Gran cantidad de ciudadanos conocemos, y muy especialmente conocen quienes ejercen como representantes de<br />
la Soberanía Popular (ya que la mayor parte están formados en Derecho), que la Ley de Enjuiciamiento Criminal<br />
(que se aprobó tres años antes de morir don Alfonso XII y dieciséis años antes de finalizar la Guerra de Cuba), es<br />
un texto legal anticonstitucional que, por la gran cantidad de recursos que prevé, parece especialmente aprobada<br />
para que los representantes legales de querellantes y querellados se enriquezcan hasta lo infinito con la enorme<br />
cantidad de recursos que permite, aún cuando produzca una inusual carga de trabajo ya que hasta tanto el Tribunal<br />
Supremo no resuelva en última instancia declarando firme su sentencia, las resoluciones judiciales dictadas siempre<br />
podrán ser recurridas.<br />
Esta ley, buena para el Poder Oligárquico, puesto que -como comprobaremos- permite resolver mediante el ejercicio<br />
corporativo dentro de aparente legalidad, no es el texto legal más adecuado para recabar los constitucionales<br />
derechos fundamentales de los ciudadanos, puesto que permite que cualquier juez o tribunal resuelva -sin más-<br />
11<br />
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decretando el archivo de la querella en detrimento de los derechos del querellante o querellado a un proce~ público<br />
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías dispuesto en el c~ns~itu.cionalartículo.24.1;.com? SUcediÓcuando<br />
pocos días antes de que 192 personas inocentes murieran en Madnd vlctlmas del terronsmo Isl~mlsta, la Sala ?e lo<br />
Penal del Tribunal Supremo, archivo las 13.345 denuncias presentadas,c~ntra el entonces Presld~~te del Goblemo<br />
don José María Aznar López resolviendo, más menos, que: el apoyo loglstlco no genera responsabilidad penal.<br />
Otro si añade el actor: De la Sentencia acordada tras celebrase el juicio del 11-M se desprende que aquellos seis<br />
españoles que perecieron en el acto terrorista acontecido en la,Casa de E~paña,de Casablanca (Marruecos); los<br />
192 trabajadores asesinados el 11-M en los trenes de cercanlas de Madnd: mas cerca de 2000 perso~a~ que<br />
pudieron ser asesinadas, no hubieran perecido si la Cámara Alta o Senado hubiera estado legalmente constituida.<br />
No es de recibo Excelentísimos Señores que TODOS los Españoles, nos encontremos frente al punto de mira.del<br />
terrorismo islamista, por cuanto los miembros del Grupo Parlamentario Popular, distribuidos entr~ la Cámara ~aJao<br />
Congreso de los Diputados y los que estaban ocupando al menos una pa~e de los 207 es~no~. que. la vigente<br />
Constitución reserva a la representación territorial del Pueblo Soberano (obViando que la Constltuclon dispone que<br />
"Nadie" podrá ser miembro de ambas Cámaras simultáneamente se unieron como una iña en tomo a su<br />
"único" líder, cuando la Constitución dispone:<br />
De nada sirvió que las últimas elecciones al Senado fueran impugnadas por el actor como podrá ratificar el actual<br />
Fiscal General del Estado que continua sin contestar al escrito ante él presentado, cuyas copias figuran en el DVD<br />
adjuntado titulado "Impugnación elecciones al Senado celebradas el 14-M.<br />
Otra prueba documental de que la Judicatura resuelve jurisdiccionalmente de acuerdo con los intereses de los<br />
"vencedores", la tenemos en la Sentencia condenatoria acordada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,<br />
contra el Ministro de Interior don José Barrionuevo y -entre otros- contra el Secretario de Estado del Ministerio de<br />
Interior don Rafael Vera, dictada por la Misma Sala que poco antes acordara arrebatar de la acción de la Justicia, al<br />
gistrado-Juez ya juzgado y condenado a ser juzgado después de haberse celebrado el preceptivo antejuicio; a<br />
s iendas de que había cometido, no uno cometido por error y fuera de España en la persona de don Segundo<br />
Marey, sino siete, cometidos contra siete personas diferentes a las que conocía inocentes e inexistente el<br />
delito del que les acusaba la Dirección General de la Policía ante la práctica totalidad de los medios de<br />
comunicación social es ecialmente convocados, no or error fuera de España, repito,<br />
Otra diferente prueba de corrupción político judicial, y de cómo en la España aparentemente democrática se<br />
continúa administrando la misma parcial justicia que se administraba durante la dictadura que presidio el General<br />
Franco, la tenemos en que dos casos tan similares como los de Naseiro y Filesa se resolvieran de tan diferente<br />
manera; según podrán comprobar en los documentos pdf que contiene el DVD adjuntado ..<br />
En cuanto a que los medios de comunicación social hubieran -en el pasado no tan lejano- colaborado con la Elite<br />
Financiara la Iglesia y la Monarquía para dividir a los ciudadanos y recuperar el poder perdido cuando masivamente<br />
votaron los españoles honrados casi masivamente la instauración de la 11 Republica Española, pudiera quedar<br />
demostrada su dependencia del Poder Oligárquico al analizar los documentos pdf incluidos en el DVD adjuntado,<br />
bajo el titulo" Acto de conciliación sin avenencia de las partes" donde la Asociación de la Prensa se negó a informar<br />
de las irregularidades procesales supuestamente encauzadas a evitar el que se conociera que los miembros de la<br />
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que conocieron de la Causa Especial 1440/83, transgredieron lo dispuesto en<br />
el ordenamiento jurídico intemo, supuestamente para evitar que el entonces juez de los delitos monetarios don<br />
Miguel Moreiras Caballero, al verse sentado en el banquillo de los acusados, se viera obligado a declarar quienes<br />
fueron los que le cohecharon o corrompieron para cometer tamaño desatino.<br />
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Bástenos este ejemplo, de cómo en la España actual muchos años después de<br />
haberse aprobado la vigente constitución española como norma fundamental del estado, se respetan los constituícionales<br />
derechos de los ciudadanos, frente a los mercantilistas intereses de la Oligarquía Financiera.:<br />
Fuere para convencer al resto de los ciudadanos de que no fue ninguna elucubración mental sufrida por quien en el<br />
Anteproyecto de Constitución incorporó el apartado 4° al artículo 18° cuando ya los apartados 1°, 2° Y 3°<br />
perfectamente reproducían lo dispuesto en el artículo 12° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; o<br />
tratando de conseguir que en el Congreso de los Diputados se aprobara aquella Ley Orgánica que legalizaría el acto<br />
de continuar recopilando información privada de las personas quwe en algun momento incumplieron algún<br />
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compromiso de pago, y así poder "legalmente" continuar manteniendo y comerciar la aplicación informática Registro<br />
Automatizado de Impagados (RAI); lo cierto es que pocos días después de haber mantenido una larga conversación<br />
con los señores don Mario Pochat (de origen chileno que -en el verano de 1991- ejercía de máximo responsable de<br />
Accesoria Jurídica de IBM España), y con don Rafael Manzano Bombillar (que en las mismas fechas ocupaba el<br />
cargo de máximo responsable de Seguridad de IBM España), supuestamente conociendo la multinacionallBM que<br />
estaba próximo a presentarse en el Congreso de los Diputados "por fin" ( Conocer "La verdadera historia de la<br />
LORTAD según la prensa escrita y IV" en el DVD adjuntado). se presentaría el tan esperado proyecto de la<br />
LORTAD, Oscar Callado Palomo acompañado de su empleador don Antonio Rizo Rodríguez (a su vez empleado<br />
de IBM) y de abogado, denunció las "legales" actividades, propias de cualquier otro empresario de Marketing Directo<br />
de los muchos que abundaban y abundan que realizan y realizaba el Administrador Único de la mercantil PubliGest<br />
don Joaquín González López en el Centro de Proceso de Datos de la localidad de Móstoles, propiedad del<br />
empleado de IBM don Antonio Rizo Rodríguez, y así se desarrollo todo: (ver Díligencias Iníciarias") ..<br />
Por unos hechos no constitutivos de delito, ni tan siquiera de falta, ante la insistencia del Inspector Jefe del Grupo de<br />
Fraudes de la Policía Judicial que actuaba como Instructor, se abrieron unas Diligencias Previas y cuando aquella<br />
Autoridad Judícial Competente, a la que se alude sin citarla en el escrito respuesta obtenida de la Dirección General<br />
de la Policía en 1994 (ver "Autoridad Judicial Competente 1994), y en escrito firmado por el Sub-Director General<br />
Operativo del Ministerio de Interior don Pedro Díaz-Pintado Moraleda (como se podrá comprobar al entrar en<br />
"Autoridad Judicial Competente 1998"), considerando que el juez ordinario predeterminado por la leyera imposible<br />
de corromper; "convenció cohecho o corrompió" al entonces juez estrella don Miguel Moreiras Caballero para que<br />
después de inhibir al juez ordinario predeterminado por la ley, atendiera las "sorpresivas" peticiones que realizaría el<br />
inspector jefe del Grupo de Fraudes de la Policía Judicial cuyo nombre podrán conocer si visualizan el (video 063 en<br />
el DVD adjuntado), donde se reproduce el programa que consiguieron creara Informe Semanal y después dio<br />
instrucciones a los responsables del Grupo de Fraudes citado, para que el Comisario Jefe don Marceliano Gutiérrez<br />
Rodríguez firmara el documento que también se reproduce en el DVD ajuntado, titulado: Comisario Jefe Marceliano<br />
tuaciones judiciales comenzadas pocos días antes de que en el Congreso de los Diputados se presentara el<br />
Proyecto de la LORTAD, recomenzaron en enero de 1992 cuando en el Congreso de los Diputados estaban próximo<br />
a votar las enmiendas presentadas. Momento oportuno para crear aquella alarma social creada cuando se detuvo al<br />
actor y a seis de sus colaboradores el día anterior de que don Luís Maria Ansón, al "escandaloso suceso", le<br />
dedicara un tercio de la primera página y media en el interior para publicar la noticia reproducida en el DVD ajuntado<br />
titulada "Primicia Informativa en "ABC" publicada:<br />
La escandalosa primicia informativa que "ABC" con gran pompa y algarabía publico el día 10 de enero de 1992,<br />
supuestamente le fue facilitada a don Luís Maria Anson directamente por algún responsable de aquel grupo de<br />
presión o lobby que, defendiendo los mercantilistas interese de la Elite Financiera, consiguieron crear aquel estado<br />
de gran alarma social descrito en "Análisis Prensa Escrita y Televisión", ya que la enorme cantidad de repicados del<br />
medio radio, no fue posible analizarlos.<br />
Lo expuesto en el Análisis anterior sólo fue el Primer Acto de una campaña mediática cuyo fin era demostrar a los<br />
ciudadanos, y al resto de los miembros del Congreso y del Senado, que el peligro era real y cierto como lo demostró<br />
el que los delincuentes fueran capaces de matarse unos a otros para evitar que se denunciara a quienes les<br />
proporcionaban los datos informatizados que posteriormente comercializaban. Al respecto permítasele al actor<br />
incitar a Sus Señorías a analizar el Auto dictado por el Juez ya juzgado y condenado a ser juzgado por los siete<br />
delitos de detención ilegal que cometió, válgase la redundancia de indicar al dictar el Auto titulado "Irresponsabilidad<br />
judicial" se reproduce en el DVD ajuntado.<br />
El Inspector Jefe del Grupo de Fraudes de la Policía Judicial don Alejandro Almaraz, supuestamente persona de<br />
confianza de quienes en España han continuado delinquiendo impunemente después de haber aprobado la vigente<br />
Constitución Española, confiando en las personas que supuestamente le habían cohechado o corrompido para<br />
participar en la comisión de siete delitos de detención ilegal y de un asesinato programado, conociendo que el actor<br />
jamás podría reclamar por que será asesinado en la Prisión de Carabanchel donde el mismo juez que decreto el<br />
reproducido Auto, decretaría el ingreso en prisión de donde no saldría; decidió apropiarse de cuantos objetos de<br />
valor le fue posible, aún cuando en el acta de devolución sólo figuren aquellos objetos intervenidos que figuraban en<br />
el acta firmada por el Secretario del Juzgado actuante. (Titulo del documento "Asesinato Programado").<br />
Dicho de otra manera: Este Segundo acto mediático, no pudo realizarse ya quien debería asesinarme lo le fue<br />
posible entrar en el Hospital Penitenciario de la Prisión de Carabanchel (donde fui ingresado nada más ingresar),<br />
IV<br />
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para asesinarme con la exclusiva intención de publicitar la noticia de que el cerebro de la red de tráfico de datos<br />
descubierto por el entonces juez de los delitos monetarios, habia perecido asesinado supuestamente par evitar que<br />
declarara quienes eran los funcionarios del Estado que, a cambio de dinero, les facilitaban los datos íntimos y<br />
secretos de más de veintiún millones de ciudadanos recopilados por el Gobierno entonces presidido por don Felipe<br />
González Márquez, a pesar de lo dispuesto en el constitucional artículo 16. (Así parece afirmar10 en el Congreso de<br />
los Diputados don José María Aznar, video nO048 de los que contiene el DVD adjuntado).<br />
Dicho de otra forma: En la carpeta videos que contiene el DVD adjuntado, están los referenciados como 048 y 050,<br />
entre otros, que recogen las publicas declaraciones prestadas por don José María Aznar López y don Federico Trillo<br />
Figueroa en el Congreso de los Diputados, lo que hace pensar que estos dos "letrados" perfectamente conocían lo<br />
que realmente perseguían quienes estaban utilizando el método lobby para estafar a los ciudadanos.<br />
Si visualizan el video 063, verán y escucharan las razones expuestas por el Magistrado-Juez que posteriormente fue<br />
juzgado y condenado a ser juzgado por los siete delitos de detención ilegal, decretar el ingreso en prisión<br />
comunicada no eludible mediante fianza contra una persona a la que conocía inocente, exclusivamente para que allí<br />
fuera asesinado lo que probaría que el delito existía ya que los delincuentes se asesinaban entre ellos para evitar<br />
que fueran descubiertos los funcionarios del Estado que, a cambio de dinero, les proporcionaban los datos íntimos<br />
y secretos que recogía y almacenaba el Gobierno entonces presidido por don Felipe González Márquez, a pesar de<br />
lo dispuesto en el constitucional artículo 16 dispone: 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de<br />
los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el<br />
mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su<br />
ideologia, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán<br />
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de<br />
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.<br />
ste mismo video (063), posa aquel Inspector Jefe del Grupo de Fraudes de la Policía Judicial que actuando<br />
como Instructor en las Diligencias, supuestamente conocía que yo seria encarcelado y posteriormente asesinado<br />
por lo que nunca podría reclamar los objetos de los que se apropiara. O dicho de otra forma, decidió apropiarse de<br />
cuantos objetos de colección o de valor quiso. En el documento adjuntado figuran solamente los que me devolvieron<br />
ya que los otros jamás me han sido devueltos ha pesar de haber10s reclamado reiteradamente. El acta de<br />
devolución que se reproduce en el documento 110 titulado "Asesinato Programado" del DVD ajuntado.<br />
En el DVD ajuntado se reproduce la denuncia presentada ante dos Inspectores Jefes del Grupo de Fraudes de la<br />
Policía Judicial (no en la Comisaría) quienes -supuestamente- habían sido cohechados o corrompidos por aquella<br />
Autoridad Judicial Competente cuyo nombre y cargo desconozco. En la denuncia iniciaria se deducen las legales<br />
actuaciones de un empresario del Marketing-Directo de los muchos que legalmente continúan realizando el mismo<br />
honrado trabajo de recopilar direcciones de personas físicas o jurídicas a quienes enviar Publicidad Directa. Incluso<br />
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que considera fuentes<br />
de acceso público al Censo Promocional, que no es más que el Censo Electoral que gratuitamente entrega el<br />
Instituto Nacional de Estadística a todos aquellos partidos políticos que lo solicitan, a pesar de estar protegidos por<br />
el secreto estadístico y contener en campos diferentes el nombre y los dos apellidos, la fecha exacta de nacimiento<br />
(dd/mm/aaaa), el nivel culturar, calle, número, escalera, piso, puerta,.población singular, población y provincia.<br />
En la "Denuncia Iniciaria" reproducida en el DEV adjuntado, SS.SS. observarán que aún cuando el denunciante<br />
menciona a una determinada empresa suministradora, en el oficio que los Inspectores Jefes del Grupo de Fraudes<br />
de la Policía Judicial, dirigen al Juzgado de Instrucción al que "comienzan a solicitar las autorizaciones que seis<br />
meses después concedería el Magistrado-Juez don Miguel Moreiras Caballero, nada se dice de la mercantil<br />
Publienvio de Esplugas del L10bregat (Barcelona).<br />
En el DVD adjuntado ("Resoluciones judiciales Iniciarías, favorables a nuestros intereses"), no sólo se reproduce el<br />
Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el juez ordinario predeterminado por la Ley, a quien inhibió el<br />
Magistrado-Juez posteriormente juzgado y condenado a ser juzgado después de celebrado el preceptivo antejuicio,<br />
sino que también se reproduce el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, donde se desestimaba el<br />
recurso presentado por don Diego López Garrido actual Portavoz del Gobierno Socialista que entonces formaba<br />
parte de aquel grupo de presión o lobby que presidía el ya Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo<br />
don José Antonio Martín Pallín; según se dice en "La Verdadera Historia de la LORTAD, según la Prensa Escrita"<br />
incluida en el DVD adjuntado.<br />
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V
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES: Como prueba documental de que en España, después de transcurridos<br />
casi 30 años desde que se aprobó la vigente Constitución, se continua administrando la misma parcial justicia que<br />
se administrada cuando el General Franco ocupaba el cargo que ahora ocupa don Juan Carlos Primero de Borbón,<br />
y de que el alto índice de corrupción político judicial entonces alcanzado continúa instaurado en esta "aparente"<br />
democracia vigilada por quienes se sirvieron -entre otros- de las fuerzas al mando de los Generales Mola Sanju~o y<br />
Franco, para derrocar al Gobierno legalmente constituido tras que los conservadores conocieran que les fue adverso<br />
el resultado de las elecciones celebradas cinco meses y dos días antes del aciago 18 de julio de 1936, conozcan<br />
Sus Señorías que:<br />
La Sentencia dictada por el tribunal competente para conocer, a tenor con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley<br />
Orgánica del Poder Judicial, aprobada ciento tres años después de haberse aprobado la anticonstitucional y anti<br />
democrática Ley de Enjuiciamiento Criminal, anticonstitucional por cuanto vulnera lo dispuesto en los artículos 7°,<br />
8°,10°, °11° Y 12°, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14°, 17°,24° (el 25° en el caso que nos<br />
ocupa) 117.1° (117.3° Y 117.4° en el caso que nos ocupa según pruebas documentales a aportar), anticonstitucional<br />
por cuanto no recoge lo dispuesto en el constitucional artículo 124° de la vigente Constitución Española (puesto que<br />
todavía tenemos que pagar por adelantado a los abogados -no siempre honrados- para enervar la acción de la<br />
justicia), algo que en demasiadas ocasiones roza la injusticia ya que permite que jueces y tribunales pueden acordar<br />
el sobreseimiento y archivo de las actuaciones al considerar que los hechos no son constitutivos de delito, aún<br />
cuando se trate de delitos de prevaricación, de prevaricato, de allanamiento de morada, de detención ilegal como<br />
sucede en este caso en el que primeramente se resolvió legalmente al dictar el Auto que literalmente dice:<br />
2.- La presente querella se refiere en concreto al tipo delictivo de prevaricación del articulo 356 del Código Penal que<br />
tipifica el hecho de "el Juez que, a sabiendas, dictare Auto injusto incurrirá en pena de suspensión". Se trata del<br />
comportamiento ilícito del juez respecto a determinada función que le es propia: requiere que se dicte un Auto, que éste<br />
sea injusto y que se produzcan ambos elementos, "a sabiendas", es decir, con dolo especifico, conciencia y voluntad<br />
concretas de dictar el Auto injusto o, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986, que el Juez<br />
"sepa y le conste que la resolución que dicta es injusta por contraria a la Ley y que, no obstante, la dicte voluntaria y<br />
conscientemente". La prevaricación del mencionado artículo 356 la refiere la querella a los Autos de 12 de enero de 1992<br />
y de 14 del mismo mes y año. Respecto a los mismos, se destaca por la parte querellante que, tal como consta por<br />
testimonios obrantes en Autos, aparece: Auto de 12 de enero de 1992 de prisión provisional comunicada, sin fianza, del<br />
querellante, en base, como expresa el fundamentojurídico único, en "la naturaleza del hecho perseguido" y "pena que en<br />
su día pudiera corresponder/e"; dos días después, 14 de enero, se reforma el anterior y se acuerda fianza de tres<br />
millones de pesetas (que prestó, fue aceptada y quedo en libertad) en base, según el fundamento único "la naturaleza de<br />
los hechos perseguidos y teniendo en cuenta la pena privativa de libertad que en su día pudiera imponerse"; con esta<br />
misma fecha, 14 de enero, se dicta otro Auto en cuyo fundamento único se dice que "no siendo los hechos a que se<br />
contraen las presentes diligencias susceptibles de incriminación con arreglo a ninguno de los supuestos legales de<br />
competencia de los Juzgados de Instrucción y de la Audiencia Nacional ..." se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nO<br />
3 de Móstoles; este Juzgado en fecha 1 de septiembre dictó Auto por el que decretó el sobreseimiento y archivo de las<br />
diligencias, auto confirmado por la Audiencia Provincial.<br />
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, ACUERDA: Se admite a<br />
tramite la querella interpuesta por la representación procesal de Don Joaquín GONZÁLEZ LÓPEZ, por el supuesto delito<br />
de prevaricación, contra el Magistrado-Juez Central nO3 Ilmo. Sr. D. Miguel MOREIRAS CABALLERO. Notifiquese esta<br />
resolución a los Procuradores de las partes querellante y querellada y al Ministerio Fiscal. Contra la misma cabe recurso<br />
de súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente a haberse practicado su<br />
notificación.<br />
Y, el Auto dictado por esta misma Sala el19 de mayo de 1993, termina diciendo:<br />
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DIJO: Se declara la<br />
competencia de esta Sala para conocer de la presente causa denegando la inhibición, solicitada por la parte<br />
querellada, a favor de la Sala 2a del Tribunal Supremo. Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la<br />
Procuradora Sra. FERNÁNDEZ CASADO en nombre del querellado, confirmándose expresamente el Auto de 4 de mayo,<br />
de admisión de la querella formulada por el Procurador Sr. VERDASCO en nombre de D. Joaquin GONZÁLEZ LÓPEl.<br />
Se acuerda la corrección de apercibimiento del Letrado Procurador de la parte querellada, firmantes del escrito de recurso<br />
de súplica.<br />
Comuniquese, por sendos testimonios esta Resolución y el Auto recurrido al Consejo general del Poder Judicial,<br />
a los efectos de hacer efectiva la suspensión. Notifiquese la presente Resolución a las partes querellante y querellada<br />
y al Ministerio Fiscal. Contra la misma no cabe recUTSO.Lo mandaron y firman los Sres. anotados al margen. Doy Fe<br />
El 25 de mayo de 1993, la misma Sala, mediante Providencia, se dirigió al Consejo General del Poder Judicial,<br />
avisándole de la irregularidad procesal que se estaba gestando en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.<br />
VI<br />
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PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID: Dada cuenta: El anterior oficio únase a<br />
los autos de su razón y dése traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas: cúmplase lo ordenado y<br />
lo previsto en el arto21 de la Ley de Enjuicia miento Criminal.<br />
En consecuencia, hágase fotocopia de todas las actuaciones, testimonios y, como antecedentes, remítase a la<br />
Sala 2a del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que si resuelve acordando la competencia de la misma, se<br />
reclame y se le remitan los autos originales. Absténgase esta Sala de todo procedimiento, salvo lo que<br />
considere urgente, a la vista de la autorización de la propia Sala 2a y en tal carácter, siendo firme el auto de 19<br />
de mayo, remitase testimonio al Consejo General del Poder Judicial advirtiendo de la presente comunicación<br />
del Tribunal Supremo y de esta resolución. Lo acordaron los IItmos. Sres. Magistrados firmando el Excmo. Sr.<br />
Presidente. Doy fe.<br />
La i e aridad judicial anunciada, al ser obviada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, propicio que,<br />
el 1° de junio de 1993, los miembros de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictaran el supuestamente doloso<br />
Auto que se publica tras el Informe facilitado por el Mismo Fiscal Jefe de la Sala 2a del Tribunal Supremo don José<br />
María Luzón Cuesta (quien por uno sólo de los siete delitos de detención ilegal cometidos por el Juez Moreiras<br />
caballero, cometido por error y fuera de España en la Persona de don Segundo Marey, solicitaría 23 años de prisión<br />
para los Señores Vera y Barrionuevo supuestamente porque así le interesaba a quienes financiaron aquel acto<br />
terrorista que comenzó aquel aciago 18 de julio de 1936), donde se podrá observar como conociendo que según el<br />
artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por<br />
inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de<br />
la competencia como una vez que ésta se halle terminada. Obviando los constitucionales artículos 117 y 118; además de<br />
lo dispuesto en los artículos 5°, 18.1, 57 Y 73 de la ley Orgánica del Poder Judicial; resolvieron de espaldas a lo<br />
legalmente establecido, como podrán comprobar al entrar en "Resoluciones Judiciales Antijurídicas por Contrarias al<br />
Derecho" contenido en el DVD que se adjunta.<br />
Dicho de diferente manera: Los miembros de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que conocieron de la causa<br />
Especial 1440/93, por su condición de experimentados juristas, perfectamente conocían que la Constitución dispone<br />
que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la<br />
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso yen la ejecución de lo resuelto Conocían que el artículo 5°<br />
de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y<br />
vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los<br />
preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones<br />
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y que el 18.1 del mismo texto legal dispone: Las<br />
resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes.<br />
Que por su condición de experimentados juristas perfectamente conocían que ni la jurisprudencia es la fuente del<br />
Derecho, y que los Autos no integran la jurisprudencia por cuanto así lo dispone el Constitucional artículo 117.1:<br />
Conociendo su propia impunidad porque ni entonces -ni ahora- los jueces y/o los tribunales que incurran en el delito<br />
de prevaricación o prevaricato, a pesar de lo dispuesto en el constitucional artículo 125, pueden ser juzgados por los<br />
miembros del Tribunal del Jurado. Conociendo que la antiquísima Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 26<br />
dispone: El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibítoria o por declinatoria .EI uso de<br />
uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia<br />
como una vez que ésta se halle terminada. Conociendo además que la resolución anterior, parcialmente<br />
reproducida, el tribunal juzgador había desestimado la inhibitoria solicitada por la defensa de la parte querellada,<br />
solicitada precisamente a favor de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la totalidad de los miembros de la<br />
Sala de lo Penal del tribunal Supremo que conocieron de la Causa especial 1440/93, el 1° de junio de 1993<br />
emitieron y firmaron el Auto que, entre otros, literalmente decía:<br />
RAZONAMIENTOS JURíDICOS: PRIMERO.- Se declara la competencia de esta Sala para conocer de estas<br />
actuaciones. Los argumentos en contra de esta atribución, expuestos con brillantez por el Excmo. Sr. Fiscal del<br />
Tribunal Superior de Justicia de Madrid y hechos suyos por dicho tribunal en la Sala Civil y Penal, actuando bajo este<br />
último carácter penal, no destruyen en absoluto los que se utilizaron en las diversas resoluciones de esta Sala, citados<br />
por unos y otros en sus respectivos escritos, ya las que nos remitimos. En efecto, el arto 57.1.3° de la Ley Orgánica<br />
del Poder Judicial se refiere a los Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia y en las<br />
resoluciones a las que se está haciendo referencia se dice que los Jueces Centrales, aunque tengan categoria<br />
personal de Magistrados, no son Magistrados de la Audiencia Nacional. Ello, aun siendo así, exige que, en el caso de<br />
entenderse cometido provisionalmente por un Magistrado-Juez Central un delito, algún órgano jurisdiccional habrá de<br />
ser competente y este es el problema resuelto por esta Sala en anteriores Autos. En efecto, siguiendo este discurso,<br />
VII<br />
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se puede entender, por vía de hipótesis, que el órgano jurisdiccional competente podría serio la Sala Penal del tribunal<br />
Superior de Justicia. En este sentido habrá que citar el arto 73.3.b que se refiere a los jueces y magistrados -y fiscalespor<br />
delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad. Pero, en este sentido y en estas<br />
circunstancias, cabe preguntarse, ¿el Magistrado-Juez Central comete delito (el que sea) o la falta en el ejercicio de<br />
su cargo lo hacen siempre dentro del territorio nacional y no en determinada Comunidad Autónoma, aunque con toda<br />
obviedad y físicamente en ella se haya producido el hecho penal de que se trate.<br />
Esta solución conduciría, además, a que, dentro del organigrama judicial, la competencia para conocer de los posibles<br />
delitos y faltas de los Magistrados-Jueces Centrales dependiera, en cada caso, del lugar en el, que el hecho se<br />
produjo y quienes conocerían de los mismos no estarían, por tanto, situados, en la ordenación jurisdiccional, en la<br />
cúspide de la misma, de tal manera que, un Tribunal que no es "superior" del Magistrado o Juez enjuiciado, conocería<br />
del hecho, sin que la jerarquía del sistema judicial dependiera de él. Todos los Tribunales Superiores de Justicia de<br />
España serían potencialmente superiores de los Magistrados-Jueces Centrales, lo que no es cierto.<br />
Es por ello por lo que, reconociendo la seriedad de los argumentos en contra (y no se olvide que este razonamiento se<br />
hizo también "mutatis mutandi" con los Fiscales destinados en el Tribunal Supremo), es incuestionable que debe<br />
declararse, como ya se ha dicho, la competencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo para conocer de la<br />
querella, siguiendo la doctrina de esta Sala que, aunque haya sido establecida en Autos, es ya muy uniforme y está<br />
perfectamente consolidada, careciendo de sentido que en las mismas circunstancias y sin ningún argumento contrario<br />
a los ya establecidos se cambie de criterio. Segundo.- Procede nombrar Instructor al Excmo. Sr. D. Carlos GRANA<br />
DOS PÉREZ, a quien corresponde por turno, a fin de que, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, proponga a esta<br />
Sala lo que corresponda en derecho. Tercero.- A consecuencia de los razonamientos ya establecidos en orden a la<br />
declaración de competencia de esta Sala y consiguiente incompetencia de la Sala de lo penal del tribunal superior de<br />
Justicia de Madrid, es procedente dejar sin efecto todas las actuaciones practica das ante dicho Tribunal, debiéndose,<br />
en consecuencia, proseguir la tramitación de la causa ante esta Sala por el procedimiento legalmente establecido.<br />
Cuarto.- Diríjase atento oficio al Excmo. Sr. Presídente del citado Tribunal Supremo y del Consejo General del<br />
Poder Judicial, poniendo en su conocimiento el presente Auto a los efectos que estime oportuno. En<br />
consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: 1. Declarar su competencia para<br />
el conocimiento de las presentes actuaciones. 2. Dejar sin efecto todas las actuaciones practicadas ante el<br />
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desde la presentación de la uerella, a artir de cuyo<br />
momento proseguirá la tramitación de la causa ante esta Sala por el procedimiento 3.<br />
Nombrar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos GRANADaS PÉREl. 4. Dirigir atento oficio al Excmo. Sr. Presidente del<br />
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, poniendo en su conocimiento el presente Auto a los<br />
efectos oportunos. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente,<br />
de lo que como secretario certifico<br />
El 13 de julio de 1993, quienes por su condición de experimentados juristas perfectamente conocían que la<br />
Constitución dispone que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y<br />
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo<br />
resuelto Que el artículo 5° de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema del<br />
Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los<br />
reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que<br />
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y que el 18.1 del mismo<br />
texto legal dispone: Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en<br />
las Leyes. en extenso Auto de 16 páginas que en sus Fundamentos jurídicos, entre otros, dijeron:<br />
TERCERO.- 1°._ A la vista de cuanto antecede puede concluirse que ninguno de los hechos explicitados en el escrito de<br />
querella pueden generar la figura punible del artículo 356 del Código Penal. El Juez querellado ha sido competente en las<br />
resoluciones dictadas. La competencia reclamada fue aceptada por el Juzgado de Instrucción nO2 de Móstoles, órgano<br />
jurisdiccional no subordinado al querellado y que, al no plantear la oportuna cuestión para que fuera resuelta por el<br />
superior común, Sala Segunda del Tribunal Supremo, quedó determinada la competencia por acuerdo. Además de este<br />
aspecto formal, desde el punto de vista material la competencia del Juzgado Central se apoyaba en el propio atestado e<br />
informe de la Policía Judicial Especializada, y en los hechos presuntamente delictivos transvasaban en territorio del<br />
Juzgado requerido e incluso de la Propia Comunidad Autónoma.<br />
~. - En todo caso, y aun admitiendo a efectos uramente dialécticos que el órgano jurisdiccional del<br />
querellado no fuera competent siempre lo seria para dictar los autos de prisión<br />
provisional pues ejercía interinamente, al menos, funciones de ínstructor, como se deduce del artículo 502 de la<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
3°. - En cuanto a los autos de prisión y de libertad, examinados desde el prisma de su propia legalidad, han de<br />
reputarse totalmente justos, pues contaba en la causa la existencia de hechos que presentaban caracteres de delito,<br />
algunos reiteradamente confesados por el propio querellante, y se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo<br />
503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo por otra parte, la alarma social a la que se refiere dicho precepto.<br />
VIII<br />
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4°.- Al no poder ser calificada ninguna de las actuaciones referidas de injustas y ni siquiera los autos de prisión,<br />
que, por otra parte, no fueron impugnados por el afectado y bien se comparta o no el criterio del Instructor o su escasa<br />
motivación, equivocadas o no tales resoluciones, no pueden generar en modo alguno la actuación dolosa a que se refiere<br />
el artículo 356 del Código Penal.<br />
CUARTO.- El artículo 313 de la Le Procesal Penal ordena desestimar la querella cuando los hechos en<br />
que se funda no constituyan delito, Vistos los preceptos legales citados y demás de<br />
aplicación al caso de autos, procede dictar la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: Desestimar la querella<br />
presentada por el Procurador de los Tribunales, Don Jesús VERDASCO TRIGUERO, en nombre y representación<br />
procesal de Don Joaquín GONZÁLEZ LÓPEZ contra el IItmo. Sr. Ma istrado-Juez don Mi uel MOREIRAS<br />
CABALLERO, titular del Juz ado Central nO3 de la Audiencia Nacional,<br />
ordenando en consecuencia el archivo de estas actuaciones. Esta<br />
resolución no es firme y cabe contra ella recurso de suplica ante la propia Sala dentro de los cinco días siguientes a su<br />
notificación. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que<br />
como Secretario certifico<br />
Los dieciséis magistrados de la Sala Especial del Tribunal Supremo que conocieron de la Causa Especial 24/1998<br />
por el supuesto delito de prevaricación; que por su condición de experimentados juristas perfectamente conocían<br />
que la Constitución dispone que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y<br />
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo<br />
resuelto Que el artículo 5° de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema del<br />
Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los<br />
reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que<br />
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y que el 18.1 del mismo<br />
texto legal dispone: Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en<br />
las Leyes; el14 de julio de 1999 en extenso Auto de 32 páginas, entre otros dijeron:<br />
Yes claro que el Auto de 13 de julio de 1993, tachado de prevaricador por el querellante, no hizo otra cosa que seguir<br />
fielmente esta doctrina; pues examinó, en extenso y con detalle, si los hechos que se exponían en la querella que<br />
formuló el Sr. GONZÁLEZ LÓPEZ en enero de 1993, eran o no constitutivos de delito, y al llegar a la<br />
convicción de que no lo eran, aplicó el tan repetido arto 313 y desestimó tal querella. La actuacíón de la Sala<br />
Segunda del Tribunal Supremo al dictar dicho Auto es totalmente correcta y conforme a Ley. Siendo absurdo<br />
basar la pretensión del querellante en contra del mismo en la extensión y detenimiento de los razonamientos de dicho<br />
Auto, pues el referido precepto no está reñido, de ninguna forma, con un análisis minucioso y meditado del rechazo de<br />
la querella; siempre que este rechazo tome por punto de partida los datos y alegaciones de tal querella y con tal base<br />
llegue a la conclusión que de los mismos se deduce la existencia de delito. Yeso es lo que ha hecho, con seriedad y<br />
estudio, el tan repetido Auto de 13 de julio de 1993. En cualquier caso y por último, no podemos silenciar que la<br />
amplitud y meditación de los razonamientos de las resoluciones judiciales son siempre una mayor garantía para las<br />
partes y propician el acierto de tales resoluciones.<br />
OCTAVO.- En consecuencia, pues, es totalmente erróneo e inadmisible tachar de injustos a los Autos del tribunal<br />
Supremo de 13 de 'ulio 13 de octubre de 1993 a los informes del Ministerio Fiscal ue se emitieron en relación a<br />
los mismo procede<br />
desestimar la querella presenta da ante esta Sala Especial del arto 61 de la LOPJ el 18 de diciembre de 1998 por el<br />
Procurador de los Tribunales don Omar Carlos CASTRO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Joaquín<br />
GONZÁLEZ LÓPEZ. LA SALA ACUERDA: Desestimamos la querella presentada el día 18 de diciembre de 1998,<br />
ante esta Sala Especial del arto61 de la LOPJ por el Procurador de los Tribunales D. Omar Carlos CASTRO MUÑOZ,<br />
en nombre y representación de D. Joaquín GONZÁLEZ LÓPEl. Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos<br />
y firmamos.<br />
Los dos recursos de amparo presentados ante dos diferentes Salas del Tribunal Constitucional, fuero in-admitidos<br />
mediante los escritos que se reproducen en el DVD adjuntado.<br />
VíA ADMINISTRATIVA:<br />
El Consejo General del Poder Judicial, cuyo Pleno, después de haber obviado la Providencia dictada por la sala de<br />
lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 1993, donde se avisaba al órgano rector<br />
del Poder Judicial de la irregularidad procesal que se estaba gestando en la Sala de lo Penal del Tribunal<br />
Supremo, que literalmente se reproduce a continuación;<br />
PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID De 25 de mayo de 1993._Dada cuenta: El<br />
anterior oficio únase a los autos de su razón y dése traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas: cúmplase lo<br />
ordenado y lo previsto en el arto21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, hágase fotocopia de todas las<br />
actuaciones, testimonios y, como antecedentes, remitase a la Sala 28 del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que si<br />
IX<br />
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esuelve acordando la competencia de la misma, se reclame y se le remitan los autos originales. Absténgase esta Sala<br />
de todo procedimiento, salvo lo que considere urgente, a la vista de la autorización de la propia Sala 2a y en tal carácter,<br />
siendo finne el auto de 19 de mayo, remítase testimonio al Consejo General del Poder Judicial advirtiendo de la<br />
presente comunicación del Tribunal Supremo y de esta resolución. Lo acordaron los IItmos. Sres. Magistrados<br />
firmando el Excmo. Sr. Presidente. Doy fe<br />
El 30 de noviembre de 1994 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, donde ya no estaban ni don Juan<br />
Alberto Belloch ni doña Maria Teresa Femández de Vega conocían perfectamente que el actor era la única persona<br />
que -hasta entonces- había conseguido una resolución judicial devenida en firme favorable a sus intereses a pesar<br />
de lo cual aprobaron el Informe que en el DVD adjuntado, debidamente escaneado, se reproduce. Quienes lo<br />
aprobaron, por su condición de experimentados juristas perfectamente conocían que la Constitución dispone que Es<br />
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la<br />
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto Que el artículo 5° de la Ley<br />
orgánica del Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a<br />
todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y<br />
principios Constftucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por<br />
el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y que el 18.1 del mismo texto legal dispone: Las resoluciones<br />
judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes, aprobó el supuestamente<br />
delictivo Informe cuya fotocopia se adjunta; donde sin hacer referencia alguna a la Sentencia dictada por la Sala de<br />
lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -entre otros- dice:<br />
TERCERO.- Lo expuesto es igual e íntegramente aplicable a las resoluciones judiciales en las que se acordó la<br />
intervención de los ordenadores, los soportes infonnáticos y las lineas telefónicas, asi como los Autos en los<br />
que se decidió la prisión y la libertad bajo fianza del reclamante, relacionadas éstas últimas expresamente<br />
calificadas de ajustadas a derecho en el Auto dictado 'por la Sala 2a del Tribunal Supremo en 13 de junio de<br />
1993, archivando la querella como expresamente se hace constar en el escrito inicial, sin que, por lo demás, la<br />
privación de libertad esté incluida y amparada a efectos indemnizatorios en el artículo 294 de la le O" ánica del<br />
Poder Judicial, en cuanto ue no se dan los su uestos ob 'etivos a que el mismo se<br />
a que se ha hecho referencia.<br />
QUINTO: El núcleo de la reclamación lo constituye una reiterada acusación que se formula contra el Magistrado Juez<br />
Central de Instrucción nO3, un Magistrado del Tribunal Supremo y altos mandos de las fuerzas policiales, en el sentido<br />
de haber incurrido en acciones delictivas al intervenir en los procedimientos judiciales a que se han hecho referencia y<br />
en perjuicio deliberado del recurrente, habiéndose tramitado sobre ello y respecto del Juez una querella ante la<br />
sala 2a del Tribunal Supremo, desestimada y archivada 'por resolución finne, como antes se ha dicho; sobre<br />
tal punto no cabe calificación de anomalía en el funcionamiento de la Administración de Justicia, pues la<br />
materia a que afecta es jurisdiccional y una vez declarado en finne que no se cometió delito, huelga intentar<br />
otra calificación como la que se pretende para conseguir indemnización, y ningún efecto puede producir los<br />
argumentos en que se analiza e impugna el Auto de 13 de julio de 1993, en que en dicha Sala 2a archivo la<br />
querella, extendiéndose también a esta última la tesis de la comisión de delito al pronunciar dicha resolución con lo<br />
que la cadena sucesiva de imputaciones delictivas parece no tener fin. Por último, ninguna consecuencia favorable a<br />
las pretensiones del interesado uede deducirse de la am lia difusión ue en distintos medios de comunicación<br />
tuvieron los hechos, porque lo único que de<br />
todo ello se deduce es que la importancia de la actuación policial y judicial en materia de interés general como es la<br />
obtención de datos a través de soportes informáticos, originó las noticias de interés general y su difusión, importancia<br />
que, por lo demás, el propio interesado reconoce, al describir el alcance del negocio y al fijar la indemnización en mil<br />
quinientos millones de pesetas; por todo lo cual debe informarse desfavorablemente el expediente.<br />
Conociendo de la irregularidad administrativa que se adivinaba en la redacción del supuestamente delictivo informe,<br />
el actor dirigió atento escrito al Ilustrísimo Señor Subdirector General de Relaciones con la Administración de<br />
Justicia del Ministerio de Justicia, quien en su condición de jurista perfectamente conocía que la Constitución<br />
dispone: Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como<br />
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto Que el artículo 5°<br />
de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Juridico, y<br />
vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los<br />
preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones<br />
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y que el 18.1 del mismo texto legal dispone: Las<br />
resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes emitió el<br />
Informe que debidamente escaneado se reproduce en el DVD ajuntado, el cual literalmente dice:<br />
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estas actuaciones. Contesto don Emilio Jiménez Aparicio, al parecer Director General de la Dirección General<br />
del Servicio Juridico del Ministerio de Justicia, quien perfectamente conocia que la Constitución dispone<br />
que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, asi como<br />
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto Que el<br />
artículo 5° de la ley orgánica del Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema del<br />
Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes<br />
y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los<br />
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y<br />
que el 18.1 del mismo texto legal dispone: Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en<br />
virtud de los recursos previstos en las Leyes firmo un extenso informe de dieciséis páginas que terminaba<br />
diciendo.<br />
CONCLUSIÓN: No se aprecia en la actuación del Fiscal y de los tres magistrados de la Sala Segunda del<br />
Tribunal Supremo que intervinieron en la Causa especial 1440/93 de dicha Sala los elementos constitutivos<br />
de los delitos de prevaricación previstos y penados en los artículos 356 y 359 de Código Penal.<br />
la Comisión Permanente del Consejo de Estado compuesta de Consejeros Permanentes de Estado perfectamente<br />
conocían que la Constitución dispone que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los<br />
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución<br />
de lo resuelto Que el artículo 5° de la ley orgánica del Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema<br />
del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los<br />
reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales. Y que el 18.1 del mismo texto legal dispone: Las<br />
resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes sin ningún<br />
temor ni respeto a lo legalmente establecido, emitió el supuestamente delictivo Dictamen (que debidamente<br />
escaneado se adjunta), donde sorpresivamente se reproducen "exactamente" los ANTECEDENTES PRIMERO,<br />
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO que ya figuran expuestos en el informe emitido por el Consejo<br />
General del Poder Judicial, terminaba el Dictamen diciendo:<br />
No ha de ocuparse, por tanto, el Dictamen de la imputación que el reclamante hace de un delito de prevaricación al<br />
Fiscal y a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que intervinieron en la Causa Especial número<br />
1440/93. Basta decir a este respecto que el Consejo de Estado coincide plenamente con el informe de la Dirección<br />
General del servicio Jurídico del Estado de que se ha hecho merito en los antecedentes. Yen virtud de lo expuesto, el<br />
Consejo de Estado es de dictaminar. Que procede desestimar la reclamación objeto de la presente consulta. VE, no<br />
obstante, resolverá lo que estime más acertado.<br />
Se adjunta también debidamente escaneada la Resolución Ministerial firmada por aquel que habiendo sido miembro<br />
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial cuando conoció que se habia obviado la Providencia dictada por la<br />
Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 19093, y que la Sentencia dictada por<br />
la misma Sala anteriormente citada había devenido en firme. Conociendo que la Constitución dispone: Es obligado<br />
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración<br />
requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto Que el artículo 5° de la ley orgánica del<br />
Poder Judicial dispone: La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los<br />
jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios<br />
Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal<br />
Constitucional en todo tipo de procesos. Y que el 18.1 del mismo texto legal dispone: Las resoluciones judiciales<br />
solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes; siendo Ministro de Justicia e Interior,<br />
obviando supuestamente de forma intencionada el preceptívo informe emitido por Consejo General del Poder<br />
Judicial aportado en el expediente es de sobreseímiento y archivo de las actuaciones al no existir indicíos de la<br />
comisión de algún delito tipificado en el Código penal; aparentando profunda oligofrenia, conociendo como las<br />
instituciones anteriormente citadas, que el Tribunal Constitucional tiene declarado:<br />
El Auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar la presunción<br />
de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, incluido por<br />
supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no ha procedido una decisión condenatoria en forma de<br />
sentencia" •<br />
XI<br />
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Textualmente dijo:<br />
("'Y'~ .•... ..,.....r --.:o--.--~ "v ~ r.~.P'I"''l:<br />
A mayor abundamiento hay que señalar que . . .<br />
en relación con la querella por delito<br />
de prevaricación interpuesta por el hoy reclamante contra el Juzgado Central de Instrucción n° 3, no encontró en las<br />
actuaciones llevadas a cabo por éste ninguna resolución injusta, por lo que puede llevar a la consideración de que la<br />
petición de declaración de error judicial no sería favorable al reclamante. 3°._ En cuanto a la prisión preventiva sufrida<br />
por el interesado entre el12 y el 14 de enero de 1992 no cabe tampoco indemnización al amparo del artículo 294 de la<br />
ley Orgánica del Poder Judicial, ya que ese precepto exige que la concesión de indemnización por esa causa la<br />
inexistencia del hecho im utado declarado en sentencia o por auto de sobreseimiento libre. En este caso<br />
y además en el mismo se alude a la posible existencia de un delito de cohecho.<br />
Posteriormente obviando el preceptivo Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial, apoyándose en el<br />
nunca preceptivo ni vinculante Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, sin hacer<br />
mención alguna a la aplicación de lo dispuesto en el artículos 296 y 499 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como<br />
el recurrente exigía, después de defender a ultranza la supuestamente delictiva actuación de los miembros de la<br />
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que conocieron de la Causa Especial 1440/93, erigiéndose en juzgador,<br />
resolvió diciendo:<br />
Fundamentos de Derecho 2°._ Aunque el reclamante denuncia supuestos de funcionamiento anormal de la<br />
Administración de Justicia, 10 que en realidad está demostrando es su desacuerdo con actuaciones<br />
plenamente jurisdiccionales, ya que trata de impugnar actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Central de<br />
Instrucción nO 3 y de la Sala 2a del Tribunal Supremo, por lo que en esta sede administrativa no puede<br />
entrarse a calificar dichas actuaciones que los órganos judiciales efectúan y que solo son susce tibles de ./os<br />
o ortunos recursos 'urisdiccionales res ecto a las cuales no cabe ronunciamiento alguno<br />
que únicamente regula el<br />
La única vía que procede para la impugnación de las decisiones judiciales es la declaración de error judicial en las<br />
mismas en los términos que establece el artículo 293. 1, que es el paso previo a la solicitud de indemnización ante el<br />
Ministerio de Justicia, procedimiento éste que no ha sido utilizado en el presente caso por lo cual no puede ser<br />
atendida la pretensión planteada.<br />
A mayor abundamiento hay que señalar que ya la Sala 2 a del Tribunal Supremo, en relación con la querella<br />
por delito de revaricación-inte uesta- por-el ha reclamante contra el Juz ado Central de Instrucción<br />
número lo que puede<br />
llevar a la consideración de que la petición de declaración de error judicial no sería favorable al reclamante.<br />
3. En cuanto a la prisión preventiva sufrida por el interesado entre el 12 Y el 14 de enero de 1992 no cabe<br />
tampoco indemnización al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que este precepto<br />
exige para la concesión de indemnización por esta causa la inexistencia del hecho imputado declarada en<br />
Sentencia o por auto de sobreseimiento libre. En este caso el sobreseimiento fue provisional y además en el<br />
mismo se alude a la posible existencia de un delito de cohecho, dado que D. Joaquín González realizo gestiones a<br />
través de una funcionaria de la Junta de Andalucía para conseguir la relación de vehículos de dicha Comunidad<br />
Autónoma. Por su parte el Tribunal Supremo en el Auto de 13 de julio de 1993 manifiesta que el Sr. González<br />
confeso ante el Juzgado Central que en 1985 compro información a una persona del Ministerio de Hacienda.<br />
Al respecto, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado plasmado en otros dictámenes, no puede ser<br />
concedida indemnización a quien, aún desarrollando una conducta atípica penalmente, si ha realizado actos<br />
reprochables desde el punto de vista de los principios generales del Derecho.<br />
Es evidente que el reclamante utilizaba datos para la comercialización,no accesibles al público, que procedían de archivos<br />
propiedadde las AdministracionesPúblicas,lo cual es una actividadilicitaaunqueno sea objetode sanciónpenaly por tanto,seria<br />
improcedentedeclararsu derechoa indemnizaciónen base al artículo 294 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial. En su virtud,<br />
resuelvo, desestimar la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el<br />
funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por don Joaquín GonzálezLópez.<br />
La Comisión Permanente del Consejo de Estado celebrado el 17 de abril de 1997 conociendo que en el Boletín<br />
Oficial del Estado ya se había publicado la Ley 6/1997, por lo que ya formaba parte del ordenamiento jurídico interno<br />
que la disposición adicional decimosexta de dicho texto legal dispone: Serán competentes para la revisión de oficio<br />
de los actos administrativos nulos o anulables. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los<br />
dictados por los Ministros. Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por<br />
órganos directivos de su departamento no dependiente de una Secretaría de Estado emitió el Dictamen dirigido a la<br />
Ministra de Justicia QUE debidamente escaneado se reproduce en el DVD adjuntado, que terminaba diciendo: En<br />
XII<br />
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merito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen. Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión<br />
interpuesto por don Joaquín GonzálezLópez.<br />
A su recepción, el 26 de mayo de 1997, conociendo ya de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la<br />
Ley 6/1977 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado: Serán competentes para la<br />
revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios<br />
actos y de los dictados por los Ministros. Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los<br />
dictados por órganos directivos de su departamento no dependiente de una Secretaría de Estado. La entonces<br />
Ministra de Justicia doña Margarita Mariscal de Gante, dicto la Resolución Ministerial que terminaba diciendo: Por lo<br />
expuesto, y de acuerdo con el Consejo de Estado. Resuelvo desestimar el la revisión de oficio y el recurso<br />
extraordinario de revisión formulados por don Joaquín GonzálezLópez.<br />
Presentado ante el Consejo de Ministros Recurso de revisión de oficio contra tres actos dictados por dos diferentes<br />
Ministros de Justicia, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, que perfectamente conocía de lo dispuesto<br />
en la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1977 de Organización y Funcionamiento de la Administración<br />
General del Estado dispone: Serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o<br />
anulables. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros. Los<br />
Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su<br />
departamento no de endiente de una Secretaría de Estado, en la sesión celebrada el día 8 de julio de 1999,<br />
emitió el Dictamen , donde se incluía el voto particular formulado<br />
por el Consejero Permanente de Estado don Landelino Lavilla Alsina que debidamente escaneado se incluye en el<br />
DVD adjuntado, entre otros, literalmente dice: En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen. Que no<br />
procede revisar de oficio las órdenes del Ministro de Justicia e Interior a que se refiere el expediente.<br />
El 22 de octubre de 1999, don Luis Iglesias Aranda, Coordinador del Área de recursos del Ministerio de justicia<br />
firma un extraño escrito que comienza diciendo: El Consejo de Ministros, en su reunión del dia 15 de octubre de<br />
1999, ha adoptado el Acuerdo que sin hacer mención alguna al preceptivo Informe del Consejo General del Poder<br />
Judicial, literalmente trascrito dice: Por lo expuesto, y de acuerdo con el Consejo de Estado. Se desestima la solicitud de<br />
evisión de oficio de las mencionadas Resoluciones ministeriales presentada por don Joaquín González López.<br />
Considerando el actor que la tal resolución vulneraba su constitucional derecho a la presunción de inocencia, por<br />
cuanto después del estado de gran alarma social alcanzado por la supuestamente intencionada campaña de<br />
descrédito personal y profesional encaminada a convencer al resto de los miembros del Congreso y del Senado, y al<br />
resto de los ciudadanos, de que era preciso aprobar las enmiendas presentadas al Proyecto de la LORTAD, por la<br />
Comisión de Libertades e Informática que entonces presidía el ya Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal<br />
Supremo don José Antonio Martín Pallín, continuaba ejerciendo de presunto culpable puesto que ni se ejecutaba la<br />
sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni se le indemnizaba por el<br />
anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, presento el correspondiente recurso ante la Sala de lo<br />
Contencioso-administrativo del tribunal Supremo que, fuere para no dejar jurisdiccionalmente probado que el<br />
Gobierno entonces Presidido por don José Maria Aznar reunido en Consejo de Ministros había acordado incurrir en<br />
lo previsto en el artículo 542 del vigente Código Penal, o por cualquier otra causa, resolvió diciendo:<br />
FALLAMOS 1° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Joaquín González López, seguido por los<br />
trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo del Consejo<br />
de Ministros de 15 de octubre de 1999, al no ser de apreciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia,<br />
reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido denunciado.<br />
El 4 de noviembre de 2003, el coordinador del Área de Recursos del Ministerio de Justicia, don Luis Iglesias Aranda<br />
me remitió el escrito que combaba diciendo: El Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el 1° de marzo de<br />
2002, ha adoptado el acuerdo siguiente: Y la final literalmente decía: Por todo lo cual, Se acuerda in-admitir la<br />
solicitud de revisión de oficio presentada por don Joaquín González López en relación con la resolución del<br />
Excelentisimo Señor Ministro de Justicia e ínterior el1 de diciembre de 1995, las resoluciones de la Excelentísima<br />
Señora Ministra de Justicia de 26 de mayo de 1997 y del 3 de marzo de 1998, y el Acuerdo del Consejo de Mínistros<br />
de 15 de octubre de 1999.<br />
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso<br />
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en<br />
el plazo de dos meses contados desde su notificación, de conformidad con lo prevenido en el<br />
articulo 12, en relación con el 46, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br />
XIII<br />
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Administrativa, y de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica 6/1985 de 1° de julio, del Poder<br />
Judicial. Lo que traslado a usted para su conocimiento y efectos.<br />
Como quiera que el padre de aquellos quienes se había programado que sus hijos ejercerían de huérfanos de un<br />
delincuente que en la Prisión de Carabanclel pereció asesinado victima de un ajuste de cuentas entre bandas<br />
rivales, o que se había suicidado para evítar declarar quíenes eran los funcionarios del Estado que, a cambio de<br />
dinero, le facilitaban datos informatizados íntimos y secretos de la practica totalidad de españoles mayores de 18<br />
años no quiere que se le indemnice con cargo a la responsabílidad patrimonial del Estado; ni tampoco que aquel<br />
conjunto de supuestos asesinos en potencia, continúen cobrando sustanciosas cantidades de dinero por administrar<br />
parcial justicia; el actor, el 25 de octubre de 2004, ante el consejo de Ministros presento el recurso de revisión de<br />
oficio que se adjunta al final de este escrito cuyo texto habrá de ser analizado por la Sala a la que se dirige esta<br />
complicada demanda.<br />
CONCLUSIONES: Con el fin de que los miembros de la Corte Penal Internacional conozcan el alto índice de<br />
corrupción político judicial alcanzado tras aprobarse la Vigente Constitución Española como Norma Fundamental del<br />
Estado, diremos que:<br />
Aquel Magistrado-Juez que en 1991, inhibió al juez ordinario predeterminado por la ley para autorizar unas<br />
actuaciones policiales que aquel se había negado a autorizar, perfectamente sabía que estaba incurriendo en una<br />
serie de delitos penalmente justiciables. Algo que no impidió que transgrediera el ordenamiento jurídico ya que se<br />
conocía impune por cuanto conocía de la impunidad que jueces y tribunales gozan en España.<br />
condenado a ser juzgado por los siete delitos de detención ilegal cometidos, supuestamente no les preocupaba en<br />
lo absoluto el riesgo que corrían al vulnerar el sagrado principio de cosa juzgada, transgredir constitucionales<br />
~uienes.... \.<br />
S<br />
mandatos<br />
ozan de acordaron absoluta<br />
y lo dispuesto<br />
impunidad.<br />
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se conocían impunes puesto que gozaban y<br />
formar Sala para arrebatar de la acción de la Justicia, al magistrado-juez ya juzgado y<br />
Por los mismos motivos, a los dieciséis Magistrados que componen la Sala Especial a la que en primer lugar se<br />
dirige este escrito, que por su profesión u oficio, el 14 de julio de 1999 en que firmaron el extenso Auto de 32 pá<br />
ginas que se reproduce en el DVD adjuntado, perfectamente conocían que la: Encarcelación u otra privación grave<br />
de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, el Estatuto de Roma lo había<br />
clasificado como delito de lesa humanidad, no les importó lo más mínimo por cuanto se conocían impunes y al no<br />
poder ser juzgados por los miembros del Tribunal del Jurado, sino sus propios compañeros que siempre podrían<br />
juzgar mediante el ejercicio corporativo, por que así lo habían querido quienes, al aprobar la Ley Orgánica del<br />
Tribunal del Jurado, garantizaron la impunidad de jueces y tribunales.<br />
No les preocupo lo más mínimo a los responsables y al Pleno del Consejo General del Poder Judicíal, obviar la<br />
Providencia dictada por la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de<br />
1993, por cuanto conocían de la impunidad de que gozaban aquellos a quienes no podrían Juzgar los miembros del<br />
Tribunal del Jurado.<br />
Al don Emilio Jiménez Aparicio, Director General de la Dirección General del Servicio Jurídico del Ministerio de<br />
Justicia, quien perfectamente conocía que la Constitución dispone que Es obligado cumplir las sentencias y demás<br />
resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del<br />
proceso y en la ejecución de lo resuelto Que el artículo 5° de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone: La<br />
Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes<br />
interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a<br />
la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo<br />
de procesos. Y que el 18.1 del mismo texto legal dispone: Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto<br />
en virtud de los recursos previstos en las Leyes conociendo su impunidad, sin ningún temor al delito de falsedad en<br />
documento publico por cuanto conocía la impunidad que le amparaba firmo aquel doloso escrito que se reproduce<br />
en el DVD ajuntado.<br />
Tampoco a los miembros de la Comisión Permanente del Consejo de Estado que conociendo la impunidad de que<br />
gozaban, sin ningún temor ni respeto a los derechos de otro contribuyente firmaron aquel supuestamente doloso<br />
Dictamen donde íntegramente se reproducía el Informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder<br />
Judicial.<br />
XIV<br />
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Al entonces Ministro de Justicia e Interior don Juan Alberto Belloch, actual Alcalde de Zaragoza, tampoco le importo<br />
lo mas mínimo falsear un documento e incurrir en lo previsto en el artículo 542 de aquel Código Penal que durante<br />
su mandato se había aprobado; toda vez que se conocía impune por cuanto jamás seria juzgado por los miembros<br />
del Tribunal del Jurado ya que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, durante su mandato aprobada, vulneraba el<br />
constitucional mandato dispuesto en el artículo 125.<br />
Los asistentes a los Consejos de Ministros celebrados el 15 de octubre de 1999 y el 1° de marzo de 2002,<br />
perfectamente conocían que el delito de: Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de<br />
normas fundamentales de derecho internacional; Según el entonces ya aprobado Estatuto de Roma se consideraba<br />
delitos de lesa humanidad. Al acordar los acuerdos alcanzados, no les importo lo más mínimo vulnerar los derechos<br />
del recurrente, por cuanto se conocían impunes y que jamás serían juzgados por los miembros del Tribunal del<br />
Jurado.<br />
La actual Ministra de la Presidencia y el actual Ministro de Juristas, en su calidad de experimentados juristas,<br />
perfectamente conocen que al actor, que fue victima de dos delitos de lesa humanidad cometidos por un Magistrado<br />
Juez en el ejercicio de su cargo, al que ellos están condenando a ejercer de "presunto culpable" puesto que no se le<br />
indemniza por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, ni se juzga al juez que decreto su ingreso<br />
en prisión exclusivamente para que allí fuera asesinado. Ellos conocen de la impunidad que supone el que se estén<br />
vulnerando el constitucional derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de Justicia mediante la<br />
institución del jurado, cuando se trata de juzgar el delito de prevaricación o prevaricato que sólo pueden cometer los<br />
funcionarios públicos del Estado como sucede en este caso.<br />
En la casa de Su Majestad, pudo suceder lo mismo sin importarles tampoco nada, y que igualmente se conocían<br />
impunes ya que nunca podrían ser juzgados por los miembros del Tribunal del Jurado.<br />
CONCLUSIONES FINALES:<br />
Excelentísimos Señores Magistrados Españoles y de la Corte Penal Internacional de la Haya. La Sala Española<br />
debe acordar que procede que la misma Sala a la que se dirige este escrito, convenientemente renovada juzgue a<br />
los miembros de la Sala querellada que subsistan, y, a tenor en el artículo 9° de esa Ley de Enjuiciamiento Criminal<br />
que tanto conocen, juzgue a las personas que cuando intervinieron en los hechos aquí denunciados, a sabiendas,<br />
impidieron el ejerció de los derechos reconocidos en el constitucional artículo 24° y en el artículo 405 y siguientes de<br />
la Ley Orgánica del Poder, quienes serían acusados de complicidad por encubrimiento en la comisión de delitos de<br />
lesa humanidad como es el de asesinato programado y el de detención u otra privación grave de libertad en contra<br />
de las normas del derecho Internacional. En el supuesto de no hacerla así, deberá ser la Corte Penal Internacional<br />
de la Haya la que conozca y resuelva, toda vez que procede cumplir con lo dispuesto en el artículo 13° del Convenio<br />
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.<br />
Si la Sala Española, cumpliendo con lo dispuesto en el constitucional artículo 106.1, acuerda que procede resolver<br />
en vía civil y no en vía penal, la demanda de los fundamentales derechos de aquel ciudadano cuyos hijos estaban<br />
destinados a ejercer de huérfanos de un delincuente que en la Prisión de Carabanchel pereció asesinado victima de<br />
un ajuste de cuentas entre bandas rivales; deberá acordar que procede que el Congreso de los Diputados acuerde<br />
aceptar las condiciones expuestas en el escrito presentado en el registro de Entrada del citado Congreso el 21 de<br />
diciembre próximo pasado; o deberá ser la Sala a la que se dirige este escrito quien legalmente resuelva y, caso de<br />
no resolverse legalmente en España, que sea la Corte Penal Internacional de la Haya la que conozca y resuelva.<br />
Otro si digo, como quiera que se trata de recabar ante los tribunales ordinarios los constitucionales derechos al<br />
honor, a la libertad; a la vida; a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el<br />
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (QUE<br />
ANADE), sin que, EN NINGÚN CASO, pueda<br />
producirse indefensión, el actor solicita que este<br />
tema se resuelva de acuerdo con los principios de<br />
prioridad y sumariedad expuestos en el constitucional<br />
artículo 53.2.<br />
..<br />
~Z<br />
"<br />
HAC'Of.<br />
.~O""'CIA<br />
01.0.<br />
D lClllO<br />
LOCALIDAD<br />
MADRID<br />
MADRID<br />
JOSE I MELlTONA<br />
C. ISLA BARBADOS<br />
COLMENAR VIEJO<br />
12<br />
fL 27-42·1936<br />
.00 V M<br />
Colmenar Viejo (Madrid), 30 de noviembre d v<br />
'~O•• CI' MADRID<br />
f"- 28391G6D1<br />
Firmado: Joaquin González López<br />
IDESP00173785C9«««««««<<br />
3602276M9901018ESP«««««
Relación de algunos de los documentos pdf que contiene el DVD ad juntado.<br />
• Acto de conciliación previo celebrado sin avenencia de las partes entre la asociación de la prensa y quien<br />
fue injuriado y calumniado por la practica totalidad de los medios de comunicación social, por que asi le<br />
interesaba a quienes estaban utilizando al grupo de presión o lobby que trataba de favorecer los<br />
mercantilistas intereses de la Elite Financiera.<br />
• Acto de conciliación previo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo supuestamente resolvió mediante<br />
el ejercicio corporativo.<br />
• Acuerdo del Consejo de Ministros celebrado el15 de octubre de 1999.<br />
• Acuerdo del Consejo de Ministros celebrado e11° de marzo de 2002.<br />
• Análisis económico medios prensa escrita y televisión.<br />
• Asesinato programado. O devolución obligada por el juez ordinario predeterminado por la ley, solo de los<br />
objetos intervenidos afanados o incautados que figuraban en acta.<br />
• Asi prevarico el Ministro de Justicia e Interior don Juan Alberto Belloch Julve.<br />
• Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el juez ordinario predeterminado por la Ley.<br />
• Auto de sobreseimiento y archivo dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el juicio no<br />
celebrado contra el Presidente Aznar por su participación en la invasión dellraq.<br />
• Auto donde deviene en firme la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid el4 de mayo de 1993.<br />
• Autoridad judicial competente según el Subdirector General Operativo del Ministerio de Interior don Pedro<br />
Díaz-Pintado Moraleda en 1998.<br />
• Autoridad judicial competente según la Dirección General de la Policía en 1994.<br />
• Beneficios record en los bancos cajas de ahorro.<br />
• Caso Filesa según Wikipedia.<br />
Caso Naseiro incluidas la trascripcíón de las famosas cintas no admitidas como medio de prueba.<br />
omisario Jefe Marceliano Gutiérrez Rodríguez.<br />
• Completo expediente indemnizatorio, incluido al final, la relación de pruebas adjuntadas.<br />
• Declaraciones de don Luís Maria Anson en la portada de "Tiempo"<br />
• Denuncia iniciaria por las normales actividades de cualquier empresario de Marketing Directo.<br />
• Denuncia que debidamente protocolizada en el Palacio de la zarzuela entrego el mismo Notario que la<br />
Protocolarizo.<br />
• Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado el9 de julio de 1997.<br />
• Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado el3 de marzo de marzo de 1999.<br />
• Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado el8 de julio de 1999.<br />
• Diligencias iniciarias en el Juzgado de Móstoles y la inhibitoria solicitada -condicionadamente concedida- al<br />
juez Moreiras Caballero.<br />
• Doloso Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo e11° de junio de 1993.<br />
• Doloso Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el13 de julio de 1993.<br />
• Doloso Auto dictado por la Sala Especial del Tribunal Supremo el14 de julio de 1999.<br />
• Doloso decreto de intervención policial dictado y firmado por el Magistrado-Juez posteriormente juzgado y<br />
condenado a ser juzgado tras celebrarse el preceptivo antejuicio.<br />
• Doloso escrito firmado por una Asesora de la secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia.<br />
• Doloso Informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 30 de noviembre de 1994.<br />
• Doloso Informe firmado por el responsable del servicio Jurídico del Estado.<br />
• Impugnadas las elecciones al Senado celebradas el 14-M. (de 2004)<br />
• Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial el 30 de noviembre de 1994.<br />
• Irresponsabilidad judicial. O dolosa autorización judicial para el allanamiento de las moradas de personas a<br />
las que él conocía inocentes e inexistente el delito perseguido.<br />
• La verdadera historia de la LORTAD según la prensa escrita y TV<br />
• Los beneficios de la banca.<br />
• Observar y analizar lo que dijo José María Aznar en el video 048<br />
• Otro doloso Auto dictado por el Tribunal Constitucional.<br />
• Prensa escrita,<br />
• Primicia Informativa en "ABC"<br />
• Providencia dictada por la Sal de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de<br />
1993.<br />
• Providencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el17 de mayo de 1993.<br />
XVI<br />
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• Que hacer cuando el delincuente es el juez.<br />
• Record de beneficios de la banca.<br />
• Recurso de revisión de oficio presentado el 26 de julio de 2001, ante el Consejo General del Poder Judicial,<br />
del que todavía no hemos recibido ni siquiera el preceptivo acuse de recibo.<br />
• Relación de irregularidades reales en el complejo de la Zarzuela.<br />
• Repicados de las noticias emitidas por el medio televisión en las oras de mayor audiencia como son lo<br />
informativos.<br />
• Resolución 39 de las Naciones Unidas.<br />
• Resolución Jurisdiccional devenida en firme el19 de mayo de 1993.<br />
• Resolución Ministerial de 3 de marzo de 1998 firmada por la Ministra doña Margarita Mariscal de Gante.<br />
• Resolución Ministerial firmada por el Ministro don Juan Alberto Belloch.<br />
• Resoluciones judiciales antijurídicas por contrarias a Derecho.<br />
• Resoluciones judiciales Iniciarias, favorables a nuestros intereses<br />
• Respuesta obtenida de una Vocal Asesora del actual Ministro de Justicia<br />
• Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.<br />
• Sentencia devenida en firme el19 de mayo de 1993 TSJ de Madrid.<br />
• Tribunal Constitucional Uno de los dolosos Autos dictados por ese Alto Tribunal.<br />
• Ultimátum para la paz y la concordia entre todos los españoles presentado ante Su Majestad el Jefe del<br />
Estado en el Congreso de los Diputados.<br />
• Única respuesta obtenida al último Recurso de revisión de oficio presentado ante el Consejo de Ministros el<br />
29 de octubre de 2004.<br />
• Y otros complementarios, hasta un total de .<br />
XVII<br />
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Ultimátum II<br />
para la Paz y la Concordia<br />
entre TODOS<br />
los Españoles.<br />
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• t.<br />
ANTE SU MAJESTAD EL JEFE DEL ESTADO como máximo responsable de la •<br />
Admmistración General del Estado y, subsidiariamente ante el Presidente de~<br />
Gobierno don José Luís Rodríguez Zapatero, ante don Manuel Marín González.<br />
como Presidente del Congreso de los Diputados, ante don Diego López Garrido<br />
como Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, ante don Eduardo Zaplana<br />
Hernández·Soro (Portavoz del Grupo Parlamentario Popular); ante don Gaspar<br />
L1amazares Trigo (del Grupo Parlamentano Izquierda Verde), ante don Joan<br />
Puigcercós i Boixassa (del Grupo Parlamentario de Ezquerra Republicana); ante<br />
don José Antonio Labordeta Subías (del Grupo Mixto); ante don Josep Antoní<br />
Duran i L1eida, (del Grupo Parlamentario Catalan CIU); ante don Josu lñaki<br />
Erkoreka Gervasio (del Grupo Vasco), y, ante don Paulino Rivero Baute (de<br />
Coalición Canaria), Joaquin González López, actualmente domiciliado en la calle Isla Barbados, 12, de la<br />
localidad de Colmenar Viejo (Madrid), en su propio nombre y derecho y en su calidad de Presidente del Partido<br />
Político no Politizado, Ciudadanos Agobiados y Cabreados, recientemente incorporado a la Campaña<br />
Anticorrupción Político Judicial iniciada por AJURA, DICE:<br />
Hace ahora 28 largos años en que con ilusión vanos millones de españoles aprobamos mayontariamente la<br />
Constitución de la Concordia o Ley de Borrón y Cuenta Nueva, entre vencedores y vencidos como Norma<br />
Fundamental del Estado<br />
Hoy, 28 años después, hemos podido constatar que, al legislar, se ha obviado cumplir con lo dispuesto en los<br />
articulos 1, 2,3,6,7,8,9,10,11.1 11.2,12,28 Y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y<br />
conlosarticulos101, 102 14 16.3,17,18,22,2747532671 69.1,117.1,1172 1173,1174,118,119,<br />
120,121,122,1241 124.2,125 Y 161 de la citada Constitución Española.<br />
Esta irregularidad admmlstratlva ha propiciado que la representación territorial del Pueblo Soberano, en<br />
democracia, no haya podido cumplir con el constitUCional mandato de controlar al Goblemo y ejercer la potestad<br />
legislativa Mientras, qUienes ejercen de representantes polítiCOSdel Pueblo Soberano están ejerciendo de Juan<br />
Palomo (yo me lo gUISO,yo me lo como).<br />
Dicho de otra forma: Dispone el constitucional artículo. 66.2: Las Cortes Generales ejercen la potestad<br />
legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás<br />
competencias que les atribuya la Constitución. Si el articulo 69 dispone: El Senado es la Gamara de<br />
representación territorial ¿Qué sentido tiene el artículo 66.2, si los miembros de los mismos partidos<br />
, cuyos líderes son los que gobiernan y quienes "controlan" al Gobierno?<br />
Entendamos, pues, el verdadero significado del mandato constitucional dispuesto en el arto 67.1: "Nadie podrá<br />
ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente "deberá entenderse "nadie", "ninguna persona física o<br />
juridica", ya que aunque cambien las personas, los intereses son los mismos y los miembros de cada partido<br />
siguen al pie de la letra las directrices marcadas por los mismos líderes.<br />
Esta irregularidad administrativa (obviando temas como los del Prestige, Gescartera, Lino y tantos otros),<br />
propició que quien habiendo alcanzado mayoria parlamentaria en ambas Cámaras simultáneamente, ejerciera el<br />
caudillismo. como aconteció cuando "aquel" Presidente del Gobierno, que, por los motivos que habrán de ser<br />
jurisdiccionalmente resueltos, situó a todos los españoles en el punto de mira del terrorismo islamista, con los<br />
resultados que cita Incluso la Enclc!oped,a WI lped,a (Hechos muy similares a los acaeCidos en la Casa de<br />
España en Casablanca (Marruecos), aún cuando "aquellos· acusen a ETA).<br />
Debido a la citada Irregulandad administrativa, los profeSionales de la política han podido conseguir que en<br />
España se continue administrando la misma parcial Justicia que se estaba administrando cuando el General<br />
Franco ocupaba la jefatura del Estado. O peor.<br />
Han conseguido que NADIE pueda protestar u oponerse a que se continúe fomentando la corrupción judicial,<br />
supuestamente para mantener la Impunidad de quienes, al legislar, vulneran los derechos fundamentales de los<br />
ciudadanos, a la vida, a la libertad, al honor, al medio ambiente, a una vivienda digna, a la igualdad de trato ante<br />
la ley, a la libertad y a la segundad, al honor, a la presunción de inocencia, a asociarse libremente ya que los<br />
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miembros del Tribunal del Jurado sean quienes juzguen a todos aquellos políticos Jueces magistrados y demás<br />
funcionarios que a sabiendas prevariquen.<br />
Tratando de corregir esa irregularidad administrativa, que no supuesta irregularidad administrativa; en su propio<br />
nombre y derecho como victima del delictivo proceder de la Administración de Justicia y de la Administración<br />
General del Estado, en su calidad de Líder-Presidente de Ciudadanos Agobiados y Cabreados, como quiera que<br />
España forma parte de la Unión Europea, y el articulo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los<br />
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y<br />
publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979; revisado en conformidad con el Protocolo n° 11) (Que<br />
entro en vigor ellO de noviembre de 1998), y dispone: Toda persona cuyos derechos y libertades reconOCidos en el<br />
presente Convenio hayan Sido Violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia<br />
nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus<br />
funciones oficiales.<br />
Que el artículo 56.3 de la vigente Constitución Española dispone que: La persona del Reyes mviolable y no está<br />
sujeta a responsabilidad, ante la Corte Penallntemacional de la Haya se presentaria querella criminal contra su<br />
Majestad el Jefe del Estado (como máximo responsable de los delitos de les a humanidad en que pudiera haber<br />
incurrido al sancionar unas leyes orgánicas, que sin ser sancionadas por él, no podrian publicarse en el Boletin<br />
Oficial del Estado y, por ende, no podrían formar parte del ordenamiento jurídico español), si antes de finalizar el<br />
próximo mes de febrero, en el Boletin Oficial del Estado, no se publica el acuerdo del Congreso de los Diputados<br />
diciendo que procede:<br />
1°._ Reformar la actualmente anticonstitucional Ley Orgánica del Régimen Electoral General de acuerdo con<br />
lo dispuesto en los constitucionales artículos 67.1 Y 69 Y convocar nuevas elecciones al Senado.<br />
&.\ 1 ~~" 20.- nueva Una LeyvezProcesal este el Senado Civil y Ley legalmente Procesalconstituido, Penal de acuerdo deberán con ser lo estudiadas dispuesto yen aprobadas la declaración los Proyectos Universal de deuna los<br />
Derechos Humanos, y de lo dispuesto en la Constitución Española en vigor desde 1978, que sustituyan a las<br />
anticonstitucionales Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. toda vez que no es de recibo que<br />
ontinúen sin respetar el derecho a la libertad y a la seguridad, ni a la igualdad de trato ante la ley, ni a la<br />
presunción de inocencia. Tampoco a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales sin que -en ningún caso<br />
pueda producirse indefensión. Esas dos antiquísimas leyes, tantas veces retocadas, no fueron sustituidas por<br />
unas nuevas Leyes Procesales Civiles y Criminales que conocieran de lo dispuesto en la Declaración Universal<br />
de los Derechos Humanos, y de lo dispuesto en la vigente Constitución.<br />
Leyes procesales civiles y penales, donde sea el Ministerio Fiscal (y no los abogados que cobran por anticipado<br />
a su poderdante ya sus espaldas suelen negociar con la parte contraria), quienes promuevan la acción de la<br />
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de<br />
oficio o a petición de los interesados, asi como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos<br />
la satisfacción del mterés social.<br />
3°._ Deberán ser relegisladas las Leyes Orgánicas o normales anticonstitucionales cuyo articulado sea contrario<br />
a los fundamentales derechos de los ciudadanos. como, por ejemplo, actualmente sucede con la Ley 62/1978 de<br />
proteccIón jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona que no es más que una Ley Estafa, o Ley<br />
Puente hacia aquella antiquísima Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada dieciséis años antes de finalizar la<br />
Guerra de Cuba.<br />
Ley posiblemente preparada para que los abogados y procuradores continuaran enriqueciéndose hasta la<br />
saCiedad con la gran cantidad de recursos que permite. Ley que, al referirse al desarrollo de los derechos<br />
fundamentales de la persona, para la aprobación, modificación o denegación, el constitucional artículo 81 exige<br />
mayoria absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del Proyecto, algo que no se hizo<br />
supuestamente porque hubiera sido bastante más complicado estafar al resto de los ciudadanos.<br />
Mención aparte merece la antidemocrática "Ley Estafa" o Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter<br />
Personal que "teóricamente" garantiza el derecho a la intimidad de los ciudadanos frente a las agresiones<br />
informáticas, impidiendo, por ejemplo, que alguien te pueda enviar electrónicamente publicidad a otra persona<br />
sin que ésta lo hubiera solicitado previamente. Sin embargo, permite que (sin consentimiento previo de los<br />
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11
ciudadanos), el Instituto Nacional de Estadística regale a todos los partidos políticos que lo soliciten, los datos<br />
informatizados personales íntimos y secretos de de cada uno de los más de 33 millones y medio de personas en<br />
edad de votar; para que ellos (las personas o empresas en las que quieran delegar cada partido político),<br />
conozcan si se es hombre o mujer la persona a la que quieran enviar publicidad, su nombre propio, conocer<br />
Independientemente el apellido primero, y el apellido segundo, exactamente el dia mes y año de su nacimiento,<br />
el nivel cultural de cada persona Individualmente, calle-número-piso-puerta-población y provincia donde cada<br />
uno reside, etc. Para que ellos, a todas y a cada una de esas personas, puedan enviarles cuantos mensajes<br />
publicitarios quieran, sin solicitar su consentimiento previo.<br />
La mayoria de los ciudadanos españoles -residentes y no residentes- ignoran que la verdadera misión de ese<br />
ente público es permitir que "legalmente" las entidades crediticias continúen vulnerando los derechos<br />
constitucionales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la presunción de inocencia de<br />
aquellos millones de personas cuya información íntima y secreta comenzó a comercializarse cuando, la mercantil<br />
(IBM) Intemational Business Machines comenzó a "regalar" aquella aplicación informática que permitía que las<br />
entidades crediticias pudieran controlar el índice de impagados; aún cuando esto supusiera vulnerar lo dispuesto<br />
en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: (Nadie será objeto de mjerenclas<br />
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su<br />
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques).<br />
La anticosnstitucional Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aprobada después de haber estado vulnerando el<br />
constitucional derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del<br />
Jurado durante 17 largos años, se continúa vulnerando cuando se trata de juzgar el delito de prevaricación en el<br />
que sólo podrán incurrir aquellos jueces o tribunales miembros del Gobierno o de cualquier otro político que<br />
ocupe cargos en la administración del Estado, al igual que cualquier otro funcionario del Estado. A pesar de que<br />
el artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, disponga: 1. El Tribunal del Jurado. como mstituclOn<br />
para la participación de los ciudadanos en la AdministraCión de Justicia. tendrá competencia para el<br />
enjuiciamiento de los deMos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos<br />
en las siguientes rúbricas: a).- DeMos contra las personas. b) - Delitos cometidos por los funcionarios<br />
úblicos en el ejercicio de sus cargos supuestamente para mantener la impunidad de los jueces y tribunales<br />
ue a sabiendas incurran en el delito de prevaricación o prevaricato.<br />
No ebe obligarse a que a los miembros del Tribunal del Jurado juzguen a sus propios convecinos como sucedía<br />
en 1812, tiempo en que no existian ni los aviones, ni los ferrocarriles, ni las instalaciones hoteleras tan al alcance<br />
de los presupuestos generales del Estado; que permitieran que, en muy pocas horas, pudieran, por ejemplo, los<br />
miembros del Tribunal del Jurado, trasladarse desde Las Palmas de Gran Canaria a Palma de Mallorca.<br />
La anticonstitucional Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a sabiendas de que si el articulo 2° b) dispone<br />
que dicho tribunal conocerá del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades relacionados en el<br />
artículo 53.2 de la Constitución, la Disposición Transitoria Segunda dispone: En tanto no sean desarrolladas las<br />
previsiones del articulo 53.2 de la ConstitucIón para confIQurar el procedimiento judicial de protección de los<br />
derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía Judicial previa a la interposición del recurso de<br />
amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección segunda de la Ley<br />
62/1978. de 26 de diciembre. sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. a cuyos efectos el<br />
ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado<br />
articulo 53.2 de la Constitución. Esto viene a significar que la impunidad judicial está legalmente garantizada<br />
toda vez que los ciudadanos solamente podrán ser indemnizados con cargo a la responsabilidad patrimonial del<br />
Estado, lo que quiere decir que ningún juez o tribunal podrá ser juzgado en vía penal o condenado por haber<br />
prevaricado, al menos si se ha de resolver mediante el constitucional recurso de amparo.<br />
4°._ Deberán ser estudiadas y nuevamente aprobadas, si procediere, las privatizaciones de empresas que,<br />
como Telefónica, antes eran de todos y sin contar con la representación territorial del Pueblo Soberano, en la<br />
Cámara Alta o Senado, pasaron a ser de unos pocos.<br />
5°._ El Código Penal Habrá de ser retocado y, entre otros, habrá de penalizar el delito de prevaricación o<br />
prevaricato, con penas de privación de libertad de dos a diez años.<br />
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111
6°.· El Poder Judicial habrá de desaparecer y por ende el Consejo General del Poder Judicial (o hacerse<br />
independiente de la politica, ¿no?)y, en la Administración de Justicia independientemente deberán colaborar dos<br />
instituciones diferentes, la Judicatura y el Ministerio Fiscal.<br />
Los miembros de la judicatura serán qUlnes administren la justicia que emanará del Pueblo Soberano, y no de la<br />
que hubiera emanado de algún favonto de la Corte de Don Alfonso XII como actualmente sucede con la Ley de<br />
Enjuiciamiento CiVil y de EnjuICiamiento Criminal, que se aprobaron diecisiete y dieciséis años antes de finalizar<br />
la Guerra de Cuba; setenta y CinCOaños antes de que se aprobara la Declaración Universal de los Derechos<br />
Humanos, noventa y nueve años antes de aprobarse la vigente Constitución Española<br />
El Ministerio Fiscal, y no los abogados del querellante, tendrá la misión de promover la acción de la justicia en<br />
defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a<br />
petición de los interesados. asi como velar por la independencia de los tribunales, y procurar ante éstos la<br />
satisfacción del interés social.<br />
7°· Aquellos miembros de la Carrera Judicial cuyos ascendientes o familiares hubieran formado parte de los<br />
Tribunales de la Muerte o de los Tribunales de Orden Público, públicamente habrán de jurar guardar y hacer<br />
guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, administrar recta e<br />
imparcial justicia y cumplir con sus deberes judiciales frente a todos, o pedir la baja voluntaria sin derecho a<br />
Indemnización alguna<br />
CONCLUSIONES: Con total y absoluto respeto a la persona que ocupa el cargo de Jefe del Estado, me dirijo y<br />
le digo. Majestad, el pueblo le aprecia, a usted y a toda su familia, sin exclusiones. No de ocasión de demostrar<br />
que ha preferido comportarse como digno heredero del General Franco Rectificar es de hombres, reconocer los<br />
errores y rectificar a tiempo deberá ser el buen hacer de los sabiOS.<br />
Zapatero, Rajoy, Rajoy Zapatero ustedes podrán gozar del respeto de los Ciudadanos al haber corregido a<br />
tiempo los errores en que pudieran haber incurrido sus antecesores al obviar total o parcialmente lo dispuesto en<br />
los artículos 1, 2, 3, 6 , 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 28, Y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos<br />
y los artículos 10.1,102,14,163. 17,18,22 27,47,53.2,671,691,117.1,117.2,1173,1174,118,119 120,<br />
121,122,124.1,124.2,125 Y 161 de la Constitución Española.<br />
Todos se lo agradeceremos, por cuanto prontamente se respetaran los constitUCionales derechos de los<br />
ciudadanos: a la vida, a la libertad, al honor, al medio ambiente, a una vivienda digna, a la igualdad de trato ante<br />
la ley, a la libertad y a la seguridad, al honor, a la presunción de inocencia, a asocíarse libremente y a que los<br />
miembros del Tribunal del Jurado sean quienes juzguen a aquellos políticos jueces o magistrados y demás<br />
funcionarios que a sabiendas incurran el delito de prevaricacíón o prevaricato.<br />
Colmenar Viejo (Madnd), 20 de diciembre de 2006.<br />
Firmado: Joaquín González Lopez eAye<br />
POSDATA: Para mejor comprender algunos estragos que produce en la sociedad el ·olvldo· o violación de<br />
algunos de estos articulos de la Constitución, adjuntamos el informe emitido por la ASOCiaCióncontra la<br />
exclusión jurídica Edip Rey.<br />
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IV
Edíp Reí les informa:<br />
"Una cultura puede extinguirse como la llama de una vela"<br />
Konrad Lorenz, premio Nobel "Los 8 pecados mortales de /a humanidad clvl/lzada'<br />
Dos ignorados hechos relacionados:<br />
la extinción "inevitable" de los españoles autóctonos y<br />
la violación de nuestros derechos por la "clase<br />
política"<br />
El senador y Premio Nobel Camilo José Cela dio muestras de conocer<br />
estas tnstes realidades en 1993, año en el que se fundó oficialmente la<br />
asoCiaCión Edíp Reí. contra la exclusión juridica y nuestra extinción.<br />
Un ejemplo son estos dos artículos<br />
TAL COMO SALE<br />
1993<br />
Diari de Barcelona. Miércoles, 6 de enero de<br />
Un mero recuerdo histórico<br />
CAMILO JOSÉ CELA<br />
I número de españoles disminuye y, según datos oficiales, dentro de cmcuenta<br />
años seremos (serán, los españoles de entonces) diez millones menos que ahora. Si<br />
continuamos a este ritmo, habremos desaparecido a mediados del siglo XXII, o sea,<br />
que de aquí a ciento cincuenta años nos habremos convertido en un mero<br />
recuerdo histórico, algo así como los alanos, los hérulos o los gépidas o, rebuscando<br />
entre nosotros, los íberos, los celtas o los pelendones. Eso de saber que acabaremos<br />
desapareciendo en una fecha fija tiene ventajas, sin duda, porque entre otras cosas nos<br />
permite ir ordenando con una calma relativa las últimas voluntades, pero también da una<br />
cierta rabia convertirse, como pueblo, en no gran cosa más que una nota a pie de página. El<br />
final de cada pueblo no es bueno ni malo pero sí que es imprevisto, iqué despiste no<br />
verlo venir!, incluso estando marcado por la ley de la fatalidad que gobierna los<br />
mundos.<br />
(Origmal en Catalán en http://edlpo.info)<br />
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¿Estás seguro que la ley de<br />
la fatalidad gobierna los<br />
mundos?<br />
¿No será que es la<br />
violación sistemática de<br />
nuestros derechos la<br />
principal causa<br />
extinción? Si<br />
de nuestra<br />
nuestros<br />
mismos dirigentes provocan<br />
nuestra extinción, es lógiCO<br />
que disimulen<br />
"muriéndose de éxito" o<br />
diciendo<br />
bien",<br />
que<br />
que<br />
"España<br />
somos<br />
va<br />
un<br />
"Estado de derecho", y<br />
otras grandes mentiras.<br />
Algo que Cela no dice es<br />
que la natalidad empezó<br />
a caer a partir de la<br />
muerte de Franco, y por<br />
el tipo de curva, no<br />
puede ser casualidad<br />
Si la nueva clase política<br />
no tiene ninguna culpa,<br />
¿por qué no se investiga esta relación?<br />
515706<br />
Ya hemosvisto que los españolesdesaparecemos,peroque no queremossaberporqué.Sobretodo nuestros<br />
dmgentes.que mientrastanto "se mueren de éxito" y dicenque "España va bien", sin enterarsesiqUierade<br />
estosasuntos. Peroveamosotro artículodeCela,unasemanamástarde:<br />
TAL COMO SALE Diari de Barcelona. Miércoles, 13 de enero de 1993<br />
y<br />
Mujeres de tropa<br />
CAMILO JosÉ CELA<br />
mí no me parece que sea una conquista de la mujer eso de que hagan con carácter<br />
obligatorio el servicio militar. Yo hubiera entendido una conquista de todos, hombres<br />
mUJeres,que desapareciera el servicio militar obligatorio y que pudieran acceder al<br />
voluntanado todos los que quisieran hacerlo, sin ninguna discnminación por sexo.<br />
Pero el problema presenta dos facetas que inevitablemente acostumbran a mezclarse, tal vez<br />
porque no son fáciles de escindir. Por un lado, si la mujer es igual que el hombre en todo ante la<br />
ley, (art. 14 de la Constitución), es evidente que no hay razón para perdonarle ninguna<br />
obligación, pero, por otro lado, ¿no sería mejor lanzar pelotas fuera durante algún tiempo y<br />
esperar que ser aclaren los contornos de obligatoriedad o voluntariedad de la tropa del futuro<br />
ejército?<br />
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2<br />
o
¡Vaya, vaya! Aquí se hace evidente que el senador Camilo José Cela sabía<br />
perfectamente que se violaba el derecho de los jóvenes a la igualdad ante la ley y<br />
que se podía seguir violando a voluntad. ¿Cómo es esto posible en un "Estado de<br />
derecho"? Teóricamente, los jóvenes tienen derecho a ser educados en el respeto a<br />
sus derechos y libertades fundamentales (Constitución, art.27), tienen derecho a<br />
la información (no debería haber censura previa contra el profesorado para<br />
impedirlo), a la tutela efectiva de los tribunales, por lo que, TEÓRICAMENTE,<br />
podrían acudir a ellos para defender su derecho a la igualdad ante la ley Pero Cela,<br />
así como sus lectores, parecen dar por supuesto que todo esto no es verdad.<br />
¿Podemos negar todavía que la violación de nuestros derechos por parte de la<br />
administración es pública y notoria? ¿Podemos negar todavía que es toda la clase<br />
política la que consiente y fomenta estas violaciones?<br />
Muerto Cela, ya casi nadie se preocupa la extinción de los españoles. Y podemos<br />
decir tranquilamente que "España va bien" a pesar de estar desapareciendo. O no<br />
debemos usar esta expresión, pues nuestra desaparición no es ni siquiera un<br />
"mal menor", parece. Entonces, no hay nada que lamentar, Cela era un<br />
"facha" equivocado o un nacionalista "romántico" pasado de moda. Ningún<br />
problema.<br />
Respecto a la Violación de derechos fundamentales, parece que Cela lo<br />
consideraba un mal "menor". Pero, por lo menos, lo conocía y lo consideraba un<br />
mal. Ahora parece que todos somos ignorantes, o bien consideramos un<br />
mérito estas violaciones (por ejemplo, los políticos y la administración. Si hay<br />
alguno que no, que lo diga a EdipRei@suport.org).<br />
Camilo José Cela capta perfectamente 3 realidades que nos afectan<br />
seriamente, aunque son "ignoradas" por la clase politica y por aquellos que tienen<br />
acceso a los medios de comunicación'<br />
1a Que los españoles (y todas las nacionalidades del Estado) nos estamos<br />
EXTINGUIENDO "inevitablemente". Y que no nos importa, ni lo vemos venir.<br />
2a Que la Constitución no se respeta en puntos tan esenciales como son los<br />
DERECHOS FUNDAMENTALES de los ciudadanos, la IGUALDAD ANTE LA<br />
LEY, el derecho a la tutela EFECTIVA de los tribunales y la no discriminación.<br />
Y ES EVIDENTE QUE TAMPOCO NOS IMPORTA. Puesto que tampoco somos<br />
educados en el RESPETO POR NUESTROS DERECHOS Y LIBERTADES, por<br />
supuesto.<br />
3a Que, en lo que se refiere a la violación de los derechos fundamentales, "se<br />
pueden echar pelotas fuera", o sea, SEGUIR VIOLÁNDOLOS A SABIENDAS,<br />
DURANTE MUCHOS AÑOS sin que, prácticamente, este hecho salga nunca a<br />
la luz pública, sin que políticos ni juristas se den por enterados ... y continuar<br />
repitiendo como loros la pútrida mentira de que "somos un Estado de<br />
derecho".<br />
Dados estos hechos, ¿cómo puede haber políticos que digan que "España va<br />
bien", cuando los españoles nos estamos extinguiendo y se están violando<br />
nuestros derechos fundamentales sin que casi nadie pueda quejarse<br />
públicamente? (Y, en privado, casi tampoco)<br />
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3
El "Estado de derecho" se basa en el respeto de los derechos, en el amparo<br />
EFECTIVO de los tribunales. y en el caso de que no se respeten, o de que haya<br />
alguna duda o contradicción, este hecho debe poderse hacer público de tal<br />
manera que nos demos por enterados de que existe una irregularidad. En lugar de<br />
ello, nadie parece enterado, ni abogados, ni jueces(salvo ignoradas<br />
excepciones), ni juristas, ni intelectuales, ni periodistas, ni universitarios. Y a<br />
los profesores de niños y jóvenes se les aplica la censura previa, algo que parece<br />
tan natural... ¡Qué respetuosos que somos con nuestros "derechos y<br />
libertades"! ¿Cómo es que nadie vomita? jjjlnexplicable!!!<br />
UNA FATAL DEFICIENCIA:<br />
Según nuestras investigaciones, existe una "sutil" deficiencia en la formación de<br />
nuestros dirigentes, incluidos intelectuales, profesionales de Derecho,<br />
informadores, etc. Esta deficiencia en su formación consiste en que no<br />
consideran importante la exclusión del derecho de amplios colectivos, ni se<br />
consideran, por lo tanto, responsables de ello. Es más, incluso consideran que la<br />
EXCLUSiÓN JURíDICA es conveniente, justa y beneficiosa. ¿Qué sentido tiene<br />
preocuparse por algo que está tan bien?<br />
Basta con ser policja, militar, profesor, conserje, juez, hombre, o, simplemente,<br />
niño varón, para ser excluido de importantes derechos fundamentales ante la<br />
indiferencia y/o satisfacción de aquellos que son testigos de ello. De este modo, se<br />
puede promover el asesinato encubierto de estos individuos privados de sus<br />
derechos o hacer apología de los mismos, hacer apología de la droga diciendo que<br />
es totalmente inocua (incluso la heroína), considerar que los jurídicamente<br />
excluidos son biológicamente inferiores, física y moralmente... y recibir<br />
subvenciones por todo ello. Lo que no se subvencionará nunca (parece ser) es la<br />
defensa de los derechos constitucionales de la indefensa población afectada.<br />
Todo ello incluso se "justifica" con el simpático principio de que existe libertad y<br />
todas las ideas políticas deben tener la misma libertad para ser expresadas. Y<br />
está claro que el genocidio es una idea política... que debe tener el mismo trato<br />
que las demás. ¡Faltaría! ¡Somos demócratas!<br />
Pero la violación de los derechos y la apología de esta violación es delito. Y los<br />
poderes públicos tienen el deber de favorecer el respeto por los derechos, y no el<br />
de favorecer su violación, como hacen desde hace tiempo.<br />
y ¿cómo se explica, con tanta libertad, la censura previa aplicada al profesorado<br />
no universitario? ¿O la vulneración de la libertad de asociación de colectivos<br />
afectados?<br />
(Lo que sucede es que la igualdad ante la leyes un concepto que muy pocos han<br />
entendido a lo largo de la historia. La INFORMACiÓN TENDENCIOSA, cual canto<br />
de Esfinge, hace que todos estén de acuerdo en no respetar los derechos de los<br />
colectivos difamados, pues la idea de que el Derecho es para todos es muy débil<br />
y difícil de entender. Podéis ver explicaciones en http://antigona.org )<br />
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4
Aquí vemos un ejemplo de estupefacción de unas alumnas al descubrir la censura<br />
previa en la revista de su centro público. Este documento extraordinario se debe a<br />
la especial buena fe del director de la revista en ese momento, que hizo posible<br />
publicar la queja de las alumnas.<br />
fLS AUJMNfS P~fGlJNffN<br />
LIBERTAD DE ~RESIOII<br />
En la última entrega de nuestra revista, no se llegO a<br />
publicar un artIculo-homenaje a un profesor del centro. Las<br />
razones todavía no las comprendemos del todo.<br />
Unos profesores argumentaron que el texto incluia frases<br />
que podían herir la sensibilidad de algunas personas.<br />
Devolvieron el articulo a sus autores indicando<br />
aodificaciones que habla que hacer, y les dijeron que si no<br />
lo aodificaban no se podrla publicar.<br />
Estos alumnos, ComO es l6gico, no aceptaron su consejo y<br />
prefirieron que su trabajo no saliera a la luz. Creednos,<br />
nosotras lo leímos y nos pareci6 sincero e inofensivo.<br />
Quieran o no, esto es censura. si somos demócratas y<br />
creemos en la libertad de expresión, ¿por qué prohibimos la<br />
opinión de los deDás?<br />
La revista es de los alumnos. Dejadnos pensar, escribir y<br />
opinar. Acepten nuestros puntos de vista y sigan ayudándonos<br />
sin intervenir en nuestros trabajos. GRACIAS.<br />
A.C.<br />
C.P.<br />
Leyes contrarias a la Constitución y leyessabotaje.<br />
Cuando una ideología universal se funda, junto con la política derivada de ella, en una<br />
falsedad, los efectos deben ser pésimos por necesidad."<br />
Konrad Lorenz, "Formación indocfrinada"<br />
La aprobación de leyes contrarias a la Constitución, a los Derechos<br />
Fundamentales y Humanos de los ciudadanos, tiene unos efectos devastadores<br />
que nuestros dirigentes no se atreven a pensar.<br />
Por ejemplo, hacen imposible a los tribunales hacer justicia, pues si aplican las<br />
leyes contrarias a la Constitución, la violan y violan los derechos de los<br />
ciudadanos. Y si quieren respetar la Constitución, entonces no deben aplicar las<br />
leyes, haciendo enfadar al Gobierno.<br />
Parece ser que, en la inmensa mayoría de los casos, optan por aplicar estas leyes<br />
y violar la Constitución, haciendo como si no la conocieran. Y, según nuestras<br />
investigaciones, parece ser que realmente olvidan la Constitución, o sea, que<br />
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jueces y abogados sufren una especie de amnesia colectiva que les impide<br />
recordar incluso derechos fundamentales que los medios de comunicación repiten<br />
constantemente, como son la igualdad ante la ley, la no discriminación por razón<br />
de sexo, la libertad de expresión y de cátedra, el derecho a ser educados en el<br />
respeto de los derechos y libertades fundamentales, el derecho a la vida, etc..<br />
Este comportamiento de jueces y abogados concuerda con lo que dice el premio<br />
Nobel de Medicina y etólogo Konrad Lorenz: se desmiente o se desprecia todo<br />
hecho que contradiga la doctrina de los opresores hasta arrinconarlo en el<br />
umbral de la conciencia.<br />
Es lógico que esto suceda, pues cuando la clase política, sin excepcIón de ningún<br />
partido ni individuo, aprueba leyes contrarias al derecho, es obvio que lo que<br />
pretende es que el derecho se viole, algo que pocos profesionales de la justicia<br />
desearán hacer conscientemente, quebrándose así su integridad y hundiéndose no<br />
sólo en la indignidad profesional y moral, sino también en la amnesia selectiva, en<br />
una especie de demencia colectiva y cerrada.<br />
Así, los ciudadanos nos vemos abocados a carecer de jueces y abogados que<br />
conozcan nuestros derechos fundamentales y los hagan respetar La unánime<br />
aprobación de leyes contrarias a la Constitución y a los Derechos Humanos<br />
supone una presión tal sobre los profesionales de la justicia que pone enferma su<br />
mente y son incapaces de recordar ni los derechos más conocidos.<br />
Hay un gran impulso hacia el no saber ante tanto horror y disparate.<br />
Aprobar leyes contrarias a la Constitución es inducir a la prevaricación a los<br />
tribunales y romper y corromper su moral y su mente. Pero podemos inclUir este<br />
tipo de leyes entre las leyes-sabotaje, o sea, leyes cuya función es violar los<br />
derechos de los ciudadanos y desbaratar el trabajo de los funcionarios y de todos<br />
aquellos que trabajan por estos derechos y por el bien común.<br />
Por ejemplo, son leyes-sabotaje aquellas que permiten que muchos delincuentes<br />
sean detenidos por la policía decenas, y hasta cien veces y que continúen robando<br />
a los así indefensos ciudadanos.<br />
Son leyes-sabotaje las que impiden a los jóvenes aprender un oficio antes de tener<br />
la edad laboral, pues tienen una enseñanza obligatoria no laboral que, además,<br />
deben aprobar para poder hacer formación profesional.<br />
En cambio, esos alumnos tienen el "derecho" de no hacer nada en clase, de<br />
negarse a sacar los libros de la mochila y de, incluso, impedir la enseñanza a sus<br />
compañeros durante todo el tiempo que dure para ellos la Enseñanza Obligatoria.<br />
La clase política utiliza la excusa del derecho de unos para violar el derecho<br />
de los demás. Pero, además, tampoco respeta el derecho del que sabotea las<br />
clases, pues le está impidiendo una formación profesional que a menudo necesita<br />
con urgencia. A veces, el sabotaje que realiza es una manera de descargar su<br />
frustración por el sabotaje que la ley perpetra contra su propia formación y contra<br />
su necesidad.<br />
Es también un sabotaje un sistema de disciplina irracional a mas no poder que<br />
trata de impedir una sanción inmediata al alumno que sabotea la clase, incluso<br />
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insultando al profesor y fastidiando a sus compañeros, poniendo en peligro su<br />
seguridad y la de los demás porque no hace caso de nada, etc. Cuando le llega<br />
una pseudo-sanción al alumno agresor, la indisciplina ya está generalizada.<br />
Cuando, en 1990, los profesores de secundaria fueron informados de la Ley<br />
Orgánica General de Educación, LOGSE, algunos dijeron que hasta aquel<br />
momento todavía eran profesores, pero que a partir de entonces serían<br />
payasos (como los jueces ante las leyes contrarias a la Constitución, tienen en<br />
común la perversión del ejercicio de su profesión, pero la evidencia de su rol<br />
payasil (por ser títeres de los corruptos) no es únicamente intelectual, sino que a<br />
menudo se materializa con la indefensión ante los insultos y la indisciplina).<br />
De hecho, también las leyes contrarias a la Constitución han convertido los<br />
tribunales en verdaderos circos en donde todos los payasos son tontos, pues<br />
ignoran los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los ciudadanos<br />
necesitamos maestros, profesores, abogados, jueces y hasta policías de verdad,<br />
que puedan realizar sus funciones y no que éstas sean saboteadas hasta<br />
hacerles caer en la frustración, en la depresión y hasta en una ceguera<br />
mental profunda, como es el caso de abogados, jueces y fiscales.<br />
Necesitamos funcionarios sanos y no enfermos mentales de este tipo.<br />
También debemos considerar leyes-sabotaje contrarias a la Constitución y al<br />
derecho de los ciudadanos las perpetradas contra la estabilidad laboral (desde<br />
1982) y las perpetradas contra el derecho a la vivienda, empezando por el<br />
Decreto Boyer de 1985.<br />
Si un empresario ignora un pequeño detalle de una ley, aunque sea absurdo,<br />
puede correr con grandes consecuencias. Pero si nuestros dirigentes y los jueces<br />
y abogados ignoran nuestros más importantes derechos, no pasa nada. Su<br />
impunidad es la indefensión de los ciudadanos.<br />
Edipo Rey, asociación contra la EXCLUSiÓN jurídica<br />
Si no quieres que todos continuemos bailando al son de los corruptos, sean<br />
conscientes o inconscientes, si no quieres que los honestos continúen<br />
perdiendo, si no quieres que tu país se hunda y desaparezca, pasa esta<br />
información y estas direcciones a quienes puedas. Y pasa también y pásanos<br />
aquellas informaciones y contactos que creas también interesantes.<br />
EdipRei@suport.org http://antigona.org http://edipo.info<br />
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7
Estimado peticionario:<br />
, 7<br />
N o "<br />
S A<br />
Madrid, a 3 de julio de 2007<br />
Le comunico que la Comisión de Peticione del Congreso de lo. Diputados, en su<br />
seSlon de 26 de junio de 2007, ha tomado conocimiento de su petición y. una vez<br />
examinada, ha adoptado, respecto de la misma, el acuerdo que a continuación literalmente<br />
se transcribe:<br />
Expte.: 280/004526/0002<br />
Autor: Gobierno<br />
Objeto: Devolución de la petición de don Joaquín González López, en la que denuncia el<br />
incumplimiento por los legisladores de diversos artículos de la Constitución Española y<br />
de la Declaración Universal de lo Derechos Humanos, por entender que el a. unto<br />
interesado es competencia de la propia Cámara.<br />
COlltestacióIl: .\1inislerio de la Presidencia, el 30 0-1 rr<br />
AC ERDO: Trasladar a los Excmo . Sre .. Portavoces de los Grupos Parlamentarios<br />
en el Congreso de los Diputados.<br />
Saluda a Vd. atentamente.<br />
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ LÓPEZ<br />
El Presidente de la Comisión de Peticiones<br />
Jordi Marsal Muntala<br />
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Ultimátum I<br />
para la Paz y la Concordia<br />
entre TODOS<br />
los Españoles.<br />
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AL PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL<br />
DEL TRIBUNAL SUPREMO<br />
MADRID<br />
Excelentísimos Señores:<br />
"n~H\UNJ\L;:)ur. "-'"\..<br />
HEGISTRO GENERA<br />
[1ABR2006] - :'í'b<br />
PRESENTADO<br />
En su propio nombre y derecho; como Presidente de "AJURA", Asociación<br />
de apoyo al Jurado Público, a la no indefensión del ciudadano lego y a la<br />
promoción de instituciones penitenciarias especiales; como delegado en<br />
Madrid de la Asociación Nacional de Afectados por Errores y Abusos<br />
Judiciales ("ANDAPEAJ"); y en su calidad de Representante legal del partido<br />
Político "Ciudadanos Agobiados y Cabreados", ante este tal alto Tribunal<br />
comparece don Joaquin Go 'Iez López actualmente domiciliado en la calle<br />
Isla Barbados 12 de la loc . .
despotismo funcionarial y el corporativismo judicial. Exigir la diligencia, eficacia, buen trato y servicio del<br />
funcionario a cualquier nivel. Denunciar y proceder en los casos de sentencias abusivas, politicas,<br />
represivas y persecutorias. Exigir la ampliación de las competencias del jurado a los ERRORES Y<br />
ABUSOS JUDICIALES en cualquier vía jurisdiccional. Promover la diferenciación entre justicia rogada y<br />
aquella otra en que conocidos los hechos se deja de administrar la debida justicia. Promover que sean<br />
apartados jueces y magistrados cuando sin motivación ni pruebas, por telefonema autorizan la entrada en<br />
viviendas al ser un peligro para la sociedad en general y en particular para todo justiciable que su caso<br />
haya sido visto o pueda ser visto por los mismos, además de denigrar la justicia. En cuanto al partido<br />
politico, es obvio indicar sus inquietudes puesto que su nombre muy bien explica que esta formado por<br />
una serie de "Ciudadanos Agobiados y Cabreados" que en 1993 decidieron formar partido.<br />
Consideramos oportuno hacer estas aclaraciones para presentamos como profundamente inquietados<br />
con quienes, habiendo tenido oportunidad y obligación de cumplir con lo acordado por quienes nos<br />
representaron a todos cuando se consensuó la Constitución como Norma Fundamental del Estado, por<br />
los motivos que fuere, han obviado cumplir lo dispuesto en los constitucionales artículos que citaremos, lo<br />
que de forma llana y clara viene a decir que aquellos los descendientes de aquellos que después de<br />
haberse asegurado la intervención armada de los Ejércitos Alemán e Italiano, cohecharon o corrompieron<br />
a los Generales Sanju~o Mola y Franco -al legislar- se han pasando por los forros los constitucionales<br />
mandatos con lo que han conseguido que el ordenamiento jurídico interno sea prácticamente el mismo<br />
que obligo a nuestros mayores a cambiar el sistema de Gobierno por aquel en que los dirigentes pudieran<br />
ser removidos o reelegidos cada cuatro años.<br />
ANTECEDENTES DE HECHO: (Antes de comenzar permitasele al actor decir que si muy duras son algunas de las<br />
palabras que aqui se dicen, más duro resulta comprobar como nos han engañado o tomado el pelo aquellos a quienes con toda<br />
confianza elegimos como nuestros representantes políticos. Añade el actor, somos mayoría quienes prefiriendo una política de<br />
derechos a la política de favores propia de los poderes oligárquicos o dictatoriales, con verdadera ilusión votamos SI en el<br />
Referéndum a la Constitución como Norma Fundamental del Estado o Constitución de la Concordia dispuestos a olvidar lo que<br />
hicieron aquel conjunto de terroristas para recuperar los privilegiados puestos ocupados durante la monarquia, porque el pueblo<br />
llano habia decidido cambiar por otro sistema de Gobierno no absolutista que -cuando menos- pudiera ser renovado o reelegido<br />
cada cierto tiempo).<br />
Gran cantidad de ciudadanos españoles conoce que cuando aquellos terroristas conocieron los resultados de las elecciones<br />
~ativas celebradas el 16 de febrero de 1936 se confirmaron sus presentimientos de que, democráticamente resultaría<br />
Imposible continuar exprimiendo las 'ubres' de la vaca como estuvieron haciendo durante el reinado de don Alfonso XII y de don<br />
Alfonso XIII, y, así, una vez asegurada la cooperación del Ejercito Alemán y del Ejercito Italiano, comisionaron a los Generales<br />
Sanju~o, Mola y Franco para inicíar aquel sanguinario y cruel acto terrorista donde las hordas fascistas utilizaron a los españoles<br />
que estaban cumpliendo el entonces servicio militar obligatorio, para que. armados por el Gobierno Republicano arengados por<br />
los militares a quienes les habían enseñado a obedecer, a los gritos 'Por Dios y Por España' iniciaron aquel acto crimmal que<br />
ahora sus descendientes pretender olvidar.<br />
Todos conocemos como después del 1° de abril de 1939, las hordas asesinas masacraron a todos aquellos patriotas que con<br />
riesgo y ilusión defendieron los ideales que les llevaron a elegIr otro sistema de Gobierno en abril de 1931. Esos vulgares<br />
terroristas con corbata masacraron a aquellos jueces y magistrados honrados que, por su profesión u oficio, perfectamente<br />
conocian que quienes iniciaron aquel sanguinario y cruel acto terrorista que comenzó el 18 de julio de 1936, también habían<br />
mfringldo lo que el Código Penal entonces vigente denomina, delito de rebelión<br />
htlp:Jlwww.wenceslaoroces.orglarcJlaso/articulosJargumentos/16.htm Reproduce lo publicado en la revista Argumentos n°<br />
16 octubre, 1978), diciendo: Con la derrota de las fuerzas republicanas en la guerra civil se inició una fuerte represión de los<br />
juristas demócratas. Los que no fueron encarcelados -{) ejecutados- resultaron expedientados, por el denominado Tribunal de<br />
Responsabilidades Politicas, y privados arbitrariamente del ejercicio de su profesión. A la depuración de la judicatura, siguió la<br />
promoción de paniaguados del régimen, por KméritOS»no profesionales, y una politica arbitraria de ascensos y sanciones,<br />
destinada a romper cualquier veleidad de rectitud e independencia en la aplicación de la justicia.<br />
Recordando que en "Diario 16· público un artículo donde el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal<br />
Supremo, que por aquel entonces ejercía como Vicepresidente del Consejo General del Poder José Luis<br />
Manzanares Samaniego hoy Consejero Permanente de Estado, decía algo así como que en la judicatura,<br />
todos entre si, o en su mayoría, eran padres, tíos, primos o hermanos, no puede el actor sino pensar que<br />
los puestos de más alta responsabilidad de la Administración de Justicia, hoy están ocupados por quienes<br />
descienden de aquellos terroristas ·paniaguados· que desde los Tribunales de la Muerte y desde los<br />
Tribunales de Orden Público tan buenos servicios prestaron a quienes después de aliarse con las fuerzas<br />
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del Eje Italo-Alemán corrompieron o cohecharon a los Generales Sanju~o, Mola y Franco para exterminar<br />
a quienes lucharon por la igualdad, y la imparcialidad en la noble profesión de administrar la justicia que<br />
emana de la representación política del pueblo soberano.<br />
No puede extrañamos que cuando se ha de cubrir una vacante en puestos de gran representatividad en<br />
la Administración de Justicia, las rémoras de aquellos terroristas se pongan de acuerdo antes de ceder el<br />
espacio suficiente que permita a otro incorporarse si simpatiza con ellos. Prueba de lo que se dice está<br />
demostrado en el eterno dominio de quienes se autodenominan conservadores en detrimento de los<br />
apolíticos o progresistas, no sólo en la Sala segunda del Tribunal Supremo; en el Consejo General del<br />
Poder Judicial, en la Fiscalía General del Estado sino también en el Tribunal Constitucional; aquel<br />
Tribunal que mediante simple Auto o Providencia in-admite la práctica totalidad de los recursos de<br />
amparo que presentan cada año aquellos ciudadanos que consideraban que la Justicia en España<br />
funcionaba bien o muy bien. Triste experiencia la que sufrieron estos mismos ciudadanos que después de<br />
haber invertido importantes cantidades de dinero entre Notarios Abogados y Procuradores, se debieron<br />
sentir vilmente estafados.<br />
La practica totalidad de los miembros de la judicatura, perfectamente conocen que los Autos no son<br />
"fuente de doctrina vinculante", toda vez que ni la Jurisprudencia es fuente del Derecho, ni los Autos<br />
integran la jurisprudencia ya que la justicia emana del Pueblo Soberano por cuanto así lo dispone el<br />
constitucional artículo 117 y no de algún favorito del a Corte de don Alfonso XII como ahora acontece con<br />
la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Civil que sea probó en 1989.<br />
EXPOSICiÓN DE RAZONAMIENTOS EN BASE A LOS CONSTITUCIONALES ARTíCULOS:<br />
Es de considerar el interés demostrado por ustedes (profesionales de la política), para que no se escape<br />
ningún trabajador por cuenta ajena de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del Estado; si<br />
ustedes hubieran tenido el mismo cuidado para legislar de acuerdo con lo que la Constitución dispone<br />
sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, hubieran evitado que las irregularidades<br />
administrativas que a continuación se citan produjeran la Indefensión de gran cantidad de ciudadanos.<br />
10. .- No tenían ustedes que haber obviado lo dispuesto en el constitucional artículo 10.1. Al obviar<br />
que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la<br />
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la<br />
paz social han producido gran cantidad de resabiados con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.<br />
10.2.- En el 10.2 también se pasaron al obviar que las normas relativas a los derechos fundamentales<br />
y a las libertades que la Constitución Española reconoce, se interpretaran de conformidad con la<br />
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las<br />
mismas materias ratificados por España. (En referencia al constitucional artículo 18.4 y Ley de Protección<br />
de Datos de Carácter Personal).<br />
14.- Se pasaron en cantidad al obviar el constitucional mandato que cita el constitucional articulo 14 que<br />
dice: Los españoles son iguales ante la ley, sin que en ningún caso pueda prevalecer discriminación<br />
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia<br />
personal o social (Se lo pasaron por los forros al mantener el privilegio del antejuicio y crear la Audiencia<br />
Nacional).<br />
16.2.- Se lo paso por los forros el Grupo Parlamentario Popular cuando, estando en la oposición, creo<br />
aquel estado de gran alarma social que precisaba para satisfacer los mercantilistas intereses de la<br />
oligarquía financiera acusando al actor de comerciar con datos intimos y secretos de más de 21 millones<br />
de personas que, a cambio de dinero, le facilitaban diferentes funcionarios del Estado. Esos seres<br />
repugnantes entre los que cabe destacar a Loyola del Palacio y Federico Trillo Figueroa, perfectamente<br />
conocían que el artículo citado dispone: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideologia,<br />
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eligión o creencia, lo que no les impidió, por las razones que fuere, acusar a los Gobiernos de<br />
mantener aquel inexistente vacío legal.<br />
16.3.- El primer párrafo del constitucional articulo 16.3 lo obviaron también supuestamente por<br />
cuanto a las rémoras terroristas las interesa continuar gratificando a aquellos cebiles que después de<br />
haber formado parte del a Santa Inquisición, bajo palio acompañaban al General Franco mientras<br />
protegen a aquellos compañeros que violan a las novicias o abusan sexualmente de sus alumnos.<br />
El 17.- dispone que: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, este artículo fue<br />
obviado por el Grupo Parlamentario Socialista cuando por error y fuera de España detuvieron a don<br />
Segundo Marey al considerarte miembro de ETA; Y lo están obviando todos aquellos que como Dirigentes<br />
Delincuentes; Delincuentes Togados; Intelectuales y Delincuente y Letrados Delincuentes figuran en la<br />
Web http://www.ajura.es<br />
18.1,18.2 Y 18.3 Si los tres apartados reproducen íntegramente lo dispuesto en el articulo 12 de la<br />
declaración Universal del os Derechos Humanos ¿qué texto legal cubre el vacío legal existente al obviar<br />
que tal artículo añade?: Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias<br />
o ataques.<br />
18.4 Cuando ya el artículo 18, apartados 1°, 20 Y 3° perfectamente cubrían lo previsto en el artículo 12<br />
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hubo un político "espabilado" que, supuestamente<br />
con animo de forrarse, creo el apartado 4° por cuanto este supuesto iluminado preveía en 1978, que si no<br />
se creaba una ley especial para limitar el uso de la informática, seria imposible garantizar el derecho al<br />
honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos por mucho que el articulo 18.1 dijera: Se<br />
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; ¿aquel<br />
espabilado o falso demócrata acaso pretendía satísfacer los mercantilistas intereses de las entidades<br />
credíticias a quienes interesaba continuar trapicheando con el fichero de morosos denominado Registro<br />
Automatizado de Impagados o RAI? por mucho que esta acción vulnerara el honor y de constitucional<br />
derecho a la presunción de inocencia del as personas que garantizan los constitucionales artículos 18.1 y<br />
24.2 de la Constitución Española vígente.<br />
22.- El artículo 22 se vulnero cuando el Poder Ejecutivo consiguió que la Sala Especial del artículo 61.1<br />
de la LOPJ vulnerara el derecho de asociación de cientos de miles de ciudadanos vascos.<br />
47.- El 47 esta siendo vulnerado como nos demostró la acción del Tamayazo; el constitucional artículo<br />
53.2 se lo han pasado los profesionales de la política por los forros supuestamente para poder continuar<br />
expoliando dentro de la más absoluta impunidad.<br />
Al haber obviado lo dispuesto en los constitucionales articulos 67.1 y 69.1 han podido monopolizar las<br />
Cortes Generales del Estado supuestamente para poder engañar estafar o timar a la practica totalidad de<br />
los ciudadanos; el 96 ha sido vulnerado puesto que no han hecho ni "puto" caso al Convenio Europeo<br />
para la Protección de los Derechos Humanos al igual que ha sucedido con la Carta de los Derechos<br />
Humanos de la Unión Europea; de lo dispuesto en los artículos 117.1,117.3,117.4,118,120,121,124 Y<br />
125 de la Constitución Española aprobada como Norma Fundamental del Estado hablaremos más<br />
despacio en la:<br />
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los profesionales de la política, que aprobaron la Ley 62/1978 de<br />
Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, que solamente ocupa dos<br />
páginas en el Boletín Oficial del Estado; se pasaron en cantidad al aprobar la Ley Orgánica 5/1992, de 29<br />
de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal; que, en su muy<br />
amplio espacio de Exposición de Motivos decía lo que a continuación se reproduce. (Exposición de<br />
Motivos que desapareció al aprobarse la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter<br />
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IV
personal, dos leyes más un ente público generador de gastos con cargo a los Presupuestos Generales<br />
del Estado, exclusivamente para favorecer los mercantilistas intereses de la Oligarquía Financiera, y<br />
simplemente dos páginas -en el BOE- para que los ciudadanos puedan recabar sus constitucionales<br />
derechos ante los tribunales ordinarios en aquel procedimiento basado en los principios de prioridad y<br />
sumariedad que dispone el constitucional artículo 53.2).<br />
La Constitución española, en su artículo 18.4, emplaza al legislador a limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la<br />
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el legitimo ejerciciO de sus derechos. La aún reciente aprobación de nuestra<br />
Constitución y, por tanto, su moderno carácter, le permitió expresamente la articulación de garantías contra la posible utilización<br />
torticera de ese fenómeno de la contemporaneidad que es la informática.<br />
El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la<br />
pnvacidad, en efecto, a una amenaza potenCIal antes desconocida, Nótese que se habla de la privacidad y no de la mtimidad:<br />
Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más Singularmente<br />
reservadas de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus<br />
sentimientos, por ejemplo-, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que,<br />
aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrinseca pero que, coherentemente enlazadas entre si, arrojan<br />
como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Y si la intimidad, en<br />
sentido estricto, está suficientemente protegida por las previsiones de los tres primeros párrafos del articulo 18 de la Constitución<br />
y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por la utilización de las tecnologias Informáticas de<br />
tan reciente desarrollo.<br />
Ello es asi porque, hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiempo y el espacio. El pnmero<br />
procuraba, con su transcurso, que se evanescieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, asi, la configuración de<br />
una historia lineal e ininterrumpida de la persona: el segundo, con la distanCIa que imponía, hasta hace poco dificilmente<br />
superable, impedía que tUViésemos conocimienlo de los hechos que, protagonizados por los demás, hubieran tenido lugar lejos<br />
de donde nos hallábamos. El tiempo y el espacIo operaban, asi, como salvaguarda de la privacidad de la persona<br />
Uno y otro limite han desaparecido hOy Las modemas técnicas de comunicacIón permiten salvar sin dificultades el espacio, y la<br />
Informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en apenas<br />
segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos, o remotos que fueran éstos Los más diversos datos <br />
sobre la Infancia, sobre la Vida académica. profeSional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del<br />
denominado sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencías religiosas e ideologías, por poner<br />
solo algunos elemplos- relativos a las personas podrian ser, asi, compilados y obtenidos Sin dificultad. Ello permitiría a quien<br />
dispusiese de ellos acceder a un conOCImientocabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen<br />
a la esfera privada de las personas, a aquélla a la que sólo deben tener acceso el individuo y, qUizás, qUienes le son más<br />
próximos, o aquellos a los que él autorice Aún más: El conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil<br />
de la persona, o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda,<br />
puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como<br />
pueden ser la obtenC1ónde un empleo, la concesión de un préstamo o la admisión en determinados colectivos.<br />
Se hace preciso, pues, delimitar una nueva frontera de la intimidad y del honor una frontera que sustituyendo los límites antes<br />
definidos por el tiempo y el espacio, los proteja frente a la utilización mecanizada, ordenada y discriminada de los datos a ellos<br />
referentes; una frontera, en suma, que garantice que un elemento objetivamente provechoso para la Humanidad no redunde en<br />
perjuiCIOpara las personas. La fijación de esa nueva frontera es el objetivo de la previsión contenida en el artículo 18.4 de la<br />
Constitución, y al cumplimiento de ese objetívo responde la presente Ley Partiendo de que su finalidad es hacer frente a los<br />
riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por medios informábcos, la Ley<br />
se nuclea en tomo a los que convencionalmente se denominan ' Es la existenCia de estos ficheros y la<br />
utilizaCión que de ellos podria hacerse la que justifica la necesidad de la nueva frontera de la intimidad y del honor<br />
A tal efecto, la Ley Introduce el concepto de tratamiento de datos, concibiendo los ficheros desde una perspectiva dinámica, dicho<br />
en otros términos, no los entiende sólo como un mero depósito de datos, SinOtambién, y sobre todo, como una globalidad de<br />
procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a<br />
conectarse entre si, de configurar el perfil personal al que antes se hizo referencia La Ley está animada por la Idea de implantar<br />
mecanismos cautelares que prevengan las violaCIones de la pnvacidad que pudieran resultar del tratamiento de la información. A<br />
tal efecto se estructura en una parte general y otra especial. La primera atiende a recoger los pnnciplos en los que ha cflstalizado<br />
una opinio iuris, generada a lo largo de dos décadas, y define derechos y garantías encaminados a asegurar la observanCia de<br />
tales pnnclplos generales. Alimentan esta parte general, pues, preceptos delimltadores del ámbito de aplicación de la Ley,<br />
principios reguladores de la recogida, registro y uso de datos personales y, sobre todo, garantías de la persona.<br />
El ámbito de aplicación se define por exclusión, quedando fuera de él, por ejemplo, los datos anónimos, que constituyen<br />
información de dominio público o recogen información, con la finalidad, precisamente, de darla a conocer al público en general <br />
como pueden ser los registros de la propiedad o mercantiles-, asi como, por último, los de uso estrictamente personal. De otro<br />
lado, parece conveniente la permanencia de las regulaciones especiales que contienen ya suficientes normas de protección y<br />
que se refieren a ámbitos que revisten tal singularidad en cuanto a sus funciones y sus mecanismos de puesta al día y<br />
rectificación que aconsejan el mantenimiento de su régimen específico. Así ocurre, por ejemplo, con las regulaciones de los<br />
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v
ficheros electorales, del Registro Civil o del Registro Central de Penados y Rebeldes: asi acontece, también, con los ficheros<br />
regulados por la Ley 12/1989, de 12 de mayo, sobre función estadística pública, si bien que, en este último caso, con sujeción a<br />
la Agencia de Protección de Datos. En fin, quedan también fuera del ámbito de la norma aquellos datos que, en Virtud de<br />
intereses públicos prevalentes, no deben estar sometidos a su régimen cautelar.<br />
Los principios generales, por su parte, definen las pautas a las que debe atenerse la recogida de datos de carácter personal,<br />
pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados cuanto la congruencia<br />
y la racionalidad de la utilización de los datos. Este pnnClpro. verdaderamente cardinal, de la congruencia y la racionalidad,<br />
garantiza que los datos no puedan ser usados sino cuando lo justifique la finalidad para la que han Sido recabados; su<br />
observancia es, por ello, capital para evitar la difusión incontrolada de la información que, siguiendo el mandato constitucional, se<br />
pretende limitar.<br />
Por su parte, el prinCIpio de consenhmlento, o de autodeterminación, otorga a la persona la posibilidad de determinar el nivel de<br />
proteCCIónde los datos a ella referentes Su base está constituida por la exigencia del consentimiento consciente e informado del<br />
afectado para que la recogida de datos sea lícita; sus contomos, por otro lado, se refuerzan singularmente en los denominados<br />
, como pueden ser, de una parte, la ideología o creencias religiosas -cuya privacidad está expresamente<br />
garantizada por la Constitución en su artículo 16.2- y, de otra parte, la raza, la salud y la vida sexual. La protección reforzada de<br />
estos datos viene determinada porque los primeros de entre los datos mencíonados sólo serán disponibles con el consentimiento<br />
expreso y por escrito del afectado, y los segundos sólo serán susceptibles de recopilación mediando dicho consentimiento o una<br />
habilitación legal expresa, habilitación que, según exigencia de la propia Ley Orgánica, ha de fundarse en razones de interés<br />
general; en todo caso, se establece la prohibición de los ficheros creados con la exclusiva finalidad de almacenar datos<br />
personales que expresen las mencionadas características. En este punto, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10 de la<br />
Conslltución, se atienden las exigencias y previsiones que para estos datos se contienen en el Convenio Europeo para la<br />
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter personal, de 1981, ratificado por<br />
España.<br />
Para la adecuada configuración, que esta Ley se propone, de la nueva garantía de la inllmidad y del honor resulta esenCIal la<br />
correcta regulación de la cesión de los datos almacenados Es, en efecto, el cruce de los datos almacenados en diversas<br />
pnvacidad. Para prevenir estos perturbadores efectos, la Ley completa el prinCipio del consentimiento, eXigiendo que, al<br />
~<br />
procederse a la recogida de los datos, el afectado sea debidamente Informado del uso que se les puede dar, al objeto de que el<br />
consentimiento se preste con conocimiento cabal de su exacto alcance. Sólo las previsiones del Convenio Europeo para la<br />
instanCi.aso ficheros el que puede arrojar el repetidamente aludido perfil personal, cuya obtención tra.nsgrediria los límites de la<br />
protección de los Derechos Fundamentales de la Persona -artículo 82- y del Convenio 108 del Consejo de Europa -articulo 9 2-,<br />
ue se fundamentan en exigencias lógicas en toda sociedad democrática, constituyen excepciones a esta regla<br />
Las garantias de la persona son los nutnentes nucleares de la parte general, y se configuran juridlcamente como derechos<br />
subjetivos encamlOados a hacer operativos los principios genéricos Son, en efecto, los derechos de autodetermlnaaón, de<br />
amparo, de rectificación y de cancelación los que otorgan virtualidad normativa y eficacia juridica a los principios consagrados en<br />
la parte general, principios que, SIOlos derechos subjetivos ahora aludidos, no rebasarían un contenido meramente programállco.<br />
En concreto, los derechos de acceso a los datos, de rectificación y de cancelación, se constituyen como piezas centrales del<br />
sIstema cautelar o preventivo instaurado por la Ley El primero de ellos ha cobrado en nuestro país, incluso, plasmación<br />
constitucional en lo que se refiere a los datos que obran en poder de las Administraciones Públicas (articulo 105.b). En<br />
consonancia con ello queda recogido en la Ley en términos rotundos, no previéndose más excepciones que las derivadas de la<br />
puesta en peligro de bienes jurídicos en lo relativo al acceso a los datos policiales y a los precisos para asegurar el cumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias en lo referente a los datos de este carácter, excepciones ambas que pueden entenderse<br />
expresamente recogidas en el propio precepto constitucional antes citado, asi como en el Convenio Europeo para la protección<br />
de los Derechos Fundamentales.<br />
Para la articulación de los extremos concretos que han de regir los ficheros de datos, la parte espeaal de la Ley comienza<br />
dishngUlendo en su Titulo Cuarto, entre los distintos tipos de ficheros, segun sea su titulandad publica o privada. Con la<br />
pretensión de evitar una pemiciosa burocratizaclón, la Ley ha desechado el establecimiento de supuestos como la autorización<br />
previa o la inscripción constitutiva en un regi tro Simultáneamente, ha establecido regímenes diferenciados para los ficheros en<br />
razón de su titularidad, toda vez que, con toda evidencia, resulta más problemático el control de los de Iitularidad privada que el<br />
de aquéllos de titularidad pública En efecto, en lo relativo a estos últimos, no basta la mera voluntad del responsable del fichero<br />
SIOOque es precisa norma habilitante, naturalmente pública y sometida al control Jurisdiccional, para creanos y explotanos,<br />
siendo en estos supuestos el informe previo del órgano de tutela el cauce idóneo para controlar la adecuación de la explotación a<br />
las exigencias legales y recomendar, en su caso, las medidas pertinentes<br />
Otras diSposiCiones de la parte espeCial que procede destacar son las atinentes a la transmisión internacional de los datos. En<br />
este punto, la Ley traspone la norma del articulo 12 del Convenio 108 del Consejo de Europa, apuntando aSI una solución para lo<br />
que ha dado en llamarse flujo transfronterizo de datos. La protección de la integridad de la información personal se concilia, de<br />
esta suerte, con el libre flujo de los datos, que constituye una auténtica necesidad de la vida actual de la que las transferenCias<br />
bancarias, las reservas de pasajes aéreos o el auxilio judicial internacional pueden ser simples botones de muestra. Se ha optado<br />
por exigir que el país de destino cuente en su ordenamiento con un sistema de protección equivalente al español, si bien<br />
permitiendo la autorizaCión de la Agencia cuando tal sistema no exista pero se ofrezcan garantias suficientes. Con ello no sólo se<br />
cumple con una exigencia lógica, la de evitar un fallo que pueda producirse en el sistema de protección a través del flujo a paises<br />
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VI
que no cuentan con garantías adecuadas, sino también con las previsiones de instrumentos intemacionales como los Acuerdos<br />
de Schengen o las futuras normas comunitarias.<br />
Para asegurar la máxima eficacia de sus disposiciones, la Ley encomienda el control de su aplicación a un órgano independiente,<br />
al que atribuye el estatuto de Ente público en los términos del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria. A tal efecto la Ley<br />
configura un órgano especializado, denominado Agencia de Protección de Datos, a cuyo frente sitúa un Director. La AgenCia se<br />
caracteriza por la absoluta independencia de su Director en el ejercicio de sus funCiones, Independencia que trae causa, en<br />
primer lugar, de un expreso imperativo legal, pero que se garantiza, en todo caso, mediante el establecimiento de un mandato fijo<br />
que sólo puede ser acortado por un númerus clausus de causas de cese. La Agencia dispondrá, además, de un órgano de apoyo<br />
definido por los caracteres de coIegiaCIón y representatividad, en el que obtendrán presencia las Cámaras que representan a la<br />
soberania nacional, las Administraciones Públicas en cuanto titulares de ficheros objeto de la presente Ley, el sector privado, las<br />
organiZaCIones de usuarios y consumidores y otras personas relacionadas con las diversas funciones que cumplen los archivos<br />
informatizados<br />
El inevitable desfase que las normas de derecho positivo ofrecen respecto de las transformaciones SOCIaleses, si cabe, más<br />
acusado en este terreno, cuya evolUCión tecnológica es espeCIalmente, dinámica. Ello hace aconsejable, a la hora de normar<br />
estos campos, acudir a mecanismos juridicos dotados de menor nivel de vinculación, susceptibles de una elaboración o<br />
modificación más rápida de lo habitual y caracterizados por que es la voluntaria aceptación de sus destinatarios la que les otorga<br />
eficacia normativa. En esta linea la Ley recoge normas de autorregulaci6n, compatibles con las recomendaciones de la Agencia,<br />
que evitan los inconvenientes derivados de la especial rigidez de la Ley Orgánica que, por su propia naturaleza, es inidónea para<br />
un acentuado casuismo. La propia experiencia de lo ocurrido con el Convenio del Consejo de Europa, que ha tenido que ser<br />
objeto de múltiples modificaciones al socaire de las distintas innovaciones tecnológicas, de las sucesivas y diferentes<br />
aplicaciones -estadística, Seguridad Social, relaciones de empleo, datos policía/es, publicidad directa o ta~etas de crédito, entre<br />
otras-o de la ampliación de los campos de utilización-servicio telefónico o correo electrónico-aconseja recurrir a las citadas<br />
normas de autorregulación.<br />
De ahi que la Ley acuda a ellas para aplicar las preVisiones legales a los distintos sectores de actiVidad Tales normas serán<br />
elaboradas por iniciativa de la asociaciones y organizaciones pertinentes y serán aprobadas sin valor reglamentano, por la<br />
Agencia, siendo precisamente la iniciativa y participación de las entidades afectadas la garantía de la Virtualidad de las normas,<br />
La Ley no consagra nuevos tipos delictivos, ni define supuestos de responsabilidad penal para la eventualidad de su<br />
incumplimiento. Ello obedece a que se entiende que la sede lógica para tales menesteres no es esta Ley sino sólo el Código<br />
Penal Si se atribuye, sin embargo, a la Administración la potestad sancionadora que es lógico correlato de su función de<br />
Inspección del uso de los ficheros, similar a las demás inspecciones admlnistrallvas, y que se configura de distinta forma según<br />
se proyecte sobre la utiliZaCIón Indebida de los ficheros públicos, en cuyo caso procederá la oportuna responsabilidad<br />
Isciplinaria, o sobre los privados, para cuyo supuesto se prevén sanciones pecuniarias.<br />
De acuerdo con la práctica usual, la Ley se limita a tipificar, de conformidad con lo requerido por la junsprudencia constitucional y<br />
ordinaria, unos supuestos genéricos de responsabilidad administrativa, recogiendo una gradación de infracciones que sigue la<br />
habitual distinCión entre leves, graves y muy graves, y que toma como criteno básico el de los bienes jurídiCOSemanados. Las<br />
sanCiones, a su vez, difieren según que los fICheros indebidamente utilizados sean públicos o privados: en el primer caso,<br />
procederá la responsabilidad disciplinaria, sin pe'luicio de la intervención del Defensor del Pueblo; para el segundo, se prevén<br />
sanciones pecuniarías; en todo caso, se articula la posibilidad en los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de cesión<br />
ilicita de datos o de cualquier otro atentado contra los derechos de los afectados que revista gravedad, de inmovilizar los ficheros.<br />
Finalmente, la Ley estipula un periodo transitorio que se justifica por la necesidad de ajustar la utilización de los ficheros<br />
existentes a las disposiciones legales Pasado este periodo transitorio, y una vez en vigor la Ley, podrá muy bien decirse, una<br />
vez más, que el desarrollo legislativo de un precepto constitucional se traduce en una protección reforzada de los derechos<br />
fundamentales del ciudadano En este caso, al desarrollar leglslativamente el mandato constituCional de limitar el uso de la<br />
informática, se está estableciendo un nuevo y más consistente derecho a la privaodad de las personas.<br />
Notable diferencia con la prácticamente ya desaparecida Ley 6211978 de protección jurisdiccional de los<br />
derechos fundamentales de la persona, que bien pudiera no ser del agrado de quines querían continuar<br />
expoliándonos<br />
LEY ORGÁNICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACiÓN DE LA LEY ORGÁNICA 111982,<br />
DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCiÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y<br />
FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. Aprobada, según parece, para que los profesionales de la política<br />
puedan autoprotegerse ya que comienza diciendo:<br />
El articulo 71 de la constitución, en sus números 1 y 2, garantiza la inviolabilidad e inmunidad de los diputados y senadores por<br />
las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y actividades realizadas durante el periodo de su mandato, garantías<br />
que recogen también los reglamentos vigentes del congreso de los diputados (articulo 10 y 11), Y del senado (artículo 21 y 22).<br />
Tales garantías pueden resultar afectadas por lo dispuesto en la ley orgánica 111982,de 5 de mayo, sobre protección del derecho<br />
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando los diputados o senadores expresen opiniones que están<br />
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VII
estrechamente conectadas con sus funCIones par1amentanas, pero no se producen dentro de las sedes de las cámaras, y a las<br />
que no alcanzaría el prinCIpiOde invIolabilidad ya referido.<br />
LEY ORGÁNICA 5/1995 DEL TRIBUNAL DEL JURADO que desarrolla el constitucional derecho de los<br />
ciudadanos a participar en la Administración de justicia mediante la institución del Jurado Constitucional<br />
derecho que los profesionales de la política, supuestamente para evitar que los miembros de la Carrera<br />
Judicial no pudieran continuar resolviendo mediante el ejercicio corporativo, han obviado legislar hasta<br />
1995, ley orgánica que, tras una amplísima Exposición de Motivos, si en su articulo 1 1 dispone que:<br />
El Tnbunal del Jurado, como mstltuclOO para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. tendrá<br />
competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los<br />
contenidos en las siguientes rúbricas a) Delitos contra las personas<br />
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos<br />
e) Delitos contra el honor<br />
d) Delitos contra la libertad y la seguridad.<br />
e) Delitos de incendios.<br />
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el<br />
conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal'<br />
a) Del homicidio (articulos 138 a 140).<br />
b) De las amenazas (articulo 169.1.°).<br />
e) De la omisión del deber de socorro (articulos 195 y 196).<br />
d) Del allanamiento de morada (articulos 202 y 204).<br />
e) De los incendios forestales (articulos 352 a 354).<br />
n De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415)<br />
g) Del cohecho (artículos 419 a 426)<br />
h) Del tráfico de influenCIas (articulos 428 a 430).<br />
i) De la malversación de caudales públicos (articulos 432 a 434).<br />
j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)<br />
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (articulos 439 y 440)<br />
1)De la infidelidad en la custodia de presos (articulo 471)<br />
(Apartado mod f :;ajo [)()( ••••t Org lea 10 1995)<br />
. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la AudienCIa Provincial y. en su caso. de los Tnbunales que correspondan<br />
por razón del atoramiento del acusado. En todo caso quedan exduidos de la competencia del Jurado. los delitos cuyo<br />
enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.<br />
Para más vulnerar este constitucional derecho de los ciudadanos, que permitiría que jueces magistrados<br />
y políticos pudieran ser juzgados por el pueblo soberano por todos los delitos que pudieran cometer en el<br />
ejercicio de sus funciones; gracias a las enmiendas presentas por el Grupo Parlamentario Popular y<br />
Coalición Canaria (que fueron aprobadas por el resto de los profesionales de la política), en su supuesto<br />
afán de mantener la impunidad de los miembros de la Carrera Judicial supuestamente para que pudieran<br />
continuar resolviendo mediante el ejercicio corporativo, o aplicando la Ley del Embudo, prácticamente<br />
anularon el articulo 1.10 al aprobar el artículo 1.2 que reduce drásticamente la competencia de los<br />
miembros del Tribunal del Jurado. cuando se trata de juzgar los delitos de corrupción y de prevaricación,<br />
entre otros, que solamente pueden cometer los funcionarios públicos entre los que cabe incluir a los<br />
miembros de la Carrera Judicial, a los profesionales de la politica con representación Parlamentaria y al<br />
resto de los funcionarios del Estado.<br />
La LEY ORGÁNICA 5/1995, DE 22 DE MAYO DEL TRIBUNAL DEL JURADO en la Disposición<br />
adicional primera Supresión del antejuicio. Quedan derogados el articulo 410 de la Ley Orgánica<br />
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el Título 11 del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal.<br />
El antejuicio era una prerrogativa especial que tenian los jueces desde que se aprobó aquella antiquísima<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal a la que ya hicimos referencia; posteriormente, y como también dijimos, lo<br />
acordaron al aprobarse la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aprobó en 1985, que es a la que hace<br />
referencia el texto legal antenormente reproducido.<br />
Que cuando de mayoría absoluta gozaba el Grupo Parlamentario Popular y el preceptivo antejuicio había<br />
sido eliminado al aprobarse la Ley Orgáníca del Tribunal del Jurado, se actualizo este artículo que ahora<br />
dispone: (Artículo 410 (Artículo modificado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diCiembre), . En el caso<br />
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VIII
de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen<br />
querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la<br />
admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que<br />
considere oportunos a fin de determinar su propia competencia asi como la relevancia penal de<br />
los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación. Con lo que podemos comprobar<br />
que la prerrogativa especial del antejuicio (dicho con otras palabras), vuelve a garantizar la Impunidad de<br />
los miembros de la Carrera Judicial.<br />
Dicho de otra forma, este texto legal vulnera el constitucional derecho de los ciudadanos a participar en la<br />
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado cuando se trata de juzgar a algún juez o<br />
magistrado, ya que: con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su<br />
instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia<br />
competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de<br />
la imputación.<br />
lEY ORGÁNICA 8/1995, de 16 de noviembre, por la que se modifica la ley Orgánica 5/1995, de 22<br />
de mayo, del Tribunal del Jurado. En su articulo 11 dispone: El párrafo segundo del apartado 2 del<br />
artículo 5 queda redactado de la siguiente forma: cNo obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo<br />
previsto en el artículo 1 de la presente ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el<br />
delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse<br />
por separado sin que se rompa la continencia de la causa.»<br />
LEY 29/1998 REGULADORA DE LA JURISDICCiÓN CONTENCIOSO·ADMINISTRATIVA, única capaz<br />
de controlar la legalidad de la actividad administrativa aun cuando se indemniza con cargo a la<br />
responsabilidad patrimonial del Estado, esto quiere decir que con el dinero de todos los ciudadanos en el<br />
supuesto que tengas suerte y no te encuentras con que resuelvan mediante el ejerciCIOcorporativo como<br />
hicieron el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo don Ennque Cancer Lalanne y los<br />
Magistrados don Manuel Poded Miranda, don Juan José González Rivas, don Femando Martin González<br />
y don Nicolás Maurandi Guillen, en el Recurso contencioso-administrativo 1/430/1999, Recurso que los<br />
miembros de la Sala acordaron supuestamente para no dejar jurisdiccionalmente resuelto que los<br />
...) miembros del Consejo de Ministros celebrado el15 de octubre de 1999, habían infnngido lo dispuesto en<br />
el artículo 542 del Código Penal.<br />
LEY ORGÁNICA 15/1999 DE 13 DE DICIEMBRE DE PROTECCiÓN DE DATOS DE CARÁCTER<br />
PERSONAL Que en la disposición derogatoria Única. Dispone: Queda derogada la Ley Orgánica<br />
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter<br />
personal<br />
LEY ORGÁNICA 4/2001, DE 12 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL DERECHO DE PETICiÓN, que<br />
suplió a la Ley de 22 de diciembre de 1960, pero que los profesionales de la política, tanto en el Congreso<br />
de los Diputados, como en el Ministerio de Justicia; en el Complejo de la Moncloa, sea uno u otro el<br />
Presidente de Gobierno el de turno; como en la Casa de Su Majestad el Jefe del Estado se pasan por los<br />
forros ese constitucional derecho, cuando dictan el preceptivo acuse de recibo diciendo que remiten el<br />
escrito al Ministerio de Justicia donde darán la callada por respuesta, este en el Gobierno uno u otro<br />
Grupo Par1amentario,lo que pudiera probar que es norma o costumbre de los profesionales de la política,<br />
según podemos probar documentalmente.<br />
En la Web http://www.ajura.org íntegramente se reproducía el escrito que debidamente protocolizado<br />
entrego en mano el Notario que se cita, al personal responsable de la Casa de Su Majestad el Rey (en su<br />
calidad de Jefe del Estado), de cuyo escrito,. El personal del Palacio de la zarzuela, supuestamente bajo<br />
las directlices marcadas por tan alta autoridad, han dado la callada por respuesta a pesar de haber<br />
transcurrido casi cinco años.<br />
A tenor con lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 29 de julio de 2004,<br />
en el Regístro de Entrada del Complejo de la Moncloa se entrego un escrito donde, a la<br />
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IX
De nada sirve el que el Código Penal en su articulo 542 disponga: Incurrirá en la pena de inhabilitación<br />
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el<br />
funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos civicos<br />
reconocidos por la Constitución y las Leyes; si cualqUier Ciudadano decide querellarse, se encontrara<br />
con que la Sala Segunda del Tribunal Supremo resolverá mediante el ejercicio corporativo. Solamente<br />
existe la posibilidad de reclamar indemnización en vía contencioso-administrativa; con lo que serás<br />
indemnizado con el dinero de todos los ciudadanos no de quien infringe el Código Penal.<br />
RAZONAMIENTOS clvlcos: Conociendo que para prosperar resulta imposible prescindir de quines a<br />
cambio de un salario realizan las tareas precisas para generar riqueza. Que la Constitución que por<br />
mayoría aprobamos el 6 de mayo de 1978 es la Norma Suprema o contrato que ha de regir para la<br />
normal convivencia consiguiendo una España unificada. Conociendo que la Administración de Justicia es<br />
la materia prima o base para vivir en democracia. Que con una administración de justicia parcialmente<br />
corrupta -como la que actualmente sufrimos- será imposible alcanzar la plenitud del Estado de Derecho,<br />
se hace preciso actualizar los textos legales que a continuación se citan junto a los argumentos que se<br />
exponen.<br />
Conociendo que en UE somos uno de los paises con el más bajo índice de salarios y "disfruta" de las<br />
tarifas más altas lo que redunda en beneficio de la oligarquía financiera en detrimento de los ciudadanos,<br />
ya que la precariedad en el empleo aumenta cada dia a la vez que los salarios y las pensiones pierden<br />
poder adquisitivo; por lo debemos al menos conseguir que los fundamentales derechos de los<br />
ciudadanos, a la libertad, al honor, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones, etc.<br />
puedan recabarse ante los tribunales ordinarios por aquel procedimiento basado en los principios de<br />
prioridad y sumariedad que dispone el arto 53.2 lo que ahora no sucede según se desprende de las<br />
resoluciones judiciales que al final del escrito se reproducen aún cuando aquí se citen:<br />
Que lo que se afirma es cierto lo dejan documentalmente probado las resoluciones acordadas por los<br />
Excelentísimos Señores don Enrique Ruiz Vadillo entonces Presidente de la Sala Segunda del Tribunal<br />
Supremo (hoy fallecido)' el entonces Fiscal Jefe de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, don<br />
José Mana Luzón Cuesta; y los Magistrados don Femando Cotta y Márquez de Prado y don José Manuel<br />
Martinez-Pereda Rodríguez<br />
También resolvieron obviando el constitucional derecho a un proceso público y con todas las garantías<br />
que cita el constitucional artículo 24.2 (según "dicen" en la Secretaria de Gobiemo del Tribunal Supremo),<br />
los cinco Presidentes de cada una de las cinco Salas del Tribunal Supremo que formaron la Sala Especial<br />
del Tribunal Supremo el día 13 de julio de 1999 don Ignacio Gil de la Cuesta; don Ángel Ruiz García; don<br />
Luis Gil Suárez que actuaba como Magistrado Ponente, don José Maria Ruiz-Jarabo Ferrán y don<br />
Gregono García Ancos que firmaron aquella resolución tan manifiestamente injusta como contrana a<br />
derecho<br />
Con su firma respaldaron aquel supuestamente delictlvo Auto -donde a sabiendas se dictaban<br />
resoluciones antijurídicas por contranas a Derecho- los Magistrados del Tribunal Supremo más antiguos.<br />
don Pedro Antonio Mateos García; don Alfonso Villagómez Rodil; don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar;<br />
don Aurelio Desdentado Bonete don José Francisco QuerolLombardero y los más modemos don Román<br />
García Varela; don Carlos García Lozano; don Andrés Martínez Anieta; don Nicolas AntOniO Maurendi<br />
Guillén y don Jesús Gullón Rodnguez.<br />
Tanto esos Magistrados del Tribunal Supremo, que ya han sido citados, como los Magistrados del<br />
Tribunal Constitucional que a continuación se citarán, y la práctica totalidad de los miembros de la<br />
Carrera Judicial, conocen perfectamente que ni la jurisprudencia es la fuente del Derecho, ni los Autos<br />
integran la jurisprudencia puesto que así lo dispone el constitucional artículo 117 y el 10 de la Ley<br />
Orgánica del Poder Judicial cuando dice: la justicia emana del pueblo, y la administran los jueces y<br />
magistrados que integran el Poder Judicial.<br />
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x
Esto lo conocían los Excelentísimos Señores Jiménez de Parga Cabrera; Cachón Villar y Casas<br />
Baamonde, al Igual que los también Magistrados del Tribunal Constitucional de Mendizábal Allende;<br />
Vives Antón y Jiménez Sánchez quienes sabiendo que cuando la Constitución dice: Todas las personas<br />
tienen derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e<br />
intereses legitimas, añade: sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión decidieron in<br />
admitir los recursos de amparo que habíamos presentado tras recibir los autos expuestos en la página<br />
Biblioteca de la Web www.alura-ong.comlbibhoteca. lo que en la practica significa que, quienes<br />
considerando que la justicia en España funciona bien o muy bien, en amparo recurrieron ante el Tribunal<br />
Constitucional fueron vilmente estafados por quienes a priori conocían que el Tribunal Constitucional in<br />
admite la practica totalidad de los recursos de amparo que recibe cada año amparados en esa inexistente<br />
jurisprudencia.<br />
RAZONAMIENTOS LÓGICOS: Muchos de nosotros -descendientes de los denominados rojos<br />
conociendo algunos de estos hechos con verdadera ilusión votamos sí a la Constitución Española que se<br />
aprobó el6 de diciembre de 1978 y, a pesar de que nuestros ascendientes -cuando fueron consultados<br />
eligieron la Republica como forma de Gobierno, nosotros aceptamos la Monarquia Parlamentaria<br />
impuesta en la Norma Fundamental del Estado al suponer que rojos y fascistas viviríamos en paz y en<br />
democracia por lo que procedía considerar que lo pasado y procedia vivir en paz.<br />
Hoya la vista de lo anteriormente expuesto no nos queda otro remedio que reclamar el ser indemnizados<br />
por las lesiones sufridas en nuestros bienes y derechos ya que son consecuencia del funcionamiento<br />
anormal de los Poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial<br />
Conociendo que la Administración de Justicia no es ningún cachondeo, sino el más grave problema que<br />
tenemos en España para poder alcanzar la plenitud del Estado de Derecho Que la Administración de<br />
Justicia es la materia prima o base para vivir en democracia Que con una administración de justicia<br />
parcialmente corrupta, como la que actualmente sufnmos (ver las resoluciones judiciales que al final de<br />
este escrito se reproducen) considera el actor que, será imposible vivir en paz y en democraCia.<br />
Conociendo las rémoras de la monarquia, para continuar exprimiendo las 'tetas" de la vaca, dividieron a<br />
los españoles en dos diferentes bandos creando de forma Intencionada un chma de enfrentamiento<br />
cuando erigiéndose en representantes de empresanos y terratenientes, Instaron -a quienes fuera- a<br />
colaborar económicamente para someter por las armas a aquellos trabajadores que artos de ya de ser<br />
explotados y expoliados -por políticos corruptos- decidieron elegir un sistema de Gobierno diferente en el<br />
que cada cuatro años pudiera ser sustituido si sus miembros se pasaban de rosca o de listos.<br />
Conociendo que en la actualidad, el Grupo Parlamentario Popular -tratando de recuperar nuevamente el<br />
Gobierno que perdió después de que "alguno" nos situara en el punto de mira del terrorismo islamista<br />
esta utilizando los mismos métodos que utilizo para crear aquel clima de enfrentamiento que les llevo a<br />
obtener mayoría parlamentaria suficiente para formar Gobierno en 1996 no puede, un anciano como yo,<br />
sino recordar lo vivido observando como los profesionales de la política, supuestamente para continuar<br />
enriqueciéndose excesivamente dentro de la más absoluta impunidad, continúan administrando la misma<br />
parcial justicia que se administraba en España cuando sea probo la TRepúbhca<br />
Los profesionales de la política perfectamente conocen que se les elige y pagan muy importantes<br />
cantidades de dinero con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por actuar como representantes<br />
políticos del Pueblo Soberano, no por segUir las directrices marcadas por el Poder Oligárquico; razón por<br />
la que no es de recibo el que, habiendo sido consensuada la Constitución Española hoy vigente entre<br />
todos los grupos políticos, no se haya legislado adecuadamente de acuerdo con lo consensuado para que<br />
los derechos cíVICOSde los Ciudadanos puedan recabarse ante los tribunales ordlnanos o ante el Tribunal<br />
Constitucional que como todos conocemos in-admite la practica totalidad de los recursos de amparo que<br />
recibe cada año.<br />
Indudablemente los ciudadanos españoles continúan divididos como lo demuestra el estado de crispación<br />
latente en la SOCiedad, donde unos consideran que lo acaecido en julio de 1936, fue un acto glorioso y<br />
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eneficioso para España y para la mayoría de los españoles; mientras que otros piensan que simulando<br />
un Golpe de Estado aconteció un lamentable y cruel acto terrorista sin parangón en toda la historia de<br />
España.<br />
ASESINOS PENDIENTES DE SER JUZGADOS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DE LA<br />
HAYA: Partiendo de la base de que en las elecciones celebradas el 16 de febrero de 1936, el Partido<br />
Comunista solamente consiguió 14 escaños, mientras que el Partido Socialista consiguió 88 escaños y<br />
que Izquierda Republicana consiguió 79 no hace si no damos la razón a quienes pensamos que fueron<br />
terroristas, quienes después de asegurarse la participación de los Ejércitos Alemán e Italiano iníciaron<br />
aquel sanguinario y cruel Golpe de Estado. A gran cantidad de ciudadanos honrados les interesara<br />
conocer las resoluciones de las Naciones Unidas que reproducen integramente en la Web:<br />
http://www.derecho.org/nizkor/espanaldoclimpuesp.html#l. %20La%20ilegalidad la ilegalidad del<br />
régimen franquista: alzamiento en armas contra un gobierno legitimo y vulneración del ordenamiento jurídico en vigor.<br />
Los orígenes y naturaleza del régimen franquista fueron bien definidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus<br />
primeras resoluciones a la hora de fundamentar la no admisión del Estado franquista en la ONU, como veremos más adelante en<br />
detalle.<br />
La resolución adoptada por la Asamblea General de la ONU el9 de febrero de 1946 [Res. 32(1)), por unanimidad, hace suya la<br />
declaración de Potsdam, según la cual, el Gobierno español, 'habiendo sido fundado con el apoyo de las Potencias del Eje, no<br />
posee en vista de sus origenes. su naturaleza, su historial y su íntima asociación con los Estados agresores, las condiciones<br />
necesarias que justifiquen su admisión'. Igualmente, la resolUCión de la Asamblea General 39(1), de 12 de diciembre de 1946.<br />
establece: 'Convencidos de que el Gobierno fascista de Franco en España, impuesto por la fuerza al pueblo español ... no<br />
representa al pueblo español.. ' (GA Res. 39(1), F,fty-ninth Plenary meeting, 12 Decemoor 1946J<br />
Entre los pnmeros actos legislatiVO del Gobierno legitimo de la República, se encuentra un Decre o de 15 de abnl de 1931<br />
apareCIdo en la Gaceta de 16 de abnl de ese mismo año, 'Disponiendo quede anulado SIOningún va or ni efecto e lJtulado<br />
Códgo Pena de 1928 como Igualmente los titulados Decretos-leyes de fa Dictadura que esta eoeron o modificaron deflOloón<br />
de delitos o fijaaÓl1 de penas'<br />
El fundamento para lo cual se expresa. en ese Decreto en los sigUientes términos' 'Por haber Sido uno de los mayores<br />
desafueros dictatoriales contrano a los pnnopiOs básicos de cultura JUfldicae, Gobierno de la República recogiendo las<br />
protestas cas unámmes que con a ese atentado a la libertad y a los principiOSJurídicos habian formulado la opinión pública<br />
decreta la anulación del Código Penal de 1928<br />
'<br />
Por Decreto tambien de 15 de abnl de 1931, el Goblemo legitimo de la República procede a la disolución de los somatenes,<br />
huestes Irregulares IOdeblda y tendenciosamente armadas'. El Decreto de 2 de mayo de 1931 publicado en la Gaceta del 3 de<br />
mayo, modificó deterrOlnados articulos del Código Penal (CP) común de 1870 y de los Códigos penales del EjérCito y de la<br />
Armada<br />
El art 6° del mencionado Decreto dispone la siguiente redacción para los articulas 181, 243 Y 280 del CP de 1870 'Art 181. Son<br />
reos de delito contra la forma de Gobiemo establecida en E paña los que eJecutaren cualqUiera clase de actos o hechos<br />
encaminados directamente a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, uno de los objetos siguientes'<br />
1.° Reemplazar al Gobierno republicano por un Gobierno monárquico 2 o Despojar en todo o en parte a cualqUiera de los<br />
Cuerpos coleglsladores o al Jefe del Estado de las prerrogativas y facultades que les competan. 3 o Vanar el régimen de eleCCIón<br />
del Presidente de la República 4 ° Pnvar al Gobiemo prOVisional de la facultad de gobemar el Estado español hasta que la<br />
Asamblea Constituyente determine las normas políticas para elegir al PreSidente de la República y éste sea designado'<br />
'Art 243. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hoslJlidad contra el Gobierno para cualqUiera de los<br />
objetos sigUientes 1 o DestitUir al Jefe del Estado o deponer al Goblemo provisional de la República, o pnvarfes de su libertad<br />
personal u obIlgarles a ejecutar un ac o contrano a su voluntad ( ) 5 ° Sus raer la Naclon o parte de ella o algún Cuerpo de tropa<br />
de tierra o de mar o cualqUiera otra clase de fuerza armada de la obedlenoa al upremo Gobtemo 6° U ar o ejercer por si o<br />
deSpojar a los Ministros de la República de sus facultades prOpias o Impedir es o coartarles su libre eJercicio' ( )<br />
'Art 80 El arto 237 del vigente Código de JuslJoa Militar se redactara así. 'Art. 237. Son reos de! delito de rebelión militar los que<br />
e alcen en armas contra la ConslttuClón del Estado republicano, contra e! Presidente de la Republlca la Asamblea<br />
Constituyente, los Cuerpos Coleglsladores o el Gobierno provIsional y legilJmo. siempre que lo ven 'quen concumendo alguna de<br />
la circunstancia iguientes<br />
Primera. Que estén mandados por militares o que el moVimiento se iniCIe,sostenga o auxilie por fuerzas de! EJérato. Segunda<br />
Que forman partida militarmente organizada compuesta de diez o más Individuos Tercera. Que formen partida en menor número<br />
de diez, SIen distinto terntorio de la Nación existen otras partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin Cuarta. Que hoslillcen<br />
a las fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra<br />
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XII
Art 9.° El art 128 del vigente Código penal de la Manna de guerra quedará así redactado "Art. 128 Los mannos que<br />
colectivamente se alzaren en armas contra la Constitución del Estado republicano, contra el Presidente de la República, la<br />
Asamblea Constituyente, los Cuerpos Colegisladores o el Gobiemo provisional y legitimo, serán castigados "<br />
EI9 de diciembre de 1931 se promulga la Constituci6n de la República, en cuyo Título Preliminar se postulan los principios<br />
de libertad, justicia e igualdad en un marco democrático. Además, su Articulo 6 dispone: "España renuncia a la guerra como<br />
instrumento de poIitica nacional.', y su<br />
Artículo 7. "El Estado español acatará las normas universales del Derecho intemacional, incorporándolas a su derecho positivo,"<br />
Mediante Ley de 27 de octubre de 1932 (Gaceta de 5 de noviembre de 1932, Ar 1408), se promulga el Código Penal reformado<br />
con arreglo a la Ley de Bases de 8 de septiembre de 1932. El Capítulo Primero del Título Primero (Delitos contra la seguridad<br />
exterior del Estado), del Libro Segundo (Delitos y sus penas), se ocupa de los Delitos de Traición Y bajo la Sección Tercera del<br />
Capitulo Primero del Título 11,se recogen los "Delitos contra la forma de Gobierno" (arts. 167 a 173).<br />
El arto 167 dispone. "Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución los que ejecutaren cualquiera<br />
clase de actos encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vias legales uno de los objetos siguientes: 1.°<br />
Reemplazar al Gobierno republicano establecido por la Constitución por un Gobierno monárquico o por otro anticonstitucional. 2.°<br />
Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen."<br />
y el art 170 'Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos<br />
en el artículo 167, serán castigados con las penas siguientes ...'.En el Capítulo Pnmero del Título 111se regula el delito de rebelión<br />
(arts 238 a 244). De conformidad con el arto238: "Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad<br />
contra el Gobiemo constitucional, para cualquíera de los objetos siguientes.<br />
1.° Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad. 2.° Impedir la celebración de las elecciones a<br />
Cortes en toda la República española o la reunión legitima de las mismas. 3.. Disolver las Cortes o impedir que deliberen, o<br />
arrancarles alguna resolUCIón 4.° Substraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera<br />
otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Gobiemo 5.· Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de<br />
sus facultades constitucionales, o impedirles o coartartes su libre ejercicio.' En materia de Orden PÚbliCO, el Gobierno<br />
republicano promulgó la Ley de 28 de Juliode 1933, "Nueva ley de orden Público" (Gacela de 30 de Julio de 1933. Ar 1111).<br />
El arto58 de la misma dispone "La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil en los<br />
dos capitulos antenores las demás que esta Ley autoriza y cuantas sean necesanas para el restablecimiento del orden. CUidará<br />
muy especialmente que los Jefes o Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, a dispoSición de su autoridad o de la<br />
civil o judicial, lo efectúen hasta el punto de su destino, con toda seguridad, y cuando no llegasen a aquél. mandará que se<br />
formen las causas oportunas para avenguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la<br />
clase del Jefe que lo desempeñe,"<br />
I art 63, en materia de procedimiento: "Declarado el estado de prevención o decretada la suspensión de garantías se<br />
constituirán en Tribunal de urgencia las Audiencias provinciales de Sala única y una o varias Secciones de las AudienCias,<br />
integradas por varías salas" Y además, 'Los Tribunales de urgencia asi constituidos serán los únícos competentes para conocer<br />
de los delitos contra el orden público ...' (art. 64). 'Los Colegios de Abogados deSignarán anualmente los Letrados de su seno<br />
que hayan de actuar ante estos Tnbunales, estableciendo un turno especial de oficio para la defensa de los inculpados que lo<br />
requieran" (art. 66). Es decir, aún mediando la suspensión de garantías, se mantiene el derecho al debido proceso y la<br />
sustanciación de estas causas por tribunales ordinarios.<br />
El 24 de abril de 1934 se promulga una Amnistía (gaceta de 24 y 25 de abríl de 1934) respecto de, entre otros delitos y faltas,<br />
'los delitos contra la forma de gobierno y cometidos por particulares en ocasión del ejerCicio de los derechos individuales<br />
garantizados por la Constitución", incluido el delito de alzamiento en armas del art 170 del CP de la República,<br />
- Sobre quiénes son las víctimas. Por lo tanto, el Golpe de Estado liderado por el General Francisco Franco supuso una<br />
vulneración del orden constitucional, del orden jurídico en vigor, cuya legitimidad le venía dada por el proPiO prinCipio de<br />
soberanía popular reconocido por la Constitución de la República<br />
Las leyes de la República no se derogaron nunca. Si bien el parte informando de la terminación de la guerra puso fin a la<br />
República, no puso éste fin a la legalidad de la misma, sino que se hace con el poder un régimen ilegal A su vez, a partir del<br />
iniCIOde hostilidades de la 11Guerra Mundial, el régimen de Franco pasa a tener la consideraCIón de potenCia del eje y su<br />
ilegalidad a nivel interno pasa a ser reconocida también a nivel internacional. 11 Las Naciones Unidas declaran al régimen de<br />
Franco en su ongen, naturaleza estructura e historial como un régimen fascista alineado con las "potencias del eje"<br />
Desde su creación, la Organización de las Naciones Unidas abordó la "cuestión española' como asunto sín resolver tras la<br />
terminación de la 11Guerra Mundial y el régimen de franco fue motivo de rechazo y preocupación en el seno de la ONU<br />
La condena a este régimen en las Conferencias de Potsdam y San Francisco se repitió en el seno de la Asamblea General de la<br />
ONU y de su Consejo de Seguridad. Concretamente, la ResolUCIón 32(1) de la Asamblea General de la ONU. de 9 de febrero<br />
de 1946, dispone: "32(1).Relaciones de los Miembros de las Naciones Unidas con España<br />
1. La Asamblea General recuerda que la Conferencia de San Francisco adoptó una resolución según la cual el párrafo 2 del<br />
artículo 4 del Capítulo 11de la Carta de las Naciones Unidas, "no es de aplicación a aquellos estados cuyos regímenes se hayan<br />
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XIII
Instalado con la ayuda de las fuerzas armadas de los paises que han luchado contra las NaCIones Unidas en tanto en cuanto<br />
tales regímenes estén en el poder"<br />
2 La Asamblea Genera recuerda que en la ConferenCIa de Potsdam los Gobtemos del Remo Unido, los Estados Umdos de<br />
Aménca y la Umón SoviélJca declararon que no respaldarían la soliatud de admisión a ,as NaCIones Unidas del actual Gobierno<br />
espanol, el cual 'habiendo sido fundado con el apoyo de las Potencias del Eje. no posee en vista de sus orígenes, su naturaleza<br />
su historial y su intima aSOCIacióncon los Estados agresores. las condiciones necesarias que Justifiquen su admisión'<br />
3. La Asamblea General, al endosar estas dos declaraCIones, recomienda a los Miembros de las aClones Unidas que se<br />
ajusten en la conducta de sus relaciones futuras con Espana, tanto a la letra corno al espiritu de estas declaraciones· VigéSimo<br />
pnmera sesión p/enana, 9 de febrero de 1946.<br />
[Traducción no oficial del Equipo Nizkor a partir de la versión en lengua inglesa.] Las resoluciones 4 (1946) del Consejo<br />
de Seguridad de 29 de abril de 1946 y 7 (1946), de 26 de junio de 1946. abordan nuevamente la cuestión espanola.<br />
La primera de ellas dispone la creación de un subcomité que examine las declaraciones hechas ante el Consejo en relación con<br />
España y efectúe las investigaciones que juzgue necesarias para determinar si la situación de España ha producido un<br />
desacuerdo intemacional y pone en peligro la paz y la seguridad internacionales.<br />
Mediante la Resolución 7 (1946>' el Consejo decide seguir vigilando la situación de España y mantener esta cuestión en la<br />
lista de asuntos pendientes, y expresa que las investigaciones del Subcomité han confirmado los hechos que motivaron la<br />
condena del régimen de Franco en las Conferencias de Potsdam y San Francisco. Las 35- y 36- sesiones plenarias de la<br />
Asamblea General, de 24 de octubre de 1946, tratan nuevamente la cuestión española en los siguientes términos:<br />
"la cuestión de España. o podria dejar de señalar a la atenCIón de la Asamblea General la cuestión de España cuestlon<br />
suscitada por la existencia en tal pals de un reglmen fasCIsta Impuesto al pueblo español con la IntervenCión armada de las<br />
PotenCIas del Eje. Repetidas veces, la cuestión de España ha reclamado la atención de diversos árganas de las Naciones<br />
Umdas No es necesario que recuerde a Vds la resolUCIónque a este respecto fue aprobada por la Asamblea General durante la<br />
pnmera parte de su primer periodo de SesIOnes Desde entonces, el Conseja de Seguridad ha discutido en detalle la cuesbón y el<br />
Consejo Economlco y Saetal tambien la ha discutido vanas veces a proPOSltOde problemas sornelldos a su consideraCIón Es<br />
probable que la labor de otros árganas de las Naciones Umdas y de los organismos especializados sea dificultada por la cuestión<br />
de España<br />
En tales CIrcunstancias la Asamblea General puede prestar un serviCIOconslderab e. durante el actual penado de sesiones, tanto<br />
a los órganos como a los Estados lembros de las aciones Unidas, al proporClonarles una onentaclón general en cuanto a sus<br />
relaCIones con el régimen de Franco.<br />
Es de lamentar que la dominación faSCIstaen España no haya sufndo modificación alguna a pesar de la derrota de Alemania y<br />
del Japón Resulta daro que mientras conbnúe Imperando en Espana, el régimen de Franco seguirá siendo una constante causa<br />
de desconfianza y desacuerdo entre los fundadores de las Naciones Umdas Espero, por conSigUiente, que los que nos han dado<br />
la victona y la paz sepan aSimismo encontrar los medios para restaurar la libertad y el gobiemo democrático en España,·<br />
[Asamblea General- 35a Sesión Plenaria - Celebrada eljueves 24 de octubre de 1946, a las 11 horas].<br />
En la sigUiente sesión plenaria, la cuestión de Espana forma parte también del debate general·( ) La insCrIpCIónde la cuestión<br />
espanola en el programa fue pedida por el representante de Polonia los dias 8 y 9 de abril próximo pasado En el curso de los<br />
debates, y mediante sus comuniCaCIonesefectuadas sucesivamente en mayo y en septiembre, el Gobierno belga intervinO en las<br />
Investigaciones emprendidas sobre el papel del Gobiemo español.<br />
Las informaCIones aportadas por Bélgica al ConseJo, se refieren pnnopalmente a la ayuda que el Gobierno español prestó al<br />
traidor Degrelle, uno de los pnnapa es agentes de AlemaOla en Bélgica para permltirle escapar al castigo que merecía, debido a<br />
sus delitos políticos y a sus delitos de derecho común Estas informaciones tienden a mostrar que la acbtud de complicidad del<br />
Gobtemo espanol, con relación a los agentes de las Potencias del Eje durante la guerra, constituyen un elemento perturbador en<br />
Europa a la vez que una amenaza contra la seguridad<br />
El Goblemo belga no puede permanecer Indiferente ante el hecho de que, hasta ahora. los diversos proyectos de resoluClon<br />
presentados al Consejo, a fin de tomar medidas positivas, hayan permanecido sin resultado por no haber obtenido la mayoria<br />
necesana y de que el asunto quede sin solUCión<br />
La resoluClon adoptada por la Asamblea el9 de febrero, por unanimidad, hace suya la declaración de Potsdam, según la cual el<br />
Gobierno espanol, 'habiendo Sido fundado con el apoyo de las Potencias del Eje, no posee en vista de sus origenes su<br />
naturaleza, su historial y su inlima asociación con los Estados agresores, las condiCiones necesanas que jusbfiquen su admisión'.<br />
Se recomienda en la resoluaón a los Miembros de las Naciones Unidas que se ajusten, en la conducta de sus relaciones futuras<br />
con España, tanto a la letra como al espintu de esta declaraCIón Resulta vano formular declaraCIones si han de quedar Sin<br />
ningún efecto práctiCO.Un método semejante no puede acrecentar el prestigio de la Organización,<br />
Limitada en sus iniciativas por las disposiCIones de la Carta, así como por los reglamentos de procedimiento, la delegación belga<br />
no puede sino presentar una propuesta encaminada a que la Asamblea recomiende a la atención del Consejo de Segundad, el<br />
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XIV
Interés que eXiste en dictar disposicIOnes concretas, que puedan resolver la cuestión española. Presentaremos tal propuesta en<br />
el curso del presente período de sesiones ( ..)'<br />
[Asamblea General- 36a. Sesión Plenaria - Celebrada elJueves 24 de octubre de 1946, a las 16 horas]<br />
Mediante Resolución 10 (1946) del Consejo de Seguridad, de 4 de noviembre de 1946, éste decide retirar la situación en España<br />
de la lista de asuntos sometidos a su consideraCIón y remitir todos los documentos y actas a la Asamblea General.<br />
La Asamblea aprueba la resolución 39(1) de 12 de diciembre de 1946, que afirma lo siguiente:<br />
"39 (1). Relaciones de los Miembros de las Naciones Unidas con España Los pueblos de las NaCIones Unidas, en San<br />
Francisco. Potsdam y Londres condenaron el régimen de Franco en España y decidieron que, en tanto en cuanto el mismo<br />
continúe, España no puede ser admlllda en las NaCIones Unidas<br />
La Asamblea General, en su resolUCiónde 9 de febrero de 1946 recomendó a los Miembros de las NaCIones Unidas que deben<br />
actuar de conformidad con la lelra y el espiritu de las declaraCIones de San Francisco y Potsdam<br />
Los pueblos de las NaCIones Unidas mantienen una perdurable simpatía haCIa el pueblo español y le aseguran que le aguarda<br />
una cordial bienvenida cuando las circunstancias le permitan ser admitido en las Naciones Unidas.<br />
La Asamblea General recuerda que en mayo y junio de 1946 el Consejo de Seguridad realizó una investigación acerca de las<br />
medidas adicionales a adoptar por las Naciones Unidas. El subcomité del Consejo de Seguridad encargado de la investigación<br />
concluyó unánimemente: ID<br />
'(a) En sus orígenes, naturaleza estructura y conducta general el régimen de Franco es un régimen fasCista modelado sobre y<br />
en gran medida establecido gracias a, la ayuda recibida de la Alemania Nazi de Hitler y la Italia Fascista de Mussolinl.<br />
'lb) Durante la larga lucha de las Naciones Unidas contra Hitler y Mussolinl, Franco. a pesar de las retteradas protestas de los<br />
aliados, otorgó cuanta ayuda sustanaal estuvo en sus manos a las PotenCIas enemigas En pnmer lugar, y a modo de ejemplo,<br />
desde 1941 hasta 1945 la DIVisión Azul de Infanteria. la Legión Española de Voluntanos y el Escuadrón Aéreo Salvador,<br />
lucharon contra la RUSiaSoViética en el frente del Este. En segundo lugar, en el verano de 1940, España se apoderó de Tánger<br />
en violación de su estatuto intemacional, y como consecuencia del mantenimiento por parte de España de un numeroso ejército<br />
en el Marruecos Español, un elevado número de tropas aliadas se vieron inmovílizadas en el Norte de Afnca<br />
(c) Existen pruebas documenta es incontrovertibles que establecen que Franco fue parte culpable Junto a Hiller y Mussolinl en la<br />
conSpiración encaminada a desencadenar la guerra contra aquellos paises que en el transcurso de la guerra mundial se<br />
alinearon en tomo a las NaCIones Unidas El hecho de que la plena beligerancia de Franco debiera posponerse al momento que<br />
e acordara mutuamente, formaba parte de esa conspiraCIón<br />
La Asamblea General,<br />
ConvenCida de que el Gobierno FaSCIsta de Franco en España, impuesto por la fuerza al pueblo español con ayuda de las<br />
Potenaas del EJe y que bnndó aSistencia matenal en la guerra a tales Potenaas, no representa al pueblo español, y su<br />
conlinuado control de España torna imposible la participación del pueblo español con los pueblos de las NaCIones Unidas en los<br />
asuntos InternaCIonales, RecomIenda que el Gobierno de Franco de España sea excluido de la partiCipación en calidad de<br />
miembro de las agencias mternaclonales establecidas por, o relacionadas con, las Naciones UOIdas, así como de la participación<br />
en conferencias u otras actividades que las Naciones Unidas o aquellas agencias puedan orgamzar, y ello hasta que se<br />
constituya en España un nuevo y aceptable Gobierno.<br />
La Asamblea General.<br />
Deseando además asegurar la partiCIpaCIónde todos los pueblos amante de la paz, incluido el pueblo español, en la comunidad<br />
de naaones, Recomienda que SI en un plazo razonable no llegara a establecerse un gObIerno cuya autondad se denve del<br />
consentimiento de los gobernados. compromelldo con el respecto a la libertad de expresión. de religión y de asamblea y con la<br />
puntual celebraCIón de elecciones en las que el pueblo español libre de toda coacción e IntimidaCIón e Independientemente de<br />
su partido. pueda expresar u voluntad. el Consejo de Seguridad considerara las medidas adecuadas que hayan de ser<br />
adoptadas para poner remedio a la sltuélClÓn: RecomIenda que todos los miembros de las NaCIones Umdas reliren<br />
Inmediatamente de Madrid a los embajadores y ministros plenipotenCIarios que al tengan acreditados<br />
La Asamblea General recomIenda ademas que los Estados Miembros de la Orgamzaclon mformen al Secretano General y a la<br />
próxima sesión de la Asamblea de las medidas que hayan adoptado de conformidad con esta recomendaCIón.'<br />
QUincuagéSima novena SesIón Plenana, 12 de diCIembre de 1946 (1) Documentos Sf75 y S,76<br />
[Traducción no oficial del Equipo Nizkor a partir de la versión en lengua inglesa.]<br />
Mediante Resolución 386M. de 4 de noviembre de 1950 la Asamblea General de la ONU decide 'Revocar la<br />
recomendación de retirada de Embajadores y Ministros de Madrid', y 'Revocar la recomendación tendente a excluir a España de<br />
las agencias intemaclonales establecidas por las Naciones Unidas o relacionadas con ella ...'<br />
Es decir. la Resolución de 1950 no revocaba plenamente la de 1946. Quedaron vigentes los párrafos relativos a la historia y<br />
naturaleza del régimen de Franco y a su condena por Naciones Unidas. La revocación consistió simplemente en la relirada de las<br />
medidas que en 1946 la Asamblea General habia recomendado a los Estados Miembros de la ONU.<br />
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xv
Por todo ello, la equiparación del régimen franquista al régimen de la Alemania nazi de Hitler y de la Italia fascista de Mussolini,<br />
su alineación con las Potencias de Eje, lo si úan bajo el tra amien o juridico que, al término de la 11 Guerra Mundial. se dio a los<br />
cnmenes cometidos por las Potencias europeas del Eje 111. Los crimenes de la represión franquista se enmarcan en el contexto<br />
europeo y su calificación viene dada por el derecho emanado de Nuremberg.<br />
Al Obligación subsidiaria de aplicación del Estatuto de Nuremberg, de la doctrina emanada de su sentencia y de<br />
los Principios de Nuremberg.<br />
El significado del proceso de Nuremberg no queda tanto en su función de cierre de una epoca, sino en la apertura de una nueva<br />
epoca, una época de un nuevo derecho humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios universales de los<br />
derechos humanos.<br />
Quien fuera Juez de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y, en lo que al Tribunal Militar Internacional de<br />
Nuremberg (International Military Tribunal. IMT, 1945) se refiere, Fiscal Supremo por parte de los Estados Unidos, Sr. Robert<br />
H. Jackson, en su discurso de apertura expresaba lo siguiente:<br />
'El trato que un gobierno da a su propio pueblo, normalmente no se considera como asunto que concierne a otros gobiernos o la<br />
comunidad internacional de Estados. El maltrato, sin embargo, de alemanes por alemanes durante el nazismo traspasó, como se<br />
sabe ahora, en cuanto al número y a las modalidades de crueldad, todo lo que la civilización modema puede tolerar. Los demás<br />
pueblos. si callaran, participarian de estos crímenes, porque el silencio sería consentimiento.'<br />
Los principios reconocidos en el Acuerdo firmado en Londres el8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido<br />
y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países más-, por el que se decide el<br />
establecimiento del Tribunal Milítar Intemacional, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "Principios de<br />
Nuremberg".<br />
El parte de acuerdo, que integró los Principios en casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama<br />
Estatuto de Nuremberg (Charter of the Intemationai Military Tribunal).<br />
El arto 1 del estatuto dice aSI<br />
'De conformidad con el Acuerdo suscrito el dia 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de Aménca. el<br />
Gobiemo Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte yel Gobiemo<br />
de la Unión de Republtcas Socialistas Soviéticas, se establecerá un Tnbunal Militar Internacional (en adelante llamado 'el<br />
Tribunal') para. aplicando los principios de justicia e inmediación, enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra de<br />
los paises europeos del Eje'<br />
Esto es, el Tribunal ejerce su competencia sobre los principales criminales de guerra de los paises europeos del eje<br />
El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la ResolUCión 3 (1), en la que 'toma conOCImientode la<br />
definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de<br />
Nuremberg de 8 de agosto de 1945'. es decir tal cual figuran en el articulo 6 y siguientes del Estatuto.<br />
Tal definición es como sigue:<br />
'Articulo 6: El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Articulo 1 del presente [Estatuto) para el enjuiCiamiento y<br />
condena de los principales criminales de guerra de los paises europeos del Eje, estará facultado para juzgar y condenar a<br />
aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países europeos del Eje, bien a titulo individual. bien como<br />
miembros de organizaciones, hubieren cometido cualquiera de los crímenes que se exponen a continuación.<br />
Los siguientes actos, a cualquiera de ellos, constituyen crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal y que darán lugar<br />
a responsabilidad individual:<br />
(a) CRíMENES CONTRA LA PAZ: a saber, la planificación, la preparación, el inicio o la conducción de una guerra de agresión o<br />
una guerra que supone la violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o bien la participación en un plan común o<br />
en una conspiración cuyo objetivo es la ejecución de cualquiera de los actos precedentes;<br />
(b) CRíMENES DE GUERRA: a saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. Tales violaciones comprenden el asesinato.<br />
los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados, o para otros fines, perpetrados contra la población civil de un<br />
terntorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o los malos tratos perpetrados contra prisioneros de guerra o personas en alta<br />
mar, la ejecución de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas. o la<br />
devastación no justificada por necesidades militares, sin que dichas violaciones queden limitadas a los actos enumerados.<br />
(c) CRíMENES CONTRA LA HUMANIDAD: a saber, el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación y<br />
otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de la guerra o durante la misma la persecución por<br />
motiVOSpoliticos, raciales o religiOSOSen ejecución de los crimenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los<br />
mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación intema del pais donde hubieran sido perpetrados<br />
Los dirigentes, organizadores. instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de<br />
una conspiración para cometer cualquiera de los crimenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por<br />
cualqUier persona en ejecución de tal plan'<br />
[Traducción al español del Equipo Nizkor a partir de la versión en lengua inglesa.]<br />
Por su parte. el Secretario General de la ONU, Trygve Ue, en su informe complementario, suginó el 21 de octubre de 1946 que<br />
los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Intemacional. En su ResolUCIón 95 (1) de 11 de<br />
diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugerencia y por lo tanto, 'confirma los prinCipios de<br />
Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal',<br />
El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia<br />
del Tribunal de Nuremberg. Su vigencia en España ya fue reconocida al ratificar el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a<br />
los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949 (BOE de 5 de septiembre de 1952 y de 31 de julio de 1979), que en su arto85<br />
está remitiendo a los 'Principios de Nuremberg' aprobados por la Asamblea General de la ONU mediante resolución de 11 de<br />
diciembre de 1946.<br />
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XVI
El tenor literal de la mencionada Resolución 95 (1) de 11 de diciembre de 1946 es el que sigue<br />
'95 (1). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg<br />
La Asamblea General,<br />
Reconoce la obligación que tiene, de acuerdo con el inciso (a) del parrafo 1 del Articulo 13 de la Carta, de Iniciar estudios y hacer<br />
recomendaciones con el propósito de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación;<br />
Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Intemacional encargado del juicio y castigo de los<br />
principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el8 de agosto de 1945, y del Estatuto anexo al mismo, asi<br />
como del hecho de que principios similares han sido adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de<br />
los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio el19 de enero de 1946.<br />
Por lo tanto, Confirma los principios de Derecho Intemacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las<br />
sentencias de dicho Tribunal: Da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, establecido por resolución de<br />
la Asamblea General de 11 de diciembre de 1946, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la<br />
formulación, en una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal<br />
InternacIonal, conteniendo los pnnclplOs reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en las sentencias de dicho<br />
Tnbunal'<br />
Quincuagésima quinta sesión plenaria, 11de diciembre de 1946.<br />
A su vez, mediante Resolución 177 (11), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los prinCIpios reconocidos<br />
por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la<br />
Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión: 'a) Que formule los principios de Derecho Internacional<br />
reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y b) Que prepare un proyecto de código en materia<br />
de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los<br />
principios mencionados en el precedente inciso a)'. La Comisión, en su primera reumón de mayo a junio de 1949, elaboró dichos<br />
PrinCIpIOS y Crimenes, adoptandolos en 1950. Tales pnncipios son los siguientes:<br />
·Principio l. Toda persona que cometa un acto constitutivo de delito a la luz del Derecho Intemacional es responsable del mismo<br />
y esta sUjeto a castigo<br />
Principio 11. El hecho de que el derecho interno no prevea pena alguna para un acto constitutivo de delito a la luz del Derecho<br />
IntemaCIonal, no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, a quien hubiere perpetrado tal acto.<br />
Principio 111.El hecho de que la persona que haya cometido un acto constitutivo de delito a la luz del Derecho Internacional, haya<br />
actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no la exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional.<br />
Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior, no la<br />
exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral.<br />
Principio V. Toda persona acusada de un crimen conforme al Derecho Internacional, tiene derecho a un juicio justo sobre los<br />
hechos y sobre el derecho<br />
Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Intemacional:<br />
a) Crimenes contra la paz; a saber:<br />
1 La planificación, la preparación, el desencadenamiento o la ejecución de una guerra de agresión o una guerra que Viole<br />
tratados, acuerdos y garantias internacionales.<br />
2.La participación en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inCISO1<br />
b) Crímenes de guerra; a saber<br />
Las violaciones de las leyes o usos de la guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga un carácter<br />
restrictivo, el asesinato, el maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o con cualquier otro<br />
propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros<br />
de guerra o personas en el mar; la matanza de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción arbitraria de<br />
ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares.<br />
c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:<br />
El asesinato, el exterminio la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, o las<br />
persecuciones por razones politicas. raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean<br />
llevadas a cabo en ejecución de, o en conexión con, cualquier crimen contra la paz o cualquier crimen de guerra.<br />
Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la<br />
humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional.'<br />
Esta elaboración de los principios de Nuremberg a cargo de la Comisión de Derecho Internacional incluye la complicidad ~ los<br />
crimenes contra la paz, en los crímenes de guerra y en los crímenes contra la humanidad- en cuanto crimen internacional. es<br />
decir, la complicidad en un acto que constituye un crimen de Derecho Internacional es en sí misma un crimen de Derecho<br />
Internacional.<br />
La constatación por el Secretario General del caracter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los<br />
Estados conforme al artículo 25 de la Carta de la ONU; el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del secretario General por el<br />
que reconocia el caracter de derecho consuetudinario del Estatuto de Nuremberg y sin ninguna reserva (8/Res!827,<br />
mayo de 1993, par. 2; Informe del Secretario General (8/25704»).<br />
25 de<br />
Los Estados de la comunidad Internacional tienen por tanto la obligación erga omnes de aplicar los prinCipios emanados de<br />
Nuremberg, entre otras cosas, porque la mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptaCIón del<br />
estatuto de la misma, lleva insita la aceptación y el compromiso de hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg,<br />
han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional<br />
En el caso español. ademas, la primacia del derecho internacional sobre el derecho interno viene dada por los arts. 10 y 96 de la<br />
Constitución española de 1978. El artículo 10.2 de la Constitución establece que 'las normas relativas a los derechos<br />
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XVII
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de<br />
Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Intemacionales sobre las mismas matenas ratificados por España'<br />
A su vez el arto 96.1 dIce que 'los Tratados Intemacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España.<br />
formarán parte del ordenamIento Interno. Sus dispoSICiones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma<br />
prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Intemacional'<br />
B) Tlpologla de los crímenes de la represión franquista.<br />
El EstaMo de Nuremberg dasifica los crimenes cometidos por las potencias europeas del eje del siguiente modo:<br />
ArtiCIJIo6:<br />
'( ...)<br />
(a) CRiMENES CONTRA LA PAZ: a saber, la planificaciÓll, la preparación, el inicio o la conducción de una guerra de agresión o<br />
una guerra que supone la vIOlación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o bten la participación en un plan común o<br />
en una conspiración cuyo objetivo es la ejecución de ClJalquierade los actos precedentes;<br />
(b) CRIMEN ES DE GUERRA: a saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. Tales vIOlaciones comprenden el asesinato,<br />
los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados, o para otros fines, perpetrados contra la población civil de un<br />
territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o los malos tratos perpetrados contra prisioneros de guerra o personas en alta<br />
mar la ejecución de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción arbitraria de CIudades, pueblos o aldeas, o la<br />
devastación no justificada por necesidades militares, sin que dichas violaciones queden limitadas a los actos enumerados<br />
(c) CRí ENES CONTRA LA HUMANIDAD: a saber, el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud la deportación y<br />
otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por<br />
motivos politicos, raciales o religiosos en ejecución de los crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los<br />
mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del pais donde hubieran sido perpetrados (.. )'<br />
La historia del desarrollo del concepto de crímenes contra la humanidad está asociada a la Segunda Guerra Mundial y los<br />
Tribunales de Nuremberg, pero esta historia se remonta a un tiempo anterior. Los horrores de las guerras del siglo XIX en<br />
Europa, así como los de la Primera Guerra Mundial, fueron el telón de fondo para que naciera la conciencia de que ciertos actos<br />
eran contrarios a la esencia misma del ser humano y por ende, debían prohibirse.<br />
Estos crímenes recibieron reconOCimIento legal en fecha tan lejana como 1868, en la Declaración de San Petersburgo con<br />
el objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra. Esta Declaración buscaba la limitación en el uso de<br />
los mismos, ya que consideraba a éstos como 'contrarios a las leyes de la humanidad'. En enero de 1872, Gustav Moynier, de<br />
Suiza, propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para impedir las violaciones de la Convención de Ginebra de<br />
1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870.<br />
El concepto de leyes de la humanidad recibió después reconocimiento legal explícito en la Primera Conferencia de La Haya de<br />
1899, que adopta por unanimidad la Cláusula Martens corno parte del Preámbulo de la ConvenCIón de La Haya sobre<br />
respeto a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Hoy en día, la Cláusula Martens ha sido incorporada, prácticamente sin<br />
modificaciones, a una gran variedad de instrumentos de derecho internacional humanitario<br />
Las masacres perpetradas por el Impeno Otomana contra los armenios en Turquía estuvieron entre los primeros crímenes<br />
específicamente Incluidos baJOla rúbrica crímenes contra la humanidad' En una DeclaraCIón de Franda, Gran Bretaña y Rusia<br />
de 24 de mayo de 1915, las masacres fueron denunciadas como 'crímenes contra la humanidad y la civilización por los que se<br />
har'a rendir cuentas a todos los miembros del Gobiemo turco en su conjunto. lunto con aquéllos de sus representante<br />
Implicados en las masacres'. La ComislÓll de la ConferenCIa de Paz de 1919 interpretó que los crimenes contra la humanidad<br />
incluian asesinatos, masacres, terrorismo sistemático, matanza de rehenes, torturas de civiles, inanición deliberada de Civiles,<br />
ViolacIón abducción de mujeres y ntñas para su sometimiento a prostituCIón forzosa, deportación de Civiles. Internamiento de<br />
Civiles baJOcondiCiones nhumanas, trabajos forzosos de civiles en conexión con las operacIones militares del enemIgo y<br />
bombardeo deliberado de hospitales y lugares mdefensos.<br />
Pero seria después de la Segunda Guerra Mundial con la creación del Tribunal Militar IntemaCIonal de Nuremberg, cuando la<br />
noción de crimen contra la humanidad, tamblen llamados crímenes de lesa humanidad, empezaría a ser definida FranYOls de<br />
Menthon, Fiscal General por Francia en el juicio de Nuremberg, los definió como aquellos crímenes contra la condiCión humana,<br />
como un cnmen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy de su propIa condición Con Nuremberg tendrían lugar<br />
los pnmeros JUICIOSpor cnmenes contra la humanidad. El Estatuto de Nuremberg, como se ha expuesto, definió los crímenes<br />
contra la humanidad en su articulo 6 (e) El arto 6(e) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg ha sido aplicado directamente, no<br />
sólo por los tnbunales aliados después de la IIGM, sino también: - en 1961, por el Tribunal de distrito de Jerusalén y el Tribunal<br />
Supremo de Israel (caso Eichmann. IL.R, 36. pp. 39-42, 45-48288295), - en 1971 por los tribunales de Bangladesh en el caso<br />
de la soliCItud de extradiCión a la India de ofiCiales de Paklstán 'por actos de genocidiO y crimenes contra la Humanidad' (CJJ<br />
Annualre 1973-1974, p. 125), en 1981, por el Tnbunal Supremo de los Paises BaJOS,en el asunto Menten (NY I.L., 1982, pp. 401<br />
Y ss.). en 1983. por el Tnbunal Supremo de Francia en el caso Barble, que fundamenta la aplicaetón del atado arto 6.c) en los<br />
Siguientes criterios (todos ellos aplicables en España)'<br />
a) esta inCIJlpaciónpertenece a 'un orden represivo intemacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera'<br />
b) la adhesión de Francia a este orden represivo,<br />
c) la consagración, por la resolución 3(1) de 13 de febrero de 1946 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de<br />
crimenes contra la Humanidad que figura en el estatuto del Tribunal de Nuremberg,<br />
d) la recomendación de las Naciones Unidas a los Estados. en esta resolución, de persegUir o extraditar a los autores de tales<br />
crímenes,<br />
el la conformidad de tales textos con los arts. 15.2. del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y pollticos<br />
(y al arto 7.2 de la Convención Europea de derechos humanos), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes<br />
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XVIII
penales no se opone a la persecuCión y condena de personas por hechos reputados como 'dehctlvos según los pnnClplos<br />
generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional' -arto 15.2 citado. Esta excepción a la irretroactividad de las<br />
leyes penales ha sido aplicada en la persecución penal contra una persona acusada de haber desviado un avión cuando este<br />
hecho no era punible por el ius fon en el momento de haber sido cometido (Sri Lanka, Cr. of App., 28.51986, caso Ekanayake,<br />
II.R, 87, p, 298.) - en 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario (Canadá) en el caso Finta (10.51989, I L.R, 82, 438<br />
ss,),<br />
Por tanto, los siguientes actos cometidos en liempos de guerra o de paz, perpetrados de manera Sistemática o a gran escala.<br />
constituyen crímenes contra la humanidad<br />
el asesinato,<br />
el exterminio,<br />
la tortura.<br />
el sometimiento a esclaVitud,<br />
la deportación.<br />
la persecución por motivos politicos, raciales o religiosos,<br />
el encarcelamiento arbitrario ..<br />
Para O Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU:<br />
'Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la Humanidad si se sitúa dentro de una<br />
conducta sistemática o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las<br />
intenciones de su autor (...) Un acto individual podria constituir un crimen contra la humanidad si se ínscribe dentro de un<br />
conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural',<br />
(Rapport C.D./., 1989, p, 147, parag. 147).<br />
En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, la Comisión de Derecho<br />
Intemacional de las Naciones Unidas explica que 'forma sistemática' quiere decir 'con arreglo a un plan o poIitica<br />
preconcebidos ... La Comisión entiende por 'comisión en gran escala' que 'los actos se dirijan contra una multiplicidad de<br />
víctimas.' Se trata de dos requisitos altemativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se<br />
diera cualquiera de esos dos requisitos.<br />
Por consiguiente, cualquiera de los siguientes actos propios de la represión franquista, que fueron perpetrados sistemáticamente<br />
ya gran escala contra la población CIvil,durante y después de la guerra, constituyen crimenes contra la humanidad:<br />
a) El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es<br />
reconoodo como crimen contra la humanidad en el artículo 6{c) del Estatuto de Nuremberg; articulo 11 (1) (c) de la ~<br />
Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, y bajo la que se siguieron<br />
sustanciando juicios bajo los principios y la doctrina de Nuremberg contra otros responsables de crímenes contra la paz y la<br />
humanidad del régimen nazi; y Principio VI (e) de los Principios de Nuremberg.<br />
Se induyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia - ICTY (articulo 5) y<br />
Ruanda - ICTR (articulo 3), asi como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la<br />
Humanidad 11954:artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)).<br />
La Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, 'consisten en una<br />
conducta criminal distinta pero, sin embargo,<br />
inocentes.'<br />
estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos<br />
El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para<br />
cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto,<br />
el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crimenes se dirigen contra<br />
un gran número de victimas. No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos<br />
crimen de genocidio.<br />
en el<br />
El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten caracteristicas comunes. Se aplica<br />
también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros.<br />
Finalmente, el recién aprobado Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. induye en la definición de<br />
exterminio, en su articulo 7.2, 'la imposición íntencional de condiciones de vida ... encaminadas a causar la destrucción de parte<br />
de una población'.<br />
b) La practica sistemática o a gran escala del asesinato<br />
Intemacional,<br />
es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho<br />
El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la 1 Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran<br />
Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido<br />
contemplado como un cnmen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, articulo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado<br />
de Control, articulo 11,pár (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(e); Principio VI(c) de los Principios de<br />
Nuremberg; Estatuto dellCTY, artículo 5(a); Estatuto deIICTR, articulo 3(a), articulo 18 del proyecto de Código de Crímenes de<br />
1996 y articulo 2, pár. 11 del proyecto de código de 1954.<br />
En el proyecto del Código de Crimenes,la Comisión de Derecho Intemacional explica que el asesinato 'es un crimen daramente<br />
típifieado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados'. Las diferencias conceptuales en la definición del<br />
asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confUSiones en lo que hace a la cuesllón<br />
de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad. La definición del asesinato como crimen contra la humanidad,<br />
induye las ejecuciones extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con<br />
su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e<br />
internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e induye la creación de<br />
condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte.<br />
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XIX
8(1sten normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohiben la pnvación arbltrana de la vida. El<br />
articulo 15 de la Constitución Española declara claramente "Todos tienen derecho a la vida .. " La protección frente al asesinato<br />
y de la Integridad física se encuentra garantizada por el Código Penal español en sus articulos 138 a 142. El artículo 2, pár 1 de<br />
la Convención Europea de Derechos Humanos compromete a las Partes con la disposición de que "el derecho de toda persona a<br />
la Vida estará protegído por la ley". A su vez, el articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo<br />
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona", asimismo, el articulo 6, pár. 1 del Pacto<br />
Intemacional de Derechos CiViles y Políticos dice: 'El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará<br />
protegido por la ley. Nadie podrá ser pnvado de la Vida arbitranamente"<br />
Corno indican estas disposICiones. el derecho a la Vida se encuentra firmemente protegido por normas internacionales, lo que<br />
hace del asesinato una Infracción penal tanto del derecho internacional corno del derecho Intemo español Su carácter<br />
sistemático lo eleva a la categoría de cnmen contra la humamdad, y como tal. no prescribe nunca Es decir, los asesinatos o<br />
ejecuciones extrajudiciales perpetrados por las fuerzas franquistas no prescriben, puesto que recaen baJOla categoria de actos<br />
que constituyen crímenes contra la humanidad. c) La tortura se ha reconocido como una Violación del Derecho Internacional<br />
consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.<br />
Ya la Comisión sobre responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of<br />
the Authors of the War and on Enforcement of Penallles) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de<br />
la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la 11Guerra Muncial el concepto de "crímenes contra la humanidad"<br />
fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los JUICIOSde Nuremberg. Si bien en la definición de crimenes contra la<br />
humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg yel Lejano Oriente no se hacía menCIón explicita a la tortura,<br />
se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un "acto inhumano" incluido en la definición de crímenes contra<br />
la humanidad.<br />
La tortura fue reconocida por pnmera vez como comen contrala humanidad en la Ley 10 del ConseJo Aliado de Control,<br />
de 20 de diciembre de 1945, en su artículo 11,1(c).<br />
Desde la 11Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protecaón y<br />
promoción de los derechos humanos. han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado corno un derecho<br />
fundamental y universal bajo el Derecho Internacional.<br />
Los actos de tortura quedan comprendidos en la categoria de crímenes contra la humanidad si se cometen de manera<br />
sistemática o en escala masiva por cualquier gobierno, organización o grupo. Este reconocimiento se ha plasmado también en<br />
los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia, Ruanda y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal<br />
Internacional.<br />
d) La persecución por motivos politicos, raciales o religiosos es un cnmen contra la humanidad y, por lo tanto punible baJOel<br />
Derecho Internacional e Interno Este IIpo de cnmen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de<br />
Nuremberg, en el articulo 11(1){c) de la Ley 10 del Consejo Aliado de Control, en el PnnClpto VI de los Pnnciplos de Nuremberg,<br />
en el articulo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el articulo 5(h) del Estatuto del Tribunal Penallntemacional<br />
para la ex Yugoslavia y en el articulo 3(h) del Estatuto del Tribunal Penal Intemaclonal para Ruanda; en el articulo 18 (e) del<br />
proyecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último. en el articulo 7{h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.<br />
La Comisión de Derecho InternaCIonal manllene que el acto Inhumano de persecuCIón puede adoptar muchas formas cuya<br />
caracteristica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las<br />
personas Stn distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de<br />
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 En este Proyecto de Código, la ComiSión criminahza los actos de persecución en<br />
que no eXiste la tntención especifica que se requiere para el cnmen de genocidio. Observando que el términO "persecUCIón" ha<br />
adqUirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición<br />
"La Política o Acción del estado conducente a someter a un Individuo a hostigamiento, tormento, opreSión, o medidas<br />
dlscnmtnatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental. o daño económico, por motivo de<br />
las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico. lingüístico,<br />
etc), o simplemente porque el perpetrador buscara stngularizar una determinada categoría de victimas por mobvos peculiares del<br />
perpetrador"<br />
e) El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.<br />
Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 1O del Consejo Aliado de Control, por la que se siguió juzgando<br />
a los criminales de guerra de las Potencias del Eje después del juicio principal de Nuremberg:<br />
"1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce corno crimen:<br />
(c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y delitos. íncluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud<br />
deportación, encarcelamiento, tortura, vIOlación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o<br />
persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos. atenten o no contra el derecho interno del pais donde fueron<br />
perpetrados' .<br />
Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda,<br />
articulo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, articulo 5{e). Igualmente se recoge en el<br />
articulo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.<br />
Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin<br />
mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho<br />
humano fundamental reconocido por la DeclaraCión Universal de Derechos Humanos, artículos 9 y 10, yel Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Politicos Los artículos 6, 9,14 Y 15 de éste últímo establecen expresamente tanto<br />
el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y<br />
enjuiciamiento de los individuos<br />
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xx
La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término "encarcelamiento" comprende toda violación de la libertad de la<br />
persona y el término "arbitrario" establece el reqUisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal Este acto<br />
Inhumano Incluye, según la atada Comí ión, los ca os de encarcelamiento arbltrano slstematico o en gran escala como en<br />
campos de concentración o detenCión, u otras formas de privación de libertad de larga duración<br />
C) Características de los crímenes contra la humanidad.<br />
En razón de la naturaleza de estos crlmenes, como ofen a a la dignidad inherente al ser humano, los crimenes contra la<br />
humamdad tienen varias caracteristicas especificas<br />
1) Son crímenes imprescnptlbles,<br />
2) Son Imputables al indiViduo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado<br />
3) A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humamdad no se les puede otorgar asilo<br />
territorial ni se les puede conceder refugiO,<br />
4) Como crimen internacional, la naturaleza del cnmen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son<br />
establecidas por el derecho internaCIonal con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados<br />
Esto significa que el hecho de que el derecho intemo del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un cnmen<br />
de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho intemaaonal a quien lo haya cometido<br />
5) Estos crimenes no son amnistiables<br />
6) Los crímenes contra la humanidad están sujetos al princípio de jurisdicción penal universal.<br />
D) Distinción entre crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.<br />
Benlamln Ferencz, ex fiscal de Nuremberg en el caso conocido como "Einsatzgruppen", uno de los doce procesos<br />
subsiguientes al juicio principal de Nuremberg, en su alegato acusatorio explica la diferencia entre crímenes de guerra y crimenes<br />
contra la humanidad del siguíente modo<br />
" Los mismos actos que hemos declarado bajo el Cargo Uno como 'crimenes contra la humanidad' figuran como 'cmnenes de<br />
guerra' bajo el Cargo Dos Los mismos actos son, por tanto. objeto de acUSacIóncomo delitos separados y distintos Esto no es<br />
ninguna novedad Una agresión. pumble en si misma. puede formar parte de un delito más grave de robo oo. Asi que en el caso<br />
que nos ocupa, el asesinato de civiles indefensos durante una guerra puede constitUir un crimen de guerra, pero los mismos<br />
asesinatos forman parte de otro crimen, Se trata de un crimen más grave, esto es, genocidio o un crimen contra la humanidad<br />
Esta es la distinción que hacemos en nuestra súplica. Es real y de la más alta Importancia Para evitar cualquier malentendido<br />
desde el principio, permitanme señalar las diferencias entre los dos delitos Los crimenes de guerra son actos u omisiones en<br />
violación de las leyes y costumbres de la guerra Por su propia na uraleza afectan solamente a los nacionales de un beligeran e<br />
y no pueden cometerse en tiempos de paz El crimen contra la humanidad no está delimitado de este modo, Se diferenCia<br />
fundamentalmente del mero crimen de guerra en que abarca violaaones sistemáticas a los derechos humanos fundamentales<br />
comelldas en todo tiempo contra nacionales de cualqUier pais "<br />
En el caso de la 11 República española, no puede calificarse mnguno de sus actos como cnmenes contra la humamdad Los<br />
excesos que hayan sido cometidos por militares en operaciones legales, pero que hayan violado las leyes o usos de la guerra por<br />
acción o por omisión, sólo pueden ser considerados como crtmenes de guerra La legalidad republicana tipificaba los delitos<br />
contra civiles, e incluso la Constitución, en su articulo 7, reconocia la supremacía del derecho internacional sobre las leyes<br />
Internas Se trataba de actos ilegales conforme al propio ordenamiento Juridico de la 11 República<br />
En el caso de asesinatos o ejecuciones extrajudiciales, no sólo constituían ilicltos penales según el Código Penal, sino que la<br />
justicia ordinaria debia perseguirlos, y, como en el caso de Cataluña. se procedió a la ídentificación de los restos de ejecutados<br />
la devolución a sus familiares y el¡ulcío y condena de los hallados responsables No se trata de demostrar que se persiguieron<br />
todos los casos, sino la falsedad propia de los intentos de equiparación de los dos bandos<br />
Los documentos juridicos de las instituciones republicanas dejan perfectamente claro que su finalidad era la defensa de las<br />
libertades civiles y del régimen democrático, y, este hecho no fue puesto jamás en duda por la comunidad internacional. En<br />
cambio, el régimen franquista pergeñó un plan de exterminio y persecución política que está documentado en las propias<br />
instrucciones de los generales que se alzaron en armas contra el Gobierno de la Republica, Asimismo, colaboró directamente<br />
con el plan de exterminio nacional socialista contra los propios nacionales españoles (caso Mauthausen), en los actos de<br />
agresión y delílos contra la paz y permitió la utilización del propio territorio en la planificación de los cnmenes contra la paz<br />
Este plan de exterminio se llevó adelante durante décadas, y fue explicitamente condenado por las Instituciones internacIonales,<br />
y muy especialmente por las Naciones Unidas, cuya resolUCiónde la Asamblea General de 12 de diCiembre de 1 6, declaró e!<br />
carácter fascista del régimen impuesto por el General Franco y lo equiparó juridicamente al nacionalsocialismo alemán. al<br />
fascismo italiano y al Imperialismo japones<br />
IV • La Inobservanaa de los derechos de las víctimas y familiares de las víctimas de la represIÓn franquista se enmarca en el<br />
contexto de la impunidad que aún hoy eXiste en E paña<br />
A) la impunidad.<br />
La Impunidad se define como "la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de<br />
Violaciones de los derechos humanos. asi como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda<br />
Investigación con miras a su Inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a<br />
la indemnizacion del daño causado a sus víctimas', [Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de<br />
violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L Joinet de conformidad con la<br />
resolución 1996/119 de la Subcomisión E/CN.4/Sub.211997120, 26 de junio de 1997, en adelante E/CN 4/Sub,2/1997120)<br />
En relación con los derechos de las victimas. consideradas como sujetos de derecho y tal y como se desprende de los trabajos<br />
del Relator mencionado de las Naciones Unidas sobre impunidad en derechos civiles y políticos, Sr Louis Joinet, es deber de los<br />
Estados garantizar:<br />
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XXI
[Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos<br />
civiles y politicos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión.<br />
E/CN.4/Sub.211997120/Rev.1, 2 de octubre de 1997, en adelante ElCN.4/Sub.211997/20/Rev.1]<br />
a) el derecho de las victimas a saber;<br />
b) el derecho de las víctimas a la justicia; y<br />
e) el derecho a obtener reparación.<br />
B) El derecho a saber.<br />
El derecho a saber, 'No se trata sólo del derecho indívidual que toda victima o sus familiares tienen a saber lo que ocurrió. que<br />
es el derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus ralces en la historia, para evitar<br />
que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como contrapartida, al Estado le incumbe, el 'deber de recordar', a fin de<br />
protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el<br />
conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse. Tales son los<br />
principales objetivos del derecho a saber corno derecho colectivo'.<br />
En este sentido las organizaciones que suscriben llaman la atención sobre numerosos intentos que se están dando en España de<br />
construcción de tesis revisionistas de la historia y alertan sobre las mismas.<br />
Este derecho ha quedado formulado, en el ámbíto de las Naciones Unidas, bajo el Principio 2 del Conjunto de Principios para la<br />
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y cuyo tenor literal es el que sigue:<br />
'Principio 2 - El deber de recordar<br />
El conocimiento por parte de un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar<br />
adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto preservar<br />
del olvido la memoria colectiva. entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacíonistas.' .<br />
y también:<br />
'Principio 3 - El derecho de las victimas a saber<br />
Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las victimas, asi como sus familias y allegados, tienen<br />
derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o<br />
desaparición, acerca de la suerte que conió la victima.'<br />
[ElCN.4/Sub.211997120)EI derecho a saber conlleva también la necesidad de preservar los archivos. En relación a esta cuestión,<br />
el Principio 13 establece:<br />
'Se deberán adoptar medidas cautelares para impedir el secuestro, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los<br />
archivos en que se recogen las violaciones cometidas.<br />
Después de adaptarse esas medidas urgentes se introducirán reformas legislativas o de otra índole para reglamentar de manera<br />
permanente el almacenamiento de esos archivos, su conservación y su consulta según los principios que se exponen más<br />
adelante; en cuanto a los archivos nominativos, se adoptarán medidas especificas de conformidad con el Principio 18. Por otra<br />
parte, se invita a los terceros países que estén en posesión de taJes archivos a que cooperen con miras a su restitución.<br />
La sustracción de los archivos. especialmente con fines comerciales, se reprimirá severamente.'<br />
y también:<br />
'Principio 15 - Medidas administrativas relativas al inventario de los archivos<br />
Al comienzo se dará prioridad al inventario de los archivos almacenados, induidos, siempre que estén dispuestos a cooperar, los<br />
que se encuentran en terceros países, y a la verificación de la fiabilidad de los inventarias existentes. Deberá prestarse especial<br />
atención a los archivos de los lugares de detención. en especial si oficialmente no se reconocía su existencia.<br />
Principio 16 - Medidas para facilitar la consulta de los archivos<br />
Se deberá facilitar la consulta de los archivos, sobre todo para favorecer la investigación histórica. En principio, las formalidades<br />
de autorización tendrán por única finalidad permitir el control de la consulta y no podrán aplicarse con fines de censura.'<br />
e) Derecho a la Justicia.<br />
En cuanto al derecho a la justicia. el Principio 19 establece:<br />
'No existe reconciliación justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia: el perdón es, sin duda, un<br />
factor importante de la reconciliación, pero supone, como acto privado, que la victima o sus derecl100abientes conozcan al autor<br />
de las violaciones y que éste haya tenido la posibilidad de reconocer los hechos y manifestar su arrepentimiento.'<br />
Los crímenes de la represión franquista tuvieron un carácter sistemático y a gran escala, lo que los convierte en violaciones<br />
graves a los derechos humanos no sujetas a la prescripción, esto es, el delito continúa y es susceptible de enjuiciamiento. o lo<br />
que es lo mismo, existe impunidad.<br />
En relación con la imprescriptibilidad, el Conjunto de Principios dispone:<br />
'Principio 27 - Restricciones a la prescripción<br />
La prescripción de una infraccíóo penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el<br />
periodo en que no existan recursos eficaces contra esa infraccióo.<br />
La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme al derecho intemacional que sean por naturaleza imprescriptibles.<br />
Cuando se aplica. la prescripción no podrá ínvocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para<br />
obtener reparación.'<br />
Yen cuanto a las amnistías:<br />
'Principio 2B - Restricciones a la práctica de la amnistia<br />
Cuando la amnistía tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la recoociliación<br />
nacional, se aplicarán dentro de los siguientes límites:<br />
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XXII
a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional y los autores de violaciones masivas o sisternáticas, no<br />
podrán beneficiarse de la amnistía a menos que las victimas dispongan de un recurso eficaz y obtengan una decisión equitativa y<br />
efectiva ...•<br />
O) Derecho a la reparación.<br />
En cuanto al derecho a la reparación:<br />
'Principio 36 - Derechos y deberes dimanantes de la obligación de reparar<br />
Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual<br />
implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor.<br />
Principio 37 - Procedimientos de recursos en solicitud de reparación<br />
Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda victima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso<br />
accesible, rápido y eficaz, que induirá las restricciones que a la prescripción impone el Principio 27; en el ejercicio de dicho<br />
recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias.<br />
El ejercicio del derecho a obtener reparación comprende el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.'<br />
El derecho a obtener reparación engloba, por una parte, medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución,<br />
indemnización y rehabilitación y, por otra, medidas de alcance general, como medidas de satisfacción y garantlas sobre la no<br />
repelici6n. Las medidas encaminadas a hacer efectivo el derecho a la reparación han de induir la cuestión de la sustracción de<br />
bienes y todo dat\o material, físico y moral.<br />
V.- Condusiones.<br />
Por todo ello.<br />
Las organizaciones abajo firmantes, suscriben el presente documento, y:<br />
Ante la necesidad de recuperación de la memoria acerca del contexto histórico en que se produjo la represión franquista y los<br />
hechos en que se materializó la misma, esto es, las violaciones graves a los derechos humanos y las libertades, principalmente<br />
las represalias y el exterminio contra la población civil, asi como de las leyes y costumbres de la guerra en el trato dispensado a<br />
los prisioneros de guerra.<br />
Ante la inobservancia del derecho de las víctimas y sus familias a la verdad, a la justicia y a una reparación digna<br />
Ante los intentos de construcción de tesis revisionistas y negacionistas de la historia,<br />
Reafirmando que el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe<br />
conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado.<br />
Considerando que la impunidad es en si y por si misma una violación de derechos humanos y que con su existencia no sólo se<br />
viola un derecho humano, como el derecho a la justicia y a la verdad. SIOOque ella constituye un atentado a la dignidad humana<br />
propiamente tal.<br />
ConSiderando que la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, y que en caso de carencia de los poderes<br />
públicos, las victimas, sus familiares y las organizaciones de derechos humanos deben tornar la iniciativa.<br />
Proponen el siguiente:<br />
VI.- Plan de acción:<br />
1. Ratificación de la "Convención sobre la imprescriptibilídad de los crimenes de guerra y de los crímenes de<br />
lesa humanidad".<br />
2 Declarar por Ley la nulidad de todas las acciones legales del régimen franquista, haciendo mención expresa a las<br />
Resoluciones de las Naciones Unidas adoptadas por unanimidad por la Asamblea General de la ONU el 9 de febrero de 1946<br />
(Res. 32(1)]y el12 de diciembre de 1946 (Res. 39(1)),y a su carácter criminal según las normas de derecho internacional.<br />
3. Declarar la nulidad de todos los juicios penales y militares por arbitrarios e ilegales, adoptando las medidas adecuadas para el<br />
resarcimiento proporcional y actualizado de las victimas, asi corno la reconstrucción de los archivos penales y judiciales<br />
afectados.<br />
4. Elaborar una ley de exhumaciones e identificación de victimas que tenga en cuenta los tipos de delitos. el necesario<br />
conocimiento de la verdad y que fije los procedimientos acordes con el derecho internacional de derechos humanos.<br />
Dicha ley ha de tener en cuenta además los diferentes tipos de enterramientos clandestinos, oficiales, etc. y resolver el caso de<br />
las fosas comunes producto del plan de exterminio, de los enterramientos ilegales y de las fosas comunes de las tropas regulares<br />
en los frentes de batalla.<br />
5. Elaboración de un Manual de Antropologia forense adaptado a las normas internacionales de derechos humanos, crimenes de<br />
guerra y a la situación histórica de la 11República y del régimen franquista, que permita ordenar los desenterramientos en orden a<br />
la instrucción penal correspondiente en función del tipo de delitos y las víctimas, sean éstas civiles o soldados regulares en los<br />
frentes de batalla.<br />
6. Normalización legislativa de los bancos de datos de ADN para la identificación de víctimas, procediendo al registro judicial de<br />
las muestras de los restos de las victimas, asi como las de los familiares que lo soliciten, y creando los parámetros de<br />
reconocimiento que su~an de la experiencia antropológico forense y sociológica.<br />
7. Ley de reconocimiento de los campos de concentración y de trabajos forzados, y reconstrucción de los procesos seguidos en<br />
los mismos y de las victimas.<br />
8. Desclasificación y catalogación de todos los archivos diplomáticos. militares y de inteligencia hasta la instauración del régimen<br />
democrático.<br />
9. Inventario, catalogación y reorganización, con medios adecuados a la tecnologia actual, de los archivos penales, judiciales,<br />
carcelarios, militares, de inteligencia, municipales, etc., a nivel de todas las administraciones, adecuándolos a las normas del<br />
derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas.<br />
Se ha de reconocer el libre acceso y la obligación de colaboración judicial de los responsables de dichos archivos con las<br />
víctimas y sus familiares, organizaciones de victimas, organizaciones de derechos humanos y con la justicia nacional o de otros<br />
paises.<br />
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XXIII
10. Reconstrucción de las listas de victimas españolas en terceros paises como consecuencia del régimen franquista, incluyendo<br />
especialmente a los denominados 'niños de la guerra', y solicitando, si fuera necesario, la colaboración internacional,<br />
especialmente en el ámbito europeo, para lo que se contará con las organizaciones de exiliados o de organizaciones extranjeras<br />
que hayan colaborado con el exilio republicano. Se procederá a la regularización jurídica de los problemas de naCIOnalidad<br />
española denvados del exilio y de los que son consecuencia de la inscripción de españoles en registros de autoridades<br />
legítimas dela 11 República, otorgando el mantenimiento de la doble nacionalidad de los exilíados y de sus descendientes en<br />
todos los casos.<br />
11. Reconstrucción de las listas de victimas y represaliados desde el levantamiento franqUIsta, de forma legalmente válida,<br />
otorgando el reconocimiento juridico válido y teniendo especial cuidado con los menores, huérfanos y mujeres.<br />
12. Adecuación de las normas de los registros civiles a efectos de la correcta determinación de las causas de muerte.<br />
13. Establecer un inventario de los bienes saqueados, embargados o expolíados por motivos poIiticos, religiosos y de represalias.<br />
14. Establecer una legislación que permita la recuperación e indemnización a cargo del estado, o de los responsables<br />
patrimoniales si existieran, de los bienes expofiados a personas físicas o legales por motivos políticos. religiosos o de represalias<br />
de cualquier tipo.<br />
15. Legislación de reconocimiento de todos los militares que sirvieron lealmente a la 11 República. restableciendo su condición<br />
histórica y adecuando sus méritos reglamentarios a todos los efectos.<br />
16. Legislación de reconocimiento de todos los militares y fuerzas irregulares de origen español que colaboraron con los paises<br />
aliados en la resistencia contra los paises del Eje y contra el régimen franquista, equiparándolos al reconocimiento juridico, militar<br />
y social que se siguió en paises como Francia.<br />
17. Reconstrucción de los mandos de todas las organizaciones franquistas en el interior y el exterior de España, para facilitar el<br />
derecho a la verdad y el conocimiento de los perpetradores de los crímenes contra la humanidad.<br />
18. Fijación de un sistema de resarcimiento económico actualizado, en términos actuariales y que se corresponda con la realidad<br />
económica y social española, a todo tipo de victimas aún vivas, herederos y sus familias, asi como adoptar las medidas<br />
necesarias para el reconocimiento social y cultural, para lo que se procederá a la localización, catalogación y declaración como<br />
patrimonio histórico de los lugares de memoria de la lucha en defensa de la República y de la represión franquista. EqUIpo Nizkor<br />
- 14 de abril de 2004<br />
Rectificar a tiempo es un triunfo, dice el sabio refranero español.<br />
Considerando que la Ley de Amnistia fue aprobada el 15 de octubre de 1977, Y que al aprobarse este<br />
texto legal pudo satisfacerse una condición impuesta por las rémoras de la dictadura para consensuar la<br />
Constitución Española hoy vigente como la "Constitución de la Concordia" para pasar hoja honrando a<br />
todos aquellos que todavía permanecen enterrados en las cunetas de España.<br />
Considerando que aquellos que intervinieron en aquel sanguinario y cruel acto terrorista que comenzó el<br />
18 de julio de 1936, antes de aprobarse la Constitución de 1978 ya gozaban de la impunidad que<br />
pudieran perseguir ellos o sus ascendientes directos, no es de recibo que la Fundamental Norma del<br />
Estado no haya sido íntegramente respetada por las rémoras de la dictadura que encabezo el General<br />
Franco y hoy los ciudadanos españoles estemos casi en las mismas condiciones, al menos en cuanto a la<br />
Administración de Justicia, que estábamos antes de que nuestros ascendientes decidieron cambiar del<br />
Poder Absolutista ejercido por la Monarquía, a otro diferente donde el Gobierno pudiera se reelegido.<br />
Conociendo la Ley de Amnistia pudiera ser anulada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica<br />
3/1984, reguladora de la iniciativa legislativa popular. Conociendo que la representación política de los<br />
ciudadanos han obviado gran cantidad de constitucionales mandatos en pe~uicio de los constitucionales<br />
derechos de los ciudadanos que también contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos del Estado;<br />
conociendo que recurrir al Jefe del Estado que es quien debe ejercer como arbitro o moderador de las<br />
instituciones es una perdida de tiempo como lo deja probado el escrito que -debidamente protocolizado<br />
ante él se presento el 26 de julio de 2001.<br />
A quienes se insta a celebrar el preceptivo acto de conciliación previo les sugerimos que con el fin de<br />
eliminar enfrentamientos entre los ciudadanos, comenzar a disfrutar de la Constitución de la Concordia es<br />
preciso que -la Corte Penal Internacional de la Haya- detennine, puesto que las Naciones Unidas ya se<br />
pronunciaron si lo que realmente aconteció en España después del 16 de febrero de 1936 aún cuando el<br />
Grupo Partamentario Popular se empeñe en decir que: "Esto no interesa a nadie, no hay que remover<br />
el pasado" es preciso recuperar la memoria histórica para dialogar con claridad sin que se produzcan<br />
enfrentamientos, razón por la que proponemos los siguientes acuerdos.<br />
Primero: Que en el Congreso de los Diputados se acuerde que procede consultar a la Corte Penal<br />
Internacional de la Haya, si lo acaecido en España a partir del 18 de julio de 1936, fue un acto militar más<br />
XXIV<br />
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o menos criticable beneficioso para España y para la mayoría de los españoles; o si fue un acto terrorista<br />
pe~udicial para España y para la mayoría de los españoles en el que los Generales Sanju~o Mola y<br />
Franco fueron utilizados por el Poder Oligárquico para recuperar sus privilegios.<br />
La Corte Penallntemacional del a Haya, deberá resolver sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones intciadas<br />
el18 de Julio de 1936 en base a los siguientes textos legales:<br />
El Decreto de 2 de mayo de 1931, publicado en la Gaceta del 3 de mayo, modificó determinados artículos del Códígo Penal (CP)<br />
común de 1B70 y de los Códigos penales del Ejército y de la Armada<br />
El arto6" del mencionado Decreto dispone la siguiente redacción para los articulos 181, 243 y 2BO del CP de 1870<br />
'Art. 181. Son reos de delito contra la forma de Gobiemo establecida en España los que ejecutaren cualquiera clase de actos o<br />
hechos encaminados directamente a conseguir por la fuerza, o fuera de las vias legales, uno de los objetos siguientes:<br />
1.° Reemplazar al Gobiemo republicano por un Gobiemo monárquico.<br />
2.° Despojar en todo o en parte a cualquiera de los Cuerpos colegisladores o al Jefe del Estado de las prerrogativas y facu~ades<br />
que les competan.<br />
3.° Variar el régimen de elección del Presidente de la República.<br />
4.° Privar al Gobierno provisional de la facultad de gobemar el Estado español hasta que la Asamblea Constituyente determine<br />
las normas poIiticas para elegir al Presidente de la República y éste sea designado.'<br />
'Art. 243. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los<br />
objetos siguientes'<br />
1.° Destituir al Jefe del Estado o deponer al Gobierno provisional de la República, o privarJes de su libertad personal u obligarles<br />
a ejecutar un acto contrario a su voluntad. (...)<br />
5.° Sustraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la<br />
obediencia al supremo Gobierno<br />
6.° Usar o ejercer por si o despojar a los Ministros de la República de sus facultades propias o impedlrles o coartaries su libre<br />
ejercicio.' (...)<br />
'Art. B.O El arto237 del vigente Código de Justicia Militar se redactará así:<br />
'Art. 237. Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución del Estado republicano. contra el<br />
Presidente de la República, la Asamblea Constituyente, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno proviSional y legítimo, siempre<br />
que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:<br />
Primera. Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército<br />
Segunda. Que forman partida militarmente organizada compuesta de diez o más individuos<br />
Tercera. Que formen partida en menor número de diez, si en distinto territorio de la Nación existen otras partidas o fuerzas que<br />
se proponen el mismo fin.<br />
Cuarta. Que hostilicen a las fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra<br />
Art. 9.° El arto 128 del vigente Código penal de la Manna de guerra quedará asi redactado<br />
'Art. 128. Los marinos que colectivamente se alzaren en armas contra la Constitución del Estado republicano, contra el<br />
Presidente de la República, la Asamblea Constituyente, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno provisional y legítimo, serán<br />
castigados ...' .<br />
EI9 de diciembre de 1931 se promulga la Constitución de la República, en cuyo Título Preliminar se postulan los principios<br />
de libertad, justicia e igualdad en un marco democrático.<br />
Además, su Articulo 6 dispone: 'España renuncia a la guerra como instrumento de politica nacional.', y su<br />
Artículo 7: 'El Estado español acatará las normas universales del Derecho intemacional, incorporándolas a su derecho positivo.'<br />
Mediante Ley de 27 de octubre de 1932 (Gaceta de 5 de noviembre de 1932. Ar 1408), se promulga el Código Penal<br />
reformado con arreglo a la Ley de Bases de 8 de septiembre de 1932.<br />
El Capitulo Primero del Título Primero (Delitos contra la seguridad exteriOf del Estado), del Libro Segundo (Delitos y sus penas).<br />
se ocupa de los Delitos de Traición. Y bajo la Sección Tercera del Capitulo Primero del Titulo 11, se recogen los "Delitos contra la<br />
forma de Gobierno' (arts. 167 a 173).<br />
El art 167 dispone: "Son reos de delito contra la forma de Gobiemo establecida por la Constitución los que ejecutaren cualqUiera<br />
clase de actos encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vias legales uno de los objetos Siguientes:<br />
1.° Reemplazar al Gobierno republicano establecido por la Constitución por un Gobierno monarqUlco o por otro anltconstituClonal.<br />
2 ° De po¡ar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultade que le competen'<br />
y el art 170 "Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualqUiera de los delitos previstos<br />
en el articulo 167, serán castigados con las penas siguientes 'En el Capitulo Pnmero del Titulo 111 se regula el delito de rebelión<br />
(arts 238 a 244). De conformidad con el arto 238 'Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad<br />
contra el Gobiemo constitUCional para cualquiera de los objetos siguientes<br />
1 ° Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.<br />
2° Impedir la celebraCIón de las elecciones a Cortes en toda la República española o la reunión legiltma de las mismas.<br />
3.0 Disolver las Cortes o impedir que deliberen, o arrancarles alguna resolución.<br />
4 ° Substraer la NaCIóno parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualqUiera otra clase de fuerza armada, de la<br />
obedienCIa al Gobterno<br />
5· Usar y ejercer por sí o despojar a lo Ministros de la República de sus facultades constitucionales, o impedlrles o coartarles su<br />
libre eJercicIo.·<br />
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xxv
En materia de Orden Público, el Gobiemo republicano promulgó la Ley de 28 de julio de 1933, 'Nueva ley de orden Público'<br />
Gaceta de 30 de lulio de 1933 Ar 1111).<br />
El arto58 de la misma dispone: 'La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil en los<br />
dos capitulas anteriores las demás que esta Ley autoriza y cuantas sean necesarias para el restablecimiento del orden. Cuidará<br />
muy especialmente que los Jefes o Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, a disposición de su autoridad o de la<br />
civil o judicial, lo efectúen hasta el punto de su destino, con toda seguridad, y cuando no llegasen a aquél, mandará que se<br />
formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la<br />
clase del Jefe que lo desempeñe.'<br />
y el arto63, en materia de procedimiento: 'Declarado el estado de prevención o decretada la suspensión de garantias, se<br />
constituirán en Tribunal de urgencia las AudienCias provinciales de Sala única y una o varias Secciones de las Audiencias,<br />
integradas por varias salas'.Y además, 'Los Tribunales de urgencia así conslituidos serán los únicos competentes para conocer<br />
de los delitos contra el orden público .. ' (art. 64). 'Los Colegios de Abogados designarán anualmente los Letrados de su seno<br />
que hayan de actuar ante estos Tribunales, estableciendo un turno especial de oficio para la defensa de los Inculpados que lo<br />
requieran' (art. 66). Es decir, aún mediando la suspensión de garantías, se mantiene el derecho al debido proceso y la<br />
sustanciación de estas causas por tribunales ordlnanos<br />
El 24 de abril de 1934 se promulga una Amnistía (gaceta de 24 y 25 de abril de 1934) respecto de, entre otros delitos y faltas,<br />
'los delitos contra la forma de gobierno y cometidos por particulares en ocasión del ejercicio de los derechos individuales<br />
garantizados por la Constitución', incluido el delito de alzamiento en armas del arto 170 del CP de la República.<br />
Tercero: Después de haberse analizado la documentación que el actor como Representante de<br />
"Ciudadanos Agobiados y Cabreados" presento ante la Junta Electoral Central, la presentada ante la<br />
Fiscalñia general del Estado y ante el Fiscal General del Estado; en el Congreso de los Diputados deberá<br />
votarse si procede o no procede, a la vista de los documentos citados, que las elecciones al Senado<br />
celebradas el14 de marzo de 2004 fueron impugnadas en tiempo y forma y/o si procede acordar fecha<br />
para la celebración de las elecciones al Senado. O por el contrario:<br />
Los Excelentisimos señores citados al acto de conciliación previa, deberán instar al Ministerio Fiscal, a la<br />
vista de la impugnación recibida y del escrito presentado al Fiscal General del Estado, que debe cumplir<br />
con lo dispuesto en el constitucional articulo 124, e informar de la forma y de la fecha en la que se<br />
celebraran las elecciones al senado.<br />
Cuarto: En el Congreso de los Diputados deberá someterse a debate si procede que de la Ley Orgánica<br />
del Tribunal del Jurado, sea eliminado el articulo 1.2 y el segundo párrafo del articulo 1.3. así como el que<br />
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el segundo párrafo del artículo 5.2 disponga: 11. El párrafo<br />
segundo del apartado 2 del articulo 5 queda redactado de la siguiente forma:<br />
«No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en<br />
ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos<br />
conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la<br />
causa.»<br />
Quinto: En el Congreso de los Diputados deberá someterse a debate si el Código Penal deberá señalar<br />
una larga pena de privación de libertad para quienes en via administrativa o jurisdiccional prevariquen, al<br />
dictar alguna resolución injusta por contraria a Derecho.<br />
Sexto: En el Congreso de los Diputados deberá someterse a debate si procede o no procede que el<br />
delito de prevaricación no prescriba hasta los diez años.<br />
Séptimo: Deberán los políticos, asistentes al acto de conciliación, informar si en el Congreso de los<br />
Diputados se ha acordado que, una vez el Senado este legalmente constituido, se actualizaran o creara<br />
la Ley Orgánica de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la Persona.<br />
Octavo: Si en el Congreso de los Diputados se ha acordado que una vez que el senado este<br />
debidamente constituido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se aprobó el 14 de septiembre de 1882<br />
será eliminada una vez aprobada la nueva Ley Procesal Penal que si conocerá de lo dispuesto en la<br />
Declaración Universal de los Derechos Humanos; de lo consensuado cuando se aprobó la Constitución<br />
XXVI<br />
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Española hoy vigente; y de lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Judicial. Si la ley de Enjuiciamiento<br />
Civil y el Código Civil será actualizados al igual que la ley de Enjuiciamiento Criminal y por los mismos<br />
motivos.<br />
Octavo bis: En tanto n oeste el Senado legalmente constituido, del artículo '}!J de la ley 50/1981 por la<br />
que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal deberá ser eliminadas las siguientes palabras:<br />
integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, toda vez que esa disposición de integración<br />
no la incluyo el legislador antes de aprobarse el coOnstitucional articulo 124.<br />
la ley 50/1981 por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal deberá ser sustituida por<br />
unas ley orgánica que se acoja al constitucional mandamiento expuesto en el articulo 124, 1° del texto<br />
legal últimamente citado donde desparezca la obligación del querellado o querellado de pagar por<br />
anticipado a su abogado y procurador, toda vez que el Juez, Magistrado o Tribunal tiene la misión de<br />
escuchar a las partes y no a sus representantes, o intermediados, sean estos de la parte querellada o<br />
querellante o simplemente mercenarios.<br />
El querellante o querellado podrá ser asesorado por un abogado, (pasando el abogado ahora preceptivo<br />
a la figura de simple asesor del querellado o querellante) cuyos servicios se establecerán en el preceptivo<br />
contrato de servicios donde incluso podrá establecerse una cláusula que indique las cantidades a abonar<br />
por el servicio prestado, no pago por anticipado.<br />
No es de recibo que en pleno Siglo XXI continuemos facilitando poderes a quienes después de habemos<br />
cobrado por anticipado, hacen sus propios negocios en contra de nuestros intereses.<br />
Noveno: Si en el Congreso de los Diputados se ha acordado que una vez que el Senado este<br />
debidamente constituido, la ley de Enjuiciamiento Civil que se aprobó un año antes que la ley de<br />
Enjuiciamiento Criminal deberá ser actualizada de acuerdo con los textos legales anteriormente citados.<br />
CONCLUSIONES: A la vista de lo anteriormente expuesto deberá considerarse que los profesionales de<br />
la política, tanto los de uno como los de otro color, nos han estado dando gato por liebre o estafando<br />
cuando culpaban al General Franco de ser él quien viendo que el comunismo y el desbarajuste se<br />
imponía en España -en detrimento de la unidad nacional- inicio aquel sanguinario y cruel Golpe de Estado<br />
al que algunos denominan Glorioso Alzamiento Nacional que, según dicen, nos salvo del caos.<br />
En contra de lo que quieren hacemos creer, aquellos que antes de utilizar a los generales<br />
Sanjurjo Mola y Franco para que aquel sanguinario y cruel acto terrorista que se estaba<br />
gestando en España pareciera una acción militar, se aseguraron la intervención armada de<br />
los Ejércitos Alemán e Italiano: España acudió a las urnas el 16 de febrero Unos 34.000 guardias civiles y<br />
17.000 guardias de asalto garantizaron el orden. Los resultados, dados a conocer el 20 de febrero. fueron los<br />
siguientes en lo que refiere a bloques nacionales Electores .. o".. .. 13.553.710 Votantes.. .. . .0 ••• 9.683.335<br />
(71,4%) Frente Popular o •• o.o ••• 4.654.116 (34,3%) Frente Nacional 4503.505 (33,2%) Centro y<br />
vascos... .... 525.714 (54%)Es imposible dar cifras de volos por partidos puesto Que los electores votaron a alianzas<br />
y no a partIdos aislados Pero las principales formaciones se repartieron los escaños de la sigUiente manera:<br />
Elecciones donde el Frente Popular de España (coalición política de republicanos de izquierda, socialistas y<br />
comunistas formada en 1935), ganó las elecciones celebradas el 16 de febrero de 1936 y se mantuvieron en el<br />
gobierno hasta el final de la Guerra Civil Española en 1939, con Manuel Azaña como presidente de la 11 República,<br />
según se dice en http://es.wikipedia.orqrwik 'Frente Popular<br />
ORMACIONES CENTRQ-IZQ.<br />
XXVIl<br />
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L GA REGIONALISTA 12<br />
PARTIDO AGRARIO<br />
PARTIDO RADICAL<br />
OTROS PARTIDOS CENTRQ-DER.<br />
Los historiadores dicen Desde el advemmlento de la Segunda República española. el 14 de abril de 1931, el pueblo<br />
español imc/ó uno de los periodos más enriquecedores, en todos los sentidos, de su Historia. se produjo una auténflca<br />
revolución social y cultural, en la que la participación se transformó en el elemento habitual de la vida social Las<br />
asociaciones de todo tipo. los ateneos libertarios y republicanos. las casas del pueblo, etc fueron la tómca general de<br />
aquella época Esta democracia participatlva empezó a poner en peligro los pnviteglos de clase de las oligarquías<br />
españolas y los Intereses de numerosas multinacionales americanas y británicas. Los mtereses geoestratéglcos de la<br />
Alemama naZJy de la Italia fascista fueron también un elemento crucial en ese escenario Lo que es muy importante<br />
rescatar de todo aquello es que ante esta situacíÓn. las oligarquías fueron preparando una estrategia que acabase con<br />
las ilusiones del pueblo español y asegurase el orden establecido.<br />
Hay que recordar que el golpe de estado fascista contra la Segunda República fue cuidadosamente planificado y<br />
preparado mucho tiempo antes para evitar la desmembración y ruina de la patna; aun cuando al actor le recuerda la<br />
experiencia de la oligarquía en la aplicación del método lobby o proceso previo a la acción lo que supone que los<br />
apaleamientos. Imchamientos. peleas y altercados que se saldan a tiros pudieran haberse realizado a instancias de la<br />
parte que pretendia justificar su delictiva actuación; recodemos que Azaña mando detener a don José Antonio Primo<br />
de Rivera como instigador de la violencia callejera.<br />
Lo cierto es que la oligarquía comenzó a recibir muy ímportantes ayudas económicas de mdustriales y empresanos, a<br />
la vez que aglutmaba a una gran cantidad de conservadores descontentos. Esperaron el momento adecuado cuando<br />
todo estaba preparado acordaron usar como detonante final el asesinato del diputado monárqUiCOJosé Calvo Sotelo<br />
El que la Republica se instaurara, y con ella -poco a poco- se fuera avanzando en la poliflca de derechos, es algo que<br />
-el Poder OllgárqUlco con la ayuda del Ejercito y de la igleSia. argumentando que España estaba al borde de la<br />
anarquia y de la revolucion- propicio aquel sangumario y cruel Golpe de Estado generado con ammo de reprimir a<br />
quienes anslaban alcanzar la política de derechos y obligar/os a contmuar conViviendo en la politica de privilegios que<br />
tantos beneficios había proporcionado a los oIigarcas a lo largo de tantos años<br />
Muchos de los descendientes de aquellos que en 1931 decidieron sustituir al Gobierno de la Nación por<br />
otro que cada cuatro años pudiera ser reelegido o renovado cada cuatro años, con ilusión elegimos como<br />
sistema de Gobierno la Monarquía Parlamentaria que se regiría por la Constitución Española como<br />
Norma Fundamental del Estado, perfectamente conocíamos que el 15 de octubre de 1977 había sido<br />
aprobada la Ley de Amnistía de lo que dedujimos que el régimen franquista habia sído superado por lo<br />
que comenzaría a ser olvidado una vez aprobada la Constitución de la Concordia.<br />
Los argumentos expuestos demuestran que los ciudadanos hemos sido engañados y que en España, en<br />
la sombra supuestamente, continúan gobernando los descendientes de aquellos que después de haberse<br />
asegurado la intervención armada de los Ejércitos Alemán e Italiano, cohecharon o corrompieron a los<br />
Generales Sanju~o, Mola y Franco para que aquel acto terrorista sin parangón en la historia de España<br />
pareciera un Golpe de Estado.<br />
A ustedes, en su calidad de máximos representantes de la Soberanía Popular, les corresponde tomar el<br />
acuerdo de "desfacer" los entuertos relegislando los textos legales anteriormente expuestos o esperar a<br />
que sea la Corte Penal Intemacional de la Haya la que conozca y resuelva si el haber obviado al legislar<br />
cumplir con los constitucionales mandatos, es un hecho delictivo -penalmente sancionable- o los motivos<br />
que han tenido no son legalmente justifICables.<br />
En el caso de Indefensión que como ejemplo se esta exponiendo, más o menos resumido dice: El original<br />
de la resolución judicial acordada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19<br />
de mayo de 1993 deja jurisdiccionalmente probado, no sólo que siete personas inocentes fueron víctimas<br />
del delito de detención ilegal con simulación de funciones públicas que cometió el entonces juez de los<br />
delitos monetanos don Miguel Moreiras Caballero, sino que el que esa Sentencia no se haya ejecutado,<br />
se debe al alto índice de corrupción judicial alcanzado toda vez que el ordenamiento jurídico permite que<br />
jueces y tribunales prevariquen, y que prevariquen ímpunemente por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal<br />
XXVIII<br />
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del Jurado vulnera el constitucional derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de<br />
Justicia mediante la institución del jurado cuando se ha de juzgar el delito de prevaricación o prevaricato.<br />
Alguno de los miembros de los Gobiernos Presididos por don Felipe González Márquez, por don José<br />
Maria Aznar López y por don José Luis Zapatero Rodriguez, cada uno en su momento, han transgredido<br />
o están transgrediendo el ordenamiento jurídICO, supuestamente para evitar tener que, al cumplir con lo<br />
dispuesto en los artículos 292.1, 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tener que cumplir con lo<br />
dispuesto en los artículos 296 y 409 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que supondría que el<br />
Gobierno tendria que informar de los hechos al Ministerio Fiscal por SI procediere el ejercicio de la acción<br />
penal.<br />
Los Ministros de Justicia y los Ministros de la Presidencia, especialmente doña Maria Teresa Femández<br />
de Vega (que fue Secretaria de Estado cuando prevarico don Juan Alberto Belloch Julve en su calidad de<br />
Ministro de Justicia e Interior), debe explicar el porqué el Recurso de Revisión de oficio que el actor ante<br />
el Consejo de Ministros presentó el 29 de octubre de 2004, lejos de ser resuelto por el mismo Consejo de<br />
Ministros de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997 de<br />
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo remitió al Ministerio de<br />
Justicia donde hasta ahora han decidido, quien sea, dar la callada por respuesta.<br />
Después de que en la Casa de Su Majestad el Rey en su calidad de Jefe de Estado (que no puede ser<br />
reelegido ni renovado cada cuatro años), obviando que Su Majestad está obligado a ejercer como arbitro<br />
y moderador en el regular funcionamiento de las instituciones, que al tomar posesión de su cargo juro<br />
guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los Ciudadanos, sin ningún<br />
temor ni respeto a los juramentos prestados se haya transgredldo el ordenamiento juridico en detrimento<br />
de los constitucionales derechos de los ciudadanos de forma supuestamente intencionada y reiterada, no<br />
ce sino confirmar las palabras del General Franco cuando aseguro que "todo estaba atado y bien<br />
atado" no le queda al actor sino DECIR:<br />
Si ustedes, máXimos representantes de la Soberanía Popular, deciden no acudir al acto de conciliaCión<br />
solicitado, informando de la fecha en que se celebraran las impugnadas elecciones al Senado y de los<br />
acuerdos adoptados sobre lo expuesto en el apartado 'Rectificar a tiempo es un triunfo, dice el sabio<br />
refranero español" o salir por peteneras, Joaquin González López en su calidad de presidente de<br />
"AJURA' considerando que El encarcelamiento arbítrario está también reconocido como crimen<br />
contra la humanidad, presentará querella criminal ante la Corte Penal Internacional de la Haya contra<br />
aquellas personas que, han obviado cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y/o,<br />
al legislar han obviado cumplir con lo dispuesto en los articulos 1, 2, 3, 6 , 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 28, Y<br />
30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los articulos 10.1,10.2,14,16.3,17,18,22,<br />
47,53.2,67.1,69.1,117.1,117.2,117.3,117.4, 118,119, 120,121,122,124.1, 124.2 Y 125 toda vez que<br />
al haberlo obviado, han facilitado pruebas documentales de seguir las directrices marcadas por aquellos<br />
que habiendo podido comprobar tras el resultado de las elecciones celebradas el16 de febrero de 1936,<br />
que jamás recuperarían los pnvilegiados puestos ocupados durante el reinado de Don Alfonso XII,<br />
primero se aseguraron de que los Ejecitos Alemán e Italiano intervendrían en el desaguisado que se<br />
estaba gestando en la España Republicana y posteriormente cohecharon o corrompteron a los Generales<br />
Sanju~o, Mola y Franco para que a quienes prestaban el Servicio Militar Obligatorio, o formaban parte de<br />
la Legión Extranjera que ya habían recibido instrucción militar y habían jurado lealtad a la Bandera de<br />
España, que además de estar armados estaban en condiciones de obedecer sin rechistar las ordenes<br />
que recibieran, a los gritos de ¡Por Dios y por España¡ les ordenaron arremeter contra el resto de los<br />
ciudadanos incluidos sus propios padres o hermanos; ya que de no hacerlo asi, serian fusilados.<br />
Este acto terrorista, sin parangón en toda la Historia de España, no fue idea del General Franco sino que<br />
él y otros dos Generales más fueron utilizados por los ascendientes de aquellos profesionales de la<br />
política siempre dispuestos a "forrarse"; esta es la razón de que, a la vista de las fotocopias debidamente<br />
testimoniadas de la resolución judicial dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supenor de Justicia de<br />
Madrid el 4 de mayo de 1993 (que devino en firme 15 días después). Las tres resoluciones Judiciales<br />
dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial 1440/93; las dos resoluciones<br />
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XXIX
judiciales "supuestamente" firmadas por los dieciséis Magistrados del Tribunal Supremo que formaron la<br />
Sala Especial del Tribunal Supremo en la Causa 24/1998; las dos dictadas por dos diferentes Salas de<br />
Tribunal Constitucional; el Informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 30<br />
de noviembre de 1994; los cinco Dictámenes aprobados por la Comisión Permanente del Consejo de<br />
Estado; la resolución Administrativa dictada por el entonces Ministro de Justicia e Interior, don Juan<br />
Alberto Belloch Julve; las dos dictadas por doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón; las dos acordadas<br />
por el Consejo de Ministros los días 15 de octubre de 1999 y de 1 de marzo de 2002; el Recurso de<br />
Revisión de oficio que ante el Consejo de Ministros se presento en el Complejo de la Moncloa el 29 de<br />
octubre de 2004 (todavía sin resolver al igual que el Recurso de revisión de oficio presentado ante el<br />
Consejo General del Poder el 26 de julio de 2001), y las respuestas obtenidas de la Casa de Su Majestad<br />
el Jefe del Estado a los escritos donde se ejercia el constitucional derecho de petiCión, serán las pruebas<br />
documentales de que aquellos terroristas, o sus descendientes, continúan pendientes de ser juzgados.<br />
Las irregularidades junsdiccionales como las administrativas han sido posibles porque los Poderes<br />
Ejecutivo y Legislativo, al legislar, han obviado cumplir con los constitucionales mandatos expuestos en<br />
los artículos 10.1,10.2,14,16.3,17,18,22,47,53.2,67.1,69.1, 117.1, 117.2, 117.3, 117.4, 118, 119,<br />
120,121,122,124.1,124.2 Y 125 de la Constitución Española que se aprobó como Norma Fundamental<br />
del Estado, lo que ha propiciado que diferentes leyes orgánicas sean anticonstitucionales.<br />
Dicho de otra forma: Las irregularidades procésales que se reproducen en la página Biblioteca de la<br />
Web http://www.alura es no hubieran permanecido impunes de haberse legislado de acuerdo con los<br />
constitucionales mandatos, ya que, repite el actor, la mayor parte de los textos legales relacionados con<br />
los constitucionales derechos fundamentales de los ciudadanos son anticonstitucionales.<br />
Tanto los "Dirigentes-Delincuentes"; como los "Delincuentes-Togados"; los "Intelectuales y Delincuentes"<br />
y los "Letrados y Delincuentes", que se citan en ese mismo espacio Web, hubieran Sido juzgados con<br />
textos legales pos-constitucionales y supuestamente habrían sido condenados por haber participado en la<br />
comisión de siete delitos de detención ilegal con agravantes, como fueron juzgados y condenados con<br />
leyes anltconstituciona!es los señores Vera y Barrionuevo por haber cometido aquel mismo delito de<br />
detención ilegal, que se cometió por error y fuera de España en la persona de don Segundo Marey; SI el<br />
ordenamiento jurídico interno se hubiera aprobado de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución<br />
Española vigente desde el6 de diciembre de 1978, el constitucional derechos de igualdad de trato ante la<br />
ley hubiera sido respetado; y si la anticonstitucional ley que permite aplicar parcial justicia hubiera sido<br />
sustituida por la nueva Ley Procesal Penal, que habrá de ser inmediatamente aprobada una vez que la<br />
Cámara Alta Territorial o Senado este legalmente constituida, la mayor parte de los delincuentes togados<br />
y dirigentes delincuentes que en la citada Web se citan, no se hubieran atrevido a transgredir el<br />
ordenamiento jurídico tan fácilmente.<br />
No parece de recibo Excelentísimos señores que el alto incide de corrupcíón judicial alcanzado propicie<br />
que el acto terrorista cometido el 11-M se resuelva de forma similar a como se resolvieron las 13.345<br />
denuncias presentadas contra el entonces Presidente Aznar por la invasión del Irak, que no admitió a<br />
tramite la Sala segunda del Tribunal Supremo cuando resolvió diciendo que el apoyo logístico no genera<br />
responsabilidad penal.<br />
En el supuesto de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera dado paso a la nueva Ley Procesal<br />
Penal ¿A qUien responsabilizara la judicatura española de este acto terrorista supuestamente comettdo<br />
como respuesta a aquel "apoyo logístico" que nos situó a todos los españoles en el punto de mira del<br />
terrorismo islamista?<br />
Con una Administración de Justicia parcialmente corrupta como la que prueban las resolUCiones judiciales<br />
dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa especial 1.440/93, la resolución<br />
acordada por la Sala Especíal del Tribunal Supremo que decretó el sobreselmlento y archivo de la<br />
querella al considerar que los delitos de prevaricación (objeto de la querella), no son constitutivos de<br />
delito; el que dos diferentes Salas del Tribunal Constitucional in-admitieran los recursos de amparo<br />
presentados, no hace sino dejar documentalmente probado que se mantiene el alto indice de corrupción<br />
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judicial alcanzado por los Tribunales de la Muerte (1939 a 1945), y los Tribunales de Orden Publico (1945<br />
a 1975). Dicho de otra forma: Los tribunales españoles no están en condiciones de administrar imparcial<br />
justicia y menos si los textos legales son anticonstitucionales.<br />
Pongamos otro ejemplo: El constitucional artículo 53.2 dispone sobre un procedimiento basado en los<br />
principios de prioridad y sumariedad con el que poder recabar ante los tribunales ordinarios los<br />
fundamentales derechos de la persona: El 11-M murieron 192 personas, hubo miles de heridos, han<br />
pasado más de dos años y los hechos continúan sin ser resueltos.<br />
La Audiencia Nacional trata de conocer y resolver de acuerdo con lo dispuesto en aquella antiquísima Ley<br />
de Enjuiciamiento Criminal o Ley del Embudo, que si bien es perfecta para que jueces y tribunales<br />
prevariquen impunemente como hemos dicho reiteradamente, no conoce del constitucional derecho de<br />
igualdad de trato ante la ley y los Excelentísimos Señores don José Maria Aznar López, don Ángel<br />
Acebes Paniagua y el entonces Subdirector General Operativo del Ministerio de Interior don Pedro Oiaz<br />
pintado Moraleda, no sólo no están privados de libertad, sino que ni siquiera se les ha tomado declaración<br />
para que contesten a las siguientes preguntas:<br />
Al señor Aznar: ¿Quiénes fueron los que le cohecharon o corrompieron para situar los ciudadanos<br />
españoles en el punto de mira del terrorismo islamista?<br />
Al señor Acebes: ¿Porqué razón se inmolaron quienes podrian haber declarado quienes les instaron<br />
acometer tan grave delito de asesinato masivo?<br />
Al señor Oíaz-Pintado: ¿Quién le autorizo u ordeno que los GEO atacaran cuando ya los terroristas<br />
islamistas estaban acorralados en Leganes?<br />
No duda el actor que a los familiares de esos 192 trabajadores tan cruelmente asesinados se les ha<br />
indemnizado con cargo a la responsabilidad patrimonial del Estado, pero ese dinero y el que pudo costar<br />
la recuperación de los heridos ¿cuando será restituido a las arcas del Estado?, o es que acaso el Poder<br />
Ejecutivo y el Poder Legislativo, al haber obviado esos constitucionales mandatos repetidamente citados<br />
en este escrito pretendían que ese horrible delito, y el de detención ilegal y ruina de nuestro negocio<br />
familiar y tantos otros gocen de la más absoluta impunidad.<br />
Los españoles continuamos esperando una lógica respuesta francamente ilusionados con la buena nueva<br />
que nos ha proporcionado ETA.<br />
Joaquín González L' z, en su calidad de Presidente de la Asociación sin animo de lucro "AJURA"<br />
(Asociación de apoyo al Jurado Público y a la no indefensión del ciudadano lego); Representante legal en<br />
Madrid de la "Asociación Nacional de Afectados por Errores y Abusos Judiciales" Representante ante la<br />
Junta Electoral central del partido político "Ciudadanos Agobiados y Cabreados"<br />
XXXI<br />
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